Manual de Derecho Electrico

March 3, 2018 | Author: Hector Fernando Gonzalez Galleguillos | Category: Electricity Generation, State (Polity), Electric Current, Distribution (Business), Regulation
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Alejandro Vergara Blanco

DERECHO ELECTRICO

EDITORIAI

JURIDICA DE

CHILt

DERECHO

ELECTRICO

Ninguna parte de esta publicación, incluido cl diseño de la cubiena, puede ser reproducida, almacenada o transmitida în manera alguna ni por ningún medio, ya sea elécuico, químico, nrîcánico. óptico, dc grabación o de fotocopia, sin prrmiso previo del editor.

0 AI.F:JANDRO

VERGARA

BLANCO

0 EDITORL4L JURIDIC.4 DE CHILE Carmcrr 8. piso 4”, Santiago Registro dr Propiedad Intelrctual Inscripción N” 141.442, año 2004 Santiago Chile Se terminó de imprimir esta primera edición de 800 ejemplares en rl mes de agosto de 2004 IMPRESORES: IMPRESO

Imprrnta

EN CHILE

Salesianos S. A

/ PRINTED

ISBN 9.31 C-l 562.5

IN CHII.E

ALEJANDRO

VERGARA

BLANCO

Profesm de I*( Facultad de Derecho Pontificia liniuersidad Católica de Chile

DERECHO ELECTRICO

EDITORIAL

JURIDICA DE

CHILE

13 15

Abreviaturas ..................................................... Prólogo .........................................................

INTRODUCCION s 1. CARACTERlSTIC4S E INSTITUCIONES Y PERSONAS DEL SECTOR ELECTRICO 1. La electricidad II.

Activiidades distribución

y sus propiedades

básicas de la industia ___...._..____._...__

III.

Caracterkticas

IV

Instituciones

II.

y personas vinculadas

de la legislación

Actual instltucionalidad

elktrica eléctrica.

1. La publicatio de la actividad

III.

El sistema concesional Los derechos

eléctrica: generación, transporte ,..__.___._._.__...._._.__.

al sector eléctrico

22

ACTUAL

25

MARCO

chilena

43

Marco regulatorio

50

Y CONTENIDO ELECTRICO económica

DEL DERECHO

eléctrica

65

del servicio eléctricc

de explotación

y 23

LEGISL4TIVAY REGCI~TORIO

5 3. AUTONOML4

II.

21

del sector eléctrico

r; 2. HISTORIA

1. Historia

fiskas

de servicios eléctricos

71 .

75

PRIMER.4

PARTE

LA CONCESION $4. I. Aqxxtos II.

EL SISTEMA

generales

Técnica

CONCESIONAL

del procedimiento

concesional

y derecho

II.

El procedimiento

concesional

II.

concesional

eléctrico

definitivo

107

del derecho

de uso privativo

87.

REGIMEN.JURIDICO

aplicable durante

DE DERECHOS REALES DE BIENES PUBLICOS 119 de bienes

concesiones

de seluicio

II.

La exigencia Seguridad

GENERAL ELECTRICAS

de las instalaciones

y protección

IV.

De lay instalaciones

legal

privado

eléctrico 144

y modificación

del titu151

ELECTRICAS

legal de “disponibilidad”

III.

141

eléctrico

PARTE

INSTALACIONES JCRIDICO

DE SERVICIO

privado

a una concesión de servicio una legislación anterior

SEGUKDA

134

públicos

DE LAS CONCESIONES PRIVADO ELEClXICO

111. Cambio de objeto, vigencia de servidumbres loconcesional -sonas,naturaks (.. j que inxurrkren” (art. 15 inc. 1” LSEC), las que recibirán sanciones graduales de acuerdo, entre otras circunstancias, a la “intencionalidad” o al ‘Lqado & participación”o a “la capacidad económica del infrartor” (art. 16 inc. 2” letras d) y 1> LSEC), originándose una coherencia entre el infractor, su culpabilidad y la pena que recibe por hechos “suyos” ( “en yt~ incurriere” 0 “dP1 infractor”, como respectivamente señalan los arts. 15 inc. 1” y 16 inc. 2” letra f] LSEC). En otras palabras, se responde por hechos propios y no por hechos ajenos. 2. práctica administrativa ilegítima: sancionar a [email protected] por hechos del ente coordinador Es usual en la práctica que la autoridad imponga sanciones a las empresas integrantes de cada CDEC por infracciones eventualmente cometidas por el propio CDEC en los casos de apago nes o blackou/, haciendo recaer la responsabilidad de un modo larvadamente solidario, en todas las empresas que integran el CDEC, aduciendo el incumplimiento de la obligación de “coordinación” de todas y cada una de esas empresas. Hasta ahora, ello se ha venido haciendo de acuerdo a la interpretación que realiza la SEC del art. 202 RLGSE,‘s” cuyo tenor es el siguiente:

IRi Norma r-eglamentaria tsta que ahora, a partir de la moditicacii>n introducida por la L-y NY 19.940, de 2004, y con las adecuaciones pertinrn-

331

DERECHO

ELECTRICO

“Cada integrante del CDEC, stparadumente, será responsable por el cumplimiento del fnzwnte reglamento. Las demás entitis que, con& rnz a estereglamento, deban sujetas la operación & sus instalaciones a la coordinación del CDEC, respondthz de igual modo por el cumplimiento de las instrucciones y pop-rnmaci+es que establezca el CDEC. Las san&nes por incumplimiento serán aplicadm individualmente a las entidades que correspondan, de arado a la Lq Ng 18.410 y al procedimiento establecido en el &creto su#nmrw N” ll 9, d.e 1989, del Mintiteti de krnomzá, Fomento y Reconstrucción, o el que se dicte en su reemplazo”. No se desprende del art. 202 RLGSE (ni ahora del art. 81 bis inc. 2” LGSE) la interpretación que ha seguido la SEC para cursar infracciones a todos los integrantes de los CDEC por los supuestos ilícitos de este organismo, ni de la propia ley (arts. 13 inc. 1” y 16 inc. 2” letra d) LSEC), que hace referencia a infracciones que cometan directamente los que serán sancionados según su intencionalidad y grado de participación; lo contrario sería incoherente con el principio de la culpabilidad. Esta interpretación es aparentemente respaldada por la jurisprudencia que se ha pronunciado sobre sanciones impuestas a las empresas integrantes de un CDEC, de modo general; a pesar de que alguna empresa lo ha alegado en los Tribunales,‘s” exigiendo que la sanción no le sea aplicada a cada integrante por hechos ajenos: de la entidad coordinadora. 3. Jurisfnwd~ncia

emanadcl en casos de apagones

Existe alguna jurisprudencia periores de Justicia, pronunciada

emanada de los Tribunales Sua propósito de recursos inter-

tes, constituye el nuevo art. 81 bis inc. Z4 LGSE. Ubicación sistrmática ésta, a continuación de la regulación del CDEC que viene a confkmar la interpretación qw ofrezco en el texto principal: que se regula la responsabilidad de cada CDEC y n« de las empresas consideradas individualmente. Además, esto es concordante con el principio que debe perseguir la actuación del CDEC: la seguridad del sistema eléctrico en su conjunto, lo que no está al alcance de cada empresa, sino sólo de tal órgano coordinador (vid. lo que sekhnos al rrspecto xq¿, este capítulo, II, infanr).

332

puestos por empresas eléctricas sancionadas por la autoridad en casos de supuesta responsabilidad a causa de apagones o blackout.‘Ri De la jurisprudencia revisada es posible discernir la carencia de un desarrollo conceptual en cuanto a la responsabilidad que le cabe al CDEC, como persona jurídica independiente y distinta de las empresas que lo componen. Hay ciertamente una confusión entre la responsabilidad por hechos propios de las empresas y hechos propios del CDEC que aquellas integran, originada probablemente: 1” en la inadecuada consideración de la naturaleza jurídica de este organismo, en que en la practica se le ha negado su personería jurídica, como ya se analizó supra, § 1, IV, B, 3, y la’ Los caos revisados son los siguientes: 1) “Timsnet X.4 con SEC”, Recurso de Reclamación, Corte de Apelaciones de La Serena, 28 de abril de 2000, Corte Suprema 22 de junio de 2000, en IDJ 2001, Val. 3, 2” Parte, Sección fa, pp. 136141. 2) “hwr S.A. uni SEC”, Recuno de Reclamación, Corte de Apelaciones de Santiago, 30 dejunio de 2OOiI, en RnJ2001, Val. 3,2’ Parte, Sección F, pp. 141-143. de Reclamacih. Corte de Apelaciones de 3) WOPEL coz SEC”, Recurso Santiago, 30 de mayo de 2000, Corte Suprema 13 de,julio de 2000, en KLJ2001, Val. 3, 2% Parte, Sección 7’, pp. 150.155. 4) WOPEL COTLSEC’: Recurso de Reclamación, Corte de Apelaciones de Santiago. 20 de enero de 2000, en MjJ2001, Val. 2, 24 Parte, Sección 7”, pp. 5%56. Corte de Apelaciones 5) “LDELXOR S.A. ron SEC”> Recurso de Reclamación, de Santiago, 8 de novirmbre de 2000, en I?Df 2001, Val. 2, 2’ Parte, Secci6n 7”, pp. 239247. 6) ‘NORGEMR con XEC”, Recurso de Reclamación, Corte de Apelaciones de Santiago, 13 de agosto de 2001. Inédita. 7) “Colbún con .SEC: Recurso de Reclamación, Corte de Apelaciones de Santiago, 1 de septiembre de 2000, en KUJ 2000, Val. 3, 2” Parte, Sección 7’, pp. 22@229. 8) “EMESA con SEC*, Recurso de Reclamación, Corte de Apelaciones de Santiago, 14 de septiembre de 2000, en RllJ2000, Val. 3, 2” Parte, Sección 7a, _pp.. 230-235. 9) ‘STS S.A. con SEC: Recurso de Reclamación, Corte de Apelaciones dr Santiago, 4 de julio de 2000, Corte Suprema 20 de septiembre de 2000, en RDJ 2000, Val. 3, 2’ Parte, Sección 7”, pp. 235239. 10) “Ssn Isidro X4. con SEC”, Recnno de Reclamación, Corte de Apelaci@ nes de Santiago, 18 de julio de 2000, Corte Suprema 21 de sepriembre de 2000, en RnJ2OOl3, Val. 3, 2’ Parte, Sección 7”, pp. 241-243. ll) “fG\‘l~l&4 cwz WC”, Recurso de Reclamación, Corte de Apelaciones de Santiago, 10 de noviembre de 2000, cn RLlJ2000, kl. 3. 2” Parte, SecciGn ?. pp. 253-256. 12) ‘CMXI co1z WC: Recurso de Reclamación. Corte de .4pelxiones dr Santiago, 20 de noviembre de 2000, en RDJ X100, kl. 3, 2& Pa-te, Sección 7”. pp. 218266.

I>k.KP 79: “calidad”; 80: ‘Px82: segutidad; tensión del seruicio”; 81: obligación de interconexión; 83: “calidud’~ 86, 87, 88 y 89: “calidad”) y en la LSEC (arts. 3A inc. 4”: “continuidad, calidad, regularidad y segkdad de los seroicias etictricos”; 15 incs. 3” N” 4 y 4” N” 3: “reph’dad, continuidad, calidad o seguridud’~ 16B: interrupción del suministro y compensaciones). El esquema de la LSEC menciona y separa estos cuatro caracteres, no obstante que, como se ha desarrollado, en el texto de la LGSE el concepto global de “calidad” comprende a los restantes caracteres (vid. cómo la falta de “calidad” es la sola causal de caducidad que menciona el art. 40 en su letra a) LGSE, relacionada con la prestación, sin perjuicio de los arts. 80 y 83 LGSE; y, sobre todo, el art. 222 letra h), RLGSE, según el cual la “calidad de servicio” incluye la “continuidad del servicio”). Por esta razón dedicamos infra el siguiente análisis especial.

II. L.4 CALIDAD

DEL SERVICIO

ELÉCTRICO

A. La “calidad de seruicio n como concepto que engloba la prestación de cada empresa o concesionario Establece la ley varias referencias a la “calidad” de servicio (en la LGSE y en la LSEC), cuya coherencia y contenido cabe revisar, en especial, pues a partir de ese concepto surgen deberes de empresas o concesionarios (por ejemplo, art. 79 LGSE), sanciones (art. 13 inc. 3’ N” 4 e inc. 4” N” 3 LSEC), incluyendo 343

la caducidad (art. 40 letra a) LGSE). Igualmente cabe revisar su contenido para verificar si corresponde efectivamente a uno de los principios de todo servicio eléctrico, o más bien a un concepto que los engloba. La “calidad de servicio” está definida en la ley como el “atributo de un sistema el&ico determinado conjuntamente por la calidad del p-oducto, la calidad del suministm y la calidud de seroicio comercial, entregado a sus distintos usuarios o clientes” (art. 150 letra u) LGSE). A su vez, define la ley esta trilogía de conceptos del modo siguiente: a) Calidad del producto. Es la de servicio que permite calificar los distintos agentes del sistema za, entre otros, por la magnitud, nación de la tensión instantánea letra v) LGSE) .

“componente de la calidad el producto entregado por eléctrico y que se caracterila frecuencia y la contamide suministro” (art. 150

b) Calidad d.eZsuministro. Es la “componente de la calidad de servicio que permite calificar el suministro entregado por los distintos agentes del sistema eléctrico y que se caracteriza, entre otros, por la frecuencia, profundidad y la duración de las interrupciones de suministro” (art. 150 letra XV) LGSE). c) Calidad de servicio comercial. Es la “componente de la calidad de servicio que permite calificar la atención comercial prestada por los distintos agentes del sistema eléctrico y que se caracteriza, entre otros, por el plazo de restablecimiento de servicio, la información proporcionada al cliente, la puntualidad en el envío de boletas o facturas y la atención de nuevos suministros” (art. 150 letra x) LGSE). A partir de estas definiciones legales surge de inmediato que la “calidad de servicio” es más bien un concepto que engloba toda la prestación que cada empresa o concesionario entrega “a sus distintos usuarios o clientes” (vid. párrafo final de art. 150 letra u) LGSE, que la define), y que para conocer su contenido es necesario revisar cada una de las exigencias derivadas (calidades del producto, del suministro y de servicio comercial). Ah más, en el caso de las calidades del “producto” y del “suministro”, ya veremos su vinculación esencial, respectivamente, con los principios de regularidad y continuidad, que se desarrolla infra. 344

B. Con tenido global del concepto legal de “calidad

de servicio”

Surge de lo anterior, la globalidad del concepto legal de “calidad de servicio”, lo que es importante retener, dado que siempre será necesario referirse a algún contenido más específico que la mera “calidad”. En efecto, el art. 222 inc. 1” RLGSE la define como “el conjunto de pro,bieda&s y estándares normaks que, conforme a la & y el reglamento, son inherentes a la actividad & distribución de ebctricidad concesionada, y constituyen las condicio7ws bajo las cuales dicha actividad debe desan-ollarse’: refiriéndose sólo a la “distribución” concesionada. El concepto de “calidad de servicio” que incorpora la legislación eléctrica, más que un principio delimitado (como lo es la continuidad, por ejemplo) pareciera definir completamente al servicio que debe prestar cada empresa o concesionaria eléctrica, e incorpora todas las exigencias establecidas en las leyes y reglamentos. En realidad, como se comprueba en el análisis que sigue, debiese bastar con decir que el servicio eléctrico que realiza cada prestador debe ser “de calidad” para englobar en tal concepto todas las exigencias de los principios de continuidad, regularidad, seguridad y obligatoriedad. Desde esta perspectiva, entonces, la “calidad” no puede ser considerada como uno más de los evocados principios del servicio eléctrico, sino de un modo superlativo: como la condición global hacia la que tienden todos los que en estricto rigor pueden ser calificados como principios, los que sí serían estrictamente principios del servicio eléctrico. Y esto es importante desde la perspectiva de la precisión de los conceptos: la calidad se nos aparece como un concepto demasiado amplio, cuya sustancia consiste precisamente en englobar los restantes principios señalados (continuidad, seguridad, regularidad y obligatoriedad), sin los cuales aquel concepto de “calidad”, sin más, se torna ambiguo. La legislación y la reglamentación son las que originan la anterior conclusión. En cuanto a la legislación, es evidente el sentido global con que establece la exigencia de la “calidad”, siempre vinculada a alguno de los otros caracteres, evidenciando su consistencia siempre dependiente de ellos; lo cual no es sino el resultado 345

de ser tales caracteres los principios del servicio eléctrico, y la calidad el carácter global; el estándar del servicio mismo. En efecto, la LGSE, en su art. 2” N” 6, vincula seguridad con calidad; el art. 40 a) parece englobar todas las “exigencias” del servicio público eléctrico sólo en la calidad, lo que origina alguna ambigüedad o la necesaria aplicación de los otros caracteres; el art. 79 LGSE vincula calidad con regularidad; en fin, el art. 83 LGSE vincula calidad con continuidad, pues tal disposición sólo regula tal continuidad a raíz del racionamiento y las fallas. En otras palabras, puede decirse que la legislación chilena, en cuanto a la electricidad, tiene por objetivo que éste sea de “calidad”, y ello es así cuando se cumplen los cuatro caracteres específicos de continuidad, regularidad, seguridad y obligatoriedad. Esto se recalca aún más en el art. 150 letra u) LGSE, al definir la calidad del servicio. Esta interpretación de la ley es claramente recogida en el RLGSE, el que contiene un sentido de “calidad de servicio” globalizador de todos los demás caracteres, en los arts. 221 y SS.; en especial su art. 222, al señalar que la “calidad de servicio” incluye, entre otros, los siguientes parámetros: “seguridad” (letra b); “obligatoriedad” (letra c); “continuidad” (letra h); y “estándares de calidad del suministro”, esto es, regularidad (letra i). Pudiendo, además, incorporarse en estos cuatro caracteres nucleares (continuidad, regularidad, seguridad y obligatoriedad) todas las demás regulaciones y exigencias que establece dicho reglamento en su regulación de la “calidad de servicio” (arts. 221 a 250 RLGSE), como quedará en evidencia al revisar su contenido, infrn. La calidad del servicio incluye, entre otros, según el art. 222 inc. 2” RLGSE, los parámetros que enumera en sus letras a) a i); los cuales, como hemos señalado, se confunden con las demás exigencias/principios de la actividad de servicio público: continuidad, regularidad, seguridad y obligatoriedad.rY’ Por lo que, cada vez que la autoridad exija una calidad de servicio, en realidad será necesario redirigir tal exigencia a alguno de esos caracteres ya señalados.

346

La denominacibn “calidad de servicio”, que es como decir “cmjunto dr jn-opiedadps y estándares normaks” de la actividad de servicio público (parafraseando al art. 222 inc. 1” RLGSE), a pesar de su sentido global y generalidad, precisamente por eso, sigue siendo útil para las referencias al servicio público de manera global; esto es, para la calificación general de una prestación; por ejemplo, para las encuestas a los usuarios (arts. 86 LGSE y 230 RLGSE), en que queda de manifiesto que cuando se consulta por la “calidad” del servicio se esta pensando globalmente en esos otros caracteres esenciales: la continuidad (interrupciones); obligatoriedad (agilidad en las extensiones), seguridad (de las instalaciones), en fin, regularidad del servcio (en cuanto a estándares de tensión, frecuencia y disponibilidad). A partir de lo anterior podriamos decir entonces que la suma de los principios del servicio público elécti-ico (continuidad, obligatoriedad, regularidad y seguridad) componen, todos ellos, la “calidad del servicio publico”. Es hacia la “calidad” del servicio que tienden todos esos caracteres/exigencias/prininfra, cipios; y es por tal razón que se analizan separadamente # 17, III aVI.

C. La “calidad

de servicio” es exigible a cada prestado? de servicios eléctricos

Como surge de los propios términos de la ley, la “calidad de servicio” es una exigencia para aquellas empresas y concesionarias respecto del servicio “entregado a sus usumios y clientes” (vid. art. 150 letra u) in ,fine LGSE). No es una exigencia relativa a las instalaciones de todo un sistema eléctrico (como por ejemplo, las exigencias de suficiencia y seguridad contenidas en el art. 150 letras s) y t) LGSE), no dirigidas a cada empresa o concesionaria indnidualmente, sino esperables del funcionamiento confiable de todo el sistema. Esta diferencia emana de que la “calidad” es, al igual que la “suficiencia” y “seguridad”, un aspecto mas de una finalidad aún mas general y global que ha establecido la ley: la “confiabilidad” de los sistemas eléctricos (art. 150 letra r) LGSE), lo que se analiza en seguida. 347

DERECHO ELEcTRlCO

D. La “calidad de servicio” frente al conuzepto aún más genurral y global de ‘Lconjiabilidad” de los sistemas elhicos Como quedó dicho, la calidad de servicio corresponde a un principio jurídico o a una exigencia dirigida a cada prestador, definida y especificada por el contenido de la actividad que desarrolla. Esta característica de estar referida al “servicio” o “actividad” origina una clara diferencia con otros conceptos establecidos en la ley, que mas bien están dirigidos a las instalaciones, a los “sistemas” eléctricos en su conjmlto (reuniendo las instalaciones de todos los sectores: generación, transporte p distribución, dada su interconexión), como es el caso de los conceptos de “suficiencia” y “seguridad” (vid. art. 150 letras s) y t) LGSE). Igualmente, cabe recalcar que la “calidad” de servicio, a su vez, es una cualidad del concepto aún más general de “confiabilidad” de los sistemas eléctricos (art. 150 letra r) LGSE), según se desarrolla ~T$z, # 19,I.

111. Lk

OBLIGATORIEDAD DEL SER1qClO PÚBLICO Y SU DERIVADO: W EXCLCSWIDAD

ELÉCTRICO

Es importante previamente destacar este principio de la obligdtoriedad, ya que esta referido al servicio íntegro, o sea, a realizar la explotación del servicio eléctrico de distribución a favor de unos usuarios finales; esto es, distribuir la energía eléctrica: la prestación del servicio de distribución. En seguida cabe distinguir esta amplitud con el “suministro” de energía eléctrica, que consiste en el hecho físico de dar o entregar energía eléctrica. Esta distinción entre “dislribución z y “suministro” no sólo es importante a efectos de los cobros del servicio,‘“” sino, para los efectos de los principios que aquí estamos estudiando, para distinguir la aplicación de dos de ellos: la obligatoriedad esta de manera amplia; y la “regularireferida a la “distribución”, dad” está referida, de manera más restringida, ya lo veremos, al lqR Vid. SALAS Cox (1988), p. 62, que distingue correctamente esros dos conceptos para llegar a señalar que, en materia de cobros, por e&mplo, la distribución incluye cargos que son ajenos al suministro, como los cargos fijos.

348

“suministro”. En todo caso, cabe señalar que, por su carácter amplio, el principio de la obligatoriedad, como es obvio, también incluye al suministro (la calidad de producto).

A. La obligatoriedad

del servicio

público ekctrico

Es la exigencia de la obligatoriedad de la prestación del servicio un principio esencial del servicio público -a tal punto que se ha afirmado que sin este principio el servicio público “carecería de sentido”-,‘%’ cuya falta siempre se ha considerado gravísima, pudiendo justificar la caducidad o extinción del derecho a llevar adelante la actividad de servicio público.2w Esta obligatoriedad está recogida como exigencia y como principio central del servicio público eléctrico en la legislación vigente y, como veremos, es quizás el principio en virtud del cual se han justificado toda una serie de privilegios y derechos del concesionario eléctrico (como por ejemplo los privilegios de uso gratuito de suelo público; las servidumbres; la exclusividad de su zona de concesión, originando un monopolio natural, con excepciones muy restringidas: superposición de concesiones). Es posible decir que en virtud de este principio el concesionario queda cautivo de los usuarios de su sector; y, como contrapartida, tales usuarios quedan igualmente cautivos.“” Este principio justifica tal cautividad, y son muy excepcionales las posibilidades en que el concesionario puede dejar de prestar el servicio (no pago, por ejemplo) e igualmente son muy excepcionales las posibilidades en que los usuarios finales de la zona de concesión pueden dejar de contratar el servicio con el concesionario (calidades especiales que no ha podido ofrecer el

‘sraCASShCNE ( 1992), p. 56. Pm)En Argentina es así; vid. art. 21 Lw N” 24.063, de 1991, que contiene el marco regulamio eléctrico. Vid., en doctti’na: MARKNHOFF, t. II, p. 79, 3 315. “’ Esta situación de cautividad, desde la penpectiva del concesionario, ha sido calificada, desde la perspectiva del derecho civil, como una contratación “forzosa”, por ser impuesta o imperativ;ì, por “mzmes de uliliti públzca’: sin perjuicio de su legitimidad. Vid. GARRIDO C~PDEVII~~, Fernando, .~nriZtftijuridico oítico de la gtwración y tmnsmz~zónde electricidad m Ch& desde el punto de vista del dpruchc civil (Memoria, Cniversidad Católica, Santiago, ZOOO), p, 73.

349

I>ERKCHO F,.PC:TRIC:«

concesionario, por ejemplo, y que pueden ser contratadas a precios libres a no concesionarios) .2u2 La obligatoriedad está desarrollada en el reglamento. Así, el art. 222 inc. 2” letra c) RLGSE, considera que “Za safisfncción oportuna de las solicitudes de seruirio, en las thminos y condiciones establecidos en este reglumanto’: está incluida en el concepto y exigencia de la “calidad de servicio”, de cuyo cumplimiento son responsables los concesionarios de servicio público de distribución y que son “inherentes a la actividad” (arts. 221 inc. l”, 222 inc. 1” p 224 inc. 1” RLGSE). El reglamento, igualmente, desarrolla esta obligatoriedad en los arts. 105 a 114 RLGSE, regulando la materia de los empalmes y SL~ buen estado; el plazo de la extensión de servicios y otros aspectos relativos a las instalaciones. Al respecto, cabe analizar varios aspectos relacionados sustancialmente con el principio de la obligatoriedad: 1. Obligatoriedad y zona de ronre,Gõn La ley consagra así este principio: “en su zona dx concesión, las emfnesas distribuidoras rla seroicio público estarán obligadas a dar spnririo n quien lo solicite” (art. ‘74 LGSE). Al respecto debe señalarse, ademas (lo cual esta reproducido en el art. 105 RLGSE), que esta obligación rige “sea que el usuario esté ubirudo en la zona de conwión, o bien se rorwrk a las in,stalariones de la rmpesa 71u>dianb líneas jn@as o ak tercerosn (art. 74 LGSE) . Además, la ley establece que la “extensión de servicio” (conexión de servicios) en la.. zonas de concesión, deberá hacerse en los plazos máximos que fije la SEC, cuyo incumplimiento puede ser sancionado con multa; y su reincidencia, incluso, con la caducidad de la concesiõn (art. 80 LGSE). Y es en esta sanción tan grave de la caducidad de donde podemos desprender lo esencial que es esta obligatoriedad; es un aspecto “inherente al servicio público”, como señala el reglamento: art. 222 inc. 1” con relación a la letra c) de su inciso 2”, RLGSE. En otras palabras, hay una relación estrecha entre la “zona de concesión” y la obligatoriedad, en el sentido que la regla

ZIJZ Vid. sobre calidadrs especiales infm. 1’.

general es que los usuarios finales de tal zona pueden exigir la extensión/conexión a los empalmes de la concesionaria, por el hecho de estar situados en esa zona; o, además, en caso que se conecten a las instalaciones de la concesionaria. Este es un derecho de todos los usuarios finales, el que pueden invocar ante la concesionaria sin perjuicio de la necesidad de aportes de financiamiento reembolsables, en SLI caso, “pura la extensión de las instalacione-, existentes hasta el punto de empalme del peticionnrio” (art. 76 LGSE). Esta posición de ambas partes justifica todo el estatuto subsiguiente, relativo a la calidad del suministro, los precios y la regla de la exclusividad. 2. Obligatoriednd y pecios La obligatoriedad de la prestación del servicio, como se señaló, es exigible por los usuarios finales ubicados en zonas de concesión o que se conecten a las instalaciones del concesionario.y”” Dado el esquema en que concesionario y usuario final son obligados a ser partes de un contrato de suministro de energía eléctrica, salvo las excepciones legales, ello no sólo origina para el concesionario un derecho de exclusividad de prestación en tal zona, sino que además queda obligado a respetar un precio fijado por la autoridad; precios que son máximos (arts. 90 y 92 LGSE). El estatuto legal de estos precios máximos o fijados con el principio de la obligatoriedad (y de la exclusividad, según se verá), surge de lo siguiente: esta obligatoriedad/exclusividad seguirá rigiendo en la medida que en una relación concesionaria/ usuario se mantenga el estatuto de tales precios fijados, pues si se plantea una relación de precios libres ya no existirá ni obligatoriedad ni exclusividad. En todo caso, cabe señalar que en una zona de concesión la regla es la vigencia del estatuto de los precios fijados (vid. art. 90 inc. 1” LGSE) p la excepción el estatuto de los precios libres (ídem, inc. 2”). Y la alteración del estatuto general de los precios fijados o libres, en una zona de concesión, no queda completamente entregada a la espontánea

8’3 Con precisi6n SALAS COX (1988), p. 71, conrcta al señalar dentro de la obligaciones del concesionario,

“ubligacihz (lp rmrlary

obligatoriedad y precios y en primer lugar, la

dar suminirtm a lospr~cios daterminn
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