Manual de Derecho Procesal Tomo III Civil Mario Casarino Viterbo
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MANUAL DE DERECHO PROCESAL MARIO CASARINO VITERBO
MARIO CASARINO VITERBO
Ex Profesor Titular de Derecho Procesal en la Universidad de Chile Profesor Emérito en la Universidad de Valparaíso
MANUAL DE DERECHO PROCESAL DERECHO PROCESAL CIVIL TOMO III Sexta edición actualizada ai 15 de enero de 2005 por el académico del Departamento de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile don Raúl Montero López, bajo la dirección del Director del Departamento, señor Cristian Maturana Miquel, y revisada por el autor, señor Mario Casarino Viterbo.
EDITORIAL
RJRIDICA DE
CHILE
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ACTUALIZACIÓN
La Editorial Jurídica de Chile encargó al Departamento de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile que procediera a la actualización del texto de la presente obra, toda vez que debían incorporarse en ellas las reformas procesales contenidas en numerosas leyes dictadas en los últimos años. Participó en tan delicado trabajo el académico Raúl Montero López, quien desarrolló su labor bajo la dirección y con-
trol de don Cristian Maturana Miquel, Director del Departamento de Derecho Procesal. Es del caso destacar que esta labor de actualización procuró mantener el texto primitivo del autor, señalándose en cada caso las frases, oraciones o párrafos que hubo que modificar debido a los cambios legislativos. EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE
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PRIMERA PARTE
EL PROCESO EN GENERAL O REGLAS COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO
Capítulo Primero
GENERALIDADES SUMARIO: I. Nociones previas; II. Antecedentes históricos del Código de Procedimiento Civil; III. Generalidades sobre el Código de Procedimiento Civil.
I. Nociones previas
miento Civil, el cual será objeto de nuestro estudio, una vez realizado -el que ya hemos hecho- es del Código Orgánico de Tribunales.
1. Derecho Procesal Civil. Al iniciar el estudio del Derecho Procesal, manifestamos que, desde el momento en que esta importante rama del Derecho comprende el órgano judicial, sus atribuciones y el procedimiento, fácil es advertir que aquel permite ser clasificado en dos grande ramas: Derecho Procesal Orgánico y Derecho Procesal Funcional. El Derecho Procesal Orgánico se preocupa de todo lo relacionado con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, materia que fue desarrollada en los dos tomos ya publicados. El Derecho Procesal Funcional reglamenta, en cambio, la forma como los tribunales ejercen jurisdicción, esto es, como cumplen las funciones o atribuciones que las propias leyes les han señalado; a su vez, permite ser subclasificado en Derecho Procesal Civil y Derecho Procesal Penal, según sea la naturaleza civil o penal de la ley de fondo cuya actuación se pretende en el proceso respectivo. Ahora bien, desde un punto de vista formal, y a la luz de nuestra legislación positiva, podemos definir el Derecho Procesal Civil diciendo que es el conjunto de principios y de disposiciones legales que determinan la manera como los tribunales conocen, juzgan y hacen ejecutar lo juzgado en los juicios de naturaleza civil, y cómo intervienen en igual sentido en los negocios pertenecientes a la jurisdicción voluntaria. Estas normas legales, en nuestro Derecho positivo, las encontramos, fundamentalmente, en el Código de Procedi-
2. Cualidades de todo buen proceso civil. Toda ley procesal civil, para que surta los efectos que el legislador se propuso al dictarla, creemos que debe reunir las siguientes cualidades o condiciones mínimas: seguridad, brevedad, economía y actividad. Seguridad, o sea, que proporcione a ambas partes litigantes la oportunidad de alegar y probar su derecho en absoluta y perfecta igualdad de condiciones. Brevedad, o sea, que el procedimiento esté exento de trámites inútiles que puedan dificultar la pronta declaración del derecho controvertido; porque sabemos que la justicia tardía es sinónima de denegación de justicia. Economía, o sea, que los litigantes tengan que efectuar los menores desembolsos pecuniarios posibles para ver triunfar su derecho; porque la justicia cara también es sinónima de denegación de la misma, sobre todo para las personas más desvalidas. Actividad, en fin, en el sentido de que se dote al juez del mayor número posible de atribuciones, a objeto de que, dentro del proceso, tenga un papel activo y de dirección efectiva y no sea un mero espectador de la contienda que se desarrolla entre las partes.; El estudio detallado de nuestro Código de Procedimiento Civil nos permitirá apreciar, a la postre, hasta qué punto nuestro legislador se ha ajustado o no a los 11
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sanos principios antes señalados como cualidades de todo buen proceso civil.
4. Antecedentes legislativos naciona les. Producida la independencia nacio nal, continuaron rigiendo en Chile, en materia de procedimientos, las leyes es pañolas antiguas que acabamos de enu merar: pero atención preferente de todos los nuevos gobiernos fue preocuparse de reformarlas en todos aquellos puntos en que las incipientes necesidades judiciales del país así lo requerían. En efecto, ya en las primeras Constituciones Políticas se contienen normas de Derecho Procesal, en especial sobre organización y atribuciones de los tribunales, y algo relativo al procedimiento, como en las cíe los años 1812, 1822, 1823, 1828 y 1833. Pero las disposiciones legales nacionales, relacionadas con el procedimiento judicial, más dignas de mención fueron: el Reglamento de Administración de Justicia (1824); los decretos con fuerza de ley sobre implicancias y recusaciones, sobre el modo de acordar y fundar las sentencias, sobre los juicios ejecutivos y sobre nulidades de procedimiento (1837); la ley de 12 de septiembre de 1851, sobre el modo de acordar y fundar las sentencias; la ley de 9 de octubre de 1855, sobre el término probatorio; la ley de 15 de octubre de 1856, sobre el procedimiento a seguir en los juicios inferiores a un mil pesos; y la ley de 15 de octubre de 1875, sobre organización y atribuciones de los tribunales, sin cuya dictacíón no había posibilidad de elaborar proyecto alguno sobre Códigos de Procedimiento.
II. Antecedentes históricos del Código de Procedimiento Civil 3. Antecedentes legislativos españoles antiguos. Durante el período histórico llamado de la Colonia, y con mucha posterioridad a ella, esto es, una vez producida la independencia nacional, y hasta la dictación del Código de Procedimiento Civil (año 1902), rigieron en Chile diversas leyes españolas relativas al procedimiento civil. Así, en orden cronológico, podemos citar el Fuero Juzgo (696 al 701), que consta de doce libros, uno de los cuales, el segundo, trata sobre todo lo referente a los juicios; el Fuero Real (1225) y las Siete Partidas (1256), cuerpos legales que ya contienen todo un sistema de organización judicial y de procedimiento; el Ordenamiento de Alcalá (1348), dictado principalmente con el objeto de perfeccionar las instituciones contenidas en los anteriores cuerpos legales; el Ordenamiento Real (1485), que consta de once libros, uno de los cuales, el tercero, está destinado a los procedimientos judiciales; las Leyes de Toro (1503), dictadas con el objeto de aclarar las leyes anteriores, sin perjuicio de contener nuevas normas sobre Derecho Civil y Derecho Procesal Civil; la Recopilación (1527), la Nueva Recopilación (1567) y la Novísima Recopilación (1606), destinadas en conjunto a clarificar y establecer la legislación vigente, constando la última de doce libros, cuatro de los cuales, el segundo, el cuarto, el quinto y el undécimo, tratan sobre organización judicial y procedimientos; y, por fin, la Recopilación de Indias (1680), que contiene las reales cédulas, cartas, provisiones, ordenanzas, etc., dictadas para regir en América, con preferencia a las leyes de la metrópoli, y entre las cuales hay diversas que contienen disposiciones sobre la conducta ministerial de los funcionarios judiciales.
5. Codificación. Los primeros esfuer zos de los sucesivos gobiernos naciona les, tendientes a codificar las leyes proce sales civiles, se confunden con los mismos destinados a la codificación del Derecho Civil chileno. Por vía de ejemplo, pode mos citar las leyes de 10 de septiembre de 1840, de 29 de octubre de 1841 y de 17 de julio de 1845, mediante las cuales se nombran diversas comisiones para unifi car las leyes civiles y las procesales, pero sus trabajos sólo comprenden las pri meras. 12
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Por ley de 14 de septiembre de 1852 se facultó al Presidente de la República para que encomendara la codificación de las leyes procesales chiles a una sola persona, recayendo este nombramiento, el 26 de octubre de ese mismo año, en don Andrés Bello, quien nada pudo hacer por su preocupación preferente en la redacción del proyecto de Código Civil chileno. Ante esta circunstancia, se reemplazó la persona del señor Bello por la de don Antonio Varas (15 de diciembre de 1856), quien sólo en el año 1858 hizo presente la imposibilidad de redactar un proyecto de Código de Procedimiento Civil, sin tener previamente establecidas las bases de la organización de los tribunales llamados a aplicarlo. Luego pasan los años sin iniciativa oficial alguna; pero, en el intertanto, don Florentino González redacta un Proyecto de Código de Enjuiciamiento Civil para la República de Chile. Por la bondad de este trabajo, mereció los honores de ser publicado por cuenta del Gobierno en el año 1861, y su autor recibió, como recompensa, la suma de cuatro mil pesos. Al año siguiente de esta publicación, es decir, el 11 de septiembre de 1862, se nombra a don Francisco Vargas Fontecilla para que informe sobre el Proyecto del señor González, quien, en el año 1867, presenta el libro primero de su Proyecto de Código de Enjuiciamiento Civil, que contiene las disposiciones comunes a todos los juicios. En atención a las pesadas labores del señor Vargas -no olvidemos que formaba parte de las comisiones revisoras de los proyectos de Código de Comercio y de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales-, el 28 de mayo de 1870 se nombró a don Joaquín Blest Gana para que continuara este trabajo; y fue así como en el año siguiente, o sea, en el año 1871, presentó el libro segundo del Proyecto de Código de Enjuiciamiento Civil, sobre juicio ordinario, y en el subsiguiente, esto es, en el año 1872, el libro tercero, sobre los juicios especiales.
Ahora bien, como se había terminado la redacción y revisión del proyecto de Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, por decreto de 18 de agosto de 1873, se nombró una Comisión Informante sobre el Proyecto de Código de Enjuiciamiento Civil, compuesta por los principales jurisconsultos de la época, como don Joaquín Blest Gana, don Cosme Campillo, don Jorge 2° Huneeus, don Miguel Luis Amunátegui, don José Alfonso, don José Clemente Fabres, etc., actuando de principal y último secretario don José Bernardo Lira. Esta Comisión sólo presentó el fruto de su trabajo el 21 de noviembre de 1884, fecha en que dio a la publicidad: el Proyecto de Código de Enjuiciamiento Civil, los Proyectos Primitivos y las Actas de las sesiones respectivas. El Proyecto consta de 1.167 artículos, dividido en cuatro libros: el primero, sobre disposiciones comunes a todo procedimiento y basado en el Proyecto de don Francisco Vargas Fontecilla; el segundo, sobre el juicio ordinario; el tercero, sobre los juicios especiales; y el cuarto, sobre actos no contenciosos; estos tres últimos redactados por don José Bernardo Lira, a pedido de la propia Comisión. Luego, por decreto de 19 de marzo de 1888, se nombró una nueva Comisión para que revisara y diera forma definitiva al proyecto de Código de Enjuiciamiento Civil, la que fue compuesta por don Osvaldo Rengifo, don Francisco Noguera, don Manuel E. Ballesteros, don Leopoldo Urrutia y don Raimundo Silva Cruz. Los trabajos de esta Comisión dieron por resultado el Proyecto de Código de Procedimiento Civil, presentado al Presidente de la República el 1° de febrero de 1893, el cual constaba también de cuatro libros, como el anterior de 1884, aun cuando lo mejoró sensiblemente. Por desgracia, no se publicaron las Actas de las sesiones de esta Comisión, pues el señor Noguera, encargado de tan importante misión, la abandonó al ver, con desaliento, la forma indiferente con que la opinión pública recibía este nuevo Proyecto. 13
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Sin embargo, fue presentado al Congreso Nacional, y como no pudiera despacharse con la rapidez que las necesidades judiciales del país lo requerían, se optó por designar una Comisión Mixta de Senadores y Diputados, actuando de secretario don Luis Barriga. Esta Comisión inició sus labores el 10 de noviembre de 1900 y las terminó el 9 de enero de 1902, publicando en dos volúmenes el Proyecto Revisado y las Actas de las sesiones respectivas. Por fin, el 13 de enero de 1902, se pudo dar cuenta del informe de esta Comisión y del correspondiente Proyecto, el cual pasó a ser ley de la República con el número 1.552 el 28 de agosto de 1902, para entrar a regir el 1° de marzo de 1903, o sea, con el año judicial que se iniciaba. En resumen, una rápida mirada al anterior panorama histórico de nuestra codificación procesal civil nos permite afirmar que hubo cuatro Proyectos:, el Proyecto Primitivo, fruto de los trabajos de los señores Vargas y Lira; el Proyecto de 1884, fruto de los trabajos de la Primera Comisión; el Proyecto de 1893, fruto de los trabajos de la Segunda Comisión; y el Proyecto de 1902, fruto de la Tercera Comisión; y que funcionaron tres Comisiones: la Primera Comisión, llamada Informante (1873/1884); la Segunda Comisión, llamada Redactora (1888/1892); y la Tercera Comisión, llamada Mixta (1900/1902).
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Ley N° 4.558, de 4 de febrero de 1929; Ley N° 5.145, de 22 de marzo de 1933; Ley N° 5.414, de 12 de febrero de 1934; Ley N° 5.493, de 28 de septiembre de 1934; - Ley N° 5.980, de 7 de enero de 1937; - Ley N° 6.162, de 28 de enero de 1938; - Ley N° 6.417, de 15 de agosto de 1939; - Ley N° 6.985, de 8 de agosto de 1941; - Ley N° 7.291, de 27 de octubre de 1942; - Ley N° 7.760, de 5 de febrero de 1944; - Ley N° 8.428, de 10 de julio de 1946; - Ley N° 9.909, de 28 de mayo de 1951; - Ley N° 10.271, de 2 de abril de 1952; -LeyN°11.183, de 10 de junio de 1953; - Ley N° 13.302, de 25 de marzo de 1959; - Ley N° 13.305, de 6 de abril de 1959; - Ley N° 13.923, de 15 de marzo de 1960; - Ley N° 14.550, de 3 de marzo de 1961; - Ley N° 15.632, de 13 de agosto de 1964; -Ley N° 16.392, de 16 de diciembre de 1965; - Ley N° 16.437, de 23 de febrero de 1966; - Decreto Supremo N° 200, de 13 de fe brero de 1968; - Ley N° 16.952, de 1° de octubre de 1968; - Ley N° 17.322, de 19 de agosto de 1970; - Decreto Supremo N° 265, de 1 ° de mar zo de 1971; - Decreto Supremo N° 940, de 30 de agos to de 1974; - Decreto Ley N° 1.417, de 9 de abril de 1976; - Decreto Ley N° 1.533, de 26 de julio de 1976; - Decreto Ley N° 1.682, de 4 de enero de 1977; -Auto Acordado Corte Suprema, de 7 de marzo de 1977; - Decreto Ley N° 2.099, de 6 de enero de 1978; -Auto Acordado Corte Suprema, de 2 de marzo de 1978; - Decreto Ley N° 2.349, de 13 de octubre de 1978; - Rectificación Decreto Ley N° 2.416, de 13 de enero de 1979; -Auto Acordado Corte Suprema, de 14 de marzo de 1979; -Auto Acordado Corte Suprema, de 3 de marzo de 1980;
6. Reformas. Durante más de medio siglo de vigencia, el Código de Procedimiento Civil ha sido objeto de sucesivas y variadas reformas, todas ellas de naturaleza parcial, las que a continuación enumeramos por estricto orden cronológico: -Ley N° 1.676, de 1° de septiembre de 1904; - Ley N° 2.269, de 15 de febrero de 1910; - Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918; -Decreto Ley N° 778, de 19 de diciem bre de 1925; ** -Ley N° 4.409, de 8 de septiembre de 1928; c DEC
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• Decreto Ley N° 3.434, de 17 de junio de 1980; Decreto Ley N° 3.454, de 16 de julio de 1980; . Decreto Ley N° 3.503, de 31 de octubre de 1980; Auto Acordado Corte Suprema, de 28 de enero de 1981; Decreto Ley N° 3.631, de 20 de febrero de 1981; • Ley N° 18.018, art. 8°, de 10 de agosto de 1981; Ley N° 18.092, de 29 de diciembre de 1981; Decreto Supremo de Justicia N° 51, de 14 de enero de 1982; Auto Acordado Corte Suprema, de 29 de enero de 1982; Rectificación Auto Acordado Corte Suprema, de 6 de febrero de 1982; Ley N° 18.118, de 30 de abril de 1982; • Ley N° 18.120, de 30 de abril de 1982; Ley N° 18.155, de 4 de agosto de 1982; •Ley N° 18.181, arts. 2° y 5°, de 27 de octubre de 1982; Auto Acordado Corte.Suprema, de 14 de enero de 1983; •Ley N° 18.384, de 9 de enero de 1985; Ley N° 18.680, de 11 de enero de 1988; Ley N° 18.705, de 24 de mayo de 1988; Auto Acordado Corte Apelaciones, de 19 de diciembre de 1988; •Ley N° 18.776, de 18 de enero de 1989; Ley N° 18.804, de 10 de junio de 1989; •Ley N° 18.882, de 20 de diciembre de 1989; Auto Acordado Corte Suprema, de 19 de enero de 1990; Ley N° 19.225, de 22 de junio de 1993. Ley N° 19.317, de 8 de agosto de 1994; Ley N° 19.334, de 7 de octubre de 1994; Ley N° 19.374, de 18 de febrero de 1995; Ley N° 19.382, de 24 de mayo de 1995; Ley N° 19.411, de 20 de septiembre de 1995; Ley N° 19.426, de 16 de diciembre de 1995; Ley N° 19.594, de 1° de diciembre de 1998; Ley N° 19.743, de 8 de agosto de 2001; Ley N° 19.806, de 31 de mayo de 2002;
-Ley N° 19.903, de 10 de octubre de 2003; - Ley N° 19.904, de 3 de octubre de 2003; - Ley N° 19.947, de 17 de mayo de 2004; - Ley N° 19.968, de 30 de agosto de 2004; 7. Textos definitivos. Entre las leyes reformatorias del Código de Procedimiento Civil que hemos enumerado anteriormente, sobresalen, por su contenido y por haber ordenado al Ejecutivo publicar un texto definitivo del Código con las reformas sufridas, las que llevan los números 3.390, de 15 de julio de 1918, y 7.760, de 5 de febrero de 1944. La primera, o sea, la Ley N° 3.390, modificó el Código de Procedimiento Civil, principalmente, en la parte relativa al recurso de casación, a fin de adaptarlo a la nueva organización que se acababa de dar a la Corte Suprema, fuera de otros cambios de detalle; y de allí que el artículo 16 transitorio de esa ley dispuso que el Presidente de la República ordenaría que se hiciera una nueva edición del Código de Procedimiento Civil con las modificaciones introducidas en él hasta la fecha, dándole la correspondiente numeración correlativa. Este es el texto definitivo del año 1918, que alteró, como se comprende, la numeración primitiva del Código de Procedimiento Civil, pero que mantuvo siempre la fecha de su promulgación y el nombre de sus promulgadores. La segunda de estas leyes, o sea, la Ley N° 7.760, modificó en el Código de Procedimiento Civil una serie de sus preceptos, que la práctica había aconsejado; pero, muy en particular, introdujo nuevas disposiciones sobre la conciliación y sobre el cumplimiento de las resoluciones judiciales. Estas reformas, en atención a su número, hicieron preciso que el artículo 3° transitorio de esa misma ley dispusiera que "el Presidente de la República ordenará que se haga una nueva edición del Código de Procedimiento Civil con las modificaciones introducidas en él hasta la fecha de la publicación de esta ley, dándole la numeración correlativa
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correspondiente y enmendando las referencias, pero dejándose constancia de la fecha de su primitiva promulgación y del nombre de sus promulgadores". Este nuevo texto definitivo fue promulgado por Decreto Supremo N° 1.107, de 21 de marzo de 1944, habiendo también alterado sustancialmente la numeración del Código de Procedimiento Civil primitivo. Sin embargo, para facilitar la consulta, tanto en el texto definitivo del año 1918 como en el del año 1944 se tuvo buen cuidado de mantener en cursiva la numeración primitiva.*
aplicables a todo procedimiento; el segundo, a los procedimientos contenciosos comunes; el tercero, a los procedimientos contenciosos especiales; el cuarto, a los procedimientos ejecutivos; y el quinto, a los actos judiciales no contenciosos. En general, el proyecto en referencia sigue la misma línea clásica del Código de Procedimiento en actual vigencia, y sólo se limita a simplificar o a eliminar trámites y, en especial, a traducir a textos legales las soluciones dadas por la jurisprudencia a las variadas discusiones que aquel había originado en la práctica. Por su extensión, este proyecto de Código de Procedimiento Civil no llegó a convertirse en ley de la República, porque para perfeccionar nuestra ley procesal civil se ha preferido el sistema de las reformas parciales antes que adoptar un Código nuevo y completo. Prueba de ello lo constituye la gran cantidad de modificaciones legales parciales que se han introducido estos últimos años al Código de Procedimiento Civil, dentro de las cuales destacan nítidamente las introducidas por las leyes 18.705 y 18.882.*
8. Proyecto de Código de Procedimiento Civil año 1937. Por Decreto Supremo N° 2.171, de 16 de agosto de 1927, se designó una Comisión que tendría por objeto la elaboración de un proyecto de Código de Procedimiento Civil, destinado a reemplazar al vigente, y a fin de hacer más rápidos y económicos los procedimientos judiciales. Dicha Comisión estaba formada por magistrados y abogados de reconocido prestigio y estuvo en funciones hasta principios del año 1932, fecha en que se produjeron diversos disturbios políticos en la República, permaneciendo inactiva durante un año, más o menos. Por Decreto Supremo N° 1.412, de 20 de junio de 1933, se designó una nueva Comisión, con el fin de terminar el proyecto iniciado por la Comisión anterior, la cual estaba integrada por la casi totalidad de los miembros de la primitiva Comisión. La elaboración del proyecto quedó así terminada, y fue entregado a la publicidad en dos tomos, en los años 1937 y 1938, respectivamente. Este proyecto de Código de Procedimiento Civil consta de 1.225 artículos, dividido en cinco libros, y destinado el primero a las disposiciones comunes
III. Generalidades sobre el Código de Procedimiento Civil 9. Nombre. A diferencia de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales de 1875, llamada Código Orgánico de Tribunales sólo a contar desde 1943, el Código de Procedimiento Civil lleva el nombre de tal desde la fecha de su promulgación. Creemos que esto último es lo correcto, puesto que por Código se entiende la colección o conjunto ordenado de leyes concernientes a una materia determinada. Luego se ha colocado la frase "de procedimiento", derivada, como se comprende, de proceder, o sea, está tomada en el sentido de manera o forma de conducir
* Por Decreto Supremo N° 1 de 6 de enero de 1993, del Ministerio de Justicia, se aprobó el actual texto definitivo del Código de Procedimiento Civil. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. JURÍDICA DE CHILE
* Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.
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un negocio, concepto que aplicado a lo judicial es sinónimo a manera ordenada de dirigir la conducta o marcha que requieren los asuntos judiciales; pero como hay asuntos judiciales de orden civil y de orden penal, se ha agregado la palabra "civil" para esclarecer que en este cuerpo legal sólo se tratará de esta última clase de negocios judiciales, dejándose de lado los asuntos judiciales penales. Vale la pena hacer notar que tanto el Proyecto Primitivo como el Proyecto de 1884 se denominaban Proyecto de Código de Enjuiciamiento Civil, y que la Comisión Redactora denominó a su trabajo Proyecto de Código de Procedimiento Civil. Tuvo para ello presente que la palabra enjuiciamiento sólo comprende los negocios judiciales contenciosos y, por consiguiente, deja de mano a los no contenciosos o voluntarios; en circunstancia que el Código proyectado tenía por objeto reglamentar la tramitación o procedimiento de ambas clases de negocios judiciales.
El libro segundo versa sobre el juicio ordinario; esto es, contiene el llamado procedimiento tipo, que nos proporciona también las bases de todo proceso o juicio en sus diferentes fases de discusión, de prueba y de fallo. Se aplican las disposiciones de este libro cada vez que no exista una disposición especial en contrario. El libro tercero contiene la reglamentación de los juicios o procedimientos especiales, entre los que sobresalen el juicio ejecutivo y el juicio sumario. Por último, el libro cuarto está destinado a la tramitación que debe observarse en los negocios judiciales no contenciosos o voluntarios, cuya importancia práctica jamás dejaremos de ponderar. 11. Esfera de aplicación. El artículo 1° del Código de Procedimiento Civil dice: "Las disposiciones de este Código rigen el procedimiento de las contiendas civiles entre partes y de los actos de jurisdicción no contenciosa, cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales de Justicia". Este precepto tiene, pues, como misión específica fijar el ámbito o esfera de aplicación de los diversos artículos que componen el Código de Procedimiento Civil; y su lectura nos permite apreciar de inmediato que ellos rigen el procedimiento de dos clases de negocios judiciales: a) las contiendas civiles entre partes, y b) los actos de jurisdicción no contenciosa; pero siempre que el conocimiento de ambas clases de negocios les corresponda a los tribunales de justicia. Luego por exclusión, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil no se aplicarán al procedimiento de las contiendas penales; salvo las contenidas en el libro primero, desde el momento en que, en atención a lo preceptuado por el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, son aplicables a esta clase de procedimiento las disposiciones comunes a todos los juicios, contenidas en el libro primero del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo establecido en el referido Código o en leyes especiales.
10. Estructura. El Código de Procedimiento Civil chileno fue elaborado, en cuanto a su forma, de acuerdo con el criterio clásico; o sea, consta de cuatro libros, los cuales se dividen en títulos, éstos a su vez, se subdividen en párrafos y, por último, éstos comprenden diversos artículos. La tendencia moderna en materia de codificación procesal es mantener siempre las divisiones anteriores, pero dándole a cada precepto una redacción más de acuerdo con la nueva terminología de la ciencia jurídica procesal, y anteponiéndoles una frase que, en la forma más sintética posible, nos proporcione de inmediato la idea o concepto contenido en cada artículo, sin necesidad de recurrir a su propio texto. El libro primero trata sobre las disposiciones comunes a todo procedimiento; es decir, sus preceptos se aplicarán a cualquiera clase de negocio judicial, sea contencioso, voluntario, ordinario o especial. Su importancia es pues manifiesta. 17
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También por exclusión, no se aplican, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil al procedimiento de aquellos negocios que, si bien su conocimiento está entregado a los tribunales de justicia, no constituyen propiamente contiendas civiles entre partes o actos de jurisdicción voluntaria (ejemplos: reclamaciones electorales, reclamaciones municipales, etc.); ni tampoco se aplican al procedimiento de las contiendas civiles entre partes o a los actos de jurisdicción voluntaria, cuando dichos negocios están regidos por ley especial y entregado su conocimiento también a tribunales especiales (ejemplos: juicios militares, juicios de aduana, etc.).
sometidos a una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza. En caso negativo, vale decir, si la acción entablada no tiene una reglamentación especial en cuanto a su procedimiento en el libro tercero, simplemente se aplican las normas contenidas en el libro segundo, sobre juicio ordinario; y, a la falta de éstas, se recurre a las contenidas en el libro primero sobre disposiciones comunes a todo procedimiento. Como vemos, el juicio o procedimiento ordinario tiene el carácter de ser supletorio de todos los demás procedimientos y sus disposiciones suplen el silencio de la ley en materia de juicios o procedimientos especiales. De allí su importancia y que también se le llame procedimiento tipo o común. Tratándose de un acto perteneciente a la jurisdicción voluntaria, que tenga que ser conocido por un tribunal ordinario, debemos preguntarnos previamente si tal acto tiene o no una reglamentación especial, en cuanto a su procedimiento, en el libro cuarto. En caso afirmativo, se aplicará este procedimiento especial, y en su silencio, se recurre a las normas contenidas en el título primero de ese mismo libro, que lleva como leyenda "Disposiciones generales"; y si éstas aún fueran insuficientes, a las normas del libro primero, que versan sobre disposiciones aplicables a todo procedimiento, y a las del libro segundo, sobre juicio ordinario, también supletorias de todas las anteriores. En caso negativo, o sea, en que el negocio no contencioso carezca de reglamentación especial en cuanto a su procedimiento, simplemente se aplican las normas del título primero del libro cuarto del Código de Procedimiento Civil; en seguida, las del libro primero de ese mismo Código; y, en último término, las del libro segundo, supletorias de todo procedimiento, cualquiera que sea su naturaleza.
12. Mecanismo. El mecanismo del Código de Procedimiento Civil, o sea, la forma de aplicación de sus disposiciones, está directamente influenciado por la estructura del mismo. En efecto, tenemos una determinada contienda civil.entre partes cuyo conocimiento corresponda a los tribunales ordinarios de justicia: ¿cuál es el procedimiento que debe aplicársele dentro de los numerosos que contempla el Código? Es necesario averiguar, previamente, si la acción entablada está o no sometida a un procedimiento especial; esto es, a aquellos que regla el libro tercero. En caso afirmativo, el juicio se tramitará de acuerdo con las normas contenidas para esa clase de juicios en el referido libro tercero; en el silencio de éste, aplicaremos las normas contenidas en el libro primero, puesto que son de aplicación general a todo procedimiento: y por último, aun en el silencio de éstas, tendremos que recurrir en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 3°, a las disposiciones contenidas en él libro segundo que tratan del juicio ordinario, puesto que ellas se aplican en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén
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Capítulo Segundo EL PROCESO Y LAS PARTES SUMARIO: I. El proceso; II. Las partes; III. Los terceros.
I. El proceso
14. Naturaleza jurídica del proceso. Uno de los problemas más debatidos en la ciencia procesal es la naturaleza jurídica o esencia misma del proceso. Cinco soluciones fundamentales se han formulado sobre el particular: a) la teoría contractualista; b) la de la relación jurídica; c) la de la situación jurídica; d) la de la pluralidad de relaciones, y e) la de la institución. La teoría contractualista supone la existencia de una convención entre demandante y demandado, en la que se fijan los puntos de la controversia y de la cual arrancan los poderes del juez. Su origen proviene de la institución del Derecho romano llamada la litis contestatio; y presenta dos variantes: el contrato y el cuasicontrato. Si fuere contrato, las partes no pueden alterar ni modificar lo expuesto en sus escritos de demanda y de contestación y el juez sólo podrá pronunciarse sobre lo que en dichos escritos se exprese. Según otros, en atención a que el demandado no se somete voluntariamente a la jurisdicción del juez, se estaría en presencia de un cuasicontrato. La doctrina de la relación jurídica, aunque de origen germánico, ha sido desarrollada posteriormente por los autores italianos. Sostiene que tanto la actividad de las partes como la del juez están reguladas por la ley; y que el proceso crea derechos y obligaciones para los sujetos que en él intervienen, siendo su misión fundamental la actuación de la ley, y formándose de este modo una relación jurídica de carácter procesal, autónoma y compleja, perteneciente al Derecho Público.
13. Concepto. Desde el momento en que se produce la violación de un derecho, su titular recurre a la protección del Estado, quien se la proporciona a través de los órganos en quienes reside la función jurisdiccional. La manera de provocar esta protección es deduciendo una demanda, que es el modo normal de ejercitar la acción, y se manifiesta posteriormente en un acto del tribunal que recibe el nombre de sentencia. Ahora bien, entre la interposición de la demanda y la dictación de la sentencia, se desarrollan una serie de actos de carácter procesal, cuyo conjunto recibe el nombre de proceso. Esta palabra proceso es de uso relativamente reciente, pues antes se usaba el término juicio, sinónimo de declaración del derecho; pero es preferible la primera, porque es mucho más amplia, ya que comprende tanto los ajctos_jirocesales de las partes como los del_tribunal,_ cualquiera que sea la naturaleza de éstos -contenciosos o voluntaríos^7"y porque, además, involucra a la ejecución^ y a las medid^as__Drecautorias, que no son precisamente instituciones tendientes a declarar derechos, sino que persiguen el cumplimiento compulsivo o la cautela anticipada de ellos. Con razón se ha dicho, pues, que el término proceso es el género, y el término juicio, la especie. Este último supone, generalmente, controversia y declaración del derecho correspondiente. El primero, en cambio, implica la idea de tutela jurisdiccional del Estado en favor de los particulares en cualquiera de sus variadas formas. 19
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La teoría de la situación jurídica, creada por Goldschraidt, es contraria a la anterior, pues niega la existencia de una relación jurídica en el proceso; sólo ve en él un conjunto de situaciones jurídicas, a saber, de expectativas para las partes, de posibilidades para las mismas, o de liberación de cargas procesales, todo lo cual se traduce en situaciones dentro del proceso. El juez, a su vez, no tiene deberes ni obligaciones, sino que, como órgano del Estado, es quien rige y gobierna el proceso con estricta sujeción a la ley. La teoría de la pluralidad de relaciones, formulada por Carnelutti, cree ver en el proceso un conjunto múltiple de relaciones jurídicas que nacen de la combinación de una obligación y eventualmente de un derecho, y que tiene por objeto la prestación de una actividad para el normal desenvolvimiento del proceso. Por último, la teoría de la institución, defendida principalmente por Guasp, estima que en el proceso existen verdaderos deberes y derechos jurídicos; agrega que por institución se entiende el conjunto de actividades relacionadas entre sí por el vínculo de una idea común y objetiva proveniente de los sujetos que desarrollan esas actividades; y también sosteniendo que el proceso es institución, porque la idea común y objetiva que en él se observa es la satisfacción de una pretensión, y que todas las voluntades de los que actúan en el proceso tienden justamente a aquella idea común, llámense juez, actor o demandado. Expuestas, en gruesas líneas, las doctrinas anteriores, debemos concluir sosteniendo que no se trata de meras especulaciones doctrinarias, puesto que sabemos que la doctrina influye fuertemente en la legislación y que, ante el vacío de ésta, entra enjuego aquella. Ejemplo: si se acepta la teoría contractualista, habría que aceptar también que las leyes sustantivas son supletorias de las leyes de procedimiento en todo aquello que éstas no provean; si se acepta la teoría de la relación jurídica, el juez puede ser sujeto pasivo de obligaciones
respecto de las partes y éstas pueden tener el derecho de exigirle su cumplimiento, etcétera. 15. Estructuras del proceso. Hemos visto que el proceso está constituido por una serie de actos ejecutados por las partes y por el juez, los que tienen como denominador común la sentencia. Pero estos actos no se desenvuelven arbitrariamente, sino con estricta sujeción a la ley; la cual, para regular el proceso, debe fundamentarse en principios que la propia doctrina se ha encargado de propugnar. Así, todo proceso para nacer y desarrollarse necesita de un impulso, el cual, si se entrega exclusivamente a las partes, recibe el nombre de principio dispositivo; si se entrega exclusivamente al juez, el de principio inquisitivo; y si queda entregado a la ley, recibe el nombre de principio legal. Nuestro proceso, en esencia, está fundamentado en el principio dispositivo. En seguida, como el proceso tampoco se desarrolla en forma anárquica, sino de acuerdo con un programa preestablecido, o sea, pasando de una sección o etapa a otra, quiere decir que mientras no se realice una sección o etapa no puede pasarse a la siguiente y sólo una vez realizada ésta puede pasarse a la otra. Aquí actúa el llamado principio de la preclusión procesal, único capaz de mantener el orden y la armonía en el proceso. Pero no basta entregar la iniciativa del proceso a las partes; hay que ofrecerles y darles también iguales oportunidades para ser oídas. Es el principio de la contradicción o bilateralidad del proceso. Llamamos la atención acerca de que para que un acto del proceso sea válido no es forzosa la intervención real y efectiva de ambas partes: basta que ellas hayan tenido igual oportunidad para hacerlo, aun cuando en el hecho no haya así acontecido. En relación con este principio está la institución de las rebeldías. Por último, tenemos los principios de inmediación, de concentración y de eventualidad. El principio de inmediación significa que el juez debe encontrarse en un 20
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estado de relación directa con las partes y recibir personalmente las pruebas, prefiriendo entre ellas las que se encuentran bajo su acción inmediata. El principio de concentración tiende a acelerar el proceso, eliminando trámites que no sean indispensables, y a que las pruebas se rindan, en lo posible, en una misma oportunidad. El principio de eventualidad se caracteriza porque las partes deben aportar de una sola vez todos los medios de ataque y de defensa, como medida preventiva para el caso de que alguno de ellos fuere rechazado. La celeridad del proceso, de acuerdo con este último principio, también es evidente.
generales de procedimiento. Los especiales, a la inversa, son aquellos que, en su tramitación, se ciñen a las normas especiales de procedimiento. Y los sumarios son aquellos cuya tramitación está fundamentada exclusivamente en la rapidez o celeridad; d) Según su contenido, los procesos se clasifican en: singulares y universales. Sin gulares son aquellos en que tienen inte rés una o más personas determinadas, pero respecto de un derecho también de terminado. Los universales, en cambio, son aquellos en que la materia del mismo com prende una universalidad, como el patri monio de una persona, o la herencia de un difunto. De allí que sean ejemplos tí picos de juicios universales, los de quie bra y los de partición de herencia; e) Según la cuantía del proceso, se clasi fican en: de mayor cuantía, de menor cuantía y de mínima cuantía. "Son de mayor cuantía aquellos en que la cosa litigiosa excede de 500 unidades tributarias mensuales; de menor cuantía, aquellos en que la cosa litigiosa excede de 10 unidades tributarias mensuales y no es superior a 500 unidades tributarias mensuales, y de mínima cuantía, aquellos en que su cuantía no exceda de 10 unidades tributarias mensuales y que por su naturaleza no tengan señalado en la ley un procedimiento especial";* f) Según su ritualidad, los procesos se clasifican en: verbales y escritos. Los ver bales son aquellos en cuya tramitación pre dominan las actuaciones de palabra. Los escritos son aquellos en cuya tramitación predominan las actuaciones literales; y g) Según la manera como actúan las par tes, los procesos se clasifican en: simples o sencillos y dobles o compuestos. Los simples son aquellos en que demandante y demandado sólo desempeñan el papel de tales. Los dobles son aquellos en que demandante y demandado desempeñan,
16. Clasificación de los procesos. Los procesos, dada su enorme variedad, admiten diversas clasificaciones, según sean los puntos de vista desde que se las formule. Así: a) Según la naturaleza del derecho con trovertido, los procesos se clasifican en: ci viles y penales-. Por consiguiente, proceso civil es aquel en que el derecho contro vertido es de naturaleza civil; y proceso penal es aquel en que el derecho contro vertido es de naturaleza penal. El civil, a su vez, podrá subclasificarse en: conten cioso y no contencioso o voluntario, se gún si existe o no conflicto civil entre partes; b) Según su objeto, los procesos se cla sifican en: de conocimiento, de ejecución y de conservación. Los de conocimiento tienden a obtener la condena del deman dado, la mera declaración de un dere cho, o a obtener, mediante la sentencia, un efecto constitutivo. Los de ejecución persiguen el cumplimiento forzado o com pulsivo de una obligación. Los conserva torios o precautorios tienen como misión asegurar el resultado de una acción de conocimiento o ejecutiva que puede ser anterior o coetánea; c) Según su forma, los procesos se cla sifican en: ordinarios, especiales y suma rios. Los ordinarios son aquellos que, en su tramitación, se ajustan a las normas
* Modificación introducida por el artículo único N° 2 de la Ley N° 19.594, de 1 de diciembre de 1998". Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. 21
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a la vez, ambos roles procesales. Ejemplos típicos de estos últimos son los juicios de partición de bienes, o los juicios en que el demandado ha deducido reconvención.
En efecto, son elementos constitutivos del juicio: a) la contienda jurídica actual; b) las partes entre las cuales se produce y agita la contienda, y c) el tribunal llamado a conocer de ella, substanciarla y fallarla en definitiva. Se trata, como se ve, de elementos indispensables, o sea, cuya falta implica la inexistencia o desnaturalización de la institución en referencia. Basta, pues, que falte alguno de estos elementos para que el juicio deje de ser tal ante la ley y aun ante la sana razón. En cambio, son condiciones o elementos esenciales para la validez del juicio, los siguientes: a) la competencia del tribunal llamado a resolver la contienda; b) la capacidad de las partes litigantes para comparecer en juicio, y c) la observancia de las formalidades prescritas por la ley para la validez de los diversos actos que lo constituyen. Ahora bien, tanto los elementos constitutivos del juicio como sus condiciones esenciales de validez son conocidos, en conjunto, por la doctrina, con la denominación común de presupuestos procesales, y la relación jurídica que se crea entre las partes o entre las partes y el tribunal, a raíz del juicio, con la de relación jurídica procesal. En consecuencia, para que un juicio produzca los efectos legales que le son propios, será indispensable que concurran todos los presupuestos procesales antes señalados, pues también será ésta la única manera de que la relación jurídica procesal nazca válida a la vida del Derecho.
17. El juicio. La palabra juicio signi fica decir o aplicar el derecho. Deriva del latín judicium, que, a su vez, viene del verbo judicare, compuesto de jus, equiva lente a derecho, y dicere, que implica la idea de decir o aplicar. Para nuestra ley, los términos juicio, contienda, pleito o causa son sinónimos, y de allí que los veamos empleados en un mismo sentido, indistintamente, en las numerosas y variadas normas procesales. Al analizar el concepto de proceso, vimos que éste era el género y el juicio la especie. Cierto es que todo juicio constituye un verdadero proceso; pero no todo proceso implica la idea de juicio en el sentido de controversia y de declaración de un derecho (ejemplos: los procesos ejecutivos, los procesos cautelares, los procesos no contenciosos, etc.). Nuestra literatura jurídica procesal proporciona diversas definiciones de juicio. Así, para Toro y Echeverría, juicio es la legítima discusión de un asunto jurídico entre partes y ante juez competente para decidirla. Él profesor Maira define el juicio diciendo que éste existirá allí donde exista una controversia o discusión legítima nacida entre dos o más partes, ante tribunal competente para que la sustancie y resuelva con arreglo a la ley. Según el profesor Alessandri, causa, juicio o pleito es la controversia actual que se produce entre dos o más personas sobre un derecho y que se somete al fallo de un tribunal.
19. Análisis particular de los elementos constitutivos del juicio, a) Hemos expresado que el primer elemento constitutivo del juicio es la contienda jurídica actual. Al decir jurídica establecemos, desde luego, que la discusión ha de versar sobre un derecho. Si dos o más personas están en desacuerdo sobre cualquiera otra cosa o materia y la someten a la decisión de un tercero, en caso alguno eso será un juicio. El carácter jurídico de la contienda es lo que precisamente viene también a darle dicha fisonomía al juicio.
18. Elementos del juicio. Como vemos, los autores formulan, en general, defini ciones muy semejantes del juicio; sólo di fieren en aspectos de detalle. Esto nos permite establecer, desde luego, que en todo juicio, causa o pleito, como en toda institución jurídica, hay que distinguir sus elementos constitutivos, de las condicio nes o elementos esenciales de validez. EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE
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juicio ordinario de mayor cuantía, el período de prueba es de veinte días; en el juicio ordinario de menor cuantía es de ocho días; en los demás juicios especiales equivale a una audiencia, etc. En estricta doctrina, el período de prueba debiera estar destinado, única y exclusivamente, a suministrar los medios probatorios. Así es como en nuestro Derecho Positivo y luego de la modificación introducida por la Ley N° 18.705 a nuestro Código de Procedimiento Civil, dentro del término probatorio deberá solicitarse toda diligencia de prueba que no se hubiere pedido con anterioridad a su iniciación, siendo por ello entonces un término fatal para solicitar cualquier diligencia probatoria (art 327, inc. 1°, CPC).* Por último, el período de sentencia es aquel en que el tribunal resuelve la contienda jurídica y actual sometida a su decisión. Esta decisión la efectúa mediante la dictación de una resolución, que recibe el nombre de sentencia definitiva, la que establece primero la efectividad de los hechos, ateniéndose a la prueba rendida, y luego, establecidos los hechos, aplica la ley, declarando o denegando ei derecho controvertido. b) Hemos dicho también que el segundo elemento constitutivo del juicio son las partes. Pueden definirse diciendo que son aquellas personas que sostienen ante el tribunal un conflicto jurídico y actual acerca de sus propios derechos. Reciben el nombre genérico de litigantes. La parte que pide la declaración o protección de su derecho recibe el nombre de demandante. La parte en contra de la cual se pide esta declaración o protección recibe el nombre de demandado. También suele llamarse al demandante actor, y al demandado, reo; pero esta última terminología se emplea con mayor frecuencia en los juicios penales. Hay veces en que a las partes se las conoce con un nombre derivado de la naturaleza del juicio mismo. Ejemplo: en
Pero no basta que la contienda sea jurídica; debe ser, además, actual, es decir, debe haber un derecho concretamente amenazado cuya declaración o protección se solicita del tribunal. No caben, pues, las contiendas o discusiones de carácter teórico, aun cuando jurídicas. Ahora bien, el conflicto versa generalmente sobre puntos de hecho y puntos de derecho; y para que pueda ser adecuadamente resuelto por medio del juicio es necesario que éste atraviese por tres períodos o fases: discusión, prueba y sentencia. El período de discusión se inicia mediante el ejercicio de la acción por parte del demandante, la que se materializa en un escrito fundamental llamado demanda. En seguida, será preciso ponerla en conocimiento del demandado, o sea, notificársela, quien la refutará en un escrito, también fundamental, llamado contestación. Si se trata de un juicio ordinario, podrá haber dos escritos más: la réplica y la duplica. Puede también que el demandado no conteste, en tal caso, el juicio se sigue en su rebeldía, la que produce los mismos efectos como si hubiera en realidad contestado. Hay veces en que el juicio no se inicia por demanda, sino mediante ciertas medidas tendientes a preparar su entrada o a asegurar los resultados de la acción, las cuales reciben el nombre genérico de medidas prejudiciales. Por su parte, el demandante es libre o no de ejercitar la acción. Si no lo hace, sólo corre el riesgo de que prescriba. Hay casos en que también está obligado a ejercerla, so pena de tenérsele por desistido (ejemplos: la acción de jactancia y la intervención forzada como demandante a que alude el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil). El período de prueba está destinado, como su nombre lo indica, a suministrar las pruebas necesarias para acreditar los hechos que sirven de material al proceso. Es el período destinado a demostrar la verdad del pleito; y será más o menos largo, en cuanto a su duración, según la propia naturaleza del juicio. Así, en el
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el juicio ejecutivo, el demandante es llamado ejecutante, y el demandado, ejecutado; en el juicio posesorio o querellas posesorias, el demandante es llamado querellante, y el demandado querellado, etc. No hay tampoco inconveniente legal alguno para que en un juicio existan diversos demandantes o diversos demandados, en cuyo caso se habla de pluralidad de partes o de litis consortio. c) El tercer elemento constitutivo del juicio es el tribunal, que ya lo conocemos en detalle, pues ha sido objeto de nuestro estudio en los dos primeros tomos del presente Manual. Sabemos que está compuesto de uno o más jueces, según se trate de un tribunal unipersonal o de un tribunal colegiado, y que a su alrededor actúan numerosos personajes que reciben el nombre genérico de funcionarios auxiliares de la administración de justicia. Podríamos agregar, como elementos humanos del juicio, fuera de los nombrados, a los abogados, los testigos y los peritos. No son partes, no son jueces, ni menos son funcionarios auxiliares y, sin embargo, colaboran eficazmente en la administración de justicia y en los resultados útiles del proceso.
tensiones contrapuestas, sino interesados. Puede ser uno o más; pero siempre recibirá el nombre de tal. El negocio judicial no contencioso puede transformarse en contencioso si durante su tramitación se hace presente un tercero, que deberá revestir la calidad de legítimo contradictor, oponiéndose a las pretensiones del solicitante o interesado. Las pruebas en los negocios judiciales no contenciosos se suministran sin mayores formalidades, esto es, sin notificación ni intervención de contradictor y sin previo señalamiento de término probatorio. Son apreciadas prudencialmente por el tribunal; y éste, por su parte, puede decretar de oficio las diligencias informativas que estime convenientes. La sentencia definitiva, por regla general, no produce cosa juzgada, pues en caso de ser negativa podrá pedirse su revocación o modificación en cualquier momento, y si es afirmativa, también podrán formularse semejantes peticiones, siempre que esté pendiente su cumplimiento. Sólo las sentencias afirmativas cumplidas no pueden ya modificarse y gozan en cierto sentido de la autoridad de la cosa juzgada; pero, aun así, creemos que, posteriormente, en juicio contradictorio, puede desconocerse su eficacia. El rápido bosquejo anterior del negocio judicial voluntario o no contencioso nos permite, pues, apreciar, desde luego, sus elementos más característicos, que lo hacen diferenciarse también del negocio judicial contencioso o juicio, ya analizado en detalle.
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20. El negocio judicial voluntario o no contencioso. Son actos judiciales no contenciosos aquellos que según la ley requieren la intervención del juez y en que no se promueve contienda alguna entre partes (art. 817 CPC). Para nuestra ley positiva, pues, los elementos que caracterizan el negocio judicial voluntario o no contencioso son dos: intervención del juez por expresa disposición de la ley, y falta absoluta de contienda entre partes. Este es el concepto clásico de la jurisdicción voluntaria; y los diversos criterios que permiten distinguirla de la jurisdicción contenciosa fueron ya oportunamente estudiados por nosotros, por lo que es innecesario insistir sobre ello (ver Tomo I). En el negocio judicial rio contencioso no existen partes litigantes con pre-
II. Las partes 21. Su clasificación. Al estudiar los elementos constitutivos del juicio manifestamos que el segundo de ellos era la presencia de las partes, entre las cuales se produce y agita la contienda jurídica; que estas partes reciben el nombre de demandante y de demandado; y que pueden ser una o más las personas que des24
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empeñan estos papeles procesales en el juicio. Ahora bien, según la oportunidad en que las partes litigantes han adquirido tal carácter, se acostumbra clasificarlas en: directas e indirectas o terceros. Son partes directas aquellas que originariamente han iniciado el juicio, sea porque por su propia voluntad han deseado hacerlo así, sea porque, una vez iniciado, han sido forzadamente llamadas a él. Son partes indirectas o terceros, en cambio, aquellas personas que advienen al juicio en forma voluntaria, una vez que éste ha sido ya iniciado. Se acostumbra también subclasificar las partes indirectas o terceros en: terceros coadyuvantes, terceros independientes y terceros excluyentes. 22. Capacidad de las partes. Hay un principio fundamental de Derecho Procesal que dice que para comparecer válidamente en juicio se requiere tener capacidad para ello. Pero, cosa curiosa, el Código de Procedimiento Civil no ha formulado ningún precepto o regla sobre capacidad para comparecer en juicio; lo que obliga al intérprete a tener que recurrir a la legislación sustantiva o de fondo para determinar esta capacidad procesal, o sea, a las disposiciones del Código Civil, Código de Comercio, Código de Minas, etc., según el caso. De acuerdo con estos Códigos de fondo, sabemos que la capacidad es la regla general, y la incapacidad, en cambio, la excepción. Aplicando, pues, estos principios, podemos sentar por nuestra parte la siguiente conclusión: para ser capaz de comparecer enjuicio se requiere ser persona, es decir, sujeto de derecho, y no estar afecto a ninguna causal especial de incapacidad. Así, no podrán comparecer enjuicio los animales, las cosas inanimadas, las asociaciones qué no tengan personalidad jurídica, etc. Tampoco podrán hacerlo los menores de edad, las mujeres casadas, los declarados en interdicción por demencia, por prodigalidad, etc.; pero se en-
tiende que así como en los negocios civiles estas incapacidades se subsanan mediante la intervención de los respectivos representantes legales, también en los negocios judiciales ellas se subsanan haciendo comparecer en el juicio al correspondiente representante legal a nombre del incapaz. Sin embargo, supongamos que en un juicio comparece una persona incapaz: ¿qué efectos legales produce semejante comparecencia? Evidentemente que sería nula; y para evitar esto la ley, al tratar délas excepciones dilatorias, establece que el demandado puede oponer en tal calidad la falta de capacidad del demandante, o sea, podrá pedir que mientras esta incapacidad del demandante no sea subsanada, no está obligado a contestar la demanda. Nada dice, en cambio, la ley respecto de la intervención de una persona incapaz en juicio en calidad de demandado. Creemos que, en tal caso, el propio demandado incapaz, por intermedio de su correspondiente representante legal, podría también representar esta circunstancia como excepción dilatoria, encuadrándola dentro del N° 6° del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en aquellas tendientes a corregir el procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida; número cuya redacción, dada su amplitud, permite encajar el caso en estudio. Aún más, tampoco sería aventurado sostener que si el propio demandante o el tribunal mismo, durante el curso posterior del juicio, descubren esta incapacidad del demandado, puede también pedir, o decretar, según el caso, las medidas conducentes a subsanar tal incapacidad, para mantener así la validez de la relación jurídica procesal (art. 84, inc. 4°, CPC). 23. Pluralidad de partes litigantes. En principio, en todo juicio, sólo existe una persona que desempeña el papel de demandante y una persona que desempeña el rol de demandado. Pero no hay inconveniente legal alguno para que también EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE
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en un juicio intervengan dos o más personas como demandantes o dos o más personas como demandados; y, aun, para que intervengan varios demandantes o varios demandados a la vez. De producirse estos eventos, estamos en presencia de la institución procesal llamada de la pluralidad de partes, a la que aluden expresamente los artículos 18, 19 y 20 del Código de Procedimiento Civil. Desde el momento en que estos preceptos se encuentran ubicados en el libro I del Código en referencia, quiere decir que la pluralidad de partes podrá presentarse en cualquiera dase de juicios, puesto que se trata de disposiciones comunes a todo procedimiento. La pluralidad de partes consiste, pues, en que en un mismo juicio intervienen varias personas como demandantes o varias personas como demandados; o bien, en que intervienen varios demandantes y varios demandados a la vez. El fundamento de la institución no es otro que evitar diversos juicios sobre una misma materia, y además la posibilidad de dictarse en ellos sentencias contradictorias. Razones, en consecuencia, de economía procesal y de decoro de la justicia justifican la pluralidad de partes litigantes en un mismo juicio. Ahora bien, a pesar de que el artículo 18 del Código de Procedimiento Civil autoriza para que en un mismo juicio puedan intervenir como demandantes o demandados varias personas, siempre que se reúnan las condiciones que ese mismo precepto señala, lo cierto es que esa intervención es eminentemente facultativa para las partes, de suerte que no hay inconveniente legal alguno para que, aun en los casos establecidos en el citado artículo 18, las partes puedan accionar y defenderse en juicios separados. Así lo demuestra la redacción facultativa del referido precepto, al decir "podrán".
pre que se deduzca la misma acción; b) siempre que se deduzcan acciones que emanen directa e inmediatamente de un mismo hecho, y c) siempre que se proceda conjuntamente por muchos o contra muchos en los casos que autoriza la ley. Ejemplo del primer caso: cinco per sonas entablan una acción reivindicato ría respecto de un predio que dicen haber obtenido por herencia. Ejemplo del segundo caso: diez per-, sonas entablan una acción de indemnización de perjuicios en contra de una empresa de transportes por las lesiones sufridas con motivo de un accidente ocurrido durante el viaje. Ejemplo del tercer caso: tres aereedores solidarios demandan el cumplimiento de una obligación a su deudor; o, a la inversa, un acreedor demanda el cumplimiento de una obligación a sus deudores solidarios. Pero así como la ley autoriza la Íntervención de varias personas como demandantes o demandados en un mismo juicio, también ha tomado ciertas medidas de resguardo para evitar que la intervención en el pleito de tantas personas pueda retardar su marcha normal. Estas medidas de resguardo consisten en que si son dos o más las partes que entablan una demanda o gestión judicial y deducen las mismas acciones, deberán obrar todas conjuntamente, constituyendo un solo mandatario, y la misma regla se aplicará a los demandados cuando sean dos o más y opongan idénticas excepciones o defensas (art. 19 CPC). A la inversa, si son distintas entre sí las acciones de los demandantes o las defensas de los demandados, cada uno de separadamente en el juicio, salvo las excepciones legales; y se concederá la facultad de gestionar por aparezca haber incompatibilidad de intereses entre las partes que litigan conjuntamente (art. 20 CPC).
Y ¿cuáles son los requisitos o condiciones para que proceda legalmente la pluralidad de partes litigantes enjuicio?
El mismo artículo 18 se encarga de contestar esta pregunta; a saber, a) siem-
24. Intervención forzada en juicio. Sus clases. Es evidente que la posición
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del demandante y del demandado, en cuanto a su voluntad de intervenir en el juicio, es diametralmente distinta. En efecto, la intervención en juicio en calidad de demandado depende única y exclusivamente de la voluntad del demandante, al pretender accionar en su contra y atribuirle esta calidad de demandado, aun en contra de sus deseos. Diversa es la posición del demandante, pues adquirirá este papel procesal siempre y cuando quiera ejercitar una acción. En otros términos, la intervención en juicio en calidad de demandante es un acto procesal entregado a la simple voluntad del propio demandante; él es dueño o no de ejercitar la acción de que se trata, y, al no hacerlo, no correrá otro riesgo que el de la prescripción extintiva de su propia acción. Sin embargo, hay casos en que una persona, por expresa disposición de la ley, se ve en la necesidad de tener que asumir el papel de demandante en un juicio, so pena de incurrir en las sanciones que la misma ley establece, en especial en la caducidad de sus derechos. Se trata entonces de la institución procesal llamada de la intervención forzada en juicio como demandante; de la cual en tres oportunidades se preocupa la ley procesal: en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso de aplicación general; en los artículos 269 a 272 del mismo Código, o sea, el caso del juicio de jactancia; y en los artículos pertinentes de la Ley de Quiebras.
nes deberán expresar en el término de emplazamiento si se adhieren a ella. Si las dichas personas se adhieren a la demanda, se aplicará lo dispuesto en los artículos 12 y 13; si declaran su resolución de no adherirse, caducará su derecho; y si nada dicen dentro del término legal, les afectará el resultado del proceso, sin nueva citación. En este último caso podrán comparecer en cualquier estado del juicio, pero respetando todo lo obrado con anterioridad". El fundamento del precepto antes transcrito, como se comprende fácilmente, es evitar que el demandado tenga que sufrir diversas y sucesivas demandas sobre una misma materia y evitar también la posibilidad de que se dicten sentencias contradictorias. Para que el demandado pueda hacer uso de este derecho será necesario: que exista un juicio ya iniciado; que la acción o acciones interpuestas les correspondan también a otra u otras personas determinadas; y que el demandado pida expresamente que se ordene que la demanda sea puesta en conocimiento de esa otra u otras personas para los efectos señalados en el precepto que estamos analizando. Se trata, por lo demás, de un derecho, consagrado por la ley en favor del demandado Ajamas en favor del demandante- para que otros demandantes puedan concurrir al pleito; y de carácter facultativo, pues, según el tenor de la ley, "podrá" hacer uso de él. 26. Actitudes que pueden asumir las personas citadas al juicio. Ahora bien, ¿qué actitudes podrán asumir esa otra u otras personas determinadas, a quienes se les puso la demanda en su conocimiento?Tres, según la ley: a) declarar que se adhieren a la demanda; b) declarar que no se adhieren a la demanda, ye) no decir nada en el término legal. Si declaran que se adhieren a la demanda, quiere decir que desde ese momento adquieren el papel procesal de demandantes; estaremos en presencia de la institución de pluralidad de partes litigantes
25. Caso del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil. De estos tres casos, seguramente que el contemplado en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil es el más interesante y de mayor importancia por su aplicación general a todo procedimiento. Este precepto dice: "Sí la acción ejercida por alguna persona correspcínde también a otra u otras personas determinadas, podrán los demandados pedir que se ponga la demanda en conocimiento de las que no hayan ocurrido a entablarla, quie27
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y será también del caso aplicar las medidas de resguardo contempladas en los artículos 19 y 20 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 12 y 13 del mismo Código; en otros términos, deberán litigar representados por un procurador común. Si declaran que no se adhieren a la demanda, quiere decir simplemente que caducan sus derechos. Importa una verdadera renuncia al ejercicio de la acción, y si pretendieran intervenir posteriormente en el juicio, el demandado podría excepcionarse sosteniendo la caducidad o renuncia de los derechos del actor. Por último, si nada dicen en el término legal, no adquieren ¡a calidad de partes, pero tampoco pierden el derecho de in tervenir posteriormente en el juicio; mas, de hacerlo, tendrán que respetar todo lo obrado con anterioridad a ello. Claro es que en todo caso les afectarán los resultados del proceso; en otras palabras, la sentencia que ponga término al juicio producirá también respecto 'de estas personas cosa juzgada, de suerte que si posteriormente pretendieran iniciar un nuevo juicio sobre esta misma materia, el demandado se excepcionaría, con éxito, invocando la cosa juzgada. Sin embargo, la jurisprudencia ha declarado que, mientras se ventila el juicio, no es necesario considerar como partes a estas personas que, notificadas de la demanda, nada expresaron en el término de emplazamiento, y que, por consiguiente, para la validez del procedimiento, no se requiere notificarlas de cada resolución que se vaya dictando en el proceso. El término que tienen las personas citadas para adoptar alguna de las tres actitudes que hemos antes señalado y analizado, de acuerdo con lo preceptuado en el inciso 1° del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, es el de emplazamiento. Se trata de un plazo fatal, por la fórmula "en" empleada por el legislador; y por tratarse de un plazo contemplado en el Código de Procedimiento Civil de acuerdo a lo establecido en su artículo 64, y se computa lo mismo que el término
para contestar demanda en juicio ordi nario. Vencido este término, el juicio seguirá adelante en las condiciones relacionadas con las diversas actitudes que pueden haber adoptado esas otras personas citadas a desempeñar el papel de demandantes, y que ya hemos indicado.* 27. Oportunidad y tramitación. La aplicación práctica del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil ha dado origen a algunos problemas sobre los cuales no podemos desentendernos. Así, ¿En qué momento puede pedir el demandado que la demanda sea puesta en conocimiento de otra u otras personas determinadas a quienes les corresponde la misma acción ? Nada dice la ley al respecto; a diferencia de lo que acontece con la citación de evícción, que es asimismo, como veremos, un caso de intervención forzada enjuicio en calidad de demandado. Creemos que, en este caso, también la petición en cuestión debe formularse en el término para contestar la demanda y antes de evacuar tal trámite; pues, en el fondo, el demandado está haciendo uso de una verdadera excepción dilatoria, de aquellas destinadas a corregir u organizar el procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida. Permitir hacer uso de este derecho en cualquier estado del pleito significaría dejar en la indefensión al citado y dar patente de indemnidad a la mala fe. Un segundo problema puede plantearse: ¿lapetición del demandado, deponer la demanda en conocimiento de otra u otras personas determinadas a quienes les corresponde ejercitar la misma acción, debe tramitarse como incidente? Creemos que la respuesta afirmativa es la correcta. Es evidente que debe oírse también al demandante primitivo, porque puede acontecer que esta peti ción sea legalmente improcedente por no concurrir los requisitos señalados por la ley, o por ser simplemente dilatoria. El juez, en consecuencia, proveerá traslado y autos, o, como se pide, con citación. * Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.
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y será también del caso aplicar las medidas de resguardo contempladas en los artículos 19 y 20 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 12 y 13 del mismo Código; en otros términos, deberán litigar representados por un procurador común. Si declaran que no se adhieren a la demanda, quiere decir simplemente que caducan sus derechos. Importa una verdadera renuncia al ejercicio de la acción, y si pretendieran intervenir posteriormente en el juicio, el demandado podría excepcionarse sosteniendo la caducidad o renuncia de los derechos del actor. Por último, si nada dicen en el término •legal, no adquieren la calidad de partes, pero tampoco pierden el derecho de intervenir posteriormente en el juicio; mas, de hacerlo, tendrán que respetar todo lo obrado con anterioridad a ello. Claro es que en todo caso les afectarán los resultados del proceso; en otras palabras, la sentencia que ponga término al juicio producirá también respecto de estas personas cosa juzgada, de suerte que si posteriormente pretendieran iniciar un nuevo juicio sobre esta misma materia, el demandado se excepcionaría, con éxito, invocando la cosa juzgada. Sin embargo, la jurisprudencia ha declarado que. mientras se ventila el juicio, no es necesario considerar como partes a estas personas que, notificadas de la demanda, nada expresaron en el término de emplazamiento, y que, por consiguiente, para la validez del procedimiento, no se requiere notificarlas de cada resolución que se vaya dictando en el proceso. El término que tienen las personas citadas para adoptar alguna de las tres actitudes que hemos antes señalado y analizado, de acuerdo con lo preceptuado en el inciso 1° del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, es el de emplazamiento. Se trata de un plazo fatal, por la fórmula "en" empleada por el legislador; y por tratarse de un plazo contemplado en el Código de Procedimiento Civil de acuerdo a lo establecido en su artículo 64, y se computa lo mismo que el término EDITORIAL IURID1CAÍDE-CHILE
para contestar demanda en juicio ordinario. Vencido este término, el juicio seguirá adelante en las condiciones relacionadas con las diversas actitudes que pueden haber adoptado esas otras personas citadas a desempeñar el papel de demandantes, y que ya hemos indicado.* 27. Oportunidad y tramitación. La aplicación práctica del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil ha dado origen a algunos problemas sobre los cuales no podemos desentendernos. Así, ¿En qué momento puede pedir el demandado que la demanda sea puesta en conocimiento de otra u otras personas determinadas a -quienes les corresponde la misma acción ? Nada dice la ley al respecto; a diferencia de lo que acontece con la citación de evicción, que es asimismo, como veremos, un caso de intervención forzada enjuicio en calidad de demandado. Creemos que, en este caso, también la petición en cuestión debe formularse en el término para contestar la demanda y antes de evacuar tal trámite; pues, en el fondo, el demandado está haciendo uso de una verdadera excepción dilatoria, de aquellas destinadas a corregir u organizar el procedimiento sin afectar al fondo de la accióndeducida. Permitir hacer uso de este derecho en cualquier estado del pleito significaría dejar en la indefensión al citado y dar patente de indemnidad a la mala fe. Un segundo problema puede plantearse: ¿la petición del demandado, deponer la demanda en conocimiento de otra u otras personas determinadas a quienes les corresponde ejercitar la misma acción, debe tramitarse como incidente? Creemos que la respuesta afirmativa es la correcta. Es evidente que debe oírse también al demandante primitivo, porque puede acontecer que esta petición sea legalmente improcedente por no concurrir los requisitos señalados por la ley, o por ser simplemente dilatoria. El juez, en consecuencia, proveerá traslado y autos, o, como se pide, con citación. * Actualizado Depto, D. Procesal U. de Chile.
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Por último: ¿el incidente es de previo y especial pronunciamiento o no? La respuesta fluve, asimismo, de la propia naturaleza del incidente. El juicio no puede continuar adelante mientras no se decrete poner en conocimiento de las otras personas la demanda interpuesta y no transcurra el término de emplazamiento que éstas tienen para apersonarse al juicio. Se trata, pues, de un incidente de previo y especial pronunciamiento; y que, como tal, debe también tramitarse en la misma pieza o autos principales.
do pretensiones concordantes con las de éstos o bien, independientes o contradictorias con las de los mismos, En general, la intervención de un tercero en juicio recibe el nombre de tercería; pero debernos reconocer que esta acepción se emplea con mayor frecuencia para designar la intervención de un tercero en el juicio ejecutivo. También a los terceros se les acostumbra llamar partes indirectas, para diferenciarlos de las partes directas, que son precisamente el demandante y el demandado. Esta clasificación de las partes litigantes en directas e indirectas tiene base legal, pues a ella se refiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando dice: "Los que, sin ser partes directas en el juicio, tengan interés actual en sus resultados, podrán en cualquier estado de él intervenir...". El fundamento de la institución de las tercerías es el deseo del legislador de que los fallos judiciales se extiendan al mayor número posible de personas, siempre que ellas estén directamente interesadas en sus resultados, con el objeto de evitar así sucesivos juicios sobre una misma materia, recargando inútilmente la labor de los tribunales, y colocándolos todavía en la posibilidad de pronunciar fallos contradictorios. Sin embargo, no en todos los juicios el legislador admite la institución de las tercerías en idéntica forma. Las tercerías, como regla general de procedimiento y aplicables, en consecuencia, a toda clase de juicios, las hallamos establecidas en los artículos 22, 23 y 24 del Código de Procedimiento Civil. Allí el legislador se limita a establecer el derecho de terceras personas para intervenir en los juicios, los requisitos que deben concurrir para que ello sea aceptable y la forma o manera como deben, ejercer sus derechos de tales. Se trata, en buenas cuentas, de disposiciones de carácter general. Pero hay reglas especiales de tercerías en los siguientes casos: en el juicio ejecutivo común, en el cual sólo pueden intervenir los terceros siempre y cuando
28. Otros casos de intervención forzada en juicio. Sólo nos resta hacer presente que el caso de intervención forzada enjuicio como demandado está contemplado en los artículos 584 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con el nombre de citación de evicáón. Aquí el comprador demandado solicita se ponga en conocimiento del vendedor la demanda que se ha instaurado en su contra para que comparezca a defenderlo. Si comparece, adquiere la calidad de demandado, y el comprador podrá intervenir como tercero coadyuvante. Si no comparece, el juicio se sigue con el comprador, demandado primitivo; pero el vendedor incurrirá en las responsabilidades consiguientes, en caso de pérdida del juicio por parte de aquel. Otro caso interesante de intervención forzada en juicio -sin que pueda calificarse como de intervención forzada en calidad de demandante o de demandado, pues aquí se trata simplemente de manifestar voluntad en determinado sentido, so pena que la ley la presuma— es el de la citación de los acreedores hipotecarios en el juicio ejecutivo, cuando se trata de subastar la finca hipotecada (arts. 2428 CCy492CPC).
III. Los terceros 29. Concepto. Son aquellas personas que intervienen en un juicio, diversas del demandante y del demandado, sostenien29
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ejerciten las acciones que la misma ley se encarga de señalar; a saber: tercería de dominio, de posesión, de prelación y de pago;* y en los juicios ejecutivos especiales, como los destinados a realizar la prenda agraria, la prenda industrial, etc., en los cuales no se admiten tercerías de ninguna especie.
ción fuera de estos casos (art. 23, inc. 2°, CPC). La ley procesal, pues, para definir el interés actual del tercero coadyuvante, ha tenido que recurrir a la teoría del Derecho Civil de los derechos adquiridos y de las meras expectativas; lo que nos demuestra la estrecha relación que existe entre ambas ramas del Derecho, y que se traduce en que la primera, hay veces, se ve en la necesidad de utilizar instituciones de la segunda en su propio provecho. Hay casos en que la ley, para autorizar la intervención de un tercero coadyuvante, prescinde de la definición anterior y permite expresamente esta intervención en tal calidad (ejemplos: art. 529 del Código de Procedimiento Civil y en diversas disposiciones de la Ley de Quiebras). A ellos se refiere la parte final del inciso 2° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.* La oportunidad para intervenir como tercero coadyuvante será en cualquier estado del juicio, o sea, en primera instancia, en segunda instancia y en vía de casación. La ley es clara y terminante al prescribir en el inciso 1° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil que esta intervención podrá efectuarse en cualquier estado de pleito. La tramitación que se le dará a la petición del tercero para que se le tenga como coadyuvante del demandante o del demandado, será la incidental; esto es, se oirá previamente a la contraparte y con lo que ésta exponga o en su rebeldía, el tribunal resolverá, incluso pudiendo recibir a prueba el incidente, la que recaerá especialmente sobre el interés actual en los resultados del pleito invocado por el tercerista. Los derechos del tercero coadyuvante, una vez reconocida su calidad de tal, consisten, fundamentalmente, en los mismos que concede el artículo 16 a cada una de las partes representadas por un procurador común, continuando el jui-
30. Clasificación. Si volvemos a las ter cerías, en cuanto institución de carácter general, o sea, como aplicable a todo jui cio, podemos decir que los terceros pue den intervenir en las siguientes calidades: como coadyuvantes, como excluyentes y como independientes. Terceros coadyuvantes son aquellos que hacen valer derechos armónicos con los ejercidos por alguna de las partes directas, esto es, demandante o demandado (art. 23, incs. 1° y 2° CPC). Terceros excluyentes son aquellos que hacen valer derechos incompatibles con los de las partes directas (art. 22 CPC). Terceros independientes son aquellos que, como el nombre lo indica, hacen valer un interés independiente del que corresponde en el juicio a las dos partes directas (art. 23, inc. final, CPC).
31. Los terceros coadyuvantes. Los terceros coadyuvantes, hemos dicho, son aquellos que sostienen un interés armónico con los de cualquiera de las partes directas del juicio. Habrá, por consiguiente, tercero coadyuvante del demandante, como también del demandado. Para que proceda esta tercería será indispensable la existencia de un juicio ya iniciado y que el tercero tenga interés actual en sus resultados. La ley, para evitar dificultades, se ha encargado de definir lo que debe entenderse por interés actual, al prescribir que se entenderá que hay interés actual siempre que exista comprometido un derecho y no una mera expectativa, salvo que la ley autorice especialmente la interven:
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cio en el estado en que se encuentre (art.23,inc. 1°,CPC). En otros térmi^jpjb el tercero coadyuvante podrá hacer, separadamente de la parte a quien ayuda, las alegaciones y rendir las pruebas que estime conducentes, pero sin entorpecer la marcha regular del juicio y usando de los mismos plazos concedidos a la parte principal o directa. Podrá, asimismo, solicitar dichos plazos o su ampliación, o interponer los recursos a que haya lugar, tanto sobre las resoluciones que recaigan en estas solicitudes, como sobre cualquiera sentencia interlocutoria o definitiva (art. 16 CPC). En la práctica se ha suscitado la duda sobre si deben notificarse al tercero coadyuvante toda clase de resoluciones o únicamente las que recaigan en sus propias solicitudes. Nos inclinamos por la negativa, en atención a que la ley ha limitado sus derechos, no figurando entre ellos este último que hemos señalado; a lo que cabe agregar que los terceros son simples accesorios de la parte principal, siendo inútiles estas notificaciones, y que el legislador lo habría manifestado expresamente, si ése hubiese sido su pensamiento.
nes, deducir recursos, rendir pruebas, formular alegaciones, etc. Para que tenga lugar la tercería excluyente es necesario que exista un juicio pendiente -así se desprende de lo prescrito en el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, al comenzar diciendo: "Si durante la secuela del juicio..."- y que este tercero invoque derechos incompatibles sobre la cosa litigada con los de las otras partes. Ejemplo: Juan demanda enjuicio reivindicatorío a Pedro, respecto de un fundo, y se hace parte en dicho juicio Diego, sosteniendo ser el dueño del referido fundo. En estricta doctrina, si en un juicio se presenta un tercero alegando derechos incompatibles sobre la cosa litigada con respecto a los de las otras partes, tal pretensión debiera tramitarse entre el tercero, en calidad de demandante, y el demandante y demandado primitivos, en calidad de actuales demandados. Sin embargo, nuestro legislador no ha considerado así este problema. En efecto, ha dispuesto que el tribunal admitirá las gestiones de este tercero en la forma establecida por el artículo 16 y se entenderá que acepta todo lo obrado antes de su presentación, continuando el juicio en el estado en que se encuentre (art. 22 CPC) . Basta indicar el sistema legal anterior para apreciar su absurdo. Si el tercero excluyente tiene los mismos derechos de la parte representada por el procurador común, quiere decir que quedará entregado a merced de la marcha que quieran imprimirle al juicio sus contrarios, esto es, demandante y demandado primitivos. La verdad es que la historia fidedigna del establecimiento de la ley nos demuestra que el legislador vio con malos ojos la intervención enjuicio de terceros excluyentes y ha limitado en la forma antes señalada sus derechos. Esta fórmula del artículo 22 del Código de Procedimiento Civil se adoptó como transacción frente a la indicación de suprimir de raíz esta institución dentro de nuestro Código. En todo caso, no hay que olvidar que la intervención del tercero excluyente en juicio es eminentemente facultativa, y que
32. Los terceros excluyentes. Ya hemos dicho que terceros excluyentes son aquellos que hacen valer sobre la cosa litigada derechos incompatibles con los de las partes directas (art. 22 CPC). El tercero excluyente se diferencia fundamentalmente del coadyuvante en que mientras este último es un verdadero accesorio de la parte demandante o demandada con quien colabora en el juicio, el primero, en cambio, en realidad acciona como verdadero demandante en contra de demandante y demandado primitivos en su propio y personal interés. Consecuencia de esta afirmación es que el tercero excluyente, desde el momento en que se le reconoce como tal en el juicio, pasa a adquirir la calidad de parte y, por consiguiente, tiene todos los derechos que la ley otorga a los litigantes enjuicio; por ejemplo, ser notificados de las resolucio31
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que se dicten en los casos de intervención de terceros excluyentes, coadyuvantes o independientes enjuicio, producirán respecto de ellos los mismos efectos que respecto de las partes principales (art. 24 CPC). Ahora bien, como los más importantes efectos que producen las resoluciones judiciales ejecutoriadas respecto de las partes principales son la acción y la excepción de cosa juzgada, quiere decir que también los terceros podrán exigir el cumplimiento o ejecución de estas resoluciones; o bien, en caso de ser demandados en un nuevo juicio sobre la misma materia y por las mismas partes que intervinieron en el litigio en que ellos actuaron en calidad de terceros, oponer la excepción de cosa juzgada como manera de evitar la repetición de un nuevo juicio entre las mismas personas y respecto del mismo objeto.
nada le impide a este tercero accionar por cuerda separada. 33. Los terceros independientes. Los hemos definido diciendo que son aquellos que invocan, como el nombre lo indica, un interés independiente del que han hecho valer en juicio las partes directas (art. 23, inc. final, CPC). Los terceros independientes fueron introducidos en nuestra legislación procesal civil por la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, y la verdad es que a ellos se les aplican las mismas normas procesales de los terceros excluyentes. También tendrán dificultad en su actuación dentro del pleito; y como su intervención no es obligatoria, más les convendrá accionar en juicio separado, en vez de invocar la calidad de terceros en un pleito ya iniciado. 34. Efecto de las resoluciones pronun ciadas en las tercerías. Las resoluciones
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Capítulo Tercero COMPARECENCIA ANTE LOS TRIBUNALES SUMARIO: I. La comparecencia; II. La intervención de abogado patrocinante; III. Representación ante los tribunales en casos especiales; IV. El mandato judicial; V. El mandatario judicial o procurador común.
I. La comparecencia
"Toda persona que deba comparecer en juicio a su propio nombre o como representante legal de otra, deberá hacerlo en la forma que determine la ley".* Se ha criticado, y con razón, el epígrafe de este título II, que dice "De la comparecencia enjuicio", puesto que se trata de normas contenidas en el libro I del Código de Procedimiento Civil, las que sabemos son de aplicación común a todo procedimiento, con lo cual se dejaría de mano la comparecencia ante los tribunales en negocios voluntarios o no contenciosos. De allí que sea preferible, por más comprensible y genérica, emplear la frase de la comparecencia ante los tribunales o ante la justicia, que la utilizada por el Código del ramo.
35. Concepto. La palabra compare cencia, jurídicamente, tiene un doble sen tido: uno amplio y otro restringido. Comparecencia, en sentido amplio, sig nifica el acto de presentarse alguna per sona ante el juez, ya sea espontáneamente para deducir cualquiera pretensión o para hacerse parte en un negocio, ya en vir tud de llamamiento o intimación de la misma autoridad que lo obligue a hacer lo para la práctica de alguna diligencia judicial. " Así, se dice que comparecen ante los tribunales no sólo las partes directas, sino también las partes indirectas o terceros; comparecen, además, ante los tribunales los interesados en los negocios pertenecientes a la jurisdicción voluntaria; y comparecen, por último, los peritos y los testigos, los cuales, sabemos, son totalmente ajenos a las partes mismas. En sentido restringido, en cambio, comparecencia es el acto de presentarse ante los tribunales de justicia ejerciendo una acción o defensa, o bien requiriendo su intervención en un acto perteneciente a la jurisdicción no contenciosa. Es en este último sentido en que, a continuación, emplearemos la palabra comparecencia.
37. Formas de comparecencia. Hay dos formas clásicas de comparecencia ante los tribunales: por sí y por intermedio de mandatario o apoderado. Se comparece por sí cuando, en nuestro propio nombre o como representante legal de otro, actuamos ante los tribunales sin necesidad de valemos de los servicios o representación de un tercero. A la inversa, se comparece por medio de mandatario o apoderado cuando nuestros derechos o los de nuestros representados legales se hacen valer ante los tribunales por medio de un tercero, que recibe el nombre de mandatario, apoderado o procurador.
36. Fuentes legales. La comparecen cia ante los tribunales se halla reglamen tada en el título II del libro I del Código de Procedimiento Civil; y, muy en especial en la Ley N° 18.120, de 30 de abril de 1982, publicada en el Diario Oficial de 18 de mayo del mismo año. El artículo 4° del Código de Procedimiento Civil prescribe:
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Por esta razón también es que la comparecencia por sí puede subclasificarse en: comparecencia por sí en nuestro propio nombre y comparecencia por sí como representante legal de otro. Ejemplo del primer caso: en mi calidad de dueño de un inmueble, entablo una demanda reivindicatoría. Ejemplo del segundo caso: en mi calidad de padre legítimo de un hijo menor de edad y, por consiguiente, de representante legal de ese hijo, entablo una demanda reivindicatoría respecto de un inmueble del cual él es dueño. Sin embargo, ambas clases de comparecencia por sí están totalmente asimiladas ante la ley procesal; de tal manera que el distingo tiene sólo importancia para los efectos de la ley de fondo o sustantiva.
vez, para poder desempeñar estos cargos, deben reunir ciertas condiciones o requisitos de capacidad intelectual y de integridad moral. 39. Nuestro sistema de comparecencia ante los tribunales. El sistema de comparecencia ante los tribunales chilenos ha variado fundamentalmente a través del tiempo, pues han sido también diversas las normas legales que han existido sobre el particular. Así: a) En conformidad al artículo 400 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales de 1875, ante los juzgados de letras, cada parte podía comparecer por sí o por intermedio de apoderado, quien no necesitaba reunir requisito legal algu no para desempeñar este cargo; ante las Cortes de Apelaciones y ante la Corte Su prema, cada parte podía comparecer por sí o representada por un procurador del número; y, en todo caso, el tribunal, cual quiera que éste fuere, podía exigir a la parte que se hiciera representar por un procurador, siempre que lo considerare conveniente para la pronta y expedita marcha del asunto de que estuviere co nociendo. b) El Código de Procedimiento Civil del año 1902 estableció, en líneas generales, el siguiente sistema: toda persona que tu viere que comparecer enjuicio a su pro pio nombre o como representante legal de otra, podía hacerlo por sí o por apo derado (art. 5°); si las partes estaban obli gadas a litigar por medio de procurador común, y esta designación la efectuaba el tribunal, debía recaer forzosamente en un procurador del número (art. 14); el retiro de los expedientes para evacuar de terminados trámites sólo podía efectuar se por medio de un procurador del número (art. 38); había dos comparecen cias estrictamente personales de la parte, a saber, la destinada a prestar confesión judicial y la primera comparecencia en el juicio sobre consentimiento para contraer matrimonio (arts. 375 y 774); en los jui cios de mínima cuantía, esto es, los infe-
38. Sistemas teóricos de comparecencia ante los tribunales. No siempre en todas las legislaciones, ni menos en todos los tiempos, se ha seguido un sistema uniforme en cuanto a la institución procesal de la comparecencia ante los tribunales. En efecto, en ciertos casos se ha prohibido expresamente la comparecencia ante los tribunales por medio de apoderado o mandatario. La comparecencia por sí, en nuestro propio nombre o como representante legal de otro, ha sido, pues, dentro de este sistema, la única forma de comparecencia válida, como manera de eliminar también la institución del mandatario o apoderado judicial. En otro sistema se faculta a las partes para comparecer por sí o por medio de apoderado; pero, al mismo tiempo, se encarga de fijar ciertas condiciones o requisitos mínimos que deben poseer las personas que deseen desempeñarse en calidad de mandatarios o apoderados judiciales. Un tercer sistema, más riguroso que el anterior, prohibe terminantemente la comparecencia ante los tribunales en forma personal; de suerte que esta importante actividad procesal debe ser cumplida por intermedio o a través de mandatarios o apoderados judiciales, quienes a su EDITORIAL ÍURIDK
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riores a trescientos pesos, el procurador debía reunir ciertos requisitos especiales, o sea, saber leer y escribir y tener domicilio conocido (art. 864). Como se ve, si examinamos el sistema seguido por la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales de 1875 y por el Código de Procedimiento Civil de 1902, se puede apreciar, sin gran esfuerzo, que este último cambió radicalmente el sistema de comparecencia ante las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema, pues podía hacerse por sí o por medio de apoderado, sin que éste reuniera requisito legal alguno. No era éste, por cierto, el espíritu del legislador, y de allí que al poco tiempo de vigencia del Código, se dictó la Ley N° 1.676, de 1° de septiembre de 1904, que en su artículo único dispuso: "En la Corte Suprema y en las Cortes de Apelaciones ninguna parte podrá comparecer en juicio sino personalmente o representada por un procurador del número. El litigante declarado rebelde sólo podrá comparecer ante estos tribunales representado por un procurador del número". En consecuencia, esta última ley hizo revivir el sistema de comparecencia ante las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema, establecido por la Ley Orgánica de 1875, o sea, por sí o por medio de procurador del número; pero agregó un caso más de comparecencia sólo por procurador del número, esto es, el del litigante declarado rebelde. Posteriormente, el artículo 27 de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, modificó el texto del artículo 803 actual, antiguo 974 del Código de Procedimiento Civil, exigiendo que para proseguir el recurso de casación ante la Corte Suprema, deducido en contra de sentencias pronunciadas en segunda instancia enjuicies de mayor cuantía, debía comparecerse por medio de procurador del número. En resumen, a partir de la vigencia de las leyes Nos 1.676 y 3.390, el sistema nacional de comparecencia ante los tribunales era el siguiente: ante los jueces de letras se podía comparecer por sí o
por apoderado, sin que éste debiera reunir requisito o calidad especial alguna; ante las Cortes de Apelaciones se podía comparecer por sí o por procurador del número, pero el litigante rebelde debía hacerlo, en todo caso, en esta última forma; ante la Corte Suprema se podía comparecer por sí o por procurador del número, salvo tratándose del litigante rebelde y de la comparecencia en los recursos de casación en contra de sentencias de segunda instancia pronunciadas en juicios de mayor cuantía, pues debía hacerse por medio de procurador del número; y todo ello, sin perjuicio de las disposiciones especiales sobre designación de procurador común, que debía recaer en procurador del número, de la comparecencia estrictamente personal en la confesión en juicio y en el primer comparendo en el juicio sobre consentimiento para contraer matrimonio, y del mandatario en los juicios de mínima cuantía, que debía saber leer y escribir y tener domicilio conocido. c) En seguida, se dicta la Ley N° 6.985, de 8 de agosto de 1941, que modificó sustancialmente la Ley N° 4.409, de 8 de septiembre de 1928, cuyo texto definitivo fue fijado por Decreto Supremo N° 3.274, de 1° de septiembre de 1941, conocido con el nombre de Ley Orgánica del Colegio de Abogados. Dos órdenes de consideraciones motivaron la dictación de dicha ley: la necesidad imperiosa que existía de alejar al rabulismo o tinterilla] e de los estrados judiciales, que abundaba enormemente con el sistema de comparecencia por sí o por apoderado, puesto que éste no necesitaba cumplir con requisito alguno, por lo menos en la primera instancia; y una razón de orden gremial, desde el momento en que, siendo la profesión de abogado una función pública y de carácter universitario, lo menos que podía exigir era que el papel de representar en juicio se le reservara exclusivamente a ella y también a los futuros abogados o a los procuradores con título oficial, como son los del número. 35
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d) Por último, el artículo 2° de la Ley N° 17.590, de 31 de diciembre de 1971, sustituyó el artículo 398 del Código Orgánico de Tribunales por el siguiente: "Ante la Corte Suprema sólo se podrá comparecer por abogado habilitado o por procurador del número y ante las Cortes de Apelaciones, las partes podrán comparecer personalmente o representadas por abogado o por procurador del número. El litigante rebelde sólo podrá comparecer ante estos últimos tribunales representado por abogado habilitado o por procurador del número". En resumen, de acuerdo con el Código Orgánico de Tribunales y con la Ley N° 18.120, sobre Comparecencia en Juicio, de 30 de abril de 1982, publicada en el Diario Oficial de 18 de mayo de 1982,* para conocer nuestro actual sistema legal de comparecencia ante los tribunales, será preciso distinguir tres clases diversas de comparecencia: en primera instancia, en segunda instancia y ante la Corte Suprema, dado que para cada una de ellas existen reglas legales diferentes, según pasamos a demostrar. 40. Comparecencia en primera instancia. Se halla establecida en la primera parte del inciso 1° del artículo 2° de la Ley N° 18.120, al decir: "Ninguna persona, salvo en los casos de excepción contemplados en este artículo, o cuando la ley exija la intervención personal de la parte, podrá comparecer en los asuntos y ante los tribunales a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, sino representadas por...". El artículo 1° de esa misma ley, a su vez, indica entre esta clase de asuntos los contenciosos y los no contenciosos, y como esta clase de tribunales, "cualquier tribunal de la República, sea ordinario, arbitral o especial". En consecuencia, está prohibida expresamente la comparecencia por sí, es decir, la comparecencia personal, en juicios sean civiles o penales y en gestiones :
de jurisdicción voluntaria, ante tribunales ordinarios, arbitrales y especiales en la primera instancia, por cuanto hay después reglas especiales sobre la comparecencia ante los tribunales de alzada y ante la Corte Suprema. La disposición en cuestión es sumamente amplia y no admite al intérprete distingos de ninguna especie. Dentro de los casos excepcionales que autorizan la comparecencia personal de las partes se encuentran los procedimientos contemplados en la Ley N° 19.968 que crea los Tribunales de Familia, cuyo artículo 18 señala que "En los procedimientos que se sigan ante los juzgados de familia, las partes podrán actuar y comparecer personalmente, sin necesidad de mandatario judicial y de abogado patrocinante, a menos que el juez así lo ordene expresamente, especialmente en aquellos casos en que una de las partes cuente con asesoría de letrado. De la misma forma la Ley N° 19.866, que moderniza la normativa reguladora de los arrendamientos de predios urbanos introdujo modificaciones en la Ley N° 18.101 y en su numeral 10 dispuso que "Las partes podrán comparecer y defenderse personalmente, en primera instancia, en los juicios cuya renta vigente al tiempo de interponerse la demanda no sea superior a cuatro unidades tributarias mensuales."* 41. ¿Quiénes pueden representar válidamente en primera instancia? Así como la ley prohibe la comparecencia personal ante los tribunales en primera instancia, en otros términos, exige la comparecencia por intermedio de apoderado o mandatario, buen cuidado tuvo también de señalar a éstos especiales requisitos o condiciones. En efecto, sólo pueden representar válidamente ante los tribunales en la primera instancia las siguientes personas: los abogados habilitados para ejercer la profesión; los procuradores del número; los mandatarios que designe la respectiva Corporación de Asistencia Judicial; los estudiantes :
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debida constitución de aquel dentro de un plazo máximo de tres días. Extinguido este plazo y sin otro trámite, se tendrá la solicitud por no presentada para todos los efectos legales. Las resoluciones que se dicten sobre esta materia no serán susceptibles de recurso alguno" (art. 2°, inc. 4°, LeyN° 18.120).* Este precepto, a pesar que de su simple lectura se desprende que se aplica sólo cuando el mandatario judicial no reúna las condiciones señaladas por la ley para ser tal, ha sido ampliado en su aplicación por los tribunales; pues se hace uso de la sanción que en él se contempla, aun en el caso en que el mandato no esté legalmente constituido, por defectos de forma, como sería, por ejemplo, la falta de autorización del secretario del tribunal que esté conociendo de la causa, cuando aquel se ha conferido mediante declaración escrita del mandante.
actualmente inscritos en tercero, cuarto o quinto año de las Escuelas de Derecho de las Facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales de alguna de las universidades autorizadas; o los egresados de esas mismas escuelas hasta tres años después de haber rendido los exámenes correspondientes (art, 2°, incs. 1° y 2°, Ley N° 18.120).* 42. ¿Cómo se acreditan estas calida des ante los tribunales? La calidad de abo gado habilitado para el ejercicio de la profesión, mediante el comprobante de pago de la patente municipal respectiva, requisito consagrado por el artículo 3° del Decreto Ley N° 3.637, de 4 de marzo de 1981, publicado en el Diario Oficial de 10 de marzo del mismo año;** la del pro curador del número, mediante el decreto supremo que lo designa en tal carácter; la de mandatario de una Corporación de Asistencia Judicial, con los autos en los cuales consta tal designación; y la de es tudiante de tercero, cuarto o quinto año o de egresado de las Escuelas de Derecho de las Facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales de alguna de las universidades autorizadas, mediante certificado exten dido, a petición verbal del interesado, por la autoridad universitaria competente, en el que conste el hecho de estar vigente la matrícula o la fecha de egreso, en su caso (art. 2°, Ley N° 18.120),***
44. Delegación de mandatos, exhortes y mandatos coa administración de bienes. A objeto de evitar toda clase de dudas al respecto y de extender en lo posible la prohibición de comparecencia personal ante los tribunales en la primera instancia, el inciso 5° del artículo 2° de la Ley N° 18.120, sobre Comparecencia en Juicio, establece: "Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a la delegación del mandato y a las autorizaciones para diligenciar exhortes. En este último caso, las calidades a que se refiere el inciso primero de este artículo se acreditarán ante el tribunal exhortado".* En otros términos, tanto el delegado judicial como el encargado de la tramitación de un exhorto deben reunir las mismas calidades exigidas por la ley para ser mandatario ante los tribunales en la primera instancia, o sea, abogado habilitado para ejercer la profesión, procurador del número, etc. El inciscr?0 de este mismo artículo,* por su parte, se coloca en el caso, de or-
43. Facultades del tribunal. No sólo se preocupa la ley de establecer quiénes pueden representar válidamente a otro ante los tribunales y en la primera instan cia, sino que, además, se coloca en el caso que el mandato judicial se hubiere otor gado en favor de persona que no reúna las calidades o condiciones antes señala das. Para ello dispuso: "Si al tiempo de pronunciarse el tribunal sobre el manda to, éste no estuviere legalmente consti tuido, él tribunal se limitará a ordenar la
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diñaría ocurrencia, de que una persona confiera a otra mandato con administración de bienes y con facultad expresa de representarla enjuicio. Este mandato, en principio, la ley no lo prohibe; pero establece que si el mandatario no fuere abogado habilitado para el ejercicio de la profesión o procurador del número, "deberá delegarlo, en caso necesario, en persona que posea alguna de estas calidades". Luego, se restringe el campo de actuación de las demás personas habilitadas para comparecer ante los tribunales en la primera instancia, en un caso tan particular como el señalado; esto es, de los estudiantes de Derecho, los egresados, y los apoderados de las Corporaciones de Asistencia Judicial.*
legado no se le hubieren conferido todas o algunas de las facultades que se indican en el inciso segundo del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, la parte firmará con aquel los escritos que digan relación con tales facultades, ante el secretario del tribunal o el jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la administración de causas en el caso de los juzgados de garantía y de los tribunales orales en lo penal (art. 2°, inc. 6°, Ley N° 18.120).* 46. Excepciones a la comparecencia por medio de mandatario habilitado en la primera instancia. A pesar de los claros fundamentos de la regla general que prohibe la comparecencia ante los tribunales en forma personal y que. por consiguiente, obliga esta comparecencia en la primera instancia por intermedio de mandatario habilitado, el legislador se vio en la necesidad de establecer, al mismo tiempo, ciertas excepciones a aquella regla, justificadas en ciertos casos por la cuantía del negocio, en otros, por la naturaleza del mismo; y en otros, en fin, por la dificultad material de la parte para obtener un mandatario o procurador judicial habilitado. Estas excepciones son las siguientes:
45. Caso del mandatario o delegado que carece de facultades especiales. El inciso 6° del artículo 2° de la Ley N° 18.120, sobre Comparecencia en Juicio, se preocupa de reglamentar otra situación que es de bastante frecuencia en .la práctica, y que, al no haberlo hecho, se habría prestado a inconvenientes realmente insubsanables. En efecto, por un lado el artículo 2°, en su inciso 1°, prohibe la comparecencia personal ante los tribunales en primera instancia y sólo la permite por intermedio de alguna de las personas habilitadas que allí mismo se indican; pero, por otro lado, el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil dispone que, sin expresa mención, no se entienden conferidas al mandatario las facultades que en seguida enumera. Ahora bien, imaginemos que el mandante no desee conferir al mandatario algunas de aquellas facultades que requieren de mención expresa para estimarlas conferidas, pero que necesita, en cambio, este último hacer uso de ellas, ¿cómo podría efectuarlo legalmente? El legislador zanjó la dificultad en la forma siguiente: "Si el mandatario o de:
1° Cuando la ley exige la intervención personal de la parte. Se halla establecida esta primera excepción en el inciso 1° del artículo 2° de la Ley N° 18.120, sobre Comparecencia enjuicio, al disponer: "Ninguna persona, salvo en los casos de excepción contemplados en este artículo, o cuando la ley exija la intervención personal de la parte, podrá comparecer...".* Ejemplos típicos de comparecencia personal de la parte, exigida por la ley, son: el comparendo de conciliación (art. 264 CPC) y la diligencia de absolución de posiciones o confesión judicial (art. 385 CPC). 2° Cuando el juez autoriza la comparecencia personal para la iniciación y secuela de
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un juicio. Esta segunda excepción la consagra el inciso 3° del artículo 2° de la Ley N° 18.120, sobre Comparecencia enjuicio, al disponer: "Para la iniciación y secuela del juicio podrá, sin embargo, solicitarse autorización para comparecer y defenderse personalmente. El juez podrá concederla atendida la naturaleza y cuantía del litigio o las circunstancias que se hicieren valer, sin perjuicio de exigir la intervención de abogados, siempre que la corrección del procedimiento así lo aconsejare. Las resoluciones que se dicten en esta materia sólo serán apelables en el efecto devolutivo".*
res a dos unidades tributarias mensuales, el Servicio exija por resolución fundada la intervención de abogados; la Contraloría General de la República; la Cámara de Diputados y el Senado en los casos de los artículos 48 y 49 de la Constitución Política de la República; en los juicios cuya cuantía no exceda de media unidad tributaria mensual; en las causas electorales; en los recursos de amparo y protección; respecto del denunciante en materia criminal; en las solicitudes en que aisladamente se pidan copias, desarchivos y certificaciones; respecto de los martilieros, peritos, depositarios, interventores, secuestres y demás personas que desempeñen funciones análogas, cuando sus presentaciones tuvieren por único objeto llevar a efecto la misión que el tribunal les ha confiado o dar cuenta de ella (art. 2°, inc. 11, Ley N° 18.120); y d) En las ciudades donde rijan las obligaciones establecidas por el artículo 2° de la Ley N° 18.120, sobre Comparecencia en Juicio, y no existieren entidades públicas o privadas que presten asistencia jurídica o judicial gratuita, las personas notoriamente menesterosas, a juicio del tribunal, serán representadas gratuitamente por el abogado de turno (art. 2°, inc. 13, LeyN° 18.120).*
3° Cuando la propia ley libera expresamente de esta obligación. Esta excepción la consagra el inciso 1° del artículo 2° de la Ley N° 18.120, sobre Comparecencia en Juicio. Son numerosos los casos y pueden resumirse así: a) En aquellos departamentos** en que el número de abogados en ejercicio sea inferior a cuatro, hecho, que determi nará la Corte de Apelaciones correspon diente (art. 2°, inc. 9°, Ley N° 18.120); b) En las solicitudes sobre pedimen tos de minas que se formulen ante los tribunales, sin perjuicio de cumplirse las exigencias que establece esta ley respecto de las tramitaciones posteriores a que den lugar (art. 2°, inc. 10, Ley N° 18.120); c) En los asuntos de que conozcan los jueces de subdelegación y distrito;*** los alcaldes; los jueces de Policía Local, salvo en los asuntos sobre regulación de daños y perjuicios de cuantía superior a cuatro unidades tributarias mensuales; los juzgados de menores; los arbitros arbitradores; el Servicio de Impuestos Internos, salvo que, tratándose de asuntos superio-
47. Comparecencia en la segunda instancia. Dispone el actual artículo 398 del Código Orgánico de Tribunales que ante las Cortes de Apelaciones las partes podrán comparecer personalmente o representadas por abogado o por procurador del número. Hay, por lo tanto, dos formas de comparecencia en la segunda instancia: personalmente, o bien representado por abogado o por procurador del número. Exceptúase de la regla anterior el caso del litigante rebelde, el cual sólo puede comparecer por abogado habilitado o por procurador del número. La expresión abogado consignada en la regla general habrá que entenderla en
* Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. ** De acuerdo a lo previsto en el art. 2° de la Ley N° 18.776, la referencia que se efectúa a los "departamentos" como territorio jurisdiccional se debe entender hecha a la "comuna o agrupación de comunas" que constituyan el territorio del respectivo tribunal. *** Los jueces de subdelegación y distrito fueron suprimidos por la Ley N° 18.776.
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el sentido de habilitado, pues no hay razón valedera para diferenciarla con la empleada en la excepción, o sea, en el caso del litigante rebelde. Al decir Cortes de Apelaciones, será necesario también entender por tales a la Corte Marcial, a la Corte Naval y a la Corte de Aeronáutica, hoy reemplazada esta última por la Corte Marcial, ya que el precepto en referencia, esto es, el artículo 398 del Código Orgánico de Tribunales, legisla acerca de la comparecencia en la segunda instancia, sin que sea lícito distinguir la clase o naturaleza del tribunal de alzada en el cual se va a aplicar dicha norma.
casos excepcionales, y que también se puede comparecer en esta forma en segunda instancia, siempre que no se haya declarado la correspondiente rebeldía. Imaginemos ahora que, en el intertanto, fallezca aquella parte que litigaba por sí ¿qué suerte corre el proceso? La solución la da el artículo 5° del Código de Procedimiento Civil al disponer: "Si durante el juicio fallece alguna de las partes que obre por sí misma, quedará suspenso por este hecho el procedimiento, y se pondrá su estado en noticia de los herederos para que comparezcan a hacer uso de su derecho en un plazo igual al de emplazamiento para contestar demandas, que conceden los artículos 258 y 259". Esta disposición es de toda lógica y justicia; m fundamento descansa en la aplicación del conocido aforismo jurídico que dice que "ai impedido no le corre plazo". El fallecimiento de la parte que obre por sí misma puede producirse "durante el juicio"; esto es, en el lapso comprendido entre la notificación de la demanda y la dictación de la sentencia de término, sea que el juicio se halle en única, primera o segunda instancia y cualquiera que fuese la forma en que se hubiera iniciado, o sea, mediante demanda o gestiones preparatorias, ya de la vía ordinaria, ya de la vía ejecutiva. Excluimos la casación, por cuanto sabemos que ante la Corte Suprema sólo se puede comparecer por abogado habilitado o por procurador del número; es decir, jamás personalmente. Ahora bien, el fallecimiento de la parte que obre por sí produce el efecto de que por ese solo hecho queda suspendido el procedimiento. En otros términos, se paralizan el juicio, los diversos trámites y actuaciones de que se compone y, muy especialmente, los plazos. Se trata, pues, en este último caso, de una excepción a la regla consignada en el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, que dice que el término probatorio no se suspenderá en caso alguno. Producido el efecto anterior, esto es, la suspensión del procedimiento, nace para la parte contraria la obligación de po-
48. Comparecencia ante la Corte Su prema. Ante la Corte Suprema sólo se podrá comparecer por abogado habilita do o por procurador del número. Así lo dispone perentoriamente el artículo 398 del Código Orgánico de Tribunales. La disposición en referencia es clara, amplia y terminante. En otras "palabras, ante la Corte Suprema no cabe hablar de comparecencia personal, sea a nuestro propio nombre, sea como representante legal de otra persona: siempre habrá que hacerlo por medio de abogado habilitado o de procurador del número. No importa el negocio de que se trate, la instancia en que él deba ser conocido o la situación procesal de la parte compareciente: siempre ella deberá efectuarse a través o por conducto de un abogado habilitado o de un procurador del número. El legislador ha querido entregar esta importante función de la comparecencia a nombre de otro en los negocios judiciales de que deba conocer el Tribunal Supremo, a los abogados habilitados y a los procuradores del número, por su carácter de colaboradores y de funcionarios auxiliares de la administración de justicia, respectivamente. 49. Interrupción de la instancia por fallecimiento de alguna de las partes que obre por sí. Hemos visto que en primera instancia se puede comparecer por sí en 40
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ner el estado del juicio en noticia de los herederos de la parte fallecida, quienes tendrán el derecho de comparecer en el término para contestar demandas que conceden los artículos 258 y 259; o sea, en el mismo plazo que hay para contestar la demanda en el juicio ordinario de mayor cuantía, que será de quince días, de dieciocho días, o de dieciocho días más el aumento de la tabla de emplazamiento, según el caso. Creemos también que se trata de un término fatal, dadas ¡as expresiones de que se vale el legislador y por tratarse de un plazo contemplado en el Código de Procedimiento Civil de acuerdo a lo establecido en su artículo 64. La disposición que estamos analizando se pone en el caso de que existan herederos de la parte litigante fallecida; pero bien puede acontecer que nadie haya aceptado la herencia de ese causante. En tal evento, la contraparte tiene dos derechos que ejercitar para que el juicio siga su marcha normal; pedir a los herederos que manifiesten si aceptan o no la herencia del causante, al tenor de lo prescrito en el artículo 1232 del Código Civil, o bien solicitar que se declare yacente la herencia y se le nombre el correspondiente curador. Si los herederos aceptan la herencia, se les practica la notificación en la forma establecida por el artículo 5° que estamos analizando. Si los herederos, en cambio, repudian la herencia, se la declara yacente, se le nombra curador, y a éste se le practica la notificación a que alude el artículo 5°, siguiéndose con él la causa. Si fallece durante el juicio alguna de las partes que obre por sí, y se continúa en su tramitación, sin cumplir con la obligación de poner su estado en conocimiento de los herederos, estimamos que -aun cuando la ley no lo dice expresamentela sanción para esta situación irregular debe ser la nulidad procesal de todo lo obrado con posterioridad, la que podrá ser pedida por ios herederos en cualquier estado del juicio. ¿Y si'el que fallece es el mandatario judicial? En este caso no se suspende propia-
mente el procedimiento, sino que, siendo el fallecimiento del mandatario una causal de expiración del mandato, la parte que desee activar el juicio tendrá que pedir que el otro litigante nombre nuevo mandatario, so pena de incurrir en nulidad del procedimiento, al continuarse con un mandatario fallecido. Los herederos de este último, por su parte, tendrán también la obligación de poner el hecho en conocimiento del mandante, para que adopte las medidas conducentes a la defensa de sus derechos, bajo la sanción de responder de la correspondiente indemnización de perjuicios.
II. La intervención de abogado patrocinante 50. Concepto. Esta institución, en el fondo, viene a limitar el derecho de com parecencia ante los tribunales. Tal como está establecida en la actualidad en nues tra legislación, pensamos que es difícil que pueda encontrarse en otro país. Podemos definir la intervención de abogado patrocinante diciendo que es una formalidad exigida por la ley procesal para comparecer válidamente ante los tribunales, en cualquiera clase de negocios judiciales, y en virtud de la cual se designa a un abogado habilitado para ejercer la profesión a objeto de que se haga cargo del patrocinio del negocio en cuestión, quien también lo acepta. La intervención de abogado patrocinante es, pues, un acto bilateral habilitante para actuar válidamente ante los tribunales, y que debe constar en el proceso en forma solemne, como más adelante tendremos ocasión de apreciar. 51. Sistemas teóricos de intervención de abogado patrocinante. D.os sistemas fundamentales se han seguido en las di versas legislaciones procesales sobre "el particular.-- ••*El primer sistema, que deja amplia libertad a las partes litigantes para hacerse asesorar o no por un letrado en la defen41
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fensas orales ante las Cortes de Apelaciones, que podían ser hechas por la parte o por su abogado (art. 225 (450)). Esta situación se mantuvo hasta la dictación de la Ley N° 4.409, de 8' de septiembre de 1928, sobre Colegio de Abogados, que alteró fundamentalmente el sistema anterior. En efecto, en el artículo 40 dispuso que la primera presentación de cada parte, en todo asunto contencioso civil ante los tribunales ordinarios, debía llevar la indicación y firma de un abogado inscrito en el Registro respectivo, no inhabilitado para el ejercicio de la profesión, quien debía hacerse responsable de su patrocinio. Dicha formalidad se entendía cumplida, de acuerdo con las normas reglamentarias pertinentes, exigiendo al abogado patrocinante no sólo la firma, sino también su designación, con indicación del nombre, apellido, domicilio, número de inscripción en el Registro de la Orden y número de su patente al día. Escapaban, por lo tanto, a la exigencia de abogado patrocinante, los siguientes asuntos: los penales, los no contenciosos, los que se ventilaban ante los tribunales arbitrales y especiales, y además, según esa misma ley, los que se tramitaban ante los juzgados inferiores, ante juzgado en que existieren menos de cinco abogados habilitados para ejercer la profesión y en aquellos negocios en que el propio juez liberaba de esta obligación. Posteriormente, la Ley N° 6.985, de 8 de agosto de 1941, fue aún más allá en esta importante materia, y dispuso: "La primera presentación de cada parte o interesado en asuntos contenciosos o no contenciosos ante cualquier tribunal de la República, sea ordinario, arbitral o especial, deberá ser patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión" (art. 40, inc. 1°). Con fecha 30 de abril de 1982 se dicta la Ley N° 18.120, que se publica en el Diario Oficial de 18 de mayo del mismo año. Esta ley viene en establecer las normas sobre comparecencia en juicio que actualmente nos rigen. Respecto de la in-
sa técnica de sus derechos ante los tribunales; salvo tratándose de las defensas orales ante los tribunales superiores de justicia, y cada vez que el tribunal así lo exija para la mayor seriedad del procedimiento. El segundo sistema, diametralmente opuesto al anterior, en virtud del cual se obliga a todo litigante en negocios contenciosos o a todo interesado en negocios pertenecientes a la jurisdicción voluntaria, a que tenga que recurrir a los servicios de un letrado para que lo asesore técnicamente en su defensa o gestión, sin cuya formalidad no puede actuar de manera válida en el negocio judicial de que se trate. 52. Nuestro sistema de intervención de abogado patrocinante. Ha variado, naturalmente, a través del tiempo, según las diversas legislaciones que han regido. La Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales de 1875, junto con reconocer a los abogados la altísima misión de ser colaboradores de la administración de justicia y de reservarles la función de defender a las partes ante los tribunales superiores, dejó en amplia libertad a los litigantes para hacerse asesorar o no en la primera instancia por un abogado patrocinante. El juez, por su parte, tenía la facultad de obligar a alguna o algunas de las partes litigantes de hacerse asesorar por un abogado, en caso que la marcha regular y expedita del juicio así lo requiriera (art. 406). En consecuencia, ante las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema, la defensa por intermedio de abogado patrocinante era obligatoria; no así ante los demás tribunales, en que las partes litigantes quedaban en completa libertad de acción, a menos que el juez hiciera uso de la facultad de oficio antes señalada. El Código de Procedimiento Civil de 1902 respetó el sistema anterior; salvo tratándose de la interposición del recurso de casación, en que exigió firma de abogado patrocinante (art. 772 (946)), so pena de ser declarado inadmisible, y de las deJURÍDICA DECHILf
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tervención de abogado patrocinante, el artículo 1° de la Ley N° 18.120 repite textualmente lo señalado por el artículo 40, inciso 1°, de la Ley del Colegio de Abogados anteriormente transcrito.* En consecuencia, actualmente la intervención de abogado patrocinante en los negocios judiciales es obligatoria y amplísima; esto es, se exige en cualquiera clase de asuntos y ante cualquier tribunal de la República, sea ordinario, arbitral o especial, pero sin perjuicio de las excepciones legales que señalaremos más adelante.
una profesión u oficio, ni para el desempeño de un cargo de cualquiera naturaleza que éste sea, como para ningún otro efecto, el estar afiliado o pertenecer a un colegio profesional o asociación o figurar inscrito en los registros que éstos mantengan. Respecto de la obligación de señalar el número del recibo de su patente al día, actualmente tampoco es requisito para el cumplimiento de la obligación de ser patrocinado, por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, toda vez que el artículo 1°, inciso 2°, de la Ley N° 18.120, se limita a determinar como requisitos para tal efecto: la firma, el nombre, apellidos y domicilio del abogado. Sin embargo, el Decreto Ley N° .3.637, de 4 de marzo de 1981, publicado en el Diario Oficial de 10 de marzo del mismo año, indica la contribución de patente municipal como requisito para el ejercicio de la profesión de abogado, al establecer en su artículo 3°: "El ejercicio de la profesión de abogado estará sujeto a una contribución de patente municipal, que se cancelará semestralmente y cuyo monto anual será equivalente al valor de una unidad tributaria. Constituirá ingreso municipal, percibiéndose en las Tesorerías Comunales o Municipales en que el abogado resida. Deróganse los artículos 45, 46, 47, 49 y 50 de la Ley N° 4.409 y sus modificaciones". En conclusión, actualmente se entiende cumplida la obligación de señalar abogado patrocinante con el hecho de poner el abogado su firma, indicando además su nombre, apellidos y domicilio. El pago de la patente municipal respectiva es requisito o condición para ejercer la profesión de abogado, estableciéndose como sanción para el caso de falta de pago oportuno de la patente, la inhabilidad del abogado para el ejercicio de la profesión, pudiendo cesar esta inhabilidad con su pago (art. 48 Ley del Colegio de Abogados).* Sin per-
53. Cumplimiento de la obligación de ser patrocinado por abogado. La obligación de las partes litigantes o de los interesados en los negocios no contenciosos, de ser patrocinados por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, se entiende cumplida "por el hecho de poner el abogado su firma, indicando además su nombre, apellidos y domicilio" (art. 1°, inc. 2°, Ley N° 18.120). Antiguamente, y bajo la vigencia del artículo 40 de la Ley del Colegio de Abogados, el cumplimiento de la obligación de ser patrocinado por abogado exigía, además de los requisitos anteriormente señalados, indicar el número de su inscripción en el Registro de la Orden y el número del recibo de su patente al día. Respecto de la exigencia de señalar el número de inscripción en el Registro de la Orden, actualmente no es requisito para el cumplimiento de la obligación de ser patrocinado por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, por las siguientes razones: a) Porque el artículo 40 de la Ley del Colegio de Abogados, que exigía este requisito, fue tácitamente derogado por el artículo 1° de la Ley N° 18.120, sobre Comparecencia enjuicio; y b) Porque a partir de la vigencia de los decretos leyes Nos 3.621 y 3.637, no puede ser requisito para el ejercicio de
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juicio de las conclusiones anteriores, y con un sentido práctico, se recomienda indicar el número del recibo de su patente al día. Ahora bien, si no se cumple con los requisitos señalados en el artículo 1°, inciso 2°, de la Ley N° 18.120, vale decir, firma, nombre, apellidos y domicilio del abogado, no podrá ser proveída la primera presentación y se tendrá por no presentada para todos los efectos legales. Las resoluciones que al respecto se dicten no serán susceptibles de recurso alguno (art. 1°, inc. 2°, Ley N° 18.120).*
gación emana de la propia esencia del patrocinio y la responsabilidad que ella engendra, en relación con el cliente, será de orden civil o penal, y aun profesional, frente a toda persona que fuere afectada por un acto desdoroso, abusivo o contrario a la ética, la que podrá recurrir a los tribunales de justicia, según tuvimos oportunidad de anotarlo al estudiar en el tomo II de este Manual la responsabilidad del abogado frente a su cliente; b) Faculta al abogado patrocinante para tomar la representación de su patrocina do en cualquiera de las actuaciones, ges tiones o trámites de las diversas instancias del juicio o asunto (art. 1°, inc. 3°, Ley N° 18.120);* y c) Faculta al abogado patrocinante para comparecer a nombre del cliente ante la Corte Suprema y ante las Cortes de Ape laciones (art. 398 COT). La jurisprudencia, sin embargo, ha limitado el alcance del precepto señalado en la letra b), en el sentido de que dicha representación no es válida cuando ella tiene la virtud de hacer producir efectos permanentes en el proceso; por ejemplo, cuando se pretende interponer un recurso.
54. Excepciones. No rige la obliga ción de ser asistido por abogado patroci nante habilitado para el ejercicio de la profesión, en los siguientes casos: a) Cuando el juez ha autorizado a la parte para defenderse personalmente (art. 2°, inc. 1°, Ley N° 18.120); b) En los lugares en que hay menos de cuatro abogados habilitados para el ejercicio de la profesión (art. 2°, inc. 9°, Ley N° 18.120); c) En los juicios, recursos o asuntos que enumera el artículo 2°, incisos 10 y 11, de la Ley N° 18.120, esto es, en los que tampoco se exige comparecer por medio de procurador habilitado; y d) En las ciudades donde no existie ren entidades públicas o privadas que pres ten asistencia jurídica o judicial gratuita y en que las personas notoriamente menes terosas sean defendidas por abogados de turno (art. 2°, inc. 13, LeyN° 18.120).* e) En todos aquellos casos en que le yes especiales admitan la comparecencia personal de las partes (por ej., Ley N° 19.968 que crea los Tribunales de Fa milia) .
56. Cesación o expiración del patrocinio. Desde luego, existe un principio fundamental en orden a que el abogado conserva el patrocinio y, por consiguiente, su responsabilidad, mientras en el proceso no haya constancia o testimonio de la cesación de dicho patrocinio (art. 1°. inc. 3°, Ley N° 18.120).* Ahora bien, son causales de cesación o expiración del patrocinio del abogado: a) La renuncia del abogado. En este caso pesa una importante obligación sobre el abogado que no desea continuar atendiendo a su cliente: al formular la renuncia, deberá ponerla en conocimiento de su patrocinado, junto con el estado del negocio, y conservará su responsabilidad hasta que haya transcurrido el térmi-
55. Efectos del patrocinio. Constitui do legalmente el patrocinio, produce los siguientes efectos: a) Hace responsable al abogado de la marcha y resultado del pleito. Esta obli* Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.
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no de emplazamiento desde la notificación de su renuncia, salvo que antes se liaya designado otro patrocinante (art. 1°, ¡nc. 4°, Ley N° 18.120). b) El fallecimiento del abogado. Si esto ocurre, el interesado deberá designar otro en su reemplazo en la primera presenta ción que hiciere, en la forma y bajo la sanción que se indica en el inciso 2° del artículo 1° de la Ley N° 18.120 (art. 1°, inc. 5°, Ley N° 18.120).* Recordemos que si el que fallece es el cliente, el abogado siempre conserva el patrocinio, pues, de conformidad con el artículo 529 del Có digo Orgánico de Tribunales, no termina por la muerte del mandante el mandato de los abogados; y c) La revocación del patrocinio. Este es el acto por el cual el patrocinado o clien te deja sin efecto la designación de abo gado patrocinante que había efectuado. Así como el mandato es esencialmente revocable, también lo es la designación de abogado patrocinante, puesto que ella, en el fondo, no es sino la constitución de un mandato. Creemos que esta revoca ción puede ser expresa o tácita. Expresa, cuando el patrocinado o cliente la mani fiesta en términos claros y explícitos, y tácita, cuando se deduce de su propia con ducta, como ser, el hecho de designar un nuevo abogado patrocinante. Claro está que esto último, desde el punto de vista de la ética profesional, no debe ser acep tado por el nuevo patrocinante; a menos que se haga con la aceptación del prime ro y previa renuncia o revocación expre sa y en forma legal.
de que durante el juicio fallezca alguna de las partes que obre por sí misma; y vimos también que obra por sí misma aquella parte que actúa a su propio nombre o como representante legal de otra. En cambio, el artículo 9° de ese mismo Código se coloca ahora en el caso de que durante el juicio termine esa representación legal: ¿qué suerte corre mientras tanto el proceso? Dice este último precepto: "Si durante el curso del juicio termina por cualquiera causa el carácter con que una persona representa por ministerio de la ley derechos ajenos, continuará no obstante la representación y serán válidos los actos que ejecute, hasta la comparecencia de la parte representada, o hasta que haya testimonio en el proceso de haberse notificado a ésta la cesación de la representación y el estado del juicio. El representante deberá gestionar para que se practique esta diligencia dentro del plazo que el tribunal designe, bajo pena de pagar una multa de un cuarto a un sueldo vital* y de abonarlos perjuicios que resulten". Aquí, entonces, la regla es diversa a la contenida en el artículo 5° del Código de Procedimiento Civil. La terminación por cualquiera causa del carácter con que una persona representa por ministerio de la ley derechos ajenos, no suspende el curso del juicio. Por una ficción del legislador la representación continúa hasta que se produzcan dos eventos: la comparecencia misma de la parte representada, o la constancia en el proceso de haberse notificado a ella la cesación de la representación y el estado del juicio. La parte final del artículo que comentamos alude a un plazo dentro del cual
III. Representación ante los tribunales en casos especiales
* Modificado en la forma que aparece en eJ texto por el artículo 2°, letra a), del Decreto Ley N° 1.417, de 9 de abril de 1976, publicado en el Diario Oficial de 29 del mismo mes y año. Ver el Decreto Supremo de Justicia N° 5t, de 17 de enero de 1982, publicado en el Diario Oficial de 13 de febrero siguiente, que fija la tabla-dé conversión de sueldos vitales a ingresos mínimos en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley N° 18.018, de 14 de agosto de 1981. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.
57. Terminación de la representación legal de alguna de las partes en el curso del juicio. El artículo 5° del Código de Procedimiento Civil, el cual en su oportunidad analizamos, se pone en el caso Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. 45
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jurídicas de Derecho Privado, tanto a aquellas que pfersiguen.fines de lucro, o sea, las sociedades, como a las que no los persiguen, a saber, las corporaciones y las fundaciones. Las personas jurídicas de Derecho Público serán representadas judicialmente, en cambio, por la persona o personas a quienes la ley de su respectiva creación les haya atribuido esta facultad (ejemplo: el rector por la Universidad de Chile). La razón de ser o fundamento de este precepto es evitar las dificultades que en la práctica se presentaban cuando se debía litigar con una persona jurídica de Derecho Privado; pues se hacía difícil saber a ciencia cierta quién la representaba judicialmente y cuáles eran las facultades de su personero. Como acertadamente ha dicho un autor, la representación judicial de las personas jurídicas no siempre estaba establecida en los estatutos, en pocas ocasiones era conferida a sus gerentes, o casi siempre les era reservada a sus directores. Hoy ya no se presenta cuestión alguna al respecto. Por expresa disposición de la ley, el gerente o administrador representa judicialmente a las sociedades civiles o comerciales, y el presidente, a las corporaciones o fundaciones con personalidad jurídica. El artículo original dice erradamente "personería". Y esta representación judicial la tienen, cualquiera que sea la limitación contenida en los estatutos o actos constitutivos de la sociedad o corporación. Se trata, pues, de una medida legislativa tendiente a favorecer los derechos de la contraparte de las personas jurídicas y no los de éstas. El artículo 8° del Código de Procedimiento Civil, en cierto sentido, concuerda con el artículo 551 del Código Civil, al establecer este último que representan a la persona jurídica "a quienes la ley o las ordenanzas respectivas, o a falta de una y otras, un acuerdo de la corporación ha conferido este carácter". La ley, en este caso, es el artículo 8° ya citado, que le atribuye al presidente la representación judicial de la respectiva persona jurídica.
deberá notificarse a la parte representada legalmente, la cesación de la representación y el estado del juicio. Creemos que este plazo puede fijarse de oficio o a petición de parte, en especial a solicitud de la contraparte que desea continuar la normal marcha del proceso. Si dentro de este plazo no se practica la notificación en referencia, el ex representante legal incurre en una doble sanción: multa de un cuarto a un sueldo vital* y pago de los perjuicios que de su conducta resulten. Hubiere sido preferible fijar un plazo semejante al del artículo 5° y no verse obligado el ex representado a tomar el pleito en el estado en que se encuentre; fuera de su derecho a exigir la correspondiente indemnización de perjuicios por la demora del ex representante legal en cumplir con las obligaciones antes señaladas. 58. Representación judicial de las personas jurídicas. El artículo 8° del Código de Procedimiento Civil se encarga de precisar quién o quiénes se entienden autorizados para litigar a nombre de las personas jurídicas. Al efecto, establece que "el gerente o administrador de sociedades civiles o comerciales, o el presidente de las corporaciones o fundaciones con personalidad jurídica, se entenderán autorizados para litigar a nombre de ellas con las facultades que expresa el inciso 1° del artículo anterior, no obstante cualquiera limitación establecida en los estatutos o actos constitutivos de la sociedad o corporación". Desde luego, la simple lectura de este precepto permite apreciar que su esfera de aplicación sólo abarca a las personas * Modificado en la forma que aparece en el texto por el artículo 2°, letra a), del Decreto Ley N° 1.417, de 9 de abril de 1976, publicado en el Diario Oficial de 29 del mismo mes y año. Ver el Decreto Supremo de Justicia N° 51, de 17 de enero de 1982, publicado en el Diario Oficial de 13 de febrero siguiente, que fija la tabla de conversión de sueldos vitales a ingresos mínimos en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley N° 18.018, de 14 de agosto de 1981. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.
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Pero las facultades del gerente o administrador de las sociedades civiles o comerciales o del presidente de las corporaciones o fundaciones con personalidad jurídica para representarlas judicialmente, sólo comprenden las señaladas en el inciso 1° del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, o sea, nada más que las facultades llamadas ordinarias del mandato judicial, esto es, las que se entienden conferidas sin necesidad de mención expresa. Cualquiera limitación contenida, pues, en los estatutos o en los actos constitutivos de la persona jurídica, en orden a estas facultades ordinarias carece de todo valor. A contrario sensu los estatutos o los actos constitutivos de la persona jurídica pueden privar a los gerentes o administradores o a los presidentes, según el caso, de cualquiera de las facultades especiales del mandato judicial, vale decir, de las señaladas en el inciso 2° del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, y aun, entregarlas a otras personas o entidades, como ser al directorio, y esa estipulación sería perfectamente válida (ejemplos: desistirse en primera instancia de la acción deducida, absolver posiciones, comprometer, etc.). Sin embargo, tratándose de sociedades anónimas, al gerente general, en su caso, corresponderá la representación judicial de la sociedad, estando legalmente investido de las facultades establecidas en ambos incisos del art. 7° del CPC (art. 49, inc. 2°, Ley N° 18.046, de 22 de octubre de 1981).
La lectura de estos preceptos nos permite deducir las siguientes reglas: 1° Si se teme la ausencia del país de una persona en contra de la cual se va a dirigir una acción, podrá pedirse que constituya en el lugar en donde se va a entablar el juicio un apoderado que la represente y que responda del pago de las costas y de las multas a que fuere condenada, bajo apercibimiento de nombrársele un curador de ausentes (art. 285 CPC). Esta precaución, desde el punto de vista procesal, reviste el carácter de una medida prejudicial, es decir, previa y destinada a preparar el correcto desenvolvimiento del juicio posterior. Son numerosas estas medidas prejudiciales, y las estudiaremos en particular en momento oportuno. 2° Si el ausente no ha dejado constituido procurador en el país, hay que subdistinguir dos situaciones: a) Si se sabe de su paradero, tenemos dos maneras de proceder en su contra: o se le notifica personalmente en el lugar donde se encuentra por medio de exhor to internacional y de conformidad con las regías generales; o se obtiene que asu ma su representación el defensor públi co respectivo, en el bien entendido que ella es facultativa para el expresado fun cionario (art. 367, inc. 1°, COT); y b) Si no se sabe su paradero: en este caso se procede a nombrarle un curador de bienes, llamado de ausentes, en con formidad a las reglas contenidas sobre el particular en las leyes sustantivas y proce sales correspondientes (arts. 473 y sigs. CC y 844 y 845 CPC).
59. Representación judicial de las personas ausentes. También se encarga el Código de Procedimiento Civil de dictar normas sobre la representación judicial de las personas ausentes; y entendemos por tales aquellas que por cualquier causa abandonan el territorio nacional. La verdad es que existen diversas disposiciones legales que se preocupan de esta importante materia. Son los artículos 367 del Código Orgánico de Tribunales y 11, 285, 844, 845 y 846 del Código de Procedimiento Civil.
3° Si el ausente ha dejado constituido procurador en el país, hay que distinguir, a nuestro juicio, cinco situaciones. a) Ha dejado procurador autorizado para obrar en juicio: en este caso, representa válidamente enjuicio al ausente su apodera-., do o procurador, siempre que el que tenga interés en ello acredite que el procurador ha aceptado el mandato expresamente o haya ejecutado una gestión cualquiera que importe aceptación (art. 11, inc. 1°, CPC). 47
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IV. El mandato judicial
b) Ha dejado un encargado con poder general de administración de bienes: tambiéfi en este caso representa válidamente efi juicio al ausente este apoderado general con administración de bienes, siempre que todo el que tenga interés en ello acre dite las dos circunstancias anotadas en el caso anterior, o sea, aceptación expresa o tácita del mandato (art. 11, inc. 1°, CPC); c) Ha dejado procurador autorizado para obrar en juicio, pero se le ha negado expresa mente la facultad de contestar nuevas deman das: en este caso, aun cuando la cláusula limitativa anterior es legalmente válida, hay que colocarse en dos situaciones: se sabe el paradero del ausente o no se sabe su paradero. Si se sabe, se notifica al au sente por exhorto internacional y de con formidad a las reglas generales. Si no se sabe, debe asumir la representación del ausente el defensor público respectivo, mientras el mandatario obtiene la habili tación de su propia personería o el nom bramiento de un apoderado especial (arte. 367, inc. 2°, COT y 11, inc. 2°, y 846 CPC); d) Ha dejado procurador general o espe cial o encargado con administración general de bienes, pero éstos no aceptan el mandato o se trata de demandar en juicios o negocios a los cuales no se refieren expresamente dichos mandatos dejados por el ausente: en este caso, se está en la misma situación del ausente que no hubiere dejado mandatario, es decir: si se sabe su paradero, será necesa rio notificarlo por medio de exhorto in ternacional en conformidad a las reglas generales o que asuma voluntariamente su representación el defensor público res pectivo; y si no se sabe, será necesario nombrarle un curador de bienes; y d) Ha dejado procurador autorizado para obrar en juicio, pero el mandato dice relación con uno o más negocios determinados: en este último caso, representará válidamente al ausente dicho apoderado, siempre que el juicio verse sobre el negocio o negocios antes referidos y se pruebe que el mandatario ha aceptado expresa o tácitamente el mandato (art. 11. inc. 3°. CPC). EDITORJAL IURIDICA DE CHILE
60. Definición y fuentes legales. El mandato judicial es el acto por el cual una persona encomienda a otra que la represente ante los tribunales de justicia. Recordemos que el artículo 395 del Código Orgánico de Tribunales señala expresamente que este acto de encomendar a un procurador la representación de nuestros derechos en juicio es un mandato que se regirá por las reglas establecidas en el Código Civil para los contratos de esta clase, salvas las modificaciones contenidas en los artículos siguientes. En consecuencia, el mandato judicial está sujeto a un doble grupo de disposiciones legales: a las reglas especiales contenidas en el Código Orgánico de Tribunales sobre la procuraduría judicial, y a las reglas generales contenidas en el Código Civil sobre el contrato de mandato. 61. Diferencias entre el mandato ci vil y el mandato judicial. Desde el mo mento en que el mandato judicial está sometido a reglas especiales y generales, quiere decir también que esto nos lleva a establecer las diferencias más notables que se advierten entre el mandato civil y el mandato judicial. En efecto, mientras el mandato civil es, por regla general, consensual, el judicial es siempre solemne; mientras el mandato civil termina, entre otros casos, por la muerte del mandante, el judicial Darnos termina por la muerte del mandante; mientras el mandato civil puede confiarse a cualquiera persona, el judicial, por regla general, debe recaer solamente en personas habilitadas por expresa disposición de la ley; mientras el mandato civil impone al mandatario las obligaciones generales de esta clase de contratos, el judicial impone al mandatario las obligaciones propias •y particulares de este contrato; y mientras el mandato civil puede recaer en una o más personas, el judicial, por su propia naturaleza, repugna con la pluralidad de mandatarios. 48
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62. Constitución del mandato judicial. Se ha dicho que el mandato judicial es siempre solemne, a diferencia del mandato civil, que, por regla general, es consensual. Cabe, pues, preguntar: ¿cuáles son las solemnidades en el mandato judicial? En otros términos, ¿cómo se constituye el mandato judicial? Sobre el particular dispone el inciso 2° del artículo 6° del Código de Procedimiento Civil que para obrar como mandatario se considerará poder suficiente: 1° El constituido por escritura pública otorgada ante notario o ante oficial del Registro Civil a quien la ley confiera esta facultad. Sabemos que escritura pública es aquel instrumento público o auténtico otorgado con las solemnidades que fija la ley, por el competente notario, e incorporado en su protocolo o registro público (arts. 1699 CC y 403 COT). Los oficiales del Registro Civil, en virtud de lo prescrito en el artículo 86 de la Ley N° 4.808, de 10 de febrero de 1930, pueden intervenir excepcionalmente en el otorgamiento de escrituras públicas que contengan mandatos judiciales; 2° El que conste de un acta extendida ante un juez de letras o ante un juez arbitro y suscrita por todos los otorgantes. Esta segunda forma de constituir el mandato judicial tiene aplicación ante los jueces de letras y los jueces arbitros. En el primer caso, el mandato judicial servirá para representar a las partes ante el propio juez de letras; en el segundo caso, en cambio, servirá para actuar ante el propio juez arbitro o ante otro tribunal cualquiera. Esta última forma de constitución de mandato judicial se usa mucho en los juicios de partición de bienes, cuando los interesados desean ser representados en conjunto ante otro tribunal y en juicio diverso, sea como actores o como demandados; y 3° El que conste de una declaración escrita del mandante, autorizada por el secretario del tribunal que esté conociendo de la causa. Es la forma más usual de conferir el mandato judicial. La declaración escrita se contiene generalmente en la primera so-
licitud que presenta la parte litigante dentro del juicio y en un otrosí, o sea, en una petición secundaria de la principal. El tribunal, al proveer este otrosí, se limitará a tenerlo presente, si estima que el mandato reúne los requisitos legales y, en caso contrario, ordenará su constitución legal en el término de tercero día (art. 2°, ínc. 4°, Ley N° 18.120).* Es necesario hacer notar que esta declaración escrita del mandato judicial debe ser autorizada por el secretario "del tribunal que esté conociendo de la causa". Significa ello que si se desea conferir poder para la segunda instancia, estando el proceso en la primera, el secretario que lo autorizará será del juzgado y no el de la Corte, y viceversa. En otras palabras, es funcionario competente para intervenir en esta autorización aquel en cuyo poder se encuentran materialmente los autos, aun cuando no sea el mismo del tribunal ante el cual se va a utilizar el mandato. En relación con esta materia cabe recordar que la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por Auto Acordado de 15 de abril de 1943, ordenó que los secretarios, al autorizar los poderes judiciales, deben dejar constancia por medio de una certificación del nombre de la parte que comparece a constituir el mandato, del día y hora de la diligencia y del hecho de haber firmado ante él o ratificado la firma ya estampada por el mandante en el expediente; y 4° Por el endoso en comisión de cobranza de una letra de cambio, pagaré o cheque (arts. 29 y 107, Ley N° 18.092, de 14 de enero de 1982). 63. Facultades del mandatario judicial. El artículo 7° del Código de Procedimiento Civil señala claramente las facultades del mandatario judicial, y su lectura permite deducir que estas facultades son de dos clases: ordinarias y extraordinarias. ' Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.
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Facultades ordinarias son aquellas que se entienden comprendidas en el mandato judicial sin necesidad de mención expresa (ejemplos: oponer excepciones
En consecuencia, el mandatario actúa dentro del juicio como si en realidad
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dilatorias, contestar la demanda, deducir recursos, etc.). Facultades extraordinarias, en cambio, son aquellas que no se entienden comprendidas en el mandato judicial, a menos que se las haya mencionado expresamente como conferidas (ejemplos: aceptar la demanda contraria, renunciar a los recursos, comprometer, etc.). A estas últimas se las conoce también con la denominación de facultades especiales del mandato judicial. Podríamos agregar que las facultades ordinarias constituyen la regla general, y las extraordinarias, la excepción, de suerte que, en presencia de una determinada facultad del mandato judicial, para saber si es ordinaria o extraordinaria, bastará con examinarla al tenor de la enumeración que hace la ley de estas últimas y ver si está o ,no comprendida en ella. En caso negativo, será ordinaria; en caso positivo, será extraordinaria o especial.
fuera el propio mandante; y lo hace durante todo el juicio, esto es, desde su iniciación hasta su terminación, cualesquiera que sean las instancias por las que aquél atraviese. Actúa en idéntica forma en todos los trámites, porque el conjunto de ellos constituye el juicio mismo; en todos los incidentes, o sea, en las cuestiones accesorias que se suscitan en el curso del pleito y que requieren especial pronunciamiento del tribunal, porque quien puede lo más puede lo menos; y en todas las cuestiones que por vía de reconvención se promuevan por la estrecha relación que ella tiene con la demanda principal. Las facultades ordinarias del mandatario incluso comprenden la de intervenir en el cumplimiento mismo de la sentencia definitiva: de manera que el mandato conferido para el juicio declarativo autoriza a los mandatarios para intervenir válidamente en el juicio ejecutivo consecuencial posterior, sobre cumplimiento de la sentencia que en dicho pleito declarativo se hubiere pronunciado. Y para impedir que el mandante restrinja al mandatario estas facultades ordinarias del mandato judicial, este mismo precepto establece que las cláusulas en que se nieguen o en que se limiten las facultades expresadas, son nulas. De suerte que la misma ley sanciona esta actitud del mandante con la nulidad de la cláusula respectiva. Ahora bien, ¿puede el mandante prohibir al mandatario que conteste la demanda? Evidentemente que no, en presencia de lo que dispone el inciso 1°, parte 2a del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, que estamos analizando; pero buen cuidado debemos tener de no confundir este caso con la limitación de la facultad al mandatario judicial para contestar nuevas demandas, esto es, dentro del mandato conferido para representar al mandante en futuros juicios. Esta cláusula limitativa de las facultades ordinarias del mandato judicial es válida en virtud de lo que dispone el artículo 846 del Código
64. Facultades ordinarias del mandato judicial. Hemos dicho que son aquellas que se entienden conferidas en el mandato judicial sin necesidad de mención expresa, y que constituyen la regla general. Se refiere a ellas la parte primera del inciso 1° del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: "El poder para litigar se entenderá conferido para todo el juicio en que se presente, y aun cuando no exprese las facultades que se conceden, autorizará al procurador para tomar parte, del mismo modo que podría hacerlo el poderdante, en todos los trámites e incidentes del juicio y en todas las cuestiones que por vía de reconvención se promuevan, hasta la ejecución completa de la sentencia definitiva, salvo lo dispuesto en el artículo 4° o salvo que la ley exija intervención personal de la parte misma".
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de Procedimiento Civil, pues reconoce indirectamente su eficacia al reglamentar el caso del ausente cuyo paradero se ignora, y en que su mandatario judicial carezca de facultad para contestar nuevas demandas. Por último, la intervención del mandatario judicial en el pleito como si en realidad se tratara del propio mandante, tiene dos limitaciones: la primera, establecida en el artículo 4° del Código de Procedimiento Civil en relación con la Ley N° 18.120, sobre Comparecencia enjuicio,* o sea, en aquellos casos en que la comparecencia debe ser personal de la parte o por intermedio de procurador del número o exclusiva en esta última forma, casos de los cuales ya nos preocupamos anteriormente in extenso; y la segunda, consistente en la intervención personal de la parte por exigencia de la misma ley (ejemplos: arts. 264 y 385 CPC).
bre del mandante lo obligará válidamente. El mandante, por su parte, si desea restarle esta facultad al mandatario, puede hacerlo válidamente siempre que esa cláusula limitativa sea expresa. El artículo 2135 del Código Civil había. ya establecido el mismo principio al disponer que el mandatario puede delegar, salvo si se le ha prohibido expresamente; pero agrega que, no estando facultado expresamente el mandatario para delegar, responderá de los hechos del delegado como de los suyos propios. Es en este último aspecto en donde el Código de Procedimiento Civil se ha alejado del Código Civil, pues mientras en el primero si el mandatario no está expresamente facultado para delegar puede hacerlo, y los actos del delegado obligan al mandante mas no al mandatario; en el segundo, también el mandatario puede delegar, aun cuando no esté expresamente facultado para hacerlo, pero, en este caso, los actos del delegado obligan al mandatario frente al mandante como si fueran propios. De acuerdo con la legislación civil, el delegado de un mandatario, que no está expresamente facultado para delegar, es un verdadero mandatario, no del mandante, sino del mandatario mismo. Y ¿puede el delegado, a su vez, delegar el mandato judicial en otra persona? En este caso intervendrían cuatro personas: mandante, mandatario, delegado y subdelegado. La verdad es que esta curiosa institución no la contemplan ni el Código Civil ni el de Procedimiento Civil. Aplicando el principio de que en Derecho Privado puede hacerse todo aquello que la ley no prohiba, puede sostenerse que tal delegación de delegación es válida. Sin embargo, la jurisprudencia le ha restado eficacia, conforme al conocido aforismo jurídico que dice "que no hay delegación de delegación"; a menos que el mandante, de un modo expreso, la hubiera también autorizado.
65. Delegación del mandato judicial. También es una de las facultades ordinarias del mandato judicial, vale decir, de aquellas que se entienden conferidas sin necesidad de mención expresa. En virtud de la delegación del mandato judicial, el mandatario por su parte confía la misión o encargo de representar al mandante ante los tribunales a una tercera persona, que recibe el nombre de delegado. De suerte que en este caso intervienen tres personas: mandante, mandatario y delegado. Sin embargo, a pesar de ser la delegación una de las facultades ordinarias del mandato judicial, o sea, de aquellas que se entienden conferidas sin necesidad de mención expresa, el inciso 1° del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil le da un tratamiento especial: puede el procurador delegar el poder obligando al mandante, a menos que se le haya negado esta facultad. En otras palabras, el mandatario judicial para delegar no necesita facultad especial, y si lo hace, todo cuanto ejecute el delegado a nom-
66, Facultades extraordinarias ^del mandato judicial. Recordemos que son
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aquellas que necesitan de mención expresa para que se entiendan comprendidas en el mandato judicial, y que también se las conoce con la denominación defacultades especiales. Alude a ellas el inciso 2° del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, al expresar: "Sin embargo, no se entenderán concedidas al procurador, sin expresa mención las facultades de...". ¿Cuáles son éstas? a) Desistir en primera instancia de la ac ción deducida. Se trata de una facultad im portantísima, pues su ejercicio implica la renuncia de la acción y, en el fondo, el rechazo de la misma. Se necesita de men ción expresa para que pueda ser utilizada válidamente por el mandatario, porque va en contra del espíritu del mandante, al conferir poder para ser representado en juicio, puesto que es de suponer que de sea que éste llegue a su término en forma normal. Ei desistimiento de la demanda se plantea una vez que ella ha sido notifica da; pues en caso contrario, estamos en pre sencia del simple retiro de la demanda, cuyos efectos son diversos al desistimiento, el cual constituye un incidente especial, y será objeto de estudio posterior. Puede el mandatario desistirse del incidente, sin necesidad de facultad especial, pues ella se requiere solamente para el desistimiento de la acción. Tampoco hay que confundir esta situación con el desistimiento en segunda instancia de la acción deducida, ya que en este caso existe un fallo de primera instancia que, en cierto sentido, señala una presunción de la suerte que en definitiva puede correr el juicio; ni con el desistimiento de un recurso. Ambos actos puede ejecutarlos válidamente el mandatario judicial, pues no requieren de facultad expresa, o sea, están comprendidos en las facultades ordinarias del mandato judicial. b) Aceptar la demanda contraria. Tam bién es otro acto que requiere de facul tad especial por la trascendencia que tiene dentro del pleito, pues implica nada me nos que reconocer en todas sus partes las pretensiones del demandante. EDITORIAL [URIDÍC'A DE CHILE
c) Absolver posiciones. Esta facultad es sinónima de prestar confesión en juicio como -medio probatorio. Nótese que la facultad expresa se necesita para prestar confesión, más no para exigir confesión de la parte contraria. Tampoco hay que olvidar que puede exigirse confesión al procurador de la parte sobre hechos per sonales de él mismo en el juicio, aun cuando no tenga poder para absolver po siciones (art. 396 CPC). Si se trata de otra clase de hechos -como los personales del mandante, por ejemplo-, el mandatario no puede absolver posiciones, a menos que posea facultad expresa para hacerlo. En todo caso, a pesar de que el mandata rio tenga facultad expresa para absolver posiciones, la contraparte podrá exigir que preste confesión el propio mandan te, pues éste es un acto persoiialísimo (art. 397, inc. 1°, CPC). d) Renunciar los recursos o los términos legales. Se trata de la renuncia, ya de los recursos, ya de los términos legales. Ejem plo de los primeros es la renuncia del recurso de apelación; ejemplo de los se gundos, la renuncia del término proba torio. No hay que confundir la renuncia de un recurso con el desistimiento del mismo. Se renuncia a un recurso cuando aún no se está en situación legal de ejer cerlo y se manifiesta voluntad expresa en el sentido de comprometerse a no inter ponerlo; se desiste de un recurso, en cam bio, la parte que lo ha interpuesto y que, posteriormente, manifiesta voluntad ex presa en el sentido de no perseverar en él. Para lo primero se requiere facultad expresa, puesto que aún no se saben los resultados de la resolución cuyos recur sos en su contra se están renunciando; para lo segundo, en cambio, bastan las facultades ordinarias del mandato judi cial, puesto que ya hay una resolución judicial y, por consiguiente, una presun ción de verdad acerca de la cuestión con trovertida. También es necesario advertir que la renuncia de un recurso puede operar en forma expresa o tácita. Expresa, cuando concretamente nos comprometemos a no 52
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interponer el recurso; y tácita, en cambio, cuando dejamos transcurrir el término legal sin interponerlo. La verdad es que sólo la renuncia expresa del recurso requiere facultad especial de parte del mandatario; pues la tácita equivale al no ejercicio de un derecho dentro del pleito, y para eso bastan las facultades ordinarias del mandato judicial. e) Transigir. Esta facultad especial significa celebrar el contrato de transacción, en virtud del cual las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual. Guarda estrecha relación con el artículo 2448 del Código Civil, el cual dispone que todo mandatario necesita de poder especial para transigir y que deben determinarse los bienes, derechos y acciones sobre que se quiera transigir. Es evidente que si se confiere poder para transigir un determinado pleito, la transacción versará sobre los bienes, derechos o acciones controvertidos en ese juicio. í) Comprometer. Esta nueva facultad especial implica celebrar el contrato de compromiso, esto es, la designación de un juez arbitro para la decisión de un asunto litigioso. El mandatario judicial con facultades ordinarias no podrá, pues, nombrar juez arbitro para la decisión del litigio en que se le ha conferido tal poder. Necesita facultad especial si desea que ese juicio escape a la competencia de un tribunal ordinario o especial y quede radicado ante uno arbitral. g) Otorgar a los arbitros facultades de arbitradores. Esta facultad está en íntima relación con la anterior. Recordemos que los arbitros son de tres clases: de derecho, arbitradores y mixtos. Arbitradores son aquellos que tramitan en conformidad a las normas contenidas en el acto constitutivo del compromiso o, en su silencio, a las contenidas en el Código de Procedimiento Civil aplicables a esta clase de jueces arbitros, y que fallan de acuerdo con lo que su prudencia y equidad íes sugieran, o sea, en conciencia. Si tenemos facultad especial para comprometer, sin especificar la calidad del arbitro, quie-
re decir que sólo podremos designar jueces arbitros de derecho. La calidad de arbitrador en el procedimiento (caso de los jueces mixtos) y la calidad de arbitrador en el procedimiento y en el fallo (caso de los jueces arbitros arbitradores), requieren de facultad especial de parte del mandatario judicial que concurra a tales nombramientos, por la gravedad que ello implica para el mandante. h) Aprobar convenios. Se trata de una institución contemplada en la Ley de Quiebras. Son verdaderas convenciones celebradas entre el deudor y sus acreedores en cuanto a sus créditos; las cuales, en relación con la oportunidad en que pueden celebrarse, se clasifican en convenios extrajudiciales, convenios judiciales preventivos y convenios judiciales propiamente tales. Cualquiera que sea la clase del convenio, también requiere de facultad especial el mandatario judicial para celebrarlo válidamente. i) Percibir. Se trata de la facultad de recibir el pago de obligaciones cuyo objeto sea dinero. El deudor que paga tendrá que preocuparse de que el mandatario judicial tenga facultad especial para percibir, pues es sabido que el que paga mal, paga dos veces. En la práctica se ha discutido la validez de las facultades especiales del mandato judicial cuando ellas son conferidas por el mandante, haciendo una simple referencia al inciso 2° del artículo 7° de Código de Procedimiento Civil; por ejemplo, cuando expresa que confiere poder judicial a don fulano de tal con todas las facultades especiales del mandato judicial, contenidas en el precepto legal antes citado, y que se dan por expresamente reproducidas. A nuestro juicio, aceptar como válida esta forma de conferir facultades especiales al mandatario judicial, contraría lo dispuesto en la parte 1a del inciso 2° del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil ya referido. 67. Obligaciones del mandatario judicial. Fuera de las obligaciones propias de todo mandatario, pesan sobre el man53
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datado judicial dos importantes obligaciones, que son características de esta clase de mandato: a) Debe exhibir el título que acredite su representación, para dar cumplimiento al inciso 1° del artículo 6° del Código de Pro cedimiento Civil, que prescribe que toda persona que comparezca enjuicio a nom bre de otra en desempeño de un manda to, deberá exhibir el título que acredite su representación. El cumplimiento de esta obligación es vigilado no sólo por la contraparte, sino por el propio tribunal, el que de oficio puede exigirla; y b) Los procuradores responderán personalmente del pago de las costas proce sales generadas durante el ejercicio de sus funciones que sean de cargo de sus man dantes, sin perjuicio de la responsabili dad de éstos (art. 28 CPC). Cabe tener presente, que el art. 28 del Código de Procedimiento Civil antes citado, no será aplicable a los funcionarios del Consejo de Defensa del Estado (art. 64, Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 7 de agosto de 1993). 68. Extinción del mandato judicial. Hay un principio general, de importancia en relación con esta materia, contenido en nuestra legislación procesal, que dice: "Todo procurador legalmente constituido conservará su carácter de tal mientras en el proceso no haya testimonio de la expiración de su mandato" (art. 10, inc. 1°, CPC). Ahora bien, las causas de terminación del mandato judicial son las mismas que señala la legislación común para la extinción del mandato civil (art. 2163 CC); salvo, naturalmente, la muerte del mandante, que no tiene la virtud de hacer cesar el mandato judicial por expresa disposición del legislador procesal (art. 396 COT). Y si la causa de la expiración del mandato judicial fuere la renuncia del procurador, estará éste obligado a ponerla en conocimiento de su mandante, junto con el estado del juicio y se entenderá vigente el poder hasta que haya transcurrido
el término de emplazamiento, desde la notificación de la renuncia al mandante (art. 10, inc. 2°, CPC). Por una ficción del legislador, pues, y corrió medida tendiente a proteger los intereses del mandante, que puede verse sorprendido e indefenso ante la renuncia del mandatario, la ley presume que el mandato subsiste en el lapso comprendido entre la notificación de esta renuncia al mandante y del estado del juicio y la expiración del término de emplazamiento, el cual no podrá ser otro que el necesario para contestar demanda en el juicio ordinario de mayor cuantía. 69. Comparecencia en juicio de vina persona a nombre de otra sin poder. La ley procesal también ha contemplado la situación de una persona que comparezca enjuicio en beneficio de otra sin tener poder. Esta falta de mandato podrá producirse porque en realidad tal poder no se ha otorgado o porque, si bien se otorgó, no lo ha sido con las solemnidades que la misma ley establece. Y el legislador procesal ha contemplado y aceptado la situación antes descrita, en atención a que el Código Civil ya la considera (art. 1449), y a que hay situaciones de hecho que autorizan esta forma de intervención en juicio, que, de no reconocerla, significaría dejar al litigante en la más completa indefensión (ejemplos: enfermedad, ausencia imprevista, privación de medios de comunicación, etc.). Pero, junto con aceptar el legislador esta forma anormal de comparecencia ante los tribunales, la ha rodeado de ciertas restricciones, con el objeto de que no sirva de fuente de abusos para la contraparte. En efecto, el que comparece en juicio en beneficio de otro sin poder, ofrecerá garantía de que éste aprobará lo que se haya obrado en su nombre; y sobre el tribunal, a su vez, pesan tres obligaciones: a) calificará las circunstancias del caso; b) calificará la garantía ofrecida, y c) fijará un plazo para la ratificación del interesado (art. 6°, inc. 3°, CPC).
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La garantía antes indicada, en la práctica se la conoce con el nombre de "fianza de rato", en razón de que generalmente reviste la forma de fianza; y su objeto es asegurar que el interesado ratificará lo que se está obrando en su propio y personal beneficio. Ahora, bien, ¿y si el interesado no ratifica lo actuado en su nombre1? Esta situación podrá presentarse, ya porque ha vencido el plazo señalado por el tribunal para este efecto, ya porque expresamente rechaza el interesado lo actuado en su representación. En estos eventos los actos del agente oficioso son nulos y de ningún valor y tendrá que responder de los perjuicios que le haya ocasionado a la contraparte con su intervención. Su responsabilidad, además, estará asegurada, no sólo con la garantía constituida para estos efectos, sino que también podrá hacerse efectiva sobre su patrimonio. Es preciso hacer notar que los agentes oficiosos deberán ser personas capacitadas para comparecer ante el respectivo tribunal, en conformidad a la Ley N° 18.120, sobre Comparecencia enjuicio,* o, en caso contrario, deberán hacerse representar en la forma que esa misma ley establece (art. 6°, inc. final, CPC). Un caso frecuente que se presenta en la práctica en relación con esta materia, es aquel de una persona que comparece en juicio en beneficio de otra sin poder, pero, además, sin sujetarse a las formalidades de la comparecencia mediante fianza de rato. Se trata de un simple agente o gestor oficioso en juicio (ejemplos: el delegado delega el mandato en otra persona, en circunstancias que el mandato nada expresaba sobre el particular; el mandato constituido mediante declaración escrita del mandante y que no aparece autorizado por el secretario del tribunal que esté conociendo de la causa, etc.). Es evidente que, en todos estos casos, las actuaciones del agente oficioso o seuclomandatario carecen de eficacia o valor
legal; pero debemos reconocer que la jurisprudencia, por razones de equidad, ha aceptado esta forma de comparecencia siempre y cuando el mandante, advertido de esta situación, ratifique lo actuado, y la contraparte no haya formulado con anterioridad a esta ratificación el correspondiente incidente de nulidad de todo lo obrado. Solución jurisprudencial plausible, a nuestro juicio, puesto que evita la nulidad de actuaciones judiciales que, de haberse declarado, no habrían reportado mayores beneficios a la marcha normal del pleito.
V. El mandatario judicial o procurador común 70. Casos en que tiene lugar. En nues tra opinión, la designación de mandata rio judicial o procurador común tendrá lugar: a) Si son dos o más los demandantes y deducen las mismas acciones o son dos o más los demandados y oponen idénticas excepciones o defensas (art. 19 CPC); y b) Si son dos o más los demandantes o dos o más los demandados y no dedu cen las mismas acciones o no oponen idénticas excepciones o defensas, respec tivamente. En el primer caso, estamos en presencia de la designación de mandatario judicial o procurador común con carácter obligatorio para las partes, y a que alude el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil; en el segundo, la designación de procurador común es enteramente facultativa para las partes y se regirá por las reglas generales del mandato judicial. Todo cuanto aquí expresemos del mandatario o procurador común, sólo dice relación con el caso en que esta designación es obligatoria. 71. ¿Quién lo nombra? El procurador común será nombrado por acuerdo de las partes a quienes haya de representar y den tro del término razonable que les señale el tribunal (art. 12 CPC).
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Si por omisión de todas las partes o por falta de avenimiento entre ellas no se hace el nombramiento dentro del. término indicado, lo hará el tribunal que conozca de la causa, debiendo, en este caso, recaer el nombramiento en un procurador del número o en una de las partes que haya concurrido (art. 13, inc. 1°, CPC). Si la omisión es de alguna o algunas de las partes, el nombramiento hecho por la otra u otras valdrá respecto de todas (art. 13, inc. 2°, CPC). Es comprensible que la iniciativa en la designación del procurador común nazca de la contraparte, quien solicitará al tribunal la fijación de un plazo para que se efectúe esta designación, pues ella será la directamente beneficiada con la concentración de la representación contraria.
Sea que se acuerde por las partes o que se decrete por el tribunal, la revocación no comenzará a producir sus efectos mientras no quede constituido el nuevo procurador (art. 14, inc. 3°, CPC). 73. Normas a que debe sujetarse eí procurador común. El procurador común deberá ajustar su procedimiento, en lo posible: a) A las instrucciones y a la voluntad de las partes que representa; y b) En los casos en que éstas no estén de acuerdo, podrá proceder por sí solo y como se lo aconseje la prudencia, tenien do siempre en mira la más fiel y expedita ejecución del mandato (art. 15 CPC). 74. Derechos de las partes represen tadas por procurador común. Cualquiera de las partes representadas por el procu rador común que no se conforme con el procedimiento adoptado por éste, podrá separadamente: a) Hacer las alegaciones y rendir las pruebas que estime conducentes, pero sin entorpecer la marcha regular del juicio y usando de los mismos plazos concedidos al procurador común; b) Solicitar dichos plazos o su amplia ción; y c) Interponer los recursos a que haya lugar, tanto sobre las resoluciones que re caigan en estas solicitudes como sobre cualquiera sentencia interlocutoria o de finitiva (art. 16 CPC).
72. Revocación del nombramiento de procurador común. Una vez efectuada la designación del procurador común, ya por las partes, ya por el tribunal, a falta de ellas, puede este nombramiento ser revocado: a) por acuerdo unánime de las partes, y b) por el tribunal -a petición de alguna de ellas, si en este caso hay motivos que justifiquen la revocación (art. 14, inc. 1°, CPC). Los procedimientos a que dé lugar esta medida se seguirán en cuaderno separado y no suspenderán el curso del juicio (art. 14, inc. 2°, CPC). Significa, por consiguiente, que no son de previo y especial pronunciamiento.
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Capítulo Cuarto
LAS ACCIONES Y LAS EXCEPCIONES SUMARIO: I. Generalidades; II.
La acción; III. La excepción; IV. La relación jurídica procesal.
I. Generalidades
Ejemplo: el derecho de dominio, cuando es violado o desconocido, da origen a la acción reivindicatoría. Puede que el que recurre a los tribunales, ejerciendo la acción reivindicatoría, sea o no dueño de la especie cuyo derecho de dominio pretende. Sin embargo, en cualquiera de estos dos casos, la acción será admitida a tramitación, siempre que se ejerza en conformidad a la ley. En cambio, sólo será acogida la acción cuando le demostremos al juez que somos realmente titulares, no sólo de la acción ejercitada, sino, además, del derecho cuya protección pretendemos; en este caso, del derecho de dominio.
75. Planteamiento. Al estudiar los elementos constitutivos del juicio, manifestamos que ellos son: las partes, el tribunal y la contienda jurídica. Hemos estudiado el año anterior, y en detalle, el tribunal; acabamos de estudiar las partes; y ahora nos corresponde preocuparnos de la contiendajurídica. La contienda jurídica debe ser actual, esto es, debe versar sobre verdaderos y efectivos derechos y no sobre meras expectativas; y está formada por dos elementos, perfectamente determinados y contrapuestos, que son: la acción y la excepción. La acción, en sentido figurado, es el arma de ataque del demandante; y la excepción, el arma de defensa del demandado. A continuación estudiaremos en su aspecto jurídico, y en particular, los dos elementos constitutivos de la contienda jurídica que hemos señalado.
77. Importancia del estudio de la acción. Ahora bien, el estudio de la acción ante el Derecho Procesal reviste una importancia innegable; pues, sin conocerla, nos será imposible aplicar con precisión las reglas de competencia de los tribunales, elaboradas en su mayoría, en especial las reglas de competencia relativa, tomando en consideración las diversas clases de acciones que pueden ejercitarse ante ellos. Igual importancia reviste el estudio de la acción para los efectos de saber qué clase de pruebas tendremos que rendir dentro del pleito, puesto que ellas también se ajustan a la diversa naturaleza de las acciones; como, además, para el juez, quien, al decidir el asunto controvertido, tiene que pronunciarse sobre todas las acciones que se hayan hecho valer, so pena de nulidad. Por fin, para saber si hay o no cosa juzgada, será asimismo necesario conocer a fondo las acciones, puesto que para ello
II. La acción 76. Definición. Según los civilistas, la acción no es más que el derecho deducido en juicio. Para los procesalistas, en cambio, la acción es la facultad que tiene una persona para presentarse ante los tribunales de justicia solicitando el reconocimiento o la declaración del derecho que cree tener. Distingue así, el Derecho Procesal, entre el derecho sustantivo y el adjetivo; en otras palabras, entre el derecho cuya protección se reclama y el derecho a reclamar de dicha protección cuando el primero de ellos es amenazado o violado. 57
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habrá que comparar la acción hecha valer en el primer pleito, ;y fallada también dentro de ese primer paito, con la que se pretende hacer valer nuevamente en el juicio posterior.
c) Chiovenda afirma, en cambio, que la acción es un derecho autónomo potes tativo. Entiende este autor por derecho potestativo aquel que depende de la sola voluntad del titular, sin que el sujeto pasivo esté obligado a hacer nada para satisfacerlo. Entre estos derechos potes tativos, Chiovenda ubica a la acción; y, por consiguiente, la define como el po der jurídico de dar vida a la condición para la actuación de la ley mediante la intervención de los órganos jurisdiccio nales. En todo caso, este derecho de ac ción tiene vida independiente, y se hace valer frente al Estado, pero contra el ad versario. La acción, pues, trata de obte ner la satisfacción del derecho violado, más allá de la actuación del derecho ma terial mismo. d) Goldschmidt sostiene que la acción es un derecho subjetivo tendiente a colo car al titular de ella en situación de obte ner una sentencia favorable; y para Carnelutti, la acción tiene una función procesal, pues es el conjunto de activida des desarrolladas por las partes ante el juez y que le colocan en situación de dic tar una sentencia justa, que es la extrema finalidad del proceso. e) Couture, por fin, enseña que la ac ción es una de las formas típicas del de recho de petición, consagrado en las Constituciones Políticas, siempre que sea ejercido ante el Poder Judicial, y de acuer do con las formalidades de la ley proce sal respectiva. Agrega este mismo autor que, cuando el derecho de petición se ejerce ante el Poder Judicial, bajo la forma de acción, ese poder jurídico resulta coactivo para el demandado, que debe defenderse si no quiere verse perjudicado en sus intereses; y para el juez, que debe substanciar y sentenciar la causa, so pena de incurrir en las responsabilidades legales consiguientes.
78. Naturaleza jurídica de la acción. Materia que ha preocupado vivamente a los autores de Derecho Procesal es la naturaleza jurídica de la acción, tema que también ha dado origen a abundante y encontrada bibliografía. Su estudio nos permite sistematizar esta materia y afirmar que, acerca de la naturaleza de la acción, se pueden distinguir seis teorías o doctrinas; a saber: la clásica, la alemana, la de Chiovenda, la de Goldschmidt, la de Carnelutti y la de Couture. a) Para la teoría clásica, la acción es un elemento del derecho cuya protección se reclama ante los tribunales cuando ha sido violado; o sea es el derecho sustanti vo mismo puesto en ejercicio. La acción, en consecuencia, desde el punto de vista clásico, supone un derecho y la violación del mismo; por lo cual, sus elementos esenciales deben ser, necesariamente, tres: derecho, interés y calidad, los que anali zaremos más adelante, y en su oportuni dad. De ahí también que se afirme que no hay derecho sin acción, ni acción sin derecho, participando la acción de la na turaleza del derecho que trata de prote ger. Esta teoría, de fondo civilista, fue expuesta por Savigny; luego, desarrolla da por los tratadistas franceses y españo les, y de allí pasó a nuestro Derecho. b) Según la teoría alemana -conocida igualmente con la denominación de la acción como derecho autónomo-, la ac ción es, en verdad, un derecho autóno mo, esto es, independiente del derecho sustantivo mismo, y que se hace valer en contra del Estado y del adversario. Parti cipa, por lo tanto, de las características del Derecho Público, pues al Estado le corresponde dispensar la tutela del dere cho, si bien, en definitiva, esto sólo afec tará al adversario. Cultores de esta teoría son los clásicos alemanes Windscheid, Muther, Watch, Degenkolb y otros. JURÍDICA DF CHILE
79. Elementos de la acción. En toda acción, fácil es distinguir tres elementos constitutivos: los sujetos, el objeto y la causa. 58
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Los sujetos de la acción, a su vez, se clasifican en: activo y pasivo. Sujeto activo de la acción es el titular de la misma; o sea, la persona que la ejerce y que dentro del proceso reviste el papel de demandante. Sujeto pasivo de la acción es la persona en contra de la cual ella es dirigida y que dentro del proceso reviste el rol de demandado. Ambos sujetos, el activo y el pasivo, deben ser perfectamente individualizados. No pueden, pues, ejercerse acciones ni por ni contra personas cuya individualidad sea imprecisa e indeterminada. Diversos preceptos de nuestro Derecho positivo así también lo demuestran (arte. 170, N° 1°; 254, Nos 2° y 3°; 303, N° 4°; 309, N° 2°, y 314 CPC). El objeto de la acción es el efecto que se persigue con su ejercicio, o sea, el derecho cuyo reconocimiento o declaración se pretende. Sobre este particular dicen los autores clásicos que para conocer el objeto de la acción es necesario preguntarse qué se pide por medio de ella. No hay que confundir tampoco el objeto de la acción con la cosa pedida. Ejemplos: en un juicio reivindicatorio de un fundo, el objeto de la acción será el reconocimiento o declaración del derecho de dominio sobre dicho fundo, y en cambio, la cosa pedida será el fundo mismo; en un juicio sobre cobro de dinero, el objeto de la acción será el reconocimiento o declaración de la existencia del crédito de que sé trata en nuestro favor, y, en cambio, la cosa pedida, la cantidad determinada de dinero que cobramos en nuestra demanda, etc. La causa, por el contrario, como elemento de la acción, según nuestro propio Derecho positivo, es el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio (art. 177, inc. final, CPC). Para conocerla debemos preguntarnos por qué pedimos la declaración o reconocimiento del derecho. En los ejemplos anteriores, tenemos que la causa de la acción reivindicatoría del fundo sería el título y modo de adquirir de la cosa reivindicada, como ser, un contrato de compraventa y su correspondiente inscripción, o bien
nuestra calMad de herederos de su anterior dueño, o sea, los fundamentos o antecedentes que justificarían nuestro supuesto derecho de dominio; y en la acción de cobro de dinero, el contrato de compraventa o el contrato de mutuo de los cuales emanarían nuestro derecho y la consiguiente obligación del demandado de cumplir con el crédito cuyo cumplimiento reclamamos. Este problema de los elementos de la acción reviste una importancia fundamental cuando se trata de estudiar la identidad de las acciones, como medio de comprobar también si concurren o no los requisitos necesarios para oponer la excepción de cosa juzgada; de suerte que tendremos que volver sobre él al estudiar esta última excepción. 80. Condiciones de la acción. Los autores acostumbran hablarnos de condiciones de ejercicio y de condiciones de admisión de la acción. Condiciones de ejercicio de la acción son aquellas circunstancias necesarias para hacer valer la acción ante los tribunales, sin importar si la sentencia, en definitiva, la aceptará o la rechazará. De suerte que, conforme a este concepto, serán condiciones de ejercicio de la acción: la existencia de una pretensión jurídica que hacemos valer ante un tribunal de justicia, y el hecho de hacer valer esa pretensión jurídica de acuerdo con las formalidades procesales que las propias leyes establecen. Basta, pues, que se reúnan estas dos condiciones, para que la acción tenga que ser admitida a tramitación. Cosa diversa son, en cambio, las condiciones de admisión de la acción. Se trata de aquellos elementos o requisitos que deben concurrir a fin de que la acción pueda ser acogida en definitiva. En efecto,, para que el actor vea triunfar sus pretensiones, se dice que se requieren las siguientes condiciones: derecho, calidad e interés. Derecho a la acción implica invocar un hecho ante el juez, demostrarlo en seguida y, además, que tal hecho esté realmente.; 59
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protegido por la norma legal que nos hemos encargado de invocar. Por regla general, de todo derecho nace una acción para protegerlo judicialmente; pero hay veces que el derecho no tiene acción, como es el caso del acreedor de una obligación natural, o del acreedor de ciertas y determinadas obligaciones cuyo incumplimiento sólo autoriza la aplicación de sanciones o medidas de carácter administrativo, como las multas, etc. En estos casos, el demandado se excepcionará sosteniendo la falta de derecho de la acción, la que tendrá que ser rechazada en definitiva. Calidad en la acción significa que ella debe ser ejercida por el titular del derecho y en contra de la persona obligada; en otros términos, hay calidad cuando el proceso se va a desarrollar entre las mismas personas, o entre sus sucesores, que dieron origen a la relación jurídica material o sustancial. La falta de calidad en el actor supone, pues, no ser titular del derecho material cuya protección se pretende. El demandado se excepcionará sosteniendo esta falta de calidad, y la acción también tendrá que ser rechazada en definitiva. Claro es que hay casos de excepción en que la acción puede ser ejercitada por otra persona distinta del titular del derecho; por ejemplo, los acreedores en representación de su deudor, cuando concurren los demás requisitos que la ley de fondo se encarga de señalar. Se trata de los derechos auxiliares del acreedor frente a su deudor, los que en nuestro Derecho positivo sólo existen cuando un texto legal expreso así los consagre. Otro caso de importancia, en relación con el requisito de la calidad, es el que se presenta en el ejercicio de las acciones populares. Por último, el interés en la acción también es un requisito de admisibilidad de la misma. Este interés debe ser actual y jurídico. Los tribunales no están llamados a hacer declaraciones de carácter teórico. Habrá interés en la acción ejercitada por el actor, cuando en realidad la protección jurisdiccional que pretende es el EDITORIAL ÍURíDSCA DE CHILE
único medio adecuado para la salvaguardia de su derecho (ejemplos: un predio está gravado con dos hipotecas y el primer acreedor demanda al deudor solicitando la nulidad de la segunda hipoteca; aquí el demandante carece de interés y su acción será rechazada en definitiva). Hay dos proverbios jurídicos que demuestran la importancia de este tercer requisito de admisión de la acción, los cuales dicen: sin interés no hay acción; el interés es la medida de la acción.
81. Clasificación de las acciones. Las acciones admiten diversas clasificaciones, según sean los puntos de vista desde los cuales se las formulen. En efecto: a) Según su objeto o finalidad, las acciones se clasifican en: de condena, declarativas, constitutivas, ejecutivas y precautorias. Acciones de condena son aquellas mediante las cuales el actor persigue que el demandado sea condenado a una determinada prestación en su favor (ejemplos: la acción reivindicatoría, que tiene por objeto que el demandado sea condenado a restituir a demandante la cosa mueble o inmueble reivindicada; la acción de cobro de un saldo insoluto de precio de compraventa que tiene por objeto que el demandado sea condenado a pagar al demandante dicho precio, etc.). Se trata de las acciones más comunes en la vida del Derecho. Acciones declarativas son aquellas destinadas a obtener la simple declaración acerca de una situación jurídica que, en el hecho, aparece incierta (ejemplos: la acción que persigue la nulidad de un determinado contrato; la acción que pretende la declaración de un determinado estado civil, o bien la impugnación de un determinado estado civil, etc.). En la práctica, estas acciones tienen un campo de aplicación más restringido que las anteriores, o sea, que las acciones de condena. Sin embargo, hay mucha similitud entre éstas y las declarativas, pues también las acciones de condena requieren 60
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de una declaración acerca del derecho cuya prestación se pretende; pero difieren en que en las acciones de condena, la declaración es previa para poder exigir la prestación; en cambio, en las acciones declarativas, el interés del actor queda satisfecho con la sola declaración, no siendo susceptibles de cumplimiento compulsivo. La doctrina se ha preocupado últimamente de estudiar y de delimitar los caracteres de estas acciones declarativas. Acciones constitutivas son aquellas que persiguen la obtención de estados jurídicos nuevos mediante la dictación de la sentencia respectiva. Se habla asimismo de acciones constitutivas de estado y de derechos. Ejemplos de las primeras: las acciones de interdicción, divorcio, nulidad de matrimonio, filiación, etc.; ejemplo de las segundas: las acciones sobre cobro de perjuicios provenientes de actos ilícitos, que en verdad tienden a conseguir un crédito que antes no se tenía. La importancia de estas acciones -en particular, las constitutivas de estado- radica en que la sentencia produce efectos erga omnes, esto es, respecto de todo el mundo, y que estos efectos se producen sólo para lo futuro y jamás afectan al pasado. Sin embargo, hay una fuerte corriente doctrinaria que les niega existencia independiente a las acciones constitutivas y las considera involucradas dentro de las acciones de condena o de las declarativas. Acciones ejecutivas son aquellas que tienden a obtener el cumplimiento forzado de una prestación, que consta fehacientemente de algún documento al cual la ley le atribuye mérito ejecutivo (ejemplo: la acción que tiende a obtener el cumplimiento, por la vía ejecutiva, de una obligación que consta de una sentencia ejecutoriada o copia autorizada de escritura pública* o de un documento privado reconocido, etc.).
Acciones precautorias son aquellas destinadas a garantizar el cumplimiento de una prestación cuyo reconocimiento o declaración judicial aún se halla pendiente (ejemplos típicos de ellas son todas las medidas precautorias que consagra nuestro Derecho positivo, aunque desde el punto de vista formal sean incidentes, etc.). b) En segundo término, según el derecho que protegen, las acciones pueden clasificarse en: civiles y penales, y todavía, estas últimas, subclasificarse en: penales públicas, privadas y mixtas; muebles e inmuebles, reales y personales; principales y accesorias; y petitorias y posesorias. Acciones civiles son aquellas en que el derecho cuya protección se pretende es de naturaleza civil; y acciones penales son aquellas en que el derecho cuya protección se pretende es de naturaleza penal. Esta clasificación tiene una importancia práctica enorme, pues difieren estas acciones en cuanto a la competencia de los tribunales llamados a conocer de ellas, al procedimiento a que se hallan sometidas, a los diversos medios probatorios con que se acreditan, a los efectos de las sentencias que las resuelven, etc. Acciones muebles son aquellas que protegen un derecho mueble, o sea, el que se ejerce sobre cosa mueble o versa sobre un hecho debido. Acciones inmuebles, en cambio, son aquellas que protegen un derecho inmueble, es decir, el que se ejerce sobre una cosa inmueble. Esta clasificación tiene gran importancia para los efectos de las reglas de competencia de los diversos tribunales llamados a conocer de ellas. Acciones reales son aquellas que protegen un derecho real, esto es, las que se ejercen sobre una cosa sin respecto a determinada persona (ejemplos: la acción reivindicatoría, la acción hipotecaria, la acción prendaria, etc.). Acciones personales son aquellas que protegen "un derecho personal, esto es, que se ejercen respecto de determinadas personas que por un hecho suyo o la sola disposición de la ley han contraído las obligaciones correlativas (ejemplos: la
* Modificación introducida por la Ley N° 18.181, de 27 de octubre de 1982, publicada en el Diario Oficial de 26 de noviembre de 1982. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.
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acción de cobro del precio de una compraventa, que la ejerce el vendedor en contra del comprador; la acción de restitución de un mutuo, que la ejerce el mutuante en contra del mutuario, etc.). Esta clasificación también tiene importancia para los efectos de determinar la competencia del tribunal llamado a conocer de ellas. Acciones principales son aquellas que protegen un derecho independiente, o sea, aquel que puede subsistir por sí solo (ejemplo: la acción de cobro del precio de una compraventa). Acciones accesorias son aquellas que protegen un derecho accesorio, vale decir, que necesitan de otro derecho para subsistir (ejemplos: la acción prendaria, que requiere de la existencia de un derecho principal al que está garantizando la prenda; la acción hipotecaria, que se encuentra en igual condición, etc.). La importancia de esta clasificación radica solamente en que la acción accesoria sigue la suerte de la principal. Acciones petitorias son aquellas que protegen el derecho de dominio (ejemplo: la acción reivindicatoría). Acciones posesoñas son aquellas que protegen la posesión (ejemplo: los interdictos o querellas posesorias). En las primeras acciones sólo se discute y prueba el dominio; en cambio, en las segundas sólo se discute y prueba la posesión, sin que el dominio tenga influencia alguna. c) Por último, según la calidad del que ejercita la acción, pueden las acciones clasificarse en: directas, indirectas y populares. Acciones directas son aquellas que las ejerce el titular del derecho mismo (ejemplo: la acción reivindicatoría hecha valer por el dueño de la cosa reivindicada). Acciones indirectas son aquellas que se hacen valer por terceras personas a nombre del titular del derecho, pero por expresa disposición de la ley (ejemplo: la acción pauliana). Acciones populares son aquellas que se hacen valer por cualquiera persona del pueblo en el solo interés de la comunidad (ejemplo: el interdicto de obra ruinosa). íi roRi ' JURÍDICA DE emú
82. Pluralidad de acciones. Por regla general, en cada juicio, sólo se ejercita una acción; sin embargo, la ley no tiene inconveniente para que en un mismo juicio se hagan valer por el demandante en contra del demandado diversas acciones, pero ciñiéndose a determinadas limitaciones. Este fenómeno procesal recibe la denominación de pluralidad de acciones. Se halla reconocido en el inciso 1° del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, al expresar que "en un mismo juicio podrán entablarse dos o más acciones con tal que no sean incompatibles". Permitir que en un mismo juicio puedan deducirse dos o más acciones siempre que no sean incompatibles, evita que entre las mismas partes tengan que seguirse dos o más juicios, en circunstancias que bien pueden ser tramitados y fallados en un solo proceso, y, al mismo tiempo, entraña una mayor comodidad para las partes litigantes y una disminución de trabajo para los tribunales. Su fundamento, pues, es la economía procesal. Hay que hacer notar que, en todo caso, las acciones no requieren forzosamente hallarse ligadas por vínculo jurídico alguno; basta que se ejerciten entre un mismo demandado y un mismo demandante. Ejemplo: en un juicio declarativo ordinario puedo perseguir el pago de un saldo del precio de una compraventa en contra de mi comprador como, igualmente, el pago de una determinada suma de dinero que había prestado a esta misma persona. También debemos llamar la atención hacia que, para el demandante, es facultativo deducir o no en un mismo juicio dos o más acciones. Si quiere, puede deducirlas, por separado, en juicios independientes. Además, es indiferente que las acciones sean o no una consecuencia de las otras. Ejemplo: entablo una acción de cumplimiento de contrato, y, conjuntamente, una acción de indemnización de perjuicios por el incumplimiento de ese contrato. Naturalmente que el ejercicio de dos
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sujeto a ciertas limitaciones; y ellas son: deben ser compatibles y deben hallarse sometidas a un mismo procedimiento. Que las acciones sean compatibles significa que puedan ser cumplidas simultáneamente sin dificultad alguna. No obstante, la ley permite que en una misma demanda puedan proponerse dos o más acciones incompatibles, para ser resueltas una como subsidiaria de la otra (art. 17, inc. 2°, CPC). Ejemplo: en una demanda se propone la acción de cumplimiento de contrato, y, en subsidio, la acción de resolución del mismo. En subsidio es sinónimo de "para caso denegado de la acción principal". En seguida, aun cuando las acciones sean compatibles, o siendo incompatibles se hayan propuesto en forma de ser resueltas una en subsidio de la otra, lo cierto es que todas deben estar sujetas a un mismo procedimiento. Así, en un juicio ejecutivo no podremos deducir una acción de este último carácter y una acción declarativa ordinaria, por cuanto ambas se hallan sujetas a distinto procedimiento. Sin embargo, creemos que no habrá inconveniente legal alguno para que en una misma demanda se propongan acciones que deban tramitarse de acuerdo con el procedimiento declarativo ordinario, y también acciones que deban tramitarse, si se dedujeren aisladamente, conforme a algún procedimiento declarativo especial. En este caso, todas las acciones se someterían al primer procedimiento, ya que el ejercicio de las acciones que deban tramitarse según el procedimiento declarativo especial, juntamente con las otras, implica desde luego la renuncia a este procedimiento especial consagrado en favor del actor, renuncia que la ley tampoco prohibe.
Dijimos en esa oportunidad que la intervención forzada enjuicio como demandante la reglamenta la ley procesal en tres ocasiones: en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil; en el título III del libro II del Código de Procedimiento Civil, o sea, en los artículos 269 y siguientes, que tratan de la jactancia; y en diversas disposiciones de la Ley de Quiebras. Debemos preocuparnos, ahora, de la jactancia. Se entiende por jactancia el acto en virtud del cual alguna persona manifiesta corresponderle un derecho del que no estuviere gozando. No obstante, para que haya jactancia en sentido legal, se requiere, además: a) Que la manifestación del jactan cioso conste por escrito; o b) Que la manifestación del jactan cioso se haya hecho de viva voz, a lo me nos, delante de dos personas hábiles para dar testimonio enjuicio civil; y c) También se considera jactancia el haber gestionado como parte en un pro ceso criminal de que puedan emanar ac ciones civiles en contra del acusado (art. 270 CPC). Ahora bien, en toda jactancia intervienen dos personas: el jactancioso y el jactado. De allí que, producida una jactancia, el jactado, o sea, aquel a quien la jactancia pueda afectar, podrá pedir que se obligue al jactancioso, esto es a aquel que ha manifestado corresponderle un derecho de que no esté gozando, a deducir demanda dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento, si no lo hiciere, de no ser oído después sobre aquel derecho. Este plazo podrá ampliarse por el tribunal hasta treinta días, habiendo motivo fundado (art. 269 CPC). Esta acción del jactado, que propone mediante una demanda, y que recibe el nombre de demanda de jactancia, se somete a los trámites establecidos para el juicio sumario, vale decir, en los artículos 680 y siguientes, que estudiaremos en su oportunidad (art. 271, inc. 1°, CPC). Si se da lugar a la acción de jactancia y vence el plazo concedido al jactancioso
83. Ejercicio forzado de la acción, y en particular de la acción de jactancia. En otros términos, se trata de la intervención forzada en juicio como demandante, materia a la cual ya nos referimos al estudiar las partes en el juicio. 63
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para deducir su acción sin que cumpla lo ordenado, deberá el jactado solicitar que se declare por el tribunal el apercibimiento a que nos hemos referido anteriormente, o sea, de no ser oído después sobre el derecho cuya jactancia se trata, petición que tramitará como incidente (art. 271, inc. 2°, CPC). Claro está que la acción de jactancia, por la gravedad que implica para el jactancioso, prescribe en corto tiempo. En efecto, prescribe en seis meses, contados desde que tuvieron lugar los hechos en que pueda fundarse (art. 272 CPC). Por último, debemos hacer presente que la jactancia, como institución procesal, es sólo una reminiscencia del Derecho español antiguo y que ha desaparecido en la mayoría de las legislaciones procesales modernas. En todo caso, de haberse mantenido, debió considerársela como un juicio o procedimiento especial, o bien entre las disposiciones comunes a todo procedimiento, y no dentro de las reglas del juicio ordinario, con el cual no presenta mayor relación que la posibilidad de que la acción que posteriormente deduzca el jactancioso se ajuste a los trámites de esta última clase de juicios.
cio, a contar de la última notificación, si se trata de un juicio sumario.* El demandado, a su vez, notificado que sea de la demanda y de la resolución que en ella hubiere recaído, tiene un plazo para defenderse, o sea, para contestarla. La notificación, pues, de la demanda hecha en forma legal al demandado y el transcurso del plazo que éste tiene para contestarla, se conocen técnicamente con la denominación de emplazamiento. En consecuencia, el emplazamiento es un trámite procesal complejo, desde el momento en que consta de dos requisitos o elementos: la notificación en forma legal al demandado de la demanda y de su proveído, y el transcurso del plazo señalado en la misma ley para contestarla. No cabe, por lo tanto, confundir la notificación con el emplazamiento. Este es mucho más amplio que la primera, siendo la notificación un elemento o requisito integrante del emplazamiento. La notificación debe ser hecha en forma legal, lo que significa que debe ser efectuada personalmente al demandado; y el plazo señalado por la ley al demandado para que conteste la demanda debe ser completo y varía según la naturaleza del juicio. Así, en los juicios ordinarios, por regla general, es de quince días; en los juicios especiales, de cinco días, en los juicios ejecutivos, de cuatro días, etc. Se entiende que lo que hemos expresado ahora se refiere al emplazamiento en única o primera instancia; porque también hay emplazamientos en la segunda instancia. Cualquiera que sea el emplazamiento de que se trate, tiene como fundamento el principio universal de derecho que dice que nadie puede ser condenado sin ser oído previamente, esto es, sin que se le ofrezca la oportunidad de hacer valer sus descargos o defensas; y es tal la importancia que nuestras leyes procesales le atribuyen, que lo han elevado a la categoría de trámite o diligencia esencial, de suer-
84. El emplazamiento. Toda acción se propone mediante una demanda, que debe ser presentada ante el tribunal competente, quien la tramita conforme a las reglas preestablecidas por la ley procesal, en atención a la naturaleza específica de la acción ejercitada. Ahora bien, cualquiera que sea la naturaleza de la acción deducida, y, por consiguiente, cualquiera que sea la tramitación a que se ajuste, el hecho es que, en todo caso, ella debe ser notificada al demandado, esto es, debe ser puesta en su conocimiento juntamente con la resolución que haya recaído en la demanda respectiva (ejemplos: traslado, si se trata de un juicio ordinario, o bien, vengan las partes a comparendo al quinto día hábil, más el término del emplazamiento si el demandado no está en el lugar del jui-
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te que su omisión autoriza interponer recurso de casación en la forma en contra de la sentencia que se hubiere dictado en semejantes condiciones para anularla y reponer el proceso al estado de emplazar legalmente al demandado.
b) En el campo del Derecho Procesal, la notificación legal de la demanda tiene la virtud de prevenir en el juicio y de hacer retroceder los efectos de la sentencia a la época en que aquella fue practicada. Prevenir en el juicio significa ligar, desde el mismo momento en que se practica la notificación legal de la demanda, tanto al tribunal llamado a conocer de ella cuanto a las partes litigantes. El tribunal queda ligado a tramitar la causa y a sentenciarla en definitiva, porque sabemos que, requerida la intervención de un tribunal en forma legal y en negocios de su competencia, no puede excusarse de ejercer su autoridad, ni aun a pretexto de falta de ley que resuelva el conflicto (art. 10, inc. 2°, COT). El demandante queda ligado a perseverar en la causa, que él mismo ha iniciado, a menos que desee desistirse de ella; pero, en tal caso, este desistimiento tendrá la virtud de hacer extinguir sus acciones (art. 150 CPC). Por fin, el demandado también queda ligado al juicio, puesto que debe comparecer a defender sus derechos, so pena de que si no lo hace continuará en su rebeldía, afectándole directamente sus resultados. Puede acontecer que transcurra un tiempo más o menos largo desde la notificación legal de la demanda hasta que quede ejecutoriada la sentencia que poner término al juicio y que declara un derecho en favor del demandante. Este derecho, por aplicación de los principios generales, pues la verdad es que no hay un texto legal expreso sobre el particular, se considera existente, y, por consiguiente, reconocido para todos los efectos legales, desde la notificación de la demanda. La aplicación de este principio no tendrá dificultad alguna cuando la sentencia sea de naturaleza condenatoria o declarativa; mas no acontecerá lo mismo tratándose de sentencias constitutivas, las cuales tienen la virtud, precisamente, de producir efectos hacia lo futuro (ejemplo: una sentencia que declare el divorcio entre los cónyuges).
85. Efectos de la notificación legal de la demanda. Una vez notificada legalmente la demanda produce importantes efectos, de orden civil y procesal. a) En la esfera del Derecho Civil, o sea, del derecho material o sustancial, la notificación legal de la demanda tiene la virtud de constituir en mora al deudor, de interrumpir la prescripción, de transformar la prescripción extintiva de corto tiempo en prescripción de largo tiempo, y de convertir en litigiosos los derechos para los efectos de su cesión. Constituye en mora al deudor, porque ella supone dos elementos: el retardo culpable en el cumplimiento de una obligación y una interpelación del deudor por parte del acreedor (art. 1551 CC). La ley civil habla de interpelación judicial y ésta no puede ser otra que la interposición de una demanda por el acreedor, legalmente notificada al deudor. Interrumpe la prescripción, es decir, conserva el derecho mientras la instancia se mantenga pendiente. Esta interrupción de la prescripción afecta tanto a la prescripción adquisitiva como a la extintiva, y aluden a ellas los artículos 2503 y 2518, inciso 3°, del Código Civil, respectivamente. Transforma la prescripción, extintiva de corto tiempo en prescripción extintiva de largo tiempo, porque así lo dispone el artículo 2523 del Código Civil, al decir que la prescripción de corto tiempo se interrumpe desde que interviene requerimiento, o sea, demanda judicial, y que, en tal caso, sucede a la prescripción de corto tiempo la de largo tiempo. Por último, convierte en litigioso un derecho, en atención a que el artículo 1911 del Código Civil dispone que "se entiende litigioso un derecho, pararlos efectos de los siguientes artículos, desde que se notifica judicialmente la demanda". 65
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III. La excepción
demandado hubiere negado terminantemente los hechos en que aquella se funda, valiéndose de todos los medios probatorios que franquea la ley;- salvo la confesión judicial del demandado, pues, de aceptarse, se vulnerarían las leyes de orden público y se permitiría la colusión entre las partes, dándose origen al tipo de procesos que la doctrina llama fraudulentos.
86. Actitudes del demandado. Una vez que el demandado ha sido legalmente notificado de la demanda, puede adoptar tres diferentes actitudes>aceptarla,.jao decir nada, o bien defenderse. Cada una de estas actitudes tiene diversos e importantes efectos dentro del proceso; y de allí que tengamos que estudiarlas por separado.
88. El demandado no dice nada. En este segundo caso, en que el demandado demuestra un desprecio absoluto por la suerte del juicio, no será posible que con su actitud venga a perjudicar los derechos del demandante, y es por eso que el legislador ha creado la institución de las rebeldías. Cada trámite del juicio, pues, se da por evacuado en rebeldía del demandado; en otros términos, en su ausencia. Prácticamente, equivale a dar por evacuados los respectivos trámites, tal como si realmente los hubiera cumplido el demandado, pero negando los hechos que sirven de fundamento a la demanda. Vencido el plazo precluye la facultad del demandado rebelde para evacuar el trámite de que se trata* y el juez, en su oportunidad, recibirá la causa a prueba tal como si en realidad existieren hechos sustanciales y pertinentes controvertidos. Queda subentendido que también se notifican al demandado rebelde todas las resoluciones que se van dictando en el proceso, lo mismo que si hubiera comparecido, pues el hecho de no comparecer no lo priva de la calidad procesal de parte en el juicio. El silencio del demandado tampoco implica, en manera alguna, aceptar el principio de que quien calla otorga. Todo lo contrario, porque desde el punto de vista procesal, salvo los caos en que la ley expresamente establezca otros efectos o sanciones, quien calla no dice nada, y aun podríamos agregar que quien calla niega. Excepción a lo anterior la encontra-
87. El demandado acepta la deman da. Aceptar la demanda contraria significa reconocer lisa y llanamente las pretensio nes del demandante. Se trata, como se comprende fácilmente, de un acto de dis posición; y, por lo tanto, debe ser hecho por el propio demandado, o bien por medio de mandatario judicial con facul tad especial para ello (art. 7°, inc. 2°, CPC). Ahora bien, la aceptación de la demanda por parte del demandado, no obstante su importancia y contenido, no tiene la virtud, como a primera vista pudiera creerse, de poner términ'o al juicio. Todo lo contrario: produce un efecto muy diferente; o sea, libera al juez de la obligación de recibir la causa a prueba, limitándose simplemente a citar a las partes para oír sentencia, pero siempre que se hayan evacuado los trámites de réplica y duplica (art. 313, inc. 1°, CPC). Sin embargo, hay cosas en que la aceptación de la demanda por parte del demandado ni siquiera produce los efectos antes señalados. En otros términos, a pesar de que el demandado acepte la demanda contraria, el juez tendrá la obligación de recibir la causa a prueba; y ello acontecerá cuando en el juicio esté comprometido el orden público o el interés general de la sociedad (ejemplos: juicio de nulidad de matrimonio, juicio de divorcio, juicio sobre filiación, etc.). En estos últimos casos, el juez recibirá la causa a prueba, y el demandante, si desea ver prosperar su acción en definitiva, tendrá que rendir las pruebas pertinentes, en igual forma que si el EDITORIAL JURÍDICA DECHiU
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en el juicio de desahucio, en el cual, cuando el demandado no se opone al desahucio, y el demandante lo ratifica, se dicta sentencia, acogiendo la acción respectiva bajo la sola palabra de este último, y sin necesidad de probar los hechos en que se la fundamenta. En segunda instancia sucede todo lo contrario con el silencio del apelado. Si no comparece en el término legal, no se le toma en cuenta para nada; pues queda rebelde por el solo ministerio de la ley, considerándose legalmente notificado de todas las resoluciones que se dicten en el juicio, por el hecho de estamparse en el proceso, y sin perjuicio naturalmente de poder comparecer en cualquier momento; pero, en tal caso, deberá hacerlo por medio de procurador del número o de abogado habilitado (art. 202 CPC).
es en: a) excepciones dilatorias, y b) excepciones perentorias. 90. Excepciones dilatorias. Pueden definirse diciendo que son aquellas que .tienden a corregir el procedimiento, sin afectar al fondo de la acción deducida (art. 303, N° 6°, CPC). La ley se encarga de enumerar las excepciones dilatorias. El objeto de estas excepciones dilatorias es, pues, subsanar los defectos del procedimiento, sin entrar a pronunciarse sobre el fondo de la acción deducida, y no, como pudiera creerse, demorar la entrada al pleito. Esta última es sólo una consecuencia forzada de la finalidad anterior y como manera de llegar a obtenerla; porque para corregir o subsanar defectos de procedimiento, hay, evidentemente, que demorar la entrada al fondo del pleito, suspendiéndolo en el intertanto. Ahora bien, la oportunidad para oponer las excepciones dilatorias es dentro del término que tiene el demandado para contestar la demanda; término que tiene el carácter de fatal. Esto, naturalmente, si se trata de un juicio ordinario. En los juicios especiales, en cambio, las excepciones dilatorias se oponen conjuntamente con las perentorias, al contestar la demanda; pero estas últimas con el carácter de subsidiarias de las primeras. En la mayoría de las legislaciones procesales extranjeras se prefiere que las excepciones dilatorias se opongan conjuntamente con las perentorias, con el carácter de principales, y estas últimas como subsidiarias de aquéllas; a menos que las excepciones dilatorias aparezcan revestidas de un gran fundamento., en cuyo caso adquieren el carácter de previas a todo procedimiento de fondo y, por consiguiente, tienen la virtud de demorar la entrada al juicio.
89. El demandado se defiende. Este tercer caso, naturalmente, es el de más ordinaria ocurrencia, y la manera de hacerlo será oponiendo las llamadas excepciones. En consecuencia, excepción es el medio de que dispone el demandado para defenderse de una acción que se ha interpuesto en su contra. Hay autores que acostumbran distinguir entre excepción y defensa. Será excepción la que ataca directamente la acción, en términos tales de enervarla o destruirla. Será defensa, en cambio, la simple negación del hecho en que se fundamenta la acción. Ejemplo de excepción: me demandan cobrándome la suma de un rnil pesos y contesto sosteniendo que he pagado, o que la obligación es nula, o que la obligación está prescrita. Ejemplo de defensa: en el mismo caso anterior, contesto sosteniendo que nada debo al demandante. La verdad es que, ante nuestro Código de Procedimiento Civil, no cabe aceptar tal distingo, por cuanto emplea indistintamente en sus disposiciones los términos excepción y defensa, y aun, en ciertos casos, como realmente sinónimos. En cambio, la clasificación fundamental de las excepciones, aceptada por la doctrina y por nuestro Derecho positivo,
91. Excepciones perentorias. Son aquellas que miran al fondo del juicio y que tienen por objeto enervar la acción deducida. Su finalidad, a diferencia de las dilatorias, que sólo tienden a corregir el 67
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procedimiento, es matar la acción, destruirla desde su base. A diferencia también de las excepciones dilatorias, las perentorias no admiten enumeración alguna: habrá tantas excepciones perentorias cuantas sean las relaciones jurídicas de derecho sustancial o material que puedan nacer o formarse entre las personas. En cambio, lo mismo que las acciones, las excepciones perentorias constan de tres elementos esenciales o constitutivos; y que son: los sujetos, el objeto y la causa. Los sujetos pueden ser: activo y pasivo. Sujeto activo de la excepción perentoria es el propio demandado. Sujeto pasivo de la excepción perentoria es el propio demandante. Objeto de la excepción es lo que se pide al tribunal por su intermedio; y causa de la misma es el fundamento inmediato de aquello que se pide al tribunal por medio de la excepción. Ejemplo: opongo la excepción de nulidad de la obligación. El objeto de la excepción será la petición expresa que formulo en orden a que se declare la nulidad de la obligación cuyo cumplimiento se me está exigiendo; y la causa de la excepción será la solemnidad omitida en el nacimiento de la obligación o el correspondiente vicio del consentimiento producido en la voluntad del obligado, etc. Como se ve, es una posición idéntica a la de la acción, en cuanto a sus elementos esenciales o constitutivos se refiere. Por regla general, la oportunidad para oponer excepciones perentorias es en el escrito de contestación de la demanda. La finalidad determinada de este escrito es servir precisamente para oponer las excepciones perentorias, cualquiera que sea la naturaleza del juicio: ordinario, extraordinario o especial, etc. Por excepción, las excepciones perentorias pueden'oponerse como dilatorias, casos de la transacción, y de la cosa juzgada (art. 304 CPC); y en cualquier estado del juicio, casos de las excepciones de prescripción, cosajuzgada, transacción y pago efectivo de la deuda, cuando ésta se funde en un antecedente escrito (art. 310 CPC).
92. Importancia de la contestación de la demanda. El trámite de la contestación de la demanda tiene importancia fundamental dentro del pleito, porque mediante él viene a quedar delimitada la cuestión controvertida. En otros términos, desde ese momento sabe positivamente el tribunal qué es lo que tiene que decidir, puesto que la decisión del asunto controvertido comprende el fallo de todas las acciones y de todas las excepciones que se hubieren hecho valer en el juicio, aun cuando pueda omitirse el de aquellas que fueron incompatibles con las aceptadas (arts. 160 y 170, N°6°, CPC). Si el tribunal omite el fallo de alguna acción o excepción, quiere decir que su sentencia no ha sido pronunciada con estricta sujeción a la ley, en cuanto a sus requisitos de forma; y puede ser anulada mediante el correspondiente recurso de casación, fundado en la causal de no haber sido extendida en conformidad a la ley, esto es, en haberse omitido la decisión del asunto controvertido (arts. 170, N°6°,y768, N° 5°, CPC). Aún dentro del Derecho Civil, también la contestación de la demanda tiene una gran importancia; ejemplo: en los juicios reivindicatoríos, donde ella fija la suerte de los frutos y el derecho a reclamar abono por las mejoras útiles, en el caso del poseedor de buena fe vencido (arts. 907, inc. 3°, y 909, incs. 1° y 4°, CC).
IV. La relación jurídica procesal 93. Concepto. El proceso determina la existencia de una relación de carácter jurídico-procesal a través de todas las personas que en él intervienen, creando entre ellas derechos y obligaciones recíprocos. Podemos definir la relación procesal diciendo que es aquel vínculo jurídico que une a las partes entre sí y a ellas con el tribunal, y cuyos efectos principales son obligar al tribunal a dictar sentencia, y a las partes, a pasar por lo que éste resuelva en definitiva. 68
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Ahora bien, en esta relación jurídica procesal se observan tres sujetos: el actor, el demandado y el juez. Los dos primeros constituyen las partes litigantes en el juicio, y, el último, la persona llamada a dirimir la contienda jurídica planteada entre las partes, a nombre y en representación del Estado. Naturalmente que la ley es la que viene a determinar la capacidad de las partes, las condiciones de actuación de las mismas en el proceso, señalando un conjunto de derechos y de obligaciones, y también los efectos de la sentencia definitiva. Igual cosa sucede con el juez, pues también la ley provee a su designación y fija sus atribuciones y deberes. La relación jurídica procesal debe, pues, su creación y reglamentación a la propia ley, con caracteres de exclusividad.
de legalmente constituida se necesita observancia de Ipiversos actos. Así, se inicia por la interposición de la demanda, que es el acto procesal mediante el cual el actor ejerce su acción. Desde ese momento, el demandante queda sometido a la jurisdicción del tribunal, y el juez tiene la obligación de estudiar su competencia, analizar el cumplimiento de los requisitos formales de la interposición de la demanda, y luego, en caso afirmativo de los supuestos anteriores, conferir traslado de ella al demandado. En seguida será necesario notificar este traslado recaído en la demanda al propio demandado, quien, desde ese instante, tendrá conocimiento de la demanda que se ha interpuesto en su contra. La notificación deberá ser hecha en forma legal al demandado, quien tendrá el término de emplazamiento para contestarla. Si no lo hace, la ausencia permitirá seguir el juicio en su rebeldía, afectándole de todos modos la sentencia definitiva que se dicte. La notificación legal de la demanda hace nacer, por consiguiente, la relación procesal. Pero, en verdad, es con la contestación de la demanda que la relación procesal viene a quedar completamente integrada; pues, desde ese momento, se tiene una determinación completa de sus sujetos, o sea, de demandante y demandado, y del objeto de la misma, vale decir, de las cuestiones sometidas al pronunciamiento del juez, elementos que, durante la existencia de la relación procesal, ya no podrán variar.
94. Su naturaleza jurídica. No obstan te estar contestes los autores acerca del hecho de que en todo proceso se genera una relación procesal, discrepan, en cam bio, y de manera sustancial, acerca de su naturale za j urídic"a. En otras palabras, este problema de la naturaleza jurídica de la relación procesal es el mismo que estudiamos al tratar de la naturaleza del proceso (ver párrafo 14); de modo que sobre este particular nos remitimos a lo que anteriormente expusimos. Como dato ilustrativo, nos bastará recordar que en el artículo 10 del Proyecto primitivo del Código de Enjuiciamiento Civil, confeccionado por don Francisco Vargas Fontecilla, después de señalar los efectos que producía entre las partes la formación de la relación procesal, se terminaba por calificarla como un cuasicontrato; lo que permite formarse concepto de las ideas imperantes en aquellos años sobre esta importante materia. En las revisiones posteriores del Proyecto se suprimió dicho artículo, por contener premisas de carácter doctrinario e impropias de un texto legal.
96. Efectos de la relación procesal. Una vez constituida la relación procesal, en la forma antes indicada, produce importantes efectos entre los sujetos que han contribuido1 a formarla, a saber, entre las partes y el tribunal. A las partes, la relación procesal una vez constituida les impone la obligación de aceptar como única defensa la que puedan hacer ante el tribunal en que se presentó la demanda, y de aceptar como verdadera la decisión que se contendrá
95. Constitución de la relación pro cesal. Para que la relación procesal que69
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en la sentencia; y al juez, la obligación de tramitar el juicio y de ponerle término mediante la dictación del correspondiente fallo.
97. Validez de la relación procesal. Los efectos antes señalados, que produce la relación procesal, revelan, con toda claridad, la importancia de que ella se constituya en condiciones legales normales, esto es, que nazca válidamente a la vida del Derecho. Ahora bien, para que la relación procesal sea válida no basta que el actor interponga su demanda, que el tribunal la provea favorablemente y que le sea también legalmente notificada al demandado. Es necesario, además, la concurrencia de una serie de requisitos que se conocen con el nombre de presupuestos procesales. Por consiguiente, los presupuestos procesales son los requisitos exigidos por la ley para que la relación procesal se forme válidamente. Ellos son: capacidad de las partes, competencia del tribunal y observancia de las formalidades esencia les en todas las actuaciones que constitu yen el proceso. i Y velan por la validez de la relación procesal tanto las partes como el propio tribunal. Las partes, oponiendo la correspondiente excepción de falta de capacidad de la contraria o de falta de competencia del tribunal ante el cual se interpuso la demanda; y el propio juez, declarando de oficio su incompetencia, o bien anulando lo obrado y reponiéndolo al estado de desarrollarse válidamente. No cabe, pues, confundirlo?, presupuestos procesales con los requisitos necesarios para que la acción tenga una resolución favorable. Mientras los primeros son: capacidad de las partes, competencia del tribunal y observancia de trámites o diligencias esenciales en la tramitación del proceso; los últimos son: derecho, calidad e interés. La falta de los presupuestos procesales se reclama mediante la correspondiente excepción dilatoEDITORIAL JURÍDICA DE CHILE
ría; en cambio, la ausencia de requisitos para que la acción sea acogida se reclama mediante la correspondiente excepción de fondo. Aún más, mientras la relación procesal puede ser válida, pueden no concurrir los requisitos necesarios para que la acción sea acogida, y, por consiguiente, que ésta sea rechazada en definitiva; y viceversa, concurrir los requisitos necesarios para que la acción pueda ser acogida, pero no poder efectuarse este pronunciamiento por falta de presupuestos procesales, y en tanto éstos no sean subsanados.
98. Extinción de la relación procesal. La forma normal de terminar los efectos de la relación procesal es por medio de la sentencia definitiva que dicta el tribunal y que pone fin al juicio, decidiendo la cuestión controvertida, o sea, pronunciándose sobre las pretensiones contrapuestas de las partes. Desde ese momento cesa la principal obligación que contrajo el tribunal mediante la relación procesal formada, es decir, la de dictar sentencia; y nace la principal obligación que pesa sobre las partes, esto es, la de pasar y aceptar por todo lo que ha sido resuelto en aquélla. Pero existen, además, otros medios o maneras anormales de extinción de la relación procesal; como son: la transacción, que produce el efecto de la cosa juzgada en última instancia (art. 2460 CC); el desistimiento de la acción por parte del actor, que implica manifestación de voluntad en orden a no perseverar en el proceso, y que requiere de una resolución judicial que la acepte, pudiendo incluso oponerse a ella el demandado, sea en forma absoluta, sea condicionalmente (arts. 148 y siguientes CPC); y, por fin, el abandono del procedimiento, que es la sanción establecida en la ley por la inactividad de las partes frente a la relación procesal y que, lo mismo que el desistimiento, requiere de una resolución judicial que lo declare (arts. 152 y siguientes CPC).
Capítulo Quinto LA FORMACIÓN DEL PROCESO SUMARIO: I. El proceso; II. Los escritos.
plo: el cuaderno ó expedienté de medidas precautorias).
I. El proceso
99. Concepto. La palabra proceso tiene un doble significado. En sentido científico, proceso equivale a conjunto de actuaciones judiciales, destinadas a poner en movimiento la actividad jurisdiccional del Estado en favor de los particulares, cuando ven lesionados sus derechos. En sentido material, en cambio, proceso es el conjunto de escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio (art. 29, inc. 1°, CPC). El proceso viene siendo, pues, en este último sentido, la materialidad del juicio mismo. Sinónimos de proceso son, también, los términos "expediente" y "autos". Ahora bien, el proceso se inicia mediante una carátula, en la cual se deja constancia del nombre y apellido de las partes litigantes, de los de sus respectivos apoderados, del número de orden, de la materia, etc. Todos estos pormenores no están establecidos expresamente en ley alguna; la práctica es la que se ha encargado de señalarlos, y tanto es así que la misma ley, de manera indirecta, ha tenido que reconocer su existencia, refiriéndose, en más de alguna ocasión, a la carátula de los procesos o expedientes (art. 163 CPC). Por regla general, el proceso consta de un solo cuaderno. Excepcionalmente consta de más cuadernos, que reciben el nombre de cuadernos separados, en los cuales se tramitan todas aquellas cuestiones accesorias del juicio principal y que, por expresa disposición de la ley, deben substanciarse en cuerda separada (ejem-
100. Formación del proceso. Hemos dicho que el proceso se inicia con la ca rátula. En seguida se agregan los escritos, los documentos y las actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio (art. 29, inc. 1°, CPC). Naturalmente que todos estos escritos, documentos y actuaciones se van agregando sucesivamente, de acuerdo con un orden que será el de su presentación (art. 34 CPC). Para facilitar la consulta del proceso, y asegurarnos de que las piezas de que se compone se han ido agregando en el orden antes indicado, el secretario, a tiempo de agregarlas, numerará cada foja en cifras y en letras (art. 34 CPC). Esta operación se conoce, en la práctica, con el nombre de foliación. Hay piezas que por expresa disposición de la ley no son agregadas al proceso, ni menos son objeto de foliación. Se trata de aquellas piezas que por su propia naturaleza no pueden ser agregadas y foliadas o que por motivos fundados se manden reservar fuera del proceso (art. 34 CPC). Ejemplo del primer caso: un libro de contabilidad. Ejemplo del segundo caso: un documento original, como ser, una letra de cambio, un cheque, un pagaré, etc., cuya destrucción o extravío se teme. En estos casos, tales piezas quedan bajo la custodia del secretario. 101. Mantención y consulta del pro ceso. El proceso se mantiene en la oficina del secretario bajo su custodia y responsa71
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bilidad (art. 36, inc. 1°, CPC). Esta obligación del secretario ya se la había impuesto el Código Orgánico de Tribunales, al señalar sus funciones (art. 380, N° 4°, COT), indicando, entre ellas, la de guardar los procesos con el conveniente arreglo. Si las partes desean consultar los procesos, pueden hacerlo: recordemos que las actuaciones judiciales son públicas (art. 9° COT). Además, entre las funciones de los secretarios figura la de dar conocimiento a cualquiera persona que lo solicitare de los procesos que tengan archivados en sus oficinas, y de todos los actos emanados de la Corte o juzgado, salvo los casos en que el procedimiento deba ser secreto en virtud de una disposición expresa de la ley (art. 380, N° 3°. COT). Ejemplos de casos de procedimiento secreto: el sumario en el juicio criminal, y los juicios de nulidad de matrimonio y de divorcio perpetuo, cuando el tribunal lo estime conveniente. Lo que la ley prohibe terminantemente es que las partes puedan retirar los autos de secretaría (art. 36, CPC). Antes de la dictación de la Ley N° 7.760, las partes podían retirar los autos de secretaría por intermedio de un procurador del número para evacuar determinados trámites, como ser, para alegar de buena prueba o para expresar agravios. Hoy, por importante que sea el trámite que se trate de cumplir, no pueden las partes retirar los autos de secretaría, y la consulta deberá hacerse en ella misma. 102. Entrega del proceso a determinados funcionarios. Habrá casos en que los tribunales pidan o hayan de oír dictamen por escrito del respectivo oficial del ministerio público o de los defensores públicos. Aquí no habrá más camino que el secretario entregue los autos al respectivo funcionario, pero le exigirá el correspondiente recibo (art. 37, inc. 1 °, CPC). La misma solución se adoptará cuando haya de remitirse el proceso a una oficina distinta de aquella en que se ha formado (art. 37, inc. 1°, CPC) (ejemplos:
es necesario enviar el proceso a un tribunal superior con motivo de la concesión de un recurso; es necesario enviar el proceso a otro tribunal que desea tenerlo a la vista para mejor resolver, etc.). Puede acontecer también que el funcionario a quien se le ha pedido dictamen retarde la devolución del proceso; en tal caso, el tribunal señalará un plazo razonable para los efectos de que efectúe la devolución. Si tampoco ella se efectúa, sencillamente el tribunal ordenará que el secretario recoja los autos al vencimiento del referido plazo (art. 37, inc. 2°, CPC). En aquellos casos en que otro tribunal requiera la remisión del expediente original o de algún cuaderno o piezas del proceso, el trámite se cumplirá remitiendo a costa del peticionario o de la parte que hubiere interpuesto el recurso que origina la petición, las copias o fotocopias respectivas. Estas deberán ser debidamente certificadas, en cada hoja, por el secretario del Tribunal (art. 37, inc. 3°, primera parte CPC). Se enviará el expediente original sólo en caso que haya imposibilidad para sacar fotocopias en el lugar de asiento del Tribunal, lo que certificará el secretario. En casos urgentes o cuando el Tribunal lo estime necesario por resolución fundada, o cuando el expediente tenga más de doscientos cincuenta fojas, podrá remitirse el original (art. 37, inc. 3 , segunda parte CPC).* 103. Desglose del proceso. Ninguna pieza del proceso podrá retirarse sin que previamente lo decrete el tribunal que conoce de la causa (art. 29, inc. 2°, CPC). Esta operación de retiro del expediente de alguna pieza que forme parte de él se conoce con el nombre de desglose, el cual debe efectuarse de acuerdo con las formalidades que la ley se encarga también de señalar. En efecto, siempre que se desglosen una o más fojas del proceso, deberá colo* Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.
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carse en su lugar una nueva foja con la indicación del decreto que ordenó el desglose y del número y naturaleza de las piezas desglosadas. No se alterará, sin embargo, la numeración de las piezas que queden en el proceso, y se conservará también la de las que se hayan separado, en el nuevo expediente de que pasen a formar parte, agregándose la que en éste les corresponda (art. 35 CPC).
que se conserve original o en copia auténtica, se la cumplirá, etc. (arts. 669, inc. 2°,y671,CPP). II. Los escritos 105. Concepto. Sabemos que el pro ceso se forma con los escritos, documen tos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio. En tre todas estas piezas que constituyen el proceso, evidentemente que los escritos son los que revisten mayor importancia; y de ahí que debamos estudiarlos en par ticular. Podríamos definir los escritos diciendo que son las presentaciones que hacen las partes en los procesos y en las cuales dejan constancia, en forma solemne, de las peticiones que formulan al tribunal. Decimos que dejan constancia en forma solemne de las peticiones que formulan al tribunal, porque la verdad es que los escritos, tanto en su otorgamiento cuanto en su presentación, están sujetos a una serie de formalidades exigidas por la ley. Éstas solemnidades se encuentran señaladas en los artículos 30, 31, 32 y 33 del Código de Procedimiento Civil. Veamos, pues, cuáles son estas solemnidades de los escritos o presentaciones judiciales.
104. Reconstitución del proceso. Puede suceder que un expediente se extravíe; en tal caso, será necesario proceder a su reconstitución. La verdad es que el Código de Procedimiento Civil, a diferencia del Código de Procedimiento Penal, no formula regla alguna sobre el particular. Pensó, seguramente, el legislador procesal civil que la custodia y mantención de los expedientes en la secretaría de los tribunales los harían invulnerables; pero el hecho es que los procesos se pierden, se extravían, se destruyen, etc.; ¿cómo proceder a su reconstitución? Tres soluciones se han diseñado al respecto. Según unos, a falta de disposiciones especiales, debe aplicarse el procedimiento ordinario, en virtud de lo prescrito en el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil. Otros, en atención a que la reconstitución del proceso, por su propia naturaleza, debe ser rápida, opinan que es del caso aplicar el procedimiento sumario, o sea, el señalado en los artículos 680 y siguientes del mismo Código. En fin, otros, rechazando formulismos y buscando la solución práctica, creen que la reconstitución del expediente es una cuestión accesoria y que como tal, debe tramitarse en forma de incidente. En todo caso, cualquiera que sea el procedimiento a seguir, lo cierto es que habrá que aplicar por analogía algunas de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Penal sobre el particular; como, por ejemplo, que el tribunal podrá tener de plano como auténticas las copias simples de cualquiera pieza del proceso, timbradas por el secretario, y que si en el proceso ha recaído sentencia firme,
106. Solemnidades en el otorgamien to de los escritos. Antiguamente, y bajo la vigencia del artículo 6° del Decreto Ley N° 619, de 19 de agosto de 1974, publica do en el Diario Oficial de 22 de agosto del mismo año, en los juicios y gestiones judiciales que se tramitaran ante los tri bunales de cualquiera naturaleza, sean or dinarios, especiales o arbitrales, los escritos o actuaciones de toda especie debían ex tenderse en papel sellado, pudiendo usar se papel simple con autorización del respectivo tribunal. Actualmente, y con la entrada en vigencia del Decreto Ley N° 3.475, de 29 de agosto de 1980, publi cado en el Diario Oficial de 4 de sep 73
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tiembre del mismo año, quedó sin efecto la obligación de usar papel sellado en los juicios y gestiones judiciales, toda vez que el artículo 32 de dicho Decreto Ley derogó el Decreto Ley N° 619, de 1974.*
cretos, providencias o proveídos, puesto que esas resoluciones deben ser dictadas por sí solas por esos secretarios, y serán autorizadas por el oficial 1°. La reposición que se deduzca en contra de esas resoluciones será resuelta por el juez (art. 33, inc. 2° CPC).* Ahora bien, junto con cada escrito deberán acompañarse en papel simple tantas copias cuantas sean las partes a quienes debe notificarse la providencia que en él recaiga, y confrontadas dichas copias por el secretario, se entregarán a la otra u otras partes, o se dejarán en la secretaría a disposición de ellas cuando la notificación no se haga personalmente o por cédula (art. 31, inc. 1°, CPC). Se exceptúan de la obligación anterior los escritos que tengan por objeto personarse en el juicio, acusar rebeldías, pedir apremios, prórroga de términos, señalamiento de vistas, su suspensión y cualesquiera otras diligencias de mera tramitación (art. 31, inc. 2°, CPC). En el hecho, las partes litigantes, para mantener en su poder copia simple íntegra del proceso, presentan todo escrito, cualquiera que sea, con su correspondiente copia. La sanción por el incumplimiento de la obligación de entregar copia simple junto con cada escrito, o bien cuando resulte disconformidad sustancial entre aquella y el escrito original, consiste en que no le ¡ corre plazo a la parte contraria y en que f el tribunal le aplicará de plano una multa de un cuarto a un sueldo vital.** Además. el tribunal ordenará que la parte acompañe las copias dentro de tercero día, bajo apercibimiento de tener por no presenta-
107. Solemnidades en la presentación de los escritos. Desde luego, todo escrito deberá ser presentado al tribunal por conducto del secretario respectivo (art. 30 CPC). En consecuencia, éste es el funcionario a quien la ley, específicamente, le ha señalado la misión de recibir los escritos que presenten las partes. Claro es que no habrá inconveniente alguno, de orden legal, para que en esta labor se asesore del personal subalterno del tribunal. Una vez entregado el escrito al secretario, deberá el mismo día estampar en cada foja la fecha y su media firma, o un sello autorizado por la respectiva Corte de Apelaciones y en que se designen la oficina y la fecha de la presentación. En la práctica, esta operación se conoce con el nombre de poner "cargo" al escrito y se emplea generalmente el segundo sistema, esto es, la colocación de un sello mediante timbre de goma entintado. Deberá, además el secretario, dar recibo de los documentos que se le entreguen, siempre que lo exija la parte que los presenta, sin que pueda cobrar derecho alguno por los servicios antes expresados (art. 32 CPC). En seguida, deberá el secretario presentar el escrito que ha recibido al tribunal para su despacho, esto es, para que sea proveído, el mismo día en que se le entregue, o al día siguiente hábil si la entrega se hace después de la hora designada al efecto. En casos urgentes podrá el interesado recabar el despacho inmediato, aun después de la hora designada (art. 33 inc. 1° CPC). Esta obligación de presentar el escrito para su despacho al tribunal no rige para los secretarios letrados de los juzgados civiles si se trata de escritos sobre los cuales deben recaer de-
* Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. ** Modificado en la forma que aparece en el texto por el artículo 2°, letra b), del Decreto Ley N° 1.417, de 9 de abril de 1976, publicado en el Diario Oficial de 29 del mismo mes y año. Ver el Decreto Supremo de Justicia N° 51, de 17 de enero de 1982, publicado en el Diario Oficial de 13 de febrero siguiente, que fija la tabla de conversión de sueldos vitales a ingresos mínimos en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley N° 18.018, de 14 de agosto de 1981. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.
* Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.
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do el escrito. Las resoluciones que se dicten sobre estos particulares son inapelables (art. 31, incs. 3°, 4° y 5°, CPC). Aún más: si al litigante rebelde no se le ha hecho saber en persona ninguna providencia de la libradas en el juicio, podrá pedir la nulidad de todo lo obrado, ofreciendo acreditar que, por un hecho que no le sea imputable, las copias a que se refieren los artículos 40 y 44 no son exactas en su parte sustancial. Este derecho deberá reclamarse dentro del quinto día a contar desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio (art. 80 CPC).
En cuanto al contenido de los escritos, deberán ser encabezados con una leyenda o suma que indique su contenido o el trámite de que se trata (art. 30 CPC). Esta es una formalidad general aplicable a toda clase de escrito. Sin embargo, hay disposiciones especiales sobre el contenido de ciertos y determinados escritos. Ejemplos: el de demanda (art. 254 CPC); el de contestación a la demanda (art. 309 CPC); el de reconvención (art. 314 CPC); el que se deduzca el recurso de casación (art. 772 CPC); por regla general, el de presentación de un recurso de apelación (art. 189 CPC), etc. 75
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Capítulo Sexto
LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y LOS PLAZOS SUMARIO: I. Las actuaciones judiciales; II. Los exhortes; III. Los plazos; IV. Las rebeldías; V. La nulidad de lo obrado.
Ejemplo: se trata de saber las reglas legales aplicables a las notificaciones judiciales, a las resoluciones judiciales, etc. En primer término, aplicaremos las regías contenidas en los títulos VI y XVII del libro I del Código de Procedimiento Civil, y en su silencio, las del título VII del mismo libro.
I. Las actuaciones judiciales 108. Concepto. Si observamos la estruc tura del proceso, notaremos de inmediato que está compuesto por una serie de actos encadenados los unos a los otros, cuyo con junto lo constituyen desde un punto de vista formal. Estos actos, aisladamente con siderados, se conocen con la denomina ción de actuaciones judiciales; o, más propiamente, con la de actos procesales. Dadas su amplitud y variación, las actuaciones judiciales pueden definirse como toda resolución, notificación, diligencia o acto de cualquiera especie, que se consigne en un procedimiento judicial, autorizado por el funcionario a quien la ley confiere esta facultad, incluso los escritos después de presentados y agregados a los autos. En cuanto a su origen, las actuaciones judiciales son actos emanados, ya de las partes, ya del tribunal. Entre las actuaciones judiciales más sobresalientes de las partes, podemos mencionar la demanda y la contestación a la demanda; y entre las más sobresalientes del tribunal la sentencia definitiva.
110. Requisitos de validez de las ac tuaciones judiciales. La mayor garantía para las partes litigantes es que las actua ciones judiciales se realicen o verifiquen con estricta sujeción a la ley. Si no se observan las disposiciones legales perti nentes, quiere decir que la actuación se ha cumplido en condiciones anormales, ha nacido viciada a la vida del Derecho, y, por tanto, la sanción a aplicar será la nulidad de esa determinada actuación ju dicial. He ahí la importancia de precisar y de conocer los requisitos de validez de la actuaciones judiciales. A nuestro juicio, estos requisitos son: que la actuación judicial se practique en días y horas hábiles; que de ella se deje constancia escrita en el proceso; que sea autorizada por el funcionario que corresponda, y que sea practicada por el funcionario designado por la ley.
109. Reglas legales. Ahora bien, las ac tuaciones judiciales están sometidas a un doble grupo de reglas legales. En primer tér mino, es necesario averiguar si una deter minada actuación judicial tiene reglas legales propias o no; en caso afirmativo, regirán dichas reglas especiales; en caso contrario, habrá que ajustarse a las reglas legales generales sobre actuaciones judi ciales, contenidas en el título VII del libro I del Código de Procedimiento Civil.
111. Las actuaciones judiciales deben ser practicadas en días y horas hábiles. Así lo dispone el inciso 1° del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, el cual, en el inciso 2° define los días hábiles diciendo que son los no feriados; y las horas hábiles, las que median entre las ocho y las veinte horas. Recordemos que son días feriados los que la ley determine y los comprendidos 76
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en el tiempo de vacaciones de cada año, que comienza el 1° de febrero y dura hasta el primer día hábil de marzo (art. 313, in c.l°,COT). Sin embargo, pueden los tribunales a solicitud de parte, habilitar para la práctica de actuaciones judiciales días u horas inhábiles, cuando haya causa urgente que lo exija. Se estimarán urgentes para este caso las actuaciones cuya dilación pueda causar grave perjuicio a los interesados, o a la buena administración de justicia, o hacer ilusoria una providencia judicial. El tribunal apreciará la urgencia de la causa y resolverá sin ulterior recurso (art. 60 CPC). Este precepto es la fuente legal de la institución llamada de la "habilitación de feriado", que se utiliza principalmente durante el feriado judicial de vacaciones. La habilitación del feriado para la práctica de actuaciones judiciales, a nuestro juicio, debe solicitarse y concederse para determinadas actuaciones y no en términos genéricos, como se acostumbra pedirlo y decretarlo.
minada notificación (arts. 43, 48 y 50 CPC); el secretario autorizará la firma del juez estampada en una resolución judicial (art. 380, N° 2°, COT); el oficial primero autorizará los decretos, providencias o proveídos que dicten los secretarios letrados de los juzgados civiles (art. 33 inc. 2° CPC); el receptor autorizará el acta que deje constancia de una información sumaria de testigos, de una prueba testimonial o de una prueba confesional o absolución de posiciones (art. 390 COT), etc. La falta de autorización del funcionario competente en las actuaciones judiciales antes indicadas les resta validez; en otros términos, las actuaciones judiciales practicadas en esta forma anormal serán nulas y de ningún valor. 114. Las actuaciones judiciales deben ser practicadas por el funcionario que corresponda. Además, prescribe el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil que todas las actuaciones necesarias para la formación del proceso se practicarán por el tribunal que conozca de la causa. Es evidente que se trata de aquellas que emanan del propio órgano jurisdiccional, pues las provenientes de las partes litigantes se practican por su sola iniciativa e intervención. Sin embargo, el mismo precepto antes indicado se encarga de señalar tres excepciones, al principio general de que las actuaciones judiciales deben practicarse por el tribunal que conoce de la causa. Ellas son: a) Casos en que la práctica de actuacio nes judiciales necesarias para la formación del proceso se encomiende expresamente por la ley a los secretarios u otros ministros de fe. Ejem plo: la práctica de una notificación judi cial personal, que podrá ser efectuada por el secretario o por el receptor; b) Casos en que se permite al tribunal delegar sus funciones. Se trata de aquellas situaciones previstas por el legislador y en las cuales se permite al tribunal deleíunekmes. Ejemplos típicos: los señalados enlos artículos 140, 168, 365 y 388 del Código de Procedimiento Civil; y
112. De toda actuación judicial debe dejarse constancia escrita en el proceso. Así también reza el artículo 61, inciso 1°, del Código de Procedimiento Civil; y luego agrega que esta constancia escrita debe expresar el lugar, día, mes y año en que se verifique, las formalidades con que se haya procedido, y las demás indicaciones que la ley o el tribunal dispongan. A continuación, y previa lectura, firmarán todas las personas que hayan intervenido; y si alguna no sabe o se niega a hacerlo, se expresará esta circunstancia (art. 61,inc. 2 0,CPC). 113. Las actuaciones judiciales deben ser autorizadas por el funcionario que co rresponda. Dispone el inciso final del ar tículo 61 del Código de Procedimiento Civil, que la autorización del funcionario a quien corresponda dar fe o certificado del acto es esencial para la \ralidez de la actuación. Ejemplos: el secretario o oí receptor certificarán haber practicado una deter77
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to de Traductores e Intérpretes de la Dirección de los Servicios Centrales del referido Ministerio tiene a su cargo, entre otras funciones, intervenir en todas aquellas diligencias judiciales en que sea requerida la mediación de un intérprete oficial, según lo prevenido en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil.
c) Casos en que las actuaciones hayan de practicarse fuera del lugar en que se sigue el juicio. Aquí es materialmente imposible que el tribunal se traslade fuera de su propio territorio jurisdiccional. No hay más camino que valerse de la jurisdicción delegada, esto es, enviando el correspondiente exhorto. Ejemplo: se trata de practicar una notificación, de tomar una declaración testimonial, de exigir una confesión judicial, a personas que están domiciliadas fuera del lugar en que se sigue el juicio.
117. Forma en que pueden ser ordenadas o autorizadas las diligencias judiciales. A nuestro juicio, las diligencias judiciales pueden decretarse de cuatro maneras diferentes: con audiencia, con citación, con conocimiento y de plano: a) Se ordena o autoriza una diligen cia judicial con audiencia cuando el tribu nal, antes de decretarla, confiere un plazo de tres días a la contraparte para que den tro de él manifieste lo que crea conve niente en orden a la diligencia solicitada. La providencia, en este caso, será trasla do y autos. Si nada dice la contraparte en el término señalado, el tribunal resolverá derechamente sobre la diligencia pen diente. Si responde, oponiéndose, será necesario resolver el incidente de con formidad a las reglas generales. Ejemplo: el aumento extraordinario del término para rendir prueba fuera del territorio de la República se concede con audien cia (art. 336 CPC); b) Se ordena o autoriza una diligen cia judicial con citación cuando el tribunal en principio la decreta; pero ella no pue de llevarse a efecto sino pasados tres días después de la notificación de la parte con traria, la que tiene el derecho de oponer se o deducir observaciones dentro de dicho plazo, suspendiéndose en tal caso la diligencia hasta que se resuelve el inci dente (art. 69, inc. 1°, CPC). Se trata de un plazo fatal por la expresión "dentro de" empleada por el legislador, y de un plazo contemplado en el Código de Pro cedimiento Civil de acuerdo a lo estable cido en su artículo 64.* Ejemplo: el aumento extraordinario del término para
115, El juramento en las actuaciones judiciales. Siempre que en una actuación judicial haya de tomarse juramento a al guno de los concurrentes, se le interro gará por el funcionario autorizante al tenor de la siguiente fórmula: "¿Juráis por Dios decir verdad acerca de lo que se os va preguntar?", o bien, "¿Juráis por Dios desempeñar fielmente el cargo que se os confía?", según sea la naturaleza de la ac tuación. El interrogado deberá respon der: "Síjuro" (art. 62 CPC)., Ejemplos: juramento del intérprete (art. 63 CPC); juramento de los testigos (art. 363 CPC); juramento de la parte litigante que debe prestar confesión (art. 390 CPC); juramento del perito que acepta el cargo (art. 417 CPC), etc. 116. Intervención de intérprete en las actuaciones judiciales. Cuando sea nece saria la intervención de intérprete en una actuación judicial, se recurrirá al intérpre te oficial, si lo hay; y, en caso contrario, al que designe el tribunal. Los intérpretes deberán tener las condiciones requeridas para ser peritos, y se les atribuirá el ca rácter de ministros de fe. Antes de practi carse la diligencia, deberá el intérprete prestar juramento para el fiel desempe ño de su cargo (art. 63 CPC). Debemos también tener presente que, de acuerdo con el artículo 1°, letra d). del Decreto N° 738, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 26 de noviembre de 1966, publicado en el Diario Oficial de 19 de enero de 1967, el DepartamenEDITORIAL JURÍDICA DE CHILE
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rendir prueba dentro del territorio de la República se concede con citación Manual de Derecho Procesal
(art.336CPC); c) Se ordena o autoriza una diligen cia judicial con conocimiento, o valiéndose de otras expresiones análogas, cuando ella puede llevarse a efecto desde que se pon ga en noticia del contendor lo resuelto. Aquí el tribunal decreta la diligencia con conocimiento, y ella se practica desde el momento en que es notificada la contra ria de tal resolución. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio del derecho de la contraria para oponerse; pero, si la opo sición se formula después de practicada la diligencia, quiere decir que su suerte dependerá de la que corra la oposición, pues la práctica de aquella no se habrá visto entorpecida en el intertanto; y d) Por último, se ordena o autoriza de plano una diligencia judicial, cuando el tri bunal la decreta de inmediato, sin mayo res formalidades ni espera de términos.
den para que se practiquen en su territorio las actuaciones que en él deban ejecutarse y que otro tribunal le encomiende (art. 71, inc. 1°, CPC). En consecuencia, en todo exhorto se distinguen dos tribunales: el tribunal exhortante, que es el que dirige la comunicación; y el tribunal exhortado, que es el que la recibe e imparte la orden de que se cumpla. Su fundamento descansa en el principio de cooperación que debe existir entre todos los órganos públicos, en particular entre los órganos jurisdiccionales, para el más expedito y adecuado cumplimiento de sus delicadas e importantes funciones. 119. Clases de exhortes. Hay exhortos nacionales e internacionales. Exhortas nacionales son aquellos que se dirigen los tribunales chilenos entre sí. Exhortos inter nacionales son aquellos que se dirigen en tre tribunales chilenos y extranjeros, o viceversa. Esta clasificación tiene impor tancia por la diversa tramitación a que se someten unos y otros exhortes. Otra clasificación es en: exhortes comunes y circulantes o ambulantes. Exhorto común es el que se dirige a un tribunal para la práctica de una determinada actuación judicial. Exhorto circulante o ambulante es el que se dirige a varios tribunales para la práctica de diversas actuaciones judiciales; de manera que, practicada la primera actuación ante uno de ellos, se envía al siguiente, y así sucesivamente. Esta última clasificación la permite efectuar el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que podrá una misma comunicación dirigirse a diversos tribunales para que-se practiquen actuaciones en distintos puntos sucesivamente. Las primeras diligencias practicadas, junto con la comunicación que las motive, se remitirán por el tribunal que haya intervenido en ellas al que deba continuarlas en otro territorio.
II. Los exhortas 118. Generalidades. Sabemos que los tribunales sólo pueden ejercer su potestad en los negocios y dentro del territorio que la ley les hubiere respectivamente asignado, lo cual no impide que en los negocios de que conocen puedan dictar providencias que hayan de llevarse a efecto en otro territorio (art. 7° COT). Consecuente con el principio anterior, llamado de la territorialidad, el legislador también dispuso, como lo acabamos de ver, que todas las actuaciones necesarias para la formación del proceso deben practicarse por el tribunal que conozca de la causa, salvo los casos en que ellas hayan de practicarse fuera del lugar en que se siga el juicio (art. 70 CPC). Ahora bien, la forma o manera como un tribunal puede encomendar a otro la práctica de determinadas actuaciones judiciales, es enviándole una comunicación que recibe el nombre técnico de exhorto. El tribunal que recibe el exhorto, por su parte, está obligado a practicar o dar or-
120. Exhortos nacionales. Sabemos que son aquellos que se dirigen los tribu nales chilenos entre sí. La comunicación 79
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es enviada por el tribunal exhortante al tribunal exhortado, previa petición de parte interesada y dictación de la correspondiente resolución judicial que así lo ordene, pues en estas materias los tribunales tampoco pueden obrar de oficio. Dicha comunicación, o sea, el exhorto, deberá contener los escritos, decretos y explicaciones necesarias para la adecuada práctica de la actuación o diligencia que se encomienda (art. 71, inc. 2°, CPC). El tribunal exhortado, esto es, aquel a quien se dirige la comunicación, ordenará su cumplimiento en la forma que ella indique, y no podrá decretar otras gestiones que las necesarias a fin de darle curso y habilitar al juez de la causa para que resuelva lo conveniente (art. 71, inc. final, CPC). De suerte que las atribuciones o facultades del juez exhortado deben encontrarse en la misma comunicación o exhorto. Toda actuación practicada sin sujeción al exhorto implicará exceso de atribuciones o de poder y, por consiguiente, producirá la nulidad deja correspondiente actuación. Las comunicaciones o exhortes serán firmados por el juez, en todo caso; y si el tribunal es colegiado, por su presidente. A las mismas personas se dirigirán las comunicaciones que emanen de otros tribunales o funcionarios (art. 72, CPC). Ahora bien, en las gestiones que sea necesario hacer ante el tribunal exhortado, podrá intervenir el encargado de la parte que solicitó el exhorto, siempre que en éste se exprese el nombre de dicho encargado, o se indique que puede diligenciarlo el que lo presente o cualquiera otra persona (art. 73, CPC). Recordemos que el encargado debe ser persona habilitada para comparecer enjuicio a nombre de otra, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 2° de la Ley N° 18.120, sobre Comparecencia enjuicio,* debiendo ser controladas y acreditadas estas calidades ante el juez exhortado. En consecuencia, el encarga-
do de la tramitación de un exhorto es un verdadero mandatario, pero para una determinada actuación judicial, como es la señalada, y sin que sea preciso constituir este mandato con las solemnidades legales que ya conocemos: basta expresar su nombre en el exhorto o ser portador del mismo. La comunicación para practicar actuaciones fuera del lugar del juicio será dirigida, sin intermedio alguno, al tribunal o funcionario a quien corresponda ejecutarla, aunque no dependa del que reclama su intervención (art. 75, CPC). (Ejemplos: un juez de letras dirige un exhorto a otro juez de igual jerarquía, aun cuando dependan de diversas Cortes de Apelaciones; el Presidente de la Corte de Apelaciones dirige un exhorto a un juez de letras con asiento fuera de su territorio jurisdiccional, etc.). En otras palabras, no importa si el tribunal exhortado depende jerárquicamente o no del tribunal exhortante; como tampoco, la diversajerarquía de uno y otro. Además, la comunicación es dirigida por el tribunal exhortante al tribunal exhortado mediante conducción efectuada por los servicios de correos del Estado; pero, en casos especiales, calificados por el propio tribunal, puede entregarse a la parte que la haya solicitado, para que gestione su cumplimiento (art. 77 CPC). 121. Exhortes internacionales dirigidos por tribunales chilenos a tribunales extranjeros. En estos casos, en que han de practicarse actuaciones judiciales en país extranjero (ejemplos: se trata de notificar una demanda, de obtener la declaración de un testigo, etc.), se dirigirá la comunicación respectiva por el tribunal chileno (tribunal exhortante) al funcionario que deba intervenir (tribunal exhortado), por conducto de la Corte Suprema, la cual la enviará al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que éste, a su vez. le dé curso en la forma que esté determinada por los tratados vigentes o por las reglas generales adoptadas por el Gobierno. En la comunicación se expresará el
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nombre de la persona o personas a quienes la parte interesada apodere para practicar las diligencias solicitadas, o se indicará que puede hacerlo la persona que lo presente o cualquiera otra (art. 76, tac. 1°, CPC),
máticos y consulares chilenos que se encuentran residiendo en el extranjero. III. Los plazos 123. Concepto. El artículo 1494 del Código Civil define el plazo como la épo ca que se fija, para el cumplimiento de una obligación. Esta definición, por su contenido, es un tanto restringida, y sólo se aplicará a las materias contenidas en el libro IV del referido Código, o sea, a las obligaciones y a los contratos. La doctrina define el plazo como el hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio o la extinción de un derecho. De ella se desprende la clasificación de los plazos en suspensivos y extintivos. El Código de Procedimiento Civil no define los plazos; pero del contexto de su articulado podemos deducir la siguiente definición: plazo es aquel espacio de tiempo que fija la ley, una resolución judicial, o el convenio de las partes, para ejercer un derecho dentro del proceso. La legislación procesal emplea comúnmente la palabra término como sinónimo de plazo.
122. Exhortes internacionales dirigidos por tribunales extranjeros a tribunales chilenos. Por este mismo conducto y forma se recibirán las comunicaciones de los tribunales extranjeros para practicar diligencias en Chile (art. 76, inc. 2°, CPC). En otros términos, el exhorto enviado por el tribunal extranjero debe llegar al Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, el cual, por su parte, lo envía a la Corte Suprema para su cumplimiento. Si él es acordado, de la Corte Suprema el exhorto es enviado al tribunal llamado a intervenir en estas gestiones de cumplimiento. Debemos advertir, eso sí, que, como el exhorto proveniente de un tribunal extranjero es un instrumento público otorgado fuera de Chile, deberá presentarse debidamente legalizado (art. 345 CPC); y que, en caso de estar extendido en lengua extranjera, deberá acompañarse su correspondiente traducción (art. 347 CPC). Además, el cumplimiento de un exhorto internacional proveniente de un tribunal extranjero implicará prácticamente la ejecución en Chile de una resolución judicial pronunciada por tribunales extranjeros; de suerte que el exhorto, por su parte, deberá también ajustarse a las prescripciones legales existentes sobre la materia y que estudiaremos en momento oportuno (arts. 242 y sigs., CPC). Sin perjuicio de las reglas generales anteriores, en estas materias será necesario tener presente lo que disponen el Auto Acordado de 24 de octubre de 1957 y el Auto Acordado de 11 de abril de 1967, ambos dictados por la Excma. Corte Suprema, el primero sobre tramitación de los exhortes internacionales que no se sigan de oficio, y el segundo, que fija normas sobre declaración como testigos o la confesión judicial de los agentes diplo-
124. Forma de computar los plazos. Nada prescribe el Código de Procedimiento Civil sobre la forma o manera de computar los plazos; de modo que, por ello, debemos recurrir a la ley común. El artículo 48 del Código Civil dispone que todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Presidente de la República, de los tribunales o juzgados, se entenderá que han de ser completos; y correrán además hasta la medianoche del último día del plazo. El primero y el último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 ó 31 días, y el plazo de,, un año, de 365 ó 366 días, según los casos. Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más
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días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes. Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y, en general, a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades chilenas; salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa.
ejecutiva o judicial se encarga de indicar expresamente que el plazo se computará descontando los feriados, vale decir, que será de días útiles; y la contemplada en el artículo 66, inciso 1°, del Código de Procedimiento Civil. En efecto, dispone este último precepto que los términos de días que establece el referido Código se entenderán suspendidos durante los feriados, salvo que el tribunal, por motivos justificados, haya dispuesto expresamente lo contrario. Llamamos la atención hacia que esta disposición sólo se aplica a los plazos de días establecidos en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual los plazos de meses y de años contenidos en ese mismo Código se computan de acuerdo con la regla general señalada en el artículo 50 del Código Civil; y que a pesar de tratarse de plazos de días establecidos en el Código de Procedimiento Civil, pueden computarse en forma continua, esto es, sin descontar los feriados, cuando el propio tribunal, por motivos fundados, así lo ordenare, con lo cual, en este último caso, de la excepción se vuelve a la regla general. En consecuencia, tiene mucha importancia saber si estamos en presencia de un plazo de días, meses o años establecidos por el Código de Procedimiento Civil, pues, según él sea, será asimismo diferente la manera de computarlo; y de allí que también algunos hagan una nueva clasificación de los plazos, en de días, meses y años. Sin embargo, lo anterior no regirá con los asuntos indicados en el inciso 2° del artículo 314 del Código Orgánico de Tribunales respecto del feriado de vacaciones (art. 66, inc. 2°, CPC). En otras palabras, en esta clase de negocios en que se ha habilitado el feriado de vacaciones, a pesar de tratarse de plazos de días señalados en el Código de Procedimiento Civil, para los efectos de su cómputo no se descontará ningún día feriado.
125. Clasificación de los plazos. Los plazos admiten diversas clasificaciones, según sean los puntos de vista desde que se las formule. Así, según la manera de computarlos, se dividen en: continuos y discontinuos; según el momento en que han de comenzar a correr para los efectos de su cómputo, en: individuales y comunes;, según la fuente u origen de donde emanan, en: judiciales, legales y convencionales; según si son o no susceptibles de prórroga, en: prorrogables e improrrogables, y según si la falta de ejercicio del derecho dentro de ellos los hace o no extinguirse, en: fatales y no fatales. Examinaremos tales clasificaciones. 126. Plazos continuos y discontinuos. Plazo continuo es aquel que corre sin interrupción alguna. Plazo discontinuo es aquel que sufre interrupción durante los días feriados. La regla general en nuestro Derecho es que los plazos sean continuos, puesto que el artículo 50 del Código Civil así lo dispone, al prescribir que en los plazos que se señalaren en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán aun los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se contarán los feriados. Esta regla general tiene dos excepciones, a saber: la establecida en el mismo precepto legal antes citado, o sea, cuando la ley o el decreto de la autoridad
127. Plazos individuales y comunes. Plazos individuales son aquellos que co82
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rren separadamente para cada parte desde el momento de la respectiva notificación. Plazos comunes, en cambio, son aquellos que corren conjuntamente para todas las partes a contar desde la última notificación. Esta clasificación está contemplada en el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, al estatuir que los términos comenzarán a correr para cada parte desde el día de la notificación, y que los términos comunes se contarán desde la última notificación. La regla general en nuestro Derecho Procesal positivo es que los plazos sean individuales; la excepción es que sean comunes, y, siendo excepción, tendrán que estar contemplados expresamente en la ley. Ejemplo típico de un término común es el término probatorio, el cual, según expresa disposición del artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, es común para las partes.
129. Plazos prorrogables e improrro gables. Plazos prorrogables son aquellos que pueden aumentarse más allá de su natu ral vencimiento. Plazos improrrogables, en cambio, son aquellos que no son suscep tibles de tal aumento. De acuerdo con nuestro Código de Procedimiento Civil, sólo pueden prorrogarse los términos judiciales; pues los legales, por principio, son improrrogables, a menos que la ley, en texto expreso, consagre su prorjrpgabilidad. Ahora bien, para que los términos judiciales puedan válidamente prorrogarse necesitan la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se pida la prórroga antes del vencimiento del término, y b) que se alegue justa causa, la cual será apreciada prudencialmente por el tribunal (art. 67CPC). En ningún caso podrá la prórroga ampliar el término más allá de los días asignados por la ley (art. 68, CPC).
128. Plazos judiciales, legales y convencionales. Plazos judiciales son aquellos señalados en una resolución judicial. Plazos legales son aquellos señalados en un precepto legal. Plazos convencionales son aquellos que señalan de común acuerdo las mismas partes litigantes. La mayoría de los plazos son legales, pues el proceso, desde un punto de vista formal, está constituido por un conjunto de actuaciones judiciales que deben irse cumpliendo unas a continuación de las otras y en las oportunidades, o sea, en los plazos que la misma ley determina. Los plazos judiciales sólo pueden fijarse en los casos en que la ley faculte expresamente al tribunal, de suerte que su presencia en nuestra legislación es excepcional. Esta clasificación de los plazos en judiciales, 'legales y convencionales tiene importancia para los efectos de la prórroga; lo que nos permite también clasificar los plazos en prorrogables e improrrogables; y para establecer el carácter de fatal o no fatal de los plazos.
130. Plazos fatales y no fatales. Pla zos fatales son aquellos que expiran por el simple transcurso del tiempo. Plazos no fatales son aquellos que no expiran por el transcurso del tiempo, sino en virtud de declararse la correspondiente rebeldía. Los efectos de los plazos fatales consisten en considerar irrevocablemente extinguidos los derechos que han debido hacerse valer dentro de ellos y no lo han sido. Aluden a esta clase de plazos los artículos 49 del Código Civil y 64 del de Procedimiento Civil. El primero de estos preceptos dispone que cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la medianoche en que termina el último día del plazo; y cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos no nacen o expiran sino después de la medianoche en que termine el último día de dicho espacio de tiempo. El segundo establecía, con anterioridad a la dictación de la Ley N° 18.705, que los derechos para cuyo ejercicio se 83
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conceda un término fatal o que suponga un acto que deba ejecutarse en o dentro de cierto término, se entenderán irrevocablemente extinguidos por el solo ministerio de la ley, si no se han ejercido antes del vencimiento de dichos términos. Los plazos fatales, por consiguiente, se reconocían a) porque la ley les asignaba expresamente este carácter (ejemplo: art. 189, CPC); b) porque la ley decía que el derecho debía ejercerse o el acto ejecutarse, empleando la expresión "en" cierto plazo (ejemplo: art. 770, inc. 1°, CPC), y c) porque la ley decía que el derecho debía ejercerse o el acto ejecutarse, empleando la expresión "dentro de" cierto plazo (ejemplo: art. 305, inc. 1°, CPC). En la actualidad, la primera parte del inc. 1° del art. 64 del Código de Procedimiento Civil establece que "todos los plazos que señala este código son fatales cualquiera sea la forma en que se exprese, salvo aquellos establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal". En consecuencia, cualquiera sea la extensión del plazo legal contemplado en el Código de Procedimiento Civil (hora, días, meses o años) y las expresiones que utilice para establecerlo, nos encontramos en presencia de un término fatal. Excepcionalmente, a pesar de encontrarse establecidos en el Código de Procedimiento Civil, no revisten el carácter de fatal los plazos para la realización de actuaciones propias del tribunal. En el plazo fatal, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar el acto se extingue al vencimiento del plazo, por el solo ministerio de la ley y sin necesidad de dictarse resolución alguna por parte del tribunal para que precluya el derecho. Para la prosecución posterior del juicio una vez transcurrido el plazo fatal, el tribunal, de oficio o a petición de parte, proveerá lo que convenga, sin necesidad de certificado previo (segunda parte del me. 1°, del art. 64 del CPC).* * Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.
IV. Las rebeldías 131. Concepto. Decíamos que los plazos no fatales son aquellos que no expiran por el simple transcurso del tiempo, sino en virtud de declararse la correspondiente rebeldía. La institución de las rebeldías se ha- • lia consagrada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que vencido el plazo judicial para la rea-1 lización de un acto procesal sin que éste se haya practicado por la parte respectí-; va, el tribunal, de oficio o a petición de parte, declarará evacuado dicho trámite en su rebeldía y proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin certificado previo del secretario. Las rebeldías permiten, pues, que el proceso avance en el evento de que alguna de las partes litigantes manifieste desinterés por la evacuación de un determinado trámite en un plazo judicial. Como no es posible que el proceso se estructure exclusivamente a base de plazos legales fatales, es necesario establecer, entonces, las rebeldías, respecto de los plazos judiciales no fatales a objeto de que aquel progrese. La rebeldía corno forma de extinguir una facultad por no haberse ejercido dentro de un plazo no fatal judicial no cabe confundirla con la rebeldía como una de las diversas actitudes que podría asumir el demandado una vez notificado de la demanda; y señalamos a la vez las diferencias notables que existen entre la situación del rebelde en la primera instancia y en la segunda instancia: mientras la primera dice relación con trámites determinados, la segunda implica continuación del proceso en toda la instancia, sin preocuparse del litigante rebelde. En la actualidad, los plazos que revisten el carácter de no fatales son judiciales, y para que se extinga la facultad no basta su mero transcurso, sino que además es necesario que luego que ello acontezca el tribunal, de oficio o a petición de parte, declare evacuado ese trámite en rebeldía y provea lo que convenga para
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la resolución del juicio. Para decretar la rebeldía no se requiere el certificado previo del secretario respecto al hecho de haber transcurrido el plazo sin haberse ejercido el derecho por la parte.*
en persona ninguna de las providencias libradas en el juicio, podrá pedir la rescisión de lo obrado, ofreciendo acreditar que, por un hecho que no le sea imputable, han dejado de llegar a sus manos las copias a que se refieren los artículos 40 y 44, o que ellas no son exactas en su parte sustancial. Este derecho no podrá reclamarse sino dentro de cinco días, contados desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvp conocimiento personal del juicio (art. 80 CPC). Obsérvese que para este precepto pueda tener aplicación práctica se requiere: a) que al litigante rebelde no se le haya hecho saber en persona ninguna de las resoluciones pronunciadas en el curso del juicio; b) que no hayan llegado a las manos de ese litigante rebelde las copias a que se refieren los artículos 40 y 44, o sea, las copias que constituyen la notificación persona propiamente dicha o la personal previa información sumaria (ejemplos: el receptor falsea la notificación; los testigos falsean la información sumaria, etc.), o que dichas copias no son exactas en su parte sustancial; c) que el litigante rebelde, al formular su incidente, ofrezca probar las circunstancias antes señaladas, las que han debido producirse por un hecho que no le sea imputable; d) que ese litigante rebelde no puede ser otro que el demandado, pues solamente a él corresponde entregarle las copias antes dichas, y e) que el incidente de nulidad de todo lo obrado se interponga en el plazo fatal de cinco días, contados desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio. En atención a la gravedad de este incidente, puesto que se funda en la falta de emplazamiento, lo que implica llegar a condenar a un litigante sin ser oído, la ley permite que pueda interponerse en cualquier estado del juicio y aun después de dictada la sentencia definitiva. Se trata aquí de una sentencia aparentemente ejecutoriada. Así lo demuestran los artículos 182 y 234 de Código de Procedimiento Civil.
V. La nulidad de lo obrado 132. Rescisión de lo obrado en re beldía por fuerza mayor. Podrá un liti gante pedir la rescisión de lo que se haya obrado en el juicio en rebeldía suya, ofre ciendo probar que ha estado impedido por fuerza mayor. Este derecho sólo po drá reclamarse dentro de tres días, con tados desde que cesó el impedimento y pudo hacerse valer ante el tribunal que conoce del negocio (art. 79 CPC). Se trata por consiguiente, de un incidente de nulidad procesal fundado en una institución de Derecho Civil, como es la fuerza mayor; que se hace valer ante el mismo tribunal que está conociendo del negocio principal por cualquiera de los litigantes, sea demandante o demandado, pues la ley no distingue; dentro del plazo fatal de tres días a contar desde que cesó el impedimento, esto es, la fuerza mayor que no permitió a la parte evacuar el trámite en el plazo señalado, por cuyo motivo, a pedido de la contraparte, se le dio por evacuado en su rebeldía; y, en todo caso, ofreciendo probar la fuerza mayor de que se trata. Creemos, además, que este derecho, a falta de texto legal expreso en contrario, sólo podrá hacerse valer pendiente el juicio y mientras la sentencia definitiva no adquiera el carácter de firme o ejecutoriada. Su fundamento es el conocido axioma jurídico que dice que "al impedido no le corre plazo". :
133. Rescisión de lo obrado en re beldía por falta de emplazamiento. Si al litigante rebelde no se le ha hecho saber • Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.
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Ello también significa que este incidente se funda en el axioma jurídico que dice que "nadie puede ser condenado sin ser oído previamente"; y se halla muy unido a la nulidad procesal, de suerte que tendremos que volver sobre él al tratar de esta última.
la persona del litigante rebelde que puede formularlos; al plazo dentro del cual deben interponerse; y, en fin, en cuanto a la oportunidad procesal en que pueden ser esgrimidos. 135. Su naturaleza y tramitación. Los incidentes a que den lugar las disposiciones contenidas en los dos artículos anteriores, no suspenderán el curso de la causa principal y se substanciarán en cuaderno separado (art. 81 CPC). Se trata, pues, de incidentes de no previo y especial pronunciamiento, a pesar de su excepcional importancia, ya que participan de los caracteres de esta clase de incidentes; a saber, no paralizan la causa principal y se tramitan en cuaderno separado (art. 87, inc. 2°, CPC).
134. Diferencias entre ambos incidentes. No obstante que ambos incidentes son de la misma naturaleza, pues persiguen la nulidad de lo obrado en rebeldía, están sometidos a una misma tramitación y en los dos el litigante rebelde debe ofrecer prueba acerca del fundamento en que los apoya como formalidad habilitante de su tramitación, lo cierto es que hay entre ellos profundas diferencias. En efecto, se ha visto anteriormente que difieren en cuanto a su fundamento; a
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Capítulo Séptimo LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
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SUMARIO: I. Generalidades; II. Clasificación de las resoluciones judiciales al tenor del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil; III. Requisitos de forma de las resoluciones judiciales. -
I. Generalidades
b) Según la naturaleza del negocio en que son pronunciadas, las resoluciones judicia les se clasifican en: contenciosas y no con tenciosas. Las primeras se pronuncian dentro de un juicio, y las segundas, en cambio, dentro de una gestión pertene ciente a la jurisdicción voluntaria. Esta clasificación tiene importancia, porque los requisitos de forma, los recursos y los efec tos son diversos, según se trate de una u otra clase de resoluciones judiciales; c) Según la naturaleza de los tribunales que las pronuncian, las resoluciones judi ciales se clasifican en: emanadas de los tribunales ordinarios, arbitrales y especia les. La clasificación también tiene impor tancia por los diversos requisitos de forma que se les exigen a unas y otras los recur sos, y por la diversa manera de ejecutarse o cumplirse; d) Según la naturaleza del asunto some tido a la decisión del tribunal, las resolucio nes judiciales pueden clasificarse en: civiles y penales; clasificación que tiene importancia por el diverso régimen jurí dico a que se hallan sometidas, como con secuencia también de la distinta estructura del proceso civil frente al proceso penal, y, muy particularmente, por la influencia o efectos que una resolución judicial pe nal puede producir en un proceso civil y viceversa, materia que estudiaremos al tra tar de la cosa juzgada. e) Según la instancia en que son pro nunciadas, las resoluciones judiciales se clasifican en: de única instancia, de pri mera instancia y de segunda instancia. Es tas últimas, a su vez, pueden subclasificarse en: confirmatorias, revocatorias y modificatorias. Esta clasificación tiene
136. Concepto. Resolución judicial es todo acto que emana del tribunal desti nado a substanciar o a fallar la controver sia materia del juicio. La resolución judicial es también una especie de actuación judicial, puesto que ésta es un acto más o menos solemne que se lleva a efecto en el proceso del cual se deja constancia escrita y certificada por el funcionario a quien le corresponde dar fe del acto; características que también presentan las resoluciones judiciales, cualquiera que sea su clase. Es evidente, pues, que las resoluciones judiciales, dentro del proceso, constituyen las actuaciones judiciales más importantes, ya que emanan directamente del propio órgano juzgador. 137. Clasificación de las resoluciones judiciales. Las resoluciones judiciales ad miten diversas clasificaciones, según sean los puntos de vista desde los cuales se las formulen. Así: a) Según la nacionalidad del tribunal del cual emanan, se clasifican en: resoluciones pronunciadas por tribunales chilenos y resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros; clasificación que tiene importancia para los efectos de su ejecución o cumplimiento, pues las normas legales destinadas a regular esta materia son diversas según si la resolución emana de un tribunal chileno o de uno extranjero, o que se demuestra con la sola lectura del título XIX del libro I del Código de Procedimiento Civil; 87
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de no haberse interpuesto tales recursos, o sea, que la sentencia está firme. Ahora bien, determinar si una resolución judicial se encuentra firme o no, tiene gran importancia, porque solamente esta clase de resoluciones judiciales son susceptibles de poder ejecutarse o cumplirse. El artículo 434, N° 1°, del Código de Procedimiento Civil enumera como primer título ejecutivo a las sentencias definitivas o interlocutorias firmes; y el artículo 231 del mismo Código dispone que se procederá a la ejecución de una resolución judicial una vez que quede ejecutoriada.
importancia en materia de recursos y en relación con los diversos requisitos de forma que deben reunir, y f) Según su contenido, las resoluciones judiciales se clasifican en: decretos, autos, sentencias interlocutorias y sentencias definitivas. En atención a la importancia de esta clasificación, y al hecho de ser formulada por nuestra legislación positiva, le dedicaremos más adelante especial atención. 138. Resoluciones judiciales firmes o ejecutoriadas. Se entenderá firme o ejecutoriada una resolución desde que se haya notificado a las partes, si no procede recurso alguno en contra de ella; y, en caso contrario, desde que se notifique el decreto que la mande cumplir una vez que terminen los recursos deducidos, o desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para la interposición de dichos recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes. En este último caso, tratándose de sentencias definitivas, certificará el hecho el secretario del tribunal a continuación del fallo, el cual se considerará firme desde este momento, sin más trámites (art. 174 CPC). Del tenor literal del precepto antes indicado, se desprende, pues, claramente, que para saber cuándo una resolución judicial está firme o ejecutoriada, hay que distinguir si proceden o no recursos en su contra. Si no proceden recursos, la resolución queda firme o ejecutoriada desde el momento en que se notifica a las partes. Si proceden recursos, será preciso subdistinguir: si se han deducido o no los referidos recursos. Si se han deducido, quedará firme o ejecutoriada la resolución desde que se notifique a las partes el decreto que ordena cumplirla. Si no se han deducido estos recursos, quedará firme o ejecutoriada la resolución desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para su interposición; pero, tratándose de sentencia definitiva, será preciso, además, que el secretario del tribunal estampe un certificado en el que deje constancia del hecho
139. Resoluciones judiciales que cau san ejecutoría. Las resoluciones judicia les que causan ejecutoria son, en cambio, las que pueden cumplirse no obstante existir recursos pendientes deducidos en su contra. Ejemplos típicos de resoluciones judiciales que causan ejecutoria son aquellas en contra de las cuales se ha deducido recurso de apelación y se ha concedido en el solo efecto devolutivo; o en contra de las cuales se ha deducido recurso de casación y no se está en los casos excepcionales de suspensión del cumplimiento de la resolución recurrida. El hecho de que las resoluciones judiciales que causan ejecutoria puedan cumplirse, lo demuestran, no sólo los diversos efectos que la ley les atribuye a los distintos recursos que pueden deducirse en contra de una resolución judicial, sino también el citado artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que se procederá a la ejecución de una resolución tan pronto cause ejecutoria en conformidad a la ley.
II. Clasificación de las resoluciones judiciales al tenor del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil 140. Clasificación y definiciones. Las resoluciones judiciales se denominarán sentencias definitivas, sentencias interlo cutorias, autos y decretos.
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Es sentencia definitiva la que pone fin
sus preceptos,, al referirse a determina-
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a la instancia resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio. Es sentencia interlocutoria la que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria. Se llama auto la resolución que recae en un incidente no comprendido en el inciso anterior. Se llama decreto, providencia o proveído el que, sin fallar spbre incidentes o sobre trámites que sirvan de base para el pronunciamiento de una sentencia, tiene sólo por objeto determinar o arreglar la sustanciación del proceso (art. 158 CPC).
das resoluciones; y segundo, porque hay resoluciones judiciales que realmente es imposible encasillar en la clasificación anterior, por mucho esfuerzo que se gaste; tal es el caso de las que fallan un recurso de casación. Por estas razones aconsejamos que, para clasificar adecuadamente una resolución judicial, hay que desentenderse de la denominación especial que pueden darle determinados preceptos y aplicar, en cambio, la clasificación y terminología señaladas en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil; y hay que rechazar también la forma externa que pueda revestir una resolución judicial, atendiendo exclusivamente a su naturaleza intrínseca. Ejemplos: puede acontecer que el juez, proveyendo una demanda, le coloque la siguiente resolución: "Como se pide". Pese a su simplicidad y falta de formalidades, dicha resolución es una sentencia definitiva. A la inversa, puede también suceder que ese mismo juez, proveyendo la demanda, estampe diversas y largas consideraciones para justificar que es competente, que la demanda en cuestión deba someterse a los trámites del juicio ordinario, y termine declarando que se confiere traslado de ella al demandado. No obstante su complejidad en la forma, dicha resolución es un decreto. Como vemos, la forma de una resolución judicial debe estar ajustada a su verdadera naturaleza; pero, en caso alguno, aquélla la determina.
141. Importancia de esta clasifica ción. No es costumbre que el Código de Procedimiento Civil efectúe clasificacio nes, ni menos que formule definiciones; lo que, desde luego, está demostrando la importancia de la clasificación y de las definiciones anteriores. En efecto, esta clasificación de las resoluciones judiciales sirve para saber: la forma de notificación de las distintas resoluciones; el número de ministros que deben pronunciarlas en los tribunales colegiados; la forma o manera como deben redactarse; si gozan o no de la autoridad de la cosa juzgada; los trámites que deben observarse en el recurso de apelación en la segunda instancia; los diversos recursos que proceden en su contra; la manera de computar el plazo en la prescripción del recurso de apelación, etc.
143. Decreto. Se llama decreto, providencia o proveído el que sin fallar sobre incidentes o sobre trámites que sirvan de base para el pronunciamiento de una sentencia, tiene sólo por objeto determinar o arreglar la sustanciación del proceso (art. 158, inc. final, CPC). El artículo 70, inciso 3°, del Código Orgánico de Tribunales formula otra definición de los decretos, al decir que "se entienden por providencias de mera sus? tanciación las que tienen por objeto dar curso progresivo a los autos, sin decidir
142. Dificultad en su aplicación prác tica. A pesar de la claridad de redacción del artículo 158 del Código de Procedi miento Civil, ha dado origen a no peque ñas dificultades en su aplicación práctica. A nuestro juicio, ellas provienen de dos órdenes de consideraciones: primero, porque el Código, a pesar de las definiciones de las resolucionesjudiaales que formula en el citado artículo 158, emplea una terminología equivocada en otros de
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ni prejuzgar ninguna cuestión debatida entre partes". En consecuencia, los términos decreto, providencia o proveído son sinónimos. De las definiciones anteriores se desprende nítidamente que las características de los decretos son dos: a) no deben fallar incidentes ni resolver sobre trámites que deban servir de base para el pronunciamiento de una sentencia, y b) deben tener sólo por objeto determinar o arreglar la sustanciación del juicio, o sea, dar curso progresivo a los autos. Ejemplos: la resolución del juez que provee la demanda en el juicio ordinario de mayor cuantía confiriendo traslado de ella al demandado; la resolución del juez que proveyendo un escrito de excepciones dilatorias, confiere traslado de ellas al demandante; la resolución del juez que, proveyendo la demanda en el juicio sumario, cita a las partes a comparendo de contestación, etc.
favor de las partes o resuelven sobre trámites que deben servir de base al pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria posterior, y los primeros, en cambio, fallan incidentes o resuelven sobre trámites que no reúnen estas características. Recordemos también que el proceso se conoce en la práctica con el término autos; de suerte que al hablar de autos, bien podemos referirnos a una determinada resolución judicial como al mismo expediente. 145. Sentencia interlocutoria. Es sentencia interlocutoria la que falla un incidente del juicio estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria (art. 158, inc. 3°, CPC). Lo mismo entonces que los autos, las sentencias interlocutorias fallan incidentes del juicio, o sea, cuestiones accesorias que requieren especial pronunciamiento del tribunal; pero deben fallar ciertos y determinados incidentes, vale decir, solamente aquellos que establecen derechos permanentes a favor de las partes. También las sentencias interlocutorias pueden resolver sobre trámites que deban servir de base al pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria posterior. Ejemplos de sentencias interlocutorias que fallan incidentes estableciendo derechos permanentes a favor de las partes: la resolución que acoge una excepción dilatoria; la resolución que declara abandonado el procedimiento, la resolución que acepta el desistimiento de la demanda, etc. Ejemplos de sentencias interlocutorias que resuelven sobre algún trámite que deba servir de base al pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria posterior; la resolución que recibe la causa a prueba; la resolución que ordena despachar mandamiento de ejecución en contra del deudor; la resolución que falla el incidente de autenticidad de un do-
144. Auto. Se llama auto la resolución que recae en un incidente no comprendido en el inciso anterior (art. 158, inc. 4°, CPC). Claro es que si relacionamos esta definición con la de sentencia interlocutoria contenida en el citado inciso 3° del artículo 158, a contrario sensu, podemos llegar a formular la siguiente definición de auto: se llama auto la resolución que recae en un incidente, sin establecer derechos permanentes a favor de las partes, o sin resolver sobre algún trámite que deba servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria. Los autos se diferencian, pues, de los decretos en que mientras los primeros siempre deben fallar incidentes, esto es, cuestiones accesorias del pleito que requieran especial pronunciamiento del tribuna, los segundos jamás fallan incidentes; y se diferencian de las sentencias interlocutorias en que, si bien tanto los autos como las sentencias interlocutorias fallan incidentes, estas últimas fallan incidentes estableciendo derechos permanentes a EDITOfUAl JURÍDICA DE CHILE
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curnento acompañado en parte de prueba dentro de otro incidente, etc. Las sentencias interlocutorias también admiten una subclasificación en: sentencias interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su prosecución y sentencias interlocutorias que no tienen estas características. Esta subclasificación tiene importancia para los efectos de la procedencia del recurso de casación; pues, según el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, este recurso sólo procede en contra de las sentencias definitivas y en contra de las sentencias interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su prosecución. Ejemplos de sentencias interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación: las que aceptan el desistimiento de la demanda; las que declaran abandonado el procedimiento; las que aceptan la incompetencia del tribunal, etc. Por excepción, hay ciertas y determinadas sentencias interlocutorias que, aun cuando no ponen término al juicio o no hacen imposible su continuación, son, sin embargo, susceptibles de casación en la forma: se trata de interlocutorias de segunda instancia que han sido pronunciadas sin previo emplazamiento de la parte agraviada o sin señalamiento de día para la vista de la causa (art. 769 CPC).
ley establece para que los tribunales puedan conocer y fallar los negocios sometidos a su decisión, con facultad soberana para pronunciarse sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho que en ellos se susciten. En nuestro Derecho, la regla general es que los asuntos judiciales sean conocidos en doble instancia, y la excepción, que lo sean en única instancia. Habrá, por consiguiente, tantas sentencias definitivas, cuantas sean las instancias por las que deba atravesar un determinado negocio judicial. De ahí que las sentencias definitivas, en relación con las instancias, se clasifican en: de única instancia, de primera instancia y de segunda instancia. Las sentencias de casación, tanto las que rechazan el recurso cuanto las que lo acogen, no son propiamente hablando sentencias definitivas, a pesar de que participen de sus características formales, porque la casación no es instancia, como tuvimos también oportunidad de verlo anteriormente, al estudiar su concepto. No basta que una resolución judicial ponga fin a la instancia para que sea sentencia definitiva; requiere, además, que resuelva la cuestión o asunto que ha sido objeto del pleito. Por eso es que las sentencias que aceptan el desistimiento de la demanda, que declaran abandonada la instancia o que declaran la prescripción de la apelación deducida en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, no son ¡sentencias definitivas, sino interlocutorias:, porque les falta el segundo elemento o característica de las definitivas, cual es la decisión de la cuestión o asunto que ha sido objeto del pleito. Se trata, en consecuencia, de resoluciones que no resuelven el fondo del juicio, sino aspectos formales del mismo.
146. Sentencia definitiva. Es sentencia definitiva la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio (art. 158, inc. 2°, CPC). En consecuencia, de acuerdo con la anterior definición, para que una resolución judicial tenga la naturaleza procesal de una sentencia definitiva, requiere la concurrencia copulativa de dos requisitos o características: a) que ponga fin o término a la instancia, y b) que resuelva la cuestión o asunto que ha sido objeto del pleito. Recordemos que la instancia es cada uno de los grados jurisdiccionales que la
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147. Sentencia de término. En algunas ocasiones nuestro Código de Procedimiento Civil emplea la expresión sentencia de término; por ejemplo, cuando nos dice que la acumulación de autos puede pedirse en cualquier estado del juicio antes de la sentencia de término (art. 98). 91
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La sentencia de término, sin embargo, no ha sido definida por el legislador; pero del contexto de las disposiciones procesales se desprende que por tal debe entenderse aquella sentencia que pone fin a la última instancia del pleito. Así, serán sentencias de término: la sentencia definitiva de única instancia; la sentencia definitiva de primera instancia en contra de la cual no se apeló; la sentencia definitiva de segunda instancia; la sentencia interlocutoria que pone fin al juicio o hace imposible su continuación cuando, siendo de primera instancia, no se apela, o esta misma cuando es pronunciada en la segunda instancia, etc. Como se ve, la sentencia de término puede ser tanto sentencia definitiva cuanto interlocutoria; pero para ser tal. no necesita estar siempre ejecutoriada. Sentencia de término y sentencia ejecutoriada son en el hecho equivalentes, pero conceptualmente diferentes; pues para calificar una sentencia, como de una u otra clase se atiende a puntos de referencia también diversos. Ejemplo: la sentencia definitiva de primera instancia que no es apelada, es, al mismo tiempo, sentencia de término y sentencia ejecutoriada. En cambio, la sentencia definitiva de segunda instancia que es recurrida de casación, es también sentencia de término, pero no está ejecutoriada.
peden recaer diversas sentencias definitivas en la misma instancia; de modo que para individualizarlas se las llama sentencias definitivas parciales. La dictación de estas sentencias definitivas parciales se obtiene a petición de parte y siempre que concurran los requisitos legales antes señalados. El tribunal, a nuestro juicio, no podría de oficio decretar la separación del proceso en la forma indicada en el precepto ya transcrito. Esta institución de la separación del proceso tiende, naturalmente, a obtener una mayor rapidez en la decisión de las cuestiones controvertidas en el pleito, en relación con el tiempo o época en que van quedando en estado de sentencia. En la práctica no se ha hecho uso de este derecho con la frecuencia que seguramente el legislador pensó al establecerlo. Ejemplo: en una misma demanda se entablan dos acciones, una de las cuales debe recibirse a prueba por fundarse en hechos que han sido contradichos por las partes, y la otra, en cambio, puede resolverse desde luego, por tratarse nada más que de una controversia de derecho. No hay inconveniente para que el demandante o el demandado soliciten del tribunal el fallo inmediato de la segunda acción; y en caso de accederse a ello, se ordenará formar cuaderno separado con las piezas pertinentes. Otro caso: en un juicio el demandado deduce reconvención, pero resulta que la acción principal ha suscitado únicamente una controversia de derecho, no así la reconvención, que necesita de prueba. No hay inconveniente para que el demandante solicite la dictación de sentencia definitiva respecto de la acción principal y. en caso de accederse, tendrá que formarse el correspondiente cuaderno separado, etc.
148. Sentencias definitivas parciales. Cuando en un mismo juicio se ventilen dos o más cuestiones que puedan ser resueltas separada o parcialmente, sin que ello ofrezca dificultad para la marcha del proceso, y alguna o algunas de dichas cuestiones o parte de ellas lleguen al estado de sentencia antes de que termine el procedimiento en las restantes, podrá el tribunal fallar desde luego las primeras. En este caso se formará cuaderno separado con compulsas de todas las piezas necesarias para dictar el fallo y ejecutarlo, a costa del que solicite la separación (art. 172CPC). Se trata, pues, de un caso típico de división o separación del proceso, en el cual
149. Clasificación doctrinaria de las sentencias definitivas. Recordemos que. en su oportunidad, clasificamos las acciones, según su objeto o finalidad, en: de condena, declarativas y constitutivas. Pues bien, esta misma clasificación de las acciones ha senado a la doctrina para clasi92
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fícar las sentencias, desde u vista funcional, en: de condena, declarativas y constitutivas. a) Las sentencias de condena son aque llas que imponen una prestación al de mandado en favor del demandante y que permiten, posteriormente, obtener el cumplimiento de dicha prestación por vía ejecutiva, esto es, por métodos compulsi vos. Se trata de las sentencias más comu nes, por ser también más frecuente el ejercicio de las acciones de condena. Desde el momento en que las sentencias de condena imponen, o sea, declaran una prestación, participan en cierto sentido de las sentencias declarativas; pero la diferencia está en que las sentencias de condena tienden siempre a habilitar al demandante a obtener el cumplimiento de la prestación por la vía ejecutiva posterior. Por regla general, las sentencias de condena imponen una prestación al demandado en favor del demandante, la cual, de acuerdo con el derecho sustancial, no se halla afecta a modalidad alguna, es decir, su cumplimiento puede exigirse de inmediato. Por excepción, hay sentencias de condena, llamadas de condena futura, porque reconocen una prestación, cuyo cumplimiento, al entablarse el juicio, aún no podía exigirse. En nuestro Derecho se citan como ejemplos de sentencias de condena futura, las que pueden recaer en los juicios a que aluden los artículos 604 y 611 del Código de Procedimiento Civil, y en los juicios sobre alimentos. b) Las sentencias meramente declarativas, o de pura declaración, como también se las llama, son aquellas que se limitan a pro nunciarse sobre una relación jurídica que aparece incierta. Como se comprende, su campo de aplicación es mucho más res tringido que el de las sentencias conde natorias. Aquí el demandante se contenta con que la sentencia disipe o aclare las dudas que existen sobre una determina da relación jurídica de orden ••n^ra.sinal. En sentido amplio, también se había de sentencias declarativas cada vez que
ellas satisfacen a actor por el solo hecho de su pronunciamiento, sin necesidad de ir aparejadas de ejecución o cumplimiento compulsivo; de tal manera que, en este sentido, también serían sentencias declarativas aquellas que desestiman la demanda, o sea, que favorecen al demandado, y las sentencias constitutivas, que más adelante analizaremos. Mucho se ha discutido en doctrina la existencia de estas sentencias declarativas. Sostienen algunos que no debiera reconocérselas por cuanto mediante ellas puede llegar a obtenerse que los tribunales formulen declaraciones teóricas; pero lo anterior se rebate diciéndose que hay veces en que es indispensable la certidumbre jurídica, siendo su obtención el verdadero interés de las partes, en especial del actor. Ajuicio de Chiovenda, en las sentencias puramente declarativas es donde el proceso demuestra toda su dignidad e importancia en los pueblos civilizados. Nuestro Derecho positivo, en realidad, parece estar estructurado exclusivamente en base a sentencias de condena; pero creemos que, demostrando el actor un interés actual en la necesidad de disipar la incertidumbre de una determinada relación jurídica sustancial, puede con éxito entablar una acción puramente declarativa, y llegar, a obtener el pronunciamiento de una sentencia de esta misma clase o naturaleza. c) Por último, las sentencias constitutivas son aquellas cuyo pronunciamiento produce la existencia de estados jurídicos nuevos. Se habla también de sentencias constitutivas de estado y de sentencias constitutivas de derecho. Ejemplos de las primeras: las sentencias de divorcio, de nulidad de matrimonio, de interdicción, etc.; y ejemplo de las segundas: las sentencias de indemnización de perjuicios provenientes de hechos ilícitos. Ahora bien, la importancia de la anterior clasificación doctrinaria de las sentencias se traduce en la práctica en los diferentes efectos que producen unas y otras. Así, las sentencias de condena abren la vía ejecutiva posterior y el deu93
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dor queda constituido en mora desde el momento de la notificación de la demanda correspondiente; las sentencias puramente declarativas no dan origen a ejecución posterior, su finalidad está involucrada en sí mismas, esto es, en su propia dictación, y el derecho declarado existirá desde el momento en que se produjo su fuente u origen; las sentencias constitutivas, en fin, producirán solamente efectos hacia lo futuro y erga omnes, o sea, respecto de todo el mundo, por ser sentencias, como ya vimos, constitutivas de estado o de derecho.
151. Requisitos de la primera resolu ción judicial. La primera resolución judi cial que se pronuncie en el proceso, fuera de los requisitos generales antes indica dos, deberá, además, contener un requi sito específico, que consiste en asignarle a aquel un número de orden, con el que figurará en el rol del tribunal hasta su terminación, con el objeto de practicar las notificaciones por el estado que pro cedan (art. 51 CPC). Ejemplo de una primera resolución judicial recaída en un juicio ordinario de mayor cuantía: "Valparaíso, treinta de marzo de mil novecientos noventa y tres. A lo principal, por interpuesta la demanda, traslado; a los otrosíes, téngase presente. Asígnasele el N° 3.321. Zapata, Juez. Pérez, Secretario".
III. Requisitos deforma de las resoluciones judiciales 150. Requisitos generales de toda resolución judicial. Hemos manifestado que la clasificación de las resoluciones judiciales, que formula el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, tiene importancia, entre otros aspectos, para saber los requisitos de forma a que deben ajustarse en su redacción o pronunciamiento. Estos requisitos de forma varían, pues, según sea la especie de la resolución judicial de que se trata. Pero hay también requisitos generales aplicables a toda resolución: aluden a ellos los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil. La lectura combinada de estos preceptos nos permite afirmar que los decretos, los autos, las sentencias interlocutorias y las sentencias definitivas deben ajustarse a los siguientes requisitos generales de forma: a) Deben expresar en letras el lugar y la fecha en que se expidan; b) Deben llevar al pie la firma del juez o jueces que las dictaron o intervinieron en su acuerdo; pero, si después de pro ducido el acuerdo, y siendo varios los jue ces, alguno de ellos se imposibilite para firmar, bastará que se exprese esta cir cunstancia en el mismo fallo; y c) Deberán llevar también al pie la. fir ma del secretario autorizándolas. EC TOR1AI ¡UHJDÍCA DECHILE
152. Requisitos de los decretos. No hay una disposición legal expresa que señale los requisitos de forma de los decretos, providencias o proveídos. No obstante, si el decreto tiende a dar curso progresivo a los autos, o sea, si sólo tiene por objeto determinar o arreglar la sustanciación del proceso, lo menos que deberá indicares el trámite que ordena evacuar. Así, al proveer la demanda en juicio ordinario, conferirá traslado al demandado, y al proveer un escrito en que se opone un incidente, conferirá traslado por tres días a la parte contraria, etc. Todo esto, sin perjuicio de que el decreto deba cumplir con los requisitos de forma general a toda resolución judicial que ya hemos señalado, como indicar en letras el lugar y la fecha en que se expida, y llevar la firma del juez o jueces que concurrieron a dictarlo y del secretario que lo autorice; y de los requisitos propios de toda primera resolución judicial, en caso que el decreto fuere también de esta clase de resoluciones. 153. Requisitos de los autos y de las sentencias interlocutorias. En cambio, tra tándose de autos y de sentencias interlo cutorias, la ley se ha preocupado de 94
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señalar expresamente los requisitos de forma que deben contener. En efecto, en las sentencias interlocutorias y en los autos se expresarán, en cuanto la naturaleza del negocio lo permita, a más de la decisión del asunto controvertido, las circunstancias mencionadas en los Nos 4° y 5° del artículo precedente (art. 171 CPC). Además, los autos y las sentencias interlocutorías deberán contener pronunciamiento expreso sobre costas, por cuanto la parte que fuere vencida totalmente en un incidente deberá ser condenada al pago de ellas, y sabemos que tanto los autos como las sentencias interlocutonas fallan incidentes (art. 144 CPC). Fuera de lo anterior, también deberán contener los requisitos generales de toda resolución judicial, señalados en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil. En resumen, los requisitos de forma de los autos y de las sentencias interlocutorias son los siguientes: a) expresaren letra y fecha y el lugar en que se expidan: b) en cuanto la naturaleza del negocio lo permita, indicarlas consideraciones de hecho o de derecho que sirva de fundamento a la resolución y la enunciación de las leyes, y en su defecto, de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; c) la decisión del asunto controvertido en el incidente; d) la condena al pago de las costas de la parte que haya sido vencida totalmente en el incidente; e) la firma del juez o jueces que hayan pronunciado la resolución o intervenido en el acuerdo, al pie de ellos; y f) Infirma del secretario, autorizándolos. De los requisitos antes mencionados, todos son esenciales; salvo los señalados en Ja letra b), pues ellos son necesarios solamente cuando la naturaleza del negocio así lo permite. Determinar esta última circunstancia es una cuestión de hechoj que queda entregada al criterio del tribunal sentenciador.
su importancia manifiesta, están sometidas a requisitos de forma más complejos que los anteriormente señalados. En efecto para conocerlos será necesario tener a la vista lo que disponen los artículos 61, 144, 160, 169, 170, 379, 640 y 826 del Código de Procedimiento Civil; 384, Nos 1° y 2° del Código Orgánico de Tribunales; y Auto Acordado de 30 de septiembre de 1920, pronunciado por la Corte Suprema en cumplimiento de lo prescrito en el artículo 5° transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, sobre forma de redactar las sentencias. Luego será preciso distinguir si se trata de una sentencia definitiva de única o de primera instancia, o de una sentencia definitiva de segunda instancia, y, en este último caso, si se trata de una sentencia confirmatoria, modificatoria o revocatoria; y, aun, si se trata de una sentencia definitiva de única o de primera instancia pronunciada por un juez arbitro arbitrador o pronunciada en negocios de jurisdicción voluntaria. 155. Requisitos de las sentencias definitivas de única p de primera instancia. Las sentencias definitivas de única o de primera instancia comenzarán expresando el lugar en que se expidan y en letras el día, mes y año (art. 169 CPC y parte primera Auto Acordado); y contendrán: 1° La designación precisa de las partes litigantes, su domicilio y profesión u oficio (art. 170, N° 1°, CPC y N° 1° Auto Acordado). El objeto de esta mención es determinar con toda exactitud quiénes han sido partes en el juicio y, por consiguiente, a quiénes va a afectar la sentencia. Se exige la designación precisa de las partes litigantes sin distinguir; luego, habrá que individualizar tanto a las partes directas como a las partes indirectas o terceros; y tanto a las partes que voluntariamente concurrieron al proceso como a aquellas que lo hicieron en forma forzada. Ahora bien, estos datos acerca de la individualización de las partes los tomará el tribunal de los escritos fundamentales que rolan en el mismo proceso;
154. Requisitos de las sentencias definitivas. Las sentencias definitivas, por 95
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deducidas en contra de los testigos que hubieren declarado en el juicio (art. 379 CPC); 10. Un pronunciamiento sobre conde na o absolución en el pago de las costas (art. 144 CPC); 11. La orden de copiar la sentencia en el libro registro respectivo (art. 384, N01°,COT); 12. La firma del juez que la hubiere dictado (art. 169 CPC y N° 16 Auto Acor dado) ; y 13. La/ímadel secretario, debiendo éste expresar, antes de la suya, el nombre y apellidos del juez y la calidad de pro pietario, interino, suplente o subrogante en virtud de la cual se pronuncia el fallo (art. 61, inc. final, CPC y N° 16 Auto Acor dado) .
arbitrariedad judicial. Ella está, pues, destinada fundamentalmente a que el juez dé las razones por las cuales desestima la demanda o, a la inversa, los motivos por los cuales la acoge. La redacción de esta parte de las sentencias es en extremo delicada y los jueces deben poner en ella su mayor empeño, en forma que los litigantes queden en condiciones de apreciar por sí mismos la exactitud y corrección con que ha sido avaluada la prueba, para llevarlos al convencimiento de que lo resuelto es la expresión fiel de la justicia y de la ley y para que, en caso de no estimarlo así, puedan recurrir a los tribunales superiores en demanda del mejor derecho que piensan les asiste. Hay veces en que las consideraciones de derecho son suficientes para acoger o rechazar las peticiones de las partes; en estos casos, algunos jueces estiman que están relevados de la obligación de establecer también los hechos del pleito, a la luz de las pruebas rendidas. Este es un profundo error, pues, aun cuando el pleito pueda decidirse por razones de derecho, hay siempre que establecer los hechos: en primer término porque el Código de Procedimiento Civil no hace ningún distingo sobre el particular; y, en segundo lugar, porque el tribunal superior puede estar en desacuerdo con la opinión del inferior en cuanto al derecho, y se va a encontrar con que en el fallo recurrido no hay hechos establecidos. Si esta situación es delicada para un tribunal de alzada, lo es mayor para la Corte Suprema, puesto que, conociendo del recurso de casación en el fondo, no puede entrar por sí misma a dar por establecidos los hechos del pleito, sino que debe aceptarlos en la forma como vienen en el fallo recurrido. La parte considerativa, hemos dicho, es el fundamento de la parte resolutiva; luego, tiene que haber entre ellas la debida correspondencia y armonía. Si entre los considerandos y lo resolutivo hay contradicción, es lo mismo que si la sentencia careciere de los primeros, y será
156. Partes de que constan las sentencias definitivas de única o de primera instancia. La enumeración anterior de los requisitos de forma que debe contener una sentencia definitiva' de única o primera instancia, nos permite apreciar con entera claridad las distintas partes de que constan las referidas sentencias. Ellas son: la expositiva o enunciativa, la considerativa y la decisoria o resolutiva. a) La parte expositiva corresponde a los requisitos Nos 1°, 2°, 3° y 4° anterio res; su objeto consiste en individualizar a las partes litigantes y precisar el conteni do del juicio; y su importancia radica pre cisamente en que ella sirve para saber a quiénes va a afectar en sus resultados la sentencia y para saber, además, en caso que las mismas partes promovieren un nuevo juicio, si ambos tienen el mismo objeto y la misma causa de pedir; en otros términos, si se ha producido o no la ex cepción de cosa juzgada. b) La parte considerativa corresponde, en cambio, a los Nos 5°, 6° y 7° anterio res; su objeto es contener las razones de hecho y de derecho que asisten al tribu nal para llegar a la conclusión que for mulará en la parte resolutiva; y su importancia se demuestra por el solo he cho de que esta parte sirve para evitar la 97
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objeto de las sanciones que la ley establece para estos casos (ejemplo: si los considerandos tienden a demostrar que la acción debe ser acogida, y luego la parte resolutiva declara no haber lugar a la demanda; o a la inversa). c) Por último, la parte decisoria o resolutiva comprende los Nos 8° a 13 anteriores, y está nada menos que destinada a decidir el asunto controvertido, lo que por sí solo está ya demostrando su importancia. Es en este momento cuando el juez ejerce, en toda su amplitud, la jurisdicción de que se halla investido, es en ese momento cuando el juez declara si la ley debe actuar en favor del demandante o del demandado; en otros términos, si la demanda debe ser estimada o acogida, o debe ser desestimada o rechazada.
acción o excepción, habrá dictado una sentencia defectuosa en la forma, por falta de decisión del asunto controvertido; y si, en cambio, falla alguna acción o excepción que no se haya hecho valer en el juicio, habrá dictado también una sentencia defectuosa en la forma, pero esta vez por ultra petita. Ahora bien, las acciones que tiene que decidir el tribunal las encontrará en el escrito de demanda, y las excepciones en el de contestación de la demanda; salvo las excepciones de prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda, cuando ésta se funde en un antecedente escrito, las que podrán oponerse en cualquier estado de la causa, y que, por consiguiente, las hallará en cualquiera solicitud posterior (art. 310 CPC). También tendrá el tribunal que examinar los escritos de réplica y duplica, por cuanto en ellos las partes pueden ampliar, adicionar o modificar las acciones y excepciones que hayan formulado en la demanda y contestación, pero sin que puedan alterar las que sean objeto principal del pleito (art. 312 CPC). En resumen, el tribunal en la parte resolutiva tendrá que fallar o decidir todas y cada una de las acciones y excepciones hechas valer en el juicio; y nada más que esas acciones y excepciones. Este mismo principio lo expresa, en otros términos, el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se dice, y con razón, que es un complemento o explicación del N° 6° del artículo 170 del mismo Código. Dice el primero de estos artículos: "Las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso, y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos ajuicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio".
157. La decisión del asunto controvertido. Dispone el artículo 170, N° 6°, del Código de Procedimiento Chai que la decisión del asunto controvertido deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas. El N° 11 del Auto Acordado, al reglamentar el precepto anterior, agrega que la parte resolutoria del fallo deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, expresando de un modo determinado y preciso las acciones, peticiones y excepciones que se acepten o rechacen. Podrá omitirse la resolución de aquellas acciones y excepciones que fueren incompatibles con las aceptadas; en este caso el tribunal deberá exponer los motivos que hubiere tenido para considerarlas incompatibles. En consecuencia, la decisión del asunto controvertido comprende el fallo o resolución de todas las acciones y de todas las excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero solamente de esas acciones y excepciones. Si el tribunal deja de fallar en la parte resolutiva, alguna :•: TORIAL JURÍDICA DE CHILE
158. Excepciones a la decisión del asunto controvertido. El principio de que la decisión del asunto controvertido debe comprender el fallo de todas las acciones y excepciones hecha valer en el juicio, y 98
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nada más que esas acciones y excepciones, no es del todo absoluto, pues se exceptúan los dos casos siguientes: a) En efecto, la sentencia definitiva puede omitir la decisión de aquellas ac ciones o excepciones que sean incompati bles con las ya aceptadas (art. 170, N° 6°, CPC y N° 11 Auto Acordado). Ejemplos: en un juicio se deducen las acciones de cumplimiento y de resolución de un mismo contrato; el juez en la sentencia podrá acoger la acción de cumplimiento y abstenerse de pronunciarse sobre la acción de resolución, por estimarla incompatible con la anterior. En un juicio el demandado opone las excepciones de prescripción y de pago; el juez en la sentencia podrá acoger la excepción de pago y abstenerse de pronunciarse sobre la excepción de prescripción, por estimarla incompatible con la anterior. Se trata de una excepción al principio general de decisión del asunto controvertido, de carácter discrecional para el tribunal, pues'la ley emplea la expresión "podrá omitirse"; pero, en caso que el tribunal haga uso de ella, tendrá que dar cumplimiento a otra importante obligación: deberá exponer los motivos que hubiere tenido para considerar incompatibles la acción o la excepción que deja de fallar, con aquella acción o excepción que ya aceptó. En otros términos, el silencio del juez sobre la decisión de determinada acción o excepción debe resultar justificado en el fallo mismo; pues, en caso contrario, aparecería sólo como un lamentable olvido del juzgador. b) La segunda excepción al principio de que la decisión del asunto controver tido debe comprender todas las acciones y excepciones hechas valer en el juicio, y nada más que ellas, es la contemplada en la parte final del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, que faculta a los tribunales para hacer declaraciones de ofi cio en los casos en que las leyes así lo manden o lo permitan. Ejemplo: el caso típico de la nulidad absoluta que puede y debe ser declarada de oficio cuando aparece de manifiesto
en el acto o contrato, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1683 del Código Civil. Si no existiera la excepción señalada en el artículo 160 ya citado, el fallo que contuviera una declaración de nulidad absoluta de oficio, esto es, no pedida por las partes, aparecería pronunciado ultra petita, por haberse extendido a puntos no sopetidos a la decisión del tribunal. !i
159. La decisión del asunto contro vertido en los juicios sobre frutos o per juicios. En los juicios que versen sobre devolución de frutos o sobre indemniza ción de perjuicios, la acción correspon diente puede1 revestir dos formas: a) mediante ella se pretende litigar sobre la existencia misma del derecho a los frutos o del derecho a la indemnización de per juicios y, además, sobre su especie y mon to; y b) o bien, mediante ella se pretende litigar sólo sobre la existencia misma del derecho a los frutos o del derecho a la indemnización de perjuicios, reservándo se el demandante la facultad de litigar sobre la especie y monto de estos frutos o perjuicios, en un proceso diverso o en la ejecución del mismo fallo. En el primer caso, el juez, al decidir el asunto controvertido, determinará, en la parte resolutiva de su sentencia, la cantidad líquida que por causa de frutos o de perjuicios deba abonarse, o declarará sin lugar el pago, si no resultan probados la especie y monto de lo que se cobra, o, por lo menos, determinará las bases que deban servir para su liquidación al ejecutarse la sentencia. En el segundo caso, el juez, al decidir el asunto controvertido, en lo resolutivo de su sentencia, reservará a las partes el derecho de discutir sobre la especie y monto de los frutos o perjuicios, en la ejecución del fallo o en otro juicio diverso (art. 173 CPC). "•"'-..,*
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160. Requisitos de las sentencias de finitivas confirmatorias de segunda ins tancia. Se trata', como se comprende,-dfr sentencias definitivas pronunciadas por 99
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un tribunal de alzada, que hacen suya y aceptan sin reservas la sentencia definitiva de primera instancia. Encuéntrase que la ley no ha previsto la exigencia de ningún requisito de forma especial para esta cíase de sentencias. En consecuencia, deberán reunir los mismos requisitos generales de toda resolución judicial. En otros términos, deberán comenzar expresando el lugar en que se expidan y en letras el día, mes y año; luego, lo que en ellas se decide, esto es, la confirmación del fallo de primera instancia, sin sujetarse para ello a ninguna fórmula especial; y terminarán conteniendo la firma de ios jueces que las dictaron o concurrieron a su acuerdo, y del secretario que las autorice. Si después del acuerdo se imposibilita algún juez para firmarlas, bastará que se exprese esta circunstancia en el mismo fallo (arte. 61 y 169 CPC). Ejemplo de una sentencia definitiva de segunda instancia confirmatoria: "Valparaíso, veinte de noviembre de mil novecientos noventa y dos. Vistos: se confirma, con costas del recurso, la sentencia definitiva de primera instancia, de fecha 10 de mayo de 1992, escrita a fs. 35. Devuélvanse. López, González, Pérez, Ministros; Gutiérrez, Secretario". Pero puede ocurrir que si bien el tribunal de alzada está dispuesto a confirmar en todas sus partes la sentencia definitiva de primera instancia, a esta última le falten todos o algunos de los requisitos de forma que debe contener, de acuerdo con el artículo 170, inciso 1°, del Código de Procedimiento Civil, que ya hemos estudiado. Este caso está previsto especialmente por el legislador: al efecto, dispone que la sentencia definitiva de segunda instancia que confirme sin modificación la de primera cuando ésta no reúne todos o algunos de los requisitos exigidos por la ley para esta clase de sentencias, deberá contener los mismos requisitos de las sentencias definitivas de única o de primera instancia (art. 170, inc. 2°, CPC). La redacción de este precepto ha dado origen a ciertas dificultades en la prácEDITORIAL JURÍDICA DE CHILE
tica: ¿significa que la sentencia de segunda instancia deberá contener todos los requisitos de la primera, tanto los omitidos como los no omitidos; o por el contrario, sólo los primeros? La jurisprudencia se ha uniformado en este último sentido, bastando, pues, que la sentencia de segunda instancia, al confirmar la de primera, se limite a subsanar o completar los requisitos omitidos. Ejemplo: la sentencia de primera instancia omite la designación precisa de las partes litigantes, su domicilio y profesión u oficio. La sentencia de segunda instancia, al confirmarla, dirá: "Completando la parte expositiva de la sentencia en alzada, en el sentido de que las partes litigantes son fulano y zutano, se confirma la expresada sentencia". Otro ejemplo: la sentencia de primera instancia omite las consideraciones de hecho que debieron servirle de fundamento. La sentencia de segunda instancia, al confirmarla, dirá: "Teniendo además, presente... (y en seguida vendrán los considerandos de hecho omitidos), se confirma la sentencia en alzada". Fuera de ía facultad anterior del tribunal de apelación, consistente, como hemos visto, en completar o subsanar el requisito de forma omitido en la sentencia de primera instancia que se trata de confirmar, la ley le ha conferido otra facultad de mucho mayor gravedad; puede el tribunal casar de oficio la sentencia de primera instancia, o sea, anularla, y deberá el mismo tribunal acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, dictar la sentencia que corresponde con arreglo a la ley (arte. 776 inc. 1° y 786 inc. 3° del CPC) o, si el requisito omitido es la falta de fallo de alguna acción o excepción que se haya hecho valer en el juicio, podrá limitarse a ordenar al juez de primera instancia que complete la sentencia, dictando resolución sobre el punto omitido, suspendiéndose entre tanto la dictación del fallo de segunda instancia (art. 776 inc. 2° CPC). En resumen, si la sentencia definitiva de primera instancia omite todos o algu100
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de los requisitos de forma que debe contener, el tribunal de alzada, podrá: confirmarla, subsanando los requisitos omitidos; o bien, casarla de oficio, esto es, anularla, debiendo dictarse por el mismo tribunal la sentencia que corresponda con arreglo a la ley; o bien, ordenar al juez de primera instancia que la complete, salvando la omisión del fallo de una acción o excepción hecha valer en juicio, suspendiendo entre tanto la dictación de la sentencia de segunda instancia.*
go de Procedimiento Civil, esto es, deberá constar de parte expositiva, considerativa y resolutiva (art. 170, inc. 1°, CPC). Repetimos: la redacción de la sentencia definitiva de segunda instancia que modifica o revoca en su parte dispositiva la sentencia de primera, está determinada por la circunstancia de si esta última reúne o no todos los requisitos que le son propios. Si los reúne, la de segunda basta que se refiera a la parte expositiva de la de primera; o sea, en la práctica, a esto se la llama reproducirla, agregando partes considerativa y resolutiva propias. Si no los reúne la de primera, la sentencia de segunda instancia tendrá que contener partes expositiva, considerativa y resolutiva propias, prescindiendo del material existente en la de primera. No hay que olvidar tampoco que en estas sentencias definitivas de segunda instancia, modificatorias o revocatorias de la parte dispositiva de las de primera, deberán expresarse la opinión de los miembros del tribunal que fuere disconforme con la de la mayoría y el nombre del ministro redactor de la sentencia, todo ello si se tratare de un tribunal colegiado (N°s 14 y 15 Auto Acordado).
161. Requisitos de las sentencias definitivas de segunda instancia, modificatorias o revocatorias. Se trata de sentencias definitivas pronunciadas por un tribunal de alzada, que modifican o revocan la parte resolutoria del fallo de primera, y que llegan, naturalmente, a formular distintas declaraciones que las contenidas en este último. Aquí es necesario hacer un distingo fundamental, al tenor de lo dispuesto en los incisos 1 ° y final del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y que consiste en averiguar, previamente, si la sentencia de primera instancia reúne o no sus propios requisitos de forma exigidos a estas sentencias por ese mismo artículo. En efecto, si la sentencia de primera instancia reúne estos requisitos, la de segunda que la modifique o revoque basta que reproduzca la parte expositiva de la de primera; en seguida, que exponga los considerandos de hecho y de derecho que demuestran la necesidad de modificar o revocar la de primera; y terminará haciendo declaración sobre las acciones y excepciones que constituyen el asunto controvertido (art. 170, inc. final, CPC). Si la sentencia de primera instancia, en cambio, no reúne todos los requisitos de forma que le son propios, la sentencia de segunda que la modifique o revoque en su parte dispositiva tendrá que reunir ella misma todos los requisitos señalados en el inciso 1° del artículo 170 del Códi-
162. La decisión del asunto controvertido en la segunda instancia. Así como el juez de primera instancia debe velar fundamentalmente por que su sentencia contenga la decisión del asunto controvertido, o sea, que comprenda el fallo de todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, también el tribunal de segunda instancia deberá preocuparse de que su sentencia contenga aquella decisión. Ahora bien, el tribunal de alzada decide el asunto controvertido confirmando lo ya resuelto por el juez de primera instancia, o revocando la sentencia de este último y decidiendo por su cuenta la suerte de las acciones o excepciones hechas valer en el juicio, en forma naturalmente diversa a aquellas en que habían sido resueltas en el fallo de primera instancia.
* Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.
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