Manual de Procedimiento Laboral - Rodrigo Silva Montes.pdf

August 21, 2017 | Author: Mane Bustamante | Category: Procedural Law, Case Law, Labour Law, Judge, Lawsuit
Share Embed Donate


Short Description

Download Manual de Procedimiento Laboral - Rodrigo Silva Montes.pdf...

Description

PRÓLOGO A LA TERCERA EDICIÓN

Al tiempo de empezar a trabajar en esta tercera edición, la reforma procesal laboral está vigente ya en casi todo el territorio de la República. A diferencia de lo ocurrido con los tribunales de familia, este procedimiento ha funcionado exitosamente. Habrá que perfeccionarlo sin duda, pero en general se percibe un avance importante en relación con el “sistema antiguo”, particularmente en el tiempo de duración de los procesos judiciales laborales. Demuestra lo anterior el hecho que desde la época en que publicamos la edición anterior no ha habido mayores reformas legales:

Se ha dictado un par de autos acordados, que exigen una presuma en las demandas y se refiere a la distribución de causas nuevas en Santiago; y la Ley Nº 20.348, publicada en el Diario Oficial el 19 de julio de 2009 (con una vacancia legal de seis meses), que resguarda el derecho a la igualdad en las remuneraciones entre hombres y mujeres. De todo ello nos hacemos cargo en esta tercera edición. Santiago, septiembre de 2009. EL AUTOR

9

PRÓLOGO A LA SEGUNDA EDICIÓN

Debo excusarme con los lectores de la primera edición, que habiéndose agotado antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 20.087, que creó el nuevo procedimiento de los juzgados del trabajo, ya no les será útil, debido a la gran cantidad de modificaciones legales habidas desde entonces. En verdad, y por lo mismo, más que una segunda edición de algún libro anterior, este es casi uno nuevo, distinto. La Ley Nº 20.164 empieza con la primeras modificaciones. Le seguirá la Ley Nº 20.252, publicada en el Diario Oficial el 15 de febrero de 2008, que creó más tribunales, aumentó la planta de personal, creó “unidades de cumplimiento” para aquellos juzgados del trabajo ubicados en localidades donde aún no existan juzgados de cobranza laboral y previsional, y dispuso que el nuevo procedimiento empezaría a regir gradualmente, por regiones, empezando con las III y XII, para estar en vigencia en todo el territorio de la República el 30 de octubre de 2009. El texto actualizado, incluyendo todas estas modificaciones, puede consultarse al final de este manual, como “anexo”. También podrán ver en él las modificaciones incorporadas por la Ley Nº 20.260 (Diario Oficial del 29 de marzo de 2008). Esta última es la más sustancial en cuanto a modificaciones en el procedimiento: hubo cambios en materia de notificaciones, incidentes, medidas prejudiciales y precautorias, requisitos de la demanda, de la contestación a ella, de la reconvención, plazos, resoluciones judiciales. Otro tanto ocurrirá con la rebeldía y el allanamiento a la demanda, y en la prueba. El capítulo relativo a los recursos ha debido ser reescrito en su totalidad: ya no podrá apelarse de las sentencias definitivas,

ni se podrá interponer en su contra recursos de casación. El capítulo de “la nulidad de oficio” debió sustituirse por el del nuevo “recurso de nulidad”. Hubo que escribir sobre el nuevo recurso de “unificación de jurisprudencia” que procederá cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existan interpretaciones distintas sostenidas en fallos ejecutoriados emanados de los Tribunales Superiores de Justicia. Es algo equivalente a lo que ocurre en los recursos de casación en el fondo en materia civil, en que se puede solicitar que éste sea conocido por la Corte Suprema en Pleno, desde el momento en que la jurisprudencia que emane de estos recursos sigue teniendo fuerza obligatoria sólo respecto de ese caso en particular, y además porque jamás puede afectar procesos ya fallados. El “procedimiento monitorio” se ha simplificado, facultando al juez para acoger o rechazar la demanda de plano según estime o no fundadas las pretensiones del actor. En caso de no existir antecedentes suficientes para este pronunciamiento, el tribunal citará a una audiencia única de “conciliación, contestación y prueba” (la ley lo ha dicho de esa manera y en ese orden), en la que además se dictará la sentencia definitiva, en contra de la que no procederá recurso de “unificación de jurisprudencia”. Nos haremos cargo de las modificaciones traídas por la Ley Nº 20.287. Resulta gratificante recorrer el articulado del Libro V del Código del Trabajo y constatar cómo es que a través de legislación procesal se logran mejoras de fondo a los derechos de las partes –trabajador y empleador– de las relaciones laborales. Incluso de las organizaciones sindicales que podrán intervenir 11

Manual de Procedimiento Laboral

en algunos casos, como coadyuvantes, en los procesos. Lo iremos descubriendo juntos en las próximas páginas. Debo agradecer a mi editora, señora Ana María García B., por su paciencia y buena voluntad para corregir tantos borradores

diversos, a los correctores de prueba y a todos quienes en la Editorial Jurídica de Chile hacen posible que estas reflexiones sean publicadas. EL AUTOR

12

PRÓLOGO A LA PRIMERA EDICIÓN

La obra del distinguido colega Silva Montes envuelve la particularidad y dificultad de referirse a una legislación de mucha importancia y que tendrá cotidiana y multitudinaria aplicación en nuestros tribunales. En efecto, es característica de la legislación laboral aplicarse diariamente en millones de casos, correspondientes a los centenares de miles de empresas y a los millones de personas –empleadores y trabajadores– ligadas por contratos de trabajo celebrados en conformidad a ella, o, no pocas veces, con infracción de ella. Además, tengamos presente que si son “innumerables” los contratos de trabajo que se celebran, más aún lo son las situaciones regidas por los contratos y las leyes del trabajo y las dudas, dificultades, conflictos y soluciones que se suscitan constantemente como efecto de ellas. Ahora bien, una fuerte proporción de esos problemas origina intervención de los tribunales del trabajo, imponiendo una carga abrumadora sobre los jueces que los sirven y el personal que los apoya. El legislador –Congreso y Ejecutivo– más los expertos laboralistas han procurado desde los inicios de nuestro Código del Trabajo lograr una adecuada legislación procesal del trabajo, aplicada por tribunales especializados. Por eso mismo, el Nº 8º del Preámbulo del DFL Nº 178 de 1931, denominado comúnmente Código de 1931, establecía: “que hay conveniencia manifiesta en extender a todas las leyes sociales los beneficios de una jurisdicción especial y de un procedimiento adecuado a la substanciación de los juicios que provengan de su aplicación”. En la Introducción de su obra el autor nos refie-

re cómo el legislador de la Ley Nº 20.087, para ajustar al escenario actual el principio recién recordado, ha dispuesto mediante las Leyes Nos 20.022 y 20.023, de 30 y 31 de mayo de 2005, ampliar el número de los tribunales del trabajo existentes, crear nuevos “Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional” y modificar el sistema de cobro de cotizaciones previsionales, modificando la Ley Nº 17.322 para hacerla más expedita y eficaz, conforme a las circunstancias que se dan en Chile 75 años después de 1931. Asimismo, el autor explica en su compendiado trabajo de qué manera el nuevo procedimiento laboral procura traducir en normas precisas los grandes principios que inspiran la nueva legislación procesal, que desarrollan los anhelos germinalmente esbozados en el texto de 1931: a) Oralidad; b) Publicidad; c) Concentración; d) Inmediación; e) Impulso oficial; f) Celeridad; g) Buena fe; h) Bilateralidad en la audiencia; i) Gratuidad. Con poderoso esfuerzo de método y de síntesis, el autor nos entrega un trabajo breve, acotado y sustancioso, en cuanto nos ilustra hoy sobre esta importante legislación que regirá desde el próximo 1º de marzo de 2007, o sea, en un año más. El legislador, con explicable prudencia y necesaria audacia, señaló desde el 3 de enero de 2006 el procedimiento laboral que entrará a aplicarse desde el comienzo del año judicial de 2007. Interesantes y numerosas acotaciones y reflexiones podrían hacerse sobre esta nueva legislación, que reemplazará íntegramente 13

Manual de Procedimiento Laboral

bierno que asumió el 11 de marzo de 2006 y, eventualmente, del nuevo Congreso, si hubiere ajustes legales que introducir. Se sabe que el proyecto de la Ley Nº 20.087 fue preparado en forma acuciosa por una comisión de expertos e interesados en el asunto, que hace presumir su acierto y corrección. Pero sólo la experiencia de su aplicación dará su fallo definitivo. Con todo, ese inevitable proceso exige, como asunto previo, un debido conocimiento de la legislación recién publicada, pero cuya aplicación se ha diferido hasta el inicio del año judicial de 2007, precisamente para que obras como la que motiva este Prólogo contribuyan a ello. Felicitamos, pues, al autor, que asumió la tarea de ofrecer al público un texto claro y conciso sobre una legislación de máxima trascendencia, y a la Editorial Jurídica de Chile, que le dio preferente cabida en su programa editorial.

el Capítulo II del Título I del Libro V del actual Código del Trabajo, desde el 1º de marzo de 2007. Por lo mismo, durante todo el presente año, más los meses de enero y febrero de 2007, jueces, abogados, profesores, estudiantes, empresarios, funcionarios y trabajadores deberán tener muy presente que no hay reforma procesal laboral aún, pero la habrá desde el 1º de marzo del próximo año, y es necesario prepararse para darle fluida aplicación desde esa fecha. Por lo anteriormente dicho, es obvio que carecemos aún de antecedentes sobre los problemas y dificultades que la aplicación de la legislación generará en la práctica, en especial los derivados de la suficiencia o insuficiencia de los recursos humanos (jueces, personal judicial y administrativo) y materiales (juzgados, mobiliario, computadores, etc.) para absorber las nuevas tareas. Pero este es un problema administrativo y de políticas públicas que desde luego deberá ocupar la atención del Go-

WILLIAM THAYER ARTEAGA

14

INTRODUCCIÓN

LEY Nº 20.0871

A diferencia de lo ocurrido con los nuevos tribunales penales y de familia, donde hubo que crear tribunales nuevos, serán por regla general los mismos juzgados del trabajo ya existentes los que han de aplicar estos nuevos procedimientos. Las referencias a artículos, entonces, deben entenderse hechas, salvo advertencia expresa, al nuevo texto del Código del Trabajo. Habrá necesarias referencias a la Ley Nº 20.022, que creó algunos juzgados laborales y los nuevos “Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional”, publicada en el Diario Oficial del 30 de mayo de 2005 vigente a partir del 31 de marzo de 2008, con excepción de algunas normas, que entraron en rigor antes,2 y que también insertaremos al final de estas páginas. Otro tanto ocurrirá con la Ley Nº 20.023, publicada al día siguiente, y que, para hacer posible la aplicación de la anterior, modificó la Ley Nº 17.322, el Código del Trabajo y el D.L. Nº 3.500 de 1980. Su texto podrá ser igualmente consultado al final. Reflexionaremos en el siguiente orden: I. De los principios formativos del proceso y del procedimiento en juicios del trabajo II. Del cumplimiento de la sentencia y de la ejecución de los títulos ejecutivos laborales III. De los recursos IV. De los procedimientos especiales

(Diario Oficial de 3 de enero de 2006) SUBSTITUYE EL PROCEDIMIENTO LABORAL CONTEMPLADO EN EL LIBRO V DEL CÓDIGO DEL TRABAJO Esta ley, precedida por el Código Procesal Penal y la de los nuevos tribunales de familia, que le han servido de necesaria inspiración, constituye otro gigantesco paso a la modernización de nuestra justicia. Ya vendrá la reforma procesal tributaria, y luego la civil. Intentaremos analizar someramente, pero en forma lo más clara y completa posible, el texto de los nuevos procedimientos a aplicar en los Tribunales del Trabajo, haciendo las referencias, reflexiones y concordancias que sean necesarias. Seguiremos en lo posible el orden del articulado de la propia ley. Se inserta el texto al final de este libro. Se reemplazan íntegramente el Capítulo II del Título I del Libro V del Código del Trabajo, y otras disposiciones legales. Se establece un procedimiento novedoso a propósito de las prácticas antisindicales, aun respecto de trabajadores sin fuero sindical, de lo que reflexionaremos en el capítulo relativo a los procedimientos especiales (procedimiento de tutela laboral); se establece un Registro Nacional de Sentencias por prácticas desleales en una negociación colectiva; y otras instituciones que iremos descubriendo en las próximas páginas. 1

Modificada por las Leyes Nº 20.260 (Diario Oficial de 29 de marzo de 2008), y Nº 20.287 (Diario Oficial de 17 de septiembre de 2008).

2 Véase art. 16 de la Ley Nº 20.022; y el inciso final del art. 77 de la C. Pol.

15

I. DE LOS PRINCIPIOS FORMATIVOS Y DEL PROCEDIMIENTO EN JUICIOS DEL TRABAJO (arts. 425 y ss.)

a. Su fidelidad. b. Su conservación y c. La reproducción de su contenido. La ley ha ejemplificado, diciendo que se considerarán válidos para estos efectos las grabaciones en medios de reproducción fonográfica, audiovisual o electrónica. En la práctica se incrementará sin duda un sistema de registro de audio, tal como ha ocurrido antes con los juicios penales orales y en los tribunales de familia, del cual se podrá solicitar copia al tribunal. La audiencia deberá ser registrada íntegramente, como asimismo todas las resoluciones, incluyendo la sentencia que dicte el juez fuera de ella.3 Al mencionar a “la audiencia” en singular, es lógico concluir que se refiere a la del juicio y no a la preparatoria. Sin embargo, se ha dispuesto registrar además “todas las resoluciones...”, por lo que ocurrirá otro tanto con esta última. Veremos en su oportunidad, al analizar el procedimiento propiamente tal, y para tranquilidad del lector, que la sentencia puede ser dictada a veces “fuera de ella”, en la audiencia preparatoria o incluso después de la del juicio.

1. DE LOS PRINCIPIOS FORMATIVOS DEL PROCESO Constituye ya una tendencia en nuestra legislación moderna reglamentar expresamente lo que hasta hace poco era entregado a la doctrina y jurisprudencia. El Código Procesal Penal y la Ley Nº 19.968, que creó los Tribunales de Familia, ya lo hicieron antes. La Ley Nº 20.087 introduce al Código del Trabajo expresamente algunos principios formativos, lo que no quiere decir que los otros no puedan aplicarse, tal como de hecho ha venido ocurriendo hasta su dictación. Dispone el artículo 425 que los procedimientos del trabajo serán orales, públicos y concentrados. Primarán en ellos los principios de la inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad. 1.1. EL PRINCIPIO DE LA ORALIDAD La regla general es que las actuaciones procesales serán orales. Veremos luego, al estudiar el procedimiento, que éste va a desarrollarse básicamente en dos audiencias, ambas verbales: la preparatoria y la del juicio. Al analizar los diversos procedimientos constataremos que las actuaciones escritas serán excepcionales (v. gr. demanda, contestación de la demanda, demanda reconvencional). Las actuaciones realizadas oralmente, que como decimos serán la mayoría, por o ante el juez de la causa, serán registradas por cualquier medio que sea apto para producir fe y siempre que permita garantizar:

1.2. EL PRINCIPIO DE LA PUBLICIDAD Los actos procesales serán públicos (art. 428). A diferencia de lo que ocurre en otros cuerpos legales, como el propio artículo 9º del Código Orgánico de Tribunales, esta regla no ha previsto excepciones, por lo que, y 3

Véase auto acordado de la Corte Suprema, de 11 de julio de 2006, publicado en el Diario Oficial el 28 de ese mes y año, que se inserta al final de estas páginas, sobre tramitación en sistemas informáticos en las Cortes de Apelaciones y Corte Suprema.

17

Manual de Procedimiento Laboral

siendo una regla especial, el juez del trabajo no podrá disponer la reserva o secreto de la totalidad o de parte de las actuaciones del juicio.

exhorto: deberán necesariamente declarar ante el juez de la causa (art. 454 Nº 5). Las audiencias deberán desarrollarse en su totalidad ante la presencia física del juez de la causa, el que las presidirá. Regla general: No podrá entonces delegar su ministerio, bajo sanción de “nulidad insaneable” de las actuaciones y de la audiencia misma, la que deberá declarar el juez de oficio o a petición de parte. Esta infracción, ya lo veremos, podrá incluso dar lugar a una casación de forma de oficio. El artículo 460 dispuso incluso que será necesariamente el juez que presidió la audiencia del juicio quien debe dictar sentencia. Por excepción podrá el juez autorizar al secretario abogado para que, en calidad de suplente, asuma en todo el curso del juicio. En este caso, se entenderá para todos los efectos legales que el juez falta en su despacho, y sólo aquél podrá presidir la audiencia, dictar el fallo y llevar a cabo todas las actuaciones que correspondan, aplicándose lo dicho en el párrafo anterior. Para que sea posible esta excepción es necesario que concurran los siguientes requisitos copulativos: a. Debe tratarse de un juzgado que cuente con un juez y un secretario. b. El secretario debe ser abogado. c. Es necesario que la Corte de Apelaciones respectiva no haya ejercido la facultad que le confiere el artículo 47 del Código Orgánico de Tribunales (ordenar que los jueces se aboquen de un modo exclusivo a la tramitación de una o más materias determinadas, de competencia de su tribunal). d. Que haya retardo en el despacho de los asuntos sometidos al conocimiento del tribunal o cuando el mejor servicio judicial lo exija. A diferencia de lo ocurrido en otras materias, como por ejemplo el artículo 62 del Código Orgánico de Tribunales a propósito del recurso de apelación, la ley no ha definido lo que debe entenderse por retardo para estos efectos, por lo que será el juez quien deberá calificar las circunstancias que ameriten el ejercicio de esta facultad.

1.3. EL PRINCIPIO DE LA CONCENTRACIÓN Conforme al mismo artículo recién citado, se procurará concentrar en uno solo, siempre que sea posible, los distintos actos procesales. Veremos así, por ejemplo, cómo es que las reposiciones en contra de resoluciones dictadas en una audiencia deberán presentarse, tramitarse y resolverse en ella. De otro lado, iniciada que sea la audiencia, ésta no podrá suspenderse (art. 426). Tan importante es este principio que el juez deberá habilitar horarios especiales en caso de que el desarrollo de la audiencia exceda al horario normal de su funcionamiento. Excepcionalmente, y sólo en el evento de caso fortuito o fuerza mayor, podrá el juez suspender la audiencia, mediante resolución fundada, fijando en el mismo acto nuevo día y hora para su realización. Las rebeldías de las partes tampoco suspenderán las audiencias, disponiéndose que en las citaciones a éstas se hará constar que las mismas se celebrarán con las partes que asistan, afectándole a la que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ellas, sin necesidad de ulterior notificación. Volveremos sobre esto cuando veamos las notificaciones. 1.4. EL PRINCIPIO DE LA INMEDIACIÓN (art. 427) Establecido también expresamente, constituye uno de los pilares en que descansa cualquier juicio oral, al punto de que su infracción, ya lo veremos, habilitará incluso a la interposición de un recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se llegue a dictar. Habrá un contacto y relación directa, personal, entre el juez y las partes y los otros actores del proceso. Veremos luego, por ejemplo, cómo es que no se admitirá la declaración de testigos por 18

De los principios formativos y del procedimiento en juicios del trabajo

Se trata de una facultad privativa del juez, por lo que no está forzado a disponerlo ni aun cuando concurran los requisitos anteriores.

1.5.4. Adoptará las medidas que tiendan a evitar la nulidad del “procedimiento”. De la nulidad procesal La nulidad procesal sólo podrá ser decretada si el vicio hubiese ocasionado perjuicio al litigante que la reclama y no fuese susceptible de ser subsanado por otro medio. Después de la dictación de la Ley Nº 20.260 antes citada, para que proceda la declaración de nulidad es necesaria entonces la concurrencia de ambos requisitos: perjuicio y que el mismo no sea subsanable por otra vía. En el caso del artículo 427 a que nos hemos referido antes (nulidad “insubsanable” por no realizar la totalidad de las audiencias ante el juez de la causa), el tribunal, sin embargo, no podrá excusarse de declarar la nulidad. Aún más, si el juez que presidió la audiencia del juicio no pudiere dictar sentencia, y tal como vimos a propósito de la inmediación, aquella deberá celebrarse nuevamente, bajo sanción de nulidad (art. 460). No podrá solicitar la declaración de nulidad la parte que ha originado el vicio o concurrido a su materialización. Al analizar los recursos, veremos que si bien no se admitirá en estos procesos el de casación en la forma, sí es perfectamente posible una de oficio, precisamente por esta causal, entre otras.

1.5. EL PRINCIPIO DEL IMPULSO OFICIAL (art. 429) Una vez reclamada su intervención en forma legal, el tribunal actuará de oficio. El juez que ejerza jurisdicción en materia laboral tendrá amplias facultades para evitar la suspensión o la paralización del proceso. Esta facultad se ve materializada concretamente, por ejemplo, en lo siguiente: 1.5.1. Decretará las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las hayan ofrecido las partes, y rechazará mediante resolución fundada aquellas que considere inconducentes. De esta resolución se podrá pedir reposición en la misma audiencia. 1.5.2. Adoptará las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso o su prolongación indebida, y, en consecuencia, dice la ley, no será aplicable el abandono del procedimiento. Del abandono de la acción Sin embargo de lo anterior, cuando analicemos las defensas del demandado, veremos que habrá algunas excepciones opuestas por éste que el juez podrá resolver inmediatamente. En esos casos, se suspenderá la audiencia por el plazo más breve posible a fin de que se subsanen los defectos u omisiones, dentro de cinco días, bajo apercibimiento de no continuarse adelante con el juicio (art. 453). Veremos una situación análoga en el evento en que ninguna de las partes concurra a la audiencia preparatoria, y no se pida dentro de quinto día que se fije nuevo día y hora para su realización. Al estudiar el procedimiento monitorio veremos otro tanto: si el denunciante no concurre al comparendo, los antecedentes serán archivados (art. 498).

1.5.5. Deberá declarar de oficio cuando se estime incompetente (incluso relativamente, desde el momento en que la ley no ha distinguido) para conocer de la demanda, en cuyo caso así lo declarará, señalará el tribunal competente y le remitirá los antecedentes. Son varias las instituciones y situaciones que confirman estas amplias facultades del juez para actuar de oficio. Si de los datos aportados a la demanda se desprendiere claramente la caducidad de la acción, el tribunal deberá declararlo de oficio y no admitirá a tramitación la demanda “respecto de esa acción”(art. 447). A lo largo de las páginas que siguen haremos notar otras situaciones al respecto.

1.5.3. Corregirá de oficio los errores que observe en la tramitación del juicio. 19

Manual de Procedimiento Laboral

1.6. EL PRINCIPIO DE CELERIDAD (art. 428)

como el mandato al juez para proveer lo conveniente para dar curso progresivo a los autos cuando alguna gestión no se hubiere realizado dentro de plazo (art. 435).

Muy relacionado con el anterior, consiste, como se intuye, en dotar al juez de las facultades necesarias para instar por la pronta resolución del conflicto jurídico sometido a su decisión. Manda el artículo 428 que los actos procesales deberán realizarse con la celeridad necesaria, procurando concentrar en un solo acto aquellas diligencias en que esto sea posible. Veremos que incluso podrá el juez disponer, de oficio, la acumulación de autos (art. 449). Es así como el juez podrá rechazar de plano aquellas actuaciones que considere dilatorias, entendiéndose por tales todas aquellas que sean intentadas por alguna de las partes con el solo objeto de demorar la prosecución del juicio. De la resolución que declare como tal alguna actuación, la parte afectada podrá pedir reposición, que será resuelta en la misma audiencia. Pero aún hay más: y muy relacionado con el principio de la buena fe a que nos referiremos a continuación, el tribunal está facultado para adoptar las medidas necesarias para impedir las actuaciones dilatorias (art. 430). Será el “encargado de la gestión administrativa del tribunal”, responsable de que las diligencias que se decreten sean cumplidas oportunamente (art. 431).4 En los casos en que las partes litiguen con privilegio de pobreza tendrán derecho a que todas las actuaciones en que deban intervenir auxiliares de la administración de justicia se cumplan oportunamente, tal como si fuesen pagadas. A lo largo de las explicaciones siguientes seguiremos encontrando casos que demostrarán cómo es que este principio de celeridad está presente en todo el procedimiento,

1.7. EL PRINCIPIO DE LA BUENA FE El mismo artículo 430 del Código del Trabajo nos ha dicho expresamente que los actos procesales deben ejecutarse de buena fe, y una vez más, facultando al tribunal para adoptar las medidas necesarias para impedir el fraude, la colusión, el abuso del derecho y, como decíamos, las actuaciones dilatorias. 1.8. EL PRINCIPIO DE LA BILATERALIDAD DE LA AUDIENCIA

Consagrado expresamente en el artículo 425 del Código, el juez ha de dar a las partes la oportunidad de hacer valer sus argumentos, alegaciones y oponer excepciones y defensas. Veremos luego, por ejemplo, que la ley ha querido cerciorarse de que el emplazamiento llegue a realizarse efectivamente en forma válida, notificando debida y oportunamente al demandado. Por su parte, en cualquier incidente que se promueva durante el desarrollo de alguna audiencia, el juez deberá escuchar a la otra parte antes de resolver. Por excepción podrá el juez resolver de plano, pero ello ocurrirá solamente en los casos en que esté expresamente facultado para ello, como por ejemplo cuando se trate de cuestiones de mero trámite o suscitadas en alguna audiencia seguida en rebeldía de alguna de las partes, según haremos notar a lo largo de nuestras explicaciones. 1.9. EL PRINCIPIO DE LA GRATUIDAD (art. 431)5 Todas las actuaciones, trámites o diligencias serán gratuitas para las partes, siempre que sean realizadas por funcionarios del tribunal.

4 Véanse Nos 2 y 5 del auto acordado sobre ministros de fe y regulación de costas de los juzgados de cobranza laboral, de fecha 27 de junio de 2006, publicado en el Diario Oficial con fecha 30 de junio del mismo año, y que se inserta al final de este manual.

5 Véase Nº 3 de auto acordado antes citado, inserto en el apéndice de este manual.

20

De los principios formativos y del procedimiento en juicios del trabajo

herramienta nueva, cual es la de integrar la ley procesal, hacer derecho procesal. En efecto, bien puede ocurrir que, en silencio de una solución expresa en el Código del Trabajo, salga el juez en busca de la norma procesal aplicable, y no la encuentre, o encontrándola no pueda sin embargo aplicarla por contradecirse con los principios formativos a que nos referiremos casi de inmediato. En estos casos, el juez deberá, ni más ni menos, crear derecho procesal, integrar la ley procesal, sin que sea dable por ello entonces pretender alguna casación, pues está, como vemos, expresamente facultado por la ley para ello. No obstante, respecto de los procedimientos especiales establecidos en los párrafos 6º y 7º de este capítulo II (procedimiento de tutela laboral y procedimiento monitorio), se aplicarán supletoriamente, en primer lugar, las normas del procedimiento de aplicación general contenidas en su párrafo 3º.

Las partes podrán recurrir, a su costa, a los servicios de receptores particulares para la práctica de aquellas diligencias que sean de su ámbito. Una vez más, el “encargado de la gestión administrativa del tribunal” será responsable disciplinariamente de la estricta observancia de la gratuidad.6 Las partes deberán comparecer con patrocinio de abogado y representadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio (art. 434). Aquellas que gocen de privilegio de pobreza tendrán derecho a asistencia letrada gratuita por parte de las respectivas Corporaciones de Asistencia Judicial o, en su defecto, por un abogado de turno, o del sistema de defensa gratuita que disponga la ley. Tal como ya lo había dispuesto el artículo 527 del Código Orgánico de Tribunales, las defensas orales sólo podrán ser efectuadas por abogados habilitados para el ejercicio de la profesión. Asimismo, las partes tendrán derecho a que todas las actuaciones en que deban intervenir auxiliares de la administración de justicia se cumplan gratuitamente.

2.2. DE LAS ACTUACIONES PROCESALES Con excepción de las audiencias, que se realizarán de la manera a que nos referiremos luego, podrán realizarse por medios electrónicos (art. 433). Para ello han de concurrir los siguientes requisitos: a. Debe ser a instancia de parte. El juez no puede disponerlo de oficio. b. Es necesario, obviamente, que el juez acceda a ello. c. Dichos medios electrónicos deberán ser tales que permitan su adecuada recepción, registro y control. d. El administrador del tribunal deberá dejar constancia escrita de la forma en que se realizó la actuación.

2. DE LAS REGLAS COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO LABORAL (arts. 432 y ss.) 2.1. LEGISLACIÓN APLICABLE De conformidad con lo dispuesto en el artículo 432, en todo lo no regulado en el Código del Trabajo o en leyes especiales, serán aplicables supletoriamente las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas sean contrarias a los principios que informan este procedimiento. En tal caso, el tribunal dispondrá la forma en que se practicará la actuación respectiva. Esto constituye un tremendo avance, pues, como se percibe, se otorga al juez, tal como se hizo antes con los jueces de familia, una importantísima

En cuanto a los plazos Los plazos legales son fatales, salvo aquellos establecidos para la realización de actuaciones del tribunal, cualquiera que sea la forma en que se expresen. En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar un acto se extingue, por el solo ministerio de la ley, a las doce de la noche del último día del plazo.

6 Véase Nº 7 de auto acordado antes citado, inserto en el apéndice de este manual.

21

Manual de Procedimiento Laboral

En estos casos, y tal como anunciamos al analizar el principio formativo de la celeridad, el tribunal, de oficio o a petición de parte, proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin necesidad de certificado previo. Las actuaciones deberán practicarse en días y horas hábiles, por lo que no podrán realizarse domingos ni festivos. Sin embargo, el feriado judicial a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico de Tribunales no tendrá aplicación en las causas laborales (art. 435).

El mandato judicial y el patrocinio constituido en el Tribunal de Letras del Trabajo, se entenderá constituido para toda la prosecución del juicio en el Tribunal de Cobranza Laboral y Previsional, a menos que exista constancia en contrario. Esto último, introducido por la Ley Nº 20.260, constituye una novedad, pues conforme a las reglas generales, previstas en la Ley Nº 18.120, sobre comparecencia en juicio, y en el artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, el poder para litigar se entiende conferido solamente para el juicio actual, aquel en que se presentare, más no puede entenderse extendido al juicio ejecutivo posterior (salva la vía incidental ejecutiva); y en ningún caso para litigar ante un tribunal diverso de aquel en que fue conferido, como puede ocurrir en este caso. Al analizar el “principio de la gratuidad”, dijimos otro tanto respecto de quienes comparezcan con privilegio de pobreza.

En cuanto al territorio Existe una excepción parcial a las reglas de competencia territorial prevista en el Código Orgánico de Tribunales y artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Es así como el artículo 439 bis del Código del Trabajo dispone que en las causas laborales, los juzgados de letras del trabajo de Santiago podrán decretar diligencias para cumplirse directamente en las comunas de San Miguel, San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda, Lo Espejo, San Bernardo, Calera de Tango, Puente Alto, San José de Maipo y Pirque sin necesidad de exhorto. Lo anterior se aplica también en los juzgados de San Miguel y en los juzgados con competencia laboral de las comunas de San Bernardo y Puente Alto, respecto de las actuaciones que deban practicarse en Santiago o en cualquiera de ellos. También regirá entre los juzgados de La Serena y Coquimbo; de Valparaíso y Viña del Mar; de Concepción y Talcahuano; de Osorno y Río Negro, y de Puerto Montt, Puerto Varas y Calbuco. Con todo, termina este artículo, si en cualquier región del país la cercanía y conectividad de las comunas lo hace aconsejable, se podrán decretar diligencias para ser realizadas sin necesidad de exhorto.

2.4. DE LAS NOTIFICACIONES (arts. 436 y ss.)7 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, plenamente aplicable a estas materias, según sabemos ya, la importancia de las notificaciones radica en que, por regla general, las resoluciones judiciales sólo pueden producir efectos una vez notificadas en forma legal. Encontraremos en el Código del Trabajo, y concretamente en los procedimientos a que se refieren estas líneas, varios casos de resoluciones judiciales que producirán efectos sin necesidad de notificación previa, y algunas incluso sin notificación en ningún momento (incluida la sentencia definitiva), pero serán excepcionales. La notificación deberá ser hecha, como digo, en forma legal, y en esto la ley ha querido ser rigurosa: es importante que las resoluciones judiciales sean efectivamente puestas en conocimiento de las partes oportuna y debidamente, para garantizar el adecuado

2.3. PATROCINIO Y REPRESENTACIÓN FORZOSOS (art. 434) Como advertimos antes, las partes deberán comparecer debidamente patrocinadas por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y representadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio.

7 Véase Nº 4 del auto acordado inserto al final de este libro, referido a las notificaciones en los juzgados de cobranza laboral y previsional de Santiago y San Miguel.

22

De los principios formativos y del procedimiento en juicios del trabajo

– Se deberá practicar sin embargo necesariamente entre las seis y las veintidós horas, si se practica, en la morada o lugar donde pernocta la persona a la que se practica la notificación, lo mismo que si se le notifica en el lugar donde ordinariamente ejerce su industria, profesión o empleo, o en el recinto del tribunal. El juez podrá ordenar, por motivos fundados, que la notificación se practique en horas diferentes a las recién señaladas. Podrá ocurrir entonces que, previo decreto fundado del tribunal, la notificación se practique en día inhábil. En este caso, los plazos empezarán a correr desde las cero horas del día hábil inmediatamente siguiente.

ejercicio del derecho a defensa, la bilateralidad de la audiencia y el debido proceso. Veremos entonces que existen varias clases de notificaciones, que algunas servirán para notificar determinadas resoluciones judiciales y no otras, que deberán ser practicadas por determinados ministros de fe y no otros; que deberán cumplir con diversas formalidades en los distintos casos. Debe tenerse presente, a propósito de las notificaciones, las reglas de ampliación parcial de competencia prevista en el artículo 439 bis del Código del Trabajo a que nos hemos referido al comentar las actuaciones procesales. 2.4.1. De la notificación personal La primera notificación a la parte demandada deberá hacerse personalmente. Deberá entregarse al demandado copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído. La notificación la practicará el funcionario que el juez determine, atendiendo a las circunstancias del lugar en que funcione el tribunal y otras consideraciones, con el objeto de procurar la mayor eficacia y prontitud en la diligencia. Si bien no lo ha dicho expresamente el Código, dicho funcionario debe serlo del tribunal y no algún otro. El juez no tiene facultad para ordenar practicar la diligencia a alguien más, como sí la tiene por ejemplo el tribunal de familia, en que, en algunos casos, en los juicios de violencia intrafamiliar, puede encargar la notificación a la policía.8 La parte interesada podrá encargar la notificación a algún receptor judicial, a su costa. En cuanto al horario hábil para practicar la notificación, éste dependerá del lugar en que ella se lleve a cabo: – En los lugares y recintos de libre acceso público la notificación personal se podrá efectuar en cualquier día y a cualquier hora, procurando causar la menor molestia al notificado.

2.4.2. Notificación “personal especial” o “personal subsidiaria” (art. 437) Esta manera excepcional de practicar la primera notificación del juicio tiene a su vez tres modalidades, a saber: 2.4.2.1. Si la notificación personal no resulta posible, “por no ser habida la persona a quien debe notificarse”, podrá el ministro de fe encargado de practicar la diligencia realizarla, en el mismo acto, y sin necesidad de nueva orden del tribunal, entregando las copias íntegras a que nos hemos referido a cualquier persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar donde la persona a quien debe notificarse ejerce habitualmente su industria, profesión o empleo. Para que ello sea procedente es necesario sin embargo que concurran algunos requisitos: – Que la persona a quien se pretende notificar no sea habida por el ministro de fe encargado de practicar la notificación. – Que éste “establezca” cuál es la habitación de la persona a que se quiere notificar, o el lugar donde ejerce habitualmente su industria, profesión o empleo. Si se ha de notificar a una persona natural, deberá “establecer” además que ésta se encuentra en el lugar del juicio. Si bien no lo ha dicho el Código, creo que si se ha de notificar a una persona jurídica, deberá establecerse que el representante

8

Véase Nº 3 del auto acordado que se inserta al final de este libro, sobre notificaciones en dependencias del juzgado de cobranza laboral.

23

Manual de Procedimiento Laboral

legal a quien se notifica en representación de ésta se encuentra en el lugar del juicio. – Que deje constancia de todo lo anterior en el acta que suscribirá al efecto. El Código no nos ha dicho qué significa que se deban “establecer” las circunstancias anotadas, debiendo notarse que no se refiere a una “certificación” previa, como la exigida por el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. Creemos que la diferencia con aquélla es que ésta no debe ser previa, desde el momento en que no se exige, como allá, algún decreto previo del tribunal, pero obviamente el ministro de fe deberá constatar responsablemente los hechos descritos, pues de lo contrario se hará lugar a un vicio de nulidad de la notificación. De hecho, conforme al artículo 432 que hemos mencionado y por aplicación supletoria de las reglas del Código de Procedimiento Civil, será perfectamente posible solicitar la rescisión a que se refieren los artículos 79 y 80 de este último.

ó 2.4.2.3.), y ese mismo día, o a más tardar el día hábil siguiente, el ministro de fe enviará una carta certificada a ambas partes, dándoles aviso de la gestión. La omisión del envío de estas cartas no afectará la validez de la notificación, pero hará responsable al infractor de los daños y perjuicios que se originen, y el tribunal, previa audiencia del afectado, deberá imponerle alguna de las medidas disciplinarias a que se refieren los números 2, 3 y 4 del artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales, esto es, alguna de las siguientes: – Censura por escrito. – Multa. – Suspensión de sus funciones hasta por un mes, gozando del cincuenta por ciento de sus remuneraciones. 2.4.3. Notificación “en persona” (art. 438) Pocas son las veces que nuestra legislación procesal exige que la notificación sea practicada “en persona”, significando que no será posible practicarla de alguna de las maneras “personales especiales” mencionadas (2.4.2.2. y 2.4.2.3.). Deberá procederse necesariamente de esta manera cuando concurran los siguientes requisitos copulativos: – Que se trate de la notificación de la demanda, y no de alguna otra resolución. – Que la persona del notificado sea el trabajador. – Que la notificación se practique en el lugar donde éste preste ordinariamente sus servicios. – Que dicho lugar corresponda a la empresa, establecimiento o faena que dependa del empleador con el cual litigue.

2.4.2.2. Si “por cualquier causa” ello no fuere posible (v. gr., no hay alguna persona adulta a quien entregarle las copias, o habiéndola, ésta se niega a recibirlas), la notificación se hará fijando, en lugar visible, un aviso que dé noticia de la demanda, con especificación exacta de las partes, materia de la causa, juez que conoce de ella y resoluciones que se notifican. En la práctica, y tal como se hace hasta hoy, se dejará también copia íntegra de la demanda, y de la resolución recaída en ella. 2.4.2.3. En caso que la habitación o el lugar en que pernocta la persona a quien debe notificarse, o aquel donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, se encuentre en un edificio o recinto al que no se permita libre acceso, el aviso y las copias referidas se entregarán al portero o encargado del edificio, dejándose testimonio expreso de esta circunstancia.

2.4.4. Notificación por avisos (art. 439) Esta forma extraordinaria de notificación consiste en una publicación (se efectúa una sola vez) de un extracto emanado del tribunal que contenga un resumen de la demanda y copia íntegra de la resolución recaída en ella. Se trata de una facultad privativa del juez (el juez no está obligado a autorizarlo ni aun concurriendo los requisitos legales)

Carta certificada Una vez practicada la notificación de alguna de las dos últimas maneras vistas (2.4.2.2. 24

De los principios formativos y del procedimiento en juicios del trabajo

La sanción por la inobservancia de esta carga consiste en que se le notificarán por el estado diario las resoluciones que en principio debieron notificársele por carta certificada. Esta sanción operará de pleno derecho, sin necesidad de algún apercibimiento previo ni petición de parte. Ni siquiera será necesaria alguna resolución del tribunal en ese sentido. Veremos luego que cuando se demanden cotizaciones previsionales impagas, se notificará a la institución de seguridad social a que corresponda percibir la respectiva cotización, mediante carta certificada (art. 446).

ordenar este tipo de notificación, y procederá solo en dos casos: – Que la demanda deba notificarse a alguna persona cuya individualización o domicilio sean difíciles de determinar, o – Que por su número dificulten considerablemente la práctica de la notificación personal. Una vez decretada, se procederá a la publicación en el Diario Oficial u otro diario de circulación nacional o regional. Si el aviso se publicara en el primero, ello será gratuito para los trabajadores. 2.4.5. Notificación de la demanda “por cualquier otro medio idóneo” (art. 439)

2.4.7. Notificación por el “estado diario” (art. 441)

En los mismos casos, y cumpliendo con los mismos requisitos para la notificación por una publicación por avisos a que nos acabamos de referir, el juez podrá en cambio disponer que la misma se realice “por cualquier medio idóneo” siempre que dé seguridad a éste que se garanticen el derecho a defensa y los principios de igualdad y de bilateralidad de la audiencia.

El resto de las resoluciones se entenderán notificadas desde que se incluyan en el estado diario. La primera notificación al demandante se practicará por el estado diario (art. 436). Al igual que las notificaciones a que nos hemos referido anteriormente, y tal como ya advertimos, en lo no reglamentado expresamente por el Código del Trabajo habrán de aplicarse las reglas a que se refieren los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, y a que en general no nos referiremos, por exceder el propósito de estas líneas. En el caso de la notificación por el estado diario, habrá que complementar los comentarios anteriores con lo dispuesto en los artículos 50 y 51 del mencionado Código Procesal Civil, particularmente en cuanto a la forma del estado diario y sus requisitos formales.

2.4.6. Notificación por carta certificada (art. 440) Las resoluciones que ordenen la comparecencia personal de las partes y que no hayan sido expedidas en el curso de una audiencia, en los términos a que nos referiremos cuando las estudiemos, se notificarán por medio de una carta certificada. Se deberá dejar constancia en el proceso de la fecha de la entrega de la carta en la oficina de correos, pues la notificación se entenderá practicada al quinto día siguiente a esa fecha.

2.4.8. Notificación “en forma electrónica” o “por cualquier otro medio” (art. 442)9

Carga de fijar domicilio Para los efectos de practicar las notificaciones por carta certificada a que hubiere lugar, todo litigante deberá designar, en su primera actuación, un lugar conocido dentro de los límites urbanos de la ciudad en que funcione el tribunal respectivo. Esta designación se considerará subsistente mientras no haga otra la parte interesada.

Similar a lo que ocurre con los tribunales de familia, en que las partes pueden disponer para sí alguna forma de notificación que sea eficaz, aquí las resoluciones judiciales 9

Véase auto acordado de la Corte Suprema, de 11 de julio de 2006, publicado en el Diario Oficial el 28 de ese mes y año, que se inserta al final de estas páginas, sobre tramitación en sistemas informáticos en las Cortes de Apelaciones y Corte Suprema.

25

Manual de Procedimiento Laboral

podrán ser notificadas en forma electrónica o por cualquier otro medio que la parte señale. Ello tiene, sin embargo, algunas limitaciones y requisitos: – No puede tratarse de la primera notificación al demandado, que deberá practicarse de alguna de las formas que hemos visto anteriormente. – Debe serlo a petición de la parte interesada. El juez no puede disponerlo de oficio. – Podrá pedirse solamente para sí, mas no para la parte contraria. – Deberá dejarse constancia de haberse practicado la notificación en la forma solicitada. Será común que se recurra a los correos electrónicos, pero nada obsta a que también se soliciten los faxes, mensajes telefónicos de texto, o algún otro.

plano si se formulan después, por extemporáneos. Los incidentes que se promuevan fuera de las audiencias, y apartándose de lo que ha querido ser un principio inspirador de todo el procedimiento (oralidad), deberán presentarse por escrito. Podrá el juez resolverlos de plano o previa audiencia de la parte contraria, esto es, escuchándola antes de resolver. Por excepción, el tribunal podrá no resolverlo de inmediato, sino que reservar su decisión para el tiempo de la dictación de la sentencia definitiva. En las páginas siguientes nos encontraremos con algunos incidentes especiales, que comentaremos oportunamente, como ocurre con las costas, cuestiones de competencia, y otros. Comentemos ahora dos o tres de ellos:

2.4.9. Notificación presunta

2.5.1. Del abandono de la acción hemos conversado antes, al estudiar el principio del “impulso oficial”.

Como advertimos, en las próximas páginas nos encontraremos con casos en que la ley entenderá que personas han sido citadas legalmente a alguna audiencia o diligencia, no obstante no haberlo sido en estricto rigor (v. gr., art. 453 Nº 6), y resoluciones que producen efecto sin notificación (v. gr., art. 451).

2.5.2. A propósito de las costas, el artículo 445 manda que en toda resolución que ponga término a la causa o resuelva un incidente se pronuncie el juez sobre el pago de las costas del procedimiento, tasando él mismo las procesales y regulando las personales, según proceda. En auto acordado de la Corte Suprema de fecha 27 de junio de 2006, sobre ministros de fe y regulación de costas de los juzgados de cobranza laboral, cuyo texto se inserta al final de estas líneas, y a que nos hemos debido remitir en varias notas a pie de página, señala en su numeral sexto que “La regulación de las costas procesales podrá ser encargada a los Jefes de las Unidades respectivas”.

2.5. DE LOS INCIDENTES (art. 443) Los incidentes, de cualquier naturaleza, deberán promoverse “preferentemente” en la audiencia respectiva y resolverse de inmediato. Antes de la modificación introducida por la Ley Nº 20.260, el Código disponía que los incidentes deberían promoverse “sólo” en la audiencia respectiva. El legislador no ha dicho qué es lo que debe entenderse por “preferentemente”. En cuanto a la oportunidad, todo incidente deberá promoverse “tan pronto” (art. 85 del C.P.C.) como el hecho que lo origina llegue a conocimiento de la parte. Así, si se fundamenta en algún hecho o circunstancia acaecida antes o durante una audiencia, es ésta precisamente la oportunidad para impetrarlo, bajo sanción de ser rehazados de

2.5.3. En cuanto al privilegio de pobreza, si el trabajador ha litigado con este beneficio, las costas personales a cuyo pago sea condenada la contraparte, pertenecerán a la respectiva Corporación de Asistencia Judicial, al abogado de turno o a quien la ley señale. Dentro de los requisitos de la sentencia, que estudiaremos en su oportunidad, ve26

De los principios formativos y del procedimiento en juicios del trabajo

remos que se manda incluir expresamente un pronunciamiento sobre el pago de las costas, y en su caso, los motivos que tuviere el tribunal para absolver de su pago a la parte vencida. Otro tanto ocurrirá con la sentencia que se dicte en la audiencia preparatoria (art. 459 Nº 7). Además, y ya lo hemos reiterado, por aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil nos encontraremos con la aplicación de otros, como el privilegio de pobreza, y las implicancias y recusaciones.

– Que se trate de demandas en contra de un mismo demandado (aunque los actores sean distintos). – Se trata de una facultad privativa del juez. Éste no está obligado a disponer la acumulación, ni aun concurriendo los requisitos legales. – Que las causas de cuya acumulación se trate se encuentren en un mismo estado de tramitación. – Que la acumulación no implique retardo para una o más de las causas cuya acumulación se pretende.

2.5.4. Vamos a detenernos brevemente en un incidente especialmente tratado en el Código, cual es la acumulación de autos (arts. 448 y 449).

2.5.4.2. Tramitación Si el juez la decreta de oficio, obviamente no habrá una tramitación propiamente tal: El juez, simplemente, la dispondrá mediante una resolución fundada que se notificará a todas las partes conforme a las reglas generales. Si en cambio lo es a petición de alguna de las partes, entonces se concederá un plazo de tres días a la parte no peticionaria para que exponga lo que estime conveniente. Transcurrido este plazo, haya o no respuesta, el tribunal resolverá.

2.5.4.1. Titular. Sujeto activo La acumulación de autos procederá en los juzgados del trabajo a instancia del demandante, del demandado, o del juez. 2.5.4.1.1. La que puede pedir el demandante Algo así como el denominado “principio de la concentración” que existe en los tribunales de familia, el actor podrá acumular en su demanda todas las acciones que le competan, siempre que lo sean en contra de un mismo demandado. La ley ha previsto especialmente el caso de aquellas acciones que corresponda tramitar de acuerdo a procedimientos distintos: si bien se tramitarán separadamente, si una dependiere del resultado de la otra, no correrá el plazo para ejercer aquélla hasta ejecutoriado que sea el fallo de ésta. Cuando analicemos el procedimiento especial de “Tutela Laboral” veremos cómo es que incluso incoar este último hará suspender el plazo de caducidad de la acción en tanto no sea ésta desestimada por sentencia firme.

2.5.4.3. De la desacumulación. El juez tendrá siempre la facultad de desacumular las causas, de oficio o a petición de parte. 2.5.4.4. Regla especial: excepción. Cuando estudiemos el “Procedimiento de Tutela Laboral” (art. 487), veremos que no cabe su acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos. 2.5.4.5. Al analizar la prueba testimonial veremos que la acumulación permitirá aumentar el número de testigos que se aceptan por cada parte en el juicio (art. 454 Nº 5). 2.6. DE LA FUNCIÓN CAUTELAR DEL TRIBUNAL (art. 444)

2.5.4.1.2. La puede pedir cualquiera de las partes, o incluso disponerla el juez, de oficio Para que proceda esta acumulación han de concurrir varios requisitos: – Que las causas que se pretende acumular se encuentren en un mismo tribunal.

La función cautelar que la ley entrega a los tribunales del trabajo es más amplia que aquella que tradicionalmente se ha entregado a los jueces civiles a propósito de las medidas precautorias a que se refiere la legislación procesal común. 27

Manual de Procedimiento Laboral

Diremos que se trata de aquellas medidas que tienen por objeto asegurar el resultado de la acción, en cuyo caso hablaremos de medidas precautorias propiamente tales; la protección de un derecho o la identificación de los obligados y la singularización de su patrimonio, en términos suficientes para garantizar el monto de lo demandado.

plazo legal, el juez no estará facultado para prorrogarlo. Con todo, por motivos fundados y cuando se acredite por el demandante el inminente término de la empresa o su manifiesta insolvencia, el juez podrá prorrogar las medidas prejudiciales precautorias por el plazo prudencial que estime necesario para asegurar el resultado de la litis. Se trata de una facultad privativa del juez, y para ejercerla se le deberá acreditar las circunstancias anotadas.

2.6.1. Clases de medidas cautelares 2.6.1.1. De lo recién anotado aparece que las medidas cautelares pueden ser de tres clases, según el objetivo o propósito que persigan, a saber:

2.6.1.2.2. Las judiciales podrán ser decretadas en cualquier estado de “tramitación de la causa”, aun antes de la contestación de la demanda (al estudiar el procedimiento, veremos que éste estará conformado básicamente por dos audiencias: una audiencia preparatoria del juicio, y la del juicio oral –art. 450–. Veremos que la contestación de la demanda debe ser antes de la audiencia preparatoria). Desde el momento en que la ley ha limitado su ejercicio al estado de “tramitación de la causa”, no será posible solicitarlas después de citadas las partes a oír sentencia, haciendo en esto excepción a las reglas generales del Código de Procedimiento Civil, pues mal podría entenderse que la causa se encuentra “tramitándose” si el juez ya tomó su decisión y sólo falta “pronunciarla”, en los términos dichos en el artículo 457, a que nos referiremos más adelante.

2.6.1.1.1. Medidas precautorias. Tienen por objeto asegurar el resultado de la acción, y coinciden con aquellas conocidas por los artículos 290 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con la salvedad que las prejudiciales también podrán ser innominadas. 2.6.1.1.2. Aquellas medidas cautelares que tienen por objeto la protección de un derecho, y que no se refieran a cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de normas laborales que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores. En ese caso habrá reglas especiales que, por tanto, primarán sobre éstas, en un procedimiento extraordinario denominado “De Tutela Laboral”, previsto en los artículos 485 y siguientes, y a que nos referiremos luego.

2.6.1.3. Según la oportunidad en que deben ser notificadas, estas medidas pueden a su vez ser de dos clases:

2.6.1.1.3. Aquellas que sean necesarias para la identificación de los obligados y para la singularización de su patrimonio.

2.6.1.3.1. Por regla general las medidas deberán ser notificadas a la parte en contra de la que se decreten, antes de llevarlas a efecto o trabarlas.

2.6.1.2. Atendida la oportunidad en que se dictan, podrán ser prejudiciales o judiciales.

2.6.1.3.2. Por excepción podrán llevarse a efecto antes, siempre que existan razones graves para ello y el tribunal así lo ordene. En este caso, la notificación deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes, bajo sanción de quedar sin efecto las diligencias practicadas. La ley no ha previsto en esa parte la facultad del juez de conceder un aumento de dicho plazo, por lo que, tratándose de un término legal, carece de ella.

2.6.1.2.1. Las prejudiciales se pedirán al tribunal antes de la demanda, que deberá ser presentada dentro del plazo fatal de diez días hábiles contados desde que la medida se hizo efectiva, bajo sanción de que si así no se hace, ésta caducará por el solo ministerio de la ley, quedando el solicitante por este solo hecho responsable de los perjuicios que se hubiere causado. Tratándose de un 28

De los principios formativos y del procedimiento en juicios del trabajo

El artículo 444 del Código del Trabajo dispone que lo deben ser “en términos suficientes para garantizar el monto de lo demandado”, con lo que se dice obviamente que no han de exceder ese monto. Agrega incluso la ley que las medidas cautelares que el juez decrete deberán ser proporcionales a la cuantía del juicio.

2.6.2. Requisitos de las medidas cautelares Además de los requisitos a que nos hemos venido refiriendo, para conseguir que el juez las decrete, sea como prejudiciales o en el juicio, habrá que cumplir con los siguientes: 2.6.2.1. Se deberá acreditar siempre (no habrá excepciones) “razonablemente” el fundamento de la medida que se pide, y 2.6.2.2. Habrá que señalar con precisión y claridad la necesidad del derecho que se reclama. 2.6.2.3. Cuando se trate de medidas prejudiciales, el escrito en que se soliciten deberá cumplir con los requisitos de las primeras presentaciones (patrocinio y poder) y otros formales a que nos referiremos luego, al analizar las maneras de dar inicio al proceso.

2.6.3.5. No son excluyentes, en el sentido que nada impide solicitar más de una, conjunta o sucesivamente. La ley faculta al juez a decretar “todas las medidas que estime necesarias”. 2.6.3.6. Las prejudiciales no requieren de renovación. A diferencia de lo que ocurre con el Código de Procedimiento Civil, no es necesario aquí pedir expresamente en la demanda que se mantengan como judiciales las medidas decretadas antes del juicio, y bastará con que persistan las circunstancias que motivaron su adopción, para que se mantengan como precautorias.

2.6.3. Características de las medidas cautelares Las medidas cautelares presentan entre nosotros las siguientes características:

2.6.3.7. Amplitud en cuanto a las facultades del juez. La función cautelar del tribunal es amplia, pues podrá éste requerir información de organismos públicos, empresas u otras personas jurídicas o naturales, sobre cualquier antecedente que a su criterio contribuya al objetivo perseguido con la medida, con la limitación de que la demanda debe estar ya notificada. Estará además obviamente restringido en cuanto a que no podrá violar o hacer inobservar las garantías constitucionales y otras establecidas en las leyes, como el secreto bancario, por ejemplo.

2.6.3.1. Son innominadas A diferencia de lo que ocurre con las medidas prejudiciales precautorias en nuestra legislación procesal civil común, el Código del Trabajo no las ha señalado taxativamente. 2.6.3.2. Objeto amplio Como hemos visto, tienen un triple objetivo, y no solo el asegurar el resultado del juicio. 2.6.3.3. Por aplicación supletoria del artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, plenamente aplicable en esta materia, conforme al artículo 432 del Código del Trabajo, son esencialmente provisionales, y por tanto habrá que dejarlas sin efecto en cuanto cese el peligro que se quiso evitar o se haya conseguido la seguridad que se requería.

2.6.4. Caducidad de las medidas cautelares Hemos advertido en las líneas anteriores diversos casos en que las medidas cautelares quedarán sin efecto por el solo ministerio de la ley, y aun sin necesidad de alguna resolución judicial.

2.6.3.4. Por las mismas razones, y por aplicación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, las medidas precautorias son limitadas, y por tanto se aplicarán solo a los bienes necesarios para responder a los resultados del juicio.

2.6.4.1. En el evento de llevarse a efecto sin previa notificación a la persona con29

Manual de Procedimiento Laboral

3.1.1.1. Deberán presentarse por escrito.

tra quien se dictan, “quedarán sin valor las diligencias practicadas”, si dicha notificación no se practica dentro de los cinco días siguientes.

3.1.1.2. Deberán ser patrocinadas por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, y establecerse una representación judicial en forma legal (hemos visto que se establece un sistema de representación forzoso, por lo que lo anterior es imperativo).

2.6.4.2. Si concedidas como prejudiciales no se presentare la demanda dentro de los diez días siguientes a la fecha en que la medida se hizo efectiva, “ésta caducará de pleno derecho y sin necesidad de resolución judicial” (además, quedará el solicitante responsable de los perjuicios que haya causado, según ya dijimos). Con todo, podrá el juez prorrogar las medidas prejudiciales precautorias por el plazo prudencial que estime necesario para “asegurar el resultado de la litis”, si concurren los siguientes requisitos:

3.1.1.3. El escrito deberá indicar el tribunal ante quien se presente. 3.1.1.4. Deberá individualizarse debidamente al futuro demandante y demandado. El demandante deberá designar un domicilio en los términos a que se refiere el artículo 440, a objeto de practicar las notificaciones por carta certificada que sean de rigor (bajo sanción de que se realicen por el estado diario, según hemos ya explicado).

2.6.4.2.1. Deben concurrir “motivos fundados”. 2.6.4.2.2. Que el demandante acredite el inminente término de la empresa o su manifiesta insolvencia.

3.1.1.5. Habrá que anunciar la futura pretensión, y someramente sus fundamentos (arts. 287 del Código de Procedimiento Civil y 432 del Código del Trabajo). Deberá cumplir también con los requisitos comunes a todos los escritos, como la firma de todos quienes aparezcan suscribiéndolo y la suma o resumen a que se refiere el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil.

3. DEL PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN GENERAL (arts. 446 y ss.) Este procedimiento declarativo ordinario ha de servir de fuente supletoria a todos los otros procedimientos laborales, y sólo subsidiariamente se aplicarán las reglas de los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil (art. 432).

3.1.2. Por demanda (art. 446)10 La demanda será siempre presentada por escrito, y deberá cumplir en su caso con los requisitos de las primeras presentaciones a que se refieren los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 18.120 sobre comparecencia en juicio (patrocinio y poder); digámoslo una vez más, el domicilio del actor (art. 440), y con los comunes a todos los escritos a que nos acabamos de referir. Además, habrá algunos requisitos o menciones que el escrito debe contener necesariamente:

3.1. DEL INICIO DEL PROCESO El proceso ordinario declarativo laboral podrá iniciarse de dos maneras: por medida prejudicial, en los términos a que ya nos hemos referido; y por demanda. 3.1.1. Por medida prejudicial En este caso, además de los requisitos de las medidas prejudiciales que ya hemos analizado, deberán cumplirse en todo caso, además, los requisitos de todas las primeras presentaciones judiciales, y particularmente los siguientes:

10

Véase Anexo 7 al final de estas páginas, auto acordado sobre ingreso y distribución de causas de la reforma procesal laboral.

30

De los principios formativos y del procedimiento en juicios del trabajo

3.1.2.1. La designación del tribunal ante quien se entabla. En la práctica, después de la “suma”, se centrará en el escrito la sigla “S. J. L.”; “S. J. L. del T.” o “S. J. L. del Trabajo”.

A. Tipo de procedimiento de que se trate; B. Materia del juicio; C. Nombre completo y RUT o Cédula Nacional de Identidad de cada demandante; D. Nombre completo y número de RUT del abogado patrocinante, en su caso; E. Nombre completo y número de RUT o Cédula Nacional de Identidad de cada apoderado, en su caso; F. Nombre completo y número de RUT o Cédula Nacional de Identidad, si fueren conocidos, de cada demandado.

3.1.2.2. La individualización completa del demandante, esto es, su nombre completo, domicilio, profesión u oficio, y en su caso, de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representación. 3.1.2.3. La individualización del demandado: su nombre, apellidos, domicilio y profesión u oficio. 3.1.2.4. La exposición clara y circunstanciada de los hechos y consideraciones de derecho en que se fundamente. La exposición de los hechos tendrá una importancia especial en relación con la prueba confesional, pues veremos que en el evento de rebeldía de la parte que deba comparecer a confesar, el juez podrá presumir efectivas las alegaciones efectuadas por la parte contraria en la demanda o en la contestación.

3.2. DE LAS PROVIDENCIAS FRENTE A LA DEMANDA

Una vez recibida la demanda, el juez puede tomar frente a ella tres actitudes distintas: 3.2.1. Inadmisibilidad El juez no dará curso a la demanda cuando ésta adolezca de algunos defectos de carácter formal y mientras ellos no sean subsanados. Una vez corregidas las mencionadas deficiencias, entonces el juez proveerá convenientemente la demanda, dando curso progresivo a los autos. Es lo que ocurrirá por ejemplo si el escrito de la demanda no ha sido debidamente firmado por todos quienes figuran o aparecen suscribiéndolo. El juez se limitará a ordenar firmarlo, hecho lo cual proveerá la demanda. Si el mandato judicial no ha sido constituido en forma legal, esto es, de alguna de las tres maneras mencionadas por el artículo 6º del Código de Procedimiento Civil, el decreto de inadmisibilidad puede ser grave, pues si no se cumple con él dentro del plazo fatal de tres días hábiles, se tendrá por no presentada la demanda, para todos los efectos legales (art. 2º, Ley Nº 18.120).

3.1.2.5. La enunciación precisa y concreta de las peticiones que se sometan a la resolución del tribunal. 3.1.2.6. La prueba documental solo se podrá presentar en la audiencia preparatoria, según veremos. Sin embargo, deberá presentarse conjuntamente con la demanda, aquella que dé cuenta de las actuaciones administrativas que se refieran a los hechos contenidos en ella. 3.1.2.7. En materias de seguridad social, cuando se demande a una institución de previsión o seguridad social, deberá acompañarse la resolución final de la respectiva entidad o de la entidad fiscalizadora, según corresponda, que se pronuncia sobre la materia que se demanda, bajo sanción, según veremos, de que el juez rechace la demanda de plano (art. 447). 3.1.2.8. Otras exigencias. Presuma. El auto acordado de la Corte de Apelaciones de Santiago, publicado en el Diario Oficial el 28 de agosto de 2009 y que se inserta al final de este libro como Anexo 6, exige que el escrito de demanda contenga una “presuma” con las siguientes menciones:

3.2.2. Improcedencia En este caso la demanda adolece de un defecto insubsanable. El juez no admitirá la demanda a tramitación. 31

Manual de Procedimiento Laboral

Ello ocurrirá por ejemplo si se ha inobservado el mandato del art. 1º de la Ley Nº 18.120 nombrada, esto es, infracción, no ya al poder, sino al patrocinio. Hemos dicho que la ley exige el patrocinio de un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. Otro tanto ocurrirá si la demanda es interpuesta extemporáneamente, conforme a las reglas generales (art. 168). El artículo 447 menciona tres casos de improcedencia.

3.2.3.1. Deberá hacerse constar en ella que la audiencia preparatoria se celebrará con las partes que asistan, afectándole a aquella que no concurra todas las resoluciones que se dicten, sin necesidad de ulterior notificación, en los términos a que nos referimos antes, precisamente al analizar “las notificaciones”. 3.2.3.2. Indicará a las partes que deberán señalar en esa audiencia todos los medios de prueba de que piensen valerse en la audiencia del juicio oral.

3.2.2.1. Si el juez se estima incompetente para conocer de la demanda (absoluta o relativamente, desde el momento en que la ley no distingue), pues en ese caso deberá declararlo así, señalar el tribunal que estima competente y enviarle los antecedentes (art. 447).

3.2.3.3. Les hará saber, asimismo, que en la audiencia preparatoria podrán requerir las diligencias de prueba atinentes a sus alegaciones, para que el tribunal examine su admisibilidad.

3.2.2.2. Si de los datos aportados a la demanda se desprendiere claramente la caducidad de la acción, el tribunal deberá declararlo de oficio y no la admitirá a tramitación, “respecto de esa acción”.

3.2.3.4. Cuando se demanden períodos de cotizaciones de seguridad social impagas, el juez de la causa, “al conferir traslado de la demanda” (léase “al citar a audiencia preparatoria”), deberá ordenar la notificación de ella a la o las instituciones de seguridad social a las que corresponda percibir la respectiva cotización. Dicha notificación se efectuará a través de carta certificada, la que contendrá copia íntegra de la demanda y de la resolución recaída en ella o un extracto si fueren muy extensas (art. 446), tal como advertimos al analizar ese tipo de notificaciones. Creemos que el juez deberá ordenar el despacho de esta carta certificada al tiempo de citar a la audiencia preparatoria y no al de “conferir traslado de la demanda”, pues esto último ocurrirá precisamente en ella, luego de lo cual se escuchará la contestación y se recibirá la causa a prueba. Es importante que a ese tiempo la institución provisional esté ya enterada de la existencia del proceso y no después, cuando ya no falte sino realizar la audiencia del juicio, pues ello podría lesionar sus derechos si quisiere, por ejemplo, intervenir como tercero coadyuvante.

3.2.2.3. En materias de previsión o seguridad social, el juez rechazará de plano la demanda si el actor no ha acompañado la resolución final de la respectiva entidad o de la entidad fiscalizadora, en los términos a que nos referimos al estudiar los requisitos de la demanda. 3.2.3. Admisibilidad (art. 451) Como habíamos adelantado, el procedimiento se desarrollará en dos audiencias, la primera preparatoria; y la segunda del juicio (art. 450). Si la demanda cumple, en fin, con todos los requisitos a que nos hemos venido refiriendo, entonces el juez la proveerá convenientemente, admitiéndola a tramitación, y citando de inmediato y sin más trámite a las partes a una audiencia preparatoria, fijando para tal efecto, dentro de los treinta y cinco días siguientes a la fecha de la resolución, el día y hora para su celebración. La notificación de la demanda y de este decreto de admisibilidad debe practicarse con a lo menos quince días de anticipación a la fecha fijada para la audiencia mencionada. La citación referida es compleja, en cuanto debe cumplir con varios requisitos copulativos, a saber:

3.3. DE LA DEFENSA DEL DEMANDADO Frente a una demanda interpuesta en su contra, el demandado puede en efecto asumir diversas actitudes. 32

De los principios formativos y del procedimiento en juicios del trabajo

conforme a lo dispuesto en el artículo 462, esto es, dando inicio a su ejecución, aún de oficio, en la forma a que se refiere ese artículo y que analizaremos luego. Esta resolución, ya lo veremos, debe cumplir con menos requisitos que la sentencia definitiva propiamente tal (art. 459 Nº 7).

3.3.1. Rebeldía Puede el demandado asumir una actitud contumaz y no comparecer al juicio, lo que puede acarrearle importantes desventajas: 3.3.1.1. La ausencia de contrato de trabajo escrito, hará presumir legalmente que son estipulaciones del mismo las que declare el trabajador (art. 9º). En caso de rebeldía no tendrá oportunidad de desvirtuar la presunción.

3.3.3. Excepciones dilatorias 3.3.3.1. Regla general. Las excepciones dilatorias (y las perentorias) deberán oponerse conjuntamente, al contestar la demanda, señalando los hechos en que se fundan. Se tramitarán con la cuestión principal y se fallarán en la sentencia definitiva.

3.3.1.2. Si el demandado no contesta la demanda, o haciéndolo no niega algunos de los hechos contenidos en ella, el juez, en la sentencia definitiva, podrá estimarlos como tácitamente admitidos. Si ninguna de las partes asistiere a la audiencia preparatoria, éstas tendrán el derecho de solicitar, por una sola vez, conjunta o separadamente, dentro de quinto día contado desde la fecha en que debió efectuarse, nuevo día y hora para su realización. La ley no ha señalado la sanción para el evento en que no se cumpla con dicha carga, pero creemos que no puede ser otra que el no continuarse con el juicio y disponerse el archivo de los antecedentes. Y ello porque esa es precisamente la sanción que ese mismo artículo 453 establece para el evento en que no se subsanen vicios formales en la demanda; y además porque, a propósitio del procedimiento monitorio, ya lo veremos, se ha establecido una sanción análoga (art. 498).

3.3.3.2. Por excepción, las dilatorias de incompetencia, de falta de capacidad o de personería del demandante, de ineptitud del libelo y aquellas en que se reclame del procedimiento (y también las perentorias de caducidad y de prescripción, según veremos), serán resueltas de inmediato, una vez evacuado el traslado correspondiente, siempre que su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad. Atendidos los términos imperativos de la ley en esta parte, será forzoso para el juez resolver de inmediato si concurren los requisitos mencionados. En los casos en que ello sea procedente, se suspenderá la audiencia por el plazo más breve posible, a fin de que se subsanen los defectos u omisiones, dentro de cinco días, bajo apercibimiento de no continuarse el juicio (art. 453 Nº 1). Esta suspensión supone entonces necesariamente que al menos una de estas excepciones haya sido acogida.En el evento de ser rechazadas, o que el juez decida no resolverlas de inmediato por no concurrir los requisitos señalados, seguirá la audiencia preparatoria y el juicio su curso normal, en los términos que comentaremos luego.

3.3.2. Allanamiento (art. 453) Además del allanamiento tácito mencionado, habrá ciertamente uno expreso: El demandado aceptará en términos formales y explícitos la pretensión del demandante. Éste a su vez puede ser total o parcial. Si es total, el juez dictará sentencia en la audiencia preparatoria, concluyendo el juicio de esta manera. Si, en cambio, es parcial, se continuará con el curso de la demanda sólo en la parte en que hubo oposición. Para estos efectos, el tribunal deberá establecer los hechos sobre los cuales hubo conformidad, estimándose esta resolución como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales, procediendo el tribunal respecto de ella

3.3.4. Excepciones perentorias y defensas Deberán oponerse en la contestación de la demanda, como hemos dicho, y señalarse los hechos en que se fundan. Serán resueltas por regla general en la sentencia definitiva. 33

Manual de Procedimiento Laboral

Por excepción, y tal como acabamos de advertir, las de caducidad y prescripción se opondrán y tramitarán como las excepciones dilatorias especiales (3.3.3.2.).

ner las excepciones dilatorias y perentorias, en que podrá producirse un allanamiento, total o parcial; en que se podrá reconvenir; y donde el demandado formulará sus alegaciones y defensas. La contestación de la demanda será siempre por escrito.

3.3.5. De la reconvención (art. 452) El demandado podrá formular la pretensión que a su vez tenga en contra del demandante, cumpliendo con los siguientes requisitos:

3.3.6.1. Oportunidad para contestar la demanda. El escrito de contestación de la demanda deberá presentarse al tribunal con a lo menos cinco días de antelación a la fecha de celebración de la audiencia preparatoria.

3.3.5.1. Es necesario que el tribunal sea competente para conocer de la reconvención como si se tratase de una demanda distinta.

3.3.6.2. Requisitos de la contestación de la demanda. Además de los requisitos comunes a todos los escritos y a los de las primeras presentaciones si es el caso, y que hemos explicado al analizar la demanda, debe cumplir con los siguientes requisitos: a. Deberá pronunciarse sobre los hechos contenidos en la demanda, de alguna de las dos maneras siguientes: – Aceptándolos, o – Negándolos; en ambos casos en forma expresa y concreta. Recordemos lo dicho a este propósito cuando hablamos del allanamiento, en el sentido que si el demandado es rebelde a la audiencia preparatoria o no negare en su contestación alguno de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva, podrá estimarlos como tácitamente admitidos. Se trata de una facultad privativa del juez, pero analizados por éste junto a los demás antecedentes del proceso, puede hacer lugar a una especie de confesión tácita con consecuencias muy adversas para el demandado. b. Deberá contener asimismo una exposición clara y circunstanciada de los hechos y fundamentos de derecho en los que se sustenta. Advirtamos también aquí que es muy importante esta relación de los hechos, entre otras razones, a propósito de la prueba confesional, pues veremos luego, al analizar este medio de prueba en particular, que en el evento de rebeldía del demandante a

3.3.5.2. La reconvención debe estar íntimamente ligada a la demanda principal. Será el juez quien deberá pues ponderar si en cada caso concurre o no dicha “ligación íntima”, a objeto de decidir si la admite o no a tramitación. 3.3.5.3. La reconvención será siempre por escrito. 3.3.5.4. Debe cumplir con los requisitos a que se refiere el artículo 446, esto es, con los de las demandas, que hemos analizado al referirnos a ellas. 3.3.5.5. En cuanto a la oportunidad para presentarla, deberá serlo conjuntamente con la contestación de la demanda con a lo menos cinco días de anticipación a la fecha de la audiencia preparatoria, y será precisamente en ésta donde deberá ser contestada, verbalmente. 3.3.5.6. Se tramitará conjuntamente con la demanda principal. 3.3.5.7. Nada ha dicho el Código respecto a la posibilidad de presentar documentos a la reconvención, pero como quiera que se trata de una demanda, solo se han de admitir, al igual que en ellas, los documentos que den cuenta de las actuaciones administrativas relativas a los hechos a que se refiera, en su caso. 3.3.6. De la contestación de la demanda Es el principal acto de defensa del juicio, pues, y tal como hemos ya adelantado, es este precisamente aquel en que se deberán opo34

De los principios formativos y del procedimiento en juicios del trabajo

confesar, el juez podrá dar por reconocidas las alegaciones efectuadas en la contestación de la demanda. Una limitación que tendrá el demandado es que, como veremos al analizar la audiencia del juicio oral, no podrá alegar en los juicios de despido, como justificativos del mismo, hechos distintos de aquellos expuestos en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162 del Código del Trabajo.

3.4.1.2. A continuación, el juez procederá a conferir traslado para la contestación de la demanda “reconvencional y de las excepciones, en su caso”. No habrá traslado para contestar la demanda principal, pues ésta ya fue contestada antes, según hemos dicho. Parece oportuno recordar que si el demandado ha opuesto alguna o algunas de las que hemos denominado entre nosotros excepciones dilatorias especiales (incompetencia; falta de capacidad o de personería del demandante; ineptitud del libelo), como asimismo las de caducidad o prescripción, el juez conferirá traslado al demandante y, concurriendo los requisitos que hemos estudiado (que el fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad), las resolverá de inmediato (en caso contrario, reservará su decisión para la sentencia definitiva). Como dijimos, si acoge alguna, suspenderá la audiencia por el plazo más breve posible, para que se subsanen los defectos u omisiones, dentro del plazo de cinco días, bajo apercibimiento de no continuarse adelante con el juicio. De negarlas, seguirá adelante la audiencia preparatoria.

3.4. DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA (art. 453) Como ya hemos dicho, el juicio laboral se desarrollará en base a dos audiencias, la preparatoria, de la que nos ocupamos ahora, y la del juicio oral. 3.4.1. Del inicio de la audiencia. Fase de discusión Hemos dicho que conforme al art. 451 la audiencia se realizará con las partes que asistan. En rebeldía de alguna de ellas seguirá adelante igualmente el proceso. Si no concurre ninguna, ya lo sabemos, podrán pedir, conjunta o separadamente, dentro de cinco días, y por una sola vez, nuevo día y hora para su realización. Si bien la ley no lo ha dicho expresamente, en el evento de no producirse esta renovación en el plazo señalado el juez ordenará archivar los antecedentes, entendiéndose abandonada la acción, tal como ocurrirá si no se subsanan luego los vicios de que adolezca la demanda. Es la única manera de interpretar el hecho que el legislador haya exigido que dicha renovación se solicite dentro de determinado plazo (art. 49 del Código Civil).

3.4.1.3. Apelación. La resolución que se pronuncie sobre las excepciones de incompetencia del tribunal, caducidad y prescripción deberá ser fundada y solo será apelable aquella que las acoja. Dicho recurso deberá interponerse en la misma audiencia, será concedido “en ambos efectos” y conocido “en cuenta” por la Corte de Apelaciones. 3.4.1.4. Las restantes excepciones se tramitarán conjuntamente con la cuestión principal y se fallarán en la sentencia definitiva.

3.4.1.1. La audiencia preparatoria comenzará con la relación somera que hará el juez, de los siguientes puntos: a. Los contenidos de la demanda, y si se hubiesen presentado en forma oportuna, además: b. Los contenidos de la contestación, c. Los de la reconvención, si la hubiese y, agrega el artículo 453 con redundancia, d. De las excepciones interpuestas.

3.4.2. Del llamado obligatorio a conciliación Terminada la etapa anterior, que el Código ha denominado “de discusión”, el juez llamará a las partes a conciliación. Deberá proponer a las partes las bases para un posible acuerdo, sin que sus opiniones sean causal de inhabilitación. 35

Manual de Procedimiento Laboral

3.4.2.1. De lo anterior puede ocurrir que las partes lleguen a un acuerdo total, en cuyo caso se dejará constancia de ello en un acta que tendrá el valor de una sentencia de término ejecutoriada para todos los efectos legales.

Si no se presenta reposición, o ésta es rechazada, el juez dará por concluida la audiencia y procederá a dictar sentencia. b. De haber hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, por haberlo estimado así inicialmente el juez, o por haber acogido la reposición mencionada, se recibirá inmediatamente la causa a prueba, fijándose los hechos a ser probados. En contra de esta resolución también procede una reposición, que, al igual que la anterior, debe pedirse y fallarse inmediatamente. No se admite apelación, ni siquiera en subsidio de la reposición, en contra de las resoluciones mencionadas.

3.4.2.2. Si el acuerdo es parcial, entonces se procederá como en el caso anterior en la parte transigida, y seguirá adelante el juicio en lo demás. Se tramitará separadamente, si fuere necesario, el cobro de las sumas resultantes de la conciliación parcial. 3.4.2.3. Si no se produce conciliación total, entonces seguirá adelante el juicio, de la forma siguiente:

3.4.3.3. Oferta de la prueba. En este momento de la audiencia las partes ofrecerán la prueba que estimen pertinente. Las partes podrán ofrecer cualquier medio regulado por la ley. El Código del Trabajo ha regulado varios medios de prueba, que analizaremos luego. Las partes podrán también ofrecer “cualquier otro elemento de convicción que, a juicio del tribunal, fuese pertinente”.

3.4.3. De los actos relacionados con la prueba 3.4.3.1. Requisitos de procedencia de la prueba. Para que nos encontremos en este momento procesal es necesario que hayan ocurrido varias cuestiones y que no hayan ocurrido otras tantas. a. Es necesario, desde luego, que no se haya producido alguna conciliación total. b. Tampoco deben haberse acogido excepciones de aquellas que hemos visto deben tramitarse en la misma audiencia preparatoria (sabemos que si alguna fue acogida, se suspenderá ésta por el tiempo y para los efectos antes explicados). c. Debe haberse evacuado el traslado a la demanda reconvencional.

3.4.3.4. Examen de admisibilidad de la prueba ofrecida. El juez deberá ponderar la prueba ofrecida por las partes y pronunciarse sobre su admisibilidad. Solamente se admitirá la prueba ofrecida que cumpla con los siguientes dos requisitos: a. Aquellas que tengan relación directa con el asunto sometido al conocimiento del tribunal, y b. Siempre que sean necesarias para la resolución de dicho asunto.

3.4.3.2. De la sentencia interlocutoria de prueba y de la reposición que procede en su contra. Concurriendo todas las circunstancias anteriores, el juez de inmediato deberá ponderar si considera que existen o no hechos substanciales pertinentes y controvertidos. De este examen, como se adivina, pueden surgir dos alternativas: a. Si el juez estima que no los hay, lo declarará así. En contra de esta resolución sólo procederá una reposición, que debe interponerse y fallarse de inmediato.

3.4.3.5. Prueba decretada por el tribunal (art. 453 Nº 9). Además de las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas por el tribunal, podrá éste decretar en este momento diligencias probatorias, las que deberán llevarse a efecto en la audiencia del juicio. 3.4.3.6. Límites a la prueba. Al analizar los diversos medios de prueba nos encontraremos con límites o restric36

De los principios formativos y del procedimiento en juicios del trabajo

precedentes a ella (demanda y contestación) o bien en la audiencia preparatoria. En todo caso, será en ésta donde el tribunal la declarará admisible, para ser evacuada en la audiencia del juicio. Se notificará entonces en este acto al absolvente, quien quedará así notificado para concurrir a la audiencia del juicio a estos efectos. La absolución de posiciones sólo podrá pedirse una vez por cada parte. Es muy importante tener claro, al tiempo de redactar la demanda y la contestación, que en el evento de rebeldía de la parte cuya declaración se solicite en la audiencia del juicio, la sanción será que el juez presumirá efectivas las alegaciones allí contenidas, “en relación a los hechos objeto de prueba”. Volveremos sobre esto al estudiar la audiencia del juicio, pero quiero adelantar que si los demandantes fueren varios y se solicitare la citación a confesar de muchos o todos ellos, el juez tendrá la facultad de reducir el número de quienes habrán de comparecer. c. De la prueba testimonial. Como sabemos, en la audiencia preparatoria se deberá ofrecer la prueba testimonial de que la parte piense valerse, individualizando a los testigos que se piensa hacer declarar, a efectos de que sean citados por el tribunal. La citación se practicará por carta certificada, que deberá despacharse con una anticipación mínima de ocho días a la fecha de la audiencia al domicilio que señale la parte que los presente. Veremos luego que sólo podrán declarar hasta cuatro testigos por cada parte. d. De la prueba pericial. En la audiencia preparatoria se podrá solicitar la práctica de un peritaje, señalándose con precisión la materia sobre la que ha de recaer la pericia y designando a la persona del perito o bien pidiendo al tribunal que la designe. Sabemos que el juez también puede disponer de oficio la práctica de algún peritaje. Sin perjuicio de notificarle su designación por carta certificada, tal como se hizo con los testigos, el juez podrá recurrir a cual-

ciones que iremos haciendo notar en las próximas páginas, como el número máximo de testigos admisibles, la imposibilidad de rendir prueba por exhorto, y otros. Un límite que merece especial mención es aquel en cuya virtud carecerán de todo valor, y en consecuencia no podrán ser apreciadas por el tribunal, las pruebas aportadas por alguna de las partes, que se hubiesen obtenido por medios ilícitos o a través de actos que impliquen violación de derechos fundamentales. 3.4.3.7. De la preparación de la prueba. La prueba se rendirá en la audiencia del juicio oral y no en la preparatoria. Sin embargo, será en ésta donde, como hemos visto, se deberá ofrecer, para lo que será necesaria la realización de algunas gestiones: a. Exhibición de documentos. El juez puede, de oficio o a petición de parte, ordenar la exhibición de instrumentos. La sanción para el evento de no cumplir con la carga indicada, y tratándose de instrumentos que legalmente deben obrar en su poder, es que el juez “podrá” estimar probadas las alegaciones hechas por la parte contraria en relación con la prueba decretada. Resulta conveniente, entonces, junto con solicitar la exhibición en la audiencia preparatoria, señalar con precisión los motivos y los hechos concretos que se pretenden acreditar con la diligencia. Se trata, como se ve, de una facultad privativa del juez, y para que éste haga uso de ella deberán concurrir los siguientes requisitos: – Se debe haber ordenado la exhibición de algún instrumento. – Debe tratarse de un instrumento que legalmente deba obrar en poder de la parte a quien se le solicita la exhibición, y – Debe haberse omitido la presentación, sin causa justificada. b. En cuanto a la confesión. Analizaremos este medio de prueba al estudiar la audiencia del juicio oral, pues es allí donde se rendirá, pero quiero adelantar que no habrá pliego de posiciones. Sin embargo, sabemos que se puede solicitar tanto en los escritos principales 37

Manual de Procedimiento Laboral

el juez podrá recurrir a cualquier medio idóneo de comunicación o de transmisión de datos que permita la pronta práctica de las diligencias, debiendo adoptar las medidas necesarias para asegurar su debida recepción por el requerido, dejándose constancia de ello. En el evento de no haberse recibido respuesta a los oficios en forma oportuna, se procederá de la misma manera que hemos visto para el caso en que no concurran los peritos, en la letra “d” anterior. – Cuando la información se solicite respecto de entidades públicas, el oficio deberá dirigirse a la oficina o repartición en cuya jurisdicción hubieren ocurrido los hechos o deban constar los antecedentes sobre los cuales se pide el informe. – Las personas o entidades públicas o privadas a quienes se dirija el oficio estarán obligadas a evacuarlo dentro del plazo que fije el tribunal, el que en todo caso no podrá exceder a los tres días anteriores al fijado para la audiencia del juicio, y en la forma que éste lo determine, pudiendo disponer al efecto cualquier medio idóneo de comunicación o de transmisión de datos. – El tribunal sólo dará lugar a la petición de oficios cuando se trate de requerir información que reúna las siguientes características: i. Ser objetiva. No podrá en consecuencia solicitarse por esta vía opiniones o impresiones, por versado que sea el destinatario. ii. Ser pertinente. Deberá guardar relación directa con la cuestión controvertida en el juicio. iii. Ser específica. No se podrá solicitar opiniones o informaciones de carácter genérico. iv. Debe referirse específicamente a los hechos del juicio. En consecuencia, no podrá extenderse a otros hechos que sean distintos de aquellos que sean objeto del proceso, ni a opiniones o informes en derecho.

quier medio idóneo de comunicación o de transmisión de datos que permita la pronta práctica de la diligencia, debiendo tomar las medidas necesarias para asegurar su debida recepción, dejándose constancia de ello. El informe pericial respectivo deberá ser puesto a disposición de las partes en el tribunal al menos tres días antes de la celebración de la audiencia del juicio, a la que deberá concurrir el perito, en los términos a que nos referiremos luego. Sin embargo, el juez podrá, con acuerdo de las partes, eximir al perito de la carga de comparecer a ella. Se trata de una facultad privativa del juez, por lo que éste puede forzar su comparecencia, si así lo estima, aun en contra del acuerdo de las partes. Si el juez exonera al perito de la carga de asistir a la audiencia, entonces su informe será admitido como prueba en el juicio. Si el informe del perito no fuere evacuado antes de la audiencia y su contenido fuere relevante para la resolución del asunto, el juez deberá, dentro de la misma audiencia, tomar las medidas inmediatas que fueren necesarias para su aportación a ella. El juez podrá por ejemplo llamarlo por teléfono y exigirle su inmediata comparecencia. Si al término de esta audiencia dichas diligencias no se hubieren cumplido, el tribunal fijará “para ese solo efecto” una nueva audiencia que deberá llevarse a efecto dentro del más breve plazo. Si en cambio éste comparece, declarará en la forma en que lo hacen los testigos, según veremos al analizar la audiencia del juicio. e. Del despacho de oficios. Cuando, a petición de parte o de oficio, se ordene despachar algún oficio o practicar algún requerimiento, se observarán las reglas siguientes: – Será el tribunal quien deberá despachar todas las citaciones (por ejemplo, a los testigos, según hemos visto) y oficios que correspondan cuando se haya ordenado la práctica de alguna prueba que, debiendo verificarse en la audiencia del juicio, requiera citación o requerimiento. – Tal como ocurrió con los peritajes, cuando se decrete la remisión de oficios,

3.4.4. Medidas cautelares en la audiencia preparatoria En la audiencia preparatoria se decretarán las medidas cautelares que procedan, 38

De los principios formativos y del procedimiento en juicios del trabajo

a menos que se hubieren decretado con anterioridad, en cuyo caso se resolverá si se mantienen.

3.4.7.1. En el evento en que se acoja una excepción de aquellas que hemos denominado “especiales”, se suspenderá la audiencia por un breve plazo, para que el demandante subsane en cinco días los defectos u omisiones de la demanda, “bajo apercibimiento de no continuarse adelante con el juicio” (art. 453 Nº 1).

3.4.5. Fijación de día y hora para la audiencia del juicio Se fijará la fecha para la audiencia del juicio, la que deberá llevarse a cabo en un plazo no superior a treinta días. Si bien no lo ha dicho la ley, se deberá también indicar obviamente la hora en que ésta va a realizarse. Las partes se entenderán citadas a esta audiencia por el solo ministerio de la ley, aun cuando la preparatoria se haya realizado en rebeldía de alguna de ellas.

3.4.7.2. Si el demandado se allana a la demanda, el juez dictará una resolución estableciendo los hechos sobre los que hubo conformidad, estimándose esta resolución como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales (art. 453 Nº 1). 3.4.7.3. Si se produce una conciliación (art. 453 Nº 2).

3.4.6. Acta

3.4.7.4. Hemos visto que de no haber hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, el juez dictará la sentencia en la audiencia preparatoria (art. 453 Nº 3).

De lo obrado, se levantará una breve acta, poniéndose fin de esta forma a la audiencia preparatoria. La misma contendrá las siguientes menciones: A. Indicación del lugar y fecha. B. Tribunal. C. La individualización de quienes concurrieron a la audiencia. D. Hora de inicio y término de la misma. E. La resolución que pueda haber recaído en las excepciones que se hubiesen interpuesto. F. Los hechos que deberán acreditarse. G. Individualización de los testigos que depondrán en la audiencia del juicio. H. En su caso, la resolución que establece los hechos sobre los cuales hubo conformidad, en el evento de un allanamiento parcial, en los términos que hemos explicado, e I. Constancia de haberse producido alguna conciliación, total o parcial, si así hubiese ocurrido.

3.5. DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO (art. 454) 3.5.1. Objeto de la audiencia La audiencia tendrá básicamente dos finalidades: recibir la prueba y dictar sentencia. 3.5.2. Del inicio de la audiencia La audiencia del juicio se iniciará con la rendición de la prueba que se hubiese decretado en la audiencia preparatoria, según ya hemos analizado. 3.5.3. De la prueba 3.5.3.1. Del orden en que se debe rendir la prueba. 3.5.3.1.1. Regla general. Se comenzará con la prueba ofrecida por el demandante. La prueba dispuesta de oficio por el tribunal se rendirá al final.

3.4.7. Del final de la audiencia preparatoria La audiencia podrá terminar de una manera que denominaremos entre nosotros “ordinaria”, y que es aquella a la que nos acabamos de referir, y también de algunas “extraordinarias”, que ya hemos comentado en las páginas anteriores, pero que parece oportuno recordar.

3.5.3.1.2. Excepción. En los juicios de despido, sin embargo, la regla será la inversa: rendirá la prueba en primer lugar el demandado, sobre quien 39

Manual de Procedimiento Laboral

pesa la carga de acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162 del Código del Trabajo (comunicación escrita que debe dar el empleador al trabajador cuando se ponga término a la relación laboral por vencimiento del plazo establecido en el contrato de trabajo; conclusión del trabajo o servicio que le dio origen; caso fortuito o fuerza mayor); o por una o más de las causales a que se refiere el artículo 160 (esto es, conductas indebidas de carácter grave, negociaciones que ejecute el trabajador dentro del giro del negocio y que le hubiesen sido prohibidas por escrito en el respectivo contrato; abandono del trabajo por parte del trabajador; actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento o a la actividad de los trabajadores, o a la salud de éstos; perjuicio material causado intencionalmente; incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato; y las “necesidades de la empresa”), sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido.

Según advertimos al analizar la audiencia preparatoria, los documentos que se hayan acompañado en la demanda o en la audiencia preparatoria podrán impugnarse en ella o en la audiencia del juicio. Los que se acompañen en esta última deberán impugnarse en ella misma. b. De la confesión. Recordemos que en la audiencia preparatoria se debió haber dispuesto la carga de comparecer de aquel cuya confesión se hubiese solicitado, quien quedó citado en ella. Por regla general, la persona citada a “absolver posiciones” (ya explicaremos por qué lo escribimos entre comillas) estará obligada a comparecer personalmente a la audiencia del juicio a objeto de ser interrogada por la parte contraria. b.1. Carga de comparecer. – Regla general. La persona citada a absolver posiciones estará obligada a concurrir personalmente a la audiencia. – Por excepción, podrá hacerlo a través de un mandatario designado especialmente al efecto, siempre que se cumpla con los requisitos siguientes: i. Como dijimos, se trata de un mandatario designado “especialmente” al efecto. ii. Si dicho mandatario representa al empleador, deberá tratarse necesariamente de alguna de las personas a que se refiere el artículo 4º, esto es, el gerente, el administrador, el capitán de barco y en general la persona que ejerce habitualmente funciones de dirección o administración por cuenta o representación de una persona natural o jurídica. Se ha querido evitar así que pudiese darse mandato para estos efectos a un tercero que desconozca los hechos sobre los que versa el juicio. iii. Si los demandantes (no existe una regla análoga para los demandados) fueren varios y se solicitare la citación a confesar en juicio de muchos o de todos ellos, el juez podrá (una vez más, se trata de una facultad privativa del juez) reducir el número de quienes habrán de comparecer, en especial cuando estime que sus declaraciones puedan resultar una reiteración inútil sobre los mismos hechos.

3.5.3.2. Del orden de recepción de las pruebas. En la recepción de las pruebas se observará el siguiente orden: – documental – confesional – testimonial – otros medios de prueba. El juez podrá alterar el orden anterior por causa justificada. 3.5.3.3. De la rendición de la prueba. El sistema de prueba es complejo, desde el momento en que debe ésta ser ofrecida y preparada antes de esta audiencia. Será rendida ahora, por lo que los comentarios ya efectuados en las páginas anteriores deben ser complementados con los siguientes: Ya sabemos cómo es que ha de proceder el juez si no concurre algún perito que no ha sido exonerado a comparecer, y si no ha llegado respuesta a algún oficio despachado. a. Prueba documental. 40

De los principios formativos y del procedimiento en juicios del trabajo

b.2. Forma de la confesión. La ley nos ha dado aquí varias reglas: – Las posiciones para la prueba confesional se formularán verbalmente. – No se admitirán pliegos. – Las preguntas que se formulen deberán ser pertinentes a los hechos sobre los cuales debe versar la prueba. – Deberán formularse en términos claros y precisos, de manera que puedan ser entendidas sin dificultad. El tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá rechazar las preguntas que no cumplan con las exigencias anotadas. El juez podrá formular a los absolventes las preguntas que estime pertinentes, así como ordenarles que precisen o aclaren sus respuestas. b.3. Efectos de la confesión. Los efectos serán diversos según si la persona citada concurra o no a la audiencia a prestar su declaración. – Si concurre a ella, habrá que estarse a lo que declare, que será apreciado por el juez al tiempo de dictar la sentencia, en los términos que analizaremos cuando nos refiramos a ella. – Si en cambio no concurre a ella, o si concurriendo se negase a declarar o diere respuestas evasivas, tal como hemos advertido antes, el juez “podrá” presumir efectivas, en relación a los hechos objeto de la prueba, las alegaciones de la parte contraria en la demanda o contestación, según corresponda. Como se advierte, se trata de una facultad privativa del juez, que deberá ejercer conforme al mérito del proceso y demás pruebas rendidas. Por eso, no se trata propiamente de una “absolución de posiciones” como la del Código de Procedimiento Civil: No sólo no habrá pliegos ni sobres cerrados de preguntas, sino que no habrá alguna sanción que “dé por confeso” al absolvente rebelde de algún hecho, y menos de pleno derecho. En el evento de prestarse la declaración por medio de un mandatario, en los términos recién vistos, se considerará su declaración como si hubiese sido hecha personalmente por aquel cuya comparecencia había sido solicitada.

b.4. Entorpecimiento. Si alguna de las partes alegare entorpecimiento en el caso de imposibilidad de comparecencia de quien hubiese sido citado a “la diligencia de confesión” deberá acreditarlo al invocarlo, debiendo resolverse el incidente en la misma audiencia. La oportunidad pues, para alegar este entorpecimiento será en ella, oportunidad en la que además, deberá ser resuelta por el juez. Para que el juez pueda acceder a dicha petición incidental han de concurrir los siguientes requisitos, en forma copulativa: i. deberán invocarse hechos sobrevinientes y ii. debe tratarse de hechos “de carácter grave”. De no concurrir estas circunstancias se negará lugar al incidente, produciéndose las consecuencias y efectos vistos. Si en cambio se dan ambas, entonces el juez declarará el entorpecimiento alegado y adoptará las medidas inmediatas que fueren necesarias para su realización a la mayor brevedad, notificándose a las partes en el acto. Como vemos, no se suspenderá la audiencia, y se fijará día y hora para la realización de esta diligencia en particular. No se podrá dictar sentencia entretanto. c. Prueba testimonial. El día de la audiencia del juicio concurrirán los testigos cuya declaración se ofreciera en la audiencia preparatoria, y que hubiesen sido citados por el tribunal, en los términos ya explicados. La comparecencia del testigo a la audiencia del juicio constituirá siempre suficiente justificación cuando su presencia fuere requerida simultáneamente para dar cumplimiento a obligaciones laborales, educativas o de otra naturaleza, y no le ocasionará consecuencias jurídicas adversas bajo circunstancia alguna. Ya hemos adelantado que no habrá exhortos. Los testigos podrán declarar únicamente ante el tribunal que conozca de la causa. c.1. Del número de testigos que pueden declarar. También hemos dicho que por regla general sólo se admitirá la declaración de hasta cuatro testigos por cada parte. 41

Manual de Procedimiento Laboral

No podrán contener elementos de juicio que determinen o induzcan la respuesta ni ser impertinentes, esto es, referirse a hechos o circunstancias ajenas al objeto de la prueba, todo lo cual será calificado por el tribunal sin más trámite. d. De los otros medios de prueba. Cuando se rinda prueba que no esté expresamente regulada en la ley, el tribunal determinará la forma de su incorporación al juicio, adecuándola, en lo posible, al medio de prueba más análogo (art. 454 Nº 8).

Las excepciones son las siguientes: Podrá el juez admitir más que cuatro testigos: – En caso de que se haya ordenado la acumulación de autos, el número de testigos admitidos a declarar será determinado por el tribunal, no pudiendo en ningún caso ser superior a cuatro por cada causa acumulada. – Excepcionalmente, y por resolución fundada, el tribunal podrá ampliar el número de testigos cuando, de acuerdo a la naturaleza de los hechos a ser probados, ello se considere indispensable para una adecuada resolución del juicio. El juez podrá incluso reducir el número de testigos de cada parte, – e incluso prescindir de la prueba testimonial, cuando sus manifestaciones pudieren constituir inútil reiteración sobre hechos suficientemente esclarecidos. c.2. De la forma de la declaración. – Juramento o promesa. Los testigos declararán bajo juramento o promesa de decir verdad en juicio. El juez, en forma expresa, y previa a su declaración, deberá poner en conocimiento del testigo las sanciones contempladas en el artículo 209 del Código Penal (falso testimonio). – No hay testigos inhábiles. No se podrá formular tachas a los testigos. Después de rendida toda la prueba, ya lo veremos, las partes podrán hacer las observaciones que estimen oportunas respecto de las circunstancias personales y de la veracidad de las manifestaciones de los testigos que hubieren declarado. – De la declaración del testigo. El testigo declarará al tenor de las preguntas que le formularán las partes y el tribunal, necesarias para el esclarecimiento de los hechos sobre los que versa el juicio. Podrá asimismo exigirles que aclaren o precisen sus dichos, lo mismo que las observaciones referidas en el párrafo anterior. – De la forma de las preguntas. Las preguntas deberán formularse al testigo en términos interrogativos, y jamás en forma asertiva.

3.5.3.4. Límites a la prueba. En las páginas anteriores hemos notado varios institutos que limitan o restringen la posibilidad de rendir prueba. A modo de recapitulación, enunciaremos algunos: a. Sólo se podrá rendir la prueba ofrecida en tiempo y forma. A diferencia de lo que ocurre con el Código Procesal Penal, y también con los Tribunales de Familia, el Código del Trabajo no ha previsto excepciones. b. No se admitirá prueba sobre alguna causal de despido distinta de aquellas mencionadas en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162 del Código del Trabajo. c. Por regla general se admitirá la declaración de hasta cuatro testigos por cada parte en el juicio. d. Los testigos sólo podrán declarar únicamente ante el tribunal que conozca de la causa. No habrá exhortos. e. No se podrá formular preguntas de tachas a los testigos. f. Sólo se podrá citar a absolver posiciones una vez. 3.5.3.5. De la valoración de la prueba rendida (art. 456). Ésta será realizada por el juez luego, al dictar la sentencia, por lo que reflexionaremos sobre esto entonces, en algunas líneas próximas. 3.5.4. Alegatos finales Una vez practicada la prueba, las partes tendrán derecho a intervenir oralmente, 42

De los principios formativos y del procedimiento en juicios del trabajo

3.5.7.2. Requisitos de la sentencia. a. En relación a la prueba (arts. 456 y 459 Nº 4). El juez no es libre para apreciar la prueba rendida en el juicio. No le es dable recurrir a su “real saber y entender”. Tampoco está facultado para apreciar la prueba “en conciencia” ni para “fallar en equidad”. El juez deberá apreciar la prueba “conforme a las reglas de la sana crítica”. Si bien el Código no la ha definido, ha dicho sin embargo con claridad y precisión los requisitos con los que se ha de cumplir, al tiempo de dictar la sentencia, para que se entienda cumplido este imperativo legal, a saber: i. Deberá el juez expresar las razones (así, en plural) en cuya virtud asigne valor probatorio, o desestime, las pruebas rendidas en el juicio. Deberá entonces justificar tanto las razones para otorgarles mérito probatorio como para no hacerlo. Ahora bien, esas “razones” no pueden ser de cualquier especie, sino que necesariamente: – jurídicas, – simplemente lógicas, – científicas, – técnicas – o de experiencia. ii. Al hacerlo, el tribunal deberá tomar en especial consideración los siguientes aspectos: – multiplicidad, – gravedad, – precisión – concordancia y – conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen “conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. Las reglas anteriores son entonces perfectamente compatibles y en nada se contradicen con lo dispuesto en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, que es por tanto también plenamente aplicable, en cuanto manda a los jueces dictar las sentencias “conforme al mérito del proceso”.

en forma breve y precisa, con dos objetivos concretos: 3.5.4.1. Formular las observaciones que les merezcan las pruebas rendidas, y 3.5.4.2. Expresar las que estimen son sus conclusiones sobre el juicio. 3.5.5. Interrogatorio final del juez Si a criterio del juez aún hubiere puntos no suficientemente esclarecidos, podrá ordenar ahora a las partes que los aclaren. 3.5.6. Acta (art. 455) Al finalizar la audiencia, se suscribirá un acta que firmarán las partes, sus abogados y apoderados y el tribunal. El acta contendrá las siguientes menciones: – Lugar y fecha, – Individualización del tribunal, – Individualización de las partes comparecientes, – Individualización de sus apoderados y abogados, y – Toda otra circunstancia que el tribunal estime necesario incorporar. 3.5.7. De la sentencia definitiva (arts. 457 y ss.) 3.5.7.1. Oportunidad para dictarla: Habrá dos oportunidades en que el juez podrá pronunciar el fallo: a. Al término de la audiencia del juicio, en cuyo caso las partes se entenderán notificadas del mismo en ella, hayan o no asistido. De no haber asistido, se trata de una resolución que produce efectos sin notificación. b. Dentro del plazo de decimoquinto día, contado desde la realización de la audiencia del juicio, en cuyo caso citará a las partes para notificarlas del fallo, fijando día y hora al efecto, dentro del mismo plazo. c. Sabemos que por excepción se podrá dictar sentencia antes, en la audiencia preparatoria. 43

Manual de Procedimiento Laboral

vigentes, las consideraciones jurídicas y los principios de derecho o de equidad en que se funde el fallo. vi. La resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal, con expresa determinación de las sumas que ordene pagar o las bases necesarias para su liquidación, si ello fuere procedente (esto último será fundamental para la fase de ejecución del fallo, según veremos luego (art. 466), y vii. El pronunciamiento sobre el pago de las costas y, en su caso, los motivos que tuviere el tribunal para exonerar de su pago a la parte vencida.

El cumplimiento de estos requisitos relacionados con la prueba, particularmente la forma de apreciarla, es fundamental, pues será precisamente una de las causales que habilitarán a interponer un “recurso de nulidad” en su contra, según veremos cuando estudiemos los recursos. b. Requisitos generales de la sentencia. i. Hemos dicho antes, al ver el principio de la inmediación, que será el juez que presidió la audiencia quien deberá dictar la sentencia, bajo sanción de tener que realizarse ésta de nuevo (art. 460). ii. Por regla general, la sentencia definitiva deberá pronunciarse sobre todas las acciones y excepciones deducidas que no se hubieren resuelto con anterioridad, y sobre los incidentes, en su caso. iii. Excepcionalmente, se pronunciará sólo sobre éstos, cuando sean previos e incompatibles con aquéllas y no hubiesen sido resueltos en la audiencia preparatoria, según hemos explicado al comentar ésta. c. Requisitos específicos de las sentencias definitivas (art. 459). La sentencia definitiva deberá contener: i. El lugar y fecha en que se expida. ii. La individualización completa de las partes litigantes. iii. Una síntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes. iv. Como ya advertimos, un análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduzca a esta estimación. Hemos visto que, además, deberá expresar también las razones por las que se desestime alguna prueba (art. 456). v. Los preceptos constitucionales, legales o los contenidos en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren

3.5.7.3. Notificación de la sentencia definitiva. A título de recapitulación, pues ya nos hemos referido a esto antes, la sentencia definitiva se notificará personalmente en la audiencia preparatoria, en la audiencia del juicio, en la audiencia posterior a que citó el juez para oír sentencia, o aun producirá efectos respecto del rebelde sin notificársele. En caso de ser procedente, ya lo veremos, la sentencia de término será notificada a los entes administradores de los respectivos sistemas de seguridad social, con el objeto de que éstos hagan efectivas las acciones contempladas en la Ley Nº 17.322 o en el Decreto Ley Nº 3.500, de 1980 (modificados por la Ley Nº 19.260), según corresponda (art. 461). 3.5.7.4. De la ejecutoria de la sentencia (art. 462). Una vez firme la sentencia (en las próximas páginas nos referiremos a los recursos), lo que se deberá certificar de oficio, y siempre que no se acredite su cumplimiento dentro de cinco días, se dará inicio a su ejecución de oficio por el tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes, a los que pasamos ahora a referirnos.

44

II. DEL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA Y DE LA EJECUCIÓN DE LOS TÍTULOS EJECUTIVOS LABORALES (arts. 463 y ss.)11

1. PRINCIPIOS FORMATIVOS

producidos ante éstos o que contengan el reconocimiento de una obligación laboral o de cotizaciones de seguridad social, o sus copias certificadas por la respectiva Inspección del Trabajo. – Los originales de los instrumentos colectivos del trabajo, respecto de aquellas cláusulas que contengan obligaciones líquidas y actualmente exigibles, y las copias auténticas de los mismos autorizadas por la Inspección del Trabajo, y – Cualquier otro título a que las leyes laborales o de seguridad social otorguen fuerza ejecutiva.12 Ahora bien, el procedimiento será diverso según cuál sea el título ejecutivo que se trate de ejecutar. A diferencia de lo que ocurre en materia civil, en que el acreedor puede elegir entre la vía incidental ejecutiva y el juicio ejecutivo propiamente tal, en cuestiones de carácter laboral éste deberá recurrir a uno u otro procedimiento según el título que pretenda ejecutar. Así, si se trata de una sentencia, entonces habrá de estarse necesariamente a las reglas previstas para ello. Si en cambio se pretende ejecutar algún otro título ejecutivo, entonces se aplicarán las del juicio ejecutivo propiamente tal. Analizaremos a continuación ambos procedimientos.

En materia de procedimientos ejecutivos, la ley ha querido reiterar los principios de celeridad e impulso oficial a que nos hemos referido, señalando que la tramitación de los títulos ejecutivos laborales se desarrollará de oficio, mandando al juez dictar al efecto las resoluciones y ordenar las diligencias que sean necesarias para ello.11 A diferencia de lo que ocurrió con el procedimiento de aplicación general, los ejecutivos se tramitarán por escrito. 2. TÍTULO EJECUTIVO Al igual que en el Código de Procedimiento Civil, es el artículo 464 el que nos indicó cuáles son los títulos a los que la ley ha otorgado mérito ejecutivo. Son títulos ejecutivos laborales los siguientes: – Las sentencias ejecutoriadas. – La transacción, conciliación y avenimiento que cumplan con las formalidades establecidas en la ley. – Los finiquitos suscritos por el trabajador y el empleador y autorizados por el inspector del trabajo o por funcionarios a los cuales la ley faculta para actuar como ministros de fe en el ámbito laboral. – Las actas firmadas por las partes, y autorizadas por los Inspectores del Trabajo y que den constancia de acuerdos

12 Véase la Ley Nº 17.322, modificada por las Leyes Nº 19.260 y Nº 20.023. Véase también el inciso final de la letra a), del artículo 169 del Código del Trabajo, que confiere mérito ejecutivo a la “carta aviso” a que alude el inciso cuarto del artículo 162 del mismo cuerpo legal.

11 Al final de estas líneas se inserta texto de auto acordado de la Corte Suprema de fecha 27 de junio de 2006, sobre ministros de fe y regulación de costas de los juzgados de cobranza laboral.

45

Manual de Procedimiento Laboral

2.1. DEL CUMPLIMIENTO DE LAS

2.1.3. Liquidación del crédito

SENTENCIAS

Recibidos los antecedentes por el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, o certificado, por el tribunal que dictó la sentencia, que ésta se encuentra ejecutoriada, según el caso, se deberán remitir sin más trámite a la unidad de liquidación o al funcionario encargado para que se proceda a la liquidación del crédito. En ella se deberán determinar los montos que reflejen los rubros a que se ha condenado (en la sentencia) u obligado (en algún avenimiento, conciliación o transacción) el ejecutado y, en su caso, se actualicen los mismos, aplicando los reajustes e intereses legales. Recordemos que la sentencia debió determinar las sumas que ordenaba pagar o al menos las bases necesarias para su liquidación, si ello fuere procedente. En la liquidación se observarán las siguientes reglas:

2.1.1. Legislación aplicable (art. 465) 2.1.1.1. En las causas laborales el cumplimiento de las sentencias se tramitará de conformidad con las reglas previstas en el Párrafo 4º del Capítulo II del Título I del Libro V del Código del Trabajo (artículos 463 y siguientes). 2.1.1.2. A falta de disposición expresa en este texto o en leyes especiales, se aplicarán supletoriamente las normas del Título XIX del Libro I del Código de Procedimiento Civil (artículos 231 y siguientes, sobre ejecución de las resoluciones), siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral. 2.1.1.3. Según ya sabemos (art. 432), si aún fuesen insuficientes las reglas anteriores, por causa de un vacío legal o por producirse la “vulneración” mencionada, deberá el juez disponer la forma en que se practicará la actuación respectiva.

2.1.3.1. Deberá practicarse por el funcionario mencionado, dentro de tercero día. 2.1.3.2. Notificación.13 Al ejecutante se le notificará la liquidación por este medio. La carta que se dirigirá al ejecutado es distinta, pues además de enviarle la liquidación, se le practicará, por esta vía, el respectivo requerimiento de pago, para que pague dentro de los cinco días siguientes. Si la ejecución hubiese quedado a cargo de un tercero, la notificación deberá practicársele a éste en forma personal.

2.1.2. Certificado de ejecutoria de la sentencia (art. 462) Apenas sea oportuno, y según ya vimos, el tribunal certificará de oficio la ejecutoria de la sentencia (art. 462). Desde la fecha de ese certificado, empezará a correr un plazo de cinco días al que fue condenado para acreditar haberla cumplido. En el evento de que así no ocurra, el juez, también de oficio, ordenará el cumplimiento del fallo, dando inicio a la ejecución, de conformidad a las reglas siguientes (art. 466):

2.1.3.3. Objeción de la liquidación (art. 469). Notificada la liquidación, las partes tendrán un plazo de cinco días para objetarla. La objeción podrá fundarse solamente en alguna(s) de las siguientes causales: a. Errores de cálculo numérico. b. Alteración en las bases de cálculo o elementos de la misma. c. Incorrecta aplicación de los índices de reajustabilidad o de intereses emanados de los órganos competentes.

2.1.2.1. Si en el lugar existe Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, le remitirá el fallo junto a sus antecedentes, dentro de quinto día, a fin de que éste continúe con la ejecución. 2.1.2.2. En el evento de no haberlo, una vez certificada la ejecutoria de la sentencia, procederá él mismo según las reglas que veremos a continuación.

13 Véase el auto acordado antes citado, de 27 de junio de 2006, inserto al final de este libro.

46

Del cumplimiento de la sentencia y de la ejecución de los títulos ejecutivos laborales

2.1.3.4. Fallo a la objeción. Por regla general, el tribunal la resolverá de plano. Por excepción, podrá oír a la parte contraria, si estima que los antecedentes agregados a la causa no son suficientes para emitir pronunciamiento.

por ciento. La resolución que ordene el incremento, lo mismo que aquella que lo disponga conforme al artículo 169 (por incumplimiento en el pago de las cuotas de la indemnización por años de servicio y sustitutiva de aviso previo) se tramitará incidentalmente (art. 468).

2.1.4. De la defensa del ejecutado (art. 470)

2.1.5. De la admisibilidad y fallo de las excepciones

2.1.4.1. Plazo para oponer excepciones. En el mismo plazo de cinco días que tuvo para objetar la liquidación podrá el ejecutado oponer excepciones a la ejecución.

Opuestas las excepciones, el juez realizará un examen formal, a objeto de constatar que se ha cumplido con los requisitos antes enunciados, esto es, si se interpusieron dentro de tiempo y si se acompañaron los antecedentes escritos a que nos hemos referido.

2.1.4.2. Requisitos de admisibilidad de las excepciones. Además del plazo mencionado deberá cumplirse con los siguientes dos requisitos: a. Deberán interponerse todas conjuntamente, y en un mismo escrito. b. Se deberá acompañar antecedentes escritos “de debida consistencia”. Esto es muy importante, porque este procedimiento no contempla una fase de prueba, por lo que el juez resolverá básicamente conforme al mérito de estos instrumentos. c. Sólo se admitirán a tramitación las siguientes excepciones: – Pago de la deuda. – Remisión de la misma. – Novación, y – Transacción. Las partes podrán pactar una forma de pago del crédito perseguido en la causa, cumpliendo con dos requisitos: i. Este pacto deberá ser ratificado ante el juez de la causa. Así ratificado, tendrá mérito ejecutivo para todos los efectos legales. ii. La o las cuotas que se acuerden deberán consignar los reajustes e intereses del período. El no pago de una o más cuotas hará inmediatamente exigible el total de la deuda, facultándose al acreedor para que concurra ante el mismo tribunal, dentro del plazo de sesenta días contados desde el incumplimiento, para que se ordene el pago, pudiendo el juez incrementar el saldo de la deuda hasta en un ciento cincuenta

2.1.5.1. Si no se ha cumplido con ambos, las rechazará de plano. 2.1.5.2. Si se ha cumplido con ellos, entonces conferirá traslado por tres días a la contraria, y con su contestación o sin ella, de oficio o a petición de parte, las resolverá, sin más trámites. Esta sentencia será apelable en el solo efecto devolutivo. Esta es la única resolución del procedimiento de ejecución de una sentencia que admite recurso de apelación (art. 472). Como hemos dicho, no habrá prueba. 2.1.6. Del procedimiento de apremio 2.1.6.1. Legislación aplicable. Los trámites y diligencias del procedimiento de apremio a que nos referiremos a continuación serán fijados por el tribunal consecuentemente con los principios propios de la judicatura laboral que hemos analizado antes, y teniendo como referencia las reglas de la ejecución civil, en lo que sean conciliables con dichos principios (art. 471). 2.1.6.2. Retención de devolución de impuestos, de oficio (art. 467). Tal como ocurrirá en el procedimiento para la ejecución de títulos ejecutivos distintos que las sentencias, iniciada que sea la ejecución, el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar a la Tesorería General de la República que retenga de las sumas que por 47

Manual de Procedimiento Laboral

concepto de devolución de impuestos a la renta corresponda restituir al ejecutado, el monto objeto de la ejecución, con sus intereses, reajustes y multas. Esta medida, dice el Código, tendrá el carácter de “cautelar”. Como vemos, se trata de una institución cuya procedencia exige la concurrencia de varios requisitos y contiene varias limitaciones: a. La ejecución debe haberse ya iniciado, sin perjuicio de obtenerla antes como medida precautoria conforme a las reglas generales. b. Se trata de una facultad privativa del juez. c. Se refiere exclusivamente “a la Renta”, y no a otros impuestos. d. Debe limitarse al monto de lo adeudado, con sus intereses, reajustes y multas, no pudiendo extenderse a otros conceptos, como las costas. e. Como quiera que tiene el carácter de medida “cautelar”, será esencialmente provisional, por lo que deberá dejársela sin efecto con el pago o en caso que el deudor ofrezca suficiente garantía del mismo.

se ordenará sin más trámite hacer debido pago al ejecutante con los fondos retenidos, embargados o cautelados. En su caso, los bienes embargados serán rematados al mejor postor, pero a diferencia de lo que ocurre en materia civil común, ahora sí habrá precios mínimos para las posturas. Primer remate: Los bienes embargados no podrán ser adjudicados en una cifra inferior al setenta y cinco por ciento de la tasación que practicó el receptor al efectuar la diligencia. Segundo remate: De no haber posturas por el mínimo señalado, el martillero designado procederá a una segunda subasta. En tal caso, éste se rebajará a un cincuenta por ciento de la tasación indicada. Tercer remate: De ser necesario, por no haber habido postores en el anterior, se realizará este tercero, y las especies se adjudicarán al mejor postor, sin mínimo. En cualquiera de los remates anteriores podrá participar el ejecutante y, respetando los mínimos señalados, adjudicarse las especies rematadas con cargo a su crédito.

2.1.6.3. Del embargo (art. 471). Si el ejecutado no ha pagado dentro del plazo de cinco días contados desde la fecha en que se le practicó el requerimiento de pago por carta certificada, en los términos a que nos hemos referido antes, el ministro de fe designado por el tribunal y sin orden previa de éste, procederá a trabar embargo sobre bienes muebles o inmuebles suficientes para el cumplimiento íntegro de la obligación y, ahora sí, sus costas.

2.2. DE LA EJECUCIÓN DE OTROS TÍTULOS EJECUTIVOS (arts. 473 y ss.) 2.2.1. Legislación aplicable Su ejecución se regirá por las disposiciones a las que nos referiremos a continuación, previstas en los artículos 473 y siguientes del Código del Trabajo. En general, estos procesos se tramitarán de forma muy parecida a los de ejecución de las sentencias. A falta de norma expresa, les serán aplicables las disposiciones de los Títulos I y II del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil (arts. 434 y ss.), siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral, a que nos hemos referido antes (lo mismo que en el procedimiento de cumplimiento de sentencias primará el principio del impulso oficial, y, haciendo excepción a las reglas generales en materia laboral, el de escrituración). En definitiva, se aplicarán las reglas de los juicios ejecutivos establecidas en los

Acta El mencionado ministro de fe levantará un acta de la diligencia efectuada, en la que deberá dejar constancia de los bienes que haya embargado y una “tasación prudencial” de los mismos. Esta tasación es importante, porque determinará el monto de las posturas mínimas para el remate, según explicaremos casi de inmediato. 2.1.6.4. Del remate y pago. Si no se opusieron excepciones en forma oportuna, o si fueron éstas desechadas, 48

Del cumplimiento de la sentencia y de la ejecución de los títulos ejecutivos laborales

artículos 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (que no comentaremos por exceder el propósito de estas líneas), con las siguientes modificaciones:

No concurriendo el deudor a la citación, se trabará el embargo inmediatamente y sin más trámite.

2.2.2. Del inicio del juicio ejecutivo Este proceso se iniciará de igual manera que el anterior: una vez despachada la ejecución, el juez remitirá sin más trámite la causa a la unidad de liquidación o al funcionario encargado, según corresponda (según se trate o no de tribunal de cobranza laboral y previsional, respectivamente), para que se proceda a la liquidación del crédito, lo que deberá hacerse dentro de tercer día. Dicha liquidación se notificará personalmente al deudor, conjuntamente con la práctica del requerimiento de pago, según las reglas siguientes.

En lo demás, dice el Código, se aplicarán las reglas que hemos analizado al tratar la ejecución de las sentencias: Art. 467: Orden a la Tesorería General de la República para que retenga devolución de impuestos del deudor; Art. 468: Pacto de forma de pago ratificada ante el tribunal; Art. 469: Plazo y forma para objetar la liquidación. Art. 470, inc. 1º: Plazo y naturaleza de las excepciones que opondrá el ejecutado. Art. 471, incs. 2º y 3º: Oportunidad y forma de la subasta de bienes embargados, y reglas aplicables a la misma.

2.2.3. Del requerimiento de pago

2.2.5. Otras reglas aplicables

2.2.3.1. Regla general. Tanto el requerimiento de pago como la notificación de la liquidación a que nos acabamos de referir se practicarán personalmente.

Hemos visto que en lo no dicho anteriormente se aplicarán en forma supletoria las reglas comunes de los juicios ejecutivos previstas en el Código de Procedimiento Civil, y que dicen relación fundamentalmente con la prueba, la sentencia y los recursos; lo mismo que con algunos incidentes especiales, propios de esta clase de procedimiento, y que dicen relación con el embargo (ampliación, reducción, exclusión, reembargo...). Otro tanto ocurrirá con las tercerías (que son ciertamente admisibles), y en general con todas aquellas materias a que no se refirió expresamente el Código del Trabajo, con las modificaciones y limitaciones que hemos anotado en las líneas anteriores.

2.2.4. Del resto de la tramitación

2.2.3.2. Por excepción, y cuando el deudor no sea habido, se procederá en la forma establecida en el artículo 437 (notificación personal “especial” o “subsidiaria” a que nos hemos referido en las primeras páginas de este libro), expresándose en la copia a que éste se refiere, a más del mandamiento, la designación del día, hora y lugar que fije el ministro de fe para practicar el requerimiento.

49

III. DE LOS RECURSOS (arts. 474 y ss.)14

1. LEGISLACIÓN APLICABLE

2.1.1. La reposición se presentará por escrito, dentro de tercero día de notificada la resolución que se impugna.

Los recursos se regirán por las normas establecidas en el párrafo 5º del Capítulo II, del Título I del Libro V del Código del Trabajo, y supletoriamente por las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.14 Analizaremos a continuación los recursos de que trata el Código del Trabajo.

2.1.2. A menos que dentro de dicho término tenga lugar alguna audiencia, en cuyo caso deberá interponerse verbalmente al iniciarse ésta. Bien podrá ocurrir, como se advierte, que el plazo para reponer alguna resolución sea entonces de un día, o dos. La reposición interpuesta en contra de alguna resolución dictada en una audiencia deberá interponerse en ésta, verbalmente, y será resuelta en el acto. La reposición que se interponga en contra del auto de prueba en el juicio oral no será una excepción, según hemos visto.

2. DE LA REPOSICIÓN (art. 475) 2.1. R ESOLUCIONES IMPUGNABLES MEDIANTE REPOSICIÓN

Regla general: Procederá en contra de autos y decretos. Por excepción procederá en contra de sentencias interlocutorias, siempre que no pongan término al juicio o hagan imposible su continuación (las que lo hagan serán apelables), como ocurre, por ejemplo, según hemos visto, con el “auto de prueba” que se dicte en la audiencia preparatoria y la resolución que, en ella, se dicte disponiendo la no recepción de la causa a prueba por no haber hechos substanciales, pertinentes y controvertidos (art. 453 Nº 3).

2.1.3. Cuando estudiemos el “procedimiento monitorio” veremos que existe una reposición especial, que la ley llama en ese caso “reclamo”, y que se interpondrá ante el mismo tribunal que dictó la resolución que se impugna, dentro de décimo día (art. 500). 2.3. TRAMITACIÓN Por regla general, el juez resolverá de plano. Por excepción, si lo estima necesario, podrá escuchar a la otra parte antes de resolver.

2.2. CLASES DE REPOSICIÓN La reposición puede ser verbal o escrita, según la oportunidad en que se interponga:

3. ACLARACIÓN, RECTIFICACIÓN O ENMIENDA

14

Véase auto acordado de la Corte Suprema, de 11 de julio de 2006, publicado en el Diario Oficial el 28 de ese mes y año, que se inserta al final de estas páginas, sobre tramitación en sistemas informáticos en las Cortes de Apelaciones y Corte Suprema.

En general, no procederá la aclaración, rectificación ni la enmienda en contra de las sentencias laborales. El Código se ha encargado de decir en cada caso que en 51

Manual de Procedimiento Laboral

5.1.1. Las sentencias interlocutorias de primera instancia que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación.

contra de determinadas resoluciones sólo proceden tales o cuales recursos, según iremos viendo en las próximas líneas. Por excepción, la ha previsto en contra de la sentencia que falle el “recurso de unificación de jurisprudencia” y la eventual sentencia de reemplazo que deba dictarse en su virtud (art. 483-C).

5.1.2. Las que se pronuncien sobre medidas cautelares, y 5.1.3. Las resoluciones que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social. Las sentencias definitivas son inapelables.

4. REGLAS COMUNES A LOS RECURSOS SIGUIENTES (art. 484)

5.2. R EQUISITOS DEL RECURSO DE

4.1. Las causas laborales gozarán de preferencia para su vista; y su conocimiento, haciendo excepción al inciso primero del artículo 162 del Código de Procedimiento Civil (en cuya virtud los tribunales conocerán y resolverán las causas conforme al “orden de su conclusión”), se ajustará estrictamente al orden de su ingreso al tribunal.

APELACIÓN

5.2.1. Obviamente, debe tratarse de una resolución que admita el recurso. 5.2.2. La resolución apelada debe causar agravio al apelante. Como quiera que el Código del Trabajo no ha dado reglas especiales sobre el particular, habrá que estarnos en lo demás a las reglas comunes de los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (art. 474).

4.2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 69 del Código Orgánico de Tribunales, deberá designarse un día a la semana, a lo menos, para conocer de las causas laborales, completándose las tablas, si no hubiere número suficiente, en la forma que determine el Presidente de la Corte de Apelaciones, quien será responsable disciplinariamente del estricto cumplimiento de esta preferencia.

5.3. EFECTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN 5.3.1. Regla general. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, la regla general en esta maneria es que las apelaciones procedan en ambos efectos.

4.3. Si el número de causas pendientes hiciere imposible su vista y fallo en un plazo inferior a dos meses, contado desde su ingreso a la Secretaría, el Presidente de la Corte de Apelaciones que funcione dividida en más de dos salas, determinará que una de ellas, a lo menos, se aboque exclusivamente al conocimiento de estas causas por el lapso que estime necesario para superar el atraso. 4.4. No habrá recursos de casación en materia laboral.

5.3.2. En materia laboral, procederán en el sólo efecto devolutivo las apelaciones que se interpongan en contra de las siguientes resoluciones: a. otorguen medidas cautelares, b. rechacen su alzamiento, c. las que fijen las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social.

5. DEL RECURSO DE APELACIÓN (art. 476)

5.3.3. Nada impide solicitar a la Corte de Apelaciones una orden de no innovar, conforme a las reglas generales.

5.1. R ESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DE SER

5.4. DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN

APELADAS

La adhesión a la apelación procederá conforme a las reglas generales (art. 474 del Código del Trabajo).

Sólo serán susceptibles de apelación laboral las siguientes resoluciones: 52

De los recursos

6. DEL RECURSO DE NULIDAD (arts. 477 y ss.)

6.2.3. Otras causales (art. 478) El recurso de nulidad procederá además, en los siguientes casos: a. Cuando la sentencia haya sido pronunciada por juez incompetente, legalmente implicado, o cuya recusación se encuentre pendiente o haya sido declarada por tribunal competente. b. Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. c. Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. d. El Código contempla a continuación tres causales que autorizan la interposición del recurso: d.1. Tal como advertimos en las primeras líneas de este libro (principios formativos), procederá éste para impugnar una sentencia definitiva cuando en el juicio hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre “inmediación”. d.2. Cuando se hubiese inobservado cualquier otro requisito para los cuales la ley haya previsto expresamente la nulidad. d.3. o lo haya declarado como esencial expresamente. e. La letra “e” del artículo 478 contempla a su vez varias causales que dicen relación con omisión de requisitos de las sentencias, a saber: e.1. Si la sentencia ha sido dictada con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 459 a que nos hemos referido al comentar la sentencia definitiva. e.2. Omisión de cualquiera de aquellos exigidos, a su turno, por el artículo 495, que comentaremos al analizar en pocas páginas más el “procedimiento de tutela laboral” y los requisitos de las sentencias definitivas que se dicten en él. e.3. Omisión de aquellos a que se refiere el inciso final del artículo 501 (sentencias en el “procedimiento monitorio”), que también estudiaremos. e.4. El contener la sentencia decisiones contradictorias.

6.1. CONCEPTO. F INALIDAD Es aquel recurso que tiene por objeto invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última, según corresponda. Es el único recurso que procederá en contra de las sentencias definitivas (y ni siquiera en contra de ellas cuando sean dictadas en el nuevo juicio realizado como consecuencia de la resolución que hubiere acogido este recurso de nulidad). No habrá recurso de casación en la forma en materia laboral. 6.2. C AUSALES QUE HABILITAN O PERMITEN SU INTERPOSICIÓN

Se trata en la especie de un recurso de derecho estricto, por lo que procede exclusivamente por las causales expresamente autorizadas por la ley, algunas de fondo y otras de forma, y que son las siguientes: 6.2.1. Infracción “sustancial” a derechos o garantías constitucionales Dicha infracción puede haberse producido: a. durante la tramitación del juicio (caso en que se requerirá haber “preparado” el recurso, en los términos a que nos referiremos casi de inmediato), o b. en la sentencia misma. 6.2.2. Sentencia dictada con infracción de ley, siempre que dicha infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo Quiso explicitar el Código que “No producirán nulidad aquellos defectos que no influyan en lo dispositivo del fallo, sin perjuicio de las facultades de corregir de oficio que tiene la Corte durante el conocimiento del recurso.”, y agregó que “Si los errores de la sentencia no influyeren en su parte dispositiva, la Corte podrá corregir los que advirtiere durante el conocimiento del recurso”. 53

Manual de Procedimiento Laboral

e.5. Ultrapetita. Si la sentencia otorgare más allá de lo pedido por las partes. e.6. Extrapetita. Si se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para “fallar de oficio” que la ley expresamente otorgue, y f. Infracción a la cosa juzgada. Cuando la sentencia haya sido dictada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que hubiere sido ello alegado oportunamente en el juicio. (En caso de no haberse alegado sólo procederá un “recurso de revisión” a la Corte Suprema, conforme a las reglas generales (art. 810 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil).

recurso pueden haberse originado tanto durante la tramitación del juicio como al tiempo de la dictación de la sentencia. En el primer caso será necesario “prepararlo”, bajo sanción de ser declarados inadmisibles. Es así como el artículo 478 nos advierte que “no producirán nulidad” los vicios que, conocidos, no hayan sido reclamados oportunamente por todos los medios de impugnación existentes. 6.4. R EQUISITOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Además de haber sido “preparado”, han de concurrir los siguientes requisitos:

6.3. C ARACTERÍSTICAS DEL RECURSO

6.4.1. Resolución impugnada. Ya lo dijimos, este recurso procede solamente en contra de sentencias definitivas.

6.3.1. Se trata como hemos dicho de un recurso de nulidad (no de reforma), y por lo tanto en el evento de ser acogido quedará sin efecto en todas sus partes la sentencia impugnada, razón por la que habrá que dictar un nuevo fallo, en los términos que veremos.

6.4.2. Causal legal. También adelantamos que procede exclusivamente por alguna de las causales legales por la que se lo autoriza expresamente, sin perjuicio de la facultad de la Corte para corregir de oficio.

6.3.2. Es un recurso de derecho estricto, por lo que procederá solamente por alguna de las causales por las que la ley lo autoriza expresamente, y a que nos acabamos de referir, sin perjuicio de las facultades de la Corte para actuar de oficio, conforme a las reglas generales.

6.4.3. Plazo. El recurso deberá interponerse ante el tribunal que dictó la sentencia que se impugna y para ante su superior jerárquico dentro del plazo de diez días contados desde la notificación respectiva a la parte que lo entabla.

6.3.3. Tribunal. En su tramitación intervendrán dos tribunales: a. El tribunal a quo, que es el que dicta la sentencia definitiva que se impugna, y ante quien se interpone el recurso, y b. El tribunal ad quem, superior jerárquico del anterior, que conoce y falla el recurso.

6.4.4. Escrito. El recurso de nulidad deberá interponerse siempre por escrito, que debe cumplir además con los siguientes requisitos: a. Deberá señalar la causal legal en que se fundamenta. Si se fundare en distintas causales, deberá señalarse si se invocan conjunta o subsidiariamente. b. Deberá expresar el vicio que se reclama, la infracción de garantías constitucionales o de la ley de que adolece, según corresponda, y en este caso, además, señalar de qué modo dichas infracciones de ley influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo. c. Debe contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya. d. Asimismo, deberá formular “peticiones concretas”.

6.3.4. Inmutabilidad del recurso. Una vez interpuesto el recurso, no podrá invocarse causales diversas de aquellas por las que fue interpuesto. Con todo, como hemos advertido, la Corte, de oficio, podrá acoger el recurso deducido por un motivo distinto del invocado por el recurrente, cuando aquél corresponda a alguno de los señalados en el artículo 478 (causales ya comentadas). 6.3.5. Requiere de preparación. Como hemos dicho, las causales que justifican o autorizan a la interposición de este 54

De los recursos

6.5. TRAMITACIÓN

Si no concurren todos y cada uno de estos requisitos, el tribunal declarará inadmisible el recurso, y dispondrá se devuelvan los antecedentes al tribunal a quo para proceder al cumplimiento del fallo. En contra de esta resolución sólo procederá una reposición en tercero día, conforme a las reglas generales. Si en cambio concurren todos los requisitos anotados, la Corte ordenará traer los autos en relación.

6.5.1. Ante el tribunal a quo. A. Examen de admisibilidad Interpuesto el recurso, el tribunal a quo se pronunciará sobre su admisibilidad, declarándolo admisible si reúne los requisitos establecidos en el inciso primero del artículo 479 (si se interpuso por escrito ante el tribunal que dictó la sentencia que se impugna y si lo fue dentro de plazo). En contra de esta resolución procederá una reposición, en tercero día, conforme a las reglas generales. Concedido el recurso, se elevarán los autos al tribunal ad quem.

C. De la audiencia ante el tribunal ad quem. La falta de comparecencia de uno o más de los recurrentes a la audiencia dará lugar a que se declare el abandono del recurso respecto de los ausentes. En ella se observarán las siguientes reglas: a. No habrá relación. Las partes alegarán sin relación previa. b. El alegato de cada parte no podrá exceder de treinta minutos.

B. Remisión de antecedentes al tribunal ad quem Si se cumple con estos requisitos, el tribunal concederá el recurso, ordenando remitir los antecedentes al tribunal ad quem. Éstos se enviarán a la Corte correspondiente dentro de tercero día de notificada la resolución que concede el último recurso (si hubiese recurrido más que una parte), remitiendo copia de la resolución que se impugna, del registro de audio y de los escritos relativos al recurso deducido.

D. De la prueba ante el tribunal ad quem. Por regla general no se admite “prueba alguna”. Por excepción se admitirá aquellas necesarias para probar la causal de nulidad alegada.

C. Efectos. La interposición del recurso de nulidad suspende los efectos de la sentencia recurrida.

E. Del fallo del tribunal ad quem y sus efectos. a. Plazo. El fallo del recurso deberá pronunciarse dentro del plazo de cinco días contado desde el término de la vista de la causa. b. Sentencia de reemplazo. El tribunal ad quem, al acoger el recurso de nulidad fundado en las causales previstas en las letras b) (infracción a las leyes reguladoras de la prueba), c) (alteración jurídica de los hechos sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal a quo), e) (omisión a los requisitos de la sentencia, decisiones contradictorias, ultrapetita y extrapetita) y f) (infracción a la cosa juzgada oportunamente alegada), deberá dictar la sentencia de reemplazo con arreglo a la ley. c. Efecto de reenvío. En los demás casos, el tribunal ad quem, en la misma resolu-

6.5.2. Ante el tribunal ad quem. A. Certificado de ingreso. Recibidos los antecedentes, se certificará su ingreso en la Secretaría del tribunal ad quem. B. Examen de admisibilidad del recurso. Ingresado el recurso, el tribunal se pronunciará “en cuenta” acerca de su admisibilidad. En esta revisión la Corte constatará si se ha cumplido o no con los requisitos a que nos hemos referido antes, esto es: a. Los del inciso 1º del artículo 479, coincidiendo con el examen practicado por el tribunal a quo. b. Si contiene fundamentos de hecho y de derecho. c. Si contiene “peticiones concretas¨. d. En su caso, si el recurso fue preparado oportunamente. 55

Manual de Procedimiento Laboral

ción, determinará el estado en que queda el proceso y ordenará la remisión de sus antecedentes para su conocimiento al tribunal correspondiente. Cuando no sea procedente la dictación de la sentencia de reemplazo, la Corte, al acoger el recurso, junto con señalar el estado en que quedará el proceso, deberá devolver la causa dentro de segundo día de pronunciada la resolución.

propósito de esta materia), este recurso extraordinario, del que conocerá exclusivamente la Corte Suprema, dará en la práctica a las cortes de apelaciones y tribunales inferiores, directrices y criterios de interpretación y aplicación de la legislación laboral. Difícilmente fallará un juez o una corte de alguna manera diversa de lo que vaya sosteniendo esta “jurisprudencia unificada”.

e. Efecto extensivo de la sentencia. Si una o más de varias partes entablare el recurso de nulidad, la decisión favorable que se dictare aprovechará a los demás, a menos que los fundamentos fueren exclusivamente personales del recurrente, debiendo el tribunal declararlo así expresamente.

7.1. C ARACTERÍSTICAS DEL RECURSO A. Es de competencia exclusiva de la Corte Suprema de Justicia. B. Extraordinario, pues concurre por excepción y solamente en contra de determinadas resoluciones judiciales, según veremos. C. Inmutable. Interpuesto el recurso no podrá hacerse en él variación alguna.

f. Recursos. El inciso final del artículo 482 ha dicho que no procederá recurso alguno en contra de la resolución que falle un recurso de nulidad. El artículo siguiente, sin embargo, dispone que “excepcionalmente” podrá ésta ser impugnada mediante un “recurso de unificación de jurisprudencia”. Como vimos, tampoco procederá éste en contra de la sentencia que se dicte en el nuevo juicio realizado como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad. No procederá pues el recurso de casación en el fondo en materia laboral.

7.2. R ESOLUCIONES IMPUGNABLES Este recurso procederá solamente en contra de la sentencia que falle el recurso de nulidad que hemos comentado antes, y siempre que concurran los siguientes requisitos: A. Cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existieren distintas interpretaciones; B. Que ellas hayan sido sostenidas en sentencias que se encuentren ejecutoriadas, y C. Que las mismas hayan emanado de los Tribunales Superiores de Justicia. Este recurso no procederá en el “procedimiento monitorio” ni en el de “reclamación de multas y demás resoluciones administrativas” que estudiaremos más adelante.

7. DEL RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (arts. 483 y ss.) Hemos adelantado que en materia laboral no procederán los recursos de casación, por lo que será inaplicable el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. El “Recurso de Unificación de Jurisprudencia” tiene por objeto precisamente intentar homologar los criterios y tendencias de la jurisprudencia que emanen de nuestros tribunales superiores de justicia. Como quiera que en nuestra legislación general las sentencias judiciales sólo tienen fuerza obligatoria en las causas en que se pronuncian (art. 3º del Código Civil, reiterado expresamente por el Código del Trabajo a

7.3. R EQUISITOS Para que proceda el presente recurso es necesario que concurran los siguientes requisitos o condiciones: A. Que se esté en presencia de alguna resolución impugnable por esta vía, según acabamos de decir. B. Plazo. El recurso deberá presentarse dentro del plazo de quince días, contados desde la fecha en que se notifique la sentencia en contra de la que se recurre. 56

De los recursos

C. Escrito. Deberá presentarse siempre por escrito. Éste debe cumplir a su vez con los siguientes dos requisitos: a. El escrito debe ser fundado. b. Deberá contener una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los Tribunales Superiores de Justicia. D. Deberá acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento.

esta petición. En contra de tal resolución no procederá recurso alguno. B. Ante la Corte Suprema. a. Examen de admisibilidad. Recibidos los antecedentes por la Corte Suprema, la sala especializada realizará un examen de admisibilidad del recurso, verificando si se han cumplido los requisitos a que nos hemos referido, esto es: a.1. Si el recurso fue interpuesto ante el tribunal correspondiente (Corte de Apelaciones respectiva). a.2. Si se ha interpuesto dentro de tiempo. a.3. Si el escrito ha sido debidamente fundado. a.4. Si el mismo contiene una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia recurrida, sostenidas en diversos fallos emanados de los Tribunales Superiores de Justicia. a.5. Si se acompañaron copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso. b. Resolución. b.1. Si no se ha cumplido con todos y cada uno de los requisitos recién recordados, entonces la Corte Suprema declarará inadmisible el recurso. Dicha declaración deberá cumplir con los siguientes requisitos o condiciones: – la inadmisibilidad sólo puede ser declarada por la unanimidad de los ministros, – debe ser por resolución fundada precisamente en no haberse cumplido alguno de los requisitos mencionados. En contra de la resolución que declare inadmisible el recurso procederá solamente una reposición, dentro de quinto día. b.2. Si se ha cumplido debida y oportunamente con ellos, se declarará admisible el recurso, disponiendo traer los autos en relación. c. Intervención del recurrido. Declarado admisible que sea el recurso, y dentro de los diez días siguientes, podrá el recurrido hacerse parte y presentar las observaciones que estime convenientes.

7.4. TRAMITACIÓN A. Ante el tribunal a quo. a. El tribunal a quo será siempre una Corte de Apelaciones. b. Examen de admisibilidad del recurso. La Corte se limitará a constatar si el recurso fue interpuesto dentro de plazo. En contra de la resolución que lo declare extemporáneo procederá una reposición, dentro de quinto día, fundada en error de hecho. La resolución que resuelva dicha reposición será inapelable. c. Remisión de antecedentes. Si el recurso ha sido interpuesto dentro de plazo, la Corte de Apelaciones remitirá a la Corte Suprema copia de la resolución que resolvió la nulidad, del escrito en que se hubiere interpuesto el recurso, y los demás antecedentes necesarios para la resolución del mismo. d. Efectos del recurso. Regla general. La interposición del recurso no suspende la ejecución de la resolución impugnada. Por excepción podrá suspenderla, en los siguientes dos casos: d.1. Cuando el cumplimiento de la sentencia recurrida haga imposible llevar a efecto la que se dicte si se acoge el recurso. d.2. Cuando la parte vencida exija que no se lleve a efecto la resolución mientras la parte vencedora no rinda fianza de resultas a satisfacción del tribunal a quo. El recurrente deberá solitarlo conjuntamente con la interposición del recurso, pero en solicitud separada. El tribunal a quo, al declarar admisible el recurso, se pronunciará de plano sobre 57

Manual de Procedimiento Laboral

g. Efectos. g.1. Tal como insinuáramos, el fallo que se pronuncie sobre el recurso sólo tendrá efecto respecto de la causa respectiva. g.2. Quiso decir el Código en forma expresa que dicha sentencia “en ningún caso afectará a las situaciones jurídicas fijadas en las sentencias que le sirven de antecedente”.15

d. De la vista de la causa. Se observarán las reglas de las apelaciones, con la salvedad que los alegatos se limitarán a treinta minutos por cada parte. e. De la sentencia. Al acoger el recurso, la Corte Suprema dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia. f. Recursos. La sentencia que falle el recurso así como la eventual sentencia de reemplazo, no serán susceptibles de recurso alguno, salvo el de aclaración, rectificación o enmienda, según advertimos en alguna página anterior.

15 Véase auto acordado de la Corte Suprema, de 11 de julio de 2006, publicado en el Diario Oficial el 28 de ese mes y año, que se inserta al final de estas páginas, sobre tramitación en sistemas informáticos en las Cortes de Apelaciones y Corte Suprema.

58

Iv. DE LOs PROCEDIMIENTOs EsPECIALEs

1. DEL PROCEDIMIENTO DE TUTELA LABORAL (arts. 485 y ss.)

muneraciones entre hombres y mujeres” que presten un mismo trabajo).16

1.1. Á MBITO DE APLICACIóN

1.2. R EqUIsITOs DE PROCEDENCIA

Este procedimiento se aplicará en los siguientes casos:

Así, para que proceda la aplicación de este procedimiento es necesario que concurran varios requisitos:

1.1.1. Primer caso. “se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador” (art. 485).

1.2.1. En relación al primer caso 1.2.1.1. Debe tratarse de cuestiones suscitadas dentro de una relación laboral, y no de algún otro tipo, ni aun entre empleador y trabajador. 1.2.1.2. Dichas cuestiones deben haberse producido por aplicación de las normas laborales, y no por algún otro motivo.

1.1.2. Segundo caso. “También se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2º de este Código, con la excepción prevista en su inciso sexto”. Nos referiremos a ellos de inmediato.

1.2.1.3. Esa aplicación debe afectar “derechos fundamentales del trabajador”, y no otros derechos laborales que no tengan ese carácter, ni tampoco expectativas. Para estos efectos, se consideran como tales los siguientes, todos consagrados en la Constitución Política de la República: i. Artículo 19 Nº 1, inciso 1º, esto es, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de los actos ocurridos en la relación laboral. ii. Artículo 19 Nº 4. El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia. iii. Artículo 19 Nº 5 (la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada) en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada.

1.1.3. Tercer caso. se refiere al conocimiento y resolución de las infracciones por prácticas desleales o antisindicales (art. 292). 1.1.4. Cuarto caso. Conocimiento y resolución de infracciones por prácticas desleales en una negociación colectiva (art. 389). En los dos últimos casos la ley ha establecido, sin embargo, algunas modalidades particulares, por lo que nos referiremos a ellos especialmente al final de este capítulo. 1.1.5. Quinto caso. se refiere a las denuncias que se realicen invocando el artículo 62 bis del Código del Trabajo (infracción a la obligación del empleador de dar cumplimiento al “principio de igualdad de re-

16 Esta disposición entrará en vigencia el 20 de diciembre de 2009.

59

Manual de Procedimiento Laboral

iv. Artículo 19 Nº 6, inciso 1º. Libertad de conciencia, manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público. v. Artículo 19 Nº 12, inciso 1º. Libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder por los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley. vi. Artículo 19 Nº 16 (la libertad de trabajo y su protección), en lo relativo a la libertad de trabajo, el derecho a su libre elección. vii. Artículo 19 Nº 16 inciso cuarto. “Ninguna clase de trabajo puede ser prohibida, salvo que se oponga a la moral, a la seguridad o a la salubridad públicas, o que lo exija el interés nacional y una ley lo declare así. Ninguna ley o disposición de autoridad pública podrá exigir la afiliación a organización o entidad alguna como requisito para desarrollar una determinada actividad o trabajo, ni la desafiliación para mantenerse en éstos...”.

1.2.3.1. Cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquellos derechos y garantías sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. De lo anterior aparece que para que estemos en presencia de esta causal que hace admisible este procedimiento de tutela laboral es necesario: a. que el empleador esté ejerciendo alguna facultad legal. b. que en ese desempeño limite el ejercicio de alguno de los derechos a que nos hemos referido recién. c. que dicha limitación sea sin alguna justificación suficiente. d. que además lo sea en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su “contenido esencial”.

1.2.1.4. Los derechos mencionados deben haber resultado lesionados “en el ejercicio de las facultades del empleador”.

1.3. C ARACTERísTICAs DE EsTE

1.2.3.2. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores, en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales. PROCEDIMIENTO EsPECIAL

1.3.1. Es incompatible con la “Acción de Protección Constitucional” (art. 485)

1.2.2. En relación al segundo caso

Interpuesta que sea la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos que proceda, no se podrá efectuar una denuncia de “tutela laboral” que se refiera a los mismos hechos. Esta limitación o incompatibilidad constituye una excepción, pues por regla general el llamado “recurso de protección” procede sin perjuicio de los demás derechos que se pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. De esta manera, enfrentado un trabajador ante un caso que haga posible el ejercicio de ambas vías, deberá optar por una de ellas.

Como enunciamos, se refiere a aquellos actos discriminatorios que menciona el artículo 2º del Código del Trabajo, con la excepción contemplada en su inciso sexto. Esto es, debe tratarse de distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y en la ocupación. 1.2.3. Requisitos Como hemos adelantado, es necesario, para hacer admisible este procedimiento, que los derechos y garantías a que nos hemos referido “resulten lesionados”. La ley “entiende” que ello ocurre en los siguientes casos:

1.3.2. Aplicación limitada (art. 487) Este procedimiento sólo tendrá aplicación y estará limitado, por tanto, a la tutela de 60

De los procedimientos especiales

los derechos fundamentales a que se refiere el artículo 485, a que nos hemos referido (además de los casos de infracciones por prácticas desleales o antisindicales; y de infracciones por prácticas desleales en la negociación colectiva, según se advirtió al principio de este capítulo, de la manera que veremos al final de éste). No procederá, en consecuencia, y tal como advertimos cuando analizamos los incidentes, en las primeras páginas de este libro, la acumulación de acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos.

antes recurrieron de protección a la Corte de Apelaciones respectiva. veremos a continuación algunos casos en que estos procesos podrán, o incluso deberán, ser iniciados por otras personas distintas que el trabajador afectado. Esta regla tiene, sin embargo, una importante excepción, prevista en el artículo 485 del Código del Trabajo: si la vulneración de derechos fundamentales a que se refieren los incisos primero y segundo de ese artículo se hubiere producido con ocasión del despido, la legitimación activa para recabar su tutela, por la vía de este procedimiento, corresponderá exclusivamente al trabajador afectado. Así, sólo el trabajador afectado, y nadie más que él, será el titular de esta acción en la medida en que: – se haya producido la vulneración de alguno(s) de los derechos fundamentales a que se refieren los incisos primero y segundo del mismo (casos de aplicación de este procedimiento, según hemos visto). – que dicha vulneración se hubiere producido “con ocasión del despido”, y no por alguna otra causa.

1.3.3. Preferencia para su conocimiento y fallo (art. 488) La tramitación de estos procesos gozará de preferencia respecto de todas las demás causas que se tramiten ante el mismo tribunal, excepto el caso a que se refiere el inciso final del artículo 489 (acción de despido injustificado, indebido o improcedente interpuesta subsidiariamente). Con igual preferencia se resolverán los recursos que se interpongan.

1.3.4.2. Las organizaciones sindicales. a. Como hemos visto recién, podrán impetrar ellas también esta acción, en los casos y concurriendo los requisitos anotados. b. Podrán, además, hacerse parte en el proceso iniciado por un trabajador, como tercero coadyuvante, siempre que: i. El trabajador afectado por una lesión de derechos fundamentales haya ya incoado una acción conforme “a las reglas de este párrafo”. Debe entonces tratarse de un proceso ya incoado. ii. se trate de aquella organización sindical a que se encuentre afiliado ese trabajador, directamente o por intermedio de su organización de grado superior. se trata de una facultad privativa de la mencionada organización sindical. Ésta, por tanto, no está obligada a apersonarse en el mencionado proceso. iii. Como hemos insistido, no se haya impetrado una acción de protección constitucional.

1.3.4. Amplitud de titular (art. 486) Están legitimados para impetrar esta acción de tutela laboral las siguientes personas, y con las siguientes limitaciones y restricciones: 1.3.4.1. El trabajador. Cualquier trabajador u organización sindical podrá requerir la tutela de sus derechos fundamentales mencionados por la vía de este procedimiento, concurriendo los siguientes requisitos: i. Deberán invocar un “derecho o interés legítimo”. ii. Deberán considerar lesionados derechos “fundamentales” de aquellos a que nos hemos referido. iii. Esa “lesión” debe serlo en el ámbito de las relaciones laborales. iv. Esas “relaciones jurídicas laborales” deben constituir materias cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción laboral. v. Como acabamos de advertir, ni ellos podrían impetrar esta acción de tutela si ya 61

Manual de Procedimiento Laboral

c. sin perjuicio de lo anterior, la organización sindical a la cual se encuentre afiliado el trabajador cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados, podrá interponer denuncia, y actuará en tal caso como parte principal, y no ya entonces como coadyuvante, concurriendo los siguientes requisitos: i. Una vez más, se trata de una facultad privativa de la organización sindical. ii. Debe tratarse de aquella organización sindical a que se encuentre afiliado el trabajador, y no otra. iii. Debe haberse vulnerado algún “derecho fundamental” de un trabajador. Hemos analizado en las líneas anteriores lo que eso significa. iv. que no se haya recurrido de “protección”. No lo volveremos a decir.

iii. En ese ámbito, y no de alguna otra manera, debe dicha Inspección haber tomado conocimiento de los hechos. iv. Dichos hechos deben constituir una vulneración de alguno(s) de los derechos fundamentales a que tantas veces nos hemos referido. v. Deberá denunciarlos al tribunal que sea “competente”, conforme a las reglas generales. vi. Deberá confeccionar un “informe de fiscalización” y acompañarlo a su denuncia. Esta denuncia servirá de suficiente “requerimiento” para dar inicio a la tramitación de un proceso de tutela laboral. vii. La Inspección del Trabajo podrá hacerse parte en el juicio que por esta causa se entable. La Inspección del Trabajo tendrá que iniciar el proceso, a través de la denuncia correspondiente, mas no está obligada a perseverar en él, cuestión que podrá o no hacer, según estime.

1.3.4.3. La Inspección del Trabajo. A diferencia de lo que ocurrió con las organizaciones sindicales, que nunca estuvieron obligadas ni a iniciar ni a intervenir como coadyuvantes en algunos de estos procesos, veremos ahora que la Inspección del Trabajo puede, y a veces debe, intervenir en ellos, incluso iniciándolos: – Cuando estudiemos, pocas líneas más adelante, el procedimiento, veremos que en estos procesos el tribunal podrá pedir un informe acerca de los hechos denunciados a la Inspección del Trabajo. Podrá entonces hacerse parte en el proceso. se trata de una facultad privativa de la Inspección del Trabajo, y por tanto no es forzosa ni obligatoria esta intervención. – La Inspección del Trabajo, “sin perjuicio de sus facultades fiscalizadoras”, deberá (en el evento de que haya fracasado la mediación previa, en los términos a que nos referiremos casi de inmediato) incoar un proceso para requerir la tutela laboral de algún trabajador, concurriendo las siguientes circunstancias: i. Como se ve, la Inspección del Trabajo impetrará esta acción sin perjuicio de sus facultades fiscalizadoras generales. ii. Deberá actuar obviamente (la ley lo quiso reiterar en forma expresa), “dentro del ámbito de sus atribuciones”.

Mediación previa sin embargo, para que la Inspección del Trabajo pueda efectuar esta denuncia e incoar el proceso de esta manera, será necesario que previamente lleve a cabo una mediación entre las partes a fin de agotar las posibilidades de corrección de las infracciones constatadas. sólo en el evento de que ésta fracase, la Inspección procederá a efectuar la denuncia en los términos anotados. La mediación será realizada ante esa repartición pública. 1.4. PROCEDIMIENTO 1.4.1. Del inicio del proceso Como hemos visto, este proceso puede ser iniciado de dos maneras diversas: por denuncia y por “requerimiento de la Inspección del Trabajo”. 1.4.2. Oportunidad para incoar el proceso La denuncia (o el requerimiento, en su caso) deberá interponerse dentro del plazo fatal de sesenta días contados desde que se produzca la vulneración de derechos fundamentales alegada. 62

De los procedimientos especiales

Este plazo se suspenderá en la forma a que se refiere el artículo 168 del Código del Trabajo.17 En el caso de una denuncia en que la vulneración de los derechos fundamentales se hubiere producido “con ocasión del despido” (caso en que, como sabemos, ésta sólo puede ser efectuada por el trabajador), el plazo de sesenta días se contará desde la fecha “de la separación”, y se suspenderá de la misma forma que en los otros casos. Una regla que merece la pena recordar aquí dice relación con la caducidad del plazo para solicitar la calificación de un despido como injustificado, indebido o improcedente a que se refiere el artículo 168. sabemos que los plazos se suspenderán en la forma anotada. sabemos también que las acciones que haya que tramitar en procedimientos distintos no se acumularán y que se deberán deducir de conformidad a las normas respectivas, y que si una dependiera de la otra, no correrá el plazo para ejercer aquella hasta ejecutoriado que sea el fallo de ésta.

1.4.3. Requisitos de la denuncia Para ser admitida a tramitación la denuncia debe cumplir con los siguientes requisitos: 1.4.3.1. Deberá presentarse dentro de los plazos vistos. 1.4.3.2. Cumplir los requisitos generales a que se refiere el artículo 446 que hemos comentado anteriormente (requisitos de las demandas). En cuanto a los documentos que se deben acompañar, existe aquí una regla especial, pues la ley ha exigido que se acompañen todos los antecedentes en que se fundamente la denuncia. En el caso que no los contenga, se dará un plazo de cinco días para su incorporación. 1.4.3.3. Contener una enunciación precisa y clara de los hechos constitutivos de la vulneración alegada. Si el proceso es iniciado por requerimiento de alguna Inspección del Trabajo, y tal como hemos advertido antes, a la denuncia se deberá acompañar el acta de mediación correspondiente. Hemos explicado que antes de formular la denuncia de rigor, la Inspección del Trabajo deberá intentar un proceso de mediación, y que sólo en el evento en que ésta fracase podría formular el requerimiento respectivo. Deberá en consecuencia acompañar un acta o alguna certificación dando cuenta del hecho de haberse intentado, y fracasado, dicha instancia.

Renuncia “tácita” de acciones A propósito de lo anterior, el inciso final del artículo 489 del Código del Trabajo nos ha dado en este procedimiento una regla especial: si de los mismos hechos emanaren dos o más acciones de naturaleza laboral, y una de ellas fuese de tutela laboral, dichas acciones deberán ser ejercidas conjuntamente en un mismo juicio, salvo si se tratare de la acción por despido injustificado, indebido o improcedente, la que deberá interponerse subsidiariamente. Hemos destacado los términos imperativos de la norma, pues su inobservancia trae aparejada una sanción grave: “El no ejercicio de alguna de estas acciones en la forma señalada importará su renuncia”.

1.4.4. Providencia del juez Recibida la denuncia por el tribunal, éste procederá a realizar un examen formal para comprobar que la misma cumpla con los requisitos antes indicados. De este examen, una vez más, el juez puede adoptar tres actitudes distintas, las mismas que analizamos cuando estudiamos la providencia a las demandas.

17 El inciso final del artículo 168 del Código del Trabajo dispone que el plazo referido se suspenderá cuando, dentro de éste, el trabajador interponga un reclamo ante la Inspección del Trabajo respectiva, y que dicho plazo seguirá corriendo una vez concluido este trámite ante dicha inspección. Agrega que “en ningún caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador”.

1.4.4.1. Improcedencia El juez declarará improcedente la denuncia cuando contenga defectos insubsanables, negándose a darle tramitación. 63

Manual de Procedimiento Laboral

Es lo que ocurrirá, por ejemplo, si el tribunal estima ser absolutamente incompetente; si la denuncia es interpuesta fuera de los plazos fatales vistos, o si se fundamenta en lesiones a algún derecho distinto de aquellos por los que se autoriza este procedimiento especial. En estos casos el juez no hará lugar al proceso, definitivamente.

resolución que pronuncie en el proceso, disponiendo la suspensión de los efectos del acto impugnado. 1.5.1.1. Requisitos para que proceda. i. Debe disponerlo el juez de oficio o a petición de parte. ii. De los antecedentes acompañados al proceso debe aparecer claramente alguna de las siguientes dos circunstancias: – que se trate de lesiones de especial gravedad, o – que la vulneración denunciada pueda causar efectos irreversibles.

1.4.4.2. Inadmisibilidad En este caso, como sabemos, el juez se negará a proveer la denuncia, pero no ya en forma definitiva como en el caso anterior, sino que temporalmente, en tanto no se subsanen los defectos formales de que pueda adolecer. Es lo que ocurrirá, según ya sabemos, si a la denuncia no se acompañan “todos los antecedentes en los que se fundamente” (art. 489). En ese caso, el juez dará un plazo fatal de cinco días para su incorporación. Como quiera que este plazo es legal y no judicial, será improrrogable. Tratándose de un plazo fatal, si no se acompañan los mencionados antecedentes, el juez no proveerá, y dispondrá el archivo de los antecedentes.

1.5.1.2. Oportunidad para disponerlo. i. El juez deberá disponerlo al inicio del proceso, en la primera resolución, o ii. De no contar entonces con los antecedentes necesarios, hacerlo luego, en cualquier tiempo, desde que disponga de ellos. 1.5.1.3. sanción por incumplimiento. La suspensión será dispuesta bajo apercibimiento de multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales, la que podrá repetirse hasta obtener el cumplimiento de la medida decretada.

1.4.4.3. Admisibilidad (art. 491) si la denuncia, en fin, cumple con todos los requisitos que hemos visto, entonces el juez la admitirá a tramitación, dándole la substanciación correspondiente al “Procedimiento de Aplicación General” que hemos analizado algunas páginas atrás (arts. 446 y ss.), con las siguientes modalidades y modificaciones.

1.5.1.4. Inimpugnabilidad de las resoluciones que se dicten. Contra estas resoluciones no procederá recurso alguno. 1.5.2. Informe de la Inspección del Trabajo (art. 489) El juez de la causa, en estos procesos, podrá (se trata de una facultad privativa del juez) requerir el informe de fiscalización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 486, que, recordémoslo, dispone que a requerimiento del tribunal deberá emitir un informe acerca de los hechos denunciados.

1.5. MODALIDADEs EsPECIALEs DE LA TRAMITACIóN

ya hemos estudiado el “Procedimiento de Aplicación General” a que se sujetará la tramitación de estos procesos. Dichas reglas deberán ser complementadas con las siguientes reglas especiales:

1.6. ONUS PROBANDI

1.5.1. Suspensión de los efectos del acto impugnado (art. 492)

se aplicarán las reglas generales. sin embargo, el artículo 493 nos da una regla especial sobre el particular, disponiendo que cuando de los antecedentes aportados por la parte denunciante resulten indicios suficientes de que se

se trata de una especie de orden de no innovar que dictará el juez en la primera 64

De los procedimientos especiales

ha producido la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

iv. La aplicación de las multas a que hubiere lugar, de conformidad a las normas generales del Código del Trabajo. v. se ordenará remitir copia a la Dirección del Trabajo, para su registro. si la sentencia no lo ordena expresamente, se remitirá igualmente.

1.7. DE LA sENTENCIA 1.7.1. Oportunidad para dictarla (art. 494)

1.8. EfECTOs DE LA sENTENCIA DEfINITIvA

Con el mérito del informe de fiscalización de la Inspección del Trabajo a que nos hemos referido, cuando corresponda; de lo expuesto por las partes, y de las demás pruebas “acompañadas al proceso”, el juez dictará sentencia en alguna de las siguientes dos oportunidades:

Los efectos serán naturalmente diversos según la denuncia sea o no acogida: 1.8.1. Si la denuncia es rechazada

1.7.1.2. Dentro de décimo día. se aplicará en estos casos lo dispuesto en el artículo 457 a que nos hemos referido al analizar la fase de fallo del procedimiento de aplicación general (dejar citadas a las partes a una audiencia determinada para ser notificadas de la sentencia).

si la sentencia rechaza la denuncia, deberá declarar, ya lo dijimos, que no ha existido la lesión a los derechos fundamentales que fue denunciada. Hemos visto que sólo una vez ejecutoriada la sentencia empezará a correr el plazo que se encontraba suspendido para los efectos de solicitar la calificación del despido del trabajador, si hubo lugar a él, como injustificado, indebido o improcedente (inciso final del artículo 489).

1.7.2. Requisitos de la sentencia

1.8.2. Si ésta es acogida

1.7.1.1. En la misma audiencia, o

si la denuncia en cambio es acogida, los efectos que se producirán serán los siguientes: i. El juez deberá tomar las medidas necesarias para que la situación se retrotraiga al estado inmediatamente anterior a producirse “la vulneración denunciada”. ii. se abstendrá de autorizar cualquier tipo de acuerdo que mantenga indemne la conducta lesiva de derechos fundamentales. iii. Ordenará el pago de las siguientes indemnizaciones: – Aquella a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 (dinero efectivo substitutivo del aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada por el trabajador). – La establecida en el artículo 163 (indemnización por años de servicios), con el correspondiente recargo de conformidad a lo establecido en el artículo 168, un 30%, 50% u 80% de recargo, según las diversas hipótesis a que se refiere: • 30% si se hubiere dado término al contrato de trabajo por aplicación improcedente del artículo 161.

1.7.2.1. Requisitos generales a todas las sentencias definitivas, a que ya nos hemos referido al analizar el “Procedimiento de Aplicación General” (art. 459). 1.7.2.2. La sentencia deberá contener, en su parte resolutiva, las siguientes menciones (art. 495): i. La declaración de la existencia o no de la lesión de derechos fundamentales denunciada. ii. En caso afirmativo, deberá ordenar, de persistir el comportamiento antijurídico a la fecha de dictación del fallo, su cese inmediato, bajo el apercibimiento señalado en el inciso primero del artículo 492 (multa). iii. La indicación concreta de las medidas a que se encuentra obligado el infractor dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales, bajo el apercibimiento dicho, incluidas las indemnizaciones que procedan, y 65

Manual de Procedimiento Laboral

• 50% si se le hubiere dado término por aplicación injustificada de las causales del artículo 159, o no se hubiere invocado ninguna causa legal para dicho término. • 80% si se le hubiere dado término por aplicación indebida de las causales del artículo 160. – Adicionalmente, una indemnización que fijará el juez de la causa, la que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual.

sindicales se substanciará conforme a este “procedimiento de tutela laboral”, con algunas modalidades particulares (art. 292): i. La Inspección del Trabajo deberá denunciar al tribunal competente los hechos que estime constitutivos de prácticas antisindicales o desleales, de los cuales tome conocimiento. ii. si la práctica referida hubiere implicado el despido de un trabajador respecto de quien se haya acreditado que se encuentra amparado por alguno de los casos de fuero sindical, el juez dictará una primera resolución compleja, pues en ella deberá disponer:18 Primero: De oficio o a petición de parte las siguientes medidas, bajo apercibimiento de multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales: – La inmediata reincorporación del trabajador a sus labores; – El pago de las remuneraciones y demás prestaciones derivadas de la relación laboral durante el período comprendido entre la fecha del despido y aquella en que se materialice la reincorporación. Segundo: señalará el día y hora en que dicha reincorporación debe producirse, y quién supervisará que ello efectivamente ocurra, pudiendo encomendar al efecto a un funcionario de la Inspección del Trabajo designado por ésta. Tercero: Dispondrá asimismo que se acredite dentro de los cinco días siguientes a la reincorporación el pago de las remuneraciones y demás prestaciones adeudadas. La remuneración se calculará de la manera prevista en el artículo 71 del Código (remuneración “íntegra”). iii. Efectos. – si el empleador cumple con lo decretado por el tribunal, entonces termina el proceso. – En caso contrario, o ante una nueva separación o no pago oportuno y debido de las remuneraciones y demás prestaciones laborales, el tribunal, de oficio, hará efec-

Opción del trabajador El trabajador podrá, sin embargo, optar entre las indemnizaciones señaladas y la reincorporación a su trabajo. Para que el trabajador pueda ejercer este derecho es necesario que concurran algunos requisitos: – El juez debe haber declarado el despido como “discriminatorio”. – Debe haber declarado en su sentencia que dicha discriminación ha sido por haber infringido el empleador el inciso cuarto del artículo segundo de este Código. – que la misma sea calificada de “grave”, mediante resolución fundada. si el trabajador opta por la indemnización, entonces ésta será fijada incidentalmente por el tribunal que conozca de la causa. ya hemos estudiado los incidentes y por tanto sabemos lo que eso significa. 1.9. R ECURsOs (art. 488) La única regla especial dada por la ley al efecto es esta ya comentada: Los recursos que se interpongan gozarán de preferencia para su vista y fallo. 1.10. DOs CAsOs ADICIONALEs DE APLICACIóN DE EsTE PROCEDIMIENTO EsPECIAL Advertimos anteriormente que el procedimiento a que nos acabamos de referir se aplicaría a otros dos casos, pero con algunas modalidades especiales, por lo que los trataríamos al final. Eso es ahora:

18

Los casos de fuero a que se refiere esta norma son aquellos previstos en los artículos 221, 224, 229, 238, 243 y 309 del Código del Trabajo.

1.10.1. El conocimiento y resolución de las infracciones por prácticas desleales o anti66

De los procedimientos especiales

en su caso, los aumentos a que hubiere lugar por aplicación de los incisos quinto y séptimo del artículo 162 (pago de cotizaciones previsionales adeudadas; lo mismo que las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, mientras las primeras no sean pagadas).

tivos los apercibimientos con que hubiese decretado la medida de reincorporación, sin perjuicio de sustituir o repetir el apremio hasta obtener el cumplimiento íntegro de la medida decretada. iv. Inimpugnabilidad de estas resoluciones. Contra estas resoluciones no procederá recurso alguno, dispuso el inciso final de este artículo 292.

2.1.2. Las contiendas a que se refiere el artículo 201 del Código del Trabajo (que dicen relación con el fuero maternal y otras situaciones análogas), casos en los que no es necesario el intento previo de conciliación a que nos hemos referido.

1.10.2. finalmente, el conocimiento y resolución de las infracciones por prácticas desleales en la negociación colectiva se sustanciará también conforme a las normas de este “procedimiento de tutela laboral”, con las siguientes modalidades (art. 389):

Derecho de opción del actor Conforme al inciso segundo del artículo 497, en este segundo caso, no se aplicará este procedimiento especial (en la parte del intento previo de conciliación en la Inspección del Trabajo), si el demandante así lo decide y opta por recurrir directamente al tribunal, conforme al procedimiento que estudiaremos. Lo anterior parece no conciliar con lo dicho luego, en el artículo 499, que establece que la exigencia de acompañar a la demanda el acta del comparendo de conciliación realizado en la Inspección de Trabajo “no regirá en el caso del artículo 201”, pues si el trabajador ha optado por intentar la conciliación previa debiera acompañarla. ya lo veremos. La conclusión es que en este segundo caso el trabajador puede: A. Recurrir al procedimiento monitorio con intento previo de conciliación ante la Inspección del Trabajo (inciso 1º del art. 499). B. Recurrir al procedimiento monitorio, sin esa fase previa ante la Inspección (inciso 2º del art. 497).

i. La Inspección del Trabajo deberá denunciar al tribunal competente los hechos que estime constitutivos de prácticas desleales en la negociación colectiva, de los cuales tome conocimiento. ii. Registro de sentencias condenatorias y publicación (art. 390 bis). La Dirección del Trabajo deberá llevar un registro de las sentencias condenatorias por prácticas desleales en la negociación colectiva, debiendo publicar semestralmente la nómina de empresas y organizaciones sindicales infractoras. Para este efecto, el tribunal enviará a dicha Dirección copia de los respectivos fallos. 2. DEL “PROCEDIMIENTO MONITORIO” (arts. 496 y ss.) se trata de un juicio especial, que requiere en algunos casos de un intento previo de conciliación en la Inspección del Trabajo.

2.1.3. Art. 503. Casos de reclamación en contra de multas y demás resoluciones administrativas cuya cuantía sea superior a diez ingresos mínimos mensuales (no se aplicará en este caso la gestión previa ante la Inspección del Trabajo). si es igual o inferior a dicha cuantía, se aplicará el procedimiento de reclamación que estudiaremos a continuación de éste.

2.1. Á MBITO DE APLICACIóN Este procedimiento especial se aplicará en los siguientes casos: 2.1.1. En las contiendas de naturaleza laboral cuya cuantía sea igual o inferior a diez ingresos mínimos mensuales, sin considerar, 67

Manual de Procedimiento Laboral

2.1.4. Todos aquellos casos en que en virtud del Código del Trabajo u otro cuerpo legal, se establezca reclamación judicial en contra de resoluciones pronunciadas por la Dirección del Trabajo, distintas de la multa administrativa o de la que se pronuncie acerca de una reconsideración administrativa de multa (art. 504). En este caso tampoco se aplicará el procedimiento previo referido.

de que se trate o que conste en los registros propios de la Dirección del Trabajo. La notificación se entenderá practicada al sexto día hábil contado desde la fecha de su recepción por la oficina de Correos respectiva, de lo que deberá dejarse constancia por escrito”. 2.3.2. Por algún funcionario de la Inspección del Trabajo que corresponda, quien actuará como ministro de fe para todos los efectos legales. En este caso, deberá entregarse personalmente dicha citación al empleador o, en caso de no ser posible, a persona adulta que se encuentre en el domicilio del reclamado.

2.2. DEL INICIO DEL PROCEsO El procedimiento monitorio se iniciará mediante la presentación de un “reclamo” ante la Inspección del Trabajo que corresponda conforme a las reglas generales, y que coincidirá con el del lugar donde esté ubicado el juzgado del trabajo al que habría tocado conocer del asunto. Recibido el reclamo, el inspector puede tomar una de dos actitudes:

2.4. DEL COMPARENDO DE CONCILIACIóN 2.4.1. Rebeldía del denunciante El comparendo no puede realizarse en rebeldía del denunciante, por lo que si éste no concurre el día y hora fijados, estando legalmente citado, se pondrá término al proceso, archivándose los antecedentes, sin perjuicio de su derecho a accionar judicialmente conforme al procedimiento de aplicación general que hemos estudiado.

2.2.1. En el evento de estimarse incompetente, o que no se trate de alguno de los asuntos que permiten este procedimiento, entonces no lo admitirá a tramitación. 2.2.2. si en cambio concurren los requisitos de admisibilidad mencionados, procederá a fijar día y hora para la realización de un comparendo de conciliación, despachando una citación a las partes. Dicha citación deberá contener, además de su fecha e individualización del reclamante y de la persona en contra de quien se interpuso el reclamo, el lugar, día y hora al que deberán concurrir las partes a la audiencia de conciliación.

2.4.2. Rebeldía del denunciado En este caso el trabajador podrá interponer su demanda ante el juez competente, dentro de los plazos establecidos en los artículos 168 y 201, según corresponda (sesenta días hábiles), en la forma que veremos luego. 2.4.3. Si concurren ambos

2.3. NOTIfICACIóN

Las partes deberán concurrir al comparendo de conciliación con los instrumentos probatorios de que dispongan, tales como contratos de trabajo, balances, comprobantes de remuneraciones, registros de asistencia y cualesquiera otros que estimen pertinentes.

La citación a dicho comparendo se puede realizar de alguna de las siguientes dos maneras: 2.3.1. Mediante carta certificada, en la forma dispuesta en el artículo 508, esto es, “dirigida al domicilio que las partes hayan fijado en el contrato de trabajo, en el instrumento colectivo o proyecto de instrumento cuando se trate de actuaciones relativas a la negociación colectiva, al que aparezca de los antecedentes propios de la actuación

2.4.4. Acta se levantará acta de todo lo obrado en el comparendo, entregándose copia autorizada a las partes que asistan. 68

De los procedimientos especiales

2.4.5. Efectos

2.5.3. Examen de los antecedentes por parte del juez

si se produce conciliación, habrá concluido el conflicto. La mencionada acta tendrá mérito ejecutivo. si no se produjere conciliación entre las partes o ésta fuere parcial, como asimismo, según ya dijimos, si el reclamado no concurre al comparendo, el trabajador podrá interponer demanda ante el juez del trabajo, en los plazos mencionados.

El juez procederá a examinar la demanda y los antecedentes acompañados a ella, con el objeto de concluir si estima o no fundadas sus pretensiones. Para ello, el juez considerará “entre otros antecedentes” los siguientes: A. La complejidad del asunto que se somete a su decisión. B. La comparecencia de las partes en la etapa administrativa, y C. La existencia o no de pagos efectuados por el demandado. De este examen el juez puede tomar tres actitudes: A. si estima fundadas las pretensiones del demandante, la acogerá inmediatamente, de plano. B. En caso contrario, las rechazará, también de plano. C. De no existir antecedentes suficientes para este pronunciamiento, el tribunal citará a las partes a una audiencia “única de conciliación, contestación y prueba”, que ya estudiaremos, para dentro de quince días.

2.5. DE LA CONTINUACIóN DEL PROCEsO EN EL jUzGADO DEL TRABAjO (art. 499) 2.5.1. Casos de aplicación Nos encontraremos en esta situación, según hemos adelantado, en los siguientes casos: A. si no se ha producido conciliación entre las partes o ésta fuere parcial, en la gestión previa ante la Inspección del Trabajo a que nos acabamos de referir. B. si al comparendo mencionado no concurre la parte reclamada (sabemos que si no concurre el reclamante deberá éste recurrir al procedimiento de aplicación general). C. En los casos a que se refiere el artículo 201 del Código del Trabajo, si el demandante opta por recurrir directamente a este procedimiento y prefiere por tanto no intentar el comparendo previo de conciliación ante la Inspección del Trabajo. D. En los casos a que se refieren los artículos 503 y 504 del Código del Trabajo, según ya advertimos.

2.5.4. Notificación Como toda resolución judicial, ésta deberá ser notificada, conforme a las reglas generales. En la notificación se hará constar “en todo caso” los efectos que producirá la falta de reclamo o su presentación extemporánea, y a que nos referiremos casi de inmediato. 2.5.5. De la “reclamación” (art. 500) Las partes tendrán diez días hábiles para reclamar de esta resolución ante el tribunal que la dictó, sin que proceda en contra de ella ningún otro recurso. Presentado el reclamo dentro del plazo legal indicado, el juez citará a una audiencia, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su presentación. si el empleador reclama parcialmente de la resolución que acoge las pretensiones del trabajador, se aplicará lo establecido en el artículo 462 (una vez firme la sentencia, lo que deberá certificar de oficio el tribunal, y

2.5.2. Requisitos de la demanda A. La demanda será siempre por escrito. B. Deberá acompañarse a ella el acta a que nos hemos referido, levantada en el comparendo celebrado ante la Inspección del Trabajo y los documentos acompañados en éste. Esta exigencia no regirá en el caso de la acción emanada del artículo 201. Creemos que si el proceso se ha iniciado por decisión del trabajador, con intento previo de conciliación ante la Inspección del Trabajo, debiera acompañarse. 69

Manual de Procedimiento Laboral

siempre que no se acredite su cumplimiento dentro del término de cinco días, se dará inicio a su ejecución de oficio por el tribunal, conforme a las reglas del cumplimiento de las sentencias y ejecución de los títulos ejecutivos laborales que hemos estudiado antes).

habíamos dicho, del “recurso de unificación de jurisprudencia” contenido en los artículos 483 y siguientes. 3. DEL PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIóN DE MULTAs y DEMÁs REsOLUCIONEs ADMINIsTRATIvAs (arts. 503 y ss.)

2.5.6. De la audiencia “única” de conciliación y prueba (art. 501)

3.1. C AsOs DE APLICACIóN

Respecto de esta, vamos a retener las siguientes ideas fundamentales: A. A esta audiencia deberán asistir las partes personalmente, sin perjuicio de la asistencia de sus apoderados. B. si se comparece a través de mandatario, éste deberá estar expresamente revestido de la facultad de transigir. C. se deberá asistir con todos los medios de prueba de que se disponga. D. La audiencia tendrá lugar con sólo la parte que asista. E. El juez escuchará la contestación e instará a las partes a una conciliación. f. En caso de no prosperar ésta, y luego de una breve explicación, les recibirá sus pruebas. G. Acto seguido, y en la misma audiencia, el juez podrá escuchar “observaciones a la prueba”, “alegatos finales” o “alegatos de clausura”. H. A continuación, y en todo caso dentro de la misma audiencia, dictará sentencia.

Este procedimiento especial, que como veremos de inmediato no es más que el general que conocemos con algunas modificaciones, se refiere a las sanciones por infracciones a la legislación laboral y de seguridad social y a sus reglamentos. Ellas serán aplicadas administrativamente por los respectivos inspectores del trabajo o por los funcionarios que se determinen en el reglamento correspondiente. Dichos funcionarios actuarán como ministros de fe. En todos los trámites a que dé lugar la aplicación de sanciones, regirá la norma del artículo 4º del Código del Trabajo (presunción de derecho, que para estos efectos representa al empleador y en tal carácter obliga a éste con los trabajadores, el gerente, administrador, y otras personas a que se refiere). Así, estos funcionarios podrán, en uso de sus atribuciones, imponer una multa. Es precisamente en contra de la resolución que impone esta sanción o de la que resuelve la reconsideración administrativa respecto de ella (siempre que la multa impuesta sea superior a diez ingresos mínimos mensuales, sabemos que si es igual o inferior a dicha cuantía se aplicará el procedimiento monitorio que hemos estudiado), que se podrá aplicar este procedimiento especial, recurriéndose al juzgado del trabajo, en los términos a que nos referiremos de inmediato.

2.5.7. De la sentencia definitiva Esta sentencia requiere de menos requisitos que las normales u ordinarias, pues deberán contener solamente las menciones de los numerales 1, 2, 5, 6 y 7 del artículo 459 que, como hemos visto antes, se refiere a los requisitos de las sentencia definitivas. 2.5.8. Recursos (art. 502) Las resoluciones que se dicten en el procedimiento monitorio (no sólo la sentencia definitiva), y sin perjuicio de las reglas expeciales que hemos advertido, serán susceptibles de ser impugnadas por medio de todos los recursos establecidos en el Código del Trabajo, con excepción, ya lo

3.2. R EqUIsITOs PARA IMPETRAR EL RECLAMO

3.2.1. Autoridad ante quien recurrir se podrá reclamar en contra de la resolución administrativa que aplique una multa 70

De los procedimientos especiales

en los casos nombrados, al juez de Letras del Trabajo.

3.4. DEL PROCEDIMIENTO El proceso se tramitará conforme a las reglas del procedimiento de aplicación general a que nos hemos referido en las primeras páginas de estas reflexiones.

3.2.2. El reclamo deberá presentarse dentro de quince días hábiles contados desde su notificación. 3.2.3. La reclamación deberá dirigirse en contra del jefe de la Inspección Provincial o Comunal a la que pertenezca el funcionario que aplicó la sanción.

3.4.1. Recursos En contra de la sentencia que resuelva una reclamación se podrá recurrir conforme a lo establecido en el artículo 502 del Código del Trabajo, lo que quiere decir que en materia de recursos se aplicarán las reglas generales, pero sin que se admita el recurso de “unificación de jurisprudencia”.

3.3. ExAMEN DE ADMIsIBILIDAD POR PARTE DEL jUEz

si se ha cumplido con los requisitos anotados, entonces el juez admitirá el reclamo a tramitación.

71

ANEXO 1

LEY Nº 20.022 CREA JUZGADOS LABORALES Y JUZGADOS DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL EN LAS COMUNAS QUE INDICA MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Subsecretaría del Trabajo

(Publicada en el Diario Oficial de 30 de mayo de 2005)

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley:

sobre las comunas de San Felipe, Catemu, Santa María, Panquehue y Llay Llay; f) Sexta Región, del Libertador General Bernardo O’Higgins: Rancagua, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Rancagua, Graneros, Mostazal, Codegua, Machalí, Coltauco, Doñihue, Coínco y Olivar; g) Séptima Región, del Maule: Curicó, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Curicó, Teno, Romeral y Rauco; y Talca, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Talca, Pelarco, Río Claro, San Clemente, Maule, Pencahue y San Rafael; h) Octava Región, del Bío-Bío: Chillán, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Chillán, Pinto, Coihueco y Chillán Viejo; Concepción, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz, Chiguayante, Talcahuano y Hualpén; y Los Ángeles, con dos jueces, con competencia en las comunas de Los Ángeles, Quilleco y Antuco; i) Novena Región, de la Araucanía: Temuco, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco, Freire y Padre Las Casas; j) Décima Región, de Los Lagos: Puerto Montt, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó; Osorno, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Osorno, San Pablo, Puyehue, Puerto Octay, San Juan de la Costa, Río Negro y Purranque; y Castro, con un juez, con competencia sobre las comunas de Castro, Chonchi, Dalcahue, Puqueldón, Queilén y Quellón;

TÍTULO I

DE LOS JUZGADOS DE LETRAS DEL TRABAJO Artículo 1º. Créase un Juzgado de Letras del Trabajo, con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indican: a) Primera Región, de Tarapacá: Iquique, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Iquique y Alto Hospicio; b) Segunda Región, de Antofagasta: Antofagasta, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Antofagasta, Mejillones y Sierra Gorda; y Calama, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de El Loa; c) Tercera Región, de Atacama: Copiapó, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla; d) Cuarta Región, de Coquimbo: La Serena, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Coquimbo, La Serena y La Higuera; e) Quinta Región, de Valparaíso: Valparaíso, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Valparaíso, Juan Fernández, Viña del Mar y Concón; y San Felipe, con dos jueces, con competencia 75

Manual de Procedimiento Laboral

Juzgados con dos jueces: dos jueces, un administrador, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, cinco administrativos 1º, dos administrativos 2º, un administrativo 3º y cuatro auxiliares. Juzgados con tres jueces: tres jueces, un administrador, tres jefes de unidad, cuatro administrativos 1º, cuatro administrativos 2º, un administrativo 3º y cuatro auxiliares. Juzgados con cuatro jueces: cuatro jueces, un administrador, dos jefes de unidad, dos administrativos jefe, tres administrativos 1º, cuatro administrativos 2º, un administrativo 3º y cinco auxiliares. Juzgados con cinco jueces: cinco jueces, un administrador, tres jefes de unidad, dos administrativos jefe, seis administrativos 1º, seis administrativos 2º, tres administrativos 3º y cinco auxiliares. Juzgados con trece jueces: trece jueces, un administrador, tres jefes de unidad, nueve administrativos jefe, diez administrativos 1º, siete administrativos 2º, cinco administrativos 3º y ocho auxiliares. Sin perjuicio de lo señalado en el inciso precedente, los Juzgados de Letras del Trabajo de Valparaíso y Concepción contarán con: tres jueces, un administrador, dos jefes de unidad, cuatro administrativos jefe, cuatro administrativos 1º, tres administrativos 2º, un administrativo 3º y cuatro auxiliares; y los Juzgados de Letras del Trabajo de San Bernardo y Puente Alto contarán con: dos jueces, un administrador, un jefe de unidad, dos administrativos jefe, tres administrativos 1º, dos administrativos 2º, un administrativo 3º y cuatro auxiliares.

k) Undécima Región de Aysén, del General Carlos Ibáñez del Campo: Coyhaique, con un juez, con competencia sobre la misma comuna; k bis) Duodécima Región, de Magallanes y Antártica Chilena: Punta Arenas, con un juez, con competencia sobre las comunas de las provincias de Magallanes y Antártica Chilena; l) Región Metropolitana de Santiago: Santiago con veintiséis jueces, agrupados en dos juzgados, con trece jueces cada uno, con competencia sobre la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo; San Miguel con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo; San Bernardo, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Bernardo y Calera de Tango, y Puente Alto, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de la Provincia Cordillera. m) Decimocuarta Región de Los Ríos: Valdivia, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral; n) Decimaquinta Región de Arica y Parinacota: Arica, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de las provincias de Arica y Parinacota. Artículo 2º.– Suprímense los actuales Juzgados de Letras del Trabajo de Iquique, Antofagasta, La Serena, Valparaíso, Rancagua, Concepción, Punta Arenas, Santiago y San Miguel, el Cuarto Juzgado de Letras de Arica y el Tercer Juzgado de Letras de Curicó.

Artículo 4º.– Los jueces y personal directivo de los Juzgados de Letras del Trabajo que se crean por esta ley, tendrán los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Poder Judicial que a continuación se indican: 1) Los jueces, el grado correspondiente según asiento del tribunal. 2) Los administradores de Juzgados de Letras del Trabajo asiento de Corte y capital de provincia, grados VII y VIII del Escalafón Superior del Poder Judicial, respectivamente.

Artículo 3º.– Los Juzgados de Letras del Trabajo que se crean en esta ley tendrán la siguiente planta de personal, de acuerdo al número de jueces que los conformen: Juzgados con un juez: un juez, un administrador, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, dos administrativos 1º, dos administrativos 2º, dos administrativos 3º y dos auxiliares. 76

Anexo 1

grado XVII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial. 13) Auxiliar de Juzgado de Letras del Trabajo de asiento de Corte, grado XVII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial. 14) Auxiliar de Juzgado de Letras del Trabajo de capital de provincia, grado XVIII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

Artículo 5º.– El personal de empleados de los Juzgados de Letras del Trabajo que se crean por esta ley, tendrán los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial, que a continuación se indican: 1) Jefe de Unidad de Juzgado de Letras del Trabajo de asiento de Corte, grado IX del Escalafón Superior del Poder Judicial. 2) Jefe de Unidad de Juzgado de Letras del Trabajo de capital de provincia, grado X del Escalafón Superior del Poder Judicial. 3) Administrativo Jefe de Juzgado de Letras del Trabajo de asiento de Corte, grado XI del Escalafón de Empleados del Poder Judicial. 4) Administrativo Jefe de Juzgado de Letras del Trabajo de capital de provincia, grado XII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial. 5) Administrativo 1º de Juzgado de Letras del Trabajo de asiento de Corte, grado XII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial. 6) Administrativo 1º de Juzgado de Letras del Trabajo de capital de provincia, grado XIII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial. 7) Administrativo 2º de Juzgado de Letras del Trabajo de asiento de Corte, grado XIII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial. 8) Administrativo 2º de Juzgado de Letras del Trabajo de capital de provincia, grado XIV del Escalafón de Empleados del Poder Judicial. 9) Administrativo 3º de Juzgado de Letras del Trabajo de asiento de Corte, grado XIV del Escalafón de Empleados del Poder Judicial. 10) Administrativo 3º de Juzgado de Letras del Trabajo de capital de provincia, grado XV del Escalafón de Empleados del Poder Judicial. 11) Ayudante de servicios de Juzgado de Letras del Trabajo de asiento de Corte, grado XVI del Escalafón de Empleados del Poder Judicial. 12) Ayudante de servicios de Juzgado de Letras del Trabajo de capital de provincia,

Artículo 6º.– Los Juzgados de Letras del Trabajo se organizarán en unidades administrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente de las siguientes funciones: a) Sala, que consistirá en la organización y asistencia a la realización de las audiencias. b) Atención a Público, destinada a otorgar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al tribunal y manejar la correspondencia y custodia del tribunal. c) Administración de Causas, que consistirá en desarrollar toda la labor relativa al manejo de causas y registros de los procesos en el juzgado, incluidas las relativas a las notificaciones, al manejo de las fechas y salas para las audiencias, al archivo judicial básico, al ingreso y al número de rol de las causas nuevas, a la actualización diaria de la base de datos que contenga las causas del juzgado y a las estadísticas básicas del mismo. d) Servicios, que reunirá las labores de soporte técnico de la red computacional del juzgado, de contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa del mismo, y la coordinación y abastecimiento de todas las necesidades físicas y materiales que requiera el procedimiento. Artículo 6º bis.– En aquellos Juzgados de Letras del Trabajo, con competencia en territorios jurisdiccionales en que no tenga competencia un Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, existirá también una Unidad de Cumplimiento, que desarrollará las gestiones necesarias para la adecuada y cabal ejecución de las resoluciones judiciales y demás títulos ejecutivos de competencia de estos tribunales. 77

Manual de Procedimiento Laboral

Artículo 10.– Los jueces y personal directivo de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional que se crean por esta ley, tendrán los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Poder Judicial que a continuación se indican: 1) Los jueces, el grado correspondiente según asiento del tribunal. 2) Los administradores de Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado VII, del Escalafón Superior del Poder Judicial.

Artículo 7º.– Elimínanse los cargos de receptor laboral en los juzgados de letras civiles y de competencia común, con excepción del cargo de receptor laboral del Juzgado de Letras en lo Civil de Puente Alto, el que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley pasará a denominarse oficial primero. TÍTULO II

DE LOS JUZGADOS DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL

Artículo 11.– El personal de empleados de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional que se crean por esta ley, tendrá los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial, que a continuación se indican: 1) Administrativo Jefe de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado XI del Escalafón de Empleados del Poder Judicial. 2) Administrativo 1º de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado XII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial. 3) Administrativo 2º de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado XIII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial. 4) Administrativo 3º de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado XIV del Escalafón de Empleados del Poder Judicial. 5) Auxiliar de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado XVII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

Artículo 8º.– Créase un Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indica: a) Valparaíso, con un juez, con competencia sobre las comunas de Valparaíso, Juan Fernández, Viña del Mar y Concón; b) Concepción, con un juez, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz, Chiguayante, Talcahuano y Hualpén; c) San Miguel, con un juez, con competencia sobre las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo, y d) Santiago, con seis jueces, con competencia sobre la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo. Artículo 9º.– Los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional que se crean en esta ley tendrán la siguiente planta de personal: Juzgados con un juez: un juez, un administrador, un administrativo jefe, tres administrativos 1º, dos administrativos 2º y un auxiliar. Juzgados con seis jueces: seis jueces, un administrador, tres administrativos jefe, cinco administrativos 1º, ocho administrativos 2º, seis administrativos 3º y dos auxiliares.

Artículo 12.– Los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional se organizarán en unidades administrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente de las siguientes funciones: a) Atención a Público, destinada a otorgar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al tribunal y manejar la correspondencia y custodia del mismo. 78

Anexo 1

“Art. 30. En la Tercera Región, de Atacama, existirán los siguientes juzgados de letras: A.– JUZGADOS CIVILES: Cuatro Juzgados con asiento en la comuna de Copiapó, con competencia sobre las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla; B.– JUZGADOS DE COMPETENCIA CO-

b) Administración de Causas, que consistirá en desarrollar la labor relativa al manejo de causas y registros de los procesos en el juzgado, incluidas las relativas a las notificaciones, al archivo judicial básico, al ingreso y al número de rol de causas nuevas, a la actualización diaria de la base de datos que contenga las causas del juzgado y a las estadísticas básicas del mismo. c) Liquidación, que consiste en efectuar los cálculos, con especial mención del monto de la deuda, reajustes e intereses y eventualmente las multas que determine la sentencia. d) Servicios, que reunirá las labores de soporte técnico de la red computacional del juzgado, de contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa, y la coordinación y abastecimiento de todas las necesidades, físicas y materiales, que requiera el procedimiento.

MÚN:

Un Juzgado con asiento en la comuna de Chañaral, con competencia sobre la misma comuna; Un Juzgado con asiento en la comuna de Diego de Almagro, con competencia sobre la misma comuna; Un Juzgado con asiento en la comuna de Caldera, con competencia sobre la misma comuna; Un Juzgado con asiento en la comuna de Freirina, con competencia sobre las comunas de Freirina y Huasco, y Dos Juzgados con asiento en la comuna de Vallenar, con competencia sobre las comunas de Vallenar y Alto del Carmen.”. 4) Reemplázase el artículo 31 de la siguiente forma: “Art. 31. En la Cuarta Región, de Coquimbo, existirán los siguientes juzgados de letras: A.– JUZGADOS CIVILES: Tres Juzgados con asiento en la comuna de La Serena, con competencia sobre las comunas de La Serena y La Higuera; Tres Juzgados con asiento en la comuna de Coquimbo, con competencia sobre la misma comuna; B.– JUZGADOS DE COMPETENCIA CO-

TÍTULO III

MODIFICACIONES AL CÓDIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALES Artículo 13.– Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales: 1) Insértase en el inciso tercero del artículo 5º la frase “, los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional” a continuación de la frase “Juzgados de Letras del Trabajo”. 2) Reemplázase el artículo 28 de la siguiente forma: “Art. 28. En la Primera Región, de Tarapacá, existirán los siguientes juzgados de letras: A.– JUZGADOS CIVILES: Tres juzgados con asiento en la comuna de Iquique, con competencia sobre las comunas de Iquique y Alto Hospicio. B.– JUZGADOS DE COMPETENCIA CO-

MÚN:

Un Juzgado con asiento en la comuna de Vicuña, con competencia sobre las comunas de Vicuña y Paihuano; Un Juzgado con asiento en la comuna de Andacollo, con competencia sobre la misma comuna; Tres Juzgados con asiento en la comuna de Ovalle, con competencia sobre las comunas de Ovalle, Río Hurtado, Monte Patria y Punitaqui; Un Juzgado con asiento en la comuna de Combarbalá, con competencia sobre la misma comuna;

MÚN:

Un Juzgado con asiento en la comuna de Pozo Almonte, con competencia sobre las comunas de Pica, Pozo Almonte, Huara, Colchane y Camiña.”. 3) Reemplázase el artículo 30 de la siguiente forma: 79

Manual de Procedimiento Laboral

Un Juzgado con asiento en la comuna de Illapel, con competencia sobre las comunas de Illapel y Salamanca, y Un Juzgado con asiento en la comuna de Los Vilos, con competencia sobre las comunas de Los Vilos y Canela.”. 5) Reemplázase el artículo 34 de la siguiente forma: “Art. 34. En la Séptima Región, del Maule, existirán los siguientes juzgados de letras: A.– JUZGADOS CIVILES: Dos Juzgados con asiento en la comuna de Curicó, con competencia sobre las comunas de Curicó, Teno, Romeral y Rauco, y Cuatro Juzgados con asiento en la comuna de Talca, con competencia sobre las comunas de Talca, Pelarco, Río Claro, San Clemente, Maule, Pencahue y San Rafael; B.– JUZGADOS DE COMPETENCIA COMÚN: Un Juzgado con asiento en la comuna de Constitución, con competencia sobre las comunas de Constitución y Empedrado; Un Juzgado con asiento en la comuna de Curepto, con competencia sobre la misma comuna; Un Juzgado con asiento en la comuna de Licantén, con competencia sobre las comunas de Licantén, Hualañé y Vichuquén; Un Juzgado con asiento en la comuna de Molina, con competencia sobre las comunas de Molina y Sagrada Familia; Dos Juzgados con asiento en la comuna de Linares, con competencia sobre las comunas de Linares, Yerbas Buenas, Colbún y Longaví; Un Juzgado con asiento en la comuna de San Javier, con competencia sobre las comunas de San Javier y Villa Alegre; Un Juzgado con asiento en la comuna de Cauquenes, con competencia sobre la misma comuna; Un Juzgado con asiento en la comuna de Chanco, con competencia sobre las comunas de Chanco y Pelluhue, y Un Juzgado con asiento en la comuna de Parral, con competencia sobre las comunas de Parral y Retiro.”. 6) Reemplázase el artículo 37 de la siguiente forma:

“Art. 37. En la Décima Región, de Los Lagos, existirán los siguientes juzgados de letras: A.– JUZGADOS CIVILES: Dos Juzgados con asiento en la comuna de Puerto Montt con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó; B.– JUZGADOS DE COMPETENCIA COMÚN: Tres Juzgados con asiento en la comuna de Osorno con competencia sobre las comunas de Osorno, San Pablo, Puyehue, Puerto Octay y San Juan de la Costa; Un Juzgado con asiento en la comuna de Río Negro, con competencia sobre las comunas de Río Negro y Purranque; Un Juzgado con asiento en la comuna de Puerto Varas, con competencia sobre las comunas de Puerto Varas, Llanquihue, Frutillar y Fresia; Un Juzgado con asiento en la comuna de Calbuco, con competencia sobre la misma comuna; Un Juzgado con asiento en la comuna de Maullín, con competencia sobre la misma comuna; Un Juzgado con asiento en la comuna de Los Muermos, con competencia sobre la misma comuna; Un Juzgado con asiento en la comuna de Castro, con competencia sobre las comunas de Castro, Chonchi, Dalcahue, Puqueldón y Queilén; Un Juzgado con asiento en la comuna de Quellón, con competencia sobre la misma comuna; Un Juzgado con asiento en la comuna de Ancud, con competencia sobre las comunas de Ancud y Quemchi. Este tribunal mantendrá su carácter de juzgado de capital de provincia, para todos los efectos legales, sin perjuicio de la calidad de juzgado de capital de provincia que corresponde al juzgado de Castro; Un Juzgado con asiento en la comuna de Quinchao, con competencia sobre las comunas de Quinchao y Curaco de Vélez; Un Juzgado con asiento en la comuna de Chaitén, con competencia sobre las comunas de Chaitén, Futaleufú y Palena, y 80

Anexo 1

7 ter) Reemplázase el artículo 39 ter de la siguiente forma: “Artículo 39 ter.– En la Decimoquinta Región, de Arica y Parinacota, existirán los siguientes juzgados de letras: A.– JUZGADOS CIVILES: Tres juzgados con asiento en la comuna de Arica, con competencia sobre las comunas de las provincias de Arica y Parinacota.”. 8) Sustitúyese la letra h) del numeral 2º del artículo 45 por la siguiente: “h) De las causas del trabajo y de familia cuyo conocimiento no corresponda a los Juzgados de Letras del Trabajo, de Cobranza Laboral y Previsional o de Familia, respectivamente.”. 9) Agrégase, en el artículo 248, a continuación de la expresión “familia,”, lo siguiente: “los jueces de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional,”. 10) Modifícase el artículo 292, de la siguiente forma: a) Agrégase, en la segunda categoría, a continuación de la frase “administrativos jefes de juzgados de familia”, la siguiente: “y de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional”. b) Agrégase, en la tercera categoría, después de la frase “administrativos jefes de juzgados de familia”, la siguiente: “y de juzgados de letras del trabajo”, y después de la frase “administrativos 1º de juzgados de familia”, la siguiente: “y de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional”. c) Agrégase, en la cuarta categoría, después de la frase “administrativos 1º de juzgados de familia”, la siguiente: “y de juzgados de letras del trabajo”, y después de la frase “administrativos 2º de juzgados de familia”, la siguiente: “y de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional”. d) Agrégase, en la quinta categoría, después de la frase “administrativos 2º de juzgados de familia”, la siguiente: “y de juzgados de letras del trabajo”, y después de la frase “administrativos 3º de juzgados de familia”, la que sigue: “y de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional”.

Un Juzgado con asiento en la comuna de Hualaihué, con competencia sobre la misma comuna.”. 7) Reemplázase el artículo 39 de la siguiente forma: “Art. 39. En la Décima Segunda Región, de Magallanes y Antártica Chilena, existirán los siguientes juzgados de letras: A.– JUZGADOS CIVILES: Tres Juzgados con asiento en la comuna de Punta Arenas, con competencia sobre las comunas de las provincias de Magallanes y Antártica Chilena; B.– JUZGADOS DE COMPETENCIA COMÚN:

Un Juzgado con asiento en la comuna de Natales, con competencia sobre las comunas de la provincia de Última Esperanza, y Un Juzgado con asiento en la comuna de Porvenir, con competencia sobre las comunas de la provincia de Tierra del Fuego.”. 7 bis) Reemplázase el artículo 39 bis de la siguiente forma: Artículo 39 bis. En la Decimocuarta Región, de Los Ríos, existirán los siguientes juzgados de letras: A.– JUZGADOS CIVILES: Dos juzgados con asiento en la comuna de Valdivia, con competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral; B.– JUZGADOS DE COMPETENCIA COMUN:

Un juzgado con asiento en la comuna de Mariquina, con competencia sobre las comunas de Mariquina, Máfil y Lanco; Un juzgado con asiento en la comuna de Los Lagos, con competencia sobre las comunas de Los Lagos y Futrono; Un juzgado con asiento en la comuna de Panguipulli, con competencia sobre la misma comuna; Un juzgado con asiento en la comuna de La Unión, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna; Un juzgado con asiento en la comuna de Paillaco, con jurisdicción sobre la misma comuna, y Un juzgado con asiento en la comuna de Río Bueno, con jurisdicción sobre las comunas de Río Bueno y Lago Ranco. 81

Manual de Procedimiento Laboral

e) Agrégase, en la sexta categoría, después de la frase “administrativos 3º de juzgados de familia”, la siguiente: “y de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional”. 11) Agrégase, en el inciso segundo del artículo 313, a continuación del adjetivo “criminal”, la expresión “laboral”, antecedida de una coma (,). 12) Suprímese, en el inciso segundo del artículo 314, lo siguiente: “de los juicios del trabajo cuando les corresponda,”. 13) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 506, la expresión “y del Trabajo”, por la frase siguiente: “, del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional”. 14) Suprímese en el inciso final del artículo 523 la expresión “o de los tribunales del trabajo”. 15) Derógase el inciso final del artículo 540.

las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indica: a) Primera Región de Tarapacá: Iquique, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Iquique y Alto Hospicio; b) Segunda Región de Antofagasta: Antofagasta, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Antofagasta, Mejillones y Sierra Gorda; Calama, con dos jueces, con competencia en las comunas de la provincia de El Loa; c) Tercera Región, de Atacama: Copiapó, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla; d) Cuarta Región, de Coquimbo: La Serena, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Coquimbo, La Serena y La Higuera; e) Quinta Región, de Valparaíso: Valparaíso, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Valparaíso, Juan Fernández, Viña del Mar y Concón; San Felipe, con dos jueces, con competencia en las comunas de San Felipe, Catemu, Santa María, Panquehue y Llay Llay; f) Sexta Región, del Libertador General Bernardo O’Higgins: Rancagua, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Rancagua, Graneros, Mostazal, Codegua, Machalí, Coltauco, Doñihue, Coínco y Olivar; g) Séptima Región, del Maule: Curicó, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Curicó, Teno, Romeral y Rauco, y Talca, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Talca, Pelarco, Río Claro, San Clemente, Maule, Pencahue y San Rafael; h) Octava Región, del Bío-Bío: Chillán, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Chillán, Pinto, Coihueco y Chillán Viejo, y Concepción, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz, Chiguayante, Talcahuano y Hualpén, Los Ángeles, con dos jueces, con competencia en las comunas de Los Ángeles, Quilleco y Antuco;

TÍTULO IV

MODIFICACIONES EN EL CÓDIGO DEL TRABAJO Artículo 14.– Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código del Trabajo: 1) Reemplázase el epígrafe del Título I del Libro V, por el siguiente: “TÍTULO I

DE LOS JUZGADOS DE LETRAS DEL TRABAJO Y DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL Y DEL PROCEDIMIENTO”

2) Reemplázanse el epígrafe, y los artículos 415 al 419 y 421 al 424, del Capítulo I del Título I del Libro V, por los siguientes: “Capítulo I De los Juzgados de Letras del Trabajo y de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional Artículo 415. Existirá un Juzgado de Letras del Trabajo, con asiento en cada una de 82

Anexo 1

Artículo 416. Existirá un Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indica: a) Valparaíso, con un juez, con competencia sobre las comunas de Valparaíso, Juan Fernández, Viña del Mar y Concón; b) Concepción, con un juez, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz, Chiguayante, Talcahuano y Hualpén; c) San Miguel, con un juez, con competencia sobre las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo, y d) Santiago, con seis jueces, con competencia sobre la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo. Artículo 417. Los juzgados a que se refieren los artículos anteriores son tribunales especiales integrantes del Poder Judicial, teniendo sus magistrados la categoría de Jueces de Letras y les son aplicables las normas del Código Orgánico de Tribunales en todo aquello no previsto en este título. Artículo 418.– En todo lo referido a las materias que a continuación se señalan, se entenderán aplicables a los Juzgados de Letras del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional, en cuanto resulten compatibles, las normas del Código Orgánico de Tribunales para los juzgados de garantía y tribunales de juicio oral en lo penal: comité de jueces, juez presidente, administradores de tribunales y organización administrativa de los juzgados. En lo relativo a la subrogación de los jueces, se aplicarán las normas de los juzgados de garantía. La Corte de Apelaciones de Santiago determinará anualmente las normas que regirán para la distribución de las causas entre los Juzgados de Letras del Trabajo de su jurisdicción.

i) Novena Región, de la Araucanía: Temuco, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco, Freire y Padre Las Casas; j) Décima Región, de Los Lagos: Puerto Montt, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó; y Castro, con un juez, con competencia sobre las comunas de Castro, Chonchi, Dalcahue, Puqueldón, Queilén y Quellón; k) Décimo Primera Región, de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo: Coyhaique, con un juez con competencia sobre la misma comuna; l) Décimo Segunda Región, de Magallanes y Antártica Chilena: Punta Arenas, con un juez, con competencia sobre las comunas de las provincias de Magallanes y Antártica Chilena; m) Santiago con veintiséis jueces, agrupados en dos juzgados, con trece jueces cada uno, con competencia sobre la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo; San Miguel con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo; San Bernardo, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Bernardo y Calera de Tango, y Puente Alto, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de la Provincia Cordillera; n) Decimocuarta Región de Los Ríos: Valdivia, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral; Osorno, con dos jueces, con competencia en las comunas de Osorno, San Pablo, Puyehue, Puerto Octay, San Juan de la Costa, Río Negro y Purranque; o) Décima Quinta Región, de Arica y Parinacota: Arica, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de las provincias de Arica y Parinacota. 83

Manual de Procedimiento Laboral

Artículo 419. Cada juez ejercerá unipersonalmente la potestad jurisdiccional respecto de los asuntos que las leyes encomiendan a los Juzgados de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional. Artículo 420. Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: a) las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral; b) las cuestiones derivadas de la aplicación de las normas sobre organización sindical y negociación colectiva que la ley entrega al conocimiento de los juzgados de letras con competencia en materia del trabajo; c) las cuestiones derivadas de la aplicación de las normas de previsión o de seguridad social, planteadas por pensionados, trabajadores activos o empleadores, salvo en lo referido a la revisión de las resoluciones sobre declaración de invalidez o del pronunciamiento sobre otorgamiento de licencias médicas; d) los juicios en que se demande el cumplimiento de obligaciones que emanen de títulos a los cuales las leyes laborales y de previsión o seguridad social otorguen mérito ejecutivo; e) las reclamaciones que procedan contra resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materias laborales, previsionales o de seguridad social; f) los juicios en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad del empleador derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, con excepción de la responsabilidad extracontractual a la cual le será aplicable lo dispuesto en el artículo 69 de la ley Nº 16.744, y g) todas aquellas materias que las leyes entreguen a juzgados de letras con competencia laboral. Artículo 421. Serán de competencia de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional los juicios en que se demande el cumplimiento de obligaciones que emanen

de títulos a los cuales las leyes laborales y de previsión o seguridad social otorguen mérito ejecutivo; y, especialmente, la ejecución de todos los títulos ejecutivos regidos por la ley Nº 17.322, relativa a la cobranza judicial de imposiciones, aportes y multas en los institutos de previsión. Con todo, el conocimiento de las materias señaladas en el inciso anterior, sólo corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo en aquellos territorios jurisdiccionales en que no existan Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional. Artículo 422. En las comunas o agrupaciones de comunas que no sean territorio jurisdiccional de los Juzgados de Letras del Trabajo, conocerán de las materias señaladas en los artículos 420 y 421, los Juzgados de Letras con competencia en lo Civil. Artículo 423. Será Juez competente para conocer de estas causas el del domicilio del demandado o el del lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios, a elección del demandante, sin perjuicio de lo que dispongan leyes especiales. La competencia territorial no podrá ser prorrogada expresamente por las partes. Asimismo, podrá interponerse la demanda ante el tribunal del domicilio del demandante, cuando el trabajador haya debido trasladar su residencia con motivo del contrato de trabajo y conste dicha circunstancia en el respectivo instrumento. Artículo 424. Las referencias que las leyes o reglamentos hagan a las Cortes del Trabajo o a los Juzgados del Trabajo, se entenderán efectuadas a las Cortes de Apelaciones o a los Juzgados de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional. 3) Derógase el inciso tercero del artículo 436. 4) Intercálase en el artículo 462 entre las frases “Juzgados de Letras del Trabajo” y “las actas”, la expresión “y ante los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional”. 5) Agrégase en el inciso cuarto del artículo 474, entre la palabra “Trabajo” y el punto aparte (.), la expresión “o el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, según corresponda”. 84

Anexo 1

Artículo 15.– La Corte Suprema informará al Presidente de la República, cada tres años, acerca de las necesidades de ajuste en el número de Juzgados de Letras del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional, y sus dotaciones, sobre la base de un informe técnico que elaborará la Corporación Administrativa del Poder Judicial, en el que deberá consignarse el número de causas ingresadas, por materia y para cada territorio jurisdiccional, en el período informado.

Poder Judicial deberá poner a disposición de las respectivas Cortes de Apelaciones los locales destinados al funcionamiento de estos tribunales. Con debida antelación a las fechas señaladas en el artículo 16 de esta ley, las Cortes de Apelaciones efectuarán el llamado a concurso para proveer sólo los cargos de jueces laborales y de cobranza laboral y previsional que la Corte Suprema indique, a través de un auto acordado, con un máximo de 26 y 7 cargos, respectivamente. Las Cortes de Apelaciones llamarán a concurso para proveer los cargos de jueces que no sean llenados en virtud de la regla anterior, con la antelación necesaria para que quienes sean nombrados asuman a más tardar un año después de las fechas señaladas en el artículo 16 de esta ley, dependiendo si se trata de Juzgados de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional. La Corte Suprema, con el informe previo de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria correspondiente, comunicará al Presidente de la República si resultare necesario proceder con anterioridad al nombramiento de los demás jueces, atendida la carga de trabajo que los respectivos juzgados presenten. Asimismo, las Cortes de Apelaciones respectivas podrán abrir los primeros concursos de administradores de los juzgados creados en la presente ley, sin necesidad de que los jueces hayan asumido previamente sus cargos. La Corte de Apelaciones respectiva, cuando corresponda, deberá determinar el juzgado y la oportunidad en que cada miembro del Escalafón Primario, Secundario, incluyendo los cargos de receptor judicial que se creen por aplicación del artículo sexto transitorio de esta ley, y de Empleados del Poder Judicial, que deba ser traspasado de conformidad a los artículos siguientes, pasará a ocupar su nueva posición, de acuerdo a las necesidades de funcionamiento del nuevo sistema. Para la determinación del número de cargos vacantes del personal administrativo y del Escalafón Secundario que serán

TÍTULO V

DISPOSICIONES GENERALES Artículo 16.– La presente ley comenzará a regir en las diversas regiones del territorio nacional, con la gradualidad que a continuación se señala: – En las regiones III y XII la ley empezará a regir el 31 de marzo de 2008; – En las regiones I, IV, V y XIV la ley empezará a regir el 31 de octubre de 2008; – En las regiones II, VI, VII y VIII la ley empezará regir el 30 de abril de 2009; – En la Región Metropolitana la ley empezará regir el 31 de agosto de 2009, y – En las regiones IX, X, XI y XV la ley empezará regir el 30 de octubre de 2009. No obstante lo dispuesto en los artículos 8º, 9º, 10, 11, 12, 13 numerales 1), 8), 9), 10), 11), 12) y 13), en lo que se refieren a los jueces de cobranza laboral y previsional, y 14 numerales 3), 4) y 5), entrará en vigencia nueve meses después de la publicación de la presente ley. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo primero.– La instalación de los nuevos Juzgados de Letras del Trabajo que señala el artículo 1º y de los nuevos Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, que señala el artículo 8º, se efectuará con la debida antelación a las fechas que señala el artículo 16 de esta ley, respectivamente. Con este objeto, la Corporación Administrativa del 85

Manual de Procedimiento Laboral

provistos, una vez efectuados los traspasos respectivos, se seguirán las reglas establecidas en los artículos 3º y 9º de la presente ley. Las dotaciones de personal administrativo y del Escalafón Secundario serán nombradas y asumirán sus funciones, conforme a lo indicado por la Corte Suprema, en términos proporcionales al número de jueces cuyos cargos vayan a ser provistos y de conformidad a la disponibilidad presupuestaria. La Corte Suprema podrá impartir instrucciones a las Cortes de Apelaciones respectivas, para el adecuado desarrollo del procedimiento de nombramientos, traspasos e instalación de los juzgados creados en la presente ley. Las normas sobre provisión de los cargos en estos juzgados, que se contemplan en este artículo y en los siguientes, se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77, inciso final, de la Constitución Política de la República.

crea esta ley, una vez aplicada la norma del numeral 1), la Corte de Apelaciones respectiva deberá llamar a concurso para elaborar las ternas con los postulantes que cumplan los requisitos exigidos por el Código Orgánico de Tribunales para llenar los cargos vacantes, según las categorías respectivas. La Corte podrá elaborar ternas simultáneas, de manera que los nombramientos permitan una adecuada instalación de los juzgados respectivos. 3) El Presidente de la República procederá a la designación de los nuevos jueces con la celeridad que el procedimiento de instalación del nuevo sistema requiere. 4) Para postular a los cargos de Juez de Juzgado de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional, con arreglo a lo previsto en el numeral 2) de este artículo, los postulantes, además de cumplir con los requisitos comunes, deberán haber aprobado el curso habilitante que la Academia Judicial impartirá al efecto. Con este objeto, la Academia Judicial deberá adoptar las medidas necesarias a fin de que se impartan suficientes cursos habilitantes. Asimismo, podrá acreditar o convalidar como curso habilitante estudios equivalentes que hayan realizado los postulantes. 5) Los jueces a que se refieren los numerales anteriores no sufrirán disminución de remuneraciones, pérdida de la antigüedad que poseyeren en el Escalafón Primario del Poder Judicial, ni disminución de ninguno de sus derechos funcionarios. 6) Las Cortes de Apelaciones respectivas podrán abrir los concursos y elaborar las ternas para proveer los cargos del Escalafón Primario que quedarán vacantes en otros tribunales, producto del nombramiento de jueces que asumirán sus funciones en fechas posteriores, sin necesidad de esperar tal evento. En estos casos, el Presidente de la República fijará en el decreto respectivo la fecha de asunción de funciones, pudiendo contemplar la posibilidad de que tal circunstancia sea determinada en cada caso por la Corte de Apelaciones que corresponda, de acuerdo a la fecha en que se materialice la vacante.

Artículo segundo.– La designación de los jueces que habrán de servir en dichos juzgados se regirá por las reglas comunes, en lo que no sean modificadas o complementadas por las normas siguientes: 1) Los Jueces cuyos tribunales son suprimidos por esta ley podrán optar a los cargos de Juez de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional, dentro de su mismo territorio jurisdiccional. Este derecho deberá ser ejercido dentro de los treinta días siguientes a la fecha de publicación de esta ley. De no haber vacantes suficientes, se preferirá a los que tengan una mejor posición en el Escalafón. Si no ejercen el derecho antes previsto, serán destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, con a lo menos 90 días de antelación a la supresión del tribunal, en un cargo de igual jerarquía al que a esa fecha poseyeren y de la misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que resulte afectado, bajo ningún respecto, ninguno de sus derechos funcionarios. 2) Para proveer los cargos que quedaren sin ocupar en los tribunales del trabajo y de cobranza laboral y previsional que 86

Anexo 1

ni constituirá renta para ningún efecto legal. El reconocimiento de períodos discontinuos para el cálculo de la bonificación procederá sólo cuando el funcionario tenga a lo menos 5 años de desempeño continuo en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, anteriores a la fecha de la postulación. La remuneración que servirá de base para el cálculo de la bonificación será el promedio de la remuneración imponible mensual de los últimos 12 meses anteriores al retiro, actualizada según el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o por el sistema de reajustabilidad que lo sustituya, con un límite máximo de noventa unidades de fomento. La bonificación será incompatible con cualquier otro beneficio de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento. Los funcionarios que cesen en sus cargos y que perciban la bonificación no podrán ser nombrados ni contratados, en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, durante los 5 años siguientes al término de su relación laboral.

Artículo tercero.– Los secretarios de los juzgados que son suprimidos por la presente ley, gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en las ternas que se formen para proveer los nuevos cargos de jueces del trabajo o de cobranza laboral y previsional, en relación con los postulantes que provengan de igual o inferior categoría, siempre que hayan figurado en las dos primeras listas de mérito durante los dos últimos años. Asimismo, los secretarios que, por cualquier circunstancia , no fueren nombrados en los Juzgados del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional que se crean por la presente ley, serán destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, con a lo menos 90 días de antelación a la supresión del tribunal, en un cargo de igual jerarquía al que a esa fecha poseyeren y de la misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que resulte afectado, bajo ningún respecto, ninguno de sus derechos funcionarios. En el evento de que no existan vacantes en la misma jurisdicción, dentro del plazo indicado en el inciso precedente, el Presidente de la Corte de Apelaciones comunicará este hecho a la Corte Suprema, para que sea ésta la que destine al secretario al cargo vacante que se encuentre más próximo a su jurisdicción de origen, sin que se produzca afectación de ninguno de sus derechos funcionarios.

Artículo quinto.– Los empleados de secretaría de los tribunales que son suprimidos por esta ley, que no hubiesen ejercido el derecho establecido en el artículo precedente, ingresarán a cumplir funciones en los juzgados creados en la presente ley, de acuerdo a las reglas siguientes: 1) La dotación de inicio de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional será provista con funcionarios que actualmente se desempeñen en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, de conformidad a las instrucciones que imparta al efecto la Corte Suprema, mediante auto acordado. 2) Para proveer las demás vacantes de dichos juzgados, así como las de los Juzgados de Letras del Trabajo, la Corporación Administrativa del Poder Judicial, con la debida antelación, aplicará a todos los empleados de los juzgados que se suprimen

Artículo cuarto.– Los empleados de planta o a contrata de los tribunales suprimidos por esta ley que, a la fecha de publicación de la misma, tengan 65 o más años de edad si son hombres y 60 o más años, si son mujeres, o que cumplan esas edades hasta el 31 de diciembre de 2006, y que presenten la renuncia voluntaria a sus cargos, dentro de los 60 días contados desde la publicación de la ley, tendrán derecho a una bonificación por retiro, en adelante “la bonificación”, equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, con un máximo de once meses. La bonificación no será imponible 87

Manual de Procedimiento Laboral

un examen sobre materias relacionadas con la presente ley, debiendo informar de sus resultados a la Corte de Apelaciones respectiva. 3) Recibido el resultado del examen, la respectiva Corte de Apelaciones, en un acto único, confeccionará una nómina con todos los empleados de planta y otra nómina con los empleados a contrata de los tribunales que son suprimidos por la presente ley, ordenados según grado, de acuerdo a los factores siguientes: las calificaciones obtenidas en el año anterior, la antigüedad en el servicio y la nota obtenida en el examen. La Corte Suprema determinará mediante auto acordado la ponderación de cada uno de los factores señalados, para cuyo efecto serán oídos los representantes de la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial, de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y del Ministerio de Justicia. 4) Elaboradas las nóminas, se iniciará el proceso de traspaso de aquellos empleados que se desempeñan en los tribunales que son suprimidos por esta ley, que no hubiesen ejercido el derecho establecido en el artículo precedente, así como el nombramiento de los empleados en los cargos de los juzgados que se crean en la misma, que quedaren vacantes una vez verificado el proceso de traspaso, procediendo del modo siguiente: a.– El Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva llenará las vacantes de los cargos de los juzgados que se crean en esta ley dentro de su jurisdicción, con aquellos empleados de planta de los tribunales que son suprimidos por la presente ley, según sus grados. Para tal efecto, respetando el estricto orden de prelación que resulte de la aplicación de lo previsto en el numeral 3) de este artículo, se les otorgará la opción de ser traspasados a un cargo del mismo grado existente en un Juzgado de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional del territorio de la Corte de Apelaciones respectiva. Aquellos funcionarios de planta que no hubiesen sido designados en los tribunales creados por esta ley, deberán ser destinados

por la Corte de Apelaciones respectiva, en un cargo del mismo grado que se encuentre vacante en los demás tribunales del sistema judicial, en la misma jurisdicción, sin que tal destinación signifique, en ninguna circunstancia, pérdida de alguno de sus derechos funcionarios. Si no existiere vacante dentro del territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones respectiva, el Presidente de la misma comunicará tal circunstancia al Presidente de la Corte Suprema, a fin de que destine al funcionario a un cargo vacante, sin que se produzcan afectaciones de sus derechos funcionarios. b.– Una vez efectuado el traspaso referido en el literal anterior, se otorgará a los empleados a contrata de los tribunales de la jurisdicción de cada Corte de Apelaciones que son suprimidos por la presente ley, respetando el orden de prelación de la nómina referida, la opción de ser traspasados a un Juzgado de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional, existente en el territorio jurisdiccional del tribunal donde ejercen sus funciones, manteniéndoles su calidad funcionaria, o bien de desempeñarse en un cargo de planta vacante, de igual grado, existente en un juzgado con competencia en materia laboral, con asiento en un territorio jurisdiccional distinto al del tribunal en que cumplieren sus funciones, caso en el cual se les designará en calidad de titulares, en los cargos vacantes, según los grados asignados a esos cargos. Si no ejercen la opción antedicha, serán traspasados por la Corte de Apelaciones respectiva a un tribunal de la misma jurisdicción, a un cargo vacante, manteniéndoles su calidad funcionaria, sin necesidad de nuevo nombramiento. Si no existiere vacante dentro del territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones respectiva, el Presidente de la misma comunicará tal circunstancia al Presidente de la Corte Suprema, a fin de que destine al funcionario al cargo vacante que se encuentre más próximo a su jurisdicción de origen, en calidad de titular, sin que se produzcan afectaciones de sus derechos funcionarios. 88

Anexo 1

c.– En ningún caso el proceso de traspaso podrá significar disminución de remuneraciones, pérdida de antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del escalafón, cambios en los sistemas previsionales y de atención de salud, ni menoscabo o pérdida de algunos de los derechos funcionarios que el empleado poseyere al momento de efectuarse su nueva asignación de funciones. d.– Para los efectos de este numeral, las Cortes de Apelaciones de Santiago y de San Miguel actuarán conjuntamente y serán consideradas como un solo territorio jurisdiccional. 5) Los cargos que quedaren vacantes, una vez aplicadas las reglas anteriores, serán provistos por funcionarios que actualmente se desempeñen en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, de conformidad a las instrucciones que imparta al efecto la Corte Suprema, mediante auto acordado. Una vez provistas las vacantes, los cargos creados en esta ley sólo podrán ser llenados mediante las reglas de concurso público que el Código Orgánico de Tribunales contempla y según las disponibilidades presupuestarias existentes. Para los efectos señalados en el párrafo precedente, los empleados de secretaría cuyos tribunales son suprimidos por la presente ley gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en terna en los cargos a que postulen, frente a los demás postulantes, sin perjuicio de las preferencias establecidas en el artículo 294 del Código Orgánico de Tribunales. En todo caso, tal preferencia se mantendrá sólo hasta el primer nombramiento originado como consecuencia de la aplicación de esta prerrogativa. 6) No podrán ser destinados a los cargos vacantes de los juzgados creados en la presente ley, aquellos empleados de los juzgados suprimidos por el artículo 10 de la ley Nº 19.665, que reformó el Código Orgánico de Tribunales, que no hubieren aprobado el examen a que se refiere el artículo 2º transitorio de la citada ley. 7) Los funcionarios que a la fecha de publicación de esta ley se desempeñaren en sus cargos en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º de la ley Nº 19.306, tendrán

derecho a continuar desempeñándose en un cargo en extinción de igual grado y remuneración, adscrito al Juzgado de Letras y en la oportunidad que la Corte de Apelaciones respectiva determine. Para este solo efecto, créanse, en los referidos Juzgados de Letras, los cargos adscritos necesarios para que los funcionarios que ejerzan esta opción accedan a un empleo de igual grado y remuneración. Esos cargos constituirán dotación adicional y se extinguirán de pleno derecho al cesar en funciones, por cualquier causa, el funcionario correspondiente. Artículo sexto.– Los funcionarios de los Juzgados de Letras o de los Juzgados de Letras del Trabajo que, a la fecha de publicación de esta ley, ocupen el cargo de receptor laboral podrán optar por mantenerse en sus funciones o ser designados como receptores judiciales de aquellos regulados en el Título XI del Código Orgánico de Tribunales, en su misma jurisdicción, por el Presidente de la República. La referida opción deberá ejercerse dentro del plazo de 60 días contado desde la publicación de esta ley, a través de la Corte de Apelaciones respectiva. Si no ejercen el derecho antes previsto, se entenderá que optan por mantenerse en sus funciones. El derecho de opción establecido en el inciso anterior no obsta a que, dentro del mismo plazo, los funcionarios que cumplan con los requisitos correspondientes se acojan, de manera alternativa, a la bonificación por retiro establecida en el artículo cuarto transitorio de la presente ley. Por su parte, los funcionarios que optaren por ser designados como receptores judiciales, que no forman parte del Escalafón de Empleados del Poder Judicial y, por lo tanto, no son remunerados por éste, tendrán derecho a una bonificación, equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, con un máximo de seis meses. En lo demás, serán aplicables a esta bonificación las mismas reglas contenidas en el artículo cuarto transitorio de esta ley. Tales funcio89

Manual de Procedimiento Laboral

Tribunales para los juzgados de garantía y tribunales de juicio oral en lo penal: comité de jueces, juez presidente, administradores de tribunales y organización administrativa de los juzgados. En lo relativo a la subrogación de los jueces, se aplicarán las normas de los juzgados de garantía. 3) Serán de competencia de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional los juicios en que se demande el cumplimiento de obligaciones que emanen de títulos a los cuales las leyes laborales y de previsión o seguridad social otorguen mérito ejecutivo; y, especialmente, la ejecución de todos los títulos ejecutivos regidos por la ley Nº 17.322, relativa a la cobranza judicial de imposiciones, aportes y multas en los institutos de previsión. Con todo, el conocimiento de las materias señaladas en el inciso anterior, corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo en aquellos territorios jurisdiccionales en que no existan Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional. Asimismo, en las comunas o agrupaciones de comunas que no sean territorio jurisdiccional de los Juzgados de Letras del Trabajo, conocerán de las materias señaladas precedentemente los Juzgados de Letras con competencia en lo Civil. 4) Cada juez ejercerá unipersonalmente la potestad jurisdiccional respecto de los asuntos que las leyes encomiendan a los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional.

narios, serán nombrados en el Escalafón Secundario, según su fecha de nombramiento como titulares en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial. Los que optaren por mantenerse en sus actuales funciones deberán someterse a lo dispuesto en el artículo anterior, en la oportunidad correspondiente, salvo el caso del cargo exceptuado en el artículo 7º de la presente ley. Los cargos de receptor laboral que quedaren vacantes, salvo el caso del cargo exceptuado en el artículo 7º de esta ley, sólo podrán proveerse, en calidad de interinos, por el tiempo que resulte necesario para el normal funcionamiento de los respectivos juzgados. Los funcionarios que asuman en esa calidad, no formarán parte del proceso regulado en el artículo anterior. El mayor gasto derivado de la aplicación de la bonificación establecida en el presente artículo, se financiará con los recursos contemplados en el presupuesto del Poder Judicial. Artículo séptimo.– Tratándose de los postulantes en los concursos para los cargos vacantes de los Escalafones Secundario y de Empleados del Poder Judicial, la Corporación Administrativa del Poder Judicial procederá a efectuar las pruebas de selección de personal que, según las políticas definidas por su Consejo, corresponda aplicar. Artículo octavo.– Mientras no rija lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 14 de esta ley, habrá de estarse a las reglas siguientes: 1) Los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional son tribunales especiales integrantes del Poder Judicial, teniendo sus magistrados la categoría de Jueces de Letras y les son aplicables las normas del Código Orgánico de Tribunales y las leyes que lo complementan en todo aquello no previsto en este artículo. 2) En todo lo referido a las materias que a continuación se señalan, se entenderán aplicables a los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, en cuanto resulten compatibles, las normas del Código Orgánico de

Artículo noveno.– La supresión de tribunales a que se refiere el artículo 2º de esta ley, se llevará a cabo dieciocho meses después de la entrada en vigencia de la presente ley. Vencido el plazo señalado, las causas que se mantuvieren pendientes serán traspasadas a un Juzgado de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional, según correspondiere, debiendo designarse en éste a un juez que asumirá su tramitación en conformidad al procedimiento vigente al momento de su iniciación. No obstante lo señalado en el inciso precedente en relación al traspaso de causas, las que subsistan del Cuarto Juzgado de Letras de Arica y del Tercer Juzgado de Letras de 90

Anexo 1

personal de empleados, cuando, atendida la carga de trabajo del juzgado suprimido, resulte necesario para su normal funcionamiento.

Curicó, serán distribuidas por la respectiva Corte de Apelaciones entre los Juzgados de Letras de la misma jurisdicción. Para todos los efectos constitucionales y legales, se entenderá que los juzgados a los que sean asignadas las causas de los juzgados suprimidos son los continuadores legales de éstos. En aquellos casos en que la Corte de Apelaciones respectiva disponga la incorporación a un juzgado de los creados en esta ley, de los jueces que hubieren sido nombrados en virtud del derecho establecido en el numeral 1) del artículo segundo transitorio de la presente ley, regirán las reglas generales de subrogación, sin perjuicio del nombramiento con calidad de interino, cuando resulte indispensable, del cargo vacante respectivo. Asimismo, las Cortes de Apelaciones podrán nombrar en calidad de interinos al

Artículo décimo.– El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley en el primer año de su vigencia se financiará con cargo a los presupuestos de los Ministerios de Justicia y de Trabajo y Previsión Social. Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 16 de mayo de 2005.– RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.– Yerko Ljubetic Godoy, Ministro del Trabajo y Previsión Social.– Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia.– Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.

91

ANEXO 2

LEY Nº 20.023 MODIFICA LA LEY Nº 17.322, EL CÓDIGO DEL TRABAJO Y EL D.L. Nº 3.500, DE 1980 MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Subsecretaría de Previsión Social

(Publicada en el Diario Oficial de 31 de mayo de 2005)

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley:

b) En el inciso segundo, reemplázanse las expresiones “El Director General, el Vicepresidente Ejecutivo o el Jefe Superior” por “El Jefe de Servicio, el Director Nacional o Gerente General”. c) Agrégase el siguiente inciso tercero: “Las resoluciones a que se refiere este artículo, tendrán mérito ejecutivo.”. d) Agrégase el siguiente inciso cuarto: “Los juicios a que ellas den origen se sustanciarán de acuerdo al procedimiento fijado en las normas especiales de esta ley, y en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil, en cuanto fueren compatibles con ellas.”. e) Agrégase como inciso final, el siguiente: “Las referidas resoluciones de cobranzas de deudas previsionales podrán ser firmadas en forma mecanizada o electrónica avanzada, por los procedimientos que se autoricen en el reglamento que se dictará al efecto, en los casos y con las formalidades que en él se establezcan. Para todos los efectos legales, la firma estampada mecánicamente se entenderá suscrita por la persona cuya rúbrica haya sido reproducida. En el caso de la firma electrónica se estará a lo dispuesto en los artículos 3º, 4º y 5º de la ley Nº 19.799.”. 4) Modifícase el artículo 3º de la siguiente forma: a) En el inciso primero, reemplázanse las expresiones “imposiciones” e “instituciones de previsión” por “cotizaciones” e “instituciones de seguridad social”, respectivamente. b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

“Artículo 1º.– Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 17.322. 1) Sustitúyese su epígrafe por el siguiente “Normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social”. 2) Reemplázase el artículo 1º por el siguiente: “Artículo 1º.– Las normas establecidas en esta ley se aplicarán a la cobranza de las cotizaciones de seguridad social adeudadas por los empleadores a las instituciones de ese carácter, sea que el cobro judicial lo inicien éstas o el propio trabajador. Cada vez que esta ley, o la legislación relacionada con ella, se refieran a institución o instituciones de previsión social, o a institución o instituciones de seguridad social, se entenderá que sus disposiciones se aplican, indistintamente, a cualquiera de ellas o al conjunto de las mismas, según sea el caso. Iguales efectos tendrá, respecto de las cotizaciones, el empleo de los términos “previsionales” o “de seguridad social”. 3) Modifícase el artículo 2º de la siguiente forma: a) En el inciso primero: i) Reemplázase el párrafo inicial por el siguiente: “El Jefe de Servicio, el Director Nacional o Gerente General de la respectiva institución de seguridad social, mediante resolución fundada y según corresponda, deberá:”. ii) En el Nº 1º, sustitúyese la palabra “imposiciones” por “cotizaciones”. 93

Manual de Procedimiento Laboral

“Las resoluciones que sobre las materias a que se refiere el artículo 2º dicten el Jefe de Servicio, el Director Nacional o el Gerente General de la institución de seguridad social, requerirán la individualización de los trabajadores respectivos. Además, deberán indicar, la o las faenas, obras, industrias, negocios o explotaciones a que ellas se refieren, los períodos que comprenden las cotizaciones adeudadas y los montos de las remuneraciones por las cuales se estuviere adeudando cotizaciones.”. 5) Reemplázase el artículo 4º por el siguiente: “Artículo 4º.– El trabajador o el sindicato o asociación gremial a que se encuentre afiliado, a requerimiento de aquél, podrá reclamar el ejercicio de las acciones de cobro de las cotizaciones de previsión o seguridad social por parte de las instituciones respectivas, sin perjuicio de las demás acciones judiciales o legales que correspondan. El trabajador o el sindicato o asociación gremial que comparezca a deducir el reclamo señalado en el inciso anterior, no requerirá patrocinio de abogado, debiendo acreditar ante el tribunal, alguno de los siguientes títulos: 1º. Actas, firmadas por las partes y autorizadas por los inspectores del trabajo, que den constancia de acuerdos producidos ante éstos o que contengan el reconocimiento de una obligación laboral o de cotizaciones de seguridad social, o sus copias certificadas por la respectiva Inspección del Trabajo. 2º. Sentencia firme dictada en un juicio laboral que ordene el pago de cotizaciones de seguridad social. 3º. Liquidación de remuneraciones pagadas en la que conste la retención de las cotizaciones y certificado de la institución previsional correspondiente que establezca su no pago oportuno por el mismo período. 4º. Cualquiera otro título a que las leyes den fuerza ejecutiva. Una vez deducido reclamo en conformidad a lo preceptuado por el inciso anterior, el juez ordenará notificar a la institución de previsión o seguridad social señalada por el trabajador, la que deberá, dentro del plazo de 30 días hábiles, constituirse

como demandante y continuar las acciones ejecutivas establecidas en la presente ley, bajo el apercibimiento de ser sancionada conforme al artículo 4º bis. Presentada la demanda por la institución de previsión o de seguridad social, el tribunal ordenará dentro del plazo de 15 días notificar el requerimiento de pago y mandamiento de ejecución y embargo al empleador. Si la institución no dedujere la demanda en el plazo señalado, el tribunal notificará de ello al trabajador o al sindicato o asociación que haya formulado el reclamo.”. 6) Incorpórase el siguiente artículo 4º bis, nuevo: “Artículo 4º bis.– Una vez deducida la acción, el tribunal procederá de oficio en todas las etapas del proceso, a fin de permitir la continuidad de las distintas actuaciones procesales, sin necesidad del impulso de las partes. Acogida la acción, e incoada en el tribunal, no podrá alegarse por ninguna de las partes el abandono del procedimiento. Sin embargo cuando el juez constate y califique en forma incidental, en el mismo proceso y mediante resolución fundada, que la institución de previsión o seguridad social actuó negligentemente en el cobro judicial de las cotizaciones previsionales o de seguridad social y esta situación ha originado un perjuicio previsional directo al trabajador, ordenará que entere en el fondo respectivo, el monto total de la deuda que se dejó de cobrar, con los reajustes e intereses asociados a ella, sin perjuicio de la facultad de la institución de previsión o seguridad social de repetir en contra del empleador deudor. Se entenderá que existe negligencia de la institución de previsión o seguridad social cuando: – No entabla demanda ejecutiva dentro del plazo de prescripción, tratándose de las cotizaciones declaradas y no pagadas, o no continúa las acciones ejecutivas iniciadas por el trabajador en el plazo señalado en el artículo anterior. – No solicita la medida cautelar especial a que alude el artículo 25 bis de la presente 94

Anexo 2

La oposición que se formule en este caso se tramitará por cuerda separada, sin que se suspenda el cuaderno de apremio respecto de aquellas resoluciones en las que no se opusieron excepciones o éstas fueron rechazadas.”. 9) Modifícase el artículo 6º, de la siguiente forma: a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “por las normas previstas en el Libro V del Código del Trabajo”, por la siguiente: “por las normas establecidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil”. b) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo: “En todo caso, si alguna de las partes así lo solicita y el tribunal accede a ello, las notificaciones a su respecto podrán realizarse por medios electrónicos, o algún otro que la parte designe.”. c) Trasládase el actual inciso segundo, como cuarto, con las siguientes enmiendas: i) Reemplázase la expresión “, además,” que figura luego de la palabra “realizarse” por la siguiente frase “, excepcionalmente y sólo en localidades rurales donde exista difícil acceso para un receptor o empleado del tribunal,”. ii) Agrégase el siguiente párrafo final: “Será también lugar hábil para efectuar el requerimiento de pago, cualquier domicilio que el empleador tenga registrado en la institución de seguridad social.”. d) Elimínase en el inciso tercero, la palabra “institución”. e) Agrégase un inciso final, del siguiente tenor: “En todo caso, ningún empleado del mismo tribunal podrá practicar notificaciones, requerimientos de pago y demás actuaciones a petición de las instituciones de previsión o de seguridad social, a menos que el juez se las asigne mediante resolución fundada o que la parte ejecutante sea el propio trabajador.”. 10) En el artículo 7º, reemplázase la expresión “imposiciones” por “cotizaciones”. 11) Modifícase el artículo 8º de la siguiente forma: a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

ley y ello genera perjuicio directo al trabajador, lo que será calificado por el juez. – No interpone los recursos legales pertinentes que franquea la ley y de ello se derive un perjuicio previsional directo para el trabajador.”. 7) Modifícase el artículo 5º de la siguiente forma: a) En el inciso primero: i) Reemplázase la frase “se formule en estos juicios”, por la que sigue: “formule el ejecutado en este procedimiento”. ii) En el Nº 2, sustitúyese la expresión “imposiciones” por “cotizaciones”. iii) Reemplázase el Nº 4º por el siguiente: “4º. Compensación en conformidad al artículo 30 del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y”. b) Agrégase como inciso tercero, nuevo, el siguiente: “La oposición deberá ser fundada y ofrecer los medios de prueba dentro de los cinco días, contados desde el requerimiento de pago. Cualquier otra excepción será rechazada de plano.”. c) En el inciso tercero, que pasa a ser inciso cuarto, introdúcense las siguientes modificaciones: i) Sustitúyase la expresión “En estos juicios” por “En este procedimiento”; ii) Agrégase entre las expresiones “artículos” y “473”, el guarismo “467” seguido de una coma (,), y iii) Elimínase después de la palabra “Civil”, la expresión “y la prueba de las excepciones corresponderá al que las alega”. 8) Intercálase el siguiente artículo 5º bis, nuevo: “Artículo 5º bis.– En este procedimiento, requerido de pago el deudor en conformidad al artículo 6º, la institución ejecutante podrá ampliar la demanda, incluyendo resoluciones de cobranza que se dicten respecto del mismo ejecutado que sean posteriores a aquélla o aquéllas que dieron origen a la ejecución, como asimismo, resoluciones fundadas en el Nº 2 del artículo anterior. En este caso, el nuevo requerimiento de pago se notificará por cédula o por otro medio que las partes designen. 95

Manual de Procedimiento Laboral

“Artículo 8º.– En el procedimiento a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4º bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis. Si el apelante es el ejecutado o la institución de previsión o de seguridad social, deberá previamente consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.”. b) Sustitúyense, en el inciso segundo, las palabras iniciales “El tribunal”, por la frase “Si el recurso de apelación es deducido por el ejecutado, el tribunal”; y las palabras “a la institución ejecutante”, por la frase “a la institución de previsión o seguridad social”. c) Agrégase, a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso nuevo: “El recurso de apelación se conocerá en cuenta a menos que las partes de común acuerdo soliciten alegatos.”. 12) Reemplázase el artículo 9º de la siguiente forma: “Artículo 9º.– Será competente para conocer de este procedimiento el Tribunal de Cobranza Laboral y Previsional del domicilio del demandado o el del lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios, a elección del actor. Con todo, el conocimiento de las materias señaladas en el inciso anterior, sólo corresponderá a los juzgados de letras del trabajo en aquellos territorios jurisdiccionales en que no existan juzgados de cobranza laboral y previsional. En las comunas o agrupaciones de comunas que no sean territorio jurisdiccional de los Juzgados de Letras del Trabajo, conocerán los Juzgados de Letras con competencia en lo Civil. En los juicios de cobranza de cotizaciones de seguridad social, se aplicarán las normas de acumulación de autos contenidas en el Título X del Libro I del Código de Procedimiento Civil y se decretará exclusivamente a petición de la institución de seguridad social demandante, cuando se trate del cobro de

cotizaciones previsionales adeudadas a uno o más trabajadores por un mismo empleador, correspondiendo acumular el o los juicios más nuevos al más antiguo.”. 13) En el artículo 10, sustitúyese la expresión “instituciones de previsión social” por “instituciones de seguridad social”. 14) Incorpórase el siguiente artículo 10 bis, nuevo: “Artículo 10 bis.– En este procedimiento, las actuaciones procesales podrán realizarse por medios electrónicos que permitan una adecuada recepción, registro y control de las mismas.”. 15) Modifícase el artículo 11 de la siguiente forma: a) Reemplázase en el inciso primero la expresión “instituciones de previsión” por “instituciones de seguridad social”. b) Sustitúyese en la segunda oración del inciso primero, la expresión “los artículos 102 y siguientes de la ley Nº 4.558” por “los artículos 131 y siguientes de la ley Nº 18.175”. c) Reemplázanse en el inciso segundo las siguientes expresiones “instituciones de previsión” por “instituciones de seguridad social”; y la palabra “embargarlos” por la expresión “trabar embargo sobre ellos”. 16) Sustitúyese, en el inciso sexto del artículo 12, la palabra “imposiciones” por “cotizaciones”. 17) Agrégase, en el artículo 14 después de la palabra “privado” la expresión “o público”. 18) Modifícase el artículo 18 de la siguiente forma: a) Reemplázanse en el inciso primero las expresiones “empresas autónomas del Estado” e “instituciones previsionales” por “empresas públicas, organismos centralizados o descentralizados del Estado, instituciones semifiscales u otras personas jurídicas de derecho público” e “instituciones de seguridad social”, respectivamente. b) Agrégase, en su inciso primero, entre la palabra “designaciones” y la coma (,) que le sucede, la frase “o en el domicilio legal de unos y otros”. c) Reemplázanse en el inciso tercero, la oración: “cuatro a veinte sueldos vitales 96

Anexo 2

b) Reemplázanse en sus incisos cuarto y quinto, las expresiones: “veinte por ciento” por “cincuenta por ciento”. 22) Modifícase el artículo 22 a) en la forma siguiente: a) Reemplázase en la primera oración de su inciso primero, la expresión “media Unidad de Fomento” por “0,75 unidades de fomento”. b) Sustitúyese, en su inciso segundo, la frase “Jefe Superior de la respectiva institución de previsión” por “Jefe de Servicio, Director Nacional o Gerente General de la respectiva institución de previsión o de seguridad social”; y la frase “ante el juez del crimen correspondiente”, por la siguiente: “ante el Ministerio Público o el juez del crimen correspondiente, en su caso”. c) Reemplázase en el inciso tercero, la expresión “previsión” por “seguridad social”. 23) Sustitúyense en los incisos primero y segundo del artículo 22 b) la palabra “imposiciones” por “cotizaciones”. 24) Modifícase el artículo 22 c) de la siguiente forma: a) Sustitúyese en el inciso primero la palabra “imposiciones” por “cotizaciones”. b) Intercálase el siguiente inciso segundo nuevo, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente: “Cuando los trabajadores sean varios, deberá distribuirse lo pagado entre todos ellos a prorrata de sus respectivos créditos, imputándose lo que corresponda a cada uno, a los meses más antiguos o en la forma que les fuere más favorable.”. 25) Incorpórase el siguiente artículo 25 bis, nuevo: “Artículo 25 bis.– Interpuesta la demanda de cobranza judicial de cotizaciones de seguridad social, y a petición del trabajador, o de la institución de previsión o seguridad social que corresponda, el tribunal ordenará a la Tesorería General de la República que retenga de la devolución de impuestos a la renta que le correspondiese anualmente a empleadores que adeudasen cotizacio-

de la Región Metropolitana de Santiago”, por la expresión “una a dieciocho unidades de fomento” y, la expresión “institución de previsión” e “instituciones de previsión” por “institución de seguridad social” e “instituciones de seguridad social”, respectivamente. d) Reemplázase en el inciso final la expresión “documentalmente” por “con prueba documental”. 19) Modifícase el artículo 19 de la siguiente forma: a) Reemplázanse en el inciso primero las expresiones “imposiciones” y “previsión” por “cotizaciones” y “seguridad social”, respectivamente. b) Reemplázanse en el inciso segundo las expresiones “del o de los institutos de previsión”, e “imposiciones” por “de o de las instituciones de seguridad social respectivas” y “cotizaciones”, respectivamente. 20) Modifícase el artículo 20 de la siguiente forma: a) En el inciso primero, intercálase, después de la palabra “mejoras”, la siguiente oración: “y en los demás contratos sobre faenas o servicios celebrados con contratistas o subcontratistas”, y reemplázase la expresión “previsionales” por “de seguridad social”. b) En el inciso segundo, reemplázase la expresión “previsionales” por “de seguridad social”; intercálase entre las palabras “obra” y “mediante”, antecedida por una coma (,), la expresión “empresa o faena,” y sustitúyese la palabra “previsión” por “seguridad social”. c) En el inciso tercero, intercálase entre las palabras “obra” y “responderá”, la expresión “empresa o faena,”, precedida por una coma (,); reemplázase la expresión “previsionales” por “de seguridad social”, y a continuación del punto final (.) que se reemplaza por una coma (,), intercálase la expresión “empresa o faena.”. 21) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 22: a) Sustitúyense en el inciso primero las expresiones “imposiciones” e “instituciones de previsión”, por “cotizaciones” e “instituciones de seguridad social”, respectivamente. 97

Manual de Procedimiento Laboral

nes de seguridad social, los montos que se encontraren impagos de acuerdo a lo que señale el título ejecutivo que sirva de fundamento a la demanda. Esta medida tendrá el carácter de cautelar. El tribunal de oficio o a petición de parte, si procediere, ordenará a la Tesorería General de la República imputar el pago de la deuda previsional y girar a favor de la entidad acreedora, los montos retenidos de acuerdo al inciso anterior. Si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación del deudor por el saldo insoluto.”. 26) Incorpórase en el artículo 29, después de la expresión “Superintendente de Seguridad Social”, la expresión “y al Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones”, y agrégase la expresión “y artículo 300 del Código Procesal Penal.” después del punto final (.) que pasa a ser coma (,). 27) Reemplázase el artículo 31 por el siguiente: “Artículo 31.– Las cotizaciones y demás aportes, como asimismo sus recargos legales, que corresponda percibir a las instituciones de seguridad social, gozarán del privilegio establecido en el Nº 5 del artículo 2472 del Código Civil, conservando este privilegio por sobre los derechos de prenda y otras garantías establecidas en leyes especiales.”. 28) Intercálase el siguiente artículo 31 bis, nuevo: “Artículo 31 bis.– La prescripción que extingue las acciones para el cobro de las cotizaciones de seguridad social, multas, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios.”. 29) Reemplázanse, en el artículo 35, las expresiones “previsión” e “imposiciones” por “seguridad” y “cotizaciones”, respectivamente.

a) Reemplázase en su inciso quinto la expresión “media Unidad de Fomento” por “0,75 unidades de fomento”. b) Sustitúyese en el inciso sexto la expresión “2 de la ley Nº 14.972” por “474 del Código del Trabajo”. c) Reemplázase en sus incisos noveno y décimo, la expresión “veinte por ciento” por “cincuenta por ciento”. d) Reemplázase, en el inciso decimoséptimo, la referencia que dice “artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 11, 12, 14 y 18, de la ley Nº 17.322”, por la que sigue: “artículos 1º, 3º, 4º, 4º bis, 5º, 5º bis, 6º, 7º, 8º, 9º, 10 bis, 11, 12, 14, 18, 19, 20 y 25 bis, de la ley Nº 17.322”. 2) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 31, la oración final que comienza con las palabras “Sin embargo” y termina en “correspondiere.”, por las que siguen: “Sin embargo, tratándose de la situación descrita en el inciso tercero del artículo 19, la información al afiliado no podrá interrumpirse, sino que deberá destacar el estado de morosidad que le afecta, adjuntar copia de la resolución a que hace referencia el artículo 2º de la ley Nº 17.322 y señalar el derecho que le asiste para reclamar el ejercicio de las acciones de cobro. La Administradora que suspenda el envío de información, deberá comunicar al afiliado, al menos una vez al año, respecto del estado de su cuenta de capitalización individual y de su cuenta de ahorro voluntario, si correspondiere.”. Artículo 3º.– Agrégase en el artículo 440 del Código del Trabajo, el siguiente inciso final, nuevo: “Cuando se demanden períodos de cotizaciones de seguridad social impagas, el juez de la causa al conferir traslado de la demanda, deberá ordenar la notificación de ella a la o las instituciones de seguridad social a las que corresponda percibir la respectiva cotización. Dicha notificación se efectuará por el ministro de fe del tribunal a través de carta certificada, conteniendo copia íntegra de la demanda y de la resolución recaída en ella o un extracto si fueren muy extensas y equivaldrá al reclamo a

Artículo 2º.– Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 3.500, de 1980: 1.– Modifícase el artículo 19, del modo que sigue: 98

Anexo 2

que hace referencia el artículo 4º de la ley Nº 17.322, debiendo aquéllas hacerse parte en la causa en los plazos y bajo las condiciones a que se refieren dicho precepto y el artículo 4º bis del mismo cuerpo legal. Estas notificaciones se entenderán practicadas desde el tercer día a aquél en que sea expedida la carta, debiendo el ministro de fe dejar constancia en el expediente de la fecha del envío.”.

bajo, entrará en vigencia el primer día del tercer mes siguiente a la fecha indicada en el inciso anterior, y se aplicará respecto de las demandas que se interpongan a partir de su entrada en vigencia. Artículo 2º.– Los empleados de los tribunales laborales que estén actuando como ministros de fe en los juicios por cobro de cotizaciones seguidos por las instituciones de seguridad social ejecutantes, continuarán en esa calidad en los juicios en que hubiesen sido designados y que se encontraban en tramitación con anterioridad a la entrada en vigencia de las disposiciones establecidas en el artículo 7º de la ley Nº 17.322, modificado por la presente ley.

Artículo 4º.– Para el cumplimiento de lo establecido en los artículos 6º, inciso segundo, y 10 bis de la ley Nº 17.322, y de acuerdo a su disponibilidad presupuestaria, la Corporación Administrativa del Poder Judicial arbitrará las medidas que sean necesarias para la elaboración de un modelo que contenga los requerimientos básicos para implementar, desarrollar y ejecutar, mediante equipos y programas computacionales adecuados, el seguimiento de las actuaciones procesales por vía electrónica. Todo lo anterior deberá hacerse en conformidad a lo establecido en la ley Nº 19.799.

Artículo 3º.– Las causas que se encuentren en tramitación a la entrada en vigencia de esta ley, se regirán por el procedimiento vigente al momento de la notificación de la demanda. Artículo 4º.– Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de un año contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, dicte un decreto con fuerza de ley que fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 17.322.”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 1º.– Las modificaciones que esta ley introduce en la ley Nº 17.322 y en el artículo 19 del decreto ley Nº 3.500 de 1980, entrarán en vigencia conjuntamente con el inicio del funcionamiento de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional. Dichas normas se aplicarán respecto de las cotizaciones de las remuneraciones que se devenguen a partir desde esta última fecha y a las ejecuciones judiciales que se originaren de éstas. Sin embargo, la modificación a que se refiere el artículo 3º de esta ley, que se introduce al artículo 440 del Código del Tra-

Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 16 de mayo de 2005.– RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.– Yerko Ljubetic Godoy, Ministro del Trabajo y Previsión Social.– Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.– Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia.

99

ANEXO 3

LEY Nº 20.087 SUSTITUYE EL PROCEDIMIENTO LABORAL CONTEMPLADO EN EL LIBRO V DEL CÓDIGO DEL TRABAJO MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Subsecretaría del Trabajo

(Publicada en el Diario Oficial de 3 de enero de 2006)

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley:

El conocimiento y resolución de las infracciones por prácticas desleales o antisindicales se sustanciará conforme las normas establecidas en el Párrafo 6º, del Capítulo II, del Título I, del Libro V, del presente Código. La Inspección del Trabajo deberá denunciar al tribunal competente los hechos que estime constitutivos de prácticas antisindicales o desleales, de los cuales tome conocimiento. Si la práctica antisindical hubiere implicado el despido de un trabajador respecto de quien se haya acreditado que se encuentra amparado por el fuero establecido en los artículos 221, 224, 229, 238, 243 y 309, el juez, en su primera resolución deberá disponer, de oficio o a petición de parte, la inmediata reincorporación del trabajador a sus labores y el pago de las remuneraciones y demás prestaciones derivadas de la relación laboral durante el período comprendido entre la fecha del despido y aquélla en que se materialice la reincorporación, todo ello, bajo apercibimiento de multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales. Para los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso precedente, el tribunal señalará en la resolución que decrete la reincorporación el día y la hora en que ésta se deberá cumplir y el funcionario que la practicará, pudiendo encargar dicha diligencia a un funcionario de la Inspección del Trabajo designado por ésta. Asimismo, dispondrá que se acredite dentro de los cinco días siguientes a la reincorporación el pago de las remuneraciones y demás prestaciones adeudadas, aplicándose a este respecto la forma de establecer las remuneraciones a que se refiere el artículo 71.

Artículo único.– Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código del Trabajo: 1. Sustitúyese en el inciso final del artículo 3º, el guarismo “478” por “507”. 2. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 37, el número “477” por “506”. 3. Derógase el inciso final del artículo 44. 4. Sustitúyese en el artículo 86, el guarismo “477” por “506”. 5. Reemplázase en el inciso octavo del artículo 162, el número “477” por “506”. 6. Sustitúyese el inciso final de la letra a), del artículo 169, por el siguiente: “Si tales indemnizaciones no se pagaren al trabajador, éste podrá recurrir al tribunal que corresponda, para que en procedimiento ejecutivo se cumpla dicho pago, pudiendo el juez en este caso incrementarlas hasta en un 150%, sirviendo para tal efecto de correspondiente título, la carta aviso a que alude el inciso cuarto del artículo 162, y”. 7. Reemplázase el artículo 292, por el siguiente: “Artículo 292.– Las prácticas antisindicales o desleales serán sancionadas con multas de diez a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales, teniéndose en cuenta para determinar su cuantía la gravedad de la infracción. En caso de tratarse de una reincidencia, se sancionará con multas de cien a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales. Las multas a que se refiere el inciso anterior serán a beneficio del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo. 101

Manual de Procedimiento Laboral

En caso de negativa del empleador a dar cumplimiento cabal a la orden de reincorporación o ante una nueva separación o no pago oportuno y debido de las remuneraciones y demás prestaciones laborales, el tribunal, de oficio, hará efectivos los apercibimientos con que se hubiese decretado la medida de reincorporación, sin perjuicio de sustituir o repetir el apremio hasta obtener el cumplimiento íntegro de la medida decretada. Contra estas resoluciones no procederá recurso alguno.”. 8. Reemplázase el artículo 294 por el siguiente: “Artículo 294.– Si una o más de las prácticas antisindicales o desleales establecidas en este Libro o en el Título VIII, del Libro IV, han implicado el despido de trabajadores no amparados por fuero laboral, éste no producirá efecto alguno y se aplicará lo dispuesto en el artículo 487, con excepción de sus incisos tercero y cuarto. El trabajador podrá optar entre la reincorporación decretada por el tribunal o el derecho a la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la establecida en el artículo 163, con el correspondiente recargo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 y, adicionalmente, a una indemnización que fijará el juez de la causa, la que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual.”. 9. Sustitúyese en la letra c) del artículo 314 bis, el guarismo “477” por “506”. 10. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 314 bis A, el número “477” por “506”. 11. Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 349, la frase “artículo 461 de este Código”, por “Párrafo 4º, del Capítulo II, del Título I, del Libro V, de este Código”. 12. Reemplázase el artículo 389 por el siguiente: “Artículo 389.– Las infracciones señaladas en los artículos precedentes serán sancionadas con multas de diez a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales, teniéndose en cuenta para determinar su cuantía la gravedad de la infracción. En caso

de tratarse de una reincidencia, se sancionará con multas de cien a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales. Las multas a que se refiere el inciso anterior serán a beneficio del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo. El conocimiento y resolución de las infracciones por prácticas desleales en la negociación colectiva se sustanciará conforme a las normas establecidas en el Párrafo 6º, del Capítulo II, del Título I, del Libro V, del presente Código. La Inspección del Trabajo deberá denunciar al tribunal competente los hechos que estime constitutivos de prácticas desleales en la negociación colectiva, de los cuales tome conocimiento.”. 13. Intercálase, a continuación del artículo 390, el siguiente artículo 390 bis, nuevo: “Artículo 390 bis.– La Dirección del Trabajo deberá llevar un registro de las sentencias condenatorias por prácticas desleales en la negociación colectiva, debiendo publicar semestralmente la nómina de empresas y organizaciones sindicales infractoras. Para este efecto, el tribunal enviará a la Dirección del Trabajo copia de los respectivos fallos.”. 14. Reemplázase la letra c) del artículo 420, por la siguiente: “c) las cuestiones derivadas de la aplicación de las normas de previsión o de seguridad social, planteadas por pensionados, trabajadores activos o empleadores, salvo en lo referido a la revisión de las resoluciones sobre declaración de invalidez o del pronunciamiento sobre otorgamiento de licencias médicas;”. 15. Reemplázase el Capítulo II, del Título I del Libro V, por el siguiente Capítulo II, nuevo: “CAPÍTULO II

De los principios formativos del proceso y del procedimiento en juicio del trabajo Párrafo 1º De los principios formativos del proceso 102

Anexo 3

Sin embargo, en los juzgados de letras que cuenten con un juez y un secretario, y sólo cuando la Corte de Apelaciones respectiva no ejerza la atribución que le confiere el artículo 47 del Código Orgánico de Tribunales, el juez, cuando hubiere retardo en el despacho de los asuntos sometidos al conocimiento del tribunal o cuando el mejor servicio judicial así lo exigiere, podrá autorizar al secretario abogado, para que, en calidad de suplente, asuma en todo el curso del juicio. En este caso, se entenderá para todos los efectos legales que el juez falta en su despacho, y sólo aquél podrá presidir la audiencia, dictar el fallo y llevar a cabo todas las actuaciones que correspondan, aplicándose a su respecto lo señalado en el inciso primero. Artículo 428.– Los actos procesales serán públicos y deberán realizarse con la celeridad necesaria, procurando concentrar en un solo acto aquellas diligencias en que esto sea posible. Artículo 429.– El tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio. Decretará las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las hayan ofrecido las partes y rechazará mediante resolución fundada aquellas que considere inconducentes. De esta resolución se podrá deducir recurso de reposición en la misma audiencia. Adoptará, asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso o su prolongación indebida y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento. El tribunal corregirá de oficio los errores que observe en la tramitación del juicio y adoptará las medidas que tiendan a evitar la nulidad del procedimiento. La nulidad procesal sólo podrá ser decretada si el vicio hubiese ocasionado perjuicio al litigante que la reclama y si no fuese susceptible de ser subsanado por otro medio. En el caso previsto en el artículo 427, el tribunal no podrá excusarse de decretar la nulidad. No podrá solicitar la declaración de nulidad la parte que ha originado el vicio o concurrido a su materialización.

Artículo 425.– Los procedimientos del trabajo serán orales, públicos y concentrados. Primarán en ellos los principios de la inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad. Todas las actuaciones procesales serán orales, salvo las excepciones expresamente contenidas en esta ley. Las actuaciones realizadas oralmente, por o ante el juez de la causa, serán registradas por cualquier medio apto para producir fe y que permita garantizar la fidelidad, conservación y reproducción de su contenido. Se considerarán válidos, para estos efectos, la grabación en medios de reproducción fonográfica, audiovisual o electrónica. La audiencia deberá ser registrada íntegramente, como asimismo todas las resoluciones, incluyendo la sentencia que dicte el juez fuera de ella. Artículo 426.– En las citaciones a las audiencias, se hará constar que se celebrarán con las partes que asistan, afectándole a la que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación. Las partes podrán concurrir a estas audiencias por intermedio de mandatario, el que se entenderá de pleno derecho facultado para transigir, sin perjuicio de la asistencia de sus apoderados y abogados. Iniciada la audiencia, ésta no podrá suspenderse. Excepcionalmente, y sólo en el evento de caso fortuito o fuerza mayor, el juez podrá, mediante resolución fundada, suspender la audiencia. En el mismo acto deberá fijar nuevo día y hora para su realización. El tribunal deberá habilitar horarios especiales en caso de que el desarrollo de la audiencia exceda al horario normal de su funcionamiento. Artículo 427.– Las audiencias se desarrollarán en su totalidad ante el juez de la causa, el que las presidirá y no podrá delegar su ministerio. El incumplimiento de este deber será sancionado con la nulidad insaneable de las actuaciones y de la audiencia, la que deberá declarar el juez de oficio o a petición de parte. 103

Manual de Procedimiento Laboral

Artículo 430.– Los actos procesales deberán ejecutarse de buena fe, facultándose al tribunal para adoptar las medidas necesarias para impedir el fraude, la colusión, el abuso del derecho y las actuaciones dilatorias. El juez podrá rechazar de plano aquellas actuaciones que considere dilatorias. Se entenderá por actuaciones dilatorias todas aquellas que con el solo objeto de demorar la prosecución del juicio sean intentadas por alguna de las partes. De la resolución que declare como tal alguna actuación, la parte afectada podrá reponer para que sea resuelta en la misma audiencia. Artículo 431.– En las causas laborales, toda actuación, trámite o diligencia del juicio, realizada por funcionarios del tribunal será gratuita para las partes. El encargado de la gestión administrativa del tribunal será responsable de la estricta observancia tanto de esta gratuidad como del oportuno cumplimiento de las diligencias. Las partes que gocen de privilegio de pobreza tendrán derecho a defensa letrada gratuita por parte de las respectivas Corporaciones de Asistencia Judicial o, en su defecto, por un abogado de turno, o del sistema de defensa gratuita que disponga la ley. Asimismo, tendrán derecho a que todas las actuaciones en que deban intervenir auxiliares de la administración de justicia se cumplan oportuna y gratuitamente. Las defensas orales sólo podrán ser efectuadas por abogados habilitados.

pletoriamente, en primer lugar, las normas del procedimiento de aplicación general contenidas en su Párrafo 3º. Artículo 433.– Siempre que alguna de las partes lo solicite para sí, y el tribunal acceda a ello, las actuaciones procesales, a excepción de las audiencias, podrán realizarse por medios electrónicos que permitan su adecuada recepción, registro y control. En este caso el administrador del tribunal deberá dejar constancia escrita de la forma en que se realizó dicha actuación. Artículo 434.– Las partes deberán comparecer con patrocinio de abogado y representadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio. El mandato judicial y el patrocinio constituido en el Tribunal de Letras del Trabajo, se entenderá constituido para toda la prosecución del juicio en el Tribunal de Cobranza Laboral y Previsional, a menos que exista constancia en contrario. Artículo 435.– Los plazos que se establecen en este Libro son fatales, salvo aquellos establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal, cualquiera que sea la forma en que se expresen. En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar un acto se extingue, por el solo ministerio de la ley, con el vencimiento del plazo. En estos casos, el tribunal, de oficio o a petición de parte, proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin necesidad de certificado previo. Los términos de días que establece este Título se entenderán suspendidos durante los días feriados. El feriado de vacaciones a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico de Tribunales no regirá respecto de las causas laborales. Artículo 436.– La primera notificación a la parte demandada deberá hacerse personalmente, entregándosele copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído. Al demandante se le notificará por el estado diario. Esta notificación se practicará por el funcionario que el juez determine, atendiendo a las circunstancias del lugar en que funcio-

Párrafo 2º Reglas Comunes Artículo 432.– En todo lo no regulado en este Código o en leyes especiales, serán aplicables supletoriamente las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas sean contrarias a los principios que informan este procedimiento. En tal caso, el tribunal dispondrá la forma en que se practicará la actuación respectiva. No obstante, respecto de los procedimientos especiales establecidos en los Párrafos 6º y 7º de este Capítulo II, se aplicarán su104

Anexo 3

notificarse, o aquel donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, se encuentre en un edificio o recinto al que no se permite libre acceso, el aviso y las copias se entregarán al portero o encargado del edificio, dejándose testimonio expreso de esta circunstancia. El ministro de fe dará aviso de esta notificación a ambas partes, el mismo día en que se efectúe o a más tardar el día hábil siguiente, dirigiéndoles carta certificada. La omisión en el envío de la carta no invalidará la notificación, pero hará responsable al infractor de los daños y perjuicios que se originen y el tribunal, previa audiencia del afectado, deberá imponerle alguna de las medidas que se señalan en los números 2, 3 y 4 del artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales. Artículo 438.– Cuando se notifique la demanda a un trabajador en el lugar donde ordinariamente preste sus servicios, deberá efectuarse siempre en persona, si dicho lugar corresponde a la empresa, establecimiento o faena que dependa del empleador con el cual litigue. Artículo 439.– Cuando la demanda deba notificarse a persona cuya individualización o domicilio sean difíciles de determinar o que por su número dificulten considerablemente la práctica de la diligencia, el juez podrá disponer que la notificación se efectúe mediante la publicación de un aviso o por cualquier medio idóneo que garantice el derecho a la defensa y los principios de igualdad y de bilateralidad de la audiencia. Si se dispone que la notificación se practique por aviso, éste se publicará por una sola vez en el Diario Oficial u otro diario de circulación nacional o regional, conforme a un extracto emanado del tribunal, el que contendrá un resumen de la demanda y copia íntegra de la resolución recaída en ella. Si el aviso se publicara en el Diario Oficial, ello será gratuito para los trabajadores. Artículo 439 bis.– En las causas laborales, los juzgados de letras del trabajo de Santiago podrán decretar diligencias para cumplirse directamente en las comunas de San Miguel, San Joaquín, La Granja,

ne el tribunal y restantes consideraciones que miren a la eficacia de la actuación. La parte interesada podrá siempre encargar a su costa la práctica de la notificación a un receptor judicial. En los lugares y recintos de libre acceso público la notificación personal se podrá efectuar en cualquier día y a cualquier hora, procurando causar la menor molestia al notificado. Además, la notificación personal se podrá efectuar en cualquier día, entre las seis y las veintidós horas, en la morada o lugar donde pernocta el notificado, en el lugar donde ordinariamente ejerce su industria, profesión o empleo, o en el recinto del tribunal. El juez podrá, por motivos fundados, ordenar que la notificación se practique en horas diferentes a las indicadas en el inciso anterior. Si la notificación se realizare en día inhábil, los plazos comenzarán a correr desde las cero horas del día hábil inmediatamente siguiente. Artículo 437.– En los casos en que no resulte posible practicar la notificación personal, por no ser habida la persona a quien debe notificarse y siempre que el ministro de fe encargado de la diligencia establezca cuál es su habitación o el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo y, tratándose de persona natural, que se encuentra en el lugar del juicio, de lo que dejará constancia, se procederá a su notificación en el mismo acto y sin necesidad de nueva orden del tribunal, entregándose las copias a que se refiere el inciso primero del artículo precedente a cualquier persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar donde la persona a quien debe notificarse habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo. Si, por cualquier causa, ello no fuere posible, la notificación se hará fijando, en lugar visible, un aviso que dé noticia de la demanda, con especificación exacta de las partes, materia de la causa, juez que conoce de ella y resoluciones que se notifican. En caso que la habitación o el lugar en que pernocta la persona a quien debe 105

Manual de Procedimiento Laboral

La Pintana, San Ramón, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda, Lo Espejo, San Bernardo, Calera de Tango, Puente Alto, San José de Maipo y Pirque sin necesidad de exhorto. Lo dispuesto en el inciso anterior, se aplicará también en los juzgados de San Miguel y en los juzgados con competencia laboral de las comunas de San Bernardo y Puente Alto, respecto de las actuaciones que deban practicarse en Santiago o en cualquiera de ellos. La facultad establecida en el inciso primero regirá, asimismo, entre los juzgados de La Serena y Coquimbo; de Valparaíso y Viña del Mar; de Concepción y Talcahuano; de Osorno y Río Negro, y de Puerto Montt, Puerto Varas y Calbuco. Con todo, si en cualquier región del país la cercanía y conectividad de las comunas lo hace aconsejable, se podrán decretar diligencias para ser realizadas sin necesidad de exhorto. Artículo 440.– Las resoluciones en que se ordene la comparecencia personal de las partes, que no hayan sido expedidas en el curso de una audiencia, se notificarán por carta certificada. Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas al quinto día siguiente a la fecha de entrega de la carta en la oficina de correos, de lo que se dejará constancia. Para los efectos de practicar las notificaciones por carta certificada a que hubiere lugar, todo litigante deberá designar, en su primera actuación, un lugar conocido dentro de los límites urbanos de la ciudad en que funcione el tribunal respectivo y esta designación se considerará subsistente mientras no haga otra la parte interesada. Respecto de las partes que no hayan efectuado la designación a que se refiere el inciso precedente, las resoluciones que debieron notificarse por carta certificada lo serán por el estado diario, sin necesidad de petición de parte y sin previa orden del tribunal. Artículo 441.– Las restantes resoluciones se entenderán notificadas a las partes desde que se incluyan en el estado diario.

Artículo 442.– Salvo la primera notificación al demandado, las restantes podrán ser efectuadas, a petición de la parte interesada, en forma electrónica o por cualquier otro medio que ésta señale. En este caso, se dejará debida constancia de haberse practicado la notificación en la forma solicitada. Artículo 443.– Los incidentes de cualquier naturaleza deberán promoverse preferentemente en la audiencia respectiva y resolverse de inmediato. Excepcionalmente, el tribunal podrá dejar su resolución para la sentencia definitiva. Artículo 444.– En el ejercicio de su función cautelar, el juez decretará todas las medidas que estime necesarias para asegurar el resultado de la acción, así como para la protección de un derecho o la identificación de los obligados y la singularización de su patrimonio en términos suficientes para garantizar el monto de lo demandado. Con todo, las medidas cautelares que el juez decrete deberán ser proporcionales a la cuantía del juicio. Las medidas cautelares podrán llevarse a efecto antes de notificarse a la persona contra quien se dicten, siempre que existan razones graves para ello y el tribunal así lo ordene. Transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas. Las medidas precautorias se podrán disponer en cualquier estado de tramitación de la causa aun cuando no esté contestada la demanda o incluso antes de su presentación, como prejudiciales. En ambos casos se deberá siempre acreditar razonablemente el fundamento y la necesidad del derecho que se reclama. Si presentada la demanda al tribunal respectivo persistieran las circunstancias que motivaron su adopción, se mantendrán como precautorias. Si no se presentare la demanda en el término de diez días contados desde la fecha en que la medida se hizo efectiva, ésta caducará de pleno derecho y sin necesidad de resolución judicial, quedando el solicitante por este solo hecho responsable de los perjuicios que se hubiere causado. Con todo, por motivos fundados y cuando se acredite por el 106

Anexo 3

demandante el inminente término de la empresa o su manifiesta insolvencia, el juez podrá prorrogar las medidas prejudiciales precautorias por el plazo prudencial que estime necesario para asegurar el resultado de la litis. Habiendo sido notificada la demanda, la función cautelar del tribunal comprenderá la de requerir información de organismos públicos, empresas u otras personas jurídicas o naturales, sobre cualquier antecedente que a criterio del juez contribuya al objetivo perseguido. Artículo 445.– En toda resolución que ponga término a la causa o resuelva un incidente, el juez deberá pronunciarse sobre el pago de las costas del procedimiento, tasando las procesales y regulando las personales, según proceda. Cuando el trabajador ha litigado con privilegio de pobreza, las costas personales a cuyo pago sea condenada la contraparte pertenecerán a la respectiva Corporación de Asistencia Judicial, al abogado de turno, o a quien la ley señale.

que se refieren a los hechos contenidos en esa. En materias de seguridad social, cuando se demande a una institución de previsión o seguridad social, deberá acompañarse la resolución final de la respectiva entidad o de la entidad fiscalizadora según corresponda, que se pronuncia sobre la materia que se demanda. Cuando se demanden períodos de cotizaciones de seguridad social impagas, el juez de la causa al conferir el traslado de la demanda, deberá ordenar la notificación de ella a la o las instituciones de seguridad social a las que corresponda percibir la respectiva cotización. Dicha notificación se efectuará a través de carta certificada, la que contendrá copia íntegra de la demanda y de la resolución recaída en ella o un extracto si fueren muy extensas. Artículo 447.– El juez deberá declarar de oficio cuando se estime incompetente para conocer de la demanda, en cuyo caso así lo declarará, señalará el tribunal competente, y le enviará los antecedentes. Si de los datos aportados en la demanda se desprendiere claramente la caducidad de la acción, el tribunal deberá declararlo de oficio y no admitirá a tramitación la demanda respecto de esa acción. En materias de previsión o seguridad social, el juez admitirá la demanda a tramitación, sólo si el actor ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo precedente, de lo contrario, deberá rechazar de plano dicha demanda. Artículo 448.– El actor podrá acumular en su demanda todas las acciones que le competan en contra de un mismo demandado. En el caso de aquellas acciones que corresponda tramitar de acuerdo a procedimientos distintos, se deberán deducir de conformidad a las normas respectivas, y si una dependiere de la otra, no correrá el plazo para ejercer aquella hasta ejecutoriado que sea el fallo de ésta. Artículo 449.– Si ante el mismo tribunal se tramitan varias demandas contra un mismo demandado y las acciones son idénticas, aunque los actores sean distintos, el juez de oficio o a petición de parte podrá decretar

Párrafo 3º Del procedimiento de aplicación general Artículo 446.– La demanda se interpondrá por escrito y deberá contener: 1. La designación del tribunal ante quien se entabla; 2. El nombre, apellidos, domicilio y profesión u oficio del demandante y en su caso de las personas que lo representen, y naturaleza de la representación; 3. El nombre, apellidos, domicilio y profesión u oficio del demandado; 4. La exposición clara y circunstanciada de los hechos y consideraciones de derecho en que se fundamenta, y 5. La enunciación precisa y concreta de las peticiones que se someten a la resolución del tribunal. La prueba documental sólo se podrá presentar en la audiencia preparatoria. Sin embargo, deberá presentarse conjuntamente con la demanda, aquella que dé cuenta de las actuaciones administrativas 107

Manual de Procedimiento Laboral

tándolos o negándolos en forma expresa y concreta. La reconvención sólo será procedente cuando el tribunal sea competente para conocer de ella como demanda y siempre que esté íntimamente ligada a ella. La reconvención deberá contener las menciones a que se refiere el artículo 446 y se tramitará conjuntamente con la demanda. Artículo 453.– En la audiencia preparatoria se aplicarán las siguientes reglas: 1) La audiencia preparatoria comenzará con la relación somera que hará el juez de los contenidos de la demanda, así como de la contestación y, en su caso, de la demanda reconvencional y de las excepciones, si éstas hubieren sido deducidas por el demandado en los plazos establecidos en el artículo 452. Si ninguna de las partes asistiere a la audiencia preparatoria, éstas tendrán el derecho de solicitar, por una sola vez, conjunta o separadamente, dentro de quinto día contados desde la fecha en que debió efectuarse, nuevo día y hora para su realización. A continuación, el juez procederá a conferir traslado para la contestación de la demanda reconvencional y de las excepciones, en su caso. Una vez evacuado el traslado por la parte demandante, el tribunal deberá pronunciarse de inmediato respecto de las excepciones de incompetencia, de falta de capacidad o de personería del demandante, de ineptitud del libelo, de caducidad, de prescripción o aquélla en que se reclame del procedimiento, siempre que su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad. En los casos en que ello sea procedente, se suspenderá la audiencia por el plazo más breve posible, a fin de que se subsanen los defectos u omisiones, en el plazo de cinco días, bajo el apercibimiento de no continuarse adelante con el juicio. Las restantes excepciones se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva. La resolución que se pronuncie sobre las excepciones de incompetencia del tribunal,

la acumulación de las causas, siempre que se encuentren en un mismo estado de tramitación y no implique retardo para una o más de ellas. Solicitada la acumulación, se concederá un plazo de tres días a la parte no peticionaria para que exponga lo conveniente sobre ella. Transcurrido este plazo, haya o no respuesta, el tribunal resolverá. Con todo, el juez tendrá siempre la facultad de desacumular las causas. Artículo 450.– El procedimiento regulado en este Párrafo se desarrollará en dos audiencias, la primera preparatoria y la segunda de juicio, conforme a las reglas que se señalan en los artículos siguientes. Artículo 451.– Admitida la demanda a tramitación, el tribunal deberá, de inmediato y sin más trámite, citar a las partes a una audiencia preparatoria, fijando para tal efecto, dentro de los treinta y cinco días siguientes a la fecha de la resolución, el día y la hora para su celebración, debiendo mediar entre la notificación de la demanda y citación, y la celebración de la audiencia, a lo menos, quince días. En la citación se hará constar que la audiencia preparatoria se celebrará con las partes que asistan, afectándole a aquella que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación. Asimismo, deberá indicarse en la citación que las partes, en dicha audiencia, deberán señalar al tribunal todos los medios de prueba que pretendan hacer valer en la audiencia oral de juicio, como así también requerir las diligencias de prueba atinentes a sus alegaciones, para que el tribunal examine su admisibilidad. Artículo 452.– El demandado deberá contestar la demanda por escrito con a lo menos cinco días de antelación a la fecha de celebración de la audiencia preparatoria. La contestación deberá contener una exposición clara y circunstanciada de los hechos y fundamentos de derecho en los que se sustenta, las excepciones y/o demanda reconvencional que se deduzca, así como también deberá pronunciarse sobre los hechos contenidos en la demanda, acep108

Anexo 3

por concluida la audiencia y procederá a dictar sentencia 4) El juez resolverá fundadamente en el acto sobre la pertinencia de la prueba ofrecida por las partes, pudiendo valerse de todas aquellas reguladas en la ley. Las partes podrán también ofrecer cualquier otro elemento de convicción que, a juicio del tribunal, fuese pertinente. Sólo se admitirán las pruebas que tengan relación directa con el asunto sometido al conocimiento del tribunal y siempre que sean necesarias para su resolución. Con todo, carecerán de valor probatorio y, en consecuencia, no podrán ser apreciadas por el tribunal las pruebas que las partes aporten y que se hubieren obtenido directa o indirectamente por medios ilícitos o a través de actos que impliquen violación de derechos fundamentales. 5) La exhibición de instrumentos que hubiere sido ordenada por el tribunal se verificará en la audiencia de juicio. Cuando, sin causa justificada, se omita la presentación de aquellos que legalmente deban obrar en poder de una de las partes, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la parte contraria en relación con la prueba decretada. 6) Se fijará la fecha para la audiencia de juicio, la que deberá llevarse a cabo en un plazo no superior a treinta días. Las partes se entenderán citadas a esta audiencia por el solo ministerio de la ley. 7) Se decretarán las medidas cautelares que procedan, a menos que se hubieren decretado con anterioridad, en cuyo caso se resolverá si se mantienen. 8) El tribunal despachará todas las citaciones y oficios que correspondan cuando se haya ordenado la práctica de prueba que, debiendo verificarse en la audiencia de juicio, requieran citación o requerimiento. La resolución que cite a absolver posiciones se notificará en el acto al absolvente. La absolución de posiciones sólo podrá pedirse una vez por cada parte. La citación de los testigos deberá practicarse por carta certificada, la que deberá despacharse con al menos ocho días de anticipación a la audiencia, al domicilio

caducidad y prescripción, deberá ser fundada y sólo será susceptible de apelación aquella que las acoja. Dicho recurso deberá interponerse en la audiencia. De concederse el recurso, se hará en ambos efectos y será conocido en cuenta por la Corte. Cuando el demandado no contestare la demanda, o de hacerlo no negare en ella algunos de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva, podrá estimarlos como tácitamente admitidos. Si el demandado se allanare a una parte de la demanda y se opusiera a otras, se continuará con el curso de la demanda sólo en la parte en que hubo oposición. Para estos efectos, el tribunal deberá establecer los hechos sobre los cuales hubo conformidad, estimándose esta resolución como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales, procediendo el tribunal respecto de ella conforme a lo dispuesto en el artículo 462. 2) Terminada la etapa de discusión, el juez llamará a las partes a conciliación, a cuyo objeto deberá proponerles las bases para un posible acuerdo, sin que las opiniones que emita al efecto sean causal de inhabilitación. Producida la conciliación, sea ésta total o parcial, deberá dejarse constancia de ella en el acta respectiva, la que suscribirán el juez y las partes, estimándose lo conciliado como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales. Se tramitará separadamente, si fuere necesario, el cobro de las sumas resultantes de la conciliación parcial. 3) Contestada la demanda, sin que se haya opuesto reconvención o excepciones dilatorias, o evacuado el traslado conferido de haberse interpuesto éstas, el tribunal recibirá de inmediato la causa a prueba, cuando ello fuere procedente, fijándose los hechos a ser probados. En contra de esta resolución y de la que no diere lugar a ella, sólo procederá el recurso de reposición, el que deberá interponerse y fallarse de inmediato. De no haber hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el tribunal dará 109

Manual de Procedimiento Laboral

señalado por cada una de las partes que presenta la testimonial. Sin perjuicio de lo anterior, cuando se decrete la remisión de oficios o el informe de peritos, el juez podrá recurrir a cualquier medio idóneo de comunicación o de transmisión de datos que permita la pronta práctica de las diligencias, debiendo adoptar las medidas necesarias para asegurar su debida recepción por el requerido, dejándose constancia de ello. Cuando se rinda prueba pericial, el informe respectivo deberá ser puesto a disposición de las partes en el tribunal al menos tres días antes de la celebración de la audiencia de juicio. El juez podrá, con el acuerdo de las partes, eximir al perito de la obligación de concurrir a prestar declaración, admitiendo en dicho caso el informe pericial como prueba. La declaración de los peritos se desarrollará de acuerdo a las normas establecidas para los testigos. El tribunal sólo dará lugar a la petición de oficios cuando se trate de requerir información objetiva, pertinente y específica sobre los hechos materia del juicio. Cuando la información se solicite respecto de entidades públicas, el oficio deberá dirigirse a la oficina o repartición en cuya jurisdicción hubieren ocurrido los hechos o deban constar los antecedentes sobre los cuales se pide informe. Las personas o entidades públicas o privadas a quienes se dirija el oficio estarán obligadas a evacuarlo dentro del plazo que fije el tribunal, el que en todo caso no podrá exceder a los tres días anteriores al fijado para la audiencia de juicio, y en la forma que éste lo determine, pudiendo disponer al efecto cualquier medio idóneo de comunicación o de transmisión de datos. 9) En esta audiencia, el juez de la causa podrá decretar diligencias probatorias, las que deberán llevarse a cabo en la audiencia de juicio. 10) Se levantará una breve acta de la audiencia que sólo contendrá la indicación del lugar, fecha y tribunal, los comparecientes que concurren a ella, la hora de inicio y término de la audiencia, la resolución que recae sobre las excepciones opuestas, los hechos que deberán acreditarse e indivi-

dualización de los testigos que depondrán respecto a ésos, y, en su caso, la resolución a que se refieren el párrafo final del número 1) y el número 2) de este artículo. Artículo 454.– En la audiencia de juicio se aplicarán las siguientes reglas: 1) La audiencia de juicio se iniciará con la rendición de las pruebas decretadas por el tribunal, comenzando con la ofrecida por el demandante y luego con la del demandado. No obstante lo anterior, en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido. El orden de recepción de las pruebas será el siguiente: documental, confesional, testimonial y los otros medios ofrecidos, sin perjuicio de que el tribunal pueda modificarlo por causa justificada. 2) La impugnación de la prueba instrumental acompañada deberá formularse en forma oral en la audiencia preparatoria o en la de juicio. 3) Si el llamado a confesar no compareciese a la audiencia sin causa justificada, o compareciendo se negase a declarar o diere respuestas evasivas, podrán presumirse efectivas, en relación a los hechos objeto de prueba, las alegaciones de la parte contraria en la demanda o contestación, según corresponda. La persona citada a absolver posiciones estará obligada a concurrir personalmente a la audiencia, a menos que designe especialmente un mandatario para tal objeto, el que si representa al empleador, deberá tratarse de una de las personas a que se refiere el artículo 4º de este Código. La designación del mandatario deberá constar por escrito y entregarse al inicio de la audiencia, considerándose sus declaraciones para todos los efectos legales como si hubieren sido hechas personalmente por aquél cuya comparecencia se solicitó. Si los demandantes fueren varios y se solicitare la citación a confesar en juicio 110

Anexo 3

estimen oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones. La comparecencia del testigo a la audiencia de juicio, constituirá siempre suficiente justificación cuando su presencia fuere requerida simultáneamente para dar cumplimiento a obligaciones laborales, educativas o de otra naturaleza, y no le ocasionará consecuencias jurídicas adversas bajo circunstancia alguna. 6) El tribunal y las partes podrán formular a los testigos las preguntas que estimen necesarias para el esclarecimiento de los hechos sobre los que versa el juicio. Podrán, asimismo, exigir que los testigos aclaren o precisen sus dichos. Estas preguntas no podrán formularse en forma asertiva, ni contener elementos de juicio que determinen la respuesta, ni referirse a hechos o circunstancias ajenas al objeto de la prueba, lo que calificará el tribunal sin más trámite. 7) Si el oficio o informe del perito no fuere evacuado antes de la audiencia y su contenido fuere relevante para la resolución del asunto, el juez deberá, dentro de la misma audiencia, tomar las medidas inmediatas que fueren necesarias para su aportación en ella. Si al término de esta audiencia dichas diligencias no se hubieren cumplido, el Tribunal fijará para ese solo efecto una nueva audiencia que deberá llevarse a cabo dentro del más breve plazo. 8) Cuando se rinda prueba que no esté expresamente regulada en la ley, el tribunal determinará la forma de su incorporación al juicio, adecuándola, en lo posible, al medio de prueba más análogo. 9) Practicada la prueba, las partes formularán, oralmente, en forma breve y precisa, las observaciones que les merezcan las pruebas rendidas y sus conclusiones. Con todo, si a juicio del juez hubiere puntos no suficientemente esclarecidos, podrá ordenar a las partes que los aclaren. 10) Si una de las partes alegare entorpecimiento en el caso de la imposibilidad de comparecencia de quien fuere citado a la diligencia de confesión, deberá acreditarlo al invocarla, debiendo resolverse el incidente

de muchos o de todos ellos, el juez podrá reducir el número de quienes habrán de comparecer, en especial cuando estime que sus declaraciones puedan resultar una reiteración inútil sobre los mismos hechos. 4) Las posiciones para la prueba confesional se formularán verbalmente, sin admisión de pliegos, y deberán ser pertinentes a los hechos sobre los cuales debe versar la prueba y expresarse en términos claros y precisos, de manera que puedan ser entendidas sin dificultad. El tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá rechazar las preguntas que no cumplan con dichas exigencias. El juez podrá formular a los absolventes las preguntas que estime pertinente, así como ordenarles que precisen o aclaren sus respuestas. 5) Los testigos podrán declarar únicamente ante el tribunal que conozca de la causa. Serán admitidos a declarar sólo hasta cuatro testigos por cada parte. En caso de que se haya ordenado la acumulación de autos, el número de testigos admitidos a declarar será determinado por el tribunal, no pudiendo en ningún caso ser superior a cuatro por cada causa acumulada. Excepcionalmente, y por resolución fundada, el tribunal podrá ampliar el número de testigos cuando, de acuerdo a la naturaleza de los hechos a ser probados, ello se considere indispensable para una adecuada resolución del juicio. El juez podrá reducir el número de testigos de cada parte, e incluso prescindir de la prueba testimonial cuando sus manifestaciones pudieren constituir inútil reiteración sobre hechos suficientemente esclarecidos. Los testigos declararán bajo juramento o promesa de decir verdad en juicio. El juez, en forma expresa y previa a su declaración, deberá poner en conocimiento del testigo las sanciones contempladas en el artículo 209 del Código Penal, por incurrir en falso testimonio. No se podrá formular tachas a los testigos. Únicamente en la oportunidad a que se refiere el número 7 de este artículo, las partes podrán hacer las observaciones que 111

Manual de Procedimiento Laboral

en la misma audiencia. Sólo podrá aceptarse cuando se invocaren hechos sobrevinientes y de carácter grave, en cuyo caso, deberá el juez adoptar las medidas inmediatas que fueren necesarias para su realización a la mayor brevedad, notificándose a las partes en el acto. Artículo 455.– Al finalizar la audiencia se extenderá el acta correspondiente, en la que constará el lugar, fecha e individualización del tribunal, de las partes comparecientes, de sus apoderados y abogados, y de toda otra circunstancia que el tribunal estime necesario incorporar. Artículo 456.– El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. Artículo 457.– El juez podrá pronunciar el fallo al término de la audiencia de juicio o, en todo caso, dictarlo dentro del plazo de décimo quinto día, contado desde la realización de ésta, en cuyo caso citará a las partes para notificarlas del fallo, fijando día y hora al efecto, dentro del mismo plazo. Las partes se entenderán notificadas de la sentencia, sea en la audiencia de juicio o en la actuación prevista al efecto, hayan o no asistido a ellas. Artículo 458.– La sentencia definitiva se pronunciará sobre las acciones y excepciones deducidas que no se hubieren resuelto con anterioridad y sobre los incidentes, en su caso, o sólo sobre éstos cuando sean previos e incompatibles con aquéllas. Artículo 459.– La sentencia definitiva deberá contener: 1.– El lugar y fecha en que se expida; 2.– La individualización completa de las partes litigantes;

3.– Una síntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes; 4.– El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación; 5.– Los preceptos constitucionales, legales o los contenidos en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, las consideraciones jurídicas y los principios de derecho o de equidad en que el fallo se funda; 6.– La resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal, con expresa determinación de las sumas que ordene pagar o las bases necesarias para su liquidación, si ello fuere procedente, y 7.– El pronunciamiento sobre el pago de costas y, en su caso, los motivos que tuviere el tribunal para absolver de su pago a la parte vencida. La sentencia que se dicte en la audiencia preparatoria, sólo deberá cumplir con los requisitos de los números 1, 2, 5, 6 y 7. Artículo 460.– Si el juez que presidió la audiencia de juicio no pudiere dictar sentencia, aquélla deberá celebrarse nuevamente. Artículo 461.– En caso de ser procedente, la sentencia de término será notificada a los entes administradores de los respectivos sistemas de seguridad social, con el objeto de que éstos hagan efectivas las acciones contempladas en la ley Nº 17.322 o en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, según corresponda. Artículo 462.– Una vez firme la sentencia, lo que deberá certificar de oficio el tribunal, y siempre que no se acredite su cumplimiento dentro del término de cinco días, se dará inicio a su ejecución de oficio por el tribunal, de conformidad a lo dispuesto en los artículos siguientes. Párrafo 4º Del cumplimiento de la sentencia y de la ejecución de los títulos ejecutivos laborales Artículo 463.– La tramitación de los títulos ejecutivos laborales se desarrollará de oficio 112

Anexo 3

cado por el tribunal que dictó la sentencia que ésta se encuentra ejecutoriada, según sea el caso, se deberán remitir sin más trámite a la unidad de liquidación o al funcionario encargado para que se proceda a la liquidación del crédito, ya sea determinando los montos que reflejen los rubros a que se ha condenado u obligado el ejecutado y, en su caso, se actualicen los mismos, aplicando los reajustes e intereses legales. La liquidación deberá practicarse dentro de tercero día y será notificada por carta certificada a las partes, junto con el requerimiento al ejecutado para que pague dentro de los cinco días siguientes. En caso que la ejecución haya quedado a cargo de un tercero, la notificación deberá practicarse a éste en forma personal. Artículo 467.– Iniciada la ejecución, el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar a la Tesorería General de la República que retenga de las sumas que por concepto de devolución de impuestos a la renta corresponda restituir al ejecutado, el monto objeto de la ejecución, con sus reajustes, intereses y multas. Esta medida tendrá el carácter de cautelar. Artículo 468.– En el caso que las partes acordaren una forma de pago del crédito perseguido en la causa, el pacto correspondiente deberá ser ratificado ante el juez de la causa y la o las cuotas acordadas deberán consignar los reajustes e intereses del período. El pacto así ratificado, tendrá mérito ejecutivo para todos los efectos legales. El no pago de una o más cuotas hará inmediatamente exigible el total de la deuda, facultándose al acreedor para que concurra ante el mismo tribunal, dentro del plazo de sesenta días contado desde el incumplimiento, para que se ordene el pago, pudiendo el juez incrementar el saldo de la deuda hasta en un ciento cincuenta por ciento. La resolución que establece el incremento se tramitará incidentalmente. Lo mismo se aplicará al incremento fijado por el juez en conformidad al artículo 169 de este Código. Artículo 469.– Notificada la liquidación, las partes tendrán el plazo de cinco días

y por escrito por el tribunal, dictándose al efecto las resoluciones y ordenándose las diligencias que sean necesarias para ello. Artículo 464.– Son títulos ejecutivos laborales: 1.– Las sentencias ejecutoriadas; 2.– La transacción, conciliación y avenimiento que cumplan con las formalidades establecidas en la ley; 3.– Los finiquitos suscritos por el trabajador y el empleador y autorizados por el Inspector del Trabajo o por funcionarios a los cuales la ley faculta para actuar como ministros de fe en el ámbito laboral; 4.– Las actas firmadas por las partes, y autorizadas por los Inspectores del Trabajo y que den constancia de acuerdos producidos ante éstos o que contengan el reconocimiento de una obligación laboral o de cotizaciones de seguridad social, o sus copias certificadas por la respectiva Inspección del Trabajo; 5.– Los originales de los instrumentos colectivos del trabajo, respecto de aquellas cláusulas que contengan obligaciones líquidas y actualmente exigibles, y las copias auténticas de los mismos autorizadas por la Inspección del Trabajo, y 6.– Cualquier otro título a que las leyes laborales o de seguridad social otorguen fuerza ejecutiva. Artículo 465.– En las causas laborales el cumplimiento de la sentencia se sujetará a las normas del presente Párrafo, y a falta de disposición expresa en este texto o en leyes especiales, se aplicarán supletoriamente las normas del Título XIX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral. Artículo 466.– Una vez ejecutoriada la sentencia y transcurrido el plazo señalado en el artículo 462, el tribunal ordenará el cumplimiento del fallo y lo remitirá, junto a sus antecedentes, dentro de quinto día al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, cuando ello fuere procedente, a fin de que éste continúe con la ejecución, de conformidad a las reglas de este Párrafo. Recibidos los antecedentes por el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, o certifi113

Manual de Procedimiento Laboral

para objetarla, sólo si de ella apareciere que hay errores de cálculo numérico, alteración en las bases de cálculo o elementos o incorrecta aplicación de los índices de reajustabilidad o de intereses emanados de los órganos competentes. El tribunal resolverá de plano la objeción planteada, pudiendo oír a la contraria si estima que los antecedentes agregados a la causa no son suficientes para emitir pronunciamiento. Artículo 470.– La parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, acompañando antecedentes escritos de debida consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción. De la oposición se dará un traslado por tres días a la contraria y con o sin su contestación se resolverá sin más trámites, siendo la sentencia apelable en el solo efecto devolutivo. Artículo 471.– Si no se ha pagado dentro del plazo señalado para ello en el inciso tercero del artículo 466, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 468, el ministro de fe designado por el tribunal procederá a trabar embargo sobre bienes muebles o inmuebles suficientes para el cumplimiento íntegro de la ejecución y sus costas, tasando prudencialmente los mismos, consignándolo así en el acta de la diligencia, todo ello sin que sea necesaria orden previa del tribunal. Si no ha habido oposición oportuna o existiendo ha sido desechada, se ordenará sin más trámite hacer debido pago al ejecutante con los fondos retenidos, embargados o cautelados. En su caso, los bienes embargados serán rematados por cifras no menores al setenta y cinco por ciento de la tasación en primera subasta; en la segunda el mínimo será del cincuenta por ciento del valor de la tasación, y en la tercera no habrá mínimo. El ejecutante podrá participar en el remate y adjudicarse los bienes con cargo al monto de su crédito. Los trámites y diligencias del procedimiento de apremio ya indicados, serán fijados por el tribunal consecuentemente con los

principios propios de la judicatura laboral y teniendo como referencia las reglas de la ejecución civil, en lo que sean conciliables con dichos principios. Artículo 472.– Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470. Artículo 473.– Tratándose de títulos ejecutivos laborales distintos a los señalados en el número 1 del artículo 464, su ejecución se regirá por las disposiciones que a continuación se señalan y a falta de norma expresa, le serán aplicables las disposiciones de los Títulos I y II del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral. Una vez despachada la ejecución, el juez deberá remitir sin más trámite la causa a la unidad de liquidación o al funcionario encargado, según corresponda, para que se proceda a la liquidación del crédito, lo que deberá hacerse dentro de tercer día. En los juicios ejecutivos se practicará personalmente el requerimiento de pago al deudor y la notificación de la liquidación, pero si no es habido se procederá en la forma establecida en el artículo 437, expresándose en la copia a que este mismo se refiere, a más del mandamiento, la designación del día, hora y lugar que fije el ministro de fe para practicar el requerimiento. No concurriendo a esta citación el deudor, se trabará el embargo inmediatamente y sin más trámite. En lo demás, se aplicarán las reglas contenidas en los artículos 467, 468, 469; inciso primero del artículo 470, e incisos segundo y tercero del artículo 471. Párrafo 5º De los recursos Artículo 474.– Los recursos se regirán por las normas establecidas en este Párrafo, y supletoriamente por las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil. Artículo 475.– La reposición será procedente en contra de los autos, decretos, 114

Anexo 3

pendiente o haya sido declarada por tribunal competente; b) Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; c) Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior; d) Cuando en el juicio hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre inmediación o cualquier otro requisito para los cuales la ley haya previsto expresamente la nulidad o lo haya declarado como esencial expresamente; e) Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue, y f) Cuando la sentencia haya sido dictada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y hubiere sido ello alegado oportunamente en el juicio. El tribunal ad quem, al acoger el recurso de nulidad fundado en las causales previstas en las letras b), c), e), y f), deberá dictar la sentencia de reemplazo correspondiente con arreglo a la ley. En los demás casos, el tribunal ad quem, en la misma resolución, determinará el estado en que queda el proceso y ordenará la remisión de sus antecedentes para su conocimiento al tribunal correspondiente. No producirán nulidad aquellos defectos que no influyan en lo dispositivo del fallo, sin perjuicio de las facultades de corregir de oficio que tiene la Corte durante el conocimiento del recurso. Tampoco la producirán los vicios que, conocidos, no hayan sido reclamados oportunamente por todos los medios de impugnación existentes. Si un recurso se fundare en distintas causales, deberá señalarse si se invocan conjunta o subsidiariamente.

y de las sentencias interlocutorias que no pongan término al juicio o hagan imposible su continuación. En contra de la resolución dictada en audiencia, la reposición deberá interponerse en forma verbal, inmediatamente de pronunciada la resolución que se impugna, y se resolverá en el acto. La reposición en contra de la resolución dictada fuera de audiencia, deberá presentarse dentro de tercero día de notificada la resolución correspondiente, a menos que dentro de dicho término tenga lugar una audiencia, en cuyo caso deberá interponerse a su inicio, y será resuelta en el acto. Artículo 476.– Sólo serán susceptibles de apelación las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social. Tratándose de medidas cautelares, la apelación de la resolución que la otorgue o que rechace su alzamiento, se concederá en el solo efecto devolutivo. De la misma manera se concederá la apelación de las resoluciones que fijen las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social. Artículo 477.– Tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En contra de las sentencias definitivas no procederán más recursos. El recurso de nulidad tendrá por finalidad invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última, según corresponda. Artículo 478.– El recurso de nulidad procederá, además: a) Cuando la sentencia haya sido pronunciada por juez incompetente, legalmente implicado, o cuya recusación se encuentre 115

Manual de Procedimiento Laboral

Artículo 479.– El recurso de nulidad deberá interponerse por escrito, ante el tribunal que hubiere dictado la resolución que se impugna, dentro del plazo de diez días contados desde la notificación respectiva a la parte que lo entabla. Deberá expresar el vicio que se reclama, la infracción de garantías constitucionales o de ley de que adolece, según corresponda, y en este caso, además, señalar de qué modo dichas infracciones de ley influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Una vez interpuesto el recurso, no podrá invocarse nuevas causales. Con todo, la Corte, de oficio, podrá acoger el recurso deducido por un motivo distinto del invocado por el recurrente, cuando aquél corresponda a alguno de los señalados en el artículo 478. Artículo 480.– Interpuesto el recurso el tribunal a quo se pronunciará sobre su admisibilidad, declarándolo admisible si reúne los requisitos establecidos en el inciso primero del artículo 479. Los antecedentes se enviarán a la Corte correspondiente dentro de tercero día de notificada la resolución que concede el último recurso, remitiendo copia de la resolución que se impugna, del registro de audio y de los escritos relativos al recurso deducido. La interposición del recurso de nulidad suspende los efectos de la sentencia recurrida. Si una o más de varias partes entablare el recurso de nulidad, la decisión favorable que se dictare aprovechará a los demás, a menos que los fundamentos fueren exclusivamente personales del recurrente, debiendo el tribunal declararlo así expresamente. Ingresado el recurso al tribunal ad quem, éste se pronunciará en cuenta acerca de su admisibilidad, declarándolo inadmisible si no concurrieren los requisitos del inciso primero del artículo 479, careciere de fundamentos de hecho o de derecho o de peticiones concretas, o, en los casos que corresponda, el recurso no se hubiere preparado oportunamente. Artículo 481.– En la audiencia, las partes efectuarán sus alegaciones sin previa relación.

El alegato de cada parte no podrá exceder de treinta minutos. No será admisible prueba alguna, salvo las necesarias para probar la causal de nulidad alegada. La falta de comparecencia de uno o más recurrentes a la audiencia dará lugar a que se declare el abandono del recurso respecto de los ausentes. Artículo 482.– El fallo del recurso deberá pronunciarse dentro del plazo de cinco días contado desde el término de la vista de la causa. Cuando no sea procedente la dictación de sentencia de reemplazo, la Corte, al acoger el recurso, junto con señalar el estado en que quedará el proceso, deberá devolver la causa dentro de segundo día de pronunciada la resolución. Si los errores de la sentencia no influyeren en su parte dispositiva, la Corte podrá corregir los que advirtiere durante el conocimiento del recurso. No procederá recurso alguno en contra de la resolución que falle un recurso de nulidad. Tampoco, en contra de la sentencia que se dictare en el nuevo juicio realizado como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad. Artículo 483.– Excepcionalmente, contra la resolución que falle el recurso de nulidad, podrá interponerse recurso de unificación de jurisprudencia. Procederá el recurso de unificación de jurisprudencia cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. Artículo 483-A.– El recurso de que trata el artículo precedente, deberá interponerse ante la Corte de Apelaciones correspondiente en el plazo de quince días desde la notificación de la sentencia que se recurre, para que sea conocido por la Corte Suprema. El escrito que lo contenga deberá ser fundado e incluirá una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los Tribunales 116

Anexo 3

Artículo 483-C.– El fallo que se pronuncie sobre el recurso sólo tendrá efecto respecto de la causa respectiva, y en ningún caso afectará a las situaciones jurídicas fijadas en las sentencias que le sirven de antecedente. Al acoger el recurso, la Corte Suprema dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia. La sentencia que falle el recurso así como la eventual sentencia de reemplazo, no serán susceptibles de recurso alguno, salvo el de aclaración, rectificación o enmienda. Artículo 484.– Las causas laborales gozarán de preferencia para su vista y su conocimiento se ajustará estrictamente al orden de su ingreso al tribunal. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 69 del Código Orgánico de Tribunales, deberá designarse un día a la semana, a lo menos, para conocer de ellas, completándose las tablas si no hubiere número suficiente, en la forma que determine el Presidente de la Corte de Apelaciones, quien será responsable disciplinariamente del estricto cumplimiento de esta preferencia. Si el número de causas pendientes hiciese imposible su vista y fallo en un plazo inferior a dos meses, contado desde su ingreso a la Secretaría, el Presidente de la Corte de Apelaciones que funcione dividida en más de dos salas, determinará que una de ellas, a lo menos, se aboque exclusivamente al conocimiento de estas causas por el lapso que estime necesario para superar el atraso.

Superiores de Justicia. Asimismo, deberá acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento. Interpuesto el recurso, no podrá hacerse en él variación alguna. Sólo si el recurso se interpone fuera de plazo, el tribunal a quo lo declarará inadmisible de plano. Contra dicha resolución únicamente podrá interponerse reposición dentro de quinto día, fundado en error de hecho. La resolución que resuelva dicho recurso será inapelable. La interposición del recurso no suspende la ejecución de la resolución recurrida, salvo cuando su cumplimiento haga imposible llevar a efecto la que se dicte si se acoge el recurso. La parte vencida podrá exigir que no se lleve a efecto tal resolución mientras la parte vencedora no rinda fianza de resultas a satisfacción del tribunal. El recurrente deberá ejercer este derecho conjuntamente con la interposición del recurso y en solicitud separada. El tribunal a quo, al declarar admisible el recurso, deberá pronunciarse de plano sobre la petición a que se refiere el inciso anterior. En contra de tal resolución no procederá recurso alguno. La Corte de Apelaciones correspondiente remitirá a la Corte Suprema copia de la resolución que resuelve la nulidad, del escrito en que se hubiere interpuesto el recurso, y los demás antecedentes necesarios para la resolución del mismo. La sala especializada de la Corte Suprema sólo podrá declarar inadmisible el recurso por la unanimidad de sus miembros, mediante resolución fundada en la falta de los requisitos de los incisos primero y segundo de este artículo. Dicha resolución sólo podrá ser objeto de recurso de reposición dentro de quinto día. Declarado admisible el recurso por el tribunal ad quem, el recurrido, en el plazo de diez días, podrá hacerse parte y presentar las observaciones que estime convenientes. Artículo 483-B.– En la vista de la causa se observarán las reglas establecidas para las apelaciones. Con todo, la duración de las alegaciones de cada parte, se limitarán a treinta minutos.

Párrafo 6º Del Procedimiento de Tutela Laboral Artículo 485.– El procedimiento contenido en este Párrafo se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, 117

Manual de Procedimiento Laboral

Sin perjuicio de lo anterior, la organización sindical a la cual se encuentre afiliado el trabajador cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados, podrá interponer denuncia, y actuará en tal caso como parte principal. La Inspección del Trabajo, a requerimiento del tribunal, deberá emitir un informe acerca de los hechos denunciados. Podrá, asimismo, hacerse parte en el proceso. Si actuando dentro del ámbito de sus atribuciones y sin perjuicio de sus facultades fiscalizadoras, la Inspección del Trabajo toma conocimiento de una vulneración de derechos fundamentales, deberá denunciar los hechos al tribunal competente y acompañar a dicha denuncia el informe de fiscalización correspondiente. Esta denuncia servirá de suficiente requerimiento para dar inicio a la tramitación de un proceso conforme a las normas de este Párrafo. La Inspección del Trabajo podrá hacerse parte en el juicio que por esta causa se entable. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la Inspección del Trabajo deberá llevar a cabo, en forma previa a la denuncia, una mediación entre las partes a fin de agotar las posibilidades de corrección de las infracciones constatadas. La denuncia a que se refieren los incisos anteriores deberá interponerse dentro de sesenta días contados desde que se produzca la vulneración de derechos fundamentales alegada. Este plazo se suspenderá en la forma a que se refiere el artículo 168. Artículo 487.– Este procedimiento queda limitado a la tutela de derechos fundamentales a que se refiere el artículo 485. No cabe, en consecuencia, su acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos. Artículo 488.– La tramitación de estos procesos gozará de preferencia respecto de todas las demás causas que se tramiten ante el mismo tribunal. Con igual preferencia se resolverán los recursos que se interpongan. Artículo 489.– Si la vulneración de derechos fundamentales a que se refieren

números 1º, inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, 4º, 5º, en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6º, inciso primero, 12º, inciso primero, y 16º, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador. También se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2º de este Código, con excepción de los contemplados en su inciso sexto. Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores, en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales. Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos que proceda, no se podrá efectuar una denuncia de conformidad a las normas de este Párrafo, que se refiera a los mismos hechos. Artículo 486.– Cualquier trabajador u organización sindical que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones jurídicas cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción laboral, podrá requerir su tutela por la vía de este procedimiento. Cuando el trabajador afectado por una lesión de derechos fundamentales haya incoado una acción conforme a las normas de este Párrafo, la organización sindical a la cual se encuentre afiliado, directamente o por intermedio de su organización de grado superior, podrá hacerse parte en el juicio como tercero coadyuvante. 118

Anexo 3

y precisa de los hechos constitutivos de la vulneración alegada acompañándose todos los antecedentes en los que se fundamente. En el caso que no los contenga, se concederá un plazo fatal de cinco días para su incorporación. Artículo 491.– Admitida la denuncia a tramitación, su substanciación se regirá por el procedimiento de aplicación general contenido en el Párrafo 3º. Artículo 492.– El juez, de oficio o a petición de parte, dispondrá, en la primera resolución que dicte, la suspensión de los efectos del acto impugnado, cuando aparezca de los antecedentes acompañados al proceso que se trata de lesiones de especial gravedad o cuando la vulneración denunciada pueda causar efectos irreversibles, ello, bajo apercibimiento de multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales, la que podrá repetirse hasta obtener el debido cumplimiento de la medida decretada. Deberá también hacerlo en cualquier tiempo, desde que cuente con dichos antecedentes. Contra estas resoluciones no procederá recurso alguno. Artículo 493.– Cuando de los antecedentes aportados por la parte denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Artículo 494.– Con el mérito del informe de fiscalización, cuando corresponda, de lo expuesto por las partes y de las demás pruebas acompañadas al proceso, el juez dictará sentencia en la misma audiencia o dentro de décimo día. Se aplicará en estos casos, lo dispuesto en el artículo 457. Artículo 495.– La sentencia deberá contener, en su parte resolutiva: 1. La declaración de existencia o no de la lesión de derechos fundamentales denunciada; 2. En caso afirmativo, deberá ordenar, de persistir el comportamiento antijurídico a la fecha de dictación del fallo, su cese inmediato, bajo el apercibimiento señalado en el inciso primero del artículo 492;

los incisos primero y segundo del artículo 485, se hubiere producido con ocasión del despido, la legitimación activa para recabar su tutela, por la vía del procedimiento regulado en este Párrafo, corresponderá exclusivamente al trabajador afectado. La denuncia deberá interponerse dentro del plazo de sesenta días contado desde la separación, el que se suspenderá en la forma a que se refiere el inciso final del artículo 168. En caso de acogerse la denuncia el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la establecida en el artículo 163, con el correspondiente recargo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 y, adicionalmente, a una indemnización que fijará el juez de la causa, la que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual. Con todo, cuando el juez declare que el despido es discriminatorio por haber infringido lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 2º de este Código, y además ello sea calificado como grave, mediante resolución fundada, el trabajador podrá optar entre la reincorporación o las indemnizaciones a que se refiere el inciso anterior. En caso de optar por la indemnización a que se refiere el inciso anterior, ésta será fijada incidentalmente por el tribunal que conozca de la causa. El juez de la causa, en estos procesos, podrá requerir el informe de fiscalización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 486. Si de los mismos hechos emanaren dos o más acciones de naturaleza laboral, y una de ellas fuese la de tutela laboral de que trata este Párrafo, dichas acciones deberán ser ejercidas conjuntamente en un mismo juicio, salvo si se tratare de la acción por despido injustificado, indebido o improcedente, la que deberá interponerse subsidiariamente. El no ejercicio de alguna de estas acciones en la forma señalada importará su renuncia. Artículo 490.– La denuncia deberá contener, además de los requisitos generales que establece el artículo 446, la enunciación clara 119

Manual de Procedimiento Laboral

3. La indicación concreta de las medidas a que se encuentra obligado el infractor dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales, bajo el apercibimiento señalado en el inciso primero del artículo 492, incluidas las indemnizaciones que procedan, y 4. La aplicación de las multas a que hubiere lugar, de conformidad a las normas de este Código. En cualquier caso, el juez deberá velar para que la situación se retrotraiga al estado inmediatamente anterior a producirse la vulneración denunciada y se abstendrá de autorizar cualquier tipo de acuerdo que mantenga indemne la conducta lesiva de derechos fundamentales. Copia de esta sentencia deberá remitirse a la Dirección del Trabajo para su registro.

legales. En este caso, deberá entregarse personalmente dicha citación al empleador o, en caso de no ser posible, a persona adulta que se encuentre en el domicilio del reclamado. Las partes deberán concurrir al comparendo de conciliación con los instrumentos probatorios de que dispongan, tales como contrato de trabajo, balances, comprobantes de remuneraciones, registros de asistencia y cualesquier otros que estimen pertinentes. Se levantará acta de todo lo obrado en el comparendo, entregándose copia autorizada a las partes que asistan. Artículo 498.– En caso que el reclamante no se presentare al comparendo, estando legalmente citado, se pondrá término a dicha instancia, archivándose los antecedentes. Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el trabajador podrá accionar judicialmente conforme a las reglas del procedimiento de aplicación general regulado en el Párrafo 3º del presente Título. Artículo 499.– Si no se produjere conciliación entre las partes o ésta fuere parcial, como asimismo en el caso que el reclamado no concurra al comparendo, el trabajador podrá interponer demanda ante el juez del trabajo competente, dentro del plazo establecido en los artículos 168 y 201 de este Código, según corresponda. La demanda deberá interponerse por escrito y contener las menciones a que se refiere el artículo 446 de este Código. Deberá acompañarse a ella el acta levantada en el comparendo celebrado ante la Inspección del Trabajo y los documentos presentados en éste. Esta exigencia no regirá en el caso de la acción emanada del artículo 201. Artículo 500.– En caso que el juez estime fundadas las pretensiones del demandante, las acogerá inmediatamente; en caso contrario las rechazará de plano. Para pronunciarse, deberá considerar, entre otros antecedentes, la complejidad del asunto que se somete a su decisión, la comparecencia de las partes en la etapa administrativa y la existencia de pagos efectuados por el demandado. En caso de no existir antecedentes suficientes para

Párrafo 7º Del procedimiento monitorio Artículo 496.– Respecto de las contiendas cuya cuantía sea igual o inferior a diez ingresos mínimos mensuales, sin considerar, en su caso, los aumentos a que hubiere lugar por aplicación de los incisos quinto y séptimo del artículo 162; y de las contiendas a que se refiere el artículo 201 de este Código, se aplicará el procedimiento que a continuación se señala. Artículo 497.– Será necesario que previo al inicio de la acción judicial se haya deducido reclamo ante la Inspección del Trabajo que corresponda, la que deberá fijar día y hora para la realización del comparendo respectivo, al momento de ingresarse dicha reclamación. Se exceptúan de esta exigencia las acciones referentes a las materias reguladas por el artículo 201 de este Código. La citación al comparendo de conciliación ante la Inspección del Trabajo se hará mediante carta certificada, en los términos del artículo 508, o por funcionario de dicho organismo, quien actuará en calidad de ministro de fe, para todos los efectos 120

Anexo 3

pectores del trabajo o por los funcionarios que se determinen en el reglamento correspondiente. Dichos funcionarios actuarán como ministros de fe. En todos los trámites a que dé lugar la aplicación de sanciones, regirá la norma del artículo 4º de este Código. La resolución que aplique la multa administrativa será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo, dentro de quince días hábiles contados desde su notificación. Dicha reclamación deberá dirigirse en contra del Jefe de la Inspección Provincial o Comunal a la que pertenezca el funcionario que aplicó la sanción. Admitida la reclamación a tramitación, previa verificación de los requisitos señalados en el inciso anterior, su substanciación se regirá por el procedimiento de aplicación general contenido en el Párrafo 3º, del Capítulo II, del Título I del presente Código, a menos que la cuantía de la multa, al momento de la dictación de la resolución que la impone o de la que resuelve la reconsideración administrativa respecto de ella, sea igual o inferior a 10 Ingresos Mínimos Mensuales, caso en el cual, se sustanciará de acuerdo a las reglas del procedimiento monitorio, contenidas en los artículos 500 y siguientes del presente Código. En contra de la sentencia que resuelva una reclamación se podrá recurrir conforme a lo establecido en el artículo 502 del presente Código. 18. Reemplázase el artículo 475, que pasa a ser artículo 504, por el que sigue: “Artículo 504.– En todos aquellos casos en que en virtud de este Código u otro cuerpo legal, se establezca reclamación judicial en contra de resoluciones pronunciadas por la Dirección del Trabajo, distintas de la multa administrativa o de la que se pronuncie acerca de una reconsideración administrativa de multa, se sustanciará de acuerdo a las reglas del procedimiento monitorio, contenidas en los artículos 500 y siguientes del presente Código.” 19. Reemplázase la numeración de los artículos 476, 477, 478, 478 bis, 479, 480, 481, 482 y 483, por la siguiente: 505, 506,

este pronunciamiento, el tribunal deberá citar a la audiencia establecida en el inciso quinto del presente artículo. Las partes sólo podrán reclamar de esta resolución dentro del plazo de diez días hábiles contado desde su notificación, sin que proceda en contra de ella ningún otro recurso. La notificación al demandado se practicará conforme a las reglas generales. En todo caso, en la notificación se hará constar los efectos que producirá la falta de reclamo o su presentación extemporánea. Presentada la reclamación dentro de plazo, el juez citará a las partes a una audiencia única de conciliación y prueba, la que deberá celebrarse dentro de los quince días siguientes a su presentación. Si el empleador reclama parcialmente de la resolución que acoge las pretensiones del trabajador, se aplicará lo establecido en el artículo 462. Artículo 501.– Las partes deberán asistir a la audiencia con todos sus medios de prueba y, en caso de comparecer a través de mandatario, éste deberá estar expresamente revestido de la facultad de transigir. La audiencia tendrá lugar con sólo la parte que asista. El juez deberá dictar sentencia al término de la audiencia, la que deberá contener las menciones señaladas en los números 1, 2, 5, 6 y 7 del artículo 459. Artículo 502.– Las resoluciones dictadas en el procedimiento monitorio serán susceptibles de ser impugnadas por medio de todos los recursos establecidos en este Código, con excepción del recurso de unificación de jurisprudencia contenido en los artículos 483 y siguientes. 16. Sustitúyese el epígrafe del Título II del Libro V, por el siguiente: “Del procedimiento de reclamación de multas y demás resoluciones administrativas”. 17. Sustitúyese el artículo 474, que pasa a ser artículo 503, por el siguiente: “Artículo 503.– Las sanciones por infracciones a la legislación laboral y de seguridad social y a sus reglamentos, se aplicarán administrativamente por los respectivos ins121

Manual de Procedimiento Laboral

Artículo 2º transitorio.– Las causas que se hubieren iniciado antes de la entrada en vigencia de esta ley, seguirán sustanciándose conforme al procedimiento con el que se iniciaron, hasta la dictación de la sentencia de término.

507, 508, 509, 510, 511, 512 y 513, respectivamente. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 1º transitorio.– La presente ley comenzará a regir en las diversas regiones del territorio nacional, con la gradualidad que a continuación se señala: En las Regiones III y XII la ley empezará a regir el 31 de marzo de 2008. En las Regiones I, IV, V y XIV la ley empezará a regir el 31 de octubre de 2008. En las Regiones II, VI, VII y VIII la ley empezará regir el 30 de abril de 2009. En la Región Metropolitana la ley empezará regir el 31 de agosto de 2009. En las Regiones IX, X, XI y XV la ley empezará regir el 30 de octubre de 2009.

Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 15 de diciembre de 2005.– RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.– Yerko Ljubetic Godoy, Ministro del Trabajo y Previsión Social.– Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.– Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia.

122

ANEXO 4

CORTE SUPREMA AUTO ACORDADO SOBRE MINISTROS DE FE Y REGULACIÓN DE COSTAS DE LOS JUZGADOS DE COBRANZA LABORAL

En Santiago, a veintisiete de junio de dos mil seis. Reunido el Tribunal Pleno de la Corte Suprema de Justicia de la República de Chile, presidido por su titular, don Enrique Tapia Witting y con la asistencia de los ministros señores Gálvez, Rodríguez Ariztía, Álvarez, Marín, Medina, Juica, señorita Morales, señores Oyarzún, Rodríguez Espoz, Ballesteros, Muñoz, señora Herreros y el ministro suplente señor Torres, teniendo en consideración las modificaciones dispuestas por las leyes Nos 20.022 y 20.023, que, entre otros aspectos, establecen nuevas normas para el procedimiento de cobranza ejecutiva de créditos laborales y previsionales, todo lo que importa efectuar adecuaciones en las estructuras, procedimientos y modalidades de gestión, que es preciso coordinar, evitando dilaciones e inconvenientes que pueden repercutir en una eficiente y eficaz administración de justicia, en ejercicio de las facultades económicas de que se encuentra investida esta Corte y en conformidad a lo establecido en los artículos 82 de la Constitución Política de la República y 96 Nº 4 del Código Orgánico de Tribunales, acordó dictar el siguiente Auto Acordado: 1º. Normativa aplicable a los ministros de fe. Teniendo presente lo dispuesto en los artículos 12 y 8º transitorio de la ley 20.022 y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 389-G del Código Orgánico de Tribunales, y sin perjuicio de lo normado en el artículo 2º transitorio de la ley 20.023, en las dependencias de los tribunales, las funciones propias de ministro de fe se encomiendan al funcionario que se desempeñe como jefe de la Unidad de Administración de Causas de los Tribunales de Cobranza

Laboral y Previsional, a quienes les serán aplicables, en lo que fueren pertinentes, las disposiciones del Auto Acordado de esta Corte Suprema que imparte instrucciones sobre las funciones de ministros de fe en los Juzgados de Garantía y Tribunales Orales, de siete de diciembre de dos mil y sus modificaciones. 2º. Autorización para designar ministros de fe. Se autoriza al Comité de Jueces, en los términos antes indicados y mediante decreto económico fundado, la designación como ministros de fe, para actuaciones precisas y determinadas, a los funcionarios que se desempeñen como Jefes de las unidades de Servicios y de Atención de Público. 3º. Notificaciones en dependencias del Juzgado. El ministro de fe a que se refiere el artículo 389-G del Código Orgánico de Tribunales, podrá ser autorizado, mediante el procedimiento expresado en el numeral anterior, para efectuar notificaciones personales en las dependencias del Juzgado, sin que ello importe alterar la norma general de gratuidad de las gestiones judiciales. 4º. Notificaciones. El Centro de Notificaciones del Centro de Justicia de Santiago verificará las notificaciones que corresponda a la tramitación de los procesos sustanciados por los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago y San Miguel, siendo aplicable a estos tribunales, en todo cuanto fuere pertinente, las disposiciones impartidas respecto de los Juzgados de Garantía y Tribunales de Juicio Oral en lo Penal en lo relativo a las notificaciones practicadas por dicho Centro. La Corporación Administrativa del Poder Judicial adoptará las medidas necesarias para implementar lo anterior. 5º. Ministro de fe del órgano 123

Manual de Procedimiento Laboral

calificador. El titular del órgano calificador o quien desempeñe sus funciones, procederá a designar como ministro de fe a uno de los jefes de Unidades del Juzgado. 6º. Regulación de costas procesales. La regulación de las costas procesales podrá ser encargada a los Jefes de las Unidades respectivas. 7º. Instructor de procedimientos disciplinarios. El juez presidente del Comité de Jueces podrá

designar al Jefe de la Unidad respectiva u otro funcionario, para que instruya los procedimientos disciplinarios requeridos por el Administrador del Tribunal. 8º. Vigencia. Este auto acordado entrará en vigencia el día 1º de julio de 2006. Comuníquese al Ministerio de Justicia y a las Cortes de Apelaciones del país, las cuales lo comunicarán a los Tribunales de Cobranza Laboral de su jurisdicción.

124

ANEXO 5

CORTE SUPREMA AUTO ACORDADO TRAMITACIÓN EN SISTEMAS INFORMÁTICOS EN LAS CORTES DE APELACIONES Y CORTE SUPREMA

En Santiago, a once de julio de dos mil seis, se reunió el Tribunal Pleno bajo la Presidencia de don Enrique Tapia Witting y con la asistencia de los Ministros señores Chaigneau, Rodríguez Ariztía, Álvarez, Marín, Medina, Juica, Segura, señorita Morales y señores Oyarzún, Ballesteros, Muñoz y señora Herreros y el Ministro suplente señor Torres. En uso de sus facultades económicas, se acuerda disponer la tramitación en sistema informático en las Cortes de Apelaciones y Corte Suprema, en las materias y conforme a las siguientes disposiciones:

soporte electrónico en las Cortes de Apelaciones y Corte Suprema, buscando su mayor economía, eficiencia y eficacia, como también evitando formalidades y dilaciones innecesarias asociadas al procedimiento. 2. Registro Informático de Causas. Las actuaciones que corresponda realizar ante las Cortes de Apelaciones y Corte Suprema, en el marco de las reformas procesales en lo penal, familia, laboral y previsional, se registrarán en formato computacional y de audio, en su caso, incorporadas a una carpeta informática individual por recurso que sólo se integrará con el registro, en dicho soporte, de los antecedentes que den cuenta de las actuaciones, presentaciones de las partes y resoluciones adoptadas por el tribunal en el curso del procedimiento y que de acuerdo a la ley corresponda registrar. La carpeta informática individual por recurso será respaldada por la Corporación Administrativa del Poder Judicial, mediante sistema computacional en forma diaria, semanal y mensual, conforme a los procedimientos técnicos aprobados y que apruebe en el futuro esta Corte Suprema.

1. Ámbito de Aplicación. Esta Corte Suprema ha dispuesto la implementación del Sistema de Información de Apoyo a la Gestión Judicial (SIAGJ), que comprende la tramitación en carpetas con registro en soporte electrónico para los tribunales en que, conforme a la habilitación legislativa correspondiente, se ha decidido esta forma de tramitación, es así como se ha instruido a los tribunales del país respecto de los procedimientos aplicables ante los Juzgados de la Reforma Procesal Penal, Juzgados de Garantías, Tribunales de Juicio Oral y el Centro de Justicia de Santiago, así como en los Juzgados de Familia (elaborándose el Sistema Informático de los Juzgados de Familia, SIJFA) y Juzgados de Cobranza Laboral (desarrollándose el Sistema Informático de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional SIJCO), a los que se unirá el año 2007 las materias comprendidas en la Responsabilidad Penal Adolescente y los nuevos Tribunales Laborales; tribunales y materias respecto de las que se hace necesario definir criterios básicos para la tramitación en el sistema de carpetas con registro en

3. Ingreso de Causas. El ingreso de causas se efectuará en la Secretaría que corresponda y, en su caso, en la Oficina de Ingreso y Distribución de la Corte respectiva, mediante interconexión electrónica con los diversos tribunales haciendo uso del Sistema Informático conforme a las materias de que se trate. 4. Remisión de los Antecedentes. Concedido un recurso por el tribunal a quo u ordenado remitir los antecedentes para su 125

Manual de Procedimiento Laboral

será denominado por el número de Rol Interno del Tribunal (RIT), en este caso de la Corte respectiva, cuando proceda, y al deducirse un recurso directamente ante la Corte, se deberá indicar por el recurrente el Rol Único de Causa (RUC), en el evento que incida en una causa iniciada ante los juzgados y tribunales respectivos. En el evento que no se dé cumplimiento a las exigencias precedentes, los escritos no serán ingresados al sistema y se devolverán a quienes los presentan sin ser recibidos, los cuales se tendrán por no presentados para todos los efectos legales, salvo que se expresen motivos justificados que impidan cumplir con esta exigencia, circunstancia que decidirá el jefe de la unidad de Ingreso y Distribución en las Cortes en que se encuentre implementada esta oficina y en las demás el Secretario. En esta última eventualidad, se procederá a incorporar el escrito a la carpeta computacional mediante escáner digital. De la negativa a incorporar el escrito mediante escáner digital se podrá reclamar ante el señor Presidente de la Corte, quien decidirá sin ulterior recurso. Los escritos deberán indicar el Rol Único de Causa (RUC) y el Rol Interno del Tribunal (RIT).

conocimiento y resolución por el tribunal ad quem, se enviará u obtendrá copia del registro computacional y de audio, además de transcripción íntegra de la resolución impugnada, copia electrónica de la presentación por la cual se interpone el recurso, de la resolución que lo concede, de la individualización del Juez, de las partes o de los intervinientes, de los apoderados de éstos, y de la forma señalada para su notificación. Si por cualquier motivo estuviere suspendido el funcionamiento del Sistema Informático, el tribunal respectivo deberá remitir copia de la carpeta electrónica de la causa, esto es, el registro informático en soporte material que contendrá los antecedentes antes referidos consignados en un procesador de texto Word. El ingreso de los recursos que se interpongan directamente ante las Cortes de Apelaciones, seguirá las reglas generales y las relativas a la presentación de escritos. 5. Rol Único de Corte. Al ingresar el recurso en Secretaría o en la Oficina de Ingreso y Distribución se le asignará en la Corte un Rol Interno del Tribunal (RIT), que se llevará anualmente y de manera correlativa, sin perjuicio de mantener visible el Rol Único de Causa (RUC), conforme a la tipología general dispuesta por esta Corte.

7. Radicación, Sorteo y Tablas. En las materias y casos en que lo disponga el legislador, corresponde al Presidente de la Corte definir los aspectos relacionados con el sorteo de las causas. Sin embargo, en el evento que se proceda a la sustanciación de recursos cuyo conocimiento origine la radicación en una Sala determinada, se observarán las reglas dispuestas por la ley. Para este efecto, según sea pertinente, se confeccionará diariamente, por Sala, la tabla de causas agregadas extraordinariamente en que se designará la audiencia en que habrá de ser vista. Siguiendo igual proceder, el día viernes de cada semana se confeccionará la tabla ordinaria, la que será sorteada entre las distintas Salas, en su caso. La formación y confección de estas tablas quedará bajo la supervisión del señor Presidente y de la Secretaría de la Corte.

6. Presentación de Escritos. Toda presentación de escritos en los recursos que se tramiten en carpeta computacional ante las Cortes de Apelaciones y Corte Suprema se efectuará en Secretaría, en la Oficina de Ingreso y Distribución o por conducto del Secretario de la Corte, vía domicilio, timbrando físicamente el escrito, o en el buzón respectivo si lo hubiere. Toda presentación deberá enviarse o acompañarse en su soporte computacional generado bajo la aplicación de procesador de texto Word o equivalente, que se entregará al momento de la presentación o se remitirá previamente mediante correo electrónico a la dirección indicada en la respectiva Corte, con el objeto de ser incorporada en la carpeta informática individual por recurso; archivo computacional que 126

Anexo 5

las presentaciones de las partes, las que se cuidará de resolver antes del inicio de la audiencia. Será responsabilidad del relator la verificación de tales aspectos antes de iniciar la audiencia, de lo que dará cuenta a la Sala.

8. Resoluciones Tipo. Atendida la tipología de los recursos aprobada por esta Corte, cada uno de ellos tendrá asociada la resolución correspondiente, la que podrá ser suscrita en soporte electrónico. 9. Bloqueo y Notificaciones. Corresponderá a la Secretaría respectiva la labor de bloqueo y notificación de las resoluciones, función que se efectuará a través del sistema computacional, por el Estado Diario y, además, mediante correo electrónico a las partes que hayan designado esta forma de notificación ante la Corte, los juzgados o tribunales respectivos.

13. Funciones de los Relatores. Los Relatores, dentro de las funciones que por disposición de la ley les corresponden, deberán dar cuenta al tribunal sobre la admisibilidad de los recursos y servir de ministros de fe en el desarrollo y conclusión de las audiencias. Del mismo modo y sin perjuicio de las obligaciones del Secretario, será de responsabilidad de los relatores o de los digitadores de cada Sala el ingreso de los datos de las causas en cada audiencia, regulación del sistema de audio y de la digitación de las resoluciones pronunciadas por la Sala.

10. Verificación de la Recepción de Causas y de la Incorporación de Resoluciones al Sistema Computacional. Sin perjuicio de la responsabilidad de la Oficina de Ingreso y Distribución, quedará bajo la supervigilancia del Secretario respectivo el ingreso efectivo de todos los recursos concedidos por los tribunales; la efectiva y oportuna incorporación de las resoluciones dictadas por la Corte y de los escritos presentados por las partes o intervinientes en la carpeta informática individual por recurso, como la comunicación de lo resuelto al tribunal a quo.

14. Registro de Resoluciones. El registro de la tramitación de la causa, audiencias y resoluciones sólo se efectuará de manera electrónica, al que se integrará el audio. No existirá registro físico escrito de las resoluciones que se pronuncien en la audiencia. Con todo, las sentencias definitivas y las interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su prosecución, deberán ser suscritas por los integrantes de la Sala y el ministro de fe. El Secretario de la Corte llevará un registro foliado de copias escritas de las sentencias definitivas e interlocutorias que proceda dejar en soporte de papel.

11. Admisibilidad del Recurso de Apelación. En los recursos de apelación, el pronunciamiento de admisibilidad se efectuará con la cuenta del relator por la sala respectiva, previo al conocimiento del fondo, el día fijado para la audiencia, salvo que el tribunal acuerde oír a los abogados de las partes al respecto, caso en el cual se les invitará a exponer sus alegaciones sobre el particular en la misma audiencia.

15. Recursos de que debe conocer la Corte Suprema. Se elevará copia de los registros a la Corte Suprema y, en su caso, se hará uso de soporte en disco compacto u otro sistema que se designe.

12. Radicación, Composición de la Sala en Vistas Anteriores e Inhabilidades Existentes. A efectos de la asignación de una causa para el conocimiento de determinada Sala, el Sistema Informático proporcionará los datos pertinentes sobre radicación de aquélla, composición de la Sala en vistas anteriores de recursos de similar naturaleza, las decisiones adoptadas y las inhabilidades de sus integrantes, en su caso. Se registrarán

16. Copias. Las solicitudes de copia de actuaciones que consten en el registro en soporte electrónico serán denegadas desde que se incorporen en el sistema único, centralizado y automatizado, que pueden ser descargados en los sistemas de autoconsulta implementados en las Cortes de Apelaciones o en línea. 127

Manual de Procedimiento Laboral

En caso de requerirse copia del registro de audio, el peticionario deberá expresar un motivo fundado y proporcionar el soporte en que solicite su grabación, el que le será devuelto con la información requerida, tan pronto como las tareas del personal correspondiente lo permitan. En la página de Internet del Poder Judicial, además del texto de las resoluciones que se dicten en cada causa y en las carpetas informáticas individuales por recurso, se propenderá que estén disponibles para ser consultadas en sus registros computacionales de texto y de audio.

hará exigible una vez que se implemente el sistema de audio y computacional por la Corporación Administrativa del Poder Judicial. 20. Disposición Primera Transitoria: Implementación. Todo lo relativo a la puesta en marcha e implementación técnica, computacional y de audio, se efectuará en el curso del presente año, de acuerdo a las disponibilidades y en las fechas indicadas por la Corporación Administrativa del Poder Judicial. 21. Disposición Segunda Transitoria: Antecedentes que deben elevarse. Los tribunales que no cuenten con la implementación computacional y de audio para el registro de las actuaciones, audiencias y resoluciones, formarán soporte de papel en que se consignarán estos actos procesales, los que se elevarán a los Tribunales Superiores al conceder los recursos. Los juzgados y tribunales que sólo tengan asignados equipos computacionales, procederán a confeccionar carpetas en soportes de tal naturaleza, remitiendo la carpeta en registro computacional al tribunal ad quem.

17. Consulta Supletoria del Procedimiento Establecido para los Juzgados de la Reforma Procesal Penal. En los aspectos que no se encuentren expresamente previstos por este Auto Acordado, los Juzgados, las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema aplicarán los procedimientos definidos para los Juzgados y Tribunales de la Reforma Procesal Penal, según corresponda y bajo el principio que sólo existirá carpeta computacional o electrónica, con el respaldo diario, semanal y mensual implementado por la Corporación Administrativa del Poder Judicial, como las demás instrucciones que ha dispuesto y disponga esta Corte Suprema.

22. Comunicaciones. Comuníquese este Auto Acordado al Ministerio de Justicia, a las Cortes de Apelaciones del país, las que lo transcribirán a los Juzgados de Garantía, a los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, a los Juzgados de Familia, a los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional de su jurisdicción, y a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.

18. Direcciones Electrónicas de las Cortes. Las Cortes publicarán adecuadamente las direcciones electrónicas correspondientes para la remisión de las presentaciones de las partes. 19. Vigencia. Este Auto Acordado entrará en vigencia el día 1 de septiembre de 2006, respecto de las Cortes que cuenten con Sistema de Información de Apoyo a la Gestión Judicial (SIAGJ). En las demás Cortes se

23. Publicación. El presente Auto Acordado se publicará en el Diario Oficial.

128

ANEXO 6

CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO ‘‘AUTO ACORDADO SOBRE DISTRIBUCIÓN DE CAUSAS ENTRE LOS NUEVOS TRIBUNALES DE LETRAS DEL TRABAJO’’ (Publicado en el Diario Oficial de 28 de agosto de 2009)

En conformidad con lo que dispone el artículo 418 inciso final del Código del Trabajo, debe esta Corte de Apelaciones de Santiago determinar anualmente la distribución de las causas que les corresponderá conocer a los dos Juzgados de Letras del Trabajo de Santiago, a fin de lograr una proporcional carga de trabajo, para lo cual se adopta el siguiente auto acordado: a) El conocimiento de los asuntos señalados en el artículo 420 del Código del Trabajo se distribuirá de manera automatizada y equitativa entre los dos Juzgados de Letras del Trabajo, para lo cual las demandas, reclamos u otros escritos que los contengan se presentarán con las siguientes menciones, que deberán estar contenidas en una presuma: 1. Tipo de procedimiento. 2. Materia. 3. Nombre completo y RUT o Cédula de Identidad Nacional de cada demandante.

4. Nombre completo y número de RUT del abogado patrocinante, en su caso. 5. Nombre completo y número de RUT o Cédula de Identidad Nacional de cada apoderado, en su caso. 6. Nombre completo y número del RUT o Cédula de Identidad Nacional, si fueren conocidos, de cada demandado. b) En el evento de instalación futura de uno o más Juzgados de Letras del Trabajo en Santiago, el ciclo se extenderá automáticamente a ellos, en orden correlativo y sucesivo, de la manera explicada. c) El presente Auto Acordado comenzará a regir el día 31 de agosto de 2009. Comuníquese a la Excelentísima Corte Suprema y a las Cortes de Apelaciones del país, para que éstas lo pongan en conocimiento de los tribunales de su dependencia. Santiago, 24 de agosto de 2009.

129

ANEXO 7

‘‘AUTO ACORDADO SOBRE INGRESO Y DISTRIBUCIÓN DE CAUSAS DE LA REFORMA PROCESAL LABORAL’’

Que la Excma. Corte Suprema, mediante Acta 189-2009 de 7 de agosto de 2009, modificó el Acta 91-2007 sobre procedimiento en los tribunales que tramitan con carpeta electrónica, en el sentido de permitir que los usuarios puedan tramitar y los tribunales realizar actos de comunicación a través de medios electrónicos y en especial a través del Portal de Internet del Poder Judicial. Que para los Juzgados de Letras del Trabajo de Santiago que inician su funcionamiento con la Reforma Procesal Laboral el día 31 de agosto del presente, la Corporación Administrativa del Poder Judicial ha dispuesto los medios técnicos necesarios que exige el nuevo artículo 18 bis del Acta 91-2007. Atendido lo expuesto y en uso de sus facultades económicas, esta Corte adopta el siguiente Auto Acordado: 1. Ingreso de Causas. El ingreso de las causas que deban ser distribuidas entre el 1º y 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se realizará en la Oficina de Ingreso y Distribución a través de: a) El Portal de Internet del Poder Judicial, o

b) La oficina ubicada en calle Compañía Nº 1213. 2. Presentación de Demandas. Toda presentación de demanda que se encuentre contemplada en la legislación que regla el nuevo procedimiento laboral y que se ingrese ante esta Corte a través del Portal de Internet del Poder Judicial, deberá hacerse exclusivamente en formato electrónico, mientras que aquellas que se ingresen personalmente en la oficina de Distribución, deberán hacerse de preferencia en formato electrónico. 3. Uso del Portal Internet del Poder Judicial. Para utilizar el Portal de Internet en la presentación de demandas, el usuario deberá suscribir previamente un convenio y aceptar las condiciones de uso de la herramienta ante el Ministro de Fe de cualquiera de los juzgados antes mencionados. 4. Vigencia. Este Auto Acordado entrará en vigencia el día 31 de agosto de 2009. Comuníquese a la Excelentísima Corte Suprema y a las Cortes de Apelaciones del país, para que éstas lo pongan en conocimiento de los tribunales de su dependencia. Santiago, 24 de agosto de 2009.

131

View more...

Comments

Copyright ©2017 KUPDF Inc.
SUPPORT KUPDF