Manual de Derecho Civil - Fuentes de Las Obligaciones - Ramon Meza Barros - Tomo i

September 11, 2018 | Author: Luciano Daniel Fontecilla Riveros | Category: Civil Law (Legal System), Jurisprudence, Legal Concepts, Private Law, Government Information
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RAMÓN MEZA BARROS Profesor titular de Derecho Civil de la Escuela de Derecho de Valparaíso (Universidad de Chile)

MANUAL DE DERECHO CIVIL DE LAS FUENTES D E LAS

OBLIGACIONES

EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE

e RAMÓN MEZA BARROS O EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE Áv. Ricardo Lyon 946, Santiago de Chile Inscripción N° 44.782 a

Se terminó de imprimir esta 8 edición de 1.500 ejemplares en el mes de abril de 1995 IMPRESORES. Sal esunas IMPRESO EN CHILE / PRINTED IN CHILE ISBN: 956-10-0221-2

NOTA A LA OCTAVA

EDICIÓN

Esta edición contiene referencias a la legislación vigente en diciembre de 1994. Las referencias se indican en nuevas notas, agregadas a pie de página con un asterisco, acompañadas de la sigla "N. del E." E L EDITOR

INTRODUCCIÓN

1. Fuentes de las obligaciones.—Precisado el concepto de la obligación, analizadas sus diversas clases, sus efectos generales y la manera como se extinguen, es menester examinar concretamente las causas que las generan. En otros términos, al estudio de las obligaciones en general debe, lógicamente, seguir el estudio particular de sus fuentes. El art. 1437 señala cuáles son las fuentes de las obligaciones: "Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia" '. 2. División de la materia.—La fuente normal y más fecunda de obligaciones es el contrato, esto es, el concierto de voluntades encaminado a crearlas. La preeminencia del contrato como fuente de obligaciones se refleja en el articulado del Código Civil, que des1

Véase "Manual de Derecho Civil' y sgtes.

'De las obligaciones' N* 10

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n traducción

tina.a los principios generales que lo gobiernan y a las reglas que regulan los contratos más importantes, la casi totalidad de las disposiciones del Libro I V . Las restantes fuentes de las obligaciones tienen un carácter excepcional. Desuna el Código a los cuasicontra­ tos y a los delitos y cuasidelitos solamente los Títulos X X X I V y X X X V . De las obligaciones legales no se ocupa sistemáticamente. Es natural, por lo tanto, al abordar el examen parti­ cular de las fuentes de las obligaciones, iniciarlo con el estudio de los contratos. Los actos ilícitos tienen, como fuente de obligaciones, una importancia considerable y creciente. Las cuestiones relacionadas con la responsabilidad que resulta de la comi­ sión de un delito o cuasidelito son de las más delicadas y de mayor actualidad en el Derecho G v i l *. Su estudio debe venir inmediatamente a continuación. AI tercer término quedará relegado el estudio de los cuasicontratos y al cuarto el de la ley como fuente de obligaciones.

* Josscrand, "Cours de droit positif francais", t. II, N* 10.

SECCIÓN I

LOS CONTRATOS Primera Parte LOS C O N T R A T O S EN G E N E R A L

GENERALIDADES 3. Concepto del contrato.—Acto jurídico es la ma­ nifestación de voluntad realizada con la intención de pro­ ducir efectos jurídicos. El acto puede ser la manifestación de una sola vo­ luntad o el resultado de un acuerdo de voluntades. E n este último caso se denomina convención. Convención es, por tanto, una declaración bilateral de voluntad tendiente a producir determinadas consecuencias de derecho. Pero nuestra atención deberá orientarse hacia una clase o tipo de convención: aquella que tiene por objeto crear obligaciones. A esta convención generadora de obli­ gaciones se la denomina tradicionalmente contrato. El contrato es, pues, la convención destinada a pro­ ducir obligaciones. El art. 1438 lo define de este modo: "Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa". En doctrina, contrato y convención son conceptos cla­ ramente diferenciados. La convención es «1 género y el contrato la especie. Ante la ley positiva, en cambio, las expresiones son sinónimas, como claramente se advierte de los términos de los arts. 1437 y 1438.

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4. Campo de acción del contrato.—El concepto de contrato abarca todo concierto de voluntades tendiente a crear obligaciones, tanto en el campo de los derechos patrimoniales como de los derechos de familia, sin atender a sus resultados transitorios o perdurables. £1 dominio del contrato no se limita a los bienes; se extiende también a las personas. El matrimonio y la adopción son contratos. Para ciertos autores, el concepto de contrato comprende sólo los actos destinados a producir obligaciones de carácter transitorio. Desde que se trata de establecer un estatuto de carácter permanente, un modus vivendi, el acto dejaría de ser un contrato para convertirse en una institución. Como observa con justicia Josserand, la gama de los contratos es rica y variada; junto a las transacciones más humildes y fugitivas se encuentran las más importantes y permanentes. Pero todas ellas presentan, aparte de sus inevitables particularidades, rasgos generales comunes *. 5. Elementos del contrato.—Según el art. 1445, "para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad", es menester: 1? que sea legalmente capaz; 2? que consienta en el acto o declaración y que el consentimiento no adolezca de vicios; 3? que recaiga sobre un objeto lícito, y 4? que tenga una causa lícita. En los contratos solemnes otra condición o requisito es aún indispensable: la observancia de las formas prescritas por la-ley. La disposición legal citada ha omitido este requisito, porque ha señalado las condiciones generales que debe reunir todo contrato y porque la observancia de las solemnidades legales se confunde con el consentimiento. En los » Ob. cit, t. II, N» 13.

Manual de Derecho Civil contratos solemnes, el consentimiento de las partes se ma­ nifiesta o exterioriza a través del cumplimiento de las for­ malidades legales. 2. CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS 6. Diversas clases de contratos.—El Código ha for­ mulado una clasificación de los contratos: 1) contratos unilaterales y bilaterales; 2 ) contratos gratuitos y onero­ sos; 3) contratos conmutativos y aleatorios; 4 ) contratos principales y accesorios, y 5 ) contratos consensúales, so­ lemnes y reales. A esta clasificación legal pueden agregarse: 6 ) con­ tratos nominados e innominados; 7 ) contratos de libre discusión y de adhesión, y 8 ) contratos individuales y co­ lectivos. 7. Contratos unilaterales y bilaterales.—El art. 1439 previene: " E l contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obli­ gan recíprocamente". En esta clasificación de los contratos no se atiende al número de las obligaciones que se originan, sino a la circunstancia de que se obligue una parte o ambas mutua­ mente. Ejemplo típico de contrato bilateral es la compraven­ ta, en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Tales son, también, la permuta, el arrendamiento, la sociedad. Típico ejemplo de contrato unilateral es el m u t u o ; el mutuario se obliga a restituir otras tantas cosas del mismo género y calidad de las que recibió en préstamo, mientras que el mutuante no contrae ninguna obligación. A la misma categoría de contratos pertenecen el co­ modato, el depósito, la prenda.

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La distinción entre contratos unilaterales y bilaterales es la más fecunda en consecuencias jurídicas. a) Con arreglo a lo prevenido en el art. 1489, en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por una de las partes lo pactado. Según los términos de la disposición, la condición re­ solutoria tácita sería inoperante en los contratos unilate­ rales*. b ) Solamente en los contratos bilaterales se plantea el problema de los riesgos, que consiste en determinar si la extinción por caso fortuito de la obligación de una de las partes extingue igualmente o deja subsistente la obli­ gación de la otra. En los contratos unilaterales el caso fortuito extingue, como es lógico, las obligaciones de la única parte obligada. c) En fin, la regla del art. 1552 establece que en los contratos bilaterales la mora purga la mora, o, en otros términos, ninguna de las partes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras la otra no cumpla o esté pron­ ta a cumplir sus obligaciones recíprocas. 8. Contratos sinalagmáticos imperfectos.—Ciertos contratos generan obligaciones sólo para una de las partes contratantes, pero circunstancias posteriores a su celebra­ ción determinan que se obligue también aquella parte que inicialmente no contrajo ninguna obligación. Así ocurre en el comodato, en la prenda, en el depó­ sito. En el momento de perfeccionarse el contrato se obli­ gan únicamente el comodatario, el depositario, el acreedor prendario, sustancialmente, a restituir la cosa que les ha sido entregada. A posteriori, sin embargo, pueden resultar obligados el comandante, el depositante y el deudor prendario, espe« Véase "De las obligaciones", N* 123.

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raímente a reembolsar los gastos que haya ocasionado la conservación de la cosa (arts. 2 1 9 1 , 2235, 2 3 9 6 ) . El Código no conoce esta distinción entre contratos bilaterales o sinalagmáticos perfectos e imperfectos. Los contratos sinalagmáticos imperfectos son, en el criterio del legislador, contratos unilaterales. Para apreciar la naturaleza del contrato es menester situarse en el momento en que se perfecciona; si, entonces, sólo una de las partes se encuentra obligada, el contrato es unilateral. Del contrato no nacen obligaciones sino para una de las partes, aunque pueden llegar a nacer obligaciones recí­ procas. 9. Contrato* gratuitos y onerosos.—Conforme al art. 1440, "el contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, su­ friendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del o t r o " . Contrato oneroso o a título oneroso, pues, es aquel en que cada parte paga la ventaja que reporta del contra­ to , es decir, recibe un beneficio a cambio de una contra­ prestación actual o futura. La compraventa es un contrato oneroso. Procura al vendedor una suma d e dinero a cambio d e desprenderse de una cosa, y al comprador le brinda las ventajas de una cosa a cambio del desembolso de una suma de dinero. Contrato gratuito o a titulo, en cambio, es aquel en que una de las partes se procura una ventaja sin que ello le demande un sacrificio, porque no debe suministrar una contraprestación a cambio del beneficio que recibe. Son contratos gratuitos la donación y el comodato. B

• Baudry-Lacantinerie, "Pieos de Droit Ovil", t. III, N* 789.

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De lo dicho resulta que los contratos bilaterales son siempre onerosos; al obligarse ambas partes reportan un beneficio y soportan el gravamen que significa la obliga­ ción recíproca. Los contratos unilaterales son generalmente gratuitos. En el comodato, por ejemplo, la gratuidad es de la esen­ cia del contrato. Pero el contrato unilateral puede ser, también, oneroso; tal es el caso del mutuo a interés. La clasificación de los contratos en gratuitos y one­ rosos ofrece, igualmente, considerable importancia práctica. a) La circunstancia de ser gratuito u oneroso el con­ trato determina las condiciones en que es atacable por me­ dio de la acción pauliana. Para que sean revocables los actos gratuitos ejecuta­ dos por el deudor, en perjuicio de los acreedores, basta la mala fe del deudor; los actos onerosos son revocables a condición de que estén de mala fe el otorgante y el adquirente, esto es, que ambos conozcan el mal estado de los negocios del deudor (art. 2 4 6 8 ) . b ) Importa la distinción para determinar el grado de culpa de que responde el deudor. En los contratos onerosos, puesto que ambas partes obtienen mutuo beneficio, el deudor responde de la culpa leve. En los contratos gratuitos responderá d e la culpa gra­ ve o levísima, según si la gratuidad cede en provecho del acreedor (depósito) o del deudor (comodato). 10. Contratos conmutativos y aleatorios.—Esta cla­ sificación es, en verdad, una subdivisión de los contratos onerosos. Dispone el art. 1441: " E l contrato oneroso es conmu­ tativo, cuando cada una d e las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pér­ dida, se llama aleatorio".

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En el contrato conmutativo, el beneficio que cada par­ te persigue se mira como equivalente al gravamen que soporta; las partes están en situación de apreciar de inme­ diato la ventaja o la pérdida que el contrato les acarrea. El arrendamiento, por ejemplo, es un contrato conmu­ tativo. La obligación de pagar el precio que pesa sobre el arrendatario se considera como equivalente de la que el arrendador contrae de procurar el goce de la cosa arren­ dada, y las partes pueden apreciar, desde que el contrato se celebra, sus mutuos beneficios y sacrificios. En el contrato aleatorio, el beneficio y el gravamen recíproco de las partes depende de un acontecimiento in­ cierto, de modo que no es posible apreciar su magnitud hasta que el acontecimiento se verifique. Son contratos aleatorios la renta vitalicia, el juego, la apuesta, el seguro, el préstamo a la gruesa. La distinción entre contratos conmutativos y aleato­ rios tiene importancia para la rescisión por causa de lesión. La rescisión por lesión enorme sólo tiene cabida en los contratos conmutativos, como que consiste en una gra­ ve desproporción de las prestaciones que las partes mira­ ron como equivalentes. Los contratos onerosos, que excepcionalmente son res­ cindióles por causa de lesión, dejan de serlo cuando, en vez de ser conmutativos, revisten el carácter de aleatorios. Tal es el caso de la compraventa de minas (art. 77 del C. de Minería). 11. Contratos principales y accesorios.—Distingue aún el Código entre contratos principales y accesorios. Dice el art. 1442: " E l contrato es principal cuando sub­ siste por sí mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda sub­ sistir sin ella".

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El contrato principal, por tanto, es el que tiene una vida propia e independiente, como la compraventa, la sociedad, el arrendamiento. El contrato accesorio, por el contrario, se caracteriza porque su finalidad es garantizar el cumplimiento de una obligación y por su situación de dependencia con respecto a la obligación garantizada. Los contratos accesorios se denominan, en general, cauciones (art. 4 6 ) . El interés de esta clasificación deriva de la aplicación del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. El contrato accesorio no puede subsistir sin una obligación principal: por consiguiente, las causas que extinguen la obligación principal extinguen igualmente las que provienen del contrato accesorio. Por esto, "la nulidad de la obligación principal acarrea la de la cláusula penal" (art. 1 5 3 6 ) ; la fianza se extingue total o parcialmente "por la extinción de la obligación principal en todo o p a r t e " (art. 2 3 8 1 , N? 3?); se extingue la hipoteca "junto con la obligación principal" (art. 2434, N? 1?) •. £1 contrato accesorio no puede subsistir sin una obligación principal, peto puede existir sin ella. En otros términos, se concibe el contrato accesorio sin que exista aún la obligación principal; es inconcebible que sobreviva a la extinción de la obligación principal. La caución puede constituirse para garantizar una obligación futura y, en tal caso, existirá la obligación accesoria antes que la principal . 7

12., Contratos dependientes.—Ciertos contratos no caben en la definición legal de contratos accesorios, porque * Por este motivo, el art. 2516 establece que la acción hipotecaria y demás que provienen de obligaciones accesorias, prescriben junto con la obligación a que acceden. i Véanse los ara. 2339 y 2413.

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su finalidad no es asegurar el cumplimiento de una obli­ gación principal, pero manifiestamente dependen de otro contrato. Como respecto de los contratos accesorios, n o se concibe su existencia independiente. Tal es el caso de las capitulaciones matrimoniales, cuyos efectos sólo habrán de producirse cuando se celebre el matrimonio. 13. Contratos consensúales, solemnes y reales.—Por último, el art. 1443 establece: " E l contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne, cuando está sujeto a la ob­ servancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensúa!, cuando se perfecciona por el solo consentimiento". a) La regla general es que los contratos sean consen­ súales, esto es, que se perfeccionen por el solo acuerdo d e voluntades, solo consensu, con prescindencia de todo requi­ sito de forma. El otorgamiento de un instrumento que constate el acuerdo de voluntades puede tener importancia desde el punto de vista de la prueba. La falta de un acto escrito, en caso de discusión, dificultará ciertamente la prueba, pero no obsta a que el contrato se encuentre perfecto. Para el perfeccionamiento del contrato es indiferente que se hayan puesto en ejecución las obligaciones resul­ tantes. Así, una compraventa será perfecta aunque el com­ prador no haya pagado el precio o el vendedor entregado la cosa. b ) El contrato solemne requiere la observancia de ciertas formas; no basta el consentimiento de las partes para que se repute perfecto. El consentimiento de los con­ tratantes debe manifestarse o exteriorizarse mediante la observancia de las formas legales. El cumplimiento de determinadas formas se justifica por diversos motivos. Pone a las partes a cubierto de un

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malentendido, atrae su atención acerca de la gravedad del contrato que concluyen y les suministra una prueba preconstituida en caso de controversia. Son contratos solemnes el matrimonio, la adopción, la hipoteca, la compraventa de bienes raíces. • c) En los contratos reales tampoco es suficiente el solo consentimiento de las partes; es menester, además, la tradición o entrega de la cosa que es objeto del c o n t r a t o ' . La existencia de esta clase de contratos está subordi­ nada al cumplimiento de una prestación previa de parte del futuro acreedor, y puesto que consiste en la entrega de una cosa se les denomina reales. A esta categoría de contratos pertenecen el comodato, el depósito, el mutuo, la prenda común. Estos contratos generan todos la obligación de restituir, y la previa entrega de la cosa que ha de restituirte es, por lo tanto, indispensable. La obligación de restituir no puede nacer antes de que la cosa se haya recibido. Tal era la opinión de Pothier. Pero esu concepción del contrato real no resiste un examen serio. La obligación de restituir se concibe perfectamente sin que preceda la entrega. El arrendamiento es un contrato consensúa! que genera para el arrendatario la obligación de restituir la cosa arrendada. El arren­ datario está obligado a restituir antes de que la cosa le sea entre­ gada; naturalmente que no estará -obligado a cumplir esta obligación ti no ha habido entrega, o tea, no ha cumplido el arrendador su obligación recíproca de entregar. El comodato, el mutuo, el depósito pueden ser concebidos como contratos en que una de las partes se obliga a entregar y la otra a restituir. 1

El art. 1443 declara que' es necesaria la tradición de la cosa; asi ocurre en el mutuo. Pero en otros contratos reales, como la prenda y el comodato, la entrega de la cosa no tiene el signifi­ cado de una tradición.

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En buena lógica, estos contratos deben considerarse como con­ tratos consensúales y sinalagmáticos. 14. Contratos nominados e innominados.—Contratos nominados son aquellos que tienen una individualidad acu­ sada y, por lo mismo, un nombre y una reglamentación legal. Los contratos innominados, menos frecuentes en la práctica, carecen de una denominación y, sobre todo, de una especial reglamentación. Son creaciones de las partes que usan de su libertad de contratación. Tales contratos son regidos por las estipulaciones de las partes, por los principios generales que gobiernan los contratos y por las reglas legales dictadas para los con­ tratos afines. 15. Contratos de Ubre discusión y d e adhesión.— El contrato de libre discusión supone que las partes con­ cluyen sus condiciones como resultado de una libre deli­ beración. El contrato verdaderamente resume las volunta­ des convergentes. Junto a éste tipo "venerable de contrato" , ha ad­ quirido creciente auge el contrato denominado de adhesión. Una de las partes formula las condiciones del contrato y la otra se limita a prestar su aprobación o adhesión a di­ chas condiciones en block. Esta forma revisten hoy el contrato de seguro, el de transporte, los de suministros de luz, agua, teléfonos, etc. 9

16. Contratos individual es aquel nime de las partes a individual es el tipo

individuales y colectivos.—Contrato que requiere el consentimiento uná­ quienes dejará vinculadas. El contrato normal de contrato.

» Josserand, ob. cit., t. II, N» 32.

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Ni el número de las partes, ni la naturaleza de los intereses en juego determina que el contrato deba reputarse colectivo. El contrato colectivo se caracteriza porque afecta a una colectividad o grupo de individuos, aunque no hayan concurrido a su celebración, por el hecho de pertenece; a ese grupo o colectividad. El ejemplo más típico es el contrato colectivo de trabajo, que obliga a todos los obreros del sindicato que lo ha celebrado y cuyas estipulaciones se convierten en cláusulas obligatorias para todos los contratos individuales que se celebren durante su vigencia (arts. 17 y 18 del C. del Trabajo).* ). COSAS QUE SE DISTINGUEN EN LOS CONTRATOS 17. Cosas de la esencia de los contratos, de su naturaleza y accidentales.—Nuestro Código, siguiendo a Pothier, ha distinguido entre cosas que son de la esencia de los contratos, cosas que son de su naturaleza y meramente accidentales. El art. 1444 dispone: "Se distinguen en cada contrato las cosas que son-de su esencia, las que son de su naturaleza y las puramente accidentales". a) Son de la esencia del contrato "aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente". Las cosas de la esencia del contrato le dan su fisonomía propia y característica, le individualizan y distinguen de los demás. La cosa y el precio son esenciales en la compraventa. A falta de cosa y precio, no hay contrato; si el precio no consiste en dinero, el contrato será de permuta. b ) Son cosas de la naturaleza del contrato "las que no siendo esenciales en él se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial". H Código citado se encuentra derogado. En el actual Código del Trabajo (texto refundido fijado por el DFL N° 1 del Trabajo de 1994, publicado en el D. Of. el 24 de enero de 1994). vid. arts. 6 y 11 (N. del E).

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Las cosas de la naturaleza del contrato pueden ser su­ primidas o alteradas sin que pierda su fisonomía caracte­ rística; para ello hace falta una cláusula formal. A falta de una expresa estipulación, tales cosas se subentienden y reputan incorporadas al contrato. D e esta d a s e de cosas es la obligación de garantía que pesa sobre el vendedor. Las partes no necesitan esti­ pular que el vendedor está obligado al saneamiento y pue­ den convenir que n o lo esté. Habrá siempre compraventa, pero una compraventa sin garantía. c) E n ' f i n , son cosas accidentales del contrato "aque­ llas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales". Las cosas accidentales, por lo tanto, sólo pertenecen al contrato por acuerdo especial de las partes contratantes. Por ejemplo, es cosa accidental del contrato la estipulación de un plazo par» efectuar el vendedor la entrega de la cosa vendida o la facultad del comprador de pagar el precio por cuotas. 4. EFECTOS DE LOS CONTRATOS 18. Distinción.—El contrato arranca su fuerza obli­ gatoria de la voluntad de las partes. Es lógico, por consi­ guiente, que sus efectos queden limitados o circunscritos a las personas que consintieron. El viejo adagio res Ínter altos acta, alus nec nocere nec prodesse potest resume estas ideas. N o ha establecido nuestro Código, como lo hace el Código francés, una disposición expresa que consagre el principio de que los contratos no aprovechan ni perjudican a terceros . l0

"> El art. 1165 del Código francés formula expresamente esta regla: "Las convenciones no tienen efecto sino entre las partes contra­ tantes; no perjudican a terceros, ni les aprovechan sino en el caso previsto en el art. 1121".

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No es dudoso, sin embargo, que el Código admite el mismo principio; se encuentra implícito en el art. 1545, que atribuye al contrato legalmente celebrado el carácter d e ley, pero sólo entre los contratantes. En principio, el contrato no genera derechos ni im­ pone obligaciones a terceros; nadie puede resultar acreedor o deudor sin haber consentido. Sin embargo, junto a las partes se encuentran ciertas personas que aprovechan de los efectos del acto o sufren sus consecuencias. Por esto, es menester enfocar los efectos del contrato desde el punto de vista de las partes y de los terceros, esto es, de los que no han sido partes en el acto. 1.

EFECTOS ENTRE LAS PARTES

19. Concepto;de partes.—Son partes en un contrato las personas que intervinieron en su celebración, cuyo con­ sentimiento le dio vida. Debe considerarse también como partes a aquellos que, sin intervenir personalmente en el contrato, actuaron debi­ damente representados. El mandante, por ejemplo, es parte en el contrato concluido por su mandatario, porque lo que una persona ejecuta a nombre de otra, facultada por ella para repre­ sentarla, produce los mismos efectos que si hubiere con­ tratado el representado en persona (art. 1 4 4 8 ) . 20. La ley del contrato.—El art. 1545 precisa cuál es la fuerza que el contrato tiene entre las partes: "Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contra­ tantes, y no puede ser invalidado sino por su consenti­ miento mutuo o por causas legales". Las expresiones del art. 1545, tomadas del Código francés, indican de una manera singularmente enérgica la fuerza obligatoria del contrato.

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Para los contratantes, el contrato constituye una verdadera ley particular, a la que deben sujetarse en sus mutuas relaciones del mismo modo que a las leyes propiamente dichas Pero, al atribuir al contrato el carácter de una ley para los contratantes, el legislador no ha querido sólo va lerse de una fórmula vigorosamente expresiva de su fuerza. Ha significado, además, que el legislador deja a las partes en libertad para señalar las normas que han de regir sus relaciones y que tales normas tienen para ellas la fuerza de una verdadera ley. Por lo mismo, las estipulaciones del contrato se imponen también a los jueces, quienes deben respetarlo para que sea acatada la voluntad contractual. El juez no puede, por tanto, alterar lo estipulado en el contrato celebrado legalmente, eximiendo a las partes de las obligaciones que les impone, o atribuyéndole un diverso significado del que los contratantes le atribuyeron. 2 1 . Limitaciones al principio.—Tiene el carácter de una ley para los contratantes el contrato "legalmente celebrado". Por lo tanto, el contrato debe ser válido para que tenga la fuerza obligatoria de una ley particular entre los contratantes. El contrato válido debe respetarse y cumplirse con dos únicas excepciones: a) que las partes acuerden abolirio; y b ) que la ley autorice expresamente dejarlo sin efecto por determinadas causas. 22. Infracción de la ley del contrato.—Corresponde a los jueces interpretar el contrato, en caso de controversia. En uso de esta facultad, les incumbe determinar su sentido y señalar el alcance de sus estipulaciones. Pero la calificación jurídica que corresponde atribuir al contrato, dados los hechos acreditados en el juicio y

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cuya apreciación corresponde soberanamente a los jueces del fondo, es u n problema de derecho. Los jueces del fondo no pueden desconocer los efectos legales de una convención cuya existencia han constatado; la calificación jurídica de un contrato y la determinación de sus obligadas consecuencias caen dentro del control de la Corte Suprema. Del mismo modo, no es lícito a los tribunales, con el pretexto de interpretarlo, desnaturalizar las estipulacio­ nes del contrato, desconocer lo pactado por los contratan­ tes y hacerle producir efectos no queridos por las partes o contrarios a los preceptos legales que lo rigen. Al proceder de esta manera, se viola la ley del con­ trato o, mejor dicho, se infringe el gran principio que con­ sagra el art. 1545 de que los contratos legalmente celebra­ dos-son una ley para las partes contratantes . u

2 3 . Ejecución de buena fe.—El art. 1546 establece otra regla fundamental relativa a los efectos del contrato entre las partes contratantes: "Los contratos deben ejecu­ tarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella". La ejecución de buena fe del contrato significa que debe cumplirse conforme a la intención de las partes y a las finalidades que se han propuesto al contratar. La buena fe contractual tiene como natural corolario que el contrato no sólo obliga a aquello que fue materia de una expresa estipulación. Sin que sea necesario un expreso acuerdo de volun­ tades, se entienden incorporadas al contrato las cosas que 1 1

La Corte Suprema admite en la actualidad la procedencia del recurso de casación en el fondo por infracción de la ley del contrato.

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son de su naturaleza, aquellas que la ley indica supliendo el silencio de los contratantes y las que la costumbre considera inherentes a la clase de contrato de que se trata. Se comprende que la conclusión de u n contrato sería un problema extremadamente complejo si las partes hubieran de prever todos sus efectos y todas las consecuencias de su incumplimiento. La regla del art. 1546 simplifica la tarea de las partes que contratan y hace posible que concreten su atención a las estipulaciones fundamentales del contrato. El art. 1546 establece, en suma, el gran principio de que las leyes relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes. 24. Principio de la autonomía de la voluntad.—El Código consagra el principio de la autonomía de la voluntad. Las partes son libres de señalar las proyecciones del contrato, su duración y, en general, sus efectos. El legislador sanciona el acuerdo de voluntades, reputándolo una ley para los contratantes. La libertad de contratación no tiene más limitaciones, en general, que las que imponen las leyes en defensa de las buenas costumbres y del orden público. Esta tendencia, que atribuye a la voluntad un vasto poder creador de relaciones jurídicas, se refleja en múltiples aspectos. Por de pronto, los particulares pueden celebrar toda suerte de contratos, aunque no sean de aquellos que la ley ha dotado de una especial reglamentación, esto es, de contratos innominados. Los contratos son generalmente consensúales; el solo consentimiento es bastante para que se perfeccionen, independientemente de la observancia de formas externas. Las partes pueden hacer solemnes aquellos contratos que son naturalmente consensúales y revestirlos de las solemnidades que juzguen convenientes (arts. 1802 y 1 9 2 1 ) .

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En la interpretación de los contratos debe atenderse, en primer término, a la intención o espíritu de los con­ tratantes. En suma, las disposiciones legales que rigen los con­ tratos son regularmente supletorias de la voluntad de las partes y pretenden interpretar esta voluntad que no ha llegado a manifestarse . 1S

25. Limitaciones al principio de la autonomía de la voluntad.—Se percibe nítidamente una tendencia creciente de la legislación a limitar el poder creador de la voluntad individual. El principio de la autonomía de la voluntad descansa en la hipótesis optimista de la igualdad de los contratantes; éstos, libremente, formularán las normas más adecuadas para satisfacer sus necesidades. Pero desde que se reconoce que el contrato no es el fruto de un acuerdo de voluntades en que las partes actúan en un pie de igualdad, el principio ha debido sufrir con­ siderable descrédito. Una materia de tanta envergadura como el contrato de trabajo escapa a la libre discusión de los contratantes. La ley reglamenta la duración del trabajo, la remunera­ ción y demás condiciones generales en que debe realizarse. El Código del Trabajo proclama la irrenunciabilidad de los derechos que confiere (art. 665 del C. del Trabajo).* Múltiples leyes regulan el precio de venta y arrenda­ miento de ciertos bienes, reglamentan las condiciones en que pueden introducirse al país determinadas mercade­ rías, etc. La estabilidad del contrato tiende a hacerse más pre1 2

*

Del mismo modo, las reglas de la sucesión intestada constituyen el testa­ mento licito del causante. La ley regla la sucesión cuando el testador no dispuso o, por diversas causas, se fnutra la manifestación de voluntad. El Código citado se encuentra derogado. En el actual Código del Trabajo (textorefundidofijadopor el DFL N° 1 del Trabajo de 1994, publicado en el D. Of. el 24 de enero de 1994), vid. art. 5 (N. del E.).

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caria. El concepto de la lesión adquiere un desarrollo creciente y de causal que justifica la invalidación de muy contados actos jurídicos, tiende a convertirse en una causal capaz de invalidar toda relación jurídica que ocasione a una de las partes u n grave daño pecuniario. La teoría de la imprevisión plantea la posibilidad de que los tribunales puedan alterar o modificar las condiciones de un contrato, cuando circunstancias posteriores a su celebración, imprevistas e imprevisibles, hacen variar las circunstancias vigentes al tiempo de su celebración y originan un grave desequilibrio en las prestaciones de las partes. 2.

EFECTOS RESPECTO DE TERCEROS

26. Quiénes son terceros.—El principio de que el contrato no afecta a terceros, tan simple en su enunciación, plantea el problema de averiguar quiénes son terceros. Entre los no contratantes hay personas cuya situación es radicalmente diversa. Preciso es distinguir entre: a) los herederos o sucesores a título universal; b ) los sucesores a título singular; c) los acreedores de las partes; y d ) los verdaderos terceros que la doctrina llama, para distinguirlos con nitidez, penitus extrañe:. 27. Herederos o sucesores a título universal.—Los sucesores a título universal no pueden considerarse extraños al contrato, pese a que no intervinieron en su celebración. Los herederos representan a su causante, se identifican con él, le suceden en todos sus derechos y obligaciones transmisibles (art. 1 0 9 7 ) . Por lo tanto, los herederos se convertirán en acreedores o deudores, en los mismos términos que lo era su causante, de cuya personalidad son la continuación y cuyo patrimonio recogen.

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Para expresar sintéticamente estas ideas, se dice que quien contrata lo hace para sí y para sus h e r e d e r o s . Los contratos, pues, aprovechan y perjudican a los herederos de modo que sus efectos pueden invocarse por ellos y contra ellos. Pero esta regla tiene algunas excep­ ciones. a) Se exceptúan, desde luego, aquellos contratos que se celebran intuito personae, como el mandato, la sociedad, La muerte del contratante pone fin a los efectos del con­ trato. b ) Exceptúanse, asimismo, los contratos de que deri­ van derechos personalísimos, como los de habitación y uso. El derecho de usufructo tampoco es transmisible a los he­ rederos del titular. c) Puesto que la ley no ha vedado una estipulación semejante, se exceptúan también los contratos en que las partes han convenido expresamente que sus consecuencias no ligarán a sus herederos. 11

2 8 . Sucesores a título singular.—Los sucesores a tí­ tulo singular adquieren de su causante determinados bienes o derechos; no le suceden en el todo o en una cuota de su patrimonio. Tales son el legatario, el cesionario, el comprador, el donatario. El derecho del causahabiente a título singular se mide exactamente por el de su causante, de acuerdo con la re­ gla de que nadie puede transferir más derechos que los que posee, nemo plus juris in alienum transferre potest quam ipse babel. En otros términos, el sucesor a título singular adquiere "

El art. 1122 del Código francés establece expresamente esta regla: se considera que se estipula para sí y para los herederos y causahabientes, a menos que se haya estipulado lo contrarío o resulte de la naturaleza de la convención.

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el bien tal como se encontraba en virtud de los contratos que, respecto de dicho bien, había celebrado el causante. Por consiguiente, los contratos por los que el autor había consolidado, transformado, aumentado o disminuido su derecho, aprovecharán o perjudicarán al causahabiente a título singular . £1 sucesor hace suyas las ventajas atribuidas por su causante al derecho que adquiere. Así, el cesionario de un crédito se beneficia con la fianza, prenda o hipoteca que lo garantiza, y aprovecha de los contratos celebrados por el cedente para obtener estas cauciones que mejoran o robustecen su derecho. Por la inversa, debe el sucesor soportar las consecuencias de las limitaciones impuestas por el causante con anterioridad, como una hipoteca o una servidumbre. El comprador de un inmueble, por ejemplo, quedará ligado por la transacción que antes de la venta celebró su vendedor que limitó su dominio del predio. Pero los contratos que no afectan al derecho mismo, ni para mejorarlo, disminuirlo, consolidarlo o transformarlo, no pueden ser opuestos al causahabiente ni invocados por éste. Supóngase que se vende y transfiere un predio arrendado. Ni el arrendatario podrá prevalerse de los derechos derivados del contrato contra el adquirente, ni éste podrá invocar el contrato contra el a r r e n d a t a r i o . Dos condiciones deben reunir los contratos que han de afectar a los sucesores a título singular: a) deben ser anteriores a la adquisición, y b ) deben referirse al bien mismo adquirido. 1 4

1B

29. Acreedores de las partes.—El deudor conserva la facultad de gestionar libremente su patrimonio sobre que recae el derecho de prenda general de los acreedores. i«

Baudry-Lacantinerie, ob. cit., t. II, N* 829. Véase el N* 355 y sgtes.

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La prenda general se verá incrementada por las adquisiciones que haga el deudor y experimentará una disminución con las riuevas obligaciones que contraiga. En este sentido, los contratos celebrados por el deudor afectan a los acreedores y les son oponibles; los acreedores, en suma, no son partes pero tampoco se les puede considerar por completo terceros. Estos principios sufren importantes excepciones. a) La confianza ilimitada que los acreedores han puesto en su deudor, supone que éste les pague con la misma moneda. Deben sufrir los resultados de sus negocios desafortunados, pero no las consecuencias de sus actos fraudulentos. Los acreedores, reputados en tal caso terceros, pueden impugnar los actos ejecutados por el deudor por medio de la acción pauliana o revocatoria. b ) Asimismo, los acreedores pueden desconocer los actos simulados del deudor. Considerados para estos efectos como terceros, pueden optar por atenerse a las apariencias del contrato ostensible o impugnarlo, demostrando la simulación. 30. Los terceros extraños.—Los verdaderos terceros, penitus extranei, son aquellos a quienes no liga ni ligará en el futuro ninguna relación con los contratantes. Para estos terceros rige plenamente el principio de la relatividad de los efectos del contrato. El contrato no puede conferirles o quitarles un derecho, convertirles en acreedores o deudores. De acuerdo con el art. 1815, la venta de cosa ajena es válida, sin perjuicio de los derechos del dueño. Para el propietario, tercero totalmente extraño al contrato, no produce éste ningún efecto, no puede menoscabar su derecho. Por esto podrá accionar, con completa prescindencia del contrato, en contra del comprador y adquirente.

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3 1 . Excepciones al principio de la relatividad de los efectos del contrato.—El principio de la relatividad de los efectos del contrato tiene diversas excepciones. Merece citarse, como ejemplo, el contrato de matrimonio; algunas de sus consecuencias se imponen aun a los extraños. La incapacidad de la mujer casada, en el régimen de sociedad conyugal, se impone erga omnes; los que contraten con la mujer no podrán intentar eludir las consecuencias de la incapacidad, a pretexto de que son extraños al contrato de matrimonio que le da origen.* Pero ésta y otras análogas no constituyen propiamente una excepción al principio general, en el sentido de que los efectos del contrato alcanzan a terceros porque así lo hayan querido las partes. El contrato colectivo de trabajo, en cambio, constituye una excepción típica, porque se celebra con el propósito deliberado de crear derechos y obligaciones para terceros. El art. 18 del Código del Trabajo declara que las estipulaciones del contrato colectivo se convertirán en parte integrante de los contratos individuales que se celebren durante su vigencia." * Merecen un párrafo aparte la estipulación a favor de otro y la promesa por otro. 1.

La estipulación

a favor de

otro

32. Precedentes históricos.—El derecho romano no admitió la estipulación a favor de otro, ateniéndose rígidamente al principio de que los contratos no producen efectos sino entre las partes. Nadie podía estipular por otro, alteri stipulari nemo potest. La presión de las necesidades temperó el rigor de la regla; excepcionalmente se admitió que la donación con gravamen otorgaba al beneficiario una acción para reclamar la prestación impuesta por el donante al donatario. La tendencia románica adversa a la estipulación y la • Derogado por la ley 18.802 (D. Of. 9 de junio de 1989) (N. del E.). ** El Código citado está derogado. En el actual Código del Trabajo (texto refundido fijado por el DR. N° I del Trabajo de 1994, publicado en el D. Of. el 24 de enero de 1994). vid. art. 11 (N. del E).

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tendencia favorable del derecho germánico, culminan en una transacción que, a través de Pothier, adoptó el Código francés. En efecto, el art. 1119 del Código francés establece que no se puede, en general, estipular a nombre propio sino por sí mismo. Pero el art. 1121 añade que se puede estipular en provecho de un tercero, cuando tal es la condición de una estipulación que se hace por sí mismo o de una donación que se hace a otro. La jurisprudencia ha interpretado estas disposiciones del modo más liberal, admitido la estipulación en todos los casos en que se evidencia su utilidad práctica y dejado en el olvido la regla caduca alten stipulari nemo potest. Nuestro Código se apartó de su modelo y consagra ampliamente el derecho de estipular a favor de otro. 33. Importancia de la estipulación a favor de otro.— El interés de la estipulación a favor de otro deriva de que importantes contratos adoptan la forma de tal estipulación. a) Adopta esta forma el contrato de seguro de vida. Asegurador y asegurado convienen que en caso de fallecimiento del segundo, el primero pague una indemnización a un tercero que se designa. El beneficiario del seguro es un extraño al contrato y, sin embargo, en favor suyo ceden sus estipulaciones. b ) La forma de una estipulación a favor de otro toma, también, el contrato de transporte, cada vez que el consignatario sea una persona jurídicamente extraña al consignante. . El contrato, celebrado entre el acarreador y el consignante,, cede en favor de un tercero como es el consignatario. c) El mismo carácter reviste la estipulación que celebren el comprador y el vendedor de un establecimiento de comercio por la que el segundo se obliga, por ejemplo, a conservar a su servicio al actual personal.

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34. Personas que intervienen en la estipulación.— Intervienen en la estipulación tres personas: el estipulante, el prometiente y el tercero beneficiario. E n el contrato de transporte, por ejemplo, el estipulante, el prometiente y el tercero beneficiario están representados, respectivamente, por el consignante, el acarreador y el consignatario. En el seguro, el asegurado es el estipulante, el asegurador es el prometiente y el tercero beneficiario es la persona a quien debe pagarse la indemnización convenida. 35. Nuestra ley positiva.—El Código Civil, como se dijo, reconoce valor a la estipulación a favor de otro, sin restricciones. El art. 1449 dispone: "Cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero sólo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado; y mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él". La disposición destaca con nitidez los caracteres de la estipulación, a saber: a) Una de las partes —el estipulante— que no tiene la representación del tercero, conviene que la otra —el prometiente— realizará en favor de dicho tercero una determinada prestación. b ) El contratante no puede reclamar el cumplimiento de lo estipulado, derecho que sólo compete al tercero en cuyo beneficio ha celebrado la estipulación. c) La voluntad del tercero no interviene para adquirir el derecho, sino para hacer definitiva e irrevocable la estipulación que, mientras no es aceptada, puede revocarse por las partes contratantes. 36. E s menester que el tercero sea extraño a la convención.—La estipulación a favor de otro requiere que el tercero beneficiario sea realmente extraño a la convención de que arranca su derecho.

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Por esto resulta indispensable que el estipulante no tenga derecho para representar al tercero. Si la persona qué estipula a favor de otra es su mandatario o representante legal, el beneficiario no es u n extraño, sino que parte en el contrato. No intervendrían jurídicamente sino dos personas. Tampoco podrá considerarse al beneficiario como un extraño cuando invista la calidad de heredero. Tal sería el caso del seguro en que el beneficiario fuera la sucesión del estipulante. Los herederos deberán invocar su calidad de tales para reclamar los beneficios de la estipulación y dicha calidad los identifica con el e s t i p u l a n t e . 16

37. Es preciso que el estipulante obre a nombre propio.—Pero no basta que el estipulante no tenga derecho para representar al tercero. Es preciso que obre a su propio nombre. En caso de obrar sin poder, pero a nombre del tercero, el estipulante será un agente oficioso. Jurídicamente no estipula para otro, sino a nombre de otro. Se aplicarán, entonces, las reglas de la agencia oficiosa. Mientras el tercero no ratifique, no se convertirá en acreedor; desde que ratifica, deja de ser un tercero y el acto se reputa ejecutado por él, porque el estipulante se considerará retroactivamente como su mandatario. 3 8 . Sólo el tercero puede demandar lo estipulado.— El art. 1449 es terminante en el sentido de que únicamente el tercero "podrá demandar lo estipulado". La particularidad de la estipulación a favor de otro consiste, justamente, en que crea para el tercero un derecho exclusivo y directo. Véase el N* 27.

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39. Revocación de las partes.—De acuerdo con el art. 1449, mientras no intervenga la aceptación del tercero, "es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a é l " . La disposición deja en claro que la revocación es el resultado de un acuerdo de voluntades y no un acto uni­ lateral del e s t i p u l a n t e . Los efectos de la revocación variarán según el acuerdo de las partes. Podrá dejarse sin efecto íntegramente el con­ trato o sólo alterarse sus términos, como si en el seguro se conviene que sea otra persona el beneficiario. La revocación puede ejercitarse libremente, aunque no siempre en forma impune para el estipulante. Es evidente que el estipulante será responsable al tercero si, obligado a entregar ciertas mercaderías, revoca la estipulación cele­ brada con un acarreador por la que éste se obligaba a en­ tregar dichas mercaderías. Pero, en verdad, la responsabi­ lidad no resulta propiamente de la revocación, sino del in­ cumplimiento de la obligación de entregar que había con­ traído el estipulante. 1T

40. Aceptación del tercero.—La facultad de las par­ tes de revocar la estipulación dura hasta que interviene la aceptación del tercero. Esta aceptación puede ser expresa o tácita. El art. 1449 establece que "constituyen aceptación tácita los actos que sólo hubieran podido ejecutarse en virtud del con­ trato". La aceptación puede prestarse en todo tiempo, mien­ tras las partes no hayan revocado la estipulación. Pero la aceptación no es una condición para la adquisición del derecho por el tercero. El derecho nace para él directa­ mente de la estipulación. 1 7

El art. 1121 del Código francés, al contrario, considera la revo­ cación como un acto unilateral del estipulante.

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La aceptación, pues, no condiciona la incorporación del derecho al patrimonio del tercero, sino que hace irrevocable el contrato. Por la aceptación, el derecho revocable del tercero se torna irrevocable. 4 1 . Naturaleza jurídica de la estipulación.—La importancia creciente de la estipulación a favor de. otro ha movido a la doctrina a buscar una explicación de sus peculiares efectos, que derogan el principio general de la relatividad dé los contratos. Tres, explicaciones; o doctrinas .principales se han formulador a) la-de la oferta; b ) la de la agencia oficiosa, y e ) la del derecho directo o creación directa de la acción. 42. Doctrina de la oferta.—La doctrina de la oferta supone que el estipulante ofrece al tercero el derecho de que se trata y éste lo incorpora a su patrimonio por medio de la aceptación. Por este motivo, aceptada la oferta, prometiente y estipulante no pueden echar marcha atrás. £1 estipulante adquiere para sí el derecho y lo incorpora a su patrimonio; luego ofrece al tercero transmitirle el derecho, traspasarle los beneficios de la estipulación, que le sustituya como acreedor del prometiente. Aceptada la oferta, interviene un segundo acuerdo de voluntades para transferir el derecho del estipulante al tercero . La teoría de la oferta ha sido abandonada por las graves consecuencias prácticas a que conduce: a) Por de pronto, el derecho del tercero no nacería sino al intervenir su aceptación; mientras tanto, habría una simple oferta sujeta a todas las contingencias de una policitación. La oferta está expuesta a caducar, entre otras causas, 1 8

1 8

Esta doctrina ha sido preconizada por Laurent, "Principes du Droit Civil Francais", t. XV, N* 559 y sgtes.

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por la muerte del proponente , • circunstancia que sería fatal para el tercero. Piénsese en el seguro de vida. La aceptación se presta ordinariamente después de la muerte del estipulante, esto es, cuando ya habría caducado la oferta. b ) Por otra parte, el tránsito del derecho por el patrimonio del estipulante puede ser igualmente fatal para el beneficiario. Los acreedores podrán hacer valer sus.créditos en el derecho nacido para el estipulante de la estipulación, por ejemplo,-en la suma asegurada. . Los. herederos del estipulante podrán considerar el derecho como parte del patrimonio hereditario y, reputándolo una liberalidad, exigir que se colacione o reduzca. Los propósitos del estipulante obviamente se frustran; su intención, en el caso del seguro de vida, fue que el tercero recibiera, en todo caso, el capital asegurado y he aquí que éste resultaría la presa de sus acreedores o de sus herederos . 2 0

4 3 . Doctrina de la agencia oficiosa.—La doctrina de la agencia oficiosa considera al estipulante como un gestor de negocios y reputa interesado al tercero. £1 estipulante gestiona intereses ajenos y no los suyos propios. La aceptación no es otra cosa que la ratificación del interesado de una gestión que le resulta beneficiosa. Los efectos de la ratificación se retrotraen al momento del contrato;, la ratificación convierte la gestión en un mandato y, én suma, se considera que. el tercero ha tratado directamente con el p r o m e t i e n t e . La doctrina de la agencia oficiosa posee, con relación a la anterior, una doble ventaja. En primer lugar, la operación no tiene ya el carácter precario que resulta de la 21

" Véase el art. 101 del C. de Comercio. -«» Josserand, ob. cu., t. II, N° 299. *» Planiol, "Traite Elementaire de Droit Civil", t. II, N"«- 1218 y sgtcs.

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teoría de la oferta; la gestión puede ser ratificada aun después de la muerte del gestor. En segundo lugar, el derecho no permanece en el patrimonio del estipulante, antes de la aceptación, expuesto a la acción de acreedores y herederos. Pero la verdad es que median entre la estipulación a favor de otro y la agencia oficiosa, diferencias profundas; la agencia oficiosa es excluyeme de la estipulación. Por de pronto, el estipulante actúa a nombre propio, mientras que el gestor es un mero intermediario y obra a nombre del interesado. Como consecuencia, permanece dueño de la situación, por lo menos mientras no intervenga la aceptación del tercero. Por otra parte, no media entre el estipulante y el tercero ninguna relación; éste no podría reclamar cuentas a aquél. Entre tanto, la gestión de negocios crea entre el gerente y el interesado un conjunto de relaciones jurídicas. 44. Doctrina de la creación directa del derecho.— La doctrina de la creación directa del derecho considera la estipulación a favor de otro, francamente, como una derogación del principio general en cuya virtud los contratos no aprovechan a terceros. Par excepción al principio, el contrato crea directamente un derecho para el tercero, como los que genera para las partes. La doctrina así enunciada' más bien constata que explica el resultado de la estipulación. El crédito del tercero tiene su origen en una declaración unilateral de voluntad. Solamente el prometiente ha consentido en obligarse. El derecho del tercero, ante que el futuro acreedor manifieste su voluntad, se origina en una declaración unilateral de la voluntad del estipulante. 4 5 . Efectos de la estipulación.—Los efectos de la estipulación han quedado anteriormente expresados. Para una mejor comprensión, conviene estudiarlos desde un tri-

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pie punto de vista: a) entre el prometiente y el tercero; b ) entre el estipulante y el tercero, y c) entre el estipulante y el prometiente. 4 6 . Relaciones entre el tercero y el prometiente.— El tercero beneficiario, desde el momento de la estipulación, queda convertido en acreedor del prometiente. Como consecuencia, puede el tercero reclamar del prometiente el cumplimiento de la prestación debida. Todavía más, el art. 1449 es concluyeme en el sentido de que sola mente el tercero puede demandar lo estipulado. Pero, aunque investido del derecho de demandar eJ cumplimiento de la estipulación, el tercero no es parte en el contrato. No podría demandar su resolución por incumplimiento de" las obligaciones del prometiente. Es éste un derecho que compete sólo a los contratantes. 4 7 . , Relaciones del tercero con el estipulante.—El estipulante y el tercero permanecen extraños; no media entre ellos ninguna relación jurídica derivada de la estipulación. El derecho del tercero nace directamente de la estipulación, sin que primeramente se radique en el patrimonio del estipulante. 4 8 . Relaciones del estipulante con el prometiente.— Estipulante y prometiente son las partes contratantes. a) La estipulación ofrece la peculiaridad de que el estipulante, pese a su condición de parte, no puede demandar el cumplimiento de lo convenido. Este derecho corresponde sólo al tercero beneficiario. Sin embargo, por una vía indirecta, puede el estipulante compeler al prometiente al cumplimiento de su promesa. En efecto, el art. 1536 dispone que es eficaz la cláusula penal en que el prometiente "se sujeta a una pena para el caso de no cumplir lo prometido".

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£1 estipulante que no está autorizado para reclamar el cumplimiento de lo estipulado puede, en cambio, demandar el pago de la pena y compeler al prometiente a cumplir. b ) Pero no es dudoso que el estipulante tiene derecho a pedir la resolución del contrato. Las reglas generales no han sido derogadas a este respecto y, por lo mismo, conservan su imperio. 2.

La promesa por

otro

49. Concepto.—En la estipulación a favor de otro, un tercero adquiere un derecho en virtud de un contrato a que permanece extraño, y el principio de la relatividad de los contratos sufre una importante excepción. En cambio, el principio no admite derogaciones cuando, en vez de la adquisición de u n derecho, se trata de la creación de una obligación. En suma, se puede ser acreedor sin haber consentido; pero sin haber expresado el propósito de obligarse no es posible convertirse en deudor. El art. 1450 dispone: "Siempre que uno de los contratantes se compromete a que por una tercera persona, de quien no es legítimo representante, ha de darse, hacerse o no hacerse alguna cosa, esta tercera persona no contraerá obligación alguna, sino en virtud de su ratificación; y si ella no ratifica, el otro contratante tendrá acción de perjuicios contra el que hizo la promesa". 50; La promesa n o es una excepción al principio de la relatividad de los contratos.—La promesa por otro no constituye una derogación al principio de la relatividad de los efectos de los contratos. El tercero no contrae ninguna obligación sino en virtud de su ratificación, esto es, si no acepta imponérsela. Si el tercero ratifica, quedará obligado a dar, hacer o no hacer aquello que constituye el objeto de la promesa.

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A la vez, el que prometió por otro habrá cumplido su promesa de hacer que el tercero asuma la obligación. En caso contrario, si el tercero rehusa ratificar, no contrae ninguna obligación. Y el prometiente habrá violado su promesa de obtener que el tercero se obligue e incu­ rrirá en la responsabilidad consiguiente. Esta infracción dará al otro contratante "acción de perjuicios contra el que hizo la promesa". (Art. 1 4 5 0 ) . 5 1 . Estipulación de una cláusula penal.—El art. 1536 establece que si se promete por otra persona, imponiéndose una pena para el caso de no cumplirse lo prometido, "val­ drá la pena, aunque la obligación principal no tenga efecto por falta del consentimiento de dicha persona". La disposición es defectuosa, porque sugiere que es eficaz la pena sin que haya una obligación principal. La verdad es, entre tanto, que si bien la obligación del tercero no llega a formarse por falta de su consentimiento, la obli­ gación del prometiente existe y, si no obtiene que el ter­ cero dé, haga o no haga lo prometido, infringirá su obli­ gación y deberá indemnizar perjuicios. Estos perjuicios pue­ den ser avaluados por medio de una cláusula penal. 3.

Teoría de la

inoponibiltdad

52. Concepto.—La inoponibilidad puede definirse co­ mo "la ineficacia, respecto de terceros, de un derecho na­ cido como consecuencia de la celebración o de la nulidad de un acto jurídico" . Puesto que el contrato no liga sino a los contratantes, parece ocioso que el legislador se preocupe de proteger a los terceros. Pero la gama de los terceros es variada y su respectiva situación radicalmente diversa. 2 2

2 2

Tal es la definición de Bastían. Sobre esta materia, véase Baltra Cortés, "Ensayo de una teoría general de los actos inoponibles".

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Los sucesores a título universal de las partes, sus herederos, no son propiamente terceros y, salvo excepciones, les afectan activa y pasivamente las consecuencias del contrato celebrado con el causante**. Igualmente clara es la situación de los terceros extraños, pemtus extranei. El contrato no les afecta y serían inoficiosas las medidas de protección que se adoptaran a su respecto. Dichas medidas de protección se justifican respecto de los terceros que suelen ser alcanzados por los efectos del acto jurídico; tales serían los sucesores a título singular de las partes y sus acreedores * . Estas medidas de protección consisten en la observancia de ciertas reglas de forma y de fondo para que el acto sea oponible a -terceros. La inobservancia de estas reglas determina que el acto no sea oponible. Plenamente eficaz entre las partes, no empecerá a terceros, como si no se hubiera celebrado. Pero la inoponibilidad también protege a los terceros de las resultas de la declaración de nulidad de un acto, cuya vigencia les interesa. La inoponibilidad, en tal caso, tempera el rigor de la nulidad. El acto es nulo entre las partes, pero plenamente eficaz respecto de terceros. 4

5 3 . Clasificación de las causas de inoponibilidad.— Las causas que determinan la inoponibilidad son numerosas y variadas y no resulta sencillo reducirlas a un sistema general. En líneas generales, la inoponibilidad puede perseguir dos finalidades: a) la protección de los terceros de los efectos de un acto válido, y b ) la protección de los terceros de los efectos de la declaración de nulidad de un acto. *• Véate el N* 27. " Véante los N~- 28 y 29.

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La inoponibilidad que protege a los terceros de los efectos de un acto válido, proviene de circunstancias formales o de fondo. Entre las primeras, merecen mencionarse la inoponibilidad por falta de publicidad y por falta de fecha cierta. Entre las inoponibilidades de fondo, pueden señalarse la inoponibilidad por fraude, por lesión de derechos adquiridos, por lesión de las asignaciones forzosas, por falta de comparecencia. 54. Inoponibilidad por falta de publicidad.—Los requisitos de forma de que está revestido un acto jurídico se exigen regularmente erga omnes y su omisión acarrea nulidad. Pero la ley suele exigir la observancia de determinadas formas con el solo propósito de proteger a terceros; tales formas tienden a dar publicidad al acto para hacerlo conocido de terceros. La omisión de estas formalidades o medidas de publicidad no anula el acto, solamente lo hace inoponible a terceros. a) El art. 1707 establece que las escrituras privadas que hacen los contratantes para alterar lo pactado en una escritura pública, "no producirán efecto contra terceros". Y añade la disposición: "Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero". Las alteraciones a lo pactado tienen plena eficacia entre las partes, bien se hagan por escritura pública o privada. Pero son inoponibles a terceros las alteraciones que constan de escritura privada, o de escritura pública cuando no se han adoptado las medidas de publicidad previstas. Para los terceros no existirán sino las estipulaciones de la primitiva escritura.

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Supóngase que en la compraventa de un bien raíz que A hizo a B se estipuló que se quedaría adeudando un sal­ do de precio de $ 120 y que por escritura posterior los contratantes declaren que el precio sé pagó de contado. Omitidos los requisitos del art. 1707, para los terceros no existe sino el texto primitivo del contrato y, por ejemplo, los acreedores de A podrán embargar el crédito contra B por $ 120. b ) La cesión de créditos nominativos se perfecciona entre el cedente y el cesionario por la entrega del título; pero " n o produce efecto contra el deudor ni contra ter­ ceros" si no ha sido notificada al deudor o aceptada por éste (art. 1 9 0 2 ) . La falta de notificación o aceptación hace la cesión inoponible a terceros y al propio deudor. Como dice el art. 1905, "en general, se considerará existir el crédito en manos del cedente respecto del deudor y terceros" . c) La disolución de la sociedad no podrá alegarse con­ tra terceros, a menos que haya expirado por la llegada del plazo para que tenga fin, sino cuando se ha dado noticia de la disolución por medio de tres avisos publicados en un periódico del departamento o de la capital de la provincia si en aquél no lo hubiere, o se probare que el tercero ha tenido conocimiento de ella por cualquier medio (art. 2114). La omisión de estos requisitos de publicidad o la fal­ ta-de prueba, hará que los terceros consideren la sociedad como vigente. d ) Con arreglo a lo dispuesto en el art. 2 5 1 3 , la sen­ tencia judicial que declara una prescripción adquisitiva de bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos " n o valdrá contra terceros sin la competente inscripción" . 2 n

2'» Véase el N? 315.

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can; e ) la fecha de entrega y de restitución de los terrenos, y f) una cláusula arbitral y la designación de un arbitro, si las partes así lo acuerdan. A falta de estipulación, el cedente deberá aportar: los terrenos y el agua correspondiente, si fueren de riego; la mitad de las semillas o plantas, fertilizantes y pesticidas, sea en especie o en cunero; y los dos tercios de los fertilizantes de efectos duraderos utilizados en el último año de la mediería. El mediero, por su parte, deberá aportar, además de s u trabajo, el saldo de las prestaciones que competen al cedente. En el mismo evento, los productos que se obtengan se distribuirán por iguales partes y la duración del contrato será de un año. 438. Obligaciones del mediero.—El mediero está obligado a cumplir las disposiciones convencionales, legales y reglamentarias sobre protección y conservación de los recursos naturales. Está el mediero obligado, asimismo, a imponer en el Servicio de Seguro Social, en las mismas condiciones y con iguales derechos que los trabajadores agrícolas, salvo que acredite estar afecto a otro sistema previsional o goce del beneficio de la jubilación. El cumplimiento de esta obligación será de su exclusivo cargo, como asimismo el de las leyes sociales respecto de los obreros que contrate y de los aportes a que se refiere la Ley sobre Sindicación Campesina. 439. Cesión y submediería.—No pueden cederse los derechos derivados de la mediería o aparcería y el mediero no podrá establecer submedierías, sin autorización previa y escrita del propietario. 440. FaUecimiento e imposibilidad física del mediero.—La muerte del mediero pone fin al contrato, así como su imposibilidad física.

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El mechero o su sucesión deberán ser indemnizados por el cedente en u n monto no inferior al valor de los aportes efectuados por aquél. b ) La mediería en el Decreto con Fuerza d e Ley N° 9 4 4 1 . Duración del contrato.—El contrato tiene una duración mínima de tres años; tal será su duración si se conviene un plazo menor o ninguno. 442. Anticipos.—Para la subsistencia del mediero, en caso necesario, el cedente está obligado a anticiparle mensualmente una suma de dinero no inferior al salario mínimo agrícola, sin derecho a reembolso si no hubiere utilidades en la explotación. 4 4 3 . Obligaciones previsionales.—Sobre el salario mínimo agrícola, el mediero efectuará imposiciones al Servicio de Seguro Social; el cedente hará las imposiciones patronales. El cedente tendrá, respecto de los obreros que se contraten, todas las obligaciones del patrón, sin perjuicio de la obligación del mediero de financiar parte d e los gastos. 444. Reparto d e utilidades y liquidación del contrato.—Los productos de la explotación se repartirán por mitades y cada parte tendrá derecho a comerciar la que le corresponda en el reparto. Podrán acordar comerciar todos los productos y repartir el dinero resultante. Si el precio fuere recibido por una parte, deberá entregar a la otra la suya, dentro de tercero día, a contar de la percepción, junto con los documentos suficientes para acreditar los productos vendidos y su precio. La parte en cuyo favor existan créditos por aportes que no eran de su cargo o por otras causas, deberá hacerlos

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valer a la otra con tres meses de anticipación, a lo menos, al, comienzo de la cosecha. Si existe acuerdo sobre el monto del crédito, la parte acreedora tendrá derecho a pagarse con los primeros productos obtenidos; si no lo hubiere sobre la existencia del crédito, sobre su monto o sobre el valor de los productos, el acreedor podrá ocurrir ante la justicia para obtener la retención de parte de dichos productos, suficiente para cubrir su crédito. Terminado el contrato, las partes procederán a la liquidación general de los resultados de la explotación y se pagará el saldo liquido que resulte.

2.

CONTRATOS PARA LA CONFECCIÓN DJE UNA OBRA MATERIAL

445. Concepto.—Con arreglo a la definición del art. 1915, el arrendamiento puede tener por objeto "ejecutar una obra". £1 contrato puede definirse como aquel en que las partes se obligan mutuamente, la una a ejecutar una obra material y la otra a pagar por ella un precio determinado. La persona que toma a su cargo la ejecución de la obra se denomina, en general, artífice. 446. El contrato importa compraventa o arrendamiento, según las circunstancias.—El contrato para la confección de una obra material puede importar legalmente una compraventa o un arrendamiento: a) Si el artífice suministra la materia para la confección de la obra, "el contrato es de venta" (art. 1996, inc. 1?). Se dice que el contrato se celebra "obra vendida" para significar que el artífice suministrará los materiales.

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b ) Por el contrario, "si la materia es suministrada por la persona que encargó la obra, el contrato es de arren­ damiento" (art. 1996, inc. 3?). c) En fin, si ambas partes suministran la materia, el contrato será de compraventa o arrendamiento, según cuál de ellas suministre la parte principal. "Si la materia prin­ cipal es suministrada por el que ha ordenado la obra, poniendo el artífice lo demás, el contrato es de arrenda­ miento; en el caso contrario de venta" (art. 1996, inc. 4 ° ) . 447. Confección de obra material y compraventa.— Suministrada la materia íntegramente o en su parte prin­ cipal por el artífice, el contrato es de compraventa. El contrato es indudablemente de venta de cosa fu­ tura y, por lo tanto, condicional. Se entiende hecha la venta bajo la condición de que la obra será bien confeccionada, condición que se enten­ derá cumplida cuando el que encargó la obra la ha reci­ bido y aprobado. Por este motivo, el contrato de compraventa no se reputa perfecto "sino por la aprobación del que ordenó la obra" (art. 1996, inc 1?). La consecuencia más importante que se sigue de repu­ tarse el contrato como de venta, dice relación con los ries­ gos de la cosa. El art. 1996 dispone: "Por consiguiente, el peligro de la cosa no pertenece al que ordenó la obra sino desde su aprobación, salvo que se haya constituido en mora de declarar si la aprueba o no". De este modo, si la cosa perece, el artífice pierde no solamente la materia, sino que el precio de su trabajo. Los riesgos se invierten si el que encargó la obra se constituye en mora de expresar si la acepta o rechaza. Es ésta una aplicación de la regla del art. 1481, inc. 2?, que reputa cumplida la condición si deja de cumplirse por he­ cho del deudor.

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448. La confección de obra material y el arrendamiento.—Si el que encarga la obra proporciona la totalidad o la parte principal de la materia, el contrato es de arrendamiento. El arrendamiento de obra se sujeta a las reglas generales del arrendamiento, salvas algunas normas especiales (art. 1996, inc. 5?). El problema de los riesgos se plantea de diversa manera. La pérdida, de la materia recae sobre el dueño, esto es, la persona que ordenó la obra (art. 2000, incs. 1? y 2?). a ) Sin embargo, el artífice será responsable "cuando la materia perece, por su culpa o por culpa de las personas que le sirven" (art. 2000, inc. 2?). b ) Pero el .artífice, aunque la cosa perezca sin culpa suya o de sus dependientes, pierde su trabajo, o sea, " n o podrá el artífice reclamar el precio o salario", salvo las excepciones legales (art. 2000, inc. 3 ° ) . En este sentido, el artífice comparte los riesgos con el que encargó la obra. c) El riesgo es íntegramente de cargo del que ordenó la obra, esto es, pierde la materia y debe pagar el precio, en los casos siguientes: 1) Si la obra ha sido reconocida y aprobada (art. 2000, N? 1?). 2 ) Si la cosa no ha sido reconocida y aprobada por mora del que encargó la obra (art. 2000, N? 2?), y 3 ) Si la cosa perece por un vicio de la materia suministrada por el que encargó la obra, salvo que el vicio sea de aquellos que el artífice por su oficio ha debido conocer, o que conociéndolo no haya dado aviso oportuno (art. 2000, N? 3?). v

449. Fijación del precio.—Conforme a las reglas generales, no hay compraventa ni arrendamiento si las partes no' han convenido en el precio o, a lo menos, señalado las normas para determinarlo. Uno y otro contrato sólo se

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perfeccionan cuando las partes están acordes en la cosa y en el precio. En los contratos de confección de obra material, la ley se aparta de estos principios. £1 art. 1997 dispone: "Si no se ha fijado precio, se presumirá que las partes han convenido el que ordinariamente se paga por la misma especie de obra, y a falta de éste por el que se estimare equitativo a juicio de peritos". La fijación pericial del precio requiere que las partes no lo hayan convenido y no sea posible recurrir a normas consuetudinarias que sirvan para determinarlo. 450. Fijación del precio por un tercero.—Las partes pueden confiar a un tercero la fijación del precio. Prevé la ley que el tercero fallezca antes o después de ejecutada la obra: a) Cuando el tercero fallezca antes de la ejecución de la obra, "será nulo el contrato". b) Si el fallecimiento sobreviene después de haberse procedido a la ejecución de la obra, "se fijará el precio por peritos" (art. 1 9 9 8 ) . 4 5 1 . Obligaciones de las partes.—El contrato es bilateral y engendra, por consiguiente, obligaciones recíprocas. El que encarga la obra contrae sustancialmente dos obligaciones: a) pagar el precio, y b ) declarar si aprueba o rechaza la obra. El artífice contrae la obligación de ejecutar la obra fiel y oportunamente. 452. Obligación de pagar el precio.—El precio debe pagarse en la forma convenida. A falta de estipulación, será exigible una vez concluida, reconocida y aprobada la obra.

q u e s e ' t » t a * ^ ^ $ b e r i < i g u a l m e n t e - raiga* ^ valor-de..los trabajps realizados, que se calculará proporcíonalmente, "tomando en "consideración el precio estipulado para'toda V'obra* " 4 5 9 . Crjntratos para la construcción de edificios.— Reviste excepcional importancia el contrato para la confec d ó n d e edificios,sujeto « r e g l a s especiales cuando concurren, las siguj^tesccjrrttastancias: ~ - . . . • < JkT ; a ) que se" trate de u n contratista general:que se eQ¡

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b ) que el'contrato sea a precio alzado, ."a u n precio - ú n i c o p r e f i j a d o ^ c o m o dice el primer inciso del art.: 2003. - E n otros términos,'' debe convenirse* que la.obra se realice. r^r,un predorigIobal qjwvariable, fijado de antemano. ;

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. . Ei contrato "puede igualmente cekbrarse por aerie. de prado* . o unidades de medida»/ El precio a¿ fjja por, medida» cfcjnateáal o w

~ trabajo, corno a tanto el metro cuadrado o cúbico. Podrá determi-

Jtacse de .antemano el número, de unidades de obra y.y.^n tal; caso, se conocerá, desde.luego, el precio total; pero suele no determinarte este número y, entonces, el precio se conocerá por medio de u n '

r«onccmaeiLtb »!e¡ aúmíto de unidades de obra ejecutada, . También el contrato puede celebrarse a precios máximo*,' Sí ;

conviene el-precio ec-tul máíimo, de. modo que zí constructor debe W J L Z l.i diferencia si. la' obra cuesta más cara; si cuesta menos, se pagará el valor real, concediéndose al empresario alguna ventaja por el menor cono en l a ejecución..: aV-S* ,'-'.— ' • .. "Todavía el contrato puede ejecutarse por administración. La persona que encarga''la obra debe pague los malcríales y la mano de'obra a medida que: str empleen, y el contratista recibe por su dirección y vigilundt un porcentaje fijo del valor de los trabajos realaadas. 1

1

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460.'

Modificaciones en el precio.—Cuando el con-

trato se celebra e n las condiciones precedentemente d e s e t i

1

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ías, el precioJQO sufrirá alteraciones, por alzas de materiales y jornales o la ejecución d e nuevas obras*. £1 art. 2003j N? 1?, es conduyente en el sentido de que el empresario n o podrá pedir aumento en d precio: a) por. haber encareddo los jornales o los materiales; b ) por haberse hecho agregaciones o modificaciones en d plan primitivo. .... Para que la ejecución d e obras adicionales confiera derecho al empresario para demandar un mayor precio, será menester " q u e se haya ajustado un p r e d o particular por dichas agregaciones o modÜicadones". . 4 6 1 . , Reajuste" de precio por imprevistos.—Circunstancias desconocidas suden determinar un alza imprevista en d costo de la construcción. ¿Se justifica por este-motivo la demanda de un aumento en d p r e d o ? £1 art. 2 0 0 3 , en su N? 2 , decide q u e "si circunstancias desconocidas, como un y i d o oculto d d suelo, ocasionaren costos que no pudieron preverse, deberá d empresario hacerse autorizar para ellos por el d u e ñ o " . Por consiguiente, no es l i d i o .al empresario realizar los mayores gastos imprevistos sin autorizadón d d que encargó la obra, Pero el,dueño puede negarse ^justificadamente a admitir la necesidad de estos gastos que superan su» previsiones; ante esta negativa, d empresario " p o d r á ocurrir al juez para que decida si ha debido o no preverse d recargo de la obra, y fije el aumento de p r e d o q u e por esta razón corresponda". - — - . '„•,•» 4 6 2 . . Responsabilidad posterior a la recepción de la obra.—Por regla general, la..responsabilidad del artífice cesa cuando la.obra ha sido, reconocida y aprobada. La ley ha establecido una responsabilidad especial para el constructor en caso de que Ja construedón adolezca de defectos que atañen a su solidez y estabilidad.

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La recepción sin reservas de la obra sólo significa que exteriormente se encuentra conforme. El art. 2 0 0 3 , N? 4, previene: " E l recibo otorgado por el dueño, después de concluida la obra, sólo significa que el dueño la aprueba, como exteriormente ajustada al plan y a las reglas del arte, y no exime al empresario de la responsabilidad que por el inciso precedente se le impone". En cambio, esta recepción deja subsistente la responsabilidad del constructor por vicios que afectan a la solidez y estabilidad de la construcción. 4 6 3 . Responsabilidad por los vicios que afectan a la estabilidad del edificio.—La responsabilidad del empresario subsiste, hasta por cinco años subsiguientes a la entrega, si el edificio perece o amenaza ruina por alguna de las causas siguientes: a) Por vicios o defectos de la construcción; b ) Por vicio del suelo que el empresario o las personas empleadas por él hayan debido conocer en Tazón de su oficio, y c ) Por vicio de los materiales (art. 2 0 0 3 , N? 3 ) . Si los materiales fueron suministrados por el que encargó la obra, sólo es responsable el empresario cuando adolezcan de vicios que debió por su oficio conocer, o que conociéndolos no dio aviso oportuno (art. 2000, inc. final). El art. 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones dispone que lo* fabricantes, proyectistas y constructores serán responsables, respectivamente, de la calidad de los materiales, de los errores de diseño y de los vicios de construcción de las obras en que hubieren intervenido y de lo* perjuicios que con ello causaren a terceros (D.S. N* 458 del MINVU - D. Oficial de 1) de abril de 1976). El plazo de cinco años se cuenta desde la entrega de la obra; pero el art. 19 de la Ley General de Urbanismo

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y Construcciones precisa que la prescripción correrá "desde la fecha de la recepción definitiva de la obra por la Dirección de Obras Municipales". 4 6 4 . Responsabilidad subsidiaria del que encargó la obra.—El art. 2003, N? 5, establece que los artífices y obreros que han contratado directamente con el que encargó la obra por sus respectivas pagas, se mirarán como contratistas independientes y tendrán acción directa contra el dueño. En cambio, "si han contratado con el empresario, no tendrán acción contra el dueño sino subsidiariamente, y hasta concurrencia de lo que éste deba al empresario". La responsabilidad, pues, es subsidiaria y limitada a lo que el dueño deba al empresario en el momento d e la demanda. Pero el art. 16 del Código del Trabajo ha modificado esta norma: "El dueño de la obra, empresa o faena será subsidiariamente responsable de las obligaciones que afecten a los contratistas a favor de los obreros". Y añade el inc. 2?: "En los casos de construcción de edificios por un precio único prefijado, no procederá esta responsabilidad subsidiaria cuando el que encargue la obra sea una persona natural". Sobre el alcance de la reforma merece observarse: a) Se refiere solamente a los obreros y la responsabilidad del propietario no queda limitada a lo q u e éste adeude al contratista; el propietario es responsable del total de las obligaciones insatisfechas del contratista. b ) No responde subsidiariamente el dueño si es una persona natural y la obra se contrató por u n precio único prefijado. Para las personas jurídicas no rige esta limitación de responsabilidad. * 465. Responsabilidad de los arquitectos.—El art. 2004 dispone: "Las reglas 3', 4' y 5 del precedente arf

El Código citado se encuentra derogado. En el actual Código del Trabajo (texto refundido fijado por DFL N" I del Trabajo de 1994. D. Of. 24 de enero de 1994) vid. art. 64 (N. del £ ) .

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meto, no la tiene en virtud de su profesión, sino del poder que se le confiera. Estos servicios se sujetan primeramente a las reglas del mandato y subsidiariamente a las del arrendamiento de servicios. Sin embargo, el art. 109, N? 3?, del Código del Trabajo hace aplicables sus disposiciones a las personas que desempeñan funciones para cuyo ejercicio se requiere un título o grado universitario, " q u e presten servicios a un solo empleador". * 4.

ARRENDAMIENTO DE TRANSPORTE

470. Generalidades.—El arrendamiento de transporte "es un contrato en que una parte se compromete, mediante cierto flete o precio, a transportar o hacer transportar una persona o cosa de un paraje a o t r o " (art. 2013, inc. 1?). La persona que se encarga de transportar se llama generalmente acarreador y, según el medio de hacer el transporte,- recibe las denominaciones particulares de arriero, carretero, barquero, naviero (art. 2 0 1 3 , inc. 2?). El Código de Comercio denomina porteador al que se encarga de transportar por tierra, ríos o canales navegables (art. 166 del C. de Comercio). La persona que encarga el transporte se llama consignante (art. 2013, inc. 4 " ) , cargador, o remitente (art. 166 del C. de Comercio). La persona a quien se envía la mercadería se llama consignatario (art. 2013, inc. 4?). El contrato de transporte se rige principalmente por el Código de Comercio. El art. 171 de este Código establece que sus disposiciones son aplicables a toda clase de porteadores, "inclusas las personas que se obligan ocasionalmente a conducir pasajeros o mercaderías". B Código citado se encuentra derogado. Ea el actual Código del Trabajo (texto refundido fijado por DFL M*l del Trabajo de 1994. D. Of. 24 de enero de 1994) vid. arla. 7 y 8 (N. del E).

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Las disposiciones del Código O v i l son subsidiarias o supletorias (art. 2 0 2 1 ) . 4 7 1 . Obligaciones del acarreador.—Tiene el acarreador las siguientes obligaciones: a) En primer lugar, tiene la obligación de presentarse a recibir la carga o pasajeros en el lugar y tiempo estipulados. b ) Está obligado el acarreador, en seguida, a efectuar el transporte. El art. 2016 dispone: "El acarreador es obligado a la entrega de la cosa en el paraje y tiempo estipulados". De esta obligación sólo puede eximirse probando fuerza mayor o caso fortuito; pero no será excusa suficiente el caso fortuito "que pudo con mediana prudencia o cuidado evitarse" (art. 2016, inc. 2?). c) Finalmente está obligado el acarreador a velar por las personas o cosas que transporta. Por Jo mismo, es responsable de los daños que sufran las personas "por la mala calidad del carruaje, barco o navio en que se verifica el transporte" (art. 2 0 1 5 , inc. 1?). Es responsable, asimismo, " d e la destrucción y deterioro de la carga", salvo estipulación en contrario, o que se pruebe vicio de la carga o caso fortuito (art. 2015, inc. 2?). El acarreador responde de su hecho propio y del de sus agentes o sirvientes (art. 2015, inc. 3*). Las obligaciones impuestas al acarreador corresponden igualmente al empresario de transportes, como responsable de la idoneidad y buena conducta d e las personas que emplea (art. 2 0 1 4 ) . 472. Obligaciones del cargador o consignante.—Por su parte, el consignante tiene las siguientes obligaciones:

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a ) Tiene el cargador la obligación de presentar los pasajeros y carga para su transporte, so pena de pagar la mitad del precio o flete (art. 2019, inc. 1?). b ) Le incumbe igualmente la obligación de pagar el precio o flete del transporte (art. 2 0 1 8 ) . El art. 2017 dispone que el precio de la conducción de una mujer " n o se aumenta por el hecho de parir en el viaje, aunque el acarreador haya ignorado que estaba encinta". c) Por último, debe reparar los daños ocasionados "por hecho o culpa del pasajero o de su familia o sirvientes, o por el vicio de la carga" (art. 2 0 1 8 ) . 4 7 3 . Muerte de las partes.—El fallecimiento del acarreador o del pasajero no pone fin al contrato de transporte. Sus obligaciones se transmiten a l o s respectivos herederos (art. 2 0 2 0 ) . 6. EL CENSO 474. Concepto.—El art. 2022 dispone: "Se constituye un censo cuando una persona contrae la obligación de pagar a otra un rédito anual, reconociendo el capital correspondiente, y gravando una finca suya con la responsabilidad del rédito y del capital". El rédito se denomina censo o canon; la persona que le debe.se llama censuario y el acreedor censualista (art. 2022, inc. 2?). . Redujo el Código a una sola las diversas clases de censo —consignativo, enfitéutico, reservativo— que reglamentaba la legislación española. La reglamentación de la institución muestra el manifiesto disfavor con que la ha mirado el l e g i s l a d o r . 111

, a i

El Mensaje expresa, después de una breve síntesis en que se consignan las novedades mas salientes introducidas en la ma-

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475. Breve síntesis histórica.—En los primeros años de la República, ya la legislación patria intentó abolir las vinculaciones que entrababan la libre enajenación de los bienes. La Constitución Política de 1828 dispuso en su art. 126: "Quedan abolidos para siempre los mayorazgos y todas las vinculaciones que impiden el enajenamiento libre de los fundos. Sus actuales poseedores dispondrán de ellos libremente, excepto de la tercera parte de su valor, que se reserva a los inmediatos sucesores, quienes dispondrán de ella con la misma libertad". Esta drástica disposición encontró resistencia en la época. Por esto, más conciliadora de los intereses de los sucesores, la Constitución de 1833 dispuso en su art 153: "Las vinculaciones, de cualquiera clase que sean, tanto las establecidas basta aquí como las que se establecieren, no impiden la libre enajenación de las propiedades sobre que descansan, asegurándose a los sucesores llamados por la respectiva institución, el valor de las que se enajenaren. Una ley particular arreglará el modo de hacer efectiva esta disposición". La ley prevista sólo llegó a dictarse el 14 de julio de 1852 y estableció el procedimiento para exvincular o hacer alienables los bienes. Para este fin, la ley dispuso que debía precederse a la tasación de los inmuebles que se trataba de exvincular; el valor de la tasación se impondría a censo, al cuatro por ciento, sobre la misma finca o sobre otras que garantizaran suficientemente el pago del canon. En el censo así establecido se sucedería según las reglas de la respectiva fundación. Constituido el censo, el poseedor de la finca podía disponer de ella con entera libertad. El Código Civil, consecuente con esta ley, dispuso en su art. 747: "Lo* inmuebles actualmente sujetos al gravamen de fideicomisos perpetuos, mayorazgos o vinculaciones, se convertirán en capi-

teria: "Si por este medio se consiguiese desalentar la imposición de capitales a censo, se hábil* logrado indirectamente un gran bien".

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tales acensuados, según la ley o leyes especiales que se hayan dictado o se dicten al efecto". A poco de entrar en vigencia el Código, se dictó la ley de > 21 de julio de 1857, complementaria de la de 1852, para entregar al libre comercio todos loa predio* sujeto* a una prohibición perpetua de enajenar, no comprendidos en la ley de 1852. La* leyes de 24 de septiembre de 18% y de 21 de octubre del mismo año, para procurar ingresos al erario nacional, dispusieron que todos lo* propietario* de censo* podrían redimirlos, enterando en arcas fiscales la mitad del valor del capital impuesto, obligándose el Fisco a pagar el rédito correspondiente. La ley de 31 de agosto de 1898 estableció que las cantidades percibidas por el Fisco por la redención de censos se aplicarían a la amortización extraordinaria de la deuda pública. La Ley N? 4.448, de 31 de octubre de 1928, autorizó pan ingresar a fondos generales de la Nación los réditos de cenaos, capellanías y vinculaciones no cobrados durante diez años consecutivos. Por último, la Ley N- 5.466, de 31 de agosto de 1934, dispuso que los intereses pagados por el Fisco por concepto de censos redimidos en arcas fiscales, estarían sujeto* sólo a los gravámenes que afectaran a los bonos de la Deuda Interna del Estado. 476. Constitución de censo.—Aunque ubicado entre los contratos, puede no tener el censo un origen contractual. El art. 2023 dispone que el censo puede constituirse por testamento, por donación, venta o de cualquier otro modo, equivalente. Pero, cualquiera que sea su origen, el censo debe constar por escritura pública, inscrita en el correspondiente Registro del Conservador de Bienes Raíces. El art. 2027 prescribe: "La constitución de un censo deberá siempre constar por escritura pública inscrita en el competente Registro; y sin este requisito no valdrá como constitución de censo; pero el obligado a pagar la pensión lo estará en los.términos del testamento o contrato, y la obligación será personal".

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La falta de los requisitos indicados, pues, trae como consecuencia que el censo no exista como derecho real; solamente se genera un crédito en favor del pretendido censualista para reclamar el pago de la pensión señalada en el respectivo testamento, compraventa o donación, de carácter puramente personal. 477. Elementos o requisitos del censo.—El censo requiere tres elementos fundamentales: a) un capital que se entregue o reconozca; b ) un rédito que debe pagarse, y c) una finca gravada en garantía del rédito y del capital. 478. Capital acensuado.—Es indispensable que exista un capital acensuado. Pero no es preciso que este capital se entregue al censuario; basta con que éste lo reconozca. El art. 2025 dispone: "El capital deberá siempre consistir o estimarse en dinero. Sin este requisito no habrá constitución de censo". Pretende el legislador, de este modo, que sea perfectamente conocido el valor del capital que grava la finca; sólo así puede satisfacerse el proposito de que el censuario pueda redimirlo cuando le convenga y establecerse la relación que, de acuerdo con la ley, debe mediar entre el rédito y el capital. 479. El rédito.—Es igualmente indispensable que se establezca una pensión, rédito o canon que debe pagar el censuario al censualista. a ) El rédito debe consistir necesariamente en dinero. El art. 2028 establece: " N o podrá estipularse que el canon se pague en cierta cantidad de frutos. La infracción de esta regla viciará de nulidad la constitución de censo".

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b ) Establece la ley una necesaria relación entre el capital y el canon. "La razón entre el canon y el capital no podrá exceder de la cuota determinada por la ley. El máximum de esta cuota, mientras la ley no fijare otro, es un cuatro por ciento al año" (art. 2 0 2 6 ) . c) El censuario debe pagar el canon por anualidades, "de año en año", salvo que en el acto constitutivo se señale otro período de pagos (art. 2 0 3 2 ) . 480. La finca acensuada.—Por último, debe existir una finca en que se funde o imponga el censo. El censo recae necesariamente sobre bienes inmuebles por su naturaleza. El art. 2024 prescribe: "No se podrá constituir censó sino sobre predios rústicos o urbanos, y con inclusión del suelo". 481. Obligación de pagar el censo o canon.—El censuario tiene la obligación obvia de pagar el canon correspondiente y, como el censo es un gravamen real, esta obligación pesa igualmente sobre el actual poseedor de la finca. Dispone el censualista de dos acciones para reclamar el pago: una acción real y una acción personal. a) La acción real se dirige contra el poseedor actual de la finca acensuada para demandar el pago de los cánones devengados antes o después de la adquisición del inmueble. El art. 2033 expresa claramente esta idea: "La obligación de pagar el censo sigue siempre al dominio de la finca acensuada, aun respecto de los cánones devengados antes de la adquisición de la finca". Perseguido el actual poseedor para el pago de cánones anteriores a la adquisición del inmueble, le queda a salvo la acción de saneamiento contra quien haya lugar, esto es, el derecho de que se le reembolse lo pagado por cánones anteriores a la adquisición.

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b ) La acción personal se dirige contra el censuario, aunque no esté en posesión de la finca, para el cobro de los cánones devengados mientras la poseyó. c) El censuario es obligado al pago del capital y de los cánones devengados antes de la adquisición de la finca acensuada sólo con la finca misma. Trátase, pues, de una obligación " r e a l " . d) En cambio, "al pago de los cánones vencidos du­ rante el tiempo que ha estado en posesión de la finca, es obligado con todos sus bienes" (art. 2 0 3 4 ) . e ) Estas reglas son aplicables aunque la finca se haya desvalorizado considerablemente, o "se hubiere hecho to­ talmente infructífera" (art. 2035, inc. 1?). Pero el censuario se descargará de toda responsabili­ dad pagando los cánones vencidos y poniendo la finca a disposición del censualista, en el estado en que se hallare (art. 2035, inc. 2?). Si por dolo o culpa grave del censuario pereciere o se hiciere infructífera la finca, será responsable de los per­ juicios (art. 2035, inc. 3?). f) N o vale en la constitución del censo el pacto de no enajenar la finca, "ni otro alguno que imponga al cen­ suario más cargas que las expresadas en este título", dice el art. 2031. "Toda estipulación en contrario se tendrá por no escrita". 1 M

482. Causas de extinción del censo.—El censo se extingue por diversas causas, de las que unas merecen ape­ nas ser enunciadas, mientras que otras requieren un más atento examen. El censo se extingue: a) Por el abandono de la finca que hace el censuario al censualista, conforme al art. 2035, cuando la finca hu»*» Véase "De las obligaciones", N* 283.

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b i n e perdido mucha parte de su valor o se hubiere hecho infructífera. b ) Por la destrucción completa de la finca acensuada, "entendiéndose por destrucción completa la que hace desa­ parecer totalmente el suelo" (art. 2 0 4 1 , inc. 1?). Reapareciendo el suelo, aunque en parte, revivirá todo el censo; pero nada se deberá por pensiones del tiempo intermedio (art. 2 0 4 1 , inc. 2?). c) Por la redención del censo, y d ) Por la prescripción. 4 8 3 . Redención del censo.—La redención del censo se encuentra definida en el art. 2 0 3 8 : "La redención del censo es la consignación del capital a la orden del juez, que en consecuencia lo declarará redimido". La declaración judicial debe inscribirse en el Registro del Conservador de Bienes Raíces; con esta inscripción el censo se extingue por completo y la propiedad queda libre de gravamen. El censualista deberá constituir un nuevo censo con el capital consignado. 484. Caracteres de la redención del censo.—La re­ dención del censo presenta los siguientes caracteres que merecen destacarse: a) Por de pronto, la facultad de redimir el censo es irrenunciable. El art. 2029 dispone que "todo censo, aun estipulado con la calidad de perpetuo, es redimible". b ) Ademas, es una facultad conferida al censuario a quien no puede obligarse a redimir el censo contra su vo­ luntad. El art. 2030 deja en claro que " n o podrá obligarse al censuario a redimir el censo dentro de cierto tiempo" y es nula toda estipulación en contrario. c ) La redención del censo debe ser total: "el censo no podrá redimirse por partes" (art. 2 0 4 0 ) .

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d ) Para redimir el censo es menester que el censuario se encuentre al día en el pago de los cánones. El art. 2039 expresa: "El censuario que no debe cánones atrasados, puede redimir el censo cuando quiera". 4 8 5 . Prescripción.—Se extingue también el censo por la prescripción extintiva. El art. 2042 dispone: "La acción personal del censualista prescribe en cinco años; y expirado este tiempo, no se podrá demandar ninguna de las pensiones devengadas en él, ni el capital del censo". De este modo, si el censualista deja de percibir el canon por espacio de cinco años, se extingue su acción. La ley deja claramente establecido que se extingue la acción para cobrar no sólo los cánones devengados más de cinco años atrás, sino todos los que se han devengado en este espacio de tiempo, aunque no hayan transcurrido cinco años desde que se hicieron exigibles. Prescriben tanto las pensiones devengadas como el capital mismo del censo. Es menester tener presente que si el censo no se ha constituido por escritura pública inscrita, la acción puramente personal contra el obligado a pagar la pensión prescribirá, de acuerdo con las reglas generales, en diez años. Asimismo, el derecho de reclamar del Fisco el pago de las pensiones correspondientes a censos redimidos en arcas riscales se extingue si hubiere dejado de cobrarse durante diez años consecutivos (art. 1* de la Ley N* 4.448). Pero en este caso tampoco hay censo, sino simplemente un crédito contra el Fisco. 486. División del censo.—La división del censo es la distribución del gravamen entre las diversas hijuelas en que se divide la finca acensuada. La división d e la finca debe operarse necesariamente por consecuencia de una sucesión hereditaria.

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El art. 2036, inc. 1?, dispone: "Siempre que la finca acensuada se divida por sucesión hereditaria, se entenderá dividido el censo en partes proporcionales a los valores de las hijuelas o nuevas fincas resultantes de la división". a) Para determinar los valores de las diversas hijuelas, se procederá a su tasación, que será aprobada por el juez, con intervención del censualista y del'ministerio público (art. 2036, inc. 2?). b ) El juez deberá dictar sentencia que decida "la porción de capital con que haya de quedar gravada la respectiva hijuela" (art. 2036, inc. 3?) y ordenará que el fallo se inscriba, a costa del censuario, en el competente Registro del Conservador. c) Cumplidas las formalidades señaladas, quedarán constituidos tantos censos distintos e independientes cuantas fueren las hijuelas gravadas, cada uno de los cuales podrá redimirse separadamente. A falta de la inscripción indicada, subsistirá el primitivo censo y cada hijuela será gravada con la responsabilidad de todo el censo. 487. Reducción y traslación del censo.—La reducción del censo es su limitación a una determinada parte de la finca acensuada y su traslación es el traspaso a otra finca. . El art. 2037, inc. 1?, dispone: "El capital impuesto sobre una finca podrá en todo caso reducirse a una parte determinada de ella, o trasladarse a otra finca, con las formalidades y bajo las condiciones prescritas en el artículo precedente". Interesa solamente al censualista que la parte de la finca que quedará gravada o la otra finca en que se constituya el censo ofrezcan suficiente garantía. Por esto será motivo justificado para oponerse a la reducción o traslación del censo "la insuficiencia de la nue-

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va finca o hijuela para soportar el gravamen" (art. 2037, inc. 2?). Se considerará insuficiente la finca cuando los gravámenes que deba soportar excedan de la mitad de su valor. El. incumplimiento de las formalidades previstas para la reducción y traslación del censo dejará subsistente el censo primitivo (art. 2037, inc. 4 ° ) . 488. Transmisión del censo.—El censo es suscepti­ ble de transmitirse y esta transmisión se verifica conforme a reglas típicas del censo. Para decidir concretamente la forma como se trans­ mite el censo, es menester distinguir: a) si se trata de un censo cuya transmisión no es forzosa, esto es, que no se ha constituido con cargo de transmitirlo en determinada forma, y b) si se trata de un censo de transmisión forzosa, o sea, constituido con cargo de transmitirse perpetuamente o hasta cierto límite. 489. Censo de transmisión no forzosa.—Cuando el censo se ha constituido sin cargo de transmitirlo en una forma determinada, es Ubre el censualista de transferirlo por acto entre vivos, de transmitirlo por testamento y se transmitirá abintestato conforme a las reglas generales. El art. 2043 dispone: "De todo censo que pertenezca a una persona natural o jurídica, sin cargo de restitución o transmisión, y sin otro gravamen alguno, podrá disponer el censualista entre vivos o por testamento, o lo transmi­ tirá abintestato, según las reglas generales". 490. Censo de transmisión forzosa.—Por el contra­ rio, si el censo es de transmisión forzosa, no puede el cen­ sualista transferirlo por acto entre vivos, ni disponer por testamento, sino que se sucederá conforme a las reglas establecidas "por el acto constitutivo del censo o de la N

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antigua vinculación que se baya convertido en é l " (art. 2044). El acto constitutivo del censo puede haber previsto la forma de la sucesión y, en tal caso, regirá la voluntad del fundador. Este orden de sucesión se denomina irre­ gular. Pero si no se ha previsto la forma de suceder en el censo en el acto constitutivo, se observarán las reglas su­ pletorias que establece la ley. Este orden de sucesión se denomina regular. El art. 2044 dispone que "en lo que dicho acto .cons­ titutivo no hubiere previsto, se observará el orden regular de sucesión descrito en el siguiente artículo". 4 9 1 . Orden regular de sucesión.—En el silencio del acto constitutivo se aplican, pues, las reglas legales. E s menester destacar que se ha apartado el legislador de las reglas de la sucesión intestada. El censo se trans­ mite conforme a normas especiales. Gada uno de los llamados expresamente al goce del censo forma una línea, que está integrada por su descen­ dencia legítima. La línea es el primer factor determinante para gozar del censo. Los que pertenecen a la línea del primer lla­ mado excluyen a toda otra persona. Dentro de cada línea es precisó atender al grado de parentesco. Los parientes de grado más próximo excluyen a los de grado más remoto. Así, el hijo excluye al nieto. Pero debe advertirse que, para determinar el grado, tiene lugar el derecho de representación. Por fin, dentro de cada grado, prefiere la edad y el mayor excluye al menor . m

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La Ley N* 5.321 abolió la prioridad concedida, dentro de cada grado, al varón sobre la hembra.

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Las reglas anteriormente esbozadas se concretan en el Código en la forma siguiente: a) Al primer llamado sucederán sus descendientes legítimos, personalmente o representados, de grado en gra­ do, y dentro de cada grado el de más edad excluirá al menor (art. 2045, N? 1?). b) Fallecido el censualista sin dejar descendencia legí­ tima, se subirá a su ascendiente de grado más próximo de la misma línea de quien exista descendencia legítima y sucederá esta descendencia, de grado en grado, excluyendo el mayor al menor, dentro de cada grado (art. 2045, N? 2?). c) Agotada la descendencia legitima del primer lla­ mado, sucederá el segundo o tercer llamado y su descen­ dencia legítima, en la forma indicada (art. 2045, N? 3°). 492. Caso de agotarse la descendencia legítima de todos los llamados.—Agotada la descendencia legítima de todos los llamados expresamente por el acto constitutivo, el último censualista tendrá derecho a disponer del censo por acto entre vivos o por testamento, o lo transmitirá abintestato según las reglas generales. Esta regla tiene dos excepciones: a) Se exceptúa el caso de que el censo se hubiere constituido en sustitución de una antigua vinculación fa­ miliar. En este caso, se subirá al fundador de la vinculación y se entenderán tácitamente sustituidas a los expresamente llamados por él las personas que sin ellos le habrían suce­ dido abintestato. Estos presuntos herederos abintestato darán comienzo a otras tantas líneas, que se sucederán una a otra según el orden regular de edad de los respectivos troncos; y dentro de cada línea se sucederá igualmente según el orden regu­ lar, aunque otro haya sido el orden establecido por el fun­ dador (art. 2046, inc. 1?).

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Agotadas todas las lineas de sustitución, el último censualista podrá disponer, en la forma antes indicada, a menos que el censo esté gravado en favor de u n objeto pío o de beneficencia (art. 2046, inc. 2?). b ) Se exceptúa igualmente «1 caso de que el censo estuviere gravado a favor de un objeto pío o de beneficencia. E n este caso pasará el derecho de censo a una fundación o establecimiento pío o de beneficencia elegido por el Presidente de la República y dicha fundación o establecimiento gozará del censo con los gravámenes a que estuviere afecto (art. 2 0 4 7 ) . 4 9 3 . Alcance del llamamiento o exclusión de una persona al goce del censo.—En el orden regular, en que se sucede por líneas y tiene lugar el derecho de representación, los llamados o excluidos se presumirán serlo con toda su descendencia y para siempre (art. 2048). Esta presunción no podrá ser desvirtuada sino por disposiciones expresas del acto constitutivo. D e este modo, si se llama al goce del censo a los dos hijos mayores de Juan, con exclusión de un tercero, sólo la descendencia de los dos llamados formará línea y la del tercero quedará para siempre excluida. 494. Descendencia natural e ilegítima.—Los llamados al goce de un censo se entienden serlo con su descendencia legítima. N o se entenderán llamados los hijos naturales sino cuando expresamente lo sean en el acto constitutivo; y en tal caso sucederán sólo aquellos que hayan sido reconocidos con las formalidades legales (art. 2050, inc. 1?). Los hijos simplemente ilegítimos no gozarán, en ningún caso, de este derecho; pero podrán ser llamados directa y nominativamente como personas extrañas (art. 2050, inc. 2?).

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4 9 5 . Hijos legitimados.—Los hijos legitimados se encuentran, en general, en la misma condición que los legítimos (art. 3 5 ) . Pero como en el censo tiene considerable importancia la edad, el legislador ha debido dictar la norma del art. 2049: "Concurriendo con otros hijos legítimos los legitimados por matrimonio, se contará la edad del legitimado desde el día de la legitimación". La aplicación de esta regla puede traer como consecuencia que el hijo menor excluya al mayor. Y añade el art. 2 0 4 9 : "Concurriendo legitimados entre sí, se contará la edad de cada legitimado desde el día de su nacimiento". 496. Concurrencia de hermanos gemelos.—Como en el mismo grado prefiere el d e más edad, tiene importancia decidir cuál es mayor de los dos hermanos que nacen d e un mismo parto. Preferirá aquel de los gemelos que baya nacido primero; pero si no pudiere saberse la prioridad de los nacimientos, "se dividirá entre ellos el censo por partes iguales, y en cada una de ellas se sucederá al tronco en conformidad al acto constitutivo" (art. 2 0 5 1 ) . 497. Censos incompatibles.—Son incompatibles los censos que una persona no puede gozar conjuntamente. En caso de incompatibilidad, podrá optarse por aquel que el interesado desee, y respecto de los otros se entenderá excluido para siempre. El art. 2052 dispone: "Cuando por el orden de sucesión hubieran de caber a una misma persona dos censos, y uno de ellos, según su constitución, fuere incompatible con el otro, la persona en quien ambos recaigan, con cualesquiera palabras que esté concebida la cláusula de incompatibilidad, tendrá la facultad de elegir el que quiera, y se

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entenderá excluida para siempre del otro, personal y repre­ sentativamente; y en este otro se sucederá según el res­ pectivo acto constitutivo, como si dicha persona no hubiese existido jamás". 7'. LA SOCIEDAD GENERALIDADES

4 9 8 . Disposiciones aplicables.—Tratan de la socie­ dad el Título X X V I I I del Código Civil, el Código de Co­ mercio (Título V I I del Libro I I ) , el Código de-Minería (Título X I I ) * y diversas leyes especiales. El Código Civil establece ciertas normas básicas gene­ rales, aplicables a toda especie de sociedad y reglamenta, en especial, un tipo determinado: la sociedad colectiva civil. Las sociedades colectivas mercantiles se rigen por las disposiciones del Código de Comercio; les son igualmente aplicables las normas del Código Civil, particularmente las que rigen las causas de su disolución. Las sociedades anónimas se encuentran íntegramente regidas por el Código de Comercio y leyes especiales . El art. 2064 establece que "las sociedades civiles anónimas están sujetas a las mismas reglas.que las sociedades comer­ ciales anónimas". * * Las sociedades de responsabilidad limitada se rigen por la Ley N? 3 9 1 8 , de 14 de mareo de 1923, y, en lo no previsto en ella y en el pacto social, les son aplicables las reglas establecidas para las sociedades colectivas (art. 4? de la Ley N? 3.918). m

, 2

* Entre las leyes especiales aplicables se encuentra el Decreto con Fuerza de Ley N* 251, de 20 de mayo de 1931. sobre Compartías de Seguro*. Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio. / * El Codito citado se encuentra derogado. En el actual Código de Minería (ley , 18.248; D. Of. 14 de octubre de 1983) vid. Titulo XI. párrafo 2* (N. del E). ** Derogado. Las sociedades anónimas se rigen hoy íntegramente por la ley 18.046 (D. Of. 22 de octubre de 1981). Sin perjuicio de ello, el DFL N*251 de 1931 mantiene su vigencia respecto de las compartía.» de seguros (N. del E).

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499. Caracteres del contrato de sociedad.—El con­ trato de sociedad es bilateral, oneroso y conmutativo. Además es un contrato regularmente consensual e intuito personae, caracteres que conviene considerar. a) Por regla general la sociedad es un contrato con­ sensual, que se perfecciona por el solo consentimiento de las partes. Los socios se obligan a "poner algo en común", esto es, a efectuar un aporte. N o es menester para que la so­ ciedad se perfeccione la entrega del aporte porque, en tal caso, la sociedad revestiría los caracteres de un contrato real. La entrega del aporte es el cumplimiento de la obli­ gación fundamental que los socios contraen de poner en común los bienes que deben integrar el capital de la so­ ciedad. En el hecho, no obstante, las sociedades de alguna importancia se otorgan por escrito y, aun, por escritura pú­ blica; sólo de este modo se constituirá, prácticamente, la sociedad en que se aporten bienes inmuebles para que sea posible su inscripción en el Registro del Conservador de Bienes Raíces. Sin embargo, son solemnes las sociedades civiles anó­ nimas, sujetas a las mismas normas que las sociedades anónimas comerciales. Sus estatutos deben otorgarse por escritura pública y someterse a la aprobación del Presiden­ te de la República; además, deben publicarse en el Diario Oficial e inscribirse en el Registro de Comercio, tanto el extracto de los estatutos como el Decreto Supremo que los apruebe y autorice la existencia de la sociedad. * Son igualmente solemnes las sociedades civiles de res­ ponsabilidad limitada. Se constituyen por escritura pública, cuyo extracto se ha de inscribir en el Registro de Comercio y publicarse en el Diario Oficial. Las sociedades comerciales son siempre solemnes. •

Derogado por la ley 18.046 (D. Of. 22 de octubre de 1981) (N. del E).

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b) La sociedad es un contrato intuito personae, esto es, la consideración de la persona de los socios es determinante de su celebración. La comunidad de intereses que genera el contrato de sociedad supone una recíproca confianza entre los socios que encuentra diversas manifestaciones. Por este motivo, por ejemplo, la sociedad termina normalmente por la muerte de uno de los socios y está vedado a éstos incorporar a un tercero a la sociedad sin el consentimiento de los restantes socios. Este carácter no es común a toda clase de sociedades. En las sociedades anónimas la persona de los socios es indiferente; son sociedades de capital. Gomo lógica consecuencia, la muerte de un socio n o disuelve la sociedad y éstos pueden ceder a quien les plazca su interés en la compañía. 500. La sociedad es una persona jurídica distinta de los socios.—El art. 2053, inc. 2?, declara enfáticamente: "La sociedad forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados" . La personalidad jurídica de la sociedad se genera, regularmente, sin intervención de la autoridad pública; adquiere esta personalidad por el ministerio de la ley, por el mero hecho de formarse. Por excepción, las sociedades anónimas requieren de un decreto del Presidente de la República que autorice su existencia (art. 427 del C. de Comercio). * a) Como consecuencia de la personalidad jurídica, las sociedades tienen u n patrimonio propio, distinto del patrimonio personal de los socios. m

De este modo el Código ha resuelto las vivas controversias de la doctrina francesa acerca de la personalidad jurídica de las sociedades aviles. Derogado por la ley 18.046 (D. Oí. 22 de octubre de 1981) (N. del E).

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Los bienes que los socios aportan a la sociedad dejan de pertenecerles y pasan a ser del dominio social. P o r este motivo los acreedores personales d e los socios no pueden hacer efectivos sus créditos en el patrimonio de la sociedad (art. 2 0 9 6 ) . Durante la vigencia de la sociedad, los socios tienen sólo un crédito contra la sociedad para reclamar su parte en los beneficios de los negocios sociales. b) La sociedad tiene una voluntad propia, que es, normalmente, la de la mayoría de los socios. £1 art. 2074 establece: " E n las deliberaciones de los socios que tengan derecho a votar, decidirá la mayoría de votos, computada según el contrato, y si en éste nada se hubiere estatuido sobre ello, decidirá la mayoría numérica de los socios. Exceptúanse los casos en que la ley o el contrato exigen unanimidad, o conceden a cualquiera de los socios el derecho de oponerse a los otros". Toda modificación sustancial del contrato debe ser acordada unánimemente, salvo que el contrato mismo estatuya otra cosa (art. 2054, inc. 3 ) . c) La sociedad tiene un nombre propio o razón social. ?

No reglamenta el Código Civil el nombre de las sociedades. En cambio, el Código de Comercio previene que, en las sociedades colectivas comerciales, la razón social se forma con la enunciación del nombre de todos los socios o de alguno de ellos, con la agregación de las palabras "y compañía" (art. 36? del C. de Comercio). En las sociedades de responsabilidad limitada la razón social se forma con el nombre de uno o más de los socios o una referencia al objeto social, para terminar con la palabra "limitada" (art. 4* de la Ley N* 3.918). 5 0 1 . Sociedad y comunidad.—La sociedad tiene cierto parentesco con la comunidad; median entre ambas instituciones, sin embargo, diferencias profundas.

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a) La sociedad, por de pronto, difiere de la comuni­ dad en cuanto a su origen. Como elemento esencial, la sociedad requiere el con­ sentimiento de los socios, mientras que el consentimiento de los comuneros no es esencial en la comunidad. Suele la comunidad tener su origen en un acuerdo de voluntades, como cuando varias personas adquieren un bien en común; pero las más de las veces se formará la comu­ nidad sin que intervenga el consentimiento de los comu­ neros, aunque provenga de un hecho voluntario. Los here­ deros que aceptan la herencia ejecutan un acto voluntario, pero la comunidad resultante no proviene de un acuerdo de voluntades encaminado a crearla. La sociedad, en suma, es un contrato; la comunidad, un cuasicontrato *. b ) La sociedad es una persona jurídica diversa de los socios considerados individualmente; los bienes sociales no pertenecen a los socios sino que a la sociedad. N o constituye la comunidad, en cambio, una persona jurídica; los bienes comunes pertenecen a los socios pro indiviso. c) La sociedad es poderoso factor de progreso econó­ mico, de desarrollo de la riqueza pública y privada. Por este motivo el legislador la protege y fomenta. La comunidad es un estado pasivo que el legislador mira con desagrado porque entraba el progreso económico; por este motivo repudia los pactos tendientes a perpetuarla. 1S

FJ Código de Minería, sin embargo, reglamenta un tipo de sociedad que no tiene un origen contractual, sino que proviene de un Iveclio: "Por el hecho de que don o mis personas inscriban una hianifestación formulada en común, o por el hecho de que una o más inscriban, a cualquier título, parte o cuota de una pertenencia inscrita a nombre de una sola persona, nace una sociedad minera que, por el solo ministerio de la ley. forma una persona jurídica" (art. 136). FJ Código citado se encuentra derogado. En el actual Código de Minería (ley 18.248. D. Of. 14 de octubre de 1983). vid. Título XI. párrafo 2". arts. 173 y ss. (N. del E).

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E L E M E N T O S DEL C O N T R A T O DE SOCIEDAD

502. Enunciación.—Además de los requisitos o con­ diciones generales que son propios de todo contrato, la sociedad debe reunir los siguientes que son característicos: 1) Aporte de los socios; 2) Participación en las utilidades; 3) Contribución a las pérdidas, y 4) Affectio societatis o intención de formar Sociedad. Aporte

de los socios

503. Necesidad de un aporte.—Por definición la so­ ciedad es un contrato en que los socios convienen "poner algo en común" con el propósito de compartir los benefi­ cios (art. 2 0 5 3 ) . El art. 2055 dispone que " n o hay socie­ dad, si cada uno de los socios no pone alguna cosa en común". La necesidad de efectuar un aporte resulta de que la sociedad, para llevar a cabo sus fines, debe contar con un patrimonio propio que le permita realizarlos. El conjunto de los aportes debe formar un fondo común, destinado a explotarse con miras a un mutuo be­ neficio. 504. Objeto del aporte.—El aporte de los socios puede consistir en dinero u otros bienes raíces o muebles, en una industria, servicio o trabajo apreciable en dinero (art. 2055, inc. 1?). De este modo, el aporte puede consistir en bienes de la más variada índole y aun en una industria, trabajo o servicio, que, más bien que bienes propiamente dichos, son instrumentos para la adquisición de nuevos bienes. No es menester que los «portes sean del mismo valor ni de la misma naturaleza. Importa sólo que los socios

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efectúen un aporte. Una participación en las utilidades a quien no pone algo en común entraña una donación, sometida a las reglas de la donación entre vivos. 5 0 5 . Requisitos del aporte.—El aporte de los socios debe reunir los siguientes caracteres: a) Debe ser apreciable en dinero, y b ) Debe efectuarse a título singular. Conviene examinar estos caracteres que ha de reunir el aporte de los socios: a) Los aportes que los socios se comprometen a efectuar deben ser susceptibles de estimación pecuniaria, apreciables en dinero. El art. 352 del Código de Comercio establece que la escritura de sociedad deberá expresar el capital que aporta cada socio y el valor que se -asigne a los aportes que consistan en muebles o en inmuebles, y la forma en que debe hacerse el justiprecio de lo* mismos apones en caso de que no se les haya asignarlo valor alguno. De este modo, el crédito comercial de una persona puede ser materia d e aporte, puesto que constituye un poderoso factor de éxito; no podría serlo e l crédito o influencia política cuyo aporte es manifiestamente inmoral. b ) El aporte, además, debe verificarse a título singular. "Se prohibe toda sociedad a título universal, sea de bienes presentes y venideros, o de unos u otros" (art. 2056, inc. 1?). "Se prohibe, asimismo, toda sociedad de ganancias a titulo universal, excepto entre cónyuges" (art. 2056, inc. 2?). Sociedad universal de bienes presentes o futuros es aquella en que los socios estipulan poner en común la totalidad de su patrimonio actual o venidero. Sociedad a título universal de ganancias es aquella en que los socios

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se comprometen a compartir la totalidad de los beneficios que obtengan en sus respectivas actividades. Solamente tolera el legislador una sociedad a título universal de ganancias entre cónyuges; pero la sociedad conyugal, en verdad, sólo tiene de sociedad el nombre. El Código Civil francés admite y reglamenta las so­ ciedades a titulo universal de ganancias y de bienes pre­ sentes. 2.

Participación

en las

utilidades

506. Todos los socios deben participar en los bene­ ficios.—La sociedad persigue u n fin de lucro con el objeto de repartir el provecho entre los asociados. La persecución de esta finalidad es de la esencia de la sociedad. El art. 2 0 5 5 declara que "tampoco hay sociedad sin participación de beneficios". Todos los socios deben participar en los beneficios. No hay sociedad si se conviene en atribuir todos los bene­ ficios a algunos socios con exclusión de otros. 507. Los beneficios deben ser estimables en dinero.— El beneficio que los socios obtengan, del mismo modo que sus aportes, deben ser de carácter pecuniario; n o se con­ sidera beneficio el de índole solamente moral. El art. 2055, inc. 3°, previene: " N o se entiende por beneficio el puramente moral, no apreciable en dinero". 508. El derecho del socio supone que la sociedad obtenga utilidades.—El derecho de los socios de participar en los beneficios supone que la sociedad obtenga utilidades. Una remuneración fija, que debe pagarse independien­ temente del resultado de los negocios sociales, n o importa una participación en los beneficios. Importa una remune­ ración del capital, industria o trabajo y quien la recibe no debe ser considerado como socio.

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£1 art. 2086 establece categóricamente: "Si por el acto constitutivo de la sociedad se asegura a una persona que ofrece su industria una cantidad fija que deba pagársele íntegramente aun cuando la sociedad se halle en pérdida, se mirará esta cantidad como el precio de su industria, y el que la ejerce no será considerado como socio". Si al que aporta su industria se le asigna una cuota del eventual beneficio que la sociedad obtenga, nada podrá reclamar cuando la sociedad haya experimentado pérdidas, aun cuando la cuota asignada se le haya reconocido como precio de su industria (art. 2089, inc. 2°). Pero la regla es mucho más general: si se asigna en retribución del aporte una cantidad fija, el aportante no es socio. 509. Forma en que se distribuyen los beneficios.— La distribución de los beneficios puede hacerse en la forma que determinen las partes contratantes o un tercero, y en su defecto, la hace la ley. a) La distribución de los beneficios se hará, en primer término, como los socios hayan acordado. £1 art. 2066 establece que "los contratantes pueden fijar las reglas que tuvieren por convenientes para la división de ganancias y pérdidas". b) La forma como debe efectuarse la distribución puede entregarse al arbitrio de un tercero. £1 fallecimiento del tercero, u otra causa que le impida cumplir su cometido', trae como consecuencia que la sociedad no llegue a formarse. La decisión del tercero no es susceptible de reclamo, a menos que lo resuelto "fuere manifiestamente inicuo"; la reclamación no es admisible pasados tres meses desde que la resolución del tercero fue conocida del reclamante, o si ha empezado a ponerse en ejecución por él (art. 2067, inc. 1?). . -

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La determinación de la forma como deben compartirse las utilidades no puede quedar entregada al arbitrio de ninguno de los socios (art. 2067, inc. 2?) . c) La ley, en fin, en el silencio de las partes, establece que la participación en las utilidades será proporcional a] aporte. El art. 2068 establece que " a falta de estipulación expresa, se entenderá que la división de los beneficios debe ser a prorrata de los valores que cada socio ha puesto en el fondo social". m

510. Participación del socio industrial.—El socio industrial aporta su "industria, servicio o trabajo". A falta de estipulación ¿cuál será su participación en los beneficios? Como resulta inaplicable la regla que hace la participación proporcional al aporte, no cabe otra solución equitativa sino que la determinación la efectúe el juez. En efecto, el art. 2069 dispone que "si uno de los socios contribuyere solamente con su industria, servicio o trabajo, y no hubiere estipulación que determine su cuota en los beneficios sociales, se fijará esta cuota en caso necesario por el juez". El Código de Comercio, en cambio, establece una regla diversa y manifiestamente injusta: "el socio industrial llevará en las ganancias una cuota igual a la que corresponda al aporte más módico" (art. 383 del C. de Comercio).

5 1 1 . Forma de la contribución.—El propósito de obtener beneficios y de compartirlos suele frustrarse y resul1 1 7

Es notoria la analogía de estas reglas con las que señalan los ara. 1808 y 1809 que regulan la fijación del precio en el contrato de compraventa.

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tar de las operaciones sociales una perdida que los socios deben igualmente compartir. Los socios contribuirán a las perdidas en la forma prevista en el contrato. A falta de estipulación debe hacerse la distribución d e las pérdidas " a prorrata de la división de los beneficios" (art. 2 0 6 8 ) . En otras palabras, en defecto de estipulación, los socios deben concurrir a las pérdidas en la misma forma en que participan de los beneficios, esto es, a prorrata de sus aportes! En cuanto al socio industrial, el art. 2069 dispone que "si ninguna estipulación determinare la cuota que le quepa en las pérdidas, se entenderá que no le cabe otra que la de dicha industria, trabajo o servicio". El art. 383 del Código de Comercio, ocupándose de las sociedades mercantiles, declara que al socio industrial no le cabe soportar pane alguna en las pérdidas. Es un error: el socio industrial pierde .su trabajo. 512. Regla del art. 2070.—La parte que a cada socio corresponde en los beneficios y en las pérdidas debe calcularse "sobre el resultado definitivo de los negocios sociales". Tal es la regla fundamental del art. 2070, inc. 2?. De aquí se sigue una doble consecuencia: a ) Los negocios en que la sociedad sufre pérdidas deben compensarse con aquellos en que reporta beneficios (art. 2070, inc. 2?). b ) La distribución de las utilidades y pérdidas no se entenderá ni respecto de la gestión de cada socio, ni respecto de cada negocio en particular (art. 2070, inc. 1?). El resultado definitivo de los negocios de la sociedad no puede conocerse sino cuando ésta tenga fin. Pero es obvio que los socios, capitalistas o industriales, no se resignarán a esperar, a menudo varios años, para percibir los

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beneficios que persiguen. Generalmente, por esto, en la práctica, se aplicarán las cuotas de beneficios o pérdidas a los resultados del balance anual. Puede resultar, como consecuencia de esta práctica, que el socio gire en exceso sobre lo que le corresponda en definitiva. En tal caso, el socio que reciba a cuenta mayor cantidad de beneficios de los que le correspondan según el resultado definitivo de las operaciones, devolverá el exceso. "Sin embargo, los socios comanditarios o anónimos no son obligados a colacionar los dividendos que hayan recibido de buena fe" (art. 2070, inc. 3 ° ) . 4.

Intenrían

de formar

sociedad

5 1 3 . La affectjo societatis.—La doctrina señala un último elemento del contrato de sociedad: la affectio societatis. Las partes deben contratar con el propósito de asociarse, con la intención de formar sociedad. Este elemento diferencia al contrato de sociedad de otros contratos, por ejemplo, de un contrato de trabajo en que la remuneración del empleado consista en una participación en las utilidades. Cada parte efectúa un aporte: el empleado aporta su trabajo. El contrato se celebra con el fin de lograr un beneficio que los contratantes deben compartir. En fin, cada parte contribuye a las pérdidas; si las hubiere, el empleado perderá su tiempo y su trabajo. Sin embargo, no existe sociedad porque las partes no han tenido la intención de formarla: falta la affectio societatis. Las consecuencias prácticas de la distinción son importantes. El empleado no puede oponerse a la ejecución por el empleador de los actos trae éste desee realizar; no tiene ninguna responsabilidad en las deudas sociales; puede

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ser despedido y la participación que le corresponda no habrá de ser inferior al sueldo vital. Su situación, bajo todos estos respectos, sería muy diversa si se le considera como socio. 514. Sociedad de hecho.—La falta de los requisitos que son de su esencia trae como resultado que el contrato no produzca efecto alguno o degenere en uno diverso del contrato de sociedad. El art. 2057 prescribe que si de hecho se forma una sociedad "que no pueda subsistir legalmente, ni como sociedad, ni como donación, ni como contrato alguno, cada socio tendrá la facultad de pedir que se liquiden las operaciones anteriores y de sacar sus aportes". Por su parte, el art. 2058 añade: "La nulidad del contrato de sociedad no perjudica a las acciones que corresponden a terceros de buena fe contra todos y cada uno de los asociados por las operaciones de la sociedad si existiere de hecho". El art. 363 del Código de Comercio consagra una regla importante: "El que contratare con una sociedad que no ha sido legalmente constituida, no puede sustraerse por esta razón al cumplimiento de sus obligaciones". 3.

DIFERENTES ESPECIES DE SOCIEDAD

515. Sociedades civiles y comerciales.—-Atendiendo al objeto o fin de la sociedad, puede ser civil o comercial. Para calificar las sociedades de civiles o mercantiles la ley atiende a la clase de negocios para que ha sido constituida o, en otros términos, a la naturaleza de su giro. Las sociedades comerciales son las que se forman para negocios que la ley califict de actos de comercio. Las demás son sociedades civiles (art. 2 0 5 9 ) .

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£1 Código de Comercio enumera largamente, en su art. 3 , los actos que se reputan mercantiles. Tienen las sociedades comerciales muchísimo mayor importancia que las sociedades civiles; por lo mismo, son de mayor aplicación las reglas del Código de Comercio que las rigen. Todavía más, algunas sociedades civiles, como las anónimas, se reglan por sus disposiciones.* Puede estipularse que la sociedad civil por su naturaleza se sujete a las reglas de la sociedad comercial (art. 2060). ?

516. Clasificación de las sociedades según su organización.—El art. 2061 establece que la sociedad, sea civil o mercantil, puede ser colectiva, en comandita o anónima. La Ley N? 3.918, de 14 de marzo de 1923, estableció las sociedades de responsabilidad limitada. La clasificación atiende tanto a la forma de su administración como a la responsabilidad que cabe a los socios frente a las obligaciones sociales. 517. Sociedades colectivas.—Sociedad colectiva es aquella en que todos los socios administran por sí o por un mandatario elegido de común acuerdo (art. 2 0 6 1 , inc. 2 V ) . La ley ha definido las sociedades colectivas, pues, por la forma que adopta su administración; pero, en verdad, tal definición no las caracteriza adecuadamente. Las sociedades colectivas se caracterizan, además, por las circunstancias siguientes: a) Los socios responden con sus bienes propios de las obligaciones sociales, en forma ilimitada, pero proporcional a sus respectivos aportes . , 3 S

1 2 1

*

Véase el N" 553. Actualmente los saciedades anónimas se rigen íntegramente por la ley 18.046 (D. Of. 22 de octubre de 1981) (N. del E).

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b ) La sociedad forma su nombre o razón social con el nombre d e todos los socios o de alguno de ellos y las palabras "y compañía" . ' De este modo, el nombre de la sociedad permite a los que con ella contratan enterarse de que se trata de una sociedad colectiva. ' m

518. Sociedades de responsabilidad limitada.—La ilimitada responsabilidad que impone á los socios la sociedad colectiva —proporcional a los aportes en las sociedades civiles y solidaria en las comerciales— importa un grave riesgo. Los malos negocios de la sociedad ponen a los socios en peligro de perder no sólo los bienes que pusieron en común, sino de comprometer seriamente su propio patrimonio. La sociedad de responsabilidad limitada, como su nombre lo indica, pone un límite a la responsabilidad de los socios. La sociedad se rige, en general, por las mismas reglas que la sociedad colectiva, con las siguientes salvedades: a) La responsabilidad de los socios se limita al monto de sus aportes o de la suma que a más de éstos se indique. La escritura de sociedad debe contener una expresa declaración en tal sentido. b ) £1 contrato es solemne. Debe constituirse por escritura pública, cuyo extracto debe inscribirse en el Registro de Comercio del domicilio social y publicarse en el Diario Oficial. c) La razón social debe contener el nombre de uno o más de los. socios o una referencia al objeto de la sociedad, para terminar con la palabra "limitada". La omisión , a

»

En realidad, el Código guarda silencio acerca del nombre de las sociedades colectivas; el Código de Comercio, en tu art. 36$, señala la norma apuntada.

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de esta palabra hace responsables solidariamente a los socios de las operaciones sociales. 519. Sociedades anónimas.—La sociedad anónima tiene, entre nosotros, una extraordinaria importancia. Prácticamente todos los negocios de alguna envergadura se explotan por sociedades de esta clase. Permite la sociedad anónima reunir grandes capitales y sustancialmente se caracteriza porque es una sociedad de capitales más bien que de personas. El Código las define: "Sociedad anónima es aquella en que el fondo social es suministrado por accionistas que sólo son responsables por el valor de sus acciones, y no es conocida por la designación de individuo alguno, sino por el objeto a que la sociedad se destina" (art. 2 0 6 1 , inc. 4?) .* En líneas generales, las características de esta clase de sociedad son las siguientes: a) La administración no corresponde a todos los socios, sino que está a cargo de mandatarios revocables designados en la forma, por el tiempo y con las facultades que prevén los estatutos. Tales mandatarios, conocidos comúnmente con el nombre de directores, constituyen el directorio o consejo d e administración de la sociedad. b ) La responsabilidad de los socios se limita al monto de sus aportes o acciones (art. 2 0 9 7 ) . c) El nombre de la sociedad resulta comúnmente de su objeto —Banco de Chile, Compañía Cervecerías Unii a o

1 5 0

*

Mía breve y completa ex la definición del art. 424 del C. de Comercio: "La sociedad anónima es una persona jurídica formada por la reunión de un fondo común, suministrado por accionistas responsables sólo hasta el monto de sus respectivos anortes, administrada por mandatarios revocables y conocida por la designación del objeto de la empresa". Derogado por la ley 18.046 (D. Of. 22 de octubre de 1981) (N. del E.).

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das— y si excepcionalmente lleva el nombre de un socio, se agregan a este nombre las expresiones "sociedad anónim a " o las iniciales "S.A.". d ) La sociedad anónima es siempre solemne y es la única sociedad que requiere para su existencia de una autorización de la autoridad pública (art. 427 del C. de Comercio) . 1 3 1

520. Sociedades en comandita.—La sociedad en comandita es aquella "en que uno o más de los socios se obligan solamente hasta concurrencia de sus aportes" (art. 2061, inc. 3?). Sus características son: a) La sociedad en comandita tiene dos clases de socios: socios gestores y socios comanditarios. Los socios comanditarios no tienen ninguna injerencia en la administración que corresponde exclusivamente a los socios gestores. b ) Los socios gestores son responsables de la misma manera que los socios colectivos y en sus relaciones entre sí y con terceros se aplican las reglas de las sociedades colectivas (art. 2 0 6 3 ) . Los socios comanditarios responden hasta la concurrencia de sus aportes (art. 2 0 9 7 ) . c) La razón social- se forma con el nombre de los socios gestores únicamente. El art. 2062 establece: "Se prohibe a los socios comanditarios incluir sus nombres en la firma o razón social, y tomar parte en la administración". La contravención "les impondrá la misma responsabilidad que a los miembros de una sociedad colectiva" (art. 2062, inc. 2?).

Empresas tales como los bancos y las compañías de seguros, deben necesariamente organizarse como sociedades anónimas.

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ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD COLECTIVA

5 2 1 . A quién compete la administración.—La socie­ dad colectiva se caracteriza porque la administración corres­ ponde a todos los socios, por sí o por medio de manda­ tarios designados de común acuerdo (art. 2 0 6 1 , inc. 2°). Por consiguiente, es menester distinguir dos situacio­ nes diversas: a) los socios han designado para la adminis­ tración de la sociedad uno o varios administradores, y b ) los socios no han efectuado tal designación. 522. Caso en que la administración se confía a uno o varios administradores.—La designación de administra­ dores puede efectuarse por una cláusula especial del con­ trato de sociedad o por un acto posterior. Tal es la regla del art. 2 0 7 1 , inc. 1°: "La adminis­ tración de la sociedad colectiva puede confiarse a uno o más de los socios, sea por el contrato de sociedad, sea por acto posterior unánimemente acordado". 523. Designación del administrador en el pacto so­ cial.—La designación del administrador en el pacto social hace razonablemente suponer que el contrato se ha cele­ brado en consideración a que la administración estará con­ fiada a determinada persona. -El inc. 2° del art. 2071 establece que si la designación se ha hecho en el contrato mismo, "las facultades admi­ nistrativas del socio o socios forman parte de las condi­ ciones esenciales de la sociedad, a menos de expresarse otra cosa en el mismo contrato". Una doble consecuencia se sigue de que se repute como una condición esencial la designación de administra­ dor: no puede renunciar ni ser removido sino por causa legítima. a) Por de pronto, no es lícito al socio administrador renunciar "sino por causa prevista en el acto constitutivo,

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o unánimemente aceptada por los consocios" (art. 2072, inc. 1?). b) Además, no puede el socio administrador ser re­ movido "sino en los casos previstos o por causa grave"; debe tenerse por tal la que le haga indigno de confianza o incapaz de administrar útilmente, esto es, su infidelidad o ineptitud (art. 2072, inc. 2?). Cualquiera de los socios puede pedir la remoción del socio gestor, justificando la causa. 524. Consecuencias de la renuncia o remoción del administrador.—La renuncia o remoción del administrador como condición esencial que es del contrato, pone fin a la sociedad. Así ocurre indefectiblemente cuando la remo­ ción o renuncia tiene lugar sin causa legítima (art. 2072, inc. 3?). El art. 2073 prevé, sin embargo, las condiciones en que la sociedad puede continuar, a pesar de la remoción o renuncia del administrador designado en el contrato. a) En el caso de justa renuncia o justa remoción del administrador, podrá continuar la sociedad "siempre que todos los socios convengan en ello y en la designación de un nuevo administrador o en que la administración perte­ nezca en común a todos los socios" (art. 2073, inc. 1?). b) Si hubiere varios administradores, podrá continuar la sociedad,- "acordándose unánimemente que ejerzan la administración los que restan" (art. 2073, inc. 2?). 525. Nombramiento del administrador por acto posterior al contrato de sociedad.—Muy diversa es la si­ tuación del administrador designado por un acto posterior al pacto social. El nombramiento del administrador, en tal caso, no es condición esencial de la sociedad; su renuncia o remo­ ción no requiere expresión de causa y no influye en la exis­ tencia de la sociedad.

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£1 art. 2074 expresa: "La administración conferida por acto posterior al contrato de sociedad puede renunciarse por el socio administrador y revocarse por la mayoría de los consocios, según las reglas del mandato ordinario" Nótese que el nombramiento del administrador exige el acuerdo unánime de los socios, mientras que la remoción requiere solamente la mayoría . , M

526. Caso en que no se haya designado administrador.—En el caso de que no se haya designado adminitrador, en el contrato mismo o en acto posterior, la administración compete a todos los socios. Tal es la lógica regla que establece el art. 2 0 8 1 : "Se entenderá que cada uno de ellos ha recibido de los otros el poder de administrar". 527. Formas de la administración: distinción.—La forma como se desenvuelve la administración depende d e las personas a quienes se encuentra encomendada. La administración puede estar confiada: a) a un administrador; b ) a varios administradores, y c ) a todos los socios. 528. Administración por un administrador.—El administrador goza de libertad e independencia para administrar los negocios sociales. En su gestión no requiere consultar a sus consocios y, aun, puede actuar contra el parecer de los demás. Si la »»» Víase el N? 626. El Código ha resuelto, de este modo, arduas discusiones que tienen lugar en la doctrina francesa. Para unos, el acuerdo debe ser unánime; para otros, basta la mayoría. Por fin, hay quienes piensan que podría resultar la revocación de la voluntad de un socio porque el administrador no representaría ya la voluntad de todos los asociados. ,

M

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voluntad unánime de los socios le ha investido del poder de administrar, es natural que no puedan contradecirle en el desempeño de sus funciones. El art. 2075 dispone al respecto: "El socio a quien se ha conferido la administración por el contrato de sociedad o por convención posterior, podrá obrar contra el parecer de los otros". Deberá el socio administrador, sin embargo, sujetarse a las restricciones legales y a las que se le hayan impuesto en el mandato respectivo. Con todo, la mayoría de los socios podrá oponerse "a todo acto que no haya producido efectos legales" (art. 2075, inc. 2?). En otros términos, la oposición de la mayoría de los socios impedirá que el administrador lleve a cabo los setos en proyecto; pero la oposición resulta ineficaz ante los actos consumados . m

529. Administración por varios administradores.— Cuando la administración se confía a varios administradores, cada cual, indistinta y separadamente, está investido de la facultad de administrar, a menos de estipularse que han de obrar de consuno. El art. 2076 previene: "Si la administración es conferida, por el contrato de sociedad o por convención posterior, a dos o más de. los socios, cada uno de los administradores podrá ejecutar por sí solo cualquier acto administrativo, salvo que se haya ordenado otra cosa en el título de su mandato". Si el título de su mandato prescribe que los administradores obrarán de consuno, no podrán actuar separadamente "ni aun a pretexto de urgencia" (art. 2076, inc. 2?).

i"

Véase el art. 388 del C de Comercio.

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530. Facultades de los administradores.—Las facultades de los administradores serán las que las partes hayan señalado; debe el administrador ceñirse a los términos de su mandato. A falta de estipulación que fije las atribuciones del administrador, "se entenderá que no le es permitido contraer a nombre de la sociedad otras obligaciones, ni hacer otras adquisiciones o enajenaciones, que las comprendidas en el giro ordinario de eÜa" (art. 2 0 7 7 ) . ' El objeto de la sociedad determina las atribuciones del administrador, porque obviamente debe entenderse que los socios han querido dotarle de todas aquellas facultades que sean conducentes a la realización de los fines sociales. Corresponde al administrador cuidar de la conservación, reparación y mejora de los bienes que forman el capital de la sociedad, actos típicos de administración. En cambio, no le es lícito dar en prenda los bienes sociales, ni hipotecarios, ni alterar su forma, aunque las alteraciones le parezcan convenientes (art. 2078, inc. 1?). Concordante con estas ideas, el art. 395 del Código de Comercio dispone: "Los administradores delegados representan a la sociedad judicial y cxtrajudicialmcnte; pero si no estuvieren investidos de un poder especial, no podran vender ni hipotecar los bienes inmuebles por su naturaleza o su destino, ni alterar su forma, ni transigir, ni comprometer los negocios sociales de cualquiera naturaleza que fueren". Sin embargo, el art. 396 añade: "Las alteraciones en la forma de los inmuebles sociales que el administrador hiciere a vista y paciencia de los socios, se entenderán autorizadas y aprobadas por estos para todos los efectos legales". Pero podrá ocurrir que los bienes sociales requieran alteraciones o transformaciones urgentes. Podrá llevarlas a cabo, en tal caso, a condición de que sean "tan urgentes

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que no le hayan dado tiempo para consultar a los consocios" (art. 2078, inc. 2 ? ) . Concurriendo los requisitos apuntados, se considerará al administrador que las efectúa como oficioso de la sociedad " . l

5 3 1 . . Efectos d e los actos del administrador.—El administrador, como se ha dicho, debe ceñirse a los términos de su mandato y, en su defecto, a las normas legales. Como es lógico, solamente los actos ejecutados por el administrador dentro de la órbita de sus atribuciones obligan a la sociedad; los actos que ejecute excediéndose de sus facultades obligan personalmente al administrador. Tal es la regla del art. 2079: " E n todo lo que obre dentro de los límites legales o por poder especial de sus consocios, obligará a la sociedad; obrando de otra manera, él solo será responsable". La disposición aplica, lisa y llanamente, las reglas generales del mandato . , 3 0

. 5 3 2 . Obligación de rendir cuenta.—Para que los socios excluidos d e la administración tomen conocimiento de la marcha de los negocios sociales, los administradores deben rendir cuenta de su gestión en la época prefijada o, a lo menos, una vez al año. El art. 2080 les impone esta obligación y la época en que deben cumplirla: "El socio administrador es obligado a dar cuenta de su gestión en los períodos designados al efecto por el acto que le ha conferido la administración, y, a falta de esta designación, anualmente". 533. Administración por todos los socios.—La administración que, en caso de no haberse conferido a uno M

" Véase el N* 615. »• Véase el N* 614.

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o más, corresponde a todos los socios, está sujeta a las mismas reglas antes indicadas. Los socios tendrán las facultades que se hayan mutuamente otorgado y, en su defecto, no podrán contraer otras obligaciones, ni hacer otras adquisiciones o enajenaciones que las que correspondan al giro ordinario de la sociedad. Sin embargo, el art. 2081 consigna algunas reglas aplicables al caso en que la administración corresponda a todos los socios: a) Cualquiera de los socios tiene derecho a oponerse a los actos de los demás, mientras esté pendiente su ejecución o no hayan producido efectos legales (art. 2 0 8 1 , N i 1?). Cabe preguntarse si el derecho de veto de un socio es absoluto, de manera que el acto no puede ejecutarse o si, por el contrario, prevalece el criterio de la mayoría. Razones de orden práctico, por de pronto, aconsejan el segundo criterio que adopta el Código de Comercio. En efecto, el art. 389 prescribe que la oposición suspende provisoriamente la ejecución del acto o contrato proyectado, hasta que la mayoría numérica de loa socio* califique su conveniencia o inconveniencia. El art. 390 añade que el acuerdo de la mayoría obliga a la minoría sólo cuando recae sobre actos de simple administración o sobre disposiciones comprendidas en las operaciones designadas en el contrato social. Si no se produce mayoría, los tocios deberán abstenerse de ejecutar el acto en proyecto. b ) Cada socio podrá servirse para su uso personal de las cosas que forman el haber social con tal que las emplee según su destino ordinario, y sin perjuicio de la sociedad y del justo uso d e los otros (art. 2 0 8 1 , N? 2?). c) Cada socio tiene derecho para obligar a los otros a que hagan con él las expensas necesarias para la conservación de las cosas sociales ( a r t . 2 0 8 1 , N? 3 ° ) .

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d) Ninguno de los socios podrá hacer innovaciones en los inmuebles que dependan de la sociedad sin el con­ sentimiento de los otros (art. 2081, inc. 4?). ' No consulta la ley, esta vez, una excepción como la consignada en el inc. 2? del art. 2078, que reputa agente oficioso al socio administrador que efectúa innovaciones o alteraciones tan urgentes que no dan tiempo para consul­ tar a los consocios. En cambio, la disposición se refiere solamente a los inmuebles, mientras el art. 2078 prohibe a los socios ad­ ministradores alterar la forma "de los objetos que forman el capital fijo de la sociedad". 5.

OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS

534. Distinción.—Los párrafos 5? y 6? del Título XXVIII se denominan "De las obligaciones de los socios entre sí" y "De las obligaciones de los socios respecto de terceros". No es exacta la denominación del párrafo 5?, puesto que no se refiere propiamente a obligaciones entre los so­ cios en que unos asuman el papel de acreedores y otros de deudores. Las obligaciones de que se ocupa el párrafo 5? son obligaciones de los socios para con la sociedad y de la so­ ciedad para con los socios. De este modo distinguiremos: a) obligaciones de los socios para con la sociedad; b ) obligaciones de la sociedad para con los socios, y c) obligaciones de los socios respec­ to de terceros'. 1.

Obligaciones

de los socios para con la sociedad

535. Enunciación.—Las obligaciones que el contrato impone a los socios para con la sociedad son tres: a) Obligación de efectuar el aporte prometido;

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b) Obligación de sanear la evicción del cuerpo cierto aportado, y c) Obligación de cuidar, como un buen padre de fa­ milia, los intereses sociales. a) Obligación de efectuar el aporte 536. El aporte es obligación esencial de la sociedad.— En virtud del contrato de sociedad los socios estipulan poner algo en común, se obligan a efectuar un aporte. El carácter esencial de esta obligación aparece desta­ cado nítidamente en el art. 2055: "no hay sociedad, si cada uno de los socios no pone alguna cosa en común". Los aportes deben efectuarse en la forma y tiempo convenidos. El art. 2087 previene que "a ningún socio podrá exigirse aporte más considerable que aquel a que se haya obligado". Si una mutación de las circunstancias determina que no pueda obtenerse el objeto de la sociedad sin elevar el monto de los aportes, "el socio que no consienta en ello podrá retirarse, y deberá hacerlo si sus consocios lo exi­ gen", termina el art. 2087. La negativa del socio de elevar su aporte no puede ser causa de que se frustren los fines de la sociedad. 537. Aportes en propiedad y en usufructo.—El art. 2082 dispone: "Los aportes al fondo social pueden hacerse en propiedad o en usufructo. En uno y otro caso los fru­ tos pertenecen a la sociedad desde el momento del aporte". Las consecuencias que derivan de la forma del aporte revisten considerable importancia. 538. Aporte en propiedad.—El aporte es en propie­ dad cuando el socio se obliga a transferir a la sociedad el dominio de los bienes aportados. La sociedad, en tal caso, es un título translaticio de dominio.

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Verificada la tradición, conforme a las reglas generales, la sociedad se hace dueña de los bienes aportados. Para cumplir el aporte, los inmuebles aportados deberán inscribirse, a nombre de la sociedad, en el Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces. 539. Aporte en usufructo.—El aporte es en usufructo cuando el socio se obliga a otorgar a la sociedad solamente el goce de los bienes aportados, esto es, un derecho de usufructo. Las relaciones entre el socio que ha efectuado esta clase de aporte y la sociedad serán las que median entre el nudo propietario y el usufructuario. Sin embargo es menester tener presente que en el usufructo de cosas fungibles "el usufructuario se hace dueño de ellas" (art. 7 8 9 ) . 540. Riesgos de la cosa aportada.—El problema de los riesgos de la cosa aportada se plantea en términos diversos según la forma del aporte: a) "Si se aporta la propiedad, el peligro de la cosa pertenece a la sociedad según las reglas generales, y la sociedad queda exenta de la obligación de restituirla en especie" (art. 2084, inc. 1?). La sociedad debe soportar los deterioros de la cosa aportada y la perdida que experimente por caso fortuito. El socio, entre tanto, no ve disminuidos sus derechos en la sociedad. El riesgo, en suma, lo soporta la sociedad. b ) Cuando se aporta el usufructo, "la pérdida o deterioro de la cosa, no imputables a culpa de la sociedad, pertenecerán al*socio que hace el aporte" (art. 2084, inc. 2?). Los riesgos son de cargo del socio. Esta aseveración, con todo, no es bien exacta. Los riesgos son de cargo del socio en el sentido de que, pere1

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tiendo la cosa fortuitamente, la sociedad queda liberada de la obligación de restituirla cuando se disuelva. Pero, desde otro punto de vista, los riesgos son de la sociedad porque perderá su derecho de usufructo. Más exactamente, pues, los riesgos son del socio y de la sociedad; cada cual perderá el derecho que le pertenece: el socio la nuda propiedad y la sociedad el usufructo. El socio conservará su derecho mientras dure la sociedad, puesto que ha cumplido su obligación de otorgarle el usufructo del bien aportado . c) Las reglas anteriores sufren importante excepción cuando el aporte constituye un cuasiusufructo y el usufructuario, por consiguiente, se hace dueño de los bienes aportados. Los riesgos son de cargo de la sociedad, en el sentido de que la pérdida de las cosas aportadas no la libera d¿ la obligación de pagar al socio su valor. El art. 2084, inc. 3?, expresa que si el aporte en usufructo "consiste en cosas fungibles, en cosas que se deterioran por el uso, en cosas tasadas, o cuyo precio se ha fijado de común acuerdo, en materiales de fábrica o artículos de venta pertenecientes al negocio o giro de la sociedad, pertenecerá la propiedad a ésta con la obligación de restituir al socio su valor". La disposición es aplicable a condición de que las cosas aportadas reúnan los siguientes caracteres: a) que se trate de cosas fungibles; b ) que las cosas sean de aquellas que el uso deteriora, porque no puede pensarse que la intención de las partes ha sido que el socio que aporta el goce de tales cosas las reciba considerablemente menoscabadas al tiempo de la disolución de la sociedad; 1 8 T

, n 7

Baudry-Lacantinerie, ob. cit., t. III, N* 774.

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• c) que se trate de cosas destinadas a la venta porque el aporte sería estéril y la sociedad no podría vender di­ chas cosas si tuviera que restituirlas en especie, y d ) que se trate de cosas que se aportan avaluadas porque la estimación de su valor pone de manifiesto la intención de las partes de que sea ese valor el que se restituya. El valor que la sociedad debe reintegrar al socio será, por regla general, el que las cosas tenían al tiempo del aporte, salvo que las cosas se havan aportado apreciadas, porqué, entonces, se deberá el.valor de apreciación (art. 2084, inc. 4?). 5 4 1 . Incumplimiento del aporte.—Con arreglo a las normas generales, el incumplimiento de la obligación de efectuar el aporte prometido da derecho para pedir la re­ solución del contrato, con indemnización' de perjuicios. A mayor abundamiento, el, art. 2101 dispone que la infracción, por hecho o culpa del socio, de la obligación de poner en común las cosas o la industria a que se obligó en el contrato, dará derecho a los otros "para dar la socie­ dad por disuelta". Por su parte, el art. 2083 prescribe: " E l socio que aun por culpa leve ha retardado la entrega de lo que le toca poner en común, resarcirá a la sociedad todos los per­ juicios que le haya ocasionado el retardo. Comprende esta disposición al socio que retarda el servicio industrial en que consiste su aporte". Aunque el Código guarda silencio al ocuparse de la sociedad, es evidente que los socios tienen derecho a reda-' mar el cumplimiento compulsivo del aporte. El Código de Comercio, en su art. 379, establece una regla más perentoria: "El retardo en la entrega del aporte, sea cual hiere la causa que lo produzca, autoriza a los asociados para excluir de

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la sociedad al socio moroso o proceder ejecutivamente contra su persona y bienes para compelerle al cumplimiento de su obligación. En uno y otro caso el socio moroso responderá de los daños y perjuicios que la tardanza ocasionare a la sociedad" . 1 8 8

b ) Obligación de saneamiento 542. Saneamiento de la evicción del cuerpo cierto aportado.—El socio que aporta un cuerpo cierto debe una garantía a la sociedad, sea que el aporte se verifique en propiedad o en usufructo. De cualquier modo que el aporte se realice, el socio debe asegurar a la sociedad la posesión y el goce pacifico de la cosa aportada. El art. 2085 dispone al respecto: "El que aporta un cuerpo cierto en propiedad o usufructo, es obligado, en caso de evicción, al pleno saneamiento de todo perjuicio". La posición del socio frente a la sociedad se asemeja a la del vendedor frente al comprador. Nuestro Código ha omitido señalar los efectos de la evicción. El Código francés, en su art. 1843, ha precisado que el socio debe una garantía a la sociedad del mismo modo que el vendedor al comprador. La solución en nuestro derecho debe ser necesariamente la misma. c) Obligación de cuidar los intereses sociales 5 4 3 . Contenido de esta obligación.—Los socios deben velar por los intereses de la sociedad, como un buen padre de familia. 1 3 8

Recuérdese que la ejecución en la persona del deudor quedó abolida, salvas las excepciones que ella señala, par la ley de 23 de junio de 1868.

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En resumen, en el cumplimiento de esta obligación, los socios deben anteponer los intereses de la sociedad a su interés personal. Tiene esta obligación diversas aplicaciones que conviene examinar. 544. Indemnización de los perjuicios causados a la sociedad.—Por de pronto, "todo socio es responsable de los perjuicios qué aun por culpa leve haya causado a la sociedad" (art. 2 0 9 3 ) . Añade el art. 2093 que les está vedado a los socios compensar estos perjuicios con los provechos que su industria haya procurado a la sociedad. La razón es obvia: el socio es deudor de la sociedad por los perjuicios que le haya causado; pero la sociedad no es deudora del socio por el provecho que le haya proporcionado la actividad de éste. No cabe la compensación porque el socio y la sociedad no son recíprocamente deudores. 545. El producto de la actividad de los socios cede en exclusivo provecho social.—El art. 2091 consagra otra importante aplicación del principio general: "Los productos de las diversas gestiones de los socios en el interés común pertenecen a la sociedad; y el socio cuya gestión ha sido lucrativa, no por eso tendrá derecho a mayor beneficio en el producto de ella". Tiene el socio obligación de velar por el interés social; por lo mismo, la sociedad y no el socio se beneficia con la actividad que éste despliegue. 546. Caso del socio que es acreedor'de un deudor de la sociedad.—Una tercera aplicación del principio consigna el art. 2092. Establece la disposición: "Si un socio que administra es acreedor de una persona que es al mis-

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mo tiempo deudora de la sociedad, y si ambas deudas fue­ ren exigibles, las cantidades que reciba en pago se impu­ tarán a los dos créditos a prorrata, sin embargo de cual­ quiera otra imputación que haya hecho en la carta de pago, perjudicando a la sociedad". Por ejemplo: A debe a un socio $ 50.000, $ 100.000 a la sociedad y paga $ 30.000 al primero. La suma pagada debe prorratearse y corresponderán a la sociedad y al socio $ 20.000 y $ 10.000 respectivamente, puesto que el cré­ dito social alcanza el doble que el crédito del socio. La solución es aplicable aunque el socio, en el recibo que otorgue, haya imputado el pago a su propio crédito. Tal imputación es improcedente porque sacrifica el interés de la sociedad al interés del socio. Pero, a la inversa, el socio puede sacrificar su interés en aras del interés de la sociedad. Por este motivo, el art. 2092, en su inc. 2°, agrega: " Y si en la carta de pago la imputación no fuere en perjuicio de la sociedad, sino del socio acreedor, se estará a la carta de pago". Pero estas reglas deben entenderse sin perjuicio de la facultad del deudor de hacer la imputación del pago (art. 2092, inc. 3°). En otros términos, el deudor podrá impu­ tar el pago a la deuda que elija. 547. Caso del socio que recibe íntegra su cuota de un crédito social, permaneciendo impagos sus consocios.— En fin, el art. 2090 establece una última aplicación del principio: "Si un socio hubiere recibido su cuota de un crédito social, y sus consocios no pudieren después obte­ ner sus respectivas cuotas del mismo crédito, por insol­ vencia del deudor o por otro motivo, deberá el primero comunicar con los segundos lo que haya recibido, aunque no exceda a su cuota y aunque en la carta de pago la haya imputado a ella".

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Más exactamente, la disposición debió decir que el socio debe integrar al fondo común lo que reciba en pago para, de este modo, compartirlo con sus consocios.

2.

Obligaciones

de la sociedad para con los socios

548. Obligación de reintegrar anticipos y pagar per­ juicios.—El producto de la actividad de los socios perte­ nece a la sociedad. Como justa contrapartida, son de cargo de la sociedad los gastos. a) Por este motivo, "cada socio tendrá derecho a que la sociedad le reembolse las sumas que él hubiere adelan­ tado con conocimiento de ella, por las obligaciones que para los negocios sociales hubiere contraído legítimamente y de buena fe" (art. 2089, inc. 1?). b ) Asimismo, tiene el socio derecho a que la sociedad "le resarza los perjuicios que los peligros inseparables de su gestión le hayan ocasionado" (art. 2089, inc. 1?). Los socios deben concurrir al pago de estas indemni­ zaciones a prorrata de su interés en la sociedad y la parte de los insolventes se dividirá igualmente a prorrata entre todos (art. 2 0 8 9 , inc. 2?). 549. Incorporación de un terceto a la sociedad.— La sociedad es un contrato intuito personae y descansa sobre la base de la recíproca confianza de los socios. Consecuente con este- principio, el art. 2088 establece que "ningún socio, aun ejerciendo las más amplias facul­ tades administrativas, puede incorporar a un tercero en la sociedad sin el consentimiento de sus consocios". La incorporación de un nuevo socio no es viable sino con el asentimiento unánime de los asociados. . La regla es sólo aplicable a las sociedades de personas. No rige para las sociedades anónimas.

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Pero no requiere el socio consentimiento de los otros para asociar a un tercero en la parte que a él corresponde en la sociedad. En tal caso, se formará entre el socio y el tercero una nueva sociedad, "una sociedad particular'' re­ lativa a la parte del socio antiguo en la primera sociedad (art. 2 0 8 8 ) . m

3.

Obligaciones

de los socios

para con

terceros

550. Obligación a las deudas.—El problema de la obligación a las deudas se traduce en averiguar en quién recaen las consecuencias de los actos ejecutados por los socios o, en otros términos, a quién puede demandarse el cumplimiento de las obligaciones por ellos contraídas. Una distinción es indispensable; es preciso distinguir si el socio ha obrado personalmente o en nombre dé la sociedad. 5 5 1 . Contratos que el socio celebra a su propio nom­ bre.—El socio que contrata a su propio nombre se obliga personalmente ante terceros y no obliga a la sociedad. La sociedad no queda obligada ni aun en el caso de que re­ porte beneficio del acto que el socio ejecuta a nombre propio. El art. 2094 prescribe: "El socio que contrata a su propio nombre y no en el de la sociedad, n o la obliga res­ pecto de terceros, ni aun en razón del beneficio que ella reporte del contrato". Aunque no puede accionar directamente contra la so­ ciedad, el acreedor "podrá sólo intentar contra la sociedad las acciones del socio deudor" (art. 2 0 9 4 , inc. 1?).

*• La doctrina denomina a este subsocio "croupier" porque va montado a la grupa del socio.

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Trátase de u n caso más de ejercicio de la acción obli­ cua o subrogatoria. El acreedor, para satisfacerse de su cré­ dito, puede intentar acciones de su deudor contra la so­ ciedad . 1 4 0

552. Contratos que el socio celebra a nombre de la sociedad.-—Por de pronto, para qué el socio se entienda que obra en nombre de la sociedad es preciso que lo de­ clare expresamente o que resulte de un modo inequívoco de las circunstancias del contrato. De otro modo se entiende que actúa en su propio nombre. En caso de duda debe considerarse que el socio con­ trata en su nombre privado (art. 2094, inc. 2?). Para precisar los efectos del acto ejecutado por el socio, en nombre de la sociedad, es menester averiguar si ha obrado con poder bastante. a ) El socio que actúa invocando el nombre de la so­ ciedad y con un poder suficiente, obliga a la sociedad. El socio, personalmente, no contrae ninguna obligación, es un simple intermediario. b ) Si el socio contrata en nombre de la sociedad, pero sin poder bastante, " n o la obliga a terceros sino en subsi­ dio, y hasta concurrencia del beneficio que ella hubiere reportado del negocio" (art. 2094, inc. 3?). En otros términos, las obligaciones recaen sobre el socio; la sociedad sólo se obliga subsidiariamente y su obli­ gación queda limitada al monto del beneficio que reciba. Las reglas del art. 2094 son aplicables aunque haya un socio exclusivamente encargado de la administración (art. 2094, inc. 4 ? ) . 5 5 3 . Efectos de las obligaciones contraídas con ter­ ceros.—El contrato válidamente celebrado por los socios obliga a la sociedad. 1 4 0

Véase "De las obligaciones", N* 448.

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Todos los bienes sociales, raíces o muebles, presentes o futuros, con la excepción de los inembargables, quedan afectos al cumplimiento de estas obligaciones. Pero, además del patrimonio social, los socios com­ prometen su propio patrimonio. Es de la esencia de la so­ ciedad colectiva que los socios respondan con sus bienes personales de las obligaciones de la sociedad. 554. Forma en que los socios responden por las deu­ das sociales.—Los socios responden de las deudas sociales a prorrata de su interés en la sociedad. El inc. 1? del art. 2095 dispone: "Si la sociedad co­ lectiva es obligada respecto de terceros, la totalidad de la deuda se dividirá entre los socios a prorrata de su interés social, y la cuota del socio insolvente gravará a los otros". La responsabilidad de los socios es, pues, ilimitada; no queda circunstanciada a sus aportes. Pero dicha respon­ sabilidad no es solidaria, salvo estipulación en contrario. El art. 2 0 9 5 , inc. 2°, establece que " n o se entenderá que los socios son obligados solidariamente o de otra ma­ nera que a prorrata de su interés social, sino cuando así se exprese en el título de la obligación, y ésta se haya contraído por todos los socios o con poder especial de ellos". En las sociedades colectivas comerciales la regla es diferente; los socios son ilimitada y solidariamente respon­ sables de todas las obligaciones legalmente contraídas bajo la razón social y les está vedado todo pacto que tienda a abolir dicha responsabilidad solidaria (art. 370 del C. de Comercio). Diversa es la responsabilidad de los socios en otros tipos o clases de sociedad. a) En las sociedades anónimas, los socios "sólo son respon­ sables por el valor de sus acciones" (arts. 2061, inc. 4", del C. Civil y 424 del C. de Comercio).* Derogado por la ley 18.046 (D. Of. 22 de octubre de 1981). Vid. art. 1 de esta ley (N. del E).

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b) En las sociedades en comandita, la responsabilidad de los socios gestores es la misma que incumbe a los socios colectivos; los socios comanditarios "se obligan solamente hasta concurrencia de sus aportes" (art. 2061, inc. 3?). c) En fin, en 'las sociedades de responsabilidad limitada los socios responden hasta concurrencia de sus aportes, "o de la suma a que más de estos se indique" (art. 2° de la Ley N 3.918). ?

555. Situación de los acreedores de los socios.—Los acreedores de la sociedad, como se ha dicho, pueden per­ seguir los bienes sociales y los bienes de los socios que, a prorrata de sus aportes, responden ilimitadamente de las deudas sociales. En cambio, no es lícito a los acreedores personales de los socios perseguir sus créditos en el patrimonio de la sociedad. El art. 2096 establece, como regla general, que "los acreedores de un socio no tienen acción sobre los bie­ nes sociales". Contiene la disposición legal una aparente excepción al principio; los acreedores de los socios podrán perseguir los bienes sociales por hipoteca, constituida con anterio­ ridad a la sociedad, o por hipoteca posterior, cuando el aporte no conste por inscripción en el competente Registro. Las excepciones son sólo aparentes. Si el socio aportó a la sociedad bienes hipotecados, la responsabilidad de la sociedad proviene de su condición de poseedora de tales bienes y del carácter real del derecho de hipoteca. Cuando la hipoteca se constituye con posterioridad a la sociedad, pero el aporte n o se h a inscrito en el Registro de Propiedades del Conservador, el socio ha conservado el dominio al tiempo de hipotecar el inmueble y, en virtud de la inscripción posterior; la sociedad adquirirá el inmue­ ble con el gravamen. En suma, no hay una excepción a la regla de que los acreedores personales de los socios no tienen acción sobre

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los bienes sociales, sino la aplicación de una lógica y necesaria consecuencia del carácter real del derecho de hipoteca. 556. Derechos de los acreedores personales de los socios.—Los acreedores personales de los socios solamente tienen derecho para perseguir los bienes del socio deudor. En relación con la sociedad, solamente gozan de los derechos que les acuerda el art. 2096. a) Pueden los acreedores del socio "intentar contra la sociedad las acciones indirecta y subsidiaria que se les conceden por el art. 2 0 9 4 " (art. 2 0 9 6 , inc. 2?). De este modo, para lograr el pago de sus créditos, los acreedores podrán ejercer las acciones que al socio corresponden contra la sociedad como son, por ejemplo, que se le reembolsen los anticipos que hubiere hecho o se le indemnicen los perjuicios que su gestión le haya ocasionado (art. 2 0 8 9 ) . b ) Podrán igualmente los acreedores personales del socio embargarle "las asignaciones que se hagan a su deudor por cuenta de los beneficios sociales o de sus aportes o acciones" (art. 2096, inc. 3?). En otros términos, los acreedores podrán hacer efectivo su crédito en los beneficios que el socio obtenga en la sociedad. Tales beneficios son de propiedad del socio deudor. El art. 380 del Código de Comercio permite a los acreedores retener la parte o interés que corresponda al socio en la sociedad "para percibirla al tiempo de la división social". De este modo, mientras la sociedad subsiste, no pueden los acreedores realizar para pagarse el interés del socio en la sociedad; ello importaría la introducción en la sociedad de una persona extraña. Su derecho puede hacerse efectivo solamente cuando expira la sociedad; el acreedor, en tal caso, cobrará su crédito sobre lo que toque al socio deudor en la liquidación de la sociedad.

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£1 art. 380 del Código de Comercio consagra otra regla importante: los acreedores personales no podrán concurrir en la quiebra de la sociedad con los acreedores sociales; "pero tendrán derecho para perseguir la parte que corresponda a su deuda en el residuo ele la masa concursada". En otros términos, pagados los acreedores de la sociedad, los acreedores de los socios podrán hacer efectivos sus créditos en los bienes que resten.

6.

DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD

557. Causas de disolución de la sociedad.—El párrafo 7? del Título X X V I I I se ocupa de la disolución de la sociedad. Contempla el Código numerosas causales de disolución, a saber: 1. La expiración del plazo o el evento de una condición; 2. El término del negocio; 3. La insolvencia de la sociedad; 4. La pérdida total de los bienes sociales; 5. El incumplimiento de la obligación de efectuar el aporte; 6. La muerte de uno de los socios; 7. La incapacidad sobreviniente de un socio; 8. La insolvencia sobreviniente de un socio; :. 9. El acuerdo, unánime de los socios; 10. La renuncia de uno de los socios. 558. Expiración del plazo o cumplimiento de la condición prefijados.—- 'La sociedad se disuelve por la expiración del plazo o por el evento de la condición que se ha prefijado para que tenga fin" (art. 2098, inc. 1?). a) El vencimiento del plazo o el cumplimiento de la condición resolutoria ponen fin ipsojure a la sociedad.

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Pueden los socios, sin embargo, acordar la prórroga del plazo e impedir, de esta manera, la disolución de la sociedad. La prórroga debe ser consentida por los socios unáni­ memente. b ) Deben observarse "las mismas formalidades que para la constitución primitiva" (art. 2098, inc. 2°). La sociedad colectiva civil es un contrato consensual; pero las partes pueden haber observado en su constitución ciertas formalidades que consistirán, regularmente, en el otorgamiento de un instrumento que constate sus estipu­ laciones. En tal caso, la prórroga debe sujetarse a las mis­ mas formalidades. El art. 350 del Código de Comercio somete a las mismas so­ lemnidades requeridas para la constitución de la sociedad la prórroga del plazo y, en general, toda modificación del contrato. Pero no será menester cumplir con dichas solemnidades, "cuando se trate de la simple prórroga de la sociedad que deba producirse de acuerdo con las estipulaciones que existan al respecto en el contrato social". Asi ocurre en virtud de la cláusula llamada de prórroga automática. En tal caso, la sociedad se entenderá prorrogada, conforme a las estipulaciones de los socios, a menos que uno o varios de ellos expresen su intención de ponerle fin en el plazo estipulado, me­ diante una declaración hecha por escritura pública y de la cual deberá tomarse nota al margen de la inscripción de la sociedad en el Registro de Comercio, antes de la fecha fijada para la disolución.

c) La prórroga debe acordarse antes del vencimiento del plazo estipulado. Vencido el plazo, la sociedad queda irrevocablemente disuelta; la voluntad de las partes es incapaz de revivirla. Solamente sería posible a los socios constituir una nueva sociedad, en las mismas condiciones que la antigua.

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Los codeudores de la. sociedad no serán responsables de los actos ejecutados durante la prórroga, "si no hubieren accedido a ésta" (art. 2098, inc. 3?). 559. Término del negocio,—Puesto que se ha conseguido la finalidad que las partes perseguían y se ha realizado el propósito que tuvieron en vista al asociarse, la sociedad carece en lo sucesivo de razón de ser. Es lógico, pues, que el art. 2099 disponga: "La sociedad se disuelve por la finalización del negocio para que fue contraída". Pero la regla es aplicable plenamente sólo a condición de que no se haya fijado plazo. Si se ha fijado un plazo para la duración de la sociedad, vencido el plazo la sociedad se disuelve, aunque no se haya cumplido el objeto o finalizado el negocio (art. 2099, inc. 2?). 560. Insolvencia de la sociedad.—Producida la insolvencia de la sociedad, no puede satisfacer sus obligaciones ni llevar a cabo adecuadamente el objeto social. Por este doble motivo, la sociedad se disuelve por la insolvencia sobreviniente (art. 2100, inc. 1°). Es común que las partes estipulen que la sociedad se disolverá cuando se pierda u n determinado porcentaje del capital social. Para las sociedades anónimas, el art. 464 del Código de Comercio previene que la disolución se producirá cuando se pierda el 50% del capital o éste se reduzca en- los términos que señalen lo* estatutos. Los administradores deben proceder a su inmediata liquidación, so pena de quedar personal y solidariamente responsables de las resultas de los contratos y operaciones ulteriores. 5 6 1 . Pérdida total d e los bienes sociales.—Se disuelve la sociedad, asimismo, "por la extinción de la cosa o cosas que forman su objeto total" (art. 2100, inc. 1?).

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La total pérdida de los bienes que forman el objeto de la sociedad impide por completo la realización de sus fines; frustrado por esta causa el propósito que llevó a los socios a contratar, la sociedad se disuelve. La pérdida parcial de la cosa o cosas que constituyen su objeto no pone fin a la sociedad; pero los socios po­ drán pedir su disolución "si con la parte que resta no pudiere continuar útilmente" (art. 2 1 0 0 , inc. 2?). Concordante con esta norma, el art. 2102 expresa que si u n socio ha aportado una cosa en propiedad, "sub­ siste la sociedad aunque esta cosa perezca, a menos que sin ella no pueda continuar útilmente" (art. 2102, inc. 1?). En cambio, la pérdida de la cosa aportada en usufruc­ to disuelve la sociedad, " a menos que el socio aportante la reponga a satisfacción de los consocios, o que éstos de­ terminen continuar la sociedad sin ella" (art. 2102, inc. 2?). 562. Incumplimiento de la obligación de efectuar el aporte prometido.—La infracción de la obligación que los socios contraen de poner en común los bienes que consti­ tuyen el patrimonio de la sociedad, conforme a las reglas generales, faculta a los demás para pedir la resolución del contrato. El art. 2101 consagra este derecho: "Si cualquiera de los socios falta por su hecho o culpa a su promesa de poner en común las cosas o la industria a que se ha obli­ gado en el contrato, los otros tendrán derecho para dar la sociedad por disuelta" . 1 4 1

1 4 1

Barros Errazuriz sostiene que no procede, en este caso, la ac­ ción resolutoria porque el incumplimiento es ti sancionado con el derecho de los otros socios para dar por disuelta la sociedad (ob. cit., t. III, N' 248). No está en lo cierto. La expresión impropia "dar la sociedad por disuelta" no desvirtúa la natu­ raleza de la acción.

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5 6 3 . Muerte de uno de los socios.—La sociedad es de aquellos contratos que, por excepción, terminan con la muerte de una de las partes contratantes. La mutua confianza, la recíproca estimación y afecto son las bases en que la sociedad descansa; la consideración de las personas, en suma, es dominante. El heredero del socio es, a menudo, un extraño para los restantes socios. Sucede el heredero en el patrimonio de su causante, pero no en las cualidades que han movido a los socios a ligarse por los vínculos del contrato de sociedad * . Tales consideraciones justifican que la sociedad colectiva, que es una sociedad de personas, se disuelva por la muerte de uno de los socios. La muerte de un socio, sin embargo, no pone inmediato término a la sociedad. E n otras palabras, la sociedad no se disuelve en la fecha misma del fallecimiento, sino en el momento en que es conocido de los socios. Pese al fallecimiento de un socio, se entiende continuar la sociedad, "mientras los socios administradores no reciban noticia de la muerte" (art. 2103, inc. 2?). Después d e recibida esta noticia, las operaciones iniciadas por el socio difunto, que no supongan una aptitud particular suya, deberán llevarse a cabo (art. 2 1 0 3 , inc. 3°). 14

564. Casos de excepción en que la muerte de un socio no disuelve la sociedad.—La regla general tiene excepciones. La muerte de un socio no produce la disolución de la sociedad "cuando ppr disposición de la ley o por el acto constitutivo haya de continuar entre los socios sobrevivientes con los herederos del difunto o sin ellos" (art. 2103, inc. I ) , . o



rkudry-IjKantinerie, ob. cit., t. III, N* 794.

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En consecuencia, las excepciones son dos: a) Cuando por disposición de la ley deba la sociedad continuar con los herederos del socio difunto. La ley presume la intención de los socios de continuar la sociedad con los herederos en aquellas que se forman para el arrendamiento de u n inmueble, o para el laboreo de minas y en las anónimas (art. 2 1 0 4 ) . b ) Cuando por acuerdo de los socios, al constituirse la sociedad, se convino que continuaría con los herederos del difunto o sólo con los socios sobrevivientes. 565. Efectos d e la estipulación de continuar la socie­ dad con exclusión d e los herederos del socio difunto.— La estipulación de que continuará la sociedad, pero sólo entre los socios sobrevivientes, impide la disolución de la sociedad; ésta continúa con la obligación de pagar a los herederos el haber que correspondía a su causante. Los herederos tienen derecho a reclamar lo que toca­ ba al socio difunto, "según el estado de los negocios so­ ciales al tiempo de saberse la m u e r t e " ; no les cabe nin­ guna participación en las utilidades o pérdidas posteriores "sino en cuanto fueren consecuencia de las operaciones que al tiempo de saberse la muerte estaban ya iniciadas" (art. 2105, inc. 1?). Habitualmente se estipula que el haber de los here­ deros del socio premuerto se determinará de acuerdo con los resultados del último balance de los negocios sociales. 566. Efectos de la estipulación de que continúe la sociedad con loa herederos del socio difunto.—La estipu­ lación de que continuará la sociedad con los herederos del socio fallecido, en principio, da derecho a todos los here­ deros para incorporarse a la sociedad. Se excluye solamente a aquellos herederos que por la edad, el sexo u otra causa hayan sido expresamente exclui­ dos (art. 2105, inc. 2?).

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Los herederos incapaces "concurrirán a los actos so­ ciales por medio de sus representantes legales" (art. 2105, inc. 3?). 567. Incapacidad sobreviniente de un socio.—Expira la sociedad por la incapacidad sobreviniente, por ejemplo, si uno de los socios es declarado en interdicción por de­ mencia o la mujer que es socio contrae matrimonio. Pero la sociedad puede continuar con el incapaz; ejer­ cerá sus derechos en la sociedad su representante legal. El marido, como administrador de la sociedad conyugal, representará a la mujer que siendo soda se casare (art. 2106, inc. 2 ? ) . ' 5 6 8 . Insolvencia sobreviniente de un socio.—La in­ solvencia sobreviniente, del mismo modo que la incapaci­ dad, pone fin a la sociedad. Pero podrá continuar la sociedad con el socio insol­ vente y, en tal' caso, los acreedores ejercerán sus derechos en las operaciones sociales (art. 2106, inc. 2?). 569. Acuerdo unánime de los socios.—La común vo­ luntad de los socios que dio vida a la sociedad puede po­ nerle término. El art. 2107 disponer "La sociedad podrá expirar en cualquier tiempo por el consentimiento unánime de los socios". 570. Renuncia de cualquiera d e los socios.—El art. 2108 establece que "la' sociedad puede expirar, también, por la renuncia de uno de los socios". La renuncia de un socio pone fin a la sociedad, sin que sea menester expresar causa, cuando la sociedad tiene una duración ilimitada. Por el contrario, si la sociedad se ha pactado por cierto tiempo o para la realización de un

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determinado negocio, no es admisible la renuncia sino por causa justificada. a ) Cuando la sociedad se ha pactado por u n tiempo fijo o para un negocio de duración limitada, no será lícito a los socios renunciar sino por alguna de las dos siguientes causas: 1) en virtud de autorización conferida en el contrato, y 2 ) por causa grave. £1 art. 2108 establece, en efecto, que " n o tendrá efecto la renuncia, si por el contrato de sociedad no se hubiere dado la facultad de hacerla, o si no hubiere grave motivo". Son motivos graves, que justifican la renuncia, la inejecución de las obligaciones de otro socio, la pérdida de un administrador inteligente que no puede reemplazarse entre los socios, la enfermedad habitual del renunciante que le inhabilite para las funciones sociales, el mal estado de sus negocios por circunstancias imprevistas, u otros de igual importancia (art. 2108, inc. 2?). b ) Si la sociedad se pacta por tiempo ilimitado, se entiende que dura toda la vida de los socios, pero éstos tienen la facultad de renunciar (art. 2 0 6 5 ) . La renuncia no importa sólo el retiro del socio renunciante; trae consigo la completa disolución de la sociedad. 5 7 1 . Requisitos de la renuncia.—La renuncia de uno de los socios pone término a la sociedad siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Que se notifique a los socios. El art. 2109, inc. 1°, previene: "La renuncia, de un socio no produce efecto alguno sino en virtud de su notificación a todos los otros". Sin embargo, cuando la administración de la sociedad se ha confiado a uno o varios de los socios, "la notifica-

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ción al socio o socios que exclusivamente administran se entenderá hecha a todos" (art. 2109, inc. 2?). Los socios que no han sido notificados pueden, a su elección, aceptar la renuncia o dar por subsistente la sociedad en el tiempo intermedio, según mejor les convenga (art. 2109, inc. 3?). b ) Q u e se haga la renuncia de buena fe. Entiéndese que renuncia de mala fe el socio que lo hace "por apropiarse de una ganancia que debía pertenecer a la sociedad" (art. 2 1 1 1 , inc. 1?). Los demás socios, en tal caso, podrán obligar al renunciante a partir con ellos las utilidades del negocio o a soportar exclusivamente las pérdidas. Asimismo, podrá excluírsele de toda participación en los beneficios sociales y obligársele a soportar su cuota en las pérdidas (art. 2 1 1 1 , inc. 2?). c) Q u e la renuncia no sea intempestiva (art. 2 1 1 0 ) . Se entiende que renuncia intempestivamente el socio que lo hace "cuando su separación es perjudicial a los intereses sociales" (art. 2112, inc. 1?). Debe el socio aguardar para retirarse el momento oportuno (art. 2112, inc. 2?). Cuando la renuncia es intempestiva, continuará la sociedad "hasta la terminación de los negocios pendientes, en que fuere necesaria la cooperación del renunciante" (art. 2112, inc. 1?). Los efectos de la renuncia intempestiva son los mismos señalados para la renuncia de mala fe (art. 2112, inc. 3?). . 572. Retiro de hecho de un socio.—Puede ser que el socio no formule una renuncia sino que, de hecho, se retire de la sociedad. El art. 2113 establece que las reglas que rigen la renuncia son aplicables "al socio que de hecho se retira de la sociedad sin renuncia".

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5 7 3 . Efectos de la disolución de la sociedad.—Disuelta la sociedad, es menester proceder a su liquidación, esto es, "a la división de los objetos que componen su haber" (art. 2 1 1 5 , inc. 1?). Las normas que el Código señala para la partición de los bienes hereditarios son aplicables a la liquidación de la sociedad. Tal es la regla del art. 2 1 1 5 , inc. 2?: "Las reglas relativas a la partición de los bienes hereditarios y a las obligaciones entre los coherederos, se aplican a la división del caudal social y a las obligaciones entre los miembros de la sociedad disuelta, salvo en cuanto se opongan a las disposiciones de este titulo". En consecuencia, serán aplicables las reglas relativas a la designación del liquidador, a la forma de distribución de los bienes, a la garantía que se deben los partícipes en caso de evicción, etc. 574. Efectos de la disolución respecto de terceros.— La disolución de la sociedad no es oponible a terceros sino en los siguientes casos: a) Cuando la sociedad ha expirado por la llegada del plazo prefijado para la duración del contrato; b ) Cuando se ha dado noticia de la disolución por medio de tres avisos publicados en un periódico del departamento, o de la capital de la provincia, si en aquél no lo hubiere, y c) Cuando se pruebe que el tercero ha tenido oportuna noticia de la disolución por cualesquier medios (art. 2114). 8. 1.

EL MANDATO

CARACTERES DEL MANDATO

5 7 5 . Definición.—Define el mandato el art. 2116: " E l mandato es un contrato en que una persona confía la

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gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera". "La persona que confiere el encargo se llama comu tente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procura­ dor, y en general, mandatario". "Puede haber uno o varios mandantes y uno o más mandatarios" (art. 2 1 2 6 ) . 576. Caracteres del contrato.—El mandato es un contrato generalmente consensual, por su naturaleza one­ rosa y bilateral. Rasgo característico del mandato es que el mandatario actúe por cuenta y riesgo del mandante. 577. El mandato es generalmente consensual.—El mandato es un contrato comúnmente consensual. Se per­ fecciona, pues, por el solo consentimiento de mandante y mandatario. La voluntad del mandante de confiar la gestión de un negocio al mandatario y la voluntad de éste de aceptar el encargo, puede manifestarse tácitamente. a) En efecto, el art.. 2123 dispone que "el encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pú­ blica o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aun por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de.sus negocios por otra". Cuando un contrato se otorga por escrito, regularmen­ te el instrumento deja constancia del consentimiento de ambas partes. En el mandato, el documento deja constan­ cia, por lo general, sólo de la voluntad del mandante que propone al mandatario la realización, de un encargo, que éste puede aceptar o rechazar. El consentimiento del man­ datario, aceptando el encargo, interviene a posteriori. b) El encargo debe ser aceptado por el mandatario. El art. 2124 previene que "el contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario".

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La aceptación del mandatario puede ser expresa o tácita. Cuando el mandato se otorga por escrito y poste­ riormente sobreviene la aceptación del mandatario, gene­ ralmente la aceptación será tácita. Importa aceptación tácita " t o d o acto en ejecución del mandato" (art. 2124, inc. 2?). Es menester, por tanto, que el mandatario ejecute actos positivos de gestión del mandato; su silencio no constituye aceptación. Sin embargo, por excepción, el silencio del mandata­ rio suele importar que acepta el encargo. En efecto, el art. 2125 dispone: "Las personas que por su profesión u oficio se encargan de negocios ajenos, están obligadas a declarar lo más pronto posible si aceptan o no el encargo que una persona ausente les hace; y transcurrido un término razo­ nable, su silencio se mirará como aceptación". La persona ausente que hace el encargo confía en que será aceptado por quien hace su profesión de la gestión de negocios ajenos y que éste adoptará las medidas enca­ minadas al resguardo de sus intereses. Pero aunque rechacen el encargo las personas que se encargan habitualmente de negocios ajenos, "deberán tomar las providencias conservativas urgentes que requie­ ra el negocio que se les encomienda" (art. 2125, inc. 2?). c) Aunque perfecto el mandato por la aceptación del mandatario, puede éste retractarse. No impone la retractación responsabilidad al manda­ tario si se verifica "mientras el mandante se halle todavía en aptitud de ejecutar el negocio por sí mismo, o de co­ meterlo a diversa persona" (art. 2124, inc. 3?). E n caso contrario, es responsable de los perjuicios que ocasione al mandante su retractación. Se explica que el mandatario pueda unilateralmente poner fin al mandato porque, debido a su peculiar natu­ raleza, el contrato termina por la renuncia del mandatario (art. 2 1 6 3 , N? 4?).

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578. El mandato solemne.—Generalmente consen­ sual, por excepción, el mandato suele ser solemne. El art. 2123 establece que no se admitirá la escritura privada para acreditarlo "cuando las leyes requieran un instrumento auténtico". La norma concuerda con el art. 1701, en cuya virtud la falta de instrumento público no puede suplirse por ninguna otra prueba en los actos o contratos en que la ley exige esa solemnidad: a) Es solemne el mandato judicial. Las solemnidades pueden consistir en una escritura pública, u n acta exten­ dida ante un juez de letras o un juez arbitro y suscrita por todos los otorgantes o por declaración escrita del man­ dante y autorizada por el secretario del tribunal que está conociendo de la causa (art. 6? del C. de P . G v i l ) . b ) También es solemne el mandato para contraer ma­ trimonio, q u e ' d e b e constar por escritura pública (art. 15 de la Ley N? 4.8Ó8). c) Debe constar por escritura pública, asimismo, el mandato que confiera la. mujer casada para expresar su consentimiento para la enajenación de bienes raíces socia­ les (art. 1749) o inmuebles suyos que el marido esté o pueda estar obligado a restituirle en especie (art. 1754). 579. Mandato para ejecutar actos solemnes.—La ge­ neralidad de la doctrina y de la j u r i s p r u d e n c i a estima que el mandato para la ejecución de un acto solemne debe estar revestido d e las mismas solemnidades que éste. Así, el mandato para comprar o vender un bien raíz debe otor­ garse por escritura pública. Dos razones se invocan en apoyo de esta doctrina: - a ) El consentimiento del mandante, generador del contrato, debe constar de escritura pública, porque la ven149



Véase el N* 109. Fernando AJessandri, "De la hipoteca en la legislación chilena", N' 113, pág. 108.

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ta de bienes raíces la requiere y la observancia de la formalidad prescrita por la ley es la manera como se expresa dicho consentimiento. b ) Por otra parte, si bien el mandato es regularmente consensual, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 2 1 2 3 , la misma norma establece que se exceptúa el caso en q u e debe constar de instrumento auténtico, y no vale, en tal evento, la escritura privada. Ni una ni otra consideración son valederas. a) En primer lugar, el mandante no manifiesta su consentimiento necesario para que se genere el contrato de compraventa cuando encarga al mandatario comprar o vender. El mandatario que compra ó vende, en cumplimiento del encargo, expresa su propio consentimiento y n o el del mandante. Así resulta de la lectura atenta del art. 1448. Lo que una persona —el mandatario— ejecuta a nombre de otra, debidamente facultada, produce respecto del mandante iguales efectos que si el mandante hubiese él mismo contratado. Quien contrata es el mandatario, sólo que en virtud de la representación el contrato surte efectos respecto del mandante como si él hubiere contratado. b ) Por otra parte, el art. 2151 establece que el mandatario, en el desempeño del cargo, puede contratar a nombre del mandante o en el suyo propio. En el primer caso, se obliga sólo el mandante; en el segundo, únicamente el mandatario. Cuando el mandatario contrata nomine proprio, no cabe duda que es él y no el mandante quien presta su consentimiento. No obstante, existe entre ellos un mandato. Si obrando de este modo, compra el mandatario un bien raíz para el mandante, no es posible cuestionar la validez de la compra porque el mandato no conste de escritura pública.

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c) El art. 2123 establece que el mandato es regularmente consensual. Ello no obstante, dispone que no se admitirá en juicio la prueba testimonial, sino conforme a las reglas generales, aludiendo a las limitaciones de los arts. 1708, 1709 y 1710, y tampoco la escritura privada, cuando las leyes exigen instrumento auténtico, haciendo alusión, esta vez, a la norma del art. 1701, que previene que la falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba, en los actos o contratos en que la ley requiere esa solemnidad. La disposición establece que es de rigor la forma pública cuando la ley exige que el mandato conste de esta manera. Hace falta un texto legal expreso que disponga que el mandato se constituya por escritura pública. Se altera el sentido de la norma cuando se la hace decir que se requiere la forma pública cuando la ley no la requiere para el mandato sino para el acto encomendado * . u

580. El. mandato es oneroso por su naturaleza.—De acuerdo con los términos del art. 2117, "el mandato puede ser gratuito o remunerado", esto es, oneroso. a) El mandato es generalmente oneroso; el mandante debe pagar una remuneración al mandatario, aunque no medie una expresa estipulación. Tal conclusión resulta claramente del art. 2158, N? 3?, que señala como una de las obligaciones del mandante la de pagar al mandatario la remuneración estipulada o "usual" " . s

"« 1 4 5

Véase Stitchkin, ob. cit., N? 80, pags. 154 y sgtes. Se ha fallado que el mandato es oneroso, salvo que se convenga su gratuidad: R. de D. y J. t. XXXIV, I, pag. 435. El Código francés, en su art. 1986, dispone que "el mandato es gratuito sí no hay convención contraría", esto es, da una solución diametralmente contraria. (

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b ) La remuneración del mandatario, denominada honorario, se determina, en primer término, por acuerdo de las partes, anterior o posterior al contrato. Puede determinarse, asimismo, "por la ley, la costumbre o el juez" ( a r t . 2117, inc. 2?). c) La circunstancia de ser el mandato remunerado influye en la responsabilidad del mandatario. Responsable de la culpa leve, "esta responsabilidad recae más estrictamente sobre el mandatario remunerado" (art. 2129, inc. 2 ? ) . 5 8 1 . El mandato es un contrato bilateral.—El mandato remunerado es, obviamente, un contrato bilateral. Pero también es bilateral el mandato gratuito. Se obliga el mandatario a cumplir el encargo y a rendir cuentas de su gestión y el mandante, a su vez, contrae la obligación de proveerle de los medios necesarios para el desempeño de su cometido. El mandante, además, puede resultar obligado por circunstancias posteriores, con motivo de la ejecución del contrato, por ejemplo, a reembolsar al mandatario los anticipos que haya hecho y los perjuicios que haya sufrido, sin culpa, por causa del mandato. 582. El mandatario obra por cuenta y riesgo del mandante.—Es rasgo característico y esencial del mandato que el mandatario obre "por cuenta y riesgo" del mandante. El mandatario gestiona el negocio encomendado como algo ajeno, de manera que serán para el mandante los beneficios que la gestión reporte y soportará las pérdidas, como si tal gestión la realizara personalmente. Esto es evidente cuando el mandatario representa al mandante. El acto ejecutado por el mandatario compromete sólo el patrimonio del mandante. La gestión del mandatario convierte al mandante en acreedor o deudor; personal-

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mente aquél no se obliga para con terceros ni los obliga para con él. Pero aunque el mandatario obre en nombre propio y no invista la representación del mandante, en definitiva será éste quien reciba los beneficios y sufra las pérdidas y, en suma, no obstante, obrará por cuenta y riesgo del mandante . 146

583. Mandato y representación.—La representación, en cambio, no es de la esencia del mandato. En el desempeño de su cometido, el mandatario puede obrar a su'propio nombre y, en tal evento, no representa al mandante; para ello es indispensable que lo baga en nombre del mandante, con arreglo al art. 1448; y el art. 2151 agrega que obrando nomine proprio no le obliga respecto de terceros. El mandato confiere al mandatario la facultad de representar al mandante; se le entiende facultado para obligarle directamente, y como dicha facultad no requiere de una especial mención, ha de concluirse que la representación es de la naturaleza del mandato . Si el mandatario obra a su propio nombre, se obliga él y no obliga al mandante. Pero como pese a las apariencias el mandatario actúa por cuenta ajena, sus relaciones con el mandante se rigen por las reglas del mandato. Para los terceros, el mandatario es el titular de los derechos emergentes del acto realizado; frente al mandante, continúa siendo mandatario. La doctrina francesa denomina a este mandatario que es tal pero no aparenta serlo, mandatario préte nom. 1 4 T

Stitchkin, "El mandato civil". N' 32, págs. 60 y sgtes. "T. Stitchkin, ob.dt., N* 198, págs. 499 y sgtes.

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REQUISITOS DEL MANDATO

584. Objetp del mandato.—El encargo que consti­ tuye el objeto del mandato debe consistir en la ejecución de actos jurídicos. Se comprueba este aserto si sé examinan las faculta­ des que el mandato confiere naturalmente al mandatario: pagar las deudas y cobrar los créditos del mandante, inten­ tar acciones posesorias, interrumpir las prescripciones, con­ tratar las reparaciones de las cosas que administra, comprar los materiales necesarios para el cultivo o beneficio de tie­ rras, minas o fábricas que se le hayan confiado. El encargo que consiste en la ejecución de un hecho material, como construir un camino, levantar un muro, no constituye un mandato sino u n contrato de arrendamiento de servicios o de confección d e obra material. 585. Servicios profesionales.—El art. 2118 establece que "los servicios de las profesiones y carreras que supo­ nen largos estudios, o a que está unida la facultad de repre­ sentar y obligar a otra persona respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato". No ha calificado la ley la naturaleza de estos servicios; ha dispuesto únicamente que se "sujetan a las reglas del mandato". A tales servicios serán igualmente aplicables, en su caso, las normas del arrendamiento de servicios o del con­ trato de trabajo. 586. Actos jurídicos a que es aplicable el En principio, todos los actos jurídicos pueden dos por medio de mandatarios. La regla tiene muy contadas excepciones. lificada de estas excepciones la constituye el el art. 1004 establece perentoriamente que "la testar es indelegable".

mandato.— ser ejecuta­ La más ca­ testamento; facultad de

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587. El negocio no debe interesar sólo al mandatario.—El mandato se celebra comúnmente en interés exclusivo del mandante. Si el negocio es de mutuo interés para el mandante y el mandatario, del mandante y de un tercero, o de un tercero exclusivamente, "habrá verdadero mandato". En caso de que el mandante obre sin autorización del tercero mediará entre ambos un cuasicontrato de agencia oficiosa (art. 2 1 2 0 ) . Pero no existe mandato si el negocio interesa solamente al mandatario; semejante mandato "es u n mero consejo, que no produce obligación alguna" (art. 2119, inc. 1*). Dado maliciosamente, obliga a la indemnización de perjuicios (art. 2119, inc. 2?). 588. Capacidad de las partes.—El mandante y el mandatario desempeñan un rol totalmente diverso en el contrato de mandato. Por este motivo, la capacidad que requieren uno y otro para celebrar el contrato ha de ser necesariamente diversa. 589. Capacidad del mandante.—No ha señalado la ley normas especiales que regulen la capacidad del mandante. La aplicación de los principios generales, sin embargo, es suficiente para llenar este vacío. Basta considerar, en efecto, que es jurídicamente el mandante quien celebra el acto y que el mandatario es sólo un instrumento suyo, su representante. Por tanto, el mandante debe tener la capacidad necesaria para ejecutar el acto a que el mandato se refiere. 590. Capacidad del mandatario.—Entre tanto, puede desempeñar las funciones de mandatario una persona incapaz. El art. 2128. dispone: "Si se constituye mandatario

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a un menor adulto o a una mujer casada, los actos ejecu­ tados por el mandatario serán válidos respecto de terceros en cuanto obliguen a éstos y al mandante; pero las obli­ gaciones del mandatario para con el mandante y terceros no podrán tener efecto sino según las reglas relativas a los menores y a las mujeres casadas". La regla se justifica porque es al mandante a quien afectan las consecuencias del acto; la incapacidad del man­ datario, por lo mismo, es indiferente. La incapacidad es una medida de protección que no se justifica puesto que el mandatario incapaz no compro­ mete su patrimonio. En las relaciones del mandante con terceros no tiene ninguna influencia la incapacidad del mandatario: se obliga el mandante para con terceros y éstos se obligan para con él. Muy diversa es la situación en las relaciones del man­ datario con el mandante y terceros; influye decisivamente en estas relaciones la incapacidad del mandatario. A menos que en la aceptación del mandato haya intervenido la au­ torización de representante legal del incapaz, n o serán vá­ lidas las obligaciones del mandatario; en definitiva, no po­ drá reclamársele el cumplimiento de las obligaciones deri­ vadas del mandato sino en cuanto se hubiere hecho más rico.

S.

DIVERSAS CLASES DE MANDATO

5 9 1 . Clases de mandato.—El mandato puede ser, atendida la extensión de los negocios confiados al manda­ tario, general o especial. Desde el punto de vista de las facultades conferidas al mandatario, puede el mandato estar concebido en tér­ minos definidos o indefinidos.

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. 592. Mandato general y especial.—Ha precisado la ley los conceptos de mandato general y especial. El art. 2130 establece que se llama especial el mandato que comprende "uno o más negocios especialmente determinados". Añade la disposición que se denomina general el mandato "si se da para todos los negocios del mandante" y, también, "si se da para todos, con una o más excepciones determinadas". Esta clasificación interesa para conocer en qué clase de negocios puede legítimamente intervenir el mandatario. 5 9 3 . Mandato definido e indefinido.—Puede el mandato estar concebido en términos generales o indefinidos, sin precisar los poderes o facultades conferidos al mandatario. Por ejemplo, A confiere poder a B para que administre sus negocios o tal o cual negocio. Puede el mandato, asimismo, estar concebido en términos más o menos precisos y definirse con alguna exactitud las atribuciones del mandatario. Así ocurre si A otorga a B un mandato para comprar, vender o hipotecar tales o cuales bienes, o en general los del mandante. 594. Facultades del mandatario.—El mandato concebido en términos generales' o indefinidos plantea el problema de saber cuáles son las atribuciones que confiere al mandatario. El art. 2132 resuelve esta cuestión diciendo que "el mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de efectuar los actos de administración". Y la disposición concluye que "para todos los actos que salgan de estos límites, necesitará de poder especial". Solamente queda el mandatario investido de la facultad de ejecutar actos de administración, aunque el mandato le autorice para "obrar del modo que más conveniente

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le parezca" o le otorgue la libre administración del negocio o negocios que se le han encomendado. El art. 2133 prescribe que la facultad de obrar como mejor le pareciere no autoriza al mandatario para alterar la sustancia del mandato, " n i para los actos que exigen poderes o cláusulas especiales". La cláusula de libre administración confiere sólo al mandatario la facultad de ejecutar los actos que las leyes designan como "autorizados por dicha cláusula" (art. 2133, inc. 2?) . En suma, por generales que sean los términos del mandato, y aunque se empleen términos enfáticos que sugieran una gran latitud de poderes, no se confiere ai mandatario sino la facultad para ejecutar actos administrativos. 1 4 S

595. Concepto del acto d e administración.—No ha definido la ley el concepto de acto de administración. Puede deducirse, sin embargo, del tenor del art. 391 que establece que "el tutor o curador administrará los bienes del pupilo y es obligado a la conservación de estos bienes, a su reparación y cultivo". Administrar es adoptar las medidas de carácter material o jurídico tendientes a conservar los bienes, a incrementarlos y obtener las ventajas que pueden procurar . El art. 2132 expresa que el mandato confiere naturalmente al mandatario el poder de ejecutar actos de administración, "como son pagar las deudas y cobrar los créditos del mandante, perteneciendo unos y otros al giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a los deudores, intentar las acciones posesorias e interrumpir las pres1 4 9

1 4 8

Las leyes no designan cuáles son las facultades que comprende la cláusula de libre administración. £1 art. 1629 faculta para novar al mandatario que tiene "la libre administración de los negocios del comitente o del negocio a que pertenece la deuda". '«» Pescio, "Manual de Derecho Civil", t. III, N? 616.

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especial mención", las facultades de desistirse en primera instancia de la •' acción deducida, aceptar la demanda contraria, absolver posiciones, renunciar los recursos o los términos legales, transigir, comprometer, otorgar a los arbitros facultades de arbitradores, aprobar convenios y percibir. 597. Facultades especiales que el Código reglamenta.—Ha determinado el Código, asimismo, el alcance de ciertas facultades especiales conferidas al mandatario. a) En efecto, el a r t ; 2141 establece que la facultad de transigir no comprende la de comprometer y viceversa. b ) La facultad de vender comprende naturalmente la facultad de recibir el precio (art. .2142). N o establece la ley que se requiera un poder especial para vender. La facultad de vender depende de que las cosas vendidas quepan o sean extrañas al giro ordinario del negocio administrado. 4.

OBLIGACIONES DEL MANDATARIO

598. Enunciación.—Pesan sobre el mandatario dos obligaciones fundamentales: a) cumplir el mandato y b ) rendir cuentas de su gestión. 1.

Obligación de cumplir el

mandato

599. Ejecución del mandato.—Aunque el Código no lo haya dicho expresamente, es obvio que el mandatario debe cumplir el mandato, ejecutar el encargo que se le ha confiado. Toda vez que de la inejecución del mandato se siga un perjuicio para el mandante, tendrá derecho para que el mandatario le indemnice . 1 5 1



Q Código francés, en su art. 1991, declara expresamente que

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600. El mandatario debe ceñirse a los términos del mandato.—Debe el mandatario, en la ejecución del mandato, conformarse a los términos en que le fue conferido. El art. 2131 establece esta regla: "El mandatario se ceñirá rigorosamente a los términos del mandato, fuera de los casos en que las leyes le autoricen para obrar de otro modo". Solamente los actos que el mandatario ejecute dentro de los límites del mandato obligan al mandante (art. 2160, inc. 1?).. Para que se entienda que el mandatario se ciñe a las instrucciones del mandante, debe emplear los medios que el mandante ha querido que se empleen para lograr los fines del mandato. El art. 2134 dispone: "La recta ejecución del mandato comprende no sólo la sustancia del negocio encomendado, sino los medios por los cuales el mandante ha querido que se lleve a cabo". 6 0 1 . Excepciones.—La regla tiene excepciones; suele la ley autorizar al mandatario para que no se ciña estrictamente a los términos del mandato, bien porque las instrucciones recibidas resultan impracticables, bien porque de su rigurosa aplicación se puede seguir un daño al mandante. a) En efecto, el art. 2149 dispone que el mandatario "debe abstenerse de cumplir el mandato cuya ejecución sería manifiestamente perniciosa al mandante". En consecuencia, no puede el mandatario, a pretexto de ceñirse estrictamente a los términos del mandato, cúm-

el mandatario debe cumplir el mandato, so pena de indemnizar los perjuicios que resulten de su inejecución.

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plir un encargó manifiestamente perjudicial para su comitente. b ) Si el mandatario se encuentra imposibilitado para actuar de acuerdo, con las instrucciones del mandante, no está obligado "a constituirse agente oficioso", o sea, a realizar el encargo de una manera equivalente; "le basta tomar las providencias conservativas que las circunstancias exijan" (art. 2150, inc. 1?). En otros términos, la imposibilidad de obrar según > las instrucciones recibidas permite al mandatario excusarse'^ de cumplir el encargo, con tal que adopte las medidas deh conservación necesarias para que no sufran menoscabo losfi intereses del mandante. Con todo, el art. 2150, inc. 2°, añade: "Pero si no ? fuere posible dejar de obrar sin comprometer gravemente"* al mandante, el mandatario tomará el partido que más se,'¿ acerque a sus instrucciones y que más convenga al negocio'*M No le bastará, en tal caso, con adoptar providenciase conservativas; deberá el mandatario cumplir el encargo.-'""^a Toca al mandatario probar las circunstancias, constH| tutivas de fuerza mayor o caso fortuito, que le imposibÜi-jl ten para llevar a efecto las órdenes del mandante ( a r t ; Í 2150, inc. 3?). *r| c) La recta ejecución del mandato, como se dijo, com-f prende los medios por los que el mandante ha querido^ que se lleve a cabo. "•••í^ Pero tales medios pueden resultar inadecuados. En t a l | caso, podrá el mandatario apartarse de sus instrucciones á l | respecto y "emplear medios equivalentes, si la necesidad^ obligare a ello y se obtuviere completamente de ese modo i el objeto del mandato" (art. 2134, inc. 2?). .., J d ) Por último, el art. 2148 consagra una regla justa:^ "Las facultades concedidas al mandatario se interpretarán! con alguna más latitud, cuando no está en situación de poder consultar al mandante".

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602. Pluralidad de mandatarios.—La pluralidad de mandatarios plantea la cuestión de averiguar en qué tér­ minos dividen entre ellos la gestión del mandato. Desde luego si el mandante ha previsto la forma en que debe dividirse la gestión, se estará a la voluntad del mandante. Pero si el mandante no ha expresado su voluntad, podrán los mandatarios dividir entre ellos la gestión, a me­ nos que el mandante haya dispuesto que deberán obrar de consuno. El art. 2127 previene: "Si se constituyen dos o más mandatarios, y el mandante .no ha dividido la gestión, po­ drán dividirla entre sí los mandatarios; pero si les ha pro­ hibido obrar separadamente, lo que hicieren de este modo será n u l o " . 1 3 2

6 0 3 . Prohibiciones impuestas al mandatario en la ejecución del mandato.—En sucesivas disposiciones, el Có­ digo establece importantes prohibiciones impuestas al man­ datario. a) Se prohibe al mandatario comprar para sí lo que el mandante le ha ordenado vender y vender de lo suyo al mandante lo que se le ha ordenado comprar. Teme el legislador que el mandatario sacrifique el in­ terés del mandante en aras de su propio interés y ha esta­ blecido esta prohibición de comprar y vender . La prohi­ bición no es absoluta; la compra o la venta son viables con la aprobación del mandante. El art. 2144 dispone: " N o podrá el mandatario, por sí ni por interpuesta persona, comprar las cosas que el mandante le ha ordenado vender, ni vender de lo suyo al mandante lo que éste le ha ordenado comprar, si no fuere con aprobación expresa del mandante". 1 5 3

152 153

Mejor dicho, es inoponible al mandante. Véase el N' 157.

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b ) Puede el mandatario prestar dinero al mandante que le ha encargado tomar dinero prestado, al interés fijado o, en su defecto, al interés corriente. Pero le es t i vedado, a la inversa, tomar para sí el dinero cuya colocación el mandante le ha confiado, a menos que medie la autorización de éste. £1 art. 2 1 4 5 , en efecto, dispone: "Encargado de tomar dinero prestado podrá prestarlo él mismo al interés designado por el mandante, o a falta de esta designación, al interés corriente; pero facultado para colocar dinero a interés, no podrá tomarlo prestado para sí sin aprobación del mandante". c) Sin.la expresa autorización del mandante, no es lícito al mandatario "colocar a interés dineros del mandant e " (art. 2146, inc. 1?) . En caso de colocar el dinero del mandante a un interés superior al designado por éste, debe el mandatario abonárselo, "salvo que se le haya autorizado para apropiarse el exceso" (art. 2146, inc. 2 ? ) . d ) Con tal que no se aparte de los términos del mandato, puede el mandatario aprovecharse de las circunstancias para realizar el encargo con mayor beneficio y menor gravamen para el mandante. Pero se le prohibe apropiarse lo que exceda el beneficio o disminuya el gravamen designado por el mandante (art. 2147, inc. 1?). En cambio, "si negociare con menos beneficio o más gravamen que. los designados en el mandato, le será imputable la diferencia" (art. 2147, inc. 2?). 1 M

604. Responsabilidad del mandatario.—El mandatario debe emplear en la ejecución del mandato la diligencia 1 5 4

Véase, entre tanto, el art. 406 que obliga al tutor o curado: a prestar el dinero ocioso del pupilo.

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de un buen padre de familia. El art. 2129 dispone: " E l mandatario responde hasta de la culpa leve en el cumpli­ miento de su encargo". Las circunstancias del mandato, sin embargo, influyen para agravar o atenuar la responsabilidad del mandatario. La indicada responsabilidad "recae más estrictamente sobre el mandatario remunerado" y será menos estricta "si el mandatario ha manifestado repugnancia al encargo, y se h a visto en cierto modo forzado a aceptarlo, cediendo a las instancias del mandante" (art. 2 1 2 9 , incs. 2? y 3 ° ) . No ha establecido el legislador que el mandatario re­ munerado responda de la culpa levísima y de la culpa gra­ ve o lata el mandatario que se lia resistido a aceptar el encargo. A la postre, es el juez quien decide y la dispo­ sición es una simple recomendación para que se muestre más severo o benévolo, según las circunstancias apuntadas. 605. Responsabilidad del mandatario por la insol­ vencia de los deudores.—No es responsable el mandatario, por regla general, del incumplimiento por los terceros d e las obligaciones contraidas para con el mandante por su intermedio; en otros términos, no responde de la insol­ vencia de los deudores. Es natural que así sea; el mandatario es un simple intermediario y los actos que ejecuta generan obligaciones entre el mandante y terceros. Sin embargo, en virtud de una expresa estipulación, puede el mandatario "tomar sobre su responsabilidad la solvencia de los deudores y todas las incertidumbres y em­ barazos del cobro" (art. 2 1 5 2 ) . En verdad, en tal caso, no existe verdadero mandato, puesto que el mandatario no actúa por cuenta y "riesgo" del mandante. El art. 2152 previene que, como consecuencia de este pacto especial, el mandatario se constituye "principal deu-

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dor pata con el mandante, y son de su cuenta hasta los casos fortuitos y la fuerza mayor". 606. Delegación del mandato.—¿Puede el mandatario confiar a otra persona la ejecución del encargo, esto es, delegar el mandato? La delegación está permitida, salvo que el mandante prohiba al mandatario delegar; pero las consecuencias de la delegación son sustancialmente diversas, según que el mandante simplemente no la haya prohibido o bien la haya autorizado de un modo expreso. Es menester pasar revista a las diversas hipótesis que pueden presentarse: a) La delegación no ha sido autorizada ni prohibida por el mandante. El mandatario puede delegar el mandato, pero los terceros carecen de acción contra el mandante por los actos del delegado (art. 2 1 3 6 ) . El art. 2135 dispone que el mandatario "responderá de los hechos del delegado, como de los suyos propios". b ) La delegación Ha sido autorizada sin indicación de la persona del delegado. Si el mandante autoriza simplemente al mandatario para delegar, no es responsable el mandatario de los actos del delegado, a menos que haya escogido a una persona "notoriamente incapaz o insolvent e " (art. 2135, inc. 2?). c) La delegación ha sido autorizada con indicación de la persona del delegado. No responde el mandatario, en tal caso, de los actos del delegado porque es entiende constituido un nuevo mandato entre mandante y delegado. El art. 2137 previene: "Cuando la delegación a determinada persona ha sido autorizada expresamente por el mandante, se constituye entre el mandante y el delegado un nuevo mandato que sólo puede ser revocado por el mandante, y no se extingue por la muerte u otro accidente que sobrevenga al anterior mandatario".

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d ) La delegación ha sido prohibida por el mandante. £1 mandatario no puede delegar. Los actos del delegado no obligan al mandante, a menos que éste ratifique. En todo caso, aunque la delegación no haya sido autorizada por el mandante, éste podrá ejercer contra el delegado las acciones del mandatario que le confirió el encargo (art. 2 1 3 8 ) . 607. Delegación del mandato judicial.—La delegación del mandato, que no ha sido autorizada, no da derecho a terceros contra el mandante por los actos del delegado, a menos que aquél la ratifique en forma expresa o tácita. En el mandato judicial la situación es diferente. El mandatario judicial puede delegar, a menos que se le haya prohibido hacerlo, y los actos del delegado obligan al mandante. El art. 1 ° del Código de Procedimiento Civil dispone que el procurador puede delegar el mandato "obligando al mandante, a menos que se le haya negado esta facultad". 2.

Obligación

de rendir

cuentas

608. Rendición de cuentas.—"El mandatario es obligado a dar cuenta de su administración", dispone el art. 2155. La obligación de rendir cuentas se justifica porque el mandatario no obra por su cuenta, sino por cuenta del mandante El mandante debe ser enterado de la forma como se han gestionado sus negocios.

i»t

Por este motivo la obligación de rendir cuentas pesa, también, sobre los guardadores (art. 415), albaceas (art. 1309) y secuestres (art. 2255).

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Las partidas importantes de la cuenta deben ser documentadas, si el mandante no ha relevado al mandatario de esta obligación (art. 2 1 5 5 , inc. 2?). Puede el mandante relevar al mandatario de la obligación de rendir cuentas; pero no queda por ello exonerado de los cargos que contra él justifique el mandante (art. 2155, inc. 3?). 609. El mandatario debe restituir al mandante cuanto hubiere recibido por él, en el desempeño del mandato.— El art. 2157 prescribe que e l mandatario es responsable " d e lo que ha recibido de terceros en razón del mandato". La restitución comprende aun lo que el mandatario recibió y que no se debía al mandante. Toca al mandante decidir la suerte de lo que recibió el mandatario y que no se le debía. Todavía más, la restitución debe incluir lo que el mandatario "ha dejado de recibir por su,culpa". Así, encargado de cobrar las rentas de arrendamiento de bienes del mandante, deberá restituir lo que haya percibido por este concepto, así como las rentas que dejó de percibir por descuido o negligencia. 610. Suerte de las especies metálicas que el mandatario tiene por cuenta del mandante.—Debe el mandatario restituir al mandante Jas especies metálicas que tuviere en su poder, por cuenta del mandante. El art. 2153 previene que tales especies "perecen para el mandatario aun por fuerza mayor o caso fortuito, salvo que estén contenidas en cajas o sacos cerrados y sellados sobre los cuales recaiga él accidente o la fuerza o que por otros medios inequívocos pueda probarse incontestablemente la identidad". El mandatario es, en verdad, depositario de los dineros del mandante; por tratarse de un depósito irregular, a menos que se encuentren en sacos o cajas cerradas y se-

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Hadas, se hace dueño de estos dineros, con cargo de restituir otro tanto (art. 2 2 2 1 ) . La fuerza mayor o caso fortuito no extinguen esta obligación de género o, en otros términos, las cosas perecen para el mandatario. 6 1 1 . Intereses que debe el mandatario.—Debe el mandatario intereses sobre los dineros del mandante que haya empleado en su propio beneficio y sobre el saldo que en su contra arroje la cuenta. a) £1 mandatario debe intereses corrientes por los dineros del mandante " q u e haya empleado en utilidad propia" (art. 2156, inc. 1?). b) Debe asimismo el mandatario "los intereses del saldo que de las cuentas resulte en contra suya, desde que haya sido constituido en mora" (art. 2156, inc. 2 ? ) . Los intereses, en este caso, serán los que resulten d e la aplicación de la regla del N? 1 del art. 1559 y prácticamente los intereses legales. De este modo, por los dineros del mandante que empleó en su beneficio debe el mandatario intereses corrientes-, por el saldo de sus cuentas debe, generalmente, intereses legales.*

5.

OBLIGACIONES DEL MANDANTE

612. Enunciación.—Las obligaciones del mandante emanan del contrato mismo o de circunstancias posteriores, derivadas de su ejecución; estas últimas, en consecuencia, pueden o no llegar a existir. Estas obligaciones son: 1. Cumplir las obligaciones contraídas por el mandatario: En virtud del artículo 19 de la ley 18.010 (D. Of. 27 de junio de 1981) las referencias fe los intereses legales deben entenderse efectuadas a los intereses corrientes (N. del E.).

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2. Proveer al mandatario de lo necesario para cumplir el mandato; 3. Indemnizarle de los gastos y perjuicios en que ha­ ya incurrido por causa del mandato, y 4. Pagar la remuneración convenida o usual.

Cumplimiento de las obligaciones por el mandatario

contraídas

613. El mandante debe cumplir las obligaciones que contraiga el mandatario, a su nombre, dentro de los limi­ tes del mandato.—El art. 2160, inc. 1?, dispone: "El man­ dante cumplirá las obligaciones que a su nombre ha con­ traído el mandatario dentro de los límites del mandato". La disposición es una lógica consecuencia de la repre­ sentación que el mandatario inviste; los actos que ejecute se reputan actos del mandante. Dos condiciones han de reunirse para que el mandan­ te quede colocado en la necesidad de cumplir las obliga­ ciones contraídas por el mandatario: a) que el mandatario obre a nombre del mandante, y b ) que actúe dentro de los límites del mandato. 614. El mandatario debe obrar a nombre del man­ dante.—Ante terceros, con quienes contrata, el mandata­ rio no representa al mandante y no le obliga, por consi­ guiente, sino a condición de obrar en su calidad de tal mandatario. El art. 2160 es concluyeme: el mandante debe cum­ plir las obligaciones que " a su nombre" contraiga el man­ datario. Ya lo había dicho el art. 1448: lo que una per­ sona ejecuta "a nombre de otra", estando debidamente fa­ cultada, produce iguales efectos que si el representado hu­ biera actuado él mismo.

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Por su parte, el art. 2151 establece que el mandatario puede obrar a su propio nombre y, en tal caso, "no obliga respecto de terceros al mandante". £1 mandatario que obró a su propio nombre se obliga personalmente a terceros y el mandante no contrae obligaciones. Pero en sus relaciones con el mandante, el mandatario se reputará haber obrado por cuenta de aquél; a ello se obligó al aceptar el mandato. En consecuencia, deberá rendir cuentas de su gestión, y además, el mandante puede exigirle que le ceda las acciones que le competan contra terceros con quienes contrató en su propio nombre. 615. El mandatario debe obrar dentro de los límites del mandato.—Otra condición es menester para que el mandante se obligue y deba cumplir las obligaciones contraídas a su nombre por el mandatario: que éste obre dentro de los límites del mandato. En cuanto excede de tales límites, carece de poder y, por lo mismo, no obliga al mandante. Pero el mandante puede aceptar las obligaciones contraídas por el mandatario, fuera de los límites del mandato, mediante una ratificación. El art. 2160, inc. 2?, dispone que "será, sin embargo, obligado el mandante si hubiere ratificado expresa o tácitamente cualesquiera obligaciones contraídas a su nombre". Expresa será la ratificación que se hace en términos formales. Es tácita la ratificación que resulta de la ejecución de actos del mandante que importen su inequívoco propósito de apropiarse de lo hecho por'el mandatario. 616. Efectos de la extralimitación del mandato.— Establecido que el mandatario que se extralimita no obliga al mandante para terceros, cabe averiguar si resulta él mismo obligado personalmente.

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En principio, el mandatario tampoco se obliga perso­ nalmente o, como dice el art. 2134, " n o es responsable a terceros". Para que el mandatario responda ante terceros es me­ nester que concurra alguna de las dos siguientes circuns­ tancias: a) que s e haya obligado personalmente (art. 2154, N ? 2 ? ) ; o b ) que no les haya dado suficiente conocimiento de sus poderes (art. 2154, N? 1?). a) Quedará el mandatario responsable a terceros si ha asumido esta responsabilidad, por ejemplo, para el caso de que el mandante no ratifique lo obrado fuera de los lími­ tes del mandato. b ) La circunstancia de no dar a conocer debidamente a terceros sus poderes ha podido inducir a estos a creer que los límites del mandato no eran sobrepasados. Es justo que el mandatario responda de las consecuencias de un error que le es imputable. Nada puede reprocharse al mandatario que ha dado a conocer sus poderes; los terceros han tenido ocasión de percatarse de la insuficiencia de los poderes del mandata­ rio y probablemente contrataron en la esperanza de una ratificación del mandante. 617. Casos en que el mandatario se convierte en agente oficioso.—En determinadas circunstancias el manda­ tario se convierte en un agente oficioso. a) Se convierte en un agente oficioso el mandatario que ejecuta de buena fe un mandato nulo. La buena fe ha de consistir, en este caso, en la ignorancia del manda­ tario de que es nulo el mandato. b ) Asimismo se convierte en un agente oficioso el mandatario que excede los límites del mandato por causa de una imperiosa necesidad. El art. 2122 dispone: " E l mandatario que. ejecuta de buena fe un mandato nulo o que por u n a necesidad impe-

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riosa sale de los límites de su mandato, se convierte en un agente oficioso". 618. Ejecución parcial del mandato.—El mandatario debe ejecutar íntegramente el encargo. ¿ Y si lo ejecuta parcialmente? La ejecución parcial del mandato n o obliga al mandante, sino en cuanto del cumplimiento del encargo reportare beneficio. El art. 2161 dispone: " C u a n d o por los términos del mandato o por la naturaleza d e l negocio apareciere que no debió ejecutarse parcialmente, la ejecución parcial no obligará al mandante sino en cuanto le aprovechare". Además, el mandatario deberá indemnizar al mandante los perjuicios que la ejecución parcial le irrogare (art. 2 1 6 1 , inc. 2?). 2.

Provisión

de lo necesario para cumplir

el

mandato

619. Provisión de fondos.—Con arreglo a lo prevenido en el N° 1 del art. 2158, el mandante es obligado "a proveer al mandatario de lo necesario para lá ejecución del mandato". De este modo, si encarga al mandatario la realización de una compra, deberá el mandante proveerle de los dineros necesarios para pagar el precio. No está obligado el mandatario a emplear recursos propios en el cumplimiento del encargo. La falta de provisión de fondos autoriza al mandatario para desistir del encargo (art. 2 1 5 9 ) . l í e

El art. 272 del C. de Comercio dispone: "Cuando la comisión requiera provisión de fondos, y el comitente no la hubiere verificado en cantidad suficiente, el comisionista podrá renunciar su encargo en cualquier tiempo o suspender su ejecución, * no ser que se hubiere obligado a anticipar las cantidades necesarias al desempeño de la comisión bajo una forma determinada de reintegro".

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La obligación de proveer los fondos al mandatario reviste excepcional importancia en la letra de cambio que, por definición del art. 632 del Código de Comercio, es un mandato solemne por el cual el librador ordena al librado pague una determinada cantidad de dinero a la persona designada o a su orden. £1 librador está obligado "a poner en manos del librado antes del vencimiento los fondos destinados al pago de la cantidad librada" (art. 648 del C. de Comercio).*" Del mismo modo, el girador de un cheque r—orden dada a un banco para que pague a su presentación, todo o parte de los fondos que el librador tenga-disponibles en cuenta corriente— debe igualmente proveer de fondos al librado. El art. 22 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancadas y Cheques dispone: "El librador deberá tener de antemano, fondos o créditos disponibles suficientes en cuenta corriente en poder del banco librado".

3.

Obligación

de indemnizar

al

mandatario

620. Contenido de esta obligación.—Tiene el mandante la obligación de procurar que el mandatario quede totalmente indemne de las resultas del desempeño del mandato. La obligación se justifica porque el mandatario obra por cuenta del mandante, y muy especialmente en el mandato gratuito. La indemnización comprende: a) El reembolso de "los gastos razonables causados por la ejecución del m a n d a t o " (art. 2158, N? 2?). b ) El reintegro de "las anticipaciones de dinero con los intereses corrientes" (art. 2158, N° 4 ° ) , y c) El pago " d é las pérdidas en que baya incurrido sin culpa, y por causa del mandato" (art. 2158, N? 5 ° ) . Derogado por la ley 18.092 (D. Of. 14 de enero de 1987) que regula las letras de cambio y los pagarés (N. del E.).

Manual de Derecho Civil 4.

Obligación

81 de remunerar

al

mandatario

6 2 1 . Pago de honorarios.—Tiene el mandante, además, la obligación de pagar al mandatario "la remuneración estipulada usual" (art. 2158, N? 3?). En consecuencia, el mandante debe pagar la remuneración acordada, antes o después del contrato; a falta de estipulación, la remuneración será la usual, esto es, la que se acostumbra pagar por la clase de servicios de que se trate. En caso de desacuerdo de las partes, la remuneración será fijada por el juez. 622. Ineludibilidad de las obligaciones del mandante.—¿Puede el mandante excusarse de pagar honorarios, de reembolsar gastos, anticipos o perjuicios a pretexto de que no resultó exitosa la gestión del mandatario? El art. 2158, inciso final, responde negativamente a esta pregunta: " N o podrá el mandante dispensarse de cumplir estas obligaciones, alegando' que el negocio encomendado al mandatario no ha tenido buen éxito, o que pudo desempeñarse a menos costo; salvo que le pruebe culpa". Es natural que así ocurra; el mandatario n o se obliga a llevar al éxito el negocio que se le ha confiado, sino a poner lo que esté de su parte para conseguir tal resultado. No puede hacérsele responsable del fracaso sino a condición de que provenga de su culpa, por no haber empleado en la gestión el cuidado de un buen padre de familia. 6 2 3 . Incumplimiento del mandante.—La infracción del mandante de las obligaciones que le impone el mandato autoriza al mandatario para excusarse del desempeño del cargo. El art. 2159 dispone: " E l mandante que no cumple por su parte aquello a que es obligado, autoriza al mandatario para desistir de su encargo".

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Parece obvio que la renuncia del mandatario, motivada por este incumplimiento del mandante, no puede ocasionarle ninguna de las responsabilidades que, en otras circunstancias, suele acarrear la renuncia. 6 2 4 . Derecho legal de retención del mandatario.— Para garantizar al mandatario sus créditos por el concepto de gastos, anticipos, pérdidas y honorarios, la ley le otorga el derecho legal de retención. El art. 2162 establece: "Podrá el mandatario retener los efectos que se le hayan entregado por cuenta del mandante para la seguridad de las prestaciones a que éste fuere obligado por su parte". 6.

EXTINCIÓN DEL MANDATO

625. Causales de extinción del mandato.—Señala el árt. 2163 las causales de extinción del mandato. El mandato termina: 1* Por el desempeño del negocio para que fue constituido; 2? Por la expiración del término o por el evento de la condición prefijados para la terminación del mandato; 3 Por la revocación del mandante;. 4? Por la renuncia del mandatario; 5? P o r la muerte del mandante o del mandatario; 6° Por la quiebra o insolvencia de uno u otro; 7? Por la interdicción del uno o del otro; 8? Por el matrimonio de la mujer mandata ría; 9? Por la cesación de las funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en ejercicio de ellas. ?

626. Cumplimiento del encargo.—Termina obviamente el mandato por el cumplimiento del encargo para que fue conferido. El mandatario ha terminado su misión, pagado su obligación.

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De esta manera termina, como se comprende, sólo el mandato que se ha otorgado para un negocio concreto y determinado. 627. Llegada del plazo o cumplimiento de la condición prefijados.—£1 vencimiento del plazo o el cumplimiento de la condición estipulados ponen término al mandato. £1 efecto propio de estas modalidades es la extinción de la relación jurídica en que inciden. 628. Revocación del mandato.—El mandato es un contrato de confianza y, por regla general, cede en exclusivo beneficio del mandante. Ambas circunstancias justifican que el mandante pueda ponerle unilateralmente fin, cuando crea convenirle. El art. 2165 deja en claro que la revocación es una facultad discrecional del mandante: "puede revocar el mandato a su arbitrio". Tiene el mandante esta facultad aunque el mandato sea remunerado; la estipulación de un honorario no importa que el mandato ceda, a lo menos en parte, en favor del mandatario. Por otra parte, el art. 2165 no distingue entre mandato gratuito y remunerado. a) En cuanto a sus formas, la revocación del mandato puede ser expresa o tácita, total o parcial. La revocación tácita se produce por " e l encargo del mismo negocio o distinta persona" (art. 2 1 6 4 , inc. 1?). Será parcial la revocación si ella se refiere sólo a una parte de los negocios confiados al mandatario. El otorgamiento de un mandato especial después de haberse conferido uno de carácter general importa revocación del primero solamente en aquello sobre que versa el segundo. El art. 2164, inc. 2?, dispone: "Si el primer mandato es general y el segundo especial, subsiste el primer mandato para los negocios no comprendidos en el segundo".

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b ) La revocación, bien sea expresa o tácita, "produce su efecto desde el día en que el mandatario ha tenido co­ nocimiento de ella" (art. 2 1 6 5 ) . La noticia al mandatario de la revocación puede darse en cualquier forma; pero será prudente darla por medio de una notificación judicial para que de ella quede cons­ tancia auténtica. Pero la revocación, aunque notificada al mandatario, no puede oponerse a terceros que, ignorantes de ella, tra­ taron de buena fe con el mandatario. Por este motivo el mandante tendrá interés en notificar también a los terce­ ros que, como consecuencia de sus relaciones con el man­ datario, conocen la existencia del mandato y podrían ser inducidos a contratar nuevamente con él, por ignorancia de la revocación. c) Revocado el mandato, el mandante tiene derecho a reclamar del mandatario la restitución de los instrumen­ tos que haya puesto en sus manos para la ejecución del encargo. Pero de aquellas piezas que puedan servir al manda­ tario para justificar sus actos, debe el mandante darle "copia firmada de su mano", cuando el mandatario lo exi­ giere (art. 2 1 6 6 ) . 629. Renuncia del mandatario.—Al igual que el mandante, el mandatario puede unilateralmente poner fin al mandato. La renuncia deberá ponerse en conocimiento del man­ dante, por cualquier medio; pero no surte sus efectos sino al cabo de un tiempo prudente para que el mandante pueda adoptar las medidas adecuadas para la atención del negocio que había confiado al mandatario. El art. 2167 expresa: "La renuncia del mandatario no pondrá fin a sus obligaciones sino después de transcurrido el tiempo razonable para que el mandante pueda proveer a los negocios encomendados".

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De esta manera, el mandatario que ha renunciado debe seguir atendiendo los negocios del mandante por un tiem­ po prudente o, en otros términos, la renuncia no pone tér­ mino instantáneo al contrato. A propósito del mandato judicial, el art. 10 del Código de Procedimiento Civil dispone que el mandatario debe poner la re­ nuncia en conocimiento de su mandante junto con el estado del juicio, "y se entenderá vigente el poder hasta que haya transcurrido el término de emplazamiento desde la notificación de la renuncia al mandante". El mandatario que no continúa prestando atención a los negocios que se le encomendaron, deberá indemnizar los perjuicios que la renuncia cause al mandante. Cesa esta responsabilidad del mandatario cuando la renuncia es motivada: a) por la imposibilidad en que se encuentra de administrar por enfermedad u otra causa, y b ) a consecuencia de que la gestión le causa "grave per­ juicio de sus intereses propios" (art. 2167, inc. 2?). Entre las causas que imposibiliten al mandatario para administrar, se cuenta, por ejemplo, el incumplimiento de las obligaciones del mandante, como la de proveerle de los medios adecuados para cumplir el mandato. El art. 2159 autoriza al mandatario para "desistir de su encargo" y es claro que tal renuncia no le acarreará responsabilidad por los perjuicios que experimente el mandante. 630. Muerte del mandante o del mandatario.—La consideración de las personas es decisiva en el mandato. El mandante otorga el mandato en razón de la confianza que le inspira el mandatario; el mandatario es movido a aceptar el encargo por la estimación o afecto que le inspira el mandante. Tal es la causa d e que la muerte de una de las partes ponga fin al mandato. El mandante no tendrá la misma

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confianza en los herederos del mandatario; los herede del mandante no inspirarán probablemente al mandat los mismos sentimientos de afecto y estimación. La muerte del mandatario pone siempre términcrf mandato; la muerte del mandante pone fin al mandáé salvas excepciones. a) N o termina por la muerte del mandante el dato llamado a ejecutarse después de ella; los herede suceden en los derechos y obligaciones del mandante (l 2169) b ) Tampoco termina por la muerte del m a n d a n t e ' e l l mandato judicial (art. 396 del C. Orgánico de Tribunales)^ Pese a que el mandato termina siempre con la mué del mandatario y que sus obligaciones no pasan a sus* rederos, la ley ha adoptado medidas para proveer alos intereses del mandante no queden abandonados. Con este objeto, los herederos del mandatario q u e | fueren hábiles para la administración de sus bienes,'lo albaceas, los tutores o curadores y, en general, todos Je que sucedan en la administración de los bienes del m i datario difunto, deberán cumplir una doble obligación;^ a) dar aviso inmediato al mandante de la muerte mandatario, y b) hacer en favor del mandante lo que puedan y lV)|| que las circunstancias exijan. ; | Las omisiones en que incurran al respecto los harán | responsables de los perjuicios que, por tal motivo, sufran 1 los negocios del mandante (art. 2 1 7 0 ) . ; . sj 1

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631. Quiebra o insolvencia del mandante o manda­ tario.—La insolvencia y con mayor motivo la quiebra~d»j| mandatario pone fin al mandato; no merece confianza.oí mo gestor de negocios ajenos quien no ha sido capaztírjfi gestionar los propios. En cuanto al mandante que se encuentra en la misma situación, estará impedido para cumplir las obligaciones dej

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mandato o, como en el caso de quiebra, la administración de sus bienes pasa al Síndico de Quiebras (art. 61 de la Ley de Quiebras). * 632. Interdicción del mandante o del mandatario.— La interdicción hace incapaz al mandante y al mandatario. Se comprende que si el mandatario no puede admi­ nistrar sus propios bienes, tampoco podrá administrar los ajenos . Por lo que toca al mandante interdicto, la ad­ ministración de sus bienes corresponde a un curador; ade­ más, como no puede administrar sus bienes personalmente, es lógico que tampoco pueda hacerlo por intermedio de un mandatario. 1 5 7

633. Matrimonio de la mujer mandataria.—El ma­ trimonio de la mujer mandataria pone fin al mandato. El matrimonio determina, por regla general, la inca­ pacidad de la mujer casada; si bien los actos suyos pueden obligar al mandante para con terceros, las obligaciones en­ tre mandante y mandatario no pueden tener efecto sino "según las reglas relativas a las mujeres casadas". El mandante, en consecuencia, quedaría colocado en una desmedrada situación ante la mujer mandataria que contrae matrimonio. Por este motivo la ley ha resuelto que, en tal caso, termina el mandato. Muy diverso es el caso de que se confiera el mandato a una mujer actualmente casada; el mandante procede a sabiendas y con conocimiento de los riesgos a que le ex­ pone la incapacidad. Aunque La ley se refiere, en general, al matrimonio de la mujer mandataria, preciso es limitar la regla al caso de contraer matri­ monio bajo el régimen de sociedad conyugal. La mujer casada bajo 1 5 7

*

Recuérdese la excepción que establece la ley, cuando el mandatario es un menor o una mujer casada, en su art. 2128. Derogado por la ley 18.175 (D. Of. 28 de octubre de 1982). Vid. actual art. 64 de esta ley (N. del E.).

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el régimen de separación de bienes es plenamente capaz, y no rigen para ella las razones que han movido al legislador a establecer la terminación del mandato por el matrimonio sobreviniente de la mujer mandataria. * En cambio, no termina el mandato por la muerte de la mujer mandante; "pero el marido podrá revocarlo a su arbitrio, siempre que se refiera a actos o contratos relativos a bienes cuya administración corresponda a éste" (art. 2 1 7 1 ) . En consecuencia, el marido no podrá revocar el mandato otorgado por la mujer totalmente separada de bienes ni de la mujer mandante que casó bajo un régimen de separación parcial, cuando el mandato se refiere a actos relativos a la administración separada. 634. Cesación de las funciones en cuyo ejercicio se otorgó el mandato.—Termina el mandato por el hecho de cesar las funciones del mandante, si el mandato ha sido otorgado en el ejercicio de tales funciones. • Se comprende que si el mandante cesa en las funciones en cuyo desempeño otorgó el poder se extinga el mandato. De otro modo, las funciones en que el mandante cesó, en verdad, se prolongarían en el mandatario. 635. Falta de uno de los mandatarios conjuntos.— A las causales que señala el art. 2163 debe añadirse la falta de uno de los mandatarios cuando éstos son varios y deben obrar de consuno. El art. 2172 previene: "Si son dos o más los mandatarios y por la constitución del mandato están obligados a obrar conjuntamente, la falta de uno de ellos por cualquiera de las causas antedichas pondrá fin al mandato". 636. Actos ejecutados por el mandatario después de expirado el mandato.—Los actos ejecutados por el manda* •* Derogado por ley 18.802 (D.Of. 9 uejuriio de 1989) (N. del E).

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tario, después que el mandato ha tenido fin, no obligan al mandante, no le son oponibles. Tal es la regla general. Este principio tiene excepciones que encuentran su fundamento en la buena fe de los terceros con quienes el mandatario contrata. a) Si el mandatario ignora que ha expirado el mandato y cree, por consiguiente, que el mandato subsiste, los actos que ejecute obligarán al mandante para con los terceros que, por su parte, ignoraron la extinción del mandato. El art. 2173, inc. 1?, dispone: "En general, todas las veces que el mandato expira por una causa ignorada del mandatario, lo que éste haya hecho en ejecución del mandato será válido y dará derecho a terceros de buena fe contra el mandante". Se supone, en consecuencia, que tanto el mandatario como los terceros están de buena fe. En tales circunstancias, la situación del mandante y del mandatario será la misma que si el acto se hubiera realizado antes de la expiración del mandato. b) Si el mandatario no ignoraba la expiración del mandato, pero esta circunstancia era ignorada por los terceros, se obliga igualmente el mandante. El art. 2173, inc. 2?, añade: "Quedará asimismo obligado el mandante, como si subsistiera el mandato, a lo que el mandatario sabedor de la causa que lo haya hecho expirar, hubiere pactado con terceros de buena fe; pero tendrá derecho a que el mandatario le indemnice". En consecuencia, lo decisivo es la buena fe de los terceros; esta buena fe determina que el mandante se obligue "como si subsistiera el mandato". La mala o buena fe del mandatario es indiferente en las relaciones del mandante y terceros. Importa solamente en las relaciones de mandante y mandatario. En ambos casos debe el mandante cumplir las obligaciones contraídas

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por el mandatario; pero tiene derecho a demandar perjui­ cios al mandatario de mala fe. Toca al juez decidir acerca de la buena o mala fe de los terceros. El art. 2173 concluye: "Cuando el hecho que ha dado causa a la expiración del mandato hubiere sido notificado al público por periódicos, y en todos los casos en que no pareciere probable la ignorancia del tercero, podrá el juez en su prudencia absolver al mandante". 9. LA TRANSACCIÓN GENERALIDADES

637. Concepto.—En el lenguaje cotidiano, transac­ ción es sinónimo de trato, convenio o negocio. Se habla, en tal sentido, de transacciones bursátiles o de que tales o cuales' medidas gubernativas facilitan o entorpecen las transacciones. Pero, en el lenguaje jurídico, el término transacción tiene un significado mucho más restringido porque designa una especie de contrato que las partes celebran para poner fin a una contienda judicial o prevenir un juicio futuro. Un viejo adagio expresa que "más vale un mal arre­ glo que un buen pleito". Por medio de la transacción las partes sacrifican, parcialmente sus pretensiones, a trueque de vivir en paz. »• ..- • Define la transacción el art. 2446: "La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual". 638. Elementos característicos del contrato de tran­ sacción.—La transacción debe reunir los requisitos o ele­ mentos propios de todo contrato y, además, algunos que le son peculiares.

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Tales elementos típicos son dos: a) que exista un derecho dudoso, y b ) que las partes hagan mutuas concesiones o sacri­ ficios. 639. Existencia de u n derecho dudoso.—De la de­ finición del art. 2446 resulta claramente que la transacción requiere la existencia de un derecho dudoso, actualmente controvertido o susceptible de serlo. La transacción tiende, justamente, a poner fin a la controversia ya producida o a impedir que se plantee en el porvenir. El carácter dudoso del derecho es un concepto pura­ mente subjetivo; el derecho será dudoso cuando las partes le atribuyen este carácter, al tiempo de celebrar la transac­ ción. La ley no distingue si la controversia actual o posi­ ble es o no fundada. Por este motivo, no es transacción la simple renuncia "de un derecho que no se disputa" (art. 2 4 4 6 , inc. 2?). Como lógica consecuencia, no puede ser eficaz la tran­ sacción que se celebra en circunstancias de que el litigio a que las partes se han propuesto poner fin ha terminado por sentencia firme. El art. 2455, en efecto, dispone que es nula la tran­ sacción si "al tiempo de celebrarse, estuviere ya terminado el litigio por sentencia pasada en autoridad de cosa juzga­ da, y de que las partes o alguna de ellas no haya tenido conocimiento al tiempo de transigir". 640. Mutuas concesiones o sacrificios.—La definición legal omite consignar un segundo elemento característico de la transacción: es preciso que las partes se hagan mu­ tuas concesiones y realicen sacrificios recíprocos. La ausencia de estas mutuas concesiones o sacrificios importaría la renuncia de un derecho, la remisión de una deuda.

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Por este motivo no importa transacción el desistimien-, to liso y llano de la demanda, que extingue las acciones o derechos a que se refiere (art. 150 del C. de P . Civil). N o es menester, ciertamente, que el sacrificio a que cada parte se somete sea de la misma magnitud o impor­ tancia . 1 5 8

6 4 1 . Naturaleza del contrato.—La transacción es un contrato consensual, bilateral y oneroso. a) La transacción es un contrato consensual porque la ley no lo ha revestido de ninguna forma externa; se perfecciona, por consiguiente, por el solo consentimiento de las partes. b ) La transacción es un contrato bilateral como con­ secuencia de las recíprocas concesiones que se hacen las partes. Las obligaciones resultantes, que en los demás con­ tratos tienen siempre un carácter determinado, pueden ser de diversa índole y consistir en dar, hacer o no hacer. c) La transacción, por último, es un contrato oneroso puesto que cada parte hace sacrificios en provecho de la otra. De la prestación a que las partes se obliguen depen­ derá que el contrato sea conmutativo o aleatorio. 2.

QUIÉN PUEDE TRANSIGIR

642. Capacidad para transigir.—El art. 2447 formu­ la esta regla: " N o puede transigir sino la persona capaz de disponer de los objetos comprendidos en la transacción". Por sus resultados la transacción conduce a una ena­ jenación. Ello es evidente cuando transfiere el dominio de

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La transacción p o d r í a mejor d e f i n i r s e c o m o " u n contrato en q u e las partes, s a c r i f i c a n d o parte de sus pretensiones, ponen f i n a u n l i t i g i o pendiente, o p r e c a v e n u n l i t i g i o eventual".

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objetos no disputados y constituye un título translaticio de dominio. Cuando se limita a reconocer derechos pre­ existentes, envuelve siempre la renuncia de un derecho, a lo menos parcial. La transacción es, por tanto, un acto de disposición y es lógico que el legislador exija la capacidad necesaria para disponer de los objetos comprendidos en ella. De este modo, la mujer casada no podrá celebrar una transacción relativa a sus inmuebles que el marido esté o pueda estar obligado a restituir en especie, sino con auto­ rización marital y del juez con conocimiento de causa (art. 1754).* Asimismo, no se puede transigir sobre los bienes raí­ ces del pupilo, sin previo decreto de juez, debiendo some­ terse la transacción celebrada a la aprobación judicial, so pena de nulidad (art. 4 0 0 ) . 643. Poder para transigir.—La facultad de transigir es de aquellas que no se entienden conferidas a un man­ datario sin especial mención. En otros términos, "todo mandatario necesitará de poder especial para transigir" (art. 2448, inc. 1?). Pero no es suficiente la expresa manifestación de vo­ luntad del mandante que invista al mandatario de la fa­ cultad de transigir. Es preciso, además, que en el poder se especifiquen "los bienes, derechos y acciones sobre que se quiera transigir" (art. 2448, inc. 2?). Cuando el poder con la facultad de transigir se confiere en juicio, no será menester que se indiquen, en el acto de la consti­ tución, los bienes, derechos y acciones sobre que puede versar la transacción. Estos derechos y acciones han quedado individualizados en los escritos fundamentales del pleito. *

Modificado por leyes 18.802 (D. Of. 9 de junio de 1989) y 19.335 (D. Of. 23 de septiembre de 1994) (N. del E.).

Ramón Meza Barros

394 3.

OBJETO DE LA TRANSACCIÓN

644. El objeto de la transacción debe ser comercia­ ble.—Cuando el art. 2447 dispone que para transigir se requiere ser capaz de disponer, implícitamente establece que los objetos comprendidos en la transacción deben ser susceptibles de disposición. Por consiguiente, no son susceptibles de transacción las cosas que no están en el comercio. Tal es la regla ge­ neral; la ley hace de ella diversas aplicaciones. 645. Transacción sobre acciones que nacen de un delito.—Del delito nace una acción penal para el castigo del delincuente y puede nacer una acción civil para la res­ titución de la cosa o su valor y para el pago de las, indem­ nizaciones en favor del perjudicado (art; 21 del C. de P . Penal). El art. 2449 dispone: "La transacción puede recaer sobre la acción civil que nace de un delito; pero sin per­ juicio de la acción criminal". La disposición claramente significa que no se puede transigir sobre la acción penal derivada del delito. 646. Transacción sobre el estado civil.—Otra conse­ cuencia del principio general se consigna en el art. 2450: " N o se puede transigir sobre el estado civil de las per­ sonas". De este modo, no puede transigirse sobre el estado de matrimonio, sobre la calidad de hijo legítimo o natural. Pero son susceptibles de transacción las consecuencias pe­ cuniarias resultantes de un determinado estado civil, como el derecho de suceder. Es menester tener presente, sin embargo, que la apli­ cación de esta norma presenta, a menudo, arduas dificul­ tades; es difícil discernir entre el estado civil mismo y los

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derechos que de él emanan porque media entre ambos una íntima conexión. 647. Transacción sobre el derecho de alimentos.— El derecho de alimentos es incomerciable. No puede trans­ mitirse, cederse o renunciarse (art. 334) y la obligación de darlos no es compensable con los créditos que el alimen­ tante tenga contra el alimentario (art. 3 3 5 ) . Pero los arts. 336 y 337 dejan en claro que las reglas indicadas son aplicables sólo a las pensiones alimenticias futuras que se deban por ley. Son comerciables, por tanto, las pensiones forzosas atrasadas y las pensiones alimenti­ cias voluntarias, atrasadas o futuras. Concordante con estas normas, el art. 2451 dispone: "La transacción sobre alimentos futuros de las personas a quienes se deban por ley, no valdrá sin aprobación judi­ cial; ni podrá el juez aprobarla, si en ella se contraviene a lo dispuesto en los arts. 334 y 3 3 5 " . Autoriza el legislador la transacción porque es útil poner fin o precaver litigios sobre alimentos; pero debe ser autorizada judicialmente. El juez prestará su autoriza­ ción a condición de que no encubra una cesión, renuncia o compensación. La disposición es aplicable sólo a los alimentos futu­ ros y forzosos. 648. Transacción sobre derechos ajenos o inexisten­ tes.—El art. 2452 establece que " n o vale la transacción sobre derechos ajenos o sobre derechos que no existen". a) Es indudable que no puede ser válida la transac­ ción que recae sobre derechos inexistentes porque carecería de objeto. b ) No es propiamente nula, en cambio, la transacción sobre derechos ajenos; solamente no empece al verdadero titular del derecho.

Ramón Meza Barrea

396 4.

NULIDAD DE LAS TRANSACCIONES

6 4 9 . Principios generales.—La transacción es nula por las causas que generalmente invalidan los contratos. En el titulo d e la transacción el Código se ha ocupado de la nulidad producida p o r dolo o violencia y, muy espe­ cialmente, p o r error. En verdad, n o se ha apartado el legislador d e los prin­ cipios generales. A propósito del error ha abordado ciertas hipótesis particulares que podrían suscitar dificultades. 6 5 0 . Dolo y violencia.—El a r t . 2 4 5 3 dispone: " E s nula en todas sus partes la transacción obtenida p o r títulos falsificados, y en general por dolo o violencia". La nulidad q u e los vicios de dolo y violencia acarrean es relativa. La frase "nula en todas sus partes" significa solamente que es nula íntegramente la transacción y que no adolecen de nulidad sólo aquellas estipulaciones obte­ nidas por fuerza o d o l o . 1 U

6 5 1 . Error en el objeto.—Conforme a los principios generales, vicia el consentimiento el error que recae sobre la identidad de la cosa específica que es materia del acto o contrato ( a r t . 1 4 5 3 ) .

A propósito de la transacción, el Código reproduce esta norma: " E l error acerca de la identidad del objeto sobre q u e se quiere transigir anula la transacción" (art. 2457).

. 6 5 2 . Error d e cálculo.—El error d e cálculo n o inva­ lida la transacción; "sólo da derecho a que se rectifique el cálculo" ( a r t .

1S

*

2458).

Véase J. Ramón Gutiérrez, "Estudio sobre los testamentos". R. de D. y J., t. XV, 1» parte, pág. 178.

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Esta clase de error no muestra una equivocación en el juicio; es un error de carácter material, resultado de una inadvertencia o falta de atención de los contratantes. 6 5 3 . Error en la persona.—El error en la persona invalida la.transacción. "Si se cree, pues, transigir con una persona y se transige con otra, podrá rescindirse la tran­ sacción" (art. 2456, inc. 2 ? ) . Conforme a las reglas generales, el error sobre la per­ sona vicia el consentimiento cuando la consideración de ésta sea la causa principal del contrato. En la transacción, entre tanto, el error subjetivo vicia siempre el consentimiento porque "se presume haberse aceptado por consideración a la persona con quien se tran­ sige" (art. 2456, inc. 1?). Esta presunción no se justifica. La transacción se acepta más por temor a las consecuencias del litigio pendiente o eventual que por consideraciones de afecto, respeto o reconocimiento hacia la otra parte . i n o

654. Transacción celebrada en consideración a un título nulo.—El art. 2454 dispone: " E s nula en todas sus partes la transacción celebrada en consideración a un título nulo, a menos que las partes hayan tratado expresamente sobre la nulidad del título". El título, para estos efectos, es el acto d e que emana el derecho sobre que se transige y no el documento que lo constata. En verdad, en este caso existe un error porque es de suponer que las partes han transigido en.la creencia de la validez del derecho. Tal sería el caso de un heredero que transige con un legatario en circunstancia de qué es nulo el testamento en que se instituye el legado. '

o u

Baudry-Lacantinerie, ob. cit., t. III, N* 1003.

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Ramón Meza Barro*

Pero la disposición va más lejos. Será nula la transacción aunque las partes hayan conocido el vicio de nulidad del título. El art. 2454 reputa válida-la transacción sólo cuando las partes han "tratado expresamente sobre la nulidad del título". Para la validez de la transacción no basta, pues, que las partes hayan conocido y tenido en vista la nulidad; es preciso que las partes hayan abordado expresamente la cuestión. 655. Transacción obtenida por títulos falsificados.—• Con arreglo al art. 2453, es nula la transacción "obtenida por títulos falsificados". Esta vez la expresión " t í t u l o " designa el documente, en que consta el derecho que se transige. También la transacción es, en este caso, producto de un error; se ha transigido porque se creía legítimo el documento, w 656. Transacción de un proceso terminado por sentencia firme.—Según el art. 2455, "es nula asimismo la transacción, si, al tiempo de celebrarse, estuviere ya terminado el litigio por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y de que las partes o alguna de ellas no haya 'tenido conocimiento al tiempo de transigir". , | Se trata, en verdad, de una nueva forma del error. Las partes no han podido transigir sino en la equivocada creencia de que su derecho era dudoso. La existencia de un fallo firme aparta toda duda. ".¿ ¿Y si las partes conocieron la existencia del fallo y, no obstante, transigieron? • i» El art. 2455 es claro en el sentido de .que no es. nula la transacción; para ello es preciso que una de las partes, o ambas ignoraran la ¡ dictación de la sentencia. Pero es igualmente claro que si supieron la existencia del fallo ¿ir-, me, no hay transacción. . 1

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El acto, posiblemente válido, importará, por ejemplo, la renuncia de un derecho. 657. Transacción sobre objetos que títulos posterior­ mente descubiertos demuestran que una de las partes no tenía derecho alguno.—El art. 2459 dispone que "si cons­ tare por títulos auténticos que una de las partes no tenía derecho alguno al objeto sobre que se ha transigido y estos títulos al tiempo de transacción eran desconocidos de la parte cuyos derechos favorecen, podrá la transacción res­ cindirse". La nulidad de la transacción supone, pues: a) que aparezcan con posterioridad títulos auténticos que demuestren que una de las partes no tenía ningún derecho; b ) que fueran desconocidos de la parte cuyos dere­ chos favorecen. Con todo, no será nula la transacción que no ha re­ caído sobre determinados objetos en particular, "sino sobre toda controversia entre las partes, habiendo varios objetos de desavenencia entre ellas" (art. 2459, inc. 1?). En este caso, el descubrimiento posterior de los tí­ tulos no es causa de rescisión, "sino en cuanto hubiesen sido extraviados u ocultados dolosamente por la parte con­ traria" (art. 2459, inc. 2?). Si la transacción comprende varios objetos y el dolo se refiere a alguno de ellos, "la parte perjudicada podrá pedir la restitución de su derecho sobre dicho objeto" (art. 2459, inc. 3?). 5.

EFECTOS DE LA TRANSACCIÓN

658. Principio general.—La transacción, como todo contrato, produce efecto sólo entre las partes. El art. 2461 formula innecesariamente esta regla: "La transacción no surte efecto sino entre los contratantes".

400

Ramón Meza Barros

Dos consecuencias desprende el Código expresamente de este principio: a) Si son varios los interesados en el negocio sobre el cual se transige, la transacción consentida por uno no aprovecha ni perjudica a los otros (art. 2461, inc. 2?). Esta regla debe entenderse sin perjuicio de los efectos de la novación en caso de solidaridad. En otros términos, cuando la transacción importa una novación de la obliga­ ción solidaria, consentida por uno de los varios deudores o acreedores, afecta a los demás. b) Si se transige con el poseedor aparente de un de­ recho, "no puede alegarse esta transacción contra la per­ sona a quien verdaderamente compete el derecho" (art. 2456, inc. 3?). 659. Relatividad de los efectos de la transacción en cuanto al objeto.—Los efectos de la transacción se limitan a los derechos sobre que se ha transigido. Dos consecuencias particulares de esta regla general ha establecido el Código expresamente: a) Si la transacción recae sobre uno o más objetos específicos, la renuncia a todo derecho, acción o pretensión, "deberá sólo entenderse de los derechos, acciones o pre­ tensiones relativas al objeto u objetos sobre que se tran­ sige" (art. 2 4 6 2 ) . Es ésta, más bien, una regla de interpretación de las transacciones, concordante con la disposición general del art. 1561. b ) Sí una de las partes ha renunciado al derecho que le correspondía a un determinado título y después adquie­ re a otro título derecho, sobre el mismo objeto, "la tran­ sacción no la priva del derecho posteriormente adquirido" (art. 2 4 6 4 ) . • 660. La transacción produce el efecto de cosa .juz­ gada.—La ley equipara los efectos de la transacción a los

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401

de un fallo judicial firme. El art. 2460 proclama que "la transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia". La transacción es, en verdad, un sustituto del fallo judicial; las partes juzgan por sí mismas las diferencias que las separan o amenazan separarlas. Engendra la transacción una excepción análoga a la de cosa juzgada; el pleito que se transigió queda definiti­ vamente terminado y vedado a las partes reabrir el debate; las cuestiones que amenazaban arrastrar a las partes a un litigio quedan igualmente zanjadas e inhibidas las partes de abrir debate a su respecto. Pero median entre la sentencia judicial y la transac­ ción diferencias notorias. La sentencia judicial no es susceptible de atacarse por la vía de la nulidad, conforme a las reglas generales del Código Civil; deoe impugnarse por medio de los recursos legales. La transacción, en cambio, está sometida al régi­ men propio de los contratos. El art. 2460 se cuida de ad­ vertir que la transacción se asimila a la cosa juzgada, " p e r o podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión, en conformidad a los artículos precedentes". Por otra parte, la sentencia judicial firme constituye un título ejecutivo; la transacción, entre tanto, traerá o no aparejada ejecución según el título de que conste. La verdad es que la asimilación no te justifica; los efectos de la transacción quedan suficientemente explicados con la aplicación de las reglas generales que rigen los contratos. 6 6 1 . Estipulación de una cláusula penal.—El art. 2463 consigna una norma peculiar a la transacción cuyo cumplimiento se cauciona con una cláusula penal. La pena compensatoria, conforme al precepto general del art. 1537, no puede acumularse con la obligación prin­ cipal sino cuando se ha estipulado expresamente que por

402

Ramón Meza Barre*

el pago de la pena no se entiende extinguida dicha obli­ gación principal. El art. 2 4 6 3 , en cambio, dispone: "Si se ha estipu­ lado una pena contra el que deja de ejecutar la transac­ ción, habrá lugar a la pena, sin perjuicio de llevarse a efecto la transacción en todas sus partes". N o hace falta, pues, una estipulación expresa para demandar al mismo tiempo la pena y el cumplimiento de., la transacción.

ÍNDICE D E

ARTÍCULOS

CÓDIGO CIVIL Art 35 46 47 94 98 165 240 246 255 256 SS4 335 336 537 391 393 394 400 407 412 484 488 489 566 570 571 578

N» de la obra

Art.

N« de la obra

495 11 393 57 97 57 152 152 112. 152 365 647 647 647 647 395 112 112 642 365 156 112 112 112 280 173 111 260

580 645 646 648 680 682 683 684 698 699 703 747 765 789 793 794 908 909 910 911 912 1004 1097 1294 1335 1409 1437

108, 280 172 172 172 233 136, 138. 164 136, 184 165 165 263 100 475 101 539 301 349 230 230, 315 230 230 230 586 27. 357 157 314 125 13

índice de Artículos NO de la obra

Art.

No deíla obra

3 7, 100 9 10, 100 11, 100 13, 100, 393 17, 100 5, 149 149 149 19, 36, 581, 582, 614 35, 38, 40, 46 49, 50 103, 651 103 102 123. 124, 127, 146 275 92, 212 97 391 230 230 7, 181 231. 232. 242 231, 232. 242 11, 48, 551 18, 20, 22 23 174 7. 386 98. 88. 80. 00. 08 611 67, 70, 600 67, 71 67, 72 67, 73. 67, 74, 75. 76 67. 77 67, 78

1587 1588 1589 1659 1671 1684 1689 1701 1703 1707 1708 1709 1710 1749 1754 1757 1761 1787 1793 1794 1795 1796 1797 1708 1799 1800 1801

169, 22o, 307 169, 226, 307 169, 307 273 170, 578 272 250 107 55, 270 54 270, 571 270, 575 579 578 112, 280, 578, 642 299, 365 299 90 99, 140, 142, 162 254 149 151, 152 153 154, 155 156 157 100, ¡103, 105, 108, 109, 111, 112, 117 24, 113 115 116 117 119 158 147, 303 148 92, 122 125, 126 100, 131 128, 29, 130 30, 59. 153, 164 132, 172

'

N

1802 ' 1803 18U4 1805 1806 1807 1808 1809 1810 1811 .1813 1814 1815 1816

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405

Art.

N"> de la obra

Art.

N* de la obra

1818 1819 1820 1821 1822 1823 1824 1825 1826 1827 1828 , 1829 1830 1831 !832 1833 1834 1835 1836 1837 1838 1839 1840 1841 1842 1843

137 138 174 159 159 160 163, 165, 182 170 167, 168, 181 224 171 172 173 175 176, 178, 179 177, 178, 179 179 178 180 182, 184, 210 187 187, 191, 207 185, 198, 208 195 207 191, 192, 193, 196/209 196 197, 202, 209 209 200, 201, 202, 203, 204, 205 200 204 204 209 136, 205, 207 205 205 198 190, 208 210, 215

1858

211, 212, 216, 219, 219 215, 216 216 216 211 217 220 221 221 216, 221 221 221 225 190, 226, 228, 230 143, 233 230, 232 231, 232 236, 238 242 241 243 238, 239 244 234 247 228, 248 254, 255 247 252 249, 250 256 256 251 257 258 258 258 263, 265, 54, 268

1844 1845 1846 1817 1848 1849 1850 1851 1852 1853 1854 1855 1856 1857

1859 1860 1861 1862 1863 1864 1865 1866 1867 1868 1869 1870 1871 1872 1873 1874 1875 1876 1881 1882 1883 1884 Í885 1886 1887 1888 1889 1890 1891 1892 1893 1894 1895 1896 1897 1898 1899 1900 1901 1902

213, 214, 221

227

284

índice de Artículos

406 ART.

N« DE LA OBRA

ART.

1903 1905 1906 1907 1908 1909 1910 1911 1912 1913 1914 1915 1916 1917 1918 1919 1920 1921 1922 1924 1925 1926 1927 1928 1929 1930 1931 1932 1933 1934 1935 1936 1937 1938 1939 1940 1941 1942 1943 1944 1945 1946

265, 269 267

1947 1948 1949 1950 1951 1952 1953 1954 1955 1956 1957 1958 1959 1960 1961 1962

2 7 2

263, 274 264 2 7 8

277 282 283, 2 a 5 , 287 283, 285, 289 289 291, 304 301 302. 370, 418 303, 418 294 306 24, 300 310 304 3 1 1 3 1 2

313, 331 317. 364 317 318. 320, 351 320 309, 338 309 309 S14 315 321 327 328, 329 331 329 323, 330, 336 324 73, 325 326, 338 301, 330, 424

1963 1964 1965 1966 Í967 1968 1969 1970 1971 1972 1973 1976 1978 1979 1980 1981 1982 1983 1981 1985 1996 1997 1998 ¡999 2000

N« de la obra SS2. 533, 897 534 335 84. SS7, 562 401 342 340 3S9 344 345 347 349 350 351 353 355, 356, 357, 358, 359, 361, 381 354 360 361 364 364 363 365 294, 397 397 397 395 401 421 423 425 425 423 422, 423 426 427 446. 447. 448 449. 467 450. 467 455. 457, 467 448. 463

Manual de Derecho Gvil

407

An.

N ' de la obra

Art.

N ° de la obra

2001

452 454. 459, 463. 465 458 467 468 468 468 468 468 469 470 471 471 471 472 472 471. 473 470 474 476 480 478 479 476 479 484 484 481 479 481 481 481 486 487 483 484 484 482

2042 2043 2044 2045 2046 2047 2048

485 489 490 491 492 •192 493

2049 2050 2051

495 494 496 497 500 500

2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016 2017 2018 2019 2020 2021 2022 2023 2024 2025 2026 2027 2028 2029 2030 2031 2032 2033 2034 2035 2036 2037 2038 2039 2040 2041

455, 467 460. 461. 462, 464

2052 2053 2054 2055 2056 2057 2058

472

503. 504, 535 125, 505 514 6 0 , 514

2059 2060 2061

515 515 516. 521,

2002

520 520

2063

2004 2066 2067

498 509 509

2068 2069 2070 2071 2072 2073 2074 2075

509, 510, 511 522. 523. 524 525 528

2076 2077 2078 2079 2080 2081

529 530 530, 530, 532 526,

505, 506.

517, 519. 520, 524

511 511 523 524

533 532 533

40S

í n d i c e de A r t i c u l o *

Art.

N« d e l a o b r a

Art.

2082 2083 2084 2085 2086 2087 2088 2089 2000 2091 2092 2093 2094 2095 2096 2U97 2098 2099

5S7 549 848 542 508 536 549 508, 548, 556 547 545 546 544 551, 552, 556 554 5 0 0 . 5 5 5 . 556 519. 520 84, 558 559 561 541, 562 561 84. 5 6 3 , 564 564 565 567. 568 569 80. 570 571 571 571 i 571 572 : • 54. 574 573 575 580 469, 585 587 587 617 109. 577, 578. 579 575

2125 2126 2127 2128' 2129 213(1 2131 2132 2133 2134 2135 2137 2138 2141

2 1 0 0

2101 2102 2103 2104 2105 2106 2107 2 1 0 8

2109 2110 2111 2112 2113 2114 2115 2116 2117 2118 2119 2120 2122 2123 2124

2142 2144 2145 2146 2147 2148 2149 2150 2151

2152 2153 2154 2155 21'.l¡ 2157 2158 2159 2160 2lfil 2162 2163 2164 2165 2166 2lfi" 2169 2170 2171

N« de la o b r a 602 590 580 590 580, 604 592 600 594, 595. 596 594 600. 601 606 606 606 597 595 157. 603 603 603 603 601 601 601 579, 5 8 3 . 614 605 610 616 608 611 609 619. 6 2 0 . 621, 622 619, 623 5 9 . 6 1 3 , 614, 615 618 624 r 625. 635 628 80, 84, 628 628 629 630 631 653

Manual de Derecho Civil

409

Art

N« de la obra

Art.

2172 2173 2191 2221 2235 2381 2396 2434 2446 2447 2448 2449 2450 2451 2452

635 636 8 610 8 11 8 11 637. 639 642 643 645 646 647 648

2453 2454 2455 2456 2457 24:18 2459 2460 2461 2462 2463 2464 2468 2513 2524

CÓDIGO 6 7 10 47 150 454 485 495 497

578 596, 607 629 269 640 361 112 112 112

515 118 118 247 147 224 264 470 470 558 505

650. 655 654 639. 656 653. 658 651 652 657 660 658 659 661 659 9. 61 54 251

DE PROCEDIMIENTO

CÓDIGO DE 3 107 108 126 139 153 164 166 171 350 352

N» de la

531 584 585 586 587 588 589 590

CIVIL

98 193 193 193 196 341 341 341

COMERCIO 357 361 362 363 365 370 379 380 383 385 387

60 60 61 514 500 554 541 556 511 510, 595 595

ndice de Articulo*

410 ART. 589 J95 S96 397 424 427 464

N» de LA OBRA

ART. 515 632 648 655 823 824

533 530. 595 530 595 554 500, 519 560

N« de LA OBRA 90 619 619 264 173 173

C Ó D I G O D E L TRABAJO 16 17 18

464 16 16, 31

109 665

469 25

C Ó D I G O PENAL 470

263

C Ó D I G O DE MINERÍA 11 76

154

77

10, 247

97 C Ó D I G O O R G Á N I C O D E TRIBUNALES

321

155

396

631

C Ó D I G O D E PROCEDIMIENTO PENAL 238

165

239

165

L E Y D E QUIEBRAS 29

157

61

631

D E C R E T O LEY N? 964, D E 1975 I

8

367, 370 368, 370 368, 370

5 7 8

371. 383. 387 375. 383, 387 374. 387

Manual de Derecho Civil Art. 9 10 11 12 1S 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25

No de la obra 379. 371 382. 383. 380. 387. 391. 376. 381 376 384. 400. 400, 387, 408 405 406. 409,

387 383. 387 387 387 388. 389. 390, 392. 399, 405 378

387 411 411 402. 403. 405

407 410

41 Art. 26 27 28 29 31 32 33 34 35 53 54 55 62 lt 2t 3t 4i

N » de la o b r a 413. 411. 413 378, 412 396 379. 385 385 385 393 386 390 369 399 377 388.

414 412 382, 394

385

392

LEYES C I T A D A S Ley N» Ley No Ley N ' Ley N» Ley. N o Ley N» Ley N» Ley N« L e y No L e y NO L e y NO Decreto

3.918 — 498, 500, 516, 554 4.448 — 475, 485 4 J O S — 578 6.977 — 168 9.135 — 389, 399 11.622 — 366, 371, 382, 402 14.171 — 108 16.640 — 4 1 5 . 416, 420 17.410 403 17.600 — 366, 371. 402 17.729 — 415 L e v No 993. de 1975 — 415. 416, 417 . 428, 4 3 6 . 437. 438. 439. 440 D e c r e t o c o n F u e r z a d e L e y N o 126, d e 1955 — 359 Decreto c o n F u e r z a de L e y NO 386. d e 1953 — 4 D e c r e t o S u p r e m o N o S.815, d e 1941 — 359 D e c r e t o S u p r e m o NO 880. d e 1963 — 463. 464 R e g l a m e n t o d e l C o n s e r v a d o r d e B i e n e s Rafees — 301

índice de materias

INTRODUCCIÓN Mg. 1. 2.

Fuentes de la*, obligaciones División de la materia .

7 7

SECCIÓN I

LOS CONTRATOS Primera Parte LOS

CONTRATOS 1.

EN

GENERAL

GENERALIDADES

Concepto del contrato . Campo de acción del contrato Elementos del contrato . 2. G. 7. 8. 9. 0.

9

1(1 10

CLASIFICACIÓN DE LOS C O N T R A T O S

Ditersas clases de contratos . Contratos unilaterales y bilaterales Contratos sinalagmáticos imperfectos Contratas gratuitos y onerosos . . Contratos conmutativos y aleatorios

II 11 12 1S 14

índice de Materia

414

11. 12. 13. 14. 15. 16. S.

17.

Contratot Contratot Contratos Contratos Contratos Contratot

principales y accesorios . . . dependientes consensúales, solemnes y reales nominados e innominados . . de libre discusión y de adhesión individuales y colectivo* . .

15 16 17 19 19 19

COSAS Q U E S E D I S T I N G U E N E N L O S C O N T R A T O S

Cotas de la esencia de los contratos, de su naturaleza y accidentales . 4.

20

E F E C T O S DE L O S C O N T R A T O S

8. Distinción

21 EFECTO* ENTRE LAS PARTES

19. 20. 21. 22. 23. 24. 25.

Concepto de partes . . . . . . . . . . . . La ley del contrato ': . . 'j . . . . . Limitaciones al principio Infracción de la ley del contrato Ejecución de buena te Principio de la autonomía de la voluntad Limitaciones al principia de la autonomía de la .voluntad 2.

26. 27. 28. 29. 30. 31.

EFECTOS RESPECTO DE TERCXROS

Quienes son terceros ., . , >. '." Herederos o sucesores a titulo universal . . . . •'. V Sucesores a titulo singular Acreedores de las partes . . . . . . . . . . Los terceros extraños Excepciones al principio de la relatividad de los efectos del contrato La

32.

22 22 23 23 24 25 26

ettipulación

Precedentes históricos

a favor

de

27 27 28 29 30 31

otro

SI

Manual de Derecho Civil

SS. 34. 35. 36. 37. 38. 39. 40. 41. 42. 43. 44. 45. 46. 47. 48.

Importancia de la estipulación a favor de otro . . . Personal que intervienen en la estipulación . . . . Nuestra ley positiva Es menester que el tercero sea extraño a la convención Es preciso que el estipulante obre a nombre propio . . Sólo el tercero puede demandar lo estipulado . . . . Revocación de las partes Aceptación del tercero Naturaleza jurídica de la estipulación Doctrina de la oferta Doctrina de la agencia oficiosa Doctrina de la creación directa del derecho Efectos de la estipulación Relaciones entre el tercero y el prometiente . . . . Relaciones del tercero con el estipulante Relaciones del estipulante con el prometiente . . . . 2.

49. 50. 51.

L apromesa por

Teoría

d e la

32 33 33 33 34 34 35 33 36 36 37 38 38 39 39 39

otro

Concepto La promesa no es una excepción al principio de la relatividad de los contratos Estipulación de una cláusula penal 3.

52. 53. 54. 55. 56. 57. 58. 59. 60. 61. 62. 63. 64. 65.

415

40 40 41

inoponibilidad

Concepto Clasificación de las causas de inoponibilidad . . . Inoponibilidad por falta de publicidad Inoponibilidad por falta de fecha cierta . . . . Inoponibilidad por fraude Inoponibilidad por lesión de derechos adquiridos . Inoponibilidad por lesión de las asignaciones forzosas Inoponibilidad por falta de concurrencia . . . . Inoponibilidad de la nulidad de un acto . . . . Sujetos activos y pasivos de la inoponibilidad . . . Forma de hacer valer la inoponibilidad Efectos de la inoponibilidad Extinción de la inoponibilidad Inoponibilidad y nulidad

41 42 43 45 45 45 46 47 47 48 48 49 49 50

índice de Materia*

416

Pag. INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS 66. 67. 68. 69. 70. 71. 72. 73. 74. 75. 76. 77. 78.

Concepto Carácter de las regla* légale» de interpretación . . .'. . Misión de la Corte Suprema Métodos de interpretación La intención de los contratantes Alcance de los términos generales del contrato . . . Interpretación del contrato en el sentido dé que' sus cláusulas produzcan efectos . . . . . . . . . Interpretación conforme a, la naturaleza del contrato . Interpretación armónica de las cláusulas del contrato . Interpretación de un contrato por otro . . . . . . Aplicación práctica del contrato Casos especiales previstos en el contrato Interpretación de las cláusulas ambiguas cuando son inaplicables otras reglas interpretativas 6.

79. 80. 81. 82. 83.

SO 50 51 51 52 52 53 53. 54 54 54 55 55

DISOLUCIÓN DE LOS CONTRATOS

Causas de disolución de los contratos Consentimiento mutuo o rcsciliación . Efectos de la rcsciliación . . . . Resolución del contrato Nulidad y rescisión

84. Otras causas legales

56 56 56 57 57 58

Segunda Parte LOS CONTRATOS EN PARTICULAR Capítulo I

CONTRATOS CONSENSÚALES Y SOLEMN LA PROMESA 85. Concepto . . . . . . 86. La promesa es un contrato

59 60

Manual de Detecho Ovil

87. 88. 89. 90. 91. 92. 93. 94. 95. 96. 97. 98.

417

Promesa y contrato prometido Originalidad del Código Civil Requisitos de la promesa La promesa debe constar por escrito El contrato prometido debe ser válido Promesa de compraventa de bienes embargados . . . Estipulación de un plazo o condición Estipulación de un plazo para fijar la época de la cele­ bración del contrato prometido . Estipulación de una condición para fijar la época de la celebración del contrato prometido Especificación del contrato prometido Promesa unilateral de celebrar un contrato bilateral . Efectos de la promesa 2.

60 61 62 63 63 64 64 65 66 66 67 69

LA COMPRAVENTA GENERALIDADES

99. 100. 101. 102.

Concepto Caracteres del contrato kgación del mandato judicial . . . . . . . . 373 2.

608. 609.

361 362 362 362 363 365 366

OBLIGACIONES DEL MANDATARIO

Obligación

599. 600. 601. 602. 603.

360 360 360

Obligación

de

rendir

cuentas

Rendición de cuentas El mandatario debe restituir al mandante cuanto hubiere recibido por él, en el desempeño del mandato . Suerte de las especies metálicas que el mandatario tiene por cuenta del mandante Intereses que debe el mandatario

373 374 374 375

40

índice de Materias

5. 112.

OBLIGACIONES DEL MANDANTE

Enunciación 1.

375

Cumplimiento

de las obligaciones el mandatario

por ¡13.

¡14. 515. 516. 517. 518.

E l m a n d a n t e debe c u m p l i r las o b l i g a c i o n e s q u e c o n t r a i g a e l m a n d a t a r i o , a s u n o m b r e , d e n t r o de los l í m i t e s d e l mandato E l m a n d a t a r i o debe o b r a r a n o m b r e d e l m a n d a n t e . . E l m a n d a t a r i o debe o b r a r d e n t r o de los l í m i t e s d e l mandato E f e c t o s de l a e x t r a l i m i t a c i ó n d e l m a n d a t o Casos e n q u e el m a n d a t a r i o se c o n v i e r t e e n agente oficioso E j e c u c i ó n parcial del mandato 2.

519.

Provisión

de

lo n e c e s a r i o para

cumplir

el

Obligación

de

Obligación

indemnizar

al

mandatario

de remunerar

380 al

mandatario

621.

P a g o de h o n o r a r i o s

622. 623. 624.

I n e l u d i b i l i d a d de las o b l i g a c i o n e s d e l m a n d a n t e . I n c u m p l i m i e n t o del mandante Derecho legal de retención del mandatario . . 6.

625. 626. 627. 628.

377 377 378 379

379

C o n t e n i d o d e esta o b l i g a c i ó n 4.

37G 376

mandato

P r o v i s i ó n de fondos 3.

620.

contraídas

.

.381 . .

.

.381 381 382

EXTINCIÓN DEL MANDATO

Causales de extinción del mandato C u m p l i m i e n t o del encargo L l e g a d a del p l a z o o c u m p l i m i e n t o de l a c o n d i c i ó n fijados Revocación del mandato

382 382 pre383 383

,

Manual de Derecho Civil

441 Pag.

629. 630. 631. 632. 633. 634. 635. 636.

R e n u n c i a del mandatario 384 Muerte del mandante o del mandatario . . . . 385 Q u i e b r a o insolvencia del mandante o mandatario . . 386 I n t e r d i c c i ó n del- m a n d a n t e o d e l m a n d a t a r i o . . . . 387 M a t r i m o n i o de la m u j e r mandataria 387 C e s a c i ó n de las f u n c i o n e s e n c u y o e j e r c i c i o se o t o r g ó e l mandato . 3 8 8 F a l t a d e u n o de los m a n d a t a r i o s c o n j u n t o s 388 A c t o s ejecutados p o r el m a n d a t a r i o después d e e x p i r a d o el m a n d a t o 388 LA

9.

1. 637. 638. 639. 640. 641.

TRANSACCIÓN GENERALIDADES

Concepto E l e m e n t o s característicos d e l c o n t r a t o d e t r a n s a c c i ó n . E x i s t e n c i a de u n d e r e c h o d u d o s o M u t u a s concesiones o s a c r i f i c i o s Naturaleza del contrato 2. para

390 390 391 391 392

Q U I É N PUEDE TRANSIGIR

612.

Opacidad

643.

Poder para transigir 3.

.

transigir

392 393

OBJETO DF. LA TRANSACCIÓN

644.

E l o b j e t o de

645. 646. 647. 648.

T r a n s a c c i ó n sobre acciones q u e n a c e n de u n d e l i t o T r a n s a c c i ó n sobre el estado c i v i l T r a n s a c c i ó n sobre el d e r e c h o de a l i m e n t o s T r a n s a c c i ó n sobre derechos ajenos o inexistentes . 4. NULIDAD DE LAS TRANSACCIONES

la

transacción

debe

ser c o m e r c i a b l e

649. 650. 651. 652.

P r i n c i p i o s generales Dolo y violencia E r r o r en el o b j e t o Error de cálculo

.

.

394

.

.

394 394 395 395

.

396 396 396 390

índice de MaterU»

655. 654. 655. 656. 657.

Error en la persona Transacción celebrada en consideración a un titulo nulo Transacción obtenida por iliulo* falsificados . . . . Transacción de un proceso teirninado pof sentencia hnne Transacción sobre objeto» que' títulos poitrriormente descubiertos dcmuesiran que una de las p a n a no tenia derecho alguno 5.

F n c r o s :J LA l a * MACO Ó!»

1

6'»8. Principio genera) .

. faiipuUtloo de* una cláusula penal .

397 597 S98 596

'

.

^

J¿J

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