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Asesores ~di~of.i:zles ·
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ArmandO S. Andtuet (h.) Manuel Cornet Raúl E. Fernández Edgar Domingo Gribaudo Justo Laje Anaya . Julio C. Sánchez Torres Guillermo P. Tinti
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··Agradecemos las cólabofacionés ·de los Dtes. ·Mario Perrachtone (perenci6n de instancia), Leonardo Gonzálei Zamar (recursos extraordinarios de casación y de inconstitucionalidad prouindal), Patricia V. Asrin (medtdas cautelares) y María José Cristiano, Andrea Losso Mercado y Andrea Yáñez Muñoz (guías de preguntas y ejercicios)
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·ISBN 987~i145~2l~7(obra conipleÜi) ·· ISBN 987-1145-26-8. COPYRIGHT© 2004, Ai.VERONI EDICIONES Duarte Quirós 631- P. B., L. 1- Tel. (0351) 4217842 (5000) Córdoba E-mail:
[email protected] República Argentina
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Queda hecho el depósito que prevé la ley 11.723 Se terminó de imprimir en la ciudad de Córdoba en el mes de enero de 2005
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Capítulo XVI
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·DISCUSIÓN V SENTENCIA
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Sumario: l. Discusión: 1.1. Concepto. 1.2. Contenido. 1.3. Procedimiento discusorio. 2. Llamamiento de autos para definitiva. 3. Medidas para mejor proveer. 4. Sentencia: 4.1. Concepto. 4.2. Formalidades extrínsecas: 4.2.1. Lugar y fecha. 4.2.2. Idioma. 4.2.3. Escritura. 4.2.4. Firma. 4.2.5. Foliatura. 4.2.6. Doble ejemplar. 5. Formalidades intrínsecas: 5.1. Exposición de los hechos. Relación de la causa. 5.2. Motivación de la resolución: 5.2.1. Examen de la prueba. 5.2.2. Determinación de la norma aplicable. 5.2.3. Examen de las condiciones de la acción. 5.3. Parte dispositiva: 5.3.1. Una decisión expresa. 5.3.2. Una decisión positiva y precisa. 5.3.3. Principio de congruencia. 5.3.4. Separación . de cuestiones diversas. 5.3.5. Reglas para las sentencias que condenan al pago de frutos, intereses, daños o pe¡juicios. 6. Clases de sentencia. 7. Extinción de la jurisdicción. 8. Reconocimiento del derecho. 9. Retroactividad. 10. Costas y honorarios. 11. Objeto. 12. Cosa juzgada: 12.1. Cosa juzgada formal. 12.2. Cosa juzgada material. 12.3. Cosa juzgada y preclusión. 12.4. Efectos de la cosa juzgada. 13. Efectos jurídicos de la sentencia.
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ANGELINA FERREYRA DE DE LA RÚA- MANUEL E. RODRÍGUEZ JUÁREZ
MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL TI
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DÍSCUSIÓN
1.1. Concepto
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El proceso ordinario se realiza. en base a cuatro etapas esenciales: .·la introductoria de las cuestiones, la probatoria, la discusoria y la decisoria. El momento de discusión se manifiesta por las alegacionl¡!s de las partes-y, a través de él, se produce la plenitud del debate en esta etapa del proceso, en la cual actor y demandado, frente al juez, hacen valer todas sus razones, introduciendo elementos de tipo valorativo, · racional, lógico y jurídico para demostrar cuál es el verdadero funda.· mento de sus pretensiones en función de las cuestiones introducidas y de las pruebas aportadas. Esta etapa tiene lugar luego dé clausurado el período probatorio y agregados (en su caso) los cuadernos de prueba al expediente principal y se manifiesta en forma de traslados por su orden a cada litigantB. En este momento las partes analizan, por medio de escritos denominados alegatos,la prueba rendida en relación a los hechos que cons. tituyen el sustento de su pretensión o defensa y exponen al juez los argumentos fácticos y jurídicos tendientes a lograr la procedencia de ·la pretensión o excepción del que alega. El alegato es el acto mediante el cual cada una de las partes expo.. ·· nen al juez, por escrito, las conclusiones que les sugieren las pruebas producidas en el proceso 1. En el juicio ordinario el plazo para alegar es de seis días; se trata de un plazo no fatal, es decir que, una vez vencido, hace falta el acuse de negligencia de la contraria para que se le dé por decaído el derecho dejado de usar a la parte a la cual se le corrió traslado para alegar y no lo hizo (arts. 505 y 48, CPCC). Las partes alegan sucesivamente, o por su orden. Esto significa que en el júicio ordinario lo hará primero el actor y luego el demandado; en el juicio ejecutivo, alega primero el excepcionante y luego el actor. En la. práctica las partes no se limitan al análisis de la prueba ren. dida, sirio que en los alegatos se recapitula en forma metódica los he-
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1 PALACIO, Lino E., Manual de derecho procesal civil, 158 ed. act.,Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2000, p. 8.
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chos en que las partes fundan suá pretensiones, la prueba que a cada uno de ellos se refiere y las razones que aducen para demostrar su ·· derecho. También se incorporan reseñas doctrinarias y jurisprudenciales. · La etapa discusoria puede faltar total o parcialmente. c1;u~ndo no .· - •. :\hUbo hechos controvertidos;iadeiriás¡ hay procesos como elJUICioabre- . ;viado en que la ley omite la discusión. Esta decisión legal es.inadecua- . ·da ya .que no· sólo es una etapa importante· del proceso:· sn;to que su · · :·ausencia provoca inconsistencias normativas y pueden Significar res. ~tricciones al derecho de defensa normativas, vgr., en los alegados es -_{:.:portante, se concreta conia exp .. osiciónjurídica d~l caso, cuyo estudio ;:;.> ~ .;; ;:se hace desde tres punto de vtsta del derecho: pnmero, en la norma, .pedan aparecer como contradictorias, sino que resulta necesario deinostrar que se han formulado en el pronunciamiento, razonamientos encontrados que impiden arribar a una conclusión válida99, y que aclemás tal vicio del razonamiento ha sido determinante en el · · tenor del fallo sin que existan fundamentos independientes, susceptibles de dar base legítima para justificarlo. 2) Reglas de la experiencia
El téma relativo a la violación de las reglas de la experiencia es uno de los que presenta cierto grado de dificultad, por cuanto no hay consenso en torno a la delimitación de su contenido. Por tal motivo, comenzaremos "amojonando" algunas nociones sobre éstas, para ápmtir de allí, recorrer la senda que nos permita conocer cuándo la violación a tales:~r.eglas es susceptible de habilitar el control casatorio. En thl orden cuadra señalar que el art. 327 del Código Procesal de Córdotia establece que los tribunales -salvo disposición en contrario- fd'nnarán su convicción respecto a la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica racional, respecto a las que se ha señalado que "[...] auíique no definidas en la ley, suponen la existencia de ciertos principios generales que deben guiar en cada caso la apreciación de la prueba y que excluyen, por ende, la discrecionalidad absoluta deljuzgador. Se tratápor un lado de los principios de la lógica y, por otro lado de las máximas de experiencia [...]"100• Por su parte, las reglas o máximas de la experiencia han sido conceptuadas como ''los principios extrafdos del a observación del corriente comportamiento humano"101 • No se trata aquí de los conocimientos quéjmeda poseer el juez a título personal, sino de la objetiva~ión de ciertas reglas extrafdas del acontecer cotidiano de los hechos: En consec:iiencia, el sentenciante invocando una máxima de la experienCia, no.pódrfa resolver una cuestión de responsabilidad extracontracee TSJ, Sala Civil y Comercial, en autos "Luján de Guevara, Gloria del Milagro el Dirección Provincial de Vialidad y otros ·recurso de revisión", senten· cía N" a~; del31/08/8e. . .. 100 P ALA.CJÓ, Lino E. ·ALVARADO VELLoso, Adolfo, CódigQProcesal Civil y Comer· cial de iiLNación comentado, concordado y anotado, t. 8, Rubirizal-Culzoni, Santa Fe, 1998,p.140. , 1o1 pALACIO, Lino E. -ALVARADO VELLOSO, Adolfo, Código Procesal Civil y Comer· cial de la Nación comentado, concordado y anotado, t. 8, p. 140.
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tual-vgr., accidente de trá.nsit~ basadi>' en lós conocimientos Personales que él posee como aficionado al automovilismo sobre los sistemas de frenos de los automotores, y señalar -"-en base a tales conocimientos y a su "experiencia", que el siniestro ocurrió, vgr., por los defectos que tenfanlos frenos del vehículo embistente; sino que la "regla o máxima de la experiencia" debe tratarse de un principio que ·ipueda conocerse por la·generalidad de las personas de un nivel medio ' ~de cultura, en función de la experiencia diaria. Cuando eltribunal.de.segunda instancia· se aparta de manera os.· .teilsible de las reglas o máximas de la experiencia, y tal vicio del razonamiento es determinante en la suerte de la decisión, incurre en violación a la fundamentación di:! la sentencia incumpliendo el mandato legal (art. 326, CPCC), y habilita así la posibilidad de interponer el re.curso de casación por la causal del inc. l del art; 383 del Código Proce.sal Civil y Comercial de Córdoba. De tal modo, la inobservancia a tales reglas de la experiencia, es . susceptible de ser controlada por el órgano casatorio.
3.2.3. Sentencia dictada en violación a las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento o la sentencia (art. 383, inc. 1, tercer supuesto, CPCC) ... i
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. ·. Este motivo casatorio reconoce su procedencia frente a dos hipótesis claramente diferenciables: a) violación a las fonnas y solemnidades del procedimiento anterior a la sentencia, y b) violación a las fonnas y solemnidades de la sentencia propiamente dicha102 •
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3.2.3.1. Violación a las fonnas y solemnidades del procedimiento
La garantía constitucional del debido proceso adjetivo, requiere el estricto cumplimiento a las formas establecidas por la ley para que el proceso pueda arribar a una sentencia válida y eficaz. Ello por·cuanto las fonnas son connaturales al proceso y sin hesit~ción alguna, necesarias, toda vez que su observancia es gar~tía de ~
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102 Cuando hablamos de sentencia, comprendemos también a las resoluciones susceptibles de ser atacadas a través del recurso de casación en los términos del e.rt. 384 del Código Procesal Civil y Comercial.
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DE LA RÚA- MANUEL E. RODRÍGUEZ JUÁREZ
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que aquél se desenvolverá ordenada, regular y equitativamente, asegurando asíJa certeza, el ontradictor.io y la regularidad" 103. Por tal razón es que la ley ha previsto entre los distintos motivos de casación, el quebrant ·ento de las formas establecidas para el procedimiento; En consecuencta, al estar previstas las formas que deben observarse en el procedimliento, su inobservancia o incumplimiento, constituye una causal par~ la procedencia del re¡!urso de casación. Ahora bien, lo atinente a las formas que deben observarse duran. te el transcurso del procewlmiento anterior ala sentencia; estáreg·lado por la normaprocesal. Fre~te a talmandatojurfdico, el juez se encuentra en posición de destinatbo de la norma, la cual le impone su modo de actuación y regula su cpnducta en el proceso 104 . Asimismo, el tribunal tiene :fi•ente a tal imi.erativo procesal, la obligación de hacer observar su mandato. La inobservancia de es~as reglas procesales, sea por el tribunal o por las partes, es censurable por la vía extraordinaria, correspondiéndole al órgano casatorio e¡aminar si el juez de mérito "cumplió e hizo cumplir los preceptos j urí ·cos. reguladores de la activídad" 105 • · En consecuencia, el tri unal de casación a través de esta causal, controla la conducta despl gada por las partes y por el juez en el proceso, a fin de determinar sf ha sido realizada en concordancia con las normas de derec~o proce~al.' .. De lo que Vemmos expomendo resulta que esta causal habthta la instancia extraordinaria por los vicios producidos en el procedimiento anterior a la sentencia vicios de trámite, los que deben diferenciarse de los que pudiera ~adecer la sentencia. Esta doble perspectiva j:le enrostramiento de agravios a la sentencia atacada, djstingue a ndestro recurso de casación, el que consagra de tal modo;Ja posibilidad de denunciar los errores cometidos en el .camino que conduce hasta Ita sentencia o en la sentencia misma. ~· Esta distinción previst~ en la ley es fundamental y está en armo~ nía con la conf\guración de¡Ia casación como vía de reposición del proceso o como vía de reforml
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Los errores que constituyen "violación de las formas prescriptas para el procedimiento" obligan a reponer el proceso al estadio en que se cometió la falta, que se incidió en ella en el procedimiento que conduce a la sentencia (reenvío obligatorio: art. 389, CPCC). En cambio, los errores que configuran "violación de las formas prescriptas para la sentencia", al constituir errores cometidos en la sentencia misma, pronunciada tras un procedimiento válido, el propio tribunal de caw sación puede corregirlos por medio de su sentencia, sin anular o reponer el procedimiento (reenvío facultativo: art. 390 ib.). Ahora bien, corresponde consignar que el recurso de casación por quebrantamiento de las formas prescriptas para el procedimiento, no se habilita frente a cualquier violación de las normas procesales, sino que la transg¡·esión debe haber recaído sobre una norma que establezca una forma procesal, esto es, debe tratarse de la inobservancia de una norma que establezca los recaudos que debe reunir un acto procesal para ser válido, vgr., el tiempo106 en que el acto se debió cumplir, el lugar, el modo, etcétera. Por su parte, no cualquier transgresión a las formas procesales habilita la vía extraordinaria, sino que será necesario que se trate de formas "prescriptas" para el procedimiento. En este vocablo se ha procurado enfatizar que sólo será causal de casación la violación a las formas que la ley ha "impuesto" al procedimiento, descartándose aquéllas que dejan al arbitrio de los intervinientes la facultad de cumplirlas107, como también aquéllas de cuya inobservancia no se derive ninguna limitación o restricción al derecho de defensa enjuicio.
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106 La eficacia de los actos procesales está supeditada a su ejecución en tiempo oportuno. El principio de preclusión que informa al proceso determina que aquéllos deben ser tempestivos; si las partes y aun el mismo juez, pudieran ejecutarlos en cualquier momento, el desaJ.Tollo del proceso quedaría librado a su voluntad; transcurriría sin orden, con grave menoscabo para los intereses de los litigantes y de la sociedad, en tanto está interesada en un adecuado servicio de justicia. Las formas dentro de las cuales se puede incluir la temporalidad del acto, tiEID.en su razón de ser en la necesidad de preservar el orden en el proceso, los derechos de las partes y !ajusticia de la sentencia.TSJ, Sala Civil y Comercial, en autos "Durán, Pedro Julio el Central Córdoba S.A.- ordinario-recw·so directo",A.I. N" 467, dell6/12191, publicado enSemanw·io J urídica, N• 885, del21/03/92, p. 87. 107 CLARIA OLMEDO comprende en la expresión "violación de las formas" lo siguiente: 1) la omisión de un requisito exigido por la ley. 2) la omisión de 1m acto
Ioa RAMAcciO'ITI, Hugo, Compe io de derecho procesal civil y comercial de Córdoba, t. I, Depalma, Buenos Aires, 1980, ps. 291 y 292. 104 DE LA RúA, Fernando, El requrso de casación en el derecho positivo argenti-' no, Zavalía, Buenos Aires, 1968, p. 125. 105 DE LA RúA, Fernando, El re 1urso de casación en el derecho positivo argentino,p.126.
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. N o :P~bcederá la casación por esta causal si el recurrente hubiere concll.íTI.do a la producción de la violación de las formas y solemnidades pie$criptas para el procedimiento. TaiD.poco procederá el remedio extraordinario por la vía, bajo análisis, si recurrente hubiere aceptado los actos nulos. Ello es así, pues la no:i-ma,recepta el principio de "convalidación de las nulidades", según el cüál, el consentimiento -expreso o tácito- del interesado en la nulidad, convalida el acto nulo 108• As~smo no procederá la casación si no obstante la irregularidad, se hubiere logrado la :finalidad a que estaba destinado el acto. Esta condición se explica por cuanto la anuláción del decisorio no se justifica por el mero incumplimiento de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento, sino que se requiere además que el procedimient«;~ no haya podido cumplir su finalidad . .Por ~ti parte la ley establece que no procederá la casación, sino obs. tantelái'Violación alas formas del procedimiento, ilo resultare afectada la cÍ~fensa enjuicio. Ello por cuanto en esta norma se recepta el principio de trascendencia de las nulidades según el cualpas de nullité sans grief De tal modo, la nulidad sólo puede declararse cuando aca-
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o serie de actos que la ley exige; 3) el cumplimiento de un acto de manera dis- ·· tinta a la que la ley establece, y 4) el cumplimiento inoportuno de un acto, ya sea antes o después del momento señalado por la ley. Según cita de Fernando . DE LA RúA, El recurso de casación en el derecho positivo argentino, p. 128. 108 La riUlldad por vicios del procedimiento quedará subsanada si no se reclama su repáración en la instancia que aquéllos se cometieron (art. 1268, dPCC -ley l4Ü) y sus modificatorias-). La omisión de recurrir el decreto de áutos .solicitan(io que se abriera a prueba el incidente, trajo como consecueiiclaío que ·dispone elart. 154 ib.: las providencias y resoluciones judiciales que no se hubieran recurrido dentro del término, quedan firmes y ejecutoriadas sin necesidad de déclaración alguna. Aun si se sostuviera como hipótesis, que el decreto de autos fl1 notificarse ministerio legis sólo hace precluir el derecho de alegar nulidadé~ anteriores euando es dictado luego de cumplido-el trámite propio del proce~jmiento, acontece que el recurrente al expresar agravios no lo cuestiona en'~u validez formal. Entonces, el interlocutorio que es el éonseeuente de ese llamamiento de autos, no adolece de defecto formal que autorice un pro. nunciamientoinvalidatorio.Cám.8aCiv.yCom.,enautos"Bouhid,Reynaldo",. A.I. N" 103,del 06/06/95, enSemanarioJurldico,N" 1051, edición del24/08/95.
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rrea un peijuicio al derécho de;defensa, nó habiendo nulidadeS en el solo interés de la ley109 • . 1
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3.2.3.2. ·Violación a las formas dictado de la sentencia
y solemnidades prescriptas para el
... '· La ley establece -como se apuntó supra- que si el vicio finca en -·' ,_, '· >·;·f,elprocedimiento, es imprescindible reenviar la causa para que seanue.vamente tramitada y juzgada, En cambio sila violación se encuentra en la sentencia en sí misma en cuanto acto procesal conclusivo, el Tribunal Superior podrá ordenar el reenvío de la causa a la cámara que sigue en nominación para que sea nuevamente juzgada o bien podrá dictar un nuevo fallo en reemplazo del decisorio viciado. Cuadra resaltar por su parte¡ que si bien las "formas" establecidas pm'a el dictado de la sentencia han sido clasificadas en ''intrínsecas" y "extrínsecas", pensamos que cuando la ley establece la procedencia del recurso de casación por violación a las formas de la sentencia, incluye a ambas, pues tal distinción no ha sido efectuada por la ley110 • De tal modo en esta causal quedan comprendidas aquéllas sentencias dictadas con violación a las normas que la ley establece para el dictado de la sentencia (arts. 326 y ss., CPCC). Por ejemplo, las dictadas sin la firma del tribunal, oconlafirmade otros jueces que los de la causa, o con equivocada designación de los sujetos intervinientes o del obje.. to litigioso, o aquéllas en que medie falta de correspondencia entre los ·.· considerandos y la parte dispositiva, o aquellos en que la parte reso-• _lutivafuere incompleta, o dictadas sin la mayoría que la ley exige, etc.,
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La demandada al interponer el recurso de revisión que es el acto procesal dondequedafijadala competencia revisora del tribunal (arta. 1276 y 353, CPCC -ley 1419y sus modificatorias-), se limitó a señalar la existencia del vicio formal sin explicitar en concreto cuáles son los argumentos defensivos que se vio privada de exponer. Tal omisión conspira contra la apertura de esta fase extraordinaria, pues no puede pretenderse la declaración de nulidad en los ac'tosjurídicos procesales, por la nulidad misma. El principio de trascendencia ilnpone estar a la solución contraria. TSJ, Sala Civil y Comercial, en autos "Gercisich,Alberto- amparo- reeurso directo", A.I. N" 165, del 08/06/95, pu· blicado en Foro de Córdoba, N" 27, Advocatus, Córdoba, 1995, p. 146. 11 °FERNANDEZ, Raúl, "Control de logicidad y recurso de anulación (Aplausos y abucheos)", op. cit., p. 742.
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y también aquellas tratadal en este trabajo como de violación a lafundamentación:lógica y legaljy al principio de congruencia111•
3.2.4. Sentenc.z.:a dictada inc. 2, CPCC)
e]k violaci6n a la cosa juzgada (art.
383, ·
Es oport~o tener pres nte que la cosa juzgada consiste en la au. toridady. efi.:g~.c..~a de una ~Jntenciajudi~ial cuan~? no existen co1~tra ella med~os (Jf} ~mpugnac~ n que permztan modificarla 112 , constituyendo asimi.~ÍilO el derech . logrado a través del proceso, es decir la ley del caso concrEito113 • Sustancialmente, la cos juzgada produce la inmutabilidad de los ·efectos de la sentencia que ~oza de tal atributo, por lo que ningún órgano jurisdiccJonal podrá JÍterai' los términos del pronunciamiento que se encuéntre revestidd de tal autoridad m.
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m Sobre el pa~cular, cabe señ¡alar que hay ciertos vicios de la sentencia como por ejemplo el de violación al principio de congruencia que puede ser denunciado como tal o. como violació~ a las normas que establecen las formas en que debe dictarse la sentencia (art{ 327, CPCC), en cuanto no se respetó el princip!o.en co~en~o. ~tras violac~ones como, por eje~plo, la~ relativas a los p~n cipws lóg¡cos, también encuenltran esta alternativa, pudiendo ser denuncia.das como violación a la fundathentación lógica y legal o como violación a las formas de la sentencia. Sobre ésta circunstancia de superposición de motivos · en las causales de casación, MJio PERRACIUONE señaló que las consecuencias de esta regulación,minuciosa y d~tallista que hace el Código Procesal Civil y Come~cial, de los:errores in procjdendo es e~tr~ o~ra~, la falta.de s~guridadju-o rídica y de certeza que genera.y¡el de~~asteJW:sdiccwn~ qu~ Implic~ po7 ~arte; .. del recurrente, porque un nnstno VlClO, por eJemplo VIOlación al pnnc1p10 de: congruencia, va a ser motivo d~ tres fundamentaciones distintas. Recurso ex-·--·· traordinario de casación, p. 329. 112 CoUTURE, Eduardo J.,FundJmentos de derecho procesal civil, p. 401. na. CoUTURE, Eduardo J., Fund!fmentos de derecho procesal civil, p. 412. 114 Tal inmutabilidad de la cosaJuzgada sólo puede serrevisadamediantela vía del rec~so de revisión ?ontemplado en el art. 395 del Có~go Pro~esal Civ~l y Comercial-ark1272, mes. 9, 11.0 y 11, ley 1419 y sus modificatonas- con mvocación de los motivos allí pr~vistos y en las condiciones contempladas por los arts. 396, 397 y 398 ib., y a ilravés del incidente de nulidad en función "rescisoria", o sea el que puede articular el rebelde contra la sentencia firme die-
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En consecuencia, la cosa juzgada viene a operar como una garantía de certidumbre jurídica para el justiciable, de raigambre constitucional, consistente en un valladar infranqueable al doble juicio entre las mismas partes, sobre un mismo objeto, y causa. Tales características, permiten señalar que esta institución integra el orden público. El art. 383, inc. 2, del Código Procesal Civil y Comercial establece eil forma expresa que el recurso de casación procederá en los supuestos en que se hubiere cometido el error in procedendo de violación a la cosa juzgada, en la sentencia de la alzada. Tal infisión puede producirse cuando se altera lo resuelto en un decisorio que ostenta la virtualidad de cosa juzgada, lo cual puede configurarse desde una doble perspectiva, teniendo en cuenta las conse. cuencias prácticas que produce este instituto que son dos como con ·claridad explica ALsiNA: "1 °) La parte condenada o cuya demanda ha sido rechazada, no puede en una nueva instancia discutir la cuestión ya decidida (efecto negativo). 2°) La parte cuyo derecho ha sido reconocido por una sentencia, puede obrar en justicia sin que ariingúnjuez
tada en su contra. Excepcionalmente se ha admitido la revisión de la cosa juzgada de un proceso terminado, a través de la acción autónoma de nulidad. Tal .alternativa revisora -la de la acción autónoma de nulidad-, ha sido receptada por unanimidad en un reciente fallo de nuestro Tribunal Superior de Justicia a través de su Sala Civil, donde se entendió que tal acción es de natu. raleza sustantiva y que se apoya básicamente en la injusticia de lo resuelto, sin peljuicio de que se funde también en vicios que hacen al desarrollo del proceso. También se sostuvo que "frente aun proceso tramitado y concluido, en cuyo .. desarrollo e injusto desenlace se conculcan derechos de jerarquía constitucional del vencido, sin que exista posibilidad recursiva alguna, ordin&'ia o extraordinaria (incluido nuestro recurso de revisión) la acción autónoma se dirige contra elnegociojurídico-procesal desde fuera de él en base a la invocación de agravios sustanciales que, aunque procesalmente inadmisibles, la norma constitucional impone atender". Del voto del Dr. Adán L. Ferrer, TSJ, Sala .Civil y Comercial, en autos ''Ruiz, Daniel y Miérez, Jorge Alberto- solicitan regulación de honorarios en autos 'Banco Central de la República Argentina en Centro Financiero SACIA Financiera· incidente de verificación tardía· recurso de inconstitucionalidadyrecurso directo", sentencia N° 32, del13/04/99, publicado en Foro de Córdoba, No 53, Advocatus, Córdoba, 1999, p. 127.
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.·Ahora bien, por esta causal casatoria son censurables las resolu- 1 ciones dictadas por las Cámaras de Apelaciones (mencionadas por el i1 . art. 384 del Código Procesal Civil y Comercial de Có.rdoba), que se fun- ! d~n en una interpretación de la ley contraria a la hecha por el propio ·tribunal de la causa, por el Tribunal Superior de Justicia, un tribunal t 1 . de apelación en lo civil y comercial, u otro tribunal de apelación o de \ \ · instancia única de esta proVincia . \ 'S' . · ··Por sU: parte; resulta imprescindible para que pueda habilitarse la \ .·• intervención del Tribunal Superiorporestacausalcasatoria, que exis.·. ta analogía fáctica y una disímil interpretación jurídica entre los pronunciamientos nominados como antitéticos 1111• . -.....,_ De tal modo; la contradicción entre las dos sentencias debe refe-·, .... tirse a la interpretación de la ley, quedando en consecuencia descaro_tada la posibilidad de recurrir por esta vía, aquellos supuestos en que la diversidad de las decisiones sea consecuencia de las diferentes situaciones dehechojuzgadas en cada caso, siendo a cargo del recurrente ' la alegación y demostración de la paridad fáctica y desigualdad jurídica en las resoluciones que se confrontan, de forma tal que se justifique la intervención de la sala casatoria ejerciendo su función de nomofilaquia y unificación12o. As u vez, la sentencia contradictoria debe provenir necesariamente de los tribunales enunciados en la norma, por lo que si el fallo que se invoca como antagónico fue dictado por un juez de primera instancia, por más que éste se encuentre firnie, el recurso es inadmisible. . Finalmente la ley establece un límite temporal al disponer que la resolución que se imputa contradictoria debe haber sido dictada dentro de los cinco años anteriores ala resolución recurrida. El cómputo de dicho plazo, se cuenta en.forma retroactiva desde la fecha de la sentencia recurrida.
·le sea pE!nmtido rehusarse a tener en cuenta esa decisión (efecto positivo)"115, En consonancia con lo expuesto, el decisorio de Cámaraviolalacosa juzgada cpando vuelve a decidir una cuestión ya resuelta en ese juicio o en otroii6 y que goza del referido carácter, o bien cuando se niega a · reconocer la decisión que tiene una resolución investida de tal auto. · ridad y eficacia. Corresponde tener presente además, que en razón del carácter de orden púÍJlico que reviste la cosa juzgada, siempre quedará la posibilidad de que ésta pueda ser alegada por las partes o declarada de oficio, en cualquier estado y grado del juicio (art. 141, CPCC) 117•
3.2.5. BeJltencia fundada en una· interpretaci6n de la ley contraH/i.a la efectuada dentro de los cinco años anteriore·s .•. resoluci(Jfi recurrida (art. 383, inc. 3, CPCC)
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·Para"fuorigerar la eventualidad del dictado de resoluciones judiciales ~on criterios dispares---() eventualmente contradictorios- entre los distintos tribunales sobre idénticas normas jurídicas, el recurso de casación se yergue como la herramienta idónea al efecto, al contar entre uno de sus fines con el de la uniformación de la jurisprudencia. De no··e:xistir esta función "uniformadora" en el instituto de la casación, una misma norma jurídica podría ser interpretada de manera contradictoria por los distintos tribunales, en desmedro de la certidumbre jurídicaus. ALsiNA;.Hugo, Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y come1'cial, t. IV, ps.122/124. 116 PERRAq:IIONE, Mario, "El recurso de casación en el nuevo Código de Procedimientos Civiles de Córdoba (Análisis crítico y propuestas alternativas)", en Primeras Jornadas Provinciales de Derecho Procesal, Alveroni Ediciones, Córdoba,1995,p.404. 117 Tal circunstancia ha sido puesta de relieve por el TiibUÍlal Superior de Justicia, a trá;vés de su Sala Civil y Comercial en oportunidad de acoger un recurso de casacióll donde señaló que "la cosa juzgada es investigable aun de oficio en ' los tél'Dliiins del art; 141 del Código Procesal Civil". ''Vaudagna· de Enrici, Carolina - declaratoria de herederos -incidente de avalúo - apelación y nulidad -recurso de casación",A.I. N" 263, dellS/06/99. · 118 La explicación de la télesis y fundamentos de esta función están desarrolla.dos supra bajo el acápite "fines" de la casación. 115
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TSJ, Sala CiviÍ y Comercial, en autos "Banco Roberts S.A. el Jacobo Meta y otra P .V.E. -recurso de casación", sentencia N• 202, del17/lll98. 120 TSJ, Sala Civil y Comercial; en autos "Banco Feigin S.A. el Pellegrini, Leonardo- ejecutivo- recurso directo", sentencia N• 61, del19/05/99.
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MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL II
ANGELINA FERREl DE DE LA RÚA- MANUEL E. RODRíGUEZ JUÁREZ
4. RESOLUCIONES
3.2.6. Sentencia que contrlríe la última interpretaci6n de la ley
hecha por el~.Tribunal Su~erior de Justicia en ocasi6n de un recurso fundado en el inc.~l3 ib. (art. 383, inc. 4, CPCC)
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RECURlUBLES POR VÍA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO. DE CASACIÓN
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4.1. Sentencia definitiva ~- . ::'
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Esta causal casatoria p rsigue idénticos fines a los señalados precedentemente, es decir qu por esta vía se pretende no sólo establecer la "genuina inteligenciálegal" sino, como consecuencia residual, ·superar la distinta interpretaciónjurisprudencial existente, rindiendo . tributo a la seguridadjurícllca"121 • .· . Son aplic~bles aquí las dondiciones de admisibilidad señaladas en el inciso prec~dente referidk a que para poder uniformar la interpretación legal, debe tratarse de plataformas fácticas análogas entre la resolución at·a·cada y la quJtse dice contradictoria. Pues de lo contrario el recurso resultará ina isible. Por su parte, y en cu!ffito al órgano del cual emana la resolución que ha efectuado >de manera an gónica la interpretación de la ley en relación a la sentencia que se r~curre, es necesario que tal interpretación haya sido efectuada por el 11ribunal Superior de Justicia, en oportunidad de resolver un recurso de casación fundado en el inc. 3 del art. 383 del Código Procesal Civil y bomercial. En consecuencia, ese mbtivo de impugnación sólo es admisible si el fallo contra.d.ictorio ha s~klo dictado por el Tribunal Superior -no por la Corte Suprema de Jysticia-, actuando como juez de la casación y siempre que el objetre la decisión haya sido unificar la jurisprudencia contradictoria d las cámaras 122• · Cabe acotar que a difer cia del límite temporal de cinco años impuesto para la resolución q~e se invoca como contradictoria en el supuesto del inc. 3 del art. 383, el recurso de casación motivado en el inc. 4 no prevé tal restricéión, pudiendo ser el precedente traído . como antagónico, de cualq¡hler antigüedad en la medida en que se ; cumplan las restantes conl:ticiones de admisibilidad mencionadas ...·•
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.l! TSJ, Sala Civil y Comercial, n autos "Sattler, Gustavo y otros c/DIPAS- ordinario", sentencia N" 240, delj22112/98. 122 Fo:NTAINE, Julio, "Casación y, revisión en el proceso· civil'', op. cit., p. 88.
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La admisibilidad del recurso de casación se encuentra supeditada al cumplimiento de tina serie de recaudos que la ley prevé para tal fin. El recurso de casación, se acuerda contra la:s sentencias definitivas y los autos que pongan fin al proceso, hagan imposible su continuación o causen un gravamen irreparable dictados por la Cámara (art. 884, CPCC), y contra las sentencias dictadas por árbitros en las condiciones del art. 646. Por lo tanto, resulta improcedente el recurso de casación planteado contra una resolución dictada por el juez de primera instancia, por cuanto el decisorio que se impugna debe emanar de la Cámara de Apelaciones según la norma en comentario. La disposición analizada, guar·· da coherencia con el sistema impugnativo, ya que los agravios que produzca la resolución de primera instancia pueden ser reparados mediante el recurso de apelación (art. 361, CPCC). Asimismo, la sentencia dictada por la Cámara, debe ser definitiva. El carácter de definitividad o no del decisorio, se encuentra directamente vinculado con la posibilidad o no de subsanar el agravio que se endilga al resolutorio atacado, por otra vía procesal (arg. art. 384, último párrafo, CPCC). Es decir que a fin de poder determinar si estamos o no frente a una , ·sentencia definitiva a los fines de la casación, debemos indagar si al ·recurrente le queda o no otro canal jurídico para superar su agravio, -vgr., otro juicio-, pues si aún le queda otra alternativa para solucionar la lesión que ha sufrido, el recurso es improcedente por no ser la sentencia de que se trata, definitiva. En consecu~ncia, son impugnables por la vía casatoria, aquellas t·esoluciones que tienen eficacia suficiente para hacer cosa juzgada material sobre el.derecho de los litigantes que es objeto del juicio. El carácter definitivo de la resolución (objeto de casación) no resulta de la calidad de irrevocable de que goza todo acto firme o ejecutoriado, sino de su función procesal. Es constante la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia que sostiene que es sentencia definitiva a los fines de casación, sólo la
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ANGELINA FERREYRA DE DE LA RÚA- MANUEL E. RODRíGUEZ JUÁREZ
MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL IT
que c~mpdne el litigio o concluye el pleito haciendo imposible su con-
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En otras palabras, el auto· será recurrlbÍe por esta vía; cuando pudiere ocasionarse al justiciable un gravamen de tal magnitud que no pueda ser reparado por un hipotético fallo en su favor.
tinuació~i aunque hubiera recaído en un incidente123 •
4.2. Autos equiparables a la sentencia definitiva 4.3. Sentencia no. definitiva
La no~a que comentamos, equipara con la sentencia definitiva a los ·~autos que pongan fin al proceso, hagan imposible su continuación o causen_'lÍll gravamen irreparable", pudiendo contra tales resoluciones interponerse recurso de casación. En-estas hipótesis,la ley atiende al efecto que el auto impugnado proyecta sobre la suerte del proceso. La norma equipara estos autos a las sentencias definitivas -a los efectos de la casación-, por cuanto aquéllos, contienen un juicio sobre los derechos controvertidos o bien porq~e hacen imposible continuar el juicio. .. Dentr,d de esta categoría de autos -equiparables a las sentencias definiti;as a los fines de la casación-, que generalmente son dictados en in~identes, encontramos, vgr., el auto que decide hacer lugar a una excepción de cosa juzgada o el que declara la deserción de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia de primera instancia, o que declara la perención de la segunda instancia, los dictados en las tercerías, etcétera.
5. iNTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE· CASACIÓN . El casacionista deberá cumplir en el escrito de interposición de esta vía impugnativa extraordinaria, una serie de recaudos, los cuales se examinarán por separado para su mejor explicitación.
4.2.1. Auto que cause un gravamen irreparable
5.1.. Interposición por escrito
El enfoque se traslada en este punto, a determinar qué debe enteii.detsfr'por gravamen irreparable. . Si bien tal cualificación, deberá ser justipreciada en cada caso enparticwár, ehtendemos que la ley circunscribe la posibilidad de interp~mer recurso de casación invocando esta vía, a aquellos supuestos excepcionales tales como cuando el auto que se pretende recurrir, es susceptible de ocasionar al quejoso un pet:iuicio irreparable, es decir, de imposible o insuficiente reparación ulterior.
La norma bajo examen al establecer que el recurso de casación deberá ser interpuesto por escrito, guarda coherencia con la solución es.tablecida por el ordenamiento adjetivo para otras vías impugnativas (apelación:.art. 366;inconstitucionalidad: art. 393;revisión: art. 397, etc.) 124 • La deducción del recurso de casación, no requiere reserva álguna, pues la ley no la exige ni la ha impuesto la jurisprudencia del Tribunal 125 Superior ; lo único que la ley requiere ~n este sentido es que el recurrente no hubiere concurrido a producir la violación que acusa, que
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TSJ, Séla CivÜ y Comercial, en autos "As~ciaci6n Poeta Lu~ones rl Rafael Ferreyra- ejecutivo- recurso directo", sentencia N° 59, del29/04/98; "Aceros Gn-El S.A. e/ Vicente J. Seco e Hijos S.R.L.- verbal- recurso directo", sentencia N" 210, del30/11/98 (entre otros). 123
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. · Lanorma que se analiza;: en párrafo establece qué debe· entenderse por sentencia no definitiva, prescribiendo que es aquélla que no obsta a la posibilidad de promover otro juicio sobre el mismo . . objeto.. ·.· · Es decir que cuando al recurrente le queda la posibilidad de reedi.tarel debateen otro juicio, la sentencia dictada por la Cámara no puede ser recurrida en casación po:r no ser definitivª.
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Debe tenerse presente, asimismo, que rige para el libelo recursivo el man-
dato contenido en el art. 37 ib.
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FONTAINE, Julio, "Casación y revisión en el proceso civil", op. cit., p. 84.
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DE LA RÚA. MANUEL E.RODRIGUEZ JUAliEZ
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no hubiese a~e-_ptado los ajeos n~os, o que éstos, no _obst~te !a irregulatidad hayan logrados finalidad (arg. art. 383, me. 1, último párrafo, CPCC): - _ Por su pai1;e, cabe resal arque el recurso de casación sólo puede ser interpuesto en forma pJ!incipal, por no estar prevista en la ley la posibilidad de recurrir en c~sación por vía adhesiva. De tal modo, en caso del vencimientos recíprocos, cada parte deberá interpo~er su propio rrcurso de cas~ción, ~nd~pendientement.e de la actitud que adopte su contraparte, s1endo mV1able la alternativa de adhesióil 126•
-en su caso-la sustanciación y el examen de admisibilidad del recurso en los términos del art. 386 del 'Código Procesal local. En consecuencia y a tenor de lo dispuesto por el art. 384, el recurso de casación es admitido exclusivamente contra las resoluciones allí enunciadas, pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones y las dictadas por árbitros en las condiciones del art. 646 del Código Procesal Civil y Comercial, siendo inadmisible, vgr., el recurso de casación interpuesto contra una resolución dictada por el juez de primera instancia por cuanto el decisorio que se impugna debe emanar de la Cámara de Apelaciones.
5.2. Plazo-
5.4. Indicación del motivo y mogumentos sustentadores (art. 385, inc. 1, CPCC)
-La ley 8465 anipli6 el pl zo pat~ recurrir eri casación estableciendo que el recurso deberá :ln~erponerse dentro de los quince días de notifi.~dala sen,tencia (en lalefisl~ción d~rogada el plazo era de diez días -ait. 1277, ley 1419 y sus modificatonas-). El plazo alos efectos de la interposición del recurso de marras por imperio de lo'normado en eE art. 49 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba es fatal, y s~ computa desde la notificación de la resolución impugnada.
-.La norma bajo análisis establece en primer término, que el impugnante deberá indicar el motivo del recurso en que se basa, bajo pena de inadmisibilidad. Si bienlaexigencialegal es claraencuantoimpone al quejoso la carga de expresar el motivo del recurso con precisión, bajo pena de inadmisibilidad, el Tribunal Superior, con buen criterio, ha flexibilizado tal recaudo, y aplicando el principio iura novit curia, considera cumplido el requisito mencionado aun frente al yerro del quejoso en cuanto al encuadre jurídico del motivo alegado, siempre que el impugnante haya explicitado la causa petendi de la impugnación, es decir las razones que sostienen el recurso deducidol 27• Es decir que en base a tal postulado, el tribunal casatorio puede ._superar la errónea cita del motivoinvocado, cuando el procedente es otro correspondiente al mismo recurso (vgr., el quejoso invoca el motivo del inc. 1 del art. 383 del Código Procesal Civil y Comercial, pero el que correspondía citar era el inc. 2). Sin embargo, el Tribu-
5.3. Tribunal (art. 385,Jrimer párrafo, CPCC) El recurso de casación, será incoado ante el mismo tribunal que dictó la resolución que se · pugna, quien tendrá a su cargo disponer
hay~
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=No que en b.,J ordanamiento adjetivo local vigente (ni anterior-ley 1419 y sus mo~catodas-) no se admite el recurso de casaciónpor adhesión. Sin embargo, ra en la esfera provincial, y a la Corte Suprema de Justicia delaNa(::ión cualquiera sea el orden donde haya sido planteada la cuestión coQStitucional-nacional o provincial yen la forma prevista en la ley- coino último custodio de la Constitución162•
2. ACCIÓN
DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALJDAD. RECtlRSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. REcURSO DE CASACióN
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··1933, citado por PoDETI'I, Ramiro J., Tratado de los recursos, Edíar, Buenos Aires, 1958; p. 322. 150 Kelse'ft, Hans, El método y los conceptos fundamentales de la teoría pura del .Derechci.~·p. 52, citado por PoDETI'I, Ramiro J., Tratado de los recursos, pi324. 151 PoDE'J.'l'I, Ramiro J., Tratado de los recursos, p. 325. .· 162 l·
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.·, •.
· .. El co~irol de constitucionalidad en la órbita de nuestra provin. c1a de Cordoba, es susceptible de ser realizado a través de dos vías .. claramente diferenciables 163 • Por un lado, puede ser llevado a cabo · en forma directa a través de la acción declarativa deinconstitucio.. >ilidad clara a la parte ~on- tr.aria,..pJl.ra_ql,l.e,_ªI;Lte_~'!l,alq-gi~r ~fe!':!'! a.. q~~ i!l~_:r_oc!'!~~.l:l:.. s_l! ª4.Yei:.~ª JÍ9 .en coAtrª_d~Ja.Pr.et.ensi.Qn incoada..te:p.ga la._pC)sipiJ!gªd, @ ~9.!lt.es _.t~lª y:_ofr.~~li!:r. }ª.PLlJ.~.ºª- ffi!EZ.!:!AJecJºº q11e~~jormgte sQ!>re la~_¡::oru::lu - ~i(JI!~~-º-fund~~nt.olid&ldid;~n perlci al d.eb~..rá..producirse en los .·"alegatos"; es ~~C::it... PI)Z:1ll!!a4o tenemos las impugnacion~ª-.!llª-P..ericia por vicios f