Manual de Derecho Procesal Civil Nicaraguense - Tomo II - William Ernesto Torrez Peralta

March 9, 2018 | Author: chabelonsexapil | Category: Procedural Law, Civil Procedure, Jurisdiction, Sentence (Law), Competence (Law)
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MANUAL DE DERECHO PROCESAL

MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL NICARAGÜENSE II

William Ernesto Tórrez Peralta Doctor en Derecho por la Universidad de Deusto Profesor de Derecho Procesal de la Universidad Centroamericana

Manuales Facultad de Ciencias Jurídicas Universidad Centroamericana

2009

7.05 693

Torrez Peralta, WiI!iam Ernesto Manual de derecho procesal civil Nicaragüense / Wil!iam Ernesto Torrez Peralta. -- la ed. -- Managua: Facultad de Ciencias Jurídicas. Uca, 2009 416 p.

ISBN: 978-99924-0-872-8 l . PROCEDIMIENTO CIVIL 2. LEYES· NICARAGUA

COLECCIÓN A CARGO DE Dr. Manuel Aráuz Ulloa

Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas DlU . M a. Asuncion Moreno Castillo Coordinadora de Postgrados y Fonnación C ontinua

Dr. Jairo José Guzmán Ga~ia Responsable de la promoción de investigación docente

ISBN: 978-99924-0-872-8 d:tS so pen~ de ser deseSlim:xlo el recurso en caso contrario: y que medi ante su establecimiento en los códi gos de procedim i...,to se ha querido evitar los recursos impcTt inentes enc:uni n:>dos a causar dcrnor::! en la Ir:Imitación y fallo de 1:tS contiendas judiciales» (SCSJ de 07 de J.gOSlode 1961).

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infracción de las nonnas reguladoras de la sentencia , dentro de los cuales deben incluirse no sólo las contenidas en e! Código de Procedimiento Civil (arts. 413 a 457 Pr) , sino antes las que el texto constitucional (art. 34 Cn) y la Ley Orgánica del Poder Judicial establecen (arts. 13, 14 Y 18 LOPJ). Si bien resulta dificil precisar con rigor qué formas deben considerarse esenciales y cuáles accidentales, cuestión que deberá irse perfilando caso a caso, parece claro que, al menos han de entenderse comprendidas en este inciso de! motivo casacional los supuestos de falta de claridad y precisión en la sentencia (art. 424 Pr); además, los casos de incongruencia (art. 424 Pr) en sus distintas formas, que normalmente genera indefensión (art. 34.8 Cn)1 5; asimismo la omisión de pronunciamiento (arts. 425 y 426 Pr); por último, debe considerarse incluida como defecto denunciable la ausencia d e motivación o su insuficiencia manifiesta (arts. 436 Pr; 34.8 Cn; 13 y 18 LOPJ). 4 0 . Cuando e! fallo comprenda más de lo pedido por las partes, o no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas en e! pleito. Este cuarto motivo del artículo 2057 Pr., puede descomponerse en dos submotivos: a) El fallo que concede más de lo pedido infringe también e! principio de congruencia de! artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, pero de manera cualificada , es decir, resulta incongruente por ir más allá de lo que las partes han pedido, incurriendo en el vicio que expresa la segunda regla de la congruencia ne eat iudex ultra petita partium . Pero también hay que incluir aquí e! supuesto fallo que otorga algo no pedido, pues igualmente vulnera aquella regla en cuanto va extra petita. Tal ocurre, por ejemplo, si Juan pide al Tribunal que se condene a Pedro a restituirle $ 10,000 y éste ordena la devolución con e! 12 % de interés . b) La segunda parte de! número 4° del citado artículo presenta e! caso de incongruencia por defecto. Incurre en esta falta el fallo que deja sin ""Este motivo es el llamado de ilKOn gruencia propiam...,te dicho. que consiste en que b sentencia no coincide o concuerdo con las pretensiones adu cidas por las panes oportunamente en el juicio» (SCSJ de 22 de febrero de 1966).

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pronunciamiento alguna petición de las partes (no la demanda en su totalidad , que haria incurrir al Juez en la responsabilidad aludida en el artículo III del Título Preliminar del Código Civil) . También en estos casos se debe alegar con el recurso el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, por ser la norma de la congruencia infringida. 5° . Cuando el fallo contenga decisiones contradictorias. Nos encontramos aquí con un defecto interno de la sentencia que afecta a su parte dispositiva, no a la discrepancia que pueda existir entre la motivación y el fa110] 6. Este defecto se presenta bajo muy diversas formas, pero en el fondo de todas ellas ha de existir, para que se dé el motivo, una duda racional acerca de cuál sea el pronunciamiento, entre los varios que se hayan incluidos en el fallo , que constituya el verdadero mandato al que afecte la cosa juzgada y debe ser objeto de ejecución . 6° . Cuando el fallo sea contrario a la cosa juzgada si ésta es alegada en tiempo oportuno. Este motivo intenta corregir la contradicción en que se coloca una sentencia posterior con otra anteriormente dictada, ya firme, sobre idéntico objeto, por las mismas causas y entre las mismas personas (que actúen con igual calidad o legitimación), es decir, cuando entre ambas existe las identidades necesarias que exige el artículo 2361 del Código Civil para que la cosa juzgada surta efecto en el otro proceso. Requisitos esenciales es que en éste, y en el momento oportuno por vía de excepción , se haya denunciado la existencia de cosa juzgada , pues ésta no es tenida en cuenta de oficio por el Juez o Tribunal (art. 2361

el· 7° . Cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho, o error de hecho, si este último resulta coadyuvado de documentos "Así, lo ha reiterado la Corte Suprem a cuando dice q u ~ "la contradicción q ue es motivo de cas:l.ción d ebe estar en la parte resolutiva de la scntencia y no en la considemtivD, sa lvo que sea ésta un antecedente necesario de aquélla» ( SCSJ de 31 d~ agosto de 19(5). "C uando el fallo con tenga d ecisiones contradicto rias en su parte resolutivo es que procede la cas ación de la sC'mencia, pero n o cuando exista contradicción en los m7.on:tmientos de sus considcrindos» (SCSJ de 08 de mayo d e 19(8).

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o actos auténticos que demuestren la equivocación evidente del Juzgado o Tribunal. Esta causal encierra dos submotivos de casación completamente diferentes: a) Sanciona en la primera parte el error de derecho cometido en la apreciación de las pruebas. Más este enunciado del Código es insuficiente para comprender el alcance que se debe dar al motivo. En materia de valoración de las pruebas, es sabido que para algunas consagra la ley libertad absoluta de apreciación; pero con respecto a otras, en cambio, limita las facultades del Juez , estableciendo reglas obligatorias (normas de prueba legal) para dicha apreciación, como sucede con la confesión judicial y con los documentos públicos y los privados reconocidos, o normas de valoración, lo cual sucede en la prueba testifical. Es en la aplicación de estos preceptos donde el Juez puede cometer el error denunciable al amparo de la primera parte del número 70 del articulo 2057, y que consistirá en dar a estas pruebas valor distinto del apreciado por la ley. Tratándose, por tanto, de una infracción o violación de normas sobre los medios de prueba . Para que la Corte Suprema pueda materialmente vigilar esta falta, se requiere que el Tribunal de instancia haya consignado, con mayor o menor precisión, el valor que haya dado a la prueba sobre la que se discuce, de manera que la labor del Tribunal Supremo se verá dificultada cuando las conclusiones probatorias hayan sido establecidas por el Tribunal inferior mediante una crítica y valoración generala conjunta de todas, uso admitido por la jurisprudencia de la CSJI7. b) A continuación , el número 7° del articulo 2057 otorga a la Corte Suprema la facultad de vigilar el error cometido en la deducción probatoria , por haberse negado lo que el documento afirma, o afirmado lo contrario de lo que el documento o acto autentico expresa . Entre los errores lógicos que puede el Juez o Tribunal cometer en la motivación de la semencia , sólo aquellos en que incurra valorando las

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pruebas, y de éstos únicamente los que puedan ser demostrados con evidencia por la confrontación con un aC[Q o documento auténtico, han alcanzado hasta ahora, como antes se dijo, importancia legal suficiente para ser elevados a la categoría de mmivos de casación . La equivocación o error en la apreciación de las pruebas se tiene que demostrar con documentos o actos auténticos, o lo que es lo mismo : se parte una preferencia probatoria de los dichos documentos. Presentándose el problema de la determinación conceptual de «acto o documento autenticQ» su solución queda encomendada a la doctrina y a la jurisprudencia. La primera no ha obtenido todavía conclusiones definitivas y la segunda ha efectuado una delimitación casuística por vía de exclusión. auténticQ» es una expresión gálica sin valor jurídico en nuestro Derecho, o todo lo más, equivalente a ,documento auténtico» , único concepto cuyo estudio tiene sentido en este lugar. La misma jurisprudencia de la Corte Suprema habla muchas veces únicamente de documentos auténticos. (~cto

Documentos auténticos son aquellos que por sí mismos hacen prueba de su contenido . Ahora bien, sólo pueden hacer prueba de su contenido por sí mismos los documentos en cuanto registran un hecho real o sucedido, que en las escrituras notariales es, según el artículo 2374 del Código Civil, "el que motiva su otorgamiento», el de «la fecha de éste» y entre las partes y sus causahabientes, las declaracion es que ellas mismas hubieren hecho en el documemo público o en el privado (art. 2437 C); o en cuanto que son transcripciones de una realidad . De aquí la dificultad de encontrar esta prueba confrontativa del error probatorio. 80 . Cuando la contravención consiste en admitir en la sentencia una prueba que la ley rechaza o en rechazar una prueba que la ley admite. Esta causal se refiere al rechazo o admisión por parte de la Sala de lo Civil a quo de un específico medio de prueba contemplado por la legislación procesa1 civil vigente.

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9°. Cuando por razón de la materia haya habido abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, conociendo en asunto que no sea de su competencia judicial o dejando de conocer cuando hubiere el deber de hacerlo. Esta causal se puede subdividir en dos submotivos: a) La primera parte sanciona un exceso positivo de podero una desviación de poder. Constituye la trasgresión de la facultad decisoria que tiene los Juez y Tribunales, conferida por la ley (especialmente arts. 251 y 303 Pr. , y art. 10 LOPJ). Pero también comprende este motivo la transgresión de las normas sobre competencia, excepto la territorial , en cuanto delimitan el ámbito de las facultades de cada órgano. b) La segunda parte del motivo recoge el defecto en el ejercicio de la jurisdicción, que es el vicio contrario al de la primera parte, aunque en el fondo es también un exceso de poder, debido a la creencia de no ser el problema que se debata en la instancia propia de la jurisdicción. Mediando dolo, se trataría de incumplimiento puro y simple del deber de juzgar - 110m fiquet o denegación de la justicia- , que recae sobre los Jueces y Magistrados como un deber de cargo (art. III del Título Preliminar del C y 464 CP) . 10°. Cuando el fallo contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las leyes o doctrinas legales, del contrato o testamento aplicables al caso del pleito. a) El concepto de «violación» es equívoco, ya que en puridad de principios también la ~~interpretación errónea» de las leyes y su «aplicación indebida» constituyen una violación de ella , en sentido (J que se traduce en q u e nadie puede dejar de nace..,. por el deudor. En las segundas, ta mpoco nadie puede dejar de hacer por el d eudor pero si «/ ' alli"ita del di.'lntggere lípicamente realizable a filen o di ler.e per.mnae». BO RR É. G., L' F..,eluz ione Forza/a Degli Obbligili Di Fa", e Di N()1Jfare. Ed. Jenvone. Ni poles, 1966. pigs. 131 y si¡¡s.

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4. Ejecución por obligaciones de dar La ejecución de condenas de dar, persigue una dación de cosa diferente al dinero, especialmente una cosa específica, que directamente reclama el titular de la prestación 89 . Esta modalidad ejecutiva, tiene por objew poner en posesión del ejecutante el resultado de aquella resolución judicial que determina de forma irrevocable la existencia de un deber de dar cosa específica o genérica por parte del ejecutado, para cuya realización coactiva se establece una determinada actividad ejecutiva . El Código de Procedimiento Civil distingue entre la ejecución de entrega de bienes inmuebles, la entrega de cosas muebles determinadas y la de las cosas muebles genéricas o indeterminadas. Estas diversas clasificaciones de las cosas (muebles/inmuebles; genéricas/específicas) determinan alguna especialidad dentro de esta modalidad ejecutiva, pero generalmente todas se agrupan bajo un mismo tratamiento jurídico. 4 . 1. Ejecución por obligaciones de entregar la posesión de un inmueble La diligencia de poner cosas inmuebles en posesión del ejecutante, requiere conocer su situación fisica y jurídica; esw es, los límites de la finca y las condiciones fisicas en qué deba entregarse, asi como las posibles relaciones jurídicas que se hallen constituidas sobre la misma. Ello permite proceder al desalojo de los ocupantes y muebles ajenos, a la notificación de la identidad del nuevo poseedor a terceros interesados y a la actualización del Registro. El Código de Procedimiento Civil establece, que cuando la sentencia condene a entregar una cosa inmueble, el Juez procederá a solicitud del ejecutante a ponerlo en posesión inmediatameme, realizando todo lo que fuere necesario (art. 520 Pr) . Pero el Código omite señalar, cómo debe procederse a la entrega de la posesión . En Nicaragua, generalmente en todos los casos, el inmueble se halla habitado por el ejecutado o terceras personas, lo que complica más la ejecución del bien. " GUASP, J., Derecho Proa.wl.... op. di. , 1956, pago 869.

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Si es e! ejecutado quien ocupa e! inmueble, e! ejecutante puede exigir que se proceda al lanzamiento de la persona que habita dicho bien, ya que, aunque sólo se regula expresamente entre las disposiciones re!acivas al desahucio, esta medida no puede ser exclusiva de aquel juicio. El artículo 1435 Pr., establece que «si ratificado el desahucio, llegaré el día señalado para la rescitución sin que e! arrendatario haya desalojado la finca arrendada , éste será lanzado de ella a su costa, previa providencia del Juez , quien podrá valerse de la fuerza pública para su ejecución». Esta analogía ha sido criticada por algunos autores que consideran más apropiado aplicar e! articulo 1834 del Código de Procedimiento Civil que señala: «Siempre que alguno reclame la posesión que se le debe por virtud de instrumento que traiga aparejada ejecución , se requerirá al poseedor de la cosa para que la entregue dentro de tercero día. Si no lo verificare, a instancia del actor, se decretará la inmisión en la posesión, y dentro de tercero día se dará efectivamente por el Juez o la cometerá éste por mandamiento ejecutivo a algún funcionario o vecino; y dada la posesión, se librará al posesionado certificación de las diligencias para guarda de sus derechos». Este último precepto sin embargo, no lo consideramos viable porque nos remite al juicio ejecutivo de inmisión en la posesión, retrazando y haciendo más costosa la entrega del bien al ejecutante, e incurriendo las partes en gastos económicos. Estimamos más propicio, la norma que regula la ejecución de las sentencias que se dicta en el juicio de desahucio, ya que es una medida ejecutiva y perfectamente aplicable en los casos de entrega forzosa de! bien inmueble. Si el inmueble está ocupado por una tercera persona, la sentencia no es ejecutable, pero es importante poner en conocimiento de terceros las diligencias que establecen la nueva situación jurídica creada por la sentencia. Con esta comunicación, el ejecutante hace valer su posición jurídica que le faculta intervenir en la relación anteriormente establecida entre el ejecutado y un tercero, como podria ser e! arrendatario, el comodatario, e! usufructuario o el titular de un derecho de uso o habitación , el subarriendo, etc. La puesta en posesión puede requerir la entrega de cierta documentación, y e! cumplimiento de trámites que completan la puesta en posesión del

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inmueble, como el otorgamiento de escritura pública de compraventa y las oportunas inscripciones en los Registros Públicos correspondientes, a fin de dar publicidad a la ejecutoria frente a terceros, y, al tiempo, cancelar todas las inscripciones que se hallen vigentes y contradigan lo declarado por la sentencia . En definitiva, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil , sólo dice que se procederá a ponerlo en posesión, pero no señala de qué forma, por lo que ante la ausencia de regulación , tenemos que recurrir, por la interpretación analógica que se ha hecho con los preceptos que determina la ejecución de las sentencias dictas en el juicio de desahucio. Es evidente la deficiente regulación y falta de sistematización de la legislación procesal nicaragüense, que en esta materia tiene un grave retraso. 4.2. Ejecución porobligaciones de entregaroosas muebles determinadas Cuando en virtud de sentencia, deba entregarse al que ganó el juicio, alguna cosa mueble cierta y determinada (una obra de arte, un documento, etc.), se procederá inmediatamente a ponerlo en posesión de la misma . Pero dicha posesión, como actividad ejecutiva, puede verse imposibilitada por la insuperable realidad de la existencia del bien, al tiempo en que se postula la entrega , por haber desaparecido durante el transcurso del proceso. En este caso corresponde la indemnización por daños y perjuicios, pues la obligación principal se nova (art. 520 Pr). Este procedimiento es aplicable también, a todos los casos en que la sentencia condene a la entrega de una cantidad de cosas fungibles, excepto cuando se trate de una cantidad de frutos en especie, de conformidad con el artículo 537 Pr., que decermina un procedimiento específico. Si la cosa se encuentra en poder del ejecucado, deberá entregarla con todos sus accesorios, lo que no lo exime de pagar, siempre las costas de la ejecución; y, en su caso, la indemnización de daños y perjuicios a que hubiera lugar (art. 1848 C) . Si la cosa mueble que debe ser entregada, se encuentra en posesión de un tercero, el problema es más complejo, ya que en principio, la ejecución no

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puede dirigirse frente a sujetos que no figuran pasivamente legitimados en el título ejecutivo. Pero, el Derecho tampoco puede permitir que se burle la ejecución por el sencillo expediente de transmitir a un tercero la cosa en litigio. Debido a esto, el título ejecutivo obtenido frente al ejecutado, es válido frente al tercero (art. 2361 C) . Para la ejecución de la condena a emregar una determinada cosa mueble no rigen los preceptos relativos a inembargabilidad de algunos bienes. En principio, porque el embargo no es necesario (si lo fuera - art 512 Prsignificaría que no se ha encontrado la cosa que debe ser entregada); sobre todo, porque o bien se trata de obtener la entrega de una cosa que ya pertenece al acreedor ejecutante o de hacer efectiva la obligación, que se asumió , de entregar una cosa que pertenece al acreedor ejecutante. 4.3 . Ejecución por obligaciones de entregar cosas muebles genéricas o indeterminadas Cuando se trate de exigir el cumplimiento de obligaciones de entregar cosas genéricas o indeterminadas, aquellas que pueden ser adquiridas en los mercados o, dicho de otro modo, las que por su fungibilidad pueden ser sustituidas por otras de la misma especie y calidad, porque se fabrican en serie o se producen masivamente (un vehículo - aunque sea de una marca y modelo concreto- ) el régimen juridico que ha de seguirse es sustancialmente distinto al estudiado para las cosas determinadas'lO. La ejecución de obligaciones de dar cosa genérica, presenta una mayor complejidad legal que la ejecución de dar cosas determinadas, a pesar de las evidentes similitudes entre ambas, y, paradójicamente, de la mayor facilidad de ejecución in natura que se deriva de la fungibilidad del objeto de esta modalidad de ejecución . Si embargo, un análisis detenido revela que las diferencias entre ambos tipos de ejecución se reducen a la posibilidad de optar que tiene el ejecutante entre la ejecución in natura y un equivalente pecuniario, siempre que la cosa sea genérica; y, en el caso ""CO RTÉS OO MfNGU EZ. V. y MO RENO CAT ENA, V. (coord •. ). La Nuc.-a Ley .... op. cit.• t. IV, 2000, pig . U6: PÉREZ DEL BL ANCO. G .. LlJ Ejecución No DiIJerar;lJ en la Nue.-a Ley de Enjuiciamiento C....¡¡ (Conden a.• de" Hacer. No Hacer y Dar). &l. Pu blicaciones Universidad de L eón, León. 200 1, pág . 128: MONT ERO AROCA. J.: GÓ MEZ CO LOM ER. J.L. : MONTÓN REI)Ó NOO. A. y HA RONA VILAR, S., De"'cllO .... op. di. , 1. 11, 13" ed .• 21)(». pág. 65J.

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de que se opte por la ejecución in natum, a la necesaria especificación . Los artículos 520,537 Y 538 Pr. , ofrecen una interesante interpretación doctrinal y que se expone a continuación porque ofrecen la clave de la efectividad del derecho del ejecutante. En particular, los articulas 537 y 538 del Código de Procedimiemo Civil establecen un procedimiento especial de ejecución para el caso de las sentencias que «condenare al pago de una cantidad determinada de frutos en especie, si el deudor no los entregase en el plazo que se le fij e, se reducirán a dinero y se procederá a hacer efectiva la suma que resulte [ ... ]». La doctrina comprende que los fruros en especie son bienes genéricos y, a través de este procedimiento, debe, siempre a solicitud del ejecutante, proceder a la ejecución de condenas de dar cosa genérica . La virtualidad de este procedimiento es que ofrece un mecanismo sencillo al ejecutante que desea obtener con rapidez y efectividad , el cumplimiento de la condena a emregar una cosa genérica . Para ello, el legislador juega con la facilidad con que se puede encontrar el género en el mercado, estableciendo un medio sencillo y ágil para que el ejecutante obcenga los medios con que comprar las cosas genéricas. Por consiguiente, no cabe decir que con este procedimiento el legislador se olvida del cumplimiento en sus propios términos. Es más, en atención a la amplitud con que ésta formulado el artículo 520 Pr. , cabe decir que queda en manos del ejecutame determinar los medios ejecutivos más idóneos para conseguir la ejecución de condena de dar cosa decerminada, entre los que se encuentra seguir el procedimiento regulado por los artículos 537 y 538 del Código de P rocedimiento Civil . Asi, cabe distinguir los siguientes supuestos: 1) Si la cosa genérica se halla en posesión del ejecutado, el ejecutante puede optar porque el Juez practique el requerimiento a que se refiere el artículo 537 Pr. , y si el ejecutado no cumple voluntariamente, solicitar la reducción a metálico o pedir que, directamente, incluso sin requerimiento, que se proceda al desplazamiento posesorio a través del artículo 520 Pro

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El Juez deberá proceder a practicar todas las diligencias conducentes a fin de poner la cosa genérica en posesión del ejecutante (art. 520 Pr). La primera diligencia consistirá en la especificación de la cosa genérica que se halle en el patrimonio del ejecutado. 2) Si las cosas no se hallan en el patrimonio del ejecutado, pero existe en el mercado, el ejecutante ((podrá pedir que se cumpla a expensas del deudor» (art. 1847 C). La dicción de este precepto nos remota al ((hacer a costa del ejecutado», medida prevista expresamente en el artículo 513 Pr. , con lo que el artículo del Código Civil coloca la protección que cabe conceder al ejecutante en la esfera del hacer fungible. En realidad, aquí encuentra su eficacia el sencillo procedimiento del artículo 537 Pr., que facilita que el ejecutante adquiera la cosa a costa del ejecutado. Ahora bien , puede suceder que exista escasez de ejemplares del género en el mercado, en ese caso, el ejecutante puede verse obligado a gastos que deben ser reembolsados por el valor de los daños y perjuicios que debe reintegrar el ejecutado que no ha cumplido. En este supuesto, el procedimiento del artículo 537 del Código de Procedimiento Civil es un instrumento útil para la determinación del valor de la prestación debida que, además, no precisa prueba ni admite discusión sobre la cuantía; sólo si se ha producido algún error material o de cálculo para su corrección . Luego, si el ejecutante exige daños y perjuicios producidos por el incumplimiento de la ejecución (lo que incluye el daño emergente, el lucro cesante y, en su caso, el daño moral), éstos se determinan a través del incidente de los artículos 523 y sigs. Pr. , al que remite el arto 520 in fine del mismo cuerpo legal. Sj la prestación deviene imposible natural o jurídicamente, ya porque el género, compuesto por un número limitado de individuos, perece; ya porque legalmeme se le excluye del comercio; entonces, la ejecución se dirige a compensar al ejecutante con una indemnización pecuniaria. Habida cuenta que el género ha sido sustraído del mercado, el procedimiento de los arts. 537 y 538 Pr. , deviene inutilizable, y el adecuado es el señalado por el artículo 520 in fine Pro

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5. Liquidación de sentencias iliquidas Naturalmente cuando la sentencia condene al pago de cantidad de dinero (sea de forma principal o sustitutiva de otra prestación) y no la contenga liquida, es necesario ulteriormente precisar o liquidar la cantidad con carácter previo a realizar actividades que integran la ej ecución pecuniaria. Para cuantificar en dinero el alcance de la responsabilidad del deudor, el Código de Procedimiento Civil establece tres procedimientos: 1) Para determinar la cuantía en los casos de condenas ilíquidas a indemnizar daños y perjuicios (arts. 523 a 526 Pr); 2) Para el procedimiento genérico que se utiliza en todos los demás casasen que la cuantificación es necesaria (arts . 53 1 a 534 Pr); y 3) Para el supuesto en que la sentencia condene al pago de una determinada cantidad de frutos en especie y el deudor no los emregue en el plazo que el órgano judicial le fije (arts . 537 y 538 Pr). 5.1. La cuantificación de daños y/o perjuicios La necesidad de cuantificar los daños y perjuicios sufridos por el acreedor ejecutante obedece, fundamentalmente, a dos causas : 1) La sentencia condena directamente a la indemnización de daños y/o perJUIcIos. En muchas ocasiones, elpetitum de la demanda consiste, perl"ectamente, en una indemnización de daños y perjuicios. Esta petición puede deducirse sola o acumulada (objetiva o eventualmente) a otra principal y suele tener como causa la llamada culpa extracontractual (art. 2509 C) . Aunque puede proceder, también , de los numerosos supuestos en los que el Derecho anuda al cumplimiento de indemnización de los perjuicios causados (arts. 1860, 1865, 1866, 1981 C) . En cualquier caso, quien solicita los daños y perjuicios deberá probar cumplidamente en el proceso de declaración : a) La existencia real del hecho dañoso; b) Que efectivamente se ha producido un resultado patrimonial lesivo; y c) La relación de causalidad entre el hecho dañoso y los perjuicios causados. 190

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Si en el proceso de declaración resultan probados estos tres hechos, la sentencia será condenatoria . Ahora bien, el fallo o la parte dispositiva de la sentencia puede incluir comenidos muy diferentes en función de que el demandante haya podido probar, también , la cuantia de los daños y/o perjuicios. Si el actor, además de los hechos constitutivos del derecho a la indemnización , consigue probar el quantum a que ascienden, el Juez condenará, desde luego, al resarcimiento y fijará en la sentencia la cantidad líquida que el deudor debe pagar (art. 425 Pr). Es[e supuesto no presenta problema alguno, ya que la ejecución se realiza de acuerdo con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Pero puede suceder que: a) El demandante no consiga precisar con exactitud la cuantía de daños, aunque sí de modo aproximado. Cuando así suceda, el Juez condenará al resarcimiento y «fijará su importe en cantidad líquida o se establecerá por lo menos la base con arreglo a la cual debe hacerse la liquidacióm) (art. 425 Pr). b) Que le resulte imposible determinar su cuantía en el proceso de declaración ni siquiera de modo aproximado. En este caso, el propio artículo 425 injine Pr., establece: ((Sólo en el caso de no ser posible lo uno ni lo otro, el Juez o Tribunal reservará a las partes el derecho de discutir esta cuestión en la ejecución del fallo o en otro juicio diverso» . En los dos últimos supuestos, la cuantificación es igualmente necesaria , en caso contrario, la sentencia no podría ser ejecutada . Pero existe entre ellas una importante diferencia : en el primer caso, la liquidación se reduce a una serie de operaciones aritméticas, más o menos complicadas, que dejan un margen muy estrecho a la discrecionalidad; en el segundo, se separan drásticamente eljuicio sobre la existencia de los daños y el juicio sobre la cuantía del daño producido. La decisión sobre el alcance de la responsabilidad queda acep tada , por completo, al Juez de la ejecución. La justificación de la condena con reserva cuando resulta imposible dictar una condena líquida es clara : el legislador se ve forzado a elegir De recho Proces al Civil

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entre dictar sentencia sólo sobre lo que ha quedado probado del pleito, o no dictar sentencia alguna. 2) La determinación de los daños y perjuicios sufridos, es el único medio de resarcir al acreedor cuando resulta imposible la ejecución de lo ordenado en la sentencia . Esto sucede: a) Si la sentencia condena a unhacer personalísimo y el ejecutado no lo realiza en el plazo que el Juez le otorgue (art. 5 13 Pr); b) Cuando el condenado a no hacer quebrante la sentencia (arr. 5 15 Pr); c) Cuando la sentencia condena a entregar la posesión de un inmueble y se hace imposible su cumplimiento (art. 520 párrafo 10 Pr); y d) Si la sentencia condena a entregar una cosa mueble y ésta no puede ser habida (art. 520 párrafo 20 Pr). N o se trata aquí de falta de liquidez del título ejecutivo, sino de afrontar un problema sobrevenido durante el desarrollo de la actividad ejecutiva . El Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento que debe seguirse para la cuantificación de daños y perjuicios, y es el siguiente : 1°. El acreedor ejecutante presenta relación de los daños y/ o perjuicios sufridos y de su importe (art. 523 Pr). Esta relación debe presentarla con el mismo escrito en el que solicite despacho de la ejecución. Si en la sentencia se fijaron las bases para la liquidación , el acreedor debe ajustarse estrictamente a su contenido; si la condena es con reserva , en sentido estricto presentará la liquidación de acuerdo con lo que él entienda que ha sido el importe real de los perjuicios sufridos. 2°. D e la relación de daños y/o perjuicios se da traslado al deudor ejecutado (art . 524 P r) . El deudor en el plazo de tres días puede optar una de estas tres posiciones : a) Conformarse con el importe de la relación presentada por el ejecutante (art. 525 Pr) . En este caso el Juez se limitará a aprobarla y dictará auto despachando ejecución , que se hará efectiva por el procedimiento común para la ejecución de condenas pecuniarias (art . 510 Pr) . b) No contestar. Si así sucede, y sin necesidad de que se acuse rebeldía , el legislador comprende que el deudor presta su conformidad a la 192

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liquidación del ejecutame y se procede como en el caso anterior (art. 510 párrafo 20 Pr). c) Impugnar la relación de daños o su importe. En este caso, se abre un incidente probatorio, que termina por auto del Juez de la ejecución fijando la cantidad líquida a pagar (arts. 513 a 534 Pr). 5.2 . Procedimiento general para la cuantificación Es aplicable a la liquidación de sentencias que condenan al pago de una cantidad líquida procedente de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase (art. 527 Pr); y, también, la liquidación de las sentencias que condenan a rendir cuentas de una administración y entregar el saldo correspondiente (art. 536 Pr) . En realidad, sirve para cuantificar todas las condenas ilíquidas distintas de las de indemnizar daños y perjuicios, computar a metálico deudas en especie (art. 537 Pr) y liquidar intereses de acuerdo con lo establecido, en el artículo 510 párrafo 2 0 . El procedimiento es el siguiente : 1) El Juez requiere al deudor ejecutado para que presente la correspondiente liquidación dentro de un plazo determinado (art. 533 Pr) . El requerimiento del Juez se hará a instancia del ejecutante quien debe solicitarlo con el escrito en que pida el despacho de la ejecución . Sin petición del acreedor la ejecución no es posible (art. 509 Pr) . En caso de que el ejecutado no presente la liquidación, a instancia del ejecutante, el Juez le dará un nuevo plazo (arr. 528 Pr) . 2) Si el deudor presenta la liquidación en el plazo señalado (o en su prórroga), el Juez dará traslado al acreedor (art. 529 Pr) . Si el acreedor se conforma con la liquidación el Juez la aprobará (art. 530 Pr) y se procederá hacerla efectiva por el procedimiento común (art. 5 \O Pr) . El Código de Procedimiento Civil no prevé que el acreedor no conteste, esto supondría la paralización de la actividad ejecutiva . Si el acreedor no se conforma con la liquidación se abre un incidente probatorio (art . 531 Pr). 3) Si el deudor ejecutado no presenta la liquidación en los plazos señalados, la presentará el acreedor y el deudor habrá de estar y pasar por ella en todo lo que no pruebe que es inexacta (art. 527 Pr) .

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4) Cuando no haya conformidad entre acreedor y deudor sobre las cantidades, quienquiera que haya presentado la liquidación , se abre un periodo probatorio (art. 531 Pr) . Pero sólo si lo solicita alguna de las partes y el Juez lo estima necesario. Si el Juez la deniega, quien se sienta perjudicado por la decisión puede recurrir, pero la apelación se sustanciará conjuntamente con el auto que fije la cantidad a pagar (art. 532 Pr). 5) H áyase o no recibido el incidente a prueba, el Juez fija , por auto, la cancidad líquida que debe ser pagada (art. 534 Pr). 5.3 . Procedimiento de condena al pago de una cantidad determinada de frutos en especie En realidad, es éste un procedimiento de naturaleza distinta de los anteriores y más afín al que debe seguirse cuando la sentencia condena a la entrega de cosa mueble que no puede ser habida (art. 520 Pr) . La condena es a dar cosa cierta y líquida , (art. 1694 Pr); y es obligación del deudor entregarla en especie si existe en su poder (art . 2022 C) . Si el ejecutado se niega, el acreedor puede solicitar del órgano judicial que le ponga en posesión d e las cosas objeto de la condena conforme al procedimiento del artículo 520 párrafo 2° del Código de Procedimiento Civil. Sostenerlo contrario equivale a convertirla con dena en alternativa, concediendo al ejecutado la facultad de elegir en sede de ejecución, lo que no parece admisible. Sólo de be recu rrirse al procedimiemo del artículo 537 Pr. , cuando las cosas que forman el contenido de la condena líquida no se encuentra en poder del deudor. La facilidad con que pueden encontrarse las especies, permiten computar la deuda directamente en dinero. 5.4. Régimen de recursos No procede recurso alguno contra la providencia en la que el Juez fije la cantidad a pagar en los siguientes casos : l °. Si el ejecutado se conforma con la relación (y el importe) de los daños y perjuicios presentada por el ejecutame (art. 534 Pr); siempre que la liquidación se adecué a las bases fijadas en la sentencia .

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2° . Si el acreedor se conforma con la liquidación de frutos , rentas, utilidades, etc., presentada por el ejecutado (art. 530 Pr). Se incluye aquí el supuesto de rendición de cuentas de una administración (art. 535 Pr). 3°. Contra la resolución judicial que reduce a metálico una cantidad determinada de frutos en especie (art. 538 Pr) . En los demás casos, es decir, cuando no ha habido acuerdo en(fe ejecutante y ejecutado, contra el auto del Juez que detennina la cantidad a pagar procede el recurso de apelación en un solo efecto (art. 540 Pr) .. Frente a la resolución del Tribunal de Apelaciones que decide la segunda instancia no se dará recurso alguno. El artículo 503 del Código de Procedimiento Civil afirma : «Contra los autos o providencias que dicten los Jueces y Tribunales en segunda instancia , no se dará recurso alguno, salvo el de responsabilidad». Al tenor literal de este precepto es demasiado tajante. Parla peculiaridad de la materia en que incide (la ejecución forzosa) . En principio, la regla general que determina la admisibilidad de un recurso de casación contra las resoluciones dictadas en segunda instancia durante la ejecución forzosa se encuentra en el párrafo l° del art. 2060 del Código de Procedimiento Civil : «No habrá lugar al recurso de casación contra las resoluciones que dicten las Cortes de Apelaciones, en los procedimientos para la ejecución de sentencias)} . Esta es, la regla general aplicable a toda actividad ejecutiva . Pero resulta que, inmediacamente después de enunciar la regla general, el artículo 2060 Pr. , establece dos excepciones : l °. «Que se resuelvan pumas sustanciales no controvertidos en el pleito» . 2°. Que «se provea en contradicción con lo ejecuwriado» , en cuyo caso sí cabe recurso de casación.

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XXXVII - LA EJECUCIÓN DE TiTULOS EXTRAJUDICIALES 1. Generalidades Demro de la actividad jurisdiccional ejecutiva, se distinguen los procesos ordinarios de ejecución y los procesos especiales de ejecución (ejecución de títulos extrajudiciales) .

El proceso ordinario de ejecuclOo, tiene siempre como base, una sentencia firme de condena, o alguno de los tirulos ej ecutivos asimilados a ella, que ya hemos analizado con anterioridad . Los procesos especiales de ejecución en cambio, están previstos para supuestos concretos, en función de la naturaleza del título ejecutivo que les sirve de base, y poseen una regulación casi idéntica al proceso ordinario de ejecución. En rodo caso, las normas y los principios del proceso ordinario, se aplican subsidiariamente a los procesos especiales cuando sus normas específicas no son suficientes. En términos generales, el ordenamiento jurídico nicaragüense presenta numerosos juicios especiales de ejecución: el juicio ejecutivo ordinario, el juicio de desposeimiento, el juicio de inmisión en la posesión y las ejecuciones pignoraticias e hipotecarias. Todos tienen un [ratamiento procesal privilegiado, en atencióna la apariencia de certeza que contienen , que hacen innecesaria la declaración judicial previa, permitiendo acudir directamente a la ejecución .

2. El juicio ejecutivo 2.1. Concepto de juicio ejecutivo De todo lo anterior, podemos decir que el juicio ejecutivo es un proceso especial, de carácter documental , sumario y de tramitación rápida , por el que se solicita al órgano jurisdiccional que se despache la ejecución contra bienes del deudor y se dicte sentencia de remate hasta el pago total de la deuda acreditada en un documento que, según el Código de Procedimiento Civil , lleva aparejada ejecución.

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2.2 . Características del juicio ejecutivo El juicio ejecutivo en e! ordenamiento nicaragüense se caracteriza por lo siguiente: 1) Es un juicio sumario especial diverso de! ordinario o de los otros juicios especiales, que tiene una regulación propia en el Libro lIT, Título XXIV de! Código de Procedimiento Civil (arts. 1684 y sigs.). Junto con estas disposic:iones, se aplicarán las con tenidas en e! Libro 1 del mismo Código, que son reglas comunes a todo procedimiento. En calidad de supletorias se aplicarán las de! procedimiento ordinario (art. 6 Pr). 2) Tiene por objeto perseguir e! cumplimiento de ciertas obligaciones de carácter indubitables, que han sido convenidas por las partes en forma fehaciente (por ejemplo, una escritura pública) . 3) En e! juicio ejecutivo se emplea la vía de apremio para obtener el cumplimiento de obligaciones establecidas fehacientememe (art. 1757 Pr). Para conseguir este fi n , se autoriza el empleo de medios coactivos, como e! embargo y remate de bienes de! deudor. 4) Las pretensiones de! actor deben fundarse en un título de los que según la ley, lleven aparejada ejecución, es decir, de aquellos que presentan como indiscutible, el derecho que documentan . Dicho título debe ir unido a la demanda (arts. 1685 Pr y sigs.). 5) El órgano judicial debe de examinar, de oficio, la procedencia de la vía ejecutiva 91 (art. 1698 Pr). Por consiguieme, no basta que e! demandante exija la apertura del juicio ejecutivo para que el Juez la disponga . 6) El Juez debe tener en cuenta, que la ejecución, se fundamenta en la prueba documental del crédito, aportando la misma a la demanda, y no en prueba que posteriormente se recoja en e! curso del proceso. " L~

Corte Suprema de Justicia. ha reiterado b facultad de revisar los juicios ejecutivos, aún cuando nada se haya alegado por las partes, p" "" b acción ejecutiva no nace. ni toma fuerza por la in~~;stencia de alegaciones o e~cepciones (SCSJ de 10 de enero de 1975).

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7) El demandado sólo puede oponer determinadas excepciones que la ley establece (art. 1737 Pr). Para concluir, la finalidad del juicio ejecutivo, no consiste en lograr un pronunciamiento judicial que declare la existencia o inexistencia de un derecho sustancial incierto, sino obtener la satisfacción de un crédito que la ley presume existente, en virtud de la peculiar modalidad que reviste el documento que lo comprueba . Por razones de política general y procesal - de base económica - , se tutela de manera especial, el crédito, o interés de preferencia . Y finalmente, tampoco puede fundarse agravio en las circunstancias, que por naturaleza sumaria del juicio ejecutivo, se restringen los medios de defensa, ya que ellos responden a la exigencia de celeridad procesal , propia de esa clase de demanda, sin perjuicio del ulterior juicio declarativo que le acuerdan a los ejecutados las leyes (arts. 1747 y sigs. Pr). Pero esto significa, sobre todo, que para que el privilegio exista , deben concurrir ciertos presupuestos, y sin los cuales, no es posible el despacho directo de la ejecución. 2.3. Requisitos del juicio ejecutivo La facultad de acudir directamente a la ejecuclOn para el inmediaro cobro de ciertas deudas es un privilegio9l que la ley concede sólo a ciertos acreedores y, por eso, está sometida a la concurrencia de ciertos requisitos. La legislación procesal nicaragüense establece que para eXigir el cumplimiento de una obl igación, se requiere la concurrencia de tres condiciones: 1) Que la obligación sea líquida o liquidable; 2) Que la obligación sea actualmente exigible; y 3) Que la obligación conste en un título ejecutivo (art. 1693 Pr). 2 .3. 1. O bligación líquida o liquidable Para que pueda exigirse ejecutivamente el cumplimiento de una obligación , es menester que su objeto sea líquido, esto es, que se encuentre perfectamente determinado en su especie, o su género y cantidad. " S ignifica esto que tal privilegio se yuXI~pone a la ~cción ord inaria que correspond e a lodo a creedor, y que ésle puede oplar ~ntr~ exigir la responsabilidad deljuicio ejecutivo, o renuncia r a él. y exigirla por m.-d io de un j u ici o d e otra natura lez a (norm alm en te el d ce l:u1!t ivo ordinario q u ~ correspond a ala suma reclam ada. que sie mpre est~ a su d isposición, aunque pu eda utilizar, además olros cauces procesales).

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Aplicando los principios contenidos en el artículo 1694 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que el objeto de la obligación es líquido en los siguientes casos : 10 . Cuando consiste en una especie o cuerpo cierto que se encuentra en poder del deudor. 2° . Cuando consiste en el valor del cuerpo cierto debido que no existe en poder del deudor. En este caso será menester evaluar dicho cuerpo cierto por un perito nombrado por el Juez . 3°. Cuando se trate de una suma determinada de dinero. El propio artículo 1694 párrafo 2° Pr. , nos indica también que «se entenderá cantidad líquida, no sólo la que actualmente tenga esta calidad, sino también la que puede liquidarse mediame simples operaciones aritméticas con sólo datos que el mismo titulo ejecutivo suministre». Así, por ejemplo, una deuda de mil córdobas, más el interés del la por 100 anual durante dos años, es líquida, ya que una simple operación aritmética pueda damos su monto total . Porsu parte, el artículo 1695 del Código de Procedimiento Civil se refiere al caso en que la obligación sea en parte líquida y en parte ilíquida . En esta situación, podrá procederse ejecutivamente por la parte líquida, reservándose el acreedor su derecho para reclamar el resto por la vía ordinaria . Este articulo concuerda con el precepto 2027 del Código Civil, que dice : «(Si hay controversia sobre la cantidad de la deuda, o sobre sus accesorios, podrá el Juez ordenar, mientras se decide la cuestión, el pago de la cantidad no disputada» . 2.3.2 . Obligación exigible El Código de Procedimiento Civil considera necesario para iniCiar y realizar el juicio ejecutivo, que la deuda sea exigible. Esta cualidad resulta de la constatación objetiva de dos elementos : l °. Que la obligación sea incondicional (o bien si tiene condiciones, que estas hayan sido cumplidas, o que su cumplimiento esté por cualquier motivo dispensado por el acreedor) . Derecho Procesal Civil

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2° . Que el plazo que aparezca otorgado al deudor para la ejecución de la prestación a que deviene obligado, se encuentre ya vencido. El artículo 1693 in filie Pr., dice literalmente que ((para que proceda la ejecución se requiere además que la obligación sea actualmente exigible». Una obligación es exigible cuando no está sujeta a ninguna modalidad que suspenda su nacimiento o ejercicio, es decir, cu ando no está sujeta a condición , plazo o modo. La exigibilidad de la obligación debe ser ((actuah> , es decir, debe existir en el momento de entablarse la demanda ejecutiva y no en un momento posterior. En el momento de solicitarse la ejecución , el título debe llevar aparejados todos los requisitos necesarios para que tenga fuerza ejecutiva . Si la exigibilidad no existe en el momento indicado, sino que se produce con posterioridad , le faltaría al título un requisito para tener fuerza ejecutiva, y sería procedente la excepción núm. 7 del artículo 1737 del Código de Procedimiento Civil.

2.3.3. Titulos ejecutivos extrajudiciales Los títulos ejecutivos de naturaleza extrajudicial que establece el ordenamiento jurídico nicaragüense son los siguientes : 1) Las escrituras públicas originales de primera copia, otorgada según la ley (art. 1686 Pr). 2) Las copias de escritura públicas, sacadas con posterioridad del protocolo del Notario y que se hayan dado en virtud de mandamiento judicial y con citación de la parte a quien pueda perjudicar (arts. 2378 C , 1141 Pry40LN). 3) Los testimonios de las inscripciones hechas en el Registro de Hipotecas o en el de la Propiedad expedido previa citación contraria y decreto judicial (art. 1143 Pr).

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4) Los instrumentos públicos emanados de paises extranjeros, cuando así se hubiere establecido por Tratados y estuvieren asiscidos de los requisitos que exige la L ey 93 . 5) Las letras de cambio y libranzas, y vales o pagarés a la orden endosados conera el librador o endosanee, si fueren protestados en tiempo y forma , previo el reconocimiento del respectivo responsable ante el Juez competente o si se manda a tener por reconocido conforme la ley (art. 1688 núm . 2 Pr). 6) Las letras de cambio, libranzas y vales o pagarés a la orden endosados, conera el aceptante que no hubiere opuesto tacha de falsedad a su aceptación al tiempo del protesto por falta de pago, sin necesidad de previo reconocimiento (art. 1688 núm . 3 Pr). 7) Los cupones vencidos de obligaciones al portador, emitidos por compañías o empresas, y las obligaciones de las mismas clases también vencidas (art. 1688 núm. 4 Pr). 8) Los billetes al portador emitidos por los Bancos, siempre que confronten con los libros talonarios, a no ser que, se proteste en el acto de la confrontación, de la falsedad del billete por persona competente (art. 1688 núm . 5 Pr). 9) La certificación de la copia que habla el párrafo tercero del artículo 1034 P roH echa con las formalidades que en este artículo se indica; y los documentos registrados de que tratan los artículos 182 y 183 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad, sin necesidad de reconocimient0 94 (art. 1688 núm. 6 Pr). " El nrticu lo 1129 del Código de Procedi mie nto Civil establece que los documentos otorgados en otr:lS naciones tendrán el mismo valor c"fljuicio que los autorizados en Nicaragua. si reúnen los r;:quisitos siguie ntes : 1) Que el asunto o materia del acto o contr:tto sea lícito o permitido por las leyes de N icaragua: 2) Que los otorgantes tengan aptitud y capacidad legal pam obligarse con arreglo a las leyes de su pais: J) Que en el otorgamiento se hayan obsef\'ado las formas y solem ni dades en el pais donde se nan veri ficado los documentos o contr:ttos: y 4) Que el documento sea corroborado con una certificación al pie, del Ministro diplom:itico o agente consular del Gobierno d e N icarogll:l, o en su defecto del M inistro de negocios extranjeros del Gobierno de donde emanan dicnos documen tos, sobre la autentici dad de las firnlas del funcionario que la autoriza. La firnla de dichu c~rtificación, será autenticada por el Ministro de Relaciones Exteriores de Nicaragua. "Es conocido que la ley ordena que en los Jl1ZgadOS y Tribunales se lleve un libro debidamen te foliado, en el cual se copien los documentos que se presenten, por lo que la certificación de la copia equivale ¡¡ un instrume nto privado reconocido que presta mérito ej.

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Deben presentarse tantas copias de la demanda como demandados haya (art. 125 párrafo 3° LOPJ) . El demandado puede antes de contestar observar el precio fijado por el demandante y si éste no está conforme con lo que aquel indica , el Juez de oficio nombrará un perito para que establezca el valor. Esto mismo hará cuando el demandado no hubiese indicado valor alguno (art. 1958 Pr).

b) Órgano jurisdiccional . Los órganos jurisdiccionales que conocen por medio de este proceso son los Juzgados Locales de lo Civil, allí donde los haya y los Juzgados Locales Únicos también son competentes para conocer de eS[Qs juicios (art. 1957 párrafo 1e Pr y art o 55 inciso 1" LOPJ) . El órgano jurisdiccional tiene poder para declarar de oficio su incompecencia por razón de la materia o de la cuantía litigiosa , lo que hará saber al demandante para que haga uso de su derecho «ante quien y como corresponda» (art. 1957 párrafo 2° Pr) . A petición del actor el Juez librará orden al demandado para que comparezca dentro de veinticuatro horas a contestar la demanda; indicando la que se pone en su contra, por quien y sobre que objeto, con apercibimiento de seguir el juicio en rebeldía si no comparece (art. 1959 Pr) . c) Notificación . La citación se practicará por medio de cédulas de emplazamiento, entregándose al alguacil del Juzgado, el cual procederá a verificarla de la manera que se previene para los juicios ordinarios. El Secretario del Juzgado, puede también llevar la cédula y el Juez puede hacer la citación en su despacho si la parte allí se encuentra . Si la persona citada se encuentra fuera del lugar residencia del Juzgado, el Juez puede comisionar a cualquier autoridad qu e allí resida o a un vecino de conocida honradez .

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De haberse hecho la citación se pondrá constancia en las diligencias (art. 1960 Pr). d) Pruebas. Si el demandado no comparece, el Juez a solicitud de la paITe contraria hará la declaración de rebeldía , notificándola por medio de cédula colocada en la tabla de avisos; y pasadas veinticuatro horas de haberse fijado abrirá la causa a pruebas por seis días con todos cargos, si hubiere hecho que justificar (art. 1961 Pr). En los juicios verbales no hay término extraordinario fuera de la República; pero si la prueba ha de rendirse en un lugardistinto de aquel en que resida el Juez , se dará el correspondiente a la distancia (art. 1962 Pr). Todas las excepciones que s e propongan por el demandado se resolverán en la sentencia definitiva; pero las que se refieren a incompetencia de jurisdicción , ilegitimidad de personería, transacción , cosa juzgada, fin iquito y litispendencia , se resolverán de previo, señalándose para el efecto el término de estos tres días (art. 1963 Pr). Si el demandado, contrademanda y el actor estuviere presente deberá éste contestar allí mismo, bajo apercibimiento de tener por contestada la contrademanda, si no lo verifica. Si no se encuentra allí, se le citará para la siguiente audiencia. Lo dispuesto para la comparecencia del demandado, será aplicable a la del contrademandado (art. 1964 Pr). En estos juicios no se presentarán escritos ni alegatos ni será necesario la dúplica; el Juez levantará actas de la demanda , contestación y demás diligencias (art. 1965 P r) . Las tachas de testigos se comprobarán en el término probatorio, pero si el testigo fuese examinado en el último día del término de prueba , se concederán dos días más para hacer la justificación (art. 1966 Pr) .

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e) Sentencia . Terminado el término de pruebas el Juez resolverá dentro de cuatro días bajo la multa de diez pesos en que incurrirá por el hecho de no hacerlo. Esta multa será a beneficio del Tesoro Municipal. El Juez no notificará la sentencia sin haberla antes copiado en el libro respectivo, como se dispone en el Libro 1 de este Código; pero la infracción quedará incursa en una multa de cuatro pesos a beneficio también del Tesoro Municipal (art. 1967 Pr).

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XLIll- LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA 1. Generalidades Al filo de la definición legal del artículo 553 del Código de Procedimiemo Civil , menester resulta ahondar en los rasgos diferenciales que configuran los asuntos de jurisdicción voluntaria frente a los asuntos propiamente integrantes de la jurisdicción contenciosa, si se quiere llegar, al cabo, a una caracterización adecuada . La inexistencia de un confl ieto con trascendencia jurídica en los asuntos dejurisdicción voluntaria, determina la eliminación del concepto procesal de «partes», o lo que es lo mismo, supone que los sujetos que actúan en estos asuntos, ya sea en calidad de solicitante o «promovente», ya de intervinientes como «interesados» o como personas que aprovechan o soportan las consecuencias jurídicas del acto judicial resolutorio, no se hallan enfrentados, sino que concurren con un interés superior y coincidente con la causa y finalidad del negocio en cuestión l 46 . Este dato estructural (que impide hablar de dualidad e igualdad de partes en el proceso voluntario) revela el carácter unilateral, no bilateral del proceso voluntario en consonancia con la ausencia de contradicción . Por tanto, la jurisdicción voluntaria no sólo presupone la inexistencia de conflicto sino en especial , que una persona unilateralmente, tiene derecho a obtener la tutela judicial. ¿Y para qué esta tutela? No cabe duda que para conseguir una decisión judicial conforme al ordenamiento jurídico, declarativa de derechos, generalmente de carácter constitutivo, según veremos, o de hecho, situaciones o estados con trascendencia jurídica . Ahora bien , la resoluciónjudicial, así obtenida, que proyecta su eficacia en el tráfico jurídico como cualquier otro acto jurídico (valga la redundancia) , no puede gozar de los efectos inherent es a la cosa juzgada material , pues no es el resultado de un proceso contencioso inter parts. Esta carencia de la resolución judicial, dictada en jurisdicción voluntaria, se traduce como expresaban los clásicos en la cualidad de entenderse " ' CO RT ÉS OOM!N GUEZ , v; G1MENO SENDRA. V; MO RENO CATENA, V. y ALM AG RO NOSETE. J., Derecho Pnx"C5al .... op. ell.. t. 1,5 ' OO ., 1991 , p:ig. 544.

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emitida «sin perjuicio para el derecho de terceros». En realidad, lo que tiene que quedar claro es que estas declaraciones no impiden un proceso contencioso ulterior que dirima el alcance y contenido de las mismas, con carácter contradictorio, sin las eventualidades de su planteamiento no han quedado garantizadas por el legislador durante la tramitación del proceso voluntario, como procesos contradictorios, insertos, de alcance suficiente. Sin embargo, sería erróneo pensar que una decisión judicial que carezca de la eficacia de cosa juzgada, no produce efectos jurídicos frente a terceros. La resolución judicial, despliega todos sus efectos que produce las situaciones jurídicas que dimanen de la misma, en cuanto que actos de ejercicio pacífico de los derechos, mientras no se transforme el estado jurídico subsistente en virtud de sentencia firme habida enjuicio contradictorio. Cabe, también, preguntarse si la intervención judicial en materia de jurisdicción voluntaria puede solicitarse con carácter generala sólo en casos determinados. La repuesta afirmativa podría deducirse de los términos literales del artículo SS3 del Código de Procedimiento Civil ( ... «en los cuales sea necesario o se solicite la intervención del Juez ... ») que regula «disposiciones generales». No obstante, un examen somero de los precedentes históricos, de la práctica judicial y de la propia regulación legal, conduce a una repuesta negativa. Es impensable una intervención generalizada del Juez en asuntos no contenciosos que conduciría a una permisión abierta a meras declaraciones judiciales, obtenidas sin contradicción. Su intervención como decían los clásicos, sólo puede admitirse cuando sea j,ahsol u tamente necesaria». O dicho con otras palabras, la ley determina los casos en que esta intervención es necesaria como garantía de los derechos por erigirse en requisito o presupuesto esencial del negocio de que se trate o de los demás supuestos taxativamente enumerados. De aquí que en una gran cantidad de asuntos, el acto judicial se convierta en elemento constitutivo exigible ah sofemnitaten para la validez del negocio o se erija en conditio iuris de su eficiencia. De aquÍ , también, que un sector muy cualificado de la doctrina (española e italiana) resalte casi exclusivamente

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el carácter constitutivo de los negocios de jurisdicción voluntaria. Pero no sólo consiste el quehacer jurisdiccional voluntario en declaraciones constitutivas. En ocasiones, la ley, aún permitiendo que los interesados en un negocio juridico lleguen a soluciones convencionales para su resolución , consiente, sin embargo, en que sustitutivamente puedan obtenerse decisiones declaratorias de derechos en vía de jurisdicción voluntaria, ya sea porque exista avenencia o se considere el acuerdo subyacente o la discrepancia , de orden menor, sin categoría de propio conflicto. y todavía la función de la jurisdicción voluntaria no se agota, pues se regulan asuntos en que la actividad judicial cumple misiones preventivas (no propiamente cautelares, salvo alguna excepción fuera de lugar), ya sea en relación con los derechos (medidas preventivas stictu sellsu) , ya sea en relación con elementos probatorios (preconstitución de prueba), e incluso, no faltan negocios en los que la finalidad es la consecuencia de aC[Qs de ejecución. Quiere decirse, por tanto, que las funciones propias de la jurisdicción contenciosa (declarativa con la variedad declarativa constitutiva, cautelar, en sentido amplio o preventiva y de ejecución) , están presemes, con las particularidades resultantes de la falta de contenciosidad, en la jurisdicción voluntaria. U na consideración final , así como la oposición de partes se institucionaliza o formaliza, como caracteristica esencial del proceso contencioso, hasta el punto de que a veces en determinados asuntos, esta ((contradicción» , aún inexistente en el plano de lo real , pues puede mediar conformidad de las partes (procesos civiles inquisitivos) se instituye, no obstante, la categoría jurídica que ((finge» la realidad, como presupuesto de la organización estructural del proceso, obligando al órgano jurisdiccional a actuar según el reparto de funciones atribuidas a cada sujeto, de acuerdo con sus respectivas posiciones institucionales, así también , la estereotipada organización no contradictoria y ((unidimensional» del proceso voluntario, que da por inexistente el conflicto, y en consecuencia elimina la contradicción (en otro caso debe transformarse en proceso contencioso) puede encubrir y aún suponer explícitamente (piénsese, por ejemplo, en los desacuerdos conyugales para la fijación del domicilio) auténticas discrepancias entre sujetos a los que el Código

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no otorga relevancia para exigirlas en causas comenciosas y las conduce a soluciones de jurisdicción voluntaria. El justo equilibrio entre realidad y formalización juridica; entre intereses públicos y privados, está en el orto de los criterios legislativos que inspiren esta materia, para no concluir en situaciones aberrantes, según apuntaré en su momento, a propósito de la crítica de la jurisdicción voluntaria . 2. Concepto de jurisdicción voluntaria La síntesis de las ideas expuestas nos lleva a la siguiente conceptualización : Son asuntos de jurisdicción voluntaria los que decide el órgano jurisdiccional, sin que medie juicio contradictorio y sin que la resolución final produzca efectos de cosa juzgada material, incoados a petición de persona interesada o por iniciativa oficial, previas las audiencias y comprobaciones oportunas, en los supuestos limitados en los que su intervención venga establecida por la ley, en garantía de los derechos para constituir o declarar estados o derechos o prevenirlos o asegurarlos o para ordenar la realización de actos de ejecución o promover a su autenticación o documentación . 3. Naturaleza juridica de la jurisdicción voluntaria Los actos de jurisdicción voluntaria , según enseña su origen histórico, han sido siempre actos de «imperio», es decir, actos legitimados por la autoridad pública, que se residenciaron, como quehacer apendicular, entre las funciones judiciales, por razón de las cualidades y, en definitiva, garantías ofrecidas por el oficio judicial y en atención a la naturaleza básicameme jurídico-privada de los efectos de aquellos sin y perjuicio del control público necesario. Actividades semejantes pueden ser desempeñadas por otros funcionarios públicos (Notarios, Registradores de la Propiedad, Funcionarios Administrativos) sin que resientan los criterios organizativos del Estado de Derecho moderno. H istóricamente, además se observa que el «bloque» de actos de jurisdicción voluntaria es variable y coyuntural, dependiendo, en gran

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parte, de la organización funcionarial estatal y del propio concepto de la autoridad pública en relación con el Derecho privado. No se puede, sin más, a riesgo de caer en generalizada simplicidad considerar que la actividad de jurisdicción voluntaria es una actividad administrativa. Esta equiparación que determina el género remoto, necesita importantes matizaciones. En efecto, la finalidad de la Administración Pública es gestionar los intereses generales. Pero, en la jurisdicción voluntaria , destaca en primer término, el servicio a los intereses privados. Cabria decir que si con las funciones administrativas se gestionen intereses generales con subordinación de los intereses privados, aunque se deriven ventajas para éstos; en la jurisdicción voluntaria, se gestionan intereses privados, aunque con ellos se satisfagan también intereses públicos. De aquí que una corriente doctrinal haya entendido que la jurisdicción voluntaria constituye la administración judicial de los derechos privados. En realidad , ocurre que los actos de jurisdicción voluntaria, en cuanto actos de autoridad, acotan su extensión dentro de los limites de los derechos, intereses y siruaciones de Derecho privado, a los que dotan de formalización , en términos juridicos, de interés público otorgándoles o reconociéndoles validez o eficacia. Puede decirse que estas actividades pertenecen al capitulo de las formas de los negocios o actos o hechos jurídicos, reservadas en ocasiones para conferirlas, con carácter concreto, a la autoridad pública, ya sea con eficacia de condición necesaria, ya sea con la mera finalidad de mejor constancia. Esta «especialización» del contenido permite considerarla como una actividad administrativa diferenciada de la general, funcionalmente unitaria y orgánicamente dispersa, pues suelen ser funcionarios estatales independientes Oos Notarios, aunque no se excluyen otros funcionarios administrativos) o funcionarios judiciales, los autorizados para desarrollar las funciones propias de la misma. En general, se acude a los Jueces, se mantiene su intervención, cuando la determinación final del acto reclama un proceso que sirva para comprobar los hechos base de las consecuencias y de los requisitos legales exigibles, y para establecer eljuicio de la autoridad que proceda, si hay que valorar algunas situaciones con criterios que no son de mera calificaciónjuridica, sino también introductivos de juicios de oportunidad, conveniencia o aplicaciones de equidad.

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Las actividades de la jurisdicción voluntaria se extien den más allá de los actos encomendados a los J ueces, a un conjunto de personas autorizadas para su administración y ejercicio, lo que permitiría un estudio general de todos los actos. Limitamos, sin embargo, nuestra consideración a las actividades de esta naturaleza realizadas por los Jueces, delimitación que, además, en lo que concierne al Poder Judicial viene dada por la Constitución y la Ley Orgán ica del Poder Judicial, que junto a la potestad jurisdiccional striau sensu se ñalan como otras funciones de los Juzgados y Tribunales «conocer todos aquellos procedimientos no contenciosos en la que la ley autoriza su intervención>, (art. 159 en y 3 LOPJ). 4. Elementos comunes de la jurisdicción voluntaria 4.1. Órganos jurisdiccionales La competencia objetiva para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria corresponde, a los Jueces de Distrito de lo Civil; y los Jueces Locales «podrán conocer a prevención en los casos que la ley determine» (art. 568 Pr). A efectos de determinación territorial de la competen cia harán de tenerse en cuenta las reglas especiales establecidas en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil y las demás normas de aplicación . 4.2. Interesados a) El Promovente. El articulo 555 del Código de Procedimiento Civilse refiere al promovente del expediente para indicar que puede pedir, además, que se oiga a otras personas. Aunque no se diga, el instante, solicicante o promovente, debe estar legitimado para vincular al Juez competente, según resulta de las referencias concretas que los distintos actos contienen respecto al sujeto en cuestión . En ocasiones estos actos pueden promoverse por el Ministerio Público e incluso de «oficio», según los supuestos legales.

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b) Intervinientes. Otros intervinientes en el proceso, aparte del promovente inicial, son las personas que tienen interés legítimo en el asunto y pueden solicitar ser oidos (art. 555 Pr). El artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, señala que «si el que promoviere un acto de jurisdicción voluntaria solicitare que se practique con citación o audiencia de otra persona, el Juez así lo verificará, notificando sus providencias a esa persona y dando la audiencia que solicitare». Es decir, son otros intervinientes en el proceso, aparte del promovente inicial. c) El Ministerio Público. La intervención del Ministerio Público viene exigida (art. 558 Pr) en los casos que afecten a los intereses públicos o se refieran a personas o cosas cuya protección o defensa incumban a la autoridad pública . En estos asuntos deviene obligada la audiencia del Fiscal. 5. La actividad procesal en la jurisdicción voluntaria 5.1. Sistema de audiencias Los interesados, no solicitantes, a petición propia o del promovente, podrán ser oídos, a cuyo fin, con carácter previo, se les pondrán de manifiesto las actuaciones en Secretaría para que se instruyan en un breve plazo, determinando judicialmente, de acuerdo con las circunstancias del caso. En estos supuestos, podrán oírse también al que haya promovido el expediente (art. 555 Pr). Las audiencias del Ministerio Público, cuando proceda, se evacuarán por medio de dictamen por escrito (art. 558 Pr). 5.2. Pruebas La prueba en estos asumas no se ajusta al faltar la contradicción, a características de rigor que deben observarse en los asuntos contenciosos.

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Se habla así frente a la prueba rigurosa , típica del proceso contencioso de una actividad probatoria no formalista o justificación propia del proceso voluntario. En este sentido, el artículo 559 del Código de Procedimiento Civil dispone que se admitan '1s1n necesidad de solicitud ni otra solemnidad alguna, los documemos que se presentaren y las justificaciones que se ofrecieren» . 5. 3. Acumulación Los expedientes sobre actos de jurisdicción voluntaria no serán acumulables a ningún juicio de jurisdicción contenciosa (art. 566 Pr). 5.4. T iempo La regla general establecida para los actos de jurisdicción voluntaria consistente en considerar para estas actuaciones hábiles todos los días y horas sin excepción (art. 57 1 Pr) , debe estimarse derogada por las normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas al tiempo de la actividad jurisdiccional (arts . 88 a 92 LOPJ) que sólo permiten ,
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