Manual de Procedimiento de Familia. Autor Rodrigo Silva Montes
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PRÓLOGO
Después de publicada la tercera edición de este libro hubo varias reformas importantes a la Ley Nº 19.968, que creó los Tribunales de Familia, de las que nos hacemos cargo en ésta. La más substancial es aquella que introduce la Ley Nº 20.286, publicada en el Diario Oficial el 15 de septiembre de 2008, pues recoge una serie de sugerencias realizadas por diversos profesores en foros, artículos y conferencias. Es así como se establece la necesidad de concurrir a estos tribunales por regla general asistido por un letrado (la principal excepción viene dada para los procesos de violencia intrafamiliar y los de protección de menores); siguiendo las tendencias modernas, se plasma el principio de la publicidad de los actos procesales que ya conocíamos en el proceso penal y en el artículo 9º del Código Orgánico de Tribunales (facultando sin embargo a los jueces a disponer reserva en aquellos casos en que puedan ventilarse cuestiones personalísimas o íntimas); se modifica el capítulo de la mediación, haciendo
forzoso su intento en varios casos; se elimina el trámite de la “consulta” de las sentencias dictadas en juicios tramitados sin controversia. Vienen reformas importantes también en materia de recursos. Se faculta expresamente a realizar la audiencia preparatoria y la del juicio en una sola oportunidad… Veremos modificaciones importantes en materia de incidentes; de notificaciones; a propósito de la prueba… De un punto de vista orgánico, se crean nuevos tribunales y se cambia el artículo octavo, devolviendo alguna competencia a los juzgados de letras en lo civil (causas de interdicción, autorizaciones judiciales); se crean nuevos tribunales en casi todo Chile; se aumenta el número de jueces y del Personal de Planta, y, dependiendo del estado procesal de las causas, se modifica el principio de la radicación de las mismas en algún juez en particular, todo lo cual contribuye sin duda a dar mayor celeridad a los juicios. Nos haremos cargo de todo lo anterior.
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INTRODUCCIÓN
LEY Nº 19.968 Diario Oficial de 30 de agosto de 2004 (Vigente a partir del 1º de octubre de 2005) CREA LOS TRIBUNALES DE FAMILIA La Ley Nº 19.968 ha sido objeto de varias modificaciones desde su promulgación, de las que nos hemos ido haciendo cargo en las ediciones que han precedido a ésta. En esta oportunidad, la Ley Nº 20.286, publicada en el Diario Oficial Nº 39.164, del 15 de septiembre de 2008, ha introducido varios cambios importantes. Destacando principalmente aspectos funcionales (más dinámicos y entretenidos que los orgánicos), recorreremos la ley, tratando de seguir en lo posible el orden de su articulado, haciendo las referencias, concordancias y reflexiones que nos han parecido necesarias para una lectura completa.
Párrafo 1º
TÍTULO I
Del procedimiento ordinario ante los juzgados de familia
De los principios del procedimiento Párrafo 2º De las reglas generales Párrafo 3º De la prueba 1. Disposiciones generales acerca de la prueba 2. De la prueba testimonial 3. Prueba pericial 4. De la declaración de las partes 5. Otros medios de prueba Párrafo 4º
DE LOS JUZGADOS DE FAMILIA Y SU ORGANIZACIÓN
TÍTULO IV
Párrafo 1º De los Juzgados de Familia
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
Párrafo 2º Del consejo técnico
De la aplicación judicial de medidas de protección de los derechos de los niños, niñas o adolescentes
Párrafo 1º
TÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE FAMILIA
Párrafo 2º Del procedimiento relativo a los actos de violencia intrafamiliar
TÍTULO III
Párrafo 3º
DEL PROCEDIMIENTO
De los actos judiciales no contenciosos 11
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adopción de menores, estableciendo un procedimiento en parte oral y en parte voluntario (en verdad serán dos procesos distintos) y al que nos referiremos someramente al final de estas páginas. Aquellas que crean cargos de “miembro del consejo técnico” en juzgados de letras pertenecientes a localidades donde no hay juzgados de familia (se trata de localidades de menos habitantes, con una carga por ello menor de estos asuntos, por lo que se ha estimado que, al menos por ahora, no requieren o no justifican la existencia de juzgados de familia). En dichas localidades, los jueces de letras en lo civil conocerán de estas materias, aplicando los procedimientos previstos en esta ley. Crea cargos de “oficial tercero” en juzgados de letras pertenecientes a localidades donde no habrá juzgados de familia. Este título séptimo se refiere principalmente a cuestiones de carácter orgánico y modificaciones adecuatorias necesarias a otros cuerpos legales, como el Código Civil, de Procedimiento Civil, Ley de Menores, Ley de Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, y el Código Orgánico de Tribunales. Se incluye al final de estas páginas el texto de la ley, donde se podrán comprobar dichas normas, que, en verdad, se explican por sí mismas, por lo que no serán objeto de mayores comentarios.
Párrafo 4º Procedimiento Contravencional ante los Tribunales de Familia TÍTULO V
DE LA MEDIACIÓN FAMILIAR Materia esta que ha de ser necesariamente complementada con el Decreto Supremo del Ministerio de Justicia, Nº 957, de fecha 22 de noviembre de 2004, publicado en el Diario Oficial el 30 de agosto de 2005, que aprueba normas reglamentarias necesarias para la ejecución de la Ley Nº 19.968; y el Decreto Supremo del mismo Ministerio, Nº 2.968, de fecha 27 de septiembre de 2005, publicado en el Diario Oficial el día 29 de ese mes y año, que fija el arancel máximo que podrán percibir los mediadores inscritos en el Registro Único de Mediadores a que se refiere el texto de ambos al final de estas páginas. La Ley Nº 20.286 antes mencionada introduce importantes modificaciones en esta materia. TÍTULO VI
PLANTA DE PERSONAL TÍTULO VII
DISPOSICIONES VARIAS Entre ellas encontraremos, por ejemplo, la modificación a la Ley Nº 19.620, sobre
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TÍTULO I
DE LOS JUZGADOS DE FAMILIA Y SU ORGANIZACIÓN
practicar la inscripción del matrimonio en los libros del Registro Civil. La Ley Nº 19.968, por su parte, se complementa con su propio reglamento ya citado. Salvo algunos casos de excepción que descubriremos en las siguientes páginas, esta ley no ha previsto reglas especiales relativas al cumplimiento o ejecución de las resoluciones judiciales, por lo que hemos de estarnos a este respecto a las reglas generales, previstas en los distintos cuerpos legales a que se refiere, tales como la Ley sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, y al Código de Procedimiento Civil. Sin perjuicio de ello, el Nº 5º del artículo 2º de la Ley, ha establecido una Unidad especial, denominada de “Cumplimiento”, a que nos referiremos casi inmediatamente.
Párrafo 1º De los juzgados de familia A. De la jurisdicción Esta ley crea los Tribunales de Familia, y en su artículo primero les confiere jurisdicción para conocer los asuntos que les encomienda ella misma y otros que puedan eventualmente encomendarles leyes especiales, para juzgarlos y hacer ejecutar lo juzgado. Formarán parte del Poder Judicial y tendrán la estructura, organización y competencia que establece esta ley. En subsidio se les aplicarán las reglas previstas en el Código Orgánico de Tribunales y en leyes especiales (por ejemplo, la nueva Ley de Matrimonio Civil). En materias de procedimiento, esta ley se integrará, según veremos, con el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sus normas no pugnen con el carácter de “oral”, que predominará. En caso que el carácter de oralidad mencionado no permita la integración con las reglas del Código de Procedimiento Civil, el propio juez de familia dispondrá la forma en que se deberán practicar las diversas actuaciones. El Decreto Supremo del Ministerio de Justicia Nº 673, publicado en el Diario Oficial de 30 de octubre de 2004, aprueba normas reglamentarias y complementa la nueva Ley de Matrimonio Civil. Este decreto supremo contempla fundamentalmente las normas necesarias para la ejecución de la mencionada ley, especialmente en lo relativo a los diversos “registros” a que se refiere y al procedimiento para
B. Conformación: tribunales unipersonales de varios jueces Se trata en la especie de juzgados con varios jueces. Habrá entonces varios jueces en cada tribunal. Sin embargo, cada juez ejercerá jurisdicción por sí mismo. Veremos como es que en un proceso podrá intervenir más de un juez; podrá la audiencia preparatoria realizarse ante un juez distinto de aquel a quien le toque presidir la audiencia del juicio. Este último será necesariamente sin embargo quien dictará la sentencia. No se trata propiamente de tribunales colegiados, desde el momento en que, si bien en un mismo tribunal puede haber varios jueces, será sólo uno de ellos el que conocerá de alguna audiencia en particular. 13
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b. Orientación al público. c. Información al público, especialmente a los niños, niñas y adolescentes que concurran al tribunal. d. Manejar la correspondencia del tribunal. e. Desarrollar las gestiones necesarias para la acabada y cabal ejecución de las acciones de información y derivación a mediación. 3º. Servicios, que se encargará de: a. Reunir las labores de soporte técnico de la red computacional del juzgado. b. De contabilidad. c. De apoyo a la unidad administrativa. d. Coordinación y abastecimiento de todas las necesidades físicas y materiales para la realización de las audiencias. 4º. Administración de causas. Desarrollar toda la labor relativa a: a. Manejo de causas. b. Registro de los procesos, incluidos los relativos a las notificaciones. c. Manejo de fechas y salas para las audiencias. d. Archivo judicial “básico”. e. Ingreso y número de rol de las causas nuevas. f. Actualización diaria de la base de datos, que contenga, a lo menos: – las causas del juzgado y – las estadísticas básicas del mismo. 5º. Cumplimiento. Dada la particular naturaleza de los procedimientos, esta unidad desarrollará las gestiones necesarias para la adecuada y cabal ejecución de las resoluciones judiciales en el ámbito familiar, particularmente de aquellas que requieren de cumplimiento sostenido en el tiempo, como el pago de pensiones alimenticias, y las que tienen que ver con la “relación directa y regular” de los menores con su padre o madre con el que no viven. La Ley manda a la Corte Suprema, por intermedio de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, velar por el eficiente y eficaz cumplimiento de estas funciones, haciendo aplicable además lo dispuesto en el artículo 26 del Código Orgánico de Tribuna-
Artículo 3º. “Potestad jurisdiccional. Cada juez ejercerá unipersonalmente la potestad jurisdiccional respecto de los asuntos que las leyes encomiendan a los juzgados de familia”. Habrá un “Comité de Jueces”, presidido por un presidente. Es este Comité de Jueces quien debe aprobar el procedimiento de distribución de causas. Sin embargo, la Corte de Apelaciones de Santiago ha dictado un auto acordado con fecha 29 de septiembre de 2005, publicado en el Diario Oficial el 7 de octubre de ese año, sobre distribución de causas entre los nuevos tribunales de familia. En su inciso final ordena comunicar el texto del mismo a la Corte Suprema y a las otras cortes de apelaciones del país, para que éstas lo pongan en conocimiento de los tribunales de sus dependencias. Se inserta su tenor al final de estas páginas. Entre otras funciones, este Comité de Jueces deberá calificar anualmente al Administrador del Tribunal. C. Conformación de los juzgados de familia Artículo 2º. Los juzgados de familia tendrán los siguientes funcionarios: a. El número de jueces que para cada caso establece esta ley (art. 4º). b. Consejo Técnico. c. Un Administrador. d. Planta de empleados de secretaría. Analicemos someramente cada uno de ellos en particular: D. Funcionamiento de los tribunales de familia Los funcionarios antes mencionados se organizarán en “unidades administrativas”, para el cumplimiento eficiente y eficaz de las siguientes funciones (art. 2º): (La ley no señala qué funcionario deberá cumplir cuál función.) 1º. Sala: Organización y asistencia a la realización de las audiencias. 2º. Atención de público y mediación, para otorgar: a. Una adecuada atención al público. 14
Título.I. De los juzgados Título juzgados de de familia familiayysu suorganización organización
les, esto es, declarando que es precisamente esa Corporación la que debe determinar –en la ocasión a que se refiere el artículo 498 de ese Código, o sea, a lo menos cada cinco años– las unidades administrativas “con que cada juzgado o tribunal contará para el cumplimiento de las funciones señaladas en el artículo anterior” (se refiere a las diversas unidades administrativas de los juzgados de garantía y los tribunales de juicio oral en lo penal, haciéndolo aplicable a nuestros tribunales de familia).
requisitos para integrar un consejo técnico de cualquier servicio público, el que estará obligado a desempeñar el cargo”. Resulta novedoso que la ley no haya dispuesto la integración con los miembros del Consejo Técnico de otro tribunal de familia, considerando especialmente que serán auxiliares de la administración de justicia, por decirlo expresamente el artículo sexto. Además, no es claro que los miembros de algún Consejo Técnico de otro tribunal puedan ser considerados como miembros de un servicio público. Dicha norma de subrogación carece de todo sentido, en consecuencia, en aquellos lugares donde existe más de un tribunal de familia, en los que debió establecerse una subrogación con los miembros del Consejo Técnico de ese otro tribunal. Revisaremos a continuación tres aspectos fundamentales de estos Consejos Técnicos: A. Funciones y atribuciones (art. 5º). B. Integración (art. 6º). C. Requisitos para integrarlo (art. 7º).
E. Se crean nuevos tribunales de familia Se crean nuevos tribunales de familia, en el número y en las localidades a que se refiere este artículo. Se inserta al final el texto de la ley, donde aparecen todos los tribunales que se crean (art. 4º). Párrafo 2º Del Consejo Técnico (arts. 5º y siguientes) “Los consejos técnicos son organismos auxiliares de la administración de justicia, compuestos por profesionales en el número y con los requisitos que establece la ley. Su función es asesorar individual o colectivamente a los jueces con competencia en asuntos de familia, en el análisis y mayor comprensión de los asuntos sometidos a su conocimiento en el ámbito de su especialidad.” Por su parte, el nuevo artículo 457 del Código Orgánico de Tribunales agrega en su inciso segundo que “Cuando por implicancia o recusación, un miembro del consejo técnico no pudiere intervenir en una determinada causa, o se imposibilitare para el ejercicio de su cargo, será subrogado por los demás miembros del consejo técnico del tribunal a que perteneciere, según el orden de sus nombramientos y la especialidad requerida. Si todos los miembros del Consejo Técnico de un tribunal estuvieren afectados por una implicancia o recusación, el juez designará un profesional que cumpla con los
A. De las funciones y atribuciones del Consejo Técnico a. Función general: Asesorar, individual o colectivamente, a los jueces en el análisis y mayor comprensión en los asuntos sometidos a su conocimiento, en el ámbito de su especialidad. Al analizar el procedimiento advertiremos que en algunos casos su intervención será necesaria; y en otros, facultativa del juez. Cuando la ley quiso exigir la intervención del Consejo Técnico lo hizo expresamente. Sin embargo, en auto acordado dictado por la Corte Suprema con fecha 30 de septiembre de 2005, publicado en el Diario Oficial el 8 de octubre del mismo año, relativo al funcionamiento de los juzgados de familia, cuyo texto se inserta al final de estas páginas, se instruye a los jueces para que exijan la intervención de algún miembro del Consejo Técnico en los asuntos a que se refiere el artículo 8º, numeral 10º de la ley, sobre aplicación de 15
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– Asesorar al juez en todas las materias relacionadas con su especialidad.
medidas de protección. También exige la Corte Suprema que las visitas que harán los jueces a establecimientos residenciales de menores se efectúen en compañía de un miembro de ese Consejo. b. Funciones particulares: La ley ejemplifica: – Asistir a las audiencias de juicio a que sean citados, con el objetivo de emitir opiniones técnicas que les sean solicitadas… – Asesorar al juez para la adecuada comparecencia y declaración del niño, niña o adolescente. (Cuando nos refiramos al procedimiento, volveremos sobre este punto, y advertiremos la importancia de estas declaraciones en él.) – Evaluar, a requerimiento del juez, la pertinencia de derivar a mediación o aconsejar conciliación entre las partes, y sugerir los términos en que esta última pudiere llevarse a cabo. – Asesorar al juez, a requerimiento de éste, en la evaluación del riesgo a que se refiere el artículo 7º de la Ley Nº 20.066, sobre Violencia Intrafamiliar, y
B. Integración del Consejo Técnico a. En cada juzgado de familia habrá un consejo técnico interdisciplinario integrado por profesionales especializados en asuntos de familia e infancia. b. Serán auxiliares de la administración de justicia, para todos los efectos legales. C. Requisitos para integrar el Consejo Técnico a. Poseer título profesional de una carrera que tenga al menos ocho semestres de duración, otorgado por alguna universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste. b. Se deberá acreditar experiencia profesional idónea y formación especializada en materias de familia o de infancia de a lo menos dos semestres de duración, impartida por alguna universidad o instituto de reconocido prestigio que desarrollen docencia, capacitación o investigación en dichas materias.
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TÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE FAMILIA (ART. 8º)
Corresponderá a estos tribunales conocer de las siguientes materias: 1. Causas relativas al derecho de cuidado personal de los niños, niñas o adolescentes. 2. Causas relativas al derecho y el deber del padre o la madre que no tenga el cuidado personal del hijo, a mantener con éste una “relación directa y regular”. El concepto de “relación directa y regular” se ha establecido para significar, a diferencia del antiguo “derecho de visitas”, que ésta es más un derecho del menor o adolescente que del padre o madre “visitante”. Además, se pretende que esta relación sea mucho más rica y completa que un simple derecho de visitar a la prole en determinados días y horas, como ocurría bajo el imperio de las leyes antiguas, sino que se implemente en cambio una verdadera relación permanente, directa, regular, que permitirá por ejemplo al padre poder participar activamente como apoderado en el establecimiento educacional del menor, asistir a sus actividades importantes, aun “fuera de horario”; asistirlo en una eventual enfermedad, etc. Por ello, la ley ha dicho expresamente, al regular esta materia, que se trata de un “derecho y un deber” del padre o madre que no ejerce la tuición, en concordancia con el artículo 9º de la “Convención sobre los derechos del niño”, cuyo texto adjuntamos al final. 3. Ejercicio, suspensión o pérdida de la patria potestad; y las autorizaciones a que se refieren los párrafos 2º y 3º del Título X del Libro I del Código Civil (enajenar bienes raíces del hijo, y autorización para demandar).
4. Las causas relativas al derecho de alimentos (tanto para adultos como para menores). 5. Disensos para contraer matrimonio (a quienes no hayan cumplido dieciséis años de edad al tiempo de la celebración del matrimonio, conforme a la nueva Ley de Matrimonio Civil). 6. Guardas, con excepción de aquellas relativas a pupilos mayores de edad, y aquellas que digan relación con la curaduría de la herencia yacente, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del art. 494 del Código Civil (los curadores ad litem son dados en el juicio respectivo). 7. Todos los asuntos en que aparezcan niños, niñas o adolescentes gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos, respecto de los cuales se requiera adoptar alguna medida de protección conforme al art. 30 de la Ley de Menores (devolverlo a los padres, libertad vigilada, confiarlo temporalmente a algún establecimiento educacional, etc...). ¿Qué ocurre si los derechos mencionados se ven vulnerados o amenazados, pero no “gravemente”? ¿Quién califica la gravedad? Será el juez quien no admitirá a tramitación aquellos asuntos en que los intereses de los menores no estén “gravemente comprometidos”. En contra de la resolución que no admita a tramitación alguna solicitud por esta causa, se admite reposición y apelación conforme a las reglas generales (art. 67, desde el momento en que en la especie se trata de un decreto que hace imposible la continuación del juicio). 17
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11. Maltrato de niños, niñas o adolescentes. 12. Procedimientos previos a la adopción. 13. Adopción. 14. Los siguientes asuntos que se susciten entre cónyuges, relativos al régimen patrimonial del matrimonio y los bienes familiares: 14.1. Separación judicial de bienes. 14.2. Causas sobre declaración y desafectación de bienes familiares y la constitución de derechos de usufructo, uso o habitación sobre los mismos. 15. Las acciones de separación, nulidad y divorcio a que se refiere la Ley de Matrimonio Civil, que en su artículo 87 previene que en estas materias será competente “el juzgado con competencia en materias de familia, del domicilio del demandado”. Volveremos sobre este punto al estudiar la competencia. 16. Los actos de violencia intrafamiliar que no constituyan delito y situación de riesgo de los mismos (riesgo inminente para una o más personas de sufrir un maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar, aun cuando éste no se haya llevado a cabo). Además el tribunal cautelará especialmente los casos en que la víctima esté embarazada, se trate de una persona con discapacidad o tenga una condición que la haga vulnerable (art. 7º, Ley Nº 20.066). 17. Toda otra cuestión que les encomienden otras leyes generales y especiales (art. 1º). En general, y tal como lo dispone además expresamente la nueva Ley de Matrimonio Civil, el juez tiene amplias facultades para resolver las cuestiones sometidas a su decisión. La ley lo faculta incluso para llamar a conciliación en cualquier tiempo, y no sólo en la oportunidad obligatoria, según veremos. Además, el juez puede y debe: a. Advertir respecto de posibles vicios de nulidad matrimonial.
Para los efectos de esta ley, se considera niño o niña a todo ser humano que no ha cumplido los catorce años, y adolescente desde los catorce años hasta que cumpla los dieciocho años de edad (art. 16, inciso final). La ley habla de niños y niñas para significar, atenta a las tendencias modernas, la no discriminación de sexos. En estas páginas hablaremos indistintamente de “menores”. 8. Las acciones de filiación, y Todas aquellas que digan relación con la constitución o modificación del estado civil de las personas. 9. Todos los asuntos en que se impute la comisión de cualquier falta a adolescentes mayores de catorce y menores de dieciséis años de edad, y las que se imputen a adolescentes mayores de dieciséis y menores de dieciocho años, que no se encuentren contempladas en el inciso tercero del artículo 1º de la Ley Nº 20.084, que dispone que “En el caso que el delito tenga su inicio entre los catorce y los dieciocho años del imputado y su consumación se prolongue en el tiempo más allá de los dieciocho años de edad, la legislación aplicable será la que rija para los imputados mayores de edad”. Ahora bien, tratándose de hechos punibles cometidos por un niño o niña, el juez de familia procederá de acuerdo a lo prescrito en el artículo 102 N, es decir, el juez citará al padre, madre o quien lo tenga a su cuidado a una audiencia, para los fines del artículo 234 del Código Civil (el juez podrá decretar una o más medidas cautelares especiales a que se refiere el artículo 71 de la Ley Nº 19.968, que ya estudiaremos, con sujeción al procedimiento previsto en el párrafo primero del Título IV de la misma, y que comentaremos en las próximas páginas). Como se lee, se trata en la especie de una facultad privativa del juez de familia, que aplicará o no según las circunstancias de cada caso en particular. 10. Autorizaciones para salir del país de niños, niñas o adolescentes. 18
Título II. De la competencia de los juzgados de familia (art. 8º)
b. Promover y ordenar completar los acuerdos en lo relativo a las “relaciones mutuas y con los hijos”, en los términos referidos en la Ley de Matrimonio Civil, en los artículos 21, 27 y 31 (pensiones alimenticias; materias vinculadas al régimen de bienes del matrimonio; relación directa y regular que mantendrá con los hijos el que no detente la tuición...). c. Potestad cautelar amplia, según veremos luego (art. 22).
d. Ordenar, aun de oficio, pruebas que incluso no hayan sido ofrecidas por las partes, según también veremos luego (art. 29). Nos hemos limitado a señalar las materias de que conocerán estos tribunales. Al estudiar, en un próximo capítulo, el procedimiento, desarrollaremos más ampliamente “la competencia”. A la Planta de Personal (arts. 115 y siguientes) nos referiremos al final de estas páginas.
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TÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO
Analicemos cada uno de ellos en particular:
Legislación aplicable a. Las reglas especiales de esta ley. b. En lo no regulado por esta ley, serán aplicables las disposiciones comunes a todos los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas resulten incompatibles con la naturaleza de los procedimientos que esta ley establece, particularmente en lo relativo a la exigencia de oralidad. En tal caso será el juez quien dispondrá la forma en que se practicará la actuación (art. 27).
A. Principio de la oralidad (art. 10) Todas las actuaciones procesales serán orales, salvo las excepciones expresamente establecidas en esta ley, y a que nos iremos refiriendo a lo largo de nuestras explicaciones. Agrega la ley que, sin perjuicio de lo dicho, el juzgado deberá llevar un “sistema de registro” de las actuaciones orales. Dicho registro se efectuará por cualquier medio apto para producir fe, y que permita garantizar la conservación y reproducción de su contenido. Nada impide pensar, por ejemplo, que las audiencias orales sean filmadas, cuestión que sería de suyo útil, en caso de impetrarse recursos en contra de la sentencia definitiva. El “registro de audio” que se usa en las audiencias penales se ha implementado en los tribunales de familia. De hecho, el auto acordado de la Corte Suprema a que nos hemos referido dispone la remisión del “registro de audio y antecedentes de la causa” al tribunal de alzada correspondiente, “cuando se encuentre firme la resolución que declara sin discernimiento al 1 adolescente”. Asimismo, la conciliación que pudiese producirse en las audiencias orales deberá consignarse en extracto, manteniendo
Párrafo 1º De los principios del procedimiento (arts. 9º y siguientes) Así como lo hizo antes el Código Procesal Penal y luego el nuevo procedimiento laboral, esta ley ha considerado expresamente algunos principios formativos del proceso: Es así como el artículo 9º nos dice que el procedimiento que aplicarán los juzgados de familia será: A. Oral. B. Concentrado y desformalizado, y que en él primarán los principios de: C. Inmediación D. Actuación de oficio, y E. Búsqueda de “soluciones colaborativas” entre las partes. Otros principios esenciales, que inspiran a esta ley, son los de: F. Gratuidad, y el de G. Interés superior de los menores (niños, niñas y adolescentes).
1 El auto acordado sobre tramitación en sistemas informáticos en las cortes de apelaciones y Corte Suprema, inserto al final de este libro, contempla un registro informático de causas.
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fielmente los términos del acuerdo que contengan.
nas, no pudiendo el juez en consecuencia impedir el acceso masivo de las gentes que pretendan asistir a una audiencia. b.2. Ordenar la salida de personas determinadas de la sala donde se efectúa la audiencia. b.3. Impedir el acceso del público en general u ordenar su salida, pero para la práctica de “diligencias específicas”.
Excepciones: A pesar del carácter oral que inspira y prima en este proceso, encontraremos varias excepciones: Veremos, por ejemplo, como es que la demanda y la contestación a ella serán escritas; los informes periciales se acompañarán, por escrito, a lo menos con tres días de anticipación a la audiencia. Conforme al artículo 327 del Código Civil, el juez puede decretar pensiones alimenticias provisorias, de plano, con el solo mérito de los documentos y antecedentes presentados.
C. Principio de la concentración (art. 11) El procedimiento se desarrollará en audiencias continuas y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. Excepcionalmente podría no realizarse la audiencia programada, en los siguientes casos: a. Reprogramación El tribunal sólo podrá reprogramar una audiencia, en casos excepcionales y hasta por dos veces durante todo el juicio. La ley lo ha dicho en plural. Sin embargo, el único caso que permite al juez no realizar una audiencia programada y “reprogramarla”, es que no esté “disponible prueba relevante decretada por el juez”. Nos estamos refiriendo a la audiencia del juicio y no a la audiencia preparatoria, pues la prueba se decreta en esta última y se rinde en la primera nombrada. Es importante destacar además que la causal que justifica la reprogramación es la falta de disponibilidad de la prueba dispuesta por el juez y no de la ofrecida por las partes, que son responsables que la prueba esté disponible oportunamente. Como contrapartida, la ley ha dispuesto (art. 29) que las partes tendrán plenas facultades para solicitar las respuestas a los oficios que se hayan despachado, según veremos al referirnos a la prueba. La resolución que disponga la nueva oportunidad para la audiencia se notificará conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 23 (aquella que hayan elegido los abogados patrocinantes para sí, y en su defecto, por el Estado Diario), cuando corresponda (respecto de aquellos que hayan realizado ya una “primera actuación”),
B. Principio de la publicidad (art.15) En concordancia con el artículo 9º del Código Orgánico de Tribunales, no solo las actuaciones jurisdiccionales, sino que también los procedimientos administrativos del tribunal son públicos. Excepciones: a. El artículo 86 de la Ley de Matrimonio Civil ha dispuesto que los procesos de separación, nulidad de matrimonio y divorcio sean reservados, a menos que el juez, fundadamente y a petición expresa de los cónyuges, resuelva lo contrario. En consecuencia, será necesaria una resolución fundada, jamás de oficio, sino que necesariamente a petición de “los cónyuges” (no de alguno de ellos, sino que de ambos). b. Una vez más, a petición de parte, cuando exista un peligro grave de afectación del derecho a la privacidad de las partes, especialmente niños, niñas y adolescentes, el juez podrá (se trata pues de una facultad privativa del magistrado, a la que no puede sin embargo recurrir de oficio) disponer una o más de las siguientes medidas: b.1. Impedir el acceso de personas determinadas de la sala donde se efectúa la audiencia. Se trata de una facultad excepcional y limitada a “determinadas” perso22
Título III. Del procedimiento
que esta circunstancia no radicará por regla general el conocimiento del asunto en ese juez en particular). La ley ha querido que toda la prueba sea recibida por un solo magistrado. Esta es una excepción. Estudiaremos luego que la sentencia deberá ser dictada por aquel juez que presidió la “audiencia del juicio”. En el evento en que ello no fuere posible, se realizará una nueva audiencia.
con a lo menos tres días de anticipación. Si alguna parte no ha realizado aún alguna actuación en el proceso, la resolución que disponga la reprogramación de una audiencia deberá serle notificada conforme a las reglas generales para las primeras notificaciones, y a que nos referiremos en su oportunidad. La nueva audiencia deberá celebrarse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la anterior. b. Suspensión Asimismo, el tribunal podrá suspender una audiencia durante su desarrollo, hasta por dos veces solamente, y por el tiempo mínimo necesario de acuerdo con la causa invocada, por motivos fundados diversos al señalado antes, lo que se hará constar en la resolución respectiva. La resolución que suspenda una audiencia fijará la fecha y hora de su continuación, la que deberá verificarse dentro de los treinta días siguientes, y su comunicación por el juez en la audiencia se tendrá como citación y notificación suficientes.
E. Actuación de oficio-celeridad (art. 13) No se refiere solamente al denominado “impulso oficial”, sino a facultades amplias del juez para instar específicamente por el pronto término del proceso, ordenando al magistrado darle curso progresivo; facultándolo al efecto a salvar los errores formales y omisiones susceptibles de ser subsanados, y hasta dotándolo de la autoridad suficiente como para solicitar a las partes los antecedentes necesarios para la debida tramitación y fallo de la causa. La ley se ha limitado a facultar al juez para “solicitar” a las partes, mas no a exigirles ni apercibirlos, por lo que la falta de colaboración en este punto no podrá ser considerado como desacato, sin perjuicio de ser tenido en cuenta al tiempo de tomar una decisión, en relación al principio de “colaboración” a que nos referiremos de inmediato; y al tiempo de decidir respecto de la procedencia y monto de las costas del juicio. Otro aspecto de este principio es aquel en cuya virtud promovido que sea el proceso y en cualquier estado del mismo, el juez deberá adoptar, de oficio, todas las medidas necesarias para llevarlo a término con la mayor celeridad, especialmente cuando se trate de la protección de niños, niñas y adolescentes; y a las víctimas de violencia intrafamiliar.
D. Principio de la inmediación (art. 12) Las audiencias y las diligencias de prueba se realizarán siempre con la presencia del juez, quedando prohibida, bajo sanción de nulidad, la delegación de funciones. La inobservancia a este mandato puede incluso hacer lugar, a su turno, a un vicio que habilite o permita un recurso de casación en la forma. Y se agrega, reafirmando, en términos imperativos, que “El juez formará su convicción sobre la base de las alegaciones y pruebas que personalmente haya recibido, y con las que se reciban conforme a lo dispuesto en el numeral noveno del artículo 61”. Se trata de lo siguiente: Según aprenderemos luego, la prueba será rendida por lo general en la “audiencia del juicio” y no en la audiencia preparatoria, en la que solamente se ofrecerá ésta. Sin embargo, por excepción se podrá rendir alguna prueba en la audiencia preparatoria, especialmente documental (aprenderemos en las páginas siguientes
F. Principio de la colaboración o “búsqueda de soluciones colaborativas” entre las partes (art. 14) Durante el proceso (el procedimiento, dice la ley) y en la resolución del conflicto, se 23
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buscarán alternativas orientadas a mitigar la confrontación entre las partes, privilegiando las soluciones acordadas por ellas. Al efecto, ha de recordarse el art. 67 de la Ley de Matrimonio Civil, que dispone que, en cuanto se pida la separación judicial o el divorcio (no la nulidad del matrimonio), el juez, durante la audiencia preparatoria, instará a las partes a una conciliación. En el evento en que ésta no se produzca totalmente, el juez instará a las partes a someterse a un proceso de mediación, y regulará provisionalmente todo aquello que dice relación con las “relaciones mutuas” y “con los hijos” (alimentos, relación directa con los hijos y otros a que nos referiremos luego). Además, el juez está facultado para promover conciliaciones cuando lo estime oportuno. En los mencionados procesos, la Ley de Matrimonio Civil contempla también una instancia de mediación. Por su parte, esta Ley Nº 19.968 se refiere expresamente a la mediación, en los términos que veremos luego. Recordemos que el “Consejo Técnico” tiene, entre sus funciones principales, el evaluar la pertinencia de derivar a mediación o aconsejar conciliación entre las partes, y aun sugerir los términos en que ésta pudiere llevarse a cabo.
Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y goce pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Es así como, por ejemplo, en todos los asuntos en que aparezcan involucrados intereses de niños, niñas, adolescentes o incapaces que carezcan de representante legal, o cuando, por motivos fundados, el juez estime que sus intereses son independientes o contradictorios con los de aquel a quien corresponda legalmente su representación, les designará al efecto a un abogado perteneciente a la respectiva Corporación de Asistencia Judicial o a cualquiera institución pública o privada que se dedique a su defensa, como curador ad litem (art. 19), cuya representación se extenderá a todas las actuaciones judiciales, incluyendo el ejercicio de la acción penal prevista como un derecho de la víctima en el artículo 109 letra b) del Código Procesal Penal (derecho a presentar querellas).
G. Gratuidad de las actuaciones Las notificaciones, por ejemplo, serán practicadas por funcionarios del juzgado, sin costo, sin perjuicio del derecho de la parte de hacerla practicar por un receptor judicial particular, a su costa (art. 23).
I. Economía procesal Este principio se ve reflejado no sólo en la pretendida celeridad de los procesos, en los términos que hemos visto antes, sino también en un sistema en que las actuaciones serán gratuitas, inclusas las notificaciones; y otros que iremos descubriendo en nuestro recorrer por las disposiciones de esta ley. En particular, esta aspiración de economía procesal se verá reflejada en los siguientes institutos:
Potestad cautelar (art. 22) Es precisamente este interés superior de los menores el que justifica que esta disposición otorgue al juez amplísimas facultades en materia de medidas cautelares, sobre las que conversaremos luego.
H. Interés superior del niño, niña o adolescente (art. 16) En concordancia con las tendencias de las legislaciones modernas, y en particular con la Convención de los Derechos del Niño, esta ley establece expresamente este principio, como asimismo el derecho de éstos a ser oídos. El juez de familia debe siempre considerarlo, principalmente en la resolución del asunto sometido a su conocimiento.
a. “Acumulación necesaria” (art. 17) Regla general Los jueces de familia conocerán conjuntamente, en un solo proceso, los distintos asuntos que una o ambas partes sometan a 24
Título III. Del procedimiento
su consideración, siempre que se sustancien conforme al mismo procedimiento. Por excepción, procederá la acumulación de causas que no tengan asignado el mismo procedimiento, en los siguientes casos: – El del inciso final del artículo 9º de la Ley Nº 20.066, sobre Violencia Intrafamiliar, en que el juez, en la sentencia definitiva, fijará los alimentos definitivos, el régimen de cuidado personal y de relación directa y regular con los hijos si los hubiere y cualquiera otra cuestión de familia sometida a su conocimiento por las partes. – Las materias previstas en los números 1, 2 y 7 del artículo 8º de esta Ley Nº 19.968 (cuidado personal de menores; relación directa y regular con el padre o madre que no tenga el cuidado personal del hijo, y aquellos asuntos en que aparezcan niños, niñas o adolescentes gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos, respecto de los cuales se requiera adoptar una medida de protección, conforme al artículo 30 de la Ley de Menores). La sentencia deberá pronunciarse sobre todas las cuestiones debatidas en el proceso. Por su parte, y de conformidad con la Ley de Matrimonio Civil, en los juicios de separación judicial, de nulidad y de divorcio, el juez deberá pronunciarse sobre todos los asuntos que dicen relación con las “relaciones mutuas y con los hijos” a que se refiere el art. 21 de esa ley (alimentos, cuidado personal de los menores, relación directa y regular con los hijos, en los términos a que nos hemos referido antes).
El auto acordado de la Corte Suprema antes mencionado ha dispuesto: “Que la facultad de las partes para comparecer personalmente a las audiencias en los asuntos de familia no es incompatible con la comparecencia a audiencias orales, ante los Juzgados de Familia, de los postulantes de las Corporaciones de Asistencia Judicial ni de los otros habilitados en derecho que se desempeñan en entidades públicas o privadas que prestan asistencia jurídica gratuita a personas de escasos recursos”. Tampoco se requerirá del patrocinio de un letrado en las actuaciones en los procesos de mediación (art. 107, inciso 1º). Párrafo 2º De las “reglas generales” (arts. 17 y siguientes) El párrafo 2º del Título III se refiere a las “reglas generales”, aplicables a todos los procedimientos, algo así como reglas comunes a todos los procedimientos a que se refiere esta ley. 1. DE LA COMPETENCIA A. Competencia amplia Del art. 1º de la ley ya aparece una “competencia amplia” de los juzgados de familia, no sólo por la gran cantidad de asuntos que el art. 8º entrega al conocimiento de estos tribunales, sino que además porque (aunque no lo hubiese dicho el art. 1º) deberán conocer de todos aquellos asuntos que una ley general o especial les encomiende. Por su parte, la Ley de Matrimonio Civil les encarga conocer de todos los asuntos de nulidad de matrimonio, de separación judicial y de divorcio, más todas las denominadas “relaciones mutuas” y “con los hijos”. Estas últimas dicen relación con “a lo menos, el régimen aplicable a los alimentos, al cuidado personal y a la relación directa y regular que mantendrá con los hijos aquel de los padres que no los tuviere bajo su cuidado” (art. 21).
b. Representación voluntaria (art. 18) En los procedimientos a que se refiere el Título IV de esta ley (Procedimientos Especiales: Medidas de Protección; Violencia Intrafamiliar; Actos Judiciales no Contenciosos y Procedimiento Contravencional), las partes podrán actuar y comparecer personalmente, sin necesidad de mandatario judicial y de abogado patrocinante, a menos que el juez así lo ordene en forma expresa, especialmente en aquellos casos en que una de las partes cuente con asesoría de un abogado. 25
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D. Amplia competencia para decretar medidas cautelares (art. 22)
Como vemos, es perfectamente posible que en este juicio se deba litigar sobre “el régimen aplicable a los alimentos” de los menores. Conforme al artículo 87 de la Ley de Matrimonio Civil, será competente para conocer de los juicios de separación, nulidad y divorcio, y por lo tanto de estas cuestiones relativas a las “relaciones con los hijos” (entre las que se cuentan los regímenes de pensiones alimenticias), el juzgado con competencia en materias de familia del domicilio del demandado. Pero cuando el proceso de pensiones alimenticias no lo sea en alguno de estos juicios, sino que se trate exclusivamente de uno de alimentos, será competente “el juez de familia del domicilio del alimentante o del alimentario, a elección de este último…”. Lo mismo se observará en las solicitudes de aumentos de pensiones alimenticias decretadas. De las de cese o rebaja de la pensión decretada conocerá el tribunal del domicilio del alimentario (art. 147 del Código Orgánico de Tribunales).
2. DE LAS MEDIDAS CAUTELARES A. Concepto Son aquellas que tienen por objeto asegurar el resultado del juicio o que tengan por objeto especial garantizar el interés superior del niño, niña o adolescente, considerando la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora que implica la tramitación del juicio. B. Clases B.1. De lo anterior, aparece que existen a lo menos dos grandes clases de medidas cautelares: B.1.1. Aquellas que tienen por objeto asegurar el resultado del juicio (corresponden al concepto de medida precautoria de nuestro Código de Procedimiento Civil). Se aplicarán en la medida que no sean incompatibles con los principios formativos establecidos en esta ley, especialmente el de oralidad.
B. “Acumulación necesaria” (art. 17) Como ya adelantamos, los jueces de familia conocerán, conjuntamente, en un solo proceso, los distintos asuntos que una o ambas partes sometan a su consideración. La sentencia deberá pronunciarse sobre todas las cuestiones debatidas en el proceso.
B.1.2. Aquellas que tienen por objeto asegurar el interés superior de un niño, niña o adolescente (art. 71). B.2. Según la oportunidad en que se decretan, éstas admiten una segunda clasificación: B.2.1. Prejudiciales. B.2.2. Judiciales. Aun de oficio, en cualquier estado del proceso.
C. Extensión de la competencia territorial (art. 24) a. Los juzgados de familia que dependan de una misma Corte de Apelaciones podrán decretar diligencias para cumplirse en cualquier comuna ubicada dentro del territorio jurisdiccional de dicha corte. b. La ley lo quiso decir además expresamente a propósito de los territorios jurisdiccionales de las Cortes de Santiago y de San Miguel, en que se podrán decretar diligencias para ser cumplidas en el territorio dependiente de la otra.
B.3. Según su finalidad, éstas pueden ser a su vez de dos clases: B.3.1. Conservativas. Tienen por objeto mantener las situaciones actuales, para evitar la celebración o ejecución de actos que puedan dañar o perjudicar el interés del solicitante. Equivale a pedir al juez una especie de “orden de no innovar” respecto a situaciones de hecho preexistentes. Tal podrá ser por ejemplo una prohibi26
Título III. Del procedimiento
ofensor en el hogar común. – Prohibir o limitar la presencia del ofensor al lugar de estudio o trabajo del menor, así como cualquier otro lugar donde éste o ésta permanezca, visite o concurra habitualmente. – Internación en un establecimiento hospitalario. – Prohibición de salir del país del menor. Analizaremos estas medidas cuando nos refiramos a los procedimientos especiales de esta ley (Título IV).
ción de celebrar actos y contratos. B.3.2. Innovativas. A diferencia de las anteriores, se pedirá al juez que innove, que cambie, que modifique una situación existente. Las innovativas sólo pueden disponerse en los siguientes casos: – Situaciones urgentes. – Cuando lo exija el interés superior de un niño, niña o adolescente. – Cuando lo aconseje la inminencia del daño que se trata de evitar. B.4. Con notificación previa, y Sin notificación previa, siempre que existan razones graves para ello y el tribunal lo ordene expresamente. En este caso, la notificación deberá practicarse en cinco días, pudiendo el juez ampliar este plazo por motivos fundados, bajo sanción de caducidad.
3. DE LA COMPARECENCIA EN JUICIO (ART. 18) Regla general Salvos los casos de excepción antes mencionados (procedimientos especiales), en los procesos que se sigan ante los juzgados de familia, las partes deberán comparecer patrocinadas por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, y representadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio. Por excepción, el juez puede “en caso necesario” exceptuar a la parte, cuestión que hará expresamente, mediante resolución fundada que dictará de inmediato. Sigue la ley disponiendo que “ambas partes” (sabemos que en un proceso puede haber más que dos partes –artículos 17 y siguientes del Código de Procedimiento Civil–) podrán ser patrocinadas y representadas en el juicio por las Corporaciones de Asistencia Judicial (las Corporaciones no pueden patrocinar ni representar en juicio a nadie. Ello está reservado a los abogados y a los procuradores –arts. 1º y 2º de la Ley Nº 18.120–). Entendemos que lo querido por el legislador fue evitar la situación de injusticia que se producía en la práctica cuando una parte no podía recurrir a alguna corporación de éstas porque estaba asistiendo a la otra. Ocurrirá entonces, bien puede ocurrir, que una misma Corporación de Asistencia Judicial asista a todas las partes de un mismo
C. Forma de decretarlas C.1. De oficio. C.2. A petición de parte. D. Legislación aplicable En todo lo demás, se les aplicarán las reglas de los Títulos IV y V del Libro II del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, en el procedimiento de medidas de protección de los derechos de los menores, a que nos referiremos luego, sólo podrán decretarse las medidas del art. 71 de esta ley, a saber: – Entrega inmediata. – Cuidado de un menor a cargo de una persona o familia en caso de urgencia. – Ingreso de un menor a un programa de familias de acogida o centro de diagnóstico o residencia, por el tiempo que sea estrictamente indispensable. – Concurrencia de menores o sus padres a programas de apoyo. – Suspender el derecho a mantener relaciones directas o regulares con el menor. – Prohibir o limitar la presencia del 27
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juicio, con intereses contradictorios. Creo que esa es la razón de que la Ley mande al Ministerio de Justicia a dictar un reglamento para regular la “modalidad” con que los abogados de las Corporaciones de Asistencia Judicial asumirán la representación en dichas causas. Hasta el cierre de esta edición dicho reglamento no ha sido dictado.
de los juzgados de familia en que aparezcan involucrados intereses de niños, niñas, adolescentes o incapaces, el juez deberá velar por que éstos se encuentren debidamente representados.
Renuncia y abandono. Responsabilidad profesional La regla en esta materia es “especial” y por lo tanto prima por sobre la “general” del inciso segundo del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil (art. 4º del Código Civil). Por de pronto, se han previsto dos clases de renuncia: la formal y “el abandono”, asimilándose sin embargo sus efectos. Nos advierte la ley que la “renuncia formal” del abogado patrocinante o del apoderado no los libera de su deber de realizar todos los actos “inmediatos y urgentes” que sean necesarios para evitar la indefensión de su representado. En caso de renuncia del abogado patrocinante o de abandono de hecho de la defensa, el tribunal designará de oficio a otro que la asuma, a menos que el representado se procure antes un abogado de su confianza. Tan pronto como éste acepte el cargo, cesará en sus funciones el designado por el tribunal. Si este abogado “designado por el Tribunal” no es de alguna Corporación de Asistencia Judicial, alguna “Clínica Jurídica”, Consultorio Municipal o en general alguna entidad que preste servicios jurídicos gratuitos, tendrá derecho, obviamente, a percibir honorarios profesionales por sus gestiones. La situación de “abandono” a que nos hemos referido puede deberse a una negligencia inexcusable del abogado, causando indefensión y hasta perjuicios, caso en el que los magistrados podrán aplicar sanciones o medidas disciplinarias, conforme a las reglas generales. Además, y tal como hemos advertido (art. 19), en todos los asuntos de competencia
Sin perjuicio de la facultad del juez de suspender el desarrollo de la audiencia en los términos a que nos hemos referido antes, las partes podrán, de común acuerdo, y previa autorización del juez, suspender hasta dos veces de la audiencia que hubiere sido citada. No se trata entonces en verdad de un derecho de las partes, sino que más bien de una prerrogativa o facultad discrecional del juez, desde el momento en que si éste “no autoriza”, ni aun el “común acuerdo” será suficiente para suspender la audiencia, ni una sola vez.
4. SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO (ART. 20)
5. DE LAS NOTIFICACIONES (ART. 23) A. Notificación personal Deberá realizarse personalmente la primera notificación a la parte demandada, mediante un funcionario del tribunal designado por el juez presidente del comité de jueces, a propuesta del administrador del tribunal. Dicho funcionario tendrá el carácter de ministro de fe para estos efectos. La parte interesada podrá siempre recurrir a un receptor judicial particular, a su costa. B. Notificación “personal especial”, o “subsidiaria” En subsidio tendrá aplicación una forma de notificación similar a aquella prevista en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, cuando la notificación personal no sea posible por no ser habida la persona a quien se debe notificar (no se exige haber buscado en días y horas há28
Título III. Del procedimiento
biles distintos, como en la regla general del citado artículo 44, sino que basta con que ésta “no sea habida”), se procederá a su notificación “en el mismo acto y sin necesidad de nueva orden del tribunal” en la forma recién dicha. Para que esta notificación personal especial sea procedente será entonces necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: a. Que no resulte posible practicar la primera notificación personalmente, por no ser habida la persona a quien se debe notificar. b. Que el ministro de fe encargado de practicar la diligencia “establezca” las siguientes dos circunstancias: – Cual es la habitación o el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo la persona a que se quiere notificar, y – Que ésta se encuentre en el lugar del juicio. c. El ministro de fe dejará constancia de lo anterior y procederá a notificar en la forma dicha en los dos últimos incisos del artículo 44 mencionado (entregará copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído a cualquiera persona adulta que se encuentre en el lugar, o, si nadie hubiere allí, fijando en la puerta un aviso que dé noticia de la demanda, con especificación exacta de las partes, materia de la causa, juez que conoce en ella y resoluciones que se notifican. En caso de que el lugar de notificación se encuentre en un edificio o recinto al que no se permita libre acceso, el aviso y las copias se entregarán al portero o encargado del edificio o recinto, dejándose testimonio de esta circunstancia).
las medidas que se señalan en los números 2, 3 y 4 del artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales (censura por escrito, multa, o suspensión de sus funciones hasta por un mes, gozando del cincuenta por ciento de sus remuneraciones, cuando procediere). C. Alguna otra forma que el juez estime idónea Cuando la demanda deba notificarse a persona cuya individualización o domicilio sean difíciles de determinar, el juez dispondrá que la notificación le sea practicada por cualquier medio idóneo que garantice la debida información del notificado para el adecuado ejercicio de sus derechos. D. Carta certificada Se notificarán por carta certificada las sentencias definitivas y las resoluciones que ordenen la comparecencia personal de las partes que no hayan sido expedidas en alguna audiencia. Estas cartas deberán enviarse al domicilio del apoderado y no al de la parte, pues es precisamente para esos efectos que la ley les ha exigido señalar un domicilio en su primera presentación al tribunal. Además, una notificación de esta naturaleza y trascendencia efectuada a un lego bien puede causarle indefensión, pues no tiene por qué dimensionar la real importancia o trascendencia del contenido de la carta, ni reaccionar con prontitud a efectos, por ejemplo, de recurrir en contra de la mencionada resolución. Además, probablemente asumirá, y con razón, que su apoderado está debida y oportunamente notificado, cuestión que podría perfectamente no ser si la carta no le es enviada además al procurador. Las notificaciones se entenderán practicadas al tercer día hábil siguiente a aquel en que fueron expedidas las cartas.
Carta certificada Practicada la notificación en la forma vista, el ministro de fe enviará carta certificada, a ambas partes, el mismo día, o a más tardar, al siguiente. La omisión en el envío de la carta no invalidará la notificación, pero hará responsable al infractor de los “daños y perjuicios” que se originen, y el tribunal, previa audiencia del afectado, deberá imponerle alguna de
E. Estado Diario El resto de las resoluciones se notificarán por el Estado Diario. F. Notificación por la policía Excepcionalmente, y por resolución 29
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b. Excepción
fundada, el juez podrá ordenar que la notificación se practique por Carabineros o personal de la Policía de Investigaciones.
Si para su resolución es necesaria la prueba que no hubiese sido posible prever con anterioridad, el juez determinará la forma y oportunidad de su rendición, antes de resolver. La decisión de estos incidentes no será susceptible de recurso alguno.
G. Otras, en la forma que el propio abogado patrocinante decida Los abogados patrocinantes de las partes, en la primera actuación que realicen en el proceso, deberán indicar otra forma de notificación que elijan para sí, que el juez califique como expedita y eficaz, bajo apercibimiento de serles notificadas por el estado diario todas las resoluciones que se dicten en lo sucesivo en el proceso, a excepción de las sentencias definitivas y las resoluciones que ordenan la comparecencia personal de las partes que no hayan sido expedidas en alguna audiencia, en los términos a que nos acabamos de referir. Esto resulta novedoso en procedimientos seguidos ante tribunales ordinarios y especiales (recordemos que hay varias localidades en que estas materias serán conocidas por los jueces de letras). De diaria ocurrencia ante árbitros arbitradores, se implementarán sin duda notificaciones por fax, vía e-mail, mensajes de texto y hasta telefónicamente. Es frecuente que los apoderados hagan saber al tribunal su correo electrónico para estos efectos.
B. Los otros incidentes (art. 26, inc. 2º) Apartándose de lo que ha querido ser un principio inspirador de todo el procedimiento, se podrán interponer incidentes “fuera de audiencia”, deben presentarse por escrito. En cuanto a la oportunidad, si el incidente se origina en un hecho anterior a una audiencia, sólo podrá interponerse hasta la conclusión de la misma. Sin embargo, ha establecido a propósito del incidente de nulidad procesal que éste será rechazado de plano si es interpuesto extemporáneamente (si no se reclama del vicio oportunamente, dice). A propósito de la nulidad procesal habrá que estarnos, como sabemos (artículo 27), a las reglas generales, esto es, al inciso segundo del artículo 83 y al inciso primero del artículo 85, ambos del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud, si se trata de un incidente de nulidad, habrá de impetrarse dentro de cinco días, y en los otros casos “tan pronto” como el hecho llegue a conocimiento de la parte respectiva. La jurisprudencia de nuestros tribunales superiores de justicia ha reiterado que ese “tan pronto” significa también “dentro de quinto día”. El juez puede resolverlos de plano, a menos que considere necesario oír a los demás interesados, caso en el que citará a una audiencia especial, a más tardar dentro de tercero día a la que concurrirán éstos con sus medios de prueba. El incidente se resolverá en esa audiencia. Con todo, si se hubiere fijado la audiencia preparatoria o de juicio para una fecha no posterior al quinto día de interpuesto el incidente, se resolverá en ésta.
6. DE LOS INCIDENTES A. Incidentes promovidos durante el transcurso de la audiencia en que se originen (art. 26, inc. 1º) a. Regla general Se resolverán inmediatamente por el tribunal, “previo debate”. La dialéctica y dinámica con que se desarrollan estas audiencias justifican y ameritan lo anterior, y determinan que se produce de hecho un verdadero “debate” entre las partes, dirigido y moderado por el juez, y no una simple “audiencia” o “traslado” conferido por éste antes de resolver. 30
Título III. Del procedimiento
mediante resolución fundada, en particular, disponer su concurrencia o la de sus padres o personas que lo tengan bajo su cuidado, a programas de apoyo, reparación u orientación, para enfrentar la situación de crisis en que pudieren encontrarse, e impartir las instrucciones pertinentes; o disponer el ingreso del menor en un Centro de Tránsito o Distribución, hogar substituto o en un establecimiento residencial). b. Acciones de filiación y las que digan relación con la constitución o modificación del estado civil de las personas. c. Todos los asuntos en que se impute la comisión de cualquier falta a adolescentes mayores de catorce y menores de dieciséis años de edad, y las que se imputen a adolescentes mayores de dieciséis y menores de dieciocho años, que no se encuentren contempladas en el inciso tercero del artículo 1º de la Ley Nº 20.084 (que no se trate de alguna de las faltas tipificadas en los artículos 494 números 1, 4, 5 y 19, sólo en relación con el artículo 477, 499 bis, 495, número 21, y 496, números 5 y 26 del Código Penal y de las tipificadas en la Ley Nº 20.000). Tratándose de hechos punibles cometidos por un niño, niña o adolescente. El juez de familia procederá de acuerdo a lo prescrito en el artículo 102 N de la Ley Nº 19.968, que dispone que en los casos en que un niño, niña o adolescente inimputable incurra en una conducta ilícita, el juez de familia deberá citar a su padre, madre, o quien lo tenga a su cuidado a una audiencia, para los fines del artículo 234 del Código Civil, que se refiere a la facultad de los padres para corregir a sus hijos. d. Causas relativas a maltrato de niños. e. Procedimientos previos a la adopción, y En estos casos, el juez citará a las partes en forma inmediata a una nueva audiencia bajo apercibimiento de continuar el proceso y resolver de oficio. D.3. Si la no comparecencia de las partes se produce en una causa de violencia intrafamiliar, el juez ordenará el “archivo provisional de los antecedentes”. En este
C. Nulidad procesal (art. 25) C.1. Hemos visto que (art. 12) las audiencias y diligencias de prueba deben realizarse ante el juez, bajo sanción de nulidad. Habrá nulidad procesal cada vez que se inobserve un trámite elevado a la categoría de “esencial” por la ley. C.2. No hay nulidad sin “efectivo perjuicio”. Lo habrá cuando el vicio hubiese impedido el ejercicio de derechos del litigante que reclama. En la solicitud de nulidad deberán señalarse con precisión los derechos que no se pudieron ejercer como consecuencia de la infracción que se denuncia. La parte que ha originado el vicio o concurrido a su materialización no puede alegar la nulidad. Toda nulidad queda subsanada si la parte perjudicada no reclama del vicio oportunamente (ya sabemos lo que eso significa), si ella ha aceptado tácitamente los efectos del acto y si, no obstante el vicio, el acto ha conseguido su fin respecto de todos los interesados. El tribunal no podrá declarar de oficio las nulidades convalidadas. D. Abandono de procedimiento (art. 21) D.1. Regla general Si llegado el día de la celebración de las audiencias fijadas no compareciere ninguna de las partes, y el demandante o solicitante no pidiere una nueva audiencia a más tardar dentro de quinto día, el juez, de oficio, procederá a declarar abandonado el procedimiento. D.2. Excepción No declarará, sin embargo, abandonado el procedimiento en los siguientes casos: a. Asuntos en que aparezcan menores gravemente amenazados o vulnerados en sus derechos, respecto de los cuales se requiera adoptar alguna medida de protección conforme al artículo 30 de la Ley de Menores (con el objeto de proteger a los menores de edad gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos el juez podrá 31
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B. Amplitud de prueba Las partes pueden ofrecer cualquier medio de prueba de que dispongan, e incluso pueden solicitar al juez que ordene además la generación de otros, tales como pericias, o incluso pruebas que dependan de terceros, públicos o privados. Alguien querrá cuestionar esta facultad de un juez de disponer medidas que afectan y hasta obligan a terceros ajenos al juicio, forzándolos por ejemplo a exhibir documentos. No es novedoso en nuestro ordenamiento jurídico que los jueces tengan facultad de disponer medidas o incluso dictar sentencias que puedan afectar o ser obligatorias para terceros ajenos al juicio, haciendo excepción al principio general del denominado efecto relativo de las sentencias, previsto en el artículo 3º del Código Civil. Es lo que ocurre, por ejemplo, con las sentencias que ordenan a un empleador retener parte de la remuneración de un alimentante trabajador suyo. También lo ha previsto, entre otros casos, el inciso segundo del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. La naturaleza de los asuntos a que nos estamos refiriendo justifica esta facultad: Los jueces sabrán ser sabios y prudentes en estas materias. Hay aún más: Veremos luego que la ley ha facultado a las partes para solicitar a los órganos, servicios públicos, o terceras personas, la respuesta a los oficios solicitados en la audiencia preparatoria y que hayan sido admitidos por el tribunal, a fin de que puedan ser presentados como medios de prueba en la audiencia del juicio. Se evita de esta manera el tener que pedir al tribunal que reitere algún oficio anterior o que pida cuenta de él, pues las partes podrán hacerlo directamente, sin decreto judicial previo. El juez, obviamente, evitará despachar oficios cuando se pretenda información que puede ser aportada por la parte en forma directa. Por ejemplo, hemos visto como es que, acertadamente, niegan lugar a despachar oficios al Conservador de Bienes Raíces pidiendo informe respecto de los inmuebles
caso el denunciante o demandante podrá solicitar en cualquier momento “la reapertura del procedimiento”. Transcurrido un año desde que se decrete el archivo provisional sin haberse requerido la reanudación del proceso, el juez declarará, de oficio o a petición de parte, el abandono del procedimiento y dejará sin efecto las medidas cautelares que haya fijado. Como vemos, la posibilidad de pedir el desarchivo de la causa y su reanudación pertenece exclusivamente al denunciante o demandante. No puede hacerlo el demandado o denunciado, quien puede ser objeto de medidas cautelares por hasta un año. E. Revocación de actos fraudulentos del alimentante Nos referiremos a este y otros incidentes especiales en el capítulo correspondiente al procedimiento de juicios de cobro de pensiones alimenticias. Párrafo 3º De la prueba 1. DISPOSICIONES GENERALES ACERCA DE LA PRUEBA (ARTS. 28 Y SIGUIENTES) A. Libertad de prueba Este principio se aplica solamente a “conflictos familiares”, y por tanto no se aplica a otras materias que son de conocimiento de estos tribunales. Consiste en que se permite cualquier medio de prueba producido en conformidad a la ley. Ya veremos como es que, por ejemplo, no hay testigos ni peritos inhábiles, y como es que se puede recurrir a grabaciones, videos, fotografías, y en general cualquier medio obtenido en forma legal, esto es, sin violación a la ley o garantías constitucionales. Si bien se permite cualquier medio de prueba, la ley ha reglamentado expresamente la prueba testimonial, la pericial y la denominada “declaración de las partes”. 32
Título III. Del procedimiento
b. Deberá resolver si aprueba o no las convenciones probatorias. c. Deberá en esta audiencia escuchar sobre el particular a las partes que hubieren comparecido. Del examen que realiza el juez, éste excluirá fundadamente y en consecuencia no aprobará las convenciones probatorias, en aquellas partes en que: i. Las pruebas sean manifiestamente impertinentes. ii. Las pruebas tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios. iii. Las pruebas que resulten sobreabundantes. iv. Las pruebas que hubiesen sido obtenidas con infracción de “garantías fundamentales”. Las demás serán admitidas y se ordenará su rendición en la audiencia del juicio respectivo, en la forma y oportunidad a que nos referiremos luego.
que puedan figurar inscritos a nombre de algún alimentante, pues esa información puede ser obtenida directamente por la parte interesada. C. Facultad de oficio El juez puede, de oficio, en la audiencia preparatoria a que nos referiremos luego, ordenar que se acompañen todos aquellos medios de prueba de que tome conocimiento o que, a su juicio, resulten necesarios. D. Convenciones probatorias (art. 30) Cuando estudiemos el procedimiento analizaremos lo que se denominará la “audiencia preparatoria”. En esa audiencia preparatoria las partes podrán solicitar, en conjunto, que se den por acreditados ciertos hechos, que no podrán ser discutidos en la “audiencia del juicio”. Será frecuente, por ejemplo, acordar que se dé por acreditado el carácter de estudiante de los hijos; o que el alimentante trabaja en determinado lugar; que la demandante no trabaja, o que los hijos estudian en tal o cual establecimiento. El juez podrá incluso proponer a este respecto, teniendo siempre en consideración los dichos de la demanda y de la contestación. Aprobación de las convenciones probatorias Estas convenciones probatorias deben ser aprobadas por el juez. El juez las aprobará a menos que: a. Fueren contrarias a derecho. b. Pudiesen vulnerar los intereses de los menores involucrados en el conflicto. c. No logre verificar que el consentimiento ha sido dado en forma libre y voluntaria, y además con pleno conocimiento de los efectos de la convención.
F. Valoración de la prueba (art. 32) Los jueces apreciarán la prueba conforme “a las reglas de la sana crítica”. a. Concepto de “sana crítica” Con el objeto de evitar arbitrariedades judiciales y dar certeza jurídica, si bien no ha definido propiamente tal lo que debe entenderse por sana crítica, la ley ha querido sin embargo dar luces respecto a cómo es que el juez de familia debe arribar a sus conclusiones. Claramente, las reglas de la sana crítica no pueden significar el arbitrio del juez, pues éste deberá fallar necesariamente conforme al mérito del proceso (art. 160 del Código de Procedimiento Civil). El legislador ha aclarado que para que la prueba pueda ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica debe cumplirse con algunos requisitos: – No puede contradecir los principios de la lógica. – No puede ser contrario a las máximas de la experiencia. – No puede ser contrario a los conocimientos científicamente afianzados (esto dará un tremendo valor a los
E. Examen de admisibilidad de la prueba (art. 31) El juez deberá entonces, acto seguido y en la misma audiencia preparatoria, estudiar la prueba ofrecida: a. Como acabamos de ver, analizará y determinará si declara o no admisibles todas o algunas de las pruebas ofrecidas. 33
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peritajes y opiniones de testigos facultativos).
Sanciones Si el testigo legalmente citado no comparece sin causa justificada, se procederá a apercibirlo con arresto (el juez fijará al efecto una nueva audiencia). Además, podrá imponérsele el pago de las costas provocadas por su inasistencia. El testigo que se negare a declarar sin justa causa, será sancionado con las penas que establece el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil (reclusión menor en su grado medio a máximo).
b. Prueba y sentencia Lo anterior deberá quedar reflejado en la sentencia. La sentencia, en efecto, deberá cumplir, en relación a la prueba, varios requisitos copulativos: – Debe hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba rendida, incluso aquella que se hubiese desestimado (indicando en tal caso las razones para ello). – Deberá señalar los medios de prueba mediante los cuales se dieron por acreditados cada uno de los hechos, de modo de contener el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones.
B.2. Excepciones No están obligados a comparecer a la audiencia (art. 35): a. El Presidente de la República; los ex presidentes, los ministros de Estado, los senadores y diputados, los miembros de la Corte Suprema; los integrantes del Tribunal Constitucional; el Contralor General de la República y el Fiscal Nacional. b. Los comandantes en jefe de las fuerzas armadas; el General Director de Carabineros y el Director General de la Policía de Investigaciones. c. Los chilenos o extranjeros que gozaren en el país de inmunidad diplomática. d. Los que, por enfermedad grave u otro impedimento, calificado por el tribunal, se hallaren en imposibilidad de hacerlo. Con todo, si las personas señaladas en las letras a, b y d renunciaren a su derecho a no comparecer, deberán prestar declaración conforme a las reglas generales.
2. DE LA PRUEBA TESTIMONIAL (ARTS. 33 Y SIGUIENTES) A. De los testigos En el procedimiento de familia no existen testigos inhábiles (art. 40). Sin embargo, las partes podrán dirigir al testigo preguntas tendientes a: A.1. Demostrar su credibilidad o falta de ella. A.2. Demostrar la existencia de vínculos con alguna de las partes que afectaren o pudieren afectar su imparcialidad o “algún otro defecto de idoneidad”. Ello con el objeto de que el juez otorgue al testimonio más o menos o ninguna fuerza probatoria, al tiempo de ponderar la prueba cuando dicte la sentencia.
C. Deber de declarar C.1. Regla general
B. Deber de comparecer a declarar
Todos deben declarar, aun quienes no están obligados a comparecer a la audiencia: a. Las personas comprendidas en las letras a, b y d recién mencionadas, serán interrogadas en el lugar donde ejercen sus funciones o en su domicilio. b. Las personas comprendidas en la letra c recién mencionada declararán por informe, si consintieren a ello voluntariamente.
B.1. Regla general Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial practicado, con el fin de prestar declaración testimonial. En casos urgentes, los testigos podrán ser citados por cualquier medio, haciéndose constar el motivo de la urgencia. 34
Título III. Del procedimiento
Al efecto, se les dirigirá un oficio respetuoso, por medio del ministerio respectivo.
así como de las penas con las cuales la ley castiga el delito de falso testimonio. E.4. Individualización del testigo
C.2. Excepciones
La declaración del testigo comenzará por el señalamiento de los antecedentes relativos a su persona, en especial sus nombres y apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado, profesión, industria o empleo y residencia o domicilio, todo ello sin perjuicio de las excepciones contenidas en leyes especiales.
a. Las personas mencionadas en la letra c del artículo 35 (fuero diplomático) no declararán, a menos que accedan a ello voluntariamente. b. Principio de no autoincriminación (art. 37). El testigo tiene derecho a negarse a responder aquellas preguntas cuyas respuestas pudieren acarrearle peligro de persecución penal por un delito, a él o a su cónyuge, a su conviviente, a sus ascendientes, descendientes, o algunos parientes cercanos, a su pupilo o a su guardador; a su adoptante o adoptado.
E.5. De la declaración misma a. Deberán dar razón circunstanciada de los hechos sobre que declaran, expresando si los presenciaron, dedujeron de antecedentes conocidos o por haberlos oído de otra persona. b. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser interrogados por el juez. Las preguntas deberán dirigírseles a través del juez. Por excepción, el juez puede autorizar el interrogatorio directo a ellos, cuando por su grado de madurez se estime que ello no afectará su persona. c. Testigos sordos. Las preguntas les serán formuladas por escrito. d. Testigos mudos. Contestará por escrito, si puede. Si no puede, se le aplicará la regla de los sordomudos. e. Sordomudos. Se recibirá su declaración por una o más personas que puedan entenderse con él. Estas personas deberán prestar el juramento o promesa de los testigos. f. Necesidad de intérprete. Si el testigo no supiere el idioma castellano, será examinado por un intérprete mayor de edad, que también prestará juramento.
D. Objeto de la declaración (art. 33) En la declaración testimonial se deberá decir la verdad sobre lo que se le preguntare, debiendo aportar y declarar hechos, circunstancias o elementos acerca del contenido de su declaración. E. Forma de la declaración E.1. Regla general: Juramento o promesa (art. 38) Todo testigo, antes de comenzar su declaración, prestará juramento o promesa respecto a: a. Decir verdad sobre lo que se le preguntare. b. No ocultar información que pudiere conducir al esclarecimiento de los hechos. E.2. Excepción No se tomará juramento o promesa a los menores de dieciocho años. Se hará constar en el registro la omisión del juramento o promesa.
E.6. Efectos de la comparecencia respecto de otras obligaciones similares
E.3. Instrucción al testigo
La comparecencia del testigo será siempre suficiente justificación para eximirse de otras obligaciones, laborales, educativas o de otra naturaleza, y no le ocasionará
El juez, si lo estima necesario, instruirá al testigo acerca del sentido del juramento o promesa y de su obligación de ser veraz, 35
Manual de Tribunales de Familia
sivos o pudieren entorpecer la realización del juicio.
consecuencias jurídicas adversas bajo circunstancia alguna. Si bien el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil aparece en términos restrictivos y taxativos, creo que atendidos los amplios términos de este artículo 44, de dictación posterior, podrá invocarse esta disposición por los abogados que sean testigos en estos juicios para suspender alguna vista de la causa en la que deban alegar.
B.2. El juez, de oficio o a petición de parte, cuando lo estime indispensable para la adecuada resolución del conflicto. Pero en este caso el peritaje se debe solicitar necesariamente a: a. Algún órgano público, o b. Un organismo acreditado ante el Servicio Nacional de Menores que reciba aportes del Estado que desarrolle la línea de acción a que se refiere el artículo 4º, Nº 3.4 de la Ley Nº 20.032 (labor ambulatoria de asesoría técnica en el ámbito psicosocial u otros análogos).
3. DE LA PRUEBA PERICIAL (ARTS. 45 Y SIGUIENTES) A. Casos en que procede A.1. En los casos determinados por la ley. A.2. Siempre que, para apreciar algún hecho o circunstancia relevante para la causa, fueren necesarios o convenientes conocimientos especiales de una ciencia, arte u oficio.
C. Carga del perito de declarar C.1. Regla general El perito no estará obligado a comparecer a la audiencia del juicio a declarar sobre su informe, y se admitirá el informe pericial como prueba. C.2. Excepción
B. Fuente u origen de la prueba pericial
Si la parte lo pide expresamente, el perito deberá concurrir a la audiencia a declarar sobre su informe.
B.1. Por iniciativa de la parte Las partes pueden recabar informes periciales elaborados por peritos de su confianza y solicitar que éstos sean citados a declarar a la audiencia del juicio, acompañando los antecedentes que acrediten la idoneidad profesional del perito. Los honorarios y gastos derivados de la intervención de estos peritos serán de cargo de la parte que los presente. Las partes y el juez podrán requerir al perito información acerca de su remuneración y la adecuación de ésta a los montos usuales para el tipo de trabajo realizado. El juez admitirá la prueba pericial cuando concurran los siguientes requisitos: a. Requisitos generales para la admisibilidad de toda prueba, tal como hemos explicado antes. b. Cuando considere que los peritos otorgan suficiente garantía de seriedad y profesionalismo. Con todo, el tribunal puede limitar el número de peritos cuando resultaren exce-
D. Requisitos del informe D.1. Los informes deberán emitirse con objetividad, ateniéndose a los principios de la ciencia o a las reglas del arte u oficio que profesare el perito. D.2. Sin perjuicio de la carga, en su caso, de concurrir el perito a la audiencia, el peritaje deberá entregarse por escrito, con tantas copias como partes figuren en el proceso, con la finalidad de ponerlo en conocimiento de aquellas: a. Si lo encargó la parte, con cinco días de anticipación a la audiencia, a lo menos. b. Si lo dispuso el juez (de oficio o a petición de parte), con a lo menos tres días de antelación a la audiencia de juicio. D.3. Será aplicable a los informes periciales lo dispuesto en el artículo 315 del Código Procesal Penal, esto es: 36
Título III. Del procedimiento
Una vez concluida la declaración, el juez puede dirigir las preguntas que estime necesarias destinadas a obtener aclaraciones o adiciones a sus dichos.
a) La descripción de la persona o cosa que fuere objeto de él, del estado y modo en que se hallare; b) La relación circunstanciada de todas las operaciones practicadas y su resultado, y c) Las conclusiones que, en vista de tales datos, formularen los peritos conforme a los principios de su ciencia o reglas de su arte u oficio.
C. Preguntas recíprocas Cuando no sea obligatoria la intervención de abogados, las partes, con autorización del juez, podrán efectuarse recíprocamente preguntas y observaciones que sean pertinentes. Si, a pesar de no ser forzosa la intervención de los abogados, las partes se han hecho asistir por alguno, entonces parece obvio que las preguntas serán formuladas por estos profesionales. En el evento de ser forzosa esta intervención, las preguntas serán formuladas por los abogados.
E. Improcedencia de inhabilitación de los peritos Tal como ocurrió con los testigos, los peritos no podrán ser inhabilitados. No obstante, en la audiencia podrán dirigírseles preguntas orientadas a determinar su objetividad e idoneidad, así como el rigor técnico o científico de sus conclusiones.
D. Sanción por no comparecencia Si la parte debidamente citada no comparece a la audiencia, o compareciendo se niega a contestar o diese respuestas evasivas, el juez podrá dar por reconocidos los hechos contenidos en las afirmaciones de la parte que solicitó la declaración. En la citación se le apercibirá al efecto. Será entonces muy importante dejar claramente establecidos, al pedir que se cite a la contraparte a prestar declaración, los hechos que se pretende acreditar. No habrá pues sobre de posiciones que 1 deba acompañarse. A diferencia de lo que ocurre con la absolución de posiciones prevista en el Código de Procedimiento Civil, en que la sanción mencionada opera en todo caso, se trata, como se ve, de una facultad privativa del juez, quien deberá entonces dar o no por reconocidos los hechos mencionados conforme al contexto general del juicio y del resto de las pruebas rendidas.
4. DE LA DECLARACIÓN DE LAS PARTES (ARTS. 50 Y SIGUIENTES) A. Procedencia de la declaración Cada parte podrá solicitar al juez la declaración de las demás sobre hechos y circunstancias de que tengan noticia, y que guarden relación con el objeto del juicio. La solicitud deberá formularse en la audiencia preparatoria, señalando con precisión los hechos que se pretende acreditar mediante esta diligencia. Esto es de suma importancia para el evento de contumacia del que fue citado a declarar, según veremos a continuación. B. Clases de preguntas Las preguntas pueden ser afirmativas o interrogativas, pero en todo caso precisas y claras, de manera que puedan ser entendidas sin dificultad. En ningún caso pueden incorporar valoraciones ni calificaciones. El juez resolverá las objeciones que se formulen al efecto, y a la pertinencia de los hechos por los cuales la parte haya sido requerida para declarar. Asimismo, podrá el juez rechazar, de oficio, que se formulen preguntas impertinentes o inútiles.
1 El profesor Juan Pomés Andrade discrepa de esta opinión, y sostiene la necesidad de acompañar un “interrogatorio escrito” a la audiencia del juicio (charla efectuada en el Colegio de Abogados de Chile A.G., “Seminario sobre Tribunales de Familia”, 14 de septiembre de 2004).
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Manual de Tribunales de Familia
Debe notarse además que la sanción consiste, en el contexto mencionado, “dar por reconocidos” ciertos hechos, y no darlos por confesados. Lo anterior es importante y la diferencia no es meramente semántica, pues la confesión del Código de Procedimiento Civil puede llegar a constituir plena prueba (art. 399); en cambio en este caso será un elemento más, que el juez apreciará conforme a las reglas de la sana crítica, en los términos a que nos hemos referido antes. El auto acordado relativo al funcionamiento de los tribunales de familia dictado por la Corte Suprema a que nos hemos referido ya varias veces, dispone: “Que, únicamente para el caso de la incomparecencia de la parte debidamente citada y con el solo objeto de hacer procedente la sanción prevista en el artículo 52 de la Ley Nº 19.968, la parte que solicite la respectiva declaración debe presentar, por escrito al tribunal, en sobre cerrado y con a lo menos dos días hábiles de anticipación a la audiencia del juicio, un listado o minuta de preguntas redactadas en forma asertiva. En el evento de la incomparecencia, el pliego será leído en la audiencia, pudiendo el juez, de oficio o ante incidente formulado por las partes, rechazar las preguntas que considere impertinentes o inútiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 53 de la Ley Nº 19.968. Por consiguiente, si la parte debidamente citada concurre a la audiencia del juicio, la declaración se realizará sin sujeción al referido listado o minuta de preguntas”. Como se ve, esto se contrapone con lo recién opinado. He querido mantener mi opinión, no obstante, considerando que en voto de minoría, los ministros señores Ortiz, Chaigneau, Kokisch y Juica no comparten dicha regulación “por considerar que la misma no se aviene con los principios de oralidad y desformalización que caracterizan el procedimiento aplicable por los juzgados de familia”. Comparto plenamente la opinión de minoría señalada.
5. OTROS MEDIOS DE PRUEBA Como hemos adelantado, aparte de estos medios de prueba que han sido reglamentados expresamente, la ley admite en general cualesquiera de los medios aptos para producir fe, tales como: Películas cinematográficas, Fotografías, Fonografías, Videograbaciones y otros sistemas de reproducción de la imagen o del sonido, Versiones taquigráficas, y En general, cualquier medio apto para producir fe. El juez determinará la forma de su incorporación al proceso, adecuándola, en lo posible, al medio de prueba más análogo. Oficios Como hemos adelantado, ocurre con frecuencia que las partes ocupen al tribunal para hacerse de alguna prueba que ellos no obtuvieron, solicitando que se dirijan oficios a diversas entidades, públicas o privadas, para que informen respecto a determinadas materias. Los tribunales en general rechazan dichas “peticiones de oficios” cuando se trata de información que pudo haber obtenido la parte por sí misma. Otras veces para obtener información que no sería posible conseguir sin orden judicial. En estos casos se justifica la medida. A propósito de esta materia, ocurre con alguna frecuencia que llegado el tiempo de la audiencia del juicio, ésta no se realice por que falta la respuesta a algún oficio despachado después de pedido en la audiencia del juicio. El juez estima no contar con toda la información necesaria para resolver y opta por suspender la audiencia, particularmente si la respuesta pendiente lo es a algún oficio dispuesto a instancia del tribunal. El artículo 29 ha dispuesto que las partes tendrán facultades para solicitar a los órganos, servicios públicos, o terceras personas, la respuesta a los oficios solicitados 38
Título III. Del procedimiento
En casos calificados, el juez, por resolución fundada, podrá por excepción autorizar al actor a interponer su demanda en forma verbal. Un funcionario del tribunal levantará inmediatamente un acta con los términos de la pretensión. El acta será leída y firmada.
en la audiencia preparatoria y que hayan sido admitidos por el tribunal, a fin de que puedan ser presentados como medios de prueba en la audiencia del juicio.
Párrafo 3º bis
Requisitos de la demanda (art. 57)
Admisibilidad y etapa de recepción (arts. 54-1 y 54-2)
a. La demanda deberá cumplir con los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. b. De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del art. 2º de la Ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, la demanda puede omitir la indicación del domicilio del demandado si éste no se conociera. En este caso, y en aquel en que el demandado no fuere habido en el domicilio señalado en la demanda, el juez deberá adoptar todas las medidas necesarias para determinar, en el más breve plazo, su domicilio actual. c. El auto acordado de la Corte de Santiago antes nombrado ha exigido que las demandas y denuncias que no sean de violencia intrafamiliar o medidas de protección deberán contener una presuma con varias menciones, entre las que se cuenta por ejemplo la exigencia de señalar el procedimiento aplicable. (Hemos dicho que este auto acordado ordena poner sus disposiciones en conocimiento de la Corte Suprema y otras cortes del país, “para que éstas lo pongan en conocimiento de los tribunales de su dependencia”). d. Podrán acompañarse los documentos que digan relación con la causa, cuando la naturaleza y oportunidad de las peticiones así lo requiera. Es lo que ocurrirá por ejemplo en los juicios en que se demanden pensiones alimenticias, pues el juez fijará de plano, y aun de oficio, la pensión provisoria en base a los antecedentes que se presenten o hagan valer en la demanda. e. Cuando estudiemos la mediación, veremos como es que en algunos casos habrá un intento forzoso de ella antes de la demanda. En esos casos, y en el evento en que la mediación no fructifique, se acom-
Este párrafo fue incorporado por la Ley Nº 20.286. Trataremos esto muy luego, al analizar las actitudes que puede tomar el juez ante una demanda nueva. Párrafo 4º Del procedimiento ordinario (arts. 55 y siguientes) 1. A PLICACIÓN Se aplicará a todos los procesos de carácter contencioso de que conozcan los tribunales de familia, y que no tengan señalado otro especial en esta u otras leyes. En todo caso, se aplicará a ellos en forma supletoria. 2. DEL INICIO DEL PROCESO A. Por medida prejudicial cautelar (art. 71) Nos referiremos a esta materia cuando veamos los procedimientos especiales, y concretamente las “medidas cautelares especiales”. Adelantemos que en cualquier momento del proceso, y aún antes de su inicio, de oficio, a solicitud de la autoridad pública o de cualquier persona, cuando ello sea necesario para proteger intereses de menores, el juez podrá adoptar alguna de las medidas cautelares a que se refiere ese artículo 71. B. Por demanda El proceso comenzará por demanda escrita. 39
Manual de Tribunales de Familia
C. Admisibilidad En esta llamada “etapa de recepción” el juez ya gozará de algunas facultades para disponer de oficio (art. 54-2). En efecto, una vez admitida la demanda, denuncia o requerimiento a tramitación, el juez procederá de oficio o a petición de parte, a decretar las medidas cautelares que procedan, incluyendo la fijación de alimentos provisorios cuando corresponda (volveremos sobre este punto al analizar el procedimiento de pensiones alimenticias). Luego de ello, citará a las partes a la audiencia correspondiente. El juez conocerá también en esta etapa de los avenimientos y transacciones celebrados directamente por las partes y los aprobará en cuanto no sean contrarios a derecho. Si en el acta de mediación a que nos referiremos en el capítulo pertinente a esa materia, consta que el proceso de mediación resultó frustrado, el juez dispondrá la continuación del proceso judicial, cuando corresponda. Si la demanda cumple en fin con todos los requisitos que hemos estudiado, el juez la proveerá convenientemente, citando a las partes a una “audiencia preparatoria”, la que deberá realizarse “en el más breve plazo posible”. Este decreto de admisibilidad es complejo, pues debe cumplir varios requisitos (art. 59): a. Deberá citar a la audiencia preparatoria mencionada, y a la que nos referiremos luego con mayor detención. La notificación de la resolución que cita a la audiencia preparatoria deberá practicarse con a lo menos quince días de antelación. b. Deberá hacer constar que la audiencia se celebrará con las partes que asistan, afectándole a la que no concurra las resoluciones que se dicten en ella sin necesidad de ulterior notificación. No será el único caso, según veremos, de resoluciones judiciales que producen efectos sin notificación, haciendo excepción a la regla general del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
pañará a la demanda un certificado que acredite haber dado cumplimiento a dicho requisito (art. 106). 3. PROVIDENCIAS A LA DEMANDA Presentada que sea la demanda, uno o más jueces de los que componen el juzgado, realizarán un control de admisibilidad de las demandas, denuncias y requerimientos que se presenten al tribunal (art. 54-1). El juez puede tomar básicamente tres actitudes diferentes: A. Inadmisibilidad El juez no proveerá la demanda si esta adolece de vicios de forma que puedan ser subsanados, y dictará el correspondiente decreto ordenando subsanar el defecto. Por ejemplo: “Fírmese”, o “Cúmplase con lo dispuesto en el artículo 57”. Para ello fijará un plazo, bajo sanción de tenerla por no presentada. Una vez corregida la demanda, entonces el juez la proveerá convenientemente. Si en cambio no se subsanan los defectos en el plazo señalado, la presentación se tendrá por no efectuada. B. Improcedencia El juez no proveerá la demanda. Dictará un decreto en que definitivamente no dará curso a ella. Por ejemplo: Si concurre alguna incompetencia (absoluta o relativa, pues la ley no distingue. Esto es una excepción, pues sabemos que por regla general los jueces no pueden declararse relativamente incompetentes de oficio). Con excepción de los numerales 8) y 16) del artículo 8º, a que nos hemos referido antes, si el juez estimare que la presentación es manifiestamente improcedente, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión. Esta resolución será apelable conforme a las reglas generales (pues pone término al juicio o hace imposible su continuación). 40
Título III. Del procedimiento
B.3. Providencia a la demanda reconvencional
La cláusula décima del auto acordado relativo al funcionamiento de los tribunales de familia, de la Corte Suprema, y tantas veces nombrado dispone que “Para los fines de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Nº 19.968, el tribunal, de oficio y dentro de quinto día hábil, procederá a fijar una segunda fecha de audiencia preparatoria, en el caso de no haber sido las partes oportunamente notificadas”.
El juez conferirá traslado al demandante, demandado reconvencional. B.4. Defensa del demandado reconvencional a. Puede contestar la demanda reconvencional por escrito, o b. Oralmente, en la audiencia preparatoria. B.5. Tramitación de la reconvención
4. DE LAS ACTITUDES QUE PUEDE
La reconvención seguirá tramitándose conjuntamente con la cuestión principal.
TOMAR EL DEMANDADO
A. Rebeldía En este caso le afectará, como hemos dicho, lo que se decida en la audiencia preparatoria, sin necesidad de ulterior notificación.
C. Contestar la demanda, que deberá cumplir también con los mismos requisitos de la demanda.
B. Reconvención (art. 58)
a. Por escrito, con a lo menos cinco días antes a la fecha fijada para la audiencia preparatoria, junto a la demanda reconvencional, en su caso. Al igual que en el caso de la reconvención, y según acabamos de decir, el demandado que es notificado en un lugar distinto de aquel en que se presentó la demanda, podrá contestar ante el tribunal de su propio domicilio. b. Asimismo, en casos calificados y por resolución fundada, el juez puede autorizar a contestar la demanda verbalmente de lo que se levantará acta de inmediato y asegurándose que la actuación se cumpla dentro de plazo legal y llegue oportunamente a conocimiento de la otra parte.
C.1. Oportunidad para contestar la demanda
B.1. Oportunidades para reconvenir El demandado tiene dos oportunidades para reconvenir: a. Por escrito, conjuntamente con la contestación de la demanda, a más tardar con cinco días de antelación a la celebración de la audiencia preparatoria. El demandado que tuviere su domicilio en un territorio jurisdiccional distinto de aquél en que se presentó la demanda, podrá contestar y demandar reconvencionalmente por escrito ante el juez con competencia en materias de familia de su domicilio, sin perjuicio de la designación de un representante para que comparezca en su nombre en las audiencias respectivas. b. Por excepción, en casos calificados, el juez podrá autorizar al demandado a contestar la demanda y reconvenir verbalmente, de todo lo cual se levantará acta de inmediato, asegurando que la actuación se cumpla dentro del plazo señalado y que llegue oportunamente a conocimiento de la otra parte.
C.2. Oponer excepciones Todas las excepciones, tengan el carácter de dilatorias o perentorias, se opondrán en el acto de la contestación de la demanda. Se tramitarán conjuntamente con la cuestión principal y se fallarán por regla general en la sentencia definitiva. Por excepción
B.2. Requisitos de la reconvención
No obstante, el juez se pronunciará inmediatamente de evacuado el traslado,
Los mismos de la demanda. 41
Manual de Tribunales de Familia
– Decretar las medidas cautelares, de oficio o a petición de parte; o decretar si mantiene las que se hubieren decretado con anterioridad. – Promover, de oficio o a petición de parte, un proceso de mediación, en los términos a que nos referiremos luego, suspendiéndose entretanto el proceso. – Promover, por parte del tribunal, una conciliación. – Determinar el objeto del juicio (fijar la “cuestión controvertida”). Esto es importante, porque si el juez extiende su decisión más allá de los límites así fijados, puede hacer lugar a una “ultrapetita”, para los efectos de una casación en la forma.
y siempre que su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad, respecto de las de: – Incompetencia, – Falta de capacidad o de personería, – Las que se refieran a la corrección del procedimiento, y – Prescripción. 5. DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA (ARTS. 60 Y SIGUIENTES) Este procedimiento contempla dos audiencias esenciales: La preparatoria, a la que nos referimos ahora, y la del juicio oral, de la que hablaremos luego.
B.2. En cuanto a la prueba – Fijar los hechos que deben probarse y las “convenciones probatorias” que las partes hayan acordado. – Determinar las pruebas que deben rendirse al tenor de la propuesta de las partes, y disponer la práctica de otras que el juez estime necesarias. Con todo, en los procedimientos de que trata esta ley tendrá lugar lo dispuesto en el artículo 336 del Código Procesal Penal, que se refiere a la posibilidad de rendir prueba que no fue solicitada oportunamente. En efecto, nos dice esa disposición que “A petición de alguna de las partes, el tribunal podrá obtener la recepción de pruebas que ella no hubiere ofrecido oportunamente, cuando justificare no haber sabido de su existencia sino hasta ese momento”. Se trata de una situación de excepción, pues para su procedencia es necesario que concurran varios requisitos: a. Desde luego, debe ser a petición de parte. El juez no puede disponerlo de oficio. b. Se trata de una facultad privativa del juez. c. Debe tratarse de prueba que no se haya ofrecido en la audiencia preparatoria. d. Deberá justificarse no haber sabido de su existencia sino hasta ese momento. El inciso segundo de ese artículo nos dice a su turno que “Si con ocasión de la rendición de una prueba surgiere una con-
A. Carga de comparecer A.1. Regla general Las partes deben comparecer personalmente a esta audiencia (lo mismo que a la del juicio, según veremos luego), patrocinadas por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y representadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio. A.2. Excepción (art. 60) El juez puede exceptuarlas de comparecer asistidas por algún letrado, expresamente, mediante resolución que deberá dictar de inmediato y siempre por motivos fundados. Asimismo, podrá eximir a la parte de comparecer personalmente, también por resolución fundada. B. Objeto de la audiencia preparatoria (art. 61) B.1. En cuanto a la discusión – Se oirá una relación breve y sintética que harán las partes, del contenido de la demanda, de la contestación y de la reconvención que se haya deducido, y de la contestación a la reconvención, si ha sido hecha por escrito. – Contestar la reconvención (verbalmente), en su caso (art. 58). 42
Título III. Del procedimiento
establecidas para la audiencia del juicio, a la que nos referiremos luego. Si durante el desarrollo de la audiencia se advirtiese la existencia de algún hecho que vulnere o amenace gravemente derechos de algún niño, niña o adolescente, el juez, de oficio o a petición de parte procederá de alguna de las dos maneras siguientes:
troversia relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el tribunal podrá autorizar la presentación de nuevas pruebas destinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas no hubieren sido ofrecidas oportunamente y siempre que no hubiere sido posible prever su necesidad”. Volviendo a nuestra audiencia preparatoria, esta será la oportunidad de pedir al juez que cite a la otra parte a prestar declaración en la “audiencia del juicio”. Se deberán especificar los hechos sobre los cuales se solicita la declaración. En la citación se apercibirá al interesado acerca de los efectos que producirá su incomparecencia, su negativa a declarar o si diere respuestas evasivas, en los términos a que nos hemos referido. – Excepcionalmente, y por motivos fundados, el juez recibirá la prueba que pueda rendirse en ese momento. La prueba documental que se rinda en esta oportunidad no radicará la causa en el juez que la reciba. Si es que por excepción se admite en esta oportunidad la declaración de alguna persona (partes, peritos, testigos), entonces la causa sí quedará radicada en ese magistrado.
a. Podrá decretar la apertura del procedimiento especial a que se refiere el artículo 68 y a que nos referiremos luego (procedimiento especial de aplicación de medidas de protección); o b. Incluir y considerar estos hechos, en este proceso y sin iniciar otro, al tiempo de promover una conciliación; determinar el objeto del juicio; fijar los hechos a ser probados y determinar las pruebas que deban rendirse, todo ello tal como veremos en la próxima letra “D”. En este caso operará la “acumulación necesaria” a que nos hemos referido antes (art. 17) y el tribunal conocerá de todo conjuntamente. Si se opta por esta “acumulación”, el juez podrá decretar medidas cautelares de aquellas a que se refiere el artículo 71 y a que también nos referiremos en las próximas páginas.
B.3. En cuanto a la audiencia del juicio
D. Del término de la audiencia preparatoria Al término de la audiencia preparatoria, y no habiéndose producido una “solución alternativa” (conciliación, con o sin mediación), el juez dictará una resolución “esencial”, que debe contener las siguientes menciones: a. Fijación del “objeto del juicio”. Éste se determinará señalando la o las demandas que serán conocidas, así como las contestaciones que se hubieren presentado. b. Los hechos que se dieron por acreditados, conforme al art. 30 (convenciones probatorias). c. Las pruebas que deberán rendirse en el juicio, sin perjuicio de que, veremos, por excepción, se podrá admitir prueba no ofrecida, y
– Fijar la fecha del juicio oral, en un plazo no superior a treinta días. Las partes se entenderán citadas a esa audiencia por el solo ministerio de la ley, bajo apercibimiento de afectarles, en caso de inasistencia, todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación. Sin perjuicio de lo anterior, el juez podrá, previo acuerdo de las partes, desarrollar la audiencia del juicio inmediatamente después de la preparatoria. En la práctica, ello dependerá de la agenda del tribunal para ese día, y la disponibilidad de tiempo de éste. C. Forma de la audiencia Para el desarrollo de la audiencia regirán, en cuanto le sean aplicables, las reglas 43
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d. La individualización de quienes deban ser citados al juicio. Ahondaremos luego en esto, particularmente al referirnos a las pruebas pericial y testimonial.
a. Verificar la presencia de las personas que hubieren sido citadas a la audiencia. b. Declarar iniciado el juicio. c. Señalar el objetivo de la audiencia, advirtiendo a las partes que deben estar atentas a todo lo que se expondrá en el juicio. d. Disponer que los testigos y peritos que hubieren asistido hagan abandono de la sala. e. Adoptar las medidas necesarias para garantizar el adecuado desarrollo de la audiencia, pudiendo disponer la presencia de uno o más miembros del Consejo Técnico. f. Podrá ordenar, considerando el interés superior del niño, niña o adolescente, que éste u otro miembro del grupo familiar se ausente durante determinadas actuaciones.
6. DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO (ARTS. 63 Y SIGUIENTES) A. Forma de la audiencia El día fijado, el juez de familia se constituirá, con la asistencia del demandante y del demandado, asistidos por sus abogados cuando corresponda. La audiencia se llevará a efecto en un solo acto, pudiendo prolongarse en sesiones sucesivas si fuere necesario.
C.2. Producción de la prueba
B. Objetivos de la audiencia a. Recibir la prueba admitida por el tribunal y decretada por éste, en la forma a que nos referiremos casi de inmediato. b. Por regla general, dictar la sentencia definitiva, según veremos luego. El fallo será dictado necesariamente por el juez que presidió la audiencia del juicio: Si éste no pudiere dictar sentencia por “causa legal sobreviniente”, habrá que realizar una nueva audiencia de juicio. En caso de nombramiento, promoción, destinación, traslado o comisión del juez ante el cual se desarrolló la audiencia del juicio, éste sólo podrá asumir su nueva función luego de haber dictado sentencia definitiva en las causas que tuviese pendientes.
Acto seguido, se recibirá la prueba ofrecida en la audiencia preparatoria. a. Los distintos medios de prueba se producirán en el orden que fijen las partes, comenzando por el demandante. Al final se rendirá la prueba ordenada por el juez. b. De la prueba testimonial. – Los testigos serán identificados por el juez. – El juez les tomará juramento o promesa de decir verdad. – Hecho lo anterior, procederá a interrogarlos la parte que lo presentó (repreguntas). – En seguida procederán las contrainterrogaciones que la parte contraria estime. – Finalmente, los testigos podrán ser interrogados por el juez, con el objeto de pedir aclaraciones o adiciones a sus testimonios. c. De los peritos. Rigen las mismas reglas que para los testigos, con la salvedad que, antes de ser interrogados, ellos deberán exponer brevemente el contenido y las conclusiones de su informe. d. De la prueba documental. Los documentos, así como el informe pericial en su caso (recordemos que el juez,
C. Desarrollo de la audiencia Durante el curso de la audiencia se sucederán las siguientes actuaciones: C.1. Actos de apertura de la audiencia. C.2. Producción de la prueba. C.3. Intervención del Consejo Técnico. C.4. Observaciones a la prueba. C.5. Sentencia. Refirámonos brevemente a cada uno de ellos: C.1. Actos de apertura o inicio de la audiencia El juez procederá a: 44
Título III. Del procedimiento
con acuerdo de las partes, pudo eximirlo de comparecer), serán exhibidos y leídos en el debate, con indicación de su origen. El juez puede autorizar, con acuerdo de las partes, la lectura parcial o resumida de los medios de prueba (no sólo del informe del perito, sino que también de los que vienen a continuación), cuando ello pareciere conveniente y se asegure el conocimiento de su contenido. e. Otros medios de prueba. Las grabaciones, los elementos de prueba audiovisuales, computacionales o cualquier otro de carácter electrónico apto para producir fe, se reproducirán en la audiencia por cualquier medio idóneo para su percepción por los asistentes. Todos estos medios podrán ser exhibidos a los declarantes durante sus testimonios, para que los reconozcan o se refieran a su conocimiento. Por excepción se podrá rendir prueba no solicitada oportunamente (en la audiencia preparatoria), en dos casos:
o fijará una audiencia especial al más breve plazo posible al efecto, según aprendimos cuando estudiamos los incidentes. C.3. Intervención del Consejo Técnico en la audiencia del juicio Una vez rendida la prueba, el juez puede pedir su opinión a un miembro del Consejo Técnico sobre ésta, en el ámbito de su especialidad. Como hemos advertido en ediciones anteriores de este libro, la ley es clara en este sentido: se trata de una facultad, por regla general, privativa del juez (ya estudiaremos las excepciones en que la intervención del Consejo Técnico es forzosa). Discrepamos entonces de algún auto acordado que exija dicha intervención en casos distintos de aquellos en que lo ha hecho el legislador. C.4. Observaciones a la prueba Finalmente, las partes formularán, oralmente y en forma breve, las observaciones que les merezca la prueba rendida y la opinión del Consejo Técnico, así como sus conclusiones. Este “alegato de buena prueba” debe ser preciso y concreto, con derecho a replicar, pero sólo respecto de las conclusiones argumentadas por las demás.
Primer caso: Cuando concurran los requisitos a que se refiere el artículo 63 bis, esto es: – Debe solicitarlo alguna de las partes. El juez no puede disponerlo de oficio; – Esa parte debe “justificar” no haber sabido de la existencia de la nueva prueba que pide sino hasta ese momento, y – Que el juez considere que ella resulta “esencial” para la resolución del asunto.
C.5. Sentencia Una vez concluido el debate, el juez comunicará de inmediato la sentencia, indicando los fundamentos principales tomados en consideración para dictarla. Excepcionalmente, cuando la audiencia del juicio se hubiere prolongado por más de dos días, podrá postergar la decisión del caso hasta el día siguiente hábil, lo que se indicará a las partes, fijándose de inmediato la oportunidad en la que la decisión será comunicada.
Segundo caso: Si con ocasión de la rendición de una prueba (ofrecida oportunamente en la audiencia preparatoria o en el caso recién visto) surge una controversia relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el juez podrá (una vez más, se trata de una facultad privativa del magistrado) autorizar la presentación de nuevas pruebas destinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas no hayan sido ofrecidas oportunamente y siempre que no haya sido posible prever su necesidad. En este caso el juez admitirá esa prueba no ofrecida, la que se rendirá de inmediato;
7. DE LA SENTENCIA A. Oportunidad para dictarla El juez debe dictar la sentencia en la oportunidad recién mencionada. 45
Manual de Tribunales de Familia
g. El pronunciamiento sobre pago de costas o los motivos para absolver de su pago a la parte vencida. En esta materia el juez tendrá más facultades que lo normal a este propósito, pues, conforme a las reglas generales, los jueces sólo pueden eximir del pago de las costas cuando estiman que el que obtuvo sentencia adversa ha litigado “con motivo plausible”. Aquí, en cambio, el juez podrá absolver del pago de las costas, además, por otras razones, como por ejemplo la capacidad económica de las partes, la buena fe y disposición para buscar soluciones durante el juicio, y otras. En los procesos a que se refiere la Ley de Matrimonio Civil el juez deberá considerar, al fijar las costas, quién ha hecho fracasar un proceso de mediación por no asistir a las citaciones del mediador sin causa justificada (art. 73). En los fallos de los procesos sobre autorización para salir del país, el juez podrá otorgar permisos que habiliten a salir en distintas ocasiones, en términos de no tener que estar pidiéndola cada vez, en la medida en que concurran los siguientes requisitos: a. Debe requerirlo el padre o madre. El juez no puede disponerlo de oficio. b. El menor deberá salir del territorio de la República con aquel de sus progenitores que haya pedido la autorización. No podrá en consecuencia salir solo ni con alguna otra persona. c. Debe solicitarlo el padre o madre a cuyo cuidado personal se encuentre el menor. d. La autorizacion judicial no podrá exceder de dos años, y el menor no podrá permanecer en el extranjero más que quince días en cada ocasión. Es necesario acreditar en el proceso que el otro progenitor, injustificadamente, ha dejado de cumplir el deber, regulado judicial o convencionalmente, de mantener una relación directa y regular con su hijo.1
Ésta será entonces la fecha en que se dará a conocer, esto es, que se “notificará” la decisión del tribunal y en consecuencia la fecha de la sentencia. Sin embargo, para computar los plazos a efectos de impetrar recursos en su contra, habrá que esperar la notificación por carta certificada a que se refiere el artículo 23. Nos parece que esa es la conclusión correcta, pues pretender que el plazo empiece a correr desde que se dicta, pondría al recurrente en la necesidad de fundamentar en los hechos y en el derecho, formular peticiones concretas, y hasta formalizar un recurso de casación en la forma sin tener a la vista todos los antecedentes y argumentaciones que tuvo el sentenciador en consideración para “dictar” su decisión. B. Oportunidad para redactarla Sin embargo, puede deferir la redacción del fallo hasta por un plazo de cinco días, ampliables por otros cinco por razones fundadas, fijando la fecha en que tendrá lugar la lectura de la sentencia, la que podrá efectuarse de manera resumida. Esto confirma nuestra conclusión anterior en orden a la forma de computar el plazo para recurrir en contra de la sentencia, pues el plazo para apelar y recurrir de casación en la forma podría coincidir con el día mismo de la redacción de la sentencia, lo que significaría en la práctica poner a las partes en la necesidad de recurrir, por escrito, en contra de una sentencia que ni siquiera han podido todavía leer. C. Contenido de la sentencia (art. 66) La sentencia definitiva debe contener: a. Lugar y fecha en que se dicta. b. Individualización completa de los litigantes. c. Síntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes. d. Análisis de la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esa conclusión. e. Razones legales y doctrinarias que sirvieren para fundar el fallo. f. La resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del juzgado.
1 Véase la Ley Nº 20.383, publicada en el Diario Oficial de 24 de septiembre de 2009.
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Título III. Del procedimiento 1
8. DE LOS RECURSOS
B.2. Requisitos de la apelación a. A pesar del carácter de oralidad que la ley ha querido dar al procedimiento, los recursos de apelación se interpondrán siempre por escrito. b. Otros requisitos. La ley no ha exigido el cumplimiento de algún otro requisito. Sin embargo, y como quiera que el inciso primero del artículo 67 nos había dicho que se aplica a los recursos “las formas” que establece el Código de Procedimiento Civil, el escrito deberá contener fundamentos de hecho y de derecho y peticiones concretas (art. 189).
Las resoluciones serán impugnables a través de los recursos y en las formas que establece el Código de Procedimiento Civil, siempre que ello no resulte incompatible con los principios del procedimiento que establece la presente ley, y sin perjuicio de las siguientes modificaciones: A. De la reposición A.1. Regla general La solicitud de reposición deberá presentarse dentro de tercero día.
B.3. De los efectos del recurso de apelación a. Regla general. Las apelaciones se concederán en el solo efecto devolutivo. b. Excepciones. Se concederán en ambos efectos las apelaciones de las sentencias definitivas referidas a los asuntos mencionados en los números 8, 10, 13 y 15 del artículo 8º de esta ley, y a que nos hemos referido al estudiar la competencia. El texto actualizado de la ley puede ser consultado al final de este libro.
A.2. Excepciones a. Si dentro de esos tres días tiene lugar alguna audiencia, la reposición deberá interponerse y resolverse durante la misma. Como vemos, podría ocurrir que el plazo para reponer fuese teóricamente de uno, dos o tres días. b. Si se trata de una resolución que se dicte en alguna audiencia, la reposición se interpondrá y resolverá en el acto.
B.4. De la comparecencia
B. De la apelación
El tribunal de alzada conocerá y fallará la apelación sin esperar la comparecencia de las partes, las que se entenderán citadas por el solo ministerio de la ley a la audiencia en que se conozca y falle el recurso. Creemos que, sin embargo, la oportunidad para adherirse a la apelación en segunda instancia es precisamente el término a que se refiere el art. 200 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del art. 67 de la ley.
B.1. Resoluciones apelables a. La sentencia definitiva de primera instancia. Veremos luego que las sentencias definitivas dictadas en procesos por infracciones cometidas por adolescentes son inapelables. b. Las resoluciones, cualquiera que sea su naturaleza (incluso autos y decretos), que pongan término al “procedimiento” (se refiere sin duda al proceso) o hagan imposible su continuación. c. Las resoluciones que se pronuncien sobre medidas cautelares.
B.5. Los alegatos de los abogados Efectuada la relación, los abogados podrán dividir el tiempo de sus alegatos para replicar al de la otra parte. C. Del recurso de casación en la forma Se aplicarán las reglas generales, previstas en los artículos 766 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con las siguientes modificaciones:
1
Se inserta al final texto del auto acordado de la Corte Suprema sobre tramitación en sistemas informáticos en las cortes de apelaciones y Corte Suprema, de fecha 11 de julio de 2006, publicado en el Diario Oficial el día 28 de ese mes y año.
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Manual de Tribunales de Familia
D. Otros recursos, casación de oficio Esta ley no ha previsto en forma expresa otros recursos. Sin embargo, y conforme al artículo 67 tantas veces citado, serán perfectamente admisibles los recursos de hecho y de “aclaración, rectificación y enmienda”. También será procedente la casación de forma de oficio, y el recurso de hecho. Esta ley deroga al artículo 37 de la Ley Nº 16.618, sobre menores, por lo que nada impide ya la interposición de un recurso de casación en el fondo, y una eventual casación de fondo de oficio, conforme a las reglas generales. Lo anterior se ve corroborado además desde el momento en que el numeral séptimo del artículo 67 de la ley que estudiamos, al referirse a la exigencia de “patrocinio especial”, habla, en plural, de “los recursos de casación”. A mayor abundamiento, este artículo 67 se refiere expresamente al inciso final del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, que a su turno menciona a ambos recursos de casación.
C.1. Resoluciones que pueden ser impugnadas por esta vía a. Sentencias definitivas de primera instancia. b. Sentencias interlocutorias de primera instancia que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación. C.2. Causales El recurso de casación en la forma sólo podrá fundarse en alguna de las siguientes causales: a. Haber sido dictada la sentencia por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley. b. Haber sido pronunciada por un juez legalmente implicado, o cuya recusación esté pendiente o haya sido declarada por tribunal competente. c. Ultrapetita. d. Infracción a la Cosa Juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio. e. Decisiones contradictorias. f. Falta a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. g. Haber sido pronunciada la sentencia definitiva con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 66 de esta ley, y a que ya nos hemos referido antes.
E. Del recurso especial de revisión en los procesos de adopción La sentencia que declara la adopción de un menor es irrevocable. Sin embargo, se prevé una posibilidad de revisarla, cuando el adoptado, por sí o representado por un curador especial, pide al tribunal de familia su nulidad, cuando se ha obtenido por medios ilícitos o fraudulentos. Será juez competente el del domicilio o residencia del adoptado, y se tramitará conforme al procedimiento ordinario que hemos analizado (art. 125 Nº 15 de la Ley Nº 19.968, que reemplaza al inciso tercero del artículo 38 de la Ley Nº 16.618, sobre adopción de menores).
C.3. Patrocinio especial Se entenderá cumplida la exigencia de patrocinio de los recursos de casación (inciso final del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil), por la sola circunstancia de interponerlos el abogado que patrocine la causa. La conclusión es que para recurrir a un tribunal superior jerárquico, sea por vía de apelación o de casación, el proceso exige la intervención de un letrado.
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TÍTULO IV
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
B. De la intervención del menor En este procedimiento el juez deberá considerar la opinión de los menores, teniendo en cuenta su edad y madurez. Al efecto podrá escucharlos: a. En la audiencia preparatoria; b. En la audiencia del juicio, o c. Podrá el juez fijar una audiencia especial al efecto. Se procurará en todo caso un ambiente adecuado y cautelando la salud física y psíquica del menor.
Párrafo 1º De la aplicación judicial de medidas de protección de los derechos de los niños, niñas o adolescentes 1 (arts. 68 y siguientes) En forma supletoria se aplicarán las reglas del Título III que acabamos de comentar. A. Ámbito de aplicación de este procedimiento Para que proceda la aplicación de este procedimiento especial es necesario que concurran varios requisitos: a. Que la ley exija o autorice expresamente la intervención judicial. Esta intervención será siempre necesaria, además de otros casos, cuando se trate de la adopción de medidas que importen separar al menor de uno o ambos padres o de quienes lo tengan bajo su cuidado. b. Que se trate de adoptar medidas de protección jurisdiccionales establecidas expresamente en la ley. c. Que dichas medidas tengan por objeto preciso proteger los derechos de los menores. d. Que esos derechos se encuentren vulnerados, o por lo menos amenazados.
C. Amplitud en cuanto a los titulares de la acción El proceso de aplicación judicial de medidas de protección puede ser iniciado: a. De oficio por el juez de familia, y b. Por “requerimiento”. Pueden “requerir” la intervención judicial las siguientes personas: – El propio menor. – Los padres de dichos menores. – Las personas que lo tengan bajo su cuidado personal. – Profesores o director del establecimiento educacional a que asista. – Profesionales de la salud que trabajen en los servicios en que se atienda. – Servicio Nacional de Menores. – Cualquier persona que tenga interés en ello. Obviamente, este “interés” no puede ser entendido en el sentido que le da el Código Civil u otros cuerpos legales, sino que se refiere al “interés superior del niño”, en los términos a que se refiere la Convención de los Derechos del Niño y esta propia ley.
1 Véase nuevo auto acordado de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 20 de noviembre de 2006, publicado en el Diario Oficial el 15 de diciembre de ese año, sobre distribución de causas entre los nuevos tribunales de familia, cuyo texto se inserta como anexo 5 de este libro.
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Manual de Tribunales de Familia
b. El juez responderá las dudas e inquietudes que surjan. c. Informará a los menores en un lenguaje que les resulte comprensible. d. Indagará en esta audiencia sobre lo siguiente: – La situación que ha motivado el inicio del proceso. – La forma en que ésta afecta al menor. – La identidad de las personas que se encuentren involucradas en la afectación de los derechos del menor. e. Los citados (aquí la ley no habla ya de partes) expondrán lo que estimen conveniente. f. El juez, si cuenta con todos los elementos de convicción necesarios, dictará sentencia, a menos que estime procedente la aplicación de la medida contenida en el Nº 2 del artículo 30 de la Ley Nº 16.618 (disponer el ingreso del menor de edad en un Centro de Tránsito o Distribución, hogar substituto o en un establecimiento residencial), pues en ese caso citará a audiencia de juicio.
D. Del requerimiento El requerimiento mencionado no precisa del cumplimiento de formalidad alguna, bastando con la sola petición de protección para dar por iniciado el proceso. Creemos que esta “petición” podrá formularse de cualquier manera, concurriendo al tribunal de familia respectivo, o aun de alguna manera menos formal, como mediante alguna petición vía fax o incluso por teléfono. E. De la audiencia preparatoria Iniciado el proceso, el juez fijará una audiencia para dentro de los cinco días siguientes. El Nº 7 de la cláusula cuarta del auto acordado de la Corte Suprema relativo al funcionamiento de los tribunales de familia dispuso que “En los casos del artículo 16 bis de la Ley Nº 16.618, o de cualquiera otra retención o internación de un niño, niña o adolescente, como asimismo, en caso de adoptarse una medida cautelar de aquellas previstas en el artículo 71 letras c) o h) de la Ley Nº 19.968 antes del inicio del procedimiento, la audiencia preparatoria deberá llevarse a efecto a primera hora del día hábil siguiente a la adopción de dichas medidas. En su caso, el tribunal deberá conocer acerca de las circunstancias de la retención, internación o medida”. Véanse, al final de estas páginas, las cláusulas cuarta y quinta del auto acordado referido.
F. De la audiencia del juicio F.1. Objeto de la audiencia a. De conformidad con lo que acabamos de decir, esta audiencia tendrá por objeto recibir la prueba (en esta audiencia se podrán objetar los informes periciales, pudiendo el juez hacerse asesorar por el Consejo Técnico) y b. Decidir el asunto sometido a conocimiento del juez.
E.1. Citaciones El juez citará a las siguientes personas: a. Al menor. b. A sus padres. c. A las personas a cuyo cuidado esté. d. A todos quienes puedan aportar antecedentes para una acertada resolución del asunto.
F.2. Llamado a conciliación (después de la prueba) Antes de pronunciar sentencia, el juez procurará que las partes acuerden la forma más conducente a la resolución de la situación que afecta al menor. F.3. De la sentencia
E.2. De la audiencia misma
Si lo anterior no fuere posible, dictará sentencia, en los siguientes términos: a. La sentencia será pronunciada oralmente, en la audiencia que corresponda,
a. El juez informará “a las partes” (entendemos que a los asistentes) acerca de: – Sus derechos y deberes. 50
Título IV. Procedimientos especiales
G.4. Enumeración
según sea el caso, en los mismos términos y de la misma forma que hemos comentado al analizar el procedimiento ordinario. b. Fundamentará la necesidad y conveniencia de la medida adoptada. c. Indicará los objetivos que se pretenden cumplir con ella. d. Determinará el tiempo de su duración. e. Explicará claramente a las partes la naturaleza y los objetivos de la medida adoptada, sus fundamentos y su duración.
El juez de familia podrá adoptar alguna o algunas de las siguientes medidas cautelares: a. La entrega inmediata del menor a sus padres o a quienes tengan legalmente su cuidado. b. Confiar al menor al cuidado de una persona o familia en casos de urgencia. El juez preferirá, para que asuman provisoriamente ese cuidado, a sus parientes consanguíneos o a otras personas con las que el menor tenga relación de confianza. c. El ingreso a un programa de familias de acogida o centro residencial, por el tiempo que sea estrictamente indispensable. En este caso, de adoptarse la medida sin la comparecencia del niño, niña o adolescente ante el juez, deberá asegurarse que ésta se verifique a primera hora de la audiencia más próxima. d. Disponer la concurrencia de niños, niñas o adolescentes, sus padres, o las personas que los tengan bajo su cuidado, a programas o acciones de apoyo, reparación u orientación, para enfrentar y superar las situaciones de crisis en que pudieren encontrarse, e impartir las instrucciones pertinentes. e. Suspender el derecho de una o más personas determinadas a mantener relaciones directas y regulares con el niño, niña o adolescente, ya sea que éstas hayan sido establecidas por resolución judicial o no. f. Prohibir o limitar la presencia del ofensor en el hogar común. g. Prohibir o limitar la concurrencia del ofensor al lugar de estudio del menor, así como a cualquier otro lugar donde éste permanezca, visite o concurra habitualmente. En caso de que concurran al mismo establecimiento, el juez adoptará las medidas específicas tendientes a resguardar sus derechos. h. La internación en un establecimiento hospitalario, psiquiátrico o de tratamiento especializado, según corresponda, en la medida que se requiera de los servicios que éstos ofrecen y ello sea indispensable frente a una amenaza a su vida o salud.
G. De las medidas cautelares especiales Al estudiar el procedimiento ordinario ante los juzgados de familia hablamos de las medidas precautorias del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que serían aplicables en cuanto no se contradijeren o sus normas pugnaran con las de esta ley, y además, y en particular, aquellas medidas cautelares especiales a que se refiere el artículo 71 de esta ley, y las enunciamos. También nos referimos someramente a esta materia cuando tratamos las amplias facultades que tienen los jueces de familia, advirtiendo que podían decretar, aun de oficio, estas medidas cautelares. Volvamos sobre ellas. G.1. Fundamento de estas medidas Necesidad de proteger los derechos del niño, niña o adolescente. G.2. Oportunidad para pedirlas o decretarlas En cualquier estado del proceso, y aun antes de su inicio. Cuando sean prejudiciales, el juez deberá fijar desde luego la fecha en que deberá llevarse a efecto la audiencia preparatoria, para dentro de los cinco días siguientes contados desde la adopción de la medida. G.3. Titular de la acción a. El juez, de oficio. b. A solicitud de la “autoridad pública”. c. A solicitud de cualquier persona. 51
Manual de Tribunales de Familia
i. La prohibición de salir del país para el menor sujeto de la petición de protección. En ningún caso podrá ordenarse como medida de protección el ingreso de un menor a un establecimiento penitenciario para adultos. j. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Nº 20.084 antes mencionada, si se sorprendiere a un menor de catorce años en la ejecución flagrante de una conducta que, cometida por un adolescente constituiría delito, los agentes policiales ejercerán todas las facultades legales para restablecer el orden y la tranquilidad públicas y dar la debida protección a la víctima en amparo de sus derechos. Una vez cumplidos esos propósitos, la autoridad respectiva deberá poner al niño a disposición del tribunal de familia a fin de que éste procure su adecuada protección. Si se tratase de infracciones de “menor entidad” podrá entregar al niño inmediata y directamente a sus padres y personas que lo tengan a su cuidado y, de no ser ello posible, lo entregará a un adulto que se haga responsable de él, prefiriendo a aquellos con quienes tuviere una relación de parentesco, informando en todo caso al tribunal de familia competente. k. Medida excepcional de separación del menor de sus padres (art. 74). Para que el juez de familia pueda disponer esta medida excepcional, y separar al menor de uno o de ambos padres o de las personas que lo tengan bajo su cuidado, deben concurrir a lo menos los siguientes requisitos o condiciones: – Sólo cuando sea estrictamente necesario para salvaguardar los derechos del menor. – Que no exista otra forma más adecuada. – Debe ser siempre por resolución fundada. El juez preferirá a los parientes consanguíneos del menor o a otras personas con las que aquel tenga una relación de confianza. Sólo en defecto de ellos lo confiará a un establecimiento de protección.
G.5. Duración de las medidas (art. 71, inciso final) En ningún caso la medida cautelar decretada en conformidad a este artículo podrá durar más de noventa días. Este artículo no contempla la facultad del juez de renovarla. Sin embargo, el artículo 80 de la ley, al referirse a la cesación de las medidas, prevé la posibilidad de que éstas sean renovadas, Es curioso que la disposición hable de “la medida”, en circunstancias que hemos sostenido y fundamentado antes que el juez bien puede disponer más de una, en cuanto no resulten incompatibles entre sí. G.6. De la resolución que las dispone, y de su cumplimiento Ésta debe fundarse necesariamente en antecedentes que sean calificados como suficientes para ameritar su adopción, de los que se dejará expresa constancia en la misma. Para el cumplimiento de las medidas decretadas (aquí la ley se expresa en plural), el juez podrá requerir el auxilio de Carabineros de Chile. G.7. Obligación de informar (art. 76) El director del establecimiento o el responsable del programa en que se cumpla la medida de protección adoptada informará al juez, cada tres meses (o más si el juez lo dispone) (recordemos que la medida de protección no puede durar más de noventa días), pero en ningún caso más de seis meses: a. El desarrollo de la medida adoptada. b. La situación en que se encuentra el menor. c. Avances alcanzados en la consecución de los objetivos establecidos en la sentencia. En la ponderación de dicho informe, el juez se hará asesorar por el Consejo Técnico. Notemos que en este caso la intervención del Consejo Técnico es forzosa, y no ya facultativa para el juez. G.8. Incumplimiento de las medidas adoptadas Si los padres, personas responsables o cualquiera otro impide la ejecución de la 52
Título IV. Procedimientos especiales
d. Terminación de la medida: Con todo, la medida terminará, además, en los siguientes casos: – Transcurso del plazo por el que fue decretada, sin que haya sido modificada o renovada. Como dijimos antes, ésta es la única referencia a la posibilidad de que estas medidas puedan ser renovadas. – Si el menor es adoptado. – Si el menor alcanza la mayoría de edad.
medida, el organismo responsable de su ejecución o seguimiento lo informará al juez, quien entonces podrá tomar alguna de las siguientes actitudes: a. Tomar las acciones necesarias para que la medida de protección se cumpla. b. Cambiar la medida. c. Disponer los apremios necesarios para el cumplimiento forzado de la misma. G.9. Derecho de audiencia del menor El menor sujeto a una medida de protección tendrá derecho a ser recibido por el juez de familia. Esta disposición resulta un poco redundante desde el momento en que en los primeros párrafos de esta ley se establece el derecho de los niños, niñas y adolescentes a recurrir al juez de familia personalmente.
H. Obligación de visita de establecimientos (art. 78) Los jueces de familia deberán visitar regularmente los establecimientos residenciales existentes en sus territorios jurisdiccionales en que se cumplan las medidas de protección. El no cumplimiento de esta función del juez por lo menos cada seis meses se considerará una falta disciplinaria grave. En los lugares donde haya más de un juez de familia se implementarán sistemas de turno. Sin perjuicio de lo anterior, los jueces podrán siempre visitar los centros, programas y proyectos de carácter ambulatorio existentes en su territorio jurisdiccional y en que se cumplan medidas de protección. La cláusula séptima del auto acordado de la Corte Suprema antes nombrado dispone que “En cumplimiento de lo señalado en el artículo 78, inciso tercero, de la Ley Nº 19.968, el juez evacuará un informe que contendrá las conclusiones derivadas de la visita, copia informativa del cual será remitido a la Corte de Apelaciones respectiva, al Servicio Nacional de Menores y al Ministerio de Justicia, para los fines que estimen pertinentes. La obligación judicial de visitar los establecimientos residenciales no obsta a las visitas que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Nº 19.968, deba efectuar el juez para la adecuada ponderación acerca del cumplimiento de las medidas adoptadas. Las visitas del juez deberán efectuarse en compañía de un miembro del Consejo Técnico”.
G.10. Suspensión, modificación y cesación de las medidas de protección a. Oportunidad para pedirla: Cualquier momento, estando vigente la medida. b. Titular de la acción: – De oficio. – A solicitud del propio menor. – A petición de uno o ambos padres. – A solicitud de las personas que lo tengan bajo su cuidado. – A petición del director del establecimiento. – A solicitud del responsable del programa en que se está cumpliendo la medida. c. Peritaje y Audiencia Si el tribunal lo considera necesario para resolver, podrá solicitar un informe psicosocial actualizado del niño, niña o adolescente. Asimismo podrá citar a una audiencia destinada a escuchar a las partes y recibir los antecedentes que justifiquen lo que se le pide. En su caso, y si así se ha decretado se escuchará el informe del perito a que nos acabamos de referir, el que en todo caso deberá ser entregado con a lo menos cinco días de anticipación a la audiencia. 53
Manual de Tribunales de Familia
I. Deber de información del SENAME (art. 80 bis) Para que los jueces puedan aplicar alguna de las medidas a que se refiere el artículo 71 y que hemos mencionado es necesario, como se adivina, que el Estado proporcione los centros y recursos necesarios. De nada servirá que un juez disponga por ejemplo la medida de protección de un menor consistente en el ingreso a una casa de acogida o a una residencia si de hecho no existen tales establecimientos. Para ello, el Servicio Nacional de Menores, a través de sus Directores Regionales, informará periódicamente y en forma detallada a cada juzgado de familia la oferta programática vigente en la respectiva Región de acuerdo a las líneas de acción desarrolladas, su modalidad de intervención y la cobertura existente en ellas, sea en sus centros de administración directa o bien en los proyectos ejecutados por sus organismos colaboradores acreditados. Los jueces sabrán de esta manera los recursos con que cuentan y las medidas que podrán aplicar. Ahora, si el juez estima necesario decretar alguna medida respecto de la que no existe en la Región oferta de las líneas de acción mencionadas (véase la Ley Nº 20.032), comunicará tal situación al Director Nacional del Servicio Nacional de Menores, quien deberá adoptar las medidas tendientes a generar la oferta en el menor tiempo posible. Entretanto, el juez decretará alguna de las restantes medidas del artículo 71. Pero, si la cautelar dispuesta es la de la letra h) de dicho artículo (internación en un establecimiento hospitalario, psiquiátrico o de tratamiento especializado, según corresponda, en la medida que se requiera de los servicios que éstos ofrecen y ello sea indispensable frente a una amenaza a la vida o salud de un niño, niña o adolescente), el SENAME deberá darle cumplimiento de inmediato y sin más trámite.
Párrafo 2º Del procedimiento relativo a los actos de violencia intrafamiliar 1 (arts. 81 y siguientes) 1. LEGISLACIÓN APLICABLE A los procesos de violencia intrafamiliar se aplicarán primeramente estas reglas del párrafo segundo, y supletoriamente, y en lo no previsto en ellas, las del Título III que hemos estudiado. 2. R EGLAS DE LA COMPETENCIA a. Tendrá competencia para conocer de los asuntos de violencia intrafamiliar el tribunal de familia en cuyo territorio jurisdiccional tenga residencia o domicilio el afectado, y no el del lugar donde se comete el acto de violencia. b. Sin embargo de lo anterior, cualquier tribunal de familia, aunque no sea competente, lo mismo que cualquier fiscal del Ministerio Público y cualquier juez de garantía que tome conocimiento de una demanda o denuncia de violencia intrafamiliar, deberá adoptar las medidas cautelares del caso. c. En caso de haber víctimas adultas y menores, el juez será igualmente competente para adoptar las medidas de protección de conformidad con esta ley. 3. DEL INICIO DEL PROCESO El proceso de violencia intrafamiliar puede iniciarse por demanda o por denuncia.
1 Véase nuevo auto acordado de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 20 de noviembre de 2006, publicado en el Diario Oficial el 15 de diciembre de ese año, sobre distribución de causas entre los nuevos tribunales de familia, cuyo texto se inserta como anexo 5 de este libro.
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Título IV. Procedimientos especiales
de Chile y de Gendarmería de Chile, y los miembros de las Fuerzas Armadas. – Los fiscales y demás empleados públicos, los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o de otro medio de locomoción o de carga; los capitanes de naves o aeronaves comerciales que naveguen en el mar territorial o en el espacio territorial, respectivamente; y los conductores de trenes, buses u otros medios de transporte o carga. – Los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares, y en general, los profesionales de la medicina, odontología, química, farmacia y otros relacionados con la conservación o restablecimiento de la salud; y los que ejercieren prestaciones auxiliares a ellas. – Los directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales de todo nivel.
A. Demanda A.1. Titulares de la acción La demanda puede ser presentada por alguna de las siguientes personas: a. La víctima. b. Sus ascendientes. c. Sus descendientes. d. Los guardadores o personas que tengan a la víctima bajo su cuidado. A.2. Requisitos de la demanda (art. 86) La demanda debe contener: a. La designación del tribunal ante el cual se presenta. b. Identificación del demandante. c. Identificación de la víctima. d. Identificación de las personas que componen el grupo familiar. e. Narración circunstanciada de los hechos constitutivos del episodio de violencia intrafamiliar que la motiva. f. Designación de quien o quienes pudieren haber cometido dichos hechos, si fuere conocido.
B.1.3.2. Quienes ejercen el cuidado personal de aquellos que en razón de su edad, incapacidad u otra condición similar, no pudieren formular por sí mismos la respectiva denuncia.
B. Denuncia
Sanción por incumplimiento
B.1. Titulares de la acción
Quienes estando obligados a denunciar no lo hicieren sufrirán la pena establecida en el artículo 494 del Código Penal (multas).
B.1.1. Los mismos de la demanda. B.1.2. Cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos que la motiven. Este denunciante responderá por los delitos que hubiere cometido con su denuncia o con ocasión de ella (art. 178 del Código Procesal Penal). La denuncia de la víctima le dará la calidad de parte en el proceso. Los otros denunciantes no serán parte en el proceso.
B.2. Requisitos de la denuncia a. Los mismos que la demanda, si constaren al denunciante. b. A lo menos debe contener una relación de los hechos. B.3. De la “denuncia-parte” (art. 83) Hemos visto que la policía está obligada a denunciar. Esta norma se refiere a una situación distinta, y que dice relación con una facultad extraordinaria de la policía, en los siguientes casos: a. Violencia intrafamiliar que se esté cometiendo actualmente. b. Llamado de auxilio de personas que se encontraren al interior de lugar
B.1.3. Obligación de denunciar. B.1.3.1. Están obligados a denunciar los hechos de violencia intrafamiliar de que tomen conocimiento en razón de sus cargos, las personas mencionadas en el artículo 175 del Código Procesal Penal, esto es: – Los miembros de Carabineros de Chile; los miembros de la Policía de Investigaciones 55
Manual de Tribunales de Familia
cerrado u otros signos evidentes de que se está cometiendo un acto de violencia intrafamiliar. Conforme al artículo quinto de la Ley Nº 20.066, “Será constitutivo de violencia intrafamiliar todo maltrato que afecte la vida o la integridad física o psíquica de quien tenga o haya tenido la calidad de cónyuge del ofensor o una relación de convivencia con él; o sea pariente por consanguinidad o por afinidad en toda la línea recta o en la colateral hasta el tercer grado inclusive, del ofensor o de su cónyuge o de su actual conviviente. También habrá violencia intrafamiliar cuando la conducta referida en el inciso precedente ocurra entre los padres de un hijo común, o recaiga sobre persona menor de edad o discapacitada que se encuentre bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar”. Hemos recordado este concepto para recalcar que son actos de violencia intrafamiliar tanto aquellos actos de maltrato de la salud física como la psíquica. Es así como pueden perfectamente constituir un acto de violencia intrafamiliar los insultos, los gritos, las amenazas.
– Practicar el control de detención. – Disponer las medidas cautelares a que nos referiremos luego (a pesar de ser de resorte de los jueces de familia). Estas medidas son distintas de aquellas que hemos estudiado antes a propósito de la protección de menores, y están referidas sólo para casos de violencia intrafamiliar. Como vemos, el ejercicio de esta facultad-deber extraordinaria de la policía no supone ni requiere una orden del tribunal de garantía, haciendo excepción a la regla general de nuestra legislación común. Como se sabe, el Código Procesal Penal permite estas actuaciones de la policía sin orden judicial previa sólo en casos de excepción expresamente autorizados, concretamente en casos de delito flagrante (art. 130 del Código Procesal Penal, que no contempla ciertamente casos de “violencia psíquica”). En caso de que los actos de violencia intrafamiliar no sean a su vez constitutivos de una acción penalmente típica, como las mencionadas de violencia psíquica, no se estará pues en un caso de flagrancia, y no obstante ello el funcionario de la policía tendrá la facultad y el deber de “entrar al lugar en que estén ocurriendo los hechos”. ¿Será el juez de garantía quien, en la audiencia de control de la detención, deberá pronunciarse en consecuencia con posterioridad respecto a la legalidad y, aun más, respecto de la constitucionalidad del acto de detención? ¿Respecto de la legalidad de la incautación de “objetos que pudieren ser utilizados para agredir a la víctima”? ¿Del allanamiento y descerrajamiento de propiedad privada? No estamos diciendo que un vidrio roto o un par de gritos no sean constitutivos de violencia intrafamiliar. Lo son, y la víctima merece protección legal, pero parece excesiva y de dudosa legalidad, y aun constitucionalidad, esta facultad extraordinaria de los agentes de la policía, que no es permitida ni aun en casos de crímenes. La prudencia de los jueces de familia y la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia sabrán sin duda determinar la correcta interpretación y aplicación de esta norma. O quizás sea necesaria la intervención del legislador.
B.4. Facultad-deber extraordinaria de la policía En los dos casos referidos, los funcionarios de Carabineros o de la Policía de Investigaciones deberán entrar al lugar donde estén ocurriendo los hechos, con los siguientes fines: a. Practicar la detención del agresor, “si procediere”. b. Incautar del lugar las armas u objetos que pudieren ser utilizados para agredir a la víctima. c. Ocuparse en forma preferente de prestar ayuda inmediata y directa a esta última. d. Poner al detenido inmediatamente a disposición del tribunal competente (juez de garantía), o al día siguiente si no fuere hora de despacho, considerándose el parte policial como denuncia. Este juez de garantía realizará fundamentalmente dos cosas: 56
Título IV. Procedimientos especiales
B.5. Exámenes y reconocimientos médicos (art. 85)
extracto de filiación del denunciado o demandado, y un informe de las anotaciones especiales que tuviere en conformidad a la Ley Nº 20.066. b. Si los hechos denunciados o demandados revisten caracteres de delito, enviará de inmediato los antecedentes al Ministerio Público. Si tales hechos, además, son constitutivos de un acto de violencia intrafamiliar, los jueces de garantía tendrán la facultad cautelar que tienen los jueces de familia, y a que nos referiremos casi de inmediato. c. Ante una demanda o denuncia de un tercero, el juez la pondrá en conocimiento de la víctima por el medio más idóneo, directo y seguro para su integridad. El juez podrá, asimismo, recoger el testimonio del demandante o denunciante, antes de la citada audiencia. d. Antes de la audiencia, en verdad en cualquier estado del proceso (“del juicio”, dice impropiamente la ley), de oficio o a petición “de parte” (por tanto no ya de cualquier persona), se puede decretar una o más de las medidas cautelares a que se refiere el artículo 92, y a las que pasamos a referirnos ahora.
Los profesionales de la salud que trabajen en hospitales, clínicas u otros establecimientos del ramo deberán practicar los reconocimientos y exámenes tendientes a acreditar el daño, físico o psicológico, levantando un acta al efecto, en duplicado. Una copia le será entregada a la víctima o a quien la tuviere bajo su cuidado, y conservará la otra, por si le es requerida por el tribunal. B.6. Identificación del ofensor (art. 88) a. Si la denuncia se practica en una institución policial y no se señalare la identidad del presunto autor, ésta deberá practicar, de inmediato, las siguientes diligencias para determinarla: – Procurar la identificación conforme al art. 85 del Código Procesal Penal, o – Recabar las declaraciones que al efecto presten quienes conozcan su identidad. No será común en la práctica, sin embargo, que quien formule una denuncia de violencia intrafamiliar no conozca la identidad del ofensor, o no la proporcione, a menos que la denuncia sea formulada por un tercero. b. Reglas comunes a los procesos iniciados por denuncia y por demanda. – El tribunal decretará las diligencias conducentes a determinar la identidad del presunto autor, si ésta no constare. – Lo mismo hará el Ministerio Público respecto de las denuncias de violencia intrafamiliar de que tome conocimiento. En estos casos la policía mantendrá en reserva la identidad del denunciante o demandante.
5. MEDIDAS CAUTELARES EN PROTECCIÓN DE LA VÍCTIMA Y DEL GRUPO FAMILIAR (ARTS. 92 Y SIGUIENTES)
A. Características A.1. No son taxativas a. El artículo 92 faculta al juez a dictar las medidas que enumera, “sin perjuicio de otras que estime pertinentes”. b. Si se trata de proteger a menores, el juez puede decretar una o más de las medidas cautelares contempladas en el art. 71, a que nos hemos referido antes, cumpliendo con los requisitos previstos en esa disposición, y que también hemos estudiado ya. c. En caso de concurrir conjuntamente como víctimas de violencia intrafamiliar adultos y menores, el juez podrá siempre adoptar medidas de protección en conformidad a la ley.
4. DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES PREVIAS A LA AUDIENCIA PREPARATORIA a. Recibida la denuncia o la demanda, el juez requerirá del Registro Civil un 57
Manual de Tribunales de Familia
A.2. Objeto amplio
C. Comunicación y ejecución de las medidas cautelares El juez informará a la víctima la concesión de la medida en la forma que estime más oportuna y rápida. Podrá el juez ordenar el auxilio de la fuerza pública para su cumplimiento.
En efecto, estas medidas pueden tener por objeto: a. Proteger tanto a la víctima como a su grupo familiar. b. Cautelar su subsistencia económica. c. Cautelar su integridad patrimonial.
D. Incumplimiento de medidas cautelares En caso de incumplimiento el juez podrá ordenar: a. Arresto nocturno al denunciado, hasta por quince días. b. Arresto substitutivo en caso de quebrantamiento de aquél. Estas dos medidas parecen estar concebidas como “de apremio”, y obviamente no como una pena, única manera de justificar por lo demás la existencia de la letra “c” que sigue. Pero de otro lado aparecen claramente como sanciones a algún incumplimiento de una resolución judicial. A diferencia de lo que ocurre con los apremios que pueden disponer los tribunales en el evento de no pago de una pensión alimenticia, que constituye una medida de apremio propiamente tal, en cuanto termina de inmediato si el alimentante paga, estos “arrestos” parecen verdaderas penas que puede imponer el juez de familia, sin juicio penal previo. En consecuencia, creemos que la interpretación legal correcta de estas normas es que las mismas han de ser necesariamente aplicadas como medidas de apremio, y por ello dejárselas inmediatamente sin efecto cuando se cumpla con la medida dispuesta o se compruebe estar llano a cumplirla. En caso contrario, parecen facultades excesivas que la ley ha querido dar al juez de familia, y creemos que proliferarían los habeas corpus, e incluso las inaplicabilidades por inconstitucionalidad por este capítulo. c. Además, el juez pondrá en conocimiento del Ministerio Público los antecedentes, para los efectos previstos en el art. 240 del Código de Procedimiento Civil (desacato, con una pena de reclusión menor en su grado medio a máximo).
A.3. Transitorias Podrán decretarse hasta por ciento ochenta días, renovables por una sola vez, por igual plazo. A.4. Son esencialmente provisionales Y por tanto podrán ampliarse, modificarse, limitarse, substituirse o dejarse sin efecto, de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del juicio. B. Enumeración a. Prohibir o restringir la presencia del ofensor en el hogar común, lugar de estudios o de trabajo de la víctima, así como en cualquier otro lugar en que ésta permanezca, concurra o visite habitualmente. Si ambos estudian o trabajan en el mismo lugar, se oficiará al empleador o director del establecimiento para que adopte las medidas de resguardo necesarias. b. Asegurar la entrega material de los efectos personales de la víctima que optare por no regresar al hogar común. c. Fijar alimentos provisorios. d. Determinar un régimen provisorio de cuidado personal de los menores (tuición) y establecer la forma en que se mantendrá una “relación directa y regular entre los progenitores y sus hijos”. e. Decretar la prohibición de celebrar actos y contratos. f. Prohibir el porte y tenencia de armas de fuego, informando a la autoridad correspondiente. g. Decretar la reserva de la identidad del tercero denunciante. h. Establecer medidas de protección para adultos mayores o personas afectadas por alguna incapacidad o discapacidad. 58
Título IV. Procedimientos especiales
de la víctima, el compromiso de observancia de una o más de las medidas cautelares a que nos hemos referido, por un lapso de entre seis meses y un año.
6. DEL JUICIO ORAL El juicio oral que hemos estudiado antes (procedimiento ordinario) se aplicará en estas materias, con los siguientes alcances y diferencias:
– Asesoría del Consejo Técnico Para los efectos de todo aquello que diga relación con la suspensión condicional de la dictación de la sentencia, el juez deberá ser asesorado por uno o más miembros del Consejo Técnico, asegurándose que las partes estén en capacidad para negociar libremente y en plano de igualdad. Hay que tener presente a este propósito que la nueva Ley de Matrimonio Civil ha presumido en su artículo 74 que no hay tal igualdad en caso de que haya habido violencia intrafamiliar, e impone al mediador, en ese caso, proponer o adoptar las medidas necesarias para que se obtenga ese equilibrio. Inscripción de la resolución que aprueba la suspensión condicional de la dictación de la sentencia. La resolución referida deberá inscribirse en el registro especial que para estos efectos mantiene el Registro Civil.
A. De la audiencia preparatoria Recibida la demanda o denuncia, el juez citará a una audiencia preparatoria, la que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes. En este procedimiento, el denunciado o demandado deberá comparecer personalmente “en todo caso”, debiendo para estos efectos citarlo el tribunal bajo apercibimiento de arresto. B. Suspensión condicional de la dictación de la sentencia (art. 96) El juez puede disponer la “suspensión condicional de la dictación de la sentencia”, en los siguientes casos y concurriendo los siguientes dos requisitos: a. Que el denunciado o demandado reconozca ante el tribunal los hechos sobre los que versa la denuncia o la demanda.
C. Casos en que no procede la suspensión condicional de la dictación de la sentencia (art. 97)
b. Que existan antecedentes que permitan presumir fundadamente que no ejecutará actos similares en lo sucesivo. Es necesario, además, que se cumpla cualquiera de las dos siguientes condiciones:
Dicha suspensión no procederá en los siguientes casos: a. Si el juez estimare necesaria la continuación del proceso. b. Si ha habido otros procesos de violencia intrafamiliar en contra del mismo imputado, cualquiera que hubiese sido la víctima. c. Si el demandado o denunciado hubiese sido condenado por crimen o simple delito contra las personas; o bien alguno de los delitos previstos en los artículos 361 a 375 del Código Penal (violación, estupro y otros delitos sexuales e incesto). d. Si el demandado o denunciado incurre en actos de violencia intrafamiliar en el período de condicionalidad, se acumularán los antecedentes al nuevo proceso, debiendo el tribunal dictar sentencia conjuntamente respecto de ambos (art. 99).
1º. Que se hayan establecido y aceptado por las partes obligaciones específicas y determinadas respecto de sus relaciones de familia y aquellas de carácter reparatorio a satisfacción de la víctima. – Mediación Para estos efectos, el juez, con el acuerdo de las partes, podrá someter a mediación el conflicto, en los términos a que nos referiremos al estudiar la mediación. Aprobada el acta de mediación, el juez suspenderá condicionalmente la dictación de la sentencia. 2º. Que se haya adquirido por parte del demandado o denunciado, con el acuerdo 59
Manual de Tribunales de Familia
– Un pronunciamiento sobre la existencia de hechos constitutivos de violencia intrafamiliar. – Establecerá la responsabilidad del demandado o denunciado, y, en su caso, – La sanción aplicable, en los términos a que se refieren los artículos 8º y siguientes de la Ley Nº 20.066, sobre violencia intrafamiliar. d. Por archivo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 21, esto es, por abandono de procedimiento. Si llegado el día fijado para la celebración de alguna audiencia, no concurriere ninguna de las partes que figuren en el proceso, y el actor no pidiere una nueva citación dentro del plazo fatal de cinco días, el juez ordenará el archivo provisional de los antecedentes, pudiendo el denunciante o demandante solicitar, en cualquier momento, la reapertura del proceso. Transcurrido un año sin embargo desde que se decrete este archivo provisional sin que se haya pedido la reanudación del proceso, declarará el juez, de oficio o a petición de parte, abandonado el procedimiento, debiendo dejar sin efecto las medidas cautelares que hubiese decretado.
D. Efectos de la suspensión condicional de la dictación de la sentencia Los efectos serán obviamente diversos según se hayan o no cumplido las obligaciones impuestas al dictaminarse tal suspensión: a. Si transcurrido un año el denunciado o demandado ha cumplido con ellas, el juez dictará una resolución declarándolo así, ordenará el archivo de los antecedentes y dispondrá la omisión de la anotación en el certificado referido en el Registro Civil. b. En caso de incumplimiento, en cambio, los efectos serán distintos según se trate de las medidas a que se refiere la letra a) o la letra b) del artículo 96 que hemos estudiado (ver 6.2 B más arriba): – Incumplimiento de las obligaciones de la letra a) del art. 96: El juez dictará sentencia, y, atendida su naturaleza, dispondrá su ejecución. – Si el demandado o denunciado no cumpliere con alguna de las medidas impuestas en conformidad con la letra b) del art. 96 mencionado, el tribunal establecerá tal hecho y dictará sentencia. E. Del término del proceso Los procesos de violencia intrafamiliar pueden terminar de las siguientes maneras: a. Por haberse cumplido con las condiciones impuestas o asumidas para la suspensión condicional de la dictación de la sentencia, en los términos que acabamos de ver. b. Sólo en los casos en que el proceso se hubiese iniciado por denuncia o demanda de un tercero, el juez de familia, y durante la audiencia preparatoria, podrá poner término al proceso si concurren además los siguientes requisitos: – Previo informe del Consejo Técnico. – A requerimiento de la víctima. – Si la voluntad de la víctima se manifiesta en forma libre y espontánea. c. Por sentencia ejecutoriada. La sentencia debe cumplir con los siguientes requisitos especiales:
Párrafo 3º De los actos judiciales no contenciosos (art. 102) 1. Á MBITO DE APLICACIÓN Se aplicará a la tramitación de todos aquellos actos no contenciosos cuyo conocimiento corresponda a los juzgados de familia (art. 8º, a que ya nos hemos referido, al estudiar la competencia de estos tribunales). Se practicará conforme a este procedimiento la notificación al cónyuge expresando la voluntad de poner fin a la convivencia, para dar fecha cierta a ese hecho, a efectos del cómputo del plazo necesario para impetrar una demanda de divorcio (art. 25 de la Ley de Matrimonio Civil). 60
Título IV. Procedimientos especiales
Otro caso importante dice relación con el procedimiento de adopción de menores (con algunas reglas especiales), que, como veremos al final de estas páginas, es no contencioso, por cuanto no permite oposición.
La mencionada ley estableció un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracción a la ley penal, entregando a los Tribunales de Familia la competencia para conocer, salvas algunas excepciones previstas en el artículo 102 A, de las faltas que ellos cometan.
2. LEGISLACIÓN APLICABLE
A. Concepto de “contravención de carácter administrativo” Las faltas contenidas en la legislación vigente que sean cometidas por adolescentes, constituirán contravenciones de carácter administrativo para todos los efectos legales, y su juzgamiento se someterá al procedimiento regulado en este Párrafo.
a. Se les aplicarán primeramente las reglas de la presente ley. b. Supletoriamente, y a falta de texto en ésta, se les aplicarán las reglas dadas por el Libro IV del Código de Procedimiento Civil, a menos que resulten incompatibles con la naturaleza de los procedimientos que esta ley establece, particularmente en lo relativo a la exigencia de la oralidad.
B. Competencia a. Los procesos a que den lugar dichas faltas serán conocidos por el tribunal del lugar en que se hubiere cometido el hecho. b. Los procesos a que den lugar las cuestiones a que se refiere el numeral 9 del artículo 8º (asuntos en que se impute un hecho punible a niños, niñas o adolescentes exentos de responsabilidad penal) y la aplicación, cuando corresponda, de medidas de protección, serán de competencia del tribunal de familia del domicilio del menor, sin perjuicio de la potestad cautelar que pudiere corresponder al tribunal que inicialmente conozca del asunto en razón del lugar donde se cometió el hecho. La mencionada Ley Nº 20.084 dio competencia para conocer de los crímenes y simples delitos cometidos por adolescentes a los tribunales ordinarios, y reservó, como se ve, a los Tribunales de Familia el conocimiento de las “contravenciones de carácter administrativo” (faltas). Sin embargo, serán los Tribunales de Familia, y no los ordinarios, quienes conozcan de los asuntos en que se impute un hecho delictivo, cualquiera que sea su gravedad, a un menor de edad (incluso el adolescente) exento de responsabilidad penal. Por ello es que el artículo 102 C se ha referido al “domicilio del menor” al fijar la competencia, y no del niño o niña. c. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 N, en los casos en que un niño,
3. PROCEDIMIENTO a. Solicitud, oral o escrita. En efecto, desde el momento en que la ley dice que la solicitud “podrá ser presentada por escrito” significa que podría igualmente ser en forma verbal, en cuyo caso se deberá levantar un acta al efecto. b. El juez la resolverá de plano, a menos que c. Considere necesario oír a los interesados, en cuyo caso citará a una audiencia, a la que deberán concurrir con todos los antecedentes, a fin de resolver en ella la cuestión no contenciosa sometida a su decisión. Párrafo 4º Procedimiento Contravencional ante los Tribunales de Familia (arts. 102 A y siguientes) 1. Á MBITO DE APLICACIÓN Este procedimiento especial fue incorporado mediante la Ley Nº 20.084, publicada en el Diario Oficial Nº 16.590 de 7 de diciembre de 2005. 61
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Civil, en la medida en que no resulten incompatibles con las disposiciones de esta ley, especialmente en cuanto al principio de la oralidad que hemos visto.
niña o adolescente inimputable incurra en una conducta ilícita, el juez de familia deberá citar a su padre, madre o a quien lo tenga a su cuidado a una audiencia, para los fines previstos en el artículo 234 del Código Civil, que se refiere a la facultad que tienen los padres para corregir a sus hijos, “cuidando que ello no menoscabe su salud ni su desarrollo personal”. Esta facultad excluye toda forma de maltrato físico y sicológico y deberá, en todo caso, ejercerse en conformidad a la ley y a la Convención sobre Derechos del Niño. Si se produjese tal menoscabo o se temiese fundadamente que ocurra, el juez, a petición de cualquier persona o de oficio podrá decretar una o más de las medidas cautelares especiales del artículo 71 a que nos hemos referido antes, con sujeción, termina diciendo el Código Civil, al procedimiento previsto en el Párrafo primero del Título IV de la Ley Nº 19.968, y a que nos hemos referido en páginas anteriores (procedimiento especial de la aplicación de medidas de protección –arts. 68 y siguientes–).
3. PROCEDIMIENTO A. Del inicio del proceso El proceso podrá iniciarse de dos maneras: a. Por parte policial Este parte a su vez puede tener dos fuentes de origen: – Aquel que dé cuenta de alguna denuncia interpuesta por un particular, y – Aquel producto de alguna falta flagrante en que se haya sorprendido a algún adolescente. En ambos casos, la policía procederá a citar al adolescente para que concurra a primera audiencia ante el tribunal, lo que deberá quedar consignado en el parte respectivo. A diferencia de lo que ocurre con los procesos de violencia intrafamiliar, según hemos visto, la ley no ha señalado el plazo dentro del cual habrá de realizarse esta “primera audiencia”. A ella podrán ser citadas otras personas, por lo que habrá que dar tiempo suficiente al tribunal para practicar dichas citaciones. En efecto, de la realización de la primera audiencia a que deba comparecer el imputado deberá notificarse también a sus padres o a la persona que lo tenga bajo su cuidado, y al denunciante o al afectado, según corresponda, para que concurran a la del juicio con sus medios de prueba.
2. LEGISLACIÓN APLICABLE A. Será aplicable al proceso contravencional lo dispuesto en los Párrafos 1º, 2º y 3º del Título III de esta ley, en lo que no sea incompatible con lo dispuesto en este Título y con la naturaleza infraccional de las faltas a juzgar. Así, tendrán aplicación los principios del procedimiento (arts. 9º y siguientes), las reglas generales a que nos hemos referido (artículos 17 y siguientes) y las reglas que hemos estudiado respecto de la prueba (artículos 28 y siguientes). A propósito de los principios del procedimiento, el artículo 102 G consagra un derecho fundamental a los adolescentes, cual es el de guardar silencio. Dicho silencio influirá substancialmente en el procedimiento, según veremos luego.
b. Los particulares podrán presentar sus denuncias al tribunal. B. De la audiencia única A diferencia de lo que ha ocurrido con otros procedimientos que hemos estudiado, el juicio se desarrollará en una única audiencia, en la que la presencia del adolescente es esencial.
B. Lo mismo que los otros procedimientos a que nos hemos referido, se aplicarán en forma supletoria las reglas generales, previstas en el Código de Procedimiento 62
Título IV. Procedimientos especiales
Si el adolescente no concurriere a la primera citación, el tribunal podrá ordenar que sea conducido a su presencia por medio de la fuerza pública. En este caso se procurará que la detención se practique en el tiempo más próximo posible al horario de audiencias del tribunal. Es importante recordar ahora dos principios esenciales: la presunción de inocencia y el derecho a guardar silencio del adolescente (art. 102 G), pues la audiencia y la sentencia misma variarán según la actitud del adolescente imputado. Al inicio de la audiencia, el juez explicará al adolescente sus derechos, y sin perjuicio de su derecho a callar, lo interrogará sobre la veracidad de los hechos imputados por el requerimiento. a. En caso que el adolescente reconozca los hechos, el juez dictará sentencia de inmediato, la que no será susceptible de recurso alguno (art. 102 H). En la sentencia se podrá imponer la sanción de amonestación si ésta resulta proporcionada a la gravedad de los hechos y a la edad del adolescente para responsabilizarlo por la contravención, a menos que mediare reiteración, en cuyo caso deberá imponerse alguna de las restantes sanciones previstas en el artículo 102 J y a que nos referiremos luego. Como vemos, en esta audiencia no se rendirá prueba.
C. De la sentencia A diferencia del caso en que el adolescente que reconoció su participación, en que no se pudo imponer una pena superior a la de amonestación, salvo en caso de reincidencia, según hemos visto, en esta segunda eventualidad el juez podrá imponer al adolescente (únicamente) alguna de las siguientes sanciones contravencionales: a) Amonestación; b) Reparación material del daño; c) Petición de disculpas al ofendido o afectado; d) Multa de hasta 2 Unidades Tributarias Mensuales; e) Servicios en beneficio de la comunidad, de ejecución instantánea o por un máximo de tres horas, y f) Prohibición temporal de asistir a determinados espectáculos, hasta por tres meses. El tribunal podrá aplicar conjuntamente más de una de estas sanciones, lo que deberá fundamentarse en la sentencia. D. Substitución de la condena A solicitud de parte (jamás de oficio) el juez podrá substituir una sanción por otra durante el cumplimiento de la misma. Para que proceda, entonces, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a. Debe ser a solicitud de parte. El juez no puede substituir la sanción de oficio. b. Se trata de una facultad privativa del juez. c. Debe solicitarse durante el tiempo en que se esté cumpliendo la condena y no antes. Por ello, esta substitución sólo será posible en la pena signada con la letra f) recién mencionada.
b. Si en cambio negare los hechos o guardare silencio, se realizará el juzgamiento de inmediato. En esta audiencia el juez procederá a oír a los parientes y a recibir la prueba, tras lo cual se preguntará al adolescente si tiene algo que agregar. Con su declaración o sin ella, el juez pronunciará sentencia de absolución o condena. En este caso el límite no es tan amplio –a diferencia de la sentencia anterior, que no admitió recurso alguno–, pues la ley sólo impide la apelación (art. 102 K), mas no prohíbe otro eventual recurso que pueda interponerse conforme a las reglas generales.
E. Quebrantamiento de condena En caso de incumplimiento de la sanción impuesta, el tribunal remitirá los antecedentes al Ministerio Público para los efectos previstos en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil (delito de quebrantamiento de condena). 63
TÍTULO V
DE LA MEDIACIÓN FAMILIAR
Las siguientes páginas deben ser necesariamente complementadas por lo dicho en Decreto Nº 597 del Ministerio de Justicia, de fecha 22 de noviembre de 2004, publicado en el Diario Oficial el 23 de agosto de 2005, y que se inserta como “anexo 2” al final de este libro.
to. El mencionado Registro individualiza a todos los mediadores inscritos e indica el territorio jurisdiccional en que éstos podrán ejercer sus funciones (corresponde al territorio jurisdiccional de una Corte de Apelaciones, o de varias, siempre que se encuentren en una misma Región y a lo menos, al territorio jurisdiccional de un tribunal de primera instancia con competencia en asuntos de familia). Además, si corresponde, se señalará su pertenencia a alguna institución o persona jurídica. El Ministerio de Justicia proporcionará a las Cortes de Apelaciones la nómina de los mediadores habilitados en su respectivo territorio jurisdiccional. Asimismo deberá mantener en su página web dicha nómina, la cual deberá ordenar a los mediadores por comunas y contener los datos básicos de cada uno de ellos.
A. Concepto de mediación (art. 103) “Para los efectos de esta ley”, ha querido dejar en claro el texto, se entiende por mediación “Aquel sistema de resolución de conflictos en el que un tercero imparcial, sin poder decisorio, llamado mediador, ayuda a las partes a buscar por sí mismas una solución al conflicto y sus efectos, mediante acuerdos”. Las partes podrán designar de común acuerdo una persona que ejerza entre ellas sus buenos oficios para alcanzar avenimientos en las materias en que sea procedente de acuerdo a la ley (art. 104). Ello podrá ocurrir en forma prejudicial o incluso durante la tramitación del juicio. Recordemos que las partes tienen la facultad de suspender de común acuerdo las audiencias que hayan sido citadas, previa autorización del juez, hasta por dos veces, instancia que puede ser ocupada para esto (art. 20).
C. Requisitos para ser mediador (art. 111) Para ser inscrito en el Registro Nacional de Mediadores se requiere cumplir con varios requisitos: a. Poseer un título profesional de una carrera que tenga al menos ocho semestres de duración, otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste. b. Acreditar formación especializada en mediación y en materias de familia o infancia (ambos), impartida por alguna universidad o instituto que desarrolle docencia, capacitación o investigación en dichas materias. c. No haber sido condenado u objeto de una formalización de investigación criminal, en su caso, por delito que merezca
B. Del Registro de Mediadores (art. 112) La mediación que regula esta ley sólo podrá ser conducida por las personas inscritas en el Registro de Mediadores que mantendrá permanentemente actualizado el Ministerio de Justicia a través de las Secretarías Regionales Ministeriales con las formalidades establecidas en el Reglamen71
Manual de Tribunales de Familia
pena aflictiva, por alguno de los delitos contemplados en los artículos 361 a 375 del Código Penal, ni por actos de violencia intrafamiliar. d. El mediador deberá disponer de un lugar adecuado para desarrollar la mediación en cualquier comuna donde tenga jurisdicción el juzgado ante el cual se acuerde la respectiva mediación. e. El Reglamento mencionado se refiere en forma específica a requisitos complementarios de especialización de los mediadores, de infraestructura física mínima para poder realizar las funciones de mediación y otros.
que estimare conducente para formar su convicción. E. Sanciones En caso de incumplimiento de sus obligaciones o abuso en el desempeño de sus funciones, la Corte de Apelaciones respectiva (o cualquiera de ellas, si ejerce en territorios jurisdiccionales de más de una), podrá aplicar alguna de las siguientes medidas: a. Amonestación. b. Suspensión, por un período no superior a seis meses. c. Cancelación de la inscripción, en casos graves, evento en el cual no podrá volver a solicitarse la inscripción.
D. Eliminación del Registro a. Los mediadores serán eliminados del Registro, por el Ministerio de Justicia, en caso de fallecimiento o renuncia. b. Por pérdida de los requisitos exigidos para la inscripción. c. Por cancelación de la inscripción, decretada por la Corte de Apelaciones competente.
F. Recursos El mediador, y sólo él, podrán pedir reposición. Las medidas así impuestas podrán ser objeto de apelación, conforme a las reglas generales. La tramitación de este recurso se sujetará a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 551 del Código Orgánico de Tribunales, esto es, conocerá de la apelación la Corte Suprema de Justicia, que resolverá “en cuenta”, salvo que estime conveniente traer los autos en relación.
Procedimiento En los dos últimos casos se procederá de la siguiente manera: a. Competencia Será competente para conocer de los reclamos que se formulen en contra de los mediadores, la Corte de Apelaciones dentro de cuyo territorio ejerciere funciones el mediador.
Comunicación al SEREMI La resolución será comunicada a la correspondiente Secretaría Regional Ministerial de Justicia para su cumplimiento, la que será extensiva para todo el territorio de la República.
b. Titulares del reclamo Pueden interponer el reclamo las siguientes personas: – El interesado que reclama por los servicios que le han prestado, – la institución o personal jurídicos a que pertenezca el mediador, – cualquier juez con competencia en materias de familia del territorio jurisdiccional de esa Corte, y – la respectiva Secretaría Ministerial de Justicia.
Efectos de la sentencia Impuesta la cancelación, el mediador quedará inhabilitado para actuar, debiendo proveerse una nueva designación respecto de los asuntos que tuviere pendientes. Por su parte, impuesta una suspensión, el mediador deberá continuar, hasta su término, con aquellos asuntos que se le hubieren encomendado en forma previa. G. Costo de la mediación (art.114) Éste dependerá de la materia de que se trate:
c. Tramitación La corte resolverá “con audiencia” de los interesados y la agregación de la prueba 72
Título V. De la mediación familiar
Prestaciones de Servicios, y su Reglamento. En todo caso, de contratarse mediadores mediante trato directo, los términos del mismo deberán ajustarse a iguales condiciones que las establecidas para la contratación de mediadores licitados, en lo que sea pertinente (art. 114).
G.1. Si se trata de las materias a que se refiere el inciso primero del artículo 106 (causas relativas al derecho de alimentos, cuidado personal y al derecho de los padres e hijos e hijas que vivan separados a mantener una relación directa y regular, excepto en casos de divorcios “culpables”), la mediación será gratuita por regla general. Por excepción, se podrá cobrar por el servicio, cuando se trate de usuarios que dispongan de recursos para financiarlo privadamente. Para estos efectos se considerará a lo menos los siguientes antecedentes, en la forma que señale el Reglamento a que nos hemos referido antes: a. Su nivel de ingresos, b. su capacidad de pago, y c. el número de personas del grupo familiar que de ellos dependan.
H. Procedencia de la mediación: Mediación previa, voluntaria y prohibida (art.106) H.1. Mediación previa La ley ha querido que en los siguientes casos las partes realicen necesariamente un intento de conciliación en un proceso de mediación, antes de la interposición de la demanda, aun cuando se deban tratar en el marco de una acción de divorcio o de separación judicial (salvo en los casos del artículo 54 de la Ley Nº 19.947 sobre Matrimonio Civil, según hemos dicho antes).
G.2. Para las restantes materias la regla es la inversa: Los servicios de mediación serán de costo de las partes, y tendrán como valores máximos los que contemple el arancel que anualmente se determinará mediante decreto del Ministerio de Justicia. Por excepción serán gratuitos: a. Para quienes gocen de privilegio de pobreza o b. sean patrocinados por alguna Corporación de Asistencia Judicial, o por c. alguna de las entidades públicas o privadas destinadas a prestar asistencia jurídica gratuita.
a. Causas relativas al derecho de alimentos, b. aquellas relativas al cuidado personal de los menores, c. las que digan relación con el derecho de los padres e hijos a mantener una relación directa y regular. Exención Las partes quedarán exentas del cumplimiento de este requisito, en dos casos: i. si acreditaren que antes del inicio de la causa, sometieron el mismo conflicto a mediación ante mediadores inscritos en el Registro a que se refiere el artículo 112, que hemos mencionado, y ii. si hubieren alcanzado un acuerdo privado sobre estas materias.
Financiamiento de las mediaciones gratuitas Para proveer los servicios de mediación sin costo para las partes, el Ministerio de Justicia velará por la existencia de una adecuada oferta de mediadores en los diversos territorios jurisdiccionales de los tribunales con competencia en asuntos de familia, contratando al efecto los servicios de personas jurídicas o naturales, a fin de que sean ejecutados por quienes se encuentren inscritos en el Registro de Mediadores. Las contrataciones mencionadas se harán a nivel regional, de conformidad a lo dispuesto en la Ley Nº 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y
H.2. Materias de mediación prohibidas. a. Asuntos relativos al estado civil de las personas, salvo los casos contemplados en la Ley de Matrimonio Civil. b. La declaración de interdicción. c. Las causas sobre maltrato de menores. d. Los procedimientos regulados en la Ley Nº 19.620, sobre adopción. 73
Manual de Tribunales de Familia
hemos explicado antes, para ellas no se requerirá patrocinio de abogado.
H.3. Materias de mediación permitidas a. En los casos previstos en los artículos 96 y 97, sobre violencia intrafamiliar, en los términos a que ya nos hemos referido. b. En las restantes materias de competencia de los juzgados de familia.
b. Si la pretensión versa en cambio sobre alguna materia de mediación voluntaria, el juez ordenará que, al presentarse la demanda, un funcionario especialmente calificado instruya al actor sobre la alternativa de concurrir a ella, quien podrá aceptarla o rechazarla.
I. Distribución de asuntos Los tribunales con competencia en materias de familia procederán al nombramiento o designación de los mediadores mediante un procedimiento que garantice una distribución equitativa de los asuntos entre todos los contratados para cada territorio jurisdiccional.
c. Durante la tramitación del juicio. Ambas partes podrán solicitar la mediación o aceptar la que les proponga el juez, durante el curso de la causa, hasta el quinto día anterior a la fecha de la audiencia del juicio, pudiendo en este caso designar a la persona del mediador de común acuerdo. A falta de acuerdo, lo designará el juez de inmediato de entre quienes figuren en el Registro de Mediadores a que nos hemos referido, mediante un procedimiento que garantice una distribución equitativa de trabajo entre los registrados.
J. Fuentes de la mediación (art. 107) La mediación puede tener su origen de las siguientes maneras y oportunidades: a. Si se trata de alguna de las materias que hemos denominado de “mediación previa”, las personas interesadas, de común acuerdo, comunicarán al tribunal el nombre del mediador que elijan de entre los mediadores contratados en conformidad a lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 114 a que nos hemos referido (oferta de mediadores del Ministerio de Justicia), mediante una presentación simple, pero que debe contener, además de la individualización completa de los solicitantes, una mención de la o las materias incluidas. A falta de acuerdo en la persona del mediador o si las partes manifiestan su decisión de dejar entregada la designación a la resolución del juez, éste procederá a nombrar al mediador mediante un procedimiento objetivo y general, que garantice una distribución equitativa entre los contratados para prestar servicios en ese territorio jurisdiccional y un adecuado acceso a los solicitantes. En todo caso, siempre se hará presente al solicitante la facultad de recurrir, a su costa, a un mediador de los inscritos en el Registro señalado en el artículo 112, a que también nos hemos referido. Estas actuaciones podrán llevarse a cabo ante cualquier tribunal de familia, y, según
Inhabilidad del mediador designado por el juez La designación efectuada por el tribunal no será susceptible de recurso alguno. Sin embargo, de oficio o a petición de parte, la designación deberá revocarse, y procederse a una nueva designación, en los siguientes casos: i. Si el mediador fuere curador de alguna de las partes, ii. si fuere pariente de alguna de ellas, por consanguinidad o afinidad en toda la línea colateral, iii. si hubiere prestado servicios profesionales a cualquiera de ellas con anterioridad, a menos que los hubiese prestado a ambas en calidad de mediador. En estos casos, y en aquellos en que algún involucrado solicite al juzgado la designación de un nuevo mediador por justificarse que su imparcialidad se encuentra comprometida por cualquier razón (art. 104 d), el juez citará a una audiencia especial para proceder a la revocación y designación de uno nuevo. 74
Título V. De la mediación familiar
Una vez realizadas las actuaciones mencionadas, se comunicará al mediador su designación por la vía más expedita posible. Dicha comunicación incluirá, además, la individualización de las partes y las materias sobre las que versa el conflicto.
Nada de lo dicho por cualquiera de los participantes durante el desarrollo de la mediación podrá invocarse en el subsiguiente proceso judicial, en caso de haberlo. Excepción El mediador quedará liberado de este deber de confidencialidad cuando tome conocimiento de situaciones de maltrato o abuso de niños, niñas, adolescentes o discapacitados. En todo caso, deberá dar a conocer previamente a las partes el sentido de esta exención.
K. Principios de la mediación (art. 105) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, será de responsabilidad del mediador el velar con que se observen los siguientes principios básicos: a. Igualdad Los participantes deben encontrarse en igualdad de condiciones para adoptar acuerdo. Ya hemos visto que no existe dicha igualdad en el evento de violencia intrafamiliar. En caso de no haber igualdad, el mediador propondrá o adoptará, en su caso, las medidas necesarias para que se obtenga ese equilibrio. De no ser ello posible, declarará terminada la mediación.
d. Imparcialidad Los mediadores serán imparciales en relación con los participantes, debiendo abstenerse de promover actuaciones que comprometan dicha condición. Si tal imparcialidad, como hemos advertido antes, se viere afectada por cualquier causa, deberán rechazar el caso, justificándose ante el juzgado correspondiente. Según también advertimos en líneas anteriores, los involucrados también pueden solicitar al juzgado la designación de un nuevo mediador, cuando justifiquen que la imparcialidad del designado se encuentra comprometida, y ello se resolverá en una audiencia especial que se citará al efecto.
b. Voluntariedad Sin perjuicio de que, como hemos visto, habrá casos en que la ley fuerza intentar un proceso de mediación para resolver el conflicto, la verdad es que, por definición, ésta no puede imponerse. Por ello es que los participantes podrán retirarse de éste en cualquier momento. Si en la primera sesión, o en cualquier momento durante el proceso de mediación, alguno de los participantes manifiesta su intención de no seguir adelante con ésta, ella se tendrá por terminada. c.
e. Interés superior de los menores El mediador procurará que éste sea siempre tomado en consideración, pudiendo citarlos solamente si su presencia es indispensable para el desarrollo de la mediación. f. Opiniones de terceros El mediador velará para que se consideren las opiniones de los terceros que no hubieren sido citados a la audiencia, a quienes también podrá citar.
Confidencialidad
Regla general El mediador debe guardar reserva de todo lo escuchado o visto durante el proceso de mediación. Como contrapartida, el mediador estará amparado por el secreto profesional. La violación de dicha reserva será sancionada con la pena prevista en el artículo 247 del Código Penal (reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales).
L. Del procedimiento de mediación a. Citación a sesión inicial El mediador designado deberá citar a una sesión inicial, conjunta o separadamente, a los adultos involucrados en el conflicto, quienes deberán asistir personalmente, 75
Manual de Tribunales de Familia
defectos formales que tuviere, respetando en todo momento la voluntad de las partes expresada en dicha acta. Una vez aprobada por el juez, tendrá valor de sentencia ejecutoriada.
sin perjuicio de la comparecencia de sus abogados. b. Información a los participantes. La primera sesión comenzará con la información a los participantes acerca de la naturaleza y objetivos de la mediación, los principios que la informan y el valor jurídico de los acuerdos a que puedan llegar.
N. Frustración de la mediación Se dejará constancia en un acta que el mediador remitirá al tribunal (en lo posible, firmada por los participantes), sin agregar otros antecedentes, con lo que terminará la suspensión judicial, o, en su caso, el demandante quedará habilitado para iniciarlo. Se entenderá que la mediación se frustra en los siguientes casos: a. Si alguno de los participantes no concurre a la sesión inicial después de dos citaciones ni justificare causa; b. Si habiendo asistido, manifiesta su voluntad de no perseverar en la mediación. c. En cualquier momento en que el mediador adquiera la convicción de que no se alcanzará acuerdos.
c. Duración de la mediación. El proceso de mediación no podrá durar más de sesenta días, contados desde que se comunica al mediador su designación por parte del juzgado de familia. Las partes podrán pedir una ampliación de hasta sesenta días, de común acuerdo. d. Sesiones. Podrán celebrarse todas las sesiones que el mediador y las partes estimen necesarias, en las fechas que de común acuerdo determinen. Podrá citarse a las partes por separado. M. Acta de mediación En caso de llegarse a acuerdo sobre todos o algunos puntos, se dejará constancia de ello en un acta, quedando una copia en poder de cada parte. El mediador la remitirá al tribunal, para su aprobación, pudiendo el juez subsanar los
Ñ. Causas relativas al derecho de alimentos (art. 109) De ello hemos conversado al estudiar el capítulo respectivo de este procedimiento especial.
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TÍTULO VI
PLANTA DE PERSONAL
Tratado en los artículos 115 y siguientes, señala cuántos jueces, cuántos administradores, cuántos jefes administrativos, cuántos administrativos y cuántos auxiliares tendrá cada tribunal de familia.
Indica además los grados de planta de los distintos funcionarios, en la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial, y otras materias de carácter orgánico que escapan al objetivo de estas reflexiones.
77
TÍTULO VII
DISPOSICIONES VARIAS
A lo largo de nuestras explicaciones nos hemos referido a varias de ellas, lo mismo que a algunos de los artículos transitorios, como la subrogación del secretario al juez; los consejos técnicos, modificaciones de varios cuerpos legales y otros; la creación de cargos en aquellos juzgados de localidades donde no habrá tribunales de familia (art. 132); supresión de los juzgados de menores y del cargo de asistente social; entrada en vigencia de la presente ley, mandato al Presidente de la República a dictar un reglamento, y otros. Una cuestión adicional que nos parece de especial relevancia, dice relación con las modificaciones que se establecen a la Ley Nº 19.620, sobre adopción de menores. Es importante tener presente que se modifica el procedimiento, contemplándose también una audiencia preparatoria y otra del juicio oral, en lo cual vale la pena reflexionar.
I. Un proceso previo que tiene por objeto obtener la declaración de que un menor es “susceptible de ser adoptado”, y II. Otro, necesariamente posterior, que tiene por objeto la constitución de la adopción propiamente tal. Analizaremos estas materias en tres capítulos: 1. De las reglas comunes a ambos procesos de adopción. 2. Del procedimiento previo a la adopción. 3. Del procedimiento de adopción propiamente tal. 1. DE LAS REGLAS COMUNES A AMBOS PROCESOS DE ADOPCIÓN
A. Competencia Será competente para conocer de estas materias el juez con competencia en materias de familia correspondiente al domicilio o residencia del menor. Este juez gozará de una competencia amplia, por cuanto conocerá también de las eventuales medidas de protección que puedan solicitarse respecto del mismo menor, según hemos advertido antes. Si se hubiesen decretado tales medidas con anterioridad, el juez ordenará su acumulación a este proceso, sea que dichos procesos se encuentren en actual tramitación, sea que ya no lo estuvieren (en cuyo caso los tendrá a la vista).
De la adopción de menores Este manual no es un libro sobre la Ley de Adopción de Menores, sobre lo cual se ha escrito antes y respecto de la que vendrán publicaciones futuras. La Ley Nº 19.968 se refiere a ella, sin embargo, y la modifica, especialmente en cuanto al procedimiento, para adaptarla al nuevo sistema de “oralidad” y otros principios que la inspiran y a que nos hemos referido. Dediquémosle por ello, tan solo algunas reflexiones: Es importante desde luego tener presente que estamos hablando de dos procesos diversos, con procedimientos también distintos (ya sabemos que el segundo tiene el carácter de “voluntario” o “no contencioso”):
B. Consentimiento del menor adoptado Tal como ocurrió en otros procedimientos que hemos estudiado, el juez considerará, 79
Manual de Tribunales de Familia
atendida su edad y grado de madurez, las opiniones del menor que va a ser adoptado. Si se trata de un menor adulto, su consentimiento será necesario. Este consentimiento deberá ser prestado en términos formales y explícitos, de manera que no quepa duda al juez. Sin embargo, por excepción, atendido el interés superior del menor, podrá el juez, dejando expresa constancia de sus fundamentos en la resolución respectiva, seguir adelante con el proceso a pesar de la oposición de éste.
b. El descendiente consanguíneo de uno de los adoptantes. c. El menor declarado “susceptible de ser adoptado” mediante resolución judicial, conforme al procedimiento que pasamos a comentar.
C. Reserva Todas las diligencias serán reservadas, a menos que los solicitantes pidan expresamente otra cosa.
A LA ADOPCIÓN
F. En ambos procesos, como veremos, podrá dictarse sentencia en la audiencia preparatoria, en algunos casos. 2. DEL PROCEDIMIENTO PREVIO A. Inicio del proceso El proceso de “declaración de susceptibilidad” podrá iniciarse: a. De oficio por el juez. b. A solicitud del Servicio Nacional de Menores. c. Por quien tenga al menor a su cargo, pudiendo por cierto ser uno o ambos padres que no se encuentren capacitados o en condiciones de hacerse cargo responsablemente de él. En el evento en que el proceso sea iniciado a iniciativa de uno o ambos padres (no en los otros casos), el juez les advertirá personalmente que, a contar del momento en que ratifiquen su declaración, les correrá un plazo, fatal, de treinta días para retractarse.
D. Audiencia especial Manifestada que sea la voluntad de adoptar a un menor, el juez podrá confiar el cuidado personal de éste a los solicitantes, para lo que citará a una audiencia reservada, para dentro de quinto día, a la que deberán concurrir los solicitantes con los antecedentes que fundamenten su pretensión. – De la tuición provisoria a. Regla general La resolución que acceda a la petición anterior no producirá efectos sino una vez ejecutoriada la sentencia que declare que el menor es “susceptible de ser adoptado”. b. Por excepción, podrá el juez acceder a entregar al menor a los solicitantes antes de la dictación de la sentencia, en cuyo caso deberá advertirles personalmente que existe la posibilidad de que en la sentencia se niegue lugar a la declaración de que el menor es “susceptible de ser adoptado”.
B. Fijación de la audiencia preparatoria El juez citará a una audiencia preparatoria para una fecha comprendida entre el décimo y el decimoquinto día siguiente al de la mencionada solicitud. Se ordenará citar a ella al padre o madre que no hubiesen concurrido a la solicitud de adopción, bajo apercibimiento de presumir su consentimiento en caso de inasistencia. Se citará además al menor, en su caso; a la o las personas a cuyo cuidado se encuentre, y a todo aquel que pudiese aportar antecedentes para una acertada resolución del asunto, y que hubiesen sido mencionados en la solicitud, bajo apercibimiento
E. Menores susceptibles de adopción Sólo pueden ser adoptados los siguientes menores de edad (jamás un mayor): a. Los menores cuyos padres no se encuentren capacitados o en condiciones de hacerse cargo responsablemente de él. Ambos padres deberán concurrir al tribunal de familia a expresar su voluntad de entregarlo en adopción. 80
Título VII. Disposiciones varias
de que si no comparecen a la audiencia, el resto de las resoluciones surtirán efecto a su respecto desde que se dicten, sin necesidad de notificación ulterior.
neos que hubiesen comparecido al proceso (sabemos que respecto de quienes no comparecieron la resolución les producirá efecto desde que se dicte, sin necesidad de notificación).
C. Notificaciones a. Regla general Se notificará personalmente a los padres del menor, y por carta certificada al resto. b. Procederá una notificación mediante un aviso en el Diario Oficial en el evento de ser infructuosas las diligencias tendientes a obtener la residencia de las personas indicadas. Dicha publicación será gratuita. También se notificará mediante ese aviso a los ascendientes y parientes cercanos del menor cuya filiación no esté determinada.
D.3. Recursos En contra de esta sentencia procede un recurso de apelación conforme a las reglas generales. La Ley de Adopción de Menores ha previsto el trámite de la Consulta en algunos casos. Como hemos advertido antes, procede una solicitud especial de nulidad en los casos de sentencias obtenidas en forma fraudulenta, aun en contra de sentencias ejecutoriadas. E. De la audiencia del juicio Se llevará a efecto dentro de los quince días siguientes a la fecha de la audiencia preparatoria, a menos que el plazo de retractación a que nos hemos referido antes esté pendiente, en cuyo caso la audiencia se decretará para dentro de los cinco días siguientes a la fecha del vencimiento.
D. De la audiencia preparatoria El juez deberá cerciorarse y resolver en esta audiencia preparatoria acerca de la veracidad de los hechos que se han invocado para solicitar la declaración de susceptibilidad de adopción del menor. Se ocupará particularmente de comprobar respecto de la conveniencia de la adopción para el menor, y la imposibilidad o inconveniencia para éste de no ser adoptado. El juez tendrá a la vista los informes que se acompañen en esta audiencia, que hayan sido emitidos por los organismos acreditados para intervenir patrocinando al padre o madre compareciente. Si no interviniese alguno de esos organismos, entonces el juez podrá ordenarlos en esta oportunidad, para tenerlos a la vista en la audiencia del juicio.
3. DEL PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN PROPIAMENTE TAL
Como decíamos, se trata de un procedimiento no contencioso, desde el momento en que no es ya posible deducir o formular oposición. A. Del inicio del proceso La solicitud de adopción debe cumplir con algunos requisitos: a. Deberá ser firmada por todos los solicitantes. b. Se deberán acompañar los antecedentes en que se fundamente. c. Entre ellos, habrá que acompañar necesariamente un informe de idoneidad física, psíquica y moral de los solicitantes, emanado del Servicio Nacional de Menores o alguna otra institución acreditada al efecto.
D.1. Sentencia eventual Si en esta audiencia no se produce contradicción, el juez podrá dictar sentencia en esta misma audiencia. D.2. Notificación de la sentencia Esta sentencia se notificará por cédula (y no ya por carta certificada, como fue la regla general) a los parientes consanguí81
Manual de Tribunales de Familia
D. De la audiencia preparatoria y del juicio oral
d. Si los solicitantes no tienen aún al menor bajo su cuidado personal, deberán pedir la tuición en esta oportunidad.
a. Si de los antecedentes que obran en el proceso el juez adquiere la convicción de la conveniencia de la adopción solicitada, podrá dictar sentencia, desde luego, en esta audiencia. b. Si no ha alcanzado el juez aún ese grado de convicción, entonces decretará las diligencias que estime necesarias, las que deberán presentarse en la audiencia del juicio (las que no se hubiesen cumplido para la audiencia del juicio oral se tendrán por no decretadas). c. Se resolverá la solicitud de la tuición del adoptado, pudiendo el juez disponer las medidas que estime pertinentes para la adaptación del menor a su nueva realidad familiar. El juez puede poner término al cuidado personal, como sabemos, en cualquier momento, y en todo caso, si la adopción es denegada. d. Se fijará la audiencia del juicio oral, para dentro de los quince días siguientes.
B. Acumulación necesaria Si eventualmente ocurriese que varias personas solicitaran la adopción de un mismo menor, obviamente dichos procesos deberán acumularse y concluir en una sola decisión judicial. C. Providencia del juez Recibidos los antecedentes, el juez realizará un examen de admisibilidad de la solicitud, verificando que se cumpla con lo antes expuesto. Como en otros procesos, si la solicitud cumple con los requisitos esbozados, declarará admisible la solicitud y ordenará agregar los antecedentes de la declaración judicial de susceptibilidad para adopción a que nos hemos referido antes. En esta misma providencia, el juez citará a los solicitantes, y al menor, en su caso, a una audiencia preparatoria, para entre los siguientes cinco a diez días.
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ANEXO 1
LEY Nº 19.968 MINISTERIO DE JUSTICIA
CREA LOS TRIBUNALES DE FAMILIA1 (Publicada en el Diario Oficial de 30 de agosto de 2004)
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley:
miento eficaz y eficiente de las siguientes funciones:2 1º. Sala, que consistirá en la organización y asistencia a la realización de las audiencias. 2º. Atención de público y mediación, destinada a otorgar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al juzgado, especialmente a los niños, niñas y adolescentes, a manejar la correspondencia del tribunal y a desarrollar las gestiones necesarias para la adecuada y cabal ejecución de las acciones de información y derivación a mediación.3 3º. Servicios, que reunirá las labores de soporte técnico de la red computacional del juzgado, de contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa, y la coordinación y abastecimiento de todas las necesidades físicas y materiales para la realización de las audiencias. 4º. Administración de causas, que consistirá en desarrollar toda la labor relativa al manejo de causas y registros de los procesos en el juzgado, incluidas las relativas a las notificaciones; al manejo de las fechas y salas para las audiencias; al archivo judicial básico, al ingreso y al número de rol de las causas nuevas; a la actualización diaria de la base de datos que contenga las causas del juzgado, y a las estadísticas básicas del mismo. 5°. Cumplimiento, que, dada la particular naturaleza de los procedimientos
TÍTULO I
DE LOS JUZGADOS DE FAMILIA Y SU ORGANIZACIÓN 1
Párrafo Primero De los Juzgados de Familia Artículo 1º. Judicatura especializada. Créanse los juzgados de familia, encargados de conocer los asuntos de que trata esta ley y los que les encomienden otras leyes generales y especiales, de juzgarlos y hacer ejecutar lo juzgado. Estos juzgados formarán parte del Poder Judicial y tendrán la estructura, organización y competencia que la presente ley establece. En lo no previsto en ella se regirán por las disposiciones del Código Orgánico de Tribunales y las leyes que lo complementan. Artículo 2º. Conformación. Los juzgados de familia tendrán el número de jueces que para cada caso señalan los artículos 4º y 4º bis. Contarán, además, con un Consejo Técnico, un administrador y una planta de empleados de secretaría y se organizarán en unidades administrativas para el cumpli-
2 Párrafo modificado, como aparece en el texto, por el artículo 1º, Nº 1, letra a) de la Ley Nº 20.286, de 15 de septiembre de 2008. 3 Número sustituido, por el que aparece en el texto, por el artículo 1º, Nº 1, letra b) de la Ley Nº 20.286, de 15 de septiembre de 2008.
1 Véase el Decreto Nº 763, de 14 de noviembre de 2008, del Ministerio de Justicia, publicado en el Diario Oficial de 25 de mayo de 2009, que aprueba el Reglamento de esta ley.
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Manual de Tribunales de Familia
establecidos en esta ley, desarrollará las gestiones necesarias para la adecuada y cabal ejecución de las resoluciones judiciales en el ámbito familiar, particularmente de aquellas que requieren de cumplimiento sostenido en el tiempo.1 La Corte Suprema, por intermedio de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, velará por el eficiente y eficaz cumplimiento de las funciones a que se refiere este artículo en los tribunales de letras con competencia en familia. Será aplicable lo dispuesto en el artículo 26 del Código Orgánico de Tribunales.2
Copiapó, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla.5 Vallenar, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Vallenar y Alto del Carmen. d) Cuarta Región de Coquimbo: La Serena, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de La Serena y La Higuera. Coquimbo, con cuatro jueces, con competencia sobre la misma comuna. Ovalle, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Ovalle, Río Hurtado, Monte Patria y Punitaqui.6 e) Quinta Región de Valparaíso: Valparaíso, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Valparaíso y Juan Fernández. Viña del Mar, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Viña del Mar y Concón, y que tendrá, para todos los efectos legales, la categoría de juzgado asiento de Corte. Quilpué, con tres jueces, con competencia sobre la misma comuna. Villa Alemana, con tres jueces, con competencia sobre la misma comuna. Casablanca, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Casablanca, El Quisco, Algarrobo, de la Quinta Región, y Curacaví, de la Región Metropolitana. La Ligua, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de La Ligua, Cabildo, Zapallar y Papudo. Los Andes, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Los Andes. San Felipe, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de San Felipe, Santa María, Panquehue, Llay-Llay y Catemu. Quillota, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Quillota, La Cruz, Calera, Nogales e Hijuelas.
Artículo 3º. Potestad jurisdiccional. Cada juez ejercerá unipersonalmente la potestad jurisdiccional respecto de los asuntos que las leyes encomiendan a los juzgados de familia. Artículo 4º. Creación de nuevos juzgados. Créanse juzgados de familia, con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se señala: a) Primera Región de Tarapacá: Iquique, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Iquique y Alto Hospicio.3 b) Segunda Región de Antofagasta: Antofagasta, con diez jueces, con competencia sobre las comunas de Antofagasta, Mejillones y Sierra Gorda. Calama, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de El Loa.4 c) Tercera Región de Atacama:
1
Número agregado por el artículo 1º, Nº 1, letra c) de la Ley Nº 20.286, de 15 de septiembre de 2008. 2 Inciso agregado por el artículo 1º, Nº 1, letra d) de la Ley Nº 20.286, de 15 de septiembre de 2008. 3 Letra modificada, como aparece en el texto, por el artículo 7º, Nº 1 de la Ley Nº 20.175, de 11 de abril de 2007. Vigencia: 8 de octubre de 2007. 4 Párrafo modificado, como aparece en el texto, por el artículo 1º, Nº 2, letra a) de la Ley Nº 20.286, de 15 de septiembre de 2008.
5 Acápite modificado, como aparece en el texto, por el artículo 1º, Nº 2, letra b) de la Ley Nº 20.286, de 15 de septiembre de 2008. 6 Letra modificada, como aparece en el texto, por el artículo 1º, Nº 2, letra c) de la Ley Nº 20.286, de 15 de septiembre de 2008.
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Anexo 1
Concepción, con diez jueces, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz y Chiguayante. Talcahuano, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Talcahuano y Hualpén, y que tendrá, para todos los efectos legales, la categoría de juzgado asiento de Corte. Los Ángeles, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de Los Ángeles, Quilleco y Antuco. Yumbel, con un juez, con competencia sobre la misma comuna. Tomé, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna. Coronel, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Coronel y Lota.4 i) Novena Región de La Araucanía: Temuco, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco, Freire y Padre Las Casas.5 Angol, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Angol y Renaico. j) Décima Región de Los Lagos: Osorno, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de Osorno, San Pablo, Puyehue, Puerto Octay y San Juan de la Costa. Puerto Montt, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó. Puerto Varas, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Puerto Varas, Llanquihue, Frutillar y Fresia. Castro, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Castro, Chonchi, Dalcahue, Puqueldón y Queilén. Ancud, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Ancud y Quemchi, y que tendrá, para todos los efectos le-
Limache, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Limache y Olmué. San Antonio, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de San Antonio, Cartagena, El Tabo y Santo Domingo.1 f) Sexta Región del Libertador Bernardo O’Higgins: Rancagua, con diez jueces, con competencia sobre las comunas de Rancagua, Graneros, Mostazal, Codegua, Machalí, Coltauco, Doñihue, Coinco y Olivar. Rengo, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Rengo, Requínoa, Malloa y Quinta de Tilcoco. San Fernando, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de San Fernando, Chimbarongo, Placilla y Nancagua. Santa Cruz, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Santa Cruz, Chépica y Lolol.2 g) Séptima Región del Maule: Talca, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de Talca, Pelarco, Río Claro, San Clemente, Maule, Pencahue y San Rafael. Constitución, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Constitución y Empedrado. Curicó, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de Curicó, Teno, Romeral y Rauco. Linares, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Linares, Yerbas Buenas, Colbún y Longaví. Parral, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Parral y Retiro.3 h) Octava Región del Bío-Bío: Chillán, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Chillán, Pinto, Coihueco y Chillán Viejo.
1
Letra modificada, como aparece en el texto, por el artículo 1º, Nº 2, letra d) de la Ley Nº 20.286, de 15 de septiembre de 2008. 2 Letra modificada, como aparece en el texto, por el artículo 1º, Nº 2, letra e) de la Ley Nº 20.286, de 15 de septiembre de 2008. 3 Letra modificada, como aparece en el texto, por el artículo 1º, Nº 2, letra f) de la Ley Nº 20.286, de 15 de septiembre de 2008.
4 Letra modificada, como aparece en el texto, por el artículo 1º, Nº 2, letra g) de la Ley Nº 20.286, de 15 de septiembre de 2008. 5 Acápite modificado, como aparece en el texto, por el artículo 1º, Nº 2, letra h) de la Ley Nº 20.286, de 15 de septiembre de 2008.
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Manual de Tribunales de Familia
gales, la categoría de juzgado capital de provincia.1 k) Undécima Región de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo: Coihaique, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Coihaique y Río Ibáñez. l) Duodécima Región de Magallanes: Punta Arenas, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Magallanes y Antártica Chilena.2 m) Región Metropolitana de Santiago: Puente Alto, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Cordillera. San Bernardo, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Bernardo y Calera de Tango. Peñaflor, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Peñaflor y Padre Hurtado. Talagante, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Talagante, El Monte e Isla de Maipo. Melipilla, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Melipilla, con excepción de Curacaví. Buin, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Buin y Paine. Colina, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Chacabuco. Créanse, además, los siguientes juzgados de familia, que tendrán categoría de juzgado asiento de Corte para todos los efectos legales, con asiento dentro de la provincia de Santiago, con el número de jueces y la competencia que en cada caso se indica: Cuatro juzgados de familia, todos con trece jueces, con competencia sobre las
comunas de la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda, Lo Espejo, Pudahuel, Quinta Normal, Cerro Navia y Lo Prado. Dos juzgados, con diez jueces cada uno, con competencia sobre las comunas de San Miguel, San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, Pedro Aguirre Cerda, La Cisterna, El Bosque y Lo Espejo. Un juzgado, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de Pudahuel, Quinta Normal, Cerro Navia y Lo Prado.3 n) Decimocuarta Región de los Ríos: Valdivia, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral.4 ñ) Decimoquinta Región de Arica y Parinacota: Arica, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de las provincias de Arica y Parinacota.5 Artículo 4º bis. Dotación adicional. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los tribunales que a continuación se indican contarán con el número adicional de jueces que en cada caso se señala, los que no se considerarán para la determinación de las dotaciones a que se refiere el artículo 115 de la presente ley: 1) Juzgado de familia de Iquique, con un juez. 2) Juzgado de familia de Antofagasta, con un juez.
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Letra modificada, como aparece en el texto, por el artículo 1º, Nº 2, letra k) de la Ley Nº 20.286, de 15 de septiembre de 2008. 4 Letra modificada, como aparece en el texto, por el artículo 1º, Nº 2, letra l) de la Ley Nº 20.286, de 15 de septiembre de 2008. Anteriormente había sido incorporada por el artículo 9º, Nº 2 de la Ley Nº 20.174, de 5 de abril de 2007. Vigencia: 2 de octubre de 2007. 5 Letra modificada, como aparece en el texto, por el artículo 1º, Nº 2, letra m) de la Ley Nº 20.286, de 15 de septiembre de 2008. Anteriormente había sido incorporada por el artículo 7º, Nº 2 de la Ley Nº 20.175, de 11 de abril de 2007. Vigencia: 8 de octubre de 2007.
1 Letra modificada, como aparece en el texto, por el artículo 1º, Nº 2, letra i) de la Ley Nº 20.286, de 15 de septiembre de 2008. Anteriormente había sido modificada por el artículo 9º, Nº 1) de la Ley Nº 20.174, de 5 de abril de 2007. 2 Letra modificada, como aparece en el texto, por el artículo 1º, Nº 2, letra j) de la Ley Nº 20.286, de 15 de septiembre de 2008.
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Anexo 1
3) Juzgado de familia de Calama, con un juez. 4) Juzgado de familia de Copiapó, con un juez. 5) Juzgado de familia de Ovalle, con un juez. 6) Juzgado de familia de Viña del Mar, con un juez. 7) Juzgado de familia de Quilpué, con un juez. 8) Juzgado de familia de Los Andes, con un juez. 9) Juzgado de familia de San Antonio, con un juez. 10) Juzgado de familia de Rancagua, con tres jueces. 11) Juzgado de familia de San Fernando, con un juez. 12) Juzgado de familia de Talca, con dos jueces. 13) Juzgado de familia de Linares, con un juez. 14) Juzgado de familia de Chillán, con un juez. 15) Juzgado de familia de Concepción, con tres jueces. 16) Juzgado de familia de Los Ángeles, con un juez. 17) Juzgado de familia de Coronel, con un juez. 18) Juzgado de familia de Temuco, con dos jueces. 19) Juzgado de familia de Puerto Varas, con un juez. 20) Juzgado de familia de Puente Alto, con dos jueces. 21) Juzgado de familia de San Bernardo, con un juez. 22) Juzgado de familia de Peñaflor, con un juez. 23) Juzgado de familia de Melipilla, con un juez. 24) Juzgado de familia de Buin, con un juez. 25) Juzgado de familia de Colina, con un juez. 26) El 1° y 2° juzgados de familia de San Miguel, con tres jueces cada uno. 27) Juzgado de familia de Pudahuel, con un juez.
28) Juzgado de familia de Valdivia, con un juez. 29) Juzgado de familia de Arica, con un juez.1 Párrafo Segundo Del consejo técnico Artículo 5º. Funciones. La función de los profesionales del consejo técnico será la de asesorar, individual o colectivamente, a los jueces en el análisis y mejor comprensión de los asuntos sometidos a su conocimiento, en el ámbito de su especialidad. En particular, tendrán las siguientes atribuciones: a) Asistir a las audiencias de juicio a que sean citados con el objetivo de emitir las opiniones técnicas que le sean solicitadas; b) Asesorar al juez para la adecuada comparecencia y declaración del niño, niña o adolescente; c) Evaluar, a requerimiento del juez, la pertinencia de derivar a mediación o aconsejar conciliación entre las partes, y sugerir los términos en que esta última pudiere llevarse a cabo, y2 d) Asesorar al juez, a requerimiento de éste, en la evaluación del riesgo a que se refiere el artículo 7º de la ley Nº 20.066, sobre Violencia Intrafamiliar, y3 e) Asesorar al juez en todas las materias relacionadas con su especialidad. Artículo 6º. Integración. En cada juzgado de familia habrá un consejo técnico interdisciplinario integrado por profesionales especializados en asuntos de familia e infancia. Los miembros del consejo técnico son auxiliares de la administración de justicia.
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Artículo intercalado por el artículo 1º, Nº 3 de la Ley Nº 20.286, de 15 de septiembre de 2008. 2 Letra modificada, como aparece en el texto, por el artículo 1º, Nº 4, letra a) de la Ley Nº 20.286, de 15 de septiembre de 2008. 3 Letra intercalada por el artículo 1º, Nº 4, letra b) de la Ley Nº 20.286, de 15 de septiembre de 2008.
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Manual de Tribunales de Familia
establecido en el inciso segundo del artículo 494 del Código Civil; 7) Todos los asuntos en que aparezcan niños, niñas o adolescentes gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos, respecto de los cuales se requiera adoptar una medida de protección conforme al artículo 30 de la Ley de Menores; 8) Las acciones de filiación y todas aquellas que digan relación con la constitución o modificación del estado civil de las personas; 9) Todos los asuntos en que se impute la comisión de cualquier falta a adolescentes mayores de catorce y menores de dieciséis años de edad, y las que se imputen a adolescentes mayores de dieciséis y menores de dieciocho años, que no se encuentren contempladas en el inciso tercero del artículo 1° de la ley N° 20.084. Tratándose de hechos punibles cometidos por un niño o niña, el juez de familia procederá de acuerdo a lo prescrito en el artículo 102 N; 10) La autorización para la salida de niños, niñas o adolescentes del país, en los casos en que corresponda de acuerdo con la ley; 11) Las causas relativas al maltrato de niños, niñas o adolescentes de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 62 de la ley Nº 16.618; 12) Los procedimientos previos a la adopción, de que trata el Título II de la ley Nº 19.620; 13) El procedimiento de adopción a que se refiere el Título III de la ley Nº 19.620; 14) Los siguientes asuntos que se susciten entre cónyuges, relativos al régimen patrimonial del matrimonio y los bienes familiares: a) Separación judicial de bienes; b) Las causas sobre declaración y desafectación de bienes familiares y la constitución de derechos de usufructo, uso o habitación sobre los mismos; 15) Las acciones de separación, nulidad y divorcio reguladas en la Ley de Matrimonio Civil; 16) Los actos de violencia intrafamiliar;
Artículo 7º. Requisitos para integrar el consejo técnico. Para ser miembro del consejo técnico, se requerirá poseer título profesional de una carrera que tenga al menos ocho semestres de duración, otorgado por alguna universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste. Además, se deberá acreditar experiencia profesional idónea y formación especializada en materias de familia o de infancia de a lo menos dos semestres de duración, impartida por alguna universidad o instituto de reconocido prestigio que desarrollen docencia, capacitación o investigación en dichas materias.1 TÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE FAMILIA Artículo 8º. Competencia de los juzgados de familia. Corresponderá a los juzgados de familia conocer y resolver las siguientes materias: 1) Las causas relativas al derecho de cuidado personal de los niños, niñas o adolescentes; 2) Las causas relativas al derecho y el deber del padre o de la madre que no tenga el cuidado personal del hijo, a mantener con éste una relación directa y regular; 3) Las causas relativas al ejercicio, suspensión o pérdida de la patria potestad; a la emancipación y a las autorizaciones a que se refieren los Párrafos 2º y 3º del Título X del Libro I del Código Civil; 4) Las causas relativas al derecho de alimentos; 5) Los disensos para contraer matrimonio; 6) Las guardas, con excepción de aquellas relativas a pupilos mayores de edad, y aquellas que digan relación con la curaduría de la herencia yacente, sin perjuicio de lo 1
Inciso sustituido, por el que aparece en el texto, por el artículo 1º, letra a) de la Ley Nº 20.086, de 15 de diciembre de 2005.
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Anexo 1
17) Toda otra materia que la ley les encomiende.1
Asimismo, el tribunal podrá suspender una audiencia durante su desarrollo, hasta por dos veces solamente y por el tiempo mínimo necesario de acuerdo con la causa invocada, por motivos fundados diversos del señalado en el inciso precedente, lo que se hará constar en la resolución respectiva. La reprogramación se notificará conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 23, cuando corresponda, con a lo menos tres días hábiles de anticipación. La resolución que suspenda una audiencia fijará la fecha y hora de su continuación, la que deberá verificarse dentro de los treinta días siguientes, y su comunicación por el juez en la audiencia que se suspende se tendrá como citación y notificación suficientes.2
TÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO Párrafo primero De los principios del procedimiento Artículo 9º. Principios del procedimiento. El procedimiento que aplicarán los juzgados de familia será oral, concentrado y desformalizado. En él primarán los principios de la inmediación, actuación de oficio y búsqueda de soluciones colaborativas entre partes. Artículo 10. Oralidad. Todas las actuaciones procesales serán orales, salvo las excepciones expresamente contenidas en esta ley. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el juzgado deberá llevar un sistema de registro de las actuaciones orales. Dicho registro se efectuará por cualquier medio apto para producir fe, que permita garantizar la conservación y reproducción de su contenido. Asimismo, la conciliación que pudiere producirse en las audiencias orales deberá consignarse en extracto, manteniendo fielmente los términos del acuerdo que contengan.
Artículo 12. Inmediación. Las audiencias y las diligencias de prueba se realizarán siempre con la presencia del juez, quedando prohibida, bajo sanción de nulidad, la delegación de funciones. El juez formará su convicción sobre la base de las alegaciones y pruebas que personalmente haya recibido y con las que se reciban conforme a lo dispuesto en el numeral 9) del artículo 61.3 Artículo 13. Actuación de oficio. Promovido el proceso y en cualquier estado del mismo, el juez deberá adoptar de oficio todas las medidas necesarias para llevarlo a término con la mayor celeridad. Este principio deberá observarse especialmente respecto de medidas destinadas a otorgar protección a los niños, niñas y adolescentes y a las víctimas de violencia intrafamiliar. Asimismo, el juez deberá dar curso progresivo al procedimiento, salvando los errores formales y omisiones susceptibles de ser subsanados, pudiendo también solicitar a
Artículo 11. Concentración. El procedimiento se desarrollará en audiencias continuas y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. El tribunal sólo podrá reprogramar una audiencia, en casos excepcionales y hasta por dos veces durante todo el juicio, si no está disponible prueba relevante decretada por el juez. La nueva audiencia deberá celebrarse dentro de los 60 días siguientes a la fecha de la anterior.
2 Artículo reemplazado, por el que aparece en el texto, por el artículo 1º, Nº 6 de la Ley Nº 20.286, de 15 de septiembre de 2008. 3 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el artículo 1º, Nº 7 de la Ley Nº 20.286, de 15 de septiembre de 2008.
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Artículo modificado, como aparece en el texto, por el artículo 1º, Nº 5 de la Ley Nº 20.286, de 15 de septiembre de 2008.
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las partes los antecedentes necesarios para la debida tramitación y fallo de la causa.1
Párrafo segundo De las reglas generales
Artículo 14. Colaboración. Durante el procedimiento y en la resolución del conflicto, se buscarán alternativas orientadas a mitigar la confrontación entre las partes, privilegiando las soluciones acordadas por ellas.
Artículo 17. Acumulación necesaria. Los jueces de familia conocerán conjuntamente, en un solo proceso, los distintos asuntos que una o ambas partes sometan a su consideración, siempre que se sustancien conforme al mismo procedimiento. La acumulación y desacumulación procederán sólo hasta el inicio de la audiencia preparatoria y serán resueltas por el juez que corresponda, teniendo especialmente en cuenta el interés superior del niño, niña o adolescente. La acumulación procederá incluso entre asuntos no sometidos al mismo procedimiento, si se trata de la situación regulada por el inciso final del artículo 9º de la ley Nº 20.066, sobre Violencia Intrafamiliar, y de las materias previstas en los números 1), 2) y 7) del artículo 8º.3
Artículo 15. Publicidad. Todas las actuaciones jurisdiccionales y procedimientos administrativos del tribunal son públicos. Excepcionalmente y a petición de parte, cuando exista un peligro grave de afectación del derecho a la privacidad de las partes, especialmente niños, niñas y adolescentes, el juez podrá disponer una o más de las siguientes medidas: a) Impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la sala donde se efectúa la audiencia. b) Impedir el acceso del público en general u ordenar su salida para la práctica de diligencias específicas.2
Artículo 18. Comparecencia en juicio. En los procedimientos que se sigan ante los juzgados de familia, las partes deberán comparecer patrocinadas por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y representadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio, a menos que el juez en caso necesario las exceptúe expresamente, por motivos fundados en resolución que deberá dictar de inmediato. Ambas partes podrán ser patrocinadas y representadas en juicio por las Corporaciones de Asistencia Judicial. La modalidad con que los abogados de las Corporaciones de Asistencia Judicial asuman la representación en dichas causas será regulada por el reglamento que dictará para estos efectos el Ministerio de Justicia. La renuncia formal del abogado patrocinante o del apoderado no los liberará de su deber de realizar todos los actos inmediatos y urgentes que sean necesarios para impedir la indefensión de su representado.
Artículo 16. Interés superior del niño, niña o adolescente y derecho a ser oído. Esta ley tiene por objetivo garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y goce pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El interés superior del niño, niña o adolescente, y su derecho a ser oído, son principios rectores que el juez de familia debe tener siempre como consideración principal en la resolución del asunto sometido a su conocimiento. Para los efectos de esta ley, se considera niño o niña a todo ser humano que no ha cumplido los catorce años y, adolescente, desde los catorce años hasta que cumpla los dieciocho años de edad. 1 Artículo sustituido, por el que aparece en el texto, por el artículo 1º, Nº 8 de la Ley Nº 20.286, de 15 de septiembre de 2008. 2 Artículo reemplazado, por el que aparece en el texto, por el artículo 1º, Nº 9 de la Ley Nº 20.286, de 15 de septiembre de 2008.
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Artículo reemplazado, por el que aparece en el texto, por el artículo 1º, Nº 10 de la Ley Nº 20.286, de 15 de septiembre de 2008.
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el inciso segundo o cualquier persona que tenga interés en ello. En los casos del inciso segundo del artículo 332 del Código Civil, aquél de los padres en cuyo hogar vive el alimentario mayor de edad se entenderá legitimado, por el solo ministerio de la ley, para demandar, cobrar y percibir alimentos de quien corresponda, en interés del alimentario, sin perjuicio del derecho de éste para actuar personalmente, si lo estima conveniente. Si el alimentario no actúa personalmente se entenderá que acepta la legitimación activa del padre o madre junto a quien vive.3
En caso de renuncia del abogado patrocinante o de abandono de hecho de la defensa, el tribunal deberá designar de oficio a otro que la asuma, a menos que el representado se procure antes un abogado de su confianza. Tan pronto éste acepte el cargo, cesará en sus funciones el designado por el tribunal. La obligación señalada en el inciso primero no regirá tratándose de los procedimientos establecidos en el Título IV. En estos casos, las partes podrán comparecer y actuar sin necesidad de mandatario judicial ni de abogado patrocinante, salvo que el juez lo estime necesario.1
Artículo 20. Suspensión de la audiencia. Las partes, de común acuerdo y previa autorización del juez, podrán suspender hasta por dos veces la audiencia que haya sido citada.4
Artículo 19. Representación. En todos los asuntos de competencia de los juzgados de familia en que aparezcan involucrados intereses de niños, niñas, adolescentes, o incapaces, el juez deberá velar porque éstos se encuentren debidamente representados. El juez designará a un abogado perteneciente a la respectiva Corporación de Asistencia Judicial o a cualquier institución pública o privada que se dedique a la defensa, promoción o protección de sus derechos, en los casos en que carezcan de representante legal o cuando, por motivos fundados, el juez estime que sus intereses son independientes o contradictorios con los de aquél a quien corresponda legalmente su representación. La persona así designada será el curador ad litem del niño, niña, adolescente o incapaz, por el solo ministerio de la ley, y su representación se extenderá a todas las actuaciones judiciales, incluyendo el ejercicio de la acción penal prevista como un derecho de la víctima en el artículo 109 letra b) del Código Procesal Penal.2 De la falta de designación del representante de que trata este artículo, podrán reclamar las instituciones mencionadas en
Artículo 21. Abandono del procedimiento. Si llegado el día de la celebración de las audiencias fijadas, no concurriere ninguna de las partes que figuren en el proceso, y el demandante o solicitante no pidiere una nueva citación dentro de quinto día, el juez de familia procederá a declarar el abandono del procedimiento y ordenará el archivo de los antecedentes. No obstante, en los asuntos a que se refieren los números 7), 8), 9), 11) y 12) del artículo 8º, el juez citará a las partes, en forma inmediata, a una nueva audiencia bajo apercibimiento de continuar el procedimiento y resolver de oficio.5 En las causas sobre violencia intrafamiliar, de verificarse las circunstancias previstas en el inciso primero, el juez ordenará el archivo provisional de los antecedentes, pudiendo el denunciante o demandante solicitar, en cualquier momento, la reapertura del procedimiento. Transcurridos un año 3 Inciso agregado por el artículo cuarto de la Ley Nº 20.152, de 9 de enero de 2007. 4 Artículo reemplazado, por el que aparece en el texto, por el artículo 1º, Nº 13 de la Ley Nº 20.286, de 15 de septiembre de 2008. 5 Inciso modificado, como aparece en el texto, por el artículo 1º, Nº 14, letra a) de la Ley Nº 20.286, de 15 de septiembre de 2008.
1 Artículo reemplazado, por el que aparece en el texto, por el artículo 1º, Nº 11 de la Ley Nº 20.286, de 15 de septiembre de 2008. 2 Inciso sustituido, por el que aparece en el texto, por el artículo 1º, Nº 12 de la Ley Nº 20.286, de 15 de septiembre de 2008.
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Manual de Tribunales de Familia
desde que se decrete el archivo provisional sin haberse requerido la reanudación del procedimiento, se declarará, de oficio o a petición de parte, el abandono del procedimiento, debiendo el juez dejar sin efecto las medidas cautelares que haya fijado.1
interesada podrá siempre encargar, a su costa, la práctica de la notificación a un receptor judicial. En los casos en que no resulte posible practicar la primera notificación personalmente, por no ser habida la persona a quien se debe notificar, y siempre que el ministro de fe encargado de la diligencia establezca cual es su habitación o el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo y que se encuentra en el lugar del juicio, de lo que dejará constancia, se procederá a su notificación en el mismo acto y sin necesidad de nueva orden del tribunal, en la forma señalada en los incisos segundo y tercero del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. El ministro de fe dará aviso de esta notificación a ambas partes el mismo día en que se efectúe o a más tardar el día hábil siguiente, dirigiéndoles carta certificada. La omisión en el envío de la carta no invalidará la notificación, pero hará responsable al infractor de los daños y perjuicios que se originen y el tribunal, previa audiencia del afectado, deberá imponerle alguna de las medidas que se señalan en los números 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales. Cuando la demanda deba notificarse a persona cuya individualización o domicilio sean difíciles de determinar, el juez dispondrá que se practique por cualquier medio idóneo que garantice la debida información del notificado, para el adecuado ejercicio de sus derechos.2 Las restantes notificaciones se practicarán por el estado diario, salvo que se trate de las sentencias definitivas y de las resoluciones en que se ordene la comparecencia personal de las partes que no hayan sido expedidas en el curso de alguna de las
Artículo 22. Potestad cautelar. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, en cualquier etapa del procedimiento, o antes de su inicio, el juez, de oficio o a petición de parte, teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora que implica la tramitación, podrá decretar las medidas cautelares conservativas o innovativas que estime procedentes. Estas últimas sólo podrán disponerse en situaciones urgentes y cuando lo exija el interés superior del niño, niña o adolescente, o cuando lo aconseje la inminencia del daño que se trata de evitar. Las medidas cautelares podrán llevarse a efecto aun antes de notificarse a la persona contra quien se dicten, siempre que existan razones graves para ello y el tribunal así lo ordene expresamente. Transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas. El juez de familia podrá ampliar este plazo por motivos fundados. En todo lo demás, resultarán aplicables las normas contenidas en los Títulos IV y V del Libro II del Código de Procedimiento Civil. Sin perjuicio de lo anterior, tratándose del procedimiento previsto en el Párrafo primero del Título IV de esta ley, sólo podrán adoptarse las medidas señaladas en el artículo 71. Artículo 23. Notificaciones. La primera notificación a la demandada se efectuará personalmente por un funcionario que haya sido designado para cumplir esta función por el juez presidente del comité de jueces, a propuesta del administrador del tribunal. Dicho funcionario tendrá el carácter de ministro de fe para estos efectos. La parte
2
Los primitivos incisos primero y segundo de este artículo fueron reemplazados por los actuales incisos primero, segundo, tercero y cuarto pasando los tres últimos incisos a ser incisos quinto, sexto y séptimo, respectivamente, conforme al artículo 1º, Nº 15, letra a) de la Ley Nº 20.286, de 15 de septiembre de 2008.
1 Inciso agregado por el artículo 1º, Nº 14, letra b) de la Ley Nº 20.286, de 15 de septiembre de 2008.
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audiencias, las que serán notificadas por carta certificada. Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas desde el tercer día siguiente a aquél en que fueron expedidas. Excepcionalmente, y por resolución fundada, el juez podrá ordenar que la notificación se practique por personal de Carabineros o de la Policía de Investigaciones. Los patrocinantes de las partes, en la primera actuación que realicen en el proceso, deberán indicar otra forma de notificación que elijan para sí, que el juez califique como expedita y eficaz, bajo apercibimiento de serles notificadas por el estado diario todas las resoluciones que se dicten en lo sucesivo en el proceso.1
La parte que ha originado el vicio o concurrido a su materialización no podrá solicitar la declaración de nulidad. Se entenderá que existe perjuicio cuando el vicio hubiere impedido el ejercicio de derechos por el litigante que reclama. Toda nulidad queda subsanada si la parte perjudicada no reclama del vicio oportunamente; si ella ha aceptado tácitamente los efectos del acto y si, no obstante el vicio de que adolezca, el acto ha conseguido su fin respecto de todos los interesados. Los tribunales no podrán declarar de oficio las nulidades convalidadas. Artículo 26. Acerca de los incidentes. Los incidentes serán promovidos durante el transcurso de las audiencias en que se originen y se resolverán inmediatamente por el tribunal, previo debate. Con todo, cuando para la resolución del incidente resulte indispensable producir prueba que no hubiere sido posible prever con anterioridad, el juez determinará la forma y oportunidad de su rendición, antes de resolver. Las decisiones que recayeren sobre estos incidentes no serán susceptibles de recurso alguno. Excepcionalmente, y por motivos fundados, se podrán interponer incidentes fuera de audiencia, los que deberán ser presentados por escrito y resueltos por el juez de plano, a menos que considere necesario oír a los demás interesados. En este último caso, citará, a más tardar dentro de tercero día, a una audiencia especial, a la que concurrirán los interesados con todos sus medios de prueba, a fin de resolver en ella la incidencia planteada. Con todo, si se hubiere fijado la audiencia preparatoria o de juicio para una fecha no posterior al quinto día de interpuesto el incidente, se resolverá en ésta. Si el incidente se origina en un hecho anterior a una audiencia sólo podrá interponerse hasta la conclusión de la misma.2
Artículo 24. Extensión de la competencia territorial. Los juzgados de familia que dependan de una misma Corte de Apelaciones podrán decretar diligencias para cumplirse directamente en cualquier comuna ubicada dentro del territorio jurisdiccional de dicha Corte. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará a los juzgados dependientes de la Corte de Apelaciones de Santiago, respecto de las actuaciones que deban practicarse en el territorio de la Corte de Apelaciones de San Miguel y a los dependientes de esta última, respecto de las actuaciones que deban practicarse en el territorio jurisdiccional de la primera. Artículo 25. Nulidad procesal. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, sólo podrá declararse la nulidad procesal cuando se invocare un vicio que hubiere ocasionado efectivo perjuicio a quien solicitare la declaración. En la solicitud correspondiente el interesado deberá señalar con precisión los derechos que no pudo ejercer como consecuencia de la infracción que denuncia. 1
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Inciso reemplazado, por el que aparece en el texto, por el artículo 1º, Nº 15, letra b) de la Ley Nº 20.286, de 15 de septiembre de 2008.
Artículo reemplazado, por el que aparece en el texto, por el artículo 1º, Nº 16 de la Ley Nº 20.286, de 15 de septiembre de 2008.
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blece, particularmente en lo relativo a la exigencia de oralidad. En dicho caso, el juez dispondrá la forma en que se practicará la actuación.
Artículo 26 bis. Facultades del juez en la audiencia. El juez que preside la audiencia dirigirá el debate, ordenará la rendición de las pruebas y moderará la discusión. Podrá impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles, pero sin coartar el ejercicio de los litigantes para defender sus respectivas posiciones. También podrá limitar el tiempo de uso de la palabra a las partes que deban intervenir durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas ellas o interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo de su facultad. Además, ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el debate y, en general, a garantizar la eficaz realización del mismo. Quienes asistan a la audiencia deberán guardar respeto y silencio mientras no estén autorizados para exponer o deban responder a las preguntas que se les formulen. No podrán llevar armas ni ningún elemento que pueda perturbar el orden de la audiencia. No podrán adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo o contrario al decoro.1
Párrafo tercero De la prueba 1. DISPOSICIONES GENERALES ACERCA DE LA PRUEBA
Artículo 28. Libertad de prueba. Todos los hechos que resulten pertinentes para la adecuada resolución del conflicto familiar sometido al conocimiento del juez podrán ser probados por cualquier medio producido en conformidad a la ley. Artículo 29. Ofrecimiento de prueba. Las partes podrán, en consecuencia, ofrecer todos los medios de prueba de que dispongan, pudiendo solicitar al juez de familia que ordene, además, la generación de otros de que tengan conocimiento y que no dependan de ellas, sino de un órgano o servicio público o de terceras personas, tales como pericias, documentos, certificaciones u otros medios aptos para producir fe sobre un hecho determinado. Las partes tendrán plenas facultades para solicitar a los órganos, servicios públicos, o terceras personas, la respuesta a los oficios solicitados en la audiencia preparatoria y que hayan sido admitidos por el tribunal, a fin de que puedan ser presentados como medios de prueba en la audiencia del juicio.3 El juez, de oficio, podrá asimismo ordenar que se acompañen todos aquellos medios de prueba de que tome conocimiento o que, a su juicio, resulte necesario producir en atención al conflicto familiar de que se trate.
Artículo 26 ter. Sanciones. Quienes infrinjan las medidas sobre publicidad previstas en el artículo 15 o lo dispuesto en el artículo 26 bis, podrán ser sancionados de conformidad con los artículos 530 ó 532 del Código Orgánico de Tribunales, según corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal podrá expulsar a los infractores de la sala.2 Artículo 27. Normas supletorias. En todo lo no regulado por esta ley, serán aplicables las disposiciones comunes a todo procedimiento establecidas en el Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas resulten incompatibles con la naturaleza de los procedimientos que esta ley esta-
Artículo 30. Convenciones probatorias. Durante la audiencia preparatoria, las partes podrán solicitar, en conjunto, al juez
1 Artículo agregado por el artículo 1º, Nº 17 de la Ley Nº 20.286, de 15 de septiembre de 2008. 2 Artículo agregado por el artículo 1º, Nº 17 de la Ley Nº 20.286, de 15 de septiembre de 2008.
3 Inciso agregado por el artículo 1º, Nº 18 de la Ley Nº 20.286, de 15 de septiembre de 2008.
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de familia que dé por acreditados ciertos hechos, que no podrán ser discutidos en la audiencia de juicio. El juez de familia podrá formular proposiciones a las partes sobre la materia, teniendo para ello a la vista las argumentaciones de hecho contenidas en la demanda y en la contestación. El juez aprobará sólo aquellas convenciones probatorias que no sean contrarias a derecho, teniendo particularmente en vista los intereses de los niños, niñas o adolescentes involucrados en el conflicto. Asimismo, el juez verificará que el consentimiento ha sido prestado en forma libre y voluntaria, con pleno conocimiento de los efectos de la convención.
2. DE LA PRUEBA TESTIMONIAL Artículo 33. Deber de comparecer y declarar. Toda persona que no se encontrare legalmente exceptuada tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial practicado, con el fin de prestar declaración testimonial, de declarar la verdad sobre lo que se le preguntare y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos acerca del contenido de su declaración. En casos urgentes, los testigos podrán ser citados por cualquier medio, haciéndose constar el motivo de la urgencia. Artículo 34. Renuencia a comparecer o a declarar. Si el testigo legalmente citado no compareciere sin justa causa, se procederá a apercibirlo con arresto por falta de comparecencia. Además, podrá imponérsele el pago de las costas provocadas por su inasistencia. El testigo que se negare a declarar, sin justa causa, será sancionado con las penas que establece el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 31. Exclusión de prueba. El juez de familia, luego de estudiar la admisibilidad de las pruebas ofrecidas, de resolver las convenciones probatorias y de escuchar a las partes que hubieren comparecido a la audiencia preparatoria, ordenará fundadamente que se excluyan de ser rendidas en el juicio aquellas que fueren manifiestamente impertinentes, tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios, resulten sobreabundantes o hayan sido obtenidas con infracción de garantías fundamentales. Las demás serán admitidas y se ordenará su rendición en la audiencia de juicio respectiva.
Artículo 35. Excepciones a la obligación de comparecencia. No estarán obligados a concurrir al llamamiento judicial de que tratan los artículos precedentes, y podrán declarar en la forma señalada en el artículo siguiente: a) El Presidente de la República y los ex Presidentes; los Ministros de Estado; los Senadores y Diputados; los miembros de la Corte Suprema; los integrantes del Tribunal Constitucional; el Contralor General de la República y el Fiscal Nacional; b) Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, el General Director de Carabineros de Chile y el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile; c) Los chilenos o extranjeros que gozaren en el país de inmunidad diplomática, en conformidad a los tratados vigentes sobre la materia, y d) Los que, por enfermedad grave u otro impedimento, calificado por el tribunal, se hallaren en imposibilidad de hacerlo.
Artículo 32. Valoración de la prueba. Los jueces apreciarán la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica. En consecuencia, no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. La sentencia deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba rendida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones tenidas en cuenta para hacerlo. La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos, de modo de contener el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia. 97
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Con todo, si las personas enumeradas en las letras a), b) y d) renunciaren a su derecho a no comparecer, deberán prestar declaración conforme a las reglas generales.
El juez, si lo estimare necesario, instruirá al testigo acerca del sentido del juramento o promesa y de su obligación de ser veraz, así como de las penas con las cuales la ley castiga el delito de falso testimonio.
Artículo 36. Declaración de personas exceptuadas. Las personas comprendidas en las letras a), b) y d) del artículo anterior serán interrogadas en el lugar en que ejercieren sus funciones o en su domicilio. A tal efecto, propondrán oportunamente la fecha y el lugar correspondientes. Si así no lo hicieren, los fijará el juez. En caso de inasistencia del testigo, se aplicarán las normas generales. A la audiencia ante el juez tendrán siempre derecho a asistir las partes. El juez podrá calificar las preguntas que se dirigieren al testigo, teniendo en cuenta su pertinencia con los hechos y la investidura o estado del deponente. Las personas comprendidas en la letra c) del artículo precedente declararán por informe, si consintieren a ello voluntariamente. Al efecto se les dirigirá un oficio respetuoso, por medio del ministerio respectivo.
Artículo 39. Individualización del testigo. La declaración del testigo comenzará por el señalamiento de los antecedentes relativos a su persona, en especial sus nombres y apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado, profesión, industria o empleo y residencia o domicilio, todo ello sin perjuicio de las excepciones contenidas en leyes especiales. Artículo 40. Declaración de testigos. En el procedimiento de familia no existirán testigos inhábiles. Sin perjuicio de ello, las partes podrán dirigir al testigo preguntas tendientes a demostrar su credibilidad o falta de ella, la existencia de vínculos con alguna de las partes que afectaren o pudieren afectar su imparcialidad, o algún otro defecto de idoneidad. Todo testigo dará razón circunstanciada de los hechos sobre los cuales declarare, expresando si los hubiere presenciado, si los dedujere de antecedentes que le fueren conocidos o si los hubiere oído referir a otras personas.
Artículo 37. Principio de no autoincriminación. Todo testigo tendrá el derecho de negarse a responder aquellas preguntas cuya respuesta pudiere acarrearle peligro de persecución penal por un delito. Asimismo, el testigo podrá ejercer el mismo derecho cuando, por su declaración, pudiere incriminar a su cónyuge, a su conviviente, a sus ascendientes o descendientes, a sus parientes colaterales hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, a su pupilo o a su guardador, a su adoptante o su adoptado.
Artículo 41. Testigos niños, niñas o adolescentes. El testigo niño, niña o adolescente sólo será interrogado por el juez, debiendo las partes dirigir las preguntas por su intermedio. Excepcionalmente, el juez podrá autorizar el interrogatorio directo del niño, niña o adolescente, cuando por su grado de madurez se estime que ello no afectará su persona.
Artículo 38. Juramento o promesa. Todo testigo, antes de comenzar su declaración, prestará juramento o promesa de decir verdad sobre lo que se le preguntare, sin ocultar nada de lo que pudiere conducir al esclarecimiento de los hechos. No se tomará juramento o promesa a los testigos menores de dieciocho años. Se hará constar en el registro la omisión del juramento o promesa.
Artículo 42. Testigos sordos, mudos o sordomudos. Si el testigo fuere sordo, las preguntas le serán dirigidas por escrito; y si fuere mudo, dará por escrito sus contestaciones. En caso de que no pudieren darse a entender por escrito, se aplicará lo dispuesto en el inciso siguiente. Si el testigo fuere sordomudo, su declaración será recibida por intermedio de una 98
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o más personas que pudieren entenderse con él. Estas personas prestarán previamente el juramento o promesa prescritos para los testigos.
de acción a que se refiere el artículo 4°, N° 3.4 de la ley N° 20.032, cuando lo estime indispensable para la adecuada resolución del conflicto.1
Artículo 43. De la necesidad de intérprete. Si el testigo no supiere el idioma castellano, será examinado por medio de un intérprete mayor de dieciocho años, quien prestará juramento o promesa de desempeñar bien y fielmente el cargo, y por cuyo conducto se interrogará al testigo y se recibirán sus contestaciones.
Artículo 46. Contenido del informe de peritos. A petición de parte, los peritos deberán concurrir a declarar ante el juez acerca de su informe. Sin perjuicio de lo anterior, deberán entregarlo por escrito, con tantas copias como partes figuren en el proceso, con la finalidad de ponerlo en conocimiento de aquéllas, con cinco días de anticipación a la audiencia de juicio, a lo menos.2 Será aplicable a los informes periciales lo dispuesto en el artículo 315 del Código Procesal Penal.3
Artículo 44. Efectos de la comparecencia respecto de otras obligaciones similares. La comparecencia del testigo a la audiencia a que debiere concurrir, constituirá siempre suficiente justificación cuando su presencia fuere requerida simultáneamente para dar cumplimiento a obligaciones laborales, educativas o de otra naturaleza y no le ocasionará consecuencias jurídicas adversas bajo circunstancia alguna.
Artículo 47. Admisibilidad de la prueba pericial y remuneración de los peritos. El juez admitirá la prueba pericial cuando, además de los requisitos generales para la admisibilidad de las solicitudes de prueba, considerare que los peritos otorgan suficientes garantías de seriedad y profesionalismo. Con todo, el tribunal podrá limitar el número de peritos, cuando resultaren excesivos o pudieren entorpecer la realización del juicio. Los honorarios y demás gastos derivados de la intervención de los peritos mencionados en este artículo corresponderán a la parte que los presente.
3. PRUEBA PERICIAL Artículo 45. Procedencia de la prueba pericial. Las partes podrán recabar informes elaborados por peritos de su confianza y solicitar que éstos sean citados a declarar a la audiencia de juicio, acompañando los antecedentes que acreditaren la idoneidad profesional del perito. Procederá la prueba pericial en los casos determinados por la ley y siempre que, para apreciar algún hecho o circunstancia relevante para la causa, fueren necesarios o convenientes conocimientos especiales de una ciencia, arte u oficio. Los informes deberán emitirse con objetividad, ateniéndose a los principios de la ciencia o a las reglas del arte u oficio que profesare el perito. Asimismo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar la elaboración de un informe de peritos a algún órgano público u organismo acreditado ante el Servicio Nacional de Menores que reciba aportes del Estado y que desarrolle la línea
Artículo 48. Improcedencia de inhabilitación de los peritos. Los peritos no podrán ser inhabilitados. No obstante, durante la audiencia podrán dirigírseles preguntas orientadas a determinar su objetividad e idoneidad, así como el rigor técnico o científico de sus conclusiones. Las partes o el 1
Inciso modificado, como aparece en el texto, por el artículo 1º, Nº 19 de la Ley Nº 20.286, de 15 de septiembre de 2008. 2 Inciso reemplazado, por el que aparece en el texto, por el artículo 1º, Nº 20 de la Ley Nº 20.286, de 15 de septiembre de 2008. 3 Este artículo había sido modificado por el artículo 1º, letra c) de la Ley Nº 20.086, de 15 de diciembre de 2005.
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juez podrán requerir al perito información acerca de su remuneración y la adecuación de ésta a los montos usuales para el tipo de trabajo realizado.
solicitó la declaración. En la citación se apercibirá al interesado acerca de los efectos que producirá su incomparecencia, su negativa a declarar o si diere respuestas evasivas.
Artículo 49. Declaración de peritos. La declaración de los peritos en la audiencia se regirá por las normas establecidas para los testigos, con las modificaciones que expresamente se señalan en el acápite siguiente. Si el perito se negare a prestar declaración, se le aplicará lo dispuesto para los testigos en el artículo 34. Excepcionalmente, el juez podrá, con acuerdo de las partes, eximir al perito de la obligación de concurrir a prestar declaración, admitiendo en dicho caso el informe pericial como prueba.
Artículo 53. Facultades del tribunal. Una vez concluida la declaración de las partes, el tribunal podrá dirigir todas aquellas preguntas destinadas a obtener aclaraciones o adiciones a sus dichos. Asimismo, cuando no sea obligatoria la intervención de abogados, las partes, con la autorización del juez, podrán efectuarse recíprocamente preguntas y observaciones que sean pertinentes para la determinación de los hechos relevantes del proceso. El juez podrá rechazar, de oficio, las preguntas que considere impertinentes o inútiles.
4. DECLARACIÓN DE LAS PARTES
5. OTROS MEDIOS DE PRUEBA
Artículo 50. Procedencia de la declaración de las partes. Cada parte podrá solicitar del juez la declaración de las demás sobre hechos y circunstancias de los que tengan noticia y que guarden relación con el objeto del juicio.
Artículo 54. Medios de prueba no regulados expresamente. Podrán admitirse como pruebas: películas cinematográficas, fotografías, fonografías, video grabaciones y otros sistemas de reproducción de la imagen o del sonido, versiones taquigráficas y, en general, cualquier medio apto para producir fe. El juez determinará la forma de su incorporación al procedimiento, adecuándola, en lo posible, al medio de prueba más análogo.
Artículo 51. Contenido de la declaración y admisibilidad de las preguntas. Las preguntas de la declaración se formularán afirmativamente o en forma interrogativa, pero con la debida precisión y claridad, sin incorporar valoraciones ni calificaciones, de manera que puedan ser entendidas sin dificultad. El juez resolverá las objeciones que se formulen, previo debate, referidas a la debida claridad y precisión de las preguntas y a la pertinencia de los hechos por los cuales la parte haya sido requerida para declarar.
Párrafo tercero bis 1 Admisibilidad y etapa de recepción Artículo 54-1. Control de admisibilidad. Uno o más jueces de los que componen el juzgado, realizarán un control de admisibilidad de las demandas, denuncias y requerimientos que se presenten al tribunal. Si en dicho control se advirtiese que la demanda presentada no cumple con los requisitos formales previstos en el artículo
Artículo 52. Sanción por la incomparecencia. Si la parte, debidamente citada, no comparece a la audiencia de juicio, o compareciendo se negase a declarar o diese respuestas evasivas, el juez podrá considerar reconocidos como ciertos los hechos contenidos en las afirmaciones de la parte que
1 Párrafo agregado por el artículo 1º, Nº 21 de la Ley Nº 20.286, de 15 de septiembre de 2008.
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57, el tribunal ordenará se subsanen sus defectos en el plazo que el mismo fije, bajo sanción de tenerla por no presentada. Con excepción de los numerales 8) y 16) del artículo 8°, si se estimare que la presentación es manifiestamente improcedente, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión. La resolución que la rechace será apelable en conformidad a las reglas generales. El juez deberá declarar de oficio su incompetencia.
a interponer su demanda oralmente, de todo lo cual se levantará acta de inmediato.1 Artículo 57. Requisitos de la demanda. La demanda deberá cumplir los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, podrán acompañarse los documentos que digan relación con la causa, cuando la naturaleza y oportunidad de las peticiones así lo requiera.2 En las causas de mediación previa se deberá acompañar un certificado que acredite que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 106.3
Artículo 54-2. Facultades del juez en la etapa de recepción. Una vez admitida la demanda, denuncia o requerimiento a tramitación, el juez procederá de oficio o a petición de parte, a decretar las medidas cautelares que procedan, incluyendo la fijación de alimentos provisorios cuando corresponda. Luego de ello, citará a las partes a la audiencia correspondiente. El tribunal conocerá también en esta etapa de los avenimientos y transacciones celebrados directamente por las partes y los aprobará en cuanto no sean contrarios a derecho. Si en el acta de mediación consta que el proceso de mediación resultó frustrado, dispondrá la continuación del procedimiento judicial, cuando corresponda.
Artículo 58. Contestación de la demanda y demanda reconvencional. El demandado deberá contestar la demanda por escrito, con al menos cinco días de anticipación a la fecha de realización de la audiencia preparatoria. Si desea reconvenir, deberá hacerlo de la misma forma, conjuntamente con la contestación de la demanda y cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo anterior. Deducida la reconvención, el tribunal conferirá traslado al actor, quien podrá contestarla por escrito, u oralmente, en la audiencia preparatoria. En casos calificados, el juez, por resolución fundada, podrá autorizar al demandado a contestar y reconvenir oralmente, de todo lo cual se levantará acta de inmediato, asegurando que la actuación se cumpla dentro del plazo legal y llegue oportunamente a conocimiento de la otra parte. La reconvención continuará su tramitación conjuntamente con la cuestión principal.4
Párrafo cuarto Del procedimiento ordinario ante los juzgados de familia Artículo 55. Procedimiento ordinario. El procedimiento de que trata este Párrafo será aplicable a todos los asuntos contenciosos cuyo conocimiento corresponda a los juzgados de familia y que no tengan señalado otro distinto en ésta u otras leyes. Respecto de estos últimos, las reglas del presente Párrafo tendrán carácter supletorio.
1
Artículo reemplazado, por el que aparece en el texto, por el artículo 1º, Nº 22 de la Ley Nº 20.286, de 15 de septiembre de 2008. 2 Inciso modificado, como aparece en el texto, por el artículo 1º, Nº 23, letras a) y b) de la Ley Nº 20.286, de 15 de septiembre de 2008. 3 Inciso agregado por el artículo 1º, Nº 23, letra c) de la Ley Nº 20.286, de 15 de septiembre de 2008. 4 El primitivo inciso primero de este artículo fue reemplazado por los actuales incisos primero y segundo, pasando el antiguo inciso segundo a ser el actual tercero, por el artículo 1º, Nº 24 de la Ley Nº 20.286, de 15 de septiembre de 2008.
Artículo 56. Inicio del procedimiento. El procedimiento comenzará por demanda escrita. En casos calificados, el juez, por resolución fundada, podrá autorizar al demandante 101
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Artículo 61. Audiencia preparatoria. En la audiencia preparatoria se procederá a: 1) Oír la relación breve y sintética, que harán las partes ante el juez, del contenido de la demanda, de la contestación y de la reconvención que se haya deducido, y de la contestación a la reconvención, si ha sido hecha por escrito. 2) Contestar la demanda reconvencional, en su caso. Las excepciones que se hayan opuesto se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva. No obstante, el juez se pronunciará inmediatamente de evacuado el traslado respecto de las de incompetencia, falta de capacidad o de personería, de las que se refieran a la corrección del procedimiento y de prescripción, siempre que su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad. 3) Decretar las medidas cautelares que procedan, de oficio o a petición de parte, a menos que se hubieren decretado con anterioridad, evento en el cual el tribunal resolverá si las mantiene. 4) Promover, a iniciativa del tribunal o a petición de parte, la sujeción del conflicto a la mediación familiar a que se refiere el Título V, suspendiéndose el procedimiento judicial en caso de que se dé lugar a ésta. 5) Promover, por parte del tribunal, la conciliación total o parcial, conforme a las bases que éste proponga a las partes. 6) Determinar el objeto del juicio. 7) Fijar los hechos que deben ser probados, así como las convenciones probatorias que las partes hayan acordado. 8) Determinar las pruebas que deberán rendirse al tenor de la propuesta de las partes y disponer la práctica de las otras que estime necesarias. 9) Excepcionalmente, y por motivos justificados, recibir la prueba que deba rendirse en ese momento. La documental que se rinda en esta oportunidad no radicará la causa en la persona del juez que la reciba. 10) Fijar la fecha de la audiencia de juicio, la que deberá llevarse a efecto en un plazo no superior a treinta días de realizada
Artículo 59. Citación a audiencia preparatoria. Admitida la demanda, el tribunal citará a las partes a una audiencia preparatoria, la que deberá realizarse en el más breve plazo posible. En todo caso, la notificación de la resolución que cita a la audiencia preparatoria deberá practicarse siempre con una antelación mínima de quince días. En la resolución se hará constar que la audiencia se celebrará con las partes que asistan, afectándole a la que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación.1 Artículo 60. Comparecencia a las audiencias. Las partes deberán concurrir personalmente a la audiencia preparatoria y a la audiencia de juicio, patrocinadas por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y representadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio, a menos que el juez en caso necesario las exceptúe expresamente, por motivos fundados, en resolución que deberá dictar de inmediato.2 El juez podrá eximir a la parte de comparecer personalmente, lo que deberá hacer por resolución fundada.3 Del mismo modo, el demandado que tuviere su domicilio en un territorio jurisdiccional distinto de aquél en que se presentó la demanda, podrá contestarla y demandar reconvencionalmente, por escrito, ante el juez con competencia en materias de familia de su domicilio, sin perjuicio de la designación de un representante para que comparezca en su nombre en las audiencias respectivas.4 1 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el artículo 1º, Nº 25, letras a), b) y c) de la Ley Nº 20.286, de 15 de septiembre de 2008. 2 Inciso sustituido, por el que aparece en el texto, por el artículo 1º, Nº 26, letra a) de la Ley Nº 20.286, de 15 de septiembre de 2008. 3 Inciso modificado, como aparece en el texto, por el artículo 1º, letra d) ii de la Ley Nº 20.086, de 15 de diciembre de 2005. 4 Inciso modificado, como aparece en el texto, por el artículo 1º, Nº 26, letra b) de la Ley Nº 20.286, de 15 septiembre de 2008.
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la preparatoria. Sin perjuicio de ello, el juez podrá, previo acuerdo de las partes, desarrollar la audiencia de juicio inmediatamente de finalizada la preparatoria. Las partes se entenderán citadas a la audiencia de juicio por el solo ministerio de la ley y les será aplicable lo dispuesto en el artículo 59, inciso tercero. Para el desarrollo de la audiencia regirán, en cuanto resulten aplicables, las reglas establecidas para la audiencia de juicio. En caso de advertir la existencia de hechos comprendidos en el número 7) del artículo 8º, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá decretar la apertura del procedimiento especial previsto en el artículo 68 y citar a la audiencia respectiva, o incluir estos hechos para los efectos de los números 5), 6), 7) y 8) de este artículo, procediendo a la acumulación necesaria del artículo 17 y pudiendo decretar medidas cautelares de las previstas en el artículo 71.1
trata esta ley tendrá lugar lo dispuesto en el artículo 336 del Código Procesal Penal.3 Artículo 63. Audiencia de juicio. La audiencia se llevará a efecto en un solo acto, pudiendo prolongarse en sesiones sucesivas si fuere necesario, y tendrá por objetivo recibir la prueba admitida por el tribunal y la decretada por éste. El día y hora fijados, el juez de familia se constituirá, con la asistencia del demandante y el demandado, asistidos por letrados cuando corresponda. Durante la audiencia, el juez procederá a: 1) Verificar la presencia de las personas que hubieren sido citadas a la audiencia y declarar iniciado el juicio. 2) Señalar el objetivo de la audiencia, advirtiendo a las partes que deben estar atentas a todo lo que se expondrá en el juicio. 3) Disponer que los testigos y peritos que hubieren comparecido hagan abandono de la sala de audiencia. 4) Adoptar las medidas necesarias para garantizar su adecuado desarrollo, pudiendo disponer la presencia en ellas de uno o más miembros del consejo técnico. Podrá asimismo ordenar, en interés superior del niño, niña o adolescente, que éste u otro miembro del grupo familiar se ausente durante determinadas actuaciones.
Artículo 62. Contenido de la resolución que cita a juicio. Al término de la audiencia preparatoria, no habiéndose producido una solución alternativa del conflicto, el juez dictará una resolución, que contendrá las menciones siguientes: a) La o las demandas que deban ser conocidas en el juicio, así como las contestaciones que hubieren sido presentadas, fijando el objeto del juicio. b) Los hechos que se dieren por acreditados, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 30. c) Las pruebas que deberán rendirse en el juicio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 63 bis.2 d) La individualización de quienes deberán ser citados a la audiencia respectiva. Con todo, en los procedimientos de que
Artículo 63 bis. Prueba no solicitada oportunamente. A petición de alguna de las partes, el juez podrá ordenar la recepción de pruebas que ellas no hayan ofrecido oportunamente, cuando justifiquen no haber sabido de su existencia sino hasta ese momento y siempre que el juez considere que resultan esenciales para la resolución del asunto. Si con ocasión de la rendición de una prueba surge una controversia relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el juez podrá autorizar la presentación de nuevas pruebas destina-
1 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el artículo 1º, Nº 27, letras a), b), c) y d) de la Ley Nº 20.286, de 15 de septiembre de 2008. 2 Letra modificada, como aparece en el texto, por el artículo 1º, Nº 28 de la Ley Nº 20.286, de 15 de septiembre de 2008.
3 Inciso agregado por el artículo 1º, letra e) de la Ley Nº 20.086, de 15 de diciembre de 2005.
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Finalmente, las partes formularán, oralmente y en forma breve, las observaciones que les merezca la prueba y la opinión del miembro del consejo técnico, así como sus conclusiones, de un modo preciso y concreto, con derecho a replicar respecto de las conclusiones argumentadas por las demás.
das a esclarecer esos puntos, aunque ellas no hayan sido ofrecidas oportunamente y siempre que no haya sido posible prever su necesidad.1 Artículo 64. Producción de la prueba. La prueba se rendirá de acuerdo al orden que fijen las partes, comenzando por la del demandante. Al final, se rendirá la prueba ordenada por el juez. Durante la audiencia, los testigos y peritos serán identificados por el juez, quien les tomará el juramento o promesa de decir verdad. A continuación, serán interrogados por las partes, comenzando por la que los presenta. Los peritos deberán exponer brevemente el contenido y las conclusiones de su informe y luego se autorizará su interrogatorio por las partes. El juez podrá efectuar preguntas al testigo o perito, así como a las partes que declaren, una vez que fueren interrogadas por los litigantes, con la finalidad de pedir aclaraciones o adiciones a sus testimonios. Los documentos, así como el informe de peritos en su caso, serán exhibidos y leídos en el debate, con indicación de su origen. Las grabaciones, los elementos de prueba audiovisuales, computacionales o cualquier otro de carácter electrónico apto para producir fe, se reproducirán en la audiencia por cualquier medio idóneo para su percepción por los asistentes. El juez podrá autorizar, con acuerdo de las partes, la lectura o reproducción parcial o resumida de los medios de prueba mencionados, cuando ello pareciere conveniente y se asegurare el conocimiento de su contenido. Todos estos medios podrán ser exhibidos a los declarantes durante sus testimonios, para que los reconozcan o se refieran a su conocimiento. Practicada la prueba, el juez podrá solicitar a un miembro del consejo técnico que emita su opinión respecto de la prueba rendida, en el ámbito de su especialidad.
Artículo 65. Sentencia. Una vez concluido el debate, el juez comunicará de inmediato su resolución, indicando los fundamentos principales tomados en consideración para dictarla. Excepcionalmente, cuando la audiencia de juicio se hubiere prolongado por más de dos días, podrá postergar la decisión del caso hasta el día siguiente hábil, lo que se indicará a las partes al término de la audiencia, fijándose de inmediato la oportunidad en que la decisión será comunicada. El juez podrá diferir la redacción del fallo hasta por un plazo de cinco días, ampliables por otros cinco por razones fundadas, fijando la fecha en que tendrá lugar la lectura de la sentencia, la que podrá efectuarse de manera resumida. Artículo 66. Contenido de la sentencia. La sentencia definitiva deberá contener: 1) El lugar y fecha en que se dicta; 2) La individualización completa de las partes litigantes; 3) Una síntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes; 4) El análisis de la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esa conclusión; 5) Las razones legales y doctrinarias que sirvieren para fundar el fallo; 6) La resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del juzgado, y 7) El pronunciamiento sobre pago de costas y, en su caso, los motivos que tuviere el juzgado para absolver de su pago a la parte vencida. Artículo 66 bis. Celebración de nueva audiencia. Si el juez ante el cual se desarrolló la audiencia de juicio no pudiera dictar sentencia por causa legal sobreviniente, aquélla deberá celebrarse nuevamente.
1 Artículo agregado por el artículo 1º, Nº 29 de la Ley Nº 20.286, de 15 de septiembre de 2008.
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Anexo 1
En caso de nombramiento, promoción, destinación, traslado o comisión del juez ante el cual se desarrolló la audiencia del juicio, éste sólo podrá asumir su nueva función luego de haber dictado sentencia definitiva en las causas que tuviese pendientes.1
y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con las siguientes modificaciones: a) Procederá sólo en contra de las sentencias definitivas de primera instancia y de las interlocutorias de primera instancia que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación. b) Sólo podrá fundarse en alguna de las causales expresadas en los números 1º, 2º, 4º, 6º, 7º, y 9º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, o en haber sido pronunciada la sentencia definitiva con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 66 de la presente ley. 7) Se entenderá cumplida la exigencia de patrocinio de los recursos de casación, prevista en el inciso final del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, por la sola circunstancia de interponerlos el abogado que patrocine la causa.
Artículo 67. Recursos. Las resoluciones serán impugnables a través de los recursos y en las formas que establece el Código de Procedimiento Civil, siempre que ello no resulte incompatible con los principios del procedimiento que establece la presente ley, y sin perjuicio de las siguientes modificaciones: 1) La solicitud de reposición deberá presentarse dentro de tercero día de notificada la resolución, a menos que dentro de dicho término tenga lugar una audiencia, en cuyo caso deberá interponerse y resolverse durante la misma. Tratándose de una resolución pronunciada en audiencia, se interpondrá y resolverá en el acto. 2) Sólo serán apelables la sentencia definitiva de primera instancia, las resoluciones que ponen término al procedimiento o hacen imposible su continuación, y las que se pronuncien sobre medidas cautelares. 3) La apelación, que deberá entablarse por escrito, se concederá en el solo efecto devolutivo, con excepción de las sentencias definitivas referidas a los asuntos comprendidos en los numerales 8), 10), 13) y 15) del artículo 8º.2 4) El tribunal de alzada conocerá y fallará la apelación sin esperar la comparecencia de las partes, las que se entenderán citadas por el ministerio de la ley a la audiencia en que se conozca y falle el recurso. 5) Efectuada la relación, los abogados de las partes podrán dividir el tiempo de sus alegatos para replicar al de la otra parte. 6) Procederá el recurso de casación en la forma, establecido en los artículos 766
TÍTULO IV
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES Párrafo primero De la aplicación judicial de medidas de protección de los derechos de los niños, niñas o adolescentes3 Artículo 68. Procedimiento de aplicación de medidas de protección. En los casos en que la ley exige o autoriza la intervención judicial para adoptar las medidas de protección jurisdiccionales establecidas en la ley, tendientes a la protección de los derechos de los niños, niñas o adolescentes cuando éstos se encontraren amenazados o vulnerados, se aplicará el procedimiento contenido en el presente Párrafo. En lo no previsto por éste, se aplicarán las normas del Título III. La intervención judicial será siempre necesaria cuando se trate de la adopción
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Artículo agregado por el artículo 1º, Nº 30 de la Ley Nº 20.286, de 15 de septiembre de 2008. 2 Número modificado, como aparece en el texto, por el artículo 1º, Nº 31 de la Ley Nº 20.286, de 15 de septiembre de 2008.
3 Véase el nuevo Auto Acordado de la Corte de Apelaciones de Santiago, de 15 de diciembre de 2006, en lo que dice relación al conocimiento de las medidas de protección.
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dencia, por el tiempo que sea estrictamente indispensable. En este caso, de adoptarse la medida sin la comparecencia del niño, niña o adolescente ante el juez, deberá asegurarse que ésta se verifique a primera hora de la audiencia más próxima.1 d) Disponer la concurrencia de niños, niñas o adolescentes, sus padres, o las personas que los tengan bajo su cuidado, a programas o acciones de apoyo, reparación u orientación, para enfrentar y superar las situaciones de crisis en que pudieren encontrarse, e impartir las instrucciones pertinentes; e) Suspender el derecho de una o más personas determinadas a mantener relaciones directas o regulares con el niño, niña o adolescente, ya sea que éstas hayan sido establecidas por resolución judicial o no lo hayan sido; f) Prohibir o limitar la presencia del ofensor en el hogar común; g) Prohibir o limitar la concurrencia del ofensor al lugar de estudio del niño, niña o adolescente, así como a cualquier otro lugar donde éste o ésta permanezca, visite o concurra habitualmente. En caso de que concurran al mismo establecimiento, el juez adoptará medidas específicas tendientes a resguardar los derechos de aquéllos;2 h) La internación en un establecimiento hospitalario, psiquiátrico o de tratamiento especializado, según corresponda, en la medida que se requiera de los servicios que éstos ofrecen y ello sea indispensable frente a una amenaza a su vida o salud, e i) La prohibición de salir del país para el niño, niña o adolescente sujeto de la petición de protección. En ningún caso, podrá ordenarse como medida de protección el ingreso de un niño, niña o adolescente a un establecimiento penitenciario para adultos. La resolución que determine la imposición de una medida cautelar deberá fundarse
de medidas que importen separar al niño, niña o adolescente de uno o ambos padres o de quienes lo tengan legalmente bajo su cuidado. Artículo 69. Comparecencia del niño, niña o adolescente. En este procedimiento, el juez tendrá debidamente en cuenta las opiniones de los niños, niñas o adolescentes, considerando su edad y madurez. Para este efecto podrá escucharlos en las audiencias a que se refieren los artículos 72 y 73, o en otra especial fijada al efecto, en un ambiente adecuado y cautelando su salud física y psíquica. Artículo 70. Inicio del procedimiento. El procedimiento podrá iniciarse de oficio o a requerimiento del niño, niña o adolescente, de sus padres, de las personas que lo tengan bajo su cuidado, de los profesores o del director del establecimiento educacional al que asista, de los profesionales de la salud que trabajen en los servicios en que se atienda, del Servicio Nacional de Menores o de cualquier persona que tenga interés en ello. El requerimiento presentado por alguna de las personas señaladas en el inciso anterior no necesitará cumplir formalidad alguna, bastando con la sola petición de protección para dar por iniciado el procedimiento. Artículo 71. Medidas cautelares especiales. En cualquier momento del procedimiento, y aun antes de su inicio, de oficio, a solicitud de la autoridad pública o de cualquier persona, cuando ello sea necesario para proteger los derechos del niño, niña o adolescente, el juez podrá adoptar las siguientes medidas cautelares: a) Su entrega inmediata a los padres o a quienes tengan legalmente su cuidado; b) Confiarlo al cuidado de una persona o familia en casos de urgencia. El juez preferirá, para que asuman provisoriamente el cuidado, a sus parientes consanguíneos o a otras personas con las que tenga relación de confianza; c) El ingreso a un programa de familias de acogida o centro de diagnóstico o resi-
1 Letra reemplazada, por la que aparece en el texto, por el artículo 1º, Nº 32, letra a) de la Ley Nº 20.286, de 15 de septiembre de 2008. 2 Letra sustituida, por la que aparece en el texto, por el artículo 1º, Nº 32, letra b) de la Ley Nº 20.286, de 15 de septiembre de 2008.
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en antecedentes que sean calificados como suficientes para ameritar su adopción, de los que se dejará expresa constancia en la misma. Para el cumplimiento de las medidas decretadas, el juez podrá requerir el auxilio de Carabineros de Chile. Cuando la adopción de cualquier medida cautelar tenga lugar antes del inicio del procedimiento, el juez fijará desde luego la fecha en que deberá llevarse a cabo la audiencia preparatoria, para dentro de los cinco días siguientes contados desde la adopción de la medida. En ningún caso la medida cautelar decretada de conformidad a este artículo podrá durar más de noventa días.
Artículo 73. Audiencia de juicio. De conformidad a lo dispuesto en el artículo precedente, esta audiencia tendrá por objetivo recibir la prueba y decidir el asunto sometido a conocimiento del juez. En ella podrán objetarse los informes periciales que se hayan evacuado, pudiendo el juez hacerse asesorar por el consejo técnico.2 Artículo 74. Medida de separación del niño, niña o adolescente de sus padres. Sólo cuando sea estrictamente necesario para salvaguardar los derechos del niño, niña o adolescente y siempre que no exista otra más adecuada, se podrá adoptar una medida que implique separarlo de uno o de ambos padres o de las personas que lo tengan bajo su cuidado. En este caso, el juez preferirá a sus parientes consanguíneos o a otras personas con las que aquél tenga una relación de confianza y, sólo en defecto de los anteriores, lo confiará a un establecimiento de protección. La resolución que disponga la medida deberá ser fundada.
Artículo 72. Audiencia preparatoria. Iniciado el procedimiento, el juez fijará una audiencia para dentro de los cinco días siguientes, a la que citará al niño, niña o adolescente, a sus padres, a las personas a cuyo cuidado esté, y a todos quienes puedan aportar antecedentes para una acertada resolución del asunto. Durante la audiencia, el juez informará a las partes acerca del motivo de su comparecencia, sus derechos y deberes, y responderá a las dudas e inquietudes que les surjan. Los niños, niñas o adolescentes serán informados en un lenguaje que les resulte comprensible. El juez indagará sobre la situación que ha motivado el inicio del proceso, la forma en que afecta al niño, niña o adolescente y sobre la identidad de las personas que se encuentren involucradas en la afectación de sus derechos. Los citados expondrán lo que consideren conveniente y, una vez oídos, el juez, si contare con todos los elementos probatorios dictará sentencia, a menos que estime procedente la aplicación de la medida contenida en el numeral 2) del artículo 30 de la ley N° 16.618, caso en el cual citará a audiencia de juicio.1
Artículo 75. Sentencia. Antes de pronunciar sentencia, el juez procurará que las partes acuerden la forma más conducente a la resolución de la situación que afecta al niño, niña o adolescente. Si ello no fuere posible, en la sentencia fundamentará la necesidad y conveniencia de la medida adoptada, indicará los objetivos que se pretenden cumplir con ella y determinará el tiempo de su duración. La sentencia será pronunciada oralmente una vez terminada la audiencia que corresponda, según sea el caso. El juez deberá explicar claramente a las partes la naturaleza y objetivos de la medida adoptada, sus fundamentos y su duración. Artículo 76. Obligación de informar acerca del cumplimiento de las medidas adoptadas. El director del establecimiento, o el responsable del programa, en que se cumpla la medida adoptada tendrá la
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Artículo modificado, como aparece en el texto, por el artículo 1º, Nº 33 de la Ley Nº 20.286, de 15 de septiembre de 2008.
Artículo modificado, como aparece en el texto, por el artículo 1º, Nº 34 de la Ley Nº 20.286, de 15 de septiembre de 2008.
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obligación de informar acerca del desarrollo de la misma, de la situación en que se encuentra el niño, niña o adolescente y de los avances alcanzados en la consecución de los objetivos establecidos en la sentencia. Ese informe se evacuará cada tres meses, a menos que el juez señale un plazo mayor, con un máximo de seis meses, mediante resolución fundada. En la ponderación de dichos informes, el juez se asesorará por uno o más miembros del consejo técnico.
al Servicio Nacional de Menores y al Ministerio de Justicia.1 Existiendo más de un juez en el territorio jurisdiccional, las visitas deberán hacerse por turno, de acuerdo con el orden que determine el juez presidente del comité de jueces del juzgado de familia. Sin perjuicio de las obligaciones señaladas en los incisos anteriores, los jueces de familia podrán siempre visitar los centros, programas y proyectos de carácter ambulatorio existentes en su territorio jurisdiccional, y en que se cumplan medidas de protección.
Artículo 77. Incumplimiento de las medidas adoptadas. Cuando los padres, personas responsables o cualquier otra persona impidan la ejecución de la medida acordada, el organismo responsable de su ejecución o seguimiento comunicará al tribunal la situación para que éste adopte las medidas que estime conducentes y propondrá, si fuera el caso, la sustitución por otra medida que permita alcanzar los objetivos fijados. El tribunal determinará la sustitución de la medida u ordenará los apremios pertinentes para su cumplimiento forzado.
Artículo 79. Derecho de audiencia con el juez. Los niños, niñas y adolescentes respecto de los cuales se encuentre vigente una medida de protección judicial, tendrán derecho a que el juez los reciba personalmente, cuando lo soliciten por sí mismos o a través de las personas señaladas en el artículo siguiente. Artículo 80. Suspensión, modificación y cesación de medidas. En cualquier momento en que las circunstancias lo justifiquen, el juez podrá suspender, modificar o dejar sin efecto la medida adoptada, de oficio, a solicitud del niño, niña o adolescente, de uno o de ambos padres, de las personas que lo tengan bajo su cuidado o del director del establecimiento o responsable del programa en que se cumple la medida. Si el tribunal lo considera necesario para resolver, podrá solicitar un informe psicosocial actualizado del niño, niña o adolescente. Asimismo, podrá citar a una única audiencia destinada a escuchar a las partes, recibir los antecedentes y, si corresponde, la declaración del perito que haya elaborado el informe respectivo, el que deberá ser entregado con la anticipación a que se refiere el artículo 46.2
Artículo 78. Obligación de visita de establecimientos residenciales. Los jueces de familia deberán visitar personalmente los establecimientos residenciales, existentes en su territorio jurisdiccional, en que se cumplan medidas de protección. El director del establecimiento deberá facilitar al juez el acceso a todas sus dependencias y la revisión de los antecedentes individuales de cada niño, niña o adolescente atendido en él. Asimismo, deberá facilitar las condiciones que garanticen la independencia y libertad de ellos para prestar libremente su opinión. Las visitas de que trata el inciso anterior podrán efectuarse en cualquier momento, dentro de lapsos que no excedan de seis meses entre una y otra, considerándose el incumplimiento de esta obligación como una falta disciplinaria grave para todos los efectos legales. Después de cada visita, el juez evacuará un informe que contendrá las conclusiones derivadas de la misma, el que será remitido
1 Inciso modificado, como aparece en el texto, por el artículo 1º, Nº 35 de la Ley Nº 20.286, de 15 de septiembre de 2008. 2 Inciso reemplazado, por el que aparece en el texto, por el artículo 1º, Nº 36 de la Ley Nº 20.286, de 15 de septiembre de 2008.
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Con todo, la medida cesará una vez que el niño, niña o adolescente alcance la mayoría de edad, sea adoptado o transcurra el plazo por el que se decretó sin que haya sido modificada o renovada.
dé origen la comisión de actos de violencia intrafamiliar, regulados en la ley Nº 20.066, al juzgado de familia dentro de cuyo territorio jurisdiccional tenga residencia o domicilio el afectado.3 En todo caso, cualquier tribunal que ejerza jurisdicción en asuntos de familia, fiscal del Ministerio Público o juez de garantía según corresponda, que tome conocimiento de una demanda o denuncia por actos de violencia intrafamiliar, deberá, de inmediato, adoptar las medidas cautelares del caso, aun cuando no sea competente para conocer de ellas. En caso de concurrir conjuntamente como víctimas de violencia intrafamiliar personas mayores y niños, niñas o adolescentes, el juez podrá siempre adoptar las medidas de protección en conformidad a la ley. El procedimiento por actos de violencia intrafamiliar se regirá por las normas contenidas en este Párrafo y, en lo no previsto en ellas, por el Título III de esta ley.
Artículo 80 bis. Deber de información del Servicio Nacional de Menores. Para efectos de la aplicación de las medidas a que se refiere el artículo 71, así como las que se impongan en virtud de sentencia definitiva, el Servicio Nacional de Menores, a través de sus Directores Regionales, informará periódicamente y en forma detallada a cada juzgado de familia la oferta programática vigente en la respectiva región de acuerdo a las líneas de acción desarrolladas, su modalidad de intervención y la cobertura existente en ellas, sea en sus centros de administración directa o bien en los proyectos ejecutados por sus organismos colaboradores acreditados. Si el juez estima necesario decretar una medida respecto de la cual no existe en la Región oferta de las líneas de acción indicadas en la ley Nº 20.032, comunicará tal situación al Director Nacional del Servicio Nacional de Menores, quien deberá adoptar las medidas tendientes a generar tal oferta en el menor tiempo posible. Entretanto, el juez decretará alguna de las restantes medidas del artículo 71. Pero, si la cautelar dispuesta es la de la letra h) de dicho artículo, el Servicio Nacional de Menores deberá darle cumplimiento de inmediato y sin más trámite.1
Artículo 82. Inicio del procedimiento. El procedimiento por actos de violencia intrafamiliar podrá iniciarse por demanda o por denuncia. La demanda o denuncia podrá ser deducida por la víctima, sus ascendientes, descendientes, guardadores o personas que la tengan a su cuidado. La denuncia, además, podrá hacerse por cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos que la motiven, a quien le será aplicable lo establecido en el artículo 178 del Código Procesal Penal. No obstante, la denuncia de la víctima le otorgará la calidad de parte en el proceso.
Párrafo segundo Del procedimiento relativo a los actos de violencia intrafamiliar2
Artículo 83. Actuación de la policía. En caso de violencia intrafamiliar que se esté cometiendo actualmente, o ante llamadas de auxilio de personas que se encontraren al interior de un lugar cerrado u otros signos evidentes que indicaren que se está cometiendo violencia intrafamiliar, los fun-
Artículo 81. Competencia. Corresponderá el conocimiento de los conflictos a que 1 Artículo agregado por el artículo 1º, Nº 37 de la Ley Nº 20.286, de 15 de septiembre de 2008. 2 Véase el nuevo Auto Acordado de la Corte de Apelaciones de Santiago, de 15 de diciembre de 2006, en lo que dice relación con la distribución de las demandas o denuncias relativas a la Ley Nº 19.325.
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Inciso modificado, como aparece en el texto, por el artículo 1º, Nº 38 de la Ley Nº 20.286, de 15 de septiembre de 2008.
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cionarios de Carabineros o de la Policía de Investigaciones deberán entrar al lugar en que estén ocurriendo los hechos, practicar la detención del agresor, si procediere, e incautar del lugar las armas u objetos que pudieren ser utilizados para agredir a la víctima. Deberán, además, ocuparse en forma preferente de prestar ayuda inmediata y directa a esta última. El detenido será presentado inmediatamente al tribunal competente, o al día siguiente si no fuere hora de despacho, considerándose el parte policial como denuncia. Si no fuere día hábil, el detenido deberá ser conducido, dentro del plazo máximo de 24 horas, ante el juez de garantía del lugar, a fin de que éste controle la detención y disponga las medidas cautelares que resulten procedentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de esta ley.
exámenes realizados, la que será suscrita por el jefe del establecimiento o de la respectiva sección y por los profesionales que los hayan practicado. Una copia se entregará a la víctima, o a quien la tuviere bajo su cuidado y la otra, así como los resultados de los exámenes practicados, se remitirá al tribunal competente, si lo requiriese. Artículo 86. Contenido de la demanda. La demanda contendrá la designación del tribunal ante el cual se presenta, la identificación del demandante, de la víctima y de las personas que componen el grupo familiar, la narración circunstanciada de los hechos y la designación de quien o quienes pudieren haberlos cometido, si ello fuere conocido. Artículo 87. Contenido de la denuncia. La denuncia contendrá siempre una narración de los hechos y, si al denunciante le constare, las demás menciones indicadas en el artículo anterior.
Artículo 84. Obligación de denunciar. Las personas señaladas en el artículo 175 del Código Procesal Penal estarán obligadas a denunciar los hechos que pudieren constituir violencia intrafamiliar de que tomen conocimiento en razón de sus cargos, lo que deberán efectuar en conformidad a dicha norma. Igual obligación recae sobre quienes ejercen el cuidado personal de aquellos que en razón de su edad, incapacidad u otra condición similar, no pudieren formular por sí mismos la respectiva denuncia. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo será sancionado con la pena prevista en el artículo 494 del Código Penal.
Artículo 88. Identificación del ofensor. Si la denuncia se formulare en una institución policial y no señalare la identidad del presunto autor, ésta deberá practicar, de inmediato, las siguientes diligencias para determinarla: 1. Procurar la identificación conforme a las facultades descritas en el artículo 85 del Código Procesal Penal, o 2. Recabar las declaraciones que al efecto presten quienes conozcan su identidad. Tratándose de denuncias o demandas interpuestas ante el tribunal, éste decretará las diligencias conducentes a determinar la identidad del presunto autor, si ésta no constare. Igual procedimiento seguirá el Ministerio Público respecto de las denuncias por violencia intrafamiliar de que tome conocimiento. En las diligencias que la policía practique conforme a este artículo, mantendrá en reserva la identidad del denunciante o demandante.
Artículo 85. Exámenes y reconocimientos médicos. Los profesionales de la salud que se desempeñen en hospitales, clínicas u otros establecimientos del ramo, al realizar los procedimientos y prestaciones médicas que hubieren sido solicitados, deberán practicar los reconocimientos y exámenes conducentes a acreditar el daño físico o psíquico ocasionado a la víctima, debiendo además conservar las pruebas correspondientes. A estos efectos se levantará acta, en duplicado, del reconocimiento y de los
Artículo 89. Solicitud de extracto de filiación del denunciado o demandado. El juez requerirá al Servicio de Registro Civil 110
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víctima y prohibir o restringir la presencia de aquél en el hogar común y en el domicilio, lugar de estudios o de trabajo de ésta, así como en cualquier otro lugar en que la víctima permanezca, concurra o visite habitualmente. Si ambos trabajan o estudian en el mismo lugar, se oficiará al empleador o director del establecimiento para que adopte las medidas de resguardo necesarias.3 2. Asegurar la entrega material de los efectos personales de la víctima que optare por no regresar al hogar común. 3. Fijar alimentos provisorios. 4. Determinar un régimen provisorio de cuidado personal de los niños, niñas o adolescentes en conformidad al artículo 225 del Código Civil, y establecer la forma en que se mantendrá una relación directa y regular entre los progenitores y sus hijos. 5. Decretar la prohibición de celebrar actos o contratos. 6. Prohibir el porte y tenencia o incautar cualquier arma de fuego. De ello se informará, según corresponda, a la Dirección General de Movilización, a la Comandancia de Guarnición o al Director del Servicio respectivo para los fines legales y reglamentarios que correspondan. 7. Decretar la reserva de la identidad del tercero denunciante. 8. Establecer medidas de protección para adultos mayores o personas afectadas por alguna incapacidad o discapacidad. Las medidas cautelares podrán decretarse por un período que no exceda de los 180 días hábiles, renovables, por una sola vez, hasta por igual plazo y podrán, asimismo, ampliarse, limitarse, modificarse, sustituirse o dejarse sin efecto, de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del juicio. El juez, para dar protección a niños, niñas o adolescentes, podrá, además, adoptar las medidas cautelares contempladas en el artículo 71, cumpliendo con los requi-
e Identificación, por la vía que estime más rápida y efectiva, el extracto de filiación del denunciado o demandado y un informe sobre las anotaciones que éste tuviere en el registro especial que establece el artículo 12 de la ley Nº 20.066.1 Artículo 90. Remisión de antecedentes si el hecho denunciado reviste caracteres de delito. En caso que los hechos en que se fundamenta la denuncia o la demanda sean constitutivos de delito, el juez deberá enviar de inmediato los antecedentes al Ministerio Público. Si de los antecedentes examinados en la audiencia preparatoria o en la del juicio aparece que el denunciado o demandado ha ejercido violencia en los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar, el tribunal los remitirá al Ministerio Público.2 Artículo 91. Actuaciones judiciales ante demanda o denuncia de terceros. Iniciado un proceso por denuncia o demanda de un tercero, previamente a la realización de la audiencia preparatoria, el juez la pondrá en conocimiento de la víctima por el medio más idóneo, directo y seguro para su integridad. Asimismo, el juez podrá recoger el testimonio del demandante o denunciante, antes de la citada audiencia. Artículo 92. Medidas cautelares en protección de la víctima. El juez de familia deberá dar protección a la víctima y al grupo familiar. Cautelará, además, su subsistencia económica e integridad patrimonial. Para tal efecto, en el ejercicio de su potestad cautelar y sin perjuicio de otras medidas que estime pertinentes, podrá adoptar una o más de las siguientes: 1. Prohibir al ofensor acercarse a la 1 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el artículo 1º, Nº 39 de la Ley Nº 20.286, de 15 de septiembre de 2008. 2 Inciso sustituido, por el que aparece en el texto, por el artículo 22, letra a) de la Ley Nº 20.066, de 7 de octubre de 2005.
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Número modificado, como aparece en el texto, por el artículo 1º, Nº 40 de la Ley Nº 20.286, de 15 de septiembre de 2008. Anteriormente había sido modificado por el artículo 22, letra b) de la Ley Nº 20.066, de 7 de octubre de 2005.
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sitos y condiciones previstas en la misma disposición.
juez podrá suspender condicionalmente la dictación de la sentencia, siempre y cuando se cumpla cualquiera de las siguientes condiciones: a) Que se hayan establecido y aceptado por las partes obligaciones específicas y determinadas respecto de sus relaciones de familia y aquellas de carácter reparatorio a satisfacción de la víctima; b) Que se haya adquirido por el demandado o denunciado, con el acuerdo de la víctima, el compromiso de observancia de una o más de las medidas cautelares previstas en esta ley por un lapso no inferior a seis meses ni superior a un año. En todo caso, el tribunal, previo acuerdo de las partes y en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero, podrá someter a mediación el conflicto para los efectos de la letra a). Aprobada el acta de mediación, el juez suspenderá condicionalmente la dictación de la sentencia. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, el juez deberá ser asesorado por uno o más miembros del consejo técnico, asegurándose que las partes estén en capacidad para negociar libremente y en un plano de igualdad. La resolución que apruebe la suspensión de la sentencia será inscrita en el registro especial que para estos procesos mantiene el Servicio de Registro Civil e Identificación, en los mismos términos que la sentencia.
Artículo 93. Comunicación y ejecución de las medidas cautelares. El juez, en la forma y por los medios más expeditos posibles, pondrá en conocimiento de la víctima las medidas cautelares decretadas, otorgándole la certificación correspondiente. Asimismo, el juez podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, disponer su intervención con facultades de allanamiento y descerrajamiento y ejercer, sin más trámite, los demás medios de acción conducentes para el cumplimiento de las medidas cautelares decretadas. Artículo 94. Incumplimiento de medidas cautelares. En caso de incumplimiento de las medidas cautelares, el juez pondrá en conocimiento del Ministerio Público los antecedentes para los efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil. Sin perjuicio de ello, impondrá al infractor, como medida de apremio, arresto hasta por quince días.1 Artículo 95. Citación a audiencia preparatoria. Recibida la demanda o denuncia, el juez citará a las partes a la audiencia preparatoria, la que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes. En todo caso, el denunciado o demandado deberá comparecer personalmente, debiendo para estos efectos citarlo el tribunal bajo apercibimiento de arresto.2
Artículo 97. Improcedencia de la suspensión condicional de la dictación de la sentencia. La facultad prevista en el artículo anterior no será procedente en los siguientes casos: a) Si el juez estimare conveniente la continuación del proceso; b) Si ha habido denuncia o demanda previa sobre la comisión de actos de violencia intrafamiliar en contra del denunciado o demandado, cualquiera que haya sido la víctima de éstos, y c) Si el demandado o denunciado hubiere sido condenado previamente por la comisión de algún crimen o simple delito contra las personas, o por alguno de los delitos previstos en los artículos 361 a 375 del Código Penal.
Artículo 96. Suspensión condicional de la dictación de la sentencia. Si el denunciado o demandado reconoce ante el tribunal los hechos sobre los que versa la demanda o denuncia y existen antecedentes que permiten presumir fundadamente que no ejecutará actos similares en lo sucesivo, el 1
Artículo sustituido, por el que aparece en el texto, por el artículo 22, letra c) de la Ley Nº 20.066, de 7 de octubre de 2005. 2 Inciso agregado por el artículo 1º, letra f) de la Ley Nº 20.086, de 15 de diciembre de 2005.
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su voluntad fuere manifestada en forma libre y espontánea.
Artículo 98. Efectos de la suspensión condicional de la dictación de la sentencia. Si transcurrido un año desde que se hubiese suspendido condicionalmente la dictación de la sentencia, el denunciado o demandado ha dado cumplimiento satisfactorio a las condiciones impuestas, el tribunal dictará una resolución declarando tal circunstancia, ordenará el archivo de los antecedentes y dispondrá la omisión en el certificado respectivo de la inscripción practicada, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 96. En caso de incumplimiento del denunciado o demandado de las obligaciones acordadas en conformidad a la letra a) del inciso primero del artículo 96, el juez dictará sentencia y, atendida su naturaleza, decretará su ejecución. Si el denunciado o demandado no cumpliere con alguna de las medidas impuestas en conformidad a la letra b) del mismo inciso, el tribunal establecerá tal hecho y dictará sentencia.
Artículo 101. Sentencia. La sentencia contendrá un pronunciamiento sobre la existencia de hechos constitutivos de violencia intrafamiliar, establecerá la responsabilidad del denunciado o demandado y, en su caso, la sanción aplicable. En caso de concurrir conjuntamente como víctimas de violencia intrafamiliar personas mayores y niños, niñas o adolescentes, el juez podrá siempre adoptar medidas de protección en conformidad a la ley. Párrafo tercero De los actos judiciales no contenciosos Artículo 102. Del procedimiento aplicable. Los actos judiciales no contenciosos cuyo conocimiento corresponda a los jueces de familia se regirán por las normas de la presente ley y, en lo no previsto en ellas, por el Libro IV del Código de Procedimiento Civil, a menos que resulten incompatibles con la naturaleza de los procedimientos que esta ley establece, particularmente en lo relativo a la exigencia de oralidad. La solicitud podrá ser presentada por escrito y el juez podrá resolverla de plano, a menos que considere necesario oír a los interesados. En este último caso, citará a una audiencia, a la que concurrirán con todos sus antecedentes, a fin de resolver en ella la cuestión no contenciosa sometida a su conocimiento.
Artículo 99. Revocación. Si la persona denunciada o demandada incurre en nuevos actos de violencia intrafamiliar en el período de condicionalidad, se acumularán los antecedentes al nuevo proceso, debiendo el tribunal dictar sentencia conjuntamente respecto de ambos. Artículo 100. Término del proceso. El proceso regulado en este Párrafo podrá terminar por sentencia ejecutoriada o en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 98. Podrá, además, terminar por archivo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21, inciso tercero.1 Asimismo, cuando el proceso se hubiere iniciado por demanda o denuncia de un tercero, el juez de familia, durante la audiencia preparatoria y previo informe del consejo técnico, podrá poner término al proceso a requerimiento de la víctima si
Párrafo 4º 2 Procedimiento Contravencional ante los Tribunales de Familia Artículo 102 A. Las faltas contenidas en la legislación vigente que sean cometidas por adolescentes, constituirán contravenciones de carácter administrativo para
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Inciso modificado, como aparece en el texto, por el artículo 1º, Nº 41 de la Ley Nº 20.286, de 15 de septiembre de 2008.
2 Párrafo incorporado por el artículo 68, letra c) de la Ley Nº 20.084, de 7 de diciembre de 2005.
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Los particulares también podrán formular la denuncia directamente al tribunal.
todos los efectos legales y su juzgamiento se sujetará al procedimiento regulado en este Párrafo. Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior únicamente las faltas tipificadas en los artículos 494, Nos 1, 4, 5, y 19, este último en lo que dice relación con el artículo 477; en el artículo 494 bis y en el artículo 496, Nos 5 y 26, todos del Código Penal, y aquellas contempladas en la ley Nº 20.000 o en los cuerpos normativos que la sustituyan, cometidas por adolescentes mayores de 16 años, cuyo conocimiento estará sujeto a lo preceptuado por la ley que regula la responsabilidad penal de los adolescentes.
Artículo 102 E. De la realización de la primera audiencia a que deba comparecer el imputado deberá notificarse también a sus padres o a la persona que lo tenga bajo su cuidado, y al denunciante o al afectado, según corresponda. Todos quienes sean citados deberán concurrir a la audiencia con sus medios de prueba. Artículo 102 F. Si el adolescente no concurriere a la primera citación, el tribunal podrá ordenar que sea conducido a su presencia por medio de la fuerza pública. En este caso se procurará que la detención se practique en el tiempo más próximo posible al horario de audiencias del tribunal.
Artículo 102 B. Será aplicable al proceso contravencional lo dispuesto en los Párrafos 1º, 2º y 3º del Título III de esta ley, en lo que no sea incompatible con lo dispuesto en el presente Título y con la naturaleza infraccional de las faltas a juzgar.
Artículo 102 G. El adolescente tendrá derecho a guardar silencio.
Artículo 102 C. Será competente para el conocimiento de los asuntos a que se refiere el inciso primero del artículo 102 A el tribunal del lugar en que se hubiere ejecutado el hecho. Tratándose de los asuntos a que se refiere el numeral 9 del artículo 8º, será competente el tribunal del domicilio del menor, sin perjuicio de la potestad cautelar que pudiere corresponder al tribunal que inicialmente conozca del asunto en razón del lugar donde se cometió el hecho.1
Artículo 102 H. Al inicio de la audiencia, el juez explicará al adolescente sus derechos y, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, lo interrogará sobre la veracidad de los hechos imputados por el requerimiento. En caso de que el adolescente reconozca los hechos, el juez dictará sentencia de inmediato, la que no será susceptible de recurso alguno. En la sentencia se podrá imponer la sanción de amonestación si ésta resulta proporcionada a la gravedad de los hechos y a la edad del adolescente para responsabilizarlo por la contravención, a menos que mediare reiteración, en cuyo caso deberá imponerse alguna de las restantes sanciones previstas en el artículo 102 J.
Artículo 102 D. El procedimiento podrá iniciarse con el solo mérito del parte policial que dé cuenta de la denuncia interpuesta por un particular o de la falta flagrante en que se haya sorprendido a un adolescente. En ambos casos la policía procederá a citar al adolescente para que concurra a primera audiencia ante el tribunal, lo que deberá quedar consignado en el parte respectivo.
Artículo 102 I. Si el adolescente negare los hechos o guardare silencio, se realizará el juzgamiento de inmediato, procediéndose a oír a los comparecientes y a recibir la prueba, tras lo cual se preguntará al adolescente si tiene algo que agregar. Con su declaración o sin ella, el juez pronunciará sentencia de absolución o condena.
1
Artículo modificado, como aparece en el texto, por el artículo 1º, Nº 42 de la Ley Nº 20.286, de 15 de septiembre de 2008.
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Anexo 1
Artículo 102 J. El juez podrá imponer al adolescente únicamente alguna de las siguientes sanciones contravencionales: a) Amonestación; b) Reparación material del daño; c) Petición de disculpas al ofendido o afectado; d) Multa de hasta 2 Unidades Tributarias Mensuales; e) Servicios en beneficio de la comunidad, de ejecución instantánea o por un máximo de tres horas, y f) Prohibición temporal de asistir a determinados espectáculos, hasta por tres meses. El tribunal podrá aplicar conjuntamente más de una de las sanciones contempladas en este artículo, lo que deberá fundamentarse en la sentencia.
TÍTULO V
DE LA MEDIACIÓN FAMILIAR 2 Artículo 103. Mediación. Para los efectos de esta ley, se entiende por mediación aquel sistema de resolución de conflictos en el que un tercero imparcial, sin poder decisorio, llamado mediador, ayuda a las partes a buscar por sí mismas una solución al conflicto y sus efectos, mediante acuerdos. Artículo 104. Avenimientos obtenidos fuera de un procedimiento de mediación. Sin perjuicio de lo dispuesto en este Título, las partes podrán designar de común acuerdo una persona que ejerza entre ellas sus buenos oficios para alcanzar avenimientos en las materias en que sea procedente de acuerdo a la ley.
Artículo 102 K. Las sentencias definitivas dictadas en procesos por infracciones cometidas por adolescentes serán inapelables.
Artículo 105. Principios de la mediación. Durante todo el proceso de mediación, el mediador deberá velar por que se cumplan los siguientes principios en los términos que a continuación se señalan: a) Igualdad: en virtud del cual el mediador se cerciorará de que los participantes se encuentren en igualdad de condiciones para adoptar acuerdos. Si no fuese así, propondrá o adoptará, en su caso, las medidas necesarias para que se obtenga ese equilibrio. De no ser ello posible, declarará terminada la mediación. b) Voluntariedad: por el que los participantes podrán retirarse de la mediación en cualquier momento. Si en la primera sesión, o en cualquier otro momento durante el procedimiento, alguno de los participantes manifiesta su intención de no seguir adelante con la mediación, ésta se tendrá por terminada. c) Confidencialidad: por el cual el mediador deberá guardar reserva de todo lo escuchado o visto durante el proceso de mediación y estará amparado por el secreto profesional. La violación de dicha reserva
Artículo 102 L. A solicitud de parte, el juez podrá sustituir una sanción por otra durante el cumplimiento de la misma. Artículo 102 M. En caso de incumplimiento de la sanción impuesta, el tribunal remitirá los antecedentes al Ministerio Público para los efectos previstos en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil. Artículo 102 N. En los casos en que un niño, niña o adolescente inimputable incurra en una conducta ilícita, el juez de familia deberá citar a su padre, madre o a quien lo tenga a su cuidado a una audiencia, para los fines del artículo 234 del Código Civil.1
2 Título reemplazado, por el que aparece en el texto, por el artículo 1º, Nº 44 de la Ley Nº 20.286, de 15 de septiembre de 2008. Vigencia: 15 de diciembre de 2008.
1 Artículo agregado por el artículo 1º, Nº 43 de la Ley Nº 20.286, de 15 de septiembre de 2008.
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demanda, el que se regirá por las normas de esta ley y su reglamento. Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a los casos del artículo 54 de la ley N° 19.947. Las partes quedarán exentas del cumplimiento de este requisito, si acreditaren que antes del inicio de la causa, sometieron el mismo conflicto a mediación ante mediadores inscritos en el registro a que se refiere el artículo 112 o si hubieren alcanzado un acuerdo privado sobre estas materias. Las restantes materias de competencia de los juzgados de familia, exceptuadas las señaladas en el inciso siguiente, podrán ser sometidas a mediación si así lo acuerdan o lo aceptan las partes. No se someterán a mediación los asuntos relativos al estado civil de las personas, salvo en los casos contemplados por la Ley de Matrimonio Civil; la declaración de interdicción; las causas sobre maltrato de niños, niñas o adolescentes, y los procedimientos regulados en la ley Nº 19.620, sobre adopción. En los asuntos a que dé lugar la aplicación de la ley N° 20.066, sobre Violencia Intrafamiliar, la mediación procederá en los términos y condiciones establecidos en los artículos 96 y 97 de esta ley.1
será sancionada con la pena prevista en el artículo 247 del Código Penal. Nada de lo dicho por cualquiera de los participantes durante el desarrollo de la mediación podrá invocarse en el subsiguiente procedimiento judicial, en caso de haberlo. Con todo, el mediador quedará exento del deber de confidencialidad en aquellos casos en que tome conocimiento de la existencia de situaciones de maltrato o abuso en contra de niños, niñas, adolescentes o discapacitados. En todo caso, deberá dar a conocer previamente a las partes el sentido de esta exención. d) Imparcialidad: lo que implica que los mediadores serán imparciales en relación con los participantes, debiendo abstenerse de promover actuaciones que comprometan dicha condición. Si tal imparcialidad se viere afectada por cualquier causa, deberán rechazar el caso, justificándose ante el juzgado que corresponda. Los involucrados podrán también solicitar al juzgado la designación de un nuevo mediador, cuando justifiquen que la imparcialidad del inicialmente designado se encuentra comprometida. e) Interés superior del niño: por el cual, en el curso de la mediación, el mediador velará siempre para que se tome en consideración el interés superior del niño, niña o adolescente, en su caso, pudiendo citarlos sólo si su presencia es estrictamente indispensable para el desarrollo de la mediación. f) Opiniones de terceros: en virtud del cual, el mediador velará para que se consideren las opiniones de los terceros que no hubieren sido citados a la audiencia, a quienes también podrá citar.
Artículo 107. Derivación a mediación y designación del mediador. Cuando se trate de algunas de las materias que de acuerdo al artículo 106 son de mediación previa, las partes, de común acuerdo, comunicarán al tribunal el nombre del mediador que elijan de entre los mediadores contratados en conformidad a lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 114, mediante una presentación que contenga la individualización de los involucrados y la mención de la o las materias incluidas. A falta de acuerdo en la persona del mediador o si las partes manifiestan su decisión de dejar entregada la designación a la resolución del juez, éste procederá a nombrar al mediador mediante un procedimiento objetivo y general, que
Artículo 106. Mediación previa, voluntaria y prohibida. Las causas relativas al derecho de alimentos, cuidado personal y al derecho de los padres e hijos e hijas que vivan separados a mantener una relación directa y regular, aun cuando se deban tratar en el marco de una acción de divorcio o separación judicial, deberán someterse a un procedimiento de mediación previo a la interposición de la
1 Vigencia: véase el artículo 7º transitorio de la Ley Nº 20.286 de 15 de septiembre de 2008.
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garantice una distribución equitativa entre los contratados para prestar servicios en ese territorio jurisdiccional y un adecuado acceso a los solicitantes. En todo caso, siempre se hará presente al requirente la posibilidad de recurrir, a su costa, a un mediador de los inscritos en el registro señalado en el artículo 112. Estas actuaciones podrán llevarse a cabo ante cualquier tribunal de familia y para ellas no se requiere patrocinio de abogado. Si la acción judicial versa sobre alguna de las materias de mediación voluntaria, el juez ordenará que, al presentarse la demanda, un funcionario especialmente calificado instruya al actor sobre la alternativa de concurrir a ella, quien podrá aceptarla o rechazarla. Del mismo modo, ambas partes podrán solicitar la mediación o aceptar la que les propone el juez, durante el curso de la causa, hasta el quinto día anterior a la audiencia del juicio y podrán, en este caso, designar al mediador de común acuerdo. Si no se alcanzare acuerdo, el juez procederá a designarlo, de inmediato, de entre quienes figuren en el Registro de Mediadores, mediante un procedimiento que garantice una distribución equitativa de trabajo entre los registrados. La designación efectuada por el tribunal no será susceptible de recurso alguno. Con todo, deberá revocarse y procederse a una nueva designación si el mediador fuere curador o pariente, por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y hasta el cuarto grado en la línea colateral, de cualquiera de las partes, o hubiere prestado servicios profesionales a cualquiera de ellas con anterioridad, a menos que los hubiese prestado a ambas en calidad de mediador. La solicitud a que se refiere la letra d) del artículo 105, así como la revocación y nueva designación a que se refiere el inciso anterior, serán tramitadas en audiencia especial citada al efecto por el tribunal competente. Una vez realizadas las actuaciones a que se refieren los artículos precedentes, se comunicará al mediador su designación por la vía más expedita posible. Dicha comunica-
ción incluirá, además, la individualización de las partes y las materias sobre las que versa el conflicto. Artículo 108. Citación a la sesión inicial de mediación. El mediador designado fijará una sesión inicial de mediación. A ésta citará, conjunta o separadamente, a los adultos involucrados en el conflicto, quienes deberán concurrir personalmente, sin perjuicio de la comparecencia de sus abogados. La primera sesión comenzará con la información a los participantes acerca de la naturaleza y objetivos de la mediación, los principios que la informan y el valor jurídico de los acuerdos a que puedan llegar. Artículo 109. Reglas especiales sobre la mediación en causas relativas al derecho de alimentos. Tratándose de casos que versen, en todo o parte, sobre el derecho de alimentos, el mediador, en la primera sesión, deberá informar al alimentario de su derecho de recurrir en cualquier momento al tribunal para la fijación de alimentos provisorios, de acuerdo al artículo 54-2. De esta actuación deberá dejarse constancia escrita firmada por el mediador y las partes. Sin perjuicio de lo cual, las partes podrán adoptar directamente un acuerdo sobre la materia. Si el requerido, citado por una sola vez, no acude a la primera sesión de mediación y no justifica su ausencia, el requirente quedará habilitado para iniciar el procedimiento judicial. Artículo 110. Duración de la mediación. El proceso de mediación no podrá durar más de sesenta días, contados desde que se comunica al mediador su designación por parte del juzgado de familia. Con todo, los participantes, de común acuerdo, podrán solicitar la ampliación de este plazo hasta por sesenta días más. Durante ese plazo, podrán celebrarse todas las sesiones que el mediador y las partes estimen necesarias, en las fechas que de común acuerdo se determinen. Podrá citarse a los participantes por separado. 117
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Artículo 111. Acta de mediación. En caso de llegar a acuerdo sobre todos o algunos de los puntos sometidos a mediación, se dejará constancia de ello en un acta de mediación, la que, luego de ser leída por los participantes, será firmada por ellos y por el mediador, quedando una copia en poder de cada una de las partes. El acta deberá ser remitida por el mediador al tribunal para su aprobación en todo aquello que no fuere contrario a derecho, pudiendo el juez en todo caso, subsanar los defectos formales que tuviera, respetando en todo momento la voluntad de las partes expresada en dicha acta. Aprobada por el juez, tendrá valor de sentencia ejecutoriada. Si la mediación se frustrare, también se levantará un acta en la que se dejará constancia del término de la mediación, sin agregar otros antecedentes. En lo posible, dicha acta será firmada por los participantes, se entregará copia de la misma a aquella parte que la solicite y se remitirá al tribunal correspondiente, con lo cual terminará la suspensión del procedimiento judicial o, en su caso, el demandante quedará habilitado para iniciarlo. Se entenderá que la mediación se frustra si alguno de los participantes, citado por dos veces, no concurriere a la sesión inicial, ni justificare causa; si, habiendo concurrido a las sesiones, manifiesta su voluntad de no perseverar en la mediación, y, en general, en cualquier momento en que el mediador adquiera la convicción de que no se alcanzará acuerdos.
der, a lo más, al territorio jurisdiccional de una Corte de Apelaciones o de varias, siempre que se encuentren en una misma región y a lo menos, a todo el territorio jurisdiccional de un tribunal de primera instancia con competencia en asuntos de familia. Además, si corresponde, se señalará su pertenencia a una institución o persona jurídica. El Ministerio de Justicia proporcionará a las Cortes de Apelaciones la nómina de los mediadores habilitados en su respectivo territorio jurisdiccional. Asimismo, deberá mantener en su página web dicha nómina, la cual deberá ordenar a los mediadores por comunas y contener los datos básicos de cada uno de ellos. Para inscribirse en el Registro de Mediadores se requiere poseer título profesional de una carrera que tenga al menos ocho semestres de duración, otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste; acreditar formación especializada en mediación y en materias de familia o infancia, impartida por alguna universidad o instituto que desarrolle docencia, capacitación o investigación en dichas materias, y no haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva, por alguno de los delitos contemplados en los artículos 361 a 375 del Código Penal, ni por actos constitutivos de violencia intrafamiliar. Además, deberá disponer de un lugar adecuado para desarrollar la mediación en cualquier comuna donde tenga jurisdicción el juzgado ante el cual se acuerde la respectiva mediación.1
Artículo 112. Registro de mediadores. La mediación que regula el presente Título sólo podrá ser conducida por las personas inscritas en el Registro de Mediadores que mantendrá, permanentemente actualizado, el Ministerio de Justicia a través de las Secretarías Regionales Ministeriales, con las formalidades establecidas en el reglamento. En dicho Registro, deberá individualizarse a todos los mediadores inscritos y consignarse el ámbito territorial en que prestarán servicios. Éste deberá correspon-
Artículo 113. Eliminación del Registro y sanciones. Los mediadores inscritos serán eliminados del Registro, por el Ministerio de Justicia, en caso de fallecimiento o renuncia. Asimismo, serán eliminados del Registro en caso de pérdida de los requisitos exigidos para la inscripción o por la cancelación de la misma, decretadas por la Corte de Apelaciones competente. 1 Vigencia: véase el artículo 6º transitorio de la Ley Nº 20.286, de 15 de septiembre de 2008.
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En caso de incumplimiento de sus obligaciones o abuso en el desempeño de sus funciones, el mediador inscrito podrá ser amonestado o suspendido en el ejercicio de la actividad por un período no superior a los seis meses. Asimismo, en casos graves, podrá decretarse la cancelación de la inscripción. Impuesta esta última, no podrá volver a solicitarse la inscripción. Las sanciones serán ordenadas por cualquiera de las Cortes de Apelaciones dentro de cuyo territorio ejerciere funciones el mediador, a petición del interesado que reclamare contra los servicios prestados, de la institución o persona jurídica a que pertenezca el mediador, de cualquier juez con competencia en materias de familia del territorio jurisdiccional de la Corte, o de la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Justicia. La Corte resolverá con audiencia de los interesados y la agregación de los medios de prueba que estimare conducentes para formar su convicción. Las medidas que en ejercicio de estas facultades adoptaren las Cortes de Apelaciones, serán apelables, sin perjuicio del derecho del mediador para pedir reposición. La tramitación del recurso se sujetará a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 551 del Código Orgánico de Tribunales. La resolución será comunicada a la correspondiente Secretaría Regional Ministerial de Justicia para su cumplimiento, el que se hará extensivo a todo el territorio de la República. Impuesta la cancelación, el mediador quedará inhabilitado para actuar, debiendo proveerse una nueva designación respecto de los asuntos que tuviere pendientes. Por su parte, impuesta una suspensión, el mediador deberá continuar, hasta su término, con aquellos asuntos que se le hubieren encomendado en forma previa. En caso de pérdida de los requisitos, la Corte de Apelaciones respectiva seguirá el mismo procedimiento señalado en los incisos precedentes.
materias a que se refiere el inciso primero del artículo 106 serán gratuitos para las partes. Excepcionalmente, podrá cobrarse por el servicio, total o parcialmente, cuando se preste a usuarios que dispongan de recursos para financiarlo privadamente. Para estos efectos se considerará, al menos, su nivel de ingresos, capacidad de pago y el número de personas del grupo familiar que de ellos dependan, en conformidad con lo que señale el reglamento. Para las restantes materias, los servicios de mediación serán de costo de las partes y tendrán como valores máximos los que contemple el arancel que anualmente se determinará mediante decreto del Ministerio de Justicia. Con todo, quienes cuenten con privilegio de pobreza o sean patrocinados por las corporaciones de asistencia judicial o alguna de las entidades públicas o privadas destinadas a prestar asistencia jurídica gratuita, tendrán derecho a recibir el servicio gratuitamente. Para proveer los servicios de mediación sin costo para las partes, el Ministerio de Justicia velará por la existencia de una adecuada oferta de mediadores en las diversas jurisdicciones de los tribunales con competencia en asuntos de familia, contratando al efecto los servicios de personas jurídicas o naturales, a fin de que sean ejecutados por quienes se encuentren inscritos en el Registro de Mediadores. Las contrataciones a que se refiere el inciso precedente, se harán a nivel regional, de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, y su reglamento. En todo caso, de contratarse mediadores mediante trato directo, los términos del mismo deberán ajustarse a iguales condiciones que las establecidas para la contratación de mediadores licitados, en lo que sea pertinente.
Artículo 114. Costo de la mediación. Los servicios de mediación respecto de las
Artículo 115. Composición de la planta de los juzgados de familia. Los juzgados de
TÍTULO VI
PLANTA DE PERSONAL
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Manual de Tribunales de Familia
del consejo técnico, tres jefes de unidad, tres administrativos jefes, un administrativo contable, nueve administrativos 1º, cinco administrativos 2º, ocho administrativos 3º y dos auxiliares. 9) Juzgados con nueve jueces: nueve jueces, un administrador, nueve miembros del consejo técnico, tres jefes de unidad, tres administrativos jefes, un administrativo contable, diez administrativos 1º, cinco administrativos 2º, ocho administrativos 3º y dos auxiliares. 10) Juzgados con diez jueces: diez jueces, un administrador, diez miembros del consejo técnico, cuatro jefes de unidad, cuatro administrativos jefes, un administrativo contable, once administrativos 1º, cinco administrativos 2º, ocho administrativos 3º y dos auxiliares. 11) Juzgados con doce jueces: doce jueces, un administrador, doce miembros del consejo técnico, cuatro jefes de unidad, cuatro administrativos jefes, un administrativo contable, trece administrativos 1º, seis administrativos 2º, nueve administrativos 3º y dos auxiliares. 12) Juzgados con trece jueces: trece jueces, un administrador, doce miembros del consejo técnico, cuatro jefes de unidad, cuatro administrativos jefes, un administrativo contable, trece administrativos 1º, seis administrativos 2º, nueve administrativos 3º y dos auxiliares.1
familia que se crean en esta ley tendrán la siguiente planta de personal, en relación con el número de jueces determinado para cada uno de ellos en el artículo 4°: 1) Juzgados con un juez: un juez, un administrador, dos miembros del consejo técnico, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, dos administrativos 1º, cuatro administrativos 2º y un auxiliar. 2) Juzgados con dos jueces: dos jueces, un administrador, dos miembros del consejo técnico, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, tres administrativos 1º, cuatro administrativos 2º, dos administrativos 3º y un auxiliar. 3) Juzgados con tres jueces: tres jueces, un administrador, tres miembros del consejo técnico, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, cuatro administrativos 1º, cuatro administrativos 2º, cuatro administrativos 3º y un auxiliar. 4) Juzgados con cuatro jueces: cuatro jueces, un administrador, cuatro miembros del consejo técnico, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, seis administrativos 1º, cuatro administrativos 2º, cinco administrativos 3º y un auxiliar. 5) Juzgados con cinco jueces: cinco jueces, un administrador, cinco miembros del consejo técnico, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, siete administrativos 1º, cuatro administrativos 2º, seis administrativos 3º y un auxiliar. 6) Juzgados con seis jueces: seis jueces, un administrador, seis miembros del consejo técnico, dos jefes de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, ocho administrativos 1º, cuatro administrativos 2º, seis administrativos 3º y un auxiliar. 7) Juzgados con siete jueces: siete jueces, un administrador, siete miembros del consejo técnico, tres jefes de unidad, tres administrativos jefes, un administrativo contable, ocho administrativos 1º, cuatro administrativos 2º, seis administrativos 3º y dos auxiliares. 8) Juzgados con ocho jueces: ocho jueces, un administrador, ocho miembros
Artículo 116. Grados de la planta de profesionales. Los jueces, personal directivo y auxiliares de la administración de justicia de los juzgados de familia que se crean por esta ley y, en lo pertinente, de los juzgados de letras, tendrán los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Poder Judicial que a continuación se indican: 1) Los jueces, el grado correspondiente según asiento del tribunal. 2) Los administradores de juzgados de familia de ciudad asiento de Corte, capital de provincia y de comunas o de agrupa1
Artículo reemplazado, por el que aparece en el texto, por el artículo 1º, Nº 45 de la Ley Nº 20.286, de 15 de septiembre de 2008.
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ción de comunas, grados VII, VIII y IX, del Escalafón Superior del Poder Judicial, respectivamente. 3) Los miembros de consejos técnicos de juzgados de familia o de juzgados de letras, de ciudad asiento de Corte y capital de provincia, grado IX, y de comunas o agrupación de comunas, grado X, del Escalafón de Miembros del Consejo Técnico. 4) Los jefes de unidad de juzgados de familia de ciudad asiento de Corte, capital de provincia y de comunas o de agrupación de comunas, grados IX, X y XI del Escalafón Superior del Poder Judicial, respectivamente.1
6) administrativo 3° de juzgado de familia de asiento de comuna, grado XVI. 7) auxiliar de juzgado de familia de asiento de Corte, grado XVII. 8) auxiliar de juzgado de familia de capital de provincia y de asiento de comuna, grado XVIII. TÍTULO VII
DISPOSICIONES VARIAS Artículo 118. Aplicación especial de normas orgánicas. En todo lo referido a las materias que a continuación se señalan, se entenderán aplicables a los juzgados de familia, en cuanto resulten compatibles, las normas del Código Orgánico de Tribunales para los juzgados de garantía y tribunales de juicio oral en lo penal: comité de jueces, juez presidente, administradores de tribunales, jefes de unidad y organización administrativa de los juzgados. En lo relativo a la subrogación de los jueces, se aplicarán las normas de los juzgados de garantía.3 Las Cortes de Apelaciones en cuya jurisdicción exista más de un juzgado de familia, determinarán anualmente las normas que regirán para la distribución de las causas entre los juzgados.
Artículo 117. Grados de la planta de empleados. El personal de empleados de los juzgados de familia que se crean por esta ley, tendrá los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial, que a continuación se indican: 1) administrativo jefe de juzgado de familia de asiento de Corte, grado XI. 2) administrativo jefe de juzgado de familia de capital de provincia; administrativo contable, administrativo 1° de juzgado de familia de asiento de Corte, grado XII. 3) administrativo jefe de juzgado de familia de asiento de comuna; administrativo contable y administrativo 1° de juzgado de familia de capital de provincia; y administrativo 2° de juzgado de familia de asiento de Corte, grado XIII. 4) administrativo 1° y administrativo contable de juzgado de familia de asiento de comuna; administrativo 2° de juzgado de familia de capital de provincia; y administrativo 3° de juzgado de familia de asiento de Corte, grado XIV.2 5) administrativo 2° de juzgado de familia de asiento de comuna; y administrativo 3° de juzgado de familia de capital de provincia, grado XV.
Artículo 119. Adecuaciones de referencia. Todas las referencias que se hagan en leyes generales o especiales a los juzgados de letras de menores, a los jueces de menores o con competencia en materia de menores, se entenderán hechas a los juzgados y jueces de familia o con competencia en materia de familia, respectivamente. De la misma forma, las referencias a las causas o materias de menores se entenderán hechas a las causas o materias de familia. Artículo 120. Modificaciones al Código Orgánico de Tribunales. Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:
1
El primitivo Nº 3 fue reemplazado por los actuales Nos 3 y 4 que aparecen en el texto, por el artículo 1º, Nº 46 de la Ley Nº 20.286, de 15 de septiembre de 2008. 2 Número modificado, como aparece en el texto, por el artículo 1º, Nº 47 de la Ley Nº 20.286, de 15 de septiembre de 2008.
3
Inciso modificado, como aparece en el texto, por el artículo 1º, Nº 48 de la Ley Nº 20.286, de 15 de septiembre de 2008.
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Manual de Tribunales de Familia
1) Reemplázanse, en el artículo 37, acápites octavo y décimo, relativos a los juzgados de letras de Osorno y Puerto Montt, respectivamente, la palabra “Dos” por “Tres” y “Cuatro” por “Dos”, sucesivamente. 2) Sustitúyese, en el artículo 45, letra h), la expresión “menores” por “familia”, las dos veces en que figura. 3) Introdúcense los siguientes artículos 47, 47 A y 47 B, nuevos: “Artículo 47. Tratándose de juzgados de letras que cuenten con un juez y un secretario, las Cortes de Apelaciones podrán ordenar que los jueces se aboquen de un modo exclusivo a la tramitación de una o más materias determinadas, de competencia de su tribunal, cuando hubiere retardo en el despacho de los asuntos sometidos al conocimiento del tribunal o cuando el mejor servicio judicial así lo exigiere. La Corporación Administrativa del Poder Judicial informará anualmente a las Cortes de Apelaciones y al Ministerio de Justicia respecto de la aplicación que hubiese tenido el sistema de funcionamiento extraordinario y de las disponibilidades presupuestarias para el año siguiente. Artículo 47 A. Cuando se iniciare el funcionamiento extraordinario, se entenderá, para todos los efectos legales, que el juez falta en su despacho. En esa oportunidad, el secretario del mismo tribunal asumirá las demás funciones que le corresponden al juez titular, en calidad de suplente, y por el solo ministerio de la ley. Quien debiere cumplir las funciones del secretario del tribunal, de acuerdo a las reglas generales, las llevará a efecto respecto del juez titular y de quien lo supliere o reemplazare. Artículo 47 B. Las atribuciones de las Cortes de Apelaciones previstas en el artículo 47 serán ejercidas por una sala integrada solamente por Ministros titulares.”. 4) Intercálase en la letra a) del número 3º del artículo 63, entre las palabras “civiles” y “del trabajo”, la expresión “de familia” precedida de una coma (,). 5) Sustitúyese el inciso tercero del artículo 69 por el siguiente: “En las tablas deberá designarse un día de
la semana para conocer las causas criminales y otro día distinto para conocer las causas de familia, sin perjuicio de la preferencia que la ley o el tribunal les acuerden.”. 6) Sustitúyese el número 5º del artículo 195 por el siguiente: ‘‘5º. Haber sido el juez abogado o apoderado de alguna de las partes en la causa actualmente sometida a su conocimiento o haber intervenido en ella como mediador.’’. 7) Agrégase, en el artículo 248, a continuación de la frase “jueces de letras incluyen también a”, la siguiente frase: “los jueces de juzgados de familia,”. 8) Sustitúyense en el inciso segundo del artículo 265 las expresiones ‘‘asistentes sociales’’ por ‘‘miembros de los consejos técnicos’’. 9) Sustitúyese, en el artículo 269, la expresión “Asistentes sociales” por “Miembros de los consejos técnicos”. 10) Sustitúyese, en el artículo 273, la expresión “sus asistentes sociales” por “los miembros del consejo técnico”. 11) Modifícase el artículo 289 bis de la siguiente forma: A. En el inciso primero: 1º. En su encabezamiento, sustitúyense las expresiones ‘‘asistentes sociales y bibliotecarios’’ por ‘‘miembros del consejo técnico y bibliotecarios’’. 2º. En su letra a), sustitúyense las expresiones ‘‘asistente social o bibliotecario’’ y ‘‘asistentes sociales o bibliotecarios’’, la primera vez que se utilizan, por “miembro del consejo técnico y bibliotecario” y por “miembros de los consejos técnicos y bibliotecarios”, respectivamente; y las expresiones “asistentes sociales o bibliotecarios”, la segunda vez que se utilizan, por “profesionales que cumplan con los requisitos para integrar los consejos técnicos y bibliotecarios”. 3º. En su letra b), sustitúyense las expresiones ‘‘asistentes sociales o bibliotecarios’’, las dos veces que figuran, por ‘‘profesionales que cumplan con los requisitos para integrar los consejos técnicos o bibliotecarios’’. B. En el inciso final, sustitúyense los términos ‘‘asistente social o bibliotecario’’ 122
Anexo 1
por ‘‘miembro del consejo técnico o bibliotecario’’. C. Incorpórase el siguiente inciso final, nuevo: “Tratándose de los miembros de los consejos técnicos, las ternas respectivas serán formadas por el juez de letras con competencia de familia, por el juez de familia que cumpla funciones de juez presidente o por el Comité de Jueces, según corresponda, y serán resueltas por el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva.”. 12) Modifícase el artículo 292 en los siguientes términos: a) Agréganse en la segunda categoría, a continuación de la frase ‘‘Encargados de sala de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones’’, las siguientes expresiones: ‘‘, administrativos jefes de juzgados de familia de asiento de Corte’’. b) Agréganse al final de la tercera categoría, después de la frase ‘‘Oficiales primeros de los juzgados de capital de provincia’’, las siguientes expresiones: ‘‘, administrativos contables de juzgados de familia de asiento de Corte, administrativos jefes de juzgados de familia de capital de provincia, administrativos 1º de juzgados de familia de asiento de Corte’’. c) Agréganse al final de la cuarta categoría, antes del punto aparte que sucede a la palabra ‘‘comunas’’ las frases: ‘‘administrativos jefes de juzgados de familia de comuna, administrativos contables de juzgados de familia de capital de provincia, administrativos 1º de juzgados de familia de capital de provincia, y administrativos 2º de juzgados de familia de asiento de Corte’’. d) Agréganse al final de la quinta categoría, antes del punto aparte que sucede a la palabra ‘‘comunas’’ las frases: ‘‘administrativos contables de juzgados de familia de comuna, administrativos 1º de juzgados de familia de comuna, administrativos 2º de juzgado de familia de capital de provincia y administrativos 3º de juzgados de familia de asiento de Corte’’. e) Agréganse al final de la sexta categoría, antes del punto aparte que sucede a la palabra “Temuco”, las siguientes frases:
“administrativos 2º de juzgados de familia de comuna y administrativos 3º de juzgados de familia de capital de provincia”. f) Agrégase al final de la séptima categoría, antes del punto aparte que sucede a la palabra “Justicia”, la siguiente frase: ‘‘administrativos 3º de juzgados de familia de comuna’’. 13) Agrégase, en el inciso segundo del artículo 313, a continuación de la expresión “criminal”, antes del punto, la frase siguiente: “y de familia”. 14) Suprímense, en el inciso segundo del artículo 314, las frases “de los juicios de alimentos,” y “y los asuntos relativos a menores”. 15) Sustitúyese el párrafo 10 del Título XI por el siguiente: “De los Consejos Técnicos Artículo 457. Los consejos técnicos son organismos auxiliares de la administración de justicia, compuestos por profesionales en el número y con los requisitos que establece la ley. Su función es asesorar individual o colectivamente a los jueces con competencia en asuntos de familia, en el análisis y mayor comprensión de los asuntos sometidos a su conocimiento en el ámbito de su especialidad. Cuando por implicancia o recusación, un miembro del consejo técnico no pudiere intervenir en una determinada causa, o se imposibilitare para el ejercicio de su cargo, será subrogado por los demás miembros del consejo técnico del tribunal a que perteneciere, según el orden de sus nombramientos y la especialidad requerida. Si todos los miembros del consejo técnico de un tribunal estuvieren afectados por una implicancia o recusación, el juez designará un profesional que cumpla con los requisitos para integrar un consejo técnico de cualquier servicio público, el que estará obligado a desempeñar el cargo.”. 16) Sustitúyense en el inciso segundo del artículo 469, los términos “asistentes sociales judiciales” por “miembros del consejo técnico”. 17) Intercálanse en el inciso cuarto del artículo 471, entre la palabra “respectivo”, la primera vez que se la utiliza, y el punto (.) 123
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determine si corresponde la aplicación de alguna de las medidas contempladas en el artículo 29. En el evento de que se declare que el menor ha actuado con discernimiento, el fiscal podrá igualmente ejercer las facultades contempladas en el Párrafo 1° del Título I del Libro II del Código Procesal Penal o deducir los respectivos requerimientos o acusaciones.”. 3) Sustitúyese, en el encabezamiento del artículo 29, la frase “En los casos previstos en el artículo 26 Nº 10 de esta ley” por la siguiente: “En los casos previstos en el artículo 8º, número 10), de la ley que crea los juzgados de familia”. 4) Sustitúyese, en el encabezamiento del artículo 30, la frase “En los casos previstos en el artículo 26, Nº 7º”, por la siguiente: “En los casos previstos en el artículo 8º, números 7) y 8), de la ley que crea los juzgados de familia”. 5) Deróganse los artículos 34, 35, 36, 37, 40 y 48 bis. 6) Elimínase, en el inciso segundo del artículo 43, la frase ‘‘en conciencia’’. 7) Elimínase, en el inciso segundo del artículo 48, la expresión ‘‘sin forma de juicio’’. 8) Suprímense, en el artículo 65, los textos “dependiendo de la pena que la ley asigne al hecho,” y “o del juez de letras de menores”.
que la sigue, los términos “o ante el juez presidente si el tribunal estuviere compuesto por más de un juez”. 18) Sustitúyense, en el artículo 475, las expresiones “asistentes sociales judiciales” por “miembros de los consejos técnicos”. 19) Sustitúyense en el inciso primero del artículo 481 las expresiones “asistentes sociales judiciales” por “miembros de los consejos técnicos”. 20) Sustitúyese, en el artículo 487, la expresión “asistentes sociales” por “miembros de los consejos técnicos”. 21) Sustitúyense en los incisos primero y segundo del artículo 488 las expresiones “asistentes sociales judiciales” por “miembros de los consejos técnicos”. 22) Intercálase, en el inciso final del artículo 494, entre las palabras “receptores” y “y procuradores”, la frase “, miembros de los consejos técnicos”. Artículo 121. Modificaciones a la ley Nº 16.618. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 16.618: 1) Deróganse los artículos 18 a 27. 2) Sustitúyese el artículo 28 por el siguiente: “Artículo 28. Cuando a un mayor de dieciséis y menor de dieciocho años de edad se le atribuyere un hecho constitutivo de delito, la declaración previa acerca del discernimiento será emitida por el juez de garantía competente, a petición del Ministerio Público, en el plazo de quince días. Con dicho objetivo, se citará a una audiencia a todos los intervinientes, previa designación de un defensor para el menor si no tuviere uno de su confianza, a la que deberán concurrir con todos sus medios de prueba. Si se declarare que el menor ha obrado con discernimiento, el proceso se regulará de acuerdo a lo previsto en el Título I del Libro IV del Código Procesal Penal, cualquiera sea la pena requerida por el fiscal. Encontrándose firme la resolución del juez de garantía que declare que el menor ha actuado sin discernimiento, la comunicará al juez de familia, a fin de que este último
Artículo 122. Modificaciones a la ley Nº 19.325. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.325: 1) Deróganse los artículos 2º y 3º. 2) Reemplázase, en el artículo 6º, la frase “en lo civil” por “con competencia en materia de familia”. Artículo 123. Modificaciones al Código de Procedimiento Civil. Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Procedimiento Civil: 1) Derógase el Nº 5 del artículo 680. 2) Elimínase, en el artículo 836, la frase “por escrito”. 3) Suprímese el inciso cuarto del artículo 839. 124
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1) Sustitúyese, en el artículo 2º, la frase “de la ley Nº 16.618” por “del Título III de la Ley que crea los Juzgados de Familia”. 2) Sustitúyese el artículo 9º por el siguiente: “Artículo 9º. Tratándose de alguno de los menores a que se refiere la letra a) del artículo anterior, el padre o la madre que haya expresado su voluntad de entregarlo en adopción de conformidad al artículo 56, o ambos si fuere el caso, tendrán un plazo de treinta días para retractarse, contados desde la fecha en que hayan declarado esa voluntad ante el tribunal. Vencido este plazo, no podrán ejercitar tal derecho. El procedimiento se iniciará con dicha declaración de voluntad y se procederá en la forma que se indica: 1. La audiencia preparatoria se llevará a cabo entre el décimo y el decimoquinto día posterior a la presentación de la solicitud. Al ratificar la declaración de voluntad, el juez informará personalmente a el o los solicitantes sobre la fecha en que vencerá el plazo con que cuentan para retractarse. 2. Si la solicitud sólo hubiere sido deducida por uno de los padres, ordenará que se cite a la audiencia preparatoria al otro padre o madre que hubiere reconocido al menor de edad, bajo apercibimiento de que su inasistencia hará presumir su voluntad de entregar al menor en adopción. En dicha audiencia podrán allanarse o deducir oposición respecto de la solicitud. La citación se notificará personalmente, si el padre o la madre tiene domicilio conocido. Para este efecto, si no se conociera el domicilio, al proveer la solicitud, el tribunal requerirá al Servicio Electoral y al Servicio de Registro Civil e Identificación que le informen, dentro de quinto día, el último domicilio de dicha persona que conste en sus registros. De no establecerse el domicilio, o de no ser habido en aquél que hubiere sido informado, la notificación se efectuará por medio de aviso que se publicará en el Diario Oficial conforme a lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 14. 3. El Tribunal comprobará que los padres del menor de edad no se encuentran
Artículo 124. Modificaciones a la ley Nº 14.908. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 14.908: 1) Sustitúyese el inciso primero del artículo 1º por el siguiente: “Artículo 1º. De los juicios de alimentos conocerá el juez de familia del domicilio del alimentante o del alimentario, a elección de este último, los que se tramitarán conforme a las normas del procedimiento ordinario establecido en la ley que crea los juzgados de familia en lo no previsto por este cuerpo legal.”. 2) Suprímese el inciso cuarto del artículo 2º. 3) Derógase el artículo 4º. 4) Sustitúyese el inciso quinto del artículo 5º por el siguiente: “La resolución que se pronuncie sobre estos alimentos se notificará por carta certificada. Esta notificación se entenderá practicada el tercer día siguiente a aquél en que haya sido expedida la carta.”. 5) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 8º, la palabra “expediente” por “proceso”, las dos veces que aparece en el texto. 6) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 12: a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente: “Artículo 12. El requerimiento de pago se notificará al ejecutado en la forma establecida en los incisos primero y segundo del artículo 23 de la ley que crea los juzgados de familia.”. b) Reemplázase en el inciso final la expresión “por cédula” por los términos “por carta certificada”. 7) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 13 la frase “breve y sumariamente” por la palabra “incidentalmente”. 8) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 19, la palabra “expediente” por “proceso”. 9) Derógase el artículo 20. Artículo 125. Modificaciones a la ley Nº 19.620. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.620, sobre adopción de menores: 125
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4) Reemplázase el artículo 14 por el siguiente: “Artículo 14. Recibida la solicitud precedente, el juez, a la brevedad posible, citará a los ascendientes y a los otros consanguíneos del menor, hasta el tercer grado en la línea colateral, siempre que la filiación estuviere determinada, para que concurran a la audiencia preparatoria a exponer lo que sea conveniente a los intereses de aquél, pudiendo oponerse a la solicitud, bajo apercibimiento de que, si no concurren, se presumirá su consentimiento favorable a la declaración de que el menor es susceptible de ser adoptado. Asimismo, deberá citarse al menor, en su caso, a la o las personas a cuyo cuidado esté y a todos quienes puedan aportar antecedentes para una acertada resolución del asunto, que hubieren sido mencionados en la solicitud. La citación se notificará personalmente a los padres del menor, y por carta certificada a las demás personas; todo ello, en cuanto tuvieren domicilios conocidos. Para este efecto, si no se conocieran los domicilios, el tribunal requerirá, en los términos a que se refiere el párrafo segundo del número 2 del artículo 9º, al Servicio Electoral y al Servicio de Registro Civil e Identificación que le informen, dentro de quinto día, el último domicilio de dichas personas que conste en sus registros. De no establecerse el domicilio de alguna de ellas, o de no ser habido en aquel que hubiere sido informado, el juez ordenará de inmediato que la notificación se efectúe por medio de un aviso que se publicará gratuitamente en el Diario Oficial el día 1 ó 15 de un mes o el día hábil siguiente si aquél fuese feriado. De igual forma se citará a los ascendientes y consanguíneos del menor de edad cuya filiación no esté determinada. El aviso deberá incluir el máximo de datos disponibles para la identificación del menor. La notificación se entenderá practicada tres días después de la publicación del aviso. A las personas que no comparecieren se las considerará rebeldes por el solo ministerio de la ley, y respecto de ellas las siguientes resoluciones surtirán efecto desde que se pronuncien.”.
capacitados o en condiciones de hacerse cargo responsablemente de él. Se entenderán comprobadas estas circunstancias con el informe que, en tal sentido, haya emitido y presentado en audiencia aquel de los organismos aludidos en el artículo 6º que patrocine al padre o madre compareciente o, si no mediare tal patrocinio, con el que el tribunal ordene emitir a alguno de esos organismos, para ser conocido en la audiencia de juicio. 4. Si el padre o la madre que no hubiere deducido la solicitud hubiere fallecido o estuviere imposibilitado de manifestar su voluntad, bastará la sola declaración del compareciente. En dicho caso, como también si no se deduce oposición, el tribunal resolverá en la audiencia preparatoria, en tanto cuente con la rendición del informe a que alude el numeral precedente y haya transcurrido el plazo de retractación a que se refiere el numeral 1 precedente. 5. En su caso, la audiencia de juicio se llevará a cabo dentro de los quince días siguientes a la audiencia preparatoria. Sin embargo, si el plazo de retractación a que se refiere el numeral 1 precedente estuviere pendiente a esa fecha, la audiencia de juicio se efectuará dentro de los cinco días siguientes a su vencimiento. No podrá suspenderse el desarrollo de la audiencia de juicio ni decretarse su prolongación en otras sesiones por la circunstancia de que, hasta el día previsto para su realización, no se hayan recibido los informes u otras pruebas decretadas por el tribunal. 6. La notificación de la sentencia definitiva a los comparecientes, en todo caso, se hará por cédula en el domicilio que conste en el tribunal, salvo que sea posible efectuarla en forma personal en la audiencia respectiva. Una vez ejecutoriada, será puesta en conocimiento del Servicio Nacional de Menores, para los efectos previstos en el artículo 5º.”. 3) Reemplázase el inciso final del artículo 10 por el siguiente: “Ratificada por la madre su voluntad, el juez citará a la audiencia de juicio para dentro de los cinco días siguientes.”. 126
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5) Reemplázase el artículo 15 por el siguiente: “Artículo 15. La audiencia preparatoria y la audiencia de juicio se llevarán a cabo en los términos que establecen los números 1 y 5 del artículo 9º, respectivamente. El juez resolverá acerca de la veracidad de los hechos y circunstancias que se invocan para solicitar la declaración de que el menor es susceptible de ser adoptado, en especial la imposibilidad de disponer de otras medidas que permitan la permanencia del mismo en su familia de origen y las ventajas que la adopción representa para él. Los informes que se evacuen y rindan al respecto deberán solicitarse a alguno de los organismos a que se refiere el artículo 6º, pudiendo el tribunal estimar suficientemente acreditadas dichas circunstancias sobre su solo mérito. Si no se dedujere oposición y se contare con los antecedentes de prueba suficientes para formarse convicción, el tribunal dictará sentencia en la audiencia preparatoria.”. 6) Reemplázase el artículo 16 por el siguiente: “Artículo 16. La sentencia que declare que el menor puede ser adoptado se notificará por cédula a los consanguíneos que hayan comparecido al proceso, en el domicilio que conste en el mismo, salvo que sea posible efectuar la notificación en forma personal en la audiencia respectiva. Una vez ejecutoriada, será puesta en conocimiento del Servicio Nacional de Menores, para los efectos previstos en el artículo 5º.”. 7) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 18: a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “materia de menores” por “materias de familia”. b) Agrégase, en el inciso tercero, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, el siguiente texto: “En su caso, si hubiese procesos de protección incoados relativos al menor, el juez ordenará acumularlos al de susceptibilidad o adopción, sin perjuicio de tener a la vista los antecedentes de los procesos terminados en relación al mismo.”.
8) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 19: a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente: “El juez ante el cual se siga alguno de los procedimientos regulados en este Título, podrá confiar el cuidado personal del menor a quienes hayan manifestado al tribunal su voluntad de adoptarlo y cumplan con los requisitos señalados en los artículos 20, 21 y 22. Para los efectos de resolver dicha solicitud, el juez citará a una audiencia para dentro de quinto día, debiendo concurrir los solicitantes con los antecedentes que avalen su petición. El procedimiento será reservado respecto de terceros distintos de los solicitantes.”. b) En el inciso segundo, sustitúyense las letras a) y b) por las siguientes: “a) Cuando se siga el procedimiento regulado en el artículo 9º, una vez certificado el vencimiento del plazo de treinta días a que se refiere su encabezamiento, sin que se haya producido la retractación de la voluntad de entregar al menor en adopción y no se haya deducido oposición. b) En los casos a que se refiere el artículo 12, desde el término de la audiencia preparatoria, en caso que no se haya deducido oposición a que se declare que el menor es susceptible de ser adoptado. En su caso, se considerará especialmente la concurrencia de alguna de las presunciones que establece el artículo 12 de la presente ley.”. 9) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 23: a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “materia de menores” por “materias de familia”. b) Sustitúyense los incisos segundo y tercero por los siguientes: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de la presente ley, la adopción tendrá el carácter de un procedimiento no contencioso, en el que no será admisible oposición. La solicitud de adopción deberá ser firmada por todas las personas cuya voluntad se requiera según lo dispuesto por los artículos 20, 21 y 22.”. 10) Sustitúyese el artículo 24 por el siguiente: 127
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“Artículo 24. Recibida por el tribunal la solicitud de adopción, la acogerá a tramitación una vez verificado el cumplimiento de los requisitos legales. En la misma resolución ordenará agregar los antecedentes del proceso previo de susceptibilidad para la adopción y citará a los solicitantes, con sus antecedentes de idoneidad y medios de prueba, a la audiencia preparatoria, que se llevará a cabo entre los cinco y los diez días siguientes. Se deberá, asimismo, citar al menor, en su caso. Si en base a los antecedentes expuestos se acreditan las ventajas y beneficios que la adopción le reporta al menor, podrá resolver en la misma audiencia. En caso contrario, decretará las diligencias adicionales que estime necesarias, a ser presentadas en la audiencia de juicio, la que se realizará dentro de los quince días siguientes. Las diligencias no cumplidas a la fecha de realización de la audiencia se tendrán por no decretadas y el tribunal procederá a dictar sentencia, sin más trámite. Si los solicitantes no tienen el cuidado personal del menor, deberán solicitarlo conjuntamente con la adopción, procediendo el juez a resolver en la audiencia preparatoria, pudiendo disponer las diligencias que estime pertinentes para establecer la adaptación a su futura familia. El juez, en cualquier etapa del procedimiento, podrá poner término al cuidado personal del menor por los interesados, cuando así lo estime necesario para el interés superior de aquél. En todo caso, cesará de pleno derecho si el tribunal denegare la solicitud de adopción, de lo que se dejará constancia en la misma sentencia, la cual dispondrá además la entrega del menor a quien confíe su cuidado en lo sucesivo.”. 11) Sustitúyese el inciso primero del artículo 25 por el siguiente: “La sentencia se notificará por cédula a los solicitantes, en el domicilio que conste en el proceso, salvo que sea posible efectuar la notificación en forma personal en la audiencia respectiva.”. 12) Sustitúyese en el numeral 1 del inciso primero del artículo 26 la expresión “a los autos” por “al proceso”, y en el numeral 2,
la expresión “remita el expediente” por “remitan los antecedentes”. 13) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 27, la palabra ‘‘autos’’ por ‘‘antecedentes’’ y, en el inciso segundo, elimínase la palabra “autorizadas” seguida a continuación de “copias”, y sustitúyese la frase ‘‘del expediente’’ por ‘‘de los antecedentes’’. 14) Elimínase, en el artículo 29, lo establecido a continuación del punto seguido (.), después de la palabra “Chile”. 15) Reemplázase el inciso tercero del artículo 38, por el siguiente: ‘‘Conocerá de la acción de nulidad el juez con competencia en materias de familia del domicilio o residencia del adoptado, en conformidad al procedimiento ordinario previsto en la ley que crea los juzgados de familia.”. Artículo 126. Modificaciones al Código Civil. Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Civil: 1) Elimínase en el inciso primero del artículo 138 bis la frase ‘‘previa citación del marido’’ y las comas (,) entre las cuales se ubica, y agrégase luego del punto aparte (.), que pasa a ser coma (,), la frase: ‘‘previa audiencia a la que será citado el marido’’. 2) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 141: a) Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente: “El juez citará a los interesados a la audiencia preparatoria. Si no se dedujese oposición, el juez resolverá en la misma audiencia. En caso contrario, o si el juez considerase que faltan antecedentes para resolver, citará a la audiencia de juicio.”. b) Sustitúyese, en el inciso tercero, la palabra ‘‘presentación’’ por ‘‘interposición’’. 3) Sustitúyese, en el artículo 144, después del punto seguido (.), el texto ‘‘El juez procederá con conocimiento de causa, y con citación del cónyuge, en caso de negativa de éste’’ por la oración ‘‘El juez resolverá previa audiencia a la que será citado el cónyuge, en caso de negativa de éste’’. 4) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 227, el texto “el juez conocerá y resolverá breve y sumariamente, oyendo” por el siguiente: “el juez oirá”. 128
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ronel, Temuco, Valdivia, Osorno, Puerto Montt, Castro, Coyhaique, Punta Arenas, Santiago, Pudahuel, San Miguel, Puente Alto y San Bernardo.
5) Reemplázase, en el inciso final del artículo 1749, el texto ‘‘con conocimiento de causa y citación de la mujer’’ por el siguiente: ‘‘previa audiencia a la que será citada la mujer’’.
Artículo 130. Supresión de cargos de asistentes sociales. Suprímense los cargos de asistente social existentes en la planta del Escalafón Secundario del Poder Judicial.
Artículo 127. Modificaciones al decreto ley Nº 3.346, de 1980, Ley Orgánica del Ministerio de Justicia. Introdúcense en el decreto ley Nº 3.346, de 1980, Ley Orgánica del Ministerio de Justicia, las siguientes modificaciones: a) Reemplázase la letra t) de su artículo 2º por la siguiente: “t) Llevar el Registro de Mediadores a que se refieren la Ley de Matrimonio Civil y la Ley que crea los Juzgados de Familia, y fijar el arancel respectivo.”. b) En su artículo 11º, agrégase una nueva letra d), pasando la actual a ser letra e) y modificándose la numeración correlativa de las siguientes, de este tenor: “d) Asistir a las Secretarías Regionales Ministeriales en relación con el Registro de Mediadores y brindar el apoyo requerido para la coordinación y licitación de servicios de mediación.”.
Artículo 131. Aplicación de procedimiento en Juzgados de Letras con competencia en familia. Serán aplicables a las causas de competencia de los juzgados de familia que sean conocidas por los juzgados de letras, los procedimientos establecidos en los Títulos III, IV y V de esta ley. Artículo 132. Creación de cargos en Juzgados de Letras. Créase un cargo de miembro de consejo técnico, en cada uno de los siguientes juzgados de letras: 1) Juzgado de Letras de Pozo Almonte 2) Juzgado de Letras de María Elena 3) Juzgado de Letras de Taltal 4) Juzgado de Letras de Tocopilla 5) Juzgado de Letras de Caldera 6) Juzgado de Letras de Chañaral 7) Juzgado de Letras de Freirina 8) Juzgado de Letras de Diego de Almagro 9) Juzgado de Letras de Vicuña 10) Juzgado de Letras de Illapel 11) Juzgado de Letras de Andacollo 12) Juzgado de Letras de Combarbalá 13) Juzgado de Letras de Los Vilos 14) Juzgado de Letras de Isla de Pascua 15) Juzgado de Letras de Petorca 16) Juzgado de Letras de Putaendo 17) Juzgado de Letras de Quintero 18) Juzgado de Letras de Litueche 19) Juzgado de Letras de Peralillo 20) Juzgado de Letras de Peumo 21) Juzgado de Letras de Pichilemu 22) Juzgado de Letras de San Vicente 23) Juzgado de Letras de Cauquenes 24) Juzgado de Letras de Molina 25) Juzgado de Letras de Curepto 26) Juzgado de Letras de Chanco 27) Juzgado de Letras de Licantén
Artículo 128. Modificaciones del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1990, del Ministerio de Justicia. Modifícase el artículo único del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1990, del Ministerio de Justicia, que adecuó las plantas y escalafones del personal de la Subsecretaría de Justicia a lo dispuesto en el artículo 5º de la ley Nº 18.834, en la forma que a continuación se indica: Créanse, en la planta de la Subsecretaría de Justicia, dos cargos de profesionales, grado 4º de la Escala Única de Sueldos, y dos cargos de profesionales, grado 7º de la Escala Única de Sueldos, todos en la Planta de Profesionales. Artículo 129. Supresión de Juzgados de Letras de Menores. Suprímense los juzgados de menores de Arica, Iquique, Antofagasta, Calama, Copiapó, La Serena, Valparaíso, Viña del Mar, San Felipe, Quillota, San Antonio, Rancagua, Curicó, Talca, Linares, Chillán, Los Ángeles, Concepción, Talcahuano, Co129
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28) Juzgado de Letras de San Javier 29) Juzgado de Letras de Cabrero 30) Juzgado de Letras de Bulnes 31) Juzgado de Letras de Coelemu 32) Juzgado de Letras de Curanilahue 33) Juzgado de Letras de Florida 34) Juzgado de Letras de Laja 35) Juzgado de Letras de Lebu 36) Juzgado de Letras de Mulchén 37) Juzgado de Letras de Nacimiento 38) Juzgado de Letras de Quirihue 39) Juzgado de Letras de Santa Bárbara 40) Juzgado de Letras de Santa Juana 41) Juzgado de Letras de Cañete 42) Juzgado de Letras de Yungay 43) Juzgado de Letras de Arauco 44) Juzgado de Letras de San Carlos 45) Juzgado de Letras de Lautaro 46) Juzgado de Letras de Nueva Imperial 47) Juzgado de Letras de Toltén 48) Juzgado de Letras de Purén 49) Juzgado de Letras de Carahue 50) Juzgado de Letras de Collipulli 51) Juzgado de Letras de Curacautín 52) Juzgado de Letras de Pucón 53) Juzgado de Letras de Traiguén 54) Juzgado de Letras de Pitrufquén 55) Juzgado de Letras de Villarrica 56) Juzgado de Letras de Victoria 57) Juzgado de Letras de Loncoche 58) Juzgado de Letras de Los Lagos 59) Juzgado de Letras de Río Negro 60) Juzgado de Letras de Hualaihué 61) Juzgado de Letras de Calbuco 62) Juzgado de Letras de Chaitén 63) Juzgado de Letras de La Unión 64) Juzgado de Letras de Los Muermos 65) Juzgado de Letras de Maullín 66) Juzgado de Letras de Paillaco 67) Juzgado de Letras de Panguipulli 68) Juzgado de Letras de Quellón 69) Juzgado de Letras de Quinchao 70) Juzgado de Letras de Río Bueno 71) Juzgado de Letras de Mariquina 72) Juzgado de Letras de Aisén 73) Juzgado de Letras de Cisnes 74) Juzgado de Letras de Cochrane 75) Juzgado de Letras de Chile Chico 76) Juzgado de Letras de Natales
77) Juzgado de Letras de Porvenir. Créase, en cada uno de los juzgados de letras señalados en los numerales anteriores, con la excepción establecida en el inciso siguiente, un cargo de oficial 3º, con el grado de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial que corresponda según el asiento del juzgado respectivo. Créase, en cada uno de los juzgados de letras que se indican a continuación, dos cargos de oficial 3º, con el grado de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial que corresponda según el asiento del juzgado respectivo: 1) Juzgado de Letras de Pozo Almonte 2) Juzgado de Letras de Taltal 3) Juzgado de Letras de Caldera 4) Juzgado de Letras de Chañaral 5) Juzgado de Letras de Quintero 6) Juzgado de Letras de Peumo 7) Juzgado de Letras de Bulnes 8) Juzgado de Letras de Curanilahue 9) Juzgado de Letras de Lebu 10) Juzgado de Letras de Carahue 11) Juzgado de Letras de Collipulli 12) Juzgado de Letras de Calbuco 13) Juzgado de Letras de La Unión 14) Juzgado de Letras de Panguipulli 15) Juzgado de Letras de Quellón 16) Juzgado de Letras de Río Bueno. Artículo 133. Modificaciones al decreto ley Nº 3.058. Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 3.058, que modifica el sistema de remuneraciones del Poder Judicial: 1) Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 3º, la expresión “Asistentes Sociales” por “Miembros de los Consejos Técnicos”. 2) Sustitúyese, en el artículo 4º, la expresión “ASISTENTES SOCIALES” por “MIEMBROS DE LOS CONSEJOS TÉCNICOS”. 3) Sustitúyese, en el artículo 5º, el Escalafón de Asistentes Sociales del Poder Judicial, por el siguiente: “Escalafón de Miembros de los Consejos Técnicos del Poder Judicial. Miembros de los Consejos Técnicos Juzgados de Letras de Familia de Asiento Corte de Apelaciones: grado IX. 130
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Miembros de los Consejos Técnicos Juzgados de Letras de Familia de capital de provincia y Miembros de los Consejos Técnicos Juzgados de Letras de Familia de comuna o agrupación de comunas: grado X.”.
Artículo cuarto. El Presidente de la República, dentro del plazo de 90 días, contado desde la publicación de esta ley, y mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Justicia, el que también será suscrito por el Ministro de Hacienda, establecerá las normas reglamentarias necesarias para la ejecución de esta ley.
Artículo 134. Entrada en vigencia. Esta ley empezará a regir el día 1 de octubre de 2005.
Artículo quinto. Dentro de los 120 días siguientes a la publicación de la presente ley, las Cortes de Apelaciones efectuarán el llamado a concurso para proveer sólo los cargos de jueces de familia que la Corte Suprema, a través de un auto acordado, indique, con un máximo de 128 cargos. Las Cortes de Apelaciones llamarán a concurso para proveer los cargos de jueces de familia que no sean llenados en virtud de la regla anterior, con la antelación necesaria para que quienes sean nombrados asuman antes del 1º de octubre de 2007. La Corte Suprema, con el informe previo de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria correspondiente, en junio y diciembre de cada año, o excepcionalmente con anterioridad, comunicará al Presidente de la República si resultare necesario proceder al nombramiento de nuevos jueces de familia, atendida la carga de trabajo que los respectivos juzgados presenten. Asimismo, las Cortes de Apelaciones respectivas podrán abrir los primeros concursos de administradores de juzgado de familia, sin necesidad de que los jueces hayan asumido previamente sus cargos. La Corte de Apelaciones respectiva, cuando corresponda, deberá determinar el juzgado y la oportunidad en que cada miembro del Escalafón Primario, Secundario y de Empleados del Poder Judicial, que deban ser traspasados de conformidad a los artículos siguientes, pasará a ocupar su nueva posición, de acuerdo a las necesidades de funcionamiento del nuevo sistema. Para la determinación del número de cargos vacantes del personal administrativo y del Escalafón Secundario que serán provistos, una vez efectuados los traspasos respectivos, se seguirán las reglas estable-
Artículo 135. Imputación presupuestaria. El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley se financiará con cargo a los recursos que se consignen en la partida presupuestaria Tesoro Público del primer año correspondiente a su entrada en vigencia. A RTÍCULOS TRANSITORIOS Artículo primero. Las causas ya radicadas en los juzgados de letras de menores, al momento de entrada en vigencia de la presente ley, seguirán siendo conocidas por éstos hasta su sentencia de término. Para dicho efecto, los procedimientos y demás disposiciones derogadas por la presente ley, así como los tribunales señalados, subsistirán vigentes por el término necesario para la conclusión de dichos procesos. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo décimo transitorio. Artículo segundo. Las causas de competencia de los juzgados de familia que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encontraren radicadas en juzgados con competencia en lo civil, continuarán radicadas en éstos y se sustanciarán conforme a las normas procesales vigentes a la fecha de inicio de las mismas, hasta la sentencia de término. Artículo tercero. La alusión al centro residencial contenida en el artículo 71, letra c), se entenderá que corresponde al Centro de Tránsito y Distribución, mientras se mantengan en funcionamiento dichos centros, conforme a lo dispuesto por el artículo 51 de la ley Nº 16.618. 131
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cidas en el artículo 115 de la presente ley, de manera que sólo serán nombrados y asumirán sus funciones aquellos que resulten del número de jueces cuyos cargos vayan a ser llenados, de acuerdo a lo dispuesto en el presente artículo. La Corte Suprema podrá impartir instrucciones a las Cortes respectivas, para el adecuado desarrollo del procedimiento de nombramientos, traspasos e instalación de los juzgados de familia. Las normas sobre provisión de los cargos en los juzgados de familia que se contemplan en este artículo y en los siguientes se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77, inciso final, de la Constitución Política de la República.1
cargo de igual jerarquía al que a esa fecha poseyeren y de la misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que resulte afectado, bajo ningún respecto, ninguno de sus derechos funcionarios. 2) La Corte de Apelaciones respectiva, cuando corresponda, deberá determinar el juzgado y la oportunidad en que cada juez pasará a ocupar su nueva posición de acuerdo con las necesidades de funcionamiento del sistema, y lo dispuesto en el artículo anterior. 3) Para proveer los cargos vacantes que quedaren sin ocupar en los juzgados de familia, una vez aplicada la regla establecida en el número 1), las Cortes de Apelaciones respectivas deberán llamar a concurso para elaborar las ternas con los postulantes que reúnan los requisitos exigidos por el Código Orgánico de Tribunales, según las categorías respectivas. La Corte podrá elaborar ternas simultáneas, con la finalidad que los nombramientos permitan una adecuada instalación de los juzgados respectivos. 4) El Presidente de la República procederá a la designación de los nuevos jueces. 5) Para ser incluido en las ternas para proveer los cargos de juez de familia, con arreglo a lo previsto en el número 3) de este artículo, los postulantes, además de cumplir con los requisitos comunes, deberán haber aprobado el curso habilitante que la Academia Judicial impartirá al efecto. Con este objeto, la Academia Judicial deberá adoptar las medidas necesarias a fin de que se impartan suficientes cursos habilitantes. Asimismo, podrá acreditar o convalidar como curso habilitante estudios equivalentes que hayan realizado los postulantes. 6) En casos excepcionales, cuando no hubiere postulantes que cumplan los requisitos establecidos en la letra b) del artículo 284 del Código Orgánico de Tribunales, resultará aplicable la regla contenida en la letra c) de la misma disposición. 7) Los jueces a que se refiere el número 1) no sufrirán disminución de remuneraciones, pérdida de la antigüedad que poseyeren en el Escalafón Primario del Poder Judicial, ni disminución de ninguno de sus derechos funcionarios.
Artículo sexto. La instalación de los juzgados de familia que señala el artículo 4º se efectuará, a más tardar, con un mes de antelación a la entrada en vigencia de la presente ley. Con este objeto, la Corporación Administrativa del Poder Judicial deberá poner a disposición de las respectivas Cortes de Apelaciones los locales destinados al funcionamiento de dichos juzgados. La designación de los jueces que habrán de servir en dichos juzgados se regirá por las reglas comunes, en lo que no sean modificadas o complementadas por las normas siguientes: 1) Los jueces de menores cuyos tribunales son suprimidos por esta ley, podrán optar a los cargos de juez de familia, dentro de su mismo territorio jurisdiccional. Este derecho deberá ser ejercido, en su caso, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la publicación de esta ley. Si no ejercen el derecho antes previsto, serán destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, con a lo menos 90 días de antelación a la supresión del tribunal, en un 1 La referencia que hace este inciso al inciso final del artículo 77 de la Constitución Política debe entenderse hecha al inciso final del artículo 80 del Decreto Nº 100, de 17 de septiembre de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, publicado en el Diario Oficial de 22 de septiembre de 2005, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República.
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psicólogos, que prestan actualmente servicios en juzgados de letras de menores, en juzgados de letras, en Cortes de Apelaciones o en el Programa de Violencia Intrafamiliar adjunto a algunos de los tribunales anteriores, habrán de regirse por las normas siguientes: 1) A más tardar con ciento ochenta días de antelación a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, la Corporación Administrativa del Poder Judicial deberá practicar un examen a esos profesionales sobre materias relacionadas con la presente ley, debiendo informar su resultado a la Corte de Apelaciones respectiva. 2) Recibido el resultado del examen, la Corte de Apelaciones, en un acto único, confeccionará la nómina de todos los asistentes sociales de planta, ordenados según grado, de acuerdo a los factores siguientes: el promedio de las calificaciones obtenidas en los tres años anteriores, la antigüedad en el servicio y la nota obtenida en el examen. La Corte Suprema determinará mediante auto acordado la ponderación de cada uno de los factores señalados, para cuyo objeto serán oídos los representantes de la Asociación Nacional de Asistentes Sociales del Poder Judicial, la Corporación Administrativa del Poder Judicial y el Ministerio de Justicia. 3) A más tardar con ciento cincuenta días de antelación a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se efectuará el traspaso de los asistentes sociales incorporados en la nómina señalada en el número anterior, a los cargos de miembro del consejo técnico de los juzgados con competencia en materia de familia de la respectiva Corte de Apelaciones, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5º transitorio. Para estos efectos, se les otorgará el derecho de optar dentro de los cargos existentes en dicho territorio, respetando el estricto orden de prelación de la nómina ya referida. Si no existieren vacantes en dichos juzgados, el profesional tendrá derecho a continuar desempeñándose en un cargo en extinción de igual grado y remuneración, adscrito al juzgado con competencia en materia de familia que la Corte de Apelaciones determine. Para este solo efecto, créanse, en
8) Los secretarios de los juzgados que son suprimidos por la presente ley, gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en las ternas que se formen para proveer los cargos de jueces de familia de su misma jurisdicción, en relación con los postulantes que provengan de igual o inferior categoría, siempre que hayan figurado en las dos primeras listas de mérito durante los dos últimos años. Asimismo, dichos secretarios que, por cualquier circunstancia, no fueren nombrados en los juzgados de familia que se crean por la presente ley, serán destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, con a lo menos 90 días de antelación a la supresión del tribunal, en un cargo de igual jerarquía al que a esa fecha poseyeren y de la misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que resulte afectado, bajo ningún respecto, ninguno de sus derechos funcionarios. En el evento de que no existan vacantes en la misma jurisdicción, dentro del plazo indicado en el inciso precedente, el Presidente de la Corte de Apelaciones comunicará este hecho a la Corte Suprema, para que sea ésta la que destine al secretario al cargo vacante que se encuentre más próximo a su jurisdicción de origen, sin que se produzca afectación de ninguno de sus derechos funcionarios. 9) Las Cortes de Apelaciones respectivas podrán abrir los concursos y elaborar las ternas para proveer los cargos del Escalafón Primario que quedarán vacantes en los juzgados de letras, producto del nombramiento de jueces que asumirán sus funciones en fechas posteriores, sin necesidad de esperar tal evento. En estos casos, el Presidente de la República fijará en el decreto respectivo la fecha de asunción de funciones, pudiendo contemplar la posibilidad de que tal circunstancia sea determinada en cada caso por la Corte de Apelaciones que corresponda, de acuerdo a la fecha en que se materialice la vacante. Artículo séptimo. Para el ingreso a los cargos de miembro de los consejos técnicos creados en esta ley, los asistentes sociales y 133
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lados a los grados establecidos en el decreto ley Nº 3.058, que modifica el sistema de remuneraciones del Poder Judicial, en su artículo 5º, atendiendo al lugar de asiento del tribunal donde cumplieren funciones. 7) Para los efectos indicados en los números anteriores, las Cortes de Apelaciones de Santiago y San Miguel actuarán conjuntamente. 8) Los cargos vacantes que quedaren sin llenar, una vez aplicadas las reglas anteriores, serán concursados de acuerdo a las normas establecidas en el Título X del Código Orgánico de Tribunales.
los juzgados con competencia en materia de familia, los cargos adscritos necesarios para que los profesionales que ejerzan esta opción accedan a un empleo de igual grado y remuneración. Esos cargos constituirán dotación adicional y se extinguirán de pleno derecho al cesar en funciones, por cualquier causa, el profesional correspondiente. Si dentro del territorio jurisdiccional de la Corte respectiva se abriere una vacante del mismo grado, los profesionales que hubiesen sido asignados en un cargo en extinción serán destinados por el Presidente de la Corte a dicha vacante. 4) En ningún caso el proceso de traspaso podrá significar disminución de remuneraciones, pérdida de antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del escalafón, cambios en los sistemas previsionales y de atención de salud, ni menoscabo o pérdida de algunos de los derechos funcionarios que el asistente social poseyere al momento de efectuarse su nueva asignación de funciones en los nuevos juzgados. 5) Una vez efectuado el traspaso referido en los números anteriores, cada Corte de Apelaciones confeccionará la nómina de los asistentes sociales y psicólogos a contrata de su jurisdicción, ordenados según grado, de acuerdo a los factores y al procedimiento de ponderación señalados en el número 2) del presente artículo. A esos profesionales se les otorgará el derecho de optar dentro de los cargos existentes en el territorio de la respectiva Corte, respetando el estricto orden de prelación de la nómina ya referida. Si ejercieren su opción para desempeñarse en un cargo de igual grado existente en un juzgado con asiento en una comuna distinta a aquélla en que cumplieren sus funciones, se les designará en calidad de titulares, en los cargos vacantes de miembros del consejo técnico, según los grados asignados por esta ley a esos cargos. Si no fuere así, serán traspasados al juzgado con competencia en materia de familia existente en la comuna donde ejercen sus funciones, manteniéndoles su calidad funcionaria. 6) Para los efectos de los traspasos y designaciones referidos en los números anteriores, los profesionales serán asimi-
Artículo octavo. Los empleados de secretaría de los tribunales de menores que son suprimidos por esta ley y los empleados pertenecientes al Programa de Violencia Intrafamiliar, ingresarán a cumplir funciones en los juzgados de familia de acuerdo a las reglas siguientes: 1) A más tardar con ciento ochenta días de antelación a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, la Corporación Administrativa del Poder Judicial deberá aplicar un examen sobre materias relacionadas con la presente ley a todos los empleados de los juzgados de menores y pertenecientes al Programa de Violencia Intrafamiliar, que se verán afectados por la misma, debiendo informar de sus resultados a la Corte respectiva. 2) Recibido el resultado del examen, la Corte de Apelaciones, en un acto único, confeccionará la nómina de todos los empleados de planta de los tribunales que son suprimidos por la presente ley, ordenados según grado, de acuerdo a los factores siguientes: las calificaciones obtenidas en el año anterior, la antigüedad en el servicio y la nota obtenida en el examen. La Corte Suprema determinará mediante auto acordado la ponderación de cada uno de los factores señalados, para cuyo efecto serán oídos los representantes de la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial, la Corporación Administrativa del Poder Judicial y el Ministerio de Justicia. 3) A más tardar con ciento cincuenta días de antelación a la fecha de entrada 134
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en vigencia de la presente ley se iniciará el proceso de nombramiento de los empleados en los cargos de los juzgados de familia, así como el traspaso de aquellos que se desempeñan en los tribunales que son suprimidos por la presente ley, procediendo del modo siguiente: 1º. El Presidente de la Corte de Apelaciones llenará las vacantes de los cargos de los juzgados de familia de su jurisdicción, con aquellos empleados de planta de los tribunales que son suprimidos por la presente ley, según sus grados. Para tal efecto, respetando el estricto orden de prelación que resulte de la aplicación de lo previsto en el número 2) de este artículo, se les otorgará el derecho de optar a un cargo del mismo grado existente en un juzgado con competencia en materia de familia del territorio de la Corte respectiva. Si no existieren cargos vacantes en dichos juzgados, el empleado tendrá derecho a continuar desempeñándose en un cargo en extinción de igual grado y remuneración, adscrito al juzgado con competencia en materia de familia que la Corte de Apelaciones determine. Para este solo efecto, créanse, en los juzgados con competencia en materia de familia, los cargos adscritos necesarios para que los empleados que ejerzan esta opción accedan a un empleo de igual grado y remuneración. Esos cargos constituirán dotación adicional y se extinguirán de pleno derecho al cesar en funciones, por cualquier causa, el empleado correspondiente. Si dentro del territorio jurisdiccional de la Corte respectiva se abriere una vacante del mismo grado, los empleados que hubieren sido asignados en un cargo en extinción serán destinados por el Presidente de la Corte a dicha vacante. Una vez efectuado el traspaso referido en el párrafo anterior, cada Corte de Apelaciones confeccionará la nómina de los empleados a contrata de los tribunales de menores que son suprimidos por esta ley y de los empleados pertenecientes al Programa de Violencia Intrafamiliar de su jurisdicción, ordenados según grado, de acuerdo a los factores y al procedimiento de ponderación señalados en el número 2)
del presente artículo. A dichos empleados se les otorgará el derecho de optar dentro de los cargos existentes en el territorio de la respectiva Corte, respetando el estricto orden de prelación de la nómina ya referida. Si ejercieren su opción para desempeñarse en un cargo de igual grado existente en un juzgado con asiento en una comuna distinta a aquélla en que cumplieren sus funciones, se les designará en calidad de titulares, en los cargos vacantes, según los grados asignados por esta ley a esos cargos. Si no fuere así, serán traspasados al juzgado con competencia en materia de familia existente en la comuna donde ejercen sus funciones, manteniéndoles su calidad funcionaria. Para los efectos de la aplicación del presente número, las Cortes de Apelaciones de Santiago y San Miguel actuarán conjuntamente y serán consideradas como un solo territorio jurisdiccional. 2º. Si quedare algún empleado a contrata de los tribunales que son suprimidos por la presente ley o del Programa de Violencia Intrafamiliar que no encontrare vacantes en un juzgado con competencia en materia de familia, la Corte de Apelaciones respectiva lo destinará al tribunal que determine, excluidos los juzgados de garantía y tribunales de juicio oral en lo penal, sin necesidad de nuevo nombramiento, manteniéndole su calidad funcionaria y sin que ello pueda irrogar un mayor gasto. 3º. Los funcionarios a que se refiere el número anterior, podrán transitoriamente ser asignados a otros tribunales de la misma jurisdicción de la Corte de Apelaciones, exclusivamente por el período necesario para proveer la destinación en carácter de titular a un cargo vacante del mismo grado, lo que no podrá significar menoscabo de ninguno de sus derechos funcionarios. 4º. Los cargos que quedaren vacantes, una vez aplicadas las reglas anteriores, sólo podrán ser llenados mediante las reglas de concurso público que el Código Orgánico de Tribunales contempla y según las disponibilidades presupuestarias existentes. Para este efecto, los empleados de secretaría cuyos tribunales son suprimidos por la presente ley 135
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en más del 50%, respecto de las causas que se encontraban en esa situación cuando la ley entró a regir. Excepcionalmente, en aquellos casos en que debido al flujo de causas pendientes resulte estrictamente indispensable, la Corte Suprema, con informe favorable de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, podrá mantener subsistentes hasta dos juzgados de menores por territorio jurisdiccional de Corte de Apelaciones, por un plazo máximo adicional de un año. Vencido este último plazo, las causas que se mantuvieren pendientes serán traspasadas al juzgado de familia, debiendo designarse en éste a un juez de familia que asumirá su tramitación en conformidad al procedimiento vigente al momento de su iniciación. Con todo, el Primer Juzgado de Letras de Menores de Antofagasta, el Tercer Juzgado de Letras de Menores de Valparaíso, el Primer Juzgado de Letras de Menores de Rancagua y el Juzgado de Letras de Menores de San Bernardo, serán suprimidos el 31 de diciembre de 2007.2 Asimismo, el Segundo Juzgado de Letras de Menores de Concepción, el Segundo y Séptimo Juzgado de Letras de Menores de Santiago, y el Segundo Juzgado de Letras de Menores de San Miguel y el Juzgado de Letras de Menores de Puente Alto, serán suprimidos el 31 de diciembre de 2008.3 Si a la fecha de la supresión existieren en los tribunales mencionados en los dos incisos anteriores causas pendientes, éstas serán traspasadas al juzgado de familia correspondiente, continuándose su tramitación en conformidad al procedimiento vigente al momento de su inicio.4
y los del Programa de Violencia Intrafamiliar gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en terna en los cargos a que postulen dentro de su jurisdicción, frente a los demás postulantes y, cuando corresponda, frente a los postulantes externos. En todo caso, tal preferencia se mantendrá sólo hasta el primer nombramiento originado como consecuencia de la aplicación de esta prerrogativa. 4) En ningún caso el proceso de traspaso podrá significar disminución de remuneraciones, pérdida de antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del escalafón, cambios en los sistemas previsionales y de atención de salud, ni menoscabo o pérdida de algunos de los derechos funcionarios que el empleado poseyere al momento de efectuarse su nueva asignación de funciones en los nuevos juzgados. 5) 1 6) Los funcionarios a que se refiere el artículo 132, en sus incisos segundo y tercero, deberán asumir sus funciones a más tardar con 30 días de antelación a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. Artículo noveno. Tratándose de los postulantes en los concursos para los cargos vacantes del Escalafón Secundario y de Empleados del Poder Judicial, la Corporación Administrativa del Poder Judicial procederá a efectuar las pruebas de selección de personal que, según las políticas definidas por el Consejo, corresponda aplicar. Artículo décimo. La supresión de los juzgados de menores a que se refiere el artículo 129, se llevará a cabo seis meses después de la entrada en vigencia de la presente ley. Las Cortes de Apelaciones respectivas podrán postergar por hasta seis meses la supresión de algún juzgado de menores de su territorio jurisdiccional, cuando el número de causas pendientes, al terminar el quinto mes siguiente a la entrada en vigencia de esta ley, no hubiere disminuido
2 Inciso introducido por el artículo 1º de la Ley Nº 20.222, de 29 de septiembre de 2007. Los primitivos incisos tercero y cuarto pasan a ser los actuales incisos séptimo y octavo. 3 Inciso introducido por el artículo 1º de la Ley Nº 20.222, de 29 de septiembre de 2007. Los primitivos incisos tercero y cuarto pasan a ser los actuales incisos séptimo y octavo. 4 Inciso introducido por el artículo 1º de la Ley Nº 20.222, de 29 de septiembre de 2007. Los primitivos incisos tercero y cuarto pasan a ser los actuales incisos séptimo y octavo.
1 Número suprimido por el artículo 1º, Nº 49 de la Ley Nº 20.286, de 15 de septiembre de 2008.
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Las causas radicadas en el Segundo Juzgado de Letras de Menores de Pudahuel y en el Cuarto Juzgado de Letras de Menores de San Miguel, serán absorbidas por el Séptimo Juzgado de Letras de Menores de Santiago y el Segundo Juzgado de Letras de Menores de San Miguel, respectivamente.1 En aquellos casos en que la Corte de Apelaciones respectiva disponga la incorporación al juzgado de familia de los jueces de menores que hubieren sido nombrados en virtud del derecho establecido en el número 1) del artículo sexto transitorio precedente, regirán las reglas generales de subrogación, sin perjuicio del nombramiento con calidad de interino, cuando resulte indispensable, del cargo vacante respectivo. Asimismo, las Cortes de Apelaciones podrán nombrar en calidad de interinos al personal de empleados, cuando, atendida la carga de trabajo del juzgado de menores suprimido, resulte necesario para su normal funcionamiento.
Artículo duodécimo. Mientras no entren en vigencia las disposiciones legales que reglarán el tratamiento que corresponda dar a los menores infractores de la ley penal y a los menores gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos, los jueces de familia podrán adoptar respecto de niños, niñas y adolescentes, imputados de haber cometido un crimen o simple delito, las medidas cautelares especiales de que trata el artículo 71 de esta ley.2 Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la Constitución Política de la República3 y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 25 de agosto de 2004.– RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.– Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia.– Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.– Cecilia Pérez Díaz, Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer.
Artículo undécimo. Lo dispuesto en los artículos 127 y 128 regirá a partir del día 1 de enero de 2005.
2 Artículo agregado por el artículo 1º, letra g) de la Ley Nº 20.086, de 15 de diciembre de 2005. 3 La referencia al artículo 82 de la Constitución Política debe entenderse hecha al artículo 93 del Decreto Nº 100, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República, publicado en el Diario Oficial de 22 de septiembre de 2005.
1
Inciso introducido por el artículo 1º de la Ley Nº 20.222, de 29 de septiembre de 2007. Los primitivos incisos tercero y cuarto pasan a ser los actuales incisos séptimo y octavo.
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ANEXO 2
DECRETO N° 957 APRUEBA NORMAS REGLAMENTARIAS NECESARIAS PARA LA EJECUCIÓN DE LA LEY Nº 19.968 (Publicado en el Diario Oficial de 23 de agosto de 2005) MINISTERIO DE JUSTICIA
Santiago, 22 de noviembre de 2004. Hoy se decretó lo que sigue:
en los establecidos en la ley Nº 19.947 de Matrimonio Civil.
Núm. 957. Vistos: El artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República; la ley Nº 18.575, Orgánica de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se aprobó por D.F.L Nº 1/19.653, de 13 de diciembre de 2000; la ley Nº 19.968 que crea los Tribunales de Familia; y lo dispuesto en la resolución Nº 520, de 1996, de la Contraloría General de la República.
4º. Que, en consecuencia, corresponde dictar nuevas normas reglamentarias referidas al registro único de mediadores que den cuenta de las modificaciones que se introdujo al sistema de mediación por la ley Nº 19.968 y derogar, por lo tanto, el Título II y los artículos 5º y 6º transitorios, del decreto supremo Nº 673, de 2004, del Ministerio de Justicia, que aprueba Normas Reglamentarias sobre Matrimonio Civil y Registro de Mediadores,
Considerando: Decreto:
1º. Que con fecha 30 de agosto de 2004, se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 19.968, que crea los Tribunales de Familia, cuyo artículo 4º transitorio dispone que se expedirán, por intermedio del Ministerio de Justicia, las normas reglamentarias necesarias para su ejecución, las que deberán a su vez ser suscritas por el Ministro de Hacienda.
Apruébase el siguiente: ‘‘Reglamento de la ley Nº 19.968 que crea los Tribunales de Familia’’ Párrafo 1º Ámbito de aplicación de la mediación
2º. Que evaluada en el Ministerio de Justicia la necesidad de reglamentar materias para la adecuada ejecución de la ley Nº 19.968, se ha arribado a la conclusión que en esa línea corresponde precisar las normas del Título V de la referida ley.
Artículo 1º. La mediación que regula el presente Reglamento será aplicable a todas las materias de competencia de los juzgados de familia, que según el artículo 104 de la ley Nº 19.968, sean susceptibles de ser sometidas a un proceso de mediación.
3º. Que la intención del legislador claramente manifestada en el texto como en la historia fidedigna de la ley Nº 19.968 fue la de crear un único registro de mediadores que prestaran sus servicios tanto en los casos establecidos en la ley Nº 19.968 que crea los Tribunales de Familia como
Párrafo 2º Del Registro de Mediadores Artículo 2º. El Registro de Mediadores será único y su conformación y adminis139
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minal, en su caso, por delito que merezca pena aflictiva, por alguno de los delitos contemplados en los artículos 361 a 375 del Código Penal, ni por actos constitutivos de violencia intrafamiliar, y 4) Disponer de, a lo menos, un lugar adecuado para desarrollar la mediación en la o las comunas de asiento del o los juzgados ante los cuales se acuerde la mediación.
tración estarán a cargo del Ministerio de Justicia, a través de sus Secretarías Regionales Ministeriales. Artículo 3º. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el Ministerio de Justicia deberá: 1) Elaborar y mantener permanentemente actualizada la nómina de mediadores habilitados para actuar en cada territorio jurisdiccional, y si corresponde, señalar su pertenencia a una institución o persona jurídica. 2) Poner en conocimiento de todas las Cortes de Apelaciones la nómina de los mediadores habilitados en su respectivo territorio jurisdiccional. En todo caso, el Ministerio de Justicia deberá comunicar de inmediato al tribunal respectivo, toda nueva inscripción, suspensión o eliminación que afecte a mediadores habilitados para actuar en su territorio jurisdiccional. 3) Mantener a disposición de las personas interesadas una nómina actualizada de los mediadores registrados, en cada una de sus Secretarías Regionales Ministeriales.
Artículo 5º. Las personas interesadas en integrar el Registro de Mediadores deberán elevar solicitud ante el Ministerio de Justicia, a través de las respectivas Secretarías Regionales Ministeriales de Justicia. Para ello, llenarán el correspondiente formulario de postulación, acompañando los antecedentes que allí se indiquen y que permitan la acreditación del cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior. El formulario de postulación a que se refiere el inciso precedente deberá diseñarse ajustándose a los requerimientos del presente Reglamento. Artículo 6º. Los mediadores registrados se desempeñarán, a lo menos, dentro del territorio jurisdiccional de un tribunal de primera instancia con competencia en asuntos de familia. Al momento de solicitar su incorporación en el Registro de Mediadores, cada interesado deberá señalar el o los tribunales en cuyo territorio aspira a ejercer como mediador, indicando la ubicación del o de los lugares a que se refiere el número 4 del artículo 4º de este Reglamento, los que constituirán su domicilio para los efectos del Registro.
Artículo 4º. Serán inscritos en el Registro de Mediadores quienes soliciten su incorporación a él, siempre que cumplan con los siguientes requisitos: 1) Poseer un título profesional idóneo. Se considerará como tal, el obtenido en una carrera que tenga al menos 8 semestres de duración, otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste. 2) Poseer un título o diploma de especialización en materia de mediación familiar, otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste, o por una institución de educación superior extranjera debidamente acreditada en su país de origen. Dicho título o diploma deberá acreditar estudios de, a lo menos, 180 horas teóricas y 40 horas de práctica efectiva. Del total de horas teóricas, un mínimo de 80 deberán estar centradas en el proceso de mediación. 3) No haber sido condenado u objeto de una formalización de investigación cri-
Artículo 7º. El Ministerio de Justicia procederá a la revisión de la solicitud y los antecedentes presentados, debiendo pronunciarse dentro de los veinte días hábiles siguientes a su recepción. El rechazo de la inscripción del solicitante en el Registro de Mediadores deberá ser siempre fundado. Tanto el rechazo como la aceptación de la inscripción en el Registro, deberán comunicarse al interesado conforme a la 140
Anexo 2
por el Ministerio de Justicia, mediante un decreto suscrito bajo la fórmula ‘‘Por orden del Presidente de la República’’. Para tal determinación se tendrán en consideración los precios del mercado y las variaciones experimentadas por el Índice de Precios al Consumidor en el periodo respectivo.
ley Nº 19.880 dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la resolución respectiva. Artículo 8º. La resolución que rechazare la inscripción del postulante en el Registro de Mediadores, podrá ser impugnada de acuerdo a las reglas generales contenidas en la ley Nº 19.880.
Párrafo 4º
Artículo 9º. La inscripción en el Registro de Mediadores podrá suspenderse por iniciativa del propio mediador, comunicando su determinación a la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Justicia, o por resolución de la Corte de Apelaciones dentro de cuyo territorio ejerciere sus funciones, en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 112 de la ley Nº 19.968. Se suspenderá por iniciativa del mediador cuando éste lo pidiere expresamente, indicando en la solicitud el periodo por el cual requiere la suspensión.
De los derechos y obligaciones de los mediadores Artículo 13. Es obligación de cada mediador inscrito publicar en su despacho el arancel a que hace referencia el artículo anterior, a través de un aviso fijado en un lugar visible al público. Es también obligación del mediador actualizar dicha publicación periódicamente. Párrafo 5º De la mediación sin costo
Artículo 10. El Ministerio de Justicia procederá a eliminar a los mediadores inscritos del Registro, en los siguientes casos: 1) Fallecimiento del mediador; 2) Renuncia del mediador; 3) Pérdida de los requisitos exigidos para la inscripción, decretada por la Corte de Apelaciones respectiva. 4) Cancelación de la inscripción, decretada por la Corte de Apelaciones respectiva.
Artículo 14. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11 del presente Reglamento, el Ministerio de Justicia deberá velar por la existencia de una adecuada oferta de mediación sin costo para quienes cuenten con el informe favorable a que se refiere el inciso 2º del artículo 113 de la ley Nº 19.968. Para el efecto de optar a este beneficio, bastará que una sola de las partes cuente con el referido informe. En caso de que sólo una de las partes goce de dicho beneficio, el mediador prestará sus servicios en forma gratuita sólo respecto de ella.
Párrafo 3º Del arancel de los mediadores
Artículo 15. Podrán otorgar dicho informe las Corporaciones de Asistencia Judicial y demás entidades públicas o privadas destinadas a prestar asistencia jurídica gratuita.
Artículo 11. El mediador percibirá por los servicios prestados, la suma convenida con las partes, la que en ningún caso podrá exceder los valores máximos que contemple el arancel respectivo. Los honorarios serán de costa de las partes.
Artículo 16. Para otorgar el informe favorable, las entidades señaladas precedentemente podrán considerar factores tales como, ingreso per cápita del grupo familiar, padecer algún miembro del mismo alguna enfermedad catastrófica o crónica o
Artículo 12. El arancel al cual los mediadores inscritos deberán ajustar sus remuneraciones será determinado anualmente 141
Manual de Tribunales de Familia
tener como grupo un alto nivel de endeudamiento; o ser el requirente jefe de un hogar monoparental, pertenecer a alguna etnia indígena, tener alguna discapacidad o ser víctima de violencia intrafamiliar; circunstancias que deberán estar debidamente acreditadas.
sujetarán a las mismas reglas aplicables a aquellos que fueren contratados en virtud de los procesos de licitación.
Párrafo 6º Disposiciones generales
Artículo 17. Para asegurar la oferta gratuita de mediadores en las diversas jurisdicciones de los tribunales con competencia en asuntos de familia, el Ministerio de Justicia podrá: 1) Contratar, mediante licitación pública, servicios de mediación con personas jurídicas o naturales a ser ejecutados por quienes se encuentren inscritos en el Registro, de conformidad a lo dispuesto en la legislación vigente y el artículo siguiente de este Reglamento. 2) Celebrar, en los casos previstos en el inciso 3º del artículo 113 de la ley Nº 19.968, convenios directos con mediadores inscritos en el Registro o personas jurídicas que cuenten con ellos.
Artículo 20. La Secretaría Regional Ministerial de Justicia respectiva solicitará a la Corte de Apelaciones competente la aplicación de las sanciones que correspondan por el incumplimiento, por parte del mediador, de sus obligaciones o por el abuso en el desempeño de sus funciones, de los que tome conocimiento por cualquier vía. Artículo 21. A partir del 1º de octubre de 2005, derógase el Título II y los artículos 5º y 6º transitorios, del decreto supremo Nº 673, de 2004, del Ministerio de Justicia, que aprueba Normas Reglamentarias sobre Matrimonio Civil y Registro de Mediadores.
Artículo 18. Las licitaciones a que se refiere el artículo precedente, se harán a nivel regional, cumpliendo con las condiciones establecidas en las bases generales que para estos efectos fije el Ministerio de Justicia, mediante decreto suscrito bajo la fórmula ‘‘Por orden del Presidente de la República’’. Este decreto también será suscrito por el Ministro de Hacienda. Sólo podrán postular a las referidas licitaciones, las personas naturales que se encuentren inscritas en el Registro de Mediadores o las personas jurídicas que ejecuten el servicio de mediación a través de quienes se encuentren inscritos en dicho Registro.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 1º. El Ministerio de Justicia abrirá, con carácter permanente, la convocatoria para formar parte del Registro de Mediadores de que trata este Reglamento. Dicha convocatoria se realizará, a lo menos, por un día en un periódico de circulación nacional. La convocatoria deberá indicar los requisitos para ser incorporado en el Registro y señalar las oficinas o locales regionales en los que podrán retirarse las bases y el formulario de postulación. Las bases deberán señalar los efectos de la inscripción en el Registro de Mediadores, los requisitos para ser incorporado en él y los documentos que se deben acompañar para la acreditación del cumplimiento de tales requisitos.
Artículo 19. La celebración de convenios directos procederá en caso de que una licitación sea declarada desierta o el número de postulantes aceptados, sea inferior al requerido para cubrir las necesidades de atención. El plazo de duración de estos convenios no podrá exceder de 6 meses. En la prestación de sus servicios estos mediadores se
Artículo 2º. Tratándose de solicitudes de inscripción en el Registro de Mediadores presentadas hasta el 1º de octubre de 2005, 142
Anexo 2
Para estos efectos bastará con la acreditación de estudios complementarios en materia de mediación familiar hasta alcanzar un total de 180 horas teóricas, requiriéndose, siempre y en todo caso, que un mínimo de 80 horas estén centradas en el proceso de mediación.
el requisito a que se refiere el número 2º del artículo 4º de este Reglamento se entenderá satisfecho con la acreditación de experiencia práctica idónea y suficiente, así como de formación académica en materia de mediación de conflictos familiares. La formación académica se entenderá satisfecha con estudios de un total de, a lo menos, 80 horas ofrecidos por instituciones de educación superior del Estado o reconocidas por éste o por personas jurídicas sin fines de lucro que desarrollen, conforme a sus estatutos, programas de formación, docencia o investigación en mediación familiar. Por experiencia práctica idónea y suficiente se entenderá el ejercicio profesional, durante un mínimo de 6 meses, continuos o no, o la acreditación de 40 horas de desarrollo, en calidad de mediador, en un programa ofrecido por alguna institución pública o privada sin fines de lucro, o de educación superior del Estado o reconocida por éste.
Artículo 4º. A la entrada en vigencia de la ley Nº 19.968, todos los mediadores que hayan figurado inscritos en el Registro de Mediadores de la ley Nº 19.947, pasarán a formar parte del Registro Único creado por la ley Nº 19.968, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en los números 1, 3 y 4 del artículo 4º del presente Reglamento y sin perjuicio de la facultad consagrada en el número 2 del artículo 10 del presente Reglamento. Asimismo, formarán parte de este Registro Único aquellos mediadores inscritos en el Registro de Mediadores de la ley Nº 19.947, que no cumplan con los requisitos que establece este Reglamento y que hayan subsanado, oportunamente esta situación. Para estos efectos, a partir de la publicación del presente decreto, el Ministerio de Justicia examinará el Registro de Mediadores de la ley Nº 19.947 y notificará, de acuerdo con la ley Nº 19.880, a los mediadores que no cumplan con los requisitos que establece este Reglamento que, para formar parte del Registro Único creado por la ley Nº 19.968, deben solucionar este incumplimiento antes de la entrada en vigencia de esta ley. Les será aplicable a estos mediadores lo establecido en el artículo anterior.
Artículo 3º. La inscripción a que se refiere el artículo anterior, habilitará a los mediadores para prestar servicios de mediación en las materias de competencia de los juzgados de familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la ley Nº 19.968, participar en las licitaciones convocadas por el Ministerio de Justicia y ser contrapartes del mismo, en los convenios directos que se celebren al efecto, sólo hasta el 31 de diciembre de 2006. No obstante, podrán permanecer en el Registro único aquellos mediadores que antes de esa fecha acrediten del modo señalado en la convocatoria a que se refiere el artículo 1º transitorio, el cumplimiento del requisito de formación académica, establecido en el Nº 2 del artículo 4º del presente Reglamento.
Anótese, tómese razón y publíquese. RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República. Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia. Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.
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ANEXO 3
AUTO ACORDADO RELATIVO AL FUNCIONAMIENTO DE LOS JUZGADOS DE FAMILIA AUTO ACORDADO DE LA CORTE SUPREMA (Publicado en el Diario Oficial de 8 de octubre de 2005)
‘‘En Santiago, a treinta de septiembre de dos mil cinco, se reunió el Tribunal Pleno bajo la presidencia de su titular don Marcos Libedinsky Tschorne y con la asistencia de los Ministros señores Ortiz, Benquis, Gálvez, Chaigneau, Pérez, Marín y Kokisch, señorita Morales y señores Oyarzún, Rodríguez Espoz y Ballesteros.
fondo de la normativa sustantiva que regula la materia; III. Que, de este modo, se hace necesario prevenir que una acentuada disparidad de criterios pueda afectar el proceso de puesta en marcha de los Juzgados de Familia, resultando imperativo lograr una uniformidad con respecto al sentido que pueda asignarse a dichas normas, particularmente si se considera que la implementación de esa nueva judicatura no tiene carácter progresivo, entrando a vigor en todo el país en una misma fecha. Por estas razones, en ejercicio de las facultades económicas de que se encuentra investida esta Corte y en conformidad a lo establecido en los artículos 79 de la Constitución Política de la República y 96 Nº 4 del Código Orgánico de Tribunales, se acuerda:
AUTO ACORDADO RELATIVO AL FUNCIONAMIENTO DE LOS JUZGADOS DE FAMILIA I. Que la ley Nº 19.968, que crea los Juzgados de Familia, establece procedimientos para la solución judicial de los asuntos de familia y un sistema de mediación anexo a dichos tribunales entrará en vigencia a contar del primero de octubre próximo, iniciándose también la instalación de los mismos. Tal como ocurre con otros procesos de reforma, su implementación constituye una etapa compleja, que implica la adecuación personal y cultural de los sujetos intervinientes, así como de los usuarios del sistema a las nuevas infraestructuras, modalidades de gestión y de solución de los diversos conflictos de relevancia jurídica que afectan a la familia;
Primero: Que la facultad de las partes para comparecer personalmente a las audiencias en los asuntos de familia no es incompatible con la comparecencia a audiencias orales, ante los Juzgados de Familia, de los postulantes de las Corporaciones de Asistencia Judicial ni de los otros habilitados en derecho que se desempeñan en entidades públicas o privadas que prestan asistencia jurídica gratuita a personas de escasos recursos.
II. Que durante el desarrollo de la capacitación de los actores del sistema se han detectado diversos criterios interpretativos, respecto del sentido que debe atribuirse al contenido de determinadas normas de la ley Nº 19.968, los que corresponden, básicamente, a aspectos propios de la aplicación de esta nueva regulación, y no afectan el
Segundo: Que, únicamente para el caso de la incomparecencia de la parte debidamente citada y con el solo objeto de hacer procedente la sanción prevista en el artículo 52 de la ley Nº 19.968, la parte que solicite la respectiva declaración debe presentar, por escrito al tribunal, en sobre 145
Manual de Tribunales de Familia
5. En caso de imponerse alguna medida de protección, deberá determinarse su duración y la periodicidad de los informes de cumplimiento. El tribunal ordenará asimismo se oficie a la institución respectiva para que dé cumplimiento a la misma; 6. Si existieren antecedentes suficientes para imponer alguna de las medidas de protección previstas en el artículo 29 de la ley Nº 16.618, numerales 1 ó 3, en este último caso sólo en lo relativo al ingreso a un programa ambulatorio, el juez podrá así resolverlo en la audiencia preparatoria; 7. En los casos del artículo 16 bis de la ley Nº 16.618, o de cualquier otra retención o internación de un niño, niña o adolescente, como asimismo, en caso de adoptarse una medida cautelar de aquellas previstas en el artículo 71 letras c) o h) de la ley Nº 19.968 antes del inicio del procedimiento, la audiencia preparatoria deberá llevarse a efecto a primera hora del día hábil siguiente a la adopción de dichas medidas. En su caso, el tribunal deberá conocer acerca de las circunstancias de la retención, internación o medida.
cerrado y con a lo menos dos días hábiles de anticipación a la audiencia de juicio, un listado o minuta de preguntas redactadas en forma asertiva. En el evento de la incomparecencia, el pliego será leído en la audiencia, pudiendo el juez, de oficio o ante incidente formulado por las partes, rechazar las preguntas que considere impertinentes o inútiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 53 de la ley Nº 19.968. Por consiguiente, si la parte debidamente citada concurre a la audiencia de juicio, la declaración se realizará sin sujeción al referido listado o minuta de preguntas. Tercero: Que, a solicitud de parte y de modo excepcional, el tribunal podrá ordenar la recepción de pruebas que no hubieren sido ofrecidas durante la audiencia preparatoria, cuando quien lo solicite justifique desconocer su existencia con anterioridad a la audiencia preparatoria, o cuando se hubiere producido una modificación sustantiva en los hechos, con posterioridad a la mencionada audiencia, o cuando existan otras razones fundadas que no le resulten imputables.
Quinto: Lo dispuesto precedentemente, en relación a los artículos 16 bis de la ley Nº 16.618 y 71, letras c) y h) de la ley Nº 19.968, regirá también para los procedimientos relativos a la aplicación de medidas de protección de niños, niñas y adolescentes vulnerados en sus derechos.
Cuarto: En relación al procedimiento aplicable a los asuntos a que se refiere el artículo 8º, numeral 10), de la ley Nº 19.968, sobre la aplicación de medidas de protección previstas en la ley Nº 16.618, cuya tramitación se sujeta al procedimiento ordinario, de conformidad a las reglas generales, deberá estarse a lo siguiente: 1. La audiencia preparatoria se deberá realizar a más tardar dentro de quinto día hábil de recibidos los antecedentes en el tribunal y deberá contar siempre con la asistencia de un miembro del Consejo Técnico; 2. Será aplicable a la referida audiencia lo dispuesto en el artículo 72 de la ley Nº 19.968, en lo pertinente; 3. La determinación del objeto del proceso señalará precisamente los hechos que fundamenten la adopción de una medida de protección; 4. Para resolver, el juez deberá examinar la verosimilitud del hecho denunciado;
Sexto: Cuando se encuentre firme la resolución que declara sin discernimiento al adolescente, se enviará de inmediato el registro de audio y antecedentes de la causa, incluida la resolución que haya dictado el Tribunal de Alzada, en su caso, al Juzgado de Familia correspondiente, el cual procederá conforme lo dispuesto en el numeral quinto precedente. Séptimo: En cumplimiento de lo señalado en el artículo 78, inciso tercero, de la ley Nº 19.968, el juez evacuará un informe que contendrá las conclusiones derivadas de la visita, copia informativa del cual será remitido a la Corte de Apelaciones respectiva y 146
Anexo 3 1
hábil, procederá a fijar una segunda fecha de audiencia preparatoria, en el caso de no haber sido las partes oportunamente notificadas. Se hace constar que los Ministros señores Ortiz, Chaigneau, Kokisch y Juica no comparten la regulación contenida en el numeral segundo de este auto acordado, relativo a la incomparecencia de la parte citada a declarar a la audiencia de juicio, por considerar que la misma no se aviene con los principios de oralidad y desformalización que caracterizan al procedimiento aplicable por los juzgados de familia. Los Ministros señores Ortiz, Kokisch y Juica, además, no concurren al fundamento III porque dicha reflexión importa indicar a los jueces una determinada interpretación de un texto legal, lo que, en su opinión, excedería las facultades económicas de que está investida esta Corte. Y, en cuanto a las indicaciones primera, tercera, cuarta y quinta, el mismo señor Juica y la Ministro señorita Morales tampoco las aceptan, ya que dichas normas, aparte de estar consideradas en la propia ley, no pueden ser reguladas por esta vía. Consecuentemente, sólo estuvieron por impartir instrucciones en lo que atañe a los puntos sexto y siguientes, a los jueces respectivos, en las materias que allí se señalan. Comuníquese al Ministerio de Justicia, a las Cortes de Apelaciones del país y a la Corporación Administrativa del Poder Judicial. Publíquese en el Diario Oficial. Para constancia se extiende la presente acta’’.
al Servicio Nacional de Menores, para los fines que estimen pertinentes. La obligación judicial de visitar los establecimientos residenciales no obsta a las visitas que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la ley Nº 19.968, deba efectuar el juez para la adecuada ponderación acerca del cumplimiento de las medidas adoptadas. Las visitas del juez deberán efectuarse en compañía de un miembro del Consejo Técnico. Octavo: En caso de estimarlo necesario, el juez de familia podrá solicitar de los fiscales del Ministerio Público los antecedentes que consten en su poder, referidos a las medidas de resguardo que hubieren tomado en relación con alguno de los involucrados en el caso. Noveno: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo décimo transitorio de la ley Nº 19.968, los Juzgados de Letras en lo Civil y los Juzgados de Letras de Menores remitirán al Juzgado de Familia aquellas causas en que se hubiere dictado sentencia o resolución de término, con el acta de transacción, avenimiento o conciliación, en su caso, pero sólo en aquellos casos en que se realice una gestión o se promueva una solicitud, encaminadas a obtener el cumplimiento de lo resuelto en ellas, disponiendo en tal caso la correspondiente notificación de las partes. Recibida que sea la causa, el Juzgado de Familia ingresará al sistema informático los datos necesarios para proseguir con la tramitación de la misma.
Lo que el Secretario de esta Corte cumple por disposición del señor Presidente. Saluda atentamente a Ud., Carlos A. Meneses Pizarro, Secretario.
Décimo: Para los fines de lo dispuesto en el artículo 59 de la ley Nº 19.968, el tribunal, de oficio y dentro de quinto día
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ANEXO 4
AUTO ACORDADO SOBRE DISTRIBUCIÓN DE CAUSAS ENTRE LOS NUEVOS TRIBUNALES DE FAMILIA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO (Publicado en el Diario Oficial de 7 de octubre de 2005)
En sesión extraordinaria del Tribunal Pleno de fecha veintinueve de septiembre en curso, se tomó conocimiento del Rol Nº 2.122-2005, antecedentes sobre distribución de causas entre los nuevos Tribunales de Familia creados por la Ley Nº 19.968 y respecto del traspaso de las causas de los actuales Tribunales de Menores a los futuros Tribunales de Familia.
1
sucesivamente, hasta completar el ciclo, que se reiniciará automáticamente. El primer ciclo se inicia a las 00:00 horas del sábado uno de octubre de 2005, con el turno del Primer Juzgado de Familia. b) El conocimiento de las demás materias se distribuirá de manera automatizada entre los cuatro Tribunales de Familia, para lo cual las demandas, denuncias u otros escritos que las contengan se presentarán en la Unidad de Atención de Público Común de esos tribunales, con las siguientes menciones, que deberán estar contenidas en una presuma: 1. Tipo de procedimiento. 2. Materia. 3. Nombre completo y RUT o Cédula de Identidad Nacional de cada demandante. 4. Nombre completo y número de RUT del abogado patrocinante, en su caso. 5. Nombre completo y número de RUT o Cédula de Identidad Nacional de cada apoderado, en su caso. 6. Nombre completo y número del RUT o Cédula de Identidad Nacional, si fueren conocidos, de cada demandado.
1
‘‘AUTO ACORDADO SOBRE DISTRIBUCIÓN DE CAUSAS ENTRE LOS NUEVOS TRIBUNALES DE FAMILIA’’ Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil cinco. En conformidad con lo que dispone el artículo 118 de la Ley Nº 19.968 que crea los Tribunales de Familia, debe esta Corte de Apelaciones de Santiago determinar la distribución de las causas que les corresponderá conocer a los cuatro Juzgados de Familia de Santiago, a fin de lograr una proporcional carga de trabajo, para lo cual se adopta el siguiente auto acordado: a) El conocimiento de las demandas o denuncias relativas a la Ley Nº 19.325 sobre violencia intrafamiliar y a medidas de protección, se distribuirá conforme a un turno semanal que se iniciará a las cero horas de los días sábado y concluirá a las veinticuatro horas de los días viernes siguientes, comenzando por el Primer Juzgado de Familia de Santiago, continuando con el Segundo, y así
c) En el evento de instalación futura de uno o más Juzgados de Familia en Santiago, el ciclo se extenderá automáticamente a ellos, en orden correlativo y sucesivo, de la manera explicada. Comuníquese a la Excelentísima Corte Suprema y a las Cortes de Apelaciones del país, para que éstas lo pongan en conocimiento de los tribunales de su dependencia. Carlos Cerda Fernández, Presidente (S).
1 Auto acordado modificado por el que se inserta a continuación.
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ANEXO 5
NUEVO AUTO ACORDADO SOBRE DISTRIBUCIÓN DE CAUSAS ENTRE LOS NUEVOS TRIBUNALES DE FAMILIA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO
(Publicado en el Diario Oficial de 15 de diciembre de 2006)
En sesión del Tribunal Pleno de 20 de noviembre pasado, se tomó conocimiento del Rol Nº 2.833-2006, antecedentes relacionados con los Juzgados de Familia. Atendido el mérito de los antecedentes remitidos por los Juzgados de Familia de Santiago, se acordó modificar el Auto Acordado sobre distribución de causas entre los nuevos tribunales de familia en lo que dice relación con la distribución de las demandas o denuncias relativas a la ley 19.325 sobre violencia intrafamiliar, modificación que comenzará a regir a partir del primero de enero de 2007, y que será del siguiente tenor:
gado de Familia de Santiago, continuando con el Segundo y así, sucesivamente, hasta completar el ciclo, que se reiniciará automáticamente. El primer ciclo se inicia a las 0 horas del sábado uno de octubre de 2005, con el turno del Primer Juzgado de Familia. b) El conocimiento de las demandas o denuncias relativas a la ley 19.325 sobre violencia intrafamiliar y de las demás materias se distribuirá de manera automatizada entre los cuatro tribunales de familia, para lo cual las demandas, denuncias u otros escritos que las contengan se presentarán en la Unidad de Atención de Público Común de esos tribunales, con las siguientes menciones, que deberán estar contenidas en una presuma: 1. Tipo de procedimiento. 2. Materia. 3. Nombre completo y RUT o Cédula de Identidad Nacional de cada demandante. 4. Nombre completo y número de RUT del abogado patrocinante, en su caso. 5. Nombre completo y número de RUT o Cédula de Identidad Nacional de cada apoderado, en su caso. 6. Nombre completo y número del RUT o Cédula de Identidad Nacional, si fueren conocidos, de cada demandado.
‘‘NUEVO AUTO ACORDADO SOBRE DISTRIBUCIÓN DE CAUSAS ENTRE LOS NUEVOS TRIBUNALES DE FAMILIA’’ Santiago, veinte de noviembre de dos mil seis. En conformidad con lo que dispone el artículo 118 de la ley 19.968 que crea los Tribunales de Familia, debe esta Corte de Apelaciones de Santiago determinar la distribución de las causas que les corresponderá conocer a los cuatro Juzgados de Familia de Santiago, a fin de lograr una proporcional carga de trabajo, para lo cual se adopta el siguiente auto acordado: a) El conocimiento de las medidas de protección, se distribuirá conforme a un turno semanal que se iniciará a las cero horas de los días sábado y concluirá a las veinticuatro horas de los días viernes siguientes, comenzando por el Primer Juz-
c) En el evento de instalación futura de uno o más Juzgados de Familia en Santiago, el ciclo se extenderá automáticamente a ellos, en orden correlativo y sucesivo, de la manera explicada. 151
Manual de Tribunales de Familia
Comuníquese a la Excelentísima Corte Suprema y a las Cortes de Apelaciones del país, para que éstas lo pongan en
conocimiento de los tribunales de su dependencia. Gabriela Pérez Paredes, Presidenta.
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ANEXO 6
AUTO ACORDADO TRAMITACIÓN EN SISTEMAS INFORMÁTICOS EN LAS CORTES DE APELACIONES Y CORTE SUPREMA, DE 11 DE JULIO DE 2006 (Publicado en el Diario Oficial de 28 de julio de 2006)
En uso de sus facultades económicas, se acuerda disponer la tramitación en sistema informático en las Cortes de Apelaciones y Corte Suprema, en las materias y conforme a las siguientes disposiciones:
Cortes de Apelaciones y Corte Suprema, en el marco de las reformas procesales en lo penal, familia, laboral y previsional, se registrarán en formato computacional y de audio, en su caso, incorporadas a una carpeta informática individual por recurso que sólo se integrará con el registro, en dicho soporte, de los antecedentes que den cuenta de las actuaciones, presentaciones de las partes y resoluciones adoptadas por el tribunal en el curso del procedimiento y que de acuerdo a la ley corresponda registrar. La carpeta informática individual por recurso será respaldada por la Corporación Administrativa del Poder Judicial, mediante sistema computacional en forma diaria, semanal y mensual, conforme a los procedimientos técnicos aprobados y que apruebe en el futuro esta Corte Suprema.
1. Ámbito de Aplicación. Esta Corte Suprema ha dispuesto la implementación del Sistema de Información de Apoyo a la Gestión Judicial (SIAGJ), que comprende la tramitación en carpetas con registro en soporte electrónico para los tribunales en que, conforme a la habilitación legislativa correspondiente, se ha decidido esta forma de tramitación, es así como se ha instruido a los tribunales del país respecto de los procedimientos aplicables ante los Juzgados de la Reforma Procesal Penal, Juzgados de Garantías, Tribunales de Juicio Oral y el Centro de Justicia de Santiago, así como en los Juzgados de Familia (elaborándose el Sistema Informático de los Juzgados de Familia, SITFA) y Juzgados de Cobranza Laboral (desarrollándose el Sistema Informático de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional SITCO), a los que se unirá el año 2007 las materias comprendidas en la Responsabilidad Penal Adolescente y los nuevos Tribunales Laborales; tribunales y materias respecto de las que se hace necesario definir criterios básicos para la tramitación en el sistema de carpetas con registro en soporte electrónico en las Cortes de Apelaciones y Corte Suprema buscando su mayor economía, eficiencia y eficacia, como también evitando formalidades y dilaciones innecesarias asociadas al procedimiento.
3. Ingreso de Causas. El ingreso de causas se efectuará en la Secretaría que corresponda y, en su caso, en la Oficina de Ingreso y Distribución de la Corte respectiva, mediante interconexión electrónica con los diversos tribunales haciendo uso del Sistema Informático conforme a las materias de que se trate. 4. Remisión de los Antecedentes. Concedido un recurso por el tribunal a quo u ordenado remitir los antecedentes para su conocimiento y resolución por el tribunal ad quem, se enviará u obtendrá copia del registro computacional y de audio, además de trascripción íntegra de la resolución impugnada, copia electrónica de la presentación por la cual se interpone el re-
2. Registro Informático de Causas. Las actuaciones que corresponda realizar ante las 153
Manual de Tribunales de Familia
curso, de la resolución que lo concede, de la individualización del Juez, de las partes o de los intervinientes, de los apoderados de éstos, y de la forma señalada para su notificación. Si por cualquier motivo estuviere suspendido el funcionamiento del Sistema Informático, el tribunal respectivo deberá remitir copia de la carpeta electrónica de la causa, esto es, el registro informático en soporte material que contendrá los antecedentes antes referidos consignados en un procesador de texto Word. El ingreso de los recursos que se interpongan directamente ante las Cortes de Apelaciones, seguirá las reglas generales y las relativas a la presentación de escritos.
Corte, se deberá indicar por el recurrente el Rol Único de Causa (RUC), en el evento que incida en una causa iniciada ante los juzgados y tribunales respectivos. En el evento que no se dé cumplimiento a las exigencias precedentes, los escritos no serán ingresados al sistema y se devolverán a quienes los presentan sin ser recibidos, los cuales se tendrán por no presentados para todos los efectos legales, salvo que se expresen motivos justificados que impida cumplir con esta exigencia, circunstancia que decidirá el jefe de la unidad de Ingreso y Distribución en las Cortes en que se encuentre implementada esta oficina y en las demás el Secretario. En esta última eventualidad, se procederá a incorporar el escrito a la carpeta computacional mediante escáner digital. De la negativa a incorporar el escrito mediante escáner digital se podrá reclamar ante el señor Presidente de la Corte, quien decidirá sin ulterior recurso. Los escritos deberán indicar el Rol Único de Causa (RUC) y el Rol Interno del Tribunal (RIT).
5. Rol Único de Corte. Al ingresar el recurso en Secretaría o en la Oficina de Ingreso y Distribución se le asignará en la Corte un Rol Interno del Tribunal (RIT), que se llevará anualmente y de manera correlativa, sin perjuicio de mantener visible el Rol Único de Causa (RUC), conforme a la tipología general dispuesta por esta Corte.
7. Radicación, Sorteo y Tablas. En las materias y casos en que lo disponga el legislador, corresponde al Presidente de la Corte, definir los aspectos relacionados con el sorteo de las causas. Sin embargo, en el evento que se proceda a la sustanciación de recursos cuyo conocimiento origine la radicación en una Sala determinada, se observarán las reglas dispuestas por la ley. Para este efecto, según sea pertinente, se confeccionará diariamente, por Sala, la tabla de causas agregadas extraordinariamente en que se designará la audiencia en que habrá de ser vista. Siguiendo igual proceder, el día viernes de cada semana se confeccionará la tabla ordinaria, la que será sorteada entre las distintas Salas, en su caso. La formación y confección de estas tablas quedará bajo la supervisión del señor Presidente y de la Secretaria de la Corte.
6. Presentación de Escritos. Toda presentación de escritos en los recursos que se tramiten en carpeta computacional ante las Cortes de Apelaciones y Corte Suprema se efectuará en Secretaría, en la Oficina de Ingreso y Distribución o por conducto del Secretario de la Corte, vía domicilio, timbrando físicamente el escrito, o en el buzón respectivo si lo hubiere. Toda presentación deberá enviarse o acompañarse en su soporte computacional generado bajo la aplicación de procesador de texto Word o equivalente, que se entregará al momento de la presentación o se remitirá previamente mediante correo electrónico a la dirección indicada en la respectiva Corte, con el objeto de ser incorporada en la carpeta informática individual por recurso; archivo computacional que será denominado por el número de Rol Interno del Tribunal (RIT), en este caso de la Corte respectiva, cuando proceda, y al deducirse un recurso directamente ante la
8. Resoluciones Tipo. Atendida la tipología de los recursos aprobada por esta Corte, cada uno de ellos tendrá asociada la resolución 154
Anexo 6
la verificación de tales aspectos antes de iniciar la audiencia, de lo que dará cuenta a la Sala.
correspondiente, la que podrá ser suscrita en soporte electrónico. 9. Bloqueo y Notificaciones. Corresponderá a la Secretaría respectiva la labor de bloqueo y notificación de las resoluciones, función que se efectuará a través del sistema computacional, por el Estado Diario y, además, mediante correo electrónico a las partes que hayan designado esta forma de notificación ante la Corte, los juzgados o tribunales respectivos.
13. Funciones de los Relatores. Los Relatores, dentro de las funciones que por disposición de la ley les corresponden, deberán dar cuenta al tribunal sobre la admisibilidad de los recursos y servir de ministros de fe en el desarrollo y conclusión de las audiencias. Del mismo modo y sin perjuicio de las obligaciones del Secretario, será de responsabilidad de los relatores o de los digitadores de cada Sala el ingreso de los datos de las causas en cada audiencia, regulación del sistema de audio y de la digitación de las resoluciones pronunciadas por la Sala.
10. Verificación de la Recepción de Causas y de la Incorporación de Resoluciones al Sistema Computacional. Sin perjuicio de la responsabilidad de la Oficina de Ingreso y Distribución, quedará bajo la supervigilancia del Secretario respectivo el ingreso efectivo de todos los recursos concedidos por los tribunales; la efectiva y oportuna incorporación de las resoluciones dictadas por la Corte y de los escritos presentados por las partes o intervinientes en la carpeta informática individual por recurso, como la comunicación de lo resuelto al tribunal a quo.
14. Registro de Resoluciones. El registro de la tramitación de la causa, audiencias y resoluciones sólo se efectuará de manera electrónica, al que se integrará el audio. No existirá registro físico escrito de las resoluciones que se pronuncien en la audiencia. Con todo, las sentencias definitivas y las interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su prosecución, deberán ser suscritas por los integrantes de la Sala y el ministro de fe. El Secretario de la Corte llevará un registro foliado de copias escritas de las sentencias definitivas e interlocutorias que proceda dejar en soporte de papel.
11. Admisibilidad del Recurso de Apelación. En los recursos de apelación, el pronunciamiento de admisibilidad se efectuará con la cuenta del relator por la sala respectiva, previo al conocimiento del fondo, el día fijado para la audiencia, salvo que el tribunal acuerde oír a los abogados de las partes al respecto, caso en el cual se les invitará a exponer sus alegaciones sobre el particular en la misma audiencia.
15. Recursos de que debe conocer la Corte Suprema. Se elevará copia de los registros a la Corte Suprema y, en su caso, se hará uso de soporte en disco compacto u otro sistema que se designe.
12. Radicación, Composición de la Sala en Vistas Anteriores e Inhabilidades Existentes. A efectos de la asignación de una causa para el conocimiento de determinada Sala, el sistema informático proporcionará los datos pertinentes sobre radicación de aquélla, composición de la Sala en vistas anteriores de recursos de similar naturaleza, las decisiones adoptadas y las inhabilidades de sus integrantes, en su caso. Se registrarán las presentaciones de las partes, las que se cuidará de resolver antes del inicio de la audiencia. Será responsabilidad del relator
16. Copias. Las solicitudes de copia de actuaciones que consten en el registro en soporte electrónico serán denegadas desde que se incorporen en el sistema único, centralizado y automatizado, que pueden ser descargados en los sistemas de autoconsulta implementados en las Cortes de Apelaciones o en línea. En caso de requerirse copia del registro de audio, el peticionario deberá expresar un motivo fundado y proporcionar el soporte 155
Manual de Tribunales de Familia
en que solicite su grabación, el que le será devuelto con la información requerida, tan pronto como las tareas del personal correspondiente lo permitan. En la página de Internet del Poder Judicial, además del texto de las resoluciones que se dicten en cada causa y en las carpetas informáticas individuales por recurso, se propenderá que estén disponibles para ser consultadas en sus registros computacionales de texto y de audio.
la Corporación Administrativa del Poder Judicial.
17. Consulta Supletoria del Procedimiento Establecido para los Juzgados de la Reforma Procesal Penal. En los aspectos que no se encuentren expresamente previstos por este Auto Acordado, los Juzgados, las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema aplicarán los procedimientos definidos para los Juzgados y Tribunales de la Reforma Procesal Penal, según corresponda y bajo el principio que sólo existirá carpeta computacional o electrónica, con el respaldo diario, semanal y mensual implementado por la Corporación Administrativa del Poder Judicial, como las demás instrucciones que ha dispuesto y disponga esta Corte Suprema.
21. Disposición Segunda Transitoria: Antecedentes que deben elevarse. Los tribunales que no cuenten con la implementación computacional y de audio para el registro de las actuaciones, audiencias y resoluciones, formarán soporte de papel en que se consignarán estos actos procesales, los que se elevarán a los Tribunales Superiores al conceder los recursos. Los juzgados y tribunales que sólo tengan asignados equipos computacionales, procederán a confeccionar carpetas en soportes de tal naturaleza, remitiendo la carpeta en registro computacional al tribunal ad quem.
20. Disposición Primera Transitoria: Implementación. Todo lo relativo a la puesta en marcha e implementación técnica, computacional y de audio, se efectuará en el curso del presente año, de acuerdo a las disponibilidades y en las fechas indicadas por la Corporación Administrativa del Poder Judicial.
22. Comunicaciones. Comuníquese este Auto Acordado al Ministerio de Justicia, a las Cortes de Apelaciones del país, las que lo transcribirán a los Juzgados de Garantía, a los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, a los Juzgados de Familia, a los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional de su jurisdicción, y a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.
18. Direcciones Electrónicas de las Cortes. Las Cortes publicarán adecuadamente las direcciones electrónicas correspondientes para la remisión de las presentaciones de las partes. 19. Vigencia. Este Auto Acordado entrará en vigencia el día 1 de septiembre de 2006, respecto de las Cortes que cuenten con Sistema de Información de Apoyo a la Gestión Judicial (SIAGJ). En las demás Cortes se hará exigible una vez que se implemente el sistema de audio y computacional por
23. Publicación. El presente Auto Acordado se publicará en el Diario Oficial. Para constancia se extiende la presente acta. Háganse las comunicaciones pertinentes.
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ANEXO 7
DECRETO Nº 830 PROMULGA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
(Publicado en el Diario Oficial de 27 de septiembre de 1990)
POR CUANTO, con fecha 26 de enero de 1990 el Gobierno de Chile suscribió la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. Y POR CUANTO, dicha Convención ha sido aceptada por mí, previa aprobación del Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 379 del Honorable Senado, de fecha 10 de julio de 1990; y el Instrumento de Ratificación se depositó ante el Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas con fecha 13 de agosto de 1990. POR TANTO, en uso de la facultad que me confieren los artículos 32 Nº 17 y 50 Nº 1) de la Constitución Política de la República, dispongo y mando que se cumpla y lleve a efecto como Ley y que se publique copia autorizada de su texto en el Diario Oficial. Dado en la Sala de mi despacho y refrendado por el Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores, a los catorce días del mes de agosto de mil novecientos noventa. Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.
dad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana, Teniendo presente que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre y en la dignidad y el valor de la persona humana, y que han decidido promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad, Reconociendo que las Naciones Unidas han proclamado y acordado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los pactos internacionales de derechos humanos, que toda persona tiene todos los derechos y libertades enunciados en ellos, sin distinción alguna, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición, Recordando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales, Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad, Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión,
PREÁMBULO Los Estados Partes en la presente Convención, Considerando que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo se basan en el reconocimiento de la digni157
Manual de Tribunales de Familia
culturales de cada pueblo para la protección y el desarrollo armonioso del niño, Reconociendo la importancia de la cooperación internacional para el mejoramiento de las condiciones de vida de los niños en todos los países, en particular en los países en desarrollo, Han convenido en lo siguiente:
Considerando que el niño debe estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad, Teniendo presente que la necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, “el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”, Recordando lo dispuesto en la Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y la colocación en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional; las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing); y la Declaración sobre la protección de la mujer y el niño en estados de emergencia o de conflicto armado, Reconociendo que en todos los países del mundo hay niños que viven en condiciones excepcionalmente difíciles y que esos niños necesitan especial consideración, Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y los valores
PARTE I Artículo 1º.– Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad. Artículo 2º.– 1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales. 2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares. Artículo 3º.– 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas 158
Anexo 7
responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida. Artículo 8º.– 1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. 2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.
Artículo 4º.– Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.
Artículo 9º.– 1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño, tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. 2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones. 3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. 4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia
Artículo 5º.– Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención. Artículo 6º.– 1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida. 2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño. Artículo 7º.– 1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. 2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad 159
Manual de Tribunales de Familia
del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas.
2. Para este fin, los Estados Partes promoverán la concertación de acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesión a acuerdos existentes. Artículo 12.– 1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.
Artículo 10.– 1. De conformidad con la obligación que incumbe a los Estados Partes a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 9º, toda solicitud hecha por un niño o por sus padres para entrar en un Estado Parte o para salir de él a los efectos de la reunión de la familia será atendida por los Estados Partes de manera positiva, humanitaria y expeditiva. Los Estados Partes garantizarán, además, que la presentación de tal petición no traerá consecuencias desfavorables para los peticionarios ni para sus familiares. 2. El niño cuyos padres residan en Estados diferentes tendrá derecho a mantener periódicamente, salvo en circunstancias excepcionales, relaciones personales y contactos directos con ambos padres. Con tal fin, y de conformidad con la obligación asumida por los Estados Partes en virtud del párrafo 2 del artículo 9º, los Estados Partes respetarán el derecho del niño y de sus padres a salir de cualquier país, incluido el propio, y de entrar en su propio país. El derecho de salir de cualquier país estará sujeto solamente a las restricciones estipuladas por ley y que sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de otras personas y que estén en consonancia con los demás derechos reconocidos por la presente Convención.
Artículo 13.– 1. El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño. 2. El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones, que serán únicamente las que la ley prevea y sean necesarias: a) Para el respeto de los derechos o la reputación de los demás; o b) Para la protección de la seguridad nacional o el orden público o para proteger la salud o la moral públicas. Artículo 14.– 1. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. 2. Los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades. 3. La libertad de profesar la propia religión o las propias creencias estará sujeta
Artículo 11.– 1. Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero. 160
Anexo 7
únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás.
cuenta las necesidades lingüísticas del niño perteneciente a un grupo minoritario o que sea indígena; e) Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 13 y 18.
Artículo 15.– 1. Los Estados Partes reconocen los derechos del niño a la libertad de asociación y a la libertad de celebrar reuniones pacíficas. 2. No se impondrán restricciones al ejercicio de estos derechos distintas de las establecidas de conformidad con la ley y que sean necesarias en una sociedad demócratica, en interés de la seguridad nacional o pública, el orden público, la protección de la salud y la moral públicas o la protección de los derechos y libertades de los demás.
Artículo 18.– 1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres, o en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño. 2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños. 3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas.
Artículo 16.– 1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación. 2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques. Artículo 17.– Los Estados Partes reconocen la importante función que desempeñan los medios de comunicación y velarán por que el niño tenga acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental. Con tal objeto, los Estados Partes: a) Alentarán a los medios de comunicación a difundir información y materiales de interés social y cultural para el niño, de conformidad con el espíritu del artículo 29; b) Promoverán la cooperación internacional en la producción, el intercambio y la difusión de esa información y esos materiales procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e internacionales; c) Alentarán la producción y difusión de libros para niños; d) Alentarán a los medios de comunicación a que tengan particularmente en
Artículo 19.– 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. 2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y 161
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a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.
no pueda ser atendido de manera adecuada en el país de origen; c) Velarán por que el niño que haya de ser adoptado en otro país goce de salvaguardias y normas equivalentes a las existentes respecto de la adopción en el país de origen; d) Adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que, en el caso de adopción en otro país, la colocación no dé lugar a beneficios financieros indebidos para quienes participan en ella; e) Promoverán, cuando corresponda, los objetivos del presente artículo mediante la concertación de arreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales y se esforzarán, dentro de este marco, por garantizar que la colocación del niño en otro país se efectúe por medio de las autoridades u organismos competentes.
Artículo 20.– 1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado. 2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños. 3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico.
Artículo 22.– 1. Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas para lograr que el niño que trate de obtener el estatuto de refugiado o que sea considerado refugiado de conformidad con el derecho y los procedimientos internacionales o internos aplicables reciba, tanto si está solo como si está acompañado de sus padres o de cualquier otra persona, la protección y la asistencia humanitaria adecuadas para el disfrute de los derechos pertinentes enunciados en la presente Convención y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos o de carácter humanitario en que dichos Estados sean partes. 2. A tal efecto los Estados Partes cooperarán, en la forma que estimen apropiada, en todos los esfuerzos de las Naciones Unidas y demás organizaciones intergubernamentales competentes u organizaciones no gubernamentales que cooperen con las Naciones Unidas por proteger y ayudar a todo niño refugiado y localizar a sus padres o a otros miembros de su familia, a fin de obtener la información necesaria para que se reúna con su familia. En los casos en que no se pueda localizar a ninguno de los padres o miembros de la familia, se concederá al niño la misma protección que a cualquier otro niño privado permanente o temporal-
Artículo 21.– Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial y: a) Velarán por que la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán, con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario; b) Reconocerán que la adopción en otro país puede ser considerada como otro medio de cuidar del niño, en el caso de que éste no pueda ser colocado en un hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o 162
Anexo 7
mente de su medio familiar, por cualquier motivo, como se dispone en la presente Convención.
especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo. Artículo 24.– 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. 2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para: a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez; b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud; c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente; d) Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres; e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos; f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la educación y servicios en materia de planificación de la familia. 3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños. 4. Los Estados Partes se comprometen a promover y alentar la cooperación internacional con miras a lograr progresivamente
Artículo 23.– 1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad. 2. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él. 3. En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se preste conforme al párrafo 2 del presente artículo será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible. 4. Los Estados Partes promoverán, con espíritu de cooperación internacional, el intercambio de información adecuada en la esfera de la atención sanitaria preventiva y del tratamiento médico, psicológico y funcional de los niños impedidos, incluida la difusión de información sobre los métodos de rehabilitación y los servicios de enseñanza y formación profesional, así como el acceso a esa información a fin de que los Estados Partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar su experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendrán 163
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la plena realización del derecho reconocido en el presente artículo. A este respecto, se tendrán plenamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.
Artículo 25.– Los Estados Partes reconocen el derecho del niño que ha sido internado en un establecimiento por las autoridades competentes para los fines de atención, protección o tratamiento de su salud física o mental a un examen periódico del tratamiento a que esté sometido y de todas las demás circunstancias propias de su internación. Artículo 26.– 1. Los Estados Partes reconocerán a todos los niños el derecho a beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro social, y adoptarán las medidas necesarias para lograr la plena realización de este derecho de conformidad con su legislación nacional. 2. Las prestaciones deberían concederse, cuando corresponda, teniendo en cuenta los recursos y la situación del niño y de las personas que sean responsables del mantenimiento del niño, así como cualquier otra consideración pertinente a una solicitud de prestaciones hecha por el niño o en su nombre.
Artículo 28.– 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular: a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos; b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad; c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados; d) Hacer que todos los niños dispongan de información y orientación en cuestiones educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas; e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar. 2. Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar porque la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del niño y de conformidad con la presente Convención. 3. Los Estados Partes fomentarán y alentarán la cooperación internacional en
Artículo 27.– 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 164
Anexo 7
cuestiones de educación, en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a los métodos modernos de enseñanza. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
a profesar y practicar su propia religión, o a emplear su propio idioma. Artículo 31.– 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes. 2. Los Estados Partes respetarán y promoverán el derecho del niño a participar plenamente en la vida cultural y artística y propiciarán oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento.
Artículo 29.– 1. Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a: a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades; b) Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas; c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya; d) Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena; e) Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural. 2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo o en el artículo 28 se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y de las entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 del presente artículo y de que la educación impartida en tales instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.
Artículo 32.– 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social. 2. Los Estados Partes adoptarán medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales para garantizar la aplicación del presente artículo. Con ese propósito y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales, los Estados Partes, en particular: a) Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar; b) Dispondrán la reglamentación apropiada de los horarios y condiciones de trabajo; c) Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la aplicación efectiva del presente artículo. Artículo 33.– Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales, para proteger a los niños contra el uso ilícito de los estupefacientes y sustancias sicotrópicas enumeradas en los tratados internacionales pertinentes, y para impedir que se utilice a niños en la producción y el tráfico ilícitos de esas sustancias.
Artículo 30.– En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas o personas de origen indígena, no se negará a un niño que pertenezca a tales minorías o que sea indígena el derecho que le corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, 165
Manual de Tribunales de Familia
Artículo 34.– Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir: a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal; b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales; c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos.
a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales; d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción. Artículo 38.– 1. Los Estados Partes se comprometen a respetar y velar por que se respeten las normas del derecho internacional humanitario que les sean aplicables en los conflictos armados y que sean pertinentes para el niño. 2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar que las personas que aún no hayan cumplido los 15 años de edad no participen directamente en las hostilidades. 3. Los Estados Partes se abstendrán de reclutar en las fuerzas armadas a las personas que no hayan cumplido los 15 años de edad. Si reclutan personas que hayan cumplido 15 años, pero que sean menores de 18, los Estados Partes procurarán dar prioridad a los de más edad. 4. De conformidad con las obligaciones dimanadas del derecho internacional humanitario de proteger a la población civil durante los conflictos armados, los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar la protección y el cuidado de los niños afectados por un conflicto armado.
Artículo 35.– Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma. Artículo 36.– Los Estados Partes protegerán al niño contra todas las demás formas de explotación que sean perjudiciales para cualquier aspecto de su bienestar. Artículo 37.– Los Estados Partes velarán por que: a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad; b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda; c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho
Artículo 39.– Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; o conflictos armados. Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño. 166
Anexo 7
interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de cargo en condiciones de igualdad; v) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley; vi) Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado; vii) Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento. 3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular: a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales; b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales. 4. Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción.
Artículo 40.– 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad. 2. Con ese fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarán, en particular: a) Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron; b) Que todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente: i) Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley; ii) Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa; iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales; iv) Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá
Artículo 41.– Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones que sean más conducentes a la realización de los derechos del niño y que puedan estar recogidas en: 167
Manual de Tribunales de Familia
candidatos propuestos, con indicación de los Estados Partes que los hayan designado, y la comunicará a los Estados Partes en la presente Convención. 5. Las elecciones se celebrarán en una reunión de los Estados Partes convocada por el Secretario General en la Sede de las Naciones Unidas. En esa reunión, en la que la presencia de dos tercios de los Estados Partes constituirá quórum, las personas seleccionadas para formar parte del Comité serán aquellos candidatos que obtengan el mayor número de votos y una mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes. 6. Los miembros del Comité serán elegidos por un período de cuatro años. Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. El mandato de cinco de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años, inmediatamente después de efectuada la primera elección, el Presidente de la reunión en que ésta se celebre elegirá por sorteo los nombres de esos cinco miembros. 7. Si un miembro del Comité fallece o dimite o declara que por cualquier otra causa no puede seguir desempeñando sus funciones en el Comité, el Estado Parte que propuso a ese miembro designará entre sus propios nacionales a otro experto para ejercer el mandato hasta su término, a reserva de la aprobación del Comité. 8. El Comité adoptará su propio reglamento. 9. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años. 10. Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en cualquier otro lugar conveniente que determine el Comité. El Comité se reunirá normalmente todos los años. La duración de las reuniones del Comité será determinada y revisada, si procediera, por una reunión de los Estados Partes en la presente Convención, a reserva de la aprobación de la Asamblea General. 11. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los ser-
a) El derecho de un Estado Parte; o b) El derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado. PARTE II Artículo 42. Los Estados Partes se comprometen a dar a conocer ampliamente los principios y disposiciones de la Convención por medios eficaces y apropiados, tanto a los adultos como a los niños. Artículo 43. 1. Con la finalidad de examinar los progresos realizados en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados Partes en la presente Convención, se establecerá un Comité de los Derechos del Niño que desempeñará las funciones que a continuación se estipulan. 2. El Comité estará integrado por diez expertos de gran integridad moral y reconocida competencia en las esferas reguladas por la presente Convención. Los miembros del Comité serán elegidos por los Estados Partes entre sus nacionales y ejercerán sus funciones a título personal, teniéndose debidamente en cuenta la distribución geográfica, así como los principales sistemas jurídicos. ENMIENDA
3. Los miembros del Comité serán elegidos, en votación secreta, de una lista de personas designadas por los Estados Partes. Cada Estado Parte podrá designar a una persona escogida entre sus propios nacionales. 4. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la entrada en vigor de la presente Convención y ulteriormente cada dos años. Con cuatro meses, como mínimo, de antelación respecto de la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invitándolos a que presenten sus candidaturas en un plazo de dos meses. El Secretario General preparará después una lista en la que figurarán por orden alfabético todos los 168
Anexo 7
vicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité establecido en virtud de la presente Convención. 12. Previa aprobación de la Asamblea General, los miembros del Comité establecido en virtud de la presente Convención recibirán emolumentos con cargo a los fondos de las Naciones Unidas, según las condiciones que la Asamblea pueda establecer.
Artículo 45.– Con objeto de fomentar la aplicación efectiva de la Convención y de estimular la cooperación internacional en la esfera regulada por la Convención: a) Los organismos especializados, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas tendrán derecho a estar representados en el examen de la aplicación de aquellas disposiciones de la presente Convención comprendidas en el ámbito de su mandato. El Comité podrá invitar a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos competentes que considere apropiados a que proporcionen asesoramiento especializado sobre la aplicación de la Convención en los sectores que son de incumbencia de sus respectivos mandatos. El Comité podrá invitar a los organismos especializados, al fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas a que presenten informes sobre la aplicación de aquellas disposiciones de la presente Convención comprendidas en el ámbito de sus actividades; b) El Comité transmitirá, según estime conveniente, a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos competentes, los informes de los Estados Partes que contengan una solicitud de asesoramiento o de asistencia técnica, o en los que se indique esa necesidad, junto con las observaciones y sugerencias del Comité, si las hubiere, acerca de esas solicitudes o indicaciones; c) El Comité podrá recomendar a la Asamblea General que pida al Secretario General que efectúe, en su nombre, estudios sobre cuestiones concretas relativas a los derechos del niño; d) El Comité podrá formular sugerencias y recomendaciones generales basadas en la información recibida en virtud de los artículos 44 y 45 de la presente Convención. Dichas sugerencias y recomendaciones generales deberán transmitirse a los Estados Partes interesados y notificarse a la Asamblea
Artículo 44.– 1. Los Estados Partes se comprometen a presentar al Comité, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, informes sobre las medidas que hayan adoptado para dar efecto a los derechos reconocidos en la Convención y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos: a) En el plazo de dos años a partir de la fecha en la que para cada Estado Parte haya entrado en vigor la presente Convención; b) En lo sucesivo, cada cinco años. 2. Los informes preparados en virtud del presente artículo deberán indicar las circunstancias y dificultades, si las hubiere, que afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Convención. Deberán asimismo, contener información suficiente para que el Comité tenga cabal comprensión de la aplicación de la Convención en el país de que se trate. 3. Los Estados Partes que hayan presentado un informe inicial completo al Comité no necesitan repetir, en sucesivos informes presentados de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del presente artículo, la información básica presentada anteriormente. 4. El Comité podrá pedir a los Estados Partes más información relativa a la aplicación de la Convención. 5. El Comité presentará cada dos años a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por conducto del Consejo Económico y Social, informes sobre sus actividades. 6. Los Estados Partes darán a sus informes una amplia difusión entre el público de sus países respectivos. 169
Manual de Tribunales de Familia
por la mayoría de Estados Partes, presentes y votantes en la conferencia, será sometida por el Secretario General a la Asamblea General para su aprobación. 2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptada por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes. 3. Cuando las enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones de la presente Convención y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado.
General, junto con los comentarios, si los hubiere, de los Estados Partes. PARTE III Artículo 46.– La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados. Artículo 47.– La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Artículo 48.– La presente Convención permanecerá abierta a la adhesión de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 51.– 1. El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y comunicará a todos los Estados el texto de las reservas formuladas por los Estados en el momento de la ratificación o de la adhesión. 2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la presente Convención. 3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento por medio de una notificación hecha a ese efecto y dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, quien informará a todos los Estados. Esa notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción por el Secretario General.
Artículo 49.– 1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día después del depósito por tal Estado de su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 52.– Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación hecha por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario General.
Artículo 50.– 1. Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda y depositarla en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará la enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación un tercio, al menos, de los Estados Partes se declara en favor de tal conferencia, el Secretario General convocará una conferencia con el auspicio de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada
Artículo 53.– Se designa depositario de la presente Convención al Secretario General de las Naciones Unidas. Artículo 54.– El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 170
Anexo 7
En testimonio de lo cual, los infrascritos plenipotenciarios, debidamente autorizados para ello por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención.
PATRICIO AYLWIN AZÓCAR, Presidente de la República. Enrique Silva Cimma, Ministro de Relaciones Exteriores. Lo que transcribo a US. para su conocimiento, Aliro Verdugo Lay, Director General Administrativo. Convención sobre los Derechos del Niño.
Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.
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ANEXO 8
REGLAS MÍNIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA DE MENORES (“REGLAS DE BEIJING”) Adoptadas por la Asamblea General en su resolución 40/33, de 28 de noviembre de 1985
PRIMERA PARTE
micas, sociales y culturales que predominen en cada uno de los Estados Miembros. 1.6 Los servicios de justicia de menores se perfeccionarán y coordinarán sistemáticamente con miras a elevar y mantener la competencia de sus funcionarios, e incluso los métodos, enfoques y actitudes adoptados.
PRINCIPIOS GENERALES 1. Orientaciones fundamentales 1.1 Los Estados Miembros procurarán, en consonancia con sus respectivos intereses generales, promover el bienestar del menor y de su familia. 1.2 Los Estados Miembros se esforzarán por crear condiciones que garanticen al menor una vida significativa en la comunidad fomentando, durante el período de edad en que el menor es más propenso a un comportamiento desviado, un proceso de desarrollo personal y educación lo más exento de delito y delincuencia posible. 1.3 Con objeto de promover el bienestar del menor, a fin de reducir la necesidad de intervenir con arreglo a la ley, y de someter a tratamiento efectivo, humano y equitativo al menor que tenga problemas con la ley, se concederá la debida importancia a la adopción de medidas concretas que permitan movilizar plenamente todos los recursos disponibles, con inclusión de la familia, los voluntarios y otros grupos de carácter comunitario, así como las escuelas y otras instituciones de la comunidad. 1.4 La justicia de menores se ha de concebir como una parte integrante del proceso de desarrollo nacional de cada país y deberá administrarse en el marco general de justicia social para todos los menores, de manera que contribuya a la protección de los jóvenes y al mantenimiento del orden pacífico de la sociedad. 1.5 Las presentes Reglas se aplicarán según el contexto de las condiciones econó-
Comentario Estas orientaciones básicas de carácter general se refieren a la política social en su conjunto y tienen por objeto promover el bienestar del menor en la mayor medida posible, lo que permitiría reducir al mínimo el número de casos en que haya de intervenir el sistema de justicia de menores y, a su vez, reduciría al mínimo los perjuicios que normalmente ocasiona cualquier tipo de intervención. Esas medidas de atención de los menores con fines de prevención del delito antes del comienzo de la vida delictiva constituyen requisitos básicos de política destinados a obviar la necesidad de aplicar las presentes Reglas. Las reglas 1.1 a 1.3 señalan el importante papel que una política social constructiva respecto al menor puede desempeñar, entre otras cosas, en la prevención del delito y la delincuencia juveniles. La regla 1.4 define la justicia de menores como parte integrante de la justicia social por los menores, mientras que la regla 1.6 se refiere a la necesidad de perfeccionar la justicia de menores de manera continua, para que no quede a la zaga de la evolución de una política social progresiva en relación con el menor en general, teniendo presente la necesidad de mejorar de manera coherente los servicios de personal. La regla 1.5 procura tener en cuenta las condiciones imperantes en los Estados Miembros, que podrían ocasionar que la manera de aplicar determinadas reglas en uno de ellos fuera necesariamente diferente de la manera adoptada en otros Estados.
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Manual de Tribunales de Familia
Las Reglas se aplicarán siempre con imparcialidad y sin distinción alguna. Por lo tanto, la regla 2.1 destaca la importancia de que las Reglas se apliquen siempre con imparcialidad y sin distinción alguna. Su formación responde al principio 2 de la Declaración de los Derechos del Niño. La regla 2.2 define “menor” y “delito” como componentes del concepto de “menor delincuente”, que es el objeto principal de las presentes Reglas mínimas (no obstante, véanse también las reglas 3 y 4). Cabe señalar que las reglas disponen expresamente que corresponderá a cada sistema jurídico nacional fijar las edades mínima y máxima a estos efectos, respetando así cabalmente los sistemas económico, social, político, cultural y jurídico de los Estados Miembros. Ello significa que la noción de “menor” se aplicará a jóvenes de edades muy diferentes, edades que van de los 7 años hasta los 18 años o más. Dicha flexibilidad parece inevitable en vista de la diversidad de sistemas jurídicos nacionales, tanto más cuanto que no restringe los efectos de las Reglas mínimas. La regla 2.3 responde a la necesidad de leyes nacionales que tengan expresamente por objeto la aplicación óptima de las Reglas mínimas, tanto desde un punto de vista jurídico como práctico.
2. Alcance de las Reglas y definiciones utilizadas 2.1 Las Reglas mínimas que se enuncian a continuación se aplicarán a los menores delincuentes con imparcialidad, sin distinción alguna, por ejemplo, de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. 2.2 Para los fines de las presentes Reglas, los Estados Miembros aplicarán las definiciones siguientes en forma compatible con sus respectivos sistemas y conceptos jurídicos: a) Menor es todo niño o joven que, con arreglo al sistema jurídico respectivo, puede ser castigado por un delito en forma diferente a un adulto; b) Delito es todo comportamiento (acción u omisión) penado por la ley con arreglo al sistema jurídico de que se trate; y c) Menor delincuente es todo niño o joven al que se ha imputado la comisión de un delito o se le ha considerado culpable de la comisión de un delito. 2.3 En cada jurisdicción nacional se procurará promulgar un conjunto de leyes, normas y disposiciones aplicables específicamente a los menores delincuentes, así como a los órganos e instituciones encargados de las funciones de administración de la justicia de menores, conjunto que tendrá por objeto: a) Responder a las diversas necesidades de los menores delincuentes, y al mismo tiempo proteger sus derechos básicos; b) Satisfacer las necesidades de la sociedad; c) Aplicar cabalmente y con justicia las reglas que se enuncian a continuación.
3. Ampliación del ámbito de aplicación de las Reglas 3.1 Las disposiciones pertinentes de las Reglas no sólo se aplicarán a los menores delincuentes, sino también a los menores que puedan ser procesados por realizar cualquier acto concreto que no sea punible tratándose del comportamiento de los adultos. 3.2 Se procurará extender el alcance de los principios contenidos en las Reglas a todos los menores comprendidos en los procedimientos relativos a la atención al menor y a su bienestar. 3.3 Se procurará asimismo extender el alcance de los principios contenidos en las Reglas a los delincuentes adultos jóvenes.
Comentario
Comentario
Las Reglas mínimas se han formulado deliberadamente de manera que sean aplicables en diferentes sistemas jurídicos y, al mismo tiempo, establezcan algunas normas mínimas para el tratamiento de los menores delincuentes con arreglo a cualquier definición de la noción de joven y a cualquier sistema de tratamiento de los menores delincuentes.
La regla 3 amplía el ámbito de aplicación de la protección otorgada por las Reglas mínimas para la administración de la justicia de menores de modo que abarque: a) Los llamados “delitos en razón de su condición” previstos en diversos sistemas ju-
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Anexo 8
rídicos nacionales con arreglo a los cuales se considera delito en los menores una gama de comportamiento distinta y, por lo general, más amplia que en el caso de los adultos (por ejemplo, ausencias injustificadas, desobediencia en la escuela y en la familia, ebriedad en público, etc.) (regla 3.1); b) Los procedimientos relativos a la atención al menor y a su bienestar (regla 3.2); c) El procesamiento de los delincuentes adultos jóvenes, aunque en este caso la aplicación de las Reglas dependerá de las disposiciones pertinentes sobre la mayoría de edad (regla 3.3). La ampliación del ámbito de aplicación de las Reglas de modo que abarquen las tres esferas antes mencionadas parece justificada. La regla 3.1 prevé garantías mínimas en esas esferas, y se estima que la regla 3.2 constituye un paso positivo en el establecimiento de un sistema más imparcial, equitativo y humano de justicia para todos los menores que transgredan la ley.
5. Objetivos de la justicia de menores 5.1 El sistema de justicia de menores hará hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito. Comentario La regla 5 se refiere a dos de los más importantes objetivos de la justicia de menores. El primer objetivo es el fomento del bienestar del menor. Este es el enfoque principal de los sistemas jurídicos en que los menores delincuentes son procesados por tribunales de familia o autoridades administrativas, pero también debe hacerse hincapié en el bienestar de los menores en los sistemas judiciales que siguen el modelo del tribunal penal, contribuyendo así a evitar las sanciones meramente penales. (Véase también la regla 14.) El segundo objetivo es el “principio de la proporcionalidad”. Este principio es conocido como un instrumento para restringir las sanciones punitivas, y se expresa principalmente mediante la fórmula de que el autor ha de llevarse su merecido según la gravedad del delito. La respuesta a los jóvenes delincuentes no sólo deberá basarse en el examen de la gravedad del delito, sino también en circunstancias personales. Las circunstancias individuales del delincuente (por ejemplo, su condición social, su situación familiar, el daño causado por el delito u otros factores en que intervengan circunstancias personales) han de influir en la proporcionalidad de la reacción (por ejemplo, teniendo en consideración los esfuerzos del delincuente para indemnizar a la víctima o su buena disposición para comenzar una vida sana y útil). Por el mismo motivo, las respuestas destinadas a asegurar el bienestar del joven delincuente pueden sobrepasar lo necesario y, por consiguiente, infringir los derechos fundamentales del joven, como ha ocurrido en algunos sistemas de justicia de menores. En este aspecto también corresponde salvaguardar la proporcionalidad de la respuesta en relación con las circunstancias del delincuente y del delito, incluida la víctima. En definitiva, la regla 5 sólo exige que la respuesta en los casos concretos de delincuencia o criminalidad de menores sea adecuada, ni más ni menos. Los temas que las reglas vinculan entre sí pueden contribuir a estimular adelantos en ambos sentidos: los tipos de respuesta nuevos e innovadores son tan necesarios como las precauciones para
4. Mayoría de edad penal 4.1 En los sistemas jurídicos que reconozcan el concepto de mayoría de edad penal con respecto a los menores, su comienzo no deberá fijarse a una edad demasiado temprana habida cuenta de las circunstancias que acompañan la madurez emocional, mental e intelectual. Comentario La edad mínima a efectos de responsabilidad penal varía considerablemente en función de factores históricos y culturales. El enfoque moderno consiste en examinar si los niños pueden hacer honor a los elementos morales y sicológicos de responsabilidad penal; es decir, si puede considerarse al niño, en virtud de su discernimiento y comprensión individuales, responsable de un comportamiento esencialmente antisocial. Si el comienzo de la mayoría de edad penal se fija a una edad demasiado temprana o si no se establece edad mínima alguna, el concepto de responsabilidad perdería todo sentido. En general, existe una estrecha relación entre el concepto de responsabilidad que dimana del comportamiento delictivo o criminal y otros derechos y responsabilidades sociales (como el estado civil, la mayoría de edad a efectos civiles, etc.). Por consiguiente, es necesario que se hagan esfuerzos para convenir en una edad mínima razonable que pueda aplicarse a nivel internacional.
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Manual de Tribunales de Familia
evitar cualquier ampliación indebida de la red de control social oficial sobre los menores.
en el presente documento, pues no se prestan fácilmente para incorporarlos en reglas mínimas internacionales, que probablemente no podrán abarcar todas las diferencias que existen en los sistemas judiciales.
6. Alcance de las facultades discrecionales 6.1 Habida cuenta de las diversas necesidades especiales de los menores, así como de la diversidad de medidas disponibles, se facultará un margen suficiente para el ejercicio de facultades discrecionales en las diferentes etapas de los juicios y en los distintos niveles de la administración de justicia de menores, incluidos los de investigación, procesamiento, sentencia y de las medidas complementarias de las decisiones. 6.2 Se procurará, no obstante, garantizar la debida competencia en todas las fases y niveles en el ejercicio de cualquiera de esas facultades discrecionales. 6.3 Los que ejerzan dichas facultades deberán estar especialmente preparados o capacitados para hacerlo juiciosamente y en consonancia con sus respectivas funciones y mandatos.
7. Derechos de los menores 7.1 En todas las etapas del proceso se respetarán garantías procesales básicas tales como la presunción de inocencia, el derecho a ser notificado de las acusaciones, el derecho a no responder, el derecho al asesoramiento, el derecho a la presencia de los padres o tutores, el derecho a la confrontación con los testigos y a interrogar a éstos y el derecho de apelación ante una autoridad superior. Comentario La regla 7.1 hace hincapié en algunos aspectos importantes que representan elementos fundamentales de todo juicio imparcial y justo y que son internacionalmente reconocidos en los instrumentos de derechos humanos vigentes. (Véase también la regla 14.) La presunción de inocencia, por ejemplo, también figura en el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el párrafo 2 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Las reglas 14 y siguientes de las presentes Reglas mínimas precisan cuestiones que son importantes con respecto al procedimiento en los asuntos de menores en particular, mientras que la regla 7.1 ratifica en forma general las garantías procesales más fundamentales.
Comentario Las reglas 6.1, 6.2 y 6.3 tratan varios aspectos importantes de una administración de justicia de menores eficaz, justa y humanitaria: la necesidad de permitir el ejercicio de las facultades discrecionales en todos los niveles importantes del procedimiento, de modo que los que adoptan determinaciones puedan tomar las medidas que estimen más adecuadas en cada caso particular, y la necesidad de prever controles y equilibrios a fin de restringir cualquier abuso de las facultades discrecionales y salvaguardar los derechos del joven delincuente. La competencia y el profesionalismo son los instrumentos más adecuados para restringir el ejercicio excesivo de dichas facultades. Por ello, se hace especial hincapié en la idoneidad profesional y en la capacitación de los expertos como un medio valioso para asegurar el ejercicio prudente de las facultades discrecionales en materia de delincuencia de menores. (Véanse también las reglas 1.6 y 2.2.) En este contexto, se pone de relieve la formulación de directrices concretas acerca del ejercicio de dichas facultades y el establecimiento de un sistema de revisión y de apelación u otro sistema análogo a fin de permitir el examen minucioso de las decisiones y la competencia. Esos mecanismos no se concretan
8. Protección de la intimidad 8.1 Para evitar que la publicidad indebida o el proceso de difamación perjudiquen a los menores, se respetará en todas las etapas el derecho de los menores a la intimidad. 8.2 En principio, no se publicará ninguna información que pueda dar lugar a la individualización de un menor delincuente. Comentario La regla 8 destaca la importancia de la protección del derecho de los menores a la intimidad. Los jóvenes son particularmente vulnerables a la difamación. Los estudios criminológicos sobre
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los procesos de difamación han suministrado pruebas sobre los efectos perjudiciales (de diversos tipos) que dimanan de la individualización permanente de los jóvenes como “delincuentes” o “criminales”. La regla 8 también hace hincapié en la importancia de proteger a los menores de los efectos adversos que pueden resultar de la publicación en los medios de comunicación de informaciones acerca del caso (por ejemplo, el nombre de los menores que se presume delincuentes o que son condenados). Corresponde proteger y defender, al menos en principio, el interés de la persona. (El contenido general de la regla 8 se sigue concretando en la regla 21.)
mente a sus padres o su tutor, y cuando no sea posible dicha notificación inmediata, se notificará a los padres o al tutor en el más breve plazo posible. 10.2 El juez, funcionario u organismo competente examinará sin demora la posibilidad de poner en libertad al menor. 10.3 Sin perjuicio de que se consideren debidamente las circunstancias de cada caso, se establecerán contactos entre los organismos encargados de hacer cumplir la ley y el menor delincuente para proteger la condición jurídica del menor, promover su bienestar y evitar que sufra daño.
9. Cláusulas de salvedad
Comentario
9.1 Ninguna disposición de las presentes Reglas podrá ser interpretada en el sentido de excluir a los menores del ámbito de la aplicación de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos aprobadas por las Naciones Unidas y de otros instrumentos y normas reconocidos por la comunidad internacional relativos al cuidado y protección de los jóvenes.
En principio, la regla 10.1 figura en la regla 92 de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos. La posibilidad de poner en libertad al menor (regla 10.2) deberá ser examinada sin demora por el juez u otros funcionarios competentes. Por éstos se entiende toda persona o institución en el más amplio sentido de la palabra, incluidas las juntas de la comunidad y las autoridades de policía, que tengan facultades para poner en libertad a la persona detenida. (Véase también el párr. 3 del artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.) La regla 10.3 trata de algunos aspectos fundamentales del procedimiento y del comportamiento que deben observar los agentes de policía y otros funcionarios encargados de hacer cumplir la ley en los casos de delincuencia de menores. La expresión “evitar... daño” constituye una fórmula flexible que abarca múltiples aspectos de posible interacción (por ejemplo, el empleo de un lenguaje duro, la violencia física, el contacto con el ambiente). Como la participación en actuaciones de la justicia de menores puede por sí sola causar “daño” a los menores, la expresión “evitar... daño” debe, por consiguiente, interpretarse en el sentido amplio de reducir al mínimo el daño al menor en la primera instancia, así como cualquier daño adicional o innecesario. Ello es de particular importancia en el primer contacto con las organizaciones encargadas de hacer cumplir la ley, que puede influir profundamente en la actitud del menor hacia el Estado y la sociedad. Además, el éxito de cualquier otra intervención depende en gran medida de esos primeros contactos. En tales casos, la comprensión y la firmeza bondadosa son importantes.
Comentario La regla 9 tiene por objeto evitar todo equívoco en lo tocante a la interpretación y aplicación de las presentes Reglas en consonancia con los principios contenidos en los instrumentos y normas internacionales pertinentes –vigentes o en desarrollo– relativos a los derechos humanos, como la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración de los Derechos del Niño y el proyecto de convención sobre los derechos del niño. Conviene precisar que la aplicación de las presentes Reglas es sin perjuicio del cumplimiento de cualesquiera instrumentos internacionales que contengan disposiciones de aplicación más amplia. (Véase también la regla 27.)
SEGUNDA PARTE INVESTIGACIÓN Y PROCESAMIENTO 10. Primer contacto 10.1 Cada vez que un menor sea detenido, la detención se notificará inmediata177
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bunales, juntas o consejos. La remisión pueden realizarla una, varias o todas las autoridades, según las reglas y normas de los respectivos sistemas y en consonancia con las presentes Reglas. No debe limitarse necesariamente a los casos menores, de modo que la remisión se convierta en un instrumento importante. La regla 11.3 pone de relieve el requisito primordial de asegurar el consentimiento del menor delincuente (o de sus padres o tutores) con respecto a las medidas de remisión recomendadas (la remisión que consiste en la prestación de servicios a la comunidad sin dicho consentimiento, constituiría una infracción al Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso). No obstante, es necesario que la validez del consentimiento se pueda impugnar, ya que el menor algunas veces podría prestarlo por pura desesperación. La regla subraya que se deben tomar precauciones para disminuir al mínimo la posibilidad de coerción e intimidación en todos los niveles del proceso de remisión. Los menores no han de sentirse presionados (por ejemplo, a fin de evitar la comparecencia ante el tribunal) ni deben ser presionados para lograr su consentimiento en los programas de remisión. Por ello, se aconseja que se tomen disposiciones para una evaluación objetiva de la conveniencia de que intervenga una “autoridad competente cuando así se solicite” en las actuaciones relativas a menores delincuentes. (La “autoridad competente” puede ser distinta de la que se menciona en la regla 14.) La regla 11.4 recomienda que se prevean opciones sustitutorias viables del procesamiento ante la justicia de menores en la forma de una remisión basada en la comunidad. Se recomiendan especialmente los programas que entrañan la avenencia mediante la indemnización de la víctima y los que procuran evitar futuras transgresiones de la ley gracias a la supervisión y orientación temporales. Los antecedentes de fondo de los casos particulares determinarán el carácter adecuado de la remisión, aun cuando se hayan cometido delitos más graves (por ejemplo, el primer delito, el hecho que se haya cometido bajo la presión de los compañeros del menor, etc.).
11. Remisión de casos 11.1 Se examinará la posibilidad, cuando proceda, de ocuparse de los menores delincuentes sin recurrir a las autoridades competentes, mencionadas en la regla 14.1 infra, para que los juzguen oficialmente. 11.2 La policía, el Ministerio fiscal y otros organismos que se ocupen de los casos de delincuencia de menores estarán facultados para fallar dichos casos discrecionalmente, sin necesidad de vista oficial, con arreglo a los criterios establecidos al efecto en los respectivos sistemas jurídicos y también en armonía con los principios contenidos en las presentes Reglas. 11.3 Toda remisión que signifique poner al menor a disposición de las instituciones pertinentes de la comunidad o de otro tipo estará supeditada al consentimiento del menor o al de sus padres o su tutor; sin embargo, la decisión relativa a la remisión del caso se someterá al examen de una autoridad competente, cuando así se solicite. 11.4 Para facilitar la tramitación discrecional de los casos de menores, se procurará facilitar a la comunidad programas de supervisión y orientación temporales, restitución y compensación a las víctimas. Comentario La remisión, que entraña la supresión del procedimiento ante la justicia penal y, con frecuencia, la reorientación hacia servicios apoyados por la comunidad, se practica habitualmente en muchos sistemas jurídicos con carácter oficial y oficioso. Esta práctica sirve para mitigar los efectos negativos de la continuación del procedimiento en la administración de la justicia de menores (por ejemplo, el estigma de la condena o la sentencia). En muchos casos la no intervención sería la mejor respuesta. Por ello la remisión desde el comienzo y sin envío a servicios sustitutorios (sociales) puede constituir la respuesta óptima. Así sucede especialmente cuando el delito no tiene un carácter grave y cuando la familia, la escuela y otras instituciones de control social oficioso han reaccionado ya de forma adecuada y constructiva o es probable que reaccionen de ese modo. Como se prevé en la regla 11.2, la remisión puede utilizarse en cualquier momento del proceso de adopción de decisiones por la policía, el Ministerio fiscal u otros órganos como los tri-
12. Especialización policial 12.1 Para el mejor desempeño de sus funciones, los agentes de policía que traten a menudo o de manera exclusiva con menores o que se dediquen fundamentalmente a la prevención de la delincuencia de menores, recibirán instrucción y capacitación especial. 178
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En las grandes ciudades habrá contingentes especiales de policía con esa finalidad.
Comentario No se debe subestimar el peligro de que los menores sufran “influencias corruptoras” mientras se encuentren en prisión preventiva. De ahí la importancia de insistir en la necesidad de medidas sustitutorias. De esta forma la regla 13.1 anima a idear medidas nuevas e innovadoras que permitan evitar dicha prisión preventiva en interés del bienestar del menor. Los menores que se encuentren en prisión preventiva deben gozar de todos los derechos y garantías previstas en las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, así como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, especialmente en el artículo 9, en el inciso b del párrafo 2 del artículo 10 y en el párrafo 3 de dicho artículo. La regla 13.4 no impedirá a los Estados tomar otras medidas contra la influencia negativa de los delincuentes adultos que sean al menos tan eficaces como las mencionadas en la regla. Las diferentes formas de asistencia que pueden llegar a ser necesarias se han enumerado para señalar la amplia gama de necesidades concretas de los jóvenes reclusos que hay que atender (por ejemplo, mujeres u hombres, toxicómanos, alcohólicos, menores con perturbaciones mentales, jóvenes que sufren el trauma, por ejemplo, del propio arresto, etc.). Las diversas características físicas y sicológicas de los jóvenes reclusos pueden justificar medidas de clasificación por las que algunos de ellos estén recluidos aparte mientras se encuentren en prisión preventiva, lo que contribuye a evitar que se conviertan en víctimas de otros reclusos y permite prestarles una asistencia más adecuada. El Sexto Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, en su resolución 4, sobre la elaboración de normas de justicia de menores, especificaba que dichas reglas debían, entre otras cosas, reflejar el principio básico de que la prisión preventiva debe usarse únicamente como último recurso, que no debe mantenerse a ningún menor en una institución donde sea vulnerable a las influencias negativas de reclusos adultos y que deben tenerse siempre en cuenta las necesidades propias de su estado de desarrollo.
Comentario La regla 12 señala la necesidad de impartir una formación especializada a todos los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que intervengan en la administración de la justicia de menores. Como la policía es el primer punto de contacto con el sistema de la justicia de menores, es muy importante que actúe de manera informada y adecuada. Aunque la relación entre la urbanización y el delito es sin duda compleja, el incremento de la delincuencia juvenil va unido al crecimiento de las grandes ciudades, sobre todo a un crecimiento rápido y no planificado. Por consiguiente, son indispensables contingentes especializados de policía, no sólo como garantía de la aplicación de los principios concretos previstos en el presente instrumento (como la regla 1.6), sino también, de forma más general, para mejorar la prevención y represión de la delincuencia de menores y el tratamiento de los menores delincuentes.
13. Prisión preventiva 13.1 Sólo se aplicará la prisión preventiva como último recurso y durante el plazo más breve posible. 13.2 Siempre que sea posible, se adoptarán medidas sustitutorias de la prisión preventiva, como la supervisión estricta, la custodia permanente, la asignación a una familia o el traslado a un hogar o a una institución educativa. 13.3 Los menores que se encuentren en prisión preventiva gozarán de todos los derechos y garantías previstos en las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos aprobadas por las Naciones Unidas. 13.4 Los menores que se encuentren en prisión preventiva estarán separados de los adultos y recluidos en establecimientos distintos o en recintos separados en los establecimientos en que haya detenidos adultos. 13.5 Mientras se encuentren bajo custodia, los menores recibirán cuidados, protección y toda la asistencia –social, educacional, profesional, sicológica, médica y física– que requieran, habida cuenta de su edad, sexo y características individuales.
TERCERA PARTE DE LA SENTENCIA Y LA RESOLUCIÓN 14. Autoridad competente para dictar sentencia 179
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14.1 Todo menor delincuente cuyo caso no sea objeto de remisión (con arreglo a la regla 11) será puesto a disposición de la autoridad competente (corte, tribunal, junta, consejo, etc.), que decidirá con arreglo a los principios de un juicio imparcial y equitativo. 14.2 El procedimiento favorecerá los intereses del menor y se sustanciará en un ambiente de comprensión, que permita que el menor participe en él y se exprese libremente.
presumir que la exclusión es necesaria en defensa del menor. Comentario La terminología que se usa en la regla 15.1 es similar a la de la regla 93 de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos. Si bien el asesoramiento jurídico y la asistencia judicial gratuita son necesarias para garantizar la asistencia judicial al menor, el derecho de los padres o tutores a participar según se indica en la regla 15.2 debe considerarse como una asistencia general al menor, de naturaleza sicológica y emotiva, que se extiende a lo largo de todo el proceso. La autoridad competente, para dictar una sentencia justa en el caso, puede utilizar con provecho, sobre todo, la colaboración de los representantes legales del menor (o, a los mismos efectos, de algún otro asistente personal en el que el menor pueda depositar y deposite realmente su confianza). Este interés puede verse frustrado si la presencia de los padres o tutores en las vistas ejerce una influencia negativa, por ejemplo si manifiestan una actitud hostil hacia el menor, de ahí que deba preverse la posibilidad de su exclusión de la vista.
Comentario No es fácil elaborar una definición de órgano o persona competente para dictar sentencia que goce de aceptación universal. Con “autoridad competente” se trata de designar a aquellas personas que presiden cortes o tribunales (unipersonales o colegiados), incluidos los jueces letrados y no letrados, así como las administrativas (por ejemplo, los sistemas escocés y escandinavo), u otros organismos comunitarios y más oficiosos de arbitraje, cuya naturaleza les faculte para dictar sentencia. Sea como fuere, el procedimiento aplicable a los menores delincuentes deberá ceñirse a las reglas mínimas que se aplican en casi todo el mundo a todo delincuente que disponga de defensa con arreglo al procedimiento penal conocido como “debido proceso legal”. De conformidad con el debido proceso, en un “juicio imparcial y equitativo” deben darse garantías tales como la presunción de inocencia, la presentación y examen de testigos, la igualdad en materia de medios de defensa judicial, el derecho a no responder, el derecho a decir la última palabra en la vista, el derecho de apelación, etc. (Véase también la regla 7.1.)
16. Informes sobre investigaciones sociales 16.1 Para facilitar la adopción de una decisión justa por parte de la autoridad competente, y a menos que se trate de delitos leves, antes de que esa autoridad dicte una resolución definitiva se efectuará una investigación completa sobre el medio social y las condiciones en que se desarrolla la vida del menor y sobre las circunstancias en las que se hubiere cometido el delito. Comentario
15. Asesoramiento jurídico y derechos de los padres y tutores
Los informes preparados sobre la base de investigaciones de carácter social (informes sociales o informes previos a la sentencia) constituyen una ayuda indispensable en la mayoría de los procesos incoados a menores delincuentes. La autoridad competente debe estar informada de los antecedentes sociales y familiares del menor, su trayectoria escolar, sus experiencias educativas, etc. Con ese fin, en algunos ámbitos judiciales se recurre a servicios sociales especiales o a personal especializado que dependen de los tribunales o de las juntas. Otras clases de personal, como los agentes de libertad vigilada, pueden desempeñar las mismas funciones. Así la regla exige que haya
15.1 El menor tendrá derecho a hacerse representar por un asesor jurídico durante todo el proceso o a solicitar asistencia jurídica gratuita cuando esté prevista la prestación de dicha ayuda en el país. 15.2 Los padres o tutores tendrán derecho a participar en las actuaciones y la autoridad competente podrá requerir su presencia en defensa del menor. No obstante, la autoridad competente podrá denegar la participación si existen motivos para 180
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de adultos. Con la diversidad de causas y respuestas que caracterizan a la delincuencia juvenil se da un intrincado entrelazamiento de estas alternativas. No incumbe a las presentes Reglas mínimas para la administración de la justicia de menores prescribir el enfoque que haya que seguir, sino más bien determinar uno que esté en la mayor consonancia posible con los principios aceptados a escala internacional. Por consiguiente, los elementos fundamentales contenidos en la regla 17.1, especialmente en los incisos a y c, deben considerarse principalmente como directrices prácticas para establecer un punto de partida común; si las autoridades pertinentes actúan en consonancia con ellas (véase también la regla 5), podrán hacer una importante contribución a la protección de los derechos fundamentales de los menores delincuentes, especialmente los derechos fundamentales a la educación y al desarrollo de la personalidad. El inciso b de la regla 17.1 significa que los enfoques estrictamente punitivos no son adecuados. Si bien en los casos de adultos, y posiblemente también en los casos de delitos graves cometidos por menores, tenga todavía cierta justificación la idea de justo merecido y de sanciones retributivas, en los casos de menores siempre tendrá más peso el interés por garantizar el bienestar y el futuro del joven. De conformidad con la resolución 8 del Sexto Congreso de las Naciones Unidas, dicho inciso alienta el uso, en la mayor medida posible, de medidas sustitutorias de la reclusión en establecimientos penitenciarios teniendo presente el imperativo de responder a las necesidades concretas de los jóvenes. Debe, pues, hacerse pleno uso de toda la gama de sanciones sustitutorias existentes, y deben establecerse otras nuevas sanciones, sin perder de vista la seguridad pública. Habría de hacerse uso de la libertad vigilada en la mayor medida posible, mediante la suspensión de condenas, condenas condicionales, órdenes de las juntas y otras resoluciones. El inciso c de la regla 17.1 corresponde a uno de los principios rectores contenidos en la resolución 4 del Sexto Congreso, que propugna evitar el encarcelamiento en casos de menores salvo que no haya otra respuesta adecuada para proteger la seguridad pública. La disposición que prohíbe la pena capital, contenida en la regla 17.2, está en consonancia con el párrafo 5 del artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
servicios sociales adecuados que preparen informes especializados basados en investigaciones de carácter social.
17. Principios rectores de la sentencia y la resolución 17.1 La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se dé al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad; b) Las restricciones a la libertad personal del menor se impondrán sólo tras cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible; c) Sólo se impondrá la privación de libertad personal en el caso de que el menor sea condenado por un acto grave en el que concurra violencia contra otra persona o por la reincidencia en cometer otros delitos graves, y siempre que no haya otra respuesta adecuada; d) En el examen de los casos se considerará primordial el bienestar del menor. 17.2 Los delitos cometidos por menores no se sancionarán en ningún caso con la pena capital. 17.3 Los menores no serán sancionados con penas corporales. 17.4 La autoridad competente podrá suspender el proceso en cualquier momento. Comentario El principal problema con que se tropieza al elaborar directrices para la resolución judicial en casos de menores estriba en el hecho de que están sin resolver algunos conflictos entre opciones fundamentales, tales como los siguientes: a) Rehabilitación frente a justo merecido; b) Asistencia frente a represión y castigo; c) Respuesta en función de las circunstancias concretas de cada caso frente a respuesta en función de la protección de la sociedad en general; d) Disuasión de carácter general frente a incapacitación individual. Los conflictos entre estas opciones son más acusados en los casos de menores que en los casos
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La disposición por la que se prohíbe el castigo corporal (regla 17.3) está en consonancia con el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y con la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, así como la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y el proyecto de convención sobre los derechos del niño. La facultad de suspender el proceso en cualquier momento (regla 17.4) es una característica inherente al tratamiento dado a los menores frente al dado a los adultos. En cualquier momento pueden llegar a conocimiento de la autoridad competente circunstancias que parezcan aconsejar la suspensión definitiva del proceso.
resultados han podido comprobarse en diferentes sistemas jurídicos. En general, constituyen opciones prometedoras que convendría difundir y perfeccionar. La regla no alude a las necesidades de personal, dado que en algunas regiones es previsible escasez de personal idóneo; en esas regiones pueden experimentarse o elaborarse medidas cuya aplicación exija menos personal. Los ejemplos citados en la regla 18.1 tienen en común, ante todo, el hecho de que se basan en la comunidad y apelan a su participación para la aplicación efectiva de resoluciones alternativas. Las correcciones aplicadas en la comunidad son una medida tradicional que asume en la actualidad múltiples facetas. Por ello debería alentarse a las autoridades pertinentes a que prestaran servicios de base comunitaria. La regla 18.2 hace referencia a la importancia de la familia que, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, es “el elemento natural y fundamental de la sociedad”. Dentro de la familia, los padres tienen, no sólo el derecho, sino también la responsabilidad de atender y supervisar a sus hijos. Por consiguiente, la regla 18.2 establece que la separación de los hijos respecto de sus padres sea una medida aplicada como último recurso. Sólo puede recurrirse a ella cuando los hechos que constituyen el caso exigen claramente la adopción de esta grave medida (por ejemplo, el abuso de menores).
18. Pluralidad de medidas resolutorias 18.1 Para mayor flexibilidad y para evitar en la medida de lo posible el confinamiento en establecimientos penitenciarios, la autoridad competente podrá adoptar una amplia diversidad de decisiones. Entre tales decisiones, algunas de las cuales pueden aplicarse simultáneamente, figuran las siguientes: a) Órdenes en materia de atención, orientación y supervisión; b) Libertad vigilada; c) Órdenes de prestación de servicios a la comunidad; d) Sanciones económicas, indemnizaciones y devoluciones; e) Órdenes de tratamiento intermedio y otras formas de tratamiento; f) Órdenes de participar en sesiones de asesoramiento colectivo y en actividades análogas; g) Órdenes relativas a hogares de guarda, comunidades de vida u otros establecimientos educativos; h) Otras órdenes pertinentes. 18.2 Ningún menor podrá ser sustraído, total o parcialmente, a la supervisión de sus padres, a no ser que las circunstancias de su caso lo hagan necesario.
19. Carácter excepcional del confinamiento en establecimientos penitenciarios 19.1 El confinamiento de menores en establecimientos penitenciarios se utilizará en todo momento como último recurso y por el más breve plazo posible. Comentario Los criminólogos más avanzados abogan por el tratamiento fuera de establecimientos penitenciarios. Las diferencias encontradas en el grado de eficacia del confinamiento en establecimientos penitenciarios comparado con las medidas que excluyen dicho confinamiento son pequeñas o inexistentes. Es evidente que las múltiples influencias negativas que todo ambiente penitenciario parece ejercer inevitablemente sobre el individuo no pueden neutralizarse con un mayor cuidado en el tratamiento. Sucede así sobre todo en el caso de los menores, que son especialmente vulnerables a las influencias negativas; es más, debido a
Comentario La regla 18.1 constituye un intento de enumerar algunas de las respuestas y sanciones importantes a que se ha recurrido hasta la fecha y cuyos buenos
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relativos a casos subsiguientes en los que esté implicado el mismo delincuente.
la temprana etapa de desarrollo en que éstos se encuentran, no cabe duda de que tanto la pérdida de la libertad como el estar aislados de su contexto social habitual agudizan los efectos negativos. La regla 19 pretende restringir el confinamiento en establecimientos penitenciarios en dos aspectos: en cantidad (“último recurso”) y en tiempo (“el más breve plazo posible”). La regla 19 recoge uno de los principios rectores básicos de la resolución 4 del Sexto Congreso de las Naciones Unidas: un menor delincuente no puede ser encarcelado salvo que no exista otra respuesta adecuada. La regla, por consiguiente, proclama el principio de que, si un menor debe ser confinado en un establecimiento penitenciario, la pérdida de la libertad debe limitarse al menor grado posible, a la vez que se hacen arreglos institucionales especiales para su confinamiento sin perder de vista las diferencias entre los distintos tipos de delincuentes, delitos y establecimientos penitenciarios. En definitiva, deben considerarse preferibles los establecimientos “abiertos” a los “cerrados”. Por otra parte, cualquier instalación debe ser de tipo correccional o educativo antes que carcelario.
Comentario La regla trata de ser una transacción entre intereses contrapuestos en materia de registros y expedientes: los de los servicios de policía, el Ministerio fiscal y otras autoridades por aumentar la vigilancia, y los intereses del delincuente. (Véase también la regla 8.) La expresión “otras personas debidamente autorizadas” suele aplicarse, entre otros, a los investigadores.
22. Necesidad de personal especializado y capacitado 22.1 Para garantizar la adquisición y el mantenimiento de la competencia profesional necesaria a todo el personal que se ocupa de casos de menores, se impartirá enseñanza profesional, cursos de capacitación durante el servicio y cursos de repaso, y se emplearán otros sistemas adecuados de instrucción. 22.2 El personal encargado de administrar la justicia de menores responderá a las diversas características de los menores que entran en contacto con dicho sistema. Se procurará garantizar una representación equitativa de mujeres y de minorías en los organismos de justicia de menores.
20. Prevención de demoras innecesarias 20.1 Todos los casos se tramitarán desde el comienzo de manera expedita y sin demoras innecesarias. Comentario La rapidez en la tramitación de los casos de menores es de fundamental importancia. De no ser así, peligrarían cualesquiera efectos positivos que el procedimiento y la resolución pudieran acarrear. Con el transcurso del tiempo, el menor tendrá dificultades intelectuales y sicológicas cada vez mayores, por no decir insuperables, para establecer una relación entre el procedimiento y la resolución, por una parte, y el delito, por otra.
Comentario Las personas competentes para conocer en estos casos pueden tener orígenes muy diversos (jueces municipales en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y en las regiones en que ha tenido influencia el sistema jurídico de ese país; jueces con formación jurídica en los países que siguen el derecho romano y en las regiones de su influencia; personas con formación jurídica o sin ella designadas por elección o por nombramiento administrativo, miembros de juntas de la comunidad, etc., en otras regiones). Es indispensable que todas estas personas tengan siquiera una formación mínima en materia de derecho, sociología, sicología, criminología y ciencias del comportamiento. Esta es una cuestión a la que se atribuye tanta importancia como a la especialización orgánica y a la independencia de la autoridad competente. Tratándose de trabajadores sociales y de agentes de libertad vigilada, tal vez no sea viable la exigencia de especialización profesional como
21. Registros 21.1 Los registros de menores delincuentes serán de carácter estrictamente confidencial y no podrán ser consultados por terceros. Sólo tendrán acceso a dichos archivos las personas que participen directamente en la tramitación de un caso en curso, así como otras personas debidamente autorizadas. 21.2 Los registros de menores delincuentes no se utilizarán en procesos de adultos 183
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la importancia de que la autoridad competente o un órgano independiente (junta de libertad bajo palabra, autoridad encargada de supervisar la libertad vigilada, institución de bienestar juvenil u otras autoridades) con calificaciones iguales a las de la autoridad competente que conoció del caso originalmente, supervisen la ejecución de la sentencia. La creación del cargo de juez de la ejecución de penas en algunos países obedece a este propósito. La composición, los poderes y las funciones de la autoridad deben ser flexibles; en la regla 23 se describen en general con objeto de facilitar su amplia aceptación.
requisito previo para el desempeño de funciones en el ámbito de la delincuencia juvenil. De modo que la titulación mínima podrá obtenerse mediante la instrucción profesional en el empleo. Las titulaciones profesionales constituyen un elemento fundamental para garantizar la administración imparcial y eficaz de la justicia de menores. Por consiguiente, es necesario mejorar los sistemas de contratación, ascenso y capacitación profesional del personal y dotarlo de los medios necesarios para el desempeño correcto de sus funciones. Para lograr la imparcialidad de la administración de la justicia de menores debe evitarse todo género de discriminación por razones políticas, sociales, sexuales, raciales, religiosas, culturales o de otra índole en la selección, contratación y ascenso del personal encargado de la justicia de menores. Así lo recomendó el Sexto Congreso. Por otra parte, el Sexto Congreso hizo un llamamiento a los Estados Miembros para que garantizaran el tratamiento justo y equitativo de las mujeres como miembros del personal encargado de administrar la justicia penal y recomendó que se adoptaran medidas especiales para contratar, dar capacitación y facilitar el ascenso de personal femenino en la administración de la justicia de menores.
24. Prestación de asistencia 24.1 Se procurará proporcionar a los menores, en todas las etapas del procedimiento, asistencia en materia de alojamiento, enseñanza o capacitación profesional, empleo o cualquiera otra forma de asistencia, útil y práctica, para facilitar el proceso de rehabilitación. Comentario La consideración fundamental es la promoción del bienestar del menor. Por tanto, la regla 24 subraya la importancia de facilitar instalaciones, servicios y otra asistencia necesaria que redunde en los mejores intereses del menor durante todo el proceso de rehabilitación.
CUARTA PARTE TRATAMIENTO FUERA DE LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS
25. Movilización de voluntarios y otros servicios de carácter comunitario
23. Ejecución efectiva de la resolución
25.1 Se recurrirá a los voluntarios, a las organizaciones de voluntarios, a las instituciones locales y a otros recursos de la comunidad para que contribuyan eficazmente a la rehabilitación del menor en un ambiente comunitario y, en la forma en que ésta sea posible, en el seno de la unidad familiar.
23.1 Se adoptarán disposiciones adecuadas para la ejecución de las órdenes que dicte la autoridad competente, y que se mencionan en la regla 14.1, por esa misma autoridad o por otra distinta si las circunstancias así lo exigen. 23.2 Dichas disposiciones incluirán la facultad otorgada a la autoridad competente para modificar dichas órdenes periódicamente según estime pertinente, a condición de que la modificación se efectúe en consonancia con los principios enunciados en las presentes Reglas.
Comentario Esta regla refleja la necesidad de que todas las actividades relacionadas con los delincuentes menores estén orientadas a la rehabilitación. La cooperación de la comunidad es indispensable para seguir eficazmente las directrices de la autoridad competente. Los voluntarios y los servicios de carácter voluntario, en particular, resultan una fuente de actividades útiles, en gran medida no utilizada actualmente. En algunos casos, la cooperación de
Comentario En los casos de menores, más que en los de adultos, las resoluciones tienden a influir en la vida del menor durante largos períodos de tiempo. De ahí
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penitenciario a fin de garantizar que al salir no se encuentre en desventaja en el plano de la educación.
antiguos delincuentes (incluidos antiguos toxicómanos) puede ser extremadamente valiosa. La regla 25 deriva de los principios estipulados en las reglas 1.1 a 1.6 y sigue las disposiciones pertinentes del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Comentario Los objetivos del tratamiento en establecimientos, tal como se enuncian en las reglas 26.1 y 26.2, serían aceptables para cualquier sistema o cultura. No obstante, dichos objetivos no se han alcanzado en todos los lugares y aún queda mucho por hacer en este sentido. La asistencia médica y sicológica, en particular, es extremadamente importante para los toxicómanos confinados en establecimientos, y para los jóvenes violentos y enfermos mentales. Evitar las influencias negativas ejercidas por delincuentes adultos y proteger el bienestar del menor en un ambiente penitenciario, como se estipula en la regla 26.3, está en armonía con los principios rectores básicos de las Reglas establecidos por el Sexto Congreso en su resolución 4. Esta regla no impedirá a los Estados tomar otras medidas contra la influencia negativa de los delincuentes adultos que sean al menos tan eficaces como las mencionadas en la regla. (Véase también la regla 13.4.) La regla 26.4 obedece a que las delincuentes suelen recibir menos atención que los delincuentes, como indicó el Sexto Congreso. En particular, la resolución 9 del Sexto Congreso pide que se dé un tratamiento equitativo a la delincuente en todas las etapas del proceso de justicia penal y que se preste especial atención a sus problemas y necesidades particulares mientras esté confinada. Además, esta regla debería también considerarse teniendo en cuenta la Declaración de Caracas del Sexto Congreso que, entre otras cosas, pide un tratamiento igual en la administración de justicia penal, y la Declaración sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer y la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. El derecho de acceso (regla 26.5) dimana de las disposiciones de las reglas 7.1, 10.1, 15.2 y 18.2. La cooperación entre ministerios y entre departamentos (regla 26.6) es de particular importancia para mejorar en términos generales la calidad del tratamiento y la capacitación en los establecimientos penitenciarios.
QUINTA PARTE TRATAMIENTO EN ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS
26. Objetivos del tratamiento en establecimientos penitenciarios 26.1 La capacitación y el tratamiento de menores confinados en establecimientos penitenciarios tienen por objeto garantizar su cuidado y protección, así como su educación y formación profesional para permitirles que desempeñen un papel constructivo y productivo en la sociedad. 26.2 Los menores confinados en establecimientos penitenciarios recibirán los cuidados, la protección y toda la asistencia necesaria –social, educacional, profesional, sicológica, médica y física– que puedan requerir debido a su edad, sexo y personalidad y en interés de su desarrollo sano. 26.3 Los menores confinados en establecimientos penitenciarios se mantendrán separados de los adultos y estarán detenidos en un establecimiento separado o en una parte separada de un establecimiento en el que también estén encarcelados adultos. 26.4 La delincuente joven confinada en un establecimiento merece especial atención en lo que atañe a sus necesidades y problemas personales. En ningún caso recibirá menos cuidados, protección, asistencia, tratamiento y capacitación que el delincuente joven. Se garantizará su tratamiento equitativo. 26.5 En el interés y bienestar del menor confinado en un establecimiento penitenciario, tendrán derecho de acceso los padres o tutores. 26.6 Se fomentará la cooperación entre los ministerios y los departamentos para dar formación académica o, según proceda, profesional adecuada al menor que se encuentre confinado en un establecimiento
27. Aplicación de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos aprobadas por las Naciones Unidas 27.1 En principio, las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y las re185
Manual de Tribunales de Familia
comendaciones conexas serán aplicables en la medida pertinente al tratamiento de los menores delincuentes en establecimientos penitenciarios, inclusive los que estén en prisión preventiva. 27.2 Con objeto de satisfacer las diversas necesidades del menor específicas a su edad, sexo y personalidad, se procurará aplicar los principios pertinentes de las mencionadas Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos en toda la medida de lo posible.
condicional y la concederá tan pronto como sea posible. 28.2 Los menores en libertad condicional recibirán asistencia del correspondiente funcionario a cuya supervisión estarán sujetos, y el pleno apoyo de la comunidad. Comentario La facultad para conceder la libertad condicional puede conferirse a la autoridad que se menciona en la regla 14.1 o a una autoridad distinta. De ahí que en el presente caso proceda hablar de “correspondiente” y no de autoridad “competente”. Cuando las circunstancias lo permitan, se deberá optar por conceder la libertad condicional en lugar de dejar que el menor cumpla toda la pena. Cuando se tengan pruebas de un progreso satisfactorio hacia la rehabilitación, siempre que sea posible podrá concederse la libertad condicional, incluso a delincuentes que se consideraron peligrosos en el momento de su confinamiento en un establecimiento penitenciario. Al igual que la libertad vigilada, la libertad condicional podrá supeditarse al cumplimiento satisfactorio de los requisitos especificados por las autoridades pertinentes durante un período de tiempo estipulado en la orden, por ejemplo, el relativo al “buen comportamiento” del delincuente, la participación en programas comunitarios, su residencia en establecimientos de transición, etc. Cuando se conceda la libertad condicional a un delincuente se deberá designar a un agente de libertad vigilada o a otro funcionario para que supervise su comportamiento y le preste asistencia (en particular si aún no se ha implantado el régimen de libertad vigilada), y estimular el apoyo de la comunidad.
Comentario Las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos figuran entre los primeros instrumentos de ese tipo promulgados por las Naciones Unidas. En general se reconoce que dichas Reglas han tenido consecuencias a escala mundial. Pese a que hay países en los que su aplicación es más una aspiración que una realidad, esas Reglas siguen ejerciendo una importante influencia en la administración humanitaria y equitativa de los establecimientos correccionales. Algunos principios fundamentales relativos a los menores delincuentes en establecimientos penitenciarios están recogidos ya en las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos (cuartos destinados al alojamiento, características arquitectónicas de los locales, camas, ropas, quejas y peticiones, contactos con el mundo exterior, alimentación, atención médica, servicios religiosos, separación por edades, personal, trabajo, etc.), así como los relativos a las medidas punitivas, disciplinarias y de coerción aplicables a los delincuentes peligrosos. Sería inoportuno modificar dichas Reglas mínimas en función de las características especiales que han de tener los establecimientos penitenciarios de menores dentro del ámbito de las presentes Reglas mínimas para la administración de la justicia de menores. La regla 27 se centra en los requisitos necesarios aplicables a un menor confinado en un establecimiento penitenciario (regla 27.1), así como en las diversas necesidades específicas a su edad, sexo y personalidad (regla 27.2). Por consiguiente, los objetivos y el contenido de la regla están relacionados con las disposiciones pertinentes de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos.
29. Sistemas intermedios 29.1 Se procurará establecer sistemas intermedios como establecimientos de transición, hogares educativos, centros de capacitación diurnos y otros sistemas pertinentes que puedan facilitar la adecuada reintegración de los menores a la sociedad. Comentario
28. Frecuente y pronta concesión de la libertad condicional
No hace falta subrayar la importancia de la asistencia postcarcelaria. La presente regla hace hincapié en la necesidad de establecer una red de mecanismos intermedios.
28.1 La autoridad pertinente recurrirá en la mayor medida posible a la libertad 186
Anexo 8
Esta regla recalca también la necesidad de una gama de instalaciones y servicios destinados a satisfacer las necesidades del joven delincuente que vuelve a la comunidad y a facilitar asesoramiento y apoyo estructural como un paso importante hacia la buena reintegración en la sociedad.
Comentario
didas prácticas tengan en cuenta la evolución y el mejoramiento continuos del sistema de justicia de menores. En la esfera de la delincuencia de menores es especialmente importante la influencia recíproca entre la investigación y las políticas. Debido a los cambios rápidos y a menudo espectaculares del estilo de vida de la juventud y de las formas y dimensiones de la criminalidad de menores, la respuesta de la sociedad y la justicia a la criminalidad y a la delincuencia de menores pronto quedan anticuadas e inadecuadas. Por consiguiente, la regla 30 establece criterios para integrar la investigación en el proceso de formulación y aplicación de políticas en la administración de justicia de menores. La regla subraya en particular la necesidad de una revisión y evaluación regulares de los actuales programas y medidas y de una planificación en el contexto más amplio de los objetivos globales de desarrollo. La evaluación constante de las necesidades del menor, así como de las tendencias y problemas de la delincuencia, es un requisito previo para perfeccionar los métodos de formulación de políticas adecuadas y establecer intervenciones apropiadas estructuradas y no estructuradas. En este contexto, la investigación por personas y órganos independientes debería recibir el respaldo de agencias competentes, y para ello podrá ser útil recabar y tener en cuenta las opiniones del propio menor, no sólo de aquellos que están en contacto con el sistema. El proceso de planificación debe subrayar en particular un sistema más eficaz y equitativo de suministro de los servicios necesarios. Para ello debería efectuarse una evaluación detallada y regular de la amplia gama de necesidades y problemas particulares del menor y una determinación precisa de las prioridades. A este respecto, debería también coordinarse el empleo de los recursos existentes, en particular las medidas sustitutorias y el apoyo de la comunidad que servirían para elaborar determinados procedimientos encaminados a aplicar y supervisar los programas establecidos.
La utilización de la investigación como base de una política racional de justicia de menores se ha reconocido ampliamente que constituye un importante mecanismo para lograr que las me-
Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos Ginebra, Suiza
SEXTA PARTE INVESTIGACIÓN, PLANIFICACIÓN Y FORMULACIÓN Y EVALUACIÓN DE POLÍTICAS
30. La investigación como base de la planificación y de la formulación y la evaluación de políticas 30.1 Se procurará organizar y fomentar las investigaciones necesarias como base para una planificación y una formulación de políticas que sean efectivas. 30.2 Se procurará revisar y evaluar periódicamente las tendencias, los problemas y las causas de la delincuencia y criminalidad de menores, así como las diversas necesidades particulares del menor en custodia. 30.3 Se procurará establecer con carácter regular un mecanismo de evaluación e investigación en el sistema de administración de justicia de menores y recopilar y analizar los datos y la información pertinentes con miras a la debida evaluación y perfeccionamiento ulterior de dicho sistema. 30.4 La prestación de servicios en la administración de justicia de menores se preparará y ejecutará de modo sistemático como parte integrante de los esfuerzos de desarrollo nacional.
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