Manual de Importaciones y Exportaciones_ Caballero Bustamante

March 5, 2017 | Author: Esther QM | Category: N/A
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Manual de Importaciones y Exportaciones_ Caballero Bustamante Manual de Importaciones y Exportaciones_ Caballero Bustam...

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MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN TLC Perú – EE.UU.

ÍNDICE GENERAL

Introducción........................................................................................................................................ Índice General....................................................................................................................................

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PRIMERA PARTE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN I.

Régimen Aduanero de Exportación Definitiva....................................................................... I.1. El Despacho de Exportación........................................................................................ I.1.1. Declaración Única de Aduanas (DUA)......................................................... I.1.2. Factura Comercial (Invoice)............................................................................ I.1.3. Documento de transporte............................................................................. a) Conocimiento de embarque.................................................................... b) Carta de Porte............................................................................................ I.1.4. Lista de empaque (Paking list)...................................................................... I.1.5. Póliza de seguros . ........................................................................................ I.1.6 Certificado fitosanitario.................................................................................. a) El Certificado Fitosanitario......................................................................... b) El Certificado Fitosanitario de Reexportación......................................... c) El Certificado de Exportación para Productos Procesados.................. I.1.7. Certificado zoosanitario................................................................................. I.1.8. Certificado de origen .................................................................................... I.2 Trámites necesarios ante Aduanas............................................................................ I.2.1. Registro de operaciones por Aduanas........................................................ I.2.2. Subsanaciones y consecuencias aduaneras............................................. I.3. Procedimiento en caso de exportación a través de comisionistas........................ I.4. Procedimiento de exportación mediante contratos de colaboración empresarial. I.5. Procedimiento de exportaciones de joyas de oro con operación swap............... II. Régimen Aduanero de Importación Para el Consumo II.1. introducción................................................................................................................... II.2. Régimen de importación para el consumo............................................................... II.3. La Partida Arancelaria.................................................................................................. II.4. Acogimiento a algún acuerdo o tratado comercial................................................. a) Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI)........................................... b) Comunidad Andina (CAN)...................................................................................... c) Acuerdo de Complementación Económica con Chile........................................ d) Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano (PECO)................. EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

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e) Mercado Común del Sur (MERCOSUR).................................................................. f) Acuerdo de Promoción Comercial con Estados Unidos de Norteamérica (TLC Perú- EE.UU.)..................................................................................................... II.5. Derechos arancelarios................................................................................................. II.6. Documentos necesarios para la importación........................................................... II.6.1. Declaración Aduanera de Mercancías........................................................ II.6.2. Declaración Simplificada............................................................................... II.6.3. Factura Comercial (Invoice)............................................................................ II.6.4. Documento de Transporte............................................................................. II.6.5. Póliza de Seguros........................................................................................... II.6.6. Declaración Andina de Valor (DAV).............................................................. II.6.7. Certificados .................................................................................................... II.7. Control y valorización de la mercancía...................................................................... II.8. Cancelación................................................................................................................... II.9. Despachos Urgentes y Envíos de Socorro................................................................. II.9.1. Envíos de Urgencia........................................................................................ II.9.2. Envíos de Socorro........................................................................................... Despachos urgentes: envíos de urgencia y envíos de socorro II.9.3. Trámite............................................................................................................. II.9.4. Horario de atención de despachos............................................................. II.9.5. Los Despachos Urgentes de mercancías a granel.................................... Caso específico de los despachos a favor de los afectados por el terremoto del 15 de agosto II.9.6. Ingreso de ayuda humanitaria..................................................................... II.9.7. Exoneración de derechos arancelarios....................................................... II.10. Equipaje Acompañado y Menaje de casa................................................................ II.10.1. El ingreso del equipaje del viajero............................................................... II.10.2. Ingreso de bienes afectos al pago de tributos........................................... II.10.3. El ingreso del menaje de casa..................................................................... III. Solicitud de Devolución de Pagos Indebidos o en Exceso III.1. introducción................................................................................................................... III.2. ¿Dónde se inicia el trámite para la devolución?....................................................... III.2.1. Plazo................................................................................................................. III.2.2. Forma de devolución..................................................................................... III.3. Ingreso y admisibilidad de la solicitud de devolución............................................. III.4. Análisis de la solicitud presentada............................................................................. III.5. Reclamación.................................................................................................................. III.6. Procedencia de la devolución..................................................................................... III.7. Devolución con Nota de Crédito Negociable............................................................

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El TRANSPORTE INTERNACIONAL IV. Las Reglas de Hamburgo Sobre el Transporte Marítimo Internacional de Mercancías IV.1. Introducción................................................................................................................... IV.2. Ámbito de aplicación de las Reglas de Hamburgo................................................. IV.3. Conceptos previos........................................................................................................ 8

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IV.3.1. Contrato de transporte marítimo.................................................................. IV.3.2. Porteador . ...................................................................................................... IV.3.3. Cargador......................................................................................................... IV.3.4. Consignatario.................................................................................................. IV.3.5. Conocimiento de embarque . ...................................................................... IV.4. Responsabilidad del porteador................................................................................... IV.4.1. Periodo de responsabilidad ........................................................................ IV.4.2. Fundamento de la responsabilidad............................................................. IV.4.3. Limitación de la responsabilidad................................................................. IV.4.4. Responsabilidad cuando intervienen varios porteadores........................ IV.5. Responsabilidad del cargador.................................................................................... El Transporte Marítimo Internacional de Mercancías a la Luz de las Reglas de La Haya- Visby V.1. Introducción .................................................................................................................. V.2. Ámbito de aplicación de las Reglas de La Haya-Visby........................................... V.3. Sistema de responsabilidad del transportista........................................................... V.3.1. Esquema de responsabilidad del transportista......................................... V.3.2. Exoneración y limitaciones de responsabilidad del transportista............ V.4. De las Reglas de La Haya-Visby a las Reglas de Hamburgo................................ V.4.1. El periodo de responsabilidad...................................................................... V.4.2. Fundamento de la responsabilidad............................................................. V.4.3. Principales innovaciones en las Reglas de Hamburgo.............................

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EL CRÉDITO DOCUMENTARIO VI. Las Nuevas Reglas del Crédito Documentario VI.1. Costumbres uniformes y práctica para los créditos documentales ..................... VI.2. ¿Qué novedades introduce la UCP 600?................................................................... VI.3. Disposiciones especiales sobre interpretaciones en los créditos documentarios VI.3.1. Generalidades................................................................................................ VI.3.2. Los Plazos........................................................................................................ VI.4. Crédito documentario como operación independiente de la compraventa inter nacional.......................................................................................................................... VI.5. Prevalencia de la documentación.............................................................................. VI.6. Disponibilidad del crédito............................................................................................ VI.7. Obligaciones del banco emisor.................................................................................. VI.8. Obligaciones del banco confirmador......................................................................... VI.9. Limitación de responsabilidad del banco confirmador........................................... VI.10. Participación del banco avisador............................................................................... VI.11. Modificaciones del crédito documentario.................................................................. VI.12. Verificación de documentos por parte de los bancos y su “conformidad”........... VI.12.1. Documentos de Transporte........................................................................... VI.12.2. Documentos de Seguro................................................................................. VI.13. Tolerancias en el importe del crédito, la cantidad y los precios unitarios............. VI.14. Exoneración de la efectividad de los documentos................................................... VI.15. Utilizaciones y expediciones fraccionadas................................................................ EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

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VI.16. Exoneración de la transmisión y la traducción......................................................... VI.17. Casos de fuerza mayor en el crédito documentario................................................ VI.18. Calidad de créditos transferibles................................................................................

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ASPECTOS CONTABLES Y TRIBUTARIOS VII. Registros contables y aspectos tributarios en la importación para el consumo VII.1. Generalidades............................................................................................................... VII.2. ¿Qué es la importación?.............................................................................................. VII.3. ¿Cuándo se deben reconocer los bienes?................................................................ VII.4. Principales documentos que intervienen................................................................... VII.5. Tributos que gravan la importación............................................................................ VII.5.1. Percepción del IGV......................................................................................... VII.6. Costos en una importación......................................................................................... VII.7. Por la Comisión de la Agencia de Aduanas............................................................. VII.8. Por los derechos arancelarios y otros tributos.......................................................... VII.9. Pago de la Percepción................................................................................................. VII.10. Retenciones pagadas al fisco por renta de fuente peruana.................................. VII.11. Declarando créditos por importación en el mes de junio (período: mayo 2009). VIII. Aspectos tributarios en la exportación definitiva VIII.1. Introducción................................................................................................................... VIII.2. La exportación............................................................................................................... VIII.2.1. ¿Existe alguna definición del término "exportación" en la legislación que regula el IGV?.......................................................................................... VIII.2.2. ¿La exportación se encuentra gravada con el IGV?.................................. VIII.2.3. La denominada tasa "cero" (0) del IGV aplicable a las operaciones de exportación...................................................................................................... VIII.2.4. Criterio jurisprudencial del Tribunal Fiscal................................................... VIII.3. El saldo a favor del exportador................................................................................... VIII.4. ¿Cuál es el procedimiento para determinar el saldo a favor del exportador?.... VIII.4.1. Aplicación del método de la prorrata. Realización de operaciones no gravadas con el IGV y la imposibilidad de la discriminación del desti no de las adquisiciones................................................................................ VIII.4.2. Aplicación del saldo a favor del exportador............................................... VIII.4.3. ¿Cuándo se genera el Saldo a Favor Materia del Beneficio?................... VIII.5. ¿Cuál es límite al Saldo a Favor Materia del Beneficio?.......................................... VIII.6. Formalidades para la compensación o la devolución VIII.6.1. Requisitos para la compensación................................................................ VIII.6.2. Requisitos para la Devolución...................................................................... VIII.6.3. Documentación a adjuntar a la comunicación de compensación o a la solicitud de devolución.............................................................................. VIII.6.3.1. Bienes............................................................................................ VIII.6.3.2. Servicios......................................................................................... VIII.6.4. Forma de presentar la Documentación Adjunta........................................ VIII.7. Medios de prueba para acreditar el valor de exportaciones en operaciones de agro exportación de productos perecibles frescos............................................ 10

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VIII.7.1. Las nuevas reglas para acreditar el valor de exportación de productos perecibles........................................................................................................ VIII.8. Cálculo del Saldo a Favor del Exportador (SFE) cuando se realizan operaciones no gravadas.................................................................................................................. VIII.9 Mecanismo de Restitución del Saldo a Favor del Exportador (SFE) VIII.9.1. Saldo a Favor del Exportador y Saldo a Favor Materia del Beneficio...... VIII.9.2. Límite del Saldo a Favor Materia de Beneficio............................................ VIII.9.3. Compensación contra los pagos a cuenta o la regularización del SFMB (Primer orden).................................................................................................. VIII.9.4. Compensación contra otros tributos del tesoro público........................... VIII.9.5. Devolución....................................................................................................... VIII.9.6. SFMB que no excede el límite, no compensados o no devueltos en su totalidad........................................................................................................... VIII.10. Caso práctico VIII.10.1. Período 1.......................................................................................................... VIII.10.2. Período 2......................................................................................................... VIII.11. Aspectos formales a tener en cuenta para comunicar la compensación y/o de volución del Saldo a Favor Materia de Beneficio (SFMB)......................................... VIII.11.1. Presentación del Programa de Declaración de Beneficios - PDB Expor tadores a la SUNAT........................................................................................ VIII.11.2. Aspectos operativos a considerar para el llenado del PDB Exportadores... VIII.11.2.1. Obtención del software................................................................. VIII.11.2.2. Información a comunicar en el PDB-Exportadores................... VIII.11.2.3. Registro del tipo de exportaciones............................................. VIII.11.3. Tipo de cambio a utilizar para el registro de operaciones en el PDB Exportadores................................................................................................... VIII.11.4. Forma de presentación del PDB Exportadores........................................... VIII.11.5. ¿Es posible la presentación de declaraciones rectificatorias o sustitu torias del PDB Exportadores?........................................................................ VIII.12. Causales de rechazo al momento de presentar el PDB Exportadores................. VIII.13. Aplicación Práctica........................................................................................................ VIII.14. Llenado del PDB Exportadores.................................................................................... VIII.15 Operaciones de Exportación a valor FOB ¿Cuándo se reconoce el ingreso para los pagos a cuenta?..................................................................................................... VIII.15.1. Criterio adoptado por el Tribunal Fiscal....................................................... VIII.15.2. Planteamiento del problema........................................................................ VIII.15.3. Argumentos esbozados por el órgano colegiado..................................... VIII.15.4. Nuestros Comentarios...................................................................................

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SEGUNDA PARTE ANÁLISIS Y COMENTARIOS AL TLC PERÚ-EE.UU. I.

El TLC y el capítulo relativo de la facilitación del comercio I.1. Rol de la Aduana.......................................................................................................... I.2. Despacho de mercancías............................................................................................ EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

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I.3. Empleo de tecnología y organización mundial de Aduanas.................................. I.4. Mercancías de alto y bajo riesgo en Aduanas......................................................... I.5. Cooperación aduanera................................................................................................ I.6. Confidencialidad aduanera......................................................................................... I.7. Envíos de entrega rápida............................................................................................. I.8. Interpretación de recursos, impugnaciones y sanciones........................................ I.9. Resoluciones anticipadas............................................................................................ II. Aspectos aduaneros del Tratado de Libre Comercio (TLC) con Estados Unidos II.1. Aprobación y vigencia del TLC.................................................................................... II.2. Trato nacional................................................................................................................ II.3. Eliminación arancelaria................................................................................................ II.4. Exención de aranceles aduaneros............................................................................. II.5. Admisión temporal de mercancías............................................................................ II.6. Mercancía reimportada después de reparación o alteración................................ II.7. Importación libre de aranceles para muestras comerciales de valor insignificante y materiales de publicidad impresos......................................................................... II.8. Cargas y formalidad administrativas......................................................................... II.9. Impuestos a la exportación . ...................................................................................... II.10. Reconocimiento del Pisco Perú y otros signos distintivos........................................ II.11. El Comité de Comercio de Mercancías...................................................................... III. La exportación de servicios y la regulación del comercio transfronterizo de servicios III.1. Introducción................................................................................................................... III.2. Trato nacional al extranjero......................................................................................... III.3. Trato de nación más favorecida................................................................................. III.4. Libre acceso a los mercados...................................................................................... III.5. Prohibición de presencia local.................................................................................... III.6. Cambios en la reglamentación nacional.................................................................. III.7. Transparencia en el desarrollo y aplicación de las regulaciones y autorizaciones........ III.8. Reconocimiento............................................................................................................. III.9. Servicios profesionales................................................................................................. III.9.1. Otorgamiento de licencias temporales....................................................... III.10. Transferencias y pagos de los servicios..................................................................... III.11. Servicios de envío urgente........................................................................................... IV. Tratamiento de los servicios financieros internacionales en el marco del Tratado de Libre Comercio IV.1. Introducción................................................................................................................... IV.2. Trato nacional................................................................................................................ IV.3. Principales compromisos............................................................................................. IV.3.1. Respecto de EE.UU......................................................................................... IV.3.2. Respecto del Perú........................................................................................... IV.4. Acceso al mercado para nuevas instituciones financieras..................................... IV.5. Comercio de servicios financieros transfronterizos.................................................. IV.6. Nuevos servicios financieros....................................................................................... IV.7. Altos ejecutivos y juntas directivas.............................................................................. IV.8. El Comité de Servicios Financieros.............................................................................. IV.9. Formulación de consultas............................................................................................ IV.10. Conclusiones................................................................................................................. 12

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V.

La Regulación de las Telecomunicaciones en el TLC V.1. Introducción .................................................................................................................. V.2. Acceso y uso de los servicios públicos de telecomunicaciones............................. V.3. Obligaciones de los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones........ V.3.1. Interconexión internacional........................................................................... V.3.2. Reventa............................................................................................................ V.3.3. Portabilidad del número................................................................................ V.3.4. Paridad del discado....................................................................................... V.4. Obligaciones adicionales de las empresas dominantes de servicios públicos de telecomunicaciones................................................................................................ V.4.1. Interconexión................................................................................................... a) Opciones de Interconexión con los Proveedores Importantes............. b) Disponibilidad Pública de las Ofertas de Interconexión....................... V.5. Asignación de recursos escasos................................................................................ VI. Tratamiento de las Contratación Pública en el Tratado de Libre Comercio VI.1. Introducción................................................................................................................... VI.2. La regulación de la Contratación Pública.................................................................. VI.2.1. Exclusiones...................................................................................................... VI.2.2. Principios generales....................................................................................... a) Trato Nacional y No discriminación......................................................... b) Reglas de Origen....................................................................................... c) Condiciones Compensatorias Especiales................................................ d) Medidas No Específicas de la Contratación Pública............................. e) Procedimientos de Licitación..................................................................... VI.3. El procedimiento de Contratación Pública................................................................. VI.3.1. Los Plazos de presentación de ofertas........................................................ VI.3.2. Información y documentación ..................................................................... VI.3.3. Específicaciones técnicas............................................................................... VI.3.4. Las condiciones de participación................................................................. VI.4. La Contratación Directa................................................................................................ VI.5. Excepciones................................................................................................................... VII. Aspectos laborales del Tratado de Libre Comercio Perú – EE.UU. VII.1. Introducción................................................................................................................... VII.2. Obligaciones en el ámbito de la OIT.......................................................................... VII.3. Derechos fundamentales............................................................................................. a) La libertad de asociación........................................................................................ b) El reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva..................... c) La eliminación de toda forma de trabajo forzoso u obligatorio......................... d) La abolición efectiva del trabajo infantil................................................................ e) la eliminación de la discriminación con respecto a empleo y ocupación........ VII.4. Garantías procesales e información pública............................................................ VII.5. Instituciones consultivas y promotoras....................................................................... a) Consejo de Asuntos Laborales............................................................................... b) Mecanismo de Cooperación Laboral y Desarrollo de Capacidades................. c) Consultas Laborales Cooperativas......................................................................... VII.6. Los contratos de trabajo temporales y la exportación no tradicional.................... a) Régimen de exportación de productos no tradicionales.................................... EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

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b) Zonas francas y otros regímenes especiales....................................................... VIII. Protección de la Propiedad Intelectual en el TLC VIII.1. Introducción................................................................................................................... VIII.2. Derechos de Marcas.................................................................................................... VIII.3. Indicaciones Geográficas............................................................................................. VIII.4. Nombres de Dominio en Internet............................................................................... VIII.5. Derecho de Autor.......................................................................................................... VIII.6. Derechos Conexos........................................................................................................ VIII.7. Obligaciones Comunes al Derecho de Autor y Derechos Conexos....................... VIII.8. Patentes.......................................................................................................................... VIII.9. Medidas relacionadas con productos regulados VIII.9.1. Productos químicos agrícolas....................................................................... VIII.9.2. Productos farmacéuticos............................................................................... Anexos Acuerdo de Promoción Comercial (Capítulos Pertinentes) • Capítulo Uno - Disposiciones Iniciales y Disposiciones Generales............................... • Capítulo Dos - Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado............................ • Capítulo Dos - Notas Generales EE.UU............................................................................. • Capítulo Dos - Notas Generales Perú............................................................................... • Capítulo Cinco - Administración Aduanera y Facilitación del Comercio.......................

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TERCERA PARTE LEY GENERAL DE ADUANAS Y REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE ADUANAS • •

Ley General de Aduanas Decreto Legislativo Nº 1053 (27.06.2008)............................................................................... Reglamento de la Ley General de Aduanas Decreto Supremo Nº 010-2009-EF (16.06.2009)....................................................................

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CUARTA PARTE TUPA - Procedimientos Tributarios Aduaneros • • • •

Aprueban Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria Decreto Supremo Nº 057-2009-EF (08.03.2009)................................................................... Sección II: Procedimientos de Tributos Aduaneros. Notas de Aplicación General........... Sumario del Texto Único de Procedimientos Administrativos de SUNAT........................... Texto Único de Procedimientos Administrativos de SUNAT.................................................

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BIBLIOGRAFÍA.....................................................................................................................................

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MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación

IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN

i. El Régimen Aduanero de Exportación DEFINITIVA Los países que más progresan son aquellos que más exportaciones realizan, es decir, lo que se produce no sólo es consumido en el país de origen sino también en el resto del planeta. Este es el propósito que buscan los acuerdos de promoción comercial que celebran diversos Estados, como es el caso del Tratado de Libre Comercio firmado entre en el Perú y los Estados Unidos de América, el acrecentar una mayor actividad exportadora en ambos países. Entonces, los primeros pasos que debe de realizar una empresa peruana luego de haber contactado con un cliente y acordado el precio y la forma de pago de las mercancía materia de compraventa internacional (1), es la de ejecutar los trámites necesarios para realizar un despacho de exportación, debiendo cumplir con todos los requisitos y documentos ante la autoridad aduanera, los cuales son el propósito del presente trabajo, a efecto que realizar una operación de comercio exterior correcta que le permita acogerse a posibles beneficios tributarios aduaneros (como el drawback, por ejemplo), así como evitar la imposición de multas y sanciones por defectos en su tramitación. Como sabemos, legalmente se define a la exportación como el régimen aduanero aplicable a las mercancías en libre circulación, esto es, nacional o nacionalizadas, que salen del territorio aduanero para su uso o consumo definitivo en el exterior (siempre que estos productos no sean considerados mercancías prohibidas), sin que esta operación se encuentre gravada con el Impuesto General a las Ventas. Para empezar, el exportador peruano deberá coordinar la emisión de ciertos documentos así como la entrega de la mercancía objeto de esta operación, para lo cual debe decidir si reúne los requisitos para realizar directamente el despacho al exterior o si requiere contratar un agente de aduanas para tal efecto, de igual forma puede contratar directamente o a través del referido agente a la empresa de transporte internacional que se encargará de remitir la mercancía al país de destino o localidad donde lo recibirá el cliente en el extranjero. I.1. El Despacho de Exportación Legalmente sólo son tres personas las que pueden realizar los despachos ante Aduanas, primero los dueños, consignatarios o consignantes, es decir, las personas propietarias o titulares de la mercancía; segundo, los despachadores oficiales, los cuales son agentes debidamente acreditados como representantes de un organismo del Sector Público, y tercero, los agentes de aduana, que son personas naturales o jurídicas autorizas por SUNAT para prestar servicios a terceros en toda clase de trámites aduaneros. Entonces una empresa privada cuando desea realizar un despacho aduanero debe evaluar si le resulta conveniente asumir directamente este trámite o encargarlo a un tercero. En esta eva–––––––––– (1) Nos referimos a los INCOTERMS, es decir, los términos de contratación internacional por los cuales se definen con precisión las condiciones de la venta, la modalidad y responsabilidades del transporte, la oportunidad de la transferencia del riesgo por la pérdida de la mercancía, la asunción de pagos aduaneros o seguros, entre otras condiciones especiales. EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

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luación debe primar si cumple con los requisitos para solicitar la autorización ante SUNAT (contar con una persona con titulo de agente de aduana, otorgar carta fianza bancaria, entre otros) o si, por el contrario, le resulta más económico contratar a un agente de aduanas, ello debido a si realizarán exportaciones de manera permanente o de forma eventual. Corresponde apuntar que cuando una empresa contrata a un agente de aduanas, constituye un contrato de mandato con representación, de tal forma que la conducta de este último debe regirse como la de un mandatario responsable y diligente, cuidando de no incurrir en infracciones aduaneras pues la causa-fin de este contrato es precisamente el encomendar a una persona habituada a realizar estos trámites administrativos, contando con una experiencia que no tiene la empresa exportadora necesariamente.



I.1.1. Declaración Única de Aduanas (DUA) También entendida como Declaración Aduanera de Mercancías, es el documento mediante el cual el declarante indica el régimen aduanero que deberá aplicarse a las mercancías, y suministra los detalles que la Administración Aduanera requiere para su aplicación. El despachador de aduanas (agente de aduanas, despachador oficial o consignatario) deberá solicitar por medio electrónico la destinación de la mercancía al exterior, haciendo uso de su clave electrónica proporcionada por la Aduana, con lo cual se producirá la enumeración de la DUA. Antiguamente las mercancías deben embarcarse dentro del plazo de diez (10) días, contados a partir del día siguiente de la numeración de la declaración, pudiendo prorrogarse automáticamente por diez (10) días adicionales, a solicitud del interesado, pero con la nueva Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo Nº 1053 (27.06.2008), las mercancías pueden ser embarcadas dentro del plazo de treinta (30) días calendarios contados a partir del día siguiente de la fecha del término del embarque (2). En la exportación, el valor FOB de la mercancía, al igual que el valor del flete, se declara en dólares de los Estados Unidos de América. Los valores expresados en otras monedas se convertirán a dólares de los Estados Unidos de América, utilizando los factores de conversión monetaria publicados por Resolución de Superintendencia Adjunta de Aduanas de la SUNAT vigentes a la fecha de la numeración de la Declaración. El embarque de mercancías de exportación puede efectuarse por intendencia de aduana distinta a aquélla en que se numera la DUA. En estos casos, se considera como fecha de término del embarque a la fecha en que se autoriza la salida del territorio aduanero del último bulto verificado en la aduana de salida. Las mercancías amparadas en una Declaración Única de Aduanas deben cumplir con los siguientes requisitos: a) Corresponder a un valor de transacción. b) Corresponder a una sola operación y a un solo destinatario. c) El nombre del consignante debe ser de quien haya emitido la factura al cliente domiciliado en el extranjero. Los despachos parciales de exportación deben estar amparados en una sola DUA, siempre que se embarquen dentro del plazo establecido. –––––––––– (2) La nueva Ley General de Aduanas, entró en vigencia conjuntamente con su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 010-2009-EF (publicado el 16.01.2009), esto es a los 60 días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación lo cual ocurrió el 17 de marzo del 2009, con excepción de los capítulos III, V y VI del Título II de la Sección Segunda, la Sección Cuarta, la Sección Quinta, el Capítulo IV de la Sección Sexta y el Título II de la Sección Décima, que entrarán en vigencia el 01.01.2010. Dichas materias se regirán por la normativa anterior.

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MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación ADUANA

CÓDIGO

Nº DE ORDEN

Destinación

1

2 Modalidad

Tipo Despacho

Nº Orden de Embarque

Fecha Numeración:

1.1 Importador/Exportador

IDENTIFICACIÓN

REGISTRO DE ADUANA

Nº Declaración:

Sujeto a:

1.2 Código y Documento de Identificación 1.3 Dirección de Importador/Exportador

3

1.4 Cod.Ubi.Geo.

3.1 Empresa Transporte

TRANSPORTE

Código

3.4 Fecha Termino Desc/Embar. 3.5 Empresa Transporte (Tránsito, Reembarque)

Código

4.1 Terminal de Almacenamiento

Código

4

ALMACÉN

5

TRANSACCIÓN

6

VALOR ADUANA

7

DECLARACIÓN DE 7.1 Nº Serie / Total 7.2 Items Ejemplar "B" MERCANCÍAS

7.6 Puerto de Embarque

3.2 Nº Manifiesto

3.6 Unidad Transporte (Tránsito, Reembarque)

7.7 Fecha Emb

Código

7.12 Cantidad Bultos

7.13 Clase

7.19 Subpartida Nacional 7.29 FOB Moneda Transacción

DV Código

Detalle 7.9 Nº Certificado Origen

Fecha

7.16 Cantidad Unidad Física

7.15 Peso Bruto Kilos

7.21 Subpartida NALADISA/NABANDINA DV

7.30 FOB US $

Serie

7.22 TM

7.31 Flete US $

7.23 TPI

7.24 TPN

7.32 Seguro US $

4.3 Plazo Solicitado

5.2 Modalidad

6.3 Seguro/Otros Gastos Deducibles 6.4 Total Ajustes 7.3 Número Declaración Precedente

7.8 Documento Transporte

7.14 Peso Neto Kilos

7.20 Tipo

Código

Código 6.2 Flete/Comisión Exterior

3.7 Aduana Destino / Salida Código

4.2 Depósito Aduanero Autorizado

5.1 Entidad financiera 6.1 FOB / Valor Clausula venta

3.3 Vía Transporte Código

Código 6.5 Valor Aduana / Valor Neto Entrega

7.4 Número Certificado Reposición

Item 7.5 Cod.Apli.Ultr.

7.10 Cant. Unidad Comercial 7.11 Infor. Verificación / Cód. Exoneración Unidad

7.25 Cod. Lib

7.17 Cantidad Unidad Equiv/Prod Unidad 7.18 Item CIP

7.26 País Origen

Tipo Seg 7.33 Ajuste Valor US $

7.27 País Adq/Dest. 7.28 Reg. Aplic. 7.34 Valor Aduana US $

1.

7.35

2.

Descripción 3. Mercancías 4. 5. 7.36 Nº Factura Comercial

Fecha



Fecha



Fecha

7.38 Observaciones

7.37 Información Complementaria

7.39 Tipo Observación

8

DECLARANTE

8.1 Nombre o Razón Social

Cód.

9

Nº CONTENEDORES/PRECINTOS

8.2 Fecha ––––––––––––––––––––– FIRMA Y SELLO

10 DILIGENCIA ADUANERA

10.1 Cód Especialista

10.2 Fecha Vencimiento 10.3 Plazo Autorizado ––––––––––––––––––––– FIRMA Y SELLO

10.4 Fecha

REGULARIZACIÓN / CONTROL DE 12 EMBARQUE / TORNAGUÍA

11 CONTROL OFICIAL DE ADUANAS 11.1 Código

12.1 Código

11.2 Fecha

12.2 Fecha ––––––––––––––––––––– FIRMA Y SELLO

13.1 Fecha Término de Recepción 13 DEPÓSITO ADUANERO ZONA PRIMARIA

14 TRANSPORTISTA

13.2 Cantidad y Clase de Bulto

13.2 Cantidad y Clase de Bulto

13.3 Peso Bruto en Kilos

15 VALIDACIÓN DE DATOS

––––––––––––––––––––– FIRMA Y SELLO

––––––––––––––––––––– FIRMA Y SELLO

––––––––––––––––––––– FIRMA Y SELLO

15.1 Clave de Validación

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19

MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación ADUANA

CÓDIGO

Nº DE ORDEN

Destinación

1

2 Modalidad

Tipo Despacho

Nº Orden de Embarque

Fecha Numeración:

1.1 Importador/Exportador

IDENTIFICACIÓN

REGISTRO DE ADUANA

Nº Declaración:

Sujeto a:

1.2 Código y Documento de Identificación 1.3 Dirección de Importador/Exportador

1.4 Cod.Ubi.Geo.

DECLARACIÓN DE 7.1 Nº Serie / Total 7.2 Items Ejemplar "B" MERCANCÍAS

7

7.6 Puerto de Embarque

7.7 Fecha Emb

Código

7.12 Cantidad Bultos

7.13 Clase

7.19 Subpartida Nacional

DV

7.29 FOB Moneda Transacción

Código

7.8 Documento Transporte

7.14 Peso Neto Kilos

7.20 Tipo

7.3 Número Declaración Precedente Detalle 7.9 Nº Certificado Origen

7.30 FOB US $

Fecha

7.16 Cantidad Unidad Física

7.15 Peso Bruto Kilos

7.21 Subpartida NALADISA/NABANDINA DV

Serie

7.22 TM

7.31 Flete US $

7.23 TPI

7.24 TPN

7.32 Seguro US $

7.4 Número Certificado Reposición

Item 7.5 Cod.Apli.Ultr.

7.10 Cant. Unidad Comercial 7.11 Infor. Verificación / Cód. Exoneración Unidad

7.25 Cod. Lib

7.17 Cantidad Unidad Equiv/Prod Unidad 7.18 Item CIP

7.26 País Origen

Tipo Seg 7.33 Ajuste Valor US $

7.27 País Adq/Dest. 7.28 Reg. Aplic. 7.34 Valor Aduana US $

1.

7.35

2.

Descripción 3. Mercancías 4. 5. 7.36 Nº Factura Comercial

Fecha



Fecha



Fecha

7.38 Observaciones

7.37 Información Complementaria

7.39 Tipo Observación

DECLARACIÓN DE 7.1 Nº Serie / Total 7.2 Items Ejemplar "B" MERCANCÍAS

7

7.6 Puerto de Embarque

7.7 Fecha Emb

Código

7.12 Cantidad Bultos

7.13 Clase

7.19 Subpartida Nacional

DV

7.29 FOB Moneda Transacción

Código

7.8 Documento Transporte

7.14 Peso Neto Kilos

7.20 Tipo

7.3 Número Declaración Precedente Detalle 7.9 Nº Certificado Origen

7.30 FOB US $

Fecha

7.16 Cantidad Unidad Física

7.15 Peso Bruto Kilos

7.21 Subpartida NALADISA/NABANDINA DV

Serie

7.22 TM

7.31 Flete US $

7.23 TPI

7.24 TPN

7.32 Seguro US $

7.4 Número Certificado Reposición

Item 7.5 Cod.Apli.Ultr.

7.10 Cant. Unidad Comercial 7.11 Infor. Verificación / Cód. Exoneración Unidad

7.25 Cod. Lib

7.17 Cantidad Unidad Equiv/Prod Unidad 7.18 Item CIP

7.26 País Origen

Tipo Seg 7.33 Ajuste Valor US $

7.27 País Adq/Dest. 7.28 Reg. Aplic. 7.34 Valor Aduana US $

1.

7.35

2.

Descripción 3. Mercancías 4. 5. 7.36 Nº Factura Comercial

Fecha



Fecha



Fecha

7.38 Observaciones

7.37 Información Complementaria

7.39 Tipo Observación

7

DECLARACIÓN DE 7.1 Nº Serie / Total 7.2 Items Ejemplar "B" MERCANCÍAS

7.6 Puerto de Embarque 7.12 Cantidad Bultos 7.19 Subpartida Nacional 7.29 FOB Moneda Transacción

7.35

7.7 Fecha Emb

Código 7.13 Clase DV Código

7.8 Documento Transporte

7.14 Peso Neto Kilos

7.20 Tipo

7.3 Número Declaración Precedente

7.15 Peso Bruto Kilos

7.21 Subpartida NALADISA/NABANDINA DV

7.30 FOB US $

Detalle 7.9 Nº Certificado Origen

7.31 Flete US $

7.22 TM

Serie Fecha

7.16 Cantidad Unidad Física 7.23 TPI

7.24 TPN

7.32 Seguro US $

7.4 Número Certificado Reposición

Item 7.5 Cod.Apli.Ultr.

7.10 Cant. Unidad Comercial 7.11 Infor. Verificación / Cód. Exoneración Unidad

7.25 Cod. Lib

7.17 Cantidad Unidad Equiv/Prod Unidad 7.18 Item CIP

7.26 País Origen

Tipo Seg 7.33 Ajuste Valor US $

7.27 País Adq/Dest. 7.28 Reg. Aplic. 7.34 Valor Aduana US $

1. 2.

Descripción 3. Mercancías 4. 5. 7.36 Nº Factura Comercial 7.37 Información Complementaria

Fecha



Fecha



Fecha

7.38 Observaciones 7.39 Tipo Observación

20

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MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación ADUANA

CÓDIGO

Nº DE ORDEN

Destinación

1 3

IDENTIFICACIÓN PROVEEDOR

2 Modalidad

Tipo Despacho

Nº Orden de Embarque 1.2 Cód. y Documento Identificación 1.3 Nivel Comercial

1.1 Importador

Código

3.2 Condición 3.5 País

3.4 Ciudad 3.8 Página Web

3.6 Teléfono

3.9 Email Código

4.2 Forma de Envío

4.1 Naturaleza

4

TRANSACCIÓN

5

DESCRIPCIÓN DE 5.1 Nº Item/Total 5.2 Nº Factura Comercial LA MERCANCÍA

5.7 País Origen

Fecha Numer: Sujeto a:

3.1 Nombre o Razón Social

3.3 Dirección 3.7 Fax

REGISTRO DE ADUANA

Nº Declaración:

5.8 País Embar. 5.9 FOB Unitario US$

5.3 Fecha Factura 5.4 Incoterm

5.10 Ajuste Unitario US $

5.13 Marca Comercial

5.11 Cantidad Unidad Comercial

Ciudad

5.5 Cód Mon. 5.6 Tipo Val Cod.

Unidad 5.12 Nombre Comercial

5.14 Modelo

5.15 Año/Aro

5.16 Estado

5.17 Identificador 5.18 I.V.

5.19 Características, Tipo / Clase, Variedad / Uso o Aplicación, Presentación / Material o Composición % 1. 2. 3. 4. 5.20 Observaciones

5

DESCRIPCIÓN DE 5.1 Nº Item/Total 5.2 Nº Factura Comercial LA MERCANCÍA

5.7 País Origen

5.8 País Embar. 5.9 FOB Unitario US$

5.3 Fecha Factura 5.4 Incoterm

5.10 Ajuste Unitario US $

5.13 Marca Comercial

5.11 Cantidad Unidad Comercial

Ciudad

5.5 Cód Mon. 5.6 Tipo Val Cod.

Unidad 5.12 Nombre Comercial

5.14 Modelo

5.15 Año/Aro

5.16 Estado

5.17 Identificador 5.18 I.V.

5.19 Características, Tipo / Clase, Variedad / Uso o Aplicación, Presentación / Material o Composición % 1. 2. 3. 4. 5.20 Observaciones

6 INTERMEDIARIO ENTRE COMPRADOR Y VENDEDOR (Marque 1 caso afirmativo y 2 en caso Negativo) 6.1 Participó en la Transacción comercial algún intermediario denominado también Agentes, Comisionista u otro? 6.2 Nombre del Intermediario 6.3 Dirección 6.4 Ciudad 6.5 País 6.6 Tipo

6.7 E-mail web

7 CONDICIONES DE LA TRANSACCIÓN (Marque 1 caso afirmativo y 2 en caso Negativo) 7.1

7.2

7.3

7.4

7.5

7.6

7.7

7.8

7.9

7.10

7.11

7.12

7.13

7.14

7.15

7.16

7.17

7.18

7.19

7.20

8

DETERMINACIÓN DEL VALOR

8.1 BASE DE CÁLCULO 8.1.1 Precio neto según Factura 8.1.2 Pagos Indirectos 8.1.3 Descuentos Retroactivos 8.1.4 Otros Descuentos

8.1.5 Gastos de Transporte,manipulación y entrega en el exterior hasta el lugar de embarque 8.1.6 Otros

Declarado US $

8.4 TOTAL GASTOS DE SEGURO 8.5 DEDUCCIONES IMPORTE INCLUIDOS EN 8.1.1

8.5.2 Gastos de construcción, armado, instalación, montaje, mantenimiento y asistencia técnica realizados después de la importación

TOTAL BASE DE CÁLCULO 8.2 ADICIONES 8.2.1 Comisiones, Corretaje, excepto las comisiones de compra 8.2.2. Envases y Embalajes

8.5.3 Derechos de Aduana y otros tributos

8.2.3 Bienes y servicios suministrados por el importador gratuitamente o a precio reducido y utilizados en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas 8.2.3.1 Materiales, componentes, piezas, partes, elementos y artículos análogos incorporados a las mercancías importadas 8.2.3.2 Herramientas, matrices, moldes y objetos similares utilizados para la producción de las mercancías importadas 8.2.3.3 Materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas 8.2.3.4 Trabajos de ingeniería de desarrollo, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, planos y croquis realizados fuera del Perú y necesarios para la producción de las mercancías importadas 8.2.4 Canones y derechos de licencia

TOTAL DEDUCCIONES

8.2.5 Cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior directa o indirecta que revierta al vendedor TOTAL ADICIONES 8.3 GASTOS DE TRANSPORTE 8.3.1 Gastos de Transporte desde el lugar de embarque hasta el lugar de importación 8.3.2 Gastos de carga, descarga, manipulación en destino y otros gastos de entrega hasta el lugar de importación TOTAL GASTOS DE TRANSPORTE

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Declarado US $

8.5.1 Gastos de entrega posteriores a la importación

8.5.4 Intereses 8.5.5 Otros gastos DECLARO Al firmar esta Declaración me comprometo en cuanto a la exactitud y la integridad de la información suministrada en el presente formulario, en cualquiera de sus hojas suplementarias que acompañan y a la autenticidad de todos los documentos presentados en su apoyo. También me responsabilizo de suministrar información o la documentación adicional y necesaria para establecer el valor en aduana de las mercancías. Nombre del Declarante Cargo

Tipo de Documento _______________

_______________________________

_______________________________________________ Documento de Identificación _________________ _____________________ Firma

21

MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación ADUANA

CÓDIGO

Nº DE ORDEN

Destinación

2 Modalidad

Nº Orden de Embarque

IDENTIFICACIÓN

5

DESCRIPCIÓN DE 5.1 Nº Item/Total 5.2 Nº Factura Comercial LA MERCANCÍA 5.8 País Embar. 5.9 FOB Unitario US$

5.3 Fecha Factura 5.4 Incoterm

5.10 Ajuste Unitario US $

5.13 Marca Comercial

5.11 Cantidad Unidad Comercial

REGISTRO DE ADUANA

Nº Declaración:

1.2 Cód. y Documento Identificación 1.3 Nivel Comercial

1.1 Importador

1

5.7 País Origen

Tipo Despacho

Fecha Numeración: Sujeto a:

Ciudad

5.5 Cód Mon. 5.6 Tipo Val Cod.

Unidad 5.12 Nombre Comercial

5.14 Modelo

5.15 Año/Aro

5.16 Estado

5.17 Identificador 5.18 I.V.

5.19 Características, Tipo / Clase, Variedad / Uso o Aplicación, Presentación / Material o Composición % 1. 2. 3. 4. 5.20 Observaciones

5

DESCRIPCIÓN DE 5.1 Nº Item/Total 5.2 Nº Factura Comercial LA MERCANCÍA

5.7 País Origen

5.8 País Embar. 5.9 FOB Unitario US$

5.3 Fecha Factura 5.4 Incoterm

5.10 Ajuste Unitario US $

5.13 Marca Comercial

5.11 Cantidad Unidad Comercial

Ciudad

5.5 Cód Mon. 5.6 Tipo Val Cod.

Unidad 5.12 Nombre Comercial

5.14 Modelo

5.15 Año/Aro

5.16 Estado

5.17 Identificador 5.18 I.V.

5.19 Características, Tipo / Clase, Variedad / Uso o Aplicación, Presentación / Material o Composición % 1. 2. 3. 4. 5.20 Observaciones

5

DESCRIPCIÓN DE 5.1 Nº Item/Total 5.2 Nº Factura Comercial LA MERCANCÍA

5.7 País Origen

5.8 País Embar. 5.9 FOB Unitario US$

5.3 Fecha Factura 5.4 Incoterm

5.10 Ajuste Unitario US $

5.13 Marca Comercial

5.11 Cantidad Unidad Comercial

Ciudad

5.5 Cód Mon. 5.6 Tipo Val Cod.

Unidad 5.12 Nombre Comercial

5.14 Modelo

5.15 Año/Aro

5.16 Estado

5.17 Identificador 5.18 I.V.

5.19 Características, Tipo / Clase, Variedad / Uso o Aplicación, Presentación / Material o Composición % 1. 2. 3. 4. 5.20 Observaciones

5

DESCRIPCIÓN DE 5.1 Nº Item/Total 5.2 Nº Factura Comercial LA MERCANCÍA

5.7 País Origen

5.8 País Embar. 5.9 FOB Unitario US$

5.3 Fecha Factura 5.4 Incoterm

5.10 Ajuste Unitario US $

5.13 Marca Comercial

5.11 Cantidad Unidad Comercial

Ciudad

5.5 Cód Mon. 5.6 Tipo Val Cod.

Unidad 5.12 Nombre Comercial

5.14 Modelo

5.15 Año/Aro

5.16 Estado

5.17 Identificador 5.18 I.V.

5.19 Características, Tipo / Clase, Variedad / Uso o Aplicación, Presentación / Material o Composición % 1. 2. 3. 4. 5.20 Observaciones

5

DESCRIPCIÓN DE 5.1 Nº Item/Total 5.2 Nº Factura Comercial LA MERCANCÍA

5.7 País Origen

5.8 País Embar. 5.9 FOB Unitario US$

5.13 Marca Comercial

5.3 Fecha Factura 5.4 Incoterm

5.10 Ajuste Unitario US $ 5.14 Modelo

5.11 Cantidad Unidad Comercial

Ciudad

5.5 Cód Mon. 5.6 Tipo Val Cod.

Unidad 5.12 Nombre Comercial 5.15 Año/Aro

5.16 Estado

5.17 Identificador 5.18 I.V.

5.19 Características, Tipo / Clase, Variedad / Uso o Aplicación, Presentación / Material o Composición % 1. 2. 3. 4. 5.20 Observaciones

22

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MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación ADUANA

CÓDIGO Destinación

Nº DE ORDEN

1

IDENTIFICACIÓN

2 Modalidad

VALOR ADUANA

REGISTRO DE ADUANA

Nº Declaración: Fecha Numeración: Sujeto a:

1.3 Almacén Aduanero

3.1 FOB

3.2 Flete

3.3 Seguro

4

Nº Orden de Embarque

1.1 Importador

1.2 Código y Documento Identificación Importador

3

Tipo Despacho

3.4 Ajuste Valor

LIQUIDACIÓN ADEUDO CONCEPTO

AGENTE

CANTIDAD A PAGAR US $

3.5 Valor Aduana

5

FORMA DE PAGO

4.1 Ad/Valorem 4.2 Sobretasa A/V

1 Cheque 2 Efectivo

4.3 Derecho Específico

3 Doc. Valorado

4.4 Imp. Selectivo al Consumo

4 Pago Electrónico

4.5 Imp. Promoción Municipal 4.6 Imp. General a las Ventas 4.7 Derechos Antidumping

6

DECLARANTE

6.1 Nombre Razón Social

Código

6.2 Fecha

4.8 Servicio Despacho 4.9 Interés Compensatorio 4.10 4.11 4.12 4.13 Total

7

______________________ FIRMA Y SELLO

PARA SER LLENADO POR ADUANAS (FIANZAS)

8

PARA SER LLENADO POR BANCO/CAJA

I.1.2. Factura comercial (Invoice) Cuando la empresa exportadora realiza la venta a un cliente en el extranjero corresponde emitir la respectiva factura comercial. Este documento no es un formato especial para realizar operaciones de comercio exterior, sino que corresponde a los mismos comprobantes de pago autorizados por la SUNAT, sin requerirse de un formato especial. Hemos advertido que muchas empresas tienen dudas si corresponde emitir una Boleta de Venta en vez de una Factura, pues el cliente en el extranjero no cuenta con R.U.C. y, como se sabe, no se puede emitir facturas cuando nuestro cliente no cuenta con dicho registro. Pero la exportación es la excepción a dicha prohibición, siendo válido emitir Factura en estos casos, aunque el comprador de la mercancía carezca de R.U.C. siempre que se encuentre en el extranjero y sea la propia empresa vendedora quien realice (directamente o a través de un agente de aduana) el despacho de exportación de la mercancía. De lo contrario, si el despacho es realizado por el comprador, será éste quien se le calificará legalmente como exportador, siendo que la empresa vendedora de la mercancía puede haber creído estar realizando una exportación, pero al no haber efectuado el despacho aduanero, lo que se ha producido, en realidad es una venta local que debió estar gravada con el Impuesto General a las Ventas. Debe precisarse, sin embargo, que a partir de la promulgación del Decreto Supremo Nº 077-2007-EF (22.06.2007), es posible realizar exportaciones con Boletas de Venta, pero sólo está permitido para sujetos acogidos al Nuevo RUS y siempre que dichas exportaciones no superen el valor de dos mil dólares americanos, pues únicamente podrán EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

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realizarlo presentando una Declaración Simplificada (3), más no una Declaración Unica de Aduanas (DUA). De otra parte, se considera que la exportación no tiene carácter comercial cuando no existe venta. En estos casos la Factura Comercial puede ser sustituida por una Declaración Jurada en la que se señale su carácter no comercial y el valor de la mercancía, pudiendo presentarse información adicional, usualmente documentos o contratos que acreditan la devolución definitiva de una mercancía defectuosa.



EDITORIAL ANDRÉS BELLO

R.U.T. 20329680910

Jr. Las Camelias 355 – Santiago de Chile Chile

Factura de Exportación Nº 06246

FECHA Señor:

CÓDIGO

TIPO:

Dirección:

Mercadería puesta en: N. PEDIDO/G. DESPACHO Giro o Actividad:

VALOR CONTADO VALOR CRÉDITO FORMA DE PAGO

PRIMER ÚLTIMO . VENCIMIENTO VENCIMIENTO REC. DESC

Cant. Unid. Precio . Valor Título Autor Dscto Unit. de Venta



PRECIO VTA.

SON: ADQUIRENTE O USUARIO

I.1.3. Documento de transporte Para realizar un despacho de exportación, se requiere haber contratado previamente a un agente transportista que llevará la mercancía al lugar acordado con el cliente en el extranjero. Las compañías de transporte pueden ser mayormente marítimas, sin embargo, también encontramos transportistas aéreos y terrestres. El contrato de transporte que se celebre en este caso, queda plasmado en un Conocimiento de Embarque si es el transportista una empresa naviera o una Carta de Porte en el caso aéreo y terrestre. a) Conocimiento de embarque (Bill of lading) El Conocimiento de Embarque es un título valor que contiene el contrato de transporte marítimo, lacustre o fluvial, celebrado entre el transportista o porteador y el remitente –––––––––– (3) Cuando las exportaciones no superan el monto de dos mil dólares americanos, se podrá presentar una Declaración Simplificada de Exportación, para lo cual no será necesario la contratación de un agente de aduanas sino que directamente lo puede presentar el exportador.

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o cargador. En este instrumento se indican las condiciones en las cuales se transporta la mercancía, teniendo como efecto cambiario que el beneficiario o consignatario señalado en el título valor será el único que podrá retirar la mercancía en el puesto de destino, salvo que el referido beneficiario haya endosado el título a un tercero. Este documento también conocido en el comercio exterior como bill of lading no es más que el título valor que, por un lado, contiene las estipulaciones del contrato de transporte marítimo, mientras que por otro lado representa las mercaderías que están

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25

MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación



siendo transportadas, constituyéndose en el instrumento negociable por el cual el tenedor legítimo puede reclamarlas al transportador o porteador, quien es, a su vez, el emisor de dicho título valor (4). Debe quedar claro que este título valor incorpora el Derecho Real de Propiedad sobre las mercancías, de tal forma que al transmitirse el documento también se transmite la propiedad sobre las mismas, sin necesidad de efectuar una entrega física de los bienes (traditio).

b) Carta de Porte Cuando el documento de transporte de mercancías, acredita el contrato entre el embarcador y la compañía aérea, se le conoce como carta de porte aéreo o air waybill, mientras que cuando se utiliza el medio de transporte terrestre para trasladar la mercancía se le denomina carta de porte terrestre. Lugar, Fecha de Emisión: No de copias no negociables emitidas: 02

BUSINESS CARGO S.A.

Av. Conquistadores 283 - Lima RUC 20879406856

CARTA DE PORTE AEREA Nombre del Cargador: __________________________________________

D.O.I. _____________

Domicilio: ________________________________________________________________________ Entréguese la carga transportada por vía:

aérea

terrestre

a la orden de: _________________________________ identificado(a) con D.O.I. ______________ Domiciliado(a) en: _________________________________________________________________ Lugar de Carga: Terminal BUSINESS CARGO S.A. Agencia y Terminal BUSINESS CARGO Fecha de Carga: Plazo o Fecha de entrega: No.

Carga a ser transportada

Lugar de Descarga y Entrega:

Recibido el día: ....../....../...... Peso

BUSINESS CARGO S.A., a través de

Flete: CANCELADO

Estado aparente

identificado con D.O.I.

Declara como valor de las mercancías transportadas la suma de: __________________ EL PORTEADOR

1. BUSINESS CARGO S.A. (en adelante el Porteador), en su caso, entregará la mercadería en el puerto de desembarque a cambio del pago del flete. Teniendo derecho de retención sobre las mercaderías que transporta hasta que se verifique dicho pago. 2. La responsabilidad del Porteador se limita al transporte de la mercadería, no siendo responsable por el natural deterioro que sufran las mercaderías durante el período de transporte.

__________________ EL REMITENTE

–––––––––– (4) ALDEA CORREA, Vládik. “El Conocimiento de Embarque y la Carta de Porte”. En Gaceta Jurídica, octubre, Lima, 2000, pág. 60.

26

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Al igual que el Conocimiento de Embarque, estos documentos son considerados títulos valores causales y emitidos por el transportista a solicitud del remitente o cargador, los cuales acreditan la recepción de las mercancías y la formalización del contrato de transporte. En estos documentos se consigna el monto o flete pagado por el remitente al transportista. La exportación de vehículos que salen por sus propios medios no requiere de la presentación de documento de transporte para su despacho, presentándose una declaración jurada en su reemplazo.

I.1.4. Lista de empaque (Paking list) En la Factura se consigna como detalle la descripción de las mercancías, pero en los casos de gran volumen es la lista de empaque el documento que cumple la función de describir con mayor precisión las cantidades, calidad, marcas, series, partes, accesorios, etc., que contiene cada bulto, para efectos del mejor control aduanero. I.1.5. Póliza de seguros El exportador puede contar con una póliza de seguro de la mercancía emitida por una compañía aseguradora, salvo que el comprador en el extranjero cuente con una póliza general o, por el contrario, decida correr el riesgo por el deterioro o extravío de la misma durante la travesía, lo cual debió ser previamente acordado al momento de acordar la compraventa. I.1.6. Certificado fitosanitario Cuando la mercancía que se está exportando corresponde a productos agrícolas o agropecuarios, usualmente la autoridad de aduana de destino solicita que el importador presente los Certificados Fitosanitarios en los cuales se acredite que los productos se encuentran libres de plagas. El exportador peruano tendrá que tramitar este documento, si es que así se lo solicita el importador en el extranjero, ante el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA) del Ministerio de Agricultura. SENASA emite los siguientes documentos relacionados a la exportación de productos agrícolas: a) El Cerificado Fitosanitario Es un documento oficial emitido por el SENASA, este certifica que las plantas y productos vegetales han sido inspeccionados acorde con procedimientos apropiados y son considerados libres de plagas cuarentenarias y prácticamente libres de otras plagas perjudiciales, teniendo en cuenta la actual regulación fitosanitaria del país importador. El Certificado Fitosanitario es un facilitador del comercio, pero no es un documento de negocio. En ella se encuentran los productos de las Categorías de Riesgo Fitosanitario CRF (2, 3, 4). b) El Certificado Fitosanitario de Reexportación Este documento oficial es utilizado para certificar la condición fitosanitaria de las plantas y productos vegetales de las categorías de riesgo fitosanitario 2, 3 y 4 que han arribado al Perú y requieren ser reexportados para salir con destino a un tercer país. Para la emisión de este Certificado es necesario que el Inspector conozca los requisitos fitosanitarios del país de destino. EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

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c) El Certificado de Exportación para Productos Procesados Este Certificado se utilizará para plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados pertenecientes a la Categoría de Riesgo Fitosanitario (CRF) 0 Y 1 siempre que lo solicite el país importador. I.1.7. Certificado zoosanitario Igualmente la aduana de destino en el extranjero, cuando la mercancía exportada son especies animales o productos derivados de animales, puede solicitar que se acredite que se encuentran libres de infecciones y plagas mediante el Certificado Zoosanitario que emita la autoridad competente, en este caso, SENASA, para efecto de poder ingresarlo al país de destino para su consumo. I.1.8. Certificado de origen Cuando en el país de destino de la mercancía a exportarse otorga beneficios o preferencias arancelarias a los productos de origen peruano (ATPDA, TLC, ALADI, PECO, Comunidad Andina, etc.), será de obligatorio cumplimiento acreditar que el producto es de fabricación nacional. El documento que acredita el origen peruano del producto es, precisamente, el Certificado de Origen el cual es otorgado por diversas instituciones, como la Cámara de Comercio de Lima o la Sociedad Nacional de Industrias. Si no se presenta este documento ante la aduana extranjera, simplemente el importador no domiciliado perdería la posibilidad de obtener la rebaja o franquicia aduanera, teniendo que pagar los tributos completos que gravan la importación sin derechos a beneficios. Debe tenerse presente este aspecto a fin de evitar la posible devolución de mercancías. I.2. Trámites necesarios ante ADUANAS El exportador luego de haber concretado la contratación de un agente de aduanas y de una empresa de transporte de las mercancías, procederá a iniciar los trámites para el despacho al exterior. Para tal efecto, el agente de aduanas procederá a numerar la DUA y coordinar el ingreso de la mercancía a la zona primaria (5) para efectos del respectivo control. Entonces el agente de aduana ingresa a los almacenes respectivos la mercancía. El almacenista, concluida la recepción total de la mercancía, llevará un registro electrónico donde se consigne la fecha y hora del ingreso total de la mercancía así como la fecha y hora en la que el despachador de aduana presenta al almacenista la DUA para solicitar el embarque de su mercancía. Posteriormente, transmite por vía electrónica a la intendencia de aduana respectiva, la información relativa a la recepción de la mercancía. Dicha transmisión será en el día en el que el despachador de aduana presenta la DUA al almacenista (6). Si a la DUA se le asigna el canal rojo, son entregadas al despachador de aduana para su reconocimiento físico por el especialista u oficial en aduanas. –––––––––– (5) Zona primaria es la parte del territorio aduanero que comprende los puertos, aereopuertos, terminales terrestres, centros de atención en frontera para las operaciones de desembarque, embarque, movilización o despacho de mercancías y las oficinas, locales o dependencias destinadas al servicio directo de una aduana. Adicionalmente, puede comprender recintos aduaneros, espacios acuáticos o terrestres, predios o caminos habilitados o autorizados para las operaciones antes mencionadas. Estos incluyen a los almacenes y depósitos de mercancía que cumplan con los requisitos establecidos en la normativa vigente y que hayan sido autorizados por la Administración Aduanera. (6) El almacenista deberá transmitir los siguientes datos: número de la DUA asociada, número del documento de recepción del almacén, RUC del exportador, descripción genérica de la mercancía, cantidad total de bultos, peso bruto total, marca y número de contenedor y número del precinto de seguridad de aduanas, de corresponder.

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El reconocimiento físico se efectúa en presencia del exportador y/o despachador de aduana y/o representante del almacén, para los casos de terminales de almacenamiento, debiendo el despachador de aduana presentar la DUA acompañada de las autorizaciones especiales, de corresponder. Producto del reconocimiento físico, pueden presentarse dos situaciones: a) Reconocimiento físico sin incidencia Practicado el reconocimiento, el especialista en aduanas u oficial de aduanas registra el resultado en el recuadro respectivo de la DUA e ingresa la información correspondiente al SIGAD en el día, bajo responsabilidad, debiendo los oficiales de aduanas, cuando corresponda, entregar las DUAs debidamente diligenciadas al área de Exportación. b) Reconocimiento físico con incidencia Si el especialista en aduanas u oficial de aduanas constata diferencia entre lo consignado y lo reconocido, siempre que no se trate de causal de suspensión del despacho, procede a realizar las enmiendas respectivas en la DUA con datos provisionales, anotando tal situación en su diligencia y debiendo ingresar dicha información y los códigos de incidencia en el SIGAD.













Cuando la incidencia corresponde a mercancía no declarada, se incurre en la infracción señalada en el artículo 108, inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas. Son causales de suspensión del trámite de despacho: – Encontrar mercancías que resulten de exportación prohibida o restringida, sin haber sido declaradas como tales. – Presunción de fraude o delito. – Diferencia de mercancías declarada y encontrada. En estos casos, el especialista en aduanas u oficial de aduanas formula el informe correspondiente al jefe del área de Exportación para la determinación de las acciones legales pertinentes. En caso que las incidencias sean subsanadas, éste último puede disponer la continuación del despacho, para lo cual el especialista en aduanas u oficial de aduanas deja constancia del hecho en su diligencia. Las mercancías deben ser embarcadas dentro del plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha de numeración de la DUA con datos provisionales. En caso de haber incidencias, el oficial de aduanas emite un informe, quedando inmovilizada la mercancía que se encuentre en situación irregular mediante Acta de Inmovilización, remitiéndose todo lo actuado a la intendencia de aduana respectiva para la evaluación del caso y aplicación de las acciones legales que correspondan. Concluido el embarque de las mercancías, el oficial de aduanas entrega la DUA con datos provisionales al despachador de aduana y registra el resultado del control de embarque en el portal de la SUNAT), remitiendo fotocopia de la DUA vía fax o correo electrónico a la intendencia de aduana respectiva. Posteriormente, el despachador de aduana presenta la DUA a la intendencia de aduana respectiva. El transportista (debidamente autorizado), los representantes de la empresa consolidadora de carga, o el despachador de aduana, presentan ante la intendencia de aduana de salida la DUA con datos provisionales debidamente diligenciada por la intendencia de aduana de origen, para dar inicio al embarque. El despachador de aduana deberá regularizar el régimen de exportación, mediante la transmisión por vía electrónica de la información complementaria de la DUA y la presentación de los docuEDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

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mentos que la sustentan a satisfacción de la autoridad aduanera, ante el área de Exportación correspondiente. I.2.1. Registro de la operación por Aduanas El personal de la SUNAT encargado recibe la DUA y los documentos sustentatorios, ingresando esta información al SIGAD para efectos de la emisión de la guía entrega de documentos (GED), por cada DUA recibida, en original y copia, la que contiene la siguiente información: fecha y hora de recepción, número de la DUA, número correlativo autogenerado por el sistema, código del despachador y relación de documentos recibidos. El especialista en aduanas designado recibe la documentación procediendo en forma inmediata a la revisión documentaria, verificando: a) que la documentación que se adjunta corresponda a la información registrada en el SIGAD, b) la descripción de la mercancía solicitada en la DUA sea la misma que la consignada en la factura y c) que la clasificación arancelaria de la mercancía sea la correcta.

Si es que procediera al rechazo de la DUA debe efectuarse en el día de su presentación, bajo responsabilidad del especialista en aduanas. De otra parte, si se detecta alguna inconsistencia entre lo transmitido electrónicamente y la documentación presentada, el especialista en aduanas consigna en la GED los motivos de su rechazo, ingresando dicha información al SIGAD.

I.2.2. Subsanaciones y consecuencias aduaneras El exportador deberá subsanar las observaciones planteadas para lo cual cuenta con un plazo de treinta (30) días, de lo contrario, se incurre en la infracción tipificada en el artículo 192º, numeral 5) inciso c), de la Ley General de Aduanas. Para tal efecto, el despachador de aduana, conjuntamente con la documentación, debe presentar la autoliquidación de adeudos debidamente cancelada por la multa correspondiente, a fin de que se proceda a la recepción, verificación y visado de aceptación, en señal de conformidad de los documentos. Recibida la información el SIGAD valida los datos de la rectificación, y de ser conforme, remite la fecha de transmisión y secuencia de rectificación. Si en la exportación toda la documentación está conforme, el especialista en aduanas registra la aceptación en el SIGAD y procede a consignar la fecha, su código, firma y sello en señal de conformidad, acción que constituye la regularización del régimen. Mediante una resolución administrativa, la intendencia de aduana competente autoriza las modificaciones de la DUA, producto de la emisión de notas de crédito o de débito a las que se refiere el Reglamento de Comprobantes de Pago. Para tal efecto, el despachador de aduana presenta ante el área de Exportación el expediente, adjuntando la respectiva nota de crédito o de débito e información adicional, de ser el caso. En los casos en que la nota de crédito o de débito ampare más de una factura y, por consiguiente más de una DUA; adicionalmente a los requisitos establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago, las notas deben contener la siguiente información: número de la DUA, serie y factura (correspondiente a la serie registrada en la DUA), así como el monto de la diferencia (variación del valor FOB) a nivel de serie / factura. 30

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I.3. Procedimiento en caso de exportación a través de comisionistas En los despachos de exportación a través de intermediarios comerciales que tienen el carácter de comisionistas, la empresa intermediaria efectúa la exportación con una sola DUA. La información referida en el Anexo correspondiente (ver gráfico) debe consignarse por cada productor - exportador a nivel de serie de la DUA, la misma que debe contener el monto del valor FOB y el número de factura que le corresponda. Adicionalmente, en el rubro de “Observaciones” de la DUA debe consignarse el número de RUC. Si a un productor - exportador le corresponde más de una serie de exportación, debe discriminar el monto del valor FOB de su factura por cada serie. En la presentación documentaria, el despachador de aduana presenta la Relación Consolidada de Productores, conjuntamente con la segunda copia de las facturas emitidas por cada uno de los productores que generaron dicha exportación; así como la factura del comisionista, cuando corresponda, respectivamente, las que deben reunir los requisitos indicados en el Reglamento de Comprobantes de Pago, sin perjuicio de lo establecido en el presente procedimiento. RELACIÓN CONSOLIDADA DE PRODUCTORES

Nº DUA …………………………

REGISTRO DE ADUANA

Nº Nº FACTURA R.U.C. MONTO VALOR FOB Nº Serie PRODUCTOR - EXPORTADOR

MONTO TOTAL FOB DUA Si a un productor - exportador le corresponde más de una serie de exportación, debe desagregar el monto del valor FOB de su Factura por cada sere

I.4. Procedimiento de exportación mediante contratos de colaboración empresarial En las sociedades irregulares, comunidad de bienes, joint ventures, consorcios y demás contratos de colaboración empresarial que no llevan contabilidad en forma independiente, la exportación la realiza el operador, el mismo que se constituye en el exportador y efectúa los despachos de exportación con una sola DUA. La información referida en el Anexo respectivo debe contener los siguientes datos: número de RUC, razón social de la empresa y porcentaje de participación según el contrato de colaboración empresarial, así como el monto del valor FOB correspondiente. En la presentación documentaria, el despachador de aduana presenta la relación consolidada del porcentaje de participación, conjuntamente con la copia del respectivo contrato de colaboración empresarial. EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

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RELACIÓN CONSOLIDADA DEL PORCENTAJE DE PARTICIPACIÓN (contratos de colaboración empresarial) Nº DUA …………………………

REGISTRO DE ADUANA

Nº R.U.C. RAZÓN SOCIAL PARTICIPANTE

% MONTO VALOR PARTICIPACIÓN FOB



100%

MONTO TOTAL FOB DUA

I.5. Procedimiento de exportaciones de joyas de oro con operación swap El Perú tiene expectantes operaciones de exportación de joyas trabajadas en oro, por ello se regula este procedimiento por el cual se facilita al proveedor del oro en el extranjero para que no efectúe un traslado físico de este mineral, de tal forma que el exportador peruano realice el trabajo con oro proporcionado localmente. El swap de oro es una operación de canje de oro local por oro extranjero equivalente, mediante la cual un banco del Sistema Financiero Nacional recibe oro en custodia para transferirlo posteriormente (mediante una operación swap) a un fabricante nacional de joyerías, el cual realiza una transformación del producto para su posterior exportación definitiva. El plazo que debe mediar entre la operación SWAP y la exportación del bien, como producto terminado, no debe ser mayor de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la fecha de la operación consignada en la Constancia de Ejecución del Swap, emitida por el banco local interviniente. En caso la exportación se realice fuera del plazo antes señalado, la responsabilidad por el pago de los impuestos internos corresponderá al sujeto responsable de la exportación del producto terminado. Respecto del Valor FOB total a declarar es el valor del oro más el valor agregado, y se obtiene de los siguientes documentos: a) Valor del oro.- es el valor consignado en la Constancia de Ejecución del Swap, donde figura el monto exacto de onzas troy de oro fino valoradas según la cotización internacional en la fecha de la operación Swap. b) Valor agregado.- es el valor que se obtiene de la factura emitida por la empresa que transforma el oro refinado y exporta los productos de joyería.

Cuando la empresa de joyería solicite acogerse a algún beneficio para la exportación, previamente al valor FOB declarado en la DUA se debe deducir el valor del oro. Además de los documentos requeridos para el régimen de exportación, el exportador debe presentar lo siguiente:



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a) Constancia de Ejecución del SWAP. b) Copia de la resolución de prórroga del plazo por causa de fuerza mayor o caso fortuito de corresponder. c) Factura de la empresa de joyería, donde se indica que el único valor que se declara es el agregado, esto es, la mano de obra, y que el oro es de propiedad del cliente del exterior a quién se exporta, en mérito a la operación Swap efectuada. d) Copias de las facturas de los productores locales de oro. En este caso, el exportador debe adjuntar a la DUA una lista consolidada con el nombre de los productores locales de oro, la que debe coincidir con el detalle consignado en el acta de entrega. e) Cuadro de Insumo-Producto, en el cual se detalla las características del producto terminado que se exporta, así como el control de salidas de la cantidad utilizada de la operación Swap. Cuando la DUA contenga varias operaciones Swap, corresponderá presentar un Cuadro Insumo-Producto por cada operación. f) Declaración Jurada indicando el número de la Constancia de Ejecución del Swap y los despachos de exportación efectuados hasta la fecha por cada Swap, así como el número de la DUA de exportación, fecha, cantidad exportada, cantidad utilizada y el saldo de la Constancia de Ejecución del Swap.

En el caso que la mercancía (las joyas) resultante de una operación Swap pueda ser embarcada en varios envíos, con distintas DUAs, estos envíos para efectos de control, deben realizarse por una misma intendencia de aduana.

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II. RÉGIMEN ADUANERO DE IMPORTACIÓN PARA EL CONSUMO II.1. Introducción El tráfico comercial mundial hace que los bienes o mercancías circulen de un país a otro, sea por que uno de los países es superavitario en determinados bienes y en contrapartida existen otros países deficitarios de las mismas mercancías que necesitan, o por que la compra de determinados productos extranjeros resulta competitivamente más barato que los producidos localmente. La aduana cumple la función de controlar el ingreso de estas mercancías cuidando que se respeten las normas nacionales referentes a seguridad, salubridad, patrimonio cultural, impuestos, entre otros. Entonces, el importador no sólo debe analizar los beneficios que le generará la importación de mercancía extranjera sino también tener presente el cumplimiento de los requisitos y trámites que deben efectuarse necesariamente para poder nacionalizarla sin problemas legales y evitar los riesgos de sanción administrativa. En principio la empresa peruana que desea importar realiza una búsqueda de proveedores y productos para poder concretar un pedido, entendiendo en esta operación una compraventa internacional, negociando los términos y condiciones en que se va a llegar a cabo esta operación, siendo usual que se acuerde conforme a los Incoterms de la Cámara de Comercio Internacional de París (7). La elección del Incoterm acordado evitará el surgimiento de controversias innecesariamente entre el exportador e importador, pues se llegará a saber con mayor precisión las obligaciones y derechos de cada una de las partes y en caso de discrepancias a qué regla se deberán de ceñir. Con la finalidad de facilitar el comercio internacional entre empresas de distintos países, la Cámara de Comercio internacional (conocida por sus siglas en inglés como “ICC”), constituyó una serie de códigos estandarizados de uso mundial para el mayor entendimiento en las transacciones internacionales. Con la sola identificación de estos códigos estandarizados (compuesta por abreviaturas de términos contractuales en inglés, como por ejemplo FOB o CIF), las partes involucradas en una operación mercantil internacional pueden identificar las condiciones en que contratan la venta de la mercancía, las obligaciones del vendedor y del comprador, la contratación de las pólizas de seguros, el pago de los fletes, la tramitación de los procedimientos aduaneros, las reglas de las responsabilidades, entre otros aspectos. Los Incoterms (Términos Comerciales Internacionales), recogen la costumbre comercial lograda a lo largo de los siglos, habiendo sido promulgados por primera vez en el año 1936 por la ICC y revisados periódicamente por esta institución. La última versión de este documento lo constituye los Incoterms 2000 (8). –––––––––– (7) Los INCOTERMS son los términos contratación a las que pueden arribar las partes de Estados extranjeros distintos, definiendo que el precio pactado es el entregado en determinado lugar, las responsabilidades del transporte, el traslado del costo del flete, la asunción de pagos aduaneros, entre otros. (8) El mismo que ha hecho importantes cambios en áreas como las obligaciones de despacho aduanero de las mercaderías y pago de los derechos en condiciones FAS y DEQ, además de las obligaciones de carga y descarga en condiciones FCA. EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

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En el comercio mundial cumplen una función importante puesto que permiten un fácil entendimiento entre vendedores y compradores que pertenecen a países distintos y por lo mismo desconocen de los usos y condiciones de la contratación en el extranjero, con ello se evita malas interpretaciones y se previene el surgimiento de disputas o litigios. Existen otros sistemas distintos al Incoterms, así tenemos, por ejemplo, el American Foreign Trade Definitions adoptadas en los Estados Unidos en 1919, las Reglas de Varsovia y de Oxford propuestas por la Asociación de Derecho Internacional en 1932, las Condiciones Generales Para la Entrega de las Mercancías elaborados por el Consejo de Ayuda Económica Mutua de 1968 para la extinta URSS y los países de Europa Oriental y los Combiterms del año 1969. Sin embargo, no obstante la existencia de estos sistemas, las definiciones de los Incoterms han tenido una mayor aceptación universal. Los Incoterms son una relación de trece términos, que en la práctica, incluso, los más expertos en comercio internacional no llegan a dominar el significado de todos ellos, dado que sólo algunas de estas definiciones son las más usadas en el comercio exterior. Los Incoterms 2000 se clasifican en cuatro grupos, a saber:





Incoterms del Grupo “E” Término por el cual el vendedor se limita a poner las mercancías a disposición del comprador en sus propios locales. EXW En Fábrica (... lugar de destino) Incoterms del Grupo “F” Definiciones por los cuales al vendedor se le encarga que entregue las mercancías a un transportista designado por el comprador, caracterizado por que en el precio pactado no se incluye el pago del flete o costo del transporte principal. – FCA Franco Transportista (...lugar designado) – FAS Franco al Costado del Buque (... puerto de carga convenido) – FOB Franco a Bordo (... puerto de carga de destino) Incoterms del Grupo “C” Mediante el cual el vendedor ha de contratar el transporte, pero sin asumir el riesgo de pérdida o daño de las mercaderías ni los costos adicionales debidos a hechos acaecidos después de la carga y despacho. – CFR Costo y Flete (... puerto de destino convenido) – CIF Costo, Seguro y Flete (... puerto de destino) – CPT Transporte Pagado Hasta (... lugar de destino convenido) – CIP Transporte y Seguro Pagado Hasta (... lugar de destino convenido) Incoterms del Grupo “D” Por el cual el vendedor ha de soportar todos los gastos y riesgos necesarios para llevar las mercaderías al lugar de destino. – DAF Entrega en Frontera (...lugar convenido) – DES Entregada Sobre Buque (... puerto de destino convenido) – DEQ Entregada en Muelle (... puerto de destino convenido) – DDU Entregada Derechos No Pagados (...lugar de destino convenido) – DDP Entregada Derechos Pagados (... lugar de destino convenido)



Finalmente, uno de los aspectos que debe de advertirse a todo agente que realice o desee realizar operaciones de comercio internacional, es que los Incoterms se aplican a los contratos de compraventa (o de suministro, de ser el caso), más no en los contratos de transporte, de financiamiento o de póliza de seguros. Asimismo, se sugiere que cuando las empresas contraten resulta aconsejable que señalen expresamente que están contratando con los términos “Incoterms 2000”, a fin de evitar malentendidos respecto de versiones anteriores. 36

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Luego, en cumplimiento a lo acordado el exportador extranjero enviará la mercancía con destino al país y dirigida al importador local, siendo que una vez arribada y desembarcada la misma estará expedita para someterla a un régimen aduanero de importación para el consumo. A diferencia de otros países para realizar operaciones de importación no es necesario contar con un permiso o registro especial, pues basta tener Registro Unico de Contribuyente (RUC) o Documento Nacional de Identidad (DNI) para poder nacionalizar una mercancía que viene del exterior.

II.2. Régimen de importación para el consumo La importación en el régimen que permite el ingreso al país para su nacionalización y consumo, de tal forma que no todo ingreso aduanero es necesariamente una importación, así tenemos a manera de ejemplo el tratamiento especial que recibe el ingreso de mercancías propiedad de organismos internacionales o diplomáticos. El artículo 49º de la nueva Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo Nº 1053 (27.06.2008), define como Importación para el consumo al régimen aduanero que permite el ingreso de mercancías al territorio aduanero para su consumo, luego del pago o garantía según corresponda, de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables, así como el pago de los recargos y multas que hubieren, y del cumplimiento de las formalidades y otras obligaciones aduaneras. Agregando que las mercancías extranjeras se consideran nacionalizadas cuando haya sido concedido el levante. Para nacionalizar la mercancía el importador debe someterla a control aduanero, caso contrario se estaría burlando los intereses del fisco, cometiéndose actos ilícitos como el contrabando de mercaderías. La aduana ejercerá su potestad de control revisando documentaria y/o físicamente los productos materia de nacionalización a efecto de comprobar que el valor, cantidad y calidad declarada por el importador (directamente o a través de una agente de aduanas) se ajusta a lo real. De encontrar inconsistencias o discrepancias entre lo declarado y lo que realmente existe, la Autoridad Aduanera paralizará el proceso de nacionalización indicando los aspectos materias de subsanación y concediéndose un plazo para ello. Hasta que no se cumpla con subsanar los defectos señalados, la mercancía no podrá ser nacionalizada por el importador. En este caso, el importador tiene la alternativa de decidir reembarcar la mercancía al extranjero, salvo el caso de la mercancía no declarada, la cual no puede someterse al régimen de reembarque (9). De estar todo conforme, la Autoridad Aduanera dispondrá el levante de la mercancía, esto es, la entrega de la misma al importador para su uso o comercialización en el territorio nacional, previo pago de los derechos arancelarios y demás tributos que gravan la importación para el consumo (Impuesto General a las Ventas, Impuesto de Promoción Municipal, Impuesto Selectivo al Consumo, de ser el caso), así como el pago de sanciones administrativas (derechos anti-dumping, por ejemplo). –––––––––– (9) La nueva Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo Nº 1053, señala en su artículo 145º que en caso que la mercancía encontrada por el dueño o consignatario con posterioridad al levante fuese mayor a la consignada en la declaración aduanera, a opción del importador, ésta podrá ser declarada sin ser sujeta a sanción y con el sólo pago de la deuda tributaria aduanera y los recargos que correspondan, o podrá ser reembarcada. De otro lado, si la Autoridad Aduanera durante el reconocimiento físico encontrara mercancía no declarada, ésta caerá en comiso o a opción del importador, podrá ser reembarcada previo pago de una multa y siempre que el reembarque se realice dentro del plazo de treinta (30) días computados a partir de la fecha del reconocimiento físico de la mercancía. De no culminarse el reembarque, la mercancía caerá en comiso. EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

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II.3. La Partida Arancelaria ¿Cómo sabemos cuáles son las afectaciones que gravan las mercancías que van a ser sujetas a importación? En principio la empresa importadora deberá de conocer cuál es la sub-partida arancelaria (compuesta por diez dígitos) que describe el producto materia de tráfico internacional. Los productos pueden tener un nombre comercial localmente, el cual puede no ser el mismo en otro país extranjero, de tal forma para evitar discrepancias que pudieran surgir en torno al producto, ante la Administración Aduanera se opta por describir al producto, no por su nombre comercial sino por un código numérico o partida arancelaria, el cual clasifica a los productos dependiendo de sus características técnicas, industriales y/o comerciales. En efecto, con la asignación de una sub-partida arancelaria no se deja duda respecto del producto que se está sometiendo a un régimen aduanero. El Arancel Nacional es el instrumento que contiene la nomenclatura de las partidas y sub-partidas que identifican los productos materia de importación, exportación u otro régimen en particular, el cual, como hemos señalado, se expresa numéricamente como los ejemplos que mostramos a continuación.

Partida Arancelaria

Descripción de la mercancía



7601.10.00.00

Aluminio sin alear



7601.20.00.00

Aleaciones de aluminio



Con las partidas y sub-partidas arancelarias, el operador de comercio exterior podrá saber a ciencia cierta cuáles son las tasas o gravámenes que afectan al producto y que tendrán que ser pagados a la aduana para efecto de proceder a su nacionalización. Debe quedar claro que esta nomenclatura aduanera es una garantía para los operadores de comercio exterior, pues de lo que se trata es de eliminar la subjetividad de la Administración Aduanera, de tal forma que por efecto de la nueva tecnología o la complejidad de la mercancía surgen dudas para la asignación de la sub-partida correcta, siendo que para estos casos existen notas complementarias a las diversas secciones y capítulos del Arancel Nacional que explican con mayor precisión la clasificación de los productos para efectos aduaneros. El Acuerdo General de Aranceles y Comercio (GATT) es el origen de nuestra clasificación arancelaria que luego tomó forma de la Nomenclatura Arancelaria de Bruselas (NAB), siendo que dentro del marco de la Comunidad Andina los países miembros se han unificado a través de una Nomenclatura Andina (NANDINA). Una vez que el importador ubica la partida correspondiente de su producto, está en condiciones de saber cuál es el arancel a pagar, las restricciones a las cuales someterse, los beneficios a los cuales someterse, entre otros aspectos aduaneros.







II.4. Acogimiento a algún acuerdo o tratado comercial Una vez determinada la partida arancelaria de la mercancía a importar, se recomienda estudiar si la misma puede acogerse a algún beneficio aduanero o tributario dependiendo el país de origen de los productos, pues existe la posibilidad que el Perú haya suscrito acuerdos, convenios o tratados comerciales con determinados Estados con la finalidad de promover el comercio bilateral o multilateral, siendo que normalmente se pueden establecer desgravaciones a las importaciones. Dentro de los acuerdos comerciales más importantes a los cuales pertenece el Perú tenemos los siguientes: 38

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a) Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) Con el Tratado de Montevideo (Uruguay) de 1980 se dio nacimiento a la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), con el propósito de una integración latinoamericana incluyendo el comercio internacional, constituyéndose en un tratado marco que posibilita la celebración de acuerdos bilaterales entre sus países miembros de la región. Son países originarios de la ALADI y signatarios del Tratado de Montevideo la República Argentina, la República de Bolivia, la República Federativa del Brasil, la República de Chile, la República de Colombia, la República del Ecuador, los Estados Unidos Mexicanos, la República del Paraguay, la República del Perú, la República Oriental del Uruguay y la República Bolivariana de Venezuela. Posteriormente, el 6 de noviembre de 1998, la República de Cuba fue aceptada como país miembro, pero pasando a ser miembro pleno de la ALADI el 26 de agosto de 1999, luego de haber cumplido las formalidades pertinentes. b) Comunidad Andina (CAN) Originalmente mediante el Acuerdo de Cartagena de 1969 se dispuso la creación del Pacto Andino, el cual posteriormente se denominó Comunidad Andina, la cual actualmente está integrada por el Perú, Bolivia, Ecuador y Colombia. En materia de comercio internacional, el propósito de la Comunidad Andina es establecer una unión aduanera (arancel externo común) entre los Estados miembros y liberalizar el comercio en la sub-región andina. En abril de 1998 se firmó el Acuerdo Marco para la creación de una Zona de libre Comercio entre la Comunidad Andina y el MERCOSUR, que establece las bases para la conformación de ese espacio ampliado, disponiéndose que las negociaciones se desarrollen en dos etapas: en la primera, se negocie un Acuerdo de Preferencias Arancelarias Fijas sobre la base del patrimonio histórico y en la segunda un Acuerdo de Libre Comercio. El 6 de diciembre del 2002, los países de la CAN y del MERCOSUR suscribieron, en Brasilia, un Acuerdo de Complementación Económica por medio del cual reiteraron su decisión de conformar un Área de Libre Comercio, por ello en el 2003 Argentina, Brasil, Uruguay y Paraguay (Estados Miembros del MERCOSUR), Colombia, Ecuador y Venezuela (Países Miembros de la CAN), firmaron un Acuerdo de Complementación Económica Nº 59 orientado a formar un área de libre comercio mediante la expansión y diversificación del intercambio comercial y la eliminación de las restricciones arancelarias y no-arancelarias que afecten al comercio recíproco, el cual fue depositado en la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) el 18 de octubre de 2004. c) Acuerdo de Complementación Económica con Chile En el año 1998 Perú firma con Chile un Acuerdo de Complementación Económica para la conformación de una Zona de Libre Comercio, ello dentro del marco regulador de la ALADI, cuyo principal propósito es establecer un programa de desgravación arancelaria en ambos países, así como eliminar determinas trabas no arancelarias al comercio binacional. La liberalización arancelaria dispuesta por Perú y Chile está proyectada para desgravar de aranceles de manera progresiva a una lista de productos en tres, cinco, seis, ocho, diez, quince y dieciocho años desde la entrada en vigencia del mencionado acuerdo comercial. d) Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano (PECO) El Perú suscribió en 1938 un Convenio de Cooperación Aduanera con Colombia, el mismo que ha sufrido modificaciones que datan del año 1981, por el cual ambos países acuerdan EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

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un arancel común externo y una exoneración total de gravámenes a las importaciones de productos originarios y provenientes de los territorios amazónicos en que se aplica este protocolo. El tratamiento liberalizado que establece el PECO se aplica en el caso del Perú a los Departamentos de Loreto, San Martín y Ucayali, mientras que para el caso de Colombia comprende los territorios de la Intendencia Nacional del Putumayo y la Comisaría Especial del Amazonas.

e) Mercado Común del Sur (MERCOSUR) Otro de los bloques comerciales importantes de la región, además de la Comunidad Andina, lo constituye el MERCOSUR, constituido principalmente por el Tratado de Asunción de 1991 y el cual está integrado por los países de Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay. Venezuela si bien se ha adherido formalmente, está pendiente de ser ratificado por los parlamentos de los Estados miembros. El Perú, al igual que Bolivia, Chile, Colombia y Ecuador tienen la condición de Estados Asociados al MERCOSUR. El estatus de Estado Asociado se establece por acuerdos bilaterales, denominados Acuerdos de Complementación Económica, firmados entre el MERCOSUR y cada país asociado. En dichos acuerdos se establece un cronograma para la creación de una zona de libre comercio con los países del MERCOSUR y la gradual reducción de las tarifas arancelarias entre el MERCOSUR y los países firmantes. f) Acuerdo de Promoción Comercial con Estados Unidos de Norteamérica (TLC PERÚ-EE.UU.) Uno de los instrumentos internacionales que mayor atención ha generado entre los operadores del comercio exterior, es el referido al Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos, el cual establece un listado de mercancías sujetas a importantes desgravaciones arancelarias que se irán produciendo anualmente. El Perú, Colombia y Bolivia contaban con una ley promulgada por el Congreso norteamericano (ATPDA) por el cual determinados productos originarios de la región andina podían ingresar al territorio de los Estados Unidos con el propósito de ser comercializados, sin el pago de arancel alguno. Esto sirvió de base para elaborar un Acuerdo de Promoción Comercial bilateral entre Estados Unidos y el Perú para ampliar la gama de mercancías libres de derechos arancelarios y el establecimiento de igualdad de trato al producto originario de ambos países. Por ello, resulta aconsejable que en el caso de realizar operaciones de importación (al igual que exportación) se revise el listado de partidas arancelarias para conocer si el producto materia de transacción puede acogerse a una liberación o reducción de gravámenes aduaneros por efecto de este TLC, el cual se encuentra vigente desde el 01 de marzo del 2009. II.5. Derechos arancelarios Una vez determinada la Sub-partida arancelaria del producto materia de importación podemos saber si cuenta con algún beneficio aduanero, así como poder determinar de manera precisa cuál es el porcentaje arancelario que le corresponde pagar. Los derechos arancelarios son tributos que se establecen para cada una de las subpartidas y consiste en un porcentaje fijado en razón al valor del producto (ad-valorem). Este sistema de fijación de derechos arancelarios elimina la posibilidad de discrecionalidad o subjetividad del tributo, pues se establece de manera fija, esto es 0%, 9% ó 17% sobre su Valor CIF en la Aduana local. De otra parte, también existen medidas correctivas aplicadas por el Perú a los demás Países Miembros de la Comunidad Andina a una tasa del 29%, que son de carácter no discriminatorio, de conformidad con el Acuerdo de Cartagena (por Resolución Ministerial Nº 226-2005-MINCE40

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TUR/DM se aplica a las importaciones de mantecas bajo las subpartidas NANDINA 1511.90.00, 1516.20.00, y 1517.90.00, procedentes de Colombia y Venezuela). Igualmente existen derechos específicos que gravan las importaciones de los productos agropecuarios como arroz, maíz amarillo, leche y azúcar, fijando derechos variables adicionales y rebajas arancelarias según los niveles de Precios Piso y Techo determinados en las Tablas Aduaneras, tomando como base la tonelada métrica. Si bien no es un derecho arancelario, conviene mencionar el pago por concepto de Tasa de Despacho Aduanero, la cual se aplica al régimen de importación para el consumo a razón del 2.35% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), siempre que el Valor FOB de la mercancía del importador supere las tres (3) UIT.

II.6. Documentos necesarios para la importación II.6.1. Declaración Aduanera de Mercancías La Declaración Única de Aduana (DUA) es el documento en donde el importador, directamente o a través de un agente de aduanas, consignará el detalle de la mercancía respecto de sus características, medidas, peso, origen, proveedor del producto, Registro Unico de Contribuyente del importador, monto del flete, precio de la póliza de seguro y principalmente el valor comercial de la mercancía que se desea nacionalizar en la importación, información que servirá de base para determinar el pago correcto de los tributos aduanero, a afecto de autorizar su levante y, por lo mismo, disponer su comercialización en el territorio nacional. Como se mencionó anteriormente, las personas autorizadas a presentar una Declaración Aduanera lo constituyen los despachadores de aduanas, esto es, los agentes de aduana, los despachadores oficiales y los consignatarios de las mercancías. Las mercancías amparadas en una DUA, deben de cumplir con los siguientes requisitos: a) Corresponder a un solo consignatario. b) Encontrarse depositadas en una almacén aduanero, los Ceticos o la Zofratacna, salvo que se acojan al sistema anticipado de despacho aduanero y aquellas que por su naturaleza o por circunstancias excepcionales no puedan ingresar a una almacén aduanero. c) Estar declaradas en un solo manifiesto de carga. d) Corresponder a un conocimiento de embarque, carta de porte aérea o carta de porte terrestre. Tratándose de transporte terrestre de mercancías, cuando ésta sea ingresada directamente por sus propietarios, puede aceptarse una Declaración Jurada en reemplazo de la carta de porte terrestre.

Debe tenerse en cuenta que el despachador de aduana solicita la destinación aduanera del régimen de importación para el consumo mediante transmisión electrónica de la información contenida en la DUA (ejemplares A, A1, B y B1), utilizando la clave electrónica asignada, la misma que reemplaza a la firma manuscrita.

II.6.2. Declaración Simplificada Cuando la mercancía materia de importación tiene un valor FOB mayor a dos mil dólares (US$ 2,000) se utilizará la DUA, por el contrario cuando el valor sea menor a esta cantidad, la nacionalización la podrá hacer directamente el consignatario o propietario no necesitándose de la participación de un agente de aduanas, pudiendo utilizarse una Declaración Simplificada. EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

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Si como consecuencia de un ajuste de valor, la Aduana determina que el Valor FOB de las mercancías solicitadas bajo el régimen de importación para el consumo es superior a los US$ 2,000 pero inferior a los US$ 3,000, se continuará con el trámite de nacionalización mediante Declaración Simplificada. Si el ajuste de valor determinada que éste es superior a los US$ 3,000, tendría que canalizarse a través de un DUA de importación.

II.6.3. Factura Comercial (Invoice) El importador debe contar con todos los documentos necesarios al momento de generar una DUA, uno de estos documentos es la factura comercial la cual también puede ser sustituida por documento equivalente o contrato conteniendo la mínima información siguiente, según corresponda a su naturaleza: a) Nombre o razón social del remitente y domicilio legal. b) Número de orden, lugar y fecha de su formulación. c) Nombre o razón social de importador y su domicilio. d) Marcas, otros signos de identificación; numeración, clase y peso bruto de los bultos. e) Descripción detallada de las mercancías. f) Origen de las mercancías, entendiéndose el país de donde han sido fabricados. g) Valor unitario de las mercancías con indicación del Incoterm pactado. h) La moneda de transacción correpondiente. i) La forma y condiciones de pago. j) Sub partida del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías. k) Número y fecha de pedido o pedidos que se entiende. l) Número y fecha de la Carta de Crédito irrevocable que se utilice en la transacción, cuando lo hubiere.

Actualmente se permite que los originales de las facturas o documentos equivalentes emitidos por el proveedor, puedan ser transmitidos, emitidos, impresos o recibidos por cualquier medio físico o electrónico.

II.6.4. Documento de Transporte En una operación de importación, la mercancía deberá de ser materia de un transporte internacional desde un punto en el extranjero, hasta el territorio nacional, contratándose a un agente de carga naviero, aéreo o terrestre. Como se sabe el contrato de transporte se encuentra incorporado en el Conocimiento de Embarque o en la Carta de Porte, en el primero de los casos será cuando la vía utilizada sea la marítima (bill of lading), mientras que el segundo será empleado en los casos de transporte aéreo (air waybill) o terrestre. II.6.5. Póliza de Seguros En las importaciones se podrá acreditar con una fotocopia autenticada el documento de seguro de transporte, esto es la póliza de seguros, cuyo valor se sumará al flete y al costo del producto para llegar al Valor CIF en Aduanas. Igualmente, se consideran originales los documentos de seguros generados por medios electrónicos por las compañías de seguros nacionales o extranjeras e impresos por los corredores de seguro o por los importadores. II.6.6. Declaración Andina de Valor (DAV) En el caso de importaciones y por aplicación de la Decisión Nº 379 de la Comunidad Andina (CAN), se deberá de presentar una Declaración Andina de Valor, adicionalmente a la DUA. 42

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II.6.7. Certificados Dependiendo del tipo de mercancía a nacionalizar, corresponde adjuntar documentos necesarios ante Aduanas, pues pueden ser productos sujetos a restricciones para su ingreso o comercialización en el país. Entre los principales certificados requeridos tenemos al certificado de origen, certificado fitosanitario, certificado zoosanitario, entre otros. II.7. Control y valorización de la mercancía Una vez que la mercancía se ha sometido al régimen de importación para el consumo, la Aduana hará todos las gestiones necesarias para determinar que el valor declarado (en base al cual se calculan los tributos aduaneros) son los correctos y reales, para lo cual realizará tres tipos de controles de maneta aleatoria: a) Canal verde La DUA seleccionada para canal verde no requiere de revisión documentaria ni de reconocimiento físico. Sin embargo, cuando el importador presuma la existencia de incidencia en su mercancía y antes del retiro de zona primaria podrá solicitar el examen físico de la misma. b) Canal naranja La DUA seleccionada para canal naranja es sometida a la revisión documentaria, por lo que el importador deberá de exhibir la documentación completa de la mercancía. Igualmente, si se presumiera la existencia de incidencia en la mercancía, se podrá solicitar el examen físico por parte de Aduanas, antes del retiro de mercancía de la zona primaria. c) Canal Rojo Las mercancías de las DUAs seleccionadas a este canal están sujetas a reconocimiento físico de manera obligatoria.



De encontrarse todo correcto, el funcionario de la Aduana dará la orden de levante, siempre que se haya acreditada la cancelación de los tributos aduaneros o se garanticen los mismos, de ser el caso. Luego de lo cual el almacén aduanero en donde se encuentre físicamente la mercancía puede ser entregado al importador o representante de éste. En el caso que se detecte inconsistencias, se dispondrá su regularización por parte del importador, siendo que lo más recurrente es que se presenten cuestionamiento al Valor CIF de la mercancía, disponiéndose un ajuste de valor de manera fundamentada, para lo cual tendrá que respetar las Reglas dispuestas por la Organización Mundial del Comercio (OMC). Si el importador discrepa de este mayor valor, podrá formular su reclamación a través de un abogado, cuestionando el método utilizado en la Aduana, debiendo aportar las pruebas y fundamentación jurídica conforme a las Acuerdos de la OMC.

II.8. Cancelación El importador cancela la deuda tributaria aduanera y los recargos, de corresponder, consignados en el ejemplar C de la DUA y en la Liquidación de cobranza complementaria por aplicación del Impuesto Selectivo al Consumo o percepción del Impuesto General a las Ventas de corresponder, en efectivo y/o cheque de gerencia en las oficinas bancarias autorizadas o mediante pago electrónico, dentro del plazo de tres (3) días hábiles de numerada la DUA de importación. Vencido el plazo de tres (3) días hábiles, se liquidarán con los intereses moratorios por día calendario hasta la fecha de pago inclusive, excepto para la percepción del Impuesto General a las Ventas. II.9. Despachos Urgentes y Envíos de Socorro La ocurrencia de catástrofes naturales, como sismos y terremotos que han asolado el sur de Lima, generan la ayuda internacional para apoyar a las poblaciones damnificadas, es en estas EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

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circunstancias en que el control aduanero se flexibiliza en aras de la celeridad con que se debe atender a los damnificados y, asimismo, se exonera de derechos arancelarios a la nacionalización de estos bienes en determinados supuestos, con el propósito de no desincentivar la ayuda voluntaria proveniente del extranjero. Esta ayuda internacional se canaliza a través de Despachos Urgentes. Conforme con el artículo 230º del Reglamento de la Ley General de Aduanas, se consideran como Despachos Urgentes a los envíos de urgencia y a los envíos de socorro, cuyos trámites de despacho se inician, incluso, antes de la llegada de la mercadería al país.



INAFECTACIONES Están inafectas del pago de los derechos arancelarios, en virtud del artículo 147º de la Ley General de Aduanas, entre otros: a) Los féretros o ánforas que contengan cadáveres o restos humanos; b) Los vehículos especiales y las prótesis para el uso exclusivo de discapacitados; c) Las donaciones, aprobadas por resolución ministerial del sector correspondiente, efectuadas a favor de las entidades del sector público con excepción de las empresas que conforman la actividad empresarial del Estado, así como a favor de Entidades e Instituciones Extranjeras de Cooperación Internacional-ENIEX, Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo Nacionales-ONGD-PERU, e Instituciones Privadas sin fines de lucro receptoras de Donaciones de Carácter Asistencial o Educacional - IPREDAS, inscritas en el registro correspondiente que tiene a su cargo la Agencia Peruana de Cooperación Internacional - APCI; d) El equipaje y menaje de los peruanos que fallezcan fuera del Perú; e) Los medicamentos y/o insumos que se utilizan para la fabricación nacional de equivalentes terapéuticos para el tratamiento de enfermedades oncológicas y del VIH/SIDA; f) Las donaciones efectuadas a las entidades religiosas, así como a las fundaciones legalmente establecidas cuyo instrumento de constitución comprenda alguno o varios de los siguientes fines: educación, cultura, ciencia, beneficencia, asistencia social u hospitalaria.

II.9.1. Envíos de Urgencia: Son aquellas que por su naturaleza o el lugar donde deben ser almacenadas, requieran de un tratamiento preferencial, pudiendo ser destinadas a los regímenes de importación para el consumo, admisión temporal para perfeccionamiento activo, admisión temporal para reexportación en el mismo estado o depósito aduanero. Los bienes que se pueden despachar como envíos de urgencia son: a) Órganos, sangre y plasma sanguíneo de origen humano. b) Mercancías y materias perecederas susceptibles de descomposición o deterioro, destinadas a la investigación científica, alimentación u otro tipo de consumo. c) Materiales radioactivos. d) Animales vivos. e) Explosivos, combustibles y mercancías inflamables. f) Documentos, diarios, revistas y publicaciones periódicas. g) Medicamentos y vacunas. h) Piedras y metales preciosos, billetes, cuños y monedas. i) Mercancías a granel. j) Maquinarias y equipos de gran peso y volumen. k) Partes y piezas o repuestos para maquinaria para no paralizar el proceso productivo, solicitados por el productor. l) Carga peligrosa. m) Insumos para no paralizar el proceso productivo, solicitados por el productor. n) Otras mercancías que a criterio de la Administración Aduanera merezcan tal calificación. 44

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II.9.2. Envíos de Socorro: Son las mercancías destinadas específicamente a ayudar a las víctimas de catástrofes naturales, de epidemias y siniestros, pudiendo ser destinados a los regímenes de importación para el consumo o admisión temporal para reexportación en el mismo estado, sujetas sólo a control documentario. Los bienes de envío por socorro pueden ser: a) Vehículos u otros medios de transporte. b) Alimentos. c) Medicamentos, vacunas e instrumental médico quirúrgico. d) Ropa y calzado. e) Tiendas de campaña. f) Casas o módulos prefabricados. g) Hospitales de campaña. h) Contenedores para líquidos y agua, bolsas y purificadores de agua. i) Otras mercancías que a criterio del intendente de aduana constituyan envíos de socorro. Despachos urgentes: envíos de urgencia y envíos de socorro II.9.3. Trámite El trámite de la DUA de los despachos urgentes se puede iniciar antes de la llegada del medio de transporte y hasta tres (3) días hábiles después del término de la descarga En los casos que se requiera calificación de la mercancía por el intendente de aduana, previo al inicio del trámite, el dueño o consignatario de la mercancía debe presentar una solicitud con carácter de Declaración Jurada que sustente los motivos por los cuales la mercancía debe ser sometida a despacho urgente, la misma que es evaluada y calificada por el intendente de aduana o funcionario que por delegación se designe, emitiendo la respectiva autorización o rechazando la solicitud. Se requiere que las mercancías sometidas a Despachos Urgentes arriben al país en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la fecha de numeración de la DUA. Vencido este plazo, se deben sujetar a los requisitos y al procedimiento previstos para el régimen de importación definitiva. El despachador de aduana debe presentarse al área de despacho para que se efectúe la revisión documentaria o el reconocimiento físico de la mercancía, dependiendo el canal en que salga seleccionada la mercadería. El reconocimiento físico se efectúa en los terminales de almacenamiento, salvo que tratándose de mercancías a granel como maíz, trigo, azúcar, soya u otras mercancías que su naturaleza así lo exija, SUNAT autorizará el reconocimiento físico en el área colindante al del desembarque (zona primaria), procediendo el especialista en aduanas a diligenciar la DUA y registrarla en el SIGAD. II.9.4. Horario de atención de los despachos Como su propio nombre lo indica, estos despachos son urgentes, por lo que bien pueden realizarse fuera del horario normal de atención de la Aduana. Por ello, cuando el despacho aduanero deba realizarse fuera del horario normal de atención, incluyendo sábados, domingos y feriados, el jefe del área de importaciones remite la DUA mediante proveído en el reverso del ejemplar C, debidamente cancelada, al jefe del área de oficiales para que éste designe al oficial de aduanas que efectuará la revisión documentaria o el reconocimiento físico. EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

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II.9.5. Los despachos urgentes de mercancías a granel Siempre que se encuentren amparadas en una sola factura o documento equivalente y en uno o más Conocimientos de Embarque, cuando se trate de importación de mercancías a granel mediante la modalidad de despacho urgente, y cuya descarga se efectúe en distintos puertos del país; el despachador de aduana presenta una declaración jurada indicando los puertos y las cantidades a descargar, así como las respectivas intendencias de aduana de nacionalización. A solicitud del interesado y a costo de éste, la descarga de fluidos a granel por tuberías, mediante la modalidad de envíos de urgencia o sistema anticipado de despacho aduanero, puede realizarse en los lugares legalmente autorizados para el embarque y desembarque de este tipo de mercancías, siempre que la naturaleza de éstas o las necesidades de la industria así lo requieran. La responsabilidad del control de la descarga de los fluidos a granel por tuberías recaerá en los dueños, consignatarios o consignantes de la mercancía. Para el control de la mercancía descargada, el importador debe emitir un reporte que indique la hora y fecha de inicio y término de la descarga. Caso específico de los despachos a favor de los afectados por el terremoto del 15 de agosto Acontecido el terremoto del 15 de agosto del 2007, el Ejecutivo declaró el Estado de Emergencia en el Departamento de Ica y la provincia de Cañete en el Departamento de Lima, por un plazo de sesenta (60) días naturales. En consideración a este Estado de Emergencia se dispone agilizar los despachos de ayuda humanitaria destinadas a las zonas afectadas por el sismo, para lo cual se dicta el Decreto Supremo Nº 070-2007-PCM por el cual se faculta a la SUNAT a adjudicar mercaderías en comiso al INDECI, sin necesidad que el comiso haya quedado firme o consentido. LOS BIENES CONSIDERADOS AYUDA HUMANITARIA Material médico, medicamentos, vacunas, equipos médicos y/o afines, alimentos, prendas de vestir, textiles para abrigo, calzado, colchones, menaje de cama y cocina, útiles de aseo y limpieza, artículos y materiales de construcción, materiales y artículos de plástico, carpas, toldos, bolsas de dormir y herramientas. Posteriormente por Decreto Supremo Nº 073-2007-PCM (18.08.2007), se amplió a cualquier mercancía que sea necesaria para atender los requerimientos de la población afectada por los sismos del 15 de agosto.

II.9.6. Ingreso de ayuda humanitaria El ingreso de la mercadería será permitida por la SUNAT en calidad de Ayuda Humanitaria, así como perros de búsqueda y rescate, hospitales de campaña y de cualquier otra mercadería que sea necesaria para atender los requerimientos de la población afectada. Si la mercadería ingresa como equipaje acompañado del viajero, se requerirá la presentación de una relación de los mismos con carácter de Declaración Jurada, emitida por los beneficiarios o los viajeros, siendo que el plazo de sesenta (60) días se deberá numerar la Declaración Única de Aduanas. En el caso que el arribo de los bienes se realicen como carga por vía área (carta de porte) pueden ser despachados mediante declaración simplificada independientemente de su valor. Si el arribo es por vía marítima (conocimiento de embarque), deben ser despachados con Declaración Única de Aduanas, salvo autorización del intendente de aduana permitiendo que se realice por declaración simplificada. 46

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En estos casos, no se exigirá carta de donación, ni presentación o transmisión de autorizaciones, permisos o resoluciones que deban emitir los sectores competentes o correspondientes, quienes lo deberán emitir en el plazo de quince (15) días hábiles a partir del ingreso de la ayuda humanitaria. En vía de regularización, por disposición del Decreto Supremo Nº 073-2007-PCM (18.08.2007), los beneficiarios y/o declarantes serán los responsables de presentar ante la SUNAT, dentro del plazo de noventa (90) días hábiles, contados a partir de la fecha de terminado el Estado de Emergencia, las autorizaciones y/o permisos, así como la respectiva resolución de aceptación y/o aprobación de la ayuda humanitaria del sector correspondiente.

II.9.7. Exoneración de derechos arancelarios Durante el tiempo que dure la declaratoria del Estado de Emergencia, se ha incluido en el Capítulo 98 del Arancel Nacional de Aduana, la exoneración de las mercancías de ayuda humanitaria con la Partida Arancelaria Nº 9805.00.00.00. II.10. Equipaje Acompañado y Menaje de Casa La Administración Aduanera realiza acciones de control sobre los pasajeros o viajeros que ingresan o salen del territorio nacional, pero no se les aplican las reglas de un régimen de importación o exportación de mercancías sino un tratamiento especial, contemplado en el Reglamento de Equipajes y Menaje de Cada aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2006-EF (15.02.2006). Por medio de dicho Reglamento, se les permite ingresar al país mercadería que por sus características no están destinadas a su comercialización o consumo de terceros, sino que es propiamente bienes, nuevos o usados, de uso personal o familiar como son prendas de vestir, libros, muebles de hogar, artefactos eléctricos, entre otros productos, los cuales deben de estar dentro de la lista cerrada. Debe tenerse en cuenta que no se considera equipaje o menaje de casa a los vehículos, motos, aeronaves y sus repuestos, así como las semillas, plantas, animales, objetos de interés histórico, arqueológico, artístico y cultural de la nación y armas (salvo que se cuenten con autorización de autoridad competente). II.10.1. El ingreso del equipaje del viajero Cuando un viajero ingresa al país bienes considerados dentro de la lista admitida como equipaje, se encontrará inafecto al pago de tributos. Los bienes que no pagan impuesto son: a) Prendas de vestir de uso personal del viajero. b) Objetos de tocador para uso del viajero. c) Objetos de adorno personal del viajero. d) Medicamentos de uso personal del viajero. e) Libros, revistas y documentos impresos en general que se adviertan de uso personal del viajero. f) Maletas, bolsas y otros envases de uso común que contengan los objetos que constituyen el equipaje del viajero. g) Objetos declarados que figuren en la Declaración de Salida Temporal o que se acredite que son nacionales o nacionalizados siempre que constituyan equipaje y se presuma que por su cantidad no están destinados al comercio. h) Una (01) secadora o cepillo manual para el cabello y para uso del viajero. EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

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i) Una (01) máquina rasuradora o depiladora eléctrica para uso del viajero. j) Un (01) instrumento musical de viento o cuerda, siempre que sea portátil. k) Un (01) receptor de radiodifusión, o un (01) reproductor de sonido incluso con grabador, o un (01) equipo que en su conjunto los contenga, siempre que sea portátil, con fuente de energía propia y no sea de tipo profesional. l) Hasta un máximo en conjunto de veinte (20) discos fonográficos, cintas magnetofónicas, discos compactos o casetes. m) Una (01) cámara fotográfica o cámara digital. n) Una (01) videocámara, siempre que sea portátil, con fuente de energía propia y que no sea de tipo profesional. o) Un (01) aparato reproductor portátil de discos digitales de video. p) Un (01) aparato de vídeo juego electrónico doméstico portátil. q) Hasta diez (10) rollos de película fotográfica, dos (02) memorias para cámara digital o videojuego sólo si porta estos aparatos, diez (10) videocasetes para videocámara portátil, diez (10) videocasetes para videograbadora y diez (10) discos digitales de vídeo o para videojuego. r) Una (01) agenda electrónica portátil o computadora de bolsillo. s) Una (01) computadora portátil, con fuente de energía propia. t) Un (01) teléfono celular. u) Hasta veinte (20) cajetillas de cigarrillos o cincuenta (50) cigarros puros o doscientos cincuenta (250) gramos de tabaco picado o en hebras para fumar. v) Hasta tres (03) litros de licor. w) Los medios auxiliares y equipos necesarios para su control médico y movilización (silla de ruedas, camilla, muletas, medidores de presión arterial, de temperatura y de glucosa, entre otros) que porten consigo los viajeros impedidos o enfermos. x) Un (01) animal doméstico vivo como mascota, el cual debe ser sometido previamente al cumplimiento de las regulaciones sanitarias correspondientes. y) Otros bienes para uso o consumo del viajero y obsequios que por su cantidad, naturaleza o variedad se presuma que no están destinados al comercio, por un valor en conjunto de trescientos dólares de los Estados Unidos de América (US $ 300,00). z) Una máquina de escribir portátil mecánica, eléctrica o electrónica y una calculadora electrónica portátil. a1) Una computadora personal portátil, con fuente de energía propia, siempre que arribe como equipaje acompañado

Para que a los bienes descritos se les considere como equipaje inafecto, su valor no debe de exceder los mil dólares americanos (US $1,000) por cada viaje o tres mil dólares (US $3,000) anuales.

II.10.2. Ingreso de bienes afectos al pago de tributos Cuando los viajeros ingresen con bienes no considerados como equipaje en la lista antes mencionadas, pagarán una tasa única del catorce por ciento (14%) (10) sobre el valor de los mismos siempre que no excedan de los mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1,000), hasta un máximo por año calendario de tres mil dólares de los Estados Unidos –––––––––– (10) Conforme al Decreto Supremo Nº 096-2008-MEF, vigente a partir del 22 de julio del 2008. Antes de esta fecha la tasa correspondiente era del 20%.

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de América (US$ 3,000.00). Si es que se exceden de los límites referidos, las mercaderías pagarán los tributos normales a la importación. II.10.3. El ingreso del menaje de casa El menaje de casa es el conjunto de muebles y enseres del hogar, nuevos o usados, de propiedad del viajero y/o su familia, en caso de unidad familiar, los cuales están afectos a un tributo único del catorce por ciento (14%) (1) sobre el valor en aduana. Se consideran como menaje de casa o del hogar los siguientes bienes: a) Muebles en general. b) Mantelería y ropa de cama. c) Cristalería, vajilla, cubiertos y demás servicios de mesa. d) Artículos de cocina y repostería. e) Artículos de decoración del hogar incluyendo pinturas originales o copias. f) Artículos para limpieza y usos análogos en el hogar. g) Herramientas domésticas. h) Artículos eléctricos de uso doméstico, uno (1) de cada tipo. i) Libros, uno (1) por título. j) Tres (3) alfombras o tapices. k) Un (1) teléfono de abonado. l) Aparatos de televisión. m) Aparatos de reproducción de música. n) Aparatos de reproducción de discos digitales de vídeo. o) Una (1) computadora personal y sus periféricos. p) Un (1) aparato facsímil. q) Un (1) aparato o equipo de gimnasio. r) Un (1) aparato de vídeo juego electrónico doméstico portátil. s) Cien (100) unidades en conjunto de discos fonográficos, discos compactos, discos de vídeo digitales, cintas magnetofónicas, casetes y videocasetes usados. t) Bicicletas. u) Juguetes. v) Otros bienes de uso y consumo en el hogar.

El ingreso del menaje de casa se rige por las siguientes reglas: a) El menaje de casa debe arribar como carga dentro del plazo de un (1) mes antes y hasta seis (6) meses después de la fecha de llegada del viajero. b) El viajero debe acreditar una permanencia en el exterior no menor a trece (13) meses consecutivos anteriores e inmediatos a su llegada. Este plazo se tiene por no interrumpido por los ingresos ocasionales al país que tenga el viajero no mayores a treinta (30) días calendario consecutivos o alternados durante el último año. c) El viajero no debe haber hecho uso de este beneficio en los últimos dos (2) años computados a la fecha de numeración de la Declaración Simplificada de Importación. d) Está inafecto al pago de tributos el ingreso del menaje de casa que fue consignado en la Declaración de Salida del Menaje de Casa del viajero, debidamente controlado por la Autoridad Aduanera.

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III. Solicitud devolución de pagos indebidos o en exceso Procedimiento en materia aduanera III.1. Introducción En la asesoría legal brindada a las empresas hemos advertido que en más de una ocasión las importadoras han terminado pagando mayores tributos aduaneros (ad-valorem, sobretasa, IGV, IPM, ISC, entre otros) que aquellos que legalmente le correspondía pagar o han abonado multas con intereses mayores a los debidos. En estas situaciones, advertidas en una revisión de las operaciones de las empresas afectadas, se tiene el derecho de solicitar a la Administración Aduanera la devolución de los pagos indebidos o en exceso, amparados en virtud del artículo 1267º del Código Civil y artículo 38º del Código Tributario. Estaremos ante un típico supuesto legal de pago indebido o en exceso, cuando el deudor (aduanero), por error de hecho o de derecho, entrega al acreedor (aduanas) alguna cantidad de dinero en pago de una obligación, la cual resulta ser inexistente o parcialmente menor a lo cancelado, existiendo el derecho del deudor de exigir al acreedor la restitución de lo recibido. Para reclamar este derecho se debe actuar de manera diligente, pues está sujeto a un plazo de prescripción de cuatro (4) años, por mandato del último párrafo del artículo 43º del Código Tributario, computándose a partir del primero de enero del año siguientes de la fecha en que se efectuó el pago indebido o en exceso o en que devino en tal (inci. 5 del art. 44º del Código Tributario). Por ejemplo, si el importador nacionalizó en abril del 2004 una mercancía consignando por error una partida arancelaria que no le corresponde, pero cuyo ad-valorem es mayor, el plazo para que solicite la devolución del ad-valorem pagado en exceso empezará a correr a partir del 01 de enero del 2005 y prescribirá cuatro años después, esto es, el 01 de enero del 2009. Las personas o empresas que han pagado en exceso o indebidamente una obligación ante la Administración Aduanera, requieren en principio estar inscritas en el Registro Unico de Contribuyentes (R.U.C.) y que el monto a devolver sea superior al 10% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha de la solicitud. ¿Y qué pasa cuándo lo solicitado es menor a 10 UIT? En este caso, el perjudicado no pierde el derecho, pudiendo compensar con otras deudas exigibles, salvo que se encuentren impugnadas en la vía administrativa o judicial. Debe recordarse que los derechos anti-dumpimg no tienen naturaleza tributaria sino de multa administrativa, por lo que compete al INDECOPI (agencia estatal que impone estas multas) y no a la Aduana, el conocer y resolver sobre los casos de devolución por pagos indebidos de derechos antidumping o pagos en exceso del mismo. Con el mismo criterio, debemos resaltar que la devolución por pago indebido o en exceso realizado por concepto de percepción del IGV en la importación, se tramita de acuerdo a lo señalado en la Resolución de Superintendencia N° 203-2003-SUNAT (01.11.2003) y sus modificatorias, correspondiendo su atención a la Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos. III.2. ¿Dónde se inicia el trámite para la devolución? Corresponde a las intendencias de aduana resolver en primera instancia las solicitudes de devolución por los pagos indebidos o en exceso efectuados en su circunscripción territorial, con excepción de aquellos pagos aceptados a favor de otra intendencia de aduana, en los cuales será competente para resolver la que determinó la deuda tributaria aduanera. EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

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Corresponde a la Intendencia de Fiscalización y Gestión de Recaudación Aduanera (IFGRA) y a la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera (INTA) resolver las solicitudes de devolución por pagos indebidos o en exceso originados en las acciones en las que hayan intervenido inicialmente. El personal encargado debe verificar que los pagos indebidos o en exceso no hayan sido objeto de una solicitud de devolución anterior, que se encuentre en trámite o que exista una resolución autorizando la devolución, respecto al mismo documento de determinación y/o documento de cobranza materia de la solicitud de devolución, y al mismo concepto.



III.2.1. Plazo La solicitud de devolución por pago indebido o en exceso debe ser resuelta y notificada en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, computados a partir del día siguiente de su presentación. III.2.2. Forma de devolución Las devoluciones por pagos indebidos o en exceso se efectúan mediante Notas de Crédito Negociables o cheques no negociables emitidos por la IFGRA, aplicándose las tasas de interés determinadas por la SUNAT, desde la fecha en que se efectuó el pago indebido o en exceso hasta la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva. III.3. Ingreso y admisibilidad de la solicitud de devolución El interesado (importador, transportista, etc.), deberá presentar el formulario “Solicitud de Devolución por Pago Indebido o en Exceso”, llenado por cada documento cancelado respecto del cual solicita la devolución, adjuntando lo siguiente: a) Un escrito indicando los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta el pedido. b) La documentación autenticada que ampare su pedido, salvo que ésta se encuentre en poder de la SUNAT. c) En caso de persona natural, copia del documento nacional de identidad (DNI), carné de extranjería o pasaporte según corresponda. Si actúa a través de un representante, éste debe acreditar dicha condición con el poder respectivo y copia de su DNI, carné de extranjería o pasaporte. En caso de persona jurídica, copia legalizada del poder que autoriza al representante, así como copia de su DNI, carné de extranjería o pasaporte según corresponda. Este requisito no es aplicable a los representantes legales de las agencias de aduana y a los gerentes generales registrados como tales en la ficha RUC, en cuyo caso bastará la presentación de copia de su DNI.

De existir alguna omisión o deficiencia se le requerirá al solicitante para que, en el plazo de diez (10) días hábiles computados a partir del día siguiente de su notificación, subsane la misma (11), caso contrario será rechazada la solicitud.

III.4. Análisis de la solicitud presentada De ser procedente, total o parcialmente, la solicitud de devolución por pago indebido o en exceso, a efecto de emitir la resolución respectiva, corresponde a la Administración Aduanera realizar los siguientes actos: a) Determina el monto del crédito respectivo. –––––––––– (11) Si la omisión está referida a la falta o insuficiencia del poder, el plazo para subsanar es de quince (15) días hábiles computados a partir del día siguiente de su notificación.

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b) Verifica la existencia de deudas exigibles que el solicitante de la devolución tenga ante la SUNAT. De existir las mismas, notifica al solicitante para que en un plazo de diez (10) días hábiles siguientes al de notificado presente los documentos que acrediten su cancelación. c) Si como resultado de la verificación efectuada, se determinan reparos u omisiones en otros tributos o infracciones se procede a la determinación del monto a devolver considerando los resultados de dicha verificación y a la compensación que corresponda. d) De ser el caso, dispone en el mismo acto resolutivo, la actualización y/o corrección de datos que resulten pertinentes. III.5. Reclamación Si es que se vende el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles computados desde la presentación de la solicitud de devolución por pago indebido o en exceso, sin que la administración Aduanera hubiera expedido y notificado la resolución o de no encontrar conforme la resolución notificada, el interesado podrá interponer Reclamación, debidamente sustentada y firmada por el representante legal del solicitante y por abogado colegiado.

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III.6. Procedencia de la devolución De ser procedente, total o parcialmente, la solicitud de devolución, la IFGRA emite las Notas de Crédito Negociables y los Cheques No Negociables de acuerdo a lo dispuesto en la respectiva resolución, dentro del plazo máximo de diez (10) días hábiles de recibida la resolución favorable. En caso de haberse aplicado el crédito de la devolución para el pago de deudas exigibles, se entrega al beneficiario de la devolución las copias de los documentos cancelados, con indicación del importe ejecutado. Las Notas de Crédito Negociables y cheques no negociables emitidos a favor de los beneficiarios de la devolución domiciliados en provincias se remiten a las intendencias de aduana respectivas para su entrega al interesado. La IFGRA entrega los documentos consignados a los beneficiarios domiciliados en Lima y Callao. En el caso de personas jurídicas, está facultado para retirar las Notas de Crédito Negociables o Cheques No Negociables el representante legal debidamente acreditado u otra persona facultada mediante poder con firma legalizada ante Notario Público. De haberse revocado este poder, la persona jurídica beneficiaria debe comunicar oportunamente a la IFGRA dicha situación. Tratándose de personas naturales, la Nota de Crédito Negociable o Cheque No Negociable debe ser retirado por el beneficiario. III.7. Devolución con Nota de Crédito Negociable Si el beneficiario recibe una Nota de Crédito Negociable, este instrumento es aplicable al pago de los tributos que recauda la SUNAT, así como para la cancelación de multas e intereses determinados por esta entidad y que son ingresos del Tesoro Público, teniendo una vigencia de ciento ochenta (180) días hábiles, contados a partir de la fecha de su emisión. La Nota de Crédito Negociable puede ser transferida a terceros por endose del beneficiario, quien debe comunicar este hecho a la IFGRA dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de producida dicha transferencia, indicando el nombre y el número de RUC del adquiriente, información que se ingresa al registro respectivo.

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EL TRANSPORTE INTERNACIONAL

IV. Las Reglas de Hamburgo sobre el Transporte Marítimo Internacional de Mercancías IV.1. Introducción En las líneas siguientes nos ocuparemos del Convenio de la Naciones Unidas sobre el transporte marítimo de mercancías de 1978, conocido como las Reglas de Hamburgo. Este instrumento internacional tuvo como objetivo reemplazar las disposiciones contenidas en la Convención Internacional Para la Unificación de Ciertas Normas en Materia de Conocimientos de Bruselas (1924), conocido como las Reglas de La Haya, y sus Protocolos modificatorios de 1968 y 1979, conocidos como las Reglas de La Haya-Visby. En ese sentido, las Reglas de Hamburgo han sido emitidas para corregir ciertas imperfecciones del sistema normativo de transporte marítimo vigente, a saber: (i) las Reglas de La Haya no brindaban soluciones que necesitaba el moderno transporte de mercancías por mar debido a su antigüedad; (ii) las Reglas de La Haya producían un costo operativo excesivo, porque implicaba una doble cobertura de seguro, la que debía tomar el titular de las mercancías para el caso de pérdida o avería y la que debía tomar el transportador por su responsabilidad en dichos supuestos, y (iii) las Reglas de La Haya prevé un sistema de responsabilidad favorable a los transportistas, los cuales en su mayoría pertenecen a los países desarrollados, en desmedro de los cargadores y consignatarios que en su mayoría provienen de los países en desarrollo (12). A continuación señalaremos los rasgos más relevantes de la regulación de las Reglas de Hamburgo referente a definiciones, conocimiento de embarque, ámbito de aplicación y responsabilidades. IV.2. Ámbito de aplicación de las Reglas de Hamburgo Es preciso señalar que el Perú no ha ratificado las Reglas de Hamburgo. En cambio, sí ha ratificado las Reglas de La Haya, incorporándola a su legislación en el año 1964, mediante la Resolución N° 687. Esta situación se debe a diversos factores, el principal, según Pejovés, la desinformación de un sector de abogados (13) que se ha opuesto a su ratificación. Más, esto no implica que no se utilicen aquellas disposiciones en el transporte marítimo de mercancías, ya que existen varios países que comercian con nosotros que sí lo han ratificado, como Chile, lo cual nos obliga de forma indirecta a aplicarlo. –––––––––– (12) BLAS SIMONE, Osvaldo. Las Reglas de Hamburgo (análisis normativo). Buenos Aires: Ediciones Novum Forum, 1980, pp. 16-17. Asimismo, se ha apuntado que: “que el sentido fundamental de las RHa [Reglas de Hamburgo] es desarticular los añejos particularismos del transporte marítimo aferrados a la normativa de las RHW [Reglas de la Haya-Visby], y alinear la regulación de esta actividad con la de los otros modos de transporte internacional.” Cfr. ENRÍQUEZ, David. UNCITRAL y las oscilaciones del régimen jurídico del transporte marítimo internacional de mercancías. Advertencias en torno a la búsqueda de una tercera vía. En: Anuario Mexicano de Derecho Internacional, Vol. VIII, 2008, p. 118. (13) PEJOVÉS MACEDO, José Antonio. Derecho marítimo. 25 ensayos. Transporte marítimo, multimodal y puertos. Lima: Editorial Cuzco S.A.C., 2007, p. 112. EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

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Así, el artículo 2º de las Reglas de Hamburgo establece que se aplicará sus disposiciones a los contratos de transporte marítimo de mercancías en los supuestos siguientes: a) El puerto de carga se encuentra en un Estado Contratante. b) El puerto de descarga se encuentra en un Estado Contratante. c) El puerto facultativo de descarga previsto en el contrato sea el puerto efectivo de descarga y se encuentre en un Estado Contratante. d) El Conocimiento de embarque o el documento análogo se emita en un Estado Contratante. e) El Conocimiento de embarque o el documento análogo estipula que el contrato se regirá por las Reglas de Hamburgo.



Asimismo, se precisa que para la aplicación del presente convenio internacional no interesa la nacionalidad de las partes involucradas en el transporte marítimo. Las Reglas de Hamburgo no se aplican a los contratos de fletamento, sin embargo, si se emite un conocimiento de embarque en cumplimiento de un fletamento, se aplicará si éste regula la relación entre el porteador y el tenedor del conocimiento de embarque que no sea fletador. En los casos de embarque sucesivos también se aplican las Reglas de Hamburgo.



IV.3. Conceptos previos El artículo 1º de las Reglas de Hamburgo precisa los sujetos y conceptos involucrados en el transporte marítimo de mercancías: IV.3.1. Contrato de transporte marítimo Es el contrato por medio del cual un porteador se compromete a transportar mercancías por mar de un puerto a otro, recibiendo como contraprestación el pago de un flete. Queda comprendido en los alcances de este contrato, el transporte marítimo y aquel realizado por cualquier otro medio. El objeto (entendido como bien) del contrato lo constituyen las mercancías, la cual comprende incluso a los animales vivos, siempre y cuando se agrupen en un contenedor, una paleta u otro elemento de transporte análogo, o cuando estén embaladas. Sobre esta definición, Blas Simone afirma que: “(...) La definición que hace del contrato de transporte resulta una simple petición de principio. (...) Como para dicha norma transportar pareciera ser solamente trasladar las mercancías de un puerto a otro, cabe concluir que ha olvidado incluir en dicha acción el depósito, cuidado, vigilancia y entrega de los bienes transportados en las mismas condiciones en que fueron recibidos, derivados de la obligatio ex receptum.” (14) Asimismo, conviene hacer una distinción exacta entre los contratos de fletamento y de transporte marítimo, así la doctrina señala que: “en el fletamento se consolidan: un arrendamiento o locación de buque o partes de él, y una locación de servicios que se configura mediante una actividad de transportar o trasladar mercancías o personas de un lugar a otro mediante el pago de un precio –denominado flete o pasaje, respectivamente–, y a través de la actividad navegatoria propiamente dicha.” (15) IV.3.2. Porteador Es la persona que por sí misma o por medio de un porteador efectivo (persona a quien se encomienda la ejecución del transporte de las mercancías, o de una parte del transporte) celebra un contrato de transporte de mercancías con un cargador. –––––––––– (14) BLAS SIMONE, Osvaldo. Op. Cit., p. 30. (15) PEJOVÉS MACEDO, José Antonio. Op. Cit., p. 118.

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IV.3.3. Cargador Es la persona que por sí misma o por medio de un tercero entrega efectivamente mercancías al porteador para la ejecución del contrato. Esta definición ha sido objeto de críticas porque: “(...) incluye como cargador a quien celebra el contrato de transporte con el porteador o a quien, de hecho, entrega las mercancías a este último, con lo cual coloca en un plano de paridad las resultantes de dos situaciones distintas. (...) [Por ende] no puede aceptarse que quien tiene mera actuación circunstancial, como la de entregar efectivamente mercancías al porteador, tenga la misma determinación conceptual de quien concierta el contrato de transporte” (16). IV.3.4. Consignatario Es la persona autorizada para recibir las mercancías. Esta definición ha sido considerada equívoca por la doctrina, ya que el consignatario es mucho más que un simple receptor. Esto porque dicha condición “(...) deriva de la titularidad que tenga de los derechos sobre las mercancías transportadas a través de las ventas marítimas y del comercio por agua, según se determine en el conocimiento de embarque. (...) [Así] el consignatario, además de recibir las mercancías, como dice el Convenio, es parte del contrato de transporte, sea por haberlo concertado originariamente, sea por habérsele transferido a su favor el conocimiento de embarque, según sus distintas modalidades.” (17) IV.3.5. Conocimiento de embarque Es el documento que prueba el contrato de transporte marítimo y acredita que el porteador ha tomado a su cargo mercancías, comprometiéndose a entregarlas contra la presentación del documento, a la orden de una persona determinada o al portador. Según autores como Pejovés, al conocimiento de embarque se le reconocen tres funciones esenciales: como prueba del contrato, como recibo de la entrega de la carga, y como título valor (18). Evidentemente, las Reglas de Hamburgo han omitido pronunciarse sobre esta última función. No obstante, en nuestro ordenamiento jurídico, la Ley Nº 27827, Ley de Títulos Valores (LTV), en sus artículos 246º al 250º, sí le ha reconocido al conocimiento de embarque su cualidad de título valor y ha establecido una regulación particular. Así, el artículo 14º de las Reglas de Hamburgo dispone que cuando el porteador se haga cargo de las mercancías, a solicitud del cargador, deberá emitir un conocimiento de embarque. Dicho documento podrá ser firmado por una persona autorizada por el porteador o por el capitán del buque. Asimismo, el artículo 16º de las Reglas de Hamburgo prevé la posibilidad de que el porteador incorpore reservas al conocimiento de embarque, en la cual se especificará las inexactitudes que conoce en las mercancías, los motivos razonables para sospechar sobre los datos que representan el conocimiento de embarque o la falta de medios para verificar las mercancías. Si no se hace ninguna mención sobre el estado aparente de las mercancías, se entiende que estaban en un buen estado aparente. Con excepción de los casos de las reservas en el conocimiento de embarque, se establece la presunción de que las mercancías han sido cargadas como aparecen descritas en él, –––––––––– (16) BLAS SIMONE, Osvaldo. Op. Cit., p. 29. (17) Ibídem, pp. 29-30. (18) PEJOVÉS MACEDO, José Antonio. Op. Cit., p. 128. EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

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y no se admitirá prueba en contrario en el caso que el conocimiento de embarque haya sido transferido a un tercero, incluido un consignatario de buena fe. En las Reglas de Hamburgo se introduce como presunción que el consignatario no deberá abonar ningún flete ni pago por demora cuando no se especifique que dichos pagos están a su cargo. Esta última presunción admite prueba en contrario, salvo cuando el conocimiento haya sido transferido a un tercero (19). En lo que se refiere al contenido del conocimiento de embarque, deberá adecuarse a lo previsto en el artículo 247º de la LTV, conteniendo los siguientes datos: denominación de conocimiento de embarque; nombre, número de documento oficial de identidad y domicilio del cargador; nombre y domicilio del beneficiario o consignatario a quien o a la orden de quien van las mercancías; modalidad de transporte; naturaleza de las mercancías, marcas y referencias para su identificación; monto de flete de transporte; fecha y lugar de emisión, puerto de carga y descarga y la fecha en que el porteador se ha hecho cargo de las mercancías; declaración del valor patrimonial que hubiere declarado el cargador; número de orden; nombre, firma, número de documento oficial de identidad y domicilio del porteador que emite el título; declaración, si es el caso, que las mercaderías se transportarán sobre cubierta, y cláusulas generales de contratación del servicio de transporte. Finalmente, cabe señalar que el artículo 18° de las Reglas de Hamburgo permite que el porteador emita un documento distinto al conocimiento de embarque para que pruebe la recepción de las mercancías, señalando que en dicho documento se establecerá la presunción relativa de que se ha celebrado un contrato de transporte marítimo y que el porteador se ha hecho cargo de las mercancías.

IV.4. Responsabilidad del porteador(20) Sobre el sistema de responsabilidad del transportista (porteador) previsto en las Reglas de La Haya, Domingo Ray ha señalado que: “(...) los transportistas tenían su responsabilidad regulada de acuerdo con las características que rodeaban al transporte internacional por agua, y se les admitía la irresponsabilidad por las culpas náuticas del capitán y tripulantes, por deficiencias del estado de navegabilidad del buque si se había empleado la diligencia razonable para ponerlo en condiciones, la exoneración por falta de marcas o deficiencia del embalaje de la carga, entre otros supuestos. La limitación cuantitativa de la responsabilidad se centraba en una cifra tope por bulto o unidad de transporte. (...) [Así] para la simplificación de la función de los aseguradores se precisaba el esquema de riesgos; para los titulares de la carga se suprimían las cláusulas de irresponsabilidad y se establecía la responsabilidad –limitada– del porteador basada en una cantidad, siempre que no se hubiera abonado el flete ad valorem” (21). Como lo hemos señalado, las Reglas de La Haya establecieron una situación de desequilibrio entre los cargadores y los porteadores, a favor de éstos últimos. Es así que por presiones de los países cargadores se elaboraron las disposiciones previstas en las Reglas de Hamburgo, el cual es un sistema que se ajusta mejor a la realidad actual y otorga un trato más equitativo en lo que –––––––––– (19) BLAS SIMONE, Osvaldo. Op. Cit., p. 84. (20) De acuerdo a lo previsto en el artículo 20º de las Reglas de Hamburgo, toda acción relativa al transporte de mercancías prescribirá si no se ha iniciado un procedimiento judicial o arbitral dentro de un plazo de dos años. El plazo de prescripción comenzará el día que se entregó las mercancías o en todo caso, el último día en que debió entregarse. (21) Citado por: ENRÍQUEZ, David. UNCITRAL y las oscilaciones del Régimen Jurídico del transporte marítimo internacional de mercancías. En: Anuario Mexicano de Derecho Internacional, Vol. VIII, 2008; pp. 86-87.

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se refiere al reparto de los riesgos. Por eso, la diferencia más notoria entre ambos sistemas de responsabilidad estriba en el traslado de los riesgos que antes eran asumidos por el titular de la carga, al porteador, con la supresión de la exoneración de responsabilidad en caso de culpas náuticas y en la modificación de la regla en caso de incendio, mediante la inversión de la carga de la prueba en cabeza del demandante (22). Además, se debe tener en cuenta que el sistema de responsabilidad del porteador previsto en las Reglas de Hamburgo se basa en el principio de la presunción de culpa o negligencia, recayendo la carga de la prueba en el porteador, salvo disposiciones particulares que modifican dicha regla. IV.4.1. Periodo de responsabilidad (artículo 4º de las Reglas de Hamburgo) (23) Abarca desde el momento en que las mercancías están bajo la custodia del porteador en el puerto de carga, durante el transporte y en el puerto de descarga. Así, para la determinación del inicio y término de este periodo se tendrá en cuenta que: (i) el inicio es desde el momento en que el porteador haya tomado a su cargo las mercancías del cargador o de la persona que actúa en su nombre, o, en todo caso, de una autoridad u otro tercero que las tiene en su poder, según las leyes del país del puerto, y (ii) el término es hasta que el porteador haya entregado las mercancías (24), poniéndolas en poder del consignatario, según el contrato, las leyes o los usos del comercio, o bien, poniéndolas en poder de una autoridad o tercero de acuerdo a las leyes del país del puerto de descarga de las mercancías. En ese sentido, Blas Simone señala que las Reglas de Hamburgo consagra la unidad temporal de la responsabilidad del porteador, ya que se entiende que esta se da “(...) en función del opus final prometido por el transportador y la presunción que su actividad previa y posterior al transporte conforman un todo difícil de escindir, porque conllevan a esa finalidad” (25). IV4.2. Fundamento de la responsabilidad (artículo 5º de las Reglas de Hamburgo) Se establece como regla que el porteador será responsable de los perjuicios que ocasionen la pérdida o el daño o el retraso en la entrega de las mercancías, en caso el hecho

–––––––––– (22) PEJOVÉS MACEDO, José Antonio. Derecho marítimo. 25 ensayos. Transporte marítimo, multimodal y puertos. Lima: Editorial Cuzco S.A.C., 2007; pp. 102-105. El mismo autor señala que faltas o culpas náuticas son errores en la navegación en que incurre la tripulación del buque o negligencia en su manejo técnico. Asimismo, ha señalado que la culpa náutica es un tema muy discutido y que viene desde el siglo XIX donde se la incluía en los conocimientos de embarque, y, finalmente, nos refiere que en las Reglas de Hamburgo se pretendió introducir dicho concepto, pero la moción fue rechazada. Ibídem. (23) Thauby señala que las Reglas de La Haya consagran el principio “gancho a gancho”, el cual significa que el transportador es responsable por las mercancías desde el momento en que son enganchadas en la grúa para su carguío y hasta su descargue en el puerto de destino, sin ninguna responsabilidad por el manejo de la carga en los recintos portuarios, tanto en el puerto de partida como en el puerto de destino. Ahora, las Reglas de Hamburgo ha consagrado el principio de la responsabilidad “puerto a puerto”. THAUBY KREBS, Fernando. La responsabilidad del transportador de mercancías por mar en las Reglas de Hamburgo; análisis comparado. Disponible en: www. revistamarina.cl/revistas/1998/1/thauby.pdf. (24) La norma precisa que cesa la responsabilidad con la entrega, distinguiéndola de la descarga. Se debe distinguir ambos conceptos, siguiendo a Malvagni que señala: “las operaciones de descarga son actos materiales que por sí solos no importan la entrega al destinatario y su recepción por éste; la segunda, o sea la entrega, es un acto de trascendencia jurídica, puesto que significa cumplir con la última obligación del capitán respecto de la carga”. Cfr. BLAS SIMONE, Octavio. Las Reglas de Hamburgo (análisis formativo). Buenos Aires: Ediciones Novum Forum, 1980; p. 38. (25) Ibídem, p. 37. EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

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que ocasionó cualquiera de esas situaciones se produjo cuando las mercancías estaban bajo la custodia del porteador. Sin embargo, éste podrá eximirse de la responsanbilidad si prueba que él, sus empleados o agentes adoptaron las medidas razonables para evitar el referido hecho y sus consecuencias. La determinación del retraso en la entrega de las mercancías se hará de acuerdo al plazo previsto en el contrato para la entrega de las mercancías en el puerto de descarga, o, a falta de plazo, según las circunstancias razonables del caso que se le puedan exigir a un porteador diligente. Asimismo, en las Reglas de Hamburgo se prevé que se podrá considerar pérdidas las mercancías si transcurren 60 días consecutivos desde el vencimiento del plazo de entrega. Por su parte, el porteador será responsable en el caso de incendio que ocasiona la pérdida, el daño o el retraso de las mercancías, si el demandante prueba que el incendio se produjo por culpa o negligencia del porteador, o prueba que el porteador no adoptó las medidas razonables que podían exigirse para apagar el incendio y evitar los perjuicios. Así, en los casos de incendios, se invierte la regla general de la carga de la prueba asignándosela al reclamante. Para el caso del transporte de los animales vivos, el porteador no será responsable por la pérdida, el daño o el retraso en su entrega, si prueba que ha cumplido con las indicaciones del cargador y que de acuerdo a las circunstancias del caso, la pérdida, el daño o el retraso en la entrega de los animales se debe a los riesgos inherentes de su transporte. En los casos de avería gruesa, el porteador no será responsable cuando la pérdida, el daño o el retraso en la entrega se debe a medidas adoptadas para el salvamento de vidas humanas o de medidas razonables para salvar las mercancías. Finalmente, se precisa que cuando la culpa o negligencia del porteador concurre con otra causa para ocasionar la pérdida, el daño o el retraso de las mercancías, el porteador será responsable sólo en la proporción que le corresponda.

IV.4.3. Limitación de la responsabilidad En el artículo 6º de las Reglas de Hamburgo se establece que al sistema de responsabilidad del porteador se le impone un límite en lo que se refiere a su quatum, según cifras predeterminadas por bulto o unidad de carga transportada o por kilogramo de peso bruto o de acuerdo al flete que debe pagarse, en caso de retraso. Sin embargo, el porteador pierde el derecho a esa limitación cuando los daños, pérdidas o retraso derivan de acciones u omisiones intencionales o temerarias del mismo o cuando el transporte lo hiciera sobre cubierta no estando autorizado para ello o derivado de estipulaciones nulas u omisiones en el contrato de transporte (26). En ese sentido, la responsabilidad del porteador tiene los límites siguientes: a) En caso de pérdida o daño a la mercancía.- se limita a la suma equivalente a 835 unidades de cuenta por bulto u otra unidad de carga transportada, o a 2,5 unidades de cuenta por kilogramo de peso bruto de las mercancías pérdidas o dañadas, si esta cantidad es mayor. Para la determinación de cuál es la cantidad mayor se deberá considerar que cuando se agrupen las mercancías en un contenedor, una paleta o un elemento de transporte análogo, todo bulto o unidad de carga transportada estén –––––––––– (26) Ibídem, p. 59.

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contenidos en ese elemento de transporte, se considerarán un bulto o unidad de carga transportada. b) En caso de retraso en la entrega de las mercancías.- se limita a una suma equivalente a dos veces y media el flete que deba pagarse por las mercancías que hayan sufrido retraso, pero no excederá de la cuantía total del flete que deba pagarse por el contrato de transporte marítimo de mercancías. c) En caso de pérdida o daño a la mercancía, y retraso en su entrega.- se limita a los párametros señalados en el literal a) para la pérdida o daño a la mercancía.

El porteador y el cargador podrán pactar límites de responsabilidad superiores a los antes señalados.



En el artículo 7º de las Reglas de Hamburgo se precisa que se extiende la aplicación normativa del régimen de limitación de responsabilidad del porteador ante cualquier reclamo que se le haga, sea fundado en responsabilidad contractual, extracontractual o en otra causa. Además, se dispone que la limitación de la responsabilidad se extiende a los dependientes del porteador, y que en el caso una acción paralela contra el porteador y sus dependientes, la responsabilidad no podrá exceder de los límites antes referidos. Finalmente, el artículo 9º de las Reglas de Hamburgo señala que sólo podrá transportar mercancías sobre cubierta cuando: (i) existiera conformidad expresa del cargador, (ii) los usos comerciales así lo indiquen, y (iii) lo exijan las disposiciones legales vigentes. Así, si es que no se presenta cualquiera de esas 3 situaciones y el porteador transporta mercancías sobre la cubierta será responsable, según los límites antes señalados o perdiendo el derecho a la limitación (la doctrina ha destacado que resulta evidente que en esta sanción existe una contradicción que deberá de resolver los jueces). Más, en el caso que el porteador transporte mercancías sobre cubierta en contravención de un acuerdo expreso, él perderá su derecho a la limitación y su obligación a indemnizar de forma íntegra los daños sufridos, debiendo el reclamante acreditar estos hechos.



IV.4.4. Responsabilidad cuando intervienen varios porteadores El artículo 10º de las Reglas de Hamburgo establece las disposiciones relativas a los casos que el transporte de mercancías involucre a un porteador efectivo. Así, se señala que el porteador seguirá siendo responsable de la totalidad del transporte, a pesar de que la ejecución del transporte haya sido encomendado a un porteador efectivo autorizado o no según el contrato. Asimismo, se precisa que las disposiciones de las Reglas de Hamburgo referidas al porteador se aplican también al porteador efectivo. El porteador efectivo podrá asumir obligaciones no impuestas en las Reglas de Hamburgo, siempre que sean expresas y consten por escrito. En ese sentido, se señala que el porteador y el porteador efectivo serán responsables solidarios, existiendo el derecho de repetición. El artículo 11º prevé el supuesto que el contrato de transporte marítimo estipule de forma explícita que una persona distinta al porteador se hará cargo de una parte del transporte, pudiendo pactarse que el porteador no será responsable de la pérdida, el daño o el retraso en la entrega que hayan sido causadas bajo la custodia del porteador efectivo. Le corresponde al porteador la prueba de los hechos que lo liberen de responsabilidad. Sin embargo, dicha limitación de responsabilidad no surtirá efectos si no puede iniciarse acción judicial contra el porteador efectivo. EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

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IV.5. Responsabilidad del cargador Conforme al artículo 12º de las Reglas de Hamburgo, el cargador será responsable de la pérdida sufrida por el porteador o el porteador efectivo o del daño sufrido por el buque, cuando haya sido causado por su culpa o negligencia, o de sus empleados o agentes. Además, en el artículo 13º de las Reglas de Hamburgo se establecen responsabilidades específicas, como que el cargador está obligado a marcar las mercancías peligrosas y a informar al porteador del carácter peligroso de las mismas, así como las precauciones a adoptar. Si es que no cumpliera con esta obligación será responsable de los perjuicios y el porteador podrá descargar, destruir o transformar en inofensivas dichas mercancías, de acuerdo a las circunstancias. No obstante, la persona que se haya hecho cargo a sabiendas de las mercancías peligrosas no podrá realizar dichas acciones, salvo que constituyan un peligro real a la vida humana o los bienes. Blas Simone precisa que en el instrumento internacional se ha omitido considerar el supuesto de las mercancías prohibidas, como son las derivadas del contrabando, que evidentemente generan la plena responsabilidad del cargador (27).

V. EL TRANSPORTE MARÍTIMO INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS A LA LUZ DE LAS REGLAS DE LA HAYA - VISBY V.1. Introducción La importancia de las Reglas de La Haya-Visby la habíamos anunciado antes, ya que es la convención internacional sobre transporte marítimo de mercancías que se encuentra vigente y ratificada en nuestro país desde el 16 de octubre de 1964, mediante Resolución Suprema N° 687 (28). El antecedente inmediato de las Reglas de La Haya-Visby lo constituye la Ley Harter aprobada en 1893 por los Estados Unidos de América, que buscaba eliminar las cláusulas de irresponsabilidad a favor de los transportistas que se introducían en los conocimientos de embarque y elaborar un sistema que distribuyera los riesgos del transporte marítimo, estableciendo como eje central del sistema el deber del porteador de poner la embarcación en estado de navegabilidad al inicio de la travesía y regulando su responsabilidad en el manejo de la carga (29). A continuación expondremos los principales rasgos del sistema de responsabilidad que instauraron las Reglas de La Haya-Visby (el cual es el más difundido en todo el mundo) para que los lectores saquen sus propias conclusiones sobre si se cumplieron con tales objetivos (30).

–––––––––– (27) Ibídem, pp. 76-77. (28) Si bien el Perú ratificó en un primer momento el Convenio de 1924, no ha hecho lo propio con sus protocolos modificatorios de 1968 y 1979, no obstante, en el presente informe, por fines didácticos se analizarán estos instrumentos internacionales en forma conjunta. (29) ENRÍQUEZ, David. UNCITRAL y las oscilaciones del régimen jurídico del transporte marítimo internacional de mercancías. Advertencias en torno a la búsqueda de una tercera vía. En: Anuario Mexicano de Derecho Internacional, Vol. VIII, 2008, p. 85. (30) Sobre los sujetos y definiciones vinculados a esta materia debe estarse a lo expuesto en el punto III.3 del presente Manual. Esto salvo lo concerniente al concepto de “mercancías”, ya que conforme al artículo 1° de las Reglas de Hamburgo se incluye en él a los animales vivos, en cambio, en las Reglas de La Haya- Visby, artículo 1°, se señala que las mercancías sólo son “bienes, objetos, mercancías y artículos de cualquier naturaleza, con excepción de los animales vivos y del cargamento que en el contrato de transporte se declara transportado sobre cubierta y así es transportado.”

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V.2. Ámbito de Aplicación de las Reglas de La Haya-Visby Según el artículo 10° de las Reglas de La Haya-Visby, se aplicarán sus disposiciones a los conocimientos de embarque en un transporte de mercancías entre puertos pertenecientes a dos Estados diferentes, en los supuestos siguientes: a) El conocimiento se otorgue en un Estado Contratante. b) El transporte se realice desde el puerto de un Estado Contratante. c) El conocimiento de embarque prevea que las disposiciones de la presente Convención o de otra legislación que la ha hecho efectiva, regirán el contrato. Esta previsión se realiza a través de la inserción de la conocida “cláusula paramount”, la cual constituye una expresión de la voluntad de las partes que participan en la actividad de transporte marítimo internacional, mediante la cual incorporan a su contrato el instrumento internacional que desean que se les aplique, las Reglas de La Haya-Visby o las Reglas de Hamburgo. Esta cláusula se incluye en el conocimiento de embarque o en la póliza de fletamento (31).

Estos supuestos se aplicarán cualquiera sea la nacionalidad del buque, del transportador, del cargador, del destinatario o de cualquier persona interesada. Asimismo, lo señalado anteriormente no impedirá a un Estado Contratante aplicar las Reglas de La Haya-Visby a los conocimientos que no se encuentren inmersos en los supuestos antes descritos.

V.3. Sistema de responsabilidad del transportista (32) Sobre el régimen de responsabilidad del transportista en las Reglas de La Haya-Visby, el profesor Domingo Ray precisa que: “[...] los transportistas tenían su responsabilidad regulada de acuerdo con las características que rodeaban al transporte internacional por agua, y se les admitía la irresponsabilidad por las culpas náuticas del capitán y tripulantes, por deficiencias del estado de navegabilidad del buque si se había empleado la diligencia razonable para ponerlo en condiciones, la exoneración por falta de marcas o deficiencia del embalaje de la carga, entre otros supuestos. La limitación cuantitativa de la responsabilidad se centraba en una cifra tope por bulto o unidad de transporte. Por su parte, para los banqueros se reducían y uniformaban las cláusulas del conocimiento; para la simplificación de la función de los aseguradores se precisaba el esquema de riesgos; para los titulares de la carga se suprimían las cláusulas de irresponsabilidad y se establecía la responsabilidad –limitada– del porteador basada en una cantidad, siempre que no se hubiera abonado el flete ad valorem" (33). Lo señalado antes sintetiza las características principales del sistema de responsabilidad, que a continuación desarrollaremos. V.3.1. Esquema de la responsabilidad del transportista La responsabilidad del transportista en la actividad marítima, según el artículo 3° de las Reglas de La Haya-Visby, se puede estructurar de la siguiente manera: –––––––––– (31) Cfr. ESPINOSA CALABUIG, Rosario. Las cláusulas arbitrales marítimas a la luz de los “usos” del tráfico comercial internacional, p. 1. Disponible en: www.reei.org. (32) Como bien lo ha señalado Álvarez del Castillo: “la palabra naviero, operador, porteador o transportista, se usa indistintamente en el lenguaje especializado marítimo. Todas ellas se refieren al comerciante marítimo que se obliga a transportar mercancía de algún punto a otro a cambio del pago de un flete por parte del cargador o embarcador. [...]”. Cfr. ÁLVAREZ DEL CASTILLO, Joaquín. El Convenio Internacional para la Unificación de Ciertas Reglas en Materia de Conocimiento de Embarque y sus protocolos de los años 1968 y 1979 (Reglas de La Haya y Reglas de Wisby). En: Revista de Derecho Privado N° 22, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, año 8, enero-abril 1997, p. 63. (33) ENRÍQUEZ, David. Op. Cit., pp. 86-87. EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

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a) Responsabilidad antes y al comienzo del viaje El transportista se encuentra obligado, antes y al comienzo del viaje, a ejercer una diligencia razonable, debiendo realizar lo siguiente: (i) poner el buque en condiciones de “navegabilidad”; (ii) dotar de tripulación, equipar y abastecer al buque adecuadamente, lo cual se puede incluir también dentro del concepto de navegabilidad; (iii) preparar y poner en buen estado las bodegas, las cámaras frías y frigoríficas, y todos los demás lugares del buque en las que se transportan mercancías, en forma satisfactoria y segura para su recepción, transporte y conservación, lo cual se conoce con el término de “cargabilidad”. Sobre los conceptos de “navegabilidad” y “cargabilidad” se ha señalado que: “[...] las características técnicas conocidas internacionalmente como seaworthiness [navegabilidad] y cargoworthiness [cargabilidad] se encuentran previstas por el artículo 4.1. en relación al 3.1. de las RHW. Según después detallaremos, la primera de estas aptitudes técnicas se basa en la diligencia suficiente para armar, equipar y aprovisionar al buque convenientemente para su utilización, en general, y para su servicio, en particular, para cada caso concreto, incluyendo con esto la documentación necesaria para la operación necesaria del buque. Por otra parte, la llamada “cargabilidad” se refiere más bien a la diligencia consistente en limpiar o poner en buen estado las bodegas, cámaras frías o frigoríficas, y todos los otros lugares del buque donde las mercancías se cargan, de manera que sean apropiadas a la recepción, transporte y conservación de las mercancías a transportar. [...]” (34). b) Obligaciones del transportista en relación al conocimiento de embarque (35) Las obligaciones del transportista relativas al conocimiento de embarque se encuentran previstas en el artículo 3°, numerales del 3 al 5. El transportista recibe y toma a su cargo las mercancías y luego deberá expedir al cargador un conocimiento de embarque, a pedido de éste, que refleje lo siguiente: (i) marcas de identificación de las mercancías, siempre que esas marcas estén estampadas o aparezcan claramente de otra manera sobre las mercancías no embaladas, sobre las cajas o embalajes, debiendo ser legibles hasta el fin del viaje; (ii) número de bultos, o de piezas o la cantidad o el peso, según los casos, consignado por escrito por el cargador, y (iii) estado y condición aparente de las mercancías. Se establece la presunción iuris tantum en el sentido de que el transportista recibió las mercancías conforme a los datos del conocimiento de embarque. Sin embargo, no se admitirá prueba en contrario, si es que el conocimiento de embarque ha sido transferido a un tercero de buena fe. c) Responsabilidad en la descarga de las mercancías y reclamo por pérdida o daño Para el reclamo de la pérdida o el daño de la mercancía, la persona que tiene el derecho a la mercancía tendrá dos opciones: (i) si la pérdida o daño es aparente, deberá notificarse por escrito al transportista, antes o durante el retiro de las mercancías, o (ii) si la pérdida o daño no es aparente, deberá realizar la notificación en el término de 3 días, contados a partir de la entrega. El retiro de las mercancías constituye una presunción de que las mercancías han sido entregadas conforme a las características del conocimiento de embarque. –––––––––– (34) Cfr. Nota de pie 54. Ibídem, p. 101. (35) Sobre la importancia del conocimiento de embarque en el comercio internacional, revisar: Informativo Caballero Bustamante N° 654, primera quincena, enero 2009, sección J (Comercio Exterior).

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d) Plazo para reclamar despúés de la entrega El numeral 6-bis del artículo 3° de las Reglas de La Haya-Visby, precisa que aun podrá ejercerse las acciones de indemnización o de repetición, después de la expiración del plazo, si se ejercitan dentro del periodo determinado por la ley del tribunal que conoce la causa, no pudiendo ser dicho plazo inferior a 3 meses, contados de la fecha en que se ha satisfecho la reclamación o ha sido notificada la acción. En defecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, se establece que el transportista y el buque estarán exentos de responsabilidad sobre las mercancías, salvo que se promueva la acción dentro del año de su entrega o de la fecha en que debieron ser entregadas. Este plazo puede prorrogarse por acuerdo de las partes. e) Nulidad de los convenios de exoneración de responsabilidad El numeral 8 del artículo 3° de las Reglas de La Haya-Visby dispone que será nula e ineficaz cualquier cláusula, convenio o acuerdo estipulado en un contrato de transporte que libere al transportista o al buque de responsabilidad por pérdida o daño derivadas de las mercancías, que sean consecuencia de la negligencia, falta o incumplimiento de los deberes u obligaciones antes mencionados, o que atenúen la responsabilidad de forma diferente a lo previsto en las Reglas de La Haya-Visby. También, será nula e ineficaz la cláusula que ceda a favor del transportista el beneficio del seguro. V.3.2. Exoneración y limitaciones de responsabilidad del transportista a) Supuestos de exoneración de responsabilidad Existirá responsabilidad del transportista y del buque por ausencia de las condiciones de navegabilidad o cargabilidad, siempre y cuando sea consecuencia de la falta de diligencia razonable del transportista. En ese sentido, en el artículo 4° de las Reglas de La Haya-Visby se prevén diversos supuestos de exoneración de responsabilidad del transportista y del buque por pérdida o daño de las mercancías: (36) Supuesto de exoneración de responsabilidad

Fundamento de la exoneración

Poner el buque estado de navegabilidad Debida diligencia del transportista

Culpa náutica (hechos de los dependientes del tranportista)

Armarlo, equiparlo y aprovisionarlo convenientemente Preparar, adaptar, limpiar y poner en buen estado las bodegas, cámaras frigoríficas, tanques y demás partes del buque cuando se carguen las mercancías para su recepción, transporte y conservación Errores en la navegación del buque Errores en la administración del buque Cláusula de negligencia Fuerza mayor: incendio, peligros de mar, actos de Dios, hechos de guerra, hechos de enemigos públicos, detención o actos de alguna autoridad, cuarentena, huelgas o lock outs, motines o tumultos civiles, salvamento o tentativa de salvamento de vidas o bienes en el mar

Fuerza mayor, hechos de terceros, situaciones relativas a Hechos del cargador la carga, causas innominadas y Situaciones relativas a la carga desvío de ruta Causas innominadas Desvío de ruta

–––––––––– (36) La sistematización corresponde a Osvaldo Blas Simone. Cfr. Ibídem, pp. 109-110. EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

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b) Limitación de responsabilidad del transportista (37) En la versión original de las Reglas de La Haya se logró que los transportistas dejarán de lado sus prácticas comerciales de incorporar cláusulas de irresponsabilidad en los conocimientos de embarque, a través de la previsión en las Reglas de La Haya de limitaciones cuantitativas al monto que les correspondería asumir a los transportistas por indemnización por daños o pérdidas de las mercancías a favor de los cargadores. Así, en la versión original del artículo 4°, numeral 5, de las Reglas de La Haya se estableció el límite de la responsabilidad teniendo como base el valor de la libra esterlina, siendo lo máximo que el transportista se encontraba obligado a pagar 100 libras esterlinas. Luego, el protocolo de Visby modificó las Reglas de La Haya en este punto, producto de las diversas devaluaciones de la libra esterlina, estableciéndose como unidad de valor el franco poincaré, cuyo valor se determinaba a partir de la unidad consistente en 65.5 miligramos de oro de 900 milésimas. Finalmente, se realizó una última modificación a las Reglas de La Haya con el protocolo de 1979, debido a las fluctuaciones constantes en el valor del oro, fijando de forma definitiva como unidad de valor para la limitación cuantitativa de la responsabilidad de los transportistas el Derecho Especial de Giro (DEG), cuyo valor se determina sobre la base de cálculos que realiza el Fondo Monetario Internacional con las principales monedas del mundo (su fluctuación ha sido parecida a la del dólar americano). V.4. De las Reglas de La Haya-Visby a las Reglas de Hamburgo (38) V.4.1. El período de responsabilidad – Reglas de La Haya: se establece la regla “Gancho a Gancho”, por la cual el transportista es responsable por las mercancías desde el momento en que son enganchadas al resto de su carga y hasta el descargue de la misma en el puerto de destino, siendo el porteador irresponsable por el manejo de las mercancías en los puertos de carga o de descarga. – Reglas de Hamburgo: se establece la regla “Puerto a Puerto”, por la cual la responsabilidad del transportista se extiende por todo el periodo comprendido desde que las mercancías están bajo la custodia del porteador hasta que se las entrega al consignatario o a otra persona legitimada o autoridad portuaria. V.4.2. Fundamento de la responsabilidad – Reglas de La Haya: se prevé el principio de la “Diligencia Debida” del transportista, tanto en lo concerniente a la navegabilidad y la cargabilidad. Se establecen supuestos de exoneración de responsabilidad. – Reglas de Hamburgo: se prevé el principio de la “Culpa Presunta” del transportista, siendo responsable salvo que logre acreditar que él, sus empleados o agentes adoptaron las medidas razonables para evitar el hecho que ocasionó la pérdida o daño de las mercancías. Se eliminan los supuestos de exoneración de responsabilidad. –––––––––– (37) Cfr. ÁLVAREZ DEL CASTILLO, Joaquín. Op. Cit., p. 11 y ENRÍQUEZ, David. Op. Cit., pp. 110-114. (38) Sobre este punto ver: THAUBY KREBS, Fernando. La responsabilidad del transportador de mercancías por mar en las Reglas de Hamburgo, análisis comparado, pp. 2-9. Disponible en: www.revistamarina.cl/revistas/1998/1/thauby. pdf. Además, ENRÍQUEZ, David. Op. Cit., pp.121-123.

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V.4.3. Principales innovaciones en las Reglas de Hamburgo – Régimen de transporte de animales vivos: se los incluye dentro del concepto de mercancías, lo cual se encontraba excluido de forma expresa en las Reglas de La Haya-Visby. – Régimen de salvamentos: se mantiene el criterio para el salvamento de vidas humanas de eximir al transportista de toda responsabilidad. En cambio, en materia de salvamento de mercancías, las Reglas de Hamburgo, introduce el criterio de la razonabilidad para eximir de responsabilidad al transportista. – Régimen de responsabilidad por demoras: en las Reglas de Hamburgo se incluye como supuesto de responsabilidad el retraso en la entrega de las mercancías, si el hecho ocurrió cuando las mercancías se encontraban bajo la custodia del transportista, a menos que acredite la adopción de las medidas razonables para evitar el hecho y sus consecuencias. – Responsabilidad del porteador efectivo: en las Reglas de Hamburgo se prevé la categoría del porteador efectivo, señalando que el porteador contractual será el responsable de las acciones y omisiones de áquel y de sus empleados y agentes, y estableciendo la responsabilidad solidaria y en la medida en que sean responsables. – Jurisdicción y arbitraje: en las Reglas de Hamburgo hay una regulación amplía de los criterios para la determinación de la jurisdicción y el sometimiento al arbitraje en los casos de controversias, a diferencia de las Reglas de La Haya-Visby que no tiene regulación sobre el particular.

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EL CRÉDITO DOCUMENTARIO

VI. LAS NUEVAS REGLAS DEL CRÉDITO DOCUMENTARIO VI.1. Costumbres uniformes y práctica para los créditos documentales Desde el 01 de julio del 2007 está en vigencia la nueva regulación sobre el Crédito Documentario. En efecto la Cámara de Comercio Internacional (CCI) con sede en País (Francia) revisó la Publicación 500 referida a la práctica sobre el Crédito Documentario y que luego de un trabajo de más de tres años efectuado por las distintas Comisiones que integran la CCI, ha dado como resultado una nueva reglamentación a este mecanismo de pago sumamente difundido en el comercio internacional. Como sabemos desde 1919 la CCI viene promoviendo reglas y costumbres de distintas operaciones contractuales con el fin de uniformizar la práctica del comercial mundial, y es precisamente el mérito que tienen estas reglas pues son aceptadas en países de distinto raigambre jurídico. Las reglas que dicta la CCI no tienen una naturaleza jurídica de tratado internacional al no ser negociadas ni firmadas por los Estados, tampoco forman parte del Derecho interno de los países pues no son emitidos ni reconocidos por los Congresos de los distintos países. Dichas reglas son normas privadas dictadas por un organismo no estatal, al cual se adhieren agentes económicos particulares que realizan operaciones de comercio internacional. Es pues, una aceptación voluntaria por los agentes privados con el propósito de uniformizar las prácticas comerciales, pues de lo contrario serían numerosas las controversias que se sucederían entre las partes que realizan una transacción internacional. Existe, pues, la necesidad de establecer reglas que regulen estos negocios supranacionales, siendo que las normas que dictan organismos como la CCI de París cumple este propósito. Las Costumbres Uniformes y Práctica para los Créditos Documentales 600 (conocido como UCP 600), son las nuevas reglas que regulan la práctica internacional de las obligaciones generadas por el Crédito Documentario, la cual es producto de la revisión de la antigua Publicación 500 que se emitió en 1993. El 25 de octubre del 2006 se aprobó la UCP 600, la misma que se dispuso su entrada en vigencia para este 01 de julio del 2007 (39). VI.2. ¿Qué novedades introduce la UCP 600? Uno de los mayores aportes de la UCP 600 es la introducción de una detallada relación de definiciones y reglas de interpretación, de la cual carecía su anterior versión al grado que generan innumerables confusiones y conflictos por los vacíos en las definiciones y por ciertas interpretaciones oscuras. Tenemos por ejemplo que el artículo 2º se dedica exclusivamente a establecer las definiciones precisas sobre Banco Avisador (notificador del crédito al beneficiario en el extranjero), Ordenante (peticionante o cliente bancario que solicita la apertura de un crédito a un beneficiario extranjero, usualmente a través de una Carta de Crédito), Día Hábil Bancario, Beneficiario (persona natural o –––––––––– (39) ALDEA CORREA, Vládik. Las Nuevas Reglas del Crédito Documentario, artículo publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 27 de setiembre del 2007.

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jurídica a cuyo nombre se emite el Crédito), Presentación Conforme, Confirmación (aceptación de un banco extranjero de pagar o negociar un crédito), Banco confirmador (banco que certifica o confirma el pago del crédito al beneficiario), Crédito (obligación irrevocable del banco de honrar un pago al beneficiario), Banco emisor (banco que emite un crédito a petición de un ordenante o por cuenta propia), Banco designado (banco en el que el crédito es disponible o cualquier banco en el caso de un crédito disponible con cualquier banco), Presentación (entrega al banco emisor o al banco designado de documentos al amparo de un crédito documentario, como los propios documentos entregados) y Presentador (significa un beneficiario, un banco u otra parte que efectúa una presentación). Uno de las mayores precisiones la encontramos en la definición de Honrar, pues el dispositivo en comentario lo describe como lo siguiente: a) Pagar a la vista si el crédito es disponible para pago a la vista. b) Contraer un compromiso de pago diferido y pagar al vencimiento si el crédito es disponible para pago diferido. c) Aceptar una letra de cambio (“giro”) librada por el beneficiario y pagar al vencimiento si el crédito es disponible para aceptación. De otra parte, la UCP 600 se señala que Negociación significa la compra por el banco designado de giros (librados sobre un banco distinto del banco designado) y/o documentos al amparo de una presentación conforme, anticipando o acordando anticipar fondos al beneficiario el o antes del día hábil bancario en que el banco designado deba ser reembolsado.

VI.3. Disposiciones especiales sobre las interpretaciones en los créditos documentarios VI.3.1. Generalidades La anterior versión 500 no contenía reglas de interpretación y dado que estadísticamente las Cartas de Crédito eran rechazadas en un setenta por ciento a la primera presentación por falta de documentación que no se ajustaba a la interpretación que podría darle una entidad bancaria. Con la finalidad de eliminar el riesgo de discrecionalidad en la operatividad de estos documentos, se han dictado disposiciones especiales de interpretación que van desde lo más simple como indicar que las palabras en singular incluyen el plural y las palabras en plural incluyen el singular, hasta las de mayor importancia mercantil como el señalar que un crédito documentario es irrevocable incluso aunque no haya indicación al respecto, además de tomar una amplía cobertura en la interpretación de los plazos. Respecto de las formalidades de los documentos y su apariencia de validez, se señala como regla de si es un requisito que un documento sea legalizado, visado, certificado o similar, éste requisito quedará satisfecho por medio de cualquier firma, marca, sello o etiqueta sobre ese documento que en apariencia satisfaga el mismo. Igualmente las sucursales de un banco en países diferentes se deberán interpretar como que son bancos distintos. Expresiones tales como “primera clase”, “bien conocido”, “cualificado”, “independiente”, “oficial”, “competente” o “local” utilizadas para describir al banco emisor de un documento permiten que cualquier emisor, excepto el beneficiario, emita dicho documento. VI.3.2. Los Plazos Existen diversas disposiciones que se refieren a cómo interpretar determinada situación relacionado a los plazos, así tenemos que a menos que su uso sea requerido en un documento, no se tendrán en cuenta términos tales como “rápidamente”, “inmediatamente” EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

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o “tan pronto como sea posible”. De otra parte la expresión “el o alrededor del” o similar se interpretará como una estipulación de que un hecho ha de tener lugar dentro de un período de cinco días naturales antes a cinco días naturales después de la fecha indicada, incluyendo los días inicial y final. En relación al periodo de embarque de las mercaderías en el país extranjero, se señala que las palabras “al”, “hasta”, “desde” y “entre”, incluyen la fecha o fechas mencionadas, y las palabras “antes” y “después” excluyen la fecha mencionada. En el término final o plazo de vencimiento, las palabras “desde” y “después” utilizados para determinar una fecha de vencimiento excluyen la fecha mencionada. Las expresiones “primera mitad” y “segunda mitad” de un mes deberán interpretarse respectivamente como desde el primer (1º) día hasta el decimoquinto y desde el decimosexto (16º) hasta el último día del mes, todos ellos incluidos. Finalmente la UCP 600 prescribe que la expresiones “a principios”, “a mediados” y “a finales” de un mes deberán interpretarse, respectivamente, como desde el primer (1º) día hasta el décimo (10º), desde el undécimo (11º) hasta el vigésimo (20º) y desde el vigésimo primero (21º) hasta el último día del mes, todos ellos incluidos.

VI.4. Crédito documentario como operación independiente de la compraventa internacional Como sabemos un importador solicita el envío de mercadería de un proveedor extranjero, esto es, celebra un contrato de compraventa internacional de mercadería, luego el proveedor quien como condición al embarque o envío de los bienes le solicita a cambio una Carta de Crédito a su favor, por ello el importador acude a un banco local para que a través de un banco corresponsal en el extranjero se le notifique y confirme la apertura de un crédito documentario a su nombre. Entonces tenemos que esta operación importación-exportación, se han realizado dos contratos mercantiles, una compraventa internacional y un contrato de crédito documentario. Si bien ambas están relacionadas o vinculadas económicamente, no lo son jurídicamente, pues las excepciones de cumplimiento que se puede plantear por incumplimiento de la compraventa no se pueden hacer valer en la operación del Crédito Documentario. Por un principio de autonomía, los dos contratos van de manera separada sin que lleguen a interferir uno del otro, esto es recogido en las UCP 600 en su artículo 4º, el cual es una innovación pues tal como está plasmado no tiene antecedente en la versión de la Publicación 500. Así para estas reglas “el crédito, por su naturaleza, es una operación independiente de la venta o de cualquier otro contrato en el que pueda estar basado. Los bancos no están afectados ni vinculados por tal contrato, aún cuando en el crédito se incluya alguna referencia a éste. Por lo tanto, el compromiso de un banco de honrar, negociar o cumplir cualquier otra obligación en virtud del crédito no está sujeta a reclamaciones o excepciones por parte del ordenante resultantes de sus relaciones con el banco emisor o con el beneficiario”. Asimismo, agrega que “el beneficiario no puede, en ningún caso, hacer uso de las relaciones contractuales existentes entre los bancos o entre el ordenante y el banco emisor”. En el comercio internacional suele presentarse casos en los cuales el importador puede no estar conforme con la mercadería remitida, generando un conflicto con su reclamo, al grado que solicite que el crédito sea revocado, alegando el incumplimiento de la compraventa internacional que da origen al Crédito Documentario. Debido a no existir reglas claras de interpretación se podría pensar que el cliente, peticionante o importador gozaba de esta facultad o derecho, siendo lo correcto que las reclamaciones sobre el incumplimiento o saneamiento contractual se discutan en un escenario paralelo, pero el cual no interferirá con la confiabilidad de la emisión del crédito documentario. Así el proveedor cobrará el crédito a su favor cuando entrega la documentación solicitada por el banco confirmante o designado, siendo que este banco no podrá poner oposi70

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ción por sucesos relacionados a la relación originaria (compraventa), quien a su vez solicitará el reembolso al banco emisor, no aceptando igualmente oposición por hechos ajenos al crédito. Por ello, con acierto la UCP 600 señala que el banco emisor debería desaconsejar cualquier intento del ordenante de incluir, como parte integral del crédito, copias del contracto subyacente, de la factura proforma o similares, pues los documentos de la operación de compraventa originaria podrían llevar a errores o confusiones que impidan el pago oportuno o que se exima del honrar los créditos injustificadamente.

VI.5. Prevalencia de la documentación Tan igual como se estableció en la Publicación 500 (art. 4º), el actual artículo 5º de la UCP 600, reitera los usos y costumbres bancarios, en el sentido que los bancos tratan con documentos y no con las mercancías, servicios o prestaciones con las que los documentos puedan estar relacionados. Los bancos emisores, avisadores, confirmantes y designados para el pago, no supervisan la operación de las mercaderías o servicios brindados al peticionante o cliente, sino tan solo su labor se limita a verificar los documentos que tengan la suficiente apariencia de verosimilitud (ver nuestro comentario en el acápite III.1), procediendo a dar su visto bueno cuando recepcionen la documentación completa remitida por el beneficiario (exportador) o por un banco intermediario, de ser el caso. VI.6. Disponibilidad del crédito Tan igual como la anterior Publicación 500 que en su artículo 42º establecía que a menos que el crédito estipule que sólo es utilizable en el banco emisor, todos los créditos deben designar el banco (banco designado), que está autorizado para efectuar el pago, ahora en la UPC 600 en su artículo 6º, obliga que el crédito debe indicar el banco con el que es disponible o si es disponible en cualquier banco, siendo que un crédito disponible en un banco designado (40) es también disponible en el banco emisor (41). En este sentido el mismo crédito documentario debe indicar si es disponible para el pago a la vista, pago diferido, aceptación o negociación. El crédito documentario debe indicar una fecha de vencimiento para la presentación a cobro por parte del beneficiario. Si se estipula una fecha de vencimiento para honrar el crédito o para negociarlo, éste se considerará como el plazo dentro del cual el beneficiario debe presentar los documentos para el cobro del crédito. Excepcionalmente este plazo puede prorrogarse por causas justificadas (artículo 29.a de la UCP 600), como se verá más adelante. De otra parte, el lugar de presentación será el lugar de ubicación del banco (designado) en que el crédito es disponible. Será este banco quien revise y apruebe los documentos (facturas, declaraciones aduaneras, etc.) que le presente el beneficiario, los mismos que deberán estar conformes a las instrucciones del ordenante, a efecto de proceder a honrar el crédito o negociarlo. VI.7. Obligaciones del banco emisor Como sabemos el banco emisor adquiere el compromiso de pagar o rembolsar el pago desde el momento mismo que emite la Carta de Crédito, pero para ello el banco designado debe revisar la documentación requerida al beneficiario y dar su conformidad, pues de existir observaciones puede consultar con el banco emisor y éste con el ordenante para que dé su aprobación. En–––––––––– (40) Conforme a artículo 2º de la UCP 600, Banco Designado es aquel “banco en el que el crédito es disponible o cualquier banco en el caso de un crédito disponible en cualquier banco”. (41) El artículo 2º del UCP 600 define como Banco Emisor al “banco que emite un crédito a petición de un ordenante o por cuenta propia”. EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

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tonces si estamos ante una presentación conforme, el banco emisor debe honrar si el crédito es disponible para (artículo 7º): a) Pago a la vista, pago diferido o aceptación con el banco emisor. b) Pago a la vista con un banco designado y dicho banco designado no paga al beneficiado con la Carta de Crédito, lo que bien podría entenderse en materia cambiaria como una acción de regreso. c) Pago diferido con un banco designado y dicho banco designado no contrae un compromiso de pago diferido o, habiendo contraído un compromiso de pago diferido, no paga al vencimiento. d) Aceptación con un banco designado y dicho banco designado no acepta el giro librado a su cargo o, habiendo aceptado un giro librado a su cargo, no paga al beneficiario al vencimiento. e) Negociación con un banco designado y dicho banco designado no negocia.

La relación jurídica que existe entre los bancos emisor y designado, es distinta y no interfiere en la relación jurídica que pudiera existir entre el banco emisor y el beneficiario del crédito, por ello dicho banco se encuentra en el compromiso firme de reintegrar al banco designado que haya honrado o negociado el crédito ante una presentación conforme de los documentos por parte del beneficiario y que haya remitido dicha documentación al propio banco emisor. En este sentido, las nuevas reglas prevén que el pago del importe correspondiente a una presentación conforme será efectuado por el banco emisor a favor del banco designado, incluso en el caso de un crédito disponible para aceptación o pago diferido. El pago del banco emisor deberá hacer al vencimiento del crédito, tanto si el banco designado ha pagado anticipadamente o ha comprado antes del vencimiento como si no lo ha hecho, en respeto al principio de autonomía en las relaciones jurídicas que rige el crédito documentario.



VI.8. Obligaciones del banco confirmador El ordenante estipula que para el pago de la carta de crédito el beneficiario debe presentar documentos como la factura, declaraciones aduaneras, carta de porte o conocimiento de embarque del transportista, pólizas de seguros, certificados respectivos, entre otros; esto es, debe acreditar que la mercadería solicitada por el ordenante se encuentra ya embarcada con rumbo al destino pactado. Como hemos visto se exige que acreditar que el beneficiario ha cumplido su compromiso con el ordenante, caso contrario el banco designado (confirmador (42) puede rechazar el pago por que los documentos son irregulares, pues puede que no cuenten con legalizaciones o visaciones que tengan la apariencia suficiente (artículo 3º), hasta que se cumpla con presentar la documentación conforme. En caso que la presentación de los documentos sí es conforme, el banco designado o confirmador, en virtud del artículo 8º de la UCP 600, debe honrar si el crédito es disponible para pago a la vista, pago diferido o aceptación con el banco confirmador o designado no paga o no contrae un compromiso de pago diferido. Asimismo debe honrar el crédito si está para aceptación con otro banco designado y dicho banco designado no acepta el giro librado a su cargo o, habiendo aceptado un giro librado a

–––––––––– (42) Banco confirmador significa el banco que añade su confirmación a un crédito con la autorización o a petición del banco emisor. El banco confirmador está irrevocablemente obligado a honrar o negociar desde el momento en que añade su conformidad al crédito.

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su cargo, no paga al vencimiento o cuando está para negociación con otro banco designado y dicho banco designado no negocia (43). El banco confirmador también se encuentra obligado a comprar o negociar sin recurso los giros o títulos, cuando así está convenido el crédito documentario.

VI.9. Limitación de responsabilidad del banco confirmador En la práctica bancaria internacional un banco emisor local solicita a otro en una plaza extranjera para que conforme un crédito a favor de un beneficiario, pero puede ocurrir que el banco no desea confirmar dicho crédito, pues no desea asumir los riesgos o responsabilidades para su pago (por que los montos son muy elevados, por que no tiene garantía de un pronto reembolso, entre otros motivos), pero aunque esto suceda, se encuentra obligado a informar al banco emisor sin demora de su negativa a confirmar, asumiendo únicamente el compromiso de notificar al beneficiario sin su confirmación, convirtiéndose en banco notificador o avisador, pero sin responsabilidad para honrar o negociar el crédito documentario. VI.10.Participación del banco avisador El banco avisador notifica al beneficiario del crédito de la existencia, modificación o autencidad o no del mismo, si no es un banco confirmador no asume el compromiso de honrar o negociar el crédito. Este aviso lo puede hacer directamente o empleando un segundo banco avisador, usualmente cuando el beneficiario domicilia en localidades donde no tiene una sucursal o agencia. Debe tenerse presente que la modificación del crédito original debe ser notificado a través del mismo banco avisador o segundo avisador. VI.11. Modificaciones del crédito documentario En principio un crédito no se puede modificar o cancelar sin el consentimiento del banco emisor, del banco confirmador, si lo hubiere, y del beneficiario, dado el crédito documentario es irrevocable. En el caso de notificarse una modificación del crédito, le corresponde al beneficiario comunicar su aceptación o rechazo a la misma. Presumiéndose tácitamente la aceptación a las modificaciones, si el beneficiario no hace llegar dicha comunicación y cumple con cualquier presentación del crédito y con cualquier modificación. Si es que se le impusiera algún plazo para que manifieste su rechazo, caso contrario se entenderá como aceptada, no surtirá ningún efecto legal. La aceptación a la modificación deberá ser total, de tal forma que una aceptación parcial importa la manifestación de voluntad de un rechazo de la modificación. VI.12.Verificación de documentos por parte de los bancos y su “Conformidad” El banco designado, confirmador o emisor deben examinar los documentos que el beneficiario de la Carta de Crédito le presente dentro de su horario de atención, no estando obligado a atender dicha presentación fuera del mencionado horario bancario. Este examen se basa únicamente en la documentación presentada la misma que debe tener apariencia de certeza a efecto de poder determinar que nos encontramos ante una presentación conforme. El banco designado, confirmador o emisor debe efectuar el examen referido dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles bancarios, computados desde el día de la presentación de los –––––––––– (43) Se dice que existe negociación cuando el banco designado compra giros (librados sobre un banco distinto al designado) y/o documentos al amparo de una presentación conforme, anticipando o acordando anticipar fondos al beneficiario el día hábil bancario en el que el banco designado deba ser reembolsado o antes de dicha fecha. EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

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documentos por parte del beneficiario. Por excepción los documentos de transporte (como el conocimiento de embarque, carta de porte, entre otros), pueden ser presentados a la entidad bancaria correspondiente dentro del plazo de 21 días naturales después de realizado el embarque, siempre que no se efectúe posterior al vencimiento del crédito, en cuyo caso se habrá extinguido su derecho a cobrar la Carta de Crédito. En el examen que realice la entidad bancaria sobre los documentos presentados no debe salir a relieve un contenido contradictorio (existen casos que no califican como contradictorios, como la dirección diferente del ordenante o beneficiario), de igual forma de existir alguna condición suspensiva o extintiva, pero sin mencionar con precisión que documento puede evidenciar dicha condición, los bancos no deberán tenerla presente.



VI.12.1.Documentos de Transporte Para otorgar la conformidad, las entidades bancarias sólo admitirán los “documentos de transporte limpio”, vale decir, aquellos documentos de transporte que no contiene ninguna cláusula o anotación que haga constar de forma expresa el estado defectuoso de las mercancías o su embalaje. Muchos contratos de crédito documentario exigen expresamente que el documento de transporte sea un documento limpio, sin embargo no es necesario que tal cláusula conste en los documentos para que el banco conceda su conformidad. VI.12.2.Documentos de Seguro La póliza, el certificado de seguro o la declaración efectuada al amparo de una póliza abierta, deben estar aparentemente emitidas y firmadas por una compañía aseguradora, un asegurador o sus agentes o apoderados, si además existen menciones a que dichos documentos han sido emitidos en más de un original, el presentador se encuentra obligado a adjuntar todos los originales. Respecto de la fecha del documento de seguro no debe ser posterior a la fecha del embarque de la mercancía materia del contrato de compraventa internacional subyacente. Por excepción podría admitirse un documento de seguro con fecha posterior al embarque siempre que se establezca en el mismo que su cobertura es retroactiva a la fecha del embarque o fecha anterior. La moneda expresada en el documento de seguro que se exija para la presentación, debe guardar identidad respecto de la moneda del crédito documentario. Ahora bien, si el crédito documentario no señala el importe de la cobertura del documento de seguro que exija el banco, éste deberá aceptar aquellos cuya cobertura sea por lo menos del ciento diez por ciento (110%) del valor CIF (costo, seguro y flete marítimo) o CIP (transporte terrestre y seguro) de la mercancía. VI.13. Tolerancias en el importe del crédito, la cantidad y los precios unitarios Cuando en el contrato de crédito documentario se señale que el importe del crédito, la cantidad y precios unitarios de la mercancía, con los términos “alrededor de” o “aproximadamente”, se entenderá que se permite una tolerancia que no supere el diez por ciento (10%) por encima o debajo del importe, la cantidad o el precio unitario a que se refieran en el crédito. Existe el mecanismo de compraventa ad-corpus, en los casos en que la cantidad de mercancía que debía ser embarcada difiere como máximo en un cinco por ciento (5%), siempre que expresamente no se señale una cantidad exacta de unidades empaquetados o de los artículos individualizados. 74

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VI.14.Exoneración de la efectividad de los documentos El banco no asume ninguna obligación ni responsabilidad respecto a la forma, suficiencia, exactitud, autenticidad, falsedad o valor legal de documento alguno, ni respecto a las condiciones generales o particulares que figuren en los documentos o que se añadan a ellos; tampoco asume obligación o responsabilidad alguna por la descripción, cantidad, peso, calidad, estado, embalaje, entrega, valor o existencia de las mercancías, servicios u otras prestaciones representadas por cualquier documento, ni tampoco respecto a la buena fe, a los actos o a las omisiones, a la solvencia, al cumplimiento de las obligaciones o a la reputación de los embarcadores, de los transportistas, de los transitarios, de los consignatarios o de los aseguradores de las mercancías o de cualquier otra persona. VI.15.Utilizaciones y expediciones fraccionadas Si el crédito establece una utilización o expedición fraccionada en períodos determinados y no se utiliza o expide alguna fracción dentro del período correspondiente a esa fracción, cesará la disponibilidad del crédito para dicha fracción y las posteriores. VI.16.Exoneración de la transmisión y la traducción El banco no asume ninguna obligación ni responsabilidad por las consecuencias resultantes del retraso, pérdida en tránsito, mutilación u otros errores que puedan resultar en la transmisión de cualquier mensaje o en la entrega de cartas o documentos, cuando: a) tales mensajes, cartas o documentos sean transmitidos o enviados de acuerdo con los requisitos establecidos en el crédito; b) el banco haya tomado la iniciativa en la elección del servicio de entrega en ausencia de tales instrucciones en el crédito.



Si el banco designado determina que la presentación es “conforme” y remite los documentos al banco emisor o al banco confirmador –con independencia de si el banco designado ha honrado o negociado–, el banco emisor o el confirmador deberán honrar o negociar, o deberán reembolsar al banco designado, incluso cuando los documentos se hayan extraviado en el trayecto entre el banco designado y el banco emisor o el banco confirmador, o entre el banco confirmador y el banco emisor. El banco no asume ninguna obligación ni responsabilidad por errores en la traducción o interpretación de términos técnicos y puede transmitir los términos del crédito sin traducirlos.

VI.17.Casos de fuerza mayor en el crédito documentario Como en toda operación comercial, el riesgo siempre está subyacente, siendo que existen hechos de fuerza mayor que superan la voluntad de los agentes involucrados como catástrofes naturales, motines, disturbios, insurrecciones, guerras, actos terroristas, o por cualquier huelga o cierre patronal o cualesquiera otras causas que estén fuera de su control, en cuyas situaciones los bancos no asumen ninguna responsabilidad derivada de las mismas, que puedan generar perjuicios para una u otra parte. Es importante resaltar que de reanudar sus actividades, el banco no podrá honrar o negociar al amparo de un crédito documentario que haya expirado durante tal interrupción de sus actividades. VI.18.Calidad de créditos transferibles En principio un crédito documentario debería indicar expresamente que tiene la condición de transferible para que lo sea. Sin embargo, el hecho de que un crédito no indique que es transferible no afecta al derecho del beneficiario a ceder cualquier producto del que pueda ser o pueda llegar a ser titular en virtud del crédito, de acuerdo con las disposiciones de la ley aplicable. EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

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aspectos contables y tributarios VIi. REGISTROS CONTABLES Y ASPECTOS TRIBUTARIOS en la importación para el consumo VII.1. Generalidades Siendo la Importación una operación de comercio exterior muy usual en la cual se permite a las personas de un país adquirir bienes que no se producen en su país, son más baratos o de mejor calidad, suministrados por productores extranjeros, para su uso o consumo; en esta oportunidad abordaremos los aspectos contables y tributarios vinculados con dicho tema, centrándonos en el régimen de importación para el consumo. Para dicho efecto, se planteará un caso integral en el cual se desarrollará los temas referentes a la oportunidad del reconocimiento y medición de los bienes y el tratamiento a darse a los distintos documentos que intervienen en esta operación, así como a la parte tributaria. Respecto a este último tópico, es importante resaltar que teniendo en cuenta las diferentes dimensiones en que se desarrollan el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto a la Renta, se hará un especial distingo sobretodo de los documentos que intervienen en la Importación. VII.2. ¿Qué es la importación? La Importación es un régimen aduanero que permite el ingreso legal de mercancías provenientes del exterior, para ser destinadas al consumo, calificando la importación de mercancías como definitiva, cuando previo cumplimiento de todas las formalidades aduaneras correspondientes, son nacionalizadas y quedan a libre disposición del dueño o consignatario.

PROVEEDOR DEL EXTERIOR

PUERTO DE EMBARQUE

PUERTO DE DESTINO

IMPORTADOR

Dibujo obtenido de: http://www.exporta.gob.sv/NR/rdonlyres/A5456C77-E785-4422-959F-7C4BAFBACA99/840/DDUIMAGE.JPG



En principio es posible importar todo tipo de bien, sin embargo, debe tenerse en cuenta que existen ciertos bienes que tienen la calificación de “mercancías prohibidas y restringidas”, respecto de los cuales en algunos casos no se permitirá su importación (prohibidas) y en otras sólo 76

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será posible su importación, si obtiene la correspondiente autorización del sector competente (mercancías restringidas). VII.3. ¿Cuándo se deben reconocer los bienes? De conformidad con el párrafo 82 del Marco Conceptual el proceso de incorporación, en el balance o en el estado de resultados, de una partida se producirá cuando ésta cumpla la definición de elemento (párrafos 49 a 80) y satisfaga los criterios para su reconocimiento establecidos en el párrafo 83, es decir que sea probable que fluya o salga cualquier beneficio económico asociado con la partida y tenga un costo o valor que pueda ser medido confiablemente. Lo anterior, respecto al caso de importación significa que en el caso de elementos relacionados con la situación financiera, se deberá reconocer el bien a importar cuando se cumplan con tales requisitos. De esta forma, se deberá determinar cuándo se adquiere el control, siendo en este caso el derecho de propiedad un criterio importante toda vez que transferido los riesgos y beneficios el importador puede controlar los beneficios económicos que se pueden obtener de los mismos. Siendo la Importación una operación de comercio internacional, le resultan aplicables las reglas contractuales pactadas o el conjunto de reglas internacionales (44) regidos por la Cámara de Comercio Internacional a los que se denomina Incoterms (45) que determinan el alcance de las cláusulas comerciales si el contrato remite a estos términos. La importancia de éstos radica en el hecho que entre otros aspectos determinan (46) el momento y donde se produce la transferencia de riesgos sobre la mercadería del vendedor hacia el comprador. En la siguiente página, en base a un gráfico que puede verse en http://www.prompex.gob.pe/ prompex/documents/miercoles_exportador/2005/02-23-incoterms.pdf y cuadro explicatorio posterior se trata de mostrar el momento en el cual se produce la transferencia de los riesgos al comprador:

GRUPO E

GRUPO F y C

GRUPO D

–––––––––– (44) Puede verse un mayor detalle en la siguiente página: www.iccspain.org (45) Según la página http://www.businesscol.com/comex/incoterms.htm los Incoterms también se denominan cláusulas de precio, pues cada término permite determinar los elementos que lo componen, de tal forma que la selección del Incoterm influye sobre el costo del contrato. (46) Otros aspectos que determina son: el alcance del precio, el lugar de entrega de la mercadería, quién contrata y paga el transporte, quién contrata y paga el seguro y qué documentos tramita cada parte y su costo. EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

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Grupo

INCOTERM

Momento de la Transferencia



E

Ex Works (EXW): En fábrica

Respecto de la transmisión de los riesgos, el comprador se encuentra obligado a soportar todos los riesgos de la pérdida desde el momento en que ésta haya sido entregada (en el lugar designado).



F

Free Carrier (FCA): Libre Transportista

La transferencia de los riesgos se produce cuando el transportista se hace cargo de la mercancía (FCA), los bienes se colocan al costado del buque (FAS), se colocan a bordo del buque en el puerto de embarque (FOB) o rebasan la borda del buque (CFR, CIF, CPT y CIP).



Free Alongside Ship (FAS): Libre al costado del buque

C

Cost and Freight (CFR): Costo y Flete



Carriage Paid to (CPT): Transporte pagado hasta



Carriage and Insurance paid to (CIP): Transporte y seguro pagado hasta



Delivered at Frontier (DAF): Entregado en Frontera o “A mitad de Puente”

Free on board (FOB): Libre a bordo

D

Cost, Insurance and Freight (CIF): Costo, seguro y flete



En relación con el riesgo el vendedor asume todos los gastos hasta el momento en que se haya producido la Delivered Ex Quay (DEQ): Entrega en Muelle de Destino con Derechos Pa- entrega de las mercancías a disposigados ción del comprador. Delivered Duty Unpaid (DDU): Entrega en Destino Derechos No Pagados



Delivered Duty Paid (DDP): Entrega en Destino con Derechos Pagados



Delivered Ex Ship (DES): Entregado sobre Buque en Puerto de Destino



CASO PRÁCTICO



La empresa ESPARTA., identificada con RUC 20421944569, realiza una importación de materiales directos para su proceso productivo, celebrando un contrato bajo la modalidad FOB con el proveedor del exterior ATLAS INTERNATIONAL que le emite el INVOICE Nº 0724 de fecha de emisión 18.03.2009 (fecha en que los bienes llegan al puerto de embarque y pasan la borda del buque) por un importe total de US$ 23,420.00.



Solución De acuerdo con lo anteriormente manifestado producida la transferencia de los riesgos y beneficios, del bien a importarse deberá reconocerse en los libros contables de ESPARTA en dicha oportunidad siendo el documento sustentatorio del mismo el comprobante emitido por el proveedor del exterior como sigue: REGISTRO Contable

––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x ––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 60 COMPRAS 73,702.74 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 604 Materias primas y auxiliares ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 42 PROVEEDORES 73,702.74 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 421 Facturas por pagar ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 18/03 Por el reconocimiento del activo según F/. 0724 (US$ 23,420.00 x 3.147 (*)) ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x –––––––––––––––––––––––––––––––––

(*) T/C venta vigente del 18.03.2009.

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––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x ––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 28 EXISTENCIAS POR RECIBIR 73,702.74 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 284 Materias Primas ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 61 VARIACIÓN DE EXISTENCIAS 73,702.74 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 614 Materias primas ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 18/03 Por el destino de los materiales adquiridos. ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x ––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x ––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 42 PROVEEDORES 73,702.74 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 421 Facturas por pagar ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 10 CAJA Y BANCOS 73,702.74 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 104 Cuentas Corrientes ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 18/03 Por la cancelación del invoice. ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x –––––––––––––––––––––––––––––––––





Dado que de conformidad con el artículo 6º del TUO de la LIR (aprobado mediante D.S. Nº 179-2004-EF, publicado el 08.12.2004) sólo se gravan las rentas de fuente peruana de un sujeto no domiciliado y el importe a pagar no proviene de una renta de fuente peruana a tenor de lo señalado en los artículos 9º y 10º del TUO de la LIR (47), el ingreso obtenido por el proveedor del exterior en este caso no se encontrará gravado, no siendo objeto de retención. Para efectos de la anotación del comprobante emitido por el no domiciliado en el Registro de Compras se haría del modo siguiente: REGISTRO DE COMPRAS REGISTRO DE COMPRAS

PERÍODO PERÍODO Agosto 2007 Marzo 2009 RUC RUC 20343515919 20421944569 RAZÓN SOCIAL M & M S.A. ESPARTA RAZÓN SOCIAL Información del proveedor Comprobante de pago Nº Correlativo

Documento de Indentidad Fecha Emisión

607008

18.03.2009

Año Fecha Emisión de pago Tipo Serie DUA 91



Tipo

Número

0724

0

00111062458

Razón Social

Base Imponible

Valor de las Adquisiciones no Gravadas

Otros tributos y cargos

73,702.74

0.00

Importe Total

Tipo de Cambio

73,702.74

3.147

IGV

ATLAS INTERNATIONAL

Totales



Adquisiciones Gravadas Destinadas a Operaciones Gravadas y/o de Exportación

0.00

73,702.74

0.00

73,702.74

Respecto a la adquisición efectuada al sujeto no domiciliado en el PDT correspondiente al mes de marzo deberá mostrarse como una compra importada no gravada en el PDT 621 de la siguiente forma:

–––––––––– (47) Distinto sería el caso de intereses que por financiamiento pudiera otorgar el mismo proveedor que al ser utilizado económicamente en el país si califica como renta de fuente peruana y estaría sujeto a retención. EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

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VII.4. Principales documentos que intervienen En una importación son muchos los documentos que pueden intervenir, lo cual dependerá en gran medida de la forma como hubiera adquirido los bienes, pues según el Incoterm bajo el cual se hubiera contratado variarán las obligaciones a cargo del importador; toda vez que los costos que debe asumir dependerán de ello. En general, podemos señalar que son los documentos principales que siempre se deben dar: • El Invoice o comprobante emitido por el exportador (vendedor no domiciliado) que remite los bienes, el cual contiene el monto a asumir por el adquirente (importador) según las obligaciones que asume el vendedor de acuerdo al contrato. Así, conforme se vaya acercando el lugar de transferencia al establecimiento del importador se le agregarán mayores costos adicionales. • La DUA: Para importar muestras sin valor comercial (48), obsequios cuyo valor no exceda de los US$ 1,000.00 (Mil Dólares Americanos), o mercancías por un monto que no exceda los US$ 2,000.00 (Dos Mil Dólares Americanos), tenemos al Despacho Simplificado de Importación que utiliza el formato Declaración Simplificada de Importación (DS). Cuando el valor de la mercancía sea superior a los US$ 2,000.00 (Dos Mil Dólares Americanos), se presenta el formato de Declaración Única de Aduanas (DUA) que requiere la intervención de un despachador de aduana, que es un operador de comercio exterior que actúa como intermediario del proceso, como lo hemos señalado líneas atrás. –––––––––– (48) Productos o manufacturas, que al ingresar al país sólo tienen por finalidad demostrar sus características, pudiendo ser éstas con o sin valor comercial. Se entiende que la muestra no tiene carácter comercial cuando no exista venta entre las partes.

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I

INVOICE

Atlas International Badía Polesine 55 Veneto Tel. 0373 780380 Cod. Fisc. 00111062458

Bill To: ESPARTA S.A. Name Company ESPARTA S.A. Address Av. Villarán 740 City, Country Surquillo, LIMA 8 - PERU Phone 2609772 Comments or Special Instructions: None SALES PERSON P.O. NUMBER SHIP DATE

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1197

QUANTITY

82,000 0 15,000 0 0 0 0 0 0 0

Ship To: Name Company Address City, Country Phone

DATE: Marzo 18 de 2009 INVOICE # 724

ESPARTA S.A. ESPARTA S.A. Av. Villarán 740 Surquillo, LIMA 8 - PERU 2609772

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SUBTOTAL TAX RATE SALES TAX SHIPPING & HANDLING TOTAL

$ 18,950.00 $ – $ 4,470.00 $ – $ – $ – $ – $ – $ – $ – $ 23,420.00 0.00% $ 23,420.00

VII.5. Tributos que gravan la importación Los tributos que gravan la importación, está en función de su clasificación dentro del Arancel de Aduanas, dado por la subpartida NANDINA que se definirá a partir de la información proporcionada por el importador (a través de la factura y demás información complementaria), así como por efecto del propio reconocimiento físico del especialista en aduanas, al momento del despacho. En todos éstos el valor respecto del cual se aplicarán los tributos será el valor en aduana de las mercancías destinadas al régimen de importación para el consumo que se verifica y determina de conformidad con las normas del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, aprobado por Resolución Legislativa Nº 26407; el Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, aprobado por el D.S. Nº 186-99-EF y modificatorias; los demás procedimientos, instructivos y circulares. Continuando con los tributos que gravan la importación destacan: • Arancel Ad Valorem (con tasas de 0%, 9% y 17%, según sea el caso). • Impuesto General a las Ventas (17%) y el Impuesto de Promoción Municipal (2%). Según el literal d) del artículo 1º de la Ley del Impuesto General a las Ventas constituye una operación gravada, naciendo la obligación tributaria en la fecha en que se solicita el despacho al consumo.

Adicionalmente son aplicables, según sea el caso, los siguientes conceptos: (i) Sobretasa adicional arancelaria, (ii) Impuesto selectivo al consumo, (iii) Derechos específicos, (iv) Derechos correctivos provisionales Ad Valorem, y (v) Derechos antidumping y compensatorios. EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

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VII.5.1. Percepción del IGV En virtud del artículo 10º del TUO del Código Tributario, el numeral 2 del inciso c) del artículo 10º de la LIGV y la Ley Nº 28053 se ha dispuesto un Régimen de Percepción considerando el impuesto que causarán los importadores en sus operaciones posteriores cuando importen bienes (49) aplicable a todo aquél que realice operación de importación definitiva de bienes gravados con el IGV por el cual se realizará un pago adicional a la SUNAT (50), que actuará como agente de percepción. De esta forma, de conformidad con la Segunda Disposición Transitoria de la Ley Nº 29173 (12.12.2007), Ley que regula el Régimen de Percepciones del IGV y el artículo 4º de la Resolución Nº 203-2003/SUNAT (01.11.2003) la percepción se determinará aplicando los siguientes porcentajes: • 10%, cuando el importador a la fecha de numeración de la DUA o DSI tenga la condición de no habido, o se le hubiera notificado la baja de inscripción en el RUC, o hubiera suspendido sus actividades, no cuente con número RUC o teniéndolo no lo consigne o realice por primera vez una operación o régimen aduanero o estando inscrito en el RUC no se encuentre afecto al IGV. • 5% cuando el importador nacionalice bienes usados. • 3.5% cuando el importador no se encuentre en ninguno de los supuestos anteriores. VII.6. Costos en una importación Dentro de las bases de valuación una de las que más destaca (51), sobretodo para efectos de la medición inicial, es aquella denominada Costo Histórico por la cual a efectos de determinar el importe monetario de un elemento deberá considerase el importe de efectivo y otras partidas pagadas, o por el valor razonable de la contrapartida entregada a cambio. Esta base aplicada a los objetos que serán objeto de importación deberá tomar en cuenta la naturaleza del bien, tal como a continuación se señala: • Existencias (52): Conforme con el párrafo 10 de la NIC 2 (Modificada en 2003): Existencias, el costo comprenderá todos los costos derivados de su adquisición y transformación, así como otros costos en los que se haya incurrido para darles su condición y ubicación actuales. Más específicamente, el párrafo 11 de la referida NIC señala que por costo de adquisición además del precio de compra se incluirá los aranceles de importación y otros impuestos (no recuperables), los transportes, el almacenamiento y otros costos directamente atribuibles a la adquisición de las mercaderías, los materiales o los servicios. • Activos Fijos Tangibles (53): Acorde con lo señalado en el párrafo 16 de la NIC 16 (Modificada en 2003): Inmuebles, maquinaria y equipo el costo comprenderá el precio de adquisición, incluidos los aranceles de importación y los impuestos indirectos no recuperables que recaigan

–––––––––– (49) Salvo que el bien se encuentre dentro de las partidas excluidas de la Percepción contempladas en el Anexo Nº 1 de la Resolución Nº 203-2003/SUNAT. (50) Requisito indispensable para la entrega de la mercancía importada. (51) Para efectos de la medición posterior las normas de contabilidad están orientándose al valor razonable actualmente. (52) Bienes poseídos para ser vendidos en el curso normal de la operación, en proceso de producción con vistas a esa venta; o en forma de materiales y suministros para ser consumidos en el proceso de producción, o en la prestación de servicios. (53) Bienes que posee una empresa para su uso en la producción o suministro de bienes y servicios, para arrendarlos a terceros o para propósitos administrativos; y se espera usar durante más de un año. Reciben el nombre en general de inmuebles, maquinaria y equipo.

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sobre la adquisición, todos los costos relacionados con la ubicación del activo en el lugar y en las condiciones necesarias para que pueda operar de la forma prevista por la gerencia. • Activos Fijos Intangibles: El costo según el párrafo 27 de la NIC 38 (Modificada en 2004): Intangibles –adquirido de forma independiente– comprende el precio de adquisición, incluidos los aranceles de importación y los impuestos no recuperables que recaigan sobre la adquisición y cualquier costo directamente atribuible a la preparación del activo para su uso previsto.

CONTINUACIÓN CASO PRÁCTICO



La empresa ESPARTA S.A. que contrató bajo la modalidad FOB selecciona el buque y paga el flete marítimo y todo gasto posterior que corresponda toda vez que el vendedor solo debe colocar la mercancía a bordo del buque en el puerto de embarque. Se sabe que ESPARTA ha incurrido en las siguientes obligaciones: • Flete de Importación Marítima y gastos hasta FOB importación marítima, que asciende a US$ 3,200.00, según Bill of Landing Nº GENO846310 de Line Freight Inc. con fecha 20.04.2009. • Handling de importación marítima ascendente a US$ 50.00 según factura Nº 001-1250 emitido por ART PERÚ S.A. con fecha 14.04.2009. • Servicio de movilidad de carga que asciende a US$ 70.00 (incluido IGV) según factura Nº 002-020124 emitida por MARTESOL SA con fecha 0,4.05.2009, fecha de culminación del servicio. • Almacenamiento (depósito de contenedores) que asciende a S/. 400.00 (incluido IGV), según factura Nº 002-005271 emitido por MAYETSA con fecha 05.05.2009. • Comisión de Agencia de Aduana y transporte ascendente a US$ 460.00, según factura Nº 001-094632 emitido por ADM SAC con fecha 11.05.2009. • Los Derechos Aduaneros ascienden a US$ 8,874.00, según DUA Nº 132-2009-10-166860-01-2 emitida con fecha 30.04.2009 y cancelada el 04.05.2009. • Pago de percepciones del 3.5%, según comprobante de liquidación Nº 012050 de fecha 04.05.2009.



Solución 1. Flete marítimo Por el servicio de flete de los bienes importados, se deberá reconocer el mismo como parte del costo de las existencias de conformidad con el párrafo 10 de la NIC 2, sin considerar ningún IGV en la transacción, toda vez que de conformidad con el numeral 3 del Apéndice II del TUO de la LIGV se encuentra exonerado de este impuesto los servicios de transporte de carga que sean prestados desde el exterior hacia el país. Por lo tanto, el flete se reconocerá como sigue: REGISTRO Contable

––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x ––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 60 COMPRAS 10,038.40 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 609 Gastos vinculados con las compras ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 42 PROVEEDORES 10,038.40 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 421 Facturas por pagar ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 20/04 Por el flete de importación marítima según BL/. GENO846310 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– US$ 3,200.00 X 3,137 - TC venta vigente (supuesto). ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x ––––––––––––––––––––––––––––––––– EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

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––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x ––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 28 EXISTENCIAS POR RECIBIR 10,038.40 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 284 Materias primas y auxiliares ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 61 VARIACIÓN DE EXISTENCIAS 10,038.40 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 614 Materias primas y auxiliares ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 20/04 Por el destino del flete marítimo incurrido. ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x ––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x ––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 42 PROVEEDORES 10,038.40 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 421 Facturas por pagar ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 40 TRIBUTOS POR PAGAR 60.23 (*) ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 401 Gobierno Central ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 4017.6 No Domiciliado ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 10 CAJA Y BANCOS 9,978.17 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 104 Cuentas Corrientes ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 20/04 Por la cancelación de la BL/. GENO846310 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x ––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– (*) S/. 10,038.40 x 2% = 200.77 x 30% = 60.23



Adviértase en este punto que siendo una empresa no domiciliada la prestadora del servicio, ésta estaría obteniendo una renta de fuente mundial por lo que le corresponde al fisco peruano una parte de esta renta. En este orden de ideas, la empresa importadora como agente de retención (54) en aplicación de los artículos 12º y 48º del TUO de la LIR deberá retener con carácter de pago definitivo por renta de fuente peruana el 0.6% (tasa efectiva) del importe a pagar equivalente a S/. 60.23 (S/. 10,038.40 x 30% x 2% (55)), a declarararse en el PDT 617: Otras Retenciones (Ver modelo en la página siguiente).

2. Manipuleo inicial En el caso de la manipulación (handling) de los bienes importados, igualmente, dicho importe deberá ser incorporado en el costo de dichos bienes, toda vez que resultan necesarios en el proceso de importación. En consecuencia, igual que el monto pagado por el transporte se reconocerá este costo, sin IGV al encontrarse exonerado (numeral 3 - Apéndice II) por tratarse de un servicio complementario prestado en la zona primaria de aduanas, debiendo registrarse como sigue:

–––––––––– (54) Literal c) del artículo 71º del TUO de la LIR. Según el artículo 76º de la LIR la obligación de empozar al fisco el monto del impuesto ocurrirá en la fecha de pago o en la fecha de contabilización del costo, lo que ocurra primero. (55) En el caso específico de rentas internacionales realizadas por no domiciliados, parte en el país y parte en exterior en función a lo dispuesto por el artículo 12º y literal d) del 48º del TUO de la LIR se presume que constituye renta de fuente peruana en el caso específico de fletamiento o transporte marítimo el 2% de los ingresos. De esta forma, para determinar el importe a retener al no domiciliado deberá acorde con el artículo 76º de la LIR aplicarse la tasa del 30% sobre la renta neta de fuente peruana presunta.

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LINE FREIGHT INC.

BILL OF LADING

SHIPPER/EXPORTER

BOOKING No

PUPPLY LLC 4552N.W.114TH AVENUE HOUSTON FL 33178

GEN0846310

CONSIGNEE

GEN0846310

EXPORT REFERENCES

SKY#: GEN0846310

ESPARTA AV. Villarán LIMA PERU

CLM 740

FORWARDING AGENT. FANC NO

SKYLINE FREIGHT INC 147-20 114TH STREET GENOA

POINT AND COUNTRY OF ORIGIM OF GOODS NOTIFY PARTY

ALSO NOTIFY - ROUTING AND INSTRUCTIONS

MJK SAC CALLE PRINCIPAL 342 LIMA 41 - PERU INITIAL CARRIAGE BY

* PLACE INITIAL RECEIPT

GENOA

* ORIGINAL *

GENOA

EXPORTING CARRIER

AL

N

PCS AIR/SEA PORT OF DISCHARGEAY

CALLAO

FORT OF LOADING

A ER T I

O

NICOLE

T

B PROVI

GENOA

* PLACE OF DELIVERY BY ON CARRIER

D

LOADING PIER TERMINAL TYPE OF MOVE

PARTICULARS FURNISHED BY SHIPPER MARKS AND NUMBERS

No OF PKGS

M & M S.A.C.

82,000

PERU

15,000

HM

DESCRIPTION OF PACKAGES AND GOODS

EB 8173 LEVER ARCH MECHANISMS COMPRESSOR BAR HOLES XL 5/51 LEVER ARCH MECHANISMS WITH COMPRESSOR BAR STOCKLOT

CONTAINER No. SCZU737279-0 SEAL NO. 0027498

GROSS WEGHI

NEA SUREMENT

2,000 KG 843 KG

ENTREGUESE A LA ORDEN

CONSIGNATARIO –––– ––––––––––––––––––––– 20 __ de ____ ____ 04 ____ de ____ 09

________________ No SED Required AES 113176631-GEN0845764 THESE COMMODITIES, TECNOLOGY, OR SOFTWARE WERE EXPORTED FROM THE UNITED CONTRARY TO US. LAW PROHBITED

SHIPPERS DECLARED VALUE: _________________ SUBJECT TO EXTRA FREIGHT

FREIGHT PAYABLE ATIBY

AS PER TARIFF AND CARRIERS LIMITS REFER TO CLAUSE TO NEREOF

AY

B PROVI

LINE FREIGHT INC Dated At ________________________________________________________ NAME OF CARRIER A ER T I T 27/03/2009 _____________________________________ de _______________________________________ PCS AY D MONTH DAY YEAR FOR THE CARRIER B PROVI N

3,200.00

IN WITNESS WHERE OF, the Carrier has signed and the Shipper has recorred THREE (3) original bills of lading ONE of which being accomplished, the diners to sland word

O

USD

APPLICABLE ONLY WHEN DOCUMENT USED AS A THROUGH BILL OF LADING

D

2,800.00 180.00 180.00 40.00

Received the goods, of packages said to contain goods herein mentioned, in apperent good order and condition uniess othernse indicated, to be transported and delivered. to trans-shipped as theren provided This carriage is subject to the provisions of the U.S. Carrieg of Good by See Aci of 1936 All the terms and conditions of the Carrier´s regular form Bill of Lading, as lited with the Federal Maritime Commission avaliable to any shipper of consignne upon request, are incorporated with like fore and effect as of they were wiritten at lengih herin, and an such terms and conditions so iincorporated by, referenc are agreed by Shipper to be binding and to gobern the relations, whetever they may be between those included in the words “Shipper” and “Corrier” as defined in Carriers regular form Bill of Lading.

AL

A ER T I

PCS

N

SUB TOTAL GRAND TOTAL

T

COLLECT

O

Ocean Freight DOCUMENTATION INSPECTION COURIER SUB TOTAL Port Charges Land Destination Charge

PREPAID

AL

Land Origen charges

BL No

GEN0845764

REGISTRO Contable ––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x ––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 60 COMPRAS 156.85 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 609 Gastos vinculados con las compras ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 42 PROVEEDORES 156.85 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 421 Facturas por pagar ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 14/04 Por el manipuleo según F/. 001-1250 (US$ 50.00 x 3.137 T/C venta vigente ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– (supuesto). ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x ––––––––––––––––––––––––––––––––– EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

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––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x ––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 28 EXISTENCIAS POR RECIBIR 156.85 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 284 Materias primas y auxiliares ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 61 VARIACIÓN DE EXISTENCIAS 156.85 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 614 Materias primas y auxiliares ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 14/04 Por el destino del servicio. ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x –––––––––––––––––––––––––––––––––



De esta forma, bajo el supuesto que éstas son las únicas operaciones realizadas en el período, se mostrará a continuación cómo los comprobantes recibidos deberán ser anotados en el Registro de Compras correspondiente al mes de abril considerando la información mínima establecida en el artículo 13º de la Res. Nº 234-2006/SUNAT pero omitiendo algunas columnas, bajo el entendido que el contribuyente no tiene información a consignar en dichas columnas por lo que puede optar por no incorporarlas. REGISTRO DE COMPRAS REGISTRO DE COMPRAS

PERÍODO Abril 2009 PERÍODO Setiembre 2007 RUC 20421944569 RUC 20343515919 RAZÓN SOCIAL RAZÓN SOCIAL M & M S.A. ESPARTA

Información del proveedor Comprobante de pago Nº Correlativo

Documento de Indentidad Fecha Emisión

Año Fecha Emisión de pago Tipo Serie DUA

608001

14.04.2009

01

608002

20.04.2009

21

001



Tipo

Número

1250

6

20512845348

GENO 6310

0

Razón Social

Adquisiciones Gravadas Destinadas a Operaciones Gravadas y/o de Exportación

Importe Total

Tipo de Cambio

Base Imponible IGV Art. Perú SA Line Freight Inc

Totales



Valor de las Otros Adquisiciones tributos no Gravadas y cargos

156.85

156.85

3.137

10,038.40

10,038.40

3.137

10,195.25

0.00

10,195.25

El llenado del PDT 621 IGV Renta por el período abril 2009 sería:

F/. Proveedor del País

BL/ Proveedor del Exterior (Invoice)

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Para el mes de mayo se tienen los siguientes registros por las operaciones efectuadas: 3. Servicio de movilidad de carga en zona primaria y otros Servicio complementario necesario para poder nacionalizar los bienes al país reconociéndose el IGV en el caso de la movilidad, toda vez que el servicio ha sido prestado en el país a la empresa domiciliada ESPARTA S.A. debiendo reconocerse, tal como se muestra: REGISTRO Contable

––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x ––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 60 COMPRAS 185.93 (*) ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 609 Gastos vinculados con las compras ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 40 TRIBUTOS POR PAGAR 35.33 (**) ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 401 Gobierno Central ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 4011  IGV e IPM ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 67 GASTOS FINANCIEROS 0.01  ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 676 Pérdida por diferencia de cambio ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 42 PROVEEDORES 221.27 (***) ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 421 Facturas por pagar ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 04/05 Por el servicio de movilidad de carga según F/. 002-020124. ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x –––––––––––––––––––––––––––––––––

(*) Valor de compra (US$ 58.82 x T/C 3.161 (T/C venta supuesto). (**) IGV (US$ 11.18 x T/C 3.160) 04.05 (T/C venta publicado supuesto). (***) Total (US$ 70 x 3.161). Nota: Este servicio se encuentra gravado con el IGV por no encontrarse dentro del Apéndice II "Servicios exonerados" de la Ley del IGV, en virtud a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 040-2009-EF (17.02.2009). ––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x ––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 28 EXISTENCIAS POR RECIBIR 185.93 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 284 Materias primas ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 61 VARIACIÓN DE EXISTENCIAS 185.93 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 614 Materias primas ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 04/05 Por destino de los servicios recibidos. ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x –––––––––––––––––––––––––––––––––

4. Almacenamiento Este es otro servicio que resulta necesario y en la medida como señala el párrafo 16 de la NIC 2 sea necesario en el proceso productivo, previo a un proceso de elaboración ulterior, deberá formar parte del costo como se muestra a continuación: REGISTRO Contable ––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x ––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 60 COMPRAS 336.14 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 609 Gastos vinculados con las compras ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 40 TRIBUTOS POR PAGAR 63.86 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 401 Gobierno Central ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

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––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 4011 IGV e IPM ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 42 PROVEEDORES 400.00 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 421 Facturas por pagar ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 05/05 Por almacenamiento según F/. 002-00005271. ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x ––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x ––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 28 EXISTENCIAS POR RECIBIR 336.14 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 284 Materias primas ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 61 VARIACIÓN DE EXISTENCIAS 336.14 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 614 Materias primas ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 05/05 Por el destino de los servicios. ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x –––––––––––––––––––––––––––––––––

VII.7. Por la Comisión de la Agencia de Aduanas El desembolso incurrido por el operador logístico o agente de aduana es un desembolso necesario para desaduanar los bienes y que éstos se encuentren en la condición y ubicación prevista, en este sentido deberá incrementar el costo de los bienes adquiridos, tal como se muestra a continuación:

ADM

AGENTE DE ADUANAS Sr (es): R.U.C. Dirección : Fecha :

ADM Jr. Zepita 520 - Lince Central Telefónica (51-1) 425-0076 Fax: (51-1) 425-1784

ESPARTA S.A. 20421944569 Av. BRASIL 1030 - PUEBLO LIBRE 11.05.2009

REFERENCIA ADUANA REGIMEN IMP-600/2009 MARITIMA DEL CALLAO IMPORTACION DEFINITIVA FOB US$ 23,875.60

CIF US$ 27,281.32

R.U.C. 20292586086 FACTURA Nº

001 - 94632

DECLARACION

Nº ORDEN

CIF S/.

TIPO DE CAMBIO

Observaciones :

ADM

Total Gastos Comisión Sub Total I.G.V. 19% TOTAL FACTURA :

US$ US$ US$ US$ US$

AGENTE DE ADUANAS

386.50 386.56 73.44 460.00

SON: CUATROCIENTOS SESENTA Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS ADQUIRENTE O USUARIO

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REGISTRO Contable ––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x ––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 60 COMPRAS 1,221.90 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 609 Gastos vinculados con las compras ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 40 TRIBUTOS POR PAGAR 232.16 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 401 Gobierno Central ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 4011 IGV e IPM ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 42 PROVEEDORES 1,454.06 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 421 Facturas por pagar ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 11/05 Por la comisión del agente (F/. 001-094632) (US$ 460.00 x 3.161 (*)). ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x –––––––––––––––––––––––––––––––––

(*) En esta fecha partimos del supuesto que coinciden el tipo de cambio venta vigente con el tipo de cambio venta publicado. ––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x ––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 28 EXISTENCIAS POR RECIBIR 1,221.90 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 284 Materias primas y auxiliares ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 61 VARIACIÓN DE EXISTENCIAS 1,221.90 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 614 Materias primas y auxiliares ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 11/05 Por el destino de la comisión al agente. ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x ––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x ––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 42 PROVEEDORES 1,454.06 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 421 Facturas por pagar ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 10 CAJA Y BANCOS 1,454.06 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 104 Cuentas Corrientes ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 11/05 Por la cancelación de la F/. 001-094632. ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x –––––––––––––––––––––––––––––––––

VII.8. Por los derechos arancelarios y otros tributos Para la nacionalización de bienes importados se deben pagar en Aduanas los tributos relacionados con la importación, en este sentido, la importadora deberá pagar en el caso planteado el Ad-Valorem, el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal; los cuales serán determinados en la Declaración Única de Aduanas (DUA) –ver siguiente página– emitida por SUNAT. De esta forma considerando que los tributos que recaen en esta operación algunos son recuperables a través de su utilización como crédito fiscal, y otros no, por lo cual deben formar parte del costo de los mismos, se distinguirán éstos al momento de su reconocimiento de conformidad con lo dispuesto por el párrafo 11 de la NIC 2: Existencias y el párrafo 16 de la NIC 16: Inmuebles, maquinaria y equipos, tal como se muestra a continuación: REGISTRO Contable ––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x ––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 60 COMPRAS 9,743.52 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 609 Gastos vinculados con las compras ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

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––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 40 TRIBUTOS POR PAGAR 18,094.22 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 401 Gobierno Central ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 40115 IGV e IPM - Por aplicar ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 42 PROVEEDORES 27,837.74 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 424 DUA ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 30/04 Ad-Valorem US$ 3,075, IPM US$ 607 e IGV US$ 5,161 según DUA ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Nº 132-2009-10-166860-01-2 (T.C. venta vigente supuesto 3.137). ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x ––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x ––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 28 EXISTENCIAS POR RECIBIR 9,743.52 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 284 Materias primas ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 61 VARIACIÓN DE EXISTENCIAS 9,743.52 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 614 Materias primas y auxiliares ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 30/04 Por los derechos arancelarios. ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x ––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x ––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 42 PROVEEDORES 27,837.74 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 424 DUA ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 67 GASTOS FINANCIEROS 212.97 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 676 Pérdida por diferencia de cambio ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 10 CAJA Y BANCOS 28,050.71 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 104 Cuentas Corrientes ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 04/05 Por cancelación de la DUA (US$ 8,874 x 3.161 T.C. venta vigente (supuesto). ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x ––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x ––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 40 TRIBUTOS POR PAGAR 18,226.88 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 401 Gobierno Central ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 4011 IGV e IPM ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 40 TRIBUTOS POR PAGAR 18,094.22 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 401 Gobierno Central ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 40115 IGV e IPM - Por aplicar ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 77 INGRESOS FINANCIEROS 132.66 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 776 Ganancia por diferencia de cambio ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 04/05 Por el derecho del IGV (TC publicado supuesto 3.160 en la fecha de pago ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– del impuesto) ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x –––––––––––––––––––––––––––––––––



Adviértase que no obstante en la DUA se hubiera considerado dentro de los elementos para calcular el valor aduanero el costo, seguro y flete, toda vez que la empresa no ha incurrido en un desembolso real por concepto de seguro no deberá incrementar el costo de los bienes por dicho concepto. Recuérdese que la información contenida en este documento sobre el valor CIF es únicamente para determinar la base sobre la cual se considerarán los tributos para la im90

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DECLARACION UNICA DE ADUANAS (C)

ADUANA

CODIGO

MARITIMA DEL CALLAO

132

Nº DE ORDEN

Destinación

2009/073011 1. IDENTIFICACION

Modalidad

3.

REGISTRO DE ADUANA

Nº Declaración:

132-2009-10-166860-01-2-00 Fecha Numeración: 27/03/2009 Sujeto a: C.ROJO

1.1 Importador

ESPARTA S.A.

20421944569 VALOR ADUANA

Nº de Embarque

0-0

1.2 Código y Documento Identificación del Importador

4

Tipo Despacho

10

2.

1.3 Almacen Aduanero

INVERSIONES MARÍTIMAS UNIVERSALES S.A.

3.1 FOB

3.2 Flete

23,875.60

3.3 Seguro

2,675.26 3.4 Ajuste Valor

3.5 Valor Aduana

730.46

27,281.32

4 LIQUIDACION ADEUDO 5. FORMA DE PAGO –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– CONCEPTO AGENTE CANTIDAD A PAGAR US $ –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– S/. 70.199 3,075.00 3,075.00 1. Cheque 4.1 Ad/Valorem –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 4.2 Sobretasa A/V 0 0 2. Efectivo –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 4.3 Derecho Específico 0 0 3. Doc. Valorado –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 4.4 Imp. Selectivo al Consumo 0 0 4. Pago Electrónico –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 4.5 Imp. Promoción Municipal 607.00 607.00 6 DECLARANTE –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 4.6 Imp. General a las Ventas 5,161.00 5,161.00 6.1 Nombre Razón Social Código 6.2 Fecha

ADM S.A.C.

3380

27/03/2009

–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 4.7 Derechos Antidumping 0 0 –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 4.8 Servicio Despacho 31.00 31.00 –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 4.9 Interés Compensatorio 0 0 .C. ADM S.A –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 4.10 Recarg. Mora 0 0 –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– _____ 4.11 ________ ________ z Mc. Cubbin _ _ _ _ –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– me Jaime Gó NTANTE LEGAL 4.12 REPRESE _________________________________ –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– FIRMA Y SELLO 4.13 Total 8,874.00 8,874.00 –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 7 PARA SER LLENADO POR ADUANAS (FIANZAS) 8 PARA SER LLENADO POR BANCO / CAJA

PAGO DE SERVICIOS POLIZAS EN ADUANAS

BANCO GLOBAL INTERN.

NUEVOS SOLES

RUC: 20143288110

*****28,050.71

12:45:11 31/03/2009

FORMA DE PAGO: CHEQUE Nº 0000343352-11 POLIZA: 2352000120605040180

TOTAL: S/.

555 BE555

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portación, por ello la RTF Nº 0591-4-2002 señala claramente que el costo de los bienes deberán valuarse conforme con la NIC 2, entendiendo que los mismos corresponden a existencias. De esta forma, se reconoce como costo del bien el costo de adquisición señalado de forma expresa en el artículo 20º del TUO de la LIR, en el que se incluye “... los gastos incurridos con motivo de su compra tales como fletes, seguros, gastos de despacho, derechos aduaneros, instalación, ....”. Para fines del Impuesto General a las Ventas, la copia de éste documento autenticado por el Agente de Aduanas es el que sustenta el IGV al que tendría derecho la empresa importadora (56), el cual deberá anotarse en el Registro de Compras, teniendo en cuenta que de conformidad con el punto 3.2 del numeral 3 del artículo 10º del Reglamento de la Ley del IGV, los documentos emitidos por la SUNAT que sustentan el crédito fiscal en las operaciones de importación (57) no se encuentran sujetas al límite de tiempo del periodo, pudiendo aplicarse a partir de la fecha en que se efectuó el pago del impuesto de cumplir con los demás requisitos.



VII.9. Pago de la Percepción Siendo la percepción un pago adelantado del impuesto (IGV) que el contribuyente usará en sus operaciones posteriores contra el IGV a pagar o susceptible de ser devuelto por su no aplicación de acuerdo con lo regulado en el artículo 4º de la Ley Nº 29173 (23.12.2007), no se trata de un gasto sino por el contrario de un derecho a controlarse en la cuenta Impuesto General a las Ventas, tal como se muestra a continuación: REGISTRO Contable ––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x ––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 40 TRIBUTOS POR PAGAR 3,998.78 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 401 Gobierno Central ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 4011 IGV e IPM ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 4011.8 IGV percepciones por aplicar ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 10 CAJA Y BANCOS 3,998.78 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 104 Cuentas Corrientes ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 04/05 Por la cancelación de la percepción 3.5% de US$ 36,155.32 (*) (58). TC 3.160 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– (T/C venta publicado en la fecha de pago). ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x –––––––––––––––––––––––––––––––––

(*) Valor en Aduana + Derechos, Tributos y Otros recargos.



Es de advertir que la tasa aplicada del 3.5% resulta procedente en la medida que el importador no se encuentra dentro de los supuestos señalados en los literales a) y b) del artículo 4º de la Resolución Nº 203-2003/SUNAT, es decir, que el importador sea no habido, estuviera de baja en el RUC, hubiera suspendido actividades temporalmente, realice por primera vez una operación o régimen aduanero o no se encuentre afecto al IGV y que el bien importado no sea usado; respectivamente.

–––––––––– (56) Se deben cumplir los requisitos sustanciales señalados en el artículo 18º del TUO de la LIGV, en este sentido debe tratarse de un costo o gasto aceptado tributario, y estar destinado a operaciones gravadas con el Impuesto General a las Ventas. (57) Esta excepción también resulta aplicable a las liquidaciones de compra y los documentos que sustenten la utilización de servicios de no domiciliados, los cuáles podrán utilizarse a partir de la fecha en que se efectuó el pago del impuesto (IGV). (58) Según el artículo 7º de la Resolución Nº 203-2003/SUNAT la conversión en moneda nacional del importe de la operación (valor en aduanas más los tributos) se efectuarán al tipo de cambio promedio ponderado venta, publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros en la fecha de numeración de la DUA o DSI que en nuestro ejemplo corresponde a S/. 3.160 publicada el 31.03.2009.

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VII.10. Retenciones pagadas al fisco por renta de fuente peruana Por la cancelación del pasivo tributario se efectuaría el siguiente asiento: REGISTRO Contable ––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x ––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 40 TRIBUTOS POR PAGAR 60.23 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 401 Gobierno Central ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 4017 IR no domiciliado ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 65 CARGAS DIVERSAS DE GESTIÓN 0.77 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 659 Otras cargas diversas de gestión ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 10 CAJA Y BANCOS 61.00 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 104 Cuentas corrientes ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x/05 Por el pago del tributo retenido (S/. 10,038.40 x 2% = 200.77 x 30%) ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x –––––––––––––––––––––––––––––––––



Habiendo contratado con un no domiciliado (Bill of Landing Nº GENO846310 de Line Freight Inc.), la empresa importadora se encontrará obligada a retener a la misma por concepto de renta de fuente peruana y abonar con carácter de pago definitivo dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, declarándolas en el PDT 617-Otras retenciones como se muestra en las siguientes dos pantallas:



Paso Nº 1: Código y descripción del servicio

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Paso Nº 2: ingreso de datos en el asistente



VII.11. Declarando créditos por importación en el mes de junio (periodo: mayo 2009) Antes de mostrar el llenado del PDT veamos el siguiente modelo del Registro de Compras, considerando la información mínima dispuesta en el art. 13º de la Res. Nº234-2006/SUNAT que nos servirá de base para la declaración teniendo en cuenta la eliminación de algunas columnas por no ser empleadas: REGISTRO DE COMPRAS PERÍODO Mayo 2009 RUC PERÍODO Octubre 200720421944569 RUC 20343515919ESPARTA S.A. RAZÓN SOCIAL RAZÓN SOCIAL

M & M S.A.

Información del proveedor Comprobante de Pago Nº Correlativo

Documento de Indentidad Año Fecha Fecha Emisión Emisión de pago Tipo Serie DUA

609001 609002 609003

04.05.2009 01 05.05.2009 01 30.04.2009 04.05.2009 50

002 012 132

609004

11.05.2009

001

01

2009



Tipo

Razón Social

Número

Fecha de pago del impuesto que grava la importación.

Código de la DUA según tabla 10.

Adquisiciones Gravadas Destinadas a Operaciones Gravadas y/o de Exportación Base Imponible

IGV

20124 005271 166860

6 6 6

20101395031 20259171891 20131312955

NARTESOL S.A. MAYETSA ADUANAS

185.94 336.14 9,743.52

35.32 63.86 18,094.22

094632

6

20292566086

ADM S.A.C.

1,221.90

232.16

11,487.50

18,425.56

Totales

94

Venta publicado Num. 17 Art. 5º Rgmto. LIGV.

REGISTRO DE COMPRAS

Código de la dependencia aduanera según Tabla 11, correspondiendo el código 118 a la Aduana Marítima del Callao.

Valor de las Adquisiciones no Gravadas

O/C

0.01

(0.01)

Importe Total

Tipo de Cambio

221.27 400.00 27,837.74

3.160 3.137

1,454.06

3.161

29,913.07

Para efectos del llenado del PDT 621 se deberá de realizar un cálculo extracontable para determinar la correcta base imponible.

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Continuando con los Registros Contables relacionados con la importación, culminaremos esta quincena con la declaración de créditos por la importación, para lo cual presentaremos las pantallas correspondientes al crédito fiscal a declarar basado en el Registro de Compras presentado en la quincena anterior y posteriormente se mostrarán las pantallas concernientes a la Percepción. Se deberá de consignar como base imponible aquella sobre la cual Aduanas calcule el impuesto

Monto obtenido extracontablemente: BI = 18,094 0.19



En este caso, los comprobantes por adquisiciones nacionales que se encuentran vinculados con la importación, han sido consignados en la casilla 107, mientras que la base imponible sobre la cual Aduana calculó el Impuesto se consigna en la casilla 114 para obtener el IGV de la DUA anotada en el Registro de Compras de la empresa ESPARTA S.A. correspondiente al mes de mayo. Ahora, se mostrarán en la columna contigua las pantallas relacionadas con la Percepción pagada en Aduanas información que sólo se podrá hacer si previamente en la Identificación se ha marcado como SI a la pregunta ¿Sus proveedores designados Agentes de Percepción han efectuados Percepciones del IGV? que permitirá a la empresa poder aplicar la percepción que se encuentra regulada acorde a lo dispuesto por la Ley Nº 29173 (24.12.2007) que unifica, entre otros, los regímenes de percepción.

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VIII. ASPECTOS TRIBUTARIOS en la exportación definitiva

VIII.1. Introducción Como es de conocimiento público, la política tributaria que suelen llevar los Estados constituye un instrumento de la política económica. De allí, es que se utiliza a la tributación como una herramienta fiscal no solo en su función tradicional que permite financiar el gasto público sino que también se constituye en un mecanismo que permite alcanzar diversos objetivos de política nacional que los considera relevantes. De este modo, la totalidad de los actos llevados a cabo por el Estado que tengan por finalidad inducir al contribuyente a realizar determinada conducta en base a sus objetivos, son conocidos en la doctrina como “intervención por inducción”. Uno de los sectores en donde se aprecia una mayor intervención por inducción lo constituye el sector exportador, por obvias razones, permite la generación de divisas y contribuye al desarrollo en el país. Además en los últimos años estamos viviendo una revolución en materia de exportación, toda vez que nuestro país tiene una oferta variada de productos que vende al exterior, desde los tradicionales metales y concentrados, hasta las confecciones y los vegetales, además de una serie de productos que son requeridos en el mundo actual como los cultivos orgánicos. En el presente acápite desarrollaremos uno de los beneficios tributarios que el Estado privilegia para promover las exportaciones: el “Saldo a Favor del Exportador”. VIII.2. La exportación En términos económicos, una exportación es cualquier bien o servicio enviado a otra parte del mundo, con propósitos comerciales. La exportación es el tráfico legítimo de bienes y servicios nacionales de un país pretendidos para su uso o consumo en el extranjero. Las exportaciones son generalmente llevadas a cabo bajo condiciones específicas.

PAÍS 1 Vende maquinaria

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Exportación

PAÍS 2 compra maquinaria

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VIII.2.1 ¿Existe alguna definición del término “exportación” en la legislación que regula el igv? Dentro del texto del TUO de la Ley del IGV e ISC, aprobado por D.S. Nº 055-99-EF y normas modificatorias, no existe definición alguna del término “exportación”. Siendo así, habremos de recurrir a la Ley General de Aduanas en cuyo artículo 60º se señala que “es el régimen aduanero que permite la salida del territorio aduanero de las mercancías nacionales o nacionalizadas”. Es interesante citar el Informe de la SUNAT Nº 098-2007-SUNAT/2B0000, de fecha 29.05.2007, según el cual se menciona que “...el Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros –Convenio de Kyoto– considera en el Anexo Específico C, Capítulo 1, que la “exportación a título definitivo es el régimen aduanero aplicable a las mercancías en libre circulación que abandonen el territorio aduanero y que estén destinadas a permanecer definitivamente fuera de éste”. En el caso de la prestación de servicios, la pauta que marca el hecho que se produzca la exportación de servicios es que su consumo definitivo sea íntegramente en el exterior (60). Sobre el tema de la exportación también se ha manifestado Julio Guadalupe cuando menciona que “La venta es la causa de la exportación y la exportación es el efecto (consecuencia) de la venta debiendo quedar claro que el consumo (o uso) fuera del país de los bienes vendidos, por definición, es la razón de ser tanto de la exportación (aduaneramente concebida), como de la venta subyacente a la misma (tributariamente concebida) (61). VIII.2.2 ¿La exportación se encuentra gravada con el igv? Cabe precisar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 33º de la Ley del IGV, la exportación de bienes o servicios, así como los contratos de construcción ejecutados en el exterior, no están afectos al IGV. Ahora bien, debe entenderse que al margen de la inadecuada técnica legislativa, las operaciones que califican como exportación sí se encuentran gravadas con el IGV, pero aplicando una tasa equivalente al cero por ciento (0%), por ende, las exportaciones no pueden ser consideradas operaciones “no gravadas” con el IGV. VIII.2.3 La denominada tasa “cero” (0) del igv aplicable a las operaciones de exportación Debe precisarse que, en la doctrina, existe una explicación al tratamiento de la exportación de los bienes corporales. En efecto, se sostiene que se debe imponer a las exportaciones la denominada tasa cero (0) la cual “...supone la compensación del IVA incorporado al costo de adquisiciones e importaciones afectadas a operaciones de exportación con el débito fiscal originado por operaciones internas gravadas o, en el caso de que tal compensación resultara insuficiente o no fuera posible, su reembolso (entiéndase su devolución) (62)”. En ese mismo orden de ideas debemos precisar que “... la doctrina y la práctica tributarias son partidarias de que la tasa cero del IVA no es incompatible con la devolución del crédito fiscal, en orden a evitar distorsiones en neutralidad del IVA, que resulta, –––––––––– (60) Es claro que la legislación aduanera no se ocupa de la exportación de servicios. (61) GUADALUPE, Julio; “Exportación e Impuesto General a las Ventas” en Análisis Tributario Nº 217, Febrero 2006, página 22. (62) BALBI, Rodolfo. “IVA GENERALIZADO: ASPECTOS TÉCNICOS. Tratamiento de las Exportaciones. Organización de los Estados Americanos. Departamento de Asuntos Económicos. Doc. CIET Nº 1055.

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precisamente, de la aplicación de débitos vs. créditos, lo cual debe permitir en todos los casos a los intermediarios recuperar los impuestos causados con sus compras” (63). Estando a lo anterior, la restitución del IGV para los exportadores vía el mecanismo del Saldo a Favor del Exportador (SFE) se instrumentaliza a través de su devolución (vía notas de Crédito Negociable) o la compensación de tal importe conforme al procedimiento que medularmente ha sido previsto en el Reglamento de Notas de Crédito Negociable, aprobado por el D.S. Nº 126-94-EF y modificatorias.

VIII.2.4. Criterio jurisprudencial del Tribunal Fiscal Lo esbozado en la doctrina ha sido recogido por la Jurisprudencia. Así, el Tribunal Fiscal mediante la RTF Nº 0001-2-2000 (64) ha establecido el siguiente criterio: “Si bien la imposición sobre el Valor Agregado no tiene mayores inconvenientes, cuando las operaciones del ciclo económico son efectuadas dentro de un mismo territorio, ésta presenta algunos problemas cuando los sujetos intervinientes pertenecen a distintas jurisdicciones, optando nuestra legislación por un esquema de “Tributación en el país de destino”, mediante el cual se pretende que el gravamen sobre el consumo final recaiga en el sujeto domiciliado en el país que recibe el servicio brindado, de tal forma que la operación constituye una exportación para el país donde fue prestado este servicio, encontrándose gravado con la tasa cero (el subrayado es nuestro), lo que permite al exportador neutralizar la incidencia de los tributos que afectaron sus adquisiciones, mediante el mecanismo de “Impuesto contra Impuesto”; en ese sentido, para calificar una operación como exportación de servicios resulta relevante determinar si el consumo de éstos se había producido en el exterior, por lo que era indispensable determinar el criterio de vinculación que nuestra legislación adoptaría para gravar tal consumo”. VIII.3. El saldo a favor del exportador Frente a esta situación, apreciamos que el SFE constituye un mecanismo promotor de las exportaciones, debido a que se procura el reembolso del IGV pagado por el exportador en sus adquisiciones previas a dicha operación, con la finalidad de que el precio de sus productos accedan al mercado internacional liberado de tributos y gravámenes que distorsione su costo, incrementando de esa manera la competitividad de los productos nacionales en los mercados internacionales. El SFE se encuentra compuesto por la totalidad de las adquisiciones de bienes, servicios, contratosde construcción y las pólizas de importación del período tributario que se encuentren destinadas a operaciones gravadas y de exportación según lo prescrito en el artículo 34º del TUO de la Ley del IGV e ISC; en tal sentido el importe total de dichas adquisiciones otorgarán derecho al beneficio que hemos comentado en líneas anteriores. Claro está que, dichos conceptos deben cumplir con los requisitos sustanciales y formales regulados por los artículos 18º y 19º del TUO de la LIGV, respectivamente, que referimos a continuación en forma esquemática: –––––––––– (63) RODRIGO MACHICAO, Jaime y CÁRDENAS C., Gónzalo. “LA TASA CERO DEL IVA Y LA NEUTRALIDAD”. Ver en: http:// www.laprensa.com.bo/noticias/30-04-06/negocios/negocios03.htm (64) Si bien es cierto el criterio vertido en la presente RTF, desde un punto de vista doctrinal, es atendible y valedero, debe tenerse en cuenta que a raíz de la incorporación de las operaciones consideradas como exportación de servicios, en virtud del Apéndice V de la LIGV, pues cabe inferir que solo la exportación de dichos servicios se encontrará gravada con tasa “0”. EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

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REQUISITOS SUSTANCIALES (Artículo 18º TUO LIGV)

Sean permitidas como costo o gasto, aún cuando el sujeto no esté afecto a este impuesto.

REQUISITOS FORMALES (65) (Artículo 19º TUO LIGV)

Aquellos contemplados en el artículo 19º del TUO de la Ley del IGV recientemente modificado por la Ley Nº 29214 (23.04.2008).

Que estén destinadas a operaciones gravadas con el IGV.

Adicionalmente debe observarse las reglas y requisitos contenidos en la Ley Nº 29215 (23.04.2008).

Es importante resaltar que el segundo párrafo del artículo 19º del TUO de la Ley del IGV, señala que “el incumplimiento o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de los deberes formales relacionados con el Registro de Compras, no implicará la pérdida del derecho al crédito fiscal, el cual se ejercerá en el periodo al que corresponda la adquisición (66), sin perjuicio de la configuración de las infracciones tributarias tipificadas en el Código Tributario que resulten aplicables”. En función a lo expuesto, podemos concluir que en las empresas exportadoras el Saldo a Favor del Exportador se determina en forma similar al Crédito Fiscal del IGV. Cabe indicar que se deben observar para la determinación del SFE las mismas disposiciones establecidas en la Ley y Reglamento del IGV para el crédito fiscal.



VIII.4. ¿Cúal es el procedimiento para determinar el saldo a favor del exportador? Como se aprecia, al momento de establecer el importe del SFE se incluyen dentro de tal concepto no solo a las adquisiciones que, en estricto, se destinan a la exportación sino también a operaciones gravadas con el IGV. Como la lógica del SFE es restituir el IGV destinado a operaciones de exportación (y no el destinado a operaciones gravadas dentro de las cuales no existe problema de restitución ya que en principio constituyen crédito fiscal), ya veremos más adelante, luego, cómo se establece un límite al beneficio precisamente relacionado con el valor de las exportaciones realizadas en el periodo; sin embargo debe tenerse presente que el SFE está compuesto no solo por el IGV que grava las adquisiciones destinadas a la exportación sino también las adquisiciones destinadas a operaciones gravadas del período en que se realizó la exportación. VIII.4.1. Aplicación del método de la prorrata. Realización de operaciones no gravadas con el IGV y la imposibilidad de la discriminación del destino de las adquisiciones Debe precisarse, sin embargo, que si en el período tributario el contribuyente realizara adicionalmente a las operaciones de exportación y operaciones gravadas, operaciones no gravadas con el IGV, el monto total de sus adquisiciones del período respecto de las cuales no pueda precisarse su destino (conocidas como “adquisiciones comunes”), tendrán que pasar previamente por el “tamiz” que representa la aplicación del denominado –––––––––– (65) Para mayores alcances sobre este aspecto, se sugiere revisar el comentario publicado en la 2da. quincena del mes de abril 2008, página A9 y siguientes; así como el Informe Especial publicado en las dos quincenas del mes de marzo 2009, página A1 y siguientes. (66) Respecto a la oportunidad en que se ejerce el crédito fiscal, también debe observarse lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley Nº 29215.

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“método de la prorrata” a fin de establecer qué porcentaje del importe del IGV que incide en sus adquisiciones comunes calificará como SFE y que monto como costo o gasto (67). VIII.4.2. Aplicación del saldo a favor del exportador Una vez determinado el importe del IGV de las adquisiciones del exportador destinadas a operaciones de exportación u operaciones gravadas (es decir, el SFE del período) el contribuyente deberá proceder a aplicar el SFE que haya determinado contra el débito fiscal que se haya generado en el período. Como se puede apreciar, en un primer momento, el SFE se articula como cualquier crédito fiscal, de manera tal que el importe del SFE puede ser restituido íntegramente si fuese absorbido por la totalidad del débito generado en el período haciéndose efectivo así su reintegro total. VIII.4.3. ¿Cuándo se genera el Saldo a Favor Materia del Beneficio? En caso que el SFE fuese superior al importe del débito fiscal generado por las operaciones gravadas del período, el monto remanente ya no se denomina SFE sino que adquiere la denominación de Saldo a Favor Materia de Beneficio (SFMB). A partir de la determinación del SFMB la restitución del IGV para los exportadores se aparta de utilizar un mecanismo de restitución similar al del crédito fiscal adquiriendo sus propias particularidades. IGV que grava las adquisiciones de bienes y servicios.





Saldo a Favor del Exportador

Se compensa con el IGV (Débito Fiscal).

Saldo se constituye en SFMB.

En efecto, el importe del SFMB puede ser, ya sea compensado o devuelto, pero sujeto al límite que señalamos en el próximo numeral. Debe advertirse que, de estas dos opciones aquella que resulta más eficiente es el de la compensación ya que es usual que la SUNAT tarde considerablemente para analizar la devolución del SFMB que teóricamente debería ser expeditivo. Ahora bien, de optarse por la compensación esta no se realiza, como ya dijimos, bajo el procedimiento habitual que establece el TUO de la Ley del IGV. En efecto, debe recordarse que cuando en un período tributario el monto del débito fiscal es inferior al crédito fiscal, el exceso constituye saldo a favor del contribuyente y debe ser arrastrado necesariamente en los período subsiguientes, utilizándose como crédito fiscal, hasta agotarlo según dispone expresamente el artículo 25º del TUO de la Ley del IGV e ISC. Sin embargo, tratándose del SFMB, su importe no se arrastra por los meses siguientes para el cálculo del IGV (situación que por lo demás podría implicar que tales importes no sean en definitiva reintegrados

–––––––––– (67) La fórmula que se debe utilizar es la siguiente:

G + X Donde: % = –––––––––––– x 100 G = Operaciones gravadas; NG = Operaciones no gravadas. G + X + NG X = Exportaciones; Al respecto, debe considerarse las operaciones de los últimos doce (12) meses. EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

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en tanto se siga realizando operaciones de exportación) sino que se le permite aplicarlo en el mismo período de su generación contra otros tributos respecto de los cuales el exportador califique como contribuyente y constituyan ingreso del Tesoro Público (tal es el caso del Impuesto a la Renta de tercera categoría, esto es, pago a cuenta del IR o de regularización del IR. Asimismo, contra el ITAN). Ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 35º de la LIGV y en concordancia con lo prescrito en el numeral 4 del artículo 9º del RLIGV. Como se aprecia, al permitirse la rápida aplicación del SFMB en el mismo período en que se generó se obtiene una “expeditiva devolución” del IGV evitándose el nocivo efecto financiero que involucra el mantener un monto de IGV pendiente de aplicarse, el cual ni siquiera es objeto de ajuste o actualización alguno. En el caso de persistir un remanente, luego del procedimiento descrito, el mismo podrá ser objeto de devolución mediante Notas de Crédito Negociable conforme lo prevé el RNCN.

VIII.5. ¿Cúal es límite al Saldo a Favor Materia del Beneficio? Una vez que se ha determinado el SFMB, el monto que podrá aplicarse contra otros tributos, diferentes al IGV, deberá ser comparado con el límite al que se refiere el artículo 4º del D.S. Nº 126-94-EF y modificatorias (Reglamento de Notas de Crédito Negociables RNCN), que dispone que la compensación o devolución correspondiente tendrá como límite el 19% de las exportaciones realizadas en el período. El SFMB que exceda dicho límite podrá ser arrastrado como SFE a los meses siguientes. El SFMB cuya compensación o devolución no hubiere sido aplicada o solicitada, pese a encontrarse incluida en el límite antes mencionado, podrá ser arrastrado a los meses siguientes como SFE, sin embargo este saldo a favor incrementará el límite del 19% de las exportaciones realizadas en el periodo siguiente (es decir, aumenta el SFMB del siguiente período).

Saldo a favor materia del Beneficio – SFMB.

Si SFMB excede el límite señalado.

Podrá ser arrastrado como SFE a los meses siguientes.

Este saldo a favor incrementará el “SFMB” del período siguiente.

Se comparan y se considera el menor.

Límite del 19% de las exportaciones embarcadas en el período.

Si SFMB está dentro del límite.

Y no se pidió la compensación o solicitó su devolución.

Podrá ser arrastrado como SFE a los meses siguientes.

A fin de determinar el monto de las exportaciones realizadas en el período, tratándose de exportación de bienes, deberá considerarse el valor FOB de las declaraciones de exportación debidamente numeradas que sustenten las exportaciones embarcadas en el período. En el caso de exportación de servicio, el monto de las exportaciones viene dado por el valor de las facturas que sustente el servicio prestado a un no domiciliado y que hayan sido emitidas en el periodo a que corresponda la Declaración correspondiente.



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VIII.6. Formalidades para la compensación o la devolución VIII.6.1 Requisitos para la compensación Es importante tener en consideración que el exportador deberá cumplir con los siguientes requisitos, a los efectos que opere la compensación: a) Conforme al artículo 6º del RNCN la compensación deberá ser comunicada a SUNAT mediante el Formulario de Compensación vigente conjuntamente con la presentación de la Declaración Pago donde conste el Saldo a Favor (68), adjuntando la información exigida por el artículo 8º del precitado dispositivo legal. Al respecto, los contribuyentes deberán presentar el Programa de Declaración de Beneficios para Exportadores - PDB Exportadores. b) Conforme al artículo 9º del RNCN la compensación se deduce del SFMB en la oportunidad en que se presenta la comunicación. VIII.6.2 Requisitos para la Devolución Como ya se había señalado en el numeral anterior, en caso que resultare un remanente del SFMB luego de practicadas las compensaciones indicadas, éste será materia de devolución. En tal sentido el artículo 7º del RNCN, establece que para hacer efectiva la devolución, el exportador solicitará la emisión de Notas de Crédito Negociables presentando el formulario Nº 4949, indicando su número y monto, y adjuntando la información referida en el artículo 8º del RNCN. Presentada la solicitud, el exportador no podrá desistirse de la misma, ni compensar el monto cuya devolución se solicita. Además, debe tenerse presente que el artículo 9º del RNCN, establece que el monto cuya devolución se solicita se deducirá del SFMB en el mes en que se presenta la solicitud. La SUNAT emitirá y entregará las Notas de Crédito Negociable dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de devolución. Sin embargo, la SUNAT entregará las mencionadas Notas de Crédito Negociable dentro del día hábil siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de la devolución cuando los exportadores garanticen el monto cuya devolución solicitan con carta fianza, póliza de caución o certificados bancarios en moneda extranjera; según disponen expresamente los artículos 11º y 12º del RNCN. En caso que la SUNAT no resuelva dentro del plazo antes señalado, el contribuyente tendrá dos posibilidades. La primera de ellas será considerar denegada su solicitud de devolución asistiéndole al contribuyente el derecho a interponer un recurso de reclamación contra la resolución denegatoria ficta respecto a la devolución del Saldo a Favor del Exportador; la segunda posibilidad será que el solicitante espere la respuesta tardía de la SUNAT a efectos de considerar una respuesta por escrito, sea esta a su favor o en contra. VIII.6.3 Documentación a adjuntar a la comunicación de compensación o a la solicitud de devolución El artículo 8º del RNCN, detalla la documentación que deberá adjuntarse a la comunicación o solicitud a ser presentada a la SUNAT. –––––––––– (68) Nos referimos a la presentación del PDT Nº 621 IGV - RENTA de manera mensual. EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

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VIII. 6.3.1. Bienes a) Relación detallada de los comprobantes de pago que respalden las adquisiciones efectuadas así como de las notas de débito y crédito respectivas y de las declaraciones de importación; correspondientes al período por el que se comunica la compensación y/o se solicita devolución. b) En el caso de los exportadores de bienes, relación detallada de las declaraciones de exportación y de las notas de débito y crédito que sustenten las exportaciones realizadas en el período por el que se comunica la compensación y/o se solicita la devolución. En la citada relación se deberá detallar las facturas que dan origen tanto a las declaraciones de exportación como a las notas de débito y créditos ahí referidas.



VIII.6.3.2. Servicios En el caso de los exportadores de servicios, relación detallada de los comprobantes de pago y de las notas de débito y crédito que sustenten las exportaciones realizadas en el período por el que se comunica la compensación y/o se solicita la devolución.



Es necesario precisar que los exportadores que en uno o más períodos no hubieran efectuado la Compensación ni solicitado la devolución, deberán presentar adicionalmente la información antes señalada respecto de dichos períodos. El incumplimiento de las formalidades mencionadas dará lugar a que la solicitud se tenga por no presentada, quedando a salvo el derecho del exportador a presentar una nueva solicitud. Cabe mencionar que en el caso de aquellos exportadores que no efectúen la compensación o soliciten la devolución del saldo a favor del exportador mes a mes, para efectos de la presentación del PDB – Exportadores, en virtud al literal a) del artículo 2º de la Resolución de Superintendencia Nº 157-2005/SUNAT, se deberá presentar la información de los referidos meses. Asimismo, el literal b) del mismo artículo precisa que en caso que por primera vez se presenta una devolución y /o se efectúe la compensación, se deberá presentar la información correspondiente al mes solicitado y los meses anteriores desde que se originó el saldo. En caso el saldo corresponderá a más de doce (12) meses, solo deberá presentar la información de los doce (12) últimos meses.



VIII.6.4 Forma de presentar la Documentación Adjunta La información detallada en los incisos a) y b) del artículo 8º del RNCN antes referidos, deberá ser presentada empleando el Programa de Declaración de Beneficios, PDB Exportadores de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia Nº 157-2005/ SUNAT, publicada el 17.08.2005 Con respecto a la información se deberá seguir el siguiente esquema:

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La información debe ser ingresada al software en forma manual o mediante un proceso de transferencia desde otro sistema o aplicación informática. En el caso de las notas de débito y crédito deberá especificarse el comprobante de pago al que modifican. ¿Cómo se presenta la información?

El "Resumen de Datos de Exportadores" generado automáticamente por el software, se presentará en dos (2) ejemplares, los mismos que deberán estar firmados por el exportador. La presentación de la información en disquete(s) y del "Resumen de Datos de Exportadores", deberá realizarse en la Intendencia, Oficina Zonal o Centros de Servicios al Contribuyente de SUNAT, que corresponda al domicilio fiscal del exportador o en la dependencia que se le hubiera asignado para el cumplimiento de sus obligaciones.

¿En qué medios se presenta la información?

Constancia de presentación o Rechazo de la Declaración

Esta información deberá ser presentada en el número de medios magnéticos que sean necesarios, acompañando el "Resumen de Datos de Exportadores", el cual es generado automáticamente por el Software. De no mediar rechazo, se otorgará la Constancia de Presentación de la información y se sellará uno de los ejemplares del "Resumen de Datos de Exportadores"; los cuales constituirán los únicos documentos que acrediten la presentación de la información. En el caso de producirse el rechazo por las causales previstas en el artículo anterior, se imprimirá la Constancia de Rechazo, la cual será sellada y entregada al exportador.

En caso de modificar la información proporcionada

Ésta se presentará teniéndose en cuenta que el exportador deberá ingresar nuevamente toda la información, inclusive aquella que no desea modificar.

¿Qué se debe adjuntar a las solicitudes presentadas por los deudores?

El exportador deberá adjuntar a las comunicaciones de compensación y solicitudes de devolución del SFMB que presenten, la Constancia de Presentación de la información y la copia de la Declaración Pago.

VIII.7. Medios de prueba para acreditar el valor de exportaciones en operaciones de agro exportación de productos perecibles frescos El artículo 37º del Reglamento del TUO de la LIR, dispone que el valor de venta de los bienes exportados se determinará como sigue: a. Valor CIF, por el valor vigente en el mercado de consumo, menos los derechos y otros tributos que graven la internación de dichos bienes en el país de destino, así como los gastos de despacho de Aduana y demás gastos incurridos hasta el ingreso de los bienes a los almacenes del destinatario; y EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

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b. Valor FOB, por el valor vigente en el mercado de consumo, menos todos los conceptos referidos en el numeral anterior, así como el flete y el seguro. Por el valor vigente en el mercado de consumo, se entiende el precio de venta al por mayor que rija en dicho mercado. En caso que el referido precio no fuera de público y notorio conocimiento, o que su aplicación sobre bienes de igual o similar naturaleza pudiera generar duda, se tomará los precios obtenidos por otras empresas en la colocación de bienes de igual o similar naturaleza, en el mismo mercado y dentro del ejercicio gravable.

Sin embargo, los bienes agrícolas por excelencia son frescos y perecibles; en la oferta peruana se incluyen básicamente a la chirimoya, los mangos, los espárragos, la páprika, la cochinilla, los mangos, el café orgánico, los cítricos, entre otros. Para su exportación deben necesariamente verificarse ciertos cuidados que el caso requiera, razón por la cual está sujeto consideraciones distintas a la exportación de otros bienes, siendo por ello pertinente establecer los medios de prueba, que justificados en los usos y costumbres del mercado del agro exportación de productos perecibles frescos, acrediten de manera fehaciente el valor de la exportación en la comercialización de dichos productos que realizan las empresas agro exportadoras en el país. Por dicho motivo, es pertinente establecer reglas complementarias a las establecidas en el artículo 37º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, que regula las reglas a aplicar para determinar el valor de venta de los bienes exportados, haciendo referencia solo a los bienes en general sin hacer distingo de cuales se trate. Situación que ha ocurrido mediante la publicación del D.S. Nº 071-2007-EF (13.06.2007), vigente a partir del 14.06.2007.



VIII.7.1. Las nuevas reglas para acreditar el valor de exportación de productos perecibles Se ha incorporado el artículo 37º-A al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, en el cual se establecen las reglas para acreditar el valor de exportación de productos perecibles frescos. En dicho artículo se menciona que para efectos de acreditar el valor de exportación definitivo, los agro exportadores de productos perecibles frescos deberán contar con la documentación señalada en los siguientes literales: a) Los documentos de soporte de la operación que hayan sido remitidos por el importador y que señalen, como mínimo: • La modalidad de venta pactada. • La relación de los gastos incurridos por el importador para colocar los bienes en el mercado de destino. • La forma de determinación del valor de exportación. • La indicación de los términos de entrega.

En caso que no se cuente con la documentación mencionada anteriormente, se podrán presentar los documentos que acrediten la aceptación de las condiciones propuestas por el agro exportador, siempre que incluyan la información mínima señalada en el párrafo anterior.

b) El documento denominado liquidación de compra remitido por el importador que evidencie el precio de exportación.

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Acreditación del Valor de Exportación Definitivo

Exportador

Producto perecible fresco

a) Los documentos de soporte de la operación que hayan sido remitidos por el importador y que señalen, como mínimo: • La modalidad de venta pactada. • La relación de los gastos incurridos por el importador para colocar los bienes en el mercado de destino. • La forma de determinación del valor de exportación. • La indicación de los términos de entrega. b) El documento denominado liquidación de compra remitido por el importador que evidencie el precio de exportación.







Los documentos mencionados en el párrafo anterior podrán ser remitidos vía correo electrónico, courier, fax, telex o por cualquier otro medio del cual se deje constancia escrita. Se aprecia que el legislador permite una variedad de medios para el envío de la información, permitiendo entonces agilizar el trámite de los agro exportadores al no recurrir como única vía la entrega de la documentación física. En concordancia con lo establecido en el artículo 64º de la Ley del Impuesto a la renta, la base imponible del Impuesto a la renta en el caso de las operaciones de agro exportación de productos perecibles frescos es el valor de exportación, que es el valor inicialmente facturado ajustado, de ser el caso, cuando se emitan notas de crédito o nota de débito para reflejar el valor de exportación definitivo conforme las reglas señaladas en el artículo 37º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. En el caso que la SUNAT, constatara que el valor de exportación es inferior al valor real determinado con arreglo a las reglas establecidas por el artículo 37º del Reglamento mencionado, salvo prueba en contrario, la diferencia será tratada como renta gravable del exportador.

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APLICACIÓN PRÁCTICA VIII.8. Cálculo del Saldo a Favor del Exportador (SFE) cuando se realizan operaciones no gravadas En el caso de realizar operaciones de exportación y también operaciones no gravadas, a efectos de determinar el SFE se aplicará lo establecido en el numeral 6 del artículo 6º del Reglamento de la LIGV que consiste en aplicar el método de la prorrata aplicando la siguiente fórmula: Operaciones gravadas + Exportaciones facturadas (Últimos doce meses) Porcentaje = ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Operaciones gravadas + Exportaciones + Operaciones no gravadas (69)

x 100

SFE = IGV (Adquisiciones comunes) x Porcentaje

IMPORTANTE: La referida fórmula resulta aplicable para las empresas que adicionalmente a sus operaciones gravadas y de exportación, realicen operaciones no gravadas con el IGV. A efectos de poder entender lo señalado planteamos las hipótesis siguientes:



a) Empresas dedicadas exclusivamente a actividades gravadas y de exportación Operaciones gravadas = S/. 120,000 Exportaciones facturadas = S/. 150,000 120,000 + 150,000 Porcentaje = ––––––––––––––––––– x 100 120,000 + 150,000

Porcentaje = 1 x 100 = 100%



Como se puede observar en función al porcentaje obtenido, el íntegro del IGV que haya afectado a las adquisiciones de bienes y servicios destinados a exportación y a las operaciones gravadas, constituyen el saldo a favor del exportador.

b) Empresas dedicadas a la operación de exportación, operaciones gravadas y operaciones no gravadas Datos: Exportaciones facturadas = S/. 150,000 Operaciones gravadas = S/. 100,000 Operaciones no Gravadas = S/. 50,000 Porcentaje =

150,000 + 100,000 ––––––––––––––––––––––– 150,000 + 100,000+ 50,000

x 100

–––––––––– (69) Cabe indicar que para efectos de la aplicación de la prorrata se entenderá como Operaciones No Gravadas a aquellas que se encuentren exoneradas e inafectas del IGV, comprendidas en el Artículo 1º del TUO de la LIGV. Para mayores alcances, sobre la aplicación de la regla de la prorrata se sugiere revisar el Apunte Tributario publicado en la 2da. quincena del mes de mayo y la 1ra. quincena del mes de junio 2008.

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250,000 Porcentaje = ––––––––– 300,000

x 100



Porcentaje = 0.83333 x 100% Porcentaje = 83.33%



El porcentaje obtenido, significa que en el caso planteado, las operaciones gravadas y de exportación representan el 83.33% del total de operaciones. Ello, significa que en dicha proporción se utilizará el IGV de las adquisiciones gravadas que se destinen a operaciones gravadas, a las operaciones de exportación y a las operaciones no gravadas, denominadas COMUNES. Así por ejemplo si consideramos que las adquisiciones comunes ascienden a S/. 50,000 y por ende el IGV corresponde a S/. 9,500, el saldo a favor del exportador ascendería a S/. 7,916.35 (S/. 9,500 x 83.33%). La diferencia del IGV será costo o gasto según la naturaleza de la adquisición en virtud al artículo 69º del TUO de la Ley del IGV e ISC. En resumen a lo expuesto se tendría:





Si se realizan solo exportaciones y operaciones gravadas.

IGV que grava adquisiciones se constituye en SALDO A FAVOR DEL EXPORTADOR.

Si se realizan exportaciones, operaciones gravadas y no gravadas.

– Adquisiciones destinadas a operaciones gravadas y de exportación: IGV de adquisiciones al 100% se constituye en SALDO A FAVOR DEL EXPORTADOR. – Adquisiciones comunes: IGV de adquisiciones, en función a Porcentaje se constituye en SALDO A FAVOR DEL EXPORTADOR.

VIII.9. Mecanismo de Restitución del Saldo a Favor del Exportador (SFE) VIII.9.1. Saldo a Favor del Exportador y Saldo a Favor Materia del Beneficio A continuación mostramos en forma práctica el cálculo del Saldo a Favor Materia del Beneficio. IGV que otorga derecho a crédito fiscal.

Saldo a Favor del exportador IGV Operaciones Gravadas Saldo a Favor Materia de Beneficio (SFMB)

155,000.00 ( 90,000.00 ) ––––––––– 65,000.00

IGV generado por ventas gravadas internas

VIII.9.2. Límite del Saldo a Favor Materia de Beneficio El saldo a favor materia de beneficio (SFMB) tendrá como límite la suma resultante de aplicar un porcentaje equivalente a la tasa del Impuesto General a las Ventas incluyendo el Impuesto al Patrimonio Municipal (actualmente 19%) sobre las operaciones de exportación realizadas en el período. En función a ello, para efectuar la compensación o devolución EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

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se debe considerar el monto menor determinado entre el SFMB y el mencionado límite de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4º del RNCN. Importante: EXPORTACIONES REALIZADAS (Casilla 127 del PDT 621) Para efectos de calcular el límite antes analizado, el monto de las exportaciones realizadas corresponde a: a) Exportación de bienes: Valor FOB de las declaraciones de exportación debidamente numeradas y embarcadas en el período tributario correspondiente, facturadas en el período o períodos anteriores a la declaración. b) Exportación de servicios: El valor de las facturas que sustenten el servicio prestado a un no domiciliado y que hayan sido emitidos en el período a que corresponde la declaración. c) Las Notas de Débito y Crédito emitidas en el período a que corresponde la Declaración. Del monto de las exportaciones realizadas en el período respectivo, se deducirá o adicionará en su caso el monto correspondiente a los ajustes efectuados.





El exceso del límite del SFMB podrá ser arrastrado como SFE a los meses siguientes, es decir se adicionará al SFE del período siguiente y se aplicará si existe contra el Impuesto Bruto, luego de lo cual se comparará con el Límite máximo aceptable.

IMPORTE MATERIA DE COMPENSACIÓN O DEVOLUCIÓN

Importe menor entre

Saldo a favor materia de beneficio

Importe que excede el límite califica como SFE de meses siguientes

Límite

Equivalente a 19% de exportaciones realizadas

VIII.9.3. Compensación contra los pagos a cuenta o de regularización del SFMB (Primer orden) El importe materia de compensación, producto de lo señalado en el numeral anterior, podrá ser compensado automáticamente con la deuda tributaria por pagos a cuenta y de regularización del Impuesto a la Renta.

SFMB

Compensación automática: IMPUESTO A LA RENTA

Pagos a cuenta Pago de Regularización

VIII.9.4. Compensación contra otros tributos del tesoro público En caso de no tener Impuesto a la Renta que pagar durante el año o en el transcurso de algún mes o éste fuera insuficiente para absorber dicho saldo, podrá compensarlo con la deuda tributaria correspondiente a cualquier otro tributo que sea ingreso del Tesoro Público, respecto de los cuales el contribuyente tenga la calidad de contribuyente, según lo establece el numeral 4 del artículo 9º del Reglamento de la LIGV y segundo párrafo del artículo 35º de la LIGV. 110

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Cabe señalar que de quedar un monto a favor el contribuyente podrá solicitar su devolución. Tributos que son Ingresos del Tesoro Público

Los Ingresos del Tesoro Público, corresponden a aquellos ingresos del Gobierno Central, los cuales son centralizados por la Dirección Nacional de Tesoro Público (Órgano de línea del Ministerio de Economía y Finanzas), y los destina para la prestación de servicios públicos así como ejecución de obras y gastos corrientes. Así, entre los tributos que constituyen Ingresos del Tesoro Público, referimos los siguientes: • Impuesto a la Renta • Impuesto a los Juegos de Casinos y Máquinas Tragamonedas • Impuesto General a las Ventas • Impuesto Extraordinario para la Promoción y Desarrollo • Impuesto Selectivo al Consumo Turístico Nacional • Derechos Arancelarios • Impuesto a las Transacciones Financieras • Impuesto Temporal a los Activos Netos

VIII.9.5. Devolución El importe materia de beneficio no compensado contra el Impuesto a la Renta o contra otros tributos que constituyan Ingresos del Tesoro Público, podrá ser materia de Devolución, en virtud a lo dispuesto en el artículo 35º del TUO de la Ley del IGV. En virtud al artículo 3º del RNC la devolución se efectuará mediante Notas de Crédito Negociables. VIII.9.6. SFMB que no excede el límite, no compensados o no devueltos en su totalidad El Saldo a Favor Materia de Beneficio cuya compensación o devolución no hubiere sido aplicado o solicitado, pese a encontrarse incluido en el límite referido en el numeral 3.2, podrá arrastrarse a los meses siguientes como Saldo a Favor del Exportador. Un aspecto relevante a considerar es que el monto del referido saldo a favor incrementará el límite indicado en el párrafo anterior de las exportaciones realizadas en el periodo siguiente según lo prescrito en el artículo 4º del RNCN.

IMPORTE MATERIA DE COMPENSACIÓN O DEVOLUCIÓN

Importe menor entre

Saldo a favor materia de beneficio Límite

Significa que al importe límite se le suma SFMB arrastrable.

El SFME que no excede el límite y no se compensa o devuelve en el período, se arrastra a los meses siguientes.

Incrementa el límite del período siguiente

VIII.10. Caso práctico VIII.10.1. Período 1 a. Datos SFMB = S/. 65,000.00 Exportaciones embarcadas = S/. 235,000.00 Pago a cuenta del Impuesto a la Renta = S/. 21,205.00 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

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b.

Límite del Saldo a Favor materia del Beneficio Límite = 19% de las exportaciones embarcadas Límite = 19% x 235,000. 00 Límite = S/. 44,650

c. Comparación SFMB = S/. 65,000.00 Límite = S/. 44,650.00

Se toma el menor de ambos S/. 44,650

d. Aplicación contra el pago a cuenta Pago a cuenta = Importe materia de compensación (límite) = Saldo a favor materia de beneficio (residual) (*) =



S/. 21,205.00 (44,650.00 ) ––––––––––– S/. 23,445.00 (A)

(*) Se opta por no solicitar devolución sino arrastrarlo a los períodos siguientes.

e. Saldo a Favor del Exportador arrastrable a los meses siguientes SFMB = S/. 65,000.00 (–) Límite máximo aplicable = (44,650.00 ) ––––––––– SFE arrastrable = S/. 20,350.00 VIII.10.2. Período 2 a. Datos Saldo a favor del exportador IGV Ventas gravadas SFE arrastrable Exportaciones embarcadas SFMB no compensado

= = = = =

S/. 41,200.00 S/. 46,780.00 S/. 20,350.00 S/. 110,000.00 S/. 23,445.00

b. Determinación del Saldo a Favor del Exportador IGV Ventas Gravadas = S/. 46,780.00 SFE del período = S/. (41,200.00) SFE arrastrable = S/. (20,350.00) = ( 61,550.00 ) ––––––––––– –––––––––– SALDO A FAVOR MATERIA DEL BENEFICIO = S/. ( 14,770.00 ) c.

Límite del Saldo a Favor materia del Beneficio Límite = 19% de las exportaciones embarcadas + SFMB no compensado Límite = (19% x 110,000) + 23,445 Límite = 20,900.00 +23,445.00 (A) Límite = S/. 44,345.00

d. Comparación: SFMB = S/. 14,770.00 Límite = S/. 44,345.00

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e. Saldo a favor materia del beneficio materia de compensación o devolución SFMB del período = S/. 14,770.00 SFMB no compensado del período 1 = 23,445.00 ––––––––– SFMB materia de compensación o devolución = 38,215.00

PDB EXPORTADORES VIII.11. Aspectos formales a tener en cuenta para comunicar la compensación y/o devolución del Saldo a Favor Materia de Beneficio (SFMB) A efectos de poder efectuar la comunicación y/o solicitar la devolución del SFMB, el artículo 8º del Reglamento de Notas de Crédito Negociables aprobado por el Decreto Supremo Nº 126-94-EF (29.09.2004) en concordancia con los lineamientos establecidos en la Resolución de Superintendencia Nº 157-2005/SUNAT, exige el cumplimiento del requisito formal de presentación del Programa de Declaración de Beneficios (PDB) – Exportadores (70) (en adelante PDB Exportadores), software informático en el cual se deberá detallar la información relativa a las adquisiciones efectuadas en el período las cuales han sido destinadas a la venta a través del proceso de exportación. En el caso de los contribuyentes que presenten servicios de hospedaje y alimentación a sujetos no domiciliados al amparo de lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 919, deberán informar adicionalmente los datos relativos a las agencias de viajes y los sujetos no domiciliados beneficiarios de los servicios brindados. A continuación desarrollamos brevemente los aspectos teóricos y operativos más importantes que se deberá tener en cuenta para el correcto llenado del PDB Exportadores, así como su aplicación práctica en las respectivas pantallas del referido software. VIII.11.1. Presentación del Programa de Declaración de Beneficios – PDB Exportadores a la SUNAT Una vez determinado el importe menor entre el Saldo a Favor Materia de Beneficio (SFMB), y el límite equivalente al 19% de las exportaciones realizadas, el mencionado monto (entiéndase importe menor), será –como ya lo hemos mencionado– materia de compensación o devolución a opción del contribuyente exportador. El PDB Exportadores deberá ser presentado previamente a la realización del procedimiento elegido por el exportador, vale decir, con anterioridad a la compensación del citado saldo con la deuda tributaria por pagos a cuenta, regularización del Impuesto a la Renta o deudas correspondientes a cualquier tributo interno que constituye Ingreso del Tesoro Público, (71) conforme al orden de prelación previsto en el artículo 35º del TUO de la Ley del IGV; o de haber optado por la devolución, con anterioridad a la presentación de la solicitud de devolución (Formulario Nº 4949). –––––––––– (70) De conformidad con lo regulado en el artículo 11º de la Resolución de Superintendencia Nº 157-2005/SUNAT y modificatorias, el uso del software PDB Exportadores rige a partir del 02.02.2006. (71) Respecto a la compensación del saldo contra tributos internos, es importante precisar que la compensación será a pedido de parte, de acuerdo a los lineamientos de compensación para este caso, previstos en la Resolución de Superintendencia Nº 175-2007/SUNAT (19.09.2007). EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

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La presentación del referido software deberá efectuarse por cada período tributario. Cabe precisar que su presentación no necesariamente será mensual, sino que deberá efectuarse cuando se deba comunicar la compensación y/o solicitar la devolución.

VIII.11.2. Aspectos operativos a considerar para el llenado del PDB Exportadores









VIII.11.2.1 Obtención del software El software del PDB Exportadores se encuentra a disposición de los sujetos obligados a su presentación en el Portal de la SUNAT (www.sunat.gob.pe). Para su obtención, deberá seguir los siguientes pasos: 1. Ingresar por el rubro “Orientación Tributaria/PDB Exportadores”. 2. Marcar la opción “Instalador del software” en el índice que se muestra al lado izquierdo de la pantalla de su computador. 3. Una vez en esta opción, se deberá instalar los 8 archivos integradores que conforman el soporte del software. Estos se encuentran comprimidos, debiendo ser desempaquetados una vez grabados previamente en el directorio creado para la instalación del programa. De otro lado, si ya se cuenta con el PDB Exportadores instalado en su computador, solo deberá proceder a actualizar el mismo cada vez que se establezca una nueva versión con los archivos de actualización (PDB1.ZIP y PDB 2.ZIP) publicados en esta opción. VIII.11.2.2 Información a comunicar en el PDB-Exportadores De conformidad con lo dispuesto en las normas anteriormente mencionadas, en el PDBExportadores se deberá consignar la información relativa a las adquisiciones efectuadas destinadas a operaciones de exportación y que otorgan derecho al saldo a favor del Exportador, según lo desarrollado en la primera parte del presente Apunte. Asimismo, se debe declarar los comprobantes de pago emitidos que sustentan dicha operación. Preliminarmente al registro de la información de los comprobantes de pago recibidos por las adquisiciones, se deberá verificar que éstos se encuentren autorizados por la SUNAT conforme lo establece el Reglamento de Comprobantes de Pago. Asimismo, se deberá verificar la condición de habido de cada proveedor y la condición ACTIVO de su número de RUC. A continuación mencionamos en detalle, la información a considerar así como algunos aspectos de carácter operativo que se muestran al momento de registrar la misma.

Información a comunicar (*)

Observaciones respecto al llenado (*)

Relación detallada de los comprobantes de pago que respaldan las adquisiciones efectuadas, así como notas de crédito y débito respectivas y las declaraciones de importación correspondientes al período por el que se comunica la compensación y/o solicita la devolución.

Para registrar los comprobantes de pago que sustentan las adquisiciones, se deberá considerar los códigos de acuerdo al tipo de comprobante conforme lo establecido en la Resolución de Superintendencia Nº 025-97/SUNAT y modificatorias. En el caso que se registre una Nota de crédito (tipo 87) o una Nota de débito (tipo 88) se podrá considerar en serie y número datos alfanuméricos (números, signos y letras). Para el registro de las importaciones, se deberá verificar si se trata de una importación definitiva o simplificada. En el primer caso (registro de importaciones definitivas) deberá consignar en tipo de comprobante: 50; mientras que en los casos de una importación simplificada se deberá consignar el código 52.

Relación detallada de las • El registro de la operación se efectuará dependiendo el tipo de exportación (ver tópico facturas, notas de crédito siguiente). Para actualizar el tipo de exportación, primero se deberá vincular la Nota de y débito que sustenten las Crédito y luego la factura. De no haberse emitido nota de crédito, se deberá vincular exportaciones de bienes o únicamente a la respectiva factura.

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servicios efectuadas por el período que se comunica la compensación y/o se solicita la devolución.

• Un dato importante a resaltar, es que las facturas de exportación de bienes deben ser emitidas antes de efectuarse el embarque, toda vez que el programa solicita que éstas (las facturas) deban consignar una fecha anterior o igual a la fecha del embarque. • De haberse emitido varias facturas vinculadas a una sola Declaración Única de Aduanas, el sistema permitirá su registro sin problema alguno. • Para el registro de facturas en dólares se deberá registrar primero el tipo de cambio antes de ingresar los datos de la operación. • Para el registro de notas de crédito en moneda extranjera en el rubro “Documento de referencia” del PDB Exportadores se deberá consignar los siguientes datos: – Tipo de documento de origen: Comprobante que origina la emisión de la nota de crédito. – Serie del comprobante de pago que origina la nota de crédito – Numero de comprobante de pago que origina la nota de crédito – Base imponible en nuevos soles: deberá dejarse en blanco – Base imponible en dólares: consignar el importe por el que se emite la nota de crédito. No se deberá digitar el importe total del comprobante de pago que da origen a la nota de crédito.

Exportaciones realizadas por operadores a través de operadores de sociedades irregulares, comunidad de bienes; joint ventures; consorcios y demás contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad en forma independiente.

Se deberá registrar los comprobantes que sustenten las adquisiciones así como las ventas de acuerdo a la codificación del tipo. Adicionalmente, se requerirá la presentación de los documentos de atribución así, como proporcionar la información que la SUNAT considere necesaria. El registro de la operación se efectuará dependiendo el tipo de exportación (ver tópico siguiente).

(*) Según las pautas del llenado publicadas en la página web de la SUNAT. Para visualizar las mismas, ingrese por la opción “orientación tributaria”- PDB – Exportadores.



VIII.11.2.3 Registro del tipo de exportaciones El PDB -Exportadores clasifica diversos tipos de exportaciones para efectos del registro de las operaciones: TIPO (*)

DEFINICIÓN (*)

Exportación definitiva individual

Exportación de bienes mediante Declaración Única de Aduanas (DUA) efectuada por un único Exportador

Exportación de joyas de oro con operaciones SWAP

Exportación del producto terminado con metal adquirido mediante operaciones SWAP, en este caso corresponde a la exportación que debe efectuar el joyero responsable de la transformación del oro en un producto terminado.

Exportación a través de terceros (comisionistas)

Exportador es el productor de bienes que venda sus productos a clientes del exterior a través de comisionistas (terceros) que operen como intermediarios encargados de realizar el despacho de exportación, mediante la Declaración Única de Aduanas (DUA).

Exportación definitiva bajo Contratos de Colaboración Empresarial

La devolución del Saldo a Favor del Exportador podrá ser solicitada por cada parte contratante o integrante de dichos contratos, el cual será calculado después de realizada la atribución del saldo a favor del exportador que realice el operador de tales contratos.

Exportación simplificada

Exportación de bienes mediante Despacho Simplificado de Exportación (DS), documento que se emite cuando el valor FOB de la mercadería es menor o igual a los 2,000 dólares. También incluye a las exportaciones de bienes efectuadas a través de Concesionarios postales. Los Concesionarios Postales pueden agrupar en una Declaración Simplificada varias guías aéreas, llenando una serie por cada guía de envío, el valor por envío no podrá exceder

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de US$ 2,000 (dos mil dólares americanos). Sin embargo, para aquellos exportadores que deseen solicitar el beneficio de Saldo a Favor del Exportador, el Concesionario Postal debe utilizar una Declaración Simplificada (DS) por cada Exportador. Constancia de ejecución SWAP

El productor minero solicita la devolución por la operación efectuada a través del banco local interviniente; debiendo entregar el banco local al productor minero el documento que acredita la exportación denominado "Constancia de Ejecución Swap".

Exportación de servicios

Aquellos establecidos en el apéndice V de la Ley de IGV.

Establecimientos de Hospedaje Los servicios de hospedaje y alimentación brindados a un sujeto no domiciliado – turista. Es la venta de productos por parte de empresas ubicadas en el Perú a las tiendas o empreVenta de bienes nacionasas ubicadas en la Zona Internacional. les o nacionalizados a los establecimientos ubicados en la Zona Internacional de los Puertos y Aeropuertos Zona internacional de los Aeropuertos de la República Venta de Bienes DUTTY FREE

Corresponde a las ventas que efectúan las tiendas dentro de la zona internacional.

Oro Bolsa de Productos

Se trata de la venta de oro a través de la bolsa de productos que es considerado exportación.

Exportación Temporal a Exportación Definitiva

Corresponde a la salida de mercancías o bienes mediante Exportación Temporal, que posteriormente se consideran Exportación Definitiva según los procedimientos regulados en el comercio exterior. Siendo la Exportación Definitiva la que otorga el derecho a solicitar la devolución del Saldo a Favor del Exportador.

(*) Cuadro extraído de la página web de la SUNAT. Para visualizar las mismas, ingrese por la opción “orientación tributaria”PDB –Exportadores.



Adicionalmente a ello, se deberá tener en cuenta otros aspectos referidos a la información a presentar, tales como las veces en que el contribuyente ha comunicado la compensación y/o devolución del SFMB. De acuerdo a lo dispuesto en el inciso b) de la Resolución de Superintendencia Nº 157-2005/SUNAT, la Administración Tributaria ha establecido las siguientes consideraciones: Supuesto

Información a considerar en el PDB Exportadores

Si es la primera vez que el contribuyente comunica la compensación y/o solicita la devolución.

Se deberá presentar información correspondiente al mes solicitado y los meses anteriores desde que se originó el saldo. En caso el SFMB corresponda a más de doce (12) meses, sólo se deberá presentar información de los doce (12) últimos meses.



En el caso de las empresas que brinden servicios de hospedaje y alimentación a sujetos no domiciliados de acuerdo al beneficio impuesto por el Decreto Legislativo Nº 919, deberá considerar adicionalmente información relativa a la agencia de viaje y del sujeto no domiciliado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2º de la Resolución de Superintendencia Nº 157-2005/SUNAT.

VIII.11.3. Tipo de cambio a utilizar para el registro de operaciones en el PDB Exportadores Sobre el particular, es importante precisar que las notas de crédito a ingresar en el PDB Exportadores se registrarán considerando el tipo de cambio de la fecha de su emisión 116

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del comprobante de pago que le dio origen. Siendo ello así, previamente al registro de dichos documentos emitidos en dólares, se deberá ingresar el tipo de cambio diario correspondiente a los períodos que se va a generar el PDB. Procedimiento para el ingreso del Tipo de Cambio • Paso 1: Registrar los datos del contribuyente (Nombres y apellidos/razón social y número de RUC) ingresando por la opción “Registro” /declarantes, • Paso 2: En la misma opción (Registro), se deberá ingresar al rubro comprobantes de pago, en el cual se deberá elegir la opción “datos del contribuyente/seleccione al contribuyente. • Paso 3: Ingresar a la opción “procesos/ tipo de cambio” y digitar el tipo de cambio promedio ponderado venta y compra por fechas. De tener una base de datos de todos los tipos de cambios diarios, ésta podrá ser importada dado que el programa tiene la opción de importación de datos desde una unidad de disco.

VIII.11.4. Forma de presentación del PDB Exportadores El PDB Exportadores solo puede presentarse en disquetes, en el número que sea necesario, acompañando el “Resumen de Datos de Exportadores”, el cual es generado automáticamente por el software. Este documento deberá ser presentado en dos (02) ejemplares, los cuales deberán estar firmados por el exportador. VIII.11.5. ¿Es posible la presentación de declaraciones rectificatorias o sustitutorias del PDB Exportadores? El PDB Exportadores podrá ser modificado presentando la respectiva declaración sustitutoria o rectificatoria, según sea el caso. Para optar por cualquiera de las opciones se deberá consignar la opción afirmativa en la interrogante “¿La presente declaración rectifica o sustituye a otra?”. Cabe advertir en este tópico que si se desea modificar la información inicialmente declarada por cualquiera de los dos supuestos, se deberá ingresar nuevamente todos los datos de la declaración, inclusive aquella información que no se desea sustituir o rectificar. VIII.12. Causales de rechazo al momento de presentar el PDB Exportadores El PDB Exportadores podrá ser rechazado al momento de su presentación cuando el (de los) archivo(s) que contiene(n) la información incurra en cualquiera de las causales de rechazo descritas en el artículo 7º de la Resolución de Superintendencia Nº 157-2005/SUNAT, detalladas en el referido artículo. VIII.13. Aplicación Práctica Determinación del Saldo a Favor Materia de Beneficio (SFMB) y llenado del PDB Exportadores La empresa EXPORTVITAL S.A.C, inició sus operaciones en el mes de Junio 2009, realizando operaciones gravadas y no gravadas con el Impuesto General a las Ventas, así como exportaciones de los productos que comercializa durante los meses de junio, julio y agosto 2009. A efectos de gozar por primera vez del derecho a la devolución del IGV por la adquisición de bienes y servicios destinados a la exportación por el periodo agosto 2009, la referida empresa nos consulta lo siguiente: EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

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1) ¿Cómo deberá determinar el Crédito Fiscal de las adquisiciones que se han destinado a operaciones gravadas, no gravadas y de exportación? 2) ¿Cuál es el procedimiento para determinar el Saldo a Favor del Exportador (SFE) por el periodo agosto 2009 que podrá solicitar su devolución? 3) De resultar un saldo no aplicado, ¿Cómo se procederá a su utilización en ejercicios posteriores?

A efectos de realizar el cálculo respectivo, la empresa cuenta con la información referente a las operaciones de compra y venta efectuadas en los periodos mencionados las cuales han sido registradas oportunamente en los Registros de Compras y Ventas, respectivamente. Adicionalmente, se sabe que la empresa ha optado por considerar la información mínima adicional exigida por el artículo 13º de la Resolución Nº 234-2006/SUNAT en los referidos registros desde el primer periodo de operaciones. A continuación se presenta un consolidado de la información remitida. CUADRO RESUMEN - OPERACIONES DE VENTA PERÍODO VALOR FACTURADO BASE IMPONIBLE OPERACIONES IGV VENTAS EXPORTACIONES EMBARCADAS DE LA EXPORTACIÓN DE LA OPERACIÓN NO GRAVADAS (1) GRAVADAS GRAVADA Junio 2009 98,420.00 105,360.00 18,520.00 20,018.40 60,420.00 –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Julio 2009 90,620.00 90,500.00 30,250.00 17,195.00 35,620.00 –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Agosto 2009 95,370.00 94,298.00 38,380.00 17,916.62 76,620.00

(1) Se entiende Operaciones Exoneradas e Inafectas. CUADRO RESUMEN - OPERACIONES DE COMPRA PERÍODO ADQUISICIONES ADQUISICIONES ADQUISICIONES VALOR DE LAS GRAVADAS GRAVADAS DESTINADAS GRAVADAS ADQUISICIONES DESTINADAS A A OPERACIONES DESTINADAS A NO GRAVADAS (2) OPERACIONES GRAVADAS Y/O DE OPERACIONES GRAVADAS Y/O DE EXPORTACIÓN Y NO GRAVADAS (2) EXPORTACIÓN OPERACIONES NO GRAVADAS

BASE IGV IMPONIBLE

BASE IGV IMPONIBLE

BASE IMPONIBLE

IGV

Junio 2009 98,920.00 18,794.80 112,520.00 21,378.80 18,120.00 3,442.80 6,000.00 –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Julio 2009 90,150.00 17,128.50 98,200.00 18,658.00 15,400.00 2,926.00 4,000.00 –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Agosto 2009 69,308.12 13,168.54 56,750.00 10,782.50 13,500.00 2,565.00

(2) Datos referenciales que no se consideran en el cálculo materia de consulta.



Para efectos prácticos, sólo mostraremos el Modelo de los Registros de Compras y Ventas correspondiente al periodo agosto 2009, en los cuales se muestra la información que será registrada en el PDB Exportadores a presentar a la SUNAT correspondiente a dicho mes.

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FECHA DE EMISIÓN DEL COMPROBANTE DE PAGO O ÚNICO

TIPO

NÚMERO

COMPROBANTE DE PAGO O DOCUMENTO

TIPO

NÚMERO

APELLIDOS Y NOMBRES DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL

INFORMACIÓN DEL CLIENTE

DOCUMENTO DE IDENTIDAD

VALOR FACTURADO DE LA EXPORTACIÓN

BASE IMPONIBLE DE LA OPERACIÓN EXONERADA

INAFECTA

OPERACIONES NO GRAVADAS IGV Y/O IPM

IMPORTE TOTAL DEL COMPROBANTE DE PAGO EXPORTAC. EMBARCADAS (*)

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FECHA DE VENCIMIENTO O FECHA DE PAGO

TIPO

SERIE O CÓDIGO DE LA DEPENDENCIA ADUANERA

Nº DE COMPROBANTE DE PAGO, DUA O FORMULARIO DE PAGO

TIPO

NÚMERO

DOCUMENTO DE IDENTIDAD

APELLIDOS Y NOMBRES, DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL

BASE IMPONIBLE IGV

ADQUISICIONES GRAVADAS DESTINADAS A OPERACIONES GRAVADAS Y/O DE EXPORTACIÓN

BASE IMPONIBLE

IGV

ADQUISICIONES GRAVADAS DESTINADAS A OPERACIONES GRAVADAS Y/O DE EXPORTACIÓN Y OPERACIONES NO GRAVADAS

REGISTRO DE COMPRAS - MES DE AGOSTO 2009 INFORMACIÓN DEL PROVEEDOR

BASE IMPONIBLE

IGV

ADQUISICIONES GRAVADAS DESTINADAS A OPERACIONES NO GRAVADAS

VALOR DE ADQUISICIONES NO GRAVADAS

IMPORTE TOTAL

TIPO DE CAMBIO (*)

D/C (**)

Nota: Sólo se muestran las columnas pertinentes de estos Registros aplicables al caso práctico. (*) Tipo de cambio venta publicado. (**) Diferencia de cambio.

04.08.2009 01 001 042154 6 20101402136 EMPRESA LOS GIRASOLES S.A. 18,400.00 3,496.00 21,896.00 08001 __________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ –––––––––––––– 08004 10.08.2009 01 001 010125 6 20154254254 BOLT S.A. 32,120.00 6,102.80 38,222.80 ––––––––––––––__________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ 08005 12.08.2009 01 001 012525 6 20104568954 IMPORTADORA BARC S.A.C. 40,710.07 7,742.16 48,444.99 3.208 ( 7.24 ) ––––––––––––––__________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ 08007 27.08.2009 01 001 021555 6 20582258525 BAGS S.A.C. 18,200.00 3,458.00 21,658.00 ––––––––––––––__________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ 08008 21.08.2009 01 001 012152 6 20145689412 REAL S.A. 14,250.00 2,707.50 16,957.50 ––––––––––––––__________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ 08009 28.08.2009 01 001 021565 6 10220425124 EMPRESA HOURS`S S.A. 13,500.00 2,565.00 16,065.00 ––––––––––––––__________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ S U B T OT A L 73,360.07 13,945.66 50,320.00 9,560.80 13,500.00 2,565.00 163,244.29 ( 7.24 ) ––––––––––––––__________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ 08006 14.08.2009 13 014 14256352 6 10220425124 SEGUREX S.A. 4,500.00 855.00 5,355.00 ––––––––––––––__________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ S U B T O T A L 4,500.00 855.00 5,355.00 ––––––––––––––__________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ 08002 25.07.2009 04.08.2009 14 131454 6 10220425124 PERLECTRIX S.A. 880.00 167.29 1,047.29 ––––––––––––––__________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ 14 1721541 6 08003 20.07.2009 06.08.2009 10220425124 EMTELFONO S.A. 1,050.00 199.50 1,249.50 ––––––––––––––__________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ S U B T OT A L 1,930.00 366.70 2,296.79 T OT A L 73,360.07 13,945.66 56,750.00 10,782.50 13,500.00 2,565.00 170,896.08 ( 7.24 )

NÚMERO FECHA DE CORRELATIVO EMISIÓN DEL DEL REGISTRO COMPROBANTE O CÓDIGO DEL PAGO O ÚNICO DE LA DOCUMENTO OPERACIÓN

COMPROBANTE DE PAGO O DOCUMENTO

(*) Sólo para efectos prácticos se adicionó esta columna que permite el control de las exportaciones embarcadas.

08001 04.08.2009 01 252244 6 20325685456 EMPRESA DARTEX S.A.C. 45,250.00 45,250.00 28,500.00 ________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ 08002 06.08.2009 01 252245 6 20121011048 COMERCIAL IDARY S.A. 30,560.00 5,806.40 36,366.40 ________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ 08003 10.08.2009 01 252246 6 20532514251 EMPRESA AILUX S.A. 30,120.00 30,120.00 30,120.00 ________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ 08004 17.08.2009 01 252247 6 20316658125 COMERCIAL MYJORI S.A. 11,540.00 2,192.60 13,732.60 ________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ 08005 18.08.2009 01 252248 6 20121104622 COMERCIAL HURREUP S.A. 25,800.00 25,800.00 ________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ 08006 22.08.2009 01 252249 6 10314214525 EMPRESA SOSEXPORT S.A. 12,400.00 2,356.00 14,756.00 ________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ 08007 24.08.2009 01 252250 6 20412101608 EMPRESA MANYCAR S.A.C. 14,258.00 2,709.02 16,967.02 ________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ 08008 26.08.2009 01 252251 6 20120419870 EMPRESA CORAZT S.A. 10,230.00 1,943.70 12,173.70 ________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ 08009 28.08.2009 01 252252 6 20015218766 EMPRESA PUNTUALITY S.A. 15,310.00 2,908.90 18,218.90 ________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ 08010 31.08.2009 01 252253 6 20252221204 EMPRESA CHOKORI S.A. 20,000.00 20,000.00 18,000.00 ________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ 08011 31.08.2009 01 252254 6 10215215224 DE LA TORRE CEPEDA MARCO 12,580.00 12,580.00 17,916.62 245,964.62 76,620.00 T OT A L E S 95,370.00 94,298.00 12,580.00 25,800.00

NÚMERO CORRELATIVO DEL REGISTRO O CÓDIGO ÚNICO DE LA OPERACIÓN

REGISTRO DE VENTAS - MES DE AGOSTO 2009

MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN

Importación y Exportación

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MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación

Operación del 12.08.2009 - Operación en Moneda Extranjera (T/C Supuesto)



Conceptos

Importe en US$

Tipo de Cambio al 12.08.2008 Venta Vigente Venta Pub.

Importe en S/.

Diferencia de Cambio

Valor de Compra 12,702.05 3,205 40,710.07 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– IGV 2,413.39 3,208 7,742.16 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Precio de Compra 15,115.44 3,205 48,444.99 ( 7.24 )



Solución A efectos de determinar el Saldo a Favor Materia de Beneficio (SFMB) por el período agosto 2009 respecto del cual se solicita la devolución, procederemos a verificar previamente los saldos obtenidos por los meses junio y julio 2009 teniendo en cuenta que durante los mismos (entiéndase junio y julio 2009), la citada empresa optó por compensar el SFMB calculado contra el pago a cuenta del Impuesto a la Renta en cada período, habiendo cumplido con presentar el PDB Exportadores por dichos meses.



Período Junio 2009 a.

Datos Operaciones Gravadas - Junio IGV Ventas Gravadas Exportaciones Facturadas - Junio Exportaciones Embarcadas Ventas no Gravadas - Junio IGV - Adquisiciones Gravadas destinadas a Operaciones Gravadas y/o de Exportación IGV - Adquisiciones Gravadas destinadas a Operaciones Gravadas y/o de Exportación y a Operaciones No Gravadas Pago a Cuenta del Impuesto a la Renta - Junio

105,360.00 20,018.40 98,420.00 60,420.00 18,520.00 18,794.80 (a) 21,378.80 (b) 5,500.00

b. Determinación del Saldo a Favor del Exportador Fórmula

Operaciones Gravadas + Exportaciones Facturadas (Últimos Doce Meses) (*) Porcentaje = –––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x 100 Operaciones gravadas + Exportaciones Facturadas + Operaciones no gravadas



(*) En este caso, solo consideraremos el periodo Junio 2009.

Coeficiente = Coeficiente = 120

( (

)

105,360.00 + 98,420.00 –––––––––––––––––––––––––––––––– x 100 = 105,360.00 + 98,420.00 + 18,520.00

)

203,780.00 ––––––––––– x 100 = 91.66891588 222,300.00 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

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Coeficiente = 91,67%



Saldo a Favor del Exportador (SFE) = [ 18.794,80 (a) + 19,597.95 (c) ]=

Diferencia será costo o gasto: 8.33% 21,378.80 (b) x 91.67%

Saldo a Favor del Exportador (SFE) (a + c) = S/. 38,392.75



c. Determinación del saldo a Favor Materia de Beneficio IGV Ventas Gravadas 20,018.40 SFE del Período ( 38,392.75 ) ––––––––– Saldo a Favor Materia del Beneficio S/. ( 18,374.35 ) d.

Límite Límite Límite Límite

del Saldo a favor Materia de Beneficio = 19% de las exportaciones  embarcadas = 19% x 60,420.00 = 11,479.80

e. Comparación SFMB = 18.374,35 Se toma el menor de ambos Límite = 11.479,80 f. Aplicación contra el pago a cuenta Pago a cuenta del Impuesto a la Renta = Importe Materia de Compensación (Límite) = Saldo a Favor Materia de Beneficio (Residual) (*) =



5,500.00 ( 11,479.80 ) –––––––– ( 5,979.80 ) (A)

(*) La empresa opta por no solicitar la devolución; sino arrastrarlo a los períodos siguientes.



g. Saldo a Favor del Exportador Arrastrable a los períodos siguientes SFMB = 18,374.35 (–) Límite Máximo Aplicable = ( 11,479.80 ) –––––––– SFE Arrastrable = 6,894.55 Período Julio 2009 a.

Datos SFMB no compensado SFE Arrastrable Operaciones Gravadas Junio-Julio IGV Ventas Gravadas Julio Exportaciones Facturadas Junio-Julio 2009 Exportaciones Embarcadas Julio Ventas no Gravadas Junio-Julio 2009

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5,979.80 (A) 6,894.55 195,860.00 17,195.00 189,040.00 35,620.00 48,770.00 121

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IGV - Adquisiciones Gravadas destinadas a Operaciones Gravadas y/o de Exportación IGV - Adquisiciones Gravadas destinadas a Operaciones Gravadas y/o de Exportación y Operaciones No Gravadas Pago a Cuenta del Impuesto a la Renta Julio

17,128.50 (a) 18,658.00 (b) 6,820.00

b. Determinación del Saldo a Favor del Exportador Emplearemos la fórmula empleada para el período Junio. Coeficiente = Coeficiente = Coeficiente =

(

)

195,860.00 + 189,040.00 –––––––––––––––––––––––––––––––– x 100 = 195,860.00 + 189,040.00 + 48,770.00

(

)

384,900.00 ––––––––––– x 100 = 88.7541218 433,670.00

88.75%



Saldo a Favor del Exportador (SFE) = [17,128.50 (a) + 16,558.98 (c) ] =



Saldo a Favor del Exportador (SFE) (a) + (c) = 33,687.48

18,658.00 (b) x 88.75%

c. Determinación del saldo a Favor Materia de Beneficio IGV Ventas Gravadas 17,195.00 SFE del Período ( 33,687.48 ) SFE Arrastrable ( 6,894.55 ) ( 40,582.03 ) ––––––––––– –––––––––– Saldo a favor materia del beneficio ( 23,387.03 ) d. Límite del Saldo a favor Materia de Beneficio

Límite = 19% de las exportaciones embarcadas + SFMB no compensado Límite = Límite = Límite =

(19% x 35,620.00) + 5,979.80 (A) 6,767.80 + 5,979.80 12,747.60

e. Comparación SFMB = 23.387,02 Se toma el menor de ambos Límite = 12.747,60 f. Aplicación contra el pago a cuenta Pago a cuenta Importe Materia de Compensación (Límite) Saldo a Favor Materia de Beneficio (Residual) (*) 122

6,820.00 ( 12,747.60 ) ––––––––– 5,927.60 (B)

(*) La empresa opta por no solicitar la devolución; sino arrastrarlo a los periodos siguientes. EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

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g. Saldo a Favor del Exportador Arrastrable a los meses siguientes SFMB = 23,387.03 (–) Límite Máximo Aplicable = ( 12,747.60 ) ––––––––– SFE Arrastrable = 10,639.43 Período Agosto 2009 a.

Datos SFMB no compensado Julio SFE Arrastrable Operaciones Gravadas Junio-Agosto 2009 IGV Ventas Gravadas Exportaciones Facturadas Junio - Agosto 2009 Exportaciones Embarcadas Ventas no Gravadas Junio - Agosto 2009 IGV - Adquisiciones Gravadas destinadas a Operaciones Gravadas y/o de Exportación IGV - Adquisiciones Gravadas destinadas a Operaciones Gravadas y/o de Exportación y Operaciones No Gravadas

5,927.60 (B) 10,639.43 290,158.02 17,916.62 284,410.00 76,620.00 87,150.00 13,168.54 (a) 10,782.50 (b)

b. Determinación del Saldo a Favor del Exportador Emplearemos la fórmula empleada para el período Junio 2009 Coeficiente = Coeficiente =

( (

)

290,158.02 + 284,410.00 –––––––––––––––––––––––––––––––– 290,158.02 + 284,410.00 + 87,150.00

)

574,568.02 ––––––––––– x 100 = 661,718.02

86.82973754

Coeficiente = 86.83% Saldo a Favor del Exportador (SFE) = (13,168.54 (a) + 9,362.44 (c) =

x 100 =

10,782.50 (b) x 86.83%

Saldo a Favor del Exportador (SFE) (a) + (c) = 22,530.98

c. Determinación del saldo a Favor Materia de Beneficio IGV Ventas Gravadas 17,916.62 SFE del Período ( 22,530.98 ) SFE Arrastrable ( 10,639.43 ) ( 33,170.41 ) –––––––––– ––––––––––– Saldo a Favor Materia del Beneficio ( 15,253.79 ) EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

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d. Límite del Saldo a Favor Materia de Beneficio

Límite =

19% de las exportaciones embarcadas + SFMB no compensado



Límite = (19% x 76,620.00) + 5,927.60 (B) Límite = 14,557.80 + 5,927.60 Límite = 20,485.40

e. Comparación SFMB = 15,253.79 Límite = 20,485.40

Se toma el menor de ambos

f. Saldo a Favor Materia de Beneficio SFMB del Periodo SFMB no compensado del periodo Julio 2009 SFMB materia de Compensación o Devolución

15,253.79 5,927.60 –––––––– 21,181.39

VIII.14. Llenado del PDB Exportadores Para proceder al llenado del software PDB Exportadores, se deberá tener en cuenta 2 etapas: el Registro de Comprobantes de Pago de Compras y Ventas y la Declaración en la pantalla del PDB Exportadores una vez registrada la información de los comprobantes. A continuación desarrollamos los pasos a tener en cuenta para su llenado: 1. REGISTRO DE COMPROBANTES DE COMPRAS Y VENTAS Una vez en la pantalla principal, se visualizarán 5 pestañas: Registro, Declaraciones, Generar medio magnético, Utilitarios, y Ayuda. Ingresando a la opción “Registro” se deberá previamente ingresar los datos de la empresa declarante. Posteriormente, en la misma pantalla, se deberá ingresar a la opción “comprobantes de pago”, en la cual se visualizará una nueva pantalla conteniendo 5 pestañas: Datos del contribuyente, Registro y anulación de comprobantes, procesos, consultas y reportes y la opción ayuda. A efectos de poder ingresar la información relacionada con los comprobantes de pago se deberá seleccionar al contribuyente (empresa declarante) previamente ingresado en la opción Registro antes referida. Para el ingreso de la información se deberá acceder a la opción “Registro y anulación de comprobantes” e ingresar al submódulo que corresponda tal como se muestra a continuación: En el submódulo respectivo, deberá marcar la opción “nuevo” para ingresar los datos relativos por cada operación.

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Registro de un comprobante de compra emitido en Nuevos Soles En este caso, tal y como se muestra en la siguiente pantalla, se ha registrado un comprobante de pago de compras emitido en el mes de agosto 2009. La adquisición se realizó en soles.

  PASO 1. Ingreso de datos del comprobante de pago En esta opción se deberá seleccionar si el comprobante es una compra interna (adquirido a un sujeto domiciliado) o externa (adquirida a un sujeto no domiciliado). En este caso se trata de una compra interna.

Seleccionar el comprobante de pago a registrar. En este caso es una factura. Adicionalmente, se deberá señalar la fecha de emisión, serie y número del comprobante de pago.

Consignar los datos del proveedor (emisor del comprobante de pago).

Se deberá especificar si el comprobante de pago (factura) esta sujeto a detracción o retención.

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Marcar ésta opción para ingresar el detalle de la adquisición.

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PASO 2. Ingreso de las adquisiciones Ingresar los datos relativos a la moneda del comprobante y el destino de la operación. En este caso, adquisiciones gravadas destinadas a operaciones gravadas y/o exportaciones. De marcarse dicha opción solo se activará las casillas vinculadas con dicho destino para ingresar a los datos del comprobante emitido para dicho destino.

Consignar los datos referidos a la base imponible, monto del IGV, y otros tributos y cargos, de ser el caso.

Marcar esta opción para pasar a la siguiente pantalla Forma de pago (opcional).



PASO 3. Formas de pago

Opcionalmente, se podrá consignar datos específicos referidos a la forma de pago utilizada para la cancelación de la obligación. En este caso, se deberá especificar el medio de pago utilizado, el banco, número y fecha de operación, y el monto de la misma. Luego deberá marcar la opción aceptar. Si opta por no ingresar la forma de pago el sistema le permitirá grabar sin problema alguno.

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Una vez ingresada la información, se podrá visualizar el comprobante de pago de compra ingresando a la pagina principal a la opción “Consultas y reportes/ tipo de operación-proveedores”. El documento se podrá verificar por tipo y número, nombre y/o razón social o por el monto de operación.



Registro de un comprobante de compra emitido en dólares americanos



PASO 1. Registro del tipo de cambio utilizado en la operación a ingresar Previamente al registro de la operación. Se deberá ingresar a la pantalla principal “comprobantes de pago”. En dicha ventana, se deberá ingresar a la opción “procesos/tipo de cambio”. Al marcar dicha opción, se deberá registrar la fecha y el tipo de cambio promedio ponderado compra y venta de acuerdo a la fecha de la operación efectuada (de compra o venta), tal como se muestra en la siguiente pantalla.

Si bien se ingresa el tipo de cambio compra y venta (y que entendemos corresponde al publicado a esa fecha); el sistema utiliza el tipo de cambio venta, considerando que para efectos del IGV, se aplica el venta publicado.

PASO 2 Registro del comprobante de pago de compras emitido en dólares americanos.

Base imponible para el IGV, calculado con el tipo de cambio venta publicado.

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Una vez registrado el tipo de cambio, dicho dato se mostrará automáticamente al llenar la pantalla de registro de adquisiciones. De esta manera, el registro de los datos referidos a la base imponible, y el monto del IGV se efectuará en dólares y el sistema calculará de manera automática la información en soles.

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Registro de un comprobante de pago que sustenta la venta al exterior En el registro de las operaciones de venta, en este caso al exterior, el procedimiento es similar a los comprobantes de pago por adquisiciones, tal como se muestra a continuación:



Para ingresar los datos referidos a una venta externa (exportación), se encuentra automáticamente seleccionada como tipo de operación el tipo 2 - operación no gravada con el IGV. En este supuesto, se bloqueará el recuadro del cálculo del impuesto.

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2. DECLARACIÓN DEL PDB EXPORTADORES Una vez registradas las operaciones de compras y ventas, se deberá ingresar por la ventana principal del programa a la opción “declaraciones /nueva”. Una vez en la pantalla del PDB Exportadores -Formulario Virtual Nº 201, se observan cuatro pestañas: 1. Identificación donde se deberá registrar los datos del contribuyente, mencionando la finalidad por la que se presenta la información relacionada con los comprobantes de pago registrados, tal como se muestra en la siguiente pantalla:

Ingresando a la opción de identificación, se mostrará una pantalla en la cual deberá ingresar los datos del declarante, mencionando si optará por la devolución, compensación o ambos (compensación y/o devolución). Ademas deberá mencionar si efectuó adquisiciones o exportaciones en el mes y si la declaración rectifica o sustituye a otra. Cabe mencionar que de tratarse de una rectificatoria deberá ingresar todos los datos nuevamente.

2. Comprobantes de adquisiciones: Se deberá cargar los comprobantes de pago ya registrados de acuerdo a lo señalado en el Paso Nº 2.

Deberá marcar la opción “cargar los comprobantes de pago de adquisiciones” a efectos de poder visualizar en la declaración los comprobantes de pago de las adquisiciones registradas.

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3. Documentos de exportación: Aquí se deberá ingresar la información de las DUAS y cargar la información de las exportaciones. Téngase en cuenta que para ingresar el detalle de la Declaración Única de Aduanas (DUA) en el módulo “Información de DUAS”, deberá consignarse el valor facturado y embarcado en dólares americanos, ello en razón a que la base imponible para la determinación de los derechos arancelarios y demás tributos aduaneros se muestran en el referido documento en ésta moneda (entiéndase dólares americanos) tal y como lo dispone el artículo 12º del Reglamento de la Ley General de Aduanas aprobado por el D.S. Nº 011-2005-EF (26.01.2005).

En esta pantalla se deberá ingresar la fecha de embarque y regularización de la DUA, consignando el valor embarcado que debe encontrarse debidamente facturado, en dólares americanos. Para tal efecto, se deberá considerar el tipo de cambio venta publicado de la fecha de emisión de la factura.



Ya en el módulo Información de Exportaciones”, además de seleccionar la opción Cargar Comprobantes de Pago de Exportaciones, se deberá marcar la opción “Actualizar tipos de exportación”. Al ingresar a esta opción, deberá ingresar adicionalmente la ventana “Detalle de la Declaración” en la cual se deberá seleccionar el tipo de exportación realizada, la Aduana que ha emitido la DUA, año y correlativo, así como también, el valor FOB facturado en dólares. Para tal efecto, se ha considerado el tipo de cambio venta publicado de la fecha de emisión de la factura (Tipo de cambio venta supuesto publicado del 04.08.2009: S/. 3.211).

Al colocar el valor FOB facturado, éste será convertido a soles tomando el tipo de cambio venta publicado de la fecha de emisión de la factura emitida. En el presente caso, se utiliza el tipo de cambio venta supuesto publicado del 04.08.2009: S/. 3.211.

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4. Resumen de comprobantes: en esta pestaña se efectuará el cálculo automático de la suma de los registros procesados de los Comprobantes registrados por período de la declaración, con la finalidad de realizar la confirmación de los datos y del trabajo del proceso efectuado.

Finalmente, culminado el procedimiento se deberá generar el medio magnético a presentar, debiendo imprimir a su vez el “Resumen de Datos de Exportadores” ingresando por la opción “Utilitarios/ administrador de reportes”. Este documento deberá ser presentado en dos (02) ejemplares, los cuales deberán estar firmados por el exportador.

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OPERACIONES DE EXPORTACIÓN A VALOR FOB ¿CUÁNDO SE RECONOCE EL INGRESO PARA LOS PAGOS A CUENTA? VII.15. RTF EXPEDIENTE ASUNTO PROCEDENCIA FECHA

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7898-4-2001 4574-99 Impuesto a la Renta Lima Lima, 26 de setiembre de 2001

VIII.15.1. Criterio adoptado por el Tribunal Fiscal El criterio que se extrae de la resolución materia del presente comentario, es el siguiente: “En operaciones pactadas en términos FOB, se tiene que la responsabilidad del vendedor por los riesgos de pérdida que pudiera sufrir el bien, permanecen únicamente hasta que la mercancía es colocada a bordo de la nave. En ese sentido, sólo en el mes en que se concrete la circunstancia antes expuesta, se debe reconocer el ingreso para efectos del pago a cuenta del Impuesto a la Renta”. VIII.15.2. Planteamiento del problema En esta oportunidad, la controversia materia de dilucidación, se encuentra referida a delinear la oportunidad en que se debe reconocer el ingreso para efectos de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, tratándose de una operación de exportación pactada a valor FOB. VIII.15.3. Argumentos esbozados por el órgano colegiado a. Sistema de pagos a cuenta en el Impuesto a la Renta En función a lo prescrito en el artículo 85º de la Ley del Impuesto a la Renta, los contribuyentes que obtengan rentas de tercera categoría abonarán con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta que en definitiva les corresponda por el ejercicio gravable, cuotas mensuales que determinarán aplicando a los ingresos netos obtenidos en el mes, ya sea un coeficiente de acuerdo con el inciso a) de dicho artículo o un porcentaje, de acuerdo con el inciso b). El tercer párrafo del precitado artículo, establece que se consideran ingresos netos el total de ingresos gravables de la tercera categoría, devengados en cada mes menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza. b. Reconocimiento de ingresos: alcance contable Conforme con el párrafo 14 de la Norma Internacional de Contabilidad N° 18, los ingresos por la venta de productos deben ser reconocidos cuando la empresa ha transferido al comprador los riesgos significativos y los beneficios de la propiedad de los productos. Es decir, cuando ya no retiene la continuidad de la responsabilidad gerencial en el grado asociado usualmente a la propiedad, ni el control efectivo de los productos vendidos. Siendo ello así, habiéndose pactado la venta en términos FOB, se tiene que la responsabilidad del vendedor por los riesgos de pérdida que pudiera sufrir el bien, se mantuvo hasta que la mercancía fue colocada a bordo de la nave. Por consiguiente, 132

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el ingreso de la operación discutida, no podía ser reconocido ni considerarse como devengado en otro mes que no sea el de la fecha de embarque. VIII.15.4. Nuestros Comentarios Un aspecto que sin lugar a dudas encierra cierto grado de dificultad para las empresas, es el relacionado a la oportunidad en que éstas deben reconocer los ingresos materia de imposición. Dicha problemática, en su mayoría se debe a que los contribuyentes, en los hechos, estructuran una serie de operaciones y transacciones cuyas particularidades desbordan los alcances estáticos de una norma o principio, sea de naturaleza tributaria o contable. En esos casos, los lineamientos reguladores del Derecho Tributario así como, los establecidos por la Ciencia Contable, deben trasladarse a la situación concreta a fin de proporcionar un óptimo tratamiento tributario – contable en razón de la complejidad y del universo de transacciones que los contribuyentes pudieran materializar. Desde esa perspectiva y, dada la temática del asunto en controversia, somos de la opinión que la conclusión proyectada por el Tribunal Fiscal resulta acertada, en la medida que ésta sobre la base del Principio del Devengado, se enmarca dentro de los parámetros normativos que regulan la oportunidad del reconocimiento de ingresos para efectos de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta (en adelante IR). Atendiendo a lo anterior, consideramos pertinente esbozar algunos alcances en torno al Principio Contable del Devengado y su incidencia con relación al IR; eso si partiendo de la premisa que para nadie es desconocido que la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante LIR) únicamente hace referencia a dicho principio, sin entrar a definirlo de manera expresa. No obstante ello, debemos indicar que las Normas Internacionales de Información Financiera, constituyen los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en el Perú (PCGA). Dicha condición rectora y de alcances generales exigibles a todos los agentes económicos (72) , encuentra su correlato legislativo en el ordenamiento jurídico nacional inclusive (73). Así por ejemplo, conforme con lo prescrito en el artículo 223° de la Ley General de Sociedades a partir del 01.01.1998 “los estados financieros se preparan y presentan de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia y con Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en el país (74)”. Bajo ese marco, a pesar que la norma tributaria no establece una definición expresa sobre lo que debe entenderse por el principio en desarrollo, validamente podemos remitirnos a los lineamientos conceptuales plasmados en la normatividad contable. Dicha remisión, –––––––––– (72) Cabe señalar que existen ciertos sectores de la economía que debido a su alto grado de especialización y complejidad de operaciones, en determinados casos aplican principios y lineamientos específicos en la llevanza de su información financiera, como sucede en el caso de las entidades conformantes del Sistema Financiero o empresas de Seguros, a los cuales se han implementado normas adecuadas para un correcto registro. (73) Ello, incluso, se advierte de las Resoluciones N°s 007-96-EF/93.01, 011-97-EF/93.01, 014-98-EF/93.01, 018-2000-EF/93.01, 019-2000-EF/93.01, 020-2000-EF/93.01, 023-2001-EF/93.01, 024-2001-EF/93.01, 028-2002-EF/93.01, entre otras, por medio de las cuales el Consejo Normativo de Contabilidad estableció con carácter oficial la aplicación de las Normas Internacionales de Contabilidad en el ámbito nacional. (74) Con la finalidad de precisar los alcances del referido artículo 223°, se expidió la Resolución N° 013-98-EF/93.01, cuyo artículo 1° señala que los PCGA, comprenden sustancialmente a las Normas Internacionales de Contabilidad (actualmente la referencia corresponde a las Normas Internacionales de Información Financiera) oficializadas mediante Resoluciones del Consejo Normativo de Contabilidad. EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

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inclusive, ha sido reconocida por el propio Tribunal Fiscal en múltiples resoluciones, tales como las signadas con los N°s 8534-5-2001,1841-2-2002, 467-5-2003 y 1652-5-2004, en las que el colegiado estableció que si bien el referido término es mencionado en la LIR, no encuentra definición expresa en la citada norma y, en ese sentido, resulta válido remitirse a los parámetros contables previstos en las NIC N°s 1 y 18. En ese contexto, de acuerdo con lo prescrito en el párrafo 22 del “Marco Conceptual para la Presentación de los Estados Financieros” (75), es sobre la base del principio contable del devengado que, los efectos de las transacciones y otros hechos se reconocen cuando ocurren (y no cuando se cobra o se paga el efectivo o equivalente de efectivo), registrándose en los libros contables y presentándose en los estados financieros de los períodos a los cuales corresponden. En ese mismo sentido se pronuncia la NIC 1 “Presentación de Estados Financieros”, cuando precisa que de acuerdo con ese criterio los ingresos se reconocen cuando se ganan y, los costos y gastos cuando se incurren. Ahora bien, desde una perspectiva jurídico - tributaria, la cual no se distancia de la contable, conviene recoger la opinión del tratadista argentino Enrique Reig, quien manifiesta que: “el ingreso devengado es todo aquél sobre el cual se ha adquirido el derecho de percibirlo por haberse producido los hechos necesarios para que se genere. Correlativamente en cuanto a los gastos, se devengan cuando se causan los hechos en función de los cuales, terceros adquieren derecho al cobro de la prestación que los origina” (76). En tal sentido, el citado tratadista considera que el concepto de devengado tiene las siguientes características: i) “Requiere que se hayan producido los hechos sustanciales generadores del ingreso o del gasto; ii) Requiere que el derecho al ingreso o compromiso de gasto no esté sujeto a condición que pueda hacerlo inexistente al momento de cumplirse lo comprometido; y iii) No requiere actual exigibilidad o determinación, ni fijación de término preciso para el pago, puede ser obligación a plazo y de monto no determinado aún”. Ahora desde una perspectiva contable y en armonía con lo indicado, es a todas luces imprescindible recurrir a lo regulado por la NIC 18 "Ingresos". En efecto, conforme con lo regulado en el párrafo 1 de la citada norma contable se precisa que “esta norma deberá ser aplicada en la contabilización de ingresos provenientes de las siguientes transacciones y sucesos (77): a)la venta de productos; b) la prestación de servicios o; c) el uso por terceros de los activos de la empresa que generan intereses, regalías y dividendos”. En esa dirección, se puntualiza que “los ingresos en la venta de productos deben ser reconocidos cuando todas las siguientes condiciones han sido satisfechas: • La empresa ha transferido al comprador los riesgos y beneficios significativos y los beneficios de propiedad de los productos; • La empresa no retiene ni la continuidad de la administración en un grado que esté asociado a la propiedad, ni el control efectivo de los productos vendidos; • El monto de ingresos puede ser medido confiablemente; • Es probable que los beneficios económicos relacionados con la transacción fluirán a la empresa; y

–––––––––– (75) El marco no es una NIC. El Marco, entre otros conceptos, trata la definición, reconocimiento y medición de los elementos que se toman para preparar los estados financieros. Los ingresos y los gastos califican como elementos. (76) REIG, Enrique. Impuesto a las Ganancias. Décima edición. Ediciones Macchi. Buenos Aires, páginas 313-314. 77) Adviértase que en el párrafo 6 de la NIC 18 se detalla una relación de operaciones que no se encuentran comprendidas bajo el ámbito de aplicación de la citada NIC.

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• Los costos incurridos o a ser incurridos, respecto a la transferencia pueden ser medidos confiablemente.”



En ese orden de ideas, en el caso planteado con suma claridad puede advertirse que se trataba de una operación de exportación, por consiguiente una venta cuyos términos contractuales fueron pactados a valor FOB, incoterm cuyas siglas en ingles representan “Free on Board”, lo cual implica que el vendedor realizará la entrega de las mercancías, cuando éstas lleguen a sobrepasar la borda del buque en el puerto de embarque convenido. Asimismo, por este incoterm el comprador deberá soportar todos los costos y riesgos de pérdida o daño de las mercancías desde el punto de entrega por el vendedor (sobrepasando la borda del buque). Ello quiere decir, que a la luz del término contractual pactado (valor FOB) así como bajo los alcances de la NIC 18, en la situación del vendedor – exportador se había precipitado la concurrencia de las mencionadas condiciones. Por consiguiente, tal como acertadamente razonó el Tribunal Fiscal el contribuyente se encontraba obligado a reconocer el ingreso por dicha operación, en el mes en que se produjo el embarque de los bienes, vale decir en la oportunidad en que éstos “sobrepasaron la borda del buque”; desligándose el exportador de responsabilidad sobre los mismos al haber acontecido, entre otros presupuestos, la transferencia de los riesgos y beneficios a favor del comprador; y por tanto precipitándose el devengo del ingreso proveniente de dicha operación. P/C del IR Oportunidad de reconocimiento del ingreso

ANÁLISIS

OPERACIÓN

Exportación a valor FOB

Exportador vendedor

“Free on Board” (sobrepasando la borda del buque)

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Término pactado de la operación: FOB: sobrepasando la borda del buque Norma Internacional de Contabilidad N° 18

CONCLUSIÓN: SE RECONOCE AL MOMENTO DEL EMBARQUE DE LOS BIENES

¿Qué se produce? FOB: Sobrepasando la borda del buque (…) el comprador deberá soportar todos los costos y riesgos de pérdida o daño de las mercancías desde el punto de entrega por el vendedor NIC 18: Entre otros, la empresa ha transferido al comprador los riesgos y beneficios significativos y los beneficios de propiedad de los productos; la empresa no retiene ni la continuidad de la administración en un grado que esté asociado a la propiedad, ni el control efectivo de los productos vendidos.

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Análisis y ComentarioS al tlc Perú - ee.uu.

i. TLC Y EL Capítulo relativo de la Facilitación del Comercio

I.1 Rol de la Aduana De acuerdo al TLC firmado entre Estados Unidos y el Perú, las Aduanas (Customs) de cada país deberán adecuar sus políticas, infraestructuras y procedimiento a lo señalado en este Acuerdo Comercial, especialmente lo referido al Capítulo Cinco “Administración Aduanera y Facilitación del Comercio”, a fin de hacer efectivo todo el contenido del TLC. Por ello, el TLC obliga a cada Estado Parte (EE.UU. y Perú) a publicar –incluso utilizando nuevas tecnologías como Internet– su legislación, regulaciones y procedimientos administrativos generales aduaneros. En tal medida, se consagra el Derecho de consulta del ciudadano, al establecer que se deberá disponer o mantener uno o más puntos de consulta para atender inquietudes de personas interesadas en asuntos de Aduanas, y pondrá a disposición en el Internet información relativa a los procedimientos que debe seguirse para formular tales consultas. La implementación para el Perú del uso de nuevas tecnologías y el derecho de consulta, entrará en vigencia a los dos años de la fecha de entrada en vigor del TLC.



Y se deja a las posibilidades de cada país el publicar por adelantado cualquier regulación de aplicación general que rija en asuntos aduaneros y que propongan adoptar, brindando a los empresarios o ciudadanos interesados en dar la oportunidad de hacer comentarios previamente a su adopción.

I.2. Despacho de mercancías Existe la obligación de cada Estado parte de adoptar o mantener los procedimientos aduaneros simplificados para el despacho eficiente de las mercancías, con el fin de facilitar el comercio entre las Partes, como sabemos en el Perú existen procedimientos simplificados para la importación y exportación de mercaderías, ello en virtud de la Ley General de Aduanas peruana. Para tal efecto cada país parte adoptará o mantendrá procedimientos que: (a) Prevean que el despacho de mercancías se haga dentro de un período no mayor al requerido para asegurar el cumplimiento de su legislación aduanera y, en la medida en que sea posible, que se despache las mercancías dentro de las 48 horas siguientes a su llegada. (b) Permitan que las mercancías sean despachadas en el punto de llegada, sin traslado temporal a depósitos aduaneros u otros recintos. (c) Permitan que los importadores retiren las mercancías de sus Aduanas antes de y sin perjuicio de la decisión final por parte de su autoridad aduanera acerca de los aranceles aduaneros, impuestos y cargos que sean aplicables, sin perjuicio que pueda exigirse al importador suficiente garantía en la forma de una fianza, depósito o cualquier otro instrumento que sea apropiado y que cubra el pago definitivo de los aranceles aduaneros, impuestos y cargos relacionados con la importación de la mercancía. EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

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Lo establecido en este acápite entrará en vigencia para el Perú, un año después de la entrada en vigor del TLC, esto es, el 01 de marzo del 2010.

I.3. Empleo de tecnología y organización mundial de Aduanas Cada Parte se esforzará para usar tecnología de información que haga expeditos los procedimientos para el despacho de mercancías. Al escoger la tecnología de información a ser utilizada para tal efecto, cada Parte debe: (a) Tratar de usar normas internacionales. (b) Que los sistemas electrónicos sean accesibles para los usuarios de aduanas; (c) Prever la remisión y procesamiento electrónico de información y datos antes de la llegada del envío, a fin de permitir el despacho de mercancías al momento de su llegada (despacho anticipado) (d) Emplear sistemas electrónicos o automatizados para el análisis y direccionamiento de riesgos. (e) Trabajar en el desarrollo de sistemas electrónicos compatibles entre las autoridades aduaneras de los Estados partes, a fin de facilitar el intercambio de datos de comercio internacional entre gobiernos. (f) Trabajar para desarrollar un conjunto de elementos y procesos de datos comunes de acuerdo con el Modelo de Datos Aduaneros de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) y las recomendaciones y lineamientos conexos de la OMA. I.4. Mercaderías de alto y bajo riesgo en Aduanas Por su parte, cada Estado se esforzará por adoptar o mantener sistemas de administración de riesgos que permitan a su Autoridad Aduanera focalizar sus actividades de inspección en mercancías de alto riesgo y que simplifiquen el despacho y movimiento de mercancías de bajo riesgo, respetando la naturaleza confidencial de la información que se obtenga mediante tales actividades. A fin de facilitar la operación efectiva de este Acuerdo Comercial, cada Estado se esforzará por notificar previamente al otro, acerca de cualquier modificación significativa de sus políticas administrativas u otros acontecimientos de naturaleza similar concernientes a su legislación o regulaciones en materia de importaciones. Existe la obligación de dar cumplimiento con especial énfasis en las legislaciones relativas a la implementación y operación en materia de importaciones o exportaciones, incluyendo solicitudes y procedimientos de origen, así como la implementación y operación del Acuerdo de Valoración Aduanera de la OMC, las restricciones o prohibiciones a las importaciones o exportaciones y otros asuntos aduaneros que se pudieran acordar a futuro. I.5. Cooperación aduanera Uno de los temas que requerirá de modificaciones legislativas en el Perú es lo relativo a la cooperación de las agencias estatales encargadas de las aduanas, pues por el TLC cuando en uno de los países que conforman este acuerdo, se tenga sospechas razonables de alguna actividad ilícita relacionada con su legislación o regulaciones en materia de importaciones, dicho Estado signatario puede solicitar que su contraparte suministre información confidencial específica que se recopile regularmente en relación con la importación de mercancías. Se entiende que existen “sospechas razonables de alguna actividad ilícita” basada en información fáctica relevante obtenida de fuentes públicas o privadas, que comprenda una o más de las siguientes: (a) Evidencia histórica de incumplimiento de la legislación o regulaciones que rijan las importaciones por parte de un importador o exportador. (b) Pruebas de incumplimiento de la legislación o regulaciones que rijan las importaciones por parte de un fabricante, productor, u otra persona involucrada en el movimiento de mercancías desde el territorio de un Estado hasta el territorio del otro. (c) Evidencia histórica de que alguna o todas las personas involucradas en el movimiento desde el territorio de una país hasta el territorio de otra, de mercancías para un sector de productos

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específicos, no ha dado cumplimiento a la legislación o regulaciones de una Parte que rijan las importaciones. (d) Otra información que el Estado solicitante y la contraparte de quien se solicita la información estimen suficiente en el contexto de una solicitud particular. La solicitud será por escrito y deberá especificar el propósito para el cual se requiere la información e identificará la información solicitada en detalle suficiente para que se pueda localizar y proporcionar la información, debiéndose entregar una respuesta escrita que contenga dicha información, tomando en consideración la legislación nacional y tratados internacionales que correspondan. Tanto el Perú como EE.UU., harán esfuerzos por proporcionar a otra parte cualquier otra información que pudiera ayudarla a determinar si las importaciones o exportaciones desde o hacia esa otro país, cumplen con la legislación o regulaciones que rijan las importaciones, en especial aquellas relacionadas con la prevención de actividades ilícitas, tales como el contrabando e infracciones similares. Para efectos de facilitar el comercio cada país hará esfuerzos por brindar a la otra parte, asesoría y asistencia técnica con el objeto de mejorar las técnicas de valoración y administración de riesgos, facilitando la implementación de normas de cadenas de suministro internacionales, simplificando y haciendo más expeditos los procedimientos aduaneros para el despacho oportuno y eficiente de las mercancías, incrementando las habilidades técnicas del personal y mejorando el uso de tecnologías que puedan conducir al mejor cumplimiento de la legislación o regulaciones que rijan las importaciones.

I.6. Confidencialidad aduanera Conforme al texto del Tratado de Libre Comercio, cuando un Estado suministre información a la otra y designe dicha información como “confidencial”, el receptor de la información mantendrá la confidencialidad de la misma. Al suministrar la información se puede exigir a la otra parte una garantía escrita en el sentido que la información se mantendrá en reserva, que será usada únicamente para los efectos especificados en la solicitud de información y que no se divulgará sin permiso específico de quien la suministró. En este sentido si un Estado no actúa conforme a la garantía escrita solicitada, se está en pleno derecho de negarse a la información solicitada. Cada país adoptará o mantendrá procedimientos en los que la información confidencial remitida de acuerdo con la legislación aduanera nacional, incluyendo aquella información cuya divulgación pudiera perjudicar la posición competitiva de la persona que la proporciona, sea protegida contra divulgación no autorizada. I.7. Envíos de entrega rápida Cada uno de los Estados adoptará o mantendrá procedimientos aduaneros expeditos para envíos de entrega rápida, manteniendo también procedimientos aduaneros apropiados de control y selección, siendo que estos procedimientos legales deberán prever un procedimiento aduanero separado y expedito para envíos de entrega rápida, prever la presentación y procesamiento de la información necesaria para el despacho de un envío de entrega rápida (antes del arribo del envío de entrega rápida), permitir la presentación de un solo manifiesto que ampare todas las mercancías contenidas en un envío transportado por un servicio de entrega rápida, de ser posible, a través de medios electrónicos, así como, prever en lo posible el despacho de ciertas mercancías con un mínimo de documentación y el despacho de envíos de entrega rápida dentro de las seis horas siguientes a la presentación de los documentos aduaneros necesarios (siempre que el envío haya arribado). Adicionalmente, para los envíos de entrega rápida las aduanas de ambos países deberán aplicar las reglas antes mencionadas, sin consideración del peso o valor de aduana y, en circunstancias normales, prever que no se fijará aranceles o impuestos, y no se exigirá documentos formales de entrada a los envíos de entrega rápida valorados en US$ 200 o menos. Sin embargo, está permitido que EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

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se pueda exigir que los envíos de entrega rápida estén acompañados de una guía aérea (carta de porte) o conocimiento de embarque, asimismo, se puede imponer impuestos y requerir documentos formales de entrada para mercancías restringidas. I.8. Interposición de recursos, impugnaciones y sanciones Cada Estado asegurará respecto de sus determinaciones (actos o resoluciones administrativas) sobre asuntos aduaneros, que los importadores en su territorio tengan acceso a: (a) Un nivel de revisión administrativa independiente del empleado o despacho que dicte las determinaciones. (b) Revisión o impugnación en sede judicial de las determinaciones.

Ambos países adoptarán o mantendrán medidas que permitan la imposición de sanciones civiles o administrativas y, cuando corresponda, sanciones penales por violación de su legislación y regulaciones aduaneras, incluyendo aquellas que rijan la clasificación arancelaria, valoración aduanera, país de origen, y solicitudes de trato preferencial según este Acuerdo.

I.9 Resoluciones anticipadas Cada Estado emitirá, antes de la importación de mercancías hacia su territorio, una resolución anticipada por escrito a petición escrita de un importador en su territorio, o de un exportador o productor o de sus representantes en el territorio del otro Estado respecto de: a) Clasificación arancelaria. b) La aplicación de criterios de valoración aduanera para un caso particular, de conformidad con la aplicación de las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Valoración Aduanera. (c) La aplicación de devoluciones, suspensiones u otras exoneraciones de aranceles aduaneros. (d) Si una mercancía es originaria de un país signatario (e) Si una mercancía reimportada al territorio de un país luego de haber sido exportada al territorio del otro para su reparación o alteración es elegible para tratamiento libre de aranceles. (f) Marcado de país de origen. (g) La aplicación de cuotas, de ser el caso. (h) Otros asuntos que los Estados acuerden posteriormente.

El compromiso en que cada Estado emita una resolución anticipada dentro de los ciento cincuenta (150) días siguientes a la solicitud, siempre que el solicitante haya presentado toda la información exigida, la cual puede incluir una muestra de la mercancía para la que el solicitante está pidiendo una resolución anticipada. Se dispondrá que las resoluciones anticipadas entren en vigor a partir de la fecha de su emisión, u otra fecha especificada en la resolución, siempre que los hechos o circunstancias en que se basa la resolución no hayan cambiado.



Lo relativo a las resoluciones anticipadas, entrará en vigencia para el Perú tres años después de la fecha de entrada en vigor del TLC.



Estas resoluciones pueden ser modificadas o revocadas luego de notificada al solicitante. El Estado que las emite puede modificar o revocar retroactivamente una resolución anticipada, solo si la resolución se basó en información incorrecta o falsa. Con sujeción a los requisitos de confidencialidad previstos en la legislación, se pondrá poner las resoluciones anticipadas a disposición del público. Si un solicitante proporciona información falsa u omite hechos o circunstancias relevantes relacionados con la resolución anticipada, o no actúa de conformidad con los términos y condiciones de la resolución, se podrán aplicar medidas que sean apropiadas, incluyendo acciones civiles, penales y administrativas, sanciones monetarias u otras sanciones.



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II. Aspectos Aduaneros del Tratado de Libre Comercio (TLC) con Estados Unidos II.1. Aprobación y vigencia del TLC El 4 de diciembre del 2007 fue aprobado por la Cámara de Senadores del Congreso de los Estados Unidos, el Acuerdo de Promoción Comercial entre el Perú y Estados Unidos habiendo entrado en vigencia el 01 de marzo del 2009 luego de un proceso de implementación, la promulgación de diversas leyes de implementación en las materias objeto del acuerdo comercial, así como modificaciones legislativas a las normas que resultaban incompatibles con las disposiciones del mismo. Por ello, en tanto, se trabaja en esta implementación consideramos importante abordar el Tratado de Libre Comercio en cuanto a su impacto en la legislación aduanara nacional, con el objetivo de conocer cuáles son las disposiciones más relevantes principalmente establecidas en el Capítulo 2, denominado “Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado”. II.2 Trato nacional Conforme al Capítulo 2, tanto Perú como Estados Unidos otorgará trato nacional a las mercancías de la otra Parte, de conformidad con el Artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas, y para ese fin el Artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Acuerdo y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis. Este trato debe mantenerse incluso a nivel regional, tomando en consideración que si existen mercancías de países favorecidos con un tratamiento o beneficio, las mercancías de Estados Unidos o del Perú deben recibir un trato no menos favorables que estas, considerando que las mercancías en cuestión no deben ser idénticas sino que basta con que sean similares, directamente competidoras o sustituibles. Este trato de nacional más favorecida no se aplica en el Perú en materia de importación de ropa y calzado usado; vehículos automotores usados, motores, partes y repuestos usados de uso automotor; bienes usados, maquinaria, y equipo usados que utilicen fuentes radioactivas; implementadas mediante la Ley Nº 28514 (23.05.2005), el Decreto Legislativo 843 (30.08.96), el Decreto de Urgencia Nº 079-2000 (20.09.2000), el Decreto Supremo Nº 003-97-SA (07.06.97) y la Ley Nº 27757 (19.06.2002) y cualquier reforma de estas leyes o decretos, en la medida en que la modificación no reduzca la conformidad de la disposición con el Acuerdo; y a las acciones autorizadas por el Órgano de Solución de Controversias de la Organización Mundial del Comercio. II.3. Eliminación arancelaria Por regla, ninguno de los países partes podrán incrementar ningún arancel aduanero existente, o aprobar ningún nuevo arancel aduanero, sobre una mercancía originaria, salvo que el mismo Tratado se lo autorice. Para efecto de eliminar progresivamente los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias de ambos países, se ha establecido una Lista de Desgravamen, el mismo que señala periodos de varios años para diversos grupos de productos, los cuales pueden incluso modificarse por acuerdo entre las partes. Se precisa que si uno de los países decide unilateralmente efectuar una reducción arancelaria, podrá luego retornar a su nivel establecido en la relación del desgravamen, igualmente se podrá mantener o aumentar un arancel aduanero cuando sea autorizado por el Órgano de Solución de Controversias de la OMC. Sin perjuicio de lo señalado el TLC no impide al Perú otorgar un tratamiento arancelario idéntico o más favorable a una mercancía según lo dispuesto en los instrumentos jurídicos de integración de la Comunidad Andina, en la medida que las mercancías cumplan con las reglas de origen contenidas en esos instrumentos. EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

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II.4 Exención de aranceles aduaneros Ninguna de las partes podrá adoptar una nueva exención de aranceles aduaneros, o ampliar la aplicación de una exención de aranceles aduaneros existentes respecto de los beneficiarios actuales, o extenderla a nuevos beneficiarios, cuando la exención esté condicionada, explícita o implícitamente, al cumplimiento de un requisito de desempeño (1). Igualmente, ninguna de las partes podrá condicionar, explícita o implícitamente, la continuación de cualquier exención de aranceles aduaneros existentes al cumplimiento de un requisito de desempeño. II.5. Admisión temporal de mercancías En virtud del TLC aprobado, cada país deberá modificar sus regímenes aduaneros autorizando la Admisión Temporal libre de aranceles aduaneros para las siguientes mercancías, independientemente de su origen: (a) Equipo profesional, incluidos equipo de prensa o televisión, programas de computación y el equipo de radiodifusión y cinematografía necesario para el ejercicio de la actividad de negocios, oficio o profesión de una persona que califica para entrada temporal de acuerdo con la legislación del país importador. (b) Mercancías destinadas a exhibición o demostración. (c) Muestras comerciales, películas y grabaciones publicitarias. (d) Mercancías admitidas para propósitos deportivos.

Previa solicitud de la persona interesada y por motivos que la Autoridad Aduanera correspondiente considere válidos, prorrogará el plazo para la admisión temporal más allá del período fijado inicialmente. Ninguna de las partes podrá condicionar la admisión temporal libre de aranceles aduaneros a una mercancía anteriormente señalada, a condiciones distintas a que la mercancía: (a) sea utilizada únicamente por o bajo la supervisión personal de un nacional o residente de otra Parte en el ejercicio de la actividad de negocios, comercial, profesional o deportiva de esa persona; (b) no sea objeto de venta o arrendamiento mientras permanezca en su territorio; (c) vaya acompañada de una fianza en un monto que no exceda los cargos que se adeudarían en su caso por la entrada o importación definitiva, reembolsables al momento de la salida de la mercancía; (d) sea susceptible de identificación al exportarse; (e) sea exportada a la salida de la persona referida en el inciso (a), o en un plazo que corresponda al propósito de la admisión temporal que la Parte pueda establecer, o dentro de un año, a menos que sea extendido;



–––––––––– (1) Conforme a la Sección H del Capítulo 2 (Artículo 2.22) del TLC, el "Requisito de Desempeño" significa un requisito de: “(a) exportar un determinado volumen o porcentaje de mercancías o servicios; (b) sustituir mercancías importadas con mercancías o servicios de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o licencia de importación; (c) que una persona beneficiada con una exención de aranceles aduaneros o una licencia de importación compre otras mercancías o servicios en el territorio de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o la licencia de importación, u otorgue una preferencia a las mercancías producidas domésticamente; (d) que una persona que se beneficie de una exención de aranceles aduaneros o licencia de importación produzca mercancías o servicios en el territorio de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o la licencia de importación, con un determinado nivel o porcentaje de contenido doméstico; o (e) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones o con el monto de entrada de divisas, pero no incluye el requisito de que una mercancía importada sea: (f) posteriormente exportada; (g) utilizada como material en la producción de otra mercancía que posteriormente es exportada; (h) sustituida por una mercancía idéntica o similar utilizada como un material en la producción de otra mercancía que posteriormente es exportada; o, (i) sustituida por una mercancía idéntica o similar que posteriormente es exportada”.

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(f) sea admitida en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretende dar; y (g) sea admisible de otro modo en el territorio de la Parte conforme a su legislación.

Se deberán adoptar y mantener procedimientos que faciliten el despacho expedito de las mercancías admitidas. En la medida de lo posible, dichos procedimientos dispondrán que cuando esa mercancía acompañe a un nacional o un residente de Estados Unidos o del Perú que está solicitando la entrada temporal, la mercancía deberá ser despachada simultáneamente con la entrada de este nacional o residente.

II.6 Mercancías reimportadas después de reparación o alteración No se podrá aplicar un arancel aduanero a una mercancía, independientemente de su origen, que haya sido reingresada a su territorio, después de haber sido temporalmente exportada desde su territorio al territorio del otro país parte del TLC, para ser reparada o alterada, sin importar si dichas reparaciones o alteraciones pudieron efectuarse en el territorio del país desde la cual la mercancía fue exportada para reparación o alteración. No sólo en el caso de reingreso sino que, igualmente, no se podrá aplicar un arancel aduanero a una mercancía que, independientemente de su origen, sea admitida temporalmente desde el territorio del otro país, para ser reparada o alterada. Para estos efectos, reparación o alteración no incluye una operación o proceso que destruya las características esenciales de una mercancía o cree una mercancía nueva o comercialmente diferente y la operación que transforme una mercancía no terminada en una mercancía terminada. II.7. Importación libre de aranceles para muestras comerciales de valor insignificante y materiales de publicidad impresos El TLC con Estados Unidos prevé la importación libre de aranceles aduaneros a las Muestras Comerciales de Valor Insignificante y a Materiales de Publicidad Impresos importados, independientemente de su origen, pero podrá requerir que tales muestras se importen sólo para efectos de solicitar pedidos de mercancías o servicios o que los materiales de publicidad sean importados en cantidades menores. II.8. Cargas y formalidades administrativas Cada Parte garantizará, de conformidad con el Artículo VIII.1 del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, que todas las tasas y cargos de cualquier naturaleza (distintos de los aranceles aduaneros, los cargos equivalentes a un impuesto interno u otros cargos internos aplicados de conformidad con el Artículo III.2 del GATT de 1994, y los derechos antidumping y compensatorios) impuestos a la importación o exportación o en relación con las mismas, se limiten al costo aproximado de los servicios prestados y no representen una protección indirecta a las mercancías nacionales ni un impuesto a las importaciones o exportaciones para propósitos fiscales. Asimismo, cada Estado pondrá a disposición y mantendrá, a través de Internet, una lista actualizada de las tasas o cargos impuestos en relación con la importación o exportación de mercaderías. Por otra parte, Estados Unidos eliminará, a partir de la entrada en vigor del TLC, su tasa por procesamiento de mercancías para las mercancías originarias de Perú. II.9. Impuestos a la exportación Como se recordará en el Perú la exportación está exonerada del Impuesto General a las Ventas, ello con la finalidad de promover nuestras exportaciones, ahora si bien el TLC permite gravar estas operaciones, en principio ninguno de los países firmantes deberán adoptar o mantener cualquier impuesto, gravamen o cargo alguno a la exportación de alguna mercancía a territorio de la contraparte, a menos que tal impuesto, gravamen o cargo sea también adoptado o mantenido sobre la mercancía cuando esté destinada al consumo interno. EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

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II.10. Reconocimiento del Pisco Perú y otros signos distintivos El Perú reconocerá el Bourbon Whiskey y el Tennessee Whiskey (que es un Bourbon Whiskey puro que solamente está autorizado para ser producido en el Estado de Tennessee), como productos distintivos de Estados Unidos. Por consiguiente, Perú no permitirá la venta de ningún producto como Bourbon Whiskey o Tennessee Whiskey, a menos que haya sido elaborado en Estados Unidos de conformidad con las leyes y regulaciones de Estados Unidos que rigen la elaboración de bebidas. Mientras por la firma del TLC, Estados Unidos reconocerá el “Pisco Perú” como producto distintivo del Perú. Por consiguiente, Estados Unidos no permitirá la venta de ningún producto como “Pisco Perú”, a menos que haya sido elaborado en Perú, de conformidad con las leyes y regulaciones peruanas que rigen para el Pisco. Para efectos de estos productos distintivos, a solicitud de una de las partes, el Comité de Comercio de Mercancías considerará si recomienda que Estados Unidos y el Perú enmienden el TLC para designar una mercancía como un producto distintivo. II.11. El Comité de Comercio de Mercancías Las partes establecen el Comité de Comercio de Mercancías compuesto por representantes de cada uno, el cual se reunirá a solicitud de una Parte o de la Comisión para considerar cualquier materia comprendida bajo este Capítulo Segundo, el Capítulo Cuatro (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen) o el Capítulo Cinco (Administración Aduanera y Facilitación del Comercio). Entre otras, las funciones del Comité incluirán las siguientes: (a) Promover el comercio de mercancías entre los países firmantes, incluyendo a través de consultas sobre la aceleración de la eliminación arancelaria y otros asuntos que sean apropiados. (b) Abordar los obstáculos al comercio de mercancías entre Perú y Estados Unidos, en especial aquellos relacionados con la aplicación de medidas no arancelarias y, si es apropiado, someter estos asuntos a la Comisión para su consideración. (c) Proporcionar al Comité para el Fortalecimiento de Capacidades Comerciales asesoría y recomendaciones sobre necesidades de asistencia técnica en asuntos relativos al Capítulo Segundo, el Capítulo Cuatro (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen) o el Capítulo Cinco (Administración Aduanera y Facilitación del Comercio). (d) Revisar la conversión a la nomenclatura del Sistema Armonizado de 2007 y sus posteriores revisiones para asegurar que las obligaciones de cada parte no sean alteradas, y realizar consultas para resolver cualquier conflicto entre el Sistema Armonizado de 2007 o posteriores nomenclaturas y el denominado Anexo 2.3; y éste con las nomenclaturas nacionales. (e) Consultar y realizar los mayores esfuerzos para resolver cualquier diferencia que pueda surgir entre las partes, sobre materias relacionadas con la clasificación de mercancías bajo el Sistema Armonizado.

III. LA Exportación de Servicios Y LA Regulación del Comercio Transfronterizo de Servicios

III.1. Introducción El TLC suscrito con Estados Unidos aborda materias referente al intercambio binacional de servicios, favoreciendo la prestación de los mismos desde un país al otro o mediante las facilidades aduaneras al ingreso de profesionales y sus implementos de trabajo, entre otros destacados aspectos. Así el Capítulo Once relacionado al Comercio Transfronterizo de Servicios abarca a las medidas adoptadas o mantenidas por un Estado (sea gobierno central, regional o local) o por agentes privados pero con facultades estatales delegadas, que afecten el comercio transfronterizo de ser-

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vicios (3) suministrados por proveedores de servicios del otro Estado, siendo que tales medidas comprenden a la producción, distribución, comercialización, venta y suministro de un servicio; la compra, uso o pago por un servicio; el acceso y uso de sistemas de distribución, transporte o redes de telecomunicaciones y los servicios relacionados con el suministro de un servicio; la presencia en su territorio de un proveedor de servicios del otro Estado; y el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera como condición para la prestación de un servicio, mas no comprende los servicios financieros que tienen una regulación propia (Capítulo Doce), ni aquellos que se materialicen mediante mecanismos de Contratación Pública (Capítulo Nueve). Igualmente estas reglas no abarcan a los servicios aéreos (salvo reparación y mantenimiento de aeronaves, mientras la aeronave está fuera de servicio y los servicios aéreos especializados (4)), ni a los subsidios o donaciones otorgados por un Estado, incluyendo los préstamos, garantías y seguros que cuente con apoyo gubernamental.

III.2. Trato nacional al extranjero El TLC consagra la regla por la cual cada país otorgará a los proveedores de servicios del otro, un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus proveedores nacionales de servicios. El trato otorgado en este supuesto significa, respecto a un nivel regional de gobierno, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese nivel regional de gobierno otorgue, en circunstancias similares, a los proveedores de servicios del Estado de la cual forma parte integrante. III.3. Trato de nación más favorecida Igualmente cada Estado otorgará a los proveedores extranjeros de servicios (pertenecientes a una de los países suscriptores) un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los proveedores de servicios de cualquier país, sea parte o no del TLC. Servicios Profesionales Significa los servicios que para su prestación requieren educación superior especializada, capacitación o experiencia equivalente, y cuyo ejercicio es autorizado o restringido por un Estado Parte, pero no incluye los servicios prestados por personas que practican un oficio o a los tripulantes de naves mercantes y aeronaves.

III.4. Libre acceso a los mercados Ninguno de los Estados signatarios podrán adoptar o mantener si es que ya estuviesen vigentes, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su territorio, medidas que impongan limitaciones en los siguientes casos: a) El número de proveedores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios, proveedores exclusivos de servicios o la exigencia de una prueba de necesidades económicas; b) El valor total de las transacciones o activos de servicios en la forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas. c) El número total de las operaciones de servicios o la cantidad total de producción de servicios, expresadas en términos de unidades numéricas designadas, en forma de contingentes numéricos o la exigencia de una prueba de necesidades económicas. –––––––––– (3) Se define como “comercio transfronterizo de servicios” o “suministro transfronterizo de servicios” al suministro de un servicio: (a) del territorio de una país al territorio del otro; (b) en el territorio de un país, por una persona de ese país, a una persona de otro; (c) por un nacional de una país en el territorio del otro. (4) Se dice que existen servicios aéreos especializados cualquier servicio aéreo que no sea de transporte, tales como extinción de incendios, vuelos panorámicos, rociamiento, topografía aérea, cartografía aérea, fotografía aérea, servicio de paracaidismo, remolque de planeadores, servicios de helicópteros para el transporte de troncos y la construcción, y otros servicios aéreos vinculados a la agricultura, la industria y de inspección.

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d) El número total de personas naturales que puedan ser empleadas en un determinado sector de servicios o que un proveedor de servicios pueda emplear y que sean necesarias para el suministro de un servicio específico y estén directamente relacionados con él, bajo la forma de contingentes numéricos o la exigencia de una prueba de necesidades económicas.

Igualmente los Estados parte no podrán restringir o prescribir los tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta por medio de los cuales un proveedor de servicios puede suministrar un servicio.

III.5. Prohibición de presencia local Que el proveedor extranjero no cuente con un establecimiento permanente en el territorio del otro país no debe ser un impedimento para el suministro transfronterizo de un servicio, por ello por el TLC ninguno de los Estados podrán exigir al proveedor de servicios de otra Parte establecer o mantener oficinas de representación o cualquier otra forma de empresa, o ser residente en su territorio como condición para el mencionado suministro transfronterizo de un servicio. III.6. Cambios en la reglamentación nacional Cuando un Estado exija autorización para el suministro de un servicio, las autoridades competentes de dicho país, en un período de tiempo razonable a partir de la presentación de una solicitud considerada como completa de conformidad con sus leyes y reglamentos, informarán al solicitante sobre la decisión respecto a su solicitud. A petición del solicitante, las autoridades competentes facilitarán, sin demora indebida, información concerniente al estado del procedimiento. Con objeto de asegurar que las medidas relativas a las prescripciones y procedimientos en materia de títulos de aptitud, normas técnicas y prescripciones en materia de licencias no constituyan barreras innecesarias al comercio de servicios, Perú y EEUU procurarán asegurar, de manera apropiada para cada sector individual, que tales medidas: (a) se basen en criterios objetivos y transparentes, tales como la competencia y la habilidad para suministrar el servicio; (b) no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad del servicio; y (c) en el caso de los procedimientos en materia de licencias, no constituyan de por sí una restricción al suministro del servicio. III.7. Transparencia en el desarrollo y aplicación de las regulaciones y autorizaciones El TLC exige que cada parte establecerá o mantendrá mecanismos adecuados para responder a las consultas de personas interesadas referentes a sus regulaciones, autorizaciones y/o licencias relativas al comercio transfronterizo de servicios. Para ello, si uno de los países no notifica por adelantado las regulaciones o nuevos criterios a aplicar, ni da la oportunidad para brindar comentarios, deberá en lo posible, proporcionar por escrito las razones de ello. De otra parte, al momento de adoptar nuevas regulaciones, cada país responderá por escrito, en la medida de lo posible, los comentarios sustantivos recibidos de personas interesadas con respecto a las regulaciones en proyecto. Asimismo en la medida de lo posible, cada Estado parte, dará un plazo razonable entre la publicación de regulaciones o resoluciones administrativas y la fecha en que entren en vigencia las mismas. III.8. Reconocimiento Para efectos de la autorización, concesión de licencias o certificación de los proveedores de servicios, Perú y EEUU podrán reconocer la educación o experiencia obtenida, los requisitos cumplidos o las licencias o certificaciones otorgadas en un determinado país (no necesariamente parte del TLC). Ese reconocimiento, que podrá efectuarse mediante armonización o, de otro modo, podrá basarse en un acuerdo o convenio con el país en cuestión, o podrá ser otorgado de forma autónoma.

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Por imperio del TLC ningún país parte otorgará reconocimiento de manera tal que constituya un medio de discriminación entre los países en la aplicación de sus normas o criterios para la autorización, concesión de licencias o certificación de proveedores de servicios, o una restricción encubierta al comercio de servicios.

III.9. Servicios profesionales Los organismos estatales deberán elaborar normas para el otorgamiento de licencias y certificados a proveedores de servicios profesionales, que contengan los siguientes criterios: a) Educación: La acreditación de instituciones educativas o de programas académicos. b) Exámenes: Exámenes de calificación para la obtención de licencias, inclusive métodos alternativos de evaluación, tales como exámenes orales y entrevistas. c) Experiencia: Duración y naturaleza de la experiencia requerida para obtener una licencia. d) Conducta y ética: Normas de conducta profesional y la naturaleza de las medidas disciplinarias en caso de la contravención de esas normas. e) Desarrollo profesional y renovación de la certificación: Educación continua y los requisitos correspondientes para conservar el certificado profesional. f) Ámbito de acción: Alcance o límites de las actividades autorizadas. g) Conocimiento local: Requisitos sobre el conocimiento de aspectos tales como las leyes, las regulaciones, idioma, la geografía o el clima locales. h) Protección al consumidor: Incluyéndose requisitos alternativos al de residencia, tales como fianza, seguro sobre responsabilidad profesional y fondos de reembolso al cliente para asegurar la protección a los consumidores. III.9.1. Otorgamiento de licencias Temporales Para los servicios profesionales individuales acordados mutuamente, cada Estado alentará a los organismos competentes en su territorio a elaborar procedimientos para el otorgamiento de licencias temporales a los proveedores de servicios profesionales originarios de la contraparte, los mismos que no pueden exceder de tres (3) años, pudiendo ser o no renovables. Grupo de Trabajo Sobre Servicios Profesionales Cada Estado conformará un Grupo de Trabajo sobre Servicios Profesionales, incluyendo representantes de cada Parte, para facilitar las regulaciones y licencias temporales. Para facilitar los esfuerzos del Grupo de Trabajo, cada Estado deberá consultar con los organismos pertinentes en su territorio para buscar la identificación de servicios profesionales a los cuales el Grupo de Trabajo debe dar consideración, dando prioridad a los servicios de ingeniería, arquitectura y contabilidad.

III.10. Transferencias y pagos de los servicios Cada Parte permitirá que todas las transferencias y pagos relacionados con el suministro transfronterizo de servicios se efectúen de manera libre y sin demora hacia y desde su territorio, permitiéndose que todas las transferencias y pagos relacionados con el suministro transfronterizo de servicios se hagan en moneda de libre circulación al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia. Sin embargo es importante señalar que el TLC permite impedir o retrasar la realización de la transferencia o pago, por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de su legislación siempre que exista: (a) Quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores (b) Emisión, comercio u operación de valores, futuros, opciones o derivados. (c) Informes financieros o mantenimiento de registros de transferencias cuando sea necesario para colaborar en el cumplimiento de la ley o con las autoridades reguladoras de asuntos financieros. (d) Infracciones criminales o penales. (e) Garantía del cumplimiento de órdenes o fallos judiciales o administrativos. EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

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VIGENCIA DE RESTRICCIONES NACIONALES El TLC permite limitaciones vigentes, que incluso pueden ser renovadas pero no deberán restringir a las empresas la posibilidad de contratar profesionales y personal especializado del otro país en forma temporal. Así en el Perú las restricciones de las siguientes normas podrán seguir vigentes: • • • •

Decreto Legislativo N° 689, Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros, artículos 1°, 2°, 4° y 5°. Decreto Supremo N° 012-2001-PE (14.03.2001), Reglamento de la Ley General de Pesca, Artículo 70°. Ley N° 28131 (18.12.2003), Ley del Artista, Intérprete y Ejecutante, Artículos 23°, 25°, 26° y 27.2°. Ley Nº 28583 (22.07.2005), Ley de Reactivación y Promoción de la Marina Mercante Nacional, Artículo 13.6°.

III.11. Servicios de envío urgente El TLC regula los envíos urgentes relacionados a los prestadores de servicios transfronterizos, por ello, servicios de envío urgente significa la expedita recolección, transporte y entrega de documentos, materiales impresos, paquetes, mercancías u otros artículos mientras que se tienen localizados y se mantiene el control de estos artículos durante todo el suministro del servicio. Cada Estado se compromete a usar el servicio postal como un subsidio indirecto, pues no se podrá destinar los ingresos provenientes de los servicios postales monopolísticos a conferir ventajas a su propio servicio de envío urgente o al de cualquier otro proveedor competitivo.

IV. TRATAMIENTO DE LOS Servicios Financieros Internacionales EN EL MARCO DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO IV.1. Introducción En el Capítulo 12 del Tratado de Libre Comercio celebrado entre Perú y Estados Unidos, se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por uno de los Estados partes relacionadas con las instituciones financieras, inversionistas nacionales y extranjeros y las inversiones de estos inversionistas en las instituciones financieras en el territorio de la otra partes y al comercio transfronterizo de servicios financieros (5). –––––––––– (5) Para efectos del TLC con EEUU “servicio financiero” significa cualquier servicio de naturaleza financiera. Los servicios financieros comprenden todos los servicios de seguros y relacionados con seguros, y todos los servicios bancarios y demás servicios financieros (con excepción de los seguros), así como todos los servicios accesorios o auxiliares a un servicio de naturaleza financiera. Los servicios financieros incluyen las siguientes actividades: Servicios de seguros y relacionados con seguros (a) Seguros directos (incluido el coaseguro): (i) seguros de vida, (ii) seguros distintos de los de vida; (b) Reaseguros y retrocesión; (c) Actividades de intermediación de seguros, por ejemplo las de los corredores y agentes de seguros; y (d) Servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo los de consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros. –––––––––– Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros) (e) Aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público; (f) Préstamos de todo tipo, incluyendo créditos personales, créditos hipotecarios, factoring y financiación de transacciones comerciales; (g) Servicios de arrendamiento financiero; (h) Todos los servicios de pago y transferencias monetarias, incluyendo tarjetas de crédito, de pago y débito, cheques de viajero y giros bancarios; (i) Garantías y compromisos; (j) Intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente: (i) instrumentos del mercado monetario (incluidos cheques, letras y certificados de depósito);

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La apertura económica en el suministro de servicios financieros internacional resulta sumamente importante para el comercio internacional entre los países, recordemos que en operaciones de compraventa internacional pueden operar diversos servicios bancarios como es el otorgamiento de créditos documentarios o la emisión de pólizas de seguros para el transporte de mercancías, operaciones financieras que en el marco del TLC debemos tener presente.

IV.2. Trato nacional Los Estados firmantes del Acuerdo Comercial, se comprometen a otorgar a los inversionistas originarios del otro Estado, un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios inversionistas, en circunstancias similares, con respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de instituciones financieras e inversiones en instituciones financieras en su territorio, igualmente otorgarán a las instituciones financieras y a las inversiones de los inversionistas de otra parte en instituciones financieras un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propias instituciones financieras y a las inversiones de sus propios inversionistas en instituciones financieras, en circunstancias similares, con respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de instituciones financieras e inversiones. IV.3. Principales compromisos IV.3.1. Respecto de EEUU Existen compromisos asumidos por ambos países en materia financiera, así tenemos que Estados Unidos permitirá a una institución financiera, organizada fuera de su territorio, suministrar los siguientes servicios a un fondo de inversiones colectivo localizado en su territorio: (a) asesoría de inversión; y (b) servicios de administración de cartera, con exclusión de: (i) servicios de custodia, salvo que se encuentren relacionados con la administración de un fondo de inversión colectivo (un fondo de inversión colectivo significa una sociedad de inversión registrada con la Securities and Exchange Commission bajo la Investment Company Act de 1940).; (ii) servicios fiduciarios, pero sin excluir la propiedad en inversiones fiduciarias por un fondo de inversiones colectivo establecido como una sociedad fiduciaria; y (iii) servicios de ejecución, salvo que se encuentren relacionados con la administración de un fondo de inversión colectivo. –––––––––– (ii) divisas; (iii) productos derivados, incluidos, pero no limitados a, futuros y opciones; (iv) instrumentos de los mercados cambiarios y de tasa de interés, incluyendo productos tales como swaps y acuerdos a plazo sobre tasas de interés; (v) valores transferibles; (vi) otros instrumentos y activos financieros negociables, metal inclusive; (k) Participación en emisiones de toda clase de valores, incluyendo la suscripción y colocación como agentes (pública o privadamente), y el suministro de servicios relacionados con esas emisiones; (l) Corretaje de cambios; (m) Administración de activos, como administración de fondos en efectivo o de carteras de valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, administración de fondos de pensiones, servicios de depósito y custodia, y servicios fiduciarios; (n) Servicios de pago y compensación respecto de activos financieros, incluyendo valores, productos derivados y otros instrumentos negociables; (o) Suministro y transferencia de información financiera, y procesamiento de datos financieros y soporte lógico con ellos relacionado, por proveedores de otros servicios financieros; y (p) Servicios de asesoramiento, intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualesquiera de las actividades indicadas en los subpárrafos (e) a (o), incluyendo informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de empresas.

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Reconociendo los principios de federalismo bajo la Constitución de los Estados Unidos, la historia de la regulación estatal de seguros en Estados Unidos y la McCarran-Ferguson Act, Estados Unidos trabajará con la National Association of Insurance Commissioners (NAIC) en la revisión de aquellos estados que no permiten el ingreso inicial de una compañía de seguros no estadounidense como una sucursal para suministrar seguros de vida, accidente, salud (con exclusión de las indemnizaciones a los trabajadores), seguros de no vida, o reaseguro y retrocesión para determinar si dichos derechos a la entrada podrían ser otorgados en el futuro. Esos estados son Arkansas, Arizona, Connecticut, Georgia, Maryland, Minnesota, Nebraska, New Jersey, North Carolina, Pennsylvania, Tennessee, Vermont y Wyoming.

IV.3.2. Respecto del Perú Perú permitirá a una institución financiera, constituida tanto dentro como fuera de su territorio, suministrar los siguientes servicios a un fondo de inversiones colectivo ubicado en su territorio: (a) asesoría de inversión; y (b) servicios de administración de cartera, con exclusión de: (i) servicios de custodia, salvo que se encuentren relacionados a la administración de un fondo de inversión colectivo; (ii) servicios fiduciarios, pero sin excluir la propiedad en inversiones fiduciarias por un fondo de inversiones colectivo establecido como una sociedad fiduciaria; y (iii) servicios de ejecución, salvo que se encuentren relacionados con la administración de un fondo de inversión colectivo.

Para estos un fondo de inversiones colectivo significa: (a) fondos mutuos de inversión en valores, de acuerdo con el Texto Único Ordenado aprobado por el Decreto Supremo Nº 093-2002-EF; (b) fondos de inversión, de acuerdo con el Decreto Legislativo Nº 862; y (c) fondos de pensiones, de acuerdo con el Texto Único Ordenado aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-97-EF.

IV.4. Acceso al mercado para nuevas instituciones financieras Ninguna Parte podrá adoptar o mantener, con respecto a las instituciones financieras de la otra Parte, o inversionistas de otra Parte que estén buscando establecer dichas instituciones, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su territorio, medidas que impongan límites al número de instituciones financieras, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios, proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas, ni al valor total de los activos o transacciones de servicios financieros en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas, ni al número total de operaciones de servicios financieros o a la cuantía total de la producción de servicios financieros. De igual forma no se podrán límites al número total de personas naturales que puedan emplearse en un determinado sector de servicios financieros. Finalmente, no se podrán establecer restricciones ni limitaciones en el sentido que para organizar o constituir una institución financiera sólo esté permitido determinados tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta por medio de los cuales se puedan suministrar un servicio. IV.5. Comercio de servicios financieros transfronterizos Tanto el Perú como Estados unidos permitirá, bajo los términos y condiciones que otorguen trato nacional, que los proveedores transfronterizos de servicios financieros puedan brindar o suministrar los mismos. Por ello, existe el compromiso de permitir a las personas localizadas en su territorio, nacionales o extranjeras, contratar los servicios financieros de proveedores transfronterizos, esto es proveedores del otro país, sin que ello obligue a permitir que tales proveedores hagan negocios o se anuncien en su territorio, pero sí podrá exigir el registro de los proveedores transfronterizos de servicios financieros y de instrumentos financieros.

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IV.6. Nuevos servicios financieros Un aspecto interesante que contiene el Acuerdo Comercial es que los Estados se comprometen a permitir a una institución financiera del otro país a suministrar en el territorio del otro Estado, cualquier nuevo servicio financiero que en la legislación del país de donde es originario se permita, en circunstancias similares, a sus propias instituciones financieras sin acciones legislativas adicionales de este Estado. No obstante, una Parte podrá determinar la forma jurídica e institucional a través de la cual podrá ser suministrado el nuevo servicio financiero y podrá exigir autorización para el suministro del mismo. Cuando una Parte requiere autorización para suministrar un nuevo servicio financiero, la decisión se tomará dentro de un plazo razonable y la autorización sólo podrá ser rechazada por motivos prudenciales. IV.7. Altos ejecutivos y juntas directivas Ninguno de los Estados suscriptores del TLC podrá exigir que las instituciones financieras originarias del otro Estado parte, contraten personas de una determinada nacionalidad para altos cargos ejecutivos u otro personal esencial. Tampoco se podrán dictar leyes o regulaciones por la cual se exijan que más de una minoría del directorio de una institución financiera originaria del otro Estado, esté integrado por nacionales de un país en específico, por personas que residan en el territorio de una parte o por una combinación de ambos criterios. IV.8. El Comité de Servicios Financieros Una de las obligaciones impuestas por el Acuerdo es la creación de un Comité de Servicios Financieros, el mismo que supervisará la implementación de este Capítulo 12 y su desarrollo posterior; considerará los asuntos relacionados con los servicios financieros que le remita una de las partes y participará en los procedimientos de solución de controversias. El Comité se reunirá una vez al año, o como de otro modo se acuerde, para evaluar el funcionamiento de este Acuerdo en lo que se refiere a servicios financieros. Comité de Servicios Financieros Autoridades responsables de los servicios financieros La autoridad de cada país responsable de los servicios financieros será: (a) en el caso de Perú, el Ministerio de Economía y Finanzas, en coordinación con los entes reguladores; y (b) en el caso de Estados Unidos, el Department of the Treasury para servicios bancarios y demás servicios financieros y la Office of the United States Trade Representative, en coordinación con el Department of Commerce y otras agencias para servicios de seguros.

IV.9. Formulación de consultas Los Estados suscriptores del Acuerdo Comercial o TLC podrán hacerse consultas respecto a cualquier asunto relacionado con este Acuerdo que afecte los servicios financieros internacionales entre los países, siendo que la parte que recibe la consulta deberá procurar que la misma sea atendida con la respectiva diligencia, dicha consulta no debe ser entendida como un mecanismo para interferir en asuntos específicos de regulación, supervisión, administración o aplicación de medidas regulatorias, ni de derogar su legislación relevante en lo relacionado con el intercambio de información entre reguladores financieros o las exigencias de un acuerdo o convenio entre las autoridades financieras de dos o más países. IV.10. Conclusiones Por su parte, las disposiciones de este Capítulo 12 relativo a los servicios financieros transfronterizos del TLC no se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por uno de los Estados relacionadas con actividades o servicios que formen parte de un plan de jubilación público (esto es un sistema EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

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de administradora de fondos de pensiones) o un sistema de seguridad social establecido por ley; o a actividades o servicios realizados por cuenta o con garantía de uno de los Estados o con utilización de recursos financieros de ésta, incluidas sus entidades públicas. Debiendo de considerar que entidad pública significa un banco central, una autoridad monetaria de los Estados o cualquier institución financiera de propiedad o control estatal.

V. La Regulación de las Telecomunicaciones en el TLC

V.1. Introducción Las Telecomunicaciones han experimentado en la última década un avance tecnológico inimaginable en telefonía móvil, telefonía IP, internet, transmisión de televisión digital, transmisión de datos, satélite, radiodifusión de televisión cerrada, uso de banda ancha y fibra óptica, como nunca antes previsto en otras actividades comerciales, al punto que han surgido nuevos servicios públicos, se han transformado los ya existentes y existe una marcada tendencia a la eliminación de fronteras territoriales en este mercado, por ello es que la regulación dispensada a la industria de las telecomunicaciones merece la mayor de las atenciones sobre todo por que ésta se desarrolla en un mercado interconectado internacionalmente. Por estos motivos es que el Capítulo Catorce del Acuerdo Comercial entre el Perú y Estados Unidos de Norteamérica, suscrito por ambos países y en trayecto de implementación, se dedica exclusivamente al tema de las Telecomunicaciones, señalando que se aplican a: las medidas relacionadas con el acceso y el uso de servicios públicos de telecomunicaciones, a las medidas relacionadas con las obligaciones de los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones, a otras medidas relacionadas con las redes públicas o servicios públicos de telecomunicaciones y, finalmente, a medidas relacionadas con el suministro de servicios de información, estableciendo excepciones bajo ciertos supuestos para los casos de empresas que operen estaciones de radiodifusión y sistemas de cable. V.2. Acceso y uso de los servicios públicos de telecomunicaciones Sin perjuicio de solicitar autorizaciones, licencias o concesiones, cada Estado garantizará que las empresas del otro país tengan acceso y puedan hacer uso de cualquier servicio público de telecomunicaciones, incluyendo circuitos arrendados, ofrecidos en su territorio o de manera transfronteriza, en términos y condiciones razonables y no discriminatorias. Pudiendo las empresas comprar o arrendar y conectar terminales o equipos que hagan interfaz con la red pública de telecomunicaciones; suministrar servicios a usuarios finales, individuales o múltiples, a través de circuitos propios o arrendados; conectar circuitos propios o arrendados con las redes públicas y servicios públicos de telecomunicaciones en el territorio de esa parte o a través de sus fronteras, o con circuitos propios o arrendados de otra persona; realizar funciones de conmutación, señalización, procesamiento y conversión; y usar protocolos de operación de su elección. V.3. Obligaciones de los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones V.3.1. Interconexión internacional Cada Estado garantizará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio suministren, directa o indirectamente, interconexión con los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte a tarifas razonables. En este sentido, cada Estado garantizará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio realicen las acciones razonables para proteger la confidencialidad de la información comercialmente sensible o relacionada con los proveedores y usuarios finales de servicios públicos de telecomunicaciones obtenida como resultado de los acuerdos de interconexión,

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y que solamente utilicen dicha información con el propósito del suministro de los servicios mencionados. V.3.2. Reventa El TLC obliga a no imponerse condiciones o limitaciones no razonables o discriminatorias a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en el caso de las reventas o comercialización de dichos servicios. V.3.3. Portabilidad del Número La tecnología actual permite que un abonado pueda seguir manteniendo el mismo número telefónico aunque se cambié de proveedor del servicio, esto es la llamada portabilidad numérica, por ello el TLC señala expresamente que “Cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio suministren portabilidad del número, en la medida en que sea técnicamente factible, de manera oportuna, y en términos y condiciones razonables”. V.3.4. Paridad del Discado Cada Estado debe garantizar en su territorio que los proveedores de un servicio público de telecomunicaciones determinado, suministren paridad del discado a los proveedores del mismo servicio público de telecomunicaciones de la otra Parte, y suministrará a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte acceso no discriminatorio a los números telefónicos, asistencia de directorio, listado telefónico y servicios de operadora, sin demoras injustificadas en el discado. V.4. Obligaciones adicionales de las empresas dominantes de servicios públicos de telecomunicaciones Tanto el Perú como Estado Unidos garantizan que las empresas consideradas dominantes o como proveedores importantes otorguen a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones del otro país un trato no menos favorable que el otorgado por dichas empresas dominantes a sus subsidiarias, afiliados o proveedores no afiliados de servicios, con respecto a la disponibilidad, suministro, tarifas o calidad de los servicios públicos de telecomunicaciones similares y la disponibilidad de interfaces técnicas necesarias para la interconexión. En consecuencia, se mantendrán medidas adecuadas con el objeto de impedir que proveedores que, en forma individual o conjunta, sean proveedores importantes en su territorio, empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas. Dichas prácticas anticompetitivas incluyen en particular: a) El empleo de subsidios-cruzados anticompetitivos. b) El uso de información obtenida de los competidores con resultados anticompetitivos. c) No poner a disposición en forma oportuna a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones, información técnica sobre las instalaciones esenciales (6) y la información comercialmente relevante que éstos necesiten para suministrar servicios públicos de telecomunicaciones.

En el caso de la reventa cada Estado garantizará que los proveedores importantes en su territorio: a) Ofrezcan para reventa, a tarifas razonables, a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones del otro Estado, servicios públicos de telecomunicaciones que dichos proveedores importantes suministren al por menor a los usuarios finales que no son proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones.

–––––––––– (6) "Instalaciones esenciales", significan instalaciones de una red o servicio público de telecomunicaciones que: (a) sean suministradas en forma exclusiva o predominante por un único o un número limitado de proveedores; y (b) no sea factible económica o técnicamente substituirlas con el objeto de suministrar un servicio.

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b) No impongan condiciones o limitaciones no razonables o discriminatorias en la reventa de dichos servicios.

Finalmente, se acuerda que cada Estado otorgará a su organismo regulador de las telecomunicaciones (en el caso peruano es OSIPTEL) u otro organismo competente (en el caso peruano es el Ministerio de Transportes y Comunicaciones) la facultad de exigir que los proveedores dominantes ofrezcan acceso a los elementos de red de manera desagregada, en términos y condiciones que sean razonables, no discriminatorias y transparentes para el suministro de servicios públicos de telecomunicaciones y a tarifas orientadas a costos. Asimismo, podrá determinar los elementos de red que se requiera estén disponibles en su territorio y los proveedores que pueden obtener tales elementos, de conformidad con su legislación doméstica. V.4.1. Interconexión Existe la obligación de garantizar que los proveedores dominantes suministren interconexión a las instalaciones y equipos de los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones del otro país en cualquier punto técnicamente factible de las redes de estas empresas dominantes, bajo términos, condiciones (incluyendo normas técnicas y especificaciones) y tarifas no discriminatorias. Igualmente se prevé en el TLC que las empresas de telecomunicaciones predominantes celebren contratos de interconexión de una manera oportuna, en términos, condiciones (incluyendo normas técnicas y especificaciones) y tarifas orientadas a costo que sean transparentes, razonables, teniendo en cuenta la factibilidad económica y suficientemente desagregada, de manera que los proveedores no necesiten pagar por componentes de la red o instalaciones no necesarias para el servicio que se suministrará. a) Opciones de Interconexión con los Proveedores Importantes Tanto el Perú como Estados Unidos se obligan a garantizar que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de un país puedan interconectar sus instalaciones y equipos con los de los dominantes en su territorio, de acuerdo con al menos una de las siguientes opciones: a) Una oferta de interconexión de referencia u otra oferta de interconexión estándar que contenga tarifas, términos y condiciones que los proveedores importantes ofrecen generalmente a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones. b) Los términos y condiciones de un acuerdo de interconexión vigente. c) A través de la negociación de un nuevo contrato de interconexión. b) Disponibilidad Pública de las Ofertas de Interconexión Cada país exigirá a las empresas de telecomunicaciones dominantes en su territorio poner a disposición del público ofertas de interconexión de referencia u otras ofertas de interconexión estándar, que contengan tarifas, términos y condiciones que los proveedores importantes ofrecen generalmente a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones. Asimismo, corresponderá a cada organismo regulador dictar las disposiciones por las cuales se pongan a disposición del público los procedimientos aplicables para las negociaciones de interconexión con los proveedores importantes de su territorio, así como el mecanismo de registro y publicidad de los contratos de interconexión celebrados.

V.5. Asignación de recursos escasos Corresponde a cada Estado parte del TLC administrar sus procedimientos para la atribución y uso de recursos escasos de telecomunicaciones, incluyendo frecuencias, números y derechos de paso, de una manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria. Por ello se pondrá a disposición del público el estado actual de las bandas de frecuencias atribuidas, pero no se estará obligado a suministrar la identificación detallada de las frecuencias atribuidas para usos gubernamentales específicos.

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Cuando se atribuya el espectro para servicios de telecomunicaciones no gubernamentales, cada país procurará basarse en un proceso público de comentarios, abierto y transparente, que considere el interés público. En la asignación del espectro para los servicios de telecomunicaciones terrestres no gubernamentales, cada estado procurará generalmente basarse en enfoques de mercado.

VI. TRATAMIENTO DE La Contratación Pública en el Tratado de Libre Comercio VI.1. Introducción La aprobación del Tratado de Libre Comercio (TLC) por parte de Estados Unidos ha concitado la atención nacional sobre los cambios legislativos, comerciales, laborales y tributarios en nuestra normativa interna, y los efectos que se producirán en el corto y largo plazo en el comercio nacional e internacional. Uno de estos temas, está referido a la contratación administrativa, la cual, como se conoce, está regulada en el Decreto Legislativo Nº 1017 (04.06.2008) Deecreto Legislativo que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF (01.01.2009), modificado por Decreto Supremo Nº 021-2009-EF (01.02.2009). Es evidente, que con la aprobación del Tratado de Libre Comercio se hará una evaluación respecto de la normativa de contrataciones administrativas que existe actualmente en el Perú para su adecuación e implementación conforme al Tratado. En México, por ejemplo, explica Gómez Díaz que “tan solo en el ámbito federal, durante los años posteriores a la entrada en vigor –del TLCAN– se modificaron un par de veces las normas legislativas precontractuales que regulan las adquisiciones y la obra pública: inicialmente, en un afán codificador, se agregaron en un solo cuerpo normativo ambas materias; posteriormente las desagregaron y promulgaron leyes por separado. Los estados federados paulatinamente han incorporado en sus sistemática jurídica disposiciones que prevén la aplicación de las normas del TLCAN, adecuación aún imperfecta, ya que aunada a la imprecisión doctrinal que la reviste, se suma el hecho de que no existe uniformidad normativa en la materia.” (7) En ese sentido, y tomando en cuenta que el TLC obliga a las partes asegurar que sus entidades contratantes cumplan con las disposiciones que ésta contiene, no siendo la excepción la contratación pública, los Estados Partes, y con más razón el Estado Peruano es quien debe adecuar sus normas internas al Tratado, sin embargo ello no es óbice para que las partes que celebran el Tratado desarrollen nuevas políticas de contratación pública, procedimientos o medios contractuales, los cuales tienen como marco ser compatibles con el TLC. Por ello, en el presente informe abordaremos algunos alcances y efectos que el TLC tendrá sobre nuestra legislación en el tema de la contratación administrativa, asimismo veremos cuáles son sus ámbitos de aplicación y exclusión, como también los principios en los cuales se sostiene. VI.2. La regulación de la Contratación Pública El Capítulo Nueve del Tratado de Libre Comercio, denominado “Contratación Pública”, establece los principios que, en general deben seguir todas las entidades estatales al momento de contratar. Así, se establece que para efectos del Capítulo Nueve, contratación pública significa una contratación pública de mercancías, servicios o ambos, los cuales son contraídos a través de cualquier medio con-

–––––––––– (7) GÓMEZ DÍAZ DURÁN, Carlos Alberto. “La recepción del Capítulo X, compras del sector público del TLCAN y su impacto en la sistemática jurídica nacional en México”. En: “El Tratado de Libre Comercio de América del Norte. Evaluación Jurídica: Diez años después”. Jorge Witker (coordinador). UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Serie Doctrina Jurídica, Núm. 252, México

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tractual, incluyendo la compra, el alquiler o arrendamiento, con o sin opción de compra, contratos de construcción-operación-transferencia y contratos de concesiones de obras públicas, incluyéndose a la contratación pública cubierta de adquisición de productos digitales. Debe tomarse en cuenta que la aplicación del TLC es de aplicación sólo a las contrataciones públicas cubiertas; para estos efectos cabe precisar que la denominación “cubierta” refiere a aquéllas contrataciones que en razón del monto o valor referencial ya sea del bien, servicio o construcción que el anexo 9.1 del Tratado establece son comprendidas dentro de la aplicación del Tratado, contrario sensu aquellas contrataciones que sobrepasan dichos costos o cantidades se encuentran excluidas de este Capítulo (8). En principio el Anexo 9.1 (Anexo correspondiente al Capítulo Nueve del TLC) se encuentra dividido en ocho secciones (listadas de la “A” a la “H”), las cuales conviene señalar las tres primeras. La primera de ellas es la Sección A, referida a las Entidades del Nivel Central de Gobierno, comprendiendo un listado de las Entidades a las que se aplica el Tratado, como son el Congreso, la Contraloría General de la República, los Ministerios, Organismos Autónomos, Universidades, etc.; así también lista las Entidades y organismos estatales de los Estados Unidos. Ahora bien, el monto establecido para la contratación pública de mercancías y servicios para estas entidades es de US$ 193,000.00; mientras que para la contratación pública de servicios de construcción asciende a la suma de US$ 7’407,000.00 (9). En la Sección B, de aplicación a las Entidades de Nivel Sub-Central de Gobierno, las cuales son aplicables a todos los Gobiernos Regionales del Perú, como también a una serie de Estados como Colorado, Florida, Illinois, Mississipi, entre otros por parte de Estados Unidos, el monto establecido para la contratación pública de mercancías y servicios es de US$ 526,000.00, por su parte para la contratación pública de servicios de construcción es de US$ 7’407,000.00. En la Sección C, relacionada a Otras Entidades Cubiertas, se ha establecido por parte de Perú entidades como Agro Banco, Banco de la Nación, ENACO, ENAPU, ELECTROPERU, CORPAC, PERUPETRO, INMINSA, SEDAPAL, SIMA, TANS, entres otras y por parte de Estados Unidos algunas entidades administrativas (10) el monto de US$ 250,000.00 para la contratación pública de mercancías y servicios, y para la contratación pública de servicios de construcción la cantidad de US$ 7’407,000.00.









VI.2.1. Exclusiones Por otra parte, la regulación del TLC sobre la “contratación pública” ha señalado expresamente que no será de aplicación a los acuerdos no contractuales o cualquier forma de asistencia que una Parte (Perú o Estados Unidos), incluyendo una empresa gubernamental, otorgue, incluyendo donaciones, préstamos, transferencias de capital, incentivos fiscales, subsidios, garantías

–––––––––– (8) Conforme prescribe el Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos al estimar el valor de una contratación pública con el propósito de determinar si se trata de una contratación pública cubierta, una entidad contratante: i) no deberá dividir una contratación pública en contrataciones públicas separadas, ni utilizar un método en particular para estimar el valor de la contratación pública con el propósito de evadir la aplicación del Capítulo 9 del Tratado, ii) deberá tomar en cuenta toda forma de remuneración, incluyendo las primas, cuotas, comisiones, intereses, demás flujos de ingresos que podrían estipularse bajo un contrato y, cuando la contratación pública estipule la posibilidad de cláusulas de opción, el valor máximo total de la contratación pública, inclusive las compras opcionales, y iii) deberá, cuando la contratación pública haya de realizarse en múltiples partes, y traiga como resultado la adjudicación de contratos al mismo tiempo o en un período dado a uno o más proveedores, basar su cálculo en el valor máximo total de la contratación pública durante todo el período de su vigencia. Por otra parte, cuando se desconoce el valor máximo total estimado de una contratación pública a lo largo de su período completo de duración, esa contratación pública estará cubierta por el Capítulo Nueve. (9) Debemos precisar que tanto el Gobierno Peruano como el Norteamericano ha hecho algunas reservas para la adquisición de determinados productos, como es por ejemplo la adquisición de armamento y de otras mercancías listadas en el U.S. Federal Suply Classification por el Department of Defense (véase dicha relación en http://www.fedbizopps.gov/classCodes1.html. (10) En el caso de Estados Unidos sobre esta sección se crearon dos listas, en la cual la primera de ellas se establece el monto señalado para dichas entidades administrativas, mientras que en la segunda lista se encuentra el Rural Utilities Service en cuyo caso el monto para la contratación pública de mercancías y servicios es de US$ 593,000.00.

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y acuerdos de cooperación, asimismo no es de aplicación al suministro gubernamental de mercancías o servicios a personas o gobiernos del nivel regional o local. Son de exclusión también las contrataciones con el propósito directo de proveer asistencia extranjera, como también a las contrataciones financiadas mediante donaciones, préstamos u otras formas de asistencia internacional, o sea incompatible con el Tratado. Además de la contratación de servicios de agencias fiscales o servicios de depósito, servicios de liquidación y administración para instituciones financieras reguladas, y servicios de venta y distribución para la deuda pública, son excluidas adicionalmente, la contratación de empleados públicos y las medidas relacionadas con el empleo. Cabe referir que el TLC tampoco es de aplicación a la contratación pública de servicios bancarios, financieros o especializados referidos al endeudamiento público y a la administración de pasivos. Finalmente, se ha excluido a la adquisición de tejidos y confecciones elaborados con fibras de alpaca y llama, y también la contratación pública que realizan las Embajadas, Consulados y otras misiones del servicio exterior del Perú, exclusivamente para su funcionamiento y gestión. Paralelamente, Estados Unidos ha excluido de la aplicación del TLC a las reservas (set-asides) en nombre de la pequeña empresa y empresas de minorías. Set-asides incluye cualquier forma de preferencia, tal como el derecho exclusivo de proveer una mercancía o servicio y preferencias en los servicios. Se excluye, además, a las contrataciones de servicios de transportes que forman parte de, o sean complementarias a, un contrato de licitación.

VI.2.2. Principios generales a) Trato Nacional y No discriminación De acuerdo con el principio de Trato Nacional y No Discriminación cada Estado Parte otorgará incondicionalmente a las mercancías y servicios del otro Estado y a los proveedores de tales mercancías y servicios, un trato no menos favorable que el trato más favorable otorgado por dicho Estado a sus propias mercancías, servicios y proveedores. En ese sentido, se establece la prohibición de los Estados Parte tratar a un proveedor establecido localmente de manera menos favorable que a otro proveedor establecido localmente, en razón de su grado de afiliación o propiedad extranjera; por otro lado los Estados parte no podrán discriminar en contra de un proveedor establecido localmente sobre la base de que las mercancías o servicios ofrecidos por dicho proveedor para una contratación pública particular sean mercancías o servicios de la otra Parte. No cabe duda que el principio de Trato Nacional y No Discriminación crea algunas interrogantes, por ejemplo, de acuerdo con la Ley de Contrataciones y Adquisiciones y su Reglamento existe la obligación de las Entidades de preferir a las micro y pequeñas empresas en el suministro de bienes y servicios. Ante esta eventualidad el Perú ha reservado que este Principio sea de aplicación a las normas que favorecen a las pequeñas y microempresas, lo propio hizo Estados Unidos, como hemos referido anteriormente en el punto de exclusiones. En contrapartida, en Estados Unidos las entidades del gobierno federal norteamericano adquirían bienes a través de la Ley de Compra Nacional – también conocida como Buy American Act- lo cual originaba simplemente la imposibilidad de ingresar a dicho mercado, esto sucedió por ejemplo en México, donde a través del TLCAN se establecieron procedimientos claros, precisos, transparentes y predecibles, que aseguren un trato justo, no discriminatorio a todos los proveedores de la zona norteamericana de libre comercio y, por consiguiente, una base de igualdad en las condiciones de acceso a las oportunidades derivadas de los requerimientos de abasto de las áreas compradoras de los países suscriptores del TLCAN. Con ello, se eliminan barreras de tipo discriminatorio como las contenidas en la EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

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Ley de Compra de los Estados Unidos de Norteamérica. Asimismo se imprime un sesgo de reciprocidad a la apertura del mercado que gradualmente se ha venido dando en México, a través del uso de la figura administrativa de la licitación pública internacional (10). b) Reglas de Origen Conforme señala este principio las reglas de origen a aplicar a los bienes importados de cualquier otra parte no podrán ser distintas o incompatibles con las reglas de origen que el país del importador aplica en sus operaciones comerciales normales. Así, cada parte aplicará, respecto a la contratación pública cubierta de mercancías las reglas de origen que aplica para el comercio normal de esas mercancías. c) Condiciones Compensatorias Especiales Sobre las condiciones de compensación libradas por los Estados a fin de favorecer a sus nacionales, el texto del TLC indica que una Entidad contratante se abstendrá de buscar, tomar en cuenta, solicitar o imponer condiciones compensatorias especiales en la calificación y selección de proveedores, mercancías o servicios, en la evaluación de las ofertas o en la adjudicación de los contratos, ya sea en la etapa anterior a la contratación pública cubierta o durante la misma. d) Medidas No Específicas de la Contratación Pública Bajo este principio se establece una flexibilización respecto del principio de Trato Nacional y No Discriminación, en tanto que no se aplican a las medidas relativas a aranceles aduaneros u otros cargos de cualquier tipo que se impongan a la importación o que tengan relación con la misma, al método de recaudación de dichos aranceles y cargos, otras regulaciones o formalidades de importación, o a las medidas que afectan al comercio en servicios diferentes de las medidas que reglamentan específicamente la contratación pública cubierta. e) Procedimientos de Licitación De acuerdo con este principio se establece que las entidades contratantes deberán utilizar un procedimiento de licitación abierta para la contratación pública cubierta, salvo los casos de listas multi-usos, licitación selectiva y la contratación directa. VI.3. El procedimiento de la Contratación Pública Podemos afirmar, en general, que las normas establecidas en la Ley de Contrataciones del Estado cumple con las disposiciones relativas al procedimiento de contratación pública establecida en el Capítulo Nueve del Tratado de Libre Comercio, salvo algunos temas puntuales que faltan implementar, lo que no sucedió en comparación con México, dado que dicho país tiene una dispersión de normas sobre contrataciones, y más aún esto se ve reforzado al tratarse de un Estado federal, añadiéndose a ello que las entidades edilicias manejan aparte su propia normativa en temas de contrataciones. Volviendo a la regulación establecida en el TLC, en relación al procedimiento regulado para la contratación pública, se establece la obligación de las entidades de publicar sus avisos, y la información mínima necesaria que debe incluirse. VI.3.1. Los Plazos de presentación de ofertas Así también, se regula los plazos para la presentación de las ofertas. Tenemos de esa manera que cuando se realice una publicación de una contratación por medios electrónicos, el plazo para presentar las ofertas no puede ser menor a diez (10) días, salvo este supuesto, una entidad contratante establecerá el plazo límite para la presentación de ofertas no menor a cuarenta –––––––––– (11) JIMÉNEZ VAZQUEZ, Raúl. “Consideraciones en torno al Capítulo de Compras Gubernamentales del TLCAN y su eventual impacto en el Derecho Mexicano”. En: “El Tratado de Libre Comercio de América del Norte. Análisis, diagnóstico y propuestas jurídicas”. Jorge Witker (coordinador). Instituto de Investigaciones Jurídicas, Serie I: Estudios de Derecho Económico, Núm. 22, México 1993, Tomo I, pág. 261.

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(40) días, los cuales son contados desde la fecha de publicación del aviso de contratación o cuando la entidad contratante haga uso de una licitación selectiva, a partir de la fecha en que la entidad invita a los proveedores a presentar sus ofertas. VI.3.2. Información y documentación En cuanto a la información, queda en obligación de las entidades proporcionar los documentos que permitan obtener información necesaria para preparar y presentar sus ofertas de manera adecuada, los cuales deben incluir lo siguiente: i) La contratación pública, incluyendo la naturaleza, alcance y, si se sabe, la cantidad de mercancías o servicios a ser contratados y todo requisito que deba ser satisfecho, incluyendo las especificaciones técnicas, certificados de conformidad, planos, dibujos o manuales de instrucción. ii) Cualquier condición de participación, incluyendo toda garantía, información y documentos que deban presentar los proveedores. iii) Todos los criterios a ser considerados para la adjudicación del contrato y, salvo cuando el precio sea el factor determinante, la importancia relativa de tales criterios. iv) En el caso de una apertura pública de ofertas, la fecha hora y lugar de la apertura de ofertas. v) Cualesquiera otras estipulaciones o condiciones relevantes para la evaluación de las ofertas. VI.3.3. Especificaciones técnicas Ahora, en caso de establecerse especificaciones técnicas, éstas no deben crear obstáculos innecesarios al comercio, asimismo las mismas deben: i) Precisar la especificación técnica, de ser apropiado, en términos de desempeño y requisitos funcionales, más que en términos de características de diseño o descriptivas. ii) Basar la especificación técnica en estándares internacionales, cuando existan y sean aplicables a la entidad contratante, salvo que la utilización de un estándar internacional no satisfaga los requerimientos del programa de la entidad o imponga una carga mayor que el empleo de un estándar nacional reconocido.

En estos casos, la entidad contratante debe tener cuidado de no establecer ninguna especificación técnica que requiera o haga referencia a una determinada marca o nombre comercial, patente, derecho de autor, diseño o tipo, origen específico, productor o proveedor, salvo que no exista otra manera suficientemente precisa o comprensible de describir los requisitos de la contratación pública y siempre que, en tales casos, se incluya también en los documentos de contratación expresiones tales como “equivalente”.

VI.3.4. Las condiciones de participación Los requisitos generales establecidos en el TLC está en relación con la capacidad comercial, técnica y financiera que debe poseer el proveedor, las cuales son apreciadas de manera global, la cual incluyen tanto sus actividades en el Perú como en Estados Unidos. Por otra parte, no se le es exigible tener experiencia previa de trabajo ya sea en el país de origen o donde realice la prestación. Se ha permitido que una entidad contratante excluya a un proveedor en casos como bancarrota o declaraciones falsas, cabe señalar que dichos supuestos son de carácter enunciativo, dado que los ofertantes deben cumplir aquellas condiciones esenciales para garantizar su capacidad legal, técnica, comercial y financiera para cumplir con los requisitos y las especificaciones técnicas de la contratación pública. VI.4. La Contratación Directa Sin perjuicio de las otras formas de contratación pública que prevé el TLC conviene tratar brevemente el tema de la contratación directa, dado que dicha forma de contratación puede impedir la competencia ya sea para proteger a los proveedores domésticos, o bien discriminar a los postores extranjeros; sin EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

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embargo no puede desconocerse el hecho que en determinadas circunstancias es necesario realizar este tipo de contrataciones, es por ello que actualmente la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado permite este tipo de contrataciones. Conforme al TLC se podrá realizar la contratación directa en las siguientes circunstancias: (a) cuando, en respuesta a un aviso anterior de participación o invitación para participar, (i) ninguna oferta fue presentada; (ii) ninguna oferta que cumpliera con los requisitos esenciales exigidos en los documentos de licitación fue presentada; o (iii) ningún proveedor cumplió con las condiciones de participación; y la entidad no modifica sustancialmente los requisitos esenciales de la contratación pública; (b) cuando una mercancía o servicio únicamente pueda ser suministrado por un proveedor particular y no exista una alternativa razonable o mercancía o servicio sustituto debido a cualquiera de las siguientes razones: (i) el requerimiento es para una obra de arte; (ii) la protección de patentes, derechos de autor u otros derechos exclusivos, o información propietaria; o (iii) debido a la ausencia de competencia por razones técnicas; (c) para entregas adicionales de mercancías o servicios por parte del proveedor original que tengan por objeto ser utilizados como repuestos, ampliaciones o continuidad del servicio del equipo existente, software, servicios o instalaciones, cuando un cambio de proveedor obligaría a la entidad contratante a contratar mercancías o servicios que no cumplan con los requisitos de compatibilidad con el equipo, software, los servicios o las instalaciones existentes; (d) para mercancías adquiridas en el mercado de productos básicos; (e) cuando una entidad contratante adquiere un prototipo o una primera mercancía o servicio que es desarrollado a solicitud expresa de dicha entidad, en el curso de, y para, un contrato particular de investigación, experimentación, estudio o desarrollo original. (f) en la medida en que sea estrictamente necesario, cuando, por razones de extrema urgencia ocasionadas por acontecimientos imprevistos por la entidad contratante, no se pueda obtener las mercancías o servicios a tiempo mediante procedimientos señalados en el punto III y el uso de esos procedimientos podría ocasionar un grave perjuicio para la entidad contratante o la Parte correspondiente; o (g) cuando servicios adicionales de construcción que no fueron incluidos en el contrato inicial, pero que figuraban dentro de los objetivos de la documentación de licitación original y que debido a circunstancias imprevistas, resulten necesarios para completar los servicios de construcción descritos en dicho contrato. En tales casos, el valor total de los contratos adjudicados para dichos servicios adicionales de construcción no excederá el 50 por ciento del monto del contrato inicial.





Para cada contrato adjudicado una entidad contratante preparará y, a solicitud, presentará a la otra parte un informe por escrito que incluya: (a) el nombre de la entidad contratante; (b) el valor y descripción de las mercancías o servicios incluidos en el contrato; y (c) una declaración indicando las circunstancias y condiciones descritas que justificaron el uso de un procedimiento distinto al de licitación abierta o selectiva.

VI.5. Excepciones Finalmente, cabe señalar que parte de la flexibilidad del TLC se han establecido algunas excepciones a fin que los Estados parte adopten medidas necesarias para proteger la moral, la seguridad o el orden público, la salud o la vida humana, animal y vegetal, incluyéndose aquellas medidas medioambientales, así también podrán adoptar medidas necesarias para proteger la propiedad intelectual, y otras relacionadas con mercancías o servicios de personas discapacitadas, de instituciones filantrópicas o de trabajo penitenciario.

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VII. ASPECTOS LABORALES DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO PERÚ - EEUU VII.1. Introducción El Capítulo Diecisiete del TLC establece fundamentalmente dos aspectos, garantizar condiciones laborales mínimas y la creación de mecanismos de consulta y de solución de controversia en materia laboral. En cuanto la búsqueda de lograr un mínimo en el cumplimiento de las obligaciones laborales se hace sobre la base de un estándar internacional constituido por las normas de la Organización Internacional del Trabajo, de tal manera que la legislación nacional respete este marco normativo y se logre un mayor grado de formalidad en las relaciones de trabajo y la observancia de lo que la OIT ha denominado el trabajo decente. Pero además de establecer esta base mínima de derechos, se requiere que se cuente con una regulación que provea la garantía de que dichos derechos serán respetados, a través de órganos jurisdiccionales y administrativos efectivos. Por otro lado, se ha implementado un marco institucional que permita el diálogo entre las partes al mayor nivel gubernamental en materia laboral y la posibilidad de resolver controversias en el seno de los instrumentos previstos en el mismo Tratado. VII.2. Obligaciones en el ámbito de la OIT El artículo 17.1: Declaración de Compromisos Compartidos, establece que las Partes reafirman sus obligaciones como miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Ello significa la reafirmación del cumplimiento de las obligaciones que emanan de los Convenios OIT de las cuales las Partes son signatarias. En el caso del Perú los Convenios ratificados son los siguientes: Nº Convenio

Conferencia en que se adoptó

Fecha de ratificación por el Perú

Situación

1 Convenio sobre las horas de trabajo (industria) 1919 08.11.45 ratificado –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 4 Convenio sobre el trabajo nocturno (mujeres) 1919 08.11.45 denunciado el 05.02.97 –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 8 Convenio sobre las indemnizaciones de desempleo 1920 04.04.62 ratificado (naufragio) –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 9 Convenio sobre la colocación de la gente de mar 1920 04.04.62 ratificado –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 10 Convenio sobre la edad mínima (agricultura) 1921 01.02.60 ratificado –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 11 Convenio sobre el derecho de asociación 1921 08.11.45 ratificado (agricultura) –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 12 Convenio sobre la indemnización por accidentes 1921 04.04.62 ratificado del trabajo (agricultura) –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 14 Convenio sobre el descanso semanal (industria) 1921 08.11.45 ratificado –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 19 Convenio sobre la igualdad de trato 1925 08.11.45 ratificado (accidentes del trabajo) –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 20 Convenio sobre el trabajo nocturno (panaderías) 1925 04.04.62 denunciado –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 22 Convenio sobre el contrato de enrolamiento de la 1926 04.04.62 ratificado gente de mar EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

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Nº Convenio

Conferencia en que se adoptó

Fecha de ratificación por el Perú

Situación

23 Convenio sobre la repatriación de la gente de mar 1926 04.04.62 ratificado –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 24 Convenio sobre el seguro de enfermedad (industria) 1927 08.11.45 ratificado –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 25 Convenio sobre el seguro de enfermedad (agricultura) 1927 01.02.60 ratificado –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 26 Convenio sobre los métodos para la fijación de 1928 04.04.62 ratificado salarios mínimos –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 27 Convenio sobre la indicación del peso en los 1929 04.04.62 ratificado fardos transportados por barco –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 29 Convenio sobre el trabajo forzoso 1930 01.02.60 ratificado –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 32 Convenio sobre la protección de los cargadores 1932 04.04.62 denunciado de muelle contra los accidentes (revisado) –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 35 Convenio sobre el seguro de vejez (industria, etc.) 1933 08.11.45 ratificado –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 36 Convenio sobre el seguro de vejez (agricultura) 1933 01.02.60 ratificado –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 37 Convenio sobre el seguro de invalidez (industria, etc.) 1933 08.11.45 ratificado –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 38 Convenio sobre el seguro de invalidez (agricultura) 1933 01.02.60 ratificado –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 39 Convenio sobre el seguro de muerte (industria, etc.) 1933 08.11.45 ratificado –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 40 Convenio sobre el seguro de muerte (agricultura) 1933 01.02.60 ratificado –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 41 Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno 1934 08.11.45 denunciado (mujeres) –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 44 Convenio sobre el desempleo 1934 04.04.62 ratificado –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 45 Convenio sobre el trabajo subterráneo (mujeres) 1935 08.11.45 denunciado –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 52 Convenio sobre las vacaciones pagadas 1936 01.02.60 ratificado –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 53 Convenio sobre los certificados de capacidad de 1936 04.04.62 ratificado los oficiales –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 55 Convenio sobre las obligaciones del armador en 1936 04.04.62 ratificado caso de enfermedad o accidente de la gente de mar –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 56 Convenio sobre el seguro de enfermedad de la 1936 04.04.62 ratificado gente de mar –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 58 Convenio (revisado) sobre la edad mínima 1936 04.04.62 ratificado (trabajo marítimo) –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 59 Convenio (revisado) sobre la edad mínima 1937 04.04.62 ratificado (industria) –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 62 Convenio sobre las prescripciones de seguridad 1937 04.04.62 ratificado (edificación) –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 67 Convenio sobre las horas de trabajo y el descanso 1939 04.04.62 ratificado (transporte por carretera) –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 68 Convenio sobre la alimentación y el servicio de 1946 04.04.62 ratificado fonda (tripulación de buques)

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Nº Convenio

Conferencia en que se adoptó

Fecha de ratificación por el Perú

Situación

69 Convenio sobre el certificado de aptitud de los 1946 04.04.62 ratificado cocineros de buque –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 70 Convenio sobre la seguridad social de la gente 1946 04.04.62 ratificado de mar –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 71 Convenio sobre las pensiones de la gente de mar 1946 04.04.62 ratificado –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 73 Convenio sobre el examen médico de la gente 1946 04.04.62 ratificado de mar –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 77 Convenio sobre el examen médico de los menores 1946 04.04.62 ratificado (industria) –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 78 Convenio sobre el examen médico de los menores 1946 04.04.62 ratificado (trabajos no industriales) –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 79 Convenio sobre el trabajo nocturno de los menores 1946 04.04.62 ratificado (trabajos no industriales) –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 80 Convenio sobre la revisión de los artículos finales 1946 04.04.62 ratificado –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 81 Convenio sobre la inspección del trabajo 1947 01.02.60 ratificado –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 87 Convenio sobre la libertad sindical y la protección 1948 02.03.60 ratificado del derecho de sindicación –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 88 Convenio sobre el servicio del empleo 1948 06.04.62 ratificado –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 90 Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno 1948 04.04.62 ratificado de los menores (industria) –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 98 Convenio sobre el derecho de sindicación y de 1949 13.03.64 ratificado negociación colectiva –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 99 Convenio sobre los métodos para la fijación de 1951 01.02.60 ratificado salarios mínimos (agricultura) –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 100 Convenio sobre igualdad de remuneración 1951 01.02.60 ratificado –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 101 Convenio sobre las vacaciones pagadas (agricultura) 1952 01.02.60 ratificado –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 102 Convenio sobre la seguridad social 1952 23.08.61 ratificado (norma mínima) –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 105 Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso 1957 06.12.60 ratificado –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 106 Convenio sobre el descanso semanal 1957 11.07.88 ratificado (comercio y oficinas) –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 107 Convenio sobre poblaciones indígenas y tribales 1957 06.12.60 denunciado –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 111 Convenio sobre la discriminación 1958 10.08.70 ratificado (empleo y ocupación) –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 112 Convenio sobre la edad mínima (pescadores) 1959 04.04.62 ratificado –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 113 Convenio sobre el examen médico de los 1959 04.04.62 ratificado pescadores EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

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Nº Convenio

Conferencia en que se adoptó

Fecha de ratificación por el Perú

Situación

114 Convenio sobre el contrato de enrolamiento de 1959 04.04.62 ratificado los pescadores –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 122 Convenio sobre la política del empleo 1964 27.07.67 ratificado –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 138 Convenio sobre la edad mínima de admisión al 1973 22.05.2001 ratificado empleo –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 139 Convenio sobre el cáncer profesional 1974 16.11.76 ratificado –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 151 Convenio sobre las relaciones de trabajo en la 1978 27.10.80 ratificado administración pública –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 152 Convenio sobre seguridad e higiene 1979 19.04.88 ratificado (trabajos portuarios) –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 156 Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades 1981 16.06.86 ratificado familiares –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 159 Convenio sobre la readaptación profesional y el 1983 16.06.86 ratificado empleo (personas inválidas) –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 169 Convenio sobre pueblos indígenas y tribales 1989 02.02.94 ratificado –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 178 Convenio sobre inspección de trabajo (gente de mar) 1996 23.02.04 ratificado –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 182 Convenio sobre peores formas de trabajo infantil 1999 11.10.01 ratificado

VII.3. Derechos fundamentales El artículo 17.2: Derechos laborales fundamentales, ha dispuesto que las Partes deben adaptar y mantener los siguientes derechos fundamentales: a. La libertad de asociación Prevista en el numeral 13 del artículo 2º de la Constitución y reconocida también en instrumentos internacionales adoptados por el Perú: – Declaración Universal de Derechos Humanos: artículo 20º, inciso 1). – Convención Americana de Derechos Humanos: artículo 16º. – Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos: artículo 2º, inciso 19.

Y en cuanto a la libertad de asociación en su dimensión de derecho a la libre sindicación: – Constitución: artículo 28º. – TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, D.S. Nº 010-2003-TR (05.10.2003): artículos 2º, 3º y 4º.

b. El reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva Previsto en el 28º y 42º de la Constitución y desarrollada por la legislación infra constitucional: – TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, D.S. Nº 010-2003-TR (05.10.2003): Título III. – Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, D.S. Nº 011-92-TR (15.10.92): Título III. c. La eliminación de toda forma de trabajo forzoso u obligatorio La Constitución ha previsto en su artículo 23º que “Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento”. Y a nivel infraconstitucional se han dado las siguientes normas:

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Ley Nº 28950 (16.01.2007): Ley contra la Trata de Personas y el Tráfico Ilícito de Migrantes. D.S. Nº 007-2008-IN (30.11.2008): Reglamento de la Ley Nº 28950 - Ley contra la Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes.

d. La abolición efectiva del trabajo infantil y, para fines de este Acuerdo, la prohibición de las peores formas de trabajo infantil La Constitución en sus artículos 4º y 23º ha previsto la protección del niño y especialmente al menor que trabaja. En el nivel infraconstitucional la regulación de la protección del menor que trabaja la encontramos en: – Ley Nº 27337 (07.08.2000): Nuevo Código de los Niños y Adolescentes. – D.S. Nº 008-2005-TR (30.09.2005): Plan Nacional de Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil – D.S. Nº 007-2006-MIMDES (25.07.2006): “Relación de Trabajos y Actividades Peligrosas o Nocivas para la Salud Física o Moral de las y los Adolescentes” – R.S. Nº 018-2003-TR (22.08.2003): creación del Comité Directivo Nacional para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil. e. La eliminación de la discriminación con respecto a empleo y ocupación. La Constitución en el inciso 2 del artículo 2º desarrolla el principio de igualdad y de no discriminación. Mientras que la prohibición de la discriminación en las ofertas de empleo ha sido regulada a través de: – Ley N° 26772 (17.04.97): Disponen que las ofertas de empleo y acceso a medios de formación educativa no podrán contener requisitos que constituyan discriminación, anulación o alteración de igualdad de oportunidades o de trato. – Ley Nº 27270 (29.05.2000): Ley Contra Actos de Discriminación. – Ley Nº 28983 (16.03.2007): Ley de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres. – D.S. Nº 002-98-TR (01.02.98): normas reglamentarias de la Ley Nº 26772, sobre prohibición de discriminación en las ofertas de empleo y acceso a medios de formación educativa. VII.4. Garantías procesales e información pública El artículo 17.4: Garantías Procesales e Información Pública, prevé quien tenga un interés jurídicamente reconocido en materia laboral pueda recurrir a tribunales: judiciales, administrativos, cuasi-judiciales o arbitrales. Pero además, las partes deben garantizar que los procedimientos que se sigan ante estos tribunales sean justos, equitativos y transparentes y que se observe rigurosamente: – El cumplimiento del debido proceso. – Los procedimientos sean públicos. – Poder presentar sus peticiones y actuar las prueban que las sustenten. – Existan plazos y costos razonables. – Se obtengan resoluciones finales que se pronuncien sobre el fondo del asunto que: sean formuladas por escrito y estén debidamente sustentadas; sean notificadas y que recojan lo actuado por las partes en el proceso. – Que las soluciones finales sean recurribles o revisables. – La independencia e imparcialidad de los tribunales. – Que los tribunales pueden hacer efectivas las soluciones que se pronuncien sobre los derechos peticionados por los interesados

Las garantías del debido proceso y el acceso a los tribunales y el desarrollo de los procesos se encuentran regulados en el caso del Perú en: – Constitución: artículo 139º. – D.S. Nº 017-93-JUS (02.06.93): TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial. – Ley Nº 28237 (31.05.2004): Código Procesal Constitucional. – R.M. Nº 010-93-JUS (23.04.93): TUO del Código Procesal Civil. – Ley Nº 26636 (24.06.96): Ley Procesal del Trabajo. EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

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Los procesos administrativos laborales se regulan por las siguientes normas: – D. Leg. Nº 910 (17.03.2001): Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador. – Ley Nº 27444 (11.04.2001): Ley del Procedimiento Administrativo General. – Ley Nº 28806 (22.07.2006): Ley General de Inspección del Trabajo.



En cuanto a la Información Pública se deberá promover: – La disponibilidad de información sobre la legislación laboral y los procedimientos para su aplicación y cumplimiento. – La educación sobre la legislación laboral.



En ese sentido, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) ha desarrollado varios programas e instrumentos que apuntan al logro de estos objetivos: – Programa de Difusión de la Legislación Laboral del Régimen Privado – PRODLAB. – Servicio de búsqueda de normas laborales del portal web del MTPE: www.mintra.gob.pe/leyes

VII.5. Instituciones consultivas y promotoras El Capítulo Laboral de este Tratado ha previsto la implementación de mecanismos e instituciones de consulta y de promoción: a. Consejo de Asuntos Laborales El Consejo será integrado por representantes de nivel ministerial de ambas partes y tendrá como cometido: – Supervisar la implementación y revisar el avance del Capítulo Laboral del Tratado. – Desarrollar lineamientos generales para considerar las comunicaciones de personas de una Parte sobre asuntos relacionados con las disposiciones de este Capítulo y poner tales comunicaciones a disposición de la otra Parte y, según corresponda, del público. – Preparar informes sobre asuntos relacionados con la implementación del Capítulo Laboral del tratado y ponerlos a disposición del público; – Resolver los asuntos que las partes no hayan podido resolver en cuanto a las Consultas Cooperativas. b. Mecanismo de Cooperación Laboral y Desarrollo de Capacidades El Consejo implementará el Mecanismo, entendido como un área de contacto de las partes para el desarrollo de temas tales como: – Derechos fundamentales en el trabajo y su aplicación efectiva. – Peores formas de trabajo infantil. – Administración laboral. – Inspección laboral. – Solución alternativa de conflictos. – Relaciones laborales. – Salud y seguridad ocupacional. – Condiciones de trabajo. – Trabajadores migrantes. – Asistencia social y capacitación. – Intercambio de tecnología e información. – Estadísticas laborales. – Oportunidades de empleo – Género. – Buenas prácticas laborales. – Asuntos relativos a la pequeña, mediana y micro empresa, y artesanos.

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Las actividades que se desarrollen alrededor de estos temas se harán a partir de las Actividades de Cooperación, las que podrán incluir: EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

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Programas de asistencia técnica incluyendo el otorgamiento de recursos humanos, técnicos y materiales, según corresponda. Intercambio de delegaciones oficiales, profesionales y especialistas, incluyendo a través de visitas de estudio y otros intercambios técnicos. Intercambio de información sobre normas, regulaciones, procedimientos y buenas prácticas. Intercambio o desarrollo de estudios, publicaciones y monografías pertinentes. Conferencias conjuntas, seminarios, talleres, reuniones, sesiones de capacitación y programas de divulgación y educación. Desarrollo de proyectos de investigación, estudios e informes conjuntos, mediante los cuales es posible contratar especialistas independientes. Intercambio sobre asuntos laborales técnicos, incluyendo la experiencia de instituciones académicas y otras entidades similares. Intercambio sobre cuestiones de tecnología, incluyendo sistemas informáticos.

c. Consultas Laborales Cooperativas Se ha planteado un sistema de consultas para que las Partes puedan resolver cualquier asunto referido al Capítulo Laboral del Tratado, permitiendo la participación de consultores y expertos; de no llegar se a una solución satisfactoria se convocará al Consejo, quien procurará resolver el asunto incluyendo, cuando corresponda, consultas con expertos externos y procedimientos tales como buenos oficios, conciliación o mediación. De no lograrse un acuerdo satisfactorio las Partes podrán solicitar la intervención de la Comisión de acuerdo con lo previsto en el Capítulo Veintiuno sobre Solución de Controversias. VII.6. Los contratos de trabajo temporales y la exportación no tradicional Nuestra legislación laboral mantiene como regla general la celebración de los contratos de trabajo por tiempo indeterminado. Sin embargo, permite pactar contratos a plazo fijo a los cuales denomina sujetos a modalidad. Estos contratos pueden celebrarse cuando así lo requieran las necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, o cuando lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la obra que se va a ejecutar, excepto los contratos de trabajo intermitentes o de temporada que por su naturaleza puedan ser permanentes. Artículos 4º y 53º LPCL, D.S. Nº 003-97-TR (27.03.97) Pueden celebrar estos contratos las empresas o entidades privadas, así como las empresas del Estado e Instituciones Públicas, cuyos trabajadores estén sujetos al régimen laboral de la actividad privada, observando en este último caso, las condiciones o limitaciones que por disposiciones específicas se establezcan. Artículo 75º, D.S. Nº 001-96-TR (26.01.96) Se puede contratar a cualquier trabajador a través de estos contratos, sin embargo, los trabajadores permanentes que cesan no podrán ser recontratados bajo ninguna de las modalidades permitidas, salvo que haya transcurrido un año desde el cese. Artículo 78º LPCL, D.S. Nº 003-97-TR (27.03.97) a. Régimen de exportación de productos no tradicionales Los contratos de trabajo del régimen de exportación de productos no tradicionales a que se refiere el D. Ley Nº 22342 se regulan por sus propias normas. Sin embargo, les son aplicables las disposiciones establecidas por la LPCL en lo relativo a la aprobación de los contratos. Basta que la industria se encuentre comprendida en el D. Ley Nº 22342 (21.11.78) para que proceda la contratación del personal bajo ese régimen. Artículo 80º, LPCL, D.S. Nº 003-97-TR (27.03.97) y trámite Nº 39 TUPA-MTPE, D.S. Nº 016-2006-TR (15.09.2006), modificado por la R.M. Nº 285-2007-TR (28.10.2007) Las empresas industriales de exportación de productos no tradicionales podrán contratar personal en el número que requieran, para atender operaciones de producción para exportación, cumpliendo los requisitos siguientes: EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

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La contratación dependerá del contrato, orden de compra o documento que origina la exportación, así como del programa de producción de exportación para satisfacerlos. – Los contratos se celebrarán por obra determinada en función de la totalidad del programa y/o de sus labores parciales integrantes y podrán realizarse entre las partes (renovarse) cuantas veces sea necesario. – En cada contrato deberá especificarse la labor a efectuarse y el contrato de exportación, orden de compra o documento que la origine. – El contrato deberá constar por escrito y una copia será presentada a la AAT dentro de 60 días naturales de su celebración, para efectos de su conocimiento y registro. Vencido dicho plazo, si no hubiere pronunciamiento, se tendrá por aprobado. Artículo 32º, D.Ley 22342 (21.11.78) y artículos 72º y 73º LPCL, D.S. Nº 003-97-TR (27.03.97)

b. Zonas francas y otros regímenes especiales Los contratos de trabajo temporales que se ejecuten en las zonas francas, así como cualquier otro régimen especial, se regulan por sus propias normas. Artículo 81º LPCL, D.S. Nº 003-97-TR (27.03.97)

VIII. protección de la propiedad intelectual en el TLC VIII.1. Introducción El Tratado de Libre Comercio (TLC) suscrito con los Estados Unidos ha establecido compromisos de protección de la Propiedad Intelectual que nos obliga a adoptar medidas que garanticen la titularidad de dichos derechos y se combata la apropiación ilícita de la misma. Ahora bien, en el Capítulo 16 de TLC se desarrolla estos compromisos y obligaciones que resulta conveniente conocer cuando entre en vigencia el mencionado acuerdo comercial. El capítulo 16 del Tratado de Libre Comercio (TLC) firmado entre EE. UU. y Perú, se subdivide de la forma siguiente: (i) El artículo 16.1 regula las disposiciones generales del capítulo, en el cual se señala cuáles son los acuerdos internacionales de la materia a los que deberán adherirse las partes firmantes, reglas de interpretación, reglas de transparencia. (ii) El artículo 16.2 regula lo relativo al Derecho de Marcas. (iii) El artículo 16.3 se encuentra referido a las indicaciones geográficas. (iv) El artículo 16.4 hace referencia a los nombres de dominio de internet. (v) El artículo 16.5 establece las disposiciones sobre Derechos de Autor. (vi) El artículo 16.6 regula lo referido a los Derechos Conexos. (vii) El artículo 16.7 establece las obligaciones adicionales al Derecho de Autor y Derechos Conexos. (viii) El artículo 16.8 señala las disposiciones relativas a la protección de las señales portadoras de Programas Transmitidas por Satélite. (ix) El artículo 16.9 regula lo relativo a las Patentes. (x) El artículo 16.10 fija las medidas relacionadas con ciertos productos regulados (productos químicos agrícolas, productos farmacéuticos). (xi) El artículo 16.11 prevé las reglas adicionales de observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual (reglas procesales relativas a procedimientos, recursos, indemnizaciones, tanto en el ámbito civil como en el penal). (xii) El artículo 16.12 establece disposiciones para la promoción y desarrollo tecnológico. (xiii) El artículo 16.13 dispone de ciertas medidas sobre Salud Pública. (xiv) El artículo 16.14 establece las disposiciones finales.

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A continuación precisaremos las reglas más relevantes en algunos de los puntos antes mencionados:

VIII.2. Derecho de Marcas 1. El TLC establece que no podrá establecerse como condición del registro de la marca, que los signos sean perceptibles a la vista, pudiendo el signo consistir en un sonido o un olor. En este aspecto, señalaremos que este instrumento internacional coincide con las Decisiones dictadas en la Comunidad Andina sobre la misma materia. 2. Las marcas incluirán a: las marcas colectivas y las marcas de certificación. Las indicaciones geográficas podrán incorporarse a cualquiera de ellas. 3. El titular de una marca registrada gozará del derecho exclusivo de impedir que terceros, sin su consentimiento, utilicen en el comercio, signos idénticos o similares (incluyendo a las indicaciones geográficas), para mercancías o servicios relacionados con aquellas que tuviera la marca registrada, cuando su uso pueda generar una probable confusión. 4. Se podrá establecer limitaciones a los derechos conferidos por una marca, siempre que se tome en cuenta el interés legítimo del titular de la marca y de terceros. 5. Para la determinación de si una marca es notoriamente conocida, no se exigirá que la reputación de la marca se extienda más allá del ámbito público donde normalmente se negocian sus mercancías o servicios relevantes. Esto se determinará conforme a la legislación de cada una de las Partes. 6. El sistema para el registro de marcas otorgará: a) un medio de notificación por escrito al solicitante, pudiendo hacerse por medios electrónicos, donde se indican las razones para denegar el registro de la marca; b) la oportunidad del solicitante de responder las comunicaciones de la autoridad competente del registro de marcas, incluso la denegatoria del registro de marca; c) la oportunidad para las partes interesadas de oponerse al registro de marca o pedir la nulidad del registro, y d) reglas para que las decisiones de las autoridades competentes sobre la oposición o anulación deban ser motivadas y constar por escrito. 7. El registro inicial y cada renovación del registro de la marca se realizará por un término no menor de 10 años, plazo que precisamente recoge la regulación nacional sobre la Propiedad Intelectual. 8. Asimismo, no se exigirá el registro de las licencias de la marca para establecer la validez de las licencias. VIII.3. Indicaciones Geográficas 1. Las indicaciones geográficas podrán ser protegidas por el ordenamiento de protección de las marcas, sin necesidad que los nacionales sean representados por cada uno de sus países. 2. Se podrá denegar la protección de una indicación geográfica porque: (a) es probable que la indicación geográfica cause confusión con una marca, que se encuentra pendiente de registro, o (b) es probable que la indicación geográfica cause confusión con una marca preexistente. VIII.4. Nombres de Dominio en Internet 1. Para la lucha contra la piratería cibernética de marcas, el administrador de nombres de dominio del país de nivel superior deberá disponer de procedimientos apropiados para la resolución de controversias. 2. El administrador de dominio deberá proporcionar acceso público en línea a una base de datos confiable y precisa de quienes registren nombres de dominio. VIII.5. Derecho de Autor 1. Los autores tendrán derecho de autorizar o prohibir toda reproducción de sus obras en cualquier medio, de forma permanente o temporal. EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

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2. Los autores tendrán derecho de autorizar la puesta a disposición del público del original y copias de sus obras a través de cualquier modalidad por la cual se transfiera la propiedad. 3. El plazo de protección será: (a) un plazo no inferior a la vida del autor y 70 años después de la muerte de él, cuando se tome como base la vida de una persona natural, y (b) cuando no se tome en cuenta la vida de una persona natural, el plazo será: (i) no inferior a 70 años a partir del año calendario de la primera publicación autorizada de la obra, o (ii) no inferior a 70 años desde el fin de año de la creación de la obra, cuando no se haya realizado la publicación autorizada dentro de los primeros 50 años de creación de la obra. 4. La tittularidad de una obra literaria o artística recaerá inicialmente sobre el autor o los autores de la obra. VIII.6. Derechos Conexos 1. Los artistas intérpretes (o ejecutantes) y productores de fonogramas tendrán derecho a autorizar o prohibir toda reproducción de sus interpretaciones o ejecuciones y fonogramas en cualquier medio, de forma permanente o temporal. 2. Los artistas intérpretes (o ejecutantes) y productores de fonogramas tendrán el derecho de autorizar la puesta a disposición al público del original y copias de sus interpretaciones o ejecuciones y fonogramas, mediante venta u otro medio de transferencia de propiedad. 3. Se considerará que una interpretación, ejecución o fonograma es publicada o difundida por primera vez, en el territorio de una Parte, cuando haya sido publicado dentro de los 30 días desde su publicación original. VIII.7. Obligaciones Comunes al Derecho de Autor y Derechos Conexos 1. El derecho de autor y los derechos conexos que sean adquiridos por cualquier persona o, en el caso que una persona ostente algún derecho patrimonial sobre una obra, interpretación o ejecución o fonograma, podrá: (a) transferir libremente ese derecho mediante contrato, y (b) ejercer tal derecho en nombre de esa persona y gozar plenamente de los beneficios derivados de ese derecho, conforme a lo dispuesto en su contrato. 2. Para la protección y el otorgamiento de recursos legales de los derechos de los autores e intérpretes, será responsable legalmente, incluyendo las sanciones penales, la persona que: (a) eluda sin autorización cualquier medida tecnológica efectiva que controle el acceso a una obra, interpretación o ejecución o fonograma protegido, (b) fabrique, importe, distribuya, ofrezca al público, proporcione o de otra manera comercialice dispositivos, productos o componentes, u ofrezca al público o proporcione servicios que de cualquier forma tenga por finalidad eludir alguna medida tecnológica efectiva. 3. Para efectos de la aplicación de la anterior regla, se entenderá por medida tecnológica efectiva a cualquier tecnología, dispositivo o componente que, en el curso normal de su operación, controla el acceso a una obra, interpretación o ejecución o fonogramas protegidos, o que protege cualquier derecho de autor o cualquier derecho conexo. 4. Para la protección de la información sobre gestión de derechos se tendrá en cuenta que: (a) cualquier persona que pueda inducir, permitir, facilitar o encubrir una infracción de cualquier derecho de autor o derecho conexo será responsable legalmente, cuando: (i) a sabiendas suprima o altere cualquier información sobre gestión de derechos; (ii) distribuya o importe para su distribución información sobre gestión de derechos sabiendo que esa información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización, y (iii) distribuya, importe para su distribución, transmita, comunique o ponga a disposición del público copias de las obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, sabiendo que la información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización.

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5. El concepto de gestión de derechos comprende: (i) a la información que identifica la obra, interpretación o ejecución o fonograma; al autor de la obra, al artista intérprete o ejecutante de la interpretación o ejecución, o al productor del fonograma, o, en todo caso, al titular de cualquier derecho sobre la obra, interpretación o ejecución o fonograma; (ii) a la información sobre las condiciones de utilización de las obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, (iii) a cualquier número o código que represente dicha información. Esto siempre y cuando cualquiera de dichos elementos estén adjuntos a un ejemplar de la obra, interpretación o ejecución o fonograma, o figuren en relación con la comunicación o puesta a disposición al público de una obra, interpretación, ejecución o fonograma. VIII.8. Patentes 1. Se permitirá la obtención de patentes para cualquier invención, sea de producto o de procedimiento, en todos los campos de la tecnología, siempre que sea nueva, y entrañe una nueva actividad inventiva y sea susceptible de aplicación industrial. Se debe entender la frase “actividad inventiva” a lo “no evidente” y la frase “susceptible de aplicación industrial” lo que pueda ser “útil”. 2. Se declara que se realizarán los esfuerzos razonables para otorgar protección mediante patentes a las plantas. Cuando se otorgue protección mediante patentes a plantas o animales desde la fecha de entrada en vigor del acuerdo, se deberá mantener dicha protección. 3. Si se permite que una tercera persona utilice la materia protegida por una patente vigente para generar la información necesaria para apoyar la solicitud de aprobación para comercializar un producto farmacéutico o químico agrícola, se dispondrá que cualquier producto producido en virtud de dicha autorización no será fabricado, utilizado, vendido, ofrecido para venta, o importado en el territorio con fines diferentes a los relacionados con la generación de información para cumplir los requerimientos de aprobación de comercialización del producto una vez que expire la patente. Si se permite la exportación, sólo se exportará el producto para propósitos de cumplir los requisitos de aprobación de comercialización. 4. Una invención reclamada es aplicable industrialmente si posee una utilidad específica, sustancial y creíble. VIII.9. Medidas Relacionadas Con Productos Regulados VIII.9.1. Productos químicos agrícolas: a. Si en el procedimiento de aprobación de comercialización para un nuevo producto químico agrícola, se ha presentado información sobre seguridad o eficacia del producto, no se podrá autorizar a otro para que comercialice el mismo o un producto similar con base en: (i) la información de seguridad o eficacia presentada como respaldo para la aprobación de comercialización, o (ii) evidencia de la aprobación de comercialización. Esta prohibición durará por al menos 10 años, contados a partir de la fecha de aprobación de comercialización. b. Un nuevo producto químico agrícola es áquel que contiene una entidad química, la cual no ha sido previamente aprobada en el territorio de la Parte para ser usada en un producto químico agrícola. VIII.9.2. Productos farmacéuticos: a. Se establece como requisito para la aprobación de la comercialización de un producto farmacéutico que utilice una nueva entidad química, que se presenten pruebas o datos no dados a conocer. Asimismo, se dará protección a dichos datos siempre que hayan entrañado un esfuerzo razonable, salvo que su divulgación sea necesaria para proteger al público. La protección será otorgada por un plazo razonable, que normalmente será de cinco (5) años contados a partir de la fecha en la que se le concedió la aprobación. EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

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Capítulo Uno Disposiciones Iniciales y Definiciones Generales Sección A: Disposiciones Iniciales Artículo 1.1: Establecimiento de la Zona de Libre Comercio Las Partes de este Acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIV del GATT de 1994 y el Artículo V del AGCS, establecen una zona de libre comercio. Artículo 1.2: Relación con otros Acuerdos Internacionales Las Partes confirman los derechos y obligaciones existentes entre ellas conforme al Acuerdo sobre la OMC y otros acuerdos de los que sean parte. Sección B: Definiciones Generales Artículo 1.3: Definiciones de Aplicación General Para efectos de este Acuerdo, a menos que se especifique otra cosa: Acuerdo ADPIC significa el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio de la OMC (1); Acuerdo de Valoración Aduanera significa el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC;

(b) derecho antidumping o medida compensatoria que se aplique de acuerdo con la legislación interna de una Parte; o, (c) derecho u otro cargo relacionado con la importación proporcional al costo de los servicios prestados; autoridad aduanera significa la autoridad competente que, de conformidad con la legislación de una Parte, es responsable de la administración de las leyes y regulaciones aduaneras; Comisión significa la Comisión de Libre Comercio establecida bajo el Artículo 20.1 (Comisión de Libre Comercio); contratación pública significa el proceso mediante el cual un gobierno adquiere el uso de o adquiere mercancías o servicios, o cualquier combinación de éstos, para propósitos gubernamentales y no con miras a la venta o reventa comercial o con miras al uso en la producción o suministro de mercancías o servicios para la venta o reventa comercial; días significa días calendario; empresa significa cualquier entidad constituida u organizada conforme a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas cualesquier sociedad, fideicomiso, participación, empresa de propietario único, empresa conjunta u otra asociación.

AGCS significa el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de la OMC;

empresa del Estado significa una empresa que es propiedad de una Parte, o que se encuentra bajo el control de la misma, mediante derechos de dominio;

Acuerdo MSF significa el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC;

empresa de una Parte significa una empresa organizada o constituida de conformidad con las leyes de una Parte;

Acuerdo sobre la OMC significa el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, de fecha 15 de abril de 1994;

existente significa vigente en la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo;

Acuerdo sobre Salvaguardias significa el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC; arancel aduanero incluye cualquier impuesto o arancel a la importación y un cargo de cualquier tipo aplicado en relación con la importación de una mercancía, incluida cualquier forma de sobretasa o recargo en relación con dicha importación, pero que no incluya cualquier: (a) cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el Artículo III.2 del GATT 1994, respecto a mercancías similares, competidoras directas, o sustitutas de la Parte, o respecto a mercancías a partir de las cuales haya sido manufacturada o producida total o parcialmente la mercancía importada;

inversión cubierta: significa, con respecto a una Parte, una inversión, de acuerdo a la definición del Artículo 10.28 (Definiciones), en su territorio, de un inversionista de otra Parte que exista a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo o sea establecida, adquirida, o expandida posteriormente; GATT de 1994 significa Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC; medida incluye cualquier ley, reglamento, procedimiento, requisito o práctica; medida sanitaria y fitosanitaria significa cualquier medida a la que se hace referencia en el Anexo A, párrafo 1 del Acuerdo MSF;

–––––––– (1) Para mayor certeza, “Acuerdo de los ADPIC” incluye cualquier exención vigente entre las Partes de cualquier disposición del Acuerdo de los ADPIC otorgado por los Miembros de la OMC de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC.

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mercancías de una Parte significa los productos nacionales como se entienden en el GATT de 1994 o aquellas mercancías que las Partes convengan, e incluye las mercancías originarias de esa Parte; nacional significa una persona natural que tiene la nacionalidad de una Parte de acuerdo con el Anexo 1.3 o un residente permanente de una Parte; nivel central del gobierno significa: (a) para Perú, el nivel nacional de gobierno (2); y (b) para los Estados Unidos, el nivel federal del gobierno; nivel regional de gobierno significa para los Estados Unidos, un estado de los Estados Unidos, el Distrito de Columbia, o Puerto Rico. Para Perú, como República unitaria, no le es aplicable el término “nivel regional de gobierno”; OMC significa la Organización Mundial del Comercio; originario significa que califica de conformidad con las reglas de origen establecidas en el Capítulo Tres (Textiles y Confecciones) y el Capítulo Cuatro (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen); partida significa los primeros cuatro dígitos del número de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado; persona significa una persona natural o una empresa; persona de una Parte significa un nacional o una empresa de una Parte; Sistema Armonizado (SA) significa el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluidas sus Reglas Generales de Interpretación, Notas de Sección y Notas de Capítulo, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus respectivas leyes de aranceles aduaneros;

subpartida significa los primeros seis dígitos del número de clasificación arancelaria bajo el Sistema Armonizado; trato arancelario preferencial significa el arancel aplicable bajo este Acuerdo a una mercancía originaria; territorio significa para una Parte el territorio de esa Parte según lo estipulado en el Anexo 1.3. Anexo 1.3 Definiciones Específicas por País Para efectos de este Acuerdo, a menos que se especifique otra cosa: Persona natural que posee la nacionalidad de una Parte significa: (a) con respecto a Perú, los peruanos por nacimiento, naturalización u opción conforme a lo dispuesto por los artículos 52 y 53 de la Constitución Política del Perú; y (b) con respecto a los Estados Unidos, “national of the United States” según lo definido en las disposiciones existentes de la Immigration and Nationality Act; Territorio significa: (a) Con respecto a Perú, el territorio continental, las islas, los espacios marítimos y el espacio aéreo que los cubre, en los que Perú ejerce soberanía y jurisdicción o derechos de soberanía de acuerdo con su legislación interna y el derecho internacional. (b) con respecto a los Estados Unidos, (i) el territorio aduanero de los Estados Unidos que comprende los 50 estados, el Distrito de Columbia y Puerto Rico, (ii) las zonas de comercio exterior ubicadas en los Estados Unidos y Puerto Rico, y (iii) cualquier zona más allá del mar territorial de los Estados Unidos dentro del cual, de acuerdo con el derecho internacional y la legislación interna, los Estados Unidos puede ejercer sus derechos con respecto al fondo y subsuelo marinos y sus recursos naturales.

–––––––– (2) Para mayor certeza, las “Regiones” están al nivel local de gobierno.

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Capítulo Dos Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado Artículo 2.1: Ámbito de Aplicación 1. Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, este Capítulo se aplica al comercio de mercancías de una Parte. Sección A: Trato Nacional Artículo 2.2: Trato Nacional 1. Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de otra Parte, de conformidad con el Artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas, y para ese fin el Artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Acuerdo y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis. 2. El trato a ser otorgado por una Parte bajo el párrafo 1 significa, con respecto a un gobierno de nivel regional, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese gobierno de nivel regional conceda a cualquiera de las mercancías similares, directamente competidoras o sustituibles, según sea el caso, de la Parte de la cual forma parte. 3. Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las medidas indicadas en el Anexo 2.2. Sección B: Eliminación Arancelaria Artículo 2.3: Eliminación Arancelaria 1. Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, ninguna Parte podrá incrementar ningún arancel aduanero existente, o adoptar ningún arancel aduanero nuevo, sobre una mercancía originaria. 2. Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, cada Parte eliminará progresivamente sus aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias, de conformidad con su Lista del Anexo 2.3. 3. Para mayor certeza, el párrafo 2 no impedirá a Perú otorgar un tratamiento arancelario idéntico o más favorable a una mercancía según lo dispuesto en los instrumentos jurídicos de integración andina, en la medida que las mercancías cumplan con las reglas de origen contenidas en esos instrumentos. 4. A solicitud de cualquier Parte, la Parte solicitante y una o más de las Partes realizarán consultas para considerar la aceleración de la eliminación de aranceles aduaneros establecida en sus Listas del Anexo 2.3. Las Partes consultantes deberán notificar a las otras Partes sobre las mercancías que serán objeto de consultas, y deberán brindar a las otras Partes una oportunidad de participar en dichas consultas. No obstante el Artículo 20.1.3(b) (Comisión de Libre Comercio), un acuerdo entre dos o más Partes para acelerar la eliminación del arancel aduanero de una mercancía prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o categoría definida en sus Listas del Anexo 2.3 para tal mercancía, cuando sea aprobado por cada Parte involucrada, de conformidad con sus procedimientos legales aplicables. Dentro de los 30 días después de que dos o más Partes concluyan un acuerdo bajo este párrafo, éstas deberán notificar a las demás Partes los términos del acuerdo. 5. Para mayor certeza, una Parte podrá: EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

(a) incrementar un arancel aduanero al nivel establecido en su Lista del Anexo 2.3, luego de una reducción unilateral; o (b) mantener o aumentar un arancel aduanero cuando sea autorizado por el Órgano de Solución de Controversias de la OMC. Sección C: Regímenes Especiales Artículo 2.4: Exención de Aranceles Aduaneros 1. Ninguna Parte podrá adoptar una nueva exención de aranceles aduaneros, o ampliar la aplicación de una exención de aranceles aduaneros existentes respecto de los beneficiarios actuales, o extenderla a nuevos beneficiarios, cuando la exención esté condicionada, explícita o implícitamente, al cumplimiento de un requisito de desempeño. 2. Ninguna Parte podrá condicionar, explícita o implícitamente, la continuación de cualquier exención de aranceles aduaneros existentes al cumplimiento de un requisito de desempeño. Artículo 2.5: Admisión Temporal de Mercancías 1. Cada Parte autorizará la admisión temporal libre de aranceles aduaneros para las siguientes mercancías, independientemente de su origen: (a) equipo profesional, incluidos equipo de prensa o televisión, programas de computación y el equipo de radiodifusión y cinematografía necesario para el ejercicio de la actividad de negocios, oficio o profesión de una persona que califica para entrada temporal de acuerdo con la legislación de la Parte importadora; (b) mercancías destinadas a exhibición o demostración; (c) muestras comerciales, películas y grabaciones publicitarias; y (d) mercancías admitidas para propósitos deportivos. 2. Cada Parte, previa solicitud de la persona interesada y por motivos que su autoridad aduanera considere válidos, prorrogará el plazo para la admisión temporal más allá del período fijado inicialmente. 3. Ninguna Parte podrá condicionar la admisión temporal libre de aranceles aduaneros a una mercancía señalada en el párrafo 1, a condiciones distintas a que la mercancía: (a) sea utilizada únicamente por o bajo la supervisión personal de un nacional o residente de otra Parte en el ejercicio de la actividad de negocios, comercial, profesional o deportiva de esa persona; (b) no sea objeto de venta o arrendamiento mientras permanezca en su territorio; (c) vaya acompañada de una fianza en un monto que no exceda los cargos que se adeudarían en su caso por la entrada o importación definitiva, reembolsables al momento de la salida de la mercancía; (d) sea susceptible de identificación al exportarse; (e) sea exportada a la salida de la persona referida en el subpárrafo (a), o en un plazo que corresponda al propósito de la admisión temporal que la Parte pueda establecer, o dentro de un año, a menos que sea extendido; (f) sea admitida en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretende dar; y

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(g) sea admisible de otro modo en el territorio de la Parte conforme a su legislación. Si no se ha cumplido cualquiera de las condiciones impuestas por una Parte en virtud del párrafo 3, la Parte podrá aplicar el arancel aduanero y cualquier otro cargo que se adeudaría normalmente por la mercancía más cualquier otro cargo o sanción establecido conforme a su legislación. Cada Parte adoptará y mantendrá procedimientos que faciliten el despacho expedito de las mercancías admitidas conforme a este Artículo. En la medida de lo posible, dichos procedimientos dispondrán que cuando esa mercancía acompañe a un nacional o un residente de otra Parte que está solicitando la entrada temporal, la mercancía deberá ser despachada simultáneamente con la entrada de ese nacional o residente. Cada Parte permitirá que una mercancía admitida temporalmente bajo este Artículo sea exportada por un puerto aduanero distinto al puerto por el que fue admitida. Cada Parte dispondrá que el importador u otra persona responsable de una mercancía admitida de conformidad con este Artículo, no sea responsable por la imposibilidad de exportar la mercancía, al presentar pruebas satisfactorias a la Parte importadora de que la mercancía ha sido destruida, dentro del plazo original fijado para la admisión temporal o cualquier prórroga lícita. Sujeto a los Capítulos Diez (Inversión) y Once (Comercio Transfronterizo de Servicios): (a) cada Parte permitirá que un vehículo o contenedor utilizado en transporte internacional que haya entrado en su territorio proveniente de otra Parte, salga de su territorio por cualquier ruta que tenga relación razonable con la partida pronta y económica de tal vehículo o contenedor; (b) ninguna Parte podrá exigir fianza ni impondrá ninguna sanción o cargo solamente en razón de que el puerto de entrada del vehículo o contenedor sea diferente al de salida; (c) ninguna Parte podrá condicionar la liberación de ninguna obligación, incluida cualquier fianza, que haya aplicado a la entrada de un vehículo o contenedor a su territorio, a que su salida se efectúe por un puerto en particular; y (d) ninguna Parte podrá exigir que el vehículo o el transportista que traiga a su territorio un contenedor desde el territorio de otra Parte, sea el mismo vehículo o transportista que lo lleve al territorio de otra Parte. Para efectos del párrafo 8, vehículo significa un camión, un tractocamión, un tractor, un remolque o una unidad de remolque, una locomotora o un vagón u otro equipo ferroviario.

Artículo 2.6: Mercancías Reimportadas después de Reparación o Alteración 1. Ninguna Parte podrá aplicar un arancel aduanero a una mercancía, independientemente de su origen, que haya sido reingresada a su territorio, después de haber sido temporalmente exportada desde su territorio al territorio de otra Parte para ser reparada o alterada, sin importar si dichas reparaciones o alteraciones pudieron efectuarse en el territorio de la Parte desde la cual la mercancía fue exportada para reparación o alteración. 2. Ninguna Parte podrá aplicar un arancel aduanero a una

mercancía que, independientemente de su origen, sea admitida temporalmente desde el territorio de otra Parte, para ser reparada o alterada. 3. Para efectos de este Artículo, reparación o alteración no incluye una operación o proceso que: (a) destruya las características esenciales de una mercancía o cree una mercancía nueva o comercialmente diferente; o (b) transforme una mercancía no terminada en una mercancía terminada. Artículo 2.7: Importación Libre de Aranceles para Muestras Comerciales de Valor Insignificante y Materiales de Publicidad Impresos Cada Parte autorizará la importación libre de arancel aduanero a muestras comerciales de valor insignificante y a materiales de publicidad impresos importados del territorio de otra Parte, independientemente de su origen, pero podrá requerir que: (a) tales muestras se importen sólo para efectos de solicitar pedidos de mercancías o servicios provistos desde el territorio de otra Parte o de otro país que no sea Parte; o (b) tales materiales de publicidad sean importados en paquetes que no contengan, cada uno, más de un ejemplar impreso y que ni los materiales ni los paquetes formen parte de una remesa mayor. Sección D: Medidas no Arancelarias Artículo 2.8: Restricciones a la Importación y a la Exportación 1. Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, ninguna Parte podrá adoptar o mantener alguna prohibición o restricción a la importación de cualquier mercancía de otra Parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, y para tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan en este Acuerdo y son parte integrante del mismo, mutatis mutandi. (1) 2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT de 1994 incorporados por el párrafo 1 prohíben, en cualquier circunstancia en que esté prohibida cualquier otro tipo de restricción, que una Parte adopte o mantenga: (a) requisitos de precios de exportación e importación, salvo lo permitido para la ejecución de las disposiciones y compromisos en materia de derechos antidumping y compensatorios; (b) concesión de licencias de importación condicionadas al cumplimiento de un requisito de desempeño, excepto lo dispuesto en la Lista de una Parte del Anexo 2.3; o (c) restricciones voluntarias a la exportación incompatibles con el Artículo VI del GATT de 1994, implementadas bajo lo dispuesto en el Artículo 18 del Acuerdo SMC y el Artículo 8.1 del Acuerdo AA. 3. Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las medidas establecidas en el Anexo 2.2. 4. En el caso que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación o exportación de una mercan-

–––––––– (1) Para mayor certeza, este párrafo se aplica, inter alia, a las prohibiciones o restricciones a la importación de mercancías remanufacturadas.

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cía desde o hacia un país no Parte, ninguna disposición de este Acuerdo se interpretará en el sentido de impedir a la Parte que: (a) limite o prohíba la importación del territorio de otra Parte de esa mercancía del país que no sea Parte, o (b) requiera como condición para la exportación de esa mercancía de la Parte al territorio de otra Parte, que la mercancía no sea reexportada al país no Parte, directa o indirectamente, sin ser consumida en el territorio de la otra Parte. En caso que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación de una mercancía de un país que no sea Parte, las Partes consultarán, a solicitud de cualquiera de ellas, con el objeto de evitar una interferencia indebida o distorsión en los mecanismos de precios, comercialización o arreglos de distribución en otra Parte. Ninguna Parte podrá requerir que, como condición de compromiso de importación o para la importación de una mercancía, una persona de otra Parte establezca o mantenga una relación contractual u otro tipo de relación con un distribuidor en su territorio. Nada en el párrafo 6 impedirá a una Parte el requerir la designación de un agente con el propósito de facilitar las comunicaciones entre las autoridades reguladoras de una Parte y una persona de otra Parte. Para efectos del párrafo 6: distribuidor significa una persona de una Parte que es responsable por la distribución comercial, agencia, concesión o representación en el territorio de esa Parte, de mercancías de otra Parte;

Artículo 2.9: Licencias de Importación 1. Ninguna Parte podrá mantener o adoptar una medida que sea incompatible con el Acuerdo sobre Licencias de Importación. 2. Luego de la entrada en vigor de este Acuerdo, cada Parte notificará, prontamente, a las otras Partes cualquier procedimiento de licencias de importación existente y, posteriormente, notificará a las otras Partes cualquier nuevo procedimiento de licencias de importación y cualquier modificación a sus procedimientos de licencias de importación existentes dentro de los 60 días anteriores a su vigencia. Una notificación proporcionada bajo este Artículo deberá: (a) incluir la información establecida en el Artículo 5 del Acuerdo sobre Licencias de Importación; y (b) no prejuzgar sobre si el procedimiento de licencias de importación es compatible con este Acuerdo. 3. Ninguna Parte podrá aplicar un procedimiento de licencias a la importación a una mercancía de otra Parte sin haber proporcionado una notificación de conformidad con el párrafo 2. Artículo 2.10: Cargas y Formalidades Administrativas 1. Cada Parte garantizará, de conformidad con el Artículo VIII.1 del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, que todas las tasas y cargos de cualquier naturaleza (distintos de los aranceles aduaneros, los cargos equivalentes a un impuesto interno u otros cargos internos aplicados de conformidad

con el Artículo III.2 del GATT de 1994, y los derechos antidumping y compensatorios) impuestos a la importación o exportación o en relación con las mismas, se limiten al costo aproximado de los servicios prestados y no representen una protección indirecta a las mercancías nacionales ni un impuesto a las importaciones o exportaciones para propósitos fiscales. 2. Ninguna Parte exigirá transacciones consulares, incluidos los derechos y cargos conexos, en relación con la importación de cualquier mercancía de otra Parte. 3. Cada Parte pondrá a disposición y mantendrá, a través de Internet, una lista actualizada de las tasas o cargos impuestos en relación con la importación o exportación. 4. Estados Unidos eliminará, a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo, su tasa por procesamiento de mercancías para las mercancías originarias de Perú. Artículo 2.11: Impuestos a la Exportación Salvo que se disponga algo distinto en este Acuerdo, ninguna Parte podrá adoptar o mantener cualquier impuesto, gravamen o cargo alguno a la exportación de alguna mercancía a territorio de otra Parte, a menos que tal impuesto, gravamen o cargo sea también adoptado o mantenido sobre la mercancía cuando esté destinada al consumo interno. Sección E: Otras Medidas Artículo 2.12: Productos Distintivos 1. Perú reconocerá el Bourbon Whiskey y el Tennessee Whiskey, que es un Bourbon Whiskey puro que solamente está autorizado para ser producido en el Estado de Tennessee, como productos distintivos de Estados Unidos. Por consiguiente, Perú no permitirá la venta de ningún producto como Bourbon Whiskey o Tennessee Whiskey, a menos que haya sido elaborado en Estados Unidos de conformidad con las leyes y regulaciones de Estados Unidos que rigen la elaboración del Bourbon Whiskey y del Tennessee Whiskey. 2. Estados Unidos reconocerá el “Pisco Perú” como producto distintivo del Perú. Por consiguiente, Estados Unidos no permitirá la venta de ningún producto como “Pisco Perú”, a menos que haya sido elaborado en Perú, de conformidad con las leyes y regulaciones del Perú que rigen para el Pisco. (2) 3. Para efectos de este Artículo, a solicitud de una Parte, el Comité de Comercio de Mercancías considerará si recomienda que las Partes enmienden el Acuerdo para designar una mercancía como un producto distintivo. Sección F: Disposiciones Institucionales Artículo 2.13: Comité de Comercio de Mercancías 1. Las Partes establecen el Comité de Comercio de Mercancías compuesto por representantes de cada Parte. 2. El Comité se reunirá a solicitud de una Parte o de la Comisión para considerar cualquier materia comprendida bajo este Capítulo, el Capítulo Cuatro (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen) o el Capítulo Cinco (Administración Aduanera y Facilitación del Comercio).

––––––––– (2) Las leyes y reglamentos peruanos establecen que el Pisco es el producto obtenido exclusivamente por la destilación de mostos frescos de “uvas pisqueras” recientemente fermentados, utilizando métodos que mantengan el principio tradicional de calidad, de acuerdo a lo establecido en la norma técnica peruana.

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3. Las funciones del Comité incluirán, inter alia: (a) promover el comercio de mercancías entre las Partes, incluyendo a través de consultas sobre la aceleración de la eliminación arancelaria bajo este Acuerdo, y otros asuntos que sean apropiados; (b) abordar los obstáculos al comercio de mercancías entre las Partes, en especial aquellos relacionados con la aplicación de medidas no arancelarias y, si es apropiado, someter estos asuntos a la Comisión para su consideración; (c) proporcionar al Comité para el Fortalecimiento de Capacidades Comerciales asesoría y recomendaciones sobre necesidades de asistencia técnica en asuntos relativos a este Capítulo, el Capítulo Cuatro (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen) o el Capítulo Cinco (Administración Aduanera y Facilitación del Comercio); (d) revisar la conversión a la nomenclatura del Sistema Armonizado de 2007 y sus posteriores revisiones para asegurar que las obligaciones de cada Parte bajo este Acuerdo no sean alteradas, y realizar consultas para resolver cualquier conflicto entre: (i) el Sistema Armonizado de 2007 o posteriores nomenclaturas y el Anexo 2.3; y (ii) el Anexo 2.3 y las nomenclaturas nacionales. (e) consultar y realizar los mayores esfuerzos para resolver cualquier diferencia que pueda surgir entre las Partes, sobre materias relacionadas con la clasificación de mercancías bajo el Sistema Armonizado. Sección G: Agricultura Artículo 2.14: Ámbito de Aplicación y Cobertura Esta sección se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas al comercio de mercancías agrícolas. Artículo 2.15: Administración e Implementación de Contingentes Arancelarios 1. Cada Parte deberá implementar y administrar los contingentes arancelarios para las mercancías agrícolas descritas en el Apéndice I de su Lista del Anexo 2.3 (en lo sucesivo, “contingentes”), de conformidad con el Artículo XIII del GATT 1994, incluyendo sus notas interpretativas, y el Acuerdo sobre Licencias de Importación. 2. Cada Parte deberá asegurar que: (a) sus procedimientos para administrar los contingentes sean transparentes, estén disponibles al público, sean oportunos, no discriminatorios, atiendan a las condiciones del mercado y constituyan el menor obstáculo posible al comercio; (b) sujeto al subpárrafo (c), cualquier persona de una Parte que cumpla los requisitos legales y administrativos de esa Parte debe ser elegible para aplicar y ser considerada para la asignación de una cantidad dentro de la cuota, bajo los contingentes de la Parte; (c) bajo sus contingentes, no se permita: (i) asignar porción alguna de una cantidad dentro de la cuota a un grupo productor; (ii) condicionar el acceso a una cantidad dentro de la cuota a la compra de producción doméstica; o (iii) limitar el acceso de una cantidad dentro de la cuota sólo a procesadores; (d) solamente las autoridades gubernamentales administren sus contingentes y las autoridades gubernamentales no

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deleguen la administración de sus contingentes a grupos productores u otras organizaciones no gubernamentales, salvo que se pacte en forma distinta en este Acuerdo; y (e) las asignaciones de las cantidades dentro de la cuota bajo sus contingentes se hagan en cantidades de embarque comercialmente viables y, en la máxima medida de lo posible, en las cantidades que los importadores soliciten. Cada Parte se esforzará por administrar sus contingentes de manera que permita a los importadores utilizarlos íntegramente. Ninguna Parte podrá condicionar la solicitud, o el uso, de una asignación de una cantidad dentro de la cuota bajo un contingente, a la reexportación de una mercancía agrícola. Ninguna Parte podrá considerar la ayuda alimentaria u otros envíos no comerciales para determinar si una cantidad dentro de la cuota bajo un contingente ha sido llenada. A solicitud de la Parte exportadora, la Parte importadora deberá consultar con la Parte exportadora respecto a la administración de los contingentes de la Parte importadora.

Artículo 2.16: Subsidios a la Exportación Agrícola 1. Las Partes comparten el objetivo de la eliminación multilateral de los subsidios a la exportación de mercancías agrícolas y deberán trabajar conjuntamente con miras a un acuerdo en la OMC para eliminar dichos subsidios y evitar su reintroducción bajo cualquier forma. 2. Con excepción de lo dispuesto en el párrafo 3, ninguna Parte podrá adoptar o mantener cualquier subsidio a la exportación sobre cualquier mercancía agrícola destinada al territorio de otra Parte. 3. Cuando una Parte exportadora considere que un país no Parte del Acuerdo está exportando una mercancía agrícola al territorio de otra Parte con el beneficio de subsidios a la exportación, la Parte importadora deberá, ante una solicitud escrita de la Parte exportadora, consultar con la Parte exportadora con el fin de acordar medidas específicas que la Parte importadora pudiera adoptar para contrarrestar el efecto de dichas importaciones subsidiadas. Si la Parte importadora adopta las medidas acordadas, la Parte exportadora deberá abstenerse de aplicar cualquier subsidio a sus exportaciones de la mercancía al territorio de la Parte importadora. Artículo 2.17: Empresas Comerciales del Estado Exportadoras Las Partes deberán trabajar conjuntamente hacia un acuerdo en la OMC, respecto de las empresas comerciales del Estado exportadoras, que: (a) elimine restricciones al derecho de exportar; (b) elimine cualquier financiamiento especial otorgado directa o indirectamente a empresas comerciales del Estado que exporten, para venta, una parte significativa del total de las exportaciones de su país de una mercancía agrícola; y (c) asegure mayor transparencia respecto a la operación y mantenimiento de las empresas comerciales del Estado exportadoras. Artículo 2.18: Medidas de Salvaguardia Agrícola 1. No obstante lo dispuesto en el Artículo 2.3, una Parte podrá aplicar una medida en la forma de un arancel de importación adicional sobre una mercancía agrícola originaria incluida en la Lista de dicha Parte al Anexo 2.18, siempre que las condiciones referidas en los párrafos 2 al 8 se hayan cumplido. EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

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La suma de cualquiera de estos aranceles de importación adicionales y de cualquier otro derecho aduanero sobre dicha mercancía no deberá exceder el menor de: (a) el nivel de arancel base consignado en Lista del Anexo 2.3; (b) la tasa arancelaria de nación mas favorecida (NMF) aplicada en el día inmediatamente anterior al de entrada en vigor de este Acuerdo; (c) la tasa arancelaria aplicada NMF vigente; o (d) el nivel de la tasa descrita en el subparrafo 2(c) del Apéndice I de la Lista de Perú del Anexo 2.3, de ser aplicable. Una Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia agrícola durante cualquier año calendario (o, en el caso de una mercancía consignada en las subpartidas listadas en el subpárrafo 7(d) del Apéndice I de la Lista de Perú del Anexo 2.3, durante cualquier año comercial) sobre una mercancía agrícola originaria si la cantidad de las importaciones de la mercancía durante dicho año excede el nivel de activación para dicha mercancía definido en la Lista al Anexo 2.18. El arancel adicional indicado en el párrafo 1 deberá ser definido de acuerdo a la Lista de cada Parte al Anexo 2.18. Ninguna Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia agrícola y al mismo tiempo aplicar o mantener: (a) una medida de salvaguardia bajo el Capítulo Ocho (Defensa Comercial); o (b) una medida bajo el Artículo XIX del GATT 1994 y del Acuerdo sobre Salvaguardias; respecto de la misma mercancía. Ninguna Parte podrá aplicar o mantener una medida de salvaguardia agrícola sobre una mercancía: (a) en la fecha o después de la fecha en que la mercancía esté sujeta a un tratamiento libre de aranceles bajo la Lista de la Parte del Anexo 2.3; o (b) que aumente el nivel del arancel dentro del contingente para una mercancía sujeta a un contingente arancelario. Una Parte deberá implementar una medida de salvaguardia agrícola de manera transparente. Dentro de los 60 días siguientes a la aplicación de la medida, la Parte que aplique la medida deberá notificar a la Parte cuya mercancía es objeto de la medida, por escrito, y deberá ofrecerle información relevante sobre la medida. A solicitud, la Parte que aplica la medida deberá desarrollar consultas con la Parte cuya mercancía es objeto de la medida con respecto a la aplicación de la medida. Una Parte podrá mantener una medida de salvaguardia agrícola sólo hasta el fin del año calendario o el año comercial, según sea aplicable, en el cual la Parte impone la medida. Las mercancías originarias de cualquier Parte no deberán estar sujetas a ningún tipo de arancel aplicado bajo una medida de salvaguardia agrícola aplicada bajo el Acuerdo sobre Agricultura de la OMC o cualquiera de las disposiciones sucesorias de la misma. Para efectos de este Artículo y del Anexo 2.18, medida de salvaguardia agrícola significa una medida descrita en el párrafo 1.

Artículo 2.19: Mecanismo de Compensación del Azúcar 1. En cualquier año, Estados Unidos podrá, a su elección, aplicar un mecanismo que resulte en la compensación para los exportadores de mercancías de azúcar de una Parte en lugar de acordar un tratamiento libre de aranceles para EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

alguna o toda la cantidad de mercancías de azúcar libre de aranceles establecida para esa Parte en el Apéndice I de la Lista de Estados Unidos del Anexo 2.3. Tal compensación deberá ser equivalente a las rentas económicas estimadas que los exportadores de una Parte habrían obtenido por las exportaciones a los Estados Unidos de esas cantidades de mercancías de azúcar y será otorgada dentro de los 30 días siguientes a que los Estados Unidos ejerza esta opción. Estados Unidos notificará a la Parte al menos 90 días antes de ejercer esta opción y, a solicitud, iniciará consultas con la Parte respecto a la aplicación del mecanismo. 2. Para efectos de este Artículo, mercancía de azúcar significa una mercancía de las subpartidas listadas en el subpárrafo 5(c) del Apéndice I de la Lista de Estados Unidos del Anexo 2.3. Artículo 2.20: Consultas sobre el Comercio de Pollo Las Partes consultarán y revisarán la implementación y operación del Acuerdo, en lo relacionado con el comercio de pollo, en el noveno año después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo. Artículo 2.21: Comité de Comercio Agrícola 1. A más tardar 180 días después de la entrada en vigor de este Acuerdo, las Partes deberán establecer un Comité de Comercio Agrícola compuesto por representantes de cada Parte. 2. El Comité debe constituir un foro para: (a) monitorear y promover la cooperación en la implementación y administración de esta Sección; (b) consultar entre las Partes sobre asuntos relacionados con esta Sección, en coordinación con otros comités, subcomités, grupos de trabajo u otros órganos creados bajo este Acuerdo; y (c) desarrollar cualquier trabajo adicional que la Comisión pudiera asignar. 3. El Comité deberá reunirse al menos una vez cada año, salvo que éste decida lo contrario. Las reuniones del Comité deberán ser presididas por los representantes de la Parte anfitriona de la reunión. 4. Todas las decisiones del Comité se tomarán por consenso, a menos que el Comité acuerde algo distinto. Sección H: Definiciones Artículo 2.22: Definiciones Para efectos de este Capítulo: Acuerdo AA significa el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC; Acuerdo SMC significa el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC; Acuerdo sobre Licencias de Importación significa el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación de la OMC; consumido significa (a) consumido de hecho; o (b) procesado o manufacturado de modo que dé lugar a un cambio sustancial en el valor, forma o uso de una mercancía o a la producción de otra mercancía; libre de aranceles significa libre de arancel aduanero; licencia de importación significa un procedimiento administrativo que requiere la presentación de una solicitud u otros documentos (que no sean los que se requieren generalmente

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para los efectos del despacho aduanero) al órgano administrativo pertinente como una condición previa a la importación en el territorio de la Parte importadora; materiales de publicidad impresos significan aquellas mercancías clasificadas en el Capítulo 49 del Sistema Armonizado incluyendo folletos, impresos, hojas sueltas, catálogos comerciales, anuarios publicados por asociaciones comerciales, materiales de promoción turística y carteles, utilizados para promover, publicitar o anunciar una mercancía o servicio, con la intención de hacer publicidad de una mercancía o servicio, y que son distribuidos sin cargo alguno; mercancías admitidas temporalmente para propósitos deportivos significan el equipo deportivo para uso en competencias, eventos o entrenamientos deportivos en territorio de la Parte a la cual son admitidas; mercancías agrícolas significa aquellas mercancías referidas en el Artículo 2 del Acuerdo de la OMC sobre Agricultura; muestras comerciales de valor insignificante significan muestras comerciales valuadas, individualmente o en el conjunto enviado, en no más de un dólar de Estados Unidos o en el monto equivalente en la moneda de otra Parte, o que estén marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo que las descalifique para su venta o para cualquier uso que no sea el de muestras; mercancías destinadas a exhibición o demostración incluyen sus componentes, aparatos auxiliares y accesorios; películas y grabaciones publicitarias significa los medios de comunicación visual o materiales de audio grabados, que consisten esencialmente de imágenes y/o sonido que muestran la naturaleza o el funcionamiento de mercancías o servicios ofrecidos en venta o en alquiler por una persona establecida o residente en el territorio de una Parte, siempre que tales materiales sean adecuados para su exhibición a clientes potenciales, pero no para su difusión al público en general; requisito de desempeño significa un requisito de: (a) exportar un determinado volumen o porcentaje de mercancías o servicios; (b) sustituir mercancías importadas con mercancías o servicios de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o licencia de importación; (c) que una persona beneficiada con una exención de aranceles aduaneros o una licencia de importación compre otras mercancías o servicios en el territorio de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o la licencia de importación, u otorgue una preferencia a las mercancías producidas domésticamente; (d) que una persona que se beneficie de una exención de aranceles aduaneros o licencia de importación produzca mercancías o servicios en el territorio de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o la licencia de importación, con un determinado nivel o porcentaje de contenido doméstico; o (e) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones o con el monto de entrada de divisas, pero no incluye el requisito de que una mercancía importada sea: (f) posteriormente exportada; (g) utilizada como material en la producción de otra mercancía que posteriormente es exportada; (h) sustituida por una mercancía idéntica o similar utilizada

como un material en la producción de otra mercancía que posteriormente es exportada; o, (i) sustituida por una mercancía idéntica o similar que posteriormente es exportada; subsidios a la exportación tendrá el significado asignado a dicho término en el Artículo 1 (e) del Acuerdo de la OMC sobre Agricultura, incluyendo cualquier modificación de dicho artículo; y transacciones consulares significan los requisitos por los que las mercancías de una Parte destinadas a la exportación al territorio de otra Parte se deban presentar primero a la supervisión del cónsul de la Parte importadora en el territorio de la Parte exportadora para los efectos de obtener facturas consulares o visas consulares para las facturas comerciales, certificados de origen, manifiestos, declaraciones de exportación del embarcador o cualquier otro documento aduanero requerido para la importación o en relación con la misma. Anexo 2.2 Trato Nacional y Restricciones a la Importación y Exportación Sección A: Medidas de Perú Los Artículos 2.2. y 2.8 no se aplicarán a: (a) las medidas del Perú que rigen la importación de ropa y calzado usado; vehículos automotores usados, motores, partes y repuestos usados de uso automotor; bienes usados, maquinaria, y equipo usados que utilicen fuentes radioactivas; implementadas mediante la Ley Nº 28514, el Decreto Legislativo 843, el Decreto de Urgencia Nº 079-2000, el Decreto Supremo Nº 003-97-SA y la Ley Nº 27757 y cualquier reforma de estas leyes o decretos, en la medida en que la modificación no reduzca la conformidad de la disposición con el Acuerdo; (3) y (b) las acciones autorizadas por el Órgano de Solución de Controversias de la OMC. Sección B: Medidas de los Estados Unidos Los Artículos 2.2 y 2.8 no se aplicarán a: (a) los controles sobre las exportaciones de troncos de todas las especies; (b) (i) las medidas conforme a las disposiciones existentes de la Merchant Marine Act of 1920, 46 App. U.S.C. §883; la Passenger Vessel Act, 46 App. U.S.C. §§ 289, 292 y 316; y 46 U.S.C. §12108, en tanto dichas medidas eran legislación obligatoria en el momento de la adhesión de Estados Unidos al Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio de 1947 (GATT 1947) y no han sido modificadas de manera que se reduzca su conformidad con la Parte II del GATT 1947; (ii) la continuación o pronta renovación de una disposición disconforme de cualquier ley a que se refiere la cláusula (i); y (iii) la reforma a una disposición disconforme de cualquier ley a que se refiere la cláusula (i), en la medida que la modificación no reduzca la conformidad de la disposición con los Artículos 2.2 y 2.8; y

––––––––– (3) Los controles identificados en este subpárrafo no se aplican a las mercancías remanufacturadas.

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(c) las acciones autorizadas por el Órgano de Solución de Controversias de la OMC. Anexo 2.3 Eliminación Arancelaria 1. Salvo lo dispuesto en forma distinta en la Lista de una Parte en este Anexo, las siguientes categorías de desgravación aplicarán a la eliminación de aranceles de cada una de las Partes de conformidad con el Artículo 2.3.2: (a) los aranceles a las mercancías originarias incluidas en las fracciones arancelarias en la categoría de desgravación A en la Lista de una Parte deberán ser eliminados completamente y dichas mercancías deberán quedar libres de aranceles en la fecha en que este Acuerdo entre en vigor; (b) los aranceles a las mercancías originarias incluidas en las fracciones arancelarias en la categoría de desgravación B en la Lista de una Parte deberán ser eliminados en cinco etapas anuales iguales, comenzando en la fecha en que este Acuerdo entre en vigor, y dichas mercancías deberán quedar libres de aranceles a partir del 1 de enero del año cinco; (c) los aranceles a las mercancías originarias incluidas en las fracciones arancelarias en la categoría de desgravación C en la Lista de una Parte deberán ser eliminados en diez etapas anuales iguales, comenzando en la fecha en que este Acuerdo entre en vigencia, y dichas mercancías deberán quedar libres de aranceles a partir del 1 de enero del año diez; (d) los aranceles a las mercancías originarias incluidas en las fracciones arancelarias en la categoría de desgravación D en la Lista de una Parte deberán ser eliminados en quince etapas anuales iguales, comenzando en la fecha en que este Acuerdo entre en vigor, y dichas mercancías deberán quedar libres de aranceles a partir del 1 de enero del año 15; (e) los aranceles a las mercancías originarias incluidas en las fracciones arancelarias en la categoría de desgravación E en la Lista de una Parte deberán mantenerse en su tasa base entre los años uno al diez. Comenzando el 1 de enero del año 11, los aranceles deberán ser eliminados en siete etapas anuales iguales, y dichas mercancías deberán quedar libres de aranceles a partir del 1 de enero del año 17; y (f) las mercancías originarias incluidas en las fracciones arancelarias en la categoría F de la Lista de una Parte Mercancía

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deberán continuar recibiendo un tratamiento libre de aranceles. La tasa base del arancel aduanero y la categoría para determinar la tasa arancelaria en cada etapa de desgravación están indicadas para la fracción arancelaria en la Lista de cada Parte. Las tasas en cada etapa serán redondeadas hacia abajo, al menos al décimo punto porcentual más cercano, o, si la tasa arancelaria está expresada en unidades monetarias, al menos al 0.001 de la unidad monetaria oficial de la Parte. Para propósitos de este Anexo y la Lista de una Parte, año uno significa el año en que este Acuerdo entre en vigor, de acuerdo al Artículo 23.4 (Entrada en Vigor). Para propósitos de este Anexo y la Lista de una Parte, al iniciar el año dos, cada reducción arancelaria anual se realizará el 1 de enero del año correspondiente (o, en el caso de una mercancía incluida en las subpartidas enumeradas en el párrafo 7(d) el Apéndice I de la Lista del Perú a este Anexo, en el primer día del año comercial relevante.) Anexo 2.18 Medidas de Salvaguardia Agrícola

Notas Generales 1. Para cada mercancía enumerada en la Lista de la Parte a este Anexo, en el que el nivel de activación de la salvaguardia agrícola esta establecido en dicha Lista como un porcentaje del contingente arancelario (“contingente”) aplicable, el nivel de activación en cualquier año deberá ser determinado multiplicando la cantidad dentro de cuota para dicha mercancía en el año correspondiente, como está estipulado en el Apéndice I de la Lista de la Parte del Anexo 2.3, por el porcentaje aplicable. 2. Para propósitos de este Anexo, carne de bovino tipo prime y choice se entenderá como grados de carne de bovino tipo prime y choice tal como se define en la United States Standards for Grades of Carcass Beef, promulgada de conformidad con la Agricultural Marketing Act de 1946 (7 U.S.C. §§ 1621-1627), y sus enmiendas. Lista de Perú Mercancías Cubiertas y Niveles de Activación 1. Para efectos de los párrafos 1 y 2 del Artículo 2.18, las mercancías de Estados Unidos a las que pueden aplicarse medidas de salvaguardia agrícola y el nivel de activación para cada una de estas mercancías, están indicados a continuación:

Clasificación Arancelaria

Nivel de Activación

Carne de res de calidad estándar 02013000B, 02022000B, 02023000B 150% de contingente ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Cuartos traseros de pollo (sin deshuesar) 02071300A, 02071400A, 16023200A 130% de contingente ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Arroz 10061090, 10062000, 10063000, 10064000 130% de contingente ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Leche en Polvo 04021010, 04021090, 04022111, 04022119, 04022191, 130% de contingente 04022199, 04022911, 04022919, 04022991, 04022999, 04029110, 04029190, 04029910, 04029990 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Mantequilla y productos lácteos para untar 04051000, 04052000, 04059020, 04059090 130% de contingente ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Queso 04061000, 04062000, 04063000, 04064000, 04069010, 130% de contingente 04069020, 04069030, 04069090

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Aranceles Adicionales a la Importación 2. Para el propósito del párrafo 3 del Artículo 2.18, los aranceles adicionales a las importaciones serán: (a) Para carne de bovino, excluyendo la de calidad prime y choice (“carne de bovino de calidad estándar”), tal como se enumera en esta Lista: (i) de los años uno al cuatro, menor o igual al 100 por ciento de la diferencia entre el límite provisto en el Artículo 2.18.1 y la tasa arancelaria aplicable provista en el párrafo 2 del Apéndice I de la lista del Perú del Anexo 2.3; y (ii) de los años cinco al 11, menor o igual al 50 por ciento de la diferencia entre el límite provisto en el Articulo 2.18.1 y la tasa arancelaria aplicable provista en el párrafo 2 del Apéndice I de la lista del Perú del Anexo 2.3. (b) Para los cuartos traseros de pollo, tal como se enumera en esta Lista: (i) de los años uno al diez, menor o igual al 100 por ciento de la diferencia entre el límite provisto en el Artículo 2.18.1 y la tasa arancelaria aplicable provista en el párrafo 2 del Apéndice I de la lista del Perú del Anexo 2.3; y (ii) en los años 11 al 16, menor o igual al 50 por ciento de la diferencia entre el límite provisto en el Artículo 2.18.1 y la tasa arancelaria aplicable provista en el párrafo 2 del Apéndice I de la lista del Perú del Anexo 2.3. (c) Para arroz, tal como se enumera en esta Lista: (i) de los años uno al seis, menor o igual al 100 por ciento de la diferencia entre el límite provisto en el Artículo 2.18.1 y la tasa arancelaria aplicable provista en el párrafo 2 del Apéndice I de la lista del Perú del Anexo 2.3; y (ii) de los años siete al 16, igual o menor o igual al 50 por ciento de la diferencia entre el límite provisto Mercancía

en el Artículo 2.18.1 y la tasa arancelaria aplicable provista en el párrafo 2 del Apéndice I de la lista del Perú del Anexo 2.3. (d) Para leche en polvo y queso, tal como se enumera en esta Lista: (i) de los años uno al 12, menor o igual al 100 por ciento de la diferencia entre el límite provisto en el Artículo 2.18.1 y la tasa arancelaria aplicable provista en el párrafo 2 del Apéndice I de la lista del Perú al Anexo 2.3; y (ii) de los años 13 al 16, menor o igual al 50 por ciento de la diferencia entre el límite provisto en el Artículo 2.18.1 y la tasa arancelaria aplicable provista en el párrafo 2 del Apéndice I de la lista del Perú al Anexo 2.3. (e) Para mantequilla y productos lácteos para untar, tal como se enumera en esta Lista: (i) de los años uno al tres, menor o igual al 100 por ciento de la diferencia entre el límite provisto en el Artículo 2.18.1 y la tasa arancelaria aplicable provista en el párrafo 2 del Apéndice I de la lista del Perú del Anexo 2.3; y (ii) de los años cuatro al 14, menor o igual al 50 por ciento de la diferencia entre el límite provisto en el Artículo 2.18.1 y la tasa arancelaria aplicable provista en el párrafo 2 del Apéndice I de la lista del Perú del Anexo 2.3. Lista de Estados Unidos Mercancías Cubiertas y Niveles de Activación 1. Para efectos de los párrafos 1 y 2 del Artículo 2.18, las mercancías de Perú a las que pueden aplicarse medidas de salvaguardia agrícola y el nivel de activación para cada una de estas mercancías, están indicados a continuación:

Clasificación Arancelaria

Nivel de Activación

Leche Condensada y Evaporada 04029170, 04029190, 04029945, 04029955 130% de contingente ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Queso 04061008, 04061018, 04061028, 04061038, 04061048, 130% de contingente 04061058, 04061068, 04061078, 04061088, 04062028, 04062033, 04062039, 04062048, 04062053, 04062063, 04062067, 04062071, 04062075, 04062079, 04062083, 04062087, 04062091, 04063018, 04063028, 04063038, 04063048, 04063053, 04063063, 04063067, 04063071, 04063075, 04063079, 04063083, 04063087, 04063091, 04064070, 04069012, 04069018, 04069032, 04069037, 04069042, 04069048, 04069054, 04069068, 04069074, 04069078, 04069084, 04069088, 04069092, 04069094, 04069097, 19019036 Aranceles Adicionales a la Importación 2. Para efectos del párrafo 3 del Artículo 2.18, el arancel adicional a la importación, para leche condensada y evaporada, y queso según se enumera en esta Lista, será: (a) de los años uno al 12, menor o igual al 100 por ciento de la diferencia entre el límite provisto en el Artículo

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2.18.1 y la tasa arancelaria aplicable provista en la Lista de Estados Unidos del Anexo 2.3; y (b) de los años 13 al 16, menor o igual al 50 por ciento de la diferencia entre el límite provisto en el Artículo 2.18.1 y la tasa arancelaria aplicable provista en la Lista de Estados Unidos del Anexo 2.3.

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Notas Generales Lista Arancelaria de los Estados Unidos 1. Relación con el Sistema Arancelario Armonizado de los Estados Unidos (HTSUS). Las posiciones arancelarias de esta Lista están generalmente expresadas en términos del HTSUS, y la interpretación de las disposiciones de esta Lista, incluyendo la cobertura de producto de las subpartidas en esta Lista se regirán por las Notas Generales, Notas a Secciones y Notas a Capítulos del HTSUS. En tanto las posiciones arancelarias de esta Lista sean idénticas a las posiciones arancelarias correspondientes del HTSUS, las posiciones arancelarias de esta Lista tendrán el mismo significado que las correspondientes posiciones arancelarias del HTSUS.

el 1 de enero del año diez, momento en que dichas mercancías deberán quedar libres de aranceles; y (c) los aranceles sobre mercancías originarias incluidas en las fracciones arancelarias de la categoría de desgravación S deberán ser eliminados enteramente y dichas mercancías deberán quedar libres de aranceles en la fecha en que este Acuerdo entre en vigor. Para las mercancías en las fracciones arancelarias 98120020, 98120040, 98130005, 98130010, 98130015, 98130020, 98130025, 98130030, 98130035, 98130040, 98130045, 98130050, 98130055, 98130060, 98130070, 98130075, y 98140050 libre de aranceles significa sin fianza.

2. Tasas Base del Arancel Aduanero. Las tasas base del arancel aduanero incluidas en esta Lista reflejan las tasas arancelarias generales de la Columna 1 en vigor el 1 de enero de 2004.

4. Durante el período de transición, sólo una mercancía calificable es elegible para la tasa arancelaria dentro de la cuota para cada mercancía especificada en el Apéndice I; las mercancías originarias que no son mercancías calificables deberán estar sujetas a la tasa arancelaria fuera de la cuota para las mercancías especificadas en el Apéndice I. Para efectos de esta nota, “mercancías calificables” significa una mercancía que satisface los requisitos del Capítulo Cuatro (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen), salvo que las operaciones desarrolladas en o los materiales obtenidos de una Parte que no sea Perú deberán ser considerados como si las operaciones fueron desarrolladas en un país que no sea Parte y el material fue obtenido de un país que no sea Parte.

3. Categorías de Desgravación. Adicionalmente a las categorías de desgravación incluidas en el Anexo 2.3, esta Lista contiene las categorías de desgravación Q, R y S: (a) los aranceles sobre mercancías originarias incluidas en las fracciones arancelarias incluidas en la categoría de desgravación Q deberán ser eliminados en diecisiete etapas anuales iguales comenzando en la fecha en que este Acuerdo entre en vigor, y dichas mercancías deberán quedar libres de aranceles el 1 de enero del año 17; (b) para las mercancías incluidas en las fracciones arancelarias de la categoría de desgravación R, al momento de la importación, el arancel impuesto al artículo ensamblado a ser aplicado de acuerdo con los procedimientos especificados en la nota 3 de Estados Unidos al subcapítulo II, Capítulo 98 del HTSUS, deberá ser la tasa aplicable al valor íntegro del artículo mismo bajo las obligaciones de desgravación incluidas para la correspondiente posición arancelaria en los Capítulos 1 al 97 de esta Lista hasta

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5. Las mercancías originarias no deberán ser sujetas a ningún arancel descrito en la partida 9901 del HTSUS, siempre que (a) las mercancías sean importadas directamente del Perú al territorio aduanero de los Estados Unidos y (b) la suma del costo o valor de los materiales producidos en el territorio del Perú más los costos directos de las operaciones de procesamiento realizadas en el territorio del Perú no sea menos de 35 por ciento del valor estimado de dichas mercancías en el momento de su entrada.

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Apéndice 1 Notas 1. Este Apéndice contiene modificaciones al HTSUS. Sujeto a la nota 4 de las Notas Generales de los Estados Unidos, las mercancías originarias incluidas en este Apéndice están sujetas a las tasas arancelarias descritas en este Apéndice en lugar de las tasas arancelarias descritas en los Capítulos 1 al 97 del HTSUS. No obstante la disposición de algún contingente arancelario provisto en alguna otra parte del HTSUS, a las mercancías originarias se les permitirá el ingreso a los Estados Unidos de conformidad con este Apéndice. Adicionalmente, cualquier cantidad de mercancía importada desde Perú dentro de un contingente arancelario establecido en este Apéndice no será contabilizada como cantidad dentro de la cuota de cualquier contingente arancelario previsto para dichas mercancías en alguna otra parte del HTSUS. Queso 2. (a) La cantidad acumulada de mercancías ingresadas bajo las posiciones arancelarias enumeradas en el subpárrafo (c) estará libre de aranceles en cualquier año calendario aquí especificado, y no excederá la cantidad especificada a continuación para Perú en cada uno de dichos años: Año

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17

Cantidad (Toneladas Métricas) 2,000 2,800 3,136 3,512 3,934 4,406 4,935 5,527 6,190 6,933 7,765 8,696 9,740 10,909 12,218 13,684 Ilimitada

Las cantidades ingresarán sobre una base de primero en llegar, primero servido. (b) Los aranceles sobre mercancías ingresadas en cantidades acumuladas en exceso de las cantidades enumeradas en el subpárrafo (a), serán eliminados de acuerdo con la disposiciones de la categoría de desgravación E del Anexo 2.3, párrafo 1(e). (c) Los subpárrafos (a) y (b) aplican a las siguientes posiciones arancelarias de la Tabla 1: AG04061008, AG04061018, AG04061028, AG04061038, AG04061048, AG04061058, AG04061068, AG04061078, AG04061088, AG04062028, AG04062033, AG04062039, AG04062048, AG04062053, AG04062063, AG04062067, AG04062071, AG04062075,

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AG04062079, AG04062083, AG04062087, AG04062091, AG04063018, AG04063028, AG04063038, AG04063048, AG04063053, AG04063063, AG04063067, AG04063071, AG04063075, AG04063079, AG04063083, AG04063087, AG04063091, AG04064070, AG04069012, AG04069018, AG04069032, AG04069037, AG04069042, AG04069048, AG04069054, AG04069068, AG04069074, AG04069078, AG04069084, AG04069088, AG04069092, AG04069094, AG04069097, y AG19019036. Leche Condensada y Evaporada 3. (a) La cantidad acumulada de mercancías ingresadas bajo las posiciones arancelarias enumeradas en el subpárrafo (c) estará libre de aranceles en cualquier año calendario aquí especificado, y no excederá la cantidad especificada a continuación para Perú en cada uno de dichos años: Año

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17

Cantidad (Toneladas Métricas) 6,000 6,720 7,526 8,430 9,441 10,574 11,843 13,264 14,856 6,638 8,635 20,871 23,376 26,181 29,323 32,841 Ilimitada



Las cantidades ingresarán sobre una base de primero en llegar, primero servido. (b) Los aranceles sobre mercancías ingresadas en cantidades acumuladas en exceso de las cantidades enumeradas en el subpárrafo (a), y los aranceles a las mercancías de Perú ingresadas bajo las posiciones arancelarias enumeradas en el subpárrafo (c) serán eliminados de acuerdo con la disposiciones de la categoría de desgravación E en el Anexo 2.3, párrafo 1(e). (c) Los subpárrafos (a) y (b) aplican a las siguientes posiciones arancelarias de la Tabla 1: AG04029170, AG04029190, AG04029945, y AG04029955. Productos Lácteos Procesados 4. (a) la cantidad acumulada de mercancías ingresadas bajo las posiciones arancelarias enumeradas en el subpárrafo (c) deberán estar libres de aranceles en cualquier año EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

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calendario aquí especificado, y no excederá la cantidad especificada a continuación para Perú en cada uno de dichos años: Año

Cantidad (Toneladas Métricas)

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15

2,000 2,200 2,420 2,662 2,928 3,221 3,543 3,897 4,287 4,716 5,187 5,706 6,277 6,905 Ilimitada



Las cantidades ingresarán sobre una base de primero en llegar, primero servido. (b) Los aranceles sobre mercancías ingresadas en cantidades acumuladas en exceso de las cantidades listadas en el subpárrafo (a) y los aranceles a las mercancías de Perú ingresadas bajo las posiciones arancelarias enumeradas en el subpárrafo (c), deberán ser eliminados de acuerdo con la disposiciones de la categoría de desgravación D del Anexo 2.3, párrafo 1(d). (c) Los subpárrafos (a) y (b) aplican a las siguientes posiciones arancelarias de la Tabla 1: AG04022950, AG04029990, AG04031050, AG04039095, AG04041015, AG04049050, AG04052070, AG15179060, AG17049058, AG18062082, AG18062083, AG18063270, AG18063280, AG18069008, AG18069010, AG19011040, AG19011085, AG19012015, AG19012050, AG19019043, AG19019047, AG21050040, AG21069009, AG21069066, AG21069087, y AG22029028. Azúcar 5. (a) Sujeto al subpárrafo (d), la cantidad acumulada de mercancías ingresadas bajo las posiciones arancelarias enumeradas en el subpárrafo (c) estarán libres de aranceles en cualquier año calendario aquí especificado, y no excederán de la cantidad especificada a continuación para Perú en cada uno de dichos años: Año

Cantidad (Toneladas Métricas)

1 2 3 4 5 6 7 8 9

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9,000 9,180 9,360 9,540 9,720 9,900 10,080 10,260 10,440



10 11 12 13 14 15

10,620 10,800 10,980 11,160 11,340 11,520



Luego del año 15, la cantidad dentro de la cuota, crecerá en 180 TM por año. Las cantidades de mercancías bajo las siguientes fracciones arancelarias deberán ingresar bajo una base de valor bruto equivalente: AG17011150, AG17011250, AG17019130, AG17019950, AG17029020 y AG21069046. Los equivalentes de valor bruto para las mercancías de azúcar están incluidos en el Capítulo 17, nota adicional 5 (c) de los Estados Unidos al HTSUS. Los Estados Unidos podrá administrar las cantidades libres de aranceles establecidas en este subpárrafo a través de regulaciones, incluyendo licencias. (b) Las mercancías ingresadas en cantidades acumuladas en exceso de las cantidades dispuestas en el subpárrafo (a) deberán continuar recibiendo tratamiento de nación más favorecida. (c) Los subpárrafos (a) y (b) aplican a las siguientes posiciones arancelarias de la Tabla 1: AG17011150, AG17011250, AG17019130, AG17019148, AG17019158, AG17019950, AG17022028, AG17023028, AG17024028, AG17026028, AG17029020, AG17029058, AG17029068, AG17049068, AG17049078, AG18061015, AG18061028, AG18061038, AG18061055, AG18061075, AG18062073, AG18062077, AG18062094, AG18062098, AG18069039, AG18069049, AG18069059, AG19012025, AG19012035, AG19012060, AG19012070, AG19019054, AG19019058, AG21011238, AG21011248, AG21011258, AG21012038, AG21012048, AG21012058, AG21039078, AG21069046, AG21069072, AG21069076, AG21069080, AG21069091, AG21069094, y AG21069097. (d) En cualquier año, el trato libre de aranceles bajo el párrafo (a) para Perú podrá ser otorgado para el menor de (i) la cantidad acumulada descrita en el subpárrafo (a) para Perú o (ii) una cantidad igual a la cantidad por la que las exportaciones de Perú a todos los destinos exceden sus importaciones desde todos los destinos (excedente comercial) para mercancías clasificadas bajo las siguientes subpartidas: HS1701.11, HS1701.12, HS1701.91, HS1701.99, HS1702.40, y HS1702.60, excepto que las exportaciones de Perú a los Estados Unidos de mercancías clasificadas bajo las subpartidas HS1701.11, HS1701.12, HS1701.91 y HS1701.99 y sus importaciones de mercancías originarias de los Estados Unidos clasificadas bajo las subpartidas HS1702.40 y HS1702.60 no serán incluidas en el cálculo de su excedente comercial. El excedente comercial del Perú deberá ser calculado utilizando la información anual más reciente. (e) La cantidad acumulada de mercancías de Perú ingresadas bajo las posiciones arancelarias enumeradas en el subpárrafo (g) estarán libre de aranceles en cualquier año calendario y no excederán las 2,000 Toneladas Métricas en cualquier año. Las cantidades ingresarán sobre base de primero llegado, primero servido. (f) Las mercancías de Perú ingresadas en cantidades acumuladas en exceso de las cantidades dispuestas en el subpárrafo

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(e) deberán continuar recibiendo el trato de nación más favorecida. (g) Los subpárrafos (e) y (f) aplican a las azúcares especializadas de conformidad con lo dispuesto en la Nota Adicional 5 del Capítulo 17 del Sistema Armonizado de los Estados Unidos y clasificadas en las siguientes posiciones arancelarias de la Tabla 1: AG17011110, AG17011210, AG17019110, AG17019910, AG17029010, y AG21069044. Tabla 1

Partida

Descripción del Artículo



AG04022950 AG04029170 AG04029190 AG04029945 AG04029955 AG04029990 AG04031050 AG04039095 AG04041015 AG04049050 AG04052070 AG04061008 AG04061018 AG04061028 AG04061038 AG04061048 AG04061058 AG04061068 AG04061078 AG04061088 AG04062028 AG04062033 AG04062039 AG04062048 AG04062053 AG04062063 AG04062067 AG04062071 AG04062075 AG04062079 AG04062083 AG04062087 AG04062091 AG04063018 AG04063028 AG04063038 AG04063048 AG04063053 AG04063063 AG04063067 AG04063071 AG04063075 AG04063079 AG04063083 AG04063087 AG04063091 AG04064070 AG04069012 AG04069018 AG04069032

Descrito en la partida 04022950 Descrito en la partida 04029170 Descrito en la partida 04029190 Descrito en la partida 04029945 Descrito en la partida 04029955 Descrito en la partida 04029990 Descrito en la partida 04031050 Descrito en la partida 04039095 Descrito en la partida 04041015 Descrito en la partida 04049050 Descrito en la partida 04052070 Descrito en la partida 04061008 Descrito en la partida 04061018 Descrito en la partida 04061028 Descrito en la partida 04061038 Descrito en la partida 04061048 Descrito en la partida 04061058 Descrito en la partida 04061068 Descrito en la partida 04061078 Descrito en la partida 04061088 Descrito en la partida 04062028 Descrito en la partida 04062033 Descrito en la partida 04062039 Descrito en la partida 04062048 Descrito en la partida 04062053 Descrito en la partida 04062063 Descrito en la partida 04062067 Descrito en la partida 04062071 Descrito en la partida 04062075 Descrito en la partida 04062079 Descrito en la partida 04062083 Descrito en la partida 04062087 Descrito en la partida 04062091 Descrito en la partida 04063018 Descrito en la partida 04063028 Descrito en la partida 04063038 Descrito en la partida 04063048 Descrito en la partida 04063053 Descrito en la partida 04063063 Descrito en la partida 04063067 Descrito en la partida 04063071 Descrito en la partida 04063075 Descrito en la partida 04063079 Descrito en la partida 04063083 Descrito en la partida 04063087 Descrito en la partida 04063091 Descrito en la partida 04064070 Descrito en la partida 04069012 Descrito en la partida 04069018 Descrito en la partida 04069032

190



Partida

Descripción del Artículo



AG04069037 AG04069042 AG04069048 AG04069054 AG04069068 AG04069074 AG04069078 AG04069084 AG04069088 AG04069092 AG04069094 AG04069097 AG15179060 AG17011110 AG17011150 AG17011210 AG17011250 AG17019110 AG17019130 AG17019148 AG17019158 AG17019910 AG17019950 AG17022028 AG17023028 AG17024028 AG17026028 AG17029010 AG17029020 AG17029058 AG17029068 AG17049058 AG17049068 AG17049078 AG18061015 AG18061028 AG18061038 AG18061055 AG18061075 AG18062073 AG18062077 AG18062082 AG18062083 AG18062094 AG18062098 AG18063270 AG18063280 AG18069008 AG18069010 AG18069039 AG18069049 AG18069059 AG19011040 AG19011085 AG19012015 AG19012025 AG19012035 AG19012050 AG19012060 AG19012070

Descrito en la partida 04069037 Descrito en la partida 04069042 Descrito en la partida 04069048 Descrito en la partida 04069054 Descrito en la partida 04069068 Descrito en la partida 04069074 Descrito en la partida 04069078 Descrito en la partida 04069084 Descrito en la partida 04069088 Descrito en la partida 04069092 Descrito en la partida 04069094 Descrito en la partida 04069097 Descrito en la partida 15179060 Descrito en la partida 17011110 Descrito en la partida 17011150 Descrito en la partida 17011210 Descrito en la partida 17011250 Descrito en la partida 17019110 Descrito en la partida 17019130 Descrito en la partida 17019148 Descrito en la partida 17019158 Descrito en la partida 17019910 Descrito en la partida 17019950 Descrito en la partida 17022028 Descrito en la partida 17023028 Descrito en la partida 17024028 Descrito en la partida 17026028 Descrito en la partida 17029010 Descrito en la partida 17029020 Descrito en la partida 17029058 Descrito en la partida 17029068 Descrito en la partida 17049058 Descrito en la partida 17049068 Descrito en la partida 17049078 Descrito en la partida 18061015 Descrito en la partida 18061028 Descrito en la partida 18061038 Descrito en la partida 18061055 Descrito en la partida 18061075 Descrito en la partida 18062073 Descrito en la partida 18062077 Descrito en la partida 18062082 Descrito en la partida 18062083 Descrito en la partida 18062094 Descrito en la partida 18062098 Descrito en la partida 18063270 Descrito en la partida 18063280 Descrito en la partida 18069008 Descrito en la partida 18069010 Descrito en la partida 18069039 Descrito en la partida 18069049 Descrito en la partida 18069059 Descrito en la partida 19011040 Descrito en la partida 19011085 Descrito en la partida 19012015 Descrito en la partida 19012025 Descrito en la partida 19012035 Descrito en la partida 19012050 Descrito en la partida 19012060 Descrito en la partida 19012070 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

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Partida

Descripción del Artículo



Partida

Descripción del Artículo



AG19019036 AG19019043 AG19019047 AG19019054 AG19019058 AG21011238 AG21011248 AG21011258 AG21012038 AG21012048 AG21012058 AG21039078 AG21050040

Descrito en la partida 19019036 Descrito en la partida 19019043 Descrito en la partida 19019047 Descrito en la partida 19019054 Descrito en la partida 19019058 Descrito en la partida 21011238 Descrito en la partida 21011248 Descrito en la partida 21011258 Descrito en la partida 21012038 Descrito en la partida 21012048 Descrito en la partida 21012058 Descrito en la partida 21039078 Descrito en la partida 21050040



AG21069009 AG21069044 AG21069046 AG21069066 AG21069072 AG21069076 AG21069080 AG21069087 AG21069091 AG21069094 AG21069097 AG22029028

Descrito en la partida 21069009 Descrito en la partida 21069044 Descrito en la partida 21069046 Descrito en la partida 21069066 Descrito en la partida 21069072 Descrito en la partida 21069076 Descrito en la partida 21069080 Descrito en la partida 21069087 Descrito en la partida 21069091 Descrito en la partida 21069094 Descrito en la partida 21069097 Descrito en la partida 22029028

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Notas Generales Lista Arancelaria de la República del Perú 1. Relación con el Arancel de Aduanas de la República del Perú (AAPERU). Las posiciones arancelarias de esta Lista están generalmente expresadas en términos del AAPERU, y la interpretación de las disposiciones de esta Lista, incluyendo la cobertura de producto de las subpartidas de esta Lista, se regirán por las Notas Generales, Notas de la Sección y Notas del Capítulo del AAPERU. En tanto las posiciones arancelarias de esta Lista sean idénticas a las posiciones arancelarias correspondientes del AAPERU, las posiciones arancelarias de esta Lista tendrán el mismo significado que las correspondientes posiciones arancelarias del AAPERU. 2. Tasas Base del Arancel Aduanero. (a) Para las mercancías diferentes a las mercancías agrícolas, tal como están definidas en el Capítulo Dos (Trato Nacional y Acceso de Mercancías a Mercados), las tasas base dispuestas en esta Lista reflejan el Arancel Aduanero Peruano NMF, vigente el 1 de enero de 2004. (b) Para las mercancías agrícolas, tal como están definidas en el Capítulo Dos (Trato Nacional y Acceso de Mercancías a Mercados), las tasas base arancelarias aplicables son aquellas dispuestas en esta Lista. 3. Categorías de Desgravación. Adicionalmente a las categorías de desgravación enumeradas en el párrafo 1 del Anexo 2.3, esta Lista establece las categorías de desgravación G, H, I, J, K, L, M, N, O y P. (a) Los aranceles sobre mercancías originarias incluídas en las fracciones arancelarias incluídas en la categoría de desgravación G deberán ser eliminados en dos etapas anuales iguales comenzando en la fecha en que este Acuerdo entre en vigor, y dichas mercancías deberán quedar libres de aranceles el 1 de enero del año dos. (b) Los aranceles sobre mercancías originarias incluidas en las fracciones arancelarias incluidas en la categoría de desgravación H deberán ser eliminados en tres etapas anuales iguales comenzando en la fecha en que este Acuerdo entre en vigor, y dichas mercancías deberán quedar libres de aranceles el 1 de enero del año tres. (c) Los aranceles sobre mercancías originarias incluidas en las fracciones arancelarias incluidas en la categoría de desgravación I deberán ser reducidos en un 40 por ciento de la tasa base comenzando en la fecha en que este Acuerdo entre en vigor. El 1 de enero de los años dos y tres, los aranceles deberán ser reducidos en un 30 por ciento adicional del arancel base, y dichas mercancías deberán quedar libres de aranceles el 1 de enero del año tres. (d) Los aranceles sobre las mercancías originarias incluidas en las fracciones arancelarias incluidas en la categoría de desgravación J deberán ser reducidos en un 20 por ciento del arancel base comenzando en la fecha en que este Acuerdo entre en vigor. El 1 de enero del año dos, los aranceles deberán ser reducidos en un 30 por ciento adicional de la tasa base. El 1 de enero del año tres, los aranceles deberán ser reducidos en un 50 por ciento

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adicional de la tasa base, y las mercancías deberán quedar libres de aranceles el 1 de enero del año tres. (e) Los aranceles sobre las mercancías originarias incluidas en las fracciones arancelarias incluidas en la categoría de desgravación K deberán ser eliminados en siete etapas anuales iguales comenzando en la fecha en que este Acuerdo entre en vigor, y dichas mercancías deberán quedar libres de aranceles el 1 de enero del año siete. (f) Los aranceles sobre las mercancías originarias incluidas en las fracciones arancelarias incluidas en la categoría de desgravación L deberán ser eliminados en ocho etapas anuales iguales comenzando en la fecha en que este Acuerdo entre en vigor, y dichas mercancías deberán quedar libres de aranceles el 1 de enero del año ocho. (g) Los aranceles sobre las mercancías originarias incluidas en las fracciones arancelarias incluidas en la categoría M deberán ser eliminados en nueve etapas anuales iguales comenzando en la fecha en que este Acuerdo entre en vigor, y dichas mercancías deberán quedar libres de aranceles el 1 de enero del año nueve. (h) Los aranceles sobre las mercancías originarias incluidas en las fracciones arancelarias incluidas en la categoría de desgravación N deberán ser eliminados en 12 etapas anuales iguales comenzando en la fecha en que este Acuerdo entre en vigor, y dichas mercancías deberán quedar libres de aranceles el 1 de enero del año 12. (i) Los aranceles sobre las mercancías originarias incluidas en las fracciones arancelarias incluidas en la categoría de desgravación O deberán mantenerse en la tasa base durante los años uno al ocho. Comenzando el 1 de enero del año nueve, los aranceles deberán ser reducidos en nueve etapas anuales iguales y dichas mercancías deberán quedar libres de aranceles el 1 de enero del año 17. (j) Los aranceles sobre las mercancías originarias incluidas en las fracciones arancelarias incluidas en la categoría de desgravación P deberán mantenerse en la tasa base durante los años comerciales uno al cuatro. Comenzando el primer día del año comercial cinco, los aranceles deberán ser reducidos en 13 etapas anuales iguales, y dichas mercancías deberán quedar libres de aranceles el primer día del año comercial 17. 4. Perú aplicará el siguiente tratamiento arancelario a las mercancías originarias remanufacturadas, tal como se definen en el Capítulo Cuatro (Reglas de Origen), donde se indique en su Lista: Los aranceles de estas mercancías deberán mantenerse en la tasa base durante los años uno al cinco. Comenzando el 1 de enero del año seis, los aranceles deberán ser eliminados en cinco etapas anuales iguales, y dichas mercancías deberán quedar libres de aranceles el 1 de enero del año diez. 5. Durante el período de transición, sólo una mercancía calificable es elegible para la tasa arancelaria dentro de la cuota para cada mercancía especificada en el Apéndice I; las mercancías originarias que no son mercancías calificables deberán estar sujetas a la tasa arancelaria fuera de la cuota para las mercancías especificadas en el Apéndice I. EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

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Para efectos de esta nota, “mercancías calificables” significa una mercancía que satisface los requisitos del Capítulo Cuatro (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen), salvo que las operaciones desarrolladas en o los materiales obte-

nidos de una Parte que no sea Estados Unidos deberán ser considerados como si las operaciones fueron desarrolladas en un país que no sea Parte y el material fue obtenido de un país que no sea Parte.

Apéndice I Notas 1. Este Apéndice contiene modificaciones de las posiciones arancelarias del AAPERU de conformidad con este Acuerdo. Sujeto a la nota 5 de las Notas Generales de Perú, las mercancías originarias incluidas en este Apéndice están sujetas a las tasas arancelarias descritas en este Apéndice en lugar de las tasas arancelarias descritas en los Capítulos 1 al 97 del AAPERU. No obstante, la disposición de algún contingente arancelario provisto en alguna otra parte del AAPERU a las mercancías originarias se les permitirá el ingreso a Perú de conformidad con este Apéndice. Adicionalmente, cualquier cantidad de mercancía importada desde Estados Unidos dentro de un contingente arancelario establecido en este Apéndice no será contabilizada como cantidad dentro de cualquier contingente arancelario previsto para dichas mercancías en alguna otra parte del AAPERU. 2. Las siguientes disposiciones deberán aplicarse a las mercancías agrícolas definidas en el Capítulo Dos (Trato Nacional y Acceso a Mercados de Mercancías): (a) Perú no aplicará ningún sistema de banda de precios a mercancías agrícolas importadas de Estados Unidos. (b) Perú no aplicará ningún arancel a una mercancía agrícola importada de Estados Unidos, más alto que el previsto en la Lista de Perú del Anexo 2.3. (c) Si Perú aplica un arancel descrito en el subpárrafo (d) que sea más bajo que aquel previsto en el subpárrafo (b) a una mercancía agrícola importada de cualquier origen, Perú aplicará a dicha mercancía importada de Estados Unidos, si está sujeta a aranceles bajo este Acuerdo, el menor de los aranceles descritos en el subpárrafo (d). (d) Lo aranceles referidos en el subpárrafo (c) incluirán: (i) el arancel de nación más favorecida (NMF) vigente aplicado a esa mercancía; y (ii) para mercancías ingresadas bajo las posiciones arancelarias del AAPERU enumeradas en la Tabla 1 de este Apéndice, el arancel aplicado a dicha mercancía en virtud a cualquier acuerdo de preferencias, salvo que ese arancel sea aplicado en cumplimiento de obligaciones expresamente asumidas por Perú antes del 7 de Diciembre de 2005, bajo un acuerdo suscrito por Perú antes de dicha fecha y no modificado o profundizado luego de dicha fecha. Carne de Bovino de Calidad Estándar 3. (a) La cantidad acumulada de mercancías ingresadas bajo las posiciones arancelarias enumeradas en el subpárrafo (c) estará libre de aranceles en cualquier año calendario aquí especificado, y no deberá exceder de la cantidad especificada a continuación para Estados Unidos en cada uno de dichos años: EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

Año

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12

Cantidad (Toneladas Métricas) 800 848 899 953 1,010 1,071 1,135 1,203 1,275 1,352 1,433 Ilimitada



Las cantidades ingresarán sobre una base de primero en llegar, primero servido. (b) Los aranceles sobre mercancías ingresadas en cantidades agregadas en exceso de las cantidades enumeradas en el subpárrafo (a) deberán ser eliminados de acuerdo con las disposiciones de la categoría de desgravación N en el párrafo 3(h) de las Notas Generales del Perú al Anexo 2.3. (c) Los subpárrafos (a) y (b) aplican a las siguientes posiciones arancelarias del AAPERU: 02013000B, 02022000B y 02023000B. Para mayor certeza, todos los aranceles de las subpartidas 02012000A, 02013000A, 02022000A y 02023000A del AAPERU para carne de bovino tipo prime y choice, deberán ser eliminados de acuerdo con las disposiciones de la categoría A en el párrafo 1(a) del Anexo 2.3. La carne de bovino tipo prime y choice se entenderá como grados de carne de bovino tipo prime y choice tal como se define en la United States Standards for Grades of Carcass Beef, promulgada de conformidad con la Agricultural Marketing Act de 1946 (7 U.S.C §§ 1621-1627) y sus enmiendas. Despojos de Carne de Bovino 4. (a) La cantidad acumulada de mercancías ingresadas bajo las posiciones arancelarias enumeradas en el subpárrafo (c) estará libre de aranceles en cualquier año calendario aquí especificado, y no deberá exceder de la cantidad especificada a continuación para los Estados Unidos en cada uno de dichos años: Año

1 2

Cantidad (Toneladas Métricas) 10,000 10,600

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3 4 5 6 7 8 9 10

11,236 11,910 12,625 13,382 14,185 15,036 15,938 Ilimitada



Las cantidades ingresarán sobre una base de primero en llegar, primero servido. (b) Los aranceles sobre mercancías ingresadas en cantidades acumuladas en exceso de las cantidades enumeradas en el subpárrafo (a) serán eliminados de acuerdo con las disposiciones de la categoría de desgravación C en el párrafo 1(c) del Anexo 2.3. (c) Los subpárrafos (a) y (b) se aplican a las siguientes posiciones arancelarias del AAPERU: 02062100, 02062200, 02062900 y 05040010. Cuartos Traseros de Pollo (sin deshuesar) 5. (a) La cantidad acumulada de mercancías ingresadas bajo las posiciones arancelarias enumeradas en el subpárrafo (c) estará libre de aranceles en cualquier año calendario aquí especificado, y no excederá la cantidad especificada a continuación para Estados Unidos en cada uno de dichos años: Año

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17

6. (a) La cantidad acumulada de mercancías ingresadas bajo la posición arancelaria enumerada en el subpárrafo (c) estará libre de aranceles en cualquier año calendario aquí especificado, y no excederá la cantidad especificada a continuación para Estados Unidos en cada uno de dichos años: Año

12,000 12,960 13,997 15,117 16,326 17,632 19,042 20,566 22,211 23,988 25,907 27,980 30,218 32,635 35,246 38,066 Ilimitada

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12

Cantidad (Toneladas Métricas) 500,000 530,000 561,800 595,508 631,238 669,113 709,260 751,815 796,924 844,739 895,424 Ilimitada



Las cantidades ingresarán sobre una base de primero en llegar, primero servido. (b) Los aranceles sobre mercancías ingresadas en cantidades acumuladas en exceso de las cantidades enumaradas en el subpárrafo (a) serán eliminados de acuerdo con las disposiciones de la categoría de desgravación N en el párrafo 3(h) de las Notas Generales del Perú al Anexo 2.3. (c) Los subpárrafos (a) y (b) aplican a la siguiente posición arancelaria del AAPERU: 10059011.

Cantidad (Toneladas Métricas)

Las cantidades ingresarán sobre una base de primero en llegar, primero servido. (b) Los aranceles sobre mercancías ingresadas en cantidades acumuladas en exceso de las cantidades enumeradas en el subpárrafo (a) serán eliminados de acuerdo con las disposiciones de la categoría de desgravación O en el párrafo 3(i) de las Notas Generales del Perú al Anexo 2.3. (c) Los subpárrafos (a) y (b) aplican a las siguientes posiciones arancelarias del AAPERU: 02071300 (sin deshuesar), 02071400A (sin deshuesar) y 16023200 (sin deshuesar).

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Maíz Amarillo

Arroz 7. (a) La cantidad acumulada de mercancías ingresadas bajo las posiciones arancelarias enumeradas en el subpárrafo (d) estará libre de aranceles en cualquier año comercial (1 de octubre al 30 de septiembre, excepto el año uno que correrá del 1 de enero hasta el 30 de septiembre) aquí especificado, y no excederá la cantidad especificada a continuación para Estados Unidos en cada uno de dichos años. Año

1 (9 meses) 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12

Cantidad (Toneladas métricas, equivalente pilado) 55,500 78,440 83,146 88,135 93,423 99,029 104,970 111,269 117,945 125,021 132,523 140,474

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13 14 15 16 17

148,903 157,837 167,307 177,345 Ilimitada



Las cantidades ingresarán sobre una base de primero en llegar, primero servido. (b) Los aranceles sobre mercancías ingresadas en cantidades acumuladas en exceso de las cantidades enumeradas en el subpárrafo (a) serán eliminados de acuerdo con las disposiciones de la categoría de desgravación P en el párrafo 3(j) de las Notas Generales del Perú al Anexo 2.3 (c) Para efectos de calcular las cantidades en el subpárrafo (a), las toneladas métricas de arroz con cáscara deben ser convertidas a toneladas métricas de arroz pilado equivalentes usando un factor de 0.71 toneladas métricas piladas por 1.00 tonelada métrica de arroz con cáscara, y las toneladas métricas de arroz pardo deben ser convertidas a toneladas métricas de arroz pilado equivalentes usando un factor de 0.89 toneladas métricas piladas por 1.00 tonelada métrica de arroz pardo. (d) Los subpárrafos (a), (b) y (c) aplican a las siguientes posiciones arancelarias del AAPERU: 10061090, 10062000, 10063000 y 10064000. Aceite Refinado de Soya

Leche en Polvo 9. (a) La cantidad acumulada de mercancías ingresadas bajo las posiciones arancelarias enumeradas en el subpárrafo (c) estará libre de aranceles en cualquier año calendario aquí especificado, y no excederá la cantidad especificada a continuación para los Estados Unidos en cada uno de dichos años: Año



Las cantidades ingresarán sobre una base de primero en llegar, primero servido. (b) Los aranceles sobre mercancías ingresadas en cantidades acumuladas en exceso de las cantidades enumeradas en el subpárrafo (a), serán eliminados de acuerdo con las disposiciones de la categoría de desgravación E en el párrafo 1(e) del Anexo 2.3. (c) Los subpárrafos (a) y (b) aplican a las siguientes posiciones arancelarias del AAPERU: 04021010, 04021090, 04022111, 04022119, 04022191, 04022199, 04022911, 04022919, 04022991, 04022999, 04029110, 04029190, 04029910 y 04029990.

Cantidad (Toneladas Métricas)

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10

7,000 7,350 7,718 8,103 8,509 8,934 9,381 9,850 10,342 Ilimitada

Las cantidades ingresarán sobre una base de primero en llegar, primero servido. (b) Los aranceles sobre mercancías ingresadas en cantidades acumuladas en exceso de las cantidades enumeradas en el subpárrafo (a) serán eliminados de acuerdo con las disposiciones de la categoría de desgravación C en el párrafo 1(c) del Anexo 2.3. (c) Los subpárrafos (a) y (b) aplican a la siguiente posición arancelaria del AAPERU: 15079000.

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4,630 5,186 5,808 6,505 7,285 8,160 9,139 10,235 11,464 12,839 14,380 16,106 18,038 20,203 22,627 25,343 Ilimitada



8. (a) La cantidad acumulada de mercancías ingresada bajo la posición arancelaria enumerada en el subpárrafo (c) estará libre de aranceles en cualquier año calendario aquí especificado, y no excederá la cantidad especificada a continuación para Estados Unidos en cada uno de dichos años: Año

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17

Cantidad (Toneladas Métricas)

Yogurt 10. (a) La cantidad acumulada de mercancías ingresadas bajo la posición arancelaria enumerada en el subpárrafo (c) estará libre de aranceles en cualquier año calendario aquí especificado, y no excederá la cantidad especificada a continuación para los Estados Unidos en cada uno de dichos años: Año

1 2 3 4 5 6 7 8

Cantidad (Toneladas Métricas) 70 77 85 93 102 113 124 136

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9 10 11 12 13 14 15

150 165 182 200 220 242 Ilimitada



Las cantidades ingresarán sobre una base de primero en llegar, primero servido. (b) Los aranceles sobre mercancías ingresadas en cantidades acumuladas en exceso de las cantidades enumeradas en el subpárrafo (a), serán eliminados de acuerdo con las disposiciones de la categoría de desgravación D en el párrafo 1(d) del Anexo 2.3. (c) Los subpárrafos (a) y (b) aplican a la siguiente posición arancelaria del AAPERU: 04031000. Mantequilla 11. (a) La cantidad acumulada de mercancías ingresada bajo las posiciones arancelarias enumeradas en el subpárrafo (c) estará libre de aranceles en cualquier año calendario aquí especificado, y no excederá la cantidad especificada a continuación para los Estados Unidos en cada uno de dichos años: Año

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15

Año

500 550 605 666 732 805 886 974 1,072 1,179 1,297 1,427 1,569 1,726 Ilimitada

Las cantidades ingresarán sobre una base de primero en llegar, primero servido. (b) Los aranceles sobre mercancías ingresadas en cantidades acumuladas en exceso de las cantidades enumeradas en el subpárrafo (a), serán eliminados de acuerdo con las disposiciones de la categoría de desgravación D en el párrafo 1(d) del Anexo 2.3. (c) Los subpárrafos (a) y (b) aplican a las siguientes posiciones arancelarias del AAPERU: 04051000, 04052000, 04059020 y 04059090. Queso 12. (a) La cantidad acumulada de mercancías ingresada bajo las posiciones arancelarias enumeradas en el subpárrafo (c) estará libre de aranceles en cualquier año calendario

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17

Cantidad (Toneladas Métricas) 2,500 2,800 3,136 3,512 3,934 4,406 4,935 5,527 6,190 6,933 7,765 8,696 9,740 10,909 12,218 13,684 Ilimitada



Las cantidades ingresarán sobre una base de primero en llegar, primero servido. (b) Los aranceles sobre mercancías ingresadas en cantidades acumuladas en exceso de las cantidades enumeradas en el subpárrafo (a), serán eliminados de acuerdo con las disposiciones de la categoría de desgravación E en el párrafo 1(e) del Anexo 2.3. (c) Los subpárrafos (a) y (b) aplican a las siguientes posiciones arancelarias del AAPERU: 04061000, 04062000, 04063000, 04064000, 04069010, 04069020, 04069030 y 04069090.

Cantidad (Toneladas Métricas)



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aquí especificado, y no excederá la cantidad especificada a continuación para los Estados Unidos en cada uno de dichos años:

Helado 13. (a) La cantidad acumulada de mercancías ingresada bajo la posición arancelaria enumerada en el subpárrafo (c) estará libre de aranceles en cualquier año calendario aquí especificado, y no excederá la cantidad especificada a continuación para los Estados Unidos en cada uno de dichos años: Año

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15

Cantidad (Toneladas Métricas) 300 330 363 399 439 483 531 585 643 707 778 856 942 1,036 Ilimitada

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Las cantidades ingresarán sobre una base de primero en llegar, primero servido. (b) Los aranceles sobre mercancías ingresadas en cantidades acumuladas en exceso de las cantidades enumeradas en el subpárrafo (a), serán eliminados de acuerdo con las disposiciones de la categoría de desgravación D en el párrafo 1(d) del Anexo 2.3. (c) Los subpárrafos (a) y (b) aplican a la siguiente subpartida del AAPERU: 21050000. Productos Lácteos Procesados 14. (a) La cantidad acumulada de mercancías ingresada bajo las posiciones arancelarias enumeradas en el subpárrafo (c) estará libre de aranceles en cualquier año calendario aquí especificado, y no excederá la cantidad especificada a continuación para los Estados Unidos en cada uno de dichos años: Año

Cantidad (Toneladas Métricas)

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15

2,000 2,200 2,420 2,662 2,928 3,221 3,543 3,897 4,287 4,716 5,187 5,706 6,277 6,905 Ilimitada



Las cantidades ingresarán sobre una base de primero en llegar, primero servido. (b) Los aranceles sobre mercancías ingresadas en cantidades acumuladas en exceso de las cantidades enumeradas en el subpárrafo (a), serán eliminados de acuerdo con las disposiciones de la categoría de desgravación D en el párrafo 1(d) del Anexo 2.3. (c) Los subpárrafos (a) y (b) aplican a las siguientes posiciones arancelarias del AAPERU: 04039000, 19011010 y 19011090. Tabla 1 AAPERU

01031000 01039100 01039200 02011000 02012000 02013000 02021000 02022000 02023000 02031100



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02031200 02031900 02032100 02032200 02032900 02061000 02062100 02062200 02062900 02063000



02064100 02064900 02071100 02071200 02071300 02071400 02072400 02072500 02072600 02072700 02073200 02073300 02073400 02073500 02073600 02090010 02090090 02101100 02101200 02101900 02102000 02109910 02109990 04011000 04012000 04013000 04021010 04021090 04022111 04022119 04022191 04022199 04022911 04022919 04022991 04022999 04029110 04029190 04029910 04029990 04031000 04039000 04041010 04041090 04049000 04051000 04052000 04059020 04059090 04061000 04062000 04063000 04064000 04069010 04069020 04069030 04069090 04070010 04070020 04070090 04081100



04081900 04089100 04089900 05040010 05040020 05040030 10051000 10059011 10059012 10059020 10059090 10061010 10061090 10062000 10063000 10064000 10070010 10070090 11022000 11023000 11031300 11042300 11081200 15010010 15010030 15030000 15152100 15152900 16010000 16021000 16022000 16023100 16023200 16023900 16024100 16024200 16024900 16025000 16029000 16030000 17021100 17021910 17021920 19011010 19011090 19049000 21050000 23021000 23022000 23031000 23067000 23099030 35011000 35019010 35019090 35021100 35021900 35022000

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Capítulo Cinco Administración Aduanera y Facilitación del Comercio Artículo 5.1: Publicación 1. Cada Parte publicará, incluyendo en el Internet, su legislación regulaciones y procedimientos administrativos generales aduaneros. 2 Cada Parte designará o mantendrá uno o más puntos de consulta para atender inquietudes de personas interesadas en asuntos de aduanas, y pondrá a disposición en el Internet información relativa a los procedimientos que debe seguirse para formular tales consultas. 3. En la medida en que sea posible, cada Parte publicará por adelantado cualesquiera regulaciones de aplicación general que rijan asuntos aduaneros que proponga adoptar, y brindará a las personas interesadas la oportunidad de hacer comentarios previamente a su adopción. Artículo 5.2: Despacho de Mercancías 1. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos aduaneros simplificados para el despacho eficiente de las mercancías, con el fin de facilitar el comercio entre las Partes. 2. De conformidad con el párrafo 1, cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos que: (a) prevean que el despacho de mercancías se haga dentro de un período no mayor al requerido para asegurar el cumplimiento de su legislación aduanera y, en la medida en que sea posible, que se despache las mercancías dentro de las 48 horas siguientes a su llegada; (b) permitan que las mercancías sean despachadas en el punto de llegada, sin traslado temporal a depósitos u otros recintos; y (c) permitan que los importadores retiren las mercancías de sus aduanas antes de y sin perjuicio de la decisión final por parte de su autoridad aduanera acerca de los aranceles aduaneros, impuestos y cargos que sean aplicables (1). Artículo 5.3: Automatización Cada Parte se esforzará para usar tecnología de información que haga expeditos los procedimientos para el despacho de mercancías. Al escoger la tecnología de información a ser utilizada para tal efecto, cada Parte: (a) hará esfuerzos por usar normas internacionales; (b) hará que los sistemas electrónicos sean accesibles para los usuarios de aduanas; (c) preverá la remisión y procesamiento electrónico de información y datos antes de la llegada del envío, a fin de permitir el despacho de mercancías al momento de su llegada; (d) empleará sistemas electrónicos o automatizados para el análisis y direccionamiento de riesgos; (e) trabajará en el desarrollo de sistemas electrónicos compatibles entre las autoridades aduaneras de las Partes, a fin de facilitar el intercambio de datos de comercio internacional entre gobiernos; y

(f) trabajará para desarrollar un conjunto de elementos y procesos de datos comunes de acuerdo con el Modelo de Datos Aduaneros de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) y las recomendaciones y lineamientos conexos de la OMA. Artículo 5.4: Administración de Riesgos Cada Parte se esforzará por adoptar o mantener sistemas de administración de riesgos que permitan a su autoridad aduanera focalizar sus actividades de inspección en mercancías de alto riesgo y que simplifiquen el despacho y movimiento de mercancías de bajo riesgo, respetando la naturaleza confidencial de la información que se obtenga mediante tales actividades. Artículo 5.5: Cooperación 1. A fin de facilitar la operación efectiva de este Acuerdo, cada Parte se esforzará por notificar previamente a cada otra Parte acerca de cualquier modificación significativa de sus políticas administrativas u otros acontecimientos de naturaleza similar concernientes a su legislación o regulaciones en materia de importaciones y que pudieran tener un efecto sustancial en la operación de este Acuerdo. 2. Las Partes cooperarán para lograr el cumplimiento de sus respectivas legislaciones y regulaciones con respecto a: (a) la implementación y operación de las disposiciones de este Acuerdo en materia de importaciones o exportaciones, incluyendo solicitudes y procedimientos de origen; (b) la implementación y operación del Acuerdo de Valoración Aduanera; (c) restricciones o prohibiciones a las importaciones o exportaciones; y (d) otros asuntos aduaneros que las Partes puedan acordar. 3. Cuando una Parte tenga sospechas razonables de alguna actividad ilícita relacionada con su legislación o regulaciones en materia de importaciones, la Parte puede solicitar que otra Parte suministre información confidencial específica que se recopile regularmente en relación con la importación de mercancías. 4. La solicitud de una Parte de conformidad con el párrafo 3 será por escrito, especificará el propósito para el cual se requiere la información e identificará la información solicitada en detalle suficiente para que la otra Parte localice y proporcione la información. 5. De acuerdo con su legislación y los tratados internacionales pertinentes de que sea parte, la Parte a quien se solicita la información entregará una respuesta escrita que contenga dicha información. 6. Para los efectos del párrafo 3, “sospechas razonables de alguna actividad ilícita” significa una sospecha basada en información fáctica relevante obtenida de fuentes públicas o privadas, que comprenda una o más de las siguientes:

–––––––– (1) Una Parte puede exigir que un importador provea suficiente garantía en la forma de una fianza, depósito o cualquier otro instrumento que sea apropiado y que cubra el pago definitivo de los aranceles aduaneros, impuestos y cargos relacionados con la importación de la mercancía.

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(a) evidencia histórica de incumplimiento de la legislación o regulaciones que rijan las importaciones por parte de un importador o exportador; (b) evidencia histórica de incumplimiento de la legislación o regulaciones que rijan las importaciones por parte de un fabricante, productor, u otra persona involucrada en el movimiento de mercancías desde el territorio de una Parte hasta el territorio de otra Parte; (c) evidencia histórica de que alguna o todas las personas involucradas en el movimiento desde el territorio de una Parte hasta el territorio de otra Parte, de mercancías para un sector de productos específico, no ha dado cumplimiento a la legislación o regulaciones de una Parte que rijan las importaciones; o (d) otra información que la Parte solicitante y la Parte de quien se solicita la información estimen suficiente en el contexto de una solicitud particular. 7. Cada Parte hará esfuerzos por proporcionar a otra Parte cualquier otra información que pudiera ayudar a esa Parte a determinar si las importaciones o exportaciones desde o hacia esa otra Parte cumplen con la legislación o regulaciones de la otra Parte que rijan las importaciones, en especial aquellas relacionadas con la prevención de actividades ilícitas, tales como el contrabando e infracciones similares. 8. Para efectos de facilitar el comercio entre las Partes, cada Parte hará esfuerzos por brindar a las demás Partes asesoría y asistencia técnica con el objeto de mejorar las técnicas de valoración y administración de riesgos, facilitando la implementación de normas de cadenas de suministro internacionales, simplificando y haciendo más expeditos los procedimientos aduaneros para el despacho oportuno y eficiente de las mercancías, incrementando las habilidades técnicas del personal y mejorando el uso de tecnologías que puedan conducir al mejor cumplimiento de la legislación o regulaciones de una Parte que rijan las importaciones. 9. Las Partes harán esfuerzos por cooperar para fortalecer la habilidad de cada Parte de aplicar sus regulaciones que rijan las importaciones. Además, las Partes harán esfuerzos por establecer y mantener otros canales de comunicación para facilitar el seguro y rápido intercambio de información y mejorar la coordinación en cuestiones de importación. Artículo 5.6: Confidencialidad 1. Cuando una Parte suministre información a otra Parte de conformidad con este Capítulo y la designe como confidencial, la otra Parte mantendrá la confidencialidad de dicha información. La Parte que suministre la información puede exigir a la otra Parte una garantía escrita en el sentido que la información se mantendrá en reserva, que será usada únicamente para los efectos especificados en la solicitud de información de la otra Parte, y que no se divulgará sin permiso específico de la Parte que la suministró.

2. Una Parte podrá negarse a entregar la información solicitada por otra Parte cuando esa Parte no haya actuado de conformidad con el párrafo 1. 3. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos en los que la información confidencial remitida de acuerdo con la legislación aduanera de la Parte, incluyendo aquella información cuya divulgación pudiera perjudicar la posición competitiva de la persona que la proporciona, sea protegida contra divulgación no autorizada. Artículo 5.7: Envíos de Entrega Rápida Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos aduaneros expeditos para envíos de entrega rápida, manteniendo también procedimientos aduaneros apropiados de control y selección. Estos procedimientos deberán: (a) prever un procedimiento aduanero separado y expedito para envíos de entrega rápida; (b) prever la presentación y procesamiento de la información necesaria para el despacho de un envío de entrega rápida, antes del arribo del envío de entrega rápida; (c) permitir la presentación de un solo manifiesto que ampare todas las mercancías contenidas en un envío transportado por un servicio de entrega rápida, de ser posible, a través de medios electrónicos; (d) en la medida que sea posible, prever el despacho de ciertas mercancías con un mínimo de documentación; (e) en circunstancias normales, prever el despacho de envíos de entrega rápida dentro de las seis horas siguientes a la presentación de los documentos aduaneros necesarios, siempre que el envío haya arribado; (f) aplicar sin consideración del peso o valor de aduana; y (g) en circunstancias normales, prever que no se fijará aranceles o impuestos, y no se exigirá documentos formales de entrada a los envíos de entrega rápida valorados en US$ 200 o menos (2). Artículo 5.8: Revisión y Apelación Cada Parte asegurará respecto de sus determinaciones (3) sobre asuntos aduaneros, que los importadores en su territorio tengan acceso a: (a) un nivel de revisión administrativa independiente del empleado o despacho que dicte las determinaciones; y (b) revisión judicial de las determinaciones. Artículo 5.9: Sanciones Cada Parte adoptará o mantendrá medidas que permitan la imposición de sanciones civiles o administrativas y, cuando corresponda, sanciones penales por violación de su legislación y regulaciones aduaneras, incluyendo aquellas que rijan la clasificación arancelaria, valoración aduanera, país de origen, y solicitudes de trato preferencial según este Acuerdo. Artículo 5.10: Resoluciones Anticipadas 1. Cada Parte emitirá, antes de la importación de mercancías hacia su territorio, una resolución anticipada por escrito

–––––––– (2) No obstante lo establecido en el Artículo 5.7 (g), una Parte puede exigir que los envíos de entrega rápida estén acompañados de una guía aérea o conocimiento de embarque. Para mayor certeza, una Parte puede imponer aranceles o impuestos y puede requerir documentos formales de entrada para mercancías restringidas. (3) Para propósitos de este Artículo, una”determinación”, si es hecha por una Parte distinta de los Estados Unidos, significa un acto administrativo.

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a petición escrita de un importador en su territorio, o de un exportador o productor (4) en el territorio de otra Parte respecto de: a) clasificación arancelaria; b) la aplicación de criterios de valoración aduanera para un caso particular, de conformidad con la aplicación de las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Valoración Aduanera; (c) la aplicación de devoluciones, suspensiones u otras exoneraciones de aranceles aduaneros; (d) si una mercancía es originaria de acuerdo con el Capítulo Cuatro (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen); (e) si una mercancía reimportada al territorio de una Parte luego de haber sido exportada al territorio de la otra Parte para su reparación o alteración es elegible para tratamiento libre de aranceles de conformidad con el Artículo 2.6 (Mercancías Reimportadas después de su Reparación o Alteración); (f) marcado de país de origen; (g) la aplicación de cuotas; y (h) los demás asuntos que las Partes acuerden. 2. Cada Parte emitirá una resolución anticipada dentro de los 150 días siguientes a la solicitud, siempre que el solicitante haya presentado toda la información que la Parte requiere, incluyendo, si la Parte lo solicita, una muestra de la mercancía para la que el solicitante está pidiendo una resolución anticipada. Al emitir una resolución anticipada, la Parte tendrá en cuenta los hechos y circunstancias que el solicitante haya presentado.

3. Cada Parte dispondrá que las resoluciones anticipadas entren en vigor a partir de la fecha de su emisión, u otra fecha especificada en la resolución, siempre que los hechos o circunstancias en que se basa la resolución no hayan cambiado. 4. La Parte que emite la resolución puede modificar o revocar una resolución anticipada luego de que la Parte lo notifique al solicitante. La Parte que emite la resolución puede modificar o revocar retroactivamente una resolución anticipada, solo si la resolución se basó en información incorrecta o falsa. 5. Con sujeción a los requisitos de confidencialidad previstos en su legislación, cada Parte pondrá sus resoluciones anticipadas a disposición del público. 6. Si un solicitante proporciona información falsa u omite hechos o circunstancias relevantes relacionados con la resolución anticipada, o no actúa de conformidad con los términos y condiciones de la resolución, la Parte importadora puede aplicar las medidas que sean apropiadas, incluyendo acciones civiles, penales y administrativas, sanciones monetarias u otras sanciones. Artículo 5.11: Implementación 1. Para Perú: (a) los Artículos 5.1.1, 5.1.2 y 5.7 entrarán en vigor dos años después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo; (b) el Artículo 5.10 entrará en vigor tres años después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo; y (c) el Artículo 5.2 entrará en vigor un año después de la entrada en vigor de este Acuerdo.

(4) Para mayor certeza, un importador, exportador o productor puede solicitar una resolución anticipada a través de un representante debidamente autorizado.

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Ley General de Aduanas Decreto Legislativo Nº 1053 (27.06.2008) EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República por Ley Nº 29157 y de conformidad con el artículo 104º de la Constitución Política del Perú ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, por un plazo de ciento ochenta (180) días calendario, sobre materias específicas con la finalidad de facilitar la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú - Estados Unidos y su Protocolo de Enmienda, y el apoyo a la competitividad económica para su aprovechamiento, entre las que se encuentra la materia de facilitación del comercio; Que en concordancia con lo expuesto, es necesario aprobar una nueva Ley General de Aduanas que promueva la facilitación del comercio; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA LA LEY GENERAL DE ADUANAS SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES TÍTULO I OBJETO, DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN Artículo 1º.- Objeto El presente Decreto Legislativo tiene por objeto regular la relación jurídica que se establece entre la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT y las personas naturales y jurídicas que intervienen en el ingreso, permanencia, traslado y salida de las mercancías hacia y desde el territorio aduanero. Artículo 2º.- Definiciones Para los fines a que se contrae el presente Decreto Legislativo se define como: Acciones de control extraordinario.- Aquellas que la autoridad aduanera puede disponer de manera adicional a las ordinarias, para la verificación del cumplimiento de las obligaciones y la prevención de los delitos aduaneros o infracciones administrativas, que pueden ser los operativos especiales, las acciones de fiscalización, entre otros. La realización de estas acciones no opera de manera formal ante un trámite aduanero regular, pudiendo disponerse antes, durante o después del trámite de despacho, por las aduanas operativas o las intendencias facultadas para dicho fin. Acciones de control ordinario.- Aquellas que corresponde adoptarse para el trámite aduanero de ingreso, salida y destinación aduanera de mercancías, conforme a la normatividad vigente, que incluyen las acciones de revisión documentaria y reconocimiento físico, así como el análisis de muestras, entre otras acciones efectuadas como parte del proceso de despacho aduanero, así como la atención de solicitudes no contenciosas. Administración Aduanera.- Órgano de la Superintendecia Nacional de Administración Tributaria competente para aplicar EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

la legislación aduanera, recaudar los derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la importación para el consumo así como los recargos de corresponder, aplicar otras leyes y reglamentos relativos a los regímenes aduaneros, y ejercer la potestad aduanera. El término también designa una parte cualquiera de la Administración Aduanera, un servicio o una oficina de ésta. Aforo.- Facultad de la autoridad aduanera de verificar la naturaleza, origen, estado, cantidad, calidad, valor, peso, medida, y clasificación arancelaria de las mercancías, para la correcta determinación de los derechos arancelarios y demás tributos aplicables así como los recargos de corresponder, mediante el reconocimiento físico y/o la revisión documentaria. Agente de carga internacional.- Persona que puede realizar y recibir embarques, consolidar, y desconsolidar mercancías, actuar como operador de transporte multimodal sujetándose a las leyes de la materia y emitir documentos propios de su actividad, tales como conocimientos de embarque, carta de porte aéreo, carta de porte terrestre, certificados de recepción y similares. Almacén aduanero.- Local destinado a la custodia temporal de las mercancías cuya administración puede estar a cargo de la autoridad aduanera, de otras dependencias públicas o de personas naturales o jurídicas, entendiéndose como tales a los depósitos temporales y depósitos aduaneros. Autoridad aduanera.- Funcionario de la Administración Aduanera que de acuerdo con su competencia, ejerce la potestad aduanera. Bienes de capital.- Máquinas y equipos susceptibles de depreciación que intervienen en forma directa en una actividad productiva sin que este proceso modifique su naturaleza. Las mercancías incluidas en los ítems que comprenden la suma de las categorías “410 bienes de capital (excepto el equipo de transporte)” y “521 equipo de transporte industrial”, de la Clasificación por Grandes Categorías Económicas, definidas con referencia a la CUCI, Revisado 3 de Naciones Unidas. Carga consolidada.- Agrupamiento de mercancías pertenecientes a uno o a varios consignatarios, reunidas para ser transportadas de un puerto, aeropuerto o terminal terrestre con destino a otro puerto, aeropuerto o terminal terrestre, en contenedores o similares, siempre y cuando se encuentren amparadas por un mismo documento de transporte. Comiso.- Sanción que consiste en la privación definitiva de la propiedad de las mercancías, a favor del Estado. Condiciones de la transacción.- Circunstancias de una transacción por la que se produce el ingreso o salida de una mercancía del país. Comprende los siguientes datos: – Identificación del importador, exportador o dueño o consignatario de las mercancías; – Nivel comercial del importador; – Identificación del proveedor o destinatario; – Naturaleza de la transacción; – Identificación del intermediario de la transacción; – Número y fecha de factura; – INCOTERM cuando se haya pactado y en caso contrario término de entrega; – Documento de transporte;

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– Datos solicitados dentro del rubro “Condiciones de la transacción” de los formularios de la declaración aduanera de mercancías. Consignante.- Es la persona natural o jurídica que envía mercancías a un consignatario en el país o hacia el exterior Consignatario.- Persona natural o jurídica a cuyo nombre se encuentra manifestada la mercancía o que la adquiere por endoso del documento de transporte. Control aduanero.- Conjunto de medidas adoptadas por la Administración Aduanera con el objeto de asegurar el cumplimiento de la legislación aduanera, o de cualesquiera otras disposiciones cuya aplicación o ejecución es de competencia o responsabilidad de ésta. Declaración aduanera de mercancías.- Documento mediante el cual el declarante indica el régimen aduanero que deberá aplicarse a las mercancías, y suministra los detalles que la Administración Aduanera requiere para su aplicación. Declarante.- Persona que suscribe y presenta una declaración aduanera de mercancías en nombre propio o en nombre de otro, de acuerdo a legislación nacional. Depositario.- La persona jurídica autorizada por la Administración Aduanera para operar un almacén aduanero. Depósito aduanero.- Local donde se ingresan y almacenan mercancías solicitadas al régimen de depósito aduanero. Pueden ser privados o públicos. Depósitos francos.- Locales cerrados, señalados dentro del territorio nacional y autorizados por el Estado, en los cuales para la aplicación de derechos aduaneros, impuestos a la importación para el consumo y recargos, se considera que las mercancías no se encuentran en el territorio aduanero. Depósito temporal.- Local donde se ingresan y/o almacenan temporalmente mercancías pendientes de la autorización de levante por la autoridad aduanera. Depósito temporal postal.- Local destinado para el almacenamiento, clasificación y despacho de los envíos postales. Derechos arancelarios o de aduana.- Impuestos establecidos en el Arancel de Aduanas a las mercancías que entren al territorio aduanero. Despachador de aduana.- Persona facultada para efectuar el despacho aduanero de las mercancías. Despacho aduanero.- Cumplimiento del conjunto de formalidades aduaneras necesarias para que las mercancías sean sometidas a un régimen aduanero. Destinación aduanera.- Manifestación de voluntad del declarante expresada mediante la declaración aduanera de mercancías, con la cual se indica el régimen aduanero al que debe ser sometida la mercancía que se encuentra bajo la potestad aduanera. Documento de envíos postales.- Documento que contiene información relacionada al medio o unidad de transporte, fecha de llegada y recepción, número de bultos, peso e identificación genérica de los envíos postales. Documento electrónico.- Conjunto de datos estructurados basados en impulsos electromagnéticos de códigos binarios, elaborados, generados, transmitidos, comunicados y archivados a través de medios electrónicos. Elaboración.- Proceso por el cual las mercancías se incorporan en la fabricación de una nueva mercancía. Ensamblaje o montaje.- Unión, acoplamiento o empalme de dos o más piezas. Envíos de entrega rápida.- Documentos, materiales impresos, paquetes u otras mercancías, sin límite de valor o peso, que requieren de traslado urgente y disposición in mediata por

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parte del destinatario, transportados al amparo de una guía de envíos de entrega rápida. Factura original.- Se entiende como facturas originales las emitidas por el proveedor, que acreditan los términos de la transacción comercial, de acuerdo a los usos y costumbres del comercio. Dicho documento podrá ser transmitido, emitido, impreso o recibido por cualquier medio, físico o electrónico. Formalidades aduaneras.- Todas las acciones que deben ser llevadas a cabo por las personas interesadas y por la Administración Aduanera a los efectos de cumplir con la legislación aduanera. Franquicia.- Exención total o parcial del pago de tributos, dispuesta por ley. Garantía.- Instrumento que asegura, a satisfacción de la Administración Aduanera, el cumplimiento de las obligaciones aduaneras y otras obligaciones cuyo cumplimiento es verificado por la autoridad aduanera. Guía de envíos de entrega rápida.- Documento que contiene el contrato entre el consignante ó consignatario y la empresa de servicio de entrega rápida, y en el que se declara la descripción, cantidad y valor del envío que la ampara, según la información proporcionada por el consignante o embarcador. Incautación.- Medida preventiva adoptada por la Autoridad Aduanera que consiste en la toma de posesión forzosa y el traslado de la mercancía a los almacenes de la SUNAT, mientras se determina su situación legal definitiva. Inmovilización.- Medida preventiva mediante la cual la Autoridad Aduanera dispone que las mercancías deban permanecer en un lugar determinado y bajo la responsabilidad de quien señale, a fin de someterlas a las acciones de control que estime necesarias. Levante.- Acto por el cual la autoridad aduanera autoriza a los interesados a disponer de las mercancías de acuerdo con el régimen aduanero solicitado. Manifiesto de carga.- Documento que contiene información respecto del medio o unidad de transporte, número de bultos, peso e identificación de la mercancía que comprende la carga, incluida la mercancía a granel. Manifiesto de envíos de entrega rápida.- Documento que contiene la información respecto del medio de transporte, cantidad y tipo de bultos, así como la descripción de las mercancías, datos del consignatario y embarcador de envíos de entrega rápida, según la categorización dispuesta por la Administración Aduanera. Medios electrónicos.- Conjunto de bienes y elementos técnicos computacionales que en unión con las telecomunicaciones permiten la generación, procesamiento, transmisión, comunicación y archivo de datos e información. Mercancía.- Bien susceptible de ser clasificado en la nomenclatura arancelaria y que puede ser objeto de regímenes aduaneros. Mercancía equivalente.- Aquella idéntica o similar a la que fue importada y que será objeto de reposición, reparación o cambio. Debe entenderse por mercancía idéntica a la que es igual en todos los aspectos a la importada en lo que se refiere a la calidad, marca y prestigio comercial. Debe entenderse por mercancía similar a la que sin ser igual en todos los aspectos a la importada, presenta características próximas a ésta en cuanto a especie y calidad. Mercancía extranjera.- Aquella que proviene del exterior y no ha sido nacionalizada, así como la producida o manufacturada en el país y que ha sido nacionalizada en el extranjero. EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

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Mercancía nacional.- La producida o manufacturada en el país con materias primas nacionales o nacionalizadas. Muestra sin valor comercial.- Mercancía que únicamente tiene por finalidad demostrar sus características y que carece de valor comercial por sí misma. Multa.- Sanción pecuniaria que se impone a los responsables de infracciones administrativas aduaneras. Nota de tarja.- Documento que formulan conjuntamente el transportista o su representante con el responsable de los almacenes aduaneros o con el dueño o consignatario según corresponda, durante la verificación de lo consignado en los documentos de transporte contra lo recibido físicamente, registrando las observaciones pertinentes. Producto compensador.- Aquél obtenido como resultado de la transformación, elaboración o reparación de mercancías cuya admisión bajo los regímenes de perfeccionamiento activo o pasivo haya sido autorizada. Punto de llegada.- Aquellas áreas consideradas zona primaria en las que se realicen operaciones vinculadas al ingreso de mercancías al país. En el caso de transporte aéreo, los terminales de carga del transportista regulados en las normas del sector transporte podrán ser punto de llegada siempre que sean debidamente autorizados por la Administración Aduanera como depósitos temporales. Recargos.- Todas las obligaciones de pago diferentes a las que componen la deuda tributaria aduanera relacionadas con el ingreso y la salida de mercancías. Reconocimiento físico.- Operación que consiste en verificar lo declarado, mediante una o varias de las siguientes actuaciones: reconocer las mercancías, verificar su naturaleza, origen, estado, cantidad, calidad, valor, peso, medida, o clasificación arancelaria. Reconocimiento previo.- Facultad del dueño, consignatario o sus comitentes de realizar en presencia del depositario, la constatación y verificación de la situación y condición de la mercancía o extraer muestras de la misma, antes de la presentación de la declaración de mercancías, previo aviso a la autoridad aduanera. Revisión documentaria.- Examen realizado por la autoridad aduanera de la información contenida en la declaración aduanera de mercancías y en los documentos que la sustentan. SUNAT.- Superintendencia Nacional de Administración Tributaria. Tarja al detalle.- Documento que formulan conjuntamente el agente de carga internacional con el almacén aduanero o con el dueño o consignatario según corresponda, durante la verificación de los documentos de transporte, registrando las observaciones pertinentes. Término de la descarga.- Fecha y hora en que culmina la descarga del medio de transporte. Territorio aduanero.- Parte del territorio nacional que incluye el espacio acuático y aéreo, dentro del cual es aplicable la legislación aduanera. Las fronteras del territorio aduanero coinciden con las del territorio nacional. La circunscripción territorial sometida a la jurisdicción de cada Administración Aduanera se divide en zona primaria y zona secundaria. Transportista.- Persona natural o jurídica que traslada efectivamente las mercancías o que tiene el mando del transporte o la responsabilidad de éste. Usuario aduanero certificado.- Operador de comercio exterior certificado por la SUNAT al haber cumplido con los criterios y requisitos dispuestos en el presente Decreto Legislativo, su Reglamento y aquellos establecidos en las normas pertinentes. EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

Zona de reconocimiento.- Área designada por la Administración Aduanera dentro de la zona primaria destinada al reconocimiento físico de las mercancías, de acuerdo al presente Decreto Legislativo y su Reglamento. Zona franca.- Parte del territorio nacional debidamente delimitada, en la que las mercancías en ella introducidas se consideran como si no estuviesen dentro del territorio aduanero, para la aplicación de los derechos arancelarios, impuestos a la importación para el consumo y recargos a que hubiere lugar. Zona primaria.- Parte del territorio aduanero que comprende los puertos, aeropuertos, terminales terrestres, centros de atención en frontera para las operaciones de desembarque, embarque, movilización o despacho de las mercancías y las oficinas, locales o dependencias destinadas al servicio directo de una aduana. Adicionalmente, puede comprender recintos aduaneros, espacios acuáticos o terrestres, predios o caminos habilitados o autorizados para las operaciones arriba mencionadas. Esto incluye a los almacenes y depósitos de mercancía que cumplan con los requisitos establecidos en la normatividad vigente y hayan sido autorizados por la Administración Aduanera. Zona secundaria.- Parte del territorio aduanero no comprendida como zona primaria o zona franca. Artículo 3º.- Ámbito de aplicación El presente Decreto Legislativo rige para todas las actividades aduaneras en el Perú y es aplicable a toda persona, mercancía y medio de transporte dentro del territorio aduanero. TÍTULO II PRINCIPIOS GENERALES Artículo 4º.- Facilitación del comercio exterior Los servicios aduaneros son esenciales y están destinados a facilitar el comercio exterior, a contribuir al desarrollo nacional y a velar por el control aduanero y el interés fiscal. Para el desarrollo y facilitación de las actividades aduaneras, la Administración Aduanera deberá expedir normas que regulen la emisión, transferencia, uso y control de documentos e información, relacionados con tales actividades, sea ésta soportada por medios documentales o electrónicos que gozan de plena validez legal. Artículo 5º.- Cooperación e intercambio de información Para el desarrollo de sus actividades la Administración Aduanera procurará el intercambio de información y/o la interoperabilidad con los sistemas de otras administraciones aduaneras o ventanillas únicas del mundo de manera electrónica o la integración de los procesos interinstitucionales, así como la cooperación con empresas privadas y entidades públicas nacionales y extranjeras. Las entidades públicas que registran datos en medios electrónicos, se encuentran obligadas, salvo las excepciones previstas en la Constitución y la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, a poner a disposición de la Administración Aduanera dicha información de manera electrónica. La Administración Aduanera deberá disponer medidas para que el intercambio de datos y documentos que sean necesarios entre la autoridad aduanera y los operadores de comercio exterior se realicen por medios electrónicos. Artículo 6º.- Participación de agentes económicos El Estado promueve la participación de los agentes económicos en la prestación de los servicios aduaneros, mediante la delegación de funciones al sector privado.

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Por Decreto Supremo refrendado por el Titular de Economía y Finanzas, previa coordinación con la Administración Aduanera, se dictarán las normas necesarias para que, progresivamente se permita a través de delegación de funciones, la participación del sector privado en la prestación de los diversos servicios aduaneros en toda la República bajo la permanente supervisión de la Administración Aduanera. Artículo 7º.- Gestión de la calidad y uso de estándares internacionales La prestación de los servicios aduaneros deberá tender a alcanzar los niveles establecidos en las normas internacionales sobre sistemas de gestión de la calidad, con énfasis en los procesos, y a aplicar estándares internacionales elaborados por organismos internacionales vinculados al comercio exterior. Artículo 8º.- Buena fe y presunción de veracidad Los principios de buena fe y de presunción de veracidad son base para todo trámite y procedimiento administrativo aduanero de comercio exterior. Artículo 9º.- Publicidad Todo documento emitido por la SUNAT, cualquiera sea su denominación que constituya una norma exigible a los operadores de comercio exterior debe cumplir con el requisito de publicidad. Las resoluciones que determinan la clasificación arancelaria y las resoluciones anticipadas se publican en el portal de la SUNAT. En la medida de lo posible, la SUNAT publicará por adelantado cualesquiera regulaciones de aplicación general que rijan asuntos aduaneros que proponga adoptar, y brindara a las personas interesadas la oportunidad de hacer comentarios previamente a su adopción. SECCION SEGUNDA SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN ADUANERA TÍTULO I SERVICIO ADUANERO NACIONAL Artículo 10º.- Administración Aduanera La Administración Aduanera se encarga de la administración, recaudación, control y fiscalización aduanera del tráfico internacional de mercancías, medios de transporte y personas, dentro del territorio aduanero. Artículo 11º.- Condiciones mínimas del servicio El Ministerio de Transportes y Comunicaciones garantizará que los puertos, aeropuertos o terminales terrestres internacionales cuenten con: a) Instalaciones adecuadas para el desempeño apropiado de las funciones de la Administración Aduanera; b) Patio de contenedores o de carga y zonas de reconocimiento físico y de desconsolidación de mercancías, proporcionales al movimiento de sus operaciones; Artículo 12º.- Interpretación y emisión de pronunciamientos La Administración Aduanera está facultada para interpretar y emitir pronunciamiento técnico-tributario sobre los alcances de las disposiciones legales en materia aduanera.

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Artículo 13º.- Consultas La Administración Aduanera mantendrá puntos de contacto, que pueden ser incluso electrónicos o virtuales, para la atención de consultas formuladas por los operadores de comercio exterior sobre materia aduanera y publicará por Internet el procedimiento para la atención de las consultas. Artículo 14º.- Carné de operadores de comercio exterior La Administración Aduanera otorgará los carné de identificación a los representantes legales y auxiliares de los operadores de comercio exterior de acuerdo a lo que establezca el Reglamento. Dichos carné deberán ser exhibidos para la atención de todo trámite o diligencia ante la autoridad aduanera. TÍTULO II OPERADORES DEL COMERCIO EXTERIOR Artículo 15º.- Operadores de comercio exterior Son operadores de comercio exterior los despachadores de aduana, transportistas o sus representantes, agentes de carga internacional, almacenes aduaneros, empresas del servicio postal, empresas de servicio de entrega rápida, almacenes libres (Duty Free), beneficiarios de material de uso aeronáutico, dueños, consignatarios y en general cualquier persona natural o jurídica interviniente o beneficiaria, por sí o por otro, en los regímenes aduaneros previstos en el presente Decreto Legislativo sin excepción alguna. Artículo 16º.- Obligaciones generales de los operadores de comercio exterior Son obligaciones de los operadores de comercio exterior: a) Mantener y cumplir los requisitos y condiciones vigentes para operar; b) Conservar la documentación y los registros que establezca la Administración Aduanera, durante cinco (5) años; c) Comunicar a la Administración Aduanera el nombramiento y la revocación del representante legal y de los auxiliares, dentro del plazo de cinco (5) días contados a partir del día siguiente de tomado el acuerdo; d) Cautelar la integridad de las medidas de seguridad colocadas o verificadas por la autoridad aduanera; e) Facilitar a la autoridad aduanera las labores de reconocimiento, inspección o fiscalización, debiendo prestar los elementos logísticos necesarios para esos fines; f) Proporcionar, exhibir o entregar la información o documentación requerida, dentro del plazo establecido legalmente u otorgado por la autoridad aduanera; g) Comparecer ante la autoridad aduanera cuando sean requeridos; h) Llevar los libros, registros y/o documentos aduaneros exigidos cumpliendo con las formalidades establecidas; i) Permitir el acceso a sus sistemas de control y seguimiento para las acciones de control aduanero, de acuerdo a lo que establezca la Administración Aduanera; j) Otras que se establezcan en el Reglamento. CAPÍTULO I De los despachadores de aduana Artículo 17º.- Despachadores de aduana Son despachadores de aduana los siguientes: a) Los dueños, consignatarios o consignantes; EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

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b) Los despachadores oficiales; c) Los agentes de aduana. Artículo 18º.- Responsabilidad general de los despachadores de aduana Las personas naturales o jurídicas autorizadas como despachadores de aduana o entidades públicas que efectúen despachos aduaneros responden patrimonialmente frente al fisco por los actos u omisiones en que incurra su representante legal, despachador oficial o auxiliares de despacho registrados ante la Administración Aduanera. Artículo 19º.- Obligaciones generales de los despachadores de aduana Son obligaciones de los despachadores de aduana: a) Desempeñar personal y habitualmente las funciones propias de su cargo, sin perjuicio de la facultad de hacerse representar por su apoderado debidamente acreditado; b) Verificar los datos de identificación del dueño o consignatario o consignante de la mercancía o de su representante, que va a ser despachada, conforme a lo que establece la Administración Aduanera; c) Destinar la mercancía al régimen, tipo de despacho o modalidad del régimen que corresponda; d) Destinar la mercancía con los documentos exigibles según el régimen aduanero, de acuerdo con la normatividad vigente; e) No destinar mercancía de importación prohibida; f) Destinar la mercancía restringida con la documentación exigida por las normas específicas para cada mercancía, así como comprobar la expedición del documento definitivo, cuando se hubiere efectuado el trámite con documento provisional, comunicando a la autoridad aduanera su emisión o denegatoria de su expedición en la forma y plazo establecidos por el Reglamento; exceptuándose su presentación inicial en aquellos casos que por normatividad especial la referida documentación se obtenga luego de numerada la declaración; g) Que el titular, el representante legal, los socios o gerentes de la empresa no hayan sido condenados con sentencia firme por delitos dolosos; h) Otras que se establezcan en el Reglamento. Subcapítulo I De los dueños, consignatarios o consignantes Artículo 20º.- Dueños, consignatarios o consignantes Los dueños, consignatarios o consignantes, autorizados para operar como despachadores de aduana de sus mercancías deben constituir previamente garantía a satisfacción de la SUNAT, en respaldo del cumplimiento de sus obligaciones aduaneras, de acuerdo a la modalidad establecida en el Reglamento. Los dueños, consignatarios o consignantes no requieren de autorización de la Administración Aduanera para efectuar directamente el despacho de sus mercancías cuando el valor FOB declarado no exceda el monto señalado en el Reglamento. Artículo 21º.- Obligaciones específicas de los dueños, consignatarios o consignantes: Son obligaciones de los dueños, consignatarios o consignadores: a) Constituir, reponer, renovar o adecuar garantía a satisfacción de la SUNAT, en respaldo del cumplimiento de sus obligaciones, cuyo monto y características deben cumplir con lo establecido en el Reglamento; EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

b) Comunicar a la Administración Aduanera la denegatoria de la solicitud de autorización del sector competente respecto de las mercancías restringidas; c) Otras que se establezcan en el Reglamento. Subcapítulo II De los despachadores oficiales Artículo 22º.- Despachadores oficiales Los despachadores oficiales son las personas que ejercen la representación legal, para efectuar el despacho de las mercancías consignadas o que consignen los organismos del sector público al que pertenecen. Subcapítulo III De los agentes de aduana Artículo 23º.- Agentes de aduana Los agentes de aduana son personas naturales o jurídicas autorizadas por la Administración Aduanera para prestar servicios a terceros, en toda clase de trámites aduaneros, en las condiciones y con los requisitos que establezcan este Decreto Legislativo y su Reglamento. Artículo 24º.- Mandato Acto por el cual el dueño, consignatario o consignante encomienda el despacho aduanero de sus mercancías a un agente de aduana, que lo acepta por cuenta y riesgo de aquellos, es un mandato con representación que se regula por este Decreto Legislativo y su Reglamento y en lo no previsto en éstos por el Código Civil. Se entenderá constituido el mandato mediante el endoso del conocimiento de embarque, carta de porte aéreo, carta porte terrestre u otro documento que haga sus veces o por medio de poder especial otorgado en instrumento privado ante notario público. Artículo 25º.- Obligaciones específicas de los agentes de aduana Son obligaciones de los agentes de aduana, como auxiliar de la función pública: a) Conservar durante cinco (5) años toda la documentación original de los despachos en que haya intervenido. La SUNAT podrá disponer que el archivo de la misma se realice en medios distintos al documental, en cuyo caso el agente de aduana podrá entregar los documentos antes del plazo señalado. Transcurrido el plazo fijado en el párrafo anterior, o producida la cancelación o revocación de su autorización, deberá entregar la referida documentación conforme a las disposiciones que establezca la SUNAT. La devolución de la garantía está supeditada a la conformidad de la entrega de dichos documentos. La Administración Aduanera, podrá requerir al agente de aduana la entrega de todo o parte de la documentación original que conserva, antes del plazo señalado en el primer párrafo del presente literal, en cuyo caso la obligación de conservarla estará a cargo de la SUNAT; b) Expedir copia autenticada de los documentos originales que conserva en su archivo; c) Constituir, reponer, renovar o adecuar la garantía a satisfacción de la SUNAT, en garantía del cumplimiento de sus obligaciones, cuyo monto y demás características deben cumplir con lo establecido en el Reglamento;

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d) Comunicar a la Administración Aduanera el nombramiento y la revocación del representante legal y de los auxiliares dentro del plazo de diez (10) días contados a partir del día siguiente de tomado el acuerdo; e) Solicitar a la Administración Aduanera la autorización de cambio de domicilio o de local anexo, con anterioridad a su realización, lugar que deberá cumplir con los requisitos de infraestructura establecidos por la Administración Aduanera; f) Otras que se establezcan en el Reglamento. CAPÍTULO II De los transportistas o sus representantes y los agentes de carga internacional Artículo 26º.- Transportistas o sus representantes y agentes de carga internacional Los transportistas o sus representantes y los agentes de carga internacional que cuenten con la autorización expedida por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, deben solicitar autorización para operar ante la Administración Aduanera cumpliendo los requisitos establecidos en el Reglamento. Artículo 27º.- Obligaciones específicas de los transportistas o sus representantes Son obligaciones de los transportistas o sus representantes: a) Transmitir a la Administración Aduanera la información del manifiesto de carga en medios electrónicos, según corresponda, en la forma y plazo establecidos en el Reglamento; b) Entregar a la Administración Aduanera al momento del ingreso o salida del medio de transporte, el manifiesto de carga o los demás documentos, según corresponda, en la forma y plazos establecidos en el Reglamento; c) Entregar a la Administración Aduanera la nota de tarja o transmitir la información contenida en ésta, y de corresponder la relación de bultos faltantes o sobrantes, o las actas de inventario de las mercancías contenidas en los bultos arribados en mala condición exterior, dentro del plazo establecido en el Reglamento; d) Comunicar a la Administración Aduanera la fecha del término de la descarga o del embarque, en la forma y plazo establecidos en el Reglamento; e) Entregar al dueño o al consignatario o al responsable del almacén aduanero, cuando corresponda, las mercancías descargadas, en la forma y plazo establecidos en el Reglamento; f) Presentar dentro del plazo establecido en el Reglamento, la solicitud de rectificación de errores del manifiesto de carga; g) Entregar a los viajeros antes de la llegada del medio de transporte la declaración jurada de equipaje, cuyo formulario debe ser aprobado por la Administración Aduanera para ser llenado por los viajeros quienes luego someterán su equipaje a control aduanero; h) Otras que se establezcan en el Reglamento. Artículo 28º.- Otras Obligaciones de los transportistas o sus representantes En los regimenes de tránsito aduanero o transbordo, cuando el transportista o su representante trámite una declaración aduanera, debe cumplir con los plazos establecidos por la Autoridad Aduanera para dichos regimenes, siendo aplicables las infracciones que correspondan previstas para el despachador de aduanas en el presente Decreto Legislativo.

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Artículo 29º.- Obligaciones específicas de los agentes de carga internacional Son obligaciones de los agentes de carga internacional: a) Transmitir a la Administración Aduanera la información del manifiesto de carga desconsolidado y consolidado en medios electrónicos, en la forma y plazo establecidos en el Reglamento; b) Entregar a la Administración Aduanera el manifiesto de carga desconsolidado y consolidado y los demás documentos, en la forma y plazo que señala el Reglamento; c) Rectificar los errores del manifiesto de carga desconsolidado y consolidado en la forma y plazo establecidos en el Reglamento; d) Otras que se establezcan en el Reglamento. CAPÍTULO III De los almacenes aduaneros Artículo 30º.- De los almacenes aduaneros Los almacenes aduaneros son autorizados por la Administración Aduanera en coordinación con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en el presente Decreto Legislativo y su Reglamento. Los almacenes aduaneros podrán almacenar en cualquiera de los lugares o recintos autorizados, además de mercancías extranjeras, mercancías nacionales o nacionalizadas, previo cumplimiento de las condiciones que establece el Reglamento. Artículo 31º.- Obligaciones específicas de los almacenes aduaneros Son obligaciones de los almacenes aduaneros: a) Acreditar ante la Administración Aduanera un nivel de solvencia económica y financiera, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento; b) Constituir, reponer, renovar o adecuar la garantía a satisfacción de la SUNAT, en garantía del cumplimiento de sus obligaciones, cuyo monto y demás características deben cumplir con lo establecido en el Reglamento; c) Contar con la disponibilidad exclusiva de las instalaciones donde se localiza el almacén; d) Estar localizado a una distancia máxima razonable del terminal portuario, aeroportuario o terrestre internacional de ingreso de la mercancía, la misma que será determinada, en cada caso, por el MEF a propuesta de la Administración Aduanera y en coordinación con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones; e) Almacenar y custodiar las mercancías que cuenten con documentación sustentatoria en lugares autorizados para cada fin, de acuerdo a lo establecido por el Reglamento; f) Entregar a la Administración Aduanera la tarja al detalle o transmitir la información contenida en ésta, según corresponda, dentro del plazo establecido en el Reglamento; g) Llevar registros e informar a la autoridad aduanera sobre las mercancías en situación de abandono legal, en la forma y plazo establecidos por la Administración Aduanera; h) Garantizar a la Autoridad Aduanera el acceso permanente en línea a la información que asegure la completa trazabilidad de la mercancía, permitiendo el adecuado control de su ingreso, permanencia, movilización y salida; i) Disponer de un sistema de monitoreo por cámaras de televisión que permitan a la aduana visualizar en línea las operaciones que puedan realizarse en el mismo; EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

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j) Poner a disposición de la aduana las instalaciones, equipos y medios que permitan satisfacer las exigencias de funcionalidad, seguridad e higiene para el ejercicio del control aduanero; k) Cumplir los requisitos en materia de seguridad contemplados en el Reglamento; l) Obtener autorización previa de la Administración Aduanera para modificar o reubicar los lugares y recintos autorizados; m) No haber sido sancionado con cancelación por infracciones a la normativa aduanera tributaria; n) Que el titular, el representante legal, los socios o gerentes de la empresa no hayan sido condenados con sentencia firme por delitos dolosos; o) Otras relacionadas con aspectos documentarios, logísticos y de infraestructura que se establezcan en el Reglamento. Lo dispuesto en el literal d), no será de aplicación para los depósitos aduaneros privados. CAPÍTULO IV De las empresas del servicio postal Artículo 32º.- Empresas de servicios postales Son empresas de servicios postales las personas jurídicas que cuenten con concesión postal otorgada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones para proporcionar servicios postales internacionales en todas sus formas y modalidades. Artículo 33º.- Obligaciones específicas de las empresas de servicios postales Las empresas de servicios postales, en la forma y plazo que establezca su Reglamento, deben cumplir las siguientes obligaciones: a) Constituir, reponer, renovar o adecuar la garantía a satisfacción de la SUNAT, en garantía del cumplimiento de sus obligaciones, cuyo monto y demás características deben cumplir con lo establecido en el Reglamento; b) Transmitir electrónicamente a la Administración Aduanera la cantidad de bultos y peso bruto que se recepciona en el lugar habilitado en el aeropuerto internacional, generando las actas de traslado para dichos bultos; c) Elaborar las actas de traslado de los bultos del lugar habilitado en el aeropuerto internacional al Depósito Temporal Postal; d) Separar los envíos de distribución directa, que incluye correspondencia e impresos, del resto de la carga; e) Transmitir a la Administración Aduanera la información del documento de envíos postales desconsolidado; f) Presentar a la Administración Aduanera la solicitud de rectificación de errores del documento de envíos postales desconsolidado; g) Transmitir a la Administración Aduanera el peso total y número de envíos de distribución directa; h) Remitir a la Administración Aduanera los originales de las declaraciones y la documentación sustentatoria de los envíos remitidos a provincias que no tengan en ésta una sede de la Administración Aduanera; i) Comunicar a la Administración Aduanera respecto de los envíos postales que no han sido embarcados, reexpedidos o devueltos a origen; j) Remitir a la Administración Aduanera los originales de las declaraciones simplificadas y la documentación sustentatoria; k) Verificar en el momento de recepción del envío postal de exportación con Formato Unión Postal Universal - UPU no EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

contengan mercancías prohibidas, o restringidas sin las autorizaciones correspondientes; l) Otras que se establezcan en el Reglamento. Artículo 34º.- Otras obligaciones de las empresas de servicios postales según su participación Son de aplicación a las empresas de servicios postales, según su participación, las obligaciones de los agentes de carga internacional, depósitos temporales postales o despachadores de aduana, o una combinación de ellas, contenidas en el presente Decreto Legislativo y en su Reglamento, incluyendo las infracciones establecidas en el presente Decreto Legislativo. CAPÍTULO V De las empresas de servicio de entrega rápida Artículo 35º.- De las empresas de servicio de entrega rápida Son empresas del servicio de entrega rápida las personas naturales o jurídicas que cuentan con la autorización otorgada por la autoridad competente y acreditadas por la Administración Aduanera, que brindan un servicio que consiste en la expedita recolección, transporte y entrega de los envíos de entrega rápida, mientras se tienen localizados y se mantiene el control de éstos durante todo el suministro del servicio. En el caso que, los envíos a los que se refiere el artículo precedente se encuentren comprendidos en el Decreto Legislativo Nº 685, las personas naturales o jurídicas que brinden dicho servicio, deberán contar con la concesión postal otorgada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, debiendo sujetarse a las disposiciones que este emita. Artículo 36º.- Obligaciones de las empresas del servicio de entrega rápida Son obligaciones de las empresas del servicio de entrega rápida: a) Constituir, reponer, renovar o adecuar la garantía a satisfacción de la SUNAT, en garantía del cumplimiento de sus obligaciones, cuyo monto y demás características deben cumplir con lo establecido en el Reglamento; b) Transmitir por medios electrónicos a la Administración Aduanera la información del manifiesto de envíos de entrega rápida, desconsolidado por categorías, con antelación a la llegada o después de la salida del medio de transporte, en la forma y plazo establecidos en su reglamento; c) Presentar a la autoridad aduanera los envíos de entrega rápida, identificados individualmente desde origen con su correspondiente guía de envíos de entrega rápida por envío, en la forma que establezca su reglamento; d) Mantener actualizado un registro de los envíos de entrega rápida desde la recolección hasta su entrega, en la forma y condiciones establecidas en su reglamento; e) Que el titular, el representante legal, los socios o gerentes de la empresa no hayan sido condenados con sentencia firme por delitos dolosos. Artículo 37º. Otras obligaciones de las empresas del servicio de entrega rápida según su participación Son de aplicación a las empresas del servicio de entrega rápida, según su participación, las obligaciones de los transportistas, agentes de carga internacional, almacén aduanero, despachador de aduana, dueño, consignatario o consignante, o una combinación de ellos, contenidas en el presente Decreto Legislativo y en

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su Reglamento, incluyendo las infracciones establecidas en el presente Decreto Legislativo. CAPÍTULO VI De los almacenes libres (Duty Free) Artículo 38º.- Almacenes libres (Duty Free) Locales autorizados por la Administración Aduanera ubicados en los puertos o aeropuertos internacionales administrados por una persona natural o jurídica para el almacenamiento y venta de mercancías nacionales o extranjeras a los pasajeros que entran o salen del país o se encuentran en tránsito, en las condiciones y con los requisitos establecidos en el presente Decreto Legislativo y en su Reglamento. Artículo 39°.- Obligaciones específicas de los almacenes libres (Duty Free) Son obligaciones de los almacenes libres (Duty Free): a) Transmitir la información de las operaciones que realicen en la forma y plazos establecidos por la Administración Aduanera; b) Mantener las medidas de seguridad y vigilancia de sus locales; c) Almacenar las mercancías en los locales autorizados por la Administración Aduanera y vender únicamente mercancías sometidas a control por la autoridad aduanera; d) Mantener actualizado un registro e inventario de las operaciones de ingreso y salida de las mercancías extranjeras y nacionales, así como la documentación sustentatoria, en la forma establecida por la Administración Aduanera; e) Informar respecto de la relación de las mercancías que hubieren sufrido daño, pérdida o se encuentren vencidas, en la forma y plazo establecidos por la Administración Aduanera; f) Otras que se establezcan en el Reglamento. Artículo 40º.- Otras obligaciones de los almacenes libres (Duty Free) según su participación Son de aplicación a los operadores de los almacenes libres (Duty Free), según su participación, las obligaciones de los despachadores de aduana, en su condición de dueño, consignatario o consignante, contenidas en el presente Decreto Legislativo y en su Reglamento, incluyendo las infracciones establecidas en el presente Decreto Legislativo. CAPÍTULO VII De los beneficiarios de material de uso aeronáutico Artículo 41º.- Beneficiarios de material de uso aeronáutico Son beneficiarios de material de uso aeronáutico los explotadores aéreos, operadores de servicios especializados aeroportuarios y los aeródromos, siempre que cuenten con la autorización otorgada por el sector competente. Para este efecto deben contar con un depósito autorizado por la Administración Aduanera ubicado dentro de los límites de los aeropuertos internacionales o lugares habilitados, en las condiciones y los requisitos establecidos en el presente Decreto Legislativo y su Reglamento. Artículo 42º.- Obligaciones específicas de los beneficiarios de material de uso aeronáutico Son obligaciones de los beneficiarios de material de uso aeronáutico: a) Mantener las medidas de seguridad y vigilancia de los bienes que ingresan al depósito de material de uso aeronáutico;

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b) Llevar un registro automatizado de las operaciones de ingreso y salida de los bienes del depósito de material de uso aeronáutico, de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera; c) Transmitir los reportes en base a la información contenida en el registro a que se refiere el literal anterior; los cuales deberán ser enviados en la forma y plazo que establezca la Administración Aduanera; d) Mantener actualizado el inventario de los materiales de uso aeronáutico almacenados, así como la documentación sustentatoria, de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera; e) Informar respecto de la relación de las mercancías que hubieren sufrido daño o se encuentren vencidas, en la forma y plazo establecidos por la Administración Aduanera; f) Informar de las modificaciones producidas en los lugares autorizados del depósito de material de uso aeronáutico, en la forma y plazo establecidos por la Administración Aduanera; g) Otras que se establezcan en el Reglamento. Artículo 43º.- Otras obligaciones de los beneficiarios de material de uso aeronáutico según su participación Son de aplicación a los beneficiarios de material de uso aeronáutico las disposiciones, según su participación, las obligaciones de los despachadores de aduana, en su condición de dueño, consignatario o consignante, contenidas en el presente Decreto Legislativo y en su Reglamento, incluyendo las infracciones establecidas en el presente Decreto Legislativo. CAPÍTULO VIII Del usuario aduanero certificado Artículo 44º.- Criterios de otorgamiento Los criterios para el otorgamiento de la certificacióndel usuario aduanero certificado incluyen una trayectoria satisfactoria de cumplimiento de la normativa vigente, un sistema adecuado de registros contables y logísticos que permita la trazabilidad de las operaciones, solvencia financiera y patrimonial debidamente comprobada y un nivel de seguridad adecuado. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se podrán incluir criterios adicionales y se establecerán los requisitos e indicadores para el cumplimiento de los criterios. Artículo 45º.- Facilidades Todo usuario aduanero certificado podrá acogerse a las facilidades en cuanto a control y simplificación aduaneros siempre que cumpla con los criterios de otorgamiento establecidos. Las referidas facilidades serán establecidas e implementadas gradualmente, en la forma y condiciones que establezca la Administración Aduanera. Artículo 46º.-Certificación La forma y modalidad de aplicación de las certificaciones serán reguladas mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Los certificados otorgados por la Administración Aduanera tendrán una vigencia de tres (3) años, siempre que el usuario mantenga los requisitos para su calificación. De no mantenerlos, se suspenderá o revocará el certificado, de acuerdo a lo establecido mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

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La certificación puede ser renovada previa evaluación del cumplimiento de los requisitos vigentes. SECCIÓN TERCERA REGÍMENES ADUANEROS TÍTULO I GENERALIDADES Artículo 47º.- Tratamiento aduanero Las mercancías que ingresan o salen del territorio aduanero por las aduanas de la República deben ser sometidas a los regímenes aduaneros señalados en esta sección. Las mercancías sujetas a tratados o convenios suscritos por el Perú se rigen por lo dispuesto en ellos. Artículo 48º.- Responsabilidad La responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la aplicación de los regímenes de admisión temporal para reexportación en el mismo estado, exportación temporal para reimportación en el mismo estado, exportación temporal para perfeccionamiento pasivo y admisión temporal para perfeccionamiento activo, recae exclusivamente en los beneficiarios de dichos regímenes. TÍTULO II REGÍMENES DE IMPORTACIÓN CAPÍTULO I De la importación para el consumo Artículo 49º.- Importación para el consumo Régimen aduanero que permite el ingreso de mercancías al territorio aduanero para su consumo, luego del pago o garantía según corresponda, de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables, así como el pago de los recargos y multas que hubieren, y del cumplimiento de las formalidades y otras obligaciones aduaneras. Las mercancías extranjeras se considerarán nacionalizadas cuando haya sido concedido el levante. Artículo 50º.- Importación a zonas de tratamiento aduanero especial Las mercancías extranjeras importadas para el consumo en zonas de tratamiento aduanero especial se considerarán nacionalizadas sólo respecto a dichos territorios. Para que dichas mercancías se consideren nacionalizadas en el territorio aduanero deberán someterse a la legislación vigente en el país, sirviéndoles como pago a cuenta los tributos que hayan gravado su importación para el consumo. CAPÍTULO II De la reimportación en el mismo estado Artículo 51º.- Reimportación en el mismo estado Régimen aduanero que permite el ingreso al territorio aduanero de mercancías exportadas con carácter definitivo sin el pago de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables a la importación para el consumo y recargos de corresponder, con la condición de que no hayan sido sometidas a ninguna transformación, elaboración o reparación en el extranjero, perdiéndose los beneficios que se hubieren otorgado a la exportación. EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

Artículo 52º.- Plazo El plazo máximo para acogerse a lo dispuesto en el artículo anterior será de doce (12) meses contado a partir de la fecha del término del embarque de la mercancía exportada. CAPÍTULO III De la admisión temporal para reexportación en el mismo estado Artículo 53º.-Admisión temporal para reexportación en el mismo estado Régimen aduanero que permite el ingreso al territorio aduanero de ciertas mercancías, con suspensión del pago de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables a la importación para el consumo y recargos de corresponder, siempre que sean identificables y estén destinadas a cumplir un fin determinado en un lugar específico para ser reexportadas en un plazo determinado sin experimentar modificación alguna, con excepción de la depreciación normal originada por el uso que se haya hecho de las mismas. Las mercancías que podrán acogerse al presente régimen serán determinadas de acuerdo al listado aprobado por Resolución Ministerial de Economía y Finanzas. Artículo 54º.- Contratos o convenios con el Estado La admisión temporal para reexportación en el mismo estado, realizada al amparo de contratos con el Estado o normas especiales, así como convenios suscritos con el Estado sobre el ingreso de mercancías para investigación científica destinadas a entidades del Estado, universidades e instituciones de educación superior, debidamente reconocidas por la autoridad competente, se regulará por dichos contratos o convenios y en lo que no se oponga a ellos, por lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo y su Reglamento. Artículo 55º.- Accesorios, partes y repuestos Los accesorios, partes y repuestos que no se importen conjuntamente con los bienes de capital admitidos temporalmente podrán ser sometidos al presente régimen, siempre y cuando se importen dentro del plazo autorizado. Artículo 56º.- Plazo La admisión temporal para reexportación en el mismo estado es automáticamente autorizada con la presentación de la declaración y de la garantía a satisfacción de la SUNAT con una vigencia igual al plazo solicitado y por un plazo máximo de dieciocho (18) meses computado a partir de la fecha del levante. Si el plazo fuese menor, las prórrogas serán aprobadas automáticamente con la sola renovación de la garantía antes del vencimiento del plazo otorgado y sin exceder el plazo máximo. Para el material de embalaje de productos de exportación, se podrá solicitar un plazo adicional de hasta seis (6) meses. En los casos establecidos en el Artículo 54º el plazo del régimen se sujetará a lo establecido en los contratos, normas especiales o convenios suscritos con el Estado a que se refieren dicho artículo. Artículo 57º.- Garantía Para autorizar el presente régimen se deberá constituir garantía a satisfacción de la SUNAT por una suma equivalente a los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables a la importación para el consumo y recargos de corresponder, más un interés compensatorio sobre dicha suma, igual al promedio diario

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de la TAMEX por día proyectado desde la fecha de numeración de la declaración hasta la fecha de vencimiento del plazo del régimen, a fin de responder por la deuda existente al momento de la nacionalización. Artículo 58º.- Buen contribuyente de la admisión temporal para reexportación en el mismo estado Las personas naturales o jurídicas que soliciten el presente régimen podrán garantizar sus obligaciones en la forma y modo que se establezca mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Artículo 59º.- Conclusión del régimen El presente régimen concluye con: a) La reexportación de la mercancía, en uno o varios envíos y dentro del plazo autorizado; b) El pago de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables y recargos de corresponder, más el interés compensatorio igual al promedio diario de la TAMEX por día, computado a partir de la fecha de numeración de la declaración hasta la fecha de pago, conforme a lo establecido por la Administración Aduanera, en cuyo caso se dará por nacionalizada la mercancía; c) La destrucción total o parcial de la mercancía por caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditada, o a solicitud del beneficiario la cual debe ser previamente aceptada por la autoridad aduanera conforme a lo establecido en el Reglamento; Si al vencimiento del plazo autorizado no se hubiera concluido con el régimen de acuerdo a lo señalado en el párrafo precedente, la SUNAT automáticamente dará por nacionalizada la mercancía, por concluido el régimen, y ejecutará la garantía. Tratándose de mercancía restringida que no cuenten con la autorización de ingreso permanente al país, la Administración Aduanera informará al sector competente para que proceda a su comiso de acuerdo a la normatividad respectiva. TÍTULO III REGÍMENES DE EXPORTACIÓN CAPÍTULO I De la exportación definitiva Artículo 60º.- Exportación definitiva Régimen aduanero que permite la salida del territorio aduanero de las mercancías nacionales o nacionalizadas para su uso o consumo definitivo en el exterior. La exportación definitiva no está afecta a ningún tributo. Artículo 61º- Plazos Las mercancías deben ser embarcadas dentro del plazo de treinta (30) días calendario contado a partir del día siguiente de la numeración de la declaración. La regularización del régimen se realizará dentro del plazo de treinta (30) días calendario contado a partir del día siguiente de la fecha del término del embarque, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento. Artículo 62º.- Mercancía prohibida o restringida La exportación definitiva no procederá para las mercancías que sean patrimonio cultural y/o histórico de la nación, mercancías de exportación prohibida y para las mercancías restringidas que no cuenten con la autorización del sector competente a la fecha de su embarque.

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Artículo 63º.- Otras operaciones consideradas como exportación definitiva Considérese como exportación definitiva de mercancías a las operaciones a que se refiere los numerales 2 y 5 del artículo 33º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado mediante Decreto Supremo Nº 055-99-EF, modificado por la Ley Nº 27625 y la Ley Nº 28462. CAPÍTULO II De la exportación temporal para reimportación en el mismo estado Artículo 64º.- Exportación temporal para reimportación en el mismo estado Régimen aduanero que permite la salida temporal del territorio aduanero de mercancías nacionales o nacionalizadas con la finalidad de reimportarlas en un plazo determinado, sin haber experimentado modificación alguna, con excepción del deterioro normal por su uso. No podrá incluirse en este régimen las mercancías cuya salida del país estuviera restringida o prohibida, salvo que estén destinadas a exposiciones o certámenes de carácter artístico, cultural, deportivo o similar y que cuente con la autorización del sector competente. Artículo 65º.-Plazo El plazo de la exportación temporal para reimportación en el mismo estado será automáticamente autorizado por doce (12) meses, computado a partir de la fecha del término del embarque de la mercancía, dentro del cual deberá efectuarse la reimportación. El plazo señalado en el párrafo anterior podrá ser ampliado por la Administración Aduanera, a solicitud del interesado, en casos debidamente justificados. Artículo 66º.- Mercancías reimportadas Las mercancías exportadas bajo este régimen aduanero al ser reimportadas no estarán sujetas al pago de los derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la importación para el consumo y recargos de corresponder. Artículo 67º.- Conclusión del régimen El presente régimen concluye con: a) La reimportación de la mercancía dentro del plazo autorizado; b) La exportación definitiva de la mercancía dentro del plazo autorizado, para lo cual se deberá cumplir con las formalidades establecidas en el Reglamento, con lo que se dará por regularizado el régimen. Si al vencimiento del plazo autorizado o de la prórroga de ser el caso, no se hubiera concluido con el régimen de acuerdo a lo señalado en el párrafo precedente, la autoridad aduanera automáticamente dará por exportada en forma definitiva la mercancía y concluido el régimen. TÍTULO IV REGÍMENES DE PERFECCIONAMIENTO CAPÍTULO I De la admisión temporal para perfeccionamiento activo Artículo 68º.- Admisión temporal para perfeccionamiento activo Régimen aduanero que permite el ingreso al territorio aduanero de ciertas mercancías extranjeras con la suspensión del pago EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

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de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables a la importación para el consumo y recargos de corresponder, con el fin de ser exportadas dentro de un plazo determinado, luego de haber sido sometidas a una operación de perfeccionamiento, bajo la forma de productos compensadores. Las operaciones de perfeccionamiento activo son aquellas en las que se produce: a) La transformación de las mercancías; b) La elaboración de las mercancías, incluidos su montaje, ensamble y adaptación a otras mercancías; y, c) La reparación de mercancías, incluidas su restauración o acondicionamiento. Están comprendidos en este régimen, las empresas productoras de bienes intermedios sometidos a procesos de transformación que abastezcan localmente a empresas exportadoras productoras, así como los procesos de maquila de acuerdo a lo establecido en el Reglamento. Artículo 69º.- Mercancías objeto del régimen Podrán ser objeto de este régimen las materias primas, insumos, productos intermedios, partes y piezas materialmente incorporados en el producto exportado (compensador), incluyéndose aquellas mercancías que son absorbidas por el producto a exportar en el proceso de producción; así como las mercancías que se someten al proceso de reparación, restauración o acondicionamiento. Asimismo podrán ser objeto de este régimen mercancías tales como catalizadores, aceleradores o ralentizadores que se utilizan en el proceso de producción y que se consumen al ser utilizados para obtener el producto exportado (compensador). No podrán ser objeto de este régimen las mercancías que intervengan en el proceso productivo de manera auxiliar, tales como lubricantes, combustibles o cualquier otra fuente energética, cuando su función sea la de generar calor o energía, así como los repuestos y útiles de recambio, cuando no están materialmente incorporados en el producto final y no son utilizados directamente en el producto a exportar; salvo que estas mercancías sean en sí mismas parte principal de un proceso productivo. Artículo 70º.- Plazo La admisión temporal para perfeccionamiento activo es automáticamente autorizada con la presentación de la declaración y de la garantía con una vigencia igual al plazo solicitado y por un plazo máximo de veinticuatro (24) meses computado a partir de la fecha del levante. Si el plazo fuese menor, las prórrogas serán aprobadas automáticamente, con la sola renovación de la garantía antes del vencimiento del plazo otorgado y sin exceder el plazo máximo. Artículo 71º.- Garantía Para autorizar el presente régimen se deberá constituir garantía a satisfacción de la SUNAT por una suma equivalente a los derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la importación para el consumo y recargos de corresponder, más un interés compensatorio sobre dicha suma, igual al promedio diario de la TAMEX por día proyectado desde la fecha de numeración de la declaración hasta la fecha de vencimiento del plazo del régimen, a f n de responder por la deuda existente al momento de la nacionalización. Artículo 72º.- Buen contribuyente de la admisión temporal para reexportación en el mismo estado Las personas naturales o jurídicas podrán garantizar sus obligaciones en la forma y modo que se establezca mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

Artículo 73º.- Conclusión del régimen El presente régimen concluye con: a) La exportación de los productos compensadores o con su ingreso a una zona franca, depósito franco o a los CETICOS, efectuada por el beneficiario directamente o a través de terceros y dentro del plazo autorizado; b) La reexportación de las mercancías admitidas temporalmente o contenidas en excedentes con valor comercial; c) El pago de los derechos arancelarios y demás tributos aplicables y recargos de corresponder, más el interés compensatorio igual al promedio diario de la TAMEX por día, computado a partir de la fecha de numeración de la declaración hasta la fecha de pago, conforme a lo establecido por la Administración Aduanera; en cuyo caso se dará por nacionalizada la mercancía tales como las contenidas en productos compensadores y/o en excedentes con valor comercial. La Administración Aduanera establecerá la formalidad y el procedimiento para la conclusión del régimen. El interés compensatorio no será aplicable en la nacionalización de mercancías contenidas en excedentes con valor comercial. En el caso de los productos compensadores y de los excedentes con valor comercial, el monto de los tributos aplicables estará limitado al de las mercancías admitidas temporalmente; d) La destrucción total o parcial de la mercancía por caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditada, o a solicitud del beneficiario la cual debe ser previamente aceptada por la autoridad aduanera conforme a lo establecido en el Reglamento. Si al vencimiento del plazo autorizado no se hubiera concluido con el régimen de acuerdo a lo señalado en el párrafo precedente, la SUNAT automáticamente dará por nacionalizada la mercancía, por concluido el régimen, y ejecutará la garantía. Artículo 74º.- Base imponible aplicable a los saldos Los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables a la importación para el consumo y recargos de corresponder, aplicables a la importación para el consumo de los saldos pendientes, se calculan en función de la base imponible determinada en la declaración de admisión temporal para perfeccionamiento activo. Artículo 75º.- Transferencia Las mercancías admitidas temporalmente para perfeccionamiento activo y los bienes intermedios elaborados con mercancías admitidas temporalmente podrán ser objeto por una sola vez de transferencia automática a favor de terceros bajo cualquier título, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento. CAPÍTULO II De la exportación temporal para perfeccionamiento pasivo Artículo 76º.- Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo Régimen aduanero mediante el cual se permite la salida temporal del territorio aduanero de mercancías nacionales o nacionalizadas para su transformación, elaboración o reparación y luego reimportarlas como productos compensadores en un plazo determinado. Las operaciones de perfeccionamiento pasivo son aquellas en las que se produce: a) La transformación de las mercancías;

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b) La elaboración de las mercancías, incluidos su montaje, ensamble o adaptación a otras mercancías; y, c) La reparación de mercancías, incluidas su restauración o acondicionamiento. Artículo 77º.- Plazo La reimportación de los productos compensadores deberá realizarse dentro de un plazo máximo de doce (12) meses contado a partir de la fecha del término del embarque de las mercancías exportadas temporalmente para perfeccionamiento pasivo. El plazo señalado en el párrafo anterior podrá ser ampliado por la Administración Aduanera en casos debidamente justificados por el beneficiario. Artículo 78º.- Cambio o reparación de mercancía deficiente o no solicitada Se considerará como una exportación temporal para perfeccionamiento pasivo el cambio o reparación de la mercancía que, habiendo sido declarada y nacionalizada, resulte deficiente o no corresponda a la solicitada por el importador, siempre y cuando dicha exportación se efectúe dentro de los doce (12) meses contados a partir de la numeración de la declaración de importación para el consumo y previa presentación de la documentación sustentatoria. Tratándose de mercancía nacionalizada que ha sido objeto de reconocimiento físico, cuya garantía comercial no exija su devolución, el dueño o consignatario podrá solicitar su destrucción bajo su costo y riesgo a fin de que sea sustituida por otra idéntica o similar, según las disposiciones que establezca la Administración Aduanera. Artículo 79º.- Conclusión El régimen concluye con la reimportación de la mercancía por el beneficiario, en uno o varios envíos y, dentro del plazo autorizado. Se podrá solicitar la exportación definitiva de la mercancía dentro del plazo autorizado, para lo cual se deberá cumplir con lo establecido en el Reglamento, con lo que se dará por regularizado el régimen. Artículo 80º.- Determinación de la base imponible Cuando las mercancías exportadas temporalmente se reimporten, después de ser reparadas, cambiadas o perfeccionadas en el exterior, la determinación de la base imponible para el cobro de los derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la importación para el consumo y recargos de corresponder, se calculará sobre el monto del valor agregado o sobre la diferencia por el mayor valor producto del cambio, más los gastos de transporte y seguro ocasionados por la salida y retorno de la mercancía, de corresponder. Artículo 81º.- Reparación o cambio de la mercancía efectuada en forma gratuita Cuando la operación de perfeccionamiento pasivo tenga por objeto la reparación o el cambio de la mercancía por otra equivalente, efectuada de forma gratuita y por motivos de obligación contractual o legal de garantía, acreditada ante las autoridades aduaneras, en la reimportación la determinación de la base imponible para el cobro de los derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la importación para el consumo y recargos de corresponder, se calculará únicamente sobre el monto de los gastos de transporte y seguro ocasionados por la salida y retorno de la mercancía, salvo que la mercancía objeto

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del cambio sea de mayor valor en cuyo caso esta diferencia en el valor formará parte de la base imponible, siempre y cuando la exportación temporal se efectúe dentro de los doce (12) meses contados a partir de la numeración de la declaración de importación para el consumo. No procede la devolución de tributos en caso que el cambio se realice por mercancía de menor valor. CAPÍTULO III Del drawback Artículo 82º.- Drawback Régimen aduanero que permite, como consecuencia de la exportación de mercancías, obtener la restitución total o parcial de los derechos arancelarios, que hayan gravado la importación para el consumo de las mercancías contenidas en los bienes exportados o consumidos durante su producción. Artículo 83º.- Procedimientos simplificados de restitución arancelaria Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se podrán establecer los procedimientos simplificados de restitución arancelaria. CAPÍTULO IV De la reposición de mercancías con franquicia arancelaria Artículo 84º.- Reposición de mercancías con franquicia arancelaria Régimen aduanero que permite la importación para el consumo de mercancías equivalentes, a las que habiendo sido nacionalizadas, han sido utilizadas para obtener las mercancías exportadas previamente con carácter definitivo, sin el pago de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables a la importación para el consumo. Son beneficiarios del régimen los importadores productores y los exportadores productores que hayan importado por cuenta propia los bienes sujetos a reposición de mercancía en franquicia. Artículo 85º.- Mercancías objeto del régimen Podrán ser objeto de este régimen toda mercancía que es sometida a un proceso de transformación o elaboración, que se hubiere incorporado en un producto de exportación o consumido al participar directamente durante su proceso productivo. No podrán ser objeto de este régimen las mercancías que intervengan en el proceso productivo de manera auxiliar, tales como lubricantes, combustibles o cualquier otra fuente energética, cuando su función sea la de generar calor o energía; los repuestos y útiles de recambio, cuando no están materialmente incorporados en el producto final y no son utilizados directamente en el producto a exportar; salvo que estas mercancías sean en sí mismas parte principal de un proceso productivo. Artículo 86º.- Plazos Para acogerse a este régimen, la declaración de exportación debe presentarse en el plazo de un (1) año, contado a partir de la fecha de levante de la declaración de importación para el consumo que sustente el ingreso de la mercancía a reponer. La importación para el consumo de mercancías en franquicia deberá efectuarse en el plazo de un (1) año, contado a partir de la fecha de emisión del certificado de reposición. EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

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Podrán realizarse despachos parciales siempre que se realicen dentro de dicho plazo. Artículo 87º.- Libre disponibilidad de las mercancías Las mercancías importadas bajo este régimen son de libre disponibilidad. Sin embargo, en el caso que éstas se exporten, podrán ser objeto de nuevo beneficio. TÍTULO V RÉGIMEN DE DEPÓSITO ADUANERO Artículo 88º.- Depósito aduanero Régimen aduanero que permite que las mercancías que llegan al territorio aduanero pueden ser almacenadas en un depósito aduanero para esta finalidad, por un período determinado y bajo el control de la aduana, sin el pago de los derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la importación para el consumo, siempre que no hayan sido solicitadas a ningún régimen aduanero ni se encuentren en situación de abandono. Artículo 89º.- Plazo El depósito aduanero puede ser autorizado por un plazo máximo de doce (12) meses computado a partir de la fecha de numeración de la declaración. Si el plazo solicitado fuese menor, las prórrogas serán aprobadas automáticamente con la sola presentación de la solicitud, sin exceder en conjunto el plazo máximo antes señalado. Artículo 90º.- Destinación La mercancía depositada podrá ser destinada total o parcialmente a los regímenes de importación para el consumo, reembarque, admisión temporal para reexportación en el mismo estado o admisión temporal para perfeccionamiento activo. Artículo 91º.- Certificado de depósito Los depositarios acreditarán el almacenamiento mediante la expedición de certificados de depósito, los que podrán ser desdoblados y endosados por sus poseedores antes del vencimiento del plazo autorizado. TÍTULO VI REGÍMENES DE TRÁNSITO CAPÍTULO I Del tránsito aduanero Artículo 92º.- Tránsito aduanero Régimen aduanero que permite que las mercancías provenientes del exterior que no hayan sido destinadas sean transportadas bajo control aduanero, de una aduana a otra, dentro del territorio aduanero, o con destino al exterior, con suspensión del pago de los derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la importación para el consumo y recargos de corresponder, previa presentación de garantía y el cumplimiento de los demás requisitos y condiciones de acuerdo a lo que establezca el Reglamento. El tránsito aduanero interno se efectúa por vía marítima, aérea o terrestre de acuerdo a lo establecido en el Reglamento en los siguientes casos: a. Contenedores debidamente precintados; b. Cuando se trate de mercancías cuyas dimensiones no quepan en un contenedor cerrado; c. Cuando la mercancía sea debidamente individualizada e identificable. EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

Artículo 93º.- Mercancía manifestada en tránsito Toda mercancía para ser considerada en tránsito deberá estar obligatoriamente declarada como tal en el manifiesto de carga. Artículo 94º.- Tránsito aduanero internacional El tránsito internacional se efectúa en medios de transporte acreditados para operar internacionalmente y se rige por los tratados o convenios suscritos por el Perú y en cuanto no se opongan a ellos, por lo dispuesto en este Decreto Legislativo y su Reglamento. CAPÍTULO II Del transbordo Artículo 95º.- Transbordo Régimen aduanero que permite la transferencia de mercancías, las que son descargadas del medio de transporte utilizado para el arribo al territorio aduanero y cargadas en el medio de transporte utilizado para la salida del territorio aduanero, bajo control aduanero y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en el Reglamento. CAPÍTULO III Del reembarque Artículo 96º.- Reembarque Régimen aduanero que permite que las mercancías que se encuentran en un punto de llegada en espera de la asignación de un régimen aduanero puedan ser reembarcadas desde el territorio aduanero con destino al exterior, siempre que no se encuentren en situación de abandono. La autoridad aduanera podrá disponer de oficio el reembarque de una mercancía de acuerdo a lo establecido en el Reglamento. Artículo 97º.- Excepciones Por excepción será reembarcada, dentro del término que fije el Reglamento, la mercancía destinada a un régimen aduanero que, como consecuencia del reconocimiento físico, se constate lo siguiente: a) Su importación se encuentre prohibida, salvo que por disposición legal se establezca otra medida; b) Su importación se encuentre restringida y no cumpla con los requisitos establecidos para su ingreso al país. En ningún caso, la autoridad aduanera podrá disponer el reembarque de la mercancía cuando el usuario subsane el requisito incumplido, incluso en el supuesto en que tal subsanación se lleve a cabo durante el proceso de despacho; c) Se encuentra deteriorada; d) No cumpla con el fin para el que fue importada. No procede bajo ninguna circunstancia el reembarque de mercancía no declarada, salvo lo previsto en el artículo 145º del presente Decreto Legislativo. Puede ser reembarcada la mercancía que se encuentre en un depósito aduanero. TÍTULO VII OTROS REGÍMENES ADUANEROS O DE EXCEPCIÓN CAPÍTULO I GENERALIDADES Artículo 98º.- Regímenes aduaneros especiales o de excepción Los regímenes aduaneros especiales o trámites aduaneros

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especiales o de excepción que a continuación se señalan, se sujetan a las siguientes reglas: a) El tráfico fronterizo se limita exclusivamente a las zonas de intercambio de mercancías destinadas al uso y consumo doméstico entre poblaciones fronterizas, en el marco de los convenios internacionales y la legislación nacional vigentes; b) El tráfico de envíos o paquetes postales transportados por el servicio postal se rige por el Convenio Postal Universal y la legislación nacional vigente; c) El ingreso o salida de envíos de entrega rápida transportados por empresas del servicio de entrega rápida, también denominados “courier”; se rige por su Reglamento; d) El ingreso, salida y permanencia de vehículos para turismo se rige por las disposiciones del Convenio Internacional de Carné de Paso por Aduanas y lo que señale el Reglamento; e) El almacén libre (Duty Free) es el régimen especial que permite en los locales autorizados ubicados en los puertos o aeropuertos internacionales almacenar y vender mercancías nacionales o extranjeras, exentas del pago de tributos que las gravan, a los pasajeros que entran o salen del país o se encuentren en tránsito; f) Las mercancías destinadas para el uso y consumo de los pasajeros y miembros de la tripulación a bordo de los medios de transporte de tráfico internacional, ya sean objeto de venta o no y las mercancías necesarias para el funcionamiento, conservación y mantenimiento de éstos, serán considerados como rancho de nave o provisiones de a bordo y se admitirán exentas del pago de derechos arancelarios y demás impuestos que gravan la importación para el consumo; g) El material especial para la carga, descarga, manipulación y protección de las mercancías en el Tráfico Internacional Acuático o Terrestre que ingrese y esté destinado a reexportarse en el mismo transporte, así como los repuestos y accesorios necesarios para su reparación, podrán ingresar sin el pago de derechos arancelarios ni impuestos que gravan la importación para el consumo y sin la exigencia de presentación de garantía; h) El material para uso aeronáutico destinado para la reparación o mantenimiento, los equipos para la recepción de pasajeros, manipuleo de la carga y demás mercancías necesarios para la operatividad de las aeronaves nacionales o internacionales ingresa libre de derechos de aduana y demás tributos, siempre que se trate de materiales que no se internen al país y que permanezcan bajo control aduanero, dentro de los límites de las zonas que se señale en los aeropuertos internacionales o lugares habilitados, en espera de su utilización, tanto en las aeronaves como en los servicios técnicos en tierra; i) El ingreso y salida de contenedores para el transporte internacional de mercancías se rige por las disposiciones del Reglamento; j) El ingreso, permanencia y salida de los muestrarios para exhibirse en exposiciones o ferias internacionales se rigen por las disposiciones de su propia Ley y Reglamento. Los lugares autorizados para funcionar como recintos de exposiciones o ferias internacionales se consideran zona primaria para efectos del control aduanero; k) El ingreso y salida del equipaje y menaje de casa se rigen por las disposiciones que se establezcan por Reglamento, en el cual se determinarán los casos en que corresponderá aplicar un tributo único de catorce (14%) sobre el valor en aduana, porcentaje que podrá ser modificado por Decreto Supremo; l) La modalidad de Transporte Multimodal Internacional, así como el funcionamiento y control de los Terminales Interiores

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de Carga (TIC), se sujetan a lo establecido en las disposiciones específicas que regulan la materia; m) Las mercancías sin fines comerciales destinadas a personas naturales y cuyo valor FOB no exceda de un mil y 00/00 dólares de los Estados Unidos de América (US $ 1 000,00) se someten al Régimen Simplificado de Importación; n) El ingreso y salida del material de guerra se rige por sus propias normas. Artículo 99º.- Reglamentación específica Los regímenes aduaneros especiales o de excepción podrán ser regulados mediante normatividad legal específica. SECCIÓN CUARTA INGRESO Y SALIDA DE MERCANCÍAS TÍTULO I LUGARES DE INGRESO Y SALIDA DE MERCANCÍAS, MEDIOS DE TRANSPORTE Y PERSONAS Artículo 100º.- Lugares habilitados Son lugares habilitados para el ingreso y salida de mercancías, medios de transporte y personas, los espacios autorizados dentro del territorio aduanero para tal fin, tales como puertos, aeropuertos, vías y terminales terrestres y puestos de control fronterizo en los cuales la autoridad aduanera ejerce su potestad. Artículo 101º.- Seguridad en los lugares habilitados La autoridad aduanera puede exigir a los administradores y concesionarios de los lugares habilitados, o a quienes hagan sus veces, que cuenten con la infraestructura física, los sistemas y los dispositivos que garanticen la seguridad de las mercancías, así como la capacidad de éstos para que se ejerza sin restricciones el control aduanero y brindar servicios de calidad, según lo que establezca el Reglamento. La autoridad aduanera podrá instalar sistemas y dispositivos adicionales que permitan mejorar sus acciones de control. Artículo 102º.- Ingreso o salida por propios medios de transporte Las personas que ingresen o salgan del territorio aduanero con sus propios medios de transporte, deben hacerlo por los lugares habilitados y presentarse ante la autoridad aduanera del lugar de ingreso o de salida de acuerdo a lo señalado en el Reglamento. TÍTULO II INGRESO DE LA MERCANCÍA, MEDIOS DE TRANSPORTE Y PERSONAS POR LAS FRONTERAS ADUANERAS CAPÍTULO I De la transmisión del manifiesto de carga de ingreso Artículo 103º.- Transmisión El transportista o su representante en el país deben transmitir hasta antes de la llegada del medio de transporte, en medios electrónicos, la información del manifiesto de carga y demás documentos, en la forma y plazo establecidos en el Reglamento. Artículo 104º.- Presentación física La Administración Aduanera podrá autorizar la presentación física del manifiesto de carga y/o los demás documentos en los casos, forma y plazo establecidos en el Reglamento. EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

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Artículo 105º.- Rectificación y adición de documentos De acuerdo a la forma y plazo que establezca el Reglamento, el transportista podrá rectificar e incorporar documentos al manifiesto de carga hasta antes de la salida de la mercancía del punto de llegada, siempre que no se haya dispuesto acción de control alguna sobre ésta. Artículo 106º.- Transmisión del manifiesto de carga desconsolidado El agente de carga internacional debe transmitir hasta antes de la llegada del medio de transporte en medios electrónicos la información del manifiesto de carga desconsolidado, en la forma y plazo establecidos en el Reglamento. En los casos que la Administración Aduanera establezca se podrá autorizar la presentación física del manifiesto de carga desconsolidado en la forma y plazo que señale el Reglamento. Artículo 107º.- Rectificación y adición de documentos De acuerdo a la forma y plazo que establezca el Reglamento, el agente de carga internacional podrá rectificar e incorporar documentos al manifiesto de carga hasta antes de la salida de la mercancía del punto de llegada, siempre que no se haya dispuesto acción de control alguna sobre ésta. CAPÍTULO II De la llegada de los medios de transporte Artículo 108º.- Fecha y hora de llegada Las compañías transportistas o sus representantes comunican a la autoridad aduanera la fecha y hora de la llegada del medio de transporte al territorio aduanero en la forma y plazo establecidos en el Reglamento. Artículo 109º.- Ingreso por lugares habilitados Todo medio de transporte que ingrese al territorio aduanero, debe hacerlo obligatoriamente por lugares habilitados, por lo que el transportista debe dirigirse a la autoridad aduanera que ejerza la competencia territorial correspondiente, a efecto de obtener la autorización de la descarga de la mercancía, siendo potestad de la autoridad aduanera realizar la inspección previa. Artículo 110º.- Medidas de control La autoridad aduanera podrá exigir la descarga, desembalaje de las mercancías y disponer las medidas que estime necesarias para efectuar el control, estando obligado el transportista a proporcionarle los medios que requiera para tal fin. Artículo 111º.- Tuberías, ductos, cables u otros medios La SUNAT establecerá los procedimientos para la entrada y salida de mercancías por tuberías, ductos, cables u otros medios. CAPÍTULO III De la descarga y entrega de las mercancías Artículo 112º.- Descarga La Administración Aduanera es la única entidad competente para autorizar la descarga o movilización de las mercancías. La descarga de las mercancías se efectúa dentro de zona primaria. Excepcionalmente, podrá autorizarse la descarga en la zona secundaria, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento. El transportista o su representante en el país deben comunicar a la autoridad aduanera la fecha del término de la EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

descarga de las mercancías en la forma y plazo establecidos en el Reglamento. Concluida la descarga, procederá la entrega o el traslado de las mercancías según lo establecido en los artículos siguientes del presente capítulo. Para todos ellos, serán exigibles las formalidades y condiciones determinadas por la Administración Aduanera. Artículo 113º.- Entrega de las mercancías y traslado de la responsabilidad La compañía transportista o su representante entrega las mercancías en el punto de llegada sin obligatoriedad de su traslado temporal a otros recintos que no sean considerados punto de llegada. La responsabilidad aduanera del transportista cesa con la entrega de las mercancías al dueño o consignatario en el punto de llegada. Artículo 114º Traslado de las mercancías a los almacenes aduaneros Las mercancías serán trasladadas a un almacén aduanero en los casos siguientes: a. Cuando se trate de carga peligrosa y ésta no pueda permanecer en el puerto, aeropuerto o terminal terrestre internacional; b. Cuando se destinen al régimen de depósito aduanero; c. Cuando se destinen con posterioridad a la llegada del medio de transporte; d. Otros que se establezcan por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía Finanzas. Artículo 115º.- Autorización especial de zona primaria La autoridad aduanera de la jurisdicción, a solicitud del dueño o consignatario, podrá autorizar el traslado de las mercancías a locales que serán temporalmente considerados zona primaria, cuando la cantidad, volumen, naturaleza de las mercancías o las necesidades de la industria y el comercio así lo ameriten. El dueño o consignatario asumirá las obligaciones de los almacenes aduaneros establecidas en este Decreto Legislativo, respecto a la mercancía que se traslade a dichos locales. Artículo 116º.- Transmisión de la tarja Entregadas las mercancías en el punto de llegada, el transportista es responsable de la transmisión de la nota de tarja, en la forma y plazo establecido en el Reglamento. Cuando las mercancías son trasladadas a un almacén aduanero y se trate de carga consolidada, éste será responsable de la transmisión de la tarja al detalle, lista de bultos o mercancías faltantes o sobrantes, actas de inventario de aquellos bultos arribados en mala condición exterior, en la forma y plazo establecido en el Reglamento. Artículo 117º.- Responsabilidad por el cuidado y control de las mercancías Los almacenes aduaneros o los dueños o consignatarios, según corresponda, son responsables por el cuidado y control de las mercancías desde su recepción. Asimismo, son responsables por la falta, pérdida o daño de las mercancías recibidas. No existirá responsabilidad en los casos siguientes: a) Caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditado; b) Causa inherente a las mercancías;

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c) Falta de contenido debido a la mala condición del envase o embalaje, siempre que hubiere sido verificado al momento de la recepción; d) Daños causados por la acción atmosférica cuando no corresponda almacenarlas en recintos cerrados. Todo traslado de mercancías a un almacén aduanero contemplado en el presente capítulo será efectuado de acuerdo con las condiciones y formalidades establecidas por la Administración Aduanera. CAPÍTULO IV Del arribo forzoso del medio de transporte Artículo 118º.- Arribo forzoso Se entiende por arribo forzoso, el ingreso de cualquier medio de transporte, a un lugar del territorio aduanero, por caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobado por la autoridad correspondiente, quien deberá comunicar tal hecho a la autoridad aduanera. Artículo 119º.- Entrega Las mercancías provenientes de naufragio o accidentes son entregadas a la autoridad aduanera, dejándose constancia de tal hecho. En estos casos la autoridad aduanera de la jurisdicción podrá disponer los procedimientos especiales para la regularización de las mismas. TÍTULO III SALIDA DE LA MERCANCÍA Y MEDIOS DE TRANSPORTE POR LAS FRONTERAS ADUANERAS CAPÍTULO I Del almacenamiento y carga de las mercancías Artículo 120º.- Almacenamiento y carga El dueño o su representante deben ingresar las mercancías en los depósitos temporales autorizados por la Administración Aduanera, para su almacenamiento. Los depósitos temporales comunican a la autoridad aduanera el ingreso de las mercancías a sus recintos al término de su recepción y antes de su salida al exterior, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento. El exportador que opte por embarcar las mercancías desde su local, procede en forma similar una vez que éstas se encuentren expeditas para su embarque. Artículo 121º.- Salida Toda mercancía o medio de transporte que salga del territorio aduanero, deberá hacerlo obligatoriamente por lugares habilitados, comunicar o dirigirse a la autoridad aduanera que ejerza la competencia territorial correspondiente, a efecto de obtener la autorización de la carga de la mercancía, siendo potestad de la autoridad aduanera realizar la inspección. Artículo 122º.- Autorización Ninguna autoridad bajo responsabilidad, permitirá la carga o movilización de mercancías sin autorización de la autoridad aduanera, la que también será necesaria para permitir la salida de todo medio de transporte. La autoridad aduanera podrá exigir la descarga, desembalaje de las mercancías y disponer de las medidas que estime necesaria para efectuar el control, estando obligado el transportista a proporcionarle los medios que requiera para tal fin.

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Artículo 123º.- Carga La carga de la mercancía debe efectuarse dentro de la zona primaria. Excepcionalmente, podrá autorizarse la carga en zona secundaria, de acuerdo a lo señalado en el Reglamento. El control de la carga de las mercancías que salgan por una aduana distinta de aquella en que se numeró la declaración aduanera se realiza en la aduana de salida. CAPÍTULO II De la salida de los medios de transporte Artículo 124º.- Embarque Toda mercancía que va a ser embarcada en cualquier puerto, aeropuerto o terminal terrestre, deberá ser presentada y puesta a disposición de la autoridad aduanera, quedando sometida a su potestad, hasta que la autoridad respectiva autorice la salida del medio de transporte. Artículo 125º.- Fecha de término El transportista o su representante en el país deben comunicar a la autoridad aduanera la fecha del término del embarque de las mercancías, en la forma y plazo establecidos en el Reglamento. CAPÍTULO III De la transmisión del manifiesto de carga de salida Artículo 126º.- Transmisión El transportista o su representante en el país deben transmitir electrónicamente después de la salida del medio de transporte la información del manifiesto de carga en medios electrónicos, en la forma y plazo establecidos en el Reglamento. Artículo 127º.- Presentación física La Administración Aduanera podrá autorizar la presentación física del manifiesto de carga y los demás documentos en los casos y en la forma y plazo establecidos en el Reglamento. Artículo 128º.- Rectificación y cancelación La rectificación de errores del manifiesto de carga y su cancelación serán efectuados en la forma y plazo establecidos en el Reglamento. Se aceptará la incorporación de documentos de transporte, no transmitidos oportunamente, siempre que sea solicitada dentro del plazo de quince (15) días calendario, contados a partir del día siguiente de la fecha del término del embarque. Artículo 129º.- Transmisión y rectificación El agente de carga internacional remite la información del manifiesto de carga consolidada en medios electrónicos, en la forma y plazo establecidos en el Reglamento. En los casos que la Administración Aduanera establezca se podrá autorizar la presentación física del manifiesto de carga consolidada en la forma y plazo que señale el Reglamento. La rectificación de errores del manifiesto de carga consolidada será efectuada en la forma y plazo establecidos en el Reglamento. Se aceptará como rectificación de errores del manifiesto de carga consolidada, la incorporación de documentos de transporte no transmitidos oportunamente, siempre que sea solicitada dentro del plazo de quince (15) días calendario, contados a partir del día siguiente de la fecha del término del embarque. EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

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SECCIÓN QUINTA DESTINACIÓN ADUANERA DE LAS MERCANCÍAS TÍTULO I DECLARACIÓN DE LAS MERCANCÍAS Artículo 130º.- Destinación aduanera La destinación aduanera es solicitada por los despachadores de aduana o demás personas legalmente autorizadas, ante la aduana, dentro del plazo de quince (15) días calendario antes de la llegada del medio de transporte, mediante declaración formulada en el documento aprobado por la Administración Aduanera. Excepcionalmente, podrá solicitarse la destinación aduanera hasta treinta (30) días calendario posteriores a la fecha del término de la descarga. Transcurrido este plazo la mercancía sólo podrá ser sometida al régimen de importación para el consumo. Artículo 131º.- Modalidades de despacho aduanero Las declaraciones se tramitan bajo las siguientes modalidades de despacho aduanero: a) Anticipado; b) Urgente; o c) Excepcional En cualquiera de sus modalidades el despacho concluirá dentro de los tres meses siguientes contados desde la fecha de la destinación aduanera, pudiendo ampliarse hasta un año en casos debidamente justificados. Artículo 132º.- Aceptación anticipada de la declaración Los regímenes de importación para el consumo, admisión temporal para perfeccionamiento activo, admisión temporal para reimportación en el mismo estado, depósito aduanero, tránsito aduanero y trasbordo, podrán sujetarse al despacho aduanero anticipado. Para tal efecto, las mercancías deberán arribar en un plazo no superior a quince (15) días calendario, contados a partir del día siguiente de la fecha de numeración de la declaración; vencido dicho plazo las mercancías se someterán al despacho excepcional. Artículo 133º.- Despachos parciales Las mercancías amparadas en un sólo conocimiento de embarque, carta de porte aéreo o carta de porte terrestre que no constituyan una unidad, salvo que se presenten en pallets o contenedores, podrán ser objeto de despachos parciales y/o sometidas a destinaciones distintas de acuerdo con lo que establece el Reglamento. Artículo 134º.- Declaración aduanera La destinación aduanera se solicita mediante declaración aduanera presentada o transmitida a través de medios electrónicos y es aceptada con la numeración de la declaración aduanera. La Administración Aduanera determinará cuando se presentará por escrito. Los documentos justificativos exigidos para la aplicación de las disposiciones que regulen el régimen aduanero para el que se declaren las mercancías podrán ser presentados o puestos a disposición por medios electrónicos en la forma, condiciones y plazos establecidos por la autoridad aduanera. Los datos transmitidos por medios electrónicos para la formulación de las declaraciones gozan de plena validez legal. En caso se produzca discrepancia en los datos contenidos en los documentos y archivos de los operadores de comercio exterior con los de la SUNAT, se presumen correctos éstos últimos. EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

La declaración efectuada utilizando una técnica de procesamiento de datos incluirá una firma electrónica u otros medios de autenticación. La clave electrónica asignada a los despachadores de aduana equivale y sustituye a su firma manuscrita o a la del representante legal, según se trate de persona natural o jurídica, para todos los efectos legales. Artículo 135º.- Aceptación La declaración aceptada por la autoridad aduanera sirve de base para determinar la obligación tributaria aduanera, salvo las enmiendas que puedan realizarse de constatarse errores, de acuerdo a lo señalado en el artículo 136º del presente Decreto Legislativo. La declaración aduanera tiene carácter de declaración jurada así como las rectificaciones que el declarante realiza respecto de las mismas. Artículo 136º.- Rectificación El declarante puede rectificar uno o más datos de la declaración aduanera hasta antes de la selección del canal de control o en tanto no exista una medida preventiva, sin la aplicación de sanción alguna y de acuerdo a los requisitos establecidos en el Reglamento. Artículo 137º.- Legajamiento La declaración aceptada podrá ser dejada sin efecto por la autoridad aduanera cuando legalmente no haya debido ser aceptada, se acepte el cambio de destinación, no se hubiera embarcado la mercancía o ésta no apareciera, y otros que determine la autoridad aduanera, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento. Artículo 138º.- Suspensión de plazos El plazo de los trámites y regímenes se suspenderá mientras las entidades públicas o privadas obligadas no entreguen al interesado la documentación requerida para el cumplimiento de sus obligaciones aduaneras, por causas no imputables a él. Cuando la suspensión es a petición de parte, la solicitud debe ser presentada durante la vigencia del plazo de los trámites y regímenes. SECCIÓN SEXTA RÉGIMEN TRIBUTARIO ADUANERO TÍTULO I OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ADUANERA Artículo 139º Sujetos de la obligación tributaria aduanera En la obligación tributaria aduanera intervienen como sujeto activo en su calidad de acreedor tributario, el Gobierno Central. Son sujetos pasivos de la obligación tributaria aduanera los contribuyentes y responsables. Son contribuyentes el dueño o consignatario. CAPÍTULO I Del nacimiento de la obligación tributaria aduanera Artículo 140º.- Nacimiento de la obligación tributaria aduanera: La obligación tributaria aduanera nace: a) En la importación para el consumo, en la fecha de numeración de la declaración;

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b) En el traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común, en la fecha de presentación de la solicitud de traslado; c) En la transferencia de mercancías importadas con exoneración o inafectación tributaria, en la fecha de presentación de la solicitud de transferencia; y d) En la admisión temporal para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo, en la fecha de numeración de la declaración con la que se solicitó el régimen. CAPÍTULO II De la determinación de la obligación tributaria aduanera Artículo 141º.- Modalidades de determinación de la deuda tributaria aduanera La determinación de la obligación tributaria aduanera puede realizarse por la Administración Aduanera o por el contribuyente o responsable. Artículo 142º.- Base imponible La base imponible para la aplicación de los derechos arancelarios se determinará conforme al sistema de valoración vigente. La tasa de los derechos arancelarios se aplicará de acuerdo con el Arancel de Aduanas y demás normas pertinentes. La base imponible y las tasas de los demás impuestos se aplicarán conforme a las normas propias de cada uno de ellos. Artículo 143º.- Aplicación de los tributos Los derechos arancelarios y demás impuestos que corresponda aplicar serán los vigentes en la fecha del nacimiento de la obligación tributaria aduanera Artículo 144º.- Aplicación especial Toda norma legal que aumente los derechos arancelarios, no será aplicable a las mercancías que se encuentren en los siguientes casos: a) Que hayan sido adquiridas antes de su entrada en vigencia, de acuerdo a lo que señale el Reglamento; b) Que se encuentren embarcadas con destino al país, antes de la entrada en vigencia, de acuerdo a lo que señale el reglamento; c) Que se encuentren en zona primaria y no hayan sido destinadas a algún régimen aduanero antes de su entrada en vigencia. Artículo 145º.- Mercancía declarada y encontrada Los derechos arancelarios y demás impuestos se aplican respecto de la mercancía consignada en la declaración aduanera y, en caso de reconocimiento físico, sobre la mercancía encontrada, siempre que ésta sea menor a la declarada. En caso que la mercancía encontrada por el dueño o consignatario con posterioridad al levante fuese mayor a la consignada en la declaración aduanera, a opción del importador, ésta podrá ser declarada sin ser sujeta a sanción y con el sólo pago de la deuda tributaria aduanera y los recargos que correspondan, o podrá ser reembarcada. La destinación al régimen de reembarque solo procederá dentro del plazo de treinta (30) días computados a partir de la fecha del retiro de la mercancía. Si la Autoridad Aduanera durante el reconocimiento físico encontrara mercancía no declarada, ésta caerá en comiso o a opción del importador, podrá ser reembarcada previo pago de una

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multa y siempre que el reembarque se realice dentro del plazo de treinta (30) días computados a partir de la fecha del reconocimiento físico de la mercancía. De no culminarse el reembarque, la mercancía caerá en comiso. Artículo 146º.- Resoluciones de determinación y multa Las resoluciones de determinación y de multa que se formulen se regirán por las normas dispuestas en los artículos anteriores, en lo que corresponda. La SUNAT fijará el monto mínimo a partir del cual podrá formularse resoluciones de determinación o de multa. Artículo 147º.- Inafectaciones Están inafectas del pago de los derechos arancelarios, de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en el Reglamento y demás disposiciones legales que las regulan: a) Las muestras sin valor comercial; b) Los premios obtenidos en el exterior por peruanos o extranjeros residentes en el Perú, en exposiciones, concursos, competencias deportivas en representación oficial del país; c) Los féretros o ánforas que contengan cadáveres o restos humanos; d) Los vehículos especiales o las prótesis para el uso exclusivo de discapacitados; e) Las donaciones aprobadas por resolución ministerial del sector correspondiente, efectuadas a favor de las entidades del sector público con excepción de las empresas que conforman la actividad empresarial del Estado; así como a favor de las Entidades e Instituciones Extranjeras de Cooperación Internacional - ENIEX, Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo Nacionales - ONGD-PERU, e Instituciones Privadas sin Fines de Lucro receptoras de Donaciones de Carácter Asistencial o Educacional - IPREDAS inscritas en el registro correspondiente que tiene a su cargo la Agencia Peruana de Cooperación Internacional - APCI; f) Las donaciones efectuadas a las entidades religiosas, así como a las fundaciones legalmente establecidas cuyo instrumento de constitución comprenda alguno o varios de los siguientes fines: educación, cultura, ciencia, beneficencia, asistencia social u hospitalaria; g) Las importaciones efectuadas por universidades, institutos superiores y centros educativos, a que se refiere el artículo 19º de la Constitución Política del Perú, de bienes para la prestación exclusiva de servicios de enseñanza, conforme a las disposiciones que se establezcan; h) Los medicamentos y/o insumos que se utilizan para la fabricación nacional de equivalentes terapéuticos para el tratamiento de enfermedades oncológicas, del VIH/SIDA y de la diabetes; i) El equipaje y menaje de los peruanos que fallezcan fuera del Perú; j) La repatriación de bienes que pertenecen al patrimonio cultural de la nación; k) El equipaje, de acuerdo a lo establecido por el presente Decreto Legislativo y su Reglamento; l) Los envíos postales para uso personal y exclusivo del destinatario, de acuerdo a lo establecido por su reglamento; m) Los envíos de entrega rápida, realizados en condiciones normales, que constituyen: m.1) Correspondencia, documentos, diarios y publicaciones periódicas, sin fines comerciales, de acuerdo a lo establecido en su reglamento; EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

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m.2) Mercancías hasta por un valor de doscientos y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200,00), de acuerdo a lo establecido en su reglamento. Artículo 148º.- Composición de la deuda tributaria aduanera La deuda tributaria aduanera está constituida por los derechos arancelarios y demás tributos y cuando corresponda, por las multas y los intereses. Artículo 149º.- Resoluciones de clasificación arancelaria Las modificaciones en las clasificaciones arancelarias de las mercancías que cuenten con resolución de clasificación efectuada por la Administración Aduanera, no afectarán a los despachos efectuados con anterioridad a su publicación, realizados en virtud a la Resolución modificada. En ese sentido, las modificaciones no surtirán efecto para determinar infracciones aduaneras o tributos diferenciales por la aplicación de la resolución de clasificación arancelaria modificada ni dará derecho a devolución alguna. CAPÍTULO III De la exigibilidad de la obligación tributaria aduanera Artículo. 150º.- Exigibilidad de la obligación tributaria aduanera La obligación tributaria aduanera, es exigible: a) En la importación para el consumo, bajo despacho anticipado, a partir del día calendario siguiente de la fecha del término de la descarga, y en el despacho excepcional, a partir del día calendario siguiente a la fecha de la numeración de la declaración, con las excepciones contempladas por este Decreto Legislativo. De estar garantizada la deuda de conformidad con el artículo 160º de este Decreto Legislativo, cuando se trate de despacho anticipado, la exigibilidad es a partir del vigésimo primer día calendario del mes siguiente a la fecha del término de la descarga, y tratándose de despacho excepcional a partir del vigésimo primer día calendario del mes siguiente a la fecha de numeración de la declaración; b) En el traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común y, en la transferencia de mercancías importadas con exoneración o inafectación tributaria, a partir del cuarto día siguiente de notificada la liquidación por la autoridad aduanera; c) En la admisión temporal para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo, a partir del día siguiente del vencimiento del plazo autorizado por la autoridad aduanera para la conclusión del régimen. Artículo 151º.- Aplicación de intereses moratorios Los intereses moratorios se aplicarán sobre el monto de los derechos arancelarios y demás tributos exigibles, de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior, y se liquidarán por día calendario hasta la fecha de pago inclusive. Los intereses moratorios también serán de aplicación al monto indebidamente restituido que debe ser devuelto por el solicitante del régimen de drawback, y se calcularán desde la fecha de entrega del documento de restitución hasta la fecha en que se produzca la devolución de lo indebidamente restituido. La aplicación de los intereses moratorios se suspenderá a partir del vencimiento de los plazos máximos establecidos en el artículo 142º del Código Tributario hasta la emisión de la EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

resolución que culmine el procedimiento de reclamación ante la Administración Tributaria, siempre y cuando el vencimiento del plazo sin que se haya resuelto la reclamación fuera por causa imputable a ésta. Durante el período de suspensión la deuda será actualizada en función del Índice de Precios al Consumidor. Las dilaciones en el procedimiento por causa imputable al deudor no se tendrán en cuenta a efectos de la suspensión de los intereses moratorios. La suspensión de intereses no es aplicable a la etapa de apelación ante el Tribunal Fiscal ni durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa. SUNAT fijará la tasa de interés moratorio (TIM) respecto a los tributos que administra, de acuerdo al procedimiento señalado en el Código Tributario. Artículo 152º.- Aplicación de intereses compensatorios Los intereses compensatorios se aplicarán en los casos que establezca el presente Decreto Legislativo. Artículo 153º.- Imputación de pago por ejecución de garantía previa a la numeración de la declaración En los casos en que se ejecute la garantía aduanera establecida en el artículo 160º del presente Decreto Legislativo, el orden de imputación de pago será el siguiente: 1. Intereses Moratorios o Compensatorios 2. Derechos arancelarios y demás impuestos a la importación para el consumo 3. Multas 4. Percepciones del IGV 5. Tasa de Despacho Aduanero 6. Derechos Antidumping y compensatorios provisionales o definitivos 7. Demás obligaciones de pago relacionadas con el ingreso o salida de mercancías encargadas a la Administración Aduanera o que correspondan a ésta. Si existiesen deudas de diferente vencimiento, el pago se atribuirá en orden a la antigüedad del vencimiento de la deuda. Si existiesen deudas con el mismo vencimiento, el pago se atribuirá primero a las deudas de menor monto. CAPÍTULO IV De la extinción de la obligación tributaria aduanera Artículo 154º.- Modalidades de extinción de la obligación tributaria aduanera La obligación tributaria aduanera se extingue además de los supuestos señalados en el Código Tributario, por la destrucción, adjudicación, remate, entrega al sector competente, por la reexportación o exportación de la mercancía sometida a los regímenes de admisión temporal para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo, así como por el legajamiento de la declaración de acuerdo a los casos previstos en el Reglamento. Artículo 155º.- Plazos de prescripción La acción de la SUNAT para: a) Determinar y cobrar los tributos, en los supuestos de los incisos a), b) y c) del artículo 140º de este Decreto Legislativo, prescribe a los cuatro (4) años contados a partir del uno (1) de enero del año siguiente de la fecha del nacimiento de la obligación tributaria aduanera;

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b) Determinar y cobrar los tributos, en el supuesto del inciso d) del artículo 140º de este Decreto Legislativo, prescribe a los cuatro (4) años contados a partir del uno (1) de enero del año siguiente de la conclusión del régimen; c) Aplicar sanciones y cobrar multas, prescribe a los cuatro (4) años contados a partir del uno (1) de enero del año siguiente a la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, a la fecha en que la SUNAT detectó la infracción; d) Requerir la devolución del monto de lo indebidamente restituido en el régimen de drawback, prescribe a los cuatro (4) años contados a partir del uno (1) de enero del año siguiente de la entrega del documento de restitución; e) Devolver lo pagado indebidamente o en exceso, prescribe a los cuatro (4) años contados a partir del uno (1) de enero del año siguiente de efectuado el pago indebido o en exceso. Artículo 156º.- Causales de interrupción y suspensión de la prescripción Las causales de suspensión y de interrupción del cómputo de la prescripción, se rigen por lo dispuesto en el Código Tributario. CAPÍTULO V De las devoluciones por pagos indebidos o en exceso Artículo 157º.- Devoluciones Las devoluciones por pagos realizados en forma indebida o en exceso se efectuarán mediante cheques no negociables, documentos valorados denominados Notas de Crédito Negociables y/o abono en cuenta corriente o de ahorros, aplicándose los intereses moratorios correspondientes a partir del día siguiente de la fecha en que se efectuó el pago indebido o en exceso y hasta la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva. Cuando en una solicitud de devolución por pagos indebidos o en exceso se impugne un acto administrativo, dicha solicitud será tramitada según el procedimiento contencioso tributario. Artículo 158º.- Monto mínimo para devolver La SUNAT fijará el monto mínimo a partir del cual podrá concederse devoluciones. En caso que el monto a devolver sea menor, la SUNAT compensará automáticamente dicho monto con otras deudas tributarias exigibles al contribuyente o responsable, salvo que éstas hayan sido impugnadas. CAPÍTULO VI De las garantías aduaneras Artículo 159º.- Calificación y finalidad de las garantías aduaneras Se considerarán garantías para los efectos de este Decreto Legislativo y su Reglamento los documentos fiscales, los documentos bancarios y comerciales y otros que aseguren, a satisfacción de la SUNAT, el cumplimiento de las obligaciones contraídas con ella, incluidas las garantías nominales presentadas por el Sector Público Nacional, Universidades, Organismos Internacionales, Misiones Diplomáticas y en general entidades que por su prestigio y solvencia moral sean aceptadas por la Administración Aduanera. El Reglamento establecerá las modalidades de garantías, pudiendo ser ésta modificada por Resolución del Titular de Economía y Finanzas.

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La SUNAT establecerá las características y condiciones para la aceptación de las mismas. Artículo 160º.- Garantía Global y Específica previa a la numeración de la declaración Los importadores y exportadores y beneficiarios de los regímenes, podrán presentar, de acuerdo a lo que defina el Reglamento, previamente a la numeración de la declaración de mercancías, garantías globales o específicas, que garanticen el pago de la deuda tributaria aduanera, derechos antidumping y compensatorios provisionales o definitivos, percepciones y demás obligaciones de pago que fueran aplicables. La garantía es global cuando asegura el cumplimiento de las obligaciones vinculadas a más de una declaración o solicitudes de régimen aduanero y es específica cuando asegura el cumplimiento de obligaciones derivadas de una declaración o solicitud de régimen aduanero. El plazo de estas garantías no será mayor a un (1) año y a tres (3) meses, respectivamente, pudiendo ser renovadas de acuerdo a lo que se establezca en el Reglamento. En caso no se cumpla con la renovación de la garantía, la Administración Aduanera procederá a requerirla. De ser necesaria la ejecución de esta garantía en el caso de deudas declaradas y otras que se generan producto de su declaración tales como antidumping, percepciones, entre otras, se procederá a hacerlo de manera inmediata una vez que sean exigibles, no siendo necesaria la emisión ni notificación de documento alguno. En el Reglamento se establecerán las modalidades de garantías, los regímenes a los que serán aplicables, los requisitos y metodologías, así como otras disposiciones que resulten necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo. Artículo 161º.- Garantía por Impugnación de deuda tributaria aduanera Cuando se trate de garantía bancaria o financiera presentada por impugnación de la deuda tributaria aduanera, podrá solicitarse a la Administración Aduanera la suspensión de la cobranza, debiendo mantenerse vigente dicha garantía, hasta la resolución definitiva de la impugnación. La exigencia de dicha garantía no se aplica en caso encontrarse garantizada las obligaciones de pago con otra modalidad de garantía global o específica de conformidad con el artículo 160º de este Decreto Legislativo. SECCIÓN SÉTIMA CONTROL, AGILIZACIÓN DEL LEVANTE Y RETIRO DE LAS MERCANCÍAS TÍTULO I CONTROL ADUANERO DE LAS MERCANCÍAS Artículo 162º.- Control aduanero Se encuentran sometidas a control aduanero las mercancías, e incluso los medios de transporte que ingresan o salen del territorio aduanero, se encuentren o no sujetos al pago de derechos e impuestos. Asimismo, el control aduanero se ejerce sobre las personas que intervienen directa o indirectamente en las operaciones de comercio exterior, las que ingresan o salgan del territorio aduanero, las que posean o dispongan de información, documentos, o datos relativos a las operaciones sujetas a control aduanero; o sobre las personas en cuyo poder se encuentren las mercancías sujetas a control aduanero. EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

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Cuando la autoridad aduanera requiera el auxilio de las demás autoridades, éstas se encuentran en la obligación de prestarlo en forma inmediata. Artículo 163º.- Empleo de la gestión del riesgo Para el ejercicio del control aduanero, la Administración Aduanera emplea, principalmente las técnicas de gestión de riesgo para focalizar las acciones de control en aquellas actividades o áreas de alto riesgo, respetando la naturaleza confidencial de la información obtenida para tal fin. Para el control durante el despacho, la Administración Aduanera determina mediante técnicas de gestión de riesgo los porcentajes de reconocimiento físico de las mercancías destinadas a los regímenes aduaneros. La regla general aplicable a dichos porcentajes será de cuatro por ciento (4%), pudiendo la SUNAT aplicar porcentajes mayores, el que en ningún caso deberá exceder del quince por ciento (15%) de las declaraciones numeradas. Para el cálculo del porcentaje no se incluirán las declaraciones que amparen mercancías cuyo reconocimiento físico sea obligatorio de acuerdo a lo señalado por disposiciones específicas. Artículo 164º.- Potestad aduanera Potestad aduanera es el conjunto de facultades y atribuciones que tiene la Administración Aduanera para controlar el ingreso, permanencia, traslado y salida de personas, mercancías y medios de transporte, dentro del territorio aduanero, así como para aplicar y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el ordenamiento jurídico aduanero. La Administración Aduanera dispondrá las medidas y procedimientos tendientes a asegurar el ejercicio de la potestad aduanera. Los administradores y concesionarios, o quienes hagan sus veces, de los puertos, aeropuertos, terminales terrestres y almacenes aduaneros, proporcionarán a la autoridad aduanera las instalaciones e infraestructura idóneas para el ejercicio de su potestad; Artículo 165º.- Ejercicio de la potestad aduanera La Administración Aduanera, en ejercicio de la potestad aduanera, podrá disponer la ejecución de acciones de control, antes y durante el despacho de las mercancías, con posterioridad a su levante o antes de su salida del territorio aduanero, tales como: a) Ejecutar acciones de control, tales como: la descarga, desembalaje, inspección, verificación, aforo, auditorías, imposición de marcas, sellos, precintos u otros dispositivos, establecer rutas para el tránsito de mercancías, custodia para su traslado o almacenamiento, vigilancia, monitoreo y cualquier otra acción necesaria para el control de las mercancías y medios de transporte; b) Disponer las medidas preventivas de inmovilización e incautación de mercancías y medios de transporte; c) Requerir a los deudores tributarios, operadores de comercio exterior o terceros, el acceso a libros, documentos, archivos, soportes magnéticos, data informática, sistemas contables y cualquier otra información relacionada con las operaciones de comercio exterior; d) Requerir la comparecencia de deudores tributarios, operadores de comercio exterior o de terceros; e) Ejercer las medidas en frontera disponiendo la suspensión del despacho de mercancías presuntamente falsificadas o pirateadas, de acuerdo a la legislación de la materia; EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

f) Registrar a las personas cuando ingresen o salgan del territorio aduanero. Artículo 166º.- Verificación La autoridad aduanera, a efectos de comprobar la exactitud de los datos contenidos en una declaración aduanera, podrá: a) Reconocer o examinar físicamente las mercancías y los documentos que la sustentan; b) Exigir al declarante que presente otros documentos que permitan concluir con la conformidad del despacho; c) Tomar muestras para análisis o para un examen pormenorizado de las mercancías. En los casos que la autoridad aduanera disponga el reconocimiento físico de las mercancías, el mismo se realizará en las zonas designadas por ésta en la zona primaria. TÍTULO II AGILIZACIÓN DEL LEVANTE Artículo 167º.- Levante en cuarenta y ocho horas La autoridad aduanera dispondrá las acciones necesarias para que, en la medida de lo posible, las mercancías puedan ser de libre disposición dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al término de su descarga. Para dicho efecto, será requisito, entre otros, la presentación de la garantía global o específica previa a la numeración anticipada de la declaración, de conformidad con lo previsto en el artículo 160º. Además, en el caso de haber sido seleccionadas las mercancías a reconocimiento físico, el declarante deberá ponerlas a disposición de la Administración Aduanera en cualquiera de las zonas o almacenes previamente designados por ésta para tal fin. Artículo 168º.- Levante de envíos de entrega rápida La Administración aduanera dispondrá de un procedimiento aduanero separado y expedito para los envíos de entrega rápida que en circunstancias normales permita su despacho aduanero dentro de las seis (06) horas siguientes a la presentación de los documentos aduaneros necesarios, siempre que el envío haya arribado. Artículo 169º.- Despachos urgentes El despacho urgente de los envíos de socorro y urgencia se efectuará limitando el control de la autoridad aduanera al mínimo necesario, de acuerdo a las condiciones, límites y otros aspectos que establece el Reglamento. Artículo 170º.- Reconocimiento físico de oficio En los casos que el despachador de aduanas no se presente al reconocimiento físico programado por la Administración Aduanera, ésta podrá realizarlo de oficio. Para tal efecto, la administración del área designada por la Administración Aduanera dentro de la zona primaria debe poner las mercancías a disposición de la autoridad aduanera y participar en el citado acto de reconocimiento físico. TÍTULO III AUTORIZACIÓN DEL LEVANTE Y RETIRO DE LAS MERCANCÍAS Artículo 171º.- Levante en el punto de llegada El levante de las mercancías se realizará en el punto de llegada.

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Artículo 172º.- Levante con garantía previa a la numeración En los casos que las obligaciones de pago correspondientes a la declaración se encuentren garantizadas de conformidad con el artículo 160º de este Decreto Legislativo y se cumplan los demás requisitos exigibles, se autorizará el levante, antes de la determinación final, del monto de dichas obligaciones, por la Administración Aduanera, cuando corresponda. Transcurrido el plazo de exigibilidad de la deuda se procederá a la ejecución de la garantía global o específica, si corresponde. Artículo 173º.- Entrega de las mercancías La entrega de las mercancías procederá previa comprobación de que se haya concedido el levante; y de ser el caso, que no exista inmovilización dispuesta por la autoridad aduanera. Artículo 174º.- Responsabilidad por la entrega de las mercancías La consignación de las mercancías se acredita con el documento del transporte correspondiente. La entrega de las mercancías en mérito a tales documentos, expedidos con las formalidades requeridas, no generará responsabilidad alguna al Estado, ni al personal que haya procedido en mérito a ellos. SECCIÓN OCTAVA PRENDA ADUANERA TÍTULO I ALCANCES DE LA PRENDA ADUANERA Artículo 175º.- Prenda aduanera Las mercancías que se encuentren bajo la potestad aduanera están gravadas como prenda legal en garantía de la deuda tributaria aduanera, de las tasas por servicios y del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto Legislativo y su Reglamento y no serán de libre disposición mientras no se cancele totalmente o se garantice la citada deuda o tasa y/o se cumplan los requisitos. En tanto las mercancías se encuentren como prenda legal y no se cancele o garantice la deuda tributaria aduanera y las tasas por servicios, ninguna autoridad podrá ordenar que sean embargadas o rematadas. El derecho de prenda aduanera es preferente, especial y faculta a la SUNAT a retener las mercancías que se encuentran bajo su potestad, perseguirlas en caso contrario, comisarlas, ingresarlas a los almacenes aduaneros y disponer de ellas en la forma autorizada por el presente Decreto Legislativo y su Reglamento, cuando éstas no se hubiesen sometido a las formalidades y trámites establecidos en los plazos señalados en el presente Decreto Legislativo o adeuden en todo o en parte la deuda tributaria aduanera o la tasa por servicios. TÍTULO II ABANDONO LEGAL Artículo 176º.- Abandono legal Es la institución jurídica aduanera que se produce en los supuestos contemplados por el presente Decreto Legislativo. Las mercancías se encuentran en abandono legal por el sólo mandato de la ley, sin el requisito previo de expedición de resolución administrativa, ni de notificación o aviso al dueño o consignatario.

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Artículo 177º.- Abandono voluntario Es la manifestación de voluntad escrita e irrevocable formulada por el dueño o consignatario de la mercancía o por otra persona que tenga el poder de disposición sobre una mercancía que se encuentra bajo potestad aduanera, mediante la cual la abandona a favor del Estado, siempre que la autoridad aduanera la acepte, conforme con las condiciones establecidas en el Reglamento. Artículo 178º.- Causales de abandono legal Se produce el abandono legal a favor del Estado cuando las mercancías no hayan sido solicitadas a destinación aduanera en el plazo de treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente del término de la descarga, o cuando han sido solicitadas a destinación aduanera y no se ha culminado su trámite dentro del plazo de treinta (30) días calendario siguientes a la numeración. Artículo 179º.- Otras causales de abandono legal Se produce el abandono legal de las mercancías en los siguientes casos de excepción: a) Las solicitadas a régimen de depósito, si al vencimiento del plazo autorizado no hubieran sido destinadas a ningún régimen aduanero; b) Las extraviadas y halladas no presentadas a despacho o las que no han culminado el trámite de despacho aduanero, si no son retiradas por el dueño o consignatario en el plazo de treinta (30) días calendario de producido su hallazgo; c) Las ingresadas a ferias internacionales, al vencimiento del plazo para efectuar las operaciones previstas en la Ley y el Reglamento de Ferias Internacionales; d) Los equipajes acompañados o no acompañados y los menajes de casa, de acuerdo a los plazos señalados en el Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa; y, e) Las que provengan de naufragios o accidentes si no son solicitadas a destinación aduanera dentro de los treinta (30) días calendario de haberse efectuado su entrega a la Administración Aduanera. SECCIÓN NOVENA DISPOSICIÓN DE LAS MERCANCÍAS TÍTULO I DISPOSICIÓN DE LAS MERCANCÍAS EN SITUACIÓN DE ABANDONO Y COMISO Artículo 180º.- Disposición de mercancías en situación de abandono legal, voluntario o comiso Las mercancías en situación de abandono legal, abandono voluntario y las que hayan sido objeto de comiso serán rematadas, adjudicadas, destruidas o entregadas al sector competente, de conformidad con lo previsto en el Reglamento. Si la naturaleza o estado de conservación de las mercancías lo amerita, la Administración Aduanera podrá disponer de las mercancías que se encuentren con proceso administrativo o judicial en trámite. De disponerse administrativa o judicialmente la devolución de las mismas, previa resolución de la Administración Aduanera que autorice el pago, la Dirección Nacional de Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas efectuará el pago del valor de las mercancías determinado en el avalúo más los intereses legales correspondientes para las mercancías objeto de comiso o abandono legal. EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

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Artículo 181º.- Recuperación de la mercancía en abandono legal El dueño o consignatario podrá recuperar su mercancía en situación de abandono legal pagando la deuda tributaria aduanera, tasas por servicios y demás gastos que correspondan; previo cumplimiento de las formalidades de Ley hasta antes que se efectivice la disposición de la mercancía por la Administración Aduanera, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento. CAPÍTULO I Del remate Artículo 182º.- Precio base del remate El precio base del remate, para las mercancías en situación de abandono legal, abandono voluntario y comiso estará constituido por el valor de tasación de las mercancías, conforme a su estado o condición Artículo 183º.- Recurso propios producto del remate Constituye recurso propio de la SUNAT el cincuenta por ciento (50%) del producto de los remates que realice, salvo que la Ley de Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público de cada año fiscal, establezca disposición distinta. CAPÍTULO II De la adjudicación Artículo 184º.- Adjudicación La SUNAT, de oficio o a pedido de parte, podrá adjudicar mercancías en situación de abandono legal, abandono voluntario o comiso conforme a lo previsto en el Reglamento. La adjudicación de las mercancías en situación de abandono legal se efectuará previa notificación, al dueño o consignatario quién podrá recuperarlas pagando la deuda tributaria aduanera y demás gastos que correspondan, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de notificación, cumpliendo las formalidades de ley. Vencido este plazo, la SUNAT procederá a su adjudicación. Artículo 185º.- Adjudicación de mercancías en estado de emergencia En casos de estado de emergencia, La SUNAT dispone la adjudicación de mercancías en abandono legal o voluntario o comiso a favor de las entidades que se señalen mediante decreto supremo, a fin de atender las necesidades de las zonas afectadas. Esta adjudicación estará exceptuada del requisito de la notificación a que se refiere el segundo párrafo del artículo 184º. Las entidades a las que se les haya adjudicado mercancías restringidas deberán solicitar directamente al sector competente la constatación de su estado. CAPÍTULO III De la entrega al sector competente Artículo 186º.- Entrega al sector competente La Administración Aduanera pondrá a disposición del sector competente las mercancías restringidas que se encuentren en situación de abandono legal, abandono voluntario o comiso. El sector competente tiene un plazo de veinte (20) días contados a partir del día siguiente de la recepción de la notificación para efectuar el retiro de las mercancías o pronunciarse sobre la modalidad de disposición de las mercancías. EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

Vencido el citado plazo sin que el sector competente haya recogido las mercancías, o sin que haya emitido pronunciamiento, la Administración Aduanera procederá a su disposición de acuerdo a lo que establezca el Reglamento. No procederá la entrega al Sector Competente de aquellas mercancías que se encuentren vencidas, en cuyo caso la Administración Aduanera procederá a su destrucción. La entrega al sector competente de mercancías restringidas en situación de abandono legal se efectuará previa notificación al dueño o consignatario quien podrá recuperarlas si cumple con las formalidades de ley y paga la deuda tributaria aduanera y demás gastos que correspondan dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha de notificación. Vencido éste plazo la SUNAT procederá a su entrega al sector competente. CAPÍTULO IV De la destrucción Artículo 187º.- De la destrucción La SUNAT procederá a destruir las siguientes mercancías que se encuentran en situación de abandono voluntario, abandono legal o comiso. a) Las contrarias a la soberanía nacional; b) Las que atenten contra la salud, el medio ambiente, la moral o el orden público establecido; c) Las que se encuentren vencidas o en mal estado; d) Los cigarrillos y licores; e) Las que deban ser destruidas según opinión del sector competente; f) Otras mercancías señaladas por Decreto Supremo, refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas. SECCIÓN DÉCIMA DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES CAPÍTULO I DE LA INFRACCIÓN ADUANERA Artículo 188º.- Principio de Legalidad Para que un hecho sea calificado como infracción aduanera, debe estar previsto en la forma que establecen las leyes, previamente a su realización. No procede aplicar sanciones por interpretación extensiva de la norma. Artículo 189º.- Determinación de la infracción La infracción será determinada en forma objetiva y podrá ser sancionada administrativamente con multas, comiso de mercancías, suspensión, cancelación o inhabilitación para ejercer actividades. La Administración Aduanera aplicará las sanciones por la comisión de infracciones, de acuerdo con las Tablas que se aprobarán por Decreto Supremo. Artículo 190º.- Aplicación de las sanciones Las sanciones aplicables a las infracciones del presente Decreto Legislativo son aquellas vigentes a la fecha en que se cometió la infracción o cuando no sea posible establecerla, las vigentes a la fecha en que la Administración Aduanera detectó la infracción. Artículo 191º.- Errores no sancionables Los errores en las declaraciones o los relacionados con el cumplimiento de otras formalidades aduaneras que no tengan

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incidencia en los tributos y/o recargos, no son sancionables en los siguientes casos: a) Error de trascripción: Es el que se origina por el incorrecto traslado de información de una fuente fidedigna a una declaración o a cualquier otro documento relacionado con el cumplimiento de formalidades aduaneras, siendo posible de determinar de la simple observación de los documentos fuente pertinentes; b) Error de codificación: Es el que se produce por la incorrecta consignación de los códigos aprobados por la autoridad aduanera en la declaración aduanera de mercancías o cualquier otro documento relacionado con el cumplimiento de formalidades aduaneras, siendo posible de determinar de la simple observación de los documentos fuente pertinentes. Artículo 192º.- Infracciones sancionables con multa Cometen infracciones sancionables con multa: a) Los operadores del comercio exterior, según corresponda, cuando: 1.- No comuniquen a la Administración Aduanera el nombramiento y la revocación del representante legal y de los auxiliares dentro del plazo establecido; 2.- Violen las medidas de seguridad colocadas o verificadas por la autoridad aduanera, o permitan su violación, sin perjuicio de la denuncia de corresponder; 3.- No presten la logística necesaria, impidan u obstaculicen la realización de las labores de reconocimiento, inspección o fiscalización dispuestas por la autoridad aduanera, así como el acceso a sus sistemas informáticos; 4.- No cumplan con los plazos establecidos por la autoridad aduanera para efectuar el reembarque, tránsito aduanero, transbordo de las mercancías, rancho de nave o provisiones de a bordo, a que se refiere el presente Decreto Legislativo; 5.- No proporcionen, exhiban o entreguen información o documentación requerida, dentro del plazo establecido legalmente u otorgado por la autoridad aduanera; 6.- No comparezcan ante la autoridad aduanera cuando sean requeridos; 7.- No lleven los libros, registros o documentos aduaneros exigidos o los lleven desactualizados, incompletos, o sin cumplir con las formalidades establecidas. b) Los despachadores de aduana, cuando: 1.- La documentación aduanera presentada a la Administración Aduanera contenga datos de identificación que no correspondan a los del dueño, consignatario o consignante de la mercancía que autorizó su despacho o de su representante; 2.- Destine la mercancía sin contar con los documentos exigibles según el régimen aduanero, o que éstos no se encuentren vigentes o carezcan de los requisitos legales; 3.- Formulen declaración incorrecta o proporcionen información incompleta de las mercancías, en los casos que no guarde conformidad con los documentos presentados para el despacho, respecto a: – Valor; – Marca comercial; – Modelo; – Descripciones mínimas que establezca la Administración Aduanera o el sector competente; – Estado; – Cantidad comercial; – Calidad;

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– Origen; – País de adquisición o de embarque; o – Condiciones de la transacción, excepto en el caso de INCOTERMS equivalentes; 4.- No consignen o consignen erróneamente en la declaración, los códigos aprobados por la autoridad aduanera a efectos de determinar la correcta liquidación de los tributos y de los recargos cuando correspondan; 5.- Asignen una subpartida nacional incorrecta por cada mercancía declarada, si existe incidencia en los tributos y/o recargos; 6.- No consignen o consignen erróneamente en cada serie de la declaración, los datos del régimen aduanero precedente; 7.- Numeren más de una (1) declaración, para una misma mercancía, sin que previamente haya sido dejada sin efecto la anterior; 8.- No conserven durante cinco (5) años toda la documentación original de los despachos en que haya intervenido o no entreguen la documentación indicada de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera, en el caso del agente de aduana; 9.- Destinen mercancías prohibidas; 10.- Destinen mercancías de importación restringida sin contar con la documentación exigida por las normas específicas para cada mercancía o cuando la documentación no cumpla con las formalidades previstas para su aceptación. c) Los dueños, consignatarios o consignantes, cuando: 1.- Formulen declaración incorrecta o proporcionen información incompleta de las mercancías, respecto a: – Valor; – Marca comercial; – Modelo; – Descripciones mínimas que establezca la Administración Aduanera o el sector competente; – Estado; – Cantidad comercial; – Calidad; – Origen; – País de adquisición o de embarque; – Condiciones de la transacción, excepto en el caso de INCOTERMS equivalentes; – Domicilio del almacén del importador, cuando se efectúe el reconocimiento en el local designado por éste; 2.- No regularicen dentro del plazo establecido, los despachos urgentes o los despachos anticipados; 3.- Consignen datos incorrectos en la solicitud de restitución o no acrediten los requisitos o condiciones establecidos para el acogimiento al régimen de drawback; 4.- Transmitan o consignen datos incorrectos en el cuadro de coeficientes insumo producto para acogerse al régimen de reposición de mercancías en franquicia; 5.- No regularicen el régimen de exportación definitiva, en la forma y plazo establecidos; 6.- Transfieran las mercancías objeto del régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo o admisión temporal para su reexportación en el mismo estado, o sujetos a un régimen de inafectación, exoneración o beneficio tributario sin comunicarlo previamente a la autoridad aduanera; 7.- Destinen a otro fin o trasladen a un lugar distinto las mercancías objeto del régimen de admisión temporal para su reexportación en el mismo estado sin comunicarlo EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

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previamente a la autoridad aduanera, sin perjuicio de la reexportación; 8.- Destinen a otro fin o permitan la utilización por terceros de las mercancías sujetas a un régimen de inafectación, exoneración o beneficio tributario sin comunicarlo previamente a la autoridad aduanera; 9.- Efectúen el retiro de las mercancías del punto de llegada cuando no se haya concedido el levante, se encuentren con medida preventiva dispuesta por la autoridad aduanera o no se haya autorizado su retiro en los casos establecidos en el presente Decreto Legislativo y su Reglamento; 10.- Exista mercancía no consignada en la declaración aduanera de mercancías, salvo lo señalado en el segundo párrafo del artículo 145º; 11.- No comuniquen a la Administración Aduanera la denegatoria de la solicitud de autorización del sector competente respecto de las mercancías restringidas. d) Los transportistas o sus representantes en el país, cuando: 1.- No transmitan a la Administración Aduanera la información del manifiesto de carga y de los demás documentos, en medios electrónicos, en la forma y plazo establecidos en el Reglamento; 2.- No entreguen a la Administración Aduanera al momento del ingreso o salida del medio de transporte, el manifiesto de carga o los demás documentos en la forma y plazo establecidos en el Reglamento; 3.- No entreguen o no transmitan la información contenida en la nota de tarja a la Administración Aduanera, la relación de bultos faltantes o sobrantes o las actas de inventario de los bultos arribados en mala condición exterior, cuando corresponda, dentro de la forma y plazo que establezca el Reglamento; 4.- No comuniquen a la Administración Aduanera la fecha del término de la descarga o del embarque, en la forma y plazo establecidos en el Reglamento; 5.- Se evidencie la falta o pérdida de las mercancías bajo su responsabilidad; 6.- Las mercancías no figuren en los manifiestos de carga o en los documentos que están obligados a transmitir o presentar, o la autoridad aduanera verifique diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en los manifiestos de carga, salvo que se haya consignado correctamente la mercancía en la declaración. e) Los agentes de carga internacional, cuando: 1.- No entreguen a la Administración Aduanera el manifiesto de carga desconsolidado o consolidado o no transmitan la información contenida en éste, según corresponda, dentro del plazo establecido en el Reglamento; 2.- Las mercancías no figuren en los manifiestos de carga consolidada o desconsolidada que están obligados a transmitir o presentar o la autoridad aduanera verifique diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en dichos manifiestos, salvo que se haya consignado correctamente la mercancía en la declaración. f) Los almacenes aduaneros, cuando: 1.- Almacenen mercancías que no estén amparadas con la documentación sustentatoria; 2.- Ubiquen mercancías en áreas diferentes a las autorizadas para cada fin; 3.- No suscriban, no remitan o no transmitan a la Administración Aduanera la información referida a la tarja al detalle, EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

la relación de bultos faltantes o sobrantes, o las actas de inventario de aquellos bultos arribados en mala condición exterior, en la forma y plazo que señala el Reglamento; 4.- No informen o no transmitan a la Administración Aduanera, la relación de las mercancías en situación de abandono legal, en la forma y plazo establecidos por la SUNAT; 5.- Se evidencie la falta o pérdida de las mercancías bajo su responsabilidad. g) Las empresas de servicios postales, cuando: 1.- No transmitan a la Administración Aduanera la cantidad de bultos y peso bruto que se recepciona en el lugar habilitado en el aeropuerto internacional, en la forma y plazo que establece su reglamento; 2.- No transmitan a la Administración Aduanera la información del peso total y número de envíos de distribución directa, en la forma y plazo que establece su reglamento; 3.- No remitan a la Administración Aduanera los originales de las declaraciones y la documentación sustentatoria de los envíos remitidos a provincias que no cuenten con una sede de la Administración Aduanera, en la forma y plazo que establece su reglamento; 4.- No embarquen, reexpidan o devuelvan los envíos postales dentro del plazo que establece su reglamento. h) Las empresas de servicio de entrega rápida: 1.- No transmitan por medios electrónicos a la Administración Aduanera la información del manifiesto de envíos de entrega rápida, desconsolidado por categorías, con antelación a la llegada o salida del medio de transporte en la forma y plazo establecido en su Reglamento; 2.- No presenten a la autoridad aduanera los envíos de entrega rápida identificados individualmente desde origen con una guía de entrega rápida por envío, en la forma que establezca su reglamento. 3.- No mantengan actualizado el registro de los envíos de entrega rápida desde la recolección hasta su entrega, en la forma y condiciones establecidas en su reglamento; 4.- Las mercancías no figuren en los manifiestos de envíos de entrega rápida que están obligados a transmitir, o la autoridad aduanera verifique diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en dichos manifiestos, salvo que se haya consignado correctamente la mercancía en la declaración; i) Los concesionarios del Almacén Libre (Duty free), cuando: 1.- No transmitan a la autoridad aduanera la información sobre el ingreso y salida de las mercancías y el inventario, de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera; 2.- Almacenen las mercancías en lugares no autorizados por la Administración Aduanera; 3.- Almacenen o vendan mercancías que no han sido sometidas a control por la autoridad aduanera; 4.- Vendan mercancías a personas distintas a los pasajeros que ingresan o salen del país o los que se encuentran en tránsito; 5.- No mantengan actualizado el registro e inventario de las operaciones de ingreso y salida de las mercancías extranjeras y nacionales almacenadas, así como la documentación sustentatoria, de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera; 6.- Se evidencie la falta o pérdida de las mercancías bajo su responsabilidad;

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7.- No informen respecto de la relación de los bienes que hubieren sufrido daño, pérdida o se encuentren vencidas, en la forma y plazo establecidos. j) Los beneficiarios de material de uso aeronáutico, cuando: 1.- No lleve o no transmita a la Administración Aduanera el registro automatizado de las operaciones de ingreso y salida de los bienes del depósito de material de uso aeronáutico; 2.- No mantengan actualizado el inventario del material de uso aeronáutico almacenado, así como la documentación sustentatoria, de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera; 3.- No informen respecto de la relación de las mercancías que hubieren sufrido daño o pérdida o se encuentren vencidas, en la forma y plazo establecidos por la Administración Aduanera; 4.- No informen de las modificaciones producidas en los ambientes autorizados del depósito de material de uso aeronáutico en la forma y plazo establecidos por la Administración Aduanera; 5.- Permitan la utilización de material de uso aeronáutico por parte de otros beneficiarios, sin contar con la autorización respectiva, en la forma y plazo establecidos por la Administración Aduanera; 6.- Se evidencie la falta del material de uso aeronáutico bajo su responsabilidad. Artículo 193º.- Intereses moratorios aplicables a las multas Los intereses moratorios, se aplicarán a las multas y se liquidarán por día calendario desde la fecha en que se cometió la infracción o cuando no sea posible establecerla, desde la fecha en que la Administración Aduanera detectó la infracción, hasta el día de pago. Los citados intereses, se regularán en lo que corresponda, por las reglas contenidas en el artículo 151º del presente Decreto Legislativo. Artículo 194º.- Causales de suspensión Son causales de suspensión: a) Para los almacenes aduaneros cuando: 1.- No mantengan o no se adecuen a las obligaciones, los requisitos y condiciones establecidos para operar; excepto las sancionadas con multa; 2.- No repongan, renueven o adecuen la garantía para el cumplimiento de sus obligaciones a favor de la SUNAT, cuyo monto y demás características deben cumplir con lo establecido en el Decreto Legislativo y su Reglamento; 3.- No destinen las áreas y recintos autorizados para fines o funciones específicos de la autorización; 4.- Modifiquen o reubiquen las áreas y recintos sin autorización de la autoridad aduanera; 5.- Entreguen o dispongan de las mercancías sin que la autoridad aduanera haya: – Concedido su levante; – Dejado sin efecto la medida preventiva dispuesta por la autoridad aduanera; 6.- Cuando el representante legal, los gerentes o a los socios de la empresa estén procesados por delito cometido en el ejercicio de sus funciones, desde la expedición del auto apertorio; Durante el plazo de la sanción de suspensión no podrán recepcionar mercancías y sólo podrán despachar las que se encuentren almacenadas en sus recintos.

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b) Para los despachadores de aduana cuando: 1.- No mantengan o no se adecuen a los requisitos y condiciones establecidos para operar; 2.- No repongan, renueven o adecuen la garantía para el cumplimiento de sus obligaciones a favor de la SUNAT, cuyo monto y demás características deben cumplir con lo establecido en el Decreto Legislativo y su Reglamento; 3.- Haya sido sancionado por la comisión de infracción administrativa, prevista en la Ley de los Delitos Aduaneros, tratándose de persona natural; 4.- Desempeñen sus funciones en locales no autorizados por la autoridad aduanera; 5.- Autentiquen documentación presentada sin contar con el original en sus archivos o que corresponda a un despacho en el que no haya intervenido; 6.- Efectúen el retiro de las mercancías del punto de llegada cuando no se haya concedido el levante, se encuentren inmovilizadas por la autoridad aduanera o cuando no se haya autorizado su salida; en los casos excepcionales establecidos en el Decreto Legislativo y su Reglamento; 7.- Esté procesado por delito cometido en el ejercicio de sus funciones, desde la expedición del auto apertorio. En el caso de personas jurídicas, cuando alguno de sus representantes legales se encuentre procesado por delito en ejercicio de sus funciones, desde la expedición del auto apertorio; 8.- Presenten la declaración aduanera de mercancías con datos distintos a los transmitidos electrónicamente a la Administración Aduanera o a los rectificados a su fecha de presentación; Durante el plazo de la sanción de suspensión no podrán tramitar nuevos despachos y sólo podrán concluir los que se encuentran en trámite de despacho. c) Para las empresas del servicio postal 1.- No mantengan o no se adecuen a los requisitos y condiciones establecidos, para operar; 2.- No repongan, renueven o adecuen la garantía para el cumplimiento de sus obligaciones a favor de la SUNAT, cuyo monto y demás características deben cumplir con lo establecido en el Decreto Legislativo y su Reglamento. d) Para las empresas del servicio de entrega rápida 1.- No mantengan o no se adecuen a los requisitos y condiciones establecidos, para operar; 2.- No repongan, renueven o adecuen la garantía para el cumplimiento de sus obligaciones a favor de la SUNAT, cuyo monto y demás características deben cumplir con lo establecido en el Decreto Legislativo y su Reglamento. Artículo 195º.- Causales de cancelación Son causales de cancelación: a) Para los almacenes aduaneros: 1.- Incurrir en causal de suspensión por tres (3) veces dentro del período de dos años calendario; 2.- Recepcionar mercancías durante el plazo de la sanción de suspensión aplicada por la Administración Aduanera; 3.- La condena con sentencia firme por delitos dolosos impuesta al representante legal, los gerentes o a los socios de la empresa. b) Para los despachadores de aduana: 1.- La condena con sentencia firme por delitos cometidos con ocasión del ejercicio de sus funciones. En el caso de personas jurídicas, cuando la condena sea impuesta al representante legal, los gerentes o a los socios de la empresa; EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

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2.- No renovar, adecuar o reponer la garantía dentro del plazo de treinta (30) días contados desde la fecha de su vencimiento, modificación o ejecución parcial; 3.- Cuando la autoridad aduanera compruebe que el despachador ha permitido o facilitado la participación de personas no autorizadas en el despacho aduanero de las mercancías; 4.- Cuando la autoridad aduanera compruebe que ha destinado mercancías a nombre de un tercero, sin contar con su autorización; Artículo 196º.- Causales de inhabilitación Son causales de inhabilitación para ejercer como agente de aduana y/o representante legal de una persona jurídica las siguientes: a) Ser condenado por delitos cometidos en el desempeño de la actividad aduanera en calidad de autor, cómplice o encubridor; b) Cuando la autoridad aduanera compruebe que ha permitido o facilitado la participación de personas no autorizadas en el ejercicio de sus funciones. Artículo 197º.- Sanción de comiso de las mercancías Se aplicará la sanción de comiso de las mercancías, cuando: a) Dispongan de las mercancías ubicadas en los locales considerados como zona primaria o en los locales del importador según corresponda, sin contar con el levante o sin que se haya dejado sin efecto la medida preventiva dispuesta por la autoridad aduanera, según corresponda; b) Carezca de la documentación aduanera pertinente; c) Estén consideradas como contrarias a: la soberanía nacional, la seguridad pública, la moral y la salud pública; d) Cuando se constate que las provisiones de a bordo o rancho de nave que porten los medios de transporte no se encuentran consignados en la lista respectiva o en los lugares habituales de depósito; e) Se expendan a bordo de las naves o aeronaves durante su permanencia en el territorio aduanero; f) Se detecte su ingreso, traslado, permanencia o salida por lugares, ruta u hora no autorizados; o se encuentren en zona primaria y se desconoce al consignatario; g) Cuando la autoridad competente determine que las mercancías son falsificadas o pirateadas; h) Los miembros de la tripulación de cualquier medio de transporte internen mercancías distintas de sus prendas de vestir y objetos de uso personal; i) El importador no proceda a la rectificación de la declaración o al reembarque de la mercancía de acuerdo a lo establecido en el artículo 145º; j) Los viajeros omitan declarar sus equipajes o mercancías en la forma establecida por decreto supremo, o exista diferencia entre la cantidad o la descripción declarada y lo encontrado como resultado del control aduanero. A opción del viajero podrá recuperar los bienes, si en el plazo de treinta (30) días hábiles de notificada el acta de incautación, cumple con pagar la deuda tributaria aduanera y recargos respectivos, y una multa equivalente al cincuenta (50%) sobre el valor en aduana del bien establecido por la autoridad aduanera y con los demás requisitos legales exigibles en caso de mercancía restringida, o proceder a su retorno al exterior por cuenta propia o de tercero autorizado previo pago de la referida multa. De no mediar acción del viajero en este plazo, la mercancía no declarada caerá en comiso. La presente multa no aplica al régimen de incentivos. EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

También será aplicable la sanción de comiso al medio de transporte que habiendo ingresado al país al amparo de la legislación pertinente o de un Convenio Internacional, exceda el plazo de permanencia concedido por la autoridad aduanera. Si decretado el comiso la mercancía o el medio de transporte no fueran hallados o entregados a la autoridad aduanera, se impondrá además al infractor una multa igual al valor FOB de la mercancía. Artículo 198º.- Infracciones para las empresas de servicio postal o empresas de servicio de entrega rápida Según su participación como transportista, agente de carga internacional, almacén aduanero, despachador de aduana, dueño, consignatario o consignante, o una combinación de ellos, son de aplicación a las empresas de servicio postal o empresas de servicio de entrega rápida las infracciones contenidas en la presente Ley. Artículo 199º.- Imposición de sanciones La Administración Aduanera, es el único organismo facultado para imponer las sanciones señaladas en la presente Ley y su Reglamento. CAPÍTULO II REGIMEN DE INCENTIVOS PARA EL PAGO DE MULTAS Artículo 200º.- Régimen de Incentivos La sanción de multa aplicable por las infracciones administrativas y/o tributarias aduaneras, cometidas por los Operadores de Comercio Exterior, se sujeta al siguiente Régimen de Incentivos, siempre que el infractor cumpla con cancelar la multa y los intereses moratorios de corresponder, con la rebaja correspondiente: 1. Será rebajada en un 90% (noventa por ciento), cuando la infracción sea subsanada con anterioridad a cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera, formulado por cualquier medio; 2. Será rebajada en un 70% (setenta por ciento), cuando habiendo sido notificado o requerido por la Administración Aduanera, el deudor subsana la infracción; 3. Será rebajada en un 60% (sesenta por ciento), cuando se subsane la infracción con posterioridad al inicio de una acción de control extraordinaria adoptada antes, durante o después del proceso de despacho de mercancías, pero antes de la notificación de la resolución de multa; 4. Será rebajada en un 50% (cincuenta por ciento), cuando habiéndose notificado la resolución de multa, se subsane la infracción, con anterioridad al inicio del Procedimiento de Cobranzas Coactivas. Artículo 201º.- Requisitos para su acogimiento Constituyen requisitos para acogerse al Régimen de Incentivos referido en el artículo anterior: 1. Que la infracción se encuentre subsanada mediante la ejecución de la obligación incumplida, ya sea en forma voluntaria o luego de producido cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera, sea éste a través de medios documentales, magnéticos o electrónicos; 2. Que el infractor cumpla con cancelar la multa considerando el porcentaje de rebaja aplicable y los intereses moratorios, de corresponder. La cancelación supondrá la subsanación de la infracción cometida cuando no sea posible efectuar ésta; y

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3. Que la multa objeto del beneficio no haya sido materia de fraccionamiento y/o aplazamiento tributario general o particular para el pago de la misma. No se acogerán al régimen de incentivos las multas que habiendo sido materia de un recurso impugnatorio, u objeto de solicitudes de devolución, hayan sido resueltas de manera desfavorable para el solicitante. Artículo 202º.- Pérdida del Régimen de Incentivos Los infractores perderán el beneficio del Régimen de Incentivos cuando presenten recursos impugnatorios contra resoluciones de multa acogidas a este régimen o soliciten devolución, procediéndose al cobro del monto dejado de cobrar, así como los intereses y gastos correspondientes, de ser el caso; salvo que el recurso impugnatorio o la solicitud de devolución esté referido a la aplicación del régimen de incentivos. Artículo 203º.- Infracciones excluidas del Régimen de Incentivos Quedan excluidos de este régimen de incentivos las infracciones tipificadas: en el numeral 3 del inciso a), numerales 2 y 7 del inciso b), numerales 9 y 10 del inciso c), numeral 6 del inciso d), numeral 2 del inciso e), numerales 1, 2 y 4 del inciso f), numeral 4 del inciso h), numeral 6 del inciso i), numeral 6 del inciso j) del artículo 192º y en el último párrafo del artículo 197º del presente Decreto Legislativo. Artículo 204º.- Gradualidad Las sanciones establecidas en la presente Ley podrán ser aplicadas gradualmente, en la forma y condiciones que establezca la Administración Aduanera. SECCIÓN UNDECIMA TÍTULO I PROCEDIMIENTOS ADUANEROS Artículo 205º- Procedimientos Aduaneros El procedimiento contencioso, incluido el proceso contencioso administrativo, el no contencioso y el de cobranza coactiva se rigen por lo establecido en el Código Tributario. Artículo 206º- Garantías A solicitud del recurrente, las garantías que se hubieren presentado al amparo del artículo 160º, podrán garantizar el pago de las deudas impugnadas cuando sean objeto de recursos de reclamación o apelación extemporáneas o en caso de presentación de pruebas extemporáneas. Artículo 207º.- Plazo mínimo de las notificaciones El plazo que establezca la autoridad aduanera para que se proporcione, exhiba o entregue información o documentación, o que se comparezca ante la autoridad aduanera, deberá encontrarse dentro de los límites establecidos en el artículo 163º de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley 27444. Artículo 208º.- Plazo para reclamar el comiso La sanción de comiso será reclamable dentro del plazo de veinte (20) días computados a partir del día siguiente de su notificación. Artículo 209º.- Última instancia en sanciones administrativas Las sanciones administrativas que se impongan serán

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apelables en última instancia ante el Superintendente Nacional Adjunto de Aduanas, cuya resolución agotará la vía administrativa. TÍTULO II RESOLUCIONES ANTICIPADAS Artículo 210º.- Resoluciones anticipadas A solicitud de parte, la Administración Aduanera emite las resoluciones anticipadas relacionadas con la clasificación arancelaria, criterios de valoración aduanera de mercancías, así como la aplicación de devoluciones, suspensiones y exoneraciones de aranceles aduaneros, la reimportación de mercancías reparadas o alteradas, y otros, se regularán y emitirán de conformidad con los Tratados o convenios suscritos por el Perú. Artículo 211º.- Plazo de resolución Las Resoluciones Anticipadas serán emitidas dentro de los ciento cincuenta (150) días calendario siguientes a la presentación de la solicitud. De considerarlo necesario, la Administración Aduanera, podrá requerir al interesado la presentación de documentación, muestras y/o información adicional, o la precisión de hechos citados por éste. Las Resoluciones Anticipadas se emiten sobre la base de los hechos, información y/o documentación proporcionada por el solicitante, y sujetan su trámite al procedimiento no contencioso previsto en el Código Tributario. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- El presente Decreto Legislativo entrará en vigor a partir de la vigencia de su Reglamento, con excepción del primer párrafo del literal a) del artículo 150º relativo a la exigibilidad de la obligación tributaria para el despacho anticipado, que entrará en vigencia a partir del 60avo día siguiente a la publicación del presente Decreto Legislativo en el Diario Oficial el Peruano, y del Artículo 31º que entrará en vigencia al día siguiente de su publicación salvo lo establecido en su literal d). En el caso del primer párrafo del literal a) del artículo 150º relativo a la exigibilidad de la obligación tributaria para el despacho anticipado, a que se refiere el párrafo anterior, será aplicable a las declaraciones numeradas a partir de la fecha de su entrada en vigencia. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se aprobará el Reglamento del presente Decreto Legislativo en un plazo que no exceda los ciento ochenta (180) días de publicado el presente Decreto Legislativo. Segunda.- En lo no previsto en la presente Ley o el Reglamento se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Tributario. Tercera.- Para efectos de lo establecido en el artículo 160º del presente Decreto Legislativo, se aceptarán como garantías las Pólizas de Caución emitidas por empresas bajo supervisión de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Reglamento. Cuarta.- Las denominaciones de los regímenes y operación aduanera contenidas en las normas aduaneras, tributarias y conexas aprobadas con anterioridad a la presente ley deberán ser correlacionadas con las nuevas denominaciones contenidas en ésta, conforme al siguiente detalle: EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

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Denominaciones nuevas

Denominaciones anteriores

Importación para el consumo Importación ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Reimportación en el mismo estado Exportación Temporal ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Admisión temporal para Importación Temporal para reex reexportación en el mismo estado. portación en el mismo estado ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Exportación definitiva Exportación ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Exportación temporal para Exportación Temporal reimportación en el mismo estado ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Admisión temporal para Admisión temporal para perfeccionamiento activo. perfeccionamiento activo ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Exportación temporal para Exportación Temporal perfeccionamiento pasivo ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Drawback Drawback ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Reposición de mercancías Reposición de mercancías en con franquicia arancelaria franquicia ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Depósito aduanero Depósito de aduana ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Tránsito aduanero Tránsito ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Transbordo Transbordo ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Reembarque Reembarque ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Regímenes aduaneros especiales Destinos aduaneros especiales o de excepción o de excepción Quinta.- Los órganos de la Policía Nacional sólo podrán intervenir auxiliarmente en actividades relacionadas con funciones y materia aduaneras, mediante investigaciones y pesquisas, previo requerimiento y coordinación con las Autoridades Aduaneras; informando a éstas de los resultados de sus acciones. Sexta.- El personal de la SUNAT que participe en la intervención, investigación o formulación del documento respectivo por tráfico ilícito de drogas, se encuentra comprendido en los alcances del artículo 30º del Decreto Legislativo Nº 824. Sétima.- El Consejo Consultivo en Temas Aduaneros tiene como fin constituir una instancia de diálogo y coordinación ante la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT y los operadores de comercio exterior. Asimismo, tiene como propósito recoger opiniones e información que permitan maximizar la eficacia operativa del comercio exterior, facilitar el comercio exterior, reducir costos e incrementar la eficiencia. Se considera que la participación de los operadores de comercio exterior puede contribuir en el proceso de desarrollo con el fin de asegurar la mejora continua del servicio aduanero. El Consejo Consultivo en Temas Aduaneros es presidido por la SUNAT y está integrado por los representantes del sector privado que son los operadores de comercio exterior, un representante del Ministerio de Economía y Finanzas y un representante del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo. Mediante decreto supremo refrendado por los Ministerios de Economía y Finanzas, y de Comercio Exterior y Turismo se determinarán las funciones y atribuciones del Consejo Consultivo en Temas Aduaneros. Octava.- Las referencias a la Ley General de Aduanas o a algún artículo de ella contenidas en cualquier norma aprobada con anterioridad a la vigencia del presente Decreto Legislativo EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

General de Aduanas, deben entenderse que corresponden a la presente Ley o a su artículo que regule el mismo tema en lo que resulte aplicable. Novena.- Las mercancías donadas provenientes del exterior que se encuentren inafectas del pago de tributos, podrán ingresar al país con la presentación de una Declaración Simplificada y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento. El ingreso de estas mercancías no estará sujeto a la presentación de garantía, carta de donación, ni presentación o transmisión de autorizaciones, permisos o resoluciones que deban emitir los sectores competentes o correspondientes. Los beneficiarios y/o declarantes serán responsables de presentar a la SUNAT en el plazo que establezca el reglamento las resoluciones de aceptación o aprobación expedidas por el sector correspondiente, cumpliendo los requisitos para su emisión, así como las autorizaciones o permisos de los sectores competentes. En caso de no cumplirse con lo indicado en el párrafo anterior, la Administración Aduanera lo hará de conocimiento de la Contraloría General de la República. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- Los procesos contenciosos y no contenciosos iniciados antes de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo continuarán su trámite según las normas procesales con las que se iniciaron. Segunda.- Exímanse las sanciones de comiso sobre mercancías ingresadas bajo los regímenes de importación temporal para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo, impuestas bajo la vigencia de las Leyes Generales de Aduanas anteriores a la vigencia del Decreto Legislativo Nº 951, siempre que las mercancías no tengan la condición de restringidas. Tercera.- Para las deudas tributarias que se encuentran en procedimientos de reclamación en trámite a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, la regla sobre suspensión de aplicación de intereses moratorios introducida en el artículo 151º del presente Decreto Legislativo, será aplicable si en el plazo de nueve (9) meses contados desde la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, la Administración Tributaria no resuelve las reclamaciones interpuestas. Cuarta.- Lo dispuesto en el literal a) del artículo 150º, salvo lo establecido en el primer párrafo de dicho literal relativo a la obligación tributaria para el despacho anticipado, será de aplicación a las declaraciones numeradas a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo. Quinta.- Hasta el 31 de diciembre del 2010 los almacenes aduaneros autorizados a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma deberán adecuarse a lo establecido en el artículo 31º y demás artículos que le resulten aplicables del presente Decreto Legislativo y su Reglamento. Esta adecuación deberá ser acreditada ante la Administración Aduanera, presentándose la correspondiente solicitud hasta el 30 de setiembre del 2010. A partir del 1º de enero de 2011, aquellos almacenes aduaneros que se encuentren fuera de la distancia establecida en el inciso d) del artículo 31º, podrán continuar operando siempre que hayan acreditado ante la Administración Aduanera el cumplimiento de todas las obligaciones de dicho artículo y los requisitos y condiciones establecidas en el presente Decreto Legislativo y su Reglamento.

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Sexta.- Dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a la publicación del presente Decreto Legislativo mediante Decreto Supremo el Ministerio de Transportes y Comunicaciones establecerá un plazo máximo, en el cual cada puerto, aeropuerto y terminal terrestre de uso público deberá adecuar sus instalaciones para el efectivo cumplimiento de lo indicado en el Artículo 11º del presente Decreto Legislativo, cuando corresponda de acuerdo a la legislación vigente. Sétima.- Dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la publicación del presente Decreto Legislativo, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, previa opinión favorable de los Ministerios de Economía y Finanzas y Comercio Exterior y Turismo, se deberán definir los límites de los terminales portuarios, aeroportuarios y terrestres internacionales de uso público para el efectivo cumplimiento de lo indicado en el inciso d) del Artículo 31º del presente Decreto Legislativo. Octava.- Los transportistas aéreos que a la fecha de publicación de la presente norma hayan cometido la infracción tipificada en el numeral 2 del inciso a) del artículo 103º del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas aprobado por el Decreto Supremo Nº 129-2006-EF, como consecuencia de la presentación del manifiesto de carga o demás documentos con errores respecto a la cantidad de bultos transportados o a la información del consignatario de la carga, pagarán por la totalidad de sus sanciones una suma equivalente a una (1) Unidad Impositiva Tributaria vigente a la fecha de publicación de la presente norma. El referido pago, deberá efectuarse dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la presente norma. Efectuado el pago se entenderá por subsanada la infracción. Esta regularización también comprende las sanciones que se encuentren pendientes de notificar por parte de la Administración Aduanera. Lo dispuesto no autoriza la devolución ni la compensación de los montos que hayan sido cancelados por las empresas de transporte aéreo por infracciones generadas por dichos conceptos. Novena.- Los despachadores de aduana que a la fecha de vigencia de la presente norma se encuentren incursos en la infracción tipificada en el numeral 6 del inciso b) del artículo 105º del Texto Único Ordenado de las Ley General de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 129-2004-EF, por haber gestionado el despacho de mercancía restringida sin contar con la documentación exigida por las normas específicas para cada

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mercancía o cuando la documentación no haya cumplido con las formalidades previstas para su aceptación, pagarán por cada infracción una suma equivalente a una (1) Unidad Impositiva Tributaria vigente a la fecha de publicación de la presente norma; efectuado el pago se extingue la citada infracción. El referido pago deberá efectuarse dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma. Esta disposición también comprende las sanciones que se encuentren pendientes de determinar o de notificar por parte de la administración aduanera. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA Única.- Sustituir el texto del Artículo 21º de la Ley Nº 29173 por el siguiente: La SUNAT efectuará la percepción del IGV con anterioridad a la entrega de las mercancías a que se refiere el artículo 173 de la Ley General de Aduanas, con prescindencia de la fecha de nacimiento de la obligación tributaria en la importación, salvo aquellos casos en los que el pago de dicha percepción se encuentre garantizado de conformidad con el artículo 160º de la Ley General de Aduanas, en los cuales la exigencia de dicho pago será en la misma fecha prevista para la exigibilidad de la obligación tributaria aduanera, conforme a lo señalado en el último párrafo del inciso a) del artículo 150º de la Ley General de Aduanas. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS Primera.- Derógase el Decreto Legislativo Nº 809, su Texto Único Ordenado, aprobado por el Decreto Supremo Nº 129-2004-EF y sus normas modificatorias. Segunda.- Derógase la Ley Nº 28871 y la Ley Nº 28977 con excepción de sus artículos 1º, 9º, 10º, de los numerales 8.2, 8.3 y 8.4 del artículo 8º y del literal d) de la Tercera Disposición Complementaria y Final que permanecen vigentes. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil ocho.

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REGLAMENTO DE LA Ley General de Aduanas Decreto Supremo Nº 010-2009-EF (16.01.2009) EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1053 se aprobó la Ley General de Aduanas; Que, la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1053 establece que mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se aprobará el Reglamento del citado Decreto Legislativo; En uso de las facultades conferidas por el numeral 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Aprobación Apruébase el Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1053, el mismo que consta de Diez (10) Secciones, Doscientos sesenta (260) Artículos, Cuatro (4) Disposiciones Complementarias Finales, Ocho (8) Disposiciones Complementarias Transitorias y Un (1) Anexo, que forman parte integrante del presente Decreto Supremo. Artículo 2º.- Vigencia El presente Reglamento entrará en vigencia a los sesenta (60) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación, con excepción de los capítulos III, V y VI del Título II de la Sección Segunda, la Sección Cuarta, la Sección Quinta, el Capítulo IV de la Sección Sexta y el Título II de la Sección Décima, que entrarán en vigencia el 1 de enero de 2010, por lo cual los artículos correspondientes del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 809 aprobado por Decreto Supremo Nº 129-2004-EF y normas modificatorias seguirán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2009. Artículo 3º.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de enero del año dos mil nueve. REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1053 QUE APRUEBA LA LEY GENERAL DE ADUANAS SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- Objeto El presente Reglamento tiene por objeto regular la aplicación de la Ley General de Aduanas - Decreto Legislativo Nº 1053. Artículo 2º.- Ámbito de aplicación El presente Reglamento rige para todas las actividades aduaneras en el Perú y es aplicable a toda persona, mercancía y medio de transporte dentro del territorio aduanero. Artículo 3º.- Referencias Para efecto del presente Reglamento se entenderá por Ley a la Ley General de Aduanas - Decreto Legislativo Nº 1053. EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

Cuando se haga referencia a un artículo sin mencionar el dispositivo al cual corresponde, se entenderá referido a este Reglamento. Artículo 4º.- Sistema de Gestión de Calidad El servicio aduanero adecúa sus procesos a un sistema de gestión de calidad, para lo cual establece, documenta, implementa, mantiene y mejora continuamente su eficacia de acuerdo a normas internacionales de gestión de calidad. Artículo 5º.- Publicidad Para efectos de la publicidad a la que se refiere el último párrafo del artículo 9º de la Ley, la SUNAT podrá publicar los proyectos correspondientes en su portal. SECCIÓN SEGUNDA SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN ADUANERA TÍTULO I SERVICIO ADUANERO NACIONAL Artículo 6º.- Prestación del servicio aduanero El servicio aduanero es prestado por la SUNAT, así como por los operadores de comercio exterior cuando actúen por delegación. Artículo 7º.- Planes de contingencia La SUNAT desarrolla planes de contingencia a fin de asegurar la prestación continua tanto del servicio aduanero como de los demás mecanismos de control necesarios. La SUNAT podrá implementar un procedimiento alterno ante contingencias que afecten los procedimientos normales. Artículo 8º.- Funciones de la SUNAT Las funciones de determinación de la deuda tributaria, recaudación, control y fiscalización, conforme a la Ley, son privativas de la SUNAT, por lo tanto ninguna otra autoridad, organismo ni institución del Estado podrán ejercerlas. Artículo 9º.- Competencia de las intendencias Los intendentes dentro de su circunscripción, son competentes para conocer y resolver los actos aduaneros y sus consecuencias tributarias y técnicas; son igualmente competentes para resolver las consecuencias derivadas de los regímenes aduaneros que originalmente hayan autorizado, cuando deban ser cumplidas en distintas circunscripciones aduaneras. Las intendencias que tengan competencia en todo el territorio aduanero deben conocer y resolver los hechos relacionados con las acciones en las que hayan intervenido inicialmente. Mediante Resolución de Superintendencia se establecerá la circunscripción territorial de cada intendencia de aduana. Las acciones de cobranza coactiva serán ejecutadas por los funcionarios que establezca la SUNAT, mediante Resolución de Superintendencia.

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Artículo 10º.- Consultas Los operadores de comercio exterior podrán formular consultas sobre materia aduanera de manera presencial, telefónica o a través del portal de la SUNAT, de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera. Artículo 11º.- Carné de operadores de comercio exterior Los carnés de identificación serán entregados a las personas registradas por los operadores de comercio exterior. La Administración Aduanera podrá encargar la elaboración y entrega de los carnés de identificación a empresas o personas del sector privado. TÍTULO II OPERADORES DEL COMERCIO EXTERIOR CAPÍTULO I Generalidades Artículo 12º.- Autorizaciones Los operadores de comercio exterior desempeñan sus funciones en las circunscripciones aduaneras de la República, de acuerdo con las autorizaciones que otorga la Administración Aduanera, para lo cual deberán cumplir con los requisitos previstos por la Ley y el presente Reglamento. Artículo 13º.- Requisitos para la autorización A efectos de ser autorizados por la Administración Aduanera, los operadores de comercio exterior deberán cumplir con los requisitos previstos por la Ley y el presente Reglamento, estar inscritos en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) y no tener la condición de no habido. Articulo 14º.- Presentación de requisitos La SUNAT podrá disponer que los documentos requeridos para la autorización o acreditación de los operadores puedan ser proporcionados por medios distintos al documental. Artículo 15º.- Plazo de la autorización Los plazos de las autorizaciones a los operadores de comercio exterior serán determinados por la Administración Aduanera en las regulaciones que emita. Cuando los operadores de comercio exterior deban contar previamente con la autorización o certificación del sector competente, la autorización o renovación que otorgue la Administración Aduanera podrá tener la misma vigencia que la autorización otorgada por el sector competente, y si ésta es indefinida la autorización o renovación será otorgada por el plazo que la Administración Aduanera establezca en las regulaciones que emita. Artículo 16º.- Registro del personal Los operadores de comercio exterior deben registrar ante la Administración Aduanera a los representantes legales, despachadores oficiales, auxiliares o auxiliares de despacho, que intervienen en su representación personal y habitualmente en los trámites y gestiones ante la Administración Aduanera, según corresponda. Artículo 17º.- Requisitos para el registro del personal de los operadores de comercio exterior ante la Administración Aduanera Los operadores de comercio exterior registran a su personal ante la Administración Aduanera, conforme se indica:

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a) Los despachadores de aduana, a excepción de los indicados en los artículos 26º y 30º, solicitan el registro de sus representantes legales mediante: 1. Anotación en la solicitud del registro del título de Agente de Aduana expedido por la SUNAT, tratándose de agentes de aduana, empresas de servicio postal, empresas de servicio de entrega rápida, y los dueños, consignatarios o consignantes señalados en el inciso a) del artículo 25º, de acuerdo a la forma y condiciones que establezca la SUNAT; 2. Copia del Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del representante legal ante la autoridad aduanera; 3. Declaración jurada del representante legal ante la autoridad aduanera, que indique su domicilio legal, ser residente en el país y no haber sido condenado con sentencia firme por delitos dolosos; 4. Documento que acredite el nombramiento del representante legal ante la autoridad aduanera, inscrito en los Registros Públicos, en caso de despachador de aduana persona jurídica. 5. Copia del comprobante de pago para el otorgamiento de carné de identificación por la Administración Aduanera, por cada persona. Los auxiliares de despacho serán registrados, además de los documentos citados en los numerales 2, 3 y 5, cuando acrediten su capacitación en técnica aduanera, y copia de la documentación que acredite su relación contractual con el operador de comercio exterior, conforme lo establezca la SUNAT. b) Los demás operadores de comercio exterior solicitan el registro de sus representantes legales mediante: 1. Copia del Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del representante legal ante la autoridad aduanera; 2. Declaración jurada del representante legal ante la autoridad aduanera, que indique su domicilio legal, ser residente en el país y no haber sido condenado con sentencia firme por delitos dolosos; 3. Documento que acredite el nombramiento del representante legal ante la autoridad aduanera, inscrito en los Registros Públicos, en caso de operador persona jurídica; 4. Copia del comprobante de pago para el otorgamiento de carné de identificación por la Administración Aduanera, de ser requerido. Los auxiliares serán registrados mediante los documentos que se citan en los numerales 1, 2 y 4, y copia de la documentación que acredite su relación contractual con el operador de comercio exterior, conforme lo establezca la SUNAT. Artículo 18º.- Garantías Los operadores de comercio exterior deberán constituir garantías a favor de la SUNAT para respaldar el cumplimiento de sus obligaciones generadas en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo a lo establecido por la Ley y el presente Reglamento. Artículo 19º.- Constitución, reposición, renovación o adecuación A efectos de su constitución, reposición, renovación o adecuación, las garantías no podrán tener montos inferiores a los establecidos en el presente Reglamento. EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

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Las garantías deberán ser renovadas anualmente antes de su vencimiento y dentro de los treinta (30) primeros días calendario de cada año. Cuando se produzca el vencimiento o ejecución de las garantías o se requiera su modificación, sin que se haya efectuado la renovación, reposición o adecuación, respectivamente, la Administración Aduanera aplicará automáticamente la suspensión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 194º de la Ley. Artículo 20º.- Características de las garantías Las garantías que presenten los operadores de comercio exterior deberán tener las siguientes características: a) Solidaria; b) Irrevocable; c) Incondicional; d) Indivisible; e) De realización inmediata; y f) Sin beneficio de excusión. Adicionalmente, dichas garantías no deberán contener cláusulas que limiten, restrinjan o condicionen su ejecución, ni consignar anotaciones en el dorso. CAPÍTULO II De los despachadores de aduana Subcapítulo I Generalidades Artículo 21º.- Facultad para efectuar el despacho aduanero Están facultados para efectuar el despacho aduanero de las mercancías, de acuerdo con la Ley, los dueños, consignatarios o consignantes; los despachadores oficiales y los agentes de aduana, en su condición de despachadores de aduana autorizados. También están facultados a efectuar el despacho aduanero: las empresas del servicio postal y empresas de servicio de entrega rápida, siempre que los envíos no excedan los montos señalados en los artículos 191° y 192°, y los transportistas en los supuestos que establezca la administración aduanera, en cuyo caso, estos operadores actúan como despachadores de aduana. Para la gestión del despacho aduanero de los regímenes de importación para el consumo y exportación definitiva de sus mercancías mediante declaración simplificada, los dueños, consignatarios o consignantes no requieren autorización de la Administración Aduanera. Artículo 22º.- Monto de renovación de las garantías Los despachadores de aduana deberán renovar las garantías que respaldan sus actividades, mediante carta fianza bancaria o póliza de caución por el monto equivalente al dos por ciento (2%) del total de los derechos arancelarios y demás tributos cancelados, generados en los despachos aduaneros en que hayan intervenido durante el año calendario anterior al de la presentación de la garantía. El monto de la garantía en ningún caso será menor a los establecidos en el presente Reglamento, según el tipo de despachador de aduana. Artículo 23º.- Auxiliares de la función pública Los agentes de aduana, las empresas del servicio postal y las empresas de servicio de entrega rápida actúan como auxiliares de la función pública, siendo responsables de cautelar el interés fiscal en los actos y procedimientos aduaneros en los EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

que intervengan conforme a lo dispuesto por la Ley, el presente Reglamento y normas conexas. Subcapítulo II De los dueños, consignatarios o consignantes Artículo 24º.- Dueños, consignatarios o consignantes La Administración Aduanera autorizará a operar como despachador de aduana para efectuar el despacho aduanero de las mercancías de su propiedad o consignadas a su nombre, en condición de dueños, consignatarios o consignantes a: a) Los dueños, consignatarios o consignantes persona natural o persona jurídica; b) Las misiones diplomáticas, oficinas consulares, representaciones permanentes u organismos internacionales, acreditados en el país, tratándose de mercancías de uso oficial o las de sus funcionarios que se encuentren liberadas del pago de tributos; c) Las entidades religiosas, instituciones privadas sin fines de lucro receptoras de donaciones de carácter asistencial o educacional, ENIEX, ONGD-PERU que se encuentren debidamente registradas, tratándose de mercancías donadas a su favor, de mercancías con carácter asistencial o educacional, y mercancías provenientes de la cooperación técnica internacional, respectivamente; d) Los almacenes libres (Duty Free) y los beneficiarios de material de uso aeronáutico tratándose de las mercancías que sometan a los regímenes aduaneros especiales que correspondan. Artículo 25º.- Requisitos documentarios para autorizar como despachadores de aduana al dueño, consignatario o consignante persona natural o persona jurídica La Administración Aduanera autorizará a operar como despachador de aduana al dueño, consignatario o consignante, persona natural o persona jurídica, previa presentación de los siguientes documentos: a) Dueño, consignatario o consignante persona natural: 1. Copia del Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería; 2. Solicitud en la que se consigne el registro del título de agente de aduana expedido por la SUNAT; 3. Declaración jurada que indique su domicilio legal, ser residente en el país y no haber sido condenado con sentencia firme por delitos dolosos; 4. Carta fianza bancaria o póliza de caución conforme al artículo 20º, emitida en dólares de los Estados Unidos de América por el monto equivalente al cuarenta y cinco por ciento (45%) que resulte de la sumatoria de los valores FOB de las importaciones proyectadas para el año calendario en curso, conforme al plan anual de importaciones, entre el número de embarques a efectuar; y 5. Copia de la licencia municipal de funcionamiento del local donde realizará sus actividades. b) Dueño, consignatario o consignante persona jurídica: 1. Copia del Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del representante legal de la empresa; 2. Copia del testimonio de la escritura pública de constitución de la sociedad, inscrita en los Registros Públicos, que señale como objeto social efectuar el despacho aduanero de las mercancías; 3. Declaración jurada del representante legal y de cada director y gerente, que indique su domicilio legal, ser residente en el país y no haber sido condenado con sentencia firme por delitos dolosos;

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4. Carta fianza bancaria o póliza de caución conforme al artículo 20º, emitida en dólares de los Estados Unidos de América por el monto equivalente al cuarenta y cinco por ciento (45%) que resulte de la sumatoria de los valores FOB de las importaciones proyectadas para el año calendario en curso, conforme al plan anual de importaciones, entre el número de embarques a efectuar; 5. Copia de la licencia municipal de funcionamiento del local donde realizará sus actividades; 6. Los documentos para el registro de su representante legal ante la autoridad aduanera y auxiliar de despacho, conforme a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 17º. El dueño, consignatario o consignante que realice única y exclusivamente despachos del régimen de exportación no está obligado a presentar la garantía indicada en el presente artículo.

Artículo 26º.- Requisitos documentarios para autorizar como despachadores de aduana a las misiones diplomáticas, oficinas consulares, representaciones permanentes u organismos internacionales La Administración Aduanera autorizará a operar como despachador de aduana a las misiones diplomáticas, oficinas consulares, representaciones permanentes u organismos internacionales, previa presentación de los siguientes documentos: a) Copia del documento que certifique su acreditación ante el Ministerio de Relaciones Exteriores; b) Copia del Documento Nacional de Identidad o carne de extranjería de su representante legal ante la autoridad aduanera y auxiliar de despacho, que se encargarán de la gestión del despacho aduanero; y c) Garantía nominal a favor de la SUNAT. Artículo 27º.- Requisitos documentarios para autorizar como despachadores de aduana a las entidades religiosas, instituciones privadas sin fines de lucro receptoras de donaciones de carácter asistencial o educacional, ENIEX, ONGD-PERU La Administración Aduanera autorizará a operar como despachador de aduana a las entidades religiosas, instituciones privadas sin fines de lucro receptoras de donaciones de carácter asistencial o educacional, ENIEX, ONGD-PERU, previa presentación de los siguientes documentos: a) Copia del Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del representante legal de la entidad o institución; b) Constancia de inscripción vigente en el registro correspondiente que tiene a su cargo la Agencia Peruana de Cooperación Internacional (APCI) del Ministerio de Relaciones Exteriores o; en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta a cargo de la SUNAT, según corresponda; c) Copia del testimonio de la escritura pública de constitución, inscrita en los Registros Públicos, señalando los fines y objetivos de la entidad o institución, cuando corresponda; d) Nómina y declaración jurada de los miembros del consejo directivo, que indique su domicilio legal, ser residente en el país y no haber sido condenado con sentencia firme por delitos dolosos; e) Garantía nominal a favor de la SUNAT; f) Copia de la licencia municipal de funcionamiento del local donde realiza sus actividades, cuando corresponda; g) Los documentos para el registro de su representante legal ante la autoridad aduanera y auxiliar de despacho, conforme a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 17º.

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Artículo 28º.- Requisitos para autorizar como despachadores de aduana a los almacenes libres (Duty free) y beneficiarios de material de uso aeronáutico La Autoridad Aduanera autorizará a los almacenes libres (Duty free) y a los beneficiarios de material de uso aeronáutico como despachadores de aduana previo registro de su auxiliar de despacho, conforme a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 17º. Artículo 29º.- Requisitos de infraestructura para autorizar como despachador de aduana a los dueños, consignatarios o consignantes Los dueños, consignatarios o consignantes, para su autorización como despachador de aduana, deben contar en su local con un sistema de comunicación de datos y equipos de cómputo que permitan su interconexión con la SUNAT, para su operatividad aduanera. Subcapítulo III De los despachadores oficiales Artículo 30º.- Requisitos para el registro de los despachadores oficiales por las entidades públicas La Administración Aduanera autorizará a operar como despachador de aduana a las entidades públicas, quienes deberán registrar ante la Administración Aduanera a sus despachadores oficiales, así como a su auxiliar de despacho, previa presentación de los siguientes documentos: a) Copia de la resolución de nombramiento del despachador oficial, emitida por la autoridad competente de la entidad pública solicitante; b) Acreditación de capacitación del despachador oficial expedida por la SUNAT, de acuerdo a la forma y condiciones que establezca la SUNAT; c) Copia del Documento Nacional de Identidad del despachador oficial y auxiliar de despacho; d) Declaración jurada del despachador oficial y auxiliar de despacho, que indiquen su domicilio legal, ser residente en el país y no haber sido condenado con sentencia firme por delitos dolosos; en caso del auxiliar de despacho; e) Copia del documento que acredite la capacitación en técnica aduanera del auxiliar de despacho de acuerdo a las condiciones que establezca la Administración Aduanera; f) Copia del comprobante de pago para el otorgamiento de carné de identificación por la Administración Aduanera, por cada persona. Artículo 31º.- Requisitos de infraestructura para autorizar como despachador de aduana a las entidades públicas Las entidades públicas para su autorización como despachador de aduana deben contar en su local con un sistema de comunicación de datos y equipos de cómputo que permitan su interconexión con la SUNAT para su operatividad aduanera. La Administración Aduanera puede permitir a las entidades públicas autorizadas a operar en otras circunscripciones aduaneras sin la necesidad de contar con un local en éstas. Subcapítulo IV De los agentes de aduana Artículo 32º.- Requisitos documentarios para la autorización como agentes de aduana La Administración Aduanera autoriza a operar como despachador de aduana a los agentes de aduana previa presentación de los siguientes documentos: EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

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a) Agente de aduana persona natural: 1. Copia del Documento Nacional de Identidad; 2. Título de Agente de Aduana expedido por la SUNAT; 3. Declaración jurada del agente de aduana, que indique su domicilio legal, ser residente en el país y no haber sido condenado con sentencia firme por delitos dolosos; 4. Carta fianza bancaria o póliza de caución por el monto de ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 150 000,00), emitida conforme al artículo 20º; 5. Documento que acredite un patrimonio personal por cantidad no menor a cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 50 000,00), de acuerdo con lo que disponga la SUNAT; 6. Copia de la licencia municipal de funcionamiento del local donde realizará sus actividades; 7. Los documentos para el registro de su auxiliar de despacho, conforme a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 17º. b) Persona jurídica: 1. Copia del Documento Nacional de Identidad del representante legal de la empresa; 2. Copia del testimonio de la escritura pública de constitución de la sociedad, inscrita en los Registros Públicos, en donde conste como objeto social la realización del despacho aduanero de las mercancías de sus comitentes, de acuerdo a los regímenes aduaneros; además, en la indicada escritura pública debe constar el patrimonio social por cantidad no menor a cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 50 000,00); 3. Declaración jurada del representante legal y de cada director y gerente, que indique su domicilio legal, ser residente en el país y no haber sido condenado con sentencia firme por delitos dolosos; 4. Carta fianza bancaria o póliza de caución por el monto de ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 150 000,00), emitida conforme al artículo 20º; 5. Copia de la licencia municipal de funcionamiento del local donde realizará sus actividades; 6. Los documentos para el registro de su representante legal ante la autoridad aduanera y auxiliar de despacho, conforme a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 17º. Artículo 33º.- Requisitos de infraestructura para la autorización como agentes de aduana Para ser autorizado, el agente de aduana debe contar con una oficina que reúna los siguientes requisitos: a) Un área no menor a cincuenta metros cuadrados (50 m2), con un espacio exclusivo para el archivo de la documentación de despacho; b) Sistema de comunicación de datos y equipos de cómputo que permitan su interconexión con la SUNAT, para su operatividad aduanera; y c) Equipo de seguridad contra incendio. Artículo 34º.- Renovación de la acreditación del patrimonio por los agentes de aduana autorizados Los agentes de aduana autorizados deben renovar anualmente la acreditación ante la SUNAT de su patrimonio personal o social, según corresponda, por el monto equivalente al 0,25% del total de los derechos arancelarios y demás tributos cancelados, generados en los despachos en que hayan intervenido en el año calendario anterior, que en ningún caso será menor a cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 50 000,00). EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

Dicha renovación deberá efectuarse simultáneamente con la renovación de la garantía a que se refiere el artículo 19º. Artículo 35º.- Mandato para despachar El mandato para despachar otorgado por el dueño, consignatario o consignante a favor del agente de aduana incluye la facultad de realizar actos y trámites relacionados con el despacho y retiro de las mercancías. Antes de la conclusión del despacho aduanero de mercancías, toda notificación al dueño, consignatario o consignante relacionada con el despacho se entiende realizada al notificarse al agente de aduana. VIGENTE A PARTIR DEL 01-01-2010 CAPÍTULO III De los transportistas o sus representantes y los agentes de carga internacional Artículo 36º.- Requisitos documentarios La Administración Aduanera autoriza a los transportistas o a sus representantes y a los agentes de carga internacional, previa presentación de los siguientes documentos: a) Copia del Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del titular o representante legal de la empresa; b) Copia del testimonio de la escritura pública de constitución de la sociedad o de la sucursal de la persona jurídica constituida en el extranjero, según el caso, inscrita en los Registros Públicos; c) Copia de la autorización, registro o del certificado expedido por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, según corresponda. En el caso del representante del transportista marítimo, fluvial o lacustre, copia de la autorización expedida por la Autoridad Portuaria Nacional; d) Copia del certificado “Conformidad de Operación” otorgado por la Dirección General de Aeronáutica Civil, en caso de agente de carga internacional de carga aérea; e) Copia de la licencia municipal de funcionamiento del local donde realizará sus actividades; y f) Los documentos para el registro de su representante legal ante la Administración Aduanera y auxiliar, conforme a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 17º. Artículo 37º.- Requisitos de infraestructura Los transportistas o sus representantes y los agentes de carga internacional, para su autorización, deberán contar con una oficina que reúna los siguientes requisitos: a) Un área no menor a veinte metros cuadrados (20 m2); b) Sistema de comunicación de datos y equipos de cómputo que permitan su interconexión con la Administración Aduanera según las especificaciones que ella establezca; y c) Equipo de seguridad contra incendio. CAPÍTULO IV De los almacenes aduaneros Artículo 38º.- Requisitos documentarios La Administración Aduanera, en coordinación con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, autoriza a operar como almacén aduanero, previa presentación de los siguientes documentos: a) Copia del Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del representante legal de la empresa;

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b) Copia del testimonio de la escritura pública de constitución, inscrita en los Registros Públicos, en caso de persona jurídica, donde conste como objeto social la prestación del servicio de almacenamiento de mercancías; asimismo, en la indicada escritura pública debe constar el patrimonio social por cantidad no menor al cincuenta por ciento (50%) del monto mínimo de la garantía exigible de acuerdo al presente Reglamento, con lo que acredita su nivel de solvencia económica y financiera; c) Declaración jurada del titular, representante legal, socio o gerente de la empresa, en la que indique su domicilio legal, ser residente en el país y no haber sido condenados con sentencia firme por delitos dolosos; d) Copia de la constancia que acredite estar localizado dentro de la distancia máxima razonable a que se refiere el inciso d) del artículo 31º de la Ley, de acuerdo a lo que establezca la Administración Aduanera; e) Copia de la licencia municipal de funcionamiento del local donde realizará sus actividades; f) Copia del contrato de alquiler, comodato o cesión del local donde realizará sus actividades o copia de la escritura pública de adquisición de propiedad inscrita en los Registros Públicos si el local es propio g) Carta fianza bancaria o póliza de caución por el monto mínimo previsto en el Anexo, según corresponda, emitida conforme al artículo 20º; h) Copia de la constancia emitida por el Instituto Nacional de Defensa Civil, que certifique el cumplimiento de las condiciones básicas de seguridad de la infraestructura y equipos de seguridad; i) Copia de la autorización del Servicio Nacional de Sanidad Agraria, en caso el almacén aduanero reciba animales vivos; j) Copia del plano y memoria descriptiva del almacén aduanero, que detallen las medidas y áreas de su infraestructura, firmados por un ingeniero civil o arquitecto colegiados; k) Copia del contrato de concesión postal otorgada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, y de la resolución que lo aprueba, tratándose de depósitos temporales postales; l) Copia del certificado “Conformidad de Operación” otorgado por la Dirección General de Aeronáutica Civil, tratándose de depósitos temporales aéreos y los que presten el servicio de almacenamiento postal o de envíos de entrega rápida; m) Copias de los certificados de cubicación de los tanques y vehículos transportadores, en caso el almacén aduanero reciba mercancías líquidas a granel; y n) Los documentos para el registro de su representante legal ante la Administración Aduanera y auxiliar, conforme a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 17º. Artículo 39º.- Requisitos de infraestructura Los almacenes aduaneros deberán contar con instalaciones, equipos y medios que permitan satisfacer las exigencias de funcionalidad, seguridad e higiene; y cumplir con los siguientes requisitos y condiciones: a) Un local con área mínima: Depósitos temporales: 1. Para carga marítima: diez mil metros cuadrados (10 000,00 m2). De requerirse adicionalmente autorización para carga aérea y/o terrestre, no será exigible incrementar el área mínima. 2. Para carga aérea y/o terrestre: dos mil metros cuadrados (2 000,00 m2).

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3. Para carga aérea destinada exclusivamente al régimen de exportación: seiscientos metros cuadrados (600 m2). 4. Para carga fluvial o lacustre: quinientos metros cuadrados (500,00 m2). 5. Para los envíos postales: doscientos metros cuadrados (200,00 m2). 6. Para almacenamiento exclusivo de envíos de entrega rápida: dos mil metros cuadrados (2 000,00 m2) El depósito temporal que adicionalmente solicite autorización para prestar servicios de almacenamiento de envíos de entrega rápida, deberá contar con un área no menor a dos mil metros cuadrados (2 000,00 m2), y un espacio para el almacenamiento y zona de reconocimiento físico exclusivos para dichos envíos de acuerdo con lo dispuesto en el inciso e) de este artículo.



Depósitos aduaneros: 1. Públicos: tres mil metros cuadrados (3 000,00 m2). 2. Privados: mil metros cuadrados (1 000,00 m2). b) El piso del local debe estar asfaltado, pavimentado o acondicionado de acuerdo a las especificaciones que establezca la Administración Aduanera; c) Sistema de comunicación de datos y equipos de cómputo que permitan su interconexión con la SUNAT, para su operatividad aduanera; d) El cerco perimétrico del almacén aduanero debe tener una altura mínima de tres (3) metros y cumplir con las condiciones de seguridad que establezca la Administración Aduanera. Tratándose de depósito temporal que colinda con un depósito aduanero, instalados en una misma unidad inmobiliaria, el cerco perimétrico podrá ser de malla metálica o de estructura similar; en caso que dichos almacenes sólo reciban mercancías líquidas a granel en tanques la delimitación podrá efectuarse con línea demarcatoria; e) Zona de reconocimiento físico para carga suelta y, de ser el caso, para carga en contenedores, que reúnan las siguientes características y condiciones: 1. Demarcada y señalizada; 2. Con piso asfaltado o pavimentado; 3. Su extensión debe guardar proporción con la operatividad del despacho aduanero y permitir a la autoridad aduanera realizar el reconocimiento físico de las mercancías en forma fluida, continua y segura, de acuerdo a lo que establezca la Administración Aduanera; 4. Ser exclusiva para el reconocimiento físico que realiza la autoridad aduanera, no estando permitido que se destine para actividad distinta. 5. La Administración Aduanera podrá establecer otros requisitos de infraestructura. La zona de reconocimiento físico para la carga en contenedores debe estar separada de la zona destinada para la carga suelta, ambas deben ser mantenidas y ampliadas conforme al incremento del volumen de la carga a reconocerse. f) Vías de acceso peatonal y vehicular, debidamente identificadas, demarcadas y señalizadas; g) Oficina para uso exclusivo de la autoridad aduanera: 1. Cuya extensión debe guardar proporción con la operatividad del despacho aduanero estar instalada cerca de la zona de reconocimiento físico o a una distancia prudencial cuando se almacene mercancías calificadas como peligrosas. 2. Que cuente con alumbrado, ventilación, servicios higiénicos, cerradura de seguridad y mobiliario, conforme EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

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lo establezcan las regulaciones de la Administración Aduanera. 3. Que cuente con equipos de cómputo en cantidad equivalente al promedio mensual de funcionarios asignados para el reconocimiento físico y con sistema de UPS para su interconexión con la SUNAT, adaptados con las especificaciones técnicas y actualizados con la información que ésta establece y transmite a los puntos de llegada y almacenes aduaneros de manera permanente. Los almacenes aduaneros que cuenten con un área no mayor a mil metros cuadrados (1 000 m2) están exceptuados de contar con servicios higiénicos para uso exclusivo de la autoridad aduanera, debiendo facilitarse el uso de los servicios higiénicos del local. El costo y mantenimiento de la Oficina serán asumidos por el almacén aduanero. h) El sistema de monitoreo por cámaras de televisión deberá cumplir las especificaciones técnicas que establezca la Administración Aduanera; i) Recinto especial para animales vivos, de ser el caso; j) Recinto especial para almacenar combustibles, mercancías inflamables y productos químicos que atenten contra la vida y salud de las personas, animales o vegetales; asimismo, este recinto debe estar dotado de las medidas de seguridad que garanticen la integridad física de las personas; k) Instalaciones adecuadas para almacenar mercancías que por su naturaleza requieran condiciones especiales de conservación; l) Contar con la autorización de la Administración Aduanera, en caso el almacén aduanero requiera acceso interno a otros locales contiguos, lo que debe estar debidamente justificado; m) Balanzas que cuenten con certificados de calibración vigente con valor oficial, emitidos por el INDECOPI o por entidades prestadoras de servicios de calibración acreditadas por esta entidad pública: 1. Balanza fija de plataforma instalada al interior del área a autorizar, para el pesaje de la carga a la entrada y salida del almacén aduanero, cuya capacidad será establecida por la Administración Aduanera. 2. Balanza de precisión, en función al tipo de mercancías a almacenar; 3. Balanzas adecuadas a la operatividad, en caso de depósito temporal postal. n) Maquinarias y herramientas adecuadas para el manipuleo de la carga; o) Sistema de control no intrusivos, tratándose de depósitos temporales que presten el servicio de almacenamiento postal o de envíos de entrega rápida; p) Sistema para la captura automática de datos, en caso de deposito temporal que preste el servicio de almacenamiento de envíos de entrega rápida; q) Unidades de transporte registradas, que cumplan con las medidas de seguridad para el traslado de la mercancía de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera, tratándose de depósitos temporales que presten el servicio de almacenamiento postal o de envíos de entrega rápida; r) Equipo de lucha contra incendio, así como detectores de incendio en áreas de almacenamiento techadas y cerradas; s) Sistema de iluminación que permita efectuar eficazmente las labores de reconocimiento físico, incluso en horario nocturno, así como contar con luces de emergencia; y t) Grupo electrógeno, que asegure la continuidad de la operatividad del almacén aduanero y las labores de la autoridad aduanera, en caso de falta de energía eléctrica; y EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

u) Garantizar a la autoridad aduanera el acceso permanente en línea a la información que asegure la completa trazabilidad de la mercancía, permitiendo el adecuado control de su ingreso, permanencia, movilización y salida; de acuerdo a las regulaciones que establezca la Administración Aduanera; Se exceptúa de la exigencia de balanzas de plataforma, además de los requisitos que se indican en los incisos e), j) y k) precedentes, al almacén aduanero que sólo custodie mercancías líquidas a granel y que las mismas no se comercialicen por peso y en este último caso, las balanzas podrán ubicarse fuera de la zona de almacenamiento, en los supuestos que así determine la Administración Aduanera. En el caso de los depósitos temporales que se ubiquen dentro del puerto, aeropuerto, terminal terrestre o puesto de control fronterizo, la Administración Aduanera puede autorizar un área de menor superficie y balanza de menor capacidad. Artículo 40º.- Autorización especial para almacenes aduaneros ubicados fuera del departamento de Lima y de la Provincia Constitucional del Callao De acuerdo al movimiento de carga a almacenar y/o las características de las mercancías, la Administración Aduanera puede autorizar un área de menor superficie y balanza de menor capacidad para los almacenes aduaneros ubicados fuera del departamento de Lima y de la Provincia Constitucional del Callao. Artículo 41º.- Depósitos flotantes Se considera depósitos flotantes a los almacenes aduaneros que están ubicados en buques tanques o artefactos navales como barcazas, tanques flotantes u otros. La SUNAT establecerá los requisitos documentarios y de infraestructura que deben cumplir este tipo de almacenes. Artículo 42º.- Monto de las garantías Para la renovación de las garantías por los almacenes aduaneros autorizados, los montos se determinan conforme a los siguientes porcentajes: a) Depósito temporal: Por el equivalente al dos por ciento (2%) del promedio mensual del valor CIF de las mercancías extranjeras y nacionalizadas que hubieren salido de dichos recintos durante el año calendario anterior, sin considerar el valor de las mercancías en situación de abandono legal. b) Depósito Aduanero: Por el equivalente al cuatro por ciento (4%) del saldo promedio mensual del valor CIF de las mercancías extranjeras correspondientes al año calendario anterior, sin considerar el valor de las mercancías en situación de abandono legal. Artículo 43º.- Renovación de acreditación del nivel de solvencia económica y financiera de los almacenes aduaneros Los almacenes aduaneros autorizados deberán renovar la acreditación de su nivel de solvencia económica y financiera, con la presentación de sus estados financieros auditados u otros documentos, que deberán ser presentados de acuerdo a lo que establezca la Administración Aduanera. Artículo 44º.- Identificación de las mercancías en los almacenes aduaneros Los almacenes aduaneros deben diferenciar, separar e identificar de forma visible las mercancías extranjeras, nacionalizadas y

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nacionales que mantengan almacenadas en sus áreas autorizadas, de acuerdo a lo que establezca la SUNAT. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a los almacenes aduaneros que cuenten con sistemas de control automatizado de almacenamiento de mercancías, siempre que dicho sistema permita ubicar e identificar a las mercancías extranjeras, nacionalizadas y nacionales, de acuerdo con sus manifiestos de carga, declaraciones o documentos que respalden su legalidad según corresponda; así como ponerlas a disposición inmediata de la autoridad aduanera, cuando ésta las requiera. Los almacenes aduaneros que almacenen mercancías líquidas a granel, en tanques o similares, deberán mantener las mercancías líquidas extranjeras y nacionalizadas en tanques o similares diferentes de aquellos en las que almacenan las nacionales. Artículo 45º.- Balanza de plataforma en zona común Si un depósito temporal colinda con un depósito aduanero y están instalados en una misma unidad inmobiliaria, la Administración Aduanera podrá autorizar que la balanza de plataforma se ubique en una zona común para su uso por ambos depósitos. Artículo 46º.- Recepción de las mercancías por los depósitos aduaneros a operar en Lima y Callao Los depósitos aduaneros, podrán ser autorizados a operar tanto en la circunscripción de la Intendencia de Aduana Marítima del Callao como en la de la Intendencia de Aduana Aérea del Callao, siempre que cumplan con el requisito establecido en el inciso d) del artículo 38º, respecto de ambas circunscripciones. Artículo 47º.- Operaciones a las que pueden someterse las mercancías almacenadas en los depósitos aduaneros Las mercancías extranjeras almacenadas en los depósitos aduaneros podrán ser objeto de operaciones tales como cambio y reparación de envases necesarios para su conservación, reunión de bultos, formación de lotes, clasificación de mercancías y acondicionamiento para su transporte. Los vehículos automotores a nacionalizarse podrán ser objeto de mantenimiento que asegure su normal operatividad, de acuerdo a las regulaciones que emita la Administración Aduanera. Artículo 48º.- Obligaciones de los depósitos temporales que presten el servicio de almacenamiento postal o de envíos de entrega rápida Son de aplicación a los depósitos temporales que presten el servicio de almacenamiento postal o de envíos de entrega rápida las obligaciones de los almacenes aduaneros previstas en la Ley. VIGENTE A PARTIR DEL 01-01-2010 CAPÍTULO V De las empresas de servicios postales Artículo 49º.- Requisitos documentarios para autorizar a las empresas de servicios postales Para ser autorizadas por la Administración Aduanera las empresas de servicios postales deben presentar los siguientes documentos: a) Copia del Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del representante legal de la empresa;

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b) Copia del contrato de concesión postal otorgada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, para proporcionar servicios postales internacionales en todas sus formas y modalidades, y de la resolución que lo aprueba; c) Copia del testimonio de la escritura pública de constitución de la sociedad, inscrita en los Registros Públicos, que señale como objeto social la realización de servicios postales internacionales d) Carta fianza bancaria o póliza de caución por el monto de veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 20 000,00), emitida conforme al artículo 20º ; e) Copia de la licencia municipal de funcionamiento del local donde realizará sus actividades; f) Los documentos para el registro de su representante legal ante la autoridad aduanera y auxiliar de despacho, conforme a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 17º Artículo 50º.- Requisitos de infraestructura para autorizar a las empresas de servicios postales Para ser autorizadas por la Administración Aduanera las empresas de servicios postales deben contar con una oficina que reúna los siguientes requisitos: a) Un área no menor a cincuenta metros cuadrados (50 m2), con un espacio exclusivo para el archivo de la documentación de despacho; b) Sistema de comunicación de datos y equipos de cómputo que permitan la interconexión con la Administración Aduanera según las especificaciones que esta determine; y c) Equipo de seguridad contra incendio. tías

Artículo 51º.- Monto de renovación de las garan-

Las empresas de servicios postales deberán renovar las garantías que respaldan sus actividades, mediante carta fianza bancaria o póliza de caución por el monto equivalente al dos por ciento (2%) del total de los derechos arancelarios y demás tributos cancelados, generados en los despachos aduaneros en que hayan intervenido durante el año calendario anterior al de la presentación de la garantía. El monto de la misma en ningún caso será menor al establecido en el artículo 47°. VIGENTE A PARTIR DEL 01-01-2010 CAPÍTULO VI De las empresas de servicio de entrega rápida Artículo 52º.- Requisitos documentarios para autorizar a las empresas de servicio de entrega rápida Para ser autorizadas por la Administración Aduanera, las empresas de servicio de entrega rápida deben presentar los siguientes documentos: a) Copia del Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del representante legal de la empresa; b) Documento que acredite la vinculación contractual con una empresa de servicio de entrega rápida o courier del extranjero o que representa a la misma. c) Copia de la autorización para la recolección, transporte y entrega de los envíos de entrega rápida expedida por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones; d) De tratarse de una persona jurídica, copia del testimonio de la escritura pública de constitución, inscrita en los Registros Públicos, que señale como objeto social la prestación del EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

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servicio de recolección, transporte y entrega de envíos de entrega rápida; e) Carta fianza bancaria o póliza de caución por el monto de veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 20 000,00), emitida conforme al artículo 20º; f) Copia de la licencia municipal de funcionamiento del local donde realizará sus actividades; g) Los documentos para el registro de su representante legal ante la autoridad aduanera y auxiliar de despacho, conforme a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 17º. Artículo 53º.- Requisitos de infraestructura para autorizar a las empresas de servicio de entrega rápida Para ser autorizadas por la Administración Aduanera, las empresas de servicio de entrega rápida deben contar con una oficina que reúna los siguientes requisitos: a) Un área no menor a cincuenta metros cuadrados (50 m2), con un espacio exclusivo para el archivo de la documentación de despacho; b) Equipos de seguridad contra incendios; y c) Sistema de comunicación de datos y equipos de cómputo que permitan la interconexión con la SUNAT. Artículo 54º.- Monto de renovación de las garantías Las empresas de servicio de entrega rápida deberán renovar las garantías que respaldan sus actividades, mediante carta fianza bancaria o póliza de caución por el monto equivalente al dos por ciento (2%) del total de los derechos arancelarios y demás tributos cancelados, generados en los despachos aduaneros en que hayan intervenido durante el año calendario anterior al de la presentación de la garantía. El monto de la misma en ningún caso será menor a los establecidos en el presente Reglamento. CAPÍTULO VII De los almacenes libres (Duty Free)

a) Sistema de comunicación de datos y equipos de cómputo que permitan la interconexión con la SUNAT para su operatividad aduanera; y b) Equipos de seguridad contra incendios. CAPÍTULO VIII De los beneficiarios de material de uso aeronáutico Artículo 57º.- Requisitos documentarios para autorizar a los beneficiarios de material de uso aeronáutico Para ser autorizado por la Administración Aduanera, el beneficiario de material de uso aeronáutico debe presentar los siguientes documentos: a) Copia del Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del representante legal de la empresa; b) Copia del testimonio de la escritura pública de constitución de la sociedad o de la sucursal de la persona jurídica constituida en el extranjero, según el caso, inscrita en los Registros Públicos; c) Copia de la autorización administrativa y técnica respectiva, otorgada por la Dirección General de Aeronáutica Civil, cuando corresponda; d) Copia del contrato de alquiler del local (depósito) donde el beneficiario de material de uso aeronáutico realizará sus actividades, o, del contrato u otro documento mediante el cual le haya sido cedido o permitido el uso del local (depósito) mediante título distinto. e) Croquis de ubicación y plano de dicho local, que precise sus dimensiones; f) Los documentos para el registro de su representante legal ante la autoridad aduanera y auxiliar, según lo dispuesto en el inciso b) del artículo 17º. Artículo 58º.- Requisitos de infraestructura para autorizar a los beneficiarios de material de uso aeronáutico Para ser autorizados, los beneficiarios de material de uso aeronáutico deben contar con un depósito ubicado dentro de los límites de los aeropuertos internacionales o en lugares habilitados, de acuerdo a lo que establezca Administración Aduanera. El depósito debe reunir los siguientes requisitos: a) Sistema de comunicación de datos y equipos de cómputo que permitan la interconexión con la SUNAT para su operatividad aduanera; y b) Equipos de seguridad contra incendios

Artículo 55º.- Requisitos documentarios para autorizar a los almacenes libres (Duty Free) Para ser autorizado por la Administración Aduanera, el almacén libre (Duty Free) debe presentar los siguientes documentos: a) Copia del Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del titular o representante legal de la empresa; b) Copia del testimonio de la escritura pública de constitución de la sociedad o de la sucursal de la persona jurídica constituida en el extranjero, según el caso, inscrita en los Registros Públicos; c) Copia del contrato de alquiler del local donde el almacén libre (Duty Free) realizará sus actividades y del almacén de las mercancías destinadas para la venta, de corresponder, suscrito con la entidad administradora del puerto o aeropuerto internacional o la persona que cuente con un contrato suscrito con dichas entidades, según corresponda; d) Croquis de ubicación y plano de dicho local, que precise sus dimensiones; y e) Los documentos para el registro de su representante legal ante la autoridad aduanera y auxiliar, según lo dispuesto en el inciso b) del artículo 17º.

a) De importación: 1. Importación para el consumo; 2. Reimportación en el mismo estado; y 3. Admisión temporal para reexportación en el mismo estado.

Artículo 56º.- Requisitos de infraestructura para autorizar a los almacenes libres (Duty Free) Para ser autorizados, los almacenes libres (Duty Free) deben contar con un local que reúna los siguientes requisitos:

b) De exportación: 1. Exportación definitiva; y 2. Exportación temporal para reimportación en el mismo estado.

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SECCIÓN TERCERA REGÍMENES ADUANEROS TÍTULO I GENERALIDADES Artículo 59º.- Regímenes aduaneros Los regímenes aduaneros son los siguientes:

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c) De perfeccionamiento: 1. Admisión temporal para perfeccionamiento activo; 2. Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo; 3. Drawback; y 4. Reposición de mercancías con franquicia arancelaria. d) De depósito: 1. Depósito aduanero. e) De tránsito: 1. Tránsito aduanero; 2. Transbordo; y 3. Reembarque. f) Otros regímenes aduaneros o de excepción: 1. Los señalados en el artículo 98º de la Ley. Artículo 60º.- Documentos utilizados en los regímenes aduaneros Los documentos que se utilizan en los regímenes aduaneros son: a) Para la importación para el consumo: 1. Declaración Aduanera de Mercancías; 2. Documento de transporte; 3. Factura, documento equivalente o contrato, según corresponda; o declaración jurada en los casos que determine la Administración Aduanera; y. 4. Documento de seguro de transporte de las mercancías, cuando corresponda. b) Para la reimportación en el mismo estado: 1. Declaración Aduanera de Mercancías; 2. Documento de transporte; y 3. Factura o Boleta de Venta, según corresponda, o declaración jurada en caso que no exista venta. c) Para la admisión temporal para reexportación en el mismo estado: 1. Declaración Aduanera de Mercancías; 2. Documento de transporte; 3. Factura, documento equivalente o contrato según corresponda; 4. Documento de seguro de transporte de las mercancías, cuando corresponda; 5. Declaración Jurada, indicando el fin y ubicación de la mercancía; 6. Declaración Jurada de Porcentaje de Merma, cuando corresponda; y 7. Garantía. d) Para la exportación definitiva: 1. Declaración Aduanera de Mercancías; 2. Documento de transporte; y 3. Factura o Boleta de Venta, según corresponda, o declaración jurada en caso que no exista venta. e) Para la exportación temporal para reimportación en el mismo estado: 1. Declaración Aduanera de Mercancías; 2. Documento de transporte; y 3. Documento que acredita la propiedad o declaración jurada de posesión de la mercancía. f) Para la admisión temporal para perfeccionamiento activo: 1. Declaración Aduanera de Mercancías; 2. Documento de transporte; 3. Factura, documento equivalente o contrato según corresponda;

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4. Documento de seguro de transporte de las mercancías, cuando corresponda; 5. Cuadro de Insumo Producto; 6. Garantía; y 7. Relación de Insumo Producto para su regularización. g) Para la exportación temporal para perfeccionamiento pasivo: 1. Declaración Aduanera de Mercancías; 2. Documento de transporte; 3. Documento que acredita la propiedad o declaración jurada de posesión de la mercancía; 4. Cuadro de Insumo Producto; 5. Documento de seguro de transporte de las mercancías, cuando corresponda; y 6. Garantía comercial otorgada por el vendedor, cuando corresponda. i) Para la reposición de mercancías en franquicia: 1. Declaración Aduanera de Mercancía; 2. Cuadro de Insumo Producto; 3. Factura, documento equivalente o contrato, según corresponda, de importación de mercancía; y 4. Factura o Boleta de Venta, según corresponda, de exportación de mercancía. j) Para el depósito aduanero: 1. Declaración Aduanera de Mercancías; 2. Documento de transporte; 3. Factura, documento equivalente, o contrato según corresponda; y 4. Documento de seguro de transporte de las mercancías, cuando corresponda. k) Para el tránsito aduanero: 1. Declaración Aduanera de Mercancías; 2. Documento de transporte; 3. Factura o documento equivalente o contrato, en caso se requiera; y 4. Garantía. l) Para el transbordo: 1. Declaración Aduanera de Mercancías; y 2. Documento de transporte, cuando corresponda. m) Para el reembarque: 1. Declaración Aduanera de Mercancías; 2. Documento de transporte de ingreso; 3. Documento de transporte de salida; 4. Factura o documento equivalente, cuando corresponda; y 5. Garantía, cuando corresponda.



Además de los documentos consignados en el presente artículo, los que se requieran por la naturaleza u origen de la mercancía y de los regímenes aduaneros, conforme a disposiciones específicas sobre la materia. El volante de despacho tiene carácter referencial y podrá ser solicitado por la autoridad aduanera.

Artículo 61º.- Cuadro de insumo producto Para acogerse a los regímenes de admisión temporal para perfeccionamiento activo, reposición de mercancías en franquicia arancelaria, drawback y exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, el beneficiario o su representante debe transmitir por medios electrónicos la información del cuadro de insumo producto a la Administración Aduanera, el cual será comunicado al sector competente. EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

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El cuadro de insumo producto debe indicar la cantidad del insumo importado o exportado a utilizar por unidad de producto compensador a exportar o importar, respectivamente, así como la cantidad del insumo contenido en las mermas, residuos y subproductos con o sin valor comercial. La variación de datos en el cuadro insumo producto que transmita electrónicamente el beneficiario, se aplica a partir de la fecha de su transmisión a la Administración Aduanera. Si como consecuencia de la verificación, el sector competente dispone la anulación o rectificación del cuadro de insumo producto, debe comunicar su decisión a la SUNAT para las acciones de su competencia. Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación de acuerdo a la forma y condiciones que establezca la Administración Aduanera. Artículo 62º.- Solicitud de lista de empaque La autoridad aduanera podrá solicitar la lista de empaque o información técnica adicional, cuando las características, cantidad o diversidad de las mercancías lo ameriten. Artículo 63º.- Embarque directo desde el local designado por el exportador En los regímenes de exportación definitiva, exportación temporal para reimportación en el mismo estado y exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, a solicitud del exportador, procederá el embarque directo de la mercancía desde el local que el exportador designe, debiendo éstos contar con la infraestructura necesaria de acuerdo a lo señalado por la Administración Aduanera para poder efectuar el reconocimiento físico cuando corresponda. Lo dispuesto en el párrafo precedente es aplicable a las siguientes mercancías: a) Las perecibles que requieran un acondicionamiento especial; b) Las peligrosas; c) Las maquinarias de gran peso y volumen; d) Los animales vivos; e) Aquellas que se presenten a granel; f) El patrimonio cultural y/o histórico; y g) Otras que a criterio de la autoridad aduanera califiquen para efectos del presente artículo. Los usuarios aduaneros certificados, además de las mercancías señaladas en el párrafo anterior podrán efectuar también embarques directos de mercancías acondicionadas en contenedores. Artículo 64º.- Salida de mercancías por otra aduana La salida de mercancías de exportación podrá realizarse por una intendencia de aduana distinta a aquella en la que se numeró la declaración. En estos casos la selección del canal de control se mostrará al momento que la mercancía sea presentada en la aduana de salida, con excepción de la mercancía señalada en el artículo anterior.

en el reconocimiento físico o examinadas físicamente en zona primaria, pueden ser consideradas como vigentes a solicitud del importador. El despacho posterior de las mercancías vigentes se realizará sin el pago de la deuda tributaria aduanera y recargos de corresponder excepto el correspondiente a los gastos de transporte adicionales, estando sujeto a reconocimiento físico obligatorio. Este tratamiento sólo se otorgará a mercancías transportadas en contenedores con precintos colocados por la autoridad aduanera o carga suelta reconocida físicamente en zona primaria. Artículo 66º.- Legajamiento de la declaración simplificada Se dejará sin efecto la declaración simplificada, si como resultado del control efectuado durante el despacho de importación para el consumo, la autoridad aduanera determina un valor FOB que excede los tres mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 3 000,00), debiendo destinarse la mercancía con la numeración de una declaración aduanera de mercancías, de acuerdo a la forma y condiciones que establezca la SUNAT. CAPÍTULO II De la reimportación en el mismo estado Artículo 67º.- Reconocimiento físico La mercancía objeto del régimen de reimportación en el mismo estado deberá ser sometidas a reconocimiento físico obligatorio, a fin de comprobar que la mercancía a reimportarse es la misma que fue embarcada en la exportación. Artículo 68º.- Devolución de beneficios En caso de haber gozado de un beneficio vinculado a la exportación definitiva, el beneficiario deberá devolver los beneficios obtenidos, caso contrario deberá presentar una garantía por un valor equivalente al monto restituido, por un plazo máximo de treinta (30) días calendario, transcurrido el mismo se procederá a su ejecución. CAPÍTULO III De la admisión temporal para reexportación en el mismo estado Artículo 69º.- Mercancías no admisibles Si en el reconocimiento físico se encontraran mercancías declaradas que no pueden ser destinadas al régimen, la autoridad aduanera procederá a su separación y de ser necesario desdoblamiento de bultos, para su posterior destinación aduanera. Artículo 70º.- Mermas En caso de material de embalaje y acondicionamiento de productos de exportación, los beneficiarios deberán indicar con carácter de declaración jurada el porcentaje de merma aplicable a su proceso productivo, de corresponder.

CAPÍTULO I De la importación para el consumo

Artículo 71º.- Incorporación de partes No se considerará como modificación de las mercancías admitidas temporalmente para su reexportación en el mismo estado, la incorporación de partes o accesorios o el reemplazo de los destruidos o deteriorados con otros de manufactura nacional o nacionalizada que no alteren su naturaleza.

Artículo 65º.- Mercancía vigente Las mercancías declaradas cuya deuda tributaria aduanera y recargos hubieran sido cancelados y no fueren encontradas

Artículo 72º.- Salida de partes y equipos Se podrá autorizar la salida del país de partes de maquinarias o de equipos admitidos temporalmente para su reexportación

TÍTULO II REGÍMENES DE IMPORTACIÓN

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en el mismo estado, con la finalidad de ser reparadas, reacondicionadas o reemplazadas, dentro del plazo del régimen y previo reconocimiento físico. En caso las mercancías sean retornadas fuera del plazo del régimen, éstas deberán ser solicitadas a otra destinación aduanera. Si la mercancía no retornase considera reexportada en forma definitiva.

Si la destrucción es total se dará por concluido el régimen, quedando la garantía expedita para su devolución o desafectación. En caso de destrucción parcial la garantía podrá ser rebajada o desafectada en forma proporcional al valor de dichas mercancías, concluyendo el régimen respecto de éstas.

Artículo 73º.- De la reexportación Las mercancías reexportadas que hayan ingresado al país bajo el régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado deberán ser sometidas a reconocimiento físico obligatorio.

Artículo 80º.- Destrucción de mercancía a solicitud de parte En casos debidamente justificados, el beneficiario podrá solicitar la destrucción de las mercancías ante la aduana que autorizó el régimen, el cual concluye en la forma prevista en el último párrafo del artículo anterior. La destrucción de envases admitidos temporalmente para su reexportación en el mismo estado y su utilización en la exportación de mercancía a granel, bajo el sistema de corte y vaciado, se realizará según lo establecido por la Administración Aduanera. La aduana podrá disponer la presencia de un funcionario durante la ejecución del acto de destrucción, el cual deberá efectuarse a costo del beneficiario, y en presencia de Notario Público, cumpliendo las normas de cuidado del medio ambiente y la salud pública. En los casos que la naturaleza de las mercancías lo requiera la autoridad aduanera solicitará la opinión del sector competente.

Artículo 74º.- Prórroga o renovación de garantía La garantía podrá ser prorrogada o renovada considerando las mercancías pendientes de reexportar, siempre que se encuentre dentro del plazo de vigencia del régimen y se constituya por un monto calculado según lo establecido en el artículo 57º de la Ley. Artículo 75º.- Devolución o desafectación de garantía La devolución o desafectación de la garantía se efectuará cuando el régimen esté concluido y la cuenta corriente de la declaración no muestre saldos pendientes. La SUNAT establecerá los procedimientos a seguir para hacer efectiva la devolución o desafectación de la garantía. Artículo 76º.- Aprobación automática de la solicitud Para efecto de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 56º de la Ley, la solicitud tiene carácter de declaración jurada y será aprobada automáticamente a su presentación, previa renovación de la garantía. Artículo 77º.- Transferencia Las mercancías admitidas temporalmente para su reexportación en el mismo estado podrán ser transferidas automáticamente a favor de un segundo beneficiario por única vez, previa comunicación a la autoridad aduanera en la cual se señalará además el fin, uso y ubicación de las mercancías. El segundo beneficiario asume las responsabilidades y obligaciones derivadas del régimen previa constitución de garantía. En este caso el plazo no deberá exceder el máximo legal computado desde la fecha del levante. Artículo 78º.- Despachos en varios envíos Las mercancías admitidas temporalmente para su reexportación en el mismo estado podrán ser reexportadas en uno o varios envíos y por aduanas distintas a la de su ingreso. El inicio del embarque de las mercancías deberá efectuarse en un plazo de treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente de la numeración de la declaración. La numeración de la declaración de reexportación deberá efectuarse dentro de la vigencia del régimen. Artículo 79º.- Destrucción de mercancías De producirse la destrucción de las mercancías admitidas temporalmente para su reexportación en el mismo estado por caso fortuito o fuerza mayor, dentro del plazo autorizado, el beneficiario deberá presentar a la aduana de la circunscripción en la que se produjo el hecho los documentos que acrediten a satisfacción de la autoridad aduanera tal circunstancia.

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TÍTULO III REGÍMENES DE EXPORTACIÓN CAPÍTULO I De la exportación definitiva Artículo 81º.- Del valor y moneda a declarar El valor a declarar es el valor FOB de la mercancía exportada en dólares de los Estados Unidos de América. Los valores expresados en otras monedas se convertirán a dólares de los Estados Unidos de América, utilizando el factor de conversión monetaria publicado por la SUNAT vigente a la fecha de la numeración de la declaración, sobre la base de la información proporcionada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradora Privadas de Fondos de Pensiones. En caso de diferencias entre los valores por conceptos distintos al valor FOB de la mercancía consignados en la factura o boleta de venta respecto al documento de transporte, póliza de seguro u otros documentos utilizados en los regímenes de exportación, prevalecerán los valores señalados en éstos últimos. Artículo 82º.- Exportación con embarques parciales Una declaración podrá amparar embarques parciales siempre que éstos se efectúen de un exportador a un único consignatario. Los embarques parciales se efectuarán dentro del plazo máximo de treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente de la numeración de la declaración. Artículo 83º.- Regularización del régimen La regularización del régimen la realiza el declarante con la transmisión electrónica de la información complementaria de la declaración y de los documentos digitalizados que sustentaron la exportación, y en aquellos casos que la Administración Aduanera lo determine, con la presentación física de la declaración y de los documentos que sustentaron la exportación, a satisfacción de la autoridad aduanera. EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

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En caso de las exportaciones con embarques parciales el plazo para la regularización del régimen se computará a partir del día siguiente de la fecha del término del último embarque parcial. Artículo 84º.- Archivo de la declaración Transcurridos ciento ochenta (180) días calendario contados a partir del día siguiente de la numeración de la declaración, sin que se haya efectuado la regularización del régimen, se considerará concluido el trámite de exportación, sin que ello signifique la regularización del régimen ni el derecho a gozar de los beneficios tributarios o aduaneros aplicables a la exportación y sin perjuicio que el exportador pueda regularizar la declaración de exportación definitiva. Artículo 85º.- Aduanas autorizadas Sólo por las Aduanas expresamente autorizadas podrá exportarse mercancías que requieren ser verificadas por otras autoridades en cumplimiento de normas específicas. Corresponde a dichas autoridades aplicar medidas especiales de control. CAPÍTULO II De la exportación temporal para reimportación en el mismo estado Artículo 86º.- Conclusión mediante exportación definitiva El régimen de exportación temporal para reimportación en el mismo estado puede concluir con la numeración de la declaración de exportación definitiva dentro del plazo autorizado, y la transmisión de los documentos digitalizados que la sustentan, cuando corresponda. Artículo 87º.- Bienes del Patrimonio Cultural de la Nación Las mercancías que constituyan Patrimonio Cultural y/o Histórico de la Nación que salgan temporalmente del país para exhibición deben someterse al régimen de exportación temporal para reimportación en el mismo estado, con la presentación de la Resolución Suprema que autoriza su salida y el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos tanto por la normatividad específica como por la aduanera. Estos bienes están sujetos a reconocimiento físico obligatorio. Artículo 88º.- De la Reimportación Las mercancías reimportadas que hayan salido del país bajo el régimen de exportación temporal para reimportación en el mismo estado deberán ser sometidas a reconocimiento físico obligatorio. TÍTULO IV REGÍMENES DE PERFECCIONAMIENTO CAPÍTULO I De la admisión temporal para perfeccionamiento activo Artículo 89º.- Maquila A través de los procesos de maquila se ingresan mercancías extranjeras al país admitidas temporalmente con el objeto de que se les incorpore el valor agregado correspondiente a la mano de obra. EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

Artículo 90º.- Saldo pendiente Se considerará que el régimen tiene saldos pendientes si al vencimiento del plazo no se ha cumplido con reexportar las mercancías admitidas temporalmente, las contenidas en los productos compensadores y los excedentes con valor comercial. Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable si las mercancías al momento de su control o fiscalización no son halladas o se comprueba que se destinaron a otro fin, en cuyo caso se procede a la ejecución total o parcial de la garantía. Artículo 91º.- Destinación a otro fin Las mercancías admitidas temporalmente como tales o contenidas en productos compensadores o excedentes con valor comercial se considerarán destinadas a otro fin cuando hayan sido destinadas al mercado interno, sin haber sido nacionalizadas. Artículo 92º.- De la Reexportación Las mercancías reexportadas que hayan ingresado al país bajo el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo deberán ser sometidas a reconocimiento físico obligatorio. Artículo 93º.- Renovación de garantía La garantía podrá ser renovada considerando las mercancías pendientes de reexportar, siempre que se encuentre dentro del plazo de vigencia del régimen y se constituya por un monto calculado según lo establecido en el artículo 71º de la Ley. Artículo 94º.- Devolución o desafectación de la garantía Para la devolución o desafectación de la garantía el régimen deberá estar concluido y la cuenta corriente de la declaración no muestre saldos pendientes. La SUNAT establecerá los procedimientos a seguir para hacer efectiva la devolución o desafectación de la garantía. Artículo 95º.- Destrucción de las mercancías De producirse la destrucción de las mercancías admitidas temporalmente para perfeccionamiento activo por caso fortuito o fuerza mayor, dentro del plazo autorizado, el beneficiario deberá presentar a la aduana de la circunscripción en la que se produjo el hecho, los documentos que acrediten a satisfacción de la autoridad aduanera tal circunstancia. Si la destrucción es total se dará por concluido el régimen, quedando la garantía expedita para su devolución o desafectación. En caso de destrucción parcial, la garantía podrá ser rebajada o desafectada en forma proporcional al valor de dichas mercancías, concluyéndose el régimen respecto de éstas. Artículo 96º.- Destrucción de mercancías a solicitud de parte En casos debidamente justificados, el beneficiario podrá solicitar la destrucción de las mercancías ante la aduana que autorizó el régimen, el cual concluye en la forma prevista en el último párrafo del artículo anterior. La aduana podrá disponer la presencia de un funcionario durante la ejecución del acto de destrucción, el cual deberá efectuarse a costo del beneficiario y en presencia de Notario Público, cumpliendo las normas de cuidado del medio ambiente y la salud pública. En los casos que la naturaleza de las mercancías lo requiera, la autoridad aduanera solicitará la opinión del sector competente.

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Artículo 97º.- Reexportaciones parciales de mercancías Las mercancías admitidas temporalmente para perfeccionamiento activo podrán ser reexportadas en uno o varios envíos por aduanas distintas a la de su ingreso. El inicio del embarque de las mercancías deberá efectuarse en un plazo de treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente de la numeración de la declaración. Para efectos de la conclusión del régimen, la numeración de la declaración de reexportación o de exportación deberá efectuarse dentro de la vigencia del mismo. Artículo 98º.- Transferencia Las mercancías admitidas temporalmente para perfeccionamiento activo podrán ser transferidas automáticamente a favor de un segundo beneficiario por una sola vez, previa comunicación a la autoridad aduanera. El segundo beneficiario asumirá las responsabilidades y obligaciones derivadas del régimen previa constitución de garantía. En este caso el plazo no deberá exceder el máximo legal computado desde la fecha del levante. CAPÍTULO II De la exportación temporal para perfeccionamiento pasivo Artículo 99º.- Tratamiento Preferencial arancelario El beneficiario del régimen de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, al reimportar el producto compensador puede acogerse al tratamiento arancelario previsto en los tratados y convenios internacionales suscritos por el Perú, cumpliendo con las formalidades establecidas para tal efecto. Para efectos del presente régimen, también se considerará como producto compensador, a los excedentes con valor comercial. Artículo 100º.- Conclusión mediante exportación definitiva El régimen de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo puede concluir con la numeración de la declaración de exportación definitiva dentro del plazo autorizado, y la transmisión de los documentos digitalizados que la sustentan, cuando corresponda. Artículo 101º.- Conclusión automática Si al vencimiento del plazo autorizado o de la prorroga de ser el caso no se hubiera concluido con el régimen, la autoridad aduanera automáticamente dará por exportada en forma definitiva la mercancía y concluido el régimen. Artículo 102º.- Bienes del Patrimonio Cultural de la Nación Las mercancías que constituyan Patrimonio Cultural y/o Histórico de la Nación que salgan temporalmente para reparación, deben someterse al régimen de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, con la presentación de la Resolución Suprema que autoriza su salida y el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos tanto por la normatividad específica como por la aduanera. Estos bienes están sujetos a reconocimiento físico obligatorio.

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Artículo 103º.- De la Reimportación Las mercancías reimportadas que hayan salido del país bajo el régimen de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo deberán ser sometidas a reconocimiento físico obligatorio. CAPÍTULO III Del drawback Artículo 104º.- Podrán ser beneficiarios del régimen de drawback, las empresas exportadoras que importen o hayan importado a través de terceros, las mercancías incorporadas o consumidas en la producción del bien exportado, así como las mercancías elaboradas con insumos o materias primas importados adquiridos de proveedores locales, conforme a las disposiciones específicas que se dicten sobre la materia. CAPÍTULO IV De la reposición de mercancías con franquicia arancelaria Artículo 105º.- Acogimiento al régimen Es requisito para acogerse al régimen de reposición de mercancías con franquicia arancelaria que el beneficiario exprese su voluntad en la declaración de exportación definitiva, en la forma que determine la Administración Aduanera. El cuadro de insumo producto debe ser transmitido electrónicamente por el beneficiario del régimen o su representante a la Administración Aduanera en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días calendario contados a partir de la fecha del término del embarque de la mercancía exportada. Artículo 106º.- Certificado de Reposición El certificado de reposición de mercancía con franquicia arancelaria se expide por la misma cantidad de mercancías que fueron utilizadas en el proceso productivo de los bienes exportados, estando exceptuadas las contenidas en los excedentes con valor comercial, salvo que éstos sean exportados. Artículo 107º.- Uso del certificado El certificado de reposición de mercancía con franquicia arancelaria puede ser utilizado en forma total o parcial ante cualquier aduana. Asimismo, se permite acumular varios certificados en un solo despacho de importación para el consumo dentro del plazo de su vigencia. Artículo 108º.- Transferencia del certificado El certificado de reposición de mercancía con franquicia arancelaria puede ser transferido parcial o totalmente a favor de terceros por endoso del beneficiario, sin requerir autorización previa de la Intendencia de Aduana que lo emitió. Sin embargo, para la utilización de dicho certificado por el endosatario, es indispensable que todos los endosantes comuniquen previamente la transferencia a la Administración Aduanera. TÍTULO V RÉGIMEN DE DEPÓSITO ADUANERO Artículo 109º.- Restricciones No podrán destinarse al régimen de depósito aduanero, las siguientes mercancías: a) Las que hayan sido solicitadas a un régimen aduanero; b) Las que estén en situación de abandono legal o voluntario; c) Las de importación prohibida; d) Los explosivos, armas y municiones; EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

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e) El equipaje y menaje de casa; y f) Los envíos postales y envíos de entrega rápida. Artículo 110º.- Plazo para mercancías perecibles El plazo del depósito de las mercancías perecibles no podrá exceder la fecha de vencimiento de la mercancía dentro del plazo máximo para el régimen de depósito aduanero. Artículo 111º.- Responsabilidad por el traslado de la mercancía El depósito aduanero es responsable por las mercancías durante el traslado de las mismas desde el punto de llegada hasta la entrega a sus recintos. Artículo 112º.- Responsabilidad del depósito aduanero Para efecto de los despachos totales o parciales de las mercancías en depósito, se tendrá en cuenta el peso registrado al momento de la recepción por el depositario, quien asumirá la responsabilidad frente al Fisco con relación a la deuda tributaria aduanera, por las diferencias que pudieran presentarse en función a la variación del peso registrado a la salida de las mercancías. Tratándose de carga a granel no se tomará en cuenta para los efectos de lo señalado en el párrafo anterior, la pérdida de peso por efecto de influencia climatológica evaporación o volatilidad, siempre y cuando la pérdida del peso no exceda del dos por ciento (2%) del peso registrado al ingreso de la mercancía al depósito. Artículo 113º.- Traslado entre depósitos aduaneros El traslado de mercancías de un depósito aduanero a otro, dentro o fuera de una circunscripción aduanera, será autorizado por la aduana que concedió el régimen de depósito aduanero. Lo dispuesto en el párrafo anterior, no requiere la expedición de un nuevo certificado de depósito, quedando inalterable el emitido originalmente, salvo la indicación del nuevo lugar de depósito, debidamente refrendado por el segundo depositario. El depósito aduanero a cargo de las mercancías será responsable de las mismas hasta el momento de su entrega al segundo depósito. TÍTULO VI REGÍMENES DE TRÁNSITO CAPÍTULO I Del tránsito aduanero Artículo 114º.- Requisitos del transito aduanero El transportista deberá estar autorizado para operar por el sector competente. En la vía terrestre, los medios de transporte deberán estar previamente autorizados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y registrados por la Administración Aduanera. Excepcionalmente, la Administración Aduanera podrá autorizar el tránsito en medios de transporte pertenecientes a los declarantes. Artículo 115º.- Condiciones del régimen El régimen de tránsito se efectuará bajo las siguientes condiciones: a) Tránsito Aduanero con destino al exterior 1. En contenedores cerrados o abiertos y debidamente precintados. EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

2. En furgones cerrados que constituyan o no parte del medio de transporte y se encuentren debidamente precintados. 3. Mercancías que se movilicen por sus propios medios autorizados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. 4. Otras mercancías, siempre y cuando permitan su identificación e individualización. b) Tránsito Aduanero Interno 1. En contenedores cerrados y debidamente precintados. 2. Las mercancías que debido a sus dimensiones no caben en un contenedor tipo cerrado deben ser identificables e individualizadas. 3. Mercancías que se movilicen por sus propios medios y cuenten con la autorización del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. 4. Otras mercancías, siempre y cuando permitan su identificación e individualización. En ambos casos la autoridad aduanera podrá disponer la colocación de precintos o medidas de seguridad adicionales a las existentes. Artículo 116º.- Declarantes El tránsito de mercancías deberá ser solicitado por el transportista o su representante en el país, o por el despachador de aduana ante la Administración Aduanera. Artículo 117º.- Plazo de cumplimiento La Administración Aduanera dispondrá que las mercancías en tránsito de una aduana a otra dentro del territorio aduanero o con destino al exterior sean conducidas de acuerdo al plazo que ésta establezca, el cual no podrá exceder de treinta (30) días calendario contados a partir del otorgamiento del levante. Para determinar el plazo de autorización se tendrá en cuenta la distancia, ruta y modalidad de transporte. Artículo 118º.- Garantía para tránsito aduanero El declarante deberá presentar una garantía equivalente al valor FOB de la mercancía a fin de garantizar el traslado de la mercancía y el cumplimiento de las demás obligaciones establecidas para el régimen. La garantía deberá estar vigente en el momento del levante. En los casos de tránsito por vía aérea y marítima se podrá aceptar que el transportista o su representante en el país presente garantías nominales. No se le aceptará este tipo de garantías en tanto mantenga garantías requeridas pendientes de honrar. Artículo 119º.- Responsabilidad del declarante El declarante será responsable de la entrega de las mercancías en el punto de llegada de la aduana de destino en el caso de tránsito interno y del cumplimiento de las demás obligaciones pertinentes que el régimen le imponga. En el caso del tránsito aduanero con destino al exterior el declarante será responsable de la salida de la mercancía del territorio aduanero Artículo 120º.- Controles La Administración Aduanera determinará los controles a que deban someterse las mercancías destinadas al régimen de tránsito aduanero. La aduana de ingreso efectuará el reconocimiento físico obligatorio de las mercancías destinadas al régimen de tránsito aduanero, cuando:

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a) Se trate de la mercancía señalada en los incisos b) y c) del artículo 92º de la Ley; b) Los contenedores se encuentren en mala condición exterior, acusen diferencia de peso o haya indicios de violación del precinto de seguridad; y c) Lo determine la autoridad aduanera. Artículo 121º.- Destrucción de mercancías De producirse la destrucción total o parcial de las mercancías en tránsito por caso fortuito o fuerza mayor, el declarante, dentro del plazo autorizado, deberá presentar a la aduana de la circunscripción en la cual se produjo el hecho los documentos que acrediten tal circunstancia, a satisfacción de la autoridad aduanera. En caso de destrucción parcial de las mercancías en tránsito, la aduana de la circunscripción informará a la aduana de ingreso para autorización de la continuación del tránsito respecto de las mercancías no afectadas. Si la destrucción fuera total, la aduana de la circunscripción informará el hecho a la aduana de ingreso, la que procederá a concluir el régimen y a devolver o desafectar la garantía que se hubiere otorgado. Artículo 122º.- Destinación Toda mercancía en tránsito interno al llegar a una aduana de destino podrá ser destinada a cualquier régimen aduanero, excepto a tránsito aduanero interno. Para tal efecto la mercancía tendrá que ser previamente recibida en el Punto de llegada. Artículo 123º.- Plazo de destinación El plazo de la destinación se computará a partir del día siguiente del término de la descarga en la aduana de destino. Artículo 124º.- Reemplazo del medio de transporte En casos debidamente justificados, la aduana de la circunscripción donde se encuentre el medio de transporte informará a la aduana de ingreso a fin de autorizar su reemplazo por otra unidad de transporte autorizada por el sector competente, bajo control aduanero. Artículo 125º.- Restricciones para el tránsito interno No podrá autorizarse el tránsito interno de armas, explosivos, productos precursores para la fabricación de estupefacientes, drogas, estupefacientes, residuos nucleares o desechos tóxicos y demás mercancías peligrosas sobre las cuales exista restricción legal o administrativa, que no cuenten con la autorización de la autoridad competente. Artículo 126º.- Conclusión del régimen El régimen concluye con la: a) Conformidad de la recepción o salida del país de las mercancías otorgada por la aduana respectiva; b) Destrucción total, por caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditada. CAPÍTULO II Del transbordo Artículo 127º.- Transbordo El transportista o su representante en el país solicita por medios electrónicos el transbordo de las mercancías consignadas en el manifiesto de carga con destino al exterior.

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El transportista o su representante podrá solicitar el transbordo mediante la utilización del manifiesto de carga como declaración aduanera de mercancías. Artículo 128º.- Plazo El transbordo se realiza en un plazo máximo de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de numeración de la declaración, siendo de autorización automática. Artículo 129º.- Control Las mercancías en transbordo no serán objeto de reconocimiento físico, salvo el caso de bultos en mal estado, o de contenedores con indicios de violación del precinto de seguridad, o cuando lo disponga la autoridad aduanera. Artículo 130º.- Modalidades El transbordo puede efectuarse directamente de un medio de transporte a otro, con descarga a tierra o colocando las mercancías temporalmente en un depósito temporal para ser objeto de reagrupamiento, cambio de embalaje, marcado, selección, toma de muestras, reparación o reemplazo de embalajes defectuosos, desconsolidación y consolidación de mercancías; previa comunicación y bajo control de la autoridad aduanera. CAPÍTULO III Del reembarque Artículo 131º.- Reembarque Mediante el régimen de reembarque procede la salida de mercancías sólo con destino al exterior, siempre que no hayan sido destinadas al régimen aduanero de importación para el consumo o no se encuentren en situación de abandono. En la vía terrestre, los medios de transporte deberán estar previamente autorizados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y registrados por la Administración Aduanera. Artículo 132º.- Solicitud El reembarque es solicitado por el despachador de aduana a la Administración Aduanera. La salida de la mercancía se realiza en un plazo de treinta (30) días calendario siguiente a la fecha de numeración de la declaración de reembarque. Artículo 133º.- Reembarque terrestre En el reembarque terrestre, el declarante debe presentar ante la autoridad aduanera una garantía por el monto equivalente al valor FOB de las mercancías, a fin de respaldar su traslado al exterior y el cumplimiento de las demás obligaciones. La Administración Aduanera podrá eximir esta exigencia en casos debidamente justificados Artículo 134º.- Sanciones Si las mercancías no salen del país en el plazo autorizado para el reembarque, la aduana de entrada aplica la sanción de multa, y ejecuta la garantía de corresponder, sin perjuicio de la acción penal cuando corresponda. Artículo 135º.- Cambio de unidad de transporte En casos debidamente justificados, la autoridad aduanera de la jurisdicción donde se encuentre el vehículo transportador, podrá autorizar su reemplazo por otra unidad autorizada o acreditada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, bajo control aduanero. EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

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Artículo 136º.- Reembarque de oficio La autoridad aduanera en ejercicio de su potestad podrá disponer de oficio que el transportista, dueño o consignatario, realice el reembarque de aquellas mercancías que por su naturaleza o condición no puedan ser destruidas ni deban permanecer en el país. Artículo 137º.- Plazo de reembarque La declaración de reembarque de las mercancías incursas en los supuestos señalados por el artículo 97º de la Ley, se numera dentro del plazo de treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la resolución autorizante, salvo que el sector competente señale otro plazo. VIGENTE A PARTIR DEL 01-01-2010 SECCIÓN CUARTA INGRESO Y SALIDA DE MERCANCÍAS TÍTULO I LUGARES DE INGRESO Y SALIDA DE MERCANCÍAS, MEDIOS DE TRANSPORTE Y PERSONAS CAPÍTULO I Generalidades Artículo 138º.- Rectificación de oficio La Administración Aduanera podrá rectificar de oficio, antes, durante o con posterioridad al despacho, la información del manifiesto de carga y demás documentos transmitidos por medios electrónicos, cuando detecte errores en la información transmitida. Artículo 139º.- Presentación física de información Atendiendo a las logísticas e infraestructura operativa así como actividades no permanentes de ingreso o salida de personas o medios de transporte, la Administración Aduanera podrá establecer los casos y los plazos en que las aduanas podrán, a su vez, establecer los casos y plazos para recibir físicamente la información solicitada por medios electrónicos, quedando exceptuadas de la transmisión electrónica de la información del ingreso y salida de mercancías, medios de transporte y personas. CAPÍTULO II De los lugares de ingreso y salida de mercancías, medios de transporte y personas Artículo 140º.- Lugares habilitados no habituales Los responsables de los lugares habilitados no habituales para el ingreso y salida de mercancías, personas y medios de transporte, legalmente autorizados por el Sector Transportes y Comunicaciones, deben comunicar con anticipación a la autoridad aduanera de la jurisdicción, la llegada o salida del medio de transporte, así como solicitar la designación del personal encargado del control aduanero y asumir el costo de su traslado. Artículo 141º.- Medios para el control Los administradores y concesionarios de los lugares habilitados para el ingreso o salida de las mercancías, medios EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

de transportes y personas, o a quienes hagan sus veces, deberán contar con zonas de carga y descarga debidamente delimitadas, equipos de manipuleo y de control del peso de la carga, vehículos de carga, oficinas y puestos de control adecuados para el desarrollo de las actividades de la autoridad aduanera, equipos de seguridad contra incendios, medios de comunicación y equipos de cómputo que permitan la interconexión electrónica con la SUNAT. Artículo 142º.- Ingreso o salida de personas con sus propios medios de transporte Las personas que ingresen o salgan del territorio aduanero con sus propios medios de transporte, deberán presentarse ante la autoridad aduanera, y someterlos al control aduanero. Si adicionalmente ingresan mercancías deberán cumplir con las disposiciones legales pertinentes TÍTULO II INGRESO DE LA MERCANCÍA, MEDIOS DE TRANSPORTE Y PERSONAS POR LAS FRONTERAS ADUANERAS CAPÍTULO I De la transmisión del manifiesto de carga de ingreso Artículo 143º.- Transmisión El transportista o su representante en el país debe transmitir electrónicamente a la Administración Aduanera lo siguiente, según corresponda: a) Manifiesto de carga, que contenga el detalle de la carga para el lugar de ingreso y la carga en tránsito para otros destinos; así como la carga no desembarcada en el destino originalmente manifestado; b) Los documentos de transporte que corresponden a la carga para el lugar de ingreso, incluyendo los envíos de entrega rápida, envíos postales y valijas diplomáticas, así como la carga en tránsito para otros destinos; así como la carga no desembarcada en el destino originalmente manifestado; c) Relación de mercancías peligrosas tales como: explosivos, inflamables, corrosivas, contaminantes, tóxicas y radioactivas; d) Relación de contenedores vacíos que desembarcan en el puerto de destino; e) Relación de pasajeros, equipajes, tripulantes y sus efectos personales; f) Lista de provisiones de a bordo; g) Lista de armas y municiones; h) Lista de narcóticos; y i) Otros que establezca la SUNAT. La transmisión electrónica de la información a que se refiere el párrafo anterior corresponde sólo a la mercancía procedente del exterior, salvo que venga en tránsito. En la vía marítima, la transmisión electrónica se efectúa hasta cuarenta y ocho (48) horas antes de la llegada de la nave; en la vía aérea, la transmisión se efectúa hasta dos (2) horas antes de la llegada de la aeronave. Cuando la travesía sea menor a dichos plazos, la información debe ser transmitida electrónicamente hasta antes de la llegada del medio de transporte. En la vía terrestre, fluvial y demás vías, la transmisión electrónica se efectúa hasta antes de la llegada del medio de transporte.

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En el caso de medios de transporte que arriben sin carga deberán transmitir el manifiesto de carga indicando tal condición. Artículo 144º.- Transmisión completa del manifiesto Se considera transmitida la información del manifiesto de carga y demás documentos cuando se transmita la totalidad de la información descrita en el artículo precedente. Artículo 145º.- Presentación física La Administración Aduanera podrá autorizar la presentación del manifiesto de carga y los demás documentos en forma física en casos que la logística e infraestructura operativa o actividades no permanentes de ingreso o salida de personas o medios de transporte no permitan efectuar la transmisión por medios electrónicos. En estos casos, el transportista o su representante en el país, a la llegada del medio de transporte, presenta a la autoridad aduanera la siguiente documentación, según corresponda: a) Declaración general; b) Manifiesto de carga, suscrito por el capitán de la nave o representante del transportista, que detalle la carga para el lugar de ingreso al país; y la carga en tránsito para otros destinos; así como la carga no desembarcada en el destino originalmente manifestado; c) Copia de los documentos de transporte que corresponden a la carga manifestada para el lugar de ingreso al país, incluyendo los envíos de entrega rápida, envíos postales y valijas diplomáticas, así como la carga en tránsito para otros destinos, así como la carga no desembarcada en el destino originalmente manifestado; d) Listado de mercancías peligrosas tales como: explosivos, inflamables, corrosivas, contaminantes, tóxicas y radioactivas por cada puerto de destino; e) Listado de contenedores vacíos que desembarcan en el puerto de destino. f) Lista de pasajeros, equipajes, tripulantes y sus efectos personales; g) Lista de provisiones de a bordo; h) Lista de armas y municiones; y i) Lista de narcóticos. En el caso de medios de transporte que arriben sin carga deberá presentar la documentación que indique tal condición. Artículo 146º.- Rectificación y adición de documentos El transportista o su representante en el país realizan la rectificación de errores y la incorporación de documentos de transportes al manifiesto de carga por medios electrónicos hasta antes de la salida de la mercancía del punto de llegada. La Administración Aduanera podrá requerir al transportista o su representante en el país la documentación que sustenta la rectificación. No procede la rectificación de errores o incorporación de documentos al manifiesto de carga, cuando la autoridad aduanera haya dispuesto la ejecución de una acción de control extraordinario y hasta su culminación. Artículo 147º.- Transmisión del manifiesto de carga desconsolidado El agente de carga internacional debe transmitir electrónicamente a la Administración Aduanera la información del manifiesto de carga desconsolidado.

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En la vía marítima la transmisión electrónica se efectúa hasta cuarenta y ocho (48) horas antes de la llegada de la nave; en la vía aérea la transmisión se efectúa hasta dos (2) horas antes de la llegada de la aeronave. Cuando la travesía sea menor a dichos plazos, la transmisión información de la información debe ser enviada hasta antes de la llegada del medio de transporte. En la vía terrestre, fluvial y demás vías, la transmisión electrónica se efectúa hasta antes de la llegada del medio de transporte. En el caso que la información remitida en el manifiesto desconsolidado no indique el número del manifiesto de carga, el agente de carga internacional transmite electrónicamente dicha información complementaria hasta doce (12) horas después de la transmisión del manifiesto de carga. Artículo 148º.- Transmisión completa del manifiesto desconsolidado Se considera transmitida la información del manifiesto de carga desconsolidado cuando se transmita la totalidad de los documentos de transporte. Artículo 149º.- Presentación física del manifiesto desconsolidado La Administración Aduanera podrá autorizar la presentación del manifiesto de carga desconsolidado en forma física en casos que la logística e infraestructura operativa o actividades no permanentes de ingreso o salida de personas o medios de transporte no permitan efectuar la transmisión por medios electrónicos. En estos casos el agente de carga internacional debe entregar a la autoridad aduanera el manifiesto de carga desconsolidado y copia de los documentos de transporte hasta la llegada del medio de transporte. Artículo 150º.- Rectificación y adición de documentos al manifiesto de carga desconsolidado El agente de carga internacional realiza la rectificación de errores y la incorporación de documentos de transporte al manifiesto de carga desconsolidado por medios electrónicos hasta antes de la salida de la mercancía del punto de llegada. La Administración Aduanera podrá requerir al agente de carga internacional la documentación que sustenta la rectificación o incorporación. No procede la rectificación de errores o incorporación de documentos al manifiesto de carga desconsolidado, cuando la autoridad aduanera haya dispuesto la ejecución de una acción de control extraordinario y hasta su culminación. CAPÍTULO II De la llegada de los medios de transporte Artículo 151º.- Fecha y hora de llegada, y solicitud de autorización de descarga El transportista o su representante en el país comunica por medios electrónicos a la Administración Aduanera, hasta antes de la llegada del medio de transporte, la información de la fecha y hora de llegada del medio de transporte y solicita la autorización de descarga. De no transportar carga indicará tal condición. Artículo 152º.- Autorización de la descarga Recibida la comunicación de la fecha y hora de llegada y la solicitud de autorización de la descarga el transportista o su EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

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representante en el país, la Administración Aduanera autoriza la descarga de la mercancía. CAPÍTULO III De la descarga y entrega de las mercancías Artículo 153º.- Descarga La descarga de bultos y/o mercancías a granel se efectúa en la zona primaria. La Administración Aduanera autoriza excepcionalmente la descarga en la zona secundaria, en casos debidamente justificados. En estos casos el transportista, el dueño o el consignatario de la mercancía solicita la autorización correspondiente, adjuntando la documentación que sustenta tal requerimiento. Artículo 154º.- Descarga en otro lugar de arribo La Administración Aduanera competente, a solicitud del transportista o su representante en el país, podrá permitir la descarga de mercancías manifestadas a otro lugar de arribo en el territorio aduanero y actualizará el manifiesto de carga respectivo para el sometimiento a cualquier régimen aduanero. Artículo 155º.- Fecha y hora del término de la descarga La fecha y hora del término de la descarga será comunicada, por el transportista o su representante en el país, por medios electrónicos, dentro del plazo de seis (6) horas siguientes a su ocurrencia. Artículo 156º.- Constancia del traslado de la responsabilidad Como constancia del traslado de la responsabilidad aduanera se suscribe la respectiva nota de tarja entre los operadores intervinientes y en caso corresponda, la relación de bultos sobrantes o faltantes, el acta de inventario de la carga arribada en mala condición exterior o con medidas de seguridad violentadas. Artículo 157º.- Carga consolidada Cuando la infraestructura y condiciones logísticas señaladas en el artículo 11° de la Ley lo permitan, y siempre que se cumplan las regulaciones correspondientes de los artículos 31º de la Ley, y 38º y 39º del presente Reglamento, se podrán realizar operaciones de desconsolidación y reconocimiento físico de mercancías en los terminales portuarios, aeroportuarios, terrestres o puestos de control fronterizo. CAPÍTULO IV Del almacenamiento de las mercancías Artículo 158º.- Transmisión de la nota de tarja El transportista o su representante en el país transmite por medios electrónicos la nota de tarja desde el inicio de la descarga y hasta el plazo de ocho (8) horas siguientes al término de la misma. Artículo 159º.- Transmisión de los bultos faltantes, o sobrantes y actas de inventario El transportista o su representante en el país transmite por medios electrónicos la relación de bultos faltantes o sobrantes EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

y el acta de inventario de la carga arribadas en mala condición exterior o con medidas de seguridad violentadas, dentro de los dos (2) días siguientes al término de la descarga. Artículo 160º.- Transmisión de la nota de tarja por el transportista que realizó el transporte Si en un medio de transporte arriban bultos correspondientes a distintos transportistas, la nota de tarja y relación de bultos faltantes y sobrantes, el acta de inventario de las mercancías contenidas en los bultos arribados en mala condición exterior o con medidas de seguridad violentadas, son transmitidos electrónicamente por el transportista que efectivamente realizó el transporte al país o por su representante en el país. Artículo 161º.- Transmisión de la nota de tarja previa al retiro de la mercancía En la vía marítima y aérea para la salida de las mercancías del puerto o del terminal de carga respectivamente, se deberá haber transmitido electrónicamente la nota de tarja de modo previo al retiro de la mercancía de dichos recintos. Artículo 162º.- Transmisión de la tarja al detalle Tratándose de carga consolidada que ingresa a un almacén aduanero, éste transmite electrónicamente la tarja al detalle: a) En la vía marítima hasta las veinticuatro (24) horas siguientes al término de la descarga. b) En la vía aérea hasta las doce (12) horas siguientes al término de la descarga. c) En la vía terrestre, fluvial u otro tipo de vía hasta las doce (12) horas siguientes al término de la descarga. La relación de los bultos o mercancías faltantes, sobrantes y el acta de inventario de bultos arribados en mala condición exterior o con medidas de seguridad violentadas o distintas a las colocadas por la autoridad aduanera, se transmite electrónicamente dentro de los dos (2) días siguientes al término de la descarga. Artículo 163º.- Transmisión del ingreso de la mercancía Cuando las mercancías sean trasladadas a un almacén aduanero de acuerdo a lo previsto en la Ley, el almacén aduanero debe transmitir electrónicamente la información de la carga ingresada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su ingreso, de acuerdo a lo que establezca la Administración Aduanera. Artículo 164º.- Bulto sobrante Bulto sobrante es aquél que por error fue desembarcado en un lugar de ingreso distinto al señalado como destino en el manifiesto de carga. También se considera bulto sobrante a aquel que contiene mercancías que corresponden a un lugar distinto al manifestado y que no cuentan con destinación aduanera. Artículo 165º.- Devolución de bultos sobrantes Tratándose de bultos sobrantes, el transportista o su representante en el país solicita la devolución de la carga con la justificación del caso, dentro del plazo de treinta (30) días calendario siguiente al término de la descarga. La Administración Aduanera de la jurisdicción autoriza la devolución para continuar

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su traslado por la misma vía a su destino final, siempre y cuando no se haya dispuesto una acción de control extraordinario previa a la solicitud. La autoridad aduanera podrá realizar la verificación de bultos sobrantes. Artículo 166º.- Responsabilidad por el cuidado y control de las mercancías A efecto de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 117º de la Ley, entiéndase comprendido dentro del concepto de: a) Falta o pérdida: al extravío, hurto, robo o cualquier modalidad que impida sean halladas las mercancías en el recinto destinado a su custodia. b) Daño: a toda forma de deterioro, desmedro o destrucción, total o parcial de la mercancía en dichos recintos. Artículo 167º.- Cese de la responsabilidad La responsabilidad del almacén aduanero cesa con la entrega de las mercancías al dueño o consignatario, o a su representante, previo cumplimiento de las formalidades previstas en la Ley y en el presente Reglamento, según el régimen al que haya sido sometida la mercancía. En el caso de mercancías en abandono legal o comiso, la responsabilidad del almacén aduanero cesa con la entrega a la autoridad aduanera cuando ésta lo solicite, con la entrega al beneficiario del remate o adjudicación, o con la entrega al sector competente. Artículo 168º.- Operaciones usuales durante el almacenamiento Durante el almacenamiento de las mercancías, el dueño o consignatario, o su representante puede, con la autorización del responsable del almacén y bajo su responsabilidad, someterlas a operaciones usuales y necesarias para su conservación o correcta declaración, tales como: a) Reconocimiento previo. b) Pesaje, medición o cuenta. c) Colocación de marcas o señales para la identificación de bultos. d) Desdoblamiento. e) Reagrupamiento. f) Extracción de muestras para análisis o registro. g) Reembalaje. h) Trasiego. i) Vaciado o descarga parcial. j) Control del funcionamiento de maquinaria o su mantenimiento, siempre y cuando no se modifique su estado o naturaleza. k) Cuidado de animales vivos. l) Las necesarias para la conservación de las mercancías perecibles. m) Aquellas que tengan que adoptarse en caso fortuito o de fuerza mayor. Estas operaciones no implican modificación en la mercancía ni de la cantidad de bultos recibidos, salvo el desdoblamiento, en cuyo caso deberá cumplir con lo establecido en el artículo 188º. El almacén aduanero antes de autorizar las operaciones indicadas deberá comunicar por medios electrónicos a la Administración Aduanera.

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Artículo 169º.- Cruce de bultos Cuando se constate el cruce de bultos arribados en el mismo medio de transporte, se realiza el trasiego de contenedores o el cambio de etiquetas de identificación de bultos cuando corresponda, previa solicitud electrónica, y previa autorización y bajo control de la autoridad aduanera. CAPÍTULO V Del arribo forzoso del medio de transporte Artículo 170º.- Arribo forzoso La autoridad aduanera al tomar conocimiento de haberse producido un arribo forzoso, se constituye en el lugar de arribo y solicita al responsable del medio de transporte la presentación del manifiesto de carga correspondiente, formulando un acta suscrita por la autoridad aduanera y el responsable del medio de transporte, quedando la mercancía temporalmente bajo control aduanero. Excepcionalmente de no contar con el manifiesto de carga éste deberá ser presentado a la autoridad aduanera en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas contadas desde el arribo forzoso. Las mercancías podrán destinarse a cualquier régimen aduanero. Artículo 171º.- Entrega Los conductores de los medios de transporte que recojan o reciban mercancías provenientes de naufragios, accidentes o salvamento, deben entregarla a la autoridad aduanera y a falta de ésta a la autoridad del lugar, la que da aviso inmediato a la Administración Aduanera competente, para su almacenamiento previo inventario. TÍTULO III SALIDA DE LA MERCANCÍA Y MEDIOS DE TRANSPORTE POR LAS FRONTERAS ADUANERAS CAPÍTULO I Del almacenamiento y carga de las mercancías Artículo 172º.- Transmisión de la recepción Los depósitos temporales deben transmitir electrónicamente la información relativa a la mercancía recibida para su embarque al exterior dentro del plazo de dos (2) horas contadas partir del término de su recepción y cuando se cuente con la declaración aduanera, de acuerdo a la forma y condiciones que establezca la SUNAT. Artículo 173º.- Transmisión de la relación detallada por el depósito temporal previo al embarque Los depósitos temporales deben transmitir por medios electrónicos, antes de la salida de la mercancía de sus recintos, la relación detallada de mercancía a granel, contenedores, pallets y/o bultos sueltos a embarcarse con destino al exterior. La relación detallada corresponde a las mercancías destinadas a los regímenes aduaneros. Artículo 174º.- Transmisión de la relación detallada por el exportador previo al embarque Los exportadores o sus representantes son responsables de trasmitir electrónicamente a la autoridad aduanera la relación detallada de mercancías a embarcarse con destino al EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

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exterior, que no hayan ingresado a un depósito temporal y de las que provengan de una aduana distinta a la de salida. Artículo 175º.- Autorización de la carga El transportista o su representante en el país solicita por medios electrónicos a la Administración Aduanera la autorización de la carga o movilización de la mercancía, de no transportar carga indicará tal condición. Recibida la solicitud la Administración Aduanera autoriza la carga de la mercancía. Artículo 176º.- Carga La carga o movilización de bultos y/o mercancías a granel se efectúa en la zona primaria. Artículo 177º.- Carga en zona secundaria La autoridad aduanera de la jurisdicción autoriza excepcionalmente la carga en la zona secundaria, en casos debidamente justificados. En estos casos el transportista, el exportador o el consignante solicita la autorización correspondiente, adjuntando la documentación que la sustenta. CAPÍTULO II De la salida de los medios de transporte Artículo 178º.- Fecha de término del embarque Se considerará como fecha del término del embarque: a) En la vía terrestre, la fecha de control de salida del último bulto por parte de la autoridad aduanera; y b) En las demás vías, la fecha en que se embarca el último bulto al medio de transporte. Esta fecha es comunicada por medios electrónicos, por el transportista o su representante en el país a la Administración Aduanera, dentro del plazo de doce (12) horas siguientes a su ocurrencia. CAPÍTULO III De la transmisión del manifiesto de carga de salida Artículo 179º.- Transmisión El transportista o su representante en el país debe transmitir electrónicamente a la Administración Aduanera la siguiente información, según corresponda: a) Manifiesto de carga, que detalle la carga declarada para embarcar; b) Los documentos de transporte que corresponden a la carga manifestada para el lugar de salida del país incluyendo los documentos de transporte de los envíos de entrega rápida, envíos postales y valijas diplomáticas; c) Relación de mercancías peligrosas tales como: explosivos, inflamables, corrosivas, contaminantes, tóxicas y radioactivas por cada puerto de destino; d) Relación de contenedores vacíos del puerto de salida; e) Relación de pasajeros, equipajes, tripulantes y sus efectos personales; f) Lista de provisiones de a bordo; g) Lista de armas y municiones; h) Lista de narcóticos; y i) Otros que establezca la SUNAT. Dicha transmisión se efectúa dentro del plazo de dos (2) días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha de término del embarque. EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

Artículo 180º.- Transmisión completa del manifiesto Se considera transmitida la información del manifiesto de carga cuando se transmita la totalidad de los documentos de transporte y demás documentos. En el caso de medios de transporte que salga sin carga deberán transmitir el manifiesto de carga indicando tal condición. Artículo 181º.- Presentación física La Administración Aduanera podrá autorizar la presentación del manifiesto de carga y los demás documentos en forma física, en casos que, la logística e infraestructura operativa o actividades no permanentes de ingreso o salida de personas o medios de transporte, no permitan efectuar la transmisión por medios electrónicos. En estos casos el transportista o su representante en el país a la salida del medio de transporte presenta a la autoridad aduanera la siguiente documentación, según corresponda: a) Declaración general; b) Manifiesto de carga, suscrito por el capitán de la nave o representante del transportista, que detalle la carga declarada para embarcar; c) Copia de los documentos de transporte que corresponden a la carga manifestada para el lugar de salida del país, incluyendo los envíos de entrega rápida, envíos postales y valijas diplomáticas; d) Listado de mercancías peligrosas tales como: explosivos, inflamables, corrosivas, contaminantes, tóxicas y radioactivas por cada puerto de destino; e) Listado de contenedores vacíos del puerto de salida; f) Lista de pasajeros, equipajes, tripulantes y sus efectos personales; g) Lista de provisiones de a bordo; h) Lista de armas y municiones; y i) Lista de narcóticos. En el caso de medios de transporte que salgan sin carga deberá presentar la documentación que indique tal condición. Artículo 182º.- Rectificación y adición de documentos La solicitud de rectificación de errores del manifiesto de carga y la incorporación de documentos de transporte a dicho documento se realiza por transmisión electrónica por el transportista o su representante en el país dentro del plazo de quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha del término del embarque. La Administración Aduanera podrá requerir al transportista o su representante en el país la documentación que sustenta la rectificación o incorporación. Artículo 183º.- Transmisión del manifiesto de carga consolidado El agente de carga internacional debe transmitir electrónicamente a la Administración Aduanera la información del manifiesto de carga consolidado. Dicha transmisión electrónica se efectúa dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha de término del embarque. Artículo 184º.- Transmisión completa del manifiesto consolidado Se considera transmitida la información del manifiesto

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de carga consolidado cuando se transmita la totalidad de los documentos de transporte. Artículo 185º.- Presentación física del manifiesto consolidado. La Administración Aduanera podrá autorizar la presentación del manifiesto de carga consolidado y los documentos de transporte en forma física, en casos que la logística e infraestructura operativa o actividades no permanentes de ingreso o salida de personas o medios de transporte no permitan efectuar la transmisión por medios electrónicos. En estos casos el agente de carga internacional dentro del plazo de dos (2) días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha de término del embarque debe entregar a la autoridad aduanera el manifiesto de carga desconsolidado y copia de los documentos de transporte. Artículo 186º.- Rectificación y adición de documentos al manifiesto de carga consolidado La rectificación de errores y la incorporación de documentos de transporte al manifiesto de carga consolidado se realiza por medios electrónicos por el agente de carga internacional dentro del plazo de quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente a la fecha del término del embarque. La Administración Aduanera podrá requerir al agente de carga internacional la documentación que sustenta de la rectificación o incorporación. Artículo 187º.- Cancelación del manifiesto de carga El manifiesto de carga es cancelado automáticamente una vez transcurrido el plazo de treinta (30) días calendario contado a partir del día siguiente al término del embarque, quedando concluida toda acción sobre el mismo por parte del transportista, su representante en el país o el agente de carga internacional. VIGENTE A PARTIR DEL 01-01-2010 SECCIÓN QUINTA DESTINACIÓN ADUANERA DE LAS MERCANCÍAS TÍTULO I DECLARACIÓN DE LAS MERCANCÍAS Artículo 188º.- Desdoblamiento de bultos Cuando las mercancías arriben manifestadas en un solo bulto antes de su destinación, el dueño o consignatario podrá efectuar su desdoblamiento en dos o más bultos por única vez, a efecto de permitir su despacho parcial y/o sometimiento a destinaciones distintas, previo aviso a la Administración Aduanera. Artículo 189º.- Reconocimiento Previo Las mercancías sin destinación aduanera que se encontraran en depósito temporal podrán ser sometidas a una acción de reconocimiento previo. Si como resultado del reconocimiento previo, el dueño o consignatario, o su representante constatara la falta de mercancías, podrá formular su declaración por las efectivamente encontradas, debiendo solicitar el reconocimiento físico en

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el momento de la numeración, para su comprobación por la autoridad aduanera. En caso de extracción de muestras para efectos de la declaración aduanera, ésta se realizará de acuerdo a lo que establezca la Administración Aduanera. Artículo 190º.-Documentos de destinación aduanera La destinación aduanera se solicita mediante declaración presentada a través de medios electrónicos, o por escrito en los casos que la Administración Aduanera lo determine. La Administración Aduanera podrá autorizar el uso de solicitudes u otros formatos, los cuales tendrán el carácter de declaración. Artículo 191º.- Declaración Simplificada El despacho de importación o exportación de mercancías que por su valor no tengan fines comerciales, o si los tuvieren no son significativos para la economía del país, se podrá solicitar mediante una Declaración Simplificada de Importación o Exportación, respectivamente. Las declaraciones a que se refiere el párrafo anterior serán utilizadas en: a) Muestras sin valor comercial. b) Los obsequios cuyo valor FOB no exceda los mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1 000,00) de acuerdo a lo señalado en el inciso m) del artículo 98º de la Ley. c) Tratándose de importación: mercancías cuyo valor FOB no exceda de dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2 000,00), y en el caso de exportación: mercancías cuyo valor FOB no exceda de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 5 000,00). En caso de exceder el monto señalado, la mercancía deberá someterse a las disposiciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento. Están comprendidos en el inciso c) del presente artículo los envíos postales y los envíos de entrega rápida. En caso de exportaciones, la Declaración Simplificada de Exportación deberá estar amparada con factura o boleta de venta emitida por el beneficiario del nuevo Régimen Único Simplificado (nuevo RUS), según corresponda, o declaración jurada y la documentación pertinente en caso que no exista venta. Artículo 192º.- Ajuste de valor de la declaración simplificada Si como consecuencia de un ajuste de valor, la Autoridad Aduanera determina un valor FOB de hasta tres mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 3 000,00), para las mercancías solicitadas al régimen de importación para el consumo, se continúa el despacho de mercancías con la declaración simplificada de importación. Artículo 193º.- Información de la declaración El declarante deberá suscribir y consignar la información requerida en la declaración y transmitir electrónicamente los documentos sustentatorios que establece el presente Reglamento. En los casos establecidos por la Administración Aduanera deberá presentar físicamente los mencionados documentos. Artículo 194º.- Documentación para mercancía restringida Para la numeración de las declaraciones que amparen mercancías restringidas, se deberá contar adicionalmente con EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

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la documentación exigida por las normas específicas, salvo en aquellos casos en que la normatividad de la entidad competente disponga que la referida documentación se obtenga luego de numerada la declaración. En el caso de mercancías restringidas para las cuales exista normatividad específica que exija la inspección física por parte de la entidad competente ésta se realizará en coordinación con la autoridad aduanera. Artículo 195º.- Rectificación de la declaración La autoridad aduanera rectifica la declaración a pedido de parte o de oficio. La solicitud de rectificación a pedido de parte se transmite por medios electrónicos, salvo excepciones establecidas por la Administración Aduanera. También se considera rectificación, la anulación o apertura de series para mercancías amparadas en una declaración. Artículo 196º.- Rectificación con anterioridad a selección de canal La rectificación de la declaración es aceptada automáticamente, siempre que se solicite hasta antes de la selección del canal de control o en tanto no exista una medida preventiva, generándose la correspondiente deuda tributaria aduanera y los recargos que correspondan, sin la aplicación de sanción alguna. Artículo 197º.- Requisito para la rectificación con anterioridad a la selección de canal Es requisito para la rectificación mencionada en el Artículo 136º de la Ley que esté sustentada en los documentos correspondientes. Artículo 198º.- Rectificación con posterioridad a la selección de canal Con posterioridad a la selección de canal, la autoridad aduanera está facultada a rectificar la declaración, a pedido de parte o de oficio, previa verificación y evaluación de los documentos que la sustentan, determinando la deuda tributaria aduanera así como los recargos, de corresponder. Con posterioridad a la selección de canal, el declarante podrá rectificar durante el despacho o concluida la acción de control, los datos establecidos por la Administración Aduanera, sujeto a sanción de acuerdo al Artículo 192º de la Ley. La rectificación a que se refiere el párrafo precedente podrá realizarse siempre que la deuda tributaria aduanera y recargos de corresponder, se encuentren garantizados o cancelados. Artículo 199º.- Rectificación con posterioridad al levante Conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 145º de la Ley, el dueño o consignatario podrá solicitar la rectificación de la declaración aduanera dentro de los tres (03) meses transcurridos desde la fecha del otorgamiento del levante en caso encontrara mercancía en mayor cantidad a la consignada en la declaración de mercancías. La Autoridad Aduanera aceptará la rectificación de la declaración previa presentación de la documentación sustentatoria y del pago de la deuda tributaria aduanera y recargos que correspondan.

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Artículo 200º.- Cruce de mercancías Las declaraciones formuladas incorrectamente por el cruce de las marcas y números de identificación de bultos o contenedores, llegados en el mismo medio de transporte, pueden ser rectificadas, previo reconocimiento físico o examen físico de la totalidad de las mercancías objeto del cruce antes de su retiro de zona primaria, sin perjuicio de la determinación de la deuda tributaria aduanera y recargos, cuando corresponda, así como de las sanciones correspondientes. En la vía aérea, el cruce de mercancías se puede producir además cuando éstas arriben en medios y con documentos de transporte diferentes en un plazo no mayor de cinco (5) días contados a partir de la fecha de arribo del primer medio de transporte. Excepcionalmente, procede la rectificación, cuando las mercancías hayan salido de zona primaria y la Administración Aduanera compruebe que haya existido el cruce de mercancías. Artículo 201º.- Legajamiento La autoridad aduanera, a petición expresa del interesado o de oficio, dispondrá que se deje sin efecto las declaraciones numeradas tratándose de: a) Mercancías prohibidas; b) Mercancías restringidas que no cumplan con los requisitos establecidos para su ingreso o salida; c) Mercancías totalmente deterioradas o siniestradas; d) Mercancías que al momento del reconocimiento físico o de su verificación en zona primaria después del levante, se constate que no cumplen con el fin para el que fueron adquiridas, entendiéndose como tales aquellas que resulten deficientes, que no cumplan las especificaciones técnicas pactadas o que no fueron solicitadas. e) Mercancías solicitadas a los regímenes de Reimportación en el mismo estado, Admisión temporal para reexportación en el mismo estado, Admisión Temporal para perfeccionamiento activo, Depósito aduanero, Tránsito aduanero, Transbordo o Reembarque cuyo trámite de despacho no se concluya y se encuentren en abandono legal; f) Mercancías a las que no les corresponde la destinación aduanera solicitada; g) Mercancías que no arribaron; h) Mercancías no habidas en el momento del despacho, transcurridos treinta (30) días calendario siguientes a la numeración de la declaración. i) Mercancías no embarcadas al exterior durante el plazo otorgado; j) Mercancías solicitadas con declaración simplificada de importación, cuyo valor FOB ajustado exceda de tres mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 3 000,00); k) Mercancías con destinación aduanera en dos o más declaraciones. La Administración Aduanera determinará qué declaración se dejará sin efecto. I) Paquetes postales objeto de devolución a origen, reexpedición o reenvío, al amparo del Convenio Postal Universal; m) Otras que determine la Administración Aduanera. La autoridad aduanera dispondrá se deje sin efecto estas declaraciones, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones por infracciones incurridas por los operadores de comercio exterior en las declaraciones que se legajan.

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SECCIÓN SEXTA RÉGIMEN TRIBUTARIO ADUANERO TÍTULO I OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ADUANERA CAPÍTULO I Del nacimiento de la obligación tributaria aduanera Artículo 202º.- Traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común La solicitud de traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común será presentada en la intendencia de la circunscripción de la zona de tributación especial donde se encuentran las mercancías, adjuntando la documentación correspondiente. El traslado de dichas mercancías se realizará una vez efectuado el pago de los tributos diferenciales, resultante de los tributos aplicables en la zona de tributación común y de los que hayan sido pagados o dejados de pagar para el ingreso de las mercancías a la zona de tributación especial. Artículo 203º.- Traslado temporal de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común Excepcionalmente, previa solicitud debidamente justificada, la autoridad aduanera podrá autorizar el traslado temporal de mercancías que requieran mantenimiento o reparación, desde la zona de tributación especial hacia la zona de tributación común, por un plazo no mayor de tres (3) meses contados a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la resolución que autoriza el traslado. Este plazo podrá ser prorrogado por la autoridad aduanera por un período similar a solicitud de parte. Para obtener la autorización y la prórroga, el solicitante debe presentar o renovar una garantía por el monto de los tributos diferenciales más los intereses compensatorios proyectados por el plazo solicitado. Si vencido el plazo, se constatara que las mercancías no han retornado a la zona de tributación especial, la autoridad aduanera ejecutará la garantía y considerará el traslado como definitivo. Artículo 204º.- Traslado de mercancías desde una zona de tributación especial hasta otra zona de tributación especial pasando por una zona de tributación común El traslado de mercancías desde una zona de tributación especial hasta otra zona de tributación especial pasando por una zona de tributación común se efectuará previa presentación de una solicitud debidamente justificada y de una garantía, equivalente el monto de los tributos diferenciales calculados a la fecha de la presentación de la solicitud, la cual respaldará el cumplimiento de la obligación de traslado. El traslado deberá realizarse en el plazo y por la ruta que determine la Administración Aduanera. Si vencido el plazo otorgado por la autoridad aduanera para el traslado, las mercancías no hubieran llegado a su destino se procederá a ejecutar la garantía.

aduanera a opción del dueño o consignatario, determinándose el valor de las mismas conforme a las normas de valoración vigentes, cuando corresponda. Artículo 206º.- Moneda en la cual serán expresados los derechos arancelarios Los derechos arancelarios y demás impuestos serán expresados en dólares de los Estados Unidos de América. Su cancelación sólo se hará en moneda nacional al tipo de cambio venta de la fecha de pago publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradora de Fondo de Pensiones. Artículo 207º.- Moneda en la cual será expresada la base imponible Para efecto de la determinación de la base imponible, los valores se expresarán en dólares de los Estados Unidos de América. Los valores expresados en otras monedas extranjeras, se convertirán a dólares de los Estados Unidos de América. Los factores de conversión monetaria se publicarán en el portal de la SUNAT y serán actualizados periódicamente. Artículo 208º.- Aplicación especial No serán aplicables las normas legales que aumenten los derechos arancelarios a las mercancías, en los siguientes casos: a) Cuando hayan sido adquiridas antes de la entrada en vigencia de la norma, acreditándose tal situación mediante carta de crédito confirmada e irrevocable, orden de pago, giro, transferencia o cualquier otro documento, canalizado a través del Sistema Financiero Nacional que pruebe el pago o compromiso de pago correspondiente. Para tal efecto, el dueño o consignatario deberá presentar un documento emitido por la entidad financiera interviniente que confirme la fecha y monto de la operación; b) Cuando se demuestre que el documento de transporte correspondiente ha sido emitido antes de la entrada en vigencia de la norma; y c) Cuando se encuentren en zona primaria y no hayan sido solicitadas a los regímenes establecidos en la Ley, antes de la entrada en vigencia de la norma.

CAPÍTULO II De la determinación de la obligación tributaria aduanera

Artículo 209º.- Mercancía declarada y encontrada Los derechos arancelarios y demás impuestos se aplicarán por la mercancía encontrada, cuando se constate las siguientes situaciones: a) Que estando el bulto en buena condición exterior, al momento del reconocimiento físico, se compruebe que existe falta de mercancía de acuerdo con la factura comercial; b) Que falte peso y se constate que hubo error en la declaración del mismo; y c) Que el bulto se presente al reconocimiento físico en mala condición y acuse falta de mercancía, de acuerdo con la factura comercial. No generan derechos arancelarios ni demás impuestos las mercancías que al momento del reconocimiento físico se comprueba que se encuentran en mal estado y que a solicitud del importador, dueño o consignatario sean destruidas o reembarcadas.

Artículo 205º.- Destinación aduanera de las mercancías que hayan sufrido daño durante su transporte o almacenamiento en el país Las mercancías que hayan sufrido daño durante su transporte o almacenamiento en el país pueden ser sometidas a destinación

Artículo 210º.- Mercancía importada con inafectación o exoneración La mercancía importada con inafectación o exoneración no podrá ser transferida o cedida por ningún título, ni destinada a fin distinto del que originó dicho beneficio, dentro del plazo de cuatro

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(4) años contados a partir del día siguiente de la numeración de la declaración. En caso que se transfieran o cedan antes del plazo señalado en el párrafo anterior, se deberán pagar previamente los tributos diferenciales. No están comprendidos en los párrafos anteriores, aquellos casos en que por Acuerdos, Tratados o Convenios Internacionales, o por disposiciones especiales se establezcan plazos, condiciones o requisitos para la transferencia o cesión de dichos bienes. CAPÍTULO III De las Garantías Aduaneras Artículo 211º.- Modalidades de garantía Constituyen modalidades de garantía las siguientes: a) Fianza; b) Nota de crédito negociable; c) Póliza de caución; d) Warrant; e) Certificado bancario; f) Pagaré; g) Garantía mobiliaria; h) Hipoteca; i) Garantía en efectivo; j) Garantía nominal; VIGENTE A PARTIR DEL 01-01-2010 CAPÍTULO IV De las garantías previas a la numeración de la declaración Artículo 212º.- Modalidades de las garantías Para la aplicación del artículo 160º de la Ley se aceptarán las siguientes modalidades de garantías: a) Fianza; b) Póliza de caución; c) Garantía nominal; Las fianzas y pólizas de caución deberán ser emitidas por entidades garantes supervisadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. No se aceptarán garantías de las entidades garantes que tengan ejecuciones pendientes de honrar. Artículo 213º.- Obligaciones cubiertas por las garantías Las garantías presentadas previamente a la numeración de la declaración aduanera de mercancías, conforme a lo dispuesto en el artículo 160º de la Ley, aseguran todas las deudas tributarias aduaneras y/o recargos, incluyendo los derivados de cualquier régimen aduanero, solicitud de transferencia de mercancías importadas con exoneración o inafectación tributaria o solicitud de traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común. Las garantías presentadas previamente a la numeración de la declaración aduanera de mercancías amparan las deudas tributarias aduaneras y/o recargos que: a) Se hayan determinado dentro del plazo de culminación del despacho aduanero, de acuerdo a lo establecido en el artículo 131º de la Ley. b) Se hayan determinado en la fiscalización posterior al despacho aduanero siempre y cuando se haya requerido la renovación de la garantía hasta por un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 219º.

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Las deudas tributarias aduaneras y/o recargos comprendidos en el párrafo anterior se mantendrán garantizados aun si son materia de reclamo o apelación. El inciso b) del segundo párrafo no será aplicable a las garantías presentadas por las empresas del servicio de entrega rápida cuando actúan como importadores. Artículo 214º.- Prohibición de fraccionar el pago de deuda garantizada No pueden concederse fraccionamientos particulares de las deudas tributarias aduaneras garantizadas al amparo del artículo 160º de la Ley. Artículo 215º.- Monto de las garantías El importador, exportador o beneficiario fija el monto de las garantías, el cual no puede ser menor: a) En las garantías globales, a un porcentaje, definido por la Administración Aduanera, del monto de las deudas tributarias aduaneras y/o recargos registrados durante los doce meses anteriores al del inicio del trámite de presentación de la garantía establecida en el artículo 160º de la Ley más un porcentaje por riesgo del usuario fijado por la Administración Aduanera. b) En las garantías específicas, a un porcentaje del valor de la mercancía fijado por la Administración Aduanera en función al riesgo del usuario, más el monto de la deuda tributaria aduanera y recargos. Para el importador, exportador o beneficiario sin historial aduanero suficiente para determinar el monto mínimo de la garantía global, el cálculo se hará sobre la base del movimiento anual que él estime realizar. Artículo 216º.- Creación, monto y afectación de la cuenta corriente de las garantías Al aceptarse una garantía, la Administración Aduanera apertura una cuenta corriente por el monto de la garantía, la cual será afectada o desafectada en la forma establecida por los procedimientos que apruebe. La afectación es el acto de la Administración Aduanera en el que se aprovisiona en la cuenta corriente de la garantía los montos declarados y/ o determinados. Se afecta la cuenta corriente de la garantía con las deudas tributarias aduaneras y/o recargos de las declaraciones o solicitudes que se opte por garantizar, además de las determinaciones o multas que se le apliquen. Se desafecta la cuenta corriente de la garantía con el pago u otras formas de extinción de las deudas tributarias aduaneras y/o recargos o el otorgamiento de garantía distinta que ampare el pago. Artículo 217º.- La estructura de la cuenta corriente de las garantías La cuenta corriente de la garantía está conformada por un monto operativo y otro de seguridad. El monto operativo de la garantía específica será utilizado por el importador, exportador o beneficiario para cubrir las obligaciones tributarias aduaneras y recargos de una única declaración o solicitud. El monto operativo de la garantía global podrá ser reutilizable. El importador, exportador o beneficiario afectará el monto operativo con las deudas tributarias aduaneras y/o recargos al momento de generarlas y lo desafectará con el pago u otras formas de extinción de dichas obligaciones o con la presentación de otra garantía que respalde el monto reclamado o apelado.

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El monto de seguridad es de uso exclusivo de la Administración Aduanera y se calculará en función al riesgo de incumplimiento del importador, exportador o beneficiario. La Administración Aduanera afectará el monto de seguridad al momento de notificarse las deudas tributarias aduaneras y/o recargos determinados durante el despacho aduanero o la fiscalización posterior al despacho aduanero. Si el monto de seguridad no es suficiente la Administración Aduanera afectará el monto operativo. Artículo 218º.- Saldo suficiente de la cuenta corriente de las garantías Sólo será aceptada la numeración de las declaraciones o solicitudes si el monto operativo de la cuenta corriente de la garantía que la asegurará tiene saldo suficiente. Artículo 219º.- Renovación de las garantías Las garantías deberán ser renovadas cuando: a) Exista deuda tributaria aduanera o recargo no exigible coactivamente. b) No haya concluido el despacho aduanero, de acuerdo al plazo establecido en el artículo 131º de la Ley. c) El importador, exportador o beneficiario haya sido seleccionado por la Administración Aduanera para una fiscalización posterior de la deuda tributaria aduanera o recargos que haya garantizado. El inciso c) no será aplicable a las garantías presentadas por las empresas del servicio de entrega rápida cuando actúan como importadores. En tanto no se realice la renovación solicitada por la Administración Aduanera, el importador, exportador o beneficiario no podrá garantizar al amparo del artículo 160º de la Ley. Artículo 220º.- Canje de las garantías El importador, exportador o beneficiario puede canjear sus garantías en cualquier momento, siempre que no sea por un monto menor. La Administración Aduanera requerirá el canje por un monto mayor cuando: a) El saldo de la cuenta corriente de la garantía no cubra el monto de las deudas tributarias aduaneras y/o recargos. b) El monto de la garantía no cubra el mínimo requerido conforme al artículo 215º. En tanto no se realice el canje solicitado por la Administración Aduanera, el importador, exportador o beneficiario no podrá garantizar al amparo del artículo 160º de la Ley. Artículo 221º.- Liberación de las garantías Las garantías serán liberadas de oficio o a solicitud de parte: a) En el caso de garantías globales, cuando al término de su vigencia no se presente ninguno de los casos establecidos en el artículo 219º. b) En el caso de garantías específicas, cuando al concluir el despacho aduanero no se presente ninguno de los casos establecidos en los incisos a) o c) del artículo 219º. Artículo 222º.- Condiciones de las garantías La Administración Aduanera establecerá las características y condiciones para la aceptación de las garantías, así como la forma de requerirlas o ejecutarlas.

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SECCIÓN SÉTIMA CONTROL, AGILIZACIÓN DEL LEVANTE Y RETIRO DE LAS MERCANCÍAS TÍTULO I CONTROL ADUANERO DE LAS MERCANCÍAS Artículo 223º.- Revaluación de riesgo Cuando el declarante haya rectificado la declaración con posterioridad a la selección de canal de control, y siempre que no se le haya concedido el levante de las mercancías que ampara, la Administración Aduanera podrá revaluar el riesgo de la declaración y asignar un nuevo canal de control. Artículo 224º.- Exclusiones del porcentaje de reconocimiento físico No están incluidos en el porcentaje de reconocimiento físico a que se refiere el artículo 163º de la Ley, aquellas mercancías cuyo reconocimiento físico se disponga por: a) La normatividad específica; b) El presente Reglamento; c) La autoridad aduanera, sobre la base de una acción de control o a solicitud del declarante, durante el proceso de despacho. Artículo 225º. - Medidas preventivas Para verificar el cumplimiento de las formalidades u obligaciones aduaneras o la comisión de infracciones, la Administración Aduanera puede disponer las medidas preventivas de inmovilización o incautación de mercancías. Asimismo con el fin de verificar el cumplimiento de las formalidades u obligaciones tributario-aduaneras, administrativas o la comisión de infracciones, se pueden disponer las medidas preventivas de inmovilización o incautación de mercancías y/o medios de transporte. Las medidas preventivas son acciones de control realizadas por la Administración Aduanera. El plazo de la inmovilización es de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de efectuada, prorrogable por un plazo igual. Excepcionalmente, la Administración Aduanera podrá disponer la prórroga, por un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles. El plazo de la incautación es de veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de su notificación. Dentro de estos plazos los interesados podrán acreditar su derecho de propiedad o posesión y subsanar o desvirtuar las observaciones formuladas por la Administración Aduanera. La SUNAT publicará en su portal institucional, la relación de mercancías incautadas y/o inmovilizadas. Artículo 226º.- Acciones de control extraordinario Las acciones de control extraordinario se inician desde el momento que la autoridad aduanera lo dispone. La comunicación de dicha acción se realiza al responsable de las mercancías y/o medios de transporte. Esta comunicación podrá ser efectuada por medios electrónicos. Artículo 227º.- Extracción de muestras La autoridad aduanera está facultada para extraer muestras representativas de aquellas mercancías que por su naturaleza requieran de una mejor identificación, a fin de determinar su clasificación arancelaria o valor en aduana y de ser necesario, solicitar su análisis físico químico. EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

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TÍTULO II AGILIZACIÓN DEL LEVANTE Artículo 228º.- Requisitos para el levante en cuarenta y ocho (48) horas Para efectos del otorgamiento del levante en cuarenta y ocho (48) horas, se deben cumplir con los siguientes requisitos además de lo establecido en la Ley: a) Transmitir el manifiesto de carga antes de la llegada del medio de transporte b) Numerar la declaración antes de la llegada del medio de transporte c) Contar con toda la documentación requerida por la legislación aduanera para el despacho de la mercancía, incluyendo lo dispuesto en el artículo 194º. d) Que no se haya dispuesto sobre la mercancía una medida preventiva o la suspensión del despacho. Adicionalmente la Administración Aduanera no estará obligada a otorgar el levante dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, cuando no se pueda realizar o culminar el reconocimiento físico por motivos imputables a los operadores de comercio exterior. Artículo 229º.- Otorgamiento de Levante Para el otorgamiento del levante de mercancías sujetas al despacho en cuarenta y ocho (48) horas, bajo la modalidad del despacho anticipado, el transportista deberá transmitir la nota de tarja en el plazo previsto en el artículo 158°. Tratándose de carga consolidada y cuando corresponda, el depósito temporal deberá transmitir la tarja al detalle en el plazo correspondiente determinado en el artículo 162°. Artículo 230º.- Despachos urgentes Se consideran despachos urgentes a los envíos de urgencia y a los envíos de socorro. Su trámite se podrá iniciar antes de la llegada del medio de transporte o hasta siete (7) días calendario posteriores a la fecha del término de la descarga. Transcurrido el plazo antes señalado la destinación aduanera de la mercancía se tramitará bajo la modalidad de despacho excepcional. Las declaraciones sujetas a la modalidad de despacho urgente no eximen al declarante de la obligación de cumplir con todas las formalidades y documentos exigidos por el régimen solicitado. Artículo 231º.- Envíos de urgencia Constituyen envíos de urgencia, las mercancías que por su naturaleza o el lugar donde deben ser almacenadas, requieran de un tratamiento preferencial, pudiendo ser destinadas a los regímenes de importación para el consumo, admisión temporal para perfeccionamiento activo, admisión temporal para reexportación en el mismo estado o depósito aduanero. Se podrán despachar como envíos de urgencia las siguientes mercancías: a) Órganos, sangre y plasma sanguíneo de origen humano; b) Mercancías y materias perecederas susceptibles de descomposición o deterioro, destinadas a la investigación científica, alimentación u otro tipo de consumo; c) Materiales radioactivos; d) Animales vivos; e) Explosivos, combustibles y mercancías inflamables; f) Documentos, diarios, revistas y publicaciones periódicas; g) Medicamentos y vacunas; h) Piedras y metales preciosos, billetes, cuños y monedas; EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

i) Mercancías a granel; j) Maquinarias y equipos de gran peso y volumen, incluso aeronaves; k) Partes y piezas o repuestos para maquinaria para no paralizar el proceso productivo, solicitados por el productor; I) Carga peligrosa; m) Insumos para no paralizar el proceso productivo, solicitados por el productor; y n) Otras mercancías que a criterio de la Administración Aduanera merezcan tal calificación. Artículo 232º.- Envíos de socorro Constituyen envíos de socorro, las mercancías destinadas a ayudar a las víctimas de catástrofes naturales, de epidemias y siniestros, pudiendo ser destinadas a los regímenes de importación para el consumo o admisión temporal para reexportación en el mismo estado. Se podrán despachar como envíos de socorro las siguientes mercancías: a) Vehículos u otros medios de transporte; b) Alimentos; c) Contenedores para líquidos y agua, bolsas y purificadores de agua d) Medicamentos, vacunas, material e instrumental médico quirúrgico; e) Ropa y calzado; f) Tiendas y toldos de campaña; g) Casas o módulos prefabricados; h) Hospitales de campaña; i) Otras mercancías que a criterio de la Administración Aduanera constituyan envíos de socorro y aquellas que se establezcan por normas especiales. Esta modalidad de despacho sólo estará sujeta a control documentario. Artículo 233º.- Regularización La Administración Aduanera establecerá la forma y plazos para efectuar la regularización de los despachos anticipados y urgentes, en los casos que corresponda. Artículo 234º.- Reconocimiento físico Las mercancías seleccionadas para reconocimiento físico son verificadas por la autoridad aduanera en presencia del despachador de aduana o del dueño o consignatario o consignante, según corresponda salvo lo establecido en el artículo 170º de la Ley. SECCIÓN OCTAVA DISPOSICIÓN DE LAS MERCANCÍAS EN SITUACIÓN DE ABANDONO Y COMISO Artículo 235º.- Disposición de mercancías procedimientos y requisitos El remate, adjudicación, destrucción y entrega de mercancías al sector competente, a que se refiere el artículo 180º de la Ley, se ejecutará de acuerdo a lo especificado por el presente Reglamento, y según los procedimientos y requisitos que establezca la Administración Aduanera. Artículo 236º.- Desconcentración de facultades para la disposición de mercancías La SUNAT desconcentra entre sus dependencias la facultad de disponer de mercancías conforme a lo establecido en el artículo 180º de la Ley.

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Artículo 237º.- Recuperación de mercancías en abandono legal A efectos de lo dispuesto en el artículo 181º de la Ley, entiéndase que la disposición de la mercancía se hace efectiva cuando: a) Se ha declarado al ganador del lote en remate; b) Se ha notificado a la entidad beneficiada, la resolución que aprueba la adjudicación de mercancías; c) Se ha iniciado el retiro de las mercancías del almacén aduanero hacia el lugar en el que se ejecutará el acto de destrucción; y d) Se ha iniciado la entrega física de mercancías al sector competente. Artículo 238º.- Términos, condiciones y bases del remate de mercancías El remate de mercancías a través de internet se ejecuta de acuerdo al procedimiento aprobado por la Administración Aduanera y conforme a los términos y condiciones publicados en el portal de la SUNAT. Las demás modalidades de remate se ejecutan conforme a las bases aprobadas para tales fines. Artículo 239º.- Adjudicación de mercancías Las entidades del Estado, podrán ser beneficiadas con la adjudicación de mercancías que contribuyan al cumplimiento de sus fines, así como a la mejora en su equipamiento o infraestructura. Conforme a las condiciones que establezca la Administración Aduanera, las Instituciones Asistenciales, Educacionales o Religiosas sin fines de lucro podrán ser igualmente beneficiadas con dichas adjudicaciones. Artículo 240º.- Plazo de recojo de la mercancía adjudicada A partir del día siguiente de notificada la Resolución que aprueba la adjudicación, la entidad o institución beneficiada tiene un plazo de veinte (20) días hábiles para recoger las mercancías adjudicadas. Vencido dicho plazo la Resolución de adjudicación queda sin efecto automáticamente, sin que sea necesaria la emisión de una Resolución que contemple dicha consecuencia, encontrándose las mercancías nuevamente disponibles. Artículo 241º.- Restricción a la adjudicación de mercancías No procede la adjudicación de mercancías, en situación de abandono legal, abandono voluntario, comiso administrativo o judicial, al dueño, consignatario o infractor. Artículo 242º.- Disposición de mercancías restringidas La Administración Aduanera con conocimiento de la Contraloría General de la República dispone de las mercancías restringidas a que se refiere el segundo párrafo del artículo 186º de la Ley. La disposición de dichas mercancías se efectúa conforme a lo establecido en el artículo 180º de la Ley. Artículo 243º.- Entrega de mercancías restringidas al sector competente Las disposiciones establecidas en el segundo y tercer párrafo del artículo 186º de la Ley, no serán aplicables a aquellas mercancías restringidas cuya disposición final según norma expresa, corresponde a una entidad del sector competente.

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Artículo 244º.- Destrucción de mercancías con el cuidado del medio ambiente y salud pública Para la destrucción de mercancías se deben cumplir las normas de cuidado del medio ambiente y la salud pública; en los casos que la naturaleza de las mercancías lo requiera se solicitará la opinión del sector competente. Artículo 245º.- Destrucción de mercancías mediante su inutilización La destrucción de mercancías comprende la inutilización de las mercancías que por su naturaleza sólo pueden ser sometidas a un procedimiento que asegure la perdida de su funcionalidad o de sus principales propiedades. Los residuos de la mercancía inutilizada podrán ser dispuestos conforme a lo establecido en el artículo 180º de la Ley. SECCIÓN NOVENA DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 246º.- Continuación del trámite En caso de cancelación o revocación de la autorización o acreditación a los operadores de comercio exterior, así como de la inhabilitación para ejercer como agente de aduana a una persona natural, la Administración Aduanera dispondrá su fiscalización y autorizará la continuación de los trámites de despacho o la entrega de las mercancías por otro operador de comercio exterior, según corresponda. Artículo 247º.- Aplicación de sanciones La Administración Aduanera aplica las sanciones tributarias y administrativas previstas en la Ley, sin perjuicio de poner en conocimiento a la autoridad competente los casos que presentan indicios de delitos aduaneros u otros ilícitos penales. Artículo 248º.- Mercancía no hallada Si al momento de solicitar la mercancía, ésta no fuere hallada en el punto de llegada o en los almacenes aduaneros, el dueño, consignatario o el despachador de aduana deberá comunicar el hecho a la Administración Aduanera. Artículo 249º.- Oportunidad de la cancelación Para la aplicación del beneficio de la rebaja de la multa en los supuestos establecidos en el artículo 200º de la Ley, el infractor deberá haber cancelado la multa y los intereses moratorios con el porcentaje de rebaja correspondiente, antes que se configuren los supuestos que determinan en cada caso el porcentaje de rebaja aplicable para el acogimiento del régimen de incentivos. Artículo 250º.- Desistimiento de impugnaciones El deudor podrá acogerse al régimen de incentivos previsto en el artículo 200º de la Ley, por las sanciones de multa que hubiere impugnado, previo desistimiento y siempre que no se haya iniciado la cobranza coactiva. Artículo 251º.- Resoluciones desfavorables Para efecto de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 201º de la Ley, la resolución que declara la improcedencia del recurso impugnatorio o de la solicitud de devolución correspondiente debe encontrarse válidamente notificada al interesado y haber surtido efectos legales conforme a la normatividad vigente. No se encuentran dentro de los alcances del citado párrafo las resoluciones que declaran la inadmisibilidad de la interposición del EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

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recurso impugnatorio o de la solicitud de devolución interpuesta en primera instancia, así como tampoco las resoluciones fictas denegatorias por uso del silencio administrativo negativo. SECCIÓN DÉCIMA PROCEDIMIENTOS ADUANEROS Y RESOLUCIONES ANTICIPADAS TÍTULO I PROCEDIMIENTOS ADUANEROS Artículo 252º.- Órganos de resolución en los procedimientos aduaneros Para efecto de lo dispuesto en el artículo 205º de la Ley, son órganos de resolución en primera instancia, las intendencias de la Administración Aduanera. Las apelaciones que se formulen contra las resoluciones emitidas en primera instancia serán resueltas conforme a lo establecido en el Código Tributario. Artículo 253º.- Discrepancia en el despacho En los casos en los que no se cuente con la garantía establecida en el artículo 160º de la Ley, y se presente una reclamación como consecuencia de discrepancia en el despacho aduanero de las mercancías, la autoridad aduanera podrá conceder el levante, previo pago de la suma no reclamada y el otorgamiento de garantía por el monto que se reclama. Artículo 254º.- Órganos de resolución en los procedimientos administrativos Para efecto de lo establecido en el artículo 209º de la Ley, son órganos de resolución en primera instancia las intendencias de la Administración Aduanera. VIGENTE A PARTIR DEL 01-01-2010 TÍTULO II RESOLUCIONES ANTICIPADAS Artículo 255º.- Objeto de las Resoluciones Anticipadas Las Resoluciones Anticipadas tienen por objeto determinar, para un caso particular, la aplicación de la normativa técnica y tributaria aduanera, relacionada con la clasificación arancelaria de mercancías; criterios de valoración aduanera de mercancías; devoluciones, suspensiones y exoneraciones de aranceles aduaneros; reimportación de mercancías reparadas o alteradas y asignación de cuotas. No se encuentran comprendidos dentro del objeto de las Resoluciones Anticipadas, las consultas respecto al sentido y alcance de las normas. Artículo 256º.- Modificación o revocación Las Resoluciones Anticipadas emitidas por la Administración Aduanera serán válidas y eficaces sobre la base de los hechos, información y/o documentación proporcionada por el solicitante, siempre que los mismos no hayan cambiado al momento de realizarse la importación. Una Resolución Anticipada podrá ser modificada, revocada, sustituida o complementada, luego de que la Administración Aduanera la notifique al solicitante.

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La Administración Aduanera puede modificar o revocar una Resolución Anticipada cuando se produzca una modificación o cambio de los hechos, información y/o documentación en la que se sustentó su emisión. Se puede revocar retroactivamente una Resolución Anticipada emitida sobre la base de información incorrecta o falsa. Artículo 257º.- Plazo de resolución El importador deberá contar con la Resolución Anticipada antes de la importación de la mercancía para lo cual debe considerar lo previsto en el artículo 211º de la Ley. Artículo 258º.- Eficacia de la Resolución La Resolución Anticipada es eficaz desde su emisión u otra fecha establecida en ella y podrá ser utilizada para otras transacciones futuras siempre que sean realizadas por el mismo importador y bajo las mismas circunstancias y condiciones en las que se motivó dicha Resolución. Artículo 259º.- De la emisión de la Resolución No se emitirá la Resolución Anticipada: a) Si no se trata de un importador, exportador o productor, o representante de estos debidamente acreditado, acorde a los convenios o acuerdos en los que el Perú sea Parte. b) Respecto de casos que se encuentren sujetos a una acción de control. c) Respecto de casos que sean materia de un procedimiento contencioso tributario en trámite. Artículo 260º.- Publicidad de la Resolución Las Resoluciones Anticipadas que se emitan deberán publicarse en el Portal de la SUNAT, salvo que por indicación expresa del interesado la información proporcionada para su emisión tenga el carácter de confidencial. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- La SUNAT aprobará los procedimientos, instructivos, circulares y otros documentos necesarios para la aplicación de lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento. Todo documento emitido por la SUNAT, cualquiera sea su denominación, que constituya una norma exigible a los operadores de comercio exterior debe cumplir con el requisito de publicidad. Segunda.- El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, previa opinión favorable de la SUNAT, establecerá las características de infraestructura y medios que se requieran para el ejercicio de la función de control de la autoridad aduanera, y velará por el cumplimiento de lo previsto en la presente Ley y Reglamento, conforme a lo establecido en los artículos 11º y 101º de la Ley y el artículo 141º. Tercera.- Para efectos del ingreso de mercancías donadas provenientes del exterior que se encuentren inafectas del pago de tributos, los beneficiarios y/o declarantes deberán presentar una declaración jurada de acuerdo a lo dispuesto por la Administración Aduanera. Los beneficiarios y/o declarantes deberán presentar a la Administración Aduanera las resoluciones de aprobación o aceptación de la donación así como las autorizaciones o permisos de los sectores competentes dentro del plazo de treinta (30) días hábiles computado desde el día siguiente del ingreso de las mercancías.

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MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Reglamento de la Ley General de Aduanas

Cuarta.- Para efecto de lo dispuesto en el artículo 83° de la Ley, se aplicará el Decreto Supremo N° 104-95-EF y normas modificatorias, ampliatorias y complementarias. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- Los procedimientos, instructivos y circulares vigentes continuarán aplicándose en cuanto no se opongan a la Ley y al presente Reglamento. Segunda.- La SUNAT está facultada para percibir tasas por concepto de servicios prestados. El íntegro de los ingresos que se perciban por estos conceptos constituye recursos propios de la SUNAT. Tercera.- La cobertura de la garantía definida en el artículo 213º será implementada conforme progrese la integración de los procesos y sistemas involucrados, de acuerdo a los procedimientos aprobados por la SUNAT. Cuarta.- Las autorizaciones de los operadores de comercio exterior otorgadas por la Administración Aduanera hasta antes de la entrada en vigencia, en lo que corresponda, del Decreto Legislativo Nº 1053, no sujetas a plazo de vencimiento, mantendrán su vigencia por el plazo que la Administración Aduanera determine en las regulaciones que emita. Quinta.- El Ministerio de Transportes y Comunicaciones en un plazo de noventa (90) días deberá aprobar en su Texto Único de Procedimientos Administrativos el procedimiento que regule el trámite de autorización de las Empresas de Envíos de Entrega Rápida. Sexta.- Los operadores de comercio exterior que a la entrada en vigencia, en lo que corresponda, del Decreto Legislativo Nº 1053 se encuentren acreditados por la SUNAT como concesionarios postales, también denominados empresas de mensajería internacional, correos rápidos o “courier”, continuarán sus operaciones por el periodo que establezca la Administración Aduanera y, para ser autorizadas como Empresas de Servicio de Entrega Rápida, deberán cumplir con los demás requisitos establecidos en la Ley y el presente Reglamento. Sétima.- A partir de la entrada en vigencia, en lo que corresponda, del Decreto Legislativo Nº 1053, los almacenes aduaneros autorizados con anterioridad, asumirán las obligaciones y responsabilidades que correspondan a sus nuevas

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denominaciones, incluso durante el periodo de adecuación a que se refiere la Quinta Disposición Complementaria Transitoria de dicha norma, conforme al siguiente detalle:

Denominaciones anteriores

Denominaciones nuevas

Terminal de almacenamiento Depósito temporal ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Terminal de almacenamiento postal Depósito temporal postal (autorizado a SERPOST) ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Terminal de almacenamiento postal Depósito temporal (excepto SERPOST) ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Depósito aduanero autorizado Depósito aduanero Octava.- A partir de la entrada en vigencia, en lo que corresponda, del Decreto Legislativo Nº 1053, los terminales de almacenamiento postal no podrán recibir envíos de entrega rápida, pero podrán continuar operando respecto de las mercancías que ya se encuentren almacenadas en sus recintos. ANEXO MONTOS MÍNIMOS DE LAS GARANTÍAS EXIGIBLES A LOS ALMACENES ADUANEROS Almacén aduanero – Depósito temporal marítimo – Depósito temporal aéreo – Depósito temporal exclusivo para envíos de entrega rápida – Depósito temporal postal – Depósito temporal terrestre – Depósito temporal fluvial – Depósito temporal lacustre – Depósito aduanero público – Depósito aduanero privado – Depósito temporal para mercancías destinadas exclusivamente al régimen de exportación definitiva

En Lima Fuera de y Callao Lima US$ 400 000,00 US$ 150 000,00 US$ 200 000,00 US$ 100 000,00 US$ 100 000,00 US$ 30 000,00 US$ 100 000,00 US$ 30 000,00 US$ 100 000,00 US$ 100 000,00 ––.–– US$ 30 000,00 ––.–– US$ 30 000,00 US$ 200 000,00 US$ 100 000,00 US$ 100 000,00 US$ 80 000,00 US$ 30 000,00 US$ 30 000,00

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MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Texto Único de Procedimientos Administrativos de la SUNAT

APRUEBAN TEXTO ÚNICO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (*) Decreto Supremo Nº 057-2009-EF (08.03.2009)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que conforme al numeral 38.1 del Artículo 38° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de las Entidades Públicas es aprobado por Decreto Supremo del sector, por la norma de máximo nivel de las autoridades regionales, por Ordenanza Municipal, o por Resolución del Titular del organismo constitucionalmente autónomo, según el nivel de gobierno respectivo; Que según lo dispuesto en el numeral 38.2 del mencionado Artículo 38° de la citada Ley, cada dos (2) años, las entidades están obligadas a publicar el íntegro del TUPA, bajo responsabilidad de su Titular; sin embargo, podrán hacerlo antes, cuando consideren que las modificaciones producidas en el mismo lo ameriten. Para tal efecto, el plazo se computará a partir de la fecha de la última publicación del mismo; Que asimismo, según lo dispuesto por el numeral 38.3 del artículo 38° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por la Ley 29091, el TUPA es publicado en el Portal de Servicios al Ciudadano y Empresas – PSCE, y en el Portal Institucional; Que el numeral 17.1 del artículo 17° del Decreto Supremo 079-2007-PCM que aprueba lineamientos para la elaboración y aprobación del TUPA y establecen disposiciones para el cumplimiento de la Ley del Silencio Administrativo, señala que el TUPA de las Entidades del Gobierno Nacional, incluyendo a los de sus Organismos Públicos Descentralizados, Organismos Constitucionalmente Autónomos y demás Poderes del Estado, deberán ser publicados conjuntamente con las normas que los aprueben en el Diario Oficial El Peruano; Que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria es un Organismo Público Ejecutor adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas, dotada de Personería Jurídica de Derecho Público, patrimonio propio y autonomía económica, administrativa, funcional, técnica y financiera; Que mediante Decreto Supremo N° 005-2007-EF, la SUNAT aprobó su TUPA; el anexo conteniendo la Dirección de las Intendencias, Oficinas Zonales y otros lugares de atención y “Notas de aplicación general” se publicó en el Diario Oficial El Peruano el 08 de febrero de 2007; Que asimismo, mediante Resolución Ministerial N° 728-2007-EF/10, la SUNAT publicó la modificación del TUPA; Que en consideración al plazo máximo de actualización previsto en la Ley N° 27444, resulta necesario aprobar el íntegro del TUPA de la SUNAT, el mismo que recoge los procedimientos y servicios que se prestan al público, en sus dependencias;

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, la Ley Nº 29060, Ley del Silencio Administrativo, la Ley Nº 24829, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria y el Decreto Supremo Nº 079-2007-PCM que aprueba los lineamientos para elaboración y aprobación de TUPA y establecen disposiciones para el cumplimiento de la Ley del Silencio Administrativo; DECRETA: Artículo 1°.- De la aprobación del TUPA Apruébese el Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT según los Anexos que forman parte integrante del presente Decreto Supremo. Artículo 2º.- Publicación El presente Decreto Supremo será publicado en el Diario Oficial El Peruano. El Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT-, aprobado por el artículo 1º del presente Decreto Supremo será publicado en el Portal de Servicios al Ciudadano y Empresas- PSCE (www.serviciosalciudadano.gob.pe) y en el Portal Institucional de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT- (www.sunat.gob.pe). Artículo 3º.- Derogación Deróguese el Decreto Supremo Nº 05-2007-EF y sus modificatorias. Artículo 4º.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. DISPOSICIÓN TRANSITORIA Única.- Los procedimientos administrativos iniciados antes de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo se regirán por el Texto Único de Procedimientos Administrativos aprobado mediante Decreto Supremo N° 005-2007-EF modificado por la Resolución Ministerial 728-2007-EF, hasta su conclusión; salvo que en el Anexo del presente dispositivo se establezca mayores plazos o menores requisitos, en cuyo caso será de aplicación este último. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de marzo del año dos mil nueve.

(*) Cabe señalar que en el presente Libro, hemos publicado los Procedimientos Administrativos relacionados a los procedimientos tribuatrios aduaneros previstos en la Sección II del TUPA de la SUNAT. EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

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MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Texto Único de Procedimientos Administrativos de la SUNAT

SECCIÓN II: PROCEDIMIENTOS DE TRIBUTOS ADUANEROS NOTAS DE APLICACIÓN GENERAL 1. La Norma Legal consignada en el rubro "Base Legal" comprende también a sus normas ampliatorias y modificatorias, si las hubiera. 2. Cuando se consigna "copia" de algún documento debe entenderse como "copia simple"; en caso contrario se precisa su condición. 3. Cuando se señala "Sede Central" se refiere a la sede de la Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas. 4. Cuando se menciona el plazo en "días" debe entenderse en "días hábiles"; caso contrario se precisa que son días calendario. 5. Cuando se menciona procedimiento, deberá entenderse al código asignado por el sistema de la calidad, el mismo que se encuentra en la columna base legal de los procedimientos / servicios del TUPA. El que puede ser consultado en la web sunat virtual www. sunat.gob.pe/TodoLegal/NormasAduaneras/ProcedimientosAduaneros. 6. Eliminados. 7. Eliminados. 8. Los plazos señalados no comprenden las incidencias, los términos de la distancia para realizar las diligencias del despacho y otros que excedan las condiciones normales del despacho aduanero. 9. Los operadores son responsables frente a la SUNAT por los actos u omisiones culposas en que incurran su personal acreditado, relacionadas con el ejercicio de sus funciones.

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AUTORIZACIÓN DE OPERADORES DE COMERCIO EXTERIOR

PROCEDIMIENTOS

1 ACREDITACIÓN DE TRANSPORTISTA O DE SU REPRESENTANTE EN EL PAÍS ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 2 ACREDITACIÓN DE AGENTE DE CARGA INTERNACIONAL ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 3 AUTORIZACIÓN PARA OPERAR COMO PUNTO DE LLEGADA O ALMACÉN ADUANERO: TERMINAL DE ALMACENAMIENTO, DEPOSITO ADUANERO AUTORIZADO ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 4 MODIFICACIÓN DEL ÁREA AUTORIZADA AL PUNTO DE LLEGADA O ALMACÉN ADUANERO ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 5 AUTORIZACIÓN AL PUNTO DE LLEGADA O ALMACÉN ADUANERO PARA OPERAR EN UN LOCAL ANEXO EN LA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN ADUANERA ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 6 AUTORIZACIÓN AL PUNTO DE LLEGADA O TERMINAL DE ALMACENAMIENTO MARÍTIMO PARA OPERAR COMO PUNTO DE LLEGADA O TERMINAL DE ALMACENAMIENTO AÉREO Y/O TERRESTRE, EN EL MISMO LOCAL ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 7 AUTORIZACIÓN A TERMINAL DE ALMACENAMIENTO AÉREO PARA OPERAR COMO PUNTO DE LLEGADA O TERMINAL DE ALMACENAMIENTO TERRESTRE, O VICEVERSA, EN EL MISMO LOCAL ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 8 AUTORIZACIÓN AL PUNTO DE LLEGADA O TERMINAL DE ALMACENAMIENTO AÉREO Y/O TERRESTRE PARA OPERAR COMO PUNTO DE LLEGADA O TERMINAL DE ALMACENAMIENTO MARÍTIMO, EN EL MISMO LOCAL ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 9 AUTORIZACIÓN PARA OPERAR COMO AGENTE DE ADUANA PERSONA NATURAL ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 10 AUTORIZACIÓN PARA OPERAR COMO AGENTE DE ADUANA PERSONA JURÍDICA ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 11 COMUNICACIÓN DE LA MODIFICACIÓN DE DIRECTORIO, GERENCIA Y DE LA COMPOSICIÓN SOCIETARIA DEL AGENTE DE ADUANA PERSONA JURÍDICA ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 12 AUTORIZACIÓN AL AGENTE DE ADUANA PARA OPERAR EN UN LOCAL ANEXO, EN LA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN ADUANERA ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 13 ACREDITACIÓN AL CONCESIONARIO POSTAL PARA OPERAR COMO UN DESPACHADOR DE ADUANA ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 14 AUTORIZACIÓN AL AGENTE DE ADUANA O CONCESIONARIO POSTAL PARA INSTALAR EL ARCHIVO DE LA DOCUMENTACIÓN DE DESPACHO EN LOCAL EXTERNO A LA OFICINA AUTORIZADA ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 15 MODIFICACIÓN DE ÁREA DE LA OFICINA AUTORIZADA AL AGENTE DE ADUANA O CONCESIONARIO POSTAL ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 16 AUTORIZACIÓN A DUEÑO O CONSIGNATARIO PERSONA NATURAL, PARA OPERAR COMO DESPACHADOR DE ADUANA ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 17 AUTORIZACIÓN A DUEÑO O CONSIGNATARIO PERSONA JURÍDICA, PARA OPERAR COMO DESPACHADOR DE ADUANA ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 18 AUTORIZACIÓN A MISIÓN DIPLOMÁTICA, OFICINA CONSULAR, REPRESENTACIÓN PERMANENTE U ORGANISMO INTERNACIONAL, PARA OPERAR COMO DESPACHADOR DE ADUANA ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 19 AUTORIZACIÓN A ENTIDAD RELIGIOSA, INSTITUCIÓN PRIVADA SIN FINES DE LUCRO, RECEPTORA DE DONACIONES DE CARÁCTER ASISTENCIAL O EDUCACIONAL, ENIEX, ONGD-PERÚ, IPREDA, PARA OPERAR COMO DESPACHADOR DE ADUANA ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 20 ACREDITACIÓN DE ALMACÉN LIBRE (DUTY FREE) ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 21 ACREDITACIÓN DEL BENEFICIARIO DE MATERIAL DE USO AERONÁUTICO ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 22 ACREDITACIÓN A BENEFICIARIO DE MATERIAL DE USO AERONÁUTICO PARA OPERAR UN LOCAL ANEXO, EN LA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN ADUANERA ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 23 AUTORIZACIÓN A ENTIDAD PÚBLICA PARA OPERAR COMO DESPACHADOR DE ADUANA

NÚMERO DE PROCEDIMIENTO PROCEDIMIENTOS

24 ACREDITACIÓN DE NUEVO DESPACHADOR OFICIAL ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 25 AUTORIZACIÓN O ACREDITACIÓN PARA OPERAR EN NUEVA CIRCUNSCRIPCIÓN ADUANERA: TRANSPORTISTA O SU REPRESENTANTE EN EL PAÍS, O AGENTE DE CARGA INTERNACIONAL ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 26 AUTORIZACIÓN O ACREDITACIÓN PARA OPERAR EN NUEVA CIRCUNSCRIPCIÓN ADUANERA: PUNTO DE LLEGA O ALMACÉN ADUANERO; AGENTE DE ADUANA; CONCESIONARIO POSTAL; ENTIDAD RELIGIOSA; INSTITUCIÓN PRIVADA SIN FINES DE LUCRO, RECEPTORA DE DONACIONES DE CARÁCTER ASISTENCIAL O EDUCACIONAL, ENIEX, ONGD-PERÚ, IPREDA; O BENEFICIARIO DE USO DE MATERIAL AERONÁUTICO ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 27 CAMBIO DE DOMICILIO DEL LOCAL, EN LA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN ADUANERA, DEL TRANSPORTISTA O SU REPRESENTANTE EN EL PAÍS; AGENTE DE CARGA INTERNACIONAL; O ENTIDAD RELIGIOSA; INSTITUCIÓN PRIVADA SIN FINES DE LUCRO, RECEPTORA DE DONACIONES DE CARÁCTER ASISTENCIAL O EDUCACIONAL, ENIEX, ONGD-PERÚ, IPREDA ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 28 CAMBIO DE DOMICILIO DEL LOCAL, EN LA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN ADUANERA, DEL PUNTO DE LLEGADA O ALMACÉN ADUANERO; AGENTE DE ADUANA; O CONCESIONARIO POSTAL ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 29 CAMBIO DE DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL DEL OPERADOR DE COMERCIO EXTERIOR ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 30 COMUNICACIÓN DE NOMBRAMIENTO O REVOCACIÓN DE REPRESENTANTE LEGAL ANTE LA AUTORIDAD ADUANERA, AUXILIAR O AUXILIAR DE DESPACHO ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 31 REVOCACIÓN DE AUTORIZACIÓN O ACREDITACIÓN DEL OPERADOR DE COMERCIO EXTERIOR ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 32 ACREDITACIÓN DE NUEVO REPRESENTANTE LEGAL ANTE LA AUTORIDAD ADUANERA ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 33 ACREDITACIÓN DE NUEVO AUXILIAR O AUXILIAR DE DESPACHO ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 34 REGISTRO DE EMPRESAS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE PASAJEROS Y MERCANCÍAS POR CARRETERA, AUTORIZADAS AL AMPARO DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES Y DEL ACUERDO DEL CONO SUR ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– REGIMENES, OPERACIONES Y DESTINOS ADUANEROS ESPECIALES ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 35 IMPORTACIÓN DEFINITIVA DE MERCANCÍAS CON VALOR FOB MAYOR A US$ 2 000,00 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 36 EXENCIÓN DE IMPRESIÓN DE LA SECCIÓN 5 DEL EJEMPLAR B DE LA DUA ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 37 TRANSFERENCIA DE MERCANCÍAS IMPORTADAS CON EXONERACIÓN O INAFECTACIÓN ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 38 IMPORTACIÓN DEFINITIVA DE MERCANCÍAS CON VALOR FOB IGUAL O MENOR A US$ 2 000,00 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 39 IMPORTACIÓN DEFINITIVA DE EQUIPAJE NO ACOMPAÑADO ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 40 IMPORTACIÓN DEFINITIVA DE MENAJE DE CASA ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 41 INGRESO / SALIDA DE ÁNFORA O FÉRETRO CON CADÁVER O RESTOS HUMANOS ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 42 IMPORTACIÓN DEFINITIVA DE EQUIPAJE / MENAJE DE CASA DE PERUANO FALLECIDO FUERA DEL PERÚ ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 43 IMPORTACIÓN DEFINITIVA DE OBSEQUIOS A PERSONAS, HASTA US$ 1 000,00 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 44 IMPORTACIÓN DEFINITIVA DE ENVÍO POSTAL CUYO VALOR NO EXCEDA DE US$ 2 000,00 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 45 EXONERACIÓN DE DERECHOS E IMPUESTOS DE IMPORTACIÓN PARA MIEMBROS DEL SERVICIO DIPLOMÁTICO DE LA REPÚBLICA Y PERUANOS CIVILES O MILITARES CON RANGO DIPLOMÁTICO

NÚMERO DE PROCEDIMIENTO

SECCIÓN II: PROCEDIMIENTOS TRIBUTOS ADUANEROS

SUMARIO

TEXTO ÚNICO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE SUNAT

MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN

Texto Único de Procedimientos Administrativos de la SUNAT

EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

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PROCEDIMIENTOS

RESOLUCIÓN DE EXONERACIÓN DE DERECHOS E IMPUESTOS DE IMPORTACIÓN PARA AUTOMÓVILES: FUNCIONARIOS EXTRANJEROS, PERSONAL ACREDITADO EN EL PAÍS Y USO OFICIAL, DE LAS MISIONES DIPLOMÁTICAS, OFICINAS CONSULARES Y DE LAS REPRESENTACIONES Y OFICINAS DE LOS ORGANISMOS INTERNACIONALES ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 47 RESOLUCIÓN DE EXONERACIÓN DE DERECHOS E IMPUESTOS DE IMPORTACIÓN PARA PERUANOS PROCEDENTES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES, POR CONVENIO CON EL BID Y LA COMISIÓN PERMANENTE DEL PACÍFICO SUR ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 48 ACOGIMIENTO A LA LEY DE INCENTIVOS MIGRATORIOS ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 49 EQUIPAJE ACOMPAÑADO DE VIAJERO PROCEDENTE DEL EXTRANJERO ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 50 INGRESO TEMPORAL DE BIENES Y EQUIPOS DE VIAJERO NO RESIDENTE ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 51 SALIDA TEMPORAL DE BIENES Y EQUIPOS DE VIAJERO RESIDENTE EN EL PERÚ ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 52 RETIRO DE MERCANCÍAS ADQUIRIDAS EN LA ZONA COMERCIAL DE TACNA, A CUALQUIER LUGAR DEL PAÍS ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 53 EXPORTACIÓN DEFINITIVA CON VALOR FOB MAYOR A US$ 2 000,00 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 54 EXPORTACIÓN DEFINITIVA CON VALOR FOB IGUAL O MENOR A US$ 2 000,00, COMPRENDE: 1) OBSEQUIOS HASTA EL VALOR FOB US$ 1 000,00; 2) MUESTRAS SIN VALOR COMERCIAL; 3) DONACIONES; 4) MENSAJERÍA INTERNACIONAL; 5) SERVICIO POSTAL; Y 6) TRÁFICO FRONTERIZO DE MERCANCÍAS ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 55 EXPORTACIÓN DEFINITIVA DE EQUIPAJE Y MENAJE DE CASA ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 56 DEPÓSITO DE ADUANA ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 57 IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 58 IMPORTACIÓN TEMPORAL DE VEHÍCULOS CON FINES TURÍSTICOS, SEGÚN EL D.S. N° 015-87-ICTI/TUR ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 59 IMPORTACIÓN TEMPORAL DE VEHÍCULOS AMPARADOS POR LIBRETA DE PASOS POR ADUANAS (LPA) ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 60 EXPORTACIÓN TEMPORAL DE VEHÍCULOS AMPARADOS POR LIBRETA DE PASOS POR ADUANAS (LPA) ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 61 ADMISIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 62 EXPORTACIÓN TEMPORAL ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 63 DRAWBACK (RESTITUCIÓN DE DERECHOS ARANCELARIOS) ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 64 REPOSICIÓN DE MERCANCÍAS EN FRANQUICIA ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 65 TRÁNSITO ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 66 TRANSBORDO ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 67 REEMBARQUE ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 68 EXPOSICIONES O FERIAS INTERNACIONALES ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 69 ALMACÉN LIBRE (DUTY FREE) ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 70 RANCHO DE NAVE

46

NÚMERO DE PROCEDIMIENTO PROCEDIMIENTOS

71 MATERIAL PARA USO AERONÁUTICO ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 72 MATERIAL DE GUERRA ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 73 CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE MERCANCÍAS ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– RECUPERACIÓN DE MERCANCÍAS INMOVILIZADAS O INCAUTADAS ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 74 SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE INMOVILIZACIÓN DE MERCANCÍAS ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 75 SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE MERCANCÍAS ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– FRACCIONAMIENTOS TRIBUTARIO - ADUANEROS ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 76 APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO DE LA DEUDA TRIBUTARIA ADUANERA ART. 36º DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 77 SISTEMA ESPECIAL DE ACTUALIZACIÓN Y PAGO DE DEUDAS TRIBUTARIAS ADUANERAS AL AMPARO DEL D.LEG. Nº 914 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– DEVOLUCIONES ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 78 DEVOLUCIÓN POR PAGOS INDEBIDOS O EN EXCESO, EN LOS REGÍMENES Y DESTINOS ADUANEROS ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 79 DEVOLUCIÓN DE LA GARANTÍA POR CANCELACIÓN O REVOCACIÓN DE AUTORIZACIÓN DEL OPERADOR DE COMERCIO EXTERIOR. ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– RECLAMACIÓN ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 80 RECLAMACIÓN TRIBUTARIA ADUANERA. ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– COBRANZA COACTIVA ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 81 INTERVENCIÓN EXCLUYENTE DE PROPIEDAD EN LA COBRANZA COACTIVA ADUANERA ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– COMPENSACIÓN Y PRESCRIPCIÓN ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 82 COMPENSACIÓN DE DEUDAS TRIBUTARIAS ADUANERAS ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 83 PRESCRIPCIÓN TRIBUTARIA ADUANERA. ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– BUENOS CONTRIBUYENTES ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 84 CALIFICACIÓN DE BUENOS CONTRIBUYENTES EN LOS REGÍMENES DE IMPORTACIÓN TEMPORAL Y/O ADMISIÓN TEMPORAL ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– ADJUDICACIÓN ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 85 ADJUDICACIÓN DE MERCANCÍAS ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– RENOVACIÓN ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 86 RENOVACIÓN DE LA ACREDITACIÓN DEL TRANSPORTISTA O DE SU REPRESENTANTE EN EL PAÍS ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 87 RENOVACIÓN DE LA ACREDITACIÓN DEL ALMACÉN LIBRE (DUTY FREE) ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 88 RENOVACIÓN DE LA ACREDITACIÓN DEL BENEFICIARIO DE MATERIAL DE USO AERONÁUTICO

NÚMERO DE PROCEDIMIENTO

MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Texto Único de Procedimientos Administrativos de la SUNAT

EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

3

2

1



A) DOCUMENTOS Y CONDICIONES EXIGIBLES A3.1 SOLICITUD CONFORME AL ANEXO 1 DEL PROCEDIMIENTO INTA-PG.24, SUSCRITA POR EL REPRESENTANTE

AUTORIZACIÓN PARA OPERAR COMO PUNTO DE LLEGADA O ALMACÉN ADUANERO: TERMINAL DE ALMACENAMIENTO O DEPÓSITO ADUANERO AUTORIZADO

B) REQUISITOS DE INFRAESTRUCTURA Y OTROS OFICINA QUE REÚNA LOS SIGUIENTES REQUISITOS: B2.1 SISTEMA DE COMUNICACIÓN DE DATOS Y EQUIPO DE CÓMPUTO QUE PERMITAN SU INTERCONEXIÓN CON LA SUNAT; B2.2 EQUIPO DE SEGURIDAD CONTRA INCENDIO.

A) DOCUMENTOS EXIGIBLES A2.1 SOLICITUD CONFORME AL ANEXO 1 DEL PROCEDIMIENTO INTA-PG.24, SUSCRITA POR EL TITULAR O REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA. EL AGENTE DE CARGA INTERNACIONAL PREVIAMENTE DEBE ESTAR INSCRITO EN EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES (RUC) Y NO TENER LA CONDICIÓN DE NO HABIDO; A2.2 COPIA DEL DNI O CARNÉ DE EXTRANJERÍA DEL TITULAR O REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA; A2.3 COPIA DEL TESTIMONIO DE LA ESCRITURA PÚBLICA DE CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD, INSCRITA EN LOS REGISTROS PÚBLICOS; A2.4 COPIA DEL REGISTRO EXPEDIDO POR EL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES; A2.5 COPIA DEL CERTIFICADO "CONFORMIDAD DE OPERACIÓN" OTORGADO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE AERONÁUTICA CIVIL, EN CASO DE AGENTE DE CARGA INTERNACIONAL DE CARGA AÉREA; A2.6 COPIA DE LA LICENCIA MUNICIPAL DE FUNCIONAMIENTO DEL LOCAL DONDE REALIZARÁ SUS ACTIVIDADES; A2.7 LOS DOCUMENTOS PARA LA ACREDITACIÓN DE SU REPRESENTANTE LEGAL ANTE LA AUTORIDAD ADUANERA Y AUXILIAR, DE ACUERDO CON LOS ANEXOS 3 Y 3-A DEL PROCEDIMIENTO INTA-PG.24, Y COPIA DEL COMPROBANTE DE PAGO POR EL MONTO EQUIVALENTE AL 0,344 % DE LA UIT, PARA EL OTORGAMIENTO DE CARNÉ DE IDENTIFICACIÓN POR LA SUNAT, DE SER REQUERIDO.

ACREDITACIÓN DEL AGENTE DE CARGA INTERNACIONAL

B) REQUISITOS DE INFRAESTRUCTURA Y OTROS OFICINA QUE REÚNA LOS SIGUIENTES REQUISITOS: B1.1 SISTEMA DE COMUNICACIÓN DE DATOS Y EQUIPO DE CÓMPUTO QUE PERMITAN SU INTERCONEXIÓN CON LA SUNAT; B1.2 EQUIPO DE SEGURIDAD CONTRA INCENDIO.

A) DOCUMENTOS EXIGIBLES A1.1 SOLICITUD CONFORME AL ANEXO 1 DEL PROCEDIMIENTO INTA-PG.24, SUSCRITA POR EL TITULAR O REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA. EL TRANSPORTISTA O SU REPRESENTANTE EN EL PAÍS PREVIAMENTE DEBE ESTAR INSCRITO EN EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES (RUC) Y NO TENER LA CONDICIÓN DE NO HABIDO; A1.2 COPIA DEL DNI O CARNÉ DE EXTRANJERÍA DEL TITULAR O REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA; A1.3 COPIA DEL TESTIMONIO DE LA ESCRITURA PÚBLICA DE CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD, INSCRITA EN LOS REGISTROS PÚBLICOS; A1.4 COPIA DE LA AUTORIZACIÓN EXPEDIDA POR EL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES; EN CASO DE TRANSPORTISTA MARÍTIMO, FLUVIAL O LACUSTRE, COPIA DE LA AUTORIZACIÓN EXPEDIDA POR LA AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL; A1.5 RELACIÓN DE VEHÍCULOS AUTORIZADOS (ANEXO 5 DEL PROCEDIMIENTO INTA-PG.24) Y RELACIÓN DE CONDUCTORES AUTORIZADOS (ANEXO 6 DE DICHO PROCEDIMIENTO), EN CASO DE TRANSPORTISTA TERRESTRE; A1.6 COPIA DE LA LICENCIA MUNICIPAL DE FUNCIONAMIENTO DEL LOCAL DONDE REALIZARÁ SUS ACTIVIDADES; A1.7 LOS DOCUMENTOS PARA LA ACREDITACIÓN DE SU REPRESENTANTE LEGAL ANTE LA AUTORIDAD ADUANERA Y AUXILIAR, DE ACUERDO CON LOS ANEXOS 3 Y 3-A DEL PROCEDIMIENTO INTA-PG.24, Y COPIA DEL COMPROBANTE DE PAGO POR EL MONTO EQUIVALENTE AL 0,344 % DE LA UIT, PARA EL OTORGAMIENTO DE CARNÉ DE IDENTIFICACIÓN POR LA SUNAT, DE SER REQUERIDO.

ACREDITACIÓN DEL TRANSPORTISTA O DE SU REPRESENTANTE EN EL PAÍS

REQUISITOS

GRATUITO

GRATUITO

GRATUITO

DERECHO DE TRAMITACIÓN

30 DÍAS

30 DÍAS

30 DÍAS

AUTORIDAD QUE APRUEBA EL TRÁMITE

MESA DE PARTES DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL

INTENDENTE NACIONAL DE TÉCNICA ADUANERA

MESA DE INTENDENTE PARTES DE LA NACIONAL DE SUPERINTÉCNICA TENDENCIA ADUANERA NACIONAL ADJUNTA DE ADUANAS O DE LA INTENDENCIA DE ADUANA

MESA DE INTENDENTE PARTES DE LA NACIONAL DE SUPERINTÉCNICA TENDENCIA ADUANERA NACIONAL ADJUNTA DE ADUANAS O DE LA INTENDENCIA DE ADUANA

EVALUACIÓN PREVIA DEPENDENCIA / APROBACIÓN SILENCIO ADMINISTRATIVO (4) ÁREA DE INICIO DE TRÁMITE (3) AUTOMÁTICA POSITIVO NEGATIVO

CALIFICACIÓN

SECCIÓN II: PROCEDIMIENTOS DE TRIBUTOS ADUANEROS

RECONSIDERACIÓN INTENDENTE NACIONAL DE TÉCNICA

RECONSIDERACIÓN INTENDENTE NACIONAL DE TÉCNICA ADUANERA. APELACIÓN SUPERINTENDENTE NACIONAL ADJUNTO DE ADUANAS

RECONSIDERACIÓN INTENDENTE NACIONAL DE TÉCNICA ADUANERA. APELACIÓN SUPERINTENDENTE NACIONAL ADJUNTO DE ADUANAS

AUTORIDAD QUE RESUELVE EL RECURSO IMPUGNATORIO BASE LEGAL (1)

TASA POR EXPEDICIÓN DE D.S. Nº 011-20 05-EF CARNÉ DE IDENTIFICACIÓN (ARTS. 149ºY DEL 155º AL PARA LA PERSONA QUE 164º) PUB. 26.01.2005 ACREDITA EL OPERADOR D. LEG. Nº 1053 PUB.

A2.7: D.S. N° 111-2005-EF (ART. 2º) PUB. 03.09.2005

A2.5: R.D. Nº 162-2003-MTC/12 (ART. ÚNICO) PUB. 29.06.2003 RAP 109

TASA POR EXPEDICIÓN DE D.S. Nº 011-20 05-EF CARNÉ DE IDENTIFICACIÓ- (ARTS. 149º, 153º Y 154º) NPARA LA PERSONA QUE PUB. 26.01.2005 ACREDITA EL OPERADOR PROCEDIMIENTO INTAPG.24 RSNAA Nº 236 PUB. 03.05.2008 (SEC. VII, LIT. A.1, ANEXOS 2, 2-A, 3 Y 3-A)

A1.7: D.S. N° 111-2005-EF (ART. 2º) PUB. 03.09.2005

A1.4: LEY Nº 27943 (ART. 24º INC. k) PUB. 01.03.2003

TASA POR EXPEDICIÓN DE D.S. Nº 011-20 05-EF CARNÉ DE IDENTIFICACIÓN (ARTS. 149º, 153º Y 154º PARA LA PERSONA QUE PUB. 26.01.2005 ACREDITA EL OPERADOR PROCEDIMIENTO I NTA - P G . 2 4 R S N A A Nº 236-2008 PUB. 03.05.2008 (SEC. VII, LIT. A.1, ANEXOS 2, 2-A, 3, 3-A, 5 Y 6)

OBSERVACIONES

1

MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN

Texto Único de Procedimientos Administrativos de la SUNAT

269

2



270

B) REQUISITOS DE INFRAESTRUCTURA Y OTROS EL PUNTO DE LLEGADA O ALMACÉN ADUANERO DEBE CONTAR CON UN LOCAL, INSTALACIONES, EQUIPOS Y MEDIOS QUE PERMITAN SATISFACER LAS EXIGENCIAS DE FUNCIONALIDAD, SEGURIDAD E HIGIENE; Y CUMPLIR CON LOS SIGUIENTES REQUISITOS: B3.1 UN LOCAL QUE TENGA COMO ÁREA MÍNIMA: – PUNTO DE LLEGADA: s0!2!#!2'!-!2Ù4)-!- DE REQUERIRSE ADICIONALMENTE AUTORIZACIÓN PARA CARGA AÉREA Y/O TERRESTRE, NO ES EXIGIBLE INCREMENTAR EL ÁREA MÍNIMA, SIEMPRE QUE CORRESPONDAN AL MISMO PUNTO DE LLEGADA. s0!2!#!2'!!»2%!9/4%22%342%- s0!2!#!2'!&,56)!,/,!#5342%- – TERMINAL DE ALMACENAMIENTO: s0!2!#!2'!-!2Ù4)-!- DE REQUERIRSE ADICIONALMENTE AUTORIZACIÓN PARA CARGA AÉREA Y/O TERRESTRE, NO ES EXIGIBLE

LEGAL DE LA EMPRESA. EL PUNTO DE LLEGADA O ALMACÉN ADUANERO PREVIAMENTE DEBE ESTAR INSCRITO EN EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES (RUC) Y NO TENER LA CONDICIÓN DE NO HABIDO; EN CASO DE ALMACÉN ADUANERO, NO HABER SIDO SANCIONADO CON CANCELACIÓN POR INFRACCIONES A LA NORMATIVIDAD ADUANERA TRIBUTARIA; A3.2 COPIA DEL DNI O CARNÉ DE EXTRANJERÍA DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA; A3.3 COPIA DEL TESTIMONIO DE LA ESCRITURA PÚBLICA DE CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD, INSCRITA EN LOS REGISTROS PÚBLICOS, DONDE CONSTE COMO OBJETO SOCIAL LA REALIZACIÓN DEL SERVICIO DE ALMACENAMIENTO DE MERCANCÍAS; A3.4 DECLARACIÓN JURADA DEL TITULAR, REPRESENTANTE LEGAL, SOCIOS O GERENTES DE LA EMPRESA, EN LA QUE INDIQUEN SU DOMICILIO LEGAL, SER RESIDENTE EN EL PAÍS Y NO HABER SIDO CONDENADO CON SENTENCIA FIRME POR DELITOS DOLOSOS; A3.5 COPIA DE LA LICENCIA MUNICIPAL DE FUNCIONAMIENTO DEL LOCAL DONDE REALIZARÁ SUS ACTIVIDADES; A3.6 COPIA DEL CONTRATO DE ALQUILER, COMODATO O CESIÓN EN USO DEL INMUEBLE DESTINADO A PUNTO DE LLEGADA O ALMACÉN ADUANERO, O COPIA DE LA ESCRITURA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN DE PROPIEDAD INSCRITA EN LOS REGISTROS PÚBLICOS SI EL LOCAL ES PROPIO; A3.7 CARTA FIANZA BANCARIA O PÓLIZA DE CAUCIÓN POR EL MONTO QUE CORRESPONDA, SEGÚN EL ANEXO 7 Y DE ACUERDO CON LO INDICADO EN LA SECCIÓN VII, LITERAL B, NUMERALES 2 Y 3 DEL PROCEDIMIENTO INTA-PG.24; A3.8 COPIA DE LA PÓLIZA DE SEGURO CONTRA RIESGOS DE FALTA, PÉRDIDA Y DAÑO DE LAS MERCANCÍAS A FAVOR DE LOS DEPOSITANTES, CON EXCEPCIÓN DE LOS DEPÓSITOS ADUANEROS AUTORIZADOS PRIVADOS; A3.9 COPIA DE LA CONSTANCIA EMITIDA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA CIVIL, QUE CERTIFIQUE EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES BÁSICAS DE SEGURIDAD DE LA INFRAESTRUCTURA Y EQUIPOS DE SEGURIDAD. SI EL LOCAL TIENE UN ÁREA IGUAL O MENOR A 500 M2, SE PRESENTA COPIA DE LA CONSTANCIA DE INSPECCIÓN TÉCNICA EMITIDA POR LA OFICINA DE DEFENSA CIVIL DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL O DISTRITAL, Y SI ÉSTAS NO TUVIEREN PERSONAL AUTORIZADO, LA CONSTANCIA EMITIDA POR LA OFICINA DE DEFENSA CIVIL DEL GOBIERNO REGIONAL QUE CORRESPONDA. A3.10 COPIA DEL PLANO Y MEMORIA DESCRIPTIVA DEL PUNTO DE LLEGADA O ALMACÉN ADUANERO, DETALLANDO LAS ÁREAS DE SU INFRAESTRUCTURA, FIRMADOS POR UN INGENIERO CIVIL O ARQUITECTO COLEGIADO; A3.11 COPIA DEL CONTRATO DE CONCESIÓN PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO POSTAL SUSCRITO CON EL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES, Y DE LA RESOLUCIÓN QUE LO APRUEBA, TRATÁNDOSE DE TERMINAL DE ALMACENAMIENTO POSTAL; A3.12 COPIA DEL CERTIFICADO "CONFORMIDAD DE OPERACIÓN" OTORGADO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE AERONÁUTICA CIVIL, TRATÁNDOSE DE TERMINAL DE ALMACENAMIENTO POSTAL; A3.13 COPIAS DE LOS CERTIFICADOS DE CUBICACIÓN DE LOS TANQUES Y VEHÍCULOS TRANSPORTADORES, EN CASO EL PUNTO DE LLEGADA O ALMACÉN ADUANERO RECIBA MERCANCÍAS LÍQUIDAS A GRANEL; A3.14 LOS DOCUMENTOS PARA LA ACREDITACIÓN DE SU REPRESENTANTE LEGAL ANTE LA AUTORIDAD ADUANERA Y AUXILIAR, DE ACUERDO CON LOS ANEXOS 3 Y 3-A DEL PROCEDIMIENTO INTA-PG.24, Y COPIA DEL COMPROBANTE DE PAGO POR EL MONTO EQUIVALENTE AL 0,344 % DE LA UIT, PARA EL OTORGAMIENTO DE CARNÉ DE IDENTIFICACIÓN POR LA SUNAT, DE SER REQUERIDO.

REQUISITOS

DERECHO DE TRAMITACIÓN

CALIFICACIÓN

ADJUNTA DE ADUANAS O DE LA INTENDENCIA DE ADUANA

EVALUACIÓN PREVIA DEPENDENCIA / AUTORIDAD APROBACIÓN SILENCIO ADMINISTRATIVO (4) ÁREA DE INICIO QUE APRUEBA DE TRÁMITE (3) EL TRÁMITE AUTOMÁTICA POSITIVO NEGATIVO

ADUANERA. APELACIÓN SUPERINTENDENTE NACIONAL ADJUNTO DE ADUANAS

AUTORIDAD QUE RESUELVE EL RECURSO IMPUGNATORIO OBSERVACIONES

A3.11: D.S. N° 032-93-TCC (ARTS. 6º Y 8º) PUB. 04.11.1993 A3.12: R.D. Nº 162-2003-MTC/12 (ART. ÚNICO) PUB. 29.06.2003 RAP 109 A3.14: D.S. N° 1112005-EF (ART. 2º) PUB. 03.09.2005

A3.9: D.S. N° 013-2000PCM (ARTS. 5º, 6º Y 7º) PUB. 02.07.2000

PROCEDIMIENT0 INTAPG.24 RSNAA Nº 236-2008 PUB. 03.05.2008 (SEC. VII, LIT. A.2, ANEXOS 2, 2-A, 3, 3-A, 4, 7 Y 17)

A3.4: D. LEG. Nº 1053 PUB. 27.06.2008 (ART. 31º, INC. n))

27.06.2008 (ART. 31º, INC. m))

BASE LEGAL (1)

MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Texto Único de Procedimientos Administrativos de la SUNAT

EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE



INCREMENTAR EL ÁREA MÍNIMA, SIEMPRE QUE CORRESPONDAN AL MISMO TERMINAL DE ALMACENAMIENTO. s0!2!#!2'!!»2%!9/4%22%342%- s0!2!#!2'!&,56)!,/,!#5342%- s0!2!#!2'!!»2%!$%34).!$!%8#,53)6!-%.4%!,2»')-%.$%%80/24!#)Ê.- s0!2!%.6Ù/30/34!,%39#/22%30/.$%.#)!- n $%0/3)4/!$5!.%2/!54/2):!$/ s0·",)#/- s02)6!$/- " 3)34%-!$%#/-5.)#!#)Ê.$%$!4/39%15)0/$%#Ê-054/15%0%2-)4!.35).4%2#/.%8)Ê.#/.,! SUNAT; " '!2!.4):!2 ! ,! !54/2)$!$ !$5!.%2! %, !##%3/ 0%2-!.%.4% %. ,Ù.%! ! ,! ).&/2-!#)Ê. 15% !3%'52% ,! #/-0,%4!42!:!"),)$!$ $% ,! -%2#!.#Ù! 0%2-)4)%.$/ %,!$%#5!$/ #/.42/, $% 35 ).'2%3/ 0%2-!.%.#)! -/6),):!#)Ê.93!,)$!42!4¬.$/3%$%!,-!#».!$5!.%2/ " %,#%2#/0%2)-»42)#/$%,,/#!,$%"%4%.%25.!!,452!-Ù.)-!$%42%3 -%42/3 ":/.!$%2%#/./#)-)%.4/&Ù3)#/0!2!#!2'!35%,4!9 $%3%2%,#!3/ 0!2!#!2'!#/.4%.)$!%. #/.4%.%$/2%3 15%2%·.!.,!33)'5)%.4%3#!2!#4%2Ù34)#!3 n $%-!2#!$!93%¶!,):!$! n #/.0)3/!3&!,4!$//0!6)-%.4!$/ n 35 %84%.3)Ê. $%"% '5!2$!2 02/0/2#)Ê. #/. ,! /0%2!4)6)$!$ $%, $%30!#(/ !$5!.%2/ 9 0%2-)4)2!,!!54/2)$!$!$5!.%2!2%!,):!2%,2%#/./#)-)%.4/&Ù3)#/$%,!3-%2#!.#Ù!3%. &/2-!&,5)$! #/.4).5!93%'52! n $%"%3%2%8#,53)6!0!2!,!&5.#)Ê.$%2%#/./#)-)%.4/&Ù3)#/15%2%!,):!,!!54/2)$!$!$5!.%2! ./%34¬0%2-)4)$/2%!,):!2/42!3!#4)6)$!$%3 4!,%3#/-/%,2%#/./#)-)%.4/02%6)/ ,!:/.!$%2%#/./#)-)%.4/&Ù3)#/0!2!,!#!2'!#/.4%.)$!%.#/.4%.%$/2%3$%"%%34!23%0!2!$! $%,!:/.!$%34).!$!0!2!,!#!2'!35%,4! !-"!3$%"%.3%2-!.4%.)$!39!-0,)!$!3#/.&/2-% !,).#2%-%.4/$%,6/,5-%.$%,!#!2'!15%!,-!#%.!. "6Ù!3$%!##%3/0%!4/.!,96%()#5,!2 $%")$!-%.4%)$%.4)&)#!$!3 $%-!2#!$!393%¶!,):!$!3 "/&)#).!0!2!53/%8#,53)6/$%,!!54/2)$!$!$5!.%2!).34!,!$!#%2#!$%,!:/.!$%2%#/./#)-)%.4/ &Ù3)#/ #59! %84%.3)Ê. $%"% '5!2$!2 02/0/2#)Ê. #/. ,! /0%2!4)6)$!$ $%, $%30!#(/ !$5!.%2/9%34!2)-0,%-%.4!$!#/.#%22!$52!$%3%'52)$!$ !,5-"2!$/ 6%.4),!#)Ê. 3%26)#)/3 ()')».)#/3 -/"),)!2)/9%15)0/3$%#Ê-054/0!2!35).4%2#/.%8)Ê.#/.,!35.!4!$!04!$/3#/. ,!3%30%#)&)#!#)/.%34»#.)#!3).$)#!$!3%.%,!.%8/$%,02/#%$)-)%.4/).4! 0' %..·-%2/ 3)-),!2!,02/-%$)/-%.35!,$%&5.#)/.!2)/3!3)'.!$/30!2!%,2%#/./#)-)%.4/&Ù3)#/ #59/ #/34/3%2¬!35-)$/0/2%,05.4/$%,,%'!$!/!,-!#».!$5!.%2/ 3%'·.%,#!3/,!/&)#).! $%"%3%2-!.4%.)$!9!-0,)!$!$%!#5%2$/!,).#2%-%.4/$%,$%30!#(/!$5!.%2/ !15%,,/305.4/3$%,,%'!$!9!,-!#%.%3!$5!.%2/315%#5%.4%.#/.5.¬2%!4/4!,./-!9/2! -%34¬.%8#%045!$/3$%#/.4!2#/.3%26)#)/3()')».)#/30!2!53/%8#,53)6/$%,!!54/2)$!$ !$5!.%2! $%")%.$/&!#),)4!2!»34!,/33%26)#)/3()')».)#/3$%35,/#!,#5!.$/,/32%15)%2! ,/3 %15)0/3 $% #Ê-054/!54/2):!$/3 $%"%. %34!2 /0%2!4)6/39 !#45!,):!$/3 #/. ,! ).&/2-!#)Ê.15%,!35.!442!.3-)4%!,/305.4/3$%,,%'!$!9!,-!#%.%3!$5!.%2/3$%-!.%2! PERMANENTE. "$)30/.%2 $% 5. 3)34%-! $% -/.)4/2%/ 0/2 #¬-!2!3 $%4%,%6)3)Ê. 15% 0%2-)4!.! ,!!$5!.! 6)35!,):!2%.,Ù.%!,!3/0%2!#)/.%315%05%$!.2%!,):!23%%.%,-)3-/42!4¬.$/3%$%!,-!#». ADUANERO; " ).34!,!#)/.%3!$%#5!$!30!2!!,-!#%.!2-%2#!.#Ù!315%0/235.!452!,%:!2%15)%2!.#/.$)#)/.%3%30%#)!,%3$%#/.3%26!#)Ê. "2%#).4/%30%#)!,0!2!!,-!#%.!2#/-"534)",%3 -%2#!.#Ù!3).&,!-!",%3902/$5#4/315Ù-)#/3 15%!4%.4%.#/.42!,!6)$!93!,5$$%,!30%23/.!3 !.)-!,%3/6%'%4!,%3!3)-)3-/ %34%2%#).4/$%"%%34!2$/4!$/$%,!3-%$)$!3$%3%'52)$!$15%'!2!.4)#%.,!).4%'2)$!$&Ù3)#!$% LAS PERSONAS; ""!,!.:!315%#5%.4%.#/.#%24)&)#!$/3$%#!,)"2!#)Ê.6)'%.4%3#/.6!,/2/&)#)!, %-)4)$/3 0/2 %, ).$%#/0) / 0/2 %.4)$!$%3 02%34!$/2!3 $% 3%26)#)/3 $% #!,)"2!#)Ê.!#2%$)4!$!3 0/2 %, ).$%#/0)

REQUISITOS

DERECHO DE TRAMITACIÓN

CALIFICACIÓN EVALUACIÓN PREVIA DEPENDENCIA / AUTORIDAD APROBACIÓN SILENCIO ADMINISTRATIVO (4) ÁREA DE INICIO QUE APRUEBA DE TRÁMITE (3) EL TRÁMITE AUTOMÁTICA POSITIVO NEGATIVO

AUTORIDAD QUE RESUELVE EL RECURSO IMPUGNATORIO OBSERVACIONES

EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE " $ ,%' .Ž  05"  !24 Ž ).#I

" $ ,%' .Ž  05"  !24 Ž ).#H

BASE LEGAL (1)

3

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Texto Único de Procedimientos Administrativos de la SUNAT

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4

AUTORIZACIÓN AL PUNTO DE LLEGADA O ALMACÉN ADUANERO PARA OPERAR EN UN LOCAL ANEXO EN '2!45)4/ LA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN ADUANERA

5

A) DOCUMENTOS Y CONDICIONES EXIGIBLES ! 3/,)#)45$353#2)4!0/2%,2%02%3%.4!.4%,%'!,$%,!%-02%3! 0)$)%.$/!54/2):!#)Ê.0!2!/0%2!2 %.5.,/#!,!.%8/%.,!-)3-!#)2#5.3#2)0#)Ê.!$5!.%2!%,05.4/$%,,%'!$!/!,-!#».!$5! .%2/$%"%%34!2!#4)6/%.%,2%')342/·.)#/$%#/.42)"59%.4%325# 9./4%.%2,!#/.$)#)Ê. $%./(!")$/ ! #/0)!#%24)&)#!$!./4!2)!,-%.4%$%,!#4!$%$)2%#4/2)//$%*5.4!'%.%2!,$%!##)/.)34!3/$% SOCIOS, DONDE CONSTE EL ACUERDO PARA OPERAR EN UN LOCAL ANEXO; ! #/0)!$%,!,)#%.#)!-5.)#)0!,$%&5.#)/.!-)%.4/$%,,/#!,!.%8/

'2!45)4/ MODIFICACIÓN DEL ÁREA AUTORIZADA AL PUNTO DE LLEGADA O ALMACÉN ADUANERO  3/,)#)45$353#2)4!0/2%,2%02%3%.4!.4%,%'!,$%,!%-02%3! 0)$)%.$/!54/2):!#)Ê.0!2!,!!- PLIACIÓN O REDUCCIÓN DEL ÁREA AUTORIZADA; EN CASO DE REDUCCIÓN TENER PRESENTE EL ÁREA MÍNIMA %34!",%#)$!%,05.4/$%,,%'!$!/!,-!#».!$5!.%2/$%"%%34!2!#4)6/%.%,2%')342/·.)#/$% #/.42)"59%.4%325# 9./4%.%2,!#/.$)#)Ê.$%./(!")$/  #/0)! #%24)&)#!$! ./4!2)!,-%.4% $%, !#4! $% $)2%#4/2)/ / $% *5.4! '%.%2!, $% !##)/.)34!3 / DE SOCIOS, DONDE CONSTE EL ACUERDO PARA MODIFICAR EL ÁREA AUTORIZADA AL PUNTO DE LLEGADA O ALMACÉN ADUANERO;  #/0)!$%,#/.42!4/$%!,15),%2 #/-/$!4//#%3)Ê.%.53/$%,).-5%",%$%,05.4/$%,,%'!$!/ ALMACÉN ADUANERO, SEGÚN EL CASO; O COPIA DE LA ESCRITURA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN DE PROPIEDAD INSCRITA EN LOS REGISTROS PÚBLICOS SI EL LOCAL ES PROPIO, EN CASO DE AMPLIACIÓN CUYA ÁREA NO ESTÉ COMPRENDIDA EN LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA EN EL PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN;  #/0)!$%,0,!./9-%-/2)!$%3#2)04)6!$%,,/#!,!2%$5#)23%/!-0,)!23% 3%'·.%,#!3/ 15%$%4! ,,%.,!3¬2%!3$%35).&2!%3425#452! &)2-!$/30/25.).'%.)%2/#)6),/!215)4%#4/#/,%')!$/

BALANZA DE PLATAFORMA, INSTALADA AL INTERIOR DEL LOCAL A AUTORIZAR, PARA EL PESAJE DE LA CARGA A LA ENTRADA Y SALIDA DEL PUNTO DE LLEGADA O ALMACÉN ADUANERO, CON CAPACIDAD NO MENOR DE: s3%3%.4! 4- %.#!3/$%05.4/$%,,%'!$!94%2-).!,$%!,-!#%.!-)%.4/0!2!#!2'! MARÍTIMA Y TERRESTRE, Y DEPÓSITO ADUANERO AUTORIZADO; s#).#/ 4- %.#!3/$%4%2-).!,$%!,-!#%.!-)%.4/!»2%/0!2!#!2'!!»2%!$%34).!$! EXCLUSIVAMENTE AL RÉGIMEN DE EXPORTACIÓN; s$)%: 4- %.#!3/$%05.4/$%,,%'!$!94%2-).!,$%!,-!#%.!-)%.4/0!2!#!2'!&,56)!, O LACUSTRE; s$)%: 4- %.#!3/$%05.4/$%,,%'!$!94%2-).!,$%!,-!#%.!-)%.4/0!2!#!2'!!»2%! SE EXCEPTÚA DE LA EXIGENCIA DE BALANZAS DE PLATAFORMA, ADEMÁS DE OTROS REQUISITOS, AL PUNTO DE LLEGADA O ALMACÉN ADUANERO QUE SÓLO ALMACENE MERCANCÍAS LÍQUIDAS A GRANEL Y QUE LAS MISMAS NO SE COMERCIALICEN POR PESO, CONFORME SE INDICA EN LA SECCIÓN VII, LITERAL ! .5-%2!,$%,02/#%$)-)%.4/).4! 0' – BALANZA DE PRECISIÓN, EN FUNCIÓN AL TIPO DE MERCANCÍA A ALMACENAR; n "!,!.:!3!$%#5!$!3!,!/0%2!4)6)$!$ %.#!3/$%4%2-).!,$%!,-!#%.!-)%.4/0/34!, "-!15).!2)!39(%22!-)%.4!3!$%#5!$!30!2!%,-!.)05,%/$%,!#!2'! "%15)0/$%,5#(!#/.42!).#%.$)/ !3Ù#/-/$%4%#4/2%3$%).#%.$)/%.¬2%!3$%!,-!#%.!-)%.4/ 4%#(!$!39#%22!$!3 "3)34%-!$%),5-).!#)Ê.15%0%2-)4!%&%#45!2%&)#!:-%.4%,!3,!"/2%3$%2%#/./#)-)%.4/&Ù3)#/ ).#,53/%.(/2!2)/./#452./ !3Ù#/-/#/.4!2#/.,5#%3$%%-%2'%.#)! ",!3 /&)#).!3!$-).)342!4)6!3 $%"%. %34!2 5")#!$!3 $%.42/ $%, 05.4/ $% ,,%'!$! /!,-!#». ADUANERO, SEGÚN EL CASO, Y EN ÁREAS DIFERENTES A LAS SEÑALADAS PARA EL ALMACENAMIENTO DE -%2#!.#Ù!3 ,/34%2-).!,%3 $% !,-!#%.!-)%.4/ !54/2):!$/3 -!2Ù4)-/3 &,56)!,%3 ,!#5342%3 !»2%/3 / 4%22%342%3 15% 3/,)#)4%. !54/2):!#)Ê. 0!2! /0%2!2 #/-/ 05.4/ $% ,,%'!$! ./ 2%15)%2%. !#2%$)4!2,/3).$)#!$/32%15)3)4/3$%).&2!%3425#452!



REQUISITOS

4



DERECHO DE TRAMITACIÓN

CALIFICACIÓN









$Ù!3

$Ù!3

AUTORIDAD QUE RESUELVE EL RECURSO IMPUGNATORIO

INTENDENTE RECONSIDERAMESA DE NACIONAL PARTES DE LA CIÓN 350%2). DE TÉCNICA INTENDENTE TENDENCIA ADUANERA NACIONAL DE NACIONAL TÉCNICA ADJUNTA DE !$5!.%2! ADUANAS O DE APELACIÓN LA INTENDEN SUPERINTEN CIA DE DENTE NACIO ADUANA NAL ADJUNTO DE ADUANAS

INTENDENTE RECONSIDERAMESA DE NACIONAL PARTES DE LA CIÓN DE TÉCNICA 350%2). INTENDENTE ADUANERA NACIONAL DE TENDENCIA NACIONAL TÉCNICA ADJUNTA DE !$5!.%2! ADUANAS O DE APELACIÓN LA INTENDEN SUPERINTEN CIA DE DENTE ADUANA NACIONAL ADJUNTO DE ADUANAS

EVALUACIÓN PREVIA DEPENDENCIA / AUTORIDAD APROBACIÓN SILENCIO ADMINISTRATIVO (4) ÁREA DE INICIO QUE APRUEBA DE TRÁMITE (3) EL TRÁMITE AUTOMÁTICA POSITIVO NEGATIVO OBSERVACIONES

02/#%$)-)%.4/ ).4! 0'23.!!.Ž      3 5 . !4 0 5 "   !.%8/  .5-

PROCEDIMIENTO ).4! 0' 23.!! .Ž  05" !.%8/ .5-

BASE LEGAL (1)

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B) REQUISITOS DE INFRAESTRUCTURA Y OTROS EL LOCAL ANEXO DEBE CONTAR CON INSTALACIONES, EQUIPOS Y MEDIOS QUE PERMITAN SATISFACER LAS EXIGENCIAS DE FUNCIONALIDAD, SEGURIDAD E HIGIENE; Y CUMPLIR CON LOS SIGUIENTES REQUISITOS: B5.1 ÁREA MÍNIMA DEL LOCAL: – PUNTO DE LLEGADA: s0!2!#!2'!-!2Ù4)-!- s0!2!#!2'!!»2%!9/4%22%342%- s0!2!#!2'!&,56)!,/,!#5342%- – TERMINAL DE ALMACENAMIENTO: s0!2!#!2'!-!2Ù4)-!- s0!2!#!2'!!»2%!9/4%22%342%- s0!2!#!2'!&,56)!,/,!#5342%- s0!2!#!2'!!»2%!$%34).!$!%8#,53)6!-%.4%!,2»')-%.$%%80/24!#)Ê.- s0!2!%.6Ù/30/34!,%39#/22%30/.$%.#)!- – DEPOSITO ADUANERO AUTORIZADO: s0·",)#/- s02)6!$/- B5.2 SISTEMA DE COMUNICACIÓN DE DATOS Y EQUIPO DE CÓMPUTO QUE PERMITAN SU INTERCONEXIÓN CON LA SUNAT; " %,#%2#/0%2)-»42)#/$%,,/#!,$%"%4%.%25.!!,452!-Ù.)-!$%42%3 -%42/3 B5.4 ZONA DE RECONOCIMIENTO FÍSICO PARA CARGA SUELTA Y, DE SER EL CASO, PARA CARGA CONTENIDA EN CONTENEDORES, QUE REÚNAN LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: – DEMARCADA Y SEÑALIZADA; – CON PISO ASFALTADO O PAVIMENTADO; – SU EXTENSIÓN DEBE GUARDAR PROPORCIÓN CON LA OPERATIVIDAD DEL DESPACHO ADUANERO, Y PERMITIR A LA AUTORIDAD ADUANERA REALIZAR EL RECONOCIMIENTO FÍSICO DE LAS MERCANCÍAS EN FORMA FLUIDA, CONTINUA Y SEGURA; – DEBE SER EXCLUSIVA PARA LA FUNCIÓN DE RECONOCIMIENTO FÍSICO QUE REALIZA LA AUTORIDAD ADUANERA, NO ESTÁ PERMITIDO REALIZAR OTRAS ACTIVIDADES, TALES COMO EL RECONOCIMIENTO PREVIO. LA ZONA DE RECONOCIMIENTO FÍSICO PARA LA CARGA CONTENIDA EN CONTENEDORES DEBE ESTAR SEPARADA DE LA ZONA DESTINADA PARA LA CARGA SUELTA, AMBAS DEBEN SER MANTENIDAS Y AMPLIADAS CONFORME AL INCREMENTO DEL VOLUMEN DE LA CARGA QUE ALMACENAN.

A5.4 COPIA DEL CONTRATO DE ALQUILER, COMODATO O CESIÓN EN USO DEL INMUEBLE DEL LOCAL ANEXO, O COPIA DE LA ESCRITURA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN DE PROPIEDAD INSCRITA EN LOS REGISTROS PÚBLICOS SI EL LOCAL ES PROPIO; A5.5 COPIA DE LA PÓLIZA DE SEGURO CONTRA RIESGOS DE FALTA, PÉRDIDA Y DAÑO DE LAS MERCANCÍAS A FAVOR DE LOS DEPOSITANTES, CON EXCEPCIÓN DE LOS DEPÓSITOS ADUANEROS PRIVADOS; A5.6 COPIA DE LA CONSTANCIA EMITIDA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA CIVIL, QUE CERTIFIQUE EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES BÁSICAS DE SEGURIDAD DE LA INFRAESTRUCTURA Y EQUIPOS DE SEGURIDAD. SI EL LOCAL TIENE UN ÁREA IGUAL O MENOR A 500 M2, SE PRESENTA COPIA DE LA CONSTANCIA DE INSPECCIÓN TÉCNICA EMITIDA POR LA OFICINA DE DEFENSA CIVIL DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL O DISTRITAL, Y SI ÉSTAS NO TUVIEREN PERSONAL AUTORIZADO, LA CONSTANCIA EMITIDA POR LA OFICINA DE DEFENSA CIVIL DEL GOBIERNO REGIONAL QUE CORRESPONDA; A5.7 COPIA DEL PLANO Y MEMORIA DESCRIPTIVA DEL LOCAL ANEXO, DETALLANDO LAS ÁREAS DE SU INFRAESTRUCTURA, FIRMADOS POR UN INGENIERO CIVIL O ARQUITECTO COLEGIADO; A5.8 COPIA DEL CONTRATO DE CONCESIÓN PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO POSTAL SUSCRITO CON EL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES, Y DE LA RESOLUCIÓN QUE LO APRUEBA, TRATÁNDOSE DE TERMINAL DE ALMACENAMIENTO POSTAL; A5.9 COPIA DEL CERTIFICADO "CONFORMIDAD DE OPERACIÓN" OTORGADO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE AERONÁUTICA CIVIL, TRATÁNDOSE DE TERMINAL DE ALMACENAMIENTO POSTAL; A5.10 COPIAS DE LOS CERTIFICADOS DE CUBICACIÓN DE LOS TANQUES Y VEHÍCULOS TRANSPORTADORES, EN CASO EL LOCAL ANEXO RECIBA MERCANCÍAS LÍQUIDAS A GRANEL.

REQUISITOS

DERECHO DE TRAMITACIÓN

CALIFICACIÓN EVALUACIÓN PREVIA DEPENDENCIA / AUTORIDAD APROBACIÓN SILENCIO ADMINISTRATIVO (4) ÁREA DE INICIO QUE APRUEBA DE TRÁMITE (3) EL TRÁMITE AUTOMÁTICA POSITIVO NEGATIVO

AUTORIDAD QUE RESUELVE EL RECURSO IMPUGNATORIO OBSERVACIONES

BASE LEGAL (1)

5

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Texto Único de Procedimientos Administrativos de la SUNAT

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6

6



A) DOCUMENTOS Y CONDICIONES EXIGIBLES A6.1 SOLICITUD SUSCRITA POR EL REPRESENTANTE LEGAL DEL PUNTO DE LLEGADA O TERMINAL DE ALMACENAMIENTO MARÍTIMO, PIDIENDO AUTORIZACIÓN PARA OPERAR EN EL MISMO LOCAL AUTORIZADO COMO PUNTO DE LLEGADA O TERMINAL DE ALMACENAMIENTO AÉREO Y/O TERRESTRE. ESTOS OPERADORES DE

AUTORIZACIÓN AL PUNTO DE LLEGADA O TERMINAL DE ALMACENAMIENTO MARÍTIMO PARA OPERAR COMO PUNTO DE LLEGADA O TERMINAL DE ALMACENAMIENTO AÉREO Y/O TERRESTRE EN EL MISMO LOCAL

B5.5 VÍAS DE ACCESO PEATONAL Y VEHICULAR, DEBIDAMENTE IDENTIFICADAS, DEMARCADAS Y SEÑALIZADAS; B5.6 OFICINA PARA USO EXCLUSIVO DE LA AUTORIDAD ADUANERA INSTALADA CERCA DE LA ZONA DE RECONOCIMIENTO FÍSICO, CUYA EXTENSIÓN DEBE GUARDAR PROPORCIÓN CON LA OPERATIVIDAD DEL DESPACHO ADUANERO Y ESTAR IMPLEMENTADA CON CERRADURA DE SEGURIDAD, ALUMBRADO, VENTILACIÓN, SERVICIOS HIGIÉNICOS, MOBILIARIO Y EQUIPOS DE CÓMPUTO PARA SU INTERCONEXIÓN CON LA SUNAT ADAPTADOS CON LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS INDICADAS EN EL ANEXO 17 DEL PROCEDIMIENTO INTA-PG.24, EN NÚMERO SIMILAR AL PROMEDIO MENSUAL DE FUNCIONARIOS ASIGNADOS PARA EL RECONOCIMIENTO FÍSICO, CUYO COSTO SERÁ ASUMIDO POR EL PUNTO DE LLEGADA O ALMACÉN ADUANERO, SEGÚN EL CASO; LA OFICINA DEBE SER MANTENIDA Y AMPLIADA DE ACUERDO AL INCREMENTO DEL DESPACHO ADUANERO. SI EL LOCAL ANEXO CUENTA CON UN ÁREA TOTAL NO MAYOR A 1 000 M2 ESTÁ EXCEPTUADO DE CONTAR CON SERVICIOS HIGIÉNICOS PARA USO EXCLUSIVO DE LA AUTORIDAD ADUANERA, DEBIENDO FACILITAR A ÉSTA LOS SERVICIOS DE SU LOCAL CUANDO LOS REQUIERA. LOS EQUIPOS DE CÓMPUTO AUTORIZADOS DEBEN ESTAR OPERATIVOS Y ACTUALIZADOS CON LA INFORMACIÓN QUE LA SUNAT TRANSMITE A LOS PUNTOS DE LLEGADA Y ALMACENES ADUANEROS DE MANERA PERMANENTE. B5.7 INSTALACIONES ADECUADAS PARA ALMACENAR MERCANCÍAS QUE POR SU NATURALEZA REQUIERAN CONDICIONES ESPECIALES DE CONSERVACIÓN; B5.8 RECINTO ESPECIAL PARA ALMACENAR COMBUSTIBLES, MERCANCÍAS INFLAMABLES Y PRODUCTOS QUÍMICOS QUE ATENTEN CONTRA LA VIDA Y SALUD DE LAS PERSONAS, ANIMALES O VEGETALES; ASIMISMO, ESTE RECINTO DEBE ESTAR DOTADO DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD QUE GARANTICEN LA INTEGRIDAD FÍSICA DE LAS PERSONAS; B5.9 BALANZAS QUE CUENTEN CON CERTIFICADOS DE CALIBRACIÓN VIGENTES CON VALOR OFICIAL, EMITIDOS POR EL INDECOPI O POR ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE CALIBRACIÓN ACREDITADAS POR EL INDECOPI: – BALANZA DE PLATAFORMA, INSTALADA AL INTERIOR DEL LOCAL ANEXO A AUTORIZAR, PARA EL PESAJE DE LA CARGA A LA ENTRADA Y SALIDA DE DICHO LOCAL ANEXO, CON CAPACIDAD NO MENOR DE: s3%3%.4! 4- %.#!3/$%05.4/$%,,%'!$!/4%2-).!,$%!,-!#%.!-)%.4/0!2!#!2'! MARÍTIMA Y TERRESTRE, Y DEPÓSITO ADUANERO AUTORIZADO; s#).#/ 4- %.#!3/$%4%2-).!,$%!,-!#%.!-)%.4/!»2%/0!2!#!2'!!»2%!$%34).!$! EXCLUSIVAMENTE AL RÉGIMEN DE EXPORTACIÓN; s$)%: 4- %.#!3/$%05.4/$%,,%'!$!/4%2-).!,$%!,-!#%.!-)%.4/0!2!#!2'!&,56)!, O LACUSTRE; s$)%: 4- %.#!3/$%05.4/$%,,%'!$!/4%2-).!,$%!,-!#%.!-)%.4/0!2!#!2'!!»2%! SE EXCEPTÚA DE LA EXIGENCIA DE BALANZAS DE PLATAFORMA, ADEMÁS DE OTROS REQUISITOS, AL PUNTO DE LLEGADA O ALMACÉN ADUANERO QUE SÓLO ALMACENE MERCANCÍAS LÍQUIDAS A GRANEL Y QUE LAS MISMAS NO SE COMERCIALICEN POR PESO, CONFORME SE INDICA EN LA SECCIÓN VII, LITERAL A.2, NUMERAL 6 DEL PROCEDIMIENTO INTA-PG.24. – BALANZA DE PRECISIÓN, EN FUNCIÓN AL TIPO DE MERCANCÍA A ALMACENAR; – BALANZAS ADECUADAS A LA OPERATIVIDAD, EN CASO DE TERMINAL DE ALMACENAMIENTO POSTAL. B5.10 MAQUINARIAS Y HERRAMIENTAS ADECUADAS PARA EL MANIPULEO DE LA CARGA; B5.11 EQUIPO DE LUCHA CONTRA INCENDIO, ASÍ COMO DETECTORES DE INCENDIO EN ÁREAS DE ALMACENAMIENTO TECHADAS Y CERRADAS; B5.12 SISTEMA DE ILUMINACIÓN QUE PERMITA EFECTUAR EFICAZMENTE LAS LABORES DE RECONOCIMIENTO FÍSICO, INCLUSO EN HORARIO NOCTURNO, ASÍ COMO CONTAR CON LUCES DE EMERGENCIA; B5.13 LAS OFICINAS ADMINISTRATIVAS DEBEN ESTAR UBICADAS DENTRO DEL LOCAL ANEXO Y EN ÁREAS DIFERENTES A LAS SEÑALADAS PARA EL ALMACENAMIENTO DE MERCANCÍAS.

REQUISITOS

GRATUITO

DERECHO DE TRAMITACIÓN

CALIFICACIÓN

30 DÍAS

MESA DE INTENDENTE PARTES DE LA NACIONAL DE SUPERINTÉCNICA TENDENCIA ADUANERA NACIONAL ADJUNTA DE ADUANAS O DE

EVALUACIÓN PREVIA DEPENDENCIA / AUTORIDAD APROBACIÓN SILENCIO ADMINISTRATIVO (4) ÁREA DE INICIO QUE APRUEBA DE TRÁMITE (3) EL TRÁMITE AUTOMÁTICA POSITIVO NEGATIVO

RECONSIDERACIÓN INTENDENTE NACIONAL DE TÉCNICA ADUANERA.

AUTORIDAD QUE RESUELVE EL RECURSO IMPUGNATORIO OBSERVACIONES

PROCEDIMIENTO INTA-PG.24 RSNAA Nº 236-2008 PUB. 03.05.2008 !.%8/ .5-

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EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

A) DOCUMENTOS Y CONDICIONES EXIGIBLES A7.1 SOLICITUD SUSCRITA POR EL REPRESENTANTE LEGAL DEL PUNTO DE LLEGADA O TERMINAL DE ALMACENAMIENTO AÉREO, PIDIENDO AUTORIZACIÓN PARA OPERAR EN EL MISMO LOCAL AUTORIZADO COMO PUNTO DE LLEGADA O TERMINAL DE ALMACENAMIENTO TERRESTRE, O VICEVERSA. ESTOS OPERADORES DE COMERCIO EXTERIOR DEBEN ESTAR ACTIVOS EN EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES (RUC) Y NO TENER LA CONDICIÓN DE NO HABIDO; A7.2 COPIA CERTIFICADA NOTARIALMENTE DEL ACTA DE DIRECTORIO O DE JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS O DE SOCIOS, DONDE CONSTE EL ACUERDO DEL PUNTO DE LLEGADA O TERMINAL DE ALMACENAMIENTO AÉREO PARA OPERAR EN EL MISMO LOCAL AUTORIZADO COMO TERMINAL DE ALMACENAMIENTO TERRESTRE, O VICEVERSA; A7.3 CARTA FIANZA BANCARIA O PÓLIZA DE CAUCIÓN POR EL MONTO QUE RESULTE DE LA DIFERENCIA DE LA GARANTÍA EXIGIBLE AL PUNTO DE LLEGADA O TERMINAL DE ALMACENAMIENTO AÉREO, DE ACUERDO CON EL ANEXO 7 DEL PROCEDIMIENTO INTA-PG.24, MENOS EL MONTO DE LA GARANTÍA PRESENTADA POR EL PUNTO DE LLEGADA O TERMINAL DE ALMACENAMIENTO TERRESTRE, QUE CUSTODIA LA SUNAT, SI LA SOLICITUD ES PRESENTADA POR ESTE ÚLTIMO TERMINAL; A7.4 COPIA DEL PLANOY MEMORIA DESCRIPTIVA DE LOS PUNTOS DE LLEGADA O TERMINALES DE ALMACENAMIENTO, SEGÚN EL CASO, DETALLANDO LAS ÁREAS DE SUS INFRAESTRUCTURAS, FIRMADOS POR UN INGENIERO CIVIL O ARQUITECTO COLEGIADO; A7.5 COPIA DEL CONTRATO DE CONCESIÓN PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO POSTAL SUSCRITO CON EL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES, Y DE LA RESOLUCIÓN QUE LO APRUEBA, TRATÁNDOSE DE TERMINAL DE ALMACENAMIENTO POSTAL;

AUTORIZACIÓN AL PUNTO DE LLEGADA O TERMINAL DE ALMACENAMIENTO AÉREO PARA OPERAR COMO PUNTO DE LLEGADA O TERMINAL DE ALMACENAMIENTO TERRESTRE, O VICEVERSA, EN EL MISMO LOCAL

B) REQUISITOS DE INFRAESTRUCTURA Y OTROS EL ÁREA DEL PUNTO DE LLEGADA O TERMINAL DE ALMACENAMIENTO AÉREO Y/O TERRESTRE LA ESTABLECE EL MISMO OPERADOR DE COMERCIO EXTERIOR, QUE PARA SU OPERATIVIDAD PUEDE EMPLEAR LA INFRAESTRUCTURA DEL PUNTO DE LLEGADA O TERMINAL DE ALMACENAMIENTO MARÍTIMO. EL TERMINAL DE ALMACENAMIENTO QUE CUENTA CON UN SISTEMA DE CONTROL AUTOMATIZADO DE ALMACENAMIENTO DE MERCANCÍAS, QUE PERMITA UBICARLAS, IDENTIFICARLAS Y PONERLAS A DISPOSICIÓN INMEDIATA CUANDO SEAN REQUERIDAS POR LA AUTORIDAD ADUANERA, NO ESTÁ OBLIGADO A IDENTIFICAR EN FORMA VISIBLE, DIFERENCIAR Y SEPARAR LAS MERCANCÍAS EXTRANJERAS, NACIONALIZADAS O NACIONALES QUE ALMACENA.

COMERCIO EXTERIOR DEBEN ESTAR ACTIVOS EN EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES (RUC) Y NO TENER LA CONDICIÓN DE NO HABIDO; A6.2 COPIA CERTIFICADA NOTARIALMENTE DEL ACTA DE DIRECTORIO O DE JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS O DE SOCIOS, DONDE CONSTE EL ACUERDO DEL PUNTO DE LLEGADA O TERMINAL DE ALMACENAMIENTO MARÍTIMO PARA OPERAR EN EL MISMO LOCAL AUTORIZADO COMO PUNTO DE LLEGADA O TERMINAL DE ALMACENAMIENTO AÉREO Y/O TERRESTRE; A6.3 COPIA DEL PLANOY MEMORIA DESCRIPTIVA DE LOS PUNTOS DE LLEGADA OTERMINALES DE ALMACENAMIENTO, SEGÚN EL CASO, DETALLANDO LAS ÁREAS DE SUS INFRAESTRUCTURAS, FIRMADOS POR UN INGENIERO CIVIL O ARQUITECTO COLEGIADO; A6.4 COPIA DEL CONTRATO DE CONCESIÓN PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO POSTAL SUSCRITO CON EL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES, Y DE LA RESOLUCIÓN QUE LO APRUEBA, TRATÁNDOSE DE TERMINAL DE ALMACENAMIENTO POSTAL; A6.5 COPIA DEL CERTIFICADO "CONFORMIDAD DE OPERACIÓN" OTORGADO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE AERONÁUTICA CIVIL, TRATÁNDOSE DE TERMINAL DE ALMACENAMIENTO POSTAL; A6.6 COPIAS DE LOS CERTIFICADOS DE CUBICACIÓN DE LOS TANQUES Y VEHÍCULOS TRANSPORTADORES, EN CASO EL NUEVO PUNTO DE LLEGADA O TERMINAL DE ALMACENAMIENTO RECIBA MERCANCÍAS LÍQUIDAS A GRANEL; A6.7 LOS DOCUMENTOS SEGÚN LOS ANEXOS 3 Y 3-A DEL PROCEDIMIENTO INTA-PG.24, EN CASO EL PUNTO DE LLEGADA O TERMINAL DE ALMACENAMIENTO ACREDITARA AL REPRESENTANTE LEGAL ANTE LA AUTORIDAD ADUANERA Y/O AUXILIAR, Y COPIA DEL COMPROBANTE DE PAGO POR EL MONTO EQUIVALENTE AL 0,344 % DE LA UIT, SI REQUIRIERA CARNÉ DE IDENTIFICACIÓN POR LA SUNAT.

REQUISITOS

GRATUITO

DERECHO DE TRAMITACIÓN

CALIFICACIÓN

30 DÍAS

MESA DE INTENDENTE PARTES DE LA NACIONAL DE SUPERINTÉCNICA TENDENCIA ADUANERA NACIONAL ADJUNTA DE ADUANAS O DE LA INTENDENCIA DE ADUANA

LA INTENDENCIA DE ADUANA

EVALUACIÓN PREVIA DEPENDENCIA / AUTORIDAD APROBACIÓN SILENCIO ADMINISTRATIVO (4) ÁREA DE INICIO QUE APRUEBA DE TRÁMITE (3) EL TRÁMITE AUTOMÁTICA POSITIVO NEGATIVO

RECONSIDERACIÓN INTENDENTE NACIONAL DE TÉCNICA ADUANERA. APELACIÓN SUPERINTENDENTE NACIONAL ADJUNTO DE ADUANAS

APELACIÓN SUPERINTENDENTE NACIONAL ADJUNTO DE ADUANAS

AUTORIDAD QUE RESUELVE EL RECURSO IMPUGNATORIO

TASA POR EXPEDICIÓN DE CARNÉ DE IDENTIFICACIÓN PARA LA PERSONA QUE ACREDITA EL OPERADOR

TASA POR EXPEDICIÓN DE CARNÉ DE IDENTIFICACIÓN PARA LA PERSONA QUE ACREDITA EL OPERADOR

OBSERVACIONES

PROCEDIMIENTO INTAPG.24 RSNAA Nº 236-2008 PUB. 03.05.2008 (ANEXO 14, NUM. 4)

A6.7: D.S. N° 111-2005-EF (ART. 2º) PUB. 03.09.2005

BASE LEGAL (1)

7

MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN

Texto Único de Procedimientos Administrativos de la SUNAT

275

276

8

8



B) REQUISITOS DE INFRAESTRUCTURA Y OTROS EL LOCAL DEL PUNTO DE LLEGADA O TERMINAL DE ALMACENAMIENTO DEBE CONTAR CON INSTALACIONES, EQUIPOS, Y MEDIOS QUE PERMITAN SATISFACER LAS EXIGENCIAS DE FUNCIONALIDAD, SEGURIDAD E HIGIENE; Y CUMPLIR CON LOS SIGUIENTES REQUISITOS: B8.1 EL LOCAL DEBE TENER UN ÁREA MÍNIMA DE 10 000 M2; B8.2 EL CERCO PERIMÉTRICO DEL LOCAL DEBE TENER UNA ALTURA MÍNIMA DE TRES (3) METROS;

A) DOCUMENTOS Y CONDICIONES EXIGIBLES A8.1 SOLICITUD SUSCRITA POR EL REPRESENTANTE LEGAL DEL PUNTO DE LLEGADA O TERMINAL DE ALMACENAMIENTO AÉREO Y/O TERRESTRE, PIDIENDO AUTORIZACIÓN PARA OPERAR EN EL MISMO LOCAL AUTORIZADO COMO PUNTO DE LLEGADA O TERMINAL DE ALMACENAMIENTO MARÍTIMO. ESTOS OPERADORES DE COMERCIO EXTERIOR DEBEN ESTAR ACTIVOS EN EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES (RUC) Y NO TENER LA CONDICIÓN DE NO HABIDO; A8.2 COPIA CERTIFICADA NOTARIALMENTE DEL ACTA DE DIRECTORIO O DE JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS O DE SOCIOS, DONDE CONSTE EL ACUERDO DEL PUNTO DE LLEGADA O TERMINAL DE ALMACENAMIENTO AÉREO Y/O TERRESTRE PARA OPERAR EN EL MISMO LOCAL AUTORIZADO COMO PUNTO DE LLEGADA O TERMINAL DE ALMACENAMIENTO MARÍTIMO; A8.3 CARTA FIANZA BANCARIA O PÓLIZA DE CAUCIÓN POR EL MONTO QUE RESULTE DE LA DIFERENCIA DE LA GARANTÍA EXIGIBLE AL PUNTO DE LLEGADA O TERMINAL DE ALMACENAMIENTO MARÍTIMO, DE ACUERDO CON EL ANEXO 7 DEL PROCEDIMIENTO INTA-PG.24, MENOS EL MONTO QUE INDICA LA GARANTÍA PRESENTADA POR EL PUNTO DE LLEGADA O TERMINAL DE ALMACENAMIENTO AÉREO Y/O TERRESTRE, QUE CUSTODIA LA SUNAT, SEGÚN EL CASO; A8.4 COPIA DEL PLANO Y MEMORIA DESCRIPTIVA DEL LOS PUNTOS DE LLEGADA O TERMINALES DE ALMACENAMIENTO, SEGÚN EL CASO, DETALLANDO LAS ÁREAS DE SUS INFRAESTRUCTURAS, FIRMADOS POR UN INGENIERO CIVIL O ARQUITECTO COLEGIADO; A8.5 COPIAS DE LOS CERTIFICADOS DE CUBICACIÓN DE LOS TANQUES Y VEHÍCULOS TRANSPORTADORES, EN CASO EL NUEVO PUNTO DE LLEGADA O TERMINAL DE ALMACENAMIENTO RECIBA MERCANCÍAS LÍQUIDAS A GRANEL; A8.6 LOS DOCUMENTOS SEGÚN LOS ANEXOS 3 Y 3-A DEL PROCEDIMIENTO INTA-PG.24, EN CASO EL PUNTO DE LLEGADA O TERMINAL DE ALMACENAMIENTO ACREDITARA AL REPRESENTANTE LEGAL ANTE LA AUTORIDAD ADUANERA Y/O AUXILIAR, Y COPIA DEL COMPROBANTE DE PAGO POR EL MONTO EQUIVALENTE AL 0,344 % DE LA UIT, SI SE REQUIRIERA CARNÉ DE IDENTIFICACIÓN POR LA SUNAT.

AUTORIZACIÓN AL PUNTO DE LLEGADA O TERMINAL DE ALMACENAMIENTO AÉREOY/O TERRESTRE PARA OPERAR COMO PUNTO DE LLEGADA O TERMINAL DE ALMACENAMIENTO MARÍTIMO EN EL MISMO LOCAL

B) REQUISITOS DE INFRAESTRUCTURA Y OTROS EL ÁREA DEL PUNTO DE LLEGADA O TERMINAL DE ALMACENAMIENTO TERRESTRE LA ESTABLECE EL MISMO OPERADOR DE COMERCIO EXTERIOR, QUE PARA SU OPERATIVIDAD PUEDE EMPLEAR LA INFRAESTRUCTURA DEL PUNTO DE LLEGADA O TERMINAL DE ALMACENAMIENTO AÉREO, O VICEVERSA. SI EL TERMINAL DE ALMACENAMIENTO CUENTA CON UN SISTEMA DE CONTROL AUTOMATIZADO DE ALMACENAMIENTO DE MERCANCÍAS, QUE PERMITA UBICARLAS, IDENTIFICARLAS Y PONERLAS A DISPOSICIÓN INMEDIATA CUANDO SEAN REQUERIDAS POR LA AUTORIDAD ADUANERA, NO ESTÁ OBLIGADO A IDENTIFICAR EN FORMA VISIBLE, DIFERENCIAR Y SEPARAR LAS MERCANCÍAS EXTRANJERAS, NACIONALIZADAS O NACIONALES QUE ALMACENA.

A7.6 COPIA DEL CERTIFICADO "CONFORMIDAD DE OPERACIÓN" OTORGADO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE AERONÁUTICA CIVIL, TRATÁNDOSE DE TERMINAL DE ALMACENAMIENTO POSTAL; A7.7 COPIAS DE LOS CERTIFICADOS DE CUBICACIÓN DE LOS TANQUES Y VEHÍCULOS TRANSPORTADORES, EN CASO EL NUEVO PUNTO DE LLEGADA O TERMINAL DE ALMACENAMIENTO RECIBA MERCANCÍAS LÍQUIDAS A GRANEL; A7.8 LOS DOCUMENTOS SEGÚN LOS ANEXOS 3 Y 3-A DEL PROCEDIMIENTO INTA-PG.24, EN CASO EL PUNTO DE LLEGADA O TERMINAL DE ALMACENAMIENTO ACREDITARA A L REPRESENTANTE LEGAL ANTE LA AUTORIDAD ADUANERA Y/O AUXILIAR, Y COPIA DEL COMPROBANTE DE PAGO POR EL MONTO EQUIVALENTE AL 0,344 % DE LA UIT, SI SE REQUIRIERA CARNÉ DE IDENTIFICACIÓN POR LA SUNAT.

REQUISITOS

GRATUITO

DERECHO DE TRAMITACIÓN

CALIFICACIÓN

30 DÍAS

AUTORIDAD QUE RESUELVE EL RECURSO IMPUGNATORIO OBSERVACIONES

MESA DE INTENDENTE RECONSIDERA- TASA POR EXPEDICIÓN DE PARTES DE LA NACIONAL DE CIÓN CARNÉ DE IDENTIFICACIÓN SUPERINTÉCNICA INTENDENTE PARA LA PERSONA QUE TENDENCIA ADUANERA NACIONAL DE ACREDITA EL OPERADOR NACIONAL TÉCNICA ADJUNTA DE ADUANERA. ADUANAS O DE APELACIÓN LA INTENDENSUPERINTENCIA DE DENTE NACIOADUANA NAL ADJUNTO DE ADUANAS

EVALUACIÓN PREVIA DEPENDENCIA / AUTORIDAD APROBACIÓN SILENCIO ADMINISTRATIVO (4) ÁREA DE INICIO QUE APRUEBA DE TRÁMITE (3) EL TRÁMITE AUTOMÁTICA POSITIVO NEGATIVO

A8.6: D.S. N° 111-2005-EF (ART. 2º) PUB. 03.09.2005

PROCEDIMIENTO INTAPG.24 RSNAA Nº 236-2008 PUB. 03.05.2008 (ANEXO 14, NUM. 5)

A7.8: D.S. N° 111-2005-EF (ART. 2º) PUB. 03.09.2005

BASE LEGAL (1)

MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Texto Único de Procedimientos Administrativos de la SUNAT

EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

9



EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

A) DOCUMENTOS EXIGIBLES A9.1 SOLICITUD CONFORME AL ANEXO 1 DEL PROCEDIMIENTO INTA-PG.24 SUSCRITA POR EL USUARIO, QUIEN DEBE CONTAR CON TÍTULO DE AGENTE DE ADUANA EXPEDIDO POR LA SUNAT, CUYO REGISTRO SE DEBE CONSIGNAR

AUTORIZACIÓN PARA OPERAR COMO AGENTE DE ADUANA PERSONA NATURAL

B8.3 ZONA DE RECONOCIMIENTO FÍSICO PARA CARGA SUELTA Y PARA CARGA CONTENIDA EN CONTENEDORES, QUE REÚNAN LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: – DEMARCADA Y SEÑALIZADA; – CON PISO ASFALTADO O PAVIMENTADO; – SU EXTENSIÓN DEBE GUARDAR PROPORCIÓN CON LA OPERATIVIDAD DEL DESPACHO ADUANERO, Y PERMITIR A LA AUTORIDAD ADUANERA REALIZAR EL RECONOCIMIENTO FÍSICO DE LAS MERCANCÍAS EN FORMA FLUIDA, CONTINUA Y SEGURA; – DEBE SER EXCLUSIVA PARA LA FUNCIÓN DE RECONOCIMIENTO FÍSICO QUE REALIZA LA AUTORIDAD ADUANERA, NO ESTÁ PERMITIDO REALIZAR OTRAS ACTIVIDADES, TALES COMO EL RECONOCIMIENTO PREVIO. LA ZONA DE RECONOCIMIENTO FÍSICO PARA LA CARGA CONTENIDA EN CONTENEDORES DEBE ESTAR SEPARADA DE LA ZONA DESTINADA PARA LA CARGA SUELTA, AMBAS DEBEN SER MANTENIDAS Y AMPLIADAS CONFORME AL INCREMENTO DEL VOLUMEN DE LA CARGA QUE ALMACENAN. B8.4 VÍAS DE ACCESO PEATONAL Y VEHICULAR, DEBIDAMENTE IDENTIFICADAS, DEMARCADAS Y SEÑALIZADAS; B8.5 OFICINA PARA USO EXCLUSIVO DE LA AUTORIDAD ADUANERA INSTALADA CERCA DE LA ZONA DE RECONOCIMIENTO FÍSICO, CUYA EXTENSIÓN DEBE GUARDAR PROPORCIÓN CON LA OPERATIVIDAD DEL DESPACHO ADUANERO Y ESTAR IMPLEMENTADA CON CERRADURA DE SEGURIDAD, ALUMBRADO, VENTILACIÓN, SERVICIOS HIGIÉNICOS, MOBILIARIO Y EQUIPOS DE CÓMPUTO PARA SU INTERCONEXIÓN CON LA SUNAT ADAPTADOS CON LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS INDICADAS EN EL ANEXO 17 DEL PROCEDIMIENTO INTA-PG.24, EN NÚMERO SIMILAR AL PROMEDIO MENSUAL DE FUNCIONARIOS ASIGNADOS PARA EL RECONOCIMIENTO FÍSICO, CUYO COSTO SERÁ ASUMIDO POR EL PUNTO DE LLEGADA O ALMACÉN ADUANERO, SEGÚN EL CASO; LA OFICINA DEBE SER MANTENIDA Y AMPLIADA DE ACUERDO AL INCREMENTO DEL DESPACHO ADUANERO. LOS EQUIPOS DE CÓMPUTO AUTORIZADOS DEBEN ESTAR OPERATIVOS Y ACTUALIZADOS CON LA INFORMACIÓN QUE LA SUNAT TRANSMITE A LOS PUNTOS DE LLEGADA Y ALMACENES ADUANEROS DE MANERA PERMANENTE. B8.6 INSTALACIONES ADECUADAS PARA ALMACENAR MERCANCÍAS QUE POR SU NATURALEZA REQUIERAN CONDICIONES ESPECIALES DE CONSERVACIÓN; B8.7 RECINTO ESPECIAL PARA ALMACENAR COMBUSTIBLES, MERCANCÍAS INFLAMABLES Y PRODUCTOS QUÍMICOS QUE ATENTEN CONTRA LA VIDA Y SALUD DE LAS PERSONAS, ANIMALES O VEGETALES; ASIMISMO, ESTE RECINTO DEBE ESTAR DOTADO DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD QUE GARANTICEN LA INTEGRIDAD FÍSICA DE LAS PERSONAS; B8.8 BALANZAS QUE CUENTEN CON CERTIFICADOS DE CALIBRACIÓN VIGENTES CON VALOR OFICIAL, EMITIDOS POR EL INDECOPI O POR ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE CALIBRACIÓN ACREDITADAS POR EL INDECOPI: – BALANZA DE PLATAFORMA CON CAPACIDAD NO MENOR DE SESENTA (60) TM, INSTALADA AL INTERIOR DEL LOCAL AUTORIZADO, PARA EL PESAJE DE LA CARGA A LA ENTRADA Y SALIDA DEL PUNTO DE LLEGADA O ALMACÉN ADUANERO. SE EXCEPTÚA DE LA EXIGENCIA DE DICHA BALANZA, ADEMÁS DE OTROS REQUISITOS, AL PUNTO DE LLEGADA O TERMINAL DE ALMACENAMIENTO QUE SÓLO ALMACENE MERCANCÍAS LÍQUIDAS A GRANEL Y QUE LAS MISMAS NO SE COMERCIALICEN POR PESO, CONFORME SE INDICA EN LA SECCIÓN VII, LITERAL A.2, NUMERAL 6 DEL PROCEDIMIENTO INTA-PG.24; – BALANZA DE PRECISIÓN, EN FUNCIÓN AL TIPO DE MERCANCÍA A ALMACENAR; – OTRAS BALANZAS QUE SEAN NECESARIAS PARA LA OPERATIVIDAD; B8.9 MAQUINARIAS Y HERRAMIENTAS ADECUADAS PARA EL MANIPULEO DE LA CARGA; B8.10 EQUIPO DE LUCHA CONTRA INCENDIO, ASÍ COMO DETECTORES DE INCENDIO EN ÁREAS DE ALMACENAMIENTO TECHADAS Y CERRADAS; B8.11 SISTEMA DE ILUMINACIÓN QUE PERMITA EFECTUAR EFICAZMENTE LAS LABORES DE RECONOCIMIENTO FÍSICO, INCLUSO EN HORARIO NOCTURNO, ASÍ COMO CONTAR CON LUCES DE EMERGENCIA; B8.12 LAS OFICINAS ADMINISTRATIVAS DEBEN ESTAR UBICADAS DENTRO DEL PUNTO DE LLEGADA O TERMINAL DE ALMACENAMIENTO, SEGÚN EL CASO, Y EN ÁREAS DIFERENTES A LAS SEÑALADAS PARA EL ALMACENAMIENTO DE MERCANCÍAS.

REQUISITOS

GRATUITO

DERECHO DE TRAMITACIÓN

CALIFICACIÓN

10 DÍAS

MESA DE PARTES DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL

AUTORIDAD QUE RESUELVE EL RECURSO IMPUGNATORIO

INTENDENTE RECONSIDENACIONAL DE RACIÓN TÉCNICA INTENDENTE ADUANERA NACIONAL DE TÉCNICA

EVALUACIÓN PREVIA DEPENDENCIA / AUTORIDAD APROBACIÓN SILENCIO ADMINISTRATIVO (4) ÁREA DE INICIO QUE APRUEBA DE TRÁMITE (3) EL TRÁMITE AUTOMÁTICA POSITIVO NEGATIVO BASE LEGAL (1)

TASA POR EXPEDICIÓN DE D.S. Nº 011-2005-EF (ARTS. CARNÉ DE IDENTIFICACIÓN 149º, 175º INC. a), 176º PARA LA PERSONA QUE Y 177º) PUB. 26.01.2005 ACREDITA EL OPERADOR PROCEDIMIENTO INTA-

OBSERVACIONES

9

MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN

Texto Único de Procedimientos Administrativos de la SUNAT

277

278

10

10



A) DOCUMENTOS EXIGIBLES A10.1 SOLICITUD CONFORME AL ANEXO 1 DEL PROCEDIMIENTO INTA-PG.24, SUSCRITA POR EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA, ÉSTA PREVIAMENTE DEBE ESTAR INSCRITA EN EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES (RUC) Y NO TENER LA CONDICIÓN DE NO HABIDO; A10.2 COPIA DEL DNI DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA; A10.3 COPIA DEL TESTIMONIO DE LA ESCRITURA PÚBLICA DE CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD, INSCRITA EN LOS REGISTROS PÚBLICOS, DONDE CONSTE COMO OBJETO SOCIAL LA GESTIÓN EXCLUSIVA DE LA DESTINACIÓN DE LAS MERCANCÍAS DE ACUERDO A LOS REGÍMENES, OPERACIONES Y DESTINOS ADUANEROS ESPECIALES O DE EXCEPCIÓN; ADEMÁS, EN EL TESTIMONIO DEBE INDICARSE EL PATRIMONIO SOCIAL POR CANTIDAD NO MENOR A CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 50 000,00); A10.4 DECLARACIÓN JURADA DE CADA DIRECTOR Y GERENTE DE LA EMPRESA, CONFORME AL ANEXO 4 DEL PROCEDIMIENTO INTA-PG.24, QUE INDIQUE SU DOMICILIO LEGAL, SER RESIDENTE EN EL PAÍS Y CARECER DE ANTECEDENTES PENALES POR DELITOS DOLOSOS; A10.5 CARTA FIANZA BANCARIA O PÓLIZA DE CAUCIÓN POR EL MONTO DE CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 150 000,00), DE ACUERDO CON LO INDICADO EN LA SECCIÓN VII, LITERAL B, NUMERALES 2 Y 3 DEL PROCEDIMIENTO INTA-PG.24; A10.6 COPIA DE LA LICENCIA MUNICIPAL DE FUNCIONAMIENTO DEL LOCAL DONDE REALIZARÁ SUS ACTIVIDADES; A10.7 LOS DOCUMENTOS PARA LA ACREDITACIÓN DE SU REPRESENTANTE LEGAL ANTE LA AUTORIDAD ADUANERA Y AUXILIAR DE DESPACHO, DE ACUERDO CON LOS ANEXOS 3 Y 3-A DEL PROCEDIMIENTO INTA-PG.24, Y COPIA

AUTORIZACIÓN PARA OPERAR COMO AGENTE DE ADUANA PERSONA JURÍDICA

B) REQUISITOS DE INFRAESTRUCTURA Y OTROS OFICINA QUE REÚNA LOS SIGUIENTES REQUISITOS: B9.1 UN ÁREA NO MENOR A 50 M2, CON UN ESPACIO EXCLUSIVO PARA EL ARCHIVO DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL DE DESPACHO, PROVISTO DE ANAQUELES Y QUE TENGA CERRADURA DE SEGURIDAD; B9.2 EQUIPO DE SEGURIDAD CONTRA INCENDIO; B9.3 SISTEMA DE COMUNICACIÓN DE DATOS Y EQUIPO DE CÓMPUTO QUE PERMITAN SU INTERCONEXIÓN CON LA SUNAT.

A9.6 A9.7

A9.5

A9.4

A9.2 A9.3

EN EL RUBRO “CLASE DE OPERADOR” DEL CITADO ANEXO 1. EL USUARIO PREVIAMENTE DEBE ESTAR INSCRITO EN EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES (RUC) Y NO TENER LA CONDICIÓN DE NO HABIDO; COPIA DEL DNI DEL AGENTE DE ADUANA; DECLARACIÓN JURADA DEL AGENTE DE ADUANA, CONFORME AL ANEXO 4 DEL PROCEDIMIENTO INTA-PG.24, QUE INDIQUE SU DOMICILIO LEGAL, SER RESIDENTE EN EL PAÍS Y CARECER DE ANTECEDENTES PENALES POR DELITOS DOLOSOS; CARTA FIANZA BANCARIA O PÓLIZA DE CAUCIÓN POR EL MONTO DE CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 150 000,00), DE ACUERDO CON LO INDICADO EN LA SECCIÓN VII, LITERAL B, NUMERALES 2 Y 3 DEL PROCEDIMIENTO INTA-PG.24; ACREDITAR UN PATRIMONIO PERSONAL DE CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 50 000,00), MEDIANTE CUALQUIERA DE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS: – COPIA DEL INSTRUMENTO PÚBLICO DONDE CONSTE EL TÍTULO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE, CON LA INFORMACIÓN DE SU INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS PÚBLICOS; – COPIA LITERAL DE TÍTULO EXPEDIDO POR LOS REGISTROS PÚBLICOS, CON ANTIGÜEDAD NO MAYOR DE TREINTA (30) DÍAS CALENDARIO A LA FECHA DE ACREDITACIÓN DEL PATRIMONIO; – TASACIÓN COMERCIAL DE LOS BIENES MUEBLES, REALIZADA POR PERITO TASADOR; – COPIA CERTIFICADA NOTARIALMENTE DE LA CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN, EN CASO DE BIENES INSCRITOS EN EL REGISTRO DE BIENES MUEBLES; – COPIA CERTIFICADA NOTARIALMENTE DEL DOCUMENTO DONDE CONSTE EL TÍTULO DE PROPIEDAD, EN CASO DE BIENES MUEBLES CON VALOR COMERCIAL NO INSCRIBIBLES. COPIA DE LA LICENCIA MUNICIPAL DE FUNCIONAMIENTO DEL LOCAL DONDE REALIZARÁ SUS ACTIVIDADES; LOS DOCUMENTOS SEGÚN LOS ANEXOS 3Y 3-A DEL PROCEDIMIENTO INTA-PG.24, EN CASO SE ACREDITARA AL REPRESENTANTE LEGAL ANTE LA AUTORIDAD ADUANERAY/O AUXILIAR DE DESPACHO,Y COPIA DEL COMPROBANTE DE PAGO POR EL MONTO EQUIVALENTE AL 0,344 % DE LA UIT, SI SE REQUIRIERA CARNE DE IDENTIFICACIÓN POR LA SUNAT.

REQUISITOS

GRATUITO

DERECHO DE TRAMITACIÓN

CALIFICACIÓN

10 DÍAS

ADUANERA. APELACIÓN SUPERINTENDENTE NACIONAL ADJUNTO DE ADUANAS

AUTORIDAD QUE RESUELVE EL RECURSO IMPUGNATORIO

MESA DE INTENDENTE RECONSIDEPARTES DE LA NACIONAL DE RACIÓN SUPERININTENDENTE TÉCNICA TENDENCIA ADUANERA NACIONAL DE NACIONAL TÉCNICA ADJUNTA DE ADUANERA. ADUANAS O DE APELACIÓN LA INTENDENSUPERINTENCIA DE DENTE ADUANA NACIONAL ADJUNTO DE ADUANAS

ADJUNTA DE ADUANAS O DE LA INTENDENCIA DE ADUANA

EVALUACIÓN PREVIA DEPENDENCIA / AUTORIDAD APROBACIÓN SILENCIO ADMINISTRATIVO (4) ÁREA DE INICIO QUE APRUEBA DE TRÁMITE (3) EL TRÁMITE AUTOMÁTICA POSITIVO NEGATIVO

A9.7: D.S. N° 111-2005-EF (ART. 2º) PUB. 03.09.2005

PG.24 RSNAA Nº 236-2008 PUB. 03.05.2008 (SEC. VII, LIT. A.3, ANEXOS 2 Y 2-A)

BASE LEGAL (1)

A10.7: D.S. N° 111-2005-EF (ART. 2º) PUB. 03.09.2005

TASA POR EXPEDICIÓN DE D.S. Nº 011-2005-EF (ARTS. CARNÉ DE IDENTIFICACIÓN 149º, 175º INC. b), 176º PARA LA PERSONA QUE Y 177º) PUB. 26.01.2005 ACREDITA EL OPERADOR PROCEDIMIENTO INTAPG.24 RSNAA Nº 236-2008 PUB. 03.05.2008 (SEC. VII, LIT. A.3, ANEXOS 2 Y 2-A)

OBSERVACIONES

MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Texto Único de Procedimientos Administrativos de la SUNAT

EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

B) REQUISITOS DE INFRAESTRUCTURA Y OTROS OFICINA QUE REÚNA LOS SIGUIENTES REQUISITOS: B10.1 UN ÁREA NO MENOR A 50 M2, CON UN ESPACIO EXCLUSIVO PARA EL ARCHIVO DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL DE DESPACHO, PROVISTO DE ANAQUELES Y QUE TENGA CERRADURA DE SEGURIDAD; B10.2 EQUIPO DE SEGURIDAD CONTRA INCENDIO; B10.3 SISTEMA DE COMUNICACIÓN DE DATOS Y EQUIPO DE CÓMPUTO QUE PERMITAN SU INTERCONEXIÓN CON LA SUNAT.

DEL COMPROBANTE DE PAGO POR EL MONTO EQUIVALENTE AL 0,344 % DE LA UIT, PARA EL OTORGAMIENTO DE CARNÉ DE IDENTIFICACIÓN POR LA SUNAT, DE SER REQUERIDO.

REQUISITOS

A) DOCUMENTOS EXIGIBLES A13.1 SOLICITUD CONFORME AL ANEXO 1 DEL PROCEDIMIENTO INTA-PG.24, SUSCRITA POR EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA. EL CONCESIONARIO POSTAL PREVIAMENTE DEBE ESTAR INSCRITO EN EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES (RUC) Y NO TENER LA CONDICIÓN DE NO HABIDO;

13 ACREDITACIÓN AL CONCESIONARIO POSTAL PARA OPERAR COMO DESPACHADOR DE ADUANA

B) REQUISITOS DE INFRAESTRUCTURA Y OTROS EL LOCAL ANEXO DEBE REUNIR LOS SIGUIENTES REQUISITOS: B12.1 UN ÁREA NO MENOR A 50 M2, CON UN ESPACIO EXCLUSIVO PARA EL ARCHIVO DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL DE DESPACHO, PROVISTO DE ANAQUELES Y QUE TENGA CERRADURA DE SEGURIDAD; B12.2 EQUIPO DE SEGURIDAD CONTRA INCENDIO; B12.3 SISTEMA DE COMUNICACIÓN DE DATOS Y EQUIPO DE CÓMPUTO QUE PERMITAN SU INTERCONEXIÓN CON LA SUNAT. SI EL LOCAL ANEXO SE DESTINARA PARA LABORES ADMINISTRATIVAS QUE NO IMPLIQUEN LA NUMERACIÓN DE DECLARACIONES, NO SON EXIGIBLES DICHOS REQUISITOS. EL ARCHIVO DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL DE DESPACHO QUE CONSERVA EL AGENTE DE ADUANA DEBE CENTRALIZARSE EN UNA SOLA OFICINA, LA QUE DEBE SER PRECISADA EN LA SOLICITUD.

A) DOCUMENTOS EXIGIBLES A12.1 SOLICITUD SUSCRITA POR ELTITULAR O REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA, PIDIENDO AUTORIZACIÓN PARA OPERAR EN UN LOCAL ANEXO, EN LA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN ADUANERA. EL AGENTE DE ADUANA DEBE ESTAR ACTIVO EN EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES (RUC) Y NO TENER LA CONDICIÓN DE NO HABIDO; A12.2 COPIA CERTIFICADA NOTARIALMENTE DEL ACTA DE DIRECTORIO O DE JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS O DE SOCIOS, EN CASO DE AGENTE DE ADUANA PERSONA JURÍDICA, DONDE CONSTE EL ACUERDO PARA OPERAR EN UN LOCAL ANEXO, EN LA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN ADUANERA; A12.3 COPIA DE LA LICENCIA MUNICIPAL DE FUNCIONAMIENTO DEL LOCAL ANEXO.

GRATUITO

12 AUTORIZACIÓN AL AGENTE DE ADUANA PARA OPERAR EN UN LOCAL ANEXO, EN LA MISMA CIRCUNS- GRATUITO CRIPCIÓN ADUANERA

11 COMUNICACIÓN DE LA MODIFICACIÓN GERENCIA Y DE LA COMPOSICIÓN SOCIETARIA DEL AGENTE DE GRATUITO ADUANA PERSONA JURÍDICA PARA COMUNICAR A LA AUTORIDAD ADUANERA LA MODIFICACIÓN DEL DIRECTORIO, GERENCIA Y DE LA COMPOSICIÓN SOCIETARIA, EL AGENTE DE ADUANA PERSONA JURÍDICA DEBE PRESENTAR LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS: 11.1 COMUNICACIÓN SUSCRITA POR EL REPRESENTANTE LEGAL, PONIENDO EN CONOCIMIENTO LA MODIFICACIÓN DEL DIRECTORIO, GERENCIA Y/O DE LA COMPOSICIÓN SOCIETARIA; 11.2 COPIA CERTIFICADA NOTARIALMENTE DEL ACTA DE DIRECTORIO O DE JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS O DE SOCIOS, DONDE CONSTE EL ACUERDO PARA MODIFICAR EL DIRECTORIO, GERENCIA Y/O LA COMPOSICIÓN SOCIETARIA, DENTRO DEL PLAZO DE CINCO (5) DÍAS HÁBILES DE TOMADO EL ACUERDO; 11.3 DECLARACIÓN JURADA CONFORME AL ANEXO 4 DEL PROCEDIMIENTO INTA-PG.24, QUE CONSIGNE SU DOMICILIO LEGAL, SER RESIDENTE EN EL PAÍS Y CARECER DE ANTECEDENTES PENALES POR DELITOS DOLOSOS, EN CASO DE NUEVO DIRECTOR Y/O GERENTE.



DERECHO DE TRAMITACIÓN

CALIFICACIÓN

X

30 DÍAS

30 DÍAS

MESA DE PARTES DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE

MESA DE PARTES DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE ADUANAS O DE LA INTENDENCIA DE ADUANA

MESA DE PARTES DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE ADUANAS O DE LA INTENDENCIA DE ADUANA

AUTORIDAD QUE RESUELVE EL RECURSO IMPUGNATORIO

INTENDENTE RECONSIDENACIONAL DE RACIÓN TÉCNICA INTENDENTE ADUANERA NACIONAL DE TÉCNICA ADUANERA.

INTENDENTE RECONSIDENACIONAL DE RACIÓN TÉCNICA INTENDENTE ADUANERA NACIONAL DE TÉCNICA ADUANERA. APELACIÓN SUPERINTENDENTE NACIONAL ADJUNTO DE ADUANAS

EVALUACIÓN PREVIA DEPENDENCIA / AUTORIDAD APROBACIÓN SILENCIO ADMINISTRATIVO (4) ÁREA DE INICIO QUE APRUEBA DE TRÁMITE (3) EL TRÁMITE AUTOMÁTICA POSITIVO NEGATIVO BASE LEGAL (1)

TASA POR EXPEDICIÓN DE D.S. Nº 011-2005- EF CARNÉ DE IDENTIFICACIÓN (ARTS. 149º, 180º Y 181º) PARA LA PERSONA QUE PUB. 26.01.2005 ACREDITA EL OPERADOR PROCEDIMIENTO INTAPG.24 RSNAA Nº 236

PROCEDIMIENTO INTAPG.24 RSNAA Nº 236 PUB. 03.05.2008 (ANEXO 14, NUM. 7)

LA COMUNICACIÓN ES RE- D.S. Nº 129-2004-EF MITIDA A LA INTENDENCIA (ART. 100º INC. m)) PUB. NACIONAL DE TECNICA 26.01.2005 ADUANERA PROCEDIMIENTO INTAPG.24 RSNAA Nº 236 PUB. 03.05.2008 (ANEXO 14, NUM. 6)

OBSERVACIONES

11

MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN

Texto Único de Procedimientos Administrativos de la SUNAT

279

280

12

30 DÍAS

30 DÍAS

GRATUITO 15 MODIFICACIÓN DEL ÁREA DE LA OFICINA AUTORIZADA AL AGENTE DE ADUANA O CONCESIONARIO 15.1 SOLICITUD SUSCRITA POR EL TITULAR O REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA, PIDIENDO AUTORIZACIÓN PARA MODIFICAR EL ÁREA DE LA OFICINA AUTORIZADA; EN CASO DE REDUCCIÓN TENER PRESENTE EL ÁREA MÍNIMA EXIGIBLE. EL AGENTE DE ADUANA O CONCESIONARIO POSTAL DEBE ESTAR ACTIVO EN EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES (RUC) Y NO TENER LA CONDICIÓN DE NO HABIDO; 15.2 COPIA CERTIFICADA NOTARIALMENTE DEL ACTA DE DIRECTORIO O DE JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS O DE SOCIOS, DONDE CONSTE EL ACUERDO PARA MODIFICAR EL ÁREA DE LA OFICINA AUTORIZADA, EN CASO EL USUARIO SEA PERSONA JURÍDICA.

B) REQUISITOS DE INFRAESTRUCTURA Y OTROS OFICINA QUE REÚNA LOS SIGUIENTES REQUISITOS: B13.1 UN ÁREA NO MENOR A 50 M2, CON UN ESPACIO EXCLUSIVO PARA EL ARCHIVO DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL DE DESPACHO, PROVISTO DE ANAQUELES Y QUE TENGA CERRADURA DE SEGURIDAD; B13.2 EQUIPO DE SEGURIDAD CONTRA INCENDIO; B13.3 SISTEMA DE COMUNICACIÓN DE DATOS Y EQUIPO DE CÓMPUTO QUE PERMITAN SU INTERCONEXIÓN CON LA SUNAT.

A13.2 COPIA DEL DNI O CARNÉ DE EXTRANJERÍA DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA; A13.3 COPIA DEL TESTIMONIO DE LA ESCRITURA PÚBLICA DE CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD, INSCRITA EN LOS REGISTROS PÚBLICOS, DONDE CONSTE COMO OBJETO SOCIAL LA REALIZACIÓN DEL DESTINO ADUANERO ESPECIAL DE INGRESO O SALIDA DE PAQUETES POSTALES Y CORRESPONDENCIA; A13.4 COPIA DEL CONTRATO DE CONCESIÓN PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO POSTAL SUSCRITO CON EL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES, Y DE LA RESOLUCIÓN QUE LO APRUEBA; A13.5 COPIA DEL CERTIFICADO “CONFORMIDAD DE OPERACIÓN” OTORGADO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE AERONÁUTICA CIVIL; A13.6 CARTA FIANZA BANCARIA O PÓLIZA DE CAUCIÓN POR EL MONTO DE VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 20 000,00), DE ACUERDO CON LO INDICADO EN LA SECCIÓN VII, LITERAL B, NUMERALES 2 Y 3 DEL PROCEDIMIENTO INTA-PG.24; A13.7 COPIA DE LA LICENCIA MUNICIPAL DE FUNCIONAMIENTO DEL LOCAL DONDE REALIZARÁ SUS ACTIVIDADES; A13.8 LOS DOCUMENTOS PARA LA ACREDITACIÓN DE SU REPRESENTANTE LEGAL ANTE LA AUTORIDAD ADUANERA Y AUXILIAR DE DESPACHO, DE ACUERDO CON LOS ANEXOS 3 Y 3-A DEL PROCEDIMIENTO INTA-PG.24, Y COPIA DEL COMPROBANTE DE PAGO POR EL MONTO EQUIVALENTE AL 0,344 % DE LA UIT, PARA EL OTORGAMIENTO DE CARNÉ DE IDENTIFICACIÓN POR LA SUNAT, DE SER REQUERIDO.

REQUISITOS

CALIFICACIÓN

APELACIÓN SUPERINTENDENTE NACIONAL ADJUNTO DE ADUANAS

AUTORIDAD QUE RESUELVE EL RECURSO IMPUGNATORIO

MESA DE PARTES DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE ADUANAS O DE LA INTENDENCIA DE ADUANA

INTENDENTE RECONSIDENACIONAL DE RACIÓN TÉCNICA INTENDENTE ADUANERA NACIONAL DE TÉCNICA ADUANERA APELACIÓN SUPERINTENDENTE NACIONAL ADJUNTO DE ADUANAS

MESA DE INTENDENTE RECONSIDEPARTES DE LA NACIONAL DE RACIÓN SUPERINTÉCNICA INTENDENTE TENDENCIA ADUANERA NACIONAL DE NACIONAL TÉCNICA ADJUNTA DE ADUANERA. ADUANAS O DE APELACIÓN LA INTENDENSUPERINTENCIA DE DENTE ADUANA NACIONAL ADJUNTO DE ADUANAS

ADUANAS O DE LA INTENDENCIA DE ADUANA

EVALUACIÓN PREVIA DEPENDENCIA / AUTORIDAD APROBACIÓN SILENCIO ADMINISTRATIVO (4) ÁREA DE INICIO QUE APRUEBA DE TRÁMITE (3) EL TRÁMITE AUTOMÁTICA POSITIVO NEGATIVO

14 AUTORIZACIÓN AL AGENTE DE ADUANA O CONCESIONARIO POSTAL PARA INSTALAR EL ARCHIVO DE LA GRATUITO DOCUMENTACIÓN DE DESPACHO EN LOCAL EXTERNO A LA OFICINA AUTORIZADA 14.1 SOLICITUD SUSCRITA POR EL TITULAR O REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA, PIDIENDO AUTORIZACIÓN PARA INSTALAR EL ARCHIVO DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL DE DESPACHO EN LOCAL EXTERNO A LA OFICINA AUTORIZADA. EL AGENTE DE ADUANA O CONCESIONARIO POSTAL DEBE ESTAR ACTIVO EN EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES (RUC) Y NO TENER LA CONDICIÓN DE NO HABIDO; 14.2 COPIA CERTIFICADA NOTARIALMENTE DEL ACTA DE DIRECTORIO O DE JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS O DE SOCIOS, EN CASO EL USUARIO SEA PERSONA JURÍDICA, DONDE CONSTE EL ACUERDO PARA INSTALAR EL ARCHIVO DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL DE DESPACHO EN LOCAL EXTERNO A LA OFICINA AUTORIZADA; 14.3 COPIA DE LA LICENCIA MUNICIPAL DE FUNCIONAMIENTO DEL LOCAL EXTERNO; 14.4 COPIA DEL CONTRATO, EN CASO SE CONTRATE LOS SERVICIOS DE UNA EMPRESA ESPECIALIZADA PARA EL ARCHIVO DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL DE DESPACHO, EN CUYO CASO NO SE REQUERIRÁ LA LICENCIA MUNICIPAL DE FUNCIONAMIENTO.



DERECHO DE TRAMITACIÓN OBSERVACIONES

PROCEDIMIENTO INTAPG.24 RSNAA Nº 236 PUB. 03.05.2008 (ANEXO 14, NUM. 9)

PROCEDIMIENTO INTAPG.24 RSNAA Nº 236 PUB. 03.05.2008 (ANEXO 14, NUM. 8)

D.S. Nº 129-2004- EF (ARTS. 100º INC. g)Y 109º) PUB. 12.09.2004

A13.8: D.S. N° 1112005-EF (ART. 2º) PUB. 03.09.2005

A13.5: R.D. Nº 162- 2003MTC/12 (ART. ÚNICO) PUB. 29.06.2003 RAP 109

PUB. 03.05.2008 (SEC. VII, LIT. A.4, ANEXOS 2 Y 2-A)

BASE LEGAL (1)

MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Texto Único de Procedimientos Administrativos de la SUNAT

EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

17

16



A) DOCUMENTOS EXIGIBLES A17.1 SOLICITUD CONFORME AL ANEXO 1 DEL PROCEDIMIENTO INTA-PG.24 SUSCRITA POR EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA, PIDIENDO AUTORIZACIÓN PARA OPERAR COMO DESPACHADOR DE ADUANA. EL DUEÑO O CONSIGNATARIO PREVIAMENTE DEBE ESTAR INSCRITO EN EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES (RUC) Y NO TENER LA CONDICIÓN DE NO HABIDO; A17.2 COPIA DEL DNI O CARNÉ DE EXTRANJERÍA DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA; A17.3 COPIA DEL TESTIMONIO DE LA ESCRITURA PÚBLICA DE CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD, INSCRITA EN LOS REGISTROS PÚBLICOS, DONDE CONSTE COMO OBJETO SOCIAL LA REALIZACIÓN DE LOS REGÍMENES, OPERACIONES Y DESTINOS ADUANEROS ESPECIALES O DE EXCEPCIÓN, PARA LAS MERCANCÍAS DE SU PROPIEDAD; A17.4 DECLARACIÓN JURADA DE CADA DIRECTOR Y GERENTE DE LA EMPRESA, CONFORME AL ANEXO 4 DEL PROCEDIMIENTO INTA-PG.24, QUE INDIQUE SU DOMICILIO LEGAL, SER RESIDENTE EN EL PAÍS Y CARECER DE ANTECEDENTES PENALES POR DELITOS DOLOSOS; A17.5 CARTA FIANZA O PÓLIZA DE CAUCIÓN POR EL MONTO EQUIVALENTE AL 45 % DEL PROMEDIO QUE SE OBTENGA DE LA SUMA DEL VALOR FOB DE TODAS LAS IMPORTACIONES PROYECTADAS EN EL EJERCICIO FISCAL, DETALLADO EN EL PLAN ANUAL DE IMPORTACIONES (ANEXO 8 DEL PROCEDIMIENTO INTA-PG.24), ENTRE EL NÚMERO DE EMBARQUES A EFECTUAR, DE ACUERDO CON LO INDICADO EN LA SECCIÓN VII, LITERAL B, NUMERALES 2 Y 3 DEL CITADO PROCEDIMIENTO; A17.6 COPIA DE LA LICENCIA MUNICIPAL DE FUNCIONAMIENTO DEL LOCAL DONDE REALIZARÁ SUS ACTIVIDADES; A17.7 LOS DOCUMENTOS PARA LA ACREDITACIÓN DE SU REPRESENTANTE LEGAL ANTE LA AUTORIDAD ADUANERA Y AUXILIAR DE DESPACHO, DE ACUERDO CON LOS ANEXOS 3 Y 3-A DEL PROCEDIMIENTO INTA-PG.24, Y COPIA DEL COMPROBANTE DE PAGO POR EL MONTO EQUIVALENTE AL 0,344 % DE LA UIT PARA EL OTORGAMIENTO DE CARNÉ DE IDENTIFICACIÓN POR LA SUNAT, DE SER REQUERIDO.

AUTORIZACIÓN A DUEÑO O CONSIGNATARIO PERSONA JURÍDICA, PARA OPERAR COMO DESPACHADOR DE ADUANA

B) REQUISITO DE INFRAESTRUCTURA Y OTROS CONTAR EN SU LOCAL CON UN SISTEMA DE COMUNICACIÓN DE DATOS Y EQUIPO DE CÓMPUTO QUE PERMITAN SU INTERCONEXIÓN CON LA SUNAT.

A) DOCUMENTOS EXIGIBLES A16.1 SOLICITUD CONFORME AL ANEXO 1 DEL PROCEDIMIENTO INTA-PG.24, SUSCRITA POR EL DUEÑO O CONSIGNATARIO, PIDIENDO AUTORIZACIÓN PARA OPERAR COMO DESPACHADOR DE ADUANA, QUIEN DEBE CONTAR CON TÍTULO DE AGENTE DE ADUANA EXPEDIDO POR LA SUNAT, CUYO REGISTRO SE DEBE CONSIGNAR EN EL RUBRO “CLASE DE OPERADOR” DEL CITADO ANEXO 1. EL DUEÑO O CONSIGNATARIO PREVIAMENTE DEBE ESTAR INSCRITO EN EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES (RUC) Y NO TENER LA CONDICIÓN DE NO HABIDO; A16.2 COPIA DEL DNI O CARNÉ DE EXTRANJERÍA DEL DUEÑO O CONSIGNATARIO; A16.3 DECLARACIÓN JURADA DEL DUEÑO O CONSIGNATARIO, CONFORME AL ANEXO 4 DEL PROCEDIMIENTO INTA-PG.24, QUE INDIQUE SU DOMICILIO LEGAL, SER RESIDENTE EN EL PAÍS Y CARECER DE ANTECEDENTES PENALES POR DELITOS DOLOSOS; A16.4 CARTA FIANZA O PÓLIZA DE CAUCIÓN POR EL MONTO EQUIVALENTE AL 45 % DEL PROMEDIO QUE SE OBTENGA DE LA SUMA DEL VALOR FOB DE TODAS LAS IMPORTACIONES PROYECTADAS EN EL EJERCICIO FISCAL, DETALLADO EN EL PLAN ANUAL DE IMPORTACIONES (ANEXO 8 DEL PROCEDIMIENTO INTA-PG.24), ENTRE EL NÚMERO DE EMBARQUES A EFECTUAR, DE ACUERDO CON LO INDICADO EN LA SECCIÓN VII, LITERAL B, NUMERALES 2 Y 3 DEL CITADO PROCEDIMIENTO; A16.5 COPIA DE LA LICENCIA MUNICIPAL DE FUNCIONAMIENTO DEL LOCAL DONDE REALIZARÁ SUS ACTIVIDADES; A16.6 LOS DOCUMENTOS SEGÚN LOS ANEXOS 3 Y 3-A DEL PROCEDIMIENTO INTA-PG.24, EN CASO SE ACREDITARA A REPRESENTANTE LEGAL ANTE LA AUTORIDAD ADUANERA Y/O AUXILIAR, Y COPIA DEL COMPROBANTE DE PAGO POR EL MONTO EQUIVALENTE AL 0,344 % DE LA UIT, SI SE REQUIRIERA CARNÉ DE IDENTIFICACIÓN POR LA SUNAT.

AUTORIZACIÓN A DUEÑO O CONSIGNATARIO PERSONA NATURAL, PARA OPERAR COMO DESPACHADOR DE ADUANA

REQUISITOS

GRATUITO

GRATUITO

DERECHO DE TRAMITACIÓN

CALIFICACIÓN

30 DÍAS

30 DÍAS

AUTORIDAD QUE RESUELVE EL RECURSO IMPUGNATORIO OBSERVACIONES

MESA DE INTENDENTE RECONSIDERA- TASA POR EXPEDICIÓN DE PARTES NACIONAL DE CARNÉ DE IDENTIFICACIÓN CIÓN DE LA SUPERINTÉCNICA INTENDENTE PARA LA PERSONA QUE TENDENCIA ADUANERA NACIONAL DE ACREDITA EL OPERADOR NACIONAL TÉCNICA ADJUNTA DE ADUANERA. ADUANAS O APELACIÓN DE LA SUPERINTENINTENDENDENTE CIA DE NACIONAL ADUANA ADJUNTO DE ADUANAS

MESA DE INTENDENTE RECONSIDERA- TASA POR EXPEDICIÓN DE PARTES NACIONAL DE CARNÉ DE IDENTIFICACIÓN CIÓN DE LA SUPERINTÉCNICA INTENDENTE PARA LA PERSONA QUE TENDENCIA ADUANERA NACIONAL DE ACREDITA EL OPERADOR NACIONAL TÉCNICA ADJUNTA DE ADUANERA. ADUANAS O APELACIÓN DE LA SUPERINTENINTENDENDENTE CIA DE NACIONAL ADUANA ADJUNTO DE ADUANAS

EVALUACIÓN PREVIA DEPENDENCIA / AUTORIDAD APROBACIÓN SILENCIO ADMINISTRATIVO (4) ÁREA DE INICIO QUE APRUEBA DE TRÁMITE (3) EL TRÁMITE AUTOMÁTICA POSITIVO NEGATIVO

A17.7: D.S. N° 1112005-EF (ART. 2º) PUB. 03.09.2005

PROCEDIMIENTO INTAPG.24 RSNAA Nº 236 PUB. 03.05.2008 (SEC. VII, LIT. A.5, ANEXOS 2 Y 2-A)

D.S. Nº 011-2005- EF (ARTS. 149º, 170º INC. b) Y 173º) PUB. 26.01.2005

A16.6: D.S. N° 1112005-EF (ART. 2º) PUB. 03.09.2005

PROCEDIMIENTO INTAPG.24 RSNAA Nº 236 PUB. 03.05.2008 (SEC. VII, LIT. A.5, ANEXOS 2 Y 2-A)

D.S. Nº 011-2005- EF (ARTS. 149º, 170º INC. a) Y 173º) PUB. 26.01.2005

BASE LEGAL (1)

13

MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN

Texto Único de Procedimientos Administrativos de la SUNAT

281

282

14

19

B) REQUISITO DE INFRAESTRUCTURA Y OTROS CONTAR EN SU LOCAL CON UN SISTEMA DE COMUNICACIÓN DE DATOS Y EQUIPO DE CÓMPUTO QUE PERMITAN SU INTERCONEXIÓN CON LA SUNAT.

18

A) DOCUMENTOS EXIGIBLES A19.1 SOLICITUD CONFORME AL ANEXO 1 DEL PROCEDIMIENTO INTA-PG.24, SUSCRITA POR EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD O INSTITUCIÓN, PIDIENDO AUTORIZACIÓN PARA OPERAR COMO DESPACHADOR DE ADUANA. ESTA ENTIDAD O INSTITUCIÓN PREVIAMENTE DEBE ESTAR INSCRITA EN EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES (RUC) Y NO TENER LA CONDICIÓN DE NO HABIDO; A19.2 COPIA DEL DNI O CARNÉ DE EXTRANJERÍA DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD O INSTITUCIÓN; A19.3 CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN VIGENTE EN EL REGISTRO CORRESPONDIENTE QUE TIENE A SU CARGO LA AGENCIA PERUANA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL (APCI) DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES O, EN EL REGISTRO DE ENTIDADES EXONERADAS DEL IMPUESTO A LA RENTA DE LA SUNAT, SEGÚN CORRESPONDA; A19.4 COPIA DE LA LICENCIA MUNICIPAL DE FUNCIONAMIENTO DEL LOCAL DONDE REALIZARÁ SUS ACTIVIDADES, CUANDO CORRESPONDA; A19.5 COPIA DEL TESTIMONIO DE LA ESCRITURA PÚBLICA DE CONSTITUCIÓN DE LA ENTIDAD O INSTITUCIÓN, INSCRITA EN LOS REGISTROS PÚBLICOS, SEÑALANDO SUS FINES Y OBJETIVOS, CUANDO CORRESPONDA; A19.6 DECLARACIÓN JURADA DE CADA MIEMBRO DEL CONSEJO DIRECTIVO DE LA ENTIDAD O INSTITUCIÓN, CONFORME AL ANEXO 4 DEL PROCEDIMIENTO INTA-PG.24, QUE INDIQUE SU DOMICILIO LEGAL, SER RESIDENTE EN EL PAÍS Y CARECER DE ANTECEDENTES PENALES POR DELITOS DOLOSOS; A19.7 NÓMINA DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO, QUE DEBE SUSCRIBIRSE EN EL ANEXO 1 DEL PROCEDIMIENTO INTA-PG.24; A19.8 GARANTÍA NOMINAL A FAVOR DE LA SUNAT, DE ACUERDO CON EL ANEXO 2 DEL PROCEDIMIENTO "GARANTÍAS DE OPERADORES DE COMERCIO EXTERIOR" IFGRA-PE.20, CON VIGENCIA AL 30 DE ENERO DEL AÑO SIGUIENTE, SERÁ AL 30 DE ENERO DEL AÑO SUBSIGUIENTE SI LA SOLICITUD SE PRESENTA EN LOS ÚLTIMOS TRES (3) MESES DEL AÑO. DICHA GARANTÍA DEBE RENOVARSE EN CADA EJERCICIO FISCAL; A19.9 LOS DOCUMENTOS PARA LA ACREDITACIÓN DE SU REPRESENTANTE LEGAL ANTE LA AUTORIDAD ADUANERA Y AUXILIAR DE DESPACHO, DE ACUERDO CON LOS ANEXOS 3 Y 3-A DEL PROCEDIMIENTO INTA-PG.24, Y COPIA

AUTORIZACIÓN A ENTIDAD RELIGIOSA, INSTITUCIÓN PRIVADA SIN FINES DE LUCRO, RECEPTORA DE GRATUITO DONACIONES DE CARÁCTER ASISTENCIAL O EDUCACIONAL, ENIEX, ONGD-PERÚ, IPREDA, PARA OPERAR COMO DESPACHADOR DE ADUANA

B) REQUISITO DE INFRAESTRUCTURA Y OTROS CONTAR EN SU LOCAL CON UN SISTEMA DE COMUNICACIÓN DE DATOS Y EQUIPO DE CÓMPUTO QUE PERMITAN SU INTERCONEXIÓN CON LA SUNAT.

A) DOCUMENTOS EXIGIBLES A18.1 SOLICITUD CONFORME AL ANEXO 1 DEL PROCEDIMIENTO INTA-PG.24, SUSCRITA POR EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA MISIÓN DIPLOMÁTICA, OFICINA CONSULAR, REPRESENTACIÓN PERMANENTE U ORGANISMO INTERNACIONAL, PIDIENDO AUTORIZACIÓN PARA OPERAR COMO DESPACHADOR DE ADUANA; A18.2 COPIA DEL DOCUMENTO QUE CERTIFIQUE SU ACREDITACIÓN ANTE EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES; A18.3 GARANTÍA NOMINAL A FAVOR DE LA SUNAT, DE ACUERDO CON EL ANEXO 2 DEL PROCEDIMIENTO "GARANTÍAS DE OPERADORES DE COMERCIO EXTERIOR" IFGRA-PE.20, CON VIGENCIA AL 30 DE ENERO DEL AÑO PRÓXIMO SIGUIENTE, SERÁ AL 30 DE ENERO DEL AÑO SUBSIGUIENTE SI LA SOLICITUD SE PRESENTA EN LOS ÚLTIMOS TRES (3) MESES DEL AÑO. DICHA GARANTÍA DEBE RENOVARSE EN CADA EJERCICIO FISCAL; A18.4 LOS DOCUMENTOS PARA LA ACREDITACIÓN DE SU REPRESENTANTE LEGAL ANTE LA AUTORIDAD ADUANERA Y AUXILIAR DE DESPACHO, DE ACUERDO CON LOS ANEXOS 3 Y 3-A DEL PROCEDIMIENTO INTA-PG.24, Y COPIA DEL COMPROBANTE DE PAGO POR EL MONTO EQUIVALENTE AL 0,344 % DE LA UIT PARA EL OTORGAMIENTO DE CARNÉ DE IDENTIFICACIÓN POR LA SUNAT, DE SER REQUERIDO.

AUTORIZACIÓN A MISIÓN DIPLOMÁTICA, OFICINA CONSULAR, REPRESENTACIÓN PERMANENTE U ORGA- GRATUITO NISMO INTERNACIONAL, PARA OPERAR COMO DESPACHADOR DE ADUANA

REQUISITOS



DERECHO DE TRAMITACIÓN

CALIFICACIÓN

30 DÍAS

30 DÍAS

AUTORIDAD QUE RESUELVE EL RECURSO IMPUGNATORIO

MESA DE INTENDENTE RECONSIDEPARTES NACIONAL DE RACIÓN DE LA SUPERINTÉCNICA INTENDENTE TENDENCIA ADUANERA NACIONAL DE NACIONAL TÉCNICA ADJUNTA DE ADUANERA. ADUANAS O APELACIÓN DE LA SUPERINTENINTENDENDENTE CIA DE NACIONAL ADUANA ADJUNTO DE ADUANAS

MESA DE INTENDENTE RECONSIDEPARTES NACIONAL DE RACIÓN DE LA SUPERINTÉCNICA INTENDENTE TENDENCIA ADUANERA NACIONAL DE NACIONAL TÉCNICA ADJUNTA DE ADUANERA. ADUANAS O APELACIÓN DE LA SUPERINTENINTENDENDENTE CIA DE NACIONAL ADUANA ADJUNTO DE ADUANAS

EVALUACIÓN PREVIA DEPENDENCIA / AUTORIDAD APROBACIÓN SILENCIO ADMINISTRATIVO (4) ÁREA DE INICIO QUE APRUEBA DE TRÁMITE (3) EL TRÁMITE AUTOMÁTICA POSITIVO NEGATIVO

TASA POR EXPEDICIÓN DE CARNÉ DE IDENTIFICACIÓN PARA LA PERSONA QUE ACREDITA EL OPERADOR

OBSERVACIONES

A19.9: D.S. N° 1112005-EF (ART. 2º) PUB.

PROCEDIMIENTO INTAPG.24 RSNAA Nº 236 PUB. 03.05.2008 (SEC. VII, LIT. A.5, ANEXOS 2 Y 2-A)

D.S. Nº 011-2005- EF (ARTS. 149º, 172º Y 173º) PUB. 26.01.2005

A18.4: D.S. N° 1112005-EF (ART. 2º) PUB. 03.09.2005

PROCEDIMIENTO INTAPG.24 RSNAA Nº 236 PUB. 03.05.2008 (SEC. VII, LIT. A.5, ANEXOS 2 Y 2-A)

D.S. Nº 011-2005- EF (ARTS. 149º, 171º Y 173º) PUB. 26.01.2005

BASE LEGAL (1)

MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Texto Único de Procedimientos Administrativos de la SUNAT

EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

B) REQUISITO DE INFRAESTRUCTURA Y OTROS CONTAR EN SU LOCAL CON UN SISTEMA DE COMUNICACIÓN DE DATOS Y EQUIPO DE CÓMPUTO QUE PERMITAN SU INTERCONEXIÓN CON LA SUNAT.

DEL COMPROBANTE DE PAGO POR EL MONTO EQUIVALENTE AL 0,344 % DE LA UIT, PARA EL OTORGAMIENTO DE CARNÉ DE IDENTIFICACIÓN POR LA SUNAT, DE SER REQUERIDO.

REQUISITOS

EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

B) REQUISITO DE INFRAESTRUCTURA Y OTROS CONTAR EN SU LOCAL CON UN SISTEMA DE COMUNICACIÓN DE DATOS Y EQUIPO DE CÓMPUTO QUE PERMITAN SU INTERCONEXIÓN CON LA SUNAT.

A) DOCUMENTOS EXIGIBLES A21.1 SOLICITUD CONFORME AL ANEXO 1 DEL PROCEDIMIENTO INTA-PG.24, SUSCRITA POR EL TITULAR O REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA. EL BENEFICIARIO DE MATERIAL DE USO AERONÁUTICO PREVIAMENTE DEBE ESTAR INSCRITO EN EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES (RUC) Y NO TENER LA CONDICIÓN DE NO HABIDO; A21.2 COPIA DEL DNI O CARNÉ DE EXTRANJERÍA DEL TITULAR O REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA; A21.3 COPIA DE LA AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y TÉCNICA RESPECTIVA, OTORGADA POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE AERONÁUTICA CIVIL, CUANDO CORRESPONDA; A21.4 COPIA DEL CONTRATO DE ALQUILER DEL LOCAL DONDE REALIZARÁ SUS ACTIVIDADES, SUSCRITO CON EL ADMINISTRADOR AEROPORTUARIO, O DE LA LICENCIA MUNICIPAL DE FUNCIONAMIENTO, DE CORRESPONDER; A21.5 COPIA DEL TESTIMONIO DE LA ESCRITURA PÚBLICA DE CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD, INSCRITA EN LOS REGISTROS PÚBLICOS; A21.6 CROQUIS DE UBICACIÓN Y PLANO CON LAS DIMENSIONES DEL LOCAL DONDE REALIZARÁ SUS ACTIVIDADES EL BENEFICIARIO DE MATERIAL DE USO AERONÁUTICO, QUE INCLUYA AL ALMACÉN DE DICHO MATERIAL; A21.7 LOS DOCUMENTOS PARA LA ACREDITACIÓN DE SU REPRESENTANTE LEGAL ANTE LA AUTORIDAD ADUANERA Y AUXILIAR DE DESPACHO, DE ACUERDO CON LOS ANEXOS 3 Y 3-A DEL PROCEDIMIENTO INTA-PG.24, Y COPIA EL COMPROBANTE DE PAGO POR EL MONTO EQUIVALENTE AL 0,344 % DE LA UIT, PARA EL OTORGAMIENTO DE CARNÉ DE IDENTIFICACIÓN POR LA SUNAT, DE SER REQUERIDO.

21 ACREDITACIÓN DEL BENEFICIARIO DE MATERIAL DE USO AERONÁUTICO

B) REQUISITO DE INFRAESTRUCTURA Y OTROS CONTAR EN SU LOCAL CON UN SISTEMA DE COMUNICACIÓN DE DATOS Y EQUIPO DE CÓMPUTO QUE PERMITAN SU INTERCONEXIÓN CON LA SUNAT.

A) DOCUMENTOS EXIGIBLES A20.1 SOLICITUD CONFORME AL ANEXO 1 DEL PROCEDIMIENTO INTA-PG.24, SUSCRITA POR EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA. EL ALMACÉN LIBRE (DUTY FREE) PREVIAMENTE DEBE ESTAR INSCRITO EN EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES (RUC) Y NO TENER LA CONDICIÓN DE NO HABIDO; A20.2 COPIA DEL DNI O CARNÉ DE EXTRANJERÍA DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL ALMACÉN LIBRE (DUTY FREE); A20.3 COPIA DEL CONTRATO DE ALQUILER DEL LOCAL DONDE REALIZARÁ SUS ACTIVIDADES, SUSCRITO CON LA ENTIDAD ENCARGADA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL PUERTO O AEROPUERTO INTERNACIONAL; A20.4 COPIA DEL TESTIMONIO DE LA ESCRITURA PÚBLICA DE CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD, INSCRITA EN LOS REGISTROS PÚBLICOS, DONDE CONSTE COMO OBJETO SOCIAL LA REALIZACIÓN DEL DESTINO ADUANERO ESPECIAL ALMACÉN LIBRE (DUTY FREE); A20.5 CROQUIS DE UBICACIÓN Y PLANO CON LAS DIMENSIONES DEL LOCAL DONDE REALIZARÁ SUS ACTIVIDADES EL ALMACÉN LIBRE (DUTY FREE), QUE INCLUYA AL ALMACÉN DE LAS MERCANCÍAS DESTINADAS PARA LA VENTA; A20.6 LOS DOCUMENTOS PARA LA ACREDITACIÓN DE SU REPRESENTANTE LEGAL ANTE LA AUTORIDAD ADUANERA Y AUXILIAR DE DESPACHO, DE ACUERDO CON LOS ANEXOS 3 Y 3-A DEL PROCEDIMIENTO INTA-PG.24, Y COPIA DEL COMPROBANTE DE PAGO POR EL MONTO EQUIVALENTE AL 0,344 % DE LA UIT, PARA EL OTORGAMIENTO DE CARNÉ DE IDENTIFICACIÓN POR LA SUNAT, DE SER REQUERIDO.

20 ACREDITACIÓN DEL ALMACÉN LIBRE (DUTY FREE)



GRATUITO

GRATUITO

DERECHO DE TRAMITACIÓN

CALIFICACIÓN

30 DÍAS

30 DÍAS

MESA DE INTENDENTE PARTES DE LA NACIONAL DE SUPERINTÉCNICA TENDENCIA ADUANERA NACIONAL ADJUNTA DE ADUANAS O DE LA INTENDENCIA DE ADUANA

MESA DE INTENDENTE PARTES DE LA NACIONAL DE SUPERINTÉCNICA TENDENCIA ADUANERA NACIONAL ADJUNTA DE ADUANAS O DE LA INTENDENCIA DE ADUANA

EVALUACIÓN PREVIA DEPENDENCIA / AUTORIDAD APROBACIÓN SILENCIO ADMINISTRATIVO (4) ÁREA DE INICIO QUE APRUEBA DE TRÁMITE (3) EL TRÁMITE AUTOMÁTICA POSITIVO NEGATIVO

RECONSIDERACIÓN INTENDENTE NACIONAL DE TÉCNICA ADUANERA. APELACIÓN SUPERINTENDENTE NACIONAL ADJUNTO DE ADUANAS

RECONSIDERACIÓN INTENDENTE NACIONAL DE TÉCNICA ADUANERA. APELACIÓN SUPERINTENDENTE NACIONAL ADJUNTO DE ADUANAS

AUTORIDAD QUE RESUELVE EL RECURSO IMPUGNATORIO

03.09.2005

BASE LEGAL (1)

A21.7: D.S. N° 1112005-EF (ART. 2º) PUB. 03.09.2005

TASA POR EXPEDICIÓN DE D.S. Nº 011-2005-EF CARNÉ DE IDENTIFICACIÓN (ARTS. 149º, 172º Y 173°) PARA LA PERSONA QUE PUB. 26.01.2005 ACREDITA EL OPERADOR PROCEDIMIENTO INTAPG.24 RSNAA Nº 236 PUB. 03.05.2008 (SEC. VII, LIT. A.5, ANEXOS 2 Y 2-A)

A20.6: D.S. N° 1112005-EF (ART. 2º) PUB. 03.09.2005

TASA POR EXPEDICIÓN DE D.S. Nº 011-2005- EF CARNÉ DE IDENTIFICACIÓN (ARTS. 149º, 172º Y 173°) PARA LA PERSONA QUE PUB. 26.01.2005 ACREDITA EL OPERADOR PROCEDIMIENTO INTAPG.24 RSNAA Nº 236 PUB. 03.05.2008 (SEC. VII, LIT. A.5, ANEXOS 2 Y 2-A)

OBSERVACIONES

15

MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN

Texto Único de Procedimientos Administrativos de la SUNAT

283

284

16

ACREDITACIÓN AL BENEFICIARIO DE MATERIAL DE USO AERONÁUTICO PARA OPERAR EN UN LOCAL ANEXO, EN LA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN ADUANERA 22.1 SOLICITUD SUSCRITA POR EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA, PIDIENDO ACREDITACIÓN PARA OPERAR EN UN LOCAL ANEXO, EN LA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN ADUANERA. EL BENEFICIARIO DE MATERIAL DE USO AERONÁUTICO DEBE ESTAR ACTIVO EN EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES (RUC) Y NO TENER LA CONDICIÓN DE NO HABIDO; 22.2 COPIA DE LA AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y TÉCNICA RESPECTIVA, OTORGADA POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE AERONÁUTICA CIVIL, CUANDO CORRESPONDA; 22.3 COPIA DEL CONTRATO DE ALQUILER DEL LOCAL ANEXO, SUSCRITO CON EL ADMINISTRADOR AEROPORTUARIO; 22.4 CROQUIS DE UBICACIÓN Y PLANO CON LAS DIMENSIONES DEL LOCAL ANEXO DEL BENEFICIARIO DE MATERIAL DE USO AERONÁUTICO, QUE INCLUYA AL ALMACÉN DE DICHO MATERIAL.

AUTORIZACIÓN A ENTIDAD PÚBLICA PARA OPERAR COMO DESPACHADOR DE ADUANA

22

23

ACREDITACIÓN DE NUEVO DESPACHADOR OFICIAL 24.1 SOLICITUD CONFORME AL ANEXO 12 DEL PROCEDIMIENTO INTA-PG.24, SUSCRITA POR LA AUTORIDAD COMPETENTE DE LA ENTIDAD PÚBLICA A LA QUE PERTENECE EL DESPACHADOR OFICIAL; 24.2 COPIA DE LA RESOLUCIÓN DE NOMBRAMIENTO DEL DESPACHADOR OFICIAL, EMITIDA POR LA AUTORIDAD COMPETENTE DE LA ENTIDAD PÚBLICA, QUE INDIQUE LA CIRCUNSCRIPCIÓN ADUANERA DONDE SE DESEMPEÑARÁ Y LA REVOCACIÓN DE LA ACREDITACIÓN DEL QUE SE ENCUENTRA ACREDITADO, ESTO ÚLTIMO SI FUERA EL CASO; 24.3 COPIA DEL DNI DEL DESPACHADOR OFICIAL; 24.4 COPIA DEL CERTIFICADO QUE ACREDITE LA CAPACITACIÓN DEL DESPACHADOR OFICIAL, EXPEDIDO POR LA SUNAT; 24.5 DECLARACIÓN JURADA DEL DESPACHADOR OFICIAL, CONFORME AL ANEXO 4 DEL PROCEDIMIENTO INTA-PG.24, QUE INDIQUE SU DOMICILIO LEGAL, SER RESIDENTE EN EL PAÍS Y CARECER DE ANTECEDENTES PENALES POR DELITOS DOLOSOS; 24.6 DOCUMENTO CONFORME AL ANEXO 11 DEL PROCEDIMIENTO INTA-PG.24, DONDE CONSTE LA FIRMA DEL DESPACHADOR OFICIAL DE ACUERDO CON SU DNI; 24.7 COPIA DEL COMPROBANTE DE PAGO POR EL MONTO EQUIVALENTE AL 0,344 % DE LA UIT, PARA EL OTORGAMIENTO DE CARNÉ DE IDENTIFICACIÓN POR LA SUNAT, DE SER REQUERIDO.

AUTORIZACIÓN O ACREDITACIÓN PARA OPERAR EN NUEVA CIRCUNSCRIPCIÓN ADUANERA: TRANSPORTISTA O SU REPRESENTANTE EN EL PAÍS, O AGENTE DE CARGA INTERNACIONAL CUMPLIR CON LOS REQUISITOS QUE A CONTINUACIÓN SE DETALLAN, SEGÚN EL TIPO DE OPERADOR:

24

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B) REQUISITO DE INFRAESTRUCTURA Y OTROS CONTAR EN SU LOCAL CON UN SISTEMA DE COMUNICACIÓN DE DATOS Y EQUIPO DE CÓMPUTO QUE PERMITAN SU INTERCONEXIÓN CON LA SUNAT.

A) DOCUMENTOS EXIGIBLES A23.1 SOLICITUD SUSCRITA POR LA AUTORIDAD COMPETENTE DE LA ENTIDAD PÚBLICA, PIDIENDO AUTORIZACIÓN PARA EJERCER LA FUNCIÓN DE DESPACHADOR DE ADUANA Y LA ACREDITACIÓN DE SU DESPACHADOR OFICIAL; A23.2 COPIA DE LA RESOLUCIÓN DE NOMBRAMIENTO DEL DESPACHADOR OFICIAL, EMITIDA POR LA AUTORIDAD COMPETENTE DE LA ENTIDAD PÚBLICA; A23.3 COPIA DEL DNI DEL DESPACHADOR OFICIAL; A23.4 DECLARACIÓN JURADA DEL DESPACHADOR OFICIAL, CONFORME AL ANEXO 4 DEL PROCEDIMIENTO INTA-PG.24, QUE INDIQUE SU DOMICILIO LEGAL, SER RESIDENTE EN EL PAÍS Y CARECER DE ANTECEDENTES PENALES POR DELITOS DOLOSOS; A23.5 COPIA DEL CERTIFICADO QUE ACREDITE LA CAPACITACIÓN DEL DESPACHADOR OFICIAL, EXPEDIDO POR LA SUNAT; A23.6 DOCUMENTO CONFORME AL ANEXO 11 DEL PROCEDIMIENTO INTA-PG.24, DONDE CONSTE LA FIRMA DEL DESPACHADOR OFICIAL DE ACUERDO CON SU DNI; A23.7 COPIA DEL COMPROBANTE DE PAGO POR EL MONTO EQUIVALENTE AL 0,344 % DE LA UIT, PARA EL OTORGAMIENTO DE CARNÉ DE IDENTIFICACIÓN POR LA SUNAT, DE SER REQUERIDO.

REQUISITOS



GRATUITO

GRATUITO

GRATUITO

GRATUITO

DERECHO DE TRAMITACIÓN

CALIFICACIÓN

30 DÍAS

30 DÍAS

30 DÍAS

30 DÍAS

AUTORIDAD QUE RESUELVE EL RECURSO IMPUGNATORIO OBSERVACIONES

RECONSIDERACIÓN INTENDENTE NACIONAL DE TÉCNICA ADUANERA. APELACIÓN SUPERINTENDENTE NACIONAL ADJUNTO DE ADUANAS

RECONSIDERACIÓN INTENDENTE NACIONAL DE TÉCNICA ADUANERA. APELACIÓN SUPERINTENDENTE NACIONAL ADJUNTO DE ADUANAS

PROCEDIMIENTO INTAPG.24 RSNAA Nº 236 PUB. 03.05.2008 (ANEXO 14, NUM. 10)

D.S. Nº 011-2005- EF (ARTS. 149º, 172º Y 173°) PUB. 26.01.2005

BASE LEGAL (1)

TASA POR EXPEDICIÓN DE CARNÉ DE IDENTIFICACIÓN PARA LA PERSONA QUE ACREDITA EL OPERADOR

PROCEDIMIENTO INTAPG.24 RSNAA Nº 236 PUB. 03.05.2008 (ANEXO 14, NUM. 12)

A24.7: D.S. N° 111- 2005-EF (ART. 2º) PUB. 03.09.2005

PROCEDIMIENTO INTAPG.24 RSNAA Nº 236 PUB. 03.05.2008 (ANEXO 14, NUM. 11)

A23.7: D.S. N° 1112005-EF (ART. 2º) PUB. 03.09.2005

TASA POR EXPEDICIÓN DE D.S. Nº 011-2005-EF CARNÉ DE IDENTIFICACIÓN (ARTS. 149º Y 174º) PUB. PARA LA PERSONA QUE 26.01.2005 ACREDITA EL OPERADOR PROCEDIMIENTO INTAPG.24 RSNAA Nº 236 PUB. 03.05.2008 (SEC. VII, LIT. A.6 Y C, ANEXOS 2 Y 2-A)

MESA DE INTENDENTE RECONSIDERA- TASA POR EXPEDICIÓN DE PARTES DE LA NACIONAL DE CARNÉ DE IDENTIFICACIÓN CIÓN SUPERINTÉCNICA INTENDENTE PARA LA PERSONA QUE TENDENCIA ADUANERA NACIONAL DE ACREDITA EL OPERADOR

MESA DE INTENDENTE PARTES DE LA NACIONAL DE SUPERINTÉCNICA TENDENCIA ADUANERA NACIONAL ADJUNTA DE ADUANAS O DE LA INTENDENCIA DE ADUANA

MESA DE INTENDENTE PARTES DE LA NACIONAL DE SUPERINTÉCNICA TENDENCIA ADUANERA NACIONAL ADJUNTA DE ADUANAS O DE LA INTENDENCIA DE ADUANA

MESA DE INTENDENTE RECONSIDERA- TASA POR EXPEDICIÓN DE PARTES DE LA NACIONAL DE CARNÉ DE IDENTIFICACIÓN CIÓN SUPERINTÉCNICA INTENDENTE PARA LA PERSONA QUE TENDENCIA ADUANERA NACIONAL DE ACREDITA EL OPERADOR NACIONAL TÉCNICA ADJUNTA DE ADUANERA. ADUANAS O APELACIÓN DE LA INTENSUPERINTENDENCIA DE DENTE NACIOADUANA NAL ADJUNTO DE ADUANAS

EVALUACIÓN PREVIA DEPENDENCIA / AUTORIDAD APROBACIÓN SILENCIO ADMINISTRATIVO (4) ÁREA DE INICIO QUE APRUEBA DE TRÁMITE (3) EL TRÁMITE AUTOMÁTICA POSITIVO NEGATIVO

MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Texto Único de Procedimientos Administrativos de la SUNAT

EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE



EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

B) REQUISITOS DE INFRAESTRUCTURA Y OTROS OFICINA QUE REÚNA LOS SIGUIENTES REQUISITOS: B25.2.1 SISTEMA DE COMUNICACIÓN DE DATOS Y EQUIPO DE CÓMPUTO QUE PERMITAN SU INTERCONEXIÓN CON LA SUNAT; B25.2.2 EQUIPO DE SEGURIDAD CONTRA INCENDIO.

A) DOCUMENTOS EXIGIBLES A25.2.1 SOLICITUD SUSCRITA POR EL TITULAR O REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA, PIDIENDO ACREDITACIÓN PARA OPERAR EN NUEVA CIRCUNSCRIPCIÓN ADUANERA, PRECISANDO LA INTENDENCIA DE ADUANA QUE CORRESPONDA. EL AGENTE DE CARGA INTERNACIONAL DEBE ESTAR ACTIVO EN EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES (RUC) Y NO TENER LA CONDICIÓN DE NO HABIDO; A25.2.2 COPIA CERTIFICADA NOTARIALMENTE DEL ACTA DE DIRECTORIO O DE JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS O DE SOCIOS, DONDE CONSTE EL ACUERDO PARA OPERAR EN NUEVA CIRCUNSCRIPCIÓN ADUANERA, PRECISANDO LA INTENDENCIA DE ADUANA QUE CORRESPONDA; A25.2.3 COPIA DE LA LICENCIA MUNICIPAL DE FUNCIONAMIENTO DEL LOCAL DONDE REALIZARÁ SUS ACTIVIDADES; A25.2.4 LOS DOCUMENTOS PARA LA ACREDITACIÓN DE SU REPRESENTANTE LEGAL ANTE LA AUTORIDAD ADUANERA Y AUXILIAR, DE ACUERDO CON LOS ANEXOS 3 Y 3-A DEL PROCEDIMIENTO INTA-PG.24, Y COPIA DEL COMPROBANTE DE PAGO POR EL MONTO EQUIVALENTE AL 0,344 % DE LA UIT, PARA EL OTORGAMIENTO DE CARNÉ DE IDENTIFICACIÓN POR LA SUNAT, DE SER REQUERIDO. SI ESE PERSONAL SE ENCONTRARE ACREDITADO POR EL MISMO OPERADOR EN OTRA CIRCUNSCRIPCIÓN ADUANERA, NO SON EXIGIBLES DICHOS REQUISITOS, SÓLO DEBE DESIGNARLO EN LA SOLICITUD, PRECISANDOMSUS CARGOS (REPRESENTANTE LEGAL ANTE LA AUTORIDAD ADUANERA O AUXILIAR).

25.2 AGENTE DE CARGA INTERNACIONAL

B) REQUISITOS DE INFRAESTRUCTURA Y OTROS OFICINA QUE REÚNA LOS SIGUIENTES REQUISITOS: B25.1.1 SISTEMA DE COMUNICACIÓN DE DATOS Y EQUIPO DE CÓMPUTO QUE PERMITAN SU INTERCONEXIÓN CON LA SUNAT; B25.1.2 EQUIPO DE SEGURIDAD CONTRA INCENDIO.

A) DOCUMENTOS EXIGIBLES A25.1.1 SOLICITUD SUSCRITA POR EL TITULAR O REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA, PIDIENDO ACREDITACIÓN PARA OPERAR EN NUEVA CIRCUNSCRIPCIÓN ADUANERA, PRECISANDO LA INTENDENCIA DE ADUANA QUE CORRESPONDA. EL TRANSPORTISTA O SU REPRESENTANTE EN EL PAÍS DEBE ESTAR ACTIVO EN EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES (RUC) Y NO TENER LA CONDICIÓN DE NO HABIDO; A25.1.2 COPIA CERTIFICADA NOTARIALMENTE DEL ACTA DE DIRECTORIO O DE JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS O DE SOCIOS, DONDE CONSTE EL ACUERDO PARA OPERAR EN NUEVA CIRCUNSCRIPCIÓN ADUANERA, PRECISANDO LA INTENDENCIA DE ADUANA QUE CORRESPONDA; A25.1.3 COPIA DE LA AUTORIZACIÓN EXPEDIDA POR EL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES; EN CASO DE TRANSPORTISTA MARÍTIMO, FLUVIAL O LACUSTRE, COPIA DE LA AUTORIZACIÓN EXPEDIDA POR LA AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL; A25.1.4 RELACIÓN DE VEHÍCULOS AUTORIZADOS (ANEXO 5 DEL PROCEDIMIENTO INTA-PG.24)Y RELACIÓN DE CONDUCTORES AUTORIZADOS (ANEXO 6 DEL CITADO PROCEDIMIENTO), EN CASO DE TRANSPORTISTA TERRESTRE; A25.1.5 COPIA DE LA LICENCIA MUNICIPAL DE FUNCIONAMIENTO DEL LOCAL DONDE REALIZARÁ SUS ACTIVIDADES; A25.1.6 LOS DOCUMENTOS PARA LA ACREDITACIÓN DE SU REPRESENTANTE LEGAL ANTE LA AUTORIDAD ADUANERA Y AUXILIAR, DE ACUERDO CON LOS ANEXOS 3 Y 3-A DEL PROCEDIMIENTO INTA-PG.24, Y COPIA DEL COMPROBANTE DE PAGO POR EL MONTO EQUIVALENTE AL 0,344 % DE LA UIT PARA EL OTORGAMIENTO DE CARNÉ DE IDENTIFICACIÓN POR LA SUNAT, DE SER REQUERIDO. SI ESE PERSONAL SE ENCONTRARE ACREDITADO POR EL MISMO OPERADOR EN OTRA CIRCUNSCRIPCIÓN ADUANERA, NO SON EXIGIBLES DICHOS REQUISITOS, SÓLO DEBE DESIGNARLO EN LA SOLICITUD, PRECISANDO SUS CARGOS (REPRESENTANTE LEGAL ANTE LA AUTORIDAD ADUANERA O AUXILIAR).

25.1 TRANSPORTISTA O SU REPRESENTANTE EN EL PAÍS

REQUISITOS

DERECHO DE TRAMITACIÓN

CALIFICACIÓN

NACIONAL ADJUNTA DE ADUANAS O DE LA INTENDENCIA DE ADUANA

EVALUACIÓN PREVIA DEPENDENCIA / AUTORIDAD APROBACIÓN SILENCIO ADMINISTRATIVO (4) ÁREA DE INICIO QUE APRUEBA DE TRÁMITE (3) EL TRÁMITE AUTOMÁTICA POSITIVO NEGATIVO

TÉCNICA ADUANERA. APELACIÓN SUPERINTENDENTE NACIONAL ADJUNTO DE ADUANAS

AUTORIDAD QUE RESUELVE EL RECURSO IMPUGNATORIO OBSERVACIONES

A25.2.4: D.S. N° 1112005-EF (ART. 2º) PUB. 03.09.2005

A25.1.6: D.S. N° 1112005-EF (ART. 2º) PUB. 03.09.2005

A25.1.3: LEY Nº 27943 (ART. 24º INC. k) PUB. 01.03.2003

BASE LEGAL (1)

17

MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN

Texto Único de Procedimientos Administrativos de la SUNAT

285

286

18

REQUISITOS

A) DOCUMENTOS Y CONDICIONES EXIGIBLES A26.1.1 SOLICITUD SUSCRITA POR EL TITULAR O REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA, PIDIENDO AUTORIZACIÓN PARA OPERAR EN NUEVA CIRCUNSCRIPCIÓN ADUANERA, PRECISANDO LA INTENDENCIA DE ADUANA QUE CORRESPONDA. EL PUNTO DE LLEGADA O ALMACÉN ADUANERO DEBE ESTAR ACTIVO EN EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES (RUC) Y NO TENER LA CONDICIÓN DE NO HABIDO; A26.1.2 COPIA CERTIFICADA NOTARIALMENTE DEL ACTA DE DIRECTORIO O DE JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS O DE SOCIOS, DONDE CONSTE EL ACUERDO PARA OPERAR EN NUEVA CIRCUNSCRIPCIÓN ADUANERA, PRECISANDO LA INTENDENCIA DE ADUANA QUE CORRESPONDA; A26.1.3 DECLARACIÓN JURADA DEL TITULAR, REPRESENTANTE LEGAL, SOCIOS O GERENTES DE LA EMPRESA, EN LA INDIQUEN SU DOMICILIO LEGAL, SER RESIDENTE EN EL PAÍS Y NO HABER SIDO CONDENADO CON SENTENCIA FIRME POR DELITOS DOLOSOS; A26.1.4 COPIA DE LA LICENCIA MUNICIPAL DE FUNCIONAMIENTO DEL LOCAL DONDE REALIZARÁ SUS ACTIVIDADES; A26.1.5 COPIA DEL CONTRATO DE ALQUILER, COMODATO O CESIÓN EN USO DEL INMUEBLE DESTINADO A PUNTO DE LLEGADA O ALMACÉN ADUANERO, O COPIA DE LA ESCRITURA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN DE PROPIEDAD INSCRITA EN LOS REGISTROS PÚBLICOS SI EL LOCAL ES PROPIO; A26.1.6 CARTA FIANZA BANCARIA O PÓLIZA DE CAUCIÓN POR EL MONTO QUE CORRESPONDA, SEGÚN EL ANEXO 7 Y DE ACUERDO CON LO INDICADO EN LA SECCIÓN VII, LITERAL B, NUMERALES 2 Y 3 DEL PROCEDIMIENTO INTA-PG.24; A26.1.7 COPIA DE LA PÓLIZA DE SEGURO CONTRA RIESGOS DE FALTA, PÉRDIDA Y DAÑO DE LAS MERCANCÍAS A FAVOR DE LOS DEPOSITANTES, CON EXCEPCIÓN DE LOS DEPÓSITOS ADUANEROS PRIVADOS; A26.1.8 COPIA DE LA CONSTANCIA EMITIDA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA CIVIL, QUE CERTIFIQUE EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES BÁSICAS DE SEGURIDAD DE LA INFRAESTRUCTURA Y EQUIPOS DE SEGURIDAD. SI EL LOCAL TIENE UN ÁREA IGUAL O MENOR A 500 M2, SE PRESENTA COPIA DE LA CONSTANCIA DE INSPECCIÓN TÉCNICA EMITIDA POR LA OFICINA DE DEFENSA CIVIL DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL O DISTRITAL, Y SI ÉSTAS NO TUVIEREN PERSONAL AUTORIZADO, LA CONSTANCIA EMITIDA POR LA OFICINA DE DEFENSA CIVIL DEL GOBIERNO REGIONAL QUE CORRESPONDA; A26.1.9 COPIA DEL PLANO Y MEMORIA DESCRIPTIVA DEL PUNTO DE LLEGADA O ALMACÉN ADUANERO, DETALLANDO LAS ÁREAS DE SU INFRAESTRUCTURA, FIRMADOS POR UN INGENIERO CIVIL O ARQUITECTO COLEGIADO; A26.1.10 COPIA DEL CONTRATO DE CONCESIÓN PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO POSTAL SUSCRITO CON EL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES, Y DE LA RESOLUCIÓN QUE LO APRUEBA, TRATÁNDOSE DE TERMINAL DE ALMACENAMIENTO POSTAL; A26.1.11 COPIA DEL CERTIFICADO "CONFORMIDAD DE OPERACIÓN" OTORGADO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE AERONÁUTICA CIVIL, TRATÁNDOSE DE TERMINAL DE ALMACENAMIENTO POSTAL; A26.1.12 COPIAS DE LOS CERTIFICADOS DE CUBICACIÓN DE LOS TANQUES Y VEHÍCULOS TRANSPORTADORES, EN CASO EL PUNTO DE LLEGADA O ALMACÉN ADUANERO RECIBA MERCANCÍAS LÍQUIDAS A GRANEL; A26.1.13 LOS DOCUMENTOS PARA LA ACREDITACIÓN DE SU REPRESENTANTE LEGAL ANTE LA AUTORIDAD ADUANERA Y AUXILIAR, DE ACUERDO CON LOS ANEXOS 3 Y 3-A DEL PROCEDIMIENTO INTA-PG.24, Y COPIA DEL COMPROBANTE DE PAGO POR EL MONTO EQUIVALENTE AL 0,344 % DE LA UIT, PARA EL OTORGAMIENTO DE CARNÉ DE IDENTIFICACIÓN POR LA SUNAT, SI ES REQUERIDO. SI ESE PERSONAL SE ENCONTRARE ACREDITADO POR EL MISMO OPERADOR EN OTRA CIRCUNSCRIPCIÓN ADUANERA, NO SON EXIGIBLES DICHOS REQUISITOS, SÓLO DEBE DESIGNARLO EN LA SOLICITUD, PRECISANDO SUS CARGOS (REPRESENTANTE LEGAL ANTE LA AUTORIDAD ADUANERA O AUXILIAR).

26.1 PUNTO DE LLEGADA O ALMACÉN ADUANERO: TERMINAL DE ALMACENAMIENTO O DEPÓSITO ADUANERO AUTORIZADO

26 AUTORIZACIÓN O ACREDITACIÓN PARA OPERAR EN NUEVA CIRCUNSCRIPCIÓN ADUANERA: PUNTO DE LLEGADA O ALMACÉN ADUANERO; AGENTE DE ADUANA; CONCESIONARIO POSTAL; ENTIDAD RELIGIOSA, INSTITUCIÓN PRIVADA SIN FINES DE LUCRO, RECEPTORA DE DONACIONES DE CARÁCTER ASISTENCIAL O EDUCACIONAL, ENIEX, ONGD-PERÚ, IPREDA; O BENEFICIARIO DE MATERIAL DE USO AERONÁUTICO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS QUE A CONTINUACIÓN SE DETALLAN, SEGÚN EL TIPO DE OPERADOR:



GRATUITO

DERECHO DE TRAMITACIÓN

CALIFICACIÓN

30 DÍAS

MESA DE INTENDENTE PARTES DE LA NACIONAL DE SUPERINTÉCNICA TENDENCIA ADUANERA NACIONAL ADJUNTA DE ADUANAS O DE LA INTENDENCIA DE ADUANA

EVALUACIÓN PREVIA DEPENDENCIA / AUTORIDAD APROBACIÓN SILENCIO ADMINISTRATIVO (4) ÁREA DE INICIO QUE APRUEBA DE TRÁMITE (3) EL TRÁMITE AUTOMÁTICA POSITIVO NEGATIVO

RECONSIDERACIÓN INTENDENTE NACIONAL DE TÉCNICA ADUANERA. APELACIÓN SUPERINTENDENTE NACIONAL ADJUNTO DE ADUANAS

AUTORIDAD QUE RESUELVE EL RECURSO IMPUGNATORIO

TASA POR EXPEDICIÓN DE CARNÉ DE IDENTIFICACIÓN PARA LA PERSONA QUE ACREDITA EL OPERADOR

OBSERVACIONES

A26.1.10: D.S. N° 032-93TCC (ARTS. 6º Y 8º) PUB. 04.11.1993 A26.1.11: R.D. Nº 1622003-MTC/12 (ART. ÚNICO) PUB. 29.06.2003 RAP 109 A 2 6 . 1. 13 : D . S . N ° 111-2005-EF (ART. 2º) PUB. 03.09.2005

A26.1.8: D.S. N° 0132000-PCM (ARTS. 5º, 6º Y 7º) PUB. 02.07.2000

A26.1.3: D. LEG. Nº 1053 PUB. 27.06.2008 (ART. 31º, INC. n))

PROCEDIMIENTO INTAPG.24 RSNAA Nº 236 PUB. 03.05.2008 (ANEXO 14, NUM. 14)

BASE LEGAL (1)

MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Texto Único de Procedimientos Administrativos de la SUNAT

EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE



B) REQUISITOS DE INFRAESTRUCTURA Y OTROS EL ALMACÉN ADUANERO DEBE CONTAR CON UN LOCAL, INSTALACIONES, EQUIPOS Y MEDIOS QUE PERMITAN SATISFACER LAS EXIGENCIAS DE FUNCIONALIDAD, SEGURIDAD E HIGIENE; Y CUMPLIR CON LOS SIGUIENTES REQUISITOS: B26.1.1 UN LOCAL QUE TENGA COMO ÁREA MÍNIMA: – PUNTO DE LLEGADA: s0!2!#!2'!-!2Ù4)-!- s0!2!#!2'!!»2%!9/4%22%342%- s0!2!#!2'!&,56)!,/,!#5342%- – TERMINAL DE ALMACENAMIENTO: s0!2!#!2'!-!2Ù4)-!- s0!2!#!2'!!»2%!9/4%22%342%- s0!2!#!2'!&,56)!,/,!#5342%- s0!2!#!2'!!»2%!$%34).!$!%8#,53)6!-%.4%!,2»')-%.$%%80/24!#)Ê.- s0!2!%.6Ù/30/34!,%39#/22%30/.$%.#)!- – DEPOSITO ADUANERO AUTORIZADO: s0·",)#/- s02)6!$/- " 3)34%-!$%#/-5.)#!#)Ê.$%$!4/39%15)0/$%#Ê-054/15%0%2-)4!.35).4%2#/.%8)Ê. CON LA SUNAT; " '!2!.4):!2! ,!!54/2)$!$!$5!.%2! %,!##%3/ 0%2-!.%.4% %. ,Ù.%!! ,! ).&/2-!#)Ê. QUE ASEGURE LA COMPLETA TRAZABILIDAD DE LA MERCANCÍA, PERMITIENDO EL ADECUADO CONTROL $%35).'2%3/ 0%2-!.%.#)! -/6),):!#)Ê.93!,)$!42!4¬.$/3%$%!,-!#».!$5!.%2/ " %,#%2#/0%2)-»42)#/$%,,/#!,$%"%4%.%25.!!,452!-Ù.)-!$%42%3 -%42/3 " :/.!$%2%#/./#)-)%.4/&Ù3)#/0!2!#!2'!35%,4!9 $%3%2%,#!3/ 0!2!#!2'!#/.4%.)$! %.#/.4%.%$/2%3 15%2%·.!.,!33)'5)%.4%3#!2!#4%2Ù34)#!3 – DEMARCADA Y SEÑALIZADA; n #/.0)3/!3&!,4!$//0!6)-%.4!$/ n 35 %84%.3)Ê. $%"% '5!2$!2 02/0/2#)Ê. #/. ,! /0%2!4)6)$!$ $%, $%30!#(/!$5!.%2/ 9 PERMITIR A LA AUTORIDAD ADUANERA REALIZAR EL RECONOCIMIENTO FÍSICO DE LAS MERCANCÍAS EN FORMA FLUIDA, CONTINUA Y SEGURA; n $%"% 3%2 %8#,53)6! 0!2! ,! &5.#)Ê. $% 2%#/./#)-)%.4/ &Ù3)#/ 15% 2%!,):! ,!!54/2)$!$ !$5!.%2! ./%34¬0%2-)4)$/2%!,):!2/42!3!#4)6)$!$%3 4!,%3#/-/%,2%#/./#)-)%.4/ 02%6)/ LA ZONA DE RECONOCIMIENTO FÍSICO PARA LA CARGA CONTENIDA EN CONTENEDORES DEBE ESTAR SEPARADA DE LA ZONA DESTINADA PARA LA CARGA SUELTA, AMBAS DEBEN SER MANTENIDAS Y AMPLIADAS CONFORME !,).#2%-%.4/$%,6/,5-%.$%,!#!2'!15%!,-!#%.!. " 6Ù!3$%!##%3/0%!4/.!,96%()#5,!2 $%")$!-%.4%)$%.4)&)#!$!3 $%-!2#!$!393%¶!,):!$!3 " /&)#).! 0!2! 53/ %8#,53)6/ $% ,! !54/2)$!$ !$5!.%2! ).34!,!$! #%2#! $% ,! :/.! $% 2%#/./#)-)%.4/ &Ù3)#/ #59! %84%.3)Ê. $%"% '5!2$!2 02/0/2#)Ê. #/. ,! /0%2!4)6)$!$ DEL DESPACHO ADUANERO Y ESTAR IMPLEMENTADA CON CERRADURA DE SEGURIDAD, ALUMBRADO, 6%.4),!#)Ê. 3%26)#)/3()')».)#/3 -/"),)!2)/9%15)0/3$%#Ê-054/0!2!35).4%2#/.%8)Ê. CON LA SUNAT ADAPTADOS CON LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS INDICADAS EN EL ANEXO 17 DEL 02/#%$)-)%.4/).4! 0' %..·-%2/3)-),!2!,02/-%$)/-%.35!,$%&5.#)/.!2)/3!3)'NADOS PARA EL RECONOCIMIENTO FÍSICO, CUYO COSTO SERÁ ASUMIDO POR EL PUNTO DE LLEGADA /!,-!#».!$5!.%2/ 3%'·.%,#!3/,!/&)#).!$%"%3%2-!.4%.)$!9!-0,)!$!$%!#5%2$/ AL INCREMENTO DEL DESPACHO ADUANERO. AQUELLOS PUNTOS DE LLEGADA Y ALMACENES ADUANEROS QUE CUENTEN CON UN ÁREA TOTAL NO -!9/2!-%34¬.%8#%045!$/3$%#/.4!2#/.3%26)#)/3()')».)#/30!2!53/%8#,53)6/ $%,!!54/2)$!$!$5!.%2! $%")%.$/&!#),)4!2!»34!,/33%26)#)/3()')».)#/3$%35,/#!, CUANDO LOS REQUIERA. ,/3 %15)0/3 $% #Ê-054/ !54/2):!$/3 $%"%. %34!2 /0%2!4)6/39 !#45!,):!$/3 #/. ,! ).&/2-!#)Ê.15%,!35.!442!.3-)4%!,/305.4/3$%,,%'!$!9!,-!#%.%3!$5!.%2/3$% MANERA PERMANENTE.

REQUISITOS

DERECHO DE TRAMITACIÓN

CALIFICACIÓN EVALUACIÓN PREVIA DEPENDENCIA / AUTORIDAD APROBACIÓN SILENCIO ADMINISTRATIVO (4) ÁREA DE INICIO QUE APRUEBA DE TRÁMITE (3) EL TRÁMITE AUTOMÁTICA POSITIVO NEGATIVO

AUTORIDAD QUE RESUELVE EL RECURSO IMPUGNATORIO OBSERVACIONES

"$,%'.Ž !24Ž ).#H 05" 

BASE LEGAL (1)

19

MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN

Texto Único de Procedimientos Administrativos de la SUNAT

EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

287

20



288

A) DOCUMENTOS EXIGIBLES A26.2.1 SOLICITUD SUSCRITA POR EL AGENTE DE ADUANA, PIDIENDO AUTORIZACIÓN PARA OPERAR EN NUEVA CIRCUNSCRIPCIÓN ADUANERA, PRECISANDO LA INTENDENCIA DE ADUANA QUE CORRESPONDA. EL !'%.4%$%!$5!.!$%"%%34!2!#4)6/%.%,2%')342/·.)#/$%#/.42)"59%.4%325# 9./ TENER LA CONDICIÓN DE NO HABIDO; A26.2.2 DECLARACIÓN JURADA DEL AGENTE DE ADUANA, CONFORME AL ANEXO 4 DEL PROCEDIMIENTO INTAPG.24, QUE INDIQUE SU DOMICILIO LEGAL, SER RESIDENTE EN EL PAÍS Y CARECER DE ANTECEDENTES PENALES POR DELITOS DOLOSOS; A26.2.3 COPIA DE LA LICENCIA MUNICIPAL DE FUNCIONAMIENTO DEL LOCAL DONDE REALIZARÁ SUS ACTIVIDADES; A26.2.4 LOS DOCUMENTOS PARA LA ACREDITACIÓN DE SU REPRESENTANTE LEGAL ANTE LA AUTORIDAD ADUANERAY AUXILIAR DE DESPACHO, DE ACUERDO CON LOS ANEXOS 3Y 3-A DEL PROCEDIMIENTO INTA-PG.24, Y COPIA DEL COMPROBANTE DE PAGO POR EL MONTO EQUIVALENTE AL 0,344 % DE LA UIT, PARA EL OTORGAMIENTO DE CARNÉ DE IDENTIFICACIÓN POR LA SUNAT, SI ES REQUERIDO. SI ESE PERSONAL SE ENCONTRARE ACREDITADO POR EL MISMO OPERADOR EN OTRA CIRCUNSCRIPCIÓN ADUANERA, NO SON

26.2 AGENTE DE ADUANA PERSONA NATURAL

B26.1.8 DISPONER DE UN SISTEMA DE MONITOREO POR CÁMARAS DE TELEVISIÓN QUE PERMITAN A LA ADUANA VISUALIZAR EN LÍNEA LAS OPERACIONES QUE PUEDAN REALIZARSE EN EL MISMO; EN CASO DE ALMACÉN ADUANERO; B26.1.9 INSTALACIONES ADECUADAS PARA ALMACENAR MERCANCÍAS QUE POR SU NATURALEZA REQUIERAN CONDICIONES ESPECIALES DE CONSERVACIÓN; B26.1.10 RECINTO ESPECIAL PARA ALMACENAR COMBUSTIBLES, MERCANCÍAS INFLAMABLES Y PRODUCTOS QUÍMICOS QUE ATENTEN CONTRA LA VIDA Y SALUD DE LAS PERSONAS, ANIMALES O VEGETALES; ASIMISMO, ESTE RECINTO DEBE ESTAR DOTADO DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD QUE GARANTICEN LA INTEGRIDAD FÍSICA DE LAS PERSONAS; B26.1.11 BALANZAS QUE CUENTEN CON CERTIFICADOS DE CALIBRACIÓN VIGENTES CON VALOR OFICIAL, EMITIDOS POR EL INDECOPI O POR ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE CALIBRACIÓN ACREDITADAS POR EL INDECOPI: – BALANZA DE PLATAFORMA, INSTALADA AL INTERIOR DEL LOCAL A AUTORIZAR, PARA EL PESAJE DE LA CARGA A LA ENTRADA Y SALIDA DEL PUNTO DE LLEGADA O ALMACÉN ADUANERO, CON CAPACIDAD NO MENOR DE: s 3%3%.4!  4- %. #!3/ $% 05.4/ $% ,,%'!$!94%2-).!, $%!,-!#%.!-)%.4/ 0!2! CARGA MARÍTIMA Y TERRESTRE, Y DEPÓSITO ADUANERO AUTORIZADO; s#).#/ 4- %.#!3/$%4%2-).!,$%!,-!#%.!-)%.4/!»2%/0!2!#!2'!!»2%!$%34)NADA EXCLUSIVAMENTE AL RÉGIMEN DE EXPORTACIÓN; s$)%: 4- %.#!3/$%05.4/$%,,%'!$!94%2-).!,$%!,-!#%.!-)%.4/0!2!#!2'! FLUVIAL O LACUSTRE; s$)%: 4- %.#!3/$%05.4/$%,,%'!$!94%2-).!,$%!,-!#%.!-)%.4/0!2!#!2'! AÉREA. SE EXCEPTÚA DE LA EXIGENCIA DE BALANZAS DE PLATAFORMA, ADEMÁS DE OTROS REQUISITOS, AL PUNTO DE LLEGADA O ALMACÉN ADUANERO QUE SÓLO ALMACENE MERCANCÍAS LÍQUIDAS A GRANEL Y QUE LAS MISMAS NO SE COMERCIALICEN POR PESO, CONFORME SE INDICA EN LA SECCIÓN VII, LITERAL A.2, NUMERAL 6 DEL PROCEDIMIENTO INTA-PG.24. – BALANZA DE PRECISIÓN, EN FUNCIÓN AL TIPO DE MERCANCÍA A ALMACENAR; – BALANZAS ADECUADAS A LA OPERATIVIDAD, EN CASO DE TERMINAL DE ALMACENAMIENTO POSTAL. B26.1.12 MAQUINARIAS Y HERRAMIENTAS ADECUADAS PARA EL MANIPULEO DE LA CARGA; B26.1.13 EQUIPO DE LUCHA CONTRA INCENDIO, ASÍ COMO DETECTORES DE INCENDIO EN ÁREAS DE ALMACENAMIENTO TECHADAS Y CERRADAS; B26.1.14 SISTEMA DE ILUMINACIÓN QUE PERMITA EFECTUAR EFICAZMENTE LAS LABORES DE RECONOCIMIENTO FÍSICO, INCLUSO EN HORARIO NOCTURNO, ASÍ COMO CONTAR CON LUCES DE EMERGENCIA; " ,!3 /&)#).!3 !$-).)342!4)6!3 $%"%. %34!2 5")#!$!3 $%.42/ $%, 05.4/ $% ,,%'!$! / ALMACÉN ADUANERO, SEGÚN EL CASO, Y EN ÁREAS DIFERENTES A LAS SEÑALADAS PARA EL ALMACENAMIENTO DE MERCANCÍAS.

REQUISITOS

DERECHO DE TRAMITACIÓN

CALIFICACIÓN EVALUACIÓN PREVIA DEPENDENCIA / AUTORIDAD APROBACIÓN SILENCIO ADMINISTRATIVO (4) ÁREA DE INICIO QUE APRUEBA DE TRÁMITE (3) EL TRÁMITE AUTOMÁTICA POSITIVO NEGATIVO

AUTORIDAD QUE RESUELVE EL RECURSO IMPUGNATORIO OBSERVACIONES

A26.2.4: D.S. N°   %& !24 Ž 05"

"$,%'.Ž !24 Ž ).# I 05" 27.06.2008

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A) DOCUMENTOS EXIGIBLES A26.4.1 SOLICITUD SUSCRITA POR EL REPRESENTANTE LEGAL DEL CONCESIONARIO POSTAL, PIDIENDO AUTORIZACIÓN PARA OPERAR EN NUEVA CIRCUNSCRIPCIÓN ADUANERA, PRECISANDO LA INTENDENCIA DE ADUANA QUE CORRESPONDA. EL CONCESIONARIO POSTAL DEBE ESTAR ACTIVO EN EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES (RUC) Y NO TENER LA CONDICIÓN DE NO HABIDO; A26.4.2 COPIA CERTIFICADA NOTARIALMENTE DEL ACTA DE DIRECTORIO O DE JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS O DE SOCIOS, DONDE CONSTE EL ACUERDO PARA OPERAR EN NUEVA CIRCUNSCRIPCIÓN ADUANERA, PRECISANDO LA INTENDENCIA DE ADUANA QUE CORRESPONDA; A26.4.3 COPIA DE LA LICENCIA MUNICIPAL DE FUNCIONAMIENTO DEL LOCAL DONDE REALIZARÁ SUS ACTIVIDADES;

26.4 CONCESIONARIO POSTAL

B) REQUISITOS DE INFRAESTRUCTURA Y OTROS OFICINA QUE REÚNA LOS SIGUIENTES REQUISITOS: B26.3.1 UN ÁREA NO MENOR A 50 M2, CON UN ESPACIO EXCLUSIVO PARA EL ARCHIVO DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL DE DESPACHO, PROVISTO DE ANAQUELES Y QUE TENGA CERRADURA DE SEGURIDAD; B26.3.2 EQUIPO DE SEGURIDAD CONTRA INCENDIO; B26.3.3 SISTEMA DE COMUNICACIÓN DE DATOS Y EQUIPO DE CÓMPUTO QUE PERMITAN SU INTERCONEXIÓN CON LA SUNAT.

A) DOCUMENTOS EXIGIBLES A26.3.1 SOLICITUD SUSCRITA POR EL REPRESENTANTE LEGAL DEL AGENTE DE ADUANA, PIDIENDO AUTORIZACIÓN PARA OPERAR EN NUEVA CIRCUNSCRIPCIÓN ADUANERA, PRECISANDO LA INTENDENCIA DE ADUANA QUE CORRESPONDA. EL AGENTE DE ADUANA DEBE ESTAR ACTIVO EN EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES (RUC) Y NO TENER LA CONDICIÓN DE NO HABIDO; A26.3.2 COPIA CERTIFICADA NOTARIALMENTE DEL ACTA DE DIRECTORIO O DE JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS O DE SOCIOS, DONDE CONSTE EL ACUERDO PARA OPERAR EN NUEVA CIRCUNSCRIPCIÓN ADUANERA, PRECISANDO LA INTENDENCIA DE ADUANA QUE CORRESPONDA; A26.3.3 DECLARACIÓN JURADA DE CADA DIRECTOR Y GERENTE DEL AGENTE DE ADUANA, CONFORME AL ANEXO 4 DEL PROCEDIMIENTO INTA-PG.24, QUE INDIQUE SU DOMICILIO LEGAL, SER RESIDENTE EN EL PAÍS Y CARECER DE ANTECEDENTES PENALES POR DELITOS DOLOSOS; A26.3.4 COPIA DE LA LICENCIA MUNICIPAL DE FUNCIONAMIENTO DEL LOCAL DONDE REALIZARÁ SUS ACTIVIDADES; A26.3.5 LOS DOCUMENTOS PARA LA ACREDITACIÓN DE SU REPRESENTANTE LEGAL ANTE LA AUTORIDAD ADUANERA Y AUXILIAR DE DESPACHO, DE ACUERDO CON LOS ANEXOS 3 Y 3-A DEL PROCEDIMIENTO INTA-PG.24, Y COPIA DEL COMPROBANTE DE PAGO POR EL MONTO EQUIVALENTE AL 0,344 % DE LA UIT, PARA EL OTORGAMIENTO DE CARNÉ DE IDENTIFICACIÓN POR LA SUNAT, SI ES REQUERIDO. SI ESE PERSONAL SE ENCONTRARE ACREDITADO POR EL MISMO OPERADOR EN OTRA CIRCUNSCRIPCIÓN ADUANERA, NO SON EXIGIBLES DICHOS REQUISITOS, SÓLO DEBE DESIGNARLO EN LA SOLICITUD, PRECISANDO SUS CARGOS (REPRESENTANTE LEGAL ANTE LA AUTORIDAD ADUANERA O AUXILIAR DE DESPACHO).

26.3 AGENTE DE ADUANA PERSONA JURÍDICA

B) REQUISITOS DE INFRAESTRUCTURA Y OTROS OFICINA QUE REÚNA LOS SIGUIENTES REQUISITOS: B26.2.1 UN ÁREA NO MENOR A 50 M2, CON UN ESPACIO EXCLUSIVO PARA EL ARCHIVO DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL DE DESPACHO, PROVISTO DE ANAQUELES Y QUE TENGA CERRADURA DE SEGURIDAD; B26.2.2 EQUIPO DE SEGURIDAD CONTRA INCENDIO; B26.2.3 SISTEMA DE COMUNICACIÓN DE DATOS Y EQUIPO DE CÓMPUTO QUE PERMITAN SU INTERCONEXIÓN CON LA SUNAT.

EXIGIBLES DICHOS REQUISITOS, SÓLO DEBE DESIGNARLO EN LA SOLICITUD, PRECISANDO SUS CARGOS (REPRESENTANTE LEGAL ANTE LA AUTORIDAD ADUANERA O AUXILIAR DE DESPACHO).

REQUISITOS

DERECHO DE TRAMITACIÓN

CALIFICACIÓN EVALUACIÓN PREVIA DEPENDENCIA / AUTORIDAD APROBACIÓN SILENCIO ADMINISTRATIVO (4) ÁREA DE INICIO QUE APRUEBA DE TRÁMITE (3) EL TRÁMITE AUTOMÁTICA POSITIVO NEGATIVO

AUTORIDAD QUE RESUELVE EL RECURSO IMPUGNATORIO OBSERVACIONES

A26.3.5: D.S. N° 111-2005-EF (ART. 2º) PUB. 03.09.2005

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A) DOCUMENTOS EXIGIBLES A26.6.1 SOLICITUD SUSCRITA POR EL TITULAR O REPRESENTANTE LEGAL DEL BENEFICIARIO DE MATERIAL DE USO AERONÁUTICO, PIDIENDO ACREDITACIÓN PARA OPERAR EN NUEVA CIRCUNSCRIPCIÓN ADUANERA, PRECISANDO LA INTENDENCIA DE ADUANA QUE CORRESPONDA. EL BENEFICIARIO DE MATERIAL DE USO AERONÁUTICO DEBE ESTAR ACTIVO EN EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES (RUC) Y NO TENER LA CONDICIÓN DE NO HABIDO;

26.6 BENEFICIARIO DE MATERIAL DE USO AERONÁUTICO

B) REQUISITO DE INFRAESTRUCTURA Y OTROS CONTAR EN SU LOCAL CON UN SISTEMA DE COMUNICACIÓN DE DATOS Y EQUIPO DE CÓMPUTO QUE PERMITAN SU INTERCONEXIÓN CON LA SUNAT.

A) DOCUMENTOS EXIGIBLES A26.5.1 SOLICITUD SUSCRITA POR EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD O INSTITUCIÓN, PIDIENDO AUTORIZACIÓN PARA OPERAR EN NUEVA CIRCUNSCRIPCIÓN ADUANERA, PRECISANDO LA INTENDENCIA DE ADUANA QUE CORRESPONDA. LA ENTIDAD O INSTITUCIÓN DEBE ESTAR ACTIVA EN EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES (RUC) Y NO TENER LA CONDICIÓN DE NO HABIDO; A26.5.2 COPIA CERTIFICADA NOTARIALMENTE DEL ACUERDO DEL CONSEJO DIRECTIVO DE LA ENTIDAD O INSTITUCIÓN, DONDE CONSTE EL ACUERDO PARA OPERAR EN NUEVA CIRCUNSCRIPCIÓN ADUANERA, PRECISANDO LA INTENDENCIA DE ADUANA QUE CORRESPONDA; A26.5.3 DECLARACIÓN JURADA DE CADA MIEMBRO DEL CONSEJO DIRECTIVO DE LA ENTIDAD O INSTITUCIÓN, CONFORME AL ANEXO 4 DEL PROCEDIMIENTO INTA-PG.24, QUE INDIQUE SU DOMICILIO LEGAL, SER RESIDENTE EN EL PAÍS Y CARECER DE ANTECEDENTES PENALES POR DELITOS DOLOSOS; A26.5.4 NÓMINA DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO, QUE DEBE SUSCRIBIRSE EN LA SOLICITUD; A26.5.5 COPIA DE LA LICENCIA MUNICIPAL DE FUNCIONAMIENTO DEL LOCAL DONDE REALIZARÁ SUS ACTIVIDADES, CUANDO CORRESPONDA; A26.5.6 LOS DOCUMENTOS PARA LA ACREDITACIÓN DE SU REPRESENTANTE LEGAL ANTE LA AUTORIDAD ADUANERA Y AUXILIAR DE DESPACHO, DE ACUERDO CON LOS ANEXOS 3 Y 3-A DEL PROCEDIMIENTO INTA-PG.24, Y COPIA DEL COMPROBANTE DE PAGO POR EL MONTO EQUIVALENTE AL 0,344 % DE LA UIT, PARA EL OTORGAMIENTO DE CARNÉ DE IDENTIFICACIÓN POR LA SUNAT, SI ES REQUERIDO. SI ESE PERSONAL SE ENCONTRARE ACREDITADO POR EL MISMO OPERADOR EN OTRA CIRCUNSCRIPCIÓN ADUANERA, NO SON EXIGIBLES DICHOS REQUISITOS, SÓLO DEBE DESIGNARLO EN LA SOLICITUD, PRECISANDO SUS CARGOS (REPRESENTANTE LEGAL ANTE LA AUTORIDAD ADUANERA O AUXILIAR DE DESPACHO).

26.5 ENTIDAD RELIGIOSA, INSTITUCIÓN PRIVADA SIN FINES DE LUCRO, RECEPTORA DE DONACIONES DE CARÁCTER ASISTENCIAL O EDUCACIONAL, ENIEX, ONGD-PERÚ, IPREDA

B) REQUISITOS DE INFRAESTRUCTURA Y OTROS OFICINA QUE REÚNA LOS SIGUIENTES REQUISITOS: B26.4.1 UN ÁREA NO MENOR A 50 M2, CON UN ESPACIO EXCLUSIVO PARA EL ARCHIVO DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL DE DESPACHO, PROVISTO DE ANAQUELES Y QUE TENGA CERRADURA DE SEGURIDAD; B26.4.2 EQUIPO DE SEGURIDAD CONTRA INCENDIO; B26.4.3 SISTEMA DE COMUNICACIÓN DE DATOS Y EQUIPO DE CÓMPUTO QUE PERMITAN SU INTERCONEXIÓN CON LA SUNAT.

A26.4.4 LOS DOCUMENTOS PARA LA ACREDITACIÓN DE SU REPRESENTANTE LEGAL ANTE LA AUTORIDAD ADUANERA Y AUXILIAR DE DESPACHO, DE ACUERDO CON LOS ANEXOS 3 Y 3-A DEL PROCEDIMIENTO INTA-PG.24, Y COPIA DEL COMPROBANTE DE PAGO POR EL MONTO EQUIVALENTE AL 0,344 % DE LA UIT, PARA EL OTORGAMIENTO DE CARNÉ DE IDENTIFICACIÓN POR LA SUNAT, SI ES REQUERIDO. SI ESE PERSONAL SE ENCONTRARE ACREDITADO POR EL MISMO OPERADOR EN OTRA CIRCUNSCRIPCIÓN ADUANERA, NO SON EXIGIBLES DICHOS REQUISITOS, SÓLO DEBE DESIGNARLO EN LA SOLICITUD, PRECISANDO SUS CARGOS (REPRESENTANTE LEGAL ANTE LA AUTORIDAD ADUANERA O AUXILIAR DE DESPACHO).

REQUISITOS

DERECHO DE TRAMITACIÓN

CALIFICACIÓN EVALUACIÓN PREVIA DEPENDENCIA / AUTORIDAD APROBACIÓN SILENCIO ADMINISTRATIVO (4) ÁREA DE INICIO QUE APRUEBA DE TRÁMITE (3) EL TRÁMITE AUTOMÁTICA POSITIVO NEGATIVO

AUTORIDAD QUE RESUELVE EL RECURSO IMPUGNATORIO OBSERVACIONES

A26.5.6: D.S. N° 111-2005-EF (ART. 2º) PUB. 03.09.2005

A26.4.4: D.S. N° 111-2005-EF (ART. 2º)PUB. 03.09.2005

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A) DOCUMENTOS EXIGIBLES A27.2.1 SOLICITUD SUSCRITA POR EL TITULAR O REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA, PIDIENDO EL REGISTRO DEL NUEVO DOMICILIO DEL LOCAL DONDE OPERA, EN LA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN ADUANERA. EL AGENTE DE CARGA INTERNACIONAL DEBE ESTAR ACTIVO EN EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES (RUC) Y NO TENER LA CONDICIÓN DE NO HABIDO; A27.2.2 COPIA CERTIFICADA NOTARIALMENTE DEL ACTA DE DIRECTORIO O DE JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS

27.2 AGENTE DE CARGA INTERNACIONAL

B) REQUISITOS DE INFRAESTRUCTURA Y OTROS EL NUEVO LOCAL DEBE CONTAR CON UNA OFICINA QUE REÚNA LOS SIGUIENTES REQUISITOS: B27.1.1 SISTEMA DE COMUNICACIÓN DE DATOS Y EQUIPO DE CÓMPUTO QUE PERMITAN SU INTERCONEXIÓN CON LA SUNAT; B27.1.2 EQUIPO DE SEGURIDAD CONTRA INCENDIO.

A) DOCUMENTOS EXIGIBLES A27.1.1 SOLICITUD SUSCRITA POR EL TITULAR O REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA, PIDIENDO EL REGISTRO DEL NUEVO DOMICILIO DEL LOCAL DONDE OPERA, EN LA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN ADUANERA. EL TRANSPORTISTA O SU REPRESENTANTE EN EL PAÍS DEBE ESTAR ACTIVO EN EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES (RUC) Y NO TENER LA CONDICIÓN DE NO HABIDO; A27.1.2 COPIA CERTIFICADA NOTARIALMENTE DEL ACTA DE DIRECTORIO O DE JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS O DE SOCIOS, DONDE CONSTE EL ACUERDO PARA EL CAMBIO DE DOMICILIO DEL LOCAL DONDE OPERA EL TRANSPORTISTA O SU REPRESENTANTE EN EL PAÍS, EN LA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN ADUANERA; A27.1.3 COPIA DE LA LICENCIA MUNICIPAL DE FUNCIONAMIENTO QUE CORRESPONDA AL NUEVO LOCAL.

27.1 TRANSPORTISTA O SU REPRESENTANTE EN EL PAÍS

CAMBIO DE DOMICILIO DEL LOCAL, EN LA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN ADUANERA, DEL TRANSPORTISTA O SU REPRESENTANTE EN EL PAÍS; AGENTE DE CARGA INTERNACIONAL; O ENTIDAD RELIGIOSA, INSTITUCIÓN PRIVADA SIN FINES DE LUCRO, RECEPTORA DE DONACIONES DE CARÁCTER ASISTENCIAL O EDUCACIONAL, ENIEX, ONGD-PERÚ, IPREDA CUMPLIR CON LOS REQUISITOS QUE A CONTINUACIÓN SE DETALLAN, SEGÚN EL TIPO DE OPERADOR:

B) REQUISITO DE INFRAESTRUCTURA Y OTROS CONTAR EN SU LOCAL CON UN SISTEMA DE COMUNICACIÓN DE DATOS Y EQUIPO DE CÓMPUTO QUE PERMITAN SU INTERCONEXIÓN CON LA SUNAT.

A26.6.2 COPIA CERTIFICADA NOTARIALMENTE DEL ACTA DE DIRECTORIO O DE JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS O DE SOCIOS, DONDE CONSTE EL ACUERDO PARA OPERAR EN NUEVA CIRCUNSCRIPCIÓN ADUANERA, PRECISANDO LA INTENDENCIA DE ADUANA QUE CORRESPONDA; A26.6.3 COPIA DE LA AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y TÉCNICA RESPECTIVA, TORGADA POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE AERONÁUTICA CIVIL, CUANDO CORRESPONDA; A26.6.4 COPIA DEL CONTRATO DE ALQUILER DEL LOCAL DONDE REALIZARÁ SUS ACTIVIDADES, SUSCRITO CON EL ADMINISTRADOR AEROPORTUARIO; A26.6.5 CROQUIS DE UBICACIÓN Y PLANO CON LAS DIMENSIONES DEL LOCAL DONDE REALIZARÁ SUS ACTIVIDADES EL BENEFICIARIO DE MATERIAL DE USO AERONÁUTICO, QUE INCLUYA AL ALMACÉN DE DICHO MATERIAL; A26.6.6 LOS DOCUMENTOS PARA LA ACREDITACIÓN DE SU REPRESENTANTE LEGAL ANTE LA AUTORIDAD ADUANERA Y AUXILIAR DE DESPACHO, DE ACUERDO CON LOS ANEXOS 3 Y 3-A DEL PROCEDIMIENTO INTA-PG.24, Y COPIA DEL COMPROBANTE DE PAGO POR EL MONTO EQUIVALENTE AL 0,344 % DE LA UIT, PARA EL OTORGAMIENTO DE CARNÉ DE IDENTIFICACIÓN POR LA SUNAT, SI ES REQUERIDO. SI ESE PERSONAL SE ENCONTRARE ACREDITADO POR EL MISMO OPERADOR EN OTRA CIRCUNSCRIPCIÓN ADUANERA, NO SON EXIGIBLES DICHOS REQUISITOS, SÓLO DEBE DESIGNARLO EN LA SOLICITUD, PRECISANDO SUS CARGOS (REPRESENTANTE LEGAL ANTE LA AUTORIDAD ADUANERA O AUXILIAR DE DESPACHO).

REQUISITOS

GRATUITO

DERECHO DE TRAMITACIÓN

CALIFICACIÓN

30 DÍAS

AUTORIDAD QUE RESUELVE EL RECURSO IMPUGNATORIO

MESA DE INTENDENTE RECONSIDERAPARTES DE LA NACIONAL CIÓN SUPERINDE TÉCNICA INTENDENTE TENDENCIA ADUANERA NACIONAL DE NACIONAL TÉCNICA ADJUNTA DE ADUANERA. ADUANAS O DE APELACIÓN LA INTENDENSUPERINTENCIA DE DENTE ADUANA NACIONAL ADJUNTO DE ADUANAS

EVALUACIÓN PREVIA DEPENDENCIA / AUTORIDAD APROBACIÓN SILENCIO ADMINISTRATIVO (4) ÁREA DE INICIO QUE APRUEBA DE TRÁMITE (3) EL TRÁMITE AUTOMÁTICA POSITIVO NEGATIVO OBSERVACIONES

PROCEDIMIENTO INTAPG.24 RSNAA Nº 236 PUB. 03.05.2008 (ANEXO 14, NUM. 20)

A26.6.6: D.S. N° 111-2005-EF (ART. 2º) PUB. 03.09.2005

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B) REQUISITO DE INFRAESTRUCTURA Y OTROS CONTAR EN SU NUEVO LOCAL CON UN SISTEMA DE COMUNICACIÓN DE DATOS Y EQUIPO DE CÓMPUTO QUE PERMITAN SU INTERCONEXIÓN CON LA SUNAT.

A) DOCUMENTOS EXIGIBLES A27.3.1 SOLICITUD SUSCRITA POR EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD O INSTITUCIÓN, PIDIENDO EL REGISTRO DEL NUEVO DOMICILIO DEL LOCAL DONDE OPERA, EN LA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN ADUANERA. LA ENTIDAD O INSTITUCIÓN DEBE ESTAR ACTIVA EN EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES (RUC) Y NO TENER LA CONDICIÓN DE NO HABIDO; A27.3.2 DECLARACIÓN JURADA DE CADA MIEMBRO DEL CONSEJO DIRECTIVO DE LA ENTIDAD O INSTITUCIÓN, CONFORME AL ANEXO 4 DEL PROCEDIMIENTO INTA-PG.24, QUE INDIQUE SU DOMICILIO LEGAL, SER RESIDENTE EN EL PAÍS Y CARECER DE ANTECEDENTES PENALES POR DELITOS DOLOSOS; A27.3.3 NÓMINA DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO, QUE DEBE SUSCRIBIRSE EN LA SOLICITUD; A27.3.4 COPIA DE LA LICENCIA MUNICIPAL DE FUNCIONAMIENTO DEL NUEVO LOCAL, CUANDO CORRESPONDA.

27.3 ENTIDAD RELIGIOSA, INSTITUCIÓN PRIVADA SIN FINES DE LUCRO, RECEPTORA DE DONACIONES DE CARÁCTER ASISTENCIAL O EDUCACIONAL, ENIEX, ONGD-PERÚ, IPREDA

B) REQUISITOS DE INFRAESTRUCTURA Y OTROS EL NUEVO LOCAL DEBE CONTAR CON UNA OFICINA QUE REÚNA LOS SIGUIENTES REQUISITOS: B27.2.1 SISTEMA DE COMUNICACIÓN DE DATOS Y EQUIPO DE CÓMPUTO QUE PERMITAN SU INTERCONEXIÓN CON LA SUNAT; B27.2.2 EQUIPO DE SEGURIDAD CONTRA INCENDIO.

O DE SOCIOS, DONDE CONSTE EL ACUERDO PARA EL CAMBIO DE DOMICILIO DEL LOCAL DONDE OPERA EL AGENTE DE CARGA INTERNACIONAL, EN LA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN ADUANERA; A27.2.3 COPIA DE LA LICENCIA MUNICIPAL DE FUNCIONAMIENTO QUE CORRESPONDA AL NUEVO LOCAL.

REQUISITOS

A) DOCUMENTOS Y CONDICIONES EXIGIBLES A28.1.1 SOLICITUD SUSCRITA POR EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA, PIDIENDO AUTORIZACIÓN PARA EL CAMBIO DE DOMICILIO DEL LOCAL DONDE OPERA, EN LA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN ADUANERA. EL PUNTO DE LLEGADA O ALMACÉN ADUANERO DEBE ESTAR ACTIVO EN EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES (RUC) Y NO TENER LA CONDICIÓN DE NO HABIDO; A28.1.2 COPIA CERTIFICADA NOTARIALMENTE DEL ACTA DE DIRECTORIO O DE JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS O DE SOCIOS, DONDE CONSTE EL ACUERDO PARA EL CAMBIO DE DOMICILIO DEL LOCAL DONDE OPERA EL PUNTO DE LLEGADA O ALMACÉN ADUANERO, EN LA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN ADUANERA; A28.1.3 DECLARACIÓN JURADA DEL TITULAR, REPRESENTANTE LEGAL, SOCIOS O GERENTES DE LA EMPRESA, EN LA QUE INDIQUEN SU DOMICILIO LEGAL, SER RESIDENTE EN EL PAÍS Y NO HABER SIDO CONDENADO CON SENTENCIA FIRME POR DELITOS DOLOSOS; A28.1.4 COPIA DE LA LICENCIA MUNICIPAL DE FUNCIONAMIENTO QUE CORRESPONDA AL NUEVO LOCAL; A28.1.5 COPIA DEL CONTRATO DE ALQUILER, COMODATO O CESIÓN EN USO DEL INMUEBLE DESTINADO A PUNTO DE LLEGADA O ALMACÉN ADUANERO, O COPIA DE LA ESCRITURA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN DE PROPIEDAD INSCRITA EN LOS REGISTROS PÚBLICOS SI EL LOCAL ES PROPIO; A28.1.6 COPIA DE LA PÓLIZA DE SEGURO CONTRA RIESGOS DE FALTA, PÉRDIDAY DAÑO DE LAS MERCANCÍAS A FAVOR DE LOS DEPOSITANTES, CON EXCEPCIÓN DE LOS DEPÓSITOS ADUANEROS AUTORIZADOS PRIVADOS; A28.1.7 COPIA DE LA CONSTANCIA EMITIDA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA CIVIL, QUE CERTIFIQUE EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES BÁSICAS DE SEGURIDAD DE LA INFRAESTRUCTURA Y EQUIPOS DE SEGURIDAD.

28.1 PUNTO DE LLEGADA O ALMACÉN ADUANERO: TERMINAL DE ALMACENAMIENTO O DEPÓSITO ADUANERO AUTORIZADO

28 CAMBIO DE DOMICILIO DEL LOCAL, EN LA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN ADUANERA, DEL PUNTO DE LLEGADA O ALMACÉN ADUANERO; AGENTE DE ADUANA; O CONCESIONARIO POSTAL CUMPLIR CON LOS REQUISITOS QUE A CONTINUACIÓN SE DETALLAN, SEGÚN EL TIPO DE OPERADOR:



GRATUITO

DERECHO DE TRAMITACIÓN

CALIFICACIÓN

30 DÍAS

AUTORIDAD QUE RESUELVE EL RECURSO IMPUGNATORIO

MESA DE INTENDENTE RECONSIDERAPARTES DE LA NACIONAL DE CIÓN SUPERINTÉCNICA INTENDENTE TENDENCIA ADUANERA NACIONAL DE NACIONAL TÉCNICA ADJUNTA DE ADUANERA. ADUANAS O DE APELACIÓN LA INTENDENSUPERINTENCIA DE DENTE NACIOADUANA NAL ADJUNTO DE ADUANAS

EVALUACIÓN PREVIA DEPENDENCIA / AUTORIDAD APROBACIÓN SILENCIO ADMINISTRATIVO (4) ÁREA DE INICIO QUE APRUEBA DE TRÁMITE (3) EL TRÁMITE AUTOMÁTICA POSITIVO NEGATIVO OBSERVACIONES

A 2 8 . 1. 7 : D . S . N ° 013-2000-PCM (ARTS. 5º,

A28.1.3: D. LEG. Nº 1053 PUB. 27.06.2008 (ART. 31º, INC. n))

PROCEDIMIENTO INTA-PG.24 RSNAA Nº 236-2008 PUB. 03.05.2008 (ANEXO 14, NUM. 22)

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B) REQUISITOS DE INFRAESTRUCTURA Y OTROS EL NUEVO LOCAL DEBE CONTAR CON INSTALACIONES, EQUIPOS Y MEDIOS QUE PERMITAN SATISFACER LAS EXIGENCIAS DE FUNCIONALIDAD, SEGURIDAD E HIGIENE; Y CUMPLIR CON LOS SIGUIENTES REQUISITOS: B28.1.1 UN LOCAL QUE TENGA COMO ÁREA MÍNIMA: – PUNTO DE LLEGADA: s0!2!#!2'!-!2Ù4)-!- s0!2!#!2'!!»2%!9/4%22%342%- s0!2!#!2'!&,56)!,/,!#5342%- – TERMINAL DE ALMACENAMIENTO: s0!2!#!2'!-!2Ù4)-!- s0!2!#!2'!!»2%!9/4%22%342%- s0!2!#!2'!&,56)!,/,!#5342%- s0!2!#!2'!!»2%!$%34).!$!%8#,53)6!-%.4%!,2»')-%.$%%80/24!#)Ê.- s0!2!%.6Ù/30/34!,%39#/22%30/.$%.#)!- – DEPOSITO ADUANERO AUTORIZADO: s0·",)#/- s02)6!$/- B28.1.2 SISTEMA DE COMUNICACIÓN DE DATOS Y EQUIPO DE CÓMPUTO QUE PERMITAN SU INTERCONEXIÓN CON LA SUNAT; " %,#%2#/0%2)-»42)#/$%,,/#!,$%"%4%.%25.!!,452!-Ù.)-!$%42%3 -%42/3 B28.1.4 ZONA DE RECONOCIMIENTO FÍSICO PARA CARGA SUELTA Y, DE SER EL CASO, PARA CARGA CONTENIDA %.#/.4%.%$/2%3 15%2%·.!.,!33)'5)%.4%3#!2!#4%2Ù34)#!3 – DEMARCADA Y SEÑALIZADA; – CON PISO ASFALTADO O PAVIMENTADO; – SU EXTENSIÓN DEBE GUARDAR PROPORCIÓN CON LA OPERATIVIDAD DEL DESPACHO ADUANERO, Y PERMITIR A LA AUTORIDAD ADUANERA REALIZAR EL RECONOCIMIENTO FÍSICO DE LAS MERCANCÍAS EN FORMA FLUIDA, CONTINUA Y SEGURA; – DEBE SER EXCLUSIVA PARA LA FUNCIÓN DE RECONOCIMIENTO FÍSICO QUE REALIZA LA AUTORIDAD ADUANERA, NO ESTÁ PERMITIDO REALIZAR OTRAS ACTIVIDADES, TALES COMO EL RECONOCIMIENTO PREVIO. LA ZONA DE RECONOCIMIENTO FÍSICO PARA LA CARGA CONTENIDA EN CONTENEDORES DEBE ESTAR SEPARADA DE LA ZONA DESTINADA PARA LA CARGA SUELTA, AMBAS DEBEN SER MANTENIDAS Y AMPLIADAS CONFORME AL INCREMENTO DEL VOLUMEN DE LA CARGA QUE ALMACENAN. B28.1.5 VÍAS DE ACCESO PEATONAL Y VEHICULAR, DEBIDAMENTE IDENTIFICADAS, DEMARCADAS Y SEÑALIZADAS; " /&)#).! 0!2! 53/ %8#,53)6/ $% ,! !54/2)$!$ !$5!.%2! ).34!,!$! #%2#! $% ,! :/.! $% RECONOCIMIENTO FÍSICO, CUYA EXTENSIÓN DEBE GUARDAR PROPORCIÓN CON LA OPERATIVIDAD DEL DESPACHO ADUANERO Y ESTAR IMPLEMENTADA CON CERRADURA DE SEGURIDAD, ALUMBRADO, VENTILACIÓN, SERVICIOS HIGIÉNICOS, MOBILIARIO Y EQUIPOS DE CÓMPUTO PARA SU INTERCONEXIÓN CON LA SUNAT ADAPTADOS CON LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS INDICADAS EN EL ANEXO 17 DEL 02/#%$)-)%.4/).4! 0' %..·-%2/3)-),!2!,02/-%$)/-%.35!,$%&5.#)/.!2)/3!3)'NADOS PARA EL RECONOCIMIENTO FÍSICO, CUYO COSTO SERÁ ASUMIDO POR EL PUNTO DE LLEGADA /!,-!#».!$5!.%2/ 3%'·.%,#!3/,!/&)#).!$%"%3%2-!.4%.)$!9!-0,)!$!$%!#5%2$/ AL INCREMENTO DEL DESPACHO ADUANERO.

SI EL LOCAL TIENE UN ÁREA IGUAL O MENOR A 500 M2, SE PRESENTA COPIA DE LA CONSTANCIA DE INSPECCIÓN TÉCNICA EMITIDA POR LA OFICINA DE DEFENSA CIVIL DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL O DISTRITAL, Y SI ÉSTAS NO TUVIEREN PERSONAL AUTORIZADO, LA CONSTANCIA EMITIDA POR LA OFICINA DE DEFENSA CIVIL DEL GOBIERNO REGIONAL QUE CORRESPONDA; A28.1.8 COPIA DEL PLANO Y MEMORIA DESCRIPTIVA DEL PUNTO DE LLEGADA O ALMACÉN ADUANERO, DETALLANDO LAS ÁREAS DE SU INFRAESTRUCTURA, FIRMADOS POR UN INGENIERO CIVIL O ARQUITECTO COLEGIADO; A28.1.9 COPIAS DE LOS CERTIFICADOS DE CUBICACIÓN DE LOS TANQUES Y VEHÍCULOS TRANSPORTADORES, EN CASO EL PUNTO DE LLEGADA O ALMACÉN ADUANERO RECIBA MERCANCÍAS LÍQUIDAS A GRANEL.

REQUISITOS

DERECHO DE TRAMITACIÓN

CALIFICACIÓN EVALUACIÓN PREVIA DEPENDENCIA / AUTORIDAD APROBACIÓN SILENCIO ADMINISTRATIVO (4) ÁREA DE INICIO QUE APRUEBA DE TRÁMITE (3) EL TRÁMITE AUTOMÁTICA POSITIVO NEGATIVO

AUTORIDAD QUE RESUELVE EL RECURSO IMPUGNATORIO OBSERVACIONES

Ž9Ž 05"

BASE LEGAL (1)

25

MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN

Texto Único de Procedimientos Administrativos de la SUNAT

EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

293

26



294

A) DOCUMENTOS EXIGIBLES A28.2.1 SOLICITUD SUSCRITA POR EL AGENTE DE ADUANA, PIDIENDO AUTORIZACIÓN PARA EL CAMBIO DE DOMICILIO DEL LOCAL DONDE OPERA, EN LA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN ADUANERA. EL AGENTE DE !$5!.! $%"% %34!2!#4)6/ %. %, 2%')342/ ·.)#/ $% #/.42)"59%.4%3 25# 9 ./4%.%2 ,! CONDICIÓN DE NO HABIDO; A28.2.2. DECLARACIÓN JURADA DEL AGENTE DE ADUANA, CONFORME AL ANEXO 4 DEL PROCEDIMIENTO INTAPG.24, QUE INDIQUE SU DOMICILIO LEGAL, SER RESIDENTE EN EL PAÍS Y CARECER DE ANTECEDENTES PENALES POR DELITOS DOLOSOS; A28.2.3 COPIA DE LA LICENCIA MUNICIPAL DE FUNCIONAMIENTO QUE CORRESPONDA AL NUEVO LOCAL.

28.2 AGENTE DE ADUANA PERSONA NATURAL

B28.1.13

B28.1.12

B28.1.10 B28.1.11

B28.1.9

B28.1.8

B28.1.7

AQUELLOS PUNTOS DE LLEGADA Y ALMACENES ADUANEROS QUE CUENTEN CON UN ÁREA TOTAL NO MAYOR A 1 000 M2 ESTÁN EXCEPTUADOS DE CONTAR CON SERVICIOS HIGIÉNICOS PARA USO EXCLUSIVO DE LA AUTORIDAD ADUANERA, DEBIENDO FACILITAR A ÉSTA LOS SERVICIOS HIGIÉNICOS DE SU LOCAL CUANDO LOS REQUIERA. LOS EQUIPOS DE CÓMPUTO AUTORIZADOS DEBEN ESTAR OPERATIVOS Y ACTUALIZADOS CON LA INFORMACIÓN QUE LA SUNAT TRANSMITE A LOS PUNTOS DE LLEGADA Y ALMACENES ADUANEROS DE MANERA PERMANENTE. INSTALACIONES ADECUADAS PARA ALMACENAR MERCANCÍAS QUE POR SU NATURALEZA REQUIERAN CONDICIONES ESPECIALES DE CONSERVACIÓN; RECINTO ESPECIAL PARA ALMACENAR COMBUSTIBLES, MERCANCÍAS INFLAMABLES Y PRODUCTOS QUÍMICOS QUE ATENTEN CONTRA LA VIDA Y SALUD DE LAS PERSONAS, ANIMALES O VEGETALES; ASIMISMO, ESTE RECINTO DEBE ESTAR DOTADO DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD QUE GARANTICEN LA INTEGRIDAD FÍSICA DE LAS PERSONAS; BALANZAS QUE CUENTEN CON CERTIFICADOS DE CALIBRACIÓN VIGENTES CON VALOR OFICIAL, EMITIDOS POR EL INDECOPI O POR ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE CALIBRACIÓN ACREDITADAS POR EL INDECOPI: – BALANZA DE PLATAFORMA, INSTALADA AL INTERIOR DEL LOCAL A AUTORIZAR, PARA EL PESAJE DE LA CARGA A LA ENTRADA Y SALIDA DEL PUNTO DE LLEGADA O ALMACÉN ADUANERO, CON CAPACIDAD NO MENOR DE: s 3%3%.4!  4- %. #!3/ $% 05.4/ $% ,,%'!$!94%2-).!, $%!,-!#%.!-)%.4/ 0!2! CARGA MARÍTIMA Y TERRESTRE, Y DEPÓSITO ADUANERO AUTORIZADO; s#).#/ 4- %.#!3/$%4%2-).!,$%!,-!#%.!-)%.4/!»2%/0!2!#!2'!!»2%!$%34).!$! EXCLUSIVAMENTE AL RÉGIMEN DE EXPORTACIÓN; s$)%: 4- %.#!3/$%05.4/$%,,%'!$!94%2-).!,$%!,-!#%.!-)%.4/0!2!#!2'! FLUVIAL O LACUSTRE; s$)%: 4- %.#!3/$%05.4/$%,,%'!$!94%2-).!,$%!,-!#%.!-)%.4/0!2!#!2'! AÉREA. SE EXCEPTÚA DE LA EXIGENCIA DE BALANZAS DE PLATAFORMA, ADEMÁS DE OTROS REQUISITOS, AL PUNTO DE LLEGADA O ALMACÉN ADUANERO QUE SÓLO ALMACENE MERCANCÍAS LÍQUIDAS A GRANEL Y QUE LAS MISMAS NO SE COMERCIALICEN POR PESO, CONFORME SE INDICA EN LA SECCIÓN VII, LITERAL A.2, NUMERAL 6 DEL PROCEDIMIENTO INTA-PG.24. – BALANZA DE PRECISIÓN, EN FUNCIÓN AL TIPO DE MERCANCÍA A ALMACENAR; – BALANZAS ADECUADAS A LA OPERATIVIDAD, EN CASO DE TERMINAL DE ALMACENAMIENTO POSTAL. MAQUINARIAS Y HERRAMIENTAS ADECUADAS PARA EL MANIPULEO DE LA CARGA; EQUIPO DE LUCHA CONTRA INCENDIO, ASÍ COMO DETECTORES DE INCENDIO EN ÁREAS DE ALMACENAMIENTO TECHADAS Y CERRADAS; SISTEMA DE ILUMINACIÓN QUE PERMITA EFECTUAR EFICAZMENTE LAS LABORES DE RECONOCIMIENTO FÍSICO, INCLUSO EN HORARIO NOCTURNO, ASÍ COMO CONTAR CON LUCES DE EMERGENCIA; LAS OFICINAS ADMINISTRATIVAS DEBEN ESTAR UBICADAS DENTRO DEL PUNTO DE LLEGADA O ALMACÉN ADUANERO, SEGÚN EL CASO, Y EN ÁREAS DIFERENTES A LAS SEÑALADAS PARA EL ALMACENAMIENTO DE MERCANCÍAS.

REQUISITOS

DERECHO DE TRAMITACIÓN

CALIFICACIÓN EVALUACIÓN PREVIA DEPENDENCIA / AUTORIDAD APROBACIÓN SILENCIO ADMINISTRATIVO (4) ÁREA DE INICIO QUE APRUEBA DE TRÁMITE (3) EL TRÁMITE AUTOMÁTICA POSITIVO NEGATIVO

AUTORIDAD QUE RESUELVE EL RECURSO IMPUGNATORIO OBSERVACIONES

BASE LEGAL (1)

MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Texto Único de Procedimientos Administrativos de la SUNAT

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B) REQUISITOS DE INFRAESTRUCTURA Y OTROS EL NUEVO LOCAL DEBE CONTAR CON UNA OFICINA QUE REÚNA LOS SIGUIENTES REQUISITOS: B28.4.1 UN ÁREA NO MENOR A 50 M2, CON UN ESPACIO EXCLUSIVO PARA EL ARCHIVO DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL DE DESPACHO, PROVISTO DE ANAQUELES Y QUE TENGA CERRADURA DE SEGURIDAD; B28.4.2 EQUIPO DE SEGURIDAD CONTRA INCENDIO; B28.4.3 SISTEMA DE COMUNICACIÓN DE DATOS Y EQUIPO DE CÓMPUTO QUE PERMITAN SU INTERCONEXIÓN CON LA SUNAT.

A) DOCUMENTOS EXIGIBLES A28.4.1 SOLICITUD SUSCRITA POR EL REPRESENTANTE LEGAL DEL CONCESIONARIO POSTAL, PIDIENDO AUTORIZACIÓN PARA EL CAMBIO DE DOMICILIO DEL LOCAL DONDE OPERA, EN LA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN ADUANERA. EL CONCESIONARIO POSTAL DEBE ESTAR ACTIVO EN EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES (RUC) Y NO TENER LA CONDICIÓN DE NO HABIDO; A28.4.2 COPIA CERTIFICADA NOTARIALMENTE DEL ACTA DE DIRECTORIO O DE JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS O DE SOCIOS, DONDE CONSTE EL ACUERDO PARA EL CAMBIO DE DOMICILIO DEL LOCAL DONDE OPERA EL CONCESIONARIO POSTAL, EN LA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN ADUANERA; A28.4.3 COPIA DE LA LICENCIA MUNICIPAL DE FUNCIONAMIENTO QUE CORRESPONDA AL NUEVO LOCAL.

28.4 CONCESIONARIO POSTAL

B) REQUISITOS DE INFRAESTRUCTURA Y OTROS EL NUEVO LOCAL DEBE CONTAR CON UNA OFICINA QUE REÚNA LOS SIGUIENTES REQUISITOS: B28.3.1 UN ÁREA NO MENOR A 50 M2, CON UN ESPACIO EXCLUSIVO PARA EL ARCHIVO DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL DE DESPACHO, PROVISTO DE ANAQUELES Y QUE TENGA CERRADURA DE SEGURIDAD; B28.3.2 EQUIPO DE SEGURIDAD CONTRA INCENDIO; B28.3.3 SISTEMA DE COMUNICACIÓN DE DATOS Y EQUIPO DE CÓMPUTO QUE PERMITAN SU INTERCONEXIÓN CON LA SUNAT.

A) DOCUMENTOS EXIGIBLES A28.3.1 SOLICITUD SUSCRITA POR EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA, PIDIENDO AUTORIZACIÓN PARA EL CAMBIO DE DOMICILIO DEL LOCAL DONDE OPERA COMO AGENTE DE ADUANA, EN LA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN ADUANERA. LA EMPRESA DEBE ESTAR ACTIVA EN EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES (RUC) Y NO TENER LA CONDICIÓN DE NO HABIDO; A28.3.2 COPIA CERTIFICADA NOTARIALMENTE DEL ACTA DE DIRECTORIO O DE JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS O DE SOCIOS, DONDE CONSTE EL ACUERDO PARA EL CAMBIO DE DOMICILIO DEL LOCAL DONDE OPERA EL AGENTE DE ADUANA, EN LA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN ADUANERA; A28.3.3 DECLARACIÓN JURADA DE CADA DIRECTOR Y GERENTE DE LA EMPRESA, CONFORME AL ANEXO 4 DEL PROCEDIMIENTO INTA-PG.24, QUE INDIQUE SU DOMICILIO LEGAL, SER RESIDENTE EN EL PAÍS Y CARECER DE ANTECEDENTES PENALES POR DELITOS DOLOSOS; A28.3.4 COPIA DE LA LICENCIA MUNICIPAL DE FUNCIONAMIENTO QUE CORRESPONDA AL NUEVO LOCAL.

28.3 AGENTE DE ADUANA PERSONA JURÍDICA

B) REQUISITOS DE INFRAESTRUCTURA Y OTROS EL NUEVO LOCAL DEBE CONTAR CON UNA OFICINA QUE REÚNA LOS SIGUIENTES REQUISITOS: B28.2.1 UN ÁREA NO MENOR A 50 M2, CON UN ESPACIO EXCLUSIVO PARA EL ARCHIVO DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL DE DESPACHO, PROVISTO DE ANAQUELES Y QUE TENGA CERRADURA DE SEGURIDAD; B28.2.2 EQUIPO DE SEGURIDAD CONTRA INCENDIO; B28.2.3 SISTEMA DE COMUNICACIÓN DE DATOS Y EQUIPO DE CÓMPUTO QUE PERMITAN SU INTERCONEXIÓN CON LA SUNAT.

REQUISITOS

29 CAMBIO DE DENOMINACIÓNO RAZÓN SOCIAL DEL OPERADOR DE COMERCIO EXTERIOR CUMPLIR CON LOS REQUISITOS QUE A CONTINUACIÓN SE DETALLAN, SEGÚN EL TIPO DE OPERADOR:



GRATUITO

DERECHO DE TRAMITACIÓN

CALIFICACIÓN

30 DÍAS

AUTORIDAD QUE RESUELVE EL RECURSO IMPUGNATORIO OBSERVACIONES

BASE LEGAL (1)

MESA DE INTENDENTE RECONSIDERA- TASA POR EXPEDICIÓN DE P R O C E D I M I E N T O PARTES DE LA NACIONAL DE CARNÉ DE IDENTIFICACIÓN INTA-PG.24 RSNAA Nº CIÓN SUPERINTÉCNICA INTENDENTE PARA LA PERSONA QUE 236-2008 PUB. 03.05.2008

EVALUACIÓN PREVIA DEPENDENCIA / AUTORIDAD APROBACIÓN SILENCIO ADMINISTRATIVO (4) ÁREA DE INICIO QUE APRUEBA DE TRÁMITE (3) EL TRÁMITE AUTOMÁTICA POSITIVO NEGATIVO

27

MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN

Texto Único de Procedimientos Administrativos de la SUNAT

295

28



296

CALIFICACIÓN

29.3 PUNTO DE LLEGADA O ALMACÉN ADUANERO: TERMINAL DE ALMACENAMIENTO O DEPÓSITO ADUANERO AUTORIZADO 29.3.1 SOLICITUD SUSCRITA POR EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA, PIDIENDO EL REGISTRO DE SU NUEVA DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL. EL PUNTO DE LLEGADA O ALMACÉN ADUANERO DEBE ESTAR ACTIVO EN EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES (RUC) Y NO TENER LA CONDICIÓN DE NO HABIDO; 29.3.2 COPIA DEL TESTIMONIO DE LA ESCRITURA PÚBLICA DE CAMBIO DE LA DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL, INSCRITA EN LOS REGISTROS PÚBLICOS; 29.3.3 COPIA DE LA LICENCIA MUNICIPAL DE FUNCIONAMIENTO, CON LA NUEVA DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL; 29.3.4 COPIA DEL CONTRATO DE ALQUILER, COMODATO O CESIÓN EN USO DEL INMUEBLE DEL PUNTO DEL LLEGADA O ALMACÉN ADUANERO, O COPIA DE LA ESCRITURA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN DE PROPIEDAD INSCRITA EN LOS REGISTROS PÚBLICOS SI EL LOCAL ES PROPIO, SUSCRITO CON LA NUEVA DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL; 29.3.5 CARTA FIANZA BANCARIA O PÓLIZA DE CAUCIÓN CON LA NUEVA DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL, DE ACUERDO CON LO INDICADO EN LA SECCIÓN VII, LITERAL B, NUMERAL 2 DEL PROCEDIMIENTO INTAPG.24, PARA REEMPLAZAR A LA GARANTÍA QUE SE ENCUENTRA EN CUSTODIA POR LA SUNAT; 29.3.6 COPIA DE LA PÓLIZA DE SEGURO CON LA NUEVA DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL, CONTRA RIESGOS DE FALTA, PÉRDIDA Y DAÑO DE LAS MERCANCÍAS A FAVOR DE LOS DEPOSITANTES, CON EXCEPCIÓN DE LOS DEPÓSITOS ADUANEROS AUTORIZADOS PRIVADOS;

(ANEXO 14, NUM. 27)

BASE LEGAL (1)

29.2.6: D.S. N° 111-2005-EF (ART. 2º) PUB. 03.09.2005

NACIONAL DE ACREDITA EL OPERADOR TÉCNICA ADUANERA. APELACIÓN SUPERINTENDENTE NACIONAL ADJUNTO DE ADUANAS

OBSERVACIONES

29.2 AGENTE DE CARGA INTERNACIONAL 29.2.1 SOLICITUD SUSCRITA POR EL TITULAR O REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA, PIDIENDO EL REGISTRO DE SU NUEVA DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL. EL AGENTE DE CARGA INTERNACIONAL DEBE ESTAR ACTIVO EN EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES (RUC) Y NO TENER LA CONDICIÓN DE NO HABIDO; 29.2.2 COPIA DEL TESTIMONIO DE LA ESCRITURA PÚBLICA DE CAMBIO DE LA DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL, INSCRITA EN LOS REGISTROS PÚBLICOS; 29.2.3 COPIA DEL REGISTRO EXPEDIDO POR EL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES, CON LA NUEVA DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL; 29.2.4 COPIA DEL CERTIFICADO “CONFORMIDAD DE OPERACIÓN” CON LA NUEVA DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL, OTORGADO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE AERONÁUTICA CIVIL, EN CASO DE AGENTE DE CARGA INTERNACIONAL AÉREO; 29.2.5 COPIA DE LA LICENCIA MUNICIPAL DE FUNCIONAMIENTO, CON LA NUEVA DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL; 29.2.6 COPIA DEL COMPROBANTE DE PAGO POR EL MONTO EQUIVALENTE AL 0,344 % DE LA UIT, PARA EL OTORGAMIENTO DE CARNÉ DE IDENTIFICACIÓN POR LA SUNAT CON LA NUEVA DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL, POR CADA PERSONA ACREDITADA.

ADUANERA

AUTORIDAD QUE RESUELVE EL RECURSO IMPUGNATORIO

2 9 . 1. 5 : D . S . N ° 111-2005-EF (ART. 2º) PUB. 03.09.2005

TENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE ADUANAS O DE LA INTENDENCIA DE ADUANA

EVALUACIÓN PREVIA DEPENDENCIA / AUTORIDAD APROBACIÓN SILENCIO ADMINISTRATIVO (4) ÁREA DE INICIO QUE APRUEBA DE TRÁMITE (3) EL TRÁMITE AUTOMÁTICA POSITIVO NEGATIVO

29.1 TRANSPORTISTA O SU REPRESENTANTE EN EL PAÍS 27.1.1 SOLICITUD SUSCRITA POR EL TITULAR O REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA, PIDIENDO EL REGISTRO DE SU NUEVA DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL. EL TRANSPORTISTA O SU REPRESENTANTE EN EL PAÍS DEBE ESTAR ACTIVO EN EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES (RUC) Y NO TENER LA CONDICIÓN DE NO HABIDO; 29.1.2 COPIA DEL TESTIMONIO DE LA ESCRITURA PÚBLICA DE CAMBIO DE LA DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL, INSCRITA EN LOS REGISTROS PÚBLICOS; 29.1.3 COPIA DE LA AUTORIZACIÓN EXPEDIDA POR EL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES; EN CASO DE TRANSPORTISTA MARÍTIMO, FLUVIAL O LACUSTRE, COPIA DE LA AUTORIZACIÓN EXPEDIDA POR LA AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL. DICHAS AUTORIZACIONES DEBEN CONSIGNAR LA NUEVA DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL; 29.1.4 COPIA DE LA LICENCIA MUNICIPAL DE FUNCIONAMIENTO, CON LA NUEVA DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL; 29.1.5 COPIA DEL COMPROBANTE DE PAGO POR EL MONTO EQUIVALENTE AL 0,344 % DE LA UIT, PARA EL OTORGAMIENTO DE CARNÉ DE IDENTIFICACIÓN POR LA SUNAT CON LA NUEVA DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL, POR CADA PERSONA ACREDITADA.

REQUISITOS

DERECHO DE TRAMITACIÓN

MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Texto Único de Procedimientos Administrativos de la SUNAT

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29.6 ENTIDAD RELIGIOSA, INSTITUCIÓN PRIVADA SIN FINES DE LUCRO, RECEPTORA DE DONACIONES DE CARÁCTER ASISTENCIAL O EDUCACIONAL, ENIEX, ONGD-PERÚ, IPREDA 29.6.1 SOLICITUD SUSCRITA POR EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD O INSTITUCIÓN, PIDIENDO EL REGISTRO DE SU NUEVA DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL. LA ENTIDAD O INSTITUCIÓN DEBE ESTAR ACTIVA EN EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES (RUC) Y NO TENER LA CONDICIÓN DE NO HABIDO;

29.5 CONCESIONARIO POSTAL 29.5.1 SOLICITUD SUSCRITA POR EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA, PIDIENDO EL REGISTRO DE SU NUEVA DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL. EL CONCESIONARIO POSTAL DEBE ESTAR ACTIVO EN EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES (RUC) Y NO TENER LA CONDICIÓN DE NO HABIDO; 29.5.2 COPIA DEL TESTIMONIO DE LA ESCRITURA PÚBLICA DE CAMBIO DE LA DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL, INSCRITA EN LOS REGISTROS PÚBLICOS; 29.5.3 COPIA DEL CONTRATO DE CONCESIÓN PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO POSTAL SUSCRITO CON EL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES, Y DE LA RESOLUCIÓN QUE LO APRUEBA, EMITIDOS CON LA NUEVA DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL; 29.5.4 COPIA DEL CERTIFICADO “CONFORMIDAD DE OPERACIÓN” CON LA NUEVA DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL, OTORGADO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE AERONÁUTICA CIVIL; 29.5.5 CARTA FIANZA BANCARIA O PÓLIZA DE CAUCIÓN CON LA NUEVA DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL, DE ACUERDO CON LO INDICADO EN LA SECCIÓN VII, LITERAL B, NUMERAL 2 DEL PROCEDIMIENTO INTAPG.24, PARA REEMPLAZAR A LA QUE SE ENCUENTRA EN CUSTODIA POR LA SUNAT; 29.5.6 COPIA DE LA LICENCIA MUNICIPAL DE FUNCIONAMIENTO, CON LA NUEVA DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL; 29.5.7 COPIA DEL COMPROBANTE DE PAGO POR EL MONTO EQUIVALENTE AL 0,344 % DE LA UIT, PARA EL OTORGAMIENTO DE CARNÉ DE IDENTIFICACIÓN POR LA SUNAT CON LA NUEVA DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL, POR CADA PERSONA ACREDITADA.

29.4 AGENTE DE ADUANA PERSONA JURÍDICA 29.4.1 SOLICITUD SUSCRITA POR EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA, PIDIENDO EL REGISTRO DE SU NUEVA DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL. LA EMPRESA DEBE ESTAR ACTIVA EN EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES (RUC) Y NO TENER LA CONDICIÓN DE NO HABIDO; 29.4.2 COPIA DEL TESTIMONIO DE LA ESCRITURA PÚBLICA DE CAMBIO DE LA DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL, INSCRITA EN LOS REGISTROS PÚBLICOS; 29.4.3 CARTA FIANZA BANCARIA O PÓLIZA DE CAUCIÓN CON LA NUEVA DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL, DE ACUERDO CON LO INDICADO EN LA SECCIÓN VII, LITERAL B, NUMERAL 2 DEL PROCEDIMIENTO INTAPG.24, PARA REEMPLAZAR A LA QUE SE ENCUENTRA EN CUSTODIA POR LA SUNAT; 29.4.4 COPIA DE LA LICENCIA MUNICIPAL DE FUNCIONAMIENTO, CON LA NUEVA DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL; 29.4.5 COPIA DEL COMPROBANTE DE PAGO POR EL MONTO EQUIVALENTE AL 0,344 % DE LA UIT, PARA EL OTORGAMIENTO DE CARNÉ DE IDENTIFICACIÓN POR LA SUNAT CON LA NUEVA DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL, POR CADA PERSONA ACREDITADA.

COPIA DE LA CONSTANCIA EMITIDA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA CIVIL O DE LA CONSTANCIA DE INSPECCIÓN TÉCNICA EMITIDA POR LA OFICINA DE DEFENSA CIVIL DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL O DISTRITAL, O DE LA CONSTANCIA EMITIDA POR LA OFICINA DE DEFENSA CIVIL DEL GOBIERNO REGIONAL, SEGÚN CORRESPONDA. DICHAS CONSTANCIAS DEBEN CONSIGNAR LA NUEVA DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL; 29.3.8 COPIA DEL CONTRATO DE CONCESIÓN PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO POSTAL SUSCRITO CON EL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES, Y DE LA RESOLUCIÓN QUE LO APRUEBA, TRATÁNDOSE DE TERMINAL DE ALMACENAMIENTO POSTAL. AMBOS DOCUMENTOS DEBEN CONSIGNAR LA NUEVA DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL; 29.3.9 COPIA DEL CERTIFICADO "CONFORMIDAD DE OPERACIÓN" CON LA NUEVA DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL, OTORGADO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE AERONÁUTICA CIVIL, TRATÁNDOSE DE TERMINAL DE ALMACENAMIENTO POSTAL; 29.3.10 COPIA DEL COMPROBANTE DE PAGO POR EL MONTO EQUIVALENTE AL 0,344 % DE LA UIT, PARA EL OTORGAMIENTO DE CARNÉ DE IDENTIFICACIÓN POR LA SUNAT CON LA NUEVA DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL, POR CADA PERSONA ACREDITADA.

29.3.7

REQUISITOS

DERECHO DE TRAMITACIÓN

CALIFICACIÓN EVALUACIÓN PREVIA DEPENDENCIA / AUTORIDAD APROBACIÓN SILENCIO ADMINISTRATIVO (4) ÁREA DE INICIO QUE APRUEBA DE TRÁMITE (3) EL TRÁMITE AUTOMÁTICA POSITIVO NEGATIVO

AUTORIDAD QUE RESUELVE EL RECURSO IMPUGNATORIO OBSERVACIONES

29.5.7: D.S. N° 111-2005-EF (ART. 2º) PUB. 03.09.2005

29.4.5: D.S. N° 111-2005-EF (ART. 2º) PUB. 03.09.2005

2 9 . 3 . 10 : D . S . N ° 111-2005-EF (ART. 2º) PUB. 03.09.2005

BASE LEGAL (1)

29

MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN

Texto Único de Procedimientos Administrativos de la SUNAT

297

298

30

29.6.6

29.6.5

29.6.4

29.6.3

29.6.2

COPIA DEL TESTIMONIO DE LA ESCRITURA PÚBLICA DE CAMBIO DE LA DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL, INSCRITA EN LOS REGISTROS PÚBLICOS; CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN VIGENTE EN EL REGISTRO CORRESPONDIENTE QUE TIENE A SU CARGO LA AGENCIA PERUANA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL (APCI) DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES O, EN EL REGISTRO DE ENTIDADES EXONERADAS DEL IMPUESTO A LA RENTA DE LA SUNAT, SEGÚN CORRESPONDA, EMITIDA CON LA NUEVA DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL; GARANTÍA NOMINAL CON LA NUEVA DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL, DE ACUERDO CON EL ANEXO 2 DEL PROCEDIMIENTO "GARANTÍAS DE OPERADORES DE COMERCIO EXTERIOR" IFGRA-PE.20, PARA REEMPLAZAR A LA QUE SE ENCUENTRA EN CUSTODIA POR LA SUNAT; COPIA DE LA LICENCIA MUNICIPAL DE FUNCIONAMIENTO, CON LA NUEVA DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL, CUANDO CORRESPONDA; COPIA DEL COMPROBANTE DE PAGO POR EL MONTO EQUIVALENTE AL 0,344 % DE LA UIT, PARA EL OTORGAMIENTO DE CARNÉ DE IDENTIFICACIÓN POR LA SUNAT CON LA NUEVA DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL, POR CADA PERSONA ACREDITADA.

REQUISITOS

GRATUITO 32 ACREDITACIÓN DE NUEVO REPRESENTANTE LEGAL ANTE LA AUTORIDAD ADUANERA 32.1 SOLICITUD CONFORME AL ANEXO 12 DEL PROCEDIMIENTO INTA-PG.24, ACREDITANDO A SU NUEVO REPRESENTANTE LEGAL ANTE LA AUTORIDAD ADUANERA; EN CASO DE AGENTE DE ADUANA, CONCESIONARIO POSTAL O DUEÑO O CONSIGNATARIO: PERSONA NATURAL O PERSONA JURÍDICA, EL INDICADO REPRESENTANTE LEGAL ANTE LA AUTORIDAD ADUANERA DEBE CONTAR CON TÍTULO DE AGENTE DE ADUANA EXPEDIDO POR LA SUNAT, CUYO REGISTRO SE DEBE CONSIGNAR EN EL RUBRO “CARGO” DEL CITADO ANEXO 12; 32.2 COPIA DEL DNI O CARNÉ DE EXTRANJERÍA DEL REPRESENTANTE LEGAL ANTE LA AUTORIDAD ADUANERA, SEGÚN CORRESPONDA; 32.3 DOCUMENTO QUE ACREDITE EL NOMBRAMIENTO DEL NUEVO REPRESENTANTE LEGAL ANTE LA AUTORIDAD ADUANERA E INDIQUE LA CIRCUNSCRIPCIÓN ADUANERA DONDE SE DESEMPEÑARÁ, INSCRITO EN LOS REGISTROS PÚBLICOS. LAS MISIONES DIPLOMÁTICAS, OFICINAS CONSULARES, REPRESENTACIONES PERMANENTES U ORGANISMOS INTERNACIONALES NO ESTÁN OBLIGADOS A INSCRIBIR DICHO DOCUMENTO EN LOS REGISTROS PÚBLICOS.

GRATUITO 31 REVOCACIÓN DE AUTORIZACIÓN O ACREDITACIÓN DEL OPERADOR DE COMERCIO EXTERIOR 31.1 SOLICITUD SUSCRITA POR EL TITULAR O REPRESENTANTE LEGAL DEL OPERADOR DE COMERCIO EXTERIOR, PIDIENDO LA REVOCACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN O ACREDITACIÓN OTORGADA POR LA SUNAT, SEGÚN EL CASO; 31.2 COPIA CERTIFICADA NOTARIALMENTE DEL ACTA DE DIRECTORIO O DE JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS O DE SOCIOS, EN CASO EL INTERESADO SEA PERSONA JURÍDICA, DONDE CONSTE EL ACUERDO PARA REVOCAR LA AUTORIZACIÓN O ACREDITACIÓN DEL OPERADOR DE COMERCIO EXTERIOR; 31.3 COPIA DE LA RESOLUCIÓN DONDE CONSTE LA DECISIÓN DE REVOCAR LA AUTORIZACIÓN DE DESPACHADOR DE ADUANA, EN CASO DE ENTIDAD PÚBLICA; 31.4 DECLARACIÓN JURADA EN LA QUE EL REPRESENTANTE LEGAL ANTE LA AUTORIDAD ADUANERA, EXPRESE QUE SU REPRESENTADA NO TIENE A SU CARGO DEUDA TRIBUTARIA ADUANERA ALGUNA O MERCANCÍAS BAJO SU RESPONSABILIDAD, SEGÚN CORRESPONDA.

30 COMUNICACIÓN DE NOMBRAMIENTO O REVOCACIÓN DEL REPRESENTANTE LEGAL ANTE LA AUTORIDAD GRATUITO ADUANERA, AUXILIAR O AUXILIAR DE DESPACHO PARA COMUNICAR EL NOMBRAMIENTO O REVOCACIÓN DE SU REPRESENTANTE LEGAL ANTE LA AUTORIDAD ADUANERA, AUXILIAR O AUXILIAR DE DESPACHO, SEGÚN CORRESPONDA, EL TRANSPORTISTA O SU REPRESENTANTE EN EL PAÍS, AGENTE DE CARGA INTERNACIONAL, PUNTO DE LLEGADA, ALMACÉN ADUANERO, AGENTE DE ADUANA O CONCESIONARIO POSTAL, DEBE PRESENTAR LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS: 30.1 COMUNICACIÓN SUSCRITA POR EL TITULAR O EL REPRESENTANTE LEGAL, PONIENDO EN CONOCIMIENTO EL NOMBRAMIENTO O REVOCACIÓN DE SU REPRESENTANTE LEGAL ANTE LA AUTORIDAD ADUANERA, AUXILIAR O AUXILIAR DE DESPACHO, SEGÚN CORRESPONDA. DICHA COMUNICACIÓN DEBE SER PRESENTADA DENTRO DEL PLAZO DE CINCO (5) DÍAS HÁBILES CONTADOS A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE DE PRODUCIDO EL NOMBRAMIENTO O REVOCACIÓN; 30.2 COPIA CERTIFICADA NOTARIALMENTE DEL ACTA DE DIRECTORIO O DE JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS O DE SOCIOS, EN DONDE CONSTE EL ACUERDO DE NOMBRAMIENTO O REVOCACIÓN, EN CASO DEL REPRESENTANTE LEGAL ANTE LA AUTORIDAD ADUANERA. DICHA COPIA PODRÁ SER PRESENTADA LUEGO DEL INDICADO PLAZO.



DERECHO DE TRAMITACIÓN

CALIFICACIÓN

X

30 DÍAS

30 DÍAS

AUTORIDAD QUE RESUELVE EL RECURSO IMPUGNATORIO

LA COMUNICACIÓN ES REMITIDA A LA INTENDENCIA NACIONAL DE TÉCNICA ADUANERA

OBSERVACIONES

MESA DE INTENDENTE RECONSIDERA- TASA POR EXPEDICIÓN DE PARTES DE LA NACIONAL DE CARNÉ DE IDENTIFICACIÓN CIÓN SUPERINTÉCNICA INTENDENTE PARA LA PERSONA QUE TENDENCIA ADUANERA NACIONAL DE ACREDITA EL OPERADOR NACIONAL TÉCNICA ADJUNTA DE ADUANERA. ADUANAS O DE APELACIÓN LA INTENDENSUPERINTENCIA DE DENTE ADUANA NACIONAL ADJUNTO DE ADUANAS

MESA DE INTENDENTE RECONSIDERAPARTES DE LA NACIONAL DE CIÓN SUPERINTÉCNICA INTENDENTE TENDENCIA ADUANERA NACIONAL DE NACIONAL TÉCNICA ADJUNTA DE ADUANERA. ADUANAS O DE APELACIÓN LA INTENDENSUPERINTENCIA DE DENTE NACIOADUANA NAL ADJUNTO DE ADUANAS

MESA DE PARTES DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE ADUANAS O DE LA INTENDENCIA DE ADUANA

EVALUACIÓN PREVIA DEPENDENCIA / AUTORIDAD APROBACIÓN SILENCIO ADMINISTRATIVO (4) ÁREA DE INICIO QUE APRUEBA DE TRÁMITE (3) EL TRÁMITE AUTOMÁTICA POSITIVO NEGATIVO

PROCEDIMIENTO INTA-PG.24 RSNAA Nº 236-2008 PUB. 03.05.2008 (ANEXO 14, NUM. 35)

PROCEDIMIENTO INTA-PG.24 RSNAA Nº 236-2008 PUB. 03.05.2008 (ANEXO 14, NUM. 34)

PROCEDIMIENTO INTA-PG.24 RSNAA Nº 236-2008 PUB. 03.05.2008 (ANEXO 14, NUM. 33)

29.6.7: D.S. N° 111-2005-EF (ART. 2º) PUB. 03.09.2005

BASE LEGAL (1)

MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Texto Único de Procedimientos Administrativos de la SUNAT

EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE 02 DÍAS

34.2 PARA OPERAR AL AMPARO DEL ACUERDO DEL CONO SUR – RESOLUCIÓN DIRECTORAL EMITIDA POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE CIRCULACIÓN TERRESTRE DEL MTC, MEDIANTE LA CUAL SE OTORGA PERMISO ORIGINARIO A LA EMPRESA PARA EFECTUAR TRANSPORTE INTERNACIONAL POR CARRETERA, ASÍ COMO DE SUS RESPECTIVOS VEHÍCULOS;

30 DÍAS

05 DÍAS

GRATUITO

REGISTRO DE EMPRESAS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE PASAJEROS Y MERCANCÍAS POR CARRETERA, AUTORIZADAS AL AMPARO DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES Y DEL ACUERDO DEL CONO SUR OFICIO SUSCRITO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE CIRCULACIÓN TERRESTRE DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES (MTC), COMUNICANDO LA AUTORIZACIÓN OTORGADA A LA EMPRESA PARA EFECTUAR TRANSPORTE INTERNACIONAL DE PASAJEROS O MERCANCÍAS, Y DE SU REPRESENTANTE LEGAL; Y ADJUNTANDO COPIAS AUTENTICADAS DE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:

34

CALIFICACIÓN AUTORIDAD QUE RESUELVE EL RECURSO IMPUGNATORIO OBSERVACIONES

INTENDENTE DE ADUANA DE TACNA, PUNO O

INTENDENTE O JEFE DE LA AGENCIA ADUANERA

LOS INTENDENTES O JEFES DE ADUANAS

MESA DE INTENDENTE RECONSIDERAPARTES DE LA NACIONAL DE CIÓN SUPERINTENTÉCNICA INTENDENTE DENCIA NACIO- ADUANERA NACIONAL DE NAL ADJUNTA TÉCNICA ADUADE ADUANAS NERA. O DE LA APELACIÓN INTENDENCIA SUPERINTENDE ADUANA DENTE NACIONAL ADJUNTO DE ADUANAS

MESA DE INTENDENTE RECONSIDERA- TASA POR EXPEDICIÓN DE PARTES DE LA NACIONAL DE CIÓN CARNÉ DE IDENTIFICACIÓN SUPERINTÉCNICA INTENDENTE PARA LA PERSONA QUE TENDENCIA ADUANERA NACIONAL DE ACREDITA EL OPERADOR NACIONAL TÉCNICA ADJUNTA DE ADUANERA. ADUANAS O APELACIÓN DE LA INTENSUPERINTENDENCIA DE DENTE NACIOADUANA NAL ADJUNTO DE ADUANAS

EVALUACIÓN PREVIA DEPENDENCIA / AUTORIDAD APROBACIÓN SILENCIO ADMINISTRATIVO (4) ÁREA DE INICIO QUE APRUEBA DE TRÁMITE (3) EL TRÁMITE AUTOMÁTICA POSITIVO NEGATIVO

34.1 PARA OPERAR AL AMPARO DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES – RESOLUCIÓN DIRECTORAL EMITIDA POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE CIRCULACIÓN TERRESTRE DEL MTC, MEDIANTE LA CUAL SE AUTORIZA A LA EMPRESA REALIZAR OPERACIONES DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS POR CARRETERA, ASÍ COMO A SUS RESPECTIVOS VEHÍCULOS; – CERTIFICADO DE IDONEIDAD; – ANEXO I: RELACIÓN DE UNIDADES DE CARGA REGISTRADAS; – ANEXO II: ÁMBITO DE OPERACIÓN; – PERMISO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, DE CORRESPONDER; – PERMISO ESPECIAL DE ORIGEN O COMPLEMENTARIO PARA TRANSPORTE PROPIO, DE CORRESPONDER.

GRATUITO

ACREDITACIÓN DE NUEVO AUXILIAR O AUXILIAR DE DESPACHO 33.1 SOLICITUD CONFORME AL ANEXO 12 DEL PROCEDIMIENTO INTA-PG.24, SUSCRITA POR EL TITULAR O REPRESENTANTE LEGAL DEL OPERADOR DE COMERCIO EXTERIOR, ACREDITANDO A SU NUEVO AUXILIAR O AUXILIAR DE DESPACHO, SEGÚN CORRESPONDA; 33.2 COPIA DEL DNI O CARNÉ DE EXTRANJERÍA DEL AUXILIAR O AUXILIAR DE DESPACHO; 33.3 DECLARACIÓN JURADA DEL AUXILIAR O AUXILIAR DE DESPACHO, CONFORME AL ANEXO 4 DEL PROCEDIMIENTO INTA-PG.24, QUE INDIQUE SU DOMICILIO LEGAL, SER RESIDENTE EN EL PAÍS Y CARECER DE ANTECEDENTES PENALES POR DELITOS DOLOSOS; 33.4 COPIA DEL CERTIFICADO QUE ACREDITE SU CAPACITACIÓN EN TÉCNICA ADUANERA EXPEDIDO POR LA SUNAT, EN CASO DE AUXILIAR DE DESPACHO; 33.5 COPIA DEL CONTRATO LABORAL O DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, QUE EL OPERADOR DE COMERCIO EXTERIOR HA CELEBRADO CON EL AUXILIAR O AUXILIAR DE DESPACHO; SI ESE PERSONAL ESTUVIERE CONTRATADO A PLAZO INDETERMINADO, DICHO OPERADOR DEBE HABER CUMPLIDO CON PRESENTAR LA CORRESPONDIENTE PLANILLA ELECTRÓNICA ANTE LA SUNAT. ESTE REQUISITO NO ES EXIGIBLE A LAS ENTIDADES PÚBLICAS Y LAS MISIONES DIPLOMÁTICAS, OFICINAS CONSULARES, REPRESENTACIONES PERMANENTES U ORGANISMOS INTERNACIONALES; 33.6 COPIA DEL COMPROBANTE DE PAGO POR EL MONTO EQUIVALENTE AL 0,344 % DE LA UIT, PARA EL OTORGAMIENTO DE CARNÉ DE IDENTIFICACIÓN POR LA SUNAT, POR CADA PERSONA ACREDITADA.

EN CASO DE AGENTE DE ADUANA PERSONA JURÍDICA, SEGÚN SU MODALIDAD SOCIETARIA, DICHO DOCUMENTO TAMBIÉN DEBE PRECISAR QUE EL REPRESENTANTE LEGAL ANTE LA AUTORIDAD ADUANERA ES: – MIEMBRO DEL DIRECTORIO, TRATÁNDOSE DE SOCIEDAD ANÓNIMA CON DIRECTORIO; O, – SOCIO DE LA SOCIEDAD, TRATÁNDOSE DE SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. 32.4 DECLARACIÓN JURADA DEL REPRESENTANTE LEGAL ANTE LA AUTORIDAD ADUANERA, CONFORME AL ANEXO 4 DEL PROCEDIMIENTO INTA-PG.24, QUE INDIQUE SU DOMICILIO LEGAL, SER RESIDENTE EN EL PAÍS Y CARECER DE ANTECEDENTES PENALES POR DELITOS DOLOSOS. ESTE DOCUMENTO NO ES EXIGIBLE AL REPRESENTANTE LEGAL ANTE LA AUTORIDAD ADUANERA Y AUXILIAR DE DESPACHO QUE GOZAN DE LA FRANQUICIA ADUANERA DIPLOMÁTICA; 32.5 DOCUMENTO CONFORME AL ANEXO 11 DEL PROCEDIMIENTO INTA-PG.24, DONDE CONSTE LA FIRMA DEL REPRESENTANTE LEGAL ANTE LA AUTORIDAD ADUANERA DE ACUERDO CON SU DNI; 32.6 COPIA DEL COMPROBANTE DE PAGO POR EL MONTO EQUIVALENTE AL 0,344 % DE LA UIT, PARA EL OTORGAMIENTO DE CARNÉ DE IDENTIFICACIÓN POR LA SUNAT, SI ES REQUERIDO.

REQUISITOS

33



DERECHO DE TRAMITACIÓN

RES. SUNAD 01073 (ART. 2°) PUB. 10.09.1993

RES. SUNAD 063-94 (ART. 2°) PUB. 29.01.1994

D.S. N° 111-2005-EF (ART. 2º) PUB. 03.09.2005

R.S. N° 204-2007/SUNAT PUB. 27.10.2007

PROCEDIMIENTO INTA-PG.24 RSNAA Nº 236-2008 PUB. 03.05.2008 (ANEXO 14, NUM. 36)

30.5: D.S. N° 111-2005-EF (ART. 2º) PUB. 03.09.2005

BASE LEGAL (1)

31

MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN

Texto Único de Procedimientos Administrativos de la SUNAT

299

300

32

35



INTENDENCIA DE ADUANA (VENTANILLA DE ÁREA DE DESPACHO)

IMPORTACIÓN DEFINITIVA DE MERCANCÍAS CON VALOR FOB MAYOR A US$ 2 000,00 EL DUEÑO O CONSIGNATARIO DE LA MERCANCÍA PREVIAMENTE DEBE ESTAR INSCRITO EN EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES (RUC) Y NO TENER LA CONDICIÓN DE NO HABIDO, EXCEPTO LOS CASOS SEÑALADOS EN LA SECCIÓN VI, NUMERAL 1 DEL PROCEDIMIENTO INTA-PG.01. EL DESPACHADOR DE ADUANA SOLICITA LA DESTINACIÓN ADUANERA DE LA MERCANCÍA, TRANSMITIENDO POR VÍA ELECTRÓNICA LA INFORMACIÓN DE LOS DOCUMENTOS SUSTENTATORIOS DEL DESPACHO EN EL FORMATO DE LA DUA; ACEPTADA DICHA INFORMACIÓN Y HABIENDO CUMPLIDO CON LAS FORMALIDADES PREVISTAS, PRESENTA:

35.2 DESPACHO URGENTE Y ENVÍOS DE SOCORRO EL TRÁMITE DE LA DUA SE PUEDE INICIAR ANTES DE LA LLEGADA DEL MEDIO DE TRANSPORTE Y HASTA TRES (3) DIAS HÁBILES DESPUÉS DEL TÉRMINO DE LA DESCARGA. EL DESPACHO URGENTE COMPRENDE: ENVÍOS DE URGENCIA, PARA LAS MERCANCÍAS QUE POR SU NATURALEZA REQUIERAN DE UN TRATAMIENTO PREFERENCIAL; Y, ENVÍOS DE SOCORRO, PARA LAS MERCANCÍAS DESTINADAS A AYUDAR A LAS VÍCTIMAS DE CATÁSTROFES NATURALES, EPIDEMIAS Y SINIESTROS. EN LA PRIMERA RECEPCIÓN: – DUA NUMERADA; – EJEMPLAR C DE LA DUA, EN EL QUE CONSTE EL PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA ADUANERA Y, DE CORRESPONDER, LOS DERECHOS ANTIDUMPING Y/O COMPENSATORIOS, ADEMÁS EL PAGO DE LA TASA DE DESPACHO

35.1 DESPACHO NORMAL – DUA NUMERADA; – EJEMPLAR C DE LA DUA, EN EL QUE CONSTE EL PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA ADUANERA Y, DE CORRESPONDER, LOS DERECHOS ANTIDUMPING Y/O COMPENSATORIOS, ADEMÁS EL PAGO DE LA TASA DE DESPACHO ADUANERO SI EL VALOR EN ADUANA DE LA MERCANCÍA SUPERA A 3UIT; DICHO DOCUMENTO NO ES EXIGIBLE EN CASO DE PAGO ELECTRÓNICO; – LIQUIDACIÓN DE COBRANZA QUE ACREDITE LA CANCELACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN COMPLEMENTARIA DEL ISC O PERCEPCIÓN DEL IGV, DE CORRESPONDER; DICHO DOCUMENTO NO ES EXIGIBLE EN CASO DE PAGO ELECTRÓNICO; – GARANTÍA ADUANERA, EN CASO DE AFIANZAMIENTO DE TRIBUTOS; – DOCUMENTO DE TRANSPORTE; – FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE; – CERTIFICADO DE ORIGEN, DE CORRESPONDER; – COMPROBANTE DE PAGO Y COPIA ADICIONAL, EN CASO DE TRANSFERENCIA DE MERCANCÍA ANTES DE SU NACIONALIZACIÓN, EXCEPTO LOS CASOS INDICADOS EN EL PROCEDIMIENTO INTA-PG.01; – DOCUMENTO DE SEGURO DE TRANSPORTE DE LA MERCANCÍA, DE ESTAR ASEGURADA; – ACTA DE INVENTARIO Y/O DE RECONOCIMIENTO PREVIO, DE CORRESPONDER; – DECLARACIÓN ANDINA DEL VALOR (DAV), DE CORRESPONDER; – AUTORIZACIÓN, PERMISO, REGISTRO, CERTIFICADO U OTRO, SEGÚN DISPOSICIÓN ESPECÍFICA DEL SECTOR COMPETENTE, EN CASO DE MERCANCÍA RESTRINGIDA, O DECLARACIÓN JURADA SUSCRITA POR EL REPRESENTANTE LEGAL DEL IMPORTADOR EN LOS CASOS QUE LA NORMA ESPECÍFICA LO EXIJA; – DOCUMENTO QUE ACREDITE LA INAFECTACIÓN O EXONERACIÓN TRIBUTARIA, EN CASO EL IMPORTADOR GOCE DE UNO DE ESOS BENEFICIOS TRIBUTARIOS; – OTROS DOCUMENTOS QUE SEAN EXIGIBLES, CONFORME A DISPOSICIONES ESPECÍFICAS. EL AGENTE DE ADUANA TRAMITA EL DESPACHO CON COPIAS AUTENTICADAS DE LOS DOCUMENTOS ANTES CITADOS, EN LO QUE CORRESPONDA, EXCEPTO LA DUA; LOS DEMÁS DESPACHADORES DE ADUANA LO TRAMITAN CON LOS DOCUMENTOS ORIGINALES Y, DE SER EL CASO, CON LAS COPIAS CARBONADAS.

10 DÍAS

JEFE DE LA AGENCIA ADUANERA DE DESAGUADERO, SEGÚN CORRESPONDA

– –

2.35% UIT

CALIFICACIÓN

RESUELVEN LOS RECURSOS EN PRIMERA INSTANCIA

AUTORIDAD QUE RESUELVE EL RECURSO IMPUGNATORIO

PERSONAL RECLAMACIÓN ADUANERO INTENDENTE DESIGNADO DE ADUANA APELACIÓN TRIBUNAL FISCAL

EVALUACIÓN PREVIA DEPENDENCIA / AUTORIDAD APROBACIÓN SILENCIO ADMINISTRATIVO (4) ÁREA DE INICIO QUE APRUEBA DE TRÁMITE (3) EL TRÁMITE AUTOMÁTICA POSITIVO NEGATIVO

DOCUMENTO DE IDONEIDAD CON DESCRIPCIÓN DE LOS VEHÍCULOS HABILITADOS Y PERMISO ORIGINARIO, O COMPLEMENTARIO DE CORRESPONDER; PERMISO PROVISORIO, DE CORRESPONDER; FAX DE AUTORIZACIÓN PARA EFECTUAR SERVICIO DE TRANSPORTE OCASIONAL OTORGADO POR LA DEPENDENCIA COMPETENTE DEL SECTOR TRANSPORTES, DE CORRESPONDER. LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE OCASIONAL CON AUTORIZACIÓN DEL MTC AUTORIZADAS POR BOLIVIA Y CHILE, CON DESTINO A TACNA O PUNO, PRESENTARÁN COPIA DEL FAX AUTORIZANTE ANTE LA INTENDENCIA DE ADUANA DE TACNA O PUNO, O LA AGENCIA ADUANERA DE DESAGUADERO;



REQUISITOS

DERECHO DE TRAMITACIÓN OBSERVACIONES

RSNAA N° 079-2006 PUB. 25.02.2006

RS N° 203-2003/SUNAT PUB. 01.11.2003

RSNAA N° 549-2003 PUB. 12.12.2003 PROCEDIMIENTO INTAPE.01.12

RSNAA Nº 246-2008 PUB. 07.05.2008 PROCEDIMIENTO INTA-PE.01.17

PROCEDIMIENTOS INTA-PE.01.02 INTA-PE.01.03 INTA-PE.01.04 INTA-PE.01.13 RIN Nº 001059 PUB. 19.09.1999

DECISIÓN N° 379 (ART. 1°) COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES

D.S. N° 072-2004-EF (ART. 1°) PUB. 01.06.2004

LEY Nº 27973 (ART. 3°) PUB. 27.05.2003

PROCEDIMIENTO INTA-PG.01 RSNAA N° 241-2006 PUB. 12.05.2006 (SEC. VI Y VII)

BASE LEGAL (1)

MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Texto Único de Procedimientos Administrativos de la SUNAT

EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE



EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

35.3.2 SADA CON DESCARGA AL LOCAL DEL IMPORTADOR LA DESTINACIÓN DE MERCANCÍAS AL SADA CON DESCARGA AL LOCAL DEL IMPORTADOR PROCEDE SIEMPRE QUE EL LOCAL DEL IMPORTADOR SE UBIQUE EN LA MISMA PROVINCIA DONDE SE ENCUENTRA LA INTENDENCIA DE ADUANA O AGENCIA ADUANERA DE DESPACHO Y SE COLOQUEN LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD QUE CORRESPONDAN Y EL IMPORTADOR CUMPLA CON LOS REQUISITOS GENERALES Y ESPECÍFICOS SEÑALADOS EN EL ANEXO 1 DEL PROCEDIMIENTO DE SISTEMA ANTICIPADO DE DESPACHO ADUANERO DE IMPORTACIÓN ADUANERA INTA-PE.01.17.

35.3.1 SADA CON DESCARGA AL PUNTO DE LLEGADA LAS MERCANCÍAS SUJETAS AL SADA CON DESCARGA AL PUNTO DE LLEGADA SON DESPACHADAS DENTRO DE LAS 48 HORAS SIGUIENTES A SU INGRESO AL PUNTO DE LLEGADA SIEMPRE QUE: – LA DUA SE NUMERE ANTES DE LA LLEGADA DEL MEDIO DE TRANSPORTE; – MANIFIESTO DE CARGA SE TRANSMITA ANTES DE LA LLEGADA DEL MEDIO DE TRANSPORTE; – SE CUENTE CON TODA LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA PARA EL DESPACHO INCLUYENDO LA REFERIDA A MERCANCÍAS RESTRINGIDAS; – NO SE FORMULEN SOLICITUDES DE RECTIFICACIÓN; – NO SE DETECTE INCIDENCIAS DURANTE EL DESPACHO DE LA MERCANCÍA; – NO ESTÉ COMPRENDIDO DENTRO DE LOS ALCANCES DEL NUMERAL 2 DE LA SECCIÓN VI LITERAL B DEL PROCEDIMIENTO INTA-PE.00.03; – NO EXISTA NOTIFICACIÓN, NI REQUERIMIENTO AL IMPORTADOR PENDIENTE DE RESPUESTA.

35.3 SISTEMA ANTICIPADO DE DESPACHO ADUANERO (SADA) – DUA NUMERADA CON DEUDA TRIBUTARIA ADUANERA CANCELADA; – FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE; – DOCUMENTO DE TRANSPORTE; – DOCUMENTO DE SEGURO DE TRANSPORTE, DE CORRESPONDER; – DECLARACIÓN ANDINA DEL VALOR, EN LOS CASOS EN QUE SEA EXIGIBLE EL EJEMPLAR B DE LA DUA; – AUTORIZACIÓN EMITIDA POR EL SECTOR COMPETENTE, DE CORRESPONDER; – CERTIFICADO DE ORIGEN , DE CORRESPONDER; – TICKET DE BALANZA, CONSTANCIA DE PESO, VOLANTE DE DESPACHO, AUTORIZACIÓN DE SALIDA U OTRO DOCUMENTO SIMILAR QUE ACREDITE EL PESO Y NÚMERO DE LOS BULTOS O CONTENEDORES, O LA CANTIDAD DE MERCANCÍA A GRANEL DESCARGADA; – OTROS DOCUMENTOS QUE REQUIERA LA NATURALEZA DEL DESPACHO.

ADUANERO SI EL VALOR EN ADUANA DE LA MERCANCÍA SUPERA A 3UIT; DICHO DOCUMENTO NO ES EXIGIBLE EN CASO DE PAGO ELECTRÓNICO; LIQUIDACIÓN DE COBRANZA QUE ACREDITE LA CANCELACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN COMPLEMENTARIA DEL ISC O PERCEPCIÓN DEL IGV, DE CORRESPONDER; DICHO DOCUMENTO NO ES EXIGIBLE EN CASO DE PAGO ELECTRÓNICO; – GARANTÍA ADUANERA, EN CASO DE AFIANZAMIENTO DE TRIBUTOS; – FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE; – CERTIFICADO DE ORIGEN, DE CORRESPONDER; – AUTORIZACIÓN, PERMISO, REGISTRO, CERTIFICADO U OTRO, SEGÚN DISPOSICIÓN ESPECÍFICA DEL SECTOR CORRESPONDIENTE, EN CASO DE MERCANCÍA RESTRINGIDA; – AUTORIZACIÓN SI LA MERCANCÍA REQUIERE CALIFICACIÓN DEL INTENDENTE DE ADUANA (ANEXO 1 DEL PROCEDIMIENTO INTA-PG.01), EN CASO DE DESPACHO URGENTE; – DOCUMENTO DE TRANSPORTE, QUE SERÁ PRESENTADO EN EL RECONOCIMIENTO FÍSICO, DE SER EL CASO; – OTROS DOCUMENTOS QUE SEAN EXIGIBLES, CONFORME A DISPOSICIONES ESPECÍFICAS. EN LA SEGUNDA RECEPCIÓN: LUEGO DE TRANSMITIR LA REGULARIZACIÓN ELECTRÓNICA DE LA DUA, SE DEBE PRESENTAR: – COPIA AUTENTICADA DE LA DOCUMENTACIÓN SUSTENTATORIA EXIGIBLE PARA LA IMPORTACIÓN; – TICKET DE BALANZA O CONSTANCIA DE PESO; – AUTORIZACIÓN DE SALIDA U OTRO DOCUMENTO SIMILAR QUE ACREDITE EL PESO Y NÚMEROS DE LOS BULTOS O CONTENEDORES O LA CANTIDAD DE MERCANCÍA A GRANEL DESCARGADA.



REQUISITOS

DERECHO DE TRAMITACIÓN

CALIFICACIÓN EVALUACIÓN PREVIA DEPENDENCIA / AUTORIDAD APROBACIÓN SILENCIO ADMINISTRATIVO (4) ÁREA DE INICIO QUE APRUEBA DE TRÁMITE (3) EL TRÁMITE AUTOMÁTICA POSITIVO NEGATIVO

AUTORIDAD QUE RESUELVE EL RECURSO IMPUGNATORIO OBSERVACIONES

BASE LEGAL (1)

33

MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN

Texto Único de Procedimientos Administrativos de la SUNAT

301

302

34

10 DÍAS

GRATUITO IMPORTACIÓN DEFINITIVA DE MERCANCÍAS CON VALOR FOB IGUAL O MENOR A US$ 2 000,00 EL DUEÑO O CONSIGNATARIO DE LA MERCANCÍA QUE NO SE ENCUENTRE COMPRENDIDO EN LAS EXCEPCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3° DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 210-2004/SUNAT, DEBE ESTAR INSCRITO EN EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES (RUC) Y NO TENER LA CONDICIÓN DE NO HABIDO. – DECLARACIÓN SIMPLIFICADA DE IMPORTACIÓN; – COPIA DEL DNI, PASAPORTE, SALVOCONDUCTO O CARNÉ DE EXTRANJERÍA, O INDICACIÓN DEL NÚMERO DEL RUC, SEGÚN CORRESPONDA; – CARTA PODER NOTARIAL SI EL TRÁMITE LO REALIZA UN TERCERO EN SU REPRESENTACIÓN, EXCEPTO SI LO REALIZA UN AGENTE DE ADUANA; EN CASO DE DUEÑO O CONSIGNATARIO PERSONA JURÍDICA, DICHO DOCUMENTO Y LA DECLARACIÓN DEBEN SER SUSCRITOS POR SU REPRESENTANTE LEGAL. EN LOS ANEXOS 3 Y 4 DEL PROCEDIMIENTO INTA-PE.01.01, SE SUGIEREN MODELOS DE CARTA PODER; – DOCUMENTO DETRANSPORTE; O, DECLARACIÓN JURADA CONFORME AL MODELO DEL ANEXO 2 DEL PROCEDIMIENTO INTAPE.01.01, SI EL DUEÑO O CONSIGNATARIO HA EFECTUADO EL TRASLADO DE LA MERCANCÍA POR SUS PROPIOS MEDIOS; – FACTURA, TICKET DE PAGO, BOLETA DE VENTA U OTRO DOCUMENTO EQUIVALENTE EMITIDO POR EL PROVEEDOR EXTRANJERO; SI EL DUEÑO O CONSIGNATARIO NO CUENTA CON ALGUNO DE LOS CITADOS DOCUMENTOS, EN CASOS DEBIDAMENTE JUSTIFICADOS Y SE TRATE DE MERCANCÍA SIN CARÁCTER COMERCIAL, PUEDE PRESENTAR UNA DECLARACIÓN JURADA DEL VALOR, CONFORME AL MODELO DEL ANEXO 1 DEL PROCEDIMIENTO INTA-PE.01.01; – DOCUMENTO DE SEGURO DE TRANSPORTE DE LA MERCANCÍA, DE ESTAR ASEGURADA; – AUTORIZACIÓN, PERMISO, REGISTRO, CERTIFICADO U OTRO, SEGÚN DISPOSICIÓN ESPECÍFICA DEL SECTOR COMPETENTE, EN CASO DE MERCANCÍA RESTRINGIDA; – OTROS DOCUMENTOS QUE SEAN EXIGIBLES, CONFORME A DISPOSICIONES ESPECÍFICAS. AL CONCLUIR EL RECONOCIMIENTO FÍSICO O REVISIÓN DOCUMENTARIA, CANCELAR LA DEUDA TRIBUTARIA ADUANERA Y, DE CORRESPONDER, LOS DERECHOS ANTIDUMPING Y/O COMPENSATORIOS, Y LA LIQUIDACIÓN COMPLEMENTARIA DEL ISC O PERCEPCIÓN DEL IGV. SI EL DUEÑO O CONSIGNATARIO ES REPRESENTADO POR UN AGENTE DE ADUANA, ÉSTE PREVIAMENTE TRANSMITE POR VÍA ELECTRÓNICA LOS DATOS DE LA CITADA DOCUMENTACIÓN, Y LUEGO DE NUMERADA PRESENTA LA DECLARACIÓN ACOMPAÑADA DE COPIAS AUTENTICADAS DE LOS CITADOS DOCUMENTOS, EN LO QUE CORRESPONDA, Y DE LAS LIQUIDACIONES QUE ACREDITEN LA CANCELACIÓN DE LOS REFERIDOS TRIBUTOS Y DERECHOS. GRATUITO

38

39

10 DÍAS

30 DÍAS

GRATUITO TRANSFERENCIA DE MERCANCÍAS IMPORTADAS CON EXONERACIÓN O INAFECTACIÓN SOLICITUD INDICANDO LA DUA DE IMPORTACIÓN DEFINITIVA, ACOMPAÑADA DE COPIAS DE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS: – RESOLUCIÓN LIBERATORIA, FORMULARIO DE ACOGIMIENTO A BENEFICIO TRIBUTARIO O RESOLUCIÓN DE APROBACIÓN O ACEPTACIÓN DE DONACIÓN; – TARJETA DE PROPIEDAD VEHICULAR, DE SER EL CASO; – NOTA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES SOBRE AUTORIZACIÓN DE TRANSFERENCIA PREVIO PAGO DE REINTEGRO POR TRIBUTOS DIFERENCIALES, SÓLO PARA FUNCIONARIOS DIPLOMÁTICOS EXTRANJEROS.

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IMPORTACIÓN DEFINITIVA DE EQUIPAJE NO ACOMPAÑADO EL VIAJERO PRESENTA: – DECLARACIÓN SIMPLIFICADA DE IMPORTACIÓN;

30 DÍAS

GRATUITO EXENCIÓN DE IMPRESIÓN DE LA SECCIÓN 5 DEL EJEMPLAR B DE LA DUA SOLICITUD, ACREDITANDO QUE SE TRATA DE MERCANCÍAS QUE SON OBJETO DE IMPORTACIÓN PERIÓDICA, CONTINUA Y SUCESIVA, CUYAS TRANSACCIONES SE EFECTÚAN EN LAS MISMAS CONDICIONES COMERCIALES, Y QUE CORRESPONDEN A UN MISMO PROVEEDOR Y A UN MISMO IMPORTADOR. LA EXENCIÓN DE DICHA IMPRESIÓN NO EXIME AL IMPORTADOR DE LA OBLIGACIÓN DE TRANSMITIR POR VÍA ELECTRÓNICA LA INFORMACIÓN ANTE LA SUNAT.

REQUISITOS

CALIFICACIÓN

INTENDENCIA DE ADUANA (VENTANILLA

INTENDENCIA DE ADUANA (VENTANILLA DE ÁREA DE DESPACHO)

PERSONAL ADUANERO DESIGNADO

PERSONAL ADUANERO DESIGNADO

MESA DE INTENDENTE PARTES DE LA NACIONAL SUPERINDE TÉCNICA TENDENCIA ADUANERA NACIONAL ADJUNTA DE ADUANAS O DE LA INTENDENCIA DE ADUANA

MESA DE INTENDENTE PARTES DE LA NACIONAL SUPERINDE TÉCNICA TENDENCIA ADUANERA NACIONAL ADJUNTA DE ADUANAS O DE LA INTENDENCIA DE ADUANA DE PROVINCIA

EVALUACIÓN PREVIA DEPENDENCIA / AUTORIDAD APROBACIÓN SILENCIO ADMINISTRATIVO (4) ÁREA DE INICIO QUE APRUEBA DE TRÁMITE (3) EL TRÁMITE AUTOMÁTICA POSITIVO NEGATIVO

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DERECHO DE TRAMITACIÓN

RECLAMACIÓN INTENDENTE

RECLAMACIÓN INTENDENTE DE ADUANA APELACIÓN TRIBUNAL FISCAL

RECLAMACIÓN INTENDENTE NACIONAL DE TÉCNICA ADUANERA APELACIÓN TRIBUNAL FISCAL

RECONSIDERACIÓN INTENDENTE NACIONAL DE TÉCNICA ADUANERA. APELACIÓN SUPERINTENDENTE NACIONAL ADJUNTO DE ADUANAS

AUTORIDAD QUE RESUELVE EL RECURSO IMPUGNATORIO OBSERVACIONES

D.S. Nº 129-2004-EF (ART. 83º INC. k)) PUB. 12.09.2004

R.S. N° 203-2003/SUNAT PUB. 01.11.2003

PROCEDIMIENTO INTA-PE.01.01 RSNAA N° 423-2005 PUB. 06.10.2005

D.S. N° 011-2005-EF (ART.11°) PUB. 26.01.2005

PROCEDIMIENTO INTAPE.01.10a, RSNAA N° 550-2003 PUB. 19.12.2003 (SEC. VII, LIT. B)

BASE LEGAL (1)

MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Texto Único de Procedimientos Administrativos de la SUNAT

EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE GRATUITO

IMPORTACIÓN DEFINITIVA DE EQUIPAJE / MENAJE DE CASA DE PERUANO FALLECIDO FUERA DEL PERÚ EL SOLICITANTE PRESENTA: – DECLARACIÓN SIMPLIFICADA DE IMPORTACIÓN; – LISTA DE CONTENIDO AL DETALLE, PRECISANDO LOS ARTÍCULOS A INGRESAR;

42

10 DÍAS

INTENDENCIA DE ADUANA (VENTANILLA DE ÁREA DE

INTENDENCIA DE ADUANA (VENTANILLA DE ÁREA DE DESPACHO)

GRATUITO

INGRESO / SALIDA DE ÁNFORA O FÉRETRO CON CADÁVER O RESTOS HUMANOS – SOLICITUD; – AUTORIZACIÓN SANITARIA EXPEDIDA POR LA AUTORIDAD DE SALUD PARA EL INGRESO / SALIDA DEL CADÁVER O RESTOS HUMANOS; – DOCUMENTO DE TRANSPORTE.

41

01 DÍA

INTENDENCIA DE ADUANA (VENTANILLA DE ÁREA DE DESPACHO)

GRATUITO

IMPORTACIÓN DEFINITIVA DE MENAJE DE CASA EL VIAJERO PRESENTA: – DECLARACIÓN SIMPLIFICADA DE IMPORTACIÓN; – LISTA DE CONTENIDO AL DETALLE, DEBIDAMENTE SUSCRITA POR EL VIAJERO O SU REPRESENTANTE, PRECISANDO LOS ARTÍCULOS A INGRESAR; – PASAPORTE O DOCUMENTO OFICIAL; – DOCUMENTO DE TRANSPORTE, DONDE EL VIAJERO FIGURE COMO REMITENTE O CONSIGNATARIO; – FACTURA O DECLARACIÓN JURADA DE VALOR, EN SU DEFECTO LA AUTORIDAD ADUANERA APLICA LA “CARTILLA DE REFERENCIA DE VALORES” O EL SISTEMA DE VALORACIÓN DEL ACUERDO DE LA OMC, SEGÚN CORRESPONDA, EN CASO DE BIENES AFECTOS AL PAGO DE TRIBUTOS; – CARTA PODER NOTARIAL SI EL TRÁMITE LO REALIZA UN TERCERO EN SU REPRESENTACIÓN, EXCEPTO SI LO REALIZA UN AGENTE DE ADUANA; – AUTORIZACIÓN, PERMISO, REGISTRO, CERTIFICADO U OTRO, SEGÚN DISPOSICIÓN ESPECÍFICA DEL SECTOR CORRESPONDIENTE, EN CASO DE MERCANCÍA RESTRINGIDA; – AUTORIZACIÓN DE LA INTENDENCIA DE ADUANA EN CASO DE MENAJE DE CASA ARRIBADO FUERA DE PLAZO, TRATÁNDOSE DE CASOS FORTUITOS O DE FUERZA MAYOR. CANCELAR LOS TRIBUTOS DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS DERECHOS AL CONCLUIR EL RECONOCIMIENTO FÍSICO, DE CORRESPONDER. SI EL VIAJERO ES REPRESENTADO POR UN AGENTE DE ADUANA, ÉSTE PREVIAMENTE TRANSMITE POR VÍA ELECTRÓNICA LOS DATOS DE LA CITADA DOCUMENTACIÓN, Y LUEGO DE NUMERADA PRESENTA LA DECLARACIÓN ACOMPAÑADA DE COPIAS AUTENTICADAS DE LOS CITADOS DOCUMENTOS, EN LO QUE CORRESPONDA, Y DE LAS LIQUIDACIONES QUE ACREDITEN LA CANCELACIÓN DE LOS REFERIDOS TRIBUTOS DE IMPORTACIÓN Y DERECHOS.

40

10 DÍAS

DE ÁREA DE DESPACHO)

– – – –

REQUISITOS

CALIFICACIÓN

DE ADUANA APELACIÓN TRIBUNAL FISCAL

AUTORIDAD QUE RESUELVE EL RECURSO IMPUGNATORIO OBSERVACIONES

PERSONAL RECLAMACIÓN ADUANERO INTENDENTE DESIGNADO DE ADUANA APELACIÓN

PERSONAL RECONSIDERAADUANERO CIÓN DESIGNADO INTENDENTE DE ADUANA APELACIÓN SUPERINTENDENTE NACIONAL ADJUNTO DE ADUANAS

PERSONAL RECLAMACIÓN EL PASAJERO DEBE ACREADUANERO INTENDENTE DITAR UNA PERMANENCIA DESIGNADO DE ADUANA EN EL EXTERIOR SEGÚN EL APELACIÓN ART. 25° DEL REGLAMENTO DE EQUIPAJE Y MENAJE TRIBUNAL DE CASA FISCAL

EVALUACIÓN PREVIA DEPENDENCIA / AUTORIDAD APROBACIÓN SILENCIO ADMINISTRATIVO (4) ÁREA DE INICIO QUE APRUEBA DE TRÁMITE (3) EL TRÁMITE AUTOMÁTICA POSITIVO NEGATIVO

PASAPORTE O DOCUMENTO OFICIAL; DOCUMENTO DE TRANSPORTE, EN DONDE EL VIAJERO FIGURE COMO REMITENTE O CONSIGNATARIO; FACTURA O DECLARACIÓN JURADA, EN CASO DE EQUIPAJE AFECTO AL PAGO DE TRIBUTOS; CARTA PODER NOTARIAL SI EL TRÁMITE LO REALIZA UN TERCERO EN SU REPRESENTACIÓN, EXCEPTO SI LO REALIZA UN AGENTE DE ADUANA; – LISTA DE CONTENIDO DEL EQUIPAJE, CON CARÁCTER DE DECLARACIÓN JURADA; – AUTORIZACIÓN, PERMISO, REGISTRO, CERTIFICADO U OTRO, SEGÚN DISPOSICIÓN ESPECÍFICA DEL SECTOR CORRESPONDIENTE, EN CASO DE MERCANCÍA RESTRINGIDA; – AUTORIZACIÓN DE LA INTENDENCIA DE ADUANA, EN CASO DE EQUIPAJE ARRIBADO FUERA DE PLAZO, TRATÁNDOSE DE CASOS FORTUITOS O DE FUERZA MAYOR. CANCELAR LOS TRIBUTOS DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS DERECHOS AL CONCLUIR EL RECONOCIMIENTO FÍSICO, DE CORRESPONDER. SI EL VIAJERO ES REPRESENTADO POR UN AGENTE DE ADUANA, ÉSTE PREVIAMENTE TRANSMITE POR VÍA ELECTRÓNICA LOS DATOS DE LA CITADA DOCUMENTACIÓN, Y LUEGO DE NUMERADA PRESENTA LA DECLARACIÓN ACOMPAÑADA DE COPIAS AUTENTICADAS DE LOS CITADOS DOCUMENTOS, EN LO QUE CORRESPONDA, Y DE LAS LIQUIDACIONES QUE ACREDITEN LA CANCELACIÓN DE LOS REFERIDOS TRIBUTOS Y DERECHOS, DE CORRESPONDER.



DERECHO DE TRAMITACIÓN

D.S. Nº 129-2004-EF (ART. 15º INC. f)) PUB. 12.09.2004

LEY N° 26298 (ART. 26°) PUB. 28.03.1994

D.S. Nº 129-2004-EF (ART. 15° INC. c)) PUB. 12.09.2004

RSNAA N° 177-2008 PUB. 09.04.2008

PROCEDIMIENTO INTAPE.01.01 RSNAA N° 423-2005 PUB. 06.10.2005 (SEC. VI Y VII)

D.S. N° 016-2006-EF (ARTS. 24º Y 25°) PUB. 15.02.2006

D.S. Nº 129-2004-EF (ART. 83º INC. k)) PUB. 12.09.2004

PROCEDIMIENTO INTAPE.01.01 RSNAA N° 423-2005 PUB. 06.10.2005 (SEC. VI Y VII)

D.S. N° 016-2006-EF (ART. 23°) PUB. 15.02.2006

MODIF. POR EL D.S. Nº 096-2008-EF (ART. 1º) PUB. 08.07.2008

BASE LEGAL (1)

35

MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN

Texto Único de Procedimientos Administrativos de la SUNAT

303

304

36

10 DÍAS

GRATUITO IMPORTACIÓN DEFINITIVA DE ENVÍO POSTAL CUYO VALOR FOB NO EXCEDA DE US$ 2 000,00 EL CONCESIONARIO POSTAL O EL DUEÑO O CONSIGNATARIO O EL AGENTE DE ADUANA FACULTADO PARA GESTIONAR EL DESPACHO, PRESENTA: – DECLARACIÓN SIMPLIFICADA DE IMPORTACIÓN; – DOCUMENTO DE TRANSPORTE; – FACTURA U OTRO COMPROBANTE DE ADQUISICIÓN O DECLARACIÓN JURADA DE VALOR CONFORME AL ANEXO 3 DEL PROCEDIMIENTO “VALORACIÓN DE MERCANCÍAS SEGÚN EL ACUERDO DEL VALOR DE LA OMC” INTA-PE.01.10a; – VOLANTE DE DESPACHO, CUANDO CORRESPONDA; – CARTA PODER NOTARIAL SI EL TRÁMITE LO REALIZA UN TERCERO EN SU REPRESENTACIÓN, EXCEPTO SI LO REALIZA UN CONCESIONARIO POSTAL O AGENTE DE ADUANA; – AUTORIZACIÓN, PERMISO, REGISTRO, CERTIFICADO U OTRO, SEGÚN DISPOSICIÓN ESPECÍFICA DEL SECTOR CORRESPONDIENTE, EN CASO DE MERCANCÍA RESTRINGIDA; – OTROS DOCUMENTOS QUE SEAN EXIGIBLES, CONFORME A DISPOSICIONES ESPECÍFICAS. AL CONCLUIR EL RECONOCIMIENTO FÍSICO O REVISIÓN DOCUMENTARIA, DE CORRESPONDER, CANCELAR LA DEUDA TRIBUTARIA ADUANERA, Y LOS DERECHOS ANTIDUMPING Y/O COMPENSATORIOS, Y LA LIQUIDACIÓN COMPLEMENTARIA DEL ISC O PERCEPCIÓN DEL IGV. SI EL DUEÑO O CONSIGNATARIO ES REPRESENTADO POR UN CONCESIONARIO POSTAL O AGENTE DE ADUANA, ÉSTE PREVIAMENTE TRANSMITE POR VÍA ELECTRÓNICA LOS DATOS DE LA CITADA DOCUMENTACIÓN, Y LUEGO DE NUMERADA PRESENTA LA DECLARACIÓN ACOMPAÑADA DE COPIAS AUTENTICADAS DE LOS CITADOS DOCUMENTOS, EN LO QUE CORRESPONDA, Y DE LAS LIQUIDACIONES QUE ACREDITEN LA CANCELACIÓN DE LOS REFERIDOS TRIBUTOS Y DERECHOS.

EXONERACIÓN DE DERECHOS E IMPUESTOS DE IMPORTACIÓN PARA MIEMBROS DEL SERVICIO DIPLOMÁTICO GRATUITO DE LA REPÚBLICA Y PERUANOS CIVILES O MILITARES CON RANGO DIPLOMÁTICO – OFICIO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES;

44

45

30 DÍAS

INTENDENCIA DE ADUANA (VENTANILLA DE ÁREA DE DESPACHO)

10 DÍAS

GRATUITO IMPORTACIÓN DEFINITIVA DE OBSEQUIOS A PERSONAS, HASTA US$ 1 000,00 EL DUEÑO O CONSIGNATARIO PRESENTA: – DECLARACIÓN SIMPLIFICADA DE IMPORTACIÓN; – DOCUMENTO DE TRANSPORTE; – FACTURA, TICKET DE PAGO, BOLETA DE VENTA U OTRO DOCUMENTO EQUIVALENTE, O DECLARACIÓN JURADA DEL VALOR CONFORME AL MODELO DEL ANEXO 1 DEL PROCEDIMIENTO INTA-PE.01.01; LOS OBSEQUIOS QUE GOZAN DE LIBERACIÓN ESTÁN EXCEPTUADOS DE TALES DOCUMENTOS; – COPIA DE SU DNI, EXHIBIENDO EL ORIGINAL; – CARTA PODER NOTARIAL SI EL TRÁMITE LO REALIZA UN TERCERO EN SU REPRESENTACIÓN, EXCEPTO SI LO REALIZA UN AGENTE DE ADUANA; – AUTORIZACIÓN, PERMISO, REGISTRO, CERTIFICADO U OTRO, SEGÚN DISPOSICIÓN ESPECÍFICA DEL SECTOR COMPETENTE, EN CASO DE MERCANCÍA RESTRINGIDA; – OTROS DOCUMENTOS QUE SEAN EXIGIBLES, CONFORME A DISPOSICIONES ESPECÍFICAS. AL CONCLUIR EL RECONOCIMIENTO FÍSICO, CANCELAR LA DEUDA TRIBUTARIA ADUANERA Y LOS DERECHOS ANTIDUMPING Y/O COMPENSATORIOS, Y LA LIQUIDACIÓN COMPLEMENTARIA DEL ISC O PERCEPCIÓN DEL IGV, DE CORRESPONDER. SI EL DUEÑO O CONSIGNATARIO ES REPRESENTADO POR UN AGENTE DE ADUANA, ÉSTE PREVIAMENTE TRANSMITE POR VÍA ELECTRÓNICA LOS DATOS DE LA CITADA DOCUMENTACIÓN, Y LUEGO DE NUMERADA PRESENTA LA DECLARACIÓN ACOMPAÑADA DE COPIAS AUTENTICADAS DE LOS CITADOS DOCUMENTOS, EN LO QUE CORRESPONDA, Y DE LAS LIQUIDACIONES QUE ACREDITEN LA CANCELACIÓN DE LOS REFERIDOS TRIBUTOS Y DERECHOS.

43

MESA DE PARTES DE LA SUPERIN-

INTENDENCIA DE ADUANA (VENTANILLA DE ÁREA DE DESPACHO) O TERMINAL DE ALMACENAMIENTO POSTAL

DESPACHO)

REQUISITOS

CALIFICACIÓN

TRIBUNAL FISCAL

AUTORIDAD QUE RESUELVE EL RECURSO IMPUGNATORIO

SUPERINTEN- RECLAMACIÓN DENTE SUPERINTENNACIONAL DENTE

PERSONAL RECLAMACIÓN ADUANERO INTENDENTE DESIGNADO DE ADUANA APELACIÓN TRIBUNAL FISCAL

PERSONAL RECLAMACIÓN ADUANERO INTENDENTE DESIGNADO DE ADUANA APELACIÓN TRIBUNAL FISCAL

EVALUACIÓN PREVIA DEPENDENCIA / AUTORIDAD APROBACIÓN SILENCIO ADMINISTRATIVO (4) ÁREA DE INICIO QUE APRUEBA DE TRÁMITE (3) EL TRÁMITE AUTOMÁTICA POSITIVO NEGATIVO

– DOCUMENTO DE TRANSPORTE; – PARTIDA DE DEFUNCIÓN VISADA POR EL CÓNSUL PERUANO DEL PAÍS DONDE OCURRIÓ EL DECESO; – DOCUMENTO QUE ACREDITE LA FILIACIÓN: PARTIDA DE MATRIMONIO SI EL SOLICITANTE ES EL CÓNYUGE DEL FALLECIDO, PARTIDA DE NACIMIENTO SI EL SOLICITANTE ES UNO DE LOS PADRES O HIJO DEL FALLECIDO, O DE OTRO HEREDERO QUE ACREDITE SU DERECHO A DICHOS BIENES, PREVIA AUTORIZACIÓN DE LA INTENDENCIA DE ADUANA; – OTROS DOCUMENTOS QUE SEAN EXIGIBLES, CONFORME A DISPOSICIONES ESPECÍFICAS.



DERECHO DE TRAMITACIÓN OBSERVACIONES

LEY 28091 (ART. 11º) PUB. 19.10.2003

RS N° 203-2003/SUNAT PUB. 01.11.2003

PROCEDIMIENTO INTAPE.01.01 RSNAA N° 423-2005 PUB. 06.10.2005 (SEC. VI Y VII)

PROCEDIMIENTO INTA-PG.25 RSNAA N° 365-2007 PUB. 29.06.2007 (SEC. VI Y VII)

PROCEDIMIENTO INTAPG.13, RIN N° 002126 PUB. 07.12.1998 (SEC. VI Y VII)

D.S. N° 067-2006-EF PUB. 24.05.2006

RS N° 203-2003/SUNAT PUB. 01.11.2003

PROCEDIMIENTO INTAPE.01.01 RSNAA N° 423-2005 PUB. 06.10.2005 (SEC. VI Y VII)

D.S. Nº 129-20 04-EF (ART. 83° INC. ll)) PUB. 12.09.2004

D.S. N° 016-2006-EF (ART. 26°) PUB. 15.02.2006

PROCEDIMIENTO INTAPE.01.01 RSNAA N° 423-2005 PUB. 06.10.2005 (SEC. VI Y VII)

BASE LEGAL (1)

MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Texto Único de Procedimientos Administrativos de la SUNAT

EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE 30 DÍAS

47 RESOLUCIÓN DE EXONERACIÓN DE DERECHOS E IMPUESTOS DE IMPORTACIÓN PARA PERUANOS PROCE- GRATUITO DENTES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES, POR CONVENIO CON EL BID Y LA COMISIÓN PERMANENTE DEL PACÍFICO SUR – OFICIO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES; – INFORME DE LA OFICINA DE ASUNTOS LEGALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES; – CONSTANCIA EMITIDA POR EL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO – BID O DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL PACÍFICO SUR, VISADA POR EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, RESPECTO DEL TIEMPO Y FUNCIONES DESEMPEÑADAS POR EL BENEFICIARIO EN EL EXTRANJERO; – COPIA DEL PASAPORTE DEL BENEFICIARIO; ADICIONALMENTE:

47.1 MENAJE DE CASA: – LISTA DEL MENAJE DE CASA, MUEBLES Y ENSERES, ESPECIFICANDO EL VALOR ACTUALIZADO SEGÚN LA

30 DÍAS

45.2 VEHÍCULO AUTOMÓVIL: – COPIA DE LA FACTURA, CONTRATO DE COMPRAVENTA O DOCUMENTO QUE ACREDITE SU ADQUISICIÓN, VISADA POR EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES; – COPIA DE LA GUÍA AÉREA O CONOCIMIENTO DE EMBARQUE O CARTA PORTE INTERNACIONAL - CRT, MANIFIESTO INTERNACIONAL DE CARGA POR CARRETERA / DECLARACIÓN DE TRÁNSITO ADUANERO - MIC / DTA, SEGÚN CORRESPONDA, VISADA POR EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES; – COPIA DE LA DUA DE DEPÓSITO DE ADUANA, VISADA POR EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, DE CORRESPONDER; – DECLARACIÓN JURADA DEL BENEFICIARIO, INDICANDO HABER ADQUIRIDO EL VEHÍCULO AUTOMÓVIL HASTA EL AÑO CALENDARIO INMEDIATAMENTE ANTERIOR A AQUÉL EN EL QUE TERMINARON SUS FUNCIONES EN EL EXTERIOR.

45.1 MENAJE DE CASA: – LISTA DEL MENAJE DE CASA, MUEBLES Y ENSERES, ESPECIFICANDO EL VALOR ACTUALIZADO SEGÚN LA “CARTILLA DE REFERENCIA DE VALORES”, FIRMADA POR EL BENEFICIARIO Y VISADA POR EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES; LOS EFECTOS PERSONALES SE CONSIGNARÁN DE MANERA GENERAL; – DECLARACIÓN JURADA DEL BENEFICIARIO, REFERIDA AL VALOR CONSIGNADO EN LA INDICADA LISTA, QUE NO DEBE EXCEDER DE US$ 20 000,00 (VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA); – COPIA DEL DOCUMENTO DE TRANSPORTE.

– INFORME DE LA OFICINA DE ASUNTOS LEGALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES; – INFORME DE LA UNIDAD DE REGISTROS Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES; – COPIA DEL PASAPORTE DEL BENEFICIARIO; ADICIONALMENTE:

REQUISITOS

CALIFICACIÓN

NACIONAL ADJUNTO DE ADUANAS APELACIÓN TRIBUNAL FISCAL

AUTORIDAD QUE RESUELVE EL RECURSO IMPUGNATORIO

MESA DE SUPERINPARTES DE LA TENDENTE SUPERINNACIONAL TENDENCIA ADJUNTO DE NACIONAL ADUANAS ADJUNTA DE ADUANAS O DE LA INTENDENCIA DE ADUANA

RECLAMACIÓN SUPERINTENDENTE NACIONAL ADJUNTO DE ADUANAS APELACIÓN TRIBUNAL FISCAL

MESA DE SUPERINRECLAMAPARTES DE LA TENDENTE CIÓN SUPERINNACIONAL SUPERINTENTENDENCIA ADJUNTO DE DENTE NACIONACIONAL ADUANAS NAL ADJUNTO ADJUNTA DE DE ADUANAS ADUANAS O DE APELACIÓN LA INTENDENTRIBUNAL CIA DE FISCAL ADUANA

TENDENCIA ADJUNTO NACIONAL DE ADUANAS ADJUNTA DE ADUANAS O DE LA INTENDENCIA DE ADUANA

EVALUACIÓN PREVIA DEPENDENCIA / AUTORIDAD APROBACIÓN SILENCIO ADMINISTRATIVO (4) ÁREA DE INICIO QUE APRUEBA DE TRÁMITE (3) EL TRÁMITE AUTOMÁTICA POSITIVO NEGATIVO

46 RESOLUCIÓN DE EXONERACIÓN DE DERECHOS E IMPUESTOS DE IMPORTACIÓN PARA AUTOMÓVILES: GRATUITO FUNCIONARIOS EXTRANJEROS, PERSONAL ACREDITADO EN EL PAÍS Y USO OFICIAL, DE LAS MISIONES DIPLOMÁTICAS, OFICINAS CONSULARES Y DE LAS REPRESENTACIONES Y OFICINAS DE LOS ORGANISMOS INTERNACIONALES – DECRETO LIBERATORIO RECAÍDO EN LA NOTA PROTOCOLAR, EMITIDO POR EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES; – COPIA DEL PASAPORTE DEL BENEFICIARIO, EXCEPTO PARA EL CASO DE USO OFICIAL; – COPIA DE LA GUÍA AÉREA O CONOCIMIENTO DE EMBARQUE O CARTA PORTE INTERNACIONAL - CRT, MANIFIESTO INTERNACIONAL DE CARGA POR CARRETERA / DECLARACIÓN DE TRÁNSITO ADUANERO - MIC / DTA, SEGÚN CORRESPONDA, VISADA POR EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES; – COPIA DE LA FACTURA O CONTRATO DE COMPRAVENTA QUE ACREDITE SU ADQUISICIÓN, VISADA POR EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES; – COPIA DE COMPROBANTE DE PAGO VISADA POR EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, EN CASO DE VEHÍCULO ADQUIRIDO EN LA ZONA PRIMARIA; – COPIA DE LA DUA DE DEPÓSITO DE ADUANA O IMPORTACIÓN TEMPORAL, DE CORRESPONDER.



DERECHO DE TRAMITACIÓN OBSERVACIONES

PROCEDIMIENTO INTAPE.01.09 RSNAA N° 540-2003 PUB. 07.12.2003 (SEC. VI Y VII)

D.S. Nº 136-94-EF PUB. 27.10.1994

R. LEG. Nº 23306 PUB. 06.11.1981

D. LEY N° 18696 DEL 23.12.1970

PROCEDIMIENTO INTAPE.01.09 RSNAA Nº 540-2003 PUB. 07.12.2003 (SEC. VI Y VII)

D.S. Nº 112-98-EF (ART. 7º) PUB. 04.12.1998

D.S. Nº 0007 (ART. 44º, INC. c)) PUB. 12.07.1982

RSNAA N° 177-2008 PUB. 09.04.2008

PROCEDIMIENTO INTAPE.01.09 RSNAA N° 540-2003 PUB. 07.12.2003 (SEC. VI Y VII)

LEY N° 28359 (ART. 14º) PUB. 13.10.2004

BASE LEGAL (1)

37

MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN

Texto Único de Procedimientos Administrativos de la SUNAT

305

306

38

GRATUITO ACOGIMIENTO A LA LEY DE INCENTIVOS MIGRATORIOS EL BENEFICIARIO PRESENTA: – SOLICITUD DE ACOGIMIENTO A LOS BENEFICIOS DE LA LEY DE INCENTIVOS MIGRATORIOS, CONFORME AL ANEXO 5; – COPIA SIMPLE DEL DNI VIGENTE; – CERTIFICADO DEL MOVIMIENTO MIGRATORIO QUE ACREDITE SU PERMANENCIA EN EL EXTRANJERO, EXPEDIDO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIONES Y NATURALIZACIÓN Y/O, DE SER EL CASO, POR EL ARCHIVO DE LA NACIÓN; – DECLARACIÓN JURADA SUSCRITA ANTE LA OFICINA CONSULAR PERUANA DEL PAÍS DONDE HA RESIDIDO, MANIFESTANDO SU DECISIÓN DE RESIDIR EN EL PERÚ POR UN PLAZO NO MENOR DE CINCO (5) AÑOS, DESARROLLAR ACTIVIDADES PERMANENTES EN EL PAÍSY ACOGERSE A LOS BENEFICIOS DE LA LEY DE INCENTIVOS MIGRATORIOS, LEY N° 28182; DICHA DECLARACIÓN DEBE ESTAR LEGALIZADA POR EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, CONFORME AL ANEXO 1; – COPIA SIMPLE DEL TÍTULO PROFESIONAL, PARA QUIENES PRETENDAN DEDICARSE A DESARROLLAR ACTIVIDADES PROFESIONALES; – DECLARACIÓN JURADA, SEGÚN EL FORMATO DEL ANEXO 2, DE SER PROPIETARIO DEL MENAJE DE CASA, DE LOS INSTRUMENTOS PROFESIONALES, EQUIPOS Y BIENES DE CAPITAL, QUE ESTÉN VINCULADOS DIRECTAMENTE AL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL Y/O PROFESIÓN U OFICIO DEL PROYECTO PRESENTADO; – LISTA DETALLADA DE LOS INSTRUMENTOS PROFESIONALES, MAQUINARIAS, EQUIPOS, BIENES DE CAPITAL Y/O MENAJE DE CASA, CON INDICACIÓN DE SU VALOR; – COPIA SIMPLE DE LOS DOCUMENTOS QUE ACREDITEN EL VALOR DE LOS BIENES (FACTURAS, CONTRATOS DE VENTA, ENTRE OTROS); – PROYECTO DE ACTIVIDAD PROFESIONAL, OFICIO Y/O ACTIVIDAD EMPRESARIAL A DESARROLLAR, CONFORME AL ANEXO 3; – DOCUMENTOS QUE ACREDITEN LA VINCULACIÓN DIRECTA DE LOS BIENES (MAQUINARIAS Y EQUIPOS) QUE SE DESEA INGRESAR AL PAÍS AL AMPARO DE LA LEY N° 28182 (REVISTAS, INFORMES TÉCNICOS, CATÁLOGOS, ETC.); – COMPROMISO DE NO TRANSFERENCIA A TERCEROS DE LOS BIENES SUJETOS AL BENEFICIO, ANTES DE LOS CINCO (5) AÑOS DE IMPORTADOS, CONFORME AL ANEXO 4; – COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO QUE ACREDITE LA PROPIEDAD DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR (FACTURA, CONTRATO DE COMPRAVENTA, TÍTULO DE PROPIEDAD, ENTRE OTROS). OBTENIDA LA RESOLUCIÓN LIBERATORIA, EL BENEFICIARIO PREVIAMENTE DEBERÁ ESTAR INSCRITO EN EL REGISTRO ÚNICO DEL CONTRIBUYENTE (RUC) PARA LA NACIONALIZACIÓN DE LOS BIENES. LOS ANEXOS A QUE SE REFIEREN LOS INDICADOS REQUISITOS, SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN LA PAGINA WEB DE LA SUNAT: http://www.aduanet.gob.pe/orientacAduana/index.html, RUBRO ORIENTACIÓN AL CIUDADANO, LEY DE INCENTIVOS MIGRATORIOS, PARTE FINAL.

GRATUITO EQUIPAJE ACOMPAÑADO DE VIAJERO PROCEDENTE DEL EXTRANJERO EL VIAJERO PRESENTA: – DECLARACIÓN JURADA DE EQUIPAJE, SUSCRITA POR EL VIAJERO, CUYO FORMATO ES PROPORCIONADO POR LA COMPAÑÍA TRANSPORTISTA;

49

47.2 VEHÍCULO AUTOMÓVIL: – COPIA DE LA FACTURA, CONTRATO DE COMPRAVENTA O DOCUMENTO QUE ACREDITE SU ADQUISICIÓN, VISADA POR EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES; – COPIA DE LA GUÍA AÉREA O CONOCIMIENTO DE EMBARQUE O CARTA PORTE INTERNACIONAL - CRT, MANIFIESTO INTERNACIONAL DE CARGA POR CARRETERA / DECLARACIÓN DE TRÁNSITO ADUANERO - MIC / DTA, SEGÚN CORRESPONDA, VISADA POR EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES; – COPIA DE LA DUA DE DEPÓSITO DE ADUANA, DE CORRESPONDER, VISADA POR EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES; – DECLARACIÓN JURADA DEL BENEFICIARIO, INDICANDO HABER ADQUIRIDO EL VEHÍCULO AUTOMÓVIL HASTA EL AÑO CALENDARIO INMEDIATAMENTE ANTERIOR A AQUÉL EN EL QUE TERMINARON SUS FUNCIONES EN EL EXTERIOR.

“CARTILLA DE REFERENCIA DE VALORES”, FIRMADA POR EL BENEFICIARIO Y VISADA POR EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES; LOS EFECTOS PERSONALES SE CONSIGNARÁN DE MANERA GENERAL; – DECLARACIÓN JURADA DEL BENEFICIARIO, REFERIDA AL VALOR CONSIGNADO EN LA INDICADA LISTA, QUE NO DEBE EXCEDER DE US$ 20 000,00 (VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA); – COPIA DEL DOCUMENTO DE TRANSPORTE.

REQUISITOS

48



DERECHO DE TRAMITACIÓN

CALIFICACIÓN

01 DIA

30 DÍAS

INTENDENCIA DE ADUANA O TERMINAL

PERSONAL ADUANERO DESIGNADO

MESA DE SUPERINTENPARTES DE LA DENTE SUPERINNACIONAL TENDENCIA ADJUNTO DE NACIONAL ADUANAS ADJUNTA DE ADUANAS O DE LA INTENDENCIA DE ADUANA

EVALUACIÓN PREVIA DEPENDENCIA / AUTORIDAD APROBACIÓN SILENCIO ADMINISTRATIVO (4) ÁREA DE INICIO QUE APRUEBA DE TRÁMITE (3) EL TRÁMITE AUTOMÁTICA POSITIVO NEGATIVO

RECLAMACIÓN INTENDENTE DE ADUANA

RECLAMACIÓN SUPERINTENDENTE NACIONAL ADJUNTO DE ADUANAS APELACIÓN TRIBUNAL FISCAL

AUTORIDAD QUE RESUELVE EL RECURSO IMPUGNATORIO OBSERVACIONES

D.S. Nº 129-2004-EF (ART. 83º INC. k)) PUB. 12.09.2004, MODIF. POR EL D.S. Nº 096-2008-EF

D.S. N° 028-2005-EF PUB. 01.03.2005

LEY Nº 28182 PUB. 24.02.2004

RSNAA N° 177-2008 PUB. 09.04.2008

BASE LEGAL (1)

MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Texto Único de Procedimientos Administrativos de la SUNAT

EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE 01 DIA

01 DÍA

10 DÍAS

GRATUITO 51 SALIDA TEMPORAL DE BIENES Y EQUIPOS DE VIAJERO RESIDENTE EN EL PERÚ EL VIAJERO PRESENTA: – DECLARACIÓN DE INGRESO / SALIDA TEMPORAL POR LOS BIENES, SUSCRITA POR EL VIAJERO; – PASAPORTE O DOCUMENTO OFICIAL; – FACTURA; EN CASO EL VIAJERO NO CONTARE CON ESTE DOCUMENTO PUEDE PRESENTAR UNA DECLARACIÓN JURADA EN LA QUE INDIQUE QUE EL BIEN ES DE SU PROPIEDAD, PRECISANDO SU VALOR; – AUTORIZACIÓN, PERMISO, REGISTRO, CERTIFICADO U OTRO, SEGÚN DISPOSICIÓN ESPECÍFICA DEL SECTOR CORRESPONDIENTE, EN CASO DE MERCANCÍA RESTRINGIDA.

52 RETIRO DE MERCANCÍAS ADQUIRIDAS EN LA ZONA COMERCIAL DE TACNA, A CUALQUIER LUGAR DEL PAÍS GRATUITO EL TURISTA PRESENTA: – DECLARACIÓN DE EQUIPAJE – ZOTAC, CUYO FORMATO ES PROPORCIONADO EN LA OFICINA DE LA ZOFRATACNA UBICADA EN EL TERMINAL MANUEL A. ODRÍA O EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE TACNA; – BOLETAS DE VENTA DE LAS MERCANCÍAS ADQUIRIDAS EN LA ZONA COMERCIAL DE TACNA; – DNI, O PASAPORTE EN CASO DE TURISTA EXTRANJERO. CANCELAR LA DEUDA TRIBUTARIA ADUANERA Y, DE CORRESPONDER, LOS DERECHOS ANTIDUMPING Y/O COMPENSATORIOS, Y LA LIQUIDACIÓN COMPLEMENTARIA DEL ISC O PERCEPCIÓN DEL IGV, EN CASO DE ARTÍCULOS QUE EXCEDAN LOS MONTOS Y VOLÚMENES PERMITIDOS O NO CONTEMPLADOS EN EL D.S. N° 202-92-EF Y SU MODIFICATORIA DISPUESTA POR EL D.S. N° 153-2007-EF.

GRATUITO 53 EXPORTACIÓN DEFINITIVA CON VALOR FOB MAYOR A US$ 2 000,00 EL DUEÑO O CONSIGNATARIO DE LA MERCANCÍA PREVIAMENTE DEBE ESTAR INSCRITO EN EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES (RUC) Y NO TENER LA CONDICIÓN DE NO HABIDO, EXCEPTO LOS CASOS INDICADOS EN EL ARTÍCULO 3° DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 210-2004/SUNAT, EN LO QUE CORRESPONDA. EL DESPACHADOR DE ADUANA SOLICITA LA DESTINACIÓN ADUANERA DE LA MERCANCÍA, TRANSMITIENDO POR VÍA ELECTRÓNICA LA INFORMACIÓN DE LOS DOCUMENTOS SUSTENTATORIOS DEL DESPACHO EN EL FORMATO DE LA DUA, INCLUYENDO LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO FÍSICO EN EL LOCAL DEL EXPORTADOR, DE SER EL CASO; ACEPTADA DICHA INFORMACIÓN Y HABIENDO CUMPLIDO CON LAS FORMALIDADES PREVISTAS, PRESENTA:

53.1 DUA CON DATOS PROVISIONALES – DUA NUMERADA, CON DATOS PROVISIONALES; – AUTORIZACIÓN, PERMISO, REGISTRO, CERTIFICADO U OTRO, SEGÚN DISPOSICIÓN ESPECÍFICA DEL SECTOR CORRESPONDIENTE, EN CASO DE MERCANCÍA RESTRINGIDA. LA MERCANCÍA SE INGRESA A LA ZONA PRIMARIA PARA EL DESPACHO ADUANERO Y EL CONSIGUIENTE EMBARQUE.

01 DIA

– PASAPORTE O DOCUMENTO OFICIAL; – FACTURA, EN SU DEFECTO LA AUTORIDAD ADUANERA APLICA LA “CARTILLA DE REFERENCIA DE VALORES” O EL SISTEMA DE VALORACIÓN DEL ACUERDO DE LA OMC, SEGÚN CORRESPONDA, EN CASO DE BIENES AFECTOS AL PAGO DE TRIBUTOS; – AUTORIZACIÓN, PERMISO, REGISTRO, CERTIFICADO U OTRO, SEGÚN DISPOSICIÓN ESPECÍFICA DEL SECTOR CORRESPONDIENTE, EN CASO DE MERCANCÍA RESTRINGIDA. CANCELAR LOS TRIBUTOS DE IMPORTACIÓN, DE CORRESPONDER.

REQUISITOS

CALIFICACIÓN

INTENDENCIA DE ADUANA (VENTANILLA DE ÁREA DE DESPACHO)

AEROPUERTO O TERMINAL TERRESTRE DE TACNA

INTENDENCIA DE ADUANA O TERMINAL DE PASAJEROS

INTENDENCIA DE ADUANA O TERMINAL DE PASAJEROS

DE PASAJEROS

PERSONAL ADUANERO DESIGNADO

PERSONAL ADUANERO DESIGNADO

PERSONAL ADUANERO DESIGNADO

PERSONAL ADUANERO DESIGNADO

EVALUACIÓN PREVIA DEPENDENCIA / AUTORIDAD APROBACIÓN SILENCIO ADMINISTRATIVO (4) ÁREA DE INICIO QUE APRUEBA DE TRÁMITE (3) EL TRÁMITE AUTOMÁTICA POSITIVO NEGATIVO

GRATUITO 50 INGRESO TEMPORAL DE BIENES Y EQUIPOS DE VIAJERO NO RESIDENTE EL VIAJERO PRESENTA: – DECLARACIÓN DE INGRESO / SALIDA TEMPORAL POR LOS BIENES, SUSCRITA POR EL VIAJERO; – PASAPORTE O DOCUMENTO OFICIAL; – FACTURA, CASO CONTRARIO LA AUTORIDAD ADUANERA APLICARÁ LA "CARTILLA DE REFERENCIA DE VALORES" O EL SISTEMA DE VALORACIÓN DEL ACUERDO DE LA OMC, SEGÚN CORRESPONDA; – CARTA FIANZA BANCARIA, CERTIFICADO BANCARIO, GARANTÍA EN EFECTIVO O GARANTÍA NOMINAL, SEGÚN CORRESPONDA; – AUTORIZACIÓN, PERMISO, REGISTRO, CERTIFICADO U OTRO, SEGÚN DISPOSICIÓN ESPECÍFICA DEL SECTOR CORRESPONDIENTE, EN CASO DE MERCANCÍA RESTRINGIDA.



DERECHO DE TRAMITACIÓN

RECLAMACIÓN INTENDENTE DE ADUANA APELACIÓN TRIBUNAL FISCAL

RECLAMACIÓN INTENDENTE DE ADUANA APELACIÓN TRIBUNAL FISCAL

RECLAMACIÓN INTENDENTE DE ADUANA APELACIÓN TRIBUNAL FISCAL

RECLAMACIÓN INTENDENTE DE ADUANA APELACIÓN TRIBUNAL FISCAL

APELACIÓN TRIBUNAL FISCAL

AUTORIDAD QUE RESUELVE EL RECURSO IMPUGNATORIO OBSERVACIONES

PROCEDIMIENTO INTA-PG.02 RSNAA Nº 440-2005 PUB. 22.10.2005 (SEC. VI Y VII)

PROCEDIMIENTO INTAPE.23.01 RSNAA N° 730-2007 PUB. 28.12.2007 (SEC. VI Y VII)

D.S. Nº 202-92-EF PUB. 03.12.1992, MODIF. POR EL D.S. Nº 153-2007-EF PUB. 02.10.2007

D.S. Nº 016-2006-EF (ART. 33°) PUB. 15.02.2006

RSNAA N° 177-2008 PUB. 09.04.2008

PROCEDIMIENTO IFGRA-PE.13 RSNAA N° 522-2005 PUB. 11.11.2005 (SEC. VI Y VII)

D.S. Nº 016-2006-EF (ARTS. 30° Y 31°) PUB. 15.02.2006

RSNAA N° 177-2008 PUB. 09.04.2008

D.S. N° 016-2006-EF PUB. 15.02.2006

(ART. 1º) PUB. 08.07.2008

BASE LEGAL (1)

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MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN

Texto Único de Procedimientos Administrativos de la SUNAT

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EXPORTACIÓN DEFINITIVA CON VALOR FOB IGUAL O MENOR A US$ 2 000,00, COMPRENDE: 1) OBSEQUIOS HASTA EL VALOR FOB US$ 1 000,00; 2) MUESTRAS SIN VALOR COMERCIAL; 3) DONACIONES; 4) MENSAJERÍA INTERNACIONAL; 5) SERVICIO POSTAL; Y 6) TRÁFICO FRONTERIZO DE MERCANCÍAS EL DUEÑO O CONSIGNATARIO DE LA MERCANCÍA QUE NO SE ENCUENTRE COMPRENDIDO EN LAS EXCEPCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3° DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 210-2004/SUNAT, DEBE ESTAR INSCRITO EN EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES (RUC) Y NO TENER LA CONDICIÓN DE NO HABIDO. DOCUMENTOS EXIGIBLES: – DECLARACIÓN SIMPLIFICADA DE EXPORTACIÓN; – FACTURA, DECLARACIÓN JURADA (INDICANDO EL CARÁCTER NO COMERCIAL, DESCRIPCIÓN, CANTIDAD Y VALOR DE LA MERCANCÍA) U OTRO COMPROBANTE DE PAGO, SEGÚN EL TIPO DE EXPORTACIÓN; – DOCUMENTO DE TRANSPORTE; – AUTORIZACIÓN ESPECIAL, DE CORRESPONDER; – DOCUMENTO QUE ACREDITE LA DONACIÓN Y LA LISTA DE CONTENIDO, DE CORRESPONDER; – COPIA DEL DOCUMENTO DE IDENTIDAD DEL EXPORTADOR SI NO CUENTA CON RUC; – CARTA PODER NOTARIAL SI EL TRÁMITE LO REALIZA UN TERCERO EN SU REPRESENTACIÓN, EXCEPTO SI LO REALIZA UN AGENTE DE ADUANA O CONCESIONARIO POSTAL, EN LOS ANEXOS 2 Y 3 DEL PROCEDIMIENTO INTA-PE.02.01 SE SUGIERE MODELOS DE CARTA PODER; – OTROS DOCUMENTOS QUE SEAN EXIGIBLES, CONFORME A DISPOSICIONES ESPECÍFICAS. SI EL DUEÑO O CONSIGNATARIO ES REPRESENTADO POR UN AGENTE DE ADUANA O CONCESIONARIO POSTAL, ÉSTE PREVIAMENTETRANSMITE POR VÍA ELECTRÓNICA LOS DATOS DE LA CITADA DOCUMENTACIÓN,Y LUEGO DE NUMERADA PRESENTA LA DECLARACIÓN ACOMPAÑADA DE COPIAS AUTENTICADAS DE LOS CITADOS DOCUMENTOS, EN LO QUE CORRESPONDA.

EXPORTACIÓN DEFINITIVA DE EQUIPAJE Y MENAJE DE CASA EL EXPORTADOR PRESENTA: – DECLARACIÓN SIMPLIFICADA DE EXPORTACIÓN; – CARTA PODER NOTARIAL SI EL TRÁMITE LO REALIZA UN TERCERO EN SU REPRESENTACIÓN, EXCEPTO SI LO REALIZA UN AGENTE DE ADUANA O CONCESIONARIO POSTAL; EN EL ANEXO 2 DEL PROCEDIMIENTO INTA-PE.02.01 SE SUGIERE MODELO DE CARTA PODER; – DECLARACIÓN JURADA DEL EXPORTADOR INDICANDO QUE EL EMBARQUE NO CONTIENE MERCANCÍA QUE PERTENEZCA AL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN NI CUALQUIER OTRA MERCANCÍA PROHIBIDA;

55

53.2 DUA CON DATOS DEFINITIVOS – DUA CON INFORMACIÓN DEFINITIVA TRANSMITIDA POR VÍA ELECTRÓNICA; – DUA CON LOS DATOS PROVISIONALES DILIGENCIADA; – DOCUMENTO DE TRANSPORTE; – COPIA DE LA FACTURA SUNAT; ADICIONALMENTE, DE CORRESPONDER: – SEGUNDA COPIA DE LA NOTA DE CRÉDITO O DE DÉBITO SUNAT; – COPIA DEL COMPROBANTE DE PAGO POR EL MONTO EQUIVALENTE AL 0,236373 % DE LA UIT, POR EL SERVICIO DE PRECINTADO, DE CORRESPONDER; – AUTORIZACIÓN ESPECIAL; – DECLARACIÓN JURADA DE REEXPORTACIÓN EN EL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL; – COPIA DE LA GUÍA DE REMISIÓN; – DECLARACIÓN JURADA DEL EXPORTADOR DE LAS COMISIONES EN EL EXTERIOR, DE NO ESTAR CONSIGNADA EN LA FACTURA; – COPIA DE LA DUA EXPORTACIÓN TEMPORAL; – COPIA DEL BOLETÍN QUÍMICO; – RELACIÓN CONSOLIDADA DE PRODUCTORES Y COPIAS DE LAS FACTURAS SUNAT EMITIDAS, POR CADA UNO DE LOS PRODUCTORES QUE GENERARON LA EXPORTACIÓN; – COPIA DE LA FACTURA SUNAT QUE EMITE EL COMISIONISTA QUE EFECTÚA LA EXPORTACIÓN A TRAVÉS DE TERCEROS; – RELACIÓN CONSOLIDADA DEL PORCENTAJE DE PARTICIPACIÓN (CONTRATOS DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL); – COPIA DEL CONTRATO DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL; – OTROS DOCUMENTOS QUE SEAN EXIGIBLES, CONFORME A DISPOSICIONES ESPECÍFICAS.

REQUISITOS

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GRATUITO

GRATUITO

DERECHO DE TRAMITACIÓN

CALIFICACIÓN

10 DÍAS

10 DÍAS

INTENDENCIA DE ADUANA (VENTANILLA DE ÁREA DE DESPACHO)

INTENDENCIA DE ADUANA (VENTANILLA DE ÁREA DE DESPACHO)

AUTORIDAD QUE RESUELVE EL RECURSO IMPUGNATORIO

PERSONAL RECLAMACIÓN ADUANERO INTENDENTE DESIGNADO DE ADUANA APELACIÓN TRIBUNAL FISCAL

PERSONAL RECLAMACIÓN ADUANERO INTENDENTE DESIGNADO DE ADUANA APELACIÓN TRIBUNAL FISCAL

EVALUACIÓN PREVIA DEPENDENCIA / AUTORIDAD APROBACIÓN SILENCIO ADMINISTRATIVO (4) ÁREA DE INICIO QUE APRUEBA DE TRÁMITE (3) EL TRÁMITE AUTOMÁTICA POSITIVO NEGATIVO OBSERVACIONES

D.S. N° 133-2000-EF (ART. 2°) PUB. 06.11.2000

PROCEDIMIENTO INTAPE.02.01 RSNAA Nº 490-2006 PUB. 11.10.2006 (SEC. VI Y VII)

PROCEDIMIENTO INTAPG.13 RIN Nº 002126 PUB. 07.12 1998 (SEC. VI Y VII)

PROCEDIMIENTO INTAPE.02.01 RSNAA Nº 490-2006 PUB. 11.10.2006 (SEC. VI Y VII)

BASE LEGAL (1)

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EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

57 IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO EL DUEÑO O CONSIGNATARIO DE LA MERCANCÍA PREVIAMENTE DEBE ESTAR INSCRITO EN EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES (RUC) Y NO TENER LA CONDICIÓN DE NO HABIDO, EXCEPTO LOS CASOS INDICADOS EN EL ARTÍCULO 3° DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 210-2004/SUNAT, EN LO QUE CORRESPONDA.

56.3 TRANSFERENCIA DE MERCANCÍA DE DEPÓSITO ADUANERO AUTORIZADO A OTRO EL DESPACHADOR DE ADUANA SOLICITA LA TRANSFERENCIA MEDIANTE EL FORMATO DEL ANEXO 2 DEL PROCEDIMIENTO INTA-PG.03, ADJUNTANDO: – COPIA DE LA DUA; – ORIGINAL DEL CERTIFICADO DE DEPÓSITO; – GARANTÍA EN ORIGINAL Y DOS COPIAS CUANDO SE TRATE DE DISTINTA CIRCUNSCRIPCIÓN ADUANERA.

56.2 DESPACHO URGENTE Y DESPACHO ANTICIPADO EL DESPACHADOR DE ADUANA PRESENTA: – DUA NUMERADA; – LIQUIDACIÓN DE COBRANZA CANCELADA POR EL CONCEPTO DE TASA DE DESPACHO ADUANERO, EN CASO EL VALOR EN ADUANA DE LA MERCANCÍA SEA SUPERIOR A 3 UIT; – COPIA DEL COMPROBANTE DE PAGO POR PRECINTADO, DE CORRESPONDER; – AUTORIZACIÓN SI LA MERCANCÍA REQUIERE CALIFICACIÓN DEL INTENDENTE DE ADUANA, EN CASO DE DESPACHO URGENTE; – OTROS DOCUMENTOS QUE SEAN EXIGIBLES, CONFORME A DISPOSICIONES ESPECÍFICAS. PARA ACOGERSE AL DESPACHO ANTICIPADO, EL BENEFICIARIO DEBE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA RSNAA N° 079-2006/SUNAT/A.

56.1 DESPACHO NORMAL – DUA NUMERADA; – DOCUMENTO DE TRANSPORTE; – FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE; – DOCUMENTO DE SEGURO DE TRANSPORTE DE LA MERCANCÍA, DE ESTAR ASEGURADA; – ACTA DE APERTURA DE CONTENEDORES, DE CORRESPONDER; – LIQUIDACIÓN DE COBRANZA CANCELADA POR EL CONCEPTO DE TASA DE DESPACHO ADUANERO, EN CASO EL VALOR EN ADUANA DE LA MERCANCÍA SEA SUPERIOR A 3 UIT; – COPIA DEL COMPROBANTE DE PAGO POR PRECINTADO, DE CORRESPONDER; – ACTA DE INVENTARIO Y/O DE RECONOCIMIENTO PREVIO, DE CORRESPONDER; – OTROS DOCUMENTOS QUE SEAN EXIGIBLES, CONFORME A DISPOSICIONES ESPECÍFICAS. EL AGENTE DE ADUANA TRAMITA EL DESPACHO CON COPIAS AUTENTICADAS DE LOS DOCUMENTOS ANTES CITADOS, EN LO QUE CORRESPONDA, EXCEPTO LA DUA; LOS DEMÁS DESPACHADORES DE ADUANA LO TRAMITAN CON LOS DOCUMENTOS ORIGINALES Y, DE SER EL CASO, CON LAS COPIAS CARBONADAS.

GRATUITO

10 DÍAS

10 DÍAS

INTENDENCIA DE ADUANA (VENTANILLA DE ÁREA DE

INTENDENCIA DE ADUANA (VENTANILLA DE ÁREA DE DESPACHO)

PERSONAL ADUANERO DESIGNADO

PERSONAL ADUANERO DESIGNADO

RECLAMACIÓN INTENDENTE DE ADUANA

RECLAMACIÓN INTENDENTE DE ADUANA APELACIÓN TRIBUNAL FISCAL

BASE LEGAL (1)

PROCEDIMIENTO INTAPG.04 RIN N° 0596 PUB. 13.12.2005 (SEC. VI Y VII)

RSNAA N° 079-2006 PUB. 25.02.2006

D.S. N° 072-2004-EF (ART. 1°) PUB. 01.06.2004

LEY Nº 27973 (ART. 3°) PUB. 27.05.2003, MODIF. POR LA LEY Nº 28321 (ART 1º) PUB. 10.08.2004

PROCEDIMIENTO INTAPG.03 RIN N° 003750 PUB. 18.12.2000 (SEC. VI Y VII)

2,35% UIT

OBSERVACIONES

56 DEPÓSITO DE ADUANA EL DUEÑO O CONSIGNATARIO DE LA MERCANCÍA PREVIAMENTE DEBE ESTAR INSCRITO EN EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES (RUC) Y NO TENER LA CONDICIÓN DE NO HABIDO, EXCEPTO LOS CASOS INDICADOS EN EL ARTÍCULO 3° DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 210-2004/SUNAT, EN LO QUE CORRESPONDA. EL DESPACHADOR DE ADUANA SOLICITA LA DESTINACIÓN ADUANERA DE LA MERCANCÍA,TRANSMITIENDO POR VÍA ELECTRÓNICA LA INFORMACIÓN DE LOS DOCUMENTOS SUSTENTATORIOS DEL DESPACHO EN EL FORMATO DE LA DUA; ACEPTADA DICHA INFORMACIÓN Y HABIENDO CUMPLIDO CON LAS FORMALIDADES PREVISTAS, PRESENTA:

AUTORIDAD QUE RESUELVE EL RECURSO IMPUGNATORIO

PROCEDIMIENTO INTAPG.13 RIN Nº 2126-1998 PUB. 07.12 1998 (SEC. VI Y VII)

REQUISITOS

CALIFICACIÓN EVALUACIÓN PREVIA DEPENDENCIA / AUTORIDAD APROBACIÓN SILENCIO ADMINISTRATIVO (4) ÁREA DE INICIO QUE APRUEBA DE TRÁMITE (3) EL TRÁMITE AUTOMÁTICA POSITIVO NEGATIVO

– DOCUMENTO DE TRANSPORTE; – COPIA DEL PASAPORTE VIGENTE CON EL ÚLTIMO REGISTRO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIONES Y NATURALIZACIÓN; – LISTA DE EMPAQUE; – COPIA DEL BOLETO DE VIAJE O RESERVA DE BOLETO DE VIAJE. SI EL DUEÑO O CONSIGNATARIO ES REPRESENTADO POR UN AGENTE DE ADUANA O CONCESIONARIO POSTAL, ÉSTE PREVIAMENTETRANSMITE POR VÍA ELECTRÓNICA LOS DATOS DE LA CITADA DOCUMENTACIÓN,Y LUEGO DE NUMERADA PRESENTA LA DECLARACIÓN ACOMPAÑADA DE COPIAS AUTENTICADAS DE LOS CITADOS DOCUMENTOS, EN LO QUE CORRESPONDA.



DERECHO DE TRAMITACIÓN

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MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN

Texto Único de Procedimientos Administrativos de la SUNAT

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IMPORTACIÓN TEMPORAL DE VEHÍCULOS AMPARADOS POR LIBRETA DE PASOS POR ADUANAS (LPA) EL TURISTA PRESENTA: – LIBRETA DE PASOS POR ADUANAS; – PASAPORTE O DOCUMENTO DE CIRCULACIÓN INTERNA PARA TURISTAS; – TARJETA DE INSCRIPCIÓN O DE PROPIEDAD DEL VEHÍCULO, EXPEDIDA POR LA AUTORIDAD COMPETENTE DEL PAÍS DE ORIGEN; – DOCUMENTO DE TRANSPORTE, DE CORRESPONDER; – OTROS DOCUMENTOS QUE SEAN EXIGIBLES, CONFORME A DISPOSICIONES ESPECÍFICAS.

IMPORTACIÓN TEMPORAL DE VEHÍCULOS CON FINES TURÍSTICOS, SEGÚN EL D.S. N° 015-87-ICTI/TUR EL TURISTA PRESENTA: – PASAPORTE O DOCUMENTO DE CIRCULACIÓN INTERNA PARA TURISTAS; – TARJETA DE INSCRIPCIÓN O DE PROPIEDAD DEL VEHÍCULO, EXPEDIDA POR LA AUTORIDAD COMPETENTE DEL PAÍS DE ORIGEN; – DOCUMENTO DE TRANSPORTE, DE CORRESPONDER; – OTROS DOCUMENTOS QUE SEAN EXIGIBLES, CONFORME A DISPOSICIONES ESPECÍFICAS.

57.2 DESPACHO URGENTE Y DESPACHO ANTICIPADO EN LA PRIMERA RECEPCIÓN SE PRESENTA LA DUA ACOMPAÑADA DE LOS DOCUMENTOS ANTES CITADOS, CON EXCEPCIÓN DEL DOCUMENTO DE TRANSPORTE. EN CASO DE DESPACHO URGENTE, ADICIONALMENTE SE PRESENTA COPIA DE LA AUTORIZACIÓN SI LA MERCANCÍA REQUIERE CALIFICACIÓN DEL INTENDENTE DE ADUANA. PARA ACOGERSE AL DESPACHO ANTICIPADO, EL BENEFICIARIO DEBE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA RSNAA N° 079-2006/SUNAT/A.

57.1 DESPACHO NORMAL – DUA NUMERADA; – DOCUMENTO DE TRANSPORTE; – COPIA AUTENTICADA DE LA FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE O DEL CONTRATO; – GARANTÍA ADUANERA POR LA DEUDA TRIBUTARIA ADUANERA Y, DE CORRESPONDER, LOS DERECHOS ANTIDUMPING Y/O COMPENSATORIOS QUE GRAVAN LA IMPORTACIÓN DE LA MERCANCÍA; – DOCUMENTO DE SEGURO DE TRANSPORTE DE LA MERCANCÍA, DE ESTAR ASEGURADA; – DECLARACIÓN JURADA INDICANDO LA UBICACIÓN Y LA FINALIDAD DE LA MERCANCÍA, FIRMADA POR EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA O PERSONA AUTORIZADA; – DECLARACIÓN JURADA DE PORCENTAJE DE MERMA CUANDO SE TRATE DE MATERIAL DE EMBALAJE, PRESENTACIÓN, CONSERVACIÓN Y ACONDICIONAMIENTO, CONSIGNANDO EL NÚMERO DE LA DUA; – AUTORIZACIÓN, PERMISO, REGISTRO, CERTIFICADO U OTRO, SEGÚN DISPOSICIÓN ESPECÍFICA DEL SECTOR CORRESPONDIENTE, EN CASO DE MERCANCÍA RESTRINGIDA; – COMPROBANTE DE PAGO POR TRANSFERENCIA DE MERCANCÍA, DE SER EL CASO; – PERMISO DE OPERACIÓN Y/O PERMISO DE VUELO, CUANDO EL TIPO DE DESPACHO ES “11” Ó “12”; – VOLANTE DE DESPACHO; – OTROS QUE LA NATURALEZA DEL RÉGIMEN O LA MERCANCÍA REQUIERA, TALES COMO CERTIFICADO FITOSANITARIO O ZOOSANITARIO, CERTIFICADO DE ORIGEN, ENTRE OTROS. EL AGENTE DE ADUANA TRAMITA EL DESPACHO CON COPIAS AUTENTICADAS DE LOS DOCUMENTOS ANTES CITADOS, EN LO QUE CORRESPONDA, EXCEPTO LA DUA; LOS DEMÁS DESPACHADORES DE ADUANA LO TRAMITAN CON LOS DOCUMENTOS ORIGINALES Y, DE SER EL CASO, CON LAS COPIAS CARBONADAS.

EL DESPACHADOR DE ADUANA SOLICITA LA DESTINACIÓN ADUANERA DE LA MERCANCÍA, TRANSMITIENDO POR VÍA ELECTRÓNICA LA INFORMACIÓN DE LOS DOCUMENTOS SUSTENTATORIOS DEL DESPACHO EN EL FORMATO DE LA DUA; ACEPTADA DICHA INFORMACIÓN Y HABIENDO CUMPLIDO CON LAS FORMALIDADES PREVISTAS, PRESENTA

REQUISITOS

GRATUITO

GRATUITO

DERECHO DE TRAMITACIÓN

CALIFICACIÓN

10 DÍAS

10 DÍAS

INTENDENCIA DE ADUANA (VENTANILLA DE ÁREA DE DESPACHO, COMPLEJO FRONTERIZO O PUESTO DE CONTROL ADUANERO)

INTENDENCIA DE ADUANA (VENTANILLA DE ÁREA DE DESPACHO, COMPLEJO FRONTERIZO O PUESTO DE CONTROL ADUANERO)

DESPACHO) APELACIÓN TRIBUNAL FISCAL

AUTORIDAD QUE RESUELVE EL RECURSO IMPUGNATORIO

PERSONAL RECLAMACIÓN ADUANERO INTENDENTE DESIGNADO DE ADUANA APELACIÓN TRIBUNAL FISCAL

PERSONAL RECLAMACIÓN ADUANERO INTENDENTE DESIGNADO DE ADUANA APELACIÓN TRIBUNAL FISCAL

EVALUACIÓN PREVIA DEPENDENCIA / AUTORIDAD APROBACIÓN SILENCIO ADMINISTRATIVO (4) ÁREA DE INICIO QUE APRUEBA DE TRÁMITE (3) EL TRÁMITE AUTOMÁTICA POSITIVO NEGATIVO OBSERVACIONES

PROCEDIMIENTO INTAPG.16 RIN Nº 003521 PUB. 25.11.2000 (SEC. VI Y VII)

PROCEDIMIENTO INTAPG.16 RIN Nº 003521 PUB. 25.11.2000 (SEC. VI Y VII)

RSNAA N° 079-2006 PUB. 25.02.2006

R.M. 287-98-EF/10 PUB. 31.12.1998

BASE LEGAL (1)

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REQUISITOS

EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

61.3 DESCARGA DIRECTA POR TUBERÍA DE MERCANCÍAS SOMETIDAS A LAS MODALIDADES DE DESPACHO ANTICIPADO O URGENTE LA DESCARGA DIRECTA DE MERCANCÍAS SOMETIDAS A LA MODALIDAD DE DESPACHO ANTICIPADO O URGENTE, PUEDE REALIZARSE EN LOS LUGARES LEGALMENTE AUTORIZADOS PARA EL EMBARQUE Y DESEMBARQUE DE MERCANCÍAS, A SOLICITUD DEL INTERESADO Y BAJO SU COSTO, CUANDO LA NATURALEZA DE ÉSTA O LAS NECESIDADES DE LA INDUSTRIA LO EXIJAN; PARA LO CUAL EL DUEÑO O CONSIGNATARIO DE LA MERCANCÍA O SU REPRESENTANTE, SOLICITA ANTE LA INTENDENCIA DE ADUANA LA AUTORIZACIÓN CORRESPONDIENTE, ADJUNTANDO POR ÚNICA VEZ LA RESOLUCIÓN QUE AUTORIZA LA INSTALACIÓN DEL EQUIPO PARA OPERACIONES DE CARGA Y DESCARGA DE MERCANCÍAS, EMITIDA POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE CAPITANÍAS Y GUARDACOSTAS O POR LA ENTIDAD PORTUARIA, SEGÚN SEA EL CASO.

61.2 DESPACHO URGENTE Y DESPACHO ANTICIPADO EN LA PRIMERA RECEPCIÓN SE PRESENTA LA DUA ACOMPAÑADA DE LOS DOCUMENTOS ANTES CITADOS, CON EXCEPCIÓN DEL DOCUMENTO DETRANSPORTE. EN CASO DE DESPACHO URGENTE, ADICIONALMENTE SE PRESENTA COPIA DE LA AUTORIZACIÓN SI LA MERCANCÍA REQUIERE CALIFICACIÓN DEL INTENDENTE DE ADUANA. PARA ACOGERSE AL DESPACHO ANTICIPADO, EL BENEFICIARIO DEBE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA RSNAA N° 079-2006/SUNAT/A.

61.1 DESPACHO NORMAL – DUA NUMERADA; – DOCUMENTO DE TRANSPORTE; – FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE O CONTRATO; – GARANTÍA ADUANERA POR LA DEUDA TRIBUTARIA ADUANERA Y, DE CORRESPONDER, LOS DERECHOS ANTIDUMPING Y/O COMPENSATORIOS QUE GRAVAN LA IMPORTACIÓN DE LAS MERCANCÍAS; – COMPROBANTE DE PAGO POR TRANSFERENCIA DE MERCANCÍA, DE SER EL CASO; – DOCUMENTO DE SEGURO DE TRANSPORTE DE LA MERCANCÍA, DE ESTAR ASEGURADA; – AUTORIZACIÓN, PERMISO, REGISTRO, CERTIFICADO U OTRO, SEGÚN DISPOSICIÓN ESPECÍFICA DEL SECTOR CORRESPONDIENTE, EN CASO DE MERCANCÍA RESTRINGIDA; – VOLANTE DE DESPACHO; – OTROS DOCUMENTOS QUE SEAN EXIGIBLES, CONFORME A DISPOSICIONES ESPECÍFICAS. EL AGENTE DE ADUANA TRAMITA EL DESPACHO CON COPIAS AUTENTICADAS DE LOS DOCUMENTOS ANTES CITADOS, EN LO QUE CORRESPONDA, EXCEPTO LA DUA; LOS DEMÁS DESPACHADORES DE ADUANA LO TRAMITAN CON LOS DOCUMENTOS ORIGINALES Y, DE SER EL CASO, CON LAS COPIAS CARBONADAS.

GRATUITO 61 ADMISIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO EL DUEÑO O CONSIGNATARIO DE LA MERCANCÍA PREVIAMENTE DEBE ESTAR INSCRITO EN EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES (RUC) Y NO TENER LA CONDICIÓN DE NO HABIDO, EXCEPTO LOS CASOS INDICADOS EN EL ARTÍCULO 3° DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 210-2004/SUNAT, EN LO QUE CORRESPONDA. EL DESPACHADOR DE ADUANA SOLICITA LA DESTINACIÓN ADUANERA DE LA MERCANCÍA,TRANSMITIENDO POR VÍA ELECTRÓNICA LA INFORMACIÓN DE LOS DOCUMENTOS SUSTENTATORIOS DEL DESPACHO EN EL FORMATO DE LA DUA, INCLUYENDO LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN EL CUADRO DE INSUMO PRODUCTO, SEGÚN EL ANEXO 1 DEL PROCEDIMIENTO INTA-PG.06; ACEPTADA DICHA INFORMACIÓN Y HABIENDO CUMPLIDO CON LAS FORMALIDADES PREVISTAS, PRESENTA:

GRATUITO 60 EXPORTACIÓN TEMPORAL DE VEHÍCULOS AMPARADOS POR LIBRETA DE PASOS POR ADUANAS (LPA) EL INTERESADO PRESENTA: – LIBRETA DE PASOS POR ADUANAS EXPEDIDA POR EL TOURING Y AUTOMÓVIL CLUB DEL PERÚ O POR ENTIDAD COMPETENTE; – DNI O PASAPORTE; – TARJETA DE INSCRIPCIÓN O DE PROPIEDAD DEL VEHÍCULO; – DOCUMENTO DE TRANSPORTE, DE CORRESPONDER; – OTROS DOCUMENTOS QUE SEAN EXIGIBLES, CONFORME A DISPOSICIONES ESPECÍFICAS.



DERECHO DE TRAMITACIÓN

CALIFICACIÓN

10 DÍAS

10 DÍAS INTENDENCIA DE ADUANA (VENTANILLA DE ÁREA DE DESPACHO)

INTENDENCIA DE ADUANA (VENTANILLA DE ÁREA DE DESPACHO, COMPLEJO FRONTERIZO O PUESTO DE CONTROL ADUANERO)

AUTORIDAD QUE RESUELVE EL RECURSO IMPUGNATORIO

PERSONAL RECLAMACIÓN ADUANERO INTENDENTE DESIGNADO DE ADUANA APELACIÓN TRIBUNAL FISCAL

PERSONAL RECLAMACIÓN ADUANERO INTENDENTE DESIGNADO DE ADUANA APELACIÓN TRIBUNAL FISCAL

EVALUACIÓN PREVIA DEPENDENCIA / AUTORIDAD APROBACIÓN SILENCIO ADMINISTRATIVO (4) ÁREA DE INICIO QUE APRUEBA DE TRÁMITE (3) EL TRÁMITE AUTOMÁTICA POSITIVO NEGATIVO OBSERVACIONES

RSNAA N° 079-2006 PUB. 25.02.2006

PROCEDIMIENTO INTAPG.06 RSNAA N° 439 -2005 PUB. 16.10.2005 (SEC. VI Y VII)

PROCEDIMIENTO INTAPG.16 RIN Nº 003521 PUB. 25.11.2000 (SEC. VI Y VII)

BASE LEGAL (1)

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EXPORTACIÓN TEMPORAL EL DUEÑO O CONSIGNATARIO DE LA MERCANCÍA PREVIAMENTE DEBE ESTAR INSCRITO EN EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES (RUC) Y NO TENER LA CONDICIÓN DE NO HABIDO, EXCEPTO LOS CASOS INDICADOS EN EL ARTÍCULO 3° DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 210-2004/SUNAT, EN LO QUE CORRESPONDA. EL DESPACHADOR DE ADUANA SOLICITA LA DESTINACIÓN ADUANERA DE LA MERCANCÍA,TRANSMITIENDO POR VÍA ELECTRÓNICA LA INFORMACIÓN DE LOS DOCUMENTOS SUSTENTATORIOS DEL DESPACHO EN EL FORMATO DE LA DUA; ACEPTADA DICHA INFORMACIÓN Y HABIENDO CUMPLIDO CON LAS FORMALIDADES PREVISTAS, PRESENTA: – DUA NUMERADA; – DOCUMENTO DE TRANSPORTE; – FACTURA O DECLARACIÓN JURADA DEL VALOR; – CUADRO DE COEFICIENTES INSUMO PRODUCTO EN ORIGINAL Y DOS COPIAS, EN CASO DE PERFECCIONAMIENTO PASIVO; – DUA DE IMPORTACIÓN DEFINITIVA Y FACTURA, SI EL DESPACHO SE ENCUENTRA AMPARADO EN EL ARTÍCULO 66º DEL TUO DE LA LEY GENERAL DE ADUANAS; – SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO FÍSICO EN EL LOCAL DEL EXPORTADOR EN ORIGINAL Y TRES COPIAS, DE CORRESPONDER; – DECLARACIÓN JURADA DE PORCENTAJE DE MERMA TRATÁNDOSE DE MATERIAL DE EMBALAJE, DE CORRESPONDER; – COMPROBANTE DE PAGO POR PRECINTADO, DE CORRESPONDER; – OTROS DOCUMENTOS QUE SEAN EXIGIBLES, CONFORME A DISPOSICIONES ESPECÍFICAS.

61.5 TRANSFERENCIA DE PRODUCTOS INTERMEDIOS EL PRIMER BENEFICIARIO O EL AGENTE DE ADUANA QUE LO REPRESENTA,TRANSMITE VÍA ELECTRÓNICA LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN EL FORMATO “TRANSFERENCIA DE PRODUCTO INTERMEDIO” (ANEXO 4-A DEL PROCEDIMIENTO INTA-PG.06), DENTRO DE LA VIGENCIA DEL RÉGIMEN Y ANTES DE LA ENTREGA DE LA MERCANCÍA AL SEGUNDO BENEFICIARIO; EN SEÑAL DE CONFORMIDAD, EL SIGAD ASIGNARÁ EL CORRESPONDIENTE NÚMERO DE TRANSFERENCIA. EL SEGUNDO BENEFICIARIO O SU AGENTE DE ADUANA PRESENTA: – EL FORMATO “TRANSFERENCIA DE PRODUCTO INTERMEDIO” (ANEXO 4-A DEL PROCEDIMIENTO INTA-PG.06) DEBIDAMENTE NUMERADO, EN ORIGINAL Y COPIA; – LA GARANTÍA EN ORIGINAL Y COPIA, HASTA EL PRIMER DÍA HÁBIL SIGUIENTE DE ACEPTADA LA TRANSFERENCIA POR EL SIGAD. EN CASO CONTRARIO EL SIGAD DEJARÁ SIN EFECTO LA TRANSFERENCIA AL SEGUNDO DÍA HÁBIL SIGUIENTE. LA MENCIONADA GARANTÍA DEBE CUBRIR EL MONTO DE LA DEUDA TRIBUTARIA ADUANERA Y, DE CORRESPONDER, LOS DERECHOS ANTIDUMPING Y/O COMPENSATORIOS.

61.4 TRANSFERENCIA DE MERCANCÍAS A OTRO BENEFICIARIO EL DESPACHADOR DE ADUANA O EL SEGUNDO BENEFICIARIO TRANSMITE VÍA ELECTRÓNICA LA INFORMACIÓN DEL CUADRO DE INSUMO PRODUCTO, DEL ANEXO 1 DEL PROCEDIMIENTO INTA-PG.06, SIEMPRE QUE ÉSTE NO HAYA SIDO TRANSMITIDO PREVIAMENTE. EL AGENTE DE ADUANA O EL PRIMER BENEFICIARIO, TRANSMITE POR VÍA ELECTRÓNICA LOS DATOS DEL FORMATO "TRANSFERENCIA DE MERCANCÍAS ADMITIDAS TEMPORALMENTE", SEGÚN EL ANEXO 4 DEL CITADO PROCEDIMIENTO, ANTES DE SU REALIZACIÓN Y DENTRO DEL PLAZO DE LA DUA DEBIDAMENTE GARANTIZADA. EL AGENTE DE ADUANA O EL SEGUNDO BENEFICIARIO PRESENTA: – EL FORMATO "TRANSFERENCIA DE MERCANCÍA ADMITIDA TEMPORALMENTE", SEGÚN EL ANEXO 4 DEL CITADO PROCEDIMIENTO, EN ORIGINAL Y COPIA; – LA GARANTÍA EN ORIGINAL Y COPIA EN CASO DE TRANSFERENCIA CON RESPONSABILIDAD, HASTA EL PRIMER DÍA HÁBIL SIGUIENTE DE ACEPTADA LA TRANSFERENCIA POR EL SIGAD, EN CASO CONTRARIO EL SIGAD ANULARÁ LA TRANSFERENCIA AL SEGUNDO DÍA HÁBIL SIGUIENTE. LA MENCIONADA GARANTÍA DEBE CUBRIR EL MONTO DE LA DEUDA TRIBUTARIA ADUANERA Y, DE CORRESPONDER, LOS DERECHOS ANTIDUMPING Y/O COMPENSATORIOS.

LA DEUDA TRIBUTARIA ADUANERA, Y LOS DERECHOS ANTIDUMPING O COMPENSATORIOS GARANTIZADOS CUANDO CORRESPONDAN, SE CALCULAN DE ACUERDO A LA CANTIDAD NETA DE MERCANCÍA RECIBIDA POR EL ALMACÉN DEL IMPORTADOR, SEGÚN EL REPORTE EMITIDO POR LA ENTIDAD DEBIDAMENTE AUTORIZADA POR EL INDECOPI.

REQUISITOS

GRATUITO

DERECHO DE TRAMITACIÓN

CALIFICACIÓN

10 DÍAS

INTENDENCIA DE ADUANA (VENTANILLA DE ÁREA DE DESPACHO)

AUTORIDAD QUE RESUELVE EL RECURSO IMPUGNATORIO

PERSONAL RECLAMACIÓN ADUANERO INTENDENTE DESIGNADO DE ADUANA APELACIÓN TRIBUNAL FISCAL

EVALUACIÓN PREVIA DEPENDENCIA / AUTORIDAD APROBACIÓN SILENCIO ADMINISTRATIVO (4) ÁREA DE INICIO QUE APRUEBA DE TRÁMITE (3) EL TRÁMITE AUTOMÁTICA POSITIVO NEGATIVO OBSERVACIONES

PROCEDIMIENTO INTAPG.05 RIN N° 001059 PUB. 19.09.1999 (SEC. VI Y VII)

BASE LEGAL (1)

MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Texto Único de Procedimientos Administrativos de la SUNAT

EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

10 DÍAS

10 DÍAS

10 DÍAS

DRAWBACK (RESTITUCIÓN DE DERECHOS ARANCELARIOS) GRATUITO LA EMPRESA PRODUCTORA-EXPORTADORA PREVIAMENTE DEBE ESTAR INSCRITA EN EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES (RUC) Y NO TENER LA CONDICIÓN DE NO HABIDO. EL DESPACHADOR DE ADUANA PREVIAMENTE DEBE HABER CONSIGNADO EN LA DUA O DECLARACIÓN SIMPLIFICADA DE EXPORTACIÓN, LA VOLUNTAD DE ACOGIMIENTO AL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO DE RESTITUCIÓN DE DERECHOS ARANCELARIOS AD-VALOREM. LA EMPRESA PRODUCTORA–EXPORTADORA O AGENTE DE ADUANA TRANSMITE POR VÍA ELECTRÓNICA LA SOLICITUD DE RESTITUCIÓN EN EL FORMATO DEL ANEXO 1 DEL PROCEDIMIENTO INTA-PG.07; ACEPTADA DICHA INFORMACIÓN Y HABIENDO CUMPLIDO CON LAS FORMALIDADES PREVISTAS, PRESENTA: – COPIA IMPRESA DE LA SOLICITUD DE RESTITUCIÓN DE DERECHOS ARANCELARIOS AD-VALOREM, NUMERADA; – COPIA DE LA DUA O DECLARACIÓN SIMPLIFICADA DE EXPORTACIÓN; – COPIA DE LA DUA O DECLARACIÓN SIMPLIFICADA DE IMPORTACIÓN DE LOS INSUMOS UTILIZADOS EN LA PRODUCCIÓN DEL BIEN DE EXPORTACIÓN, DEBIDAMENTE CANCELADA; – COPIA DE LA FACTURA SUNAT DEL PROVEEDOR LOCAL Y SU DECLARACIÓN JURADA CONFORME EL INCISO C), NUMERAL 3.1, LITERAL A, SECCIÓN VII DEL PROCEDIMIENTO INTA-PG.07, POR LAS COMPRAS INTERNAS DE INSUMOS IMPORTADOS POR TERCEROS; – COPIA DE LA FACTURA QUE ACREDITE EL SERVICIO PRESTADO, EN CASO DE PRODUCCIÓN O ELABORACIÓN POR ENCARGO; – GARANTÍA ADUANERA, DE CORRESPONDER; – OTROS DOCUMENTOS QUE SEAN EXIGIBLES, CONFORME A DISPOSICIONES ESPECÍFICAS.

GRATUITO REPOSICIÓN DE MERCANCÍAS EN FRANQUICIA EL DESPACHADOR DE ADUANA PREVIAMENTE DEBE HABER CONSIGNADO EN LA DUA O DECLARACIÓN SIMPLIFICADA DE EXPORTACIÓN, LA VOLUNTAD DE ACOGIMIENTO AL RÉGIMEN DE REPOSICIÓN DE MERCANCÍAS EN FRANQUICIA; ASIMISMO, LA EMPRESA IMPORTADORA-PRODUCTORA DEBE HABER PRESENTADO EL CUADRO DE COEFICIENTES INSUMO PRODUCTO (CIP) ANTE EL SECTOR COMPETENTE. DICHA EMPRESA O AGENTE DE ADUANA, POR VÍA ELECTRÓNICA TRANSMITE LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN EL CUADRO DE COEFICIENTES INSUMO PRODUCTO (CIP); ACEPTADA DICHA INFORMACIÓN Y HABIENDO CUMPLIDO CON LAS FORMALIDADES PREVISTAS, EL DECLARANTE PRESENTA: – CUADRO DE COEFICIENTES INSUMO PRODUCTO (CIP) CON EL SELLO DE RECEPCIÓN DEL SECTOR COMPETENTE, CON INDICACIÓN DEL NÚMERO ASIGNADO POR EL SIGAD EN LA TRANSMISIÓN ELECTRÓNICA; – COPIA DE LA DUA O DECLARACIÓN SIMPLIFICADA DE IMPORTACIÓN CANCELADA Y DE LA FACTURA CORRESPONDIENTE; – COPIA DE LA DUA O DECLARACIÓN SIMPLIFICADA DE EXPORTACIÓN; – COPIA DEL DOCUMENTO DE TRANSPORTE; – AUTOLIQUIDACIÓN CANCELADA POR COMISIÓN DE INFRACCIÓN, DE SER EL CASO; – OTROS DOCUMENTOS QUE SEAN EXIGIBLES, CONFORME A DISPOSICIONES ESPECÍFICAS.

TRÁNSITO GRATUITO EL TRANSPORTISTA O SU REPRESENTANTE EN EL PAÍS, O AGENTE DE ADUANA SOLICITA LA DESTINACIÓN ADUANERA, TRANSMITIENDO POR VÍA ELECTRÓNICA LA INFORMACIÓN DE LOS DOCUMENTOS SUSTENTATORIOS DEL DESPACHO EN EL FORMATO DE LA DUA; ACEPTADA DICHA INFORMACIÓN Y HABIENDO CUMPLIDO CON LAS FORMALIDADES PREVISTAS, PRESENTA: – DUA NUMERADA O DTAI O MIC/DTA, SEGÚN EL CASO; – GARANTÍA ADUANERA, DE CORRESPONDER; – DOCUMENTO DE TRANSPORTE; – MANIFIESTO DE CARGA CONSIGNANDO MERCANCÍA EN TRÁNSITO; – FACTURA, EN CASO SE REQUIERA; – COPIA DE LA SOLICITUD DEL TRANSPORTISTA PARA LA ASIGNACIÓN DEL CÓDIGO, DEBIDAMENTE ACEPTADA, DE CORRESPONDER; – CONSTANCIA DE USUARIO DE CETICOS, DE SER EL CASO;

64

65

EL AGENTE DE ADUANA TRAMITA EL DESPACHO CON COPIAS AUTENTICADAS DE LOS DOCUMENTOS ANTES CITADOS, EN LO QUE CORRESPONDA, EXCEPTO LA DUA DE EXPORTACIÓN TEMPORAL; LOS DEMÁS DESPACHADORES DE ADUANA LO TRAMITAN CON LOS DOCUMENTOS ORIGINALES Y, DE SER EL CASO, CON LAS COPIAS CARBONADAS.

REQUISITOS

CALIFICACIÓN

EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE INTENDENCIA DE ADUANA (VENTANILLA DE ÁREA DE DESPACHO)

INTENDENCIA DE ADUANA (VENTANILLA DE ÁREA DE DESPACHO)

INTENDENCIA DE ADUANA (VENTANILLA DE ÁREA DE RECAUDACIÓN)

AUTORIDAD QUE RESUELVE EL RECURSO IMPUGNATORIO

PERSONAL RECLAMACIÓN ADUANERO INTENDENTE DESIGNADO DE ADUANA APELACIÓN TRIBUNAL FISCAL

PERSONAL RECLAMACIÓN ADUANERO INTENDENTE DESIGNADO DE ADUANA APELACIÓN TRIBUNAL FISCAL

PERSONAL RECLAMACIÓN ADUANERO INTENDENTE DESIGNADO DE ADUANA APELACIÓN TRIBUNAL FISCAL

EVALUACIÓN PREVIA DEPENDENCIA / AUTORIDAD APROBACIÓN SILENCIO ADMINISTRATIVO (4) ÁREA DE INICIO QUE APRUEBA DE TRÁMITE (3) EL TRÁMITE AUTOMÁTICA POSITIVO NEGATIVO

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DERECHO DE TRAMITACIÓN OBSERVACIONES

PROCEDIMIENTO INTAPG.08 RIN Nº 000984 PUB. 12.09.1999 (SEC. VI Y VII)

DECISIÓN 617

D.S. N° 028-91-TC PUB. 26.09.1991 (ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE)

PROCEDIMIENTO INTA-PG.10 RSNAA N° 283-2003 PUB. 06.07.2003 (SEC. VI Y VII)

PROCEDIMIENTO INTAPG.07 RIN Nº N° 000984 PUB. 12.09.1999 (SEC. VI Y VII))

D.S. Nº 104-95-EF PUB. 23.06.1995

BASE LEGAL (1)

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MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN

Texto Único de Procedimientos Administrativos de la SUNAT

313

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REEMBARQUE EL DESPACHADOR DE ADUANA SOLICITA LA DESTINACIÓN ADUANERA DE LA MERCANCÍA, TRANSMITIENDO POR VÍA ELECTRÓNICA LA INFORMACIÓN DE LOS DOCUMENTOS SUSTENTATORIOS DEL DESPACHO EN EL FORMATO DE LA DUA; ACEPTADA DICHA INFORMACIÓN Y HABIENDO CUMPLIDO CON LAS FORMALIDADES PREVISTAS, PRESENTA: – DUA NUMERADA; – GARANTÍA POR LA DEUDA TRIBUTARIA ADUANERA Y, DE CORRESPONDER, DE LOS DERECHOS ANTIDUMPING Y/O COMPENSATORIOS, SÓLO EN CASO DE BULTOS SUELTOS Y CUANDO EL REEMBARQUE SE EFECTÚE POR VÍA TERRESTRE, EXCEPTO SI EL REEMBARQUE SE REALIZA CON ACOMPAÑAMIENTO DE LA AUTORIDAD ADUANERA; – DOCUMENTO DE TRANSPORTE DE INGRESO Y SALIDA, CUANDO CORRESPONDA; – FACTURA, CUANDO CORRESPONDA; – DOCUMENTO DE SEGURO DE TRANSPORTE DE LA MERCANCÍA, DE ESTAR ASEGURADA; – OTROS DOCUMENTOS QUE SEAN EXIGIBLES, CONFORME A DISPOSICIONES ESPECÍFICAS.

EXPOSICIONES O FERIAS INTERNACIONALES EL DESPACHADOR DE ADUANA SOLICITA LA DESTINACIÓN ADUANERA DE LA MERCANCÍA, TRANSMITIENDO POR VÍA ELECTRÓNICA LA INFORMACIÓN DE LOS DOCUMENTOS SUSTENTATORIOS DEL DESPACHO EN EL FORMATO DE LA DUA; ACEPTADA DICHA INFORMACIÓN Y HABIENDO CUMPLIDO CON LAS FORMALIDADES PREVISTAS, PRESENTA:

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SOLICITUDES NUMERADAS ANTES DE LA LLEGADA DEL MEDIO DE TRANSPORTE ANTES DE LA LLEGADA DEL MEDIO DE TRANSPORTE, LAS SOLICITUDES DE TRANSBORDO CON LAS MODALIDADES 1 (TRANSBORDO DIRECTO) Y 2 (TRANSBORDO CON DESCARGA A TIERRA), PUEDEN SER NUMERADAS CON EL MANIFIESTO DE CARGA PROVISIONAL. EN LA VÍA AÉREA, EL DECLARANTE ES EL RESPONSABLE DEL EMBARQUE DE LAS MERCANCÍAS DENTRO DEL PLAZO DE TREINTA (30) DÍAS COMPUTADO A PARTIR DE LA NUMERACIÓN DE LA SOLICITUD, MOMENTO EN EL CUAL QUEDA AUTOMÁTICAMENTE AUTORIZADO EL RÉGIMEN, DEBIENDO OBSERVA EL DECLARANTE DISPUESTO EN LA SECCIÓN VII, NUMERALES 7 AL 9 DEL PROCEDIMIENTO INTA-PG.11. EN LA VÍA MARÍTIMA, EL DECLARANTE SE PRESENTA CON LA SOLICITUD DE TRANSBORDO Y COPIA DEL MANIFIESTO DE CARGA ANTE EL ÁREA ENCARGADA DEL RÉGIMEN PARA LA EMISIÓN DE LA GED, VERIFICACIÓN EN EL SIGAD QUE EL MANIFIESTO DE CARGA SEA DEFINITIVO, DATADO DEL MANIFIESTO, REFRENDO PARA LA ASIGNACIÓN DEL CONTROL DE EMBARQUE Y LA AUTORIZACIÓN DEL RÉGIMEN; EN AQUELLOS CASOS DE SOLICITUDES SUJETAS A CONTROL DE EMBARQUE SE REMITE LA SOLICITUD A LA OFICINA DE OFICIALES DE ADUANAS PARA SU CONTROL. TRATÁNDOSE DE TRANSBORDOS DIRECTOS EFECTUADOS EN BAHÍA (MODALIDAD 1), EL DECLARANTE ES EL RESPONSABLE DEL EMBARQUE DE LAS MERCANCÍAS DENTRO DEL PLAZO OTORGADO Y DE RECABAR LA CONSTANCIA DE RECEPCIÓN DEL RESPONSABLE DEL MEDIO DE TRANSPORTE, DEBIENDO OBSERVAR LO ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN VII, NUMERALES 7 AL 9 DEL PROCEDIMIENTO INTA-PG.11.

TRANSBORDO EL TRANSPORTISTA O SU REPRESENTANTE EN EL PAÍS, AGENTE DE ADUANA O AGENTE DE CARGA INTERNACIONAL (ESTOS ÚLTIMOS CUANDO ACTÚEN EN REPRESENTACIÓN DEL TRANSPORTISTA) TRANSMITE POR VÍA ELECTRÓNICA LA INFORMACIÓN CORRESPONDIENTE EN EL FORMATO SOLICITUD DE TRANSBORDO, ANTES DE LA LLEGADA DEL MEDIO DE TRANSPORTE O DENTRO DE LOS 30 DÍAS COMPUTADOS A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE DEL TÉRMINO DE LA DESCARGA; EN CASO LAS MERCANCÍAS DECLARADAS CORRESPONDAN A UN MANIFIESTO DE CARGA E INGRESEN A DIFERENTES TERMINALES DE ALMACENAMIENTO, SE NUMERA UNA SOLICITUD DE TRANSBORDO POR CADA TERMINAL. ACEPTADA DICHA INFORMACIÓN Y HABIENDO CUMPLIDO CON LAS FORMALIDADES PREVISTAS, EL DECLARANTE PRESENTA: – SOLICITUD DE TRANSBORDO NUMERADA; – COPIA DEL MANIFIESTO DE CARGA EN EL QUE SE CONSIGNA MERCANCÍA EN TRÁNSITO; – COPIA DEL DOCUMENTO DE TRANSPORTE Y/O VOLANTE DE DESPACHO, CUANDO CORRESPONDA; – OTROS DOCUMENTOS QUE SEAN EXIGIBLES, CONFORME A DISPOSICIONES ESPECÍFICAS.

– OTROS DOCUMENTOS QUE SEAN EXIGIBLES, CONFORME A DISPOSICIONES ESPECÍFICAS. SI EL DESPACHO ES GESTIONADO POR EL TRANSPORTISTA O SU REPRESENTANTE EN EL PAÍS, ÉSTE DEBE PRESENTAR LOS ORIGINALES DE DICHOS DOCUMENTOS ADICIONALMENTE UNA COPIA DE LOS MISMOS. EN CASO EL TRANSPORTISTA O SU REPRESENTANTE EN EL PAÍS, NO CONTARE CON LOS MEDIOS DE TRANSMISIÓN ELECTRÓNICA, EL ÁREA DESPACHO SE ENCARGARÁ DE REGISTRAR LA INFORMACIÓN.

REQUISITOS

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66



GRATUITO

GRATUITO

GRATUITO

DERECHO DE TRAMITACIÓN

CALIFICACIÓN

10 DÍAS

10 DÍAS

10 DÍAS

INTENDENCIA DE ADUANA (VENTANILLA DE ÁREA DE

INTENDENCIA DE ADUANA (VENTANILLA DE ÁREA DE DESPACHO)

INTENDENCIA DE ADUANA (VENTANILLA DE ÁREA DE DESPACHO)

PERSONAL ADUANERO DESIGNADO

PERSONAL ADUANERO DESIGNADO

PERSONAL ADUANERO DESIGNADO

EVALUACIÓN PREVIA DEPENDENCIA / AUTORIDAD APROBACIÓN SILENCIO ADMINISTRATIVO (4) ÁREA DE INICIO QUE APRUEBA DE TRÁMITE (3) EL TRÁMITE AUTOMÁTICA POSITIVO NEGATIVO

RECLAMACIÓN INTENDENTE DE ADUANA

RECLAMACIÓN INTENDENTE DE ADUANA APELACIÓN TRIBUNAL FISCAL

RECLAMACIÓN INTENDENTE DE ADUANA APELACIÓN TRIBUNAL FISCAL

AUTORIDAD QUE RESUELVE EL RECURSO IMPUGNATORIO

TRANSCURRIDO EL PLAZO SEÑALADO, LA MERCANCÍA CAE EN ABANDONO LEGAL.

OBSERVACIONES

PROCEDIMIENTO INTAPG.15 RIN N° 000123 PUB. 26.041999 (SEC. VI Y VII)

PROCEDIMIENTO INTAPG.12 RIN Nº 002105 PUB. 22.11.1998 (SEC. VI Y VII)

PROCEDIMIENTO INTA-PG.11 RSNAA Nº 499-2004 PUB. 27.10.2004 (SEC. VI Y VII)

BASE LEGAL (1)

MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Texto Único de Procedimientos Administrativos de la SUNAT

EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

REQUISITOS

– DUA NUMERADA; – DOCUMENTO DE TRANSPORTE; – FACTURA, FACTURA PROFORMA O CONTRATO, SEGÚN CORRESPONDA; – OTROS DOCUMENTOS QUE SEAN EXIGIBLES, CONFORME A DISPOSICIONES ESPECÍFICAS. EL RECINTO FERIAL PREVIAMENTE DEBE ESTAR DECLARADO COMO ZONA PRIMARIA POR LA AUTORIDAD ADUANERA.

EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE GRATUITO

71 MATERIAL PARA USO AERONÁUTICO

71.2 TRASLADO DE MATERIAL DE USO AERONÁUTICO DE LA ADUANA MARÍTIMA A LA ADUANA AÉREA DEL CALLAO CUANDO EL MATERIAL DE USO AERONÁUTICO ES DESCARGADO EN EL PUERTO DEL CALLAO, EL DESPACHADOR DE ADUANA SOLICITA SU TRASLADO A UN TERMINAL DE ALMACENAMIENTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DE LA INTENDENCIA DE ADUANA AÉREA DEL CALLAO, PRESENTANDO:

71.1 DESPACHO EL DESPACHADOR DE ADUANA SOLICITA LA DESTINACIÓN ADUANERA DE LA MERCANCÍA, TRANSMITIENDO POR VÍA ELECTRÓNICA LA INFORMACIÓN DE LOS DOCUMENTOS SUSTENTATORIOS DEL DESPACHO EN EL FORMATO DECLARACIÓN DE MATERIAL DE USO AERONÁUTICO; ACEPTADA DICHA INFORMACIÓN Y HABIENDO CUMPLIDO CON LAS FORMALIDADES PREVISTAS, PRESENTA: – DECLARACIÓN DE MATERIAL DE USO AERONÁUTICO, NUMERADA; – DOCUMENTO DE TRANSPORTE; – ACTA DE TRASLADO, DE CORRESPONDER; – FACTURA O DECLARACIÓN JURADA, U OTRO DOCUMENTO QUE DETALLE LA MERCANCÍA Y SU VALOR, TRATÁNDOSE DE DECLARACIÓN NUMERADA ANTES DE LA LLEGADA DEL VEHÍCULO TRANSPORTADOR; – OTROS DOCUMENTOS QUE SEAN EXIGIBLES, CONFORME A DISPOSICIONES ESPECÍFICAS.

GRATUITO

GRATUITO

70 RANCHO DE NAVE EL TRANSPORTISTA O SU REPRESENTANTE EN EL PAÍS, O AGENTE DE ADUANA PRESENTA: – SOLICITUD DE RANCHO DE NAVE O PROVISIONES DE A BORDO, EN CASO DE INGRESO DE RANCHO DE NAVE; – DECLARACIÓN SIMPLIFICADA O DUA, EN CASO DE SALIDA DE RANCHO DE NAVE, CON LAS EXCEPCIONES QUE SEÑALA EL PROCEDIMIENTO INTA-PG.18; – DOCUMENTO DE TRANSPORTE, CUANDO CORRESPONDA; – OTROS DOCUMENTOS QUE SEAN EXIGIBLES, CONFORME A DISPOSICIONES ESPECÍFICAS.

69.2 TRASLADO DE MERCANCÍAS DE UNA CIRCUNSCRIPCIÓN ADUANERA A OTRA INGRESADAS LAS MERCANCÍAS AL TERMINAL DE ALMACENAMIENTO DE LA ADUANA DE INGRESO, EL DESPACHADOR DE ADUANA PRESENTA: – FORMATO DE TRASLADO DE ORIGEN Y CUATRO COPIAS; – CARTA FIANZA BANCARIA POR LA DEUDA TRIBUTARIA ADUANERA Y, DE CORRESPONDER, LOS DERECHOS ANTIDUMPING Y/O COMPENSATORIOS, CONSTITUIDA CONFORME A LAS CONDICIONES SEÑALADAS EN EL PROCEDIMIENTO “GARANTÍAS DE ADUANAS OPERATIVAS” IFGRA-PE.13, EN CASO DE TRASLADO POR VÍA TERRESTRE.

69.1 DESPACHO EL DESPACHADOR DE ADUANA SOLICITA LA DESTINACIÓN ADUANERA DE LA MERCANCÍA, TRANSMITIENDO POR VÍA ELECTRÓNICA LA INFORMACIÓN DE LOS DOCUMENTOS SUSTENTATORIOS DEL DESPACHO EN EL FORMATO DECLARACIÓN DE DUTY FREE; ACEPTADA DICHA INFORMACIÓN Y HABIENDO CUMPLIDO CON LAS FORMALIDADES PREVISTAS, PRESENTA: – DECLARACIÓN DE DUTY FREE NUMERADA; – DOCUMENTO DE TRANSPORTE; – FACTURA; – COPIA DE LA SOLICITUD DE TRASLADO, DE CORRESPONDER; – OTROS DOCUMENTOS QUE SEAN EXIGIBLES, CONFORME A DISPOSICIONES ESPECÍFICAS.

69 ALMACÉN LIBRE (DUTY FREE)



DERECHO DE TRAMITACIÓN

CALIFICACIÓN

10 DÍAS

10 DÍAS

10 DÍAS

INTENDENCIA DE ADUANA (VENTANILLA DE ÁREA DE DESPACHO)

INTENDENCIA DE ADUANA (VENTANILLA DE ÁREA DE DESPACHO)

INTENDENCIA DE ADUANA (VENTANILLA DE ÁREA DE DESPACHO)

DESPACHO)

PERSONAL ADUANERO DESIGNADO

PERSONAL ADUANERO DESIGNADO

PERSONAL ADUANERO DESIGNADO

EVALUACIÓN PREVIA DEPENDENCIA / AUTORIDAD APROBACIÓN SILENCIO ADMINISTRATIVO (4) ÁREA DE INICIO QUE APRUEBA DE TRÁMITE (3) EL TRÁMITE AUTOMÁTICA POSITIVO NEGATIVO

RECLAMACIÓN INTENDENTE DE ADUANA APELACIÓN TRIBUNAL FISCAL

RECLAMACIÓN INTENDENTE DE ADUANA APELACIÓN TRIBUNAL FISCAL

RECLAMACIÓN INTENDENTE DE ADUANA APELACIÓN TRIBUNAL FISCAL

APELACIÓN TRIBUNAL FISCAL

AUTORIDAD QUE RESUELVE EL RECURSO IMPUGNATORIO OBSERVACIONES

PROCEDIMIENTO INTAPG.19 RIN N° 000123 PUB. 26.04.1999 (SEC. VI Y VII)

D.S. N° 064-04-EF PUB. 20.05.2004

D.S. Nº 129-2004-EF (ART. 83º INC. h)) PUB. 12.09.2004,

PROCEDIMIENTO INTAPG.18 RIN Nº 002126 PUB. 07.12.1998 (SEC. VI Y VII)

PROCEDIMIENTO IFGRA-PE.13 RSNAA N° 522-2005 PUB. 11.11.2005 (SEC. VI Y VII)

PROCEDIMIENTO INTAPG.17 RIN Nº 000123 PUB. 26.04.1999 (SEC. VI Y VII)

BASE LEGAL (1)

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MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN

Texto Único de Procedimientos Administrativos de la SUNAT

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GRATUITO

GRATUITO

GRATUITO

MATERIAL DE GUERRA EL DESPACHADOR OFICIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS O PNP, PRESENTA: – DECLARACIÓN DE MATERIAL DE GUERRA; – DOCUMENTO DE TRANSPORTE EN CASO DE INGRESO, Y EL DOCUMENTO DENOMINADO BOOKING, EN CASO DE SALIDA DE MATERIAL DE GUERRA POR VÍA MARÍTIMA; – INFORME EN EL QUE CONSTE LA OPINIÓN FAVORABLE DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN CASO DE ADQUISICIÓN EXONERADA DEL PROCESO DE SELECCIÓN PÚBLICO, SÓLO PARA EL INGRESO DE MATERIAL DE GUERRA; – OTROS DOCUMENTOS QUE SEAN EXIGIBLES, CONFORME A DISPOSICIONES ESPECÍFICAS.

CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE MERCANCÍAS EL INTERESADO PRESENTA ANTE LA INTENDENCIA DE ADUANA: – SOLICITUD DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE MERCANCÍA, CONFORME AL ANEXO 1 DEL PROCEDIMIENTO INTAPE.00.09, QUE CORRESPONDA A UNA SOLA MERCANCÍA, SALVO QUE SE COMERCIALICEN COMO JUEGO O SURTIDO ACONDICIONADO PARA LA VENTA AL POR MENOR, O QUE EN CONJUNTO CUMPLIEREN UN FIN DETERMINADO; – PODER QUE ACREDITE SU REPRESENTACIÓN SI EL TRÁMITE ES GESTIONADO POR UN TERCERO; TRATÁNDOSE DE AGENTE DE ADUANA QUE REPRESENTA A SU COMITENTE DURANTE EL PROCESO DE DESPACHO, NO ES EXIGIBLE DICHO PODER; – INFORMACIÓN TÉCNICA DE LA MERCANCÍA, CUYA LITERATURA SE ENCUENTRE EN CASTELLANO, O TRADUCIDA SI ESTUVIERE EN IDIOMA DISTINTO; – MUESTRA REPRESENTATIVA DE LA MERCANCÍA, EN CASO SE REQUIERA, SEGÚN LOS PROCEDIMIENTOS INTA-PE.00.03 E INTA-PE.00.09; – COPIA DEL COMPROBANTE DE PAGO POR EL SERVICIO A REALIZAR POR EL LABORATORIO CENTRAL DE LA INTENDENCIA DE ADUANA MARÍTIMA DEL CALLAO, POR EL MONTO EQUIVALENTE AL 0,928 % DE LA UIT, PARA LOS CASOS DE LAS SIGUIENTES MERCANCÍAS: ALIMENTOS, BEBIDAS, PRODUCTOS QUÍMICOS, MEDICINAS, MINERALES, PAPEL, CARTÓN, LIBROS, OTRAS PUBLICACIONES, PRODUCTOS TEXTILES, CALZADOS, METALES Y SUS MANUFACTURAS, BISUTERÍA, JOYERÍA, LAS DISPUESTAS EN FORMA DE JUEGOS O SURTIDOS (DEL CAPÍTULO 4 AL 83 DEL ARANCEL DE ADUANAS), ASÍ COMO AQUELLAS QUE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA CONSIDERE NECESARIAS. EN LIMA Y CALLAO, LAS SOLICITUDES DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA CUYAS MUESTRAS REQUIERAN ANÁLISIS FÍSICO - QUÍMICO POR PARTE DEL LABORATORIO CENTRAL DE LA INTENDENCIA DE ADUANA MARÍTIMA DEL CALLAO, DEBEN SER PRESENTADAS DIRECTAMENTE ANTE LA MESA DE PARTES DE ESTA INTENDENCIA DE ADUANA, LAS DEMÁS SOLICITUDES DEBEN SER PRESENTADAS ANTE LA MESA DE PARTES DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE ADUANAS.

SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE INMOVILIZACIÓN DE MERCANCÍAS PLAZO PARA SOLICITAR: 10 DÍAS HÁBILES CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE EFECTUADA LA INMOVILIZACIÓN. PRESENTAR SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE LA INMOVILIZACIÓN DE LAS MERCANCÍAS, FIRMADO POR EL DUEÑO, CONSIGNATARIO, AGENTE DE ADUANA AUTORIZADO, PERSONA QUE TENGA LEGÍTIMO INTERÉS, O SU REPRESENTANTE LEGAL ACREDITADO, SEGÚN CORRESPONDA, CONSIGNANDO SU NOMBRE COMPLETO, DOCUMENTO DE IDENTIDAD (DNI, CARNÉ DE EXTRANJERÍA O PASAPORTE U OTRO ESTABLECIDO POR CONVENIO, ACUERDO O TRATADO INTERNACIONAL); DOMICILIO FISCAL, HABITUAL O ACTUAL, EN CASO DE NO SER CONTRIBUYENTE O LA PERSONA SE ENCUENTRE EN TRÁNSITO POR LA LOCALIDAD DONDE SE EFECTUÓ LA INMOVILIZACIÓN; LUGAR, FECHA, NÚMERO DEL DOCUMENTO QUE DISPUSO LA INMOVILIZACIÓN, EXPLICANDO LOS MOTIVOS QUE SUSTENTAN SU SOLICITUD; EXHIBIR EL ORIGINAL LEGIBLE Y EN BUEN ESTADO Y PRESENTAR FOTOCOPIA DE: DOCUMENTO DE IDENTIDAD ORIGINAL DEL TITULAR O DEL REPRESENTANTE LEGAL, SEGÚN CORRESPONDA (DNI, CARNÉ DE EXTRANJERÍA O PASAPORTE); LA PERSONA QUE ACTUA EN NOMBRE DEL ADMINISTRADO DEBERÁ PRESENTAR UNA CARTA PODER PARA REALIZAR EL TRÁMITE RESPECTIVO. EN EL CASO DE PERSONA NATURAL, PODER CON FIRMA LEGALIZADA O PODER FUERA DE REGISTRO Y EN CASO DE PERSONA JURÍDICA, PODER POR ESCRITURA PÚBLICA A EXCEPCIÓN DE LOS OPERADORES DE COMERCIO TERIOR O CONTRIBUYENTES REGISTRADOS EN LA SUNAT.

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– SOLICITUD DE TRASLADO EN ORIGINAL Y 3 COPIAS (FORM.AEREO-002); – DOCUMENTO DE TRANSPORTE. SI EL TRASLADO SE EFECTÚA CON ACOMPAÑAMIENTO DE UN OFICIAL DE ADUANAS, NO ES EXIGIBLE LA PRESENTACIÓN DE CARTA FIANZA BANCARIA POR EL RESPALDO DE LA DEUDA TRIBUTARIA ADUANERA Y, DE CORRESPONDER, DE LOS DERECHOS ANTIDUMPING Y/O COMPENSATORIOS.

REQUISITOS

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DERECHO DE TRAMITACIÓN

CALIFICACIÓN

10 DÍAS

45 DÍAS

10 DÍAS

MESA DE PARTES DE LA SEDE DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE ADUANAS O DE LA INTENDENCIA DE ADUANA

AUTORIDAD QUE RESUELVE EL RECURSO IMPUGNATORIO

PERSONAL NO APLICA POR ADUANERO SER UNA DESIGNADO MEDIDA PROCEDENTE: PREVENTIVA LEVANTAMIENTO DE INMOVILIZACIÓN IMPROCEDENTE: COMISO

RECLAMACIÓN RESOLUCIÓN/ FICTA DENEGATORIA: INTENDENCIA NACIONAL DE TÉCNICA ADUANERA APELACIÓN TRIBUNAL FISCAL (ART. 163° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO)

PERSONAL RECLAMACIÓN ADUANERO INTENDENTE DESIGNADO DE ADUANA APELACIÓN TRIBUNAL FISCAL

MESA DE INTENDENTE PARTES DE LA NACIONAL DE SUPERINTÉCNICA TENDENCIA ADUANERA NACIONAL ADJUNTA DE ADUANAS O DE LA INTENDENCIA DE ADUANA

INTENDENCIA DE ADUANA (VENTANILLA DE ÁREA DE DESPACHO)

EVALUACIÓN PREVIA DEPENDENCIA / AUTORIDAD APROBACIÓN SILENCIO ADMINISTRATIVO (4) ÁREA DE INICIO QUE APRUEBA DE TRÁMITE (3) EL TRÁMITE AUTOMÁTICA POSITIVO NEGATIVO

(DECLARADO EL COMISO PROCEDE RECLAMAR LA RESOLUCIÓN DE COMISO) 1. RECLAMACIÓN: INTENDENTE DE PREVENCIÓN DEL CONTRABANDO Y CONTROL FRONTERIZO O INTENDENTE DE FISCALIZACIÓN Y GESTIÓN DE RECAUDACIÓN ADUANERA O INTENDENTE DE ADUANA 2. APELACIÓN: TRIBUNAL FISCAL

LA CANTIDAD, DIMENSIÓN O VOLUMEN DE LAS MUESTRAS ESTÁN ESPECIFICADOS EN EL PROCEDIMIENTO INTA-PE.00.03

OBSERVACIONES

*RSNAA N° 315-2006 PROCEDIMIENTO IPCFPE.00.01

*D.S . 135-99-EF (ART. 12 4 ) ( F E C H A P U B . 14.08.99)

*LEY 27444 /ARTS. 113 Y 115) (FECHA PUB. 11.04.01)

* D.S. 11-2005-EF (ART. 18 4 ) ( F E C H A P U B . 26.01.05)

PROCEDIMIENTO INTAPE.00.03 RIN Nº 000202 PUB. 01.02.2001 (SEC. VI Y VII)

PROCEDIMIENTO INTAPE.00.09 RSNAA Nº 627-2007 PUB. 08.11.2007 (SEC. VI Y VII)

D.S. N° 135-99-EF, ART. 162º TUO CÓDIGOTRIBUTARIO, PUB. 19.08.1999

PROCEDIMIENTO INTAPG.20 RIN Nº 002126 PUB. 07.12.1998 (SEC. VI Y VII)

D.S. N° 299-90-EF PUB. 13.11.1990

DEC. LEY Nº 14568 DEL 19.07.1963

BASE LEGAL (1)

MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Texto Único de Procedimientos Administrativos de la SUNAT

EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

60 DÍAS LEY 28008 (SALVO LO DISPUESTO EN EL ART. 136 DE LA LEY 27444)

05 DÍAS

76 APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO DE LA DEUDA TRIBUTARIA ADUANERA ART. 36° DEL CÓDIGO GRATUITO TRIBUTARIO – SOLICITUD SEGÚN FORMATO "ACOGIMIENTO A FRACCIONAMIENTO DE DEUDAS TRIBUTARIAS - ART. 36° CÓDIGO TRIBUTARIO", CON CARÁCTER DE DECLARACIÓN JURADA. – PERSONA NATURAL: COPIA DEL D.N.I. U OTRO DOCUMENTO DE IDENTIDAD. – PERSONA JURÍDICA: COPIA DEL PODER DEL REPRESENTANTE LEGAL O APODERADO, OTORGADO ANTE NOTARIO PUBLICO E INSCRITO EN REGISTROS PÚBLICOS, Y COPIA DEL D.N.I. U OTRO DOCUMENTO DE IDENTIDAD DEL REPRESENTANTE LEGAL O APODERADO. – COPIA SIMPLE DEL DESISTIMIENTO PRESENTADO ANTE EL ÓRGANO O INSTANCIA QUE ESTÁ RESOLVIENDO LA IMPUGNACIÓN, EN LOS CASOS QUE LA DEUDA ADUANERA MATERIA DEL ACOGIMIENTO HAYA SIDO OBJETO DE RECURSO IMPUGNATIVO ANTE UNA INTENDENCIA DE ADUANA O EL TRIBUNAL FISCAL. EN CASO DE ENCONTRARSE EN REVISIÓN O DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA IMPUESTA ANTE EL PODER JUDICIAL DEBERÁ ADJUNTARSE COPIA DEL ESCRITO DE DESISTIMIENTO RECEPCIONADO POR EL PODER JUDICIAL, EN EL CUAL DEBERÁ CONTAR CON FIRMA LEGALIZADA POR EL SECRETARIO DE LA SALA CORRESPONDIENTE. – COPIA DE LOS DOCUMENTOS QUE ORIGINARON LA DEUDA : CARGO, RESOLUCIÓN DE DETERMINACIÓN, RESOLUCIÓN DE MULTA, DECLARACIÓN DE ADUANAS, LIQUIDACIÓN DE COBRANZA, CEDULA DE NOTIFICACIÓN, U OTROS DOCUMENTOS PROVENIENTES DE PÉRDIDAS DE FRACCIONAMIENTOS. – COPIA DE LOS DOCUMENTOS CON LOS QUE SE EFECTUARON PAGOS A CUENTA O PAGOS DE CUOTAS DE OTROS FRACCIONAMIENTOS. – LIQUIDACIÓN DE COBRANZA CANCELADA POR PAGO DE COSTAS Y GASTOS ORIGINADOS EN LA COBRANZA COACTIVA. – GARANTÍA, SEGÚN NORMATIVIDAD VIGENTE.

DOCUMENTACIÓN QUE AMPARE LA PROPIEDAD, POSESIÓN, TENENCIA Y/O PROCEDENCIA LEGAL DE LAS MERCANCÍAS INMOVILIZADAS Y QUE ACREDITE EL CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES PARA SU INGRESO LEGAL AL PAÍS.

REQUISITOS

CALIFICACIÓN

EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE INTENDENTE DE PREVENCIÓN DEL CONTRABANDO Y CONTROL FRONTERIZO, INTENDENTE DE FISCALIZACIÓN Y GESTIÓN DE RECAUDACIÓN ADUANERA O INTENDENTE DE ADUANA

RECLAMACIÓN: INTENDENTE DE PREVENCIÓN DEL CONTRABANDO Y CONTROL FRONTERIZO O INTENDENTE DE FISCALIZACIÓN Y GESTIÓN DE RECAUDACIÓN ADUANERA O INTENDENTE DE ADUANA APELACIÓN: TRIBUNAL FISCAL

AUTORIDAD QUE RESUELVE EL RECURSO IMPUGNATORIO

MESA DE JEFE DE 1. RECONSIDEPARTES DE LA DIVISIÓN RACIÓN: JEFE SEDE DE LA DE CONTROL DE DIVISIÓN SUPERINDE RECAU- DE CONTROL DE TENDENCIA DACIÓN; RECAUDACIÓN; NACIONAL GERENTE DE GERENTE DE ADJUNTA DE GESTIÓN DE GESTIÓN DE ADUANAS; RECAUDACIÓN RECAUDACIÓN O DE LA DE IFGRA; DE IFGRA; INTENDENCIA JEFE DE JEFE DE REDE ADUANA RECAUDACIÓN CAUDACIÓN Y DONDE SE Y CONTABILI- CONTABILIDAD ORIGINO LA DAD DE LA DE LA INTENDEUDA INTENDENCIA DENCIA DE DE ADUANA ADUANA; O O INTENDENTE INTENDENTE DE DE ADUANA ADUANA APELACIÓN: GERENTE DE GESTIÓN DE RECAUDACIÓN DE IFGRA; INTENDENTE DE LA IFGRA; INTENDENTE DE ADUANA; SUPERINTENDENTE NACIONAL ADJUNTO DE ADUANAS

MESA DE PARTES DE LA SEDE DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE ADUANAS O DE LA INTENDENCIA DE ADUANA

EVALUACIÓN PREVIA DEPENDENCIA / AUTORIDAD APROBACIÓN SILENCIO ADMINISTRATIVO (4) ÁREA DE INICIO QUE APRUEBA DE TRÁMITE (3) EL TRÁMITE AUTOMÁTICA POSITIVO NEGATIVO

GRATUITO 75 SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE MERCANCÍAS PLAZO PARA SOLICITAR: 20 DÍAS HÁBILES CONTADOS A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE DE LA NOTIFICACIÓN DEL ACTA DE INCAUTACIÓN PRESENTAR SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE LAS MERCANCÍAS, FIRMADO POR EL DUEÑO, CONSIGNATARIO, AGENTE DE ADUANA AUTORIZADO, PERSONA QUETENGA LEGÍTIMO INTERÉS, O SU REPRESENTANTE LEGAL ACREDITADO, SEGÚN CORRESPONDA, CONSIGNANDO SU NOMBRE COMPLETO, DOCUMENTO DE IDENTIDAD (DNI, CARNÉ DE EXTRANJERÍA O PASAPORTE U OTRO ESTABLECIDO POR CONVENIO, ACUERDO OTRATADO INTERNACIONAL); DOMICILIO FISCAL, HABITUAL O ACTUAL, EN CASO DE NO SER CONTRIBUYENTE O LA PERSONA SE ENCUENTRE DE TRÁNSITO POR LA LOCALIDAD DE LA INCAUTACIÓN; LUGAR, FECHA, NÚMERO DEL DOCUMENTO QUE DISPUSO DICHA INCAUTACIÓN, EXPLICANDO LOS MOTIVOS QUE SUSTENTAN SU SOLICITUD; EXHIBIR EL ORIGINAL LEGIBLE Y EN BUEN ESTADO Y PRESENTAR FOTOCOPIA DE: DOCUMENTO DE IDENTIDAD ORIGINAL DEL TITULAR O DEL REPRESENTANTE LEGAL, SEGÚN CORRESPONDA (DNI, CARNÉ DE EXTRANJERÍA O PASAPORTE); LA PERSONA QUE ACTÚA EN NOMBRE DEL ADMINISTRADO DEBERÁ PRESENTAR UNA CARTA PODER PARA REALIZAR EL TRÁMITE RESPECTIVO. EN EL CASO DE PERSONA NATURAL, PODER CON FIRMA LEGALIZADA O PODER FUERA DE REGISTRO Y EN CASO DE PERSONA JURÍDICA, PODER POR ESCRITURA PÚBLICA A EXCEPCIÓN DE LOS OPERADORES DE COMERCIO EXTERIOR O CONTRIBUYENTES REGISTRADOS EN LA SUNAT. DOCUMENTACIÓN QUE AMPARE LA PROPIEDAD, POSESIÓN, TENENCIA Y/O PROCEDENCIA LEGAL DE LAS MERCANCÍAS INCAUTADAS Y QUE ACREDITE EL CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES PARA SU INGRESO LEGAL AL PAÍS.



DERECHO DE TRAMITACIÓN

(VII, A4) 7) (FECHA PUB. 15.06.06)

BASE LEGAL (1)

EN CASO DE PÉRDIDA ESTABLECIDA A TRAVÉS DE RESOLUCIÓN DE GERENCIA 1. RECLAMACIÓN: INTENDENTE DE LA IFGRA Ó INTENDENTE DE ADUANA 2. APELACIÓN: TRIBUNAL FISCAL

D.LEG. N° 981 TERCERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL PUB. 15.03.2007

D.S. N° 132-2007-EF ART. 2° PUB. 30.08.2007

D.LEG. 969, ART. 5° PUB. 24.12.2006

RSA. N° 899 -1999 PUB. 10.08.1999

PROCEDIMIENTO IFGRAPE.23 Rubro VII NUMERAL 2

D.S. Nº 135-99-EF ART. 36° PUB. 19.08.1999.

RTF. N° 0207-A-2000 (FECHA PUB. 29.03.00)

LEY DE LOS DELITOS * D.S. 11-2005-EF (ART. 184) ADUANEROS (ART.48 LEY (FECHA PUB. 26.01.05) 280 08) (FECHA PUB. *LEY 27444 (ARTS. 113 Y 18.06.03) 115) (FECHA PUB. 11.04.01) (*) CUALQUIER PRUEBA INSTRUMENTAL PUEDE D.S . 135-99-EF (ART. 124) PRESENTARSE DURANTE (FECHA PUB. 14.08.99) LOS PRIMEROS 15 DÍAS HÁBILES CONTADOS A RSNAA N° 315-2006 PARTIR DEL DÍA SIGUIEN- PROCEDIMIENTO IPCFTE DE PRESENTADA LA PE.00.01 (VII, B3) 5) INCAUTACIÓN POR LGA SOLICITUD (VII, C4)10) INCAUTACIÓN POR LEY DE DELITOS (FECHA PUB. 15.06.06)

OBSERVACIONES

49

MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN

Texto Único de Procedimientos Administrativos de la SUNAT

317

318

50

SISTEMA ESPECIAL DE ACTUALIZACIÓN Y PAGO DE DEUDAS TRIBUTARIA ADUANERAS AL AMPARO GRATUITO DEL D.LEG. N° 914 – SOLICITUD SEGÚN FORMATO "ACOGIMIENTO AL SISTEMA ESPECIAL DE ACTUALIZACIÓN Y PAGO DE DEUDAS TRIBUTARIAS EXIGIBLES AL 30.08.2000", CON CARÁCTER DE DECLARACIÓN JURADA. – PERSONA NATURAL: COPIA DEL D.N.I. U OTRO DOCUMENTO DE IDENTIDAD; – PERSONA JURÍDICA: COPIA DEL PODER DEL REPRESENTANTE LEGAL O APODERADO OTORGADO ANTE NOTARIO PUBLICO E INSCRITO EN REGISTROS PÚBLICOS, Y COPIA DEL D.N.I. U OTRO DOCUMENTO DE IDENTIDAD DEL REPRESENTANTE LEGAL O APODERADO. – COPIA DEL DESISTIMIENTO PRESENTADO ANTE LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA O JUDICIAL CORRESPONDIENTE. – EN EL CASO DE PERSONA NATURAL O JURÍDICA ACOGIDAS AL SISTEMA CONCURSAL; COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE LA JUNTA DE ACREEDORES, DONDE CONSTE EXPRESAMENTE EL ACUERDO DE ACOGERSE A LOS BENEFICIOS DEL SEAP. – COPIA FEDATADA DEL DOCUMENTO QUE ACREDITE LA PROPIEDAD DE LA MERCANCÍA OBJETO DEL FRACCIONAMIENTO, EN CASO DE NO SER EL PROPIETARIO EL DEUDOR TRIBUTARIO QUIEN SOLICITA EL FRACCIONAMIENTO.

DEVOLUCIÓN POR PAGOS INDEBIDOS O EN EXCESO, EN LOS REGÍMENES Y DESTINOS ADUANEROS GRATUITO – FORMULARIO "SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN POR PAGO INDEBIDO O EN EXCESO" LLENADO SEGÚN CARTILLA DE INSTRUCCIONES, FIRMADO POR EL DUEÑO O CONSIGNATARIO DE LA MERCANCÍA, O POR EL AGENTE DE ADUANA DEBIDAMENTE AUTORIZADO, O PERSONA QUE TENGA LEGÍTIMO INTERÉS, DISPONIBLE EN LA PÁGINA WEB DE LA SUNAT: http://www.aduanet.gob.pe/novedades/aduanas/comunicados/2006/junio/co200606.htm; – ESCRITO INDICANDO LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE SUSTENTA EL PEDIDO; – DOCUMENTACIÓN QUE AMPARE EL PEDIDO, AUTENTICADA POR EL AGENTE DE ADUANA O DESPACHADOR OFICIAL, SEGÚN CORRESPONDA, SALVO QUE ÉSTA SE ENCUENTRE EN PODER DE SUNAT; EXHIBIR EL ORIGINAL EN BUEN ESTADO Y LEGIBLE Y PRESENTAR FOTOCOPIA DE: – DOCUMENTO DE IDENTIDAD ORIGINAL DEL TITULAR, DEL REPRESENTANTE LEGAL, O DEL CÓNYUGE QUE REPRESENTE LA SOCIEDAD CONYUGAL, SEGÚN CORRESPONDA (DNI, CARNÉ DE EXTRANJERÍA O PASAPORTE), EN EL CASO DE PERSONA NATURAL; – TRATÁNDOSE DE PERSONAS JURÍDICAS, COPIA LEGALIZADA DEL PODER OTORGADO AL REPRESENTANTE LEGAL, ASÍ COMO COPIA DE SU DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD, CARNÉ DE EXTRANJERÍA O PASAPORTE, SEGÚN CORRESPONDA. ESTE REQUISITO NO ES APLICABLE AL REPRESENTANTE LEGAL DE LAS AGENCIAS DE ADUANA Y A LOS GERENTES GENERALES REGISTRADOS COMO TAL EN LA FICHA RUC, EN CUYO CASO BASTARÁ LA PRESENTACIÓN DE COPIA DE SU DNI.

78

REQUISITOS

77



DERECHO DE TRAMITACIÓN

CALIFICACIÓN

X

45 DÍAS

AUTORIDAD QUE RESUELVE EL RECURSO IMPUGNATORIO

INTENDENRECLAMAMESA DE TE DE CIÓN: PARTES FISCALIZA- INTENDENTE DE DE LA SEDE CIÓN FISCALIZACIÓN DE LA SUPERINTEN- Y GESTIÓN DE Y GESTIÓN DE RECAUDACIÓN RECAUDACIÓN DENCIA ADUANERA; ADUANERA; NACIONAL INTENDENTE ADJUNTA DE INTENDENTE NACIONAL DE NACIONAL DE ADUANAS; TÉCNICA TÉCNICA O DE LA ADUANERA INTENDENCIA ADUANERA Ó DE ADUANA. INTENDENTE O INTENDENTE DE ADUANA; DE ADUANA ; JEFE DE JEFE DE RECAUDACIÓN RECAUDACIÓN Y CONTABIY CONTABILIDAD LIDAD DE LA DE LA INTENDENCIA INTENDENCIA DE ADUANA DE ADUANA AÉREA O AÉREA O MARÍTIMA DEL MARÍTIMA DEL CALLAO; Y CALLAO. JEFE DE APELACIÓN: DIVISIÓN DE TRIBUNAL TÉCNICA FISCAL ADUANERA DE LA INTENDENCIA DE ADUANA DE TACNA

MESA DE PARTES DE LA SEDE DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE ADUANAS; O DE LA INTENDENCIA DE ADUANA DONDE SE ORIGINO LA DEUDA

EVALUACIÓN PREVIA DEPENDENCIA / AUTORIDAD APROBACIÓN SILENCIO ADMINISTRATIVO (4) ÁREA DE INICIO QUE APRUEBA DE TRÁMITE (3) EL TRÁMITE AUTOMÁTICA POSITIVO NEGATIVO

EN CASO DE PERDIDA: 1. RECLAMACIÓN: I NT E N D E NT E D E L A IFGRA Ó INTENDENTE DE ADUANA 2. APELACIÓN: TRIBUNAL FISCAL

OBSERVACIONES

D.S. Nº 135-99-EF ARTS. 23º, 39°, 92º INC.B), 162° Y 163° PUB. 19.08.1999.

D.S. Nº 066-2006-EF PUB. 24.05.2006

D.S. Nº 011-2005-EF ART. 17° REGLAMENTO PUB.26.01.2005;

D.S. Nº 129-2004-EF ART. 23° TUO LEY PUB. 12.09.2004

PROCEDIMIENTO IFGRAPG.05 RUBRO VII A NUMERALES 1 y 2 RSNAA N° 323-2006-SUNAT/A; PUB. 14.06.2006;

ARTS. 51°, 55°, 74°,81°, 82° Y 83° PUB. 08.08.2002

LEY N° 27809

LEY 26887 ARTS. 413° Y 416° PUB. 09.12.97

PROCEDIMIENTO IFGRAPE.30 RUBRO VII NUMERAL 3 RIN Nº 000115 PUB. 04.07.2001

RS N° 064-2001/SUNAT PUB. 10.06.2001

D.S. N° 101-2001-EF PUB. 31.05.2001

D.LEG. 914 PUB. 10.04.2001

BASE LEGAL (1)

MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Texto Único de Procedimientos Administrativos de la SUNAT

EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

80

79



RECLAMACIÓN TRIBUTARIA ADUANERA PLAZO DE PRESENTACIÓN: 20 DÍAS CONTADOS A PARTIR DEL DIA HÁBIL SIGUIENTE DE LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO O RESOLUCIÓN RECURRIDA. – ESCRITO DE RECLAMACIÓN CONTENIENDO: LUGAR Y FECHA, ÓRGANO RESOLUTIVO ANTE EL CUAL SE INTERPONE, NOMBRES Y APELLIDOS, DENOMINACIÓN Y/O RAZÓN SOCIAL, N° DEL D.N.I. O CARNÉ DE EXTRANJERÍA O PASAPORTE, N° DE RUC Y DOMICILIO DEL RECLAMANTE O DE SU REPRESENTANTE, ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE IMPUGNA, FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SUSTENTA LA RECLAMACIÓN, FIRMA DEL RECLAMANTE Y FIRMA DE ABOGADO CON EL NÚMERO DE REGISTRO HÁBIL EN LOS LUGARES DONDE LA DEFENSA FUERE CAUTIVA. – DOCUMENTACIÓN QUE AMPARE LA PRETENSIÓN, AUTENTICADA POR LA AGENCIA DE ADUANA O DESPACHADOR OFICIAL, SEGÚN CORRESPONDA. – TRATÁNDOSE DE PERSONA JURÍDICA DISTINTA AL AGENTE DE ADUANA: COPIA DEL TESTIMONIO DE LA ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN SOCIAL Y DEL PODER CONFERIDO A QUIEN FIRMA EL ESCRITO EN REPRESENTACIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA. – SI EL RECLAMANTE ES UN AGENTE DE ADUANA DEBE PRECISAR SI ACTÚA EN NOMBRE PROPIO O EN REPRESENTACIÓN DE UN TERCERO. – ACREDITAR EL PAGO PREVIO DE LA DEUDA NO RECLAMADA Y ACTUALIZADA HASTA LA FECHA EN QUE SE REALICE EL PAGO. – SI LA RECLAMACIÓN ES EXTEMPORÁNEA, ACREDITAR EL PAGO DE LA TOTALIDAD DE LA DEUDA TRIBUTARIA QUE SE RECLAMA, ACTUALIZADA HASTA LA FECHA DE PAGO, O PRESENTAR CARTA FIANZA BANCARIA O FINANCIERA POR EL MONTO DE LA DEUDA ACTUALIZADA HASTA POR 06 MESES POSTERIORES A LA FECHA DE INTERPOSICIÓN DE LA RECLAMACIÓN, CON UNA VIGENCIA DE 06 MESES, DEBIENDO RENOVARSE POR PERIODOS SIMILARES. – SI NO CUMPLE ALGÚN REQUISITO DE ADMISIBILIDAD SE OTORGA EL PLAZO DE 15 DÍAS PARA LA SUBSANACIÓN.

ALMACENES ADUANEROS: COPIA DEL ACTA EMITIDA POR LA GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DE LA IFGRA DONDE CONSTE LA NO EXISTENCIA DE MERCANCÍA EN SUS ALMACENES.

SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN FIRMADA POR EL OPERADOR DE COMERCIO EXTERIOR O SU REPRESENTANTE LEGAL, CONSIGNANDO SU NOMBRE COMPLETO, DOCUMENTO DE IDENTIDAD ( DNI, CARNE DE EXTRANJERÍA O PASAPORTE), DOMICILIO FISCAL, EXPLICANDO LOS MOTIVOS QUE SUSTENTAN SU SOLICITUD DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA AUTORIZADA A RETIRAR LA GARANTÍA, NUMERO Y FECHA DE LA RESOLUCIÓN DE CANCELACIÓN O REVOCACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN DEL OPERADOR, DEBIENDO ADJUNTARSE LA SIGUIENTE DOCUMENTACIÓN: AGENTES DE ADUANA Y CONCESIONARIOS POSTALES: COPIA DEL CARGO DE ENTREGA DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL DE CADA INTENDENCIA DE ADUANA EN LA QUE OPERO. ACREDITAR Y/O DEMOSTRAR QUE CUENTAN CON LA CONFORMIDAD DE LA ENTREGA DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL DE PARTE DE LAS INTENDENCIAS DE ADUANA.

DEVOLUCIÓN DE LA GARANTIA POR CANCELACION O REVOCACIÓN DE AUTORIZACIÓN DEL OPERADOR DE COMERCIO EXTERIOR

REQUISITOS

GRATUITO

GRATUITO

DERECHO DE TRAMITACIÓN

CALIFICACIÓN

30 DÍAS

AUTORIDAD QUE RESUELVE EL RECURSO IMPUGNATORIO

LA DEVOLUCIÓN DE LA GARANTÍA ESTA SUPEDITADA A LA CONFORMIDAD DE LA ENTREGA DE LA DOCUMENTACIÓN, ORIGINAL DE PARTE DE LAS INTENDENCIAS

OBSERVACIONES

PROCEDIMIENTO IFGRA -PE.20(V3) RUBRO VII B.2 RSNAA Nº493-2005 PUB 23.10.2005

PROCEDIMIENTO INTAPG.24(V2) RUBRO VII E2 NUMERAL 4 inc i) RSNAA N° 236-2008/SUNAT/A; PUB 03.05.2008

D.S. N° 129-2004-EF ART. 100, INC G) PUB. 12.09.2004

BASE LEGAL (1)

APELACIÓN: LA RESOLUCIÓN QUE RE- D.S. Nº 135-99-EF ART. 09 MESES MESA DE INTENDENTRIBUNAL 02 MESES PARTES TE DE SUELVE LA RECLAMACIÓN 132° Y SIGUIENTES PUB. FISCAL EN CASO DE LA SEDE FISCALIZAPUEDE SER APELADA 19.08.1999. DE DE LA CIÓN DENTRO DE LOS 15 DÍAS DENEGATORIA SUPERINTEN- Y GESTIÓN DE SIGUIENTES A LA NOTIFICTA DE DENCIA RECAUDACIÓN FICACIÓN. SOLICITUDES NACIONAL ADUANERA; - SI EL APELANTE ES UN DE ADJUNTA DE INTENDENAGENTE DE ADUANA DE- PROCEDIMIENTO IFGRADEVOLUCIÓN ADUANAS; TE DE BERÁ PRECISAR SI ACTÚA PG.04 INC. 3,4,6 DEL DE PAGOS O DE LA PREVENCIÓN EN NOMBRE PROPIO O EN RUBRO VI INC. 4 y 5 INDEBIDOS INTENDENCIA DEL REPRESENTACIÓN DE UN DEL RUBRO VII RSNAA O DE ADUANA CONTRATERCERO. Nº 00581-2003-SUNAT/A EN EXCESO DONDE SE BANDO - SE DEBE ACREDITAR QUE PUB. 04.01.2004 GENERÓ EL Y CONTROL EL PODER SE ENCUENTRA ACTO FRONTERIZO; VIGENTE ADMINISTRA- INTENDENTE - PUEDE PRESENTARSE EN TIVO NACIONAL FORMA EXTEMPORÁNEA D.S. N° 129-2004-EF ART. MATERIA DE DE TÉCNICA SIEMPRE QUE SE ACREDITE 111° PUB. 12 .09.2004 RECLAMACIÓN, ADUANERA Ó EL PAGO TRIBUTARIA APEINTENDENTE LADA ACTUALIZADA HASDE ADUANA TA LA FECHA DE PAGO O PRESENTE CARTA FIANZA BANCARIA O FINANCIERA POR EL MONTO DE LA DEUDA ACTUALIZADA HASTA POR 06 MESES POSTERIORES A LA FECHA DE INTERPOSICIÓN DE LA RECLAMACIÓN, Y SE FORMULE DENTRO DEL TERMINO DE 06 MESES CONTADOS A PARTIR DEL DIA SIGUIENTE A AQUEL

MESA DE INTENDENTE RECONSIDERACIÓN PARTES DE FISCAINTENDENTE DE LA SEDE LIZACIÓN Y DE FISCADE LA GESTIÓN DE SUPERINTEN- RECAUDACIÓN LIZACIÓN Y GESTIÓN DE DENCIA ADUANERA NACIONAL IFGRA; JEFE RECAUDACIÓN ADUANERA ADJUNTA DE DE LA IFGRA; JEFE ADUANAS. DIVISIÓN DE CONTROL DE DE LA DIVISIÓN RECAUDACIÓN DE CONTROL DE LA IFGRA DE RECAUDACIÓN DE LA IFGRA APELACIÓN SUPERINTENDENTE NACIONAL ADJUNTO DE ADUANAS

EVALUACIÓN PREVIA DEPENDENCIA / AUTORIDAD APROBACIÓN SILENCIO ADMINISTRATIVO (4) ÁREA DE INICIO QUE APRUEBA DE TRÁMITE (3) EL TRÁMITE AUTOMÁTICA POSITIVO NEGATIVO

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MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN

Texto Único de Procedimientos Administrativos de la SUNAT

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REQUISITOS

DERECHO DE TRAMITACIÓN

CALIFICACIÓN EVALUACIÓN PREVIA DEPENDENCIA / AUTORIDAD APROBACIÓN SILENCIO ADMINISTRATIVO (4) ÁREA DE INICIO QUE APRUEBA DE TRÁMITE (3) EL TRÁMITE AUTOMÁTICA POSITIVO NEGATIVO

AUTORIDAD QUE RESUELVE EL RECURSO IMPUGNATORIO

320 EN QUE SE EFECTUÓ LA NOTIFICACIÓN CERTIFICADA. LA CARTA FIANZA DEBE OTORGARSE POR UN PERIODO DE 06 MESES Y RENOVARSE POR PERIODOS SIMILARES. - SI SE TRATA DE APELACIÓN DE PURO DERECHO, EL PLAZO PARA PRESENTAR LA APELACIÓN ES DE 20 DÍAS SIGUIENTES A LA LA NOTIFICACIÓN Y EL APELANTE NO DEBE HABER RECLAMADO. - LA ADMINISTRACIÓN ELEVARÁ LA APELACIÓN DENTRO DE LOS 30 DÍAS DE PRESENTADO SIEMPRE QUE CUMPLA CON LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD (UNO DE ELLOS CONTAR CON FIRMA CON NÚMERO DE REGISTRO HÁBIL EN LOS LUGARES DONDE LA DEFENSA FUERA CAUTIVA). LA AUTORIDAD SOLO SE PRONUNCIA SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. SI NO CUMPLE ALGÚN REQUISITO DE ADMISIBILIDAD SE OTORGA PLAZO DE 15 DÍAS PARA LA SUBSANACIÓN. EL RECURSO DE APELACIÓN SE PRESENTA ANTE EL ÓRGANO QUE DICTÓ LA RESOLUCIÓN APELADA ADJUNTANDO LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ART. 146 DEL TUO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. LA SOLICITUD DE DE DEVOLUCIÓN: POR PAGOS INDEBIDOS O EN EXCESO QUE IMPUGNE UN ACTO ADMINISTRATIVO SERÁ TRAMITADO SEGÚN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

OBSERVACIONES

BASE LEGAL (1)

MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Texto Único de Procedimientos Administrativos de la SUNAT

EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE

INTERVENCIÓN EXCLUYENTE DE PROPIEDAD EN LA COBRANZA COACTIVA ADUANERA GRATUITO – ESCRITO FUNDAMENTADO, FIRMADO POR EL TERCERISTA O SU REPRESENTANTE LEGAL, SEÑALANDO EL NOMBRE, DOCUMENTO DE IDENTIDAD, DOMICILIO REAL, FISCAL O PROCESAL DEL TERCERISTA. – COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO DE IDENTIDAD DEL TERCERISTA O DE SU REPRESENTANTE LEGAL. – PODER OTORGADO AL REPRESENTANTE LEGAL DEL TERCERISTA, DE SER EL CASO (ORIGINAL DEL DOCUMENTO PUBLICO O PRIVADO CON FIRMA AUTENTICADA POR FEDATARIO DESIGNADO POR LA SUNAT O LEGALIZADA POR NOTARIO PÚBLICO). – DOCUMENTACIÓN SUSTENTATORIA: s $/#5-%.4/02)6!$/$%&%#(!#)%24! s $/#5-%.4/0·",)#/5/42/$/#5-%.4/15%!#2%$)4%&%(!#)%.4%-%.4%,!02/0)%$!$$%,")%. !.4%3 $%(!"%23%42!"!$/,!-%$)$!#!54%,!2/2)').!,/#/0)!#%24)&)#!$!0/2%,!58),)!2*52)3$)##)/.!,2%30%#4)6/ 42!4¬.$/3%$%$/#5-%.4/3%-)4)$/30/2%,0/$%2*5$)#)!,/0/2./4!2)// AUTENTICADA POR FEDATARIO DE LA SUNAT).

COMPENSACIÓN DE DEUDAS TRIBUTARIAS ADUANERAS GRATUITO ,!3/,)#)45$$%#/-0%.3!#)Ê.$%$%5$!342)"54!2)!3$%"%#/.4%.%2,/33)'5)%.4%32%15)3)4/3 A) NOMBRES Y APELLIDOS, RAZÓN SOCIAL O DENOMINACIÓN, DOMICILIO FISCAL Y DOCUMENTO DE IDENTIDAD DEL OBLIGADO Y/O SU REPRESENTANTE. %34/3$!4/3$%"%.#/).#)$)2#/.,/3#/.3)'.!$/3%.,!&)#(!25#$%,3/,)#)4!.4% B) IDENTIFICACIÓN DE LA DEUDA CUYA COMPENSACIÓN SE SOLICITA, INDICANDO AL MENOS SU IMPORTE Y CONCEPTO; 9 #5!.$/#/22%30/.$! ,!-%.#)Ê.$%,!2%3/,5#)Ê.%-)4)$!%.6Ù!!$-).)342!4)6!/*5$)#)!,15% RECONOZCA EL CRÉDITO. # ,5'!2 &%#(!9&)2-!&)2-!$/0/2%,#/.42)"59%.4%/"%.%&)#)!2)/$%,#2»$)4//0/2%,!'%.4%$% !$5!.!$%")$!-%.4%!54/2):!$//0%23/.!15%4%.'!,%'Ù4)-/).4%2»3 $ &5.$!-%.4/3$%(%#(/9$%$%2%#(/15%3%3534%.4!%,0%$)$/

PRESCRIPCIÓN TRIBUTARIA ADUANERA GRATUITO SOLICITUD FIRMADA POR EL DEUDOR TRIBUTARIO ADUANERO O SU REPRESENTANTE LEGAL ACREDITADO, SEÑA,!.$/%,./-"2% $/#5-%.4/$%)$%.4)$!$ $/-)#),)/2%!, &)3#!,/02/#%3!, 0)$)%.$/15%3%$%#,!2% LA PRESCRIPCIÓN DE: – LA ACCIÓN PARA LA DETERMINACIÓN DE OBLIGACIÓN TRIBUTARIA - ADUANERA n ,!!##)Ê.0!2!%8)')2%,0!'/ – LA APLICACIÓN DE SANCIONES.

82

83

REQUISITOS

81



DERECHO DE TRAMITACIÓN

CALIFICACIÓN

EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE







SUPUESTO 1: 9 MESES EN CASO LA PETICIÓN SE $)2)*! CONTRA DOCUMENTO

45 DIAS (¬"),%3

30 DÍAS (VENCIDO EL PLAZO DE 5 DÍAS DE NOTIFICADO AL DEUDOR EL ESCRITO)

APELACIÓN: TRIBUNAL FISCAL

AUTORIDAD QUE RESUELVE EL RECURSO IMPUGNATORIO

MESA DE PARTES DE LA SEDE DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL

INTENDENTE NACIONAL DE TÉCNICA ADUANERA; INTENDENTE DE FISCALIZA-

SUPUESTO 1 : APELACIÓN: TRIBUNAL FISCAL

MESA DE INTENDENTE CON PARTES DE LA DE FISCAPRONUNSEDE DE LA LIZACIÓN Y CIAMIENTO SUPERINGESTIÓN DE %802%3/$% TENDENCIA RECAUDACIÓN LA SUNAT: NACIONAL ADUANERA; APELACIÓN: !$*5.4!$% INTENDENTE TRIBUNAL ADUANAS; NACIONAL DE FISCAL O DE LA TÉCNICA INTENDENCIA ADUANERA Ó SIN DE ADUANA INTENDENTE PRONUNDONDE SE DE ADUANA; CIAMIENTO ORIGINÓ LA *%&%$%2%%802%3/$% DEUDA CAUDACIÓN LA SUNAT: Y CONTABILIRECLAMADAD DE LA CIÓN: INTENDENCIA DE ADUANA AÉREA O MARÍTIMA DEL CALLAO; Y *%&%$)6)3)Ê. DE TÉCNICA ADUANERA DE LA INTENDENCIA DE ADUANA DE TACNA

MESA DE %*%#54/2 PARTES DE LA COACTIVO SEDE DE LA DE LA SUPERININTENDENCIA TENDENCIA DE FISCANACIONAL LIZACIÓN !$*5.4!$% Y GESTIÓN ADUANAS; O DE LA REDE LA INTEN- CAUDACIÓN DENCIA ADUANERA Ó DE ADUANA DE LA INTENDONDE SE DENCIA LLEVE A CABO DE ADUANA LAS ACCIONES DE COBRANZA COACTIVA.

EVALUACIÓN PREVIA DEPENDENCIA / AUTORIDAD APROBACIÓN SILENCIO ADMINISTRATIVO (4) ÁREA DE INICIO QUE APRUEBA DE TRÁMITE (3) EL TRÁMITE AUTOMÁTICA POSITIVO NEGATIVO

SOLO SERÁ ADMITIDA SI EL TERCERO PRUE"! 35 $%2%#(/ #/. DOCUMENTO PRIVADO $% &%#(! #)%24! $/CUMENTO PUBLICO U /42/$/#5-%.4/15% !*5)#)/$%,%*%#54/2 !#2%$)4% &%(!#)%.4%MENTE LA PROPIEDAD DE LOS BIENES ANTES $%(!"%23%42!"!$/,! MEDIDA CAUTELAR

OBSERVACIONES

D.S. Nº 135-99-EF ARTS. 43°, 47°, INC. O) 92°, 162° Y 163° PUB. 19.08.1999 Y MODIFICATORIAS

LEY 27444 ART. 106° Y 113° PUB. 11.04.2001

D.S. Nº 135-99-EF ART. 40° PUB. 19.08.1999.

R . S . N º 2 16 - 2 0 0 4 / ARTS 15° Y 23° PUB. 25.09.2004

2-.—  *53!24 245° PUB 23.04.1993

D . S . N º 13 5 - 9 9 - E F ARTS. 23° Y 120° PUB. 19.08.1999.

BASE LEGAL (1)

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MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN

Texto Único de Procedimientos Administrativos de la SUNAT

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ASIMISMO DEBERÁ CUMPLIR CON LOS SIGUIENTES REQUISITOS: A) EN CASO DE PERSONAS NATURALES, NO ENCONTRARSE EN CUALQUIERA DE LAS SIGUIENTES SITUACIONES: I. COMPRENDIDAS EN PROCESOS EN TRÁMITE POR DELITO TRIBUTARIO O ADUANERO; II. TENGAN SENTENCIA CONDENATORIA QUE ESTÉ VIGENTE POR DELITO TRIBUTARIO O ADUANERO; III. SEAN RESPONSABLES SOLIDARIOS DE LAS EMPRESAS O ENTIDADES A QUE SE REFIERE EL INCISO B) DEL NUMERAL 3 DEL RUBRO VI DEL PROCEDIMIENTO IFGRA-PE.14, RESPECTO DE DEUDAS VINCULADAS AL DELITO TRIBUTARIO O ADUANERO. B) EN CASO DE PERSONAS JURÍDICAS, CUANDO POR SU INTERMEDIO NO SE HAYAN REALIZADO HECHOS QUE: I. SEAN MATERIA DE PROCESOS EN TRÁMITE POR DELITO TRIBUTARIO O ADUANERO, SIEMPRE QUE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS TENGAN O HUBIERAN TENIDO PODER DE DECISIÓN SOBRE AQUÉLLAS. II. ORIGINARON LA EMISIÓN DE UNA SENTENCIA CONDENATORIA QUE ESTÉ VIGENTE POR DELITO TRIBUTARIO O ADUANERO, SIEMPRE QUE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS TENGAN O HUBIERAN TENIDO PODER DE DECISIÓN SOBRE AQUÉLLAS. C) NO ESTAR COMPRENDIDO EN UN PROCEDIMIENTO CONCURSAL, QUIEBRA O LIQUIDACIÓN; D) NO TENER LA CONDICIÓN DE DOMICILIO FISCAL NO HABIDO O LA CONDICIÓN DE DOMICILIO FISCAL NO HALLADO EN EL RUC (REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES); E) NO TENER DEUDA EXIGIBLE ANTE LA SUNAT; F) NO TENER CUOTAS VENCIDAS Y PENDIENTES DE PAGO DE FRACCIONAMIENTOS QUE SEGÚN SUS PROPIAS NORMAS IMPIDEN LA CALIFICACIÓN DE BUEN CONTRIBUYENTE O TENER RESOLUCIÓN FIRME DE PÉRDIDA DE FRACCIONAMIENTO EN LOS DOCE (12) MESES ANTERIORES A LA CALIFICACIÓN;

CALIFICACIÓN DE BUENOS CONTRIBUYENTES EN LOS REGIMENES DE IMPORTACIÓN TEMPORAL Y/O GRATUITO ADMISIÓN TEMPORAL PRESENTA SU SOLICITUD (CON CARÁCTER DE DECLARACIÓN JURADA) CON LOS SIGUIENTES DATOS: A) RAZÓN SOCIAL DE LA PERSONA JURÍDICA O NOMBRE DE LA PERSONA NATURAL, SEGÚN CORRESPONDA. B) NUMERO DE RUC O DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD (DNI) C) DOMICILIO FISCAL. D) DIRECCIÓN ELECTRÓNICA. E) TRATÁNDOSE DE PERSONAS JURÍDICAS EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL Y DATOS DE SU INSCRIPCIÓN EN REGISTROS PÚBLICOS (NUMERO DE ASIENTO, FICHA, PARTIDA) F) FIRMA Y SELLO DEL SOLICITANTE O REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA.

REQUISITOS

DERECHO DE TRAMITACIÓN

CALIFICACIÓN

20 DÍAS

DE DETERMINACIÓN, O RESOLUCIÓN DE COMISO NOTIFICADO SUPUESTO 2: 45 DÍAS EN CASO QUE NO EXISTA DOCUMENTO DE DETERMINACIÓN O RESOLUCIÓN DE COMISO NOTIFICADO MESA DE PARTES DE LA SEDE DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE ADUANAS

SUPERINTENDENTE NACIONAL ADJUNTO DE ADUANAS

CIÓN ADJUNTA DE ADUANAS; Y GESTIÓN DE RECAUDAO DE LA CIÓN INTENDENCIA ADUANERA; DE ADUANA. INTENDENTE DE PREVENCIÓN DEL CONTRABANDO Y CONTROL FRONTERIZO; INTENDENTE DE ADUANA

EVALUACIÓN PREVIA DEPENDENCIA / AUTORIDAD APROBACIÓN SILENCIO ADMINISTRATIVO (4) ÁREA DE INICIO QUE APRUEBA DE TRÁMITE (3) EL TRÁMITE AUTOMÁTICA POSITIVO NEGATIVO

RECONSIDERACIÓN SUPERINTENDENTE NACIONAL ADJUNTO DE ADUANAS APELACIÓN SUPERINTENDENTE NACIONAL

SUPUESTO 2 : A) CON PRONUNCIAMIENTO EXPRESO DE LA SUNAT: APELACIÓN: TRIBUNAL FISCAL B) SIN PRONUNCIAMIENTO EXPRESO DE LA SUNAT: RECLAMACIÓN

AUTORIDAD QUE RESUELVE EL RECURSO IMPUGNATORIO

D.S. N° 129-2004-EF ART. 21° Y 22° PUB. 12.09.2004

BASE LEGAL (1)

PROCEDIMIENTO IFGRA-PE.14 RUBRO VI NUMERALES 1 AL 9 RS 156-2006-SUNAT/A PUB.25.03.2006

D.S. N° 191-2005 EF ART. 2º PUB 31.12.2005;

D.S. N° 105-2003-EF ART. 11º PUB 25.07.2005,

D. LEG. N° 912 PUB. 09.04.2001;

LA SOLICITUD ES DERIVA- D.S. N° 129-2004-EF DA A LA IFGRA ART. 63° Y 72° PUB. 12 .09.2004

OBSERVACIONES

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ADJUDICACIÓN DE MERCANCÍAS GRATUITO LA SOLICITUD DE ADJUDICACIÓN DEBE SER SUSCRITA POR LA MÁXIMA AUTORIDAD DE LA ENTIDAD, INSTITUCIÓN O POR LOS SIGUIENTES FUNCIONARIOS – SOLICITUDES DE MINISTERIOS, ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS Y ENTES AUTÓNOMOS: POR EL JEFE DE LA OFICINA DE ADMINISTRACIÓN O QUIEN HAGA SUS VECES. – SOLICITUDES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y FUERZAS POLICIALES EN LA PROVINCIA DE LIMA, POR EL JEFE DE ADMINISTRACIÓN DE LA INSTITUCIÓN O QUIEN HAGA SUS VECES. – SOLICITUDES DE LAS FUERZAS ARMADAS FUERA DE LA PROVINCIA DE LIMA, POR LA MÁXIMA AUTORIDAD MILITAR O POLICIAL EN LA REGIÓN – SOLICITUD DE GOBIERNOS REGIONALES POR EL JEFE DE ADMINISTRACIÓN O QUIEN HAGA SUS VECES – SOLICITUD DE GOBIERNOS LOCALES, POR EL ALCALDE PROVINCIAL, ALCALDE DISTRITAL O ALCALDE DEL CENTRO POBLADO SEGÚN CORRESPONDA. – SOLICITUDES DE INSTITUCIONES ASISTENCIALES, EDUCACIONALES O RELIGIOSAS SIN FINES DE LUCRO, POR LA MÁXIMA AUTORIDAD DE LA INSTITUCIÓN. TRATÁNDOSE DE INSTITUCIONES RELIGIOSAS POR LA MÁXIMA AUTORIDAD DE LA JURISDICCIÓN. A LA SOLICITUD DEBE ADJUNTARSE COPIA DEL DOCUMENTO DE IDENTIDAD DEL FORMULARIO O REPRESENTANTE QUE SUSCRIBE Y TITULO QUE ACREDITE SU DESIGNACIÓN O REPRESENTACIÓN.

G) NO HABER SIDO EXCLUIDO DE LA CALIFICACIÓN DE BUEN CONTRIBUYENTE, REGULADA POR LA LEY GENERAL DE ADUANAS, EN LOS DOCE (12) MESES ANTERIORES A LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD; H) TENER ACTIVA LA INSCRIPCIÓN EN EL RUC; I) HABER REGULARIZADO SUS DECLARACIONES ÚNICAS DE ADUANA (DUAS) DENTRO DE LOS PLAZOS AUTORIZADOS RESPECTO DE LOS REGÍMENES DE ADMISIÓN TEMPORAL E IMPORTACIÓN TEMPORAL, EN LOS DOCE (12) MESES ANTERIORES A LA FECHA DE CALIFICACIÓN; J) NO HABER SIDO SANCIONADO CON MULTA POR LA AUTORIDAD ADUANERA EN LOS DOCE (12) MESES ANTERIORES A LA FECHA DE CALIFICACIÓN, POR LA COMISIÓN DE INFRACCIÓN EN LOS REGÍMENES DE ADMISIÓN TEMPORAL E IMPORTACIÓN TEMPORAL, PREVISTO EN LOS NUMERALES 1), 3), 7), 8), 9), 11) Y 12), INCISO E) Y NUMERALES 1), 2) Y 3), INCISO I) DEL ARTÍCULO 103° DE LA LEY GENERAL DE ADUANAS CONFORME A LA TABLA DE SANCIONES APLICABLE A LAS INFRACCIONES APROBADA POR DECRETO SUPREMO Nº 013-2005-EF. NO SE CONSIDERAN AQUELLAS MULTAS FIRMES CUYO MONTO ACUMULADO HAYA SIDO MENOR O IGUAL A UNA (01) UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA (UIT) VIGENTE A LA FECHA DE LA SOLICITUD; NO SE DEBE TOMAR EN CUENTA PARA LA CALIFICACIÓN DE BUEN CONTRIBUYENTE, LAS INFRACCIONES SUJETAS A SANCIÓN EN LOS REGÍMENES DE ADMISIÓN TEMPORAL E IMPORTACIÓN TEMPORAL, CUYA RESOLUCIÓN NO SE ENCUENTRE FIRME. SE CONSIDERA COMO RESOLUCIÓN FIRME AQUELLA QUE CONTIENE UNA MULTA CANCELADA Y NO RECLAMADA, UNA MULTA NO CANCELADA Y NO RECLAMADA O UNA MULTA RATIFICADA POR RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL. K) REGISTRAR DOS (02) O MÁS DECLARACIONES ÚNICAS DE ADUANA (DUAS) EN LOS REGÍMENES DE ADMISIÓN TEMPORAL Y/O IMPORTACIÓN TEMPORAL CUYO VENCIMIENTO SE HAYA PRODUCIDO DENTRO DE LOS DOCE (12) MESES ANTERIORES A LA FECHA DE LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD.

REQUISITOS

DERECHO DE TRAMITACIÓN

CALIFICACIÓN

30 DÍAS HÁBILES

MESA DE PAR- INTENDENTE TES DE LAS DE ADUANA, INTENDENINTENDENTE CIAS DE NACIONAL DE ADUANAS ADMINISTRACIÓN, SEGÚN CORRESPONDA

EVALUACIÓN PREVIA DEPENDENCIA / AUTORIDAD APROBACIÓN SILENCIO ADMINISTRATIVO (4) ÁREA DE INICIO QUE APRUEBA DE TRÁMITE (3) EL TRÁMITE AUTOMÁTICA POSITIVO NEGATIVO

NO APLICA

AUTORIDAD QUE RESUELVE EL RECURSO IMPUGNATORIO OBSERVACIONES

D.S. 129-2004-EF, ART 88° "LEY GENERAL DE ADUANAS" D.S. 011-2005 EF, ART 144° REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE ADUANAS" D.S. 011-2005 R.S.N.A.A Nº454-2003 PUBLICADO EL 16.10.03 QUE APRUEBA EL PROCEDIMIENTO INA - PG. 15 VERSIÓN 02 ADJUDICACIÓN DE MERCANCÍAS" R.S.N.A.A Nº478-2004 PUBLICADO EL 14.10.04 QUE MODIFICA EL PROCEDIMIENTO INA - PG. 15 VERSIÓN 02 ADJUDICACIÓN DE MERCANCÍAS" R.S.N.A.A Nº604-2004 PUBLICADO EL 31.12.04 QUE MODIFICA EL PROCEDIMIENTO INA - PG. 15 VERSIÓN 02 ADJUDICACIÓN DE MERCANCÍAS" R.S.N.A.A.Nº291-2006 PUBLICADO EL 24.05.06 QUE MODIFICA EL PROCEDIMIENTO INA - PG. 15 VERSIÓN 02 "ADJUDICACIÓN DE MERCANCÍAS"

BASE LEGAL (1)

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Texto Único de Procedimientos Administrativos de la SUNAT

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RENOVACIÓN DE LA ACREDITACIÓN DEL TRANSPORTISTA O DE SU REPRESENTANTE EN EL PAÍS GRATUITO 86.1 SOLICITUD SUSCRITA POR EL TITULAR O REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA, PIDIENDO LA RENOVACIÓN DE LA ACREDITACIÓN PARA CONTINUAR OPERANDO COMO TRANSPORTISTA O SU REPRESENTANTE EN EL PAÍS, PRECISANDO LA CIRCUNSCRIPCIÓN DE LA INTENDENCIA DE ADUANA QUE CORRESPONDA Y EL NÚMERO Y FECHA DE LA RESOLUCIÓN DE LA SUNAT POR VENCER. EL TRANSPORTISTA O SU REPRESENTANTE EN EL PAÍS DEBE ESTAR ACTIVO EN EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES (RUC) Y NO TENER LA CONDICIÓN DE NO HABIDO; 86.2 COPIA DE LA NUEVA AUTORIZACIÓN EXPEDIDA POR EL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES, EN CASO DE TRANSPORTISTA AÉREO; O, COPIA DE LA NUEVA AUTORIZACIÓN EXPEDIDA POR DE LA AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL, EN CASO DE TRANSPORTISTA MARÍTIMO, FLUVIAL O LACUSTRE. SI LA NUEVA AUTORIZACIÓN OTORGADA POR EL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES NO EXCEDE EL PLAZO DE 60 DÍAS CALENDARIO, AUTOMÁTICAMENTE SE RENUEVA LA ACREDITACIÓN DEL TRANSPORTISTA AÉREO O DE SU REPRESENTANTE EN EL PAÍS, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN VI NUMERAL 10 DEL PROCEDIMIENTO INTA-PG.24.

RENOVACIÓN DE LA ACREDITACIÓN DEL ALMACÉN LIBRE (DUTY FREE) GRATUITO 87.1 SOLICITUD SUSCRITA POR EL TITULAR O REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA, PIDIENDO LA RENOVACIÓN DE LA ACREDITACIÓN PARA CONTINUAR OPERANDO COMO ALMACÉN LIBRE (DUTY FREE), PRECISANDO LA CIRCUNSCRIPCIÓN DE LA INTENDENCIA DE ADUANA QUE CORRESPONDA Y EL NÚMERO Y FECHA DE LA RESOLUCIÓN DE LA SUNAT POR VENCER. EL ALMACÉN LIBRE (DUTY FREE) DEBE ESTAR ACTIVO EN EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES (RUC) Y NO TENER LA CONDICIÓN DE NO HABIDO; 87.2 COPIA DEL NUEVO CONTRATO DE ALQUILER DEL LOCAL DONDE EL ALMACÉN LIBRE (DUTY FREE) REALIZA SUS ACTIVIDADES, SUSCRITO CON LA ENTIDAD ENCARGADA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL PUERTO O AEROPUERTO INTERNACIONAL.

RENOVACIÓN DE LA ACREDITACIÓN DEL BENEFICIARIO DE MATERIAL DE USO AERONÁUTICO GRATUITO 88.1 SOLICITUD SUSCRITA POR EL TITULAR O REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA, PIDIENDO LA RENOVACIÓN DE LA ACREDITACIÓN PARA CONTINUAR OPERANDO COMO BENEFICIARIO DE MATERIAL DE USO AERONÁUTICO, PRECISANDO LA CIRCUNSCRIPCIÓN DE LA INTENDENCIA DE ADUANA QUE CORRESPONDA Y EL NÚMERO Y FECHA DE LA RESOLUCIÓN DE LA SUNAT POR VENCER. EL BENEFICIARIO DE MATERIAL DE USO AERONÁUTICO DEBE ESTAR ACTIVO EN EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES (RUC) Y NO TENER LA CONDICIÓN DE NO HABIDO; 88.2 COPIA DE LA NUEVA AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA OTORGADA POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE AERONÁUTICA CIVIL; SI LA NUEVA AUTORIZACIÓN OTORGADA POR EL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES NO EXCEDE EL PLAZO DE 60 DÍAS CALENDARIO, AUTOMÁTICAMENTE SE RENUEVA LA ACREDITACIÓN DEL BENEFICIARIO DE MATERIAL DE USO AERONÁUTICO, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN VI NUMERAL 10 DEL PROCEDIMIENTO INTA-PG.24.

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REQUISITOS

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DERECHO DE TRAMITACIÓN

CALIFICACIÓN

30 DÍAS HÁBILES

30 DÍAS HÁBILES

30 DÍAS HÁBILES

MESA DE PARTES DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE ADUANAS O DE LA INTENDENCIA DE ADUANA

MESA DE PARTES DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE ADUANAS O DE LA INTENDENCIA DE ADUANA

MESA DE PARTES DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE ADUANAS O DE LA INTENDENCIA DE ADUANA

INTENDENTE NACIONAL DE TÉCNICA ADUANERA

INTENDENTE NACIONAL DE TÉCNICA ADUANERA

INTENDENTE NACIONAL DE TÉCNICA ADUANERA

EVALUACIÓN PREVIA DEPENDENCIA / AUTORIDAD APROBACIÓN SILENCIO ADMINISTRATIVO (4) ÁREA DE INICIO QUE APRUEBA DE TRÁMITE (3) EL TRÁMITE AUTOMÁTICA POSITIVO NEGATIVO

RECONSIDERACIÓN INTENDENTE NACIONAL DE TÉCNICA ADUANERA. APELACIÓN SUPERINTENDENTE NACIONAL ADJUNTO DE ADUANAS

RECONSIDERACIÓN INTENDENTE NACIONAL DE TÉCNICA ADUANERA. APELACIÓN SUPERINTENDENTE NACIONAL ADJUNTO DE ADUANAS

RECONSIDERACIÓN INTENDENTE NACIONAL DE TÉCNICA ADUANERA. APELACIÓN SUPERINTENDENTE NACIONAL ADJUNTO DE ADUANAS

AUTORIDAD QUE RESUELVE EL RECURSO IMPUGNATORIO OBSERVACIONES

PROCEDIMIENTO INTAPG.24 RSNAA Nº 2362008 PUB. 03.05.2008 (SEC. VI, NUM. 8)

D.S. Nº 011-2005-EF (ARTS. 149º Y 183º INCISOS c) Y d)) PUB. 26.01.2005

D.S. Nº 011-2005-EF (ARTS. 149º Y 182º INC. c)) PUB. 26.01.2005

PROCEDIMIENTO INTAPG.24 RSNAA Nº 2362008 PUB. 03.05.2008 (SEC. VI, NUM. 8)

LEY Nº 27943 (ART. 24º INC. k) PUB. 01.03.2003

D.S. Nº 011-2005-EF (ARTS. 149º Y 153º INC. b)) PUB. 26.01.2005

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MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN TLC Perú – EE.UU.

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