MANUAL DE DERECHO PROCESAL ORGÁNICO - HÉCTOR OBERG YÁÑEZ1

August 15, 2017 | Author: Carlos Fernando Aguayo Cárdenas | Category: Procedural Law, Jurisdiction, Virtue, Justice, Crime & Justice
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DERECHO PROCESAL O RGÁNICO

1

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HÉCTOR OBERG YÁÑEZ – MACARENA MANSO VILLALÓN

HÉCTOR OBERG YÁÑEZ MACARENA MANSO VILLALÓN

DERECHO PROCESAL ORGÁNICO TERCERA EDICIÓN REVISADA Y ACTUALIZADA

DERECHO PROCESAL ORGANICO © HÉCTOR OBERG YÁÑEZ MACARENA MANSO VILLALÓN 1a edición abril 2008 2a edición enero 2009 3a edición febrero 2011 Tiraje: 300 ejemplares .

A ti:

Has llegado a los umbrales de un apartado de la ciencia jurídica -uno de los tantos- que te permitirá conocer las formas para lograr lo que crees que existe en este mundo: justicia. No eres un necio ni un nefelibata, lo aprenderás por la razón o la fuerza, te agrade o no, y sólo así comprenderás lo que es esta disciplina a la cual te incorporas en este momento, y que te traerá a la prosaica realidad de nuestro mundo jurídico. Empero, puedo decirte que te entregues al destino, confía que todo será para mejor, aunque no seas hoy capaz de entenderlo. Siéntate, respira y entrégate. Reposa, descansa, medita. Luego actúa, si es preciso, y así podrás continuar en este camino que has elegido hasta el fin de tu vida, siempre acompañado de una forma, que está representada ahora en este llamado derecho procesal, y cuyas primeras nociones quedan a tu disposición con estos apuntes. Aprovéchalos.

HÉCTOR OBERG YÁÑEZ Profesor Titular Depto. Derecho Procesal

ÍNDICE 1.

Concepto, contenido y denominación del Derecho Procesal..........................................................................1

2.

Características del Derecho Procesal. .............................................................................................................6

3.

Clasificaciones................................................................................................................................................7 3.1.

Atendiendo al contenido de las normas procesales: ...............................................................................7

3.2.

Atendiendo al contenido de las normas materiales: ...............................................................................7

4.

Fuentes del Derecho Procesal. ........................................................................................................................8 4.1.

La ley procesal:.......................................................................................................................................8

4.1.1.

Clasificación de la ley procesal: .................................................................................................8

4.1.2.

La ley procesal en la legislación chilena: ...................................................................................9

4.1.3.

Interpretación de la ley procesal: ..............................................................................................10

4.1.4.

Integración de la ley procesal: ..................................................................................................10

4.1.5.

Límites en la aplicación de las leyes: .......................................................................................11

4.2. 5.

Fuentes indirectas: ................................................................................................................................12 La jurisdicción. .............................................................................................................................................14

5.1.

Concepto:..............................................................................................................................................15

5.2.

Alcance de la definición: ......................................................................................................................15

5.3.

La jurisdicción en nuestro ordenamiento:.............................................................................................16

5.4.

Los momentos de la jurisdicción: .........................................................................................................18

5.5.

Características de la jurisdicción: .........................................................................................................20

5.6.

Límites de la jurisdicción: ....................................................................................................................22

5.6.1.

Límite en el tiempo: ..................................................................................................................22

5.6.2.

Límite en el espacio: .................................................................................................................23

5.7.

Clasificación de la jurisdicción: ...........................................................................................................24

5.7.1.

Jurisdicción contenciosa: ..........................................................................................................25

5.7.2.

Jurisdicción no contenciosa, voluntaria, graciosa u honoraria: ................................................25

5.7.3.

Facultades económicas, conservadoras y disciplinarias: ..........................................................27

6.

La competencia.............................................................................................................................................29 6.1.

Definición de competencia: ..................................................................................................................29

6.2.

Clasificación de la competencia: ..........................................................................................................30

6.3.

Elementos o factores de competencia:..................................................................................................32

6.4.

Elementos o factores de la competencia absoluta: ...............................................................................33

6.4.1.

La cuantía: ................................................................................................................................33

II

ÍNDICE

6.4.1.1.

Definición legal: .......................................................................................................................33

6.4.1.2.

Determinación de la cuantía: ....................................................................................................33

6.4.1.3.

¿Cómo se acredita o hace constar la cuantía en el expediente? ................................................35

6.4.2.

La materia: ................................................................................................................................35

6.4.3.

El fuero: ....................................................................................................................................36

6.5.

Reglas de la competencia relativa: .......................................................................................................37

6.5.1.

Reglas de competencia relativa en materia civil:......................................................................37

6.5.2.

Reglas de competencia relativa en materia penal: ....................................................................39

6.6.

Reglas del turno y de la distribución de causas: ...................................................................................39

6.6.1. 6.7.

Naturaleza de las reglas del turno y de la distribución de causas: ............................................41 Reglas de competencia o principios generales de competencia: ..........................................................42

6.7.1.

Principio de la radicación o fijeza (artículo 109 C.O.T.):.........................................................42

6.7.1.

Principio de la gradualidad (artículo 110 C.O.T.): ...................................................................44

6.7.2.

Principio de la extensión (artículo 111 C.O.T.): .......................................................................44

6.7.3. C.P.E.):

Principio de la prevención o de la inexcusabilidad (artículos 112 C.O.T. y 76 inciso 2o 45

6.7.4.

Principio de la ejecución (artículos 113 y 114 C.O.T.): ...........................................................45

6.7.

Prórroga de competencia (artículos 181-187 C.O.T.):..........................................................................46

6.8.2. 6.9.

Efectos de la prórroga de competencia: ....................................................................................48 Conflictos de competencia: ..................................................................................................................48

6.10.

Cuestión de competencia: .........................................................................................................48

6.11.

Contienda de competencia: .......................................................................................................49

6.11.1.

¿Quién dirime estas contiendas? (artículos 190 a 193 C.O.T.): ...............................................49

7.

Órganos de la jurisdicción. ...........................................................................................................................51 7.1.

Definición de Tribunales de Justicia: ...................................................................................................51

7.2.

Clasificación: ........................................................................................................................................51

7.2.1.

Desde el punto de vista de las materias que conocen y quienes intervienen: ...........................51

7.2.2.

Según el número de jueces que lo integran: .............................................................................53

7.2.3.

En atención a si el fallo que emiten se sujeta a derecho o a equidad:.......................................54

7.2.4.

Considerando la fase del procedimiento en que los jueces despliegan su actividad: ...............54

7.2.5.

Considerando su jerarquía: .......................................................................................................54

7.2.6.

Según el tiempo que los jueces que sirven a los tribunales duran en sus funciones: ................55

7.2.7.

Según el momento en que se constituyan y asuntos que deben conocer: .................................55

8.

Bases fundamentales del Poder Judicial. ......................................................................................................55 8.1.

La independencia judicial: ....................................................................................................................56

8.2.

Inamovilidad: ........................................................................................................................................57

8.3.

La Responsabilidad (artículos 79 C.P.E. y 13,324 y ss. C.O.T.): .........................................................59

III

ÍNDICE

8.4.

La legalidad: .........................................................................................................................................61

8.5.

La territorialidad: ..................................................................................................................................61

8.6.

La pasividad: ........................................................................................................................................62

8.7.

La Sedentariedad (artículos 311 y ss. C.O.T.): .....................................................................................63

8.8.

La inavocabilidad (artículos 8o C.O.T. y 76 C.P.E.): ...........................................................................63

8.9.

La publicidad (artículos 9o y 380 N° 3 C.O.T.): ...................................................................................64

8.10.

La gradualidad (artículo 188 C.O.T.): ......................................................................................64

8.11.

La gratuidad: .............................................................................................................................65

9.

Los órganos de la jurisdicción. .....................................................................................................................65 9.1.

Los tribunales ordinarios: .....................................................................................................................65

9.2.

Los Juzgados de Letras: ........................................................................................................................65

9.2.1.

Definición: ................................................................................................................................66

9.2.2.

Características:..........................................................................................................................66

9.2.3.

Organización:............................................................................................................................66

9.2.4.

Clasificación: ............................................................................................................................68

9.2.5.

Funcionamiento ordinario de los juzgados de letras (artículos 45 y 46 C.O.T.): .....................69

9.2.6. C.O.T.):

Funcionamiento extraordinario de un Juzgado de Letras (artículos 47, 47 A, 47 B y 47 C 70

9.3.

Tribunales accidentales, unipersonales o de excepción:.......................................................................70

9.3.1.

Fuentes legales:.........................................................................................................................70

9.3.2.

Características:..........................................................................................................................71

9.3.3.

Organización:............................................................................................................................71

9.4. Las Cortes de Apelaciones. ...........................................................................................................................73 9.4.1.

Fuentes legales:.........................................................................................................................73

9.4.2.

Definición: ................................................................................................................................73

9.4.3.

Características:..........................................................................................................................73

9.4.4.

Organización:............................................................................................................................73

9.4.5.

Funcionamiento de las Cortes de Apelaciones: ........................................................................74

9.4.6.

Tramitación:..............................................................................................................................75

9.4.7.

¿Cómo se imponen las C. de A. de los asuntos que deben conocer?: ......................................76

9.4.8.

Competencia de las Cortes de Apelaciones: .............................................................................78

9.4.8.1.

Competencia en única instancia, en sala: .................................................................................78

9.4.8.2.

Competencia de primera instancia, en sala: ..............................................................................78

9.4.8.3.

Competencia de primera instancia, en pleno: ...........................................................................79

9.4.8.4.

Competencia de segunda instancia, en sala: .............................................................................79

9.4.8.5.

Competencia especial de la Corte de Apelaciones de Santiago: ..............................................79

9.5.

La Corte Suprema. ................................................................................................................................81

IV

ÍNDICE

9.5.1.

Fuentes legales:.........................................................................................................................81

9.5.2.

Definición: ................................................................................................................................81

9.5.3.

Características:..........................................................................................................................81

9.5.4.

Organización:............................................................................................................................82

9.5.5.

Funcionamiento de la Corte Suprema: .....................................................................................83

9.5.6.

Tramitación ante la Corte Suprema: .........................................................................................83

9.5.7.

Competencia de la Corte Suprema: ..........................................................................................83

9.6.

Juzgado de Garantía (J.G.) (Título II, artículos 14-16 C.O.T.): ...........................................................84

9.6.1.

Concepto (artículo 14 C.O.T.): .................................................................................................84

9.6.2.

Territorio: .................................................................................................................................85

9.6.3.

Competencia (artículo 14 inciso 2o C.O.T.): ............................................................................85

9.6.4.

Organización administrativa de los Juzgados de Garantía: ......................................................85

9.6.5.

Estructura jurídica de los Juzgados de Garantía: ......................................................................86

9.6.5.1.

Comité de Jueces: .....................................................................................................................86

9.6.5.2.

Presidente del Comité (artículo 24 C.O.T.): .............................................................................88

9.7.

Tribunales de Juicio Oral en lo Penal (Título II artículos 17-21A-C.O.T.):.........................................90

9.7.1.

Concepto: ..................................................................................................................................90

9.7.2.

Características:..........................................................................................................................90

9.7.3.

Enumeración y composición: ...................................................................................................91

9.7.4.

Funcionamiento (artículo 17 C.O.T.): ......................................................................................91

9.7.5.

Competencia (artículo 18 C.O.T.): ...........................................................................................91

9.8.

Tribunales arbitrales (Título IX, artículos 222 a 243 C.O.T.): .............................................................93

9.8.1.

Concepto: ..................................................................................................................................93

9.8.2.

Fuentes del arbitraje: ................................................................................................................93

9.8.2.1.

La voluntad de las partes como fuente de arbitraje: .................................................................93

9.8.2.2.

La ley como fuente de arbitraje: ...............................................................................................94

9.8.3.

Organización de los tribunales arbitrales:.................................................................................97

9.8.3.1.

Término de las funciones del árbitro: .......................................................................................98

9.8.3.2.

Clases de arbitraje:....................................................................................................................98

9.8.3.3.

Pluralidad de árbitros: ...............................................................................................................98

9.9.

Juzgados de Familia (ley N° 19.968): ................................................................................................100

9.9.1.

Concepto: ................................................................................................................................100

9.9.2.

Territorio: ...............................................................................................................................100

9.9.3.

Competencia (artículo 8o): ......................................................................................................101

9.9.4.

Organización administrativa de los juzgados de familia (artículo 2o): ...................................102

10.

Las implicancias y recusaciones. ................................................................................................................103

ÍNDICE

V

10.1.

Concepto: ................................................................................................................................103

10.2.

Fundamento: ...........................................................................................................................104

10.3.

Las implicancias: ....................................................................................................................104

10.4.

Las recusaciones: ....................................................................................................................105

10.5.

Diferencias entre las implicancias y las recusaciones: ...........................................................105

10.6.

¿Qué obligación pesa sobre los jueces que se consideren inhabilitados? ...............................105

10.7.

Recusación Amistosa:.............................................................................................................106

10.8.

Tribunal competente para conocer de una implicancia: .........................................................107

10.9.

Tribunal competente para conocer de una recusación: ...........................................................107

10.9.1.

Excepciones: ...........................................................................................................................107

11.

Subrogación e integración. .........................................................................................................................107

11.1.

Generalidades: ........................................................................................................................108

11.2.

La subrogación: ......................................................................................................................108

11.3.

La integración: ........................................................................................................................108

11.4.

Paralelo entre ambas instituciones:.........................................................................................109

11.4.1.

Diferencias:.............................................................................................................................109

11.4.2.

Semejanzas: ............................................................................................................................110

11.5.

¿Quiénes subrogan? ................................................................................................................111

11.5.1.

Reglas de subrogación de un juez de garantía (artículos 206- 209 C.O.T.): ..........................111

11.5.2.

Subrogación de un juez de un tribunal de juicio oral en lo penal (artículo 210 C.O.T,): .......112

11.5.3.

Subrogación de un juez de letras: ...........................................................................................113

12.

Los auxiliares de la administración de justicia. ..........................................................................................118

12.1.

Los abogados. .........................................................................................................................118

12.1.2.

Requisitos para ejercerla profesión:........................................................................................119

12.2.

La Fiscalía Judicial: ................................................................................................................120

12.2.1.

Funciones:...............................................................................................................................120

12.2.2.

Modos de intervenir en la función judicial: ............................................................................121

12.2.3,

Organización:..........................................................................................................................122

12.3.

Los Conservadores: ................................................................................................................122

12.3.1.

Concepto: ................................................................................................................................122

12.3.2.

Funciones:...............................................................................................................................123

12.3.3.

Organización (artículos 447 y 448 C.O.T.): ...........................................................................123

12.3.4.

Remuneración: ........................................................................................................................125

12.4.

Los defensores públicos: ........................................................................................................125

12.4.1.

Funciones:...............................................................................................................................125

12.4.2.

Generalidades sobre su organización: ....................................................................................126

VI

ÍNDICE

12.4.3.

Remuneración: ........................................................................................................................127

12.5.

Los relatores: ..........................................................................................................................127

12.5.1.

Concepto: ................................................................................................................................127

12.5.2.

Funciones:...............................................................................................................................127

12.6.

Los secretarios: .......................................................................................................................128

12.6.1.

Concepto: ................................................................................................................................129

12.6.2.

Funciones:...............................................................................................................................129

12.6.3.

Obligaciones de los secretarios:..............................................................................................131

12.6.3.1.

Obligaciones generales o comunes: ........................................................................................131

12.6.3.2.

Obligaciones especiales de los secretarios de los tribunales colegiados: ...............................131

12.6.4.

El Oficial Primero:..................................................................................................................131

12.7.

Los Consejos Técnicos: ..........................................................................................................132

12.7.1.

Concepto: ................................................................................................................................132

12.7.2.

Funciones:...............................................................................................................................132

12.7.3.

Nombramiento: .......................................................................................................................133

12.7.4.

Subrogación: ...........................................................................................................................133

12.7.5.

Planta del personal (artículo 115 ley N° 19.968):...................................................................133

12.7.6.

Remuneración: ........................................................................................................................134

12.8.

Los bibliotecarios judiciales: ..................................................................................................134

12.8.1.

Concepto: ................................................................................................................................134

12.9.

Los notarios: ...........................................................................................................................135

12.9.1.

Concepto: ................................................................................................................................135

12.9.2.

Funciones:...............................................................................................................................135

12.9.3.

Organización:..........................................................................................................................137

12.9.4.

Remuneración: ........................................................................................................................138

13.

La acción. ...................................................................................................................................................138

13.1.

La acción como derecho a la actividad jurisdiccional: ...........................................................138

13.2.

Acepciones del vocablo Acción: ............................................................................................139

13.3.

Naturaleza jurídica de la acción:.............................................................................................139

13.3.1.

Las teorías monistas: ..............................................................................................................139

13.3.2.

Las teorías dualistas: ...............................................................................................................139

13.3.2.1.

Teorías dualistas concretas: ....................................................................................................140

13.3.2.2.

La teoría dualista abstracta y abstracta atenuada: ...................................................................140

13.4.

La acción en nuestra legislación: ............................................................................................141

13.5.

Clasificaciones de la acción:...................................................................................................141

13.6.

Ejercicio de la acción:.............................................................................................................142

VII

ÍNDICE

13.6.1.

Situación del artículo 21 C.P.C.: ............................................................................................143

13.6.2.

Caso de la jactancia (artículos 269 y ss. C.P.C.): ...................................................................143

13.6.3.

Medidas prejudiciales precautorias (artículos 279 y 280 C.P.C.):..........................................144

13.6.4.

Reserva de acciones y excepciones en el juicio ejecutivo (artículos 474 y 478 C.P.C.): .......145

13.7.

Medio a través del cual se ejercita la acción: .........................................................................145

13.8.

Pluralidad de acciones (acumulación de pretensiones): .........................................................145

13.8.1.

Pluralidad inicial de acciones (artículo 17 C.P.C.). ................................................................145

13.8.2.

Pluralidad de pretensiones sobrevenida: .................................................................................146

13.7.

Extinción de la acción: ...........................................................................................................147

14.

Las excepciones (reacción procesal). .........................................................................................................147

14.1.

El proceso como instrumento de la jurisdicción: ....................................................................147

14.2.

Naturaleza jurídica del proceso: .............................................................................................148

14.2.1.

Teorías privatistas: ..................................................................................................................148

14.2.2.

Teorías publicistas o procesalistas:.........................................................................................148

14.3.

Proceso, procedimiento y juicio: ............................................................................................150

14.4.

Exteriorización del proceso: El expediente: ...........................................................................151

14.5.

Los principios del proceso: .....................................................................................................152

14.5.1.

Principios necesarios del proceso: ..........................................................................................153

14.5.2.

Principios del procedimiento o principios técnico-jurídicos: .................................................153

15.

El Código de Procedimiento Civil. .............................................................................................................162

15.1.

Antecedentes históricos: .........................................................................................................162

15.2.

Estructura o sistemática: .........................................................................................................162

15.3.

Campo de aplicación: .............................................................................................................163

15.4.

Características del procedimiento en Chile: ...........................................................................164

15.5.

Manera en que se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Civil: ..................164

16.

Las partes del proceso. ...............................................................................................................................165

16.1.

La partes: ................................................................................................................................165

16.1.1.

Partes directas o principales: ..................................................................................................166

16.1.2.

Partes indirectas o terceros relativos: .....................................................................................166

16.2.

Pluralidad de partes: ...............................................................................................................167

16.2.1.

Clasificaciones de la litis consortio: .......................................................................................167

16.2.2.

Requisitos de la litis consortio: ..............................................................................................168

16.2.3. C.P.C.):

Casos en que tiene lugar la pluralidad de partes o litis consortio facultativa (artículo 18 168

16.2.4.

Casos en que tiene lugar la litis consortio obligatoria (artículo 19 C.P.C.):...........................169

16.2.4.1.

Designación de procurador común: ........................................................................................169

16.2.4.2.

Revocación del nombramiento de procurador común: ...........................................................169

VIII

ÍNDICE

16.2.4.3.

Normas a que debe ceñirse el procurador común: ..................................................................170

16.2.4.4.

Excepciones a la constitución de procurador común: .............................................................170

16.3.

Capacidad de las partes: .........................................................................................................170

16.3.1.

Capacidad para ser parte en juicio: .........................................................................................170

16.3.2.

Capacidad para comparecer en juicio o capacidad procesal: ..................................................171

16.3.3.

Capacidad para pedir en juicio o ius postulandi o capacidad de postulación: ........................171

16.4.

Los terceros: ...........................................................................................................................172

16.4.1.

Concepto: ................................................................................................................................172

16.4.2.

Admisibilidad de la intervención de terceros: ........................................................................173

16.4.3.

Requisitos para admitir la intervención de terceros: ...............................................................173

16.4.4.

Clases de intervención de terceros:.........................................................................................173

16.4.4.1.

Terceros coadyuvantes (artículo 23 inciso 1o C.P.C.): ...........................................................174

16.4.4.2.

Terceros excluyentes, artículo 22 C.P.C.:...............................................................................175

16.4.4.3.

Terceros independientes, artículo 23 inciso final C.P.C.: .......................................................176

17.

La comparecencia. ......................................................................................................................................177

17.1.

Obligación de designar mandatario judicial: ..........................................................................177

17.2.

Personas que pueden ser mandatarios o procuradores judiciales: ..........................................177

17.3.

Excepción a la obligación de designar mandatario judicial:...................................................178

17.4.

Comparecencia ante las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema: ....................................179

17.5.

Obligación de designar abogado patrocinante: .......................................................................179

18.

El patrocinio. ..............................................................................................................................................179

18.1.

Concepto: ................................................................................................................................179

18.2.

Manera en que se entiende cumplida la obligación de designar abogado patrocinante:.........180

18.3.

Naturaleza jurídica del patrocinio:..........................................................................................180

18.4.

Facultades de representación del patrocinante: ......................................................................181

18.5.

Extinción del patrocinio: ........................................................................................................181

18.5.1.

Por renuncia: ...........................................................................................................................181

18.5.2.

Por revocación: .......................................................................................................................181

18.5.3.

Por fallecimiento del patrocinante: .........................................................................................182

18.6.

Excepciones a la carga de designar abogado patrocinante: ....................................................182

19.

El mandato judicial. ....................................................................................................................................182

19.1.

Definición y fuentes legales: ..................................................................................................182

19.2.

Diferencias entre el mandato civil y el judicial: .....................................................................183

19.2.1.

En cuanto a la forma como se constituyen: ............................................................................183

19.2.2.

En cuanto a la libertad de las partes para elegir la persona del mandatario: ..........................184

19.2.3.

En cuanto a las facultades del mandatario: .............................................................................184

ÍNDICE

IX

19.2.3.1.

Facultades ordinarias (artículo 7o inciso 1o C.P.C.):...............................................................185

19.2.3.2.

Delegación de las facultades ordinarias:.................................................................................185

19.2.3.3.

Limitación de las facultades ordinarias del mandato judicial: ................................................185

19.2.4.

Facultades extraordinarias (artículo 7º inciso 2o C.P.C.): .......................................................186

19.2.4.1.

Características:........................................................................................................................186

19.2.4.2.

Sentido del vocablo sin mención expresa: ..............................................................................187

19.2.5.

Enumeración de las facultades especiales del mandato judicial: ............................................187

19.2.5.1.

Responsabilidad del procurador o mandatario judicial: .........................................................189

19.3.

Causales de término del mandato: ..........................................................................................189

19.4.

Paralelo entre mandato y patrocinio: ......................................................................................190

19.5.

Pluralidad de mandatarios en el mandato judicial: .................................................................190

20.

La agencia oficiosa (artículo 6o incisos 3o y 4o C.P.C.): .............................................................................191

21.

Representación judicial de las personas jurídicas:......................................................................................191

22.

Interrupción de la instancia.........................................................................................................................193

X

ÍNDICE

DERECHO PROCESAL ORGÁNICO

1. Concepto, contenido y denominación del Derecho Procesal.

La primera cuestión que en el estudio de esta disciplina se debe abordar es el relativo a su concepto. En un primer intento podríamos conceptuar al derecho procesal como la disciplina jurídica que tiene por objeto el estudio del proceso, y no cualquier proceso, sino aquel que se desenvuelve ante los jueces. Pero esta noción, por su simplismo, obliga a buscar definiciones más comprensivas del contenido de esta rama. La doctrina chilena ha propuesto algunas definiciones, así el profesor Jaime Galté decía que es "El derecho que se ocupa de las formas más o menos solemnes con que se proponen, discuten y resuelven las cuestiones que se someten a los tribunales". Por su parte, el profesor Pereira Anabalón lo define como "la ciencia jurídica cuyo objeto es el estudio sistemático de las normas, principios e instituciones que regulan el ejercicio del poder jurisdiccional del Estado Como se aprecia, el derecho procesal suele definirse como "el conjunto de normas que regulan el proceso", o bien "la ciencia jurídica que atiende al estudio del proceso", pero, a pesar de estas definiciones, que centran toda la disciplina en torno al proceso, la doctrina ha sido consciente de que el derecho procesal no es el derecho del proceso, dado que éste no es ni el único ni el más importante contenido del mismo, sino que se integra, además, por las nociones de jurisdicción y acción.

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2

En efecto, aparte de la noción de proceso, el derecho procesal se integra por otros conceptos indispensables para precisar el objeto de la disciplina. En primer lugar debe mencionarse el concepto de jurisdicción. Ello, porque de todos los procesos y procedimientos regulados por el ordenamiento, sólo deben ser objeto del derecho procesal aquellos a través de los cuales actúa la jurisdicción. Por otra parte, junto a los conceptos de proceso y de jurisdicción, el derecho procesal también estudia la acción. En consecuencia, una primera aproximación al concepto de derecho procesal podría consistir en que es aquel que regula la jurisdicción, la acción y el proceso. En cuanto a su denominación, si bien la expresión derecho procesal es la que parece prevalecer en la doctrina y en la legislación, no puede ignorarse que esta disciplina ha tenido y tiene otras denominaciones: 1. Hasta el siglo XVIII, en los países de cultura latina su contenido era el de simple práctica, de ahí

que a los libros sobre la materia se les denominaba "Práctica Judicial". 2. En el siglo XIX la voz "procedimiento" sustituye a la "práctica" y el método de la exégesis se

utiliza para describir el proceso civil y examinar el alcance de sus disposiciones. 3. A comienzos del siglo XX se abre camino entre los países de formación latina una concepción

sistemática y coherente del derecho procesal que se inicia fundamentalmente con Chiovenda, quien propone denominar a esta rama del derecho con el nombre de "Derecho Procesal", la que no ha estado exenta de críticas, pues se dice que la voz "procesal" estaría indicando que el objeto materia de estudio de la asignatura sería el proceso, con lo que se excluiría todo lo referente a la organización de los Tribunales, sus atribuciones y competencia. 4. La voz "Derecho Judicial", es otra denominación que no ha prosperado porque corrientemente se

refiere a la organización judicial, esto es, a la parte orgánica de este derecho, omitiendo la funcional, la del proceso. 5. La doctrina española ha introducido la denominación "Derecho Jurisdiccional", que parece ser la

denominación que más base científica tiene para oponerse a la de Derecho Procesal. Sin embargo, a pesar de que gran parte de la doctrina está consciente de que el concepto fundamental de la disciplina es la jurisdicción, ha preferido mantener el tradicional vocablo de "Derecho Procesal" La expresión derecho está tomada en el sentido que le corresponde como rama autónoma de las

DERECHO PROCESAL O RGÁNICO

3

ciencias de la cultura. La consideración de que el derecho procesal civil o penal era un apéndice de otras disciplinas como el derecho privado o el penal, está completamente superada, y representa una visión arcaica y desfasada del movimiento científico procesal. En cuanto a la locución procesal, dice relación con el objeto estudiado: el proceso. En cuanto al contenido de la disciplina, su núcleo está contenido por la función jurisdiccional, la que se ejerce por el tribunal de justicia, formado por jueces y por otros funcionarios que colaboran con él. A su turno, la jurisdicción no se ejercita de manera irrestricta, sino dentro de los límites que fijan una esfera de atribuciones al tribunal, límites denominados competencia. Además los jueces, salvo excepciones, no ejercen la jurisdicción por propia iniciativa sino por petición de las partes, luego se verá que el derecho de las partes para requerir de los jueces el ejercicio de la jurisdicción se denomina "acción", que al deducirse provoca el nacimiento y desenvolvimiento del proceso. Este proceso supone la existencia de un conflicto jurídico, y frente a él, el juez debe examinar si las pretensiones de las partes se ajustan a derecho, lo que se logra a través de una serie de actos procesales. Todos estos actos se ordenan en fases que constituyen el procedimiento. Se suele decir que el derecho procesal comprende dos órdenes de materias: 1. El estudio del órgano jurisdiccional, sus atribuciones y competencia. En este caso se suele hablar

de derecho procesal orgánico. 2. El estudio del procedimiento, vale decir, la manera cómo el órgano jurisdiccional y las partes

deben desempeñar su misión. En este segundo caso se habla de derecho procesal funcional, el que a su vez es posible clasificarlo en dos grandes ramas: derecho procesal civil y derecho procesal penal. Ello sin perjuicio de encontrar en otras ramas del derecho aspectos de orden procesal, así hay un derecho procesal laboral, administrativo, tributario etc. Cabe mencionar que a la idea de proceso se ha llegado por confrontación con las otras soluciones posibles para dirimir conflictos de intereses de relevancia jurídica. En efecto no se concibe la existencia de una sociedad sin que en ella se den infinitas colisiones entre los intereses de las personas, pues las normas jurídicas que rigen la vida social, por su naturaleza, son susceptibles de ser infringidas. Producido el quebrantamiento de la norma jurídica, debe arbitrarse la solución que haga cesar el conflicto, y en este caso hay al menos tres soluciones posibles: 1. La autotutela o autodefensa: Ella consiste "en la reacción directa y personal de quien se hace

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justicia por sí mismo". Se caracteriza por que uno de los sujetos en conflicto intenta solucionarlo por medio de su acción directa, en lugar de servirse de la acción dirigida hacia el Estado a través del proceso. En general este medio de solución de conflictos está prohibido por el derecho, y sólo excepcionalmente se permite la autotutela, como en el caso del derecho legal de retención o en el caso de la legítima defensa del artículo 10 N° 4 del Código Penal. 2. La autocomposición: Ella consiste "en ¡a sumisión o renuncia total o parcial de los derechos de

una parte a favor de la otra". Se dice que la sumisión total es la renuncia o la remisión de la deuda y que la sumisión parcial sería la transacción, la conciliación y el avenimiento. Además, esta autocomposición puede ser unilateral o bilateral. Es unilateral cuando las concesiones provengan de una de las partes en conflicto. Así ocurre en el desistimiento, el allanamiento y la renuncia. Será bilateral, en cambio, cuando las concesiones provienen de ambas partes, como en la transacción, el avenimiento y la conciliación. En la autocomposición es posible la intervención de un tercero, pero en definitiva el conflicto se resuelve por obra de las partes y no del tercero, quien en el mejor de los casos se limita a proponer una solución, no a imponerla, pues se encuentra en un estado de interpartes. Las maneras en que el tercero puede intervenir son: Espontáneamente, en cuyo caso nos encontramos ante la mediación y en ella las partes no se comprometen a aceptar la solución, reservándose su ulterior libertad de acción. En forma provocada, cuando es llamado por las partes y en este caso las partes se comprometen a aceptar la solución impuesta por el tercero. Como se aprecia, la autocomposición en cualquiera de sus formas es una manera directa y uni o bilateral de poner fin a un conflicto y es un medio pacífico. Por ello se nos presenta como la forma más natural de solución de controversias. Sin embargo tiene dos limitantes que la transforman en un medio poco eficiente: 1. Existe un gran número de conflictos en que hay un interés social comprometido, que va más allá

del que tienen las partes involucradas. En estos casos, la propia normativa impide que los sujetos en conflictos le pongan fin por mutuo acuerdo. 2. Es escasa la probabilidad de que una vez que surge el conflicto, las voluntades que se alejaron al

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5

provocarlo, vuelvan buenamente a acercarse para ponerle término. 3. La heterocomposición: Es la tercera alternativa de resolución de conflictos, y en estos casos es un

tercero quien los resuelve. Este tercero impone su decisión a las partes, las que quedan jurídicamente obligadas. Este tercero se encuentra en relación a las partes en un estado de suprapartes. La intervención del tercero puede ser a título de árbitro o de juez, de ahí que la heterocomposición revista dos formas: - Arbitraje. - Jurisdicción propiamente dicha.

La naturaleza de ambas formas es la misma, aun cuando en el arbitraje intervienen uno o más terceros nombrados por las partes o por la autoridad judicial, para la resolución de un conflicto determinado, mientras que en el otro caso este tercero imparcial está establecido por el propio Estado para resolver todos los conflictos que surjan, lo que se logra a través del proceso. Surge así la noción de proceso como "un medio idóneo para dirimir imparcialmente, por acto de juicio de la autoridad, un conflicto de intereses de relevancia jurídica". La idea del proceso en sentido jurídico aparece virtualmente en todos los campos del derecho, sin embargo, de estos diversos tipos de procesos debemos destacar el que constituye el objeto de nuestro estudio, es decir, el proceso jurisdiccional a cargo de los órganos del poder judicial. La importancia del proceso radica en que: 1. Es la única forma esencialmente jurídica de resolver un conflicto; 2. No sólo sirve a las partes para determinar o precisar sus derechos discutidos, sino que también

sirve al Estado para el mantenimiento del orden jurídico; 3. Por último, puede señalarse como importancia del proceso que es el medio que ofrece las mayores

posibilidades de aportar una solución justa y pacífica al conflicto, toda vez que sus decisiones se le entregan a un tercero imparcial. En suma, el proceso "es el instrumento que el Estado entrega a los particulares, destinado a satisfacer pretensiones procesales y que se desarrolla a través de una serie de actos jurídicos de carácter procesal que se desenvuelven concatenada y sucesivamente en el tiempo culminando con la decisión del juez que dirime el correspondiente conflicto de intereses Este concepto de proceso hay que diferenciarlo de otros conceptos como son: - Procedimiento. - Expediente.

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Se dice que el procedimiento es el conjunto de formalidades específicas a que deben someterse tanto los tribunales como las personas que concurren ante ellos planteando pretensiones procesales. Con este término se alude a las normas de desarrollo del proceso, o si se quiere, a la tramitación de cada proceso. Este concepto responde a una consideración meramente formal o externa de la actividad procesal. Por expediente, podría decirse que es la materialidad del proceso, ya que consiste en el conjunto de escritos, documentos y actuaciones de toda clase que se presentan o verifican en el proceso y que se ordenan cronológicamente. 2. Características del Derecho Procesal. 1. Es de Derecho Público: Este derecho es esencialmente público porque regula relaciones entre un

órgano del Estado que se halla en una situación de supremacía que está investido de una potestad jurídica pública y otras personas que se hallan sujetos a una potestad en una relación de subordinación. Consiguientemente: a) Las normas procesales son de orden público y por investir esta naturaleza las partes no pueden

derogarlas por un simple acuerdo de voluntades. b) Aún más, estas normas de índole procesal prevalecen en cada país sobre el Derecho de un país

extranjero. Esto no impide que el C.P.C. acepte la renuncia de ciertos derechos o permita la modificación de los supuestos de hecho de la norma. Por ejemplo, el actor puede desistirse de su demanda; las partes pueden someter el asunto a arbitraje sustrayéndolo de la justicia ordinaria o, como se ha visto, pueden avenir en el juicio. 2. Es instrumental: en oposición a material, por cuanto la observancia del derecho procesal no es un

fin en sí mismo, sino que es un medio, un instrumento, para observar el derecho material. En otros términos, el derecho procesal no da las soluciones concretas del conflicto de intereses, sino el mecanismo o la fórmula para llegar a la composición del mismo. 3. Es un derecho formal: En oposición al sustancial, porque al decir de Calamandrei el derecho

procesal "no regula directamente el goce de los bienes de la vida, sino las formas de las actividades que se deben realizar para obtener del Estado la garantía de aquel goce". 4. Es autónomo: Lo es porque tiene un régimen jurídico propio. El derecho procesal está

desvinculado del derecho material, tiene sus propias normas y su doctrina exclusiva. Así, el mandato procesal es distinto del civil, al igual que la nulidad. A esta autonomía se llegó luego de una evolución de las antiguas concepciones privatistas del

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derecho procesal que le negaban independencia frente al derecho sustancial. Hoy en día nadie niega la autonomía del derecho procesal frente a la legislación civil, pues su contenido y su objeto son totalmente distintos. Con todo, no puede establecerse un divorcio absoluto entre el derecho civil y el procesal, sino que, por el contrario, existe una interrelación entre ambas ramas, como lo hay entre todas las disciplinas jurídicas, en razón del carácter complejo del fenómeno jurídico. En todo caso, no es la ubicación de una norma en un determinado código la atributiva de su naturaleza; en los códigos procesales pueden encontrarse normas materiales-sustantivas como también es posible encontrar normas procesales en los códigos de fondo. En suma, es posible distinguir el derecho sustancial o de fondo que es aquel que define los derechos subjetivos y el derecho procesal, que regula la forma de la actividad jurisdiccional. El primero indica la materia, en tanto que el segundo señala la forma. 3. Clasificaciones. 3.1. Atendiendo al contenido de las normas procesales:

Se distingue entre el derecho procesal orgánico, que es aquel que comprende las normas referentes a la Organización y Atribuciones de los órganos jurisdiccionales y el derecho procesal funcional, que se refiere a las normas relativas a conducta que las partes y el órgano jurisdiccional deben cumplir en la sustanciación del proceso. Las primeras se contienen en el Código Orgánico de Tribunales y en leyes complementarias y, las segundas, en los códigos de procedimiento civil y de procedimiento penal. 3.2. Atendiendo al contenido de las normas materiales:

Existe el derecho procesal civil, cuyo contenido está compuesto por normas de derecho privado, fundamentalmente, el Código Civil y el de Comercio; a su vez el derecho procesal penal tiene como leyes de fondo las de carácter penal, fundamentalmente el Código Penal. En fin, existe un derecho procesal laboral, de menores, militar, etc. Como se ha dicho, esta distinción mira al contenido de las leyes del fondo, pues el derecho procesal se presenta como una disciplina única y lo único que varía, además de la ley sustantiva, son los procedimientos, la forma cómo se desenvuelve el proceso.

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4. Fuentes del Derecho Procesal.

Son fuentes del Derecho Procesal, entendidas en un sentido amplio, todo medio que sirve para establecer, interpretar o aplicar la norma procesal. Son las siguientes: - Ley procesal, que es la fuente directa e inmediata del derecho procesal.

Entre las fuentes indirectas destacan: - La doctrina de los tratadistas. - La costumbre. - La jurisprudencia. - El derecho histórico y la legislación comparada. - Los autos acordados. 4.1. La ley procesal:

La ley procesal es la norma procesal por excelencia. Esta ley en su forma es igual a las demás leyes y sólo se diferencia de ella por su contenido, por su misión jurisdiccional. En consecuencia, habrá leyes procesales orgánicas y funcionales en la medida que se refiera a la organización de los tribunales, sus atribuciones y competencia o bien establezca las normas de procedimiento a las cuales deben someterse tanto los tribunales como las personas que actúan en el proceso. Las características de la ley procesal son las mismas del Derecho procesal, es decir, es de Derecho público, formal, instrumental y autónoma o independiente con respecto a la ley material. 4.1.1. Clasificación de la ley procesal: a) Por su objeto: -

Orgánica

-

Funcional

b) Por la relación material que regula o tutela: -

Procesal civil

-

Procesal laboral

-

Procesal penal

-

De justicia militar

-

De policía local

DERECHO PROCESAL O RGÁNICO

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c) Por su extensión: -

Común: comprende una amplia gama de relaciones jurídicas, como las del proceso civil que no

sólo son comunes porque abarcan relaciones civiles y comerciales, sino porque son fuente supletoria a todos los demás ordenamientos procesales, inclusive del proceso penal. -

Especial: Aquella que recibe aplicación sólo cuando la relación jurídico material comprometida en

el proceso tiene una determinada naturaleza, como las del proceso laboral o de menores que sólo rigen para aquellas relaciones que tengan ese carácter. 4.1.2. La ley procesal en la legislación chilena:

Evidentemente, lo que interesa para calificar una ley procesal es su contenido, su materia, no su ubicación en determinado código. Las leyes procesales se expresan preferentemente: 1. En leyes ordinarias o normativas. 2. En los Códigos Procesales. 3. Decretos con fuerza de ley. 4. Autos acordados.

Pero la ley procesal no sólo tiene estas manifestaciones, también es posible encontrar ciertos preceptos de índole procesal en la propia Constitución Política del Estado. En efecto, como estatuto fundamental del Estado, la Constitución contempla normas de distintas clases que constituyen principios rectores del ordenamiento jurídico; entre estas normas no podían faltar aquellas referidas al derecho procesal, como aquellas relativas al Poder Judicial. Entre estas disposiciones se reconoce la función jurisdiccional, la jerarquía de la Corte Suprema y ciertos principios básicos de la organización judicial como la independencia, la legalidad, la responsabilidad y la inamovilidad. Además, la Constitución Política en el artículo 19 N° 3 asegura "la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos". Esta protección que no es más que una consecuencia del principio de igualdad ante la ley que se establece en el artículo 19 N° 2 inciso 2o. Si se proyecta esta igualdad al campo del proceso ella se traduce en importantes consecuencias como son: que el juez debe decidir el conflicto sin atender a diferencias de clase, de fortuna, de cultura, de raza, de ideología, etc. También consagra el derecho a la defensa jurídica y es así como el artículo 19 N° 3 inciso 2° establece que toda persona tiene derecho a la defensa jurídica en la forma que la ley señala y que nadie

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puede coartar ese Derecho; además, la ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos (artículo 19 N° 3 inciso 3o). De igual manera, se contempla en la Carta Fundamental el derecho al debido proceso legal, esto es, nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho (artículo o

19 N° 3 inciso 4 ), además toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un

proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justas (artículo 19 N° 3 inciso 5o). Finalmente, se reglamenta en forma separada y especial las leyes procesales que se refieren a la libertad personal y al proceso penal. a) En este orden de ideas, la ley no puede presumir de derecho la responsabilidad penal (artículo 19

N° 3 inciso 6o). b) Además, nadie puede ser detenido, sino en virtud de orden de autoridad competente (artículo 19

N° 7 letra c). Se reglamentan, por último, acciones dirigidas a activar una función conexa a la jurisdiccional que es la conservadora, la que por su origen histórico tiende a proteger y tutelar los derechos fundamentales de los individuos y que comúnmente se les denomina Recurso de Protección y Recurso de Amparo, referidos en los artículos 20 y 21 respectivamente. 4.1.3. Interpretación de la ley procesal:

Las normas de interpretación del Código Civil contenidas entre los artículos 19 al 24 rigen para las normas procesales; además de las reglas de especialidad (artículos 4 o y 13) y los llamados adagios jurídicos. Agreguemos que para la mejor interpretación de la ley procesal deben consagrarse en los Códigos de Procedimiento Civil los principios formativos de éstos, para guiar al juez en la labor de aclarar los puntos oscuros o dudosos de la norma y para presentarle el orden sistemático de las ideas que inspiran las leyes. 4.1.4. Integración de la ley procesal:

Se habla de integración cuando existen lagunas en el ordenamiento jurídico, es decir, cuando falta una norma expresa que regule determinada situación. En el derecho penal no existe el problema de las lagunas, pues sin ley no hay delito ni pena;

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tampoco en el derecho comercial, porque a falta de ley rige la costumbre. Sin embargo, tratándose de otras ramas del Derecho, los artículos 76 inciso 2o de la Constitución Política, así como el 10 inciso 2o del C.O.T. prevén la posibilidad de que existan lagunas en el ordenamiento. • ¿Cómo

actúa el juez en semejante situación?

En caso de que no exista una ley que resuelva el asunto sometido a la decisión de un juez en el N° 5 del artículo 170 del C.P.C. establece que toda sentencia definitiva debe contener "la enunciación de las leyes y, en su defecto, de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo". Aquí entonces los principios de equidad aparecen como los integrantes de la laguna, como los reemplazantes de la ley que falta. 4.1.5. Límites en la aplicación de las leyes:

Este capítulo aborda los problemas que suscita la ley procesal en cuanto a su vigencia o eficacia respecto del tiempo, espacio y de las personas. a) Vigencia o límites en cuanto al tiempo

Se presenta el problema cuando sobre la misma materia procesal se dicta una nueva ley que deroga total o parcial, expresa o tácitamente, la ley anterior. El principio general es el efecto inmediato, o sea que la ley procesal rige los hechos, actos y situaciones jurídicas realizadas después de su entrada en vigor. Así lo establece el artículo 9o del Código Civil. A su vez, la regla sentada por los artículos 6o y 7o C.C. explica que la ley rige desde su publicación en el Diario Oficial hasta el día de su derogación o modificación a menos que en sí misma se establezca otra norma al respecto. Luego, para comprender la aplicación de la ley procesal en el tiempo hay que distinguir entre los procesos terminados, los no iniciados y los pendientes. En el primer caso, no hay problema porque los efectos del proceso regidos por la ley antigua, son intangibles; el efecto de irrevocabilidad e inimpugnabilidad que involucra la Cosa Juzgada no pueden ser alterados por una ley posterior. En el segundo, esto es el proceso no iniciado, se rige, por la nueva ley que se aplica "in actum". Es en el tercer caso, el de los procesos pendientes, el que plantea problemas. El principio que fluye de los artículos 22 y 24 de la L.E.R. es que las leyes procesales rigen "in

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actum", o sea inmediatamente desde que entran en vigencia. Para la adecuada comprensión del principio, hay que distinguir dos aspectos: -

Leyes procesales orgánicas.

-

Leyes procesales funcionales.

Llevado este principio de igualdad ante la ley al terreno procesal significa que toda persona litiga ante los mismos jueces, con iguales formalidades, con iguales obligaciones, con iguales derechos y aquel que por cualquier circunstancia carezca de los medios económicos para comparecer en un pie de igualdad ante el órgano jurisdiccional tiene los mecanismos relativos a la obtención del privilegio de pobreza. No obstante esta igualdad, en algunas ocasiones en un juicio pueden participar ciertas personas que están constituidas en calidad o en dignidad y cuando nos encontramos ante estos personajes la ley dispone que esos asuntos deben ser conocidos por un tribunal distinto al que naturalmente le correspondía su conocimiento. Cuando aparecen esas personas que tienen esta calidad se dice que ellas gozan de fuero y en virtud de este fuero es que van a ser juzgados por un tribunal de mayor jerarquía. 4.2. Fuentes indirectas: 1. La doctrina de los tratadistas: Es la ciencia del Derecho Procesal. No es fuente directa, pero en

nuestro derecho ha sido fuente indirecta de innegable importancia. Es gracias a los estudios e investigaciones de la Doctrina Procesal desde 1856 hasta la fecha, que el Derecho Procesal ha adquirido la autonomía, independencia y base científica que exhibe actualmente. 2. La costumbre: Es conocido que en nuestro derecho la costumbre no es propiamente una fuente

independiente de derecho, porque sólo tiene valor cuando la ley se refiere a ella (artículo 2º del Código Civil). Estrechamente vinculados a la costumbre, sin ser sinónimos, pueden citarse los usos y las prácticas procesales, que son muy frecuentes y sirven para interpretar y proyectar materialmente la norma procesal. La omisión de los usos y prácticas no constituye infracción de ley. 3. La jurisprudencia: El juez está obligado a fallar, por el llamado principio de inexcusabilidad del

artículo 10 inciso 2o del C.O.T. La resolución uniforme y constante de una determinada cuestión jurídica crea la jurisprudencia que no es sino un conjunto de precedentes reiterados en que los tribunales superiores de justicia hacen aplicación en casos concretos sometidos a su juzgamiento de los preceptos decisorios y ordenatorios de

DERECHO PROCESAL O RGÁNICO

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los litigios. No constituyen jurisprudencia, sino un simple precedente, aquellas resoluciones aisladas sobre determinadas materias litigiosas por alta que sea la investidura del tribunal que la emite. Se dice que tampoco la constituirían los fallos de los tribunales inferiores por la jerarquía que ocupan ellos dentro de la organización judicial por la cual sus fallos están expuestos a ser modificados por el superior jerárquico a través de los recursos procesales. 4. El derecho histórico y la legislación comparada: Las fuentes históricas si bien interesan más a la

Historia del derecho, no es menos cierto que como antecedentes de las normas procesales son fuentes jurídicas. Gracias a él es posible comprender el por qué de las instituciones vigentes, el grado de evolución que ha experimentado esta disciplina contribuyendo de esta forma a la correcta interpretación e inteligencia del Derecho nacional vigente. La legislación comparada, que comprende el derecho extranjero, también sirve de ayuda para entender e interpretar las normas procesales. Ello porque el fenómeno jurídico es en sí universal. Especialmente debe considerarse la legislación española que ha servido de base a nuestro ordenamiento procesal. 5. Los autos acordados: Los tribunales superiores tienen como facultades anexas a la jurisdicción las

llamadas facultades económicas que les permiten dictar ciertas disposiciones de carácter general y que se denominan autos acordados que son acuerdos de carácter judicial que contienen normas permanentes, generales y obligatorias. Son dictados para el mejor cumplimiento de las normas procesales y del servicio judicial. Tienden a llenar vacíos en la reglamentación o corregir prácticas viciosas. En todo caso están subordinados a la ley. Hay autos acordados relativos a la forma que deben revestir las sentencias definitivas, el que reglamenta el recurso de amparo, de inaplicabilidad, el de queja, etc. •

Clasificación de autos acordados:

-

En cuanto al órgano que los dicta, emanan de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones.

Los autos acordados de las Cortes de Apelaciones tienen aplicación dentro del respectivo territorio jurisdiccional. - En cuanto a su origen, hay casos en que es la ley la que delega esta facultad en la Corte Suprema,

en cambio, los otros emanan directamente de esta facultad conexa denominada económica de los tribunales superiores.

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La importancia radica en que los primeros sólo pueden ser derogados por ley, en tanto que los segundos pueden ser modificados o revocados por los mismos tribunales y se dictan cuando lo estimen oportuno. - Atendiendo a su extensión, los hay aquellos denominados internos, que se refieren a las funciones

judiciales y a su cumplimiento, y los externos que afectan también a terceros y que especialmente reglamentan materias de procedimiento de ciertos recursos, como los de Amparo y Protección. - En cuanto a sus efectos, los autos acordados son normas, son reglas de conducta obligatorias para

todos los destinatarios. Si es legislativo sólo se puede modificar o derogar mediante una ley. Si es judicial, los afectados podrán solicitar de la misma autoridad que lo dictó, que lo modifique o derogue. Sin perjuicio de que el propio tribunal de oficio lo haga o el Tribunal Constitucional así lo determine. 5. La jurisdicción. Para iniciar el estudio de la jurisdicción, es menester hacer un alcance sobre quién es el detentador de ella. Nos referimos con esto al juez. En este sentido, se dice que el juez, cuando es llamado a resolver un litigio, desarrolla una actividad que le es típica, dotada de características propias y fines especiales la que es distinta a otro tipo de actividades ejercidas por otros profesionales. Esa actividad propia, típica de los jueces, se llama jurisdicción. Ella pertenece a los jueces organizados dentro del poder judicial, que la ejercen dentro de un marco de independencia e imparcialidad. Pero un juez no puede intervenir en forma ilimitada en todas las materias posibles, surgiendo de este modo una limitación a su jurisdicción. Se trata de la competencia. Ella permite que el juez, en definitiva, tenga jurisdicción para cierto tipo de casos. Ahora bien, entendiendo de alguna manera quién es el detentador de la jurisdicción, veamos qué es lo que por ella se entiende. La voz jurisdicción deriva de la locución latina iurisdictio, que significa acción de decir o mostrar el Derecho. No obstante ello, este vocablo tiene varias acepciones en el lenguaje legal e incluso en el común. En efecto, se le emplea como sinónimo de "ámbito territorial", también se la refiere como sinónimo de "competencia", además hay quienes la designan como "Poder o Potestad". Finalmente se la considera como "Función", como la actividad con que el Estado provee a la realización de la regla jurídica, y esto es en esencia la función jurisdiccional. Con todo, es menester hacer dos aclaraciones: a) No toda función jurisdiccional corresponde al poder judicial, pues existen autoridades que son

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también llamadas por el legislador a resolver ciertas situaciones y los otros poderes en estas actuaciones también realizan funciones jurisdiccionales. Normalmente la función jurisdiccional le va a corresponder a los órganos del poder judicial. Por eso doctrinariamente se habla de la jurisdicción judicial para separarla de aquellas otras que pueden ejercer otros poderes del Estado. b) No toda función del poder judicial es jurisdiccional. Normalmente lo es, porque es de su esencia

ejercerla, pero no siempre la realiza, por ej.: cuando designa a un funcionario o cuando intervienen en la llamada jurisdicción voluntaria. 5.1. Concepto:

En cuanto a su concepto, cada autor define y defiende su propia concepción de lo que es y debe entenderse por jurisdicción, pero tradicionalmente se ha enseñado la definición del profesor uruguayo Eduardo Couture y que indica que la jurisdicción "Es la función pública realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el Derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución". 5.2. Alcance de la definición:

La jurisdicción es, para este autor, ante todo una función. No se trata solamente de un conjunto de poderes o potestades, sino también de un conjunto de deberes En efecto, la jurisdicción no es solamente una potestad, sino un deber correlativo a la prohibición estatal de la autotutela, deber que se llama inexcusabilidad, consagrado en la C.P.R. artículo 76 inciso 2o y en el C.O.T., artículo 10 inciso 2o. Tanto es así, que la inobservancia de este deber por los jueces, los puede hacer responsables criminalmente (artículos 79 inciso 1o C.P.R. y 224 N° 3 CP) e incluso, en su caso, políticamente (artículo 83 N° 1 C.P.R.). Luego, la jurisdicción es una función que se realiza mediante órganos competentes, que son los tribunales de justicia, aun cuando habrá ocasiones en que la función jurisdiccional también pueda corresponder a otros órganos del Estado. Añade que se hace con las formas requeridas por la ley, es decir, se cumple mediante el proceso, o sea, aquel instrumento que permite decidir conflictos de relevancia jurídica. Agrega que es con el objetivo de dirimir sus controversias y conflictos. Ese conflicto se decide

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mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. Este es el objetivo perseguido por la jurisdicción. Este efecto no pertenece ni a la función legislativa, ni a la ejecutiva ni menos a la administrativa. De ahí que donde hay cosa juzgada hay jurisdicción y donde no existe cosa juzgada no existe función jurisdiccional. Dice, además, eventualmente factible de ejecución. En un juicio no sólo interesa ganar sino que el vencido cumpla con la prestación a que ha sido condenado. Esto significa que la parte vencedora no tiene obligación de hacer cumplir la sentencia de condena, pero sí está facultada esta parte para pedir el cumplimiento cuando ella lo desee. 5.3. La jurisdicción en nuestro ordenamiento:

Nuestro sistema procesal considera entre sus disposiciones a la jurisdicción. Si bien es efectivo que no la define ni le dedica títulos especiales, no es menos cierto que proporciona elementos constitucionales y legales necesarios para que la doctrina construya el concepto de jurisdicción y precise sus caracteres en nuestro derecho positivo. 1. La noción de jurisdicción se encuentra, en primer término, en la Constitución Política.

En efecto, los artículos 76 a 82 de la Constitución, ubicados en el capítulo VI, destinado al Poder Judicial aluden a la jurisdicción; en particular el artículo 76 señala que "La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la ley". Por su parte, el artículo 5o expresa que "La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y también por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo, ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio ". A estas disposiciones se agrega el artículo 19 N° 3 inciso 5o de la constitución que señala que "toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción deberá fundarse en un procedimiento previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos". Finalmente, el artículo 7o señala: "Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley". Para dar forma y hacer operantes los principios contenidos en las citadas disposiciones, el artículo 77 dispone que una "Ley Orgánica Constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la cumplida y pronta administración de justicia en todo el

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territorio de la República". La referida ley es el actual Código Orgánico de Tribunales y su legislación complementaria. o

2. El C.O.T. en su artículo 1 señala que "la facultad de conocer las causas civiles y criminales, de

juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la ley". Aparentemente es coincidente con la disposición del artículo 76 C.P.R., pero lo cierto es que ésta resulta más amplia, pues incluye la expresión "resolverlas" que no es comprendida en el artículo 1o. Lo dicho nos lleva a efectuar un examen de estas dos disposiciones legales. • Análisis

de los artículos 76 C.P.R. y 1o C.O.T.:

Dice el artículo 1o que es la facultad de conocer...; esta expresión que utiliza el legislador del C.O.T. de facultad se critica porque se emplea para referirse a la atribución de los tribunales de administrar justicia, dando a entender que esta actividad del Estado inviste una mera prerrogativa, para juzgar con exclusividad las causas civiles y criminales. La verdad es que esta jurisdicción no es una facultad, implica una obligación, un deber de administrar justicia, por eso decimos que la jurisdicción es un poder-deber, que da forma a una función paralela a la ejecutiva y legislativa. En la primera parte el artículo 76 se expresa que es la facultad de conocer, empleando prácticamente la misma redacción que el artículo 1o COT, pero puede apreciarse que con el alcance constitucional del artículo 76 inciso 2o acerca de la inexcusabilidad, la facultad de que habla el inciso 1o ha quedado transformada en un deber constitucional y así lo ha reconocido la jurisprudencia. Este artículo 76 establece que la función jurisdiccional recae sobre causas civiles y criminales. Se emplea la expresión causa, expresión sinónima de juicio, litigio o pleito y que debe ser entendida como "la controversia jurídica actual entre partes sometida al conocimiento de un tribunal de justicia • Elementos de una causa: 1. Existencia de una controversia de ORDEN JURÍDICO. 2. La controversia jurídica debe ser ACTUAL. 3. La controversia jurídica actual debe ser ENTRE PARTES. 4. La controversia actual entre partes, debe ser conocida por un tribunal de justicia, que la va a

resolver. • Alcance a estos elementos: 1.

Se requiere de la existencia de una "controversia de orden jurídico". La disputa entre dos o más

individuos debe tener una relevancia jurídica, debe versar sobre aspectos legales o sobre hechos de

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relevancia jurídica. Se dice que la jurisdicción tiene por objeto resolver conflictos jurídicos y no aquellos de carácter religioso, morales o espirituales. El propio artículo 5o C.O.T. señala que "a los tribunales que menciona les corresponde el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan dentro del territorio de la República...". 2.

Esta controversia será "actual" cuando versa sobre aspectos concretos y en la que exista un

Derecho comprometido y no meras expectativas. Los jueces no pueden hacer declaraciones abstractas o de mera consulta. Los órganos jurisdiccionales no están llamados a conocer y juzgar discusiones meramente doctrinales o de orden académico, sino que es menester que haya un derecho comprometido. 3.

Este litigo debe suscitarse "entre partes" que tengan intereses contrapuestos, puesto que si éstos

son armónicos no hay litigio. Luego, para que exista esta controversia deben existir a lo menos dos partes. Cada parte puede ser una o más personas y esa persona que compone a cada parte puede ser natural o jurídica. Desde el punto de vista procesal, aquella parte que acciona, que pretende, recibe el nombre de demandante o actor. Y aquella contra la cual se dirige la acción recibe el nombre de demandado. Hay que tener en cuenta de que para que exista una causa no es necesario que las partes comparezcan efectivamente ante el tribunal, puede seguirse ese juicio en ausencia de una de ellas. Si se da esto, se dice que el juicio se sigue en rebeldía, pero este hecho no significa que vaya a existir una sola parte, siempre serán dos partes. 4.

El "tribunal" no puede faltar. Este tribunal puede ser ordinario, especial o arbitral.

Por último, en cuanto al contenido de la función jurisdiccional el artículo 76 lo extiende al conocimiento, a la resolución y al cumplimiento de lo juzgado, tanto de las causas civiles como criminales, debiendo entender la expresión causa civil, en un sentido amplio como contrario a criminales. 5.4.Los momentos de la jurisdicción: Se emplea el término "momentos" de la jurisdicción para referirse a las fases o etapas de su desarrollo, y son los siguientes: 1.

NOTIO.

2.

VOCATIO.

3.

COERTIO.

4.

IUDICIUM.

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5.

EXECUTIO.

1.

NOTIO: Es el derecho a conocer de una cuestión litigiosa determinada. Lo normal es que un juez

nunca puede actuar de oficio, de propia iniciativa, salvo casos excepcionales. El juez en virtud de este poder sólo obra a requerimiento de las partes, éstas impulsan al juez, y éste obrará en la medida que sea competente. 2.

VOCATIO: Es la facultad o carga que tienen las partes para comparecer al juicio dentro de un cierto

término o plazo que recibe la denominación de término de emplazamiento, en cuya virtud el demandado que es legalmente emplazado y que no comparece, posibilita que el juicio pueda seguirse en rebeldía, en su ausencia. 3.

COERTIO: Quiere decir que es posible emplear la fuerza para el cumplimiento de las resoluciones

judiciales, que se dictan dentro del proceso y que permiten el desarrollo del procedimiento. Este empleo de la fuerza, y la posibilidad de utilizarla, puede recaer tanto sobre las cosas como sobre las personas. Esta coercibilidad, como posibilidad de coacción, es característica común a todas las normas jurídicas. 4.

IUDICIUM: En este poder se resume la actividad jurisdiccional, porque es la facultad de dictar

sentencia poniendo término a la litis con carácter definitivo, es decir, con efecto de cosa juzgada. El juez no puede dejar de resolver una contienda por insuficiencia, oscuridad o silencio de la ley. El siempre debe fallar, aplicando la ley si es clara, interpretándola si es oscura e integrándola si ésta falta. En la sentencia el juez no puede aplicar el principio de "non liquet", no fallar el asunto, que equivale a decir "no queda claro", cuyos orígenes se remontan a los tiempos del jurado en Roma (artículos 76 C.P.R. y 10 C.O.T.) A su vez, al fallar no puede hacerlo fuera de los límites propuestos por las partes en la demanda y en la contestación, si el juez falla más allá de ellos, incurre en un vicio susceptible de anular el fallo que ha dictado. Este vicio se llama "ultrapetita". Ese juez también en la sentencia puede incurrir en el vicio de omitir puntos litigiosos, en esa situación ese vicio recibe el nombre de "citrapetita". Asimismo el juez al fallar puede decidir sobre una cosa distinta de la pedida por las partes, en cuyo caso incurre en el vicio de "extrapetita". 1. EXECUTIO: Se refiere al imperio que tienen los tribunales para lograr la ejecución de sus

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resoluciones, mediante el auxilio de la fuerza pública. Lo normal es que el mismo juez que dictó la resolución en primera o en única instancia, sea el competente para conocer del cumplimiento de esa resolución. Esta facultad recibe el nombre de imperio y para hacer cumplir sus resoluciones, los tribunales pueden requerir directamente el auxilio de la fuerza pública, así lo establece el artículo 11 C.O.T. y 76 inciso 3o C.P.R. Las autoridades requeridas por los tribunales para el cumplimiento de sus resoluciones, deben prestar su auxilio sin que le corresponda calificar el fundamento con que se lo pide, ni la legalidad o justicia de la resolución que se trata de ejecutar. Si la autoridad se niega a proporcionar este auxilio que se le solicita, comete delito de denegación de auxilio, sancionado en el artículo 253 C.P. 5.5.Características de la jurisdicción: 1. Su origen constitucional: La jurisdicción constituye una emanación de la soberanía, la que reside

en la Nación toda, quien delega su ejercicio en las autoridades establecidas por la Constitución y las leyes de la República, de acuerdo al artículo 5o C.P.R. 2. Es una función pública: El Estado ejerce la soberanía, por delegación de todos los habitantes de la

Nación. Para el ejercicio de la soberanía existen tres vías que reciben el nombre de funciones: la función legislativa, la administrativa y la judicial. Si bien algunos autores han negado autonomía a la función jurisdiccional acotando que se trata de una parte de la función administrativa con características singulares, la doctrina constitucional y procesal reconocen a la jurisdicción como una función propia e independiente. Así, la Corte Suprema ha dicho que "la jurisdicción es la facultad de administrar justicia y la tienen todos los tribunales del país". 3. Su ejercicio es privativo de los tribunales de justicia: Nótese que nuestro ordenamiento entrega el

ejercicio de la jurisdicción a los tribunales y no al poder judicial, lo que tiene importancia porque si su ejercicio quedara entregado al Poder Judicial, importaría que ningún órgano ajeno a él podría ejercer jurisdicción. Esto explica por qué autoridades administrativas o legislativas ejercen en forma extraordinaria facultades jurisdiccionales. Por la misma razón, en la medida que estas autoridades tengan y hagan uso de facultades jurisdiccionales, son tribunales. 4. Presenta unidad conceptual: Ello significa que es una sola y, como tal, no acepta clasificaciones.

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Considerada desde el punto de vista de la función que el juez desarrolla al ejercerla, declara el Derecho tanto el juez civil como el juez penal, porque a través de un mecanismo complejo, materializan mediante su actuación, aquellas normas abstractas al caso específico, particular, que está sometido a su decisión. Todos los jueces tienen jurisdicción, si no la tuviesen no serían jueces. 5. Es inderogable: La jurisdicción en cuanto es una emanación de la soberanía, es inderogable. De

ahí que sea nulo por ilicitud de objeto el hecho de que alguien decida someter un determinado litigio a la jurisdicción de tribunales extranjeros (artículos 1462 C.C.; 5o C.P.R.) 6. Es indelegable: Como la soberanía radica en la nación, que delega su ejercicio en las autoridades

establecidas por la Constitución y las leyes, se trata de materias de Derecho público y de orden público, en las cuales sólo puede hacerse aquello que está expresamente permitido. No existiendo norma expresa en nuestro sistema jurídico que permita delegar el ejercicio de la soberanía, no cabe sino concluir que ésta es indelegable. No cabe confundir esta característica con aquella que permite que la competencia de los tribunales nacionales pueda ser delegada por estos tribunales en tribunales extranjeros, para la práctica de determinados actos, lo que es perfectamente lícito, porque cuando un tribunal delega su competencia, no está delegando jurisdicción. 7.

Es irrenunciable: Para comprender esta característica, digamos que se es juez porque se tiene

jurisdicción y se tiene jurisdicción porque se es juez. En consecuencia, renunciar a la jurisdicción importaría renunciar a ser juez, para abstenerse de juzgar un caso concreto. Ello no es posible e importaría incurrir en el delito de denegación de administrar justicia. Esta característica tiene su aplicación práctica en la regla de la inexcusabilidad. 8. Es improrrogable: Prorrogar la jurisdicción significaría transferir el ser juez a otro. No la

posibilidad de juzgar, sino transferir su calidad de tal, lo que no puede hacerse. Pero no se vaya a confundir esta característica con la prórroga de competencia, que sí es admisible. 9. La territorialidad: El ejercicio de la jurisdicción está ligado a la idea de territorio del Estado, toda

vez que la jurisdicción es atributo de la soberanía, su ejercicio sólo es posible dentro de los límites del territorio nacional (artículo 14 C.C.; artículo 5o C.O.T., artículo 77 C.P.R.). Pero esta característica tiene algunas excepciones como las situaciones previstas en el artículo 6o C.O.T. 10. Está amparada por el imperio: Hemos dicho que se llama imperio la facultad de los tribunales

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para hacer ejecutar ellos mismos lo juzgado y para lograr este cumplimiento, agregamos que podía requerirse directamente el auxilio de la fuerza pública, lo que está consagrado en el artículo 1 o y 11 COT. y 76 inciso 3o C.P.R. 11. Es de ejercicio eventual: La jurisdicción se pone en movimiento solamente cuando la función

legislativa resulta insuficiente para mantener la vigencia real del derecho. Es decir, si la ley es cumplida naturalmente por todos, no se requiere de la actividad jurisdiccional, por lo que su ejercicio dependerá de la eventual violación de una ley o de un derecho. 12. Jurisdicción y cosa juzgada: La jurisdicción produce un efecto jurídico que no se encuentra en

otra actividad del Estado, este efecto que le es inherente se denomina cosa juzgada. La sentencia que emitan los tribunales de justicia produce el efecto de verdad indiscutible e inamovible, una vez que ella se encuentra firme o ejecutoriada. Este efecto denominado cosa juzgada, permite al vencedor obtener el cumplimiento de lo resuelto a través de la acción de cosa juzgada, permite al vencido evitar que de nuevo se le enjuicie, lo que logra a través de la llamada excepción de cosa juzgada. Luego, el efecto de cosa juzgada comprende dos formas: La acción y la excepción.

5.6.Límites de la jurisdicción: La jurisdicción, aunque unitaria por su naturaleza, se ejerce dentro de ciertos límites en el tiempo y en el espacio. Entendemos, entonces, por límites de la jurisdicción: 1. El tiempo por el cual la poseen sus titulares y 2. El ámbito dentro del cual ellos la deben ejercer. 5.6.1. Límite en el tiempo:

Estos límites de la jurisdicción en el orden temporal están constituidos por los "jueces perpetuos " que constituyen la regla general, puesto que de acuerdo a lo previsto en el artículo 80 C.P.R.: "Los jueces permanecerán en sus cargos durante su buen comportamiento"; y también está limitado por la de los "jueces temporales", reducidos hoy en día a los jueces árbitros que normalmente duran dos años en el ejercicio de sus funciones. Constituye un límite temporal la disposición del inciso 2° del artículo 80 C.P.R. en cuanto señala que los "jueces cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de edad".

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5.6.2. Límite en el espacio:

El límite relativo al espacio puede ser: 1. De orden interno, en cuyo campo encontramos la competencia, que determina la órbita dentro de

la cual cada juez o tribunal ejerce su actividad jurisdiccional. 2. De orden externo, referido a todo aquello que demarca en función de poderes extraños a ella, su

zona de vigencia o aplicación en el espacio. Consiguientemente, serán límites externos el punto hasta donde se extiende la jurisdicción de otros Estados o la actividad de otros órganos del propio Estado. De manera que los límites externos comprenden: a) Los límites de las jurisdicciones extranjeras de otros Estados:

Si miramos este límite externo, desde el punto de vista de nuestro país, podemos decir que los límites externos de la jurisdicción chilena quedan fijados, por las jurisdicciones de los demás Estados, así como por los poderes de los otros órganos del propio Estado chileno. En lo que se refiere a la jurisdicción de otros Estados, fluye del artículo 5o C.P.R.; artículo 5o inciso 1o del C.O.T.; artículo 6o del C.O.T.; artículo 1o C.P.P. y artículo 3o C.J.M., que siendo la jurisdicción una emanación de la soberanía del Estado, ésta no puede ir más allá de los límites territoriales del país. Si miramos este límite desde el punto de vista de los países extranjeros, puede decirse lo mismo de distintas maneras y sostener, entonces, que la jurisdicción de nuestros tribunales está limitada por la jurisdicción de los propios órganos jurisdiccionales extranjeros, que ejercen sus atribuciones dentro de sus respectivos territorios. b) Las atribuciones de los otros poderes del mismo Estado.

Los límites externos también derivan de los propios poderes de otros poderes del Estado (Ejecutivo o Legislativo). Aparece de los artículos 76 y 7o C.P.R.; artículos 1o, 2o, 3o y 4o C.O.T. y artículo 222 C.P., que la jurisdicción de los tribunales chilenos está limitada por el ejercicio que de sus propias atribuciones pueden hacer otros poderes del Estado. Este límite reviste un doble aspecto: 1. Desde el punto de vista del poder judicial, según el cual le está vedado arrogarse funciones que la

Constitución y el C.O.T. u otras leyes especiales han atribuido a otros poderes. 2. Se refiere a que estos otros poderes no pueden inmiscuirse en las actividades que le son propias al

poder judicial. Por otra parte, dentro de este concepto de jurisdicción, conviene examinar un punto que se refiere a

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la diferencia que existe o puede existir entre el acto de jurisdicción, el acto administrativo y el acto legislativo. Sabemos que la actividad normativa del Estado se despliega a través de una trilogía que jerárquicamente son la Constitución, la Ley y la Sentencia. Si en un Estado ideal se dieran las circunstancias que hicieren posible determinar la naturaleza de los actos que emanan de cada uno de los tres poderes, no habría problema en precisar la naturaleza de los actos de cada uno de ellos; pero como no estamos en un Estado utópico, esa trilogía no tiene un modo definido y claro. Existen zonas que los tratadistas llaman "zonas grises" que son difíciles de clasificar en algunos de estos tres poderes. Especialmente se dan estas dificultades cuando el distingo se refiere al carácter jurisdiccional o administrativo de algunos actos jurídicos. La doctrina tradicionalmente se basa en tres criterios fundamentales: a) Criterio orgánico, conforme al cual todo aquello que emana del poder legislativo será legislación,

será administración aquello que proviene del ejecutivo y será jurisdicción toda aquella actividad desplegada por el poder judicial. Como hemos visto, este criterio no es exacto porque es frecuente que se atribuya una determinada función a un órgano que por su naturaleza no está destinado a cumplir. b) Criterio formal, en cuya virtud se atribuye determinada naturaleza jurídica a ciertos actos en razón

del carácter que tales actos aparentan exteriormente. Criticable posición si se tiene en cuenta que se puede incurrir en errores al calificar un acto por estas formalidades externas. c) Criterio sustancial, basado en los efectos del acto, con prescindencia del órgano del cual emana así

como de las formas que pueda revestir. Además podemos agregar dos criterios: Uno que atiende al interés comprometido en una u otra actividad estatal. En efecto, es esencial que la actividad del juez sea ajena al interés debatido en el proceso; la inversa ocurre con la actividad administrativa porque las autoridades que la realizan defienden los intereses unilaterales del Estado. Y otro criterio que señala que la característica distintiva del acto jurisdiccional es la Cosa Juzgada, este efecto de irrevocabilidad perpetua del acto es ajena a otros quehaceres del Estado. 5.7.Clasificación de la jurisdicción: La jurisdicción considerada desde un punto de vista general se presenta como una función cuyo

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contenido es único. Es decir, conceptualmente la jurisdicción es una y esa unidad emana de su naturaleza. La jurisdicción no está dividida, ni puede clasificarse. Sin embargo, considerada más en particular es susceptible de distinciones y especificaciones, por ello es más propio hablar de manifestaciones de la Jurisdicción, que de clases de Jurisdicción. Esta clasificación o distinción se hace atendiendo a la naturaleza del acto o del asunto en que se ejerce ella, es decir, se clasifica considerando su contenido, así hablamos de una Jurisdicción según las distintas ramas del Derecho. Tenemos una Jurisdicción civil, penal, administrativa, laboral, militar, minera, constitucional. Ahora bien, si nos limitamos únicamente a la jurisdicción civil es posible afirmar que su ejercicio comprende las siguientes facultades o atribuciones: o

1. Jurisdicción contenciosa (artículos 76 C.P.R. y 1 C.O.T.). o

2. Jurisdicción no contenciosa, voluntaria o graciosa u honoraria (artículo 2 C.O.T.). o

3. Jurisdicción conservadora, disciplinaria y económica (artículo 3 C.O.T). 5.7.1. Jurisdicción contenciosa:

Se denomina jurisdicción contenciosa a la jurisdicción propiamente dicha, que deriva de los artículos 76 C.P.E. y 1o C.O.T. y se caracteriza porque presupone un conflicto, una controversia. Prácticamente el contenido del C.O.T. se refiere a este tipo de jurisdicción. Sin embargo, no olvidemos que no toda función jurisdiccional corresponde al poder judicial y que no toda actividad de dicho poder corresponde a una función jurisdiccional. 5.7.2. Jurisdicción no contenciosa, voluntaria, graciosa u honoraria:

No la define nuestro C.O.T, sino que el Libro IV del C.P.C. en su artículo 817, así como el artículo 2o C.O.T., se refieren a los asuntos judiciales no contenciosos. Hablar de jurisdicción no contenciosa es adentrarse en un tema ampliamente debatido en el campo del Derecho Procesal. Para la mayor parte de la doctrina la denominada jurisdicción voluntaria no es jurisdicción ni es voluntaria. En estos actos no hay partes en sentido estricto, sólo hay un peticionario; tampoco hay controversia, porque si ésta apareciere el acto se transforma en contencioso. Incluso la actuación del juez en estos actos difiere de su posición en materia jurisdiccional. Aquí el juez no conoce más verdad que la que le dice la parte interesada.

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El Código Procesal Civil chileno, adecuadamente la denomina "actos judiciales no contenciosos", y de acuerdo al artículo 817 C.P.C. se entiende por actos judiciales no contenciosos, "aquellos que según la ley requieran de la intervención del juez y en que no se promueve contienda alguna entre partes". Estos actos judiciales no contenciosos están establecidos por el legislador con distintas finalidades: a) Destinados a proteger los derechos de los incapaces. b) Destinados a servir de solemnidad a ciertos actos jurídicos. c) Destinados a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que la ley impone para

determinados actos. Del artículo 817 C.P.C. se desprenden los requisitos para estar en presencia de un acto judicial no contencioso: a) La ley requiere expresamente la intervención del juez y b) Que no se promueva contienda alguna entre partes.

En una gestión voluntaria no se habla de demandante sino de interesado, empero, un acto judicial voluntario puede devenir en contencioso, si cs que se formula oposición por legítimo contradictor. •

Diferencias entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción propiamente tal:

a) Obligatoriedad de conocimiento y fallo: En la jurisdicción contenciosa los tribunales están

obligados a conocer y fallar todos los asuntos que las partes le someten a su conocimiento y no pueden excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda sometida a su decisión (artículo 10 C.O.T.). En la jurisdicción voluntaria los jueces intervienen en el conocimiento de un asunto, en la medida en que una ley expresa requiera su intervención. b) Existencia de conflicto: En la jurisdicción contenciosa existe un conflicto, una contienda actual,

una controversia entre partes. En resumen, en ella existe una causa. En la jurisdicción voluntaria no existen partes; sino solamente un peticionario, un solicitante, un interesado, quien no hace valer un derecho en contra de otra persona. c) Apreciación de la prueba: En la jurisdicción contenciosa los tribunales para apreciar la prueba no

gozan de libertad, pues en su apreciación están constreñidos por lo que señala el legislador. En la jurisdicción voluntaria los tribunales aprecian prudencialmente las pruebas rendidas por el interesado, cualquiera que sea la índole de ellas. d) Competencia: En la jurisdicción contenciosa para determinar el tribunal que debe conocer de un

asunto, es menester examinar la posible existencia del fuero, como factor o elemento determinante de la

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competencia del tribunal. En la jurisdicción voluntaria por expresa decisión del legislador este elemento no se considera (artículo 133 C.O.T. y artículo 827 C.P.C.). e) Forma de la sentencia: En cuanto a la forma que deben revestir las sentencias que se dictan en

unas y otras. Las emitidas en la jurisdicción contenciosa deben sujetarse al artículo 170 C.P.C. y al A.A. de 1920. Las sentencias emitidas en la jurisdicción voluntaria se ciñen por el artículo 826 C.P.C. f) Cosa juzgada: Las sentencias dictadas en la jurisdicción contenciosa, una vez firmes, producen el

efecto de cosa juzgada. En cambio, en la jurisdicción voluntaria las sentencias negativas y afirmativas incumplidas, no producen el efecto de cosa juzgada (artículo 821 C.P.C.). 5.7.3. Facultades económicas, conservadoras y disciplinarias:

A ellas se refiere el artículo 3o C.O.T. 1. Facultades conservadoras: Estas facultades de los tribunales de justicia son de naturaleza

jurisdiccional y tienen por objeto mantener incólume el principio constitucional en cuya virtud los órganos estatales no deben rebasar los límites de la actividad que la Constitución y las leyes les han asignado, y además velar por el respeto de las garantías constitucionales consagradas en nuestra Carta Fundamental. En cuanto a su origen, el legislador de 1875 que dictó la Ley de Organizaciones y Atribuciones de los tribunales tomó esta denominación de la entonces existente Comisión Conservadora, establecida por la Constitución de 1833, cuya función esencial, en receso del Parlamento, era velar por la observancia de las Garantías Individuales. Este principio consagrado en la Constitución de 1833 y también en la Ley Orgánica de 1875, se traspasó al C.O.T. en el artículo 3o. Se comprenden dentro de estas facultades conservadoras, las siguientes: a) El denominado recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, previsto en el artículo 93

C.P.R. b)

El recurso de amparo o hábeas corpus, consagrado en el artículo 21 C.P.R y reglamentado en

los artículos 306 y siguientes C.P.P. c) El privilegio de pobreza, en cuya virtud se trata de asegurar la garantía de la igualdad ante la ley.

Para hacer efectiva esta igualdad, el legislador impone como obligación la actuación gratuita de

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abogados y funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia, como procuradores, receptores, notarios y otros. d) Las visitas que los jueces deben practicar a los establecimientos penitenciarios, en forma semanal

o semestral y que regulan los artículos 567 y siguientes del C.O.T. 2. Facultades disciplinarias: Estas facultades disciplinarias de los tribunales de justicia son aquellas

de índole correccional que tienen los tribunales en resguardo de su propio prestigio, de la seriedad en los debates judiciales y de la observancia de las leyes relativas al normal funcionamiento de los órganos que componen el Poder Judicial. Su finalidad no es otra que mantener la disciplina del Poder Judicial. Esta disciplina se mantiene desde un doble ángulo: a) De una parte se vigila y sanciona la conducta ministerial de los jueces. b) De otra, también se vigila y sanciona la conducta de las partes y de los profesionales que ante

esos tribunales comparecen. Siempre y cuando esta conducta irregular no llegue a configurar una infracción constitutiva de delito. Llamamos conducta ministerial aquella que debe observar un juez en el desempeño de sus funciones jurisdiccionales. Estas facultades disciplinarias se hacen efectivas ya sea de oficio o bien a petición de parte. Cuando es el afectado el que reclama por el abuso que compromete la responsabilidad disciplinaria del juez, se habla de Recurso de Queja o Queja propiamente tal (que no son lo mismo). De acuerdo al artículo 82 C.P.R., "La Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la Nación...". Por otro lado, las Cortes de Apelaciones tienen también las atribuciones necesarias para ejercer la disciplina judicial dentro de su respectivo territorio jurisdiccional e igual atribución les corresponde a los jueces de letras dentro de su respectivo territorio. Cada uno de estos integrantes del poder judicial van ejerciendo esta jurisdicción disciplinaria. En el ejercicio de esta facultad los tribunales según su jerarquía y naturaleza de la cuestión objeto de la corrección pueden aplicar las siguientes medidas disciplinarias: a) Hacer uso del traslado o de la remoción, facultades privativas de la Corte Suprema según el

artículo 80 C.P.R. b) Aplicación de multas, cuyo monto el legislador regula, según lo indica el C.O.T. c) Arrestos y apremios, estas medidas pueden ser aplicadas tanto por la Corte Suprema como por las

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Cortes de Apelaciones, incluso por los Jueces de Letras. 3. Facultades económicas: Estas facultades son aquellas que permiten o autorizan a los tribunales a

adoptar ciertas medidas de orden general, que redundan en beneficio de la buena administración de justicia. Desde un punto de vista técnico jurídico, no importan una función propiamente jurisdiccional. De ahí que el C.O.T. alude a ellas, señalando que los tribunales tienen "además" estas facultades. Pertenecen a esta clase de facultades las diversas órdenes y disposiciones que dictan los jueces para que sean cumplidas por sus subalternos y las circulares y oficios emanados de los tribunales superiores, entre los que cobran especial interés los autos acordados. Forman también parte de estas facultades la intervención que les corresponde a los tribunales en el nombramiento e instalación de los distintos funcionarios judiciales; la concesión de permisos y licencias y la que ejercen de conformidad al artículo 5o C.C. que prescribe: "La Corte Suprema de Justicia y las Cortes de Alzada, en el mes de marzo de cada año, darán cuenta al Presidente de la República de las dudas y dificultades que les hayan ocurrido en la inteligencia y aplicación de las leyes, y de los vacíos que noten en ellas 6. La competencia. No podemos comenzar el estudio de la competencia de los tribunales sin antes explicar, aunque en forma breve, la relación que existe entre este concepto y el de la jurisdicción, ya estudiada, ello en razón de que es imposible que la jurisdicción se ejerza por un único tribunal. Ante esta imposibilidad nace la necesidad indispensable de distribuir la labor jurisdiccional entre varios jueces, surgiendo entonces la competencia de que están dotados los órganos de la jurisdicción. En efecto, todo tribunal por ser tal tiene jurisdicción, sin ella no se concibe, pero no todo tribunal tiene competencia para conocer de un determinado negocio, luego la competencia nos indica cuáles son los asuntos específicos, particulares de que va a conocer cada tribunal. Se dice que la jurisdicción es el todo, en cambio la competencia es la parte, es decir, la cantidad, grado o medida de la jurisdicción que corresponde a cada tribunal. 6.1. Definición de competencia:

La competencia se define en el artículo 108 C.O.T. de la siguiente forma: "La competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones Esta definición resulta en primer término un tanto confusa, pues se emplea la expresión "Facultad",

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para referirse a la jurisdicción, siendo más adecuado referirse a ella como una "función". En segundo término resulta incompleta pues no sólo la ley coloca un asunto dentro de la esfera de las atribuciones de un tribunal, sino que también pueden hacerlo las partes interesadas, a través de la prórroga de competencia o también puede hacerlo otro tribunal, a través de lo que se conoce como competencia delegada. Luego, se completa la noción del artículo 108 C.O.T indicando que: "La competencia es ¡a facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley, las partes u otro tribunal han colocado dentro de la esfera de sus atribuciones 6.2. Clasificación de la competencia: 1. Atendiendo a su fuente, se habla de una Competencia natural o propia; de una Competencia

prorrogada y de una Competencia delegada: - Competencia natural o propia: es la que la ley le asigna a cada tribunal. - Competencia prorrogada: es aquella que arranca de un acuerdo expreso o tácito de las partes, en

cuya virtud le confieren competencia a un tribunal que no es naturalmente competente para conocer de un negocio. - Competencia delegada: es aquella que un tribunal posee por habérsela delegado otro tribunal. • Paralelo entre competencia delegada y competencia prorrogada: a) La competencia delegada tiene su origen en la norma legal que autoriza la delegación, y arranca

de un acto del juez naturalmente competente que encomienda a otro, fuera de su territorio jurisdiccional, la práctica de determinados actos procesales. La competencia prorrogada: tiene su origen en una norma legal, y ella se produce por un acuerdo de voluntad de las partes. b) La competencia delegada comprende tanto la competencia absoluta como la relativa, ya sea en

materia civil o penal. La competencia prorrogada sólo se extiende a la competencia contenciosa en materia civil y siempre que se trate de la competencia relativa (artículos 181-187 C.O.T.) c) En la competencia delegada el tribunal exhortado sólo queda habilitado para llevar a cabo los

actos procesales específicamente señalados en dicho exhorto. En la competencia prorrogada el tribunal a quien se le otorga competencia puede íntegramente avocarse al conocimiento del asunto como si fuera el tribunal naturalmente competente. 2. Atendiendo a su extensión, se habla de competencia común y de competencia especial: - La competencia común: es la que tiene un tribunal para conocer indistintamente de toda clase de

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asuntos, cualquiera sea su naturaleza. - La competencia especial: es aquella que faculta al tribunal para conocer sólo de ciertos y

determinados asuntos. Si bien en nuestro país la regla general es que la competencia sea común, existen tribunales con competencia especial, es decir, solamente con competencia en materia civil, laboral, de menores, de familia o penal, en lo que a la primera instancia atañe, no obstante ello actualmente se observa una clara tendencia que apunta a la competencia especial. 3. Atendiendo a su contenido, se habla de competencia contenciosa o voluntaria, según exista o no

contienda entre partes. 4. Atendiendo al número de tribunales que pueden llegar a conocer del asunto, se habla de

competencia privativa o exclusiva y competencia acumulativa o preventiva. - Competencia privativa o exclusiva: es la que habilita a un tribunal para conocer de un determinado

asunto con exclusión de otro tribunal. Así, a modo de ejemplo, se dice que la Corte Suprema tiene este tipo de competencia para conocer del recurso de casación en el fondo, del recurso de revisión. - Competencia acumulativa o preventiva: es aquella de que están dotados dos o más tribunales, pero

desde el momento que uno cualquiera de esos tribunales entra en el conocimiento de un asunto, los demás dejan de ser competentes por esa sola circunstancia, así por lo demás lo dispone el artículo 112 del C.O.T. Es lo que se llama prevenir en el conocimiento. 5. Atendiendo al grado jurisdiccional en que un asunto puede ser conocido por un tribunal, se habla

de competencia de única, de primera y de segunda instancia. Se entiende por instancia "el grado jurisdiccional en que un tribunal conoce de un asunto, tanto en los hechos como en el derecho". - Hay competencia de única instancia: cuando el asunto es conocido sólo por un órgano

jurisdiccional, tanto en el hecho como en el derecho, sin posibilidad de examen posterior por otro tribunal superior, es decir, en única instancia la sentencia es inapelable (artículo 188 C.O.T.). - Hay competencia de primera instancia: si la ley contempla la posibilidad de recurrir de un fallo por

la vía del recurso de apelación (artículo 188 C.O.T.). - Hay competencia de segunda instancia: en la medida que siendo apelable una resolución,

efectivamente se ha interpuesto el recurso y el superior jerárquico ha entrado a conocer del asunto. 6. Atendiendo a la generalidad o precisión con que se determina el tribunal competente se distingue

entre competencia absoluta o relativa.

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- Competencia absoluta: es aquella que permite precisar la jerarquía del tribunal llamado por la ley

para conocer de un asunto determinado. - Competencia relativa: es aquella que permite precisar qué tribunal, dentro de una determinada

jerarquía, es el competente para conocer de un asunto determinado. La primera nos determina el género, en tanto que la segunda nos determina la especie. • Paralelo entre competencia absoluta y relativa: a) La competencia absoluta es la singularización del ejercicio jurisdiccional en razón de la jerarquía

de los tribunales. La competencia relativa es la singularización del ejercicio de la jurisdicción por un tribunal preciso de la jerarquía a que él pertenece. b) La competencia absoluta se determina por los factores cuantía, materia y fuero.

La competencia relativa se determina por el factor territorio. c) Las reglas de la competencia absoluta son de orden público, por ende, irrenunciables.

Las reglas de la competencia relativa son de orden privado y, en consecuencia, renunciables. d) En la competencia absoluta el juez debe declarar de oficio su incompetencia, sin perjuicio que

ésta sea representada por las partes. En la competencia relativa, la incompetencia debe declararse a petición de parte. 6.3. Elementos o factores de competencia:

En teoría no habría inconveniente en que un solo tribunal, en todo el territorio nacional, conociera y juzgara toda clase de conflictos, cualquiera fuere su naturaleza o la calidad de los sujetos que en ellos fueran parte, o su cuantía o el lugar en que se suscitaren. En tal hipótesis las ideas de jurisdicción y competencia se identificarían. Pero como ello es imposible en la vida práctica, se han creado distintas jerarquías de tribunales y entre ellos se reparten las atribuciones de acuerdo a ciertos criterios, elementos o factores. En primer término, la extensión territorial del Estado exige asignar a cada tribunal una determinada superficie que se estime adecuada para el ejercicio de la jurisdicción. Hablamos del factor territorio. En seguida, habrá de ser considerada la naturaleza de la materia, la clase de asunto sometido a la decisión del tribunal, porque es necesario separar los asuntos civiles de los criminales y dentro de los primeros distinguir los propiamente civiles de los laborales o de menores o de familia; y dentro de los criminales separar los crímenes de los simples delitos o faltas. Nos referimos así al factor materia. Por otra parte, los asuntos judiciales tienen una importancia variable según la cuantía de los mismos,

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que en las causas civiles corresponde al valor de lo disputado, y en materia criminal viene dado por la pena que la ley asigna al delito. Este es el factor cuantía. Finalmente, la calidad o investidura de las partes del proceso es otro factor que influye en la competencia, entregando el conocimiento del asunto a un tribunal de mayor jerarquía que el naturalmente competente. Es lo que llamamos factor del fuero. 6.4. Elementos o factores de la competencia absoluta:

Su objeto es determinar la jerarquía del tribunal que debe conocer de un asunto. Los factores que sirven para determinar la competencia absoluta son la cuantía, la materia y el fuero. En relación a estos factores no hay prórroga de competencia, el juez debe declarar de oficio su incompetencia, sin perjuicio que las partes puedan alegarla en cualquier momento. Estos factores se excluyen en el orden indicado, es decir, prevalece la materia sobre la cuantía y el fuero sobre la materia. 6.4.1. La cuantía:

En general, la cuantía no es un elemento que sirva para determinar la atribución del conocimiento de un asunto concreto a un tribunal determinado. Ella tiene relevancia para determinar el procedimiento a que se sujeta un asunto, así el procedimiento aplicable puede ser de mínima cuantía, de menor cuantía o mayor cuantía y también importa para determinar si un asunto será conocido en primera o en única instancia. 6.4.1.1. Definición legal:

Según el artículo 115 C.O.T: "En los asuntos civiles, la cuantía de la materia se determina por el valor de la cosa disputada. En los asuntos criminales se determina por la pena que el delito lleva consigo". 6.4.1.2. Determinación de la cuantía:

En materia penal no hay dificultad, pues se atiende a la pena que la ley asigna al delito. En cambio en materia civil hay normas de carácter complementario que permiten fijar el valor de la cosa disputada: L Casos en que la materia no es susceptible de apreciación pecuniaria o se trata de un asunto de cuantía indeterminada. En estas situaciones se consideran como asuntos de mayor cuantía (artículos 130 y 131 C.O.T. 2. Juicios derivados del contrato de arriendo (artículo 125 C.O.T.):

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Esta disposición distingue entre juicios de desahucio o de restitución por un lado y los juicios de reconvención, por otro. Los primeros tienen por objeto poner término a un contrato de arriendo y recuperar la cosa arrendada respectivamente, y en ellos la cuantía se determina por la renta convenida para cada período de pago. El juicio de reconvención de pago persigue poner término al contrato de arriendo por falta de pago de la renta convenida y obtener, además, el pago de las rentas adeudadas, en él la cuantía se determina por el monto de las rentas insolutas. 3. Caso en que son muchos los demandados (artículo 122 C.O.T.). En estos casos el total de la

cantidad debida fija la cuantía. 4. Caso en que se deducen varías acciones (artículo 121 C.O.T.). Se determina la cuantía por el

monto a que ascendieren todas las acciones entabladas. 5. Caso en que el demandado deduce reconvención (artículo 124 C.O.T).

La reconvención es la demanda que deduce el demandado en contra del demandante en su escrito de contestación de la demanda. Distingue dos situaciones: a) Podemos decir que para determinar la competencia del tribunal se considera el monto de los

valores reclamados en la reconvención, separadamente de los que son materia de la demanda. b) Para otros efectos la cuantía de la materia se determina por el monto a que asciende la acción

principal y la reconvención, reunidas. 6. Cuando se demanda el resto insoluto de una cantidad mayor (artículo 126 C.O.T). Se estará

únicamente al valor del resto insoluto. 7. Caso relativo al pago de pensiones periódicas (artículo 127 C.O.T.):

Distingue entre el derecho a pensiones futuras o bien de pensiones ya devengadas. Si se trata de las primeras, éstas pueden comprender un tiempo determinado o no. Si comprenden un tiempo determinado, se atiende al monto de todas ellas, y si no comprenden un tiempo determinado, se fija por la suma de las pensiones en un año. Si se trata del cobro de pensiones periódicas ya devengadas, la determinación de la cuantía se hace en relación al monto a que todas ellas asciendan. Por otra parte, el artículo 128 C.O.T. se refiere a ciertos hechos cuya ocurrencia no altera la cuantía del asunto debatido, de tal manera que si el valor de la cosa disputada se aumentare o disminuyere

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durante la instancia, no sufrirá alteración alguna la determinación que antes se hubiere hecho con arreglo a la ley. La misma idea reitera la disposición del artículo 129 C.O.T., esto es, tampoco sufrirá la determinación alteración alguna en razón de lo que se deba por intereses o frutos devengados después de la fecha de la demanda, ni de lo que se deba por costas o daños causados durante el juicio. De lo dicho se desprende que el momento determinante de la cuantía en el juicio es aquel de la interposición de la demanda. 6.4.1.3. ¿Cómo se acredita o hace constar la cuantía en el expediente?

Para ello hay que distinguir: a) Si el demandante acompaña documentos que apoyen su acción y en ellos aparece determinado el

valor de la cosa disputada, de acuerdo al artículo 116 inciso 1o C.O.T., deberá estarse a lo que conste en dichos documentos. b) Si el actor no acompaña los referidos documentos o si de ellos no apareciere esclarecido el valor

de la cosa, habrá que subdistinguir si la acción es real o personal: b.1) Si la acción es real debe estarse a la apreciación que de común acuerdo hicieren las partes (artículo 118 inciso 1o C.O.T.) y el inciso 2o del mismo artículo indica cuándo la ley presume la existencia de este acuerdo. Por el contrario, si no hay acuerdo entre las partes, la cuantía se determina por un perito designado al efecto por el juez (artículo 119 C.O.T.). b.2) Si la acción es personal, debe estarse a la apreciación que el demandante haga en su demanda (artículo 117 C.O.T.). Ahora bien, si el valor de la cosa disputada no aparece esclarecido de ninguna de las formas indicadas, la ley concede la facultad del artículo 120 C.O.T., es decir, cualquiera de las partes, puede hacer las gestiones convenientes para que dicho valor sea fijado antes que se pronuncie la sentencia. Esta facultad también la puede ejercer oficiosamente el tribunal. 6.4.2. La materia:

Se dice que la materia es "la naturaleza de asunto sometido al conocimiento del tribunal y en ciertos casos el objeto o clase del mismo". La importancia de este factor radica en que motiva la creación de tribunales, como los juzgados civiles para asuntos civiles y comerciales; los de familia para dichas materias, los criminales para conflictos penales; los juzgados del trabajo para las causas laborales, etc.

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Por otra parte permite que, dentro de una determinada jerarquía, un asunto particular quede entregado a un tribunal específico, por ejemplo, los juicios de hacienda que son de conocimiento de un juez de letras de comuna, asiento de Corte, cualquiera sea su cuantía (artículo 48 C.O.T.). Este factor de competencia absoluta prevalece sobre el factor cuantía, así, por lo demás, se evidencia de los artículos 130 y 131 C.O.T., que aluden a asuntos en que por la materia se reputan de mayor cuantía. 6.4.3. El fuero:

Se le define como "la calidad o dignidad que tienen ciertas personas, en cuya virtud los asuntos en que tienen interés no son conocidos por los tribunales que ordinariamente le corresponde conocer, sino por uno superior". Es el tercer factor de competencia absoluta y prevalece sobre la cuantía y la materia. Su fundamento es garantizar la imparcialidad del juzgamiento, pues se estima que un tribunal de más alta jerarquía es menos susceptible de las influencias que puede tener la persona aforada. Por eso no es correcto referirse al aforado como la persona que "goza de fuero". El fuero en materia civil tiene lugar en los siguientes supuestos: - Artículo 45 N° 2 letra G, que se refiere a las personas que gozan del fuero menor (sólo para causas

civiles y de comercio), de ellas conoce un juez de letras en primera instancia. - Artículo 50 N° 2 que se refiere a las personas que gozan de fuero mayor (aplicable sólo a causas

civiles) correspondiendo su conocimiento a un ministro de la Corte de Apelaciones respectiva según el turno que ella fije. Se diferencian uno y otro fuero: 1. En cuanto a las personas que comprende; 2. En cuanto al tribunal que conoce del litigio.

Con todo, en ciertas ocasiones el fuero no es considerado como elemento de competencia absoluta, así lo indican los artículos 133 C.O.T. y 827 C.P.C. • ¿Qué pasa si en un juicio algunas personas gozan de fuero y otras no?

En materia civil, si bien es cierto que no hay norma expresa que resuelva el problema, no lo es menos que si aplicamos el principio de que en caso de conflicto de competencia, prima el tribunal de jerarquía más alta, no queda más que concluir que será competente aquel que deba conocer del juicio en razón del fuero de que gocen algunos.

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6.5. Reglas de la competencia relativa:

El único factor de esta competencia es el territorio y se define como "el lugar geográfico donde sucede el evento que la ley considera para determinar la competencia En definitiva, este elemento nos permitirá conocer qué tribunal específico dentro de la jerarquía precisada por los factores de la competencia absoluta conocerá del asunto. Para aplicar este factor debemos distinguir si se trata de materia civil o penal: 6.5.1. Reglas de competencia relativa en materia civil:

Habrá que ver si se trata de asuntos civiles contenciosos o civiles no contenciosos. I. Asuntos civiles contenciosos: La regla se encuentra en el artículo 134 C.O.T., al indicar que "en general, es juez competente para conocer- de una demanda civil el del domicilio del demandado, sin perjuicio de las reglas establecidas en los artículos siguientes y de las demás excepciones legales". No obstante lo indicado en el precepto, esta regla general lo es sólo en la letra de la ley, pues son tantas las excepciones que la misma ley indica, que ella pasa a ser una regla residual. • Reglas generales (artículos 135-138 C.O.T.):

En definitiva, las primeras reglas a aplicar son las siguientes: 1. Es competente el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convención

(artículos 135 primera parte y 138 C.O.T.). 2. Si no hay convención de partes al respecto, se atiende a la naturaleza de la acción deducida:

Si es mueble, es juez competente el del domicilio del demandado (artículo 138 inciso 2o C.O.T.). Si es inmueble es juez competente, a elección del demandante: a)

El juez del lugar en que se contrajo la obligación.

b)

El del lugar en que se encontrare la especie reclamada.

Si el inmueble o inmuebles, objeto de la acción, estuvieren situados en distintos territorios jurisdiccionales será competente cualquiera de los jueces en cuya comuna o agrupación de comunas estuvieren situados (artículo 135 C.O.T.). c)

Si la demanda comprende acciones muebles e inmuebles, será juez competente el del lugar en que

estuvieren situados los inmuebles (artículo 137 C.O.T.). • Normas -

especiales sobre competencia relativa, que prevalecen sobre las generales:

Artículos 148 C.O.T. y 955 C.C., en materia de sucesión en los bienes de una persona difunta la

que se abre al momento de su muerte, en su último domicilio.

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-Artículo 154 C.O.T., en materia de quiebras; -

Artículo 143 C.O.T., en materia de interdictos posesorios;

-Artículo 144 C.O.T, en materia de juicios de distribución de aguas; -Artículo 147 C.O.T., en materia de juicios de alimentos; -

Artículo 146 C.O.T., para los asuntos referidos en el Código de Minas;

-Artículo 145 C.O.T., para asuntos relativos a la avería común. Por otra parte, si el demandado tuviere varios domicilios, es juez competente el de cualquiera de ellos (artículo 140 C.O.T.). Si hubiere varios demandados con domicilios diversos, es juez competente el de cualquier lugar donde esté domiciliado uno de los demandados (artículo 141 C.O.T.). Si el demandado es una persona jurídica, es juez competente el del lugar donde tenga asiento la respectiva corporación o fundación. Si ella tuviere establecimientos, comisiones u oficinas que la representen en diversos lugares, es juez competente el del lugar donde exista el establecimiento, comisión u oficina que celebró el contrato o que intervino en el hecho que da origen al juicio (artículo 142 C.O.T.). II.

Asuntos civiles no contenciosos o voluntarios: La regla se establece en el artículo 134 C.O.T., al

tenor del cual "en general, es juez competente para intervenir en un acto no contencioso el del domicilio del interesado, sin perjuicio de las reglas establecidas en los artículos siguientes y demás excepciones legales". • Excepciones:

-Apertura de la sucesión (artículo 148 inciso 2° C.O.T.). -

Nombramiento de tutor o curador (artículo 150 C.O.T.).

-

Muerte presunta (artículo 151 C.O.T.).

-

Nombramiento de curador de bienes de ausentes o de una herencia yacente (artículo 152 inciso 1o

C.O.T.). -

Nombramiento de curador del que está por nacer (artículo 152 inciso 2° C.O.T.).

-

Autorización para enajenar o gravar inmuebles (artículo 153 C.O.T.).

-

Gestiones relativas a la posesión efectiva abierta en el extranjero y que comprende bienes situados

en Chile (artículo 149 C.O.T.). -

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6.5.2. Reglas de competencia relativa en materia penal:

Tratándose de delitos, éstos siempre tienen el carácter de contenciosos. Se distingue: Si se trata de delitos cometidos dentro del territorio de la República o si fueron cometidos fuera del territorio de la República. 1.

Delitos cometidos dentro del territorio de la República (artículos 157 y 159 C.O.T): La regla

general se encuentra en el artículo 157 C.O.T., al decir que "es competente el tribunal de territorio en que se hubiese cometido el hecho que da motivo al juicio, correspondiéndole a él el conocimiento de las gestiones previas al juicio oral", por su parte el inciso 3o de la disposición indica que "el delito se considera cometido en el lugar en que se dio comienzo a la ejecución". Respecto de las diligencias que deban practicarse fuera del territorio del juzgado de garantía, la autorización podrá ser dada por el juez del lugar en que deban practicarse, en la medida que se trate de diligencias urgentes, y en caso de conflicto de competencia entre jueces de garantía, mientras éste no se resuelva, todos los involucrados son competentes (artículo 157 inciso 4o C.O.T). Por otro lado el artículo 159 ordena que si el Ministerio Público investigara en forma conjunta distintos hechos, cometidos en distintos territorios, intervendrá en ellos el juez de garantía del lugar de comisión del primero de los hechos investigados, sin perjuicio de la facultad del Ministerio Público para ordenar la posterior separación de investigaciones que llevare conjuntamente, siendo competentes para seguir conociendo de ellas los jueces de garantía según la regla del artículo 157 C.O.T. Una excepción a la regla general contenida en el artículo 157 C.O.T., ella se encuentra en el artículo 22 de la Ley de Cuentas Comentes Bancarias y Cheques, al tenor del cual "será competente para conocer de los delitos que se penan en la presente ley, el del domicilio que el librador del cheque tenga registrado en el Banco 2. Delitos cometidos fuera del territorio de la República: Excepcionalmente pueden juzgarse en Chile delitos cometidos en el extranjero. Estos delitos los señala el artículo 6o C.O.T. y de acuerdo al 167, de ellos deben conocer los Tribunales de Garantía u Orales en lo Penal de la jurisdicción de la Corte de Apelaciones de Santiago, conforme a un turno que dicho tribunal fije a través de un auto acordado. 6.6. Reglas del turno y de la distribución de causas:

Una vez precisada la jerarquía, clase o categoría del tribunal que debe conocer de un asunto y determinado el tribunal específico dentro de esa jerarquía, puede presentarse una nueva dificultad: que

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existan dos o más jueces igualmente competentes en el lugar donde el juicio debe quedar radicado. • ¿Cuál

de ellos conoce del juicio?

Hay que distinguir: 1. Si 2.

en el lugar no hay Corte de Apelaciones

Si en el lugar hay Corte de Apelaciones

1. Si

no hay Corte de Apelaciones: El artículo 175 C.O.T. indica que

"en las comunas o agrupación de comunas en donde haya más de un juez de letras, se dividirá el ejercicio de la jurisdicción, estableciéndose un turno entre todos los jueces, salvo que la ley hubiere cometido a uno de ellos el conocimiento de determinadas especies de causas. Este turno se ejerce por semanas y comienza a desempeñarlo el tribunal más antiguo, y le siguen los demás por orden de antigüedad”. Cada juez debe conocer de todos los asuntos judiciales que se promuevan durante su turno, y seguirá conociendo de ellos hasta su conclusión ". Estas reglas del tumo no se aplican: a)

A los juzgados de garantía ni a los tribunales de juicio oral, que se rigen por normas especiales

(artículo 175 inciso final C.O.T.); por su parte, el artículo 15 C.O.T. sobre esta materia señala que "esta distribución se hará de acuerdo a un procedimiento general y objetivo, que se deberá aprobar anualmente por el comité de jueces del juzgado, a propuesta del juez presidente, o sólo por este último, según corresponda". b)

A los asuntos que corresponda conocer a los tribunales de familia, pues a ellos se aplican, cuando

sea compatible, las normas del C.O.T., para los juzgados de garantía y los tribunales de juicio oral en lo penal. Por otra parte, serán las Cortes de Apelaciones en cuyos territorios jurisdiccionales exista más de un juzgado de familia, las que determinarán anualmente las normas que regirán la distribución de las causas entre los juzgados (artículo 118 ley N° 19.968). 2. Si hay Corte de Apelaciones: A este respecto el artículo 176 C.O.T señala que en "los lugares de asiento de Corte en que hubiera más de un juez de letras en lo civil, deberá presentarse en la secretaría de la Corte toda demanda o gestión judicial que se iniciare y que deba de conocer alguno de dichos jueces, a fin de que se designe el juez a quien corresponda su conocimiento. Esta designación se hará por el presidente del tribunal, previa cuenta dada por el secretario y asignando a cada causa un número de orden según su naturaleza y dejando constancia de ella en un libro llevado al efecto, que no puede ser examinado sin orden del tribunal".

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• Excepciones 1. Artículo

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al artículo 176:

178 C.O.T: Son de competencia del juez designado con anterioridad, las demandas en

juicios iniciados por: a)

Medidas prejudiciales.

b)

Medidas preparatorias de la vía ejecutiva.

c)

Notificación previa ordenada por el artículo 758 C.P.C.

d)

Todas las gestiones que se susciten con motivo de un juicio ya iniciado.

e)

Aquellas a que dé lugar el cumplimiento de una sentencia, fuera del caso previsto en la parte final

del artículo 114 C.O.T. 2.

Artículo 179 C.O.T. No se rigen por el artículo 176: El ejercicio de las facultades que

correspondan a los jueces para el conocimiento de los asuntos que tienen por objeto dar cumplimiento a resoluciones o decretos de otros juzgados o tribunales, ni los asuntos de jurisdicción voluntaria. La jurisdicción en estos casos se ejerce por el juez letrado de turno, a menos que se trate de negocios derivados del conocimiento que otro juzgado tuviere de un determinado asunto, en cuyo caso la jurisdicción podrá también ser ejercida por éste. Asimismo, en el territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Santiago el turno para el conocimiento de los asuntos de que trata este artículo y demás que las leyes especiales dispongan será ejercido simultáneamente por cinco jueces letrados en la forma establecida en el inciso segundo del artículo 175. 6.6.1. Naturaleza de las reglas del turno y de la distribución de causas:

Sobre el tema se ha discutido, existiendo diferentes posiciones al respecto. Hay quienes sostienen que estas normas son verdaderas reglas de competencia absoluta, pues está comprometido el interés general, la mejor administración de justicia y porque en la práctica los tribunales ordenan de oficio cumplir con estas reglas, lo que importa una declaración de competencia absoluta. Para otros son normas de competencia relativa y, por ende, renunciables porque sirven para especificar el tribunal competente dentro de una jerarquía establecida por las reglas de competencia absoluta; ellas se aplican tomando en consideración el lugar o territorio. Lo asimilan a un verdadero "quinto" factor de competencia. Finalmente, otros opinan que estas reglas no son de competencia absoluta ni relativa, sino que son "sólo medidas de orden tendientes a producir una adecuada distribución del trabajo" y su omisión

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no importaría incompetencia del tribunal. Luego, estas reglas del turno y de la distribución de causas no son reglas de competencia. La jurisprudencia ha resuelto que el tumo "no constituye propiamente una regla de competencia, ya que los jueces a que se refiere son competentes en igual grado y tienen la misma jerarquía " y son sólo una medida de orden y buen gobierno judicial. Es simplemente una base de distribución de trabajo entre jueces que ejercen en la misma jurisdicción. 6.7. Reglas de competencia o principios generales de competencia:

La aplicación de las reglas de competencia absoluta nos da la jerarquía del tribunal; las de la competencia relativa, el tribunal territorialmente competente dentro de esa jerarquía y las reglas del turno y la distribución el tribunal concreto, cuando en el territorio existen dos o más tribunales competentes. Una vez producida la singularización total y definitiva del órgano jurisdiccional, este tribunal se rige por las llamadas reglas de competencia. Estas reglas de competencia están tratadas entre los artículos 108 a 114 COT y como características de ellas podemos citar: 1o Son generales, pues se aplican a todos los tribunales y a todos los asuntos, cualquiera sea su naturaleza; 2o Son complementarias, pues aunque no integran la competencia absoluta ni relativa, las complementan al fijar los límites del ejercicio jurisdiccional en concreto, y 3o Son funcionales, porque no se refieren ni al tribunal ni al juez, sino que a la función jurisdiccional. Son las siguientes: -

REGLA DE LA RADICACIÓN O FIJEZA (artículo 109).

-

REGLA DEL GRADO O DE LA SUPERIORIDAD (artículo 110).

-

REGLA DE LA EXTENSIÓN (artículo 111).

-

REGLA DE LA PREVENCIÓN (artículo 112).

-

REGLA DE LA EJECUCIÓN (artículos 113 y 114)

6.7.1. Principio de la radicación o fijeza (artículo 109 C.O.T.):

"Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se alterará la competencia por causa sobreviniente Este principio importa el efecto de hacer irrevocable la competencia de un órgano jurisdiccional

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para conocer de un asunto que se encuentra en la esfera de sus atribuciones, cualquiera sean los hechos posteriores que puedan modificar los elementos que se tuvieron en cuenta para determinar la competencia del tribunal. Tiene los siguientes supuestos previos: a)

Existencia de una actividad jurisdiccional

b)

Que el tribunal sea competente

c)

La intervención del tribunal debe ser con arreglo a derecho.

En qué momento se entiende radicada la causa: En materia penal, la radicación se produce cuando el juez de garantía ordena diligencias en la causa criminal. En materia civil, desde que se notifica en forma legal al demandado de la demanda y su proveído. Si el asunto se presenta ante un tribunal relativamente incompetente, la radicación se producirá una vez contestada la demanda, sin que el demandado reclame de la incompetencia del tribunal. Aquí habrá una prórroga de competencia que puede ser expresa o tácita. El artículo 109 indica que la competencia no se altera por causa sobreviniente. Por ella deben entenderse aquellos hechos que se producen después que el asunto ha quedado radicado ante tribunal competente, como sería el caso de una persona que adquiere fuero después de radicado el asunto. • Excepciones 1.

a la radicación:

La acumulación de autos: Por aplicación del principio de la economía procesal y para evitar

sentencias contradictorias, el C.P.C. en sus artículos 92 a 100 trata de la acumulación de autos cuya procedencia la regula el 92 según el cual tendrá lugar siempre que se tramiten separadamente dos o más procesos que deban constituir un solo juicio y terminar por una sola sentencia, para mantener la unidad de la causa. La excepción consiste en que dos o más procesos que se tramitan ante tribunales diferentes pasan a ser conocidos por un solo tribunal. Si se trata de jueces de igual jerarquía el más nuevo se acumula al más antiguo y si son de distinta se hará sobre aquel que esté sometido al tribunal superior. 2.

El compromiso: El asunto que actualmente esté siendo conocido por un tribunal ordinario,

siempre que no sea de arbitraje prohibido, puede sustraerse del conocimiento del tribunal por las partes mediante el contrato de compromiso, en cuya virtud el conocimiento del asunto se entrega a un juez árbitro. 3.

Las visitas: Se regulan en los artículos 553 y ss. del C.O.T. y según el artículo 555 tienen por

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objeto que el superior inspeccione y vigile la marcha de la administración de justicia en un tribunal. En el ejercicio de estas visitas el tribunal superior puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el tribunal visitado, desplazando la competencia de este juez y asumir como tribunal de primera instancia el Ministro Visitador, sustrayéndolo en consecuencia del conocimiento de éste. Pero puede visualizarse que en estas visitas no se produce la sustitución de un tribunal por otro, sino que lo que realmente ocurre es la sustitución de un funcionario por otro. De ahí que el asunto continúe radicado en el tribunal visitado. 6.7.1. Principio de la gradualidad (artículo 110 C.O.T.):

"Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia La doble instancia es la regla general en nuestro ordenamiento, una vez determinada la competencia del juez de primera instancia automáticamente queda determinada la competencia del tribunal de segunda instancia. Además es la propia ley quien ha previsto de antemano qué tribunal va a conocer en segunda instancia de un juicio entregado en la primera instancia a un determinado tribunal. Tiene esta regla los siguientes supuestos: 1.

Que el conocimiento de un asunto se encuentre radicado ante un tribunal de primera instancia y

2. Que proceda recurso

de apelación contra la resolución de que se trata.

El tribunal que va a conocer del negocio en segunda instancia será siempre el superior jerárquico del que ha conocido del asunto en primera, luego de esta regla se colige que no cabe la prórroga de competencia en segunda instancia. 6.7.2. Principio de la extensión (artículo 111 C.O.T.):

"El tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en él se promuevan. Lo es también para conocer de las cuestiones que se susciten por vía de reconvención o de compensación, aunque el conocimiento de estas cuestiones, atendida su cuantía, hubiere de corresponder a un juez inferior si se entablaran por separado”. Esta regla permite precisar hasta dónde llega el ámbito del ejercicio de la jurisdicción por parte de un determinado tribunal. Este principio parte de la base de que en todo juicio es posible distinguir las cuestiones principales

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que constituyen el fondo de la cuestión debatida y las cuestiones accesorias conocidas como incidentes, consagrados en los artículos 82 y siguientes del C.P.C. Según esta regla el juez competente para conocer de una cuestión principal lo es también para conocer de las cuestiones accesorias que en el curso de ella se susciten. En este mismo sentido se dice que quien puede lo más puede lo menos. También tiene competencia este juez para conocer de la reconvención. Se entiende por tal, "la demanda que puede deducir el demandado en contra del demandante, y lo hará en su escrito de contestación de la demanda Igual competencia le atribuye la ley para conocer de la compensación, esto es, de "aquel medio de extinguir las obligaciones que opera cuando demandante y demandado son recíprocamente acreedores y deudores a la vez de dos obligaciones, concurriendo los demás requisitos legales ”. Agrega esta regla que el juez que conoce de un asunto tiene también competencia para conocer de las reconvenciones y compensaciones, aun cuando estimadas por separado, su conocimiento hubiere de corresponder a un tribunal inferior atendida su cuantía. Esta regla carece de aplicación práctica, pues se han eliminado los jueces inferiores a los jueces de letras y no existen los jueces de menor cuantía. 6.7.3. Principio de la prevención o de la inexcusabilidad (artículos 112 C.O.T. y 76 inciso 2

o

C.P.E.): "Siempre que según la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento bajo el pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto; pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás, los cuales cesan desde entonces de ser competentes El hecho es que si hay dos o más tribunales igualmente competentes para conocer de un asunto, el primero que entra a conocer de él (el que "previene") excluye a los demás. Y en el caso que se negare a intervenir, bajo pretexto de que hay otros tribunales competentes, incurrirá en el delito de denegación de justicia. 6.7.4. Principio de la ejecución (artículos 113 y 114 C.O.T.):

"La ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hubieren pronunciado en primera o en única instancia. No obstante, la ejecución de las sentencias penales y de las medidas de seguridad previstas en la ley procesal penal será de competencia del juzgado de garantía que hubiere intervenido en el

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respectivo procedimiento penal. De igual manera, los tribunales que conozcan de la revisión de las sentencias firmes o de los recursos de apelación, de casación o de nulidad contra sentencias definitivas penales, ejecutarán los fallos que dicten para su sustanciación. Podrán también decretar el pago de las costas adeudadas a los funcionarios que hubieren intervenido en su tramitación, reservando el de las demás costas para que sea decretado por el tribunal de primera instancia". "Siempre que la ejecución de una sentencia definitiva hiciere necesaria la iniciación de un nuevo juicio, podrá éste deducirse ante el tribunal que menciona el inciso primero del artículo precedente o ante el que sea competente en conformidad a los principios generales establecidos por la ley a elección de la parte que hubiere obtenido en el pleito". Los tribunales ordinarios y especiales poseen el llamado poder de imperio, esto es, tienen la facultad de hacer ejecutar lo juzgado en ellos. Al respecto, los artículos 231 y siguientes del C.P.C. se refieren al cumplimiento de las resoluciones dictadas por tribunales chilenos. Este imperio de los tribunales les permite utilizar incluso el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de lo resuelto. Este principio tiene doble consagración: a)

Desde el punto de vista positivo, en los artículos 1o y 11 C.O.T. y 76 C.P.E.

b)

Desde el punto de vista negativo, el artículo 240 C.P.C. le concede al tribunal la facultad para

decretar todas las medidas tendientes a dejar sin efecto lo que se hiciere para burlar sus resoluciones. Cierra este aspecto negativo el inciso 2o de este artículo 240 que sanciona al que quebrante lo ordenado cumplir, con la pena del desacato. 6.7. Prórroga de competencia (artículos 181-187 C.O.T.):

De acuerdo al artículo 181 "un tribunal que no es naturalmente competente para conocer de un determinado asunto, puede llegar a serlo si para ello las partes, expresa o tácitamente, convienen en prorrogarle la competencia para este negocio". Luego, se puede decir que la prórroga de competencia es el acto por el cual las partes expresa o tácitamente convienen en someter el conocimiento de un negocio a un tribunal relativamente incompetente. Esta prórroga de competencia es una facultad de las partes y no del tribunal; de ahí que el tribunal incompetente no puede negarse a aceptarla. Rige en su integridad la inexcusabilidad.

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Esta prórroga se da únicamente respecto de la competencia relativa, que está determinada por el factor territorio, luego el tribunal a quien se vaya a prorrogar la competencia debe ser competente a la luz de los elementos de la materia, del fuero y de la cuantía. Sólo debe ser incompetente en razón del territorio. 6.8.1. Requisitos:

Para que pueda operar esta prórroga de competencia deben cumplirse una serie de requisitos, ellos son: A)

Debe mediar un convenio entre las partes, el que puede ser expreso o tácito.

El convenio expreso tiene lugar en el caso previsto en el artículo 186, es decir, cuando las partes convienen en la prórroga, en el contrato mismo o en un acto posterior, designándose con toda precisión el juez a quien se someten. El convenio tácito está reglamentado en el artículo 187, el que hace distinción entre el demandante y el demandado, para determinar cuándo hay convenio tácito. Respecto del demandante habrá un convenio tácito cuando éste ocurra ante el juez, que no es naturalmente competente, interponiendo su demanda. Respecto del demandado habrá convenio tácito cuando éste se haya personado al juicio efectuando cualquier gestión que no sea la de reclamar de la incompetencia del juez. •

¿Qué sucede si el demandado no comparece al juicio y éste se sigue en su rebeldía?

Para unos, ha de entenderse que el demandado rebelde ha prorrogado tácitamente la competencia. Para otros, este demandado rebelde no habría consentido en prorrogar la competencia, puesto que la disposición requiere que ese demandado se apersone al juicio y que realice alguna gestión que no sea la de reclamar de la incompetencia del juez, para entender que acepta la prórroga. B)

En cuanto a la capacidad de las partes para celebrar esta convención, el artículo 184 establece una

regla de carácter general: "Pueden prorrogar la competencia todas las personas que según la ley son hábiles para comparecer en juicio, y por las que no son hábiles pueden prorrogar sus representantes legales". C)

Debe tratarse de un asunto civil contencioso (artículo 182 C.O.T.).

Se excluyen de la prórroga los asuntos civiles no contenciosos y los asuntos criminales. D)

La prórroga opera sólo si se trata de tribunales de única o de primera instancia (artículo 182

C.O.T.). E)

Sólo procede respecto de tribunales ordinarios de igual jerarquía (artículo 182 C.O.T.).

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6.8.2. Efectos de la prórroga de competencia:

El efecto propio de la prórroga es que atribuye competencia a un juez que territorialmente es incompetente. Además, el artículo 185 C.O.T. indica que "la prórroga sólo surte efectos entre las personas que la han promovido y no respecto de otras personas, como pueden ser los fiadores o codeudores". 6.9.Conflictos de competencia: •

Concepto: "Es la incidencia formulada por las partes a los tribunales o a las autoridades

políticas o administrativas, relacionada con su competencia para conocer de un negocio determinado". Estos conflictos pueden ser de dos tipos: -

Cuestiones de competencia.

-

Contiendas de competencia.

Puede suceder que un asunto se lleve a un tribunal incompetente. Si el tribunal es incompetente absolutamente va a declarar de oficio su incompetencia. Pero si el tribunal es relativamente incompetente, es el demandado quien puede reclamar de esa incompetencia, y lo va a hacer a través de una incidencia, con el objeto de impedir que ese tribunal conozca del asunto. Este reclamo que formula la parte acerca de la incompetencia relativa de este tribunal recibe el nombre de cuestión de competencia. 6.10. Cuestión de competencia: •

Concepto: "Se entiende por tal la incidencia formulada por las partes acerca de la falta de

atribución del tribunal requerido para conocer de un negocio judicial". Luego, esta cuestión de competencia se suscita entre los litigantes y el tribunal. Estas cuestiones de competencia se rigen fundamentalmente por normas contenidas en el C.P.C. Esta materia se puede reclamar de dos maneras: a)

Por declinatoria.

b)

Por inhibitoria.

a)

Cuando se reclama por vía declinatoria se solicita al tribunal que está conociendo del asunto que

se declare incompetente, indicándole cuál es el competente y pidiéndole que se abstenga del conocimiento (artículo 101 C.P.C.). La declinatoria se formula, por tanto, como excepción.

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b)

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Cuando se reclama por vía inhibitoria se intenta ante el tribunal que se estima competente,

pidiéndole que se dirija al que está conociendo del negocio para que se inhiba y le remita los antecedentes al tribunal (artículo 102 inciso 1o C.P.C.). La inhibitoria se formula, por tanto, como acción. Los que optan por una de estas vías no pueden posteriormente abandonarlas ni tampoco ocurrir al otro medio. No pueden tampoco usarse estos medios en forma simultánea. Una vez formulada la incidencia por alguna de estas vías, si el juez la acepta no hay problema, pero en el evento en que no acepte puede originar una contienda de competencia. 6.11. Contienda de competencia: •

Concepto: "Es aquel conflicto suscitado entre dos o más tribunales, o entre éstos y las

autoridades políticas o administrativas relacionadas con su competencia o incompetencia para el conocimiento de un determinado asunto". Estas contiendas de competencia pueden revestir dos formas, sea que se consideren competentes o incompetentes para conocer de esa gestión o asunto. Así, tienen un sentido positivo cuando ambos tribunales se estiman competentes para conocer el negocio de que se trate, y tienen un sentido negativo cuando ambos tribunales se estiman incompetentes para conocer de una determinada gestión. Estas contiendas de competencia son de diversas clases y pueden producirse entre: 1. Tribunales 2.

ordinarios.

Tribunales ordinarios y tribunales especiales; o entre tribunales especiales.

3. Tribunales

de justicia y las autoridades políticas o administrativas.

4.

Tribunales arbitrales entre sí.

5.

Tribunales arbitrales y tribunales ordinarios o especiales.

6. Un

juez del crimen o de letras con competencia criminal y un juez de garantía o un tribunal de

juicio oral en lo penal. 7.

Un tribunal con competencia en lo penal y el ministerio público.

6.11.1. ¿Quién dirime estas contiendas? (artículos 190 a 193 C.O.T.): 1. Entre tribunales

ordinarios:

En este primer caso, si los tribunales son de igual jerarquía es competente para dirimir esta contienda el tribunal que sea superior común de los que están en conflicto artículo 190 inciso 1o. Si estos tribunales tienen superiores diferentes, pero de igual jerarquía, es juez competente para

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dirimir la contienda el juez superior del que previno en el conocimiento del asunto (artículo 190 inciso 3o). Si se trata de tribunales de diversa jerarquía, es tribunal competente para dirimir la contienda el superior de aquel que tenga la jerarquía más alta (artículo 190 inciso 2o). 2. Entre tribunales

ordinarios y especiales o entre especiales (artículo 191 C.O.T.).

Si dependen de una misma Corte de Apelaciones es competente ésta. Si dependen de distintas Cortes de Apelaciones resolverá la contienda la que sea superior jerárquico del tribunal que haya prevenido en el conocimiento del asunto. Si no pudieren aplicarse las reglas anteriores resolverá la contienda la Corte Suprema. 3. Entre

Tribunales y Autoridades Político Administrativas (artículos 191 inciso 4o C.O.T. y 93 N°

12 y 53 N° 3 C.P.E.). Es menester distinguir: 3.1.

Si esa contienda se produce entre Autoridades Políticas o Administrativas y Tribunales

inferiores de Justicia, en cuyo caso resuelve la contienda el Tribunal Constitucional. 3.2.

Si la contienda se promueve entre Autoridades Políticas o Administrativas y Tribunales

Superiores de Justicia es competente para conocer de esta contienda el Senado. 4.

Entre Tribunales Arbitrales entre sí:

Para estos efectos los árbitros de cualquier clase o categoría tienen como superior jerárquico la Corte de Apelaciones respectiva y será ésta quien deba resolver la contienda que se promueva entre ellos. 5.

Entre Tribunales Arbitrales y Ordinarios o Especiales:

Si se suscita una contienda entre tribunales ordinarios y tribunales arbitrales o entre éstos y tribunales especiales hay que considerar para la resolución del conflicto que el superior jerárquico del árbitro es la Corte de Apelaciones respectiva, y que en consecuencia de haber contienda deberán aplicarse las reglas generales. 6. Las

contiendas de competencia que se suscitaren entre un juez del crimen o de letras con

competencia criminal y un juez de garantía o un tribunal de juicio oral en lo penal, serán resueltas por la Corte de Apelaciones que tuviere competencia sobre el respectivo territorio jurisdiccional. Si no se puede aplicar esta regla resolverá la Corte Suprema. 7.

Finalmente de ocurrir una contienda de competencia entre el ministerio público y juzgado del

crimen, será resuelta por el Tribunal Constitucional (artículos 191 inciso final C.O.T. y 93 N° 12

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C.P.R.). 7. Órganos de la jurisdicción.

La Constitución Política del Estado, en su capítulo VI que lleva por epígrafe "Poder Judicial", establece los mandamientos generales conforme a los cuales este Poder Judicial debe estar organizado, a la vez que regula la actividad de sus miembros. Así, entre sus artículos 76 y 82 se señala la integración de los tribunales, su organización y atribuciones y se indican los requisitos, condiciones y forma de nombramiento de sus integrantes. Es el C.O.T. el que regula en forma pormenorizada estas normas generales contenidas en la Carta Fundamental. La voluntad del Estado tendiente a la satisfacción colectiva de esta necesidad de justicia se manifiesta a través de la creación de la Institución de los tribunales de justicia. Son estos tribunales de justicia los que también reciben la denominación de órganos de la jurisdicción. A este respecto debe tenerse presente que no debe confundirse el órgano, que es el tribunal, con las personas que en calidad de funcionarios sirven a este órgano. El tribunal es un órgano estatal cuya finalidad esencial es ejercer la jurisdicción. Decimos que es su finalidad esencial y no única, porque los tribunales no sólo ejercen actos que importan un ejercicio de la jurisdicción sino que desempeñan además otros actos no jurisdiccionales. 7.1. Definición de Tribunales de Justicia:

Podemos decir que son "aquellos órganos públicos cuya función consiste en resolver litigios con eficacia de cosa juzgada y eventual posibilidad de ejecución, sin perjuicio de cumplir actos de otra índole que las leyes que los organizan les puedan atribuir". 7.2. Clasificación: 7.2.1. Desde el punto de vista de las materias que conocen y quienes intervienen:

-Tribunales ordinarios. -

Tribunales especiales.

-

Tribunales arbitrales.

1. Tribunales

ordinarios:

Relacionando las disposiciones de los artículos 5o del C.O.T. y 76 de la C.P.E., el carácter de ordinario de un tribunal deriva de dos elementos:

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a) El b)

encontrarse estos órganos jurisdiccionales regidos por la actual C.P.E. y por el C.O.T.;

Que estos tribunales estén dotados de una aptitud potencial y actual para conocer, juzgar y hacer

ejecutar lo resuelto, independientemente de las materias y de las personas que en ellos intervienen en todos los asuntos que se promuevan en Chile. A esta clase de tribunales corresponde el conocimiento pleno de los asuntos que se susciten en nuestro país, aun cuando no exista un tribunal expresamente señalado por la ley para conocer de este caso. Estos tribunales ordinarios son por antonomasia los órganos jurisdiccionales en nuestro ordenamiento jurídico y constituyen la regla general en nuestro país, y al decir del artículo 5o inciso 2o, "Integran el Poder Judicial, como tribunales ordinarios de justicia, la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones, los Presidentes y Ministros de Corte, los tribunales de juicio oral en lo penal, los juzgados de letras y los juzgados de garantía” 2.

Tribunales especiales:

Ellos se contemplan en el artículo 5o inciso 3o C.O.T, el cual prescribe que "Forman parte del Poder Judicial, como tribunales especiales los Juzgados de Familia; los juzgados del Letras del Trabajo, los juzgados de Cobranza Laboral y Previsional y los tribunales Militares en tiempo de paz, los cuales se regirán en su organización y atribuciones por las disposiciones orgánicas constitucionales contenidas en la ley N° 19.968, en el Código del Trabajo y en el Código de Justicia Militar y sus leyes complementarias, respectivamente, rigiendo para ello las disposiciones de este Código sólo cuando los cuerpos legales citados se remitan en forma expresa a él". En la disposición legal citada, se agrega en el inciso 4o: "...los demás tribunales especiales se regirán por las leyes que los establecen y reglamentan, sin perjuicio de quedar sujetos a las disposiciones generales de este Código". En este entendido, existen tribunales especiales, además de los señalados, pero que no forman parte del poder judicial. • Elementos

que permiten calificar como especial a un tribunal:

a) Una ley orgánica especial b)

que los establezca y señale sus estatutos;

Es necesario que se trate de un litigio cuya solución debe encontrarse en leyes relativas a materias

especiales; c)

La circunstancia de que el tribunal no forme parte del Poder Judicial, a excepción de la norma

contenida en el inciso 3o del artículo 5o C.O.T. 3.

Tribunales arbitrales:

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Hace alusión a ellos el inciso final del artículo 5o del C.O.T., que señala "Los jueces árbitros se regirán por el Título IX de este Código." Es en ese título donde se indica que los tribunales arbitrales son aquellos servidos por jueces árbitros, y que se llama árbitro a "los jueces nombrados por las partes o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso" (artículo 222 C.O.T.). • Diferencias

entre tribunales ordinarios o especiales y los arbitrales:

Tanto los jueces que sirven a los tribunales ordinarios como a los especiales son funcionarios públicos y su estatuto jurídico está contenido en leyes diversas, particularmente el C.O.T y el Estatuto Administrativo, por lo que estos jueces están ligados al Estado a través de un conjunto de derechos y obligaciones. En cambio, los jueces árbitros, cualquiera sea su calidad, no son funcionarios públicos, carecen de todo vínculo con el Estado, no perciben remuneración de éste y, de hecho, en su nombramiento escapan a la regla general constituida por el sistema mixto, que permite al ejecutivo intervenir en su nombramiento, toda vez que ellos son nombrados por las partes o por la autoridad judicial en subsidio. Además tienen un carácter temporal, duran normalmente dos años en sus funciones. 7.2.2. Según el número de jueces que lo integran:

-Tribunales unipersonales. -Tribunales colegiados. Unipersonal o monocrático es aquel tribunal en que el juez es una sola persona. Colegiado es aquel formado por varias personas. En nuestra organización tienen el carácter de unipersonal los Juzgados de Letras y son colegiados los tribunales superiores: La Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones y los Tribunales del Juicio Oral en lo Penal, que son colegiados inferiores. El funcionario que se desempeña en un tribunal unipersonal se denomina juez y el que lo hace en un tribunal colegiado ministro. Los tribunales unipersonales presentan como ventaja el hecho de que el juez toma un conocimiento personal del proceso, interviniendo en forma íntegra y directa en el mismo y, se dice, que la justicia tiende a ser más rápida puesto que es una sola la persona que dicta las resoluciones. A la vez, presentan el inconveniente que en ellos disminuye la posibilidad de acierto, la falta de discusión impide llegar con facilidad al descubrimiento de la verdad y en ellos es más factible que florezca el arbitrio judicial. Por otro lado, en los juzgados colegiados se promueve la discusión por lo que aseguran una mayor posibilidad de acierto y ayudan, en fin, a contener el arbitrio judicial. Presentan como inconvenientes

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que la responsabilidad de los jueces se diluye, pierde intensidad y por otro lado que los jueces no toman conocimiento personal del asunto, sino por intermedio de otros funcionarios. En nuestro sistema procesal existe un sistema mixto, puesto que los tribunales de primera o única instancia son unipersonales con la excepción anotada, en tanto que el carácter colegiado lo asumen los tribunales superiores. 7.2.3. En atención a si el fallo que emiten se sujeta a derecho o a equidad: -

Tribunales de derecho.

-

Tribunales de equidad.

Más que una clasificación de los tribunales, con estas denominaciones se atiende a las normas materiales o de fondo que el tribunal respectivo aplicará para decidir el asunto litigioso. El juez de derecho presupone un legislador, un ordenamiento y normas preestablecidas a las que debe atenerse. El juez de equidad oficia de legislador y de juez al tiempo de decidir. Su decisión se basa en su sentido de equidad generado con ocasión del caso específico que conoce. 7.2.4. Considerando la fase del procedimiento en que los jueces despliegan su actividad: -

Tribunales de instrucción.

-

Tribunales sentenciadores.

Si el proceso se sujeta a una determinada reglamentación en su desarrollo, es posible concebir cómo y por qué las dos grandes fases en que se divide pueden encomendarse a funcionarios distintos. Uno que realiza todas las actuaciones preparatorias del juicio, la actividad probatoria, las investigaciones acerca de la existencia del delito y otro que se ocupará de dictar la sentencia definitiva. Este es el procedimiento que rige en materia procesal penal, el cual comenzó con la creación del Ministerio Público y posteriores reformas al C.O.T. y C.P 7.2.5. Considerando su jerarquía: -

Tribunales inferiores.

-

Tribunales superiores.

Esta clasificación emana de la C.P.E. y se deriva de la organización piramidal del Poder Judicial. Tienen el carácter de tribunales superiores la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones, la Corte Naval y la Corte Marcial. Los demás, los jueces de letras, son jueces inferiores, debiendo incluirse aquí a los T.O.P., pues también son jueces inferiores.

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7.2.6. Según el tiempo que los jueces que sirven a los tribunales duran en sus funciones: -

Jueces perpetuos.

-

Jueces temporales.

Perpetuos: Son aquellos jueces nombrados para ejercer su ministerio en forma indefinida. Temporales: Aquellos cuya designación es por un plazo determinado. La regla general es la existencia de jueces perpetuos, la excepción los jueces árbitros, quienes normalmente duran dos años en sus funciones. 7.2.7. Según el momento en que se constituyan y asuntos que deben conocer: •

Tribunales accidentales, unipersonales o de excepción:

Son Tribunales accidentales, unipersonales o de excepción, aquellos que se constituyen para conocer causas en razón de la materia o del fuero de las personas y que están constituidos por jueces que forman parte de los tribunales colegiados y superiores de justicia, además ellos no funcionan permanentemente, sino en el momento en que se produce el hecho que requiere su funcionamiento. Se reglamentan entre los artículos 50 a 53 del C.O.T. y son: un Ministro de Corte de Apelaciones, el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago, un Ministro de la Corte Suprema, el Presidente de la Corte Suprema. Hay que destacar que estos tribunales no son especiales, sino tribunales ordinarios, pues aun cuando ellos hayan sido establecidos para juzgar ciertas materias y personas, son regidos por el C.O.T. y forman parte del poder judicial (artículo 5o inciso 2o C.O.T.). 8. Bases fundamentales del Poder Judicial.

Estas bases fundamentales determinan la estructura del Poder Judicial, reglan el ejercicio de la jurisdicción y le señalan a los magistrados las normas de acuerdo a las cuales deben actuar ministerialmente. Estos principios se encuentran en la Constitución Política de la República, y otros en el Código Orgánico de Tribunales, y si bien no hay unanimidad en relación a cuántos son, puede decirse que los principales son los siguientes: -

Independencia judicial.

-

Inamovilidad.

-

Responsabilidad.

-

Legalidad.

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-

Territorialidad.

-

Pasividad.

-

Sedentariedad.

-

Inavocabilidad.

-

Publicidad.

-

Gradualidad.

-

Gratuidad.

8.1. La independencia judicial:

Tiene su fundamento en los artículos 7o y 76 C.P.E.; en el artículo 12 C.O.T. y artículo 222 C. Penal. Cuando se menciona la independencia del poder judicial, se alude a la independencia de la función jurisdiccional en el sentido de que solamente puede ser ejercida por este poder del Estado. Luego presenta un aspecto positivo, en el sentido de que el Poder Judicial es libre, soberano e independiente de los demás poderes públicos; y otro negativo, en cuanto a que al Poder Judicial le está terminantemente prohibido intervenir o mezclarse en las atribuciones de los demás poderes públicos. Las declaraciones de independencia contenidas en los cuerpos legales mencionados significan, aunque pueda parecer una paradoja, que los tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional y en el cumplimiento de su función quedan sometidos única y exclusivamente a la ley. La independencia no supone discrecionalidad ni que el juez quede sujeto sólo a su conciencia a la hora de ejercer su potestad. Se es independiente para poder quedar sometido sólo a la ley. Cuando se menciona la independencia del poder judicial, se alude a la independencia de la función jurisdiccional en el sentido de que solamente puede ser ejercida por este poder del Estado, siéndole exclusiva y excluyente. Con todo, no basta la independencia funcional u objetiva para atender los requerimientos de justicia de las personas. Es menester la independencia personal o subjetiva del juez, la imparcialidad del funcionario, que es tanto o más relevante que la primera. Es posible que exista independencia funcional y los jueces carezcan de imparcialidad o, a la inversa, que no exista y sin embargo los jueces sean imparciales. De todas formas, si la C.P.E. consagra la independencia funcional, lo hace con la finalidad que ella contribuya a la imparcialidad de los jueces. La independencia funcional es instrumental a la imparcialidad o independencia personal del juez. Naturalmente, esta independencia no es absoluta, pues entre los distintos poderes existe una

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interdependencia, así por ejemplo el poder ejecutivo interviene en el nombramiento de los magistrados, y el Presidente de la República tiene la facultad del indulto o el poder judicial puede prescindir de la aplicación de decretos y reglamentos del Presidente, cuando éstos son contrarios a la ley. 8.2. Inamovilidad:

Se encuentra en el artículo 80 inciso 1o C.P.E. y artículo 247 C.O.T., y puede decirse que "es el derecho que asiste a los jueces para no ser separados o removidos de sus cargos, mientras conserven el buen comportamiento exigido por la ley y la Constitución Política El fundamento de este principio es garantizar realmente la independencia del juez en el ejercicio de sus funciones, así se pretende evitar presiones o influencias, posibilitando que el juez falle sin temor con apego de la ley. Comprende este principio a los jueces letrados propietarios, interinos y suplentes por el tiempo que han sido designados, y a los fiscales judiciales según el artículo 352 C.O.T. No gozan de esta inamovilidad los funcionarios auxiliares y subalternos de la Administración de Justicia, tales como: secretarios, archiveros, receptores, relatores, defensores públicos. Naturalmente, hay casos en que los jueces pueden ser destituidos de sus cargos, con lo cual cesan en su inamovilidad, ello por distintos motivos tales como: a)

Delitos cometidos por el juez.

b)

Mal comportamiento de los jueces.

c)

Formas, motivos o causales de orden constitucional. a)

Delitos cometidos por el juez

Los delitos que pueden cometer los jueces son delitos comunes o bien delitos ministeriales. Si se trata de delitos comunes significa que el juez comete un hecho delictual como puede hacerlo cualquier particular, y la ley, frente a la comisión de estos delitos comunes (homicidio, robo y violación, por ejemplo), los sanciona en los mismos términos que a cualquier ciudadano que los comete. Si se trata de delitos ministeriales o que son cometidos por el juez en el ejercicio de sus funciones, reciben el nombre genérico de prevaricación, contemplados en el artículo 223 y ss. del C.P., y artículo 79 C.P.R., en estos casos en cambio la responsabilidad de los jueces por este tipo de delito se persigue por medio de una acción especial llamada "querella de capítulos", la que está tratada en los artículos 424 y ss. del Código Procesal Penal y que "tiene por objeto hacer efectiva la responsabilidad criminal de los jueces, fiscales judiciales y fiscales del ministerio público, por actos que hubieren ejecutado en

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el ejercicio de sus funciones e importaren una infracción penada por la ley". Esta querella de capítulos está sometida a un procedimiento especial y dentro de las clasificaciones está inserta en lo que se denomina antejuicio y a través de este procedimiento se trata de establecer previamente si la acusación entablada en contra del juez es o no admisible. Mediante estas restricciones se pretende asegurar la seriedad de las acusaciones formuladas en contra del juez, y de proteger a este juez de las presiones o venganzas de los litigantes que se sienten perjudicados por un fallo. Si se declara la admisibilidad de la acusación se inicia el verdadero juicio criminal y el funcionario quedará suspendido de su cargo. Si ese juez es condenado, en definitiva queda separado de sus funciones (artículo 332 N° 9 C.O.T.). b)

Mal comportamiento de los jueces

Otra forma por la cual también puede hacerse cesar esta inamovilidad se refiere al mal comportamiento que puede tener un juez en el ejercicio de su función. El artículo 337 C.O.T. indica los casos en que se presume de derecho que un juez no tiene buen comportamiento. A su vez, hay distintos procedimientos para hacer cesar esta inamovilidad por mal comportamiento del juez: b . 1 ) Procedimiento Constitucional: El artículo 80 inciso 3o C.P.E. al respecto indica que "la Corte Suprema por requerimiento del Presidente de la República, a solicitud de parte interesada, o de oficio, podrá declarar que los jueces no han tenido buen comportamiento y previo informe del inculpado y de la Corte de Apelaciones respectiva, en su caso, acordar su remoción por la mayoría del total de sus componentes”. b.2) Juicio político (artículos 52 N° 2 letra c), 53 N° 1 C.P.E. y 333 C.O.T.): Este juicio político sólo se refiere a los magistrados de los tribunales superiores de justicia, así por lo demás, lo indica el artículo 52 N° 2 letra c), al prescribir que "es atribución exclusiva de la cámara de diputados: ...declarar si ha o no lugar las acusaciones que no menos de diez ni más de veinte de sus miembros formulen en contra de ...los magistrados de los tribunales superiores de justicia..., por notable abandono de sus deberes". b.3) juicio de amovilidad (artículos 337, 338 y 339 C.O.T): Tiene por objeto declarar que el juez no ha tenido el buen comportamiento exigido por la ley. El artículo 337 se encarga de señalar los casos en que se presume de derecho que un juez no ha tenido el buen comportamiento exigido por la ley. A su vez, el artículo 338 ordena a los Tribunales Superiores instruir el proceso de amovilidad, ya sea que se proceda de oficio o a requisición del fiscal

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judicial del mismo tribunal. Por su parte, el artículo 339 ordena que los tribunales procederán en estas causas sumariamente, oyendo al juez imputado y al fiscal judicial y las fallarán apreciando la prueba con libertad, pero sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, y se harán cargo en la fundamentación de la sentencia de toda la prueba rendida. b . 4 ) Mala calificación del funcionario realizada por la Corte Suprema (artículos 273 a 278 bis C.O.T.): La Corte Suprema debe calificar anualmente a todos los funcionarios del Poder Judicial. Aquel funcionario que figure en lista deficiente o por segundo año consecutivo en lista condicional, quedará removido de su cargo por el solo ministerio de la ley, una vez firme la calificación. Para estos efectos existen seis listas: sobresaliente, muy buena, satisfactoria, regular, condicional y deficiente. c)

Formas, motivos o causales de orden constitucional

La Constitución en su artículo 80 inciso 4o, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 310 C.O.T. señala que "la Corte Suprema, en pleno especialmente convocado al efecto y por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, podrá autorizar u ordenar, fundadamente, el traslado de los jueces y demás funcionarios y empleados del Poder Judicial a otro cargo de igual categoría Por su parte el artículo 80 inciso 2o señala motivos o causales de orden constitucional, en virtud de las cuales cuando ellas ocurren significa que el juez cesa en el ejercicio de sus funciones por: a)

Edad, al cumplir 75 años de edad.

b)

Renuncia.

c) Incapacidad

legal sobreviniente, indicadas en el artículo 256 C.O.T.

8.3. La Responsabilidad (artículos 79 C.P.E. y 13,324 y ss. C.O.T.):

Este principio es una aplicación del concepto o principio de responsabilidad general que afecta a los funcionarios por los actos abusivos que cometen en el ejercicio de su autoridad y constituye una norma básica del Derecho Público. La responsabilidad judicial es aquella que nace con ocasión o motivo del desempeño de las funciones de los jueces, sea por omisión de lo que deben hacer o por hacer lo que deben omitir, transgrediendo con ello sus deberes ministeriales. Aparece vinculado a los principios de independencia e inamovilidad, en cuanto es un factor de

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compensación y equilibrio entre éstos. El ordenamiento nacional contempla varias clases de responsabilidad judicial: a)

Responsabilidad disciplinaria o administrativa.

b)

Responsabilidad penal.

c)

Responsabilidad civil.

d)

Responsabilidad política. a)

Responsabilidad disciplinaria o administrativa

Esta Responsabilidad se hace efectiva cuando el juez comete una falta o abuso en el ejercicio de sus funciones, que no alcanza a constituir delito. Se hace efectiva de dos formas: -

De oficio, a través de la Jurisdicción disciplinaria y que corresponde ejercer a los Tribunales

Superiores de Justicia quienes vigilan la conducta ministerial de sus inferiores jerárquicos. -A petición de parte, por medio de la queja o del Recurso de Queja. Responsabilidad criminal

b)

Sabemos que un juez puede cometer delitos comunes o ministeriales, y es a los primeros a los cuales se alude al hablar de la responsabilidad criminal (artículos 13 y 324 C.O.T.). c)

Responsabilidad civil

Esta aparece de los artículos 325, 326 y 327 C.O.T. y deriva de los principios generales que imponen la obligación de resarcir o reparar todo daño o perjuicio causado por el hecho ilícito (artículos 2314 y ss. C.C.). No obstante, para hacer efectiva las responsabilidades criminal y civil derivadas de delitos ministeriales, la ley ha colocado limitaciones en su ejercicio, restricciones que tienden a evitar que los jueces puedan ser víctimas de mala fe, de la torpeza, venganza o enemistad de los litigantes, las que se contienen entre los artículos 328 a 331 del C.O.T. d)

Responsabilidad política

Es aquella que afecta a los tribunales superiores de justicia, cuando sus miembros incurren en "notable abandono de sus deberes" (artículo 52

N° 2 letra c, C.P.E.).

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8.4. La legalidad:

Emana de los artículos 19 N° 3 incisos 4o y 5o, 76 inciso 1o, 77 C.P.E. y 1o C.O.T. Consiste en que todo tribunal debe estar establecido por ley y los jueces deben, tanto en la tramitación de los procesos como en la dictación de los fallos, proceder con estricta sujeción al ordenamiento jurídico vigente. Su origen hay que buscarlo en la Constitución Francesa de 1791 según la cual ningún ciudadano podía ser sustraído por los jueces establecidos por la ley para ser sometidos a procedimientos, organismos o atribuciones distintas de las señaladas por la ley. Es lo que se conoce como juez natural o legal. Actualmente este principio de juez legal o natural debe contemplarse desde un doble aspecto. -

Aspecto negativo, se traduce en que ni el poder ejecutivo, ni ninguna otra autoridad pueda

determinar la composición de un tribunal para un caso concreto. Esto naturalmente implica la prohibición de tribunales de excepción. -

Aspecto positivo, se refiere a que el juez que debe conocer de un asunto concreto debe estar

determinado previamente por normas generales, y esas normas deben precisar el órgano judicial que debe conocer del asunto, su competencia objetiva, funcional y territorial. Deben también esas normas determinar el reparto objetivo, no discrecional de los asuntos entre los distintos tribunales de la misma categoría que existan en un determinado territorio. Tratándose de Tribunales Colegiados esas normas deben precisar en forma previa "al Relator" llamado a efectuar la relación del asunto, así como "la Sala" que va a conocer del negocio. En suma, este principio comprende las siguientes circunstancias: a)

La organización y atribuciones de los tribunales, las que deben fijarse por ley, agregando aquella

prohibición de que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales. b)

5o

Tramitación y fallo conforme a derecho (artículos 19 N° 3 inciso

C.P.E. y 170 N° 5 C.P.C.). c) La obligación de fallar un conflicto, aun cuando no exista ley que resuelva el caso (artículos 76

inciso 2o C.P.E. y 10 inciso 2o C.O.T.). 8.5. La territorialidad:

Este principio está consagrado en el artículo 7o C.O.T. y establece que "los tribunales sólo pueden ejercer su potestad en los negocios y dentro del territorio que la ley les hubiere respectivamente asignado

HÉCTOR OBERG YÁÑEZ – MACARENA MANSO VILLALÓN

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Excepciones al principio de la territorialidad: a)

Los exhortos indicados en el artículo 7o inciso 2o C.O.T.: "Lo cual no impide que en los negocios

de que conocen puedan dictar providencias que hayan de llevarse a efecto en otro territorio” (artículos 71 y ss. C.P.C.). b)

Inspección personal del Tribunal: artículo 403 inciso 2o C.P.C. Es un medio de prueba que

consiste en el examen que el juez hace por sí mismo acerca de las circunstancias o hechos materiales que tienen incidencia en la cuestión controvertida. c) Artículo

43 inciso 2o C.O.T. Competencia especial a jueces civiles de Santiago, fuera de sus

comunas, pero dentro de la Región Metropolitana. 8.6. La pasividad:

De acuerdo con este principio de la pasividad, los tribunales no pueden ejercer su ministerio, sino a petición de parte, salvo los casos en que la ley los faculta para proceder de oficio. Este principio también tiene excepciones: a)

La declaración de nulidad absoluta de un acto o contrato cuando aparezca de manifiesto en el acto

o contrato, puede y debe ser declarada de oficio por el tribunal (artículo 1683 C.C.). b)

La nulidad procesal que debe ser declarada de oficio o a petición de parte artículo 83 C.P.C. y las

facultades oficiosas para tomar medidas tendientes a corregir ciertos "vicios de procedimiento", señaladas en el artículo 84 C.P.C. c)

Las medidas para mejor resolver, que el juez puede dictar en un proceso (artículo 159 C.P.C.).

d)

La declaración de incompetencia absoluta, así como la derivada de la competencia relativa,

cuando la prórroga de competencia es improcedente. d) Artículos

776 y 785 C.P.C. que permiten alas Cortes de Apelaciones y a la Corte Suprema anular

de oficio las sentencias en ciertas y determinadas condiciones (casación de oficio, ya sea en la forma, ya sea en el fondo). e)

Reconocimiento de peritos: que puede decretar de oficio el tribunal de acuerdo con el artículo 412

C.P.C. Este principio de pasividad comprende también a aquella limitación que afecta a los jueces en cuanto ellos deben fallar conforme al mérito del proceso y no extender su fallo a los puntos que no le han sido expresamente sometidos por las partes artículo 160 C.P.C.

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DERECHO PROCESAL O RGÁNICO

8.7. La Sedentariedad (artículos 311 y ss. C.O.T.):

Importa la idea de fijeza, o sea, que los jueces deben administrar justicia en lugares y horas determinados evitando de ese modo la existencia de tribunales ambulantes. El estudio de este principio está ligado a las obligaciones de residencia y asistencia que pesan sobre los magistrados judiciales. En efecto, se establece la obligación que tienen los jueces de residir constantemente en la ciudad o población donde tenga asiento el tribunal en que deban prestar sus servicios, es decir, los jueces tienen un lugar fijo para el ejercicio de sus funciones, de ahí que a este principio se le conozca con el nombre de obligación de residencia. También implica este principio que los jueces deben asistir todos los días a su despacho y permanecer en el desempeño de su cometido durante cuatro horas como mínimo si el despacho de las causas se encuentra al día; y de cinco horas, a lo menos, si ese despacho está atrasado, materia regulada por autos acordados de la Corte Suprema, que reglamenta la jornada de trabajo de ministros, relatores, jueces y fiscales judiciales y por los artículos 312 y ss. C.O.T. Sin embargo, si bien esta obligación de residencia y de asistencia diaria cesa durante los días festivos, esto es, los días que la ley determina y el período de vacaciones desde el 1 ° de febrero hasta el 1er día hábil de marzo, ella subsiste durante estos días respecto de los jueces con "jurisdicción criminal", laboral y de familia (artículo 313 inciso 2o C.O.T.), al tenor de lo dispuesto en el artículo 314 C.O.T. Los jueces en lo civil deben, en todo caso, conocer de ciertos asuntos civiles respecto de los cuales no operó este feriado o que sólo opera parcialmente. o

8.8. La inavocabilidad (artículos 8 C.O.T. y 76 C.P.E.):

Los tribunales tienen prohibición de avocarse al conocimiento de un asunto pendiente ante otro tribunal. Avocarse significa entrar a conocer del negocio por propia iniciativa sin que las partes ejerciten ningún recurso para llevarlo a su conocimiento. Por excepción, la ley puede conferir en determinadas situaciones la posibilidad que un tribunal entre a conocer, se avoque al conocimiento de un asunto pendiente ante otro tribunal, es el caso de lo indicado en los artículos 560 y 561 C.O.T., en virtud de los cuales los tribunales superiores pueden decretar visitas extraordinarias a los juzgados y pueden facultar a un Ministro visitador para que se avoque al conocimiento de las causas que allí se encuentren pendientes.

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En todo caso la intervención de ese Ministro visitador es la de un tribunal de primera instancia, luego sus fallos son susceptibles de ser revisados. o

8.9. La publicidad (artículos 9 y 380 N° 3 C.O.T.):

La publicidad es la facultad que la ley le confiere a toda persona para imponerse de las actuaciones judiciales aun cuando no sea litigante interesado en ello, a través de los medios que la misma ley franquea. Hablamos de publicidad activa cuando los actos procesales se realizan ante el público, y de publicidad pasiva, cuando simplemente de los actos procesales se da cuenta al público. La aplicación de este principio o base se entiende desde un doble punto de vista: a)

De los litigantes.

b)

De los terceros.

La publicidad adquiere relevancia en cuanto a los terceros ajenos al juicio que no tienen interés directo en este conflicto y no respecto de los litigantes, ya que éstos necesariamente deben imponerse de las actuaciones y resoluciones que dicta el tribunal en la causa en que figuran como parte. •

Excepciones a la publicidad:

Por consideraciones de interés público o por la necesidad de mantener la reserva sobre algún litigio, habida consideración a su naturaleza especial, el legislador ha consagrado ciertas excepciones a esta base fundamental: a)

Acuerdos de los tribunales colegiados (artículo 81 C.O.T.).

b)

Ciertas actuaciones del proceso penal, según el artículo 182 C.P.P.

c)

Piezas del proceso que por motivos fundados se mandaren reservar fuera de él (artículo 34

C.P.C.). d)

Pliego de posiciones antes de que se preste la confesión (artículo 386 C.P.C.).

8.10. La gradualidad (artículo 188 C.O.T.):

Para lograr hacer efectivo este principio existe en Chile una organización jerárquica de los tribunales de justicia. Así existen tribunales de primera instancia y de segunda instancia, siendo las Cortes de Apelaciones los tribunales de segunda instancia por excelencia. El fundamento de esta base se encuentra en el deseo de la ley de evitar resoluciones injustas o arbitrarias, a la vez de satisfacer el anhelo de todo litigante de poder hacer revisar las resoluciones que le causa un agravio.

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Por instancia debemos entender "el grado jurisdiccional que comprende el estudio de los puntos de hecho y de derecho de un conflicto debatido ante un determinado tribunal". Luego la instancia constituye un grado jurisdiccional y el tribunal de segunda instancia conociendo del asunto fallado en primera instancia puede confirmar, revocar o modificar ese fallo de primera instancia. 8.11. La gratuidad:

La administración de justicia en nuestro país es gratuita; pero en el sentido de que los litigantes no tienen que remunerar al juez que va a decidir su conflicto. Estos jueces son funcionarios públicos que paga el Estado. Esta gratuidad hay que entenderla referida respecto de los jueces que conforman el Poder Judicial, pues hay jueces árbitros a quienes las partes deben pagar sus honorarios una vez cumplido su cometido, así como también deben pagar los derechos que correspondan a los auxiliares de la administración de justicia, que por uno u otro motivo tengan injerencia en el litigio o gestión voluntaria. No obstante, es posible que en ciertas situaciones la parte o interesado goce de absoluta gratuidad en todas las actuaciones del litigio, esto se da cuando ese litigante interesado goza del privilegio de pobreza (artículos 591 C.O.T. y 19 N° 3 C.P.E.). 9.

Los órganos de la jurisdicción.

9.1. Los tribunales ordinarios:

En nuestro ordenamiento, los tribunales ordinarios, indicados en el artículo 5o inciso 2o C.O.T., son de dos clases: permanentes y accidentales. Los tribunales permanentes son: la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones, los Juzgados de Letras, los Juzgados de Garantía y los Tribunales del Juicio Oral en lo Penal. Los tribunales accidentales o de excepción son: un Ministro de Corte de Apelaciones, el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago; un Ministro de la Corte Suprema y el Presidente de la Corte Suprema. 9.2. Los Juzgados de Letras:

Fuentes legales: Las fuentes legales de los Juzgados de Letras las encontramos en el Título III del C.O.T., o sea entre los artículos 27 al 48, ambos inclusive.

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9.2.1. Definición:

Son tribunales de derecho, unipersonales, bipersonales o pluripersonales que ejercen jurisdicción normalmente sobre el territorio de una comuna o agrupación de comunas y en los cuales reside la plenitud de la competencia contenciosa y no contenciosa de primera instancia. 9.2.2. Características: a)

Es un tribunal ordinario,

b)

Es un tribunal unipersonal, bipersonal o pluripersonal,

c)

Es un tribunal de derecho,

d)

Es un tribunal de competencia común (en general),

e)

Es un tribunal inferior,

f) Su

territorio jurisdiccional está constituido por una comuna o agrupación de comunas,

g)

Son servidos por jueces letrados,

h)

El cargo de juez de letras tiene el carácter de perpetuo,

i)

Son tribunales permanentes,

j) Son remunerados por el Estado, k) Estos tribunales poseen un secretario permanente, si se trata de juzgados con competencia civil. 9.2.3. Organización: -

A la cabeza se encuentra el juez de letras quien tiene el tratamiento honorífico de "Su Señoría"

(SSa.) o " Usía" (US.) -

Este juez es nombrado por el Presidente de la República a propuesta en tema de la respectiva Corte

de Apelaciones (artículo 78 C.P.R.). Esta clase de tribunal cuenta además con un secretario con carácter permanente que es nombrado de igual manera que el juez, siempre que se trate de juzgados de letras con competencia civil, ya que si se trata de juzgados de letras con competencia común, no cuentan con secretario (artículo 27 bis C.O.T.). Las funciones que le competen a este secretario son las de autorizar las providencias, despachos y actos emanados del juzgado y la de custodiar los procesos, documentos y papeles que se presenten al tribunal ante el cual prestan sus servicios. En los juzgados de letras de competencia común con dos jueces, las autorizaciones y custodia de procesos y documentos o papeles corresponderán al jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la administración de causas en el respectivo juzgado.

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Las certificaciones y demás funciones encomendadas a los secretarios de los juzgados de competencia común serán realizadas por el administrador del tribunal o por el funcionario del tribunal que éste designe (artículos 379 y 380 C.O.T.). Existe en los juzgados de letras con competencia civil el llamado personal de secretaría que tiene un número variable y su función es cooperar al Juez y al Secretario en el desempeño de sus funciones. Tratándose de los juzgados de letras de competencia común, hay que distinguir entre juzgados de letras integrados por un juez o por dos jueces. a)

Si el juzgado tiene un juez, la organización administrativa es similar a la de los jueces civiles, esto

es, un juez, un secretario, y personal de secretaría, quienes tendrán las atribuciones y facultades que la ley determina para cada uno de ellos. b)

Si el juzgado está integrado por dos jueces, tiene la siguiente planta de personal: un administrador,

un jefe de unidad, dos administrativos jefe, cinco administrativos 1o, dos administrativos 2o, un administrativo 3o, tres ayudantes de servicios y un auxiliar. No hay secretario en este juzgado. En la medida que estos tribunales tengan dentro de su competencia la resolución de asuntos de familia contarán, adicionalmente, con un consejero técnico (artículo 27 bis C.O.T.). Este tipo de tribunal que cuenta con dos jueces, uno de ellos -comenzando por el más antiguo- será el presidente del tribunal y durará un año en el cargo (artículo 27 ter C.O.T.). Asimismo, estos juzgados de letras de competencia común con dos jueces se organizarán en las siguientes unidades administrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente de las correspondientes funciones: 1.

Sala, que consistirá en la organización y asistencia a la realización de las audiencias.

2.

Atención a público, destinada a otorgar una adecuada atención, orientación e información al

público que concurra al tribunal y manejar la correspondencia y custodia del tribunal. 3.

Administración de causas, que consistirá en desarrollar toda labor relativa al manejo de las causas

y registro de los procesos en el juzgado, incluidas las relativas a las notificaciones, al manejo de las fechas y salas para las audiencias, al archivo judicial básico, al ingreso y número de rol de las causas nuevas, a la actualización diaria de la base de datos que contenga las causas del juzgado y a las estadísticas básicas del mismo. 4.

Servicios, que reunirá las labores de soporte técnico de la red computacional del juzgado, de

contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa del mismo y la coordinación y abastecimiento de todas las necesidades físicas y materiales que requiera el procedimiento.

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5.

Cumplimiento, que desarrollará las gestiones necesarias para la adecuada y cabal ejecución de las

resoluciones judiciales y demás títulos ejecutivos de competencia de estos tribunales. 9.2.4. Clasificación:

Pueden clasificarse desde distintos puntos de vista: 1.

Según la extensión de su competencia pueden ser tribunales de competencia común o tribunales

de competencia especial. 2.

Desde el punto de vista de la posición que ocupan en el Escalafón Judicial existen:

a)

Juzgados de Letras de ciudad asiento de Corte.

b)

Juzgados de Letras de ciudad asiento de Capital de Provincia.

c)

Juzgados de Letras de comuna o agrupación de comunas.



Requisitos para ser Juez de Letras:

-

Requisitos de orden general artículo 252 C.O.T.:

1. Ser 2.

chileno;

Tener el título de abogado

3. Haber

aprobado satisfactoriamente el programa de formación para postulantes al Escalafón

Primario del Poder Judicial, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 284 bis. Si se tratara de abogados ajenos al poder judicial que postulen directamente al cargo que se precisa, además, que hayan ejercido la profesión de abogado por un año, a lo menos. -

Requisitos específicos:

Para ser Juez de Letras de Capital de Provincia o de asiento de Corte de Apelaciones, se deben cumplir, además, las exigencias impuestas en el artículo 284 letra b. • Funcionamiento

de los juzgados de letras

Sobre este aspecto hay que tener presente que dicho funcionamiento puede ser ordinario o extraordinario, y que este último sólo operará cuando se trate de un juzgado de letras civil, toda vez que en su organización contempla la existencia de un secretario abogado, que es el requerimiento indispensable para ello, no así en aquellos juzgados de letras con competencia común, que carecen de este auxiliar de la administración de justicia. a)

En el funcionamiento ordinario, que será el normal para los jueces de letras civiles y de

competencia común, conocerán de todas las materias y asuntos que se contienen particularmente en los artículos 45 y 46 del C.O.T., sin perjuicio de la competencia que le asignen otras disposiciones o leyes,

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que también se comprenderán en este tipo de funcionamiento, si no se dice lo contrario. En el funcionamiento extraordinario, que sólo rige tratándose de los juzgados de letras civiles,

b)

como se ha dicho, éstos sólo van a conocer de determinadas materias que son de su competencia, por existir un retardo en el despacho de los asuntos por parte del juez que lo sirve, o bien por requerirlo el mejor servicio judicial. 9.2.5. Funcionamiento ordinario de los juzgados de letras (artículos 45 y 46 C.O.T.): • Conocen 1. En

en materia civil contenciosa:

única instancia:

-

De las causas civiles cuya cuantía no exceda de 10 UTM;

-

De las causas de comercio cuya cuantía no exceda de 10 UTM;

2.

En primera instancia:

a)

En razón de la cuantía:

-

De las causas civiles y de comercio no susceptibles de apreciación pecuniaria (artículos 130 y 131

en relación con el artículo 189 C.O.T.). -

De las causas civiles y de comercio cuya cuantía excede de 10 UTM.

b)

En razón de la materia:

-

De las causas de minas cualquiera sea su cuantía.

-

De las causas del trabajo o de familia que no sean de competencia de los Juzgados de Letras del

Trabajo, de Cobranza Laboral y Previsional o de Familia. c) -

En razón del fuero: De las causas civiles y de comercio cuya cuantía sea inferior a 10 UTM, en que sean parte o tengan

interés las personas señaladas en el artículo 45 N° 2 letra G. • En -

materia civil no contenciosa:

Conocen de los actos judiciales no contenciosos cualquiera sea su cuantía salvo lo relativo a la

designación de un curador ad-litem. Los jueces de letras conocerán además de los asuntos que otras leyes les encomienden. A su vez, el artículo 46 prescribe que si un juez de letras cumple también funciones de juez de garantía, tendrá la competencia señalada en el artículo 14 C.O.T. Por último, los Juzgados de Letras de comuna asiento de Corte tienen además una competencia especial contemplada en el artículo 48 C.O.T., para conocer: 1.

En primera instancia de las causas de hacienda cualquiera sea su cuantía. Sólo ante estos

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tribunales se puede demandar al Fisco, pero si el fisco obra como demandante podrá ocurrir ante estos tribunales o al del domicilio del demandado, cualquiera que sea la naturaleza de la acción deducida. 2.

De los asuntos no contenciosos en que el fisco tenga interés.

9.2.6. Funcionamiento extraordinario de un Juzgado de Letras (artículos 47, 47 A, 47 B y 47 C

C.O.T.): Al respecto, el artículo 47 del C.O.T. dice que tratándose de juzgados de letras que cuenten con un juez y un secretario abogado, las Cortes de Apelaciones podrán ordenar que los jueces se aboquen de un modo exclusivo a la tramitación de una o más causas determinadas, de competencia de su tribunal, cuando hubiera retardo en el despacho de los asuntos sometidos al conocimiento del tribunal o cuando el mejor servicio judicial lo exigiere. Será la Corporación Administrativa del Poder Judicial la que informará anualmente a las Cortes de Apelaciones y al Ministerio de Justicia respecto de la aplicación que hubiese tenido el sistema de funcionamiento extraordinario y de las disponibilidades presupuestarias para el año siguiente. Por otra parte, el artículo 47 A expresa que cuando se iniciare el funcionamiento extraordinario se entenderá, para todos los efectos legales, que el juez falta a su despacho. En esa oportunidad el secretario del mismo tribunal asumirá las demás funciones que le corresponden al juez titular, en calidad de suplente, y por el solo ministerio de la ley. Quien debiere cumplir las funciones del secretario del tribunal, de acuerdo a las reglas generales, las llevará a efecto respecto del juez titular y de quien lo supliere o reemplazare. Agrega el artículo 47 B que las atribuciones de las Cortes de Apelaciones previstas en el artículo 47 serán ejercidas por una sala integrada solamente por ministros titulares. Finalmente, el artículo 47 C dispone que tratándose de los tribunales de juicio oral en lo penal, las Cortes de Apelaciones podrán ejercer las potestades señaladas en el artículo 47, ordenando que uno o más de los jueces del tribunal se aboquen en forma exclusiva al conocimiento de las infracciones de los adolescentes a la ley penal, en calidad de jueces de garantía, cuando el mejor servicio judicial así lo exigiere. 9.3. Tribunales accidentales, unipersonales o de excepción: 9.3.1. Fuentes legales:

Las fuentes legales de los tribunales de excepción están constituidas por el Título IV del C.O.T., título que comprende los artículos 50, 51, 52 y 53, y que lleva por epígrafe "De los Presidentes y

DERECHO PROCESAL O RGÁNICO

71

Ministros de Corte como Tribunales Unipersonales". Son tribunales de excepción un Ministro de Corte de Apelaciones, el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago, un Ministro de la Corte Suprema y el Presidente de la Corte Suprema. 9.3.2. Características: a)

Son accidentales: se constituyen una vez que se ha promovido el conflicto de que deben conocer.

b)

Son tribunales unipersonales.

c)

Son tribunales ordinarios.

d)

Son servidos por jueces letrados.

e)

Son tribunales de primera instancia por regla general.

f)

Son tribunales de derecho.

g)

Su territorio jurisdiccional es el mismo del tribunal colegiado del que forman parte.

h)

Tienen un secretario que es el mismo del tribunal colegiado del que forman parte.

i)

Tienen competencia especial, pues sólo conocen de los asuntos que la ley expresamente ha

sometido a su conocimiento. 9.3.3. Organización:

Existe un juez que forma parte de un tribunal colegiado permanente. La forma de designar a este juez depende. En ciertos casos prima la regla del tumo (artículo 50 inciso 1 o); en otros el nombramiento emana de la propia Corte (artículo 52 inciso 1o); y, en otros, el nombramiento es automático, pues va unido al ejercicio del cargo de presidente del tribunal colegiado respectivo (artículos 51 y 53 C.O.T.). Existe además un secretario que es el mismo que se desempeña en el tribunal colegiado del que forma parte el juez. En lo referente al personal de secretaría es el mismo que sirve al tribunal colegiado. 1. Ministro

de Corte de Apelaciones (artículo 50 C.O.T.)

Conoce en primera instancia: a)

De las causas civiles en que sean parte o tengan interés las personas indicadas en el numeral 2o.

b)

De las demandas civiles que se entablen contra los jueces de letras para hacer efectiva la

responsabilidad civil resultante del ejercicio de sus funciones ministeriales. c)

De los demás asuntos que otras leyes les encomienden.

2.

Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago (artículo 51 C.O.T.):

Conoce en primera instancia:

HÉCTOR OBERG YÁÑEZ – MACARENA MANSO VILLALÓN

72

a)

De las causas sobre amovilidad de los Ministros de la Corte Suprema;

b)

De las demandas civiles que se entablen contra uno o más miembros de la Corte Suprema o contra

su fiscal judicial para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de sus funciones. 3.

Un Ministro de la Corte Suprema (artículo 52 C.O.T.):

Conoce en primera instancia: a)

De las causas a que se refiere la ley sobre la Corporación de Ventas de Salitre y Yodo de Chile,

ley N° 12.033. b)

De los delitos de jurisdicción de los tribunales chilenos, cuando puedan afectar las relaciones

internacionales de la República con otro Estado. c)

De la extradición pasiva.

d)

De los demás asuntos que otras leyes les encomienden.

4.

El Presidente de la Corte Suprema (artículo 53 C.O.T.):

Conoce en primera instancia: a)

De las causas sobre amovilidad de los Ministros de las Cortes de Apelaciones.

b)

De las demandas civiles que se entablen contra uno o más miembros o fiscales judiciales de las

Cortes de Apelaciones para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de sus funciones. c)

De las causas de presas, y demás que deban juzgarse de acuerdo al Derecho Internacional.

Presa marítima: Es el derecho de los beligerantes en cualquier parte del mar no sometido a la jurisdicción de un Estado neutral para apresar las embarcaciones mercantes que enarbolen el pabellón enemigo, así como las mercaderías que estén cargadas y que sean también de propiedad del enemigo; Causas de presas: Es entonces aquella en que se ventila la legitimidad o ilegitimidad de este apresamiento y, en su caso, el posible derecho a una indemnización de perjuicios derivados del mismo. d)

De los demás asuntos que otras leyes entreguen a su conocimiento.

En todas estas causas no procederán los recursos de casación en el fondo ni en la forma en contra de la sentencia dictada por la sala que conozca del recurso de apelación que se interpusiera en contra de la resolución del Presidente.

DERECHO PROCESAL O RGÁNICO

73

9.4. Las Cortes de Apelaciones. 9.4.1. Fuentes legales:

Están constituidas por el Título V del C.O.T., que comprende desde los artículos 54 al 92. 9.4.2. Definición:

Son tribunales colegiados que ejercen normalmente competencia de segunda instancia como superiores jerárquicos de los Juzgados de Letras y cuyo territorio jurisdiccional es variable comprendiendo, a veces, una o varias provincias y, en otras, una región o parte de ella. 9.4.3. Características: a)

Son tribunales ordinarios;

b)

Son tribunales permanentes;

c)

Son tribunales de derecho;

d)

Son tribunales cuyos miembros son letrados;

e)

Son tribunales de competencia común;

f)

Son tribunales colegiados;

g)

Son normalmente tribunales de segunda instancia;

h)

Son tribunales superiores de justicia;

i)

Sus miembros son remunerados por el Estado;

j) Tienen un secretario y un personal de secretaría de carácter permanente; k) Su territorio jurisdiccional es variable. 9.4.4. Organización:

Estos tribunales tienen un Presidente, quien dura un año en sus funciones contado desde el 1o de marzo de cada año. La presidencia es desempeñada por los miembros del tribunal turnándose cada uno por orden de antigüedad en la categoría correspondiente del escalafón (artículo 57 C.O.T.). Las funciones del presidente las señala el artículo 90 y en su ausencia hace sus veces el ministro más antiguo de los que se hallaren reunidos en el tribunal (artículo 91 C.O.T.). Por otra parte, aquellas Cortes que funcionen divididas en salas, el presidente de cada sala tendrá las atribuciones que señala el artículo 92 del C.O.T. En la organización de las Cortes de Apelaciones también existen los ministros quienes incluyendo a su presidente, reciben el tratamiento honorífico de "Su Señoría Ilustrísima" o bien "Usía Ilustrísima".

HÉCTOR OBERG YÁÑEZ – MACARENA MANSO VILLALÓN

74

El número de ministros es variable según lo indica el artículo 56 C.O.T. Además, existe un ministro de turno que se designa por la Corte o por una de sus salas para que en el curso de la semana asuma parte de las atribuciones del tribunal que puedan delegarse. Los ministros de Corte de Apelaciones son designados por el Presidente de la República a propuesta en terna por la Corte Suprema. Se encuentran, por otra parte, los Fiscales Judiciales que son funcionarios auxiliares de la administración de justicia que representan ante los tribunales los intereses generales de la sociedad. Su número es variable y lo señala el artículo 58 C.O.T. Existen también los relatores, que son auxiliares de la administración de justicia y cuyo número es variable y cuya función es imponer al tribunal de los asuntos de que deben conocer haciéndoles una relación de ellos mediante una exposición razonada y metódica (artículos 59 y 374 C.O.T.). Por último, forman parte del organigrama de estas Cortes de Apelaciones los secretarios quienes son ministros de fe pública y su función es autorizar las providencias, despachos y actos emanados de la Corte y custodiar los procesos, papeles y documentos que se presenten ante ellas. Normalmente cada Corte tiene un secretario, pero en la C. A. de San Miguel hay dos secretarios y en la de Santiago hay tres (artículo 60 C.O.T.). El personal de secretaría de la Corte lo determina la ley y son designados por el Presidente de la República a propuesta por el respectivo tribunal. En nuestro país existen 17 C.A., las que se indican en el artículo 54 C.O.T. • Requisitos

para ser ministro de Corte de Apelaciones (artículo 253 C.O.T.):

-

Ser chileno;

-

Tener título de abogado;

-

Cumplir, tratándose de los miembros del Escalafón Primario, con los requisitos que se establecen

en la letra a) del artículo 284, y haber aprobado el programa de perfeccionamiento profesional para ser ministro de Corte de Apelaciones. No puede ser ministro de Corte de Apelaciones quien no haya desempeñado efectiva y continuamente, la función de juez letrado, por un año a lo menos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 280. 9.4.5. Funcionamiento de las Cortes de Apelaciones:

Cada Corte de Apelaciones puede tener un funcionamiento ordinario o extraordinario: 1. Funcionamiento

ordinario:

DERECHO PROCESAL O RGÁNICO

75

Este puede ser en pleno o en sala: • En

pleno:

Las Cortes de Apelaciones sólo pueden funcionar en pleno cuando la ley expresamente lo determina, por lo que la regla general es que ellas funcionen divididas en salas (artículo 66 C.O.T.). El pleno requiere a lo menos la concurrencia de la mayoría absoluta de los miembros de que se componga la Corte, luego en aquellas cortes que tienen cuatro miembros su funcionamiento en pleno casi se confunde con su funcionamiento normal, pues cada sala debe funcionar con la concurrencia de tres jueces como mínimo (artículo 67). Pero cuando funciona en pleno sólo pueden estar sus ministros titulares y no otros integrantes. • En

sala:

La regla es que el conocimiento de los asuntos entregados a las Cortes correspondan a las salas en que se divide. El quorum de funcionamiento de cada sala es de tres miembros como mínimo (artículo 67 inciso 2o), y cada sala representa a la Corte de Apelaciones en los asuntos de que conoce (artículo 66 inciso 2o C.O.T.). 2.

Funcionamiento extraordinario:

Se entiende por tal cuando para el desempeño de sus funciones deben dividirse en un número mayor de salas del que normalmente le corresponde. Esto tiene lugar cuando existe "retardo" en el tribunal y lo hay cuando dividido el total de causas en estado de tabla y de las apelaciones que deban conocerse en cuenta, inclusive las criminales, por el número de salas, el cuociente fuere superior a ciento (artículo 62 inciso 2° C.O.T.). En estos casos, la nueva sala se integrará con sus fiscales judiciales o abogados integrantes, y si el número de relatores es insuficiente se nombrarán interinos (artículo 62 inciso 3o C.O.T.). 9.4.6. Tramitación:

Está tratada en el artículo 70 y de acuerdo a esta norma corresponde, en aquellas Cortes que se componen de más de una sala, a la primera. Si se trata de providencias de mera sustanciación basta la firma de uno de los ministros y si se trata de otra clase de resoluciones es necesaria la firma de todos los ministros. Se entiende por providencias de mera sustanciación las que tienen por objeto dar curso progresivo a los autos, sin decidir ni prejuzgar ninguna cuestión debatida entre partes. Si una sala ya está conociendo de un asunto a ella le corresponde dictar las resoluciones de

HÉCTOR OBERG YÁÑEZ – MACARENA MANSO VILLALÓN

76

tramitación que procedan. 9.4.7. ¿Cómo se imponen las C. de A. de los asuntos que deben conocer?:

Las Cortes conocen de los asuntos en cuenta o previa vista de la causa (artículo 68 C.O.T.). Conocimiento en cuenta: Es la información que se le da a la Corte en forma privada y sin

1.

formalidad alguna, ya sea por su relator o por su secretario. En la práctica, la totalidad de la cuenta la dan los relatores por ser los funcionarios que están en más íntimo contacto con el tribunal. Previa vista de la causa: Es la información solemne que, a través de un conjunto de actuaciones,

2.

se proporciona a la Corte por el relator acerca del asunto sometido a su decisión. • Actuaciones

que forman la previa vista de la causa:

-

Decreto autos en relación y su notificación legal;

-

Inclusión de la causa en tabla;

-

Vista de la causa propiamente tal. Decreto autos en relación: Si el asunto no debe observar una determinada tramitación, cuando

a)

llega el expediente a la Corte se dicta una resolución ordenando traer "autos en relación", que se notifica a las partes personalmente o por el estado diario. b)

Inclusión de la causa en tabla: La tabla es la lista de los asuntos que debe conocer la Corte o cada

una de sus salas durante la semana. Esta tabla se debe formar el último día hábil de cada semana y lo hace el presidente del tribunal. La tabla contiene los asuntos que verá el tribunal la semana siguiente y que se encuentren en estado de relación. Se entiende por tal aquellos que hayan sido previamente revisados y certificados al efecto por el relator, artículo 69 C.O.T. • Menciones

esenciales que debe contener la tabla (artículo 163 C.P.C.):

-

Nombre de las partes, en la forma que aparezcan en la carátula del expediente;

-

El día en que cada causa debe verse.

-

El número de orden que le corresponda a cada causa.

-

Si la Corte está dividida en salas deberá indicar a qué sala corresponde.

Además, existen menciones no esenciales, pero que se utilizan en la práctica: -

Nombre del relator;

-

Se agrega una letra que indica la materia del asunto que va a conocer:

1. Si 2.

se trata de la apelación de un incidente o artículo. (A)

Si se trata de la apelación de una sentencia definitiva. (D)

DERECHO PROCESAL O RGÁNICO

3.

77

Si se trata de un recurso de casación en la forma. (C)

Estas menciones se pueden combinar. Ejemplo: C-D La omisión de estas menciones no esenciales no acarrea consecuencia jurídica, pues la ley no las exige. Las causas deben figurar en la tabla "tan pronto como están en estado" y por el orden de su conclusión (artículos 163 C.P.C. y 319 C.O.T.). Hay ciertas causas que gozan de preferencia para su inclusión en la tabla, preferencia que puede ser especial o general. Gozan de preferencia especial: Las causas señaladas en el artículo 69 inciso final. Estas causas deben agregarse extraordinariamente a la tabla del día siguiente hábil al de su ingreso o el mismo día en casos urgentes. Los asuntos que gozan de preferencia general se señalan en los artículos 319 inciso 3o C.O.T. y 162 C.P.C. Estos asuntos se incluyen en la tabla antes de aquellas que no gozan de preferencia alguna. Existen además las causas radicadas, que deben ser vistas o conocidas en la misma sala que conoció de ellas por primera vez. Están señaladas en el inciso 4o del artículo 69 C.O.T. c) La

vista de la causa propiamente tal: Es la forma en que el tribunal se impone del asunto, el día

correspondiente y de acuerdo con el orden señalado. Está constituida por tres actuaciones: -

El anuncio;

-

La relación;

-

Los alegatos.

1.

El anuncio es el aviso que se les da a los interesados de que el tribunal comenzará a conocer de la

causa. Se efectúa colocando en un lugar visible de la Corte el número de orden de la causa, número que se mantiene fijo hasta que la Corte pasa a conocer de otro asunto. 2.

La relación es la exposición razonada y metódica que el relator debe hacer al tribunal de los

asuntos sometidos a su conocimiento, de manera que la Corte quede instruida de la cuestión (artículos 372 y 375 C.O.T.). 3.

Los alegatos son las defensas orales que el abogado hace ante las Cortes de Apelaciones. Sólo

pueden alegar los abogados y los postulantes en práctica de las Corporaciones de Asistencia Judicial. De estas tres actuaciones la única que puede faltar es la tercera, pues las otras tienen el carácter de obligatorias.

HÉCTOR OBERG YÁÑEZ – MACARENA MANSO VILLALÓN

78

9.4.8. Competencia de las Cortes de Apelaciones:

Existe una competencia común a toda Corte y otra especial de la Corte de Apelaciones de Santiago. Las Cortes de Apelaciones tienen competencia de única, de primera y segunda instancia y pueden conocer en pleno o divididas en salas. 9.4.8.1. Competencia en única instancia, en sala: 1.

Recusaciones deducidas en contra de un juez de letras o de un ministro de Corte de Apelaciones

como tribunal unipersonal (artículo 204 C.O.T.). 2.

Recursos de hecho en contra de las resoluciones dictadas por un juez de letras o de un Ministro de

Corte de Apelaciones como tribunal unipersonal (artículo 196 C.P.C.) 3.

Contiendas de competencia entre jueces de letras de su jurisdicción o entre jueces árbitros o entre

éstos y los meces ordinarios (artículo 190 C.O.T.). 4.

Conocen de la implicancia de sus ministros (artículo 203 C.O.T.).

5.

De los recursos de casación en la forma que se interpongan en contra de las sentencias dictadas

por los jueces de letras de su jurisdicción o uno de sus ministros como tribunal unipersonal y de las sentencias definitivas de primera instancia dictadas por jueces árbitros (artículo 63 N° 1 letra a C.O.T.). 6.

De los recursos de nulidad interpuestos en contra de la sentencia definitiva dictada por un tribunal

con competencia en lo criminal, cuando corresponda de acuerdo a la ley procesal penal (artículo 63 N° 1 letra b C.O.T.). 7. De

los recursos de queja que se deduzcan en contra de los Jueces de Letras, Jueces de Policía

Local, Jueces árbitros y órganos que ejerzan jurisdicción dentro de su territorio jurisdiccional (artículo 63 N° 1 letra c C.O.T.). 8.

De la extradición activa (artículo 63 N° 1 letra d C.O.T.).

9.

De las solicitudes que se formulen para declarar si concurren las circunstancias que habilitan a una

autoridad para negarse a proporcionar determinada información, siempre que la razón invocada no fuere que la publicidad pudiere afectar la seguridad nacional (artículo 63 N° 1 letra e C.O.T.). 9.4.8.2. Competencia de primera instancia, en sala: 1. De los

recursos de amparo (artículo 63 N° 2 letra b).

2.

De los recursos de protección (artículo 63 N° 2 letra b)

3.

De la querella de capítulos (artículo 63 N° 2, letra d)

DERECHO PROCESAL O RGÁNICO

79

9.4.8.3. Competencia de primera instancia, en pleno: 1. Desafuero 2. Juicios 3.

de diputados y senadores (artículos 63 N° 2 letra a y 66 inciso 4o).

de amovilidad que se entablen en contra de los jueces de letras (artículo 63 N° 2 letra c).

Del ejercicio de las facultades disciplinarias, administrativas y económicas (artículo 66 inciso 4o).

9.4.8.4. Competencia de segunda instancia, en sala: 1. Causas

civiles y laborales y actos no contenciosos de que conocieron en primera instancia los

jueces de letras de su territorio jurisdiccional o uno de sus ministros como tribunal unipersonal (artículo 63 N° 3 letra a). 2. Apelaciones

interpuestas en contra de las resoluciones de los jueces de garantía (artículo 63 N° 3

letra b)). 3. Apelaciones

que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por tribunales arbitrales de

derecho y mixtos, cuando de haberse tratado de un juicio ordinario, le hubiere correspondido conocer de dichas apelaciones (artículo 239 C.O.T.) 4.

De las apelaciones que se deduzcan en contra de las resoluciones dictadas por los Directores

Regionales de Impuestos Internos, en las reclamaciones tributarias regidas por el Código Tributario. 5. De

las causas que hayan conocido en primera instancia los jueces de policía local, siempre que no

sean inapelables. 6. De

las causas laborales de que hayan conocido en primera instancia los jueces del trabajo (artículo

63 N° 3 letra a)). 7.

Conocen de las consultas de las sentencias civiles dictadas por los jueces de letras (artículo 63 N°

4 C.O.T.) 9.4.8.5. Competencia especial de la Corte de Apelaciones de Santiago: 1. De

los recursos de apelación o casación en la forma y de la consulta, en su caso, que incidan en

juicios de amovilidad y en las demandas civiles contra los ministros y el fiscal judicial de la Corte Suprema (artículo 66 inciso final C.O.T.). 2.

De las recusaciones formuladas en contra de los miembros de la Corte Suprema (artículo 204

C.O.T.) 3.

De los recursos de apelación y de casación en la forma y de la consulta que incidan en las causas

de que haya conocido en primera instancia su Presidente (artículo 64 C.O.T.) Una vez terminada la vista de la causa, queda el proceso en estado de sentencia. Puede suceder que

HÉCTOR OBERG YÁÑEZ – MACARENA MANSO VILLALÓN

80

la causa se falle inmediatamente, en cuyo caso se extiende la sentencia, se firma por los ministros y se notifica a las partes, sin embargo puede suceder que la causa quede en acuerdo. • Los

acuerdos:

Los acuerdos "son discusiones privadas del tribunal sobre el negocio que conocen, tendientes a obtener el fallo o resolución de dicho asunto y que se otorga por medio de la valoración de los jueces hasta obtener la mayoría legal". Al tenor de lo dispuesto en el artículo 85, se entiende terminado el acuerdo cuando se obtiene mayoría legal sobre la parte resolutiva del fallo y sobre un fundamento, a lo menos, en apoyo de cada uno de los puntos que dicho fallo comprende. Por otra parte, se entiende que hay mayoría legal cuando hay mayoría absoluta de los votos conformes (artículo 72 C.O.T.). Hace excepción a lo dicho lo indicado en el artículo 74 C.O.T. • ¿Quiénes

toman parte en estos acuerdos? (artículos 75 al 79 C.O.T.):

No pueden tomar parte en ningún acuerdo los que no hubieren concurrido como jueces a la vista del negocio, artículo 75. En el mismo sentido el artículo 76 establece que ningún acuerdo puede efectuarse sin que tomen parte todos los que como jueces hubieren concurrido a la vista, salvo los casos de los artículos siguientes. Estos artículos siguientes indican que si antes del acuerdo falleciere, fuere destituido o suspendido de sus funciones, trasladado o jubilado alguno de los jueces que concurrieron a la vista, se procederá a ver de nuevo el negocio. Si antes del acuerdo se imposibilitare por enfermedad alguno de los jueces que concurrieron a la vista, se esperará hasta por treinta días su comparecencia al tribunal, y si transcurrido este término no pudiera comparecer, se hará nueva vista. Podrá también, en este caso, verse de nuevo el asunto antes de la expiración de los treinta días, si todas las partes convinieran en ello (artículos 77 y 78 C.O.T.). Sin perjuicio de lo dispuesto en esos artículos, todos los jueces que hubieren asistido a la vista de una causa quedan obligados a concurrir al fallo de la misma, aunque hayan cesado en sus funciones, salvo que, a juicio del tribunal, se encuentren imposibilitados física o moralmente para intervenir en ella (artículo 79 inciso 1o). Finalmente, el artículo 80 prescribe que en los casos de los artículos 77, 78 y 79 no se verá de nuevo la causa aunque deje de tomar parte en el acuerdo alguno o algunos de los que concurrieron a la vista,

DERECHO PROCESAL O RGÁNICO

81

siempre que el fallo sea acordado por el voto conforme de la mayoría del total de jueces que haya intervenido en la vista de la causa. •

¿Cómo se procede al acuerdo?

El C.O.T. da ciertas reglas: 1. El 2.

tribunal primero establece los hechos sobre que versa el juicio.

Debe examinar el derecho.

3. Debe proceder

a aplicar el derecho a los hechos establecidos (artículo 83 C.O.T.).

En cuanto al orden en que votan los ministros, el artículo 84 C.O.T. señala que en los acuerdos de los tribunales colegiados dará primero su voto el ministro menos antiguo, y continuarán los demás en orden inverso al de su antigüedad. El último voto será el del Presidente. Puede suceder que luego de votar no se produzca acuerdo. Se produce entonces el fenómeno procesal de la discordia de votos. Para su examen hay que distinguir si estamos en materia civil o penal. En materia civil la solución la dan los artículos 86 y 87 C.O.T. En materia penal la solución la da el artículo 74 C.O.T. Terminado el acuerdo, se nombra un ministro que redacta la sentencia y aprobada la redacción se firma por todos los ministros dejando constancia del ministro redactor. 9.5. La Corte Suprema. 9.5.1. Fuentes legales:

Están constituidas por el Título VI del C.O.T., específicamente entre sus artículos 93 al 107. 9.5.2. Definición:

La Corte Suprema es un tribunal permanente, de carácter colegiado, que ejerce jurisdicción sobre todo el territorio de la República y que tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales a excepción del Tribunal Constitucional, Tribunal Calificador de Elecciones, Tribunales Electorales Regionales y los Tribunales Militares en Tiempo de Guerra. 9.5.3. Características: a)

Es un Tribunal ordinario;

b)

Es un tribunal permanente;

c)

Es un tribunal de derecho;

d)

Es un tribunal cuyos miembros son letrados;

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82

e)

Es un tribunal de competencia especializada;

f)

Es un tribunal colegiado;

g)

Sus miembros son remunerados por el Estado;

h)

Su sede está en la capital de la República y ejerce jurisdicción sobre todo el territorio de la

República. 9.5.4. Organización:

Tiene un Presidente que es nombrado por la propia Corte de entre sus miembros y que dura en sus funciones dos años, no pudiendo ser reelegidos (artículo 93 C.O.T.) Este presidente tiene las atribuciones fundamentales que le señala el artículo 105, sin perjuicio de las otras normas que le pueden otorgar. Además, el Presidente debe dar cuenta de las materias que indica el artículo 102 del C.O.T. Los ministros tienen el tratamiento honorífico de excelentísimos y son 21. Estos ministros son nombrados por el Presidente de la República a propuesta en quina por la propia Corte, con acuerdo del Senado (artículo 78 C.P.R.). De los miembros de la Corte Suprema, cinco de ellos deben ser abogados extraños a la administración de justicia, tener a lo menos 15 años de título y haberse destacado en la actividad profesional o universitaria, cumpliendo los demás requisitos de la Ley Orgánica respectiva. Tiene un Fiscal Judicial, quien es el representante del Ministerio Público Judicial ante la Corte Suprema y el jefe superior de este servicio, nombrado de la misma forma que los ministros. Cuenta con un secretario que tiene las funciones comunes a esta clase de funcionarios, y tiene además un prosecretario que subroga al secretario en caso de impedimento o licencia de aquél, cuenta también con 8 relatores, y por último está el personal de secretaría, formando parte de éste, además, cinco oficiales auxiliares que prestan servicios como escribientes de los ministros (artículo 498 C.O.T.). •

Requisitos para ser ministro de la Corte Suprema (artículo 254 C.O.T.):

-

Ser chileno.

-

Tener título de abogado.

-

Cumplir, tratándose de los miembros del escalafón primario, con los requisitos del artículo 283.

-

Haber ejercido, tratándose de los miembros ajenos al poder judicial, por a lo menos 15 años la

profesión de abogado. En caso de tratarse de abogados que se hubieren retirado del poder judicial, deberán haberlo hecho voluntariamente y con calificaciones para ser considerados en lista de méritos.

DERECHO PROCESAL O RGÁNICO

83

9.5.5. Funcionamiento de la Corte Suprema:

Este funcionamiento puede ser ordinario o extraordinario, correspondiéndole a la propia Corte determinar una u otra forma de funcionamiento. La Corte Suprema funciona ordinariamente dividida en 3 salas especializadas o en pleno, y tratándose del funcionamiento extraordinario, funciona dividida en 4 salas o en pleno. Para el funcionamiento en pleno es necesario texto legal expreso que así lo ordene y es necesaria la concurrencia de a lo menos 11 de sus miembros y para el funcionamiento de cada una de sus salas se requiere de 5 jueces como mínimo (artículo 95 inciso 4o). De acuerdo al artículo 95 inciso 5o del C.O.T. corresponde a la propia Corte, mediante un auto acordado, establecer la forma de distribución de sus ministros entre las distintas salas de su funcionamiento ordinario o extraordinario, distribución que permanecerá invariable por un período de dos años a lo menos. Cada sala en que se divida la Corte es presidida por el ministro más antiguo, cuando no estuviere el Presidente de la Corte. La integración del Presidente es facultativa y puede integrar cualquiera de las salas. De acuerdo al artículo 99 C.O.T. corresponderá a la propia Corte, mediante auto acordado, establecer cada dos años las materias de que conocerá cada una de sus salas en que se divida en el funcionamiento ordinario como extraordinario, y conforme al mismo artículo, la Corte Suprema podrá modificar la distribución de las materias de que conoce cada una de sus salas, cuando una repartición más equitativa de las mismas así lo requiera. 9.5.6. Tramitación ante la Corte Suprema: La tramitación en la Corte Suprema de acuerdo al artículo 105 N° 3 C.O.T. le corresponde al Presidente del tribunal. Al igual que las Cortes de Apelaciones, la Corte Suprema se impone de sus asuntos en cuenta o previa vista de la causa. 9.5.7. Competencia de la Corte Suprema: Hay que distinguir entre la competencia que le corresponde al tribunal pleno y aquella que le corresponde a las salas Al pleno de la Corte Suprema le corresponde el conocimiento de los asuntos señalados en el artículo 96 C.O.T.

HÉCTOR OBERG YÁÑEZ – MACARENA MANSO VILLALÓN

84

En cambio, conocen en sala de las causas referidas en el artículo 98 C.O.T., sin perjuicio de ello conocen también en sala: a)

De las apelaciones contra los fallos dictados por una Corte de Apelaciones conociendo de un

Recurso de Queja (artículo 551 C.O.T.). b)

De las recusaciones de uno o más miembros de una Corte de Apelaciones (artículo 204 C.O.T.).

c)

Contiendas de competencia entre las Cortes de Apelaciones o entre tribunales de igual jerarquía

(artículo 190 C.O.T.). d)

Contiendas de competencia que se susciten entre tribunales especiales o entre éstos y tribunales

arbitrales. e)

De las apelaciones que se deduzcan en contra del fallo dictado en un recurso de protección o de

amparo. Debe tenerse presente que conforme lo señala el artículo 97, las sentencia que dicta la Corte Suprema al fallar los recursos de casación de fondo y forma, de nulidad en materia penal, de queja, de protección, de amparo y de revisión no son susceptibles de recurso alguno, salvo el de aclaración, rectificación o enmienda del artículo 182 del C.P.C. Toda reposición o reconsideración es inadmisible y será rechazada de plano por el Presidente de la Corte, salvo si se pide la reposición a que se refieren los artículos 778, 781 y 782 del C.P.C. En cuanto a las formalidades de la vista de las causas se observan los mismos trámites estudiados con ocasión de las Cortes de Apelaciones. Una vez vista la causa ésta puede quedar en acuerdo y a estos acuerdos se aplican las mismas normas sobre acuerdos de las Cortes de Apelaciones ya examinadas. 9.6. Juzgado de Garantía (J.G.) (Título II, artículos 14-16 C.O.T.): 9.6.1. Concepto (artículo 14 C.O.T.):

"Son aquellos que están constituidos por uno o más jueces, con competencia en un mismo territorio jurisdiccional, que actúan y resuelven unipersonalmente los asuntos sometidos a su conocimiento". Su finalidad primordial es asegurar y proteger los derechos de los intervinientes durante la investigación criminal que realice el M.P. Se trata, entonces, de un tribunal unipersonal de primera instancia, de composición múltiple, compuesto por un número variable de jueces, cada uno de los cuales detenta la plenitud de las potestades jurisdiccionales en forma independiente.

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DERECHO PROCESAL O RGÁNICO

9.6.2. Territorio:

El Juzgado de Garantía tiene su asiento en una comuna del territorio de la República, pero su competencia puede extenderse a una agrupación de comunas, que en cada caso se van individualizando (artículo 16 C.O.T.). o

9.6.3. Competencia (artículo 14 inciso 2 C.O.T.):

Se indica por el legislador que les corresponderá a estos jueces: a)

Asegurar los derechos del imputado y demás intervinientes en el proceso penal.

b) Dirigir c)

personalmente las audiencias que sean pertinentes de acuerdo al Código Procesal Penal.

Dictar sentencia, cuando corresponda, en el procedimiento abreviado contemplado en el Código

Procesal Penal. d) Conocer

y fallar las faltas penales de conformidad con el procedimiento contenido en la ley

procesal penal. e)

Conocer y fallar, conforme a los procedimientos regulados en el Título I del Libro IV del Código

Procesal Penal, las faltas e infracciones contempladas en la Ley de Alcoholes, cualquiera que sea la pena que ella les asigne; f)

Hacer ejecutar las condenas criminales y las medidas de seguridad, y resolver las solicitudes y

reclamos relativos a dicha ejecución, de conformidad a la ley procesal penal. g)

Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que la ley de responsabilidad penal juvenil les

encomienden. h)

Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que este Código y la ley procesal penal y la ley

que establece disposiciones especiales sobre el sistema de Justicia Militar (Ley N° 20.477, 30.12.10). 9.6.4. Organización administrativa de los Juzgados de Garantía:

Las disposiciones que se enuncian son también aplicables a los tribunales de juicio oral en lo penal (TOP). Estos juzgados se deberán organizar en unidades administrativas para cumplir en forma eficaz y eficiente las siguientes funciones (artículo 25 C.O.T.): 1.

Sala: Consistirá en la organización y asistencia a la realización de las audiencias. Entendemos esta

función como aquella que cumple el TOP para conocer de los asuntos que son de su competencia. Esta llamada unidad administrativa no rige para los J.G., pues éstos por definición son unipersonales. De manera que sólo se aplica a los TOP, ya que el artículo 17 establece que ellos funcionarán en una o más

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salas integrada por tres de sus miembros. 2.

Atención de público: Destinada a otorgar una adecuada atención, información y orientación al

público que concurra al juzgado o tribunal, especialmente a la víctima, al defensor y al imputado, quienes entregarán la información que posean a esta unidad, manejando además la correspondencia del juzgado o tribunal. 3.

Servicios: Comprende lo relacionado a las labores de soporte técnico de la red computacional del

juzgado o tribunal, a la contabilidad y al apoyo a la actividad administrativa del órgano jurisdiccional. Asimismo, esta unidad se encarga de coordinar y abastecer todas las necesidades físicas y materiales para la realización de las audiencias. 4.

Administración de causas: Consiste en desarrollar toda la labor relativa al manejo de causas y

registros del proceso penal en el juzgado o tribunal incluidas las relativas a las notificaciones; al manejo de las fechas y salas para las audiencias; al archivo judicial básico, al ingreso y al número de rol de las causas nuevas; a la primera audiencia judicial de los detenidos, a la actualización diaria de la base de datos que contenga las causas del juzgado o tribunal, y a las estadísticas básicas del juzgado o tribunal. 5.

Apoyo a los testigos y peritos: Destinada a brindarles una adecuada y rápida atención,

información y orientación cuando sean citados a declarar en el transcurso del juicio oral. Esta función existirá sólo en los TOP. Será la Corporación Administrativa del Poder Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 498 del C.O.T., la que determine las unidades administrativas que cada órgano jurisdiccional tendrá para cumplir las funciones señaladas en el artículo 25 del mismo texto (artículo 26). 9.6.5. Estructura jurídica de los Juzgados de Garantía:

Desde luego, cada juzgado de garantía tendrá el número de jueces que contempla el artículo 15 del C.O.T., que es variable, y que ejercerá sus funciones en la comuna o agrupación de comunas que esa misma norma indica. Empero, se introduce legalmente como algo novedoso la existencia de ciertos cuerpos plurales o colegiados en este tipo de juzgado, y ellos son: -

El Comité de Jueces y

-

El Presidente del Comité de Jueces.

9.6.5.1.Comité de Jueces: El afán innovador del legislador ha titulado a una reunión de jueces con la palabra de Comité, que

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nos recuerda más bien nociones empresariales o de políticas totalitarias, que nada tienen que ver con la organización tribunalicia, pues en ésta se utilizan las palabras "sala" o "pleno" para referirse a la reunión de jueces plurales. Si nos atenemos al diccionario de la Real Academia Española, por comité se entiende a la "comisión de personas encargadas para un asunto", y comisión por su parte quiere significar "conjunto de personas encargadas por una corporación o autoridad para entender en algún asunto". Luego, acogiéndonos a esta última acepción, podrá decirse que el Comité de Jueces es el conjunto de jueces de garantía o de los TOP encargados por la autoridad legislativa para entender de los asuntos que se colocan dentro de la esfera de sus atribuciones, y que se indican en el artículo 23 C.O.T. •

¿Cuál es la composición de este Comité?

Antes que todo hay que dejar en claro que este comité sólo existe en aquellos J.G. que estén compuestos por tres o más jueces. De esta forma los Jueces de Letras que se citan en el artículo 3 o de la ley N° 19.665, a los cuales se les anexa la calidad de juez de garantía, carecerán de este comité. En lo que respecta a la composición es menester hacer un distingo. En efecto: -

Si el J.G. está compuesto por cinco jueces o menos, el comité se forma por todos ellos;

-

Si el J.G. está compuesto por más de cinco jueces, para constituir el comité se procede cada dos

años a elegir, por mayoría, cinco jueces para tai función. Ahora bien, los jueces miembros del comité eligen entre ellos a un presidente que dura dos años en el cargo, pudiendo ser reelegido sólo por un nuevo período. Si se ausenta alguno de los miembros del comité o queda vacante el cargo, por cualquier causa, es reemplazado provisoria o definitivamente, según el caso, por el juez que obtuvo la más alta votación después de la que resultaron electos, y si esto no es factible por el juez más antiguo que no integre el comité. Si quien falta es el presidente, su ausencia se suple por: a) El b)

juez más antiguo, si la ausencia o imposibilidad no excede los tres meses;

Si el impedimento excede de dicho plazo, se procede a una nueva elección para el cargo.

Los acuerdos en este comité se adoptan por mayoría de votos, y en caso de empate decide el juez presidente (artículo 22 C.O.T.). •

Competencia del comité (artículo 23 C.O.T.)

En el ejercicio de sus atribuciones a este comité le corresponde: 1. Aprobar

su caso.

anualmente el procedimiento objetivo y general a que se refieren los artículos 15 y 17 en

HÉCTOR OBERG YÁÑEZ – MACARENA MANSO VILLALÓN

88

2. Designar

al administrador del J.G. de la terna que presente el presidente del comité.

3.

Calificar anualmente al administrador del juzgado.

4.

Resolver sobre la remoción del administrador.

5.

Designar al personal del juzgado, a propuesta en terna del administrador.

6. Conocer

de la apelación interpuesta en contra de la resolución del administrador que remueve al

subadministrador, a los jefes de unidades o a los empleados del juzgado o tribunal. Decidir el proyecto de plan presupuestario anual que presente el presidente, para ser propuesto a

7.

la Corporación Administrativa del Poder Judicial. Conocer de las demás materias que le encomiende la ley.

8.

Por último, en los juzgados de garantía en que se desempeñen uno o dos jueces, las atribuciones indicadas en las letras b), c), d) y f) corresponderán al presidente de la Corte de Apelaciones respectiva. A su vez, las atribuciones previstas en los literales a), e), g) y h) quedarán radicadas en el juez que cumpla las funciones de juez presidente. Presidente del Comité (artículo 24 C.O.T.):

9.6.5.2.

Este tiene como objetivo central velar por el adecuado funcionamiento del juzgado o tribunal, y para tal fin tiene los siguientes deberes y atribuciones: 1. Presidir 2.

el comité de jueces.

Relacionarse con la Corporación Administrativa del Poder Judicial en todas las materias que se

relacionen con la competencia de ésta. 3.

Proponer al comité el procedimiento objetivo y general a que aluden los artículos 15 y 17.

4.

Elaborar anualmente una cuenta de la gestión jurisdiccional del juzgado.

5.

Aprobar los criterios de gestión administrativa propuestos por el administrador y supervisar su

ejecución. 6. Aprobar

la distribución del personal que le presente el administrador.

7. Calificar

al personal, teniendo a la vista la evaluación que le presente el administrador.

8.

Presentar al comité de jueces una terna para la designación de administrador del tribunal.

9.

Evaluar anualmente la gestión del administrador.

10. Proponer

al comité la remoción del administrador.

Se contempla la posibilidad para el presidente que disminuya su trabajo jurisdiccional en forma proporcional al desempeño de la función de presidente, pero para ello se precisa que lo determine el comité.

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En aquellos J.G. en que hay un solo juez, éste tendrá las atribuciones de presidente, excepto las contenidas en las letras a) y c); las signadas con las letras h) y j) las ejerce el juez ante el presidente de la Corte de Apelaciones respectiva. Ahora, si el JG está constituido por dos jueces, las facultades del presidente corresponderá ejercerlas anualmente a cada uno de ellos, empezando por el más antiguo, y con las mismas excepciones mencionadas precedentemente. •

Deber de asistencia:

Hay que tener presente que los jueces de garantía tienen la obligación de concurrir a su despacho por 44 horas semanales, y establecer un sistema de turno de modo tal que siempre se cuente con un juez de garantía fuera del horario normal de atención de los tribunales (artículo 312 bis C.O.T.). Por último, observando la organización del J.G., aparecen los administradores de tribunales con competencia en lo criminal (artículo 389 A). Éstos pueden definirse como un auxiliar de la administración de justicia encargados de organizar y controlar la gestión administrativa de los TOP y de los J.G. Es designado por el comité de jueces del respectivo tribunal a propuesta en terna del juez presidente. El artículo 389 B y el artículo 389 G se encargan de especificar las materias que están en el ámbito de sus atribuciones. Y en el cumplimiento de sus funciones se debe atener a las políticas generales de selección de personal, de evaluación, de administración de recursos materiales y de personal, de diseño y análisis de la información estadística y demás que dicte el Consejo de la Corporación Administrativa del Poder Judicial en el ejercicio de las atribuciones que le son propias, y que se ajustarán a lo que indica el artículo 506 N° 6 C.O.T. Se le aplican, además, las disposiciones del Título XII del C.O.T, en la medida que no se opongan a la naturaleza de sus funciones, artículo 389 E, que se refiere a "Disposiciones generales aplicables a los auxiliares de la Administración de Justicia". También se contienen los requisitos para ser administrador de un tribunal con competencia en lo criminal, artículo 389 C; su designación artículo 389 D; su remoción, artículo 389 F. Amén del administrador, se contempla en el organigrama de este J.G. a un subadministrador, a jefes de unidades y personal de empleados, artículo 389 B letra F; personal que es nombrado por el comité de jueces a su propuesta. Además, el administrador evalúa a estos funcionarios que están a su cargo, y propone al presidente su distribución. Puede también remover a este personal cuando son calificados en lista condicional, sin

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perjuicio de lo indicado en el artículo 278 bis C.O.T. Ahora, si incurren en faltas graves al servicio puede también removerlos, pero en esta situación deberá ceñirse al procedimiento que se regula en el artículo 389 F incisos 3o y siguientes. Naturalmente, estos administradores y subadministradores se les da ubicación en el Escalafón Secundario, artículo 269 C.O.T., comoquiera que son auxiliares de la administración de justicia. Hay también referencia al personal de empleados en el artículo 292, donde se alude a los encargados de sala, administrativos 1o, 2o y 3o, ayudantes de audiencia, telefonistas y secretarias ejecutivas. Por su parte, el artículo 6o de la ley 19.665 indica la planta de personal para cada J.G., que se establece de acuerdo con el número de jueces que lo constituyen. 9.7. Tribunales de Juicio Oral en lo Penal (Título II artículos 17-21A-C.O.T.): 9.7.1. Concepto:

"Es un tribunal ordinario, de única instancia, de derecho compuesto por varios miembros que administran justicia simultáneamente, y cuyo territorio jurisdiccional comprende una agrupación de comunas" (artículo 17-21 C.O.T.). 9.7.2. Características: a)

Son tribunales ordinarios. Así lo indica el artículo 5o C.O.T.

b)

Son tribunales permanentes. Están establecidos para funcionar en forma continua, se susciten o no

los asuntos en que deban intervenir. c)

Son tribunales colegiados. Están compuestos por varios jueces entre 3 y 27 que intervienen

simultáneamente en el conocimiento y resolución de los asuntos sometidos a su decisión, quienes ejercen sus funciones en un plano de igualdad. No hay subordinación entre ellos. d)

Son tribunales inferiores de justicia, por lo tanto respecto de sus miembros no es procedente el

juicio político. e)

Son tribunales de derecho. Tramitan y fallan con arreglo a derecho.

f)

Son tribunales letrados. Los magistrados que integran estos tribunales deben estar en posesión del

título de abogado. g)

Son tribunales de competencia especial, pues le corresponde conocer de las causas por crimen o

simple delito y de los demás asuntos que la ley procesal penal les encomiende. h)

Son tribunales de única instancia.

i)

Dependen jerárquicamente de la Corte de Apelaciones respectiva, j) Respecto de su territorio

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91

jurisdiccional el artículo 21 del C.O.T. es el encargado de señalar la comuna en que tendrá su asiento, y aquellas y otras a las cuales se extiende su competencia. k) Son eventualmente ambulatorios, pues podrán constituirse y funcionar en localidades fuera de la comuna que es su asiento en determinadas circunstancias (artículo 21 A C.O.T.). 9.7.3. Enumeración y composición:

Existen en el país un tribunal de juicio oral en lo penal con asiento en una determinada comuna, pero que tiene una composición múltiple al variar el número de jueces que lo componen, y que van desde el mínimo de tres jueces a un máximo de veintisiete jueces (artículo 21 C.O.T.). 9.7.4. Funcionamiento (artículo 17 C.O.T.):

Los TOP funcionarán en una o más salas integradas por tres de sus miembros, o con otros jueces en calidad de alternos, con el solo propósito de subrogar a los miembros que están impedidos. Cada sala es dirigida por un juez presidente, quien tendrá las atribuciones que indica el artículo 92 y las demás que la ley procesal indique. La composición de la o las salas se verificará mediante un sorteo anual que se realizará durante el mes de enero de cada año. En cuanto a la distribución de las causas entre las diversas salas se hará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general, que deberá ser anualmente aprobado por el comité de jueces del TOP, a propuesta del juez presidente (artículo 24 letra c), correspondiéndole al administrador del TOP distribuir las causas a las salas de acuerdo al procedimiento indicado (artículo 389 B letra e). 9.7.5. Competencia (artículo 18 C.O.T.):

Les corresponde a estos tribunales: a)

Conocer y juzgar las causas por crimen o simple delito, salvo aquellas relativas a simple delitos

cuyo conocimiento y fallo corresponda a un juez de garantía; b)

Resolver en su caso, sobre la libertad o prisión preventiva de los acusados puestos a su

disposición; c)

Resolver todos los incidentes que se promuevan durante el juicio oral;

d)

Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que la ley de responsabilidad penal juvenil les

encomienden, y e)

Conocer y resolver los demás asuntos que la ley procesal penal y la ley que establece

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disposiciones especiales sobre el Sistema de Justicia Militar les encomiende (Ley N° 20.477, 30.12.10). No opera a su respecto la regla del tumo contenida en el artículo 175 C.O.T. Las decisiones de los jueces en estos tribunales se rigen por las reglas de los acuerdos de las Cortes de Apelaciones contenidas en los artículos 72, 81, 83, 84 y 89 del C.O.T., en la medida que no sean contrarias a las normas de este párrafo 2o. Sólo podrán concurrir a las decisiones del tribunal los jueces que hubieren asistido a la totalidad de la audiencia del juicio oral, y la decisión tiene que ser adoptada por la mayoría de los miembros de la sala. Cuando se produzca dispersión de votos en una decisión, tratándose de una sentencia condenatoria o de la determinación de la pena, el juez que sostenga la opinión más desfavorable al condenado deberá optar por algunas de las otras. Si hay desacuerdo de cual es la opinión que favorece más al imputado, prevalecerá la que cuente con el voto del juez presidente de la sala (artículo 19). En cuanto a la organización administrativa, lo que se dijo para los juzgados de garantía es aplicable en estas materias. Empero, respecto del TOP hay una particular regla, contenida en el artículo 21 A C.O.T. Se indica allí que cuando sea necesario para facilitar la aplicación oportuna de la justicia penal, atendiendo a criterios de distancia, acceso físico y dificultades de traslado de quienes intervienen en el proceso, estos tribunales se van a constituir y funcionar en localidades situadas fuera de su lugar de asiento. Obviamente que esta movilidad se entiende que lo es dentro de su respectivo territorio jurisdiccional. Con todo, el TOP no es libre para ejercer esta facultad. En efecto, el inciso 2° del artículo 21 A dispone que será la Corte de Apelaciones respectiva la que va a determinar anualmente la periodicidad y forma con que estos tribunales van a cumplir con este deber ambulatorio. Eso sí que la Corte puede disponer, en cualquier momento, la constitución y funcionamiento del TOP en una localidad fuera de su asiento, cuando lo aconseje la mejor atención de uno o más casos. Mas la propia Corte, a su vez, tiene una limitación para adoptar tal acuerdo, ya que requiere un informe previo de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y de los presidentes de los comités de jueces de los TOP correspondientes. Se debe hacer presente que no se comprende el plural que se utiliza en este inciso 3o del artículo 21 A, para referirse a los "presidentes de los comités de jueces", cuando el artículo 22 C.O.T. expresa que en este tipo de tribunal "habrá un comité de jueces" compuesto por "cinco jueces o menos", de entre los cuales se elegirá "Al juez presidente". En consecuencia, sea que el TOP tenga el número mínimo de

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miembros (3) o el máximo (27), siempre habrá un solo Presidente del respectivo Comité. 9.8. Tribunales arbitrales (Título IX, artículos 222 a 243 C.O.T.): 9.8.1. Concepto:

"Son aquellos servidos por jueces árbitros y se llaman árbitros los jueces nombrados por las partes o por la autoridad judicial, en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso". 9.8.2. Fuentes del arbitraje: -

La voluntad de las partes.

-

La ley.

9.8.2.1. La voluntad de las partes como fuente de arbitraje:

La sustracción de la justicia ordinaria del conocimiento de un determinado asunto y su entrega al conocimiento de un juez árbitro puede realizarse a través de dos actos jurídicos diferentes, a saber: el contrato de compromiso y la cláusula compromisoria. Aunque ambos pactos tienen carácter procesal porque están llamados a producir tales efectos, y su sede esté fuera del proceso, guardan entre ellos importantes diferencias. a)

Contrato de compromiso

"Es una convención por la cual las partes sustraen determinados asuntos litigiosos presentes o futuros del conocimiento de la justicia ordinaria y la someten al fallo de uno o más árbitros que designan". El contrato de compromiso es solemne y debe constar por escrito, así lo indica el artículo 234 C.O.T., siendo elementos de la esencia de este contrato los siguientes: -

Nombre y apellido de las partes litigantes.

-

Nombre y apellido del árbitro nombrado.

-

El asunto sometido al juicio arbitral.

A su vez, son cláusulas de la naturaleza las facultades que se confieren al árbitro y el lugar y tiempo en que éste debe desempeñar sus funciones. Si las partes omiten indicar la calidad del árbitro, se entiende que es árbitro de derecho. Si falta la designación del lugar se entiende que es el lugar en que se ha celebrado el contrato de compromiso. Si falta la designación del tiempo, se entiende que debe cumplirlo en el término de dos años,

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contados desde su aceptación. En cuanto a este último elemento, es menester hacer dos precisiones: 1.

Si dicta sentencia dentro del plazo, ésta puede notificarse válidamente aun cuando el plazo esté

vencido. Asimismo, el árbitro está facultado para dictar las providencias pertinentes a los recursos que se interpusieren. 2.

Si durante el arbitraje, el árbitro debiere elevar los autos a un tribunal superior o paralizar el

procedimiento por resolución de esos tribunales, el plazo se entiende suspendido mientras dure el impedimento. b) La cláusula compromisoria "Es la estipulación por la cual las partes de un contrato acuerdan someter a arbitraje la solución de conflictos futuros o eventuales determinados". La diferencia fundamental con el contrato de compromiso es que no está sometida en su validez a la designación del árbitro, lo que no significa que las partes no puedan designarlo, si quieren. Su naturaleza jurídica es la de un acto consensual. Tanto en el compromiso como en la cláusula compromisoria está ausente la voluntad del árbitro, por lo que el nombramiento que hagan o puedan hacer las partes es una mera proposición que el nombrado puede o no aceptar. Si se acepta, surge una nueva convención que se designa como pacto de compromisario. 9.8.2.2.

La ley como fuente de arbitraje:

Lo es en todos aquellos casos en que obliga a someter determinados asuntos al conocimiento de los árbitros, llamado arbitraje forzoso (artículo 227 C.O.T.). • Calidad

de los jueces árbitros.

A este respecto el artículo 223 distingue entre: -

Arbitros de derecho;

-

Arbitros arbitradores o amigables componedores;

-

Arbitros mixtos.

1.

Arbitro de derecho: "Aquel que falla con arreglo a la ley y se somete tanto en la tramitación

como en el pronunciamiento de la sentencia definitiva a las reglas establecidas para los jueces ordinarios, según la naturaleza de la acción deducida" (artículo 223 inciso 2o). 2.

Arbitro arbitrador o amigable componedor: "Es aquel que falla obedeciendo a lo que su

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prudencia y la equidad le dictaren y no está obligado a guardar en su procedimiento y fallo otras reglas que las que las partes hayan expresado en el acto constitutivo del compromiso, y si éstas nada hubieren expresado, a las que se establecen para este caso en el Código de Procedimiento Civil" (artículo 223 inciso 3o). 3.

Arbitro mixto: De acuerdo al artículo 223 inciso 4o, "En los casos en que la ley lo permita, podrán

concederse al árbitro de derecho facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento y limitarse en el pronunciamiento de la sentencia definitiva la aplicación estricta de la ley". En otros términos, es aquel que tramita como los arbitradores y falla como los de derecho. • Requisitos

para ser árbitro (artículos 225 y 226 C.O.T.):

Según el artículo 225, puede ser nombrado árbitro toda persona mayor de edad, con tal que tenga la libre disposición de sus bienes y sepa leer y escribir. Los abogados habilitados para ejercer la profesión pueden ser árbitros aunque sean menores de edad. El nombramiento de árbitros de derecho sólo puede recaer en un abogado. En cuanto al nombramiento del partidor, se estará a lo dispuesto en los artículos 1323, 1324 y 1325 del Código Civil. Por otra parte el artículo 226 indica que no pueden ser nombrados árbitros para la resolución de un asunto las personas que litigan como parte en él, salvo lo dispuesto en los artículos 1324 y 1325 del C.C. Asimismo no puede ser nombrado árbitro para la resolución de un asunto el juez que actualmente estuviere conociendo de él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 317. Tampoco pueden serlo los fiscales judiciales, así lo dispone el artículo 480 C.O.T. • Nombramiento de los árbitros. Los árbitros pueden ser nombrados por: -

Las partes.

-

La justicia.

-

El testador.

-

La ley.

1. Por las partes: Tiene lugar en el contrato de compromiso o en la cláusula compromisoria o bien en conflictos que la ley somete a arbitraje forzoso. Para ello, es necesario el consentimiento unánime de todos los interesados (artículo 232 inciso 1o C.O.T.).

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96

Debe recordarse que este es un acto solemne, pues de acuerdo al artículo 234 debe constar por escrito. En cuanto a la calidad que puede revestir este juez árbitro nombrado por las partes, puede ser de derecho, arbitrador o mixto. Además, esta libertad de que gozan las partes para otorgar al árbitro las calidades que ellos estimen, está limitada por la capacidad de las mismas. En este sentido, para designar un árbitro de derecho, no hay exigencias especiales, pudiendo figurar entre los interesados, incluso incapaces. Se estima que los intereses de éstos se encuentran resguardados, atendidas las características de estos árbitros. Para nombrar árbitros arbitradores se requiere que las partes sean mayores de edad y tengan la libre administración de sus bienes, así lo dispone el artículo 224. Igual exigencia rige respecto de los mixtos, pero hay que tener muy presente la regla del inciso segundo del artículo 224, en el sentido que tratándose de ellos se permite que uno o más de los interesados en el juicio sean incapaces. 1.

Nombramiento del árbitro por la justicia: Procede cuando no hay acuerdo entre las partes respecto

de la persona que debe desempeñarse como árbitro. Hay dos alternativas: a)

Las partes interesadas se encuentran vinculadas por la cláusula compromisoria.

b)

Si se trata de un asunto de arbitraje forzoso.

El procedimiento de designación por la justicia es el mismo que la ley señala para el nombramiento de peritos (artículo 232 C.O.T.). Cuando las partes no están de acuerdo, el juez efectúa la designación, con las siguientes limitaciones: -

No puede nombrar a ninguna de las dos primeras personas propuestas por las partes (artículo 232

inciso 2o C.O.T.). -

Debe nombrar a un solo arbitro a menos que las partes acuerden un número mayor.

-

Debe respetarse en el nombramiento todas las condiciones establecidas por las partes, ya en la

cláusula compromisoria, ya en el comparendo al cual fueron citados. 2.

Nombramiento del árbitro por el testador: El artículo 1324 C.C. lo permite tratándose del juicio de

partición. Dicho nombramiento lo puede efectuar en un instrumento público entre vivos o en el testamento.

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3.

97

Nombramiento por la ley: La ley no es aceptada por todos como fuente del arbitraje. Lo cierto es

que en nuestra legislación existen casos en que la ley señala el organismo llamado a actuar en calidad de árbitro. Así sucede con la Superintendencia de Compañías de Seguros que, en ciertas ocasiones, debe actuar como árbitro arbitrador. Con todo, se dice que en estos casos estamos en presencia de verdaderos tribunales especiales con carácter permanente, creados por ley y con jurisdicción para resolver todos los asuntos que las mismas leyes les señalan. • La

aceptación del cargo:

El árbitro que acepta el cargo debe declararlo así y jurará desempeñarlo con la debida fidelidad y en el menor tiempo posible (artículo 236 C.O.T.). La importancia de la aceptación es que sólo desde este momento existe la obligación de desempeñarlo, sin embargo no basta la sola aceptación para entrar a desempeñar legalmente el cargo, sino que es además necesario que el árbitro jure desempeñarlo con la debida fidelidad y en el menor tiempo posible (artículo 236 C.O.T.). La falta de juramento produce la nulidad de carácter procesal, la que debe hacerse valer dentro del juicio y por los medios de la ley procesal. Hay que tener presente que aceptación y juramento se complementan de modo que sin la concurrencia del juramento se produce la inoperancia de la aceptación. Así se ha resuelto (RDJ, T. 56, 2a parte, secc. 2a, p. 110). 9.8.3. Organización de los tribunales arbitrales: 1. El 2.

juez.

El actuario.

El actuario es el ministro de fe del tribunal arbitral y su función es autorizar los actos y resoluciones del juez, y al respecto es necesario formular ciertas precisiones: a)

Si se trata de un árbitro de derecho todas las actuaciones deben hacerse ante un ministro de fe

designado por el árbitro y si no lo hubiere podrá designarse en calidad de actuario a cualquier persona. b)

Si se trata de un juez partidor, las actuaciones deben ser autorizadas por un secretario de los

tribunales superiores de justicia, un notario o por un secretario de juzgado de letras. c)

En cuanto al árbitro arbitrador o el mixto, debe estarse en primer término a lo que acuerden las

partes, en su defecto el juez practicará las actuaciones solo o con la asistencia de un ministro de fe, según lo estime conveniente (artículo 639 C.P.C.). La sentencia definitiva que dictan necesariamente debe ser autorizada por un ministro de fe o por

HÉCTOR OBERG YÁÑEZ – MACARENA MANSO VILLALÓN

98

dos testigos en su defecto (artículo 640 C.P.C.). 9.8.3.1. Término de las funciones del árbitro:

Expiran normalmente con la sentencia definitiva o antes en los casos de los artículos 240 y 241 C.O.T 9.8.3.2. Clases de arbitraje: 1.

Asuntos de arbitraje prohibido: Estas materias son aquellas que no pueden ser sometidas a

arbitraje, normalmente porque puede estar en ellas comprometido el interés general (artículos 229-230 C.O.T.). 2.

Asuntos de arbitraje forzoso: Estas son cuestiones que necesariamente deben resolverse por

árbitros, sin perjuicio que los interesados puedan resolverlos por sí mismos de común acuerdo, cuando todos tengan la libre disposición de sus bienes (artículo 227 inciso final). Debe tenerse en cuenta que en caso de producirse un conflicto entre un asunto de arbitraje forzoso y uno de arbitraje prohibido, predomina el primero. 3.

Asuntos de arbitraje voluntario: Son aquellos que las partes pueden o no someter a arbitraje según

les parezca. Constituyen estas cuestiones la regla general. 9.8.3.3. Pluralidad de árbitros:

Las partes cuando obran de común acuerdo pueden nombrar uno o más árbitros. Cuando nombran más de un árbitro se habla de pluralidad de árbitros. Pero las partes no sólo pueden nombrar a varios árbitros, sino que también pueden nombrar a un tercer árbitro que dirima las discordias que pueden producirse entre los árbitros nombrados (artículo 233 C.O.T.). El tercer árbitro recibe el nombre de tercero en discordia. Cuando los árbitros son dos o más, todos ellos deben concurrir al pronunciamiento de la sentencia así como a cualquier otro acto de sustanciación del juicio, a menos que las partes acuerden otra cosa (artículos 237 C.O.T. y 630 y 641 C.P.C.). Si estos árbitros no se ponen de acuerdo, se reúne con ellos el tercero en discordia y la mayoría pronunciará resolución conforme a las reglas relativas a los acuerdos de las Cortes de Apelaciones (artículo 237 C.O.T.). • Resolución

de las discordias:

Para ello, hay que examinar la calidad con que ha sido designado el árbitro.

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DERECHO PROCESAL O RGÁNICO

a) Árbitro de derecho

Hay que distinguir si la resolución es apelable o no. 1. Si

la resolución es apelable: cada opinión se estimará una opinión distinta y se elevarán los

antecedentes al tribunal de alzada para que resuelva conforme a derecho o equidad sobre el punto que haya motivado el desacuerdo de los árbitros (artículo 238 C.O.T.). 2.

Si la resolución es inapelable: hay que distinguir si se trata de arbitraje voluntario o forzoso.

Si se trata de arbitraje voluntario: termina el arbitraje (artículo 238 inciso 1o C.O.T.). Si se trata de arbitraje forzoso: se procederá a nombrar nuevos árbitros (artículo 238 inciso 1o C.O.T.). b) Arbitro arbitrador

Hay que distinguir si la resolución es o no apelable. 1. Si

es apelable: se elevan los antecedentes a los árbitros de segunda instancia para que éstos

resuelvan conforme a la equidad (artículo 238 inciso 2o C.O.T.). 2. •

Si es inapelable: queda sin efecto el compromiso (artículo 641 inciso 3o C.P.C.).

Segunda instancia en el juicio arbitral:

Estas resoluciones que dictan los jueces árbitros son susceptibles de ser recurridas mediante la interposición de ciertos medios de impugnación. Para determinar qué recursos son procedentes en contra de las sentencias, se distingue entre las que dicta un árbitro de derecho y las que dicta un árbitro arbitrador. a)

Árbitro de derecho: Sus fallos son susceptibles de ser impugnados por los mismos recursos que

pueden deducirse en contra de las sentencias pronunciadas por los jueces de los tribunales ordinarios de justicia. Estos recursos se interponen ante el tribunal que ha dictado la sentencia y para ante el tribunal que habría conocido de estos recursos, de haberse interpuesto en el juicio ordinario. Estos recursos no procederán: 1.

Si las partes mayores de edad y libre administradoras de sus bienes han renunciado a ellos.

2.

Si las partes han sometido estos recursos también a arbitraje ya sea en el instrumento constitutivo

del compromiso o en un acto posterior (artículo 239 C.O.T.). b)

Árbitro arbitrador: Procede el recurso de casación en la forma según la regla general. En lo que

respecta al recurso de apelación, sólo tiene lugar cuando las partes en el acto constitutivo del

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100

compromiso manifiestan que se reservan dicho recurso para ante otros árbitros del mismo carácter y designan a las personas que deben desempeñarse como tribunal de segunda instancia (artículo 239 inciso 2° C.O.T.). El recurso de casación en el fondo no procede jamás contra la sentencia de un árbitro arbitrador, porque en este caso no hay infracción de ley. También las partes mayores de edad y libre administradoras de sus bienes pueden renunciar al recurso de casación en la forma. Sin embargo, la jurisprudencia ha estimado que aun cuando se hayan renunciado todos los recursos, incluso el de casación en la forma, las partes pueden impugnar la sentencia dictada, por un árbitro de derecho o arbitrador, a través del recurso de casación en la forma por las causales de incompetencia y de ultrapetita. 9.9. Juzgados de Familia (ley N° 19.968): 9.9.1. Concepto:

"Juzgados de familia son aquellos que están constituidos por uno o más jueces, con competencia en un mismo territorio jurisdiccional que actúan y resuelven unipersonalmente los asuntos sometidos a su decisión" (artículo 3o). La finalidad primordial es garantizar el interés superior del niño, niña y adolescente que se encuentren en el territorio nacional, permitiéndoles el ejercicio y goce pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Estos son los principios rectores que el juez de familia debe tener siempre como consideración principal en la resolución del asunto sometido a su conocimiento (artículo 16). Para los efectos de esta ley, se considera niño o niña a todo ser humano que no ha cumplido catorce (14) años y, adolescente, desde los catorce (14) años hasta que cumpla los dieciocho (18) años de edad. Se trata, entonces, de un tribunal especial unipersonal de primera instancia, de composición múltiple, compuesto por un número variable de jueces, cada uno de los cuales detenta la plenitud de las potestades jurisdiccionales en forma independiente (artículos 2o y 3o). 9.9.2. Territorio: El juzgado de familia tiene su asiento en una comuna del territorio nacional, pero su competencia puede extenderse a una agrupación de comunas, que la ley cuida de ir individualizando (artículo 4o). Es del caso tener en cuenta que, conforme lo señala esta ley en el artículo 24, la competencia territorial puede extenderse más allá de los límites de la comuna asiento del juzgado pertinente. En efecto, los juzgados de familia que dependen de una misma Corte de Apelaciones pueden decretar

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101

diligencias para cumplirse directamente en cualquier comuna ubicada dentro del territorio jurisdiccional de dicha Corte. Lo anotado precedentemente también se aplica a los juzgados dependiente de la Corte de Apelaciones de Santiago, respecto de las actuaciones que deben practicarse en el territorio de la Corte de Apelaciones de San Miguel, así como a los dependientes de esta última respecto de las actuaciones que deban practicarse en el territorio jurisdiccional de la primera. 9.9.3. Competencia (artículo 8o): Se indica por el legislador que le corresponderá a estos jueces conocer y resolver las siguientes materias: -

Las causas relativas al derecho de cuidado personal de los menores.

-

Las causas relativas al derecho y el deber del padre o de la madre que no tenga el cuidado personal

del hijo, a mantener con éste una relación directa y regular; -

Las causas relativas al ejercicio, suspensión o pérdida de la patria potestad; a la emancipación y a

las autorizaciones a que se refieren los párrafos 2o y 3o del Título X del Libro I del Código Civil (derecho legal al goce sobre los bienes de los hijos y de su administración; y de la representación legal de los hijos, respectivamente); -

Las causas relativas al derecho de alimentos;

-

Los disensos para contraer matrimonio;

-

Las guardas, con excepción de aquellas relativas a pupilos mayores de edad y aquellas que digan

relación con la curaduría de la herencia yacente y sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2o del artículo 494 del Código Civil; -

La vida futura de los menores, en el caso del inciso 3o del artículo 234 del Código Civil;

-

Todos los asuntos en que aparezcan menores gravemente vulnerados o amenazados en sus

derechos, respecto de los cuales se requiera adoptar una medida de protección conforme al artículo 30 de la Ley de Menores; -

Las acciones de filiación y todas aquellas que digan relación con la constitución o modificación

del estado civil de las personas. -

Todos los asuntos en que se impute la comisión de cualquier falta a adolescentes mayores de

catorce y menores de dieciséis años de edad, y las que se imputen a adolescentes mayores de dieciséis y menores de dieciocho años, que no se encuentren contempladas en el inciso tercero del artículo 1o de la ley N° 20.084.

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Tratándose de hechos punibles cometidos por un niño o niña, el juez de familia procederá de acuerdo a lo prescrito en el artículo 102 N. -

La autorización para la salida de menores del país, en los casos en que corresponda de acuerdo con

la ley; -

Las causas relativas al maltrato de menores de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2 o del artículo

62 de la ley N° 16.618; -

Los procedimientos previos a la adopción, de que trata el Título II de la ley N° 19.620;

-

El procedimiento de adopción a que se refiere el Título III de la ley N° 19.620;

-

Los siguientes asuntos que se susciten entre cónyuges, relativos al régimen patrimonial del

matrimonio y los bienes familiares: -

Separación judicial de bienes;

-

Las causas sobre declaración y desafectación de bienes familiares y la constitución de derechos de

usufructo, uso o habitación sobre los mismos; -

Las acciones de separación, nulidad y divorcio reguladas en la Ley de Matrimonio Civil;

-

Los actos de violencia intrafamiliar; Toda otra cuestión personal derivada de las relaciones de familia.

-

9.9.4. Organización administrativa de los juzgados de familia (artículo 2o): Estos juzgados se organizan en unidades administrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente de las siguientes funciones: 1.

Sala, que consistirá en la organización y asistencia a la realización de las audiencias.

Predicamento que está de acuerdo con el procedimiento oral que se realiza ante estos órganos jurisdiccionales, que además es concentrado y desformalizado, y que está reconocido expresamente en los artículos 9o y 10 de la ley entre otros. 2.

Atención de público, destinada a otorgar una adecuada atención, orientación e información al

público que concurra al juzgado, especialmente a los menores, y manejar la correspondencia del tribunal. 3.

Servicios, que reúne las labores de soporte técnico de la red computacional del juzgado, de la

contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa, y la coordinación y abastecimiento de todas las necesidades físicas y materiales para la realización de las audiencias. 4.

Administración de causas, que consiste en desarrollar toda la labor relativa al manejo de causas y

registros de los procesos en el juzgado, incluidas las relativas a las notificaciones; al manejo de las

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fechas y salas para las audiencias; al archivo judicial básico, al ingreso y al número de rol de las causas nuevas; a la actualización diaria de la base de datos que contenga las causas del juzgado, y a las estadísticas básicas del mismo. Le corresponde a la Corporación Administrativa del Poder Judicial determinar las unidades administrativas con que cada juzgado contará para el cumplimiento de sus funciones, lo que hará en la ocasión que señala el inciso 2° del artículo 498 del C.O.T. (artículo 26 C.O.T.). Empero, es preciso también considerar dentro de esta organización la existencia de otros órganos, pues el artículo 118 de la ley hace aplicables a estos juzgados, en la medida que resulten compatibles, las normas del Código Orgánico de Tribunales para los juzgados de garantía y los tribunales oral en lo penal, en las siguientes materias: 1. Comité 2.

de jueces.

Juez Presidente.

3. Administradores 4. •

de tribunales.

Organización administrativa de los juzgados.

Subrogación:

Según indica el artículo 118 inciso 1o de la ley, en su parte final, en lo relativo a la subrogación de los jueces, se aplicarán las normas de los juzgados de garantía, lo que significa que operarán las disposiciones contenidas en los artículos 206 y siguientes del C.O.T., adaptándolas a los jueces familiares. Sobre la materia.1 10. Las implicancias y recusaciones.

Se regulan entre los artículos 194 a 205 del C.O.T. y también en el C.P.C., en sus artículos 113 y siguientes. 10.1. Concepto:

"Son los medios que la ley establece a fin de que un juez o funcionario judicial no entre a conocer de un determinado asunto judicial, no obstante ser competente, en razón de carecer de la imparcialidad necesaria para intervenir en él".

1 Véase Héctor OBERG Y. y Gonzalo CORTEZ M., Juzgados de Familia, Organización y Procedimiento, Colección de Manuales Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de Concepción.

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10.2. Fundamento:

Uno de los principios determinantes de la actuación de un juez es su imparcialidad. La primera exigencia a este respecto es que el juez no puede ser parte en el asunto sometido a su decisión. Pero la verdadera imparcialidad no supone simplemente que el juez no puede ser parte en el proceso de que conoce, sino que implica que el juez no puede estar al servicio de la finalidad subjetiva de alguna de las partes en el proceso. Su fallo ha de estar determinado únicamente por el correcto cumplimiento de la función que tiene encomendada. Ahora bien, como una misma circunstancia puede tener efectos muy distintos en el ánimo de cada juez, lo que hace la ley es objetivarla y para ello establece un catálogo de situaciones, constatables objetivamente, cuya concurrencia convierte al juez en sospechoso de parcialidad, con independencia de que en la realidad el juez concreto sea o no capaz de mantener su imparcialidad. Se comprende, por otro lado, que existen razones de decoro y prestigio del poder judicial que las justifican. En cuanto al campo de aplicación de estas causales, a pesar de que el artículo 194 del C.O.T. se refiere a "Los jueces", lo cierto es que comprenden a los tribunales unipersonales y colegiados; también se aplican a los abogados integrantes, según lo previsto en el artículo 198 C.O.T. Además rigen respecto de: 1.

Los funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia (artículos 483 a 491).

2.

Los jueces árbitros (artículo 243 C.O.T).

3.

Los secretarios de los jueces árbitros (artículo 632 C.P.C.).

4.

También se aplican a los peritos (artículo 113 inciso 2o C.P.C.).

10.3. Las implicancias:

"Son verdaderas prohibiciones establecidas por ley, en cuya virtud los jueces no pueden conocer de un determinado asunto". Estas implicancias constituyen normas de orden público y no son susceptibles de ser renunciadas por las partes. El juez que falla con manifiesta implicancia que le sea conocida y sin haberla hecho saber previamente a las partes, comete un delito (artículo 224 N° 7 C.P.). Según lo prescribe el artículo 200 C.O.T. la implicancia puede y debe ser declarada de oficio o a petición de parte. Las causales de implicancia se enumeran en el artículo 195 C.O.T.

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10.4. Las recusaciones:

"Son los medios que la ley da a las partes para impedir que un juez entre a conocer de un determinado asunto cuando carece de la imparcialidad necesaria para fallar". Al estar establecidas en favor de las partes, son esencialmente renunciables. Las causales de recusación las señala el artículo 196 C.O.T. 10.5. Diferencias entre las implicancias y las recusaciones: 1. Las 2. Las

implicancias no pueden renunciarse. Las recusaciones, en tanto, son renunciables. implicancias, por la mayor gravedad que revisten, deben ser declaradas de oficio por el

tribunal. Las causales de recusación se hacen valer, por lo general, a petición de parte interesada. 3. El

juez que falla con manifiesta implicancia comete un delito; un juez legalmente recusado, en

iguales circunstancias, no comete delito alguno. 4.

La implicancia constituye por sí sola una causal de casación. La recusación, en tanto, para

constituir causal de casación requiere haber sido declarada o hallarse pendiente su declaración. 5.

Los tribunales llamados a resolver una u otra son distintos.

10.6. ¿Qué obligación pesa sobre los jueces que se consideren inhabilitados?

Si un juez se considera comprendido en alguna causal legal de implicancia, deberá hacerlo constar en el proceso tan pronto tenga noticia de ello y declararse inhabilitado para continuar funcionando, o pedir se haga esta declaración por el Tribunal de que forma parte (artículo 199 C.O.T.). Esta obligación pesa por igual sobre los jueces de tribunales unipersonales como colegiados. No hay más diferencia que mientras los primeros deben declarar su inhabilidad, los segundos deben solicitarlo al tribunal de que forman parte. Si el juez no quiere hacer esta declaración de oficio o ignora la causa constitutiva de la implicancia, cualquiera de las partes podrá formular un incidente para lograr esta declaración. Si se trata de una recusación, es necesario subdistinguir si la inhabilidad afecta a un juez de un tribunal unipersonal o colegiado. Si el juez de un tribunal unipersonal se considera comprendido en una causal de recusación deberá hacerlo constar en el proceso tan pronto tenga noticia de ello, declarándose inhabilitado para seguir funcionando. Pesa sobre estos jueces la doble obligación de dejar constancia en el proceso de la inhabilidad que les afecta y declararse inhabilitados para seguir funcionando. Esta regla tiene una excepción: aquella en que la causa de la recusación que afecta al juez es la de

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106

ser parte o tener interés en el pleito una sociedad anónima de la que él sea accionista y que no se encuentre en la situación del inciso 2o del artículo 196 N° 18 C.O.T., pues en tal evento el juez sólo debe cumplir con la primera de las obligaciones reseñadas y no con la segunda (artículo 199 inciso 2o C.O.T.). En aquellos casos en que se hubiere dejado constancia de una causal de recusación, la parte a quien según la presunción de ley afecta la falta de imparcialidad deberá alegar la inhabilidad correspondiente dentro del plazo de 5 días contados desde que se notifique la declaración respectiva. Si así no lo hiciere se entenderá renunciada la correspondiente causal de recusación. Durante este plazo el juez se considerará inhabilitado para conocer de la causa y se estará a lo dispuesto en el artículo 121 del C.P.C. (artículo 125 C.P.C.). Puede suceder que el juez no cumpla con esta obligación, sea porque ignore las circunstancias constitutivas de la causal, sea porque conociéndolas no desea hacerlo. En tal caso la parte a quien según la presunción de ley afecta la falta de imparcialidad deberá alegar la inhabilidad a través del correspondiente incidente (artículo 200 inciso 2o C.O.T.). El juez de un tribunal colegiado que se considere comprendido en una causal de recusación sólo se limita a dejar constancia en el proceso de la existencia de la causal de recusación, no pudiendo declararse inhabilitado de oficio, sino que la parte interesada deberá solicitarlo (artículos 199 y 200 inciso 2o C.O.T.). Pero en ambos casos las causales de recusación son esencialmente renunciables y se entienden renunciadas tácitamente cuando la parte interesada no las hace valer dentro de los plazos señalados en los artículos 114 y 125 C.P.C. Las causales de implicancia y recusación son aplicables a los abogados integrantes de los tribunales superiores, quienes pueden ser recusados sin expresión de causa por los abogados o procuradores de las partes, por intermedio del relator y antes de la audiencia en que se vea la causa. Esta recusación está sujeta a un impuesto especial, cuya cuantía varía según se trate de la Corte Suprema o una Corte de Apelaciones (artículo 198 C.O.T.). 10.7.Recusación Amistosa: Antes de pedir la recusación de un juez al tribunal que deba conocer del incidente, podrá el recusante ocurrir al mismo recusado o al tribunal de que forma parte, exponiéndole la causa en que la recusación se funda y pidiéndole la declare sin más trámite. Rechazada esta solicitud, podrá deducirse la recusación ante el tribunal correspondiente (artículo 124 C.P.C.).

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10.8.Tribunal competente para conocer de una implicancia: Si se trata de un tribunal unipersonal, conocerá el mismo tribunal (artículo 202 C.O.T.) Si se trata de un tribunal colegiado, conocerá el mismo tribunal, con exclusión del o los ministros de cuya implicancia se trata (artículo 203 C.O.T.). 10.9.Tribunal competente para conocer de una recusación: La regla es que su conocimiento corresponde al superior jerárquico del juez que se trata de inhabilitar. 10.9.1. Excepciones: 1.

De la recusación de los miembros de la Corte Suprema, conoce la Corte de Apelaciones de

Santiago (artículo 204 C.O.T). 2.

De la recusación de un juez árbitro conoce el juez ordinario del lugar en que se sigue el juicio

(artículo 204 C.O.T.) 3.

La recusación amistosa (artículo 124 C.P.C.).

• Instancia

en que se fallan estas inhabilidades

Existen sobre el particular una regla y tres excepciones: La regla general es que las sentencias que se dicten en los incidentes de implicancia o recusación son inapelables, o sea se fallan en única instancia (artículo 205 inciso 1o C.O.T.). • Excepciones 1. Cuando

(artículo 205 inciso 1o)

la pronuncia un juez de un tribunal unipersonal desechando la implicancia ante él

deducida; 2.

Cuando la pronuncia un juez de un tribunal unipersonal, aceptando la recusación amistosa;

3.

Cuando la pronuncia un juez de un tribunal unipersonal, declarándose de oficio inhabilitado por

alguna causa de recusación. • Ahora,

¿quién conoce de las apelaciones anteriores?

Conoce el tribunal a quien corresponde o corresponderá la segunda instancia del negocio en que la implicancia o recusación inciden y en el caso de un árbitro de única o de segunda instancia, la Corte de Apelaciones respectiva (artículo 205 incisos 2o y 3o). 11. Subrogación e integración. Su fuente legal está contenida en el Título VIII C.O.T., entre los artículos 206 a 221.

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11.1.Generalidades: La función jurisdiccional no puede suspenderse ni cesar por impedimentos que afecten a las personas que en calidad de jueces o de funcionarios auxiliares sirvan en los tribunales de justicia. De esta forma si dichos funcionarios están impedidos de ejercer las funciones deben ser reemplazados por otros que estén libres de tales circunstancias. Con este objeto el legislador en distintos cuerpos legales contempla una serie de normas encaminadas a señalar a las personas y la forma en que debe procederse en tales casos, constituyendo ellas las reglas de subrogación e integración. Hay dos formas legales de sustituir a un juez impedido: la subrogación y la integración. 11.2.La subrogación: "Es el reemplazo automático que se efectúa por el solo ministerio de la ley de un juez o de un tribunal colegiado superior que está impedido de ejercer sus funciones". El impedimento puede obedecer a diversas causales: 1. Implicancia

o recusación declarada.

2.

Por fallecimiento.

3.

Por suspensión de funciones.

4.

Por expiración de funciones.

5.

Por ausencia.

La forma y el tiempo de la subrogación será diferente según la causal que la motive. Así cuando expiran en sus funciones, hay que designar otro magistrado, y en ese lapso opera la subrogación o un interinato (artículo 214 C.O.T). En la ausencia, en cambio, durará el tiempo que dure ésta. 11.3.La integración: "Es el reemplazo automático que se efectúa por el solo ministerio de la ley de uno o algunos de los ministros de los tribunales colegiados superiores, que están impedidos para el desempeño de sus funciones, cuando su ausencia prive al tribunal de quorum indispensable para su funcionamiento Cualquier miembro de un tribunal colegiado superior puede estar impedido para actuar por alguna de las causales generales que indicamos para la subrogación. El reemplazo del miembro inhabilitado se denomina "integración", porque el reemplazante integra el tribunal, no lo sustituye como en la "subrogación".

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109

11.4.Paralelo entre ambas instituciones: 11.4.1. Diferencias: 1. En a) La

cuanto a la extensión o alcance: subrogación abarca tanto a los tribunales unipersonales como a los colegiados. Puede

reemplazarse un juez como toda una Corte. b) La

integración sólo tiene lugar en los tribunales colegiados. No se puede integrar un tribunal que

tiene un solo miembro, ya que con lo que ella se pretende es alcanzar un quorum determinado. La subrogación es procedente tratándose de jueces así como de funcionarios auxiliares de la

c)

administración de justicia. d)

La integración sólo procede tratándose de jueces.

2.

En cuanto a las facultades:

a)

No todos los subrogantes tienen la misma competencia. Si bien todos están facultados para

tramitar los diversos asuntos, no todos pueden dictar sentencia definitiva en ellos. Así sólo pueden fallar en los siguientes casos: -

Cuando el subrogante del juez sea otro juez, un defensor público o secretario abogado del mismo

tribunal. -

Cuando los otros subrogantes conozcan de los negocios por inhabilidad, implicancia o recusación

del juez. El secretario que no es abogado puede subrogar al juez para el solo efecto de dictar providencias de mera sustanciación (artículo 214 C.O.T.). b)

Los integrantes en cambio tienen, por regla general, la misma competencia.

Todos ellos dictan resolución en los asuntos de que conocen (artículo 79 C.O.T.). 3.

En cuanto a la causal suficiente:

a)

La subrogación procede siempre que falte el juez por cualquier motivo.

b)

La integración no procede siempre que falte un ministro, sino cuando a esta circunstancia se une

el requisito de no reunir el tribunal el número de miembros hábiles indispensables para el conocimiento y resolución de las causas (artículo 215 C.O.T.). 4.

En cuanto a los reemplazantes:

a) En

los tribunales unipersonales el primer subrogante que llama la ley es el secretario titular del

tribunal, siempre que sea abogado. b) En

los tribunales colegiados superiores, en cambio, el secretario titular no entra nunca a integrar la

HÉCTOR OBERG YÁÑEZ – MACARENA MANSO VILLALÓN

110

Corte. La ley llama en primer lugar a los miembros no inhabilitados de otra sala. 5.

En cuanto al concepto de ausencia:

a)

En la subrogación se entiende que el juez está ausente no sólo cuando está impedido para toda la

tramitación de un asunto, sino también cuando lo está para determinadas diligencias del proceso. Así el artículo 214 inciso 1o del C.O.T. establece que "para los efectos de la subrogación se entiende que falta el juez si no hubiera llegado a la hora ordinaria de despacho o si no estuviere presente para evacuar las diligencias que requieren su intervención personal, como son las audiencias de prueba, los remates, los comparendos u otras semejantes". En estos casos, la subrogación durará sólo el tiempo de la ausencia y el secretario debe dejar constancia de ello en el proceso y dar cuenta mensual a la Corte de Apelaciones respectiva de estas subrogaciones. b)

La ley no extiende esta noción de ausencia accidental para los efectos de integración.

6.

En cuanto a la duración:

a)

La subrogación dura exclusivamente el tiempo de ausencia del titular.

b) La

integración se extiende hasta la sentencia definitiva, aun cuando el impedimento que afectaba

al ministro hubiere cesado. Así lo prescribe el artículo 79 del C.O.T. 7.

En cuanto a la remuneración:

a) Los

subrogantes en general no reciben remuneración especial por subrogar.

b) Los

abogados integrantes sí la reciben. Los funcionarios judiciales que sean llamados a integrar

una Corte de Apelaciones no reciben remuneración de ninguna naturaleza por este concepto (artículo 221 inciso final C.O.T.). 11.4.2. Semejanzas: 1. En

cuanto a la temporalidad:

-Ambos reemplazos son esencialmente temporales. Prolongándose la inasistencia, y no vacando el cargo, hay que proceder a un nuevo nombramiento en calidad de suplente. 1.

En cuanto a la fuente de que emanan:

-

Ambas operan por el solo ministerio de la ley. Los subrogantes e integrantes entran a reemplazar al

juez impedido sin necesidad de nombramiento y en virtud del solo llamamiento que hace la ley. No se les debe confundir, entonces, con los jueces suplentes, que sí requieren nombramiento del Presidente de la República, por regla general. 2.

En cuanto a la competencia:

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-

111

Tanto la subrogación como la integración operan tratándose de asuntos contenciosos y no

contenciosos. Tratándose del ejercicio de las facultades disciplinarias o económicas, la doctrina no está conteste, y hay opiniones a favor y en contra de su procedencia. 3.

En cuanto a la naturaleza del impedimento:

-

El impedimento que las provoca, como ya lo dijimos, puede obedecer a cualquier causa, y

originarse en ambos casos, en dificultades de orden material o físico (fallecimiento, incapacidad), legales (suspensión o expiración de funciones) o morales (implicancia o recusación): Estos impedimentos pueden ser agrupados en: -

Impedimentos absolutos, por ejemplo si le afecta al juez una causal de implicancia o recusación, o

si el juez fallece. -

Impedimentos temporales, si la ausencia del juez es ocasional, por ejemplo si el juez se encuentra

suspendido de sus funciones. -

Impedimentos totales, si lo inhabilitan respecto de todas las causas que se tramitan en su juzgado o

tribunal. -

Impedimentos parciales, si lo inhabilitan solamente respecto de uno o más negocios determinados.

11.5.¿Quiénes subrogan? 11.5.1. Reglas de subrogación de un juez de garantía (artículos 206- 209 C.O.T.): La primera regla está dada por el artículo 206, que dispone que "en los casos que un juez de garantía no pueda intervenir en determinadas causas, será subrogado por otro juez de garantía del mismo juzgado. Si el juzgado de garantía contare con un solo juez de garantía, éste será subrogado por un juez de competencia común de la misma comuna o agrupación de comunas, y a falta de éste, por el secretario letrado de este último "Si no pudiere subrogar ninguno de ellos, la subrogación se hará por un juez del juzgado de garantía de la comuna más cercana que pertenezca a la jurisdicción de la misma Corte de Apelaciones" (artículo 207 inciso 1o). "A falta de éste, va a subrogar el juez del juzgado con competencia común de la comuna o agrupación de comunas más cercana y, en su defecto, el secretario letrado de este último juzgado " (artículo 207 inciso 2o). "En defecto de todos los ya designados, la subrogación se hará por los jueces de garantía de las restantes comunas de la misma jurisdicción de la Corte de Apelaciones a la cual pertenezcan, en orden

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de cercanía. Para estos efectos, las Corte de Apelaciones fijarán cada dos años el orden de cercanía territorial de los distintos juzgados de garantía considerando la facilidad y rapidez de las comunicaciones entre sus lugares de asiento" (artículo 207 incisos 3o y 4o). "Si no pudiere aplicarse ninguna de las reglas anteriores, actuará como subrogante un juez de garantía, a falta de éste un juez de letras con competencia común o, en defecto de ambos, el secretario letrado de este último, que dependan de la Corte de Apelaciones más cercana, aplicándose con este objeto las reglas contenidas en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 216” (artículo 208). Debe advertirse que un juez de garantía sólo puede subrogar a otro juez de garantía, al decir del artículo 209. No obstante esta regla, un juez de garantía puede llegar a subrogar a un juez oral en lo penal, siempre que se den los siguientes supuestos: 1.

Que la sala de un tribunal de juicio oral en lo penal no pudiera constituirse legalmente por falta de

jueces que la integren. 2. Que no

pudiere subrogar un juez del mismo tribunal de juicio oral en lo penal.

3. Que tampoco

pudiere subrogar un juez de otro tribunal de juicio oral en lo penal de jurisdicción de

la misma Corte de Apelaciones. Sólo ante tales circunstancias un juez de un tribunal de juicio oral en lo penal puede ser subrogado por un juez de garantía de la misma comuna o agrupación de comunas, siempre que NO hubiere intervenido en la fase de investigación (artículos 209 y 210 C.O.T.). Si con ocasión de la reglas recién señaladas, hubiere más de un juez que debiere subrogar al juez del juzgado de garantía la subrogación se hará por orden de antigüedad, comenzando por el menos antiguo (artículo 210 B C.O.T.). 11.5.2. Subrogación de un juez de un tribunal de juicio oral en lo penal (artículo 210 C.O.T,): "La primera regla dada por este artículo es que subrogará un juez perteneciente al mismo tribunal de juicio oral en lo penal. A falta de éste, subrogará un juez de otro tribunal de juicio oral en lo penal de la jurisdicción de la misma Corte de Apelaciones. A falta de éste, la subrogación corresponderá a un juez de un juzgado de garantía de la misma comuna o agrupación de comunas que no hubiere intervenido en la fase de investigación. Si no es posible aplicar ninguna de las reglas precedentes actuará como subrogante un juez perteneciente a algún tribunal de juicio oral en lo penal que dependa de la Corte de Apelaciones más cercana o, a falta de éste, un juez de un juzgado de garantía de esa otra jurisdicción, rigiendo con tal

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fin las reglas contenidas en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 216. Si no fuera posible aplicar ninguna de las mencionadas reglas, se aplica lo dispuesto en el artículo 213 o, si ello no resultare posible, se posterga la realización del juicio oral hasta la oportunidad más próxima en que alguna de las reglas resultare aplicable Debe quedar claro que los jueces pertenecientes a los tribunales de juicio oral en lo penal sólo pueden subrogar a otros jueces de esos tribunales (artículo 210 A C.O.T.). Si de aplicarse la normativa indicada resultare que hay más de un juez que deba subrogar al juez del tribunal de juicio oral en lo penal, la subrogación se hará por orden de antigüedad, comenzando por el menos antiguo (artículo 210 B C.O.T.). De las subrogaciones que se produzcan se dejará testimonio por el jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la función de administración de causas, e informará mensualmente de ellas a la Corte de Apelaciones (artículo 214 inciso final C.O.T.). 11.5.3. Subrogación de un juez de letras: Habrá que distinguir si es juez de letras civil o con competencia común. -

Con competencia civil (artículos 211-214 C.O.T.):

La regla general la sienta el artículo 211: "En todos los casos en que el juez de letras falte o no pueda conocer de determinados negocios, será subrogado por el secretario del tribunal siempre que sea abogado". Si falta este secretario hay que distinguir: 1.

Que haya un solo juez de letras en la comuna o agrupación de comunas (artículo 213 C.O.T.).

"En este caso será subrogado por el defensor público, y si hubiere varios, por el más antiguo ". "Si por inhabilidad, implicancia o recusación del defensor público éste no puede subrogar, será subrogado por alguno de los abogados de una terna que para estos efectos anualmente forma la Corte de Apelaciones respectiva ". "No se puede ocurrir al segundo abogado de la terna sino por estar inhabilitado o faltar el primero. Igual respecto del tercero". "En defecto de la regla anterior, subrogará el secretario abogado del juzgado del territorio jurisdiccional más inmediato, o sea, de aquel con cuya ciudad cabecera sean más fáciles y rápidas las comunicaciones, aunque dependan de distintas Cortes de Apelaciones, pero sin alterar la jurisdicción de la primitiva Corte, y a falta o impedimento de éste, la subrogación la hará el juez de dicho tribunal".

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• ¿Cómo

se forma esta terna de abogados?

El procedimiento a seguir lo señala el artículo 213 inciso 4o. 2.

Existen dos jueces en la comuna o agrupación de comunas aunque sean de distinta jurisdicción:

"El juez será subrogado por el secretario abogado del otro juzgado y, a falta de éste, por el juez de este otro juzgado " (artículo 212 inciso 1o C.O.T.). 3. Existen

en la comuna o agrupación de comunas más de dos jueces de letras:

Hay que distinguir si los jueces son de igual o de distinta jurisdicción. 1. Si son de igual jurisdicción: Esta situación la regula el artículo 212 incisos 1o y 2° del C.O.T., siendo discutido por la docencia la forma en que opera esta subrogación. Las alternativas son dos: A.

La primera alternativa, y siempre bajo el supuesto de que el secretario abogado del tribunal no

pueda subrogar: 1. El

juez será subrogado por el secretario abogado del juzgado que le siga en orden numérico.

2. A

falta de éste, por el juez de dicho juzgado.

3.

Si falta este juez, le corresponderá subrogar al secretario del otro juzgado que le siga en orden

numérico. 4.

Si este secretario tampoco puede subrogar, lo hará el juez de este tribunal... y así sucesivamente,

correspondiéndole al secretario y al juez del primer juzgado reemplazar al del último. B.

Segunda alternativa.

1.

El juez será subrogado por el secretario abogado del juzgado que le siga en orden numérico.

2.

A falta de éste, subrogará el secretario abogado del otro juzgado que le siga en orden numérico, y

así hasta completar la línea de los secretarios, correspondiéndole al secretario del primer juzgado reemplazar al del último. 3.

Terminada la línea de los secretarios, le corresponderá subrogar a la línea de los jueces de la

misma forma y en el mismo orden que los secretarios, es decir, por orden numérico, reemplazando el último el del primero. II.

Si son de distinta jurisdicción:

1.

"La subrogación corresponderá a los otros de la misma jurisdicción conforme al orden

numérico". Se plantean acá las mismas alternativas ya vistas, artículo 212 inciso final. 2.

"Si esto no es posible, la subrogación se efectuará por el secretario abogado, y a falta de éste por

el juez de la otra jurisdicción a quien corresponda el turno siguiente" (artículo 212 inciso final C.O.T.).

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-

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Con competencia común:

En estos juzgados la situación no es clara al no contar ellos con un secretario. Luego, una alternativa -que por lo demás parece ser la más lógica frente al silencio de la ley- es aplicar la norma del artículo 312 del C.O.T., referente a las obligaciones de los jueces, y que en su inciso 3o indica: “En los casos en que el tribunal cuente con dos jueces, cada uno reemplazará al otro en su despacho, en el caso señalado en el inciso precedente, actuando el jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la administración de causas en el respectivo juzgado, como ministro de fe, según la regla general ”. Las normas sobre subrogación son aplicables además a los tribunales colegiados, particularmente a las Cortes de Apelaciones. La subrogación de una Corte de Apelaciones tiene lugar cuando es reemplazada totalmente por otra Corte de Apelaciones. Es posible que esta subrogación opere cuando la Corte Suprema invalida una sentencia por la vía del recurso de casación en la forma, pues en tal caso debe dictarse una nueva sentencia por un tribunal no inhabilitado. En esta situación, el conocimiento pasa a otra de las salas en que se divida el tribunal, pero si la inhabilidad afectare a la totalidad de los miembros de una Corte de Apelaciones, el asunto debe pasar a otro tribunal de igual índole para que emita su decisión. • Ahora,

en esta situación, ¿cómo se subrogan estas Cortes de Apelaciones?

El artículo 216 del C.O.T. establece que se subrogan recíprocamente las Cortes de Apelaciones de: -

Arica con la de Iquique.

-

Antofagasta con la de Copiapó

-

La Serena con la de Valparaíso

-

Santiago con la de San Miguel.

-

Rancagua con la de Talca

-

Chillan con la de Concepción

-

Temuco con la de Valdivia

-

Puerto Montt con la de Valdivia

-

Puerto Montt también subroga a la de Coyhaique

-

Puerto Montt también subroga a la de Punta Arenas.

En los casos en que no puedan aplicarse las reglas precedentes, conocerá la Corte de Apelaciones cuya sede esté más próxima a la de la que debe ser subrogada. Si se trata de la Corte Suprema en el caso de inhabilidad de la totalidad de sus miembros, será

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subrogada por ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, llamados por su orden de antigüedad. • ¿Quiénes

la integran?

Las Cortes de Apelaciones o sus salas se integrarán, al decir del artículo 215 C.O.T., en la forma siguiente: 1. Con

los ministros no inhabilitados del mismo tribunal;

2.

Con sus fiscales judiciales.

3.

Con los abogados que anualmente se designan con este objeto.

El llamamiento de los integrantes se hará en el orden indicado y los abogados se llamarán por el orden de su designación en la lista de su nombramiento. Respecto de la integración de la Corte Suprema el Código da dos reglas al respecto: I.

Si son menos de la mayoría los jueces inhabilitados opera la regla del artículo 217 C.O.T., por lo

que se integra: 1) Con

los ministros no inhabilitados del mismo tribunal.

2)

Con el fiscal judicial.

3)

Por los abogados integrantes que cada tres años designa el Presidente de la República, con este

II.

Si la inhabilidad afecta a la mayoría de los miembros, se integra por los ministros de la Corte de

fin.

Apelaciones de Santiago, según orden de antigüedad (artículo 218 inciso 1º C.O.T.). Por otra parte, las salas de las Cortes de Apelaciones así como las de la Corte Suprema, no podrán funcionar con mayoría de abogados integrantes, tanto en su funcionamiento ordinario como extraordinario (artículos 215 y 218 C.O.T.). • Mecanismo

para la designación de los abogados integrantes:

La regla la sienta el artículo 219 C.O.T., según el cual el Presidente de la República debe designar: 1. Corte

Suprema: 12 abogados.

2.

Corte de Apelaciones de Santiago: 15 abogados.

3.

Corte de Apelaciones de Valparaíso, San Miguel y Concepción: 9 abogados.

4.

Corte de Apelaciones de Arica, Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia:

5 abogados. 5.

Demás Corte de Apelaciones: 3 abogados.

La designación se hace previa formación por la Corte Suprema de las respectivas ternas. La terna para abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones se forma tomando los nombres de

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una lista que en diciembre de cada año se remite a la Corte Suprema por las distintas Cortes de Apelaciones. En esta lista figuran los abogados que tienen residencia en la ciudad que sirve de asiento al tribunal respectivo y que reúne las condiciones para ser designado ministro y que destaquen en la vida profesional o universitaria. Las ternas, sólo podrán incluir abogados que, además de cumplir con los requisitos indicados en los N°s. 1 y 2 del artículo 253, tengan no menos de 12 años de ejercicio profesional o ex miembros del escalafón primario del poder judicial, siempre y cuando hubiesen figurado los últimos 5 años en lista de méritos. Esta designación se hace en el mes de enero de cada año y duran un año. En tanto la designación de abogados integrantes para la Corte Suprema, dura tres años y se realiza el nombramiento en el mes de enero del trienio correspondiente. Esas listas de las que la Corte Suprema va a extraer los nombres para formar las temas se componen para: 1. Santiago: 2.

Valparaíso, San Miguel y Concepción: 45 nombres.

3. Arica, 4.

75 nombres.

Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia: 25 nombres.

Para las demás Cortes de Apelaciones: 15 nombres.

Para los abogados integrantes de la Corte Suprema los nombres se toman de una lista que en diciembre del año que termine el trienio respectivo formará la misma Corte Suprema. Esa nómina la integran 45 abogados que tengan su residencia en la ciudad de Santiago y que reúnan las condiciones requeridas para ejercer los cargos de ministros, y que hayan destacado en la vida profesional o universitaria. Las ternas, para abogados integrantes de la Corte Suprema, sólo podrán incluir abogados que, además de cumplir con los requisitos indicados en los N°s. 1 y 2 del artículo 254, tengan no menos de 15 años de ejercicio profesional o ex miembros que hayan pertenecido a la primera o segunda categoría del Escalafón Primario del Poder Judicial, y siempre que de haber estado en la segunda categoría hubiesen figurado durante los últimos cinco años en lista de méritos. Si por cualquier causa alguno de los abogados designados para la Corte Suprema no pudiere continuar en las funciones, el Presidente de la República podrá nombrar en su reemplazo por el resto del período a uno de los componentes de las temas que formó la Corte Suprema en su oportunidad, o

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requerir de dicho tribunal la formación de una nueva terna. En las ternas no se pueden repetir nombres. Respecto de la remuneración de los abogados integrantes, el artículo 221 del C.O.T. establece que recibirán una remuneración equivalente a una treintava parte de la remuneración mensual asignada al cargo de los ministros del respectivo tribunal, por cada audiencia a que concurran. Por último, debemos dejar establecido que estos abogados integrantes pueden ser objeto de implicancias y recusaciones por las mismas causales que los jueces, en cuanto le sean aplicables, pudiendo además ser recusados por la circunstancia a patrocinar negocios en que se ventile la misma cuestión que deba resolver el tribunal (artículo 198 inciso 1o C.O.T.). 12. Los auxiliares de la administración de justicia. 12.1. Los abogados.

Según el artículo 520 C.O.T., "Los abogados son personas revestidas por la autoridad competente de la facultad de defender ante los Tribunales de Justicia los derechos de las partes litigantes". Tal definición es muy simple, pero al mismo tiempo resulta incompleta, pues la defensa ante los tribunales de los derechos de los litigantes es sólo un aspecto -si bien importante- de la misión que corresponde a los abogados cumplir en la sociedad. Por ello es que es dable encontrar en la doctrina otras concepciones que proporcionan una visión mucho más clara y amplia, y ajustada a la realidad, de la profesión de abogado. Así, Juan J. Dupin dice que el abogado "es un hombre de bien, versado en la jurisprudencia y en el arte de hablar bien, que concurre a la administración de justicia, ora ayudando con sus consejos a los que han recurrido a él, ora defendiendo en juicio sus intereses, de viva voz o por escrito, ora decidiendo por sí mismo las diferencias cuando las han sometido a su conocimiento Para Jean Appleton, el abogado "es la persona que estando inscrita regularmente en un registro, hace profesión de proporcionar informes y consultas sobre asuntos de orden jurídico o contencioso, y de defensor ante la justicia, oralmente o por escrito, el honor, la vida y los intereses de quienes asiste o bien representa, cuando ello procede Completando el cuadro de algunas definiciones de abogado, citaremos, por último, la de Eduardo Couture, para quien "es el profesional universitario que cumple un cometido social que consiste en el asesoramiento en la materia jurídica, en la conciliación de los intereses opuestos y en el patrocinio y defensa de las causas que le sean sometidas

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De las definiciones anteriores, resulta que el abogado cumple diversas funciones: Como consultor o consejero. En efecto, gran parte de su labor está constituida por los informes,

a)

consejos o consultas que debe proporcionar en el asesoramiento de asuntos de orden jurídico. b)

Como conciliador, cumpliendo aquí una función de paz, al decir de Couture.

c)

Como defensor en juicio, este tercer aspecto representa la parte combativa de la profesión de

abogado, la más conocida por el público en general; aquella que todos los tratadistas y ensayistas incluyen en sus definiciones. Tengamos presente, no obstante, que al pleito se dará paso cuando no sea posible el arreglo de un asunto por medios pacíficos. 12.1.1. Condiciones para ser abogado (artículos 522, 523 C.O.T.).

Para poder ser abogado se requiere: -

Tener veinte años de edad;

-

Tener el grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas otorgado por una universidad en conformidad a

la ley. -

No haber sido condenado ni estar actualmente acusado por crimen o simple delito que merezca

pena aflictiva. -Antecedentes de buena conducta. La Corte Suprema podrá practicar las averiguaciones que estime necesarias acerca de los antecedentes personales del postulante. -

Haber cumplido satisfactoriamente una práctica profesional por seis meses en las Corporaciones

de Asistencia Judicial a que se refiere la ley N° 17.995, circunstancia que deberá acreditarse por el Director General de la respectiva Corporación. Cumplidos los requisitos que se han mencionado anteriormente, el título de abogado será otorgado en audiencia pública por la Corte Suprema en tribunal pleno (artículo 521 C.O.T.). Este título se otorga de acuerdo con las solemnidades que señala el artículo 522 del C.O.T. 12.1.2. Requisitos para ejercerla profesión: •

Pagar la respectiva patente municipal:

El ejercicio de la profesión de abogado estará sujeto a una contribución de patente municipal, que se cancela semestralmente, siendo su monto anual equivalente a una unidad tributaria. Constituye un ingreso municipal y se percibe en las Tesorerías Comunales o Municipales en que el abogado resida (D.L. N° 3.637, 10.03.81, artículo 3o). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 526 del C.O.T los chilenos y los extranjeros

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residentes que hayan cursado la totalidad de sus estudios de derecho en Chile, podrán ejercer la profesión de abogado. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo que dispongan los tratados internacionales vigentes. Además, las defensas orales ante cualquier tribunal de la República sólo puede hacerse por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. Sin embargo, los postulantes que estén realizando su práctica para obtener el título de abogado en las Corporaciones de Asistencia Judicial, pueden hacer tales defensas ante las Cortes de Apelaciones y Marciales a favor de las personas patrocinadas por tales entidades (artículo 527 C.O.T.). 12.2. La Fiscalía Judicial:

La Fiscalía Judicial es aquel órgano auxiliar de la administración de justicia que tiene por misión primordial representar ante los tribunales de justicia los intereses generales de la sociedad, emitir dictámenes sobre puntos de derecho en causas civiles cuando así lo disponga la ley y, finalmente, dar su opinión cuando se lo requieran los tribunales en las causas que estuvieren conociendo. Dado que en nuestro país no existe en primera instancia, y sólo ejerce sus funciones ante los tribunales superiores de justicia, puede darse respecto de ella el siguiente concepto: "Es un órgano auxiliar de la administración de justicia cuya misión es dictaminar sobre puntos de derecho en los procesos civiles y en todos los casos que la ley establece, e informar a la Corte de Apelaciones y Corte Suprema cuando estos tribunales lo requieran, su opinión en las causas de que conocieren sobre materias relacionadas con el respectivo proceso En nuestro país la denominación original de Ministerio Público fue sustituida por la de "Fiscalía Judicial" (artículo 11, ley N° 19.665, 9.03.00), para así diferenciarla del Ministerio Público, que se creó y organizó por la ley N° 19.640, de 15.10.99, con ocasión de la reforma procesal penal. 12.2.1. Funciones: Si se tienen en consideración los diversos ordenamientos procesales, se observa que la Fiscalía Judicial despliega la más variada actividad. De ella resaltan como más importantes: a) su función de índole accionante o requirente, como parte en juicio, como titular de la acción; b) su función dictaminadora, dando a conocer su opinión o parecer en los casos en que sea requerido; c) su función de instructor en materia criminal en ciertas legislaciones, y d) su tarea de asesoramiento jurídico respecto del Ejecutivo e incluso de preparación de textos legislativos. En cuanto al derecho nacional vemos que su actividad se limita a los negocios judiciales y a los de

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carácter administrativo del Estado en que una ley requiera su intervención, tratándose en el Código Orgánico de Tribunales solamente los judiciales (artículo 350 incisos 3o y 4o de dicho cuerpo legal), reconociéndose así que la Fiscalía Judicial tiene funciones relacionadas ya con el Poder Judicial, ya con el Poder Ejecutivo. 12.2.2. Modos de intervenir en la función judicial: Actúa, según el artículo 354 del C.O.T.: a)

Como parte principal,

b)

Como tercero, y

c)

Como auxiliar del juez.

a)

Parte principal: como parte principal lo hace cuando debe figurar en todos los trámites del juicio

(artículo 355 inciso 1o). La omisión de la actuación de la Fiscalía Judicial como parte principal acarrea la nulidad de todo lo obrado, por faltar el emplazamiento de una de las partes. b)

Como tercero: debe ser oído de la Fiscalía Judicial cumpliendo aquí una función dictaminadora

(en los casos a que se refiere el artículo 357 del C.O.T.). Sus dictámenes o informes reciben el nombre de "vistas". Destaca en esta función su actuación en las contiendas de competencia -que se consideran cuestiones de orden público- y en los juicios sobre estado civil de alguna persona (artículo 357 N° 4 del C.O.T.) es decir, en procesos civiles que se denominan inquisitorios, en que interviene la Fiscalía Judicial como representante del interés social. En segunda instancia no se oye la Fiscalía Judicial en los asuntos indicados en el artículo 358 del C.O.T. En cuanto a la omisión de su intervención, en materia civil, la jurisprudencia es vacilante en orden a acoger recursos de casación en la forma por tal omisión, basados en el artículo 768, N° 9 del C. de P. Civil. Finalmente, digamos que según la Corte Suprema, no es necesario que la sentencia se pronuncie sobre las opiniones del fiscal, cuando éstas no influyan en lo dispositivo del fallo. c)

Auxiliar del juez: según el artículo 359 del C.O.T., pueden los tribunales solicitar su dictamen en

todos los casos en que lo estimen conveniente a excepción de la competencia en lo criminal. Tales dictámenes reciben, asimismo, el nombre de "vistas". Tal intervención podría llamarse voluntaria; las dos anteriores serían forzadas u obligatorias.

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Por último, y en cuanto a su actuación, cabe citar la facultad que el artículo 361 otorga a la Fiscalía Judicial, en el sentido de poder hacerse dar conocimiento de cualesquiera asuntos en que crean se hallan comprometidos los intereses cuya defensa les ha confiado la ley. 12.2.3, Organización:

De acuerdo al artículo 350 del C.O.T., la Fiscalía Judicial es ejercida por el fiscal de la Corte Suprema, que será el jefe del servicio, y por los fiscales de las Cortes de Apelaciones, todos los cuales forman un escalafón jerárquico. La Fiscalía Judicial se rige por el principio de unidad e indivisibilidad, pues los fiscales de las Cortes de Apelaciones deben ceñirse a las instrucciones que les imparta el jefe del servicio para uniformar la acción de la referida fiscalía (artículo 350, inciso 2o, del C.O.T.). Corresponde al fiscal judicial de la Corte Suprema especialmente las funciones de vigilancia que señala el artículo 353 C.O.T. La Fiscalía Judicial se rige, asimismo, por el principio de la independencia, pues es independíente de los Tribunales de Justicia en el ejercicio de sus funciones, actuando sólo de conformidad con sus convicciones (artículo 360 del C.O.T.). La subrogación de la Fiscalía Judicial está tratada en el artículo 363 del C.O.T., y la responsabilidad criminal y civil, por las reglas del párrafo VIII, del Título X del C.O.T. 12.3. Los Conservadores:

Fundamentalmente, se rigen por las siguientes disposiciones: Las del párrafo 8o "Los Conservadores", del Título XI, del C.O.T., artículos 446 a 452; las del párrafo 7o "Los notarios", del Título XI, del C.O.T., artículos 399 a 445, en cuanto sean adaptables a los conservadores; y las del Título XII "Disposiciones generales aplicables a los auxiliares de la administración de justicia", artículos 458 a 497 del C.O.T. 12.3.1. Concepto:

Según el artículo 446 del C.O.T., "son conservadores los ministros de fe encargados de los registros conservatorios de bienes raíces, de comercio, de minas, de accionistas de sociedades propiamente mineras, de asociaciones de canalistas, de prenda agraria, de prenda industrial, de especial de prenda y demás que les encomienden las leyes". Por consiguiente, son auxiliares de la administración de justicia los que tienen la misión señalada. Los registros públicos que llevan los conservadores están destinados, principalmente, a dar a conocer

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a los terceros la situación jurídica de los bienes raíces y de ciertos y determinados muebles, anotándose el dominio y los derechos reales y gravámenes que existen sobre ellos. Se inscriben todos los actos que las leyes indican. 12.3.2. Funciones: A los conservadores les corresponde practicar las inscripciones que ordenan las leyes en sus respectivos registros y dar las copias y certificados que se les soliciten. Los registros que deben llevar obedecen en su creación a diversas leyes y reglamentos de orden sustantivo, y son las siguientes: -

Registro de Bienes Raíces, que se compone de cuatro libros:



el Repertorio;



el Registro de propiedad;



el Registro de Hipotecas y Gravámenes, y



el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar.

-

Registro de Comercio;

-

Registro de Minas;

-

Registro de Asociaciones de Canalistas;

-

Registro de Aguas;

-

Registro de Accionistas de Sociedades propiamente mineras;

-

Registro de Prenda Agraria;2

-

Registro de Prenda Industrial;*

-

Registro de Prenda Especial.1

Por último, digamos que en cuanto a funciones, atribuciones y obligaciones de los conservadores, el artículo 452 del C.O.T. les hace aplicables las disposiciones que rigen para los notarios. 12.3.3. Organización (artículos 447 y 448 C.O.T.): Habrá un conservador en cada comuna o agrupación de comunas que constituya el territorio jurisdiccional de un juzgado de letras. En las comunas o agrupaciones de comunas en que sólo hubiere un notario, éste podrá ser también conservador de los registros que ya hemos visto, si el Presidente de la República así lo dispone, 2 La Ley N° 20.190, de 5 de junio de 2007, crea e) registro de prendas sin desplazamiento, y lo entrega al Servicio del Registro Civil e Identificación, publicándose el respectivo Reglamento en el Diario Oficial de 25 de octubre 2010. De esta suerte debe entenderse modificado el art. 446 del C.O.T.

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entendiéndose como un solo oficio judicial el cargo de notario conservador. En las comunas o agrupaciones de comunas en que hubiere dos o más notarios, uno de ellos llevará el registro de comercio y otro el registro de bienes raíces. Al Presidente de la República corresponde en tal caso hacer entre los notarios la distribución de estos registros. Le corresponde igualmente designar de entre los notarios que existan en la comuna o agrupación de comunas, el que deberá tener a su cargo el registro de minas y el de accionistas de las sociedades propiamente mineras. La distribución que el Presidente de la República hiciere regirá también respecto de los sucesores en el oficio de dichos notarios. El notario que deba llevar el registro de bienes raíces llevará, además, los registros de asociaciones de canalistas. La ley N° 18.969, de 10 de marzo de 1990, agregó el artículo 450 C.O.T. que es del tenor siguiente: El Presidente de la República, previo informe favorable de la Corte de Apelaciones, podrá determinar la separación de los cargos de notario y conservador, servidos por una misma persona, la que podrá optar a uno u otro cargo. De igual manera, el Presidente de la República podrá disponer, previo informe favorable de la Corte de Apelaciones, la división del territorio jurisdiccional servido por un conservador, cuando él esté constituido por una agrupación de comunas, creando al efecto los oficios conservatorios que estimare convenientes para el mejor servicio público. En el Diario Oficial de 7 de julio de 1993, se reglamenta el derecho de opción a que se refiere el inciso 1o del artículo 450 del COT. •

Organización de Santiago:

En la comuna de Santiago habrá un registro conservatorio para el servicio del territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Santiago, el que constituirá un solo oficio servido por tres funcionarios. Uno, el Conservador del Registro de Propiedad, que tendrá a su cargo el registro de ese nombre y el correspondiente repertorio y los registros de comercio, y de asociaciones de canalistas; otro, el Conservador de Hipotecas, que tendrá a su cargo el Registro de Hipotecas y Gravámenes; y por último el Conservador del Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar, que llevará el registro de ese nombre. Cada uno de estos funcionarios intervendrá en las inscripciones, subinscripciones, certificaciones,

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dación de copias y demás actos o diligencias que competan a sus respectivos registros. Los interesados que concurran a esta oficina no requerirán directamente la intervención del conservador que corresponda, sino la del conservador encargado del repertorio, quien repartirá sin tardanza los trabajos que competan a las otras secciones del Registro Conservatorio. El mismo conservador encargado del repertorio entregará al público los mencionados trabajos después de anotar en el registro la correspondiente inscripción que se hubiere efectuado. La guarda y custodia de los libros corresponde conjuntamente a los tres conservadores, quienes, a la vez, podrán servirse de todos ellos y de los índices y documentos de las otras secciones en cuanto les sean necesarios para la atención de la propia. No obstante, para los efectos de las visitas judiciales, cada registro o sección se considerará como oficio separado. Las funciones y guardas de los libros y documentos que otras leyes encomienden a los conservadores de bienes raíces, corresponderán en Santiago al conservador del registro de hipotecas. Si alguno de estos conservadores faltare o se inhabilitare para el ejercicio de sus funciones, será reemplazado por los otros conservadores según su orden de antigüedad. 12.3.4. Remuneración:

No reciben sueldo del Estado. Perciben derechos de los interesados conforme al respectivo arancel (artículo 492 del C.O.T.). 12.4. Los defensores públicos:

Los defensores públicos son auxiliares de la administración de justicia, encargados de defender ante los tribunales los derechos e intereses de los menores, de los incapaces, de los ausentes y de las obras pías o de beneficencia. Incluso dicha defensa, como se verá, puede llegar hasta la persona misma de los mencionados. Tal misión se realiza en atención a su capacidad imperfecta o situación material, que les impide defenderse por sí mismos. Desde ya hay que dejar en claro que estos auxiliares nada tienen que ver con los llamados defensores públicos integrantes de la Defensoría Penal Pública, que forman parte del proceso penal oral, y que tienen su propia legislación. Desde luego, ellos no son auxiliares de la administración de justicia. 12.4.1. Funciones:

Las funciones de los Defensores Públicos son las siguientes:

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I.

Una función dictaminadora mediante informes o vistas, dando a conocer su opinión o parecer en

asuntos que interesan a los incapaces, a los ausentes y a las obras pías o de beneficencia. Tal intervención puede ser: a)

Obligatoria, en los casos a que se refiere el artículo 366 del C.O.T., comprendiendo asuntos

contenciosos y no contenciosos y b)

Facultativa, en los casos a que se refiere el artículo 369 del C.O.T., pudiendo ser oído por los

tribunales, siempre que éstos lo estimen conveniente, en los negocios que interesan a las ya indicadas personas, además de las herencias yacentes y de los derechos de los que están por nacer. II.

Una función de representación judicial de los incapaces, de los ausentes y de las fundaciones de

beneficencia u obras pías, que no tengan guardador, procurador o representante legal, pudiendo actuar como demandantes o demandados, y estando facultados para ejercitar las acciones ya contra el representante legal de tales personas, ya contra otros (artículo 367, incisos 1o y 3o C.O.T.). Su intervención en dichas situaciones puede ser: a)

Facultativa, por regla general y

b)

Obligatoria, por excepción, en el caso del artículo 367, inciso 2o, del C.O.T. cuando el mandatario

de un ausente cuyo paradero se ignora, careciere de facultades para contestar nuevas demandas. I.

La misión de velar por el recto desempeño de las funciones de los guardadores de incapaces, de

los curadores de bienes, de los representantes legales, de las fundaciones de beneficencia y de los encargados de la ejecución de obras pías (artículo 368 C.O.T.), pudiendo provocar la acción de la justicia en beneficio de estas personas y obras. 12.4.2. Generalidades sobre su organización: Existe por lo menos un defensor público en el territorio jurisdiccional de cada juzgado de letras. En las comunas de las provincias de Chacabuco y Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo, habrá dos defensores públicos que se turnarán mensualmente para el ejercicio de sus funciones (artículo 365 C.O.T.). Los defensores públicos no están constituidos jerárquicamente, ya que sólo hay una clase de tales funcionarios, sin relación de subordinación o dependencia entre ellos. Actúan ante todos los tribunales de cualquier categoría dentro de su respectiva comuna o agrupación de comunas.

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12.4.3. Remuneración: En cuanto a su remuneración, hay que distinguir: -

Los defensores públicos de Santiago y Valparaíso reciben sueldos del Estado;

-

Los demás defensores públicos reciben derechos de parte de los interesados, conforme al

respectivo arancel (artículo 492 C.O.T.). -

Cuando los defensores públicos asumen la representación judicial, en el caso ya señalado del

artículo 367 del C.O.T., tienen derecho a honorarios, determinados de acuerdo al artículo 2117 del C. Civil (artículo 367, inciso final, C.O.T.). La subrogación de los defensores públicos se rige por el artículo 370 del C.O.T. 12.5. Los relatores:

Los relatores se rigen por las siguientes disposiciones del Código Orgánico de Tribunales, el párrafo 3o del Título XI, denominado "Los relatores", artículos 372 a 378, el Título XII, que trata de las "Disposiciones generales aplicables a los auxiliares de la administración de justicia", artículos 458 a497; y las normas generales aplicables a los jueces y, principalmente, aquellas que dicen relación con el Título X del Código Orgánico de Tribunales, titulado "De los magistrados y del nombramiento y escalafón de los funcionarios judiciales". 12.5.1. Concepto:

Los relatores "son los auxiliares de la administración de justicia que tienen por misión esencial dar a los Tribunales Colegiados superiores un conocimiento razonado y metódico de los asuntos sometidos a su decisión". 12.5.2. Funciones: -

Dar cuenta diaria de las solicitudes que se presenten en calidad de urgentes, de las que no pudieren

ser despachadas por la sola indicación de la suma y de los negocios que la Corte mandare pasar a ellos (artículo 372, N° 1, C.O.T.). -

Poner en conocimiento de las partes o sus abogados el nombre de las personas que integran el

tribunal, en el caso a que se refiere el artículo 166 del C. de P. Civil (artículo 372, N° 2, C.O.T.). En este caso, se pone en conocimiento de las paites o sus abogados la integración extraordinaria de una sala por el fiscal judicial o algún abogado integrante. Tal noticia se hará regularmente por el secretario del tribunal en el acta de instalación, y por el relator, cuando ello ocurra después de comenzada la audiencia. En tal evento el relator actúa como ministro de fe.

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-

Revisar los expedientes que se les entreguen y certificar que están en estado de relación (artículo

372 N° 3 C.O.T.). Hacer relación de los procesos (artículo 372 N° 4, C.O.T.). Tal función constituye, como se ha dicho, la misión esencial de los relatores: Según el artículo 374 del mismo cuerpo legal, las relaciones deben hacerse de modo que la Corte quede completamente instruida del asunto sometido a su decisión, dando fielmente razón de todos los documentos y circunstancias que puedan contribuir a aquel objeto. Ahora bien, antes de efectuar la relación, los relatores deben cumplir con las siguientes obligaciones previas: 1.

Dar cuenta a la Corte de todo vicio u omisión sustancial que notaren en los procesos (artículo 373,

inciso 1o, C.O.T.), respecto de las causas del día o de la tabla, a fin de que el tribunal resuelva si ha de llenarse previamente algún trámite (artículo 222, inciso 1o, del C. de P. Civil). La Corte ordena subsanar el vicio u omisión sustancial, suspendiendo el decreto en relación; 2.

Dar cuenta a la Corte de los abusos que pudieren dar mérito a que el tribunal ejerza las

atribuciones que le confieren los artículos 539 y 540 (artículo 373, inciso 1o, C.O.T.); 3. Dar 4.

cuenta de todas aquellas faltas o abusos que las leyes castigan con multas determinadas;

Anunciar en la tabla antes de comenzar la relación de las demás, las causas que se ordene tramitar,

las suspendidas y las que por cualquier motivo no hayan de verse. Siempre que sea posible se hará en cualquier instante de la audiencia igual anuncio de las causas que no hayan de verse por falta de tiempo (artículo 373, incisos 2° y 3o C.O.T.): -

Anotar el día de la vista de cada causa, los nombres de los jueces que hubieren concurrido a ella, si

no fuere despachada inmediatamente (artículo 372, N° 5, C.O.T.). En esta función, el relator actúa como ministro de fe y -

Cotejar con los procesos los informes en derecho, y anotar bajo su firma la conformidad o

disconformidad que notaren entre el mérito de éstos y los hechos expuestos en aquéllos (artículo 372, N° 6 del C.O.T.). En esta función, el relator también se desempeña como ministro de fe. 12.6.Los secretarios: Fundamentalmente, los secretarios se rigen por las siguientes disposiciones: -

El párrafo 4o del Título XI, del Código Orgánico de Tribunales, denominado "Los secretarios"

(artículos 379 a 389); -

Las disposiciones especiales y pertinentes contenidas en los Títulos III, IV, V y VI, del Código

Orgánico de Tribunales, aplicables a cada uno de ellos, según el tribunal en que desempeñen sus

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funciones, y Las normas del Título XII, del Código Orgánico de Tribunales, que trata de las "Disposiciones

-

Generales aplicables a los Auxiliares de la Administración de Justicia", artículos 458 a 497. Asimismo, su Título XIII, que trata "De los empleados u oficiales de Secretaría". 12.6.1. Concepto:

El artículo 379 del C.O.T. define a los secretarios de las Cortes y Juzgados, diciendo que "son ministros de fe pública encargados de autorizar, salvo las excepciones legales, todas las providencias, despachos y actos emanados de aquellas autoridades, y de custodiar los procesos y todos los documentos y papeles que sean presentados a la Corte o Juzgado en que cada uno de ellos debe prestar sus servicios De lo anterior se desprende que la misión esencial de tales auxiliares de la administración de justicia es la de autorizar, salvo excepciones legales, las resoluciones y actos de los tribunales en que prestan sus servicios, y de custodiar los procesos o expedientes y demás documentación que se presente a tales órganos juzgadores. Completa, asimismo, dicha misión, su obligación en materia de notificaciones y aquella que tienen de autorizar los poderes judiciales que se otorguen ante ellos. 12.6.2. Funciones:

Las funciones de los secretarios pueden clasificarse en: a)

Generales, en el sentido que corresponden a todos los secretarios de Cortes y Juzgados.

b)

Especiales, es decir, que sólo pertenecen a los secretarios de ciertos y determinados tribunales.

a)

Funciones generales o comunes:

-

Dar cuenta diariamente a la Corte o Juzgado en que presten sus servicios de las solicitudes que

presentaren las partes (artículo 380, N° 1, C.O.T.). Esta función, recordemos, tiene la excepción contemplada en el artículo 372, N° 1, del mismo cuerpo legal, que establece que en los tribunales colegiados corresponde a los relatores dar cuenta de las solicitudes que se presenten en calidad de urgentes, de las que no pudieren ser despachadas por la sola indicación de la suma y de los negocios que la Corte mandare pasar a ellos. En la práctica, según se dijo con anterioridad, toda la cuenta es dada por los relatores. -

Autorizar las providencias o resoluciones que sobre dichas solicitudes recayeren, y hacerlas saber a

los interesados que acudieren a la oficina para tomar conocimiento de ellas, anotando en el proceso las notificaciones que hicieren, y practicar las notificaciones por el estado diario (artículo 380, N° 2,

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C.O.T.). Al autorizar las providencias o resoluciones, dan fe de la autenticidad de la firma del juez o jueces que las dictan; al hacerlas saber a los interesados que acudan a su oficina a tomar conocimiento de ellas, practican una notificación personal; al anotar en los procesos las notificaciones que hicieren, dejan constancia en ellos en forma indubitable de las notificaciones que efectúan; y al practicar las notificaciones por el estado diario, ejecutan la más común de las notificaciones de las resoluciones judiciales. Dar conocimiento a cualquiera persona que le solicitare de los procesos que tengan archivados en

-

sus oficinas, y de todos los actos emanados de la Corte o Juzgado, salvo los casos en que el procedimiento debe ser secreto en virtud de una disposición expresa de la ley (artículo 380, N° 3, del C.O.T.). Esto es una manifestación del principio de la publicidad que informa a nuestro procedimiento, el cual, como se sabe, tiene algunas excepciones. Guardar con el conveniente arreglo los procesos y demás papeles de su oficina, sujetándose a las

-

órdenes e instrucciones que la Corte o Juzgado respectivo les diere sobre el particular. Si en el departamento hubiere archivero, le pasarán los procesos iniciados en su oficina y que estuvieren en estado, dentro de seis meses de estar practicada la visita de que trata el artículo 564 (artículo 380, N° 4, C.O.T.). De conformidad con lo expresado, los secretarios desempeñan las funciones de archiveros donde tales auxiliares no existan; Autorizar los poderes judiciales que puedan otorgarse ante ellos (artículo 380, N° 5, del C.O.T.).

-

Al respecto, digamos que ésta representa una de las tres formas de constitución del mandato judicial que señala el artículo 6o del C. de P. Civil, y -Las demás que les impongan las leyes (artículo 380 N° 6 del C.O.T.). Ellas son muy variadas y numerosas, por lo que no se estima del caso mencionarlas en esta oportunidad. b) -

Funciones especiales: Funciones especiales de los secretarios de los juzgados de letras: Corresponde a los secretarios de

los juzgados de letras hacer al juez la relación de los incidentes, y hacer el despacho diario de mero trámite, el que será revisado y firmado por el juez (artículos 381 C.O.T. y 33 C.P.C.). -

Funciones especiales de los secretarios de las Cortes de Apelaciones que consten de una sala:

En tales tribunales, los secretarios están obligados a hacer la relación de la tabla ordinaria durante los días de la semana que acuerde el tribunal.

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12.6.3. Obligaciones de los secretarios:

También las obligaciones de los secretarios pueden clasificarse en: -

Generales, en el sentido que corresponden a todos los secretarios de Cortes y Juzgados, y

-

Especiales, es decir, que sólo pertenecen a los secretarios de ciertos y determinados tribunales.

12.6.3.1. Obligaciones generales o comunes: -

Llevar un registro foliado compuesto por copias escritas a máquina, autorizadas por el secretario,

de las sentencias definitivas que se dicten en los asuntos civiles contenciosos o de jurisdicción voluntaria. También se copiarán en dicho libro las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación. En los tribunales colegiados se formará el mismo registro señalado en los incisos precedentes. Cada registro con no más de quinientas páginas se empastará anualmente (artículo 384 N° 1 C.O.T.); -

Llevar el registro de depósitos a que se refiere el artículo 517 (artículo 384, N° 2 C.O.T) y

-

Llevar los demás registros que ordenen las leyes o el tribunal (artículo 384, N° 3, C.O.T.). Por

ejemplo, de ingreso, de receptores, de procuradores, de peritos, de egresos, etc. -

Deben llevar también un libro donde se estamparán, con la firma del juez, las resoluciones que

miren al régimen económico y disciplinario del juzgado (artículo 384, inciso final, C.O.T.). 12.6.3.2. Obligaciones especiales de los secretarios de los tribunales colegiados:

Deben llevar, también, los siguientes libros: -

El de acuerdos o que el tribunal celebre en asuntos administrativos (artículo 386, N° 1, C.O.T.).

-

El de juramentos, en el cual deben insertarse las diligencias de los juramentos que tome el

presidente, con arreglo a este Código (artículo 386 N° 2 C.O.T.). -

El de integraciones y de asistencia al tribunal en el que se anotarán diariamente los nombres de los

miembros que no hayan asistido, con expresión de la causa de esta inasistencia, y de los funcionarios o abogados que hayan sido llamados a integrar (artículo 386 N° 3, C.O.T.), y -

El libro de acuerdos a que se refiere el artículo 89 (artículo 386 N° 4, C.O.T.).

12.6.4. El Oficial Primero:

De conformidad con el artículo 389, del Código Orgánico de Tribunales, las funciones que se encomiendan a los secretarios en el Título VI del Libro I del Código de Procedimiento Civil, podrán ser desempeñadas bajo la responsabilidad de éstos, por el oficial primero de sus secretarías. Lo mismo

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dispone el artículo 500, inciso 1o del C.O.T. En base a tales preceptos, los oficiales primeros pueden autorizar las notificaciones por el estado diario, y pueden, asimismo, intervenir en la notificación personal que se realice en la secretaría del tribunal. 12.7.Los Consejos Técnicos: Están regulados en el Título XI párrafo 10 del Código Orgánico de Tribunales, en el artículo 457. Además se le aplican las disposiciones del Título XII del C.O.T., que versa sobre "Disposiciones generales aplicables a los auxiliares de la administración de justicia", en lo que sea pertinente (artículos 458 a 497). Se rigen, asimismo, por el Título I párrafo segundo, artículos 5o a 7o de la ley N° 19.968 de 30 de agosto de 2004, que crea los Tribunales de Familia. 12.7.1. Concepto: "Los consejos técnicos son organismos auxiliares de la administración de justicia que están compuestos por ciertos y determinados profesionales en el número y con los requisitos que establece la ley Los aludidos requisitos para integrar el consejo técnico son: 1. Título

profesional de una carrera que tenga al menos ocho semestres de duración, otorgado por

alguna universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste. 2.

Acreditar experiencia profesional y formación especializada en materia de familia e infancia de,

al menos, dos semestres de duración, impartidas por alguna de las instituciones mencionadas precedentemente. En cada juzgado de familia habrá un consejo técnico interdisciplinario integrado por profesionales especializados en asuntos de familia e infancia. 12.7.2. Funciones: Según la ley (artículo 457 C.O.T.) la función de estos consejos técnicos es la de asesorar individual o colectivamente a los jueces con competencia en asuntos de familia, así como en el análisis y mayor comprensión de los asuntos sometidos a su conocimiento en el ámbito de su especialidad. En el ejercicio de sus funciones tendrán particularmente las siguientes atribuciones: Asistir a las audiencias a que sean citados con el objetivo de emitir las opiniones técnicas que le sean solicitadas, lo que está en armonía con lo dispuesto en el artículo 64 inciso 6o de la ley;

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Asesorar al juez para la adecuada comparecencia y declaración del niño, niña o adolescente; Evaluar la pertinencia de derivar a mediación o aconsejar conciliación entre las partes, y sugerir los términos en que esta última pudiere llevarse a cabo, y Asesorar al juez en todas las materias relacionadas con su especialidad. 12.7.3. Nombramiento: Para los efectos del nombramiento de los miembros de los consejos técnicos, es preciso estarse a lo que dispone el artículo 289 bis del C.O.T., y particularmente al inciso final de esta disposición que dice "Tratándose de los miembros de los consejos técnicos, las ternas respectivas serán formadas por el juez de letras con competencia de familias, por el juez de familia que cumpla funciones de juez presidente o por el comité de jueces, según corresponda, y serán resueltas por el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva 12.7.4. Subrogación: Si un miembro del consejo técnico no puede intervenir en una determinada causa por implicancia o recusación, o se imposibilitare para el ejercicio de su cargo, va a ser subrogado por los demás miembros del consejo técnico del tribunal a que pertenezca, según el orden de sus nombramientos y la especialidad requerida. Ahora, si todos los miembros del consejo técnico de un tribunal se ven afectados por causales de implicancia o recusación, el juez deberá nombrar un profesional que cumpla con los requisitos para integrar un consejo técnico de cualquier servicio público, quien estará obligado a desempeñar el cargo. 12.7.5. Planta del personal (artículo 115 ley N° 19.968): Para determinar el número de miembros del consejo técnico hay que atender al número de jueces que componen cada juzgado de familia, el cual varía desde juzgados con un juez hasta juzgados con doce jueces. De acuerdo con lo expresado, entonces, existen los siguientes componentes: -

Juzgados con un juez dos miembros del consejo técnico.

-

Juzgados con dos jueces ...... dos miembros del consejo técnico

-

Juzgados con tres jueces ..... tres miembros del consejo técnico

-

Juzgados con cuatro jueces . cuatro miembros del consejo técnico;

-

Juzgados con cinco jueces....cinco miembros del consejo técnico;

-

Juzgados con seis jueces...... seis miembros del consejo técnico;

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-

Juzgados con siete jueces .... siete miembros del consejo técnico;

-

Juzgados con ocho jueces .... ocho miembros del consejo técnico;

-

Juzgados con nueve jueces .. nueve miembros del consejo técnico;

-

Juzgados con diez jueces ..... diez miembros del consejo técnico;

-

Juzgados con doce jueces .... doce miembros del consejo técnico;

A estos juzgados hay que añadir los juzgados de letras que se contemplan en el artículo 132 inciso 1o de la ley N° 19.968, y para los cuales se crea un cargo de miembro del consejo técnico (son setenta y siete juzgados de letras en total), en cada uno de ellos. Cuida de señalar esta ley (artículo 7o) que para el ingreso a los cargos de miembros de los consejos técnicos que se crean, los asistentes sociales y sicólogos, que prestan actualmente servicio en juzgados de letras de menores, en juzgados de letras, en Cortes de Apelaciones o en el programa de Violencia Intrafamiliar adjunto a alguno de los tribunales citados, deberán ceñirse al procedimiento que establece el referido artículo 7o en sus ocho numerandos. 12.7.6. Remuneración: Los miembros del consejo técnico, como se ha dicho, forman parte de la planta de los juzgados de familia, y según lo establece el artículo 116 N° 3 de la ley tendrán los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Poder Judicial correspondientes a los grados IX y X según se desempeñen en un juzgado de familia o en un juzgado de letras, de ciudad asiento de Corte, capital de provincia y de comunas o agrupación de comunas, respectivamente. 12.8.Los bibliotecarios judiciales: Las disposiciones que los rigen están en el Código Orgánico de Tribunales, en particular en el Título XI, párrafo 11, artículo 457 bis. Se le aplica, además, la normativa contenida en el Título XII del mismo código, cuyo epígrafe es "Disposiciones generales aplicadas a los auxiliares de la administración de justicia", en lo pertinente, y que comprenden los artículos 458 a 497. 12.8.1. Concepto: Del texto del artículo 457 aparece que "los bibliotecarios son auxiliares de la administración de justicia, siendo su misión la custodia, mantenimiento y atención de la biblioteca de la Corte en que desempeñan su función Agrega también la ley que les corresponde ejecutar aquellas otras actividades que le encomiende el

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tribunal o su presidente y que están relacionadas con la estadística del tribunal. Tratándose del bibliotecario de la Corte Suprema le corresponde, además, la formación del escalafón judicial. Aparece del texto de la ley que este auxiliar de la administración de justicia existe en la Corte Suprema y en aquellas Cortes de Apelaciones que determine el Presidente de la República, previo informe de la misma. En cuanto a las funciones que se le asignan, el inciso 2o del artículo 457

expresa que tendrá a su cargo la custodia de todos los documentos originales de la calificación de

los funcionarios y empleados del Poder Judicial, documentación que se le hace llegar una vez ejecutoriado el proceso anual calificatorio. Se le faculta, asimismo, para dar a las partes interesadas los testimonios que de la documentación mencionada solicitaren. 12.9.Los notarios: Fundamentalmente se rigen por las siguientes disposiciones: -

Las del párrafo 7° "Los notarios", del Título XI, del COT, artículos 399 a 445; y las del Título XII

del COT, "Disposiciones generales aplicables a los auxiliares de la administración de justicia", artículos 458

a 497.

12.9.1. Concepto:

Son numerosas las definiciones que de notario es posible encontrar tanto en la doctrina como en la legislación. Observándolas todas, vemos que tienen mucha similitud, lo que se explica si se tiene en consideración la esencia del cargo de notario, que consiste en ser funcionario público autorizado por la ley para dar fe. Con razón, entonces, el C.O.T., en su artículo 399, define a los notarios en los términos siguientes: "Son ministros de fe pública encargados de autorizar y guardar en su archivo los instrumentos que ante ellos se otorgaren, de dar a las partes interesadas los testimonios que pidieren, y de practicar las demás diligencias que la ley les encomiende 12.9.2. Funciones:

Son funciones de los notarios: a)

Extender los instrumentos públicos con arreglo a las instrucciones que, de palabra o por escrito,

les dieren las partes otorgantes (artículo 401 N° 1 C.O.T.). Principalmente se hacen ante ellos las

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escrituras públicas y los testamentos. b)

Levantar inventarios solemnes (artículo 401 N° 2 C.O.T.).

Tales inventarios pueden hacerse ante notario o ante un secretario con autorización del tribunal; su forma de hacerse está expresamente señalada en el C. de P. Civil, Libro Cuarto, Título VII. c)

Protestar letras de cambio (artículo 401, N° 3 C.O.T.). En tal actuación, el notario debe ceñirse a

las normas señaladas en la ley N° 18.092, 14 de enero de 1982. d)

Notificar los traspasos de acciones y constituciones y notificaciones de prenda que les solicitaren.

Tal atribución la tienen los notarios desde la dictación del Código del Notariado; anteriormente le correspondía al juez, quien ordenaba al receptor la correspondiente tramitación. e)

Asistir a las juntas generales de accionistas de sociedades anónimas, para los efectos que la ley o

reglamento de ellas lo exigieren (artículo 401, N° 5 C.O.T). f)

En general, dar fe de los actos para que fueren requeridos y que no estuvieren expresamente

encomendados a otros funcionarios (artículo 401, N° 6 C.O.T.). g)

Guardar y conservar en riguroso orden cronológico los instrumentos que ante ellos se otorguen,

en forma de precaver todo extravío y hacer fácil y expedito su examen (artículo 401, N° 7 C.O.T.). h)

Dar a las partes interesadas los testimonios o certificados que pidan, de los actos que entre ellos

se celebren o protocolizados en sus registros (artículo 401 N° 8 C.O.T.). i)

Facilitar a cualquiera persona que lo solicite, el examen de los instrumentos públicos que ante

ellos se otorguen y documentos que protocolicen (artículo 401, N° 9 C.O.T.). j) Autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad les conste (artículo 401 N° 10 C.O.T.). k) Las demás que les encomienden las leyes (artículo 401 N° 11 C.O.T.). I)

Llevar los libros a que los obliga la ley (artículos 429 y ss. C.O.T.), y

II) Proceder

a las protocolizaciones, según los artículos 415 y ss. del C.O.T.

Se entiende por protocolización el hecho de agregar un documento al final del registro de un notario, a pedido de quien lo solicita. Empero, para que la protocolización surta efecto legal deberá dejarse constancia de ella en el libro repertorio el día que se presente el documento en conformidad con lo prescrito en el artículo 430 C.O.T, esto es, constancia de la fecha en que se presente, las indicaciones necesarias para individualizarlo, del número de páginas que consten y de la identidad de la persona que pide su protocolización.

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Una vez protocolizado un documento sólo podrá ser desglosado del protocolo en virtud de decreto judicial, artículo 418 C.O.T. Con todo, los documentos en que se consignen actos o contratos con causa u objeto ilícitos, no pueden protocolizarse, ni su protocolización producirá efecto alguno, salvo que lo pidan personas distintas de los otorgantes o beneficiarios de ellos. Debe tenerse en cuenta que la fecha de un instrumento privado se contará respecto de terceros desde su anotación en el repertorio y se anota en este repertorio cuando se pide su protocolización, lo dicho es sin perjuicio de lo que establece el artículo 1703 del Código Civil. Hay ciertos documentos que una vez protocolizados se elevan a la categoría de instrumentos públicos, y tales son (artículo 420 C.O.T.): 1. Los 2. Los

testamentos cerrados y abiertos en forma legal. testamentos solemnes abiertos que se otorguen en hojas sueltas, siempre que hayan sido

protocolizados a más tardar dentro del primer día hábil siguiente al de su otorgamiento. 3.

Los testamentos menos solemnes o privilegiados que no hayan sido autorizados por notario,

previo decreto del juez competente. 4.

Las actas de oferta y de pago, y

5.

Los instrumentos otorgados en el extranjero, las transcripciones y las traducciones efectuadas por

el intérprete oficial o los peritos nombrados al efecto por el juez competente y debidamente legalizados, que sirvan para otorgar escrituras en Chile. 12.9.3. Organización:

Los notarios son auxiliares de la administración de justicia y forman parte del escalafón secundario, constituyen la primera serie de él. En cada comuna o agrupación de comunas que constituyan territorio jurisdiccional de jueces de letras hay un notario por lo menos. Pueden establecerse más notarios por el Presidente de la República, previo informe favorable de la Corte de Apelaciones respectiva. Los notarios ejercen sus funciones solo dentro del territorio para que hubieren sido designados (artículo 400 del C.O.T.). Asimismo, el Reglamento Consular faculta a los cónsules chilenos en el extranjero para intervenir como ministros de fe en actos notariales y de estado civil otorgados por chilenos o extranjeros, siempre que vayan a tener efecto en Chile y no se trate de la celebración de matrimonios.

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12.9.4. Remuneración:

No reciben sueldo del Estado. Sólo perciben derechos conforme al respectivo arancel. 13. La acción. 13.1.La acción como derecho a la actividad jurisdiccional: Siguiendo la huella del derecho romano, la doctrina consideró tradicionalmente que la acción y el derecho eran una misma cosa. Este concepto de acción se caracterizaba, primero, por la vinculación de la acción al derecho subjetivo privado y, segundo, por situar a la acción en el mismo plano de relación que el derecho subjetivo privado. En este sentido se llegó a decir que la acción era el derecho en movimiento. Si la acción se entendía de esa manera, al Derecho Procesal no le quedaba otra cosa que regular las formas con arreglo a las cuales debía ejercitarse ese poder jurídico privado. Esta propuesta que, quizá en el derecho romano era en cierto modo correcta, dejó de serlo en el derecho moderno. De ahí que esta concepción se mantuvo en el derecho europeo hasta mediados del siglo XIX y hasta principios del siglo XX en nuestro continente. Las críticas se orientaron en una doble dirección: a) La

tutela jurisdiccional del derecho privado no quedaba explicada completa y correctamente con

la referencia a un derecho subjetivo lesionado, del que continuaba pretendiéndose su satisfacción por el obligado, pero ahora por vía judicial. b)

Por otra parte, la referencia a un derecho subjetivo lesionado no permitía explicar la iniciación y

desarrollo de un proceso, cuando la sentencia no reconoce ese derecho. Es decir, cuando se trataba de una demanda infundada. Es evidente que el ordenamiento atribuye el poder de provocar un proceso con independencia de la existencia de un derecho. Esta transformación conceptual deriva fundamentalmente de una discusión académica, de una polémica suscitada entre dos juristas alemanes: Müther y Windscheid. Esta discusión condujo a la formación del concepto procesal de la acción como acto provocatorio de la jurisdicción, y sobre ella elaboraron diversas doctrinas sobre la naturaleza jurídica de la acción. Lo verdaderamente importante de este nuevo concepto de acción fue que, más que un concepto jurídico nuevo, constituyó la base de la autonomía de esta rama del derecho. Fue a partir de este momento que el derecho procesal adquirió personalidad y se desprendió del viejo tronco del derecho civil.

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Admitida la autonomía del concepto de la acción, la doctrina perdió unidad y comenzó a dividirse en numerosas orientaciones. 13.2.Acepciones del vocablo Acción: Se trata de un concepto multívoco. En el Derecho Mercantil se usa la palabra acción para referirse a la parte o cuota en que se divide el capital de una sociedad anónima. En el Derecho Penal se utiliza para aludir a la conducta humana constitutiva de lo ilícito, así se habla por ejemplo de acción punible de homicidio. En el Derecho Civil, acción se usa como el mecanismo o medio de protección de los derechos subjetivos, de este modo la acción reivindicatoría es el mecanismo que protege el derecho de dominio. 13.3.Naturaleza jurídica de la acción: Haciendo una apretada síntesis de los aspectos fundamentales sobre esta materia, pueden citarse las siguientes teorías: • La teoría •

monista, conocida también como teoría clásica o civilista de la acción.

Las teorías dualistas, procesales o modernas de la acción, dentro de las cuales se observan tres

matices diversos: -

Teoría concreta.

-

Teoría abstracta.

-

Teoría abstracta atenuada.

13.3.1. Las teorías monistas:

Sostenían la identidad entre las concepciones de acción y derecho subjetivo, de manera que para sus seguidores la acción no era más que el derecho subjetivo deducido en juicio. Esta concepción está completamente superada. Basta decir, para desestimar estas teorías, que no pueden explicar la existencia de derechos sin una acción destinada a tutelarlos; ni tampoco el caso de las acciones infundadas. Tampoco son suficientes para explicar el caso de las acciones posesorias, que están destinadas a proteger la posesión, que es un hecho y no un derecho. 13.3.2. Las teorías dualistas:

Ellas postulan que derecho subjetivo y acciones son cosas diferentes, ellas separan los conceptos de

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acción y de derecho subjetivo. Sin embargo, no todos los partidarios de estas teorías están de acuerdo en cuál es la relación que existe entre la acción y el derecho subjetivo, de ahí que se distingan tres matices: -

Teorías concretas.

-

Teorías abstractas.

-

Teorías abstractas atenuadas.

13.3.2.1. Teorías dualistas concretas:

Las teorías que concibieron a la acción como un derecho a la tutela jurisdiccional concreta, partían por postular que la acción era un derecho subjetivo público y, además, de un contenido distinto al derecho subjetivo privado. No se trataba simplemente de un derecho al proceso, sino a una tutela jurisdiccional favorable a su titular, como también se dice, el derecho a que se preste por los órganos jurisdiccionales la tutela jurisdiccional pretendida. Estas teorías, que se llamaron concretas porque el objeto de la acción no era el proceso, sino la obtención de una sentencia de contenido determinado y favorable a la parte, fueron objeto de una persistente crítica: pues si se entiende de ese modo el derecho a la acción, la existencia de ese derecho es dudosa hasta que se emita la sentencia de término. Es decir, estas teorías siguieron sin dar explicación a la eficacia y validez del acto de iniciación procesal, que existe con anterioridad y con independencia de la certidumbre del derecho. 13.3.2.2. La teoría dualista abstracta y abstracta atenuada:

Tienen los siguientes aspectos comunes: -

La existencia de un derecho o interés, de carácter auxiliar o secundario, a la actividad

jurisdiccional del Estado, que surge como consecuencia de la prohibición de la autotutela. -

El derecho a la actividad jurisdiccional del Estado es independiente de la existencia de un derecho

material subjetivo. -

El objeto de la acción no es una sentencia favorable a quien solicita la tutela jurisdiccional.

Sin embargo, más adelante se observó que el derecho de acción no podía concebirse con total independencia de la afirmación de la existencia una determinada situación de hecho jurídicamente relevante y apta para ser objeto de actividad jurisdiccional. De ahí surge el concepto de pretensión procesal, entendida como "la petición fundada que se dirige

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a un órgano jurisdiccional, frente a otra persona, sobre un bien de la vida La pretensión se distingue de la acción, porque ésta es un derecho, en tanto que la primera es una declaración de voluntad petitoria. Cabe pues distinguir entre el ejercicio de la acción y la interposición de la pretensión, que son términos distintos y de aparición sucesiva, la pretensión es la consecuencia lógica de la acción. Luego se ejercita el derecho de acción para interponer una pretensión. La pretensión es, entonces, el objeto del proceso. •

Elementos de la pretensión

Los elementos de la pretensión son: 1. Existencia

de un sujeto activo

2.

Existencia de un sujeto pasivo

3.

Existencia de un objeto, que es el beneficio jurídico que el demandante pretende obtener.

4.

Existencia de una causa, es decir, el hecho o acto jurídico que sirve de fundamento a la pretensión.

13.4.La acción en nuestra legislación: Los códigos procesales latinoamericanos del siglo XIX formularon una definición de lo que debía entenderse por acción en algunos de sus artículos, y que prácticamente coincidía con el concepto de los romanistas. Nuestro Código de Procedimiento Civil, en cambio, no siguió esta tendencia definitoria, no contiene ninguna definición de lo que debe entenderse por acción. Con todo, de su articulado puede deducirse que los redactores de nuestro Código de Procedimiento Civil tuvieron presente la concepción de la acción como un elemento del derecho sustancial, vale decir, participaron de la doctrina clásica de la acción. Así, en diversos artículos del Código de Procedimiento Civil se puede observar que ese fue el sentido que le asignó la comisión redactora (artículos 17, 19, 21, 271, 290 C.P.C.). 13.5.Clasificaciones de la acción: En cuanto a las clasificaciones de la acción, si se acepta el concepto de acción como un derecho autónomo provocatorio de la actividad jurisdiccional, hay que concluir que no es dable hablar de clasificaciones de la acción. La ruptura entre el derecho subjetivo material y la acción ha llevado a que el criterio tradicional de clasificar las acciones con referencia al derecho subjetivo de que se trata, deje de tener sentido y

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utilidad. Lo importante no es ya el derecho subjetivo, sino la clase de tutela jurisdiccional que se pide. Luego, lo que sí es susceptible de clasificación son las pretensiones. • Clases

de pretensiones:

Pueden clasificarse atendiendo a su objeto o finalidad, entre pretensiones declarativas, ejecutivas y precautorias o cautelares. Pretensiones declarativas, se subclasifican en:

a) -

Pretensiones declarativas puras: son aquellas cuya finalidad es obtener la simple declaración de un

derecho o de una situación jurídica discutida, por ejemplo obtener la declaración de nulidad de un contrato. Pretensiones constitutivas: persiguen que mediante una sentencia se constituyan estados jurídicos

-

nuevos, modificando un estado jurídico existente, por ejemplo se pueden citar las acciones de divorcio, de nulidad de matrimonio, de incapacidad para suceder, de división de la cosa común, etc. -

Pretensiones de condena: son aquellas por las cuales el actor pide que se imponga al demandado el

cumplimiento de una determinada prestación, por ejemplo pagar el precio o que se imponga al demandado la obligación de restituir la cosa al ejercitar la acción reivindicatoría. b)

Pretensiones ejecutivas: que tienden a obtener el cumplimiento forzado de una obligación que

consta en un título ejecutivo o que lleva aparejada la ejecución, tienden a obtener coactivamente lo que es debido o su equivalencia en dinero. c)

Pretensiones precautorias o cautelares: su finalidad es conseguir una resolución judicial de

carácter provisional que garantice la efectividad de la sentencia que recaiga en el juicio. 13.6. Ejercicio de la acción:

La acción es un derecho potestativo, un derecho cuyo ejercicio depende exclusivamente de la voluntad de su titular. Lo dicho importa entonces la regla general que nadie puede ser obligado a ejercitar una acción. Con todo, hay algunos casos en que la acción debe ejercitarse en una oportunidad o término preciso, de lo contrario se pierde la acción, es decir, no puede hacerse valer con posterioridad. Estos casos son: -

El caso previsto en el artículo 21 C.P.C.

-

El caso de la jactancia, artículo 269 C.P.C.

-

El caso de las medidas prejudiciales precautorias señaladas en el artículo 280 C.P.C.

-

La reserva de acciones y excepciones en el juicio ejecutivo (artículos 474 y 478 C.P.C.).

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13.6.1. Situación del artículo 21 C.P.C.:

"Si la acción ejercida por alguna persona corresponde también a otra u otras personas determinadas, podrán los demandados pedir que se ponga la demanda en conocimiento de las que no hayan ocurrido a entablarla, quienes deberán expresar en el término de emplazamiento si se adhieren a ella. Si las dichas personas se adhieren a la demanda, se aplicará lo dispuesto en los artículos 12 y 13; si declaran su resolución de no adherirse, caducará su derecho; y si nada dicen dentro del término legal, les afectará el resultado del proceso, sin nueva citación. En este último caso podrán comparecer en cualquier estado del juicio, pero respetando todo lo obrado con anterioridad". Cuando una acción corresponde a varias personas y sólo una la ejercita, de acuerdo con este artículo, el demandado tiene el derecho de pedir que la demanda sea puesta en conocimiento de los demás titulares de la acción y que no la hayan ejercitado. Notificados de la solicitud del demandado, estos terceros titulares de la acción, que no han concurrido a entablarla, tienen el término de emplazamiento para adoptar alguna de las siguientes actitudes: a) Adherirse

a la demanda: en cuyo caso pasan a asumir el rol procesal de demandantes, aplicándose

los artículos 12 y 13 C.P.C. b)

Declarar que no se adhieren: esa declaración produce el efecto de hacer caducar su derecho, y ya

no podrán demandar en el futuro. c)

Si nada dicen dentro de este término de emplazamiento: les va a afectar el resultado del juicio sin

nueva citación. 13.6.2. Caso de la jactancia (artículos 269 y ss. C.P.C.):

"Cuando alguna persona manifieste corresponderle un derecho del que no está gozando, todo aquel a quien su jactancia pueda afectar, podrá pedir que se le obligue a deducir demanda dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento, si no lo hace, de no ser oída después sobre aquel derecho. Este plazo podrá ampliarse por el tribunal hasta treinta días, habiendo motivo fundado". Se dice hay jactancia cuando una persona manifiesta corresponderle un derecho del cual no está gozando, por ejemplo al afirmar que se es dueño de un fundo que no es propio. Si nos atenemos al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española se entiende por jactancia a la alabanza propia, desordenada y presuntuosa. Según lo dispone el artículo 270 hay jactancia en los siguientes casos:

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-

Cuando la manifestación del jactancioso conste por escrito.

-

Cuando esta manifestación se haya hecho de viva voz, delante de dos personas hábiles para

testificar en juicio civil. -

Cuando una persona que ha gestionado como parte en un proceso criminal es titular a la vez de

acciones civiles contra el acusado y no ejercita esas acciones civiles. • Procedimiento

del juicio de jactancia:

A la víctima del jactancioso le concede la ley ciertas facultades, consistentes en que aquel que está gozando realmente del derecho, el demandar de jactancia a la persona que se dice titular del mismo. Se le pide al tribunal que le fije un plazo de diez días para que deduzca su demanda bajo apercibimiento si no lo hace de no ser oída después en su derecho. Ese plazo de diez días puede ampliarse hasta por treinta días si hubiese motivo fundado. Ahí recién se inicia el juicio de jactancia, el que se tramitará conforme a las reglas del procedimiento sumario. Las situaciones que se pueden producir cuando se da lugar a la demanda de jactancia, cuando el tribunal declara que ha habido jactancia, son que el jactancioso tiene el término de diez días para entablar la demanda. Pero puede ocurrir que el jactancioso no entable la demanda dentro de este período. Si el jactancioso entabla su demanda dentro del plazo que dispone, se inicia el juicio correspondiente que se va a someter a las reglas que para el caso particular sean aplicables. Si ese jactancioso no entabla la demanda y vence el plazo concedido sin que cumpla lo ordenado, la parte interesada debe solicitar al tribunal que declare al jactancioso incurso en el apercibimiento. Si se declara tal al jactancioso no puede con posterioridad deducir su demanda. Incurso significa que se hace efectivo el no oírla en una oportunidad posterior, si no se presenta la demanda en el plazo que le señaló el tribunal. Esta solicitud se tramita incidentalmente. En ese incidente se va a acreditar que el jactancioso no interpuso su demanda dentro del término que le fijó el tribunal, artículo 271 C.P.C. Esta acción prescribe en seis meses contados desde que tuvieron lugar los hechos en que pueda fundarse. 13.6.3. Medidas prejudiciales precautorias (artículos 279 y 280 C.P.C.):

"Podrán solicitarse como medidas prejudiciales las precautorias de que trata el título V de este libro, existiendo para ello motivos graves y calificados y concurriendo las circunstancias siguientes:

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1. Que se determine el monto de los bienes sobre que deben recaer las medidas precautorias; 2. Que se rinda fianza u otra garantía suficiente, a juicio del tribunal, para responder por los

perjuicios que se originen y multas que se impongan "Aceptada la solicitud, deberá el solicitante presentar su demanda en el término de diez días y pedir que se mantengan las medidas decre- tudas. Este plazo podrá ampliarse hasta por treinta días por motivos fundados". 13.6.4. Reserva de acciones y excepciones en el juicio ejecutivo (artículos 474 y 478 C.P.C.):

Reserva de acciones y excepciones, artículo 478: "La sentencia recaída en el juicio ejecutivo produce cosa juzgada en el juicio ordinario, tanto respecto del ejecutante como del ejecutado. Con todo, si antes de dictarse sentencia en el juicio ejecutivo, el actor o el procesado piden que se les reserven para el ordinario sus acciones o excepciones, podrá el tribunal declararlo así, existiendo motivos calificados. Siempre se concederá la reserva respecto de las acciones y excepciones que no se refieran a la existencia de la obligación misma que ha sido objeto de la ejecución. En estos casos la demanda ordinaria deberá interponerse dentro del plazo que señala el artículo 474, bajo pena de no ser admitida después". Por su parte el artículo 474 indica que el plazo para presentar la demanda ordinaria será de quince días contados desde que se notifique la sentencia definitiva. 13.7. Medio a través del cual se ejercita la acción:

Al hablar que la acción debe ejercitarse con las formalidades que señala la ley nos estamos refiriendo a que ese ejercicio debe realizarse a través de un vehículo, de una presentación que se hace al tribunal, es decir mediante la demanda. En general, la demanda es el medio hábil para ejercer la acción, siendo esta la forma de hacer valer el derecho que se reclama. 13.8. Pluralidad de acciones (acumulación de pretensiones):

Bajo este epígrafe se estudia en realidad la pluralidad de pretensiones, porque la acción es una sola. 13.8.1. Pluralidad inicial de acciones (artículo 17 C.P.C.).

Con el objeto de disminuir los pleitos, conforme al principio de la economía procesal, la ley permite la pluralidad de acciones, permite que se deduzcan conjuntamente varias acciones. La ley en este artículo 17 C.P.C. no obliga a una persona a ejercitar todas las acciones, sino que

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simplemente los faculta, quedando ello a criterio del titular. • Casos -

en que se pueden deducir varias acciones:

Tratándose de acciones compatibles:

"En un mismo juicio podrán entablarse dos o más acciones con tal que no sean incompatibles" (artículo 17 inciso 1o). Cuando todas las acciones sean compatibles entre sí, y además estén sujetas a un mismo procedimiento, y sean todas ellas de la competencia de un mismo tribunal, pueden deducirse conjuntamente en un mismo escrito. Así por ejemplo, puede solicitarse la resolución de un contrato y además ejercitar la acción de indemnización de perjuicios. Igualmente puede solicitarse el cumplimiento de un contrato y además solicitar la correspondiente indemnización de perjuicios. -

Tratándose de acciones incompatibles: Es posible que también puedan deducirse varias acciones

aun cuando sean incompatibles, según el artículo 17 inciso 2o C.P.C.: "Podrán proponerse en una misma demanda dos o más acciones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra". Por ejemplo, se solicita la nulidad de un contrato, y en subsidio puede pedirse la resolución de ese contrato o bien el cumplimiento. En estos dos últimos casos puede ejercitarse la acción de indemnización de perjuicios. Cuando se propone esta pluralidad de acciones incompatibles, el tribunal debe pronunciarse primero sobre las acciones principales, y sólo en el caso de no aceptarlas entra a pronunciarse sobre las acciones subsidiarias en el mismo orden en que ellas han sido formuladas. 13.8.2. Pluralidad de pretensiones sobrevenida: Como se ha visto en el supuesto anterior, la acumulación es inicial, en cuanto ésta se produce desde el primer acto del procedimiento. Pero puede suceder que la acumulación se produzca después de iniciado el proceso y se dice que aquí la acumulación es sobrevenida. Esta clase de acumulación opera en los siguientes casos: -

Ampliación de la demanda, una vez que ésta ha sido notificada y antes de que sea contestada.

-

El supuesto de la reconvención, que supone el ejercicio por el demandado de una pretensión

contra la persona que lo hizo comparecer al juicio, ante el mismo juez y procedimiento. -

La intervención de un tercero excluyente o independiente.

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• Efectos

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de la acumulación:

La acumulación, sea ésta inicial o sobrevenida, produce los mismos efectos: a)

Todas las pretensiones se discutirán en un mismo juicio. Existen aquí tantos procesos como

pretensiones, que deben ser substanciados en un único procedimiento. b)

Todas las pretensiones se resolverán en una única sentencia. Esta única sentencia contendrá, en

realidad, tantos pronunciamientos como pretensiones ejercitadas. 13.7.Extinción de la acción: La única causal de extinción de la acción civil es la renuncia que realiza el interesado titular de la acción. La prescripción, que generalmente se menciona como causal de extinción, no opera en realidad sobre la acción procesal, sino sobre el derecho material o sustancial. Las acciones personalísimas, así como las relativas al estado civil de las personas, se extinguen por la muerte del interesado, salvo que este haya comenzado a ejercitarlas. Hay quienes estiman que también son medios exclusivamente procesales de extinción de la acción, la sentencia y el desistimiento, pero en realidad son modos de extinción del proceso más que de la acción. 14. Las excepciones (reacción procesal).

En su sentido más amplio, excepción es todo medio de defensa que utiliza el demandado contra el actor para oponerse a sus pretensiones jurídicas. También podría decirse que la excepción es el poder jurídico del demandado de oponerse a la pretensión que el actor ha deducido ante los tribunales. Doctrinariamente estas excepciones se les conoce con el nombre de reacción, y tanto acción como excepción aparecen como derechos paralelos, en oposición. 14.1.El proceso como instrumento de la jurisdicción: El proceso es el instrumento puesto por el ordenamiento jurídico para que la jurisdicción y sus órganos realicen su función. Decimos que es un instrumento porque es el medio de que se vale la función jurisdiccional del Estado para desarrollar su actividad. El vocablo proceso tiene distintas acepciones: -

Se le suele emplear como sinónimo de juicio. Interpretación que no puede aceptarse pues es

errónea, ya que entre ambas nociones hay una relación de continente a contenido.

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Como equivalente a expediente judicial, a los papeles y escritos que consignan los actos judiciales

-

de las partes y de los órganos de la autoridad. Se refieren con esta idea a la materialidad del expediente. Es en este último sentido que nuestro legislador procesal civil lo asimila en el artículo 29 C.P.C. 14.2. Naturaleza jurídica del proceso: El estudio de la naturaleza jurídica del proceso civil consiste, ante todo, en determinar si este fenómeno forma parte de alguna de las figuras conocidas del derecho o si por el contrario constituye por sí solo una categoría especial. ¿Cuál es la naturaleza del vínculo que une a las partes y al juez? Para dar respuesta a estas interrogantes la doctrina ha elaborado varias teorías, las que se pueden agrupar básicamente en dos grandes clases: -

Teorías privatistas.

-

Teorías publicistas.

14.2.1. Teorías privatistas:

Entre ellas se encuentran: a)

Las que consideran al proceso como un contrato.

b)

Las que consideran al proceso como un cuasicontrato.

a)

El proceso como contrato: En un momento intermedio entre la justicia privada y la atribución al

estado de la función jurisdiccional, los romanos basaron el proceso en el contrato de litis contestado. Esta teoría fue criticada ya que se afirmó que el proceso era fundamentalmente un mecanismo coactivo, siendo absurdo pensar que el demandado acudiera al proceso por haber llegado a un acuerdo con el actor. b)

El proceso como un cuasicontrato: Superada la tesis contractual, el peso de la tradición privatista

fue tan fuerte que la doctrina mantuvo la litis contestado como figura fundamental. El punto inicial fue que si el proceso no era un contrato, y sin embargo era fuente de obligaciones, el proceso tenía que ser un cuasicontrato, pues era la única fuente de las obligaciones restante. La inutilidad de esta concepción quedó pronto al descubierto. Había otra fuente de las obligaciones que era la ley, y que es justamente la que explica los nexos y obligaciones existentes en el proceso. 14.2.2. Teorías publicistas o procesalistas: Entre las teorías publicistas destacan: a) Aquellas b)

que consideran a la naturaleza jurídica del proceso como una relación jurídica.

Aquella que considera a la naturaleza jurídica del proceso como una situación jurídica.

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c)

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Aquella que estima a la relación jurídica del proceso como una institución. a) El proceso como relación jurídica

Esta teoría al igual que las demás publicistas tiene como rasgo común el que se apoya en la noción de litis pendencia. Iniciador de esta teoría fue Oscar Von Büllow, en su obra "La teoría de las excepciones procesales y los presupuestos procesales", publicada en 1868. Para este autor, lo importante no era ya el contrato, sino la relación jurídica pública. Así, el proceso era una relación jurídica en cuanto varios sujetos, investidos de poderes determinados por la ley, actuaban en vista de la obtención de un fin. Dichos sujetos, eran el actor, el demandado y el juez. Sus poderes eran las facultades que les confería la ley para la realización del proceso. Su esfera de actuación era la jurisdicción, y el fin perseguido, la solución del conflicto de interés. Sobre lo que no existió coincidencia fue en la forma en que se ordenaron estos poderes y ligámenes. De esa manera, para Kohler esta relación jurídica se producía únicamente entre el actor y el demandado, como dos líneas paralelas. Era la teoría de la relación jurídico paralela. Por otra parte, para Hellwig esta relación no podía expresarse en líneas paralelas, sino en forma de ángulo, debiendo comprenderse como sujeto necesario de ella al juez, hacia quien se dirigían las partes. No había un ligamen directo entre las partes, sino que éstas estaban unidas sólo a través del juez. Era la teoría de la relación jurídico angular. Finalmente, para Wach, la relación jurídica se traducía a lo largo del proceso en una serie de derechos y obligaciones. Es decir, deberes recíprocos entre las partes, pero no sólo entre ellas, sino que también entre las partes y el juez. Era la teoría de las relaciones jurídico triangulares. b) El proceso como situación jurídica

La teoría de la relación jurídica fue objeto de críticas. Entre ellas, surgió la teoría de James Goldschmidt, quien reemplazó la noción de la relación jurídica por la de situación jurídica, dando a entender que situación jurídica es el conjunto de expectativas, posibilidades, cargas y liberaciones de cargas de cada una de las partes en atención al resultado que espera (el actor) o teme (el demandado) obtener en el proceso. Para este autor, los lazos jurídicos que nacen entre las partes en el proceso no son relaciones jurídicas, sino que derivan de una situación jurídica. Tampoco puede hablarse de derechos y de obligaciones, porque el proceso funciona en base de categorías jurídicas nuevas, no del tradicional

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binomio derecho-obligación. Surgieron, de esa manera, conceptos nuevos, específicos del derecho procesal, como el riesgo, las expectativas, las posibilidades, las cargas, y la liberación de cargas. Se agregó, por el autor, que en el proceso no hay derechos sino expectativas de una ventaja procesal y tampoco hay obligaciones sino cargas. Diferencias entre obligación y carga: 1.

La obligación presupone que la parte contraria tiene un derecho a exigir, la carga, en cambio,

supone un imperativo en interés propio, no existiendo parte contraria que lo exija. 2.

La carga es una facultad cuya no realización lleva aparejado un riesgo. En la obligación la

conducta es de realización necesaria, no es facultativa. 3.

La obligación tutela un interés ajeno. La carga procesal en cambio, tutela el propio interés, así el

demandado al contestar la demanda lo hace en interés propio, no en beneficio del actor. 4. Las

consecuencias que derivan de su inejecución son diversas. De la obligación insatisfecha surge

un derecho del acreedor. En cambio de la carga procesal insatisfecha no surge ningún derecho para otra persona, sino que surge un perjuicio actual o posible, respecto del que no la cumplió. a) El proceso como institución jurídica

Para esta teoría, en el proceso se da una correlación de derechos y deberes jurídicos, y por ende hay más de una relación jurídica, de modo que no cabe hablar sólo de la relación jurídico-procesal. Esta multiplicidad de relaciones jurídicas hay que reducirlas a una unidad superior. Tal unidad la proporciona la institución, así lo explica en su obra Jaime Guasp. Los dos elementos fundamentales de la institución son: -

La idea común y objetiva que es la realización del fin del proceso.

-

Las voluntades particulares que se adhieren a aquella idea.

14.3.Proceso, procedimiento y juicio: El juicio se desenvuelve a través de actos procesales, los que van encadenados unos a otros en un orden armónico señalado por la ley, siendo el acto inicial del pleito la demanda y el acto procesal de término la sentencia. Es este conjunto de actos procesales mediante los cuales se desenvuelve la contienda, sea que provengan del tribunal o de las partes, es lo que constituye el procedimiento. De ahí que puede definirse como la "forma o modo en que se desarrolla la controversia a través de los diversos trámites que la ley señala para cada caso, atendida la naturaleza de la acción deducida".

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El contenido del proceso es el litigio, controversia, contienda o juicio y a través del proceso se resuelve el litigio, se soluciona la controversia. Concepto de juicio: "Es la controversia jurídica, actual, entre partes, y sometida al conocimiento de un tribunal de justicia". • Elementos

del juicio.

a)

Elementos constitutivos del juicio:

-

Existencia de una controversia de orden jurídico.

-

Que la controversia sea actual.

-

Que la controversia se suscite entre partes.

-

Que exista un tribunal que resuelva esa controversia.

b)

Elementos de validez del juicio:

-

Competencia del tribunal llamado a resolver la contienda.

-

Capacidad de las partes litigantes para comparecer ante el tribunal.

-

La observancia o cumplimiento de las formalidades prescritas por la ley para la validez de los

diversos actos que lo forman. Tanto los elementos constitutivos del juicio como aquellos que son esenciales para su validez, así como los requisitos legales para que la relación jurídica sea válida, se conocen en doctrina con el nombre de presupuestos procesales. Luego, podría definirse los presupuestos procesales diciendo que "son los requisitos que deben concurrir para que la relación jurídica procesal sea válida, produciéndose todos los efectos legales". 14.4. Exteriorización del proceso: El expediente: Es menester que la idea de proceso se materialice, se concrete. Este proceso a través del cual se persigue la solución del conflicto es una relación jurídica que importa, por lo tanto, derechos y obligaciones para las partes y para el juez. Pero, ese proceso en cuanto es una relación jurídica, es un fenómeno intemporal e inespacial, es un concepto, un objeto jurídico ideal construido por el pensamiento de los juristas. En definitiva es una abstracción. Esta abstracción es menester traerla a la realidad física, es necesario que pueda visualizarse, materializarse. Esta materialización se logra a través de los actos procesales, de los cuales debe dejarse constancia material, y que están constituidos por los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se

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presenten o verifiquen en el juicio (artículo 29 inciso 1o C.P.C.). Estos actos procesales reflejan o representan el desenvolvimiento de las diversas actividades procesales. Y este cuerpo de escritos materiales recibe el nombre de autos, de causa, o más comúnmente de expediente. El expediente forma un conjunto unitario y numerado de documentos, así lo indica el artículo 34 C.P.C. • Divisiones

del expediente:

Suele acontecer que, para facilitar el manejo del expediente, éste se divida materialmente. Tal división puede ser en razón de la cantidad, en cuyo caso se denominan tomos (se forma un tomo con alrededor de 500 fojas), o puede ser en razón de la calidad, y se habla entonces de cuadernos o piezas, las cuales se forman por separado, aunque después se unan al cuaderno principal o conserven un principio de separación más o menos acentuado. Formas en que se logra la materialización del proceso: La materialización del proceso se lleva a efecto de dos formas, debiendo para ello distinguirse: -

Si se trata de actos procesales orales.

-

Si se trata de actos procesales escritos.

1.

Si los actos procesales se verifican oralmente, debe efectuarse su transcripción por escrito, debe

dejarse constancia de ellos reduciéndolos a escritos, o sea documentándolos. Por ello, esta materialización recibe el nombre de documentación. 2.

Si se trata de actos procesales escritos, basta unirlos al expediente de un modo permanente. Esta

materialización del proceso se conoce con el nombre de incorporación. 14.5. Los principios del proceso:

Son principios del proceso, las ideas y reglas que constituyen puntos de partida para la configuración normativa del proceso. Existen principios conforme a los cuales el proceso siempre debe configurarse, de modo que sean efectivos y respetados: son los denominados principios necesarios o simplemente principios del proceso. Otros, en cambio, constituyen criterios diferentes, que se consideran más adecuados a la realidad jurídica y que responden a la libertad de configuración del legislador. Son los llamados principios del procedimiento o principios técnico-jurídicos. El valor de los principios no es sólo teórico, pues las repercusiones prácticas de los principios

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pueden manifestarse en diversos campos. 14.5.1. Principios necesarios del proceso: -

Contradicción o bilateralidad de la audiencia.

-

Igualdad.

1.

La contradicción o bilateralidad de la audiencia: En la cabecera de los principios del proceso ha

de situarse el de contradicción, común a todo tipo de proceso, sin perjuicio de las diversidades en su configuración. Este principio consiste en la efectiva posibilidad de que toda persona que pueda ser afectada por una resolución judicial, puede influir en el contenido de la misma. En cuanto al contenido del principio, se integra, en primer lugar, por la posibilidad real y efectiva de tomar conocimiento del contenido material y jurídico del proceso; en seguida, supone igual posibilidad de formular alegaciones y peticiones y en tercer término, implica la posibilidad de probar las alegaciones y de intervenir en la práctica de las pruebas. La contradicción no quiere decir que necesariamente deban intervenir las dos partes para que el acto tenga validez, sino que basta con que se les haya dado a las partes la oportunidad real de intervenir en ellas. 2.

La igualdad: La igualdad significa, que los derechos, las cargas y las responsabilidades que nacen

de la llevanza de un proceso se conceden, recaen o se imponen, respectivamente sobre las partes, sin discriminación entre ellas, de modo tal que el resultado a que cada cual aspira no puede ser favorecido por privilegios a favor ni gravámenes en perjuicio. Deriva este principio del principio de igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, reconocido por la Constitución Política. Esto se traduce, primero, en igualdad de trato en cuanto a la concesión de los derechos de acción y defensa en juicio y, segundo, en que iniciado el proceso, a las partes, situadas ante un juez imparcial se les concedan iguales posibilidades y derechos y se las someta a las mismas cargas. 14.5.2. Principios del procedimiento o principios técnico-jurídicos: 1.

Principio dispositivo e inquisitivo: Estos principios se relacionan con la preponderancia de la

iniciativa de las partes o del juez en el aporte, reconstrucción\y comprobación de los hechos trascendentes para la resolución final del juicio. De esta manera se puede hablar de principio dispositivo para aludir al sistema en que la iniciativa en

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la proposición y en la producción de las pruebas queda reservada principalmente a las partes, limitándose la intervención del juez a la ordenación ritual de la prueba, es decir, a su dirección formal. Por el contrario el principio inquisitivo implica que la labor de reconstrucción y comprobación de los hechos corresponde tanto a las partes como al juez, es decir, corresponde a todos los sujetos de la relación procesal. La tendencia actualmente predominante, en el campo probatorio en especial y dentro del ámbito procesal, se inclina fuertemente hacia el principio inquisitivo. Así por ejemplo se pueden citar las medidas para mejor resolver del artículo 159 C.P.C. Se critica porque puede llegar a atentar contra la imparcialidad del juez, imparcialidad que éste debe guardar en la heterocomposición, pero en los hechos y debido a la pasividad, los jueces hacen poco uso de esta facultad que les otorga la ley. 2. Principio

de instancia de parte y el de impulso oficial: Dice Niceto Alcalá Zamora y Castillo que

el proceso es un mecanismo esencialmente libre, que requiere de unos motores que lo hagan avanzar. Como los protagonistas del proceso son el juez y las partes, esos motores o impulso no puede venir más que de ellos. Por eso es que el procesalista español Leonardo Prieto Castro, ha definido el impulso procesal como la fuerza o actividad que pone en movimiento el proceso y lo hace avanzar hasta su fin, una vez iniciado. Si esa fuerza o actividad procede de los litigantes se habla de impulso o instancia de parte. Si por el contrario emana del tribunal, se habla de impulso oficial o de oficio. 1.

Principios relativos a la apreciación probatoria: En general el juez puede dar por acreditado los

hechos controvertidos en la sentencia, en la medida que esos hechos han sido probados. Conclusión a la cual llega mediante la ponderación, valoración o apreciación probatoria. Para llegar a ella existen fundamentalmente tres sistemas: -

el sistema de la prueba legal.

-

el sistema de la libre convicción.

-

el sistema de la sana crítica.

En cuanto al sistema de la prueba legal, tasada o formal, es aquel en que se determina por la ley los medios probatorios que se pueden hacer valer en el juicio, y al mismo tiempo le señala al juez el mérito probatorio o eficacia de las diversas pruebas que se rinden por las partes. Es el sistema predominante en nuestro Código de Procedimiento Civil. El sistema de la libre apreciación de la prueba o de la libre convicción es aquel en que todo el establecimiento de la verdad jurídica pende por entero de la conciencia del juez, que no está obligado

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por ninguna regla legal, y ni siquiera debe dar cuenta al fallar de los medios por los que se convenció. La sana crítica es manifestación del correcto entendimiento humano, contingente y variable con relación a la expresión del tiempo y lugar, pero estable y permanente en cuanto a los principios lógicos en que debe fundarse la sentencia, ello al decir de Eduardo Couture. 2.

Principio de la oralidad, y de la escritura: Es oral el proceso en que las alegaciones, la prueba y

las conclusiones se presentan al juez por regla general de viva voz. Se entiende, según la doctrina, por oralidad del procedimiento el principio de que la resolución judicial puede basarse sólo en el material procesal proferido oralmente. Por el contrario, el principio de la escritura es aquel con arreglo al cual la resolución judicial ha de basarse sólo en el material procesal manifestado por escrito en los autos. En otros términos, se está frente al principio de la escrituración cuando la forma literal constituya el medio normal de comunicación entre las partes y el juez. Es difícil encontrar un sistema absolutamente oral y que no reserve alguna parte a la forma escrita, al igual que no es fácil encontrar un sistema de escritura radical que en mayor o menor medida no admita y regule actos realizados de viva voz. De manera entonces, que para saber si un proceso determinado está informado por el principio de la oralidad o escritura hay que atender a la tendencia dominante en el proceso de que se trata. Sin duda que el sistema oral da una marcha más acelerada al proceso y evita así su retardo, pero implantar un sistema exclusivamente oral requiere necesariamente proporcionar a la administración de justicia los recursos económicos necesarios que le permitan disponer tanto de los medios humanos como materiales que la oralidad presupone. En doctrina se reconoce que las bondades y excelencias de la oralidad no derivan tanto de este principio en sí mismo, sino que ellas son el resultado de la concurrencia de otros principios que se han asociado al de la oralidad, y que son los de inmediación y de concentración. Estos dos principios, inmediación y concentración, son connaturales al de la oralidad. De ambos principios hay manifestaciones en nuestro sistema, así por ejemplo, el procedimiento ordinario de mayor cuantía es esencialmente escrito, pero dentro de él hay una serie de actuaciones que se realizan en forma oral, así los testigos declaran oralmente, declaración que se transcribe a un acta suscrita por el declarante y el ministro de fe que concurrió a ella, igual cosa ocurre con la declaración del absolvente.

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5.

Principio de la mediación o mediatividad; y principio de la inmediación o inmediatividad: La

inmediación es el principio en virtud del cual se procura asegurar que el juez o tribunal se halle en permanente e íntima vinculación personal con los sujetos y elementos que intervienen en el proceso, recibiendo directamente las alegaciones de las partes y las aportaciones probatorias a fin de que pueda conocer en toda su magnificación el material de la causa desde el principio de ella, hasta su término en donde ha de pronunciar la sentencia que lo resuelva. En cambio la mediación o inmediatividad es el principio en virtud del cual el juez o tribunal no se halla en permanente e íntima vinculación personal con los sujetos y elementos que intervienen en el proceso, sino que tal contacto o vinculación tiene lugar a través de un agente intermediario. En el hecho es lo cierto que no obstante existir el principio de la inmediación, en nuestro proceso por el recargo de trabajo de los jueces, éstos prácticamente no intervienen en el contacto directo con las partes. 3.

Los principios de la continuidad, dispersión o consecutivo obligatorio y el de concentración: El

principio de la continuidad, dispersión o consecutivo obligatorio se traduce en que la causa se desarrolla a través de diversas etapas constituidas cada una de ellas por una serie de actuaciones que deben desenvolverse separada y sucesivamente, abarcando el procedimiento un lapso relativamente prolongado. Requiere este principio la resolución previa de las cuestiones accesorias que se puedan suscitar o plantear durante el curso del juicio. El principio de la concentración, por su parte, tiene por finalidad reunir o concentrar en una sola audiencia o en el menor número de audiencias, y celebradas en este último caso lo más próximamente posible, el desarrollo total del proceso. Este principio de la concentración se opone al de la dispersión, que es el predominante en nuestro Código de Procedimiento Civil y en el cual cada acto tiene señalado un momento determinado para que pueda producirse o llevarse a cabo, rindiendo y recibiéndose la prueba en audiencias independientes y hasta inconexas. A través del principio de la concentración, se desea que los actos procesales sometidos a los órganos de la jurisdicción, vale decir los tribunales, deben realizarse sin demora, tratando de abreviar los plazos, y de concentrar en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea menester realizar. Este principio de la concentración no tiene vida propia y requiere para su existencia de determinadas condiciones que son dadas por otros principios, como lo son el de la oralidad y el de la inmediatividad.

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En nuestro país hay una tendencia al principio de la concentración, aun en el Código de Procedimiento Civil, así por ejemplo acontece en el juicio sumario. 7.

Principios de la publicidad y el del secreto: Según el decir de la Real Academia Española de la

Lengua, publicidad es la calidad o estado de público. Lo público es aquello notorio, patente, manifiesto, visto o sabido por todos. De acuerdo con estas ideas aparece apropiado definir el principio de publicidad diciendo que es aquel que requiere que el procedimiento mismo quede abierto no sólo a las partes y sus consejeros legales, sino también a cualquier persona, tenga o no interés directo en la causa. Esta publicidad del proceso se concibió como un medio para garantizar dentro de un sistema democrático la defensa de los derechos del imputado, en especial el debido proceso, frente a jueces o policías arbitrarios y de procedimientos injustos. Esta noción de publicidad se refiere particularmente al proceso penal. Por el contrario se está en presencia del principio del secreto cuando el procedimiento no puede ser conocido por los interesados, ni mucho menos por terceros ajenos. Este principio del secreto existe en nuestro país: Respecto de piezas del proceso que, por su naturaleza, o por motivos fundados se manden reservar

-

fuera de él (artículo 34 C.P.C.). -Respecto de los acuerdos de los tribunales colegiados (artículo 81 C.O.T.). -

Respecto del pliego de posiciones, antes que se preste la confesión (artículo 386 C.P.C.).

-

Respecto de determinadas actuaciones de la investigación, en el proceso penal (artículo 182

C.P.P). Para algunos autores la publicidad no sólo procedería en los procedimientos orales, estimando que este principio consiste en percibir las actuaciones que realiza un tribunal en la vista de los negocios, de los asuntos sometidos a su decisión. Cabe advertir que este principio de la publicidad es perfectamente posible conciliarlo con el principio de la escritura, como ocurre en nuestro derecho, porque lo que ocurre para este principio no es que el público vea realizando al tribunal los actos de procedimiento, lo importante es que se le permita conocer lo que realmente ocurre en el proceso, que cualquiera pueda ir a un tribunal y pedir la causa que le interese. 8.

Principios del formalismo o de legalidad de forma y del aformalismo, antiformalismo, libertad

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deforma o desformalismo: De acuerdo con el principio del formalismo, las actuaciones procesales deben acomodarse a las prescripciones que en cada caso determine el legislador. En cambio el aformalismo se limita a mencionar los correspondientes actos procesales, dejando su realización al buen criterio, a la experiencia profesional de los que intervienen en la administración de justicia. Cuando la ley no señala un procedimiento especial para la realización de un acto, deben reputarse admitidas todas aquellas formas que tienden a lograr los objetivos del mismo. En este sistema del aformalismo se deja a las partes que acceden a un órgano jurisdiccional en libertad para dirigirse al mismo en la forma que consideren más oportuna y persuasiva, sin necesidad de seguir un orden o modo preestablecido. Por otra parte se dice que el formalismo es indispensable y necesario, toda vez que sólo una forma preestablecida evita el arbitrio judicial. Su ausencia determina la confusión, desorden e incertidumbre. Lo que sí es susceptible de crítica es un formalismo excesivo, cuando la forma pierde su objetivo de garantía procesal y se transforma en un obstáculo para el normal desenvolvimiento de la actividad jurisdiccional. La exageración de la forma conduce también a la incerteza, a la inseguridad, con grave daño político para la comunidad que pierde la confianza en la justicia. 9.

Principios de la fundabilidad y el de la infundabilidad: En toda contienda de trascendencia

jurídica no basta que las partes impetren la protección judicial y que el juez se limite a decidir; tanto las unas como el otro deben exponer las razones o motivos que hacen atendible sus pretensiones o decisiones. Por eso el principio de la fundabilidad reviste una serie de manifestaciones, y desde el punto de vista de los litigantes se traduce en la necesidad de que sus peticiones se asienten en una exposición de los hechos y en una alegación de los motivos jurídicos que las justifiquen. Así se establece, por ejemplo, en el artículo 254 N° 4 C.P.C. al decir que la demanda debe contener una enumeración precisa y clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya. Mirado desde el punto de vista del juez se requiere iguales fundamentos jurídicos respecto de su sentencia, incluso no sólo de su sentencia sino también respecto de otras resoluciones menores. Así, el artículo 170 N° 4 C.P.C. dice que las sentencias definitivas deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. Pero no sólo los sujetos principales y el juez deben someterse a este principio de la fundabilidad, sino que él también se impone a otros personajes secundarios del proceso, como son los testigos y los

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peritos. Los primeros deben dar razón de sus dichos, y los segundos sujetarse a las reglas de la ciencia, arte u oficio conforme al cual emiten esa pericia. Hay autores que estiman que el principio de la fundabilidad es más bien el de la motivilidad. Entendiendo que se motiva cuando se invoca además de disposiciones legales, los razonamientos lógicos que llevan a una solución. 4.

Principios de la preclusión y el de la libertad o elasticidad: Según Eduardo Couture el principio

de la preclusión es aquel que importa la pérdida, extinción o consumación de una actividad procesal. Chiovenda por su parte señala que el principio de la preclusión es aquel en que cada actividad procesal destinada a una finalidad determinada, tiene establecido un período en el proceso, transcurrido el cual la actividad no puede realizarse. Agrega que según el principio opuesto, cualquier actividad puede realizarse en cualquiera de los períodos procesales. Concluye diciendo que la preclusión es una institución general, que consiste en la pérdida de una facultad procesal por haberse llegado a los límites fijados por la ley para el ejercicio de esa facultad en el juicio o en una fase del juicio. A través de la preclusión se produce el efecto que tiene una etapa procesal de clausurar la anterior, la que permanece firme. El proceso luego puede avanzar pero no retroceder. El impulso procesal carecería de objeto sin la preclusión, puesto que de no existir, los actos procesales podrían repetirse y el proceso obviamente no progresaría. Tampoco la preclusión sería suficiente por sí misma, porque no se pasa de una etapa procesal a otra mecánicamente, sino que se pasa por efecto del impulso procesal. Se habla de preclusión y de elasticidad como caracteres generales de un procedimiento, según si el orden de procedencia de los distintos actos procesales está, o no prescrito de un modo preciso y rígido, de manera que si el acto no se realiza en el momento o dentro de la fase prescrita, la parte pierde el poder de realizarlo. En cambio, a través del principio de la elasticidad se da a la parte que debe llevar a cabo tal acto, una cierta libertad para escoger el momento más oportuno sin tener señalado plazos perentorios de caducidad. • Manifestaciones

o motivos de la preclusión:

Las principales manifestaciones que puede asumir este principio son las siguientes: A.

El plazo: En efecto, el transcurso del tiempo sin haberlo aprovechado para cumplir con una

determinada actividad, precluye la oportunidad para llevar a efecto dicho acto en beneficio de la parte

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que debía realizarlo. Ninguna actuación procesal puede realizarse más allá del plazo fijado por la ley para su ejercicio. Todo plazo fatal o perentorio constituye un término preclusivo, y uno no fatal o no perentorio llega a serlo por la declaración de la correspondiente rebeldía. B.

La consumación procesal: Una facultad procesal se extingue por su trámite, se consuma con su

ejercicio. Así por ejemplo el demandado que ha evacuado el trámite de la contestación de la demanda no puede pretender, con el pretexto que ha omitido importantes alegaciones de sumo interés para su defensa, realizar una nueva contestación. En síntesis, esta consumación se traduce en el impedimento que existe de pretender cumplir por segunda vez una actividad procesal ya ejercitada válidamente con anterioridad. C.

La eventualidad procesal: De acuerdo con este motivo la parte tiene la imperiosa necesidad de

deducir conjuntamente los diversos medios de ataque o de defensa de que dispone, en previsión de que uno o varios de ellos sean desestimados. Si así no lo hace precluye su derecho a hacer uso de aquellos medios de ataque o de defensa que no adujo en su oportunidad, junto con aquellos que hizo valer. El interesado debe deducir en forma simultánea o sucesiva diversas pretensiones o defensas, aun cuando sean incompatibles entre sí, para el evento de no ser acogidos alguno o algunos de ellos, puedan tener éxito el o los restantes. Ejemplos de esta causal de preclusión se pueden encontrar en las excepciones dilatorias, que deben deducirse todas conjuntamente y en un mismo escrito; o en las excepciones perentorias que deben formularse al contestar la demanda. D.

La incompatibilidad: Tiene lugar esta hipótesis en todos aquellos casos en que una disposición

legal brinda a un litigante dos o más medios o vías para la consecución de un determinado objetivo, pero con la condición de que sólo puede hacer uso de uno de ellos, puede emplear sólo uno de ellos. De manera entonces, que la utilización de una de esas vías descarta automáticamente a la o las otras, y por lo tanto precluye el derecho de hacerla valer. También está contemplado en nuestra legislación como motivo de preclusión, así por ejemplo para alegar la incompetencia relativa de un tribunal puede alegarse por vía declinatoria o inhibitoria, pero nunca por ambas. E.

La cosa juzgada: La preclusión se vincula con la cosa juzgada formal, que implica que la vía

procesal se agota en un determinado momento, impidiendo su prosecución puesto que ella se traduce en

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la prohibición de volver a discutir lo ya decidido. La doctrina la llama suma preclusión o preclusión máxima. Empero hay que dejar en claro que la cosa juzgada y la preclusión son situaciones procesales diversas. Se diferencian en que: -

La cosa juzgada produce efectos fuera del proceso, mientras que la preclusión sólo produce efectos

dentro del proceso y para ese proceso. La cosa juzgada supone un proceso terminado, mientras que la preclusión supone un proceso en

-

desarrollo, en marcha. Pero ambas tienen de común que impiden una nueva discusión. Una va a versar sobre toda la materia del proceso, mientras que la otra sobre materias específicas. 5.

Principio de la economía procesal: Persigue este principio que el proceso se desenvuelva en el

menor tiempo, con el menor número de actuaciones y con los menores gastos. De manera entonces que son tres los fines u objetivos que se pretenden lograr a través de este principio: -

Ahorro de actuaciones.

-

Ahorro de tiempo.

-

Ahorro de gastos.

El proceso como medio que es, no puede exigir un gasto superior al valor de los medios que están en debate, siempre debe existir una necesaria proporción entre el fin y los medios. Así los procesos de mínima cuantía deben ser objeto de trámites más simples. Por otro lado el proceso no puede demandar gastos excesivos para los litigantes, porque se estaría entrabando el derecho que tiene todo individuo para pedir la tutela jurisdiccional del Estado. Por último hay que indicar que este principio de la economía procesal tiene ciertas manifestaciones en el derecho positivo chileno: Artículo 19 N° 3 inciso 3o C.P.E. que reconoce la posibilidad de contar con un asesoramiento

-

gratuito para recurrir a los tribunales. -Título XVII C.O.T. que trata de la asistencia judicial y del privilegio de pobreza. -

Título XIII del Libro I del Código de Procedimiento Civil que trata del incidente especial

denominado privilegio de pobreza. -

Aparte de estas manifestaciones, hay algunas más sencillas y que por eso mismo pueden pasar

desapercibidas, pero que son manifestaciones de economía procesal. Por ejemplo cuando el legislador autoriza la acumulación de autos, la reconvención, la acumulación de acciones, etc. 6.

Principio de la buena fe procesal, de la moralidad, de la probidad o de la inmaculación del

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proceso: Este principio lo define el tratadista argentino Podetti como el deber de ser veraces y proceder de buena fe, de todos cuantos intervienen en el proceso, a fin de hacer posible el descubrimiento de la verdad. Según Eduardo Couture buena fe procesal es la calidad jurídica de la conducta legalmente exigida de actuar en el proceso con probidad, con el sincero convencimiento de hallarse asistido de razón. Persigue entonces este principio impedir los abusos de las partes que tengan por objeto dilatar u oscurecer el proceso, desvirtuando de este modo sus fines característicos. De allí que, aplicándose este principio, corresponde a todos los que intervienen en el desarrollo de un litigio hacer primar la buena fe y la lealtad procesal en todos sus actos, tanto en las relaciones de los litigantes entre sí, como en las de éstos con el órgano judicial. Este principio no tiene oponente o contradictor. No hay legislación que sancione como principio formativo la mala fe procesal, no obstante ello, nuestra legislación procesal en algunas disposiciones, como acontece en los artículos 88y724 C.P.C. y en el artículo 600 C.O.T., hace referencia a la mala fe procesal para sancionar conductas reñidas con la buena fe procesal, incluso llega a presumir en determinados momentos que alguna conducta de una parte es de mala fe. 15. El Código de Procedimiento Civil. 15.1. Antecedentes históricos:

Antes de la dictación del Código de Procedimiento Civil en 1902, regía en Chile la legislación española: el Fuero Juzgo, el Fuero Real, las Siete Partidas, el Ordenamiento de Alcalá, las Leyes de Toro, la Nueva Recopilación, la Novísima Recopilación. Con posterioridad a la independencia se dictaron diversas y numerosas leyes de procedimiento que tratan de reemplazar a las existentes en ese instante. Se contienen en las diversas Constituciones Políticas, en el Reglamento de Administración de Justicia de 1824, en los decretos con fuerza de ley de 1838 conocidos como Leyes Marianas debido a su autor Mariano Egaña. No obstante, esta proliferación de leyes procesales lleva a una confusión y engorro en la aplicación e interpretación de las normas vigentes en un momento dado, dificultando enormemente su estudio. Así, desde 1840 se designan por parte del gobierno diversas comisiones para elaborar un proyecto de Código de Procedimiento Civil, las que no fructificaron en su empeño por codificar las leyes procesales. Sólo el 28 de agosto de 1902 por la ley N° 1.552 se aprueba el proyecto de C.P.C., el que empieza a regir desde el 1 de marzo de 1903. 15.2. Estructura o sistemática:

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El Código de Procedimiento Civil está estructurado en 4 libros, 925 artículos y un título final. -

El Libro I, que comprende de los artículos 1o al 252, lleva por epígrafe "Disposiciones Comunes a

Todo Procedimiento". -

El Libro II, que se extiende de los artículos 253 al 433, lleva por epígrafe "Del Juicio Ordinario".

-

El Libro III, que va de los artículos 434 al 816, lleva por epígrafe "De los Juicios Especiales".

-

El Libro IV, que comprende los artículos 817 al 925, lleva por epígrafe "De los Actos Judiciales

no Contenciosos". Cada uno de estos libros se divide a su vez en títulos, y algunos de éstos en párrafos. Especial referencia merece el Libro II relativo al procedimiento ordinario de mayor cuantía, porque el artículo 3o C.P.C. dispone que él es de aplicación general. Existen también normas en el Libro IV, Título I, artículos 817 al 828 C.P.C. que también tienen un carácter general, y por ende van a regir en forma supletoria a todos aquellos asuntos judiciales no contenciosos particularmente no reglados por el legislador. 15.3. Campo de aplicación:

Considerando el tenor del artículo 1o C.P.C., las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil "rigen el procedimiento de las contiendas civiles entre partes y a los actos judiciales no contenciosos, cuyo conocimiento corresponda a los tribunales de justicia De este artículo 1o C.P.C. se desprende que sus normas rigen: -

El procedimiento de las contiendas civiles entre partes, y

-

Los actos de jurisdicción no contenciosa cuyo conocimiento corresponda a los tribunales de

justicia. Si las normas del código rigen únicamente el procedimiento de estos dos tipos de negocios, resulta por exclusión que sus disposiciones no se aplican a las siguientes cuestiones judiciales: -

Aquellas contiendas o asuntos voluntarios expresamente excluidos por la ley.

-

No se aplican igualmente sus disposiciones a los juicios que se siguen ante los tribunales

especiales si hay una norma particular que así lo disponga. -

Tampoco se aplican a los asuntos que se refieren a la jurisdicción conservadora, disciplinaria y

económica.

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15.4. Características del procedimiento en Chile:

El proceso civil regulado en el Código de Procedimiento Civil responde normalmente a los principios de: -

escritura.

-

publicidad.

-

al principio-dispositivo de las partes.

-

de aportación de parte.

-

de preclusión y eventualidad.

-

de inmediación en cuanto a las pruebas.

-

de impulso de oficio ocasionalmente.

-

de amplia libertad para la valoración probatoria por lo general.

-

estar sujeto a una doble instancia o revisión generalmente.

15.5. Manera en que se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Civil:

La idea aludida consiste en poder determinar frente a una causa civil que le corresponda conocer a alguno de los tribunales contemplados en nuestra legislación, cuál es el procedimiento aplicable a esa causa en nuestro código de enjuiciamiento. En este caso hay que distinguir entre: a)

Asuntos contenciosos civiles.

b)

Asuntos no contenciosos civiles.

a) Asuntos a. 1)

contenciosos civiles:

Si la acción que se trata de intentar tiene un procedimiento contemplado en el Libro III, la causa

va a quedar sometida a la siguiente normativa: -

Se tramita conforme al procedimiento especial que trata el Libro III.

-

Esas disposiciones del Libro III "De los Juicios Especiales" se va a complementar con las

disposiciones del Libro I. -

Se le van a aplicar las del Libro II, referentes al procedimiento ordinario, en la medida en que las

reglas del Libro III más las del Libro I fuesen insuficientes, porque el Libro II tiene un carácter supletorio en virtud del artículo 3o C.P.C. a. -

2)

Si la causa no tiene un procedimiento contemplado en el Libro III:

Se aplica el procedimiento ordinario del Libro II, que es de aplicación general en razón de lo que

dispone el artículo 3o C.P.C.

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-

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Complementándose con las "Disposiciones Comunes a todo Procedimiento" del Libro I.

b) Asuntos

no contenciosos civiles:

Hay que hacer un distingo, el que alude a si: b. 1)

Ese acto judicial no contencioso está reglamentado en el Libro IV. b.2) Ese acto judicial no

contencioso no está reglamentado en el Libro IV. b. 1) Si está reglamentado en el Libro IV: -

Se aplicará la normativa especial del Libro IV.

-

Se complementará con las normas del Título I del Libro IV, "Disposiciones Generales". Si aún así fuesen insuficientes se complementan con las del Libro

-

"Disposiciones Comunes a todo Procedimiento" - Si aún subsistiera alguna laguna legal se recurren a las normas del Libro II; "Del Juicio Ordinario". 2) Si no está reglamentado en el Libro IV:

b.

En el caso de no estar particularmente reglado en Libro IV se le aplican: -

Las "Disposiciones Generales" del Título I del Libro IV.

-

Complementándose si fuese necesario con las "Disposiciones Comunes a todo Procedimiento" del

Libro I. -

Si aún así existiesen vacíos legales se acude al Libro II, "Del Juicio Ordinario".

16. Las partes del proceso. 16.1. La partes:

Parte procesal es la persona o personas que interponen la pretensión ante el órgano jurisdiccional y la persona o personas frente a las que se interpone. Naturalmente es indiferente que esas personas sean físicas o jurídicas. Este concepto de parte es estrictamente de orden procesal y la calidad de parte la da la titularidad activa o pasiva de una pretensión. Las partes que normalmente intervienen en un juicio son: -

El demandante y

-

El demandado.

Amén de esas partes que reciben la denominación de principales o directas pueden intervenir otras personas por tener un interés actual en el resultado del juicio, y que reciben el nombre de partes indirectas o terceros. Los terceros son aquellas personas que sin ser partes directas en el juicio

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intervienen en el por tener un interés actual en su resultado. Luego, las partes se clasifiquen en: -

partes directas o principales.

-

partes indirectas o terceros relativos.

16.1.1. Partes directas o principales:

La designación más general de las partes se hace bajo el apelativo de demandante y demandado. Sin embargo, también se les conoce con otros nombres, según sea la naturaleza del juicio en que intervengan o recurso que interpongan. Así, tratándose de un juicio ejecutivo se habla de ejecutante y ejecutado. Pueden también denominarse apelante y apelado, según se interponga o sufra un recurso de apelación. Por otra parte, en la casación el que la intentó es el recurrente y el sujeto pasivo pasa a llamarse recurrido. Finalmente en el recurso de queja el que interpone el recurso es el quejoso. Demandante: "es la parte que pide el reconocimiento o la declaración de un derecho, o bien aquel que formula una pretensión respecto de otra parte". Demandado: "es la parte frente a quien se formula la pretensión, es aquel contra quien se pide algo •

Observaciones generales:

Una misma persona puede tener en un juicio la calidad de actora y demandada, lo que acontece en caso de producirse la reconvención. Debe tenerse en cuenta que el representante legal no es parte en el juicio cuando actúa haciendo uso de la representación que reviste. En esa situación, obra en nombre del respectivo incapaz. El en sí no es parte, la parte es su representado. Tratándose de los actos judiciales no contenciosos no se habla de parte puesto que en dichos actos nadie pide nada en contra de otra persona, pues no hay controversia, litigio o juicio. De ahí que el solicitante o peticionario reciba el nombre de interesado. Tampoco se habla de causa o litigio, sino que de gestión. 16.1.2. Partes indirectas o terceros relativos: Cuando se habla de partes indirectas o terceros relativos, hay que excluir a los terceros absolutamente indiferentes a la relación jurídico material deducida en el proceso. Estos terceros que no tienen un interés en el resultado del pleito, son ajenos a la contienda y no son parte en ella. Tales son, por ejemplo, los testigos y los peritos. Las partes indirectas o terceros pueden ser a su vez:

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-

Coadyuvantes.

-

Excluyentes.

-

Independientes.

167

16.2. Pluralidad de partes:

La relación procesal que se forma en todo juicio puede ser simple o múltiple. Será simple cuando intervengan un demandante y un demandado y será múltiple cuando una parte o ambas están formadas por varios demandantes, o por varios demandados, o por varios demandantes y demandados a la vez. Cuando existe esta última situación se dice que hay pluralidad de partes. Estas personas que litigan conjuntamente ya sea como demandante, ya sea como demandado se llaman colitigantes o litis consortes y la institución o figura procesal recibe el nombre de litis consortio. 16.2.1. Clasificaciones de la litis consortio: 1. Atendiendo

al momento en que se origina:

Litis consortio inicial: "Es aquella que nace con la iniciación del juicio por interponerse la demanda por muchos demandantes contra muchos demandados, o por un actor contra varios demandados, o por muchos demandantes contra un demandado”. Esta figura de litis consortio inicial se contempla en el artículo 18 C.P.C. Litis consortio sucesiva o sobrevenida: "Es aquella que se forma posteriormente a la instauración del proceso y a la notificación de la demanda”. Este es el caso en que en el curso del proceso se agregan otras partes a las originarias del juicio. Por ejemplo si avienen al juicio terceros o la situación del artículo 21 C.P.C. 2. Atendiendo

a las partes que intervienen:

Litis consortio activa: "Es aquella en que intervienen varios demandantes y un demandado". Litis consortio pasiva: "Es aquella en que interviene un demandante y varios demandados”. Litis consortio mixta: "Es aquella en que intervienen varios demandantes y demandados” 3. Atendiendo

a la obligatoriedad:

Litis consortio facultativa o voluntaria: Lo es cuando nace de la unión de varios colitigantes por su propia voluntad, libre y espontánea. Se contempla este tipo de litis consortio en el artículo 18 C.P.C. cuando expresa que "en un mismo juicio podrán intervenir como demandantes o demandados varias personas siempre que se deduzca la misma acción, o acciones que emanen directa e inmediatamente de un mismo hecho, o que se proceda

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conjuntamente por muchos o contra muchos en los casos que autoriza la ley ". Por su parte la litis consortio es obligatoria o necesaria cuando la ley exige que las partes actúen conjuntamente. Así acontece en la situación prevista en el artículo 19 C.P.C., en que aparece la necesidad de esta litis consortio necesaria u obligatoria cuando indica que "si son dos o más las partes que entablen una demanda o gestión judicial y deducen las mismas acciones, deberán obrar todas conjuntamente, constituyendo un sólo mandatario. La misma regla se aplicará a los demandados cuando sean dos o más y opongan idénticas excepciones o defensas". 16.2.2. Requisitos de la litis consortio: Los requisitos para que tenga lugar esta litis consortio son básicamente: -

Pluralidad de partes.

-

Unidad de procedimiento.

Este último requisito, tiene el carácter de esencial y surge del propio concepto de lo que se entiende por litis consortio. No debe confundirse esta litis consortio con la multiplicidad de procesos, pues si se da esa multiplicidad de procesos podrá haber acumulación de autos, y no litis consortio. Luego, lo que distingue a la litis consortio es la unidad de proceso a que alude el artículo 18 C.P.C. al hablar de en un mismo juicio. 16.2.3. Casos en que tiene lugar la pluralidad de partes o litis consortio facultativa (artículo 18 C.P.C.): 1.

Cuando se deduzca la misma acción: Por ejemplo, es el caso de varios comuneros que deducen

una acción reivindicatoría. 2.

Cuando se deduzcan acciones que emanen directa e inmediatamente de un mismo hecho: Por

ejemplo, la acción de indemnización de daños ocasionados en un accidente a varias personas, o cuando existan varías personas autoras del daño y una sola víctima. 3.

Cuando se procede conjuntamente por muchos o contra muchos en los casos que autoriza la ley:

Por ejemplo se procede por muchos cuando varios herederos del acreedor difunto cobran la deuda por sus respectivas cuotas. Se procede contra muchos en el caso del Fisco que demanda a los deudores morosos en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

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Debe tenerse en cuenta que esta litis consortio del artículo 18 C.P.C. tiene el carácter de facultativa, puesto que utiliza el verbo poder y no el verbo deber. 16.2.4. Casos en que tiene lugar la litis consortio obligatoria (artículo 19 C.P.C.): En esta situación que se contempla en el artículo 19, no sólo debe obrarse conjuntamente, sino que además constituir un solo procurador o mandatario común. Según esta disposición se requiere: -

Que existan varios demandantes y demandados.

-

Que ellos obren conjuntamente.

-

Que constituyan un solo proceso.

Cuando esos varios demandantes deducen una misma acción, o bien cuando se trata de aquellos casos en que varios demandados oponen las mismas excepciones o defensas, esta figura del artículo 19 C.P.C., los obliga a designar un mandatario común, lo que se conoce como litigar por una sola cuerda. Esta disposición tiene el carácter de obligatoria, ya que se indica que deberán obrar todos conjuntamente. 16.2.4.1. Designación de procurador común:

Debe ser nombrado por acuerdo de las partes a quienes va a representar, artículo 12 C.P.C. Ese nombramiento debe verificarse dentro de un término razonable que señala el tribunal, es por ende un caso de plazo judicial. Si por omisión de todas las partes o por falta de avenimiento entre ellas no se hace el nombramiento dentro del término indicado en el artículo 12, este nombramiento lo hará el tribunal que conozca de la causa, debiendo, en este caso, recaer en un procurador del número o en una de las partes que haya concurrido. Si la omisión es de alguna o algunas de las partes, el nombramiento hecho por la otra u otras valdrá respecto de todas (artículo 13 C.P.C.) 16.2.4.2. Revocación del nombramiento de procurador común:

Verificado el nombramiento de procurador común por las partes o por el tribunal en subsidio, esa designación puede revocarse por el acuerdo unánime de las partes o bien por el tribunal a petición de alguna de esas partes, habiendo motivos que lo justifiquen. Los procedimientos a que de lugar la revocación se siguen en cuaderno separado y no suspenden el curso de la causa.

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Producirá sus efectos esa revocación sólo una vez que se haya constituido el nuevo procurador (artículo 14 C.P.C.). 16.2.4.3. Normas a que debe ceñirse el procurador común:

El procurador común debe someterse a las instrucciones y a la voluntad de las partes que representa, y si ellas no están de acuerdo puede actuar por sí solo y como se lo aconseje la prudencia, pero teniendo siempre en mira la más fiel y expedita ejecución del mandato (artículo 15 C.P.C.). Si una de las partes que está representada por este procurador común no se conforma con el procedimiento que él ha seguido, puede independiente o separadamente hacer las alegaciones y rendir las pruebas que estime pertinente, eso sí que en esta actividad que él va a desempeñar no puede entorpecer la marcha del juicio, y debe usar los mismos plazos concedidos al procurador común. En su obrar la parte que no esté de acuerdo con el procurador común, puede solicitar el otorgamiento de plazos o su ampliación, interponer recursos a que haya lugar tanto respecto de las resoluciones que recaigan en las solicitudes que presente, como sobre cualquier otra sentencia definitiva o interlocutoria (artículo 16 C.P.C.). 16.2.4.4. Excepciones a la constitución de procurador común:

El principio consagrado en el artículo 19 tiene su excepción en el artículo 20 C.P.C. En efecto no están obligadas las partes a litigar conjuntamente y por un procurador común: -

Si son distintas entre sí las acciones de los demandantes o las defensas de los demandados. En esta

situación cada uno de ellos puede obrar separadamente enjuicio (artículo 20 inciso 1o C.P.C.). -

Desde que aparezca haber incompatibilidad entre los intereses de las partes que litigan

conjuntamente (artículo 20 inciso 2o C.P.C.). 16.3. Capacidad de las partes: Respecto a la capacidad de las partes hay que distinguir tres situaciones: -

Capacidad para ser parte en juicio.

-

Capacidad para comparecer en juicio, que se denomina capacidad procesal.

-

Capacidad para pedir en juicio, conocida también con el nombre de ius postulandi o capacidad de

postulación. 16.3.1. Capacidad para ser parte en juicio:

Todo hombre es persona y, por lo tanto, puede ser parte en el proceso desde su nacimiento hasta su muerte. Luego, todas las personas tanto naturales como jurídicas, pueden ser parte en juicio,

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comprendiendo no sólo a las que son plenamente capaces, sino también a las que son absoluta y relativamente incapaces. Como en el Código de Procedimiento Civil no hay regla alguna que regule la capacidad para ser parte, es que en esta materia se aplican las normas que sobre capacidad se contienen en el Código Civil, en el Código de Comercio, y en general en todas las leyes sustantivas materiales, y por ende se dice que la capacidad para ser parte es correlativa a la capacidad de goce. 16.3.2. Capacidad para comparecer en juicio o capacidad procesal:

En efecto, la aptitud para realizar válidamente actos procesales, precisa de una capacidad superior, de otro grado de capacidad, que se llama capacidad procesal o legitimatio ad procesum. Esta capacidad procesal es la aptitud legal que se requiere para comparecer ante los tribunales de justicia, o para actuar en juicio por sí mismo. Poseen esta capacidad para comparecer en juicio todas aquellas personas que según la ley sustantiva son capaces de ejercitar derechos por si mismo sin el ministerio o autorización de otras, es decir, aquellas personas que tienen capacidad de ejercicio. Las personas que carecen de capacidad procesal deben suplir su incapacidad de acuerdo a las normas materiales que están contenidas en el Código Civil, Código de Comercio, o en la ley respectiva, lo que implica que ellas deberán comparecer ante los tribunales por intermedio de sus representantes o autorizados por ellos en el caso de los relativamente incapaces, o a través de sus representantes legales en el caso de los absolutamente incapaces. Así cuando estos incapaces actúan por intermedio de sus representantes se dice que están representados, y esa representación recibe el nombre de representación legal, la que se va a regir por las normas del Código Civil. 16.3.3. Capacidad para pedir en juicio o ius postulandi o capacidad de postulación:

Para intervenir durante el proceso haciendo peticiones o solicitando diligencias se requiere de una capacidad especial. El carácter técnico jurídico del instrumento procesal y la materia de que se trata en el proceso, el interés de las partes y del Estado en el correcto ejercicio de la potestad jurisdiccional, conduce por regla general, a que los actos procesales no los puedan realizar las partes por sí solas, sino unos técnicos en derecho que actúan por ellas. Luego, la capacidad de pedir es una capacidad especial, técnica, típica del derecho procesal que se reglamenta en leyes procesales. Las personas que carecen del ius postulandi necesitan buscar el ministerio de ciertas personas para actuar en el proceso so pena que si así no lo hiciesen, declararse inadmisible o improcedente sus peti-

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ciones. Luego, suplen su incapacidad técnica con esta representación típica, especial llamada representación procesal regulada en las leyes procesales. En ella, el representante se llama procurador, y el representado poderdante, y la fuente de la representación: poder o mandato judicial. Gozan de esta capacidad de postulación las personas señaladas en el artículo 2o de la ley N° 18.120. • Diferencias

entre la representación legal y procesal

Entre la representación legal regulada en las leyes sustantivas, y la representación procesal hay ciertas diferencias. La representación legal: -

Tiene por fin permitir la comparecencia en un juicio.

-

Sus normas están contenidas en el Código Civil, y en otras leyes de carácter sustantiva.

-

Su fuente es la voluntad soberana de la ley.

En cambio la representación procesal que proviene del ius postulandi: -

Permite la actuación de ciertas personas en el proceso.

-

Se rige por leyes procesales.

-

Su fuente es el acto convencional denominado mandato judicial.

16.4.Los terceros: En principio el juicio comprende solamente a los que intervienen en el como demandante o demandado, únicamente a ellos aprovecha o perjudica la sentencia que se dicte en el litigio. Empero, siendo las relaciones jurídicas complejas, es posible que una litis afecte derechos de terceros, los que pueden verse vinculados a un juicio en el que no han intervenido, y de cuya sentencia no obstante puede derivarles un perjuicio. Los terceros comparecen al juicio una vez que éste se ha iniciado, y lo hacen por tener un interés comprometido en él, un derecho comprometido y no meras espectativas. En está intervención el tercero puede adoptar posiciones armónicas o contradictorias con las que sostienen las partes principales. 16.4.1. Concepto: En términos generales "son terceros las personas que sin ser partes directas en el juicio intervienen en él una vez iniciado, por tener un interés actual en su resultado, sosteniendo posiciones armónicas o contradictorias con las de los sujetos directos".

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Esta intervención de terceros en un juicio se conoce con el nombre de tercería. La tercería se define, entonces, como "la intervención de un tercero, que se presenta a un juicio entablado por dos o más litigantes, ya sea coadyuvando al derecho de alguno de ellos, ya sea deduciendo el suyo propio con exclusión de los otros". 16.4.2. Admisibilidad de la intervención de terceros: La regla general es que en los diferentes juicios y procedimientos se admita la intervención de terceros sin limitación alguna. Nuestro Código de Procedimiento Civil permite esa intervención y la reglamenta en el Libro I entre los artículos 22 al 24. No obstante esta regla general, en determinados procedimientos se restringe la intervención de terceros. Así sucede tratándose del juicio ejecutivo, en que de acuerdo con el artículo 518 C.P.C. sólo se permiten las tercerías: -

De dominio (de los bienes embargados).

-

De posesión (de los bienes embargados).

-

De prelación (derecho para ser pagado preferentemente).

-

De pago (derecho para concurrir en el pago a falta de otros bienes). Además, el legislador en

ciertos tipos de juicios no admite la intervención de terceros, lo que es excepcionalísimo. 16.4.3. Requisitos para admitir la intervención de terceros: 1. Que el

reclamante tenga de la calidad de tercero.

2.

La existencia de un juicio ya iniciado.

3.

Existencia de un interés actual.

Se precisa que la parte indirecta tenga un interés actual en el resultado del juicio y al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 inciso 2o, se entiende que lo hay cuando existe un derecho comprometido y no una mera expectativa. A su vez, ese interés puede ser jurídico o puede ser de hecho. 16.4.4. Clases de intervención de terceros: La intervención de un tercero enjuicio puede ser como: -

Tercero coadyuvante.

-

Tercero excluyente.

-

Tercero independiente.

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o

16.4.4.1. Terceros coadyuvantes (artículo 23 inciso 1 C.P.C.):

Concepto: "Son terceros coadyuvantes las personas que sin ser partes directas en el juicio intervienen en él una vez iniciado, por tener interés actual en su resultado, sosteniendo posiciones armónicas y concordantes con las de una de las partes directas". Intervienen en un juicio con posterioridad a su inicio y se colocan en la misma posición procesal que una de las partes directas, ya sea el demandante o el demandado. Obviamente apoyarán al demandante o al demandado, a quien lo ligue un interés común y su intervención estará destinada a apoyar la posición del que sostiene el derecho que él también hace suyo. De ahí que la ley equipara a este tercero coadyuvante con la parte misma a quien coadyuva. Este tipo de tercero constituye con la parte directa a la que apoya una sola identidad, por ende tienen los mismos derechos que concede el artículo 16 C.P.C. a cada una de las partes representadas por un procurador común. • Alcances

al artículo 23 inciso 1 °:

"Los que sin ser partes directas en el juicio, tengan interés actual en sus resultados, podrán en cualquier estado de él intervenir como coadyuvantes, y tendrán en tal caso los mismos derechos que concede el artículo 16 a cada una de las partes representadas por un procurador común, continuando el juicio en el estado en que se encuentre -

Una que interviene el tercero, el juicio continúa en el estado que se encuentre al momento de la

intervención, así lo expresa el artículo 23 inciso 1o parte final C.P.C. -

Estos terceros coadyuvantes pueden intervenir en cualquier estado del juicio. Ello significa que el

tercero puede intervenir tanto en primera como en segunda instancia, e incluso ante la Corte Suprema si ésta está conociendo del asunto por vía de casación. -

Punto discutido en cambio es si estos terceros coadyuvantes pueden apelar o recurrir de casación

respecto de una sentencia dictada en un juicio en que no han intervenido sino hasta el momento de su dictación. Hay quienes creen que la interposición de tales recursos es posible por este tercero, porque el juicio subsiste mientras no esté firme la sentencia definitiva dictada. Hay otros que afirman que esa intervención no es posible, porque el fallo dictado en esas condiciones no les causaría un agravio, toda vez que esos terceros no han comparecido a la litis, luego no pueden ser agraviados por el fallo. La jurisprudencia al respecto es también contradictoria.

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-Estos terceros coadyuvantes una vez admitida su intervención deben obrar conjuntamente con la parte a quien coadyuvan y por ende, deben constituir un sólo mandatario, un procurador común. Ese procurador común tendrá que ser designado de común acuerdo o en su defecto por el tribunal, según lo indican los artículos 12 y 13 del C.P.C. -

Estos terceros coadyuvantes cuando intervienen en el juicio deben respetar todo lo obrado con

anterioridad. -

Cuando el tercero interviene debe hacerlo mediante una presentación escrita, esa presentación el

tribunal debe proveerla conforme a derecho, lo que significa darle una tramitación incidental, puesto que la intervención del tercero es una cuestión accesoria al juicio. Que él tribunal de una tramitación incidental a la presentación del tercero quiere decir que debe oír a las partes directas. Estas partes directas formularán sus observaciones u objeciones para estimar procedente o improcedente la intervención del tercero. En esta tramitación incidental el tercero deber probar su interés para intervenir en el juicio. 16.4.4.2. Terceros excluyentes, artículo 22 C.P.C.:

Concepto: "Son terceros excluyentes aquellos que concurren al juicio reclamando un derecho propio e incompatible con el que pretenden las partes principales". Se le llama también opositor. La situación jurídica de este tercero es diferente a la de ambas partes, ya que los intereses que él invoca son contrarios a los de ambas partes directas. Este tercero concurre al juicio con el fin de reclamar un derecho propio que se contrapone al de las partes y, por ende, su intervención no se confunde con ninguna de las dos partes en el pleito, acciona contra el demandante y demandado de la primitiva relación procesal. La intervención de este tipo de tercero la admite el legislador con el fin de evitar dos juicios sucesivos contra el demandante y el demandado, es decir, se admite por razones de economía procesal. Se evita además posibles sentencias contradictorias sobre la misma materia. • Alcances

al artículo 22 C.P.C.

"Si durante la secuela del juicio se presenta alguien reclamando sobre la cosa litigada derechos incompatibles con los de las otras partes, admitirá el tribunal sus gestiones en la forma establecida en el artículo 16 y se entenderá que acepta todo lo obrado antes de su presentación, continuando el juicio en el estado en que se encuentre ".

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-

Cuando interviene este tercero se entiende que acepta todo lo obrado con anterioridad a su

presentación, y continúa el juicio contra las partes directas en el estado en que se encuentre. -

Un segundo alcance alude al momento en que este tercero puede intervenir. El Código no señala

expresamente el momento en que puede intervenir este tercero, pero sí lo indica de modo implícito al prescribir que "si durante la secuela del juicio", lo que significa que el tercero puede intervenir en cualquier estado del juicio, en primera o segunda instancia, antes de que esté firme la sentencia de término. -

La presentación que haga el tercero excluyente y por la cual solicita se le admita en esa calidad, se

va a tramitar en forma incidental. En ella va a tener que justificar el interés actual que invoca y calificar la incompatibilidad de este derecho invocado con alguno de los derechos alegados por las partes principales. Terminado el incidente y acreditado el interés y la incompatibilidad, puede admitirse la intervención en el juicio de ese tercero excluyente. -

En cuanto a la forma en que continua el juicio una vez que se admite la solicitud del tercero surge

un problema a raíz de que el artículo 22 se remite al artículo 16 C.P.C. Por esta remisión pareciera, a primera vista, que el tercero excluyente debe obrar conjuntamente con alguna de las partes a través de un procurador común. Pero, esta remisión debe entenderse en el sentido que el tercero no puede obrar conjuntamente con ninguna de las partes principales debido a que su interés es contrario e incompatible a los de éstos. Deber obrar separadamente, puesto que su interés es propio, contrapuesto al de las partes principales. Dado lo anterior es que la referencia al artículo 16 debe entenderse hecha a aquella parte que señala que "podrán separadamente hacer las alegaciones y rendir las pruebas que estimen conducentes, pero sin entorpecer la marcha regular del juicio y usando de los mismos plazos concedidos al procurador común ", y no a aquella parte de dicha disposición que alude a que las partes deben estar representadas por un procurador común. 16.4.4.3. Terceros independientes, artículo 23 inciso final C.P.C.:

Concepto: "Son terceros independientes los que sostienen un interés propio, independiente y autónomo del de las partes directas". • Alcances

al artículo 23 inciso final C.P.C.

"Si el interés invocado por el tercero es independiente del que corresponde en el juicio a las dos partes, se observará lo dispuesto en el artículo anterior". Los comentarios que merece este artículo 23 inciso final C.P.C. son similares a los indicados para

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los terceros excluyentes, ya que el tercero independiente se encuentra en la misma situación procesal que el excluyente. 17. La comparecencia. 17.1.Obligación de designar mandatario judicial: La representación procesal está regulada en la ley N° 18.120, de 18 de mayo de 1982, sin perjuicio de ello se encuentra también regulada por el artículo 4o C.P.C. que abre el Libro I título II, que lleva como epígrafe "De la comparecencia en juicio". No obstante que el legislador en este artículo habla de comparecer en juicio, en realidad se está refiriendo al ius postulandi o capacidad para pedir en juicio, de realizar personalmente actos de procedimiento. Según este artículo 4o C.P.C., "toda persona que deba comparecer en juicio a su propio nombre o como representante legal de otra, deberá hacerlo en la forma que determine la ley". Y es la ley N° 18.120 la que determina esta forma. Este cuerpo legal tiene una norma especial que establece que si no se tiene capacidad de pedir en juicio se debe actuar ante los tribunales por medio de un procurador, representado por un mandatario judicial que reúna los requisitos que exije la ley. Excepcionalmente nuestro legislador permite la comparecencia personal, bastando poseer la capacidad procesal para pedir. 17.2.Personas que pueden ser mandatarios o procuradores judiciales: Pueden ser mandatarios o procurador judicial aquellas personas que según la ley N° 18.120 tienen ius postulandi. Es el artículo 2o de la ley N° 18.120 el que se encarga de indicarlos: 1.

Abogado habilitado para el ejercicio de la profesión: Se entiende por tal, aquel que no está

suspendido del ejercicio profesional, que no ha sido objeto de esta medida disciplinaria, o condenado conforme al art. 40 del Código Penal3. Además debe estar al día en el pago de la patente profesional. Esta es una obligación contenida en la Ley de Municipalidades, y es una de las fuentes para formar su presupuesto. La patente profesional tiene un valor variable, se cancela en dos cuotas semestrales (una que cubre el lapso enero-julio, y la otra julio-enero). En los distintos tribunales el secretario está en condiciones de requerir certificado de que se está al día en el pago de la patente profesional. 3 Ver instrucciones de la Corte Suprema de 8 de agosto de 2008, sobre el tema.

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2. Procurador del número: El procurador del número se consagra en el artículo 394 C.O.T. Son auxiliares de la administración de justicia encargados de representar a las partes. 3.

Estudiantes de derecho de tercero a quinto año: También tienen ius postulandi los estudiantes

actualmente inscritos en tercer, cuarto o quinto año de las Escuelas de Derecho de las Facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales de alguna de las universidades autorizadas. 4.

Egresados de derecho: Los egresados de estas mismas facultades hasta tres años después de haber

rendido los exámenes correspondientes, gozan igualmente del ius postulandi. 5. Aquel

que designe la Corporación de Asistencia Judicial: Se trata de una corporación de derecho

público encargada de velar para que puedan tener representación ante los tribunales de justicia y defensa jurídica, las personas que carecen de los medios necesarios para contratar abogado. Se logra este fin, principalmente, a través de la práctica de los egresados de derecho. 17.3.Excepción a la obligación de designar mandatario judicial: Excepcionalmente no se requiere de representación a través de las personas señaladas, pudiéndose por ende actuar personalmente: -

Cuando la ley exige la intervención personal de la parte.

-

Tampoco se requiere la actuación de mandatario en aquellas comunas en que el número de

abogados en ejercicio sea inferior a cuatro, hecho que determina la Corte de Apelaciones correspondiente (artículo 2o inciso 9o ley N° 18.120). -

Tampoco se precisa de mandatario judicial en los asuntos que conozcan determinados tribunales

señalados en el artículo 2o inciso 11, ley N° 18.120. -Tampoco es necesaria la intervención de mandatario judicial en la solicitud de pedimento de minas que se solicita ante el tribunal, sin perjuicio de cumplirse esta exigencia en los trámites posteriores a que estas actuaciones den lugar (artículo 2o inciso 10, ley N° 18.120). -

Cuando el juez ha autorizado a la parte para que comparezca y actúe personalmente atendida la

naturaleza y cuantía del litigio, o las circunstancias que se hicieren valer. Ello sin perjuicio de exigir la intervención de abogado si la corrección del procedimiento así lo aconsejare (artículo 2° inciso 3o ley N° 18.120). Por último, debe tenerse en consideración que en aquellas ciudades en que rija la obligación referida y no existan entidades públicas o privadas que presten asistencia jurídica o judicial gratuita, las personas notoriamente menesterosas a juicio del tribunal, serán representadas gratuitamente por el abogado de turno (artículo 2o inciso final ley N° 18.120).

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17.4.Comparecencia ante las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema: Las disposiciones del artículo 2° de la ley N° 18.120 se refieren al ius postulandi ante los tribunales de primera instancia sean ellos ordinarios, arbitrales o especiales, pero no rigen tratándose de la comparecencia ante las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema. Ante las Cortes de Apelaciones, la Corte Marcial y la Corte Naval se puede comparecer y litigar: -

Personalmente.

-

Representado por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.

-

Representado por un procurador del número.

Se supone que esta tramitación es más simple, por eso se da lugar a la comparecencia personal, pero los alegatos deben hacerse a través de abogado. Si este litigante ha sido declarado rebelde en la segunda instancia, sólo puede comparecer y litigar en ella: -A través de un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. -

Por medio de un procurador del número.

La ley en este caso le priva de la comparecencia personal. En cuanto a la Corte Suprema, en ella sólo puede comparecerse: -A través de un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. -

Por medio de procurador del número.

17.5.Obligación de designar abogado patrocinante: La ley no sólo impone a los litigantes la carga de conferir su representación a un procurador para que actúe a su nombre, sino también les exige designar un abogado patrocinante en su primera presentación. Así lo establece el artículo 1o de la ley N° 18.120. Las personas con ius postulandi pueden representar en juicio, pero sólo una de ellas (abogado habilitado para el ejercicio de la profesión) puede asumir el patrocinio ante cualquier tribunal de la República. 18. El patrocinio. 18.1.Concepto: Por patrocinio se entiende "el acto por el cual una persona encomienda a un abogado la defensa de sus derechos en juicio " (artículo 528 C.O.T.). La diferencia fundamental con el mandato judicial radica en que a través del patrocinio se

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encomienda la defensa de los derechos en juicio y no la representación. Al abogado le corresponde entonces la defensa y al procurador la representación. Pero el abogado tiene facultades para desempeñar cualquiera de esas figuras de manera excluyente o ambas simultáneamente. 18.2.Manera en que se entiende cumplida la obligación de designar abogado patrocinante: Según el artículo 1o inciso 2o de la ley N° 18.120, esta obligación se entiende cumplida por el hecho de poner el abogado su firma, indicando además su nombre, apellidos y domicilio. El patrocinio sin embargo es un contrato consensual que se perfecciona por la mera aceptación, luego la norma citada establece cuándo se entiende cumplida esta obligación, pero para perfeccionarse basta la sola aceptación. Si no se da cumplimiento a estos requisitos, la presentación no podrá ser proveída y se tendrá por no presentada para todos los efectos legales, y las resoluciones que se dicten no serán susceptibles de recurso alguno (artículo 1o inciso 2o ley N° 18.120). 18.3.Naturaleza jurídica del patrocinio: En algunas legislaciones se discute la naturaleza jurídica del patrocinio, es decir, de qué índole es este vínculo que une al cliente con el abogado. En nuestro país en cambio, no cabe traer a colación tal discusión pues el artículo 528 C.O.T. señala que este patrocinio es un mandato, y que se halla sujeto a las reglas que el Código Civil establece para dicho tipo de contratos. Dentro de las diversas categorías de contratos es de orden consensual. En cuanto a la forma de constituir este mandato, la ley procesal no reglamenta la forma de constituir el patrocinio, sino se remite a las reglas que al respecto hay en el derecho civil para el mandato. Únicamente para los efectos de constancia en autos y para el ejercicio de los derechos procesales en relación a esta institución, se exige la obligación mencionada en el artículo 1o inciso 2o de la ley N° 18.120. Esta exigencia de dejar constancia, no constituye el contrato de patrocinio, ni siquiera constituye su aceptación, es un simple acto procesal que da a entender que el abogado ha celebrado el contrato de patrocinio con su cliente, que lo ha aceptado y que asume desde esa constancia la defensa de los derechos en juicio.

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18.4.Facultades de representación del patrocinante: La defensa, o sea el patrocinio, no origina ni significa por sí misma representación. La misión del defensor, del patrocinante no es sustituir la persona del litigante o interesado, sino tener la dirección superior del negocio judicial, esbozar las presentaciones, preparar las acciones y excepciones, adaptar o acomodar el derecho al caso concreto que se disputa. En definitiva y como dice Carnelutti, el abogado patrocinante es el técnico del derecho, mientras que el procurador o mandatario judicial es el técnico del proceso. No obstante lo dicho, según el artículo l°inciso 3o de la ley N° 18.120, "el abogado podrá tomar la representación de su patrocinado en cualquiera de las actuaciones, gestiones o trámites de las diversas instancias del juicio o asunto". 18.5.Extinción del patrocinio: El abogado conserva este patrocinio y su responsabilidad mientras en el proceso no haya testimonio de la cesación de ese patrocinio. El patrocinio puede terminar: -

Por renuncia.

-

Por revocación.

-

Por fallecimiento del abogado patrocinante.

18.5.1. Por renuncia:

Expira por renuncia del abogado patrocinante cuando éste por su mera voluntad termina el vínculo representativo. Cuando el patrocinio termina por la renuncia del abogado patrocinante, éste debe ponerla en conocimiento del patrocinado junto con el estado del negocio, y conserva su responsabilidad hasta que haya transcurrido el término de emplazamiento contado desde la notificación de la renuncia, a menos que se haya designado con antelación otro patrocinante (artículo 1o inciso 4o, ley N° 18.120). 18.5.2. Por revocación:

Va a terminar por revocación cuando el poderdante pone término al patrocinio constituido por su sola manifestación de voluntad. Esa revocación puede ser: -

Expresa: cuando el mandante manifiesta de manera explícita su voluntad de poner término al

vínculo que lo liga con el patrocinante.

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-

Tácita: cuando provenga de la ejecución de ciertos actos que manifiestan de manera implícita la

voluntad para terminar el patrocinio. 18.5.3. Por fallecimiento del patrocinante:

Si la cesación del patrocinio se debe al fallecimiento del abogado patrocinante, el interesado debe designar otro en su reemplazo en la primera presentación que hiciere, en la forma y bajo la sanción que indica el inciso 2o de este artículo, artículo 1o inciso final de la ley N° 18.120. 18.6.Excepciones a la carga de designar abogado patrocinante: No obstante lo imperativo de la obligación contenida en el artículo 1o de la ley N° 18.120 de designar abogado patrocinante, es lo cierto que la misma ley cuida de señalar una serie de situaciones excepcionales en que no se precisa la designación de abogado patrocinante, así lo establece el artículo 2o inciso 9o de esta ley. 19. El mandato judicial. 19.1.Definición y fuentes legales: El mandato judicial está regido por los artículos 6o y 7º C.P.C.; artículo 395 C.O.T. y por algunas disposiciones del Código Civil. En general el mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que confiere el encargo se llama comitente o mandante; y la que lo acepta apoderado o procurador, y en general mandatario. Si el mandato comprende uno o más negocios especialmente determinados se llama especial. Si se da para todos los negocios del mandante es general, así lo dispone el artículo 2130 C.C. Por su parte, el artículo 395 C.O.T. define desde un punto de vista procesal este mandato judicial expresando que "es el acto por el cual una parte encomienda a un procurador la representación de sus derechos en juicio". De los conceptos señalados se desprende que el mandato judicial es un mandato especial, pues se refiere a negocios judiciales. A este mandato judicial se le aplican las reglas contenidas en el Código Civil, en cuanto no aparezcan modificadas por el Código Orgánico de Tribunales, el Código de Procedimiento Civil o por la ley N° 18.120. A este mandato judicial se le llama también procuraduría o procúratela, y el mandatario recibe el

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apelativo de procurador. 19.2.Diferencias entre el mandato civil y el judicial: Entre el mandato civil y el mandato judicial hay ciertas diferencias: -

En cuanto a la forma como se constituyen.

-

En cuanto a la libertad de las partes para elegir la persona del mandatario.

-

En cuanto a las facultades del mandatario.

19.2.1. En cuanto a la forma como se constituyen:

El mandato civil es consensual pues se perfecciona con el mero consentimiento de los contratantes (artículo 2123 C.C.). Él mandato judicial en cambio es solemne, su solemnidad consiste en que debe constar necesariamente por escrito. • Formas

en que se constituye el mandato judicial:

El artículo 6o C.P.C., al respecto prescribe que "el que comparezca en juicio a nombre de otro, en desempeño de un mandato o en ejercicio de un cargo que requiera especial nombramiento, deberá exhibir el título que acredite su representación. Para obrar como mandatario se considera poder suficiente: a) El constituido por escritura pública otorgada ante notario; b) El que conste de un acta extendida ante un juez de letras o ante un juez árbitro, y suscrita por

todos los otorgantes; c) El que conste de una declaración escrita del mandante, autorizada por el secretario del tribunal

que esté conociendo de la causa ". Claro está que lo indicado en el artículo 6o C.P.C., no son las únicas formas de constituir el mandato judicial, así encontramos que éste también puede constituirse por un procurador común en la forma que dispone este mismo código en el artículo 12 y siguientes. Fuera del Código de Procedimiento Civil existe la forma señalada en el artículo 29 inciso 2o de la ley N° 18.092 del 17 de enero de 1982 sobre letras de cambio, que expresa que el endosatario en comisión de cobranza puede cobrar y percibir incluso judicialmente, y tiene todas las atribuciones propias del mandatario judicial comprendiéndose en éstas aquellas que la ley señala como facultades especiales o extraordinarias. Por último, de acuerdo a lo previsto en el artículo 54 de la ley N° 19.718 que crea la defensoría

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penal pública, "Se entenderá, por el solo ministerio de la ley, que el abogado designado tiene patrocinio y poder suficiente para actuar en favor del beneficiario, en los términos que señala el inciso primero del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, debiendo comparecer inmediatamente para entrevistarse con él e iniciar su labor de defensa". 19.2.2. En cuanto a la libertad de las partes para elegir la persona del mandatario:

En el mandato civil, las partes tienen plena libertad para elegir al mandatario. En cambio, en el mandato judicial las partes no tienen esta libertad en forma tan absoluta. Ello es así porque esa designación debe necesariamente recaer en alguna de aquellas personas mencionadas en el artículo 2o de la ley N° 18.120, esto es, en personas que posean el ius postulandi. En cuanto a la forma en que se acredita tener el ius postulandi, en el caso del abogado se acredita a través de su título profesional. Tratándose del procurador del número, lo hará mediante el Decreto Supremo dictado por el Presidente de la República en que consta su nombramiento. En el caso del mandatario designado por la Corporación de Asistencia Judicial, esa calidad se acredita mediante certificado que expide la misma Corporación. Finalmente los estudiantes y egresados de derecho lo hacen mediante la certificación que expide la autoridad universitaria pertinente. • Incumplimiento

de la obligación de designar mandatario judicial:

En caso que no se cumplan estas normas relativas a la constitución del mandato el artículo 2 o inciso 4o de la ley N° 18.120 establece que "si al tiempo de pronunciarse el tribunal sobre el mandato éste no estuviere legalmente constituido, el tribunal se limitará a ordenar la debida constitución de aquél dentro de un plazo máximo de tres días. Extinguido este plazo y sin otro trámite, se tendrá la solicitud por no presentada para todos los efectos legales. Las resoluciones que se dicten sobre esta materia no serán susceptibles de recurso alguno ". 19.2.3. En cuanto a las facultades del mandatario:

De acuerdo a los artículos 2131 y 2132 C.C., el mandante en el mandato civil tiene plena libertad para conferir las facultades que él estime convenientes al mandatario. Para efectos del mandato judicial, en cambio, hay que distinguir dos clases de facultades: -

Aquellas facultades concedidas sin expresa mención, que son inherentes al mandato judicial. Ellas

son las facultades ordinarias, como por ejemplo se pueden citar las de deducir recursos, promover incidentes y ofrecer pruebas. -Aquellas facultades que para que puedan ser ejercidas por el mandatario es preciso que se le

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confieran expresamente, y que se llaman facultades extraordinarias o especiales. o

o

19.2.3.1. Facultades ordinarias (artículo 7 inciso 1 C.P.C.):

Son aquellas que la ley confiere al procurador para desenvolver de manera continua y normal la relación procesal sin que sea posible al poderdante regularlas a su voluntad. • Características: -

Son legales, porque más que la voluntad del poderdante es la disposición de la ley quien las genera

y mantiene en el curso del negocio judicial. -

Son esenciales, porque existen aun contra la voluntad de los interesados, no se puede establecer en

el poder nada que tienda a su transformación o menoscabo. -

Son generales en lo que se refiere a los actos que supone para el representante, esos actos son

ilimitados, no taxativos, son tantos cuantos requieran las formalidades del negocio que se encomienda al mandatario, sus únicos límites son las normas del respectivo procedimiento. El artículo 1° inciso 1o C.P.C. se refiere a las facultades ordinarias, y de acuerdo a esta norma se autoriza al procurador para tomar parte en el juicio, del mismo modo que podría hacerlo el poderdante, interviniendo en todos los trámites e incidentes del juicio y en todas las cuestiones que por vía de reconvención se promuevan, hasta la ejecución completa de la sentencia definitiva. 19.2.3.2. Delegación de las facultades ordinarias:

Este mandato judicial en lo que respecta a sus facultades ordinarias puede delegarse, y esa delegación obliga al mandante a menos que éste haya negado esa facultad de delegar (artículo 7 o inciso 1o parte final). Hay en este aspecto una diferencia entre el mandato civil y el judicial. Si bien en ambos se acepta el principio de que el mandatario puede delegar su mandato, es lo cierto que en el mandato civil el mandatario para efectuar tal actuación requiere autorización de su poderdante. En cambio en el mandato judicial no se precisa esta autorización, el mandato puede delegarse obligando con ello al mandante, con la única limitante de no poder hacerlo si se le niega esa facultad. Respecto de la delegación del mandato judicial hay que considerar que el delegado no puede a su vez delegar el mandato, no hay delegado de delegado. Si así se hiciere cabría sostener que el segundo delegado carece de representación. 19.2.3.3. Limitación de las facultades ordinarias del mandato judicial:

Las facultades ordinarias no pueden limitarse, salvo la referida a la delegación del mandato.

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El mismo legislador se encarga de establecer que las cláusulas en que se nieguen o en que se limiten las facultades ordinarias son nulas. •

Incidentes que se promuevan:

Las facultades ordinarias se extienden a todos los trámites e incidentes que se susciten en el curso del juicio, así lo establece expresamente el artículo 7o inciso 1o C.P.C. Esta expresión incidente que se usa por esta disposición, debe tomarse en sentido amplio como toda cuestión accesoria a un juicio que requiera un pronunciamiento especial con o sin audiencia de las partes. El mandatario constituido en la causa principal puede perfectamente intervenir en lo que es accesorio a un juicio. Así por ejemplo, en el caso de las gestiones preparatorias de la vía ejecutiva en que el abogado o procurador constituido en ellas está habilitado para ejecutar la demanda posterior en el caso que ella prospere. Igual acontece en las tercerías que pueden generarse en el juicio ejecutivo, que también pueden entenderse comprendidas en el mandato constituido en la ejecución. o

19.2.4. Facultades extraordinarias (artículo 7º inciso 2 C.P.C.):

Son aquellas que requieren de una mención expresa. Estas facultades extraordinarias son aquellas que el poderdante confiere expresamente al procurador para la realización de ciertos actos procesales de carácter dispositivo. 19.2.4.1. Características: -

Son convencionales, su origen no es la voluntad de la ley sino la de las partes contratantes quienes

las consagran en forma expresa al momento de otorgar el mandato. Por tal motivo pueden regularse en la forma que se desee por las partes, e incluso suprimirse sin que por ello se altere la representación que se constituye. -

Son accidentales al poder, no le pertenecen ni esencial ni naturalmente. Para su existencia se

requiere de una cláusula especial. -

Son especiales, están enumeradas en el artículo 7º inciso 2° C.P.C. Respecto a la enumeración que

indica el artículo 7º inciso 2o, hay quienes piensan que esta enumeración tiene un carácter taxativo. Otros por el contrario estiman que no es así ya que hay ciertos actos no comprendidos en esta enumeración y que requieren de una mención especial, citan como ejemplo el caso de la novación.

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-

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Son dispositivas, pues ellas en mayor o menor grado suponen el ejercicio de actos de esta índole.

Con este tipo de facultades el representante puede comprometer esencialmente los intereses de su representado. 19.2.4.2. Sentido del vocablo sin mención expresa:

Se discute que significa el término sin mención expresa que usa el legislador. ¿Significa que estas facultades deben enunciarse una por una por el poderdante, o por el contrario es suficiente una referencia de orden general a ellas? Tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido que se cumple este requisito de hacer mención expresa de las facultades especiales cuando se utiliza por el poderdante la expresión genérica. Como por ejemplo si el mandante señalara que otorga todas las facultades a que se refiere el artículo 1° inciso 2o C.P.C. Por el contrario si el mandante no quiere conferir todas o algunas de las facultades especiales que se contemplan en la citada norma, debe expresar que las excluye. 19.2.5. Enumeración de las facultades especiales del mandato judicial: 1.

Facultad de desistirse en primera instancia de la acción deducida: En términos generales se puede

decir que se desiste de la acción deducida quien retira la demanda después que ella ha sido notificada al demandado. Ese desistimiento importa un incidente especial que debe tramitarse según las reglas que para tal fin da el Código de Procedimiento Civil entre los artículos 148 al 151. El fundamento de esta facultad especial se halla en que el legislador estima que si el poderdante confirió mandato para litigar, lo ha sido con el ánimo que este juicio termine normalmente mediante la dictación de la sentencia que resuelva el litigio. Si por el contrario el mandatario tuviere esta facultad en forma ordinaria, no se vería el objeto de haberle conferido tal mandato. Esta primera facultad extraordinaria presenta algunas observaciones o comentarios que formularle: -

Así por ejemplo, ¿puede el mandatario desistirse de la acción en segunda instancia?

Se podría, pero no porque lo establezca el artículo 7o inciso 2o, sino porque el artículo 148 que reglamenta el incidente de desistimiento de la demanda, concede esta facultad para hacerla valer en cualquier estado del juicio ante el tribunal que esté conociendo de él. Pero no podría hacerse ante el tribunal de casación puesto que ésta no constituye instancia. ¿Es necesario que el procurador tenga facultad expresa para desistirse en segunda instancia? Se ha concluido que el procurador para desistirse de la acción en segunda instancia necesita mención

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expresa, porque el ejercicio de esta facultad importa extralimitación absoluta del mandato, pues imposibilita para llevar a efecto el negocio que el poderdante encomienda al procurador. No obstante la redacción del artículo 7o inciso 2o C.P.C. ha permitido a algunos autores concluir lo contrario. 2. Aceptar

la demanda contraria: La aceptación de la demanda tiene que ser expresa. Esta facultad es

inconciliable con la esencia misma del mandato. En el artículo 313 C.P.C. se reglamenta la aceptación de la demanda en el juicio ordinario. 3. Absolver

posiciones: Ésta consiste en llamar a confesar a un litigante sobre hechos personales del

mismo. Esta facultad no impide que en un litigio pueda absolver posiciones el mandatario, aun cuando carezca de esta facultad especial, sobre hechos personales del mismo, porque esta facultad extraordinaria se refiere a confesar sobre hechos personales del mandante y no del mandatario, según lo que prescribe el artículo 396 C.P.C. 4.

Renunciar a los recursos o términos legales: No debe confundirse la renuncia de los recursos con

el desistimiento de los mismos. Renunciar es la dejación o abandono del derecho que se tiene pero que aún no se ha ejercitado. Por el contrario, se desiste de un recurso el que manifiesta su voluntad de abandonarlo después de interponerlo. Si un mandatario no interpone un recurso o deja de usar un término legal para hacer valer los derechos de su mandante, no por eso habrá existido una renuncia a tales facultades, así lo dejó establecido la historia fidedigna del establecimiento de esta disposición. La jurisprudencia se ha encargado de mantener este criterio. 5.

Transigir: La transacción es un cuasicontrato contemplado en los artículos 2446 y 2448 C.C., que

se encargan de repetir la norma del artículo 7o inciso 2o C.P.C. Para que estemos frente a una transacción es menester que se den los siguientes elementos de existencia: -

Debe haber una determinada relación jurídica incierta.

-

Debe haber una intención de las partes de precaverla o de ponerle término, reemplazándola por

otra estable y cierta. -

Debe haber concesiones recíprocas que se den entre los contratantes.

6.

Comprometer: Requiere también mención expresa la facultad de comprometer, vale decir, la

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facultad para someter la decisión de un negocio a la competencia de un juez árbitro. 7.

Otorgar a los árbitros facultades de arbitradores: íntimamente ligada a la anterior está esta facultad

de otorgar a los árbitros facultad de arbitradores. Se entiende dentro de ellos también comprendidos a los árbitros mixtos, ya que éstos tramitan como arbitradores. 8. Aprobar

convenios: Se refiere al convenio específico regulado en la Ley de Quiebras.

Se entiende por convenio todo acuerdo de voluntad entre el deudor y el conjunto de acreedores, que verse sobre cualquier objeto lícito que se relacione con el pago de la deuda y que produzca los efectos queridos por las partes, siempre que no contraríe a las leyes, las buenas costumbres o el orden público. 9.

Facultad de percibir: Se refiere a la facultad de recibir la suma a que ha sido condenada la parte

contraria. Guarda armonía con lo prescrito en el artículo 1582 C.C. • Excepción

a la mención expresa de las facultades extraordinarias:

Excepcionalmente no se requiere mencionar expresamente estas facultades en el caso del artículo 29 inciso 2o de la ley N° 18.092, que entiende que el endosatario en comisión de cobranza tiene todas las facultades del mandatario judicial comprendidas las extraordinarias. 19.2.5.1. Responsabilidad del procurador o mandatario judicial:

El mandatario en juicio tiene la misma responsabilidad que todo mandatario. Fuera de esta responsabilidad general, el legislador le atribuye una responsabilidad especial de orden procesal establecida en el artículo 28 P.C., según este texto "Los procuradores judiciales responderán personalmente del pago de las

C.

costas procesales generadas durante el ejercicio de sus funciones, que sean de cargo de sus mandantes, sin perjuicio de la responsabilidad de éstos". En cambio el mandatario civil no tiene esta responsabilidad. 19.3.Causales de término del mandato: El mandato judicial en principio termina por las mismas causales que el mandato civil, las que se señalan en el artículo 2163 C.C. No obstante lo dicho, en esta enumeración de causales que motivan la expiración del mandato civil hay ciertas modificaciones en lo que respecta al término del mandato judicial. Así por ejemplo: -

El mandato judicial no termina por la muerte del mandante (artículos 396 y 529 C.O.T.).

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-

las causales de expiración del mandato judicial no operan de pleno derecho, el mandato y por ende

el mandatario siguen invistiendo esa calidad en el juicio, aun cuando con el mérito de la ley sustantiva haya dejado de serlo. Va a mantener la calidad de mandatario judicial hasta el momento en que en el proceso haya testimonio de haber expirado el mandato (artículo 10 inciso 1o C.P.C.). -

Si la expiración del mandato se debe a la renuncia del mandatario, éste está obligado a ponerla en

conocimiento del mandante junto con el estado del juicio. Se entiende vigente el mandato hasta que transcurre el término de emplazamiento contado desde la notificación de la renuncia al mandante. De ahí que deba dejarse constancia en el proceso de la renuncia, de la notificación al mandante de la misma y del estado del juicio. 19.4.Paralelo entre mandato y patrocinio: -

El objeto del patrocinio es la defensa de los derechos de una parte en juicio.

El mandato judicial en cambio, tiene por objeto la representación de intereses ante la justicia. -

El sujeto activo del patrocinio únicamente puede tener la calidad de abogado.

En tanto que el sujeto activo del mandato judicial puede tener cualquiera de las calidades que se mencionan en el artículo 2o de la ley N° 18.120. -

El patrocinio se constituye conforme a las normas del mandato civil y tiene naturaleza consensual.

El poder o mandato judicial se constituye principalmente en alguna de las formas que indica el artículo 6o C.P.C., y también de aquellas otras maneras que indican otras disposiciones referidas al nombramiento de procurador común o endosatario en comisión de cobranza, siendo esencialmente solemne pues debe constar por escrito. -

Por las finalidades de uno y otro los rigen diferentes preceptos legales.

La ley N° 18.120 rige para el patrocinio; y el Código Civil, el Código Orgánico de Tribunales y el Código de Procedimiento Civil para el mandato, por regla general. 19.5.Pluralidad de mandatarios en el mandato judicial: Es una materia discutida sin que exista jurisprudencia uniforme al respecto. En el mandato civil y de acuerdo al artículo 2126 C.C. puede haber uno o más mandantes, y uno o más mandatarios. De ahí que en el mandato civil, se acepte el mandato común, que existe cuando el encargo se hace conjuntamente a varias personas que lo aceptan.

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Tratándose del mandato judicial, parte de la doctrina y la jurisprudencia han estimado que es improcedente. La razón de no aceptarlo es la discrepancia que puede presentarse en la actuación de varios mandatarios, considerando la naturaleza del juicio que requiere de una sola mano. La jurisprudencia sí permite que las partes en un juicio puedan ser defendidas por más de un abogado patrocinante, considerando que esta pluralidad de patrocinantes no trae consigo los inconvenientes de los mandatarios comunes, y no se opone a la economía procesal. 20. La agencia oficiosa (artículo 6o incisos 3o y 4o C.P.C.): El Código admite la comparecencia al juicio de una persona que obre sin poder, en beneficio de otra, con tal que ofrezca garantía de que el interesado aprobará lo que se haya obrado en su nombre, y a esta persona se le llama gestor o agente oficioso. Esta comparecencia oficiosa, cuyos orígenes se remontan al derecho romano, se conoce también como comparecer con fianza de rato. El gestor debe ofrecer una fianza o garantía llamada fianza de rato o de ratificación, que va a garantizar que el interesado a cuyo nombre se comparece va ratificar lo que haga el agente oficioso o gestor. El tribunal, para aceptar la comparecencia, debe calificar las circunstancias del caso, la garantía ofrecida y debe fijar un plazo para la ratificación del interesado. Si el tribunal acepta esa garantía, debe fijar un plazo dentro del cual el ausente debe proceder a ratificar todo lo obrado a su nombre. Naturalmente que la persona por quien actúa no tiene la obligación de aceptar las intervenciones de ese gestor o agente oficioso. Y, si el interesado no ratifica lo obrado dentro del plazo fijado por el tribunal, todo ello queda sin valor y la garantía sirve para responder de los perjuicios causados a la otra parte. El agente oficioso debe ser persona capaz de comparecer ante el respectivo tribunal de acuerdo con la ley N° 18.120 y si carece de ius postulandi, deberá hacerse representar en la forma legal. 21. Representación judicial de las personas jurídicas: Es una condición esencial que toda persona jurídica cuente con un representante legal y éste se determina conforme a las leyes sustantivas que reglamentan la respectiva persona jurídica. El C.P.C. regula especialmente lo relativo a la representación legal de las personas jurídicas y de los

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ausentes. Según el artículo 8o representan legalmente a una persona jurídica: -

En el caso de las sociedades civiles o comerciales el gerente o administrador de ellas.

-

En el caso de las corporaciones o fundaciones con personalidad jurídica: el presidente de ellas.

Estos representantes tienen las facultades generales del artículo 7o inciso 1o C.P.C., no obstante cualquier limitación que se establezca en los estatutos o actas constitutivas de la sociedad o corporación. Estos representantes deben obrar en juicio en los términos que establece la ley N° 18.120. En cuanto a la representación de los ausentes la materia se regula en el artículo 11 C.P.C., teniendo presente, para estos efectos, que ausente es la persona que ha abandonado el territorio de la República. Para precisar los efectos del ausente en la comparecencia en juicio es menester distinguir entre: -

El caso en que haya motivo para temer que se ausente en breve tiempo del país.

-

El caso de una persona que se ausentó del país.

1.

En el primer caso, puede exigírsele a esa persona y en el carácter de medida prejudicial, que

constituya en el lugar donde va a entablarse el juicio un apoderado que la represente y que responda por las costas y multas en que eventualmente pueda ser condenada, todo ello bajo el apercibimiento si no lo hace de nombrársele un curador de bienes (artículos 284 y 285 C.P.C.). 2.

En el segundo caso, hay que distinguir dos situaciones:

-

Que haya dejado constituido un mandatario.

-

Que no haya dejado constituido un mandatario.

2.1.

Si dejó constituido mandatario, hay que volver a distinguir:

Si el mandatario está facultado para contestar demandas se notifica a ese mandatario y se sigue el

a)

juicio con él (artículo 11 C.P.C.). Si el mandatario no está facultado para contestar demandas, hay que hacer un subdistingo:

b)

Si el ausente tiene domicilio conocido se le debe notificar la demanda mediante un exhorto

-

internacional; -

Si el ausente no tiene domicilio conocido deberá asumir su representación el defensor de ausentes,

también llamado defensor público, de obras pías y de beneficencia. 2.2. a)

Si el ausente no dejó constituido mandatario: También hay que distinguir entre:

Si se ignora su paradero se puede solicitar el nombramiento de un curador de bienes de acuerdo al

artículo 473 C.C. y 845 C.P.C. b)

Si se conoce el paradero del ausente, en cuyo caso debe notificársele la demanda mediante el

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correspondiente exhorto. 22. Interrupción de la instancia. La instancia puede interrumpirse sea que se litigue personalmente o a través de un representante legal. Luego, hay que distinguir dos situaciones: -

Fallecimiento de la parte que litiga personalmente.

-

Término de la representación legal de una persona.

1.

Respecto al fallecimiento de la persona que litiga personalmente, alude el artículo 5o C.P.C.:

"Si durante el juicio fallece una de las partes que obre por sí misma, quedará suspenso por este hecho el procedimiento, y se pondrá su estado en noticia de los herederos para que comparezcan a hacer uso de su derecho en un plazo igual al de emplazamiento para contestar demandas, que conceden los artículos 258 y 259". • Alcances 1)

a este artículo:

La suspensión o paralización de pleno derecho de la tramitación del juicio en el día y hora exacta

en que la parte murió, aun cuando no lo sepa el juez ni la contraparte. 2)

Debe pedirse que se notifique a los herederos de la parte fallecida la existencia y estado del juicio.

Estos deben comparecer a hacer uso de su derecho en un plazo igual al de emplazamiento para contestar demandas que conceden los artículos 258 y 259 del CPC. Si esa parte está litigando a través de un procurador o mandatario judicial, su muerte es irrelevante para los fines procesales, porque el mandato judicial no se extingue por la muerte del mandante. Todo lo que se obre con posterioridad al fallecimiento de la parte que litiga personalmente es nulo. 2. •

Término de la representación legal de una persona:

Materia regulada en el artículo 9o C.P.C.:

"Si durante el curso del juicio termina por cualquier causa el carácter con que una persona represente por el ministerio de la ley derechos ajenos, continuará no obstante la representación y serán válidos los actos que ejecute, hasta la comparecencia de la parte representada, o hasta que haya testimonio en el proceso de haberse notificado a ésta la cesación de la representación y el estado del juicio. El representante deberá gestionar para que se practique esta diligencia dentro del plazo que el tribunal designe, bajo pena de pagar una multa de un cuarto a un sueldo vital y de abonar los perjuicios que resulten". El representante legal de otro deja de serlo tan pronto como suceden aquellos hechos que en

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concepto de la ley sustantiva ponen término a la representación. Caso típico es el del padre cuando el hijo llega a la mayoría de edad. En materia procesal se precisa algo más que la simple ocurrencia de esos hechos para que cese la representación procesal. Se requiere: -

Que el representado comparezca al juicio ya sea personalmente o a través de un mandatario.

-

Que en el expediente conste que se haya notificado a ese representado la cesación de la

representación y el estado del juicio. El representante está obligado a gestionar para que se practique esa notificación dentro del plazo que el tribunal designe, bajo sanción de pagar una multa y de abonar los perjuicios que resulten.

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