Manual de Juicio de Amparo en México

March 1, 2024 | Author: Anonymous | Category: N/A
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Manual de Juicio de Amparo en México • Amparo Directo • Amparo Indirecto • Recursos de Revisión, de Queja y de Reclamación • Amparo Adhesivo • Amparo Directo en Revisión (SCJN) • Cumplimiento del amparo sin excesos ni defectos • Recurso de Inconformidad Incluye jurisprudencia de cada tema, actualizada al 2023 Incluye análisis de casos prácticos Incluye enlaces a sentencias de amparo descargables en PDF Autor: Lic. Aarón Armenta Cruz México, año 2023, 448 páginas

2 Manual de Juicio de Amparo en México Autor de este libro: Lic. Aarón Armenta Cruz Lugar y fecha de edición México, 08 de octubre de 2023 448 páginas

Este libro está protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor. La venta de este libro sin el consentimiento de su autor, o la distribución física o electrónica de este libro sin el consentimiento de su autor, están prohibidos por la ley.

3 Prólogo Este libro es una valiosa herramienta de actualización en el tema del juicio de amparo, de utilidad para estudiantes de derecho, abogados postulantes, autoridades, y también es de utilidad para funcionarios del Poder Judicial de la Federación interesados en estudiar para exámenes de carrera judicial. Mediante el presente libro explico y analizo diversos temas de importancia en relación con el juicio de amparo, los cuales explico con fundamento en normas y jurisprudencia vigente, además de que doy ejemplos de casos prácticos, y comparto enlaces a sentencias relacionadas con los temas abordados. Entre los temas que abordo en este libro, se encuentran: Los conceptos de violación fundados, los conceptos de violación inoperantes, los conceptos de violación "fundados pero inoperantes"; el principio de limitación de pruebas en el amparo y las excepciones a este principio; el ofrecimiento de pruebas en el juicio de amparo; las cargas probatorias en el juicio de amparo; el principio de definitividad y las excepciones al principio de definitividad; el interés jurídico y el interés legítimo; las causales de improcedencia y de sobreseimiento; entre otros temas. También hago un análisis de todos y cada uno los supuestos de procedencia del Amparo Directo y del Amparo Indirecto, con jurisprudencia vigente y actualizada respecto de cada uno de los supuestos de procedencia del juicio de amparo. Dentro de este análisis que hago, destaca la explicación que hago respecto del Amparo Indirecto contra actos que afecten al quejoso en calidad de tercero extraño a un juicio, y su clasificación en: “tercero extraño auténtico”; “tercero extraño por equiparación” por falta de emplazamiento al juicio natural; y “tercero extraño equiparado por litisconsorcio”. Explico el Amparo Indirecto contra Actos en juicio con efectos de imposible reparación; y la diferencia entre los actos intraprocesales reclamables en Amparo Directo y los actos intraprocesales reclamables en Amparo Indirecto. Explico el Recurso de Revisión, el Recurso de Queja y el Recurso de Reclamación. Además, explico temas que son muy complejos y técnicos: El Amparo Adhesivo, el cual es un tema muy complejo que te lo explico detalladamente y te doy ejemplos de casos prácticos; El Recurso de Revisión Adhesiva; La impugnación de la constitucionalidad de normas generales aplicadas en la sentencia de un juicio, mediante el Amparo Directo;

4 El Amparo Directo en Revisión (cuya resolución es competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación); El cumplimiento de las sentencias de amparo sin excesos ni defectos, y el Recurso de Inconformidad; Entre otros temas. Además, en el libro también te comparto enlaces a sentencias descargables en PDF, relacionadas con los temas que se explican.

5 Manual de Juicio de Amparo en México Índice: Página

Prólogo …………………………………………………………………………………………………………………………..3

Capítulo 1.Naturaleza jurídica del juicio de amparo ………………………………………………………………………………………….…………...………………...28 • Concepto de Juicio de Amparo ………………………………………………………………………………………………………………….28 • Marco jurídico del juicio de amparo ………………………………………………………………………………….………………………………28 • Reforma constitucional en materia de amparo y derechos humanos del año 2011 …………………………………………………………………………………………………………….……29 • Ley de amparo vigente a partir del 3 de abril de 2013 ……………………………………………………………………………………………….…………………30 • Naturaleza jurídica del juicio de amparo, de acuerdo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación ………………………………………………………………………………………………………….………30 • Partes en el juicio de amparo ………………………………………………………………………………………………………….………31

Capítulo 2.El interés jurídico y el interés legítimo ……………………………………………………………………………………………………….………..……....33 • Interés jurídico del quejoso ………………………………………………………………………………………………………….………33 • Ejemplos de cuándo una persona cuenta con interés jurídico …………………………………………………………………………………………….…………………...34 Ejemplo 1 ………………………………………………………………………….……………………………………...34 Ejemplo 2 ………………………………………………………………………………………….……………………...34 • Interés legítimo del quejoso ……………………………………………………………………………….………………………………...35 • Ejemplo de interés legítimo ………………………………………………………………………………………………………….………37 • Elementos para acreditar el interés jurídico, y elementos para acreditar el interés legítimo …………………………………………………………………….……………………………………………39

Capítulo 3.La improcedencia y el sobreseimiento en el juicio de amparo ……………………………………………………………………………………………………….………………...42 • La improcedencia en el juicio de amparo ……………………………………………………………………………………………………….………...42

6 • • •

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Causales de improcedencia del juicio de amparo, establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ……………………………………………………………………………………………….………………...42 Causales de improcedencia del juicio de amparo, establecidas en la Ley de Amparo ………………………………………………………………………………………….……………………...43 Forma de estudio de las causales de improcedencia, y consecuencias de la improcedencia ………………………………………………………………………………………………….……………...49 1.- Desechamiento de la demanda de amparo ………………………………………………………………………………………………….………………49 2.- Sobreseimiento fuera de audiencia constitucional …………………………………………………………………………………………………………….……50 3.- Sobreseimiento al momento de dictarse la sentencia del amparo …………………………………………………………………………………………………………….……50 Qué es el sobreseimiento, y su relación con la improcedencia …………………………………………………………………………………………………….…………...53 Causales de sobreseimiento …………………………………………………………………………………………………….…………...54 Definición de procedencia del juicio de amparo ……………………………………………………………………………………………………….………...55

Capítulo 4.Los conceptos de violación y su clasificación ……………………………………………………………………………………………………………….………...56 • Qué son los conceptos de violación ……………………………………………………………………………………….………………………...56 • Qué son los conceptos de violación fundados …………………………………………………………………………….…………………………………...57 • Qué debe entenderse por "razonamiento" como componente de la “causa de pedir” de un concepto de violación, para que proceda su estudio Tesis aplicables …………………………………………………………………………………………………….…………...57 • Te comparto algunos argumentos para conceptos de violación ……………………………………………………………………………………………………….………...61 1.- Falta o indebida fundamentación y motivación ……………………………………………………………………………………….………………………...61 Diferencias entre la “falta” de motivación y fundamentación, y la “indebida” fundamentación y motivación Tesis aplicables …………………………………………………………………………………………………….…………...62 2.- Violaciones al principio de congruencia Tesis aplicables …………………………………………………………………………………………………….…………...66 3.- Violaciones al principio de completitud y exhaustividad Tesis aplicables …………………………………………………………………………………………………….…………...71 • Qué son los conceptos de violación infundados ……………………………………………………………………………………………………….………...73 • Qué son los conceptos de violación inoperantes Tesis aplicables …………………………………………………………………………………………………………….…...73

7 Causales de inoperancia de los conceptos de violación en asuntos regidos por el principio de estricto derecho …..………………………………………………………………………………………….…………………….…...74 1.- Un concepto de violación es inoperante, si es ambiguo y superficial ……………………………………………………………………………………………….………………...76 2.- Un concepto de violación es inoperante por inatendible, si se expresa en relación con la sentencia de primera instancia cuando el acto reclamado es la sentencia de segunda instancia ……………………………………………………………………………………………….………………...77 3.- Un concepto de violación es inoperante, si sólo repite textualmente los agravios del recurso de apelación y no controvierte las consideraciones en que se sustentó la sentencia de segunda instancia que constituye el acto reclamado ………………………………………………………………………………………………………….……...78 4.- Un concepto de violación es inoperante, si la cuestión que aborda no fue materia de la litis del juicio natural ……………………………………………………………………………………………….………………...80 5.- Un concepto de violación es inoperante, si el quejoso pretende introducir en el amparo cuestiones novedosas que no adujo desde el recurso de apelación, en el caso en que haya tenido la obligación de plantear dichas cuestiones como agravios desde su recurso de apelación pero voluntariamente o por negligencia no lo haya hecho ……………………………………………………………………………………………………….………...81 6.- Un concepto de violación es inoperante, si se sustenta en una premisa falsa ……………………………………………………………………………………………………….………...82 • Qué son los conceptos de violación “fundados pero inoperantes” Tesis aplicables ……………………………………………………………………………………………………….………...83

Capítulo 5.Principio de definitividad, y excepciones al principio de definitividad ……………………………………………………………………………………………………………….………...87 • Explicación ……………………………………………………………………………………………….………………...87 • EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD ……………………………………………………………………………………………………..………...87 Excepciones al principio de definitividad previstas en el tercer y cuarto párrafos de la fracción XIV del artículo 61 de la Ley de Amparo …………………………………………………………………………………………………………..…...87 Excepciones al principio de definitividad previstas en el segundo párrafo de la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo …………………………………………………………………………………………………..…………...88 Excepciones al principio de definitividad previstas en la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo: …………………………………………………………………………………………………………….....91

Capítulo 6.Suspensión del acto reclamado ………………………………………………………………………………………………….……………………...95

8 Capítulo 7.Características del Amparo Indirecto, y características del Amparo Directo …………………………………………………………………………………………………………….…………...96 1.- Requisitos del escrito de demanda de amparo ……………………………………………………………………………………………………………….………...96 • Requisitos del escrito de demanda de Amparo Indirecto ……………………………………………………………………………………………………………...96 • Requisitos del escrito de demanda de Amparo Directo ……………………………………………………………………………………………………………...98 • Requisitos adicionales ……………………………………………………………………………………………………………...99 • En el Amparo Indirecto, el promovente también tiene la obligación de presentar anexo a la demanda de amparo, original y copias para las partes, del documento con el que pretenda acreditar su personalidad, en los casos en los que el promovente promueva el amparo en representación del quejoso ……………………………………………………………………………………………………………...101 2.- Exhibición de copias de traslado de la demanda de amparo ……………………………………………………………………………………………………….……….……...103 • Copias de traslado de la demanda de Amparo Indirecto ……………………………………………………………………………………………………………...103 • Copias de traslado de la demanda de Amparo Directo ……………………………………………………………………………………………………………...104 3.- Prevenciones al recibirse la demanda de amparo ………..……………………………………………………………………………………………………………...104 • En Amparo Indirecto ……………………………………………………………………………………………………………...105 • En Amparo Directo ……………………………………………………………………………………………………………...105 4.- Ante quién se presenta la demanda de amparo …………………………………………………………………………………………………………………..…...106 5.- Exigencia de la protesta de decir verdad en Amparo Indirecto …………………………………………………………………………………………………..…………………...107 6.- Elegir la vía del Amparo Directo, o la vía del Amparo Indirecto, depende del acto reclamado ………………………………………………………………………………………………….…………….……...107 7.- Plazos para la promoción de la demanda de amparo …………………………………………………………………………………………………………………..…...107 8.- Ofrecimiento de pruebas en el juicio de amparo ………………………………………………………………………………………………….……………….…...112 9.- Audiencia constitucional en Amparo Indirecto ………………………………………………………………………………………………….……………….…...112

Capítulo 8.Principio de limitación de pruebas en el Amparo Indirecto y en el Amparo Directo …………………………………………………………………………………………………………………..…...113 Explicación ………………………………………………………………………………………………………………..……...113 Ejemplo 1 ………………………………………………………………………………………………………..……………...113 Ejemplo 2 ……………………………………………………………………………………………………….………….…...113

9 •

Excepciones al principio de limitación de pruebas ……………………………………………………………………………………………………………...116 1.- Excepciones al principio de limitación de pruebas en el Amparo Indirecto ……………………………………………………………………………………………………………...116 Explicación ……………………………………………………………………………………………………………...116 Ejemplo ……………………………………………………………………………………………………………...116 2.- Excepciones al principio de limitación de pruebas en el Amparo Directo ……………………………………………………………………………………………………………...117 Explicación ……………………………………………………………………………………………………………...117 Ejemplos ……………………………………………………………………………………………………………...117 2.1.- En los casos en que la autoridad responsable en su sentencia introduce cuestiones novedosas que no eran parte de la litis, y que, por lo tanto, el quejoso no estuvo en posibilidad de controvertirlas en el juicio natural, por tratarse de un hecho novedoso que se trajo a colación por la propia autoridad responsable hasta la sentencia reclamada ……………………………………………………………………………………………………………...117 2.2.- En los casos en que la autoridad responsable en su sentencia introduce cuestiones novedosas que no eran parte de la litis, y que, por lo tanto, el quejoso no estuvo en posibilidad de controvertirlas en el juicio natural, por tratarse de un hecho novedoso que se trajo a colación por la propia autoridad responsable hasta la sentencia reclamada ……………………………………………………………………………………………………………...117 2.3.- En los casos en los que se pretenda ofrecer pruebas tendientes a acreditar la actualización de alguna causal de improcedencia del juicio de amparo (de las previstas en el artículo 61 de la Ley de Amparo) ……………………………………………………………………………………………………………...117

Capítulo 9.Plazos para el ofrecimiento de pruebas en el Amparo Indirecto ……………………………………………………………………………………………………..………………...124 • Fundamento ………………………………………………………………………………………………………...……124 • Plazo para el ofrecimiento de las pruebas documentales ……………………………………………………………………………………..…………………….…126 • De qué forma y en qué plazo se deben de ofrecer las pruebas documentales que requieren preparación, es decir, las documentales que no tiene la persona, pero que legalmente puede pedir original o copia a la autoridad correspondiente ……………………………………………………………………………………………..………….……127 • Cuál es el valor probatorio de las copias simples en el juicio de amparo ……………………………………………………………………………………………………………...130 • Cuál es el valor probatorio de los documentos electrónicos impresos, aportados como prueba en el juicio de amparo ……………………………………………………………………………………………………………...131 • ¿Se pueden ofrecer videograbaciones como prueba? y ¿qué tipo de prueba son? ……………………………………………………………………………………………………………...135 • Plazo para el ofrecimiento de las pruebas pericial, testimonial, y de inspección judicial, en el juicio de Amparo Indirecto ……………………………………………………………………………………………………………...138

10 Capítulo 10.Carga de la prueba en el juicio de Amparo Indirecto …………………………………………………………………………………………………..…………………...141 1.- Carga de la prueba del quejoso, para acreditar LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO ……………………………………………………………………………………………….……………….……...141 Explicación y tesis aplicables ……………………………………………………………………………………………….………………….…...141 • El quejoso tiene la obligación de ofrecer con la debida anticipación las pruebas dentro de los plazos que establece la Ley de Amparo, independientemente de si la autoridad responsable ya rindió o no ha rendido su informe justificado, e independientemente de si la autoridad responsable negó o aceptó la existencia del acto reclamado



Tesis aplicables ……………………………………………………………………………………………………………...146 Carga de la prueba cuando el acto reclamado es una omisión Cuando el acto reclamado consiste en una omisión, el quejoso no tiene la carga de la prueba para acreditar la existencia de la omisión, pero sí tiene la obligación de ofrecer pruebas para acreditar que la autoridad tiene una obligación de actuar. Tesis aplicables ……………………………………………………………………………………..………………..……...148 Ejemplo: Carga probatoria en el Amparo Indirecto contra la omisión de emitir contestación a una petición ………………………………………………………………………………………...….………………...151

2.- Carga de la prueba del quejoso, para acreditar LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO Explicación y tesis aplicables ………………………………………………………………………………………………….…………….……...152 3.- Carga de la prueba del quejoso, para acreditar EL INTERÉS JURÍDICO, O EL INTERÉS LEGÍTIMO Explicación y tesis aplicables ……………………………………………………………………………………………………..………………...154 • Ejemplo de un caso en el que el quejoso tiene el deber de ofrecer pruebas para acreditar su interés jurídico: Acreditación del interés jurídico en un Amparo Indirecto promovido por el quejoso en calidad de “tercero extraño a juicio” contra un embargo que le fue practicado a un bien de su propiedad en un juicio en el cual dicha persona no es parte …………………………………………………………………………………………………….…...…...157

Capítulo 11.Supuestos de procedencia del juicio de amparo …………………………………………………………………………………………………………………..…...159

11 • •

Supuestos de procedencia para el Amparo Directo establecidos en la Ley de Amparo ……………………………………………………………………………………………………………...159 Supuestos de procedencia para el Amparo Indirecto establecidos en la Ley de Amparo ……………………………………………………………………………………………………………...163

Capítulo 12.Explicación de cada uno de los supuestos de procedencia del

Amparo Directo ………………………………………………………………………………………………………………..……...165

Capítulo 12.- a) Amparo Directo contra Sentencias definitivas, laudos y resoluciones que ponen fin a un juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo ………………………………………………………………………………………………….………….………...165 • Fundamento ……………………………………………………………………………………………………………...165 • Explicación ……………………………………………………………………………………………………………...166 • Principio de definitividad …………………………………………………………………………………………………….………...166 • Ejemplo de caso práctico de principio de definitividad en el Amparo Directo ……………………………………………………………………………………………………………...167 • Aquí te comparto enlaces a sentencias de Amparo Directo, contra sentencias definitivas de juicios de diversas materias 1.- Sentencia de un Amparo Directo contra sentencia de un juicio oral civil en el cual se ejerció la acción reivindicatoria 2.- Sentencia de un Amparo Directo contra laudo que resolvió juicio laboral en el que se pidió reinstalación y pago de salarios caídos



……………………………………………………………………………………………………………...168 Amparo Directo contra resoluciones que, sin ser sentencias, ponen fin al juicio ……………………………………………………………………………………………………………...168 1.- Amparo Directo contra la resolución que decreta la Caducidad de la instancia en el juicio natural Explicación y tesis aplicables ……………………………………………………………………………………………………………...169 2.- Amparo Directo contra el Auto del juez que deniega o desecha el recurso de apelación en el juicio natural Explicación y tesis aplicables ……………………………………………………………………………………………………………...170 3.- Amparo Directo contra la resolución que determina la incompetencia de un órgano jurisdiccional para conocer de un asunto y ordena su archivo, dejando a salvo los derechos del actor para que los haga valer en la vía y forma que estime pertinentes, sin declinar la competencia respectiva en favor de otro órgano jurisdiccional Explicación y tesis aplicables ……………………………………………………………………………………………………………...171

12 Capítulo 12.- b) Amparo Directo para impugnar Violaciones procesales que hayan trascendido al resultado del fallo …………………………………………………………………………………………………………………..…...174 • Explicación ……………………………………………………………………………………………..…………………...174 • El quejoso tiene la obligación de hacer una debida preparación de las violaciones procesales, previamente al amparo ……………………………………………………………………………………………………………….....178 • El quejoso tiene la obligación de precisar en la demanda de amparo, la forma en que violaciones procesales trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo ……………………………………………………………………………………………………………….....178 Ejemplo práctico de preparación de violaciones procesales para poderlas impugnar mediante el Amparo Directo ………………………………………………………………………………………………………..………...180 • Ejemplo de cómo redactar de un concepto de violación contra una violación procesal ……………………………………………………………………………………………………………..…...182 • Tesis importantes relacionadas con el derecho humano al debido proceso ………………………………………………………………………………………………………..………...183 • Aquí te comparto enlaces a sentencias de Amparos Directos en los que se analizaron diversos tipos de violaciones procesales Sentencia 1.- Amparo Directo contra violaciones procesales de un juicio laboral Sentencia 2.- Amparo Directo contra violaciones procesales de un juicio ordinario mercantil de cumplimiento de contrato Sentencia 3.- Amparo Directo contra violaciones procesales de un juicio oral mercantil de nulidad de vouchers bancarios Sentencia 4.- Amparo Directo contra violaciones procesales de un juicio especial hipotecario Sentencia 5.- Amparo Directo contra violaciones procesales de un juicio ordinario civil de prescripción positiva Sentencia 6.- Amparo Directo contra violaciones procesales de un juicio ordinario civil de recisión de contrato Sentencia 7.- Amparo Directo contra violaciones procesales de un juicio ordinario mercantil federal

……………………………………………………………………………………………..…………………...186

Capítulo 12.- c) Amparo Directo para impugnar Normas generales aplicadas en una sentencia definitiva o resolución que puso fin a un juicio, o aplicadas en violaciones procesales, que hayan trascendido en perjuicio del quejoso al resultado del fallo …………………………………………………………………………………………………..……………………188 • Fundamento …………………………………………………………………………………………………...…………...188 • Explicación ………………………………………………………………………………………………...……………...188 Ejemplo de caso práctico

13 ……………………………………………………………………………………………………………......189 Otro ejemplo de caso práctico ……………………………………………………………………………………………...………………...189 Ejemplos de normas generales cuya constitucionalidad se puede impugnar en Amparo Directo, en caso de que se hayan aplicado en un juicio a una persona ……………………………………………………………………………………………..…………………190 Requisitos que deben contener los conceptos de violación de la demanda de Amparo Directo encaminados a impugnar la constitucionalidad de normas generales

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Tesis aplicable ………………………………………………………………………………….………………….…………193 •

Principios constitucionales cuya violación se puede invocar en el Amparo Directo contra normas generales aplicadas en un juicio ……………………………………………………………………………………………………………......194 Principio de igualdad procesal Tesis aplicables ………………………………………………………………………………………...……………………...194 Principio de no discriminación Tesis aplicables ……………………………………………………………………………………………………...………...196 Principio de taxatividad del tipo penal Tesis aplicables ………………………………………………………………………………………...……………………...200 Otras tesis que son de utilidad en torno al tema …………………………………………………………………………………………………………...…...201 •

Aquí te comparto enlaces a dos sentencias de Amparo Directo en las que se analizó la constitucionalidad de normas generales aplicadas en un juicio mercantil Sentencia 1.Te comparto el enlace a una sentencia de Amparo Directo, en la cual el Tribunal Colegiado de Circuito, hizo un test de proporcionalidad del artículo 1198 del Código de Comercio, y resolvió que, el segundo requisito establecido en el artículo 1198 del Código de Comercio, es inconstitucional, porque viola el principio de proporcionalidad, y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 17, de la Constitución, así como en el artículo 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. …………………………………………………………………………………………………….………...208 Sentencia 2.Por otro lado, aquí te comparto el enlace a otra sentencia de Amparo Directo de otro caso, en el cual el quejoso, en su demanda de Amparo Directo también planteó la inconstitucionalidad del artículo 1198 del Código de Comercio (mismo artículo que el del amparo de la otra sentencia) sin embargo, en este caso se determinó que el artículo 1198 del Código de Comercio no es inconstitucional, y se declaró infundado el concepto de violación del quejoso relativo al tema. ……………………………………………………………………………………………………………...209

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Nota: Para impugnar la constitucionalidad de normas generales aplicadas dentro de un juicio, si la norma fue aplicada mediante un acto con efectos de imposible reparación, entonces procede Amparo Indirecto para impugnar la constitucionalidad de la norma. Explicación ……………………………………………………………………………………………………………...210 Ejemplo ……………………………………………………………………………………………………………...210 Aquí te comparto el enlace a una sentencia de un Amparo Indirecto, en el cual el quejoso impugnó el auto de exequendo en un juicio ejecutivo mercantil (requerimiento de pago, embargo de bienes y emplazamiento), pero, además, en el mismo Amparo Indirecto, el quejoso también impugnó la constitucionalidad del artículo 1392 del Código de Comercio que fue el fundamento del auto de exequendo. Por lo cual, el Juez de Distrito tuvo que analizar ambas cuestiones, es decir, las violaciones de legalidad del auto de exequendo, así como la posible inconstitucionalidad del artículo 1392 del Código de Comercio. ……………………………………………………………………………………………………………...213

Capítulo 13.Explicación de cada uno de los supuestos de procedencia del

Amparo Indirecto ………………………………………………………………………………………………………………..……...215

Capítulo 13.- a) Amparo Indirecto contra Actos en juicio cuyos efectos sean de “imposible reparación” ………………………………………………………………………………………………………………..……...215 • Fundamento ……………………………………………………………………………………………………...………...215 • Explicación ……………………………………………………………………………………………………………......215 • La característica de que un Acto en juicio sea de efectos de imposible reparación, no significa que tal acto sea inconstitucional en sí mismo, ni que esté prohibido por la Constitución …………………………………………………………………………………………………………...…...218 • La característica de que un Acto en juicio sea de efectos de imposible reparación, no constituye una excepción al principio de definitividad. Es decir, que, aunque se trate de un Acto en juicio de efectos de imposible reparación, existe la obligación del quejoso de cumplir con el principio de definitividad previamente al Amparo Indirecto. Tesis aplicable ……………………………………………………………………………………………………...………...218 • Aquí te comparto una lista de algunos actos que se consideran “Actos en juicio con efectos de imposible reparación”, y su respectivo fundamento jurisprudencial …………………………………………………………………………………………………………...…...220 1.- El acuerdo que ordena un embargo precautorio ………………………………………………………………………………………………………...……...220 2.- El acuerdo que ordena el levantamiento de un embargo precautorio ……………………………………………………………………………………………………….............221

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3.- El acuerdo que ordena un arresto o el acuerdo de apercibimiento de arresto, a una de las partes como medida de apremio en un juicio ………………………………………………………………………………………………………………..222 4.- El acuerdo que impone una multa dentro de un juicio …………………………………………………………………………...…………………………………...224 5.El acuerdo dentro de un juicio, que ordena la anotación preventiva registral respecto del inmueble litigioso ………………………………………………………………………………………...……………………...225 6.- El acuerdo dentro de un juicio, que ordena practicar un estudio socioeconómico ………………………………………………………………………………………………...……………...227 7.- El acuerdo que admite la prueba pericial contable en un juicio, ofrecida por la contraparte del quejoso sobre la contabilidad de éste ………………………………………………………………………………………………………...……...229 8.- El acuerdo que admite la prueba de inspección judicial, ofrecida por la contraparte del quejoso, a practicarse en el domicilio de éste …………………………………………………………………………………………………...…………...230 9.- El acuerdo que decreta la pensión alimenticia provisional …………………………………………………………………………………………………………...…...231 10.- El acuerdo que ordena la medida provisional relativa a custodia de menores en un juicio de divorcio ……………………………………………………………………………………………………….............232 Los “Actos en juicio con efectos de imposible reparación”, no deben de confundirse con los “actos consumados de modo irreparable” ……………………………………………………………………………………………………………......234

Capítulo 13.- b) Amparo Indirecto contra Actos fuera de juicio …………………………………………………………………………………………………………..…………...235 • Fundamento ……………………...………………………………………………………………………………………...235 • Explicación ……………………………...………………………………………………………………………………...235 • Aunque se trate de Actos fuera de juicio, es necesario cumplir con el principio de definitividad previamente al Amparo Indirecto ……………………………………...………………………………………………………………………...235 • Aquí te comparto una lista de algunos actos que se consideran Actos fuera de juicio, y su respectivo fundamento jurisprudencial ……………………………………………...………………………………………………………………...236 1.- La resolución de un procedimiento de jurisdicción voluntaria ……………………………………………………...………………………………………………………...236 2.- La resolución que resuelve medios preparatorios a juicio ……………………………………………………………...………………………………………………...238 3.- La resolución que resuelve diligencias de apeo y deslinde …………………………………………………………………………………………………...…………...238 • Aquí te comparto el enlace a una sentencia de Amparo Indirecto contra un Acto fuera de juicio Sentencia de Amparo Indirecto contra una sentencia de una sala civil respecto de un procedimiento de jurisdicción voluntaria. …………………………………………………………………………………………………………...…...240

16 Capítulo 13.- c) Amparo indirecto contra Actos después de concluido el juicio ………………………………………………………………………………………………..……………………...241 • Fundamento ……………………...………………………………………………………………………………………...241 • Explicación ……………………………...………………………………………………………………………………...241 • Aunque se trate de Actos después de concluido el juicio, es necesario cumplir con el principio de definitividad previamente al Amparo Indirecto ……………………………………...………………………………………………………………………...243 • Aquí te comparto una lista de algunos actos que se consideran Actos después de concluido el juicio, y su respectivo fundamento jurisprudencial ……………………………………………...………………………………………………………………...243 1.- La resolución que resuelve un incidente de liquidación de sentencia ……………………………………………………...………………………………………………………...243 2.- La resolución que resuelve un incidente de liquidación de la sociedad conyugal ……………………………………………………………...………………………………………………...244 3.- La resolución que resuelve un incidente de liquidación de intereses ……………………………………………………………………...………………………………………...245 4.- La resolución que resuelve un incidente de liquidación de gastos y costas ……………………………………………………………………………...………………………………...246 5.- La última resolución del procedimiento de ejecución de sentencia ……………………………………………………………………………………...………………………...247 6.- La última resolución del procedimiento de remate ……………………………………………………………………………………………...………………...248 • Aquí te comparto el enlace a una sentencia de Amparo Indirecto contra un Acto después de concluido el juicio: Sentencia de Amparo Indirecto contra una sentencia de una sala civil que resolvió una apelación contra una sentencia interlocutoria que resolvió un incidente de liquidación de gastos y costas en un juicio ordinario civil. ……………………………………………………………………………………………………..…………249

Capítulo 13.- d) Amparo indirecto contra Actos dentro o fuera de juicio que afecten a terceras personas extrañas al juicio ………………………………………………………………………………………………………………………..250 • Fundamento ……………………………………………………………………………………………………...………...250 • Explicación ……………………………………………………………………………………………………………......250 • Cuáles son los 3 tipos de tercero extraño a juicio, de acuerdo a la jurisprudencia I.- Tercero extraño auténtico o stricto sensu; II.- Tercero extraño por equiparación; y III.- Tercero extraño equiparado por litisconsorcio. ………………………………………………………………………………………………………………...250

I.- Tercero extraño auténtico o stricto sensu ………………..……………………………………………………………………………………………………...251

17 Explicación ………………………………………………………………………………………………………………………..251



Caso 1 de Amparo Indirecto del tercero extraño auténtico: Una persona extraña a juicio, afectada por el embargo de un bien inmueble de su propiedad, cuando el embargo fue ordenado en un juicio en el cual dicha persona no es parte …………………………………………………………………………………………………...…………...251 Cómo acreditar el interés jurídico en el amparo del extraño a juicio, contra el embargo de bienes inmuebles El quejoso tiene el deber de acreditar su interés jurídico mediante un documento “de fecha cierta”, lo cual puede hacer de las siguientes maneras: ……………………………………………………………………………………………………....………...252 1.- Mediante la exhibición de Documento público, en la que conste que el tercero extraño a juicio es el propietario del inmueble materia del embargo ………………………………………………………………………………………………………………...252 2.- Mediante la exhibición de copia certificada de Adjudicación por resolución judicial de un juicio diverso ………………………………………………………………………………………………………………...253 3.- Mediante la exhibición de Documento privado de “fecha cierta” ………………………………………………………………………………………………………...………254 Otros elementos que debe de tomar en cuenta el juzgador de amparo, al resolver el fondo del amparo ………………………………………………………………………………………………………...……...261 Aquí te comparto el enlace a una sentencia de un Amparo Indirecto promovido por un quejoso en calidad de tercero extraño auténtico, contra un embargo …………………………………………………………………………………………………...…………...263



Caso 2 de Amparo Indirecto del tercero extraño auténtico: Una persona extraña a juicio, afectada por el embargo de un bien mueble de su propiedad, cuando el embargo fue ordenado en un juicio en el cual dicha persona no es parte …………………………………………………………………………………………………………..……264 Cómo acreditar el interés jurídico en el amparo del extraño a juicio, contra el embargo de bienes muebles …………………………………………………………………………………………………..……………265 Cómo acreditar el interés jurídico en el amparo del extraño a juicio, contra el embargo de automóviles ………………………………………………………………………………………………………………...266 Otros elementos que debe de tomar en cuenta el juzgador de amparo, al resolver el fondo del amparo ………………………………………………………………………………………………………..………267



Diferencias entre el “Amparo Indirecto del quejoso en calidad de tercero extraño auténtico”, y la “Tercería excluyente de dominio” …………………………………………………………………………………………………………..……269



Caso 3 de Amparo Indirecto del tercero extraño auténtico: Una persona extraña a juicio, afectada en su derecho de posesión, por una orden de lanzamiento, proveniente de un juicio en el cual dicha persona no es parte …………………………………………………………………………………………………………..……271 Cómo acreditar el interés jurídico del extraño a juicio que ha sido afectado en su derecho de posesión …………………………………………………………………………………………………..……………272 Otros elementos que debe de tomar en cuenta el juzgador de amparo, al resolver el fondo del amparo …………………………………………………………………………………………………..……………277

18 Aquí te comparto el enlace a una sentencia de un Amparo Indirecto promovido por un quejoso en calidad de “tercero extraño auténtico”, contra una orden de lanzamiento ……………………………………………………………………………………………………..…………277



Cuáles son los efectos de la concesión del amparo al quejoso en calidad de “tercero extraño auténtico” ……………………………………………………………………………………………………..…………277

II.- Tercero extraño por equiparación …………………………………………………………………………………………….………………………....279 • Explicación ……………………………………………………………………………………………………………...279 • A partir de cuándo empieza a correr el plazo para promover el Amparo Indirecto del quejoso en calidad de tercero extraño por equiparación ……………………………………………………………………………………………………………...280 • Tesis aplicables ……………………………………………………………………………………………………………...280 • Qué actos reclamados se deben de señalar en el Amparo Indirecto promovido por el quejoso en calidad de tercero extraño por equiparación ……………………………………………………………………………………………………………...283 • Qué autoridades responsables se deben de señalar en el Amparo Indirecto promovido por el quejoso en calidad de tercero extraño por equiparación ……………………………………………………………………………………………………………...283 • Qué se debe de señalar en los conceptos de violación de la demanda de Amparo Indirecto del quejoso en calidad de tercero extraño por equiparación ……………………………………………………………………………………………………………...287 • Cuáles son los efectos de la concesión del Amparo Indirecto al quejoso en calidad de tercero extraño por equiparación ……………………………………………………………………………………………………………...287 • Aquí te comparto el enlace a una sentencia que resolvió un Amparo Indirecto de un quejoso en calidad de “tercero extraño por equiparación” En dicho asunto, el Juez de Distrito determinó que el emplazamiento por edictos practicado en el juicio natural, fue ilegal, puesto que previamente a ordenar el emplazamiento los edictos, la autoridad responsable tenía la obligación de estar segura del desconocimiento del domicilio del demandado, siendo que, en dicho asunto, en el contrato base de la acción del juicio natural, aparecía plasmado un domicilio, en el cual no se le buscó al demandado, por lo tanto, el emplazamiento por edictos fue ilegal. El amparo se concedió para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente el emplazamiento por edictos, así como todo lo actuado con posterioridad en el juicio natural, y ordenara reponer el procedimiento, llevando a cabo el emplazamiento ajustándose a las formalidades de ley. ……………………………………………………………………………………………………………...289

III.- Tercero extraño equiparado por litisconsorcio ………………………………………………………………………………………………………………..……...291 • Qué es el litisconsorcio ………………………………………………………………………………………………………...……291 • Litisconsorcio activo necesario ………………………………………………………………………………………………………...……291 • Litisconsorcio pasivo necesario …………………………………………………………………………………………………………...…293

19 • • •

En qué caso una persona que se ostenta como “Tercero extraño equiparado por litisconsorcio pasivo necesario” puede promover un Amparo Indirecto …………………………………………………………………………………………………………...…295 Cuáles son los efectos de la concesión del Amparo Indirecto al quejoso en calidad de tercero extraño equiparado por litisconsorcio pasivo necesario ………………………………………………………………………………………………………...……298 Aquí te comparto el enlace a una sentencia de Amparo Indirecto de un quejoso en calidad de “tercero extraño equiparado por litisconsorcio pasivo necesario” …………………………………………………………………………………………………………...…302

Capítulo 13.- e) Amparo indirecto contra Actos que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto …………………………………………………………………………………………………………………..…...303 • Fundamento ……………………………………………………………………………………………………..…………303 • Explicación …………………………………………………………………………………………………………..……303 • Aquí te comparto el enlace a una sentencia de Amparo Indirecto contra una resolución que determinó declinar la competencia de un juicio …………………………………………………………………………………………………………..……306

Capítulo 13.- f) Amparo indirecto contra Dilaciones excesivas en el dictado de proveídos, laudos o en la realización de cualquier otra diligencia ………………………………………………………………………………………………………………..……...307 • Explicación ……………………………………………………………………………………………………………..…307 • Aquí te comparto el enlace a una sentencia de Amparo Indirecto contra la omisión de dictar un laudo en un juicio laboral …………………………………………………………………………………………...............................308

Capítulo 13.- g) Amparo Indirecto contra Normas generales que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de su aplicación causen perjuicio al quejoso …………………………………………………………………………………………………………………..…...309 • Fundamento y explicación ……………………………………………………………………………………………………………..…309 • Diferencia entre normas autoaplicativas y normas heteroaplicativas ………………………………………………………………………………………………………..………309 • Plazos para promover el Amparo Indirecto contra normas generales que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de su aplicación causen perjuicio al quejoso …………………………………………………………………………………………………..……………311

20 •





Qué autoridades responsables se deben señalar en la demanda de Amparo Indirecto contra normas generales que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de su aplicación causen perjuicio al quejoso …………………………………………………………………………………………………………..……312 Algunas herramientas para verificar si una norma general es inconstitucional: El “test de proporcionalidad”, el “escrutinio judicial”, y la “interpretación conforme” Tesis aplicables …………………………………………………………………………………………………………..……313 Aquí te comparto algunos otros argumentos que se pueden señalar en el Amparo Indirecto contra normas generales, dependiendo del caso ……………………………………………………………………………………………………………..…318 1.- Caso en que una norma general fue expedida por una autoridad incompetente para legislar en la materia ………………………………………………………………………………………………………..………318 2.- Caso en que una norma general viola el “principio de reserva de ley” ………………………………………………………………………………………………………..………320 3.- Caso en que una norma general viola “principio de reserva reglamentaria” ……………………………………………………………………………………………………………..…321

Capítulo 13.- h) Amparo Indirecto contra Omisiones legislativas (Una omisión legislativa existe cuando hay un mandato constitucional que obliga a un órgano legislativo, por ejemplo, a un congreso local o al congreso federal, a emitir una determinada norma, pero el órgano legislativo no emite la norma o la norma es incompleta). …………………………………………………………………………………………………………………..…...324 • Fundamento, explicación y tesis aplicables ………………………………………………………………………………………………..………………324 • Aquí te comparto el enlace a una sentencia de Amparo Indirecto contra una omisión legislativa …………………………………………………………………………………………………………..……328

Capítulo 13.- i) Amparo Indirecto contra Actos u omisiones que provengan de autoridades que no sean tribunales ………………………………………………………………………………………………………………..……...329 • Fundamento y explicación …………………………………………………………………………………………………………..……329 • Aquí te comparto enlaces a sentencias de Amparos Indirectos contra Actos provenientes de autoridades que no son tribunales 1.- Sentencia de un Amparo Indirecto contra el corte total del suministro de agua a una persona ……………………………………………………………………………………………………..…………330 2.- Sentencia de un Amparo Indirecto contra el corte total del suministro de agua a una persona

21 …………………………………………………………………………………………………..……………330

Capítulo 13.- j) Amparo Indirecto contra Actos, omisiones o resoluciones provenientes de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio …………………………………………………………………………………………………..…………………...331 • Fundamento y explicación ………………………………………………………………………………………………………..………331

Capítulo 13.- k) Amparo Indirecto contra Omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal, o por suspensión de procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño ……………………………………………………………………………………………………………..………...332 • Fundamento y explicación ……………………………………………………………………………………………..…………………332 • Si el quejoso es la víctima del delito, entonces previamente a promover este Amparo Indirecto, debe de agotar el medio de defensa previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales



Tesis aplicable ………………………………………………………………………………………………………..………332 Si el quejoso es el imputado, no debe de agotar el medio de defensa previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales Tesis aplicable ………………………………………………………………………………………..………………………334

Capítulo 13.- l) Amparo Indirecto contra Normas generales, actos u omisiones de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones ………………………………………………………………………………………………………………..……...336 • Fundamento ………………………………………………………………………………………………………..………336

Capítulo 14.Recurso de Revisión contra las sentencias de Amparo Directo También denominado

Amparo Directo en Revisión Cuya resolución le compete a la Suprema Corte de Justicia de la Nación …………………………………………………………………………………………………………..…………...337

22 • • • • • •



Diferencia entre el “Amparo Directo en Revisión”, y la “Facultad de Atracción” ………………………………………………………………………………………………..………………337 Plazo para interponer el Recurso de Revisión contra la sentencia de Amparo Directo ………………………………………………………………………………………………………..………338 Ante qué órgano se debe presentar el Recurso de Revisión contra de la Sentencia de Amparo Directo …………………………………………………………………………………………………………..……339 Copias de traslado del Recurso de Revisión ……………………………………………………………………………………………………..…………339 Partes legitimadas para interponer Recurso de Revisión contra la sentencia de Amparo Directo …………………………………………………………………………………………………..……………340 El artículo 88, de la Ley de Amparo, establece la carga procesal para el recurrente, consistente en transcribir textualmente la parte relativa de la sentencia que contenga un pronunciamiento sobre constitucionalidad de normas generales o establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o la parte del concepto de violación respectivo cuyo análisis se hubiese omitido en la sentencia; y la carga procesal para el recurrente de expresar los agravios que causa la sentencia de amparo impugnada ……………………………………………………………………………………………………..…………341 Supuestos de procedencia del Recurso de Revisión contra la sentencia de Amparo Directo [De acuerdo a Ley de Amparo, y de acuerdo a la tesis jurisprudencial 2a./J. 128/2015 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la cual es la tesis vigente en torno al tema] ………………………………………………………………………………………………………..………343



Para entender cuál es el campo de procedencia del Recurso de Revisión contra la sentencia de Amparo Directo, debemos saber distinguir entre: a) violaciones de legalidad; b) violaciones de constitucionalidad; y c) “Cuestiones propiamente constitucionales” El Recurso de Revisión contra la sentencia de Amparo Directo, se limita únicamente a revisar las “Cuestiones propiamente constitucionales” ……………………………………………………………………………………………………..…………347



• •

El Recurso de Revisión contra una sentencia de Amparo Directo, se debe de preparar por el quejoso desde la demanda de Amparo Directo Su falta de preparación es una de las razones por las cuales la SCJN desecha el recurso …………………………………………………………………………………………………………..……349 Ejemplo de cómo se hace la preparación de la “Cuestión propiamente constitucional”, haciendo el planteamiento desde la demanda de Amparo Directo, a fin de hacer procedente el Recurso de Revisión en contra de la sentencia de Amparo Directo ……………………………………………………………………………………………………..…………351 Caso de excepción al deber del quejoso de preparar el Recurso de Revisión desde la demanda de Amparo Directo …………………………………………………………………………………………………………..……352 Qué debe entenderse por “interpretación directa de un precepto constitucional” ……………………………………………………………………………………………………………..…353

23 •



• •

En qué consiste el requisito de procedencia relativo a que “el asunto debe revestir un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación” ……………………………………………………………………………………………………………..…359 Acuerdo General Número 9/2015, de ocho de junio de dos mil quince, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los Recursos de Revisión en Amparo Directo ……………………………………………………………………………………………………………..…360 Otros supuestos de procedencia del Recurso de Revisión en contra de la sentencia de Amparo Directo ……………………………………………………………………………………………………………..…365 Aquí te comparto el enlace a una sentencia de la SCJN que resolvió un Recurso de Revisión contra una sentencia de Amparo Directo En dicha sentencia se resolvió la inconstitucionalidad de un artículo de un código civil que había sido aplicado en un juicio ordinario civil. …………………………………………………………………………………………………………..……372

Capítulo 15.-

Recurso de Reclamación …………………………………………………………………………………………………………………….....373 • Fundamento y explicación ……………………………………………………………………………………………...…………………373 • Ejemplo …………………………………………………………………………………………………………...……373 • Ante qué órgano se debe presentar el Recurso de Reclamación …………………………………………………………………………………………………………...……374 • Cuál es el plazo para interponer el Recurso de Reclamación ………………………………………………………………………………………………………...………374

Capítulo 16.-

Recurso de Revisión en Amparo Indirecto …………………………………………………………………………………………………………………..…...375 • Fundamento y explicación ……………………………………………………………………………………………………………..…375 • Partes legitimadas para interponer Recurso de Revisión en Amparo Indirecto ……………………………………………………………………………………………………………..…375 • Cuál es el plazo para promover el Recurso de Revisión …………………………………………………………………………………………………………..……376 • Ante qué órgano se debe de presentar el Recurso de Revisión ………………………………………………………………………………………………………..………378 • Copias de traslado del Recurso de Revisión ……………………………………………………………………………………………..…………………379 • Cuál es el órgano encargado de resolver el Recurso de Revisión interpuesto en un juicio de Amparo Indirecto ……………………………………………………………………………………………..…………………379 • Aquí te comparto enlaces a dos sentencias de Recursos de Revisión contra sentencias de Amparo Indirecto …………………………………………………………………………………………………..……………380

Capítulo 17.-

Recurso de Queja

24 ……………………………………………………………………………………………………………..………...381 • Supuestos de procedencia del Recurso de Queja ……………………………………………………………………………………………………………...…381 • Plazos para la interposición del Recurso de Queja ………………………………………………………………………………………………………...………382 • Ante qué órgano se debe presentar el Recurso de Queja ……………………………………………………………………………………………………...…………382 • Copias de traslado del Recurso de Queja ………………………………………………………………………………………………………...………382 • Señalamiento de las constancias que en copia certificada deben remitirse al órgano jurisdiccional que debe resolver el Recurso de Queja ………………………………………………………………………………………………………...………383

Capítulo 18.-

El amparo adhesivo ………………………………………………………………………………………………………………..……...385 • Partes legitimadas para promover el amparo adhesivo ………………………………………………………………………………………………………..………385 • Cuál es el plazo para promover la demanda de amparo adhesivo ………………………………………………………………………………………………………..………385 • Ante qué órgano debe de presentarse la demanda de amparo adhesivo ……………………………………………………………………………………………………………..…387 • Copias de traslado de la demanda de amparo adhesivo ………………………………………………………………………………………………………..………388 •

Supuestos de procedencia del amparo adhesivo

[De acuerdo a la Ley de Amparo, y de acuerdo a la tesis jurisprudencial P./J. 9/2015 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que es la tesis vigente en torno al tema] ………………………………………………………………………………………………………..………389

• • • •

1.- Amparo adhesivo para impugnar violaciones procesales cometidas durante el juicio natural, que no trascendieron en mi perjuicio al resultado de la sentencia del juicio natural, porque la sentencia me fue favorable, pero que en un futuro pudieran trascender en mi perjuicio al resultado de la sentencia en caso de que se le conceda el amparo principal a mi contraparte ………………………………………………………………………………………………………..………391 Explicación de en qué casos procede amparo principal y en qué casos procede amparo adhesivo para impugnar violaciones procesales ………………………………………………………………………………………………………..………393 Forma de señalar las violaciones procesales, en el amparo adhesivo …………………………………………………………………………………………………………..……395 Ejemplo de razonamiento en amparo adhesivo, aplicado a un caso práctico ………………………………………………………………………………………………………..………397 Si yo no promuevo amparo adhesivo para hacer valer las violaciones procesales correspondientes, la consecuencia es que precluye mi derecho para hacer valer dichas violaciones procesales en un amparo posterior ……………………………………………………………………………………………………………..…398 2.- Amparo adhesivo para fortalecer las consideraciones de la sentencia del juicio natural que me fue favorable ………………………………………………………………………………………………………..………401

25 •







3.- Amparo adhesivo para impugnar violaciones cometidas en la sentencia del juicio natural, que no trascendieron en mi perjuicio al resultado dicha sentencia, porque los resolutivos me fueron favorables, pero que en un futuro pudieran trascender en mi perjuicio al resultado de la sentencia en caso de que se le conceda el amparo principal a mi contraparte ………………………………………………………………………………………………………..………404 Si en el amparo adhesivo no se fortalecieron las consideraciones de la sentencia, o no se señalaron violaciones cometidas en la sentencia que no trascendieron al resultado del fallo, no precluye el derecho para hacer valer estas cuestiones en un amparo posterior [Explicación de la tesis 1a. CCII/2016 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y de la tesis jurisprudencial 1a./J. 45/2018 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación] ………………………………………………………………………………………………………..………405 Nota importante: En caso de que las consideraciones de la sentencia me causen un perjuicio actual, debido a que trascendieron en mi perjuicio en algún punto resolutivo que me perjudica, entonces, contra dichas consideraciones, no procede amparo adhesivo, lo que procede es promover amparo principal para impugnarlas …………………………………………………………………………………………………………..……412 Nota importante: Si en los resolutivos de una sentencia no obtuve todo lo que pedí o porque no obtuve lo que pedí en la forma en que yo esperaba, para impugnar dichos puntos, procede amparo directo principal (no adhesivo) ………………………………………………………………………………………………………..………413 Nota importante: Si la sentencia es “mixta”, es decir, si contiene puntos resolutivos favorables y desfavorables para ambas partes, ambas partes están obligadas a promover amparo directo principal y amparo directo adhesivo …………………………………………………………………………………………………………..……415

Capítulo 19.-

Recurso de Revisión Adhesiva …………………………………………………………………………………………………………………..…...417 • Fundamento ……………………………………………………………………………………………………………..…417 • Explicación ………………………………………………………………………………………………..………………417 • Cuál es el plazo para promover el recurso de revisión adhesiva ……………………………………………………………………………………………………..…………420 • Ante qué órgano se debe de presentar el recurso de revisión adhesiva ………………………………………………………………………………………………………..………421 • Copias de traslado del recurso de revisión adhesiva …………………………………………………………………………………………………..……………421 • Nota importante: Si una sentencia de amparo concedió el amparo al quejoso, pero el quejoso está disconforme con los efectos para los cuales se le concedió el amparo, o pretende maximizar dichos efectos, para impugnar dichos aspectos procede recurso de revisión principal (no adhesiva) …………………………………………………………………………………………………..……………421 • Nota importante: Si una sentencia de amparo es mixta, es decir, le benefició a la persona en ciertos puntos resolutivos y en otros puntos resolutivos le perjudicó, entonces, para impugnar los puntos resolutivos que le perjudicaron procede recurso de revisión principal (no adhesiva) ……………………………………………………………………………………………………..…………422

26 •

Aquí te comparto el enlace a una sentencia que declaró fundado un recurso de revisión adhesiva ………………………………………………………………………………………………………..………424

Capítulo 20.-

Resolución dictada por la autoridad responsable en cumplimiento de la sentencia de amparo En qué caso procede recurso de inconformidad por excesos y defectos en el cumplimiento de una sentencia de amparo En qué caso procede un nuevo amparo para impugnar la resolución dictada por la autoridad responsable en cumplimiento de una sentencia de amparo ……………………………………………………………………………………………………………..………...425 • Procedimiento para verificar el cumplimiento sin excesos ni defectos de una sentencia de amparo ………………………………………………………………………………………………………..………425 • ¿Cuál es el plazo para interponer el Recurso de Inconformidad, en el caso en que se impugne el acuerdo que declaró cumplida una sentencia de amparo? ¿Ante qué órgano se debe presentar el Recurso de Inconformidad? …………………………………………………………………………………………………………..……428 • Aquí te comparto el enlace a una sentencia, que declaró parcialmente fundado un Recurso de Inconformidad …………………………………………………………………………………………..……………………431 • Nota importante: Los aspectos de una resolución de cumplimiento, resueltos por la autoridad responsable “en libertad de jurisdicción”, no son materia del procedimiento de análisis de cumplimiento sin excesos ni defectos. Por lo cual, los aspectos de la resolución de cumplimiento, resueltos por la autoridad responsable “en libertad de jurisdicción” que causen perjuicio a la persona, se deben de impugnar mediante un nuevo amparo. Tesis aplicables ……………………………………………………………………………………………………..…………431 •

• •



¿Cuál es plazo para promover el amparo contra la resolución de la autoridad responsable dictada en cumplimiento a una sentencia de amparo anterior? Tesis aplicables …………………………………………………………………………………………………………..……437 ¿Ante qué órgano se presenta este nuevo amparo? ……………………………………………………………………………………………………..…………443 Ejemplo de un caso práctico, en el cual procede amparo, para impugnar una sentencia dictada por la autoridad responsable en cumplimiento de una sentencia de amparo anterior …………………………………………………………………………………………………..……………443 Aquí te comparto el enlace a una sentencia de un amparo directo promovido en contra de una sentencia de la autoridad responsable en cumplimiento a una sentencia de amparo anterior, en este nuevo amparo se analizaron las cuestiones que la autoridad responsable resolvió “en libertad de jurisdicción” ………………………………………………………………………………………………………..………444

27 Otros temas de importancia del juicio de amparo ……………………………………………………………………………………………………………..…………445

28 Capítulo 1.Naturaleza jurídica del juicio de amparo En este primer capítulo explico el fundamento del juicio de amparo, su naturaleza jurídica, sus características como medio de control de la constitucionalidad y juicio autónomo, y las partes que intervienen en él.

• Concepto de Juicio de Amparo El juicio de amparo es uno de los medios de control de la constitucionalidad previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El juicio de amparo, es un juicio cuyo objetivo es proteger los derechos humanos de las personas, el cual puede ser promovido por las personas físicas y las personas morales, en contra de los actos u omisiones de las autoridades. El Poder Judicial de la Federación, en sus diversas tesis, ha señalado que el juicio de amparo es “el medio de defensa a través del cual los gobernados pueden impugnar los actos arbitrarios del poder público”1, y que es un “instrumento procesal creado por nuestra Constitución Federal para que los gobernados puedan hacer proteger sus garantías constitucionales de las violaciones que al respecto cometan las autoridades”2.

• Marco jurídico del juicio de amparo El juicio de amparo tiene su fundamento constitucional en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El artículo 107 Constitucional, establece las bases a las que se sujeta el juicio de amparo. En el primer párrafo de dicho artículo 107 constitucional, el constituyente le delegó al legislador federal, la facultad de regular mediante la ley reglamentaria los “procedimientos” a los que se debe sujetar este medio de control constitucional: “Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: …”

Véase la tesis jurisprudencial 1a./J. 109/2005 de rubro “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SE ACTUALIZA CUANDO LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD, RECLAMA DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN LA DETERMINACIÓN DE NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL.” emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, Octubre de 2005, p. 307. 1

Véase la tesis jurisprudencial sin número, de rubro “AMPARO, FINALIDAD Y NATURALEZA DEL.” emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Séptima época, Volumen 103-108, Sexta Parte, p. 285. 2

29 La ley reglamentaria a que se refiere dicho artículo es la “Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, expedida por el Congreso de la Unión, es decir por el legislador federal. La Ley de Amparo establece en el segundo párrafo de su artículo 2o., que a falta de disposición expresa se aplicará en forma supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles y, en su defecto, los principios generales del derecho. En este tenor, otro de los elementos que regulan el funcionamiento del juicio de amparo, es la jurisprudencia, la cual tiene su origen y fundamento en el artículo 94 Constitucional, el cual a su vez dispone que la ley fijará los términos en que la jurisprudencia sea obligatoria, y dicha regulación se encuentra en los artículos 215 al 230 de la Ley de Amparo. Aunque la jurisprudencia encuentra su regulación en la Ley de Amparo, también es una herramienta del Poder Judicial Federal para poder plasmar y hacer obligatorias sus interpretaciones sobre diversos preceptos de la Constitución, así como de la propia Ley de Amparo interpretando diversas disposiciones relacionadas con su procedimiento y funcionamiento. Para la tramitación de los juicios de amparo, también son aplicables diversos acuerdos emitidos por el Consejo de la Judicatura Federal y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, muchos de ellos relacionados con la competencia de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación en la resolución de los juicios de amparo y sus recursos.

• Reforma constitucional en materia de amparo y derechos humanos del año 2011 El 6 y 10 de junio de 2011, se aprobaron diversas reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de amparo y de derechos humanos, entre las que destacan las siguientes: 3 •

Se reformó la denominación del Capítulo I del Título Primero de la Constitución, para quedar como “De los Derechos Humanos y sus Garantías”.



Se reformó el artículo 1o. de la Constitución, poniendo al mismo nivel jerárquico a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; se estableció en el segundo párrafo el principio “pro persona”; y se estableció en el tercer párrafo la obligación de todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; y la obligación del Estado de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.



En el artículo 94 de la Constitución se crearon los “Plenos de Circuito”, además, en el artículo 107 fracción XIII constitucional, se prevé dichos Plenos conozcan de las contradicciones de tesis sustentadas por los tribunales colegiados del mismo circuito.

Consejo de la Judicatura Federal, “Aspectos importantes que es necesario conocer respecto a: La reforma constitucional en materia de amparo”, México, 2011, https://www.cjf.gob.mx/documentos/2011/ReformaAmparo2011.pdf 3

30 •

En el artículo 107 fracción I, de la Constitución, se incorporó el concepto de interés legítimo.



En el artículo 107 fracción III inciso a), de la Constitución, se estableció el amparo directo adhesivo.

• Ley de amparo vigente a partir del 3 de abril de 2013 El 2 de abril de 2013 se publicó la nueva Ley de Amparo, la cual entró en vigor a partir del 3 de abril de 2013, y es la ley vigente actualmente en materia de amparo. En esta ley se regularon diversas de las nuevas figuras jurídicas en materia de amparo que se crearon en la Constitución con motivo de la reforma de 2011.

• Naturaleza jurídica del juicio de amparo, de acuerdo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación De acuerdo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el juicio de amparo es al mismo tiempo: un medio de control de la constitucionalidad, un juicio autónomo, y un medio extraordinario de defensa: 4 El amparo es uno de los “medios de control de la constitucionalidad” (también denominados “medios de control constitucional”) establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al ser un medio de protección y garantía del cumplimiento de sus propias disposiciones, ya que la Constitución es el objeto de tutela del juicio de amparo, pero, además, es su fuente, al ser el ordenamiento que le da origen y sustento.5 El juicio de amparo es un medio de control concentrado (no difuso), pues está encomendado al Poder Judicial de la Federación, al cual se le da la calidad de órgano de control constitucional, garante y defensor de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo cual, los jueces y tribunales federales al resolver el juicio de amparo, toman el papel de jueces constitucionales. El juicio de amparo cualquiera que sea su vía, ya sea Amparo Directo o Amparo Indirecto, se considera que es un auténtico juicio y no un recurso, porque así lo dispone la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al denominarlo en la fracción I de su artículo 107 como “juicio de amparo”, y no “recurso de amparo”, y puesto que el derecho de acudir al juicio de amparo lo otorga la propia Constitución y no emana de la ley. Otro ejemplo que demuestra que el amparo es un juicio autónomo, es que, al admitirse la demanda de amparo, se les debe de emplazar del juicio de amparo, personalmente y en su domicilio, a cada uno de los terceros interesados, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley de Amparo, independientemente de que dichas personas ya estén emplazadas en el juicio o procedimiento natural del que surgió el acto reclamado; e incluso la Ley de Amparo señala que de no lograrse el

4

Suprema Corte de Justicia de la Nación, Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, Principios constitucionales que rigen el juicio de amparo (libro electrónico), México, 2008, p.27, https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/publicaciones_scjn/publicacion/2017-03/74153.pdf 5 Ibídem, p.8

31 emplazamiento del juicio de amparo de manera personal a los terceros interesados, este se deberá realizar por edictos. 6 Al juicio de amparo también se le considera un medio extraordinario de defensa, pues no es posible acudir a él en cualquier momento y contra cualquier acto, pues previamente al amparo, el quejoso debe de cumplir con el principio de definitividad, consistente en que previamente a promover el amparo, el quejoso tiene la obligación de agotar todos los recursos, medios de defensa legal y juicios, mediante los cuales el acto pueda ser revocado, nulificado o modificado; a menos que el caso encuadre en alguna de las excepciones al principio de definitividad.

• Partes en el juicio de amparo Conforme al artículo 5o. de la Ley de Amparo, son partes en el juicio de amparo las siguientes: El quejoso De acuerdo a la fracción I del artículo 5o. de la Ley de Amparo, el quejoso es la persona que aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violen los derechos previstos en el artículo 1o. de Ley de Amparo y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa (interés jurídico) o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico (interés legítimo). Autoridad responsable De acuerdo a la fracción II del artículo 5o. de la Ley de Amparo, tiene el carácter de autoridad responsable, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas. Conforme a lo establecido en dicha fracción, los particulares pueden tener la calidad de autoridad responsable sólo cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de dicha fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general. Tercero interesado De acuerdo a la fracción III del artículo 5o. de la Ley de Amparo, puede tener el carácter de tercero interesado: a) La persona que haya gestionado el acto reclamado o tenga interés jurídico en que subsista; b) La contraparte del quejoso cuando el acto reclamado emane de un juicio o controversia del orden judicial, administrativo, agrario o del trabajo; o tratándose de persona extraña al procedimiento, la que tenga interés contrario al del quejoso;

Ley de Amparo, “Artículo 27. Las notificaciones personales se harán de acuerdo con las siguientes reglas:…b) Tratándose de la primera notificación al tercero interesado…Si a pesar de lo anterior no pudiere efectuarse la notificación, se hará por edictos…En caso de que el quejoso no acredite haber entregado para su publicación los edictos dentro del plazo de veinte días siguientes al en que se pongan a su disposición, se sobreseerá el amparo.”. 6

32 c) La víctima del delito u ofendido, o quien tenga derecho a la reparación del daño o a reclamar la responsabilidad civil, cuando el acto reclamado emane de un juicio del orden penal y afecte de manera directa esa reparación o responsabilidad; d) El indiciado o procesado cuando el acto reclamado sea el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público; e) El Ministerio Público que haya intervenido en el procedimiento penal del cual derive el acto reclamado, siempre y cuando no tenga el carácter de autoridad responsable. El Ministerio Público Federal De acuerdo a la fracción IV del artículo 5o. de la Ley de Amparo, el Ministerio Público Federal es parte en todos los juicios de amparo.

33 Capítulo 2.El interés jurídico y el interés legítimo • Interés jurídico del quejoso Respecto al interés jurídico, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en su jurisprudencia, que una persona posee interés jurídico cuando ésta es titular de un derecho subjetivo establecido en alguna norma objetiva, la cual se concreta en forma individual en la persona.7 Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado en la tesis aislada de rubro “INTERES JURIDICO. INTERES SIMPLE Y MERA FACULTAD. CUANDO EXISTEN.” que: “El interés jurídico, reputado como un derecho reconocido por la ley, no es sino lo que la doctrina jurídica conoce con el nombre de derecho subjetivo, es decir, como facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho. En otras palabras, el derecho subjetivo supone la conjunción en su esencia de dos elementos inseparables, a saber: una facultad de exigir y una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia, y cuyo sujeto, desde el punto de vista de su índole, sirve de criterio de clasificación de los derechos subjetivos en privados (cuando el obligado sea un particular) y en públicos (en caso de que la mencionada obligación se impute a cualquier órgano del Estado) ....” 8

Cabe señalar que, la fracción I del artículo 5to de la Ley de Amparo, y la fracción I del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponen que, tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa. Es decir, que, en los amparos en los que se impugnen actos de una autoridad jurisdiccional, el quejoso deberá señalar tener un interés jurídico, y no podrá señalar tener un interés legítimo. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos “Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el

7

Suárez Camacho, Humberto, El sistema de control constitucional en México, 4ta. ed., México, Porrúa, 2017., p.207. Tesis aislada sin número, de rubro: “INTERES JURIDICO. INTERES SIMPLE Y MERA FACULTAD. CUANDO EXISTEN.” emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 37, Primera Parte, p.25. 8

34 acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa;”

Ley de Amparo “Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo: I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo. La autoridad pública no podrá invocar interés legítimo. El juicio de amparo podrá promoverse conjuntamente por dos o más quejosos cuando resientan una afectación común en sus derechos o intereses, aun en el supuesto de que dicha afectación derive de actos distintos, si éstos les causan un perjuicio análogo y provienen de las mismas autoridades. Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa; La víctima u ofendido del delito podrán tener el carácter de quejosos en los términos de esta Ley.”

• Ejemplos de cuándo una persona cuenta con interés jurídico: Ejemplo 1.Un ejemplo de interés jurídico en el amparo, lo es una persona que es actor o demandado en un juicio civil, y una vez agotados todos los recursos ordinarios, obtuvo una sentencia definitiva que le perjudica. En este caso, el interés jurídico se acredita mediante la existencia de una sentencia que le afecta específicamente en su calidad de parte actora o demandada en un juicio, lo cual en este caso, le da legitimación a la persona para promover un Amparo Directo.

Ejemplo 2.Otro ejemplo de cuándo una persona tiene un interés jurídico, lo es una persona que, en calidad de quejoso “tercero extraño a juicio”, promueve un Amparo Indirecto contra un embargo que le fue practicado a un bien de su propiedad, en un juicio en el cual dicha persona no es parte, es decir, es persona extraña a juicio. En este caso, el acto reclamado puede ser un embargo proveniente de un juicio en el cual dicha persona no es parte.

35 En el juicio natural, el juez erróneamente consideró que el bien embargado era propiedad del demandado, siendo que en realidad dicho bien era propiedad de la persona extraña a juicio, la cual, al verse afectada en su derecho de propiedad por el embargo, promueve Amparo Indirecto para combatir dicho embargo en calidad de tercero extraño auténtico, quejoso en el amparo. En este caso, el quejoso tiene el deber de ofrecer y presentar pruebas en el juicio de amparo, a fin de acreditar fehacientemente su interés jurídico, y la inconstitucionalidad del acto reclamado. En este caso, la existencia del acto reclamado, que es el embargo, no significa que dicho acto por sí mismo afecte el interés jurídico del quejoso. En este caso, el quejoso tiene el deber de ofrecer y presentar a fin de acreditar su interés jurídico, un documento que sea idóneo y de fecha cierta, a fin de acreditar que es propietario del bien, acreditando así su calidad de persona extraña a juicio. Además, para que le concedan el amparo, el quejoso debe de acreditar que adquirió legalmente la propiedad del bien, con anterioridad al embargo practicado al demandado.

• Interés legítimo del quejoso Respecto a la definición de interés legítimo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Tesis Jurisprudencial P./J. 50/2014 (10a.) de título y subtítulo “INTERÉS LEGÍTIMO. CONTENIDO Y ALCANCE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).”, ha establecido que el interés legítimo se refiere a la existencia de un vínculo entre ciertos derechos fundamentales y una persona que comparece en el proceso, sin que dicha persona requiera de una facultad otorgada expresamente por el orden jurídico, esto es, la persona que cuenta con ese interés se encuentra en aptitud de expresar un agravio diferenciado al resto de los demás integrantes de la sociedad, al tratarse de un interés cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, de tal forma que la anulación del acto que se reclama produce un beneficio o efecto positivo en su esfera jurídica, ya sea actual o futuro pero cierto, en la cual el quejoso se encuentra en una situación jurídica identificable, surgida por una relación específica con el objeto de la pretensión que aduce, ya sea por una circunstancia personal o por una regulación sectorial o grupal. Así mismo pueden concurrir un interés colectivo y un interés legítimo, sin embargo, tal asociación no es absoluta, pues es factible que un juzgador se encuentre con un caso en el cual exista un interés legítimo individual en virtud de que, la afectación o posición especial frente al ordenamiento jurídico, sea una situación no sólo compartida por un grupo formalmente identificable, sino que redunde también en una persona determinada que no pertenezca a dicho grupo. Cabe citar la siguiente tesis jurisprudencial: “Registro digital: 2007921 Instancia: Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Décima Época Materias(s): Común Tesis: P./J. 50/2014 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, página 60

36 Tipo: Jurisprudencia INTERÉS LEGÍTIMO. CONTENIDO Y ALCANCE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). A consideración de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el párrafo primero de la fracción I del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que tratándose de la procedencia del amparo indirecto -en los supuestos en que no se combatan actos o resoluciones de tribunales-, quien comparezca a un juicio deberá ubicarse en alguno de los siguientes dos supuestos: (I) ser titular de un derecho subjetivo, es decir, alegar una afectación inmediata y directa en la esfera jurídica, producida en virtud de tal titularidad; o (II) en caso de que no se cuente con tal interés, la Constitución ahora establece la posibilidad de solamente aducir un interés legítimo, que será suficiente para comparecer en el juicio. Dicho interés legítimo se refiere a la existencia de un vínculo entre ciertos derechos fundamentales y una persona que comparece en el proceso, sin que dicha persona requiera de una facultad otorgada expresamente por el orden jurídico, esto es, la persona que cuenta con ese interés se encuentra en aptitud de expresar un agravio diferenciado al resto de los demás integrantes de la sociedad, al tratarse de un interés cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, de tal forma que la anulación del acto que se reclama produce un beneficio o efecto positivo en su esfera jurídica, ya sea actual o futuro pero cierto. En consecuencia, para que exista un interés legítimo, se requiere de la existencia de una afectación en cierta esfera jurídica -no exclusivamente en una cuestión patrimonial-, apreciada bajo un parámetro de razonabilidad, y no sólo como una simple posibilidad, esto es, una lógica que debe guardar el vínculo entre la persona y la afectación aducida, ante lo cual, una eventual sentencia de protección constitucional implicaría la obtención de un beneficio determinado, el que no puede ser lejanamente derivado, sino resultado inmediato de la resolución que en su caso llegue a dictarse. Como puede advertirse, el interés legítimo consiste en una categoría diferenciada y más amplia que el interés jurídico, pero tampoco se trata del interés genérico de la sociedad como ocurre con el interés simple, esto es, no se trata de la generalización de una acción popular, sino del acceso a los tribunales competentes ante posibles lesiones jurídicas a intereses jurídicamente relevantes y, por ende, protegidos. En esta lógica, mediante el interés legítimo, el demandante se encuentra en una situación jurídica identificable, surgida por una relación específica con el objeto de la pretensión que aduce, ya sea por una circunstancia personal o por una regulación sectorial o grupal, por lo que si bien en una situación jurídica concreta pueden concurrir el interés colectivo o difuso y el interés legítimo, lo cierto es que tal asociación no es absoluta e indefectible; pues es factible que un juzgador se encuentre con un caso en el cual exista un interés legítimo individual en virtud de que, la afectación o posición especial frente al ordenamiento jurídico, sea una situación no sólo compartida por un grupo formalmente identificable, sino que redunde también en una persona determinada que no pertenezca a dicho grupo. Incluso, podría darse el supuesto de que la afectación redunde de forma exclusiva en la esfera jurídica de una persona determinada, en razón de sus circunstancias específicas. En suma, debido a su configuración normativa, la categorización de todas las posibles situaciones y supuestos del interés legítimo, deberá ser producto de la labor cotidiana de los diversos juzgadores de amparo al aplicar dicha figura jurídica, ello a la luz de los lineamientos emitidos por esta Suprema Corte, debiendo interpretarse acorde a la naturaleza y funciones del juicio de amparo, esto es, buscando la mayor protección de los derechos fundamentales de las personas. Contradicción de tesis 111/2013. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 5 de junio de 2014. Mayoría de ocho votos de los Ministros José Ramón Cossío Díaz, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Luis María Aguilar Morales, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Alberto Pérez Dayán y Juan N. Silva Meza; votó en contra Margarita Beatriz Luna Ramos. Ausentes: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Tesis y/o criterios contendientes:

37 El sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 366/2012, y el diverso sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los amparos en revisión 553/2012, 684/2012 y 29/2013. El Tribunal Pleno, el seis de noviembre en curso, aprobó, con el número 50/2014 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de noviembre de dos mil catorce. Esta tesis se publicó el viernes 14 de noviembre de 2014 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 18 de noviembre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

• Ejemplo de interés legítimo: Un ejemplo muy común de amparos en donde el quejoso señala una afectación a un interés legítimo, es en el Amparo Indirecto en el cual el quejoso señala una afectación a su derecho humano a un medio ambiente sano, reconocido en el artículo 4to párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al respecto, cabe citar la tesis jurisprudencial 1a./J. 8/2022 (11a.) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “JUICIO DE AMPARO EN MATERIA AMBIENTAL. USO DEL "ENTORNO ADYACENTE" COMO CRITERIO DE IDENTIFICACIÓN DEL INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLO POR PERSONAS FÍSICAS.”: “Registro digital: 2024385 Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Undécima Época Materias(s): Común Tesis: 1a./J. 8/2022 (11a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, Abril de 2022, Tomo II, página 846 Tipo: Jurisprudencia JUICIO DE AMPARO EN MATERIA AMBIENTAL. USO DEL "ENTORNO ADYACENTE" COMO CRITERIO DE IDENTIFICACIÓN DEL INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLO POR PERSONAS FÍSICAS. Hechos: Dos personas físicas promovieron juicio de amparo indirecto en el que reclamaron diversos actos y omisiones destinadas a autorizar y realizar el proyecto de ampliación del Puerto de Veracruz, aduciendo que las autoridades responsables no garantizaron el derecho humano a un medio ambiente sano, pues no evaluaron de manera integral diferentes aspectos relacionados con el impacto ambiental que podría ocasionar el desarrollo de dicho proyecto y su modificación en el Área Natural Protegida con carácter de Parque Marino Nacional denominado "Sistema Arrecifal Veracruzano". El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio al considerar que las quejosas no tenían interés legítimo, en tanto no demostraron que se vieran directamente beneficiadas por el ecosistema respectivo, en contra de esta resolución se interpuso recurso de revisión. Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el "entorno adyacente" de un ecosistema, entendido como su área de influencia delimitada a partir de los servicios ambientales que presta, puede ser utilizado como criterio para verificar el interés legítimo en los juicios de amparo ambientales. De ahí que en esos casos se puede acreditar dicho interés con la existencia de un vínculo entre quien alega ser titular del derecho ambiental y de los

38 servicios ambientales que presta el ecosistema presuntamente vulnerado; vínculo que surge, por ejemplo, cuando la parte quejosa demuestra habitar o utilizar su "entorno adyacente". Justificación: La Primera Sala sostuvo en el amparo en revisión 307/2016 que el interés legítimo para promover un juicio de amparo en materia ambiental depende de la especial situación que guarda la persona o comunidad con el ecosistema que se estima vulnerado, particularmente, con sus servicios ambientales. De ahí que uno de los criterios para identificar esa relación entre la persona y los servicios ambientales, es el concepto de "entorno adyacente", conforme al cual son beneficiarios ambientales aquellos que habitan o utilizan tal entorno o las áreas de influencia de un determinado ecosistema. Dichas áreas se refieren a las zonas o espacios geográficos en los que impactan los servicios ambientales que prestan los ecosistemas y que benefician a los seres humanos y al propio medio ambiente. Cada ecosistema tiene diversas áreas de influencia dependiendo de la naturaleza de los servicios ambientales que presta; la identificación o el reconocimiento de este espacio geográfico permite entender que cualquier persona que utiliza o habita el área de influencia o el "entorno adyacente" de un ecosistema, es beneficiario de sus servicios ambientales y, por tanto, está legitimado para promover el juicio de amparo en su defensa. Sin que para ello resulte necesario demostrar que el daño al medio ambiente efectivamente existe, pues atendiendo al principio de precaución, tal circunstancia debe constituir la materia de fondo del juicio de amparo. Amparo en revisión 54/2021. 9 de febrero de 2022. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretarios: Monserrat Cid Cabello, Víctor Manuel Rocha Mercado y Fernando Sosa Pastrana. Tesis de jurisprudencia 8/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintitrés de marzo de dos mil veintidós. Esta tesis se publicó el viernes 01 de abril de 2022 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de abril de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.”

Cabe señalar que, independientemente de que en el amparo se señale una afectación a un interés jurídico o a un interés legítimo, en todos los casos se debe de cumplir con el principio de definitividad, consistente en que previamente a promover el amparo, el quejoso tiene la obligación de agotar todos los recursos, medios de defensa legal y juicios, mediante los cuales el acto pueda ser revocado, nulificado o modificado; a menos que el caso encuadre en alguna de las excepciones al principio de definitividad. Sirve de criterio orientador, la siguiente tesis aislada: “Registro digital: 2026841 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Undécima Época Materias(s): Común Tesis: XXII.2o.A.C.1 A (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. NO SE ACTUALIZA TRATÁNDOSE DE AMPAROS EN LOS QUE SE ADUZCA UN INTERÉS LEGÍTIMO, AL NO EXIGIR LA LEY DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO

39 MAYORES REQUISITOS QUE LA LEY DE AMPARO PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. Hechos: Los quejosos promovieron juicio de amparo indirecto en el que reclamaron las licencias de construcción y cambios de uso de suelo para la edificación de un condominio vertical y adujeron violación al derecho humano a un medio ambiente sano, afirmando tener interés legítimo. El Juez de Distrito desechó la demanda por no agotarse el principio de definitividad, al considerar que debió promoverse juicio contencioso administrativo, toda vez que la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro no exige mayores requisitos para la concesión de la suspensión del acto reclamado que la Ley de Amparo. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que tratándose de juicios de amparo indirecto en los que el quejoso afirme contar con interés legítimo, no se actualiza una excepción al principio de definitividad, al no exigir la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro mayores requisitos para conceder la suspensión del acto reclamado que la Ley de Amparo, por lo que debe promoverse el juicio contencioso administrativo. Justificación: Lo anterior, porque de la interpretación conjunta de los artículos 128 y 131 de la Ley de Amparo se advierte que tratándose de juicios de amparo en los que se aduzca un interés legítimo, la suspensión se decretará siempre que concurran los requisitos siguientes: que lo solicite el quejoso, que no se siga perjuicio al interés social, que no se contravengan disposiciones de orden público, que el quejoso acredite el daño inminente e irreparable a su pretensión en caso de que se niegue, así como el interés social que justifique su otorgamiento. Por su parte, el artículo 32, fracción I, inciso b), de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro establece como requisitos para otorgar la suspensión de la ejecución del acto administrativo los siguientes: que no se afecte el interés social, que no se contravengan disposiciones de orden público y que sean de difícil reparación los daños o perjuicios que se causaran al solicitante con la ejecución del acto reclamado. Por tanto, tratándose de juicios de amparo en los que la parte quejosa aduzca un interés legítimo, la Ley de Amparo prevé requisitos mayores para conceder la suspensión del acto reclamado que la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo de dicha entidad, consistentes en que la parte quejosa acredite el daño inminente e irreparable a su pretensión en caso de que se niegue y el interés social que justifique su otorgamiento. En consecuencia, si la Ley de Amparo prevé mayores requisitos que la ley local para conceder la suspensión del acto reclamado, tratándose de juicios de amparo en los que se aduzca un interés legítimo, no se actualiza la excepción al principio de definitividad prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. Queja 285/2022. 16 de febrero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Martínez Carrillo. Secretario: Víctor Hugo Sánchez Obregón. Esta tesis se publicó el viernes 07 de julio de 2023 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”



Elementos para acreditar el interés jurídico, y elementos para acreditar el interés legítimo

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante la tesis jurisprudencial 2a./J. 51/2019 (10a.) de título y subtítulo: “INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE

40 AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.”, estableció que los elementos para acreditar el interés jurídico y el interés legítimo, son, respectivamente, los siguientes: •

Los elementos que constituyen el interés jurídico consisten en demostrar: a) la existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado, y b) que el acto de autoridad afecta ese derecho, de donde deriva el agravio correspondiente.



Mientras que para acreditar el interés legítimo, deberá probarse que: a) exista una norma constitucional en la que se establezca o tutele algún interés difuso en beneficio de una colectividad determinada, b) el acto reclamado transgreda ese interés difuso, ya sea de manera individual o colectiva, y c) que el promovente del amparo pertenezca a esa colectividad. Lo anterior, porque si el interés legítimo supone una afectación jurídica al quejoso, éste debe demostrar su pertenencia al grupo que en específico sufrió o sufre el agravio que se aduce en la demanda de amparo. “Registro digital: 2019456 Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Décima Época Materias(s): Común Tesis: 2a./J. 51/2019 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 64, Marzo de 2019, Tomo II, página 1598 Tipo: Jurisprudencia INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El citado precepto establece que el juicio de amparo indirecto se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, "teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo", con lo que atribuye consecuencias de derecho, desde el punto de vista de la legitimación del promovente, tanto al interés jurídico en sentido estricto, como al legítimo, pues en ambos supuestos a la persona que se ubique dentro de ellos se le otorga legitimación para instar la acción de amparo. En tal virtud, atento a la naturaleza del acto reclamado y a la de la autoridad que lo emite, el quejoso en el juicio de amparo debe acreditar fehacientemente el interés, jurídico o legítimo, que le asiste para ello y no inferirse con base en presunciones. Así, los elementos constitutivos del interés jurídico consisten en demostrar: a) la existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado; y, b) que el acto de autoridad afecta ese derecho, de donde deriva el agravio correspondiente. Por su parte, para probar el interés legítimo, deberá acreditarse que: a) exista una norma constitucional en la que se establezca o tutele algún interés difuso en beneficio de una colectividad determinada; b) el acto reclamado transgreda ese interés difuso, ya sea de manera individual o colectiva; y, c) el promovente pertenezca a esa colectividad. Lo anterior, porque si el interés legítimo supone una afectación jurídica al quejoso, éste debe demostrar su pertenencia al grupo que en específico sufrió o sufre el agravio que se aduce en la demanda de amparo. Sobre el particular es dable indicar que los elementos constitutivos destacados son concurrentes, por tanto, basta la ausencia de alguno de ellos para que el medio de defensa intentado sea improcedente. Amparo en revisión 487/2013. Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Nuclear. 23 de abril de 2014. Cinco votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Úrsula Hernández Maquívar.

41 Amparo en revisión 56/2016. Silvia Marcela Martínez Vivanco. 5 de abril de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ausente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Oscar Vázquez Moreno. Amparo en revisión 523/2018. Sergio Murguía Aguirre y otros. 12 de septiembre de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretarios: Eduardo Romero Tagle y Marco Tulio Martínez Cosío. Amparo en revisión 506/2018. Juan Luis Hernández Salas y otros. 3 de octubre de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ausente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez. Amparo en revisión 761/2018. Luis Enrique Fernández Mejía y otros. 30 de enero de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Javier Laynez Potisek. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Adriana Carmona Carmona.

Tesis de jurisprudencia 51/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintisiete de febrero de dos mil diecinueve. Esta tesis se publicó el viernes 08 de marzo de 2019 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de marzo de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

42 Capítulo 3.La improcedencia y el sobreseimiento en el juicio de amparo En este capítulo analizo lo relativo a la “improcedencia” en el juicio de amparo, así como las causales de improcedencia del juicio de amparo establecidas en la Constitución y en la Ley de Amparo, y la consecuencia jurídica de la improcedencia que es el desechamiento, o el sobreseimiento del amparo.

• La improcedencia en el juicio de amparo Si bien el juicio de amparo es un medio de defensa contra los actos de autoridad que violen los derechos humanos de las personas, sin embargo, no es posible acudir al juicio de amparo en cualquier momento y para impugnar cualquier tipo de actos de autoridad, sino que, primeramente deben cumplirse diversos requisitos de procedencia establecidos en la Constitución y en la Ley de Amparo, que hacen procedente el amparo, y una vez procedente el amparo, el juzgador de amparo estará en aptitud de analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, es decir, de ser procedente el amparo, el juzgador estará en aptitud de dictar una sentencia que resuelva el fondo del juicio de amparo sometido a su potestad y podrá conceder o negar el amparo. La falta de alguno de los requisitos de procedencia, trae como consecuencia la “improcedencia” del juicio de amparo.

• Causales de improcedencia del juicio de amparo, establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Respecto a la improcedencia del juicio de amparo, en el caso de la Constitución, no se establece como tal una lista de causales de improcedencia del juicio de amparo; sin embargo, la Constitución describe de manera dispersa varios actos, los cuales son “inatacables” y por lo tanto contra los cuales es improcedente el juicio de amparo. Entre estos actos que la Constitución califica como “inatacables”, y por consecuencia es improcedente el juicio de amparo contra tales actos, se encuentran los siguientes: •

Resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: El artículo 99 Constitucional establece que “al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable…”, este numeral fue interpretado por el Pleno de la SCJN en la

43 tesis aislada P.X/2008, en el sentido de que es improcedente el juicio de amparo contra tales actos, por tratarse de una “improcedencia de origen”. •

Resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal: La cual se encuentra en el artículo 100 Constitucional que establece que “las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables”. Sin embargo, el Pleno de la SCJN en la tesis aislada P. XIII/2015 (10a.) señaló que el juicio de amparo sí es procedente contra las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal en los casos en los que puedan afectar derechos de terceros que no formen parte o integren las estructuras del Poder Judicial de la Federación.



Declaraciones y resoluciones de la Cámara de Senadores y Diputados realizadas en el procedimiento de juicio político, las cuales el artículo 110 Constitucional establece que son inatacables.



Declaraciones y resoluciones de la Cámara de Diputados tratándose de la declaración de procedencia, las cuales el artículo 111 Constitucional establece que son inatacables.

• Causales de improcedencia del juicio de amparo, establecidas en la Ley de Amparo: Por su parte, la Ley de Amparo en su artículo 61, establece una lista de 23 causales de improcedencia del juicio de amparo, en dicha lista se describe cuáles son los actos contra los cuales el juicio de amparo es improcedente. En este sentido, cuando la Ley de Amparo hace una lista de “causales de improcedencia”, y señala que “el juicio de amparo es improcedente contra los siguientes actos”, se refiere a que dichos actos no son impugnables mediante el juicio de amparo, debido a la naturaleza de dichos actos, y el órgano de amparo no podrá calificar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dichos actos, porque no se pueden impugnar mediante el juicio de amparo. Las 23 causales de improcedencia del juicio de amparo, establecidas en el artículo 61 de la Ley de Amparo son las siguientes: “Ley de Amparo Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: I. Contra adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; II. Contra actos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; III. Contra actos del Consejo de la Judicatura Federal; IV. Contra resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; V. Contra actos del Congreso de la Unión, su Comisión Permanente o cualquiera de sus cámaras en procedimiento de colaboración con los otros poderes que objeten o no ratifiquen nombramientos o designaciones para ocupar cargos, empleos o comisiones en entidades o

44 dependencias de la Administración Pública Federal, centralizada o descentralizada, órganos dotados de autonomía constitucional u órganos jurisdiccionales de cualquier naturaleza; VI. Contra resoluciones de los tribunales colegiados de circuito; VII. Contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, en declaración de procedencia y en juicio político, así como en elección, suspensión o remoción de funcionarios en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente; VIII. Contra normas generales respecto de las cuales la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya emitido una declaratoria general de inconstitucionalidad en términos de lo dispuesto por el Capítulo VI del Título Cuarto de esta Ley, o en términos de lo dispuesto por la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; IX. Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas; X. Contra normas generales o actos que sean materia de otro juicio de amparo pendiente de resolución promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas, salvo que se trate de normas generales impugnadas con motivo de actos de aplicación distintos. En este último caso, solamente se actualizará esta causal cuando se dicte sentencia firme en alguno de los juicios en la que se analice la constitucionalidad de las normas generales; si se declara la constitucionalidad de la norma general, esta causal no se actualiza respecto de los actos de aplicación, si fueron impugnados por vicios propios; XI. Contra normas generales o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior; XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5o de la presente Ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia; XIII. Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; XIV. Contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquéllos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos. No se entenderá consentida una norma general, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en perjuicio del quejoso. Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la norma general en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la norma general si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir del día siguiente de aquél al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recaída al recurso o medio de defensa, si no existieran medios de defensa ordinarios en contra de dicha resolución, o de la última resolución recaída al medio de defensa ordinario previsto en ley contra la resolución del recurso, aún cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad.

45 Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el capítulo respectivo a ese procedimiento; XV. Contra las resoluciones o declaraciones de las autoridades competentes en materia electoral; XVI. Contra actos consumados de modo irreparable; XVII. Contra actos emanados de un procedimiento judicial o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud del cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica. Cuando en amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 ó 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solamente la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez concluida la etapa intermedia y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente; XVIII. Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas. Se exceptúa de lo anterior: a) Cuando sean actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales; b) Cuando el acto reclamado consista en órdenes de aprehensión o reaprehensión, autos que establezcan providencias precautorias o impongan medidas cautelares restrictivas de la libertad, resolución que niegue la libertad bajo caución o que establezca los requisitos para su disfrute, resolución que decida sobre el incidente de desvanecimiento de datos, orden de arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal del quejoso, siempre que no se trate de sentencia definitiva en el proceso penal; c) Cuando se trate de persona extraña al procedimiento. d) Cuando se trate del auto de vinculación a proceso. Cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, el quejoso quedará en libertad de interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo; XIX. Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o medio de defensa legal propuesto por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado; XX. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el

46 quejoso, con los mismos alcances que los que prevé esta Ley y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta Ley. No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación, cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución o cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia. Si en el informe justificado la autoridad responsable señala la fundamentación y motivación del acto reclamado, operará la excepción al principio de definitividad contenida en el párrafo anterior; XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; XXII. Cuando subsista el acto reclamado pero no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo; y XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley.”

Existen diversas tesis jurisprudenciales en las cuales se ha interpretado el alcance de las causales de improcedencia. A manera de ejemplo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, interpretó el alcance de la causal de improcedencia establecida en la fracción III del artículo 61 de la Ley de Amparo, que dispone que el juicio de amparo es improcedente contra actos del Consejo de la Judicatura Federal: “Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: … III. Contra actos del Consejo de la Judicatura Federal;”

Al respecto, el Pleno de la SCJN en la tesis aislada P. XIII/2015 (10a.), determinó que, aunque la causal de improcedencia de la fracción III del artículo 61 de la Ley de Amparo establece que el juicio de amparo es improcedente contra actos del Consejo de la Judicatura Federal, sin embargo, dicha causal de improcedencia no es absoluta, pues el juicio de amparo sí puede proceder para impugnar las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal en los casos en los que puedan afectar derechos de terceros que no formen parte o integren las estructuras del Poder Judicial de la Federación, y al respecto, el Pleno de la SCJN en dicha tesis aislada P. XIII/2015 (10a.) señala lo siguiente:

“Registro digital: 2009919 Instancia: Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Décima Época Materias(s): Común Tesis: P. XIII/2015 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I , página 242 Tipo: Aislada

47 CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, FUNCIONANDO EN PLENO O COMISIONES. EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO ES CONFORME CON EL NUMERAL 100, PÁRRAFO NOVENO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 12/2013 (10a.)]. Una nueva reflexión sobre los alcances del artículo 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, atendiendo a la voluntad de su Órgano Reformador, conduce a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a considerar que, por regla general, el juicio de amparo es improcedente contra las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal, actuando en Pleno o en Comisiones -por ser la forma en la que en ese precepto constitucional se dispone que funciona dicho órgano-, con excepción de las que se refieran a las materias de designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, las cuales son impugnables a través del recurso de revisión administrativa que se haga valer ante este Alto Tribunal. Ahora bien, debe precisarse que conforme a la disposición constitucional citada las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal, actuando en Pleno o en Comisiones, adquieren el carácter de definitivas e inatacables, no por el solo hecho de provenir del citado órgano, sino en virtud de ser emitidas por éste en ejercicio de las atribuciones que constitucionalmente le han sido otorgadas para administrar, vigilar y disciplinar lo que atañe a su régimen interno e incluso para resolver conflictos de trabajo, sin considerar, desde luego, las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito. Considerar lo contrario, implicaría dar un carácter definitivo e inatacable a decisiones que, si bien son emitidas por el propio Consejo de la Judicatura Federal, actuando en Pleno o en Comisiones, tienen efectos sobre situaciones o personas que no forman parte de las estructuras del Poder Judicial de la Federación. En ese sentido, se abre la posibilidad de que, como excepción a la regla general, el juicio de amparo sea procedente contra las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal que puedan afectar derechos de terceros que no forman parte o integran las estructuras del Poder Judicial de la Federación, lo que deberá valorarse en cada caso por los órganos jurisdiccionales que conozcan del juicio de amparo, de acuerdo con el planteamiento que haga el quejoso. Amparo directo en revisión 1312/2014. Julieta Jiménez Gutiérrez. 27 de enero de 2015. Mayoría de cinco votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Margarita Beatriz Luna Ramos, apartándose de la consideración relativa a la procedencia del juicio de amparo respecto de actos del Consejo de la Judicatura Federal que trasciendan a terceros ajenos al Poder Judicial de la Federación, José Fernando Franco González Salas, Jorge Mario Pardo Rebolledo, apartándose de la consideración relativa a la procedencia del juicio de amparo respecto de actos del Consejo de la Judicatura Federal que trasciendan a terceros ajenos al Poder Judicial de la Federación y Alberto Pérez Dayán; votaron en contra José Ramón Cossío Díaz, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Impedidos: Juan N. Silva Meza y Luis María Aguilar Morales. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Norma Paola Cerón Fernández y Juan Pablo Gómez Fierro. El Tribunal Pleno, el siete de septiembre en curso, aprobó, con el número XIII/2015 (10a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a siete de septiembre de dos mil quince. Esta tesis se publicó el viernes 11 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”

Por su parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial 2a./J. 122/2016 (10a.), también hizo una interpretación del alcance de la causal de improcedencia ya citada, y determinó que aunque dicha causal establece que el juicio de amparo es improcedente contra actos del Consejo de la Judicatura Federal, en los casos en que un particular realiza una petición por escrito a dicha autoridad y ésta omite dar una respuesta a la petición que le fue realizada, sí es procedente el juicio de amparo para impugnar dicha omisión:

48 “Registro digital: 2012719 Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Décima Época Materias(s): Común, Administrativa Tesis: 2a./J. 122/2016 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I, página 792 Tipo: Jurisprudencia CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. CONTRA LA OMISIÓN DE RESPONDER UNA SOLICITUD FORMULADA EN EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN, PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, con base en una interpretación del artículo 61, fracción III, de la Ley de Amparo, en relación con el 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha determinado que, por regla general, el juicio de amparo es improcedente contra las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal, actuando en Pleno o en Comisiones, con excepción de las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, las cuales son impugnables a través del recurso de revisión administrativa. Asimismo, ha definido que el derecho de petición reconocido en el artículo 8o. de la propia Constitución, se sustenta en la obligación de todos los funcionarios y empleados públicos de contestar en breve término cualquier solicitud formulada por escrito por los particulares; por ello, cuando se promueve juicio de amparo contra ese órgano, por su omisión de dar respuesta a una solicitud formulada en ejercicio del derecho de petición, procede el juicio de amparo indirecto en su contra, en atención a su finalidad consistente en que el funcionario o servidor público dé respuesta a la petición formulada por escrito de manera pacífica y respetuosa. Criterio que no rige para aquellas solicitudes elevadas dentro de un procedimiento administrativo seguido ante el Consejo de la Judicatura Federal, pues no obedecen a la naturaleza de lo que propiamente se conoce como derecho de petición. Contradicción de tesis 187/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Primer Circuito y Primero del Cuarto Circuito, ambos en Materia Administrativa. 31 de agosto de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez. Tesis y criterio contendientes: Tesis IV.1o.A.37 A (10a.), de título y subtítulo: "CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. CONTRA SUS ACTOS ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO.", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de mayo de 2016 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 30, Tomo IV, mayo de 2016, página 2775, y El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 324/2014.

Tesis de jurisprudencia 122/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis. Esta tesis se publicó el viernes 07 de octubre de 2016 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de octubre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.”

49 • Forma de estudio de las causales de improcedencia, y consecuencias de la improcedencia En este tenor, cuando el órgano de amparo advierte la actualización de alguna de las causas de improcedencia, debe de actuar con alguna de las siguientes tres resoluciones, de acuerdo a la etapa del juicio de amparo:

Desechamiento de la demanda de amparo: El juzgador de amparo debe desechar la demanda de amparo cuando la causal de improcedencia se detecta antes del auto admisorio de la demanda de amparo, pero únicamente cuando dicha causa de improcedencia sea “manifiesta e indudable”. Así lo dispone el artículo 179 de la Ley de Amparo, para el Amparo Directo: “Ley de Amparo Artículo 179. El presidente del tribunal colegiado de circuito deberá resolver en el plazo de tres días si admite la demanda, previene al quejoso para su regularización, o la desecha por encontrar motivo manifiesto e indudable de improcedencia.”

Y el artículo 113 de la Ley de Amparo, para el Amparo Indirecto: “Ley de Amparo Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano.”

Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante la tesis aislada 2a. LXXI/2002 de rubro “DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO.”, estableció que por causa o motivo “manifiesto e indudable” de improcedencia, debe entenderse aquella que se ha advertido por el juzgador de amparo, en forma patente y absolutamente clara (de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones) de manera que aun en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa. Es decir que, de existir duda sobre la actualización de la causal de improcedencia, el juez o tribunal de amparo deberá esperar hasta el dictado de la sentencia de amparo para determinar la existencia o la no existencia de dicha causal, puesto que será hasta ese momento en que teniendo a la vista los informes justificados y las pruebas ofrecidas por las partes, podrá determinar si se actualiza o no la causal de improcedencia.9

Tesis aislada 2a. LXXI/2002 de rubro “DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO.” emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, Julio de 2002, p. 448. 9

50 Sobreseimiento fuera de audiencia constitucional: Una vez admitida la demanda de amparo, el mismo juez que la admitió ya no la puede desechar, razón por la cual, cuando posteriormente a la admisión de la demanda y hasta antes de la celebración de la audiencia constitucional sobrevenga o se detecte alguna causa de improcedencia, el órgano de amparo puede sobreseer el juicio de amparo, pero únicamente cuando dicha causa de improcedencia sea “manifiesta e indudable”. Al respecto, la tesis jurisprudencial 2a./J. 10/2003 de rubro “SOBRESEIMIENTO. PROCEDE DECRETARLO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, CUANDO SE ACTUALICE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, MANIFIESTA E INDUDABLE.” emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, establece que: “…cuando la causal de improcedencia sea notoria, manifiesta e indudable, de manera que con ningún elemento de prueba pueda desvirtuarse, procede decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías, sin necesidad de esperar la audiencia constitucional...” 10

Así mismo, la fracción f) del artículo 26 de la Ley de Amparo, establece que el sobreseimiento fuera de audiencia constitucional se debe de notificar personalmente: “Ley de Amparo Artículo 26. Las notificaciones en los juicios de amparo se harán: I. En forma personal: …f) El sobreseimiento dictado fuera de la audiencia constitucional;”

Sobreseimiento al momento de dictarse la sentencia del amparo: Una vez estando en el momento procesal de dictar la sentencia que resuelva el juicio de amparo, cuando el juzgador ya cuenta con todo el material probatorio y con todas las constancias que integran el juicio de amparo, ya sea Amparo Directo o Indirecto, en todos los casos, antes de entrar al estudio del fondo del asunto, el juzgador debe de hacer un análisis de la existencia o inexistencia de causales de improcedencia en el juicio de amparo a resolver, ello puesto que el análisis de las causales de improcedencia es de orden público. De existir alguna causal de improcedencia, el juzgador de amparo debe dictar la resolución de sobreseimiento y abstenerse de entrar al estudio del fondo del asunto, es decir, que no analizará la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, y no concederá ni negará el amparo, sino que el juicio termina con la resolución de sobreseimiento por haberse actualizado alguna causal de improcedencia, lo cual se señalará en la sentencia.

Tesis jurisprudencial 2a./J. 10/2003 de rubro “SOBRESEIMIENTO. PROCEDE DECRETARLO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, CUANDO SE ACTUALICE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, MANIFIESTA E INDUDABLE.” emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, Marzo de 2003, p. 386. 10

51 Las causales de improcedencia deben ser analizadas en todos los casos por el juzgador de amparo, aún de oficio, es decir, aunque las partes no las hayan invocado. Al respecto, cabe citar la tesis jurisprudencial II.1o. J/5 emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia.” 11

Así mismo, cabe citar la siguiente tesis aislada de la entonces Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: “IMPROCEDENCIA, CAUSAS DE. SU EXISTENCIA HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LAS VIOLACIONES ALEGADAS. No se infringen los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo por la falta de estudio de las violaciones de garantías alegadas en la demanda, si previamente se hizo el de las causas de improcedencia y prosperó alguna de ellas, ya que su análisis es preferente a cualquier otra cuestión, por ser las causas de improcedencia de orden público en el juicio de garantías, conforme a lo sostenido por esta Suprema Corte de Justicia.” (Tesis aislada sin número) 12

Por su parte, el artículo 62 de la Ley de Amparo, establece lo siguiente: “Ley de Amparo Artículo 62. Las causas de improcedencia se analizarán de oficio por el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo.”

Cabe señalar que las causales de improcedencia también deben ser analizadas nuevamente por el tribunal revisor si se interpuso recurso de revisión contra la sentencia de primer grado. Ello debido a que pudiera darse el caso de que existieran causales de improcedencia cuyo estudio haya sido omitido u olvidado por juez inferior, y, en caso de que en la sentencia de primer grado el juez haya declarado la procedencia del amparo y entrado al fondo del asunto, pero que sin embargo el tribunal revisor advierta que se actualizaba alguna causal de improcedencia que impedía al juez analizar el fondo del asunto, el tribunal revisor puede decretar la improcedencia y en consecuencia el sobreseimiento del amparo, aún y cuando ya exista una sentencia inferior que se pronunció sobre el fondo del amparo; lo anterior debido a que como ya se señaló, el estudio de la improcedencia es de orden público, de estudio preferencial y previo al fondo del asunto. Al respecto la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció en la Tesis Jurisprudencial 2a./J. 76/2004, lo siguiente: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SU EXAMEN EN LA REVISIÓN ES OFICIOSO, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL RECURRENTE SEA EL QUEJOSO QUE YA OBTUVO RESOLUCIÓN FAVORABLE. Conforme al último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, el examen de las causales de improcedencia del juicio de garantías es oficioso, esto es, deben ser estudiadas por el juzgador aunque no las hagan valer las partes, por ser una cuestión de Tesis jurisprudencial II.1o. J/5 de rubro “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO” emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VII, Mayo de 1991, p. 95. 12 Tesis aislada sin número, de rubro “IMPROCEDENCIA, CAUSAS DE. SU EXISTENCIA HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LAS VIOLACIONES ALEGADAS.”, emitida por la entonces Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 3, Séptima Parte, p. 55. 11

52 orden público y de estudio preferente al fondo del asunto. Ahora bien, como esta regla es aplicable en cualquier estado del juicio mientras no se dicte sentencia ejecutoria, es indudable que el tribunal revisor debe examinar la procedencia del juicio, con independencia de que el recurso lo hubiera interpuesto el quejoso que ya obtuvo parte de sus pretensiones, y pese a que pudiera resultar adverso a sus intereses si se advierte la existencia de una causal de improcedencia; sin que ello contravenga el principio de non reformatio in peius, que implica la prohibición para dicho órgano de agravar la situación del quejoso cuando éste recurre la sentencia para obtener mayores beneficios, toda vez que el citado principio cobra aplicación una vez superadas las cuestiones de procedencia del juicio constitucional, sin que obste la inexistencia de petición de la parte interesada en que se decrete su sobreseimiento.” 13

En igual sentido se pronunció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis Jurisprudencial 1a./J. 3/99, la cual establece lo siguiente: “IMPROCEDENCIA. ESTUDIO PREFERENCIAL DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO. De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo las causales de improcedencia deben ser examinadas de oficio y debe abordarse en cualquier instancia en que el juicio se encuentre; de tal manera que si en la revisión se advierte que existen otras causas de estudio preferente a la invocada por el Juez para sobreseer, habrán de analizarse, sin atender razonamiento alguno expresado por el recurrente. Esto es así porque si bien el artículo 73 prevé diversas causas de improcedencia y todas ellas conducen a decretar el sobreseimiento en el juicio, sin analizar el fondo del asunto, de entre ellas existen algunas cuyo orden de importancia amerita que se estudien de forma preferente. Una de estas causas es la inobservancia al principio de definitividad que rige en el juicio de garantías, porque si, efectivamente, no se atendió a ese principio, la acción en sí misma es improcedente, pues se entiende que no es éste el momento de ejercitarla; y la actualización de este motivo conduce al sobreseimiento total en el juicio. Así, si el Juez de Distrito para sobreseer atendió a la causal propuesta por las responsables en el sentido de que se consintió la ley reclamada y, por su parte, consideró de oficio que respecto de los restantes actos había dejado de existir su objeto o materia; pero en revisión se advierte que existe otra de estudio preferente (inobservancia al principio de definitividad) que daría lugar al sobreseimiento total en el juicio y que, por ello, resultarían inatendibles los agravios que se hubieren hecho valer, lo procedente es invocar tal motivo de sobreseimiento y con base en él confirmar la sentencia, aun cuando por diversos motivos, al sustentado por el referido Juez de Distrito.” 14

Cabe señalar que, las ya citadas tesis hacen referencia a las causales de improcedencia que establecía la abrogada Ley de Amparo en su artículo 73, sin embargo, las interpretaciones realizadas en dichas tesis siguen siendo vigentes y aplicables, debido a que no se contraponen a lo establecido por la Ley de Amparo vigente, la cual establece las causales de improcedencia en el artículo 61.

Tesis jurisprudencial 2a./J. 76/2004, de rubro “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SU EXAMEN EN LA REVISIÓN ES OFICIOSO, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL RECURRENTE SEA EL QUEJOSO QUE YA OBTUVO RESOLUCIÓN FAVORABLE.” emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, Junio de 2004, p. 262. 14 Tesis jurisprudencial 1a./J. 3/99 de rubro “IMPROCEDENCIA. ESTUDIO PREFERENCIAL DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.” emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, Enero de 1999, p. 13. 13

53 • Qué es el sobreseimiento, y su relación con la improcedencia El sobreseimiento da por concluido el procedimiento sin que se haga pronunciamiento alguno sobre la cuestión de fondo debatida. Así lo establece el artículo 65 de la Ley de Amparo: Ley de Amparo “Artículo 65. El sobreseimiento no prejuzga sobre la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado, ni sobre la responsabilidad de la autoridad responsable al ordenarlo o ejecutarlo y solo podrá decretarse cuando no exista duda de su actualización.”

Al respecto, la fracción V del artículo 63 de la Ley de Amparo, señala que el sobreseimiento se debe decretar cuando, durante el juicio se advierta alguna de las causales de improcedencia. Ley de Amparo “Artículo 63. El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando: V. Durante el juicio se advierta o sobrevenga alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el capítulo anterior.”

El artículo 64 de la Ley de Amparo dispone lo siguiente: Ley de Amparo “Artículo 64. Cuando las partes tengan conocimiento de alguna causa de sobreseimiento, la comunicarán de inmediato al órgano jurisdiccional de amparo y, de ser posible, acompañarán las constancias que la acrediten. Cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga.”

El Poder Judicial de la Federación, mediante su jurisprudencia, ha señalado que el sobreseimiento en el juicio de amparo no implica denegación de justicia a las personas, puesto que, en el juicio de amparo, como en cualquier otro procedimiento, se deben respetar las formalidades rectoras del procedimiento respectivo, dentro de las cuales el legislador previó las causales de improcedencia y de sobreseimiento. Al respecto cabe citar la Tesis Jurisprudencial VII.2o.C. J/23 del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito: “Registro digital: 174737 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Novena Época Materias(s): Común Tesis: VII.2o.C. J/23 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Julio de 2006, página 921 Tipo: Jurisprudencia

54 DESECHAMIENTO O SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. NO IMPLICA DENEGACIÓN DE JUSTICIA NI GENERA INSEGURIDAD JURÍDICA. Cuando se desecha una demanda de amparo o se sobresee en el juicio, ello no implica denegar justicia ni genera inseguridad jurídica, ya que la obligación de los tribunales no es tramitar y resolver en el fondo todos los asuntos sometidos a su consideración en forma favorable a los intereses del solicitante, sino que se circunscribe a la posibilidad que tiene cualquier individuo de acudir ante los órganos jurisdiccionales, con su promoción (demanda), a la cual debe darse el trámite acorde a las formalidades rectoras del procedimiento respectivo, dentro de las cuales el legislador previó las causales de improcedencia y sobreseimiento. Así, cuando el juzgador o tribunal de amparo se funda en una de ellas para desechar o sobreseer en un juicio, imparte justicia, puesto que el acceso a ella no se ve menoscabado, sino que es efectivo, ni se deja en estado de indefensión al promovente, no obstante sea desfavorable, al no poder negar que se da respuesta a la petición de amparo, con independencia de que no comparta el sentido de la resolución, dado que de esa forma quien imparte justicia se pronuncia sobre la acción, diciendo así el derecho y permitiendo que impere el orden jurídico. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo en revisión (improcedencia) 336/2004. Martiniano Santos Andrade. 2 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Secretario: Mario de la Medina Soto. Amparo en revisión (improcedencia) 392/2004. Gracia López Hernández. 7 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretario: Omar Liévanos Ruiz. Amparo en revisión 189/2005. Alfredo Paz Solabac. 3 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín Romero Montalvo. Secretario: Mario de la Medina Soto. Amparo en revisión (improcedencia) 252/2005. Espiridión Rosas Castillo y/o Espiridión Contreras Pérez. 29 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín Romero Montalvo. Secretario: Mario de la Medina Soto. Amparo en revisión (improcedencia) 78/2006. Blanca Libia Báez García. 9 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín Romero Montalvo. Secretario: Mario de la Medina Soto.”

• Causales de sobreseimiento Como ya lo expliqué, la fracción del artículo 63 de la Ley de Amparo, dispone que el sobreseimiento se debe decretar cuando durante el juicio se advierta alguna de las causales de improcedencia. Pero, además, existen otras causales de sobreseimiento, que son autónomas a las causales de improcedencia. Las causales de sobreseimiento, están previstas en el artículo 63 de la Ley de Amparo: “Ley de Amparo Artículo 63. El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando: I. El quejoso desista de la demanda o no la ratifique en los casos en que la ley establezca requerimiento. En caso de desistimiento se notificará personalmente al quejoso para que ratifique su escrito en un plazo de tres días, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por no desistido y se continuará el juicio. No obstante, cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o núcleos de

55 población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, no procede el desistimiento del juicio o de los recursos, o el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que lo acuerde expresamente la Asamblea General, pero uno y otro sí podrán decretarse en su beneficio; II. El quejoso no acredite sin causa razonable a juicio del órgano jurisdiccional de amparo haber entregado los edictos para su publicación en términos del artículo 27 de esta Ley una vez que se compruebe que se hizo el requerimiento al órgano que los decretó; III. El quejoso muera durante el juicio, si el acto reclamado sólo afecta a su persona; IV. De las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia constitucional; y V. Durante el juicio se advierta o sobrevenga alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el capítulo anterior.”

• Definición de procedencia del juicio de amparo La Suprema Corte de Justicia de la Nación define a la “procedencia” del juicio de amparo, como: “La institución jurídico procesal en la que al presentarse determinadas circunstancias previstas en la Constitución Federal, en la Ley de Amparo o en la jurisprudencia, los órganos jurisdiccionales de control constitucional se encuentran en la posibilidad jurídica de analizar y resolver sobre el fondo de la cuestión planteada en la demanda de garantías; es decir, se trata de la aptitud jurídica que tiene el juzgador de amparo para realizar el estudio y pronunciamiento de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados en función de los conceptos de violación esgrimidos en su contra y a la observación que haga el tribunal de los requisitos previos y condiciones establecidas en la propia ley de la materia” 15

Es decir, que al declararse procedente el juicio de amparo, ello únicamente implica que el juzgador está en aptitud de entrar al análisis del fondo del asunto, para posteriormente, decidir si conceder o negar el amparo. Por lo cual, que el juicio de amparo sea procedente, no es sinónimo de conceder el amparo. En este sentido, cuando la Constitución o la Ley de Amparo señalan que “el juicio de amparo procede contra los siguientes actos”, se refiere a que los actos que están en dicha lista se pueden impugnar mediante el juicio de amparo, lo cual no garantiza que se conceda el amparo, sino que únicamente implica que el órgano de amparo estará en aptitud de analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado.

15

Suprema Corte de Justicia de la Nación, C.D. “Ley de Amparo 2007”, México, 2007 (la búsqueda tiene que

hacerse en “Diccionario Jurídico”, “Procedencia”).

56 Capítulo 4.Los conceptos de violación y su clasificación • Qué son los conceptos de violación Los conceptos de violación, son los razonamientos que hace el quejoso en su demanda de amparo, mediante los cuales, explica por qué rezón el acto reclamado es inconstitucional. Al resolver el juicio de amparo, el juzgador de amparo, después de asegurarse de que en el caso no existe alguna causal de improcedencia o alguna casual de sobreseimiento, debe de proceder a resolver el fondo del juicio de amparo, para lo cual, procederá a realizar el estudio de los conceptos de violación que fueron formulados por el quejoso en la demanda de amparo, (así como de los conceptos de violación que el juzgador advierta en suplencia de la queja en los casos en que sea procedente dicha suplencia). La forma en que el juzgador de amparo debe de realizar el estudio de los conceptos de violación, está establecida en los artículos 74 y 189 de la Ley de Amparo, los cuales disponen lo siguiente: “Artículo 74. La sentencia debe contener: I. La fijación clara y precisa del acto reclamado; II. El análisis sistemático de todos los conceptos de violación o en su caso de todos los agravios; III. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas en el juicio; IV. Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para conceder, negar o sobreseer; V. Los efectos o medidas en que se traduce la concesión del amparo, y en caso de amparos directos, el pronunciamiento respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, el órgano jurisdiccional advierta en suplencia de la queja, además de los términos precisos en que deba pronunciarse la nueva resolución; y VI. Los puntos resolutivos en los que se exprese el acto, norma u omisión por el que se conceda, niegue o sobresea el amparo y, cuando sea el caso, los efectos de la concesión en congruencia con la parte considerativa. El órgano jurisdiccional, de oficio podrá aclarar la sentencia ejecutoriada, solamente para corregir los posibles errores del documento a fin de que concuerde con la sentencia, acto jurídico decisorio, sin alterar las consideraciones esenciales de la misma.”

“Artículo 189. El órgano jurisdiccional de amparo procederá al estudio de los conceptos de violación atendiendo a su prelación lógica y privilegiando en todo caso el estudio de aquellos que, de resultar fundados, redunden en el mayor beneficio para el quejoso. En todas las materias, se privilegiará el estudio de los conceptos de violación de fondo por encima de los de procedimiento y forma, a menos que invertir el orden redunde en un mayor beneficio para el quejoso.

57 En los asuntos del orden penal, cuando se desprendan violaciones de fondo de las cuales pudiera derivarse la extinción de la acción persecutoria o la inocencia del quejoso, se le dará preferencia al estudio de aquéllas aún de oficio.”

• Qué son los conceptos de violación fundados Cuando del análisis de los conceptos de violación, el juzgador concluye que el acto reclamado es inconstitucional, entonces procederá a calificar de “fundados” los conceptos de violación, y concederá el amparo al quejoso.

• Qué

debe entenderse por "razonamiento" como componente de la “causa de pedir” de un concepto de violación, para que proceda su estudio

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante la tesis jurisprudencial P./J. 68/2000 de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.”, estableció que, para elaborar un concepto de violación, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que, será suficiente que en alguna parte de la demanda de amparo, el quejoso exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto de autoridad y los motivos que originaron ese agravio. Dicho criterio jurisprudencial, es del tenor siguiente: “Registro digital: 191384 Instancia: Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Novena Época Materias(s): Común Tesis: P./J. 68/2000 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, Agosto de 2000, página 38 Tipo: Jurisprudencia CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe abandonarse la tesis jurisprudencial que lleva por rubro "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.", en la que, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación de ese criterio radican en que, por una parte, los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo no exigen como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que

58 establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo. Amparo directo en revisión 912/98. Gerardo Kalifa Matta. 19 de noviembre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Alejandro Villagómez Gordillo. Amparo directo en revisión 913/98. Ramona Matta Rascala. 19 de noviembre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia hizo suyo el proyecto Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Miguel Ángel Ramírez González. Amparo directo en revisión 914/98. Magda Perla Cueva de Kalifa. 19 de noviembre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guillermina Coutiño Mata. Amparo directo en revisión 3178/98. Jorge Spínola Flores Alatorre. 25 de abril de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Humberto Román Palacios y Juan N. Silva Meza. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina. Amparo directo en revisión 314/99. Industrias Pino de Orizaba, S.A. de C.V. 25 de abril de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Humberto Román Palacios y Juan N. Silva Meza. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Arturo Fonseca Mendoza.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy once de julio en curso, aprobó, con el número 68/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a once de julio de dos mil.”

La ya citada jurisprudencia de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR”, señala que es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que con tal contenido aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo, ni guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo. Sin embargo, esto no exime al quejoso de señalar cuál es la lesión o agravio que estima le causa el acto, resolución o ley impugnada, y los motivos que originaron ese agravio; si no lo hace, los conceptos de violación serán declarados inoperantes. Al respecto, es aplicable la tesis jurisprudencial 1a./J. 81/2002 de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.”. “Registro digital: 185425 Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Novena Época Materias(s): Común Tesis: 1a./J. 81/2002 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, Diciembre de 2002, página 61 Tipo: Jurisprudencia

59 CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse. Reclamación 32/2002-PL. Promotora Alfabai, S.A. de C.V. 27 de febrero de 2002. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Ángel Ponce Peña. Reclamación 496/2002. Química Colfer, S.A. de C.V. 29 de mayo de 2002. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Miguel Ángel Velarde Ramírez. Reclamación 157/2002-PL. Fausto Rico Palmero y otros. 10 de julio de 2002. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Miguel Ángel Velarde Ramírez. Amparo directo en revisión 1190/2002. Rigoberto Soto Chávez y otra. 11 de septiembre de 2002. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Miguel Ángel Velarde Ramírez. Amparo en revisión 184/2002. Adela Hernández Muñoz. 9 de octubre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Francisco Octavio Escudero Contreras.

Tesis de jurisprudencia 81/2002. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de trece de noviembre de dos mil dos, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente Juan N. Silva Meza, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.”

En este tenor, cabe citar la tesis jurisprudencial (V Región)2o. J/1 (10a.) de rubro “CONCEPTOS O AGRAVIOS INOPERANTES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR "RAZONAMIENTO" COMO COMPONENTE DE LA CAUSA DE PEDIR PARA QUE PROCEDA SU ESTUDIO.”. “Registro digital: 2010038 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materias(s): Común Tesis: (V Región)2o. J/1 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo III , página 1683 Tipo: Jurisprudencia CONCEPTOS O AGRAVIOS INOPERANTES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR "RAZONAMIENTO" COMO COMPONENTE DE LA CAUSA DE PEDIR PARA QUE PROCEDA SU ESTUDIO. De acuerdo con la conceptualización que han desarrollado diversos juristas de la doctrina moderna respecto de los elementos de la causa petendi, se colige que ésta se compone de un hecho y un

60 razonamiento con el que se explique la ilegalidad aducida. Lo que es acorde con la jurisprudencia 1a./J. 81/2002, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que la causa de pedir no implica que los quejosos o recurrentes pueden limitarse a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues a ellos corresponde (salvo en los supuestos de suplencia de la deficiencia de la queja) exponer, razonadamente, por qué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren; sin embargo, no ha quedado completamente definido qué debe entenderse por razonamiento. Así, conforme a lo que autores destacados han expuesto sobre este último, se establece que un razonamiento jurídico presupone algún problema o cuestión al cual, mediante las distintas formas interpretativas o argumentativas que proporciona la lógica formal, material o pragmática, se alcanza una respuesta a partir de inferencias obtenidas de las premisas o juicios dados (hechos y fundamento). Lo que, trasladado al campo judicial, en específico, a los motivos de inconformidad, un verdadero razonamiento (independientemente del modelo argumentativo que se utilice), se traduce a la mínima necesidad de explicar por qué o cómo el acto reclamado, o la resolución recurrida se aparta del derecho, a través de la confrontación de las situaciones fácticas concretas frente a la norma aplicable (de modo tal que evidencie la violación), y la propuesta de solución o conclusión sacada de la conexión entre aquellas premisas (hecho y fundamento). Por consiguiente, en los asuntos que se rigen por el principio de estricto derecho, una alegación que se limita a realizar afirmaciones sin sustento alguno o conclusiones no demostradas, no puede considerarse un verdadero razonamiento y, por ende, debe calificarse como inoperante; sin que sea dable entrar a su estudio so pretexto de la causa de pedir, ya que ésta se conforma de la expresión de un hecho concreto y un razonamiento, entendido por éste, cualquiera que sea el método argumentativo, la exposición en la que el quejoso o recurrente realice la comparación del hecho frente al fundamento correspondiente y su conclusión, deducida del enlace entre uno y otro, de modo que evidencie que el acto reclamado o la resolución que recurre resulta ilegal; pues de lo contrario, de analizar alguna aseveración que no satisfaga esas exigencias, se estaría resolviendo a partir de argumentos no esbozados, lo que se traduciría en una verdadera suplencia de la queja en asuntos en los que dicha figura está vedada. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN. Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 407/2014 (cuaderno auxiliar 920/2014) del índice del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. Jefe de la Unidad Jurídica de la Delegación Estatal Guerrero del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 6 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Uriel Torres Hernández. Secretario: Amaury Cárdenas Espinoza. Amparo en revisión 35/2015 (cuaderno auxiliar 258/2015) del índice del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. Irma Patricia Barraza Beltrán. 30 de abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Amaury Cárdenas Espinoza, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo. Secretaria: Karen Estrella Aguilar Valdés. Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 446/2014 (cuaderno auxiliar 916/2014) del índice del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos. 27 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Amaury Cárdenas Espinoza, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo. Secretaria: Karen Estrella Aguilar Valdés. Amparo en revisión 283/2014 (cuaderno auxiliar 125/2015) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. Secretaría de Urbanismo y Medio Ambiente del Gobierno del Estado de Michoacán. 14 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Amaury Cárdenas Espinoza, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso

61 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo. Secretaria: Karen Estrella Aguilar Valdés. Amparo directo 24/2015 (cuaderno auxiliar 228/2015) del índice del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. Dora Margarita Quevedo Delgado. 14 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Amaury Cárdenas Espinoza, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo. Secretaria: Manuela Moreno Garzón.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de septiembre de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.”

La citada tesis jurisprudencial, establece que, un verdadero razonamiento (independientemente del modelo argumentativo que se utilice), se traduce a la mínima necesidad de explicar por qué o cómo el acto reclamado, o la resolución recurrida se aparta del derecho, a través de la confrontación de las situaciones fácticas concretas frente a la norma aplicable (de modo tal que evidencie la violación), y la propuesta de solución o conclusión sacada de la conexión entre aquellas premisas (hecho y fundamento).

• Te comparto algunos argumentos para conceptos de violación A continuación, te comparto diversos argumentos que puedes utilizar en tus conceptos de violación. También te doy tesis jurisprudenciales vigentes respecto a cada uno de ellos:

1.- Falta o indebida fundamentación y motivación: En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentran establecidos diversos derechos, el derecho a la legalidad, derecho de audiencia, derecho al debido proceso, derecho a la seguridad y certeza jurídicas, derecho a la tutela judicial efectiva, entre otros. En nuestra demanda de amparo, entre otras violaciones, podemos invocar como violación a la “falta” de fundamentación y motivación, y a la “indebida” fundamentación y motivación, del acto reclamado. En todo acto de autoridad y en toda resolución, la autoridad tiene el deber de expresar la norma jurídica que constituye el fundamento del acto de autoridad, así como los motivos que justifican al acto de autoridad, a lo primero se le denomina “fundamentación” y a lo segundo se le denomina “motivación”. En relación con el derecho a la legalidad, los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponen lo siguiente: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos “Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

62 Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.” Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos “Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo. …”

Además de la exigencia de que el acto de autoridad debe de estar fundado y motivado, dicha fundamentación y motivación debe de ser correcta o debida, es decir, no basta con expresar la norma jurídica que constituye el fundamento del acto de autoridad, así como los motivos que justifican al acto de autoridad, sino que debe de existir adecuación entre las normas aplicables al caso y los motivos aducidos, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para justificar el acto de autoridad, a esto se le denomina “debida fundamentación y motivación”.

Diferencias entre la “falta” de motivación y fundamentación, y la “indebida” fundamentación y motivación: En nuestra demanda de amparo, entre otras violaciones, podemos invocar como violación a la “falta” de fundamentación y motivación, y a la “indebida” fundamentación y motivación, del acto reclamado. La falta de fundamentación consiste en que el acto de autoridad omite expresar la norma jurídica aplicable al asunto. La falta de motivación consiste en que el acto de autoridad omite expresar las razones o motivos para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en la norma jurídica. La indebida fundamentación consiste en que el acto de autoridad sí invoca preceptos legales, sin embargo, los preceptos legales invocados no son aplicables al asunto, debido a que el asunto no encuadra en la hipótesis normativa, o bien, porque la autoridad tiene el deber de aplicar una norma, pero aplica otra. La indebida motivación consiste en que el acto de autoridad sí expresa razones o motivos, pero éstos no se ajustan a la norma legal citada como fundamento aplicable al asunto. Tesis jurisprudenciales aplicables: •

Tesis jurisprudencial I.6o.C. J/52 de rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU DISTINCIÓN ENTRE SU FALTA Y CUANDO ES INDEBIDA.”.

63 •

Tesis jurisprudencial 1a./J. 139/2005 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE.”.



Tesis aislada IV.2o.A.50 K (10a.) de rubro “SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A DICHO DERECHO HUMANO.”. “Registro digital: 173565 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Novena Época Materias(s): Común Tesis: I.6o.C. J/52 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, Enero de 2007, página 2127 Tipo: Jurisprudencia FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU DISTINCIÓN ENTRE SU FALTA Y CUANDO ES INDEBIDA. Debe distinguirse entre la falta y la indebida fundamentación y motivación; toda vez que por lo primero se entiende la ausencia total de la cita de la norma en que se apoya una resolución y de las circunstancias especiales o razones particulares que se tuvieron en cuenta para su emisión; mientras que la diversa hipótesis se actualiza cuando en la sentencia o acto se citan preceptos legales, pero no son aplicables al caso concreto y se exponen las razones que la autoridad tuvo para dictar la resolución, pero no corresponden al caso específico, objeto de decisión, o bien, cuando no existe adecuación entre los motivos invocados en el acto de autoridad y las normas aplicables a éste. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 6706/2005. Provivienda 2000, A.C. 13 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Abraham Mejía Arroyo. Amparo directo 317/2006. Juan Martínez Romero y otros. 9 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Sergio I. Cruz Carmona. Amparo directo 430/2006. Lonas Parasol, S.A. de C.V. 30 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Sergio I. Cruz Carmona. Amparo directo 449/2006. Mónica Francisca Ibarra García. 13 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Sergio I. Cruz Carmona. Amparo directo 530/2006. Ricardo Zaragoza Deciga y otra. 19 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Avianeda Chávez, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Sergio I. Cruz Carmona.”

“Registro digital: 176546 Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Novena Época Materias(s): Común

64 Tesis: 1a./J. 139/2005 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, Diciembre de 2005, página 162 Tipo: Jurisprudencia FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE. Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso. Contradicción de tesis 133/2004-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito. 31 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Beatriz Joaquina Jaimes Ramos. Tesis de jurisprudencia 139/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiocho de septiembre de dos mil cinco.”

“Registro digital: 2005777 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materias(s): Constitucional, Común Tesis: IV.2o.A.50 K (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo III, página 2241 Tipo: Aislada SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A DICHO DERECHO HUMANO.

65 De las jurisprudencias 1a./J. 74/2005 y 2a./J. 144/2006, de la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXII, agosto de 2005, página 107, de rubro: "PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN UNA VÍA INCORRECTA. POR SÍ MISMO CAUSA AGRAVIO AL DEMANDADO Y, POR ENDE, CONTRAVIENE SU GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA." y XXIV, octubre de 2006, página 351, de rubro: "GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES.", respectivamente, se advierte una definición clara del contenido del derecho humano a la seguridad jurídica, imbíbito en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual consiste en que la persona tenga certeza sobre su situación ante las leyes, o la de su familia, posesiones o sus demás derechos, en cuya vía de respeto la autoridad debe sujetar sus actuaciones de molestia a determinados supuestos, requisitos y procedimientos previamente establecidos en la Constitución y en las leyes, como expresión de una voluntad general soberana, para asegurar que ante una intervención de la autoridad en su esfera de derechos, sepa a qué atenerse. En este contexto, de conformidad con el precepto citado, el primer requisito que deben cumplir los actos de molestia es el de constar por escrito, que tiene como propósito que el ciudadano pueda constatar el cumplimiento de los restantes, esto es, que provienen de autoridad competente y que se encuentre debidamente fundado y motivado. A su vez, el elemento relativo a que el acto provenga de autoridad competente, es reflejo de la adopción en el orden nacional de otra garantía primigenia del derecho a la seguridad, denominada principio de legalidad, conforme al cual, las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo cual expresamente les facultan las leyes, en el entendido de que la ley es la manifestación de la voluntad general soberana y, finalmente, en cuanto a fundar y motivar, la referida Segunda Sala del Alto Tribunal definió, desde la Séptima Época, según consta en su tesis 260, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, página 175, de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.", que por lo primero se entiende que ha de expresarse con exactitud en el acto de molestia el precepto legal aplicable al caso y, por motivar, que también deben señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para su emisión, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, lo cual tiene como propósito primordial, confirmar que al conocer el destinatario del acto el marco normativo en que el acto de molestia surge y las razones de hecho consideradas para emitirlo, pueda ejercer una defensa adecuada ante el mismo. Ahora bien, ante esa configuración del primer párrafo del artículo 16 constitucional, no cabe asumir una postura dogmatizante, en la que se entienda que por el solo hecho de establecerse dichas condiciones, automáticamente todas las autoridades emiten actos de molestia debidamente fundados y motivados, pues la práctica confirma que los referidos requisitos son con frecuencia inobservados, lo que sin embargo no demerita el hecho de que la Constitución establezca esa serie de condiciones para los actos de molestia, sino por el contrario, conduce a reconocer un panorama de mayor alcance y eficacia de la disposición en análisis, pues en la medida en que las garantías instrumentales de mandamiento escrito, autoridad competente y fundamentación y motivación mencionadas, se encuentran contenidas en un texto con fuerza vinculante respecto del resto del ordenamiento jurídico, se hace posible que los gobernados tengan legitimación para aducir la infracción al derecho a la seguridad jurídica para asegurar su respeto, únicamente con invocar su inobservancia; igualmente se da cabida al principio de interdicción de la arbitrariedad y, por último, se justifica la existencia de la jurisdicción de control, como entidad imparcial a la que corresponde dirimir cuándo los referidos requisitos han sido incumplidos, y sancionar esa actuación arbitraria mediante su anulación en los procedimientos de mera legalidad y, por lo que atañe al juicio de amparo, a través de la restauración del derecho a la seguridad jurídica vulnerado. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. Queja 147/2013. Andrés Caro de la Fuente. 22 de noviembre de 2013. Mayoría de votos. Disidente: Hugo Alejandro Bermúdez Manrique. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Eucario Adame Pérez. Esta tesis se publicó el viernes 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”

66 2.- Violaciones al principio de congruencia: El principio de congruencia, por ejemplo, en una sentencia, consiste en que ésta debe de dictarse en concordancia con la demanda y con la contestación formuladas por las partes, y en que no contenga resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí. El primer aspecto constituye la congruencia externa y el segundo, la congruencia interna. Cuando la sentencia es incongruente con la litis, o contiene puntos contradictorios entre sí, es violatoria del principio de congruencia, el cual es parte del derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 17 Constitucional. También, en algunos códigos o leyes, existen artículos que establecen que la sentencia y las resoluciones deben de ser congruentes. Por ejemplo, el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que establece lo siguiente: Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal “Artículo 81.-Todas las resoluciones sean decretos, autos provisionales, definitivos o preparatorios o sentencias interlocutorias, deben ser claras, precisas y congruentes con las promociones de las partes, resolviendo sobre todo loque éstas hayan pedido. Cuando el tribunal sea omiso en resolver todas las peticiones planteadas por el promovente, de oficio o a simple instancia verbal del interesado, deberá dar nueva cuenta y resolver las cuestiones omitidas dentro del tercer día. Las sentencias definitivas también deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.”

Respecto al principio de congruencia, te comparto las siguientes tesis: •

Tesis aislada II.1o.141 C de rubro “CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS. PRINCIPIOS DE.”.



Tesis aislada XXI.2o.12 K de rubro “SENTENCIA. CONGRUENCIA INTERNA Y EXTERNA.”.



Tesis jurisprudencial I.14o.T. J/5 L (10a.) de rubro “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO Y MOTIVACIÓN ADECUADA. SON DERECHOS HUMANOS QUE LAS JUNTAS LABORALES TRANSGREDEN AL INCUMPLIR CON LA EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA DEL LAUDO.”.



Tesis aislada V.1o.P.A.14 A (10a.) de rubro “PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS SENTENCIAS EN EL JUICIO AGRARIO. SE INFRINGE SI EL TRIBUNAL UNITARIO DECLARA SUCESOR PREFERENTE AL DEMANDADO, SIN QUE ÉSTE HAYA OPUESTO EXCEPCIÓN ALGUNA O RECONVENIDO AL RESPECTO, AL RESOLVER SOBRE UN PUNTO QUE NO FUE OBJETO DE LA LITIS.”.

67 •

Tesis aislada I.9o.P.312 P (10a.) de rubro “PRINCIPIO DE CONGRUENCIA O CORRELACIÓN EN LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 68 Y 407 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. SE VIOLA CUANDO EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO, AL DICTAR SENTENCIA, HACE REFERENCIA A UN HECHO NO IMPUTADO POR LA FISCALÍA EN LA ACUSACIÓN.”.



Tesis aislada XVI.1o.P.31 P (11a.) de rubro “PRINCIPIO DE CONGRUENCIA INTERNA DE LAS SENTENCIAS EN MATERIA PENAL. SE VIOLA CUANDO EL JUEZ DE CONTROL FUNDAMENTA SIMULTÁNEAMENTE EL SOBRESEIMIENTO EN LA CAUSA EN LAS FRACCIONES I Y V DEL ARTÍCULO 327 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PERO INVOCA UN ÚNICO MOTIVO PARA ELLO.”. “Registro digital: 212832 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Octava Época Materias(s): Civil Tesis: II.1o.141 C Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Abril de 1994, página 346 Tipo: Aislada CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS. PRINCIPIOS DE. Los principios de congruencia y exhaustividad de las sentencias, consagrados en el artículo 209 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, obligan al juzgador a decidir las controversias planteadas y contestaciones formuladas, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que hubiesen sido materia del debate; en esas condiciones, si la responsable dicta una resolución tomando en cuenta sólo de manera parcial la demanda y contestación formuladas, tal sentencia no es precisa ni congruente y por tanto, viola las garantías individuales del peticionario. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 872/93. Rosa Rubí Hernández. 4 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Díaz Infante Aranda. Secretario: Rigoberto F. González Torres.” “Registro digital: 198165 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Novena Época Materias(s): Común Tesis: XXI.2o.12 K Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VI, Agosto de 1997, página 813 Tipo: Aislada SENTENCIA. CONGRUENCIA INTERNA Y EXTERNA. El principio de congruencia que debe regir en toda sentencia estriba en que ésta debe dictarse en concordancia con la demanda y con la contestación formuladas por las partes, y en que no contenga resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí. El primer aspecto constituye la congruencia externa y el segundo, la interna. En la especie, la incongruencia reclamada corresponde a la llamada interna, puesto que se señalan concretamente

68 las partes de la sentencia de segunda instancia que se estiman contradictorias entre sí, afirmándose que mientras en una parte se tuvo por no acreditada la personalidad del demandado y, por consiguiente, se declararon insubsistentes todas las promociones presentadas en el procedimiento por dicha parte, en otro aspecto de la propia sentencia se analiza y concede valor probatorio a pruebas que específicamente fueron ofrecidas y, por ende, presentadas por dicha persona; luego, esto constituye una infracción al principio de congruencia que debe regir en toda sentencia. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 261/97. Gabriel Azcárraga García. 5 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Hernández Cervantes. Secretaria: Ma. del Rosario Alemán Mundo.” “Registro digital: 2021943 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materias(s): Constitucional, Laboral Tesis: I.14o.T. J/5 L (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo VI, página 5948 Tipo: Jurisprudencia TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO Y MOTIVACIÓN ADECUADA. SON DERECHOS HUMANOS QUE LAS JUNTAS LABORALES TRANSGREDEN AL INCUMPLIR CON LA EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA DEL LAUDO. Dichos derechos humanos de carácter procesal se violan en forma simultánea en atención al principio de interdependencia, previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando la autoridad jurisdiccional responsable en materia laboral es omisa en determinar o pronunciarse en forma integral sobre alguna prestación o reclamación de carácter laboral contenida y acreditada mediante pruebas o presunciones legales en la demanda por parte del trabajador, toda vez que: 1) se resuelve en forma incompleta la litis (tutela judicial efectiva); 2) se omite o se valoran en forma fragmentada las pruebas relacionadas con la respectiva pretensión omitida contenida en la demanda (debido proceso laboral); y, 3) ello genera que el laudo sea incongruente por contener un pronunciamiento incompleto que afecta, en consecuencia, en forma injustificada las prestaciones o derechos laborales reclamados en demérito del trabajador (motivación adecuada), lo cual contraviene los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1041/2019. 16 de enero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Silva García. Secretario: César Adrián González Cortés. Amparo directo 1051/2019. 16 de enero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Bonilla López. Secretaria: Ma. Perla Leticia Pulido Tello. Amparo directo 1078/2019. 30 de enero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Silva García. Secretario: César Adrián González Cortés. Amparo directo 1255/2019. 7 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Tarsicio Aguilera Troncoso. Secretario: Miguel Ángel Reynaud Garza. Amparo directo 1266/2019. 7 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Tarsicio Aguilera Troncoso. Secretario: Mariano Escobedo Flores. Esta tesis se publicó el viernes 07 de agosto de 2020 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de agosto de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.”

69 “Registro digital: 2022478 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materias(s): Administrativa Tesis: V.1o.P.A.14 A (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 80, Noviembre de 2020, Tomo III, página 2090 Tipo: Aislada PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS SENTENCIAS EN EL JUICIO AGRARIO. SE INFRINGE SI EL TRIBUNAL UNITARIO DECLARA SUCESOR PREFERENTE AL DEMANDADO, SIN QUE ÉSTE HAYA OPUESTO EXCEPCIÓN ALGUNA O RECONVENIDO AL RESPECTO, AL RESOLVER SOBRE UN PUNTO QUE NO FUE OBJETO DE LA LITIS. Si se demanda el reconocimiento como sucesor de ciertos derechos agrarios y el demandado no opone como excepción o reconviene su mejor derecho a sucederlos, ni lo plantea en las manifestaciones formuladas en la audiencia a que se refiere el artículo 185 de la Ley Agraria, sino que se limita a evidenciar la ineficacia jurídica del título en el que el actor finca su pretensión; pese a lo cual, el Tribunal Unitario declara sucesor preferente al demandado, se infringe el principio de congruencia que debe colmar la sentencia que se dicte en el juicio agrario, previsto en el artículo 189 de dicho ordenamiento. Lo anterior, por incluir y resolver sobre un punto de derecho que formalmente no fue objeto de la litis. Sin que sea óbice que el juicio haya versado sobre la sucesión de derechos agrarios, ya que al no haberse opuesto un mejor derecho para acceder por vía de sucesión a aquéllos, no podría llevarse al extremo de considerar que ese aspecto es adyacente o consecuencia lógica y necesaria de la desestimación de la acción principal. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 211/2019. 24 de septiembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Andrade del Corro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, con fundamento en los artículos 26, párrafo segundo y 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se expide el similar que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo; y reforma y deroga diversas disposiciones de otros acuerdos generales. Secretaria: Ana Calzada Bojórquez. Esta tesis se publicó el viernes 27 de noviembre de 2020 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación.” “Registro digital: 2022955 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materias(s): Penal Tesis: I.9o.P.312 P (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 85, Abril de 2021, Tomo III, página 2319 Tipo: Aislada PRINCIPIO DE CONGRUENCIA O CORRELACIÓN EN LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 68 Y 407 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. SE VIOLA CUANDO EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO, AL DICTAR SENTENCIA, HACE REFERENCIA A UN HECHO NO IMPUTADO POR LA FISCALÍA EN LA ACUSACIÓN.

70 Hechos: El tribunal de apelación confirmó la sentencia condenatoria del tribunal de enjuiciamiento, no obstante que éste desconoció el marco de la acusación, pues a pesar de que la Fiscalía imputó al acusado el delito de lesiones culposas, a título de autor material, toda vez que violó un deber de cuidado, en términos del Reglamento de Tránsito de la Ciudad de México, al no haber cedido el paso a un vehículo que venía por una vía de mayor amplitud, el a quo expuso que no se acreditó dicha circunstancia, sino que, con base en las máximas de la experiencia, determinó acreditada la negligencia con la que aquél se condujo, al considerar que antes de cruzar la calle debió cerciorarse si podía continuar la marcha o detenerla para ceder el paso a otro vehículo que, en las mismas condiciones, se encontraba cruzando; inconforme con esa resolución, el sentenciado interpuso juicio de amparo directo. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando el tribunal de enjuiciamiento, al dictar sentencia, hace referencia a un hecho no imputado por la Fiscalía en la acusación, viola el principio de congruencia o correlación en la acusación formulada por el Ministerio Público, previsto en los artículos 68 y 407 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Justificación: Lo anterior, porque al resolver, al tribunal de enjuiciamiento le está prohibido adicionar circunstancias nuevas no descritas en la acusación o, en su caso, en una acusación complementaria pues, de hacerlo, desbordaría en forma unilateral los límites de la acusación, al elevar el juicio de reproche contra el sentenciado por un comportamiento no señalado por el ente acusador, el cual, incluso, ni siquiera puede valorarse como hecho constitutivo de responsabilidad penal, pues conforme al artículo 407 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la sentencia no podrá tener por acreditados hechos diferentes a los descritos en la acusación, para que el particular tenga derecho a ser oído y defenderse respecto de todos aquellos que se le imputen. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 90/2020. 10 de diciembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: Miguel Ángel Sánchez Acuña. Esta tesis se publicó el viernes 09 de abril de 2021 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”

“Registro digital: 2025466 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Undécima Época Materias(s): Penal Tesis: XVI.1o.P.31 P (11a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Noviembre de 2022, Tomo IV, página 3748 Tipo: Aislada PRINCIPIO DE CONGRUENCIA INTERNA DE LAS SENTENCIAS EN MATERIA PENAL. SE VIOLA CUANDO EL JUEZ DE CONTROL FUNDAMENTA SIMULTÁNEAMENTE EL SOBRESEIMIENTO EN LA CAUSA EN LAS FRACCIONES I Y V DEL ARTÍCULO 327 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PERO INVOCA UN ÚNICO MOTIVO PARA ELLO. Hechos: El imputado fue vinculado a proceso por el delito de fraude porque como encargado de la autorización de pagos de la empresa ofendida, aprobó algunos a supuestos proveedores que en realidad se depositaron a cuentas cuyas tarjetas bancarias se encontraban en su poder. En la etapa intermedia la Fiscalía solicitó el sobreseimiento en la causa, al estimar que los datos de prueba revelaban que el hecho delictivo no existió en los términos en que fue formulada la querella respectiva, pues los supuestos proveedores eran trabajadores de la empresa, por lo que no contaba con elementos suficientes para sostener la acusación. El Juez de Control lo decretó con

71 fundamento en las fracciones I y V del artículo 327 del Código Nacional de Procedimientos Penales y esta decisión fue confirmada en apelación. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que se viola el principio de congruencia interna de las sentencias cuando el Juez de Control decreta el sobreseimiento en la causa penal con base en un único motivo esgrimido por el Ministerio Público en su petición, pero fundamenta su decisión, de manera simultánea, en las fracciones I y V del artículo 327 del Código Nacional de Procedimientos Penales, pues se trata de dos hipótesis legales excluyentes entre sí. Justificación: La congruencia interna es la característica que obliga a la resolución jurisdiccional a no contener determinaciones o afirmaciones que se contradigan entre sí. Por otro lado, las fracciones I y V del artículo 327 del Código Nacional de Procedimientos Penales son excluyentes entre sí, pues la primera implica que los medios de prueba recabados en la investigación complementaria revelaron indudablemente que el elemento fáctico que dio origen a la imputación ni siquiera ocurrió; mientras que la segunda no descarta totalmente la existencia de ese hecho, sino que parte de la falta de probabilidad de su demostración en juicio o de la ausencia de probabilidad de demostración de la culpabilidad, más allá de toda duda razonable, lo que conduce a concluir al Ministerio Público, conforme al principio de objetividad, que no obtendrá una sentencia condenatoria y, por ello, debe solicitar el sobreseimiento en la causa penal. Así, cuando con base en un único motivo el Juez decreta actualizadas, simultáneamente, ambas causales de sobreseimiento, se incurre en una incongruencia interna, pues se deja en estado de indefensión a la parte ofendida, dado que desconoce cuál es la verdadera razón que motiva la decisión. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 138/2022. 22 de septiembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Augusto de la Rosa Baraibar. Secretario: Israel Cordero Álvarez. Esta tesis se publicó el viernes 11 de noviembre de 2022 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”

3.- Violaciones al principio de completitud y exhaustividad: El principio de completitud y exhaustividad, por ejemplo, en una sentencia, consiste en que la sentencia o resolución debe de ocuparse de estudiar todos los puntos que integran la litis, y debe de valorar y tomar en cuenta todas las pruebas que fueron legalmente admitidas y desahogadas en el juicio. En el caso de la sentencia de segunda instancia, esta debe de ocuparse de analizar todos los agravios que fueron debidamente planteados por el recurrente. En caso de que la sentencia omita analizar alguna de estas cuestiones, la sentencia es violatoria del principio de completitud y exhaustividad, el cual es parte del derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 17 Constitucional. Al respecto, te comparto la siguiente tesis: •

Tesis aislada I.4o.C.2 K (10a.) de rubro “EXHAUSTIVIDAD. SU EXIGENCIA IMPLICA LA MAYOR CALIDAD POSIBLE DE LAS SENTENCIAS, PARA CUMPLIR CON LA PLENITUD EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL.”. “Registro digital: 2005968

72 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materias(s): Constitucional, Común Tesis: I.4o.C.2 K (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Marzo de 2014, Tomo II, página 1772 Tipo: Aislada EXHAUSTIVIDAD. SU EXIGENCIA IMPLICA LA MAYOR CALIDAD POSIBLE DE LAS SENTENCIAS, PARA CUMPLIR CON LA PLENITUD EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. El artículo 17 constitucional consigna los principios rectores de la impartición de justicia, para hacer efectivo el derecho a la jurisdicción. Uno de estos principios es el de la completitud, que impone al juzgador la obligación de resolver todos los litigios que se presenten para su conocimiento en su integridad, sin dejar nada pendiente, con el objeto de que el fallo que se dicte declare el derecho y deje abierto el camino franco para su ejecución o cumplimiento, sin necesidad de nuevos procedimientos judiciales o administrativos. Para cumplir cabalmente con la completitud exigida por la Constitución, se impone a los tribunales la obligación de examinar con exhaustividad todas las cuestiones atinentes al proceso puesto en su conocimiento, y esto se refleja en un examen acucioso, detenido, profundo, al que no escape nada de lo que pueda ser significativo para encontrar la verdad sobre los hechos controvertidos, o de las posibilidades que ofrezca cada medio probatorio. El vocablo exhaustivo es un adjetivo para expresar algo que se agota o apura por completo. El vocablo agotar hace referencia a llevar una acción de la manera más completa y total, sin dejarla inconclusa ni en la más mínima parte o expresión como lo ilustra el Diccionario de la Lengua Española: "Extraer todo el líquido que hay en una capacidad cualquiera; gastar del todo, consumir, agotar el caudal de las provisiones, el ingenio, la paciencia, agotarse una edición; cansar extremadamente". Sobre el verbo apurar, el diccionario expone, entre otros, los siguientes conceptos: "Averiguar o desentrañar la verdad ahincadamente o exponerla sin omisión; extremar, llevar hasta el cabo; acabar, agotar; purificar o reducir algo al estado de pureza separando lo impuro o extraño; examinar atentamente". La correlación de los significados destacados, con miras a su aplicación al documento en que se asienta una decisión judicial, guía hacia una exigencia cualitativa, consistente en que el juzgador no sólo se ocupe de cada cuestión planteada en el litigio, de una manera o forma cualquiera, sino que lo haga a profundidad, explore y enfrente todas las cuestiones atinentes a cada tópico, despeje cualquier incógnita que pueda generar inconsistencias en su discurso, enfrente las diversas posibilidades advertibles de cada punto de los temas sujetos a decisión, exponga todas las razones que tenga en la asunción de un criterio, sin reservarse ninguna, y en general, que diga todo lo que le sirvió para adoptar una interpretación jurídica, integrar una ley, valorar el material probatorio, acoger o desestimar un argumento de las partes o una consideración de las autoridades que se ocuparon antes del asunto, esto último cuando la sentencia recaiga a un medio impugnativo de cualquier naturaleza. El principio de exhaustividad se orienta, pues, a que las consideraciones de estudio de la sentencia se revistan de la más alta calidad posible, de completitud y de consistencia argumentativa. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 401/2013. Carlos Sánchez Castillo. 20 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Norma Leonor Morales González. Esta tesis se publicó el viernes 21 de marzo de 2014 a las 11:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”

73 • Qué son los conceptos de violación infundados Cuando del análisis de los conceptos de violación, el juzgador concluye que el acto reclamado no es inconstitucional, entonces procederá a calificar de “infundados” los conceptos de violación, y negará el amparo al quejoso.

• Qué son los conceptos de violación inoperantes La razón de que un concepto de violación se califique de inoperante, es porque el quejoso hizo una deficiente formulación del concepto de violación; o porque el planteamiento señalado en el concepto de violación es inatendible, lo cual puede tener diversas razones, por ejemplo, porque el quejoso no hizo una debida preparación de las violaciones alegadas, o por ejemplo, porque el razonamiento del concepto de violación parte de una premisa falsa, o se dirigió a combatir una cuestión que no se puede combatir mediante el amparo, etc. Si los conceptos de violación son inoperantes, el resultado es negar el amparo. Cabe señalar que, cuando los conceptos de violación son inoperantes, el juzgador de amparo tiene la obligación de analizar los argumentos que expone el quejoso y establecer claramente por qué motivo se califican como inoperantes, de manera fundada y motivada, y en su caso citar la tesis jurisprudencial en la cual se sustenta la causal de inoperancia invocada por el juzgador en el caso concreto. Para entender mejor en qué consisten los conceptos de violación inoperantes, cabe citar la siguiente tesis: “Registro digital: 185046 Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Novena Época Materias(s): Común Tesis: 2a. CC/2002 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVII, Enero de 2003, página 739 Tipo: Aislada SENTENCIAS DE AMPARO. EL JUEZ DE DISTRITO NO INCURRE EN INCONGRUENCIA SI CON MOTIVO DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, NIEGA EL AMPARO. El hecho de que el Juez de Distrito haya estimado que parte de los conceptos de violación son inoperantes y, por ende, haya negado el amparo solicitado y no considerado la improcedencia del juicio, no transgrede el principio de congruencia que las sentencias de amparo deben revestir. Esto es así, porque la improcedencia del juicio alude a obstáculos o causas que impiden el estudio de los conceptos de violación y que, en consecuencia, no permiten que el juzgador se pronuncie sobre la inconstitucionalidad planteada, lo que conduce al sobreseimiento en el juicio en términos de lo dispuesto en los artículos 73 y 74, fracción III, de la Ley de Amparo, mientras que la inoperancia de los conceptos de violación proviene de la ineptitud de los argumentos para conducir a la concesión del amparo, esto es, que aun cuando resultaran fundados, ello no daría lugar a conceder el amparo, por lo que, ante la inutilidad de su análisis, la consecuencia es la negativa del amparo y no la improcedencia del juicio, ya que no existe obstáculo alguno para su estudio. Amparo en revisión 190/2002. Guillermina Ornelas Vázquez. 8 de noviembre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Mariano Azuela Güitrón; en su

74 ausencia hizo suyo el asunto José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: Oliva del Socorro Escudero Contreras.”

• Causales de inoperancia de los conceptos de violación en asuntos regidos por el principio de estricto derecho Las causales por las cuales un concepto de violación puede ser declarado inoperante, se encuentran en la jurisprudencia, y son diversas causales, no hay un listado único, sino que se encuentran dispersas en diversas tesis aisladas y jurisprudenciales. Las causales de inoperancia de los conceptos de violación, deben de ser aplicadas de acuerdo al tipo de juicio, a la materia, y al caso concreto, pues no son aplicables en todos los casos. Previamente a declarar inoperante a un concepto de violación, el juzgador de amparo tiene la obligación de tomar en cuenta diversas circunstancias, tales como: si en el juicio de origen opera o no el principio de estricto derecho, si el juicio de origen es de litis abierta o de litis cerrada, si opera la suplencia de los agravios por parte de la autoridad responsable, si opera la suplencia de la queja por parte del juzgador de amparo, etc. Por ejemplo, en un amparo cuyo juicio de origen sea un juicio en materia familiar, cuando la inoperancia de un concepto de violación de la demanda de amparo sea debido a una deficiente formulación del concepto de violación, pero en el caso concreto proceda la suplencia de la queja por estar involucrado un menor, entonces el juzgador tiene la obligación de realizar la suplencia de la queja corrigiendo el concepto de violación, y no declararlo inoperante. Al respecto, son aplicables las siguientes tesis: “Registro digital: 2016142 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materias(s): Común, Civil Tesis: VII.2o.C. J/11 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III, página 1225 Tipo: Jurisprudencia CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS HECHOS VALER POR CUALQUIERA DE LAS PARTES EN ASUNTOS DE NATURALEZA FAMILIAR. AUN CUANDO DEBA SUPLIRSE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA, ELLO NO IMPLICA QUE PUEDAN DECLARARSE INOPERANTES. Si bien en materia familiar debe suplirse la deficiencia de la queja, ello no implica que puedan declararse inoperantes los conceptos de violación o los agravios hechos valer por cualquiera de las partes, porque esto no exime al tribunal de hacer un estudio exhaustivo en suplencia de la queja del caso, pero para eso no es necesario plasmar expresamente un análisis oficioso pormenorizado de todos los puntos legales que contenga el acto reclamado, sino sólo de aquellos que van a llevar a la concesión del amparo y protección de la Justicia Federal, lo anterior, como lo prevé el artículo 79, fracción VII, segundo párrafo, de la Ley de Amparo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 616/2016. 19 de enero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretaria: Griselda Sujey Liévanos Ruiz.

75 Amparo en revisión 15/2017. 25 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Secretaria: Andrea Martínez García. Amparo en revisión 28/2017. 1 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Secretario: Flavio Bernardo Galván Zilli. Amparo directo 238/2017. 16 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Griselda Sujey Liévanos Ruiz, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada, en términos del artículo 81, fracción XXV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo. Secretaria: Diana Helena Sánchez Álvarez. Amparo en revisión 276/2017. 30 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Ezequiel Neri Osorio. Secretaria: Marcela Magaña Pérez.

Esta tesis se publicó el viernes 02 de febrero de 2018 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 06 de febrero de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.” “Registro digital: 175053 Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Novena Época Materias(s): Civil Tesis: 1a./J. 191/2005 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Mayo de 2006, página 167 Tipo: Jurisprudencia MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE. La suplencia de la queja es una institución cuya observancia deben respetar los Jueces y Magistrados Federales; suplencia que debe ser total, es decir, no se limita a una sola instancia, ni a conceptos de violación y agravios, pues el alcance de la misma comprende desde el escrito inicial de demanda de garantías, hasta el periodo de ejecución de la sentencia en caso de concederse el amparo. Dicha suplencia opera invariablemente cuando esté de por medio, directa o indirectamente, la afectación de la esfera jurídica de un menor de edad o de un incapaz, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quien o quiénes promuevan el juicio de amparo o, en su caso, el recurso de revisión, ello atendiendo a la circunstancia de que el interés jurídico en las controversias susceptibles de afectar a la familia y en especial a menores e incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres, sino a la sociedad, quien tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad o del incapaz. Se afirma lo anterior, considerando la teleología de las normas referidas a la suplencia de la queja, a los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los compromisos internacionales suscritos por el Estado mexicano, que buscan proteger en toda su amplitud los intereses de menores de edad e incapaces, aplicando siempre en su beneficio la suplencia de la deficiencia de la queja, la que debe operar desde la demanda (el escrito) hasta la ejecución de sentencia, incluyendo omisiones en la demanda, insuficiencia de conceptos de violación y de agravios, recabación oficiosa de pruebas, esto es, en todos los actos que integran el desarrollo del juicio, para con ello lograr el bienestar del menor de edad o del incapaz. Contradicción de tesis 106/2004-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Décimo Primer Circuito, Segundo en Materia Civil del Sexto Circuito, Tercero en Materia Civil del Primer Circuito, Cuarto en Materia Civil del Primer Circuito, Segundo en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito (actualmente Segundo en Materia Civil del propio circuito), Primero en Materia Penal del Tercer Circuito, Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito y Cuarto en Materia Civil del Sexto Circuito (actualmente Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo circuito), en contra del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo

76 Circuito. 23 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Eunice Sayuri Shibya Soto. Tesis de jurisprudencia 191/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha treinta de noviembre de dos mil cinco.”

Dicho lo anterior, a continuación, te comparto algunas causales por las cuales un concepto de violación puede declararse inoperante (dichas causales de inoperancia no son aplicables a todos los casos, pues, como ya lo mencioné, depende del tipo de juicio de origen, la materia y el caso concreto). A continuación, te comparto algunas causales de inoperancia de los conceptos de violación, que por lo general son aplicables en amparos en materia civil en asuntos regidos bajo el principio de estricto derecho:

1.- Un concepto de violación es inoperante, si es ambiguo y superficial: Cuando lo expuesto por la parte quejosa o el recurrente es ambiguo y superficial, en tanto que no señala ni concreta algún razonamiento capaz de ser analizado, tal pretensión de invalidez es inatendible, en cuanto no logra construir y proponer la causa de pedir, en la medida que elude referirse al fundamento, razones decisorias o argumentos y al porqué de su reclamación. Al respecto, cabe citar la siguiente tesis: “Registro digital: 173593 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Novena Época Materias(s): Común Tesis: I.4o.A. J/48 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, Enero de 2007, página 2121 Tipo: Jurisprudencia CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES. Los actos de autoridad y las sentencias están investidos de una presunción de validez que debe ser destruida. Por tanto, cuando lo expuesto por la parte quejosa o el recurrente es ambiguo y superficial, en tanto que no señala ni concreta algún razonamiento capaz de ser analizado, tal pretensión de invalidez es inatendible, en cuanto no logra construir y proponer la causa de pedir, en la medida que elude referirse al fundamento, razones decisorias o argumentos y al porqué de su reclamación. Así, tal deficiencia revela una falta de pertinencia entre lo pretendido y las razones aportadas que, por ende, no son idóneas ni justificadas para colegir y concluir lo pedido. Por consiguiente, los argumentos o causa de pedir que se expresen en los conceptos de violación de la demanda de amparo o en los agravios de la revisión deben, invariablemente, estar dirigidos a descalificar y evidenciar la ilegalidad de las consideraciones en que se sustenta el acto reclamado, porque de no ser así, las manifestaciones que se viertan no podrán ser analizadas por el órgano colegiado y deberán calificarse de inoperantes, ya que se está ante argumentos non sequitur para obtener una declaratoria de invalidez. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

77 Amparo en revisión 43/2006. Juan Silva Rodríguez y otros. 22 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza. Amparo directo 443/2005. Servicios Corporativos Cosmos, S.A. de C.V. 1o. de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez. Amparo directo 125/2006. Víctor Hugo Reyes Monterrubio. 31 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez. Incidente de suspensión (revisión) 247/2006. María del Rosario Ortiz Becerra. 29 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo A. Martínez Jiménez, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Alma Flores Rodríguez. Incidente de suspensión (revisión) 380/2006. Director General Jurídico y de Gobierno en la Delegación Tlalpan. 11 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Indira Martínez Fernández.”

2.- Un concepto de violación es inoperante por inatendible, si se expresa en relación con la sentencia de primera instancia cuando el acto reclamado es la sentencia de segunda instancia: Cuando el acto reclamado es la sentencia de segunda instancia, nosotros no podemos combatir en el amparo a los razonamientos de la sentencia de primera instancia. Por lo cual, lo que debemos de hacer en nuestra demanda de amparo, es combatir las consideraciones y las omisiones de la sentencia de segunda instancia que constituye el acto reclamado, y no la sentencia de primera instancia. Al respecto cabe citar la siguiente tesis: •

Tesis jurisprudencial VII.1o.C. J/2 (10a.) de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INATENDIBLES EN AMPARO DIRECTO. SON AQUELLOS QUE SE EXPRESAN EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO, CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES LA DE SEGUNDA INSTANCIA.”. “Registro digital: 2010936 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materias(s): Común Tesis: VII.1o.C. J/2 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Enero de 2016, Tomo IV, página 2953 Tipo: Jurisprudencia CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INATENDIBLES EN AMPARO DIRECTO. SON AQUELLOS QUE SE EXPRESAN EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO, CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES LA DE SEGUNDA INSTANCIA. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 170, fracción I y 175, fracciones IV, primer párrafo y VII, de la Ley de Amparo, se advierte que cuando el acto reclamado en el juicio de amparo directo lo constituya una sentencia de apelación emitida por el tribunal de segunda instancia, no es dable acoger conceptos de violación enderezados en relación con la sentencia de primer grado, ya sea pretendiendo apoyarse en sus consideraciones o desvirtuarlas. Ello, pues no debe perderse de vista que el juicio constitucional uniinstancial tiene por objeto el análisis -entre otros actos de autoridad- de sentencias definitivas contra las que previamente se hayan agotado los recursos procedentes en su contra y, en esa tesitura, es evidente que la sentencia pronunciada

78 al resolverse un recurso de apelación, sustituye a la emitida en el juicio de primer grado, lo que implica que la decisión tomada en la sentencia apelada, dejó de surtir efectos en virtud de la nueva resolución dictada por el tribunal de alzada, que constituye el acto reclamado, siendo entonces contra esta última resolución que deben enderezarse los conceptos de violación en la indicada instancia constitucional; por tanto resultan inatendibles los conceptos de violación referentes al fallo apelado, dada la facultad del tribunal de apelación para resolver lo que a su juicio proceda conforme a derecho, confirmando, revocando o modificando la resolución del inferior pues, de lo contrario, se permitiría la introducción de cuestiones ajenas a los agravios que fueron motivo de apelación. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 144/2015. Price Market de México, S.A. de C.V. 2 de octubre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Sánchez Castelán. Secretario: Martín Ramón Brunet Garduza. Amparo directo 197/2015. 2 de octubre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Clemente Gerardo Ochoa Cantú. Secretario: Irving Iván Verdeja Higareda. Amparo directo 1029/2014. Florencio Humberto Marié Patiño. 2 de octubre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Sánchez Castelán. Secretario: Martín Ramón Brunet Garduza. Amparo directo 153/2015. Ana María Cardoso Javier y otros. 9 de octubre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Sánchez Castelán. Secretaria: María Esther Alcalá Cruz. Amparo directo 178/2015. José Luis Sánchez Vera. 9 de octubre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Vázquez Camacho. Secretario: Alfredo Flores Rodríguez. Esta tesis se publicó el viernes 29 de enero de 2016 a las 11:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 02 de febrero de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.”

3.- Un concepto de violación es inoperante, si sólo repite textualmente los agravios del recurso de apelación y no controvierte las consideraciones en que se sustentó la sentencia de segunda instancia que constituye el acto reclamado: Cuando en los conceptos de violación el quejoso solamente se dedica a repetir los agravios expresados en la apelación, y omite atacar las consideraciones y fundamentos que sirvieron al tribunal de alzada para confirmar el fallo de primera instancia, los conceptos de violación resultan inoperantes. Al respecto cabe citar las siguientes tesis: •

Tesis jurisprudencial VII.1o.C. J/1 K (11a.) de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS QUE REITERAN TEXTUALMENTE LOS AGRAVIOS PLANTEADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN, AL NO CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES JURÍDICAS EN QUE SE SUSTENTA LA RESOLUCIÓN DE ALZADA QUE CONSTITUYE EL ACTO RECLAMADO.”.



Tesis jurisprudencial II.3o. J/44 de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES, SI SE CONCRETAN A REPETIR LOS AGRAVIOS Y NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL FALLO.”. “Registro digital: 2025630 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

79 Undécima Época Materias(s): Común Tesis: VII.1o.C. J/1 K (11a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Diciembre de 2022, Tomo III, página 2574 Tipo: Jurisprudencia CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS QUE REITERAN TEXTUALMENTE LOS AGRAVIOS PLANTEADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN, AL NO CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES JURÍDICAS EN QUE SE SUSTENTA LA RESOLUCIÓN DE ALZADA QUE CONSTITUYE EL ACTO RECLAMADO. Hechos: Dentro de los conceptos de violación que se hicieron valer en la demanda de amparo, la quejosa se concretó a reiterar de manera textual los argumentos que expuso en sus agravios de apelación, sin controvertir las razones jurídicas que en respuesta de aquéllos sostuvo la Sala responsable al dictar la sentencia que constituye el acto reclamado. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que deben declararse inoperantes los conceptos de violación en el juicio de amparo directo, cuando reiteran textualmente los agravios vertidos en el recurso de apelación, al no controvertir las consideraciones jurídicas en que se sustenta la resolución de alzada que constituye el acto reclamado. Justificación: Lo anterior, porque de conformidad con el artículo 175, fracción VII, de la Ley de Amparo, la parte quejosa debe expresar en la demanda relativa los conceptos de violación que estime pertinentes contra el acto reclamado; lo que se traduce en que tenga la carga en aquellos asuntos en que no deba suplirse la queja deficiente en términos del precepto 79 de la ley citada, de controvertir las razones y fundamentos jurídicos en que se apoya la resolución impugnada. De ahí que son inoperantes los conceptos de violación que en la demanda de amparo directo reiteran los agravios de la apelación, sin combatir las consideraciones que sostuvo la autoridad responsable para darles respuesta y soportar su criterio; hipótesis en la cual, aquéllas permanecen incólumes rigiendo en sus términos el sentido del fallo reclamado. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 172/2020. 11 de junio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Ramón Brunet Garduza, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos de los artículos 26, párrafo segundo, 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente hasta el 7 de junio de 2021, en relación con el diverso 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo; y reforma y deroga disposiciones de otros acuerdos generales. Secretario: Andrés Alberto Cobos Zamudio. Amparo directo 306/2021. Karla Gabriela López Ramos y otra. 3 de septiembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Clemente Gerardo Ochoa Cantú. Secretario: Irving Iván Verdeja Higareda. Amparo directo 340/2020. Fermín Castro Carvallo. 3 de septiembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Vázquez Camacho. Secretario: Antonio Bandala Ruiz. Amparo directo 90/2021. Yolanda Hernández Lazcano. 18 de febrero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Clemente Gerardo Ochoa Cantú. Secretario: Irving Iván Verdeja Higareda. Amparo directo 420/2021. 5 de agosto de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Marisol Barajas Cruz. Secretario: Martín Ramón Brunet Garduza.

Esta tesis se publicó el viernes 09 de diciembre de 2022 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de diciembre de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.” “Registro digital: 216777 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Octava Época Materias(s): Civil Tesis: II.3o. J/44 Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 63, Marzo de 1993, página 40 Tipo: Jurisprudencia CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES, SI SE CONCRETAN A REPETIR LOS AGRAVIOS Y NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL FALLO.

80 Si en los conceptos de violación el quejoso se concreta a repetir en esencia los agravios expresados en la apelación, y omite atacar las consideraciones y fundamentos que sirvieron a la Sala responsable para confirmar el fallo de primera instancia, dichos conceptos de violación resultan inoperantes. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 181/89. Rafael Cornejo Beltrán. 18 de Mayo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario: Cuauhtémoc González Alvarez. Amparo directo 391/89. Olga Teresa Colín Sosa. 6 de julio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario: Cuauhtémoc González Alvarez. Amparo directo 94/91. Honoria Yolanda Santana Orozco. 6 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Angel Mandujano Gordillo. Secretaria: Julieta María Elena Anguas Carrasco. Amparo directo 474/92. Bertha Lona Morales. 13 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: Edith Alarcón Meixueiro. Amparo directo 670/92. Artemio Rivero Navarrete. 29 de septiembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: María Concepción Alonso Flores.”

4.- Un concepto de violación es inoperante, si la cuestión que aborda no fue materia de la litis del juicio natural: Un concepto de violación es inoperante, si la cuestión que aborda no fue materia de la litis del juicio natural, por ejemplo, cuando el demandado no hizo valer determinada cuestión desde su escrito de contestación de la demanda en el juicio natural a través de sus excepciones y defensas, y pretende introducir dicha cuestión hasta el amparo. Al respecto, cabe citar las siguientes tesis: •

Tesis jurisprudencial INOPERANTES.”.



Tesis aislada de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE INTRODUCEN UNA CUESTION AJENA A LA LITIS DEL JUICIO NATURAL.”.

XXII.1o.

J/16

de

rubro

“CONCEPTOS

DE

VIOLACIÓN

“Registro digital: 191047 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Novena Época Materias(s): Común Tesis: XXII.1o. J/16 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, Octubre de 2000, página 1116 Tipo: Jurisprudencia CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. Un concepto de violación es inoperante, cuando la cuestión que aborda no fue materia de la litis del juicio natural, pues no se hizo valer al contestar la demanda en vía de excepción y por lo mismo, no es dable analizar su procedencia en el juicio constitucional. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 113/96. Delfina Islas Baños. 28 de marzo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Arturo Rafael Segura Madueño. Amparo directo 361/96. José Antonio Nieto Rodríguez y otros. 23 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Arturo Rafael Segura Madueño. Amparo directo 133/2000. Centro Social y Deportivo de Querétaro, S.A. de C.V. 6 de julio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretario: Germán Briseño Sáinz.

81 Amparo directo 259/2000. Maquitec Internacional, S.A. de C.V. 17 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretario: Germán Briseño Sáinz. Amparo directo 414/2000. Óscar César Mandujano Piña e Imelda Vega Pérez. 21 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretario: Germán Briseño Sáinz.”

“Registro digital: 222873 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Octava Época Materias(s): Común Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Mayo de 1991, página 169 Tipo: Aislada CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE INTRODUCEN UNA CUESTION AJENA A LA LITIS DEL JUICIO NATURAL. Si en los conceptos de violación formulados en la demanda de amparo se introducen razonamientos ajenos a los que se expresaron en la contestación a la demanda en el juicio natural, los mismos resultan inoperantes pues no pudo haberse incurrido en violación a las garantías por el tribunal responsable al no examinar razonamientos ajenos a la litis. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 208/91. Lucía Vázquez de Niz. 10 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Moreno Ballinas. Secretario: Francisco Javier Hernández Partida.”

5.- Un concepto de violación es inoperante, si el quejoso pretende introducir en el amparo cuestiones novedosas que no adujo desde el recurso de apelación, en el caso en que haya tenido la obligación de plantear dichas cuestiones como agravios desde su recurso de apelación pero voluntariamente o por negligencia no lo haya hecho: Al respecto, cabe citar la siguiente tesis, la cual, aunque interpreta a la anterior Ley de Amparo, sin embargo, en esencia sigue siendo aplicable: “Registro digital: 169923 Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Novena Época Materias(s): Común Tesis: 1a./J. 12/2008 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, Abril de 2008, página 39 Tipo: Jurisprudencia CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. TIENEN ESTA CALIDAD SI SE REFIEREN A CUESTIONES NO ADUCIDAS EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Y NO SE DEJÓ SIN DEFENSA AL APELANTE. En atención a los principios dispositivo, de igualdad de las partes y de congruencia que rigen en el proceso civil, y en virtud de que el objetivo del recurso de apelación es que el tribunal de segunda instancia examine la sentencia recurrida en función de los agravios propuestos por el apelante, resulta inconcuso que aquél no debe modificar o ampliar los agravios en beneficio de éste; de ahí que si en ellos no se invoca una violación cometida por el a quo, se estimará consentida y quedará convalidada, con la consecuente pérdida del derecho a impugnarla posteriormente, a causa de la preclusión, por lo cual la parte quejosa en el

82 juicio de amparo directo no debe impugnar una irregularidad consentida tácitamente con anterioridad. Sin que obste a lo anterior que con el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo se haya ampliado la figura de la suplencia de la queja deficiente al especificar las hipótesis en que opera, pues el juicio de garantías sigue rigiéndose por el principio de estricto derecho contenido en el artículo 2o. de dicha Ley, y no es un instrumento de revisión de las sentencias de primera instancia impugnables mediante algún recurso ordinario por el que puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, en acatamiento del artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo. Por tanto la falta de expresión de agravios imputable al apelante no actualiza el supuesto de la fracción VI del indicado artículo 76 Bis, que permite a los tribunales federales suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, inclusive en la materia civil, excepto cuando se advierta que contra el quejoso o el particular recurrente ha habido una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. En este orden de ideas, se concluye que deben declararse inoperantes los conceptos de violación cuando se refieren a cuestiones no aducidas en los agravios del recurso de apelación si contra el recurrente no existió una violación manifiesta de la ley que lo hubiere dejado sin defensa, sino que voluntariamente o por negligencia no expresó los agravios relativos, cuya circunstancia no es atribuible a la autoridad responsable que pronunció la sentencia de segunda instancia reclamada; de manera que es improcedente examinar los conceptos de violación o conceder el amparo por estimarse que la sentencia que resolvió la apelación es violatoria de garantías sobre una cuestión que de oficio no podía analizar la autoridad responsable, ante la ausencia de agravios. Contradicción de tesis 55/2007-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos del Sexto Circuito; Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Segundo Circuito; Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito; Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 5 de diciembre de 2007. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Manuel González Díaz. Tesis de jurisprudencia 12/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha de treinta de enero dos mil ocho.”

6.- Un concepto de violación es inoperante, si se sustenta en una premisa falsa: Al respecto, cabe citar la siguiente tesis jurisprudencial: Tesis jurisprudencial XVII.1o.C.T. J/5 (10a.) de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE TIENEN COMO SUSTENTO UN POSTULADO NO VERÍDICO [APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 108/2012 (10a.)].”. “Registro digital: 2008226 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materias(s): Común Tesis: XVII.1o.C.T. J/5 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Enero de 2015, Tomo II, página 1605 Tipo: Jurisprudencia CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE TIENEN COMO SUSTENTO UN POSTULADO NO VERÍDICO [APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 108/2012 (10a.)].

83 La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia en cita, determinó que los agravios cuya construcción parte de premisas falsas son inoperantes, ya que a ningún fin práctico conduciría su estudio pues, al partir de una suposición no verdadera, su conclusión es ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida; principio que aplica a los conceptos de violación cuyo sustento es un postulado que resultó no verídico; de ahí que sea ocioso su análisis y, por ende, merecen el calificativo de inoperantes. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 39/2014. Leoni Cable, S.A. de C.V. 15 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Amador Muñoz Torres, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo. Secretaria: Myrna Grisselle Chan Muñoz. Amparo directo 607/2014. Joel Armando Estrada Morales. 2 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Torres García. Secretario: Dante Orlando Delgado Carrizales. Amparo directo 711/2014. Rogelio Reza Valenzuela. 16 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Cordero Martínez. Secretario: Carlos Martín Hernández Carlos. Amparo directo 688/2014. Ivonne Elizabeth Torres Ramírez. 23 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Cordero Martínez. Secretaria: Grisselle Chan Muñoz. Amparo directo 693/2014. 23 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Armando Juárez Morales. Secretario: Ismael Romero Sagarnaga. Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 108/2012 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 3, octubre de 2012, página 1326, con el rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS." Esta tesis se publicó el viernes 16 de enero de 2015 a las 09:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 19 de enero de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.”.

• Qué son los conceptos de violación “fundados pero inoperantes” Un concepto de violación se califica de "fundado pero inoperante", en aras de economía procesal, si el juzgador de amparo advierte que, el concepto de violación sí debe ser declarado fundado, pero con la concesión del amparo el quejoso no obtendrá ningún beneficio práctico. Previamente a calificar a un concepto de violación de "fundado pero inoperante", el juzgador de amparo debe de realizar un exhaustivo análisis de los efectos para los cuales se podría conceder al amparo al quejoso, y si estos efectos resultarían o no en algún beneficio práctico para el quejoso. Si los conceptos de violación son “fundados pero inoperantes”, el resultado es negar el amparo. Un ejemplo de un concepto de violación “fundado pero inoperante”, es cuando, en el juicio natural, se cometió una violación procesal consistente en el ilegal desechamiento de una prueba, la persona hace una adecuada preparación de la violación procesal impugnándola mediante los recursos procedentes previo al amparo, y al llegar al Amparo Directo, el Tribunal Colegiado de Circuito advierte que, aunque el desechamiento de la prueba fue ilegal, y por lo tanto se debe de conceder el amparo para el efecto de que se reponga el juicio natural a fin de que se admita y se desahogue la prueba, sin embargo, de admitirse y desahogarse la prueba, esto a ningún beneficio práctico llevaría al quejoso, puesto que la prueba no es la idónea para demostrar lo que pretende

84 el quejoso, y por lo tanto, con la admisión y desahogo de la prueba no habría ningún cambio en la sentencia del juicio natural. Por lo tanto, el Tribunal Colegiado de Circuito, en aras de economía procesal, califica de “fundado pero inoperante” al concepto de violación. Previamente a calificar un concepto de violación de "fundado pero inoperante", el juzgador de amparo debe de realizar un exhaustivo análisis de los efectos para los cuales se podría conceder al amparo, y si estos efectos resultarían o no en algún beneficio práctico para el quejoso. Un concepto de violación, solamente puede ser declarado “fundado pero inoperante”, cuando exista seguridad absoluta en cuanto a la irrelevancia de la violación en que incurrió la autoridad responsable y no sea necesario sustituirse en su arbitrio para definir cuestiones de fondo. Al respecto, cabe citar las siguientes tesis jurisprudenciales: “Registro digital: 917642 Instancia: Tercera Sala de la Suprema Corte de Justica de la Nación Séptima Época Materias(s): Común Tesis: 108 Fuente: Apéndice 2000. Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN, página 85 Tipo: Jurisprudencia CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea, para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable, y en su caso la Corte por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; y de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado. Séptima Época: Amparo directo 746/56.-José Hernández Limón.-15 de agosto de 1957.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Gabriel García Rojas. Amparo directo 5425/58.-Gregoria Pérez viuda de Covarrubias.-22 de junio de 1959.-Cinco votos.Ponente: Manuel Rivera Silva. Amparo directo 5040/80.-Salvador Oregel Torres y coagraviado.-8 de junio de 1981.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: J. Ramón Palacios Vargas. Amparo directo 3603/80.-María Elvia de los Ángeles Pineda Rosales.-15 de junio de 1981.Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Jorge Olivera Toro. Amparo directo 6353/80.-Ernesto Escalante Iruretagoyena y coagraviada.-6 de agosto de 1981.Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: J. Alfonso Abitia Arzápalo. Apéndice 1917-1995, Tomo VI, Primera Parte, página 114, Tercera Sala, tesis 170.”

85 “Registro digital: 181186 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Novena Época Materias(s): Común Tesis: I.3o.C. J/32 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XX, Julio de 2004, página 1396 Tipo: Jurisprudencia CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS PERO INOPERANTES. DEBEN DECLARARSE ASÍ, CUANDO EXISTA SEGURIDAD ABSOLUTA EN CUANTO A LA IRRELEVANCIA DE LA OMISIÓN EN QUE INCURRIÓ LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y NO SEA NECESARIO SUSTITUIRSE EN SU ARBITRIO PARA DEFINIR CUESTIONES DE FONDO. Conforme a la jurisprudencia de la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.", cuando en un juicio de amparo se considere fundado un concepto de violación por razones de incongruencia por omisión, pero a la vez se advierta que tal cuestión no es apta para resolver el asunto en forma favorable a los intereses del quejoso, el concepto aducido, aun cuando sea fundado, debe declararse inoperante, por razones de economía procesal, atendiendo a que a nada práctico conduciría conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que se analizara una cuestión innecesaria, dado que el sentido del fondo del asunto seguiría siendo el mismo, en detrimento del principio de economía procesal y la pronta administración de justicia que establece el artículo 17 constitucional. Sobre esas bases, el tribunal de amparo debe pronunciarse respecto de los puntos que no fueron abordados por la autoridad de la instancia, porque de concederse la protección federal para que se subsanen no cambiaría el sentido del acto reclamado. Por tanto, es improcedente esa declaración de

inoperancia cuando no existe la seguridad absoluta de la irrelevancia de la omisión en que haya incurrido la autoridad común al ser necesario el ejercicio de su arbitrio jurisdiccional para dilucidar aspectos de fondo, ya sea en valoración de pruebas, apreciación de hechos, interpretación y aplicación de normas o de contratos, porque en estos supuestos invariablemente corresponde a la autoridad ocuparse del análisis de las cuestiones omitidas, pues de lo contrario, la potestad de amparo podría dejar inaudita a una de las partes; de ahí que la determinación de que un concepto de violación es fundado pero inoperante, únicamente es adecuada ante una clara y evidente solución del asunto, pero no cuando se requiere de mayores reflexiones en ejercicio del aludido arbitrio jurisdiccional. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 2083/2002. Grupo Industrial Bacardí de México, S.A. de C.V. 4 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Francisco Peñaloza Heras. Amparo directo 11403/2002. Restaurantes y Bares Especializados, S.A. de C.V. 28 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Álvaro Vargas Ornelas, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Laura Díaz Jiménez. Amparo directo 2843/2003. Elisa Godínez Chávez. 13 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Israel Flores Rodríguez. Amparo directo 2323/2003. Asiatex, S.A. de C.V. 13 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco. Amparo directo 2483/2003. Sergio Alfredo del Valle Torrijos. 13 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco.”

“Registro digital: 188015 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Novena Época

86 Materias(s): Común Tesis: VI.3o.A. J/9 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, Enero de 2002, página 1125 Tipo: Jurisprudencia CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS PERO INOPERANTES. ALCANCE. Conforme a la jurisprudencia que sostuvo la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ciento catorce del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.", es correcto que el tribunal de amparo se pronuncie sobre puntos que no fueron abordados por la autoridad de instancia, cuando el quejoso tiene razón en los planteamientos vertidos en sus conceptos de violación por omisiones de la responsable, pero carece de ella en lo que ve al fondo del asunto ; sin embargo, eso ocurre ante situaciones

evidentes, mas no cuando para decidir el punto en el fondo es necesario hacer uso del arbitrio jurisdiccional, ya sea en valoración de pruebas, apreciación de hechos o interpretación de normas, pues aquí corresponde a la autoridad responsable ocuparse del análisis de tales puntos omitidos, ya que de hacerlo el tribunal de amparo incurriría en una sustitución de la potestad común, que no debe darse hasta ese extremo, por más que el órgano constitucional conozca el sentido en que deba resolverse el punto, pues, se insiste, lo fundado pero inoperante de un concepto de violación en el supuesto de que se trata, se da ante una clara y evidente solución del asunto, pero no cuando se requiere de mayores reflexiones en ejercicio del aludido arbitrio jurisdiccional. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 68/2000. Aceites y Proteínas El Calvario, S.A. de C.V. 24 de noviembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano. Secretario: José Guerrero Durán. Amparo directo 14/2001. Refrigeración Santillana, S.A de C.V. 15 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretaria: Blanca Elia Feria Ruiz. Amparo directo 230/2001. Juan Francisco Menéndez Priante. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Jesús Valencia Guerrero. Amparo directo 129/2001. José Manuel Rodríguez Fabris. 16 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Jesús Valencia Guerrero. Revisión fiscal 190/2001. Administrador Local Jurídico de Puebla Sur. 8 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano. Secretario: Jorge Arturo Gamboa de la Peña.”

87 Capítulo 5.Principio de definitividad, y excepciones al principio de definitividad Explicación El principio de definitividad, es uno de los principios que rigen al juicio de amparo, y consiste en que, previamente a promover el amparo, el quejoso tiene la obligación de agotar todos los recursos, medios de defensa legal y juicios, mediante los cuales el acto pueda ser revocado, nulificado o modificado; a menos que el caso encuadre en alguna de las excepciones al principio de definitividad. En caso de que el quejoso no cumpla con el principio de definitividad, el amparo es improcedente, y será desechado o sobreseído. Ejemplo del principio de definitividad: Caso de una multa de tránsito. Un caso para ejemplificar el principio de definitividad, es una multa de tránsito impuesta en la Ciudad de México, para impugnar dicha multa de tránsito no procede de manera inmediata el amparo, debido que previamente la persona tiene que un juicio, que es el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México. Una vez que la persona agote dicho juicio contencioso administrativo y se dicte sentencia, entonces en contra de dicha sentencia se debe promover Amparo Directo.

• EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD Las excepciones al principio de definitividad se encuentran dispersas en la Constitución, en la Ley de Amparo y en la jurisprudencia. A continuación, te comparto algunas excepciones al principio de definitividad:

• Excepciones al principio de definitividad previstas en el tercer y cuarto párrafos de la fracción XIV del artículo 61 de la Ley de Amparo: Ley de Amparo “Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: …

88 XIV. Contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquéllos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos. No se entenderá consentida una norma general, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en perjuicio del quejoso. Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la norma general en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la norma general si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir del día siguiente de aquél al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recaída al recurso o medio de defensa, si no existieran medios de defensa ordinarios en contra de dicha resolución, o de la última resolución recaída al medio de defensa ordinario previsto en ley contra la resolución del recurso, aún cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad. Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el capítulo respectivo a ese procedimiento;”

• Excepciones al principio de definitividad previstas en el segundo párrafo de la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo: Ley de Amparo Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: … XVIII. Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas. Se exceptúa de lo anterior: a) Cuando sean actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales; b) Cuando el acto reclamado consista en órdenes de aprehensión o reaprehensión, autos que establezcan providencias precautorias o impongan medidas cautelares restrictivas de la libertad, resolución que niegue la libertad bajo caución o que establezca los requisitos para su disfrute, resolución que decida sobre el incidente de desvanecimiento de datos, orden de arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal del quejoso, siempre que no se trate de sentencia definitiva en el proceso penal; c) Cuando se trate de persona extraña al procedimiento. d) Cuando se trate del auto de vinculación a proceso.

89 Cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, el quejoso quedará en libertad de interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo;”

Las excepciones al principio de definitividad previstas en la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, son aplicables respecto de “resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo”, en los siguientes casos:

1.- Cuando sean actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales;

2.- Cuando el acto reclamado consista en órdenes de aprehensión o reaprehensión, autos que establezcan providencias precautorias o impongan medidas cautelares restrictivas de la libertad, resolución que niegue la libertad bajo caución o que establezca los requisitos para su disfrute, resolución que decida sobre el incidente de desvanecimiento de datos, orden de arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal del quejoso, siempre que no se trate de sentencia definitiva en el proceso penal;

3.- Cuando se trate de persona extraña al procedimiento. * *Nota importante: En relación a la excepción al principio de definitividad cuando se trate de persona extraña al procedimiento, dicha la excepción al principio de definitividad, aplica si se trata del quejoso “tercero extraño auténtico”. Por otro lado, el quejoso que se ostenta como “tercero extraño por equiparación”, y el quejoso que se ostenta como “tercero extraño equiparado por litisconsorcio”, en algunos casos sí tienen la obligación de agotar los recursos ordinarios, incidentes y medios de defensa dentro del juicio natural. Para mayor información, ver el capítulo 13.- d) del presente libro, relativo al Amparo Indirecto contra actos que afecten a personas extrañas a juicio.

4.- Cuando se trate del auto de vinculación a proceso. 5.- Cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, el quejoso quedará en libertad de interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo. ** **Nota importante: En relación a la excepción a la excepción al principio de definitividad cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, es importante señalar que, dicha excepción al principio de definitividad no es aplicable, si mediante jurisprudencia ya se determinó la procedencia del medio ordinario de defensa que se deba de agotar. Así lo estableció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante la tesis jurisprudencial 2a./J. 86/2018 (10a.) de rubro “EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. LOS SUPUESTOS DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE AMPARO, NO SE ACTUALIZAN CUANDO LA

90 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN HA DETERMINADO JURISPRUDENCIALMENTE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA CONTRA EL ACTO RECLAMADO.”. “Registro digital: 2017808 Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Décima Época Materias(s): Común Tesis: 2a./J. 86/2018 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo I, página 971 Tipo: Jurisprudencia EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. LOS SUPUESTOS DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE AMPARO, NO SE ACTUALIZAN CUANDO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN HA DETERMINADO JURISPRUDENCIALMENTE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA CONTRA EL ACTO RECLAMADO. De la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo se advierte que cuando se trate de resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, previo a la promoción del juicio de amparo, deben agotarse los recursos o medios de defensa ordinarios a través de los cuales sea factible modificar, revocar o nulificar el acto reclamado y, como excepción a ello, en el último párrafo contempla dos supuestos, relativos a cuando: a) la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional; o, b) su fundamento legal sea insuficiente para determinarla. Lo anterior denota respeto a los principios de seguridad jurídica y acceso a la justicia, pues sólo obliga a agotar el principio de definitividad cuando el medio de defensa adolezca de "fundamento legal insuficiente" y haya necesidad de acudir a una "interpretación adicional" para determinar su procedencia; de lo contrario, el quejoso quedará en libertad de elegir si agota el recurso de que se trate, o bien, acude directamente al juicio de amparo. Por tanto, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya emitido jurisprudencia sobre la procedencia del medio ordinario de defensa existente contra el acto reclamado, no se actualizan los supuestos de excepción al principio de definitividad, en razón a que el objetivo de la porción normativa consiste en que el gobernado conozca con exactitud el medio ordinario de defensa que tiene al alcance para impugnar el acto que estima contrario a derecho, así como los requisitos para su procedencia, previo a acudir al juicio de amparo, aunado a que el carácter obligatorio de aquélla, conforme al artículo 217 de la Ley de Amparo, no posibilita que pueda ser objeto de análisis por un órgano de menor grado y, menos aún, que decida inaplicarla. Contradicción de tesis 83/2018. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 27 de junio de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Irma Gómez Rodríguez. Tesis y criterio contendientes: Tesis III.5o.A.4 K (10a.), de título y subtítulo: "EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL AMPARO. SE ACTUALIZA EN TÉRMINOS DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE AMPARO, TRATÁNDOSE DEL INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 319 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, DE APLICACIÓN SUPLETORIA A LA LEY AGRARIA, POR LO QUE EL QUEJOSO QUEDA EN LIBERTAD DE INTERPONER ESE RECURSO ORDINARIO O ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO.", aprobada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de octubre de 2016 a las 10:24 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, Tomo IV, octubre de 2016, página 2931, y

91 Tesis III.5o.A.36 A (10a.), de título y subtítulo: "JUICIO AGRARIO. ES INNECESARIO AGOTAR, PREVIO AL AMPARO, EL INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES, AL ACTUALIZARSE LA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, PREVISTA EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE LA MATERIA.", aprobada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de noviembre de 2016 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, Tomo IV, noviembre de 2016, página 2386, y El sustentado por el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver la queja 385/2017.

Tesis de jurisprudencia 86/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de agosto de dos mil dieciocho. Esta tesis se publicó el viernes 07 de septiembre de 2018 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de septiembre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.”

• Excepciones al principio de definitividad previstas en la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo: Ley de Amparo Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: … XX. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé esta Ley y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta Ley. No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación, cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución o cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia. Si en el informe justificado la autoridad responsable señala la fundamentación y motivación del acto reclamado, operará la excepción al principio de definitividad contenida en el párrafo anterior;

Las excepciones al principio de definitividad previstas en la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo, son aplicables respecto de “actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo”, en los siguientes casos:

1.- En caso de que no exista previsto en ley, algún mecanismo para la suspensión de dicho acto, que el quejoso pueda hacer valer previamente al acto reclamado.

92 Por ejemplo, en caso de que la ley que rija al juicio contencioso administrativo correspondiente para impugnar el acto, no establezca la posibilidad de que la persona pueda solicitar la suspensión del acto.

2.- En caso de que el mecanismo previsto en ley para la suspensión del acto, tenga menores alcances o tenga mayores requisitos para solicitar la suspensión, que los requisitos establecidos en la Ley de Amparo. Al respecto, cabe citar la Tesis Jurisprudencial 2a./J. 197/2016 (10a.) emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD SI LAS LEGISLACIONES QUE RIGEN EL ACTO QUE SE COMBATE ESTABLECEN MAYORES REQUISITOS, MENORES ALCANCES O PLAZOS MÁS LARGOS QUE LOS PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO (LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PARA EL ESTADO DE CHIAPAS). “Registro digital: 2013379 Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Décima Época Materias(s): Común Tesis: 2a./J. 197/2016 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 38, Enero de 2017, Tomo I, página 744 Tipo: Jurisprudencia SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD SI LAS LEGISLACIONES QUE RIGEN EL ACTO QUE SE COMBATE ESTABLECEN MAYORES REQUISITOS, MENORES ALCANCES O PLAZOS MÁS LARGOS QUE LOS PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO (LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PARA EL ESTADO DE CHIAPAS). La excepción al principio de definitividad prevista en los artículos 107 de la Constitución Federal y 61, fracción XX, de la Ley de Amparo vigente, encuentra su justificación constitucional en el derecho humano a un recurso rápido, sencillo y efectivo establecido en los artículos 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En ese sentido, si en una legislación se prevén mayores requisitos, menores alcances o plazos más largos para la suspensión del acto impugnado que los establecidos en la Ley de Amparo, tal circunstancia se erige en una excepción al principio de definitividad y, por tanto, no es necesario agotar el recurso previsto en dichas legislaciones a efecto de hacer procedente el juicio de amparo. Tal es el caso de la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas, cuando: i) señala que el solicitante de la suspensión deberá exponer las razones por las que considera que debe otorgarse la medida cautelar y los perjuicios que se causarían en caso de que se ejecutara el acto administrativo; ii) establece que surtirá sus efectos a partir de que el demandante otorgue la garantía que señale el Magistrado Ponente; iii) que se sustanciará el incidente, corriendo traslado a las partes por tres días y se resolverá el incidente planteado una vez desahogadas las pruebas (en un término no mayor a 10 días); y iv) no establece cuál es el término que tiene la autoridad jurisdiccional para resolver sobre la suspensión provisional. Lo que, en suma, implica mayores requisitos y plazos más largos para la obtención de la medida cautelar que los contenidos en la Ley de Amparo. Contradicción de tesis 81/2016. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil

93 del Vigésimo Circuito. 26 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Roberto Ordóñez Escobar. Criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 400/2013, el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 304/2015 y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, al resolver la queja 46/2013.

Tesis de jurisprudencia 197/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta de noviembre de dos mil dieciséis. Esta tesis se publicó el viernes 06 de enero de 2017 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de enero de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.”

3.-

En caso de que el acto reclamado carezca de fundamentación; o cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución; o cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia. Cabe señalar que no toda violación a la Constitución es una violación directa a la Constitución. Un ejemplo de cuándo un acto viola directamente la Constitución, es cuando tiene una ausencia total de fundamentación y motivación, es decir, cuando el acto reclamado no contiene algún precepto de derecho que sirva de fundamento al acto, ni contiene motivación alguna del acto. Cabe recordar que este supuesto de excepción al principio de definitividad, aplica únicamente a actos que no provengan de un juicio (por ejemplo actos administrativos), puesto que estamos ubicados en la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo, es decir, excepciones al principio de definitividad respecto de “actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo”. Es de utilidad la siguiente tesis: “Registro digital: 2012670 Instancia: Plenos de Circuito Décima Época Materias(s): Común, Administrativa Tesis: PC.IV.A. J/28 A (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo II, página 895 Tipo: Jurisprudencia BOLETA DE INFRACCIÓN QUE IMPONE UNA MULTA POR TRANSGREDIR ALGUNA DISPOSICIÓN REGLAMENTARIA MUNICIPAL. PARA QUE SE ACTUALICE LA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL AMPARO, LA AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN EN AQUÉLLA DEBE SER ABSOLUTA.

94 De conformidad con el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, por regla general, el juicio de amparo es improcedente contra actos respecto de los cuales las leyes prevean medios de impugnación por los que sea posible anularlos, revocarlos o modificarlos. Sin embargo, en la tesis aislada 2a. LVI/2000, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció diversas excepciones a esa regla, entre otras, la relativa a que el juicio de amparo procede sin tener que agotar el juicio o recurso ordinario si el acto reclamado carece de fundamentación. Sin embargo, la falta de fundamentación debe ser absoluta y no indebida o insuficiente, pues en este supuesto, aun y cuando el acto reclamado carezca en parte de tales requisitos o hechos inadecuados para fundar el acto, exigidos por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siempre que se reconozca la aplicación del orden jurídico y existan datos suficientes para conocer el recurso ordinario que debe interponerse, debe exigírsele al gobernado que agote los medios de defensa correspondientes. Lo que no acontece cuando en la boleta de infracción que impone una multa por transgredir alguna disposición reglamentaria exista una ausencia total de preceptos, pues tener actualizado ese supuesto, significaría dejar al quejoso en estado de indefensión, porque precisamente esa carencia (falta absoluta de fundamentación y motivación) le impediría hacer valer el recurso idóneo para atacar dicho acto, pues el desconocimiento de sus motivos y fundamentos no le permitirían impugnarlo mediante un recurso ordinario. PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. Contradicción de tesis 11/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 24 de mayo de 2016. Unanimidad de tres votos de los Magistrados Miguel Ángel Cantú Cisneros, Antonio Ceja Ochoa y José Carlos Rodríguez Navarro. Ponente: Miguel Ángel Cantú Cisneros. Secretaria: Liliana Alejandra Hernández Herrera. Criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver los amparos en revisión 80/2010 y 239/2015, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 220/2015. Nota: La tesis aislada 2a. LVI/2000 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, julio de 2000, página 156, con el rubro: "DEFINITIVIDAD. EXCEPCIONES A ESE PRINCIPIO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO." De la sentencia que recayó al amparo en revisión 239/2015, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, derivó la tesis de jurisprudencia IV.1o.A. J/23 (10a.), de título y subtítulo: "MULTAS POR INFRACCIÓN A LOS REGLAMENTOS DE TRÁNSITO MUNICIPALES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. POR REGLA GENERAL SON IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de septiembre de 2016 a las 10:11 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, Tomo III, septiembre de 2016, página 2491.

Esta tesis se publicó el viernes 30 de septiembre de 2016 a las 10:39 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 03 de octubre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.”

95 Capítulo 6.Suspensión del acto reclamado La suspensión del acto reclamado es una medida cautelar en el juicio de amparo, cuya regulación se encuentra en la Ley de Amparo, y cuyo objetivo es el de conservar o asegurar la materia del juicio de amparo, evitar que con la consumación o ejecución del acto reclamado se causen daños irreparables o de difícil reparación al quejoso, y de ser posible restituir provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado.

En Amparo Indirecto

la suspensión del acto reclamado está regulada en los artículos 125 al 169 de la Ley de Amparo. En el Amparo Indirecto, la suspensión “provisional” es aquella que se decreta mientras se resuelve el incidente de suspensión; y la suspensión “definitiva” es aquella que se decreta al resolver el incidente de suspensión, y su vigencia es hasta que se resuelva el juicio de amparo principal mediante sentencia ejecutoria (aunque la suspensión definitiva también puede ser revocada o modificada después de haber sido concedida). La suspensión en Amparo Indirecto se puede pedir en cualquier tiempo mientras no se dicte la sentencia ejecutoria del juicio de amparo, y surte sus efectos desde el momento en que se pronuncia el acuerdo relativo que la decreta. Por otro lado, la suspensión “de plano” es aquella que se concede de oficio, cuando se trata de actos que importan peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales; así como cuando se trata de actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal. Por otro lado, en Amparo Directo la suspensión del acto reclamado está regulada en el artículo 190 de la Ley de Amparo. En el presente libro no explico a fondo este tema la suspensión del acto reclamado, el cual es un tema muy extenso, que abarca diversos temas como: en qué casos la suspensión se debe solicitar a petición de parte y en qué casos la suspensión se debe de conceder de oficio y de plano; los requisitos para conceder la suspensión; los casos en que se debe exigir garantía para la conceder suspensión; los casos en los que no se debe de exigir garantía; la forma del cálculo de la garantía; los casos en los que atendiendo a la naturaleza del acto reclamado no procede conceder la suspensión; la suspensión con efectos restitutorios provisionales; entre otros temas.

96 Capítulo 7.Características del Amparo Directo, y características del Amparo Indirecto 1.- Requisitos del escrito de demanda de amparo • Requisitos del escrito de demanda de Amparo Indirecto Los requisitos de la demanda de amparo indirecto se encuentran en los artículos 108 y 109 de la Ley de Amparo: “Artículo 108. La demanda de amparo indirecto deberá formularse por escrito o por medios electrónicos en los casos que la ley lo autorice, en la que se expresará: I. El nombre y domicilio del quejoso y del que promueve en su nombre, quien deberá acreditar su representación; II. El nombre y domicilio del tercero interesado, y si no los conoce, manifestarlo así bajo protesta de decir verdad; III. La autoridad o autoridades responsables. En caso de que se impugnen normas generales, el quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación. En el caso de las autoridades que hubieren intervenido en el refrendo del decreto promulgatorio de la ley o en su publicación, el quejoso deberá señalarlas con el carácter de autoridades responsables, únicamente cuando impugne sus actos por vicios propios; IV. La norma general, acto u omisión que de cada autoridad se reclame; V. Bajo protesta de decir verdad, los hechos o abstenciones que constituyan los antecedentes del acto reclamado o que sirvan de fundamento a los conceptos de violación; VI. Los preceptos que, conforme al artículo 1o de esta Ley, contengan los derechos humanos y las garantías cuya violación se reclame; VII. Si el amparo se promueve con fundamento en la fracción II del artículo 1o de esta Ley, deberá precisarse la facultad reservada a los estados u otorgada al Distrito Federal que haya sido invadida por la autoridad federal; si el amparo se promueve con apoyo en la fracción III de dicho artículo, se señalará el precepto de la Constitución General de la República que contenga la facultad de la autoridad federal que haya sido vulnerada o restringida; y VIII. Los conceptos de violación.

Artículo 109. Cuando se promueva el amparo en los términos del artículo 15 de esta Ley, bastará para que se dé trámite a la demanda, que se exprese: I. El acto reclamado; II. La autoridad que lo hubiere ordenado, si fuere posible; III. La autoridad que ejecute o trate de ejecutar el acto; y IV. En su caso, el lugar en que se encuentre el quejoso.

97 En estos supuestos, la demanda podrá formularse por escrito, por comparecencia o por medios electrónicos. En este último caso no se requerirá de firma electrónica.”

Cabe resaltar que, como lo dice el citado artículo, el quejoso en amparo indirecto tiene la obligación de manifestar “BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD” los hechos o abstenciones que constituyan los antecedentes del acto reclamado o que sirvan de fundamento a los conceptos de violación. En caso de que en la demanda de amparo el quejoso omita hacer dicha “protesta de decir verdad” y el órgano de amparo prevenga al quejoso para que realice dicha manifestación, el desahogo se debe de hacer por el propio quejoso, no a través de persona autorizada. Al respecto, cabe citar la siguiente tesis jurisprudencial: “Registro digital: 2007285 Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Décima Época Materias(s): Común Tesis: 1a./J. 50/2014 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Agosto de 2014, Tomo I, página 210 Tipo: Jurisprudencia AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE AMPARO. NO ESTÁ FACULTADO PARA DESAHOGAR PREVENCIONES EN LAS CUALES DEBAN MANIFESTARSE, "BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD", ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO QUE SE OMITIERON AL PRESENTARSE LA DEMANDA RELATIVA. El artículo 108, fracción V, de la Ley de Amparo establece que la demanda deberá formularse por escrito, en la que bajo protesta de decir verdad exprese cuáles son los hechos o las abstenciones que constituyan los antecedentes del acto reclamado, o que sirvan de fundamento a los conceptos de violación, lo que implica que la satisfacción de este requisito formal debe realizarse forzosamente por quien promueve la demanda. Lo anterior es así, en virtud de que la acción de amparo constituye un derecho subjetivo procesal para promover y mantener un juicio ante un órgano jurisdiccional, el cual se rige por el principio de instancia de parte agraviada, pues es el titular de la acción en quien recae el perjuicio que ocasiona el acto reclamado y le constan los hechos ocurridos y narrados; además, estos elementos generan certeza en el juzgador para desplegar todas sus facultades relativas al juicio de amparo indirecto. Consecuentemente, el autorizado en los términos amplios a que se refiere el artículo 12 de la citada ley, no está facultado para desahogar la prevención relativa a que se manifieste un antecedente "bajo protesta de decir verdad" que se omitió en la presentación de la demanda, pues al constituir un acto de carácter personalísimo que sólo puede realizar quien la promovió, no puede quedar comprendido dentro de los necesarios para la "defensa de los derechos del autorizante", ya que ello se traduciría en que el autorizado hiciera suyos hechos que no le constan y que ocurrieron con anterioridad a dicha presentación; además de que los derechos y las obligaciones procesales que conlleva su autorización no pueden equipararse a un mandato judicial y sus facultades procesales se otorgan a partir de esa presentación y no antes. Contradicción de tesis 61/2014. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 28 de mayo de 2014. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo

98 Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, en cuanto al fondo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Ricardo Antonio Silva Díaz. Tesis y/o criterios contendientes: El Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, al resolver el recurso de queja 27/2013 que dio origen a la tesis aislada número VIII.A.C.10 K (10a.), de rubro: "ABOGADO AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE AMPARO. ESTÁ FACULTADO PARA SUSCRIBIR EL ESCRITO ACLARATORIO DE DEMANDA, INCLUSO SI DEBE HACER MANIFESTACIONES BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, Tomo 2, noviembre de 2013, página 977, con número de registro IUS: 2004821; y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 166/2013, en el que, esencialmente, sostuvo que sí resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 2a./J. 88/2006, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio de 2006, página 348, registro IUS: 174745, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO. LA MANIFESTACIÓN ‘BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD’ REQUERIDA EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 116 DE LA LEY DE AMPARO, CONSTITUYE UN ACTO DE CARÁCTER PERSONALÍSIMO QUE SÓLO PUEDE REALIZAR QUIEN PROMUEVA LA DEMANDA.", en virtud de que la razón toral por la que gravitó aquélla, consistió en que tal autorizado no se encontraba facultado para desahogar la prevención de aclarar bajo protesta de decir verdad la demanda de amparo, ya que se trataba de un acto personalísimo de quien promovió la demanda de amparo, pues el acto de autorización surtía efectos a partir de la fecha en que se había presentado la demanda de amparo y no antes, en que acontecieron los hechos que dieron origen al acto reclamado.

Tesis de jurisprudencia 50/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha cuatro de junio de dos mil catorce. Esta tesis se publicó el viernes 29 de agosto de 2014 a las 08:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 01 de septiembre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.”

• Requisitos del escrito de demanda de Amparo Directo Los requisitos de la demanda de amparo directo, se encuentran en el artículo 175 de la Ley de Amparo: “Artículo 175. La demanda de amparo directo deberá formularse por escrito, en el que se expresarán: I. El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre; II. El nombre y domicilio del tercero interesado; III. La autoridad responsable; IV. El acto reclamado. Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que haya puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la norma general aplicada, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la norma general, debiéndose llevar a cabo la calificación de éstos en la parte considerativa de la sentencia; V. La fecha en que se haya notificado el acto reclamado al quejoso o aquélla en que hubiese tenido conocimiento del mismo; VI. Los preceptos que, conforme a la fracción I del artículo 1o de esta Ley, contengan los derechos humanos cuya violación se reclame; y VII. Los conceptos de violación.

99 Artículo 176. La demanda de amparo deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable, con copia para cada una de las partes. La presentación de la demanda ante autoridad distinta de la responsable no interrumpe los plazos que para su promoción establece esta Ley.”

• Requisitos adicionales Además de los citados requisitos, existen requisitos adicionales que el quejoso tiene la obligación de cumplir en su demanda de amparo, según el caso de que se trate, por ejemplo, el artículo 174 de la Ley de Amparo impone como requisito que, cuando se impugnan violaciones procesales, el quejoso tiene el deber de explicar en su demanda de amparo, la forma en que las violaciones procesales trascendieron en su perjuicio al resultado de la sentencia del juicio natural. “Ley de Amparo Artículo 174. En la demanda de amparo principal y en su caso, en la adhesiva el quejoso deberá hacer valer todas las violaciones procesales que estime se cometieron; las que no se hagan valer se tendrán por consentidas. Asimismo, precisará la forma en que trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo. …”

Una violación procesal “trasciende al resultado del fallo” cuando el sentido de éste sería distinto si la violación procesal no se hubiera cometido. Por lo cual, si por ejemplo la violación procesal consistió en el desechamiento de una prueba durante el juicio, el quejoso debe precisar en su demanda de amparo por qué razón de haberse admitido, desahogado y valorado dicha prueba, habría cambiado el resultado de la sentencia del juicio natural. En este tenor, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial 2a./J. 126/2015 (10a.) de título y subtítulo “VIOLACIONES PROCESALES. EL QUEJOSO DEBE PRECISAR EN SU DEMANDA DE AMPARO DIRECTO LA FORMA EN QUE TRASCENDIERON EN SU PERJUICIO AL RESULTADO DEL FALLO, A FIN DE QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CUMPLA CON LA OBLIGACIÓN DE EXAMINARLAS, SALVO LAS QUE ADVIERTA EN SUPLENCIA DE LA QUEJA.”, establece lo siguiente: “Registro digital: 2010151 Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Décima Época Materias(s): Común Tesis: 2a./J. 126/2015 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Octubre de 2015, Tomo II , página 2060 Tipo: Jurisprudencia

VIOLACIONES PROCESALES. EL QUEJOSO DEBE PRECISAR EN SU DEMANDA DE AMPARO DIRECTO LA FORMA EN QUE TRASCENDIERON EN SU PERJUICIO AL RESULTADO DEL FALLO, A FIN DE QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE

100 CIRCUITO CUMPLA CON LA OBLIGACIÓN DE EXAMINARLAS, SALVO LAS QUE ADVIERTA EN SUPLENCIA DE LA QUEJA. El artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los Tribunales Colegiados de Circuito que conozcan del juicio de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, deberán decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hacen valer, sea que se cometan en dichas resoluciones o durante el procedimiento, siempre y cuando afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo, así como en relación con aquellas que, cuando proceda, adviertan en suplencia de la queja. Ahora bien, el que la disposición constitucional no señale los requisitos que debe reunir la demanda de amparo directo para el estudio de las violaciones procesales, no significa que la ley secundaria no pueda hacerlo, en tanto que a ésta corresponde desarrollar y detallar los que deben cumplir las demandas para su estudio, ajustándose a los principios y parámetros constitucionales, esto es, deben ser razonables y proporcionales al fin constitucionalmente perseguido. Por tanto, el incumplimiento de la carga procesal a cargo del quejoso, en términos del artículo 174 de la Ley de Amparo, consistente en precisar en la demanda principal y, en su caso, en la adhesiva, la forma en que las violaciones procesales que haga valer trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo, traerá como consecuencia que el Tribunal Colegiado de Circuito no esté obligado a su análisis, excepto en los casos en que proceda la suplencia de la queja y siempre que no pase por alto su obligación de atender a la causa de pedir expresada por los promoventes. Este requisito procesal además de resultar razonable, pues se pretende proporcionar al tribunal de amparo todos los elementos necesarios para el estudio del asunto, no puede catalogarse como excesivo y, por tanto, denegatorio de justicia y contrario al nuevo marco constitucional de los derechos humanos, previsto en el artículo 1o. constitucional, porque las garantías judiciales se encuentran sujetas a formalidades, presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos y medios de defensa que deben observarse por razones de seguridad jurídica, para una correcta y funcional administración de justicia, y efectiva protección de los derechos humanos. Contradicción de tesis 425/2014. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito. 12 de agosto de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María Estela Ferrer Mac-Gregor Poisot. Tesis y criterios contendientes: Tesis VI.2o.T. J/1 (10a.), de título y subtítulo: "VIOLACIONES PROCESALES. CONFORME AL ARTÍCULO 174 DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013, EL QUEJOSO QUE LAS HACE VALER DEBE EXPLICAR LA FORMA EN QUE TRASCIENDEN EN SU PERJUICIO AL RESULTADO DEL FALLO [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 27/2013 (10a.)].", aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo IV, noviembre de 2014, página 2852; El sustentado por el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 504/2014, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 689/2014.

Tesis de jurisprudencia 126/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de septiembre de dos mil quince. Esta tesis se publicó el viernes 09 de octubre de 2015 a las 11:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 13 de octubre de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.”

101 • En el Amparo Indirecto, el promovente también tiene la obligación de presentar anexo a la demanda de amparo, original y copias para las partes, del documento con el que pretenda acreditar su personalidad, en los casos en los que el promovente promueva el amparo en representación del quejoso En el Amparo Indirecto, el promovente también tiene la obligación de presentar anexo a la demanda de amparo, original y copias para las partes, del documento con el que pretenda acreditar su personalidad, en los casos en los que el promovente promueva el amparo en representación del quejoso. La personalidad constituye un presupuesto procesal que debe satisfacerse desde la presentación de la demanda en términos del artículo 108, fracción I, de la Ley de Amparo. En este sentido, al documento con el que se demuestre la representación de quien promueve a nombre del quejoso, se le considera parte integrante de la demanda, por lo que de no presentarse el documento con que se acredite o porque el exhibido sea insuficiente, dará lugar a que el juzgador prevenga al quejoso para que subsane esa deficiencia en términos del numeral 114, fracción III, del mismo ordenamiento, lo que de no ocurrir, provocará que se tenga por no presentada la demanda. En este sentido, el artículo 108 fracción I, de la Ley de Amparo, dispone lo siguiente: Ley de Amparo “Artículo 108. La demanda de amparo indirecto deberá formularse por escrito o por medios electrónicos en los casos que la ley lo autorice, en la que se expresará: I. El nombre y domicilio del quejoso y del que promueve en su nombre, quien deberá acreditar su representación;”

Al respecto, los artículos 10 y 11 de la Ley de Amparo disponen lo siguiente: Ley de Amparo “Artículo 10. La representación del quejoso y del tercero interesado se acreditará en juicio en los términos previstos en esta Ley. En los casos no previstos, la personalidad en el juicio se justificará en la misma forma que determine la ley que rija la materia de la que emane el acto reclamado y cuando ésta no lo prevenga, se estará a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles. Cuando se trate del Ministerio Público o cualquier otra autoridad, se aplicarán las reglas del artículo anterior. Artículo 11. Cuando quien comparezca en el juicio de amparo indirecto en nombre del quejoso o del tercero interesado afirme tener reconocida su representación ante la autoridad responsable, le será admitida siempre que lo acredite con las constancias respectivas, salvo en materia penal en la que bastará la afirmación en ese sentido.

102 En el amparo directo podrá justificarse con la acreditación que tenga en el juicio del que emane la resolución reclamada. La autoridad responsable que reciba la demanda expresará en el informe justificado si el promovente tiene el carácter con que se ostenta.”

Son aplicables las siguientes tesis: “Registro digital: 2012992 Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Décima Época Materias(s): Común Tesis: 2a./J. 124/2016 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II, página 1449 Tipo: Jurisprudencia PERSONALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. QUIEN LO PROMUEVE EN REPRESENTACIÓN DEL QUEJOSO DEBE EXHIBIR, ANEXO A LA DEMANDA, COPIAS DEL DOCUMENTO CON EL QUE LA ACREDITE PARA QUE SE CORRA TRASLADO A LAS PARTES. La personalidad constituye un presupuesto procesal que debe satisfacerse desde la presentación de la demanda en términos del artículo 108, fracción I, de la Ley de Amparo, por lo que de no presentarse el documento con que se acredite o porque el exhibido sea insuficiente, dará lugar a que el juzgador prevenga al quejoso para que subsane esa deficiencia en términos del numeral 114, fracción III, del mismo ordenamiento, lo que de no ocurrir, provocará que se tenga por no presentada la demanda. Por tanto, el documento con el que se demuestre la representación de quien promueve a nombre del quejoso es parte integrante de la demanda y, en este sentido, para satisfacer la carga procesal prevista en el artículo 110 de la legislación aludida, debe exhibir no sólo las copias de la demanda, sino también las del documento con que acredita su personalidad para que se corra traslado a las demás partes, salvo en los casos en que corresponda al Juez de Distrito ordenar de oficio la expedición de las copias. Ello, además de facilitar al juzgador el cumplimiento de sus atribuciones, permite a las partes preparar su defensa en tanto tienen derecho a conocer si quien se ostenta como representante de otra persona para iniciar la acción constitucional realmente cuenta con esa atribución, sin que constituya un obstáculo para el acceso a la justicia ya que se trata de una formalidad procesal y no de una carga arbitraria o caprichosa. Contradicción de tesis 224/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero del Vigésimo Séptimo Circuito y Primero del Trigésimo Circuito. 7 de septiembre de 2016. Mayoría de tres votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán. Disidentes: Javier Laynez Potisek y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María Estela Ferrer Mac-Gregor Poisot. Tesis y criterio contendientes: Tesis XXVII.3o.8 K (10a.), de título y subtítulo: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SI SE PROMUEVE A NOMBRE DEL QUEJOSO DEBE EXHIBIRSE EL DOCUMENTO CON EL QUE SE ACREDITE LA PERSONALIDAD, Y EL JUEZ DE DISTRITO DEBE REMITIR A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES UNA COPIA DE AQUÉLLA Y DE DICHO DOCUMENTO, AL SOLICITARLES SU INFORME JUSTIFICADO, SI NO LO HIZO AL PEDIRLES EL PREVIO.", aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo II, abril de 2014, página 1478, y El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver la queja 61/2016.

Tesis de jurisprudencia 124/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.

103 Esta tesis se publicó el viernes 11 de noviembre de 2016 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de noviembre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.”

“Registro digital: 2006290 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materias(s): Común Tesis: XXVII.3o.9 K (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Abril de 2014, Tomo II, página 1478 Tipo: Aislada DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. NO ES OBLIGACIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO OBTENER OFICIOSAMENTE COPIAS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS A AQUÉLLA PARA CORRER TRASLADO A LAS DEMÁS PARTES. Conforme a los artículos 108, fracción I y 114, fracción III, de la Ley de Amparo, el único documento inherente a la demanda de amparo indirecto es el que se anexa para acreditar la personalidad del promovente que actúa a nombre del quejoso, pues se trata de comprobar un presupuesto procesal sin el cual no prospera la acción constitucional, ya que su falta amerita prevención, cuyo incumplimiento ocasiona tener por no presentada la demanda; por ello, cualquier otro documento que se acompañe a la demanda, aun cuando sea un anexo de ésta, sólo tendrá la calidad de prueba documental, ya que puede ser exhibida hasta antes de la audiencia constitucional, en términos del numeral 119, segundo párrafo, de la citada ley. Por consiguiente, aun cuando el artículo 110 señala que los quejosos deberán exhibir copias de su demanda para traslado a las demás partes, ello no implica que deban exhibir copia de las pruebas documentales que anexen a dicho escrito, pues esto conllevaría generar al quejoso una carga procesal no prevista en la ley y, por lo mismo, no es obligación del Juez de Distrito obtener oficiosamente las copias de esos documentos para efectuar ese traslado. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Queja 16/2013. Gobernador del Estado de Quintana Roo. 23 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretaria: Claudia Luz Hernández Sánchez. Esta tesis se publicó el viernes 25 de abril de 2014 a las 09:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”

2.- Exhibición de copias de traslado de la demanda de amparo • Copias de traslado de la demanda de Amparo Indirecto En caso en que la demanda de Amparo Indirecto se presente de forma impresa, se debe de exhibir copias de traslado de la demanda, para cada una de las partes. Es decir, se debe de exhibir copia para las autoridades responsables, para los terceros interesados, y para el agente del Ministerio Público Federal el cual es parte en todos los juicios de amparo.

104 Además, si se pide la suspensión provisional y definitiva del acto reclamado, se debe de exhibir dos copias más, para el incidente de suspensión. Ley de Amparo “Artículo 110. Con la demanda se exhibirán copias para cada una de las partes y dos para el incidente de suspensión, siempre que se pidiere y no tuviere que concederse de oficio. Esta exigencia no será necesaria en los casos que la demanda se presente en forma electrónica. El órgano jurisdiccional de amparo, de oficio, mandará expedir las copias cuando el amparo se promueva por comparecencia, por vía telegráfica o por medios electrónicos, lo mismo que en asuntos del orden penal, laboral tratándose de los trabajadores, cuando se puedan afectar intereses de menores o incapaces, así como los derechos agrarios de los núcleos de población comunal o ejidal o de los ejidatarios o comuneros, así como cuando se trate de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio.”

• Copias de traslado de la demanda de Amparo Directo Se debe de exhibir copias de traslado de la demanda de Amparo Directo, para cada una de las partes. Es decir, se debe de exhibir copia para las autoridades responsables, para los terceros interesados, y para el agente del Ministerio Público Federal el cual es parte en todos los juicios de amparo. Ley de Amparo “Artículo 176. La demanda de amparo deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable, con copia para cada una de las partes. La presentación de la demanda ante autoridad distinta de la responsable no interrumpe los plazos que para su promoción establece esta Ley. “Artículo 177. Cuando no se exhiban las copias a que se refiere el artículo anterior o no se presenten todas las necesarias, la autoridad responsable prevendrá al promovente para que lo haga dentro del plazo de cinco días, a menos de que la demanda se haya presentado en forma electrónica. Transcurrido éste sin que se haya subsanado la omisión, remitirá la demanda con el informe relativo al tribunal colegiado de circuito, cuyo presidente la tendrá por no presentada. Si el presidente determina que no existe incumplimiento, o que éste no es imputable al quejoso, devolverá los autos a la autoridad responsable para que siga el trámite que corresponda. La autoridad responsable, de oficio, mandará sacar las copias en asuntos del orden penal, laboral tratándose de los trabajadores, cuando se puedan afectar intereses de menores o incapaces, así como los derechos agrarios de los núcleos de población comunal o ejidal o de los ejidatarios o comuneros, o de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, o cuando la demanda sea presentada por vía electrónica.”

3.- Prevenciones al recibirse la demanda de amparo

105 • En Amparo Indirecto Ley de Amparo “Artículo 112. Dentro del plazo de veinticuatro horas contado desde que la demanda fue presentada, o en su caso turnada, el órgano jurisdiccional deberá resolver si desecha, previene o admite. En el supuesto de los artículos 15 y 20 de esta Ley deberá proveerse de inmediato. Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano. Artículo 114. El órgano jurisdiccional mandará requerir al promovente que aclare la demanda, señalando con precisión en el auto relativo las deficiencias, irregularidades u omisiones que deban corregirse, cuando: I. Hubiere alguna irregularidad en el escrito de demanda; II. Se hubiere omitido alguno de los requisitos que establece el artículo 108 de esta Ley; III. No se hubiere acompañado, en su caso, el documento que acredite la personalidad o éste resulte insuficiente; IV. No se hubiere expresado con precisión el acto reclamado; y V. No se hubieren exhibido las copias necesarias de la demanda. Si no se subsanan las deficiencias, irregularidades u omisiones de la demanda dentro del plazo de cinco días, se tendrá por no presentada. En caso de falta de copias, se estará a lo dispuesto por el artículo 110 de esta Ley. La falta de exhibición de las copias para el incidente de suspensión, sólo dará lugar a la postergación de su apertura. Artículo 115. De no existir prevención, o cumplida ésta, el órgano jurisdiccional admitirá la demanda; señalará día y hora para la audiencia constitucional, que se celebrará dentro de los treinta días siguientes; pedirá informe con justificación a las autoridades responsables, apercibiéndolas de las consecuencias que implica su falta en términos del artículo 117 de esta Ley; ordenará correr traslado al tercero interesado; y, en su caso, tramitará el incidente de suspensión. Cuando a criterio del órgano jurisdiccional exista causa fundada y suficiente, la audiencia constitucional podrá celebrarse en un plazo que no podrá exceder de otros treinta días.”

• En Amparo Directo Ley de Amparo “Artículo 178. Dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de presentación de la demanda, la autoridad responsable que emitió el acto reclamado deberá: I. Certificar al pie de la demanda, la fecha de notificación al quejoso de la resolución reclamada, la de su presentación y los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas. Si no consta en autos la fecha de notificación, la autoridad responsable dará cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, sin perjuicio de que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que obre en su poder la constancia de notificación respectiva proporcione la información correspondiente al órgano jurisdiccional competente; II. Correr traslado al tercero interesado, en el último domicilio que haya designado para oír notificaciones en los autos del juicio de origen o en el que señale el quejoso; y

106 III. Rendir el informe con justificación acompañando la demanda de amparo, los autos del juicio de origen con sus anexos y la constancia de traslado a las partes. Deberá dejar copia certificada de las actuaciones que estime necesarias para la ejecución de la resolución reclamada o para proveer respecto de la suspensión. En el sistema procesal penal acusatorio, se acompañará un índice cronológico del desahogo de la audiencia en la que se haya dictado el acto reclamado, en el que se indique el orden de intervención de cada una de las partes.” “Artículo 179. El presidente del tribunal colegiado de circuito deberá resolver en el plazo de tres días si admite la demanda, previene al quejoso para su regularización, o la desecha por encontrar motivo manifiesto e indudable de improcedencia. Artículo 180. Si hubiera irregularidades en el escrito de demanda por no haber satisfecho los requisitos que establece el artículo 175 de esta Ley, el presidente del tribunal colegiado de circuito señalará al promovente un plazo que no excederá de cinco días, para que subsane las omisiones o corrija los defectos precisados en la providencia relativa. Si el quejoso no cumple el requerimiento, el presidente del tribunal tendrá por no presentada la demanda y lo comunicará a la autoridad responsable. Artículo 181. Si el presidente del tribunal colegiado de circuito no encuentra motivo de improcedencia o defecto en el escrito de demanda, o si este último fuera subsanado, la admitirá y mandará notificar a las partes el acuerdo relativo, para que en el plazo de quince días presenten sus alegatos o promuevan amparo adhesivo.”

4.- Ante quién se presenta la demanda de amparo La demanda de Amparo Directo

se debe de presentar ante la propia autoridad responsable (artículo 176 de la Ley de Amparo) y ésta es quien la envía a un Tribunal Colegiado de Circuito el cual es el que resuelve el Amparo Directo. “Ley de Amparo Artículo 176. La demanda de amparo deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable, con copia para cada una de las partes. La presentación de la demanda ante autoridad distinta de la responsable no interrumpe los plazos que para su promoción establece esta Ley.”

La demanda de Amparo Indirecto

se debe de presentar ante la oficina de correspondencia común del Poder Judicial de la Federación que corresponda, la cual, turnará la demanda de amparo al Juzgado de Distrito o Tribunal Colegiado de Apelación que conocerá de dicha demanda de amparo. El Amparo Indirecto es resuelto por un Juez de Distrito En los casos en que el acto reclamado provenga de actos de un Tribunal Colegiado de Apelación actuando en asuntos cuyos actos sean impugnables mediante el Amparo Indirecto, el Amparo Indirecto es resuelto por otro Tribunal Colegiado de Apelación.

107 5.- Exigencia de la protesta de decir verdad en Amparo Indirecto En la demanda de Amparo Indirecto, el quejoso siempre debe expresar en la demanda de amparo “bajo protesta de decir verdad” los hechos o abstenciones que constituyan los antecedentes del acto reclamado o que sirvan de fundamento a los conceptos de violación (fracción V del artículo 108 de la Ley de Amparo). En cambio, en la demanda de Amparo Directo, debido a que la materia del conflicto versa sobre una resolución que dio por terminado un conflicto jurisdiccional en el cual ya constan los hechos que la motivaron, es innecesaria la narración de los hechos “bajo protesta de decir verdad”.

6.- Elegir la vía del Amparo Directo, o la vía del Amparo Indirecto, depende del acto reclamado La Ley de Amparo asigna los supuestos de procedencia del juicio de amparo a alguna de sus dos vías, es decir, unos los asigna a la vía del Amparo Directo y otros a la vía del Amparo Indirecto. En los artículos 170 al 174 de la Ley de Amparo están los actos contra los cuales procede el Amparo Directo, y en el artículo 107 de la Ley de Amparo están los actos contra los cuales procede el Amparo Indirecto. Además, también hay supuestos de procedencia que no están en la Ley de Amparo, pero tienen su fundamento en la jurisprudencia, los cuales también explico en este libro, en los capítulos correspondientes. El deber del quejoso de elegir la vía del Amparo Directo, o la vía del Amparo Indirecto, siempre dependerá del tipo de acto reclamado que se pretenda combatir mediante el juicio de amparo.

7.- Plazos para la promoción de la demanda de amparo Los plazos para la promoción de la demanda de amparo se encuentran previstos en el artículo 17 al 19 de la Ley de Amparo. CAPÍTULO III Plazos Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo: I. Cuando se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradición, en que será de treinta días; II. Cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años; III. Cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, en que será de siete años, contados

108 a partir de que, de manera indubitable, la autoridad responsable notifique el acto a los grupos agrarios mencionados; IV. Cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, en que podrá presentarse en cualquier tiempo. Artículo 18. Los plazos a que se refiere el artículo anterior se computarán a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame o a aquél en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución, salvo el caso de la fracción I del artículo anterior en el que se computará a partir del día de su entrada en vigor. Artículo 19. Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, uno de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, uno y cinco de mayo, catorce y dieciséis de septiembre, doce de octubre, veinte de noviembre y veinticinco de diciembre, así como aquellos en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor.

Cabe señalar que, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial P./J. 115/2010 de rubro “DEMANDA DE AMPARO. EL PLAZO PARA PROMOVERLA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE EL QUEJOSO TUVO CONOCIMIENTO COMPLETO DEL ACTO RECLAMADO POR CUALQUIER MEDIO CON ANTERIORIDAD A LA FECHA EN LA QUE LA RESPONSABLE SE LO NOTIFICÓ.”, señaló que, si el quejoso conoció el contenido completo del acto reclamado con anterioridad a la fecha en la que la autoridad responsable se lo notificó, entonces el plazo para promover el amparo debe de computarse a partir del día siguiente al en que el quejoso conoció el contenido completo del acto reclamado, pues fue en esa fecha que tuvo conocimiento del contenido completo del acto reclamado, y no después. “Registro digital: 163172 Instancia: Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Novena Época Materias(s): Común Tesis: P./J. 115/2010 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Enero de 2011, página 5 Tipo: Jurisprudencia DEMANDA DE AMPARO. EL PLAZO PARA PROMOVERLA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE EL QUEJOSO TUVO CONOCIMIENTO COMPLETO DEL ACTO RECLAMADO POR CUALQUIER MEDIO CON ANTERIORIDAD A LA FECHA EN LA QUE LA RESPONSABLE SE LO NOTIFICÓ. Conforme al artículo 21 de la Ley de Amparo, el plazo para promover la demanda de garantías será de 15 días y se contará desde el siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se haya ostentado sabedor de los referidos actos, bastando en este último caso que así lo exponga en la demanda para que, si no existe

109 prueba en contrario, la fecha de su propio reconocimiento constituya el punto de partida para determinar la oportunidad de su escrito. Esto significa que el quejoso no tiene porqué esperar a que la autoridad responsable le notifique formalmente el acto reclamado para que pueda solicitar la protección de la Justicia Federal, pues si ya tuvo conocimiento por otros medios de su existencia, no debe limitársele el acceso a los tribunales cuando puede impugnarlo en la vía de amparo. Lo anterior se corrobora con el artículo 166, fracción V, del ordenamiento legal citado, el cual prevé que en la demanda de amparo directo debe señalarse la fecha en que se haya notificado la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, o la fecha en que el quejoso haya tenido conocimiento de la resolución reclamada; enunciado este último que reitera el derecho del quejoso de promover el juicio de amparo antes de que la responsable le notifique formalmente el fallo decisivo, cuando lo conoce por alguna causa ajena a la diligencia judicial con que se le debió dar noticia oficial de su contenido. En congruencia con lo anterior, si existe en autos prueba fehaciente de que el quejoso tuvo acceso al contenido completo del acto reclamado con anterioridad a la fecha en la que la responsable se lo notificó, debe contabilizarse la oportunidad de la demanda a partir de la primera fecha, pues sería ilógico permitirle, por un lado, la promoción anticipada del juicio cuando afirme que tuvo conocimiento del acto reclamado previamente a su notificación, pero, por otro, soslayar el mismo hecho cuando el juzgador o las demás partes sean quienes adviertan que así aconteció y que tal conocimiento se pretende ocultar. Contradicción de tesis 57/2008-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 22 de junio de 2010. Mayoría de siete votos. Disidentes: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Juan N. Silva Meza. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Encargada del engrose: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Alfredo Villeda Ayala. El Tribunal Pleno, el treinta de noviembre en curso, aprobó, con el número 115/2010, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de noviembre de dos mil diez.”

También cabe citar las siguientes tesis: “Registro digital: 2024494 Instancia: Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Undécima Época Materias(s): Común Tesis: P./J. 4/2022 (11a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, Abril de 2022, Tomo I, página 7 Tipo: Jurisprudencia DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. PARA EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE SU PRESENTACIÓN DEBEN EXCLUIRSE LOS DÍAS INHÁBILES QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY DE AMPARO Y AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE SUSPENDA ACTIVIDADES, AUN CUANDO ESTÉN CONTEMPLADOS COMO HÁBILES POR LA REFERIDA LEGISLACIÓN, SIN QUE ELLO IMPLIQUE DESCONTAR LOS DÍAS EN QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SUSPENDA LABORES POR SITUACIONES EXTRAORDINARIAS. Hechos: Las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvieron consideraciones opuestas en torno a dilucidar si para la presentación de la demanda de amparo directo deben descontarse del cómputo del plazo únicamente los días inhábiles o no laborables para la autoridad responsable, o también aquellos señalados en el artículo 19 de la Ley de Amparo. Criterio jurídico: Para el cómputo del plazo de la presentación de la demanda de amparo directo deben excluirse tanto los días inhábiles establecidos por el artículo 19 de la Ley de Amparo, aun cuando la autoridad responsable no haya suspendido labores, así como aquellos en que dicha autoridad suspenda actividades, no obstante que estén contemplados como hábiles por la referida legislación, entendiendo este supuesto aplicable únicamente para el órgano responsable ante el que se presenta la demanda, es decir, lo anterior no implica que deban descontarse los días en que el Tribunal Colegiado de Circuito suspenda labores por situaciones extraordinarias.

110 Justificación: El marco normativo contenido en los artículos 19, 176 y 178 de la Ley de Amparo regula los días que deberán considerarse inhábiles para la promoción del juicio de amparo, los días en que se suspendan labores por caso fortuito o fuerza mayor en el órgano jurisdiccional ante el que se tramite la demanda, así como la facultad de autoridad auxiliar del órgano responsable en el trámite del juicio de amparo. De la interpretación de los referidos preceptos se obtiene que para el cómputo del plazo de la presentación de la demanda deben descontarse los días que la Ley de Amparo señale expresamente como inhábiles, así como aquellos en que la autoridad responsable suspenda actividades, ya sea por causa de fuerza mayor o suspensión de labores, entendiendo este último supuesto únicamente aplicable al órgano responsable ante el que se presenta la demanda. Se afirma lo anterior toda vez que, si bien por circunstancias extraordinarias, el Consejo de la Judicatura Federal puede decretar la suspensión de labores en los órganos colegiados de amparo, lo cierto es que dicho supuesto no implica que el plazo para la presentación de la demanda de amparo directo se vea interrumpido por una situación extraordinaria de suspensión de actividades para los Tribunales Colegiados de Circuito, al no estar previsto en la Ley de Amparo, y no afectar la presentación de la demanda. Con lo anterior, además de reconocer la voluntad del legislador respecto a los plazos fijados en la ley reglamentaria y el rol de la autoridad responsable como auxiliar en la tramitación del juicio de amparo directo, se permite otorgar certeza a los justiciables respecto a los días que no se deben considerar para computar el plazo para promover una demanda de amparo directo, a saber, los días inhábiles expresamente previstos por la Ley de Amparo, aquellos en que la autoridad responsable suspenda sus labores, ya sea por caso fortuito o fuerza mayor, o por alguna previsión en su normativa interna, como pueden ser, los que por disposición de la Ley Federal del Trabajo se consideren inhábiles. Contradicción de tesis 257/2020. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 16 de agosto de 2021. Unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Yasmín Esquivel Mossa, José Fernando Franco González Salas, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández, Ana Margarita Ríos Farjat, Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez. Tesis y/o criterios contendientes: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 19/2018, la cual dio origen a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 36/2018 (10a.), de título y subtítulo: "DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EN EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PRESENTARLA, NO DEBEN EXCLUIRSE LOS DÍAS EN LOS QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AL QUE CORRESPONDA CONOCER DE AQUÉLLA HAYA SUSPENDIDO SUS LABORES.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de abril de 2018 a las 10:31 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 53, Tomo I, abril de 2018, página 568, con número de registro digital: 2016696, y El sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 8480/2019. El Tribunal Pleno, el cuatro de abril en curso, aprobó, con el número 4/2022 (11a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a cuatro de abril de dos mil veintidós. Esta tesis se publicó el viernes 22 de abril de 2022 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de abril de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.”

“Registro digital: 2026377 Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Undécima Época Materias(s): Común, Penal Tesis: 1a./J. 41/2023 (11a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Mayo de 2023, Tomo II, página 1297 Tipo: Jurisprudencia AMPARO DIRECTO EN CONTRA DE SENTENCIAS DEFINITIVAS CONDENATORIAS QUE IMPONEN UNA PENA DE PRISIÓN. LA DEMANDA DEBE PRESENTARSE EN EL PLAZO DE OCHO AÑOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO, SIN QUE SE EXCLUYAN LOS DÍAS INHÁBILES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 19 DEL MISMO ORDENAMIENTO LEGAL.

111 Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones discrepantes al decidir si en el cómputo del plazo de ocho años para presentar la demanda de amparo directo en contra de una sentencia condenatoria privativa de la libertad personal, previsto por el artículo 17, fracción II, de la Ley de Amparo, procede o no descontar los días inhábiles señalados en el artículo 19 de la misma ley. Un Tribunal consideró que no procedía hacer tal descuento, porque se ampliaría exponencialmente el plazo y propiciaría inseguridad jurídica a la persona promovente al no tener certeza sobre su vencimiento. Otros Tribunales sostuvieron que sí debían descontarse del cómputo los días inhábiles, conforme a una interpretación armónica de los citados preceptos legales. Criterio jurídico: El plazo de ocho años para promover el juicio de amparo directo en materia penal en contra de una sentencia condenatoria que establece una sanción privativa de la libertad, establecido en la fracción II del artículo 17 de la Ley de Amparo, debe computarse en años calendario; esto es incluyendo todos los días naturales que lo conforman, de manera que no deben descontarse los días inhábiles previstos en el artículo 19 del mismo ordenamiento legal, pues esto resulta razonable a partir de la funcionalidad, efectividad y certidumbre que puede lograrse en relación con el derecho de acceso a la justicia de la persona sentenciada y con los derechos de la víctima. Justificación: El artículo 17, fracción II, de la Ley de Amparo prevé que podrá presentarse la demanda de amparo directo en un plazo de hasta ocho años cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal que imponga pena de prisión. Dicho precepto, por una parte, fija un amplio margen temporal para ejercer la acción constitucional en virtud del alto valor que protege (la libertad personal) y, por otra, fija un límite máximo al disponer que el plazo será de “hasta” ocho años. Asimismo, la determinación del plazo de mérito tuvo como finalidad proteger los derechos de las víctimas del delito, particularmente, el derecho a la certeza jurídica en cuanto a la reparación del daño, el derecho a la verdad y el derecho a la justicia. Por ende, de la ponderación de las particularidades y finalidad jurídica de la fijación del plazo de ocho años, así como la forma en que procesalmente debe entenderse un plazo fijado en “años”, esto es, como unidad de tiempo conformada por los días naturales que comprende un año calendario (trescientos sesenta y cinco días, y excepcionalmente trescientos sesenta y seis cuando es año bisiesto), es posible concluir que en el cómputo de dicho plazo, no deben descontarse los días inhábiles. Dicha conclusión resulta razonable a partir de la funcionalidad, efectividad y certidumbre que puede lograrse en relación con el derecho de acceso a la justicia de la persona sentenciada y con los derechos de la víctima. Sin perjuicio de lo anterior, debe destacarse que respecto de esta regla pueden llegar a existir algunas excepciones, tal como lo resolvió la Primera Sala en la contradicción de criterios 96/2022, en la que se determinó que en el cómputo del plazo de ocho años previsto en la fracción II del artículo 17 de la Ley de Amparo, para promover un juicio de amparo directo contra una sentencia condenatoria a pena de prisión, debe excluirse, de manera excepcional, el tiempo en que la autoridad responsable suspendió sus labores exclusivamente con motivo de la pandemia causada por el virus SARS-CoV-2. Lo anterior, dado que se trató de un fenómeno atípico a nivel mundial que provocó una extensa interrupción de las labores en los órganos jurisdiccionales que afectó el ejercicio de los derechos de defensa de las personas privadas de la libertad. Contradicción de criterios 183/2022. Entre los sustentados por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito. 5 de octubre de 2022. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien se separa de algunos párrafos y reservó su derecho para formular voto concurrente y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarias: Irlanda Denisse Ávalos Núñez y Sofía Regalado Espinosa. Tesis y/o criterios contendientes: El emitido por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 8/2021, el cual dio origen a la tesis aislada I.10o.P.2 P (11a.), de rubro: "AMPARO DIRECTO CONTRA SENTENCIAS DEFINITIVAS CONDENATORIAS QUE IMPONEN PENA DE PRISIÓN. EL PLAZO DE HASTA OCHO AÑOS PARA PROMOVERLO A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO, DEBE COMPUTARSE EN DÍAS HÁBILES.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de agosto de 2021 a las 10:14 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 4, agosto de 2021, Tomo V, página 4809, con número de registro digital: 2023392; El sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 215/2013, el cual dio origen a la tesis aislada I.7o.P.16 P (10a.), de título y subtítulo: "AMPARO DIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA EN UN PROCESO PENAL QUE IMPONE PENA DE PRISIÓN. FORMA EN QUE DEBE COMPUTARSE EL PLAZO DE HASTA OCHO AÑOS PARA PRESENTAR LA DEMANDA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIV, septiembre de 2013, Tomo 3, página 2443, con número de registro digital: 2004385; y,

112 El sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 132/2021, en el que sostuvo que la demanda de amparo se presentó de manera extemporánea, porque el término de ocho años que contempla la Ley de Amparo para promoverlo contra sentencias condenatorias ya había transcurrido a la fecha de la presentación de su demanda. Al respecto, señaló que conforme a los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo, el cómputo de dicho plazo debe realizarse en años naturales, sin descontar los días inhábiles que hayan existido en ese periodo, pues, de lo contrario, se generaría incertidumbre y falta de claridad para las partes. Por tanto, indicó que no era procedente descontar los días inhábiles que mediaron por la suspensión de las labores con motivo de la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19).

Tesis de jurisprudencia 41/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de quince de marzo de dos mil veintitrés. Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2023 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de mayo de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.”

8.- Ofrecimiento de pruebas en el juicio de amparo El tema del ofrecimiento de pruebas en el juicio de amparo, y de las cargas probatorias, lo explico en los capítulos 8, 9 y 10 del presente libro.

9.- Audiencia constitucional en Amparo Indirecto En el Amparo Indirecto, a través de la audiencia constitucional se desahogan las pruebas del juicio de amparo y una vez llevada a cabo se da por terminada el periodo de instrucción dejando en plena posibilidad al juzgador de amparo para emitir la sentencia correspondiente. En cambio, en el Amparo Directo, por regla general, no se prevé que se lleve a cabo audiencia constitucional, puesto que regularmente no hay pruebas que desahogar.

113 Capítulo 8.Principio de limitación de pruebas en el Amparo Indirecto y en el Amparo Directo Explicación El “principio de limitación de pruebas”, aplica tanto para el juicio de Amparo Indirecto, así como para el juicio de Amparo Directo, y consiste en que en el juicio de amparo, el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable de donde se originó el acto reclamado materia del juicio de amparo. En el juicio de amparo no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante la autoridad responsable. Ejemplo 1: En de la sentencia definitiva dictada en un juicio ordinario civil, una vez agotados los recursos ordinarios, procede Amparo Directo. En este caso, en el Amparo Directo el quejoso no puede ofrecer pruebas que debió haber ofrecido en el juicio natural, puesto que el juicio de amparo no es una renovación de la instancia ni una renovación del juicio de natural. El análisis de la resolución combatida, se deberá de hacer tomando en cuenta solamente las pruebas que se rindieron ante las autoridades responsables en el momento procesal oportuno. Ejemplo 2: En contra de la sentencia que resuelve un incidente de liquidación de gastos y costas de juicio ordinario civil, una vez agotados los recursos ordinarios, procede Amparo Indirecto. En este caso, el hecho de que proceda Amparo Indirecto no significa que yo pueda ofrecer pruebas que no se hayan rendido ante la autoridad responsable, puesto que el análisis de dicha resolución, se deberá de hacer tomando en cuenta solamente las pruebas que se rindieron ante las autoridades responsables en el momento procesal oportuno. El principio de limitación de pruebas en el juicio de amparo está establecido en el artículo 75 de la Ley de Amparo, el cual establece lo siguiente: Ley de Amparo “Artículo 75. En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable. No se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el amparo indirecto el quejoso podrá ofrecer pruebas cuando no hubiere tenido oportunidad de hacerlo ante la autoridad responsable. Adicionalmente, en materia penal, el juez de distrito deberá cerciorarse de que este ofrecimiento en el amparo no implique una violación a la oralidad o a los principios que rigen en el proceso penal acusatorio. El Órgano jurisdiccional deberá recabar oficiosamente las pruebas rendidas ante la responsable y las actuaciones que estime necesarias para la resolución del asunto. En materia penal, se estará a lo dispuesto en la última parte del párrafo anterior.

114 Además, cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados.”

Cabe señalar que el tercer párrafo del artículo 75 de la Ley de Amparo, establece que “el órgano jurisdiccional deberá recabar oficiosamente las pruebas rendidas ante la responsable”, lo cual es aplicable, por ejemplo, en un Amparo Directo o en un Amparo Indirecto en el cual el acto reclamado provenga de un juicio. En este caso el órgano de amparo debe de recabar el original o copia certificada del expediente y de las pruebas que obran en el juicio de origen, sin necesidad de que el quejoso lo solicite o gestione ante la autoridad responsable. Respecto al principio de limitación de pruebas en el amparo, cabe citar las siguientes tesis: “Registro digital: 2012212 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materias(s): Constitucional, Común Tesis: I.7o.A.20 K (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, Tomo IV, página 2673 Tipo: Aislada PRINCIPIO DE LIMITACIÓN DE PRUEBAS EN EL AMPARO. EL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE LA MATERIA QUE LO PREVÉ, ES ACORDE CON EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. El precepto citado establece el principio de limitación de pruebas, al prever que en las sentencias dictadas en los juicios de amparo el acto reclamado debe apreciarse tal y como aparezca probado ante la responsable, sin admitir ni tomar en consideración pruebas que no se hayan rendido ante ella; disposición que resulta acorde con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que no restringe la posibilidad de que el quejoso formule argumentos defensivos, en relación con lo acontecido ante esa autoridad. Además, el juicio de amparo no constituye una segunda o ulterior instancia de impugnación del acto reclamado, sino un medio extraordinario de defensa a través del cual se analiza si la actuación de la autoridad se ajusta o no al orden constitucional, para lo que no se requiere el estudio de cuestiones diversas a aquellas de las cuales conoció la autoridad responsable. Esto es, al tribunal de amparo sólo le corresponde dilucidar si los actos objeto de control constitucional se ajustan o no a la Ley Fundamental, con base en los elementos de juicio de que disponía la responsable al emitirlos pues, de otro modo, se desnaturalizaría su objeto o finalidad, consistente en garantizar que no transgredan derechos fundamentales, convirtiéndole en una nueva instancia de impugnación, dejando de lado su función de órgano de control constitucional. Así, el referido precepto legal es compatible con la lógica del sistema de amparo como medio extraordinario de defensa, al no impedir en forma alguna que ante la autoridad ordinaria se rindan las pruebas que el quejoso estime pertinentes para su adecuada defensa, por lo cual, esa regulación no constituye una restricción que obstaculice el acceso a la impartición de justicia. Lo anterior, salvo excepciones previstas en la propia Ley de Amparo, referidas al juicio tramitado en la vía indirecta, o bien, las establecidas jurisprudencialmente por los órganos que conforman el Poder Judicial de la Federación, relativas a cuestiones de procedencia del juicio constitucional.

115 SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Recurso de reclamación 6/2016. Luq Stones, S.A. de C.V. 7 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sergio González Bernabé. Secretario: Alejandro Lucero de la Rosa. Esta tesis se publicó el viernes 05 de agosto de 2016 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.” “Registro digital: 2014697 Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Décima Época Materias(s): Constitucional, Común Tesis: 1a. LXXIX/2017 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 44, Julio de 2017, Tomo I, página 64 Tipo: Aislada TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. EL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE AMPARO NO CONTRAVIENE ESE DERECHO HUMANO. El párrafo primero del precepto citado, al establecer que en las sentencias dictadas en los juicios de amparo el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable, y que no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad, no contraviene el derecho humano a la tutela judicial efectiva, sino que lo resguarda de forma coherente, al garantizar el acceso a una impartición de justicia federal completa y congruente, porque al prescribir que el órgano jurisdiccional federal debe apreciar la totalidad del acto reclamado de la misma forma en la que fue probado ante la autoridad responsable, se cumple con el principio de congruencia que rige al medio de control constitucional. Máxime que la vía del amparo directo no constituye una instancia más del juicio o procedimiento de origen, sino que se erige como un medio extraordinario de defensa que tiene como objeto ejercer un control constitucional sobre la resolución o sentencia reclamada para determinar si viola o no derechos humanos. En ese sentido, el artículo 75 de la Ley de Amparo tampoco constituye un impedimento para acceder a un recurso judicial efectivo, pues si bien aquél regula, conforme con el principio de congruencia, las cuestiones que sólo pueden ser materia de la litis constitucional, lejos de implicar un requisito excesivo e irracional, establece una regulación lógica y coherente con el sistema de amparo directo y, por ende, justificada, en tanto la limitación a la materia de amparo resulta necesaria para la prosecución de los fines y objetivos del derecho humano de acceso a la justicia en aras de lograr que el juicio constitucional constituya el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para defender las violaciones a derechos fundamentales. Amparo directo en revisión 4192/2015. María Elena Villagra Sanjurjo. 10 de febrero de 2016. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Cecilia Armengol Alonso. Esta tesis se publicó el viernes 07 de julio de 2017 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”

116 • Excepciones al principio de limitación de pruebas Existen excepciones al principio de limitación de pruebas en el amparo, en estos casos, el quejoso puede ofrecer pruebas en el amparo y está obligado a hacerlo.

1.- Excepciones al principio de limitación de pruebas en el Amparo Indirecto Explicación En Amparo Indirecto, el quejoso puede y debe ofrecer pruebas que no rindió ante la autoridad responsable si el quejoso no tuvo la oportunidad legal de rendir pruebas ante dicha autoridad responsable. Esto tiene su fundamento en el segundo párrafo del artículo 75 de la Ley de Amparo: Ley de Amparo “Artículo 75. En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable. No se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el amparo indirecto el quejoso podrá ofrecer pruebas cuando no hubiere tenido oportunidad de hacerlo ante la autoridad responsable. Adicionalmente, en materia penal, el juez de distrito deberá cerciorarse de que este ofrecimiento en el amparo no implique una violación a la oralidad o a los principios que rigen en el proceso penal acusatorio. …”

Ejemplo: Ofrecimiento de pruebas en un Amparo Indirecto promovido por el quejoso en calidad de “tercero extraño a juicio” que promueve un Amparo Indirecto contra un embargo que le fue practicado a un bien de su propiedad, en un juicio en el cual dicha persona no es parte. Un ejemplo de un caso en el que el quejoso tiene el deber de ofrecer y presentar pruebas en el juicio de amparo, es en un Amparo Indirecto promovido por el quejoso en calidad de “tercero extraño a juicio”, mediante el cual, el quejoso, por ejemplo, promueve un Amparo Indirecto contra un embargo que le fue practicado a un bien de su propiedad, en un juicio en el cual dicha persona no es parte, es decir, es persona extraña a juicio. En el juicio natural, el juez erróneamente consideró que el bien embargado era propiedad del demandado, siendo que en realidad dicho bien era propiedad de la persona extraña a juicio, la cual, al verse afectada en su derecho de propiedad por el embargo, promueve Amparo Indirecto para combatir dicho embargo en calidad de tercero extraño auténtico, quejoso en el amparo. En este caso, el quejoso tiene el deber de ofrecer y presentar pruebas en el juicio de amparo, a fin de acreditar fehacientemente su interés jurídico, y la inconstitucionalidad del acto reclamado.

117 En este caso, la existencia del acto reclamado, que es el embargo, no significa que dicho acto por sí mismo afecte el interés jurídico del quejoso. En este caso, el quejoso tiene el deber de ofrecer y presentar a fin de acreditar su interés jurídico, un documento que sea idóneo y de fecha cierta, a fin de acreditar que es propietario del bien, acreditando así su calidad de persona extraña a juicio. Además, para que le concedan el amparo, el quejoso debe de acreditar que adquirió legalmente la propiedad del bien, con anterioridad al embargo practicado al demandado.

2.- Excepciones al principio de limitación de pruebas en el Amparo Directo Explicación En el Amparo Directo, el principio de limitación de pruebas consiste en que, todo lo que el quejoso no probó ni controvirtió en el momento procesal oportuno en el juicio de origen, no lo puede controvertir ni probar en el amparo, pues de hacerlo resultaría inoperante, ya que el quejoso estaría incumpliendo con el principio de definitividad y de preparación de las violaciones procesales. Si bien es cierto que, en el Amparo Directo, el acto reclamado siempre va a ser una sentencia, laudo, o una resolución que puso fin a un juicio, así como las respectivas violaciones procesales cometidas en el juicio, por lo cual, siempre va a existir un juicio previo en el cual se debieron de ofrecer las pruebas correspondientes, sin embargo, esta regla tiene sus excepciones. Existen casos en los que el quejoso en el Amparo Directo, sí también puede ofrecer pruebas. De acuerdo a diversas tesis aisladas o jurisprudenciales, algunos casos en los que se ha determinado que el quejoso sí se puede ofrecer pruebas en el Amparo Directo, son los siguientes: 2.1.- En los casos en que la autoridad responsable en su sentencia introduce cuestiones novedosas que no eran parte de la litis, y que, por lo tanto, el quejoso no estuvo en posibilidad de controvertirlas en el juicio natural, por tratarse de un hecho novedoso que se trajo a colación por la propia autoridad responsable hasta la sentencia reclamada. 2.2- En los casos en los que la autoridad responsable haya extraviado parte del expediente del juicio de origen o de las constancias que obran en autos de dicho juicio, y dicha autoridad haya dictado su resolución sin tomar en cuenta los autos extraviados. En este caso las pruebas para acreditar tal situación, se podrán presentar en el Amparo Directo, solamente si el quejoso no estuvo en posibilidad de evidenciar o subsanar dicha situación ante la propia autoridad responsable, mediante los procedimientos y recursos ordinarios correspondientes, por ejemplo, mediante el incidente de reposición de autos. 2.3.- En los casos en los que se pretenda ofrecer pruebas tendientes a acreditar la actualización de alguna causal de improcedencia del juicio de amparo (de las previstas en el artículo 61 de la Ley de Amparo). Al respecto, cabe citar las siguientes tesis:

118 “Registro digital: 172411 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Novena Época Materias(s): Común Tesis: IV.2o.C.42 K Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, Mayo de 2007, página 2177 Tipo: Aislada PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. CASO DE EXCEPCIÓN EN QUE DEBEN ADMITIRSE LAS DISTINTAS A LAS CONSIDERADAS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EMITIR EL ACTO RECLAMADO. La regla prevista en el artículo 78 de la Ley de Amparo, en el sentido de que en las sentencias de amparo, el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable, sin que deban admitirse las pruebas que no se hubiesen rendido ante la instancia común para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada; no tiene una aplicación indefectible, dado que una de sus excepciones se verifica, en el supuesto de que mediante alguna prueba se pretenda justificar una cuestión que no se pudo controvertir ante la responsable, por tratarse de un hecho novedoso que se trajo a colación hasta la sentencia reclamada, pues es claro que en esa hipótesis deben tomarse en consideración las pruebas que ofrece la quejosa, para demostrar su aserto, ya que de no hacerlo se le dejaría en estado de indefensión, al impedírsele comprobar un hecho que no estuvo en condiciones de hacerlo ante la potestad común, con la consecuente afectación a sus derechos. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 174/2006. María Teresa Arias Hurtado. 1o. de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: José Gabriel Clemente Rodríguez. Secretario: Guillermo Erik Silva González.”

“Registro digital: 181049 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Novena Época Materias(s): Común Tesis: VI.2o.C.209 K Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XX, Julio de 2004, página 1782 Tipo: Aislada PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. CASO DE EXCEPCIÓN EN QUE DEBEN ADMITIRSE LAS DISTINTAS A LAS CONSIDERADAS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EMITIR EL ACTO RECLAMADO. De conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 169 de la Ley de Amparo, en los juicios uniinstanciales sólo deben tomarse en consideración aquellas constancias que tuvo a la vista la autoridad responsable para emitir el acto reclamado; sin embargo, cuando lo expresado en los conceptos de violación sea una cuestión de hecho que no se hubiere controvertido ante la propia responsable, por no tener el quejoso oportunidad para hacerlo, se está ante un caso de excepción a la regla general inicialmente señalada, en el que el Tribunal Colegiado de Circuito puede valorar alguna prueba distinta a las constancias que integran las actuaciones de origen; por tanto, si la litis constitucional se concreta al hecho de que la ad quem desechó el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado, al considerar que el escrito de expresión de agravios carecía de la firma de su autor y estar incompleto, y el quejoso exhibe prueba para demostrar lo contrario, el Tribunal Colegiado puede valorarla, pues de no ser así aquél

119 quedaría en un total estado de indefensión, al impedírsele justificar la ilegalidad de lo estimado por la Sala del conocimiento, al no tener a su alcance medio ordinario ni extraordinario alguno para remediar la determinación de la responsable. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 90/2004. Isauro Mora Sánchez. 26 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.”

“Registro digital: 193562 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Novena Época Materias(s): Común Tesis: III.3o.C.52 K Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, Agosto de 1999, página 719 Tipo: Aislada AMPARO DIRECTO, CASO DE EXCEPCIÓN EN QUE DEBEN ATENDERSE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL QUEJOSO EN EL, PORQUE NO SE TUVO LA OPORTUNIDAD DE RENDIRLAS ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. De los artículos 78 y 169 de la Ley de Amparo se desprende la regla general consistente en que en los juicios de amparo directo sólo deben tomarse en consideración las actuaciones de primera y segunda instancias (cuando el juicio natural obviamente se integra con ambas), sin embargo, esa regla debe aplicarse exclusivamente cuando la litis constitucional versa sobre violaciones cometidas por la autoridad responsable respecto a cuestiones que por su propia naturaleza deben ser apreciadas por dicha autoridad, pero no debe tener aplicación en casos en los que la materia de dicha litis se refiere a la apreciación de un hecho que no se controvirtió ante la propia responsable porque el quejoso no tuvo oportunidad de hacerlo, como lo es el caso en el que habiendo dicha autoridad declarado desierto el recurso de apelación por falta de expresión de agravios, el apelante y quejoso justifica ante el Tribunal Colegiado que sí presentó tales motivos de inconformidad. De no tomarse en cuenta el escrito relativo, el agraviado obviamente quedaría indefenso al impedírsele que justificara lo incorrecto de lo estimado por la responsable. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 300/99. Guadalupe Guevara Limón. 27 de mayo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretaria: Alba Engracia Bugarín Campos.”

“Registro digital: 2021059 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materias(s): Común, Laboral Tesis: XVII.2o.C.T.9 L (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo III, página 2411 Tipo: Aislada JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN MATERIA LABORAL. CASO EN EL QUE DEBEN ADMITIRSE LAS PRUEBAS QUE OFREZCA LA QUEJOSA QUE TIENDAN A DEMOSTRAR LA OPORTUNIDAD DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN INTENTADA EN EL JUICIO DE ORIGEN, CUANDO SE INCORPORÓ A ÉSTE EN CALIDAD DE BENEFICIARIA Y NO TUVO OPORTUNIDAD DE HACERLO.

120 Acorde con los artículos 75 y 178 de la Ley de Amparo, la regla general es que en el juicio de amparo directo, sólo deben analizarse las actuaciones verificadas ante la autoridad responsable; no obstante, se actualiza un caso de excepción, cuando una vez iniciado el juicio laboral, el quejoso se incorpora en calidad de beneficiario del actor fallecido, lo cual le privó de la posibilidad de someter a consideración de la Junta pruebas que deben tomarse en cuenta para dilucidar si la acción principal se ejerció dentro del término que para ese efecto prevé el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, ello en observancia del derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sobre todo porque, sólo hasta que se incorporó al juicio laboral, el quejoso se enteró de diversas actuaciones no consideradas por la Junta. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 837/2018. Jesús Ricardo Barrera Ramos. 28 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús González Ruiz. Secretaria: Adriana del Carmen Martínez Lara. Esta tesis se publicó el viernes 15 de noviembre de 2019 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”

“Registro digital: 187128 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Novena Época Materias(s): Laboral Tesis: III.2o.T.53 L Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, Abril de 2002, página 1321 Tipo: Aislada PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. CASO DE EXCEPCIÓN EN QUE PROCEDE SU ADMISIÓN Y VALORACIÓN. LEGISLACIÓN LABORAL BUROCRÁTICA DEL ESTADO DE JALISCO. En términos del artículo 78 de la Ley de Amparo, el acto reclamado debe apreciarse tal y como aparece probado ante la autoridad responsable y, por ello, en los juicios de garantías en la vía directa no pueden admitirse ni valorarse pruebas que no se hayan aportado ante la propia responsable, porque éstas implicarían necesariamente variar las situaciones jurídicas planteadas y resueltas por esa autoridad en el acto reclamado; sin embargo, esa regla tiene una excepción cuando se trata de casos en los cuales la inconstitucionalidad del acto deviene de la omisión de la autoridad responsable de tomar en consideración constancias o pruebas que por causa ajena al quejoso no constan en autos del juicio de origen y que de haber constado hubiesen evitado la emisión del acto de molestia o lo harían evidentemente violatorio de garantías sin necesidad de aporte de prueba alguna, esto, máxime cuando no existe otro medio ordinario o extraordinario de defensa mediante el cual se pudiere impugnar el acto reclamado y lograr su anulación, revocación o modificación, aportando como medio convictivo la constancia faltante, considerando, desde luego, que en ese caso la responsable partió de un presupuesto incorrecto, al faltarle una constancia importante para normar su criterio, lo que la lleva a encuadrar los hechos con el presupuesto legal de una manera errónea. Esto sucede, por ejemplo, cuando el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco decreta la caducidad de la instancia de un juicio laboral burocrático de su competencia, basándose para ello en la certificación de su secretario general en el sentido de que no existe en el sumario promoción presentada por cualquiera de las partes pendiente de acordar y que transcurrió el término para ello, resolución que indudablemente pone fin al juicio, haciendo, por tanto, procedente la vía de amparo directo para impugnarla,

121 en los términos del artículo 158 de la Ley de Amparo, tomando en cuenta que no existe en la legislación respectiva diverso medio ordinario o extraordinario de defensa por el cual esa resolución pueda ser anulada, modificada o revocada y en el que sea factible ofrecer pruebas; por lo cual, si el concepto de violación consiste específicamente en que el quejoso presentó una promoción solicitando el dictado del laudo, antes de que el término para que operara la caducidad se completara, interrumpiéndolo, que el responsable omitió acordarlo y que además el original de ese escrito no se encuentra en autos, la probanza consistente en la copia de la promoción con el sello y firma originales de recibido por la oficialía de partes de esa autoridad, aportada en el juicio de garantías uniinstancial para pretender demostrar ese extremo, es de admitirse, tomarse en cuenta y, por supuesto, valorarse al emitir la ejecutoria correspondiente, ya que sostener lo contrario dejaría en estado de indefensión al impetrante ante la imposibilidad de acreditar que promovió en tiempo ante el tribunal responsable y que el desistimiento tácito de la instancia no operó en su contra. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 359/2001. Sonia Rocío de la Rosa González. 7 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Ignacio Rodríguez Sánchez, secretario de tribunal autorizado en términos del artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para desempeñar las funciones de Magistrado.”

“Registro digital: 179217 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Novena Época Materias(s): Laboral Tesis: VIII.3o.20 L Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, Febrero de 2005, página 1757 Tipo: Aislada PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. CASO DE EXCEPCIÓN EN QUE DEBEN ATENDERSE LAS QUE SE OFREZCAN PARA JUSTIFICAR UNA VIOLACIÓN PROCESAL. De la interpretación de los artículos 78 y 169 de la Ley de Amparo, se desprende la regla de que tratándose del amparo directo sólo deben tomarse en cuenta las constancias que la responsable haya tenido a la vista al momento de emitir el acto reclamado; sin embargo, dicha regla no tiene una aplicación indefectible, pues una de sus excepciones se verifica, tratándose del que se promueve en contra del laudo dictado en un procedimiento laboral, en el supuesto de que mediante alguna prueba se pretenda justificar una cuestión que el quejoso no pudo controvertir ante la responsable, debido a que en los procedimientos de tal naturaleza las partes carecen de recursos legales para combatir las resoluciones de la Junta, así como porque a ésta le está vedado el revocar sus propias determinaciones; por lo que si el impetrante de garantías acompaña a su demanda de amparo el escrito mediante el cual manifiesta acreditar que dio cumplimiento oportuno a la prevención hecha por la Junta responsable de exhibir dentro del término de tres días el cuestionario al tenor del cual se desahogaría la prueba pericial que ofreció con el apercibimiento de no admitirla, y dicho escrito contiene una razón de recibido que aparentemente es de la Junta responsable, es claro que al resolver el juicio de amparo directo debe tomarse en consideración dicha constancia, pues de no hacerlo se dejaría al quejoso en estado de indefensión, por una grave situación de afectación a sus derechos debido a la actuación de la responsable. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO. Amparo directo 326/2004. Alberto Carlos Mercado Urquizo. 14 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Ezequiel Neri Osorio. Secretario: Víctor Hugo Zamora Elizondo.”

122 “Registro digital: 176166 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Novena Época Materias(s): Común Tesis: XV.4o.4 K Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Enero de 2006, página 2450 Tipo: Aislada PRUEBAS EN EL AMPARO DIRECTO. CASO DE EXCEPCIÓN EN QUE DEBE ATENDERSE A LA QUE SE OFREZCA PARA DEMOSTRAR LA VIOLACIÓN PROCESAL CONSISTENTE EN QUE LA FALTA DE DESAHOGO DE UNA DE ELLAS EN JUICIO, SE DEBE A SU EXTRAVÍO POR PARTE DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si bien es cierto el artículo 78 de la Ley de Amparo establece la regla general de que en el amparo directo sólo deben tomarse en cuenta las pruebas que la responsable haya tenido a la vista al momento de emitir el acto reclamado, también lo es que dicha regla no debe tener una aplicación irrestricta, puesto que si en juicio no se desahoga alguna de ellas porque la responsable la extravió, es válido que el impetrante de garantías acompañe a su demanda de amparo copia del escrito con sello de recibido de la responsable, mediante el cual acredita que exhibió dentro del término de ley el pliego de posiciones y cuestionario al tenor del cual se desahogaría la prueba confesional que ofreció a cargo de los demandados; de tal manera que al resolverse el juicio de amparo directo necesariamente debe tomarse en consideración dicha constancia, pues no hacerlo dejaría al quejoso en estado de indefensión, en virtud de que con ella pretende demostrar, por una parte, el actuar ilegal de la autoridad responsable y, por otra, los hechos en que funda su acción, y su interés en que las referidas probanzas sean debidamente desahogadas en términos de ley. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 454/2005. Luis Topete Caro. 24 de noviembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Encarnación Aguilar Moya. Secretario: José René Cuadras Reyes.”

“Registro digital: 186003 Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Novena Época Materias(s): Común Tesis: 1a./J. 40/2002 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, Septiembre de 2002, página 126 Tipo: Jurisprudencia IMPROCEDENCIA. LAS PRUEBAS QUE ACREDITAN LA ACTUALIZACIÓN DE ALGUNA CAUSAL, PUEDEN ADMITIRSE EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO O EN REVISIÓN, SALVO QUE EN LA PRIMERA INSTANCIA SE HAYA EMITIDO PRONUNCIAMIENTO AL RESPECTO Y NO SE HUBIESE COMBATIDO. Si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley de Amparo, y acorde con el criterio firme sustentado por este Alto Tribunal, el acto reclamado debe apreciarse tal y como fue probado ante la autoridad responsable y, por ende, en los juicios de garantías en la vía directa o en revisión no pueden ser admitidas ni valoradas pruebas que no se hayan aportado ante esa autoridad, puesto que las situaciones concretas que le fueron planteadas como acto reclamado podrían ser modificadas o cambiadas, también lo es que esta restricción únicamente debe tener aplicación cuando se trata de pruebas tendientes a demostrar la constitucionalidad o

123 inconstitucionalidad del acto reclamado, pues no puede ni debe hacerse extensiva a aquellos medios de convicción tendientes a acreditar la actualización de alguna causal de improcedencia del juicio, toda vez que su estudio, además de ser de oficio, según lo prevé el artículo 73, último párrafo, del ordenamiento legal invocado, impide que al actualizarse se examine el fondo del asunto, lo que ocasiona que no se vierta pronunciamiento alguno sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado. En este sentido, se concluye que en esas vías judiciales (amparo directo o en revisión), es factible que se admitan y valoren pruebas que evidencien la improcedencia del juicio de garantías, sin que ello signifique dejar en estado de indefensión a la autoridad responsable, ya que, al no sufrir variación alguna la materia del acto reclamado, existe impedimento técnico jurídico para poder emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto, salvo en los casos en que la causal de que se trate haya sido motivo de pronunciamiento en la resolución de primera instancia del juicio de garantías y no se hubiere combatido ese aspecto en la revisión. Contradicción de tesis 42/2002-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito. 29 de mayo de 2002. Cinco votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Arturo Aquino Espinosa. Tesis de jurisprudencia 40/2002. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintinueve de mayo de dos mil dos, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente Juan N. Silva Meza, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.”

124 Capítulo 9.Plazos para el ofrecimiento de pruebas en el Amparo Indirecto • Fundamento Los artículos 119 al 124 de la Ley de Amparo, disponen lo siguiente: Ley de Amparo “Artículo 119. Serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la confesional por posiciones. Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia constitucional, salvo que esta Ley disponga otra cosa. La documental podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional haga relación de ella en la audiencia y la tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado. Las pruebas testimonial, pericial, inspección judicial o cualquier otra que amerite desahogo posterior, deberán ofrecerse a más tardar, cinco días hábiles antes de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia. Este plazo no podrá ampliarse con motivo del diferimiento de la audiencia constitucional, salvo que se trate de probar o desvirtuar hechos que no hayan podido ser conocidos por las partes con la oportunidad legal suficiente para ofrecerlas en el plazo referido, por causas no imputables a su descuido o negligencia dentro del procedimiento. En estos casos, el plazo para el ofrecimiento de tales pruebas será el señalado para la audiencia constitucional, tomando como indicador la nueva fecha señalada para la audiencia. Para el ofrecimiento de las pruebas testimonial, pericial o inspección judicial, se deberán exhibir original y copias para cada una de las partes de los interrogatorios al tenor de los cuales deberán ser examinados los testigos, proporcionando el nombre y en su caso el domicilio cuando no los pueda presentar; el cuestionario para los peritos o de los puntos sobre los que deba versar la inspección. No se admitirán más de tres testigos por cada hecho. Cuando falten total o parcialmente las copias a que se refiere el párrafo anterior, se requerirá al oferente para que las presente dentro del plazo de tres días; si no las exhibiere, se tendrá por no ofrecida la prueba. El órgano jurisdiccional ordenará que se entregue una copia a cada una de las partes para que puedan ampliar por escrito, en un plazo de tres días, el cuestionario, el interrogatorio o los puntos sobre los que deba versar la inspección, para que puedan formular repreguntas al verificarse la audiencia. Artículo 120. Al admitirse la prueba pericial, se hará la designación de un perito o de los que estime convenientes para la práctica de la diligencia, sin perjuicio de que cada parte pueda designar a uno para que se asocie al nombrado por el órgano jurisdiccional o rinda dictamen por separado, designación que deberá hacer dentro de los tres días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación del auto admisorio de la prueba.

125 Los peritos no son recusables, pero el nombrado por el órgano jurisdiccional de amparo deberá excusarse de dictaminar cuando exista alguna de las causas de impedimento a que se refiere el artículo 51 de esta Ley. Al aceptar su nombramiento manifestará bajo protesta de decir verdad que no se encuentra en la hipótesis de esos impedimentos. Artículo 121. A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, los servidores públicos tienen la obligación de expedir con toda oportunidad, las copias o documentos que aquellos les hubieren solicitado. Si no lo hacen, la parte interesada una vez que acredite haber hecho la petición, solicitará al órgano jurisdiccional que requiera a los omisos y difiera la audiencia, lo que se acordará siempre que la solicitud se hubiere hecho cinco días hábiles antes del señalado para su celebración, sin contar el de la solicitud ni el señalado para la propia audiencia. El órgano jurisdiccional hará el requerimiento de que se le envíen directamente los documentos o copias dentro de un plazo que no exceda de diez días Si a pesar del requerimiento no se le envían oportunamente los documentos o copias, el órgano jurisdiccional, a petición de parte, podrá diferir la audiencia hasta en tanto se envíen; hará uso de los medios de apremio y agotados éstos, si persiste el incumplimiento denunciará los hechos al Ministerio Público de la Federación. Si se trata de actuaciones concluidas, podrán pedirse originales a instancia de cualquiera de las partes. Artículo 122. Si al presentarse un documento por una de las partes otra de ellas lo objetare de falso en la audiencia constitucional, el órgano jurisdiccional la suspenderá para continuarla dentro de los diez días siguientes; en la reanudación de la audiencia se presentarán las pruebas relativas a la autenticidad del documento. En este caso, si se trata de las pruebas testimonial, pericial o de inspección judicial se estará a lo dispuesto por el artículo 119 de esta Ley, con excepción del plazo de ofrecimiento que será de tres días contados a partir del siguiente al de la fecha de suspensión de la audiencia. Artículo 123. Las pruebas se desahogarán en la audiencia constitucional, salvo aquéllas que a juicio del órgano jurisdiccional puedan recibirse con anterioridad o las que deban desahogarse fuera de la residencia del órgano jurisdiccional que conoce del amparo, vía exhorto, despacho, requisitoria o en cualquier otra forma legal, que podrán ser enviados y recibidos haciendo uso de la Firma Electrónica. Artículo 124. Las audiencias serán públicas. Abierta la audiencia, se procederá a la relación de constancias, videograbaciones analizadas íntegramente y pruebas desahogadas, y se recibirán, por su orden, las que falten por desahogarse y los alegatos por escrito que formulen las partes; acto continuo se dictará el fallo que corresponda. El quejoso podrá alegar verbalmente cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, asentándose en autos extracto de sus alegaciones, si lo solicitare. En los asuntos del orden administrativo, en la sentencia se analizará el acto reclamado considerando la fundamentación y motivación que para complementarlo haya expresado la autoridad responsable en el informe justificado. Ante la falta o insuficiencia de aquéllas, en la sentencia concesoria se estimará que el referido acto presenta un vicio de fondo que impide a la autoridad su reiteración.”

126 • Plazo para el ofrecimiento de las pruebas documentales El primer párrafo del artículo 119 de la Ley de Amparo, dispone que “…Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia constitucional, salvo que esta Ley disponga otra cosa.”, y el segundo párrafo de dicho artículo 119 dispone que “La documental podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional haga relación de ella en la audiencia y la tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado.”. En la práctica, se acostumbra ofrecer y presentar las pruebas documentales, desde la demanda de amparo o hasta antes de la audiencia constitucional. Lo que yo recomiendo, es que, las pruebas documentales se ofrezcan y presenten desde la demanda de amparo o hasta antes de la audiencia constitucional, y no se ofrezcan ni presenten pruebas documentales durante el desarrollo de la audiencia constitucional, debido a que los Jueces de Distrito no están acostumbrados a admitir pruebas documentales que se ofrezcan y presenten durante el desarrollo de la audiencia constitucional. En la práctica, se han dado casos en los que, indebidamente, el Juez de Distrito no ha querido admitir documentales ofrecidas y presentadas durante el desarrollo de la audiencia constitucional. Esto, a pesar de que el artículo 119 de la Ley de Amparo establece que la prueba documental sí se puede ofrecer y presentar en la propia audiencia constitucional, pues el segundo párrafo del artículo 119 de la Ley de Amparo dice que la prueba documental “podrá” presentarse con anterioridad a la audiencia constitucional, no dice “deberá”. Por lo cual, en teoría sí es posible ofrecer y presentar pruebas documentales durante el desarrollo de la audiencia constitucional, pero en la práctica los Jueces de Distrito no están acostumbrados a admitir pruebas documentales que se ofrezcan y presenten durante el desarrollo de la audiencia constitucional. Cabe citar la siguiente tesis aislada, en donde se abordó el caso de un quejoso que ofreció y presentó una prueba documental tres minutos después de haber iniciado la audiencia constitucional: “Registro digital: 211783 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Octava Época Materias(s): Común Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Julio de 1994, página 735 Tipo: Aislada PRUEBA DOCUMENTAL OFRECIDA DURANTE EL DESAHOGO DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. De una interpretación estricta al artículo 151 de la Ley de Amparo, se desprende que tratándose de una prueba documental, su presentación es perfectamente válida en el momento de la audiencia constitucional, sin que exista obligación por parte de quien la presenta, para que lo haga con antelación a la audiencia del juicio, por lo que, si el quejoso ofreció los medios de convicción de su parte consistentes en diversos documentos, transcurridos tres minutos después de iniciada la audiencia de mérito, es obvio que la misma apenas estaba empezando, máxime que el juez federal, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 155 del citado ordenamiento, está obligado a recibir por orden, las pruebas, los alegatos por escrito, y en su caso, el pedimento del Ministerio Público que corresponda, para lo cual se hace una relación de las constancias que obren en autos, previamente a dictar la sentencia del juicio, requisitos que para cumplirlos, evidentemente ocupan

127 más de tres minutos en su desarrollo, de lo que se colige, que el peticionario de garantías sí ofreció sus probanzas antes de que se dictara la resolución correspondiente, esto es dentro de la audiencia constitucional, por lo que el a quo debió tomar en cuenta las documentales exhibidas por el amparista, y al no haberlo realizado le causó un agravio al mismo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 407/91. Jaime Soto Pérez. 27 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.”

Cabe señalar que, más recientemente, se generó la Contradicción de Tesis 552/2019, a resolverse por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en donde el tema a resolver era “determinar si en el juicio de amparo indirecto deben admitirse y valorarse las pruebas ofrecidas mediante el escrito presentado minutos después de que ha iniciado la audiencia constitucional”, sin embargo, mediante resolución de 23 de septiembre de 2020, dicha contradicción de tesis se declaró inexistente.16 Lo que yo recomiendo, es que, las pruebas documentales se ofrezcan y presenten desde la demanda de amparo o hasta antes de la audiencia constitucional, y no se ofrezcan ni presenten pruebas documentales durante el desarrollo de la audiencia constitucional.

• De qué forma y en qué plazo se deben de ofrecer las pruebas documentales que requieren preparación, es decir, las documentales que no tiene la persona, pero que legalmente puede pedir original o copia a la autoridad correspondiente Respecto a las pruebas documentales que no tiene la persona pero que legalmente puede pedir original o copia a la autoridad correspondiente, la persona tiene la obligación de solicitar los documentos a la autoridad correspondiente, si la autoridad se niega a entregar los documentos a la persona o a expedirle las copias la persona, entonces, la persona deberá hacer saber dicha circunstancia al juez de amparo mediante escrito en donde manifestará que solicitó las documentales a la autoridad y la autoridad se negó, en dicho escrito dirigido al juez de amparo manifestando la situación, la persona deberá acompañar el acuse de recibo de la solicitud que previamente le hizo a la autoridad omisa. El escrito mediante el cual la persona le hace saber al juez de amparo que la autoridad se negó a entregarle las copias, se deberá de promover por la persona en el juicio de amparo con por lo menos cinco días hábiles antes del día señalado la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el de la solicitud ni el señalado para la propia audiencia. IMPORTANTE: El escrito que la persona debe de presentar con por lo menos cinco días hábiles de anticipación, es el escrito dirigido al juez de amparo, en el cual la persona le hace saber al juez de amparo, que la autoridad se negó u omitió entregarle los documentos 16

La resolución de la Contradicción de Tesis 552/2019, se puede consultar en https://www2.scjn.gob.mx/juridica/engroses/1/2019/4/2_267160_5286.docx

128 solicitados. En ese escrito, la persona debe de adjuntar el acuse de recibo de la petición que previamente le hizo a la autoridad omisa. Lo cual implica que con anterioridad a dicho escrito se tuvo que haber hecho la petición de los documentos a la autoridad omisa, precisamente porque en este escrito dirigido al juez se tiene que adjuntar el acuse de recibo de la petición que previamente le hizo la persona a la autoridad omisa. El fundamento se encuentra en el artículo 121 de la Ley de Amparo: Ley de Amparo “Artículo 121. A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, los servidores públicos tienen la obligación de expedir con toda oportunidad, las copias o documentos que aquellos les hubieren solicitado. Si no lo hacen, la parte interesada una vez que acredite haber hecho la petición, solicitará al órgano jurisdiccional que requiera a los omisos y difiera la audiencia, lo que se acordará siempre que la solicitud se hubiere hecho cinco días hábiles antes del señalado para su celebración, sin contar el de la solicitud ni el señalado para la propia audiencia. El órgano jurisdiccional hará el requerimiento de que se le envíen directamente los documentos o copias dentro de un plazo que no exceda de diez días Si a pesar del requerimiento no se le envían oportunamente los documentos o copias, el órgano jurisdiccional, a petición de parte, podrá diferir la audiencia hasta en tanto se envíen; hará uso de los medios de apremio y agotados éstos, si persiste el incumplimiento denunciará los hechos al Ministerio Público de la Federación. Si se trata de actuaciones concluidas, podrán pedirse originales a instancia de cualquiera de las partes.”

Cabe señalar que, el plazo para presentar el aludido escrito al juez de amparo, de por lo menos cinco días hábiles antes del día señalado la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el de la solicitud ni el señalado para la propia audiencia, es en relación con la fecha de la audiencia constitucional primigenia, por lo cual, si la audiencia constitucional se difiere por cualquier circunstancia, señalándose nueva fecha para audiencia constitucional, su diferimiento no le da un nuevo plazo a la persona para presentar dicho escrito. Al respecto, es aplicable la tesis jurisprudencial 2a./J. 79/2018 (10a.) de rubro “PRUEBAS EN EL AMPARO INDIRECTO. A LA SOLICITUD DE COPIAS O DOCUMENTOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 121 DE LA LEY DE AMPARO, LE SON APLICABLES LAS REGLAS DEL DIVERSO 119, TERCER Y CUARTO PÁRRAFOS, DEL PROPIO ORDENAMIENTO, PARA SU OFRECIMIENTO.”: “Registro digital: 2017572 Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Décima Época Materias(s): Común Tesis: 2a./J. 79/2018 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, Agosto de 2018, Tomo I, página 1198 Tipo: Jurisprudencia

129 PRUEBAS EN EL AMPARO INDIRECTO. A LA SOLICITUD DE COPIAS O DOCUMENTOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 121 DE LA LEY DE AMPARO, LE SON APLICABLES LAS REGLAS DEL DIVERSO 119, TERCER Y CUARTO PÁRRAFOS, DEL PROPIO ORDENAMIENTO, PARA SU OFRECIMIENTO. De la interpretación de los artículos 119 y 121 de la Ley de Amparo, se advierten las reglas de los párrafos tercero y cuarto del numeral citado en primer término, que indican que las pruebas que ameritan un desahogo posterior, deberán ofrecerse a más tardar 5 días hábiles antes de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia, y que este plazo no podrá ampliarse con motivo de su diferimiento, salvo que se trate de probar o desvirtuar hechos novedosos; de ahí que, son aplicables a la petición formulada a la autoridad jurisdiccional de requerir la expedición de copias o documentos que obren en poder de un servidor público al que se hubieren solicitado previamente, contenida en el numeral 121 aludido, pues en este caso, el desahogo de la prueba documental requiere preparación, ya que el juzgador deberá emplear los medios que tenga a su alcance para que se exhiban tales probanzas y se incorporen materialmente al juicio de amparo. Ello, porque considerar que cuando la audiencia no tiene lugar en la fecha inicialmente fijada, las partes cuentan con una nueva oportunidad para ofrecer documentales que no tienen a su disposición, contravendría los principios de economía procesal, concentración y expeditez del procedimiento, que delinean el carácter sumario del juicio de amparo indirecto. Por tanto, la solicitud de las partes al Juez de Distrito en términos del

artículo 121 mencionado, para que requiera a algún servidor público una prueba documental que, pese a haberla solicitado no han obtenido, debe realizarse a más tardar 5 días hábiles antes de la audiencia constitucional primigenia, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la audiencia. Contradicción de tesis 219/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Séptimo, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito, y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República. 20 de junio de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretaria: Diana Cristina Rangel León. Tesis contendientes: Tesis I.1o.A.E.67 K (10a.), de título y subtítulo: "PRUEBAS EN EL AMPARO INDIRECTO. A LA DOCUMENTAL PÚBLICA QUE REQUIERA PREPARACIÓN, LE ES APLICABLE EL ARTÍCULO 119, CUARTO PÁRRAFO, DE LA LEY DE LA MATERIA, EN CUANTO A QUE EL PLAZO PARA SU OFRECIMIENTO NO PODRÁ AMPLIARSE CON MOTIVO DEL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL [INTERRUPCIÓN DEL CRITERIO CONTENIDO EN LA TESIS I.1o.A.E.7 K (10a.)].", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa, Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de marzo de 2017 a las 10:06 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, Tomo IV, marzo de 2017, página 2898, y Tesis III.5o.A.8 K (10a.), de título y subtítulo: "SOLICITUD DE COPIAS O DOCUMENTOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 121 DE LA LEY DE AMPARO. LE ES INAPLICABLE LA CONDICIÓN TEMPORAL SEÑALADA EN EL DIVERSO 119, CUARTO PÁRRAFO, DEL PROPIO ORDENAMIENTO, PARA EL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS.", aprobada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de junio de 2017 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, Tomo IV, junio de 2017, página 3019.

Tesis de jurisprudencia 79/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cuatro de julio de dos mil dieciocho.

130 Esta tesis se publicó el viernes 10 de agosto de 2018 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de agosto de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.”

• Cuál es el valor probatorio de las copias simples en el juicio de amparo Las copias simples ofrecidas y presentadas como prueba en el juicio de amparo, carecen por sí mismas de valor probatorio pleno, y sólo generan la simple presunción de la existencia de los documentos que reproducen. Su valor probatorio queda al prudente arbitrio del juzgador. Por esta razón, es importante ofrecer y presentar como prueba documentos originales o copia certificada de los mismos, y no copias simples. Al respecto, cabe citar la siguiente tesis: “Registro digital: 207434 Instancia: Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Octava Época Materias(s): Común Tesis: 3a. 18 Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo III, Primera Parte, Enero-Junio de 1989, página 379 Tipo: Jurisprudencia COPIAS FOTOSTATICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS MISMAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en materia de amparo, el valor probatorio de las copias fotostáticas simples queda al prudente arbitrio del juzgador. Por lo tanto en ejercicio de dicho arbitrio cabe considerar que las copias de esa naturaleza, que se presentan en el juicio de amparo, carecen por sí mismas, de valor probatorio pleno y sólo generan simple presunción de la existencia de los documentos que reproducen pero sin que sean bastantes, cuando no se encuentran adminiculados con otros elementos probatorios distintos, para justificar el hecho que se pretende demostrar. La anterior apreciación se sustenta en la circunstancia de que como las copias fotostáticas son simples reproducciones fotográficas de documentos que la parte interesada en su obtención coloca en la máquina respectiva, existe la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la ciencia, que no corresponda a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado que, para efecto de su fotocopiado, permita reflejar la existencia, irreal, del documento que se pretende hacer aparecer. Amparo en revisión 1955/88. Comercialización Integral de Manufacturas, S. A. 21 de noviembre de 1988. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. Octava Epoca, Tomo II, Primera Parte, página 209. Amparo en revisión 2162/88. Sapasa, S. A. 21 de noviembre de 1988. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. Octava Epoca, Tomo II, Primera parte, página 209. Amparo en revisión 2105/88. Daytona Motos, S.A. de C.V. 4 de enero de 1989. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot. Amparo en revisión 2262/88. Aero Despachos Iturbide, S.A. 1o. de febrero de 1989. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Filiberto Méndez Gutiérrez. Amparo en revisión 1541/88. Celso Pérez Sandi Pintado. 10 de febrero de 1989. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Manuel Villagordoa Lozano. Secretario: Agustín Urdapilleta.

131 Texto de la tesis aprobado por la Tercera Sala, en sesión de trece de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, por cinco votos de los señores ministros: Presidente Sergio Hugo Chapital Gutiérrez, Mariano Azuela Güitrón, Salvador Rocha Díaz, José Manuel Villagordoa Lozano e Ignacio Magaña Cárdenas.”

• Cuál es el valor probatorio de los documentos electrónicos impresos, aportados como prueba en el juicio de amparo Los documentos electrónicos son aquellos generados, consultados, modificados o procesados por aplicaciones electrónicas, medios tecnológicos o soluciones digitales que reemplazan a sus contrapartes físicas y, por lo general, tienen el mismo propósito, excepto que en formato digital. Además, poseen componentes únicos y atributos diferenciadores para generar, entre otros aspectos, autenticidad y fiabilidad. La autenticidad es la garantía que permite demostrar que el documento es lo que afirma ser, que ha sido creado o enviado por la persona que dice haberlo creado o enviado, en el tiempo que se ha afirmado sin alteraciones o corrupciones. La fiabilidad es la capacidad de un documento para asegurar que su contenido es una representación completa, fidedigna y precisa de las actividades o hechos que testimonia; asimismo, se debe garantizar que se encuentra completo, sin alteraciones al paso del tiempo y se deben mantener sus atributos de contexto y procedencia. Al respecto, para generar ambos componentes (autenticidad y fiabilidad), las entidades emisoras hacen uso de técnicas como firmas electrónicas, firmas digitales, certificados digitales, sellos digitales o electrónicos, códigos seguros de verificación (CSV), marcas de agua digitales, códigos QR (del inglés Quick Response Code o código de respuesta rápida), entre otros. La versión "original" del documento electrónico es el archivo digital en la base de datos donde está comprendido o resguardado con sus componentes únicos y atributos diferenciadores. La impresión de ese documento es una copia, pero no por ello significa que no pueda tener valor probatorio o que, de brindársele, sea un mero indicio, pues el hecho de que los documentos electrónicos, una vez que son generados, consultados, modificados o procesados, puedan ser susceptibles de imprimirse para que de ellos exista una versión física, no hace variar su naturaleza original, o sea, la de constituir documentos virtuales cuya autenticidad y fiabilidad, para efectos de valoración probatoria, actualmente es de más fácil constatación a través de alguna o algunas de las técnicas antes mencionadas. En consecuencia, si de la impresión de los documentos electrónicos ofrecidos por el quejoso puede corroborarse que la información es fidedigna a través de la consulta de alguna de las técnicas comentadas y de éstas se desprende que se ha mantenido íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, así como que pueda ser accesible para su ulterior consulta, se satisfacen los extremos que refiere el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por lo que resulta factible que les pueda otorgar pleno valor probatorio.

132 En este tenor, el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, dispone lo siguiente: Código Federal de Procedimientos Civiles (de aplicación supletoria a la Ley de Amparo) “ARTICULO 210-A.- Se reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología. Para valorar la fuerza probatoria de la información a que se refiere el párrafo anterior, se estimará primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta. Cuando la ley requiera que un documento sea conservado y presentado en su forma original, ese requisito quedará satisfecho si se acredita que la información generada, comunicada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, se ha mantenido íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y ésta pueda ser accesible para su ulterior consulta.”

Respecto a este tema, son de utilidad las siguientes tesis: “Registro digital: 2026752 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Undécima Época Materias(s): Común Tesis: I.1o.P.3 K (11a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo VII, página 6778 Tipo: Aislada DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS IMPRESOS. EN CUANTO A SU CONTINENTE, ES POSIBLE OTORGARLES PLENO VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO DEL QUEJOSO EN EL JUICIO DE AMPARO, SI DE ELLOS SE DESPRENDEN ELEMENTOS QUE GENEREN CONVICCIÓN EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD Y FIABILIDAD. Hechos: En el juicio de amparo se reclamó el acuerdo ministerial en el cual se negó la petición del quejoso, en el sentido de que se ordenara dejar sin efectos el aseguramiento decretado sobre el folio real de un inmueble que adujo era de su propiedad. Para acreditar su interés jurídico exhibió la impresión de dos documentos electrónicos que poseían sellos electrónicos, códigos de verificación QR, firmas electrónicas (Firma.Judicial, que es la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Ciudad de México) y evidencias criptográficas, los cuales referían a una sentencia firme dictada en un juicio ordinario civil, en la que se ordenó a la parte demandada en el litigio civil que otorgara en escritura pública el inmueble a favor del quejoso. Sin embargo, la Jueza de Distrito, al momento de dictar sentencia, sobreseyó en el juicio de amparo porque consideró que el quejoso no había acreditado su interés jurídico con algún documento que demostrara plenamente ser el titular del derecho subjetivo que adujo como transgredido por el acto reclamado, estimando que dichas documentales carecían de valor jurídico porque sólo se trataba de copias simples y con ellas no se demostraba el dominio sobre el inmueble; máxime que no estaban adminiculadas con diverso medio probatorio, no obstante que no hubieren sido objetadas. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en términos del artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, las impresiones de documentos electrónicos atribuibles a una dependencia de gobierno, para acreditar el interés jurídico del quejoso en el juicio de amparo, no sólo son copias a las que no sea

133 posible otorgar valor probatorio alguno o un mero indicio, ya que su validez probatoria (plena o relativa), depende de los caracteres que de su continente se desprendan y generen convicción en cuanto a su autenticidad y fiabilidad. Justificación: Los documentos electrónicos son aquellos generados, consultados, modificados o procesados por aplicaciones electrónicas, medios tecnológicos o soluciones digitales que reemplazan a sus contrapartes físicas y, por lo general, tienen el mismo propósito, excepto que en formato digital. Además, poseen componentes únicos y atributos diferenciadores para generar, entre otros aspectos, autenticidad y fiabilidad. La autenticidad es la garantía que permite demostrar que el documento es lo que afirma ser, que ha sido creado o enviado por la persona que dice haberlo creado o enviado, en el tiempo que se ha afirmado sin alteraciones o corrupciones. La fiabilidad es la capacidad de un documento para asegurar que su contenido es una representación completa, fidedigna y precisa de las actividades o hechos que testimonia; asimismo, se debe garantizar que se encuentra completo, sin alteraciones al paso del tiempo y se deben mantener sus atributos de contexto y procedencia. En esa guisa, para generar ambos componentes (autenticidad y fiabilidad), las entidades emisoras hacen uso de técnicas como firmas electrónicas, firmas digitales, certificados digitales, sellos digitales o electrónicos, códigos seguros de verificación (CSV), marcas de agua digitales, códigos QR (del inglés Quick Response Code o código de respuesta rápida), entre otros. Conforme a lo anterior, la versión "original" del documento electrónico es el archivo digital en la base de datos donde está comprendido o resguardado con sus componentes únicos y atributos diferenciadores. La impresión de ese documento es una copia, pero no por ello significa que no pueda tener valor probatorio o que, de brindársele, sea un mero indicio, pues el hecho de que los documentos electrónicos, una vez que son generados, consultados, modificados o procesados, puedan ser susceptibles de imprimirse para que de ellos exista una versión física, no hace variar su naturaleza original, o sea, la de constituir documentos virtuales cuya autenticidad y fiabilidad, para efectos de valoración probatoria, actualmente es de más fácil constatación a través de alguna o algunas de las técnicas antes mencionadas. En consecuencia, si de la impresión de los documentos electrónicos ofrecidos por el quejoso puede corroborarse que la información es fidedigna a través de la consulta de alguna de las técnicas comentadas y de éstas se desprende que se ha mantenido íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, así como que pueda ser accesible para su ulterior consulta, se satisfacen los extremos que refiere el artículo 210-A del código procesal supletorio, por lo que resulta factible que les pueda otorgar pleno valor probatorio. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 47/2023. 30 de marzo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Erik Ernesto Orozco Urbano. Esta tesis se publicó el viernes 23 de junio de 2023 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”

“Registro digital: 2007258 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materias(s): Común, Civil Tesis: (V Región)2o.4 C (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Agosto de 2014, Tomo III, página 1820 Tipo: Aislada INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO PROMOVIDO POR EL TERCERO EXTRAÑO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL CONTRA LA DESPOSESIÓN DE SUS BIENES MUEBLES. LA CONSTANCIA IMPRESA O COPIA SIMPLE DE LA FACTURA ELECTRÓNICA EXPEDIDA A SU NOMBRE QUE IDENTIFICA AQUÉLLOS Y QUE CONTIENE, ENTRE OTROS

134 ELEMENTOS, EL SELLO DIGITAL, ES APTA PARA ACREDITARLO, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 24/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 530, de rubro: "DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE AQUÉLLA SE SUSTENTÓ.", estableció que para valorar la constancia impresa o copia simple de la información obtenida a través de los medios electrónicos, no debe acudirse a las reglas aplicables en cuanto al valor probatorio de documentos impresos, sino a la regulación específica prevista en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme al cual debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si el contenido de la información relativa es atribuible a las personas obligadas y si está disponible para su ulterior consulta; asimismo, que el sello digital, consistente en la cadena de caracteres generada por la autoridad fiscal, permite autenticar su contenido. Luego, si la factura electrónica es el equivalente digital y evolución de la factura tradicional, toda vez que, a diferencia de ésta, se emplean soportes informáticos para su almacenamiento en lugar de uno físico, como lo es el papel, debe valorarse como una prueba derivada de medios electrónicos; de manera que la constancia impresa o copia simple de ese tipo de factura expedida a nombre del quejoso, que identifica los bienes y contiene, entre otros elementos, el sello digital que permite presumir que su contenido es genuino, salvo prueba en contrario, es apta para acreditar el interés jurídico del tercero extraño que en el juicio de amparo reclama la desposesión de sus bienes muebles en un juicio ejecutivo mercantil. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN. Amparo en revisión 16/2014 (cuaderno auxiliar 150/2014) del índice del Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región con residencia en Culiacán, Sinaloa. Lizbeth Pamela Rivera Valles. 13 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Alberto Domínguez Trejo. Secretario: Armando Encinia Arriaga. Esta tesis se publicó el viernes 22 de agosto de 2014 a las 09:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación.” “Registro digital: 170349 Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Novena Época Materias(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 24/2008 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, Febrero de 2008, página 530 Tipo: Jurisprudencia DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE AQUÉLLA SE SUSTENTÓ. De acuerdo con el artículo 31 del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes deben realizar pagos y presentar las declaraciones respectivas en documentos digitales a través de los medios electrónicos señalados por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas generales y este último, conforme al artículo 17-E del propio ordenamiento, por la misma vía remitirá el acuse de recibo que contenga el sello digital, consistente en la cadena de caracteres generada por la

135 autoridad, la cual permita autenticar su contenido. De esa forma, si para cumplir con las indicadas obligaciones fiscales, por disposición legal, debe hacerse uso de una interconexión de redes informáticas, a través de la cual el contribuyente y las autoridades fiscales se transmiten información directamente desde computadoras, prescindiendo de constancias impresas, para valorar la información obtenida de dicha red, o sus copias simples, no debe acudirse a las reglas aplicables en cuanto al valor probatorio de documentos impresos, sino a la regulación específica prevista en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme al cual debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si el contenido de la información relativa es atribuible a las personas obligadas y si está disponible para su ulterior consulta. Así, tratándose del cumplimiento de las obligaciones fiscales a través de medios electrónicos, el método por el cual se generan los documentos digitales está previsto en la ley y, además, el propio legislador y la autoridad administrativa, a través de reglas generales, han desarrollado la regulación que permite autenticar su autoría, de manera que su impresión o su copia simple son aptos para demostrar la aplicación de los preceptos legales que sirven de base a los diversos cálculos cuyo resultado se plasma en la declaración, siempre y cuando sea indudable que las correspondientes hipótesis normativas sustentan los resultados contenidos en ella. Contradicción de tesis 261/2007-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. 13 de febrero de 2008. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Óscar F. Hernández Bautista. Tesis de jurisprudencia 24/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del trece de febrero de dos mil ocho.”

• ¿Se pueden ofrecer videograbaciones como prueba? y ¿qué tipo de prueba son? Sí se pueden ofrecer y presentar videograbaciones como prueba en el juicio de amparo. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que las videograbaciones sí se pueden ofrecer como prueba en el juicio de amparo, dicha grabación se puede ofrecer en cualquier soporte, y se le deberá de dar trato de prueba documental. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, también determinó que, dependiendo del soporte en el que se ofrezca la videograbación, dicha documental puede desahogarse por su propia naturaleza y sin necesidad de una diligencia especial, siempre que el juzgador cuente con el equipo necesario para su reproducción y, de no ser así, podrá aportarlo el oferente de la prueba. Son aplicables la siguiente tesis jurisprudenciales: “Registro digital: 2020051 Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Décima Época Materias(s): Común Tesis: 1a./J. 26/2019 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo II, página 1014 Tipo: Jurisprudencia

136 VIDEOGRABACIONES. LAS OFRECIDAS POR LAS PARTES COMO PRUEBA EN EL AMPARO INDIRECTO, TIENEN EL CARÁCTER DE PRUEBA DOCUMENTAL Y DEBEN SUJETARSE A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 119 DE LA LEY DE AMPARO. Los artículos 75, 119, 122, 123 y 124 de la Ley de Amparo, en atención al principio pro persona y el derecho de acceso a la justicia, deben interpretarse en el sentido que los avances científicos y tecnológicos pueden incorporarse como parte del acervo probatorio. Así, a las videograbaciones que las partes ofrezcan como prueba, en cualquier soporte, deberá dárseles el tratamiento de una prueba documental, al tratarse de información que se encuentra plasmada en un soporte distinto al papel pero que posee las mismas características y busca el mismo objetivo, por lo que podrán presentarse en amparo indirecto, en los términos previstos en el artículo 119, párrafo segundo, de la Ley de Amparo; esto es, con anterioridad a la audiencia constitucional, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional haga relación de ella en la misma y la tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado. Ahora bien, en caso de que el ofrecimiento de una videograbación se haga como inspección judicial, el juzgador deberá admitirla, aclarando que se tratará como prueba documental, a efecto de garantizar el derecho a una adecuada defensa y el derecho a probar. Contradicción de tesis 8/2018. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 20 de febrero de 2019. Cinco votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Jesús Rojas Ibáñez. Tesis y/o criterios contendientes: El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la queja 312/2006, la cual dio origen a la tesis aislada I.2o.P.12 K, de rubro: "VIDEOGRABACIÓN. SU OFRECIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO DEBE SUJETARSE A LAS REGLAS PREVISTAS PARA LA INSPECCIÓN OCULAR.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, enero de 2007, página 2391, con número de registro digital: 173421. El emitido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver la queja 307/2017, en la que determinó que el medio de convicción consistente en un video no debe ser equiparado a una inspección judicial y por lo mismo, no está sujeto a las reglas de preparación de ese tipo de probanzas, previstas en el artículo 119 de la Ley de Amparo vigente, lo anterior en virtud de que se está ante un supuesto distinto al de la prueba de inspección judicial, en la medida que no se pretende que el Juez aprecie hechos presentes, sino que tome en cuenta lo que obra en un dispositivo electrónico como dato histórico y representativo de determinado acontecimiento pasado, lo que constituye una constancia audiovisual susceptible de reproducirse o de examinarse con auxilio de aparatos tecnológicos, por lo que precisamente la naturaleza de dicho medio de convicción, no debe estar sujeto a la preparación a que se refiere dicho artículo. Tesis de jurisprudencia 26/2019 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintisiete de marzo de dos mil diecinueve. Esta tesis se publicó el viernes 07 de junio de 2019 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de junio de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.”

“Registro digital: 2022595 Instancia: Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Décima Época Materias(s): Común Tesis: P./J. 18/2020 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 82, Enero de 2021, Tomo I, página 5

137 Tipo: Jurisprudencia INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. LAS VIDEOGRABACIONES CONTENIDAS EN MEDIOS ELECTRÓNICOS TIENEN EL CARÁCTER DE PRUEBA DOCUMENTAL Y, POR TANTO, PUEDEN SER OFRECIDAS POR LAS PARTES EN AQUÉL. Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se pronunciaron en forma contradictoria en torno a si una videograbación se debe considerar como prueba documental para efectos del incidente de suspensión en el juicio de amparo y, en consecuencia, si procede su admisión como medio probatorio. Criterio jurídico: Las videograbaciones constituyen una prueba documental, pues independientemente del soporte en el que consten y se aporten al incidente de suspensión, cuentan con la capacidad de registrar datos de interés procesal y, además, pueden desahogarse por su propia naturaleza y sin necesidad de una diligencia especial, siempre que el juzgador cuente con el equipo necesario para su reproducción y, de no ser así, el oferente de la prueba lo aporte. Justificación: Esta interpretación resulta acorde con los artículos 1o. y 14 de la Constitución General, al ser más protectora del debido proceso, entre cuyas formalidades esenciales que lo conforman está la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas. En este sentido, el artículo 143 de la Ley de Amparo establece que en el incidente de suspensión únicamente se admitirán las pruebas documental y de inspección judicial y, tratándose de los casos a que se refiere el artículo 15 de ese ordenamiento, la prueba testimonial. A su vez, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que el avance de las tecnologías de la información supone un importante cambio en el ámbito judicial lo que, desde luego, incide en la fase probatoria de un procedimiento; de ahí que para determinar la naturaleza de una videograbación se debe partir de que, jurídicamente, un documento es cualquier instrumento con capacidad para registrar datos o información, donde lo principal es su capacidad de registro y, lo secundario, el soporte en el que aparece recogido dicho objeto. Además, si el legislador federal hizo énfasis en la finalidad protectora de la suspensión, e incluso facultó al órgano jurisdiccional para solicitar documentos y ordenar las diligencias que considere convenientes para resolver sobre la suspensión definitiva, válidamente se puede concluir que las partes pueden ofrecer una videograbación contenida en un medio electrónico como prueba documental en el incidente de suspensión para que el juzgador pueda obtener certeza sobre hechos relevantes y, de ser el caso, otorgarle cierto valor probatorio, siempre que ello no comprometa la celeridad que debe imperar en dicho incidente. Al respecto, no pasa inadvertido que, dependiendo del soporte en el que se ofrezca la prueba en cuestión, se requiere un medio técnico para su reproducción; sin embargo, ello no amerita una diligencia especial que retrase la impartición de justicia, sino únicamente que el juzgador cuente con el equipo necesario para su reproducción y, de no ser así, podrá aportarlo el oferente de la prueba. Contradicción de tesis 28/2019. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito. 21 de octubre de 2019. Unanimidad de diez votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Yasmín Esquivel Mossa, José Fernando Franco González Salas, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández, Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretarios: Víctor Manuel Rocha Mercado, Fernando Sosa Pastrana y Monserrat Cid Cabello. Tesis y/o criterios contendientes: El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 113/2016, el cual dio origen a la tesis aislada I.8o.A.16 K (10a.), de título y subtítulo: "PRUEBAS EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS DE LOS VIDEOS CONTENIDOS EN MEDIOS ELECTRÓNICOS PARA QUE PUEDAN PRODUCIR CONVICCIÓN PLENA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de

138 octubre de 2017 a las 10:37 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 47, Tomo IV, octubre de 2017, página 2525, con número de registro digital: 2015449, y El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el incidente de suspensión (revisión) 341/2018. El Tribunal Pleno, el ocho de diciembre de dos mil veinte, aprobó, con el número 18/2020 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a ocho de diciembre de dos mil veinte.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de enero de 2021 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de enero de 2021, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.”

• Plazo para el ofrecimiento de las pruebas pericial, testimonial, y de inspección judicial, en el juicio de Amparo Indirecto Las pruebas testimonial, pericial, inspección judicial o cualquier otra que amerite desahogo posterior, deberán ofrecerse a más tardar, cinco días hábiles antes de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia. En este sentido el artículo 119 de la Ley de Amparo, dispone: Ley de Amparo “Artículo 119. Serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la confesional por posiciones. Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia constitucional, salvo que esta Ley disponga otra cosa. La documental podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional haga relación de ella en la audiencia y la tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado. Las pruebas testimonial, pericial, inspección judicial o cualquier otra que amerite desahogo posterior, deberán ofrecerse a más tardar, cinco días hábiles antes de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia. Este plazo no podrá ampliarse con motivo del diferimiento de la audiencia constitucional, salvo que se trate de probar o desvirtuar hechos que no hayan podido ser conocidos por las partes con la oportunidad legal suficiente para ofrecerlas en el plazo referido, por causas no imputables a su descuido o negligencia dentro del procedimiento. En estos casos, el plazo para el ofrecimiento de tales pruebas será el señalado para la audiencia constitucional, tomando como indicador la nueva fecha señalada para la audiencia. Para el ofrecimiento de las pruebas testimonial, pericial o inspección judicial, se deberán exhibir original y copias para cada una de las partes de los interrogatorios al tenor de los cuales deberán ser examinados los testigos, proporcionando el nombre y en su caso el domicilio cuando no los pueda presentar; el cuestionario para los peritos o de los puntos sobre los que deba versar la inspección. No se admitirán más de tres testigos por cada hecho.

139 Cuando falten total o parcialmente las copias a que se refiere el párrafo anterior, se requerirá al oferente para que las presente dentro del plazo de tres días; si no las exhibiere, se tendrá por no ofrecida la prueba. El órgano jurisdiccional ordenará que se entregue una copia a cada una de las partes para que puedan ampliar por escrito, en un plazo de tres días, el cuestionario, el interrogatorio o los puntos sobre los que deba versar la inspección, para que puedan formular repreguntas al verificarse la audiencia.”

Al respecto, cabe citar la siguiente tesis jurisprudencial: “Registro digital: 2012368 Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Décima Época Materias(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 109/2016 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, Tomo II, página 1057 Tipo: Jurisprudencia PRUEBAS PERICIAL, TESTIMONIAL O DE INSPECCIÓN JUDICIAL. EL ARTÍCULO 119 DE LA LEY DE AMPARO, AL DISPONER, COMO REGLA GENERAL, QUE EL PLAZO PARA SU OFRECIMIENTO NO PODRÁ AMPLIARSE CON MOTIVO DEL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. El citado precepto establece que el plazo para el ofrecimiento de las pruebas pericial, testimonial o de inspección judicial, no podrá ampliarse con motivo del diferimiento de la audiencia constitucional, salvo que se trate de hechos que no hayan podido ser conocidos por las partes con la oportunidad legal suficiente para ofrecerlas. Por tanto, si la oferente conocía el hecho cuya certeza trata de probar o impugnar con anterioridad a la audiencia constitucional, entonces tuvo la oportunidad de ejercer tal derecho y, de no haberlo hecho así, opera la preclusión en su perjuicio. Lo anterior no viola el principio de interpretación más favorable a la persona previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque éste conlleva que si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica analizada, ésta se aplique, pero no implica que al ejercer la función jurisdiccional dejen de observarse las reglas y los plazos procesales aplicables, ya que ello equivaldría a contravenir los diversos principios de legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia y cosa juzgada, lo que redundaría en perjuicio de las demás partes en el juicio de amparo. Queja 215/2014. Inmobiliaria Raais, S.A. de C.V. 15 de abril de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros. Queja 10/2015. Picacho Grupo Automotriz, S.A. de C.V. 20 de mayo de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: David Arturo Esquinca Vila. Queja 110/2015. Fun Trips, S. de R.L. de C.V. y otras. 2 de marzo de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó con salvedad Eduardo Medina Mora I. Disidente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

140 Queja 35/2016. AR Patrimonio de Alto Nivel, S.A. de C.V. 1 de junio de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su ausencia hizo suyo el asunto José Fernando Franco González Salas. Secretario: Alfredo Villeda Ayala. Queja 49/2016. Marco Antonio Adalberto Ramírez Díaz. 1 de junio de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Norma Paola Cerón Fernández. Tesis de jurisprudencia 109/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de agosto de dos mil dieciséis.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de agosto de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.”

141 Capítulo 10.Carga de la prueba en el juicio de Amparo Indirecto En el juicio de Amparo Indirecto, el quejoso tiene la carga de la prueba para acreditar: 1.- La existencia del acto reclamado, 2.- La inconstitucionalidad del acto reclamado, y 3.- El interés jurídico, o el interés legítimo.

Cabe señalar que hay algunos casos excepcionales de amparos en los cuales procede la “suplencia de las pruebas”, es decir, el deber del juzgador de amparo de recabar oficiosamente las pruebas, aunque no hayan sido ofrecidas por el quejoso. Dichos asuntos en los que opera la “suplencia de las pruebas”, no los abordo en este libro.

1.- Carga de la prueba del quejoso, para acreditar LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO En el juicio de Amparo Indirecto, el quejoso tiene la carga de la prueba para acreditar la existencia del acto reclamado. Una de las causales de sobreseimiento del juicio de amparo es cuando no se acredita la existencia del acto reclamado. Dicha causal de sobreseimiento se encuentra en la fracción IV del artículo 63 de la Ley de Amparo: “Artículo 63. El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando: IV. De las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia constitucional; y”

Cabe citar las siguientes tesis: “Registro digital: 210769 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Octava Época Materias(s): Común Tesis: VI.2o. J/308

142 Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 80, Agosto de 1994, página 77 Tipo: Jurisprudencia ACTO RECLAMADO, LA CARGA DE LA PRUEBA DEL. CORRESPONDE AL QUEJOSO. En el juicio de amparo indirecto, la parte quejosa tiene la carga procesal de ofrecer pruebas para demostrar la violación de garantías individuales que alega, ya que, el que interpone una demanda de amparo, está obligado a establecer, directamente o mediante el informe de la autoridad responsable la existencia del acto que impugna y a justificar, con pruebas, que dicho acto es inconstitucional, aunque, incluso, las autoridades responsables no rindan su informe justificado, caso en el cual, la ley establece la presunción de la existencia de los actos, arrojando en forma total la carga de la prueba al peticionario de garantías, acerca de la inconstitucionalidad de los actos impugnados. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 182/93. Fidel Benítez Martínez. 6 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván. Amparo en revisión 343/93. Anuncios en Directorios, S.A. de C.V. 19 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván. Amparo en revisión 610/93. Carlos Merino Paredes. 27 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretaria: Laura Ivón Nájera Flores. Amparo en revisión 48/94. María del Rocío Ortiz Niembro y otro. 15 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretaria: Laura Ivón Nájera Flores. Amparo en revisión 111/94. María Luisa Hernández Hernández. 13 de abril de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Nota: Esta tesis también aparece en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Segunda Parte, tesis 553, página 368.”

“Registro digital: 180736 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Novena Época Materias(s): Común Tesis: IX.1o.83 K Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XX, Septiembre de 2004, página 1714 Tipo: Aislada ACTO RECLAMADO. EL SOLO DICHO DEL QUEJOSO BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD NO DEMUESTRA SU EXISTENCIA. Ninguna eficacia probatoria tiene, para demostrar la existencia del acto reclamado, la circunstancia de que se promueva el juicio de amparo y que bajo protesta de decir verdad se exprese en la demanda que son ciertos los actos reclamados, pues ello no desvirtúa su negativa por parte de las autoridades responsables.

143 PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO. Amparo en revisión 345/2004. Gustavo Barrera López por sí y como representante legal de Barrera y Ordóñez, S.C. 7 de julio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: F. Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Francisco Miguel Hernández Galindo.” “Registro digital: 206502 Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Octava Época Materias(s): Común Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo III, Primera Parte, Enero-Junio de 1989, página 273 Tipo: Aislada ACTOS RECLAMADOS QUE CONTIENEN HECHOS POSITIVOS Y NEGATIVOS. LOS PRIMEROS DEBEN PROBARSE. Aun cuando resulte cierto que algunas violaciones hechas valer por el actor tengan carácter negativo (por ejemplo, que no se le mostró la orden de visita, que no se elaboró el acta de inspección y que no le fue notificada la orden de clausura), si la demanda contiene actos de naturaleza positiva (como la emisión de la orden de visita, la práctica de la inspección y la clausura), que las autoridades responsables niegan al rendir su informe justificado, éstas quedan relevadas de la carga de la prueba de no realización de las omisiones que se les imputan, por la imposibilidad material de hacerlo, supuesto que sólo podían incurrir en ellas al emitir las órdenes que manifiestan que son inexistentes. Luego, el reclamante debe demostrar la existencia de los actos de carácter positivo para que la carga de la prueba de los negativos o abstenciones recaiga sobre las autoridades, y opere la procedencia de la acción de amparo. Amparo en revisión 3102/88. Carmen Remis Prieto y otro. 31 de mayo de 1989. Cinco votos. Ponente: Fausta Moreno Flores. Secretario: José Antonio García Guillén. Amparo en revisión 1554/88. Abarrotes y Vinos Azcapotzalco, S. A.. 24 de abril de 1989. Cinco votos. Ponente: Fausta Moreno Flores. Secretario: Guillermo Cruz García. Amparo en revisión 1157/88. Arturo Ruiz Rodríguez. 16 de noviembre de 1988. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Manuel Gutiérrez de Velasco. Ponente: Fausta Moreno Flores. Secretario: Guillermo Cruz García. Octava Epoca, Tomo II, Primera Parte, página 167.”

“Registro digital: 229702 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Octava Época Materias(s): Administrativa Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo II, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1988, página 54 Tipo: Aislada ACTOS RECLAMADOS, NATURALEZA DE LOS. EL HECHO DE QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE NIEGUE SU EXISTENCIA, NO LES DA EL CARACTER DE NEGATIVOS. CARGA DE LA PRUEBA. Del escrito inicial de demanda, aparece que como actos reclamados se señalaron, entre otros, los siguientes: "de todas y cada una de las autoridades señaladas como responsables, de la Delegación Alvaro Obregón, se reclama: 1. La orden de comisión o de visita, en virtud de que jamás fue mostrado y mucho menos se me dio copia. 2. El acta de inspección levantada por inspectores de la Delegación Alvaro Obregón. 3. Las órdenes de clausura, suspensión de labores

144 o cancelación de la licencia de funcionamiento. 4. Las órdenes de clausura derivadas de la aplicación del Reglamento General para Establecimientos Mercantiles y Espectáculos Públicos en el Distrito Federal", actos cuya existencia fue negada por las autoridades responsables, mismos que no tienen el carácter de negativos como lo pretende la recurrente, pues no consisten en un no conceder o en un rehusar o hacer algo por parte de las autoridades responsables en favor de lo solicitado por el gobernado, de ahí que la carga de la prueba corresponda a la quejosa, es decir, que ella tenía el deber de acreditar la existencia de los actos reclamados, conforme a la máxima de derecho que señala que "El que afirma debe probar", lo que se corrobora además con lo dispuesto en el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles que establece que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción, y el reo los de sus excepciones. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 1463/88. Guadalupe Carrillo García. 2 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Villaseñor. Secretaria: Margarita Y. Huerta Viramontes.”

“Registro digital: 207209 Instancia: Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Octava Época Materias(s): Administrativa Tesis: 3a./J. 26/90 Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo V, Primera Parte, Enero-Junio de 1990, página 219 Tipo: Jurisprudencia ACTOS POSITIVOS. TIENEN ESA NATURALEZA LOS ACTOS DERIVADOS DE UNA ORDEN DE VISITA O INSPECCION (REGLAMENTO GENERAL PARA ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES Y ESPECTACULOS PUBLICOS EN EL DISTRITO FEDERAL). Los actos que la autoridad administrativa realiza con motivo de una visita a una determinada negociación mercantil, presupone necesariamente la existencia de un acto positivo previo consistente en la expedición de la orden de visita o de inspección. Así, siendo esta última la causa mediata o inmediata de los restantes actos de autoridad derivados de dicha orden (levantamiento de actas, multas, clausura, cancelación de licencia o cualquier otra sanción), éstos participan por igual de dicha naturaleza; de manera que si el acto reclamado consistente en que la orden de visita o inspección es inexistente, conforme a lo señalado por las responsables al rendir su informe justificado, obviamente que los restantes actos reclamados deben tenerse como inexistentes y no con el carácter de negativos aun cuando se exprese que constituyen omisiones de la autoridad, como no mostrar la orden de visita, falta de elaboración del acta de inspección y falta de notificación de la clausura. Amparo en revisión 891/89. Blanca Martínez Sánchez y otros. 24 de mayo de 1989. Cinco votos. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Secretario: Jaime Raúl Oropeza García. Amparo en revisión 1264/89. Georgina Escamilla Herrera. 5 de junio de 1989. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Ignacio Magaña Cárdenas. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Secretario: Jaime Raúl Oropeza García. Amparo en revisión 1065/90. Alicia Hernández de Gómez. 2 de abril de 1990. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Jorge Carpizo Mac Gregor. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Secretario: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Amparo en revisión 1776/90. Guillermo Hernández Hernández. 21 de mayo de 1990. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Secretario: E. Gustavo Núñez Rivera. Amparo en revisión 2296/90. José Manuel Cortés Carrillo. 21 de mayo de 1990. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Secretario: Gustavo Aquiles Gasca.

145 Tesis de Jurisprudencia 26/90 aprobada por la Tercera Sala de este alto Tribunal en sesión privada celebrada el veinte de agosto de mil novecientos noventa. Unanimidad de cuatro votos de los señores ministros: Presidente Sergio Hugo Chapital Gutiérrez, Mariano Azuela Güitrón, Salvador Rocha Díaz e Ignacio Magaña Cárdenas. Ausente: José Antonio Llanos Duarte.” “Registro digital: 206228 Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Octava Época Materias(s): Común Tesis: 1a. 6 1/90 Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo V, Primera Parte, Enero-Junio de 1990, página 101 Tipo: Jurisprudencia ACTOS RECLAMADOS. CASOS EN LOS QUE NO TIENEN EL CARACTER DE NEGATIVOS. CARGA DE LA PRUEBA. Si en el escrito inicial de demanda de amparo se reclaman entre otros actos: 1.- La orden de visita o comisión, alegándose que ésta no fue mostrada y mucho menos que se haya entregado copia; y, 2.- El no haber elaborado o levantado el acta de inspección al término de la visita, y si tales actos fueron negados por las autoridades responsables, es evidente que no se está en presencia de actos de carácter negativo, pues no consisten en no conceder o en rehusar a hacer algo por parte de las autoridades responsables en favor de lo solicitado por el gobernado; esto es, de su contenido material no se desprende el rechazo de las pretensiones de la peticionaria o el rehusamiento de aquéllas para acceder a lo que se le pide. Conforme a su propia naturaleza, los actos reclamados en cuestión pudieran tener como consecuencia, el que las autoridades responsables llevaran a cabo una actuación específica positiva, o sea, una conducta autoritaria tendiente a producir un acto jurídico concreto, que en su caso, se habría traducido en la expedición de una orden de visita o el levantamiento de acta de inspección; consecuentemente, la carga de la prueba en esos casos, para acreditar la existencia de los actos reclamados, corresponde a la quejosa. Amparo en revisión 1744/89. Guisa, S.A. 11 de diciembre de 1989. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Samuel Alba Leyva. Secretaria: Rosa Carmona Roig. Amparo en revisión 3146/88. Cabaret Java, S.A. 3 de julio de 1989. 5 votos. Ponente: Samuel Alba Leyva. Secretario: Manuel Baraibar Constantino. Amparo en revisión 2769/88. Abarrotes y Vinos Azcapotzalco, S.A. 4 de septiembre de 1989. 4 votos. Ponente: Samuel Alba Leyva. Secretario: Carlos Arellano Hobelsberger. Amparo en revisión 2319/88. Saúl Bastida Marín. 2 de octubre de 1989. 5 votos. Ponente: Samuel Alba Leyva. Secretaria: Rosa Carmona Roig. Amparo en revisión 1595/89. Georgina Escamilla Herrera. 6 de noviembre de 1989. 4 votos. Ponente: Victoria Adato Green. Secretario: Luis Pérez de la Fuente.

Tesis jurisprudencial aprobada por la Primera Sala de este alto Tribunal, en Sesión Privada de diecinueve de marzo de mil novecientos noventa, por unanimidad de cinco votos de los señores ministros: presidente Francisco Pavón Vasconcelos, Samuel Alba Leyva, Victoria Adato Green de Ibarra, Santiago Rodríguez Roldán y Luis Fernández Doblado. México, Distrito Federal, a veintiséis de marzo de mil novecientos noventa. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, Tomo VI, Primera Parte, tesis 21, página 14.”

146 • El quejoso tiene la obligación de ofrecer con la debida anticipación las pruebas dentro de los plazos que establece la Ley de Amparo, independientemente de si la autoridad responsable ya rindió o no ha rendido su informe justificado, e independientemente de si la autoridad responsable negó o aceptó la existencia del acto reclamado En los Amparos Indirectos, sobre todo en los que la autoridad responsable es una autoridad administrativa, es frecuente que la autoridad responsable en su informe justificado niegue la existencia del acto reclamado. Si el quejoso no acreditó en tiempo y forma con pruebas, la existencia del acto reclamado, y del expediente de amparo no existen elementos que acrediten su existencia, entonces el juicio de amparo será sobreseído. Cabe señalar que, aunque la autoridad responsable en su informe justificado niegue la existencia del acto reclamado, si en dicho informe justificado o en sus anexos, existen, elementos que acrediten la existencia del acto reclamado, el juzgador de amparo debe de tomar en cuenta dichos elementos. Es aplicable la siguiente tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: “Registro digital: 238215 Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Séptima Época Materias(s): Común Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 91-96, Tercera Parte, página 7 Tipo: Aislada ACTO RECLAMADO, EXISTENCIA DEL. DEBE TENERSE POR CIERTA, AUN CUANDO LA NIEGUEN LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, SI DEL INFORME RESULTA LO CONTRARIO. Aun cuando las autoridades responsables en sus informes justificados nieguen el acto reclamado, si de los propios informes surgen datos que contradigan su negativa, no es de tomársele en cuenta, debiendo darse por cierto el acto reclamado. Amparo en revisión 5675/75. Graciela Martínez Ostos de Ortiz. 7 de octubre de 1976. Cinco votos. Ponente: Jorge Iñárritu. Secretario: Marcos Arturo Nazar Sevilla. Séptima Epoca, Tercera Parte: Volumen 84, página 19. Amparo en revisión 7008/65. Timoteo Vázquez Lupecio. 23 de junio de 1966. Cinco votos. Ponente: Jorge Iñárritu. Secretario: German Aguilar Ortiz. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Epoca, Volumen LXXXIV, Tercera Parte, página 9, tesis de rubro "ACTO RECLAMADO, CERTEZA DEL, A PESAR DE LA NEGATIVA DE LAS AUTORIDADES.". Nota: En el Informe de 1976, la tesis aparece bajo el rubro "ACTOS RECLAMADOS. DEBEN TENERSE POR CIERTOS AUN CUANDO LOS NIEGUEN LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, SI DEL INFORME RESULTA LO CONTRARIO.".”

147 Cabe señalar que, el quejoso no debe de estar a expensas de lo que la autoridad responsable diga en su informe justificado, pues el quejoso tiene la obligación de preparar, ofrecer y presentar las pruebas que acrediten la existencia del acto reclamado, dentro de los plazos establecidos en la Ley de Amparo para la preparación, ofrecimiento y presentación de pruebas, no a partir del informe justificado. Al respecto, cabe citar la siguiente tesis: “Registro digital: 2021347 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materias(s): Común Tesis: XXVII.1o.7 K (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 74, Enero de 2020, Tomo III, página 2644 Tipo: Aislada PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO. OPORTUNIDAD DE SU OFRECIMIENTO CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES NEGADO POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Desde que se presenta la demanda, el quejoso debe estar preparado para demostrar la existencia del acto reclamado y su inconstitucionalidad, sobre todo en aquellos casos en que éste no le resulta desconocido, al exponer en la demanda sus particularidades; sin que con ello se desconozca que la negativa del acto por parte de la autoridad responsable, genera una consecuencia específica para el quejoso, pues le irroga la carga probatoria para acreditar su existencia. De ahí que se justifique que cuente con la posibilidad de aportar las pruebas que estime pertinentes, respecto de lo cual, el artículo 119 de la Ley de Amparo, incluso regula la oportunidad con que deben ofrecerse la pericial, la testimonial y la inspección judicial, que guarda correlación con la fecha señalada para la audiencia constitucional, y una excepción aplicable cuando se trate de hechos que no hayan podido ser conocidos por las partes con la oportunidad legal suficiente para ofrecerlas. Ahora bien, si la autoridad se limita a negar el acto que se le reclama, en realidad no está aportando hechos o constancias novedosas, que no fueran del conocimiento del justiciable; por el contrario, sólo fija su postura, respecto de lo alegado en la demanda; por lo que en este caso no opera la excepción antes referida, para el ofrecimiento de las pruebas que requieren preparación, cuando la intención del oferente es acreditar el acto, con base en los hechos que eran de su conocimiento desde la presentación de la demanda, ya que debió ofrecer las que tuviera a su alcance, en un procedimiento en el que se privilegia su expeditez y se le brinda una amplia posibilidad de probar; sin que la consecuencia legal de presumir cierto el acto reclamado cuando la autoridad no rinde su informe justificado, sea una regla general a la que deba sujetar su oferta probatoria, sino un caso de excepción, que se reglamentó para hacer funcional un juicio de control constitucional, en un país en donde debe prevalecer el Estado de Derecho y en el que los actos de las autoridades se presumen constitucionales y de buena fe. En tal virtud, en supuestos como el que se refiere, no es dable supeditar la oportunidad en el ofrecimiento de pruebas, a uno diverso, como es la distribución de las cargas probatorias sobre la comprobación de la existencia del acto reclamado, si desde el escrito de demanda se externan las particularidades de éste, con base en hechos que el quejoso alega de su pleno conocimiento, y son precisamente los que se pretenden acreditar con el ofrecimiento de las pruebas; por ello, no se justifica su ofrecimiento inoportuno, bajo el argumento de que se pretende desvirtuar la negativa del acto reclamado contenida en el informe justificado. Lo que no se contrapone con la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "INFORME JUSTIFICADO NEGATIVO.", ya que en dicho criterio, si bien es cierto que se reconoce la posibilidad de desvirtuar en la audiencia constitucional la negativa del acto reclamado, también lo es que no permite que se lleve a cabo mediante el ofrecimiento inoportuno de las pruebas que se estimen pertinentes para tal finalidad.

148 PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Queja 123/2019. Jesús Gualberto Sánchez Pool. 27 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Dávila Gaona. Secretario: Édgar Alan Paredes García. Nota: Por ejecutoria del 13 de febrero de 2020, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 487/2019, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que las ejecutorias analizadas, al resolver sobre un mismo tema jurídico, relativo a la oportunidad en el ofrecimiento de las pruebas testimonial y pericial en el juicio de amparo, el desarrollo del estudio se hizo conforme al marco legal aplicable y los criterios emitidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin que el sentido de sus respectivas determinaciones encuentre punto de oposición. Esta tesis se publicó el viernes 03 de enero de 2020 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”

• Carga de la prueba cuando el acto reclamado es una omisión Cuando el acto reclamado consiste en una omisión, el quejoso no tiene la carga de la prueba para acreditar la existencia de la omisión, pero sí tiene la obligación de ofrecer pruebas para acreditar que la autoridad tiene una obligación de actuar. Cuando el acto reclamado se trata de una omisión, en este caso, el quejoso no tiene la carga de la prueba para acreditar la existencia de la omisión, pero sí tiene la obligación de ofrecer pruebas para acreditar que la autoridad tiene una obligación de actuar. Cabe citar las siguientes tesis: “Registro digital: 196080 Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Novena Época Materias(s): Común, Administrativa Tesis: 1a. XXIV/98 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VII, Junio de 1998, página 53 Tipo: Aislada ACTOS DE NATURALEZA OMISIVA. PARA ESTAR EN APTITUD DE PRECISAR SU CERTEZA O FALSEDAD, DEBE ACUDIRSE EN PRINCIPIO A LAS NORMAS LEGALES QUE PREVÉN LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD PARA DETERMINAR SI EXISTE O NO LA OBLIGACIÓN DE ACTUAR EN EL SENTIDO QUE INDICA EL QUEJOSO. Para que se actualice la omisión en que incurre una autoridad debe existir previamente la obligación correlativa, conforme lo dispongan las normas legales; por tanto, un acto omisivo atribuido a la autoridad, como puede ser que el presidente de la República, no haya sancionado un acuerdo expedido por un secretario de Estado, independientemente de las afirmaciones de la quejosa y las manifestaciones de la responsable, será cierto o inexistente, en función de las

149 obligaciones y facultades constitucionales que ineludiblemente está constreñida a realizar, sea en vía de consecuencia de un acto jurídico previo que lo origine, o bien, en forma aislada y espontánea sin que tenga como presupuesto una condición; y no simplemente por el solo hecho de incurrir en la omisión por sí misma con criterios subjetivos. En estas circunstancias, para estar en aptitud

de precisar la certeza o falsedad de un acto de naturaleza omisiva cuando se le imputa a determinada autoridad, debe acudirse en principio a las normas legales que prevén su competencia para verificar si en realidad está obligada a realizar esa conducta, es decir, antes de pronunciarse sobre una posible omisión es necesario identificar si existe obligación jurídica de actuar en la forma que la quejosa indica, porque de no ser así se llegaría a la conclusión errónea de que cualquier omisión reclamada fuera cierta soslayando la exigencia objetiva de que se debe obrar en determinado sentido, que después de todo puede servir como referencia para iniciar el análisis de certeza de actos. Amparo en revisión 1241/97. Super Car Puebla, S.A. de C.V. 25 de marzo de 1998. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Joel Carranco Zúñiga.” “Registro digital: 2016418 Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Décima Época Materias(s): Común Tesis: 1a. XVII/2018 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 52, Marzo de 2018, Tomo I, página 1092 Tipo: Aislada CONCEPTO DE OMISIÓN COMO ACTOS DE AUTORIDAD. Desde un punto de vista conceptual, la simple inactividad no equivale a una omisión. En el ámbito jurídico, para que se configure una omisión es imprescindible que exista el deber de realizar una conducta y que alguien haya incumplido con esa obligación. En este sentido, las autoridades no sólo pueden afectar a los ciudadanos a partir de la realización de actos positivos, sino también a través de actos negativos u omisiones. Amparo en revisión 1359/2015. Campaña Global por la Libertad de Expresión A19, A.C. 15 de noviembre de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández quienes formularon voto concurrente. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: José Ignacio Morales Simón y Arturo Bárcena Zubieta. Esta tesis se publicó el viernes 16 de marzo de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.” “Registro digital: 2017654 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materias(s): Común Tesis: (V Región)2o. J/2 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, Agosto de 2018, Tomo III, página 2351 Tipo: Jurisprudencia ACTOS OMISIVOS ATRIBUIDOS A UNA AUTORIDAD. PRESUPUESTOS DE SU EXISTENCIA.

150 La omisión jurídica es un estado pasivo y permanente, parcial o absoluto, cuyo cambio se exige en proporción a un deber derivado de una facultad que habilita o da competencia a la autoridad. En este sentido, si se trata de actos omisivos, la carga de la prueba recae, por regla general, en las autoridades, pero esto aplica cuando, teniendo conocimiento, están obligadas a actuar y no lo hacen, lo que se traduce en una abstención de actuar con base en sus atribuciones. Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada 1a. XXIV/98, señaló que para la existencia de la omisión debe considerarse si existe una condición de actualización que coloque a la autoridad en la obligación de proceder que exige el gobernado; en estos casos, su deber es en proporción al supuesto normativo incumplido, es decir, el presupuesto de la omisión es la facultad normativa que habilita a las autoridades y las constriñe a actuar en vía de consecuencia de un acto jurídico previo que lo origine, ya que sólo pueden omitirse conductas, fáctica y legalmente probables, donde el Estado teniendo conocimiento de un acto o hecho no acata la facultad normativa. Luego entonces, el conocimiento de la autoridad que la constriñe a actuar se divide en tres hipótesis: 1) que ésta sea consecuencia de un acto previo que la origine, es decir, la autoridad lo conoce directamente y sólo espera ejecución por ya existir el presupuesto que fáctica y legalmente la habilitan y constriñen, por ejemplo ante la existencia de un fallo o determinación judicial la omisión de ejecutar, entregar, pagar o liberar; 2) los casos donde no tenga como presupuesto una condición, por ejemplo ante una falta o accidente de tránsito, un delito flagrante, una contingencia ambiental son hechos que la autoridad conoce o debe conocer por razones notorias, en estos, la obligación se especifica en proporción al hecho y a la consecuencia normativa prevista; y, 3) los actos que requieren de una solicitud, petición o condición, siendo aquellos que prevén la existencia de requisitos previos de impulso del gobernado, para actualizar las facultades y el conocimiento directo de la autoridad, por ejemplo cuando ésta requiere algún tipo de formulario, pago o bien una solicitud, que son requisitos o condiciones para que el Estado actúe. En este tenor, en la medida que va dependiendo de la omisión y sus presupuestos como facultad normativa y conocimiento de la autoridad, podrá establecerse su existencia. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN. Amparo en revisión 510/2017 (cuaderno auxiliar 762/2017) del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. 17 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Leonardo González Martínez. Secretario: Senén Roa Padilla. Amparo en revisión 984/2017 (cuaderno auxiliar 267/2018) del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. 17 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Leonardo González Martínez. Secretaria: Bricia Ceballos Vega. Amparo en revisión 1046/2017 (cuaderno auxiliar 283/2018) del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. 17 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Garduño Pasten. Secretario: Martín Tapia Gutiérrez. Amparo en revisión 111/2018 (cuaderno auxiliar 383/2018) del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. 24 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Garduño Pasten. Secretario: Martín Tapia Gutiérrez. Amparo en revisión 131/2018 (cuaderno auxiliar 386/2018) del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. 24 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Garduño Pasten. Secretario: Arturo Manuel Fernández Abundis.

Nota: La tesis aislada 1a. XXIV/98 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, junio de 1998, página 53. En relación con el alcance de la presente tesis destaca la diversa aislada 2a. CXLI/97, de rubro: "ACTOS NEGATIVOS ATRIBUIDOS A UNA AUTORIDAD. SI SU EXISTENCIA REQUIERE DE PREVIA SOLICITUD, AL QUEJOSO CORRESPONDE DEMOSTRAR QUE LA FORMULÓ.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, diciembre de 1997, página 366.

151 Esta tesis se publicó el viernes 24 de agosto de 2018 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de agosto de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.”

Ejemplo: Carga probatoria en el Amparo Indirecto contra la omisión de emitir contestación a una petición: Un ejemplo de un Amparo Indirecto en el cual el acto reclamado es una omisión, es el Amparo Indirecto contra la omisión de una autoridad de emitir contestación a una petición formulada por un particular. En este caso, si bien es cierto el quejoso no tiene la carga de probar que la autoridad no ha emitido respuesta, pues es la autoridad la cual debe probar que ya emitió respuesta; sin embargo, el quejoso sí tiene la carga de acreditar que realizó previamente la petición respecto a la cual aduce que no ha recibido respuesta de la autoridad. En este caso, el quejoso debe de acreditar que efectivamente realizó la petición a la autoridad responsable, lo cual puede acreditar por ejemplo, presentando el acuse de recibo de la petición. Al respecto, es aplicable la siguiente tesis: “Registro digital: 197269 Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Novena Época Materias(s): Común Tesis: 2a. CXLI/97 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VI, Diciembre de 1997, página 366 Tipo: Aislada ACTOS NEGATIVOS ATRIBUIDOS A UNA AUTORIDAD. SI SU EXISTENCIA REQUIERE DE PREVIA SOLICITUD, AL QUEJOSO CORRESPONDE DEMOSTRAR QUE LA FORMULÓ. La jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia, en cuyo sumario se dice: "ACTOS NEGATIVOS.- Tratándose de actos negativos, la prueba corresponde no a quien funda en ellos sus derechos, sino a su contendiente.", constituye una regla genérica que no es aplicable cuando la existencia de la conducta negativa de la autoridad responsable aplicadora requiere, necesariamente y de una manera previa, la existencia de una solicitud del particular -el quejosopara que la autoridad ejerza la facultad prevista en la ley aplicable, lo cual implica que si bien al quejoso no corresponde probar la conducta omisa de la responsable, sí le toca, en cambio, acreditar que realizó los trámites conducentes para exigir la actuación de esta última. Amparo en revisión 2074/97. José Alcaraz García. 24 de octubre de 1997. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Jacinto Figueroa Salmorán.”

152 2.- Carga de la prueba del quejoso, para acreditar LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO En el juicio de Amparo Indirecto, el quejoso tiene la carga de la prueba para acreditar la inconstitucionalidad del acto reclamado. En este sentido, el cuarto párrafo del artículo 117 de la Ley de Amparo, establece que la carga de la prueba para acreditar la inconstitucionalidad del acto reclamado le corresponde al quejoso, cuando el acto reclamado no sea inconstitucional en sí mismo. Ley de Amparo “Artículo 117. La autoridad responsable deberá rendir su informe con justificación por escrito o en medios magnéticos dentro del plazo de quince días, con el cual se dará vista a las partes. El órgano jurisdiccional, atendiendo a las circunstancias del caso, podrá ampliar el plazo por otros diez días. Entre la fecha de notificación al quejoso del informe justificado y la de celebración de la audiencia constitucional, deberá mediar un plazo de por lo menos ocho días; de lo contrario, se acordará diferir o suspender la audiencia, según proceda, a solicitud del quejoso o del tercero interesado. En el sistema procesal penal acusatorio, la autoridad jurisdiccional acompañará un índice cronológico del desarrollo de la audiencia en la que se haya dictado el acto reclamado, en el que se indique el orden de intervención de cada una de las partes. Los informes rendidos fuera de los plazos establecidos en el párrafo primero podrán ser tomados en cuenta si el quejoso estuvo en posibilidad de conocerlos. Si no se rindió informe justificado, se presumirá cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, quedando a cargo del

quejoso acreditar su inconstitucionalidad cuando dicho acto no sea en sí mismo violatorio de los derechos humanos y garantías a que se refiere el artículo 1o de esta Ley. En el informe se expondrán las razones y fundamentos que se estimen pertinentes para sostener la improcedencia del juicio y la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado y se acompañará, en su caso, copia certificada de las constancias necesarias para apoyarlo. En amparos en materia agraria, además, se expresarán nombre y domicilio del tercero interesado, los preceptos legales que justifiquen los actos que en realidad hayan ejecutado o pretendan ejecutar y si las responsables son autoridades agrarias, la fecha en que se hayan dictado las resoluciones que amparen los derechos agrarios del quejoso y del tercero, en su caso, y la forma y términos en que las mismas hayan sido ejecutadas, así como los actos por virtud de los cuales aquéllos hayan adquirido sus derechos, de todo lo cual también acompañarán al informe copias certificadas, así como de las actas de posesión, planos de ejecución, censos agrarios, certificados de derechos agrarios, títulos de parcela y demás constancias necesarias para precisar los derechos de las partes. No procederá que la autoridad responsable al rendir el informe pretenda variar o mejorar la fundamentación y motivación del acto reclamado, ni que ofrezca pruebas distintas de las consideradas al pronunciarlo, salvo las relacionadas con las nuevas pretensiones deducidas por el quejoso.

153 Tratándose de actos materialmente administrativos, cuando en la demanda se aduzca la falta o insuficiencia de fundamentación y motivación, en su informe justificado la autoridad deberá complementar en esos aspectos el acto reclamado. En esos casos, deberá correrse traslado con el informe al quejoso, para que en el plazo de quince días realice la ampliación de la demanda, la que se limitará a cuestiones derivadas de la referida complementación. Con la ampliación se dará vista a las responsables así como al tercero interesado y, en su caso, se emplazará a las diversas autoridades que en ampliación se señalen. Para tales efectos deberá diferirse la audiencia constitucional.”

Son aplicables las siguientes tesis: “Registro digital: 209414 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Octava Época Materias(s): Común Tesis: III.1o.A. 61 K Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Enero de 1995, página 178 Tipo: Aislada ACTO RECLAMADO. EXISTENCIA DEL, NO DETERMINA SU INCONSTITUCIONALIDAD. La sola existencia de los actos reclamados no es concluyente para que se otorgue la protección de la Justicia Federal, sino lo determinante es, que a más de que se acredite dicha existencia, los actos sean violatorios de garantías y no existan precisamente causales de improcedencia, toda vez que de existir éstas, impiden el estudio relativo a las cuestiones de fondo. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. Amparo en revisión 67/94. Maximiano Velasco Jiménez. 12 de julio de 1994. Mayoría de votos de los Magistrados Rogelio Camarena Cortés y Ramón Medina de la Torre, contra el voto del Magistrado Jorge Alfonso Alvarez Escoto. Ponente: Rogelio Camarena Cortés. Secretario: Bernardo Olmos Avilés.” “Registro digital: 2022709 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materias(s): Común Tesis: I.11o.C.49 K (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 83, Febrero de 2021, Tomo III, página 2836 Tipo: Aislada ACTO RECLAMADO. SU CONSTITUCIONALIDAD O LEGALIDAD SE ANALIZA AL TENOR DE SU CONTENIDO Y DE LO PLANTEADO EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y NO CON EL RECONOCIMIENTO DE SU EXISTENCIA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL INFORME JUSTIFICADO. La expresión de la autoridad responsable contenida en el informe justificado, en el sentido de que es cierto el acto reclamado, no implica confesión alguna en el sentido de que tal acto es inconstitucional; máxime que su legalidad es materia de análisis por el juzgador de amparo al tenor del contenido del propio acto frente a los conceptos de violación que se hagan valer. Además, conforme a lo dispuesto en el artículo 117, quinto párrafo, de la Ley de Amparo, en el informe justificado la autoridad responsable deberá señalar: 1. Las causales de improcedencia y sobreseimiento del juicio; 2. Las razones y fundamentos legales que se estimen pertinentes para

154 sostener la constitucionalidad del acto reclamado; y 3. Acompañar copias certificadas que sean necesarias para apoyar su informe. Por tanto, no es el informe justificado el documento en el cual se examina la constitucionalidad del acto reclamado, sino que ello se lleva a cabo con el examen de éste, al tenor de lo planteado en los conceptos de violación. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 364/2019. Alicia Barbosa Velasco. 20 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Miriam Aidé García González. Esta tesis se publicó el viernes 19 de febrero de 2021 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”

3.- Carga de la prueba del quejoso, para acreditar EL INTERÉS JURÍDICO, O EL INTERÉS LEGÍTIMO Nota: Antes de entrar a este tema, cabe señalar que en capítulo 2 del presente libro (correspondiente al interés jurídico y al interés legítimo), ya expliqué en qué consiste el interés jurídico y en qué consiste el interés legítimo. Continuando con el tema de la carga de la prueba para acreditar el interés jurídico, o el interés legítimo. En el juicio de Amparo Indirecto, el quejoso tiene la carga de la prueba de acreditar su interés jurídico, o a su interés legítimo, según corresponda. Cabe señalar que, el acreditar el interés jurídico o el interés legítimo en un amparo, es un deber del quejoso y es un requisito de procedencia que hace posible que el órgano de amparo entre al estudio de fondo del amparo, pero el hecho de acreditar el interés jurídico o legítimo no garantiza que se le conceda el amparo al quejoso, ya que la concesión del amparo dependerá del análisis de los conceptos de violación. Además, cabe señalar que, la fracción I del artículo 5to de la Ley de Amparo, y la fracción I del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponen que, tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa. Es decir, que, en los amparos en los que se impugnen actos de una autoridad jurisdiccional, el quejoso deberá señalar tener un interés jurídico, y no podrá señalar tener un interés legítimo. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos “Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

155 I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa;”

Ley de Amparo “Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo: I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo. La autoridad pública no podrá invocar interés legítimo. El juicio de amparo podrá promoverse conjuntamente por dos o más quejosos cuando resientan una afectación común en sus derechos o intereses, aun en el supuesto de que dicha afectación derive de actos distintos, si éstos les causan un perjuicio análogo y provienen de las mismas autoridades. Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa; La víctima u ofendido del delito podrán tener el carácter de quejosos en los términos de esta Ley.”

Respecto a la carga de la prueba del quejoso para acreditar el interés legítimo, o el interés jurídico, cabe citar las siguientes tesis: “Registro digital: 232463 Instancia: Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Séptima Época Materias(s): Común Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 157-162, Primera Parte, página 152 Tipo: Aislada INTERES JURIDICO, LA EXISTENCIA O INMINENCIA DEL ACTO RECLAMADO NO DEMUESTRA EL. El hecho de que sean ciertos los actos consistentes en la aprobación, expedición y promulgación de la ley reclamada, así como la circunstancia de que el Juez de Distrito haya considerado inminentes los actos reclamados, no implica de manera alguna que los quejosos hayan acreditado su interés jurídico, puesto que, independientemente de ello, a éstos correspondía demostrar que están dentro del supuesto previsto en la ley que impugnan, para así demostrar que los actos reclamados afectan sus intereses jurídicos.

156 Amparo en revisión 7084/79. Textil Lanera, S.A. y otros. 12 de enero de 1982. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Francisco H. Pavón Vasconcelos.” “Registro digital: 2021479 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materias(s): Común, Civil Tesis: VI.2o.C. J/34 C (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 74, Enero de 2020, Tomo III, página 2357 Tipo: Jurisprudencia INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. NO LO ACREDITA LA ACEPTACIÓN DE LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, CUANDO ÉSTE SE HACE CONSISTIR EN EL LANZAMIENTO DECRETADO EN LA CAUSA DE ORIGEN RESPECTO DE LA CUAL EL QUEJOSO ES TERCERO EXTRAÑO. El hecho de que la autoridad responsable al rendir su informe justificado acepte la existencia del acto reclamado, cuando éste se hace consistir en el lanzamiento decretado en la causa de origen, respecto de la cual el quejoso es tercero extraño, no implica que la acción constitucional ejercida sea procedente, ya que tal reconocimiento no demuestra su interés jurídico para promover el juicio de amparo, pues aun con esa aceptación no se acredita que dicho inconforme efectivamente esté en posesión del inmueble objeto de la referida desocupación. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 209/2009. Alejandro Garrigos Cortina. 6 de agosto de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Eduardo Iván Ortiz Gorbea. Amparo en revisión 67/2011. Óscar Fernández Cervantes. 25 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Juan Carlos Cortés Salgado. Amparo en revisión 511/2012. Frumencia Pérez Luna y otro. 24 de enero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Nelson Loranca Ventura. Amparo en revisión 74/2013. María Evelia Flores Aguilar y otras. 17 de mayo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Nelson Loranca Ventura. Amparo en revisión 268/2019. 31 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Herlinda Villagómez Ordóñez. Secretario: Humberto Schettino Reyna.

Esta tesis se publicó el viernes 24 de enero de 2020 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de enero de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.”

“Registro digital: 206321 Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Octava Época Materias(s): Común Tesis: 2a./J. 23/94 Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 84, Diciembre de 1994, página 20 Tipo: Jurisprudencia

157 INTERES JURIDICO EN EL AMPARO. OBLIGACION DE PROBARLO AUNQUE OPERE PRESUNCION DE CERTEZA DE LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO POR FALTA DE INFORME. La presunción de existencia del acto reclamado por falta de informe justificado de las autoridades responsables, prevista por el artículo 149 de la Ley de Amparo, no exime al quejoso de la obligación que tiene de acreditar que el acto que reclama afecta su interés jurídico, ya que de no hacerlo el juicio de garantías resulta improcedente y debe sobreseerse en términos de la fracción V del artículo 73, y fracción III del artículo 74 de la Ley de Amparo. Amparo en revisión 5185/76. Timoteo Priego Suárez. 16 de abril de 1980. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Carlos del Río Rodríguez. Ponente: Eduardo Langle Martínez. Secretario: José Luis Gómez Molina. Amparo en revisión 309/83. Comité Particular Ejecutivo Agrario de la Primera Ampliación de Ejidos del Poblado denominado "Tres de Mayo", antes el Zapote, Municipio de Escuintla, Estado de Chiapas. 14 de mayo de 1984. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Carlos del Río Rodríguez. Ponente: Atanasio González Martínez. Secretario: Sergio Torres Eyras. Amparo en revisión 6429/84. Constructora Raudales, S. A. 3 de junio de 1985. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Carlos del Río Rodríguez. Ponente: Atanasio González Martínez. Secretario: Mario Pérez de León E. Amparo en revisión 2007/88. Compugraphic de México, S. A. 24 de abril de 1989. Cinco votos. Ponente: Atanasio González Martínez. Secretaria: Amanda R. García González. Amparo en revisión 1001/94. Jaime Garnica Santoyo y otros. 10 de octubre de 1994. Unanimidad de cuatro votos. Presidente: Atanasio González Martínez quien hizo suyo el asunto en ausencia del ponente Noé Castañón León. Secretario: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Tesis de Jurisprudencia 23/94. Aprobada por la Segunda Sala de este alto Tribunal, en sesión privada de dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: Presidente: Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores y Noé Castañón León. Ausente: Carlos de Silva Nava. Nota: Esta tesis también aparece en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, tesis 322, página 216.”

• Ejemplo de un caso en el que el quejoso tiene el deber de ofrecer pruebas para acreditar su interés jurídico: Acreditación del interés jurídico en un Amparo Indirecto promovido por el quejoso en calidad de “tercero extraño a juicio” contra un embargo que le fue practicado a un bien de su propiedad en un juicio en el cual dicha persona no es parte. Un ejemplo de un caso en el que el quejoso tiene el deber de ofrecer y presentar pruebas para acreditar su interés jurídico, es un Amparo Indirecto promovido por el quejoso en calidad de “tercero extraño a juicio”, mediante el cual, el quejoso, por ejemplo, promueve un Amparo Indirecto contra un embargo que le fue practicado a un bien de su propiedad, en un juicio en el cual dicha persona no es parte, es decir, es persona extraña a juicio. En el juicio natural, el juez erróneamente consideró que el bien embargado era propiedad del demandado, siendo que en realidad dicho bien era propiedad de la persona extraña a juicio, la cual, al verse afectada en su derecho de propiedad por el embargo, promueve Amparo Indirecto para combatir dicho embargo en calidad de tercero extraño auténtico, quejoso en el amparo. En este caso, la existencia del acto reclamado, que es el embargo, no significa que dicho acto por sí mismo afecte el interés jurídico del quejoso.

158 Para acreditar su interés jurídico, el quejoso tiene el deber de ofrecer y presentar un documento que sea idóneo y de fecha cierta, que demuestre que es propietario del bien, acreditando así su calidad de persona extraña a juicio. Además, para que le concedan el amparo, el quejoso debe de acreditar que adquirió legalmente la propiedad del bien, con anterioridad al embargo practicado al demandado.

159 Capítulo 11.Supuestos de procedencia del juicio de amparo En los artículos 170 al 174 de la Ley de Amparo están los actos contra los cuales procede el Amparo Directo, y en el artículo 107 de la Ley de Amparo están los actos contra los cuales procede el Amparo Indirecto. Además, también hay supuestos de procedencia que no están en la Ley de Amparo, pero que tienen su fundamento en la jurisprudencia, los cuales también explico en este libro.

• Supuestos de procedencia para el Amparo Directo establecidos en la Ley de Amparo: “Ley de Amparo Artículo 170. El juicio de amparo directo procede: I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias condenatorias, absolutorias y de sobreseimiento, podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito. Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos. Cuando dentro del juicio surjan cuestiones sobre constitucionalidad de normas generales que sean de reparación posible por no afectar derechos sustantivos ni constituir violaciones procesales relevantes, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda contra la resolución definitiva. Para efectos de esta Ley, el juicio se inicia con la presentación de la demanda. En materia penal el proceso comienza con la audiencia inicial ante el Juez de control; II. Contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo cuando éstas sean favorables al quejoso, para el único efecto de hacer valer conceptos de violación en contra de las normas generales aplicadas.

160 En estos casos, el juicio se tramitará únicamente si la autoridad interpone y se admite el recurso de revisión en materia contencioso administrativa previsto por el artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El tribunal colegiado de circuito resolverá primero lo relativo al recurso de revisión contencioso administrativa, y únicamente en el caso de que éste sea considerado procedente y fundado, se avocará al estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas en el juicio de amparo. Artículo 171. Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva y la violación procesal trascienda al resultado del fallo. Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ejidatarios, comuneros, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, ni en los de naturaleza penal promovidos por el inculpado. Tampoco será exigible el requisito cuando se alegue que, la ley aplicada o que se debió aplicar en el acto procesal, es contrario a la Constitución o a los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Artículo 172. En los juicios tramitados ante los tribunales administrativos, civiles, agrarios o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, cuando: I. No se le cite al juicio o se le cite en forma distinta de la prevenida por la ley; II. Haya sido falsamente representado en el juicio de que se trate; III. Se desechen las pruebas legalmente ofrecidas o se desahoguen en forma contraria a la ley; IV. Se declare ilegalmente confeso al quejoso, a su representante o apoderado; V. Se deseche o resuelva ilegalmente un incidente de nulidad; VI. No se le concedan los plazos o prórrogas a que tenga derecho con arreglo a la ley; VII. Sin su culpa se reciban, sin su conocimiento, las pruebas ofrecidas por las otras partes; VIII. Previa solicitud, no se le muestren documentos o piezas de autos para poder alegar sobre ellos; IX. Se le desechen recursos, respecto de providencias que afecten partes sustanciales del procedimiento que produzcan estado de indefensión; X. Se continúe el procedimiento después de haberse promovido una competencia, o la autoridad impedida o recusada, continúe conociendo del juicio, salvo los casos en que la ley expresamente la faculte para ello; XI. Se desarrolle cualquier audiencia sin la presencia del juez o se practiquen diligencias judiciales de forma distinta a la prevenida por la ley; y XII. Se trate de casos análogos a los previstos en las fracciones anteriores a juicio de los órganos jurisdiccionales de amparo. Artículo 173. En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento con trascendencia a las defensas del quejoso, cuando: Apartado A. Sistema de Justicia Penal Mixto

161 I. No se le haga saber el motivo del procedimiento o la causa de la acusación y el nombre del acusador particular si lo hubiere; II. No se le permita nombrar defensor, en la forma que determine la ley; cuando no se le haga saber el nombre del adscrito al juzgado o tribunal que conozca de la causa, si no tuviere quien lo defienda; cuando no se le facilite la manera de hacer saber su nombramiento al defensor designado; cuando se le impida comunicarse con él o que dicho defensor lo asista en alguna diligencia del proceso, o cuando, habiéndose negado a nombrar defensor, sin manifestar expresamente que se defenderá por sí mismo, no se le nombre de oficio; III. Habiéndolo solicitado no se le caree, en presencia del juez, en los supuestos y términos que establezca la ley; IV. El juez no actúe con secretario o con testigos de asistencia, o cuando se practiquen diligencias en forma distinta de la prevenida por la ley; V. No se le cite para las diligencias que tenga derecho a presenciar o cuando sea citado en forma ilegal, siempre que por ello no comparezca; cuando no se le admita en el acto de la diligencia, o cuando se le coarten en ella los derechos que la ley le otorga; VI. No se respete al imputado el derecho a declarar o a guardar silencio, la declaración del imputado se obtenga mediante incomunicación, intimidación, tortura o sin presencia de su defensor o cuando el ejercicio del derecho a guardar silencio se utilice en su perjuicio; VII. No se le reciban las pruebas que ofrezca legalmente, o cuando no se reciban con arreglo a derecho; VIII. Se le desechen los recursos que tuviere conforme a la ley, respecto de providencias que afecten partes substanciales del procedimiento y produzcan indefensión de acuerdo con las demás fracciones de este mismo artículo; IX.

No se le suministren los datos que necesite para su defensa;

X. Se celebre la audiencia de derecho sin la asistencia del Agente del Ministerio Público a quien corresponda formular la requisitoria, sin la del juez que deba fallar o la del secretario o testigos de asistencia que deban autorizar el acto, así como el defensor; XI. La sentencia se funde en la confesión del reo, si estuvo incomunicado antes de otorgarla, o si se obtuvo su declaración por medio de intimidación, tortura o de cualquiera otra coacción; XII.

La sentencia se funde en alguna diligencia cuya nulidad establezca la ley expresamente;

XIII. Seguido el proceso por el delito determinado en el auto de formal prisión, el quejoso fuere sentenciado por diverso delito; No se considerará que el delito es diverso cuando el que se exprese en la sentencia solo difiera en grado del que haya sido materia del proceso, ni cuando se refiera a los mismos hechos materiales que fueron objeto de la averiguación siempre que, en este último caso el Ministerio Público haya formulado conclusiones acusatorias cambiando la clasificación del delito hecha en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, y que el quejoso hubiese sido oído en defensa sobre la nueva clasificación, durante el juicio propiamente tal, y XIV. En los demás casos análogos a los de las fracciones anteriores, a juicio del órgano jurisdiccional de amparo. Apartado B. Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral

162 I. Se desarrolle cualquier audiencia sin la presencia del órgano jurisdiccional actuante o se practique diligencias en forma distinta a la prevenida por la ley; II. El desahogo de pruebas se realice por una persona distinta a la autoridad judicial que deba intervenir; III.

Intervenga en el juicio el órgano jurisdiccional que haya conocido del caso previamente;

IV. La presentación de argumentos y pruebas en el juicio no se realice de manera pública, contradictoria y oral, salvo las excepciones previstas por la legislación procedimental aplicable; V. La oportunidad para sostener la acusación o la defensa no se realice en igualdad de condiciones; VI. No se respete al imputado el derecho a declarar o guardar silencio, la declaración del imputado se obtenga mediante incomunicación, intimidación, tortura o sin presencia de su defensor, o cuando el ejercicio del derecho a guardar silencio se utilice en su perjuicio; VII. El Órgano jurisdiccional reciba a una de las partes para tratar el asunto sujeto a proceso sin la presencia de la otra, salvo las excepciones previstas por la legislación procedimental aplicable; VIII. El imputado no sea informado, desde el momento de su detención en su comparecencia ante el Ministerio Público o ante el órgano jurisdiccional, de los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten; IX. No se le haga saber o se le niegue al imputado extranjero, el derecho a recibir asistencia consular de las embajadas o consulados del país respecto del que sea nacional, salvo que haya declinado fehacientemente a este derecho; X. No se reciban al imputado los medios de prueba o pruebas pertinentes que ofrezca o no se reciban con arreglo a derecho, no se le conceda el tiempo para el ofrecimiento de pruebas o no se le auxilie para obtener la comparecencia de las personas de quienes ofrezca su testimonio en los términos señalados por la ley; XI. El imputado no sea juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal, salvo cuando se trate de los casos de excepción precisados por las disposiciones aplicables; XII. No se faciliten al imputado todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el procedimiento o se restrinja al imputado y a la defensa el acceso a los registros de investigación cuando el primero esté detenido o se pretenda recibirle declaración o entrevistarlo; XIII. No se respete al imputado el derecho de contar con una defensa adecuada por abogado que elija libremente desde el momento de su detención, o en caso de que no quiera o no pueda hacerlo, el juez no le nombre un defensor público, o cuando se impida, restrinja o intervenga la comunicación con su defensor; cuando el imputado sea indígena no se le proporcione la asistencia de un defensor que tenga conocimiento de su lengua y cultura, así como cuando el defensor no comparezca a todos los actos del proceso; XIV. En caso de que el imputado no hable o entienda suficientemente el idioma español o sea sordo o mudo y no se le proporcione la asistencia de un intérprete que le permita acceder plenamente a la jurisdicción del Estado, o que tratándose de personas indígenas no se le proporcione un intérprete que tenga conocimiento de su lengua y cultura; XV. Debiendo ser juzgado por una autoridad judicial, no se integre en los términos previstos en la ley o se le juzgue por otro tribunal; XVI. No se permite interponer los recursos en los términos que la ley prevea respecto de las providencias que afecten partes sustanciales del procedimiento que produzca indefensión;

163 XVII. No se hayan respetado los derechos de la víctima y ofendido en términos de la legislación aplicable; XVIII. Cuando seguido el proceso por un delito, el quejoso haya sido sentenciado por un ilícito diverso a los mismos hechos materiales que fueron objeto de la investigación, sin que hubiese sido oído en defensa sobre la nueva clasificación, en términos de la legislación procedimental aplicable. No se considerará que el delito es diverso cuando el que se exprese en la sentencia sólo difiera en grado del que haya sido materia del proceso, o bien sea el resultado de la reclasificación jurídica del delito en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales; XIX. Se trate de casos análogos a las fracciones anteriores a juicio del Órgano jurisdiccional de amparo. Artículo 174. En la demanda de amparo principal y en su caso, en la adhesiva el quejoso deberá hacer valer todas las violaciones procesales que estime se cometieron; las que no se hagan valer se tendrán por consentidas. Asimismo, precisará la forma en que trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo. El tribunal colegiado de circuito, deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, en su caso, advierta en suplencia de la queja. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el tribunal colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.”

• Supuestos de procedencia para el Amparo Indirecto establecidos en la Ley de Amparo: “Ley de Amparo Artículo 107. El amparo indirecto procede: I. Contra normas generales que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de su aplicación causen perjuicio al quejoso. Para los efectos de esta Ley, se entiende por normas generales, entre otras, las siguientes: a) Los tratados internacionales aprobados en los términos previstos en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; salvo aquellas disposiciones en que tales tratados reconozcan derechos humanos; b) Las leyes federales; c) Las constituciones de los Estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; d) Las leyes de los Estados y del Distrito Federal; e) Los reglamentos federales; f) Los reglamentos locales; y g) Los decretos, acuerdos y todo tipo de resoluciones de observancia general;

164 II. Contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo; III. Contra actos, omisiones o resoluciones provenientes de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, siempre que se trate de: a) La resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso, trascendiendo al resultado de la resolución; y b) Actos en el procedimiento que sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; IV. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido. Si se trata de actos de ejecución de sentencia sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, entendida como aquélla que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o las que ordenan el archivo definitivo del expediente, pudiendo reclamarse en la misma demanda las violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren dejado sin defensa al quejoso y trascendido al resultado de la resolución. En los procedimientos de remate la última resolución es aquélla que en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados, en cuyo caso se harán valer las violaciones cometidas durante ese procedimiento en los términos del párrafo anterior; V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; VI. Contra actos dentro o fuera de juicio que afecten a personas extrañas; VII. Contra las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal, o por suspensión de procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño; VIII. Contra actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto, y IX. Contra normas generales, actos u omisiones de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones. Tratándose de resoluciones dictadas por dichos órganos emanadas de un procedimiento seguido en forma de juicio sólo podrá impugnarse la que ponga fin al mismo por violaciones cometidas en la resolución o durante el procedimiento; las normas generales aplicadas durante el procedimiento sólo podrán reclamarse en el amparo promovido contra la resolución referida.”

165 Capítulo 12.Explicación de cada uno de los supuestos de procedencia del

Amparo Directo Nota: En todos y cada uno de los supuestos de procedencia del Amparo Directo, el quejoso tiene la obligación de cumplir con el principio de definitividad, consistente en que previamente a promover el amparo, el quejoso tiene la obligación de agotar todos los recursos, medios de defensa legal y juicios, mediante los cuales el acto pueda ser revocado, nulificado o modificado; a menos que el caso encuadre en alguna de las excepciones al principio de definitividad. Para saber cuáles son los casos de excepción al principio de definitividad, ver el capítulo 5 de este libro.

Procede el Amparo Directo:

Capítulo 12.- a) Amparo Directo contra Sentencias definitivas, laudos y resoluciones que ponen fin a un juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo • Fundamento: “Ley de Amparo Artículo 170. El juicio de amparo directo procede: I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.

166 Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias condenatorias, absolutorias y de sobreseimiento, podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito. Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos. Cuando dentro del juicio surjan cuestiones sobre constitucionalidad de normas generales que sean de reparación posible por no afectar derechos sustantivos ni constituir violaciones procesales relevantes, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda contra la resolución definitiva. Para efectos de esta Ley, el juicio se inicia con la presentación de la demanda. En materia penal el proceso comienza con la audiencia inicial ante el Juez de control; II. Contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo cuando éstas sean favorables al quejoso, para el único efecto de hacer valer conceptos de violación en contra de las normas generales aplicadas. En estos casos, el juicio se tramitará únicamente si la autoridad interpone y se admite el recurso de revisión en materia contencioso administrativa previsto por el artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El tribunal colegiado de circuito resolverá primero lo relativo al recurso de revisión contencioso administrativa, y únicamente en el caso de que éste sea considerado procedente y fundado, se avocará al estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas en el juicio de amparo.”

• Explicación: De acuerdo a la fracción I del artículo 170 de la Ley de Amparo, procede Amparo Directo contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin a un juicio, que sean desfavorables al quejoso, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo. De acuerdo a la fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo, también procede Amparo Directo contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin a un juicio contencioso administrativo, dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo que sean favorables al quejoso, para el único efecto de hacer valer conceptos de violación en contra de las normas generales aplicadas. En este caso, el juicio se tramitará únicamente si la autoridad interpone y se admite el recurso de revisión en materia contencioso administrativa previsto por el artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El tribunal colegiado de circuito resolverá primero lo relativo al recurso de revisión contencioso administrativa, y únicamente en el caso de que éste sea considerado procedente y fundado, se avocará al estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas en el juicio de amparo.

• Principio de definitividad Previamente a promover el amparo, el quejoso tiene la obligación de cumplir con el principio de definitividad, consistente en que, previamente a promover el amparo, el quejoso tiene la obligación

167 de agotar todos los recursos, medios de defensa legal y juicios, mediante los cuales el acto pueda ser revocado, nulificado o modificado; a menos que el caso encuadre en alguna de las excepciones al principio de definitividad. Ejemplo de cómo cumplir con el principio de definitividad: Si en contra de la sentencia definitiva dictada en un juicio, procede algún recurso, por ejemplo, el recurso de apelación, entonces es necesario agotar dicho recurso de apelación, y será la sentencia que resolvió el recurso de apelación, la que se debe de impugnar mediante el Amparo Directo.

• Ejemplo de caso práctico de principio de definitividad en el Amparo Directo: A continuación, pondré como ejemplo, un juicio ordinario civil tramitado ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el cual, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, establece que procede el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el juicio natural, por lo cual, en este caso es necesario agotar el recurso de apelación en el juicio natural, antes de acudir al Amparo Directo. Lo anterior se puede esquematizar de la siguiente forma: 1.- El juez de lo civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, emite sentencia de primera instancia en el juicio ordinario civil (juicio natural). 2.- Contra la sentencia de primera instancia hay que interponer el recurso de apelación. 3.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, emite sentencia que resuelve el recurso de apelación. 4.- Contra esta sentencia que resolvió la apelación, procede Amparo Directo. En el Amparo Directo se debe impugnar el contenido y los razonamientos de la sentencia de que resolvió la apelación, pues esta sentencia sustituyó a la sentencia de primera instancia. La demanda de Amparo Directo se debe presentar ante la autoridad responsable (en este caso ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México) la cual enviará la demanda de Amparo Directo a un Tribunal Colegiado de Circuito. 5.- El Tribunal Colegiado de Circuito resuelve el Amparo Directo. Por lo cual, en este ejemplo, si no cumplo con el principio de definitividad, y promuevo amparo contra la sentencia de primera instancia, el amparo será desechado o sobreseído debido a que no se cumplió con el principio de definitividad. Cuando el acto reclamado sea la sentencia de segunda instancia, en el amparo se debe de combatir los razonamientos de la sentencia de segunda instancia pues ya sustituyó a la sentencia de primera instancia. En este caso, si se comete el error de, en el amparo, combatir los razonamientos de la sentencia de primera instancia, siendo que el acto reclamado es la sentencia

168 de segunda instancia, los conceptos de violación serán declarados inoperantes, a menos de que en el caso proceda la suplencia de la queja. Nota: En el capítulo 4 del presente libro te comparto diversos argumentos que puedes utilizar en tus conceptos de violación de tu Amparo Directo.

• Aquí te comparto enlaces a sentencias de Amparo Directo, contra sentencias definitivas de juicios de diversas materias 1.- Sentencia de un Amparo Directo contra sentencia de un juicio oral civil en el cual se ejerció la acción reivindicatoria: Amparo Directo 246/2018 resuelto por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito http://sise.cjf.gob.mx/SVP/word1.aspx?arch=37/00370000226923000003004.docx_1&sec=Jaime_Murillo_ Morales&svp=1

2.- Sentencia de un Amparo Directo contra laudo que resolvió juicio laboral en el que se pidió reinstalación y pago de salarios caídos: Amparo Directo 800/2020 resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimosexto Circuito http://sise.cjf.gob.mx/SVP/word1.aspx?arch=1318/1318000027200218003.pdf_1&sec=Luz_Ang%C3%A9li ca_Mart%C3%ADnez_Valenzuela&svp=1

• Amparo Directo contra resoluciones que, sin ser sentencias, ponen fin al juicio Hay resoluciones que, sin ser sentencias, también ponen fin al juicio, y que, por lo tanto, en su contra, una vez agotados los recursos y medios de defensa, también procede Amparo Directo. Ejemplos de resoluciones que, sin ser sentencias o laudos, ponen fin al juicio, son las siguientes: •

La resolución que declara la caducidad de la instancia en un juicio.



El auto del juez que deniega o desecha un recurso de apelación.



La resolución que determina la incompetencia de un órgano jurisdiccional para conocer de un asunto y ordena su archivo, dejando a salvo los derechos del actor para que los haga

169 valer en la vía y forma que estime pertinentes, sin declinar la competencia respectiva en favor de otro órgano jurisdiccional.

1.- Amparo Directo contra la resolución que decreta la Caducidad de la instancia en el juicio natural La caducidad de la instancia es una figura jurídica en virtud de la cual, se pone fin a un juicio, por haber transcurrido cierto lapso de tiempo, ante la inactividad procesal de las partes. Entonces, en contra de la resolución que decreta la caducidad de la instancia en un juicio, una vez agotados los recursos que procedan, procede Amparo Directo. Al respecto, son aplicables las siguientes tesis: •

Tesis aislada de rubro “PROCEDENCIA DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA RESOLUCION QUE DECRETA LA CADUCIDAD EN LA PRIMERA INSTANCIA Y ES CONFIRMADA EN APELACION.”.



Tesis aislada XXIII.2o.1 C (11a.) de rubro “CADUCIDAD DE LA SEGUNDA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL. PREVIAMENTE A PROMOVER LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO CONTRA EL AUTO, ACUERDO O PROVEÍDO QUE LA TIENE POR ACTUALIZADA, PROCEDE EL RECURSO DE REPOSICIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 369 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE ZACATECAS.”. “Registro digital: 220617 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Octava Época Materias(s): Común Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Febrero de 1992, página 239 Tipo: Aislada PROCEDENCIA DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA RESOLUCION QUE DECRETA LA CADUCIDAD EN LA PRIMERA INSTANCIA Y ES CONFIRMADA EN APELACION. La caducidad de la instancia es un medio extraordinario establecido en las legislaciones procesales, cuya característica es la de extinguir la relación jurídica que liga a los sujetos que participan en un procedimiento contencioso, sin resolver cuestión alguna respecto de sus pretensiones; por lo que cuando se decreta la caducidad dentro de la primera instancia y tal determinación es confirmada en grado de apelación, esta última resolución, para los efectos que marca el artículo 46 de la Ley de Amparo, constituye una resolución que pone fin al juicio susceptible de combatirse en amparo directo. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisión 252/90. Pura Alicia Cavazos viuda de Garza y otro. 20 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Barajas Plasencia. Secretario: Carlos Hugo de León Rodríguez.” “Registro digital: 2025136

170 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Undécima Época Materias(s): Común, Civil Tesis: XXIII.2o.1 C (11a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Agosto de 2022, Tomo V, página 4385 Tipo: Aislada CADUCIDAD DE LA SEGUNDA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL. PREVIAMENTE A PROMOVER LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO CONTRA EL AUTO, ACUERDO O PROVEÍDO QUE LA TIENE POR ACTUALIZADA, PROCEDE EL RECURSO DE REPOSICIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 369 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE ZACATECAS. Hechos: En el juicio de origen se demandó la acción de cesación en vida común y/o concubinato; a su vez, se reclamó la restitución inmediata de un bien inmueble, así como el pago de gastos y costas que generara la instancia judicial. El Juez emitió sentencia en la que tuvo a la parte actora por acreditada la acción ejercitada y, por tanto, condenó al demandado a la entrega del bien inmueble en controversia y al pago de la prestación accesoria solicitada por la demandante. Inconforme con esa decisión judicial, el demandado interpuso recurso de apelación; sin embargo, durante la sustanciación de éste, el tribunal de alzada por medio de un auto decretó la caducidad de la instancia. Finalmente, sin interponer ulterior recurso, el apelante promovió juicio de amparo en la vía directa. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que previamente a promover la demanda de amparo directo contra el auto, acuerdo o proveído que tiene por actualizada la caducidad de la segunda instancia, procede el recurso de reposición previsto en el artículo 369 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas. Justificación: Lo anterior, porque de una interpretación armónica y sistemática de lo dispuesto en los artículos 156, 367 y 369 del código citado, procede el recurso de reposición contra los autos, acuerdos o proveídos dictados por el tribunal de alzada. En consecuencia, es incuestionable que en contra del auto, acuerdo o proveído que decretó la caducidad de la segunda instancia, procede el recurso de reposición señalado en el precepto 369 referido, conforme al cual pudo haber sido modificado, revocado o nulificado. Ahora bien, si el quejoso no agotó dicho medio de defensa ordinario que tenía a su alcance, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 170, fracción I, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, por no cumplir con el principio de definitividad que rige en el juicio de amparo directo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO. Amparo directo 257/2021. Nicolás Márquez García. 18 de noviembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo González Zárate. Secretario: Mario Ángel Luévano Bocanegra. Esta tesis se publicó el viernes 26 de agosto de 2022 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”

2.- Amparo Directo contra el Auto del juez que deniega o desecha el recurso de apelación en el juicio natural En contra del Auto del juez que deniega o desecha el recurso de apelación en el juicio natural, una vez agotados los recursos que procedan, procede Amparo Directo.

171 Por ejemplo, el artículo 723 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, establece que, en contra del auto del juez de primera instancia, que deniega un recurso de apelación, procede el recurso de queja. Entonces en este caso, si durante el juicio ordinario civil, el juez de primera instancia emite un acuerdo desechando nuestra apelación, nosotros debemos de interponer el recurso de queja, y contra la sentencia que resuelva el recurso de queja confirmando el desechamiento de la apelación, procede Amparo Directo. La siguiente tesis te será de utilidad: •

Tesis jurisprudencial 1a./J. 51/2004 de rubro “APELACIÓN, AUTO DE DESECHAMIENTO. PROCEDE EN SU CONTRA EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.” emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. “Registro digital: 180958 Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Novena Época Materias(s): Común Tesis: 1a./J. 51/2004 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XX, Agosto de 2004, página 21 Tipo: Jurisprudencia APELACIÓN, AUTO DE DESECHAMIENTO. PROCEDE EN SU CONTRA EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. De conformidad con lo dispuesto en los numerales 46 y 158 de la Ley de Amparo, el juicio de amparo directo procede únicamente en contra de las sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio. Por estas últimas se han entendido todas aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido para todos los efectos legales, ya que impiden su prosecución o continuación. Consiguientemente el auto en el que se desecha el recurso de apelación resulta ser, dada su especial naturaleza y los efectos que produce, de aquellos que ponen fin al juicio, pues sin decidir el fondo de la instancia, lo dan por terminado, al dejar firme la sentencia dictada en el juicio natural. Contradicción de tesis 152/2003-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Primero y Tercero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 26 de mayo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Eunice Sayuri Shibya Soto. Tesis de jurisprudencia 51/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dos de junio de dos mil cuatro.”

3.- Amparo Directo contra la resolución que determina la incompetencia de un órgano jurisdiccional para conocer de un asunto y ordena su archivo, dejando a salvo los derechos del actor para que los haga valer en la vía y forma que estime pertinentes, sin declinar la competencia respectiva en favor de otro órgano jurisdiccional

172 En contra la resolución que determina la incompetencia de un órgano jurisdiccional para conocer de un asunto y ordena su archivo, dejando a salvo los derechos del actor para que los haga valer en la vía y forma que estime pertinentes, sin declinar la competencia respectiva en favor de otro órgano jurisdiccional; una vez agotados los recursos que procedan, procede Amparo Directo. Al respecto es aplicable la siguiente tesis 2a./J. 41/2018 (10a.) emitida por la Según Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA LA INCOMPETENCIA DE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL PARA CONOCER DE UN ASUNTO Y ORDENA SU ARCHIVO, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DEL ACTOR PARA QUE LOS HAGA VALER EN LA VÍA Y FORMA QUE ESTIME PERTINENTES.”. “Registro digital: 2016973 Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Décima Época Materias(s): Común Tesis: 2a./J. 41/2018 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 54, Mayo de 2018, Tomo II, página 1450 Tipo: Jurisprudencia AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA LA INCOMPETENCIA DE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL PARA CONOCER DE UN ASUNTO Y ORDENA SU ARCHIVO, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DEL ACTOR PARA QUE LOS HAGA VALER EN LA VÍA Y FORMA QUE ESTIME PERTINENTES. En términos de los artículos 107, fracciones III, inciso a), y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 34, primer párrafo, 170, fracción I y 171 de la Ley de Amparo, el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, entendiéndose por sentencias definitivas o laudos las que decidan el juicio en lo principal, es decir, se establezca el derecho en cuanto a la acción y a la excepción que dieron lugar a la litis contestatio, y por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. Si por el contrario, con la emisión de alguna de esas resoluciones no se da por concluido el juicio, entonces no se trata de una sentencia definitiva y en su contra procede el juicio de amparo indirecto, pues al continuar por alguna circunstancia el juicio, se hará necesario allegarse de pruebas para determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto, lo que justifica la promoción de un amparo que admite hasta dos instancias y supone la celebración de una audiencia con un periodo probatorio y no un juicio que normalmente se tramita en una sola instancia y no requiere de la celebración de una audiencia. Ahora bien, conforme a dichas concepciones, se llega a la convicción de que la resolución que determina la incompetencia de un órgano jurisdiccional para conocer de un asunto y ordena su archivo, dejando a salvo los derechos del actor para que los haga valer en la vía y forma que estime pertinentes, sin declinar la competencia respectiva en favor de otro órgano jurisdiccional, es impugnable a través del juicio de amparo directo en términos de las disposiciones señaladas, al tratarse de una resolución que pone fin al juicio, ya que sin decidir el conflicto en el fondo, lo da por concluido. Contradicción de tesis 4/2017. Entre las sustentadas por el Pleno sin Especialización del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito. 22 de marzo de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Norma Paola Cerón Fernández.

173 Tesis y criterio contendientes: Tesis de jurisprudencia PC.II.S.E. J/1 C (10a.), de título y subtítulo: "AMPARO DIRECTO. PROCEDE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL QUE, SIN ULTERIOR RECURSO, RESUELVA SOBRE LA INCOMPETENCIA DE UN JUEZ DE PRIMER GRADO Y DEJE A SALVO LOS DERECHOS DE LA PARTE ACTORA PARA QUE LOS HAGA VALER EN LA VÍA Y FORMA QUE ESTIME PERTINENTE, YA QUE SE TRATA DE UNA RESOLUCIÓN QUE SIN DECIDIR EL JUICIO EN LO PRINCIPAL, LO DA POR CONCLUÍDO.", aprobada por el Pleno sin Especialización del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de mayo de 2016 a las 10:06 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 30, Tomo III, mayo de 2016, página 1536, y El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 748/2016. Tesis de jurisprudencia 41/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del once de abril de dos mil dieciocho. Esta tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de mayo de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.”

174 Capítulo 12.- b) Amparo Directo para impugnar Violaciones procesales que hayan trascendido al resultado del fallo • Explicación: Las violaciones procesales cometidas durante la secuela procesal de un juicio se deben de impugnar mediante Amparo Directo, cuando hayan trascendido a la sentencia que resolvió o puso fin al juicio natural. A las violaciones procesales se les considera actos de “reparación posible” debido a que únicamente generan una afectación a los derechos adjetivos o procesales de la persona, por producir efectos únicamente de carácter formal dentro del proceso sin trascender a las personas o a las cosas, de modo que inciden exclusivamente en las posiciones que van adquiriendo las partes dentro del procedimiento a fin de obtener una resolución favorable, por lo cual, las violaciones procesales, no se pueden impugnar de inmediato en amparo, sino que se debe esperar a que se dicte la sentencia o resolución que ponga fin al juicio natural que les dio origen, para poder combatirlas mediante la vía del Amparo Directo. Nota: En caso de que la violación procesal se trate de un acto en juicio con efectos de imposible reparación, es decir que tenga efectos inmediatos en las personas o en las cosas por afectar sus derechos sustantivos, entonces no procede el Amparo Directo para impugnarla, sino que, procede Amparo Indirecto (una vez agotados los recursos ordinarios de tramitación inmediata que procedan contra el acto y sin esperar al dictado de la sentencia que resuelva el juicio natural), porque si se trata de un acto con efectos de imposible reparación, se ubica en el supuesto de procedencia del Amparo Indirecto contra actos en juicio de imposible reparación. Continuando con el tema del Amparo Directo para impugnar violaciones procesales, cabe señalar que, el artículo 171 de la Ley de Amparo, impone como requisito que, previamente al amparo, el quejoso debe de hacer una debida preparación de las violaciones procesales, impugnándolas durante la secuela procesal del juicio natural mediante los recursos y medios de defensa que procedan en el juicio natural, y una vez que se promueva el Amparo Directo en contra de la sentencia o resolución que puso fin al juicio, es en dicho Amparo Directo en donde se deben de impugnar las violaciones procesales, junto con la sentencia o resolución que puso fin al juicio. El artículo 174 de la Ley de Amparo, impone como requisito que, cuando se impugnan violaciones procesales, el quejoso tiene la obligación de expresar en la demanda de amparo, de qué forma las violaciones procesales trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo, es decir, debe de

175 expresar de qué forma las violaciones procesales trascendieron en su perjuicio al resultado de la sentencia o resolución que puso fin al juicio.

Los artículos 171, 172, 173 y 174 de la Ley de Amparo, establecen la lista de actos que se consideran “violaciones procesales” impugnables en Amparo Directo: “Ley de Amparo Artículo 171. Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva y la violación procesal trascienda al resultado del fallo. Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ejidatarios, comuneros, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, ni en los de naturaleza penal promovidos por el inculpado. Tampoco será exigible el requisito cuando se alegue que, la ley aplicada o que se debió aplicar en el acto procesal, es contrario a la Constitución o a los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Artículo 172. En los juicios tramitados ante los tribunales administrativos, civiles, agrarios o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, cuando: I. No se le cite al juicio o se le cite en forma distinta de la prevenida por la ley; II. Haya sido falsamente representado en el juicio de que se trate; III. Se desechen las pruebas legalmente ofrecidas o se desahoguen en forma contraria a la ley; IV. Se declare ilegalmente confeso al quejoso, a su representante o apoderado; V. Se deseche o resuelva ilegalmente un incidente de nulidad; VI. No se le concedan los plazos o prórrogas a que tenga derecho con arreglo a la ley; VII. Sin su culpa se reciban, sin su conocimiento, las pruebas ofrecidas por las otras partes; VIII. Previa solicitud, no se le muestren documentos o piezas de autos para poder alegar sobre ellos; IX. Se le desechen recursos, respecto de providencias que afecten partes sustanciales del procedimiento que produzcan estado de indefensión; X. Se continúe el procedimiento después de haberse promovido una competencia, o la autoridad impedida o recusada, continúe conociendo del juicio, salvo los casos en que la ley expresamente la faculte para ello; XI. Se desarrolle cualquier audiencia sin la presencia del juez o se practiquen diligencias judiciales de forma distinta a la prevenida por la ley; y XII. Se trate de casos análogos a los previstos en las fracciones anteriores a juicio de los órganos jurisdiccionales de amparo.

Artículo 173. En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento con trascendencia a las defensas del quejoso, cuando: Apartado A. Sistema de Justicia Penal Mixto I. No se le haga saber el motivo del procedimiento o la causa de la acusación y el nombre del acusador particular si lo hubiere;

176 II. No se le permita nombrar defensor, en la forma que determine la ley; cuando no se le haga saber el nombre del adscrito al juzgado o tribunal que conozca de la causa, si no tuviere quien lo defienda; cuando no se le facilite la manera de hacer saber su nombramiento al defensor designado; cuando se le impida comunicarse con él o que dicho defensor lo asista en alguna diligencia del proceso, o cuando, habiéndose negado a nombrar defensor, sin manifestar expresamente que se defenderá por sí mismo, no se le nombre de oficio; III. Habiéndolo solicitado no se le caree, en presencia del juez, en los supuestos y términos que establezca la ley; IV. El juez no actúe con secretario o con testigos de asistencia, o cuando se practiquen diligencias en forma distinta de la prevenida por la ley; V. No se le cite para las diligencias que tenga derecho a presenciar o cuando sea citado en forma ilegal, siempre que por ello no comparezca; cuando no se le admita en el acto de la diligencia, o cuando se le coarten en ella los derechos que la ley le otorga; VI. No se respete al imputado el derecho a declarar o a guardar silencio, la declaración del imputado se obtenga mediante incomunicación, intimidación, tortura o sin presencia de su defensor o cuando el ejercicio del derecho a guardar silencio se utilice en su perjuicio; VII.

No se le reciban las pruebas que ofrezca legalmente, o cuando no se reciban con arreglo a derecho;

VIII. Se le desechen los recursos que tuviere conforme a la ley, respecto de providencias que afecten partes substanciales del procedimiento y produzcan indefensión de acuerdo con las demás fracciones de este mismo artículo; IX.

No se le suministren los datos que necesite para su defensa;

X. Se celebre la audiencia de derecho sin la asistencia del Agente del Ministerio Público a quien corresponda formular la requisitoria, sin la del juez que deba fallar o la del secretario o testigos de asistencia que deban autorizar el acto, así como el defensor; XI. La sentencia se funde en la confesión del reo, si estuvo incomunicado antes de otorgarla, o si se obtuvo su declaración por medio de intimidación, tortura o de cualquiera otra coacción; XII.

La sentencia se funde en alguna diligencia cuya nulidad establezca la ley expresamente;

XIII. Seguido el proceso por el delito determinado en el auto de formal prisión, el quejoso fuere sentenciado por diverso delito; No se considerará que el delito es diverso cuando el que se exprese en la sentencia solo difiera en grado del que haya sido materia del proceso, ni cuando se refiera a los mismos hechos materiales que fueron objeto de la averiguación siempre que, en este último caso el Ministerio Público haya formulado conclusiones acusatorias cambiando la clasificación del delito hecha en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, y que el quejoso hubiese sido oído en defensa sobre la nueva clasificación, durante el juicio propiamente tal, y XIV. amparo.

En los demás casos análogos a los de las fracciones anteriores, a juicio del órgano jurisdiccional de

Apartado B. Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral I. Se desarrolle cualquier audiencia sin la presencia del órgano jurisdiccional actuante o se practique diligencias en forma distinta a la prevenida por la ley; II.

El desahogo de pruebas se realice por una persona distinta a la autoridad judicial que deba intervenir;

III.

Intervenga en el juicio el órgano jurisdiccional que haya conocido del caso previamente;

IV. La presentación de argumentos y pruebas en el juicio no se realice de manera pública, contradictoria y oral, salvo las excepciones previstas por la legislación procedimental aplicable; V.

La oportunidad para sostener la acusación o la defensa no se realice en igualdad de condiciones;

177 VI. No se respete al imputado el derecho a declarar o guardar silencio, la declaración del imputado se obtenga mediante incomunicación, intimidación, tortura o sin presencia de su defensor, o cuando el ejercicio del derecho a guardar silencio se utilice en su perjuicio; VII. El Órgano jurisdiccional reciba a una de las partes para tratar el asunto sujeto a proceso sin la presencia de la otra, salvo las excepciones previstas por la legislación procedimental aplicable; VIII. El imputado no sea informado, desde el momento de su detención en su comparecencia ante el Ministerio Público o ante el órgano jurisdiccional, de los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten; IX. No se le haga saber o se le niegue al imputado extranjero, el derecho a recibir asistencia consular de las embajadas o consulados del país respecto del que sea nacional, salvo que haya declinado fehacientemente a este derecho; X. No se reciban al imputado los medios de prueba o pruebas pertinentes que ofrezca o no se reciban con arreglo a derecho, no se le conceda el tiempo para el ofrecimiento de pruebas o no se le auxilie para obtener la comparecencia de las personas de quienes ofrezca su testimonio en los términos señalados por la ley; XI. El imputado no sea juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal, salvo cuando se trate de los casos de excepción precisados por las disposiciones aplicables; XII. No se faciliten al imputado todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el procedimiento o se restrinja al imputado y a la defensa el acceso a los registros de investigación cuando el primero esté detenido o se pretenda recibirle declaración o entrevistarlo; XIII. No se respete al imputado el derecho de contar con una defensa adecuada por abogado que elija libremente desde el momento de su detención, o en caso de que no quiera o no pueda hacerlo, el juez no le nombre un defensor público, o cuando se impida, restrinja o intervenga la comunicación con su defensor; cuando el imputado sea indígena no se le proporcione la asistencia de un defensor que tenga conocimiento de su lengua y cultura, así como cuando el defensor no comparezca a todos los actos del proceso; XIV. En caso de que el imputado no hable o entienda suficientemente el idioma español o sea sordo o mudo y no se le proporcione la asistencia de un intérprete que le permita acceder plenamente a la jurisdicción del Estado, o que tratándose de personas indígenas no se le proporcione un intérprete que tenga conocimiento de su lengua y cultura; XV. Debiendo ser juzgado por una autoridad judicial, no se integre en los términos previstos en la ley o se le juzgue por otro tribunal; XVI. No se permite interponer los recursos en los términos que la ley prevea respecto de las providencias que afecten partes sustanciales del procedimiento que produzca indefensión; XVII.

No se hayan respetado los derechos de la víctima y ofendido en términos de la legislación aplicable;

XVIII. Cuando seguido el proceso por un delito, el quejoso haya sido sentenciado por un ilícito diverso a los mismos hechos materiales que fueron objeto de la investigación, sin que hubiese sido oído en defensa sobre la nueva clasificación, en términos de la legislación procedimental aplicable. No se considerará que el delito es diverso cuando el que se exprese en la sentencia sólo difiera en grado del que haya sido materia del proceso, o bien sea el resultado de la reclasificación jurídica del delito en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales; XIX.

Se trate de casos análogos a las fracciones anteriores a juicio del Órgano jurisdiccional de amparo.

Artículo 174. En la demanda de amparo principal y en su caso, en la adhesiva el quejoso deberá hacer valer todas las violaciones procesales que estime se cometieron; las que no se hagan valer se tendrán por consentidas. Asimismo, precisará la forma en que trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo. El tribunal colegiado de circuito, deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, en su caso, advierta en suplencia de la queja.

178 Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el tribunal colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.”

• El quejoso tiene la obligación de hacer una debida preparación de las violaciones procesales, previamente al amparo El primer párrafo del artículo 171 de la Ley de Amparo impone como requisito que, previamente al amparo, el quejoso debe de hacer una debida preparación de las violaciones procesales, impugnándolas durante la secuela procesal del juicio natural mediante los recursos y medios de defensa previstos en la ley ordinaria que rija al juicio natural, y una vez que se promueva el Amparo Directo en contra de la sentencia o resolución que ponga fin al juicio, es en dicho Amparo Directo en donde se deben de impugnar las violaciones procesales, junto con la sentencia o resolución que puso fin al juicio. Al respecto, el artículo 171 de la Ley de Amparo dispone lo siguiente: Ley de Amparo “Artículo 171. Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva y la violación procesal trascienda al resultado del fallo. Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ejidatarios, comuneros, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, ni en los de naturaleza penal promovidos por el inculpado. Tampoco será exigible el requisito cuando se alegue que, la ley aplicada o que se debió aplicar en el acto procesal, es contrario a la Constitución o a los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.”

• El quejoso tiene la obligación de precisar en la demanda de amparo, la forma en que violaciones procesales trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo El artículo 174 de la Ley de Amparo impone como requisito que, cuando se impugnan violaciones procesales, el quejoso tiene la obligación de expresar en la demanda de amparo, de qué forma las violaciones procesales trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo, es decir, debe de expresar de qué forma las violaciones procesales trascendieron en su perjuicio al resultado de la sentencia o resolución que puso fin al juicio. “Ley de Amparo

179 Artículo 174. En la demanda de amparo principal y en su caso, en la adhesiva el quejoso deberá hacer valer todas las violaciones procesales que estime se cometieron; las que no se hagan valer se tendrán por consentidas. Asimismo, precisará la forma en que trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo. …”

Una violación procesal “trasciende al resultado del fallo” cuando el sentido de éste sería distinto si la violación procesal no se hubiera cometido. Por lo cual, si por ejemplo, la violación procesal consistió en el desechamiento de una prueba durante el juicio, el quejoso debe de precisar en su demanda de amparo por qué razón de haberse admitido, desahogado y valorado dicha prueba, habría cambiado el resultado de la sentencia del juicio natural. En este tenor, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial 2a./J. 126/2015 (10a.) de título y subtítulo “VIOLACIONES PROCESALES. EL QUEJOSO DEBE PRECISAR EN SU DEMANDA DE AMPARO DIRECTO LA FORMA EN QUE TRASCENDIERON EN SU PERJUICIO AL RESULTADO DEL FALLO, A FIN DE QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CUMPLA CON LA OBLIGACIÓN DE EXAMINARLAS, SALVO LAS QUE ADVIERTA EN SUPLENCIA DE LA QUEJA.”, establece lo siguiente: “Registro digital: 2010151 Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Décima Época Materias(s): Común Tesis: 2a./J. 126/2015 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Octubre de 2015, Tomo II , página 2060 Tipo: Jurisprudencia

VIOLACIONES PROCESALES. EL QUEJOSO DEBE PRECISAR EN SU DEMANDA DE AMPARO DIRECTO LA FORMA EN QUE TRASCENDIERON EN SU PERJUICIO AL RESULTADO DEL FALLO, A FIN DE QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CUMPLA CON LA OBLIGACIÓN DE EXAMINARLAS, SALVO LAS QUE ADVIERTA EN SUPLENCIA DE LA QUEJA. El artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los Tribunales Colegiados de Circuito que conozcan del juicio de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, deberán decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hacen valer, sea que se cometan en dichas resoluciones o durante el procedimiento, siempre y cuando afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo, así como en relación con aquellas que, cuando proceda, adviertan en suplencia de la queja. Ahora bien, el que la disposición constitucional no señale los requisitos que debe reunir la demanda de amparo directo para el estudio de las violaciones procesales, no significa que la ley secundaria no pueda hacerlo, en tanto que a ésta corresponde desarrollar y detallar los que deben cumplir las demandas para su estudio, ajustándose a los principios y parámetros constitucionales, esto es, deben ser razonables y proporcionales al fin constitucionalmente perseguido. Por tanto, el incumplimiento de la carga procesal a cargo del quejoso, en términos del artículo 174 de la Ley de Amparo, consistente en precisar en la demanda principal y, en su caso, en la adhesiva, la forma en que las violaciones procesales que haga valer trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo, traerá como consecuencia que el Tribunal Colegiado de Circuito no esté obligado a su análisis, excepto en los casos en que proceda la

180 suplencia de la queja y siempre que no pase por alto su obligación de atender a la causa de pedir expresada por los promoventes. Este requisito procesal además de resultar razonable, pues se pretende proporcionar al tribunal de amparo todos los elementos necesarios para el estudio del asunto, no puede catalogarse como excesivo y, por tanto, denegatorio de justicia y contrario al nuevo marco constitucional de los derechos humanos, previsto en el artículo 1o. constitucional, porque las garantías judiciales se encuentran sujetas a formalidades, presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos y medios de defensa que deben observarse por razones de seguridad jurídica, para una correcta y funcional administración de justicia, y efectiva protección de los derechos humanos. Contradicción de tesis 425/2014. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito. 12 de agosto de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María Estela Ferrer Mac-Gregor Poisot. Tesis y criterios contendientes: Tesis VI.2o.T. J/1 (10a.), de título y subtítulo: "VIOLACIONES PROCESALES. CONFORME AL ARTÍCULO 174 DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013, EL QUEJOSO QUE LAS HACE VALER DEBE EXPLICAR LA FORMA EN QUE TRASCIENDEN EN SU PERJUICIO AL RESULTADO DEL FALLO [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 27/2013 (10a.)].", aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo IV, noviembre de 2014, página 2852; El sustentado por el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 504/2014, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 689/2014.

Tesis de jurisprudencia 126/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de septiembre de dos mil quince. Esta tesis se publicó el viernes 09 de octubre de 2015 a las 11:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 13 de octubre de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.”

Ejemplo práctico de preparación de violaciones procesales para poderlas impugnar mediante el Amparo Directo: Por ejemplo, en el caso del desechamiento de una prueba, en un juicio ordinario civil tramitado ante un juez de lo civil de proceso escrito del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México (el cual es nuestro juicio natural en este ejemplo), el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal da un recurso ordinario durante la secuela procesal para impugnar el desechamiento de la prueba en el juicio, que en este caso es el recurso de “apelación preventiva en efecto devolutivo de tramitación conjunta”, la cual se debe de interponer en el plazo de 3 días siguientes al auto admisorio de pruebas en el cual se desechó la prueba: Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal Artículo 298.- Al día siguiente en que termine el período del ofrecimiento de pruebas, el juez dictará resolución en la que determinará las pruebas que se admitan sobre cada hecho, pudiendo limitar el número de testigos prudencialmente. En ningún caso el juez admitirá pruebas o diligencias ofrecidas extemporáneamente, que sean

181 contrarias al derecho o la moral, sobre hechos que no hayan sido controvertidos por las partes, o hechos imposibles o notoriamente inverosímiles, o bien que no reúnan los requisitos establecidos en el artículo 291 de este Código. Contra el auto que admita pruebas que se encuentren en algunas de las prohibiciones anteriores, procede la apelación en el efecto devolutivo de tramitación conjunta con la que en su caso se haga valer en contra de la definitiva, en el mismo efecto devolutivo de tramitación conjunta con dicha sentencia, procede la apelación contra el auto que deseche cualquier prueba. En los casos en que las partes dejen de mencionar los testigos que estén relacionados con los hechos que fijen la litis; o se dejen de acompañar los documentos que se deben presentar, salvo en los casos que señalan los artículos 96, 97 y 98 de este código, el juez no admitirá tales pruebas. En el caso de que llegue a admitir alguna, su resolución será apelable en efecto devolutivo de tramitación conjunta con la sentencia definitiva.

Artículo 137.- Cuando este Código no señale términos para la práctica de algún acto judicial, o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes: I. Doce días para interponer el recurso de apelación contra sentencia definitiva; II. Ocho días para apelar de sentencia interlocutoria o auto de tramitación inmediata; III. Tres días para apelar preventivamente la sentencia interlocutoria o auto de tramitación conjunta con la definitiva; IV. Tres días para la celebración de juntas, reconocimientos de firmas, exhibición de documentos; a no ser que por circunstancias especiales creyere justo el juez ampliar el término, lo cual podrá hacer por tres días más; y V. Tres días para todos los demás casos, salvo disposición legal en contrario.”

En esta “apelación preventiva”, basta con que se exprese la inconformidad contra el auto en el cual se desechó nuestra prueba. Los agravios, es decir las razones por las cuales el juez violó la ley al desechar nuestra prueba, se deberán de expresar en escrito por separado hasta la apelación principal de tramitación inmediata que interpongamos en contra de la sentencia principal que dicte el juez de primera instancia en el juicio natural: Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal Artículo 688.-El recurso de apelación tiene por objeto que, el Tribunal confirme, revoque o modifique la resolución del Juez. La apelación procede en el efecto devolutivo o en ambos efectos. La apelación en efecto devolutivo podrá ser de tramitación inmediata, o bien, de tramitación preventiva. En la de tramitación inmediata los agravios deberán expresarse al interponerse el recurso y se sustanciarán en los términos previstos en el Artículo 693 de este Código. En la de tramitación preventiva bastará con que el apelante exprese su inconformidad al interponer el recurso, y la expresión de agravios deberá hacerse en los términos previstos en el segundo párrafo del Artículo 692 Quáter. La apelación de tramitación preventiva se sustanciará conjuntamente con la que se interponga en contra de la sentencia definitiva. Las apelaciones que se admitan en ambos efectos siempre serán de tramitación inmediata. Artículo 692 Quáter.- Al apelarse la sentencia definitiva se deberán expresar los agravios en su contra.

182 Dentro del plazo de doce días a que se refiere el artículo 692, el apelante deberá hacer valer también, en escrito por separado, los agravios que considere le causaron las determinaciones que combatió en las apelaciones admitidas en efecto devolutivo cuyo trámite se reservó para hacerlo conjuntamente con la apelación de la definitiva.

Por lo cual, en este ejemplo, se debe de agotar la “apelación preventiva” contra el desechamiento de la prueba, interponiendo el recurso de apelación preventiva en el plazo de 3 días siguientes al auto admisorio de pruebas en el cual se desechó nuestra prueba, luego hay que esperar a que se emita sentencia que resuelva en lo principal el juicio o le ponga fin, apelar dicha sentencia del juicio, y junto con el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que resolvió el juicio, en escrito por separado mencionar los agravios que causó el desechamiento de nuestra prueba. Una vez que se dicte la sentencia que resuelva la apelación, si la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México confirma el desechamiento de esa prueba y dicta sentencia sin tomar en cuenta la prueba, entonces ya se podrá impugnar el desechamiento de la prueba mediante el Amparo Directo que se promueva en contra de la sentencia de segunda instancia que resolvió la apelación principal en el juicio natural.

• Ejemplo de cómo redactar de un concepto de violación contra una violación procesal: “El desechamiento de la prueba pericial en grafoscopía es una violación procesal que me afectó porque me impidió demostrar mi excepción consistente en que el contrato base de la acción de este juicio no fue firmado por mí, ya que la firma del contrato es falsa, y al desecharse la prueba pericial en grafoscopía se me dejó sin defensa y trascendió al resultado de la sentencia que resolvió el juicio, pues se me condenó sin darme la oportunidad de probar que la firma del contrato era falsa pues la prueba fue desechada y como consecuencia no fue valorada por el juez ni por la sala civil. El auto admisorio de pruebas que desechó mi prueba pericial en grafoscopía lo impugné en el momento procesal oportuno mediante “apelación preventiva” y mencioné los agravios en escrito por separado presentado junto la apelación principal contra la sentencia definitiva que resolvió el juicio, como lo exige el segundo párrafo del artículo 692 Quáter del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, posteriormente, el desechamiento de la prueba fue confirmado en segunda instancia por la sala civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, razón por la cual ahora mediante este Amparo Directo en contra de la sentencia de segunda instancia que resolvió el juicio natural, impugno también el desechamiento de la mencionada prueba pues constituye una violación procesal que me dejó sin defensa y trascendió al resultado del fallo por las razones mencionadas. Por lo cual la sala civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México al confirmar el desechamiento de la prueba pericial grafoscópica, violó los artículos 14 y 16 Constitucionales, al violar lo dispuesto por los artículos 293 y 346 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal los cuales que establecen la necesidad de la prueba pericial en este asunto, y toda vez que cuando ofrecí la prueba pericial sí cumplí con los requisitos establecidos en los artículos 291, 293 y 347 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.”.

• Tesis importantes relacionadas con el derecho humano al debido proceso

183 “Registro digital: 200234 Instancia: Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Novena Época Materias(s): Constitucional, Común Tesis: P./J. 47/95 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, Diciembre de 1995, página 133 Tipo: Jurisprudencia FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado. Amparo directo en revisión 2961/90. Opticas Devlyn del Norte, S.A. 12 de marzo de 1992. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. Amparo directo en revisión 1080/91. Guillermo Cota López. 4 de marzo de 1993. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz. Amparo directo en revisión 5113/90. Héctor Salgado Aguilera. 8 de septiembre de 1994. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Raúl Alberto Pérez Castillo. Amparo directo en revisión 933/94. Blit, S.A. 20 de marzo de 1995. Mayoría de nueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. Amparo directo en revisión 1694/94. María Eugenia Espinosa Mora. 10 de abril de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el veintitrés de noviembre en curso, por unanimidad de once votos de los ministros: presidente José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número 47/1995 (9a.) la tesis de jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla. México, Distrito Federal, a veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.”

“Registro digital: 2005716 Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Décima Época Materias(s): Constitucional, Común Tesis: 1a./J. 11/2014 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, página 396 Tipo: Jurisprudencia DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.

184 Dentro de las garantías del debido proceso existe un "núcleo duro", que debe observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional, y otro de garantías que son aplicables en los procesos que impliquen un ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Así, en cuanto al "núcleo duro", las garantías del debido proceso que aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional son las que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la "garantía de audiencia", las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente. Al respecto, el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 47/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, de rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.", sostuvo que las formalidades esenciales del procedimiento son: (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; y, (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas y cuya impugnación ha sido considerada por esta Primera Sala como parte de esta formalidad. Ahora bien, el otro núcleo es identificado comúnmente con el elenco de garantías mínimo que debe tener toda persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre, por ejemplo, con el derecho penal, migratorio, fiscal o administrativo, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican dos especies: la primera, que corresponde a todas las personas independientemente de su condición, nacionalidad, género, edad, etcétera, dentro de las que están, por ejemplo, el derecho a contar con un abogado, a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio; y la segunda, que es la combinación del elenco mínimo de garantías con el derecho de igualdad ante la ley, y que protege a aquellas personas que pueden encontrarse en una situación de desventaja frente al ordenamiento jurídico, por pertenecer a algún grupo vulnerable, por ejemplo, el derecho a la notificación y asistencia consular, el derecho a contar con un traductor o intérprete, el derecho de las niñas y los niños a que su detención sea notificada a quienes ejerzan su patria potestad y tutela, entre otras de igual naturaleza. Amparo en revisión 352/2012. 10 de octubre de 2012. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez. Amparo directo en revisión 3758/2012. Maple Commercial Finance Corp. 29 de mayo de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: David García Sarubbi. Amparo en revisión 121/2013. 12 de junio de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Cecilia Armengol Alonso. Amparo en revisión 150/2013. 10 de julio de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez. Amparo directo en revisión 1009/2013. 16 de octubre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho a formular voto concurrente. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez.

Tesis de jurisprudencia 11/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha siete de febrero de dos mil catorce. Esta tesis se publicó el viernes 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 03 de marzo de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.”

“Registro digital: 2015591 Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Décima Época Materias(s): Constitucional Tesis: 1a./J. 103/2017 (10a.)

185 Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo I, página 151 Tipo: Jurisprudencia DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN. De los artículos 14, 17 y 20, apartados B y C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deriva el derecho de acceso efectivo a la justicia, el cual comprende, en adición a determinados factores socioeconómicos y políticos, el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva y los mecanismos de tutela no jurisdiccional que también deben ser efectivos y estar fundamentados constitucional y legalmente. Ahora bien, en la jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de rubro: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.", la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió el acceso a la tutela jurisdiccional como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute tal decisión; de ahí que este derecho comprenda tres etapas, a las que corresponden tres derechos: (i) una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; (ii) una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que concierne el derecho al debido proceso; y, (iii) una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas. Ahora, los derechos mencionados alcanzan no solamente a los procedimientos ventilados ante Jueces y tribunales del Poder Judicial, sino también a todos aquellos seguidos ante autoridades que, al pronunciarse sobre la determinación de derechos y obligaciones, realicen funciones materialmente jurisdiccionales. Amparo en revisión 352/2012. Braskem, S.A. 10 de octubre de 2012. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez. Amparo en revisión 121/2013. Ignacio Salgado García. 12 de junio de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Cecilia Armengol Alonso. Amparo en revisión 42/2013. María Dolores Isaac Sandoval. 25 de septiembre de 2013. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: David García Sarubbi. Recurso de reclamación 131/2013. Embotelladoras Bepensa, S.A. de C.V. 19 de febrero de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Francisco Octavio Escudero Contreras. Amparo directo en revisión 3646/2013. Elías García Sánchez. 26 de febrero de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez.

Tesis de jurisprudencia 103/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal en sesión de quince de noviembre de dos mil diecisiete. Esta tesis se publicó el viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de noviembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.”

186 • Aquí te comparto enlaces a sentencias de Amparos Directos en los que se analizaron diversos tipos de violaciones procesales: Sentencia 1.- Amparo Directo contra violaciones procesales de un juicio laboral Amparo Directo 322/2021 resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito (ampara) http://sise.cjf.gob.mx/SVP/word1.aspx?arch=17/0017000028144989007.pdf_1&sec=Iris_Marroqu%C3%AD n_Serrano&svp=1

Sentencia 2.- Amparo Directo contra violaciones procesales de un juicio ordinario mercantil de cumplimiento de contrato Amparo Directo 455/2020 resuelto por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (ampara) http://sise.cjf.gob.mx/SVP/word1.aspx?arch=85/00850000273040180005006.docx_1&sec=Edgar_Oswaldo _Martinez_Rangel&svp=1

Sentencia 3.- Amparo Directo contra violaciones procesales de un juicio oral mercantil de nulidad de vouchers bancarios Amparo Directo 688/2019 resuelto por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (ampara) http://sise.cjf.gob.mx/SVP/word1.aspx?arch=3844/38440000252089500004004.pdf_1&sec=Alejandra_Loy a_Guerrero&svp=1

Sentencia 4.- Amparo Directo contra violaciones procesales de un juicio especial hipotecario Amparo Directo 99/2020 resuelto por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (ampara) http://sise.cjf.gob.mx/SVP/word1.aspx?arch=3844/38440000264380590005004.doc_1&sec=Silvia_Mancer a_Patiño&svp=1

Sentencia 5.- Amparo Directo contra violaciones procesales de un juicio ordinario civil de prescripción positiva Amparo Directo 175/2019 resuelto por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (ampara)

187 http://sise.cjf.gob.mx/SVP/word1.aspx?arch=89/00890000244972470013013003.pdf_1&sec=Mario_Yesca s_Benítez&svp=1

Sentencia 6.- Amparo Directo contra violaciones procesales de un juicio ordinario civil de recisión de contrato Amparo Directo 448/2019 resuelto por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (se negó el amparo) http://sise.cjf.gob.mx/SVP/word1.aspx?arch=80/0080000025112776006.doc_1&sec=Patricia_Ávila_Jasso &svp=1

Sentencia 7.- Amparo Directo contra violaciones procesales en un juicio ordinario mercantil federal Amparo Directo 204/2019 resuelto por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (se negó el amparo) http://sise.cjf.gob.mx/SVP/word1.aspx?arch=93/00930000245801110012012002.doc_1&sec=Jacqueline_ Barajas_Lopez&svp=1

188 Capítulo 12.- c) Amparo Directo para impugnar Normas generales aplicadas en una sentencia definitiva o resolución que puso fin a un juicio, o aplicadas en violaciones procesales, que hayan trascendido en perjuicio del quejoso al resultado del fallo • Fundamento “Ley de Amparo Artículo 170. El juicio de amparo directo procede: I. … Cuando dentro del juicio surjan cuestiones sobre constitucionalidad de normas generales que sean de reparación posible por no afectar derechos sustantivos ni constituir violaciones procesales relevantes, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda contra la resolución definitiva.” “Ley de Amparo Artículo 175. La demanda de amparo directo deberá formularse por escrito, en el que se expresarán: … IV. El acto reclamado. Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que haya puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la norma general aplicada, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la norma general, debiéndose llevar a cabo la calificación de éstos en la parte considerativa de la sentencia;”



Explicación

Hay ocasiones en que en el juicio natural no solamente se violaron las leyes que rigen al procedimiento o que rigen al fondo del asunto, sino que a veces, las propias leyes que se aplicaron en el juicio son inconstitucionales, por violar dichas leyes algún precepto constitucional o por violar algún precepto de derechos humanos establecido en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano es parte.

189 Las violaciones de constitucionalidad, son aquellas relacionadas con la violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de algún precepto de derechos humanos establecido en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano es parte, toda vez que estos preceptos integran el denominado “parámetro de control de regularidad constitucional”.17 Mediante el Amparo Directo, es posible impugnar la constitucionalidad de las normas generales que hayan sido aplicadas en la sentencia definitiva o resolución que puso fin a un juicio, o que hayan sido aplicadas en violaciones procesales, que hayan trascendido en perjuicio del quejoso al resultado del fallo. En el Amparo Directo en el cual se impugne la sentencia definitiva o resolución que puso fin al juicio, es en donde el quejoso también debe de impugnar la constitucionalidad de las normas generales que fueron aplicadas en la sentencia o que fueron aplicadas en las violaciones procesales que trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo. Previamente al amparo, se debe de hacer una debida preparación de las violaciones procesales impugnándolas previamente mediante los recursos y medios de defensa procedentes a lo largo del juicio natural, se debe de agotar el principio de definitividad impugnando la sentencia que puso fin al juicio mediante los recursos que procedan, y una vez que lleguemos al Amparo Directo contra la sentencia definitiva o resolución que puso fin al juicio natural, es en dicho Amparo Directo en el cual impugnaremos a la sentencia, a las violaciones procesales, y la constitucionalidad de las normas generales que fueron aplicadas en la sentencia definitiva o que fueron aplicadas las violaciones procesales del juicio natural. Ejemplo de caso práctico: En un Amparo Directo contra una sentencia definitiva dictada en un juicio penal, una vez agotados todos los recursos ordinarios que procedan contra las violaciones procesales y contra la sentencia, procede Amparo Directo, en el cual, la persona debe de impugnar la sentencia de segunda instancia, las violaciones procesales, y en ese mismo amparo debe de impugnar las normas generales que fueron aplicadas en el juicio o en la sentencia, que la persona considere que son inconstitucionales, por ejemplo, el quejoso puede impugnar la constitucionalidad del tipo penal, es decir, impugnar la norma que contiene la descripción del delito por el cual fue condenada la persona, por ejemplo, si dicha norma viola el principio de taxatividad del tipo penal, el cual consiste en que el artículo que establece un delito debe de estar redactado de forma clara. Entonces, el Tribunal Colegiado de Circuito que resuelva dicho Amparo Directo, tiene la obligación de analizar ambas cuestiones por habérselas planteado (las violaciones relativas al juicio y a la sentencia, así como la constitucionalidad de la norma general que se tilda de inconstitucional) y, en caso de resultar inconstitucional la norma que contiene el tipo penal, por consecuencia, también será inconstitucional la sentencia en la cual se condenó a la persona. Otro ejemplo de caso práctico: Si en un juicio ordinario civil, a una persona se le desechó una prueba con base en un artículo de un código de procedimientos civiles, y la persona considera que dicho artículo es inconstitucional, por ejemplo, por violar el principio constitucional de igualdad 17

Respecto al “parámetro de control de regularidad constitucional”, ver la tesis jurisprudencial P./J. 20/2014 (10a.) de rubro: “DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL.”.

190 procesal (en caso de que el artículo del código le dé una ventaja indebida a alguna de las partes), entonces, una vez agotados todos los recursos ordinarios que procedan contra el desechamiento de la prueba, y una vez que se dicte sentencia definitiva que resuelva el juicio y se agoten todos los recursos que procedan contra la sentencia, la persona debe de promover su Amparo Directo, en donde debe de impugnar la sentencia de segunda instancia, las violaciones procesales, y en ese mismo amparo debe de impugnar las normas generales aplicadas en el juicio o en la sentencia, que la persona considere que son inconstitucionales. Entonces, el Tribunal Colegiado de Circuito que resuelva el amparo directo, tiene la obligación de analizar ambas cuestiones por habérselas planteado (las violaciones relativas al juicio y a la sentencia, así como la constitucionalidad de la norma general que se tilda de inconstitucional).

El penúltimo párrafo de la fracción I del artículo 170, de la Ley de Amparo, establece lo siguiente: “Cuando dentro del juicio surjan cuestiones sobre constitucionalidad de normas generales que sean de reparación posible por no afectar derechos sustantivos ni constituir violaciones procesales relevantes, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda contra la resolución definitiva” En este tenor, el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 175 de la Ley de Amparo, establece lo siguiente: “Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que haya puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la norma general aplicada, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la norma general, debiéndose llevar a cabo la calificación de éstos en la parte considerativa de la sentencia;” Es decir, que en el Amparo Directo, el quejoso no debe de señalar como acto reclamado destacado a la norma que se considera inconstitucional, sino que, los actos reclamados son la sentencia o resolución que puso fin al juicio y las violaciones procesales, por lo cual en caso de que el quejoso considere que una norma general aplicada en el juicio es inconstitucional, los motivos de inconstitucionalidad de la norma se deberán de señalar en los conceptos de violación. Para que se pueda impugnar mediante Amparo Directo a las normas generales aplicadas en el juicio, existe el requisito de que el acto de aplicación de la norma general que se aplicó dentro de juicio o en la sentencia, debe ser de “reparación posible”, es decir que sus efectos sean posibles de repararse mediante el dictado de una nueva sentencia del juicio natural al concederse el Amparo Directo.

• Ejemplos de normas generales cuya constitucionalidad se puede impugnar en Amparo Directo, en caso de que se hayan aplicado en un juicio a una persona: •

Artículos de los Códigos Penales, aplicados en un juicio penal.



Artículos del Código Nacional de Procedimientos Penales, aplicados en un juicio penal.

191 •

Artículos de los Códigos Civiles, aplicados en un juicio civil.



Artículos de los Códigos de Procedimientos Civiles, aplicados en un juicio civil.



Artículos del Código de Comercio, aplicados en un juicio mercantil.



Artículos leyes de impuestos, aplicados en un juicio de nulidad o juicio contencioso administrativo.



Artículos de leyes en materia de pensiones, aplicados en un juicio de nulidad o juicio contencioso administrativo.



Artículos de leyes procesales que rijan a un juicio de nulidad o juicio contencioso administrativo.



Artículos de la Ley Federal del Trabajo, aplicados en un juicio laboral.



Cualquier ley o código, sustantivo o adjetivo, y cualquier otra norma general, que nos haya sido aplicada en un juicio y que nosotros consideremos que viola un principio constitucional.

Cabe citar las siguientes tesis: “Registro digital: 179367 Instancia: Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Novena Época Materias(s): Común Tesis: P./J. 3/2005 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, Febrero de 2005, página 5 Tipo: Jurisprudencia CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional. Contradicción de tesis 37/2003-PL. Entre las sustentadas por la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 31 de agosto de 2004. Unanimidad de diez votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.

192 El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy siete de febrero en curso, aprobó, con el número 3/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a siete de febrero de dos mil cinco.

“Registro digital: 187630 Instancia: Segunda de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Novena Época Materias(s): Común Tesis: 2a. XXVII/2002 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, Marzo de 2002, página 420 Tipo: Aislada AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. EN LA DEMANDA RESPECTIVA ES FACTIBLE PLANTEAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE CUALQUIER DISPOSICIÓN DE OBSERVANCIA GENERAL. El párrafo segundo de la fracción IV del artículo 166 de la Ley de Amparo, adicionado mediante decreto de veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, establecía que "Cuando se impugne la sentencia definitiva o laudo por estimarse inconstitucional la ley aplicada, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la ley, y la calificación de ésta por el tribunal de amparo se hará en la parte considerativa de la sentencia."; posteriormente, mediante el diverso decreto de veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, se modificó el referido párrafo, sustituyendo el término "ley" por "la ley, el tratado o el reglamento", en concordancia con la adición de un tercer párrafo al diverso numeral 158, que hace referencia a las cuestiones surgidas dentro del juicio, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, los cuales sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio; asimismo, en el artículo 114, fracción I, de la propia ley, el legislador modificó la expresión genérica "contra leyes" y en su lugar hizo referencia no sólo a leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales, sino incluso a una categoría específica de normas generales, constituida por "otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general". Ahora bien, de la interpretación teleológica de la exposición de motivos de los numerales citados, se advierte que la finalidad de la reforma aludida fue la de asignar a los Tribunales Colegiados de Circuito el control de la constitucionalidad de los reglamentos autónomos y municipales, por lo que es indudable que al referirse el legislador en los citados artículos 166 y 158, párrafo tercero, a "reglamentos", no tuvo en modo alguno la intención de limitar la posibilidad de impugnar disposiciones de observancia general en amparo directo, a diferencia de lo establecido en el artículo 83, fracción V, de dicha ley, sino que se refirió tanto a los reglamentos expedidos por el presidente de la República o los gobernadores de los Estados, como a la categoría de normas que en el citado numeral 114, fracción I, se integra por "otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general", por lo que en la demanda de amparo directo sí puede plantearse la inconstitucionalidad de cualquier disposición de observancia general, no sólo de tratados internacionales, leyes o reglamentos federales o locales. Lo anterior es congruente con el sistema de impugnación de actos de la aludida naturaleza, conforme al cual los gobernados pueden optar por controvertir la constitucionalidad de las disposiciones de observancia general con motivo de su primer acto de aplicación acudiendo desde luego al amparo indirecto, o bien, agotar el recurso o medio de defensa legal que proceda contra ese primer acto y, en contra de la resolución que recaiga a éste, en su caso, promover amparo directo planteando tal cuestión.

193 Amparo directo en revisión 1661/2001. Consorcio Hotelero Plus, S.A. de C.V. 20 de febrero de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Marco Antonio Cepeda Anaya.”

• Requisitos que deben contener los conceptos de violación de la demanda de Amparo Directo encaminados a impugnar la constitucionalidad de normas generales En la formulación de los conceptos de violación de la demanda de Amparo Directo, encaminados a impugnar la constitucionalidad de normas generales, el quejoso debe de cumplir con los siguientes requisitos: a) El señalamiento del artículo de la Constitución (o del tratado internacional) que el quejoso considera que es violado por la norma general; b) El señalamiento de la norma general que el quejoso considera inconstitucional y, c) El razonamiento lógico-jurídico en el cual se trate de demostrar, jurídicamente, que la norma impugnada resulta contraria al precepto constitucional, en cuanto al marco de su contenido y alcance. A partir del cumplimiento esos requisitos esenciales, surgirá la actualización del problema constitucional, así como la procedencia de la declaración respectiva en torno a la norma impugnada. Al respecto, es aplicable la tesis jurisprudencial 1a./J. 58/99 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA IMPUGNACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE DISPOSICIONES LEGALES PRECISA DE REQUISITOS MÍNIMOS A SATISFACER.”. “Registro digital: 193008 Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Novena Época Materias(s): Común Tesis: 1a./J. 58/99 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, Noviembre de 1999, página 150 Tipo: Jurisprudencia CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA IMPUGNACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE DISPOSICIONES LEGALES PRECISA DE REQUISITOS MÍNIMOS A SATISFACER. La impugnación suficiente de una norma jurídica, en función del aspecto de su constitucionalidad, requiere que se base en premisas esenciales mínimas a satisfacer en la demanda de amparo directo. Esto es, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166, fracciones IV y VII de la Ley de Amparo, se advierte la necesidad de que la norma jurídica señalada como reclamada, deba ser impugnada en confrontación expresa con una disposición específica de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante concepto de violación suficiente. La causa requerida en

194 tal situación se apoya en los siguientes elementos imprescindibles: a) señalamiento de la norma de la Carta Magna; b) invocación de la disposición secundaria que se designe como reclamada y, c) conceptos de violación en los que se trate de demostrar, jurídicamente, que la ley impugnada resulta contraria a la hipótesis normativa de la norma constitucional, en cuanto al marco de su contenido y alcance. A partir del cumplimiento de precisión de esos requisitos esenciales, surgirá la actualización del problema constitucional, así como la procedencia de la declaración respectiva en torno a la ley secundaria. Si no se satisfacen los requisitos medulares que se han indicado, el señalamiento de la ley reclamada y el concepto de violación que no indique el marco y la interpretación de una disposición constitucional que pueda transgredir aquélla, resultan motivos de insuficiencia, que desestiman la actualización de un verdadero problema de constitucionalidad de ley. En este orden, a la parte quejosa, dentro de la distribución procesal de la carga probatoria, incumbe la de demostrar la inconstitucionalidad de la ley o de un acto de autoridad, excepción hecha de los casos en que se trate de leyes que hayan sido declaradas inconstitucionales en las que exista jurisprudencia obligatoria sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o cuando se esté en presencia de actos que sean inconstitucionales por sí mismos. Así la situación, deberá considerarse carente de la conformación de un verdadero concepto de violación, la simple enunciación como disposiciones constitucionales dejadas de aplicar, pues de ello no puede derivarse la eficiente impugnación de la constitucionalidad de leyes secundarias, en tanto que no existe la confrontación entre éstas y un específico derecho tutelado por la norma constitucional en su texto y alcance correspondientes. Amparo directo en revisión 671/97. Alicia García Medina. 14 de mayo de 1997. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Guillermo Campos Osorio. Amparo directo en revisión 794/97. Margarito González Rivera. 28 de mayo de 1997. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosa Elena González Tirado. Amparo directo en revisión 507/97. Rodolfo Bárbara Gama y otra. 21 de octubre de 1998. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Andrea Nava Fernández del Campo. Amparo directo en revisión 2822/98. Félix Castillo Carrasco y otra. 7 de abril de 1999. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Joel Carranco Zúñiga. Amparo directo en revisión 52/99. Ayuntamiento de Huixquilucan, Estado de México. 7 de abril de 1999. Cinco votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.

Tesis de jurisprudencia 58/99. Aprobada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veinte de octubre de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente Humberto Román Palacios, Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.”

• Principios constitucionales cuya violación se puede invocar en el Amparo Directo contra normas generales aplicadas en un juicio Los siguientes son algunos principios constitucionales que puedes señalar que son violados por una norma general aplicada en un juicio:

Principio de igualdad procesal: Ejemplo de su violación: Cuando un artículo de un código le da una ventaja procesal injustificada a alguna de las partes en un juicio. Cabe citar las siguientes tesis:

195 •

Tesis aislada 1a. CCCXLVI/2018 (10a.) de rubro “PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL. SUS ALCANCES.”.



Tesis aislada 1a. LXXX/2019 (10a.) de rubro “PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. SUS ALCANCES.”. “Registro digital: 2018777 Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Décima Época Materias(s): Constitucional, Común Tesis: 1a. CCCXLVI/2018 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo I, página 376 Tipo: Aislada PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL. SUS ALCANCES. El derecho al debido proceso, reconocido por los artículos 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha sido entendido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como el necesario para que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. En ese sentido, la igualdad procesal de las partes, inmersa en el derecho al debido proceso, está íntimamente relacionada con el derecho de contradicción y constituye el núcleo fundamental del derecho de audiencia que consiste, en esencia, en que toda petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso, se comunique a la contraria para que ésta pueda prestar a ella su consentimiento o formular su oposición. Así, por el principio de igualdad procesal, se procura la equiparación de oportunidades para ambas partes en las normas procesales, pero también se erige como una regla de actuación del Juez, el cual, como director del proceso, debe mantener, en lo posible, esa igualdad al conducir las actuaciones, a fin de que la victoria de una de las partes no esté determinada por su situación ventajosa, sino por la justicia de sus pretensiones. Ahora bien, dicho principio no implica una igualdad aritmética o simétrica, por la cual sea exigible la exactitud numérica de derechos y cargas para cada una de las partes, sino que lo que este principio demanda es una razonable igualdad de posibilidades en el ejercicio de sus pretensiones, de modo que no se genere una posición sustancialmente desventajosa para una de ellas frente a la otra; de ahí que las pequeñas desigualdades que pueda haber, requeridas por necesidades técnicas del proceso, no quebrantan el principio referido. Amparo directo en revisión 308/2017. Julio César García López. 7 de marzo de 2018. Mayoría de tres votos de los Ministros José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien precisó que está conforme con las consideraciones contenidas en la presente tesis y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz. Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.” “Registro digital: 2020690 Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Décima Época Materias(s): Constitucional, Penal Tesis: 1a. LXXX/2019 (10a.)

196 Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 70, Septiembre de 2019, Tomo I, página 123 Tipo: Aislada PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. SUS ALCANCES. El principio citado encuentra sustento en el artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer que las partes tendrán igualdad para sostener la acusación o la defensa, respectivamente; principio que se relaciona, a su vez, con los diversos de igualdad ante la ley y entre las partes, previstos en los artículos 10 y 11 del Código Nacional de Procedimientos Penales, respectivamente. Ahora bien, el principio de igualdad procesal se refiere esencialmente a que las partes tendrán los mismos derechos e idénticas expectativas, posibilidades y cargas procesales, y deriva a su vez, de la regla general de la igualdad de los sujetos ante la ley, la cual exige la supresión de cualquier tipo de discriminación que se base en la raza o el grupo étnico, el sexo, la clase social o el estatus político, esto es, la igualdad entre todas las personas respecto a los derechos fundamentales es el resultado de un proceso de gradual eliminación de discriminación y, por consiguiente, de unificación de todo aquello que venía reconociendo como idéntico, una naturaleza común del ser humano por encima de toda diferencia de sexo, raza, religión, etcétera. En esos términos, las partes procesales que intervengan en el procedimiento penal recibirán el mismo trato y tendrán las mismas oportunidades para sostener la acusación y la defensa, según sea el caso. Razón por la cual, los Jueces durante el proceso penal deberán emprender las acciones y verificar que existan las condiciones necesarias tendentes a garantizar un trato digno e idéntico a las partes sobre la base de la equidad en el ejercicio de sus derechos previstos en la Constitución Federal, los tratados internacionales y las leyes que de ellos emanen, de manera que no pueden privilegiar a un sujeto en el debate con algún acto procesal que le proporcione una ventaja indebida frente a su contrario, pues de ser así, se vulneraría el principio de mérito. Amparo en revisión 119/2018. 22 de mayo de 2019. Mayoría de tres votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto aclaratorio, Luis María Aguilar Morales y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidentes: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios: Suleiman Meraz Ortiz y Karla Gabriela Camey Rueda. Esta tesis se publicó el viernes 27 de septiembre de 2019 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”

Principio de no discriminación: Ejemplo de su violación: Cuando en la ley o código existan discriminaciones injustificadas, ya sea en cuanto al procedimiento, o en cuanto al tema que constituye el fondo del juicio. Por ejemplo, la SCJN ha declarado la inconstitucionalidad de diversas leyes en materia de pensiones, por contener requisitos discriminatorios para el otorgamiento de la pensión. Cabe citar la siguiente tesis: •

Tesis aislada 2a. LXX/2018 (10a.) de rubro “SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE GÉNERO.”. “Registro digital: 2017589 Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Décima Época Materias(s): Constitucional

197 Tesis: 2a. LXX/2018 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, Agosto de 2018, Tomo I, página 1250 Tipo: Aislada SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE GÉNERO. El precepto citado establece la existencia del derecho a la pensión de viudez para quien fue esposa o concubina del asegurado o pensionado, esto es, para la viuda; de igual forma prevé la pensión que le corresponderá al viudo, pero en este último caso agrega dos requisitos para hacerse acreedor al otorgamiento de la pensión: (1) la incapacidad total y (2) la dependencia económica con la trabajadora asegurada fallecida, lo que revela que el legislador ordinario dio un trato distintivo en razón del género al que pertenezca el trabajador asegurado fallecido. Sin embargo, los hombres y las mujeres se encuentran en igualdad de circunstancias, no sólo porque se trata de personas humanas, sino también porque ambos se ubican en la misma situación, a saber, constituirse como cónyuge o concubina o concubinario supérstite de un(a) trabajador(a) asegurado(a) fallecido(a) que, durante su vida laboral activa, cotizó para tener acceso a los derechos otorgados por la Ley del Seguro Social, sin que se advierta algún aspecto que justifique el trato distinto. Por tanto, la norma indicada infringe los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que pugnan por la igualdad entre el hombre y la mujer y, en específico, por la eliminación de la discriminación por razón de género. Amparo en revisión 371/2016. Carl Ernst Hugo de Vaal Hagenouw. 24 de agosto de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó con reserva de criterio José Fernando Franco González Salas. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretaria: Iveth López Vergara. Amparo en revisión 364/2018. Esteban Velázquez Moreno. 20 de junio de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretaria: Iveth López Vergara. Esta tesis se publicó el viernes 10 de agosto de 2018 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”

La SCJN también ha declarado la inconstitucionalidad de artículos de códigos civiles, por contener requisitos injustificados en relación con algunos requisitos para la cuantificación de indemnización extrapatrimonial por daño moral. Cabe citar las siguientes tesis: •

Tesis aislada 1a. CCLXXIV/2014 (10a.) de rubro “INDEMNIZACIÓN EXTRAPATRIMONIAL POR DAÑO MORAL. EL ARTÍCULO 1916, PÁRRAFO ÚLTIMO, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, EN LA PORCIÓN NORMATIVA QUE SEÑALA "LA SITUACIÓN ECONÓMICA DE LA VÍCTIMA", ES INCONSTITUCIONAL SI SE APLICA PARA CUANTIFICAR AQUÉLLA.”.



Tesis aislada 1a. CCCXLVI/2015 (10a.) de rubro “INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL. LA CONDICIÓN ECONÓMICA DE LAS VÍCTIMAS NO DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA DETERMINAR LA INDEMNIZACIÓN POR CONSECUENCIAS

198 EXTRAPATRIMONIALES DEL DAÑO MORAL (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 7.159 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE MÉXICO).”. “Registro digital: 2017589 Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Décima Época Materias(s): Constitucional Tesis: 2a. LXX/2018 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, Agosto de 2018, Tomo I, página 1250 Tipo: Aislada SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE GÉNERO. El precepto citado establece la existencia del derecho a la pensión de viudez para quien fue esposa o concubina del asegurado o pensionado, esto es, para la viuda; de igual forma prevé la pensión que le corresponderá al viudo, pero en este último caso agrega dos requisitos para hacerse acreedor al otorgamiento de la pensión: (1) la incapacidad total y (2) la dependencia económica con la trabajadora asegurada fallecida, lo que revela que el legislador ordinario dio un trato distintivo en razón del género al que pertenezca el trabajador asegurado fallecido. Sin embargo, los hombres y las mujeres se encuentran en igualdad de circunstancias, no sólo porque se trata de personas humanas, sino también porque ambos se ubican en la misma situación, a saber, constituirse como cónyuge o concubina o concubinario supérstite de un(a) trabajador(a) asegurado(a) fallecido(a) que, durante su vida laboral activa, cotizó para tener acceso a los derechos otorgados por la Ley del Seguro Social, sin que se advierta algún aspecto que justifique el trato distinto. Por tanto, la norma indicada infringe los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que pugnan por la igualdad entre el hombre y la mujer y, en específico, por la eliminación de la discriminación por razón de género. Amparo en revisión 371/2016. Carl Ernst Hugo de Vaal Hagenouw. 24 de agosto de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó con reserva de criterio José Fernando Franco González Salas. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretaria: Iveth López Vergara. Amparo en revisión 364/2018. Esteban Velázquez Moreno. 20 de junio de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretaria: Iveth López Vergara. Esta tesis se publicó el viernes 10 de agosto de 2018 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.” “Registro digital: 2006961 Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Décima Época Materias(s): Constitucional, Civil Tesis: 1a. CCLXXIV/2014 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 8, Julio de 2014, Tomo I, página 146 Tipo: Aislada INDEMNIZACIÓN EXTRAPATRIMONIAL POR DAÑO MORAL. EL ARTÍCULO 1916, PÁRRAFO ÚLTIMO, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, EN LA PORCIÓN NORMATIVA

199 QUE SEÑALA "LA SITUACIÓN ECONÓMICA DE LA VÍCTIMA", ES INCONSTITUCIONAL SI SE APLICA PARA CUANTIFICAR AQUÉLLA. El citado precepto dispone que para calcular el monto de la indemnización por daño moral debe tomarse en cuenta "la situación económica de la víctima". Así, el daño moral puede dar lugar a consecuencias de dos categorías: extrapatrimoniales o morales en sentido estricto, o bien, de índole patrimonial. Ahora bien, dicha porción normativa es contraria al principio de igualdad contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si se aplica para cuantificar las consecuencias extrapatrimoniales del daño, en virtud de que si bien podría considerarse que el artículo 1916, párrafo último, del Código Civil para el Distrito Federal, al establecer la ponderación de la situación económica de las víctimas persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa, consistente en satisfacer el derecho a una justa indemnización, la medida no es idónea para lograr dicho fin, pues la situación económica de la víctima no es útil para medir la calidad e intensidad del daño extrapatrimonial, por lo que no conduce a satisfacer el derecho a una justa indemnización, ya que la condición social de la víctima no incide, aumenta o disminuye, el dolor sufrido. Lo contrario llevaría a afirmar que una persona con mayores recursos sufre más la muerte de un hijo que una persona con menores recursos, o que una persona con bajos ingresos merece una mayor indemnización que una persona económicamente privilegiada. Amparo directo 30/2013. J. Ángel García Tello y otra. 26 de febrero de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín. Esta tesis se publicó el viernes 11 de julio de 2014 a las 08:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.” “Registro digital: 2010425 Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Décima Época Materias(s): Constitucional, Civil Tesis: 1a. CCCXLVI/2015 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo I , página 982 Tipo: Aislada INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL. LA CONDICIÓN ECONÓMICA DE LAS VÍCTIMAS NO DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA DETERMINAR LA INDEMNIZACIÓN POR CONSECUENCIAS EXTRAPATRIMONIALES DEL DAÑO MORAL (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 7.159 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE MÉXICO). El artículo 7.159 del Código Civil para el Estado de México establece que para determinar la indemnización por daño moral se deberá tomar en cuenta la situación económica de la víctima. La situación económica de la víctima sólo puede ser ponderada para valorar sus afectaciones patrimoniales, derivadas del daño moral. Sería contrario al principio de igualdad el calibrar la indemnización correspondiente a las consecuencias extrapatrimoniales del daño, ya que la situación económica de la víctima no es útil para medir la calidad y la intensidad del daño extrapatrimonial, por lo que no conduce a satisfacer el derecho a una justa indemnización. En efecto, la condición social de la víctima no incide, aumenta o disminuye, el dolor o padecimiento sufrido. Así, al no existir un vínculo, ni siquiera mínimo, entre la medida adoptada y el lograr una justa indemnización, se puede declarar que dicha interpretación del artículo 7.159 del Código Civil para el Estado de México resulta abiertamente inconstitucional, por lo que no debe intervenir en el establecimiento de los parámetros para determinar el monto de la indemnización. En consecuencia, el artículo 7.159 del Código Civil para el Estado de México es constitucional, si y sólo si, se interpreta que la situación económica de la víctima puede analizarse únicamente para

200 determinar la indemnización correspondiente a las consecuencias patrimoniales derivadas del daño moral. Amparo directo 35/2014. 15 de mayo de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín. Esta tesis se publicó el viernes 13 de noviembre de 2015 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”

Principio de taxatividad del tipo penal: Ejemplo de su violación: Cuando el artículo del código que establece un delito no es claro. Cabe citar la siguiente tesis: •

Tesis jurisprudencial 1a./J. 54/2014 (10a.) de rubro “PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS.”.

“Registro digital: 2006867 Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Décima Época Materias(s): Constitucional, Penal Tesis: 1a./J. 54/2014 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 8, Julio de 2014, Tomo I, página 131 Tipo: Jurisprudencia PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS. El artículo 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra el derecho fundamental de exacta aplicación de la ley en materia penal al establecer que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. Este derecho fundamental no se limita a ordenar a la autoridad jurisdiccional que se abstenga de interpretar por simple analogía o mayoría de razón, sino que es extensivo al creador de la norma. En ese orden, al legislador le es exigible la emisión de normas claras, precisas y exactas respecto de la conducta reprochable, así como de la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito; esta descripción no es otra cosa que el tipo penal, el cual debe estar claramente formulado. Para determinar la tipicidad de una conducta, el intérprete debe tener en cuenta, como derivación del principio de legalidad, al de taxatividad o exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley. Es decir, la descripción típica no debe ser de tal manera vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación. Así, el mandato de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido por el destinatario de la norma. Sin embargo, lo anterior no implica que para salvaguardar el principio de exacta aplicación de la pena, el legislador deba definir cada vocablo o locución utilizada al redactar algún tipo penal, toda vez

201 que ello tornaría imposible la función legislativa. Asimismo, a juicio de esta Primera Sala, es necesario señalar que en la aplicación del principio de taxatividad es imprescindible atender al contexto en el cual se desenvuelven las normas, así como sus posibles destinatarios. Es decir, la legislación debe ser precisa para quienes potencialmente pueden verse sujetos a ella. En este sentido, es posible que los tipos penales contengan conceptos jurídicos indeterminados, términos técnicos o vocablos propios de un sector o profesión, siempre y cuando los destinatarios de la norma tengan un conocimiento específico de las pautas de conducta que, por estimarse ilegítimas, se hallan prohibidas por el ordenamiento. El principio de taxatividad no exige que en una sociedad compleja, plural y altamente especializada como la de hoy en día, los tipos penales se configuren de tal manera que todos los gobernados tengan una comprensión absoluta de los mismos, específicamente tratándose de aquellos respecto de los cuales no pueden ser sujetos activos, ya que están dirigidos a cierto sector cuyas pautas de conducta son muy específicas, como ocurre con los tipos penales dirigidos a los miembros de las Fuerzas Armadas. Amparo en revisión 448/2010. 13 de julio de 2011. Unanimidad de votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea; respecto de los resolutivos primero, tercero, cuarto y quinto. Mayoría de cuatro votos por lo que hace al segundo resolutivo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Amparo directo en revisión 3032/2011. 9 de mayo de 2012. Cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ignacio Valdés Barreiro. Amparo directo en revisión 3738/2012. 20 de febrero de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán. Amparo directo en revisión 24/2013. 17 de abril de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente; Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Beatriz J. Jaimes Ramos. Amparo directo en revisión 583/2013. 11 de septiembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

Tesis de jurisprudencia 54/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dieciocho de junio de dos mil catorce. Esta tesis se publicó el viernes 04 de julio de 2014 a las 08:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de julio de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.”

Otras tesis que son de utilidad en torno al tema: •

Tesis jurisprudencial 1a./J. 24/2012 (9a.) de rubro “PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO EN MATERIA PENAL. EL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO QUE CONTIENE EL DELITO POR EL QUE SE CONDENÓ AL QUEJOSO ES PREFERENTE A LOS QUE IMPUGNAN CUESTIONES DE LEGALIDAD.”.



Tesis aislada I.5o.C.19 C (11a.) de rubro “TERCERÍA EXCLUYENTE DE PREFERENCIA DE PAGO. LA RESTRICCIÓN PARA SU EJERCICIO CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 664 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, SUPERA EN TODAS SUS ETAPAS EL TEST DE PROPORCIONALIDAD ESTABLECIDO PARA EL EXAMEN DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL DE UNA NORMA.”.

202 •

Tesis jurisprudencial PC.I.A. J/81 A (10a.) de rubro “INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. LA FACULTAD CON QUE CUENTA PARA OBTENER UNA OPINIÓN TÉCNICA A FIN DE RESOLVER EL PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA DE INFRACCIÓN, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL.”.



Tesis jurisprudencial 1a./J. 89/2022 (11a.) de rubro “PENSIÓN COMPENSATORIA DERIVADA DE LA TERMINACIÓN DEL CONCUBINATO. EL ARTÍCULO 291 QUINTUS, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, ES INCONSTITUCIONAL AL CARECER DE RAZONABILIDAD Y SER CONTRARIO AL DEBER DE SOLIDARIDAD ENTRE QUIENES FORMARON UNA FAMILIA.”.



Tesis jurisprudencial 2a./J. 114/2014 (10a.) de rubro “PENSIÓN DE LOS TRABAJADORES DE LOS SECTORES PRIVADO Y PÚBLICO. LA EXISTENCIA DE DISTINCIONES LEGALES EN LA INTEGRACIÓN DEL SALARIO BASE DE COTIZACIÓN PARA SU CÁLCULO, NO TRANSGREDE LOS DERECHOS A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN.”. “Registro digital: 159896 Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Décima Época Materias(s): Común Tesis: 1a./J. 24/2012 (9a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1, página 356 Tipo: Jurisprudencia PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO EN MATERIA PENAL. EL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO QUE CONTIENE EL DELITO POR EL QUE SE CONDENÓ AL QUEJOSO ES PREFERENTE A LOS QUE IMPUGNAN CUESTIONES DE LEGALIDAD. De la jurisprudencia emitida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, febrero de 2005, página 5, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.", se advierte que los tribunales colegiados de circuito deben analizar en su integridad los conceptos de violación expresados por el quejoso para determinar, en su caso, cuál de ellos puede otorgarle un mayor beneficio en el supuesto de que se le conceda la protección constitucional, para lo cual es indispensable que en la resolución respectiva se plasmen las razones por las que se llegó a tal determinación. Sin embargo dicha regla, lejos de constituir un parámetro absoluto de aplicación mecánica, implica que dichos órganos ejerzan libre y responsablemente la jurisdicción de control constitucional que les ha sido encomendada, procurando resolver las cuestiones que otorguen un mayor beneficio al gobernado. En ese sentido, si en los conceptos de violación se plantea la inconstitucionalidad del artículo que contiene el delito por el que se condenó al quejoso, es indudable que, en atención a los efectos de la concesión de las sentencias en los juicios de amparo -salvo que se hicieran valer cuestiones de legalidad que tuvieran como consecuencia la concesión de un amparo en forma lisa y llana-, aquél constituye el aspecto que mayor beneficio podría otorgar al quejoso, y, por ende, su estudio es preferente a los que impugnan cuestiones de legalidad que, por ejemplo, únicamente pudieran dar

203 lugar a reponer el procedimiento por violaciones formales. Lo anterior es evidente aun cuando se llegue a desestimar el planteamiento de inconstitucionalidad del precepto respectivo ya que, en todo caso, el tribunal colegiado de circuito debe exponer las razones por las cuales considera que la protección constitucional que otorga es la de mayor beneficio para el quejoso. Amparo directo en revisión 1987/2006. 7 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. Amparo directo en revisión 468/2010. 12 de mayo de 2010. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles. Amparo directo en revisión 2334/2009. 2 de junio de 2010. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: José Luis Ceballos Daza. Amparo directo en revisión 1891/2010. 16 de febrero de 2011. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Amparo directo en revisión 1397/2011. 31 de agosto de 2011. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Moisés Martínez Abrica.

Tesis de jurisprudencia 24/2012 (9a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiuno de noviembre de dos mil doce.”

“Registro digital: 2025422 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Undécima Época Materias(s): Constitucional, Civil Tesis: I.5o.C.19 C (11a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Octubre de 2022, Tomo IV, página 3640 Tipo: Aislada TERCERÍA EXCLUYENTE DE PREFERENCIA DE PAGO. LA RESTRICCIÓN PARA SU EJERCICIO CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 664 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, SUPERA EN TODAS SUS ETAPAS EL TEST DE PROPORCIONALIDAD ESTABLECIDO PARA EL EXAMEN DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL DE UNA NORMA. Hechos: En un procedimiento civil se llevó a cabo el remate y adjudicación de un inmueble otorgado en garantía; sin embargo, los actores en un juicio laboral tramitado en contra del mismo demandado en aquel procedimiento civil, promovieron un juicio de tercería excluyente de preferencia de pago, el cual se desechó debido a que el artículo 664 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, prevé que sólo puede promoverse mientras no se haya hecho el pago al demandante, y en dicho procedimiento civil ya se había realizado el pago mediante la adjudicación a la parte actora del inmueble rematado. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la restricción para el ejercicio del derecho de preferencia de pago contenida en el artículo 664 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, supera en todas sus etapas el test de proporcionalidad establecido para el examen de la regularidad constitucional de una norma. Justificación: Lo anterior, porque la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. CCLXIII/2016 (10a.) estableció que el examen de constitucionalidad de una norma debe realizarse en dos etapas; en la primera debe determinarse si dicha norma efectivamente limita el ejercicio de un derecho fundamental y, en la segunda, debe examinarse si en el caso concreto existe una justificación constitucional, para lo cual debe corroborarse que: (i) la intervención legislativa persiga un fin constitucionalmente válido; (ii) la medida resulte idónea para satisfacer en alguna medida su propósito constitucional; (iii) no existan medidas alternativas

204 igualmente idóneas para lograr dicho fin, pero menos lesivas para el derecho fundamental; y, (iv) el grado de realización del fin perseguido sea mayor al grado de afectación provocado al derecho fundamental por la medida impugnada. Ahora bien, el artículo 664 citado establece: "Las tercerías excluyentes pueden oponerse en todo negocio, cualquiera que sea su estado, con tal de que si son de dominio no se haya dado posesión de los bienes al rematante o al actor en su caso por vía de adjudicación, y que si son de preferencia no se haya hecho el pago al demandante.". Por su parte, el artículo 123, apartado A, fracción XXIII, de la Constitución General establece un derecho de preferencia de pago para los créditos constituidos a favor de los trabajadores, sobre otros de cualquier naturaleza, pero únicamente por cuanto hace a las indemnizaciones que se deban a los trabajadores, así como los salarios devengados en el último año, como se regula en el artículo 113 de la Ley Federal del Trabajo. Por tanto, se supera la primera etapa del test de proporcionalidad, pues el referido artículo 664 establece una restricción para el ejercicio del derecho de preferencia de pago reconocido constitucionalmente a favor de los trabajadores. Lo mismo sucede con la segunda etapa del referido test de proporcionalidad, ya que dicha restricción persigue un fin constitucionalmente válido, consistente en garantizar el cumplimiento de una sentencia que condenó al pago de un crédito, ya que no podría condicionarse su ejecución a que los diversos acreedores pudieran promover una tercería excluyente de preferencia de pago sin encontrar un límite temporal, o que en cualquier momento lo pudieran hacer sin condición alguna, lo cual haría nugatorio el derecho de ejecutar la sentencia. Además, dicha medida restrictiva resulta idónea para satisfacer, en alguna medida, el propósito constitucional que persigue, pues no podría considerarse jurídicamente válido, desde la óptica de la seguridad jurídica y la tutela jurisdiccional efectiva, que una vez que el acreedor ejecutante desahogó el procedimiento de remate y obtuvo el pago de su crédito mediante la adjudicación del bien rematado, pudiera admitirse la oposición al pago obtenido, por un diverso acreedor que estima contar con un crédito preferente, debido a que el crédito pagado ya no podría ser sometido a un nuevo concurso por haberse consumado. También se pondera que la persona acreedora que estima tener un derecho de pago preferente cuenta con diversas alternativas para ejercer ese derecho de preferencia, como la intervención en el procedimiento de remate o, incluso, de no habérsele llamado oportunamente, puede promover el juicio de amparo indirecto en el que podría hacer valer esa violación con el fin de defender aquel derecho de preferencia. Finalmente, tomando en consideración que la citada restricción tiende a tutelar el derecho a la plena ejecución de una sentencia, lo cual es de orden público, y tiene por finalidad otorgar seguridad jurídica, se estima que el grado de realización del fin que persigue dicha norma es mayor al grado de afectación que resienta un acreedor, pues el derecho de preferencia de pago es de carácter individual. Con base en lo anterior, se concluye que el artículo 664 referido supera en todas sus etapas el test de proporcionalidad, por lo que no puede considerarse inconstitucional. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 368/2021. Carlos Roberto González Rivera y otro. 10 de diciembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Israel Flores Rodríguez. Secretario: Alejandro Sánchez Sánchez. Nota: La tesis aislada 1a. CCLXIII/2016 (10a.) citada, aparece publicada con el título y subtítulo: "TEST DE PROPORCIONALIDAD. METODOLOGÍA PARA ANALIZAR MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE INTERVENGAN CON UN DERECHO FUNDAMENTAL." en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de noviembre de 2016 a las 10:36 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, Tomo II, noviembre de 2016, página 915, con número de registro digital: 2013156. Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.

205 Esta tesis se publicó el viernes 28 de octubre de 2022 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación.” “Registro digital: 2012323 Instancia: Plenos de Circuito Décima Época Materias(s): Constitucional, Administrativa Tesis: PC.I.A. J/81 A (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, Tomo III, página 1886 Tipo: Jurisprudencia INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. LA FACULTAD CON QUE CUENTA PARA OBTENER UNA OPINIÓN TÉCNICA A FIN DE RESOLVER EL PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA DE INFRACCIÓN, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL. La facultad que le confieren al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial los artículos 192, 192 BIS, primer párrafo, y 197 de la Ley de la Propiedad Industrial, 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles y 50 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en la medida que le permite obtener una opinión técnica para resolver el procedimiento de declaración administrativa de infracción, no viola el principio de igualdad procesal, pues no limita o restringe la oportunidad del administrado de argumentar y, en su caso, demostrar que existe o no la infracción investigada. Esto es, no implica que una de las partes se encuentre imposibilitada, en comparación con su contraparte, para demostrar los extremos de su acción o de sus excepciones y defensas, pues lo que dichos preceptos establecen es simplemente una permisividad para que la autoridad especializada en materia de propiedad intelectual obtenga la verdad legal para determinar la existencia o inexistencia de infracción a las normas que regulan los signos distintivos y las patentes, ya que con independencia de la actividad procesal probatoria de las partes en pugna, el citado Instituto puede allegarse de datos relativos a la contienda para arribar a la verdad y resolver objetivamente; en el entendido de que esta facultad para mejor proveer debe ejercerse con audiencia de las partes. PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Contradicción de tesis 10/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Segundo y Décimo Sexto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 21 de junio de 2016. Mayoría de trece votos de los Magistrados: Julio Humberto Hernández Fonseca, Jesús Alfredo Silva García, Jorge Ojeda Velázquez, Jesús Antonio Nazar Sevilla, María Elena Rosas López, Edwin Noé García Baeza, Óscar Fernando Hernández Bautista, Fernando Andrés Ortiz Cruz, J. Jesús Gutiérrez Legorreta, Cuauhtémoc Cárlock Sánchez, Carlos Amado Yáñez, Emma Gaspar Santana y Martha Llamile Ortiz Brena. Disidentes: Emma Margarita Guerrero Osio, Alejandro Sergio González Bernabé, Neófito López Ramos, Eugenio Reyes Contreras, Luz Cueto Martínez, Luz María Díaz Barriga y Adriana Escorza Carranza. Ponente: Jorge Ojeda Velázquez. Secretario: Gustavo Eduardo López Espinoza. Tesis y criterio contendientes: Tesis I.16o.A.18 A (10a.), de título y subtítulo: "DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA DE INFRACCIÓN. LA SOLICITUD DE UNA OPINIÓN TÉCNICA REALIZADA POR EL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL PARA MEJOR PROVEER DENTRO DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL DE LAS PARTES.", aprobada por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de mayo de 2016 a

206 las 10:06 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 30, Tomo IV, mayo de 2016, página 2780, y El sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 752/2014. Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 10/2016, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito. Esta tesis se publicó el viernes 19 de agosto de 2016 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de agosto de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.” “Registro digital: 2024925 Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Undécima Época Materias(s): Civil, Constitucional Tesis: 1a./J. 89/2022 (11a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Julio de 2022, Tomo II, página 2136 Tipo: Jurisprudencia PENSIÓN COMPENSATORIA DERIVADA DE LA TERMINACIÓN DEL CONCUBINATO. EL ARTÍCULO 291 QUINTUS, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, ES INCONSTITUCIONAL AL CARECER DE RAZONABILIDAD Y SER CONTRARIO AL DEBER DE SOLIDARIDAD ENTRE QUIENES FORMARON UNA FAMILIA. Hechos: Un hombre y una mujer mantuvieron una relación de concubinato por más de dos décadas, la cual concluyó por el fallecimiento de él. La mujer promovió un juicio familiar en el que reclamó el pago de una pensión alimenticia a la sucesión de su exconcubino. La demanda inicialmente fue admitida por el juzgado de origen, pero ante el desacuerdo de la sucesión, la Sala de apelación revocó la admisión porque el reclamo fue realizado después del plazo de un año al en que cesó el concubinato por la muerte del exconcubino, establecido en el artículo 291 Quintus del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México. Inconforme, la mujer solicitante promovió juicio de amparo directo en el que planteó la inconstitucionalidad de tal artículo. El Tribunal Colegiado que conoció de su demanda negó el amparo solicitado y en contra de esa decisión fue interpuesto recurso de revisión. Criterio jurídico: El artículo 291 Quintus del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, es inconstitucional porque el establecimiento del plazo de un año para solicitar los alimentos contado a partir de la fecha en que terminó el concubinato carece de razonabilidad, ya que limita el derecho a reclamar la prestación de alimentos, a pesar de que es irrenunciable e imprescriptible conforme a los artículos 321 y 1160 de la legislación en cita. Justificación: El derecho de alimentos tiene su origen en el derecho a la vida y a la sustentabilidad de una persona que, por la relación jurídica familiar que tiene con otras personas, está legitimada legalmente para exigir de ellas la cobertura de sus necesidades de alimentación, vestido, habitación, salud y, ocasionalmente, educación. En ese sentido, esta Primera Sala ha reconocido que la procuración de alimentos trasciende de las personas integrantes del grupo familiar, pues su cumplimiento es de interés social y de orden público. Además, ha reconocido que los alimentos pueden ser reclamados en cualquier momento e incluso de manera retroactiva, sin que su falta de exigencia durante un determinado periodo pueda ser entendida como una renuncia a ellos. Así, el

207 ejercicio para solicitar los alimentos después de la disolución de una relación familiar, como en el caso del concubinato, no puede encontrarse limitado por un plazo dada la propia naturaleza de los alimentos, pues el derecho a recibirlos subsiste mientras exista el hecho que lo originó, ya que ese derecho es irrenunciable en función de que predomina el interés público de que la persona necesita ser auxiliada en su sustento. Por lo tanto, los alimentos de una persona constituyen un derecho protegido que no se pierde por no solicitarse en determinado momento, sino que dura hasta tanto la persona necesite de ellos para subsistir. Esta decisión se toma después de una nueva reflexión del problema jurídico planteado, por ello esta Primera Sala se separa de lo resuelto en los amparos directos en revisión 3703/2018 y 5630/2017. En dicho precedente se sostuvo que el artículo impugnado era inconstitucional por establecer una diferencia de trato entre el matrimonio y el concubinato en cuanto a la temporalidad establecida para el goce del derecho a percibir alimentos y, por lo tanto, que resultaba contrario al principio de igualdad y no discriminación. Sin embargo, la actual integración de esta Primera Sala modifica la perspectiva de análisis constitucional y legal que sobre este tipo de casos se había sostenido, pues la inconstitucionalidad del artículo no deriva del contraste con la norma que preceptúa la duración en el goce del derecho de percibir alimentos en el matrimonio, sino de la propia naturaleza de los alimentos. Amparo directo en revisión 756/2020. 13 de octubre de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat. Secretaria: Irlanda Denisse Ávalos Núñez. Tesis de jurisprudencia 89/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintidós de junio de dos mil veintidós. Esta tesis se publicó el viernes 01 de julio de 2022 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de julio de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.” “Registro digital: 2007856 Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Décima Época Materias(s): Constitucional, Laboral Tesis: 2a./J. 114/2014 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, página 958 Tipo: Jurisprudencia PENSIÓN DE LOS TRABAJADORES DE LOS SECTORES PRIVADO Y PÚBLICO. LA EXISTENCIA DE DISTINCIONES LEGALES EN LA INTEGRACIÓN DEL SALARIO BASE DE COTIZACIÓN PARA SU CÁLCULO, NO TRANSGREDE LOS DERECHOS A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. El derecho a la no discriminación reconocido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos proscribe la distinción motivada por razones de género, edad, condición social, religión o cualquier otra análoga que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas, o bien, la igualdad real de oportunidades. En ese sentido, el hecho de que existan distinciones legales entre los trabajadores de los sectores privado y público, al excluirse el concepto de compensación garantizada en la integración del salario base de cotización para el efecto del cálculo de la pensión de estos últimos, no implica una transgresión de los derechos a la igualdad y no discriminación reconocidos en el precepto mencionado, pues el trato diferenciado encuentra su fundamento en la propia Constitución Federal, al dividir a los trabajadores de los sectores privado y público en los apartados A y B de su artículo 123, por lo que las disposiciones que regulan a dichos sectores deberán atender a los lineamientos y características propias de cada apartado, ya que cada sector, por su propia y especial naturaleza, atenderá a la diferencia que la Ley Suprema marcó para tal

208 efecto; ello entendido bajo la premisa de que la transgresión a esos derechos sólo puede aducirse cuando, estando en condiciones semejantes, existe un trato desigual. Amparo directo en revisión 2139/2014. Silvia Hernández Valle. 13 de agosto de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales; votó con salvedad José Fernando Franco González Salas. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. Amparo directo en revisión 2155/2014. José Isabel Bernal Quiñónez. 20 de agosto de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales; votó con salvedad José Fernando Franco González Salas. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. Amparo directo en revisión 2456/2014. Luis Jorge Reyes Perales. 27 de agosto de 2014. Cinco votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. Amparo directo en revisión 2396/2014. Josué Justo Marcial. 3 de septiembre de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales; votó con salvedad José Fernando Franco González Salas. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. Amparo directo en revisión 2464/2014. María del Refugio Castañeda González. 10 de septiembre de 2014. Cinco votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.

Tesis de jurisprudencia 114/2014 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal en sesión privada del veintidós de octubre de dos mil catorce. Esta tesis se publicó el viernes 07 de noviembre de 2014 a las 09:51 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de noviembre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.”

• Aquí te comparto enlaces a dos sentencias de Amparo Directo en las que se analizó la constitucionalidad de normas generales aplicadas en un juicio mercantil: Sentencia 1.En este caso el juicio de origen fue un juicio ordinario mercantil, durante el juicio la actora ofreció las pruebas pericial y confesional que fueron admitidas, en contra de la admisión de dichas pruebas el demandado interpuso apelación preventiva y posteriormente interpuso apelación principal contra la sentencia que resolvió el juicio. Al resolver la apelación, la Novena Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, determinó que la admisión de las pruebas pericial y confesional de la actora fue contraria a derecho, por lo cual, dicha sala civil determinó no admitir las pruebas. Lo anterior, porque la actora, al ofrecer sus pruebas, sí cumplió con el primer requisito del artículo 1198 del Código de Comercio (expresar claramente el hecho o hechos que se trata de demostrar con la prueba), pero no cumplió con el segundo requisito del artículo 1198 del Código de Comercio (expresar las razones por las que el oferente considera que demostrarán sus afirmaciones). Inconforme con dicha determinación, la actora promovió Amparo Directo, en los conceptos de violación de su demanda de amparo directo, la actora y quejosa, señaló violaciones de legalidad, y también estimó que

209 era inconstitucional el segundo requisito establecido en el artículo 1198 del Código de Comercio, por lo cual, la quejosa impugnó la constitucionalidad de dicho artículo. Al resolver el Amparo Directo, el Tribunal Colegiado de Circuito, tuvo que hacer un test de proporcionalidad del artículo 1198 del Código de Comercio, y resolvió que, efectivamente, el segundo requisito establecido en el artículo 1198 del Código de Comercio, era inconstitucional, porque viola el principio de proporcionalidad, y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 17, de la Constitución, así como en el artículo 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La quejosa en sus conceptos de violación planteó la inconstitucionalidad del artículo 1198 del Código de Comercio, por lo cual, el Tribunal Colegiado de Circuito hizo un test de proporcionalidad del artículo 1198 del Código de Comercio. Los efectos para los cuales se concedió el amparo fueron los siguientes: “se concede la protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto: 1) De que la autoridad responsable la deje insubsistente; 2) Al dictar la nueva resolución, por un lado, determine que el ofrecimiento de las pruebas confesional y pericial efectuado por la quejosa, cumple con el primer requisito previsto en el artículo 1198, del Código de Comercio y, por otro lado, respecto a los mismos medios de prueba, inaplique el precepto en cita por lo que hace segundo requisito establecido para el ofrecimiento de pruebas; y, 3) Con base en lo anterior, con plenitud de jurisdicción resuelva el recurso de apelación en cuanto al fondo del negocio.” El amparo es el Amparo Directo 948/2017 resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito. (ampara) Enlace a la sentencia: http://sise.cjf.gob.mx/SVP/word1.aspx?arch=1323/13230000218274300008007002.doc_1&sec=Nubia_Cri stel_Ort%C3%ADz_Garc%C3%ADa&svp=1

Sentencia 2.Por otro lado, aquí te comparto el enlace a otra sentencia de Amparo Directo de otro caso, en el cual el quejoso, en su demanda de Amparo Directo también planteó la inconstitucionalidad del artículo 1198 del Código de Comercio (mismo artículo que el del amparo de la otra sentencia) sin embargo, en este caso se determinó que el artículo 1198 del Código de Comercio no es inconstitucional, y se declaró infundado el concepto de violación del quejoso relativo al tema. El amparo es el Amparo Directo 446/2022 resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito. (no ampara) Enlace a la sentencia: https://sise.cjf.gob.mx/SVP/word1.aspx?arch=1410000030251043003.pdf&sec=Norma_Navarro_Orozco&s vp=1

210 • Nota: Para impugnar la constitucionalidad de normas generales aplicadas dentro de un juicio, si la norma fue aplicada mediante un acto con efectos de imposible reparación, entonces procede Amparo Indirecto para impugnar la constitucionalidad de la norma. Explicación En caso de que una norma general aplicada dentro de un juicio, le haya sido aplicada al quejoso mediante un acto con efectos de imposible reparación, es decir que tenga efectos inmediatos en las personas o en las cosas, por afectar derechos sustantivos, entonces, una vez agotados los recursos y medios de defensa de tramitación inmediata que procedan contra el acto de imposible reparación, procede Amparo Indirecto, para impugnar la constitucionalidad de la norma y para impugnar al acto de imposible reparación, esto, porque si el acto de aplicación de la norma aplicada dentro de juicio tiene efectos de imposible reparación, entonces se ubica en el supuesto de procedencia del Amparo Indirecto contra actos en juicio de imposible reparación (supuesto de procedencia para el Amparo Indirecto previsto en la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo). “Artículo 107. El amparo indirecto procede: V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; …”

Ejemplo: En una resolución dentro de un juicio ordinario civil, que ordena un embargo precautorio, se aplica una ley o artículo que la persona considera inconstitucional, entonces, como el embargo precautorio es un acto en juicio con efectos de imposible reparación, una vez agotados los recursos y medios de defensa de tramitación inmediata que procedan contra el acuerdo que ordenó el embargo precautorio, lo que procede es promover Amparo Indirecto, en dicho Amparo Indirecto se debe de impugnar la resolución del embargo, así como la constitucionalidad de la norma general aplicada en la resolución del embargo precautorio la cual la persona considera que es inconstitucional. Cabe señalar que, previamente al Amparo indirecto, el quejoso tiene la obligación de agotar los recursos y medios de defensa de tramitación inmediata que procedan en contra del acto de imposible reparación, conforme a la tesis jurisprudencial P./J. 11/2018 (10a.) de rubro: “DEFINITIVIDAD. DEBE AGOTARSE ESE PRINCIPIO TRATÁNDOSE DE ACTOS EN JUICIO, CUYA EJECUCIÓN SEA DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.”. Por ejemplo, en este caso, si en contra del embargo precautorio procede apelación de tramitación inmediata, o algún otro recurso o medio de defensa de tramitación inmediata, es necesario agotarlos, previamente al Amparo Indirecto.

211 Además, por tratarse de un Amparo Indirecto, si en el Amparo Indirecto impugnamos normas generales, la persona tiene la obligación de señalar como autoridades responsables: A la autoridad que expidió la norma, a la autoridad que promulgó la norma, y a las autoridades ordenadoras y ejecutoras del acto de aplicación de la norma; así como a la autoridad que refrendó la norma, si el refrendo se impugna por vicios propios; y a la autoridad que publicó la norma, si la publicación se impugna por vicios propios. Por ejemplo: 1.- La sala civil que emitió la resolución de segunda instancia que confirmó el embargo precautorio. 2.- El juez de primera instancia encargado de ejecutar la resolución. 3.- El actuario encargado de ejecutar la resolución. 4.- El congreso y demás autoridades encargadas de expedir y promulgar la norma general que se tilda de inconstitucional la cual sirvió de fundamento para ordenar el embargo precautorio; así como a la autoridad que refrendó la norma, si el refrendo se impugna por vicios propios; y a la autoridad que publicó la norma, si la publicación se impugna por vicios propios. Al respecto, la fracción III. del artículo 108 de la Ley de Amparo, dispone lo siguiente: “Artículo 108. La demanda de amparo indirecto deberá formularse por escrito o por medios electrónicos en los casos que la ley lo autorice, en la que se expresará: … III. La autoridad o autoridades responsables. En caso de que se impugnen normas generales, el quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación. En el caso de las autoridades que hubieren intervenido en el refrendo del decreto promulgatorio de la ley o en su publicación, el quejoso deberá señalarlas con el carácter de autoridades responsables, únicamente cuando impugne sus actos por vicios propios;”. Cabe citar las siguientes tesis: “Registro digital: 2021227 Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Décima Época Materias(s): Civil, Común Tesis: 1a./J. 74/2019 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 73, Diciembre de 2019, Tomo I, página 251 Tipo: Jurisprudencia EMBARGO PRACTICADO EN UN JUICIO EJECUTIVO. LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA QUE LO DEJA INSUBSISTENTE CONSTITUYE UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE QUE AFECTA MATERIALMENTE LOS DERECHOS SUSTANTIVOS DEL EJECUTANTE Y, POR ENDE, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. De los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 107, fracción V, de la Ley de Amparo, se advierte que en contra de las violaciones que se actualicen durante el procedimiento, excepcionalmente procede el juicio de amparo indirecto, cuando se trate de actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, es decir, que el acto de autoridad, por sí mismo, afecte materialmente derechos sustantivos. Ahora bien, el embargo practicado en un juicio ejecutivo con motivo de un derecho de crédito, se erige como una extensión procesal del derecho de crédito respectivo y visto desde el enfoque del lado pasivo, la medida cautelar afecta bienes determinados del presunto deudor, para asegurar la eventual

212 ejecución futura, que limita las facultades de su disposición y goce hasta que se obtenga sentencia de condena o se desestime la pretensión principal, de manera que si para el demandado en juicio, la traba del embargo es un acto de imposible reparación en contra del cual es procedente el juicio de amparo indirecto, de igual forma debe estimarse para el actor cuando se emite una determinación que deja insubsistente el embargo, dado que éste produce de manera simultánea una serie de efectos para cada una de las partes, pues al tiempo en que el demandado a quien se embarga es privado de su derecho de disposición de los bienes materia de la medida cautelar, el actor logra obtener una garantía de pago en relación con el crédito que reclama y adquiere una prelación para su cobro frente a otros posibles acreedores. De ahí que la resolución definitiva que deja sin efectos el embargo dentro de un juicio ejecutivo, por sus implicaciones, tiene ejecución o efectos de imposible reparación, por afectar materialmente derechos sustantivos del embargante, lo que hace procedente el juicio de amparo indirecto, porque al tratarse de un auténtico gravamen real de la especie de los de garantía, que no obstante su carácter temporal tiene la naturaleza jurídica de un ius ad rem, es incontrovertible que la determinación que destraba la medida cautelar y provoca su insubsistencia afecta de manera directa e inmediata el derecho sustantivo que sobre los bienes del deudor tiene el acreedor embargante, toda vez que vulnera la potestad o facultad que había adquirido de sustraer de la libre disposición del deudor los bienes embargados, de la que ya no podrá ser resarcido aun cuando obtenga sentencia favorable, razón por la cual es innecesario esperar hasta que se dicte la sentencia definitiva correspondiente, para poder combatir la actuación relativa mediante el juicio de amparo indirecto. Contradicción de tesis 76/2019. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 4 de septiembre de 2019. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Luis María Aguilar Morales, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: César de la Rosa Zubrán. Tesis y criterio contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión 147/2018, en el que determinó que la resolución que deja insubsistente el embargo en un juicio ejecutivo civil no constituye un acto de ejecución irreparable, por lo que en su contra es improcedente el juicio de amparo indirecto, ya que es una violación adjetiva o procesal que no afecta materialmente, ni de manera inmediata y directa los derechos sustantivos del quejoso tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que únicamente tiene efectos formales o intraprocesales que no ocasionan que la sentencia definitiva que se dicte en el proceso de origen sea desfavorable a sus intereses. El emitido por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 15/2017, que dio origen a la tesis jurisprudencial PC.I.C. J/59 K (10a.), de título y subtítulo: "EMBARGO. LA RESOLUCIÓN QUE LO DEJA INSUBSISTENTE ES UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE RESPECTO DEL CUAL PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de febrero de 2018 a las 10:04 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 51, Tomo II, febrero de 2018, página 1040, con número de registro digital: 2016136.

Tesis de jurisprudencia 74/2019 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve. Esta tesis se publicó el viernes 06 de diciembre de 2019 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de diciembre de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.”. “Registro digital: 2017117 Instancia: Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Décima Época Materias(s): Común Tesis: P./J. 11/2018 (10a.)

213 Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 55, Junio de 2018, Tomo I, página 8 Tipo: Jurisprudencia DEFINITIVIDAD. DEBE AGOTARSE ESE PRINCIPIO TRATÁNDOSE DE ACTOS EN JUICIO, CUYA EJECUCIÓN SEA DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. De acuerdo con el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la irreparabilidad del acto reclamado y el principio de definitividad, constituyen presupuestos distintos y autónomos que deben observarse para determinar la procedencia del juicio de amparo indirecto. El acto de ejecución irreparable tiene su origen en la naturaleza del acto de autoridad que se impugna y en su especial trascendencia a la esfera jurídica del quejoso, por la afectación que implica a un derecho sustantivo, la cual no es susceptible de repararse con el dictado de un fallo favorable a sus intereses. Por su parte, la regla de definitividad refiere a la exigencia de agotar previamente a la promoción del juicio de amparo, los recursos ordinarios de impugnación que establezca la ley que rige el acto reclamado. Por lo tanto, en el caso de los actos en el juicio que sean de imposible reparación, antes de acudir al juicio de amparo es necesario agotar el medio ordinario de defensa que en su caso prevea la ley, salvo los casos de excepción que prevé el artículo 61 de la Ley de Amparo. Contradicción de tesis 25/2015. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 7 de septiembre de 2017. Unanimidad de once votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández, Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Hilda Marcela Arceo Zarza. Tesis contendientes: Tesis 1a./J. 44/2012 (10a.), de rubro: "PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. DEBE AGOTARSE EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN CONTRA DE UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE DICTADO DENTRO DE UN JUICIO DEL ORDEN CIVIL.", aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro X, Tomo 1, julio de 2012, página 729, y Tesis 2a. LVI/2000, de rubro: "DEFINITIVIDAD. EXCEPCIONES A ESE PRINCIPIO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.", aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, julio de 2000, página 156.

El Tribunal Pleno, el veintiocho de mayo en curso, aprobó, con el número 11/2018 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a veintiocho de mayo de dos mil dieciocho. Esta tesis se publicó el viernes 08 de junio de 2018 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de junio de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.”

Aquí te comparto el enlace a una sentencia de un Amparo Indirecto, en el cual el quejoso impugnó el auto de exequendo en un juicio ejecutivo mercantil (requerimiento de pago, embargo de bienes y emplazamiento), pero, además, en el mismo Amparo Indirecto, el quejoso también impugnó la constitucionalidad del artículo 1392 del Código de Comercio que fue el fundamento del auto de exequendo. Por lo cual, el Juez de Distrito tuvo que analizar ambas cuestiones, es decir, las violaciones de legalidad del auto de exequendo, así como la posible inconstitucionalidad del artículo 1392 del Código de Comercio. Amparo Indirecto 618/2021, resuelto por el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México.

214 Resultado del amparo: Conceptos de violación contra la norma: infundados. Conceptos de violación contra el auto de exequendo: fundados. (ampara) Enlace a la sentencia: http://sise.cjf.gob.mx/SVP/word1.aspx?arch=23/0023000028390334038.pdf_1&sec=Gilbe rto_Puente_Ortiz&svp=1

215 Capítulo 13.Explicación de cada uno de los supuestos de procedencia del

Amparo Indirecto Nota: En todos y cada uno de los supuestos de procedencia del Amparo Indirecto, el quejoso tiene la obligación de cumplir con el principio de definitividad, consistente en que previamente a promover el amparo, el quejoso tiene la obligación de agotar todos los recursos, medios de defensa legal y juicios, mediante los cuales el acto pueda ser revocado, nulificado o modificado; a menos que el caso encuadre en alguna de las excepciones al principio de definitividad. Para saber cuáles son los casos de excepción al principio de definitividad, ver el capítulo 5 de este libro.

Procede el Amparo Indirecto:

Capítulo 13.- a) Amparo Indirecto contra Actos en juicio cuyos efectos sean de “imposible reparación” • Fundamento “Ley de Amparo Artículo 107. El amparo indirecto procede: … V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;”

• Explicación

216 Existen actos dictados dentro de un juicio los cuales no ponen fin al juicio, y que tampoco son considerados como “violaciones procesales” por la Ley de Amparo. Estos actos dictados dentro de un juicio, que no ponen fin al juicio ni son violaciones procesales, se pueden impugnar mediante el Amparo Indirecto si dichos actos dentro de juicio tienen efectos de “imposible reparación”. De acuerdo a la ya citada fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo, los actos en juicio con efectos de “imposible reparación” son aquellos que afectan materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte. Lo que caracteriza a los actos en juicio cuyos efectos son de imposible reparación, es que estos actos tienen consecuencias que van más allá de lo puramente procesal, pues afectan de manera inmediata el ejercicio de algún derecho sustantivo tutelado directamente por la Constitución o por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte. Por esta razón, una vez agotados los recursos y medios de defensa de tramitación inmediata que procedan contra dichos actos, se deben de impugnar mediante Amparo Indirecto, sin esperar a la sentencia definitiva que resuelva en lo principal el juicio natural. Al respecto, cabe citar las siguientes tesis: “Registro digital: 2021951 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materias(s): Común, Civil Tesis: VIII.1o.C.T.8 C (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo VI, página 5962 Tipo: Aislada ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO, QUE DISPONE QUE TIENEN ESE CARÁCTER LOS QUE AFECTEN MATERIALMENTE DERECHOS SUSTANTIVOS, NO RESTRINGE, NI CONTRAVIENE EL DERECHO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Si bien es cierto que el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone la procedencia del juicio contra actos dictados durante la sustanciación de procedimientos seguidos por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, cuando su ejecución sea de imposible reparación, sin precisar cuáles tienen dicho carácter, también lo es que la definición que al respecto hace el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, deriva de la facultad otorgada por el Constituyente Permanente al legislador ordinario para que rediseñara del juicio de amparo que requería consolidar su efectividad, permitiendo al gobernado controvertir, a través de la vía indirecta, únicamente aquellos actos dentro de juicio o procedimiento seguido en forma de juicio, cuya afectación sea en derechos sustantivos, evitando el abuso en la promoción de amparos, que deriva en el retraso u obstaculización del dictado de la resolución de fondo del asunto de origen; dejando para la vía directa los actos que impliquen alguna violación procesal. Por ende, es claro que no existe antinomia ni contradicción entre lo dispuesto por el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal y el 107, fracción V, de la Ley de Amparo, pues la norma reglamentaria no elimina un derecho ni restringe el nivel de protección contenido en la Constitución, pues sólo da claridad a los supuestos que se deben considerar actos de imposible reparación.” PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO.

217 Queja 165/2019. María Del Pilar Ramírez López. 5 de diciembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Cruz Álvarez. Secretaria: Diana Pérez Bautista. Esta tesis se publicó el viernes 14 de agosto de 2020 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

“Registro digital: 2011338 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materias(s): Común Tesis: I.1o.A.E. J/5 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Abril de 2016, Tomo III, página 1902 Tipo: Jurisprudencia ACTOS DE EJECUCIÓN IRREPARABLE O DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. SUS CARACTERÍSTICAS PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio general de que los actos tienen una ejecución irreparable o de imposible reparación, cuando sus consecuencias son susceptibles de afectar directamente alguno de los llamados derechos fundamentales del hombre o del gobernado que tutela la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y no cuando sólo afecten derechos adjetivos o procesales, porque la afectación irreparable o sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien los sufre obtenga una sentencia definitiva en el procedimiento natural, favorable a sus pretensiones. En consecuencia, a contrario sensu, para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, conforme al artículo 107, fracción III, inciso b), de la ley de la materia, no existe ejecución irreparable si las consecuencias de la posible violación llegan a extinguirse sin haber originado afectación alguna a los derechos fundamentales del gobernado y sin dejar huella en su esfera jurídica, porque esa violación es susceptible de repararse posteriormente, al reclamar el acto terminal o resolución. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA. Amparo en revisión 95/2015. Teléfonos de México, S.A.B. de C.V. 6 de agosto de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Germán Cendejas Gleason. Secretario: Sergio Ballesteros Sánchez. Queja 75/2015. Director General de Investigaciones de Prácticas Monopólicas Absolutas de la Comisión Federal de Competencia Económica. 20 de agosto de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Germán Cendejas Gleason. Secretario: Sergio Ballesteros Sánchez. Queja 55/2015. Operbes y Bestphone, ambas S.A. de C.V. 20 de agosto de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Germán Cendejas Gleason. Secretario: Rodolfo Meza Esparza. Queja 100/2015. Total Play Telecomunicaciones, S.A. de C.V. 5 de noviembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Aideé Pineda Núñez. Amparo en revisión 160/2015. Radiodifusora XETAK-AM, S.A. de C.V. 17 de diciembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Germán Cendejas Gleason. Secretario: Agustín Ballesteros Sánchez. Nota: Con motivo de la entrada en vigor del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal por el que se cambia la denominación de Distrito Federal por Ciudad de México en todo su cuerpo normativo, la denominación actual del órgano emisor es la de Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República.

Esta tesis se publicó el viernes 01 de abril de 2016 a las 10:01 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de abril de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.”

218 • La característica de que un Acto en juicio sea de efectos de imposible reparación, no significa que tal acto sea inconstitucional en sí mismo, ni que esté prohibido por la Constitución Es importante señalar que, la característica de que un acto dentro de juicio sea de efectos de “imposible reparación”, es únicamente un requisito de procedencia para poder impugnarlo mediante el Amparo Indirecto, pero no quiere decir que dichos actos sean ilegales o inconstitucionales en sí mismos, ni significa que estén prohibidos por la Constitución. Al ser procedente el Amparo Indirecto contra este tipo de actos, ello únicamente significa que el juez de amparo estará en aptitud de analizar la legalidad y la constitucionalidad del acto reclamado, y analizar si dicho acto está debidamente fundado y motivado. Por ejemplo, en el caso de la imposición de una multa dentro de un juicio civil a alguna de las partes, dicha multa es un acto en juicio cuyos efectos son de imposible reparación, pues dicha multa implica una afectación inmediata al patrimonio de la persona, sin embargo, dicha multa no es ilegal o inconstitucional por sí misma, sino que será ilegal o inconstitucional, por ejemplo, si en el caso en concreto no había una debida fundamentación o motivación para imponer dicha multa. Al respecto, la tesis aislada V.3o.C.T.10 K (10a.), señala lo siguiente: “…el carácter de imposible reparación del acuerdo reclamado, no implica que éste sea inconstitucional por sí mismo, sino únicamente justifica la procedencia del juicio de amparo indirecto, por lo que en todo caso será el Juez de Distrito quien en el momento procesal oportuno resuelva este aspecto, ponderando las particularidades del caso concreto.”

• La característica de que un Acto en juicio sea de efectos de imposible reparación, no constituye una excepción al principio de definitividad. Es decir, que, aunque se trate de un Acto en juicio de efectos de imposible reparación, existe la obligación del quejoso de cumplir con el principio de definitividad previamente al Amparo Indirecto. La característica consistente en que un acto dentro de juicio sea de efectos de imposible reparación, no constituye una excepción al principio de definitividad, por lo cual, aún y cuando contra los actos de imposible reparación es procedente el Amparo Indirecto sin esperar al dictado de la sentencia que resuelva en lo principal el juicio natural, sin embargo, previamente a promover el Amparo Indirecto, el quejoso tiene la obligación de agotar los recursos y medios de defensa de tramitación inmediata que procedan en contra de dichos actos.

219 Por ejemplo: En el caso de que se imponga una multa como medida de apremio dentro de un juicio civil, dicho acto es un acto en juicio con efectos de imposible reparación, porque afecta de manera inmediata el patrimonio de la persona, por lo cual, procede Amparo Indirecto sin esperar a la sentencia definitiva que resuelva en lo principal el juicio natural, sin embargo, previamente a promover el Amparo Indirecto, el quejoso tiene la obligación de agotar los recursos y medios de defensa de tramitación inmediata que procedan contra el acuerdo que impuso la multa. Es decir que, se deben de agotar todos los recursos y medios de defensa de tramitación inmediata que procedan contra el acuerdo que impuso la multa, y después de que se confirme la multa, es cuando procede el Amparo Indirecto. En este sentido, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió la Tesis Jurisprudencial P./J. 11/2018 (10a.), de rubro “DEFINITIVIDAD. DEBE AGOTARSE ESE PRINCIPIO TRATÁNDOSE DE ACTOS EN JUICIO, CUYA EJECUCIÓN SEA DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.”. “Registro digital: 2017117 Instancia: Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Décima Época Materias(s): Común Tesis: P./J. 11/2018 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 55, Junio de 2018, Tomo I, página 8 Tipo: Jurisprudencia

DEFINITIVIDAD. DEBE AGOTARSE ESE PRINCIPIO TRATÁNDOSE DE ACTOS EN JUICIO, CUYA EJECUCIÓN SEA DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. De acuerdo con el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la irreparabilidad del acto reclamado y el principio de definitividad, constituyen presupuestos distintos y autónomos que deben observarse para determinar la procedencia del juicio de amparo indirecto. El acto de ejecución irreparable tiene su origen en la naturaleza del acto de autoridad que se impugna y en su especial trascendencia a la esfera jurídica del quejoso, por la afectación que implica a un derecho sustantivo, la cual no es susceptible de repararse con el dictado de un fallo favorable a sus intereses. Por su parte, la regla de definitividad refiere a la exigencia de agotar previamente a la promoción del juicio de amparo, los recursos ordinarios de impugnación que establezca la ley que rige el acto reclamado. Por lo tanto, en el caso de los actos en el juicio que sean de imposible reparación, antes de acudir al juicio de amparo es necesario agotar el medio ordinario de defensa que en su caso prevea la ley, salvo los casos de excepción que prevé el artículo 61 de la Ley de Amparo. Contradicción de tesis 25/2015. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 7 de septiembre de 2017. Unanimidad de once votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández, Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Hilda Marcela Arceo Zarza. Tesis contendientes: Tesis 1a./J. 44/2012 (10a.), de rubro: "PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. DEBE AGOTARSE EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN CONTRA DE UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE DICTADO DENTRO DE UN JUICIO DEL ORDEN CIVIL.", aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro X, Tomo 1, julio de 2012, página 729, y

220 Tesis 2a. LVI/2000, de rubro: "DEFINITIVIDAD. EXCEPCIONES A ESE PRINCIPIO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.", aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, julio de 2000, página 156. El Tribunal Pleno, el veintiocho de mayo en curso, aprobó, con el número 11/2018 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a veintiocho de mayo de dos mil dieciocho. Esta tesis se publicó el viernes 08 de junio de 2018 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de junio de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.”

• Aquí te comparto una lista de algunos actos que se consideran “Actos en juicio con efectos de imposible reparación”, y su respectivo fundamento jurisprudencial La Ley de Amparo no contiene una lista ni señala ejemplos de actos en juicio cuyos efectos son de imposible reparación (a diferencia de las violaciones procesales, de las cuales sí existe una lista en la Ley de Amparo). Sin embargo, la jurisprudencia sí señala diversos actos en juicio cuyos efectos son de imposible reparación. A continuación, te comparto algunos de los “Actos en juicio con efectos de imposible reparación” previstos en tesis jurisprudenciales o en tesis aisladas.

1.- El acuerdo que ordena un embargo precautorio: El acuerdo que ordena un embargo precautorio, es un acto en juicio con efectos de imposible reparación, porque es susceptible de afectar al demandado, en el uso y disfrute de los bienes, durante todo el tiempo que dure el juicio natural. Cabe citar la siguiente tesis: “Registro digital: 195326 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Novena Época Materias(s): Común Tesis: IV.3o. J/40 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VIII, Octubre de 1998, página 979 Tipo: Jurisprudencia EMBARGO PRECAUTORIO. ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. PROCEDENCIA DEL JUICIO CONSTITUCIONAL. El embargo precautorio que puede materializarse en caso de no efectuar un pago requerido en un juicio, sí es un acto, que de efectuarse, sería de imposible reparación, puesto que privaría al quejoso del uso y disfrute de los bienes secuestrados durante todo el tiempo que dure el juicio o el procedimiento administrativo en su caso, lo cual no sería susceptible de repararse, pues aun cuando se obtuviera sentencia favorable y se levantara el embargo, esto no restituiría al quejoso de la afectación de que fue objeto por el tiempo en que estuvo en vigor el embargo.

221 TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 717/93. Miguel Ángel Cantú Padilla. 20 de abril de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Cerdán Lira. Secretario: Raúl Alvarado Estrada. Amparo en revisión (improcedencia) 27/94. Pedro Elizaldi Cantú y otra. 17 de noviembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Barajas Plasencia. Secretario: Carlos Hugo de León Rodríguez. Amparo en revisión 261/94. Matrix Medical, S.A. de C.V. 9 de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Cerdán Lira. Secretario: Raúl Alvarado Estrada. Amparo en revisión (improcedencia) 36/95. Ladrillera Mecanizada, S.A. de C.V. 29 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Barajas Plasencia. Secretario: Carlos Hugo de León Rodríguez. Amparo directo 462/98. Felipe Vargas Alvarado. 2 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretaria: Angélica María Torres García.”

2.- El acuerdo que ordena el levantamiento de un embargo precautorio: El acuerdo que ordena el levantamiento de un embargo precautorio, es un acto en juicio con efectos de imposible reparación, porque implica la posibilidad de que el demandado disponga de sus bienes con la posible dilapidación de éstos, lo que implica una afectación al derecho del acreedor. Cabe citar la siguiente tesis: “Registro digital: 2017534 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materias(s): Común, Civil Tesis: XVII.2o.C.T.3 C (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, Agosto de 2018, Tomo III, página 2800 Tipo: Aislada EMBARGO PRECAUTORIO EN UN JUICIO ORDINARIO MERCANTIL. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE ORDENA SU LEVANTAMIENTO PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO, AL CONSTITUIR UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN QUE AFECTA DE MANERA DIRECTA E INMEDIATA DERECHOS SUSTANTIVOS. Conforme al parámetro de regularidad constitucional y a una interpretación de los principios contenidos en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el juicio de amparo es el instrumento protector de derechos fundamentales con el que cuenta el sistema jurídico mexicano, el cual para verse dotado de la característica de recurso judicial efectivo requiere capacidad para dar respuesta o reparación a la violación de derechos humanos. En ese orden, procede el juicio de amparo indirecto contra la resolución que ordena el levantamiento de un embargo precautorio decretado en un juicio ordinario mercantil, pues ciertamente sus consecuencias implican el desvanecimiento del derecho del acreedor consistente en la preferencia que éste le otorga frente a otros, lo que afecta de manera directa e inmediata un derecho sustantivo. Máxime que en la actualidad, pensar en una distinción exclusiva entre derechos procesales y derechos sustantivos como criterio diferenciador para la procedencia del juicio de amparo, puede no satisfacer la apuntada exigencia de efectividad, como resultaría en la especie, si se considerara al acto reclamado como una mera violación procesal, en cuyo caso el sistema constitucional limita su impugnación a la vía indirecta, por la eventual obtención de una sentencia favorable, o bien, en caso de no ser así, la posibilidad de acudir al juicio de amparo directo como medio de reparación de infracciones procedimentales; empero, dicha dogmática es cuestionable, porque de la actuación del levantamiento de embargo no se ocupará la sentencia definitiva ni podría repararse con la obtención de un fallo favorable y esperar al amparo en la vía directa, no

222 resultaría instrumento idóneo con el potencial efecto restaurador en situaciones procesales del pasado, en perjuicio del actor acreedor, pues permite al demandado disponer de sus bienes con la eventual dilapidación de éstos, lo que podría tornar inejecutable una sentencia e implicaría una disminución de efectividad del juicio de amparo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 89/2017. 13 de diciembre de 2017. Mayoría de votos. Disidente: Daniel Ricardo Flores López. Ponente: Cuauhtémoc Cuéllar De Luna. Secretaria: Marissa Alejandra Chávez Sánchez. Amparo en revisión 89/2017. 13 de diciembre de 2017. Mayoría de votos. Disidente: Daniel Ricardo Flores López. Ponente: Cuauhtémoc Cuéllar De Luna. Secretaria: Marissa Alejandra Chávez Sánchez. Esta tesis se publicó el viernes 10 de agosto de 2018 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”

3.- El acuerdo que ordena un arresto o el acuerdo de apercibimiento de arresto, a una de las partes como medida de apremio en un juicio: El acuerdo que ordena un arresto o el acuerdo de apercibimiento de arresto, a una de las partes como medida de apremio en un juicio, es un acto en juicio con efectos de imposible reparación, porque es susceptible de afectar la libertad de la persona. Cabe citar la siguiente tesis: “Registro digital: 188688 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Novena Época Materias(s): Civil, Común Tesis: VI.2o.C. J/207 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, Octubre de 2001, página 842 Tipo: Jurisprudencia ARRESTO, AMPARO INDIRECTO PROCEDENTE CONTRA EL APERCIBIMIENTO DE (ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN). El auto que resuelve el recurso de revocación interpuesto contra el proveído mediante el cual se apercibe al quejoso con imponerle un arresto en caso de no dar posesión al depositario nombrado en autos y con cargo a la caja de la negociación embargada, confirmándolo, es un acto en el juicio que tiene sobre el afectado una ejecución de imposible reparación. En efecto, de conformidad con el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es procedente el juicio de amparo indirecto "Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación ...". Así pues, los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación, si sus consecuencias son susceptibles de afectar directamente alguno de los llamados derechos fundamentales del hombre o del gobernado que tutela la Carta Magna por medio de las garantías individuales, porque la afectación o sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien la sufre obtenga una sentencia favorable a sus pretensiones en el juicio; y además si el acto es una cuestión que no afecta partes sustanciales del procedimiento no puede ser considerado como una violación procesal conforme lo estipulado por los artículos 159, fracción IX y 161, ambos de la ley de la materia, que puedan ser reparados en el amparo directo. Por tanto, la medida de apremio

223 consistente en el apercibimiento de arresto en cuestión es un acto que tiene una ejecución de imposible reparación, pues por virtud de éste al quejoso se le está afectando en sus propiedades o posesiones al ordenar que se dé posesión al depositario nombrado en autos y con cargo a la caja de la negociación embargada, lo cual no puede ser reparado en sentencia definitiva que se dicte en el juicio generador, ni tampoco puede restablecérsele en el goce de sus garantías violadas mediante el amparo directo, habida cuenta que fuese cualquiera el sentido del fallo, pues de serle favorable al ahora quejoso no se le restituiría en el goce de la garantía violada con el acatamiento de la determinación de que se viene hablando, porque lo hecho por el depositario nombrado en autos con cargo a la caja cumplida su función, no sería invalidable por virtud de los efectos de lo que se resolviera en el juicio natural o en el de amparo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 503/91. Lienzos, S.A. de C.V. 13 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo en revisión (improcedencia) 237/95. José Luis Rodríguez del Moral y otra. 17 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. Amparo en revisión 254/95. Ferreacabados Marsan, S.A. de C.V. 24 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina. Amparo en revisión (improcedencia) 223/2001. José Remedios García Ortiz. 28 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretaria: Martha Gabriela Sánchez Alonso. Amparo en revisión 306/2001. Federico Rubén Muñoz y Balderas. 30 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretaria: Gloria Margarita Romero Velázquez.”

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la persona puede promover Amparo Indirecto contra el acuerdo que apercibió del arresto, pero también puede promover Amparo Indirecto contra el acuerdo que ordena el arresto. Cabe citar la siguiente tesis: “Registro digital: 205687 Instancia: Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Octava Época Materias(s): Común Tesis: P. XXXVII/92 Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Marzo de 1992, página 7 Tipo: Aislada ARRESTO, AUTO QUE LO HACE EFECTIVO. NO ES ACTO DERIVADO DE OTRO CONSENTIDO, POR NO HABERSE IMPUGNADO EL CORRESPONDIENTE APERCIBIMIENTO. La circunstancia de que el quejoso no haya impugnado el acuerdo por el cual se le apercibió de que en caso de que no acatara determinada disposición judicial, se le impondría, como medida de apremio, un arresto, no permite estimar que el auto que ordenó hacer efectivo tal apercibimiento, sea un acto derivado de otro consentido, habida cuenta de que dicho auto no es una consecuencia legal necesaria de aquel acuerdo, dado que el quejoso tuvo la posibilidad de acatar la determinación judicial ordenada en el acuerdo de referencia, pudiendo evitar, así, que se decretara el arresto con el que se le apercibió. Amparo en revisión 787/91. Miguel Torres González. 6 de febrero de 1992. Puesto a votación el proyecto modificado, se aprobó por mayoría de dieciocho votos de los señores ministros: de Silva Nava, Magaña Cárdenas, Lanz Cárdenas, Alba Leyva, Castañón León, López Contreras, Fernández Doblado, Llanos Duarte, Rodríguez Roldán, Gil de Lester, González Martínez,

224 Villagordoa Lozano, Moreno Flores, García Vázquez, Azuela Güitrón, Díaz Romero, Chapital Gutiérrez y Presidente Schmill Ordóñez; Adato Green y Cal y Mayor Gutiérrez votaron en contra. Lanz Cárdenas, Díaz Romero y Presidente Schmill Ordóñez manifestaron su inconformidad con las consideraciones del proyecto; Moreno Flores manifestó su inconformidad con algunas de esas consideraciones. Ponente: José Antonio Llanos Duarte. Secretario: Gabriel Montes Alcaraz. Tesis número XXXVII/92 aprobada por el Tribunal en Pleno en Sesión Privada celebrada el marte diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y dos. Por unanimidad de dieciocho votos de los señores ministros: Presidente en funciones Atanasio González Martínez, Carlos de Silva Nava, Ignacio Magaña Cárdenas, José Trinidad Lanz Cárdenas, Samuel Alba Leyva, Noé Castañón León, Felipe López Contreras, Luis Fernández Doblado, José Antonio Llanos Duarte, Victoria Adato Green, Santiago Rodríguez Roldán, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero y Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Ausentes: Clementina Gil de Lester y Presidente Ulises Schmill Ordóñez. - México, Distrito Federal, a dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y dos.”

4.- El acuerdo que impone una multa dentro de un juicio: El acuerdo que impone una multa dentro de un juicio, es un acto en juicio con efectos de imposible reparación, porque es susceptible de incidir de manera inmediata en el patrimonio del destinatario de la multa. Cabe citar las siguientes tesis: “Registro digital: 214303 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Octava Época Materias(s): Común Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Noviembre de 1993, página 294 Tipo: Aislada AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS INTRAPROCESALES, CASO DE PROCEDENCIA DEL. La resolución de segunda instancia que declara desierta la recusación hecha valer en contra de un juez de primera instancia tiene la naturaleza de un acto intraprocesal; sin embargo, si en el mismo acuerdo se impone una multa como consecuencia del desechamiento de la recusación, se constituye en un acto de imposible reparación, porque el perjuicio resentido al hacerse efectiva la multa, trasciende el procedimiento e incide de manera inmediata en el patrimonio del destinatario de la sanción violando sus derechos sustantivos, lo que implica que se actualice la hipótesis contenida en la fracción IV, del artículo 114, de la Ley de Amparo debiendo hacerse notar que no puede combatirse dicha multa sin atacar como su causa de origen la resolución procesal que la generó, debiendo aceptarse la procedencia del amparo indirecto en casos como éste, pues de lo contrario la parte afectada quedaría en estado de indefensión. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO. Amparo en revisión 221/93. Constructora Aguilar Silva, S.A. 23 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Pérez Troncoso. Secretario: Marco Antonio Ovando Santos.” “Registro digital: 2018403 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materias(s): Civil Tesis: I.12o.C.85 C (10a.)

225 Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 60, Noviembre de 2018, Tomo III, página 2292 Tipo: Aislada MULTAS EN CONTROVERSIAS DE ORDEN FAMILIAR. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUEZ PARA IMPONERLAS. Cuando se trata de sanciones pecuniarias, independientemente de que en el ordenamiento procesal civil no se prevean los elementos que debe considerar la autoridad sancionadora para calcular el monto al que ascenderán en términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deberá especificarse por escrito, expresando las circunstancias de hecho que las justifiquen; por ello, la autoridad, con la finalidad de evitar excesos autoritarios y tratamiento desproporcionado a una de las partes en una controversia del orden familiar, al momento de determinar un apercibimiento o al imponer una medida de apremio debe tener en cuenta la naturaleza de la obligación que ha de cumplirse y las demás circunstancias del caso para poder determinar de manera individualizada la multa que corresponda, y como mínimo valorar los siguientes elementos: a) la afectación que la conducta ilícita ha generado al bien jurídico tutelado en el respectivo ordenamiento; b) las circunstancias personales del infractor, como es la capacidad económica; y, c) la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la levedad o gravedad de la infracción. De lo anterior deriva que será ilegal la multa que no precise los datos y motivos que justifiquen razonablemente su monto, pues debe establecer de manera individualizada los elementos de que se trata para que el destinatario de la medida de apremio tenga certeza jurídica de que la multa no es excesiva ni desproporcionada a sus posibilidades. Además, en controversias de orden familiar la autoridad ha de tener en cuenta que debe prevalecer el interés superior del menor en su derecho a percibir alimentos, el cual puede verse afectado con la imposición de una sanción pecuniaria, por lo que es el menor quien resentirá indirectamente la multa impuesta al progenitor que tenga la guarda y custodia. Así, al encontrar injustificada la inasistencia de éste a una convivencia familiar, el Juez debe analizar las constancias del caso para imponer una multa equitativa, debidamente fundada y motivada. DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 381/2017. 28 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Perla Anaid Cuandon Ávila. Esta tesis se publicó el viernes 16 de noviembre de 2018 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”

5.El acuerdo dentro de un juicio, que ordena anotación preventiva registral respecto del inmueble litigioso:

la

El acuerdo dentro de un juicio, que ordena la anotación preventiva registral respecto del inmueble litigioso, es un acto en juicio con efectos de imposible reparación, porque es susceptible de limitar directamente el derecho sustantivo de propiedad. Cabe citar la siguiente tesis: “Registro digital: 2023443 Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Undécima Época Materias(s): Común Tesis: 1a./J. 4/2021 (11a.)

226 Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Agosto de 2021, Tomo IV, página 3580 Tipo: Jurisprudencia AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA ORDEN JUDICIAL DE ANOTACIÓN PREVENTIVA REGISTRAL RESPECTO DEL INMUEBLE LITIGIOSO, PUES CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. Hechos: Los Tribunales Colegiados contendientes resolvieron asuntos en los que era necesario determinar si procedía el amparo indirecto en contra de la orden judicial que ordena realizar una anotación preventiva en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio respecto del bien inmueble materia de la litis mientras se resuelve la controversia judicial a fin de dar publicidad a que el bien inmueble está en proceso litigioso. Uno de los Tribunales Colegiados determinó que el amparo indirecto era improcedente porque la orden de anotación no podía considerarse un acto de imposible reparación al no irrogar perjuicios inmediatos a la parte promovente del amparo, mientras que los otros Colegiados determinaron que sí procedía la interposición del juicio de amparo indirecto porque la orden de anotación registral del bien inmueble en litigio sí constituye un acto de imposible reparación al afectar directamente el derecho de propiedad de quien promueve el juicio de amparo. Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que la orden judicial de anotación preventiva registral respecto del bien inmueble litigioso sí constituye un acto de imposible reparación al limitar directamente el derecho sustantivo de propiedad. Justificación: La orden de anotación preventiva en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del bien inmueble litigioso que se ordena en juicio para salvaguardar derechos litigiosos del actor, mientras se resuelve el juicio de fondo de las prestaciones reclamadas, se hace como medida cautelar y para ofrecer a terceros publicidad de que un bien inmueble está en litigio y evitarles enajenaciones infructuosas como adquirentes de buena fe, respecto de predios y construcciones en controversia; de suerte que ese acto judicial constituye un acto de imposible reparación para efectos de la procedencia del juicio de amparo, en tanto afecta de forma directa el derecho humano de propiedad, mismo que se reconoce en los artículos 14, 16 y 27 constitucionales, numeral 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, porque sin importar que el acto que se reclama puede quedar sin efectos en la sentencia que pronuncie en el juicio ordinario relativo, es evidente que mientras exista la anotación preventiva en el Registro Público de Propiedad y de Comercio se afecta el derecho real del inmueble litigioso, porque ante la publicidad de la anotación y las consecuencias de la prelación en el registro, quien ostente el derecho de propiedad tendrá limitado su derecho para transmitir o disponer del mismo dada precisamente la sujeción registral que refiere a un proceso litigioso del bien inmueble, por lo que el juicio de amparo indirecto resulta procedente en términos de la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo vigente y la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo abrogada. Contradicción de tesis 178/2019. Entre las sustentadas por el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 2 de junio de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Cecilia Armengol Alonso. Tesis y/o criterios contendientes: El emitido por el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, al resolver los amparos en revisión 83/88 y 207/88, los cuales dieron origen a la tesis aislada de rubro: "REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD. LA ANOTACIÓN PREVENTIVA NO ES ACTO CUYA EJECUCIÓN SEA DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo III, Segunda Parte-2, enero-junio de 1989, página 1045, con número de registro digital: 229505.

227 El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 345/2002, el cual dio origen a la tesis aislada VI.2o.C.152 K, de rubro: "REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD. LA ORDEN DE REALIZAR UNA ANOTACIÓN PREVENTIVA CONSISTENTE EN QUE UN INMUEBLE NO PUEDE ENAJENARSE POR ENCONTRARSE EN LITIGIO, CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN CONTRA EL QUE PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, enero de 2003, página 1856, con número de registro digital: 185075, y el sostenido por el mismo tribunal al resolver los amparo en revisión 25/2003 y 26/2003, los cuales dieron origen a la tesis aislada VI.2o.C.325 C, de rubro: "AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE ORDENA REALIZAR ANOTACIONES MARGINALES EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD, RESPECTO DE UN INMUEBLE, POR AFECTAR DERECHOS SUSTANTIVOS NO REPARABLES EN SENTENCIA DEFINITIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, marzo de 2003, página 1687, con número de registro digital: 184706; y, El sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver las quejas 290/2018 y 12/2019, en las que determinó que el juicio de amparo interpuesto en contra de la interlocutoria que ordena anotar en el Registro Público de la Propiedad el bien litigioso, como medida cautelar del juicio, es procedente. Lo que consideró porque la ley local permite que puedan anotarse preventivamente en el Registro Público de la Propiedad los bienes litigiosos, esto es, que se encuentran sujetos a un juicio en el que se disputa su propiedad, anotación que tiene efectos publicitarios, con el propósito de que cualquier adquirente tenga conocimiento de la situación litigiosa del bien, lo que limita el derecho de propiedad del titular del bien raíz, ya que durante el tiempo que dure la medida, no podrá disponer libremente de él, pues en todo caso, lo hará trasmitiendo las consecuencias que se deriven del juicio en el que se decretó, esto es, podrá disponer de su bien, pero con esas limitaciones, lo que constituye violación a su derecho sustantivo de propiedad, cuya afectación no será susceptible de repararse, aun cuando el titular pueda obtener una sentencia favorable y se cancele la anotación.

Tesis de jurisprudencia 4/2021 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada a distancia de siete de julio de dos mil veintiuno. Esta tesis se publicó el viernes 20 de agosto de 2021 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de agosto de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.”

6.- El acuerdo dentro de un juicio, que ordena practicar un estudio socioeconómico: El acuerdo dentro de un juicio, que ordena practicar un estudio socioeconómico, es un acto en juicio con efectos de imposible reparación, porque es susceptible de transgredir el derecho humano a la intimidad, como parte del derecho sustantivo a la vida privada, e incluso, en caso de que se ordene la visita domiciliaria, es susceptible de transgredir el derecho a la inviolabilidad del domicilio. Cabe citar la siguiente tesis: “Registro digital: 2022513 Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Décima Época Materias(s): Común Tesis: 1a./J. 58/2020 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 81, Diciembre de 2020, Tomo I, página 337 Tipo: Jurisprudencia ESTUDIO SOCIOECONÓMICO. PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LO ORDENA, POR SER UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. Hechos: Dos tribunales colegiados de circuito analizaron la procedencia del amparo indirecto en contra de diferentes resoluciones definitivas dictadas dentro de juicios civiles donde se ordenó la realización de estudios socioeconómicos a las personas quejosas. Uno de los tribunales colegiados determinó que el juicio de amparo indirecto no era procedente, pues consideró que la realización de un estudio socioeconómico es un acto intraprocesal que no vulnera derechos sustantivos; en contraste, para el otro tribunal, ese acto sí es susceptible de transgredir el derecho humano a la inviolabilidad del domicilio, lo que hacía procedente el juicio de amparo indirecto.

228 Criterio jurídico: Esta Primera Sala concluye que la orden de practicar un estudio socioeconómico judicial es susceptible de transgredir el derecho humano a la intimidad, como parte del derecho sustantivo a la vida privada, e incluso, en caso de que se ordene la visita domiciliaria, es susceptible de transgredir el derecho a la inviolabilidad del domicilio. Justificación: El estudio socioeconómico es un instrumento que tiene como finalidad ubicar en un nivel socioeconómico a una persona y contribuir al conocimiento de su entorno familiar, económico y social. Se realiza mediante el sistema de entrevista y preferentemente mediante la visita domiciliaria. A fin de llevar a cabo el estudio socioeconómico, el o la trabajadora social realizará al menos una entrevista de la que podrá obtener información sobre el ambiente socioafectivo y económico, y su interrelación con el medio externo de la persona destinataria del estudio, lo que constituyen los extremos más personales de la vida y, por tanto, de la intimidad de las personas. Además, en el caso de que el estudio socioeconómico se ordene desarrollar en el domicilio de la persona entrevistada, ese acto es susceptible de transgredir el derecho humano a la inviolabilidad del domicilio, como parte de la intimidad personal, pues implica conceder acceso a un espacio reservado en el cual los individuos ejercen su libertad más íntima, toda vez que el o la entrevistadora constatará de primera mano las interacciones sociales de la dinámica familiar. Por esta razón se surte la hipótesis de procedencia del juicio de amparo indirecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción V, de la Ley de Amparo y 114, fracción IV, de la abrogada ley de la materia. Al tratarse de un acto de imposible reparación, susceptible de transgredir la intimidad personal, el o la Juez de amparo deberá analizar, en cada caso concreto, la constitucionalidad de la práctica del estudio socioeconómico y efectuar el control de su legalidad, lo que implica verificar que la prueba sea idónea y pertinente en el proceso judicial de origen para llegar al conocimiento de la verdad. Contradicción de tesis 144/2019. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 14 de octubre de 2020. Mayoría de tres votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Ana Margarita Ríos Farjat y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: Jorge Mario Pardo Rebolledo y Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretaria: Irlanda Denisse Ávalos Núñez. Tesis y/o criterios contendientes: El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el recurso de queja 286/2018, en el que se determinó que no procedía el juicio de amparo indirecto en contra de la resolución que admite la prueba consistente en la realización de un estudio socioeconómico, por no ser un acto de imposible reparación que vulnere derechos sustantivos, pues no imposibilita el ejercicio de un derecho, siendo que la única consecuencia que se desprende de tal acto es de naturaleza procesal, esto es, que en la tramitación del juicio el inconforme puede tener sentencia favorable, por lo que quedarían reparadas las posibles violaciones de la aludida resolución; y, El sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la queja 48/95, la cual dio origen a la tesis aislada I.1o.C.9 C, de rubro: "AMPARO INDIRECTO. PROCEDENCIA DEL, CONTRA LA ADMISIÓN DE UNA PRUEBA CUYO DESAHOGO CONSISTE EN LA REALIZACIÓN DEL ESTUDIO SOCIOECONÓMICO DEL QUEJOSO EN SU DOMICILIO. ES UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, noviembre de 1995, página 498, con número de registro digital: 203720. Tesis de jurisprudencia 58/2020 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada a distancia de veinticinco de noviembre de dos mil veinte.

229 Esta tesis se publicó el viernes 04 de diciembre de 2020 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de diciembre de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.”

7.- El acuerdo que admite la prueba pericial contable en un juicio, ofrecida por la contraparte del quejoso sobre la contabilidad de éste: El acuerdo que admite la prueba pericial contable en un juicio, ofrecida por la contraparte del quejoso sobre la contabilidad de éste, es un acto en juicio con efectos de imposible reparación, porque es susceptible de afectar la privacidad de la persona. Cabe señalar que, si bien es cierto que previamente al amparo, se debe de agotar el principio de definitividad, como sucede con todos los actos de imposible reparación; sin embargo, en caso de que en contra de dicho acuerdo no proceda algún recurso o medio de defensa de tramitación inmediata, sino que proceda un recurso o medio de defensa de tramitación conjunta con la sentencia definitiva que resuelva el juicio natural, entonces, en dicho caso sí procede el Amparo Indirecto sin tener que agotar el recurso de tramitación conjunta, pues de esperar al dictado de la sentencia definitiva que resuelva el juicio natural, los efectos de imposible reparación consistentes en la afectación a la privacidad de la persona, ya se habrían consumado y el amparo sería improcedente. Cabe citar la siguiente tesis: “Registro digital: 160373 Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Décima Época Materias(s): Común, Civil Tesis: 1a./J. 145/2011 (9a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro IV, Enero de 2012, Tomo 3, página 2530 Tipo: Jurisprudencia PRUEBA PERICIAL CONTABLE OFRECIDA POR LA CONTRAPARTE DEL QUEJOSO SOBRE LA CONTABILIDAD DE ÉSTE. CONTRA EL AUTO QUE LA ADMITE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO SIN NECESIDAD DE CUMPLIR CON EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, CUANDO EL RECURSO ORDINARIO QUE PROCEDE EN SU CONTRA SE TRAMITA CONJUNTAMENTE CON LA SENTENCIA DEFINITIVA (CÓDIGO DE COMERCIO REFORMADO POR DECRETOS DE 17 DE ABRIL Y 30 DE DICIEMBRE DE 2008). El artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé como uno de los principios rectores del juicio de amparo el de definitividad, que se traduce en la obligación impuesta al demandante de la acción constitucional de agotar el recurso ordinario procedente que pudiera tener el efecto de revocar o modificar el acto reclamado, previamente a recurrir a la instancia constitucional. Ahora bien, en el caso del Código de Comercio, reformado mediante decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación el 17 de abril y el 30 de diciembre de 2008, el legislador adoptó un sistema de recursos con el fin de dar mayor celeridad al procedimiento; así, conforme a este nuevo sistema de impugnación, el artículo 1203 prevé que contra el auto que admite las pruebas procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo, de tramitación conjunta con la apelación contra la sentencia de primera instancia, es decir, dicho recurso será estudiado con el recurso de apelación que en su caso se interponga contra la sentencia definitiva una vez concluido el juicio. En ese tenor, si se toma en cuenta que este alto tribunal ha considerado que la admisión de la prueba pericial contable en los

230 libros de una de las partes ofrecida por su contraria, afecta directa e inmediatamente sus derechos sustantivos protegidos por la Constitución ante la posibilidad de quedar expuesta la secrecía y la confidencialidad de la contabilidad que habrá de intervenirse, es evidente que la interposición de un recurso ordinario en los términos establecidos en dicho ordenamiento -que impide al quejoso cumplir con la carga de agotar el recurso-, genera que la prueba pericial se desahogue, con lo que quedaría irremediablemente consumada la afectación a su esfera jurídica sin posibilidad de repararse; ello, porque la contabilidad ya no volverá al secreto ni a la confidencialidad, tornándose nugatorio el objeto de las sentencias que conceden el amparo conforme al artículo 80 de la ley de la materia. De manera que aunque el Código de Comercio dispone la procedencia de un recurso ordinario contra el auto que admite la prueba pericial contable, debe estimarse un caso de excepción al principio de definitividad, en el cual procede el juicio de amparo indirecto. Contradicción de tesis 218/2011. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito; el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 31 de agosto de 2011. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz. Tesis de jurisprudencia 145/2011 (9a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha cuatro de noviembre de dos mil once.”

8.- El acuerdo que admite la prueba de inspección judicial, ofrecida por la contraparte del quejoso, a practicarse en el domicilio de éste: El acuerdo que admite la prueba de inspección judicial, ofrecida por la contraparte del quejoso, a practicarse en el domicilio de éste, es un acto en juicio con efectos de imposible reparación, porque es susceptible de afectar la privacidad de la persona. Cabe señalar que, si bien es cierto que previamente al amparo, se debe de agotar el principio de definitividad, como sucede con todos los actos de imposible reparación; sin embargo, en caso de que en contra de dicho acuerdo no proceda algún recurso o medio de defensa de tramitación inmediata, sino que proceda un recurso o medio de defensa de tramitación conjunta con la sentencia definitiva que resuelva el juicio natural, entonces, en dicho caso sí procede el Amparo Indirecto sin tener que agotar el recurso de tramitación conjunta, pues de esperar al dictado de la sentencia definitiva que resuelva el juicio natural, los efectos de imposible reparación consistentes en la afectación a la privacidad de la persona, ya se habrían consumado y el amparo sería improcedente. Cabe citar la siguiente tesis: “Registro digital: 184876 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Novena Época Materias(s): Común Tesis: IX.1o.64 K Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVII, Febrero de 2003, página 1070 Tipo: Aislada

231 INSPECCIÓN JUDICIAL, ADMISIÓN DE LA, A LA CONTRAPARTE DE LA QUEJOSA. CUÁNDO ES RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido jurisprudencialmente que la admisión de las pruebas ofrecidas por la contraparte del quejoso constituye una violación a la leyes del procedimiento, análoga a la prevista en la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo, salvo que su desahogo afecte derechos sustantivos, evento en el cual procede el amparo indirecto, como acontece, verbigracia, con la prueba pericial contable. Siguiendo los demarcados lineamientos, este Tribunal Colegiado estima que, en la especie, la prueba de inspección judicial admitida se encuentra en el mismo caso de la pericial contable, en virtud de que debe practicarse en el interior del domicilio legal de la empresa quejosa y, en consecuencia, si resultase incorrecta la aceptación de la probanza, sería irreparable el daño causado, porque la penetración e incursión en el lugar mencionado, quedarían definitivamente consumadas, razón por la cual procede el juicio de garantías biinstancial. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO. Amparo en revisión (improcedencia) 454/2002. Autobuses México-Tlalnepantla y Puntos Intermedios, S.A. de C.V. 11 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: Francisco Eduardo Rubio Guerrero. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, página 294, tesis 348, de rubro: "PRUEBA PERICIAL CONTABLE. LA INDEBIDA ADMISIÓN DE LA OFRECIDA POR LA CONTRAPARTE DEL QUEJOSO EN EL JUICIO NATURAL, ES UNA VIOLACIÓN PROCESAL CUYA NATURALEZA SUI GENERIS PRODUCE EFECTOS LEGALES Y MATERIALES, QUE YA NO PUEDEN SER REPARADOS EN LA SENTENCIA DEFINITIVA Y, POR TANTO, RESULTA PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA.".”

9.- El acuerdo que decreta la pensión alimenticia provisional: El acuerdo que decreta la pensión alimenticia provisional, es un acto en juicio con efectos de imposible reparación, porque es susceptible de afectar el derecho del demandado a disponer de los frutos de su trabajo o de sus bienes. Cabe citar la siguiente tesis: “Registro digital: 166028 Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Novena Época Materias(s): Civil Tesis: 1a./J. 85/2009 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Noviembre de 2009, página 85 Tipo: Jurisprudencia ALIMENTOS PROVISIONALES. LA RESOLUCIÓN QUE LOS DECRETA Y FIJA SU MONTO CONSTITUYE UN ACTO CUYA EJECUCIÓN ES DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. Acorde con lo sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, son actos de ejecución irreparable aquellos cuyas consecuencias afectan directa e inmediatamente alguno de los derechos fundamentales tutelados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que el afectado obtenga en el juicio una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones, por haberse consumado irreversiblemente la

232 violación de la garantía individual de que se trate. Asimismo, se ha determinado que no sólo por la afectación de derechos sustantivos puede considerarse un acto como de imposible reparación, ya que también pueden darse este tipo de actos tratándose de derechos procesales o adjetivos. En efecto, el Tribunal en Pleno ha sostenido que también procede el juicio de amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, pues aunque éstas son impugnables ordinariamente en amparo directo cuando se reclama la sentencia definitiva, también pueden combatirse excepcionalmente en amparo indirecto cuando afectan a las partes en grado predominante o superior, lo cual habrá de determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal de que se trate, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo. Así, el grado extraordinario de afectación que pueda tener una violación de este tipo obliga a considerar que debe sujetarse de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar al dictado de la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo. En congruencia con lo anterior, se concluye que la resolución que decreta una pensión alimenticia provisional y fija su monto constituye un acto cuya ejecución es de imposible reparación, en tanto que la afectación que sufre el obligado a pagarla incide directa e inmediatamente en su derecho fundamental de disponer de los frutos de su trabajo o de sus bienes, y tal afectación o sus efectos no se destruyen por el solo hecho de obtener una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio, pues las cantidades que haya pagado por ese concepto se destinarán a cubrir las necesidades alimentarias de los acreedores, lo que significa que serán consumidas y no se le podrán reintegrar aun cuando obtuviera una sentencia absolutoria o se fijara como pensión alimenticia definitiva una cantidad menor; de ahí que se trata de un acto que debe ser materia de un inmediato análisis constitucional. Contradicción de tesis 151/2009. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 12 de agosto de 2009. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza. Tesis de jurisprudencia 85/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiséis de agosto de dos mil nueve.”

10.- El acuerdo que ordena la medida provisional relativa a custodia de menores en un juicio de divorcio: El acuerdo que ordena la medida provisional relativa a custodia de menores en un juicio de divorcio, es un acto en juicio con efectos de imposible reparación, porque es susceptible de afectar de modo inmediato los derechos derivados de la patria potestad. “Registro digital: 205600 Instancia: Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Octava Época Materias(s): Civil Tesis: P./J. 37/92 Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 59, Noviembre de 1992, página 11 Tipo: Jurisprudencia CUSTODIA DE MENORES. LA MEDIDA PROVISIONAL RELATIVA, ES ACTO DE IMPOSIBLE REPARACION, RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO.

233 De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 107, fracción III, inciso b), constitucional, y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, procede el amparo indirecto ante Juez de Distrito cuando los actos, en el juicio, tienen una ejecución de imposible reparación al afectar de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, de modo tal que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreparablemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate. Por tanto, no pueden ser considerados como actos reparables aquéllos que tengan como consecuencia una afectación sustantiva, pues los efectos de ese tipo de violaciones no son de carácter formal que pudieran ser reparables si el afectado obtuviera una sentencia favorable, al no surtirse ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 159 de la Ley de Amparo. De acuerdo con los criterios anteriores, si se reclama la medida provisional relativa a custodia de menores en un juicio de divorcio, debe establecerse que procede el amparo indirecto puesto que se trata de un acto dentro del juicio de ejecución irreparable, en tanto que se afectan de modo inmediato derechos sustantivos, a saber los derivados de la patria potestad, ya que, por una parte, se priva al progenitor de la custodia de sus hijos menores, con la consecuencia de no tener el goce y disfrute de ellos y, por otra, se deja a éstos ante una situación en que se ven afectados en su seguridad, además, aun suponiendo que la sentencia que pusiera fin al juicio, fuera favorable al progenitor al que se le hubiera privado de la custodia de sus hijos y lo restituyera en su goce, de ningún modo podría restituirle la privación de que fue objeto por el tiempo en que estuvo en vigor la medida provisional, ni tampoco a los hijos se les podría restituir la seguridad de que fueron privados en el lapso correspondiente a esa medida. Contradicción de tesis 5/91. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver los amparos en revisión números 280/88 y 183/88, respectivamente. 10 de septiembre de 1992. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Manuel Armando Juárez Morales. El Tribunal Pleno en su Sesión Privada celebrada el martes veinte de octubre en curso, por unanimidad de diecisiete votos de los señores ministros Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, José Trinidad Lanz Cárdenas, Miguel Montes García, Noé Castañón León, Felipe López Contreras, Luis Fernández Doblado, José Antonio Llanos Duarte, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Clementina Gil de Lester, Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero y Sergio Hugo Chapital Gutiérrez: aprobó, con el número 37/1992, la tesis de jurisprudencia que antecede. Ausentes: Ignacio Magaña Cárdenas, Victoria Adato Green y Samuel Alba Leyva. México, D.F. a 21 de octubre de 1992. Nota: Esta tesis también aparece en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 19171995, Tomo IV, Materia Civil, Primera Parte, tesis 195, página 133.”

234 • Los “Actos en juicio con efectos de imposible reparación”, no deben de confundirse con los “actos consumados de modo irreparable” Cabe precisar que los “Actos en juicio cuyos efectos son de imposible reparación”, no deben de confundirse con los “Actos consumados de modo irreparable”. Lo que caracteriza a los Actos en juicio cuyos efectos son de imposible reparación, es que estos actos tienen consecuencias que van más allá de lo puramente procesal, pues afectan de manera inmediata el ejercicio de algún derecho sustantivo tutelado directamente por la Constitución o por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte. Por esta razón, una vez agotados los recursos y medios de defensa de tramitación inmediata que procedan contra dichos actos, se deben de impugnar mediante Amparo Indirecto, sin esperar a la sentencia definitiva que resuelva en lo principal el juicio natural. Los “Actos en juicio cuyos efectos son de imposible reparación” no son “actos consumados de modo irreparable”, pues si fueran actos consumados de modo irreparable, el amparo sería improcedente, pues los “actos consumados de modo irreparable” son una causal de improcedencia del juicio de amparo. Los “Actos consumados de modo irreparable” son aquellos que ya produjeron todos sus efectos y consecuencias, y, por lo cual, física y materialmente no pueden ser restituidos al estado en que se encontraban antes de las violaciones reclamadas, razón por la cual el juicio de amparo es improcedente contra “actos consumados de modo irreparable”. El artículo 61 fracción XVI, de la Ley de Amparo, dispone lo siguiente: Ley de Amparo “Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: XVI. Contra actos consumados de modo irreparable;”

235 Capítulo 13.- b) Amparo Indirecto contra Actos fuera de juicio • Fundamento “Ley de Amparo Artículo 107. El amparo indirecto procede: … IV. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido.”

• Explicación Procede Amparo Indirecto para impugnar Actos fuera de juicio, por ejemplo, la resolución que resuelve un procedimiento de jurisdicción voluntaria, la resolución que resuelve diligencias preparatorias a juicio, o la resolución que resuelve diligencias de apeo y deslinde. Se consideran Actos fuera de juicio, porque son procedimientos que son resueltos por una autoridad jurisdiccional, pero que no forman parte de un juicio.

• Aunque se trate de Actos fuera de juicio, es necesario cumplir con el principio de definitividad previamente al Amparo Indirecto Aunque se trate de Actos fuera de juicio, es necesario cumplir con el principio de definitividad previamente al Amparo Indirecto. Por ejemplo, si conforme al código o ley que corresponda, en contra de la resolución que resuelve un procedimiento de jurisdicción voluntaria procede recurso de apelación, entonces hay que agotar la apelación, y el Amparo Indirecto se debe de promover en contra de la sentencia que resolvió la apelación.

236 • Aquí te comparto una lista de algunos actos que se consideran Actos fuera de juicio, y su respectivo fundamento jurisprudencial 1.- La resolución de un procedimiento de jurisdicción voluntaria: Cabe citar las siguientes tesis: “Registro digital: 2003301 Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Décima Época Materias(s): Común Tesis: 1a./J. 16/2013 (10a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1, página 744 Tipo: Jurisprudencia JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. EL AMPARO INDIRECTO SÓLO PROCEDE CONTRA EL ACTO QUE PONGA FIN A LA DILIGENCIA SALVO QUE SE TRATE DE ACTOS INTERMEDIOS CUYA EJECUCIÓN SEA DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. Las diligencias de jurisdicción voluntaria deben calificarse como actos dictados fuera de juicio en los términos del primer párrafo de la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo. Al respecto, el Pleno de este Alto Tribunal en las tesis jurisprudenciales de rubros: "PRENDA MERCANTIL. EL JUICIO DE AMPARO ES IMPROCEDENTE EN CONTRA DEL ACUERDO QUE ADMITE A TRÁMITE LA PETICIÓN DEL ACREEDOR PARA QUE EL JUEZ AUTORICE LA VENTA DE LOS BIENES DADOS EN GARANTÍA."; "PRENDA MERCANTIL, VENTA JUDICIAL DE LA. PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 341 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO."; y en las ejecutorias de las que derivaron éstas, estableció que cuando dichos actos provinieran de un procedimiento, el juicio de amparo indirecto sólo procede en contra de la resolución que pone fin a dicho procedimiento; supuesto en el cual, de acuerdo al inciso b), de la fracción III, del artículo 107 Constitucional, en estos casos debe respetarse el principio de definitividad. No obstante, aplicando por analogía la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, si durante el procedimiento de jurisdicción voluntaria existe un acto intermedio de imposible reparación, el amparo indirecto procedería excepcionalmente respecto de dicho acto, una vez que se hubiesen agotado los medios ordinarios de defensa que existan en su contra, sin requerir que se emita la determinación final que proceda. Así, por regla general el amparo indirecto sólo procede contra el acto que ponga fin a la diligencia de jurisdicción voluntaria, salvo que el acto sea de imposible reparación, supuesto en el cual el amparo indirecto procederá en contra de actos intermedios, debiendo en ambos casos respetarse el principio de definitividad. Contradicción de tesis 338/2012. Suscitada entre el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimocuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 16 de enero de 2013. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que hace a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos respecto del fondo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Alejandra Spitalier Peña. Tesis de jurisprudencia 16/2013 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha seis de febrero de dos mil trece.”

237 “Registro digital: 2007508 Instancia: Plenos de Circuito Décima Época Materias(s): Civil Tesis: PC.I.C. J/6 C (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo II, página 1255 Tipo: Jurisprudencia JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. ES APELABLE LA RESOLUCIÓN CONCLUSIVA DEL PROCEDIMIENTO POR RAZONES FORMALES O PROCESALES, SIN DECIDIR LA PETICIÓN DEL PROMOVENTE. (Legislación para el Distrito Federal). La queja es un recurso extraordinario que sólo procede en los supuestos previstos expresamente en la ley, sin posibilidad de extenderla a otros casos, mediante la analogía o por mayoría de razón. El rechazo de la solicitud de las diligencias de jurisdicción voluntaria no está comprendido en el supuesto previsto en el artículo 723, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, porque sólo contempla su procedencia contra la inadmisión de la demanda principal de un proceso contencioso, y la promoción de inicio de dichas diligencias no es una demanda, pues la doctrina predominante y la ley positiva actual emplean este vocablo, en el derecho procesal, exclusivamente para identificar al escrito mediante el cual se inicia una contienda jurisdiccional, dirigida a la obtención de una sentencia vinculatoria para las partes, pero no para el acto de apertura de los procedimientos de jurisdicción voluntaria. No obsta para lo anterior, el empleo de la palabra providencia en el artículo 898 del código en cita, porque esta voz es admisible, tanto para la resolución desestimatoria de la petición del promovente, como para la que da por concluido el procedimiento por razones procesales o formales, sin entrar al análisis de lo pedido. En cambio, en conformidad con el sistema de procedencia de los medios de impugnación, previsto en el título décimo segundo del mencionado código, los recursos allí establecidos también, son aplicables, por regla general, a las diligencias de jurisdicción voluntaria, cuyas resoluciones se clasifican en decretos y autos, ya que en ellas se emite sentencia, de modo que todas sus resoluciones son impugnables, en principio, mediante el recurso de revocación, con la salvedad de la determinación conclusiva denominada providencia, que por disposición expresa y directa del artículo 898 citado es apelable, en donde el concepto providencia abarca cualquier resolución terminal, tanto los casos en que se decide otorgar o negar lo pedido por el solicitante, como aquellos en que se da por concluido el procedimiento por razones procesales o formales. Además, la procedencia del recurso de apelación se justifica aquí, por el beneficio que el promovente puede obtener con la alzada, consistente en la satisfacción de sus pretensiones, sin verse en la necesidad de promover las diligencias dos o más veces, aunque el rechazo del Juez carezca de fundamento; esto es, con la apelación se privilegia el principio de economía procesal. PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Contradicción de tesis 5/2013. Entre el criterio sustentado en el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 8 de julio de 2014. Unanimidad de votos de los Magistrados Gilberto Chávez Priego, Luis Gilberto Vargas Chávez, Daniel Patiño Pereznegrón, Víctor Francisco Mota Cienfuegos, José Leonel Castillo González, Walter Arellano Hobelsberger, Ismael Hernández Flores, Adalberto Eduardo Herrera González, Ma. del Refugio González Tamayo, María Concepción Alonso Flores, Indalfer Infante Gonzales, Gonzalo Arredondo Jiménez, Virgilio Solorio Campos y Carlos Arellano Hobelsberger. Ponente: Leonel Castillo González. Tesis y/o criterios contendientes:

238 El sustentado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la resolución emitida en el juicio de amparo en revisión R.C. 147/2013 y el asumido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la resolución emitida en el juicio de amparo en revisión R.C. 293/2003. Esta tesis se publicó el viernes 26 de septiembre de 2014 a las 09:45 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de septiembre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.”

2.- La resolución que resuelve medios preparatorios a juicio: Cabe citar la siguiente tesis: “Registro digital: 200057 Instancia: Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Novena Época Materias(s): Común Tesis: P./J. 50/96 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IV, Septiembre de 1996, página 5 Tipo: Jurisprudencia ACTOS PREPARATORIOS DEL JUICIO O PREJUDICIALES. LAS RESOLUCIONES DICTADAS CON MOTIVO DE ELLOS, SON EMITIDAS FUERA DE JUICIO Y, POR ELLO, IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO. Los actos prejudiciales son aquellos que anteceden o preceden al juicio; esto es, los que tienden a asegurar una situación de hecho o de derecho, con anterioridad a la presentación de la demanda y al establecimiento de la relación jurídico procesal, sin que formen parte, por sí mismos, del procedimiento contencioso que, en su caso, se promoverá; ni su subsistencia o insubsistencia, eficacia o ineficacia, depende de lo que en definitiva se resuelva en el juicio, pues éste constituye un acto futuro y de realización incierta; por tanto, si para los efectos del amparo, el juicio se inicia con la presentación de la demanda ante el órgano correspondiente, entonces las resoluciones que se dicten con motivo de los actos preparatorios o prejudiciales, se producen fuera del juicio y en su contra procede el amparo indirecto. Contradicción de tesis 6/95. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. 13 de agosto de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Angelina Hernández Hernández. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veinte de agosto en curso, aprobó, con el número 50/1996, la tesis de jurisprudencia que antecede. México, Distrito Federal, a veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis.”

3.- La resolución que resuelve diligencias de apeo y deslinde: Las diligencias de apeo y deslinde, son consideradas diligencias de jurisdicción voluntaria, y, por lo tanto, Actos fuera de juicio. Cabe citar las siguientes tesis:

239 “Registro digital: 2025705 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Undécima Época Materias(s): Civil Tesis: XXI.1o.C.T.4 C (11a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Enero de 2023, Tomo VI, página 6491 Tipo: Aislada DILIGENCIAS DE APEO Y DESLINDE. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LAS DA POR CONCLUIDAS PROCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO). Hechos: En el juicio de amparo indirecto se reclamó la resolución que, con motivo de la oposición de colindantes, determinó suspender las diligencias de apeo y deslinde promovidas por la parte quejosa ante un Juez de paz, y dejó a salvo los derechos de la promovente para que los hiciera valer en el juicio correspondiente; la demanda fue desechada de plano, al considerar que la parte quejosa debió interponer el recurso de apelación. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que contra la resolución que da por terminadas las diligencias de apeo y deslinde procede el recurso de apelación. Justificación: Lo anterior, porque de conformidad con los artículos 508 y 749 del Código Procesal Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 364 se advierte que la irrecurribilidad establecida en el primero de esos preceptos contra las resoluciones de los Jueces de paz, está ubicado dentro de las disposiciones previstas en el libro cuarto "Procedimientos especiales", título primero "Juicio ante los Jueces de paz", capítulo III, denominado "Juicio", esto es en el apartado relativo a las controversias judiciales ante esos órganos jurisdiccionales; mientras que el segundo artículo indicado se encuentra dentro del título octavo, titulado "Procedimientos en jurisdicción voluntaria", capítulo I relativo a las "Disposiciones comunes", en el cual se prevé la procedencia del recurso de apelación contra las providencias dictadas en los procedimientos judiciales no contenciosos, por tanto, es aplicable de manera específica a las diligencias de apeo y deslinde. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Queja 13/2022. Lourdes Martínez Mendoza. 7 de abril de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Emilio Carmona. Secretaria: Azucena Vázquez Garzón. Esta tesis se publicó el viernes 06 de enero de 2023 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación.” “Registro digital: 240159 Instancia: Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Séptima Época Materias(s): Civil, Administrativa Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 187-192, Cuarta Parte, página 50 Tipo: Aislada APEO Y DESLINDE, OBJETO DE LAS DILIGENCIAS DE. Ya que las diligencias de apeo y deslinde se desahogan en la vía de jurisdicción voluntaria, su resultado no puede ser la privación de derechos de propiedad de los colindantes, porque su objeto es sólo determinar los límites y señales de los predios, y no prejuzgar sobre la propiedad o posesión de esos colindantes o de terceros, sobre la totalidad o parte de los predios deslindados.

240 Competencia 152/82. Suscitada entre los Jueces Primero de Distrito en el Estado de México y Quinto de lo Civil de Primera Instancia en Naucalpan de Juárez, México. 9 de agosto de 1984. Cinco votos. Ponente: Jorge Olivera Toro. Secretaria: Gilda Rincón Orta. Sexta Epoca, Cuarta Parte: Volumen LXIII, página 19. Amparo directo 7750/59. Juan José Arreola. 6 de septiembre de 1962. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Castro Estrada. Volumen LIX, página 11. Amparo directo 7619/58. La Nación y la Secretaría de Agricultura y Ganadería. 11 de mayo de 1962. Mayoría de tres votos. Ponente: José López Lira.”

• Aquí te comparto el enlace a una sentencia de Amparo Indirecto contra un Acto fuera de juicio Sentencia de Amparo Indirecto contra una sentencia de una sala civil respecto de un procedimiento de jurisdicción voluntaria. Amparo Indirecto 674/2018 resuelto por el Juez Primero de Distrito en el Estado de Michoacán (ampara) http://sise.cjf.gob.mx/SVP/word1.aspx?arch=243/0243000023421451006.doc_1&sec=Janette_P %C3%A9rez_Garc%C3%ADa&svp=1

241 Capítulo 13.- c) Amparo indirecto contra Actos después de concluido el juicio • Fundamento: “Ley de Amparo Artículo 107. El amparo indirecto procede: … IV. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido. Si se trata de actos de ejecución de sentencia sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, entendida como aquélla que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o las que ordenan el archivo definitivo del expediente, pudiendo reclamarse en la misma demanda las violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren dejado sin defensa al quejoso y trascendido al resultado de la resolución. En los procedimientos de remate la última resolución es aquélla que en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados, en cuyo caso se harán valer las violaciones cometidas durante ese procedimiento en los términos del párrafo anterior;”

• Explicación: De acuerdo a la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo, procede el Amparo Indirecto contra Actos después de concluido el juicio natural. En dicha fracción IV del artículo 107 se señala que si se trata de actos de ejecución de sentencia sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, entendida como aquélla que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o las que ordenan el archivo definitivo del expediente, pudiendo reclamarse en la misma demanda las violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren dejado sin defensa al quejoso y trascendido al resultado de la resolución. En los procedimientos de remate la última resolución es aquélla que en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados, en cuyo caso se harán valer las violaciones cometidas durante ese procedimiento en los términos del párrafo anterior.

242 Adicionalmente a lo establecido por la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el juicio de Amparo Indirecto contra “Actos después de concluido el juicio”, también procede en las siguientes dos hipótesis: 1.- Contra los actos que gocen de autonomía en el periodo de ejecución de sentencia; y 2.- Contra los actos de imposible reparación, ajenos a la cosa juzgada en el juicio natural. Cabe citar la siguiente tesis jurisprudencial: “Registro digital: 2024100 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Undécima Época Materias(s): Común Tesis: I.11o.C. J/7 K (11a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Enero de 2022, Tomo IV, página 2764 Tipo: Jurisprudencia ACTOS DICTADOS DESPUÉS DE CONCLUIDO EL JUICIO (ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA). REGLAS PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN SU CONTRA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido jurisprudencialmente la procedencia del juicio constitucional contra actos dictados después de concluido el juicio y, específicamente, en el periodo de ejecución de sentencia en dos hipótesis: 1. Contra los actos que gocen de autonomía en el periodo de ejecución de sentencia; y, 2. Contra los actos de imposible reparación, ajenos a la cosa juzgada en el juicio natural. Respecto a la primera hipótesis, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que los actos dictados después de concluido el juicio, en contra de los cuales sí es procedente el amparo indirecto, son aquellos que tienen autonomía propia y que no tienen como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural; esto es, debe entenderse por resoluciones jurisdiccionales autónomas, las que se dictan de manera previa y son necesarias para preparar la ejecución, como las interlocutorias que fijan en cantidad líquida la condena de que fue objeto la parte vencida, o bien, las que impiden, obstaculizan o retrasan dicha ejecución en perjuicio del ejecutante. En cuanto a la segunda excepción a la regla general de procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos dictados en la etapa de ejecución de sentencia, el propio Alto Tribunal estableció que, excepcionalmente, procede contra actos que afectan de forma inmediata o inminente derechos sustantivos de los previstos en la Constitución General, o normas de derechos humanos contenidas en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte, pero con la condición de que sean ajenos a la cosa juzgada. Además, se dispuso que el juicio de amparo indirecto es procedente contra la interlocutoria dictada en etapa de ejecución de sentencia que desestime la excepción sustancial y perentoria que opone el ejecutado, porque constituye un acto de imposible reparación. En consecuencia, tratándose de actos dictados en etapa de ejecución de sentencia, el juicio de amparo indirecto será procedente contra: 1. La última resolución dictada en el periodo de ejecución de sentencia, esto es, la que: a) Aprueba o reconoce el cumplimiento total de la sentencia; b) Declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento; y, c) Ordena el archivo definitivo del expediente; 2. La última resolución pronunciada en el procedimiento de remate, esto es, la que, indistintamente, en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y/o la que ordena la entrega de la posesión de los inmuebles rematados; 3. Actos que gocen de autonomía y no tengan como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural, como las interlocutorias que fijan en cantidad líquida la condena de que fue objeto la parte vencida; y, 4. Actos que afecten materialmente derechos sustantivos del ejecutante o ejecutado y sean ajenos a la cosa juzgada. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

243 Amparo en revisión 31/2020. 4 de marzo de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Miriam Aidé García González. Amparo en revisión 159/2020. Marita Amelia Elizondo Cuevas y otro. 8 de abril de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Sergio Iván Sánchez Lobato. Queja 14/2021. Héctor Arangua Lecea. 20 de abril de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Ma. del Carmen Meléndez Valerio. Queja 21/2021. Sistemas de Operación Integral, S.A. de C.V. 26 de abril de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Sergio Iván Sánchez Lobato. Queja 193/2021. Julio Jaime Hernández Gandy. 6 de septiembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Sergio Iván Sánchez Lobato.

Esta tesis se publicó el viernes 28 de enero de 2022 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 31 de enero de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.”

• Aunque se trate de Actos después de concluido el juicio, es necesario cumplir con el principio de definitividad previamente al Amparo Indirecto Aunque se trate de Actos después de concluido el juicio, es necesario cumplir con el principio de definitividad previamente al Amparo Indirecto. Por ejemplo, si conforme al código o ley que corresponda, en contra de la resolución que resuelve un incidente de liquidación de gastos y costas, procede recurso de apelación, entonces hay que agotar la apelación, y el Amparo Indirecto se debe de promover en contra de la sentencia que resolvió la apelación.

• Aquí te comparto una lista de algunos actos que se consideran Actos después de concluido el juicio, y su respectivo fundamento jurisprudencial 1.- La resolución que resuelve un incidente de liquidación de sentencia Cabe citar la siguiente tesis, la cual si bien es cierto interpretó a la abrogada Ley de Amparo, el criterio sigue siendo aplicable a la actual Ley de Amparo. “Registro digital: 196891 Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Novena Época Materias(s): Civil Tesis: 1a./J. 6/98 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VII, Febrero de 1998, página 60 Tipo: Jurisprudencia

244 INTERLOCUTORIA QUE PONE FIN AL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA. ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO. La liquidación de la totalidad o parte de una sentencia que condena a pagar una cantidad líquida constituye un medio preliminar para la ejecución del fallo, y para los efectos del párrafo segundo de la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo, no puede reputarse como un acto de ejecución de sentencia, pues tratándose de prestaciones en dinero, es requisito que éstas se encuentren debidamente liquidadas. Por ello, la interlocutoria que pone fin al incidente de liquidación de sentencia debe ser considerada como un acto ejecutado después de concluido el juicio, o sea, como un acto de los considerados como aquellos que pueden impugnarse ante un Juez de Distrito, dado que emanaría de un tribunal judicial, ejecutado después de concluido el juicio, reclamable a través del juicio de amparo biinstancial en términos del numeral en comento. Contradicción de tesis 20/97. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito. 22 de octubre de 1997. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Germán Martínez Hernández. Tesis de jurisprudencia 6/98. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintiocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros presidente en funciones José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Sergio Salvador Aguirre Anguiano, quien fue designado en la sesión privada del cinco de marzo de mil novecientos noventa y seis, según consta en el acta número veintidós del Tribunal Pleno, para integrar esta Sala, en virtud de la comisión que se les confirió en la sesión privada del dos de enero del presente año a los Ministros Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios.”

En el mismo Amparo Indirecto también se deben de señalar las violaciones procesales ocurridas durante el procedimiento del incidente, para lo cual previamente al amparo se debe de hacer una debida preparación de las violaciones procesales, es decir, durante la tramitación del incidente, las violaciones procesales ocurridas en la tramitación del mismo, se deben de impugnar mediante los recursos o medios de defensa que procedan, luego impugnar la sentencia que resuelva el incidente mediante los recursos y medios de defensa que procedan, y en el Amparo Indirecto, el quejoso debe de impugnar las violaciones procesales del incidente así como la sentencia que resolvió el incidente.

2.- La resolución que resuelve un incidente de liquidación de la sociedad conyugal Cabe citar la siguiente tesis: “Registro digital: 2021812 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materias(s): Civil, Común Tesis: VII.1o.C.61 C (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 76, Marzo de 2020, Tomo II, página 1028 Tipo: Aislada SOCIEDAD CONYUGAL. CONTRA LA DETERMINACIÓN QUE RESUELVE EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN RESPECTIVO PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.

245 Para desentrañar el significado y alcance legal del enunciado "última resolución dictada en el procedimiento respectivo", contenido en la fracción IV, segundo párrafo, del artículo 107 de la Ley de Amparo, debe tenerse en cuenta que en los procesos de ejecución de sentencia, por regla general, se requieren varios procedimientos sustanciales y, únicamente por excepción, podría presentarse el caso de uno solo; de modo que cada obligación impuesta en la sentencia correspondiente, deberá sujetarse para su ejecución a uno de los procedimientos independientes establecidos para ese efecto en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, título séptimo, denominado "De la ejecución, de la vía de apremio y de los embargos.". Y en ese contexto, cuando la sentencia impone diversas obligaciones, es dable sostener que "la última resolución del procedimiento respectivo", debe entenderse como aquella con la que culmina cada procedimiento sustancial de un proceso de ejecución, y no a una que da por terminada total y absolutamente toda la fase ejecutiva; de forma tal que si en un mismo proceso de ejecución se suscitan diversos procedimientos sustanciales, las resoluciones que les pongan fin a éstos, podrán ser impugnadas a través de sendos juicios de amparo indirecto, respetando así la naturaleza del juicio constitucional; máxime que, en ese sentido, la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido diversos criterios jurisprudenciales en los que admite la procedencia del juicio de amparo indirecto contra las resoluciones conclusivas de diversos procedimientos de ejecución, como son los de liquidación de costas, de liquidación de condena, etcétera. Luego, si el acto reclamado consiste en una resolución que pone fin al incidente de liquidación de la sociedad conyugal, en la que se resolvió que la actora incidental no probó su oposición al proyecto de división y partición relativo, y aprobó dicho proyecto, adjudicando, incluso, las fracciones del predio relativo que correspondía a cada parte, entonces, en su contra procede el juicio de amparo indirecto, pues con tal resolución culmina el procedimiento sustancial de liquidación de la sociedad conyugal. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Queja 286/2019. 12 de diciembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Clemente Gerardo Ochoa Cantú. Secretario: Irving Iván Verdeja Higareda. Esta tesis se publicó el viernes 13 de marzo de 2020 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”

En el mismo Amparo Indirecto también se deben de señalar las violaciones procesales ocurridas durante el procedimiento del incidente, para lo cual previamente al amparo se debe de hacer una debida preparación de las violaciones procesales, es decir, durante la tramitación del incidente, las violaciones procesales ocurridas en la tramitación del mismo, se deben de impugnar mediante los recursos o medios de defensa que procedan, luego impugnar la sentencia que resuelva el incidente mediante los recursos y medios de defensa que procedan, y en el Amparo Indirecto, el quejoso debe de impugnar las violaciones procesales del incidente así como la sentencia que resolvió el incidente.

3.- La resolución que resuelve un incidente de liquidación de intereses Cabe citar la siguiente tesis, la cual si bien es cierto interpretó a la abrogada Ley de Amparo, el criterio sigue siendo aplicable a la actual Ley de Amparo. “Registro digital: 189954 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Novena Época Materias(s): Civil Tesis: XXI.1o.108 C Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, Abril de 2001, página 1078 Tipo: Aislada

246 INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE INTERESES EN UN JUICIO ORDINARIO CIVIL. EL AMPARO PROMOVIDO EN CONTRA DE LA INTERLOCUTORIA QUE LO RESUELVE, ES COMPETENCIA DE UN JUEZ DE DISTRITO. En los términos del artículo 46 de la Ley de Amparo, se entenderá por sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan recurso ordinario alguno por el que puedan ser modificadas o revocadas, y que se entenderán como resoluciones que ponen fin al juicio, aquellas que sin decidir el juicio en lo principal lo dan por concluido, respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificadas o revocadas; por su parte, el artículo 158 de la propia ley establece que el juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, conforme a lo establecido por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violación de garantías cometida en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados; de lo que se concluye que, si el acto reclamado lo constituye una sentencia mediante la cual la autoridad responsable determinó confirmar la interlocutoria en la que el Juez de primera instancia resolvió la planilla de liquidación de intereses, debe decirse que esa decisión no tiene el carácter de una sentencia definitiva, ya que no resolvió el negocio en lo principal, y tampoco se trata de un fallo que haya puesto fin al juicio, sino que dada su naturaleza es una resolución incidental emitida en la etapa de liquidación de sentencia, surgida después de concluido el juicio, de ahí que el asunto se ubique en el supuesto del artículo 114, fracción III, primer párrafo, de la Ley de Amparo, lo cual hace procedente en su contra el amparo indirecto, del que debe conocer un Juez de Distrito. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 601/2000. Pedro Lozano Ramírez. 11 de enero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Margarito Medina Villafaña. Secretario: José Alberto Torreblanca Cortés.”

En el mismo Amparo Indirecto también se deben de señalar las violaciones procesales ocurridas durante el procedimiento del incidente, para lo cual previamente al amparo se debe de hacer una debida preparación de las violaciones procesales, es decir, durante la tramitación del incidente, las violaciones procesales ocurridas en la tramitación del mismo, se deben de impugnar mediante los recursos o medios de defensa que procedan, luego impugnar la sentencia que resuelva el incidente mediante los recursos y medios de defensa que procedan, y en el Amparo Indirecto, el quejoso debe de impugnar las violaciones procesales del incidente así como la sentencia que resolvió el incidente.

4.- La resolución que resuelve un incidente de liquidación de gastos y costas Cabe citar la siguiente tesis, la cual si bien es cierto interpretó a la abrogada Ley de Amparo, el criterio sigue siendo aplicable a la actual Ley de Amparo.

“Registro digital: 208170 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

247 Octava Época Materias(s): Común, Administrativa Tesis: V.1o.37 K Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV-2, Febrero de 1995, página 210 Tipo: Aislada AMPARO INDIRECTO. ES PROCEDENTE, CONTRA RESOLUCIONES EMITIDAS EN APELACION RESPECTO DEL INCIDENTE DE GASTOS Y COSTAS. Es procedente el amparo indirecto, cuando el acto reclamado lo constituye la sentencia emitida en apelación, en la que confirma la resolución que recayó a un incidente de regulación de costas, porque constituye un acto emitido por un Tribunal judicial, dictado después de concluido el juicio, actualizándose el supuesto previsto por la fracción III del artículo 114, de la Ley de Amparo, que establece: "Artículo 114.- El amparo se pedirá ante el juez de Distrito: ... III.- Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido ...". PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 644/94. Banco Nacional de México, S. A. 8 de diciembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Cruz Sánchez. Secretaria: María Lourdes Colio Fimbres.”

En el mismo Amparo Indirecto también se deben de señalar las violaciones procesales ocurridas durante el procedimiento del incidente, para lo cual previamente al amparo se debe de hacer una debida preparación de las violaciones procesales, es decir, durante la tramitación del incidente, las violaciones procesales ocurridas en la tramitación del mismo, se deben de impugnar mediante los recursos o medios de defensa que procedan, luego impugnar la sentencia que resuelva el incidente mediante los recursos y medios de defensa que procedan, y en el Amparo Indirecto, el quejoso debe de impugnar las violaciones procesales del incidente así como la sentencia que resolvió el incidente.

5.- La última resolución del procedimiento de ejecución de sentencia “Ley de Amparo Artículo 107. El amparo indirecto procede: … IV. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido. Si se trata de actos de ejecución de sentencia sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, entendida como aquélla que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o las que ordenan el archivo definitivo del expediente, pudiendo reclamarse en la misma demanda las violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren dejado sin defensa al quejoso y trascendido al resultado de la resolución.

248 En los procedimientos de remate la última resolución es aquélla que en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados, en cuyo caso se harán valer las violaciones cometidas durante ese procedimiento en los términos del párrafo anterior;”

6.- La última resolución del procedimiento de remate “Ley de Amparo Artículo 107. El amparo indirecto procede: … IV. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido. Si se trata de actos de ejecución de sentencia sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, entendida como aquélla que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o las que ordenan el archivo definitivo del expediente, pudiendo reclamarse en la misma demanda las violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren dejado sin defensa al quejoso y trascendido al resultado de la resolución. En los procedimientos de remate la última resolución es aquélla que en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados, en cuyo caso se harán valer las violaciones cometidas durante ese procedimiento en los términos del párrafo anterior;”

Cabe citar la siguiente tesis: “Registro digital: 2024186 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Undécima Época Materias(s): Común, Civil Tesis: XXX.3o.1 C (11a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10, Febrero de 2022, Tomo III, página 2609 Tipo: Aislada PROCEDIMIENTO DE REMATE. CUANDO SE PROMUEVA EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA SU ÚLTIMA RESOLUCIÓN Y SE ALEGUEN VIOLACIONES PROCESALES, DE ACUERDO CON EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, SI ÉSTAS NO SE PREPARARON ANTES DE ACUDIR A AQUÉL, LOS ARGUMENTOS FORMULADOS RESULTAN INOPERANTES. Hechos: El Juez de Distrito calificó como inoperantes los conceptos de violación que hizo valer la quejosa en contra de diversas violaciones procesales que adujo acontecieron durante la tramitación del procedimiento de remate, al estimar que las infracciones planteadas no fueron preparadas para que fueran susceptibles de ser analizadas, pues no se agotó el recurso correspondiente contra el auto aprobatorio de remate. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando se promueva el juicio de amparo indirecto contra la última resolución emitida dentro del procedimiento de remate y se

249 aleguen violaciones procesales, de acuerdo con el principio de definitividad, si éstas no se prepararon antes de acudir a aquél, los argumentos formulados resultan inoperantes. Justificación: Lo anterior, porque de acuerdo con lo establecido en la fracción III, inciso b), del artículo 107 de la Constitución General, así como en el tercer párrafo, fracción IV, del diverso precepto 107 de la Ley de Amparo, tratándose del procedimiento de remate, el juicio de amparo indirecto procede contra la última resolución, que es aquella que en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y/o la entrega de los bienes rematados. En cuyo caso, si bien el quejoso puede controvertir todas las violaciones cometidas durante el procedimiento, lo cierto es que, acorde con el principio de definitividad que rige al juicio de amparo, para que éstas puedan ser estudiadas, deben prepararse, lo que significa que debe tratarse de actos definitivos, es decir, que en su contra, previo a la promoción del juicio constitucional, se agotó el medio de impugnación o recurso ordinario correspondiente. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 81/2021. Rafael Pérez García, su sucesión. 19 de agosto de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Silverio Rodríguez Carrillo. Secretario: David González Martínez. Esta tesis se publicó el viernes 18 de febrero de 2022 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”

• Aquí te comparto el enlace a una sentencia de Amparo Indirecto contra un Acto después de concluido el juicio: Sentencia de Amparo Indirecto contra una sentencia de una sala civil que resolvió una apelación contra una sentencia interlocutoria que resolvió un incidente de liquidación de gastos y costas en un juicio ordinario civil. Amparo Indirecto 455/2021 resuelto por el Juzgado Sexto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México. (ampara) http://sise.cjf.gob.mx/SVP/word1.aspx?arch=59/0059000028253069008.pdf_1&sec=Yamir_Cruz _Mart%C3%ADnez&svp=1

250 Capítulo 13.- d) Amparo indirecto contra Actos dentro o fuera de juicio que afecten a terceras personas extrañas al juicio • Fundamento “Ley de Amparo Artículo 107. El amparo indirecto procede: … VI. Contra actos dentro o fuera de juicio que afecten a personas extrañas;”

• Explicación La fracción VI del artículo 107 de la Ley de Amparo, dispone que uno de los supuestos de procedencia del Amparo Indirecto, es contra Actos dentro o fuera de un juicio que afecten a personas extrañas al juicio. A la persona extraña a juicio, también se le llama “tercero extraño a juicio”. Al tercero extraño a juicio no se le debe de confundir con el tercero interesado. Cuando un tercero extraño a juicio promueve su amparo, lo hace en calidad de parte quejosa.

• Cuáles son los 3 tipos de tercero extraño a juicio, de acuerdo a la jurisprudencia De acuerdo con la jurisprudencia, existen 3 tipos de personas extrañas a juicio, las cuales también se conocen como tercero extraño a juicio:

I.- Tercero extraño auténtico o stricto sensu; II.- Tercero extraño por equiparación; y III.- Tercero extraño equiparado por litisconsorcio. A continuación, explico cada uno de los tres tipos de tercero extraño a juicio.

251 I.- Tercero extraño auténtico o stricto sensu Explicación El quejoso en calidad de “tercero extraño auténtico o stricto sensu”, es aquella persona que no siendo parte material en el juicio natural de donde deriva el acto reclamado, se ve afectada en su esfera jurídica por un acto de autoridad que emana de aquel procedimiento. Dicho tercero extraño auténtico, puede promover Amparo Indirecto, contra la resolución o acto que le causa perjuicio en su esfera jurídica y que emana del juicio del cual dicha persona no es parte. A continuación, explico diversos casos prácticos, de Amparos Indirectos promovidos por el quejoso en calidad de “tercero extraño auténtico”.

• Caso 1 de Amparo Indirecto del tercero extraño auténtico: Una persona extraña a juicio, afectada por el embargo de un bien inmueble de su propiedad, cuando el embargo fue ordenado en un juicio en el cual dicha persona no es parte Un ejemplo de tercero extraño auténtico, es la persona extraña a juicio que promueve un Amparo Indirecto contra un embargo que le fue practicado a un bien inmueble de su propiedad, en un juicio en el cual dicha persona no es parte. En este caso, el acto reclamado es un embargo proveniente de un juicio en el cual dicha persona no es parte. En el juicio natural, el juez erróneamente consideró que el bien embargado era propiedad del demandado, siendo que en realidad dicho bien era propiedad de la persona extraña a juicio, la cual, al verse afectada en su derecho de propiedad por el embargo, promueve Amparo Indirecto para combatir dicho embargo en calidad de tercero extraño auténtico, quejoso en el amparo. En este caso, el quejoso tiene el deber de ofrecer y presentar pruebas en el juicio de amparo, a fin de acreditar fehacientemente su interés jurídico, y la inconstitucionalidad del acto reclamado. En este caso, la existencia del acto reclamado, que es el embargo, no significa que dicho acto por sí mismo afecte el interés jurídico del quejoso. En este caso, el quejoso tiene el deber de ofrecer y presentar a fin de acreditar su interés jurídico, un documento que sea idóneo y de fecha cierta, a fin de acreditar que es propietario del bien, acreditando así su calidad de persona extraña a juicio. Además, para que le concedan el amparo, el quejoso debe de acreditar que adquirió legalmente la propiedad del bien, con anterioridad al embargo practicado al demandado.

252 Cómo acreditar el interés jurídico en el amparo del extraño a juicio, contra el embargo de bienes inmuebles El quejoso tiene el deber de acreditar su interés jurídico mediante un documento “de fecha cierta”, lo cual puede hacer de las siguientes maneras: 1.- Mediante la exhibición de Documento público, en la que conste que el tercero extraño a juicio es el propietario del inmueble materia del embargo Los documentos públicos son aquellos expedidos por fedatarios públicos o por funcionarios públicos, en ejercicio de sus funciones y dentro de los límites de su competencia. En este caso, un documento mediante el cual la persona extraña a juicio (quejosa en el amparo) puede acreditar su interés jurídico en el amparo contra el embargo de bienes inmuebles, es, por ejemplo, mediante un contrato de compraventa celebrado ante notario público que conste en escritura pública, mediante el cual se acredite que la persona extraña a juicio (quejosa en el amparo) es el propietario del inmueble embargado, y no el demandado al cual le fue practicado el embargo. Cabe hacer hincapié en que, para que se considere de fecha cierta a un documento expedido por un funcionario público o por un fedatario público, es requisito que haya sido expedido por el funcionario o fedatario en ejercicio de sus funciones y dentro de los límites de su competencia. Por ejemplo, los notarios públicos sí tienen competencia para dar fe de actos jurídicos en materia civil, pero, los corredores públicos no tienen competencia para dar fe de actos jurídicos en materia civil. El artículo 20 de la Ley Federal de Correduría Pública, dispone lo siguiente: Ley Federal de Correduría Pública “ARTICULO 20.- A los corredores les estará prohibido: … XI. Actuar como fedatario fuera de los casos autorizados por la ley y su reglamento; así como en actos jurídicos no mercantiles; en tratándose de inmuebles, así como dar fe de hechos que no se consideren de naturaleza mercantil; …”

253 2.- Mediante la exhibición de copia certificada de Adjudicación por resolución judicial de un juicio diverso Otro tipo de documento público mediante el cual se puede acreditar el interés jurídico, es la copia certificada de una resolución firme de una adjudicación del inmueble en un juicio diverso, pues acredita que en un juicio diverso el bien inmueble se le adjudicó a la persona extraña, quejosa en el amparo, y, por lo tanto, el inmueble salió del patrimonio del demandado. Cabe citar las siguientes tesis: “Registro digital: 201972 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Novena Época Materias(s): Común Tesis: V.2o.23 K Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, Junio de 1996, página 766 Tipo: Aislada ADJUDICACION DE INMUEBLES, LA RESOLUCION JUDICIAL QUE CONTIENE UNA. SURTE EFECTOS CONTRA TERCEROS NO OBSTANTE QUE NO SE HAYA ELEVADO A ESCRITURA PUBLICA NI SE ENCUENTRE INSCRITA EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD. La resolución judicial mediante la cual se adjudica un inmueble adquiere firmeza jurídica y por ende, surte efectos contra terceros al no ser desvirtuada, aun cuando no se le dé la formalidad de ser elevada a escritura pública ni se inscriba en el Registro Público de la Propiedad, ya que tales circunstancias no le restan validez alguna a la verdad jurídica de que el adjudicatario es propietario del bien objeto del conflicto, debido a que la escritura pública es una mera formalidad y la inscripción en el Registro no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, pues su inscripción no es un requisito esencial para el perfeccionamiento de una venta de carácter consensual o judicial, ya que la primera se tiene por perfecta cuando hay acuerdo entre las partes respecto del precio y la cosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 2484 del Código Civil del Estado de Sonora y la segunda, por ser un acto de autoridad, adquiere su perfeccionamiento al dictarse y causar estado la resolución judicial que así lo determine. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 250/96. Bancomer, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero. 2 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Silvia Marinella Covián Ramírez.”

“Registro digital: 188756 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Novena Época Materias(s): Laboral Tesis: IX.2o.18 L Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, Septiembre de 2001, página 1358 Tipo: Aislada REMATE JUDICIAL, LA ESCRITURA DE ADJUDICACIÓN POR, ES UN DOCUMENTO DE FECHA CIERTA OPONIBLE A TERCEROS, AUN CUANDO NO SE ENCUENTRE INSCRITA EN

254 EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ). De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2833 del Código Civil del Estado de San Luis Potosí, los documentos que conforme a esa ley deban registrarse y no se registren sólo producirán efectos entre quienes los otorguen y no podrán producir perjuicios a terceros, debiéndose entender por tercero, para efectos registrales, a aquella persona que mediante un acto o contrato pueda ejercer un derecho real sobre determinado inmueble. Por tanto, al embargante en un juicio laboral, por no ser titular de un derecho real sino personal, derivado del embargo, sí le es oponible una escritura de propiedad derivada de una adjudicación que sea de fecha anterior al embargo, por más que aquélla no se encuentre inscrita en el Registro Público de la Propiedad, porque el registro sólo produce efectos declarativos y no constitutivos de derechos, al no ser dicha inscripción un requisito de existencia ni de validez de la transmisión de la propiedad. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO. Amparo directo 150/2001. Liliana Abud Sarquís. 27 de abril de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Alberto Durán Martínez. Secretaria: María Guadalupe de Santiago Castillo.”

3.- Mediante la exhibición de Documento privado de “fecha cierta” El interés jurídico también se puede acreditar mediante un documento privado, por ejemplo, un contrato de compraventa privado, pero, el documento privado debe de cumplir con el requisito de que tal documento sea “de fecha cierta”. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló en la tesis jurisprudencial 1a./J. 46/99 de rubro “INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, INEFICACIA DEL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE FECHA INCIERTA, PARA ACREDITARLO.”, que en los casos en que el quejoso pretenda acreditar su interés jurídico mediante un documento privado en el que conste un acto traslativo de dominio, por ejemplo, un contrato privado de compraventa. Al acto traslativo de dominio manifestado en dicho documento privado, se le considera de fecha cierta si se ubica en alguno de los siguientes supuestos: 1) a partir del día en que se celebra ante fedatario público autorizado, o ante funcionario público autorizado; 2) desde que se inscribe en el Registro Público de la Propiedad; o 3) a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes. Además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis jurisprudenciales 1a./J. 96/2007 y 1a./J. 44/2005, señaló que también es de fecha cierta el contrato privado cuyas firmas se ratifican ante fedatario público. Cabe hacer hincapié en que, para que se considere de fecha cierta a una certificación expedida por un funcionario público o por un fedatario público, es requisito que haya sido expedida por el funcionario o fedatario en ejercicio de sus funciones y dentro de los límites de su competencia.

255 Cabe citar las siguientes tesis jurisprudenciales: “Registro digital: 192662 Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Novena Época Materias(s): Civil Tesis: 1a./J. 46/99 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, Diciembre de 1999, página 78 Tipo: Jurisprudencia INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, INEFICACIA DEL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE FECHA INCIERTA, PARA ACREDITARLO. Si bien en términos del artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los documentos privados no objetados en juicio hacen prueba plena, esta regla, no es aplicable en tratándose de documentos privados en los que se hace constar un acto traslativo de dominio, los cuales, para tener eficacia probatoria y surtir efectos contra terceros requieren de ser de fecha cierta, lo que este Supremo Tribunal ha estimado ocurre a partir del día en que se celebran ante fedatario público o funcionario autorizado, o son inscritos en el Registro Público de la Propiedad de su ubicación, o bien, a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes; por lo que es dable concluir, que con esa clase de documentos no debe tenerse por acreditado el interés jurídico del quejoso que lo legitime para acudir al juicio de amparo, pues la circunstancia de ser de fecha incierta, imposibilita determinar si todo reclamo que sobre esos bienes realicen terceros, es derivado de actos anteriores o posteriores a la adquisición del bien litigioso, garantizándose de esta manera, la legalidad y certeza jurídica que debe imperar en este tipo de operaciones y evitando que el juicio de amparo sea utilizado con fines desleales. Contradicción de tesis 52/97. Entre las sustentadas por el Segundo y Primer Tribunales Colegiados, ambos del Cuarto Circuito. 22 de septiembre de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Arturo Aquino Espinosa. Tesis de jurisprudencia 46/99. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente en funciones Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: Ministro Humberto Román Palacios. Nota: Esta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, octubre de 1999, página 161; por instrucciones de la propia Sala se publica nuevamente con las modificaciones que ordena sobre la tesis originalmente enviada.”

“Registro digital: 178201 Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Novena Época Materias(s): Civil Tesis: 1a./J. 44/2005 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, Junio de 2005, página 77 Tipo: Jurisprudencia DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA CIERTA. PARA CONSIDERARLO COMO TAL ES SUFICIENTE QUE SE PRESENTE ANTE NOTARIO PÚBLICO Y QUE ÉSTE CERTIFIQUE LAS FIRMAS PLASMADAS EN ÉL. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la fecha cierta de un documento privado es aquella que se tiene a partir del día en que tal instrumento se inscriba en un Registro Público de la Propiedad, desde la fecha en que se presente ante un fedatario público, y a partir de

256 la muerte de cualquiera de los firmantes. De no darse estos supuestos, no puede otorgársele valor probatorio al instrumento privado con relación a terceros, pues tales acontecimientos tienen como finalidad dar eficacia probatoria a la fecha que consta en él y con ello certeza jurídica. Esto es, las hipótesis citadas tienen en común la misma consecuencia que es dar certeza a la materialidad del acto contenido en el instrumento privado a través de su fecha, para tener una precisión o un conocimiento indudable de que existió, con lo que se evita la realización de actos fraudulentos o dolosos, como sería que se asentara una fecha falsa. Por tanto, el solo hecho de que se presente un instrumento privado ante un fedatario público y que éste certifique las firmas plasmadas en él, es suficiente para que produzca certeza sobre la fecha en la que se realizó su cotejo, ya que tal evento atiende a la materialidad del acto jurídico a través de su fecha y no de sus formalidades. Contradicción de tesis 14/2004-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto, ambos del Décimo Sexto Circuito. 6 de abril de 2005. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López. Tesis de jurisprudencia 44/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinte de abril de dos mil cinco.”

“Registro digital: 171436 Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Novena Época Materias(s): Civil Tesis: 1a./J. 96/2007 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Septiembre de 2007, página 191 Tipo: Jurisprudencia INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. PUEDE ACREDITARSE CON EL CONTRATO PRIVADO TRASLATIVO DE DOMINIO CUYAS FIRMAS SE RATIFICAN ANTE NOTARIO, PORQUE ES UN DOCUMENTO DE FECHA CIERTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que un documento privado es de fecha cierta, entre otros supuestos, desde el momento en que se entrega a un funcionario en razón de su oficio. Ahora bien, entre las funciones de los notarios está la de dar fe pública para hacer constar los actos y hechos jurídicos a los que los interesados deban o quieran dar autenticidad y fuerza probatoria, así como la de expedir las certificaciones que procedan legalmente, de manera que la certificación de una ratificación de firmas que calzan un contrato privado otorga la certeza de que al menos en la fecha en que ésta se efectúa, ya se había celebrado el acto traslativo de dominio, evitando con ello el riesgo de un fraude contra los acreedores. Así, mientras no se declare judicialmente su falsedad, la certificación del notario convierte al documento privado en uno público con valor probatorio pleno de la celebración del acto jurídico que se ratificó, no respecto del contenido del documento, pero sí en cuanto a la ratificación de las firmas; de ahí que constituye prueba suficiente para acreditar ante el juzgador que la propiedad del bien se transmitió antes de que se practicara el embargo que motiva la interposición del juicio de amparo, es decir, sirve para justificar la existencia de un agravio en contra del comprador ante la privación de su propiedad y, por tanto, para acreditar el interés jurídico para solicitar la protección constitucional. Contradicción de tesis 173/2006-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos en Materia Civil del Sexto Circuito. 25 de abril de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.

257 Tesis de jurisprudencia 96/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha trece de junio de dos mil siete.”

“Registro digital: 2012310 Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Décima Época Materias(s): Común, Civil Tesis: 1a./J. 18/2016 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, Tomo II, página 768 Tipo: Jurisprudencia DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRAVENTA. PARA EFECTOS DE ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO DE QUIEN SE OSTENTA COMO PROPIETARIO DE UN INMUEBLE EN UN JUICIO DE AMPARO, ADQUIERE FECHA CIERTA CON EL FALLECIMIENTO DE CUALQUIERA DE SUS TESTIGOS FIRMANTES. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 52/97, de la cual derivó la jurisprudencia 1a./J. 46/99, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, INEFICACIA DEL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE FECHA INCIERTA, PARA ACREDITARLO.",¹ determinó que los documentos privados, no objetados, en los que constan actos traslativos de dominio de bienes inmuebles, surten plenos efectos probatorios cuando sean de fecha cierta, lo que ocurre: 1) a partir del día en que se celebran ante fedatario o funcionario público autorizado; 2) desde que se inscriban en el Registro Público de la Propiedad; y, 3) a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes. Ahora bien, esta última expresión no debe interpretarse en sentido restrictivo, esto es, como referente sólo a las partes que con su firma manifestaron su voluntad de transmitir y adquirir la propiedad de un bien raíz, sino que también abarca a quienes lo suscribieron exclusivamente en su calidad de testigos, pues el concepto de "fecha cierta" de un documento privado por fallecimiento de quien lo suscribió, deriva de la imposibilidad física de que puedan suscribirlo en fecha posterior a su deceso y anterior al acto de autoridad reclamado en amparo; por lo que dada la mayor certeza que ese aspecto aporta sobre la fecha de celebración del acto traslativo del inmueble que obre en un documento privado, este último es apto para acreditar el interés jurídico de quien se ostente como su propietario en un juicio de amparo. Contradicción de tesis 374/2014. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, en apoyo del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Cancún, Quintana Roo, en apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito. 24 de febrero de 2016. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en cuanto al fondo. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Luis Mauricio Rangel Argüelles. Tesis y/o criterios contendientes: El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Cancún, Quintana Roo, en apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el expediente 85/2013 (cuaderno auxiliar 424/2013), sustentó la tesis aislada XXVII.1o.(VIII región) 12 C (10a.), de título y subtítulo: "CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA. ADQUIERE FECHA CIERTA SI EL FALLECIMIENTO SE PRESENTÓ RESPECTO DE ALGUNO DE LOS CONTRATANTES QUE DIRECTA Y PERSONALMENTE CELEBRARON DICHO PACTO DE VOLUNTADES.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIII, Tomo 3, agosto de 2013, página 1613, con número de registro digital: 2004182.

258 El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 295/2004, con la tesis IV.3o.C.27 C, de rubro: "CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA. ADQUIERE FECHA CIERTA AL ACREDITARSE EL FALLECIMIENTO DE UNO DE LOS TESTIGOS FIRMANTES.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 1699, registro digital: 170809. El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, en apoyo del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 839/2014, determinó que el fallecimiento de quien suscribiera como testigo en un contrato de cesión de derechos sobre un bien inmueble que constaba en un documento privado, resultaba insuficiente para considerar que este instrumento adquiría fecha cierta para que surtiera efectos contra terceros y de esa manera resulta que no era apto para acreditar que se adquirió la propiedad antes del acto de autoridad; y, por ende, tampoco acreditaba el interés jurídico en el juicio de amparo.

Tesis de jurisprudencia 18/2016 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dieciséis de marzo de dos mil dieciséis. Esta tesis se publicó el viernes 19 de agosto de 2016 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de agosto de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.” “Registro digital: 168141 Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Novena Época Materias(s): Civil Tesis: 1a./J. 62/2008 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, Enero de 2009, página 250 Tipo: Jurisprudencia EMBARGO. ES ILEGAL EL TRABADO SOBRE UN INMUEBLE QUE ESTÁ FUERA DEL DOMINIO DEL DEUDOR, AUN CUANDO EL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE FECHA CIERTA POR EL QUE SE TRANSMITIÓ NO ESTÉ INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD A NOMBRE DEL NUEVO ADQUIRENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN). Si se tiene en cuenta que el embargo no constituye un derecho real para el acreedor porque se trata de uno personal que sólo puede enderezarse contra la persona, pero sin llegar al extremo de alcanzar bienes con los que no se garantizó el adeudo y que ya salieron de su patrimonio, resulta evidente que es ilegal el embargo trabado sobre un inmueble que está fuera del dominio del deudor a causa de un contrato privado de compraventa de fecha cierta que no se ha inscrito en el Registro Público de la Propiedad. Lo anterior es así, toda vez que si bien es cierto que conforme al artículo 2829 del Código Civil para el Estado de Michoacán la falta de registro ocasiona que los derechos no sean oponibles a terceros, también lo es que el acreedor no puede considerarse un tercero para efectos de registro, ya que no tiene un derecho real sobre la cosa embargada, sino uno personal que originó el embargo, por lo que éste no puede ser oponible a quienes adquirieron el bien con anterioridad. Además, si se atiende a que, por un lado, el mandamiento de ejecución debe recaer en bienes del deudor y, por el otro, que la inscripción en el aludido Registro sólo tiene efectos declarativos -no constitutivos- y, por tanto, no es un requisito obligatorio para la validez de la compraventa, que al ser un contrato consensual se perfecciona con la voluntad de las partes, aunque el acto traslativo de dominio no esté inscrito a favor del nuevo propietario, de ello no pueden prevalerse los acreedores quirografarios.

259 Contradicción de tesis 152/2007-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos del Décimo Primer Circuito. 28 de mayo de 2008. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Roberto Ávila Ornelas. Tesis de jurisprudencia 62/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha cuatro de junio de dos mil ocho.”

Cabe señalar que, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial 1a./J. 33/2010 de rubro “DOCUMENTO PRIVADO. LA COPIA CERTIFICADA POR FEDATARIO PÚBLICO LO HACE DE FECHA CIERTA A PARTIR DE QUE LO TUVO A LA VISTA PARA SU REPRODUCCIÓN Y, ÚNICAMENTE, PARA EL EFECTO DE HACER CONSTAR QUE EXISTÍA EN ESE MOMENTO.”, estableció que, para acreditar el interés jurídico, también es válida una copia certificada ante fedatario público de un contrato privado, y a dicha copia certificada se le considera de fecha a partir de que el fedatario público practicó la certificación. Cabe señalar que, una copia certificada por fedatario público de un contrato privado respecto al cual el fedatario público no dio fe de la autenticidad de las firmas, si bien es cierto, es válida para acreditar el interés jurídico, ello no implica que tenga valor probatorio pleno para acreditar la autenticidad de las firmas en él plasmadas, por lo cual, dicho documento puede ser objetado por las partes, por ejemplo, respecto a la autenticidad de las firmas plasmadas en él. Cabe hacer hincapié en que, para que se considere de fecha cierta a una certificación expedida por un funcionario público o por un fedatario público, es requisito que haya sido expedida por el funcionario o fedatario en ejercicio de sus funciones y dentro de los límites de su competencia. Cabe citar las siguientes tesis: “Registro digital: 164080 Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Novena Época Materias(s): Civil Tesis: 1a./J. 33/2010 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Agosto de 2010, página 314 Tipo: Jurisprudencia DOCUMENTO PRIVADO. LA COPIA CERTIFICADA POR FEDATARIO PÚBLICO LO HACE DE FECHA CIERTA A PARTIR DE QUE LO TUVO A LA VISTA PARA SU REPRODUCCIÓN Y, ÚNICAMENTE, PARA EL EFECTO DE HACER CONSTAR QUE EXISTÍA EN ESE MOMENTO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la fecha cierta de un documento privado es aquella que se tiene a partir del día en que tal instrumento se inscriba en un Registro Público de la Propiedad; desde la fecha en que se presente ante un fedatario público, o a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes. De no darse alguno de esos supuestos, no puede considerarse que un documento es de fecha cierta, y por ende, no puede tenerse certeza de la realización de los actos que consten en tales documentos. Ahora bien, cuando ante un fedatario público se presenta un instrumento privado para su reproducción y certificación, la fe pública y facultades de que está investido permiten considerar que el instrumento reproducido existía en la

260 fecha en que se realizó tal reproducción y cotejo. Por lo que la fecha cierta se adquiere a partir de dicha certificación y no a partir de la fecha que está asentada en el documento. Asimismo, tal certificación notarial no debe equipararse con los efectos jurídicos de una certificación notarial de la autenticidad de las firmas ni califica la legalidad del documento o de lo expresado en él. Contradicción de tesis 122/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Civil del Segundo Circuito. 3 de febrero de 2010. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: María Amparo Hernández Chong Cuy. Tesis de jurisprudencia 33/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticuatro de febrero de dos mil diez.”

“Registro digital: 164792 Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Novena Época Materias(s): Civil Tesis: 1a./J. 21/2010 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Abril de 2010, página 259 Tipo: Jurisprudencia DOCUMENTO PRIVADO QUE CONTIENE UN ACTO JURÍDICO TRASLATIVO DE DOMINIO. SU COPIA CERTIFICADA POR UN FEDATARIO PÚBLICO DEBE CONSIDERARSE DE FECHA CIERTA Y, POR ENDE, SUFICIENTE PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. Si bien es cierto que conforme al artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los documentos privados hacen prueba plena de los hechos mencionados en ellos, que pueden consistir, por ejemplo, en la celebración de un acto jurídico válido de traslación de dominio, también lo es que ello no es suficiente para tener por acreditado el interés jurídico en el juicio de amparo, acorde con los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues aquéllos además deben ser de fecha cierta, lo cual acontece desde el día en que se incorporan o inscriben en un Registro Público, desde la muerte de cualquiera de sus firmantes o desde la fecha en que son presentados ante algún funcionario público, por razón de su oficio. Por tanto, si el documento privado que contiene un acto jurídico traslativo de dominio es presentado ante un notario público, y en uso de sus funciones emite copia certificada de éste, constatando que en cierta fecha tuvo a la vista el documento para su compulsa, dicha copia certificada es un documento de fecha cierta, pues no deja duda de que el documento existía al momento en que el notario lo tuvo a la vista, de manera que si dicha fecha es anterior al acto reclamado, la copia certificada puede demostrar el interés jurídico de quien la presenta, siempre y cuando se acredite la afectación al derecho real de propiedad hecho valer, y sin perjuicio de que el tribunal de amparo, valorando el documento con las reglas de las documentales privadas, pueda determinar si en éste se contiene o no un acto jurídico válido y eficaz que produzca como consecuencia la creación o traslación del derecho subjetivo que el quejoso señala como transgredido por el acto reclamado a la autoridad responsable. Contradicción de tesis 149/2009. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 27 de enero de 2010. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Rodrigo de la Peza López Figueroa. Tesis de jurisprudencia 21/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha tres de febrero de dos mil diez.”

261 “Registro digital: 2005077 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materias(s): Común Tesis: III.5o.C.12 K (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo II, página 1181 Tipo: Aislada INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. PARA ACREDITARLO, ES INSUFICIENTE LA COPIA CERTIFICADA POR FEDATARIO PÚBLICO DEL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA, QUE FUE OBJETADO Y NO ROBUSTECIDO CON OTRAS PRUEBAS. El contrato privado de compraventa de fecha cierta, proveniente de un tercero exhibido por la parte quejosa, cuando es objetado en forma genérica en el juicio de amparo, no produce la presunción de reconocimiento tácito a que se refiere el artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, pues así se desprende de las jurisprudencias de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: "OBJECIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS PROVENIENTES DE TERCEROS. LA NECESIDAD DE EXPRESAR EL O LOS MOTIVOS EN QUE SE SUSTENTA, DEPENDERÁ DE LA PRETENSIÓN DE QUIEN OBJETA (CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES)" y "DOCUMENTO PRIVADO PROVENIENTE DE UN TERCERO. BASTA LA OBJECIÓN PARA QUE QUIEN QUIERE BENEFICIARSE DE ÉL JUSTIFIQUE LA VERDAD DE SU CONTENIDO CON OTRAS PRUEBAS (LEGISLACIÓN PROCESAL FEDERAL)". Luego, dicho documento requiere de otros medios de convicción para acreditar su contenido, ya que si bien adquirió fecha cierta a partir de que un notario público certificó que el documento era copia fiel de su original, con ello sólo se obtiene la certeza sobre la existencia del documento en esa fecha, mas no de la veracidad de su contenido, esto es, del acto traslativo de dominio, porque no es un hecho que le conste al fedatario al no haberse ratificado ante él tal acto, como se colige de las jurisprudencias de la referida Sala, de las voces: "DOCUMENTO PRIVADO QUE CONTIENE UN ACTO JURÍDICO TRASLATIVO DE DOMINIO. SU COPIA CERTIFICADA POR UN FEDATARIO PÚBLICO DEBE CONSIDERARSE DE FECHA CIERTA Y, POR ENDE, SUFICIENTE PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO" y "DOCUMENTO PRIVADO. LA COPIA CERTIFICADA POR FEDATARIO PÚBLICO LO HACE DE FECHA CIERTA A PARTIR DE QUE LO TUVO A LA VISTA PARA SU REPRODUCCIÓN Y, ÚNICAMENTE, PARA EL EFECTO DE HACER CONSTAR QUE EXISTÍA EN ESE MOMENTO"; de ahí que en esta hipótesis resulte insuficiente por sí solo ese documento objetado para acreditar el interés jurídico, que debe demostrarse fehacientemente. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo en revisión 391/2013. Fernando Ramírez de la Torre. 26 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Guadalupe Cabral Parra. Secretaria: Sara Ponce Montiel. Esta tesis se publicó el viernes 06 de diciembre de 2013 a las 06:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”

Otros elementos que debe de tomar en cuenta el juzgador de amparo, al resolver el fondo del amparo Ahora bien, el deber del quejoso de acreditar su interés jurídico, es un requisito de procedencia a fin de que el juzgador de amparo pueda entrar al estudio del fondo del amparo, pero el hecho de acreditar el interés jurídico no quiere decir que por automático se deba de conceder el

262 amparo al quejoso, pues, una vez entrando al análisis del fondo del amparo, el juzgador de amparo tiene la obligación de analizar los conceptos de violación y las particularidades del asunto, pudiendo negar o conceder el amparo, ya que, por ejemplo, el juzgador de amparo tiene la obligación de analizar si la persona que se ostentó como vendedor en el contrato privado de compraventa de fecha cierta, estaba o no legitimada para trasladar la propiedad del bien a terceros, es decir, al tercero extraño. También se debe de analizar si la propiedad del inmueble le fue transferida al tercero extraño (quejoso en el amparo) con anterioridad al embargo que constituye el acto reclamado. Esto, pues, en este caso del Amparo Indirecto promovido por el quejoso en calidad de tercero extraño auténtico, contra un embargo, solamente es posible conceder el amparo al quejoso si se demuestra que dicho quejoso adquirió la propiedad del bien con anterioridad al embargo practicado al demandado. Cabe citar las siguientes tesis: “Registro digital: 2021730 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materias(s): Común, Civil Tesis: (IV Región)1o.15 C (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 76, Marzo de 2020, Tomo II, página 908 Tipo: Aislada CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE FECHA CIERTA. EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE ANALIZARLO A FIN DE DETERMINAR SI EL ACTO JURÍDICO CONTENIDO EN AQUÉL ES SUFICIENTE PARA DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE UN DERECHO SUBJETIVO EN FAVOR DEL ACCIONANTE, QUE DEBA SER PROTEGIDO POR LA JUSTICIA FEDERAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE). Si bien la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 21/2010, de rubro: "DOCUMENTO PRIVADO QUE CONTIENE UN ACTO JURÍDICO TRASLATIVO DE DOMINIO. SU COPIA CERTIFICADA POR UN FEDATARIO PÚBLICO DEBE CONSIDERARSE DE FECHA CIERTA Y, POR ENDE, SUFICIENTE PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO.", determinó que el contrato privado de compraventa de fecha cierta que el tercero extraño al procedimiento de origen exhibe en el juicio de amparo, es suficiente para acreditar su interés jurídico para ejercer la acción constitucional y reclamar su derecho de audiencia respecto del inmueble del que se ostenta propietario, y que es objeto de controversia en un juicio del orden civil; lo cierto es que ello no impide ni exime al juzgador de amparo para analizar dicho contrato a fin de determinar si en términos de los artículos 2147 y 2168 del Código Civil del Estado de Campeche el acto jurídico contenido en aquél es suficiente para demostrar la existencia de un derecho subjetivo en favor del accionante que deba ser protegido por la Justicia Federal. Lo anterior es así, toda vez que es menester que se demuestre que

quien se ostentó como vendedor en aquel contrato privado de compraventa de fecha cierta estaba legitimado para trasladar la propiedad del bien inmueble a terceros, es decir, al quejoso en el juicio constitucional. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN. Amparo en revisión 334/2019 (cuaderno auxiliar 1003/2019) del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar

263 de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. Raúl Bentura Martínez Itzab. 11 de diciembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Vega Ramírez. Secretaria: Lucero Edith Fernández Beltrani. Esta tesis se publicó el viernes 06 de marzo de 2020 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”

“Registro digital: 168141 Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Novena Época Materias(s): Civil Tesis: 1a./J. 62/2008 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, Enero de 2009, página 250 Tipo: Jurisprudencia EMBARGO. ES ILEGAL EL TRABADO SOBRE UN INMUEBLE QUE ESTÁ FUERA DEL DOMINIO DEL DEUDOR, AUN CUANDO EL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE FECHA CIERTA POR EL QUE SE TRANSMITIÓ NO ESTÉ INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD A NOMBRE DEL NUEVO ADQUIRENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN). Si se tiene en cuenta que el embargo no constituye un derecho real para el acreedor porque se trata de uno personal que sólo puede enderezarse contra la persona, pero sin llegar al extremo de alcanzar bienes con los que no se garantizó el adeudo y que ya salieron de su patrimonio, resulta evidente que es ilegal el embargo trabado sobre un inmueble que está fuera del dominio del deudor a causa de un contrato privado de compraventa de fecha cierta que no se ha inscrito en el Registro Público de la Propiedad. Lo anterior es así, toda vez que si bien es cierto que conforme al artículo 2829 del Código Civil para el Estado de Michoacán la falta de registro ocasiona que los derechos no sean oponibles a terceros, también lo es que el acreedor no puede considerarse un tercero para efectos de registro, ya que no tiene un derecho real sobre la cosa embargada, sino uno personal que originó el embargo, por lo que éste no puede ser oponible a quienes adquirieron el bien con anterioridad. Además, si se atiende a que, por un lado, el mandamiento de ejecución debe recaer en bienes del deudor y, por el otro, que la inscripción en el aludido Registro sólo tiene efectos declarativos -no constitutivos- y, por tanto, no es un requisito obligatorio para la validez de la compraventa, que al ser un contrato consensual se perfecciona con la voluntad de las partes, aunque el acto traslativo de dominio no esté inscrito a favor del nuevo propietario, de ello no pueden prevalerse los acreedores quirografarios. Contradicción de tesis 152/2007-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos del Décimo Primer Circuito. 28 de mayo de 2008. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Roberto Ávila Ornelas. Tesis de jurisprudencia 62/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha cuatro de junio de dos mil ocho.”

Aquí te comparto el enlace a una sentencia de un Amparo Indirecto promovido por un quejoso en calidad de tercero extraño auténtico, contra un embargo

264 En dicho amparo, el quejoso impugnó mediante el amparo, un embargo de un bien inmueble de su propiedad, que fue ordenado en un juicio en el cual dicha persona no era parte. El quejoso acreditó que, el embargo fue ilegal, pues previamente al embargo, el inmueble ya le había sido adjudicado a él mediante resolución firme de adjudicación en un juicio diverso. Por lo cual, la adjudicación del inmueble al quejoso, fue previa al embargo efectuado al demandado, en consecuencia, el juez de amparo determinó que el embargo fue ilegal, pues cuando se inscribió el embargo, el demandado ya no era propietario del bien que se embargó, toda vez que el propietario era el quejoso, y no el demandado al que se le embargó el bien. En dicho amparo se determinó lo siguiente: “…quedó justificado en autos, que el bien inmueble embargado en las medidas precautorias ya había salido del patrimonio de la parte demandada en la fecha en que se decretó su embargo; es indudable, que la autoridad responsable transgrede en perjuicio del solicitante del amparo sus derechos fundamentales contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución, puesto que a la fecha de tal embargo, el bien que se defiende en el presente juicio ya había salido del patrimonio de la parte demandada en la época en que se ordenó trabar el embargo sobre él; y, como se tiene dicho, le pertenece en exclusiva a la parte quejosa, quien no figura como parte en el mencionado juicio, en el que se decretó el embargo precautorio y, por ende, no está obligada legalmente a responder con dicho bien respecto de las obligaciones que corresponden a la parte demandada y que le fueron reclamadas dentro del juicio laboral.”

El amparo se concedió para el efecto de dejar insubsistente el embargo y todas sus consecuencias, a fin de respetar el derecho de propiedad del propietario del inmueble que es el quejoso. Amparo Indirecto 1040/2016, resuelto por el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Tamaulipas Sentido de la resolución: Ampara http://sise.cjf.gob.mx/SVP/word1.aspx?arch=345/03450000190073770011011.doc_1&sec =Ernestina_Olvera_Quiroz&svp=1

• Caso 2 de Amparo Indirecto del tercero extraño auténtico: Una persona extraña a juicio, afectada por el embargo de un bien mueble de su propiedad, cuando el embargo fue ordenado en un juicio en el cual dicha persona no es parte

265 Otro ejemplo de tercero extraño auténtico, es la persona extraña a juicio que promueve un Amparo Indirecto contra un embargo que le fue practicado a un bien mueble de su propiedad, en un juicio en el cual dicha persona no es parte. En este caso, el acto reclamado es un embargo proveniente de un juicio en el cual dicha persona no es parte. En el juicio natural, el juez erróneamente consideró que el bien embargado era propiedad del demandado, siendo que en realidad dicho bien era propiedad de la persona extraña a juicio, la cual, al verse afectada en su derecho de propiedad por el embargo, promueve Amparo Indirecto para combatir dicho embargo en calidad de tercero extraño auténtico, quejoso en el amparo. En este caso, el quejoso tiene el deber de ofrecer y presentar pruebas en el juicio de amparo, a fin de acreditar fehacientemente su interés jurídico, y la inconstitucionalidad del acto reclamado. En este caso, la existencia del acto reclamado, que es el embargo, no significa que dicho acto por sí mismo afecte el interés jurídico del quejoso. En este caso, el quejoso tiene el deber de ofrecer y presentar a fin de acreditar su interés jurídico, un documento que sea idóneo y de fecha cierta, a fin de acreditar que es propietario del bien, acreditando así su calidad de persona extraña a juicio. Además, para que le concedan el amparo, el quejoso debe de acreditar que adquirió legalmente la propiedad del bien, con anterioridad al embargo practicado al demandado.

Cómo acreditar el interés jurídico en el amparo del extraño a juicio, contra el embargo de bienes muebles. En relación con los documentos para acreditar el interés jurídico en el amparo del extraño a juicio, contra el embargo de bienes muebles, se debe de exhibir un documento “de fecha cierta”. En este caso, un ejemplo de documento de fecha cierta que sirve para acreditar la propiedad de un bien mueble, es la constancia impresa de la “factura electrónica” expedida por el SAT la cual acredita la propiedad de un bien mueble, debido a que a dicho documento se le considera un documento de fecha cierta. Cabe citar la siguiente tesis: “Registro digital: 2007258 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materias(s): Común, Civil Tesis: (V Región)2o.4 C (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Agosto de 2014, Tomo III, página 1820 Tipo: Aislada INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO PROMOVIDO POR EL TERCERO EXTRAÑO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL CONTRA LA DESPOSESIÓN DE SUS BIENES MUEBLES. LA CONSTANCIA IMPRESA O COPIA SIMPLE DE LA FACTURA ELECTRÓNICA EXPEDIDA A SU NOMBRE QUE IDENTIFICA AQUÉLLOS Y QUE CONTIENE, ENTRE OTROS ELEMENTOS, EL SELLO DIGITAL, ES APTA PARA ACREDITARLO, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO.

266 La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 24/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 530, de rubro: "DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE AQUÉLLA SE SUSTENTÓ.", estableció que para valorar la constancia impresa o copia simple de la información obtenida a través de los medios electrónicos, no debe acudirse a las reglas aplicables en cuanto al valor probatorio de documentos impresos, sino a la regulación específica prevista en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme al cual debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si el contenido de la información relativa es atribuible a las personas obligadas y si está disponible para su ulterior consulta; asimismo, que el sello digital, consistente en la cadena de caracteres generada por la autoridad fiscal, permite autenticar su contenido. Luego, si la factura electrónica es el equivalente digital y evolución de la factura tradicional, toda vez que, a diferencia de ésta, se emplean soportes informáticos para su almacenamiento en lugar de uno físico, como lo es el papel, debe valorarse como una prueba derivada de medios electrónicos; de manera que la constancia impresa o copia simple de ese tipo de factura expedida a nombre del quejoso, que identifica los bienes y contiene, entre otros elementos, el sello digital que permite presumir que su contenido es genuino, salvo prueba en contrario, es apta para acreditar el interés jurídico del tercero extraño que en el juicio de amparo reclama la desposesión de sus bienes muebles en un juicio ejecutivo mercantil. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN. Amparo en revisión 16/2014 (cuaderno auxiliar 150/2014) del índice del Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región con residencia en Culiacán, Sinaloa. Lizbeth Pamela Rivera Valles. 13 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Alberto Domínguez Trejo. Secretario: Armando Encinia Arriaga. Esta tesis se publicó el viernes 22 de agosto de 2014 a las 09:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”

Cómo acreditar el interés jurídico en el amparo del extraño a juicio, contra el embargo de automóviles. En relación con los documentos para acreditar el interés jurídico en el amparo del extraño a juicio, contra el embargo de automóviles, se debe de exhibir un documento “de fecha cierta”. En este caso, un ejemplo de documento de fecha cierta que sirve para acreditar la propiedad de un bien mueble, es la factura del vehículo en donde aparezca como propietario, o en su caso, mediante la factura “endosada”. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que una factura “endosada” solamente puede considerarse de fecha cierta cuando se ubique en alguno de los siguientes supuestos: 1) desde la fecha en que se entregue a un funcionario público, por razón de su oficio; 2) desde que se inscribe en el Registro Público de la Propiedad; o, 3) a partir de la muerte de cualquiera de los contratantes.

267 Cabe citar la siguiente tesis: “Registro digital: 190371 Instancia: Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Novena Época Materias(s): Civil Tesis: P./J. 7/2001 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, Enero de 2001, página 9 Tipo: Jurisprudencia FACTURAS "ENDOSADAS" A FAVOR DE QUIEN SE PRESENTA COMO TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO NATURAL. ACREDITAN SU INTERÉS JURÍDICO SI NO SON OBJETADAS, IDENTIFICAN LOS BIENES Y EL "ENDOSO" ES DE FECHA CIERTA. El tercero extraño al juicio natural, cuando se le embargan bienes de su propiedad, sin que hubiese intervenido en alguna forma en el procedimiento, puede acreditar su interés jurídico en el juicio de garantías, presentando ante la autoridad jurisdiccional la factura donde se describan los bienes materia del embargo, siempre y cuando, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles y 2034, fracción III, del Código Civil para el Distrito Federal, aplicados supletoria y analógicamente, respectivamente, dicho documento no haya sido objetado, la factura detalle los bienes embargados, y el llamado "endoso", que no significa otra cosa más que el acto de enajenación del bien, sea de fecha cierta. Esto último se entenderá desde el día en que el acto traslativo de dominio haya sido inscrito en la oficina de Registro Público respectiva, a partir de la muerte de cualquiera de los contratantes, o bien, desde la fecha en que se entregue a un funcionario público, por razón de su oficio; pues la circunstancia de ser de fecha incierta imposibilita determinar si todo reclamo que sobre esos bienes realicen terceros, es derivado de actos anteriores o posteriores a la adquisición del bien litigioso, garantizándose, de esta manera, la legalidad y certeza jurídica que debe imperar en este tipo de operaciones y, evitando así, que el juicio de amparo sea utilizado con fines desleales. Contradicción de tesis 26/97. Entre las sustentadas por el Segundo y Primer Tribunales Colegiados, ambos del Cuarto Circuito. 10 de octubre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy once de enero en curso, aprobó, con el número 7/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a once de enero de dos mil uno.”

Otros elementos que debe de tomar en cuenta el juzgador de amparo, al resolver el fondo del amparo Ahora bien, el deber del quejoso de acreditar su interés jurídico, es un requisito de procedencia a fin de que el juzgador de amparo pueda entrar al estudio del fondo del amparo, pero el hecho de acreditar el interés jurídico no quiere decir que por automático se deba de conceder el amparo al quejoso, pues, una vez entrando al análisis del fondo del amparo, el juzgador de amparo tiene la obligación de analizar los conceptos de violación y las particularidades del asunto, pudiendo negar o conceder el amparo, ya que, por ejemplo, el juzgador de amparo tiene la obligación de analizar si la persona que se ostentó como vendedor del bien mueble,

268 estaba o no legitimada para trasladar la propiedad del bien a terceros, es decir, al tercero extraño. También se debe de analizar si la propiedad del bien mueble le fue transferida al tercero extraño (quejoso en el amparo) con anterioridad al embargo que constituye el acto reclamado. Esto, pues, en este caso del Amparo Indirecto promovido por el quejoso en calidad de tercero extraño auténtico, contra un embargo, solamente es posible conceder el amparo al quejoso si se demuestra que dicho quejoso adquirió la propiedad del bien con anterioridad al embargo practicado al demandado. Cabe citar las siguientes tesis: “Registro digital: 2021730 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materias(s): Común, Civil Tesis: (IV Región)1o.15 C (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 76, Marzo de 2020, Tomo II, página 908 Tipo: Aislada CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE FECHA CIERTA. EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE ANALIZARLO A FIN DE DETERMINAR SI EL ACTO JURÍDICO CONTENIDO EN AQUÉL ES SUFICIENTE PARA DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE UN DERECHO SUBJETIVO EN FAVOR DEL ACCIONANTE, QUE DEBA SER PROTEGIDO POR LA JUSTICIA FEDERAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE). Si bien la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 21/2010, de rubro: "DOCUMENTO PRIVADO QUE CONTIENE UN ACTO JURÍDICO TRASLATIVO DE DOMINIO. SU COPIA CERTIFICADA POR UN FEDATARIO PÚBLICO DEBE CONSIDERARSE DE FECHA CIERTA Y, POR ENDE, SUFICIENTE PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO.", determinó que el contrato privado de compraventa de fecha cierta que el tercero extraño al procedimiento de origen exhibe en el juicio de amparo, es suficiente para acreditar su interés jurídico para ejercer la acción constitucional y reclamar su derecho de audiencia respecto del inmueble del que se ostenta propietario, y que es objeto de controversia en un juicio del orden civil; lo cierto es que ello no impide ni exime al juzgador de amparo para analizar dicho contrato a fin de determinar si en términos de los artículos 2147 y 2168 del Código Civil del Estado de Campeche el acto jurídico contenido en aquél es suficiente para demostrar la existencia de un derecho subjetivo en favor del accionante que deba ser protegido por la Justicia Federal. Lo anterior es así, toda vez que es menester que se demuestre que

quien se ostentó como vendedor en aquel contrato privado de compraventa de fecha cierta estaba legitimado para trasladar la propiedad del bien inmueble a terceros, es decir, al quejoso en el juicio constitucional. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN. Amparo en revisión 334/2019 (cuaderno auxiliar 1003/2019) del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. Raúl Bentura Martínez Itzab. 11 de diciembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Vega Ramírez. Secretaria: Lucero Edith Fernández Beltrani.

269 Esta tesis se publicó el viernes 06 de marzo de 2020 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”

“Registro digital: 168141 Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Novena Época Materias(s): Civil Tesis: 1a./J. 62/2008 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, Enero de 2009, página 250 Tipo: Jurisprudencia EMBARGO. ES ILEGAL EL TRABADO SOBRE UN INMUEBLE QUE ESTÁ FUERA DEL DOMINIO DEL DEUDOR, AUN CUANDO EL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE FECHA CIERTA POR EL QUE SE TRANSMITIÓ NO ESTÉ INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD A NOMBRE DEL NUEVO ADQUIRENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN). Si se tiene en cuenta que el embargo no constituye un derecho real para el acreedor porque se trata de uno personal que sólo puede enderezarse contra la persona, pero sin llegar al extremo de alcanzar bienes con los que no se garantizó el adeudo y que ya salieron de su patrimonio, resulta evidente que es ilegal el embargo trabado sobre un inmueble que está fuera del dominio del deudor a causa de un contrato privado de compraventa de fecha cierta que no se ha inscrito en el Registro Público de la Propiedad. Lo anterior es así, toda vez que si bien es cierto que conforme al artículo 2829 del Código Civil para el Estado de Michoacán la falta de registro ocasiona que los derechos no sean oponibles a terceros, también lo es que el acreedor no puede considerarse un tercero para efectos de registro, ya que no tiene un derecho real sobre la cosa embargada, sino uno personal que originó el embargo, por lo que éste no puede ser oponible a quienes adquirieron el bien con anterioridad. Además, si se atiende a que, por un lado, el mandamiento de ejecución debe recaer en bienes del deudor y, por el otro, que la inscripción en el aludido Registro sólo tiene efectos declarativos -no constitutivos- y, por tanto, no es un requisito obligatorio para la validez de la compraventa, que al ser un contrato consensual se perfecciona con la voluntad de las partes, aunque el acto traslativo de dominio no esté inscrito a favor del nuevo propietario, de ello no pueden prevalerse los acreedores quirografarios. Contradicción de tesis 152/2007-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos del Décimo Primer Circuito. 28 de mayo de 2008. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Roberto Ávila Ornelas. Tesis de jurisprudencia 62/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha cuatro de junio de dos mil ocho.”

• Diferencias entre el “Amparo Indirecto del quejoso en calidad de tercero extraño auténtico”, y la “Tercería excluyente de dominio” Dependiendo de la materia del juicio natural, algunos códigos y leyes contemplan un procedimiento denominado “Tercería excluyente de dominio”, el cual procede para defenderse de un embargo, en calidad de tercero extraño a juicio.

270 Por ejemplo, el artículo 659 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, establece lo siguiente: Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal “Artículo 659.- Las tercerías excluyentes de dominio deben de fundarse en el dominio que sobre los bienes embargados alega el tercero. No es lícito interponer tercería excluyendo de dominio a aquél que consintió en la constitución del gravamen o del derecho real en garantía de la obligación del demandado.”

La “Tercería excluyente de dominio”, y el “Amparo Indirecto del quejoso en calidad de tercero extraño auténtico”, ambos protegen el derecho de propiedad de un tercero extraño, respecto de un bien que ha sido afectado por un embargo en un juicio del cual la persona no es parte, con la diferencia de que, las Tercerías excluyentes de dominio están previstas en los códigos o leyes ordinarias, mientras que el Amparo Indirecto del quejoso en calidad de tercero extraño auténtico está previsto en la Ley de Amparo. Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sentencia que resolvió la Contradicción de Tesis 277/2012, determinó que una persona extraña a juicio que es afectada por un embargo proveniente de un juicio en el cual no es parte, es libre de elegir entre promover un “Amparo Indirecto en calidad de tercero extraño auténtico”, o elegir oponer la “Tercería excluyente de dominio” prevista en la ley o código que rige al juicio natural, con la limitación de que no pueden coexistir, pues en ese caso deberá de sobreseerse el amparo. Cabe citar la tesis jurisprudencial 2a./J. 188/2012 (10a.) de rubro “TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO EN TRÁMITE. EL HECHO DE QUE QUIEN LA PROMUEVA INTERPONGA, COMO TERCERO EXTRAÑO, JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA EL MISMO ACTO RECLAMADO, ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN XIV DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.”. “Registro digital: 2002669 Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Décima Época Materias(s): Común, Civil Tesis: 2a./J. 188/2012 (10a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 2, página 1586 Tipo: Jurisprudencia TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO EN TRÁMITE. EL HECHO DE QUE QUIEN LA PROMUEVA INTERPONGA, COMO TERCERO EXTRAÑO, JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA EL MISMO ACTO RECLAMADO, ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN XIV DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO. Cuando se encuentre en trámite ante una autoridad jurisdiccional una tercería excluyente de dominio donde el quejoso controvierte la propiedad y los derechos provenientes de un embargo, y a la vez intente un juicio de amparo en el que como tercero extraño no sólo reclama la posesión, sino que aduce que los bienes afectados por el embargo son de su propiedad, es inconcuso que se actualiza la causal de improcedencia del juicio constitucional prevista en el artículo 73, fracción XIV, de la Ley de Amparo, porque la finalidad perseguida con la promoción de la tercería tiene

271 como consecuencia que se nulifique, revoque o modifique el embargo reclamado. Por tanto, es incuestionable que no pueden coexistir el juicio de amparo indirecto y la tercería

excluyente de dominio que se encuentra en trámite, en virtud de que ésta constituye un mecanismo de defensa que, de resultar fundado, podrá generar la insubsistencia legal del acto reclamado, lo que provoca la improcedencia del juicio. Contradicción de tesis 277/2012. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito. 21 de noviembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos; votó con salvedad José Fernando Franco González Salas. Ponente: Sergio A. Valls Hernández; en su ausencia hizo suyo el asunto Luis María Aguilar Morales. Secretario: Miguel Ángel Antemate Chigo. Tesis de jurisprudencia 188/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de noviembre de dos mil doce.”

Cabe citar también, la tesis de rubro “PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO.”, emitida por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: “Registro digital: 364047 Instancia: Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Quinta Época Materias(s): Común Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, página 479 Tipo: Aislada PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO. El extraño al juicio puede promover el amparo contra los actos que lo afecten, aun cuando éstos tengan, o no, ejecución material de imposible reparación, lo que sólo puede ser obstáculo cuando se trata de las partes legítimas en el procedimiento; pues para

dicho tercero extraño, no es motivo que le impida interponer el amparo, la posibilidad de ejercitar su acción en tercería, porque tal circunstancia no es causa de improcedencia del juicio de garantías, ya que, en calidad de tercero, no puede obligársele legalmente al ejercicio de ninguna acción. Amparo civil en revisión 624/30. Rivas Tagle de Macedo Guadalupe y coags. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.”

• Caso 3 de Amparo Indirecto del tercero extraño auténtico: Una persona extraña a juicio, afectada en su derecho de posesión, por una orden de lanzamiento, proveniente de un juicio en el cual dicha persona no es parte

272 Otro ejemplo de un tercero extraño auténtico, que puede promover un Amparo Indirecto, es una persona extraña a juicio, afectada en su derecho de posesión, por una orden de lanzamiento.

Cómo acreditar el interés jurídico en el amparo del extraño a juicio que ha sido afectado en su derecho de posesión. En este caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial P./J. 1/2002, estableció que, para que la posesión sea objeto de protección a través de Amparo Indirecto, cuando el quejoso se ostenta como persona extraña a juicio, es necesaria la existencia de un título que se sustente en alguna figura jurídica o precepto legal que genere el derecho a poseer, de manera que el promovente tenga una base objetiva, que fundada y razonablemente produzca la convicción de que tiene derecho a poseer el bien de que se trate, entendiéndose por título la causa generadora de esa posesión. “Registro digital: 187733 Instancia: Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Novena Época Materias(s): Civil Tesis: P./J. 1/2002 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, Febrero de 2002, página 5 Tipo: Jurisprudencia POSESIÓN. PARA QUE SEA OBJETO DE PROTECCIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO DEL ORDEN CIVIL, DEBE ACREDITAR SU DERECHO A POSEER CON UN TÍTULO SUSTENTADO EN ALGUNA FIGURA JURÍDICA O PRECEPTO DE LAS LEGISLACIONES SECUNDARIAS RELATIVAS. En virtud de que de los antecedentes y reformas al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se desprende la existencia de datos o elementos que puedan servir para determinar qué tipo de posesión es la que debe protegerse mediante el juicio de amparo, esto es, si se trata de aquella que se funda en un título sustentado en una figura jurídica prevista en la ley que genere el derecho a poseer o si es la simple tenencia material de las cosas, independientemente de que se tenga o no derecho de posesión sobre éstas, es indudable que se debe recurrir al estudio e interpretación de las disposiciones legales que han regulado y regulan esa institución, y de las que colateralmente se relacionan con ellas, así como atender de manera especial a los graves problemas y consecuencias que en la práctica presenta el no exigir título alguno, por lo que la posesión protegida por la citada disposición constitucional no es otra que la definida por el derecho común. Sin embargo, aun cuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 790 del Código Civil para el Distrito Federal (similar al de todas las legislaciones civiles locales del país), es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho, debe entenderse que tal poder no constituye un hecho con consecuencias jurídicas, sino más bien la manifestación del derecho que se tiene para poseer un bien determinado, que debe tener origen en alguna de las figuras contempladas en las legislaciones relativas; por tanto, para que la posesión sea objeto de protección a través del juicio de amparo indirecto, cuando el quejoso se ostenta como persona extraña al juicio civil, es necesaria la existencia de un título que se sustente en alguna figura jurídica o precepto legal que genere el derecho a poseer, de manera que el promovente tenga una base objetiva, que fundada y razonablemente produzca la convicción de que tiene derecho a poseer el bien de que se

273 trate, entendiéndose por título la causa generadora de esa posesión. No obstante lo anterior, las decisiones del órgano de control de constitucionalidad sobre la eficacia del título, tienen efectos exclusivos en el juicio de garantías, sin decidir sobre el derecho sustantivo, esto es, respecto del derecho a la posesión del bien relativo, ya que estas cuestiones deberán ser dilucidadas ante la potestad común. Contradicción de tesis 17/91. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia del Primer Circuito. 29 de noviembre de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy catorce de febrero en curso, aprobó, con el número 1/2002, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a catorce de febrero de dos mil dos.”

Como lo establece la ya citada tesis, cuando el quejoso se ostenta como persona extraña a juicio, alegando violaciones a su derecho de posesión, es necesaria la existencia de un título que se sustente en alguna figura jurídica o precepto legal que genere el derecho a poseer. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante las tesis jurisprudenciales 1a./J. 24/2008 y 1a./J. 62/2019 (10a.) estableció que el documento mediante el cual la persona extraña pretenda acreditar su interés jurídico, debe de cumplir con los requisitos consistentes en ser de fecha cierta. En este tenor, cobra aplicación, por analogía, la tesis jurisprudencial 1a./J. 46/99 de rubro “INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, INEFICACIA DEL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE FECHA INCIERTA, PARA ACREDITARLO.”, la cual establece que el acto jurídico manifestado en un documento, se considera de fecha cierta si el documento encuadra en alguno de los siguientes supuestos: 1) a partir del día en que se celebra ante fedatario público autorizado, o ante funcionario público autorizado; 2) desde que se inscribe en el Registro Público de la Propiedad; o 3) a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes. Además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis jurisprudenciales 1a./J. 96/2007 y 1a./J. 44/2005, señaló que también es de fecha cierta el contrato privado cuyas firmas se ratifican ante fedatario público. Cabe señalar que, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial 1a./J. 33/2010 de rubro “DOCUMENTO PRIVADO. LA COPIA CERTIFICADA POR FEDATARIO PÚBLICO LO HACE DE FECHA CIERTA A PARTIR DE QUE LO TUVO A LA VISTA PARA SU REPRODUCCIÓN Y, ÚNICAMENTE, PARA EL EFECTO DE HACER CONSTAR QUE EXISTÍA EN ESE MOMENTO.”, estableció que, para acreditar el interés jurídico, también es válida una copia certificada ante fedatario público de un contrato privado, y a dicha copia certificada se le considera de fecha a partir de que el fedatario público practicó la certificación. Una copia certificada

274 por fedatario público de un contrato privado respecto al cual el fedatario público no dio fe de la autenticidad de las firmas, si bien es cierto, es válida para acreditar el interés jurídico, ello no implica que tenga valor probatorio pleno para acreditar la autenticidad de las firmas en él plasmadas, por lo cual, dicho documento puede ser objetado por las partes, por ejemplo, respecto a la autenticidad de las firmas plasmadas en él. Cabe hacer hincapié en que, para que se considere de fecha cierta a un documento o a una certificación expedida por un funcionario público o por un fedatario público, es requisito que se haya expedido por el funcionario o fedatario en ejercicio de sus funciones y dentro de los límites de su competencia. En el caso que nos ocupa, el interés jurídico para defender el derecho de posesión se puede acreditar, por ejemplo, mediante un documento en el que conste un ACTO TRASLATIVO DE DOMINIO (por ejemplo, un contrato de compraventa), o mediante un documento en el que conste un ACTO TRASLATIVO DE USO (por ejemplo, un contrato de arrendamiento), pero YA SEA QUE SE EXHIBA UNO U OTRO, EL DOCUMENTO SIEMPRE DEBE DE CUMPLIR CON EL REQUISITO DE SER DE FECHA CIERTA. Cabe citar las siguientes tesis: “Registro digital: 169963 Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Novena Época Materias(s): Civil Tesis: 1a./J. 24/2008 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, Abril de 2008, página 11 Tipo: Jurisprudencia ARRENDAMIENTO. CUANDO EL QUEJOSO RECLAMA EL DESPOSEIMIENTO DE UN INMUEBLE QUE DICE POSEER EN CALIDAD DE ARRENDATARIO, OSTENTÁNDOSE COMO TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO NATURAL, SI EL CONTRATO EXHIBIDO CARECE DE FECHA CIERTA, ES INSUFICIENTE POR SÍ MISMO PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los documentos privados en los que se hacen constar actos traslativos de dominio, para tener eficacia probatoria y surtir efectos contra terceros requieren ser de fecha cierta, cuya razón toral radica en garantizar la legalidad y certeza jurídica que debe imperar en ese tipo de operaciones, evitando que el juicio de amparo se utilice con fines desleales. Ahora bien, la circunstancia de que la legislación secundaria, en lo general, no exija que los contratos de arrendamiento se celebren o ratifiquen ante fedatario público o bien, se inscriban ante un Registro Público, no implica que tales documentos, per se, adquieran autenticidad y eficacia probatoria frente a terceros, pues ello significaría conferirles valor probatorio pleno, aun cuando dada su naturaleza de documentos privados, en los que únicamente intervienen las partes que los suscriben, es posible que contengan una fecha anterior o posterior a la verdadera, en perjuicio de terceros. Así, la exigencia mencionada debe prevalecer tratándose de documentos que consignan contratos traslativos de uso, como el arrendamiento, independientemente de que lo requiera o no la ley, pues de otro modo únicamente surtirán efectos entre los contratantes. En congruencia con lo anterior, el contrato de arrendamiento que carece de fecha cierta es insuficiente por sí mismo para acreditar el interés jurídico en el amparo, cuando el quejoso reclama el desposeimiento de un inmueble que dice poseer en calidad de arrendatario ostentándose como tercero extraño al juicio natural, pues resulta imposible determinar con certeza si dicho contrato es anterior o

275 posterior al reclamo. Sin que lo anterior impida que el interés jurídico se acredite con otras pruebas, a juicio del Juez de Distrito. Contradicción de tesis 24/2007-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito (antes Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del mismo circuito) y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito. 6 de febrero de 2008. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Martín Adolfo Santos Pérez. Tesis de jurisprudencia 24/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintisiete de febrero de dos mil ocho.”

“Registro digital: 2020978 Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Décima Época Materias(s): Civil, Común Tesis: 1a./J. 62/2019 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo I, página 329 Tipo: Jurisprudencia INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO INDIRECTO COMO TERCERO EXTRAÑO A JUICIO CONTRA LA ORDEN DE DESPOSESIÓN DE UN BIEN INMUEBLE. PARA DEMOSTRARLO ES SUFICIENTE EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE FECHA CIERTA ANTERIOR A DICHA ORDEN. La posesión protegida por el artículo 14 constitucional no es otra que la definida por el derecho común, conforme al cual es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho, sin embargo, para efectos del juicio de amparo, ese derecho debe tener origen en alguna de las figuras establecidas en la ley. Así, el contrato de arrendamiento, al ser un título que se sustenta en una figura jurídica que genera el derecho a poseer, constituye una base objetiva, que fundada y razonablemente produce la convicción de que el arrendatario tiene derecho a poseer el bien de que se trate. En consecuencia, para demostrar el interés jurídico e instar el juicio de amparo indirecto contra una orden de desposesión de un bien inmueble, resulta suficiente el contrato de arrendamiento de fecha cierta anterior a la misma, esto debido a que tal característica hace que produzca efectos frente a terceros ajenos a su suscripción, y dota al quejoso del interés jurídico aludido. En el entendido de que las decisiones que el órgano de control de constitucionalidad tome en relación con la eficacia del título, tienen consecuencias exclusivas en el juicio de amparo, pues no deciden sobre el derecho sustantivo, esto es, respecto del derecho a la posesión del bien relativo, lo que deberá dilucidarse ante la potestad común. Contradicción de tesis 40/2019. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. 3 de julio de 2019. Mayoría de tres votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular, y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Claudia Lissette Montaño Mendoza. Criterios contendientes: El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, en apoyo del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, al resolver los amparos en revisión 183/2016 (cuaderno auxiliar 700/2016) y 154/2016 (cuaderno auxiliar 585/2016), en los que consideró que un contrato de arrendamiento de fecha cierta, no obstante haber sido firmado y ratificado ante notario público, es insuficiente para demostrar el interés jurídico en el juicio de amparo indirecto, porque al otorgar éste la posesión derivada, resulta menester que además el quejoso acredite la posesión material del bien de que se trate, a través de diverso medio de convicción.

276 El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con Residencia en Xalapa, Veracruz, en apoyo del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 315/2018 (cuaderno auxiliar 888/2018), en el que se determinó que el contrato de arrendamiento de fecha cierta, era suficiente para acreditar fehacientemente el interés jurídico de la parte quejosa, sin necesidad de probar que tiene la posesión material del bien inmueble. Tesis de jurisprudencia 62/2019 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de catorce de agosto de dos mil diecinueve.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de noviembre de 2019 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de noviembre de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.”

Cabe señalar que, si el contrato de arrendamiento es de fecha cierta, pero de fecha posterior a la orden de desocupación y/o entrega del bien inmueble, entonces dicho contrato, si bien es cierto es apto para acreditar el interés jurídico, sin embargo, no es apto para conceder el amparo. Al respecto cabe citar la siguiente tesis: “Registro digital: 2024370 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Undécima Época Materias(s): Común, Civil Tesis: XX.2o.P.C.1 C (11a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, Abril de 2022, Tomo IV, página 2687 Tipo: Aislada CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE FECHA CIERTA POSTERIOR A LA ORDEN DE DESOCUPACIÓN Y/O ENTREGA DE UN BIEN INMUEBLE. ES SUFICIENTE PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO COMO TERCERO EXTRAÑO, PERO INEFICAZ PARA QUE SE CONCEDA LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL, AL NO SER APTO PARA DEMOSTRAR LA VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA. Hechos: En un juicio ejecutivo mercantil, en la etapa de ejecución de sentencia, se ordenó a la demandada y/o terceros ocupantes la entrega de los bienes inmuebles al nuevo propietario. Contra esa determinación se promovió juicio de amparo indirecto por un tercero extraño a juicio, en carácter de arrendatario de los predios en controversia, y acreditó su interés jurídico con un contrato de arrendamiento de fecha cierta posterior a la emisión de la orden de desposesión. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el contrato de arrendamiento de fecha cierta posterior a la orden de desocupación y/o entrega de un bien inmueble es suficiente para acreditar el interés jurídico en el juicio de amparo como tercero extraño, pero ineficaz para que se conceda la protección constitucional, al no ser apto para demostrar la violación al derecho de audiencia. Justificación: Lo anterior porque el contrato de arrendamiento, si bien es de fecha cierta, obtuvo esa calidad después de la emisión del acto reclamado; por ende, no resulta apto para conceder el amparo a la quejosa que pretende ser llamada al juicio ejecutivo mercantil, dado que al ser el documento de fecha cierta posterior al acto reclamado, consistente en la orden de desocupación y/o entrega del bien inmueble al nuevo propietario, ocasiona que el derecho subjetivo que ostenta la impetrante no pueda ser oponible al actor en el juicio de origen. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.

277 Amparo en revisión 59/2021. 11 de junio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Elías Álvarez Torres. Secretario: Augusto Emilio Burguete Meza. Esta tesis se publicó el viernes 01 de abril de 2022 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”

Otros elementos que debe de tomar en cuenta el juzgador de amparo, al resolver el fondo del amparo El deber de acreditar el interés jurídico, es un requisito de procedencia a fin de que el juzgador de amparo pueda entrar al estudio del fondo del amparo, pero el hecho de acreditar el interés jurídico no quiere decir que por automático se deba de conceder el amparo, ya que una vez entrando al análisis del fondo del amparo, el juzgador de amparo tiene la obligación de analizar los conceptos de violación y las particularidades del asunto, pudiendo negar o conceder el amparo.

Aquí te comparto el enlace a una sentencia de un Amparo Indirecto promovido por un quejoso en calidad de “tercero extraño auténtico”, contra una orden de lanzamiento Amparo indirecto 29/2023 resuelto por el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Baja California Sur. Sentido de la resolución: Ampara. http://sise.cjf.gob.mx/SVP/word1.aspx?arch=410/0410000031902110018.pdf_1&sec=Ra%C3%B Al_Lima_Gonz%C3%A1lez&svp=1

• Cuáles son los efectos de la concesión del amparo al quejoso en calidad de “tercero extraño auténtico” El amparo que se concede al quejoso en calidad de “tercero extraño auténtico”, es para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el acto reclamado, a fin de reintegrarle sus derechos afectados. Lo anterior, en razón de que, quejoso tercero extraño auténtico, únicamente le causan perjuicio los actos de dicho juicio que afecten sus derechos, por ejemplo, el embargo de los bienes de su propiedad, o la desposesión de sus bienes. Así, por ejemplo, en un Amparo Indirecto promovido por el quejoso tercero extraño auténtico, afectado por un embargo proveniente de un juicio en el cual dicha persona no es parte, el

278 efecto de la concesión del amparo será dejar insubsistente el embargo y los actos de ejecución del embargo, a fin de reintegrarle al quejoso su derecho de propiedad respecto del bien. Cabe citar la siguiente tesis: “Registro digital: 2019039 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materias(s): Común Tesis: I.12o.C.24 K (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 62, Enero de 2019, Tomo IV, página 2659 Tipo: Aislada TERCERO EXTRAÑO TÍPICO O AUTÉNTICO Y POR EQUIPARACIÓN. LOS EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO SON DISTINTOS, DEPENDIENDO DE SU CALIDAD. Existen dos tipos de tercero extraño: típico o auténtico y por equiparación. El primero es aquella persona física o jurídica colectiva, que no siendo parte material (actor o demandado) del juicio natural de donde deriva el acto reclamado, se ve afectada en su esfera jurídica por un acto de autoridad que emana de aquel procedimiento. Por su parte, el segundo es el sujeto que siendo parte formal de la controversia, por ser el demandado, no fue llamado a juicio, o bien, que fue defectuoso el emplazamiento y que, por ello, no pudo comparecer al procedimiento en defensa de sus intereses. En el caso, los efectos de la concesión son distintos, dependiendo del supuesto en el que se ubique el quejoso que se ostenta con esa calidad. Cuando se trata del tercero extraño en sentido estricto, como su posición es distinta a la de los sujetos de la controversia de origen, los efectos del amparo no son que se le llame a ese juicio natural, pues no es parte, sino que la finalidad es reintegrarlo en sus derechos afectados, que son los bienes en litigio, pero sin que ello implique que en el sumario de origen deba declararse la nulidad de todo lo actuado para que se le llame a juicio. Por tanto, al no ser partícipe de esa relación procesal no puede verse favorecido ni perjudicado por los actos que se lleven a cabo en la contienda. De ese modo, la concesión no implicará la nulidad de todo lo actuado en el juicio natural en el que se es tercero extraño, en mérito a que al acudir al juicio de amparo indirecto, su única intención es extraer de aquella controversia sus derechos, es decir, no le interesa una declaratoria de nulidad total porque es ajeno a la relación jurídica en él ventilada; por el contrario, cuando se trata de la persona extraña por equiparación, como su posición es la de parte formal de la relación procesal, pero no fue llamada a juicio, o lo fue en forma defectuosa, lo cual impidió acudir en defensa de sus derechos, los efectos del amparo serían los de declarar la nulidad del juicio desde el momento del emplazamiento hasta su última actuación. DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Recurso de inconformidad previsto en las fracciones I a III del artículo 201 de la Ley de Amparo 35/2018. Ernestina Peña Silva. 11 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Nancy América Morón Suárez. Esta tesis se publicó el viernes 18 de enero de 2019 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”

279 II.- Tercero extraño por equiparación • Explicación El quejoso en calidad de “tercero extraño por equiparación”, es aquella persona que, sí es parte material del juicio natural, por ser el demandado, pero no fue emplazado a dicho juicio natural, o bien, el emplazamiento del juicio natural fue ilegal y ello le causó el desconocimiento de la existencia de dicho juicio natural. El quejoso “tercero extraño por equiparación”, promueve Amparo Indirecto solicitando la nulidad del emplazamiento del juicio natural y la nulidad de todo lo actuado del juicio natural. De acuerdo a las tesis jurisprudencial 2a./J. 47/2011 (10a.) y de acuerdo a la tesis aislada VIII.A.C.2 C (10a.), para que a la persona no emplazada o mal emplazada al juicio natural, se le considere “tercero extraño por equiparación” y pueda promover su Amparo Indirecto, ES NECESARIO QUE LA ILEGALIDAD DEL EMPLAZAMIENTO HAYA TRAÍDO COMO CONSECUENCIA QUE DICHA PERSONA NO SE HAYA ENTERADO DE LA EXISTENCIA DEL JUICIO NATURAL, ES DECIR, QUE LE HAYA OCASIONADO UN TOTAL DESCONOCIMIENTO QUE LE IMPIDIÓ IMPONERSE DE LOS AUTOS Y DEFENDER SUS INTERESES DENTRO DEL PROCEDIMIENTO. En caso de que el emplazamiento del juicio natural haya sido ilegal, pero mediante dicho emplazamiento la persona sí se enteró de la existencia del juicio natural, en dicho caso no procede promover Amparo Indirecto, lo que procede es comparecer al juicio natural para promover los incidentes y recursos que procedan a fin de obtener la nulidad del emplazamiento y la nulidad de actuaciones. Además, de acuerdo a la tesis jurisprudencial P./J. 1/2012 (10a.), para que a la persona no emplazada o mal emplazada, se le considere “tercero extraño por equiparación” y pueda promover su Amparo Indirecto, ES NECESARIO QUE DICHA PERSONA SE HAYA ENTERADO DE LA EXISTENCIA DEL JUICIO NATURAL DESPUÉS DE QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA DE DICHO JUICIO NATURAL. En caso de que la persona se entere de la existencia del juicio natural ANTES de que se dicte sentencia de primera instancia, no procede promover Amparo Indirecto, lo que procede es comparecer al juicio natural para promover los incidentes y recursos que procedan a fin de obtener la nulidad del emplazamiento y la nulidad de actuaciones. Un ejemplo de tercero extraño a juicio por equiparación, lo es una persona que ha sido afectada por un lanzamiento en la que ha sido desposeída de su inmueble, este lanzamiento fue ordenado en ejecución de una sentencia dictada en un juicio civil del cual la persona lanzada sí era parte demandada, pero en el cual no se le emplazó, lo cual trajo como consecuencia que dicha persona jamás tuviera conocimiento de la existencia del juicio, por lo cual se le violó su derecho de audiencia y se le dejó sin oportunidad de defenderse en el juicio. En este caso, la persona puede

280 promover un Amparo Indirecto, en calidad de quejoso “tercero extraño por equiparación”, solicitando la nulidad del emplazamiento del juicio natural y la nulidad de todo lo actuado del juicio natural.

• A partir de cuándo empieza a correr el plazo para promover el Amparo Indirecto del quejoso en calidad de tercero extraño por equiparación El plazo de quince días para que el quejoso “tercero extraño por equiparación” promueva su Amparo Indirecto, comienza a correr a partir del día siguiente al en que el quejoso tenga conocimiento de la existencia del juicio natural. Siempre y cuando el quejoso se haya enterado de la existencia del juicio natural después de que se dictó la sentencia de primera instancia. Si el quejoso se entera de la existencia del juicio natural antes de que se dicte la sentencia de primera instancia de dicho juicio natural, no procede promover Amparo Indirecto, lo que procede es comparecer al juicio natural para promover los incidentes y recursos que procedan a fin de obtener la nulidad del emplazamiento y la nulidad de actuaciones.

• Tesis aplicables “Registro digital: 2000348 Instancia: Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Décima Época Materias(s): Común Tesis: P./J. 1/2012 (10a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1, página 5 Tipo: Jurisprudencia EMPLAZAMIENTO. SU FALTA O ILEGALIDAD ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SI QUIEN SE OSTENTA COMO TERCERO EXTRAÑO EQUIPARADO A PERSONA EXTRAÑA TUVO CONOCIMIENTO DEL JUICIO RESPECTIVO DESPUÉS DE DICTADA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE NO HA CAUSADO EJECUTORIA, AUN CUANDO PUEDA IMPUGNARLA OPORTUNAMENTE MEDIANTE UN RECURSO ORDINARIO EN EL QUE PUEDA HACER VALER AQUELLA VIOLACIÓN PROCESAL. Conforme al criterio del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación contenido en la jurisprudencia P./J. 18/94, de rubro: "EMPLAZAMIENTO, IRREGULARIDADES EN EL. SON RECLAMABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN." es factible promover juicio de amparo indirecto por quien, siendo parte material en un juicio, se duela de la falta de emplazamiento o de las irregularidades suscitadas en él, considerando que en aras de permitir la adecuada tutela de su derecho de audiencia, en ese supuesto se ostenta como un tercero extraño a juicio que, por equiparación, debe regirse por las reglas procesales aplicables a la persona extraña a juicio, entre las que se encuentra la posibilidad de acudir al juicio de amparo sin necesidad de agotar los recursos ordinarios, lo que deriva de la interpretación sistemática de los incisos a), b) y c) de la fracción III del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la de promoverlo en la vía indirecta para impugnar la constitucionalidad del juicio respectivo, con el objeto de ofrecer las pruebas para acreditar los referidos vicios procesales, lo que no podría realizar en la vía directa ante la limitación probatoria establecida en los artículos 78 y 190 de la Ley de Amparo. En ese tenor, ante la ausencia de regulación sobre la procedencia del amparo

281 indirecto promovido por quien se ostenta como tercero extraño, cuando tuvo conocimiento del juicio respectivo con motivo del dictado de la sentencia de primera instancia y aún se encuentre en tiempo para interponer el recurso ordinario, generalmente el de apelación, en el cual pudiera hacer valer vicios procesales, atendiendo a la naturaleza de las normas rectoras del juicio de amparo y al principio pro persona establecido en el artículo 1o., párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se concluye que dicha circunstancia no permite desconocer los beneficios procesales que dispensa la regulación del juicio constitucional a quienes se ostentan como terceros extraños, pues aun cuando en el recurso ordinario puedan controvertir la falta o la deficiencia del emplazamiento, las posibilidades de ejercer por esa vía la defensa de su derecho constitucional estarán sujetas a diversas particularidades sobre el plazo para interponer el recurso, el tipo de pruebas y los hechos materia de probanza; sin menoscabo de que si ante la referida opción el justiciable acude al medio ordinario de defensa para controvertir los vicios en comento, posteriormente ya no podrá ostentarse como un tercero extraño a juicio equiparado a persona extraña, por lo que contra la sentencia dictada en el recurso ordinario respectivo podrá, en su caso, promover demanda de amparo directo en la cual, conforme a la fracción I del artículo 159 de la Ley de la materia, haga valer como violación procesal los vicios mencionados, lo cual lleva a interrumpir parcialmente, en la medida en que sostienen un criterio contrario al precisado, las tesis jurisprudenciales 3a./J. 17/92, 3a./J. 18/92 y 3a./J. 19/92, de la entonces Tercera Sala de este Alto Tribunal. Contradicción de tesis 259/2009. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 11 de octubre de 2011. Unanimidad de once votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ponente: Olga María Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Rosalía Argumosa López y Rafael Coello Cetina. El Tribunal Pleno el veintisiete de febrero en curso, aprobó, con el número 1/2012 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de febrero de dos mil doce. Nota: La presente tesis interrumpe parcialmente los criterios sostenidos en las diversas 3a./J. 17/92, 3a./J. 18/92 y 3a./J. 19/92, de rubros: "EMPLAZAMIENTO, FALTA O ILEGALIDAD DEL, EN MATERIA CIVIL. CASOS EN LOS QUE UNICAMENTE ES PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO.", "EMPLAZAMIENTO, FALTA O ILEGALIDAD DEL, EN MATERIA CIVIL. DEBE RECLAMARSE A TRAVÉS DEL AMPARO DIRECTO SI SE TIENE CONOCIMIENTO DE ÉL ANTES DE QUE SE DECLARE EJECUTORIADA LA SENTENCIA." y "PERSONAS EXTRAÑAS AL JUICIO. QUIÉNES TIENEN ESE CARÁCTER, EN MATERIA CIVIL.", que derivaron de la contradicción de tesis 6/92 y que aparecen publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 58, Octava Época, octubre de 1992, páginas 15, 16 y 17, respectivamente. La tesis de jurisprudencia P./J. 18/94 citada, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 78, Octava Época, junio de 1994, página 16.”

“Registro digital: 2000293 Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Décima Época Materias(s): Común, Constitucional Tesis: 2a./J. 47/2011 (10a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro V, Febrero de 2012, Tomo 2, página 1627 Tipo: Jurisprudencia TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN. CARECE DE ESE CARÁCTER QUIEN TUVO CONOCIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO NATURAL SEGUIDO EN SU CONTRA, ANTES DE LA EMISIÓN DE LA SENTENCIA. Si el quejoso en el juicio de amparo se ostenta como tercero extraño al juicio por equiparación, pero de autos se advierte que tuvo conocimiento del procedimiento de origen seguido en su contra cuando aún no se había dictado la sentencia respectiva, el amparo en vía indirecta es

282 improcedente porque ya no puede considerarse que se ubique en el supuesto relativo a que la falta de emplazamiento o su ilegalidad le haya ocasionado un total desconocimiento que le impidió imponerse de los autos y defender sus intereses dentro del procedimiento, infringiendo en su perjuicio la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En ese tenor, si aquél tuvo conocimiento del juicio natural y estuvo en posibilidad de agotar los recursos o medios ordinarios de defensa, no se actualiza el supuesto de procedencia del juicio de garantías establecido en el artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo. Contradicción de tesis 401/2011. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 30 de noviembre de 2011. Cinco votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Laura Montes López. Tesis de jurisprudencia 47/2011 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de diciembre de dos mil once.”

“Registro digital: 2001526 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materias(s): Común, Civil Tesis: VIII.A.C.2 C (10a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2, página 2011 Tipo: Aislada TERCERO EXTRAÑO POR EQUIPARACIÓN. CARECE DE ESE CARÁCTER EL EMPLAZADO PERSONALMENTE QUE NO DESCONOCE TAL NOTIFICACIÓN, SINO SÓLO ALEGA DEFICIENCIAS EN LAS FORMALIDADES QUE DEBE REVESTIR LA DILIGENCIA. Cuando el emplazamiento se haya entendido directamente con el interesado, y éste no desconozca tal circunstancia, sino sólo alegue irregularidades en las formalidades que debe revestir, no tiene el carácter de tercero extraño por equiparación, pues ello no le ocasionó un total desconocimiento del juicio seguido en su contra que le hubiere obstaculizado imponerse oportunamente de los autos y defender en él sus intereses, a través del incidente de nulidad de notificaciones. En cambio, si alega que dicha diligencia de emplazamiento no se entendió con él, es decir, controvierte la fe del actuario en ese aspecto; entonces, sí conservará el carácter de tercero extraño a juicio por equiparación y podrá hacer valer su reclamo, sólo en ese punto, en el amparo indirecto. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL OCTAVO CIRCUITO. Amparo en revisión 176/2012. Liliana Garza González. 7 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano. Secretario: Eduardo Alonso Fuentevilla Cabello.”

“Registro digital: 168011 Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Novena Época Materias(s): Laboral Tesis: 2a./J. 198/2008 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, Enero de 2009, página 698 Tipo: Jurisprudencia TERCERO EXTRAÑO A JUICIO POR EQUIPARACIÓN. CARECE DE ESE CARÁCTER EL QUEJOSO QUE SE OSTENTE SABEDOR DEL PROCEDIMIENTO LABORAL SEGUIDO EN SU CONTRA EN CUALQUIERA DE SUS ETAPAS HASTA ANTES DE LA EMISIÓN DEL LAUDO, POR ESTAR EN CONDICIONES DE IMPONERSE DE LOS AUTOS Y DEFENDER SUS INTERESES.

283 Si el quejoso en el juicio de garantías se ostenta como tercero extraño por equiparación pero cuando de autos se desprenda que por cualquier medio se hizo sabedor del procedimiento laboral incoado en su contra y aún no se ha dictado el laudo, no puede considerarse que tenga dicho carácter, por no estar en el supuesto relativo a que el ilegal emplazamiento le haya ocasionado un total desconocimiento que le impidió imponerse de los autos y defender sus intereses dentro del procedimiento infringiendo en su perjuicio la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De ahí que si promueve el juicio de garantías en estas últimas circunstancias, se actualiza la causa de improcedencia establecida en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, por no haber agotado el principio de definitividad, pues previamente al ejercicio de la acción constitucional debió promover el incidente de nulidad de notificaciones a que se refieren los artículos 735, 752 y 762 a 765 de la Ley Federal del Trabajo. Contradicción de tesis 169/2008-SS. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito. 26 de noviembre de 2008. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: María Antonieta del Carmen Torpey Cervantes. Tesis de jurisprudencia 198/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiséis de noviembre de dos mil ocho.”

• Qué actos reclamados se deben de señalar en el Amparo Indirecto promovido por el quejoso en calidad de tercero extraño por equiparación El quejoso en calidad de tercero extraño por equiparación, debe de señalar en su demanda de amparo, los siguientes actos reclamados: 1.- El ilegal emplazamiento o la ausencia de emplazamiento, el cual le impidió al quejoso enterarse de la existencia del juicio natural, 2.- Todo lo actuado en el juicio natural, incluyendo las sentencias de primera y de segunda instancia, y 3.- Todo lo actuado en ejecución de sentencia del juicio natural, incluyendo los embargos, remates, inscripciones en el registro público de la propiedad, etc.

• Qué autoridades responsables se deben de señalar en el Amparo Indirecto promovido por el quejoso en calidad de tercero extraño por equiparación El quejoso en calidad de tercero extraño por equiparación, debe de señalar en su demanda de amparo, a las siguientes autoridades responsables:

284 1.- El juez que tramitó el juicio natural y que dictó la sentencia de primera instancia en el juicio natural, 2.- La sala o tribunal de alzada que dictó la sentencia de segunda instancia, en caso de existir, 3.- El actuario o actuarios del juzgado, que materialmente llevaron a cabo el ilegal emplazamiento o debieron de llevar a cabo el emplazamiento, y 4.- Cualquier otra autoridad que haya intervenido en el juicio natural o en su ejecución, por ejemplo, si como consecuencia de la sentencia dictada en el juicio natural, se inscribió un embargo en el registro público de la propiedad, se debe de señalar como autoridad responsable a la autoridad del registro público de la propiedad que inscribió y registró el embargo. Al respecto, cabe citar las siguientes tesis: “Registro digital: 196929 Instancia: Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Novena Época Materias(s): Común Tesis: P./J. 5/98 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VII, Enero de 1998, página 96 Tipo: Jurisprudencia PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. EN EL AMPARO QUE PROMUEVA, SON AUTORIDADES RESPONSABLES LAS QUE DICTAN, ORDENAN, EJECUTAN O TRATAN DE EJECUTAR, LOS ACTOS QUE AFECTAN EL BIEN O DERECHO DEL QUE AQUÉLLA ES TITULAR. De los artículos 4o., 11 y 114, fracción V, de la Ley de Amparo, se infiere que, como regla general, para determinar qué autoridades han de ser llamadas como responsables cuando alguien demanda el amparo como persona extraña a un juicio, deben precisarse los actos autoritarios que afectan los intereses jurídicos del quejoso; y si bien no puede establecerse, a priori, con precisión, quiénes son autoridades responsables en esta clase de amparos, sí es posible, dentro de la amplia serie de situaciones susceptibles de presentarse, llegar a señalar a título ejemplificativo y como aplicación de la regla general, algunas de las hipótesis más características. Así, cuando el quejoso, como persona extraña, es titular del derecho o bien que debaten actor y demandado en un juicio, sufre el perjuicio desde que se inició el procedimiento sin haber sido emplazado, o haberse realizado el emplazamiento con vicios que le impidieron comparecer a defender sus derechos subsistiendo el perjuicio durante todo el juicio y, en su caso, en la ejecución; en esas condiciones, si todo el procedimiento le causa perjuicio, inclusive la sentencia definitiva y su ejecución (si hasta ahí se llegó), serán autoridades responsables el Juez y, en sus respectivos casos, el actuario, el tribunal de segunda instancia y los ejecutores. En otro supuesto, si los bienes o derechos de que es titular la persona extraña no son debatidos ni tocados durante el procedimiento, sino sólo por el Juez en su sentencia, ésta será el acto reclamado y el Juez la autoridad responsable. En otra aplicación de la regla general, si ni el procedimiento ni la sentencia afectan los intereses del quejoso extraño, pero sí el mandamiento de ejecución, éste y su cumplimiento serán los actos reclamados, y serán responsables el ordenador y el ejecutor. Finalmente, si los derechos del extraño no son tocados por el procedimiento ni por la sentencia, ni por el mandamiento de ejecución, sino sólo por la ejecución, ésta constituye el acto reclamado y el actuario o ejecutor será la autoridad responsable. No es obstáculo para lo anterior, la circunstancia de que al momento de promover la demanda no se tenga conocimiento de todas las autoridades sino sólo de alguna de ellas, ya que el quejoso tendrá la oportunidad de realizar el señalamiento de las restantes en la ampliación de demanda, que procederá una vez que se conozca el informe justificado y, para tal efecto, si el quejoso omitiera señalar alguna o algunas de las autoridades que participaron en el procedimiento, concurriendo a la afectación de su derecho, debe atenderse a la jurisprudencia

285 número 30/96 de la Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, del mes de junio de mil novecientos noventa y seis, a fojas doscientos cincuenta y doscientos cincuenta y uno, bajo el rubro: "DEMANDA DE AMPARO. SI DE SU ANÁLISIS INTEGRAL SE VE LA PARTICIPACIÓN DE UNA AUTORIDAD NO SEÑALADA COMO RESPONSABLE, EL JUEZ DEBE PREVENIR AL QUEJOSO PARA DARLE OPORTUNIDAD DE REGULARIZARLA.". Contradicción de tesis 11/95. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 18 de septiembre de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Olga María Sánchez Cordero. Secretaria: Rosa Elena González Tirado. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el trece de enero en curso, aprobó, con el número 5/1998, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a trece de enero de mil novecientos noventa y ocho.” “Registro digital: 164628 Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Novena Época Materias(s): Común Tesis: 1a./J. 13/2010 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Mayo de 2010, página 145 Tipo: Jurisprudencia AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LO ES LA SALA QUE CONOCIÓ DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, CUANDO EL TERCERO EXTRAÑO POR EQUIPARACIÓN RECLAMA EL ILEGAL EMPLAZAMIENTO AL JUICIO DE ORIGEN Y TODO LO ACTUADO EN ÉL. De los artículos 4o., 11 y 114, fracción V, de la Ley de Amparo, así como de la jurisprudencia P./J. 5/98 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. EN EL AMPARO QUE PROMUEVA, SON AUTORIDADES RESPONSABLES LAS QUE DICTAN, ORDENAN, EJECUTAN O TRATAN DE EJECUTAR, LOS ACTOS QUE AFECTAN EL BIEN O DERECHO DEL QUE AQUÉLLA ES TITULAR.", se infiere quiénes serán autoridades responsables en la demanda interpuesta por un tercero extraño a juicio por equiparación; luego entonces, es autoridad responsable la Sala que pronunció la sentencia de segunda instancia debido a que si como parte de los actos reclamados se señala el ilegal emplazamiento y todo lo actuado en el juicio a partir de aquél, entonces la Sala que pronunció el fallo de segundo grado que forma parte del juicio tendrá el carácter de autoridad responsable al haber intervenido en los actos posteriores al emplazamiento. Así, la Sala que conoció del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia cuando se reclama en amparo indirecto el ilegal emplazamiento y todo lo actuado en el juicio de origen es autoridad responsable para efectos del juicio de amparo indirecto, toda vez que al tercero extraño por equiparación no sólo le afecta el ilegal emplazamiento a juicio sino también las determinaciones posteriores a éste, las cuales fueron tomadas durante todo el procedimiento como consecuencia de no haber sido legalmente emplazado. Contradicción de tesis 216/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Quinto, todos en Materia Civil del Tercer Circuito. 13 de enero de 2010. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Jesús Antonio Sepúlveda Castro. Tesis de jurisprudencia 13/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinte de enero de dos mil diez.”

286 “Registro digital: 2021189 Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Décima Época Materias(s): Común Tesis: 1a./J. 88/2019 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 73, Diciembre de 2019, Tomo I, página 198 Tipo: Jurisprudencia ACTUARIO. TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE EJECUTORA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO POR UNA PERSONA EXTRAÑA A JUICIO POR EQUIPARACIÓN, AUN CUANDO EN LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL LOCAL DE LA ENTIDAD EXISTA UNA OFICINA CENTRAL DE NOTIFICADORES Y EJECUTORES. En el juicio de amparo indirecto promovido por una persona que se ostenta extraña a juicio por equiparación, debe señalar tanto a la autoridad ordenadora como a la ejecutora, esto, pues la autoridad ordenadora de un emplazamiento es el Juez que admite la demanda y ordena el llamamiento a juicio del demandado, mientras que a la ejecutora corresponde materializar dicha orden. Ahora bien, para designar a la autoridad responsable ejecutora, en aquellas entidades en las que el Poder Judicial local se integra con una Oficina Central de Notificadores y Ejecutores, debe tenerse en cuenta que el Director de dicha Oficina tiene a su cargo facultades meramente administrativas, sin que a éste le corresponda llevar a cabo las diligencias ordenadas por el órgano judicial. Por tanto, la autoridad responsable ordenadora es el Juez que emitió la orden de emplazamiento y la ejecutora será el actuario que materialmente llevó a cabo la diligencia que se reclama. Esto, ya que la autoridad responsable ejecutora es aquella cuya actuación se constriñe a llevar a cabo el mandato legal o la orden emitida por la autoridad ordenadora, sin actuar de manera autónoma, sino que cumple una orden. Así entonces, en aquellos casos en que exista una Oficina Central de Notificadores y Ejecutores, la calidad de autoridad responsable ejecutora no corresponde a su Director, pues no materializa el acto judicial. Contradicción de tesis 352/2019. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 16 de octubre de 2019. Cinco votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz. Tesis y/o criterios contendientes: El emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito al resolver el amparo en revisión 53/2019, en el que sostuvo que le reviste el carácter de autoridad responsable al actuario que materialmente llevó a cabo el emplazamiento y no así al Director de la Oficina Central de Notificadores y Ejecutores, ya que la cumplimentación de las resoluciones judiciales está a cargo del actuario, al que por turno corresponde, mismo funcionario que se encuentra sometido a la autoridad del Juez que dicte la resolución y no a cargo del Director referido. El sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los amparo en revisión 152/94 y 372/94, los cuales dieron origen a la tesis aislada I. 2o. C. 230 C, de rubro: "ACTUARIO. CASOS EN LOS QUE NO DEBE SEÑALARSELE COMO AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA EL EMPLAZAMIENTO. (ACLARACION DE TESIS EN LO REFERENTE A LA LEGISLACION PARA EL DISTRITO FEDERAL)."; publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIV, agosto de 1994, página 581, con número de registro digital: 210800. Tesis de jurisprudencia 88/2019 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve. Esta tesis se publicó el viernes 06 de diciembre de 2019 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de diciembre de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.”

287 • Qué se debe de señalar en los conceptos de violación de la demanda de Amparo Indirecto del quejoso en calidad de tercero extraño por equiparación En los conceptos de violación de la demanda de Amparo indirecto del quejoso en calidad de tercero extraño por equiparación, este debe de señalar cuáles fueron las ilegalidades en el emplazamiento. Además, si la persona advierte que el emplazamiento en el juicio natural se llevó a cabo por medio de edictos, se pueden combatir las ilegalidades de dicho emplazamiento por edictos, por ejemplo, que previamente a los edictos no se agotó la búsqueda del demandado conforme a lo que establece la ley que rige al juicio natural, o que la publicación de los edictos no cumplió con las formalidades que exige la ley.

• Cuáles son los efectos de la concesión del Amparo Indirecto al quejoso en calidad de tercero extraño por equiparación Los efectos del Amparo Indirecto que se conceda al quejoso en calidad de tercero extraño por equiparación, son los de ordenar a las autoridades responsables declarar la nulidad del emplazamiento del juicio natural, declarar la nulidad de todo lo actuado en el juicio natural, y declarar la reposición del juicio natural a fin de que al quejoso se le practique un nuevo emplazamiento del juicio natural, conforme a derecho. Cabe citar las siguientes tesis: “Registro digital: 2015693 Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Décima Época Materias(s): Común Tesis: 1a./J. 99/2017 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo I, página 287 Tipo: Jurisprudencia EMPLAZAMIENTO. EL AMPARO CONCEDIDO EN SU CONTRA TIENE COMO EFECTO DEJARLO INSUBSISTENTE Y REPONER EL PROCEDIMIENTO DESDE ESA ACTUACIÓN. De los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el 77 de la Ley de Amparo, para que tenga plenos efectos la sentencia estimativa de amparo, es decir, la que declara que el acto reclamado resulta violatorio del orden constitucional por ser contrario a los derechos humanos o las garantías otorgadas para su protección, o porque vulnera la esfera de competencia de la autoridad federal, la

288 soberanía de los Estados o la autonomía de la Ciudad de México, es necesario vincular a la autoridad responsable para que, en el ámbito de su competencia, lleve a cabo la conducta o las actuaciones conducentes para restituir al quejoso en el goce del orden constitucional transgredido en su perjuicio. Así, tratándose de actos de autoridad positivos, se establece que el efecto de la sentencia es restituir al quejoso en el goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, lo cual significa, en el caso específico de la diligencia de emplazamiento donde la violación tiene lugar respecto de la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional, a que el órgano jurisdiccional responsable deje insubsistente la actuación judicial viciada y los actos posteriores, y reponga u ordene reponer el procedimiento para conducirlo hasta su conclusión según las leyes que lo rigen. Contradicción de tesis 451/2016. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en los Mochis, Sinaloa, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito. 13 de septiembre de 2017. La votación se dividió en dos partes: mayoría de tres votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, en cuanto al fondo. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado. Tesis y/o criterios contendientes: El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 16/2015, emitió la jurisprudencia PC.I.C. J/26 K (10a.), de título y subtítulo: "EMPLAZAMIENTO INDEBIDO. LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA QUE CONCEDE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL SOLICITADA EN SU CONTRA SON QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEJE INSUBSISTENTE DICHA DILIGENCIA, ASÍ COMO TODO LO ACTUADO EN EL JUICIO DE ORIGEN, Y RESUELVA CON PLENITUD DE JURISDICCIÓN LO QUE CORRESPONDA RESPECTO A UN NUEVO EMPLAZAMIENTO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de julio de 2016 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 32, Tomo II, julio de 2016, página 1096, con número de registro digital: 2012000. El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 121/2016, consideró que los efectos de la concesión del amparo contra el emplazamiento, que se habían fijado en el sentido de que a partir de la notificación de la sentencia de amparo debía correr el plazo para comparecer al juicio de origen a contestar la demanda, para determinar que el efecto debía ser dejar insubsistente el emplazamiento y las actuaciones subsecuentes, para llevar a cabo un nuevo emplazamiento proveyendo con plena jurisdicción lo que en derecho corresponda. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 98/2016, sostuvo que la notificación de la ejecutoria en la que se concede la protección constitucional a la parte demandada, en un juicio de amparo indirecto en que se reclamó el indebido emplazamiento, no puede tener el efecto de ser el evento a partir del cual, debe verificarse la oportunidad para contestar la demanda en el juicio de origen, porque con la concesión de la protección constitucional, se destruyen el emplazamiento, así como las subsecuentes actuaciones, y en su caso, corresponderá a la autoridad responsable proveer los trámites. El Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en los Mochis, Sinaloa, en apoyo del Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 139/2016 (cuaderno auxiliar 411/2016), emitió el criterio contenido en la tesis (V Región)4o.1 C (10a.), de título y subtítulo: "GARANTÍA DE AUDIENCIA EN JUICIO CIVIL. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO CUANDO SE DETERMINA LA ILEGALIDAD DEL EMPLAZAMIENTO DE QUIEN SE OSTENTA COMO TERCERO EXTRAÑO A JUICIO POR EQUIPARACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 37, Tomo II, diciembre de 2016, página 1737, registro digital: 2013263 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de diciembre de 2016 a las 10:14 horas. Tesis de jurisprudencia 99/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de quince de noviembre de dos mil diecisiete. Esta tesis se publicó el viernes 01 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de diciembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.”

“Registro digital: 2019039 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materias(s): Común Tesis: I.12o.C.24 K (10a.)

289 Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 62, Enero de 2019, Tomo IV, página 2659 Tipo: Aislada TERCERO EXTRAÑO TÍPICO O AUTÉNTICO Y POR EQUIPARACIÓN. LOS EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO SON DISTINTOS, DEPENDIENDO DE SU CALIDAD. Existen dos tipos de tercero extraño: típico o auténtico y por equiparación. El primero es aquella persona física o jurídica colectiva, que no siendo parte material (actor o demandado) del juicio natural de donde deriva el acto reclamado, se ve afectada en su esfera jurídica por un acto de autoridad que emana de aquel procedimiento. Por su parte, el segundo es el sujeto que siendo parte formal de la controversia, por ser el demandado, no fue llamado a juicio, o bien, que fue defectuoso el emplazamiento y que, por ello, no pudo comparecer al procedimiento en defensa de sus intereses. En el caso, los efectos de la concesión son distintos, dependiendo del supuesto en el que se ubique el quejoso que se ostenta con esa calidad. Cuando se trata del tercero extraño en sentido estricto, como su posición es distinta a la de los sujetos de la controversia de origen, los efectos del amparo no son que se le llame a ese juicio natural, pues no es parte, sino que la finalidad es reintegrarlo en sus derechos afectados, que son los bienes en litigio, pero sin que ello implique que en el sumario de origen deba declararse la nulidad de todo lo actuado para que se le llame a juicio. Por tanto, al no ser partícipe de esa relación procesal no puede verse favorecido ni perjudicado por los actos que se lleven a cabo en la contienda. De ese modo, la concesión no implicará la nulidad de todo lo actuado en el juicio natural en el que se es tercero extraño, en mérito a que al acudir al juicio de amparo indirecto, su única intención es extraer de aquella controversia sus derechos, es decir, no le interesa una declaratoria de nulidad total porque es ajeno a la relación jurídica en él ventilada; por el contrario, cuando se trata de la persona extraña por

equiparación, como su posición es la de parte formal de la relación procesal, pero no fue llamada a juicio, o lo fue en forma defectuosa, lo cual impidió acudir en defensa de sus derechos, los efectos del amparo serían los de declarar la nulidad del juicio desde el momento del emplazamiento hasta su última actuación. DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Recurso de inconformidad previsto en las fracciones I a III del artículo 201 de la Ley de Amparo 35/2018. Ernestina Peña Silva. 11 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Nancy América Morón Suárez. Esta tesis se publicó el viernes 18 de enero de 2019 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”

• Aquí te comparto el enlace a una sentencia que resolvió un Amparo Indirecto de un quejoso en calidad de “tercero extraño por equiparación” En dicho asunto, el Juez de Distrito determinó que el emplazamiento por edictos practicado en el juicio natural, fue ilegal, puesto que previamente a ordenar el emplazamiento los edictos, la autoridad responsable tenía la obligación de estar segura del desconocimiento del domicilio del demandado, siendo que, en dicho asunto, en el contrato base de la acción del juicio natural, aparecía plasmado un domicilio, en el cual no se le buscó al demandado, por lo tanto, el emplazamiento por edictos fue ilegal.

290 El amparo se concedió para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente el emplazamiento por edictos, así como todo lo actuado con posterioridad en el juicio natural, y ordenara reponer el procedimiento, llevando a cabo el emplazamiento ajustándose a las formalidades de ley. Amparo Indirecto 673/2022 resuelto por el Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Guanajuato. Sentido de la resolución: Ampara. http://sise.cjf.gob.mx/SVP/word1.aspx?arch=1245/1245000030019630011.pdf_1&sec=G%C3%A 9nesis_Guinto_Sotelo&svp=1

291 III.- Tercero extraño equiparado por litisconsorcio Para entender a la figura del quejoso en calidad de “tercero extraño equiparado por litisconsorcio”, primero tenemos que entender en qué consiste la figura jurídica del litisconsorcio.

• Qué es el litisconsorcio La figura jurídica del litisconsorcio se define como un litigio en donde participan varios actores o de varios demandados. El litisconsorcio puede ser activo, o pasivo. El litisconsorcio activo es el que alude a varios actores, y litisconsorcio pasivo es aquel que alude a varios demandados. El litisconsorcio puede ser voluntario, o necesario. El litisconsorcio voluntario es aquel en el cual el actor puede presentar varias acciones contra distintos demandados en juicios diversos, pero decide accionar contra todos los demandados en un solo juicio. El litisconsorcio necesario es aquel en cual, es necesario que, en un mismo juicio, se llame a todo un conjunto de actores o de demandados, pues el juicio no puede llevarse a cabo válidamente sin que se llame a todas las personas que puedan ser afectadas en sus derechos o en sus bienes, por la sentencia que en dicho juicio se dicte. El litisconsorcio activo necesario es aquel en cual, es necesario que, en un mismo juicio, se llame a todo un conjunto de actores. El litisconsorcio pasivo necesario es aquel en cual, es necesario que, en un mismo juicio, se llame a todo un conjunto de demandados. El litisconsorcio activo necesario y el litisconsorcio pasivo necesario, constituyen presupuestos procesales sin los cuales no puede dictarse una sentencia válida.

• Litisconsorcio activo necesario El litisconsorcio activo necesario es aquel en cual, es necesario que, en un mismo juicio, se llame a todo un conjunto de actores. El juicio no puede llevarse a cabo válidamente sin que se llame a todas las personas que puedan ser afectadas en sus derechos o en sus bienes, por la sentencia que en dicho juicio se dicte.

292 En relación con el litisconsorcio activo necesario, cabe citar la siguiente tesis jurisprudencial, en la cual se analiza un caso en el cual se actualiza dicha figura: “Registro digital: 2006094 Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Décima Época Materias(s): Civil Tesis: 1a./J. 8/2014 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, página 597 Tipo: Jurisprudencia ACCIÓN REIVINDICATORIA. PUEDEN EJERCITARLA TODOS LOS COPROPIETARIOS DEL BIEN COMÚN, UNA PARTE DE ELLOS O UNO SOLO, PERO EL JUEZ DEBE LLAMAR A TODOS AL JUICIO, ANTE LA EXISTENCIA DE UN LITISCONSORCIO ACTIVO NECESARIO (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE MÉXICO Y SINALOA). La copropiedad supone un estado de indivisión en el que cada copropietario ejerce su derecho de goce, no sobre una parte determinada de la cosa, sino respecto de toda ella. Ahora bien, si la acción reivindicatoria tiene por objeto proteger el derecho de propiedad, es lógico reconocer en el copropietario la facultad de ejercer dicha acción, sin que ello implique que sólo pueda ejercerla por una parte proporcional, pues su derecho se extiende a toda la cosa común. De ahí que, en términos de los artículos 15 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa y 2.12 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, al comunero o copropietario se le permite deducir las acciones relativas a la cosa común, en calidad de dueño, sin necesidad de tener el consentimiento unánime de los demás condueños, salvo pacto en contrario, en el entendido de que la autorización del ejercicio del derecho de un copropietario no es sobre una parte determinada de la cosa común, sino respecto de toda ella, en beneficio también de los demás copropietarios. En ese sentido, la acción reivindicatoria puede ser ejercitada por todos los copropietarios, una parte de ellos, o uno solo, porque es principio elemental del régimen de comunidad que el dominio de cada uno de los interesados sea en todo, de forma que, al emitirse un fallo por el ejercicio de dicha acción, no obstante quien sea el actor, favorezca a los demás copropietarios, sin que pueda afirmarse que el reivindicante carezca de legitimación activa, porque al pedir la cosa uno de los comuneros, no actúa en representación de los demás, como si fuese su apoderado y necesitara justificar la existencia del mandato, sino que lo hace por su propio derecho, y si la sentencia favorece a todos, no es por algún fenómeno jurídico o de gestión oficiosa, o de mandato expreso o ficto, sino por la imposibilidad de hecho de separar el dominio del actor, del de quienes permanecieron en silencio, caso en el que debe favorecerse a todos. Por ende, es inexacto sostener que un solo copropietario esté impedido para ejercer la acción reivindicatoria por ser necesaria la concurrencia de todos los copropietarios, o bien, afirmar que carece de legitimación activa, en virtud de que se actualiza la figura de litisconsorcio activo necesario. Ahora bien, cuando se pretende demandar la reivindicación de un bien cuyo derecho de propiedad deriva de una copropiedad, surge la existencia de un litisconsorcio activo necesario, en tanto que todos los copropietarios están unidos por el mismo derecho de propiedad. Por tanto, ante la existencia de éste, el juzgador debe llamar -oficiosamente- en cualquier etapa del juicio para que, al igual que en el litisconsorcio pasivo, la sentencia que se dicte sea válida para todos los interesados y comparezcan al procedimiento para deducir sus derechos, a fin de que lo que se decida en él, le pare perjuicio a todos los copropietarios. Estimar lo contrario, esto es, la inexistencia de un litisconsorcio activo necesario, sería tanto como que la sentencia que se dicte en el juicio reivindicatorio intentado por uno de los copropietarios, no le pare perjuicio a los demás en la medida que ellos no intentaron dicha acción, lo que implicaría que si el que ejercitó la acción y no tuvo el éxito deseado, entonces otros copropietarios podrían hacerlo sucesivamente, sin que pueda alegarse la cosa juzgada. Contradicción de tesis 182/2012. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur, en apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 22 de noviembre de 2013. La

293 votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo en cuanto al fondo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Francisco Octavio Escudero Contreras. Tesis y/o criterios contendientes: El Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 104/2012 (Expediente de origen 48/2012). El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 768/2003, que dio origen a la tesis aislada II.2o.C.443 C, de rubro: "ACCIÓN REIVINDICATORIA EJERCITADA POR UN COPROPIETARIO, IMPROCEDENCIA DE LA, CUANDO SE ACTUALIZA LA FIGURA JURÍDICA DEL LITISCONSORCIO. INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1.86 Y 2.12 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE MÉXICO.", con número de registro IUS 182505. Tesis de jurisprudencia 8/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintidós de enero de dos mil catorce.

Esta tesis se publicó el viernes 04 de abril de 2014 a las 10:40 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de abril de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.”

• Litisconsorcio pasivo necesario El litisconsorcio pasivo necesario es aquel en cual, es necesario que, en un mismo juicio, se llame a todo un conjunto de demandados. El juicio no puede llevarse a cabo válidamente sin que se llame a todas las personas que puedan ser afectadas en sus derechos o en sus bienes, por la sentencia que en dicho juicio se dicte. En relación con el litisconsorcio pasivo necesario, cabe citar las siguientes tesis jurisprudenciales: “Registro digital: 174230 Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Novena Época Materias(s): Civil Tesis: 1a./J. 47/2006 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Septiembre de 2006, página 125 Tipo: Jurisprudencia LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. AL SER UN PRESUPUESTO PROCESAL, EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE MANDAR REPONER EL PROCEDIMIENTO OFICIOSAMENTE CUANDO ADVIERTA QUE NO TODOS LOS INTERESADOS FUERON LLAMADOS AL JUICIO NATURAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO VIGENTE A PARTIR DE JULIO DE 2002). El litisconsorcio pasivo necesario implica pluralidad de demandados y unidad de acción; de ahí que deban ser llamados a juicio todos los litisconsortes, quienes al estar vinculados entre sí por un derecho litigioso deben ser afectados por una sola sentencia, conforme a los artículos 1.86, 1.87 y 1.88 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México. En ese sentido, cuando se interpone un recurso de apelación y el tribunal de alzada advierte que en el juicio natural hubo litisconsortes que no fueron llamados, aunque no medie petición de parte, en cualquier etapa del procedimiento está obligado a mandar reponerlo de oficio, para el efecto de que el Juez de primera instancia los oiga y dicte una sentencia completa, en atención a los principios de igualdad,

294 seguridad jurídica y economía procesal, siendo que en términos del último numeral, los efectos son reponer el procedimiento a fin de que el Juez de primer grado prevenga al actor para que amplíe su demanda o la reconvención contra las personas que formen el litisconsorcio necesario. Lo anterior en virtud de que el litisconsorcio constituye un presupuesto procesal sin cuyos requisitos no puede dictarse una sentencia válida en tanto que involucra cuestiones de orden público; por lo que la carga procesal de citar a todas las partes corresponde al órgano jurisdiccional. Contradicción de tesis 158/2005-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos en Materia Civil del Segundo Circuito. 28 de junio de 2006. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Miriam Flores Aguilar. Tesis de jurisprudencia 47/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha cinco de julio de dos mil seis. Nota: Esta tesis abandona el criterio sustentado en la diversa 1a./J. 79/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, febrero de 2005, página 179, de rubro: "LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL QUE SE OTORGA A UN LITISCONSORTE QUE SÍ FUE LLAMADO A JUICIO Y QUE IMPUGNÓ EL HECHO DE QUE OTRO NO HAYA SIDO SEÑALADO EN LA DEMANDA DEL JUICIO NATURAL, DEBE SER PARA EL EFECTO DE QUE SE DEJE INSUBSISTENTE LA SENTENCIA RECLAMADA Y LA AUTORIDAD RESPONSABLE DICTE UNA NUEVA RESOLUCIÓN EN LA QUE SE REVOQUE LA DE PRIMERA INSTANCIA, DEJÁNDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE LAS PARTES." “Registro digital: 2004262 Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Décima Época Materias(s): Civil Tesis: 1a./J. 19/2013 (10a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 1, página 595 Tipo: Jurisprudencia LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. CUANDO EL TRIBUNAL DE ALZADA ADVIERTA QUE ALGUNA DE LAS PARTES NO FUE LLAMADA AL JUICIO NATURAL, OFICIOSAMENTE DEBE MANDAR REPONER EL PROCEDIMIENTO. El litisconsorcio pasivo necesario implica pluralidad de demandados y unidad de acción; de ahí que deban ser llamados a juicio todos los litisconsortes quienes, al estar vinculados entre sí por un derecho litigioso, deben ser afectados por una sola sentencia. En ese sentido, cuando se interpone un recurso de apelación y el tribunal de alzada advierte que en el juicio hubo litisconsortes que no fueron llamados, aunque no medie petición de parte, en cualquier etapa del procedimiento debe mandar reponerlo de oficio, para que el juez de primera instancia los oiga y dicte una sentencia apegada a los principios de igualdad, seguridad jurídica y economía procesal, sobre la base de que debe protegerse en todo momento el derecho humano de acceso efectivo a la justicia consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, toda vez que el litisconsorcio constituye un presupuesto procesal sin el cual no puede dictarse una sentencia válida, ya que involucra la protección de un derecho humano y la correlativa obligación de los jueces como autoridades a protegerlo, por lo que la carga procesal de citar a todas las partes corresponde al órgano jurisdiccional. Contradicción de tesis 469/2012. Entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Séptimo Circuito. 30 de enero de 2013. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que hace a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de tres votos respecto del fondo. Disidentes: José Ramón Cossío

295 Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rocío Balderas Fernández. Tesis de jurisprudencia 19/2013 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha seis de febrero de dos mil trece.”

• En qué caso una persona que se ostenta como “Tercero extraño equiparado por litisconsorcio pasivo necesario” puede promover un Amparo Indirecto El quejoso en calidad de “tercero extraño equiparado por litisconsorcio pasivo necesario”, es aquella persona que se enteró de la existencia de un juicio natural después de que ya se dictó sentencia de primera instancia en dicho juicio, sin que dicha persona haya sido integrada a la relación jurídico procesal en calidad de parte demandada, y dicha persona considera que se le debió de integrar a la relación jurídico procesal del juicio natural en calidad de parte demandada, debido a que, las cuestiones que fueron materia de la litis en dicho juicio natural, estaban relacionadas con sus derechos o con sus bienes, y por lo tanto, era obligación de la autoridad responsable el haberlo integrado a la relación jurídica procesal en calidad de demandado. El quejoso en calidad de “tercero extraño equiparado por litisconsorcio pasivo necesario” debe de acreditar tener un interés jurídico común con la parte demandada, lo que hace necesario que en el juicio natural se le integre a la relación jurídico procesal en calidad de demandado, a fin de que se respete el derecho de audiencia de la persona, por existir un litisconsorcio pasivo necesario que debe de ser integrado. En relación con esta figura del “tercero extraño equiparado por litisconsorcio pasivo necesario”, cabe citar la siguiente tesis aislada: “Registro digital: 2000617 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materias(s): Común, Administrativa Tesis: XI.5o.(III Región) 2 A (10a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VII, Abril de 2012, Tomo 2, página 1828 Tipo: Aislada PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO, ACORDE AL SUPUESTO EN QUE SE UBIQUE. En la práctica judicial del juicio de amparo, se presentan diversos supuestos de persona extraña a juicio: La noción de tercero extraño se desprende del contenido de los artículos 5o., fracción III, inciso a) y 114, fracción V, de la Ley de Amparo. Partiendo de esa base normativa, la jurisprudencia ha desarrollado el concepto del tercero extraño a juicio en el que se sitúan: a) al tercero extraño stricto sensu que se identifica con la persona física o moral distinta de los sujetos que forman parte de una controversia; en este supuesto se ubica el particular que no es parte en el juicio, esto es, no es ni formal ni materialmente actor o demandado; sin embargo, sus derechos están involucrados en la controversia desde su inicio porque las partes se disputan los bienes o derechos del quejoso y, a fin de cumplir con el mandato del artículo 80 de la Ley de Amparo, el remedio constitucional consistirá en concederle el amparo, para que se dejen insubsistentes todos los actos procesales del juicio a partir del auto de inicio, a fin de que la autoridad responsable requiera al actor para que, si lo desea, amplíe su demanda contra el quejoso lo que constituirá una exigencia para darle entrada; b) aquella que no ha figurado en el juicio o en el procedimiento como parte en sentido material, pero que sufre un perjuicio en el dictado de la sentencia o resolución, o en la ejecución de ésta, sin haber tenido la

296 oportunidad de ser oída en su defensa. De resultar que efectivamente el quejoso es extraño a la controversia, el efecto de la protección constitucional será restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación, y solamente se constreñirá en reintegrarlo en el goce de sus derechos que le fueron afectados al no ser partícipe de esa relación procesal, pero no implicará la nulidad de todo lo actuado en el juicio natural al que es extraño, pues la única intención del tercero en comento es simplemente extraer de aquella controversia sus derechos; c) el tercero extraño por equiparación se presenta con: I) El tercero extraño equiparado simple, que se define como el sujeto que es parte del juicio natural por ser el demandado, y no es llamado o se le emplazó incorrectamente, lo que le impidió apersonarse a fin de desplegar su defensa; en este supuesto, el efecto de una sentencia protectora se traducirá en que se declare nulo el juicio a partir del inexacto emplazamiento, resultando inválidas todas las actuaciones posteriores, y corresponderá a la autoridad responsable decidir lo que conforme a derecho corresponda, en ejercicio de sus facultades;

II) El

tercero extraño equiparado por litisconsorcio, que a su vez se manifiesta de dos formas: aquel que no fue señalado como demandado en el juicio natural, que se identifica con la persona que sin haber sido parte de la relación procesal entablada en el juicio, acredita un interés jurídico común con la parte demandada; el amparo que llegara a concederse por quedar corroborado el carácter de tercero en comento, habrá de tener como alcance ordenar la reposición del procedimiento a fin de que se prevenga al actor para que amplíe su demanda o la reconvención contra las personas que formen el litisconsorcio necesario, y los efectos de la sentencia de amparo deben extenderse a los codemandados y, el otro, lo representa aquel que fue señalado en la demanda como litisconsorte pasivo necesario y, no obstante ello, no fue emplazado o se le llamó incorrectamente al juicio, caso en que también, el efecto de una concesión de amparo se constreñirá a la declaratoria de nulidad del juicio a partir del inexacto emplazamiento quedando inválidas todas las actuaciones posteriores, y para que sea llamado a juicio, con la particularidad, en esta modalidad, de que tales consecuencias del fallo protector sí deben alcanzar o beneficiar a los codemandados del quejoso en el juicio natural; y, d) otro supuesto es el del tercero extraño que es afectado por un acto de autoridad que reviste las características de ser un acto privativo, de naturaleza positiva y que se emitió sin respetar la garantía de audiencia; en ese caso, el amparo que se conceda es en forma lisa y llana, para que se deje insubsistente el acto de autoridad, sin que se pueda obligar a la autoridad a emitir otro previo respeto a la garantía de audiencia, pues de hacerlo se rebasaría el restablecimiento de las cosas al estado que guardaban antes de la violación. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN MORELIA, MICHOACÁN. Amparo en revisión 596/2011. Raúl de la Torre Padilla. 11 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Ramón Rocha González, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Omero Valdovinos Mercado.”

Cabe señalar que, si la persona se entera de la existencia del juicio natural antes de que en dicho juicio natural se dicte sentencia de primera instancia, entonces no procede promover Amparo Indirecto, lo que procede es comparecer al juicio natural para promover los incidentes y recursos que procedan en dicho juicio a fin de que se integre a la persona a la relación jurídico procesal, señalando que existe un litisconsorcio pasivo necesario que debió de ser integrado. Al respecto, son aplicables, por analogía, las tesis jurisprudenciales P./J. 1/2012 (10a.) y 2a./J. 47/2011 (10a.). “Registro digital: 2000348 Instancia: Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Décima Época Materias(s): Común Tesis: P./J. 1/2012 (10a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1, página 5 Tipo: Jurisprudencia

297 EMPLAZAMIENTO. SU FALTA O ILEGALIDAD ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SI QUIEN SE OSTENTA COMO TERCERO EXTRAÑO EQUIPARADO A PERSONA EXTRAÑA TUVO CONOCIMIENTO DEL JUICIO RESPECTIVO DESPUÉS DE DICTADA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE NO HA CAUSADO EJECUTORIA, AUN CUANDO PUEDA IMPUGNARLA OPORTUNAMENTE MEDIANTE UN RECURSO ORDINARIO EN EL QUE PUEDA HACER VALER AQUELLA VIOLACIÓN PROCESAL. Conforme al criterio del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación contenido en la jurisprudencia P./J. 18/94, de rubro: "EMPLAZAMIENTO, IRREGULARIDADES EN EL. SON RECLAMABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN." es factible promover juicio de amparo indirecto por quien, siendo parte material en un juicio, se duela de la falta de emplazamiento o de las irregularidades suscitadas en él, considerando que en aras de permitir la adecuada tutela de su derecho de audiencia, en ese supuesto se ostenta como un tercero extraño a juicio que, por equiparación, debe regirse por las reglas procesales aplicables a la persona extraña a juicio, entre las que se encuentra la posibilidad de acudir al juicio de amparo sin necesidad de agotar los recursos ordinarios, lo que deriva de la interpretación sistemática de los incisos a), b) y c) de la fracción III del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la de promoverlo en la vía indirecta para impugnar la constitucionalidad del juicio respectivo, con el objeto de ofrecer las pruebas para acreditar los referidos vicios procesales, lo que no podría realizar en la vía directa ante la limitación probatoria establecida en los artículos 78 y 190 de la Ley de Amparo. En ese tenor, ante la ausencia de regulación sobre la procedencia del amparo indirecto promovido por quien se ostenta como tercero extraño, cuando tuvo conocimiento del juicio respectivo con motivo del dictado de la sentencia de primera instancia y aún se encuentre en tiempo para interponer el recurso ordinario, generalmente el de apelación, en el cual pudiera hacer valer vicios procesales, atendiendo a la naturaleza de las normas rectoras del juicio de amparo y al principio pro persona establecido en el artículo 1o., párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se concluye que dicha circunstancia no permite desconocer los beneficios procesales que dispensa la regulación del juicio constitucional a quienes se ostentan como terceros extraños, pues aun cuando en el recurso ordinario puedan controvertir la falta o la deficiencia del emplazamiento, las posibilidades de ejercer por esa vía la defensa de su derecho constitucional estarán sujetas a diversas particularidades sobre el plazo para interponer el recurso, el tipo de pruebas y los hechos materia de probanza; sin menoscabo de que si ante la referida opción el justiciable acude al medio ordinario de defensa para controvertir los vicios en comento, posteriormente ya no podrá ostentarse como un tercero extraño a juicio equiparado a persona extraña, por lo que contra la sentencia dictada en el recurso ordinario respectivo podrá, en su caso, promover demanda de amparo directo en la cual, conforme a la fracción I del artículo 159 de la Ley de la materia, haga valer como violación procesal los vicios mencionados, lo cual lleva a interrumpir parcialmente, en la medida en que sostienen un criterio contrario al precisado, las tesis jurisprudenciales 3a./J. 17/92, 3a./J. 18/92 y 3a./J. 19/92, de la entonces Tercera Sala de este Alto Tribunal. Contradicción de tesis 259/2009. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 11 de octubre de 2011. Unanimidad de once votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ponente: Olga María Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Rosalía Argumosa López y Rafael Coello Cetina. El Tribunal Pleno el veintisiete de febrero en curso, aprobó, con el número 1/2012 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de febrero de dos mil doce. Nota: La presente tesis interrumpe parcialmente los criterios sostenidos en las diversas 3a./J. 17/92, 3a./J. 18/92 y 3a./J. 19/92, de rubros: "EMPLAZAMIENTO, FALTA O ILEGALIDAD DEL, EN MATERIA CIVIL. CASOS EN LOS QUE UNICAMENTE ES PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO.", "EMPLAZAMIENTO, FALTA O ILEGALIDAD DEL, EN MATERIA CIVIL. DEBE RECLAMARSE A TRAVÉS DEL AMPARO DIRECTO SI SE TIENE CONOCIMIENTO DE ÉL ANTES DE QUE SE DECLARE EJECUTORIADA LA SENTENCIA." y "PERSONAS EXTRAÑAS AL JUICIO. QUIÉNES TIENEN ESE CARÁCTER, EN MATERIA CIVIL.", que derivaron de la contradicción de tesis 6/92 y que aparecen publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 58, Octava Época, octubre de 1992, páginas 15, 16 y 17, respectivamente.

298 La tesis de jurisprudencia P./J. 18/94 citada, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 78, Octava Época, junio de 1994, página 16.”

“Registro digital: 2000293 Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Décima Época Materias(s): Común, Constitucional Tesis: 2a./J. 47/2011 (10a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro V, Febrero de 2012, Tomo 2, página 1627 Tipo: Jurisprudencia TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN. CARECE DE ESE CARÁCTER QUIEN TUVO CONOCIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO NATURAL SEGUIDO EN SU CONTRA, ANTES DE LA EMISIÓN DE LA SENTENCIA. Si el quejoso en el juicio de amparo se ostenta como tercero extraño al juicio por equiparación, pero de autos se advierte que tuvo conocimiento del procedimiento de origen seguido en su contra cuando aún no se había dictado la sentencia respectiva, el amparo en vía indirecta es improcedente porque ya no puede considerarse que se ubique en el supuesto relativo a que la falta de emplazamiento o su ilegalidad le haya ocasionado un total desconocimiento que le impidió imponerse de los autos y defender sus intereses dentro del procedimiento, infringiendo en su perjuicio la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En ese tenor, si aquél tuvo conocimiento del juicio natural y estuvo en posibilidad de agotar los recursos o medios ordinarios de defensa, no se actualiza el supuesto de procedencia del juicio de garantías establecido en el artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo. Contradicción de tesis 401/2011. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 30 de noviembre de 2011. Cinco votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Laura Montes López. Tesis de jurisprudencia 47/2011 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de diciembre de dos mil once.”

• Cuáles son los efectos de la concesión del Amparo Indirecto al quejoso en calidad de tercero extraño equiparado por litisconsorcio pasivo necesario Los efectos del Amparo Indirecto que se conceda al quejoso en calidad de tercero extraño equiparado por litisconsorcio pasivo necesario, son los de ordenar a la autoridad responsable, lo siguiente: 1.- Deje insubsistente todo lo actuado en el juicio natural; 2.- Reponga dicho juicio natural, a efecto de que el juez natural prevenga a la parte actora para que amplíe su demanda inicial o su reconvención, a fin de integrar al quejoso a la relación jurídica procesal en calidad de demandado, tomando en cuenta que no se podrá proseguir con el juicio natural, sin que el quejoso haya sido integrado como demandado a dicho juicio;

299 3.- Respecto a los demandados no quejosos, que sí fueron integrados en el juicio natural, la sentencia del juicio natural quedará sin efectos también para ellos, sin embargo, al reponerse el procedimiento, para ellos deben de subsistir sus emplazamientos y todas las actuaciones en las que intervinieron, pues para ellos, la reposición del procedimiento no implica que obtengan una renovación de plazos para emitir nuevas contestaciones de demanda, aportar nuevas pruebas o formular alegatos novedosos. Cabe citar las siguientes tesis: “Registro digital: 174230 Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Novena Época Materias(s): Civil Tesis: 1a./J. 47/2006 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Septiembre de 2006, página 125 Tipo: Jurisprudencia LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. AL SER UN PRESUPUESTO PROCESAL, EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE MANDAR REPONER EL PROCEDIMIENTO OFICIOSAMENTE CUANDO ADVIERTA QUE NO TODOS LOS INTERESADOS FUERON LLAMADOS AL JUICIO NATURAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO VIGENTE A PARTIR DE JULIO DE 2002). El litisconsorcio pasivo necesario implica pluralidad de demandados y unidad de acción; de ahí que deban ser llamados a juicio todos los litisconsortes, quienes al estar vinculados entre sí por un derecho litigioso deben ser afectados por una sola sentencia, conforme a los artículos 1.86, 1.87 y 1.88 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México. En ese sentido, cuando se interpone un recurso de apelación y el tribunal de alzada advierte que en el juicio natural hubo litisconsortes que no fueron llamados, aunque no medie petición de parte, en cualquier etapa del procedimiento está obligado a mandar reponerlo de oficio, para el efecto de que el Juez de primera instancia los oiga y dicte una sentencia completa, en atención a los principios de igualdad, seguridad jurídica y economía procesal, siendo que en términos del último numeral, los efectos

son reponer el procedimiento a fin de que el Juez de primer grado prevenga al actor para que amplíe su demanda o la reconvención contra las personas que formen el litisconsorcio necesario. Lo anterior en virtud de que el litisconsorcio constituye un presupuesto procesal sin cuyos requisitos no puede dictarse una sentencia válida en tanto que involucra cuestiones de orden público; por lo que la carga procesal de citar a todas las partes corresponde al órgano jurisdiccional. Contradicción de tesis 158/2005-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos en Materia Civil del Segundo Circuito. 28 de junio de 2006. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Miriam Flores Aguilar. Tesis de jurisprudencia 47/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha cinco de julio de dos mil seis. Nota: Esta tesis abandona el criterio sustentado en la diversa 1a./J. 79/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, febrero de 2005, página 179, de rubro: "LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL QUE SE OTORGA A UN LITISCONSORTE QUE SÍ FUE LLAMADO A JUICIO Y QUE IMPUGNÓ EL HECHO DE QUE OTRO NO HAYA SIDO SEÑALADO EN LA DEMANDA DEL JUICIO NATURAL, DEBE SER PARA EL EFECTO DE QUE SE DEJE INSUBSISTENTE LA SENTENCIA RECLAMADA Y LA AUTORIDAD RESPONSABLE DICTE

300 UNA NUEVA RESOLUCIÓN EN LA QUE SE REVOQUE LA DE PRIMERA INSTANCIA, DEJÁNDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE LAS PARTES." “Registro digital: 200201 Instancia: Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Novena Época Materias(s): Común Tesis: P./J. 9/96 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, Febrero de 1996, página 78 Tipo: Jurisprudencia SENTENCIAS DE AMPARO. CUANDO ORDENEN REPONER EL PROCEDIMIENTO, SUS EFECTOS DEBEN HACERSE EXTENSIVOS A LOS CODEMANDADOS DEL QUEJOSO, SIEMPRE QUE ENTRE ESTOS EXISTA LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. Los efectos de la sentencia de amparo que concede la Protección Federal solicitada, deben extenderse a los codemandados del quejoso, quienes no ejercitaron la acción constitucional correspondiente, cuando se encuentre acreditado en autos que entre dichos codemandados existe litisconsorcio pasivo necesario o que la situación de los litisconsortes sea idéntica, afín o común a la de quien sí promovió el juicio de garantías, pues los efectos del citado litisconsorcio pasivo sólo se producen dentro del proceso correspondiente, por lo que sí pueden trasladarse al procedimiento constitucional. Por lo tanto, si se otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que se deje insubsistente todo lo actuado en un juicio ejecutivo mercantil, a partir de su ilegal emplazamiento, las consecuencias de dicha resolución sí deben alcanzar o beneficiar a los codemandados del quejoso en el juicio natural, en tanto que constituye un acto necesario para el debido cumplimiento de la sentencia de amparo, ya que en el caso contrario, se haría nugatoria la concesión de la Protección Constitucional, sin que esto implique infracción al principio de relatividad de las sentencias de amparo previsto en los artículos 107, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 76 de la Ley de Amparo, habida cuenta de que no se está en la hipótesis de que una sentencia de amparo se hubiese ocupado de individuos particulares o de personas morales diversas a quienes hubieren solicitado la Protección Federal. Contradicción de tesis 28/93. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 23 de enero de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: Olga María Sánchez Cordero. Secretario: Carlos Mena Adame. El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el doce de febrero en curso, por unanimidad de once votos de los Ministros: presidente José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número 9/1996 la tesis que antecede. México, Distrito Federal, a doce de febrero de mil novecientos noventa y seis.”

“Registro digital: 160821 Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Décima Época Materias(s): Común Tesis: 1a./J. 72/2011 (9a.)

301 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro I, Octubre de 2011, Tomo 2, página 933 Tipo: Jurisprudencia LITISCONSORCIO PASIVO. LA CONCESIÓN DE AMPARO A UNO DE LOS LITISCONSORTES PARA EL EFECTO DE SER EMPLAZADO AL JUICIO, NO TIENE EL ALCANCE DE DEJAR INSUBSISTENTES LOS EMPLAZAMIENTOS DE LOS DEMÁS LITISCONSORTES Y ORDENAR SU NUEVO LLAMAMIENTO A JUICIO. El principio de relatividad que rige al juicio de garantías ordena que la sentencia de amparo solamente se ocupe de los individuos que lo hubiesen solicitado, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto reclamado. Tal principio admite como excepción el supuesto en que exista litisconsorcio necesario, en cuyo caso, el beneficio de la concesión se extiende al resto de los litisconsortes, pues por su naturaleza misma, atinente a la indivisibilidad del derecho sustantivo litigioso, se hace imprescindible oír a todos los interesados que se encuentren en la comunidad jurídica respecto de la materia de la controversia, para que se pueda dictar una sentencia válida. Sin embargo, la reposición del procedimiento como efecto de la sentencia de amparo que concede la protección de la justicia federal solicitado por la falta de llamamiento a juicio de uno de los litisconsortes, no tiene el alcance de dejar insubsistentes los llamamientos a juicio de aquellos que sí fueron emplazados de forma legal, para que éste se verifique de nueva cuenta, pues esa no es una consecuencia lógica y natural del litisconsorcio, si se considera que el llamamiento de cada uno de los litisconsortes se verifica de manera independiente, por lo que en ese preciso tema ha de atenderse al principio de relatividad explicado. Contradicción de tesis 258/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Quinto, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 1 de junio de 2011. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza. Tesis de jurisprudencia 72/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha quince de junio de dos mil once.

Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Sentencia que resolvió la Contradicción de Tesis 258/2010, determinó lo siguiente: “…Esta Primera Sala considera que la reposición del procedimiento como efecto de la concesión del amparo a uno de los litisconsortes por no haber sido emplazado o no haberlo sido legalmente, no implica que deban quedar insubsistentes los emplazamientos que válidamente se hayan verificado respecto del resto de los litisconsortes. Ante todo, debe precisarse que si bien, los litisconsortes que no acudieron a juicio se ven beneficiados con la concesión del amparo otorgada a uno de ellos, esto no es sino la consecuencia lógica y natural de que al existir un litisconsorcio necesario, la reposición de autos debe afectar a toda esa comunidad, tanto porque pueden gozar de plazos comunes, según la ley aplicable al caso, como porque han de ver resuelta su situación jurídica en una misma sentencia, en la que se habrán de valorar, de nueva cuenta, los elementos que obren en el expediente y los que aporte el litisconsorte que obtuvo el amparo. Esto no ocurre con el emplazamiento, cuya realización sucede en forma independiente respecto de cada uno de los litisconsortes. De manera que para afirmar que con motivo del llamamiento a juicio del quejoso queda integrada la relación jurídica procesal, se hace necesario que permanezcan incólumes los emplazamientos realizados a los demás litisconsortes que no fueron materia de análisis por el tribunal de amparo…”

302 • Aquí te comparto el enlace a una sentencia de Amparo Indirecto de un quejoso en calidad de “tercero extraño equiparado por litisconsorcio pasivo necesario” Amparo en revisión 170/2020 resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. Sentido de la resolución: Ampara. http://sise.cjf.gob.mx/SVP/word1.aspx?arch=95/00950000272120650006006.pdf_1&sec= Juan_Manuel_Pacheco_Rubio&svp=1

303 Capítulo 13.- e) Amparo indirecto contra Actos que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto • Fundamento “Ley de Amparo Artículo 107. El amparo indirecto procede: … VIII. Contra actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto, y”

• Explicación Procede Amparo Indirecto contra actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto. Previamente a promover el amparo, el quejoso tiene la obligación de agotar todos los recursos y medios de defensa legal, mediante los cuales el acto pueda ser revocado, nulificado o modificado. En este sentido, los actos de autoridad que determinen declinar o inhibir la competencia o el conocimiento de un asunto, necesitan ser definitivos, para que se puedan combatir mediante el Amparo Indirecto. Al respecto, cabe las siguientes tesis jurisprudenciales: “Registro digital: 2009721 Instancia: Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Décima Época Materias(s): Común Tesis: P./J. 17/2015 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Agosto de 2015, Tomo I , página 5 Tipo: Jurisprudencia AMPARO INDIRECTO. PROCEDE EN CONTRA DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD QUE DETERMINEN DECLINAR O INHIBIR LA COMPETENCIA O EL CONOCIMIENTO DE UN

304 ASUNTO, SIEMPRE QUE SEAN DEFINITIVOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). Aunque en la porción normativa indicada el legislador introdujo expresamente la procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto, aquélla no puede interpretarse literalmente y aseverar que, por ese solo hecho, el juicio de amparo procede indefectiblemente cuando se reclamen actos de tal naturaleza, soslayando para ello los principios constitucionales y legales que lo rigen, entre los que destacan los relativos a que el acto produzca una afectación real y actual a la esfera jurídica del interesado y a que éste cumpla con el principio de definitividad, pues bajo esa interpretación podrían desencadenarse consecuencias contrarias a la naturaleza del juicio de amparo y contravenirse la regularidad constitucional que se busca preservar con dicho medio extraordinario de defensa. En ese sentido, de la interpretación conforme del artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual exige optar por aquella de la que derive un resultado más acorde al Texto Supremo, a fin de garantizar la supremacía constitucional y, simultáneamente, permitir una adecuada y constante aplicación del orden jurídico, se concluye que los actos de autoridad susceptibles de impugnarse en el juicio de amparo indirecto, con fundamento en dicho precepto legal, deben entenderse referidos a aquellos en los que el órgano a favor del cual se declina la competencia la acepta (en el caso de la competencia por declinatoria), o bien, cuando acepta inhibirse en el conocimiento de un asunto (en el caso de la competencia por inhibitoria), porque es en este momento y no antes, cuando se produce la afectación personal y directa a la esfera de derechos de la parte interesada en términos del artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y cuando se han producido todas las consecuencias del acto reclamado. De esta manera, la decisión del órgano de declararse incompetente o la solicitud de una autoridad a otra para que se inhiba en el conocimiento de un asunto no pueden considerarse determinaciones que justifiquen la procedencia del juicio de amparo indirecto con fundamento en el artículo 107, fracción VIII, aludido, sino en el caso de que aquéllas se tornen definitivas. Contradicción de tesis 239/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia de Trabajo y Segundo en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito. 28 de mayo de 2015. Mayoría de ocho votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan N. Silva Meza, Eduardo Medina Mora I. y Luis María Aguilar Morales; votaron en contra Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Norma Paola Cerón Fernández. Tesis y/o criterios contendientes: El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver la queja 122/2013, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 146/2014. El Tribunal Pleno, el siete de julio en curso, aprobó, con el número 17/2015 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a siete de julio de dos mil quince. Esta tesis se publicó el viernes 14 de agosto de 2015 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de agosto de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.” “Registro digital: 2009912 Instancia: Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Décima Época Materias(s): Común Tesis: P./J. 29/2015 (10a.)

305 Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I , página 22 Tipo: Jurisprudencia AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA O DESESTIMA UN INCIDENTE Y/O EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPARO. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 239/2014, determinó que procede el juicio de amparo indirecto contra los actos de autoridad que determinen declinar o inhibir la competencia o el conocimiento de un asunto, siempre que sean definitivos, pues los actos de autoridad impugnables en dicho juicio, en términos del artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo, deben entenderse como aquellos en que la autoridad a favor de la cual se declina competencia la acepta (en el caso de la competencia por declinatoria), o bien, cuando el órgano requerido acepta inhibirse en el conocimiento de un asunto (en el caso de la competencia por inhibitoria), porque es en ese momento cuando se produce la afectación personal y directa a la esfera de derechos de la parte interesada en términos del artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y cuando se han producido todas las consecuencias del acto reclamado. En congruencia con lo anterior, al tenor de la interpretación extensiva y conforme del artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo, debe estimarse que procede el juicio de amparo indirecto en contra de la resolución definitiva que desecha o desestima un incidente y/o excepción de incompetencia -ya sea por declinatoria o inhibitoria-, pues ésta se traduce en que la autoridad que conoce del asunto, al considerarse competente, siga conociendo de él y lo tramite hasta su resolución, lo cual torna a dicha determinación en una decisión que podría traer como resultado que un procedimiento o juicio se siga no sólo por una autoridad incompetente, sino con base en reglas distintas a las del fuero al que originalmente corresponde, lo que podría acarrear consecuencias no reparables ni siquiera con la obtención de una sentencia favorable; ello, sin soslayar los principios rectores del juicio de amparo previstos constitucional y legalmente, entre los que destacan el de definitividad, pues de proceder contra tales resoluciones algún recurso ordinario o medio de defensa legal contenido en la ley, es necesario agotarlo antes de instaurar el juicio de amparo indirecto, pues la irreparabilidad de un acto y el principio de definitividad constituyen presupuestos distintos y autónomos que deben observarse para determinar la procedencia del juicio de amparo. Contradicción de tesis 216/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero del Vigésimo Séptimo Circuito, Décimo Primero en Materia Civil del Primer Circuito y Primero en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. 6 de agosto de 2015. Mayoría de seis votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan N. Silva Meza, Eduardo Medina Mora I. y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Norma Paola Cerón Fernández. Tesis y/o criterios contendientes: Tesis XXVII.3o.55 K (10a.), de título y subtítulo: "COMPETENCIA. LA RESOLUCIÓN QUE LA DESECHA O DESESTIMA ES UN ACTO DENTRO DE JUICIO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN AL IMPLICAR LA INFRACCIÓN A UN DERECHO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL.", aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de septiembre de 2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 10, Tomo III, septiembre de 2014, página 2380, y El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver la queja 41/2013. El Tribunal Pleno, el siete de septiembre en curso, aprobó, con el número 29/2015 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a siete de septiembre de dos mil quince.

Esta tesis se publicó el viernes 11 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14

306 de septiembre de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.”

• Aquí te comparto el enlace a una sentencia de Amparo Indirecto contra una resolución que determinó declinar la competencia de un juicio: Sentencia de Amparo Indirecto contra resolución de una sala civil al resolver la excepción de incompetencia por declinatoria opuesta por la parte demandada en un juicio ordinario civil Amparo Indirecto 1023/2019 resuelto por el Juzgado Décimo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México Sentido de la resolución: Ampara. http://sise.cjf.gob.mx/SVP/word1.aspx?arch=83/0083000025792863011.doc_1&sec=Reyna_Pop oca_Urbina&svp=1

307 Capítulo 13.- f) Amparo indirecto contra Dilaciones excesivas en el dictado de proveídos, laudos o en la realización de cualquier otra diligencia • Explicación: Si un tribunal laboral o una junta de conciliación y arbitraje, no emite un laudo en el plazo legal, se puede promover un Amparo Indirecto para obligar a la autoridad a que emita el laudo. Si bien es cierto que la omisión de emitir un ludo, es un acto intraprocesal, sin embargo, se le considera un acto en juicio con efectos de imposible reparación, que hace procedente el Amparo Indirecto. Al respecto, cabe citar la siguiente tesis jurisprudencial: “Registro digital: 2019400 Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Décima Época Materias(s): Común, Laboral Tesis: 2a./J. 33/2019 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 64, Marzo de 2019, Tomo II, página 1643 Tipo: Jurisprudencia AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LAS DILACIONES PRESUNTAMENTE EXCESIVAS DE LAS JUNTAS EN EL DICTADO DE PROVEÍDOS, LAUDOS O EN LA REALIZACIÓN DE CUALQUIER OTRA DILIGENCIA, SI TRANSCURREN MÁS DE 45 DÍAS NATURALES DESDE LA FECHA EN LA QUE CONCLUYÓ EL PLAZO EN EL QUE LEGALMENTE DEBIERON PRONUNCIARSE O DILIGENCIARSE LOS ACTOS PROCESALES RESPECTIVOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.), sostuvo que, por regla general, el juicio de amparo indirecto es improcedente contra dilaciones procesales, a menos que el Juez de amparo advierta del contenido de la propia demanda que existe una abierta demora del procedimiento o su paralización total, pues en ese caso deberá darse cauce legal a la demanda, aunque en principio se trate de violaciones de naturaleza adjetiva. Ahora bien, si se toma en cuenta que resulta difícil fijar un lapso genérico de la duración de la demora que pueda establecerse de manera uniforme e indiscutible, para saber si se ha configurado o no una dilación excesiva que se traduzca en una auténtica paralización del procedimiento que haga procedente el juicio de amparo indirecto, debe complementarse ese criterio –por lo que hace a la materia laboral– a fin de proporcionar un estándar mínimo objetivo que ofrezca seguridad jurídica a las partes en el juicio y, por ello, se determina que para efectos de la promoción del juicio de amparo indirecto contra dilaciones presuntamente excesivas en el dictado de proveídos, laudos o en la realización de cualquier otra diligencia, el juicio de amparo procede cuando transcurren más de 45 días naturales, contados a partir de la fecha en la que concluyó el plazo en que legalmente debieron pronunciarse o realizarse los actos procesales respectivos, si se toma en cuenta que es precisamente ese periodo el

308 máximo que el artículo 772 de la Ley Federal del Trabajo tolera para que el juicio permanezca inmóvil, cuando sea necesaria alguna promoción del trabajador. Contradicción de tesis 294/2018. Entre las sustentadas por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito. 9 de enero de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Javier Laynez Potisek. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Mónica Jaimes Gaona. Tesis y criterio contendientes: Tesis I.16o.T. J/5 (10a.), de título y subtítulo: "DILACIÓN PROCESAL. ES INDEBIDA LA DETERMINACIÓN DE UN TÉRMINO DE TRES MESES O CUALQUIER OTRO QUE SEA FIJO Y GENÉRICO PARA TENER POR ACTUALIZADOS LOS CONCEPTOS ‘ABIERTA DILACIÓN DEL PROCEDIMIENTO’ O ‘PARALIZACIÓN TOTAL DEL PROCEDIMIENTO’, COMO EXCEPCIÓN A LA REGLA DE IMPROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO, ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE LA MATERIA, PUES DEBE ATENDERSE A LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO CONCRETO.", aprobada por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de noviembre de 2018 a las 10:41 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 60, Tomo III, noviembre de 2018, página 1967; y, El sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito, al resolver la queja 375/2017.

Tesis de jurisprudencia 33/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta de enero de dos mil diecinueve. Esta tesis se publicó el viernes 01 de marzo de 2019 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de marzo de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.”

• Aquí te comparto el enlace a una sentencia de Amparo Indirecto contra la omisión de dictar un laudo en un juicio laboral Amparo Indirecto 225/2020 resuelto por el Juzgado Primero de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México. Sentido de la resolución: Ampara. http://sise.cjf.gob.mx/SVP/word1.aspx?arch=527/05270000264179850005005.pdf_1&sec=Jos% C3%A9_Manuel_Villanueva_Garc%C3%ADa&svp=1

309 Capítulo 13.- g) Amparo Indirecto contra Normas generales que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de su aplicación causen perjuicio al quejoso • Fundamento y explicación “Ley de Amparo Artículo 107. El amparo indirecto procede: I. Contra normas generales que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de su aplicación causen perjuicio al quejoso. Para los efectos de esta Ley, se entiende por normas generales, entre otras, las siguientes: a) Los tratados internacionales aprobados en los términos previstos en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; salvo aquellas disposiciones en que tales tratados reconozcan derechos humanos; b) Las leyes federales; c) Las constituciones de los Estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; d) Las leyes de los Estados y del Distrito Federal; e) Los reglamentos federales; f) Los reglamentos locales; y g) Los decretos, acuerdos y todo tipo de resoluciones de observancia general;”

Procede Amparo Indirecto para impugnar normas generales que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de su aplicación causen perjuicio al quejoso.

• Diferencia entre heteroaplicativas

normas

autoaplicativas

y

normas

310 A las normas generales que por su sola entrada en vigor causan perjuicio al quejoso, se les llama “normas autoaplicativas”. A las normas generales que requieren de un acto de aplicación para causar perjuicio al quejoso, se les llama “normas heteroaplicativas”. Cabe citar la siguiente tesis jurisprudencial: “Registro digital: 198200 Instancia: Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Novena Época Materias(s): Constitucional, Común Tesis: P./J. 55/97 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VI, Julio de 1997, página 5 Tipo: Jurisprudencia LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA. Para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas conviene acudir al concepto de individualización incondicionada de las mismas, consustancial a las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. El concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso comprende al acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento. Amparo en revisión 2104/91. Corporación Videocinematográfica México, S.A. de C.V. 20 de febrero de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Rosalba Becerril Velázquez. Amparo en revisión 1811/91. Vidriera México, S.A. y otros. 4 de junio de 1996. Once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Alejandro Sánchez López. Amparo en revisión 1628/88. Vidrio Neutro, S.A. y otros. 4 de junio de 1996. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Amparo en revisión 1525/96. Jorge Cortés González. 8 de mayo de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Víctor Francisco Mota Cienfuegos.

311 Amparo en revisión 662/95. Hospital Santa Engracia, S.A. de C.V. 29 de mayo de 1997. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga María Sánchez Cordero. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Alejandro Sánchez López.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el siete de julio en curso, aprobó, con el número 55/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a siete de julio de mil novecientos noventa y siete.”

• Plazos para promover el Amparo Indirecto contra normas generales que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de su aplicación causen perjuicio al quejoso 1.-

Cuando se trate de normas autoaplicativas, es decir, aquellas que por su sola entrada en vigor causan perjuicio al quejoso, el plazo para promover el Amparo Indirecto en su contra, es de treinta días contados a partir del día de la entrada en vigor de la norma. Cabe citar los siguientes artículos de la Ley de Amparo: “Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo: I. Cuando se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradición, en que será de treinta días;” “Artículo 18. Los plazos a que se refiere el artículo anterior se computarán a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame o a aquél en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución, salvo el caso de la fracción I del artículo anterior en el que se computará a partir del día de su entrada en vigor.”

2.-

Cuando se trate de normas heteroaplicativas, es decir, aquellas que requieren de un acto de aplicación para causar perjuicio al quejoso, el plazo para promover el Amparo Indirecto en su contra, es de quince días contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del acto de aplicación al quejoso o a partir del día siguiente al en que el quejoso haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto de aplicación de la norma o ejecución de dicho acto. Cabe citar los siguientes artículos de la Ley de Amparo: “Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días…” “Artículo 18. Los plazos a que se refiere el artículo anterior se computarán a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame o a aquél en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución, salvo el caso de la fracción I del artículo anterior en el que se computará a partir del día de su entrada en vigor.”

Cabe señalar que, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial P./J. 115/2010 de rubro “DEMANDA DE AMPARO. EL PLAZO PARA PROMOVERLA DEBE

312 COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE EL QUEJOSO TUVO CONOCIMIENTO COMPLETO DEL ACTO RECLAMADO POR CUALQUIER MEDIO CON ANTERIORIDAD A LA FECHA EN LA QUE LA RESPONSABLE SE LO NOTIFICÓ.”, señaló que, si el quejoso conoció el contenido completo del acto reclamado con anterioridad a la fecha en la que la autoridad responsable se lo notificó, entonces el plazo para promover el amparo debe de computarse a partir del día siguiente al en que el quejoso conoció el contenido completo del acto reclamado, pues fue en esa fecha que se enteró del contenido completo del acto reclamado, y no después. Cabe señalar que, de acuerdo a la fracción XIV del artículo 61 de la Ley de Amparo, el Amparo Indirecto es improcedente, contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquéllos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos en la Ley de Amparo. Al respecto, la fracción XIV del artículo 61 de la Ley de Amparo, establece lo siguiente: Ley de Amparo “Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: XIV. Contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquéllos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos. No se entenderá consentida una norma general, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en perjuicio del quejoso. Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la norma general en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la norma general si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir del día siguiente de aquél al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recaída al recurso o medio de defensa, si no existieran medios de defensa ordinarios en contra de dicha resolución, o de la última resolución recaída al medio de defensa ordinario previsto en ley contra la resolución del recurso, aún cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad. Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el capítulo respectivo a ese procedimiento;”

• Qué autoridades responsables se deben señalar en la demanda de Amparo Indirecto contra normas generales que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de su aplicación causen perjuicio al quejoso En la demanda de Amparo Indirecto contra normas generales que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de su aplicación causen perjuicio al quejoso, el quejoso debe de señalar como autoridades responsables, a las siguientes: 1.- A la autoridad que expidió la norma, 2.- A la autoridad que promulgó la norma,

313 3.- A la autoridad que refrendó la norma, en caso de que el quejoso impugne el refrendo de la norma por vicios propios, 4.- A la autoridad que publicó la norma, en caso de que el quejoso impugne la publicación de la norma por vicios propios, y 5.- A las autoridades ordenadoras y ejecutoras del primer acto de aplicación de la norma (en caso de que mediante el amparo también se esté impugnando dicho acto de aplicación). El artículo 108 de la Ley de Amparo, dispone lo siguiente: “Artículo 108. La demanda de amparo indirecto deberá formularse por escrito o por medios electrónicos en los casos que la ley lo autorice, en la que se expresará: I. El nombre y domicilio del quejoso y del que promueve en su nombre, quien deberá acreditar su representación; II. El nombre y domicilio del tercero interesado, y si no los conoce, manifestarlo así bajo protesta de decir verdad; III. La autoridad o autoridades responsables. En caso de que se impugnen normas generales, el quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación. En el caso de las autoridades que hubieren intervenido en el refrendo del decreto promulgatorio de la ley o en su publicación, el quejoso deberá señalarlas con el carácter de autoridades responsables, únicamente cuando impugne sus actos por vicios propios; IV. La norma general, acto u omisión que de cada autoridad se reclame; V. Bajo protesta de decir verdad, los hechos o abstenciones que constituyan los antecedentes del acto reclamado o que sirvan de fundamento a los conceptos de violación; VI. Los preceptos que, conforme al artículo 1o de esta Ley, contengan los derechos humanos y las garantías cuya violación se reclame; VII. Si el amparo se promueve con fundamento en la fracción II del artículo 1o de esta Ley, deberá precisarse la facultad reservada a los estados u otorgada al Distrito Federal que haya sido invadida por la autoridad federal; si el amparo se promueve con apoyo en la fracción III de dicho artículo, se señalará el precepto de la Constitución General de la República que contenga la facultad de la autoridad federal que haya sido vulnerada o restringida; y VIII. Los conceptos de violación.”

• Algunas herramientas para verificar si una norma general es inconstitucional: El “test de proporcionalidad”, el “escrutinio judicial”, y la “interpretación conforme” Para verificar si una norma general viola la Constitución, el juzgador de amparo puede utilizar diversos métodos, entre otros, las siguientes: •

El test de proporcionalidad



El escrutinio judicial



La interpretación conforme

314 Al respecto, cabe citar las siguientes tesis: “Registro digital: 2019276 Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Décima Época Materias(s): Común, Constitucional Tesis: 2a./J. 10/2019 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I, página 838 Tipo: Jurisprudencia TEST DE PROPORCIONALIDAD. AL IGUAL QUE LA INTERPRETACIÓN CONFORME Y EL ESCRUTINIO JUDICIAL, CONSTITUYE TAN SÓLO UNA HERRAMIENTA INTERPRETATIVA Y ARGUMENTATIVA MÁS QUE EL JUZGADOR PUEDE EMPLEAR PARA VERIFICAR LA EXISTENCIA DE LIMITACIONES, RESTRICCIONES O VIOLACIONES A UN DERECHO FUNDAMENTAL. Para verificar si algún derecho humano reconocido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o por los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte se ha transgredido, el juzgador puede emplear diversos métodos o herramientas argumentativas que lo ayuden a constatar si existe o no la violación alegada, estando facultado para decidir cuál es, en su opinión, el más adecuado para resolver el asunto sometido a su conocimiento a partir de la valoración de los siguientes factores, entre otros: a) el derecho o principio constitucional que se alegue violado; b) si la norma de que se trata constituye una limitación gradual en el ejercicio del derecho, o si es una verdadera restricción o impedimento en su disfrute; c) el tipo de intereses que se encuentran en juego; d) la intensidad de la violación alegada; y e) la naturaleza jurídica y regulatoria de la norma jurídica impugnada. Entre los métodos más comunes para solucionar esas problemáticas se encuentra el test de proporcionalidad que, junto con la interpretación conforme, el escrutinio judicial y otros métodos interpretativos, constituyen herramientas igualmente útiles para dirimir la violación a derechos. En este sentido, esos métodos no constituyen, por sí mismos, un derecho fundamental, sino la vía para que los Jueces cumplan la obligación que tienen a su cargo, que se constriñe a decidir, en cada caso particular, si ha existido o no la violación alegada. Sobre esas bases, los Jueces no están obligados a verificar la violación a un derecho humano a la luz de un método en particular, ni siquiera porque así se lo hubieran propuesto en la demanda o en el recurso, máxime que no existe exigencia constitucional, ni siquiera jurisprudencial, para emprender el test de proporcionalidad o alguno de los otros métodos cuando se alegue violación a un derecho humano. Amparo en revisión 388/2018. LAN Perú, S.A. 17 de octubre de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; se apartó de algunas consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Jazmín Bonilla García. Amparo en revisión 583/2018. Latam Airlines Group, S.A. 14 de noviembre de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; se apartó de algunas consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Roberto Fraga Jiménez. Amparo en revisión 635/2018. Southwest Airlines, Co. 14 de noviembre de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; se apartó de algunas consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Roberto Fraga Jiménez. Amparo en revisión 579/2018. Edelweiss Air AG. 14 de noviembre de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Jazmín Bonilla García. Amparo en revisión 717/2018. Jetblue Airways Corporation. 14 de noviembre de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Jazmín Bonilla García. Tesis de jurisprudencia 10/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de enero de dos mil diecinueve. Esta tesis se publicó el viernes 08 de febrero de 2019 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de febrero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.”

“Registro digital: 2013156 Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

315 Décima Época Materias(s): Constitucional Tesis: 1a. CCLXIII/2016 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II, página 915 Tipo: Aislada TEST DE PROPORCIONALIDAD. METODOLOGÍA PARA ANALIZAR MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE INTERVENGAN CON UN DERECHO FUNDAMENTAL. El examen de la constitucionalidad de una medida legislativa debe realizarse a través de un análisis en dos etapas. En una primera etapa, debe determinarse si la norma impugnada incide en el alcance o contenido inicial del derecho en cuestión. Dicho en otros términos, debe establecerse si la medida legislativa impugnada efectivamente limita al derecho fundamental. De esta manera, en esta primera fase corresponde precisar cuáles son las conductas cubiertas prima facie o inicialmente por el derecho. Una vez hecho lo anterior, debe decidirse si la norma impugnada tiene algún efecto sobre dicha conducta; esto es, si incide en el ámbito de protección prima facie del derecho aludido. Si la conclusión es negativa, el examen debe terminar en esta etapa con la declaración de que la medida legislativa impugnada es constitucional. En cambio, si la conclusión es positiva, debe pasarse a otro nivel de análisis. En esta segunda fase, debe examinarse si en el caso concreto existe una justificación constitucional para que la medida legislativa reduzca o limite la extensión de la protección que otorga inicialmente el derecho. Al respecto, es necesario tener presente que los derechos y sus respectivos límites operan como principios, de tal manera que las relaciones entre el derecho y sus límites encierran una colisión que debe resolverse con ayuda de un método específico denominado test de proporcionalidad. En este orden de ideas, para que las intervenciones que se realizan a algún derecho fundamental sean constitucionales debe corroborarse lo siguiente: (i) que la intervención legislativa persiga un fin constitucionalmente válido; (ii) que la medida resulte idónea para satisfacer en alguna medida su propósito constitucional; (iii) que no existan medidas alternativas igualmente idóneas para lograr dicho fin, pero menos lesivas para el derecho fundamental; y, (iv) que el grado de realización del fin perseguido sea mayor al grado de afectación provocado al derecho fundamental por la medida impugnada. En este contexto, si la medida legislativa no supera el test de proporcionalidad, el derecho fundamental preservará su contenido inicial o prima facie. En cambio, si la ley que limita al derecho se encuentra justificada a la luz del test de proporcionalidad, el contenido definitivo o resultante del derecho será más reducido que el contenido inicial del mismo. Amparo en revisión 237/2014. Josefina Ricaño Bandala y otros. 4 de noviembre de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Arturo Bárcena Zubieta y Ana María Ibarra Olguín. Esta tesis se publicó el viernes 25 de noviembre de 2016 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”

“Registro digital: 2012589 Instancia: Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Décima Época Materias(s): Constitucional Tesis: P./J. 10/2016 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I, página 8 Tipo: Jurisprudencia CATEGORÍA SOSPECHOSA. SU ESCRUTINIO. Una vez establecido que la norma hace una distinción basada en una categoría sospechosa -un factor prohibido de discriminación- corresponde realizar un escrutinio estricto de la medida legislativa. El examen de igualdad que debe realizarse en estos casos es diferente al que corresponde a un

316 escrutinio ordinario. Para llevar a cabo el escrutinio estricto, en primer lugar, debe examinarse si la distinción basada en la categoría sospechosa cumple con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional, sin que deba exigirse simplemente, como se haría en un escrutinio ordinario, que se persiga una finalidad constitucionalmente admisible, por lo que debe perseguir un objetivo constitucionalmente importante; es decir, proteger un mandato de rango constitucional. En segundo lugar, debe analizarse si la distinción legislativa está estrechamente vinculada con la finalidad constitucionalmente imperiosa. La medida legislativa debe estar directamente conectada con la consecución de los objetivos constitucionales antes señalados; es decir, la medida debe estar totalmente encaminada a la consecución de la finalidad, sin que se considere suficiente que esté potencialmente conectada con tales objetivos. Por último, la distinción legislativa debe ser la medida menos restrictiva posible para conseguir efectivamente la finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional. Acción de inconstitucionalidad 8/2014. Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche. 11 de agosto de 2015. Mayoría de ocho votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan N. Silva Meza, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales; votó en contra Eduardo Medina Mora I., José Ramón Cossío Díaz estimó innecesaria la votación. Ausente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Encargado del engrose: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Karla I. Quintana Osuna. El Tribunal Pleno, el veintitrés de junio en curso, aprobó, con el número 10/2016 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a veintitrés de junio de dos mil dieciséis. Esta tesis se publicó el viernes 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de septiembre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.”

“Registro digital: 2018696 Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Décima Época Materias(s): Constitucional Tesis: 1a. CCLXIII/2018 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo I, página 337 Tipo: Aislada INTERPRETACIÓN CONFORME Y PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU APLICACIÓN TIENE COMO PRESUPUESTO UN EJERCICIO HERMENÉUTICO VÁLIDO. Conforme al principio pro persona, debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos fundamentales e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida si se busca establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o de su suspensión extraordinaria, por lo que ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo problema, obliga a optar por la que protege en términos más amplios. Este principio se relaciona con la interpretación conforme, por la cual, antes de considerar inconstitucional una norma jurídica, deben agotarse todas las posibilidades de encontrar en ella un significado que la haga compatible con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que, de ser posibles varias interpretaciones de la disposición, debe preferirse la que salve la aparente contradicción con la Norma Fundamental. En ese sentido, un presupuesto indispensable para que esas técnicas hermenéuticas puedan aplicarse es que la asignación de significado a la norma jurídica sea fruto de una interpretación válida, es decir, la derivada de algún método de interpretación jurídica, ya sea el gramatical, el sistemático, el funcional, el histórico o algún otro. Así, la interpretación conforme o la aplicación del principio pro persona no puede realizarse a partir de atribuir a la norma un significado que no tiene conforme a alguno de los métodos de interpretación jurídica, porque en ese caso, la norma sujeta a escrutinio ya no será la misma, sino que habría sido cambiada por otra.

317 Amparo directo en revisión 7326/2017. Integra Soluciones Informáticas, S.A. de C.V. 16 de mayo de 2018. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado. Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”

“Registro digital: 2014332 Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Décima Época Materias(s): Constitucional Tesis: 1a./J. 37/2017 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 42, Mayo de 2017, Tomo I, página 239 Tipo: Jurisprudencia INTERPRETACIÓN CONFORME. NATURALEZA Y ALCANCES A LA LUZ DEL PRINCIPIO PRO PERSONA. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la supremacía normativa de la Constitución no se manifiesta sólo en su aptitud de servir como parámetro de validez de todas las demás normas jurídicas, sino también en la exigencia de que tales normas, a la hora de ser aplicadas, se interpreten de acuerdo con los preceptos constitucionales; de forma que, en caso de que existan varias posibilidades de interpretación de la norma en cuestión, se elija aquella que mejor se ajuste a lo dispuesto en la Constitución. En otras palabras, esa supremacía intrínseca no sólo opera en el momento de la creación de las normas, cuyo contenido ha de ser compatible con la Constitución en el momento de su aprobación, sino que se prolonga, ahora como parámetro interpretativo, a la fase de aplicación de esas normas. A su eficacia normativa directa se añade su eficacia como marco de referencia o criterio dominante en la interpretación de las restantes normas. Este principio de interpretación conforme de todas las normas del ordenamiento con la Constitución, reiteradamente utilizado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es una consecuencia elemental de la concepción del ordenamiento como una estructura coherente, como una unidad o contexto. Es importante advertir que esta regla interpretativa opera con carácter previo al juicio de invalidez. Es decir, que antes de considerar a una norma jurídica como constitucionalmente inválida, es necesario agotar todas las posibilidades de encontrar en ella un significado que la haga compatible con la Constitución y que le permita, por tanto, subsistir dentro del ordenamiento; de manera que sólo en el caso de que exista una clara incompatibilidad o una contradicción insalvable entre la norma ordinaria y la Constitución, procedería declararla inconstitucional. En esta lógica, el intérprete debe evitar en la medida de lo posible ese desenlace e interpretar las normas de tal modo que la contradicción no se produzca y la norma pueda salvarse. Así el juez ha de procurar, siempre que sea posible, huir del vacío que se produce cuando se niega validez a una norma y, en el caso concreto, de ser posibles varias interpretaciones, debe preferirse aquella que salve la aparente contradicción. Ahora bien la interpretación de las normas conforme a la Constitución se ha fundamentado tradicionalmente en el principio de conservación de ley, que se asienta a su vez en el principio de seguridad jurídica y en la legitimidad democrática del legislador. En el caso de la ley, fruto de la voluntad de los representantes democráticamente elegidos, el principio general de conservación de las normas se ve reforzado por una más intensa presunción de validez. Los tribunales, en el marco de sus competencias, sólo pueden declarar la inconstitucionalidad de una ley cuando no resulte posible una interpretación conforme con la Constitución. En cualquier caso, las normas son válidas mientras un tribunal no diga lo contrario. Asimismo, hoy en día, el principio de interpretación conforme de todas las normas del ordenamiento a la Constitución, se ve reforzado por el principio pro persona, contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual obliga a maximizar la interpretación conforme en aquellos escenarios en los cuales, dicha interpretación permita la efectividad de los derechos fundamentales de las personas frente al vacío legislativo que puede provocar una declaración de inconstitucionalidad de la norma.

318 Amparo en revisión 159/2013. 16 de octubre de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien formuló voto concurrente y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Amparo directo en revisión 288/2014. Carlos Ayala Gómez. 24 de septiembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ignacio Valdés Barreiro. Amparo directo en revisión 4241/2013. Procuraduría Federal del Consumidor. 15 de octubre de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras. Amparo directo en revisión 607/2014. Operadora "Lob", S.A. de C.V. 22 de octubre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada. Amparo directo en revisión 2177/2014. Instituto Mexicano del Seguro Social. 19 de noviembre de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alfonso Francisco Trenado Ríos. Tesis de jurisprudencia 37/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de diecisiete de mayo dos mil diecisiete. Esta tesis se publicó el viernes 26 de mayo de 2017 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de mayo de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.”

• Aquí te comparto algunos otros argumentos que se pueden señalar en el Amparo Indirecto contra normas generales, dependiendo del caso 1.- Caso en que una norma general fue expedida por una autoridad incompetente para legislar en la materia. Por ejemplo, existen leyes que han sido declaradas inconstitucionales por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debido a que fueron emitidas por un congreso local, que legisló en temas que, de acuerdo a la Constitución, están reservados exclusivamente para el Congreso de la Unión. Cabe citar algunas tesis relacionadas con el tema: “Registro digital: 2022271 Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Décima Época Materias(s): Constitucional, Administrativa Tesis: 2a. XXIV/2020 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 79, Octubre de 2020, Tomo I, página 1041 Tipo: Aislada

319 IMPUESTOS ECOLÓGICOS O COSTO EFICIENTES. EL DENOMINADO "POR REMEDIACIÓN AMBIENTAL EN LA EXTRACCIÓN DE MATERIALES", QUE SE REGULA EN LOS ARTÍCULOS 8 A 13 DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE ZACATECAS, INVADE LA COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LA FEDERACIÓN. Hechos: Personas morales promovieron juicio de amparo indirecto contra, entre otros, los artículos 8 a 13 de la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas con motivo de su entrada en vigor, aduciendo que tales preceptos violan la esfera competencial federal. Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que los preceptos reclamados transgreden la competencia exclusiva del Congreso de la Unión para imponer contribuciones. Justificación: Conforme al artículo 73, fracción XXIX, ordinal 2o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Congreso de la Unión tiene la facultad para establecer contribuciones sobre el aprovechamiento y la explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos cuarto y quinto del diverso artículo 27. Asimismo, en términos de las definiciones previstas por los preceptos 2o., 3o. y 6o. de la Ley Minera, la explotación de los minerales o sustancias que constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, consiste en las obras y trabajos destinados a la preparación y desarrollo del área que comprende el depósito mineral, así como los encaminados a desprender y extraer los productos minerales o sustancias existentes en el mismo. De tal forma, la explotación incluye no sólo la extracción de las sustancias a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 27 de la Constitución General, sino también la remoción de los suelos o sustancias iguales a las que componen los terrenos; por lo cual, imponer contribuciones sobre tal remoción, se trata de una competencia exclusiva de la Federación. Amparo en revisión 1071/2018. Exploradora de Sombrerete, S.A. de C.V. y otras. 6 de febrero de 2020. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; mayoría de cuatro votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Disidente: Luis María Aguilar Morales. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros. Amparo en revisión 27/2019. Capstone Mining, S.A. de C.V. y otras. 13 de mayo de 2020. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; los Ministros Alberto Pérez Dayán y Javier Laynez Potisek manifestaron que formularían voto concurrente. Disidente: Luis María Aguilar Morales. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros. Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa al amparo en revisión 1071/2018, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de octubre de 2020 a las 10:33 horas, con número de registro digital: 29531.

Esta tesis se publicó el viernes 23 de octubre de 2020 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”

“Registro digital: 2006517 Instancia: Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Décima Época Materias(s): Constitucional, Penal Tesis: P./J. 31/2014 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Mayo de 2014, Tomo I, página 269 Tipo: Jurisprudencia ARRAIGO EN MATERIA PENAL. A PARTIR DE LA REFORMA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, LAS LEGISLATURAS LOCALES CARECEN DE COMPETENCIA PARA LEGISLAR SOBRE AQUELLA FIGURA, AL SER FACULTAD EXCLUSIVA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN.

320 La reforma a los artículos 16 a 22, 73, fracciones XXI y XXIII, 115, fracción VII y 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, fue trascendente para el sistema de procuración e impartición de justicia en materia penal, pues estableció un nuevo modelo de justicia penal que transformó el sistema mixto en acusatorio u oral; entre otras modalidades, introdujo la figura del arraigo a través de la cual se permite limitar la libertad personal tratándose de delitos de delincuencia organizada, bajo ciertos requisitos que la propia Constitución señala. Es así que a partir de esa fecha el referido artículo 16 reguló constitucionalmente la procedencia del arraigo, reservándola para delitos de delincuencia organizada, respecto de los cuales por disposición expresa del diverso precepto 73, fracción XXI, corresponde legislar en exclusiva al Congreso de la Unión; de ahí que a partir de esa data los Congresos Locales carecen de competencia para legislar en esa materia. Acción de inconstitucionalidad 29/2012. Comisión Nacional de los Derechos Humanos. 25 de febrero de 2014. Mayoría de ocho votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, con precisiones en cuanto a consideraciones, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Luis María Aguilar Morales, con precisiones en cuanto a consideraciones, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Alberto Pérez Dayán y Juan N. Silva Meza; votaron en contra: José Fernando Franco González Salas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona. El Tribunal Pleno, el diecinueve de mayo en curso, aprobó, con el número 31/2014 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diecinueve de mayo de dos mil catorce. Nota: Esta tesis jurisprudencial se refiere a las razones aprobadas por ocho votos, contenidas en la sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad 29/2012, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de mayo de 2014 a las 12:05 horas y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 6 de mayo de 2014. Esta tesis se publicó el viernes 30 de mayo de 2014 a las 10:40 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 02 de junio de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.”

2.- Caso en que una norma general viola el “principio de reserva de ley”. El principio de reserva de ley, consiste en que, un reglamento, ya sea un reglamento local expedido por el Gobernador de un estado, o un reglamento federal expedido por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, no puede reglamentar cuestiones que están reservadas exclusivamente para ser reguladas a través de una ley. Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial P./J. 30/2007 de rubro “FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES.”, estableció lo siguiente: “Registro digital: 172521 Instancia: Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Novena Época Materias(s): Constitucional Tesis: P./J. 30/2007 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, Mayo de 2007, página 1515 Tipo: Jurisprudencia

321 FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES. La facultad reglamentaria está limitada por los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica. El primero se presenta cuando una norma constitucional reserva expresamente a la ley la regulación de una determinada materia, por lo que excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean regulados por disposiciones de naturaleza distinta a la ley, esto es, por un lado, el legislador ordinario ha de establecer por sí mismo la regulación de la materia determinada y, por el otro, la materia reservada no puede regularse por otras normas secundarias, en especial el reglamento. El segundo principio, el de jerarquía normativa, consiste en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, es decir, los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan, detallando sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación, sin que pueda contener mayores posibilidades o imponga distintas limitantes a las de la propia ley que va a reglamentar. Así, el ejercicio de la facultad reglamentaria debe realizarse única y exclusivamente dentro de la esfera de atribuciones propias del órgano facultado, pues la norma reglamentaria se emite por facultades explícitas o implícitas previstas en la ley o que de ella derivan, siendo precisamente esa zona donde pueden y deben expedirse reglamentos que provean a la exacta observancia de aquélla, por lo que al ser competencia exclusiva de la ley la determinación del qué, quién, dónde y cuándo de una situación jurídica general, hipotética y abstracta, al reglamento de ejecución competerá, por consecuencia, el cómo de esos mismos supuestos jurídicos. En tal virtud, si el reglamento sólo funciona en la zona del cómo, sus disposiciones podrán referirse a las otras preguntas (qué, quién, dónde y cuándo), siempre que éstas ya estén contestadas por la ley; es decir, el reglamento desenvuelve la obligatoriedad de un principio ya definido por la ley y, por tanto, no puede ir más allá de ella, ni extenderla a supuestos distintos ni mucho menos contradecirla, sino que sólo debe concretarse a indicar los medios para cumplirla y, además, cuando existe reserva de ley no podrá abordar los aspectos materia de tal disposición. Acción de inconstitucionalidad 36/2006. Partido Acción Nacional. 23 de noviembre de 2006. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Makawi Staines Díaz, Marat Paredes Montiel y Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán. El Tribunal Pleno, el diecisiete de abril en curso, aprobó, con el número 30/2007, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diecisiete de abril de dos mil siete.”

La citada jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, establece que, las leyes tienen la función de regular el “qué”, “quién”, “dónde” y “cuándo” de una situación jurídica, mientras que un reglamento solamente tiene permitido regular el “cómo” de la situación jurídica previamente prevista en la ley.

3.- Caso en que una norma general viola “principio de reserva reglamentaria”. El principio de reserva reglamentaria, consiste en que el titular del poder ejecutivo no puede delegar su facultad reglamentaria a los secretarios, cuando a través de una ley en cierta materia el legislador habilitó exclusivamente al titular del poder ejecutivo para emitir los reglamentos correspondientes, a menos de que el legislador reserve expresamente determinado tema o aspecto a una norma distinta del reglamento mediante el establecimiento de una cláusula habilitante.

322 Como ejemplo de un caso, cabe citar la siguiente tesis jurisprudencial: “Registro digital: 2014746 Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Décima Época Materias(s): Constitucional, Administrativa Tesis: 2a./J. 95/2017 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 44, Julio de 2017, Tomo I, página 72 Tipo: Jurisprudencia TURISMO. LOS ARTÍCULOS 87, FRACCIÓN I Y DÉCIMO QUINTO TRANSITORIO DEL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL RELATIVA, VIOLAN EL PRINCIPIO DE RESERVA REGLAMENTARIA. Los artículos 16 y 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevén los principios de reserva y preferencia reglamentarias, conforme a los cuales corresponde al titular del Poder Ejecutivo Federal emitir los reglamentos para proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes, a menos que el legislador reserve expresamente determinado tema o aspecto a una norma distinta del reglamento mediante el establecimiento de una cláusula habilitante. Acorde con los principios indicados, cuando el segundo párrafo del artículo 46 de la Ley General de Turismo ordena que en las "disposiciones reglamentarias" se establecerán todas aquellas personas físicas y morales obligadas a inscribirse en el Registro Nacional de Turismo, debe entenderse que el legislador dejó a salvo la facultad reglamentaria del Ejecutivo Federal, ya que no habilitó a autoridad alguna y, por tanto, que en razón del principio de reserva reglamentaria, es en el Reglamento de ese ordenamiento legal donde deben precisarse los sujetos obligados a realizar la inscripción en el registro indicado. Con base en lo anterior, los artículos 87, fracción I y décimo quinto transitorio del Reglamento de la Ley General de Turismo violan los principios citados, pues indebidamente facultan al Secretario de Turismo para emitir un acuerdo en el que se precisen los prestadores de servicios turísticos obligados a inscribirse en el Registro Nacional de Turismo, a pesar de que la regulación de ese aspecto corresponde al titular del Poder Ejecutivo Federal, en ejercicio de la facultad reglamentaria constitucionalmente prevista a su favor; máxime que no existe una habilitación del legislador y que la precisión de tales sujetos no constituye un aspecto técnico u operativo. Amparo en revisión 1094/2016. Promociones Turísticas Nacionales, S.A. de C.V. 22 de marzo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ausente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Carlos Alberto Araiza Arreygue. Amparo en revisión 989/2016. Hotel Royal Plaza, S.A. de C.V. 22 de marzo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ausente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: María Antonieta del Carmen Torpey Cervantes. Amparo en revisión 1169/2016. Grupo Hotelero Empresarial, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Impedido: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Eduardo Romero Tagle. Amparo en revisión 1205/2016. Suites Amberes, S.A. 10 de mayo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Roberto Fraga Jiménez. Amparo en revisión 4/2017. Inmobiliaria Villajuan, S.A. de C.V. 7 de junio de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I.; en su ausencia hizo suyo el asunto José Fernando Franco González Salas. Secretario: Rodrigo de la Peza López Figueroa.

Tesis de jurisprudencia 95/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de junio de dos mil diecisiete.

323 Esta tesis se publicó el viernes 14 de julio de 2017 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 01 de agosto de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.”

324 Capítulo 13.- h) Amparo Indirecto contra Omisiones legislativas (Una omisión legislativa existe cuando hay un mandato constitucional que obliga a un órgano legislativo, por ejemplo, a un congreso local o al congreso federal, a emitir una determinada norma, pero el órgano legislativo no emite la norma o la norma es incompleta).

• Fundamento, explicación y tesis aplicables El supuesto de procedencia del Amparo Indirecto contra Omisiones legislativas, tiene su fundamento en la jurisprudencia. Una omisión legislativa existe cuando hay un mandato constitucional que obliga a un órgano legislativo, por ejemplo, a un congreso local o al congreso federal, a emitir una determinada norma, pero el órgano legislativo no emite la norma o la norma es incompleta. La omisión legislativa puede ser absoluta o relativa. La omisión legislativa absoluta significa que el órgano legislativo incumplió totalmente el mandato constitucional de emitir una determinada norma. Mientras que, la omisión legislativa relativa significa que el órgano legislativo sí expidió la norma, pero el contenido de la norma es deficiente o incompleto. Al respecto, cabe citar las siguientes tesis: •

Tesis jurisprudencial 1a./J. 63/2022 (11a.) de rubro “OMISIONES LEGISLATIVAS RELATIVAS Y ABSOLUTAS DE EJERCICIO OBLIGATORIO. NOTAS DISTINTIVAS PARA COMBATIRLAS EN EL JUICIO DE AMPARO.”, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.



Tesis aislada 1a. LVIII/2018 (10a.) de rubro “JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES PROCEDENTE CONTRA OMISIONES LEGISLATIVAS.”, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.



Tesis aislada 1a. XX/2018 (10a.) de rubro “OMISIONES LEGISLATIVAS. SU CONCEPTO PARA FINES DEL JUICIO DE AMPARO.”, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.



Tesis aislada 1a. XIX/2018 (10a.) de rubro “DIFERENCIAS ENTRE LAS LAGUNAS NORMATIVAS Y LAS OMISIONES LEGISLATIVAS.", emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

325 “Registro digital: 2024730 Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Undécima Época Materias(s): Común Tesis: 1a./J. 63/2022 (11a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Junio de 2022, Tomo V, página 4029 Tipo: Jurisprudencia OMISIONES LEGISLATIVAS RELATIVAS Y ABSOLUTAS DE EJERCICIO OBLIGATORIO. NOTAS DISTINTIVAS PARA COMBATIRLAS EN EL JUICIO DE AMPARO. Hechos: Una comunidad indígena promovió demanda de amparo indirecto reclamando la inconstitucionalidad de los artículos 6o., párrafo primero, 10, párrafos primero y cuarto, 15 y 19, fracciones I, II, IV, V y VIII, de la Ley Minera, y como acto de aplicación el otorgamiento de diversos títulos para la explotación y exploración de minerales sobre las tierras que ésta habita. El Juzgado de Distrito del conocimiento determinó, en suplencia de la queja, la existencia de una omisión legislativa de ejercicio obligatorio toda vez que, a su juicio, el legislador federal omitió adecuar dicho ordenamiento conforme al mandato constitucional del artículo segundo transitorio de la reforma al artículo 2o. de la Constitución General, relativo a la consulta previa, libre e informada de las comunidades indígenas. Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que cuando en la demanda de amparo no se advierta la voluntad de la parte quejosa para combatir una omisión legislativa absoluta, no puede realizarse su estudio, en suplencia de la queja, a partir del análisis de la inconstitucionalidad de una norma general que sí fue combatida. Justificación: Cuando se habla de omisiones legislativas de ejercicio obligatorio, pueden existir varias condiciones dependiendo del contenido de la obligación. Esto es, la obligación puede consistir en legislar sobre una materia, expedir una norma en concreto, incluso, establecer o modificar un artículo en específico –cuando así se establezca expresamente–, o adecuar las normas al mandato constitucional. Por lo que el primer punto relevante, es determinar en qué consiste la obligación de legislar, a fin de estar en condiciones de examinar si el legislador la incumplió. Posteriormente, se debe identificar si lo que se reclama es una omisión relativa o absoluta. La omisión absoluta implica un reclamo al órgano legislativo por no dar cumplimiento alguno a un mandato exigible; mientras que la relativa, conlleva un actuar del legislador que se atribuye deficiente o incompleto al cumplir con la obligación. Así, cuando se trata de una omisión relativa, lo que se cuestiona es el actuar incompleto del legislador, por lo que es dable reclamar la omisión parcial en un precepto o cuerpo normativo concreto, al ser donde se atribuye el deficiente cumplimiento a la obligación. En este caso, el acto reclamado podrá ser la propia norma, cuerpo o cuerpos normativos a los que se atribuya la deficiencia, y el análisis debe constreñirse a verificar si su contenido colmó en suficiencia lo exigido. Por el contrario, en tratándose de omisiones legislativas absolutas, lo que se analiza es la carencia total de actividad por parte del legislador al mandato obligatorio; siendo relevante determinar en qué consiste dicha obligación, para analizar su existencia. De esta manera, su impugnación en el juicio de amparo, entonces, no puede partir de normas o artículos en concreto, pues su reclamo deberá ser la actitud pasiva de la autoridad legislativa para colmar la exigencia. Es decir, no podrá hablarse o analizarse una omisión legislativa absoluta si en la demanda de amparo se reclamaron como actos, normas o artículos existentes –se trataría de una omisión relativa–; solamente podrá analizarse de esta manera, si se reclama como tal la omisión absoluta del legislador de cumplir un mandato obligatorio, pues lo que se está aduciendo es que el legislador no ha actuado en forma alguna; condición que no puede desprenderse de una norma específica, dada su libertad configurativa. En estos casos bastará la existencia del contenido normativo exigido para considerar que no se materializa la omisión, incluso habiendo acontecido, si durante el juicio de amparo se emite, lo que daría lugar al sobreseimiento del juicio por cesación

326 de efectos. Asimismo, cuando se trate de una omisión de estas características, debe advertirse la voluntad de la parte quejosa de reclamar la inactividad total del legislador, de lo contrario se estaría frente a la figura de la suplencia de la queja, la cual no tiene el alcance para modificar los actos reclamados, pues ello implicaría alterar la litis. Finalmente, debemos tomar en cuenta que, ante un reclamo de esta naturaleza, lo que se cuestiona es la actitud pasiva del legislador, por lo que, regresando al contenido de la obligación, sí ésta no es precisa sobre la manera de implementar la legislación, el legislador mantiene su margen amplio de actuación y su libertad configurativa; pues, entre menos preciso sea el mandato, el margen de libertad será más amplio. Presuponer que la obligación debe ser colmada de un modo específico, aun cuando la exigencia no lo imponga así, sin duda, se tornaría una intromisión injustificada, pues en tanto no se contravenga la obligación, no se podría condicionar a una pauta determinada. Amparo en revisión 134/2021. Comisariado Ejidal de Tecoltemi y otro. 16 de febrero de 2022. La votación se dividió en dos partes: Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Ana Margarita Ríos Farjat, quien reservó su derecho para formular voto concurrente y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, por lo que se refiere a los puntos resolutivos primero y tercero. Mayoría de cuatro votos por lo que se refiere al punto resolutivo segundo, de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Disidente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez. Tesis de jurisprudencia 63/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veinticinco de mayo de dos mil veintidós. Esta tesis se publicó el viernes 03 de junio de 2022 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 06 de junio de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.”

“Registro digital: 2017065 Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Décima Época Materias(s): Común Tesis: 1a. LVIII/2018 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 55, Junio de 2018, Tomo II, página 965 Tipo: Aislada JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES PROCEDENTE CONTRA OMISIONES LEGISLATIVAS. De una interpretación sistemática de la fracción I del artículo 103 y la fracción VII del artículo 107 de la Constitución, en conexión con la fracción II del artículo 107 de la Ley de Amparo, se desprende que el juicio de amparo indirecto es procedente contra omisiones legislativas propiamente dichas, es decir, cuando exista un mandato constitucional que establezca de manera precisa el deber de legislar en un determinado sentido y esa obligación haya sido incumplida total o parcialmente. En efecto, si el Poder Legislativo puede considerarse autoridad responsable para efectos del juicio de amparo y la Constitución acepta que las omisiones pueden ser actos reclamados, en principio esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia considera que desde una óptica constitucional el juicio de amparo indirecto es procedente contra omisiones legislativas. Con todo, para poder sostener de manera concluyente que el juicio de amparo indirecto es procedente, además debe descartarse que ese impedimento procesal pueda desprenderse de los principios constitucionales que disciplinan al juicio de amparo. En este orden de ideas, se estima que en este caso no se vulnera el principio de relatividad porque dicho principio debe ser reinterpretado a la luz del nuevo marco constitucional que disciplina al juicio de amparo y, por tanto, es perfectamente admisible que al proteger a la persona que ha solicitado el amparo de manera eventual y contingente se pueda llegar a beneficiar a terceros ajenos a la controversia

327 constitucional. De todo lo anterior, se desprende que el juicio de amparo indirecto es procedente para combatir omisiones legislativas absolutas. Amparo en revisión 1359/2015. Campaña Global por la Libertad de Expresión A19, A.C. 15 de noviembre de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente, y Norma Lucía Piña Hernández, quien formuló voto concurrente en el que se aparta de las consideraciones contenidas en la presente tesis. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: José Ignacio Morales Simón y Arturo Bárcena Zubieta. Esta tesis se publicó el viernes 01 de junio de 2018 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”

“Registro digital: 2016424 Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Décima Época Materias(s): Común Tesis: 1a. XX/2018 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 52, Marzo de 2018, Tomo I, página 1100 Tipo: Aislada OMISIONES LEGISLATIVAS. SU CONCEPTO PARA FINES DEL JUICIO DE AMPARO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en el marco del juicio de amparo sólo habrá una omisión legislativa propiamente dicha cuando exista un mandato constitucional que establezca de manera precisa el deber de legislar en un determinado sentido y esa obligación haya sido incumplida total o parcialmente. En efecto, en caso de no existir un mandato constitucional que establezca con toda claridad el deber de legislar, la conducta de la autoridad carecería de toda relevancia jurídica para efectos del juicio de amparo, de ahí que en esta vía procesal no tenga mucho sentido hablar de omisiones de ejercicio potestativo. Por último, es importante aclarar que autoridades distintas al Congreso de la Unión también podrían estar constitucionalmente obligadas a emitir normas generales, abstractas e impersonales. Amparo en revisión 1359/2015. Campaña Global por la Libertad de Expresión A19, A.C. 15 de noviembre de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quienes formularon voto concurrente. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: José Ignacio Morales Simón y Arturo Bárcena Zubieta. Esta tesis se publicó el viernes 16 de marzo de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.” “Registro digital: 2016420 Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Décima Época Materias(s): Constitucional Tesis: 1a. XIX/2018 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 52, Marzo de 2018, Tomo I, página 1095 Tipo: Aislada DIFERENCIAS ENTRE LAS LAGUNAS NORMATIVAS Y LAS OMISIONES LEGISLATIVAS.

328 Existe una laguna normativa cuando el legislador no regula un supuesto de hecho específico, de tal forma que un caso concreto comprendido en ese supuesto no puede ser resuelto con base en normas preexistentes del sistema jurídico. En cambio, una omisión legislativa se presenta cuando el legislador no expide una norma o un conjunto de normas estando obligado a ello por la Constitución. Así, mientras las lagunas deben ser colmadas por los jueces creando una norma que sea aplicable al caso (o evitando la laguna interpretando las normas existentes de tal forma que comprendan el supuesto que se les presenta), una omisión legislativa no puede ser reparada unilateralmente por los tribunales, pues éstos no tienen competencia para emitir las leyes ordenadas por la Constitución, por lo que es el órgano legislativo quien debe cumplir con su deber de legislar. Amparo en revisión 1359/2015. Campaña Global por la Libertad de Expresión A19, A.C. 15 de noviembre de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quienes formularon voto concurrente. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: José Ignacio Morales Simón y Arturo Bárcena Zubieta. Esta tesis se publicó el viernes 16 de marzo de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”

• Aquí te comparto el enlace a una sentencia de Amparo Indirecto contra una omisión legislativa: Amparo indirecto 279/2019 resuelto por el Juez Octavo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México http://sise.cjf.gob.mx/SVP/word1.aspx?arch=71/0071000024654609004.doc_1&sec=Ana_Margar ita_Gallegos_Shibya&svp=1 Amparo en Revisión 265/2020 resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación https://www2.scjn.gob.mx/juridica/engroses/1/2020/2/2_271584_5788.docx En dicho asunto, una barra de abogados promovió un amparo indirecto contra la entonces omisión del Congreso de la Unión de emitir el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares. El amparo fue concedido para el efecto de que el Congreso de la Unión emitiera el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.

329 Capítulo 13.- i) Amparo Indirecto contra Actos u omisiones que provengan de autoridades que no son tribunales • Fundamento y explicación “Ley de Amparo Artículo 107. El amparo indirecto procede:

… II. Contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo;”

En este supuesto de procedencia, el juicio de Amparo Indirecto procede contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo. Este supuesto de procedencia, es aplicable, por ejemplo, para actos de autoridades administrativas. Previamente a promover el Amparo Indirecto, el quejoso debe de agotar los recursos o medios de defensa mediante los cuales el acto pueda ser modificado, nulificado o revocado; y además, el acto no debe de ser impugnable mediante un juicio (por ejemplo un juicio contencioso administrativo), pues de proceder un juicio contra el acto, se debe de agotar dicho juicio, cuya sentencia final una vez agotados los recursos que procedan, sería impugnable en Amparo Directo, ya no en Amparo Indirecto, porque ya se trataría de la sentencia de un tribunal. Mediante este supuesto de procedencia del Amparo Indirecto, también se pueden combatir, los actos administrativos que se ubiquen en un supuesto de excepción al principio de definitividad, es decir, aquellos actos respecto a los cuales el quejoso no tenga obligación de agotar algún juicio, medio de defensa o recurso mediante el cual dicho acto pueda ser revocado, modificado o nulificado. Para saber cuáles son los actos administrativos que encuadran en algún supuesto de excepción al principio de definitividad, recomiendo al lector ver el capítulo 5 de este libro, denominado “Principio de definitividad, y excepciones al principio de definitividad”.

330 • Aquí te comparto enlaces a sentencias de Amparos Indirectos contra Actos provenientes de autoridades que no son tribunales 1.- Sentencia de un Amparo Indirecto contra el corte total del suministro de agua a una persona. Amparo Indirecto 33/2018 resuelto por el Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Veracruz. (ampara) http://sise.cjf.gob.mx/SVP/word1.aspx?arch=214/0214000022351347016.doc_1&sec=Diana_Jai mes_Villanueva&svp=1 2.- Sentencia de un Amparo Indirecto contra el corte total del suministro de agua a una persona. Amparo Indirecto 555/2021 resuelto por el Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Veracruz. (ampara) http://sise.cjf.gob.mx/SVP/word1.aspx?arch=212/0212000028405956014.pdf_1&sec=Virginia_M artina_S%C3%A1nchez_Rend%C3%B3n&svp=1

331 Capítulo 13.- j) Amparo Indirecto contra Actos, omisiones o resoluciones provenientes de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio • Fundamento y explicación “Ley de Amparo Artículo 107. El amparo indirecto procede: … III. Contra actos, omisiones o resoluciones provenientes de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, siempre que se trate de: a) La resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso, trascendiendo al resultado de la resolución; y b) Actos en el procedimiento que sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;”

Nota: Previamente a promover el Amparo Indirecto, el quejoso debe de agotar los recursos o medios de defensa mediante los cuales el acto pueda ser modificado, nulificado o revocado; y además, el acto no debe de ser impugnable mediante un juicio (por ejemplo un juicio contencioso administrativo), pues de proceder un juicio contra el acto, se debe agotar dicho juicio, cuya sentencia final una vez agotados los recursos que procedan, sería impugnable en Amparo Directo, ya no en Amparo Indirecto, porque ya se trataría de la sentencia de un tribunal. Por ejemplo, en caso de que una resolución dictada en un procedimiento de responsabilidad administrativa, sea impugnable mediante un juicio contencioso administrativo, entonces debe de agotarse dicho juicio contencioso administrativo, cuya sentencia final una vez agotados los recursos ordinarios, sería impugnable en Amparo Directo, ya no en Amparo Indirecto, porque ya se trataría de una sentencia de un tribunal.

332 Capítulo 13.- k) Amparo Indirecto contra Omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal, o por suspensión de procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño • Fundamento y explicación “Ley de Amparo Artículo 107. El amparo indirecto procede: … VII. Contra las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal, o por suspensión de procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño;”

Cabe señalar que, previamente a promover el Amparo Indirecto, el quejoso debe de agotar los recursos y medios de defensa mediante los cuales dichos actos u omisiones puedan ser revocados, nulificados o modificados.

• Si el quejoso es la víctima del delito, entonces previamente a promover este Amparo Indirecto, debe de agotar el medio de defensa previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales Si el quejoso es la víctima del delito, y pretende impugnar las determinaciones del Ministerio Público sobre la abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad o el no ejercicio de la acción penal, emitidas en el sistema penal acusatorio, entonces previamente a promover el Amparo Indirecto, debe de agotar el medio de defensa previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

333 Cabe citar la siguiente tesis jurisprudencial: “Registro digital: 2017640 Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Décima Época Materias(s): Común, Penal Tesis: 1a./J. 28/2018 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, Agosto de 2018, Tomo I, página 943 Tipo: Jurisprudencia SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONTRA LAS OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, PROCEDE EL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EL CUAL DEBE AGOTARSE EN CUMPLIMIENTO AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE EL JUICIO DE AMPARO. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 16, párrafo décimo cuarto y 20, apartado C, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 109, fracción XXI y 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que la víctima u ofendido puede impugnar ante el Juez de Control las omisiones de la autoridad ministerial derivadas de su facultad investigadora, a través del medio de defensa innominado que prevé el artículo 258 citado, cuya finalidad es que el Juez de Control revise las decisiones u omisiones del Ministerio Público, que definen el curso de una indagatoria, pues al estimar que su actuación es ilegal, debe conminarlo a que cese ese estado de cosas, reanude la investigación y practique todas las diligencias que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos presuntamente delictivos. Por lo tanto, previamente a la promoción del juicio de amparo indirecto, se debe agotar ese medio de defensa ordinario, en observancia al principio de definitividad. Contradicción de tesis 233/2017. Entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. 18 de abril de 2018. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de tres votos en cuanto al fondo, de los Ministros José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández. Disidentes: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Horacio Vite Torres. Tesis y/o criterios contendientes: El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la queja 142/2016, sostuvo la tesis aislada I. 9o.P. 140. P (10a.), de título y subtítulo: "OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA INVESTIGACIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS EN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. AL NO ESTABLECERSE EXPRESAMENTE EN EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES NI EN ALGUNA OTRA DISPOSICIÓN APLICABLE, EL RECURSO O MEDIO DE IMPUGNACIÓN QUE DEBE INTERPONERSE EN SU CONTRA, LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO NO ESTÁ OBLIGADO A AGOTAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, Tomo IV, marzo de 2017, página 2781, con número de registro digital: 2013932. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver la queja 38/2017, consideró que no hay recurso alguno que proceda contra las omisiones del Ministerio Público que se actualicen en la etapa de investigación, por lo que no hay necesidad de agotar el principio de definitividad antes de acudir al amparo. Lo anterior, toda vez que el Código Nacional de Procedimientos Penales no establece de forma expresa el recurso o medio de impugnación que debe interponerse contra dichas omisiones, de ahí que no exista medio de defensa al que se deba acudir antes de promover el juicio de amparo. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, al resolver las quejas 197/2016, 189/2016 y 252/2016, sostuvo la tesis aislada XVIII.1o.P.A.2 P (10a.), de título y subtítulo: "SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. LA OMISIÓN DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE CUMPLIR CON SUS OBLIGACIONES EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, DEBE IMPUGNARSE ANTE EL JUEZ DE CONTROL A TRAVÉS DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, Tomo III, mayo de 2017, página 2141, con número de registro digital: 2014279. Tesis de jurisprudencia 28/2018 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintitrés de mayo de dos mil dieciocho. Esta tesis se publicó el viernes 17 de agosto de 2018 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 20 de agosto de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.”

334 • Si el quejoso es el imputado, no debe de agotar el medio de defensa previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales Por otra parte, si el quejoso es el imputado, y pretende impugnar las determinaciones del Ministerio Público sobre la abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad o el no ejercicio de la acción penal, emitidas en el sistema penal acusatorio, el imputado no debe de agotar previamente el medio de defensa previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, ya que ese recurso sólo es para la víctima. Cabe citar la siguiente tesis jurisprudencial: “Registro digital: 2027195 Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Undécima Época Materias(s): Penal, Común Tesis: 1a./J. 9/2021 (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Jurisprudencia MEDIO DE DEFENSA INNOMINADO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. EL INCULPADO O QUIEN SE OSTENTE COMO TAL, NO ESTÁ OBLIGADO A INTERPONERLO, PREVIAMENTE A PROMOVER JUICIO DE AMPARO. Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios distintos al determinar si era necesario que el imputado o quien se ostentara como tal, agotara el medio de defensa ordinario previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, previamente a promover el juicio de amparo, ello con el objeto de cumplir con el principio de definitividad, o bien, si sólo resulta exigible su interposición para el ofendido o víctima de algún delito. Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, atendiendo al espíritu del legislador federal en la creación del recurso innominado a que se refiere el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y ante la redacción restrictiva del mismo, en el que sólo se señala a la víctima u ofendido del delito; debe prevalecer como criterio que el inculpado o quien se ostente como tal no está obligado a interponerlo, previamente a promover el juicio de amparo. Justificación: Ello, porque el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales se conceptualiza como una forma de garantizar el derecho de acceso a la justicia de la víctima u ofendido; por dos razones: primero, porque dicho artículo emerge dentro del nuevo paradigma del sistema acusatorio penal, cuya reforma debe asociarse a la diversa en materia de derechos humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, con el fin de armonizar un sistema en el cual, entre otras cuestiones, se priorice la protección de los derechos de la víctima u ofendido, asignándole un papel preponderante dentro del proceso penal; y, segundo, porque de una interpretación teleológica del artículo en estudio, se advierte que las determinaciones impugnables en términos del referido artículo 258, son aquellas que afectan principalmente a la víctima u ofendido, atendiéndose a su papel activo dentro del proceso. Además, porque conforme al principio de definitividad, se exige a la parte quejosa que previo a la interposición del juicio, agote los recursos contemplados en la ley, mediante los cuales se pueda modificar, revocar o nulificar el acto impugnado, porque de no hacerlo así, se podría declarar su

335 improcedencia, con base en las causales previstas en el artículo 61 de la Ley de Amparo; sin embargo, esa improcedencia debe ser manifiesta e indudable, esto es, el juzgador no debe acudir a mayor interpretación, sino que se debe advertir claramente de la ley o del análisis de las constancias que se estimen conducentes. En ese contexto, si en el artículo multicitado se precisa en forma clara que la interposición del recurso innominado a que se refiere, únicamente corresponde interponerlo a la víctima u ofendido, no ha lugar a hacer mayor interpretación, porque ése fue el espíritu del legislador y de otra forma no se estaría dando cumplimiento a lo señalado en el artículo 113 de la Ley de Amparo, porque la causa de improcedencia no sería notoria ni manifiesta. PRIMERA SALA. Contradicción de tesis 177/2020. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito. 23 de junio de 2021. Mayoría de tres votos de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: Norma Lucía Piña Hernández y Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Alexandra Valois Salazar. Tesis y/o criterios contendientes: El emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver la queja 3/2020 en la que sostuvo que no se advierte una razonabilidad lógico-jurídica que lleve a establecer que resulta innecesario agotar el medio de defensa previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales por parte del imputado, previo a acudir al juicio de amparo a reclamar una actuación del agente del Ministerio Público, pues de aceptarse dicha excepción se originaría un desequilibrio procesal, ya que las partes no se encontrarían en igualdad de condiciones procesales, en cuanto a la exigencia de agotar dicho recurso innominado, respecto del cual conoce el Juez de Control, ya que de no entenderlo así, desconocería el espíritu de la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, respecto del nuevo Sistema de Justicia Penal, con el surgimiento de los Jueces de Control, lo que implicaría que cada vez que el Ministerio Público incurra en una omisión o retraso en determinada carpeta de investigación o emita alguna determinación, el ofendido o víctima o imputado acudiría al juicio de amparo a hacer valer aspectos de mera legalidad; y, por consiguiente, el juicio de amparo sustituiría el control estatuido por dicha reforma, colocando al Juez de Distrito en la realización de funciones originarias constitucional y legalmente reservadas al Juez de Control, y El sustentado por el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 6/2019, la cual dio origen a la tesis de jurisprudencia PC.I.P. J/61 P (10a.), de título y subtítulo: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTA EN LAS DETERMINACIONES MINISTERIALES QUE SEÑALA O EN OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL, EL IMPUTADO O QUIEN SE OSTENTE CON TAL CARÁCTER NO ESTÁ OBLIGADO A AGOTAR TAL RECURSO PREVIO A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO."; publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de noviembre de 2019 a las 10:26 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 72, Tomo II, noviembre de 2019, página 1430, con número de registro digital: 2021064. Tesis de jurisprudencia 9/2021 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno. Esta tesis se publicó el viernes 10 de septiembre de 2021 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de septiembre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021. Nota: Por instrucciones de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de septiembre de 2021 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 5, Tomo II, septiembre de 2021, página 1841, con número de registro digital: 2023531, se publica nuevamente con la corrección en el texto que la propia Sala ordena. Esta tesis se republicó el viernes 08 de septiembre de 2023 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”

336 Capítulo 13.- l) Amparo Indirecto contra Normas generales, actos u omisiones de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones • Fundamento: “Ley de Amparo Artículo 107. El amparo indirecto procede: … IX. Contra normas generales, actos u omisiones de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones. Tratándose de resoluciones dictadas por dichos órganos emanadas de un procedimiento seguido en forma de juicio sólo podrá impugnarse la que ponga fin al mismo por violaciones cometidas en la resolución o durante el procedimiento; las normas generales aplicadas durante el procedimiento sólo podrán reclamarse en el amparo promovido contra la resolución referida.”

Cabe señalar que, previamente a promover el Amparo Indirecto, el quejoso debe de agotar los recursos y medios de defensa mediante los cuales el acto pueda ser modificado, nulificado o revocado.

337 Capítulo 14.Recurso de Revisión contra las sentencias de Amparo Directo También denominado Amparo Directo en Revisión Cuya resolución le compete a la Suprema Corte de Justicia de la Nación El Recurso de Revisión en contra de la sentencia de Amparo Directo, de ser procedente, es resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al Recurso de Revisión contra la Sentencia de Amparo Directo, también se le conoce como “Amparo Directo en Revisión”.

• Diferencia entre el “Amparo Directo en Revisión”, y la “Facultad de Atracción” El Recurso de Revisión en contra de la sentencia de Amparo Directo, también denominado “Amparo Directo en Revisión”, no debe de confundirse con la “Facultad de Atracción del Amparo Directo”. En el Amparo Directo en Revisión, la SCJN revisa, vía recurso de revisión, la sentencia del Amparo Directo que fue emitida por un Tribunal Colegiado de Circuito. En la Facultad de Atracción de un Amparo Directo, la SCJN resuelve un Amparo Directo que aún no ha sido resuelto por el Tribunal Colegiado de Circuito, es decir, en la facultad de atracción, la SCJN no resuelve un recurso de revisión. El Recurso de Revisión contra de la sentencia de Amparo Directo, tiene su fundamento en la fracción II del artículo 81 de la Ley de Amparo. “Ley de Amparo Artículo 81. Procede el recurso I. …

de revisión:

338 II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.

Mientras que, la Facultad de Atracción de un Amparo Directo, tiene su fundamento en el artículo 40 de la Ley de Amparo. “Ley de Amparo Artículo 40. El Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrán ejercer, de manera oficiosa o a solicitud de la persona titular de la Fiscalía General de la República la facultad de atracción

para conocer de un amparo directo que corresponda resolver a los tribunales colegiados de circuito, cuando por su interés y trascendencia lo ameriten, de conformidad con el siguiente procedimiento: I. Planteado el caso por cualquiera de las ministras o los ministros, o en su caso hecha la solicitud de la persona titular de la Fiscalía General de la República, el pleno o la sala acordará si procede solicitar los autos al tribunal colegiado de circuito, en cuyo caso, previa suspensión del procedimiento, éste los remitirá dentro del plazo de tres días siguientes a la recepción de la solicitud; II. Recibidos los autos se turnará el asunto al ministro que corresponda, para que dentro del plazo de quince días formule dictamen a efecto de resolver si se ejerce o no dicha facultad; y III. Transcurrido el plazo anterior, el dictamen será discutido por el tribunal pleno o por la sala dentro de los tres días siguientes. Si el pleno o la sala decide ejercer la facultad de atracción se avocará al conocimiento; en caso contrario, devolverá los autos al tribunal de origen.”

• Plazo para interponer el Recurso de Revisión contra la sentencia de Amparo Directo El plazo para la interposición del Recurso de Revisión contra la sentencia de Amparo Directo, es de diez días. El artículo 86 de la Ley de Amparo dispone lo siguiente: Ley de Amparo “Artículo 86. El recurso de revisión se interpondrá en el plazo de diez días por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida. La interposición del recurso por conducto de órgano diferente al señalado en el párrafo anterior no interrumpirá el plazo de presentación.”

339 • Ante qué órgano se debe presentar el Recurso de Revisión contra de la Sentencia de Amparo Directo El Recurso de Revisión contra de la sentencia de Amparo Directo se debe de presentar ante el Tribunal Colegiado de Circuito que dictó la Sentencia de Amparo Directo. Ley de Amparo “Artículo 86. El recurso de revisión se interpondrá en el plazo de diez días por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida. La interposición del recurso por conducto de órgano diferente al señalado en el párrafo anterior no interrumpirá el plazo de presentación.”

• Copias de traslado del Recurso de Revisión En caso de que el Recurso de Revisión se presente de forma impresa, se debe de exhibir copias de traslado para las partes, además de una copia del mismo para el expediente. “Ley de Amparo Artículo 88. El recurso de revisión se interpondrá por escrito en el que se expresarán los agravios que cause la resolución impugnada. Si el recurso se interpone en contra de una resolución dictada en amparo directo, el recurrente deberá transcribir textualmente la parte de la sentencia que contenga un pronunciamiento sobre constitucionalidad de normas generales o establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o la parte del concepto de violación respectivo cuyo análisis se hubiese omitido en la sentencia. En caso de que el escrito de expresión de agravios se presente en forma impresa, el recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes. Esta exigencia no será necesaria en los casos que el recurso se presente en forma electrónica. Cuando no se haga la transcripción a que se refiere el párrafo primero o no se exhiban las copias a que se refiere el párrafo anterior, se requerirá al recurrente para que en el plazo de tres días lo haga; si no lo hiciere se tendrá por no interpuesto el recurso, salvo que se afecte al recurrente por actos restrictivos de la libertad, se trate de menores o de incapaces, o se afecten derechos agrarios de núcleos de población ejidal o comunal o de ejidatarios o comuneros en lo individual, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, en los que el órgano jurisdiccional expedirá las copias correspondientes.”.

340 • Partes legitimadas para interponer Recurso de Revisión contra la sentencia de Amparo Directo Las partes que pueden interponer Recurso de Revisión contra la sentencia de Amparo Directo, son las siguientes:



El quejoso;



El tercero interesado;



El agente del Ministerio Público de la Federación, actuando en calidad de parte prevista en la fracción IV del artículo 5to. de la Ley de Amparo. “Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo: … IV. El Ministerio Público Federal en todos los juicios, donde podrá interponer los recursos que señala esta Ley, y los existentes en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales, independientemente de las obligaciones que la misma ley le precisa para procurar la pronta y expedita administración de justicia. Sin embargo, en amparos indirectos en materias civil y mercantil, y con exclusión de la materia familiar, donde sólo se afecten intereses particulares, el Ministerio Público Federal podrá interponer los recursos que esta Ley señala, sólo cuando los quejosos hubieren impugnado la constitucionalidad de normas generales y este aspecto se aborde en la sentencia.” Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial 1a./J. 17/2017 (10a.), estableció que, si bien es cierto que el Ministerio Público de la Federación, actuando en calidad de parte prevista en la fracción IV del artículo 5to. de la Ley de Amparo, está legitimado para interponer recursos en los juicios de amparo, sin embargo, dicha facultad no es ilimitada, es decir, no basta que la ley de la materia prevea esa legitimación como parte en el juicio de amparo, sino que su actuación en el recurso debe relacionarse con la defensa del interés general encomendado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 20, 21 y 102, apartado A; aunado a que la sentencia de amparo que se pretenda recurrir afecte ese interés público que corresponde defender al representante social.

A la parte que interpone el Recurso de Revisión, se le llama “recurrente”. La autoridad responsable no está legitimada para interponer Recurso de Revisión contra la sentencia de Amparo Directo, esto se debe a la naturaleza que tiene el juicio de Amparo Directo, pues, la sentencia de Amparo Directo siempre será respecto a un caso en el cual el acto reclamado consista en una sentencia, laudo, o resolución que puso fin a un juicio natural. En este sentido, el segundo párrafo del artículo 87 de la Ley de Amparo, dispone que “Las autoridades judiciales o jurisdiccionales carecen de legitimación para recurrir las sentencias que declaren la inconstitucionalidad del acto reclamado, cuando éste se hubiera emitido en ejercicio de la potestad jurisdiccional.”. Por esta razón, es que la autoridad responsable no puede interponer Recurso de Revisión en contra de la sentencia de Amparo Directo.

341 • El artículo 88, de la Ley de Amparo, establece la carga procesal para el recurrente, consistente en transcribir textualmente la parte relativa de la sentencia que contenga un pronunciamiento sobre constitucionalidad de normas generales o establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o la parte del concepto de violación respectivo cuyo análisis se hubiese omitido en la sentencia; y la carga procesal para el recurrente de expresar los agravios que causa la sentencia de amparo impugnada El primer párrafo del artículo 88 de la Ley de Amparo, establece una carga procesal para el recurrente, consistente en que en el recurso se deben expresar los agravios que causa la sentencia de amparo impugnada. Además, el segundo párrafo del artículo 88 de la Ley de Amparo, establece una carga procesal para el recurrente, consistente en que debe transcribir textualmente la parte relativa de la sentencia que contenga un pronunciamiento sobre constitucionalidad de normas generales o establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o la parte del concepto de violación respectivo cuyo análisis se hubiese omitido en la sentencia.

Ley de Amparo “Artículo 88. El recurso de revisión se interpondrá por escrito en el que se expresarán los agravios que cause la resolución impugnada. Si el recurso se interpone en contra de una resolución dictada en amparo directo, el recurrente deberá transcribir textualmente la parte de la sentencia que contenga un pronunciamiento sobre constitucionalidad de normas generales o establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o la parte del concepto de violación respectivo cuyo análisis se hubiese omitido en la sentencia. En caso de que el escrito de expresión de agravios se presente en forma impresa, el recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes. Esta exigencia no será necesaria en los casos que el recurso se presente en forma electrónica. Cuando no se haga la transcripción a que se refiere el párrafo primero o no se exhiban las copias a que se refiere el párrafo anterior, se requerirá al recurrente para que en el plazo de tres días lo haga; si no lo hiciere se tendrá por no interpuesto el recurso, salvo que se afecte al recurrente por actos restrictivos de la libertad, se trate de menores o de incapaces, o se afecten derechos agrarios de núcleos de población ejidal o comunal o de ejidatarios o comuneros en lo individual, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, en los que el órgano jurisdiccional expedirá las copias correspondientes.”

342 Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. CXXXIII/2014 (10a.), señaló que “En virtud de la característica excepcional del recurso de revisión en amparo directo, en el sentido de limitarse al estudio de cuestiones propiamente constitucionales, el artículo 88, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, establece una carga procesal para el recurrente, consistente en transcribir textualmente la parte relativa de la sentencia que contenga un pronunciamiento sobre constitucionalidad; sin embargo, si al presentarse el recurso referido se omite realizar dicha transcripción, el tribunal colegiado de circuito debe requerirlo para que la subsane. Ahora bien, si de las constancias de autos se advierte que dicho órgano no realizó la mencionada prevención, en atención al artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé la obligación del Estado de impartir justicia de manera pronta, procede remitir los autos a la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que realice dicha prevención, salvo que se actualice un motivo diverso de improcedencia que haga innecesario dicho desahogo.”. “Registro digital: 2006098 Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Décima Época Materias(s): Común Tesis: 1a. CXXXIII/2014 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, página 791 Tipo: Aislada AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SI EL RECURRENTE OMITE TRANSCRIBIR EN EL RECURSO LA PARTE RELATIVA DE LA SENTENCIA QUE CONTENGA UN PRONUNCIAMIENTO SOBRE CONSTITUCIONALIDAD Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO LO REQUIERE PARA QUE LO HAGA, PROCEDE REMITIR LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. En virtud de la característica excepcional del recurso de revisión en amparo directo, en el sentido de limitarse al estudio de cuestiones propiamente constitucionales, el artículo 88, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, establece una carga procesal para el recurrente, consistente en transcribir textualmente la parte relativa de la sentencia que contenga un pronunciamiento sobre constitucionalidad; sin embargo, si al presentarse el recurso referido se omite realizar dicha transcripción, el tribunal colegiado de circuito debe requerirlo para que la subsane. Ahora bien, si de las constancias de autos se advierte que dicho órgano no realizó la mencionada prevención, en atención al artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé la obligación del Estado de impartir justicia de manera pronta, procede remitir los autos a la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que realice dicha prevención, salvo que se actualice un motivo diverso de improcedencia que haga innecesario dicho desahogo. Amparo directo en revisión 3755/2013. Café Extra, S.A. de C.V. 12 de febrero de 2014. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quienes reservaron su derecho para formular voto de minoría. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Ricardo Antonio Silva Díaz. Esta tesis se publicó el viernes 04 de abril de 2014 a las 10:40 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”

343 • Supuestos de procedencia del Recurso de Revisión contra la sentencia de Amparo Directo [De acuerdo a Ley de Amparo, y de acuerdo a la tesis jurisprudencial 2a./J. 128/2015 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la cual es la tesis vigente en torno al tema] En la fracción II del artículo 81 de la Ley de Amparo, se establecen supuestos en los cuales procede el Recurso de Revisión en contra de la sentencia de Amparo Directo: “Ley de Amparo Artículo 81. Procede el recurso

de revisión:

I. … II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.

En el mismo sentido, la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone lo siguiente: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno;

Conforme a lo establecido en la ya citada fracción II del artículo 81 de la Ley de Amparo, el Recurso de Revisión contra la sentencia de Amparo Directo, procede en los siguientes casos:

1.-

Si desde la demanda de Amparo Directo el quejoso impugnó una

norma general aplicada en el juicio natural, por considerarla

344 inconstitucional o violatoria de un precepto de derechos humanos establecido en un tratado internacional en el que el Estado Mexicano es parte, y el Tribunal Colegiado de Circuito hizo el análisis correspondiente en la sentencia del Amparo Directo; o bien, si a pesar de que el quejoso planteó dicho análisis, el Tribunal Colegiado de Circuito omitió dicho análisis en la sentencia. O bien, si en la sentencia, el Tribunal Colegiado de Circuito por iniciativa propia, declaró inconstitucional a norma general aplicada en el juicio natural, por considerarla inconstitucional o violatoria de un precepto de derechos humanos establecido en un tratado internacional en el que el Estado Mexicano es parte.

Requisito adicional:

Además, el asunto debe de cumplir un requisito adicional, consistente en que el asunto debe revestir un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

ó

2.-

Si desde la demanda de Amparo Directo el quejoso solicitó la

“interpretación directa” de un precepto constitucional o de un precepto en materia de derechos humanos establecido en un tratado internacional en el que el Estado Mexicano es parte, y el Tribunal Colegiado de Circuito hizo el análisis correspondiente en la sentencia del Amparo Directo; o bien, si a pesar de que el quejoso solicitó dicha interpretación, el Tribunal Colegiado de Circuito la omitió en la sentencia. O bien, si en la sentencia, el Tribunal Colegiado de Circuito por iniciativa propia, hizo la interpretación directa de un precepto constitucional.

Requisito adicional:

Además, el asunto debe de cumplir un requisito adicional, consistente en que el asunto debe revestir un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, son de gran importancia y utilidad, las siguientes tesis jurisprudenciales:

• •

Tesis jurisprudencial 2a./J. 128/2015 (10a.) emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.”. Tesis jurisprudencial 2a./J. 29/2019 (10a.) emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD.”.

345 “Registro digital: 2010016 Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Décima Época Materias(s): Común Tesis: 2a./J. 128/2015 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I , página 344 Tipo: Jurisprudencia

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Por regla general, las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo son definitivas y sólo de manera extraordinaria, pueden impugnarse mediante el recurso de revisión previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, conforme a los cuales, una vez actualizados los presupuestos procesales (competencia, legitimación, oportunidad del recurso -en su caso-, entre otros), procede el mencionado medio de defensa siempre que: 1) en la sentencia de amparo directo combatida se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones referidas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y 2) el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Ahora bien, con el fin de armonizar la normativa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con los preceptos citados, el Pleno emitió el Acuerdo General 9/2015 (*), que regula la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra sentencias de amparo directo, el cual, en vez de privilegiar el análisis de los agravios en la revisión, permite al Alto Tribunal hacer una valoración discrecional de los méritos de cada recurso, para determinar si a su juicio el asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia, para lo cual, su punto segundo señala que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando: (i) pueda dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o (ii) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto contra ese criterio o se hubiere omitido aplicarlo. Amparo directo en revisión 1848/2015. José Elpidio Hernández Arias. 19 de agosto de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Juan N. Silva Meza. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Ileana Moreno Ramírez.

346 Amparo directo en revisión 2079/2015. Rosa María Romero Lara. Recurrente: Miguel de la Cruz de Jesús, por su propio derecho y en representación del Fondo Regional Indígena Timosepanoske Ipan Tekitl, A.C. (tercero interesada). 19 de agosto de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Francisco Manuel Rubín de Celis Garza. Amparo directo en revisión 2200/2015. Colegio Gandhi, Sociedad Civil. 19 de agosto de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó con salvedad Juan N. Silva Meza. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Francisco Manuel Rubín de Celis Garza. Amparo directo en revisión 980/2015. José de Jesús Prado Reveles. 26 de agosto de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Estela Jasso Figueroa. Amparo directo en revisión 163/2015. Lino Pérez Moreno. 2 de septiembre de 2015. Cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Jocelyn Montserrat Mendizábal Ferreyro.

Tesis de jurisprudencia 128/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de septiembre de dos mil quince. Nota: (*) El Acuerdo General Número 9/2015, de ocho de junio de dos mil quince, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, aparece publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, Tomo III, junio de 2015, página 2483. Esta tesis se publicó el viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de septiembre de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.”

“Registro digital: 2019207 Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Décima Época Materias(s): Común Tesis: 2a./J. 29/2019 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I, página 735 Tipo: Jurisprudencia AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 81, fracción II, 88, párrafo segundo y 96 de la Ley de Amparo, deriva que el recurso de revisión en amparo directo tiene un carácter excepcional y se limita al estudio de cuestiones propiamente constitucionales. De ahí que dicho recurso es improcedente si los agravios

347 se limitan a impugnar las consideraciones del órgano colegiado en las que se estudiaron los conceptos de violación relativos a cuestiones de mera legalidad, aun cuando se aduzca la violación a preceptos constitucionales y el órgano jurisdiccional de amparo los hubiese estudiado, pues si no realizó una interpretación de ellos, no podría considerarse que subsiste el tema de constitucionalidad; máxime que dichos argumentos –al ser de mera legalidad– resultarían inoperantes, pues su estudio obligaría a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a realizar un pronunciamiento que desvirtuaría la naturaleza del recurso. Recurso de reclamación 1308/2017. Cosanva, S.A. de C.V. 25 de octubre de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez. Recurso de reclamación 1110/2018. Christian González García. 22 de agosto de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Juvenal Carbajal Díaz. Recurso de reclamación 1476/2018. Patricia Vázquez Ovalle. 26 de septiembre de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ausente: Eduardo Medina Mora I. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco. Recurso de reclamación 1627/2018. María de los Ángeles Margarita Romero Blancas. 7 de noviembre de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ausente: Eduardo Medina Mora I. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Alfredo Villeda Ayala. Amparo directo en revisión 5347/2018. Lerma, S.A. 28 de noviembre de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.

Tesis de jurisprudencia 29/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de enero de dos mil diecinueve. Esta tesis se publicó el viernes 08 de febrero de 2019 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de febrero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.”

• Para entender cuál es el campo de procedencia del Recurso de Revisión contra la sentencia de Amparo Directo, debemos saber distinguir entre: a) violaciones de legalidad; b) violaciones de constitucionalidad; y c) “Cuestiones propiamente constitucionales”. El Recurso de Revisión contra la sentencia de Amparo Directo, se limita únicamente a revisar las “Cuestiones propiamente constitucionales”

348 Para entender en qué consiste el Recurso de Revisión en contra de la Sentencia de Amparo Directo, es necesario regresarnos a entender el Amparo Directo. El quejoso desde su demanda de Amparo Directo, puede y tiene la obligación de plantear las siguientes violaciones: a) Violaciones de legalidad, b) Violaciones de constitucionalidad, y c) Cuestiones propiamente constitucionales Las mencionadas violaciones deberán de ser analizadas por el Tribunal Colegiado de Circuito en la sentencia del Amparo Directo. Por lo cual, una vez que el Tribunal Colegiado de Circuito dicta la sentencia de Amparo Directo, procede Recurso de Revisión únicamente para revisar las “Cuestiones propiamente constitucionales”. En este tenor, para entender la materia del Recurso de Revisión en contra la sentencia de Amparo Directo, que es la revisión de las “Cuestiones propiamente constitucionales”, debemos de entender el significado de dicho concepto de “Cuestiones propiamente constitucionales”, y su diferencia con las “Violaciones de legalidad”, y las “Violaciones de constitucionalidad”.

a) Violaciones de legalidad Las violaciones de legalidad son aquellas relacionadas con la indebida aplicación de una ley en el juicio natural (por ejemplo: la indebida aplicación de un código civil, o de un código de procedimientos civiles). En el Recurso de Revisión contra la sentencia de Amparo Directo, no se puede revisar el análisis que hizo el Tribunal Colegiado de Circuito respecto a violaciones de legalidad del juicio natural.

b) Violaciones de constitucionalidad Las violaciones de constitucionalidad son aquellas relacionadas con la violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de los tratados internacionales en materia de derechos humanos en los que el Estado Mexicano es parte, toda vez que estos preceptos integran el denominado “parámetro de control de regularidad constitucional”.18 En el Recurso de Revisión contra la sentencia de Amparo Directo, sí se puede revisar el análisis que hizo el Tribunal Colegiado de Circuito respecto a violaciones de constitucionalidad del juicio natural, solamente en los casos en los que dichas violaciones de constitucionalidad sean “Cuestiones propiamente constitucionales”.

18

Respecto al “parámetro de control de regularidad constitucional”, ver la tesis jurisprudencial P./J. 20/2014 (10a.) de rubro: “DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL.”.

349 c) Cuestiones propiamente constitucionales Las “cuestiones propiamente constitucionales” son las relacionadas con alguno de los siguientes dos supuestos: 1.- El análisis de la constitucionalidad de una norma general que haya sido aplicada en el juicio natural. (Es decir, el análisis de la norma, respecto a su posible violación de un precepto constitucional, o de un precepto de derechos humanos establecido en un tratado internacional en el que el Estado Mexicano es parte). 2.- La “interpretación directa” de un precepto constitucional, o la “interpretación directa” de un precepto de derechos humanos establecido en un tratado internacional en el que el Estado Mexicano es parte. Mediante el Recurso de Revisión contra la sentencia de Amparo Directo, únicamente se pueden analizar dichas “Cuestiones propiamente constitucionales”, esto de acuerdo a la fracción II del artículo 81 de la Ley de Amparo. “Ley de Amparo Artículo 81. Procede el recurso de revisión: I.



II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional

La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.” en materia constitucional o de derechos humanos.

• El Recurso de Revisión contra una sentencia de Amparo Directo, se debe de preparar por el quejoso desde la demanda de Amparo Directo Su falta de preparación es una de las razones por las cuales la SCJN desecha el recurso Para que proceda el Recurso de Revisión en contra de la sentencia de Amparo Directo, es requisito que la “Cuestión propiamente constitucional” haya sido planteada por el quejoso desde la demanda de Amparo Directo, y el Tribunal Colegiado de Circuito la haya analizado o haya omitido su análisis.

350 Por lo cual, el quejoso o el tercero interesado, no pueden introducir la “Cuestión propiamente constitucional” de manera novedosa en el Recurso de Revisión, si estuvieron en posibilidad de plantearla desde su demanda de Amparo Directo. Ejemplo: Si una persona que fue parte en un juicio natural, sufrió algún agravio por la aplicación de una norma general que dicha persona considera inconstitucional, que le fue aplicada en la sentencia del juicio natural, dicha persona tiene la obligación de hacer valer la inconstitucionalidad de la norma desde sus conceptos de violación de su demanda de Amparo Directo. Si el quejoso, en su demanda de Amparo Directo solamente hace valer violaciones de legalidad, y pretende introducir el tema de la posible inconstitucionalidad de la norma, hasta el Recurso de Revisión, su derecho para impugnar la norma habrá precluido, pues lo debió de hacer valer desde su demanda de Amparo Directo, no hasta la revisión. Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señaló que, en el Recurso de Revisión contra la sentencia de Amparo Directo, no es posible introducir las Cuestiones propiamente constitucionales en los agravios dicho recurso, si el quejoso estuvo en posibilidad de hacer valer dichos planteamientos desde su demanda de Amparo Directo. Cabe citar la siguiente tesis: “Registro digital: 2014101 Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Décima Época Materias(s): Común Tesis: 1a. XLII/2017 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 41, Abril de 2017, Tomo I, página 871 Tipo: Aislada AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SUPUESTO EN EL QUE LA INTRODUCCIÓN DEL TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO PUEDE DAR LUGAR POR EXCEPCIÓN A SU PROCEDENCIA.

Esta Primera Sala ha sostenido en la jurisprudencia 1a./J. 150/2005, (1) que no es posible introducir cuestiones de constitucionalidad en los agravios del recurso de revisión si dichos planteamientos no se hicieron valer en la demanda de amparo. Sin embargo es importante entender que dicha regla está construida bajo un presupuesto lógico específico: que tales planteamientos hubieran podido ser formulados desde la demanda de amparo, por lo que si el quejoso estuvo en aptitud de hacerlo y fue omiso, entonces no resulta posible que los introduzca con posterioridad en los agravios del recurso de revisión, pues ello implicaría variar la litis del juicio de amparo. En consecuencia, debe decirse que esta regla no cobra aplicación cuando derivado de las particularidades del juicio de amparo, los agravios formulados en el recurso de revisión constituyen la única vía con la que cuenta el recurrente para hacer valer sus planteamientos de constitucionalidad, ya sea porque no estaba en aptitud de acudir al juicio de amparo en calidad de quejoso, o bien porque estándolo, el planteamiento de constitucionalidad deriva de la resolución del tribunal colegiado de circuito, al ser dicha sentencia el primer acto de aplicación de la norma combatida o la primera vez que se

351 introduce la interpretación constitucional que se controvierte, sin que ello de ninguna manera implique derogar los requisitos de procedencia del recurso de revisión, ni mucho menos desvirtuar su naturaleza excepcional. Recurso de reclamación 366/2016. Marie Louise Goodwin Smith. 29 de junio de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente en el que se aparta de las consideraciones contenidas en la presente tesis, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Eduardo Aranda Martínez. 1. La tesis de jurisprudencia 1a./J. 150/2005 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 52, registro digital: 176604, con el rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN." Esta tesis se publicó el viernes 21 de abril de 2017 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”

Ejemplo de cómo se hace la preparación de la “Cuestión propiamente constitucional”, haciendo el planteamiento desde la demanda de Amparo Directo, a fin de hacer procedente el Recurso de Revisión en contra de la sentencia de Amparo Directo: En un juicio mercantil, a una persona le desecharon una prueba con fundamento en un artículo del Código de Comercio, sin embargo, dicha persona considera que el artículo que se le aplicó para desecharle su prueba es inconstitucional por ser violatorio del principio constitucional de igualdad procesal. Al resolverse el juicio natural, dicha violación procesal consistente en el desechamiento de la prueba, trascendió al resultado de la sentencia, en perjuicio de la persona. Una vez agotados los recursos que procedan contra la sentencia que resolvió el juicio natural, la persona debe de promover Amparo Directo. En su demanda de Amparo Directo, el quejoso tiene la obligación de impugnar la constitucionalidad del artículo del Código de Comercio que considera inconstitucional, el cual le fue aplicado en la violación procesal que trascendió al resultado de la sentencia del juicio natural. En el mismo Amparo Directo, dicho quejoso también tiene la obligación de señalar las demás violaciones cometidas en el juicio, por ejemplo, violaciones de legalidad. En este caso, el Tribunal Colegiado de Circuito, al dictar sentencia que resuelva el Amparo Directo, debe de analizar tanto las violaciones de legalidad que le fueron planteadas; las violaciones de constitucionalidad; así como las “Cuestiones propiamente constitucionales”, que en este caso son las relativas a la inconstitucionalidad de la norma.

352 Una vez que el Tribunal Colegiado de Circuito dicta sentencia que resuelve el Amparo Directo, el quejoso debe de interponer Recurso de Revisión, para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación revise el análisis que hizo el Tribunal Colegiado de Circuito respecto de las “Cuestiones propiamente constitucionales”.

• Caso de excepción al deber del quejoso de preparar el Recurso de Revisión desde la demanda de Amparo Directo El deber del quejoso de preparar el Recurso de Revisión desde la demanda de Amparo Directo, es decir, el deber de plantear todas las “Cuestiones propiamente constitucionales” desde la demanda de Amparo Directo, encuentra una excepción en los casos en los que el quejoso no haya estado en posibilidad legal de plantear dicha “Cuestión propiamente constitucional” desde la demanda de amparo. Ejemplo: En caso de que el Tribunal Colegiado de Circuito, por iniciativa propia, haya introducido la “Cuestión propiamente constitucional” en la sentencia que resolvió el Amparo Directo, sin que el quejoso se lo haya pedido. Otro ejemplo: En el caso de que la sentencia del Amparo Directo, dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito, sea el primer acto de aplicación de la norma. Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. XLII/2017 (10a.) de rubro “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SUPUESTO EN EL QUE LA INTRODUCCIÓN DEL TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO PUEDE DAR LUGAR POR EXCEPCIÓN A SU PROCEDENCIA.”, señala lo siguiente: “Registro digital: 2014101 Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Décima Época Materias(s): Común Tesis: 1a. XLII/2017 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 41, Abril de 2017, Tomo I, página 871 Tipo: Aislada AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SUPUESTO EN EL QUE LA INTRODUCCIÓN DEL TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO PUEDE DAR LUGAR POR EXCEPCIÓN A SU PROCEDENCIA. Esta Primera Sala ha sostenido en la jurisprudencia 1a./J. 150/2005, (1) que no es posible introducir cuestiones de constitucionalidad en los agravios del recurso de revisión si dichos planteamientos no se hicieron valer en la demanda de amparo. Sin embargo es importante entender que dicha regla está construida bajo un presupuesto lógico específico: que tales planteamientos hubieran podido ser

353 formulados desde la demanda de amparo, por lo que si el quejoso estuvo en aptitud de hacerlo y fue omiso, entonces no resulta posible que los introduzca con posterioridad en los agravios del recurso de revisión, pues ello implicaría variar la litis del juicio de amparo. En consecuencia, debe decirse que esta regla no cobra aplicación cuando derivado de las particularidades del juicio de amparo, los agravios formulados en el recurso de revisión constituyen la única vía con la que cuenta el recurrente para hacer valer sus planteamientos de constitucionalidad, ya sea porque no estaba en aptitud de acudir al juicio de amparo en calidad de quejoso, o bien porque estándolo, el planteamiento de constitucionalidad deriva de la resolución del tribunal colegiado de circuito, al ser dicha sentencia el primer acto de aplicación de la norma combatida o la primera vez que se introduce la interpretación constitucional que se controvierte, sin que ello de ninguna manera implique derogar los requisitos de procedencia del recurso de revisión, ni mucho menos desvirtuar su naturaleza excepcional. Recurso de reclamación 366/2016. Marie Louise Goodwin Smith. 29 de junio de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente en el que se aparta de las consideraciones contenidas en la presente tesis, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Eduardo Aranda Martínez. ___________________ 1. La tesis de jurisprudencia 1a./J. 150/2005 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 52, registro digital: 176604, con el rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN." Esta tesis se publicó el viernes 21 de abril de 2017 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”

• Qué debe entenderse por “interpretación directa de un precepto constitucional” Como ya lo señalé, uno de los supuestos de procedencia del Recurso de Revisión contra la sentencia de Amparo Directo, es si en la sentencia de Amparo Directo se hizo una “interpretación directa de un precepto constitucional” o si se omitió a pesar de haberse solicitado por el quejoso en la demanda de amparo. En relación al significado de la frase “interpretación directa de un precepto constitucional”, son de utilidad las siguientes tesis jurisprudenciales: “Registro digital: 164023 Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Novena Época Materias(s): Constitucional Tesis: 1a./J. 63/2010 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Agosto de 2010, página 329 Tipo: Jurisprudencia

354 INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN. En la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueden detectarse, al menos, dos criterios positivos y cuatro negativos para identificar qué debe entenderse por "interpretación directa" de un precepto constitucional, a saber: en cuanto a los criterios positivos: 1) la interpretación directa de un precepto constitucional con el objeto de desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma, para lo cual puede atenderse a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el auténtico significado de la normativa, y ello se logra al utilizar los métodos gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico. Esto implica que la sentencia del tribunal colegiado de circuito efectivamente debe fijar o explicar el sentido o alcance del contenido de una disposición constitucional; y, 2) la interpretación directa de normas constitucionales que por sus características especiales y el carácter supremo del órgano que las crea y modifica, además de concurrir las reglas generales de interpretación, pueden tomarse en cuenta otros aspectos de tipo histórico, político, social y económico. En cuanto a los criterios negativos: 1) no se considera interpretación directa si únicamente se hace referencia a un criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia en el que se establezca el alcance y sentido de una norma constitucional. En este caso, el tribunal colegiado de circuito no realiza interpretación alguna sino que simplemente refuerza su sentencia con lo dicho por el Alto Tribunal; 2) la sola mención de un precepto constitucional en la sentencia del tribunal colegiado de circuito no constituye una interpretación directa; 3) no puede considerarse que hay interpretación directa si deja de aplicarse o se considera infringida una norma constitucional; y, 4) la petición en abstracto que se le formula a un tribunal colegiado de circuito para que interprete algún precepto constitucional no hace procedente el recurso de revisión si dicha interpretación no se vincula a un acto reclamado. Reclamación 112/2009. **********. 13 de mayo de 2009. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán. Amparo directo en revisión 1107/2009. **********. 8 de julio de 2009. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Rodrigo de la Peza López Figueroa. Recurso de reclamación 197/2009. **********. 12 de agosto de 2009. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán. Amparo directo en revisión 1231/2009. **********. 12 de agosto de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Selina Haidé Avante Juárez. Recurso de reclamación 294/2009. **********. 4 de noviembre de 2009. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Laura Patricia Rojas Zamudio.

Tesis de jurisprudencia 63/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de siete de julio de dos mil diez. “Registro digital: 2006742 Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Décima Época Materias(s): Común Tesis: 2a./J. 66/2014 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, página 589 Tipo: Jurisprudencia REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA SOLA INVOCACIÓN DE ALGÚN PRECEPTO CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA RECURRIDA, NO IMPLICA QUE SE REALIZÓ SU INTERPRETACIÓN DIRECTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO. La sola invocación de algún artículo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por el Tribunal a quo en la sentencia recurrida no implica que se realizó su interpretación directa,

355 pues para ello es necesario que dicho órgano colegiado haya desentrañado su alcance y sentido normativo mediante algún método interpretativo como el gramatical, histórico, lógico, sistemático o jurídico. En ese contexto, si el Tribunal Colegiado de Circuito se limitó a citar un precepto constitucional, no se actualiza el presupuesto necesario para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo. Amparo directo en revisión 1304/2012. Dolores Reyes Zavala. 6 de junio de 2012. Cinco votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Sergio A. Valls Hernández, quien votó con salvedad. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Juan José Ruiz Carreón. Amparo directo en revisión 2896/2012. Blanca Norma Piña Uribe. 14 de noviembre de 2012. Cinco votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Sergio A. Valls Hernández, quien votó con salvedad. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Everardo Maya Arias. Amparo directo en revisión 3479/2012. Hilda Rocío Ortega Canto. 16 de enero de 2013. Cinco votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Sergio A. Valls Hernández; votó con salvedad José Fernando Franco González Salas. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos. Amparo directo en revisión 3876/2012. Jaime Balas Zaga. 13 de febrero de 2013. Cinco votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero. Recurso de reclamación 152/2014. Tizayuca Hidalgo Subsección 20 de La Unión de Permisionarios de Materiales para la Construcción, A.C. 9 de abril de 2014. Cinco votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales; votó con salvedad José Fernando Franco González Salas. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Oscar Vázquez Moreno.

Tesis de jurisprudencia 66/2014 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cuatro de junio de dos mil catorce. Esta tesis se publicó el viernes 20 de junio de 2014 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de junio de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

“Registro digital: 172334 Instancia: Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Novena Época Materias(s): Común Tesis: P. XVIII/2007 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, Mayo de 2007, página 16 Tipo: Aislada REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. BASTA CON QUE SE UTILICE UNO DE LOS MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL PARA QUE SE CUMPLA CON EL REQUISITO DE PROCEDENCIA DE ESE RECURSO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la interpretación directa de un precepto constitucional implica desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma, atendiendo a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el completo y auténtico sentido de la disposición constitucional, lo cual puede lograrse a través de los métodos: gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico. Asimismo, ha establecido que para fijar el justo alcance de una norma constitucional, el intérprete puede acudir indistintamente a cualquiera de los aludidos métodos, en el orden que

356 el grado de dificultad para interpretar la norma lo exija o así resulte jurídicamente conveniente, de manera que si no fuera suficiente la sola interpretación literal, habría que acudir al análisis sistemático, teleológico, histórico, etcétera, hasta desentrañar el verdadero y auténtico sentido de la norma, sin que ello implique que en todos los casos deban agotarse los referidos métodos de interpretación, pues basta con que uno de ellos la aclare para que se considere suficiente y del todo válido para lograr el objetivo buscado. En congruencia con lo anterior, para que se cumpla con el requisito constitucional de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, relativo a que se haya establecido la interpretación directa de un precepto de la Constitución de la República, basta con que se utilice uno de los referidos métodos de interpretación . Amparo directo en revisión 1225/2006. Grupo Radio Centro, S.A. de C.V. y otros. 30 de enero de 2007. Mayoría de ocho votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Disidente: Genaro David Góngora Pimentel. Impedida: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto. El Tribunal Pleno, el diecisiete de abril en curso, aprobó, con el número XVIII/2007, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a diecisiete de abril de dos mil siete.” “Registro digital: 2020489 Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Décima Época Materias(s): Común Tesis: 2a./J. 114/2019 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo III, página 2342 Tipo: Jurisprudencia REVISIÓN EN AMPARO IMPROCEDENTE.

DIRECTO.

CUANDO

EL

PLANTEAMIENTO

LO

HACE

Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para la procedencia del recurso de revisión contra resoluciones que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, se requiere que en ellas se decida sobre un planteamiento de inconstitucionalidad, o bien, que habiéndose hecho valer un concepto de violación en ese sentido, se hubiera omitido su estudio. Ahora, un planteamiento de inconstitucionalidad, como requisito de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, consiste en hacer valer en la demanda de amparo conceptos de violación encaminados a evidenciar la contrariedad que resulta del análisis comparativo entre un precepto secundario y uno de rango constitucional, o bien, en manifestar la necesidad de interpretar un precepto constitucional. En ese sentido, la omisión de dar respuesta al planteamiento formulado en la demanda, mediante el cual se solicita al Tribunal Colegiado de Circuito que realice la interpretación directa de un precepto de la Constitución, bajo el argumento de que es necesaria para establecer el alcance que debe darse a una norma secundaria, no constituye un aspecto que atañe a la interpretación directa de un precepto de la Constitución General de la República, pues tal aseveración no está encaminada a exponer la necesidad de interpretar un precepto constitucional, ni a evidenciar la contrariedad entre un precepto secundario y uno constitucional. Por consiguiente, el hecho de que en la sentencia recurrida se omita realizar una interpretación constitucional en esos términos, no implica que se surta el presupuesto para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo. Amparo directo en revisión 3296/2016. José Luis Romero Arguello. 23 de noviembre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Rodrigo de la Peza López Figueroa.

357 Recurso de reclamación 1781/2017. Roadcem de México, S. de R.L. de C.V. 7 de febrero de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Ron Snipeliski Nischli. Recurso de reclamación 593/2018. Armando Arciniega Velázquez. 20 de junio de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Ron Snipeliski Nischli. Recurso de reclamación 1820/2018. Equipos Computacionales de Occidente, S.A. de C.V. 28 de noviembre de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Irma Gómez Rodríguez. Recurso de reclamación 199/2019. Belén Margarita Rossains Pérez. 26 de junio de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; votó con reserva de criterio José Fernando Franco González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Ron Snipeliski Nischli. Tesis de jurisprudencia 114/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de agosto de dos mil diecinueve.

Esta tesis se publicó el viernes 23 de agosto de 2019 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de agosto de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.”

Cabe señalar que dentro de esta categoría de “interpretación directa de un precepto constitucional”, también se incluye a la interpretación directa de los preceptos de derechos humanos establecidos en tratados internacionales en los que el Estado Mexicano es parte. Es aplicable la siguiente tesis jurisprudencial: “Registro digital: 2007717 Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Décima Época Materias(s): Común, Constitucional Tesis: 1a./J. 64/2014 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I, página 272 Tipo: Jurisprudencia DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS EN TRATADOS INTERNACIONALES. SU INTERPRETACIÓN CONSTITUYE UN TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN EN JUICIOS DE AMPARO DIRECTO. Los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano forman parte del ordenamiento jurídico interno, de modo que amplían el catálogo de aquéllos, lo que fue uno de los objetivos de las reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 6 y el 10 de junio de 2011. Así, en la primera reforma se amplió expresamente la procedencia del juicio de amparo a aquellos casos en los cuales se hubiesen violado derechos previstos en los tratados internacionales, con independencia de que estén reconocidos o no en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; mientras que en la segunda, se reconoció que en México todas las personas son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano. Ahora bien, en atención a que el juicio de amparo es un mecanismo jurisdiccional creado para

358 proteger los derechos humanos, los temas propiamente constitucionales -interpretación directa de preceptos constitucionales- planteados en los juicios de amparo directo y, especialmente, en los recursos de revisión promovidos contra las ejecutorias que resultan de ellos, se referirán a la interpretación de derechos fundamentales. Por lo anterior, sería imposible impugnar en un recurso de revisión la falta o indebida interpretación de un derecho humano reconocido en los tratados internacionales si dicha interpretación no se considera como un tema propiamente constitucional, lo cual resultaría contrario al funcionamiento del amparo directo y del recurso de revisión, así como del propio texto constitucional, pues aun cuando el principio rector del recurso de revisión prevé un campo de acción limitado para su procedencia contra las sentencias de amparo directo, la Constitución se reformó para incluir expresamente a los derechos reconocidos en los tratados internacionales como parte del catálogo de derechos que gozan de protección constitucional, lo cual se armonizó con la reforma en materia de amparo que reconoció la procedencia del juicio para reparar las posibles violaciones cometidas a dichos derechos. En ese sentido, si bien esa ampliación de los derechos tutelados vía juicio de amparo no se incluyó expresamente en el artículo 107, fracción IX, constitucional, ello no puede interpretarse aisladamente del resto de los principios constitucionales, especialmente de aquellos recién modificados. Consecuentemente, el recurso de revisión en amparo directo procede para conocer de la interpretación que los tribunales colegiados de circuito hagan de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, independientemente de su reconocimiento en la Constitución, por ser un tema propiamente constitucional. Amparo directo en revisión 2479/2012. 24 de octubre de 2012. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta. Amparo directo en revisión 1758/2013. Herminio Carlos Treviño Emanuelson. 26 de junio de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras. Recurso de reclamación 557/2013. 25 de septiembre de 2013. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Cecilia Armengol Alonso. Recurso de reclamación 620/2013. Esthela Mendoza Pelayo. 23 de octubre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín. Recurso de reclamación 892/2013. 7 de febrero de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Armando Argüelles Paz y Puente. Tesis de jurisprudencia 64/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de ocho de octubre de dos mil catorce. Esta tesis se publicó el viernes 24 de octubre de 2014 a las 09:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de octubre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.”

359 • En qué consiste el requisito de procedencia relativo a que “el asunto debe revestir un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación” Como ya lo señalé, un requisito adicional que debe de tener un asunto para que sea procedente el Recurso de Revisión contra la sentencia de Amparo Directo, es que, “el asunto debe revestir un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación”. Al respecto, la fracción II del artículo 81 de la Ley de Amparo, dispone lo siguiente: “Ley de Amparo Artículo 81. Procede el recurso de revisión: I.



II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas,

siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.”

En este mismo sentido, la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone lo siguiente: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas,

siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno;

360 • Acuerdo General Número 9/2015, de ocho de junio de dos mil quince, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los Recursos de Revisión en Amparo Directo Si bien es cierto que este requisito consistente en que de “el asunto debe revestir un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación”, puede sonar un tanto abstracto, sin embargo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido parámetros objetivos para definir dicho concepto. Los parámetros para definir dicho concepto, actualmente se encuentran en el “Acuerdo General Número 9/2015, de ocho de junio de dos mil quince, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo”. Cabe citar la parte conducente de dicho acuerdo: “ACUERDO GENERAL NÚMERO 9/2015, DE OCHO DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, QUE ESTABLECE LAS BASES GENERALES PARA LA PROCEDENCIA Y TRAMITACIÓN DE LOS RECURSOS DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. … PRIMERO. El recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes: a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional. También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la

361 Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación. TERCERO. En el trámite de los amparos directos en revisión, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación verificará que se cumplan los siguientes requisitos de procedencia: I.

Que el recurso sea interpuesto oportunamente y por parte legitimada;

II. Que en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado haya realizado un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de alguna norma general o la interpretación directa de algún precepto constitucional o de un derecho humano establecido en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o que en la demanda se hicieron planteamientos de esa naturaleza, aun cuando el Tribunal Colegiado de Circuito haya omitido el estudio de tales cuestiones, y III.

Que se surtan los requisitos de importancia y trascendencia.

Para efectos de la fracción II de este punto, se considerará omisión en el estudio de las cuestiones constitucionales, la que derive de la calificativa de inoperancia, insuficiencia o ineficacia efectuada por el Tribunal Colegiado de Circuito de los conceptos de violación. CUARTO. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechará de plano el recurso de revisión en el supuesto de que no reúna cualquiera de los requisitos de procedencia previstos en el punto anterior. Si el recurso reúne los requisitos de procedencia referidos, el Presidente decretará su admisión, especificando que ello es sin perjuicio del pronunciamiento posterior que realice la instancia colegiada de este Alto Tribunal que conozca del asunto, y lo turnará. QUINTO. Si el Ministro ponente considera que se surten los requisitos de procedencia del recurso, formulará el proyecto de fondo que someterá a la consideración del Pleno o de la Sala, según corresponda. Si estima que no se configuran estos requisitos, formulará un proyecto en el que proponga el desechamiento del recurso, el cual será presentado a la Sala de su adscripción. SEXTO. Al conocer de los recursos de reclamación interpuestos contra los proveídos presidenciales en los que se deseche un amparo directo en revisión, incluso por no subsistir una cuestión propiamente constitucional, las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrán pronunciarse sobre los requisitos de importancia y trascendencia referidos en este Acuerdo General. SÉPTIMO. La Secretaría General de Acuerdos informará mensualmente a la Salas de este Alto Tribunal sobre los temas analizados en los acuerdos presidenciales que contengan un pronunciamiento sobre la importancia y trascendencia de las cuestiones propiamente constitucionales subsistentes en un amparo directo en revisión. A su vez, las Salas por conducto del órgano que determinen, comunicarán a la referida Secretaría los pronunciamientos que hayan emitido sobre la importancia y trascendencia de los criterios que subyacen a las cuestiones propiamente constitucionales analizadas en los asuntos de su competencia y en los referidos acuerdos presidenciales.

362 …”

El citado acuerdo, establece que, para efecto de tener por cumplido el requisito de procedencia consistente en que el asunto “debe revestir un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos”, dicho requisito se tiene por cumplido cuando: (i) el asunto pueda dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o (ii) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto contra ese criterio o se hubiere omitido su aplicación. Al respecto, cabe citar las siguientes tesis: “Registro digital: 2010016 Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Décima Época Materias(s): Común Tesis: 2a./J. 128/2015 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I , página 344 Tipo: Jurisprudencia

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Por regla general, las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo son definitivas y sólo de manera extraordinaria, pueden impugnarse mediante el recurso de revisión previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, conforme a los cuales, una vez actualizados los presupuestos procesales (competencia, legitimación, oportunidad del recurso -en su caso-, entre otros), procede el mencionado medio de defensa siempre que: 1) en la sentencia de amparo directo combatida se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones referidas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y 2) el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Ahora bien, con el fin de armonizar la normativa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con los preceptos citados, el Pleno emitió el Acuerdo General 9/2015 (*), que regula la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra sentencias de amparo directo, el cual, en vez de privilegiar el análisis de los agravios en la revisión, permite al Alto Tribunal hacer una valoración discrecional de los méritos de cada recurso, para determinar si a su juicio el asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia, para lo cual, su punto segundo señala que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando: (i) pueda dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o (ii) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto contra ese criterio o se hubiere omitido aplicarlo. Amparo directo en revisión 1848/2015. José Elpidio Hernández Arias. 19 de agosto de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Juan N. Silva Meza. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Ileana Moreno Ramírez.

363 Amparo directo en revisión 2079/2015. Rosa María Romero Lara. Recurrente: Miguel de la Cruz de Jesús, por su propio derecho y en representación del Fondo Regional Indígena Timosepanoske Ipan Tekitl, A.C. (tercero interesada). 19 de agosto de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Francisco Manuel Rubín de Celis Garza. Amparo directo en revisión 2200/2015. Colegio Gandhi, Sociedad Civil. 19 de agosto de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó con salvedad Juan N. Silva Meza. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Francisco Manuel Rubín de Celis Garza. Amparo directo en revisión 980/2015. José de Jesús Prado Reveles. 26 de agosto de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Estela Jasso Figueroa. Amparo directo en revisión 163/2015. Lino Pérez Moreno. 2 de septiembre de 2015. Cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Jocelyn Montserrat Mendizábal Ferreyro.

Tesis de jurisprudencia 128/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de septiembre de dos mil quince. Nota: (*) El Acuerdo General Número 9/2015, de ocho de junio de dos mil quince, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, aparece publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, Tomo III, junio de 2015, página 2483.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de septiembre de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.”

“Registro digital: 2012054 Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Décima Época Materias(s): Común Tesis: 1a. CLXXXVIII/2016 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Julio de 2016, Tomo I, página 325 Tipo: Aislada REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA CONFIGURACIÓN DE LOS CONCEPTOS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA EN CADA ACUERDO GENERAL PLENARIO, REFLEJA EL PAPEL QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE DESEMPEÑAR EN CADA ÉPOCA. De conformidad con el artículo 107, fracción IX, constitucional, para que proceda el recurso de revisión en amparo directo es condición necesaria, más no suficiente, que subsista una genuina cuestión constitucional, ya que, además, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe comprobar que se actualicen las notas de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos generales que ésta emita. Ahora bien, debe concluirse que cuando en dichos acuerdos se reglamentan aquellos conceptos, se realiza en el ejercicio de facultades constitucionales de política judicial otorgadas a aquélla para determinar en qué casos se requiere del establecimiento de doctrina jurisprudencial a fin de lograr la progresiva supremacía del texto constitucional en la vida nacional, pues ésa fue la intención de la reforma constitucional de 1999, de permitir que esta Corte se concentrara en la resolución de aquellos asuntos trascendentes para el orden jurídico nacional. De ahí la importancia de explicitar las razones de política judicial que subyacen a los distintos acuerdos generales emitidos por el Tribunal Pleno. Desde 1999, han existido dos de ellos:

364 el primero fue el Acuerdo Plenario Número 5/1999, emitido el 21 de junio de ese mismo año, al inicio de la novena época. La principal preocupación en ese momento fue consolidar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional, mediante la depuración de sus competencias en materia de amparo, a fin de especializarse en la resolución de temas propiamente constitucionales y delegar todos los temas de legalidad. Por tanto, la preocupación subyacente fue la de consolidar un cuerpo de doctrina jurisprudencial en materia constitucional que sirviera de base a la función judicial en todo país. De ahí que cualquier tema constitucional no definido jurisprudencialmente, que no adoleciera de algún obstáculo técnico para su resolución en el fondo, regularmente ameritaría admisión. La política judicial era apuntalar la doctrina jurisprudencial sobre cualquier tema constitucional, para concluir el proceso de transformación del órgano en un verdadero tribunal constitucional. Posteriormente, se sucedieron una serie de reformas constitucionales en junio de 2011, mediante las cuales se estableció al corpus iuris de los derechos humanos como centro de protección constitucional y se introdujeron nuevas reglas para el juicio de amparo. Así, con el inicio de la Décima Época, se constató una redimensión cuantitativa y cualitativa del control constitucional: cuantitativamente, se ha constatado una descentralización, pues todos los jueces del país deben aplicar control difuso de constitucionalidad; cualitativamente, el parámetro de control constitucional encuentra una expansión en sus elementos, ya que también se integra con todos los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que México sea parte. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debió modificar su política judicial y procedió a emitir el Acuerdo General Número 9/2015. Conforme a éste, ahora lo importante y trascendente no parece ser tanto que ésta resuelva todas las cuestiones constitucionales, sino que sirva de guía en el diálogo interpretativo constitucional a que dieron lugar todos los cambios mencionados; de ahí que en el Punto Segundo de dicho Acuerdo General, se establece que los temas que ameritan procedencia son aquellos que impliquen pronunciamientos "novedosos o de relevancia para el orden jurídico". Se insiste, esto es posible, dado que "importancia y trascendencia" no son elementos normativos de un contenido inequívoco ni permanente en el tiempo, sino conceptos variables en el tiempo. Amparo directo en revisión 5833/2014. Fernando Rión Autrique y otros. 28 de octubre de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: David García Sarubbi. Nota: El Acuerdo Número 5/1999, del veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, y el Acuerdo General Número 9/2015, de ocho de junio de dos mil quince, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo citados, aparecen publicados en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, julio de 1999, página 927, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, Tomo III, junio de 2015, página 2483, respectivamente. Esta tesis se publicó el viernes 08 de julio de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”

365 • Otros supuestos de procedencia del Recurso de Revisión en contra de la sentencia de Amparo Directo 1.- Otro supuesto de procedencia del Recurso de Revisión contra la sentencia de Amparo Directo, es si en la sentencia del Amparo Directo el Tribunal Colegiado de Circuito realizó una indebida aplicación de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionada un tema propiamente constitucional. Cabe citar la siguiente tesis jurisprudencial: •

Tesis jurisprudencial 2a./J. 95/2018 (10a.) de rubro “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO SE IMPUGNE LA APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELACIONADA CON UN TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL.”. Tesis emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. “Registro digital: 2017838 Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Décima Época Materias(s): Común Tesis: 2a./J. 95/2018 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo I, página 910 Tipo: Jurisprudencia REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO SE IMPUGNE LA APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELACIONADA CON UN TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL. El análisis sobre la aplicación de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una cuestión de legalidad que, en principio, no debe analizarse; sin embargo, si ésta se refiere a un tema propiamente constitucional y en agravios se impugna su aplicación indebida por considerarse que el Tribunal Colegiado de Circuito le dio una interpretación distinta a la que le dio el Tribunal Supremo, procederá de manera excepcional el recurso de revisión en amparo directo. Lo anterior se justifica en la medida en que se plantea la posibilidad de que el Tribunal Colegiado no haya realizado una mera aplicación de los criterios jurisprudenciales emitidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sino más bien que haya llevado a cabo una nueva interpretación constitucional en el caso concreto, por lo que el recurso de revisión en amparo directo es procedente. Amparo directo en revisión 2931/2015. Napoleón Gómez Urrutia. 13 de abril de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Margarita Beatriz Luna Ramos; se aparta de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos y se aparta de algunas consideraciones José Fernando Franco González Salas. Ausente: Alberto Pérez Dayán. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Marco Tulio Martínez Cosío.

366 Recurso de reclamación 1503/2016. Marco Antonio Barquín de la Calle. 1 de marzo de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Ma. de la Luz Pineda Pineda. Recurso de reclamación 138/2017. Salvador Orta García. 31 de mayo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Héctor Orduña Sosa. Amparo directo en revisión 163/2016. Pascale Brachet Suberville. 28 de junio de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María del Carmen Alejandra Hernández Jiménez. Amparo directo en revisión 5670/2017. Juan Gabriel Carranza Cantera. 7 de febrero de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Jocelyn Montserrat Mendizábal Ferreyro.

Tesis de jurisprudencia 95/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del quince de agosto de dos mil dieciocho. Esta tesis se publicó el viernes 07 de septiembre de 2018 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de septiembre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.”

2.- Otro supuesto de procedencia del Recurso de Revisión contra la sentencia de Amparo Directo, es si la sentencia recurrida contradice aquellos precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los que ha precisado el contenido y alcance de las normas o los principios constitucionales. Cabe citar la tesis aislada 2a. LI/2020 (10a.) emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO LA SENTENCIA RECURRIDA RESUELVE EL PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADO, CONTRAVINIENDO LOS PRECEDENTES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.”. “Registro digital: 2022612 Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la NACIÓN Décima Época Materias(s): Común Tesis: 2a. LI/2020 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 82, Enero de 2021, Tomo I, página 667 Tipo: Aislada REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO LA SENTENCIA RECURRIDA RESUELVE EL PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADO, CONTRAVINIENDO LOS PRECEDENTES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

367 Hechos: En un amparo directo el Tribunal Colegiado de Circuito resolvió el problema de constitucionalidad planteado, relativo al alcance de la protección laboral concedida a la mujer prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso c), de la Constitución General, en contravención al criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que la mujer que es despedida por razón de su embarazo, tiene derecho a la reinstalación laboral con independencia de la naturaleza del trabajo. Contra ese fallo se interpuso recurso de revisión, mismo que fue desechado por auto de presidencia. Tal determinación fue impugnada a través del recurso de reclamación ante la Segunda Sala del Alto Tribunal. Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la revisión en amparo directo procede excepcionalmente cuando la sentencia recurrida contradice aquellos precedentes de esta Suprema Corte en los que ha precisado el contenido y alcance de las normas o los principios constitucionales. Justificación: Lo anterior, pues si bien existen criterios aislados de esta Suprema Corte que, en estricto sentido, no obligan a los tribunales inferiores, lo cierto es que si éstos deciden inobservar el precedente de la Corte y, precisamente, ello es motivo de impugnación a través de la revisión en amparo directo, este Alto Tribunal cuenta con amplias facultades para conocer del asunto, a fin de reiterar el recto entendimiento que debe darse a la Constitución General, evitar interpretaciones divergentes sobre el mismo problema constitucional y posibilitar que los justiciables puedan ver realizadas sus expectativas de ser juzgados en forma consistente con los precedentes sentados por este Tribunal Constitucional. De ahí que en tales asuntos se reúnen los requisitos de importancia y trascendencia, pues la recta aplicación de las decisiones emitidas por la Corte Constitucional promueve la estabilidad, representa un elemento de continuidad en la ley – tanto reglas como principios– y tiene sus raíces en la necesidad de satisfacer expectativas razonables a los justiciables. Recurso de reclamación 966/2020. Karol Edith Torres Moreno. 28 de octubre de 2020. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo. Esta tesis se publicó el viernes 08 de enero de 2021 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”

3.- Otro supuesto de procedencia del Recurso de Revisión contra la sentencia de Amparo Directo, es si en la sentencia del Amparo Directo se aplicaron en perjuicio del recurrente, artículos de la Ley de Amparo que dicho recurrente considera que son inconstitucionales. Al respecto cabe citar las siguientes tesis: “Registro digital: 2012601 Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Décima Época Materias(s): Común Tesis: 1a./J. 44/2016 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I, página 296 Tipo: Jurisprudencia

368 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE SE LIMITAN A EXPONER LA INDEBIDA APLICACIÓN DE UN ARTÍCULO DE LA LEY DE AMPARO, SIN APORTAR ARGUMENTOS PARA DEMOSTRAR SU INCONSTITUCIONALIDAD. De conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, es necesario que exista una cuestión propiamente constitucional para que sea procedente el recurso de revisión en amparo directo. Así, de manera excepcional, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las partes están legitimadas para plantear la inconstitucionalidad de las disposiciones de la Ley de Amparo que regulan la actuación de los órganos jurisdiccionales que conocen del juicio de garantías, para lo cual deben cumplirse tres requisitos: i) la emisión de autos o resoluciones concretas de los órganos que conozcan del juicio de amparo; ii) la impugnación de normas de la Ley de Amparo cuya aplicación se actualice efectivamente dentro de los asuntos de la competencia de los órganos jurisdiccionales que conocen del juicio de amparo, y que trasciendan al sentido de la decisión adoptada; y iii) la existencia de un recurso procedente contra el acto de aplicación de las normas de la Ley de Amparo tildadas de inconstitucionales, en el cual pueda analizarse tanto la legalidad de su acto de aplicación, como la regularidad constitucional de esas normas, en su caso. Aunado al cumplimiento de estos requisitos, para que sea procedente el recurso de revisión en amparo directo, es necesario que se formulen argumentos en los que se pretenda demostrar la transgresión de algún precepto de la Ley de Amparo a la Constitución, por lo que si se trata de argumentos en los que se hacen valer condiciones de aplicación o interpretación del precepto, no puede considerarse actualizada la procedencia excepcional del referido recurso de revisión; salvo que dicha interpretación incida o influya de manera directa en el tema de constitucionalidad. Amparo directo en revisión 1885/2014. Premezclados Nazas, S.A. de C.V. 9 de julio de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Ricardo Antonio Silva Díaz. Recurso de inconformidad 791/2014. Luis Juan Vives López y otros. 29 de octubre de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta. Amparo directo en revisión 4655/2014. Francisco Javier Rojo Malacara y otra. 6 de mayo de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Miguel Antonio Núñez Valadez. Amparo directo en revisión 2613/2015. 18 de noviembre de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Cecilia Armengol Alonso. Amparo directo en revisión 2689/2015. M. del Refugio de los Santos Vázquez. 10 de febrero de 2016. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: María Dolores Igareda Diez de Sollano.

Tesis de jurisprudencia 44/2016 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis. Esta tesis se publicó el viernes 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de septiembre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.”

369 “Registro digital: 2014521 Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Décima Época Materias(s): Común Tesis: 2a. XCIX/2017 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 43, Junio de 2017, Tomo II, página 1445 Tipo: Aislada RECURSO DE REVISIÓN. REGLAS PARA IMPUGNAR LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE AMPARO. Cuando en un recurso de revisión se impugne la constitucionalidad de algún precepto de la Ley de Amparo, no debe tenerse como acto reclamado destacado, en razón de que, en atención a que el juicio de amparo es un medio de control constitucional, sólo a través de él o de los recursos que existen en su ley reglamentaria pueden hacerse valer esos aspectos pero de manera accesoria o secundaria a la cuestión principal, consistente en analizar la constitucionalidad de los actos reclamados destacados de las autoridades responsables que motivaron el ejercicio de la acción constitucional. Por ello, tampoco debe llamarse a juicio a las autoridades legislativas que expidieron la ley indicada ni, en su caso, reponer el procedimiento del juicio para tal efecto. De esa forma, la potencial inconstitucionalidad o inconvencionalidad de un precepto de dicha legislación sólo implica que se inaplique al caso concreto y que trascienda a la sentencia de amparo respectiva, dependiendo de la regulación normativa que establezca y del vicio de inconstitucionalidad que se advierta; en caso contrario, la validez constitucional y convencional del precepto impugnado conlleva que se siga aplicando en el caso concreto. Finalmente, el pronunciamiento respecto a la constitucionalidad o convencionalidad del artículo, por tratarse de una cuestión accesoria o secundaria, no tiene por qué verse reflejado en un punto resolutivo de la sentencia de amparo respectiva. Amparo en revisión 56/2017. Johan Froese Giesbrecht. 3 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos y con reservas Javier Laynez Potisek. Unanimidad de votos respecto al criterio contenido en esta tesis. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez. Amparo en revisión 1227/2016. Uniterre, S.A. de C.V. 10 de mayo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jannu Lizárraga Delgado. Esta tesis se publicó el viernes 16 de junio de 2017 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”

“Registro digital: 2009476 Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Décima Época Materias(s): Común Tesis: 2a./J. 83/2015 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Junio de 2015, Tomo I, página 890 Tipo: Jurisprudencia REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO EN LOS AGRAVIOS SE IMPUGNE LA CONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO DE LA LEY DE AMPARO QUE SIRVIÓ DE FUNDAMENTO PARA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO.

370 El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 21/2003 (*) determinó que si en la sentencia recurrida se sobresee en el juicio de amparo, el recurso de revisión será improcedente aun cuando se hubiese formulado un planteamiento de constitucionalidad en la demanda; sin embargo, se ha sostenido también que las disposiciones de la Ley de Amparo son susceptibles de impugnarse a través de los propios recursos que prevé, siempre y cuando se hayan aplicado en perjuicio del recurrente en el auto o la resolución impugnada y el recurso intentado sea legalmente existente. Así, el recurso de revisión en amparo directo procede, por excepción, cuando en la sentencia recurrida se sobreseyó en el juicio, si en los agravios se plantea la inconstitucionalidad de un precepto de la Ley de Amparo invocado por el Tribunal Colegiado de Circuito para sustentar su determinación, porque no existe otro medio de defensa a través del cual pueda impugnarse la regularidad constitucional de los artículos que regulan la procedencia del juicio de amparo. En el entendido de que, en este caso, la materia de análisis se constriñe exclusivamente a la regularidad constitucional del precepto de la Ley de Amparo que da sustento al sobreseimiento en el juicio; de ahí que los agravios enderezados a impugnar los aspectos de legalidad de la sentencia recurrida deban declararse inoperantes, incluso, cuando en la demanda de amparo se haya formulado un planteamiento de constitucionalidad sobre el fondo del asunto. Amparo directo en revisión 857/2014. León Toluca, S.A. de C.V. 18 de junio de 2014. Mayoría de tres votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales; unanimidad de cinco votos con el criterio contenido en esta tesis. Disidentes: Alberto Pérez Dayán y José Fernando Franco González Salas. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco. Amparo directo en revisión 6121/2014. Manuel Díaz Sosa. 11 de marzo de 2015. Cuatro votos de los Ministros Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Norma Paola Cerón Fernández. Amparo directo en revisión 5334/2014. Comercializadora Ragón, S.A. de C.V. 25 de marzo de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votaron con salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos y José Fernando Franco González Salas. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María Estela Ferrer Mac-Gregor Poisot. Amparo directo en revisión 6179/2014. Simón Loza Íñiguez. 13 de mayo de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó con salvedad José Fernando Franco González Salas. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero. Amparo directo en revisión 990/2015. Óscar Luis Rojas Trangay. 13 de mayo de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez.

Tesis de jurisprudencia 83/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diez de junio de dos mil quince. Nota: (*) La tesis de jurisprudencia P./J. 21/2003 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, julio de 2003, página 23, con el rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO LA SENTENCIA IMPUGNADA SOBRESEE EN EL JUICIO POR ESTIMAR QUE SE ACTUALIZA UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA, A PESAR DE QUE EN LA DEMANDA SE HUBIEREN PLANTEADO CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD." Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de junio de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.”

371 4.- Otro supuesto de procedencia del Recurso de Revisión contra la sentencia de Amparo Directo, es si la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que el asunto puede servir de base para la posible interrupción de un criterio jurisprudencial vigente emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con una Cuestión propiamente constitucional. Al respecto cabe citar la tesis aislada 1a. XXV/2017 (10a.) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDENCIA DE ESTE RECURSO EN AQUELLOS CASOS EN LOS QUE SE PLANTEA LA POSIBLE INTERRUPCIÓN DE UN CRITERIO JURISPRUDENCIAL VIGENTE, EMITIDO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.”. “Registro digital: 2013871 Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Décima Época Materias(s): Común Tesis: 1a. XXV/2017 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 40, Marzo de 2017, Tomo I, página 453 Tipo: Aislada REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDENCIA DE ESTE RECURSO EN AQUELLOS CASOS EN LOS QUE SE PLANTEA LA POSIBLE INTERRUPCIÓN DE UN CRITERIO JURISPRUDENCIAL VIGENTE, EMITIDO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo no puede dar lugar a la sustitución de un criterio jurisprudencial, pues ello sólo puede llevarse a cabo a través de la tramitación del procedimiento específicamente previsto para tal efecto en la Ley de Amparo; curso de acción que reviste una naturaleza autónoma y que puede iniciar una vez resuelto el caso específico, de modo que su resultado no afecta situaciones concretas ni opera durante la tramitación de un recurso como el de revisión. No obstante, a través del recurso de revisión en el juicio de amparo directo es posible plantear la interrupción de la jurisprudencia que se encuentre vigente. Al respecto, el artículo 228 de la Ley de Amparo prevé la posibilidad de que la jurisprudencia sea interrumpida y, por tanto, pierda su obligatoriedad, cuando el órgano que la haya emitido pronuncie sentencia en contrario, siempre que exprese las razones que apoyen la interrupción. Lo anterior implica, por una parte, que la ley admite la posibilidad de que se emitan sentencias contrarias a una jurisprudencia con el efecto de que dicho criterio pierda su obligatoriedad, a la vez que reconoce implícitamente- que dicha interrupción debe llevarse a cabo por el órgano emisor de la misma. En estos casos, la procedencia del recurso de revisión está sujeta a lo siguiente: 1) que el criterio cuestionado se base en una cuestión propiamente constitucional, pues de lo contrario estaríamos ante un tema de estricta legalidad; y, 2) que el planteamiento de la parte recurrente permita y amerite, a partir de una reflexión preliminar, revisar el criterio jurisprudencial a la luz de nuevas reflexiones que pudieran implicar un cambio o precisión en la doctrina de esta Suprema Corte pues, en caso contrario, el argumento carecería de importancia y trascendencia. En relación con esto último, si la Suprema Corte de Justicia de la Nación no advierte -preliminarmente, al tratarse de un estudio de procedencia- la existencia de nuevos elementos o argumentos que justifiquen la revisión de su criterio jurisprudencial en aras de precisarlo, distinguirlo o interrumpirlo, el asunto carecería de importancia y trascendencia. Lo anterior representa un escenario distinto al que se actualiza cuando un tribunal colegiado de circuito omite o contraviene la jurisprudencia de esta Suprema Corte sobre temas constitucionales, o cuando se plantea una cuestión que no se

372 encuentra expresamente resuelta por un criterio jurisprudencial, como ocurre cuando se plantea una cuestión interpretativa no prevista en la tesis respectiva o cuando la misma se analiza bajo otra perspectiva. En estos casos se entiende que el tema de constitucionalidad podría ser de importancia y trascendencia, respectivamente, por la necesidad de que este alto tribunal confirme su doctrina jurisprudencial y la obligatoriedad que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la ley le confieren, o ante la necesidad de esclarecer un punto sobre el cual la doctrina en comento no se ha pronunciado. Amparo directo en revisión 3326/2016. Anselmo Millán. 19 de octubre de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Guerrero Zazueta. Esta tesis se publicó el viernes 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”

• Aquí te comparto el enlace a una sentencia de la SCJN que resolvió un Recurso de Revisión contra una sentencia de Amparo Directo. En dicha sentencia se resolvió la inconstitucionalidad de un artículo de un código civil que había sido aplicado en un juicio ordinario civil. Amparo Directo en Revisión 1012/2021 resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. (modifica la sentencia recurrida, ampara) https://www2.scjn.gob.mx/juridica/engroses/1/2021/10/2_280895_5836.docx

373 Capítulo 15.Recurso de Reclamación • Fundamento y explicación El fundamento del Recurso de Reclamación, se encuentra en los artículos 104 al 106 de la Ley de Amparo. “Ley de Amparo Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los presidentes de sus salas o de los tribunales colegiados de circuito. Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresan agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada. En contra del acuerdo que deseche el recurso de revisión en amparo directo no procede medio de impugnación alguno. Artículo 105. El órgano jurisdiccional que deba conocer del asunto resolverá en un plazo máximo de diez días; el ponente será un ministro o magistrado distinto de su presidente. Artículo 106. La reclamación fundada deja sin efectos el acuerdo recurrido y obliga al presidente que lo hubiere emitido a dictar el que corresponda.”

Como lo señalan dichos artículos, el Recurso de Reclamación procede contra los acuerdos de trámite dictados por el ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los ministros presidentes de sus Salas, o los magistrados presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito. Lo anterior, salvo que se trate del acuerdo dictado por el ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que desecha un recurso de revisión en amparo directo, pues contra dicho acuerdo en específico, no procede recurso alguno. Así lo dispone el último párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo.

• Ejemplo Un ejemplo de un acuerdo que es impugnable mediante el Recurso de Reclamación, es un acuerdo dictado por el magistrado presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito, que desecha una demanda de Amparo Directo por extemporánea. Debido a que dicho acuerdo es dictado por el magistrado presidente del Tribunal Colegiado de Circuito, se puede impugnar mediante el Recurso de Reclamación a fin de que el acuerdo sea revisado en este caso por el pleno del Tribunal Colegiado de Circuito (los tres magistrados que integran el Tribunal Colegiado de Circuito).

374 • Ante qué órgano se debe presentar el Recurso de Reclamación El Recurso de Reclamación se debe de presentar ante el mismo órgano jurisdiccional cuyo presidente dictó el acuerdo impugnado.

• Cuál es el plazo para interponer el Recurso de Reclamación El plazo para interponer el Recurso de Reclamación, es de tres días, contados a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación del acuerdo impugnado. Así lo dispone el artículo 104 de la Ley de Amparo: “Ley de Amparo Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los presidentes de sus salas o de los tribunales colegiados de circuito. Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresan agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada. En contra del acuerdo que deseche el recurso de revisión en amparo directo no procede medio de impugnación alguno.”

375 Capítulo 16.Recurso de Revisión en Amparo Indirecto A continuación, explico el recurso de revisión en Amparo Indirecto.

• Fundamento y explicación El fundamento del Recurso de Revisión en Amparo Indirecto, se encuentra la fracción I del artículo 81 de la Ley de Amparo. “Ley de Amparo Artículo 81. Procede el recurso I. En

de revisión:

amparo indirecto, en contra de las resoluciones siguientes:

a) Las que concedan o nieguen la suspensión definitiva; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia incidental; b) Las que modifiquen o revoquen el acuerdo en que se conceda o niegue la suspensión definitiva, o las que nieguen la revocación o modificación de esos autos; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia correspondiente; c) Las que decidan el incidente de reposición de constancias de autos; d) Las que declaren el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional; y e) Las sentencias dictadas en la audiencia constitucional; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la propia audiencia.”

Como se puede observar, en el juicio de Amparo Indirecto, se pueden combatir diversas resoluciones mediante el Recurso de Revisión. El inciso e) del citado artículo, dispone que, en contra de las sentencias que resuelvan un juicio de Amparo Indirecto, siempre procederá Recurso de Revisión, sin importar si las cuestiones que fueron materia del Amparo Indirecto fueron violaciones de legalidad, o violaciones de constitucionalidad.

• Partes legitimadas para interponer Recurso de Revisión en Amparo Indirecto Las partes que pueden interponer Recurso de Revisión en Amparo Indirecto, son las siguientes: •

El quejoso;



El tercero interesado;

376 •

La autoridad responsable sólo podrá interponer el Recurso de Revisión contra sentencias que afecten directamente el acto reclamado de cada una de ellas; tratándose de amparo contra normas generales podrán hacerlo los titulares de los órganos del Estado a los que se encomiende su emisión o promulgación. Las autoridades judiciales o jurisdiccionales carecen de legitimación para recurrir las sentencias que declaren la inconstitucionalidad del acto reclamado, cuando éste se hubiera emitido en ejercicio de la potestad jurisdiccional. Al respecto, es aplicable lo dispuesto por el artículo 87 de la Ley de Amparo: “Artículo 87. Las autoridades responsables sólo podrán interponer el recurso de revisión contra sentencias que afecten directamente el acto reclamado de cada una de ellas; tratándose de amparo contra normas generales podrán hacerlo los titulares de los órganos del Estado a los que se encomiende su emisión o promulgación. Las autoridades judiciales o jurisdiccionales carecen de legitimación para recurrir las sentencias que declaren la inconstitucionalidad del acto reclamado, cuando éste se hubiera emitido en ejercicio de la potestad jurisdiccional.”



El agente del Ministerio Público de la Federación, actuando en calidad de parte prevista en la fracción IV del artículo 5to. de la Ley de Amparo. “Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo: … IV. El Ministerio Público Federal en todos los juicios, donde podrá interponer los recursos que señala esta Ley, y los existentes en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales, independientemente de las obligaciones que la misma ley le precisa para procurar la pronta y expedita administración de justicia. Sin embargo, en amparos indirectos en materias civil y mercantil, y con exclusión de la materia familiar, donde sólo se afecten intereses particulares, el Ministerio Público Federal podrá interponer los recursos que esta Ley señala, sólo cuando los quejosos hubieren impugnado la constitucionalidad de normas generales y este aspecto se aborde en la sentencia.”

Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial 1a./J. 17/2017 (10a.), estableció que, si bien es cierto que el Ministerio Público de la Federación, actuando en calidad de parte prevista en la fracción IV del artículo 5to. de la Ley de Amparo, está legitimado para interponer recursos en los juicios de amparo, sin embargo, dicha facultad no es ilimitada, es decir, no basta que la ley de la materia prevea esa legitimación como parte en el juicio de amparo, sino que su actuación en el recurso debe relacionarse con la defensa del interés general encomendado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 20, 21 y 102, apartado A; aunado a que la sentencia de amparo que se pretenda recurrir afecte ese interés público que corresponde defender al representante social.

• Cuál es el plazo para promover el Recurso de Revisión El plazo para interponer el recurso de revisión, es de diez días. Ley de Amparo “Artículo 86. El recurso de revisión se interpondrá en el plazo de diez días por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida.

377 La interposición del recurso por conducto de órgano diferente al señalado en el párrafo anterior no interrumpirá el plazo de presentación.” Cabe citar el artículo 22 de la Ley de Amparo: Ley de Amparo “Artículo 22. Los plazos se contarán por días hábiles, comenzarán a correr a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación y se incluirá en ellos el del vencimiento, inclusive para las realizadas en forma electrónica a través del uso de la Firma Electrónica, salvo en materia penal, en donde se computarán de momento a momento. Correrán para cada parte desde el día siguiente a aquél en que para ella hubiese surtido sus efectos la notificación respectiva.”

En relación con el plazo para el recurso de revisión en amparos indirectos de materia penal, cabe citar la siguiente tesis: “Registro digital: 2023489 Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Undécima Época Materias(s): Común, Penal Tesis: 1a./J. 21/2021 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Agosto de 2021, Tomo IV, página 3696 Tipo: Jurisprudencia RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA PENAL. FORMA DE REALIZAR EL CÓMPUTO PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD DE SU INTERPOSICIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 22 DE LA LEY DE AMPARO). Hechos: Tres Tribunales Colegiados de Circuito interpretaron de diferente manera la aplicabilidad y alcance del artículo 22, primer párrafo, de la Ley de Amparo, en su porción normativa "de momento a momento", para efecto de determinar cuál debe ser la manera correcta de realizar el cómputo y verificar la presentación oportuna del recurso de revisión en materia penal. Criterio jurídico: Esta Primera Sala concluye que la porción normativa "de momento a momento", prevista en el último párrafo del artículo 22 de la Ley de Amparo, rige el cómputo de los plazos en los juicios de amparo penal, pero solamente para aquellos supuestos que en la ley están previstos por horas y no cuando se establezcan en días. Por lo tanto, el cómputo "de momento a momento" no es aplicable tratándose del recurso de revisión, cuyo plazo se dispone en días, y no en horas, en términos del artículo 86 de la ley de la materia. Justificación: De acuerdo con lo previsto por el artículo 22 de la Ley de Amparo los plazos se contarán por días hábiles, comenzarán a correr a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación y se incluirá en ellos el del vencimiento, salvo en materia penal, en donde se computarán de momento a momento. Así, esta porción normativa "de momento a momento" implica que se deberá tomar en consideración la hora en la que se practicó la notificación. Sin embargo, esta Primera Sala estima que dicha porción normativa no es aplicable para computar el plazo de presentación del recurso de revisión en materia penal, por lo que el plazo deberá computarse con base en la regla general de días completos de veinticuatro horas. Lo anterior, tomando en consideración lo previsto por el artículo 86 de la Ley de Amparo que establece que el plazo para la interposición del recurso de revisión es de diez días. Así se establece, incluso, en el último párrafo del artículo 94 del Código Nacional de Procedimientos Penales que indica que "los plazos establecidos en horas correrán de momento a momento y los establecidos en días a partir del día en que surte efectos la notificación". De esta manera, si el artículo 86 de la Ley de Amparo dispone que el plazo para la interposición del

378 recurso de revisión es de diez días, éste deberá computarse en esos términos, es decir, por días –de veinticuatro horas naturales, contadas de las veinticuatro a las veinticuatro– y no de momento a momento, al haberse establecido así en la norma de forma expresa. Lo anterior, desde luego, considerando los días hábiles e inhábiles señalados en la propia Ley de Amparo, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en las demás disposiciones aplicables. Contradicción de tesis 48/2019. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito. 21 de octubre de 2020. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretaria: Irlanda Denisse Ávalos Núñez. Tesis y/o criterios contendientes: El emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver el recurso de reclamación 2/2019, en el que consideró que el artículo 22, primer párrafo, última parte, de la Ley de Amparo, en su porción normativa "de momento a momento" se refiere al cómputo de los plazos en los juicios de amparos en materia penal, incluyendo el plazo para la presentación del recurso de revisión; sin distinguir el supuesto de notificación (personal, por lista, por oficio o electrónica); El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 3/2018, el cual dio origen a la tesis aislada I.4o.P.22 P (10a.), de título y subtítulo: "NOTIFICACIONES EN EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA PENAL REALIZADAS EN FORMA ELECTRÓNICA A TRAVÉS DEL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA. MOMENTOS EN QUE DEBEN TENERSE POR LEGALMENTE HECHAS Y EN QUE SURTEN EFECTOS (INTERPRETACIÓN DE LA EXPRESIÓN ‘DE MOMENTO A MOMENTO’ CONTENIDA EN LA ÚLTIMA PARTE DEL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 22 DE LA LEY DE AMPARO).", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 58, Tomo III, septiembre de 2018, página 2413, con número de registro digital: 2018004; y, El sostenido por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 386/2016, el cual dio origen a la tesis aislada XIV.P.A.10 P (10a.), de título y subtítulo: "PLAZOS Y TÉRMINOS EN EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA PENAL. FORMA DE COMPUTARLOS (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LA REGLA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 22, PÁRRAFO PRIMERO, IN FINE, EN RELACIÓN CON LOS DIVERSOS 24 Y 77 DE LA LEY DE LA MATERIA).", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 54, Tomo III, mayo de 2018, página 2735, con número de registro digital: 2016872.

Tesis de jurisprudencia 21/2021 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada a distancia de nueve de junio de dos mil veintiuno. Esta tesis se publicó el viernes 27 de agosto de 2021 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de agosto de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

• Ante qué órgano se debe de presentar el Recurso de Revisión El Recurso de Revisión se debe de presentar ante el órgano que dictó la resolución que se impugna. Es decir, ante el Juez de Distrito si dicho órgano fue el que emitió la resolución que se impugna, o ante el Tribunal Colegiado de Apelación si dicho órgano fue el que emitió la resolución que se impugna. Ley de Amparo “Artículo 86. El recurso de revisión se interpondrá en el plazo de diez días por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida.

379 La interposición del recurso por conducto de órgano diferente al señalado en el párrafo anterior no interrumpirá el plazo de presentación.”

• Copias de traslado del Recurso de Revisión En caso de que el Recurso de Revisión se presente de forma impresa, se debe de exhibir copias de traslado para las partes, además de una copia del mismo para el expediente. “Ley de Amparo Artículo 88. El recurso de revisión se interpondrá por escrito en el que se expresarán los agravios que cause la resolución impugnada. Si el recurso se interpone en contra de una resolución dictada en amparo directo, el recurrente deberá transcribir textualmente la parte de la sentencia que contenga un pronunciamiento sobre constitucionalidad de normas generales o establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o la parte del concepto de violación respectivo cuyo análisis se hubiese omitido en la sentencia. En caso de que el escrito de expresión de agravios se presente en forma impresa, el recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes. Esta exigencia no será necesaria en los casos que el recurso se presente en forma electrónica. Cuando no se haga la transcripción a que se refiere el párrafo primero o no se exhiban las copias a que se refiere el párrafo anterior, se requerirá al recurrente para que en el plazo de tres días lo haga; si no lo hiciere se tendrá por no interpuesto el recurso, salvo que se afecte al recurrente por actos restrictivos de la libertad, se trate de menores o de incapaces, o se afecten derechos agrarios de núcleos de población ejidal o comunal o de ejidatarios o comuneros en lo individual, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, en los que el órgano jurisdiccional expedirá las copias correspondientes.”.

• Cuál es el órgano encargado de resolver el Recurso de Revisión interpuesto en un juicio de Amparo Indirecto El órgano encargado de resolver el Recurso de Revisión interpuesto en un juicio de Amparo Indirecto, es un Tribunal Colegiado de Circuito, o la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dependiendo del asunto. Al respecto, recomiendo consultar la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y el “Acuerdo General número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito.”.

380 • Aquí te comparto enlaces a dos sentencias de Recursos de Revisión contra sentencias de Amparo Indirecto: 1.- Sentencia en la cual un Tribunal Colegiado de Circuito resolvió el Recurso de Revisión, interpuesto contra la sentencia de Amparo Indirecto en el cual el acto reclamado fue una sentencia de una sala de un tribunal superior de justicia de un estado de la república, que resolvió un incidente de liquidación de gastos y costas de un juicio civil. Amparo en Revisión 163/2020 resuelto por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimoctavo Circuito, con residencia en Cuernavaca, Morelos. Sentido de la resolución: Se modifica la sentencia recurrida, y ampara. http://sise.cjf.gob.mx/SVP/word1.aspx?arch=1579/1579000027193510003.pdf_1&sec=Mercedes _Mendez_Guerrero&svp=1

2.- Sentencia de un Recurso de Revisión, interpuesto contra una sentencia de Amparo Indirecto. En este caso, el Recurso de Revisión fue resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la revisión se analizó la constitucionalidad de artículos de la hoy abrogada Ley General del Servicio Profesional Docente. Amparo en Revisión 295/2014 resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Sentido de la resolución: Se niega el amparo. https://www2.scjn.gob.mx/juridica/engroses/3/2014/2/2_165119_2475.doc

381 Capítulo 17.Recurso de Queja • Supuestos de procedencia del Recurso de Queja Los supuestos de procedencia del Recurso de Queja, están previstos en el artículo 97 de la Ley de Amparo. Ley de Amparo “Artículo 97. El recurso de queja procede: I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones: a) Las que admitan total o parcialmente, desechen o tengan por no presentada una demanda de amparo o su ampliación; b) Las que concedan o nieguen la suspensión de plano o la provisional; c) Las que rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas, admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes; d) Las que reconozcan o nieguen el carácter de tercero interesado; e) Las que se dicten durante la tramitación del juicio, o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; así como las que con las mismas características se emitan después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional; f) Las que decidan el incidente de reclamación de daños y perjuicios; g) Las que resuelvan el incidente por exceso o defecto en la ejecución del acuerdo en que se haya concedido al quejoso la suspensión provisional o definitiva del acto reclamado; y h) Las que se dicten en el incidente de cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo;

II. Amparo directo, tratándose de la autoridad responsable, en los siguientes casos: a) Cuando omita tramitar la demanda de amparo o lo haga indebidamente; b) Cuando no provea sobre la suspensión dentro del plazo legal, conceda o niegue ésta, rehúse la admisión de fianzas o contrafianzas, admita las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes; c) Contra la resolución que decida el incidente de reclamación de daños y perjuicios; y

382 d) Cuando niegue al quejoso su libertad caucional o cuando las resoluciones que dicte sobre la misma materia causen daños o perjuicios a alguno de los interesados.”

• Plazos para la interposición del Recurso de Queja Los plazos para la interposición del Recurso de Queja, están previstos en el artículo 98 de la Ley de Amparo. Ley de Amparo “Artículo 98. El plazo para la interposición del recurso de queja es de cinco días, con las excepciones siguientes: I. De dos días hábiles, cuando se trate de suspensión de plano o provisional; y II. En cualquier tiempo, cuando se omita tramitar la demanda de amparo.” Cabe citar el artículo 22 de la Ley de Amparo: Ley de Amparo “Artículo 22. Los plazos se contarán por días hábiles, comenzarán a correr a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación y se incluirá en ellos el del vencimiento, inclusive para las realizadas en forma electrónica a través del uso de la Firma Electrónica, salvo en materia penal, en donde se computarán de momento a momento. Correrán para cada parte desde el día siguiente a aquél en que para ella hubiese surtido sus efectos la notificación respectiva.”

• Ante qué órgano se debe presentar el Recurso de Queja Al respecto, el artículo 99 de la Ley de Amparo dispone lo siguiente: Ley de Amparo “Artículo 99. El recurso de queja deberá presentarse por escrito ante el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo. En el caso de que se trate de actos de la autoridad responsable, el recurso deberá plantearse ante el órgano jurisdiccional de amparo que deba conocer o haya conocido del juicio.”

• Copias de traslado del Recurso de Queja El artículo 100 de la Ley de Amparo dispone lo siguiente: Ley de Amparo “Artículo 100. En el escrito de queja se expresarán los agravios que cause la resolución recurrida.

383 En caso de que el escrito de expresión de agravios se presente en forma impresa, el recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes, señalando las constancias que en copia certificada deberán remitirse al órgano jurisdiccional que deba resolver el recurso. Esta exigencia no será necesaria en los casos que el recurso se presente en forma electrónica. Cuando no se exhiban las copias a que se refiere el párrafo anterior se requerirá al recurrente para que en el plazo de tres días lo haga; si no lo hiciere, se tendrá por no interpuesto el recurso, salvo que se trate de actos restrictivos de la libertad o que afecten intereses de menores o incapaces o de trabajadores o derechos agrarios de núcleos de población ejidal o comunal o de ejidatarios o comuneros en lo individual, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, en los que el órgano jurisdiccional expedirá las copias correspondientes.”

• Señalamiento de las constancias que en copia certificada deben remitirse al órgano jurisdiccional que deba resolver el Recurso de Queja El artículo 100 de la Ley de Amparo dispone que el recurrente debe de señalar las constancias que en copia certificada deben remitirse en copia certificada al órgano jurisdiccional que deba resolver el Recurso de Queja. El artículo 101 de la Ley de Amparo dispone que el órgano jurisdiccional notificará a las demás partes la interposición del recurso para que en el plazo de tres días señalen constancias que en copia certificada deben remitirse al que deba resolver el Recurso de Queja. El artículo 101 de la Ley de Amparo dispone que el órgano jurisdiccional ante el cual se interpuso el recurso, debe de enviar al órgano jurisdiccional que debe resolver el recurso, lo siguiente: copia de la resolución recurrida, el informe sobre la materia de la queja, las constancias solicitadas por las partes y las constancias que el órgano jurisdiccional estime pertinentes. Al respecto, cabe citar los artículos 100 y 101 de la Ley de Amparo: Ley de Amparo “Artículo 100. En el escrito de queja se expresarán los agravios que cause la resolución recurrida. En caso de que el escrito de expresión de agravios se presente en forma impresa, el recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes, señalando las constancias que en copia certificada deberán remitirse al órgano jurisdiccional que deba resolver el recurso. Esta exigencia no será necesaria en los casos que el recurso se presente en forma electrónica. Cuando no se exhiban las copias a que se refiere el párrafo anterior se requerirá al recurrente para que en el plazo de tres días lo haga; si no lo hiciere, se tendrá por no interpuesto el recurso, salvo que se trate de actos restrictivos de la libertad o que afecten intereses de menores o incapaces o de trabajadores o derechos agrarios de núcleos de población ejidal o comunal o de ejidatarios o comuneros en lo individual, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, en los que el órgano jurisdiccional expedirá las copias correspondientes.” “Artículo 101. El órgano jurisdiccional notificará a las demás partes la interposición del recurso para que en el plazo de tres días señalen constancias que en copia certificada deberán remitirse al que deba resolver. Transcurrido el plazo, enviará el escrito del recurso, copia de la resolución recurrida, el informe sobre la materia de la queja, las constancias solicitadas y las demás que estime pertinentes. Para el caso de que el recurso se hubiere interpuesto por la vía electrónica, se enviará el expediente electrónico.

384 En los supuestos del artículo 97, fracción I, inciso b) de esta Ley, el órgano jurisdiccional notificará a las partes y de inmediato remitirá al que corresponda, copia de la resolución, el informe materia de la queja, las constancias solicitadas y las que estime pertinentes. Cuando se trate de actos de la autoridad responsable, el órgano jurisdiccional requerirá a dicha autoridad, el informe materia de la queja, en su caso la resolución impugnada, las constancias solicitadas y las que estime pertinentes. La falta o deficiencia de los informes establece la presunción de ser ciertos los hechos respectivos. Recibidas las constancias, se dictará resolución dentro de los cuarenta días siguientes, o dentro de las cuarenta y ocho horas en los casos del artículo 97, fracción I, inciso b) de esta Ley.”

385 Capítulo 18.El amparo adhesivo El amparo adhesivo es una institución procesal relacionada con el juicio de Amparo Directo. Le corresponde a la parte tercera interesada en el juicio de Amparo Directo, promover el amparo adhesivo. El amparo adhesivo solamente procede en los juicios de Amparo Directo, mientras que en los juicios de Amparo Indirecto no existe dicha figura. Para promover amparo adhesivo se requiere ser la parte tercera interesada respecto de un juicio de Amparo Directo principal que previamente haya sido promovido por alguna de las partes del juicio natural.

• Partes legitimadas para promover el amparo adhesivo Al respecto, el artículo 182 de la Ley de Amparo dispone lo siguiente: “Artículo 182. La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado podrán presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, el cual se tramitará en el mismo expediente y se resolverán en una sola sentencia. La presentación y trámite del amparo adhesivo se regirá, en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal, y seguirá la misma suerte procesal de éste. …”

• Cuál es el plazo para promover la demanda de amparo adhesivo El plazo para promover la demanda de amparo adhesivo, es de quince días contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del auto que admitió la demanda del Amparo Directo principal. Al respecto, el artículo 181 de la Ley de Amparo, dispone lo siguiente: Ley de Amparo “Artículo 181. Si el presidente del tribunal colegiado de circuito no encuentra motivo de improcedencia o defecto en el escrito de demanda, o si este último fuera subsanado, la admitirá y mandará notificar a las partes el acuerdo relativo, para que en el plazo de quince días presenten sus alegatos o promuevan amparo adhesivo.”

386 Cabe señalar que el auto que admite la demanda de amparo principal (el cual es la base para promover la demanda de amparo adhesivo) se notifica por lista al tercero interesado. Cabe citar la siguiente tesis jurisprudencial: “Registro digital: 2008146 Instancia: Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Décima Época Materias(s): Común Tesis: P./J. 62/2014 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Diciembre de 2014, Tomo I, página 5 Tipo: Jurisprudencia AMPARO ADHESIVO Y ALEGATOS. EN EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO ES CONVENIENTE QUE SE SEÑALE DE MANERA EXPRESA LA POSIBILIDAD QUE TIENEN LAS PARTES DE PROMOVERLO O FORMULARLOS Y EL PLAZO PARA TAL EFECTO. De la interpretación del artículo 181 de la Ley de Amparo, en relación con los numerales 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevén el principio de interpretación más favorable a la persona y el derecho de acceso a la justicia, deriva que, para garantizar que en un solo juicio se resuelva acerca de la totalidad de las violaciones procesales aducidas tanto por la quejosa, como por el promovente de la demanda de amparo adhesivo, y en aras de otorgar certeza respecto de las prerrogativas de cada una de las partes involucradas en el juicio de amparo directo, es conveniente señalar expresamente en el auto admisorio que éstas pueden formular alegatos o interponer amparo adhesivo y el plazo para tal efecto; sin embargo, es importante destacar que, en caso de que no se realice el señalamiento indicado, ello no afecta la validez del referido auto admisorio, ya que la precisión en comento deriva de la propia Ley de Amparo. Ahora, cuando se realice la notificación por lista del auto admisorio mencionado, se tendrá la certeza de que las partes conocen la prerrogativa con la que cuentan, y así lograr concentrar en un mismo juicio el análisis de todas las posibles violaciones habidas en un proceso, a fin de resolver conjuntamente sobre ellas y evitar dilaciones innecesarias. Además, la notificación del acuerdo admisorio de la demanda de amparo al tercero interesado en el juicio debe efectuarse por medio de lista, porque no es la primera notificación, ya que ésta la constituye la diversa que realiza la autoridad responsable para emplazarlo al juicio de amparo, de acuerdo con el artículo 178, fracción II, de la ley de la materia. Contradicción de tesis 55/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Primero en Materia Civil del Primer Circuito y Primero en Materia Civil del Séptimo Circuito. 13 de octubre de 2014. Unanimidad de nueve votos de los Ministros José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Alberto Pérez Dayán y Juan N. Silva Meza. Ausentes: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Laura Montes López. Tesis y/o criterios contendientes: Tesis I.11o.C.4 K (10a.), de título y subtítulo: "DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL ADMITIRLA, DEBE MANDAR NOTIFICAR A LAS PARTES Y HACERLES SABER EXPRESAMENTE QUE CUENTAN CON EL PLAZO DE QUINCE DÍAS PARA FORMULAR ALEGACIONES O PROMOVER AMPARO ADHESIVO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 181 DE LA LEY DE LA MATERIA, VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE).", aprobada por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de enero de 2014 a las 13:02 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 2, Tomo IV, enero de 2014, página 3043, tesis I.11o.C.5 K (10a.), de rubro: "AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE MANDAR NOTIFICAR A LAS PARTES Y HACERLES SABER EXPRESAMENTE QUE CUENTAN CON EL PLAZO DE QUINCE DÍAS PARA FORMULAR ALEGACIONES O

387 PROMOVER AMPARO ADHESIVO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 181 DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE).", aprobada por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 2, julio de 2013, página 1322, y el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el recurso de reclamación 3/2014.

El Tribunal Pleno, el primero de diciembre en curso, aprobó, con el número 62/2014 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a primero de diciembre de dos mil catorce. Esta tesis se publicó el viernes 12 de diciembre de 2014 a las 09:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de diciembre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.”

• Ante qué órgano debe de presentarse la demanda de amparo adhesivo La demanda de amparo adhesivo debe de presentarse ante el Tribunal Colegiado de Circuito que conoce del amparo principal. Al respecto, es muy importante la tesis jurisprudencial P./J. 15/2017 (10a.) emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “AMPARO DIRECTO ADHESIVO. LA DEMANDA RELATIVA DEBE PRESENTARSE ANTE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CONOCE DEL PRINCIPAL Y NO ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.”. “Registro digital: 2015470 Instancia: Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Décima Época Materias(s): Común Tesis: P./J. 15/2017 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo I, página 5 Tipo: Jurisprudencia AMPARO DIRECTO ADHESIVO. LA DEMANDA RELATIVA DEBE PRESENTARSE ANTE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CONOCE DEL PRINCIPAL Y NO ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Conforme a los artículos 107, fracción III, inciso a), párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 182 de la Ley de Amparo, la circunstancia de que el ejercicio del amparo adhesivo dependa del principal, cuyas reglas le son aplicables en lo conducente, no significa que, en términos del artículo 176, párrafo segundo, de la ley citada, la demanda relativa deba presentarse ante la autoridad responsable, ya que en el juicio de amparo directo ésta sólo tiene la calidad de auxiliar de la Justicia Federal, entre cuyas atribuciones explícitamente conferidas, no se encuentra la recepción de la demanda de amparo adhesivo, como deriva de los artículos 176, 177, 178 y 190 de la propia legislación, ni existe sanción para el supuesto en que no la remitiese al tribunal de amparo, según se advierte del artículo 260 de la Ley de Amparo; por tanto, la demanda de amparo adhesivo debe presentarse ante el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del principal, en el entendido de que su presentación ante autoridad distinta no

388 interrumpe los plazos legales para su promoción, en el caso, el de 15 días previsto en el diverso 181 del propio ordenamiento legal. Contradicción de tesis 79/2014. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 5 de septiembre de 2017. Once votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, con reservas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández, Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios: Abraham Pedraza Rodríguez, Mauricio Omar Sanabria Contreras y Miguel Ángel Villaseñor Reyes. Tesis contendientes: Tesis X.A.T.10 K (10a.), de título y subtítulo: "DEMANDA DE AMPARO ADHESIVO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD EN SU PROMOCIÓN DEBE ATENDERSE A LA FECHA EN QUE SE PRESENTÓ ANTE EL TRIBUNAL COLEGIADO.", aprobada por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de abril de 2014 a las 10:40 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo II, abril de 2014, página 1474, Tesis II.1o.A.2 K (10a.), de título y subtítulo: "AMPARO ADHESIVO. LA DEMANDA RELATIVA DEBE PRESENTARSE ANTE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CONOCE DEL PRINCIPAL Y NO ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 31 de enero de 2014 a las 10:05 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 2, Tomo IV, enero de 2014, página 2947, Tesis I.7o.T.1 K (10a.), de título y subtítulo: "AMPARO ADHESIVO. SU PRESENTACIÓN ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO INTERRUMPE EL TÉRMINO PARA SU PROMOCIÓN.", aprobada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de diciembre de 2013 a las 6:00 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 1, Tomo II, diciembre de 2013, página 1093, y Tesis I.8o.C.3 K (10a.), de título y subtítulo: "DEMANDA DE AMPARO ADHESIVO. DEBE PRESENTARSE ANTE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CONOCE DEL PRINCIPAL.", aprobada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de enero de 2014 a las 13:02 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 2, Tomo IV, enero de 2014, página 3042. El Tribunal Pleno, el veinticuatro de octubre en curso, aprobó, con el número 15/2017 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete. Esta tesis se publicó el viernes 10 de noviembre de 2017 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de noviembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.”

• Copias de traslado de la demanda de amparo adhesivo Se debe de exhibir copias de traslado de la demanda de amparo adhesivo, para cada una de las partes.

389 • Supuestos de procedencia del amparo adhesivo [De acuerdo a la Ley de Amparo, y de acuerdo a la tesis jurisprudencial P./J. 9/2015 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que es la tesis vigente en torno al tema] El amparo adhesivo procede: 1.- Para impugnar violaciones procesales cometidas durante el juicio natural, que no trascendieron en mi perjuicio al resultado de la sentencia del juicio natural, porque la sentencia me fue favorable, pero que en un futuro pudieran trascender en mi perjuicio al resultado de la sentencia en caso de que se le conceda el amparo principal a mi contraparte, 2.- Para fortalecer las consideraciones de la sentencia del juicio natural que me fue favorable, y 3.- Para impugnar violaciones cometidas en la sentencia del juicio natural, que no trascendieron en mi perjuicio al resultado dicha sentencia, porque los resolutivos me fueron favorables, pero que en un futuro pudieran trascender en mi perjuicio al resultado de la sentencia en caso de que se le conceda el amparo principal a mi contraparte. El fundamento de los supuestos de procedencia del amparo adhesivo, está en el artículo 182 de la Ley de Amparo, así como en la tesis jurisprudencial P./J. 9/2015 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ley de Amparo “Artículo 182. La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado podrán presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, el cual se tramitará en el mismo expediente y se resolverán en una sola sentencia. La presentación y trámite del amparo adhesivo se regirá, en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal, y seguirá la misma suerte procesal de éste. El amparo adhesivo únicamente procederá en los casos siguientes: I. Cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, a fin de no quedar indefenso; y II. Cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo. Los conceptos de violación en el amparo adhesivo deberán estar encaminados, por tanto, a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente, o a impugnar las que concluyan en un punto decisorio que le perjudica. Se deberán hacer valer todas las violaciones procesales que se hayan cometido, siempre que pudieran trascender al resultado del fallo y que respecto de ellas, el adherente hubiese agotado los medios ordinarios de defensa, a menos que se trate de menores, incapaces, ejidatarios, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, y en materia penal tratándose del imputado y del ofendido o víctima.

390 Con la demanda de amparo adhesivo se correrá traslado a la parte contraria para que exprese lo que a su interés convenga. La falta de promoción del amparo adhesivo hará que precluya el derecho de quien obtuvo sentencia favorable para alegar posteriormente las violaciones procesales que se hayan cometido en su contra, siempre que haya estado en posibilidad de hacerlas valer. El tribunal colegiado de circuito, respetando la lógica y las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, procurará resolver integralmente el asunto para evitar, en lo posible, la prolongación de la controversia.”

“Registro digital: 2009173 Instancia: Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Décima Época Materias(s): Común Tesis: P./J. 9/2015 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I , página 37 Tipo: Jurisprudencia AMPARO ADHESIVO. PROCEDE CONTRA VIOLACIONES PROCESALES QUE PUDIERAN AFECTAR LAS DEFENSAS DEL ADHERENTE, TRASCENDIENDO AL RESULTADO DEL FALLO, ASÍ COMO CONTRA LAS COMETIDAS EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA QUE LE PUDIERAN PERJUDICAR, PERO NO LAS QUE YA LO PERJUDICAN AL DICTARSE LA SENTENCIA RECLAMADA. Conforme a los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 182 de la Ley de Amparo, el amparo adhesivo tiene una naturaleza accesoria y excepcional, por lo que no es válido hacer valer cuestiones ajenas a lo expresamente previsto en este último precepto legal, pues aun cuando el órgano colegiado debe resolver integralmente el asunto para evitar la prolongación de la controversia, ello debe hacerse respetando la lógica y las reglas fundamentales que norman el procedimiento. En razón de ello, el amparo adhesivo sólo puede encaminarse a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente, o puede dirigirse a impugnar las consideraciones que concluyan en un punto decisorio que le perjudica, exclusivamente en relación con violaciones procesales o con violaciones en el dictado de la sentencia que le pudieran perjudicar al declararse fundado un concepto de violación planteado en el amparo principal, por ser éstos los supuestos de su procedencia. En esas condiciones, a través del amparo adhesivo sólo es factible alegar dichas cuestiones, sin que se permita combatir otras consideraciones de la sentencia reclamada en las que se alegue una violación cometida por la responsable que ya perjudique al quejoso adherente al dictarse la resolución reclamada, pues el amparo adhesivo es una acción con una finalidad específica y claramente delimitada por el legislador, en virtud de que se configura como una acción excepcional que se activa exclusivamente para permitir ejercer su defensa a quien resultó favorecido con la sentencia reclamada y con la intención de concentrar en la medida de lo posible las afectaciones procesales que se ocasionaron o se pudieron ocasionar, para evitar retrasos injustificados y dar celeridad al procedimiento. Contradicción de tesis 483/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Penal del Primer Circuito, Primero en Materia Administrativa del Primer Circuito, Tercero en Materia Civil del Primer Circuito, Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Cuarto del Décimo Octavo Circuito, Primero del Trigésimo Circuito y Tercero en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 2 de marzo de 2015. Mayoría de seis votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Margarita Beatriz Luna Ramos, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan N. Silva Meza, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales; votaron en contra José Ramón Cossío Díaz, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Ricardo Antonio Silva Díaz. Tesis y/o criterios contendientes:

391 El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 220/2013, el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 808/2013, el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 406/2013, el sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 795/2013, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 812/2013. El Tribunal Pleno, el siete de mayo en curso, aprobó, con el número 9/2015 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a siete de mayo de dos mil quince. Esta tesis se publicó el viernes 22 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de mayo de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.”

A continuación, explico cada uno de los tres supuestos de procedencia del amparo adhesivo. (Este tema lo explico en primera persona para una mejor comprensión del lector. Cuando en las explicaciones me refiero a mí, en realidad me estoy refiriendo al lector).

1.- Amparo adhesivo para impugnar violaciones procesales cometidas durante el juicio natural, que no trascendieron en mi perjuicio al resultado de la sentencia del juicio natural, porque la sentencia me fue favorable, pero que en un futuro pudieran trascender en mi perjuicio al resultado de la sentencia en caso de que se le conceda el amparo principal a mi contraparte Este primer supuesto de procedencia del amparo adhesivo, consiste en que, procede para impugnar violaciones procesales cometidas durante el juicio natural, que no trascendieron en mi perjuicio al resultado de la sentencia del juicio natural, porque la sentencia me fue favorable, pero que en un futuro pudieran trascender en mi perjuicio al resultado de la sentencia en caso de que se le conceda el amparo principal a mi contraparte. El fundamento es la fracción II del artículo 182 de la Ley de Amparo, y la tesis jurisprudencial P./J. 9/2015 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ley de Amparo “Artículo 182. La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado podrán presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, el cual se tramitará en el mismo expediente y se resolverán en una sola sentencia. La presentación y trámite del amparo adhesivo se regirá, en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal, y seguirá la misma suerte procesal de éste. El amparo adhesivo únicamente procederá en los casos siguientes: I. Cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, a fin de no quedar indefenso; y II. Cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo.

392 Los conceptos de violación en el amparo adhesivo deberán estar encaminados, por tanto, a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente, o a impugnar las que concluyan en un punto decisorio que le perjudica. Se deberán hacer valer todas las violaciones procesales que se hayan cometido, siempre que pudieran trascender al resultado del fallo y que respecto de ellas, el adherente hubiese agotado los medios ordinarios de defensa, a menos que se trate de menores, incapaces, ejidatarios, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, y en materia penal tratándose del imputado y del ofendido o víctima. Con la demanda de amparo adhesivo se correrá traslado a la parte contraria para que exprese lo que a su interés convenga. La falta de promoción del amparo adhesivo hará que precluya el derecho de quien obtuvo sentencia favorable para alegar posteriormente las violaciones procesales que se hayan cometido en su contra, siempre que haya estado en posibilidad de hacerlas valer. El tribunal colegiado de circuito, respetando la lógica y las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, procurará resolver integralmente el asunto para evitar, en lo posible, la prolongación de la controversia.”

“Registro digital: 2009173 Instancia: Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Décima Época Materias(s): Común Tesis: P./J. 9/2015 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I , página 37 Tipo: Jurisprudencia AMPARO ADHESIVO. PROCEDE CONTRA VIOLACIONES PROCESALES QUE PUDIERAN AFECTAR LAS DEFENSAS DEL ADHERENTE, TRASCENDIENDO AL RESULTADO DEL FALLO, ASÍ COMO CONTRA LAS COMETIDAS EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA QUE LE PUDIERAN PERJUDICAR, PERO NO LAS QUE YA LO PERJUDICAN AL DICTARSE LA SENTENCIA RECLAMADA. Conforme a los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 182 de la Ley de Amparo, el amparo adhesivo tiene una naturaleza accesoria y excepcional, por lo que no es válido hacer valer cuestiones ajenas a lo expresamente previsto en este último precepto legal, pues aun cuando el órgano colegiado debe resolver integralmente el asunto para evitar la prolongación de la controversia, ello debe hacerse respetando la lógica y las reglas fundamentales que norman el procedimiento. En razón de ello, el amparo adhesivo sólo puede encaminarse a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente, o puede dirigirse a impugnar las consideraciones que concluyan en un punto decisorio que le perjudica, exclusivamente en relación con violaciones procesales o con violaciones en el dictado de la sentencia que le pudieran perjudicar al declararse fundado un concepto de violación planteado en el amparo principal, por ser éstos los supuestos de su procedencia. En esas condiciones, a través del amparo adhesivo sólo es factible alegar dichas cuestiones, sin que se permita combatir otras consideraciones de la sentencia reclamada en las que se alegue una violación cometida por la responsable que ya perjudique al quejoso adherente al dictarse la resolución reclamada, pues el amparo adhesivo es una acción con una finalidad específica y claramente delimitada por el legislador, en virtud de que se configura como una acción excepcional que se activa exclusivamente para permitir ejercer su defensa a quien resultó favorecido con la sentencia reclamada y con la intención de concentrar en la medida de lo posible las afectaciones

393 procesales que se ocasionaron o se pudieron ocasionar, para evitar retrasos injustificados y dar celeridad al procedimiento. Contradicción de tesis 483/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Penal del Primer Circuito, Primero en Materia Administrativa del Primer Circuito, Tercero en Materia Civil del Primer Circuito, Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Cuarto del Décimo Octavo Circuito, Primero del Trigésimo Circuito y Tercero en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 2 de marzo de 2015. Mayoría de seis votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Margarita Beatriz Luna Ramos, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan N. Silva Meza, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales; votaron en contra José Ramón Cossío Díaz, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Ricardo Antonio Silva Díaz. Tesis y/o criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 220/2013, el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 808/2013, el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 406/2013, el sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 795/2013, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 812/2013. El Tribunal Pleno, el siete de mayo en curso, aprobó, con el número 9/2015 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a siete de mayo de dos mil quince. Esta tesis se publicó el viernes 22 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de mayo de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.”

• Explicación de en qué casos procede amparo principal y en qué casos procede amparo adhesivo para impugnar violaciones procesales Amparo principal: Para que yo pueda promover un amparo principal contra la sentencia de un juicio natural y contra las violaciones procesales cometidas en dicho juicio natural, es necesario que las violaciones procesales hayan trascendido en mi perjuicio al resultado de la sentencia del juicio natural. Amparo adhesivo: Pero, en caso de que el resultado de la sentencia me haya sido favorable y que por esa razón no pueda promover amparo principal, ¿qué pasa con las violaciones procesales que no trascendieron en mi perjuicio al resultado de la sentencia del juicio natural? Pues precisamente esta última clase de violaciones procesales son las que debo de hacer valer en el amparo adhesivo, debido a que no las puedo hacer valer en un amparo principal, porque no trascendieron en mi perjuicio al resultado de la sentencia del juicio natural. Esta exigencia, tiene su lógica en que, es posible que al quejoso principal (mi contraparte) le sea concedido el amparo, y por lo tanto, la sentencia que en un principio me era favorable, me dejará de ser favorable, y es por esa razón que, en mi calidad de tercero interesado, tengo la obligación de promover amparo adhesivo, señalando por adelantado, todas

394 aquellas violaciones procesales que me fueron cometidas en el juicio natural pero que no trascendieron en mi perjuicio al resultado de la sentencia del juicio natural, pues es posible que dichas violaciones procesales en el futuro sí trasciendan en mi perjuicio al resultado de la sentencia del juicio natural ante una eventual concesión del amparo principal a mi contraparte. Cuando yo en mi calidad de tercero interesado, promuevo mi amparo adhesivo, me convierto en “quejoso adherente”. Cabe citar la tesis aislada 1a. CCXXXIV/2017 (10a.) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “AMPARO ADHESIVO. QUIEN OBTUVO LA TOTALIDAD DE SU PRETENSIÓN EN EL JUICIO NATURAL, NO QUEDA LIBERADO DE LA CARGA DE PROMOVERLO PARA HACER VALER TODAS LAS VIOLACIONES PROCESALES QUE CONSIDERE HABER RESENTIDO.”. “Registro digital: 2015710 Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Décima Época Materias(s): Común Tesis: 1a. CCXXXIV/2017 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo I, página 402 Tipo: Aislada AMPARO ADHESIVO. QUIEN OBTUVO LA TOTALIDAD DE SU PRETENSIÓN EN EL JUICIO NATURAL, NO QUEDA LIBERADO DE LA CARGA DE PROMOVERLO PARA HACER VALER TODAS LAS VIOLACIONES PROCESALES QUE CONSIDERE HABER RESENTIDO. De los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 182 de la Ley de Amparo, se advierte que la parte que haya obtenido

sentencia favorable en la totalidad de su pretensión, tiene la carga de promover juicio de amparo adhesivo para hacer valer todas las violaciones procesales que considere haber resentido durante el juicio de origen, o de lo contrario, precluirá su derecho para invocarlas en un eventual juicio de amparo posterior. Lo anterior es así, ya que uno de los objetivos del amparo adhesivo es concentrar en un mismo juicio el análisis de todas las posibles violaciones habidas en el proceso del que deriva el acto reclamado, para dejar depurado definitivamente todo cuestionamiento atinente a los presupuestos o formalidades procesales para que, en su caso, se pueda reponer el procedimiento sin analizar el fondo, y evitar las dilaciones innecesarias con su estudio a través de sucesivos juicios de amparo. Además, esta carga no resulta perjudicial para quien obtuvo todo lo pedido, ya que precisamente la obtención de sentencia favorable o el interés en que subsista el acto reclamado es la condición impuesta en la ley para promover el amparo adhesivo, de suerte que el perjuicio que reporta la violación procesal debe verse en sí misma, y no en función del resultado de la sentencia; así, en el contexto del amparo adhesivo, el perjuicio debe analizarse en un sentido de proyección sobre los posibles resultados del amparo principal, es decir, en prevenir que, ante una posible concesión de amparo a la contraria, primero se resuelva lo concerniente al proceso y sus presupuestos para la debida integración de la relación jurídica procesal y, en su caso, se reponga el procedimiento. Amparo directo en revisión 5022/2016. Inmobiliaria Abig, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto aclaratorio, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena

395 y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado. Esta tesis se publicó el viernes 01 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”

• Forma de señalar las violaciones procesales, en el amparo adhesivo Es importante señalar que, al promover mi amparo adhesivo, tengo la obligación de razonar “en abstracto” de qué forma las violaciones procesales invocadas “pudieran” en un futuro trascender en mi perjuicio al resultado del fallo. Recordemos que, en el amparo adhesivo, las violaciones procesales no trascendieron en mi perjuicio al resultado del fallo, pues el fallo me fue favorable, por lo cual, en mi amparo adhesivo tengo que hacer un “juicio de probabilidades”, pues tengo la obligación de expresar en mi demanda de amparo adhesivo, de qué forma, en caso de que se le conceda el amparo principal al quejoso principal, dichas violaciones procesales pudieran trascender en mi perjuicio al resultado del fallo del juicio natural. Esta explicación, tiene su fundamento en la siguiente tesis jurisprudencial: Tesis jurisprudencial VII.2o.T. J/55 (10a.), de rubro “AMPARO ADHESIVO. PARA QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PUEDA EXAMINAR UNA VIOLACIÓN PROCESAL COMETIDA DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, EL QUEJOSO ADHERENTE DEBE EXPRESAR, EN ABSTRACTO, EN QUÉ FORMA PODRÍA TRASCENDER EN SU PERJUICIO, EN CASO DE OTORGARSE EL AMPARO PRINCIPAL.” “Registro digital: 2021021 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materias(s): Común Tesis: VII.2o.T. J/55 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo III, página 1897 Tipo: Jurisprudencia AMPARO ADHESIVO. PARA QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PUEDA EXAMINAR UNA VIOLACIÓN PROCESAL COMETIDA DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, EL QUEJOSO ADHERENTE DEBE EXPRESAR, EN ABSTRACTO, EN QUÉ FORMA PODRÍA TRASCENDER EN SU PERJUICIO, EN CASO DE OTORGARSE EL AMPARO PRINCIPAL. De la interpretación conjunta y sistemática de los artículos 174 y 182 de la Ley de Amparo, se concluye que tanto en el juicio de amparo directo principal, como en el adhesivo, el quejoso y el tercero interesado, respectivamente, podrán hacer valer las violaciones procesales que estimen fueron cometidas en su agravio, pero para que puedan ser atendidas, la ley les impone la obligación de precisar en los conceptos de violación, principales o adhesivos (sin hacer distinción), la forma en que las violaciones que se aleguen, trascendieron o puedan trascender en su perjuicio al resultado del fallo; por lo

396 que la omisión de satisfacer esta carga en su demanda, cuando el asunto se rige por el principio de estricto derecho, trae como consecuencia que el Tribunal Colegiado de Circuito no esté obligado a su análisis, exceptuando los casos en que proceda la suplencia de la queja y siempre que no pase por alto su obligación de atender a la causa de pedir expresada por los promoventes, dado que el quejoso debe proporcionar al tribunal de amparo todos los elementos necesarios para el estudio del asunto. Lo anterior, revela que para que sea atendible una violación ocurrida durante el procedimiento, es necesario que se afecten las defensas del quejoso, quien debe explicar cómo trascendió al resultado del fallo; carga justificativa que respecto al amparo principal pudiera no representar ningún problema de intelección; sin embargo, cuando este supuesto se traslada al amparo adhesivo, cobra especial relevancia que el adherente en sus conceptos de violación realice esa explicación en abstracto, debiendo argumentar, en un juicio de probabilidades, la forma en que esa infracción podría trascender, pues aun cuando la violación adjetiva de momento no le generó resultado adverso, ya que obtuvo resolución favorable, lo cierto es que debe razonar cómo en un momento dado este desacato a las reglas esenciales del procedimiento, podría influir en el resultado del fallo, en caso de que se le otorgara el amparo al quejoso en lo principal; de lo contrario, su motivo de disenso será declarado inoperante, por incompleto o insuficiente. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 443/2018. 3 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretarios: Ismael Martínez Reyes, Juan Manuel Jiménez Jiménez y José Vega Luna. Amparo directo 444/2018. 3 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretarios: Ismael Martínez Reyes, Juan Manuel Jiménez Jiménez y José Vega Luna. Amparo directo 445/2018. 3 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretarios: Ismael Martínez Reyes, Juan Manuel Jiménez Jiménez y José Vega Luna. Amparo directo 446/2018. 3 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretarios: Ismael Martínez Reyes, Juan Manuel Jiménez Jiménez y José Vega Luna. Amparo directo 575/2018. 12 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretarias: Anabel Morales Guzmán, Silvia Valeska Soberanes Sánchez y Lucía del Socorro Huerdo Alvarado.

Esta tesis se publicó el viernes 15 de noviembre de 2019 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 19 de noviembre de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.”

A continuación, comparto la siguiente frase para entender mejor en qué consiste el amparo adhesivo, en lo relativo a las violaciones procesales: “A través de este amparo adhesivo, te pido a ti Tribunal Colegiado de Circuito, que estudies estas violaciones procesales que me fueron cometidas en el juicio natural, las cuales actualmente no me causan perjuicio, porque la sentencia del juicio me fue favorable, pero que, en caso de que le concedas el amparo al quejoso principal, entonces la sentencia del juicio natural me será adversa, y entonces las violaciones procesales señaladas sí me podrían causar perjuicio, por eso, es necesario que las estudies de una vez.”

397 • Ejemplo de razonamiento en amparo adhesivo, aplicado a un caso práctico: “1.- En un juicio ordinario civil tramitado ante un juez de lo civil de proceso escrito del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, el suscrito en calidad de actor, promoví demanda en la cual ejercí la acción de otorgamiento y firma de escritura, para lo cual, ofrecí como pruebas, un contrato privado de compraventa, así como dos testigos; 2.- Luego, durante la sustanciación del juicio natural, el demandado opuso la excepción de nulidad del contrato por vicios en el consentimiento; 3.- Luego, en contra de dicha excepción ofrecí como prueba la testimonial a cargo de dos testigos los cuales presenciaron que durante la celebración del contrato no hubieron vicios en el consentimiento; 4.- Luego, mis testigos fueron desechados, contra el auto de desechamiento de mis testigos interpuse los recursos ordinarios correspondientes, en este caso, el recurso de “apelación preventiva”; 5.- Sin embargo, la sentencia que resolvió el juicio natural me fue favorable, ya que aún sin tomar en cuenta a mis testigos, el juez declaró improcedente la excepción de nulidad por vicios en el consentimiento opuesta por el demandado, acto seguido, condenó al demandado al otorgamiento y firma de escritura, por lo cual la sentencia me fue favorable; 6.- Luego, en contra de la sentencia de primera instancia, el demandado interpuso recurso de apelación, y el suscrito actor también interpuse apelación a fin de que se estudiara el ilegal desechamiento de mis testigos (con fundamento en el tercer párrafo del artículo 692 Quáter del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal), sin embargo, la sentencia fue confirmada en segunda instancia por la sala civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México y el desechamiento de mi prueba también fue confirmado; 7.- Luego, en contra de la sentencia de segunda instancia, el demandado (mi contraparte) promovió amparo directo principal, señalando en sus conceptos de violación que el juez no fundó ni motivó debidamente la decisión de declarar improcedente su excepción de nulidad por vicios en el consentimiento; 8.- Yo no puedo promover amparo directo principal, porque el resultado de la sentencia me fue favorable, pues, aunque se desecharon mis testigos, ese desechamiento de mis testigos no trascendió en mi perjuicio al resultado del fallo, pues sí se condenó al demandado; 9.- Sin embargo, debido a que el demandado (mi contraparte) promovió amparo directo, entonces yo tengo la obligación de promover amparo adhesivo, haciendo valer la violación procesal del desechamiento de mis testigos, porque, en caso de que se le conceda el amparo principal a mi contraparte para el efecto de que la sala responsable dicte una nueva sentencia en la cual analice de forma fundada y motivada la excepción de nulidad por vicios del consentimiento, entonces el desechamiento de mis testigos sí podría trascender en mi perjuicio al resultado del fallo, pues mis testigos no serán tomados en cuenta para decidir si hubo o no hubo vicios en el consentimiento, por esa razón, es que voy a necesitar que mis testigos sean admitidos en el juicio natural, pues sí los ofrecí oportunamente en el juicio natural pero fueron ilegalmente desechados. Razón por la cual, hago valer en mi amparo adhesivo, la violación procesal consistente en el ilegal desechamiento de mis testigos.”.

398 • Si yo no promuevo amparo adhesivo para hacer valer las violaciones procesales correspondientes, la consecuencia es que precluye mi derecho para hacer valer dichas violaciones procesales en un amparo posterior Como ya lo expliqué, el amparo adhesivo respecto a violaciones procesales, consiste en que, mediante dicho amparo adhesivo, tengo el deber de hacer valer las violaciones procesales que no trascendieron en mi perjuicio al resultado del fallo que me fue favorable, pero que, de prosperar el amparo principal de mi contraparte, entonces pudieran trascender en mi perjuicio al resultado del fallo, y por eso es la obligación de hacer valer este tipo de violaciones procesales en amparo adhesivo. La consecuencia de que yo no haga valer dicho tipo de violaciones procesales en mi amparo adhesivo, es que precluya mi derecho de hacerlas valer en un amparo posterior (siempre y cuando haya estado en posibilidad de hacerlas valer desde el amparo adhesivo). Es decir, que, si durante el juicio natural hubo violaciones procesales, que no trascendieron en mi perjuicio al resultado del fallo, pero mi contraparte promueve amparo directo principal, yo tengo la obligación de promover amparo adhesivo para hacer valer dichas violaciones procesales, para que el Tribunal Colegiado de Circuito las estudie en caso de que le conceda el amparo principal a mi contraparte. Si yo me espero hasta que se dicte nueva sentencia para que dichas violaciones procesales trasciendan en mi perjuicio al resultado del fallo, y pretendo impugnar dichas violaciones procesales mediante amparo principal, para entonces ya habrá precluido mi derecho de impugnar dichas violaciones procesales, pues por causa del amparo principal que promovió mi contraparte, yo las debí de hacer valer desde el amparo adhesivo, antes de que trascendieran en mi perjuicio al resultado de la sentencia, Al respecto, el penúltimo párrafo del artículo 182 de la Ley de Amparo, dispone lo siguiente: “La falta de promoción del amparo adhesivo hará que precluya el derecho de quien obtuvo sentencia favorable para alegar posteriormente las violaciones procesales que se hayan cometido en su contra, siempre que haya estado en posibilidad de hacerlas valer.” Al respecto, cabe citar las siguientes tesis: “Registro digital: 2015710 Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Décima Época Materias(s): Común Tesis: 1a. CCXXXIV/2017 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo I, página 402 Tipo: Aislada

399 AMPARO ADHESIVO. QUIEN OBTUVO LA TOTALIDAD DE SU PRETENSIÓN EN EL JUICIO NATURAL, NO QUEDA LIBERADO DE LA CARGA DE PROMOVERLO PARA HACER VALER TODAS LAS VIOLACIONES PROCESALES QUE CONSIDERE HABER RESENTIDO. De los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 182 de la Ley de Amparo, se advierte que la parte que haya obtenido

sentencia favorable en la totalidad de su pretensión, tiene la carga de promover juicio de amparo adhesivo para hacer valer todas las violaciones procesales que considere haber resentido durante el juicio de origen, o de lo contrario, precluirá su derecho para invocarlas en un eventual juicio de amparo posterior. Lo anterior es así, ya que uno de los objetivos del amparo adhesivo es concentrar en un mismo juicio el análisis de todas las posibles violaciones habidas en el proceso del que deriva el acto reclamado, para dejar depurado definitivamente todo cuestionamiento atinente a los presupuestos o formalidades procesales para que, en su caso, se pueda reponer el procedimiento sin analizar el fondo, y evitar las dilaciones innecesarias con su estudio a través de sucesivos juicios de amparo. Además, esta carga no resulta perjudicial para quien obtuvo todo lo pedido, ya que precisamente la obtención de sentencia favorable o el interés en que subsista el acto reclamado es la condición impuesta en la ley para promover el amparo adhesivo, de suerte que el perjuicio que reporta la violación procesal debe verse en sí misma, y no en función del resultado de la sentencia; así, en el contexto del amparo adhesivo, el perjuicio debe analizarse en un sentido de proyección sobre los posibles resultados del amparo principal, es decir, en prevenir que, ante una posible concesión de amparo a la contraria, primero se resuelva lo concerniente al proceso y sus presupuestos para la debida integración de la relación jurídica procesal y, en su caso, se reponga el procedimiento. Amparo directo en revisión 5022/2016. Inmobiliaria Abig, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto aclaratorio, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado. Esta tesis se publicó el viernes 01 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”

“Registro digital: 2012197 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materias(s): Común Tesis: I.13o.T. J/12 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, Tomo IV, página 2289 Tipo: Jurisprudencia AMPARO ADHESIVO. LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN ADUCIDOS RESPECTO DE VIOLACIONES PROCESALES SON INOPERANTES EN UN AMPARO DIRECTO, CUANDO EXISTIERON DESDE UN PRIMER LAUDO Y NO FUERON IMPUGNADAS, AUN CUANDO SE HUBIERA OBTENIDO SENTENCIA FAVORABLE. Del artículo 182 de la Ley de Amparo, se advierte que la parte que obtuvo sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrán presentar amparo adhesivo al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, el cual procederá cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo; cuando existan violaciones al procedimiento; y cuando adviertan una conclusión en un punto decisorio que le causaría un perjuicio, aun cuando se obtuviera una

400 sentencia favorable. En este orden, respecto de las violaciones procesales, dicho

numeral, en su fracción II, señala que deberán impugnarse las que "pudieran afectar las defensas del adherente", lo cual lleva a considerar que la condicionante implica valorar por la contraparte del quejoso, todas aquellas violaciones que en el futuro pudieran afectarle, aun cuando no trasciendan de momento al resultado del laudo impugnado, sino que pudieran llegar a trascender al dictarse un nuevo fallo y, que de no hacerse valer, precluirá su derecho; así se advierte de la interpretación armónica de la citada fracción II, con el séptimo párrafo que, de manera imperativa, precisa que no se podrán hacer valer en otro juicio; así como lo establecido en el octavo párrafo, que dispone la obligación del Tribunal Colegiado de Circuito de analizar en su integridad la litis natural. De lo anterior se concluye que la contraparte del quejoso se encuentra obligada a promover el amparo adhesivo para impugnar las violaciones procesales existentes en el primer laudo, so pena de que el derecho de hacerlo en los amparos principales o adhesivos posteriores precluya. DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1952/2014. Petróleos Mexicanos y otra. 8 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretaria: Gaby Sosa Escudero. Amparo directo 770/2015. Titular del Servicio de Administración Tributaria. 18 de febrero de 2016. Mayoría de votos; unanimidad en cuanto al sentido y tema de la tesis. Disidente y Ponente: Héctor Landa Razo. Secretario: Eudón Ortiz Bolaños. Amparo directo 1000/2015. Voith Turbo, S.A. de C.V. 18 de febrero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Landa Razo. Secretario: Eudón Ortiz Bolaños. Amparo directo 76/2016. Red de Transporte de Pasajeros del Distrito Federal. 12 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretaria: Gaby Sosa Escudero. Amparo directo 1145/2015. Centro de Estudios Científicos y Clínicos Pharma, S.A. de C.V. 19 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretaria: Gaby Sosa Escudero. Esta tesis se publicó el viernes 05 de agosto de 2016 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de agosto de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.”

“Registro digital: 2018771 Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Décima Época Materias(s): Constitucional, Común Tesis: 1a. CCCXLIV/2018 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo I, página 372 Tipo: Aislada PRECLUSIÓN EN AMPARO ADHESIVO. EL ARTÍCULO 182 DE LA LEY DE AMPARO, AL PREVER COMO SANCIÓN LA PRECLUSIÓN POR NO IMPUGNAR LAS VIOLACIONES A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO EN LA ADHESIÓN AL AMPARO PRINCIPAL, NO VULNERA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA NI EL DE RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. El artículo 182 de la Ley de Amparo prevé la institución jurídica del amparo adhesivo, cuya finalidad es que a través de éste quienes hayan obtenido sentencia favorable puedan mejorar las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución de que se trate, en el entendido de que tendrán la carga de invocar en el escrito inicial todas las violaciones procesales que estimen

401 se hayan cometido en el juicio de origen, a fin de lograr que en un solo juicio se resuelva sobre la totalidad de violaciones procesales aducidas, tanto por el quejoso principal como por el adherente, con la consecuencia de que si el interesado no promueve el amparo adhesivo, no podrá

después acudir a un nuevo juicio de garantías para alegar las violaciones cometidas en su contra, siempre que haya estado en oportunidad de hacerlas valer en el primer amparo. Sobre la consecuencia jurídica de la preclusión, ésta también se encuentra prevista, en los mismos términos, en el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal. Ahora bien, sobre la base de que el derecho de acceso a la justicia a través de un medio de tutela efectivo, implica que deben ponerse a disposición de los particulares mecanismos jurisdiccionales que sean idóneos, eficaces y accesibles para analizar violaciones de derechos humanos y proveer a su remedio, sin que ello impida que el legislador democrático, en ejercicio de sus facultades de configuración normativa, pueda establecer las condiciones procesales de acceso a esos medios, pues incluso dicha estructura procesal permite proteger otros bienes constitucionales como la seguridad jurídica y la igualdad procesal de las partes, para lo cual se auxilia de herramientas como la institución de la preclusión como una sanción que da seguridad e irreversibilidad al desarrollo del proceso y cuya razón de ser encuentra sustento en el mandato constitucional, consistente en que la justicia debe ser pronta, se llega a la conclusión de que el artículo 182 de la Ley de Amparo, en la porción normativa que prevé la preclusión del derecho de quien obtuvo sentencia favorable a impugnar violaciones procesales en un amparo posterior, por no haberlas hecho valer en el amparo adhesivo, no vulnera el acceso a la jurisdicción ni al recurso efectivo, esto, porque con el amparo adhesivo se pretende justamente permitir a quien obtuvo sentencia favorable y a quien tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado a ejercer su defensa desde la promoción de un primer amparo, para lograr concentrar, en la medida de lo posible, las afectaciones procesales ocurridas en el juicio de origen para evitar retrasos injustificados y dar celeridad al procedimiento a fin de lograr que la sentencia definitiva, laudo o resolución que puso fin al juicio sea cumplida. Por esas razones, la norma de que se trata no resulta violatoria de los derechos de acceso a la jurisdicción ni al de recurso judicial efectivo. Amparo directo en revisión 5207/2015. Expral, S.A. de C.V. 14 de junio de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto aclaratorio, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien manifestó estar con el sentido y salvedad en las consideraciones. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz. Amparo directo en revisión 5195/2015. Mex Trade Inc. 14 de junio de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien formuló voto aclaratorio, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien manifestó estar con el sentido y salvedad en las consideraciones. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz. Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”

2.- Amparo adhesivo para fortalecer las consideraciones de la sentencia del juicio natural que me fue favorable Este supuesto de procedencia del amparo adhesivo, consiste en que, mediante el amparo adhesivo, se pueden fortalecer las consideraciones de la sentencia del juicio natural que me fue favorable.

402 Al respecto, el artículo 182 fracción I, de la Ley de Amparo dispone que uno de los supuestos de procedencia del amparo adhesivo, es el relativo a “fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, a fin de no quedar indefenso”. “Fortalecer” significa que, la sentencia del juicio natural, aunque sí fue dictada conforme a derecho y no me causa agravio, sin embargo, se puede ampliar o corregir la fundamentación y motivación de dicha sentencia, para “fortalecerla”, a fin de que, dicha fundamentación y motivación sea tomada en cuenta en caso de que se le conceda el amparo principal a mi contraparte. En este sentido, para “fortalecer” la sentencia del juicio natural, mediante el amparo adhesivo, debo de plasmar la fundamentación y motivación que considero que se debe de añadir o corregir de la sentencia del juicio natural, a fin de que dicha fundamentación y motivación sea tomada en cuenta por si se le concede el amparo principal a mi contraparte. El fundamento es la fracción I del artículo 182 de la Ley de Amparo, y la tesis jurisprudencial P./J. 9/2015 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ley de Amparo “Artículo 182. La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado podrán presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, el cual se tramitará en el mismo expediente y se resolverán en una sola sentencia. La presentación y trámite del amparo adhesivo se regirá, en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal, y seguirá la misma suerte procesal de éste. El amparo adhesivo únicamente procederá en los casos siguientes: I. Cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, a fin de no quedar indefenso; y II. Cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo. Los conceptos de violación en el amparo adhesivo deberán estar encaminados, por tanto, a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente, o a impugnar las que concluyan en un punto decisorio que le perjudica. Se deberán hacer valer todas las violaciones procesales que se hayan cometido, siempre que pudieran trascender al resultado del fallo y que respecto de ellas, el adherente hubiese agotado los medios ordinarios de defensa, a menos que se trate de menores, incapaces, ejidatarios, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, y en materia penal tratándose del imputado y del ofendido o víctima. Con la demanda de amparo adhesivo se correrá traslado a la parte contraria para que exprese lo que a su interés convenga. La falta de promoción del amparo adhesivo hará que precluya el derecho de quien obtuvo sentencia favorable para alegar posteriormente las violaciones procesales que se hayan cometido en su contra, siempre que haya estado en posibilidad de hacerlas valer. El tribunal colegiado de circuito, respetando la lógica y las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, procurará resolver integralmente el asunto para evitar, en lo posible, la prolongación de la controversia.”

403 “Registro digital: 2009173 Instancia: Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Décima Época Materias(s): Común Tesis: P./J. 9/2015 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I , página 37 Tipo: Jurisprudencia AMPARO ADHESIVO. PROCEDE CONTRA VIOLACIONES PROCESALES QUE PUDIERAN AFECTAR LAS DEFENSAS DEL ADHERENTE, TRASCENDIENDO AL RESULTADO DEL FALLO, ASÍ COMO CONTRA LAS COMETIDAS EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA QUE LE PUDIERAN PERJUDICAR, PERO NO LAS QUE YA LO PERJUDICAN AL DICTARSE LA SENTENCIA RECLAMADA. Conforme a los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 182 de la Ley de Amparo, el amparo adhesivo tiene una naturaleza accesoria y excepcional, por lo que no es válido hacer valer cuestiones ajenas a lo expresamente previsto en este último precepto legal, pues aun cuando el órgano colegiado debe resolver integralmente el asunto para evitar la prolongación de la controversia, ello debe hacerse respetando la lógica y las reglas fundamentales que norman el procedimiento. En razón de ello, el amparo adhesivo sólo puede encaminarse a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente, o puede dirigirse a impugnar las consideraciones que concluyan en un punto decisorio que le perjudica, exclusivamente en relación con violaciones procesales o con violaciones en el dictado de la sentencia que le pudieran perjudicar al declararse fundado un concepto de violación planteado en el amparo principal, por ser éstos los supuestos de su procedencia. En esas condiciones, a través del amparo adhesivo sólo es factible alegar dichas cuestiones, sin que se permita combatir otras consideraciones de la sentencia reclamada en las que se alegue una violación cometida por la responsable que ya perjudique al quejoso adherente al dictarse la resolución reclamada, pues el amparo adhesivo es una acción con una finalidad específica y claramente delimitada por el legislador, en virtud de que se configura como una acción excepcional que se activa exclusivamente para permitir ejercer su defensa a quien resultó favorecido con la sentencia reclamada y con la intención de concentrar en la medida de lo posible las afectaciones procesales que se ocasionaron o se pudieron ocasionar, para evitar retrasos injustificados y dar celeridad al procedimiento. Contradicción de tesis 483/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Penal del Primer Circuito, Primero en Materia Administrativa del Primer Circuito, Tercero en Materia Civil del Primer Circuito, Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Cuarto del Décimo Octavo Circuito, Primero del Trigésimo Circuito y Tercero en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 2 de marzo de 2015. Mayoría de seis votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Margarita Beatriz Luna Ramos, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan N. Silva Meza, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales; votaron en contra José Ramón Cossío Díaz, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Ricardo Antonio Silva Díaz. Tesis y/o criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 220/2013, el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 808/2013, el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 406/2013, el sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 795/2013, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 812/2013. El Tribunal Pleno, el siete de mayo en curso, aprobó, con el número 9/2015 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a siete de mayo de dos mil quince.

404 Esta tesis se publicó el viernes 22 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de mayo de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.”

3.- Amparo adhesivo para impugnar violaciones cometidas en la sentencia del juicio natural, que no trascendieron en mi perjuicio al resultado dicha sentencia, porque los resolutivos me fueron favorables, pero que en un futuro pudieran trascender en mi perjuicio al resultado de la sentencia en caso de que se le conceda el amparo principal a mi contraparte Este supuesto de procedencia del amparo adhesivo, consiste en que, mediante el amparo adhesivo, se pueden impugnar violaciones cometidas en la sentencia del juicio natural, que no trascendieron en mi perjuicio al resultado dicha sentencia, porque los resolutivos me fueron favorables, pero que en un futuro pudieran trascender en mi perjuicio al resultado de la sentencia en caso de que se le conceda el amparo principal a mi contraparte. En este tenor, las violaciones cometidas en la sentencia que se pueden impugnar en amparo adhesivo, son aquellas que no trascendieron en mi perjuicio al resultado del fallo, por ejemplo, aquellas violaciones cometidas en las consideraciones de la sentencia, que me causan agravio, pero que no trascendieron en mi perjuicio a los resolutivos de la sentencia, los cuales me fueron favorables. El fundamento es la tesis jurisprudencial P./J. 9/2015 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. “Registro digital: 2009173 Instancia: Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Décima Época Materias(s): Común Tesis: P./J. 9/2015 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I , página 37 Tipo: Jurisprudencia AMPARO ADHESIVO. PROCEDE CONTRA VIOLACIONES PROCESALES QUE PUDIERAN AFECTAR LAS DEFENSAS DEL ADHERENTE, TRASCENDIENDO AL RESULTADO DEL FALLO, ASÍ COMO CONTRA LAS COMETIDAS EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA QUE LE PUDIERAN PERJUDICAR, PERO NO LAS QUE YA LO PERJUDICAN AL DICTARSE LA SENTENCIA RECLAMADA. Conforme a los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 182 de la Ley de Amparo, el amparo adhesivo tiene una naturaleza accesoria y excepcional, por lo que no es válido hacer valer cuestiones ajenas a lo expresamente previsto en este último precepto legal, pues aun cuando el órgano colegiado debe resolver integralmente el asunto para evitar la prolongación de la controversia, ello debe hacerse respetando la lógica y las reglas fundamentales que norman el procedimiento. En razón de ello, el amparo adhesivo sólo

405 puede encaminarse a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente, o puede dirigirse a impugnar las consideraciones que concluyan en un punto decisorio que le perjudica, exclusivamente en relación con violaciones procesales o con violaciones en el dictado de la sentencia que le pudieran perjudicar al declararse fundado un concepto de violación planteado en el amparo principal, por ser éstos los supuestos de su procedencia. En esas condiciones, a través del amparo adhesivo sólo es factible alegar dichas cuestiones, sin que se permita combatir otras consideraciones de la sentencia reclamada en las que se alegue una violación cometida por la responsable que ya perjudique al quejoso adherente al dictarse la resolución reclamada, pues el amparo adhesivo es una acción con una finalidad específica y claramente delimitada por el legislador, en virtud de que se configura como una acción excepcional que se activa exclusivamente para permitir ejercer su defensa a quien resultó favorecido con la sentencia reclamada y con la intención de concentrar en la medida de lo posible las afectaciones procesales que se ocasionaron o se pudieron ocasionar, para evitar retrasos injustificados y dar celeridad al procedimiento. Contradicción de tesis 483/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Penal del Primer Circuito, Primero en Materia Administrativa del Primer Circuito, Tercero en Materia Civil del Primer Circuito, Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Cuarto del Décimo Octavo Circuito, Primero del Trigésimo Circuito y Tercero en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 2 de marzo de 2015. Mayoría de seis votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Margarita Beatriz Luna Ramos, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan N. Silva Meza, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales; votaron en contra José Ramón Cossío Díaz, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Ricardo Antonio Silva Díaz. Tesis y/o criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 220/2013, el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 808/2013, el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 406/2013, el sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 795/2013, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 812/2013. El Tribunal Pleno, el siete de mayo en curso, aprobó, con el número 9/2015 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a siete de mayo de dos mil quince. Esta tesis se publicó el viernes 22 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de mayo de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.”

• Si en el amparo adhesivo no se fortalecieron las consideraciones de la sentencia, o no se señalaron violaciones cometidas en la sentencia que no trascendieron al resultado del fallo, no precluye el derecho para hacer valer estas cuestiones en un amparo posterior [Explicación de la tesis 1a. CCII/2016 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y de la tesis jurisprudencial 1a./J. 45/2018 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación]

406 Si mediante el amparo adhesivo no fortalecí las consideraciones de la sentencia, o no señalé violaciones cometidas en la sentencia que no trascendieron al resultado de la sentencia, eso no significa que haya precluido mi derecho de hacer valer dichas cuestiones en un futuro amparo una vez que hayan trascendido en mi perjuicio al resultado de la sentencia. Toda vez que, promover el amparo adhesivo es una carga procesal que tiene una persona para impugnar las violaciones procesales que no trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo y que pudieran trascender de concederse el amparo principal. Pero, que, respecto a los demás aspectos que pueden ser materia del amparo adhesivo, es decir, para fortalecer las consideraciones de sentencia, o para señalar violaciones cometidas en la sentencia que no trascendieron al resultado de la sentencia, respecto a estos dos supuestos, el amparo adhesivo no es una carga. Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. CCII/2016 (10a.) y en la tesis jurisprudencial 1a./J. 45/2018 (10a.), ambas de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. “Registro digital: 2012110 Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Décima Época Materias(s): Común Tesis: 1a. CCII/2016 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Julio de 2016, Tomo I, página 321 Tipo: Aislada PRECLUSIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL RECLAMO DE LAS VIOLACIONES COMETIDAS EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA NO PRECLUYE SI NO FUERON HECHAS VALER EN UN AMPARO ADHESIVO PREVIO, POR EL HECHO DE HABER OBTENIDO SENTENCIA FAVORABLE. El órgano reformador de la Constitución estableció dos figuras amplias para lograr la celeridad en la resolución definitiva de los asuntos; i) la obligación a los órganos colegiados de resolver, en la medida de lo posible, conforme a la lógica y las reglas del procedimiento la litis planteada; ii) la obligación de las partes de hacer valer el mayor número de argumentos, a través de los amparos principal y adhesivo que en su caso procedan; asimismo, para dar coercibilidad a la

obligación de las partes, estableció válidamente una carga procesal, respecto de aquellas violaciones procesales que no se hagan valer, al señalar que no podrán ser invocados en un amparo posterior, aquellos argumentos que debieron hacerse valer desde uno anterior. Así, de una interpretación literal y teleológica del artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 182 de la Ley de Amparo, es

factible concluir que si la parte interesada no promueve el amparo adhesivo alegando todas las violaciones procesales que le afecten o le puedan afectar, no podrá posteriormente acudir a un nuevo juicio de garantías para alegar dichas violaciones cometidas en su contra, siempre que haya tenido la oportunidad de hacerlas valer en el primer amparo. En cambio, si en un

407 primer amparo adhesivo, el adherente que obtuvo sentencia favorable no hace valer todas las violaciones de fondo en el dictado de la sentencia, ello no tiene como consecuencia que precluya su derecho para alegarlas en un nuevo amparo en contra de la sentencia dictada en cumplimiento que resulte contraria a sus intereses, ya que la norma constitucional únicamente establece que la figura de la preclusión operará respecto de violaciones procesales que no se hayan alegado en su oportunidad. Amparo directo en revisión 337/2015. Israel Heriberto Castillo Cázares. 26 de agosto de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Ricardo Antonio Silva Díaz. Esta tesis se publicó el viernes 15 de julio de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”

“Registro digital: 2017451 Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Décima Época Materias(s): Constitucional, Común Tesis: 1a./J. 45/2018 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 56, Julio de 2018, Tomo I, página 188 Tipo: Jurisprudencia PRECLUSIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA DISTINCIÓN LEGISLATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO A), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE ESTABLECE QUE NO PODRÁN INVOCARSE VIOLACIONES PROCESALES EN EL AMPARO ADHESIVO, SI NO SE HICIERON VALER EN UN PRIMER AMPARO, SIN INCLUIR LAS COMETIDAS EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA, ES RAZONABLE. De la interpretación literal y teleológica del artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relacionado con el artículo 182 de la Ley de Amparo, se advierte que las partes están obligadas a hacer valer todas las violaciones procesales desde el primer amparo, sin hacer referencia a las violaciones en el dictado de la sentencia. Dicha distinción es razonable, pues estas últimas provocan una menor dilación para obtener sentencia definitiva, ya que dependen del ejercicio deliberativo de los tribunales que puede darse en un mismo momento, el cual incluso está vinculado a los tiempos del cumplimiento de las sentencias de amparo. En cambio, las violaciones procesales requieren de un lapso mayor para su desahogo, al ser actos previos al dictado de la sentencia, de ahí que el Poder Reformador considerara necesario que se hicieran valer en un mismo momento. Además, toda vez que las violaciones en el

dictado de la sentencia dependen del ejercicio deliberativo del órgano jurisdiccional, resultaría difícil establecer una regla general de preclusión, pues este tipo de violaciones puede depender de las consideraciones que lleve a cabo la autoridad responsable en cumplimiento a la sentencia. Por ese motivo, imponer una carga procesal a las partes respecto de una violación en el dictado de la sentencia cuando se obtuvo sentencia favorable, podría generar incertidumbre, al no estar delimitado qué tipo de

408 violaciones en el dictado de la sentencia debieron hacerse valer desde un primer momento y cuáles surgieron con posterioridad al cumplirse la sentencia. Dicha situación obligaría a las partes a realizar un ejercicio especulativo respecto a la posible violación que se ocasionaría al cumplirse la sentencia; de ahí que pueda considerarse válido que el Poder Reformador hubiese excluido imponer una carga respecto de este tipo de violaciones cuando se obtuvo una sentencia favorable. Amparo directo en revisión 337/2015. Israel Heriberto Castillo Cázares. 26 de agosto de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Ricardo Antonio Silva Díaz. Amparo directo en revisión 6335/2015. Carlos Amador Treviño Lozano. 23 de noviembre de 2016. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien formuló voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien formuló voto concurrente. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz. Amparo directo en revisión 5207/2015. Expral, S.A. de C.V. 14 de junio de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien formuló voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien precisó estar con el sentido, pero con salvedad en las consideraciones. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz. Amparo directo en revisión 5195/2015. Mex Trade Inc. 14 de junio de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien formuló voto aclaratorio, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien precisó estar con el sentido, pero con salvedad en las consideraciones. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz. Amparo directo en revisión 1405/2016. BBVA Bancomer, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer. 4 de octubre de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto aclaratorio, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado. Tesis de jurisprudencia 45/2018 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de cuatro de julio de dos mil dieciocho. Esta tesis se publicó el viernes 13 de julio de 2018 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del miércoles 01 de agosto de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.”

Al respecto, también es conveniente citar lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sentencia que resolvió el Amparo Directo en Revisión 1405/2016, puntos 65 a 81. En dicha sentencia, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió que, promover el amparo adhesivo es una carga que tiene una persona únicamente para impugnar las violaciones procesales que no trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo y que pudieran trascender de concederse el amparo principal. Pero, que, respecto de los demás aspectos que pueden ser materia del amparo adhesivo, el amparo adhesivo no es una carga.

Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que resolvió el Amparo Directo en Revisión 1405/2016 (puntos 65 a 81 de dicha sentencia)

409 Sentencia consultable en: https://www2.scjn.gob.mx/juridica/engroses/1/2016/10/2_195360_3711.doc

“65. De esa manera, el único aspecto respecto del cual resulta una carga la promoción del juicio de amparo adhesivo es para cuando se tengan violaciones procesales que hacer valer. 66. Lo anterior se constata con la exposición de motivos de la reforma constitucional de seis de junio de dos mil once, a través del cual el Poder Reformador expuso en relación con el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución, que el amparo adhesivo fue establecido como solución a la falta de celeridad que representa el juicio de amparo, al dar posibilidad a la parte que haya obtenido sentencia favorable en un procedimiento seguido en forma de juicio y que tenga interés en que subsista el acto, el derecho a promover el amparo adhesivo con el objeto de mejorar las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que puso fin al juicio que determinó el resolutivo favorable a sus intereses. 67. Asimismo, en dicha exposición de motivos se indicó que con la reforma se busca concentrar en un mismo juicio el análisis de todas las posibles violaciones habidas en el proceso, a fin de resolver conjuntamente sobre ellas y evitar dilaciones innecesarias, por lo cual, tanto el quejoso o quien promueva el amparo adhesivo tendrían la carga de invocar en su escrito todas aquellas violaciones procesales que estimen puedan afectar sus intereses; por lo cual, “si la parte interesada no promueve el amparo adhesivo, no podrá posteriormente acudir a un nuevo juicio de garantías para alegar violaciones cometidas en su contra, siempre que haya tenido la oportunidad de hacerlas valer en el primer amparo”.

la carga se impuso exclusivamente para el caso de violaciones procesales, mas no para otro tipo de violaciones que puedan ser materia del amparo adhesivo, ya que sólo para las primeras se estableció expresamente la preclusión. En cambio, la previsión del amparo adhesivo en general no fue establecida en términos de una carga o deber procesal, sino como un derecho o posibilidad de quien obtuvo sentencia favorable o que tiene interés en la subsistencia del acto reclamado, en el propósito de dar celeridad a los juicios de amparo. 68.

De lo anterior puede apreciarse que

69. Ahora bien, en cuanto a las violaciones que pueden ser materia del amparo adhesivo, debe tenerse presente lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el dos de marzo de dos mil quince, en la Contradicción de Tesis 483/2013, de la cual derivaron los criterios P./J. 8/2015 (10ª.) y P./J. 9/2015 (10ª.) . 70. En dichos criterios se determinó que conforme a lo previsto en los artículos 107, fracción III, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 182 de la Ley de Amparo, los aspectos que pueden ser materia del amparo adhesivo son los siguientes:

410 a) Fortalecimiento de las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente. b) Violaciones procesales. c) Violaciones en el dictado de la sentencia que le pudieran perjudicar al declararse fundado un concepto de violación planteado en el amparo principal. 71. Asimismo, se dejó establecido que no pueden ser materia del amparo adhesivo las violaciones en el dictado de la sentencia pudieran perjudicar al adherente, sino que éstas deben ser materia de amparo principal, ya que “la única posible afectación que puede hacerse valer en la vía adhesiva es la relativa a las violaciones procesales”.

aspectos que pueden ser materia del amparo adhesivo, diferentes a las violaciones procesales, no están sujetos a preclusión, ya que esta última consecuencia sólo se encuentra 72.

En ese sentido, debe estimarse que los

establecida en cuanto a las violaciones procesales, tal como sostuvo esta Sala al resolver el amparo directo en revisión 337/2015. 73. En ese asunto, esta Sala estableció que si bien el Poder Reformador estableció dos figuras amplias para lograr la celeridad en la resolución definitiva de los asuntos, como lo es la obligación a los órganos colegiados de resolver en la medida de lo posible, conforme a la lógica y las reglas del procedimiento, la litis planteada; aunado a la obligación de las partes de hacer valer el mayor número de argumentos, a través de los amparos principal y adhesivo que en su caso procedan; también decidió válidamente no establecer una carga procesal a las partes respecto de aquellos que no se refieran a violaciones procesales. 74. Se consideró que dicha conclusión encuentra congruencia con el ordenamiento constitucional, en específico, el derecho de tutela judicial efectiva, en virtud de que la imposición de una carga procesal debe ser razonable y justificarse, en atención a que genera consecuencias negativas en la esfera del individuo y su establecimiento irracional puede tener por efecto impedir el acceso a la justicia. 75. En razón de ello, se estima razonable la diferencia entre establecer consecuencias negativas respecto del no reclamo de las violaciones procesales y no para las violaciones en el dictado de la sentencia, pues estas últimas provocan una menor dilación para obtener sentencia definitiva, ya que dependen del ejercicio deliberativo de los tribunales que puede darse en un mismo momento, el cual incluso está vinculado a los tiempos del cumplimiento de las sentencias de amparo; en cambio, las violaciones procesales requieren de un lapso mayor, al ser actos previos al dictado de la sentencia, de ahí que el Poder Reformador considerara necesario que se hicieran valer en un mismo momento. 76. Además, toda vez que las violaciones en el dictado de la sentencia dependen del ejercicio deliberativo del órgano jurisdiccional, resultaría difícil establecer una regla general de preclusión, pues este tipo de violaciones puede depender de las consideraciones que lleve a cabo la autoridad responsable en cumplimiento a la sentencia, es decir,

si bien es cierto que en un primer

411 escenario pueden existir violaciones en el dictado de la sentencia, que pueden ser advertidas por ocasionar perjuicio en ese momento o que pudieran ocasionarlo por estar estrechamente vinculadas con la litis sometida al órgano jurisdiccional de amparo; existen otras que pueden advertirse con posterioridad, ya que la responsable con libertad de jurisdicción, en cumplimiento al amparo, podría estar introduciendo nuevas condiciones. Por ese motivo, imponer una carga procesal a las partes respecto de una violación en el dictado de la sentencia, podría generar incertidumbre a las partes, al no estar delimitado que tipo de violaciones en el dictado de la sentencia debieron hacerse valer desde un primer momento y cuales surgieron con posterioridad al cumplirse la sentencia. Lo cual incluso obligaría a las partes a realizar un ejercicio especulativo respecto a la posible violación que se ocasionaría al cumplirse la sentencia; de ahí que pueda considerarse válido que el Poder Reformador hubiese excluido imponer una carga respecto de este tipo de violaciones. 77.

78. La conclusión anterior —consistente en no permitir la preclusión de las violaciones en el dictado de la sentencia— sólo implica que no puedan declararse inoperantes los conceptos de violación, pero ello no impide que en cumplimiento de los principios constitucionales de celeridad que regula el artículo 107, fracción III, inciso a), segundo párrafo, las partes hagan valer esas violaciones a través de un amparo principal o adhesivo según corresponda. 79. Aunado a lo dicho en párrafos anteriores, aun cuando la hipótesis constitucional encuentra una razonabilidad en su implementación, también resulta importante señalar que su texto no podría admitir una interpretación extensiva, en virtud de que se refiere a una carga procesal, que genera consecuencias negativas en la esfera de una de las partes y que su regulación de forma inadecuada puede inhibir el goce de una tutela judicial efectiva. 80. De esa forma, los presupuestos procesales, las cargas y cualquier condición de acceso a la justicia o desarrollo del procedimiento, deben brindar seguridad al gobernado, por lo que si el legislador establece una norma que impone consecuencias negativas dentro del procedimiento, estas deben ser taxativas y claras, con la finalidad de permitir el sano desarrollo del procedimiento y no constituirse en obstáculos que impidan el goce del derecho de acceso a la justicia.

De esta manera, contrariamente a lo sustentado por el Tribunal Colegiado, no todas las violaciones que pueden ser materia del amparo adhesivo están sujetas a preclusión, sino solamente las concernientes a las 81.



violaciones procesales.

412 • Nota importante: En caso de que las consideraciones de la sentencia me causen un perjuicio actual, debido a que trascendieron en mi perjuicio en algún punto resolutivo que me perjudica, entonces, contra dichas consideraciones, no procede amparo adhesivo, lo que procede es promover amparo principal para impugnarlas En caso de que las consideraciones de la sentencia me causen un perjuicio actual, debido a que trascendieron en mi perjuicio en algún punto resolutivo que me perjudica, entonces, respecto a dichas consideraciones, no procede fortalecerlas mediante amparo adhesivo, lo que procede es promover amparo principal para impugnarlas. Cabe citar la siguiente tesis jurisprudencial: “Registro digital: 2009171 Instancia: Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Décima Época Materias(s): Común Tesis: P./J. 8/2015 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I , página 33 Tipo: Jurisprudencia AMPARO ADHESIVO. ES IMPROCEDENTE ESTE MEDIO DE DEFENSA CONTRA LAS CONSIDERACIONES QUE CAUSEN PERJUICIO A LA PARTE QUE OBTUVO SENTENCIA FAVORABLE. Conforme a los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 182 de la Ley de Amparo, el amparo adhesivo es una acción cuyo ejercicio depende del amparo principal, por lo que deben cumplirse ciertos presupuestos procesales para su ejercicio, además de existir una limitante respecto de los argumentos que formule su promovente, ya que sólo puede hacer valer pretensiones encaminadas al fortalecimiento de las consideraciones del fallo, así como violaciones procesales que trasciendan a éste y que pudieran concluir en un punto decisorio que le perjudique o violaciones en el dictado de la sentencia que pudieran perjudicarle de resultar fundado un concepto de violación en el amparo principal. En esas

si la parte que obtuvo sentencia favorable estima que la sentencia le ocasiona algún tipo de perjuicio, está obligada a presentar amparo principal, pues el artículo 182 citado es claro al establecer que la condiciones,

única afectación que puede hacerse valer en la vía adhesiva es la relativa a las violaciones procesales que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo. Lo anterior encuentra justificación en los principios de equilibrio procesal entre las partes y la igualdad de armas, ya que afirmar lo contrario permitiría ampliar el plazo para combatir consideraciones que ocasionen perjuicio a quien obtuvo sentencia favorable. Además, no es obstáculo el derecho que tiene la parte a quien benefició en parte la sentencia, de optar por no acudir al amparo con la finalidad de ejecutar la sentencia, pues la conducta de abstención de no promover el amparo principal evidencia aceptación de las consecuencias negativas en su esfera, sin que la promoción del amparo por su contraparte tenga por efecto revertir esa decisión.

413 Contradicción de tesis 483/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Penal del Primer Circuito, Primero en Materia Administrativa del Primer Circuito, Tercero en Materia Civil del Primer Circuito, Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Cuarto del Décimo Octavo Circuito, Primero del Trigésimo Circuito y Tercero en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 2 de marzo de 2015. Mayoría de seis votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Margarita Beatriz Luna Ramos, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan N. Silva Meza, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales; votaron en contra José Ramón Cossío Díaz, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Ricardo Antonio Silva Díaz. Tesis y/o criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 220/2013, el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 808/2013, el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 406/2013, el sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 795/2013, el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 562/2013, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 812/2013. El Tribunal Pleno, el siete de mayo en curso, aprobó, con el número 8/2015 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a siete de mayo de dos mil quince. Esta tesis se publicó el viernes 22 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de mayo de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.”

• Nota importante: Si en los resolutivos de una sentencia no obtuve todo lo que pedí o porque no obtuve lo que pedí en la forma en que yo esperaba, para impugnar dichos puntos, procede amparo directo principal (no adhesivo) Cuando en los resolutivos de una sentencia no obtuve todo lo que pedí o no obtuve lo que pedí en la forma en que yo esperaba, para impugnar dichos puntos, procede amparo directo principal (no adhesivo). Lo anterior, pues basta con que yo esté disconforme con algún punto resolutivo de la sentencia, para que en contra de dicho punto resolutivo yo tenga el deber de promover amparo directo principal (no adhesivo). Por ejemplo: Si yo soy actor en un juicio ejecutivo mercantil, y la sentencia condenó al demandado al pago de la suerte principal, más intereses a una tasa del 9% anual, pero yo no estoy conforme con dicho punto resolutivo, pues en mi demanda del juicio natural solicité que se le condenara al demandado al pago de intereses a una tasa del 12% anual, entonces, para impugnar dicho punto resolutivo de la sentencia, yo debo de promover amparo directo principal (no adhesivo).

414 Por lo cual, si yo pretendo que se modifique algún punto resolutivo la sentencia (porque dicho punto me perjudicó, o porque me benefició, pero deseo que me beneficie más), entonces la vía que corresponde es el amparo directo principal (no adhesivo). Al respecto, es aplicable la siguiente tesis jurisprudencial P./J. 8/2015 (10a.) emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: “Registro digital: 2009171 Instancia: Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Décima Época Materias(s): Común Tesis: P./J. 8/2015 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I , página 33 Tipo: Jurisprudencia AMPARO ADHESIVO. ES IMPROCEDENTE ESTE MEDIO DE DEFENSA CONTRA LAS CONSIDERACIONES QUE CAUSEN PERJUICIO A LA PARTE QUE OBTUVO SENTENCIA FAVORABLE. Conforme a los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 182 de la Ley de Amparo, el amparo adhesivo es una acción cuyo ejercicio depende del amparo principal, por lo que deben cumplirse ciertos presupuestos procesales para su ejercicio, además de existir una limitante respecto de los argumentos que formule su promovente, ya que sólo puede hacer valer pretensiones encaminadas al fortalecimiento de las consideraciones del fallo, así como violaciones procesales que trasciendan a éste y que pudieran concluir en un punto decisorio que le perjudique o violaciones en el dictado de la sentencia que pudieran perjudicarle de resultar fundado un concepto de violación en el amparo principal. En esas condiciones, si la parte que obtuvo sentencia favorable estima que la sentencia

le ocasiona algún tipo de perjuicio, está obligada a presentar amparo principal, pues el artículo 182 citado es claro al establecer que la única afectación que puede hacerse valer en la vía adhesiva es la relativa a las violaciones procesales que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo. Lo anterior encuentra justificación en los principios de equilibrio procesal entre las partes y la igualdad de armas, ya que afirmar lo contrario permitiría ampliar el plazo para combatir consideraciones que ocasionen perjuicio a quien obtuvo sentencia favorable. Además, no es obstáculo el derecho que tiene la parte a quien benefició en parte la sentencia, de optar por no acudir al amparo con la finalidad de ejecutar la sentencia, pues la conducta de abstención de no promover el amparo principal evidencia aceptación de las consecuencias negativas en su esfera, sin que la promoción del amparo por su contraparte tenga por efecto revertir esa decisión. Contradicción de tesis 483/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Penal del Primer Circuito, Primero en Materia Administrativa del Primer Circuito, Tercero en Materia Civil del Primer Circuito, Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Cuarto del Décimo Octavo Circuito, Primero del Trigésimo Circuito y Tercero en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 2 de marzo de 2015. Mayoría de seis votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Margarita Beatriz Luna Ramos, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan N. Silva Meza, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales; votaron en contra José Ramón Cossío Díaz, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Ricardo Antonio Silva Díaz. Tesis y/o criterios contendientes:

415 El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 220/2013, el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 808/2013, el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 406/2013, el sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 795/2013, el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 562/2013, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 812/2013. El Tribunal Pleno, el siete de mayo en curso, aprobó, con el número 8/2015 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a siete de mayo de dos mil quince. Esta tesis se publicó el viernes 22 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de mayo de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.”

• Nota importante: Si la sentencia es “mixta”, es decir, si contiene puntos resolutivos favorables y desfavorables para ambas partes, ambas partes están obligadas a promover amparo directo principal y amparo directo adhesivo Cuando la sentencia es “mixta”, es decir, si contiene puntos resolutivos favorables y desfavorables, para ambas partes, ambas partes están obligadas a promover amparo principal y amparo adhesivo. Por ejemplo: Una persona es parte actora en un juicio ordinario civil, en dicho juicio, el demandado contestó la demanda y promovió reconvención en contra del actor. Una vez tramitado el juicio y resueltos los recursos ordinarios, se dictó sentencia de segunda instancia, en la cual se resolvió absolver al demandado de las prestaciones de la demanda principal, pero también se resolvió absolver al actor, respecto de las prestaciones de la reconvención. En la práctica, a dicha sentencia se le considera una “sentencia mixta”, porque contiene puntos resolutivos favorables para ambas partes, pero también contiene puntos resolutivos desfavorables para ambas partes, lo anterior, puesto que la absolución del demandado de las prestaciones de la demanda principal, fue un punto resolutivo favorable al demandado y desfavorable al actor, y, la absolución del actor de las prestaciones de la reconvención, fue un punto resolutivo favorable al actor y desfavorable al demandado. En este caso, ambas partes tienen la obligación de promover cada una su amparo directo principal, y su amparo directo adhesivo.

416 Por lo cual, cuando una sentencia es “mixta”, ambas partes están obligadas a promover su amparo directo principal y su amparo directo adhesivo: Cada parte tiene que promover su amparo directo principal: Puesto que es obligación de las partes promover cada una, su amparo directo principal, para impugnar los puntos resolutivos de la sentencia que les perjudicaron, y para impugnar las violaciones procesales que trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo en un punto que les perjudicó. Y cada parte tiene que promover su amparo directo adhesivo: Para fortalecer las consideraciones de la sentencia respecto a los puntos que les favorecieron, y para impugnar violaciones procesales que no trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo pero que de concederse el amparo principal a su contraparte pudieran trascender en su perjuicio al resultado del fallo.

417 Capítulo 19.Recurso de Revisión Adhesiva • Fundamento El fundamento de recurso de revisión adhesiva, está en el artículo 82 de la ley de Amparo: Ley de Amparo “Artículo 82. La parte que obtuvo resolución favorable en el juicio de amparo puede adherirse a la revisión interpuesta por otra de las partes dentro del plazo de cinco días, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.”

• Explicación El recurso de revisión adhesiva, se interpone en contra de una sentencia de Amparo Directo o de Amparo Indirecto, por la parte en el juicio de amparo que se vio beneficiada por la sentencia. En relación con la materia que comprende el recurso de revisión adhesiva, cabe citar las siguientes tesis: “Registro digital: 2005101 Instancia: Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Décima Época Materias(s): Común Tesis: P./J. 28/2013 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo I, página 7 Tipo: Jurisprudencia REVISIÓN ADHESIVA. LOS AGRAVIOS RELATIVOS DEBEN CONSTREÑIRSE A LA PARTE CONSIDERATIVA DEL FALLO RECURRIDO QUE ESTÁ RELACIONADA CON EL PUNTO RESOLUTIVO QUE FAVORECE AL RECURRENTE. La subordinación procesal de la adhesión al recurso de revisión, evidencia que su finalidad es otorgar a la parte que obtuvo resolución favorable la oportunidad de defensa ante su eventual impugnación, de modo que el órgano revisor pueda valorar otros elementos de juicio que, en su caso, le permitan confirmar el punto decisorio que le beneficia. En ese sentido, los agravios formulados por la parte que se adhirió al recurso de revisión, deben constreñirse a impugnar las consideraciones del fallo recurrido que, en principio, no le afectaban por haber conseguido lo que pretendía, pero que, de prosperar los agravios formulados contra el resolutivo que le beneficia, podrían subsistir, perjudicándole de modo definitivo; de ahí que deben declararse inoperantes los agravios enderezados a impugnar las consideraciones que rigen un resolutivo que le perjudica, en tanto debió impugnarlas a través del recurso de revisión, que es el medio de defensa específico previsto en la Ley de Amparo para obtener la revocación de los puntos decisorios de una resolución que causa perjuicio a cualquiera de las partes.

418 Contradicción de tesis 300/2010. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 28 de mayo de 2013. Mayoría de seis votos; votaron en contra: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Fernando Franco González Salas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ausentes: Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Encargado del engrose: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero. El Tribunal Pleno, el siete de noviembre en curso, aprobó, con el número 28/2013 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a siete de noviembre de dos mil trece. Esta tesis se publicó el viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del jueves 02 de enero de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.”

“Registro digital: 2018361 Instancia: Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Décima Época Materias(s): Común Tesis: P./J. 29/2018 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 60, Noviembre de 2018, Tomo I, página 14 Tipo: Jurisprudencia REVISIÓN ADHESIVA. DEBEN ANALIZARSE LOS AGRAVIOS EXPUESTOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE TENDENTES A CONTROVERTIR LAS RAZONES DADAS POR LAS QUE, EN LA SENTENCIA FAVORABLE A ÉSTA, SE DESESTIMARON LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PROPUESTAS EN EL JUICIO DE AMPARO. Conforme a los artículos 81, fracción I, inciso e), 82 y 87, párrafo primero, de la Ley de Amparo y a la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 28/2013 (10a.), de título y subtítulo: “REVISIÓN ADHESIVA. LOS AGRAVIOS RELATIVOS DEBEN CONSTREÑIRSE A LA PARTE CONSIDERATIVA DEL FALLO RECURRIDO QUE ESTÁ RELACIONADA CON EL PUNTO RESOLUTIVO QUE FAVORECE AL RECURRENTE.”, si la autoridad responsable se adhiere al recurso de revisión principal y expone agravios tendentes a controvertir las razones dadas por el Juez de Distrito para desestimar las causas de improcedencia propuestas en el juicio de amparo indirecto, cuando la sentencia recurrida le fue favorable por haberse sobreseído y/o negado la protección federal, el órgano revisor debe examinarlos de manera preferente, pues aunque su solución pudiera originar la revocación del fallo recurrido, finalidad que es diversa a la naturaleza de la revisión adhesiva, lo cierto es que sólo a través de esa vía, el ente de gobierno puede proponer tales argumentos, en atención al sentido de afectación del fallo constitucional reflejado en los puntos resolutivos. Contradicción de tesis 226/2017. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, y el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito. 27 de septiembre de 2018. Mayoría de siete votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Fernando Franco González Salas con reservas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea en contra de las consideraciones, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales; votaron en contra: José Ramón Cossío Díaz y Norma Lucía Piña Hernández. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Gabriela Guadalupe Flores de Quevedo. Tesis y criterios contendientes: Tesis XVII.8 K (10a.), de título y subtítulo: “AGRAVIOS INOPERANTES EN EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE RECURRENTE IMPUGNA LA DESESTIMACIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA QUE SOSTUVO EN SU INFORME JUSTIFICADO.”, aprobada por el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo

419 Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de marzo de 2016 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 28, Tomo II, marzo de 2016, página 1677, y El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, al resolver el amparo en revisión 187/2017. El Tribunal Pleno, el veintidós de octubre en curso, aprobó, con el número 29/2018 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a veintidós de octubre de dos mil dieciocho. Esta tesis se publicó el viernes 09 de noviembre de 2018 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de noviembre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.”

“Registro digital: 2015165 Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Décima Época Materias(s): Común Tesis: 2a. CXXX/2017 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 46, Septiembre de 2017, Tomo I, página 781 Tipo: Aislada REVISIÓN ADHESIVA. LOS AGRAVIOS RELATIVOS NO DEBEN CONSTREÑIRSE A LA PARTE CONSIDERATIVA DEL FALLO RECURRIDO, CUANDO VERSE SOBRE CAUSALES DE IMPROCEDENCIA O SOBRESEIMIENTO. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 28/2013 (10a.) (*), sostuvo que los agravios de la revisión adhesiva deben ceñirse a la parte considerativa del fallo recurrido que está relacionada con el punto resolutivo que favorece al recurrente; sin embargo, ese precedente vinculatorio sólo es aplicable cuando se resuelven cuestiones atinentes al fondo del asunto, no a aspectos relativos a causales de improcedencia o sobreseimiento, porque cuando la sentencia de amparo contiene un único resolutivo por el que se niega la protección constitucional, pero existieron tópicos relativos a la inviabilidad de la acción de amparo que, por el sentido de ese resolutivo, en principio no afectaron a las autoridades responsables o a los terceros interesados, al interponerse recurso de revisión principal por la parte a quien le es desfavorable esa sentencia, se produce un agravio en la esfera de derechos de aquéllos, y se actualiza un supuesto no analizado en la jurisprudencia citada, ya que en ese caso, los agravios de la revisión adhesiva válidamente pueden circunscribirse a los aspectos de improcedencia o sobreseimiento abordados en la sentencia recurrida, la cual al impugnarse a través del recurso de revisión principal, posibilita que en la revisión adhesiva puedan combatirse esas cuestiones, al considerar que se surten las referidas causales de improcedencia o sobreseimiento. Amparo en revisión 882/2015. Frecuencia Modulada del Noroeste, S.A. 28 de junio de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó con salvedad Eduardo Medina Mora I. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez. Esta tesis se publicó el viernes 29 de septiembre de 2017 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación.” “Registro digital: 2002395 Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Décima Época Materias(s): Común Tesis: 2a./J. 153/2012 (10a.)

420 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1, página 834 Tipo: Jurisprudencia REVISIÓN ADHESIVA. QUIEN LA HACE VALER PUEDE EXPRESAR AGRAVIOS RELATIVOS A LA PROCEDENCIA DE LA PRINCIPAL. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 69/97, de rubro: "REVISIÓN ADHESIVA. CUANDO EN SUS AGRAVIOS SE PLANTEA LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS, ÉSTOS DEBEN ANALIZARSE PREVIAMENTE A LOS EXPRESADOS EN LA REVISIÓN PRINCIPAL.", sostuvo que la procedencia, como presupuesto procesal, es de estudio preferente por ser una cuestión de orden público. Ahora bien, como los presupuestos procesales constituyen requisitos indispensables para tramitar con eficacia jurídica un proceso o, en su caso, pronunciar la resolución de fondo, es válido afirmar que quien interpone la revisión adhesiva puede expresar agravios relativos a la procedencia de la revisión principal, cuyo estudio es preferente, pues aun cuando, conforme a los criterios sustentados por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el recurso de revisión adhesiva no es un medio de impugnación, sí permite informar al tribunal ad quem sobre la existencia de situaciones que hagan improcedente el recurso de revisión. Contradicción de tesis 56/2012. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia Penal del Primer Circuito, Tercero del Décimo Segundo Circuito, Primero en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, Segundo en Materia Civil del Sexto Circuito, Séptimo en Materia Administrativa del Primer Circuito, Segundo en Materia Administrativa del Tercer Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito. 3 de octubre de 2012. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Erika Francesca Luce Carral. Tesis de jurisprudencia 153/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecisiete de octubre de dos mil doce. Nota: La tesis jurisprudencia P./J. 69/97 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, septiembre de 1997, página 117.”

• Cuál es el plazo para promover el recurso de revisión adhesiva El plazo para interponer el recurso de revisión adhesiva, es de cinco días, contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación de la admisión del recurso de revisión principal. Al respecto, el artículo 82 de la Ley de Amparo, establece lo siguiente: Ley de Amparo “Artículo 82. La parte que obtuvo resolución favorable en el juicio de amparo puede adherirse a la revisión interpuesta por otra de las partes dentro del plazo de cinco días, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.”

421 • Ante qué órgano se debe de presentar el recurso de revisión adhesiva El recurso de revisión adhesiva se debe de presentar ante el órgano que haya admitido el recurso de revisión principal. Es decir, ante el Tribunal Colegiado de Circuito si dicho órgano fue el que admitió el recurso de revisión principal, o ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación si dicho órgano fue el que admitió el recurso de revisión principal.

• Copias de traslado del recurso de revisión adhesiva En caso de que el recurso de revisión adhesiva se presente de forma impresa, se debe de exhibir copias de traslado para cada una de las partes, además de una copia del mismo para el expediente. El artículo 88 de la Ley de Amparo dispone lo siguiente: “Artículo 88. El recurso de revisión se interpondrá por escrito en el que se expresarán los agravios que cause la resolución impugnada. Si el recurso se interpone en contra de una resolución dictada en amparo directo, el recurrente deberá transcribir textualmente la parte de la sentencia que contenga un pronunciamiento sobre constitucionalidad de normas generales o establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o la parte del concepto de violación respectivo cuyo análisis se hubiese omitido en la sentencia. En caso de que el escrito de expresión de agravios se presente en forma impresa, el recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes. Esta exigencia no será necesaria en los casos que el recurso se presente en forma electrónica. Cuando no se haga la transcripción a que se refiere el párrafo primero o no se exhiban las copias a que se refiere el párrafo anterior, se requerirá al recurrente para que en el plazo de tres días lo haga; si no lo hiciere se tendrá por no interpuesto el recurso, salvo que se afecte al recurrente por actos restrictivos de la libertad, se trate de menores o de incapaces, o se afecten derechos agrarios de núcleos de población ejidal o comunal o de ejidatarios o comuneros en lo individual, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, en los que el órgano jurisdiccional expedirá las copias correspondientes.”

• Nota importante: Si una sentencia de amparo concedió el amparo al quejoso, pero el quejoso está disconforme con los efectos para los cuales se le concedió el amparo, o pretende maximizar dichos efectos, para impugnar dichos aspectos procede recurso de revisión principal (no adhesiva)

422 Si una sentencia de amparo concedió el amparo al quejoso, pero el quejoso está disconforme con los efectos para los cuales se le concedió el amparo, o pretende maximizar dichos efectos, para impugnar dichos aspectos procede recurso de revisión principal (no adhesiva). Cabe citar la siguiente tesis: “Registro digital: 2007212 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materias(s): Común Tesis: III.4o.C.7 K (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Agosto de 2014, Tomo III, página 1947 Tipo: Aislada REVISIÓN. ES A TRAVÉS DE ESTE RECURSO Y NO DE LA ADHESIÓN AL MISMO QUE EL QUEJOSO QUE OBTUVO SENTENCIA FAVORABLE PUEDE AMPLIAR LOS EFECTOS DEL AMPARO CONCEDIDO. Tomando en consideración que el objetivo primordial de la adhesión al recurso de revisión consiste en fortalecer las consideraciones de la sentencia de amparo impugnada, cuyo sentido resultó favorable a la parte adherente, lo anterior, con el propósito de obtener su confirmación, es factible sostener que en el caso de que se haya otorgado al quejoso la protección federal, pero no en los términos y con los alcances que pretendió, sino de manera limitada y no esté de acuerdo con esa determinación, la podrá impugnar a través del recurso de revisión y no de la adhesión a dicha alzada, fundamentalmente porque sus agravios se encaminan a ampliar y mejorar los efectos de la tutela constitucional otorgada, lo cual no constituye la finalidad de la adhesiva referida. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo en revisión 81/2014. Gonbar Construcciones, S.A. de C.V. 3 de abril de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Alberto Casasola Mendoza. Secretario: Abel Briseño Arias. Esta tesis se publicó el viernes 15 de agosto de 2014 a las 09:42 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”

• Nota importante: Si una sentencia de amparo es mixta, es decir, le benefició a la persona en ciertos puntos resolutivos y en otros puntos resolutivos le perjudicó, entonces, para impugnar los puntos resolutivos que le perjudicaron procede recurso de revisión principal (no adhesiva)

423 Si una sentencia de amparo es mixta, es decir, le benefició a la persona en ciertos puntos resolutivos y en otros puntos resolutivos le perjudicó, entonces, para impugnar los puntos que le perjudicaron procede revisión principal (no adhesiva). Al respecto, cabe citar la siguiente tesis: “Registro digital: 173463 Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Novena Época Materias(s): Común Tesis: 1a./J. 96/2006 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, Enero de 2007, página 407 Tipo: Jurisprudencia REVISIÓN ADHESIVA. LOS ARGUMENTOS TENDENTES A DESVIRTUAR UN PRONUNCIAMIENTO ESPECÍFICO DEL JUZGADOR DE PRIMERA INSTANCIA QUE CAUSEN PERJUICIO AL RECURRENTE, NO PUEDEN SER PLANTEADOS A TRAVÉS DE LA MISMA, SINO A TRAVÉS DEL RECURSO DE REVISIÓN EN LO PRINCIPAL. La adhesión al recurso no es autónoma, sino un medio procesal que garantiza a quien obtuvo sentencia favorable, la posibilidad de mejorar y reforzar las consideraciones que condujeron al punto resolutivo que le benefició, en la medida en la que proporciona al tribunal revisor, como materia de estudio en la segunda instancia, nuevos elementos que permitan confirmar la sentencia en la parte impugnada a través del recurso de revisión. Consecuentemente, la adhesión al recurso no es el medio de impugnación idóneo para lograr la revocación de un punto resolutivo de la sentencia que perjudica a quien se adhirió al recurso, pues como un medio que subsiste cuando los agravios de la recurrente prosperan, solamente puede tener por finalidad que quien obtuvo sentencia favorable no quede en estado de indefensión ante la impugnación de la misma, pues de ser revocada le causaría un perjuicio. En tal virtud, resultan inoperantes todos aquellos agravios en la adhesión que tiendan a impugnar una consideración que rija un punto resolutivo específico autónomo que le cause agravio, y que por esta razón debió impugnarse a través del recurso de revisión, toda vez que la adhesión a la revisión no puede sustituir al medio de impugnación específico previsto en la Ley de Amparo para obtener la revocación de la sentencia en la parte resolutiva que cause agravio a cualquiera de las partes. Amparo en revisión 68/2004. Bebidas Purificadas, S.A. de C.V. 21 de abril de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo. Amparo en revisión 243/2005. Baja Celular Mexicana, S.A. de C.V. 13 de abril de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Eligio Nicolás Lerma Moreno. Amparo en revisión 710/2005. Las Grandes Cavas de México, S.A. de C.V. 15 de junio de 2005. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada. Amparo en revisión 3/2006. Javier Torres Félix. 26 de abril de 2006. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Lorena Goslinga Remirez. Amparo en revisión 1424/2006. Mc Services & Tecnology, S.A. de C.V. y otros. 13 de octubre de 2006. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre. Tesis de jurisprudencia 96/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintidós de noviembre de dos mil seis.

424 Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 300/2010, de la que derivó la tesis jurisprudencial P./J. 28/2013 (10a.) de rubro: "REVISIÓN ADHESIVA. LOS AGRAVIOS RELATIVOS DEBEN CONSTREÑIRSE A LA PARTE CONSIDERATIVA DEL FALLO RECURRIDO QUE ESTÁ RELACIONADA CON EL PUNTO RESOLUTIVO QUE FAVORECE AL RECURRENTE."

• Aquí te comparto el enlace a una sentencia que declaró fundado un recurso de revisión adhesiva Amparo en Revisión 134/2016 resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito https://sise.cjf.gob.mx/SVP/word1.aspx?arch=06500000197799500005005.pdf&sec=Blanca_Cointa_Lamel as_Ruiz&svp=1

425 Capítulo 20.Resolución dictada por la autoridad responsable en cumplimiento de la sentencia de amparo En qué caso procede recurso de inconformidad por excesos y defectos en el cumplimiento de una sentencia de amparo En qué caso procede un nuevo amparo para impugnar la resolución dictada por la autoridad responsable en cumplimiento de una sentencia de amparo Una vez que se emite una sentencia de Amparo Directo o de Amparo Indirecto, en la cual se le concede el amparo al quejoso, y dicha sentencia causa ejecutoria, hay dos cuestiones respecto a las cuales las partes tienen la obligación de estar pendientes:



Verificar que la autoridad responsable cumpla con la sentencia de amparo sin excesos ni defectos, desahogar la vista que el órgano de amparo les da con la resolución de la autoridad responsable dictada en cumplimiento de la sentencia de amparo, y una vez que el órgano de amparo dicte el acuerdo en que tenga por cumplida la sentencia de amparo, interponer recurso de inconformidad. y



La posibilidad de promover un nuevo amparo, para impugnar la resolución de la autoridad responsable dictada en cumplimiento de la sentencia de amparo, solamente en relación a las cuestiones que la autoridad responsable resolvió “en libertad de jurisdicción”.

A continuación, hago la explicación de estos supuestos:

• Procedimiento para verificar el cumplimiento sin excesos ni defectos de una sentencia de amparo La autoridad responsable tiene la obligación de cumplir sin excesos ni defectos, con los lineamientos de la sentencia de amparo que ha causado ejecutoria.

426 Hay exceso, cuando la autoridad responsable se extralimita en el cumplimiento, por ir más allá de lo ordenado. Hay defecto, cuando la autoridad responsable cumple parcialmente con lo ordenado, o lo hace deficientemente. El procedimiento para verificar el cumplimiento sin excesos ni defectos de una sentencia de amparo, se encuentra previsto en el artículo 196 de la Ley de Amparo, el cual dispone lo siguiente: “Ley de Amparo Artículo 196. Cuando el órgano judicial de amparo reciba informe de la autoridad responsable de que ya cumplió la ejecutoria, dará vista al quejoso y, en su caso, al tercero interesado, para que dentro del plazo de tres días manifiesten lo que a su derecho convenga. En los casos de amparo directo la vista será de diez días donde la parte afectada podrá alegar el defecto o exceso en el cumplimiento. Dentro del mismo plazo computado a partir del siguiente al en que haya tenido conocimiento de su afectación por el cumplimiento, podrá comparecer la persona extraña a juicio para defender su interés. Transcurrido el plazo dado a las partes, con desahogo de la vista o sin ella, el órgano judicial de amparo dictará resolución fundada y motivada en que declare si la sentencia está cumplida o no lo está, si incurrió en exceso o defecto, o si hay imposibilidad para cumplirla. La ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos. Si en estos términos el órgano judicial de amparo la declara cumplida, ordenará el archivo del expediente. Si no está cumplida, no está cumplida totalmente, no lo está correctamente o se considera de imposible cumplimiento, remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, como establece, en lo conducente, el artículo 193 de esta Ley.”

Conforme a lo que dispone el citado artículo, en Amparo Indirecto, una vez que el órgano de amparo recibe el informe de cumplimiento de la autoridad responsable (por ejemplo, la sentencia dictada por la autoridad responsable en cumplimiento de la sentencia de amparo), el órgano de amparo dará vista al quejoso y, en su caso, al tercero interesado, para que dentro del plazo de tres días manifiesten lo que a su derecho convenga y aleguen exceso o defecto de la autoridad responsable en el cumplimiento de la sentencia de amparo. Mientras que, en Amparo Directo, una vez que el órgano de amparo recibe el informe de cumplimiento de la autoridad responsable (por ejemplo, la sentencia dictada por la autoridad responsable en cumplimiento de la sentencia de amparo), el órgano de amparo dará vista al quejoso y, en su caso, al tercero interesado, para que dentro del plazo de diez días manifiesten lo que a su derecho convenga y aleguen exceso o defecto de la autoridad responsable en el cumplimiento de la sentencia de amparo. Transcurrido el plazo dado a las partes, con desahogo de la vista o sin ella, el órgano judicial de amparo dictará resolución fundada y motivada en la que declarará si la sentencia está cumplida o no lo está, si se incurrió en exceso o defecto, o si hay imposibilidad para cumplirla.

427 Cabe señalar que, si bien es cierto que, transcurrido el plazo, con desahogo de la vista o sin ella, el órgano de amparo tiene obligación de emitir acuerdo en el cual se determine si la sentencia de amparo fue debidamente cumplida; yo recomiendo que sí se desahogue la vista por las partes, toda vez que, de acuerdo a la jurisprudencia, el órgano de amparo tiene la obligación de tomar en cuenta lo señalado por las partes en el escrito de desahogo de la vista en el cual se señalen excesos o defectos en el cumplimiento. Al respecto, cabe citar la tesis jurisprudencial 1a./J. 63/2015 (10a.) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “RECURSO DE INCONFORMIDAD. AL RESOLVERSE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO, DEBEN ANALIZARSE LOS ARGUMENTOS DEL QUEJOSO DESAHOGADOS EN LA VISTA.”. “Registro digital: 2010089 Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Décima Época Materias(s): Común Tesis: 1a./J. 63/2015 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Octubre de 2015, Tomo II , página 1487 Tipo: Jurisprudencia RECURSO DE INCONFORMIDAD. AL RESOLVERSE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO, DEBEN ANALIZARSE LOS ARGUMENTOS DEL QUEJOSO DESAHOGADOS EN LA VISTA. El artículo 196 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, establece que la ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos, y que en los casos de amparo directo se le dará vista al quejoso para que dentro del plazo de diez días manifieste lo que a su derecho convenga y alegue, en caso de ser necesario, el defecto o exceso en el cumplimiento. En ese sentido, los argumentos que haga valer el quejoso deberán tomarse en consideración por el órgano jurisdiccional y éste debe pronunciarse al respecto, de lo contrario, se le causaría un agravio y la vista se convertiría en una formalidad inútil. Por tanto, para cumplir cabalmente con lo señalado en el referido precepto, es necesario que el tribunal colegiado se pronuncie sobre lo manifestado en la vista desahogada y así poder pronunciarse íntegramente sobre el total cumplimiento de la ejecutoria de amparo. Recurso de inconformidad 120/2013. Federico Armando Castillo González. 25 de septiembre de 2013. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Rodrigo Montes de Oca Arboleya. Recurso de inconformidad 5/2014. Blanca Coutiño Escobar. 9 de abril de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Lorena Goslinga Remírez. Recurso de inconformidad 200/2014. Francisco José Vila del Valle. 28 de mayo de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Lorena Goslinga Remírez. Recurso de inconformidad 296/2014. Concepción Ocelotl Huinatl y otros. 28 de mayo de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: María Dolores Igareda Diez de Sollano. Recurso de inconformidad 180/2014. Refrigeración Ojeda, S.A. de C.V. 20 de agosto de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,

428 Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez. Tesis de jurisprudencia 63/2015 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de nueve de septiembre de dos mil quince. Esta tesis se publicó el viernes 02 de octubre de 2015 a las 11:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 05 de octubre de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.”

Una vez que transcurre el plazo dado a las partes para desahogar la vista, el órgano de amparo dictará resolución fundada y motivada en la que declarará si la sentencia de amparo está cumplida o no lo está, si se incurrió en exceso o defecto, o si hay imposibilidad para cumplirla. En Amparo Indirecto la resolución que determina que el amparo fue cumplido sin excesos ni defectos, es dictada por el Juez de Distrito o Tribunal Colegiado de Apelación que resolvió el Amparo Indirecto, y contra dicho acuerdo que determina que el amparo fue cumplido sin excesos ni defectos, procede Recurso de Inconformidad, el cual será resuelto por un Tribunal Colegiado de Circuito. En Amparo Directo la resolución que determina que el amparo fue cumplido sin excesos ni defectos, es dictada por el magistrado presidente, del Tribunal Colegiado de Circuito que resolvió el Amparo Directo, y contra dicho acuerdo que determina que el amparo fue cumplido sin excesos ni defectos, procede Recurso de Inconformidad, el cual será resuelto por el pleno del Tribunal Colegiado de Circuito (el pleno son los tres magistrados). En el Recurso de Inconformidad se debe de impugnar el acuerdo dictado por el órgano de amparo, en el que determinó que la autoridad responsable sí cumplió con la sentencia de amparo.

• ¿Cuál es el plazo para interponer el Recurso de Inconformidad, en el caso en que se impugne el acuerdo que declaró cumplida una sentencia de amparo? ¿Ante qué órgano se debe presentar el Recurso de Inconformidad? El Recurso de Inconformidad tiene su fundamento en los artículos 201 al 203 de la Ley de Amparo. “Ley de Amparo Artículo 201. El recurso de inconformidad procede contra la resolución que: I. Tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de esta Ley; II. Declare que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir la misma u ordene el archivo definitivo del asunto; III. Declare sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado; o

429 IV. Declare infundada o improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad. Artículo 202. El recurso de inconformidad podrá interponerse por el quejoso o, en su caso, por el tercero interesado o el promovente de la denuncia a que se refiere el artículo 210 de esta Ley, mediante escrito presentado por conducto del órgano judicial que haya dictado la resolución impugnada, dentro del plazo de quince días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación. La persona extraña a juicio que resulte afectada por el cumplimiento o ejecución de la sentencia de amparo también podrá interponer el recurso de inconformidad en los mismos términos establecidos en el párrafo anterior, si ya había tenido conocimiento de lo actuado ante el órgano judicial de amparo; en caso contrario, el plazo de quince días se contará a partir del siguiente al en que haya tenido conocimiento de la afectación. En cualquier caso, la persona extraña al juicio de amparo sólo podrá alegar en contra del cumplimiento o ejecución indebidos de la ejecutoria en cuanto la afecten, pero no en contra de la ejecutoria misma. Cuando el amparo se haya otorgado en contra de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, la inconformidad podrá ser interpuesta en cualquier tiempo. Artículo 203. El órgano jurisdiccional, sin decidir sobre la admisión del recurso de inconformidad, remitirá el original del escrito, así como los autos del juicio al tribunal colegiado de circuito, el cual resolverá allegándose de los elementos que estime convenientes.”

Como lo señala dicho artículo, el Recurso de Inconformidad procede contra la resolución que: I. Tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de esta Ley; II. Declare que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir la misma u ordene el archivo definitivo del asunto; III. Declare sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado; o IV. Declare infundada o improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad. El plazo para interponer el Recurso de Inconformidad, en el caso en que se impugne el acuerdo que declaró cumplida una sentencia de amparo, es de quince días contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del acuerdo del órgano de amparo mediante el cual declaró cumplida la sentencia de amparo. En este caso, el Recurso de Inconformidad se debe de presentar ante el órgano de amparo que dictó el acuerdo que declaró cumplida la sentencia de amparo, es decir: En Amparo Indirecto, el Recurso de Inconformidad se debe presentar ante el Juez de Distrito o el Tribunal Colegiado de Apelación dictó el acuerdo que declaró cumplida la sentencia de amparo. Mientras que, en Amparo Directo, el Recurso de Inconformidad se debe de presentar ante Tribunal Colegiado de Circuito cuyo magistrado presidente dictó el acuerdo que declaró cumplida la sentencia de amparo.

430 En este caso, en los agravios del Recurso de Inconformidad, se debe de señalar que fue errónea la declaración que hizo el órgano de amparo al determinar que la autoridad responsable sí cumplió debidamente con la sentencia de amparo, siendo que hubo excesos y defectos cometidos por dicha autoridad responsable en el cumplimiento de la sentencia de amparo. Ejemplo de caso práctico: En un juicio ordinario civil, tramitado ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, el actor hizo valer la acción reivindicatoria, una vez tramitado el juicio se dictó sentencia en la que el juez absolvió al demandado, por considerar que el actor no acreditó ninguno de los tres elementos de su acción reivindicatoria 19, en contra de dicha sentencia el actor interpuso apelación en la cual la sala civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México confirmó la sentencia, luego, el actor promovió Amparo Directo. En la sentencia de Amparo Directo, el Tribunal Colegiado de Circuito concedió el amparo al quejoso. En los lineamientos de la sentencia de amparo, el Tribunal Colegiado de Circuito le ordenó a la sala civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México (autoridad responsable) que cumpliera con lo siguiente: 1.- Deje insubsistente su sentencia en la cual confirmó la absolución del demandado, y 2.- Dicte una nueva sentencia, en la que, señale que el actor sí acreditó todos y cada uno de los tres elementos de la acción reivindicatoria, y por lo tanto, condene al demandado a la desocupación del inmueble materia de la litis. La sala del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México (autoridad responsable), al dictar resolución “de cumplimiento” de la ejecutoria de amparo, dictó nueva sentencia, sin embargo, en dicha nueva sentencia, no cumplió debidamente con el amparo, toda vez que determinó que el actor solamente cumplió con el primer elemento de la acción reivindicatoria (propiedad del inmueble materia de la litis), pero no cumplió con los otros dos elementos (posesión del demandado, e identidad del inmueble) y volvió a absolver al demandado. En este caso, hubo un defecto en el cumplimiento, pues la autoridad responsable, cumplió mal con lo que le fue ordenado en los lineamientos de la sentencia de amparo. Pues, este caso, el Tribunal Colegiado de Circuito no le dio libertad de jurisdicción a la autoridad responsable, es decir, no le dejó la libertad de analizar si se cumplían o no los requisitos de la acción reivindicatoria, sino que, en la sentencia de amparo el Tribunal Colegiado de Circuito expresamente le dio la orden a la autoridad responsable consistente en que señalara que el actor sí cumplió con todos y cada uno de los tres elementos de la acción reivindicatoria y condenara al demandado a la desocupación del inmueble, y sin embargo, la autoridad responsable, no cumplió a cabalidad con lo ordenado, toda vez que, en su resolución de cumplimiento, volvió a absolver al

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De acuerdo a la tesis jurisprudencial de rubro “ACCION REIVINDICATORIA. SUS ELEMENTOS.”, la reivindicación compete a quien no está en posesión de la cosa de la cual tiene la propiedad y su efecto es declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se la entregue el demandado con sus frutos y accesiones. Así, quien la ejercita debe acreditar: a). La propiedad de la cosa que reclama; b). La posesión por el demandado de la cosa perseguida y c). La identidad de la misma, o sea que no pueda dudarse cuál es la cosa que pretende reivindicar y a la que se refieren los documentos fundatorios de la acción, precisando situación, superficie y linderos, hechos que demostrará por cualquiera de los medios de prueba reconocidos por la ley.

431 demandado. Por lo cual, en este caso, existe un defecto en el cumplimiento de la sentencia de amparo. Una vez que el Tribunal Colegiado de Circuito reciba la sentencia de cumplimiento de parte de la autoridad responsable, el Tribunal Colegiado de Circuito, en este caso le va a dar un plazo de diez días al quejoso y al tercero interesado para que aleguen exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia de amparo. Una vez desahogada la vista o no desahogada, el magistrado presidente del Tribunal Colegiado de Circuito va a dictar un acuerdo en el cual determine si la autoridad responsable cumplió debidamente sin excesos ni defectos con la sentencia de amparo. Una vez que el magistrado presidente del Tribunal Colegiado de Circuito emite su acuerdo en el cual declara cumplida la sentencia de amparo, entonces es contra dicho acuerdo, que la persona debe de interponer recurso de inconformidad, dentro del plazo de quince días contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del órgano de amparo del acuerdo que declaró cumplida la sentencia de amparo. El Recurso de Inconformidad se debe de presentar, en este caso, ante el Tribunal Colegiado de Circuito cuyo magistrado presidente dictó el acuerdo que declaró cumplida la sentencia de amparo.

• Aquí te comparto el enlace a una sentencia, que declaró parcialmente fundado un Recurso de Inconformidad Sentencia que resolvió el recurso de inconformidad 7/2021, emitida por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. http://sise.cjf.gob.mx/SVP/word1.aspx?arch=90/0090000028278169002.pdf_1&sec=Y%C3%A9si ca_Gabriela_Villegas__Solano&svp=1

• Nota importante: Los aspectos de una resolución de cumplimiento, resueltos por la autoridad responsable “en libertad de jurisdicción”, no son materia del procedimiento de análisis de cumplimiento sin excesos ni defectos. Por lo cual, los aspectos de la resolución de cumplimiento, resueltos por la autoridad responsable “en libertad de jurisdicción” que causen perjuicio a la persona, se deben de impugnar mediante un nuevo amparo.

432 Cuando una autoridad responsable emite una resolución en cumplimiento a una sentencia de amparo, dicha resolución de la autoridad responsable puede abordar dos tipos de temas, los primeros, relacionados con los lineamientos de la sentencia de amparo en los que expresamente se le dio una orden a la autoridad responsable para que dicha autoridad resuelva en determinado sentido, y, los segundos, relacionados con los temas en los que se le dio “libertad de jurisdicción” a la autoridad responsable. Mediante el procedimiento de análisis de cumplimiento sin excesos ni defectos previsto en el artículo 196 de la Ley de Amparo y mediante el Recurso de Inconformidad, no se pueden analizar cuestiones resueltas por la autoridad responsable sobre aspectos en los que se le dio “libertad de jurisdicción”. Para impugnar dichos aspectos que la autoridad responsable resolvió “en libertad de jurisdicción”, la persona no se debe de esperar a que el órgano de amparo dicte resolución en la que se declare que la autoridad responsable sí cumplió con la sentencia de amparo, ni se debe de esperar a que se dicte resolución que resuelva el Recurso de Inconformidad. Pues, para impugnar los aspectos resueltos por la autoridad responsable “en libertad de jurisdicción” lo que procede es promover un nuevo amparo. (Nota: Para impugnar dichas cuestiones resueltas por la autoridad responsable “en libertad de jurisdicción” se debe de promover un nuevo amparo, pero en caso de que en la ley de la cual emana el acto reclamado estén previstos recursos, medios de defensa o juicios mediante los cuales dicho nuevo acto pueda ser modificado, nulificado o revocado, es necesario agotarlos previo a promover el nuevo amparo). Además, cabe señalar que, en el caso de la sentencia dictada por la autoridad responsable en cumplimiento de una sentencia de amparo, tenga excesos y defectos, y además, resuelva cuestiones en “libertad de jurisdicción” que causen perjuicio a la persona, dicha persona tiene el deber de llevar a cabo ambos procedimientos de manera paralela: • El procedimiento previsto en el artículo 196 de la Ley de Amparo relativo a los excesos y defectos, y el Recurso de Inconformidad, y • El procedimiento relativo al nuevo amparo para analizar las cuestiones resueltas en “libertad de jurisdicción”. Cada uno de estos dos procedimientos se deben de promover en los plazos previstos por la ley, y se llevan a cabo de manera paralela, cada uno en relación a la materia que les corresponde analizar, pues ambos procedimientos son autónomos, y no dependen el uno del otro, ni son excluyentes entre sí. Ejemplo: Una sala civil en calidad de autoridad responsable, dictó sentencia mediante la cual pretende dar cumplimiento a una sentencia de amparo directo.

433 Dicha sentencia dictada por la sala civil en calidad de autoridad responsable, puede contener excesos y defectos en el cumplimiento, y también puede contener cuestiones resueltas “en libertad de jurisdicción”. Entonces, para analizar los excesos y defectos se debe de sustanciar el procedimiento previsto en el artículo 196 de la Ley de Amparo y promover Recurso de inconformidad; Mientras que, para analizar las cuestiones resueltas por la autoridad responsable “en libertad de jurisdicción”, se debe de promover un nuevo amparo. Ambos procedimientos se deben de promover en los plazos previstos por la ley, pues no dependen el uno del otro. Cabe citar las siguientes tesis: “Registro digital: 2025645 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Undécima Época Materias(s): Común Tesis: I.11o.C. J/10 K (11a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Diciembre de 2022, Tomo III, página 2610 Tipo: Jurisprudencia IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. NO SE ACTUALIZA EN EL PROMOVIDO CONTRA UNA RESOLUCIÓN DICTADA EN CUMPLIMIENTO A UNA EJECUTORIA DE AMPARO, CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUEDÓ VINCULADA PARCIALMENTE A DEJAR INSUBSISTENTE EL ACTO RECLAMADO Y A EMITIR OTRO CON BASE EN SUS PROPIAS ATRIBUCIONES, SIN ESTAR OBLIGADA A RESOLVER EN DETERMINADO SENTIDO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN IX, DE LA LEY DE LA MATERIA). Hechos: Mediante escrito presentado ante un juzgado de lo familiar, la actora promovió incidente de pensión alimenticia definitiva y compensación económica; el Juez de origen lo declaró procedente, pero determinó que no acreditó su acción y el demandado sí lo hizo con sus defensas, por lo que lo absolvió de otorgar alimentos; contra dicha resolución la actora interpuso recurso de apelación, en el que la Sala confirmó la resolución apelada, contra la cual promovió juicio de amparo directo en el que se le concedió la protección constitucional y, en cumplimiento a dicho fallo, la Sala dictó nueva sentencia en la que modificó la resolución apelada; contra ésta el demandado promovió amparo directo, en el que la tercero interesada adujo que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo, si el juicio se promueve contra una resolución dictada en cumplimiento a una ejecutoria de amparo, cuando la autoridad responsable quedó vinculada parcialmente a dejar insubsistente el acto reclamado y a emitir otro con base en sus propias atribuciones, sin estar obligada a resolver en determinado sentido. Justificación: Lo anterior, porque conforme al artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo, la acción constitucional es improcedente en dos supuestos distintos, cuando: a) se reclamen resoluciones emitidas en un juicio de amparo y b) se trate de resoluciones emitidas en ejecución de una sentencia que concedió la protección constitucional; de acuerdo con el supuesto descrito en el inciso a) debe entenderse que la acción constitucional será improcedente contra todas las

434 resoluciones definitivas, incidentales o de simple trámite dictadas en la sustanciación de un juicio de amparo. Lo anterior, con la finalidad de evitar la promoción infinita de juicios de amparo, aunado a que al tratarse de un medio de defensa extraordinario que deriva de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las resoluciones relativas –aun aquellas dictadas por las autoridades responsables o del orden común en auxilio de la Justicia Federal o tratándose de la jurisdicción auxiliar–, sólo pueden ser impugnadas a través de los recursos expresamente previstos en dichos preceptos constitucionales y su ley reglamentaria. En tanto que el supuesto descrito en el inciso b) sólo opera cuando la autoridad responsable, al dar cumplimiento al fallo protector, lo hace sin reasumir –aun de manera limitada o parcial– su jurisdicción originaria; esto es, cuando sólo se concreta a resolver en el sentido que le fue indicado en la ejecutoria de amparo. Ahora bien, es necesario precisar que existen diversas consecuencias que produce una sentencia que concede el amparo, una de ellas se presenta cuando la protección constitucional se concede en forma plena o total; esto es, analizado el fondo del asunto se evidencia la violación a los derechos fundamentales de la parte quejosa y, por virtud de ello, se constriñe a la autoridad responsable a emitir una nueva resolución en un sentido específico y determinado, pues de esa forma se logrará restituir a la parte quejosa en el goce del derecho violado; en el anterior supuesto, para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la autoridad responsable no podrá asumir la jurisdicción que le corresponde, sino que simplemente estará vinculada a obrar en los términos exactos que se le indicaron en el fallo protector. Una segunda hipótesis se actualiza cuando en la sentencia de amparo se evidencia la violación a los derechos de la parte quejosa y se ordena a la autoridad responsable dejar insubsistente el acto reclamado y emitir una nueva resolución en la que podrá resolver lo que en derecho proceda en ejercicio de su propia jurisdicción; esto es, a diferencia del primer caso planteado, en éste la responsable queda vinculada sólo en forma parcial, pues es evidente que está constreñida a dejar insubsistente la resolución que constituyó el acto reclamado y a emitir otra, pero al hacer esto último, podrá resolver con base en sus propias atribuciones, sin estar obligada a resolver en determinado sentido. La anterior distinción es de suma importancia, pues la literalidad del artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo, sólo se actualiza en la primera de las hipótesis descritas. Ello, pues para efectos del supuesto planteado en el inciso b), la citada porción normativa no puede interpretarse en sentido literal, pues entonces bastaría que una resolución jurisdiccional o acto de autoridad sea emitido en cumplimiento a una ejecutoria de amparo para estimar que, en cualquiera de esos supuestos, es improcedente un nuevo juicio de amparo, lo cual vedaría al particular su derecho fundamental de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por ende, la posibilidad de impugnar a través de la acción constitucional una resolución o acto de autoridad que pudiera sustentarse total o parcialmente en consideraciones o aspectos novedosos, distintos de aquellos que ya hubieren sido motivo de examen en una anterior ejecutoria de amparo. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 353/2020. 26 de abril de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Ma. del Carmen Meléndez Valerio. Amparo directo 18/2021. 26 de abril de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Miriam Aidé García González. Amparo directo 161/2021. Blanca Nuyla Luna, su sucesión. 17 de agosto de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Ma. del Carmen Meléndez Valerio. Amparo directo 271/2020. Sara Dafna Waiss Strikovsky. 31 de enero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Sergio Iván Sánchez Lobato. Amparo en revisión 102/2022. 24 de mayo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Sergio Iván Sánchez Lobato. Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 2a./J. 140/2007, de rubro: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DERIVADA DEL

435 CUMPLIMIENTO DE UN FALLO PROTECTOR, O EN EJECUCIÓN DE ÉSTE. NO SE ACTUALIZA CUANDO EN LA SENTENCIA DE GARANTÍAS NO HUBO COSA JUZGADA EN RELACIÓN CON EL TEMA DE FONDO Y SE DEJÓ PLENITUD DE JURISDICCIÓN A LA AUTORIDAD RESPONSABLE.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 539, con número de registro digital: 171753. Esta tesis se publicó el viernes 09 de diciembre de 2022 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de diciembre de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.”

“Registro digital: 2014516 Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Décima Época Materias(s): Común Tesis: 2a. CVI/2017 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 43, Junio de 2017, Tomo II, página 1434 Tipo: Aislada IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN IX, DE LA LEY DE LA MATERIA, CUANDO EL JUZGADOR DE AMPARO DEJA A LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN APTITUD DE EMITIR UNA NUEVA RESOLUCIÓN CON LIBERTAD DE JURISDICCIÓN. El precepto citado prevé que el juicio de amparo es improcedente contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en su ejecución; no obstante, cuando el juzgador de amparo deja a la autoridad responsable con libertad de jurisdicción para emitir la nueva resolución con la cual dará cumplimiento al fallo protector, ésta puede combatirse a través de un nuevo juicio de amparo, por lo que no se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo, toda vez que dicha determinación no podría considerarse cosa juzgada, considerando que esas decisiones no atienden a los lineamientos fijados por el órgano federal de amparo, por

lo que es procedente el juicio constitucional contra los nuevos actos emitidos con libertad de jurisdicción por la autoridad responsable. Amparo en revisión 1227/2016. Uniterre, S.A. de C.V. 10 de mayo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jannu Lizárraga Delgado. Esta tesis se publicó el viernes 16 de junio de 2017 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”

“Registro digital: 171753 Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Novena Época Materias(s): Común

436 Tesis: 2a./J. 140/2007 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Agosto de 2007, página 539 Tipo: Jurisprudencia IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DERIVADA DEL CUMPLIMIENTO DE UN FALLO PROTECTOR, O EN EJECUCIÓN DE ÉSTE. NO SE ACTUALIZA CUANDO EN LA SENTENCIA DE GARANTÍAS NO HUBO COSA JUZGADA EN RELACIÓN CON EL TEMA DE FONDO Y SE DEJÓ PLENITUD DE JURISDICCIÓN A LA AUTORIDAD RESPONSABLE. La fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo al establecer que el juicio de garantías es improcedente "contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas" se refiere a aquellas resoluciones que indefectiblemente deben emitir las autoridades responsables, en las cuales el órgano jurisdiccional del Poder Judicial de la Federación les constriñe a realizar determinadas y precisas acciones, esto es, les da lineamientos para cumplir con el fallo protector y, por ende, la responsable no tiene libertad de decisión, sino que debe emitir la nueva resolución conforme a los efectos precisados por el órgano jurisdiccional federal, de manera que al actuar la responsable en ese sentido, emitiendo una resolución en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, o en ejecución de ésta, el nuevo amparo que se intente resulta improcedente porque deriva de una decisión definitiva que ya fue materia de análisis en un juicio anterior, pues admitir un nuevo amparo afectaría el principio jurídico de cosa juzgada y generaría inseguridad jurídica. Sin embargo, esta causal de improcedencia no se actualiza

cuando el fallo concesorio deja plenitud de jurisdicción a la autoridad responsable, porque ello significa que en el juicio de amparo no se tomó una decisión definitiva sobre el problema jurídico, es decir, no impera el principio de cosa juzgada, por lo cual la nueva resolución que emita la autoridad responsable no obedece al cumplimiento de una ejecutoria de amparo, o en ejecución de la misma, atendiendo a lineamientos precisos del órgano federal y, en consecuencia, en este supuesto procede el nuevo juicio de garantías. Contradicción de tesis 81/2007-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Primero, ambos en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito. 8 de agosto de 2007. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: José Antonio Abel Aguilar Sánchez. Tesis de jurisprudencia 140/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del ocho de agosto de dos mil siete.”

“Registro digital: 2010666 Instancia: Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Décima Época Materias(s): Común Tesis: P./J. 40/2015 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Diciembre de 2015, Tomo I , página 5 Tipo: Jurisprudencia

437 DEMANDA DE AMPARO. CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PRESENTARLA, CUANDO EL ACTO RECLAMADO SE EMITE EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA QUE CONCEDIÓ LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL. el plazo para presentar la demanda cuando el acto reclamado se emite en cumplimiento de una sentencia que concedió la protección constitucional, debe computarse a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación al quejoso del nuevo acto o resolución que reclame o a aquel en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto emitido en cumplimiento o de su ejecución, y no así hasta el momento en que se le notifique, tenga conocimiento o se haga sabedor del acuerdo que declare cumplida la ejecutoria de amparo, ya que ese supuesto no está previsto en las disposiciones legales De la interpretación de los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo se sigue que

apuntadas y, por tanto, no constituye una salvedad a la regla general para el cómputo del plazo establecido en la ley para presentar la demanda respectiva. Contradicción de tesis 45/2015. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 29 de octubre de 2015. Unanimidad de once votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan N. Silva Meza, Eduardo Medina Mora I., Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Lorena Goslinga Remírez. Tesis y/o criterios contendientes: Tesis I.5o.P. J/2 (10a.), de título y subtítulo: "DEMANDA DE AMPARO. CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA SU PRESENTACIÓN, CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES DICTADO EN CUMPLIMIENTO A UNA EJECUTORIA DE AMPARO.", aprobada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo IV, noviembre de 2014, página 2725, y El sustentado por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 581/2013.

El Tribunal Pleno, el diecinueve de noviembre en curso, aprobó, con el número 40/2015 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diecinueve de noviembre de dos mil quince. Esta tesis se publicó el viernes 11 de diciembre de 2015 a las 11:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de diciembre de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.”

• ¿Cuál es plazo para promover el amparo contra la resolución de la autoridad responsable dictada en cumplimiento a una sentencia de amparo anterior? Al tratarse de un nuevo amparo, para su promoción son aplicables los plazos previstos en el artículo 17 de la Ley de Amparo. “Ley de Amparo Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo: I. Cuando se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradición, en que será de treinta días;

438 II. Cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años; III. Cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, en que será de siete años, contados a partir de que, de manera indubitable, la autoridad responsable notifique el acto a los grupos agrarios mencionados; IV. Cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, en que podrá presentarse en cualquier tiempo.”

Para computar el plazo para promover este nuevo amparo, conforme al artículo 18 de la Ley de Amparo, el plazo se computará a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame o a aquél en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución. Al respecto, es importante la tesis jurisprudencial P./J. 40/2015 (10a.) emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “DEMANDA DE AMPARO. CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PRESENTARLA, CUANDO EL ACTO RECLAMADO SE EMITE EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA QUE CONCEDIÓ LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.”. “Registro digital: 2010666 Instancia: Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Décima Época Materias(s): Común Tesis: P./J. 40/2015 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Diciembre de 2015, Tomo I , página 5 Tipo: Jurisprudencia DEMANDA DE AMPARO. CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PRESENTARLA, CUANDO EL ACTO RECLAMADO SE EMITE EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA QUE CONCEDIÓ LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL. De la interpretación de los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo se sigue que el plazo para presentar la demanda cuando el acto reclamado se emite en cumplimiento de una sentencia que concedió la protección constitucional, debe computarse a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación al quejoso del nuevo acto o resolución que reclame o a aquel en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto emitido en cumplimiento o de su ejecución, y no así hasta el momento en que se le notifique, tenga conocimiento o se haga sabedor del acuerdo que declare cumplida la ejecutoria de amparo, ya que ese supuesto no está previsto en las disposiciones legales apuntadas y, por tanto, no constituye una salvedad a la regla

439 general para el cómputo del plazo establecido en la ley para presentar la demanda respectiva. Contradicción de tesis 45/2015. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 29 de octubre de 2015. Unanimidad de once votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan N. Silva Meza, Eduardo Medina Mora I., Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Lorena Goslinga Remírez. Tesis y/o criterios contendientes: Tesis I.5o.P. J/2 (10a.), de título y subtítulo: "DEMANDA DE AMPARO. CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA SU PRESENTACIÓN, CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES DICTADO EN CUMPLIMIENTO A UNA EJECUTORIA DE AMPARO.", aprobada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo IV, noviembre de 2014, página 2725, y El sustentado por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 581/2013.

El Tribunal Pleno, el diecinueve de noviembre en curso, aprobó, con el número 40/2015 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diecinueve de noviembre de dos mil quince. Esta tesis se publicó el viernes 11 de diciembre de 2015 a las 11:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de diciembre de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.”

Sin embargo, en caso de que existan constancias de que la persona tuvo conocimiento del contenido completo de la resolución de la autoridad responsable, antes de que la propia autoridad responsable se la notificara, entonces el plazo para promover el amparo, empezará a correr a partir del día siguiente al en que la persona tuvo el conocimiento completo de la resolución de la autoridad responsable, y no hasta que la autoridad responsable se la notifique, pues en este caso, la persona tuvo conocimiento completo de dicho acto desde antes. Al respecto, cabe citar las siguientes tesis: “Registro digital: 2016438 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materias(s): Común Tesis: I.16o.T. J/4 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 52, Marzo de 2018, Tomo IV, página 3109 Tipo: Jurisprudencia DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. OPORTUNIDAD PARA SU PRESENTACIÓN CUANDO EL CONOCIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO SE SUBSUME AL DE LA NOTIFICACIÓN QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PRACTICÓ AL QUEJOSO DEL AUTO POR EL QUE LE DIO VISTA CON EL CUMPLIMIENTO DADO POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE A UNA EJECUTORIA DE AMPARO ANTERIOR. De conformidad con el artículo 18 de la Ley de Amparo, el plazo para promover la demanda relativa se computa a partir del día siguiente a aquel en que surte efectos,

440 conforme a la ley del acto, su notificación al quejoso o a aquel en que lo haya conocido o se ostente sabedor del acto o de su ejecución, salvo el caso de que se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradición, en el que se computará a partir del día de su entrada en vigor. En este sentido, en los casos en los que por virtud de la notificación que el Tribunal Colegiado de Circuito practica al quejoso del auto por el que se le da vista con el cumplimiento dado por la autoridad responsable a la ejecutoria de amparo, cuando en la diligencia respectiva se le corre traslado con la copia de la resolución, se estima que ese conocimiento material del acto reclamado, aunque se subsume en la diligencia de la notificación, no permite esperar para que inicie el cómputo del término de 15 días para la presentación de una nueva demanda de amparo, hasta el día siguiente al en que surta efectos dicha notificación, conforme a la ley del acto, ni en términos de la Ley de Amparo, sino que, por el contrario, obliga a que dicho cómputo inicie inmediatamente a partir del día siguiente al en que el quejoso tuvo conocimiento pleno de la resolución reclamada, esto es, en que materialmente recibe copia íntegra de la sentencia con la que se le hubiere corrido traslado. DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 213/2016. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 18 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Pérez Pérez. Secretario: Juan de Dios GonzálezPliego Ameneyro. Amparo directo 1300/2016. Josefina Reyes Pompa. 16 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Pérez Pérez. Secretaria: Valeria Marien Lobato Zepeda. Amparo directo 843/2017. Instituto Mexicano del Seguro Social. 31 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Pérez Pérez. Secretaria: Valeria Marien Lobato Zepeda. Amparo directo 858/2017. Consecuencias Publicitarias, S.A. de C.V. 16 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Vega Tapia. Secretaria: Abigail Ocampo Álvarez. Amparo directo 993/2017. María Luisa Carrillo Taboada y otros. 17 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Pérez Pérez. Secretaria: Marysol Coyol Sánchez. Esta tesis se publicó el viernes 16 de marzo de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 20 de marzo de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.”

“Registro digital: 2023477 Instancia: Plenos de Circuito Undécima Época Materias(s): Común Tesis: PC.VIII. J/1 K (11a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Agosto de 2021, Tomo IV, página 4072 Tipo: Jurisprudencia DEMANDA DE AMPARO. PARA EFECTOS DEL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA SU PRESENTACIÓN, LAS PERSONAS MORALES TIENEN CONOCIMIENTO DIRECTO, EXACTO Y COMPLETO DEL ACTO RECLAMADO CUANDO EN UN JUICIO DE AMPARO ANTERIOR LES FUE NOTIFICADO POR CONDUCTO DE SU REPRESENTANTE, APODERADO LEGAL O AUTORIZADO PARA OÍR Y RECIBIR

441 NOTIFICACIONES, Y SE ACREDITA QUE TUVIERON ACCESO AL CONTENIDO INTEGRAL DEL ACTO RECLAMADO. Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes arribaron a posicionamientos contrarios, al analizar si para efectos del cómputo del plazo para la presentación de la demanda de amparo, debe estimarse que la persona moral quejosa tuvo conocimiento del acto reclamado cuando se le notificó por conducto de uno de sus empleados que no tiene el carácter de representante legal, apoderado o autorizado para oír y recibir notificaciones, ya que mientras uno de ellos determinó que el conocimiento fehaciente del acto reclamado, para efectos del cómputo para la presentación de la demanda de amparo, no podía derivar de una diligencia realizada en un anterior juicio de derechos fundamentales, entendida con un empleado sin facultades de representación, sino que para ello era necesario que se llevara a cabo con el apoderado, representante legal o autorizado para oír y recibir notificaciones; en tanto que para el otro órgano jurisdiccional era suficiente que la notificación se llevara a cabo con un empleado carente de facultades de representación, aunado a que se entregue copia íntegra del acto reclamado. Criterio jurídico: El Pleno del Octavo Circuito determina que en caso de que en un juicio de amparo anterior se notifique el acto reclamado a una persona moral, para considerar que de manera fehaciente se acreditó que tiene conocimiento directo, exacto y completo del acto reclamado, dicha notificación debe llevarse a cabo por medio de su representante legal, apoderado o autorizado para oír y recibir notificaciones, además de que se le entregue copia íntegra del acto reclamado, sin que sea suficiente que la notificación se realice con un empleado carente de facultades de representación. Justificación: Lo anterior, porque el artículo 18 de la Ley de Amparo establece tres momentos a partir de los cuales se puede computar en forma válida el plazo de quince días hábiles para la presentación de la demanda de amparo, los cuales se cuentan a partir del día hábil siguiente de aquel en que acontezca cualesquiera de las siguientes situaciones: a) que surta sus efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que se reclame; b) que el agraviado tenga conocimiento de los actos reclamados o de su ejecución; y c) que el quejoso se haya ostentado sabedor de los referidos actos. Luego, respecto de la segunda de las citadas hipótesis, el Pleno y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias P./J. 115/2010 y 1a./J. 42/2002, determinaron que es necesario que se demuestre fehacientemente que dicho conocimiento es directo, exacto y completo. En el caso de las personas morales, al tratarse de ficciones jurídicas que carecen de materialidad, su representación legal, para efectos del juicio de amparo, recae en su representante, apoderado legal o autorizado para oír y recibir notificaciones; además de que tales representantes deben tener acceso al contenido íntegro del acto reclamado. La anterior interpretación es acorde al derecho humano de acceso completo a la tutela judicial, sin que se desconozca la posibilidad de que ese

conocimiento pueda revelarse a través de situaciones fácticas diferentes a la sola notificación realizada en un juicio de amparo anterior entendida con una persona que no cuente con representación, como pudiera ser el caso en que la quejosa desahogue la vista otorgada con el cumplimiento de la sentencia concesoria del amparo de la que se aprecie el conocimiento del acto reclamado o alguna confesión sobre la fecha del conocimiento del acto, esto sólo mencionado de manera ejemplificativa mas no limitativa. PLENO DEL OCTAVO CIRCUITO. Contradicción de tesis 3/2020. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo, ambos del Octavo Circuito. 15 de junio de 2021. Unanimidad de siete votos de los Magistrados Miguel Ángel Álvarez Bibiano, José Ávalos Cota, Enrique Arizpe Rodríguez, Carlos Alberto López del Río, Fernando Estrada Vázquez, Araceli Trinidad Delgado y Carlos Gabriel Olvera Corral. Ponente: Miguel Ángel Álvarez Bibiano. Secretario: Arturo Sergio Puente Maycotte.

442 Criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 250/2019, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver los amparos directos 574/2016 y 177/2019. Esta tesis se publicó el viernes 27 de agosto de 2021 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de agosto de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.”

“Registro digital: 163172 Instancia: Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Novena Época Materias(s): Común Tesis: P./J. 115/2010 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Enero de 2011, página 5 Tipo: Jurisprudencia DEMANDA DE AMPARO. EL PLAZO PARA PROMOVERLA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE EL QUEJOSO TUVO CONOCIMIENTO COMPLETO DEL ACTO RECLAMADO POR CUALQUIER MEDIO CON ANTERIORIDAD A LA FECHA EN LA QUE LA RESPONSABLE SE LO NOTIFICÓ. Conforme al artículo 21 de la Ley de Amparo, el plazo para promover la demanda de garantías será de 15 días y se contará desde el siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se haya ostentado sabedor de los referidos actos, bastando en este último caso que así lo exponga en la demanda para que, si no existe prueba en contrario, la fecha de su propio reconocimiento constituya el punto de partida para determinar la oportunidad de su escrito. Esto significa que el quejoso no tiene porqué esperar a que la autoridad responsable le notifique formalmente el acto reclamado para que pueda solicitar la protección de la Justicia Federal, pues si ya tuvo conocimiento por otros medios de su existencia, no debe limitársele el acceso a los tribunales cuando puede impugnarlo en la vía de amparo. Lo anterior se corrobora con el artículo 166, fracción V, del ordenamiento legal citado, el cual prevé que en la demanda de amparo directo debe señalarse la fecha en que se haya notificado la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, o la fecha en que el quejoso haya tenido conocimiento de la resolución reclamada; enunciado este último que reitera el derecho del quejoso de promover el juicio de amparo antes de que la responsable le notifique formalmente el fallo decisivo, cuando lo conoce por alguna causa ajena a la diligencia judicial con que se le debió dar noticia oficial de su contenido. En congruencia con lo anterior, si existe en autos

prueba fehaciente de que el quejoso tuvo acceso al contenido completo del acto reclamado con anterioridad a la fecha en la que la responsable se lo notificó, debe contabilizarse la oportunidad de la demanda a partir de la primera fecha, pues sería ilógico permitirle, por un lado, la promoción anticipada del juicio cuando afirme que tuvo conocimiento del acto reclamado previamente a su notificación, pero, por otro, soslayar el mismo hecho cuando el juzgador o las demás partes sean quienes adviertan que así aconteció y que tal conocimiento se pretende ocultar. Contradicción de tesis 57/2008-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 22 de junio de 2010. Mayoría de siete votos. Disidentes: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García

443 Villegas y Juan N. Silva Meza. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Encargada del engrose: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Alfredo Villeda Ayala. El Tribunal Pleno, el treinta de noviembre en curso, aprobó, con el número 115/2010, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de noviembre de dos mil diez.”

• ¿Ante qué órgano se presenta este nuevo amparo? Toda vez que se trata de un nuevo amparo, para su presentación y tramitación, rigen las reglas aplicables a los juicios de amparo. Si se trata de demanda de Amparo Directo, se debe de presentar ante la propia autoridad responsable y ésta es quien la envía a un Tribunal Colegiado de Circuito el cual es el que resuelve el Amparo Directo. Si se trata de demanda de Amparo Indirecto, se debe de presentar ante la oficina de correspondencia común del Poder Judicial de la Federación que corresponda, la cual, por turno, designará al Juzgado de Distrito o Tribunal Colegiado de Apelación que conocerá de dicha demanda de Amparo Indirecto.

• Ejemplo de un caso práctico, en el cual procede amparo, para impugnar una sentencia dictada por la autoridad responsable en cumplimiento de una sentencia de amparo anterior En un juicio ordinario civil tramitado ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, el actor hizo valer la acción reivindicatoria, una vez tramitado el juicio se dictó sentencia en la que el juez natural absolvió al demandado por considerar que el actor no acreditó ninguno de los tres elementos de su acción reivindicatoria, en contra de dicha sentencia el actor interpuso apelación en la cual la sala civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México confirmó la sentencia de primera instancia, por lo tanto, el actor promovió amparo directo. En la sentencia de amparo directo, el Tribunal Colegiado de Circuito concedió el amparo al quejoso. En los lineamientos de la sentencia de amparo, el Tribunal Colegiado de Circuito le ordenó a la sala civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México (autoridad responsable), que cumpliera con lo siguiente: 1.- Deje insubsistente su sentencia en la cual absolvió al demandado, y 2.- Dicte una nueva, en la que señale que el actor sí acreditó el primer elemento de la acción reivindicatoria. 3.- Con libertad de jurisdicción se pronuncie de manera fundada y motivada, sobre si el actor acreditó o no los dos elementos restantes de la acción reivindicatoria, es decir, los relativos a la posesión por el demandado del inmueble, y la identidad del mismo. 4.- Con libertad de jurisdicción condene o absuelva al demandado.

444 La sala civil (autoridad responsable), al dictar su resolución “de cumplimiento” a la sentencia de amparo, dictó nueva sentencia, en la cual, tal como se lo ordenó la sentencia de amparo, determinó que el actor sí cumplió con el primer elemento de la acción reivindicatoria (propiedad del inmueble materia de la litis). En la misma sentencia de cumplimiento, dicha autoridad responsable, resolvió “en libertad de jurisdicción” lo relativo a los dos elementos restantes de la acción. Determinó que el actor no cumplió con los otros dos elementos restantes de la acción, por lo cual absolvió al demandado. Por lo cual, en este caso, no hubo excesos ni defectos, pues la autoridad responsable sí cumplió a cabalidad con lo que le fue ordenado en la sentencia de amparo. Entonces, para impugnar las cuestiones que la autoridad responsable resolvió “en libertad de jurisdicción”, la persona debe de promover un nuevo amparo directo, para que el Tribunal Colegiado de Circuito analice dichas cuestiones novedosas que la autoridad responsable resolvió “en libertad de jurisdicción”.

• Aquí te comparto el enlace a una sentencia de un amparo directo promovido en contra de una sentencia de la autoridad responsable en cumplimiento a una sentencia de amparo anterior, en este nuevo amparo se analizaron las cuestiones que la autoridad responsable resolvió “en libertad de jurisdicción”. Sentencia que resolvió el Amparo Directo 218/2020 emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito. http://sise.cjf.gob.mx/SVP/word1.aspx?arch=294/02940000272959920009006.pdf_1&sec=Jos% C3%A9_Luis_Sandoval_Estrada&svp=1

445 Otros temas de importancia del juicio de amparo Otros temas del juicio de amparo, que no abordo en este libro, pero que abordaré en libros futuros, son los siguientes: Suspensión del acto reclamado; objeción de pruebas y documentos en el juicio de amparo; incidentes en el juicio de amparo; incidente de falsedad de firma de la demanda de amparo; incidente de cumplimiento sustituto de sentencia de amparo; incidente de inejecución de sentencia de amparo; entre otros temas, los cuales abordaré en futuros libros.

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FIN DEL LIBRO

446 Acerca del autor Soy el Licenciado Aarón Armenta Cruz. Soy Licenciado en Derecho por la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México. Estudié el Curso Superior de Posgrado en Derecho Constitucional, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México. Me titulé con la tesis de licenciatura "ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN DICTADOS DENTRO DE JUICIO, SU REGULACIÓN EN LA NUEVA LEY DE AMPARO Y EL CAMBIO DE CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN TORNO AL TEMA”. Soy ganador del Segundo Lugar en el Concurso Nacional de Ensayo sobre el Congreso Constituyente de 1916-1917. Dicho concurso fue organizado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Soy ganador del Segundo Lugar de la categoría “A” del Quinto Concurso de Ensayo “La contribución del Canal del Congreso en la Agenda del Parlamento Abierto”. Dicho concurso fue organizado por el Senado de la República, a través de la Comisión Bicamaral del Canal del Congreso. Soy ganador del Segundo Lugar en el Primer Concurso Nacional de Ensayo sobre el Congreso Constituyente de 1916-1917. Dicho concurso fue organizado por el Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias (CEDIP) de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Realicé mi servicio social en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Dicha área se encarga del análisis y publicación de todas las tesis aisladas y jurisprudenciales que emite la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos Regionales y los Tribunales Colegiados de Circuito, que se publican en el Semanario Judicial de la Federación. Actualmente me dedico al litigio, tengo varios años de experiencia en el litigio de juicio de amparo directo e indirecto en materia civil (civil, mercantil y familiar) y en materia administrativa; ante los Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados de Circuito; incluyendo recursos de queja, recursos de reclamación, recursos de inconformidad, y cumplimiento de sentencias de amparo sin excesos ni defectos; así como Facultad de Atracción ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y Amparo Directo en Revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

447 También asesoro en materia de amparo a otros abogados, despachos jurídicos y algunas empresas. Soy autor de varias publicaciones en materia de amparo, entre que las que destaca el artículo intitulado “LA RESOLUCIÓN QUE MANDA REPONER EL PROCEDIMIENTO PARA INTEGRAR LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO EN MATERIA CIVIL Y SU CONTROL CONSTITUCIONAL MEDIANTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO”, publicado en la Revista número 43 del entonces INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL hoy ESCUELA FEDERAL DE FORMACIÓN JUDICIAL. Soy administrador de la página de facebook “Litigio de Amparo, Lic. Aarón Armenta Cruz abogado constitucionalista”, en la cual publico sobre temas de juicio de amparo y derecho constitucional.

Datos de contacto Teléfono y whatsapp: 5533850303

Correo electrónico: [email protected]

Página de facebook: Página de facebook “Litigio de Amparo, Lic. Aarón Armenta Cruz abogado constitucionalista”.

448 Manual de Juicio de Amparo en México Autor de este libro: Lic. Aarón Armenta Cruz Lugar y fecha de edición México, 08 de octubre de 2023 448 páginas

Este libro está protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor. La venta de este libro sin el consentimiento de su autor, o la distribución física o electrónica de este libro sin el consentimiento de su autor, están prohibidos por la ley.

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