Manual CTO Oposiciones de Enfermería

March 19, 2017 | Author: Marekkito | Category: N/A
Share Embed Donate


Short Description

Download Manual CTO Oposiciones de Enfermería...

Description

Anexo

Presentación

La oferta de empleo público para diplomados en Enfermería realizada por el Servicio Aragonés de Salud ha sido el punto de partida para el desarrollo del presente Anexo que tienes en tus manos. El principal objetivo de este material es ofrecer a todos los profesionales de la Enfermería la posibilidad de prepararse el proceso selectivo para el acceso a la condición de personal estatutario fijo del Servicio Aragonés de Salud, aprovechando nuestros recursos y nuestra experiencia para así superar las pruebas selectivas e incorporarse al equipo de profesionales del Servicio Público. Por este motivo, hemos puesto a tu disposición este Anexo que complementa a nuestro Manual de Oposiciones de Enfermería incorporando en él aquellos temas específicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, de forma que quede recogida la totalidad de la materia que compone el temario de la convocatoria. Todos los que hemos participado en la elaboración del temario de la obra estamos seguros de que el contenido académico servirá de apoyo a todos los profesionales de Enfermería para superar y acceder a un puesto de trabajo del Servicio Aragonés de Salud, como ya lo hemos conseguido durante muchos años en el examen EIR, facilitando la formación para la especialidad deseada y en el lugar elegido.

CTO Editorial

TEMA 3. EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA EN ARAGÓN 3.1. El Estatuto de Autonomía en Aragón. 3.2. Principios informadores. 3.3 Estructura y contenido. 3.4. La organización institucional de la Comunidad Autónoma. 3.5. Las competencias de la Comunidad de Aragón con especial referencia a las relativas a sanidad.

3.1.

EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA EN ARAGÓN

Por Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, publicada en el BOE núm. 97, de 23 abril 2007, se procede a la reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón. Por dicha Ley Orgánica queda derogada la Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Aragón, modificada por la Ley Orgánica 6/1994, de 24 de marzo, y por la Ley Orgánica 5/1996, de 30 de diciembre. En su Preámbulo el nuevo estatuto de Autonomía dice: “Aragón, nacionalidad histórica, ejerce su derecho a la autonomía al amparo de la Constitución Española. Sus instituciones de autogobierno fundamentan su actuación en el respeto a la ley, la libertad, la justicia y los valores democráticos. El Reino de Aragón es la referencia de una larga historia del pueblo aragonés que durante siglos dio nombre y contribuyó a la expansión de la Corona de Aragón. Seña de identidad de su historia es el Derecho Foral, que se fundamenta en derechos originarios y es fiel reflejo de los valores aragoneses de pacto, lealtad y libertad. Este carácter foral tuvo reflejo en la Compilación del siglo XIII, en el llamado Compromiso de Caspe de 1412 y en la identificación de sus libertades en el Justicia de Aragón. Este Estatuto incorpora disposiciones que profundizan y perfeccionan los instrumentos de autogobierno, mejora el funcionamiento institucional, acoge derechos de los aragoneses que quedan así mejor protegidos, amplía y consolida espacios competenciales y se abre a nuevos horizontes como el de su vocación europea, asociada a su tradicional voluntad de superar fronteras. El presente Estatuto sitúa a Aragón en el lugar que, como nacionalidad histórica, le corresponde dentro de España y, a través de ella, su pertenencia a la Unión Europea y dota a la Comunidad Autónoma de los instrumentos precisos

para seguir haciendo realidad el progreso social, cultural y económico de los hombres y mujeres que viven y trabajan en Aragón, comprometiendo a sus Poderes Públicos en la promoción y defensa de la democracia. Por todo ello, el pueblo aragonés, representado por las Cortes de Aragón, ha propuesto, y las Cortes Generales, respetando la voluntad popular aragonesa, han aprobado el presente Estatuto de Autonomía que reemplaza al aprobado mediante Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto, con sus modificaciones posteriores.”

3.2.

PRINCIPIOS INFORMADORES

Los principios informadores del Estatuto se recogen en su TÍTULO PRELIMINAR y TÍTULO I, DERECHOS Y PRINCIPIOS RECTORES, y son los que siguen: Artículo 1. El autogobierno de Aragón 1. Aragón, nacionalidad histórica, ejerce su autogobierno de acuerdo con el presente Estatuto, en el ejercicio del derecho a la autonomía que la Constitución reconoce y garantiza a toda nacionalidad. 2. Los poderes de la Comunidad Autónoma de Aragón emanan del pueblo aragonés y de la Constitución. 3. La Comunidad Autónoma de Aragón, dentro del sistema constitucional español, ostenta por su historia una identidad propia en virtud de sus instituciones tradicionales, el Derecho Foral y su cultura. Artículo 2. Territorio El territorio de la Comunidad Autónoma se corresponde con el histórico de Aragón, y comprende el de los municipios, comarcas y provincias de Huesca, Teruel y Zaragoza. Artículo 3. Símbolos y capitalidad 1. La bandera de Aragón es la tradicional de las cuatro barras rojas horizontales sobre fondo amarillo. 2. El escudo de Aragón es el tradicional de los cuatro cuarteles, rematado por la corona correspondiente, que figurará en el centro de la bandera. 3. La capital de Aragón es la ciudad de Zaragoza. 21

MANUAL CTO OPOSICIONES DE ENFERMERÍA 4. El día de Aragón es el 23 de abril. Artículo 4. Condición política de aragonés 1. A los efectos del presente Estatuto, gozan de la condición política de aragoneses los ciudadanos españoles que tengan vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de Aragón o cumplan los requisitos que la legislación aplicable pueda establecer. 2. Como aragoneses, gozan también de los derechos políticos contemplados en este Estatuto los ciudadanos españoles residentes en el extranjero que hayan tenido su última vecindad administrativa en Aragón y acrediten esta condición en el correspondiente Consulado de España o cumplan los requisitos establecidos en la legislación estatal. Los mismos derechos corresponderán a sus descendientes, si así lo solicitan, siempre que ostenten la nacionalidad española en la forma que determine la ley. 3. Los Poderes Públicos aragoneses, dentro del marco constitucional, establecerán las vías adecuadas para facilitar y potenciar la participación en las decisiones de interés general de los ciudadanos extranjeros residentes en Aragón. Artículo 5. Organización territorial Aragón estructura su organización territorial en municipios, comarcas y provincias. Artículo 6. Derechos y libertades 1. Los derechos y libertades de los aragoneses y aragonesas son los reconocidos en la Constitución, los incluidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los demás instrumentos internacionales de protección de los mismos suscritos o ratificados por España, así como los establecidos en el ámbito de la Comunidad Autónoma por el presente Estatuto. 2. Los Poderes Públicos aragoneses están vinculados por estos derechos y libertades y deben velar por su protección y respeto, así como promover su pleno ejercicio. 3. Los derechos y principios del Título I de este Estatuto no supondrán una alteración del régimen de distribución de competencias, ni la creación de títulos competenciales nuevos o la modificación de los ya existentes. Ninguna de sus disposiciones puede ser desarrollada, aplicada o interpretada de forma que reduzca o limite los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y por los tratados y convenios internacionales ratificados por España. Artículo 7. Lenguas y modalidades lingüísticas propias 1. Las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón constituyen una de las manifestaciones más destacadas del patrimonio histórico y cultural aragonés y un valor social de respeto, convivencia y entendimiento. 2. Una ley de las Cortes de Aragón establecerá las zonas de uso predominante de las lenguas y modalidades 22

propias de Aragón, regulará el régimen jurídico, los derechos de utilización de los hablantes de esos territorios, promoverá la protección, recuperación, enseñanza, promoción y difusión del patrimonio lingüístico de Aragón, y favorecerá, en las zonas de utilización predominante, el uso de las lenguas propias en las relaciones de los ciudadanos con las Administraciones Públicas aragonesas. 3. Nadie podrá ser discriminado por razón de la lengua. Artículo 8. Comunidades aragonesas en el exterior 1. Los Poderes Públicos aragoneses deben fomentar los vínculos sociales y culturales con las comunidades aragonesas del exterior y prestarles la ayuda necesaria, así como velar para que las mismas puedan ejercitar su derecho a participar, colaborar y compartir la vida social y cultural del pueblo aragonés. Una ley de las Cortes de Aragón regulará el alcance, el contenido y la forma de ejercicio de este derecho, sin perjuicio de las competencias del Estado. 2. El Gobierno de Aragón, en el ámbito de sus competencias, podrá formalizar acuerdos de cooperación con instituciones y entidades de los territorios en los que existan comunidades aragonesas del exterior y solicitar del Estado la celebración de los correspondientes tratados o convenios internacionales. Artículo 9. Eficacia de las normas 1. Las normas y disposiciones de la Comunidad Autónoma de Aragón tendrán eficacia territorial, sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse en cada materia y de las situaciones que hayan de regirse por el estatuto personal u otras reglas de extraterritorialidad. 2. El Derecho Foral de Aragón tendrá eficacia personal y será de aplicación a todos los que ostenten la vecindad civil aragonesa, independientemente del lugar de su residencia, y excepción hecha de aquellas disposiciones a las que legalmente se les atribuya eficacia territorial. 3. Los extranjeros que adquieran la nacionalidad española quedarán sujetos a la vecindad civil aragonesa, si en el momento de su adquisición tienen vecindad administrativa en Aragón, salvo que manifiesten su voluntad en contrario, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación del Estado. Artículo 10. Incorporación de otros territorios o municipios Podrán incorporarse a la Comunidad Autónoma de Aragón otros territorios o municipios, limítrofes o enclavados, mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes, sin perjuicio de otros que puedan legalmente exigirse: a. Que soliciten la incorporación el Ayuntamiento o la mayoría de los Ayuntamientos interesados, y que se oiga a la Comunidad o provincia a la que pertenezcan los territorios o municipios a agregar.

TEMA 3 b. Que lo acuerden los habitantes de dichos municipios o territorios mediante consulta expresamente convocada al efecto y previa la autorización competente. c. Que los aprueben las Cortes de Aragón y, posteriormente, las Cortes Generales del Estado, mediante ley orgánica. 3.2.1. Título I. Derechos y principios rectores Capítulo I. Derechos y deberes de los aragoneses y aragonesas Artículo 11. Disposiciones generales 1. Los derechos, libertades y deberes de los aragoneses y aragonesas son los establecidos en la Constitución y en este Estatuto. 2. Quienes gocen de la condición política de aragonés son titulares de los derechos regulados en este capítulo, sin perjuicio de su extensión a otras personas, en los términos que establezcan este Estatuto y las leyes. 3. Los Poderes Públicos aragoneses promoverán las medidas necesarias para garantizar de forma efectiva el ejercicio de estos derechos. Artículo 12. Derechos de las personas 1. Todas las personas tienen derecho a vivir con dignidad, seguridad y autonomía, libres de explotación, de malos tratos y de todo tipo de discriminación, y tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad y capacidad personal. 2. Todas las personas tienen derecho a las prestaciones sociales destinadas a su bienestar, y a los servicios de apoyo a las responsabilidades familiares para conciliar la vida laboral y familiar, en las condiciones establecidas por las leyes.

tencia de un Sistema Sanitario Público desarrollado desde los principios de universalidad y calidad, y una asistencia sanitaria digna, con información suficiente al paciente sobre los derechos que le asisten como usuario. 3. Los Poderes Públicos aragoneses velarán especialmente por el cumplimiento del consentimiento informado. 4. Todas las personas podrán expresar su voluntad, incluso de forma anticipada, sobre las intervenciones y tratamientos médicos que desean recibir, en la forma y con los efectos previstos en las leyes. Artículo 15. Derecho de participación 1. Los aragoneses tienen derecho a participar en condiciones de igualdad en los asuntos públicos, en los términos que establecen la Constitución, este Estatuto y las leyes. 2. Los aragoneses tienen derecho a presentar iniciativas legislativas ante las Cortes de Aragón, así como a participar en el proceso de elaboración de las leyes, de acuerdo con lo que establezcan la ley y el Reglamento de las Cortes. 3. Los Poderes Públicos aragoneses promoverán la participación social en la elaboración, ejecución y evaluación de las políticas públicas, así como la participación individual y colectiva en los ámbitos cívico, político, cultural y económico.

Artículo 13. Derechos y deberes en relación con la cultura 1. Todas las personas tienen derecho a acceder, en condiciones de igualdad, a la cultura, al desarrollo de sus capacidades creativas y al disfrute del patrimonio cultural. 2. Todas las personas y los Poderes Públicos aragoneses tienen el deber de respetar el patrimonio cultural y colaborar en su conservación y disfrute.

Artículo 16. Derechos en relación con los servicios públicos 1. Todas las personas tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a unos servicios públicos de calidad. 2. Los ciudadanos y ciudadanas, en el marco de lo regulado por las leyes, tienen derecho a formular solicitudes, peticiones, reclamaciones y recursos ante las Administraciones Públicas y a que estos sean resueltos en los plazos adecuados. 3. Todas las personas tienen derecho a la protección de sus datos personales contenidos en las bases de datos de las Administraciones Públicas y empresas públicas aragonesas y las empresas privadas que trabajen o colaboren con ellas. Igualmente, tendrán derecho a acceder a los mismos, a su examen y a obtener su corrección y cancelación.

Artículo 14. Derecho a la salud 1. Todas las personas tienen derecho a acceder a los servicios públicos de salud, en condiciones de igualdad, universalidad y calidad, y los usuarios del Sistema Público de Salud tienen derecho a la libre elección de médico y centro sanitario, en los términos que establecen las leyes. 2. Los Poderes Públicos aragoneses garantizarán la exis-

Artículo 17. Derechos de consumidores y usuarios 1. Todas las personas, como consumidoras y usuarias, tienen derecho a la protección de su salud y su seguridad. 2. La ley regulará el derecho de consumidores y usuarios a la información y la protección, así como los procedimientos de participación en las cuestiones que puedan afectarles. 23

MANUAL CTO OPOSICIONES DE ENFERMERÍA Artículo 18. Derechos y deberes en relación con el medio ambiente 1. Todas las personas tienen derecho a vivir en un medio ambiente equilibrado, sostenible y respetuoso hacia la salud, de acuerdo con los estándares y los niveles de protección que determinan las leyes. Tienen también derecho a gozar de los recursos naturales en condiciones de igualdad y el deber de hacer un uso responsable de los mismos y evitar su despilfarro. 2. Todas las personas tienen derecho a la protección ante las distintas formas de contaminación, de acuerdo con los estándares y los niveles que se determinen por ley. Tienen también el deber de colaborar en la conservación del patrimonio natural y en las actuaciones que tiendan a eliminar las diferentes formas de contaminación, con el objetivo de su mantenimiento y conservación para las generaciones presentes y futuras. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información medioambiental de que disponen los poderes públicos, en los términos que establecen las leyes. 3. La actividad de los Poderes Públicos se guiará por los principios de prevención, precaución y respeto a los derechos de las futuras generaciones. Artículo 19. Derechos en relación con el agua 1. Los aragoneses, en el marco del desarrollo sostenible, de la participación y de la utilización eficaz y eficiente del recurso, tienen derecho a disponer del abastecimiento de agua en condiciones de cantidad y calidad suficientes para atender sus necesidades presentes y futuras, tanto para el consumo humano como para el desarrollo de actividades sociales y económicas que permitan la vertebración y el reequilibrio territorial de Aragón. 2. Los Poderes Públicos aragoneses velarán por la conservación y mejora de los recursos hidrológicos, ríos, humedales y ecosistemas y paisajes vinculados, mediante la promoción de un uso racional del agua, la fijación de caudales ambientales apropiados y la adopción de sistemas de saneamiento y depuración de aguas adecuados. 3. Corresponde a los Poderes Públicos aragoneses, en los términos que establece este Estatuto y de acuerdo con el principio de unidad de cuenca, la Constitución, la legislación estatal y la normativa comunitaria aplicables, velar especialmente para evitar transferencias de aguas de las cuencas hidrográficas de las que forma parte la Comunidad Autónoma que afecten a intereses de sostenibilidad, atendiendo a los derechos de las generaciones presentes y futuras. Capítulo II. Principios rectores de las políticas públicas Artículo 20. Disposiciones generales Corresponde a los Poderes Públicos aragoneses, sin perjuicio de la acción estatal y dentro del ámbito de sus respectivas competencias: 24

a. Promover las condiciones adecuadas para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, y facilitar la participación de todos los aragoneses en la vida política, económica, cultural y social. b. Impulsar una política tendente a la mejora y equiparación de las condiciones de vida y trabajo de los aragoneses, propugnando especialmente las medidas que favorezcan el arraigo y el regreso de los que viven y trabajan fuera de Aragón. c. Promover la corrección de los desequilibrios económicos, sociales y culturales entre los diferentes territorios de Aragón, fomentando su mutua solidaridad. Artículo 21. Educación Los Poderes Públicos aragoneses desarrollarán un modelo educativo de calidad y de interés público que garantice el libre desenvolvimiento de la personalidad de los alumnos, en el marco del respeto a los principios constitucionales y estatutarios y a las singularidades de Aragón. Artículo 22. Patrimonio cultural 1. Los Poderes Públicos aragoneses promoverán la conservación, conocimiento y difusión del patrimonio cultural, histórico y artístico de Aragón, su recuperación y enriquecimiento. 2. En particular, los Poderes Públicos aragoneses desarrollarán las actuaciones necesarias para hacer realidad el regreso a Aragón de todos los bienes integrantes de su patrimonio cultural, histórico y artístico que se encuentran fuera de su territorio. Artículo 23. Bienestar y cohesión social 1. Los Poderes Públicos de Aragón promoverán y garantizarán un sistema público de servicios sociales suficiente para la atención de personas y grupos, orientado al logro de su pleno desarrollo personal y social, así como especialmente a la eliminación de las causas y efectos de las diversas formas de marginación o exclusión social, garantizando una renta básica en los términos previstos por la ley. 2. Los Poderes Públicos aragoneses promoverán las condiciones necesarias para la integración de las minorías étnicas y, en especial, de la comunidad gitana. Artículo 24. Protección personal y familiar Los Poderes Públicos aragoneses orientarán sus políticas de acuerdo con los siguientes objetivos: a. Mejorar la calidad de vida y el bienestar de todas las personas. b. Garantizar la protección integral de la familia y los derechos de toda forma de convivencia reconocida por el ordenamiento jurídico. c. Garantizar la igualdad entre el hombre y la mujer en todos los ámbitos, con atención especial a la educación,

TEMA 3 el acceso al empleo y las condiciones de trabajo. d. Garantizar el derecho de todas las personas a no ser discriminadas por razón de su orientación sexual e identidad de género. e. Garantizar la protección de la infancia, en especial contra toda forma de explotación, malos tratos o abandono. f. Favorecer la emancipación de los jóvenes, facilitando su acceso al mundo laboral y a la vivienda. g. Garantizar la protección de las personas mayores, para que desarrollen una vida digna, independiente y participativa. Artículo 25. Promoción de la autonomía personal 1. Los Poderes Públicos aragoneses promoverán medidas que garanticen la autonomía y la integración social y profesional de las personas con discapacidades, así como su participación en la vida de la comunidad. 2. Los Poderes Públicos aragoneses promoverán la enseñanza y el uso de la lengua de signos española que permita a las personas sordas alcanzar la plena igualdad de derechos y deberes. Artículo 26. Empleo y trabajo Los Poderes Públicos de Aragón promoverán el pleno empleo de calidad en condiciones de seguridad; la prevención de los riesgos laborales; la igualdad de oportunidades en el acceso al empleo y en las condiciones de trabajo; la formación y promoción profesionales, y la conciliación de la vida familiar y laboral. Artículo 27. Vivienda Los Poderes Públicos de la Comunidad Autónoma promoverán, de forma efectiva, el ejercicio del derecho a una vivienda digna, facilitando el acceso a esta en régimen de propiedad o alquiler, mediante la utilización racional del suelo y la promoción de vivienda pública y protegida, prestando especial atención a los jóvenes y colectivos más necesitados. Artículo 28. Ciencia, comunicación social y creación artística 1. Los Poderes Públicos aragoneses fomentarán la investigación, el desarrollo y la innovación científica, tecnológica y técnica de calidad, así como la creatividad artística. 2. Del mismo modo, promoverán las condiciones para garantizar en el territorio de Aragón el acceso sin discriminaciones a los servicios audiovisuales y a las tecnologías de la información y la comunicación. 3. Corresponde a los Poderes Públicos aragoneses promover las condiciones para garantizar el derecho a una información veraz, cuyos contenidos respeten la dignidad de las personas y el pluralismo político, social y cultural.

Artículo 29. Fomento de la integración social de las personas inmigrantes Los Poderes Públicos de Aragón promoverán las políticas necesarias para la integración socioeconómica de las personas inmigrantes, la efectividad de sus derechos y deberes, su integración en el mundo educativo y la participación en la vida pública. Artículo 30. Cultura de los valores democráticos Los Poderes Públicos aragoneses promoverán la cultura de la paz, mediante la incorporación de valores de no violencia, tolerancia, participación, solidaridad y justicia, especialmente en el sistema educativo. Asimismo, facilitarán la protección social de las víctimas de la violencia y, en especial, la de género y la de actos terroristas. Artículo 31. Información institucional Los Poderes Públicos aragoneses velarán por el carácter y tratamiento institucional de la información y datos obtenidos por ellos.

3.3.

ESTRUCTURA Y CONTENIDO

La estructura y contenido del Estatuto actualmente vigente es la que se expone a continuación: • Preámbulo • Título Preliminar - Artículo 1. El autogobierno de Aragón. - Artículo 2. Territorio. - Artículo 3. Símbolos y capitalidad. - Artículo 4. Condición política de aragonés. - Artículo 5. Organización territorial. - Artículo 6. Derechos y libertades. - Artículo 7. Lenguas y modalidades lingüísticas propias. - Artículo 8. Comunidades aragonesas en el exterior. - Artículo 9. Eficacia de las normas. - Artículo 10. Incorporación de otros territorios o municipios. • Título I. Derechos y principios rectores Capítulo I. Derechos y deberes de los aragoneses y aragonesas - Artículo 11. Disposiciones generales. - Artículo 12. Derechos de las personas. - Artículo 13. Derechos y deberes en relación con la cultura. - Artículo 14. Derecho a la salud. - Artículo 15. Derecho de participación. - Artículo 16. Derechos en relación con los servicios públicos. 25

MANUAL CTO OPOSICIONES DE ENFERMERÍA - Artículo 17. Derechos de consumidores y usuarios. - Artículo 18. Derechos y deberes en relación con el medio ambiente. - Artículo 19. Derechos en relación con el agua. Capítulo II. Principios rectores de las políticas públicas - Artículo 20. Disposiciones generales. - Artículo 21. Educación. - Artículo 22. Patrimonio cultural. - Artículo 23. Bienestar y cohesión social. - Artículo 24. Protección personal y familiar. - Artículo 25. Promoción de la autonomía personal. - Artículo 26. Empleo y trabajo. - Artículo 27. Vivienda. - Artículo 28. Ciencia, comunicación social y creación artística. - Artículo 29. Fomento de la integración social de las personas inmigrantes. - Artículo 30. Cultura de los valores democráticos. - Artículo 31. Información institucional. • Título II. Organización institucional de la comunidad autónoma de aragón - Artículo 32. Instituciones. Capítulo I. Las Cortes de Aragón - Artículo 33. Disposiciones generales. - Artículo 34. Autonomía parlamentaria. - Artículo 35. Sede. - Artículo 36. Composición. - Artículo 37. Régimen electoral. - Artículo 38. Estatuto de los diputados. - Artículo 39. Organización. - Artículo 40. Funcionamiento. - Artículo 41. Funciones. - Artículo 42. Potestad legislativa. - Artículo 43. Delegación legislativa. - Artículo 44. Decretos-leyes. - Artículo 45. Promulgación y publicación de las leyes. Capítulo II. El Presidente - Artículo 46. Disposiciones generales. - Artículo 47. Estatuto personal. - Artículo 48. Investidura. - Artículo 49. Cuestión de confianza. - Artículo 50. Moción de censura. - Artículo 51. Cese. - Artículo 52. Disolución de las Cortes de Aragón. Capítulo III. El Gobierno de Aragón o la Diputación General de Aragón - Artículo 53. Disposiciones generales. 26

- Artículo 54. Sede. - Artículo 55. Estatuto personal de los miembros del Gobierno de Aragón. - Artículo 56. Cese. - Artículo 57. Procedimientos ante el Tribunal Constitucional. - Artículo 58. El Consejo Consultivo de Aragón. Capítulo IV. El Justicia de Aragón - Artículo 59. Disposiciones generales. - Artículo 60. Ley del Justicia de Aragón. • Título III. La Administración Pública en Aragón - Artículo 61. Disposiciones generales. - Artículo 62. Principios de organización y funcionamiento de la Administración. • Título IV. La Justicia Capítulo I. El Poder Judicial en Aragón - Artículo 63. El Tribunal Superior de Justicia de Aragón. - Artículo 64. El Consejo de Justicia de Aragón. - Artículo 65. Nombramiento de Magistrados, Jueces y Secretarios. - Artículo 66. El Ministerio Fiscal en Aragón. Capítulo II. La Administración de Justicia - Artículo 67. Medios al servicio de la Administración de Justicia. - Artículo 68. Demarcación y planta judiciales. - Artículo 69. Cláusula subrogatoria. • Título V. Competencias de la Comunidad Autónoma - Artículo 70. Disposiciones generales. - Artículo 71. Competencias exclusivas. - Artículo 72. Aguas. - Artículo 73. Enseñanza. - Artículo 74. Medios de comunicación social. - Artículo 75. Competencias compartidas. - Artículo 76. Policía autonómica. - Artículo 77. Competencias ejecutivas. - Artículo 78. Notarios y registradores. - Artículo 79. Actividad de fomento. - Artículo 80. Cláusula de cierre. • Título VI. Organización territorial y gobierno local - Artículo 81. Organización territorial de Aragón. - Artículo 82. El municipio. - Artículo 83. La comarca. - Artículo 84. La provincia. - Artículo 85. Principios y relaciones entre la Comunidad Autónoma y los entes locales. - Artículo 86. El Consejo local de Aragón. - Artículo 87. Ley de capitalidad.

TEMA 3

• Título VII. Cooperación institucional y acción exterior Capítulo I. Relaciones con el Estado - Artículo 88. Colaboración con el Estado. - Artículo 89.Participación en instituciones, procedi mientos y organismos estatales. - Artículo 90. La Comisión Bilateral de Cooperación Aragón-Estado. Capítulo II. Relaciones con otras Comunidades Autónomas - Artículo 91. Colaboración con otras Comunidades Autónomas. Capítulo III. Relaciones con la Unión Europea - Artículo 92. Relaciones con la Unión Europea. - Artículo 93. Participación en la formación y aplicación del Derecho de la Unión. - Artículo 94. Participación en instituciones y organismos europeos. - Artículo 95. Acciones ante el Tribunal de Justicia. Capítulo IV. Acción exterior de la Comunidad Autónoma - Artículo 96. Acción exterior. - Artículo 97. Tratados y convenios internacionales. - Artículo 98. Ámbitos de cooperación exterior.

Financieros Estado-Comunidad Autónoma de Aragón. - Artículo 110. Operaciones de crédito. - Artículo 111. Presupuesto. - Artículo 112. Cámara de Cuentas de Aragón. Capítulo III. Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón - Artículo 113. Patrimonio. Capítulo IV. Hacienda de las Entidades Locales Aragonesas - Artículo 114. Relaciones financieras con las Entidades Locales Aragonesas. • Título IX. Reforma del Estatuto - Artículo 115. Procedimiento de reforma. • 6 Disposiciones Adicionales • 5 Disposiciones Transitorias • 1 Disposición Derogatoria

3.4.

LA ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

• 1 Disposición Final La misma viene recogida en el Título II. Organización Institucional de la Comunidad Autónoma De Aragón. Artículo 32. Instituciones Son instituciones de la Comunidad Autónoma de Aragón las Cortes, el Presidente, el Gobierno o la Diputación General y el Justicia.

• Título VIII. Economía y Hacienda Capítulo I. Las Cortes de Aragón Capítulo I. Economía de la Comunidad Autónoma - Artículo 99. Marco de actuación. - Artículo 100. Planificación y fomento de la actividad económica. - Artículo 101. Cooperación con la actividad económica de otras instituciones. - Artículo 102. Consejo Económico y Social de Aragón. Capítulo II. Hacienda de la Comunidad Autónoma - Artículo 103. Principios. - Artículo 104. Recursos de la Comunidad Autónoma. - Artículo 105. Potestad tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón. - Artículo 106. Aplicación y revisión en vía administratIva de los tributos en la Comunidad Autónoma de Aragón. - Artículo 107. Transferencias, mecanismos de nivelación y solidaridad. - Artículo 108. Acuerdo bilateral económico-financiero con el Estado. - Artículo 109. Comisión Mixta de Asuntos Económico-

Artículo 33. Disposiciones generales 1. Las Cortes de Aragón representan al pueblo aragonés, ejercen la potestad legislativa, aprueban los presupuestos de la Comunidad Autónoma, impulsan y controlan la acción del Gobierno de Aragón, y ejercen las demás competencias que les confieren la Constitución, este Estatuto y el resto de normas del ordenamiento jurídico. 2. Las Cortes de Aragón son inviolables. Artículo 34. Autonomía parlamentaria Las Cortes establecen su propio Reglamento, aprueban sus presupuestos y regulan el Estatuto de sus funcionarios y personal. El Reglamento se aprueba por mayoría absoluta de sus miembros. Artículo 35. Sede La sede permanente de las Cortes de Aragón es la ciudad de Zaragoza, en el Palacio de la Aljafería, sin perjuicio de que se puedan celebrar sesiones en otros lugares dentro del territorio de Aragón. 27

MANUAL CTO OPOSICIONES DE ENFERMERÍA Artículo 36. Composición Las Cortes de Aragón, según se establezca en la ley electoral, estarán integradas por un número de Diputados y Diputadas comprendido entre sesenta y cinco y ochenta, correspondiendo a cada circunscripción electoral un número tal que la cifra de habitantes necesarios para asignar un Diputado a la circunscripción más poblada no supere 2,75 veces la correspondiente a la menos poblada.

procedimientos de actuación y funciones regula el Reglamento de las Cortes. 5. Los Diputados y Diputadas de las Cortes de Aragón se constituirán en grupos parlamentarios, cuyas condiciones de formación, organización y funciones regula el Reglamento de la Cámara. Dichos grupos parlamentarios participarán en la Diputación Permanente y Comisiones, en proporción a su importancia numérica.

Artículo 37. Régimen electoral 1. Las Cortes de Aragón tendrán carácter unicameral y estarán constituidas por Diputados y Diputadas elegidos mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto. 2. Las Cortes de Aragón serán elegidas por un periodo de cuatro años. 3. La elección se verificará atendiendo a criterios de representación proporcional, que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio. 4. La circunscripción electoral será la provincia. 5. Serán elegibles a Cortes de Aragón los ciudadanos y ciudadanas que, teniendo la condición política de aragoneses, y de acuerdo con lo previsto en la ley electoral, estén en el pleno uso de sus derechos políticos. 6. La ley electoral, aprobada en las Cortes de Aragón por mayoría absoluta, determinará las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Diputados.

Artículo 40. Funcionamiento 1. Las Cortes de Aragón se reunirán en sesiones ordinarias y extraordinarias. 2. Los periodos ordinarios de sesiones tendrán lugar entre septiembre y diciembre, el primero, y entre febrero y junio, el segundo. 3. Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el Presidente de las Cortes de Aragón, con especificación, en todo caso, del orden del día, a petición de la Diputación Permanente, de una quinta parte de los Diputados o del número de grupos parlamentarios que el Reglamento de las Cortes determine, así como a petición del Gobierno de Aragón.

Artículo 38. Estatuto de los diputados 1. Los Diputados y Diputadas a Cortes de Aragón no estarán vinculados por mandato imperativo y serán inviolables, aun después de haber cesado en su mandato, por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo. 2. Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos por los actos delictivos cometidos en el territorio aragonés, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Fuera de dicho territorio, su responsabilidad penal será exigible, en los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Artículo 39. Organización 1. Las Cortes de Aragón elegirán, de entre sus miembros, a un Presidente, una Mesa y una Diputación Permanente. 2. Las Cortes funcionarán en Pleno y en Comisiones. 3. Las Comisiones serán permanentes y, en su caso, especiales o de investigación. Las Comisiones permanentes tendrán como función fundamental, entre otras, dictaminar los proyectos y proposiciones de ley, para su posterior debate y aprobación en el Pleno. 4. Durante el tiempo en que las Cortes de Aragón no estén reunidas, hubiese expirado su mandato o hubiesen sido disueltas, se constituirá una Diputación Permanente, cuya composición, elección de sus miembros, 28

Artículo 41. Funciones Corresponde a las Cortes de Aragón: a. La elección, de entre sus miembros, del Presidente de Aragón. b. La elección, nombramiento y cese del Justicia de Aragón, conforme a lo establecido en la ley que lo regule. c. La designación de los Senadores a que se refiere el artículo 69.5 de la Constitución. Esta designación deberá hacerse en proporción al número de Diputados de cada grupo parlamentario, en los términos que establezca una ley de Cortes de Aragón. d. El ejercicio de la iniciativa legislativa prevista en el artículo 87.2 de la Constitución. e. El ejercicio de la iniciativa de reforma de la Constitución. f. La fijación de las previsiones de índole política, social y económica que, de acuerdo con el artículo 131.2 de la Constitución, haya de suministrar la Comunidad Autónoma de Aragón al Gobierno de España, para la elaboración de los proyectos de planificación. g. La ratificación de los acuerdos de cooperación a que hace referencia el artículo 145.2 de la Constitución y el conocimiento de los convenios de gestión y prestación de servicios en los términos previstos en el artículo 91.2 del presente Estatuto. h. La aprobación del programa del Gobierno de Aragón. i. El examen y la aprobación de sus cuentas y de las cuentas de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio del control que corresponda a la Cámara de Cuentas de Aragón o, en su caso, al Tribunal de Cuentas. j. La interposición del recurso de inconstitucionalidad y la personación ante el Tribunal Constitucional en los conflictos de competencias. k. La aprobación de los planes generales relativos al de-

TEMA 3 sarrollo económico de la Comunidad Autónoma de Aragón, dentro de los objetivos marcados por la política económica general. l. La recepción de la información que proporcionará el Gobierno de España sobre tratados internacionales y proyectos de legislación aduanera, en cuanto se refieran a materias de particular interés para Aragón. m. El ejercicio de la potestad tributaria y la autorización del recurso al crédito. n. El control de los medios de comunicación social cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma. o. El control del uso de la delegación legislativa a que hace referencia el artículo 43, sin perjuicio del control por los tribunales. p. La convalidación de los Decretos-leyes a que hace referencia el artículo 44. q. Cualesquiera otras que le atribuyan la Constitución, el presente Estatuto o el resto del ordenamiento jurídico.

Artículo 44. Decretos-leyes 1. En caso de necesidad urgente y extraordinaria, el Gobierno de Aragón puede dictar disposiciones legislativas provisionales bajo la forma de Decreto-Ley. No pueden ser objeto de Decreto-ley el desarrollo de los derechos, deberes y libertades de los aragoneses y de las instituciones reguladas en el Título II, el régimen electoral, los tributos y el Presupuesto de la Comunidad Autónoma. 2. Los Decretos-Leyes quedarán derogados si en el plazo improrrogable de los treinta días siguientes al de su publicación no fuesen convalidados expresamente por las Cortes de Aragón después de un debate y una votación de totalidad. 3. Sin perjuicio de su convalidación, las Cortes de Aragón pueden tramitar los decretos-leyes como proyectos de ley adoptando el acuerdo correspondiente dentro del plazo establecido por el apartado anterior.

Artículo 42. Potestad legislativa 1. Las Cortes de Aragón ejercen la potestad legislativa. 2. La iniciativa legislativa corresponde a los miembros de las Cortes de Aragón y al Gobierno de Aragón, en los términos que establezcan la ley y el Reglamento de las Cortes. Por ley de Cortes de Aragón se regulará la iniciativa legislativa popular.

Artículo 45. Promulgación y publicación de las leyes Las leyes aragonesas serán promulgadas, en nombre del Rey, por el Presidente, que ordenará su publicación en el Boletín Oficial de Aragón y en el Boletín Oficial del Estado, en un plazo no superior a quince días desde su aprobación. A efectos de su vigencia, regirá la fecha de publicación en el Boletín Oficial de Aragón.

Artículo 43. Delegación legislativa 1. Las Cortes de Aragón pueden delegar en el Gobierno de Aragón la potestad de dictar normas con rango de ley. No cabrá la delegación para la aprobación del Presupuesto de la Comunidad Autónoma, la regulación esencial de los derechos reconocidos por el Estatuto, el desarrollo básico de sus Instituciones o el régimen electoral. 2. Las disposiciones del Gobierno que contienen legislación delegada se denominan Decretos Legislativos. 3. La delegación debe ser expresa, mediante ley, para una materia concreta y con la determinación de un plazo cierto para ejercerla. La delegación se agota por transcurso del plazo o por aprobación del Decreto Legislativo correspondiente. No puede hacerse uso de la delegación cuando el Gobierno se encuentra en funciones por disolución de las Cortes. 4. Cuando se trate de autorizar al Gobierno de Aragón para formular un nuevo texto articulado, las leyes de delegación fijarán con precisión las bases y criterios a las que debe ajustarse el Gobierno en el ejercicio de la delegación legislativa. Cuando se trate de autorizar al Gobierno para refundir textos legales, la ley habilitante determinará el alcance y los criterios de la refundición. 5. El control parlamentario de la legislación delegada se regulará por el Reglamento de las Cortes de Aragón y, en su caso, por la misma ley de delegación.

Capítulo II. El Presidente Artículo 46. Disposiciones generales 1. El Presidente de Aragón es elegido por las Cortes de Aragón, de entre sus Diputados y Diputadas, y nombrado por el Rey. 2. El Presidente ostenta la suprema representación de Aragón y la ordinaria del Estado en este territorio. Preside el Gobierno de Aragón y dirige y coordina su acción. 3. El Presidente responde políticamente ante las Cortes de Aragón. Artículo 47. Estatuto personal El Presidente de Aragón no podrá ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna. Artículo 48. Investidura 1. El Presidente de las Cortes de Aragón, previa consulta con las fuerzas políticas representadas parlamentariamente, y oída la Mesa, propondrá un candidato a Presidente del Gobierno de Aragón. 2. El candidato presentará su programa a las Cortes. Para ser elegido, el candidato deberá, en primera votación, obtener mayoría absoluta; de no obtenerla, se procederá a una nueva votación veinticuatro horas después de la anterior, y la confianza se entenderá 29

MANUAL CTO OPOSICIONES DE ENFERMERÍA otorgada si obtuviera mayoría simple. Caso de no conseguir dicha mayoría, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista anteriormente, debiendo mediar entre cada una de ellas un plazo no superior a diez días. 3. Si transcurrido el plazo de dos meses a partir de la constitución de las Cortes de Aragón ningún candidato hubiere sido investido, las Cortes electas quedarán disueltas, procediéndose a la convocatoria de nuevas elecciones. Artículo 49. Cuestión de confianza 1. El Presidente del Gobierno de Aragón, previa deliberación de este, puede plantear ante las Cortes de Aragón la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general. 2. La confianza se entenderá otorgada cuando el Presidente obtenga la mayoría simple de los votos emitidos. 3. El Presidente, junto con su Gobierno, cesará si las Cortes de Aragón le niegan la confianza. Deberá, entonces, procederse a la elección de un nuevo Presidente. Artículo 50. Moción de censura 1. Las Cortes de Aragón podrán exigir la responsabilidad política del Presidente y del Gobierno de Aragón, mediante la adopción, por mayoría absoluta, de una moción de censura. 2. La moción de censura deberá ser propuesta, al menos, por un quince por ciento de los Diputados y Diputadas, y deberá incluir un candidato a la Presidencia del Gobierno de Aragón. 3. El Reglamento de las Cortes de Aragón regula su procedimiento. 4. Si las Cortes de Aragón aprueban una moción de censura, cesarán el Presidente y, con él, su Gobierno. El candidato a la Presidencia se entenderá investido del cargo y el Presidente de las Cortes lo comunicará al Rey para su nombramiento. 5. Si la moción de censura no es aprobada por las Cortes, sus signatarios no podrán suscribir otra hasta transcurrido un año desde la fecha de la votación. Artículo 51. Cese El Presidente cesa por la celebración de elecciones a Cortes de Aragón, por la aprobación de una moción de censura, por la pérdida de una cuestión de confianza, por dimisión, por incapacidad permanente que le imposibilite para el ejercicio de su cargo reconocida por las Cortes de Aragón por mayoría absoluta, por sentencia firme que le inhabilite para el ejercicio de su cargo, por pérdida de la condición de Diputado o Diputada a Cortes de Aragón o por incompatibilidad no subsanada. Artículo 52. Disolución de las Cortes de Aragón 1. El Presidente, previa deliberación del Gobierno de Ara30

gón y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá acordar la disolución de las Cortes de Aragón con anticipación al término natural de la legislatura. 2. La disolución se acordará por decreto, en el que se convocarán a su vez elecciones, conteniéndose en el mismo cuantos requisitos exija la legislación electoral aplicable. 3. Las Cortes de Aragón no podrán ser disueltas cuando esté en trámite una moción de censura. 4. No procederá nueva disolución antes de que transcurra un año desde la anterior, salvo lo dispuesto en el artículo 48, apartado 3. Capítulo III. El Gobierno de Aragón o la Diputación General de Aragón Artículo 53. Disposiciones generales 1. El Gobierno de Aragón ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria. 2. El Gobierno de Aragón estará constituido por el Presidente, los Vicepresidentes, en su caso, y los Consejeros, a los que el Presidente nombra y separa libremente. 3. El Gobierno de Aragón responde políticamente ante las Cortes de Aragón de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada Consejero por su gestión. Artículo 54. Sede 1. La sede del Gobierno de Aragón es la ciudad de Zaragoza, sin perjuicio de que se puedan celebrar reuniones en otros lugares dentro del territorio de la Comunidad Autónoma. 2. Por ley de Cortes de Aragón podrá modificarse la sede del Gobierno de Aragón. Artículo 55. Estatuto personal de los miembros del Gobierno de Aragón 1. El Presidente y los demás miembros del Gobierno de Aragón, durante su mandato y por los actos delictivos cometidos en el territorio de Aragón, no podrán ser detenidos ni retenidos, sino en supuesto de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Aragón. 2. Fuera del ámbito territorial de Aragón, la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. 3. Una ley de Cortes de Aragón determinará el Estatuto, las atribuciones y las incompatibilidades de los miembros del Gobierno de Aragón. Artículo 56. Cese 1. El Gobierno de Aragón cesa cuando lo hace su Presidente. 2. El Gobierno de Aragón cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo.

TEMA 3 Artículo 57. Procedimientos ante el Tribunal Constitucional El Gobierno de Aragón podrá interponer recursos de inconstitucionalidad, plantear conflictos de competencias y personarse en el Tribunal Constitucional en los supuestos y términos previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Artículo 58. El Consejo Consultivo de Aragón 1. El Consejo Consultivo de Aragón es el supremo órgano consultivo del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma. Ejerce sus funciones con autonomía orgánica y funcional, con el fin de garantizar su objetividad e independencia. 2. Su organización, composición y funciones se regularán por una ley específica de las Cortes de Aragón. Capítulo IV. El Justicia de Aragón Artículo 59. Disposiciones generales • El Justicia de Aragón, sin perjuicio de la institución prevista en el artículo 54 de la Constitución y su coordinación con la misma, tiene como misiones específicas: • La protección y defensa de los derechos individuales y colectivos reconocidos en este Estatuto. • La tutela del ordenamiento jurídico aragonés, velando por su defensa y aplicación. • La defensa de este Estatuto. 2. En el ejercicio de su función, el Justicia de Aragón podrá supervisar: • La actividad de la Administración de la Comunidad Autónoma, constituida a estos efectos por el conjunto de órganos integrados en el Gobierno de Aragón, así como por la totalidad de los entes dotados de personalidad jurídica dependientes del mismo. • La actividad de los entes locales aragoneses y de las comarcas, sus organismos autónomos y demás entes que de ellos dependan, en los términos que establezca la ley del Justicia. • Los servicios públicos gestionados por personas físicas o jurídicas mediante concesión administrativa, sometidos a control o tutela administrativa de alguna institución de la Comunidad Autónoma de Aragón. 3. El Justicia rendirá cuentas de su gestión ante las Cortes de Aragón.

3.5.

LAS COMPETENCIAS DE LA COMUNIDAD DE ARAGÓN CON ESPECIAL REFERENCIA A LAS RELATIVAS A SANIDAD

Artículo 60. Ley del Justicia de Aragón Una ley de las Cortes de Aragón concretará el alcance de las funciones del Justicia, así como el procedimiento de su elección por aquellas y el régimen de incompatibilidades.

El TÍtulo V recoge las Competencias de la Comunidad Autónoma: Artículo 70. Disposiciones generales 1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón las competencias exclusivas, compartidas y ejecutivas sobre las materias incluidas en el presente título, que ejercerá respetando lo dispuesto en la Constitución y en el presente Estatuto. 2. El ejercicio de las competencias autonómicas desplegará su eficacia en el territorio de Aragón, excepto los supuestos a que hacen referencia expresamente el presente Estatuto y otras disposiciones legales del Estado que establecen la eficacia jurídica extraterritorial de las disposiciones y los actos de la Comunidad Autónoma de Aragón. 3. La Comunidad Autónoma, en los casos en que el objeto de sus competencias tiene un alcance territorial superior al del territorio de Aragón, ejerce sus competencias sobre la parte de este objeto situada en su territorio, sin perjuicio de los instrumentos de colaboración que se establezcan con otros entes territoriales o, subsidiariamente, de la coordinación por el Estado de las Comunidades Autónomas afectadas. Artículo 71. Competencias exclusivas En el ámbito de las competencias exclusivas, la Comunidad Autónoma de Aragón ejercerá la potestad legislativa, la potestad reglamentaria, la función ejecutiva y el establecimiento de políticas propias, respetando lo dispuesto en los artículos 140 y 149.1 de la Constitución. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en las siguientes materias: 1º. Creación, organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno, con arreglo al presente Estatuto. 2º. Conservación, modificación y desarrollo del Derecho Foral aragonés, con respeto a su sistema de fuentes. 3º. Derecho procesal derivado de las particularidades del derecho sustantivo aragonés. 4º. Lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón. 5º. En materia de régimen local, la determinación de las competencias de los municipios y demás entes locales en las materias de competencias de la Comunidad Autónoma de Aragón; el régimen de los bienes locales y las modalidades de prestación de los servicios públicos locales, así como las relaciones para la cooperación y colaboración entre los entes locales y entre estos y la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. Asimismo, incluye la determinación de los órganos de gobierno de los entes locales, creados por la Comunidad Autónoma y su régimen electoral. 6º. La organización territorial propia de la Comunidad. 7º. El procedimiento administrativo derivado de las es31

MANUAL CTO OPOSICIONES DE ENFERMERÍA pecialidades de la organización propia. Bienes de dominio público y patrimoniales de su titularidad. 8º. Ordenación del territorio, conforme a los principios de equilibrio territorial, demográfico, socioeconómico y ambiental. 9º. Urbanismo, que comprende, en todo caso, el régimen urbanístico del suelo, su planeamiento y gestión y la protección de la legalidad urbanística, así como la regulación del régimen jurídico de la propiedad del suelo respetando las condiciones básicas que el Estado establece para garantizar la igualdad del ejercicio del derecho a la propiedad. 10º. Vivienda, que, en todo caso, incluye la planificación, la ordenación, la gestión, el fomento, la inspección y el control de la vivienda de acuerdo con las necesidades sociales de equilibrio territorial y de sostenibilidad; las normas técnicas, la inspección y el control sobre la calidad de la construcción; las normas sobre la habitabilidad de las viviendas, la innovación tecnológica aplicable a las viviendas y la normativa sobre conservación y mantenimiento de las viviendas y su aplicación. 11º. Planificación, ejecución y gestión de las obras públicas que no tengan calificación legal de interés general del Estado ni afecten a otra Comunidad Autónoma, así como la participación en la planificación, en la programación y en la gestión de las obras públicas de interés general competencia del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma en los términos que establezca la ley estatal. 12º. Ferrocarriles, que, en todo caso, incluye la coordinación, explotación, conservación y administración de las infraestructuras de su titularidad, así como la participación en la planificación y en la gestión de las infraestructuras de titularidad estatal en el territorio de la Comunidad Autónoma en los términos que establezca la ley estatal. 13º. Carreteras y otras vías cuyo itinerario transcurra íntegramente por el territorio de la Comunidad Autónoma que, en todo caso, incluye la ordenación, planificación, régimen financiero y conservación de la red viaria, así como la participación en la planificación y gestión de las infraestructuras de titularidad estatal en el territorio de la Comunidad Autónoma en los términos que establezca la ley estatal. 14º. Aeropuertos, helipuertos y otras infraestructuras de transporte en el territorio de Aragón que no tengan la calificación legal de interés general, así como la participación en la planificación, en la programación y en la gestión de las infraestructuras que tengan tal calificación en los términos que establezca la ley estatal. 15º. Transporte terrestre de viajeros y mercancías por carretera, por ferrocarril y por cable, así como el transporte fluvial, que transcurran íntegramente por el territorio de la Comunidad Autónoma, con indepen32

dencia de la titularidad de la infraestructura. Centros y operadores de las actividades vinculadas a la organización del transporte, logística y distribución situadas en Aragón. 16º. Servicio de meteorología y de climatología de la Comunidad Autónoma. 17º. Agricultura y ganadería, que comprenden, en todo caso: la concentración parcelaria; la regulación del sector agroalimentario y de los servicios vinculados, la sanidad animal y vegetal; la seguridad alimentaria y la lucha contra los fraudes en la producción y comercialización, el desarrollo, la transferencia e innovación tecnológica de las explotaciones agrarias y ganaderas e industrias agroalimentarias; el desarrollo integral del mundo rural. 18º. Denominaciones de origen y otras menciones de calidad. 19º. Tratamiento especial de las zonas de montaña que garantice su modernización y un desarrollo sostenible equilibrado. 20º. Montes y vías pecuarias, que, al menos, incluye la regulación y el régimen de protección e intervención administrativa de sus usos, así como de los pastos y los servicios y aprovechamientos forestales. 21º. Espacios naturales protegidos, que incluye la regulación y declaración de las figuras de protección, la delimitación, la planificación y la gestión de los mismos y de los hábitats protegidos situados en Aragón. 22º. Normas adicionales de la legislación básica sobre protección del medio ambiente y del paisaje, que incluye la planificación de la prevención y eliminación de las distintas fuentes de contaminación, así como el desarrollo de políticas que contribuyan a mitigar el cambio climático. 23º. Caza, pesca fluvial y lacustre y acuicultura, así como la protección de los ecosistemas en los que se desarrollen estas actividades, promoviendo reversiones económicas en la mejora de las condiciones ambientales del medio natural aragonés. 24º. Promoción de la competencia. El establecimiento y regulación del Tribunal Aragonés de Defensa de la Competencia, como órgano independiente al que corresponde en exclusiva tratar de las actividades económicas que se lleven a cabo principalmente en Aragón y que alteren o puedan alterar la competencia. 25º. Comercio, que comprende la regulación de la actividad comercial, incluidos los horarios y equipamientos comerciales, respetando la unidad de mercado, así como la regulación administrativa de las diferentes modalidades de venta, con especial atención a la promoción, desarrollo y modernización del sector. Ferias y mercados interiores. 26º. Consumo, que, en todo caso, comprende la regulación de la protección y defensa de los consumidores y usuarios; el fomento de las asociaciones; la formación y educación para el consumo responsable, así

TEMA 3 como la regulación de los órganos y procedimientos de mediación. 27º. Consultas populares, que, en todo caso, comprende el establecimiento del régimen jurídico, las modalidades, el procedimiento, la realización y la convocatoria por la Comunidad Autónoma o por los entes locales en el ámbito de sus competencias de encuestas, audiencias públicas, foros de participación y cualquier otro instrumento de consulta popular, con excepción de la regulación del referéndum y de lo revisto en el artículo 149.1.32.ª de la Constitución. 28º. Publicidad, que, en todo caso, incluye la regulación de la actividad publicitaria conforme a los principios de objetividad y veracidad. 29º. Cámaras de Comercio e Industria, Agrarias y otras Corporaciones de Derecho Público representativas de intereses económicos y profesionales. 30º. Colegios profesionales y ejercicio de profesiones tituladas, respetando las normas generales sobre titulaciones académicas y profesionales y lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución. 31º. Cooperativas y entidades asimilables, con domicilio en Aragón, que incluye la regulación de su organización, funcionamiento y régimen económico, así como el fomento del movimiento cooperativo y de otras modalidades de economía social. 32º. Planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con los principios de equilibrio territorial y de sostenibilidad y, en especial, la creación y gestión de un sector público propio de la Comunidad. Participación, en su caso, en la gestión del sector público estatal. 33º. Cajas de Ahorros con domicilio en Aragón e instituciones de crédito cooperativo público y territorial, en el marco de la ordenación general de la economía. 34º. Acción social, que comprende la ordenación, organización y desarrollo de un sistema público de servicios sociales que atienda a la protección de las distintas modalidades de familia, la infancia, las personas mayores, las personas con discapacidad y otros colectivos necesitados de protección especial. 35º. Voluntariado social, que comprende la regulación, promoción y fomento de la participación solidaria ciudadana en actuaciones organizadas de voluntariado por medio de entidades públicas o privadas estables y democráticas, sin ánimo de lucro, así como la ordenación de las relaciones entre las Administraciones Públicas y dichas entidades. 36º. Cooperación para el desarrollo en expresión de la solidaridad de la sociedad aragonesa con los países y pueblos más desfavorecidos. 37º. Políticas de igualdad social, que comprenden el establecimiento de medidas de discriminación positiva, prevención y protección social ante todo tipo de violencia, y, especialmente, la de género.

38º. Juventud, con especial atención a su participación libre y eficaz en el desarrollo político, social, económico y cultural. 39º. Menores, que incluye la regulación del régimen de protección y tutela de los menores desamparados o en situación de riesgo. 40º. Asociaciones y fundaciones de carácter docente, cultural, artístico, benéfico, asistencial, deportivo y similares que desarrollen principalmente sus funciones en Aragón. 41º. Investigación, desarrollo e innovación científica y tecnológica, que comprende, en todo caso, la planificación, programación y coordinación de la actividad investigadora de la Universidad y de los demás centros públicos y privados, la transferencia de conocimientos y el fomento y desarrollo de las tecnologías para la sociedad de la información. 42º. Biotecnología, biomedicina y genética. 43º. Cultura, con especial atención a las manifestaciones peculiares de Aragón. 44º. Museos, archivos, bibliotecas y otras colecciones de naturaleza análoga, conservatorios de música y danza y centros dramáticos y de bellas artes de interés para la Comunidad Autónoma y que no sean de titularidad estatal. 45º. Patrimonio cultural, histórico, artístico, monumental, arqueológico, arquitectónico, científico y cualquier otro de interés para la Comunidad Autónoma, en especial las políticas necesarias encaminadas a recuperar el patrimonio aragonés que se encuentre ubicado fuera del territorio de Aragón. 46º. Cinematografía, que incluye, en todo caso, las medidas de protección de la industria cinematográfica y la regulación e inspección de las salas de exhibición cinematográfica. 47º. Artesanía, que comprende la regulación y el establecimiento de medidas para el fomento y desarrollo de las empresas artesanales, la promoción de sus productos y la creación de canales de comercialización. 48º. Industria, salvo las competencias del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés de la Defensa. 49º. Estadística para los fines de la Comunidad Autónoma y, en especial, la creación de un sistema estadístico oficial propio de la Comunidad Autónoma. 50º. Juego, apuestas y casinos, incluidas las modalidades por medios informáticos y telemáticos, cuando la actividad se desarrolle exclusivamente en Aragón. 51º. Turismo, que comprende la ordenación y promoción del sector, su fomento, la regulación y la clasificación de las empresas y establecimientos turísticos, así como la coordinación con los órganos de administración de Paradores de Turismo de España en los términos que establezca la legislación estatal. 52º. Deporte, en especial, su promoción, regulación de la formación deportiva, la planificación territorial equilibrada de equipamientos deportivos, el fomento de la 33

MANUAL CTO OPOSICIONES DE ENFERMERÍA tecnificación y del alto rendimiento deportivo, así como la prevención y control de la violencia en el deporte. 53º. Tiempo libre, que incluye, en todo caso, el fomento y la regulación de las actividades que se lleven a cabo en Aragón y el régimen jurídico de las entidades que tengan por finalidad el ejercicio de actividades de tiempo libre. 54º. Espectáculos y actividades recreativas, que incluye, en todo caso, la ordenación general del sector, el régimen de intervención administrativa y la seguridad y el control de todo tipo de espectáculos en espacios y establecimientos públicos. 55º. Sanidad y Salud Pública, en especial, la organización, el funcionamiento, la evaluación, la inspección y el control de centros, servicios y establecimientos sanitarios. La Comunidad Autónoma participará, de acuerdo con el Estado, en la planificación y la coordinación estatal en lo relativo a sanidad y Salud Pública. 56º. Ordenación farmacéutica. 57º. Protección civil, que incluye, en todo caso, la regulación, la planificación, la coordinación y la ejecución de medidas relativas a emergencias y seguridad civil ante incendios, catástrofes naturales, accidentes y otras situaciones de necesidad. 58º. Seguridad privada, que comprende el establecimiento de los requisitos que deben reunir las personas físicas y jurídicas que adopten medidas de seguridad; la autorización, inspección y sanción de las empresas de seguridad que tengan su domicilio o ámbito de actuación en la Comunidad Autónoma; la formación del personal que realiza funciones de seguridad e investigación privada, así como la coordinación de los servicios de seguridad e investigación privadas con la policía autonómica y las policías locales de Aragón. 59º. Administración de Justicia en lo relativo a medios personales y materiales. 60º. Cualesquiera otras que le correspondan de acuerdo con la Constitución, el presente Estatuto o el resto del ordenamiento jurídico. Artículo 72. Aguas 1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón la competencia exclusiva en materia de aguas que discurran íntegramente por su territorio, comprendiendo dicha competencia: a. La ordenación, la planificación y la gestión de las aguas, superficiales y subterráneas, de los usos y de los aprovechamientos hidráulicos, incluida su concesión, así como de las obras hidráulicas que no estén calificadas de interés general. b. La planificación y el establecimiento de medidas e instrumentos específicos de gestión y protección de los recursos hídricos y de los ecosistemas acuáticos y terrestres vinculados al agua. c. Las medidas extraordinarias en caso de necesidad para garantizar el suministro de agua. 34

d. La organización de la administración hidráulica de Aragón, incluida la participación de los usuarios. e. La regulación y la ejecución de las actuaciones relativas a las obras de regadío. También corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de aguas minerales y termales, así como de proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma. 2. La Comunidad Autónoma de Aragón, en el marco de lo dispuesto en el artículo 149.1.22.a de la Constitución Española y las leyes que lo desarrollan, participará y colaborará en la planificación hidrológica y en los órganos de gestión estatal de los recursos hídricos y de los aprovechamientos hidráulicos que pertenecen a cuencas hidrográficas intercomunitarias que afecten a Aragón. Asimismo, le corresponde la adopción de medidas adicionales de protección y saneamiento de los recursos hídricos y de los ecosistemas acuáticos; la ejecución y la explotación de las obras de titularidad estatal, si se establece mediante convenio, y las facultades de policía del dominio público hidráulico atribuidas por la legislación estatal, participando en la fijación del caudal ecológico. 3. En este sentido, y para la defensa de los derechos relacionados con el agua contemplados en el artículo 19, la Comunidad Autónoma emitirá un informe preceptivo para cualquier propuesta de obra hidráulica o de transferencia de aguas que afecte a su territorio. El Gobierno de España deberá propiciar de forma efectiva el acuerdo entre todas las Comunidades Autónomas que puedan resultar afectadas. Artículo 73. Enseñanza Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia compartida en enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, que, en todo caso, incluye la ordenación del sector de la enseñanza y de la actividad docente y educativa, su programación, inspección y evaluación; el establecimiento de criterios de admisión a los centros sostenidos con fondos públicos para asegurar una red educativa equilibrada y de carácter compensatorio; la promoción y apoyo al estudio; la formación y el perfeccionamiento del personal docente; la garantía de la calidad del sistema educativo, y la ordenación, coordinación y descentralización del sistema universitario de Aragón con respeto al principio de autonomía universitaria. Artículo 74. Medios de comunicación social 1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia compartida en medios de comunicación social y servicios de contenido audiovisual. 2. La Comunidad Autónoma podrá regular, crear y mantener su propia televisión, radio y prensa y, en general, cualquier medio de comunicación social para el cumplimiento de sus fines, respetando la autonomía local.

TEMA 3 Artículo 75. Competencias compartidas En el ámbito de las competencias compartidas, la Comunidad Autónoma de Aragón ejercerá el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica que establezca el Estado en normas con rango de ley, excepto en los casos que se determinen de acuerdo con la Constitución, desarrollando políticas propias. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia compartida en las siguientes materias: 1º. Seguridad Social, a excepción de las normas que configuran su régimen económico. 2º. Régimen minero, en especial, la regulación y el régimen de intervención administrativa de las minas y recursos mineros, así como la restauración de los espacios afectados por actividades extractivas. 3º. Protección del medio ambiente, que, en todo caso, incluye la regulación del sistema de intervención administrativa de los planes, programas, proyectos, instalaciones y actividades susceptibles de afectar al medio ambiente; la regulación de los recursos naturales, la flora y fauna y la biodiversidad, la prevención y corrección de la generación de los residuos, de la contaminación atmosférica, del suelo y del subsuelo, así como el abastecimiento, saneamiento y depuración de las aguas. 4º. Energía, que comprende, en todo caso: la regulación de las actividades de producción, almacenamiento, distribución y transporte de cualesquiera energías, incluidos los recursos y aprovechamientos hidroeléctricos, de gas natural y de gases licuados; el otorgamiento de las autorizaciones de las instalaciones correspondientes existentes, cuando se circunscriban al territorio de la Comunidad y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma; la calidad del suministro y la eficiencia energética, así como la participación en los organismos estatales reguladores del sector energético y en la planificación estatal que afecte al territorio de la Comunidad Autónoma, y en los procedimientos de autorización de instalaciones de producción y transporte de energía que afecten al territorio de Aragón o cuando la energía sea objeto de aprovechamiento fuera de este territorio. 5º. Protección de datos de carácter personal, que, en todo caso, incluye la regulación, inscripción y el tratamiento de los mismos, el control de los ficheros creados o gestionados por las instituciones públicas de Aragón y, en especial, la creación de una Agencia de Protección de Datos de Aragón. 6º. Políticas de integración de inmigrantes, en especial, el establecimiento de las medidas necesarias para su adecuada integración social, laboral y económica, así como la participación y colaboración con el Estado, mediante los procedimientos que se establezcan, en las políticas de inmigración y, en particular, la participación preceptiva previa en la determinación, en su caso, del contingente de trabajadores extranjeros.

7º. Instalaciones radiactivas de segunda y tercera categoría. 8º. Mercados de valores y centros de contratación situados en el territorio de Aragón, que, en todo caso, incluye su regulación, establecimiento y solvencia, de acuerdo con la legislación mercantil. 9º. Ordenación del crédito, banca, seguros, mutualidades de previsión social, entidades gestoras de planes y fondos de pensiones y otras mutualidades no integradas en el sistema de Seguridad Social. 10º. Régimen de los recursos fundados en el Derecho foral aragonés contra la calificación negativa de documentos, o cláusulas concretas de los mismos, que deban tener acceso a un Registro público de Aragón. 11º. El desarrollo de las bases del Estado previstas en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución para las Administraciones Públicas aragonesas, incluidas las Entidades Locales. 12º. Régimen jurídico, procedimiento, contratación y responsabilidad de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma. 13º. Régimen estatutario de los funcionarios de la Comunidad Autónoma de Aragón y de su Administración local y las especialidades del personal laboral derivadas de la organización administrativa y la formación de este personal. Artículo 76. Policía autonómica 1. La Comunidad Autónoma podrá crear una Policía autonómica en el marco del presente Estatuto y de la ley orgánica correspondiente. 2. La Comunidad Autónoma determinará las funciones de la Policía autonómica de Aragón en su ley de creación en el marco de la legislación del Estado. 3. Corresponde a la Comunidad Autónoma la coordinación de la actuación de las policías locales aragonesas. 4. Se creará, en su caso, una Junta de Seguridad que, con representación paritaria del Estado y la Comunidad Autónoma, coordinará las actuaciones de la Policía autonómica y de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. Artículo 77. Competencias ejecutivas En el ámbito de las competencias ejecutivas y en orden a la aplicación de la legislación estatal, la Comunidad Autónoma de Aragón podrá dictar reglamentos para la regulación de su propia competencia funcional y la organización de los servicios necesarios para ello, y en general podrá ejercer todas aquellas funciones y actividades que el ordenamiento jurídico atribuye a la Administración Pública. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia ejecutiva en las siguientes materias: 1º Gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social. 2º. Trabajo y relaciones laborales, incluyendo las políticas activas de ocupación, la intermediación laboral, así como la prevención de riesgos laborales y la seguridad y salud en el trabajo. 35

MANUAL CTO OPOSICIONES DE ENFERMERÍA También le corresponde la competencia ejecutiva sobre la función pública inspectorapropia en todo lo previsto en el párrafo anterior. A tal efecto, los funcionarios de los cuerpos que realicen dicha función dependerán orgánica y funcional mente de la Comunidad Autónoma. A través de los mecanismos de cooperación previstos en el presente Estatuto se establecerán las fórmulas de garantía del ejercicio eficaz de la función inspectora en el ámbito social, ejerciéndose las competencias del Estado y de la Comunidad Autónoma de forma coordinada, conforme a los Planes de actuación que se determinen a través de los indicados mecanismos. 3º. Propiedad intelectual e industrial. 4º. Control metrológico y contraste de metales. 5º. Ferias internacionales que se celebren en Aragón. 6º. Aeropuertos, helipuertos y otras infraestructuras de transporte aéreo, con calificación de interés general, cuya gestión directa no se reserve la Administración General del Estado. 7º. Productos farmacéuticos. 8º. Gestión del régimen económico de la Seguridad Social y los servicios que integran el sistema, y en el marco del respeto al principio de unidad de caja. 9º. Museos, archivos, bibliotecas y otras colecciones de naturaleza análoga de titularidad estatal cuya gestión no se reserve la Administración General del Estado. 10º. Colaboración con el Estado en la gestión del catastro. 11º. Sistema penitenciario. 12º. Gestión de los Parques Nacionales en Aragón. 13º. Realización de obras de interés general por la Administración autonómica, en virtud de mecanismos de colaboración con el Estado, en los que se fijen la financiación y los plazos de ejecución. 14º. Registro civil, que incluye la provisión de medios personales y materiales. 15º. Seguridad ciudadana y seguridad privada cuando así lo establezca la legislación del Estado. 16º. Expropiación forzosa, que incluye, en todo caso, la determinación de los supuestos, las causas y las condiciones en que las administraciones aragonesas pueden ejercer la potestad expropiatoria; el establecimiento de criterios de valoración de los bienes expropiados según la naturaleza y la función que tengan que cumplir, de acuerdo con la legislación estatal; y la creación y regulación de un órgano propio para la determinación del justiprecio, así como la fijación de su procedimiento. 17º. Defensa de la competencia en el ámbito autonómico, en los términos establecidos en la legislación estatal y europea. Artículo 78. Notarios y registradores 1. Los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles serán nombrados por la Comunidad Autónoma, de conformidad con las leyes del Estado, siendo mérito 36

preferente el conocimiento del Derecho propio de Aragón y específicamente su Derecho foral. 2. La Comunidad Autónoma participará en la fijación de las demarcaciones correspondientes a las Notarías y a los Registros de la propiedad y mercantiles en Aragón, de acuerdo con lo previsto en las leyes generales del Estado. 3. Corresponde a los órganos jurisdiccionales de la Comunidad Autónoma el conocimiento de los recursos contra la calificación de documentos o cláusulas concretas de los mismos, que deban tener acceso a un Registro público de Aragón y estén fundados en el Derecho foral aragonés. Artículo 79. Actividad de fomento 1. En las materias de su competencia, corresponde a la Comunidad Autónoma el ejercicio de la actividad de fomento, a cuyos efectos podrá otorgar subvenciones con cargo a fondos propios, regulando o, en su caso, desarrollando los objetivos y requisitos de otorgamiento y gestionando su tramitación y concesión. 2. En el caso de las competencias exclusivas, la Comunidad Autónoma especificará los objetivos a los que se destinen las subvenciones territorializables de la Administración central y las de la Unión Europea, así como la regulación de las condiciones de otorgamiento y la gestión de su tramitación y concesión. En las competencias compartidas, la Comunidad Autónoma precisará normativamente los objetivos de las subvenciones territorializables de la Administración central y de la Unión Europea, completando las condiciones de otorgamiento, y asumiendo toda la gestión incluyendo la tramitación y la concesión. En las competencias ejecutivas, corresponderá a la Comunidad Autónoma la gestión de las subvenciones territorializables, que incluye su tramitación y concesión. 3. La Comunidad Autónoma participa, en los términos que fije el Estado, en la determinación del carácter no territorializable de las subvenciones estatales y comunitarias y en su gestión y tramitación. Artículo 80. Cláusula de cierre 1. La Comunidad Autónoma asume las competencias expresadas en el presente Estatuto. En todo caso, las especificaciones de los distintos títulos de competencia no son excluyentes de otros posibles contenidos que deban considerarse incluidos en el título competencial respectivo, conforme a la Constitución y al presente Estatuto. 2. En las materias de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma, el Derecho propio de Aragón será aplicable en su territorio con preferencia a cualquier otro, en los términos previstos en este Estatuto. BIBLIOGRAFÍA • Estatuto de Autonomía de Aragón.

TEMA 4. LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN 4.1. Los órganos de Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. 4.2. Estructura Administrativa. 4.3. Texto refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

4.1.

LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN

La Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, publicada en el BOE núm. 97, de 23 abril 2007, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón, en su Título II, trata de la Organización Institucional de la Comunidad Autónoma de Aragón. En el Tema 3 ya has podido estudiar todo lo relacionado con este tema, que abarca desde el artículo 46 al 62, ambos inclusive.

4.2.

ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA

4.2.1. Estructura del Gobierno de Aragón La estructura actual del Gobierno Aragonés es la siguiente: • Presidencia. • Vicepresidencia. • Departamentos: - Presidencia. - Economía, Hacienda y Empleo. - Obras Públicas, Urbanismo y Transportes. - Agricultura y Alimentación. - Salud y Consumo. - Servicios Sociales y Familia. - Industria, Comercio y Turismo. - Educación, Cultura y Deporte. - Política Territorial, Justicia e Interior. - Medio Ambiente. - Ciencia, Tecnología y Universidad. 4.2.2. Ley de Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón La Ley de Administración de Aragón de 2001, recogida en el Decreto Legislativo 2/2001, de 3 julio, se recoge

aquí la versión vigente de 01 de enero de 2005, tiene la siguiente estructura: • Sumario. • Parte Expositiva. - Artículo único. • DISPOSICIÓN ADICIONAL. - Única. Referencias y concordancias. • DISPOSICIÓN DEROGATORIA. - Única. Cláusula derogatoria. • DISPOSICIONES FINALES. - Primera. Desarrollo reglamentario. - Segunda. Entrada en vigor. • Anexo [arts. 1 a 91] • TÍTULO I. De los principios generales sobre la organización y el funcionamiento de la Administración de la Comunidad Autónoma. - Artículo 1. Objeto de la Ley. - Artículo 2. Principio de legalidad y personalidad jurídica de la Administración. - Artículo 3. Potestades y prerrogativas. - Artículo 4. Principios de organización. - Artículo 5. Principios de funcionamiento. • TÍTULO II. De la organización administrativa [arts. 6 a 31] CAPÍTULO I. De la estructura básica de la administración de la Comunidad Autónoma [arts. 6 a 13] - Artículo 6. Los órganos administrativos. - Artículo 7. División funcional y gestión territorial. - Artículo 8. Órganos superiores y órganos directivos. - Artículo 9. Los Delegados Territoriales del Gobierno de Aragón. - Artículo 10. Los Servicios y los Servicios Provinciales. - Artículo 11. Los elementos organizativos básicos. - Artículo 12. Contenido de las normas organizativas. - Artículo 13. Organismos públicos y empresas de la Comunidad Autónoma. CAPÍTULO II. De la organización central de la administración de la Comunidad Autónoma [arts. 14 a 20] - Artículo 14. Los Departamentos. - Artículo 15. Estructura orgánica de los Departamentos. 37

MANUAL CTO OPOSICIONES DE ENFERMERÍA - Artículo 16. De los Viceconsejeros. - Artículo 17. Los Secretarios Generales Técnicos. - Artículo 18. Los Directores Generales. - Artículo 19. Los Jefes de Servicio. - Artículo 20. Los órganos de asistencia directa. CAPÍTULO III. De la organización territorial de la Administración de la Comunidad Autónoma [arts. 21 a 23] - Artículo 21. Los Delegados Territoriales del Gobierno de Aragón. - Artículo 22. Organización territorial de la Administración de la Comunidad Autónoma. - Artículo 23. Los Servicios Provinciales. CAPÍTULO IV. De las competencias en materia de organización [art. 24] - Artículo 24. Competencias generales. CAPÍTULO V. Del régimen jurídico de los órganos colegiados [arts. 25 a 31] - Artículo 25. Legislación aplicable. - Artículo 26. Presidente de los órganos colegiados. - Artículo 27. Miembros de los órganos colegiados. - Artículo 28. Secretario de los órganos colegiados. - Artículo 29. Normas generales de funcionamiento de los órganos colegiados. - Artículo 30. Delegación de competencias. - Artículo 31. Normas de funcionamiento de determinados órganos colegiados. • TÍTULO III. Del ejercicio de sus competencias por los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma [arts. 32 a 42] CAPÍTULO I. Principios generales [arts. 32 a 33] - Artículo 32. Irrenunciabilidad de la competencia - Artículo 33. Instrucciones, circulares y órdenes de servicio CAPÍTULO II. De la delegación de competencias [arts. 34 a 36] - Artículo 34. Ámbito de la delegación - Artículo 35. Régimen jurídico de la delegación - Artículo 36. Delegación de competencias en corpociones de Derecho público CAPÍTULO III. De otras formas de ejercicio de las competencias [arts. 37 a 40] - Artículo 37. Avocación - Artículo 38. Encomienda de gestión - Artículo 39. Delegación de firma - Artículo 40. Suplencia CAPÍTULO IV. De los conflictos de atribuciones [arts. 41 a 42] - Artículo 41. Órganos encargados de resolverlos - Artículo 42. Procedimiento

- Artículo 44. El principio de coordinación en la actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma CAPÍTULO II. De la programación de la gestión administrativa, de la racionalización de procedimientos y de los medios informáticos y telemáticos [arts. 45 a 47] - Artículo 45. Programación de la gestión administrativa - Artículo 46. Racionalización de los procedimientos - Artículo 47. De los medios informáticos y telemáticos CAPÍTULO III. De las auditorías administrativas [art. 48] - Artículo 48. El control de eficacia y de eficiencia CAPÍTULO IV. De los derechos de los ciudadanos frente a la actuación administrativa [arts. 49 a 52] - Artículo 49. Realización efectiva del principio de publicidad - Artículo 50. Información a los ciudadanos - Artículo 51. Errores en la presentación de escritos ante la Administración - Artículo 52. Derecho de acceso a los archivos y registros de la Administración • TÍTULO V. Del régimen jurídico de la actuación de la administración de la Comunidad Autónoma [arts. 53 a 65] CAPÍTULO I. Del régimen jurídico de los actos administrativos [arts. 53 a 54] - Artículo 53. Producción de los actos administrativos - Artículo 54. Actos que ponen fin a la vía administra tiva CAPÍTULO II. De la revisión de los actos administrativos [arts. 55 a 57] - Artículo 55. Revisión de oficio - Artículo 56. Revocación de actos administrativos - Artículo 57. Errores materiales o aritméticos CAPÍTULO III. Recursos administrativos y reclamaciones administrativas previas [arts. 58 a 61] - Artículo 58. Recursos de alzada y de reposición - Artículo 59. Recurso de revisión - Artículo 60. Reclamaciones administrativas previas - Artículo 61. Reclamaciones económico-administrativas CAPÍTULO IV. De la sustitución de los recursos administrativos [arts. 62 a 64] - Artículo 62. Criterios generales - Artículo 63. Notificaciones específicas - Artículo 64. Composición de las comisiones CAPÍTULO V. De la responsabilidad administrativa [art. 65] - Artículo 65. Principios generales

• TÍTULO IV. De la actuación administrativa [arts. 43 a 52] CAPÍTULO I. Principios generales [arts. 43 a 44] - Artículo 43. Principios de colaboración, auxilio y mutua información

• TÍTULO VI. De los organismos públicos y de las empresas de la Comunidad Autónoma [arts. 66 a 91] CAPÍTULO I. De los organismos públicos [arts. 66 a 71] - Artículo 66. Definición

38

TEMA 4 - Artículo 67. Clasificación y adscripción - Artículo 68. Creación - Artículo 69. Plan inicial de actuación - Artículo 70. Régimen jurídico - Artículo 71. Extinción CAPÍTULO II. De los organismos autónomos [arts. 72 a 78] - Artículo 72. Definición - Artículo 73. Estatutos - Artículo 74. Régimen de personal - Artículo 75. Régimen patrimonial - Artículo 76. Régimen de contratación - Artículo 77. Régimen presupuestario - Artículo 78. Régimen de contabilidad pública y controles financiero, de eficacia y de eficiencia CAPÍTULO III. De las entidades de derecho público [arts. 79 a 82] - Artículo 79. Definición - Artículo 80. Régimen jurídico - Artículo 81. Régimen de personal - Artículo 82. Régimen de contratación CAPÍTULO IV. De las empresas de la Comunidad Autónoma [arts. 83 a 91] - Artículo 83. Definición - Artículo 84. Creación - Artículo 85. Régimen jurídico - Artículo 86. Participación minoritaria en otras empresas - Artículo 87. Régimen de personal - Artículo 88. Régimen patrimonial - Artículo 89. Régimen presupuestario - Artículo 90. Régimen de contabilidad pública y de control - Artículo 91. Régimen de contratación DISPOSICIONES ADICIONALES - Primera. Relaciones de puestos de trabajo - Segunda. Adaptación de organismos públicos - Tercera. Representación y defensa en juicio de la Administración de la Comunidad Autónoma - Cuarta. El Archivo de la Administración - Quinta. El «Boletín Oficial de Aragón» - Sexta. Aprobación y adaptación de los estatutos de los organismos públicos - Séptima. Adecuación de competencias sancionadoras - Octava. Fundaciones privadas de iniciativa pública - Novena. Sustitución del recurso de alzada en relación con el Ingreso Aragonés de Inserción - Décima. Adaptación de procedimientos administrativos en relación al silencio administrativo - Undécima. Atribución de competencias en materia de personal - Duodécima. Registro competente a los efectos de cómputo del plazo para recibir notificaciones - Decimotercera. Encargos de ejecución a empresas

públicas DISPOSICIONES TRANSITORIAS - Primera. Nombramiento de Viceconsejeros - Segunda. Adaptación de los reglamentos de los órganos colegiados En la misma se indica cuanto sigue a continuación: La Ley 11/1996, de 30 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, contiene una regulación comprensiva del marco organizativo de la Administración Autónoma, así como de las distintas adaptaciones de su procedimiento de actuación exigidas por las peculiaridades de su organización propia. El contenido inicial de dicha Ley se ha visto afectado por la modificación de ciertos aspectos del procedimiento administrativo común, de carácter jurídico, operados por la Ley 4/1999, de 13 de enero, así como por la posibilidad de creación del cargo de Viceconsejero, previsto en la Disposición Final tercera de la Ley 11/1999, de 26 de octubre. Estas modificaciones, junto con otras mejoras de tipo técnico, han sido acogidas de modo sistemático por la Ley 11/2000, de 27 de diciembre, de medidas en materia de Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. La Disposición Final primera de la Ley 11/2000, de 27 de diciembre, autoriza al Gobierno para aprobar, en el plazo de un año desde su entrada en vigor, un Decreto Legislativo que refunda las leyes citadas, incluyendo la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser Refundidos. En cumplimiento de dicho precepto legal se ha elaborado el correspondiente Texto Refundido dentro del plazo fijado al efecto. La integración de los textos normativos ha supuesto, en la mayor parte de los casos una labor simple de modificación, adición o supresión, si bien en aspectos singulares ha debido hacerse uso de la facultad de regularización, aclaración y armonización prevista en la disposición final primera de la Ley 11/2000. Así se ha producido, singularmente, en lo que se refiere a la reordenación de los denominados elementos organizativos básicos contenidos en el artículo 11, a la supresión en el articulado de menciones relativas a concretos Departamentos u órganos administrativos, o, finalmente, a la inclusión, por razones de correcta ubicación sistemática, en el Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón , y no en el presente Texto Refundido, del apartado 4 del artículo 16 introducido por la Ley 11/2000, referido a la creación de la Comisión de Secretarios Generales Técnicos o Viceconsejeros. En su virtud, a propuesta del Vicepresidente y Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, previa deliberación del Gobierno de Aragón, en su reunión de 3 de julio de 2001, dispongo: 39

MANUAL CTO OPOSICIONES DE ENFERMERÍA Artículo único Se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, que se inserta a continuación como anexo. Disposición Adicional. Única. Referencias y concordancias 1. Todas las referencias que se contengan en disposiciones legales y reglamentarias a la Ley 11/1996, de 30 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, se entenderán hechas al Texto Refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. 2. Si las referencias se expresaran con indicación de la numeración de un determinado artículo a la Ley 11/1996, de 30 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón se entenderán sustituidos por la numeración que corresponda a dicho artículo en el Texto Refundido. Disposición Derogatoria. Única. Cláusula derogatoria Queda derogada la Ley 11/1996, de 30 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, modificada por la Ley 11/2000, de 27 de diciembre, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo preceptuado en este Decreto Legislativo. Disposiciones Finales Primera. Desarrollo reglamentario Se habilita al Gobierno de Aragón para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo del Texto Refundido que se inserta como anexo. Segunda. Entrada en vigor El presente Decreto Legislativo y el Texto Refundido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

4.3.

TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN

4.3.1. Título I. De los principios generales sobre la organización y el funcionamiento de la Administración de la Comunidad Autónoma Artículo 1. Objeto de la Ley 1. La presente Ley regula la organización y el funcionamiento de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como las especialidades del procedimiento administrativo que le son aplicables. 2. Asimismo regula los principios generales de la organización y el funcionamiento de los organismos y empresas públicas que dependen de la Administración de la 40

Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la aplicación, en cada caso, de su legislación específica. Artículo 2. Principio de legalidad y personalidad jurídica de la Administración 1. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma, bajo la dirección del Gobierno de Aragón, sirve con objetividad los intereses generales, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho, a través de sus órganos y de sus organismos públicos. En su actuación respetará los principios de buena fe y de confianza legítima y se relacionará con el conjunto de Administraciones Públicas españolas con arreglo al principio de lealtad institucional. 2. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma, constituida por órganos jerárquicamente ordenados, actúa con personalidad jurídica única, sin perjuicio de la que tengan atribuida sus organismos públicos. Artículo 3. Potestades y prerrogativas 1. La Administración Pública aragonesa gozará, en el ejercicio de sus competencias, de las potestades y prerrogativas que el ordenamiento jurídico reconoce a la Administración General del Estado y, en todo caso, de las siguientes: a. La potestad de autoorganización. b. La presunción de legitimidad y la ejecutoriedad de sus actos. c. Los poderes de ejecución forzosa, incluida la facultad de apremio. d. La potestad expropiatoria. e. Las potestades de investigación, deslinde y recuperación de oficio de los bienes públicos. f. La potestad sancionadora. g. La inembargabilidad de sus bienes y derechos, así como los privilegios de prelación, preferencia y aquellos otros reconocidos a la Hacienda Pública para el cobro de sus créditos, sin perjuicio de los que correspondan en esta materia a la Hacienda Pública del Estado y en igualdad de derechos con las demás Comunidades Autónomas. h. La exención de toda obligación de garantía o caución ante los órganos administrativos o ante los tribunales de los distintos órdenes jurisdiccionales. 2. Estas potestades y prerrogativas corresponderán también a los organismos públicos en la medida en la que les sean expresamente reconocidas por el ordenamiento jurídico. En todo caso, les corresponderán las recogidas en los apartados b), g) y h) del apartado anterior. Artículo 4. Principios de organización La Administración de la Comunidad Autónoma se orga-

TEMA 4 nizará con arreglo a los siguientes principios: a. División funcional y gestión territorializada. b. Desconcentración funcional y territorial de actividades. c. Descentralización funcional, en su caso, para el desarrollo de actividades de gestión o de ejecución. d. Economía y adecuada asignación de los medios a los objetivos institucionales. e. Simplicidad y claridad de la organización, procurando evitar la creación de órganos periféricos coincidentes con los de otras Administraciones Públicas. f. Coordinación entre los diversos órganos administrativos, que asegure una adecuada ejecución de las políticas generales. Artículo 5. Principios de funcionamiento La Administración de la Comunidad Autónoma ajustará su actividad a los siguientes principios: a. Eficacia en el cumplimiento de los objetivos institucionales. b. Eficiencia en la asignación y en la utilización de los recursos públicos. c. Planificación, gestión por objetivos y control de los resultados. d. Responsabilidad por la gestión pública. e. Racionalización y agilización de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión. f. Servicio efectivo y acercamiento de la Administración a los ciudadanos. g. Transparencia y publicidad de la actuación administrativa, que garanticen la efectividad de los derechos que el ordenamiento jurídico atribuya a los ciudadanos, con las excepciones que la ley establezca. h. Coordinación entre sus distintos órganos y organismos públicos y con las otras Administraciones Públicas. i. Colaboración mutua y lealtad institucional respecto al resto de los Poderes y de las Administraciones Públicas. 4.3.2. Título II. De la organización administrativa Capítulo I. De la estructura básica de la Administración de la Comunidad Autónoma Artículo 6. Los órganos administrativos 1. La Administración de la Comunidad Autónoma, en el ejercicio de su potestad de autoorganización, podrá crear los órganos administrativos que considere necesarios para el ejercicio de sus competencias. 2. Los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos públicos se crearán, modificarán y suprimirán de acuerdo con lo establecido en la ley. 3. La creación de un órgano administrativo exigirá la delimitación de sus funciones y competencias, la determinación de su dependencia orgánica y funcional y la dotación de los créditos necesarios para su puesta

en marcha y funcionamiento. En ningún caso podrán crearse órganos administrativos que supongan duplicación de otros ya existentes. Artículo 7. División funcional y gestión territorial La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón se organizará de acuerdo con los principios de división funcional en Departamentos y gestión territorial mediante Delegaciones territoriales de ámbito provincial, así como otros órganos o unidades administrativas de ámbito provincial, supracomarcal, comarcal o local que se creen de acuerdo con lo establecido en esta Ley. Artículo 8. Órganos superiores y órganos directivos 1. Los Consejeros, como titulares de los Departamentos, son los órganos superiores de la Administración de la Comunidad Autónoma. 2. Los Viceconsejeros o los Secretarios Generales Técnicos y los Directores Generales se configuran como órganos directivos, dependientes directamente de los Consejeros. Artículo 9. Los Delegados Territoriales del Gobierno de Aragón 1. Los Delegados Territoriales del Gobierno de Aragón tendrán categoría de Director General. 2. Su regulación se regirá por lo previsto en el artículo 21 de esta Ley y por la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón. Artículo 10. Los Servicios y los Servicios Provinciales Además de los órganos a los que se refieren los artículos anteriores, existirán servicios en la organización central y servicios provinciales en la organización periférica. Artículo 11. Los elementos organizativos básicos 1. Las unidades administrativas y los puestos de trabajo son los elementos organizativos básicos de la Administración de la Comunidad Autónoma. 2. Las unidades administrativas estarán integradas por puestos de trabajo vinculados por las funciones que tengan atribuidas y por una jefatura común. 3. Las unidades administrativas se crearán, modificarán y suprimirán a través de las relaciones de puestos de trabajo, de acuerdo con lo que dispongan las normas sobre modificación de estructuras que apruebe el Gobierno de Aragón a propuesta del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales. 4. Los jefes de los órganos y unidades administrativas responderán de la adecuada realización de las funciones atribuidas a aquellos. Además, los Jefes de Servicio y los Directores de los Servicios Provinciales tendrán la responsabilidad inmediata de los recursos humanos y materiales asignados a dichos órganos y deberán promover e impulsar la aplicación de los prin41

MANUAL CTO OPOSICIONES DE ENFERMERÍA cipios de agilidad, racionalización y simplificación de los procedimientos aplicables a las tareas que tengan encomendadas. Artículo 12. Contenido de las normas organizativas Las normas que establezcan la organización de la Administración de la Comunidad Autónoma fijarán la estructura que se considere imprescindible para el adecuado ejercicio de sus competencias y deberán distribuir estas entre los diferentes órganos, de manera que las unidades y los puestos de trabajo se adapten con flexibilidad a los objetivos que, en cada momento, les sean asignados. Artículo 13. Organismos públicos y empresas de la Comunidad Autónoma 1. En la Administración de la Comunidad Autónoma podrán existir organismos públicos con las siguientes denominaciones: a. Organismos autónomos. b. Entidades de Derecho público. 2. Podrán existir empresas de la Comunidad Autónoma dependientes de la Administración o de los organismos públicos. Su creación sólo podrá estar justificada por la necesidad de cumplir de manera más eficaz y eficiente, a través de las mismas, los objetivos que el ordenamiento jurídico atribuya a la Administración aragonesa. 3. Los principios generales del régimen jurídico de los organismos públicos y de las empresas de la Comunidad Autónoma se regulan en el Título VI de esta Ley. Capítulo II. De la organización central de la Administración de la Comunidad Autónoma Artículo 14. Los Departamentos 1. La Administración de la Comunidad Autónoma se organiza en Departamentos, cada uno de los cuales comprenderá uno o varios sectores de la actividad administrativa. 2. Corresponde al Presidente del Gobierno de Aragón la creación, modificación, agrupación y supresión de Departamentos, así como la determinación del sector o sectores de la actividad administrativa a los que se extenderá la competencia de cada uno de ellos. 3. La organización en Departamentos no obstará a la existencia de órganos adscritos directamente a la Presidencia y a la Vicepresidencia del Gobierno. También se les podrán adscribir organismos públicos. Artículo 15. Estructura orgánica de los Departamentos 1. Sin perjuicio de la posibilidad prevista en el artículo 16, los Departamentos se estructurarán en Secretarías Generales Técnicas, Direcciones Generales y Servicios. Las Secretarías Generales Técnicas tendrán nivel orgánico de Dirección General. 2. La estructura orgánica de los Departamentos será aprobada mediante Decreto por el Gobierno de Aragón 42

a iniciativa del Departamento interesado y a propuesta de los Consejeros que estén al frente de los Departamentos competentes en las materias de organización administrativa y de hacienda y en los términos establecidos en el artículo 24. 3. La Dirección General, como división orgánica fundamental de los Departamentos, tiene como función la dirección técnica, la gestión y la coordinación de una o de varias áreas funcionalmente homogéneas. 4. Las Direcciones Generales se organizarán en los Servicios necesarios para el cumplimiento eficaz de las funciones que les sean asignadas. 5. Los Servicios podrán estar integrados en Direcciones Generales o depender directamente de los Consejeros o, en su caso, de los Secretarios Generales Técnicos. Artículo 16. De los Viceconsejeros 1. Mediante Decreto del Gobierno de Aragón y a propuesta del Consejero correspondiente, podrán nombrarse Viceconsejeros en los distintos Departamentos. Dichos Viceconsejeros tendrán la consideración de Alto Cargo. 2. En particular, les corresponderá: a. La facultad de dirección y coordinación de una o varias Direcciones Generales. En relación a las mismas, el Viceconsejero resolverá los recursos de alzada que puedan interponerse contra los actos de dichos Directores Generales. La resolución del recurso del Viceconsejero agotará la vía administrativa. b. La representación del Departamento en ausencia o por delegación del Consejero. c. La asistencia a las reuniones del Gobierno, cuando sea requerido al efecto, para informar de asuntos específicos del área de responsabilidad que le haya sido atribuida. d. La asistencia a las Comisiones Delegadas del Gobierno en caso de imposibilidad de asistencia del Consejero o por delegación de este. Artículo 17. Los Secretarios Generales Técnicos 1. Los Secretarios Generales Técnicos tendrán las siguientes competencias: a. Representar al Departamento por delegación del Consejero. b. Ejercer las competencias que el Consejero les delegue. c. Prestar asesoramiento técnico al Consejero en relación con la planificación de la actividad del Departamento. d. Impulsar el control de eficacia del Departamento y de sus organismos públicos mediante la realización de las actividades necesarias para la comprobación del cumplimiento de los objetivos propuestos en los planes de actuación y la adecuada utilización de los recursos asignados.

TEMA 4 e. Planificar las actuaciones necesarias para la racionalización y simplificación de los procedimientos y de los métodos de trabajo del Departamento, de acuerdo con las directrices y los criterios técnicos establecidos por la Inspección General de Servicios. f. Proponer los criterios técnicos y las directrices sobre la organización del Departamento. g. Coordinar las actuaciones del Departamento en relación con la transferencia de funciones y servicios del Estado. h. Ejercer la jefatura de personal del Departamento. i. Supervisar la adquisición de suministros, bienes y servicios, así como los expedientes de contratación de cualquier tipo. j. Preparar, en coordinación con los Directores Generales, el anteproyecto de presupuesto del Departamento. k. Gestionar el presupuesto del Departamento. l. Coordinar, bajo la dirección del Consejero, la actuación de las Direcciones Generales del Departamento. m. Gestionar todos los servicios comunes del Departamento, así como aquellos que se le encomienden expresamente. n. Ejercer las demás competencias que les sean atribuidas por disposición legal o reglamentaria. 2. Los Secretarios Generales Técnicos serán nombrados mediante Decreto del Gobierno de Aragón, a propuesta del titular del Departamento. 3. Las decisiones administrativas de los Secretarios Generales Técnicos adoptarán la forma de Resolución. Artículo 18. Los Directores Generales 1. Los Directores Generales son los titulares de los órganos encargados de la dirección, la gestión y la coordinación de una o de varias áreas funcionalmente homogéneas del Departamento. En el ejercicio de estas competencias, los Directores Generales tendrán las siguientes facultades: a. Dirigir, gestionar y coordinar los Servicios integrados en su Dirección General y velar por su buen funcionamiento. b. Gestionar los recursos humanos, financieros y materiales a su cargo. c. Proponer al Consejero los proyectos de su Dirección General para lograr los objetivos institucionales, así como dirigir su ejecución y controlar su cumplimiento. d. Elevar al Consejero las propuestas de resolución que este deba adoptar en materias que afecten a su Dirección General. Ejercer las demás facultades que le atribuyan las leyes y las disposiciones reglamentarias. 2. Los Directores Generales serán nombrados mediante Decreto del Gobierno de Aragón, a propuesta del titular del Departamento. 3. Las decisiones administrativas de los Directores Generales adoptarán la forma de Resolución.

Artículo 19. Los Jefes de Servicio 1. Los Jefes de Servicio serán nombrados por el Gobierno de Aragón, a propuesta del titular del Departamento, entre funcionarios de carrera de nivel superior. El sistema de provisión de las Jefaturas de Servicio será establecido por la legislación sobre Función Pública de la Comunidad Autónoma. 2. Las decisiones administrativas de los Jefes de Servicio adoptarán la forma de Resolución. Artículo 20. Los órganos de asistencia directa 1. El Presidente y los Consejeros podrán disponer de un Gabinete para su asistencia directa. La composición y las funciones de estos gabinetes se determinarán reglamentariamente. Asimismo, bajo la dependencia directa del Presidente, podrá existir un Gabinete de relación con los medios de comunicación. 2. Cada uno de los miembros del Gobierno podrá disponer también de una Secretaría particular. 3. Los miembros de los gabinetes y de la Secretaría particular tendrán la consideración de cargos de confianza y de asesoramiento especial, de naturaleza eventual, y su nombramiento y cese serán decididos libremente por la autoridad de quien dependan, dentro de los límites establecidos por las consignaciones presupuestarias. 4. Las retribuciones de los miembros de los gabinetes y de la Secretaría particular serán fijadas por Acuerdo del Gobierno de Aragón, dentro de los límites establecidos por los créditos presupuestarios consignados para ello en los presupuestos de la Comunidad Autónoma. 5. Todos los cargos de confianza cesarán automáticamente cuando cese la autoridad que los nombró. 6. No podrá existir otro personal eventual que el que se define en los dos primeros apartados de este artículo. 7. El personal de apoyo no eventual adscrito a los gabinetes y a las secretarías particulares será designado libremente por el Presidente o por los Consejeros, entre funcionarios o personal laboral de las Administraciones Públicas, con arreglo a lo que dispongan las relaciones de puestos de trabajo y de acuerdo con las consignaciones presupuestarias, atendiendo, en cualquier caso, a criterios contrastados de eficacia y austeridad. Capítulo III. De la organización territorial de la administración de la Comunidad Autónoma Artículo 21. Los Delegados Territoriales del Gobierno de Aragón 1. De conformidad con lo previsto en la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón, los Delegados Territoriales, como representantes del Gobierno en la respectiva provincia, ejercerán las funciones de dirección, impulso, coordinación y supervisión de los servicios y organismos públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma en su ámbito territorial. 43

MANUAL CTO OPOSICIONES DE ENFERMERÍA 2. Corresponderá a los Delegados Territoriales del Gobierno de Aragón: a. Dirigir y supervisar, de acuerdo con las directrices que reciban, la actividad de la Administración de la Comunidad Autónoma en la provincia y elevar, en su caso, al Gobierno de Aragón y a los Departamentos cuantos informes y propuestas consideren procedentes. b. Coordinar la actividad de los servicios de la Administración de la Comunidad Autónoma en la provincia y de sus organismos públicos. c. Velar por la aplicación en la provincia de las disposiciones de carácter general de la Comunidad Autónoma de Aragón. d. Proponer las medidas que consideren necesarias para simplificar la estructura de la Administración de la Comunidad Autónoma en la provincia y para racionalizar la utilización y distribución de los recursos humanos de los Servicios Provinciales y de los recursos materiales de que aquellos dispongan, en particular de los edificios administrativos. e. Proponer las medidas que consideren necesarias para la adecuación de la Administración de la Comunidad Autónoma en la provincia a la estructura comarcal que se vaya creando. A estos efectos, dirigirán los correspondientes informes al Departamento encargado de la organización territorial de la Administración de la Comunidad Autónoma. f. Ejercer la potestad sancionadora que les atribuya el ordenamiento jurídico. g. Velar por el cumplimiento en la provincia de los principios de colaboración, cooperación, coordinación, lealtad institucional y confianza legítima que deben presidir las relaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma con las restantes Administraciones Públicas. h. Emitir informe previo a las propuestas de nombramientos de los Directores de los Servicios Provinciales y de los Jefes de las Oficinas Delegadas en las respectivas provincias. i. Cualesquiera otras competencias que les sean atribuidas por el ordenamiento jurídico. 3. Los Delegados Territoriales del Gobierno se integrarán orgánicamente en el Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, y serán nombrados mediante Decreto por el Gobierno, a propuesta del Consejero del Departamento mencionado. 4. Las estructuras orgánicas del Departamento competente recogerán la dotación de suficientes medios personales y materiales a los Delegados Territoriales para el cumplimiento de su función. Artículo 22. Organización territorial de la Administración de la Comunidad Autónoma 1. La organización territorial de la Administración de la Comunidad Autónoma se establecerá mediante De44

creto del Gobierno de Aragón, de conformidad, en su caso, con lo previsto en la Ley de comarcalización de Aragón. 2. Esta organización se adaptará a los objetivos y a las necesidades de cada Departamento u organismo público. 3. El Gobierno de Aragón, a propuesta del Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, podrá crear oficinas delegadas de carácter interdepartamental, que comprenderán una o varias delimitaciones comarcales, según las características geográficas, demográficas o sociales de las mismas. Artículo 23. Los Servicios Provinciales 1. Los órganos administrativos provinciales de mayor rango de cada Departamento recibirán el nombre de Servicios Provinciales, y al frente de cada uno de ellos habrá un Director del Servicio Provincial. 2. Los Servicios Provinciales serán creados y modificados mediante Decreto del Gobierno de Aragón, a iniciativa de los Consejeros interesados, y a propuesta del Consejero titular de las competencias en materia de organización administrativa y, en su caso, del Consejero titular de las competencias en materia de hacienda, en los términos establecidos en el artículo 24. 3. Los Directores de Servicio Provincial serán nombrados por Decreto del Gobierno de Aragón, a propuesta del titular del Departamento al que el Servicio Provincial esté adscrito, entre funcionarios de carrera de nivel superior, de acuerdo con lo establecido en la legislación sobre función pública de la Comunidad Autónoma de Aragón. 4. Las decisiones administrativas de los Directores de los Servicios Provinciales adoptarán la forma de Resolución. Capítulo IV. De las competencias en materia de organización Artículo 24. Competencias generales 1. Los Consejeros que estén al frente de los Departamentos competentes en las materias de organización administrativa, hacienda y función pública podrán proponer o dictar, en su caso y dentro de su respectivo ámbito de responsabilidad, normas y directrices sobre organización administrativa, procedimiento, inspección de servicios y régimen jurídico y retributivo de la función pública, que serán de aplicación general a todos los Departamentos. Asimismo, el Departamento competente en materia de organización administrativa podrá proponer a los demás Departamentos la modificación de sus estructuras organizativas cuando así se establezca en los planes de modernización o racionalización de carácter general que hayan sido aprobados por el Gobierno de Aragón.

TEMA 4 2. El Gobierno de Aragón aprobará directrices a las que deberán ajustarse los gastos de personal de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos públicos, y que se tendrán en cuenta al confeccionar el proyecto de Presupuestos de la Comunidad Autónoma. 3. Las propuestas sobre modificación de estructuras de los diversos Departamentos deberán cumplir los requisitos que se establezcan reglamentariamente y tendrán que ir acompañadas de un estudio comparativo de su coste económico. Estas propuestas serán remitidas al Departamento competente en materia de organización administrativa, cuyos órganos competentes emitirán un informe dentro de los ocho días siguientes. Si el referido informe no se emitiese en dicho plazo se entenderá que es favorable. 4. En el caso de que de las propuestas de modificación de estructuras se derive un incremento del gasto, el informe a que se refiere el apartado anterior deberá emitirse conjuntamente por los Consejeros competentes en las materias de organización administrativa y de hacienda. Capítulo V. Del régimen jurídico de los órganos colegiados Artículo 25. Legislación aplicable Los órganos colegiados de la Administración de la Comunidad Autónoma se regirán por la legislación básica del Estado, por las disposiciones contenidas en este Capítulo, por sus normas o convenios de creación y por sus reglamentos de régimen interior. Artículo 26. Presidente de los órganos colegiados 1. En todo órgano colegiado existirá un Presidente al que le corresponderá: a. Ostentar la representación del órgano. b. Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas con la suficiente antelación. c. Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas. d. Dirimir con su voto los empates a efectos de adoptar acuerdos. e. Asegurar el cumplimiento de las leyes. f. Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del órgano. g. Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Presidente del órgano. h. En casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente que corresponda o, en su defecto, por el miembro del órgano colegiado de mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden, de entre sus componentes.

Artículo 27. Miembros de los órganos colegiados 1. En cada órgano colegiado corresponde a sus miembros: a. Recibir, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, la convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones. La información sobre los temas que figuren en el orden del día estará a disposición de los miembros en igual plazo. b. Participar en los debates de las sesiones. c. Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican. No podrán abstenerse en las votaciones quienes, por su cualidad de autoridades o personal al servicio de las Administraciones Públicas, tengan la condición de miembros de órganos colegiados. d. Formular ruegos y preguntas. e. Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas. f. Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición. 2. Los miembros de un órgano colegiado no podrán atribuirse las funciones de representación reconocidas a este, salvo que expresamente se les hayan otorgado por una norma o por acuerdo válidamente adoptado, para cada caso concreto, por el propio órgano. 3. En casos de ausencia o de enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, los miembros titulares del órgano colegiado serán sustituidos por sus suplentes, si los hubiera. Artículo 28. Secretario de los órganos colegiados 1. Los órganos colegiados tendrán un Secretario, que podrá ser un miembro del propio órgano o una persona al servicio de la Administración Pública correspondiente. 2. La designación y el cese, así como la sustitución temporal del Secretario en supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, se realizarán según lo dispuesto en las normas específicas de cada órgano o, en su defecto, por acuerdo del mismo. 3. Corresponde al Secretario del órgano colegiado: 1. Asistir a las reuniones con voz pero sin voto si la Secretaría recae en un funcionario que no sea miembro del órgano, y con voz y voto si la Secretaría del órgano la ostenta un miembro del mismo. 2. Efectuar la convocatoria de las sesiones del órgano por orden de su Presidente, así como las citaciones a los miembros del mismo. 3. Recibir los actos de comunicación de los miembros con el órgano y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento. 4. Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones. 45

MANUAL CTO OPOSICIONES DE ENFERMERÍA 5. Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados. 6. Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario. Artículo 29. Normas generales de funcionamiento de los órganos colegiados 1. Para la válida constitución del órgano a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia del Presidente y Secretario o, en su caso, de quienes les sustituyan y la de la mitad, al menos, de sus miembros, salvo lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo. 2. Los órganos colegiados podrán establecer el régimen propio de convocatorias, si este no está previsto por sus normas de funcionamiento. Tal régimen podrá prever una segunda convocatoria y especificar para esta el número de miembros necesario para constituir válidamente el órgano. 3. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del órgano colegiado y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría. 4. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos. 5. Quienes acrediten la titularidad de un interés legítimo podrán dirigirse al Secretario de un órgano colegiado para que les sea expedida certificación de sus acuerdos. 6. De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados. 7. En el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del órgano, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable. Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto, o en el plazo que señale el Presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma. 8. Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito en el plazo de cuarenta y ocho horas, que se incorporará al texto aprobado. 9. Cuando los miembros del órgano voten en contra o se abstengan, quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos. 10 Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente 46

sesión, pudiendo no obstante, remitir el Secretario certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta. En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente tal circunstancia. Artículo 30. Delegación de competencias 1. Los órganos colegiados podrán delegar en otros órganos el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas cuando así lo dispongan sus normas constitutivas. 2. El régimen jurídico de esta delegación deberá respetar los principios de carácter formal establecidos en los artículos 34 y 35 de esta Ley y en la legislación básica estatal. Artículo 31. Normas de funcionamiento de determinados órganos colegiados El régimen jurídico de los órganos colegiados de la Administración de la Comunidad Autónoma en los que participen representantes de distintos Departamentos, de otras Administraciones Públicas y de intereses sociales será el establecido en las normas a las que se hace referencia en el artículo 25. En todo caso, se tendrá en cuenta lo siguiente: a. El Presidente del órgano dirimirá con su voto los empates cuando así lo establezcan las normas específicas del órgano. b. La sustitución del Presidente en los casos de ausencia, enfermedad o vacante deberá estar regulada en las normas específicas del órgano. En ausencia de regulación, será válido el acuerdo que, al efecto, adopte el pleno del órgano colegiado. c. Las entidades representativas de intereses sociales que participen en la composición de un órgano colegiado podrán sustituir a sus representantes titulares en todo momento mediante la acreditación ante la secretaría del órgano del nombre del sustituto. En todo caso, deberá respetarse la regulación que establezca su normativa específica. d. El Presidente podrá considerar válidamente constituido el órgano, con independencia del número de miembros presentes, cuando lo estén los representantes de los intereses sociales y de las Administraciones a quienes se haya atribuido expresamente la condición de portavoces. Aunque varias organizaciones representen los mismos intereses sociales, cada una de ellas podrá designar su respectivo portavoz. e. Cuando el órgano colegiado deba adoptar decisiones, los representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma que se encuentren presentes no podrán abstenerse.

TEMA 4 4.3.3. Título III. Del ejercicio de sus competencias por los Órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma Capítulo I. Principios generales Artículo 32. Irrenunciabilidad de la competencia La competencia conferida por el ordenamiento jurídico es irrenunciable y será ejercida por el órgano administrativo que la tenga atribuida como propia, salvo en los supuestos regulados en los siguientes capítulos de este Título. Artículo 33. Instrucciones, circulares y órdenes de servicio 1. Los órganos superiores y directivos impulsarán y dirigirán la actividad administrativa mediante la emanación de instrucciones, circulares y órdenes de servicio. 2. Cuando una disposición así lo establezca o en aquellos casos en que se considere conveniente su conocimiento por los ciudadanos o por el resto de los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma, el titular del Departamento podrá ordenar la publicación de las instrucciones, circulares y órdenes de servicio en el «Boletín Oficial de Aragón». Capítulo II. De la delegación de competencias Artículo 34. Ámbito de la delegación 1. Los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón podrán delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en otros órganos aun cuando estos no sean jerárquicamente dependientes de los delegantes. Igualmente, podrán delegarse competencias en los organismos públicos dependientes de los diversos Departamentos de la Administración. 2. Las competencias de naturaleza administrativa atribuidas al Presidente serán delegables en los Consejeros en los términos establecidos en la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón. 3. Las competencias de los Consejeros serán delegables, salvo las relativas a: a. Los asuntos que se refieran a las relaciones con órganos constitucionales o estatutarios. b. Los actos que supongan propuestas de resolución que deban ser sometidas a la aprobación del Gobierno de Aragón. c. La adopción de disposiciones de carácter general. d. La revisión de oficio de los actos nulos y la declaración de lesividad de los actos anulables. e. La revocación de los actos de gravamen o desfavorables. f. La resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos recurridos. Las materias en que así se determine por una norma con rango de ley.

4. Las competencias de los Secretarios Generales Técnicos, de los Directores Generales, de los Jefes de Servicio y de los Jefes de Servicio Provincial serán delegables previa autorización expresa del titular del Departamento. 5. La delegación de competencias de los Delegados Territoriales del Gobierno precisará autorización del titular del Departamento del que dependan dichos Delegados. Artículo 35. Régimen jurídico de la delegación 1. La delegación de competencias y su revocación, que podrá producirse en cualquier momento, deberán publicarse en el «Boletín Oficial de Aragón». 2. Salvo autorización legal expresa, en ningún caso podrán delegarse las competencias que se posean, a su vez, por delegación. Tampoco podrá delegarse la competencia para resolver un expediente cuando se haya emitido con anterioridad un dictamen preceptivo por el órgano consultivo correspondiente. 3. Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán, a todos los efectos, dictadas por el órgano delegante. 4. La delegación de competencias atribuidas a órganos colegiados para cuyo ejercicio ordinario se requiera un quórum especial deberá adoptarse observando, en todo caso, dicho quórum. Artículo 36. Delegación de competencias en corporaciones de Derecho público 1. La Administración de la Comunidad Autónoma, para el mejor cumplimiento de sus objetivos, podrá delegar competencias en las corporaciones de Derecho público representativas de intereses económicos y profesionales, sin perjuicio de la aplicación de otras técnicas de colaboración. 2. La delegación a la que se refiere el apartado anterior podrá realizarse mediante convenio específico, que deberá ser autorizado por el Gobierno de Aragón. 3. La delegación contendrá el régimen jurídico del ejercicio de las competencias por la corporación delegada y hará mención especial de las formas de dirección del ejercicio de la competencia delegada que se reserve la Administración autonómica. 4. Las resoluciones que dicte la corporación en uso de la delegación acordada no agotarán la vía administrativa y serán susceptibles de recurso de alzada ante el Consejero al que corresponda por razón de la materia. Capítulo III. De otras formas de ejercicio de las competencias Artículo 37. Avocación 1. Los Consejeros podrán, en cualquier momento, avocar para sí el conocimiento de un asunto cuya resolución 47

MANUAL CTO OPOSICIONES DE ENFERMERÍA corresponda, ordinariamente o por delegación, a sus órganos administrativos dependientes. 2. Los demás órganos del Departamento necesitarán la autorización expresa del Consejero para realizar la actividad a la que se refiere el apartado anterior. Artículo 38. Encomienda de gestión 1. La encomienda de gestión a un órgano perteneciente al mismo Departamento que el órgano encomendante, o a un organismo público dependiente del mismo, precisará de la autorización del Consejero correspondiente. 2. La encomienda de gestión a un órgano administrativo de distinto Departamento de aquel al que pertenezca el órgano encomendante, o la efectuada en favor de un organismo público dependiente de otro Departamento de la Administración autonómica, precisará de la previa autorización del Gobierno de Aragón. 3. La encomienda de gestión a un órgano o un organismo público de otra Administración Pública y la efectuada por un órgano o un organismo de otra Administración Pública en favor de un órgano o un organismo de la Administración de la Comunidad Autónoma se formalizará mediante la firma de un convenio que, en todo caso, deberá ser autorizado por acuerdo del Gobierno de Aragón, una vez comprobada la existencia de créditos presupuestarios suficientes. 4. El Decreto o la Orden mediante los que se autorice la encomienda de gestión o el convenio en el que esta se formalice, según los casos, contendrá el régimen jurídico de la encomienda, con mención expresa de la actividad o actividades a las que afecte, plazo de vigencia, naturaleza y alcance de la gestión encomendada y obligaciones que asuman el órgano o la entidad encomendados y, en su caso, la Administración autonómica. 5. Los convenios deberán ser remitidos al Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, en el plazo de diez días, para su incorporación al Registro de Convenios, cuyo contenido y funcionamiento se determinará reglamentariamente. Su eficacia quedará condicionada a la publicación en el «Boletín Oficial de Aragón». Artículo 39. Delegación de firma 1. Los Consejeros podrán, en las materias de su competencia, delegar la firma de sus resoluciones y actos administrativos en los titulares de los órganos administrativos que se encuentren bajo su dependencia. 2. Los titulares de los restantes órganos podrán delegar su firma en los órganos o unidades administrativas que dependan de ellos, con la autorización de su superior jerárquico. 3. La delegación de firma no exigirá su publicación. Artículo 40. Suplencia 1. Los Consejeros serán sustituidos provisionalmente en el ejercicio de sus funciones, en los casos de vacante, ausencia, enfermedad o impedimento personal, por 48

otro Consejero, que será designado por el Presidente. 2. El titular del Departamento será quien, en las mismas circunstancias a las que se refiere el apartado anterior, designará a quien deba sustituir al Secretario General Técnico, en su caso, y a los Directores Generales. 3. La designación para la sustitución de los Jefes de Servicio competerá a su superior jerárquico directo. Capítulo IV. De los conflictos de atribuciones Artículo 41. Órganos encargados de resolverlos 1. Los conflictos de atribuciones que se susciten entre los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma serán resueltos por el Presidente. 2. Los conflictos de atribuciones que se planteen entre órganos de un Departamento que no estén relacionados jerárquicamente serán resueltos por el titular del mismo. Artículo 42. Procedimiento 1. El conflicto de atribuciones podrá plantearse a partir de una decisión positiva o negativa sobre el conocimiento y la resolución de un determinado asunto que manifiesten los órganos concernidos, de oficio o a instancia de los interesados en el procedimiento. 2. Tras la fijación de su posición por los órganos que entren en conflicto, el que estuviere conociendo del asunto suspenderá su tramitación y elevará las actuaciones al órgano que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, sea competente para resolver. De todo ello se dará traslado a los interesados en el procedimiento. 3. El conflicto se resolverá dentro del plazo máximo de quince días, contados desde aquel en el que se eleven las actuaciones al órgano competente para resolver. 4. En caso de silencio, se entenderá que la competencia corresponde al órgano que estuviere conociendo del asunto originariamente, aunque hubiera declinado su competencia. En este supuesto, los interesados podrán reclamar que prosigan las actuaciones, sin perjuicio de la reserva de recursos y acciones para cuando procediere su ejercicio. 4.3.4. Título IV. De la actuación administrativa Capítulo I. Principios generales Artículo 43. Principios de colaboración, auxilio y mutua información 1. La actuación de los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma se fundamentará en los principios de colaboración, auxilio y mutua información. 2. Los órganos administrativos estarán obligados a facilitarse recíprocamente la información precisa para el adecuado desarrollo de sus competencias. Los titulares de estos órganos serán responsables del cumplimiento de este deber.

TEMA 4 Artículo 44. El principio de coordinación en la actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma 1. Los Departamentos y los organismos públicos de la Comunidad Autónoma coordinarán sus actividades para una mejor consecución de los objetivos del Gobierno de Aragón. 2. Cada órgano deberá ponderar, en el ejercicio de sus competencias, no sólo sus fines propios, sino también los de la Administración de la Comunidad Autónoma en su conjunto, sin impedir o dificultar a los otros el ejercicio de las competencias que tengan encomendadas. 3. Los Consejeros tendrán, en todo caso, el deber de impulsar e instrumentar el cumplimiento del principio de coordinación en el ámbito de sus competencias. 4. La coordinación administrativa se podrá instrumentar a través de la elaboración de planes y programas departamentales o interdepartamentales, la creación de órganos de esta índole o la emisión de directrices y criterios técnicos de actuación. 5. En los planes y programas de coordinación se fijarán los objetivos comunes a los que habrán de ajustarse los centros directivos afectados, en el seno de uno o de varios Departamentos y respecto a uno o a varios sectores de la gestión administrativa. Capítulo II. De la programación de la gestión administrativa, de la racionalización de procedimientos y de los medios informáticos y telemáticos Artículo 45. Programación de la gestión administrativa 1. La Administración de la Comunidad Autónoma establecerá programas anuales y plurianuales en los que se definirán objetivos concretos de gestión, las actividades y los medios necesarios para llevarlos a cabo, así como el tiempo estimado para su consecución. Estos programas se basarán en los objetivos políticos y en los plazos fijados por el Gobierno de Aragón y determinarán los responsables de su ejecución. 2. La actuación inversora de la Administración de la Comunidad Autónoma será objeto de una programación interdepartamental específica, de carácter anual o, en su caso, plurianual, con el fin de conseguir que dicha inversión sea coordinada y eficiente, y evitar la dispersión de esfuerzos. 3. El grado de cumplimiento de los objetivos fijados en los programas a los que se refieren los apartados anteriores será evaluado periódicamente por los Departamentos y, en su caso, por los órganos con competencia específica para ello en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma. Artículo 46. Racionalización de los procedimientos 1. Los Departamentos y los organismos públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma serán responsables de racionalizar y simplificar sus procedimientos y actividades de gestión, bien a iniciativa propia, bien

a propuesta del Departamento competente en materia de organización administrativa. 2. Asimismo, cada Departamento elaborará anualmente una guía actualizada sobre su organización y competencias y sobre las de sus organismos públicos. 3. Los Departamentos elaborarán, en colaboración con el Departamento competente en materia de organización administrativa, manuales de procedimiento por áreas materiales de actividad. Artículo 47. De los medios informáticos y telemáticos 1. La introducción de medios informáticos y telemáticos en la gestión administrativa estará presidida por los principios de eficiencia y proporcionalidad de las inversiones realizadas. 2. En el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma existirá un órgano de carácter interdepartamental para coordinar las adquisiciones y el uso de los bienes informáticos y telemáticos, que estará adscrito al Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales. Capítulo III. De las auditorías administrativas Artículo 48. El control de eficacia y de eficiencia 1. Los órganos administrativos y los organismos públicos se someterán periódicamente a controles, auditorías o inspecciones para evaluar su eficacia en el cumplimiento de los objetivos que les hayan sido asignados, así como su eficiencia en la utilización de los recursos disponibles. 2. Los controles, las auditorías o las inspecciones se realizarán por los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma con competencia específica para ello. 3. El control al que se refiere el apartado anterior se realizará con arreglo a los criterios que dicte el Consejero competente en la materia de organización administrativa cuando se trate de evaluar la eficacia. 4. Cuando se pretenda evaluar la eficiencia en la asignación y en la utilización de los recursos, los criterios serán dictados conjuntamente por los Consejeros competentes en las materias de organización administrativa y hacienda. Capítulo IV. De los derechos de los ciudadanos frente a la actuación administrativa Artículo 49. Realización efectiva del principio de publicidad 1. La actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma se realizará con el máximo respeto al principio de publicidad, con objeto de garantizar la efectividad de los derechos que la legislación atribuye a los ciudadanos. 2. Corresponde a los Directores Generales, en su ámbito 49

MANUAL CTO OPOSICIONES DE ENFERMERÍA de competencias, apreciar la necesidad de que determinados documentos, por afectar a la intimidad de las personas, deban tener un conocimiento y una difusión restringidos de acuerdo con las exigencias de cada procedimiento. Artículo 50. Información a los ciudadanos 1. La Administración de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 46 de esta Ley, deberá organizar un sistema de información a los ciudadanos sobre sus competencias, funciones y organización, que garantice el conocimiento efectivo de los procedimientos administrativos, de los servicios y de las prestaciones en el ámbito de la misma. Dicho sistema será coordinado por el Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales. 2. El sistema de información deberá adecuarse a la estructura territorial de la Administración y procurará el máximo acercamiento a los ciudadanos. Artículo 51. Errores en la presentación de escritos ante la Administración Los órganos administrativos que por error reciban instancias, peticiones o solicitudes de los ciudadanos darán traslado inmediato de las mismas al órgano que resulte competente para conocer de dichos documentos y lo comunicarán al interesado. Artículo 52. Derecho de acceso a los archivos y registros de la Administración 1. Los responsables de los archivos de los órganos administrativos llevarán a cabo una correcta ordenación de los mismos que garantice la realización efectiva del derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, reconocido en el ordenamiento jurídico. 2. El derecho de acceso a los archivos y registros tendrá efectividad únicamente en relación con los procedimientos administrativos que se encuentren terminados en la fecha en la que se solicita el ejercicio de este derecho. 3. Se entenderá por procedimiento administrativo terminado aquél en el que se haya producido una resolución definitiva en vía administrativa. 4. El ejercicio del derecho al que se refiere este artículo sólo podrá ser negado por las causas que establece la legislación básica estatal. La resolución deberá ser adoptada por los responsables del archivo o del registro dentro del plazo máximo de un mes a partir de la fecha de presentación de la solicitud. 4.3.5. Título V. Del régimen jurídico de la actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma Capítulo I. Del régimen jurídico de los actos administrativos 50

Artículo 53. Producción de los actos administrativos 1. Los actos administrativos se producirán por el órgano competente, de acuerdo con el procedimiento establecido. 2. Los actos administrativos no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aun cuando procedan de un órgano que tenga rango jerárquico superior a aquel que dictó la norma general. Artículo 54. Actos que ponen fin a la vía administrativa 1. Ponen fin a la vía administrativa los actos y las resoluciones siguientes: a. Los del Presidente, del Gobierno, de las Comisiones Delegadas del Gobierno y de los Consejeros. b. Las de otros órganos, organismos y autoridades cuando una norma de rango legal o reglamentario así lo establezca. c. Los actos resolutorios de un recurso de alzada, cualquiera que sea el órgano que los resuelva. d. Las resoluciones de los procedimientos de reclamación o impugnación a los que se refiere el Capítulo IV de este Título. e. Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento. 2. Los actos y las resoluciones de los Consejeros serán susceptibles de recurso de alzada ante el Gobierno cuando una ley así lo establezca expresamente. 3. Los actos de los órganos directivos de los organismos públicos no agotarán la vía administrativa, salvo que una ley establezca lo contrario. Capítulo II. De la revisión de los actos administrativos Artículo 55. Revisión de oficio La revisión de oficio de los actos declarativos de derechos se realizará conforme a las siguientes normas: a. Cuando se trate de actos nulos, la revisión se realizará mediante Orden del Consejero titular del Departamento del que emane el acto o al que esté adscrito el organismo público que lo haya dictado, o, en su caso, mediante Acuerdo del Gobierno de Aragón. Será necesario el previo dictamen favorable de la Comisión Jurídica Asesora. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales. b. La revisión de los actos anulables exigirá la impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa

TEMA 4 tras la declaración de lesividad mediante Orden del Consejero titular del Departamento del que emane el acto o al que esté adscrito el organismo público que lo haya dictado, o, en su caso, mediante Acuerdo del Gobierno de Aragón. Artículo 56. Revocación de actos administrativos 1. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá revocar en cualquier momento sus actos, expresos o presuntos, desfavorables o de gravamen, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico. 2. Dicha revocación se realizará mediante resolución del órgano competente del que emane el acto o, en su caso, mediante Orden del titular del Departamento. Artículo 57. Errores materiales o aritméticos Los órganos competentes para instruir o decidir en los procedimientos administrativos podrán, en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, rectificar los errores materiales, de hecho o aritméticos que se hayan producido. Cuando la rectificación afecte a los interesados, deberá notificárseles expresamente. Capítulo III. Recursos administrativos y reclamaciones administrativas previas Artículo 58. Recursos de alzada y de reposición 1. Los actos y resoluciones que no agoten la vía administrativa serán susceptibles de recurso de alzada. 2. Los actos y resoluciones de los órganos rectores de los organismos públicos dependientes de la Administración autonómica podrán ser objeto de recurso de alzada ante el titular del Departamento al que estén adscritos cuando los actos no agoten la vía administrativa. 3. Cabrá la interposición potestativa del recurso de reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado contra los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa. En ningún caso se podrá interponer recurso de reposición contra la desestimación de un recurso de alzada.

2. La reclamación administrativa previa a la vía judicial laboral se dirigirá al jefe administrativo o director del establecimiento u organismo en el que el trabajador preste sus servicios. Artículo 61. Reclamaciones económico-administrativas Las reclamaciones económico-administrativas en tributos propios de la Comunidad Autónoma de Aragón se regularán por su legislación específica. Capítulo IV. De la sustitución de los recursos administrativos Artículo 62. Criterios generales 1. De acuerdo con las previsiones de la legislación básica del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, el recurso de alzada podrá ser sustituido por reclamación o impugnación ante una Comisión no sometida a instrucciones jerárquicas. Esta sustitución deberá establecerse, en todo caso, mediante ley. En las mismas condiciones, las leyes podrán determinar la sustitución del recurso de reposición por los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando su carácter potestativo para el interesado. 2. Las comisiones a las que se refiere el apartado anterior, una vez conocido el contenido de la reclamación y el expediente administrativo, emitirán la resolución que en Derecho proceda. 3. El procedimiento administrativo de actuación de estas comisiones se regulará mediante Decreto del Gobierno de Aragón, a propuesta del Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, y deberá respetar los principios, las garantías y los plazos que la legislación básica reconoce a los ciudadanos y a los interesados en todo procedimiento administrativo. 4. En todo caso, la reclamación deberá presentarse dentro del mismo plazo establecido para la interposición de los correspondientes recursos administrativos, y a ella se acompañarán los documentos requeridos por el ordenamiento para dicha interposición. 5. El régimen jurídico y los efectos de la ausencia de respuesta a la reclamación presentada serán los que la legislación básica establece en relación con el correspondiente recurso administrativo.

Artículo 59. Recurso de revisión 1. Los actos firmes en vía administrativa podrán ser objeto del recurso extraordinario de revisión cuando se den las circunstancias que establece la legislación básica. 2. El recurso se interpondrá ante el órgano administrativo que dictó el acto o la resolución recurridos, que también será el competente para resolverlo.

Artículo 63. Notificaciones específicas En las notificaciones de los actos administrativos emitidos en los procedimientos en los que los recursos administrativos hayan sido sustituidos por la reclamación o impugnación a la que se refiere este Capítulo, deberá hacerse mención expresa de esta sustitución.

Artículo 60. Reclamaciones administrativas previas 1. La reclamación administrativa previa a la vía judicial civil se dirigirá al Consejero competente por razón de la materia.

Artículo 64. Composición de las comisiones 1. Las comisiones a las que se refiere este Capítulo estarán compuestas por un Presidente, dos vocales y un Secretario, que actuará con voz y sin voto. 51

MANUAL CTO OPOSICIONES DE ENFERMERÍA 2. El titular del Departamento del que emane el acto o la resolución objeto de la reclamación o impugnación designará al Presidente y a los vocales, así como a sus suplentes, de acuerdo con lo que disponga la Ley que establezca la sustitución de los recursos administrativos. Dicha Ley deberá garantizar, en todo caso, la adecuada titulación y competencia de los miembros de la Comisión y de sus suplentes. 3. El mandato del Presidente, de los dos vocales y de sus suplentes será de dos años, y sólo podrán ser removidos del cargo por su propia voluntad o por notorio incumplimiento de sus obligaciones. 4. El Secretario será un funcionario de carrera de nivel superior, designado por el titular del Departamento del que emane el acto o la resolución objeto de la reclamación o impugnación. 5. Los miembros de la comisión estarán sometidos al régimen de abstención y recusación establecido en la legislación básica estatal. Capítulo V. De la responsabilidad administrativa Artículo 65. Principios generales 1. La responsabilidad patrimonial de la Comunidad Autónoma de Aragón por los daños ocasionados a los ciudadanos en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, se regirá por la legislación básica del Estado en la materia y por las disposiciones de desarrollo que pueda dictar la Comunidad Autónoma de Aragón. 2. El procedimiento se podrá iniciar a instancia de parte o de oficio. La resolución competerá, en todo caso, al Consejero correspondiente salvo que una ley atribuya la competencia al Gobierno previo dictamen de la Comisión Jurídica Asesora. 4.3.6. Título VI. De los Organismos Públicos y de las empresas de la Comunidad Autónoma Capítulo I. De los Organismos Públicos Artículo 66. Definición Son Organismos Públicos las entidades dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma, con personalidad jurídica propia, creadas conforme a las prescripciones de esta Ley, para cumplir cualquiera de los fines de interés público que el ordenamiento constitucional o estatutario establece como principios rectores de la política social y económica. Artículo 67. Clasificación y adscripción 1. Los Organismos Públicos se clasifican en: a. Organismos autónomos. b. Entidades de Derecho Público. 2. Los Organismos Públicos estarán adscritos a un Depar52

tamento, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14.3 de esta Ley. Artículo 68. Creación Los Organismos Públicos se crearán por ley, que establecerá, al menos: a. Los fines generales de la entidad. b. El Departamento al que se adscriba. c. Las funciones y competencias de la entidad y su distribución entre los órganos de dirección. d. La determinación de los órganos de dirección, ya sean unipersonales o colegiados, y de la forma de designación de sus miembros, con indicación, en su caso, de aquellos cuyos actos y resoluciones agoten la vía administrativa. e. El régimen patrimonial, presupuestario, económicofinanciero, contable y de control, de acuerdo con lo establecido en las Leyes de Patrimonio y Hacienda de la Comunidad Autónoma. f. La dotación económica inicial y los recursos económicos y financieros de los que podrá disponer para su financiación. g. Las potestades administrativas que pueda ejercitar la entidad. h. La posibilidad de que la entidad pueda crear sociedades mercantiles o participar en las ya creadas, cuando sea imprescindible para la consecución de los fines que le hayan sido asignados. Artículo 69. Plan inicial de actuación 1. Al anteproyecto de ley de creación de un Organismo Público se acompañará un plan inicial de actuación, informado favorablemente por los Consejeros competentes en materia de organización administrativa y de hacienda. 2. El plan deberá contener, al menos, las siguientes determinaciones: a. Los objetivos a alcanzar por el Organismo Público y, en el caso de que las funciones que se le pretendan encomendar sean ejercidas en ese momento por la Administración de la Comunidad Autónoma, la mejora que pueda implicar la creación del mismo en cuanto a la consecución de dichos objetivos. b. Los recursos humanos, financieros y materiales que se consideren necesarios para el funcionamiento del organismo y, en su caso, las innovaciones que en aquellas materias pueda introducir dicho organismo respecto de la situación anterior. Artículo 70. Régimen jurídico 1. Los Organismos Públicos se regirán por su norma de creación, que deberá ajustarse a los principios contenidos en la presente Ley. 2. Los Organismos Públicos tendrán la plena consideración de Administración Pública. 3. Su régimen económico y presupuestario estará someti-

TEMA 4

4.

5.

6.

7. 8.

9.

do a la legislación sobre Hacienda y Presupuesto de la Comunidad Autónoma. Cuando ejerzan potestades administrativas, sus actos y resoluciones se someterán al Derecho Administrativo y, salvo que su norma de creación establezca otra cosa, no agotarán la vía administrativa, siendo susceptibles de recurso de alzada ante el titular del Departamento al que estén adscritos. En el caso de que agoten la vía administrativa, los actos podrán ser objeto del recurso potestativo de reposición. Cuando los Organismos Públicos actúen sometidos al Derecho Administrativo, la revisión de oficio de los actos nulos, la declaración de lesividad de los anulables y la revocación de los desfavorables y de los de gravamen se realizarán por Orden del titular del Departamento al que estén adscritos. La resolución de los procedimientos de responsabilidad patrimonial corresponderá, en todo caso, al titular del Departamento al que el Organismo Público esté adscrito. Las obligaciones que contraigan los Organismos Públicos no podrán ser exigidas por vía de apremio. Los bienes que puedan serles adscritos conservarán, en todo caso, su calificación jurídica originaria y no podrán ser incorporados a su patrimonio ni enajenados o permutados directamente por el Organismo Público, salvo que su objeto específico estuviera relacionado con el tráfico de bienes. Anualmente deberán elevar al Gobierno un informe en el que den cuenta de la gestión realizada, mediante la presentación de un programa de actuaciones e inversiones futuras, así como las distintas cuentas.

Artículo 71. Extinción 1. Los Organismos Públicos se extinguirán mediante ley. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, los Organismos Públicos podrán extinguirse mediante Decreto del Gobierno de Aragón aprobado a propuesta conjunta de los Consejeros que estén al frente de los Departamentos competentes en las materias de organización administrativa y de economía y hacienda, y a iniciativa del titular del Departamento al que el Organismo Público esté adscrito, en los siguientes casos: a. Por el transcurso del tiempo de existencia del organismo público que se hubiera establecido en los estatutos. b. Cuando se estimen cumplidos todos los fines que motivaron su creación. c. Cuando los fines y los objetivos del Organismo Público sean asumidos por los servicios de la Administración de la Comunidad Autónoma. 3. La norma por la que se suprima un organismo público establecerá el destino de los bienes de los que fuera titular, así como la forma de cumplimiento de cuantas

obligaciones puedan quedar pendientes en el momento de su extinción. Capítulo II. De los Organismos Autónomos Artículo 72. Definición Son Organismos Autónomos los organismos públicos a los que se encomienda, en régimen de descentralización funcional, la organización y gestión de un servicio público y de los fondos adscritos al mismo, el desarrollo de actividades económicas o la administración de determinados bienes de la Comunidad Autónoma. Artículo 73. Estatutos 1. Los estatutos de los Organismos Autónomos deberán regular, al menos: a. Las funciones y competencias del organismo y su distribución entre los órganos de dirección del mismo. b. La estructura organizativa del organismo. c. El patrimonio que se le asigne para el cumplimiento de sus fines. d. El régimen presupuestario, económico-financiero y de control, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y en la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma. 2. Los estatutos de los Organismos Autónomos se aprobarán mediante Decreto del Gobierno de Aragón, a iniciativa del titular del Departamento al que se adscriban y a propuesta conjunta de los Consejeros que estén al frente de los Departamentos competentes en las materias de organización administrativa y de hacienda. 3. Los estatutos deberán ser publicados en el Boletín Oficial de Aragón. Artículo 74. Régimen de personal 1. Los Organismos Autónomos no tendrán función pública propia. 2. La Comunidad Autónoma les adscribirá el personal necesario para la provisión de los puestos de trabajo del organismo. 3. El titular del máximo órgano de dirección del organismo tendrá atribuidas, en relación con la gestión de los recursos humanos del organismo, las facultades que la legislación sobre Función Pública de la Comunidad Autónoma atribuya a los Consejeros. Sin perjuicio de ello, los estatutos podrán establecer la desconcentración de competencias en esta materia en órganos de rango inferior. Artículo 75. Régimen patrimonial 1. Los Organismos Autónomos, además de su patrimonio propio, podrán tener adscritos bienes del patrimonio de la Comunidad Autónoma. 2. En relación con su patrimonio propio, los Organismos 53

MANUAL CTO OPOSICIONES DE ENFERMERÍA Autónomos podrán adquirir a título oneroso o gratuito, poseer, arrendar, permutar y enajenar bienes y derechos de cualquier clase. 3. Los bienes pertenecientes al patrimonio del Organismo Autónomo se incorporarán al Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma. 4. El régimen jurídico de los bienes pertenecientes a los Organismos Autónomos se regulará por la legislación de Patrimonio de la Comunidad Autónoma. Artículo 76. Régimen de contratación 1. La contratación de los Organismos Autónomos se regirá por la legislación sobre contratos de las Administraciones Públicas. 2. En el marco de la legislación básica del Estado, las normas reguladoras de determinados Organismos Autónomos podrán establecer disposiciones específicas sobre contratación de estos organismos, siempre que queden respetados los principios contenidos en dicha legislación. 3. En particular, la Ley de creación del Organismo Autónomo determinará sus órganos de contratación, pudiendo fijar los titulares de los Departamentos a los que se hallen adscritos la cuantía a partir de la cual será necesaria su autorización para la celebración de los contratos. Artículo 77. Régimen presupuestario 1. Cada Organismo Autónomo elaborará anualmente el anteproyecto de su presupuesto de acuerdo con las normas presupuestarias vigentes en la Comunidad Autónoma. 2. El anteproyecto de presupuesto será aprobado por el titular del Departamento al que esté adscrito el Organismo Autónomo, que lo remitirá, junto con el de su Departamento, al titular del Departamento competente en materia de hacienda para su aprobación por el Gobierno de Aragón y su integración en el proyecto de ley de Presupuestos. Artículo 78. Régimen de contabilidad pública y controles financiero, de eficacia y de eficiencia 1. Los organismos autónomos estarán sometidos al régimen de contabilidad pública y al control financiero, todo ello conforme a lo establecido en la legislación de Hacienda de la Comunidad Autónoma. 2. Asimismo, estarán sometidos a controles de eficacia y de eficiencia, que serán ejercidos por el Departamento al que estén adscritos, y que tendrán como finalidad, respectivamente, comprobar el grado de cumplimiento de los objetivos y la adecuada utilización de los recursos que les hayan sido asignados. Estos controles se entienden sin perjuicio del control de eficacia que establece la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma. 54

Capítulo III. De las entidades de Derecho público Artículo 79. Definición Son entidades de Derecho público los organismos públicos que por su Ley de creación hayan de ajustar sus actividades al ordenamiento jurídico privado. Artículo 80. Régimen jurídico Las entidades de Derecho público ajustarán su actuación al Derecho privado, sin perjuicio de las excepciones que puedan derivarse de lo establecido en esta Ley o en su Ley de creación. Artículo 81. Régimen de personal 1. El personal de las entidades de Derecho público se regirá por el derecho laboral, con las especificaciones dispuestas en este artículo y las excepciones relativas a los funcionarios públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y, en su caso, de otras Administraciones Públicas, quienes se regirán por la legislación sobre función pública que les resulte de aplicación. 2. El personal directivo, que se determinará en los Estatutos de la entidad, será nombrado con arreglo a lo establecido en los mismos. El personal no directivo será seleccionado mediante convocatoria pública basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad. 3. Los puestos de trabajo de personal no directivo que deban ser ocupados por funcionarios públicos en virtud de las funciones que tengan asignadas deberán especificarse en el catálogo, plantilla o relación general de puestos de trabajo de la entidad de Derecho público, y su provisión se efectuará mediante los procedimientos establecidos en la normativa vigente en materia de función pública en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. 4. Las retribuciones del personal directivo se fijarán por el Gobierno de Aragón. Las retribuciones del resto de personal se homologarán con las que tenga el personal de similar categoría de la Administración de la Comunidad Autónoma. 5. La Ley de creación de cada entidad de Derecho público deberá determinar las condiciones conforme a las cuales los funcionarios y empleados al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma y, en su caso, de otras Administraciones Públicas podrán cubrir destinos en la referida entidad, y establecerá, asimismo, las competencias que a la misma correspondan sobre este personal, que, en todo caso, serán las que legalmente tienen establecidas los Organismos Autónomos de la Comunidad Autónoma de Aragón. Artículo 82. Régimen de contratación 1. La contratación de las entidades de Derecho público se regirá por la legislación de contratos de las Ad-

TEMA 4 ministraciones Públicas en aquellos supuestos contemplados en la misma en los que deban someterse, total o parcialmente, al régimen de contratación pública. En los restantes casos, la contratación de estas entidades se someterá al Derecho privado, pero deberá respetar los principios a los que deben ajustarse los contratos de las Administraciones Públicas, contenidos en la legislación básica estatal. 2. La Ley de creación de la entidad de Derecho público determinará sus órganos de contratación, pudiendo fijar los titulares de los Departamentos a los que se hallen adscritos, la cuantía a partir de la cual será necesaria su autorización para la celebración de los contratos. Capítulo IV. De las empresas de la Comunidad Autónoma Artículo 83. Definición Exclusivamente, son empresas de la Comunidad Autónoma las sociedades mercantiles en cuyo capital social tenga participación mayoritaria, directa o indirectamente, la Administración de la Comunidad Autónoma, por sí o a través de sus Organismos Públicos. Artículo 84. Creación 1. Las empresas de la Comunidad Autónoma se crearán mediante Decreto del Gobierno de Aragón, previa tramitación por el Departamento competente en materia de hacienda de un expediente en el que se justifique la utilidad y la oportunidad de su creación. Deberán adoptar, necesariamente, cualquiera de las formas sociales que limite la responsabilidad de los socios o partícipes. 2. Lo establecido en el apartado anterior se aplicará también para la suscripción y adquisición de acciones o participaciones que supongan la obtención de una posición mayoritaria en el capital de una sociedad. 3. En el Decreto se hará constar: a. La forma jurídica de la sociedad. b. El objeto social. c. La duración de la sociedad y la fecha en que darán comienzo sus operaciones. d. El capital de la misma y la participación que, directa o indirectamente, asuma la Comunidad Autónoma. e. La organización y funcionamiento de la administración de la sociedad y, en su caso, del Consejo de Administración. f. Las funciones que se reserve el Gobierno de Aragón, entre las que estarán el conocimiento de la gestión social y de las distintas cuentas y el programa de actuación, inversiones y financiación. 4. Será precisa la previa autorización del Gobierno de Aragón a sus representantes en el Consejo de Administración de la empresa para votar lo que proceda en los

supuestos de aumento y reducción del capital social, así como en la transformación, fusión, escisión, disolución y liquidación de la sociedad. Artículo 85. Régimen jurídico Las empresas de la Comunidad Autónoma se regirán por el Derecho privado, sin perjuicio de las reglas específicas que figuran en esta Ley y en la legislación de Hacienda y Patrimonio de la Comunidad Autónoma o de las que puedan establecerse en su norma de creación. Artículo 86. Participación minoritaria en otras empresas El Gobierno de Aragón podrá acordar la participación minoritaria en el capital social de otras empresas, siempre y cuando dicha participación sirva para el cumplimiento de los objetivos institucionales de la Comunidad Autónoma, que deberán quedar acreditados documentalmente ante el Departamento competente en materia de hacienda. Artículo 87. Régimen de personal 1. El personal de las empresas de la Comunidad Autónoma se regirá por el Derecho laboral. 2. El nombramiento del personal no directivo irá precedido de convocatoria pública y de los procesos selectivos correspondientes basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad. 3. Las retribuciones del personal directivo se fijarán por el Gobierno de Aragón. Las retribuciones del resto del personal se homologarán con las que tenga el personal de igual o similar categoría de la Administración de la Comunidad Autónoma. Artículo 88. Régimen patrimonial 1. Las empresas de la Comunidad Autónoma podrán tener patrimonio propio y patrimonio que les sea adscrito por la Comunidad Autónoma. 2. En la gestión de su patrimonio propio, poseerán todas las facultades que se deriven de la aplicación del Derecho privado. 3. El patrimonio que se adscriba a una empresa de la Comunidad Autónoma sólo podrá ser utilizado para los fines que justificarán su adscripción. 4. Las empresas de la Comunidad Autónoma deberán formar y mantener actualizado un Inventario de bienes y derechos, que se incorporará, como anexo, al Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma. Al Inventario de la empresa tendrá acceso permanente el órgano de la Administración de la Comunidad que tenga encomendadas las funciones relativas a su Patrimonio. Artículo 89. Régimen presupuestario 1. El presupuesto de las empresas de la Comunidad Autónoma tendrá carácter estimativo y respetará 55

MANUAL CTO OPOSICIONES DE ENFERMERÍA las prescripciones que respecto al mismo se establecen en la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma. 2. En el caso de que, para la consecución de los fines que tengan asignados, se produjera una aportación de medios económicos diferente de la derivada de las operaciones de suscripción de capital social por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma, deberán suscribirse convenios o contratos-programa sobre la utilización de estos medios económicos para el aseguramiento y la mejora de la prestación o provisión de los bienes y servicios que figuren en los fines de estas empresas. Artículo 90. Régimen de contabilidad pública y de control Las empresas de la Comunidad estarán sometidas al régimen de contabilidad pública y al control económicofinanciero, de acuerdo con lo establecido en la legislación sobre Hacienda y Patrimonio de la Comunidad Autónoma. 1. El Departamento competente en materia de hacienda podrá realizar auditorías con objeto de comprobar el funcionamiento y la eficacia de estas empresas en relación con el cumplimiento de los objetivos que tengan asignados. 2. Periódicamente, se dará cuenta a las Cortes de Aragón de los resultados económicos y del cumplimiento de los fines de estas empresas. Artículo 91. Régimen de contratación La contratación de las empresas públicas se regirá por el Derecho Privado, aunque deberá respetar los principios recogidos en la legislación básica sobre contratos de las Administraciones Públicas. Disposiciones Adicionales Primera. Relaciones de puestos de trabajo Corresponde a los Departamentos competentes en las materias de organización administrativa y hacienda aprobar conjuntamente, a propuesta de los correspondientes Departamentos, las relaciones de puestos de trabajo, en las que se incluirá, de conformidad con lo establecido en el artículo 11.3 de esta Ley, la relación de las unidades administrativas de cada Departamento. Segunda. Adaptación de Organismos Públicos 1. Los organismos autónomos, tanto los calificados de carácter administrativo, como de carácter comercial, industrial, financiero o análogo, pasan a considerarse simplemente como organismos autónomos. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los hasta ahora denominados organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo podrán pasar, mediante la correspondiente reforma legal, a ser considerados como entidades de Derecho públi56

co, todo ello en el plazo de un año tras la entrada en vigor de esta Ley. Tercera. Representación y defensa en juicio de la Administración de la Comunidad Autónoma La representación y la defensa en juicio de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos públicos corresponderá a los letrados integrados en los Servicios Jurídicos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 447.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cuarta. El Archivo de la Administración 1. El Archivo de la Administración de la Comunidad Autónoma tiene como función recoger, seleccionar, conservar y hacer accesibles los fondos documentales de la misma que, siendo susceptibles de utilización administrativa, no sean de consulta habitual. 2. Reglamentariamente se regulará la formación, organización y utilización del Archivo. 3. Las normas sobre el ejercicio por los ciudadanos del derecho de acceso a los archivos y registros se aplicarán también a los documentos contenidos en este Archivo. Quinta. El Boletín Oficial de Aragón 1. El Boletín Oficial de Aragón es el Diario Oficial de la Comunidad Autónoma. 2. El Boletín Oficial de Aragón se integra orgánicamente en el Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales. 3. Su organización y contenido se regularán reglamentariamente. Sexta. Aprobación y adaptación de los estatutos de los organismos públicos Dentro del año siguiente a la entrada en vigor de esta Ley, los Organismos Públicos actualmente existentes deberán proceder a aprobar o, en su caso, a adecuar sus estatutos a lo establecido en la presente Ley. Séptima. Adecuación de competencias sancionadoras 1. La competencia en materia de imposición de sanciones que, según el ordenamiento jurídico vigente, corresponda a los Consejeros hasta la cantidad de dos millones de pesetas, queda atribuida a los Directores de Servicio Provincial u órganos asimilados que resulten competentes por razón de la materia. 2. La competencia en materia de imposición de sanciones que, conforme al ordenamiento jurídico vigente, corresponda a los Consejeros, desde la cantidad de dos millones una y hasta cinco millones de pesetas, queda atribuida a los Directores Generales u órganos asimilados que resulten competentes por razón de la materia. 3. En todo caso, queda reservada a los Consejeros la imposición de sanciones cuya cuantía supere los cin-

TEMA 4 co millones de pesetas. -Actualmente recordar que el cambio es el equivalente a 1€=166,3 pesetas.Octava. Fundaciones privadas de iniciativa pública 1. La Administración de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Públicos, para la realización de fines de su competencia, podrán constituir Fundaciones y participar en su creación con otras entidades públicas o privadas y particulares, de acuerdo con la legislación general sobre fundaciones. A estas Fundaciones no se les podrá encomendar el desempeño de servicios públicos cuya prestación en régimen de Fundación no se halle legalmente prevista. 2. La constitución de una Fundación privada de iniciativa pública deberá ser autorizada por Decreto del Gobierno de Aragón, quien determinará también las condiciones que deba cumplir la creación de la persona jurídica fundacional. 3. La dotación y el patrimonio de las Fundaciones a que se refiere esta disposición responden de las obligaciones de estas en los términos propios del Derecho privado, sin que sea posible extender la responsabilidad como consecuencia de sus actos al patrimonio de la persona jurídica fundadora. 4. El personal dependiente de una Fundación tendrá régimen jurídico de carácter laboral. 5. La contratación de estas Fundaciones privadas de iniciativa pública se regirá por las normas de derecho privado, sin perjuicio de la atención a los principios de publicidad y transparencia propios de la actuación de la Administración Pública fundadora. 5. El control de la actividad financiera de las Fundaciones privadas de iniciativa pública se desarrollará de la forma regulada en la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma. Novena. Sustitución del recurso de alzada en relación con el Ingreso Aragonés de Inserción 1. El recurso de alzada contra los actos de los órganos que tengan atribuida la competencia en relación con el Ingreso Aragonés de Inserción queda sustituido por la reclamación o impugnación ante la Comisión cuya composición y régimen jurídico se regula en la presente disposición. 2. La Comisión se compondrá de un Presidente, dos vocales y un Secretario, que actuará con voz y sin voto. El Presidente y cada uno de los vocales contarán con un suplente. 3. La Comisión estará presidida por un Director General o asimilado designado por el titular del Departamento competente en la materia de bienestar social. El titular de este Departamento nombrará al Presidente titular y a su suplente, que será, asimismo, un Director General de dicho Departamento. 4. Los dos vocales y sus correspondientes suplentes serán nombrados por el Consejero competente en mate-

ria de Bienestar Social. Estos nombramientos deberán recaer en: • Dos catedráticos o profesores titulares de Universidad con formación en materia de Bienestar Social, uno como titular y otro como suplente. • Dos expertos en materia de Bienestar Social con titulación universitaria superior, uno como titular y otro como suplente. 5. El Secretario será nombrado por el Consejero competente en materia de bienestar social entre funcionarios de carrera con titulación universitaria superior. Décima. Adaptación de procedimientos administrativos en relación al silencio administrativo 1. Antes del 14 de abril del año 2001, el Gobierno de Aragón adaptará las normas reguladoras de los procedimientos de la Administración aragonesa y de sus organismos públicos al sentido del silencio administrativo establecido en la Ley 4/1999, de 13 de enero. 2. Hasta que se lleve a cabo esta adaptación, conservará validez el sentido del silencio administrativo establecido en las normas legales o reglamentarias ahora vigentes, si bien su forma de producción y sus efectos serán los previstos en la Ley 4/1999, de 13 de enero. Undécima. Atribución de competencias en materia de personal Las competencias de los diversos órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma en materia de personal serán establecidas mediante Decreto del Gobierno de Aragón. Duodécima. Registro competente a los efectos de cómputo del plazo para recibir notificaciones En el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y a los efectos del cómputo del plazo para recibir notificaciones en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado previsto en el artículo 42.3 b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la modificación acordada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, se entenderá por registro del órgano competente para la tramitación de la solicitud, en cada caso, el del centro directivo, Servicio Provincial o Dirección Provincial al que esté adscrito el mencionado órgano. Decimotercera. Encargos de ejecución a empresas públicas 1. Las empresas públicas cuyo capital pertenezca íntegramente a la Administración de la Comunidad Autónoma, directamente o a través de sus organismos públicos, en el marco de sus estatutos y objeto social, podrán gestionar actuaciones de competencia de los 57

MANUAL CTO OPOSICIONES DE ENFERMERÍA Departamentos u Organismos Públicos de la Administración autonómica, que serán financiadas con cargo a los créditos establecidos en las distintas secciones presupuestarias, de acuerdo con las siguientes condiciones y trámites: a. Se formalizarán a través de encargos de ejecución por los titulares de los Departamentos y los presidentes o directores de los Organismos Públicos correspondientes, en los que figurarán los compromisos y obligaciones que asumiere la empresa, así como las condiciones en que se realiza el encargo. b. La determinación del importe de la actuación se efectuará según valoración económica definida en el proyecto correspondiente o en el presupuesto técnico de actuación. En ningún caso podrá ser objeto de encargo de ejecución la contratación de suministros. c. El pago se efectuará con la periodicidad establecida en el encargo de ejecución y conforme a la actuación efectivamente realizada. No obstante, podrá efectuarse un anticipo de hasta el 10% de la primera anualidad correspondiente a cada encargo de ejecución, de acuerdo con lo establecido en la letra b) de este apartado. d. Los gastos generales y corporativos de la empresa podrán ser imputados al coste de las actuaciones encargadas hasta un máximo del 6% de dicho coste. e. En las actuaciones financiadas con fondos provenientes de la Unión Europea, deberá asegurarse la elegibilidad de estos gastos, de acuerdo con lo establecido en la normativa comunitaria.

58

2. Las empresas definidas en el apartado anterior no podrán participar en los procedimientos para la adjudicación de los contratos convocados por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la que son medio propio. No obstante, cuando no concurra ningún licitador, podrá encargarse a la empresa la ejecución de la actividad objeto de licitación pública. Disposiciones Transitorias Primera. Nombramiento de Viceconsejeros El nombramiento de Viceconsejeros previsto en el artículo 16.1 de esta Ley no podrá tener lugar antes del comienzo de la sexta Legislatura de las Cortes de Aragón. Segunda. Adaptación de los reglamentos de los órganos colegiados Dentro de los seis meses siguientes a la aprobación de esta Ley, los órganos colegiados deberán revisar sus reglamentos de régimen interior para adecuarlos a lo dispuesto en la misma. BIBLIOGRAFÍA • Decreto legislativo 2/2001, de 3 de julio, de Ley de Administración de Aragón.

TEMA 6. LEY 6/2002, DE 15 DE ABRIL, DE SALUD DE ARAGÓN 6.1. Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón. 6.2. Principios generales. 6.3. Derechos y deberes de los ciudadanos. 6.4. Derechos de información sobre la salud y autonomía del paciente.

6.1.

LEY 6/2002, DE 15 DE ABRIL, DE SALUD DE ARAGÓN

La Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón fue publicada en el Boletín Oficial de Aragón número 46 de 19/04/02. Nota: las referencias de la Ley al Estatuto de Autonomía son relativas al Estatuto previo a la reforma del mismo por la Ley Orgánica 5/2007. En su Preámbulo se indica: La presente Ley tiene por objeto la regulación de las actuaciones que, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, permitan hacer efectivo el derecho a la protección de la salud que reconoce la Constitución Española de 1978 en su artículo 43. Los Poderes Públicos podrán organizar y tutelar la Salud Pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios, todo ello de acuerdo con el concepto de Estado Social contemplado en el artículo 1, apartado 1.º del texto constitucional. En virtud de lo señalado, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, ley de carácter básico, destaca en su regulación el protagonismo de las Comunidades Autónomas para diseñar y ejecutar una política propia en materia sanitaria, considerando a estas como administraciones suficientemente dotadas para hacer frente a las necesidades de eficiencia en la gestión con la perspectiva territorial necesaria. Con anterioridad, el Estatuto de Autonomía de Aragón recogió en su artículo 39 la competencia de ejecución de la legislación general del Estado en la gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española. En el ámbito autonómico, cabe hacer referencia al artículo 35.1.40 del Estatuto de Autonomía de Aragón

aprobado por Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto, y modificado por la Ley Orgánica 5/1996, de 30 de diciembre, de reforma del Estatuto, por el que se le confiere a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de sanidad e higiene. En el desarrollo de esta previsión estatutaria, la Ordenación Sanitaria de esta Ley se define como el conjunto de acciones que permiten hacer efectivo el derecho de la ciudadanía a la protección de la salud mencionado con anterioridad, de acuerdo con los principios de igualdad, equidad, solidaridad e integración de los Servicios Sanitarios, criterios que han de combinarse con los de eficacia, eficiencia y racionalidad en la gestión para hacer frente a los costes crecientes generados por los cambios sociodemográficos en la población aragonesa o el empleo de tecnologías avanzadas, sin renunciar a lo que ha de ser en todo caso un servicio público universal. El Título II aborda el ámbito subjetivo de la Ley afirmando la titularidad de los derechos y deberes de las personas que tengan su residencia en los municipios de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como de aquellos que no la tengan, en cuyo caso gozarán de los derechos y deberes en la forma y condiciones previstas en la legislación estatal y en los convenios nacionales e internacionales que se les apliquen. Existen varios criterios para sistematizar los derechos mencionados con anterioridad. En síntesis, se distinguen los derechos derivados de la asistencia sanitaria, los que tienen su origen en la libre autodeterminación, los que parten de la configuración del derecho a la intimidad y, por último, los que tienen su sede en el derecho a la información como un derecho autónomo. Todos ellos mediatizados por el respeto a la dignidad de la persona. Se ha querido recoger específicamente la garantía que tienen todas las personas a la atención en situación de urgencia y emergencia, inclinándose la Ley por el término «persona», mucho más amplio que el de «ciudadano». Esta terminología es la adoptada por la Organización Mundial 69

MANUAL CTO OPOSICIONES DE ENFERMERÍA de la Salud cuando define el concepto de «Salud para Todos» como la consecución de un nivel de salud que permita llevar a todas las personas una vida productiva.

las actuaciones sanitarias en la Comunidad Autónoma, proponiendo líneas de actuación para mejorar los problemas de salud.

De la protección de los derechos humanos y derechos fundamentales derivan iniciativas que en esta línea han venido desarrollándose a nivel internacional. Por lo tanto, es en este contexto de protección de derechos donde se sitúa la preocupación por una práctica inadecuada de la biología y la medicina, generada a su vez de la rapidez con que se suceden los avances en estas disciplinas. La presente ley pretende salvaguardar el respeto a la dignidad e identidad de todo ser humano que pudiera ser objeto de prácticas derivadas de aplicaciones de la biología y de la medicina referidas con anterioridad.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 129 de la Constitución Española y con objeto de asegurar la participación ciudadana, se crea el Consejo de Salud de Aragón con carácter de órgano colegiado. La participación se garantiza respecto de la formulación de la política sanitaria además del control de su ejecución. El Consejo de Salud de Aragón asesorará al Departamento responsable de Salud.

Recientemente, en concreto, el 4 de abril de 1997, los Estados miembros del Consejo de Europa han suscrito en Oviedo el Convenio para la protección de los derechos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina, ratificado por España el 1 de enero de 2000. En él se plantea como objetivo la armonización de las legislaciones nacionales en lo relativo a los derechos de los pacientes, entre los que destacan la información, consentimiento informado e intimidad de la información sobre la salud de las personas. En la línea de hacer frente a las demandas sociales más recientes, el Título III de la presente Ley incluye la regulación del conocido como «Testamento Vital» orientado a hacer valer el derecho que los pacientes tienen al respeto a la personalidad, dignidad humana, intimidad y autonomía personal reconocidos en la Ley General de Sanidad. La cuestión principal reside en el documento denominado de voluntades anticipadas, en el que se toman en consideración los deseos del paciente expresados con anterioridad, en el caso de no encontrarse aquel en situación de comunicar su voluntad en el momento de recibir la atención sanitaria. En desarrollo de la previsión que la Constitución hace en su artículo 43 acerca del derecho a la protección de la salud, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, determina que corresponde a cada Comunidad Autónoma la elaboración de un plan de salud que comprenda todas las acciones sanitarias necesarias para cumplir los objetivos de sus respectivos Servicios de Salud. Teniendo en cuenta que la planificación sanitaria es un proceso continuo de previsión de recursos y servicios sanitarios para conseguir los objetivos determinados según un orden de prioridad establecido, el Plan de Salud de Aragón regulado en la presente Ley constituye la herramienta fundamental para establecer las prioridades de 70

Con la presente Ley, y en virtud de la previsión que realiza en su artículo 50 la Ley General de Sanidad, se configura el Sistema de Salud de Aragón, integrado por todos los centros, servicios y establecimientos de la propia Comunidad Autónoma, diputaciones, ayuntamientos y cualesquiera otras administraciones territoriales intracomunitarias. Dicho Sistema se estructura en niveles progresivos e interrelacionados de atención a la salud, con objeto de responder a las necesidades que el proceso de transferencia de competencias de Sanidad conlleva para la Administración autonómica. Asimismo, la caracterización de la salud como materia de naturaleza multidisciplinar implica la necesidad de atender a cuestiones íntimamente relacionadas con ella, como es la promoción de la salud integral del trabajador o la calidad alimentaria y del medio ambiente, sobre las que existe una alta preocupación social actualmente. El Título VI contempla la estructura pública de los Servicios Sanitarios integrados comprendidos en el Sistema de Salud de Aragón y establece la ordenación territorial de los mismos mediante su articulación en Áreas y Zonas de Salud. El Área de Salud es la estructura básica del Sistema que dispone de una organización que asegura la continuidad de la atención a la salud de la población, además de promover la efectiva aproximación de los servicios al usuario, así como la coordinación de todos los recursos sanitarios y sociosanitarios, públicos y privados, quedando abierta la vía para la articulación territorial a nivel intracomunitario, citada en el apartado I de este Preámbulo. Asimismo, la Ley de Salud de Aragón contempla en su articulado a las comarcas como entes territoriales intracomunitarios de especial relevancia, respondiendo así a la necesaria descentralización y desconcentración territorial en la gestión. Esta concepción territorial se hace sin perjuicio de la creación por la Ley General de Sanidad del Sistema Nacional de Salud, que incluye el conjunto de sistemas de Salud de las Comunidades Autónomas que integran o adscriben funcionalmente todos los centros, servicios

TEMA 6 y establecimientos sanitarios de la propia Comunidad, diputaciones, ayuntamientos y cualesquiera otras administraciones territoriales intracomunitarias, y que estará gestionado bajo la responsabilidad de la Comunidad Autónoma. Siguiendo las orientaciones dominantes en la legislación actual, tanto la estatal como la de las Comunidades Autónomas, se distinguen las actividades de autoridad, que incluyen el aseguramiento, la planificación y la programación, de las de provisión, que comprenden gestión y administración. La primera se concreta básicamente en el Gobierno y el Departamento responsable de Salud, y se llevará a efecto a través del Plan de Salud, instrumento principal de planificación sanitaria en el que el Gobierno establece las líneas directrices y de desarrollo de las actividades, programas y recursos del Sistema de Salud de Aragón. Por último, se le atribuye al Servicio Aragonés de Salud la función principal de gestión y provisión de la asistencia sanitaria en la Comunidad Autónoma, función que ya venía recogida en el articulado de la Ley 2/1989, de 21 de abril, del Servicio Aragonés de Salud, modificada por la Ley 8/1999, de 9 de abril. Por lo tanto, la administración y gestión corresponderá al Servicio Aragonés de Salud, a través de distintas fórmulas de gestión directa, indirecta o compartida reconocidas en su Ley reguladora y en el Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. Finalmente, la Ley crea el Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud como entidad de Derecho público adscrita al Departamento responsable de Salud, y que tiene como finalidad la colaboración en el desarrollo de los Servicios del Sistema de Salud de Aragón. Para el cumplimiento de esta finalidad, se le atribuyen, entre otras importantes funciones, la transferencia de conocimientos para la toma de decisiones, el desarrollo de los planes de formación continuada de los profesionales sanitarios de carácter estratégico, así como el diseño de líneas de investigación relacionadas con las prioridades de salud y orientadas a la mejora continua de la calidad de los Servicios Sanitarios. La dirección colegiada de este Instituto corresponde a un Consejo de Dirección, en el que estarán representados los departamentos responsables de Salud y de Educación, el Servicio Aragonés de Salud, el Instituto Aragonés de Administración Pública y la Universidad de Zaragoza.

La estructura de la Ley es la que sigue: • Preámbulo I • Título I. Disposiciones generales - Artículo 1. Objeto de la ley. - Artículo 2. Principios rectores. • Título II. De los ciudadanos - Artículo 3.Titulares. - Artículo 4. Derechos. - Artículo 5. Deberes. - Artículo 6. Garantía de los derechos. - Artículo 7. De la integridad de la persona. • Título III. De los derechos de información sobre la salud y la autonomía del paciente Capítulo I. Del derecho a la información - Artículo 8. Definición y alcance del derecho a la información clínica. - Artículo 9. El titular del derecho a la información clínica. - Artículo 10. Del derecho a la información epidemiológica. Capítulo II. Del derecho a la intimidad y a la confiden cialidad - Artículo 11. Definición y alcance del derecho a la intimidad y a la confidencialidad. Capítulo III. Del respeto al derecho a la autonomía del paciente - Artículo 12. El consentimiento informado. - Artículo 13. Excepciones a la exigencia del consentimiento. - Artículo 14. Otorgamiento del consentimiento por sustitución. - Artículo 15. Las voluntades anticipadas. Capítulo IV. De la historia clínica - Artículo 16. Definición. - Artículo 17. Contenido de la historia clínica. - Artículo 18. Regulación reglamentaria de la historia clínica. - Artículo 19. Historia clínica única. • Título IV. Plan de Salud de Aragón - Artículo 20. Definición y objetivos. - Artículo 21. Contenido. - Artículo 22. Procedimiento de elaboración. • Título V. Del Sistema de Salud de Aragón Capítulo I. Concepto y características - Artículo 23. Concepto. - Artículo 24. Características. - Artículo 25. Recursos. - Artículo 26. Prestaciones. - Artículo 27. El Servicio Aragonés de Salud. Capítulo II. De las funciones y actuaciones del Sistema de Salud de Aragón Sección 1.ª. De las funciones - Artículo 28. Funciones. Sección 2.ª. De las actuaciones - Artículo 29. Salud Pública. - Artículo 30. Asistencia sanitaria. 71

MANUAL CTO OPOSICIONES DE ENFERMERÍA





• •

72

- Artículo 31. Salud laboral. - Artículo 32. Sistema de Información de Salud. Capítulo III. Del Consejo de Salud de Aragón - Artículo 33. Creación. - Artículo 34. Composición y funcionamiento. - Artículo 35. Organos de participación en los centros hospitalarios. Capítulo IV. Intervención pública en relación con la salud individual y colectiva - Artículo 36. Actuaciones. - Artículo 37. Evaluación. - Artículo 38. Medidas preventivas. - Artículo 39. Inspección. Capítulo V. De las infracciones y sanciones - Artículo 40. Infracciones. - Artículo 41. Infracciones graves y muy graves. - Artículo 42. Sanciones. - Artículo 43. Medidas provisionales. - Artículo 44. Medidas cautelares. Capítulo VI. Financiación - Artículo 45. Financiación. Título VI. De la estructura del Sistema de Salud de Aragón Capítulo I. De la organización territorial - Artículo 46. Estructura territorial. - Artículo 47. Área de Salud. - Artículo 48. Zona de Salud. Capítulo II. De la ordenación funcional - Artículo 49. Estructuras operativas. - Artículo 50. De la Salud Pública. - Artículo 51. De la Atención Primaria. - Artículo 52. De la Atención Especializada. - Artículo 53. De la atención a la salud mental. - Artículo 54. De la atención sanitaria urgente. - Artículo 55. De la atención a la dependencia. - Artículo 56. Desplazamientos. - Artículo 57. Colaboración con la iniciativa privada. Capítulo III. Del personal - Artículo 58. Personal. Título VII. De las competencias de las Administraciones Públicas de Aragón - Artículo 59. Del Gobierno de Aragón. - Artículo 60. Del Departamento responsable de Salud. - Artículo 61. Competencias de las entidades locales. Título VIII. De la docencia e investigación - Artículo 62. Docencia. - Artículo 63. Investigación sanitaria. Título IX. Del Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud - Artículo 64. Creación. - Artículo 65. Funciones. - Artículo 66. Organización. - Artículo 67. El Consejo de Dirección. - Artículo 68. El Presidente. - Artículo 69. El Vicepresidente. - Artículo 70. El Director Gerente. - Artículo 71. Régimen económico-financiero.

- Artículo 72. Patrimonio. - Artículo 73. Régimen de personal. 2 Disposiciones Adicionales 2 Disposiciones Transitorias 2 Disposiciones Derogatorias 5 Disposiciones Finales La misma regula, entre otros aspectos los que aparecen descritos a continuación. 6.1.1. Título IV. Plan de Salud de Aragón Artículo 20. Definición y objetivos 1. El Plan de Salud es un instrumento de planificación estratégica, dirección y ordenación del Sistema de Salud de Aragón cuyo objetivo es garantizar la respuesta del Sistema a las necesidades de los ciudadanos. En él se establecerán, de forma concisa, las orientaciones básicas y estrategias fundamentales relacionadas con la salud de la población, así como el conjunto de actuaciones sanitarias del Servicio Aragonés de Salud y los compromisos principales de las entidades prestadoras de servicios sanitarios en el desarrollo de los objetivos y prioridades de atención a la salud. 2. El Plan de Salud recogerá el conjunto de planes de las diferentes Áreas de Salud, comprenderá todas las acciones sanitarias necesarias para cumplir los objetivos de sus Servicios de Salud y se ajustará a los criterios generales de coordinación sanitaria según lo establecido en la Ley General de Sanidad. Artículo 21. Contenido El Plan de Salud de la Comunidad Autónoma deberá fijar, al menos: 1. El análisis de los problemas de salud y de la atención sanitaria y sociosanitaria en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como de los recursos existentes. 2. Los fines u objetivos en materia de promoción, protección de la salud y prevención de la enfermedad, asistencia sanitaria y medidas de rehabilitación y reinserción. 3. Los criterios mínimos, básicos y comunes para evaluar la eficacia y rendimiento de los programas, centros y servicios sanitarios y sociosanitarios. 4. El plazo de vigencia. 5. Las acciones sanitarias a realizar y las inversiones anuales o plurianuales necesarias, que irán dirigidas de forma primordial a superar las desigualdades entre las distintas Áreas de Salud en que se divide al territorio de la Comunidad Autónoma y a garantizar la accesibilidad al Sistema. 6. Las actuaciones dirigidas a la prevención de daños a la salud derivados de las condiciones del medio ambiente laboral y el fomento de la mejora de la salud integral de los trabajadores, en el marco de una política

TEMA 6 de coordinación con los organismos laborales competentes y entidades representativas. Artículo 22. Procedimiento de elaboración 1. La elaboración del Plan de Salud de Aragón corresponde al Departamento responsable de Salud. 2. En la elaboración del Plan se tendrán en cuenta las propuestas formuladas por los correspondientes órganos de participación y por la dirección del Sistema de Salud de Aragón. 3. El Plan de Salud será aprobado, previo informe del Consejo de Salud de Aragón, por el Consejo de Gobierno a propuesta del Departamento responsable de Salud y se remitirá a las Cortes de Aragón para su conocimiento. 6.1.2. Título V. Del Sistema de Salud de Aragón Capítulo I. Concepto y características Artículo 23. Concepto 1. El Sistema de Salud de Aragón es el conjunto de recursos, medios organizativos y actuaciones de las administraciones sanitarias de la Comunidad Autónoma cuyo objetivo último es la mejora del nivel de salud, tanto individual como colectiva, su mantenimiento y recuperación a través de la promoción y protección de la salud, la prevención de la enfermedad, la atención sanitaria y la rehabilitación e integración social. 2. Todos los recursos sanitarios, sin perjuicio de sus propias y específicas tareas y responsabilidades, deberán orientar sus actividades con los siguientes fines: a. Mejorar el estado de salud de la población. b. Promocionar la salud de las personas y comunidades. c. Promover la educación para la salud de la población. d. Prevenir los riesgos, enfermedades y accidentes. e. Proveer la asistencia sanitaria individual y personalizada. f. Cumplimentar la información sanitaria, vigilancia e intervención epidemiológica. g. Asegurar la efectividad, eficiencia y calidad en la prestación de los servicios. Artículo 24. Características 1. El Sistema de Salud de Aragón, en el marco de las actuaciones del Sistema Nacional de Salud, tendrá como características fundamentales: a. La extensión de sus servicios a toda la población en los términos previstos en la presente Ley. b. La organización adecuada para prestar una atención integral a la salud, comprensiva tanto de la promoción de la salud y prevención de la enfermedad como de la curación y rehabilitación.

c. La coordinación y, en su caso, la integración de todos los recursos sanitarios públicos en un dispositivo único. d. La financiación de las obligaciones derivadas de esta Ley se realizará mediante recursos de las Administraciones Públicas, así como tasas por la prestación de determinados servicios. e. La prestación de una atención integral de salud procurando unos óptimos niveles de calidad debidamente evaluados y controlados. f. El uso preferente de los recursos sanitarios públicos en la provisión de los servicios. g. El establecimiento de programas de mejora continua de la calidad de los Servicios Sanitarios. 2. Las normas de utilización de los Servicios Sanitarios serán iguales para todos, independientemente de la condición en que se acceda a los mismos. En consecuencia, los usuarios sin derecho a la asistencia de los Servicios Sanitarios aragoneses podrán acceder a estos, de acuerdo con los siguiente criterios: a. Atención primaria: se les aplicará las mismas normas sobre asignación de equipos y libre elección de médico que al resto de los usuarios. b. Atención especializada: se efectuará a través de la unidad de admisión por medio de una lista de espera única, no existiendo diferenciación según la condición del paciente. c. La facturación por la atención de estos pacientes se efectuará por las respectivas administraciones de los centros. En ningún caso estos ingresos podrán revertir directamente en aquellos profesionales que intervienen en la atención de estos pacientes, aunque sí podrán destinarse a la mejora de los servicios y dotaciones de dichos centros, en la forma que reglamentariamente se establezca. Artículo 25. Recursos 1. Los centros, servicios y establecimientos sanitarios de la Comunidad Autónoma, de las corporaciones locales y de cualesquiera otras administraciones territoriales intracomunitarias constituyen el Sistema de Salud de Aragón. 2. Asimismo, se considerarán parte integrante del Sistema de Salud de Aragón: a. Los centros, servicios y establecimientos sanitarios de otras Administraciones Públicas, en los términos que prevean los respectivos acuerdos o convenios suscritos al efecto. b. La red de oficinas de farmacia, como proveedor preferente de medicamentos y atención farmacéutica al paciente no hospitalizado, mediante los conciertos que periódicamente se establezcan. c. En general, todos aquellos centros, servicios o establecimientos sanitarios que se adscriban al mismo en virtud de un concierto o convenio de vinculación. 73

MANUAL CTO OPOSICIONES DE ENFERMERÍA Artículo 26. Prestaciones 1. Las prestaciones sanitarias ofertadas por el Sistema de Salud de Aragón serán como mínimo las establecidas en el catálogo de prestaciones del Sistema Nacional de Salud. 2. La inclusión de nuevas prestaciones en el Sistema de Salud de Aragón, además de las establecidas en el apartado anterior, requerirá la aprobación del Consejo de Gobierno, previo informe del Departamento responsable de Salud, donde se presente la evaluación de la seguridad, eficacia, efectividad y eficiencia de dichas prestaciones, así como la previsión de la financiación adicional precisa. Artículo 27. El Servicio Aragonés de Salud 1. El Servicio Aragonés de Salud, organismo autónomo de naturaleza administrativa, adscrito al Departamento responsable de Salud, tiene como función principal la provisión (gestión y administración) de la asistencia sanitaria en la Comunidad Autónoma. 2. Este organismo se rige por la presente Ley, por su legislación específica y por las normas básicas y de coordinación general de la sanidad a que se refiere el artículo 149.1.16.ª de la Constitución. Capítulo II. De las funciones y actuaciones del Sistema de Salud de Aragón Sección 1.ª. De las funciones Artículo 28. Funciones El Sistema de Salud de Aragón, para el cumplimiento de sus objetivos, debe desarrollar las siguientes funciones: a. La adopción sistemática de acciones de promoción de la salud y educación sanitaria de la población para fomentar la prevención, el autocuidado, la rehabilitación y la reinserción. b. La protección frente a los factores que amenazan la salud individual y colectiva. c. La prevención de la enfermedad y, a tal fin, la organización y desarrollo permanente de un sistema suficiente, adecuado y eficaz de información sanitaria, vigilancia y acción epidemiológica. d. La protección y atención de la salud laboral. e. La garantía de cobertura universal y el acceso a las prestaciones de atención a la salud en condiciones de igualdad efectiva. f. La planificación, organización y dirección de los servicios para alcanzar los objetivos del Sistema de Salud de Aragón. g. La evaluación y garantía de calidad de la actividad y de los Servicios Sanitarios. h. La coordinación y adecuada distribución territorial y sectorial de los recursos sanitarios y sociosanitarios. i. La garantía, conforme a los criterios de equidad, accesibilidad y calidad, de la atención farmacéutica a la po74

blación, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente en esta materia. j. La ejecución de las acciones necesarias para la rehabilitación funcional y reinserción social y familiar de las personas enfermas, facilitando la coordinación del sistema sanitario y social. Sección 2.ª. De las actuaciones Artículo 29. Salud Pública 1. En el desarrollo de sus funciones, y sin perjuicio de las competencias de otras Administraciones y Departamentos del Gobierno de Aragón, el Sistema de Salud de Aragón llevará a cabo las siguientes actuaciones relacionadas con la Salud Pública: a. La atención al medio en cuanto a su repercusión sobre la salud humana individual y colectiva, con especial atención a las enfermedades relacionadas con la contaminación, y la adopción de medidas de control y promoción de mejoras sobre todas aquellas actividades que puedan afectar a la salud. b. El control sanitario y la prevención de los riesgos para la salud derivados de los productos alimenticios en la cadena alimentaria hasta su destino final para el consumo. c. El control sanitario y la prevención de las antropozoonosis. d. La intervención epidemiológica frente a brotes epidémicos y situaciones de riesgo de transmisión de enfermedades. e. La promoción de los hábitos de vida saludables en la población, así como la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades, con especial atención a los grupos de mayor riesgo. f. El fomento de la formación e investigación científica en el ámbito de la Salud Pública. g. La educación para la salud de la población, como elemento primordial para contribuir a la mejora de la salud individual y colectiva. h. Las actuaciones en materia de sanidad mortuoria. i. El control de la publicidad sanitaria. 2. Las actuaciones de Salud Pública que, de acuerdo con el Plan de Salud, deban desarrollarse en la Comunidad Autónoma las realizarán los Servicios Sanitarios de las distintas instituciones bajo la dirección y coordinación del Departamento responsable de Salud, que, asimismo, se encargará de coordinar las acciones que deban desempeñar otros departamentos del Gobierno de Aragón en razón de sus competencias. Artículo 30. Asistencia sanitaria El Sistema de Salud de Aragón, mediante los recursos y medios de que dispone, llevará a cabo las siguientes actuaciones relacionadas con la asistencia sanitaria: 1. La atención integral de la salud, garantizando la continuidad de la asistencia, que incluye las actividades

TEMA 6

2. 3. 4. 5. 6. 7.

8.

9. 10.

de promoción de la salud, prevención de las enfermedades, así como acciones curativas y rehabilitadoras, tanto en el ámbito de la Atención Primaria como de la Atención Especializada. La atención a las urgencias y emergencias sanitarias. La atención temprana. La atención sociosanitaria en coordinación con los servicios sociales. El desarrollo de los programas de atención a los grupos de población de mayor riesgo y de los programas específicos de protección ante factores de riesgo. La atención, promoción, protección y mejora de la salud mental. La promoción y protección de la salud bucodental, haciendo especial énfasis en los aspectos preventivos, e incorporando progresivamente otras prestaciones asistenciales. La prestación de los productos farmacéuticos, terapéuticos, diagnósticos y auxiliares necesarios para la promoción de la salud y la prevención, curación y rehabilitación de la enfermedad. La mejora continua de la calidad en todo el proceso asistencial. Cualquier otra actividad relacionada con la promoción, prevención, mantenimiento y mejora de la salud.

Artículo 31. Salud laboral 1. La Administración sanitaria de la Comunidad Autónoma de Aragón, en el ejercicio de las competencias legales atribuidas en materia de salud laboral, llevará a cabo las siguientes actuaciones tendentes a la prevención de daños a la salud derivados de las condiciones de trabajo y a la promoción de la salud integral del trabajador: a. Establecimiento de los criterios y requisitos que deben cumplir los servicios de prevención, tanto propios como ajenos, en los aspectos sanitarios, así como el control de su cumplimiento y de las actividades sanitarias de los mismos. Para ello se establecerán, oído el órgano competente en materia de seguridad y salud laboral, las pautas y protocolos de actuación a los que deberán someterse los citados servicios. b. Establecimiento, en colaboración con el Ministerio responsable de Salud, los órganos de participación en materia de seguridad y salud laboral y las sociedades científicas, de los protocolos de vigilancia sanitaria específica según los riesgos, a que deben ajustarse las unidades sanitarias de los servicios de prevención actuantes, de cara a la detección precoz de los problemas de salud, relacionados con dichos riesgos, que puedan afectar a los trabajadores. c. Especial supervisión de la vigilancia de las condiciones de trabajo de las mujeres en periodos de embarazo y lactancia, de los menores, de los discapacitados y de los trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos.

d. Elaboración y estudio, en colaboración con la Administración laboral, los órganos de participación en materia de seguridad y salud laboral y demás administraciones competentes, de mapas que reflejen la distribución y magnitud de los riesgos derivados del trabajo existentes en las distintas Áreas de Salud de la Comunidad Autónoma de Aragón. e. Diseño e implementación de sistemas de información sanitaria y de vigilancia epidemiológica en salud laboral que aporten elementos objetivos para el conocimiento de los riesgos y daños derivados del trabajo, posibilitando el desarrollo y la evaluación de programas y la adopción de medidas de prevención y control ante problemas concretos detectados. f. Supervisión y apoyo a la formación que deba recibir, en materia de prevención de riesgos laborales y promoción de la salud, el personal sanitario de los servicios de prevención, así como los profesionales de Atención Primaria del Sistema Sanitario Público. g. Elaboración y divulgación de estudios epidemiológicos y estadísticas relacionadas con la salud de los trabajadores. 2. La base de todas las actuaciones será la información, la formación y la participación de empresarios y trabajadores a través de los cauces establecidos al efecto. 3. Las actuaciones se llevarán a cabo coordinadamente y en colaboración con el resto de Administraciones Públicas implicadas en la prevención de riesgos laborales, órganos de participación institucional y entidades representativas de trabajadores y empresarios. 4. Los profesionales del Sistema de Salud de Aragón colaborarán con la Administración sanitaria en materia de salud laboral y especialmente en los sistemas de información que sobre esta materia se diseñen. Artículo 32. Sistema de Información de Salud 1. Para la realización de la planificación sanitaria y la evaluación continuada de la calidad de los servicios y prestaciones sanitarias, el Departamento responsable de Salud establecerá, en colaboración con el Instituto Aragonés de Estadística, el Sistema de Información de Salud, que incluirá datos demográficos, económicos, medioambientales y sanitarios. Todo ello, sin perjuicio de las competencias de otros departamentos del Gobierno de Aragón y de otras Administraciones Públicas. 2. El Sistema de Información se adecuará en cada momento a las necesidades del Sistema de Salud de Aragón. 3. Todos los centros públicos y privados que presten Servicios Sanitarios están obligados a suministrar los datos que, en cada momento, sean requeridos por la Administración sanitaria del Gobierno de Aragón, sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal. 75

MANUAL CTO OPOSICIONES DE ENFERMERÍA Capítulo III. Del Consejo de Salud de Aragón Artículo 33. Creación Se crea el Consejo de Salud de Aragón como órgano colegiado de participación ciudadana en la formulación de la política sanitaria y en el control de su ejecución, asesorando e informando al Departamento responsable de Salud. Artículo 34. Composición y funcionamiento Reglamentariamente se regulará la organización, composición, funcionamiento y atribuciones del Consejo de Salud de Aragón, que se ajustará a criterios de participación democrática de todos los interesados, garantizando, en todo caso, la participación de las administraciones locales, de los sindicatos, en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, de las organizaciones empresariales más representativas en Aragón, de la Universidad de Zaragoza, de los colegios profesionales, de las entidades científicas de la Comunidad Autónoma de Aragón, de las asociaciones vecinales, de los grupos parlamentarios de las Cortes de Aragón, de las asociaciones de afectados y de las organizaciones de consumidores y usuarios de Aragón. Artículo 35. Órganos de participación en los centros hospitalarios 1. Los centros hospitalarios del Sistema de Salud de Aragón tendrán como órganos de participación: a. Las comisiones de participación hospitalaria. b. Las comisiones de bienestar social. 2. La composición y funciones de estos órganos se establecerán reglamentariamente. Capítulo IV. Intervención pública en relación con la salud individual y colectiva Artículo 36. Actuaciones La Administración sanitaria de la Comunidad Autónoma de Aragón, en el marco de sus competencias, realizará las siguientes actuaciones: a. Establecer los registros y métodos de análisis de información necesarios para el conocimiento de las distintas situaciones relacionadas con la salud individual y colectiva, y en particular las que se refieren a los grupos específicos de riesgo, de las que puedan derivarse acciones de intervención, así como los sistemas de información y estadísticas sanitarias. b. Establecer la exigencia de autorizaciones sanitarias y la obligación de someter a registro, por razones sanitarias, a las empresas o productos con especial incidencia en la salud humana. c. Establecer, asimismo, prohibiciones y requisitos mínimos para el uso y tráfico de los bienes y servicios, cuando supongan un riesgo o daño para la salud. d. Establecer las normas y criterios por los que han de 76

e.

f.

g.

h. i.

regirse los centros, servicios y establecimientos sanitarios de Aragón, tanto públicos como privados, para su autorización, calificación, acreditación, homologación y registro. Otorgar la autorización administrativa previa para la instalación y funcionamiento, así como para la apertura y las modificaciones en la estructura y régimen jurídico de los centros, servicios y establecimientos sanitarios de Aragón, cualquiera que sea su nivel y categoría o titular. Inspeccionar y controlar los centros, servicios y establecimientos sanitarios de Aragón, así como sus actividades de promoción y publicidad. Los centros, servicios y establecimientos sanitarios a que hace referencia el artículo 25 de la presente Ley y aquellos que sean responsabilidad de los Poderes Públicos quedarán sometidos, además, a la evaluación de sus actividades, prestaciones y funcionamiento en los términos que reglamentariamente se establezcan, a cuyos efectos se desarrollará una estructura de Inspección de Servicios Sanitarios que quedará adscrita al Departamento responsable de Salud. Establecer las normas y directrices para el control y la inspección de las condiciones higiénico-sanitarias y de funcionamiento de las actividades alimentarias, locales de convivencia colectiva y del medio ambiente en que se desenvuelve la vida humana. Establecer criterios generales, normas y directrices para el ejercicio de las competencias en materia de sanidad mortuoria. Ejercer cuantas competencias o funciones le vengan atribuidas por normas legales o reglamentarias.

Artículo 37. Evaluación Serán objeto de evaluación, seguimiento o intervención por parte de las autoridades competentes: a. El grado de cumplimiento de las prestaciones sanitarias, por parte de los centros, establecimientos y servicios, del personal y de las entidades aseguradoras y colaboradoras. b. El grado de cumplimiento de los derechos reconocidos por esta Ley a la ciudadanía en el ámbito de la misma. c. El cumplimiento por parte de la población de las obligaciones respecto a los Servicios Sanitarios contenidos en la presente Ley. d. La calidad de las diversas unidades asistenciales de los centros, servicios y establecimientos del Sistema de Salud de Aragón. e. El cumplimiento de las actuaciones propias de los Servicios de Salud, según la legislación vigente, en materia de salud laboral, accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y situaciones de incapacidad e invalidez. f. La efectividad y eficiencia de los programas de salud colectivos desarrollados por el Sistema de Salud de Aragón.

TEMA 6 g. La evaluación de las políticas de sanidad ambiental e higiene de los alimentos. h. En general, toda actividad sanitaria del personal, centros, servicios y establecimientos sanitarios, públicos y privados, de Aragón respecto al cumplimiento de las normas sanitarias vigentes. Artículo 38. Medidas preventivas 1. Las Administraciones Públicas de Aragón, en el marco de sus respectivas competencias, establecerán y acordarán limitaciones preventivas de carácter administrativo respecto de aquellas actividades públicas y privadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud. 2. Asimismo, adoptarán cuantas limitaciones, prohibiciones, requisitos y medidas preventivas sean exigibles en las actividades públicas y privadas que directa o indirectamente puedan suponer riesgo inminente y extraordinario para la salud. En este sentido, podrán decretar la suspensión del ejercicio de actividades, el cierre de empresas o sus instalaciones y la intervención de medios materiales y personales que tengan una repercusión extraordinaria y negativa para la salud de los ciudadanos, siempre que exista o se sospeche razonablemente la existencia de este riesgo. 3. Las medidas previstas en el apartado 2 que se ordenen con carácter obligatorio, de urgencia o de necesidad, deberán adaptarse a los criterios expresados en la Ley General de Sanidad y a la Ley Orgánica de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública. Artículo 39. Inspección 1. El personal que lleve a cabo funciones de inspección gozará de la consideración de agente de la autoridad a todos los efectos, estará sometido a las leyes y autorizado para: a. Entrar libremente, y sin previa notificación en cualquier momento, en todo centro o establecimiento sujeto al ámbito de la presente Ley. b. Llevar a cabo las pruebas, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de la normativa vigente. c. Obtener muestras para comprobar el cumplimiento de lo previsto en las disposiciones aplicables. d. Realizar cuantas actuaciones sean precisas para el cumplimiento de sus funciones de inspección, pudiendo adoptar las medidas cautelares provisionales necesarias a fin de evitar perjuicios para la salud en casos de urgente necesidad. En tales supuestos, dicho personal habrá de dar cuenta inmediata de las actuaciones realizadas a las autoridades sanitarias competentes, quienes deberán ratificar o no dichas actuaciones en un plazo máximo de 48 horas desde que fueron adoptadas. 2. Las actas y diligencias formalizadas con arreglo a las leyes, extendidas por el personal que lleve a cabo fun-

ciones de inspección, tienen naturaleza de documentos públicos y se presumen ciertos los hechos que motiven su formulación, salvo prueba en contrario. 3. Los hechos consignados en las diligencias o actas y manifestados o aceptados por las personas interesadas se presumen ciertos y sólo los podrán rectificar mediante prueba de que incurrieron en error de hecho. 4. Como consecuencia de las actuaciones de inspección, las autoridades sanitarias competentes podrán ordenar la suspensión provisional, prohibición de las actividades y clausura definitiva de los centros y establecimientos, por requerirlo la protección de la salud colectiva o por incumplimiento de los requisitos exigidos para su instalación y funcionamiento. Capítulo V. De las infracciones y sanciones Artículo 40. Infracciones 1. Constituyen infracciones sanitarias las que se encuentren tipificadas en la legislación estatal, en la presente Ley y en las demás normas de la Comunidad Autónoma que sean de aplicación en esta materia. 2. Las infracciones se califican como leves, graves y muy graves, atendiendo a los criterios de riesgo para la salud, cuantía del eventual beneficio obtenido, grado de intencionalidad, gravedad de la alteración sanitaria y social producida, generalización de la infracción y reincidencia. 3. En casos de posible identidad de sujetos, hechos y fundamentos con infracciones a la normativa de prevención de riesgos laborales, se establecerá el correspondiente protocolo de información mutua con la autoridad laboral. Artículo 41. Infracciones graves y muy graves 1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 35 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se tipifican como infracciones sanitarias graves las siguientes: a. Dificultar o impedir el disfrute de cualesquiera de los derechos reconocidos en el Título II de la presente Ley a los ciudadanos, respecto a los Servicios sanitarios públicos o privados. b. Incumplir las normas relativas a autorización, calificación, acreditación, homologación y registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios. c. Incumplir las normas relativas al registro, cumplimentación, notificación y envío de los datos y estadísticas sanitarios que reglamentariamente estén establecidos por las autoridades sanitarias para los centros, servicios y establecimientos, públicos y privados. d. Destinar ayudas o subvenciones públicas a finalidades distintas de aquellas para las que se otorgaron. 2. Las infracciones sanitarias, tipificadas en el apartado anterior, podrán calificarse de muy graves en función 77

MANUAL CTO OPOSICIONES DE ENFERMERÍA de la importancia del daño producido para los usuarios, la relevancia para la Salud Pública de la alteración sanitaria ocasionada, la cuantía del posible beneficio obtenido, la intencionalidad o la reincidencia en la comisión de una infracción de la misma naturaleza en el término de un año, si así se hubiere declarado por resolución firme. Artículo 42. Sanciones 1. Las infracciones sanitarias serán sancionadas con las multas y demás medidas previstas en el artículo 36, apartados 1 y 2, de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. 2. Los órganos competentes, en el ámbito de sus respectivas competencias, para la imposición de multas serán los siguientes: a. Los Alcaldes, hasta 15.025,30 euros. b. Los Directores de los Servicios Provinciales, hasta 12.020,24 euros. c. Los Directores Generales o asimilados, desde 12.020,25 hasta 30.050,61 euros. d. El Consejero responsable de Salud, desde 30.050,62 hasta 210.354,23 euros. e. El Gobierno de Aragón, desde 210.354,24 hasta 601.012,10 euros. 3. Las competencias previstas en el apartado anterior podrán ser objeto de desconcentración, en órganos inferiores, en el seno de las respectivas Administraciones. 4. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón podrá actuar en sustitución de los municipios en los supuestos y con los requisitos previstos en la legislación de régimen local. 5. Los usuarios del Sistema de Salud de Aragón que no cumplan los deberes establecidos en el artículo 5 podrán ser sancionados económicamente por un importe máximo equivalente al coste del servicio sanitario prestado o al de los daños producidos en las instalaciones. Artículo 43. Medidas provisionales 1. Una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolver podrá adoptar, mediante acuerdo motivado, las medidas provisionales que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento de la resolución que pudiera recaer y, en todo caso, de la legalidad vigente, así como para salvaguardar la Salud Pública. 2. Entre otras medidas provisionales, podrá adoptar las siguientes: a. La suspensión total o parcial de la actividad. b. La clausura de centros, servicios, establecimientos o instalaciones. c. La exigencia de fianza. Artículo 44. Medidas cautelares La clausura o cierre de centros, servicios, establecimientos o instalaciones que no cuenten con las autoriza78

ciones o registros sanitarios preceptivos, la suspensión de su funcionamiento hasta tanto se rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos por razones de sanidad, higiene o seguridad, así como la retirada del mercado, precautoria o definitiva, de productos o servicios por las mismas razones, se acordará por la autoridad sanitaria competente, no teniendo estas medidas carácter de sanción. Capítulo VI. Financiación Artículo 45. Financiación 1. El Sistema de Salud de Aragón se financiará fundamentalmente con cargo a: a. Los recursos que le puedan corresponder por la participación de la Comunidad Autónoma de Aragón en los presupuestos del Estado afectos a servicios y prestaciones sanitarias. b. Los rendimientos obtenidos de los tributos cedidos total o parcialmente por el Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón para fines sanitarios. c. Los recursos que le sean asignados con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón. 2. Asimismo, constituyen fuentes de financiación del Sistema de Salud: a. Las aportaciones que deban realizar las corporaciones locales con cargo a su presupuesto. b. Los rendimientos de los bienes y derechos propios y de los que tenga adscritos. c. Las subvenciones, donaciones y aportaciones voluntarias de entidades y particulares. d. Las tasas por la prestación de determinados servicios. e. Los ingresos ordinarios y extraordinarios que esté autorizado a percibir, a tenor de las disposiciones vigentes, de los convenios interadministrativos que pudieran suscribirse para la atención sanitaria, así como cualquier otro recurso que pudiese ser atribuido o asignado. 3. En las tarifas de precios que se establezcan para los casos en que el Sistema de Salud de Aragón tenga derecho al reembolso de los gastos efectuados, se tendrán en cuenta los costes efectivos de los servicios prestados. 6.1.3. Título VI. De la estructura del Sistema de Salud de Aragón Capítulo I. De la organización territorial Artículo 46. Estructura territorial El Sistema de Salud de Aragón se organiza en demarcaciones territoriales denominadas Áreas de Salud, las cuales se delimitarán atendiendo a factores geográficos, socioeconómicos, demográficos, laborales, epidemiológicos, culturales, ambientales, de vías y medios de comuni-

TEMA 6 cación homogéneos, así como de instalaciones sanitarias existentes y teniendo en cuenta la ordenación territorial establecida por el Gobierno de Aragón y los criterios definidos en la Ley General de Sanidad. Artículo 47. Área de Salud 1. El Área de Salud constituye el marco de planificación y desarrollo de las actuaciones sanitarias, debiendo disponer de la financiación y dotaciones necesarias para prestar los servicios de Atención Primaria y Especializada, asegurando la continuidad del proceso asistencial y la accesibilidad a los servicios del usuario. 2. El Gobierno de Aragón, a propuesta del Consejero responsable de Salud, y previo informe del Consejo de Salud de Aragón, aprobará y modificará los límites territoriales de las Áreas de Salud, pudiendo existir sectores sanitarios dentro de las Áreas, de conformidad con los derechos y deberes referidos en la presente Ley. 3. Reglamentariamente se determinará la estructura y funcionamiento de las Áreas y sectores, así como de sus órganos de gestión y participación que en cada caso correspondan.

e. Atención sanitaria urgente. f. Atención a la dependencia. 2. Los Servicios Sanitarios en Aragón se prestarán en el conjunto de centros, servicios y establecimientos que constituyen la Red Sanitaria Pública de Aragón, sin perjuicio de los convenios o conciertos que se puedan establecer. Artículo 50. De la Salud Pública 1. La Salud Pública es el conjunto de actuaciones sanitarias y no sanitarias que tienen como fin promover y mejorar la salud de las personas y de la colectividad, y prevenir su deterioro actuando sobre ellas y sobre los factores que pueden producir enfermedad, además de colaborar en la conservación de un entorno saludable. 2. Las estructuras de Salud Pública dependerán, por su carácter poblacional, del Departamento responsable de Salud, desde donde se desarrollarán las funciones de planificación y coordinación.

Capítulo II. De la ordenación funcional

Artículo 51. De la Atención Primaria 1. La Atención Primaria constituye el acceso ordinario de la población al proceso asistencial y se caracteriza por prestar atención integral a la salud mediante el trabajo del colectivo de profesionales del Equipo de Atención Primaria que desarrollan su actividad en la Zona Básica de Salud correspondiente. 2. Dicha atención se prestará a demanda de la población en los correspondientes centros de salud y consultorios, bien sea de carácter programado o bien con carácter urgente, y tanto en régimen ambulatorio como domiciliario, de manera que aumente la accesibilidad de la población a los servicios. 3. Los centros de salud y los consultorios locales constituyen las estructuras físicas de las Zonas Básicas de Salud, donde presta servicio el conjunto de profesionales que integran los Equipos de Atención Primaria. 4. El Equipo de Atención Primaria desarrollará funciones de promoción de la salud, prevención de la enfermedad, asistencia, rehabilitación, investigación y docencia, en coordinación con la Atención Especializada, de acuerdo con las directrices establecidas en el Plan de Salud y los objetivos anuales de las Áreas de Salud.

Artículo 49. Estructuras operativas 1. Los Servicios Sanitarios garantizarán necesariamente una prestación integral y coordinada y, sin perjuicio de la observación de los planes estratégicos de carácter sectorial que desarrolle el Departamento responsable de Salud, se ordenarán, según el contenido funcional más importante que lleven a cabo, en las estructuras operativas siguientes: a. Salud Pública. b. Atención Primaria. c. Atención Especializada. d. Atención a la salud mental.

Artículo 52. De la Atención Especializada 1. La Atención Especializada, en tanto que atención que se realiza una vez superadas las posibilidades de diagnóstico y tratamiento de la Atención Primaria, se prestará en los hospitales y en los centros especializados de diagnóstico y tratamiento. 2. El hospital, junto a sus correspondientes centros de especialidades, es la estructura sanitaria responsable de la Atención Especializada, programada y urgente, tanto en régimen de internamiento, como ambulatorio y domiciliario de la población de su ámbito territorial. Desarrolla, además, las funciones de promoción de la

Artículo 48. Zona de Salud 1. Para conseguir la máxima eficacia en la organización y funcionamiento del Sistema de Salud de Aragón, las Áreas de Salud, sin perjuicio de la posible existencia de otras demarcaciones territoriales, se dividirán en Zonas de Salud. 2. La Zona de Salud es el marco territorial elemental para la prestación de la Atención Primaria de salud, de acceso directo de la población, que debe contar con la capacidad de proporcionar una asistencia continuada, integral, permanente y accesible. 3. Las Zonas de Salud serán delimitadas por el Departamento responsable de Salud, así como sus modificaciones, atendiendo a factores de carácter geográfico, demográfico, social, económico, epidemiológico, cultural y viario, y teniendo en cuenta los recursos existentes y la ordenación territorial establecida por el Gobierno de Aragón.

79

MANUAL CTO OPOSICIONES DE ENFERMERÍA salud, prevención de la enfermedad, asistencia, rehabilitación, investigación y docencia, en coordinación con la Atención Primaria y de acuerdo con las directrices establecidas en el Plan de Salud y los objetivos anuales de las Áreas de Salud. 3. Cada Área de Salud dispondrá, al menos, de un centro hospitalario, que ofertará los servicios adecuados a las necesidades de la población. 4. Se garantizará la coordinación y la continuidad durante todo el proceso asistencial. 5. La Atención Especializada deberá ser prestada, siempre que sea posible, de forma ambulatoria. Artículo 53. De la atención a la salud mental 1. La atención a los problemas de salud mental se realizará en el ámbito de la comunidad, potenciando los recursos asistenciales a nivel ambulatorio y los sistemas de hospitalización breve y parcial, así como la atención a domicilio, de tal forma que se reduzca al máximo posible la necesidad de hospitalización. Las hospitalizaciones psiquiátricas, cuando se requieran, se realizarán en las unidades psiquiátricas de los hospitales generales. 2. Se desarrollarán los servicios de rehabilitación y reinserción social necesarios para una adecuada atención integral de los problemas del enfermo mental, buscando la necesaria coordinación con los servicios sociales y sociosanitarios. Artículo 54. De la atención sanitaria urgente 1. La atención a las urgencias sanitarias, como una actividad más de la asistencia, recaerá sobre los centros y Servicios Sanitarios que a tal efecto se determinen reglamentariamente. 2. Los centros de salud serán los puntos de referencia básicos de esta actividad en coordinación con los centros hospitalarios y el Servicio de Urgencias y Emergencias, en su caso. 3. En los casos necesarios, los dispositivos de asistencia sanitaria a las emergencias, catástrofes y urgencias de la Comunidad Autónoma de Aragón se coordinarán con aquellos similares, sea cual fuera su titularidad o ámbito territorial. Artículo 55. De la atención a la dependencia 1. La atención a la dependencia es el conjunto de prestaciones y servicios que garantizan la asistencia sanitaria precisa y el apoyo social necesario para aquellas personas que carecen de autonomía personal para el desarrollo de las actividades propias de la vida cotidiana, como consecuencia o asociada a la existencia de un problema de salud o de sus secuelas. 2. El Sistema de Salud de Aragón dispondrá de los servicios sociosanitarios necesarios para proporcionar los cuidados adecuados a las personas en situación de dependencia. 80

3. Para garantizar la continuidad y la idoneidad de los cuidados a las personas dependientes, se arbitrarán las estructuras necesarias que articulen la coordinación con los servicios de la atención sanitaria, así como con los servicios sociales, con quienes compartirán el fin de proporcionar apoyo social a las personas en situación de dependencia. Artículo 56. Desplazamientos El Departamento responsable de Salud promoverá el establecimiento de mecanismos que permitan que, una vez superadas las posibilidades diagnósticas y terapéuticas existentes en el Área de Salud o en la Comunidad Autónoma, su población pueda acceder a los recursos asistenciales ubicados en otras Áreas de Salud o en otras Comunidades Autónomas. Artículo 57. Colaboración con la iniciativa privada 1. El Sistema de Salud de Aragón podrá establecer conciertos o convenios de vinculación para la prestación de Servicios Sanitarios a través de medios ajenos al mismo, teniendo siempre en cuenta el principio de subsidiariedad y en los términos previstos en la Ley General de Sanidad y en la Ley del Servicio Aragonés de Salud. 2. Las organizaciones sanitarias privadas deberán realizar, en todo caso, las siguientes actuaciones: a. Armonización de los sistemas de información. b. Colaboración con las actividades de Salud Pública. c. Colaboración con las iniciativas de calidad total. d. Colaboración con los programas de formación e investigación. Capítulo III. Del personal Artículo 58. Personal 1. El personal al servicio del Sistema de Salud de Aragón estará formado por: a. El personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón que preste sus servicios en el Sistema de Salud de Aragón. b. El personal de otras Administraciones Públicas que se adscriba para prestar servicios en el Sistema de Salud de Aragón. c. El personal del Servicio Aragonés de Salud y de las empresas públicas y entes de carácter sanitario del Sistema de Salud de Aragón. d. El personal que se incorpore al mismo de acuerdo con la normativa vigente. 2. La clasificación y régimen jurídico del personal del Sistema de Salud de Aragón y de los organismos y/o entidades adscritos o que lo conforman se regirán por las disposiciones que respectivamente le sean aplicables, atendiendo a su procedencia y a la naturaleza de su relación de empleo.

TEMA 6 6.1.4. TIítulo VII. De las competencias de las Administraciones Públicas de Aragón Artículo 59. Del Gobierno de Aragón Corresponden al Gobierno de Aragón, en el ejercicio de sus funciones ejecutivas, las siguientes competencias: a. Establecer las directrices de la acción de gobierno en la política de promoción y protección de la salud y de asistencia sanitaria y sociosanitaria. b. Aprobar el Plan de Salud de Aragón, poniendo el mismo en conocimiento de las Cortes de Aragón. c. Aprobar el proyecto de presupuesto del Servicio Aragonés de Salud, que se integrará en el proyecto de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón. d. Nombrar y cesar a las personas que integran el Consejo de Dirección del Servicio Aragonés de Salud. e. Nombrar y cesar al Director Gerente del Servicio Aragonés de Salud, a propuesta del Consejero responsable de Salud. f. Aprobar el reglamento de estructura y funcionamiento del Servicio Aragonés de Salud en los términos marcados en la presente Ley. g. Acordar la constitución de organismos dependientes del Servicio Aragonés de Salud. h. Autorizar la suscripción de convenios con la Administración general del Estado y con otras Comunidades Autónomas. i. Acordar la creación o constitución de empresas o fundaciones de titularidad pública, así como la participación del Servicio Aragonés de Salud en las mismas. j. Dictar la normativa del régimen estatutario del personal de las distintas Administraciones Públicas de Aragón con competencias sanitarias, de acuerdo con lo previsto por la Ley General de Sanidad. k. Aprobar el mapa sanitario de Aragón. l. Fijar las tarifas de los precios públicos por Servicios Sanitarios. m. Cualesquiera otras que le atribuya la legislación vigente. Artículo 60. Del Departamento responsable de Salud 4. El Departamento responsable de Salud del Gobierno de Aragón ejercerá las funciones de aseguramiento, planificación, ordenación, programación, alta dirección, evaluación, inspección y control de las actividades, centros y servicios en las áreas de Salud Pública, salud laboral y asistencia sanitaria. Igualmente ejercerá la alta dirección, control y tutela del Servicio Aragonés de Salud. 5. Corresponden, asimismo, al Consejero las siguientes atribuciones: a. La propuesta y ejecución de las directrices y los objetivos del Gobierno de Aragón sobre la política de salud. b. La estructuración, ordenación y planificación territorial en materia sanitaria.

c. La presentación al Consejo de Gobierno del anteproyecto de presupuestos del Departamento, incluido el Servicio Aragonés de Salud. d. La propuesta al Gobierno de Aragón del Plan de Salud de la Comunidad Autónoma, oído el Consejo de Salud de la misma. e. La propuesta al Gobierno de Aragón del mapa sanitario para su aprobación. f. El control y la inspección de las actividades del Sistema de Salud de Aragón y su adecuación al Plan de Salud. g. La aprobación de la memoria anual de actuación del Servicio Aragonés de Salud. h. La elaboración del reglamento del Servicio Aragonés de Salud, elevándolo para su aprobación al Gobierno de Aragón. i. La propuesta al Gobierno de Aragón del nombramiento y remoción del Director Gerente del Servicio Aragonés de Salud. j. La política general de relaciones del Servicio Aragonés de Salud con otras Administraciones Públicas y con entidades públicas y privadas, así como su representación. k. El fomento de la participación comunitaria y la protección de los usuarios de los servicios del organismo. l. La aprobación y posterior tramitación del anteproyecto del presupuesto anual del Servicio Aragonés de Salud, de acuerdo con la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma. m. La acreditación, autorización, seguimiento y evaluación de centros, servicios y establecimientos sanitarios. n. La acreditación, autorización, coordinación, inspección y evaluación de centros y servicios de ex tracción y trasplante de órganos y tejidos, así como la coordinación autonómica. o. El catálogo y registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios de la Comunidad Autónoma. p. Los registros sanitarios obligatorios de cualquier tipo de instalaciones, establecimientos, actividades, servicios o artículos directa o indirectamente relacionados con cualquier uso o consumo humano. q. Todas las funciones de Salud Pública recogidas en el artículo 29 de la presente Ley. r. El nombramiento y la remoción de los cargos directivos de hospitales y centros asistenciales a propuesta del Director Gerente del Servicio Aragonés de Salud. s. La fijación de los criterios básicos de gestión de personal y su desarrollo normativo, en su caso, de conformidad con las disposiciones legales vigentes, y los nombramientos y propuestas de nombramientos de los cargos directivos del Servicio Aragonés de Salud, en los términos de esta Ley y de sus normas reglamentarias. t. La autorización de acuerdos, conciertos, convenios o fórmulas de gestión integrada o compartida con 81

MANUAL CTO OPOSICIONES DE ENFERMERÍA entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro, sin perjuicio de las competencias que atribuyen al Gobierno de Aragón la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón y el apartado h) del artículo anterior. u. El ejercicio de las competencias sancionadoras y de intervención pública para protección de la salud. v. La concesión de subvenciones a entidades públicas o privadas para la realización de actividades e inversiones necesarias para el desarrollo de las mismas. w. El establecimiento de un dispositivo sanitario de intervención inmediata en situaciones de catástrofe, en coordinación con los servicios de protección civil. x. La elevación al Gobierno de Aragón de la propuesta de creación o constitución de entidades de naturaleza o titularidad pública admitidas en derecho o de participación del Servicio Aragonés de Salud en las mismas. y. El nombramiento y cese de los vocales del Consejo de Salud del Sistema de Salud de Aragón. z. La autorización de los reglamentos de funcionamiento interno del Consejo de Salud del Sistema de Salud de Aragón, del Consejo de Dirección del Servicio Aragonés de Salud y de los Consejos de Dirección y Consejos de Salud de Área. aa. La definición de los contratos programa con las entidades o instituciones encargadas de la provisión de servicio. bb. La aprobación de la Cartera de Servicios de los centros sanitarios del Servicio Aragonés de Salud, a propuesta del mismo, oído el Consejo de Salud del Sistema de Salud de Aragón. cc. La adopción de medidas preventivas de protección de la salud cuando exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, tales como disposiciones generales o particulares que impongan obligaciones de hacer, no hacer o tolerar; incautación o inmovilización de productos; suspensión del ejercicio de actividades; cierres de empresas, centros o establecimientos o de parte de sus instalaciones; intervención de medios materiales y personales, y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas. dd. La organización y adopción de las medidas de protección al usuario del Sistema de Salud de Aragón. ee. Cuantas le atribuye expresamente la presente Ley y demás normativa vigente, así como todas aquellas no encomendadas específicamente a los órganos de gobierno del Servicio Aragonés de Salud 6. Corresponde a los Servicios Provinciales, en su ámbito territorial, el desarrollo de las funciones y la prestación de los servicios del Departamento responsable de Salud, de acuerdo con el principio de desconcentración y bajo la supervisión del mismo. 82

Artículo 61. Competencias de las entidades locales 1. Corresponden a las entidades locales, en el marco del Plan de Salud de Aragón y de las directrices y programas de la Comunidad Autónoma de Aragón, las siguientes funciones: A) Ejercer las competencias que en materia de Salud Pública les atribuye la legislación de régimen local. En general, las entidades locales, sin perjuicio de las competencias de las demás Administraciones Públicas, tendrán las siguientes responsabilidades respecto al obligado cumplimiento de las normas y planes sanitarios: a. Control sanitario del medio ambiente: contaminación atmosférica, abastecimiento de aguas, saneamiento de aguas residuales, residuos urbanos y residuos peligrosos. b. Control sanitario de industrias, actividades y servicios, transportes, ruidos y vibraciones. c. Control sanitario de edificios y lugares de vivienda y convivencia pública, especialmente de los centros de restauración colectiva, peluquerías, saunas y centros de higiene personal, hoteles y centros residenciales, escuelas y guarderías, campamentos turísticos y áreas de actividad físico-deportiva y de recreo. d. Control sanitario de la distribución y suministro de alimentos, bebidas y demás productos directa o indirectamente relacionados con el uso o consumo humanos, así como sus medios de transporte. e. Control sanitario de los cementerios y de la sanidad mortuoria. f. Desarrollo de programas de promoción de la salud, educación sanitaria y protección de grupos sociales con riesgos específicos. B) Formar parte de los órganos del Sistema de Salud de Aragón, conforme a lo dispuesto en esta Ley y en la forma que reglamentariamente se determine. C) Colaborar en la construcción, remodelación y equipamiento de centros y servicios sanitarios, así como en su conservación y mantenimiento, en los términos que se acuerde en cada caso. 2. Cuando el desarrollo de las funciones sanitarias lo requiera, las entidades locales podrán disponer de personal y servicios sanitarios propios para el ejercicio de sus competencias. 3. Las entidades locales donde el desarrollo de tales funciones no justifique que dispongan de personal y servicios propios deberán recabar el apoyo técnico del personal y medios de las Áreas de Salud en cuya demarcación estén comprendidas. 4. El personal sanitario de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón que preste apoyo a las entidades locales en los asuntos relacionados en este artículo tendrá la consideración, a estos solos efectos, de personal al servicio de los mismos, con sus obliga-

TEMA 6 das consecuencias en cuanto a régimen de recursos y responsabilidades personales y patrimoniales. 5. El Gobierno de Aragón podrá delegar en las entidades locales el ejercicio de cualesquiera funciones en materia sanitaria, en las condiciones previstas en la legislación de régimen local, las leyes de Administración local de la Comunidad Autónoma de Aragón y las leyes de comarcalización. 6.1.5. Título VIII. De la docencia e investigación Artículo 62. Docencia 1. El Sistema de Salud de Aragón deberá colaborar con la docencia pregraduada, postgraduada y continuada a los colectivos de profesionales de la Comunidad Autónoma y en el desarrollo de un sistema de aprendizaje permanente. 2. En la formación de los recursos humanos necesarios para el funcionamiento del Sistema de Salud se establecerá la colaboración permanente entre el Departamento responsable de Salud y el resto de los departamentos, en particular, el competente en materia educativa. 3. El Departamento responsable de Salud promoverá la formación continuada del colectivo de profesionales del Sistema de Salud de Aragón, con el fin de lograr su mayor y mejor adecuación a las prioridades que se establezcan en función de las necesidades de la población, y fomentará la utilización de nuevas tecnologías. 4. Los departamentos responsables de Salud y de Educación establecerán el régimen de los conciertos entre la Universidad, centros de formación profesional sanitaria y las instituciones sanitarias en las que se debe impartir enseñanza sanitaria, a efectos de garantizar la docencia práctica de la medicina, enfermería y las enseñanzas técnico-profesionales relacionadas con las ciencias de la salud y otras enseñanzas que así lo requieran. 5. El Departamento responsable de Salud garantizará un sistema autonómico de acreditación de formación continuada de las profesiones sanitarias, de carácter voluntario, con el fin de velar por la calidad de las actividades de formación continuada realizadas por los agentes públicos o privados, en coordinación con el organismo de participación competente en materia de formación profesional. Artículo 63. Investigación sanitaria 1. El Sistema de Salud de Aragón deberá fomentar las actividades de investigación sanitaria como elemento fundamental para su progreso y mejora de la calidad. 2. La investigación en ciencias de la salud deberá contribuir a la promoción de la salud de la población y considerará de forma especial la realidad sociosanitaria, las causas y mecanismos que la determinen, los modos y medios de intervención preventiva y curativa y la eva-

luación rigurosa de la eficacia, eficiencia y efectividad de las intervenciones. 3. El Departamento responsable de Salud, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros órganos y entidades de la Comunidad Autónoma, deberá desarrollar las siguientes funciones: a. Fomentar la investigación de calidad en las instituciones sanitarias. b. Definir las prioridades de investigación sanitaria en la Comunidad Autónoma de Aragón. c. Potenciar la investigación coordinada y multicéntrica. d. Facilitar la difusión de la actividad investigadora. e. Evaluar las investigaciones realizadas en el campo de las ciencias de la salud. 4. La Administración de la Comunidad Autónoma fomentará la coordinación en materia de investigación sanitaria con otras instituciones, tanto de ámbito autonómico como nacional e internacional. 6.1.6. Título IX. Del Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud Artículo 64. Creación 1. Se crea el Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud como entidad de Derecho público adscrita al Departamento responsable de Salud y dotada de personalidad jurídica y patrimonio propio, y plena capacidad para el cumplimiento de los fines de colaboración en el desarrollo de los servicios del Sistema de Salud de Aragón, mediante la formación de los recursos humanos, el fomento de la investigación, la asesoría y cooperación y el aumento del conocimiento sobre la salud de la población y sus determinantes. 2. El Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud se regirá por lo dispuesto en esta Ley, por la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y demás disposiciones aplicables. En las relaciones externas, contratación y tráfico patrimonial y mercantil ajustará su actividad al ordenamiento jurídico privado, con las excepciones legalmente previstas. Artículo 65. Funciones Corresponden al Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud las siguientes funciones: a. Transferencia de conocimiento para la toma de decisiones. b. Desarrollo de guías de práctica de carácter estratégico. c. Desarrollo de los planes de formación continuada de los profesionales sanitarios de carácter estratégico. d. Formación específica en Salud Pública y disciplinas afines, gestión y administración sanitaria, economía de la salud y metodología de la investigación. e. Formación de personal investigador. f. Creación y mantenimiento de un fondo de documentación en ciencias de la salud. 83

MANUAL CTO OPOSICIONES DE ENFERMERÍA g. Diseño de las líneas de investigación relacionadas con las prioridades de salud. h. Promoción y desarrollo de proyectos de investigación en ciencias de la salud. i. Dar soporte a grupos de investigación. j. Diseño y coordinación de estudios de evaluación de los servicios de salud y tecnologías sanitarias. k. Prestación de servicios y realización de informes y actuaciones que, en el ámbito de su competencia, le sean encomendados por el Departamento responsable de Salud. l. Cualquier otra relacionada con el fomento de la investigación, la asesoría, la cooperación y el aumento de conocimiento sobre la salud. Artículo 66. Organización Los órganos de dirección del Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud son: a. El Consejo de Dirección. b. El Presidente del Consejo de Dirección. c. El Director Gerente. Artículo 67. El Consejo de Dirección 1. El Consejo de Dirección es el órgano colegiado de dirección y control de la entidad. 2. Estará compuesto por el Presidente, un Vicepresidente, el Director Gerente y ocho vocales en representación de los departamentos responsables de Salud y de Educación, del Servicio Aragonés de Salud, del Instituto Aragonés de Administración Pública y de la Universidad de Zaragoza. 3. Los vocales serán nombrados mediante decreto del Gobierno de Aragón, de la siguiente manera: a. Dos, con rango mínimo de Jefe de Servicio, designados por el Departamento responsable de Salud. b. Dos, con rango mínimo de Jefe de Servicio, designados por el Servicio Aragonés de Salud, uno de ellos en representación del área de Salud Pública y el otro en representación del área asistencial. c. Uno, perteneciente al Instituto Aragonés de Administración Pública, designado por el Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales. d. Uno, del área de investigación, designado por el Departamento responsable de Educación. e. Dos, que serán profesores permanentes del área biomédica, designados por la Universidad de Zaragoza. 4. El Presidente del Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud designará, de entre los vocales, a quien deba ejercer las funciones de Secretario del Consejo. 5. Corresponden al Consejo de Dirección las siguientes funciones: a. Planificar y dirigir la actuación del Instituto en el marco de las directrices establecidas por el Departamento al que está adscrito. b. Aprobar los estatutos o el reglamento interno de organización y funcionamiento del Instituto. 84

c. Aprobar las líneas de investigación, programas de acción y objetivos prioritarios del Instituto, en orden al cumplimiento de sus fines, así como realizar las acciones y suscribir los acuerdos, pactos, convenios y contratos que sean precisos. d. Elaborar los presupuestos y las cuentas anuales, así como el programa de actuación, inversiones y financiación, y aprobar el balance, cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria explicativa de la gestión anual del Instituto. e. Aprobar inicialmente la relación de puestos de trabajo y sus modificaciones, así como determinar los criterios generales para la selección, admisión y retribución del personal, con sujeción al ordenamiento jurídico aplicable y sometimiento a la aprobación definitiva del Gobierno de Aragón. f. Autorizar los convenios, inversiones, empréstitos, operaciones de crédito y demás operaciones financieras que pueda convenir para la realización de sus fines, y realizar cuantos actos de gestión, disposición y administración de su patrimonio propio se reputen necesarios. g. Ejercitar, respecto de los bienes del Instituto, propios o adscritos, todas las facultades de protección que procedan, incluyendo la recuperación posesoria. Artículo 68. El Presidente 1. La presidencia del Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud corresponde al Consejero del Departamento responsable de Salud. 2. El Presidente del Instituto ostentará la representación legal de la entidad, desempeñará la superior función ejecutiva y directiva del Instituto, presidirá el Consejo de Dirección y ejercerá cuantas funciones le atribuyan los estatutos o le delegue el Consejo de Dirección. Artículo 69. El Vicepresidente 1. La vicepresidencia del Instituto corresponderá a un Director General designado por el Consejero responsable de Salud y nombrado mediante decreto del Gobierno de Aragón. 2. El Vicepresidente desempeñará funciones de sustitución del Presidente y cuantas le atribuyan los estatutos. Artículo 70. El Director Gerente 1. El Director Gerente será nombrado y separado por el Gobierno de Aragón, a propuesta del Consejero responsable de Salud, entre personas de reconocida competencia en las materias relacionadas con los fines perseguidos por el Instituto. 2. Corresponden al Director Gerente las siguientes funciones: a. La propuesta al Consejo de Dirección de las líneas

TEMA 6 de trabajo y de los resultados de la actividad del Instituto. b. La dirección, gestión y seguimiento de las actividades de la entidad, de conformidad con las directrices establecidas. c. El control de los recursos humanos, económicos y materiales del Instituto, respecto de los que ejercerá las facultades ejecutivas que se señalen en los estatutos. d. Cualesquiera otras que le atribuya el Consejo de Dirección. Artículo 71. Régimen económico-financiero 1. Los recursos del Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud estarán integrados por: a. Las transferencias contenidas en los presupuestos de la Comunidad Autónoma. b. Las subvenciones o aportaciones procedentes de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas. c. Los ingresos propios que pueda percibir por la prestación de sus servicios. d. Los créditos, préstamos y demás operaciones financieras que concierte. e. Cualquier otro recurso que pueda serle atribuido. 2. El Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud elaborará anualmente el anteproyecto de presupuesto, el programa de actuación, inversiones y financiación, y demás documentación complementaria del mismo, de conformidad con lo establecido en la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón. 3. La Intervención General de la Diputación General de Aragón realizará el control financiero del Instituto en los términos establecidos en la Ley de Hacienda, y redactará el correspondiente informe, que será remitido a las Cortes de Aragón dentro del mes siguiente. 4. La concesión de avales y las operaciones de endeudamiento del Instituto deberán respetar, en todo caso, los límites individuales y las cuantías globales asignados para tales fines en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de cada ejercicio, debiendo comunicarlo a la Comisión de Economía y Presupuestos de las Cortes de Aragón dentro del mes siguiente a su realización. 5. El Instituto sujetará su contabilidad al Plan de Contabilidad Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón. Artículo 72. Patrimonio 1. Los bienes del Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud forman parte del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón y, a estos efectos, se regirán por la presente Ley, por las leyes especiales que les sean de aplicación y por la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón. 2. Constituye el patrimonio del Instituto los bienes y derechos que pueda adquirir con fondos procedentes de su

presupuesto y los que pueda recibir por cualquier otro título jurídico. La entidad tendrá libre disposición sobre dichos bienes y derechos, correspondiendo al Consejo de Dirección la competencia para acordar su enajenación. 3. Los bienes que se le adscriban para el cumplimiento de sus funciones por la Administración de la Comunidad Autónoma o el resto de las Administraciones Públicas no variarán su calificación jurídica original y no podrán ser incorporados a su patrimonio ni enajenados o permutados por el Instituto. En todo caso, corresponderá al Instituto su utilización, administración y explotación. Artículo 73. Régimen de personal 1. El régimen de personal se atendrá a lo establecido en la legislación estatal básica y en la legislación de la Comunidad Autónoma. 2. El personal directivo se elegirá por el titular del Departamento responsable de Salud entre personas de reconocida competencia en las materias relacionadas con los fines del Instituto. Se podrá realizar una contratación bajo la modalidad de relación laboral especial de alta dirección, sin que puedan pactarse, por razón de la extinción del contrato, cláusulas indemnizatorias superiores a las establecidas, para el supuesto de extinción del contrato por voluntad del empresario, en el Real Decreto por el que se regula la relación laboral especial del personal de alta dirección. Artículo 74. Régimen de contratación Las contrataciones que realice el Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud se someterán al Derecho privado, debiendo respetar lo dispuesto en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y, en todo caso, los principios de publicidad, libre concurrencia, salvaguarda de su interés y homogeneización del sistema de contratación con el del sector público. 6.1.7. Disposiciones Adicionales Primera. Integración de los funcionarios de las escalas de Médicos Inspectores, de Farmacéuticos Inspectores y de Enfermeros Subinspectores. 1. Los funcionarios de las escalas de Médicos Inspectores y de Farmacéuticos Inspectores del Cuerpo de Inspección Sanitaria de la Administración de la Seguridad Social transferidos a la Comunidad Autónoma de Aragón, se integran en la Administración de esta Comunidad Autónoma en la Escala Sanitaria Superior del Cuerpo de Funcionarios Superiores, clases de especialidad Inspectores Médicos e Inspectores Farmacéuticos, respectivamente. 2. Los funcionarios de la Escala de Enfermeros Subinspectores del Cuerpo de Inspección Sanitaria de la Administración de la Seguridad Social transferidos a la 85

MANUAL CTO OPOSICIONES DE ENFERMERÍA Comunidad Autónoma de Aragón, se integran en la Administración de esta Comunidad Autónoma en la Escala Técnica Sanitaria del Cuerpo de Funcionarios Técnicos, clase de especialidad Subinspección Sanitaria. Segunda. Asunción de las funciones desempeñadas por las comisiones ejecutivas provinciales del Instituto Nacional de la Salud. Las funciones desempeñadas por las comisiones ejecutivas provinciales del Instituto Nacional de la Salud serán asumidas por el órgano colegiado de participación comunitaria que se cree dentro de la estructura de las Áreas de Salud. 6.1.8. Disposiciones Transitorias Primera. Adopción de medidas técnicas y organizativas en relación con las historias clínicas Los centros sanitarios dispondrán de un plazo de un año, contado desde la entrada en vigor de la presente Ley, para adoptar las medidas técnicas y organizativas necesarias para adaptar el tratamiento de las historias clínicas a las previsiones contenidas en las mismas y elaborar los modelos normalizados de la historia clínica a que se refiere el artículo 17. Los procesos asistenciales que se lleven a cabo transcurrido este plazo deberán reflejarse documentalmente de acuerdo con los modelos normalizados aprobados. Segunda. Funciones a desarrollar por los funcionarios de las escalas de Médicos Inspectores, Farmacéuticos Inspectores y Enfermeros Subinspectores transferidos a la Comunidad Autónoma El personal de las escalas de Médicos Inspectores, Farmacéuticos Inspectores y Enfermeros Subinspectores del Cuerpo de Inspección Sanitaria de la Administración de la Seguridad Social transferido a la Comunidad Autónoma de Aragón desarrollará, hasta el momento de la entrada en vigor del Decreto por el que se ordene la inspección sanitaria de la Comunidad Autónoma, y dentro de las competencias que en materia sanitaria corresponden a esta Comunidad Autónoma, las funciones que tiene atribuidas por la normativa vigente. 6.1.9. Disposiciones Derogatorias Primera Quedan derogados los artículos 4.1, 8, 9, 10, 11.2, 12, 13.c), 15.d), 18, 19, 22 a 27, ambos inclusive, y 36 de la Ley 2/1989, de 21 de abril, del Servicio Aragonés de Salud, modificada por la Ley 8/1999, de 9 de abril. Segunda Asimismo, quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley. 86

6.1.10. Disposiciones Finales Primera. Reforma de la Ley del Servicio Aragonés de Salud 1. Se modifica el artículo 6.1 de la Ley 2/1989, de 21 de abril, del Servicio Aragonés de Salud, reformada por la Ley 8/1999, de 9 de abril, que queda redactado de la siguiente forma: «El Servicio Aragonés de Salud desarrollará, en el ámbito de la Comunidad Autónoma, las siguientes funciones: a. La gestión y coordinación integral de los recursos sanitarios y asistenciales propios existentes en su territorio. b. La Atención Primaria integral mediante la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud del individuo y de la comunidad. c. La asistencia sanitaria especializada, que incluye la asistencia domiciliaria, ambulatoria y hospitalaria. d. La prestación de los recursos para la promoción y protección de la salud individual y colectiva, así como para el diagnóstico, tratamiento y rehabilitación del individuo. e. El desarrollo de los programas de atención a los grupos de mayor riesgo, así como los dirigidos a la prevención y atención de deficiencias congénitas o adquiridas. f. Los programas de planificación familiar y la prestación de los servicios correspondientes. g. La interrupción voluntaria del embarazo, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente. h. La promoción y mejora de la salud mental y la prestación de la asistencia psiquiátrica. i. La formación continuada del personal al servicio de la organización sanitaria, en colaboración con el conjunto de entidades docentes. j. Las acciones que le correspondan en la medicina deportiva. k. La coordinación del transporte sanitario. l. Cualquier otra actividad relacionada con la promoción y protección de la salud que se le atribuya.» 2. Se modifica el artículo 17.k) de la Ley 2/1989, de 21 de abril, del Servicio Aragonés de Salud, reformada por la Ley 8/1999, de 9 de abril, que queda redactado de la siguiente manera: «Facilitar a los miembros del Consejo de Dirección toda la documentación necesaria para el desempeño de sus funciones». 3. Se modifica el apartado 2 del artículo 55 de la Ley 2/1989, de 21 de abril, del Servicio Aragonés de Salud, reformada por la Ley 8/1999, de 9 de abril, que queda redactado en los siguientes términos: «2. Con objeto de homogeneizar las relaciones de empleo del personal del Servicio Aragonés de Salud y mejorar la eficacia de la gestión, el Departamento responsable de Salud, sin perjuicio de lo que determine con carácter básico el estatuto marco al que se refiere la Ley General de Sanidad, podrá establecer

TEMA 6 procedimientos para la integración directa en la condición de personal estatutario de quienes presten servicio en dicho organismo autónomo como funcionarios de carrera o en virtud de contrato laboral fijo. Asimismo, se podrán establecer procedimientos para la integración directa del personal interino y laboral temporal en la condición de personal estatutario temporal, en la modalidad que corresponda de acuerdo con la duración del contrato de origen.» Segunda. Autorización para refundir textos En el plazo de un año tras la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno de Aragón aprobará el decreto legislativo que refunda, respectivamente, la Ley 2/1989, de 21 de abril, del Servicio Aragonés de Salud, y la Ley 8/1999, de 9 de abril, de modificación de la anterior, con los correspondientes preceptos contenidos en la presente Ley. Tercera. Ordenación de la inspección sanitaria 1. El Gobierno de Aragón, dentro del plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, establecerá, mediante decreto, la ordenación de la inspección sanitaria de la Comunidad Autónoma de Aragón. 2. En este decreto se regularán, al menos, las funciones de los Inspectores Médicos, de los Inspectores Farmacéuticos y de la Subinspección Sanitaria, así como la organización y el procedimiento de actuación de la inspección sanitaria de la Comunidad Autónoma. Cuarta. Autorización normativa Se faculta al Gobierno de Aragón para dictar cuantas disposiciones considere necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley. Quinta. Entrada en vigor Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón». Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

6.2.

PRINCIPIOS GENERALES

Los Principios Generales de la Ley vienen recogidos en el Título I. Disposiciones generales. Artículo 1. Objeto de la Ley 1. La presente Ley tiene por objeto la regulación general de todas las acciones que permitan hacer efectivo el derecho a la protección de la salud reconocido en los artículos 43 y concordantes de la Constitución. 2. Igualmente, la Ley regula la ordenación del Sistema de Salud de Aragón, en el que se integra y articula funcio-

nalmente el conjunto de actividades, servicios y prestaciones que tienen por finalidad la promoción y protección de la salud, la prevención de la enfermedad y la asistencia sanitaria en los casos de pérdida de la salud, además de las acciones rehabilitadoras oportunas. Artículo 2. Principios rectores Los principios generales en los que se inspira la presente Ley son los siguientes: a. Concepción integral de la salud, incluyendo actuaciones hacia todos los factores determinantes de la misma en los campos de la promoción, prevención, asistencia, rehabilitación e integración social. b. Universalización de la atención sanitaria, garantizando la igualdad en las condiciones de acceso a los servicios y actuaciones sanitarias y la equidad en la asignación de los recursos. c. Aseguramiento y financiación pública del Sistema de Salud de Aragón. d. Integración funcional de todos los recursos sanitarios públicos y ordenación territorial de los centros y servicios sanitarios en Áreas y Zonas de Salud, armonizándola con la comarcalización general de Aragón. e. Coordinación de los recursos sanitarios, sociosanitarios y de salud laboral. f. Subsidiariedad de los medios y las actividades privadas. g. Acreditación y evaluación continua de los dispositivos públicos y privados del Sistema de Salud de Aragón, a los efectos de la determinación de las condiciones de su funcionamiento, aplicando criterios objetivos y homogéneos. h. Calidad permanente de los servicios y prestaciones para lograr la máxima eficacia y eficiencia en la asignación, utilización y gestión de los recursos, así como la satisfacción de los usuarios. i. Participación social y comunitaria en la formulación de la política sanitaria y en el control de su ejecución, en los términos previstos en la presente Ley. j. Participación y responsabilidad de los profesionales sanitarios en la organización y gestión de los recursos que tengan asignados. k. Conocimiento y ejercicio de los derechos y deberes de los ciudadanos en materia de salud. l. Descentralización y desconcentración territorial en la gestión. m. Promoción del medio ambiente saludable.

6.3.

DERECHOS Y DEBERES DE LOS CIUDADANOS

El Título II. De los ciudadanos, regula los mismos. Artículo 3. Titulares 1. Son titulares de los derechos y deberes contemplados en la presente Ley aquellas personas que tengan su 87

MANUAL CTO OPOSICIONES DE ENFERMERÍA residencia en los municipios de la Comunidad Autónoma de Aragón. Las personas que no residan en ella gozarán de los mencionados derechos en la forma y condiciones previstas en la legislación estatal y en los convenios nacionales e internacionales que les sean de aplicación. 2. Todas las personas tendrán garantizada la atención en situación de urgencia y emergencia. Artículo 4. Derechos 1. Todos los titulares a que se refiere el artículo anterior gozarán de los siguientes derechos: a. Respeto a la personalidad, dignidad humana e intimidad, sin discriminación alguna por razón de sexo, raza, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal, económica o social. b. A que se les asigne un médico cuyo nombre se les dará a conocer, que será su interlocutor principal con el equipo asistencial. En caso de ausencia, otro facultativo del equipo asumirá tal responsabilidad. c. A una atención sanitaria adecuada a las necesidades individuales y colectivas, de conformidad con lo previsto sobre prestaciones en esta ley, orientada a conseguir la recuperación, dentro de la mayor confortabilidad, del modo más rápido y con la menor lesividad posibles, de las funciones biológicas, psicológicas y sociales. d. A obtener los medicamentos y productos sanitarios que se consideren necesarios para promover, conservar o restablecer su salud, de acuerdo con los criterios básicos de uso racional, en los términos reglamentariamente establecidos. e. A que se les extiendan los informes o certificaciones acreditativas de su estado de salud, cuando se exija mediante una disposición legal o reglamentaria, sin coste adicional alguno por la utilización de medios diagnósticos, de reconocimientos y por la redacción de dichos informes, salvo en aquellas actuaciones que así lo determine la normativa específica. f. A la libre elección entre las opciones que le presente la persona con responsabilidad sanitaria de su caso, siendo preciso el previo consentimiento informado y escrito de la persona enferma para la realización de cualquier intervención, excepto en los casos contemplados en el artículo 13. g. A negarse al tratamiento, excepto en los casos contemplados en los epígrafes a) y b) del apartado 1 del artículo 13, para lo cual el paciente deberá solicitar y firmar el alta voluntaria. De no hacerlo así, corresponderá dar el alta a la dirección del centro, a propuesta del médico que esté al cargo del caso. No obstante, tendrá derecho a permanecer cuando existan otros tratamientos alternativos y la persona enferma manifieste el deseo de recibirlos. h. A utilizar las vías de reclamación y de propuesta de sugerencias en los plazos previstos. En uno y otro 88

caso deberá recibir respuesta por escrito en los plazos que reglamentariamente se establezcan. i. A la libre elección del profesional sanitario titulado, servicio y centro, en la forma que reglamentariamente se establezca. j. A una segunda opinión médica en los términos que reglamentariamente se determinen, que fortalezca la básica relación médico-paciente y complemente las posibilidades de la atención. k. A la información sobre los factores, situaciones y causas de riesgo para la salud individual y colectiva. l. A recibir información sobre el proceso asistencial, a la confidencialidad de los datos referentes a su salud y al acceso a la historia clínica en los términos previstos en el Título III de la presente Ley. m. A ser informados del uso, en su caso, en proyectos docentes o de investigación, de los procedimientos de diagnóstico y terapéuticos que se les apliquen, que, en ningún caso, podrá comportar peligro adicional para su salud, según los conocimientos científicos y técnicos actualizados. En estos casos, será imprescindible la previa autorización por escrito de la persona enferma y la aceptación por parte del profesional sanitario y de la dirección del correspondiente centro sanitario, teniendo en cuenta la normativa aplicable en materia de investigación y ética. n. A participar en las actividades sanitarias a través de los cauces previstos en esta Ley y en cuantas disposiciones la desarrollen. 2. Quienes padezcan una enfermedad mental, además de los derechos señalados en los epígrafes a) al m) del apartado anterior, tendrán específicamente los siguientes: a. En los internamientos voluntarios, cuando se pierda la plenitud de facultades durante el internamiento, el derecho a que la dirección del centro solicite la correspondiente autorización judicial para la continuación del internamiento. b. En los internamientos forzosos, el derecho a que se revise periódicamente la necesidad del internamiento. c. Los enfermos mentales menores de edad, el derecho a ser tratados en centros o unidades infantojuveniles. 3. Los derechos contemplados en los epígrafes a), b), c), d), f), g), h), k), l), m) y n) del apartado 1 y en el apartado 2 serán garantizados también en la asistencia sanitaria privada. 4. Todas las personas al amparo de esta Ley tendrán derecho a ser objeto del desarrollo de acciones orientadas a garantizar la Salud Pública de la población y, en especial, las relacionadas con: a. La promoción de la salud tendente a fortalecer las habilidades y capacidades de los individuos y a modificar las condiciones ambientales, sociales y económicas. b. La epidemiología y sistemas de información.

TEMA 6 c. La participación y acción comunitaria a través del fortalecimiento de las redes sociales. d. El medio ambiente favorable a la salud. e. La protección de la salud, calidad de vida, seguridad de los consumidores y del medio ambiente laboral. Artículo 5. Deberes Las personas incluidas en el ámbito de esta Ley tienen los siguientes deberes respecto a las instituciones y organismos del Sistema de Salud de Aragón: a. Cumplir las prescripciones generales de naturaleza sanitaria comunes a toda la población, así como las específicas determinadas por los servicios sanitarios. b. Cuidar las instalaciones y colaborar en el mantenimiento de la habitabilidad de los centros del Sistema de Salud. c. Responsabilizarse del uso adecuado de los recursos, servicios y prestaciones ofrecidos por el Sistema de Salud, fundamentalmente en lo que se refiere a la utilización de servicios, procedimientos de baja laboral o incapacidad permanente y prestaciones terapéuticas y sociales. d. Firmar el documento de alta voluntaria en los casos en que no se acepte el tratamiento. De negarse a ello, la dirección del correspondiente centro sanitario, a propuesta del facultativo encargado del caso, podrá dar el alta. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1. g) del artículo anterior. e. Mantener el debido respeto a las normas establecidas en cada centro sanitario y al personal que en él preste sus servicios. Artículo 6. Garantía de los derechos 1. La Administración sanitaria de Aragón garantizará a la población información suficiente, adecuada y comprensible sobre sus derechos y deberes respecto a las prestaciones y servicios sanitarios disponibles en Aragón, su organización, procedimiento de acceso, uso y disfrute. 2. La Administración sanitaria de Aragón garantizará a la ciudadanía el pleno ejercicio del régimen de derechos y deberes recogidos en esta Ley, para lo que establecerá reglamentariamente el alcance y contenido específico de sus condiciones. 3. Todo el personal sanitario y no sanitario de los centros y servicios sanitarios públicos y privados implicado en los procesos asistenciales a las personas enfermas queda obligado a no revelar los datos contenidos en dichos procesos, con excepción de la información necesaria en los casos y con los requisitos previstos expresamente en la legislación vigente. 4. Los servicios, centros y establecimientos sanitarios, públicos y privados, deberán disponer y, en su caso, tener permanentemente a disposición de los usuarios: a. Información accesible, suficiente y comprensible sobre los derechos y deberes de los usuarios. b. Formularios de sugerencias y reclamaciones.

c. Personal y locales bien identificados para la atención de la información, reclamaciones y sugerencias del público. 5. Las Administraciones Públicas orientarán sus políticas de gasto a corregir desigualdades sanitarias y garantizar la igualdad de acceso a los servicios sanitarios públicos en todo el territorio de Aragón. 6. Las autoridades sanitarias proporcionarán información pública de cada área sobre indicadores de calidad de los servicios, cobertura de programas, listas de espera y eficiencia de los procesos en el Sistema de Salud de Aragón. Artículo 7. De la integridad de la persona 1. Toda persona tiene derecho a su integridad física y psíquica. El interés y el bienestar del ser humano deberán prevalecer sobre el interés exclusivo de la sociedad o de la ciencia. 2. En el marco de la medicina y la biología se respetarán en particular: a. El consentimiento libre e informado de la persona de que se trate en los términos previstos en la presente Ley. b. La prohibición de prácticas eugenésicas, y en particular las que tienen por finalidad la selección de las personas. c. La prohibición de que el cuerpo humano o partes del mismo en cuanto tales se conviertan en objeto de lucro. d. La prohibición de la clonación reproductora de seres humanos. 3. Se prohíbe toda forma de discriminación de una persona a causa de su patrimonio genético. 4. Las pruebas predictivas de enfermedades genéticas, las que permitan identificar al sujeto como portador de un gen responsable de una enfermedad, o las utilizadas para detectar una predisposición o una susceptibilidad genética a una enfermedad, sólo podrán realizarse con fines médicos o de investigación médica, con un asesoramiento genético apropiado y con consentimiento del paciente. 5. Únicamente podrá efectuarse una intervención que tenga por objeto modificar el genoma humano por razones preventivas, diagnósticas o terapéuticas.

6.4.

DERECHOS DE INFORMACIÓN SOBRE LA SALUD Y AUTONOMÍA DEL PACIENTE

El Título III. De los derechos de información sobre la salud y la autonomía del paciente regula dichos aspectos. Capítulo I. Del derecho a la información 89

MANUAL CTO OPOSICIONES DE ENFERMERÍA Artículo 8. Definición y alcance del derecho a la información clínica 1. En todo proceso asistencial o tras el alta del mismo, el paciente podrá conocer toda la información que se hubiera obtenido sobre su estado de salud y solicitar copia de la misma en la forma que se establezca reglamentariamente. Igualmente, se reconoce el derecho de la persona a no ser informada. 2. La información proporcionada será lo más amplia posible, verídica y se expresará de manera comprensible y adecuada a las necesidades y los requerimientos del paciente, con la finalidad de que este pueda tomar las decisiones de una manera autónoma. Será presentada, por regla general, de forma verbal, si bien ha de dejarse constancia de la misma en la historia clínica. 3. Corresponde al médico o equipo de médicos responsable del paciente garantizar el cumplimiento del derecho a la información. Esta responsabilidad es igualmente exigible a los demás profesionales sanitarios que le atiendan o le apliquen una técnica o un procedimiento concreto. 4. Todos los establecimientos sanitarios estarán obligados a elaborar un informe de alta para los pacientes que hayan producido al menos una estancia hospitalaria y que será firmado por el médico responsable. Este informe deberá ser entregado al paciente o responsable legal tras el alta hospitalaria y contendrá información sobre la identificación del establecimiento, del médico o equipo de médicos responsable de la asistencia, del paciente y de los datos del proceso asistencial con especificación de los diagnósticos y procedimientos diagnósticos o terapéuticos más significativos. 5. Los datos del informe de alta quedarán registrados en el Conjunto Mínimo Básico de datos del hospital. Artículo 9. El titular del derecho a la información clínica 1. El titular del derecho a la información es el paciente. Igualmente, se informará a los familiares o personas a él allegadas, cuando preste su conformidad de manera expresa o tácita. 2. En el supuesto de incapacidad del paciente, este debe ser informado en función de su grado de comprensión, sin perjuicio del deber de informar a quien ostente su representación legal. 3. Si el médico responsable de la asistencia considera que el paciente no se encuentra en condiciones de entender la información debido a su estado físico o psíquico, deberá ponerla en conocimiento de los familiares o de las personas allegadas que se responsabilicen del paciente. Artículo 10. Del derecho a la información epidemiológica Los ciudadanos de la Comunidad Autónoma de Aragón tienen derecho a ser informados adecuadamente y en 90

términos comprensibles de los problemas de salud de la colectividad que impliquen un riesgo para la salud individual. Capítulo II. Del derecho a la intimidad y a la confidencialidad Artículo 11. Definición y alcance del derecho a la intimidad y a la confidencialidad 1. Toda persona tiene derecho a que se respete la confidencialidad de los datos referentes a su salud. Igualmente, tiene derecho a que nadie que no se encuentre autorizado pueda acceder a ellos si no es al amparo de la legislación vigente. 2. Toda persona tiene derecho a que se le pida su consentimiento antes de la realización y difusión de registros iconográficos. 3. Toda persona tiene derecho a preservar la intimidad del cuerpo con respecto a otras personas ajenas a los profesionales sanitarios. 4. Los centros asistenciales deben adoptar las medidas oportunas para garantizar los derechos a que se refieren los apartados anteriores y, a tal efecto, elaborarán las normas de régimen interno y los procedimientos protocolizados necesarios. Capítulo III. Del respeto al derecho a la autonomía del paciente Artículo 12. El consentimiento informado 1. Cualquier intervención que se produzca en el ámbito de la salud requiere el consentimiento específico y libre de la persona afectada, tras haber sido informada conforme a lo establecido en el artículo 8 de esta Ley. El consentimiento debe realizarse por escrito en los casos de intervenciones quirúrgicas, procedimientos diagnósticos invasivos y, en general, cuando se lleven a cabo procedimientos que puedan suponer riesgos e inconvenientes notorios y previsibles susceptibles de repercutir en la salud del paciente. 2. Se efectuará un documento de consentimiento para cada supuesto, sin perjuicio de que se puedan adjuntar hojas y otros medios informativos de carácter general. El documento deberá contener como mínimo información sobre la finalidad y naturaleza de la intervención, así como sus riesgos y consecuencias más frecuentes. 3. En el caso de que el paciente manifieste su voluntad de no ser informado, sin perjuicio de obtenerse el consentimiento previo para la intervención, deberá dejarse constancia documentada de esta renuncia en la historia clínica. 4. En cualquier momento la persona afectada puede revocar libremente su consentimiento. 5. En todos los casos en que el paciente haya expresado

TEMA 6 por escrito su consentimiento informado, tendrá derecho a que se le dé una copia del documento firmado. Artículo 13. Excepciones a la exigencia del consentimiento 1. Son situaciones de excepción a la exigencia del consentimiento: a. Cuando la no intervención suponga un riesgo para la Salud Pública, si así lo exigen razones sanitarias de acuerdo con lo que se establece en la legislación reguladora sobre esta materia. b. Cuando la urgencia no permita demoras por la posibilidad de ocasionar lesiones irreversibles o existir peligro de fallecimiento y no haya manifestación negativa expresa del enfermo a dicho procedimiento. 2. En los supuestos contemplados en el apartado anterior, se pueden realizar las intervenciones indispensables desde el punto de vista clínico a favor de la salud de la persona afectada. Artículo 14. Otorgamiento del consentimiento por sustitución 1. El consentimiento por sustitución se dará en las siguientes situaciones: a. Cuando el médico responsable de la asistencia no considere al enfermo en condiciones para tomar decisiones porque se encuentre en un estado físico o psíquico que no le permite hacerse cargo de su situación, el consentimiento debe obtenerse de los familiares de este o de las personas a él allegadas que se responsabilicen del paciente. b. En los casos de incapacidad legal, deberá darlo su representante, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil aplicable. c. En el caso de menores, si estos no se encuentran preparados, ni intelectual ni emocionalmente, para poder comprender el alcance de la intervención sobre su salud, el consentimiento debe darlo el representante del menor, después de haber escuchado, en todo caso, su opinión si es mayor de doce años. En el caso de menores emancipados y adolescentes mayores de dieciséis años, el menor dará personalmente su consentimiento. No obstante, en los supuestos legales de interrupción voluntaria del embarazo, de ensayos clínicos y de práctica de técnicas de reproducción humana asistida, se estará a lo dispuesto con carácter general por la legislación civil sobre mayoría de edad, así como a lo establecido en la normativa específica en esas materias. 2. En los supuestos definidos anteriormente en los apartados a) y b), se podrán realizar, sin la exigencia del

consentimiento previo del paciente, las intervenciones indispensables desde el punto de vista clínico a favor de la salud de la persona afectada. 3. En los supuestos de sustitución de la voluntad del afectado, la decisión debe ser la más objetiva y proporcional posible a favor del enfermo y de respeto a su dignidad personal. Asimismo, se intentará que el enfermo participe todo lo posible en la toma de decisiones. Artículo 15. Las voluntades anticipadas 1. Se entiende por voluntades anticipadas el documento dirigido al médico responsable en el que una persona mayor de edad, con capacidad legal suficiente y libremente, manifiesta las instrucciones a tener en cuenta cuando se encuentre en una situación en que las circunstancias que concurran no le permitan expresar personalmente su voluntad. En este documento la persona puede también designar a un representante, que es el interlocutor válido y necesario con el médico o el equipo sanitario, para que le sustituya en el caso de no poder expresar su voluntad. 2. Debe existir constancia fehaciente de que el documento ha sido otorgado en las condiciones señaladas en el apartado anterior. A estos efectos, la declaración de voluntades anticipadas se formalizará mediante uno de los siguientes procedimientos: a. Ante notario. b. Ante tres testigos mayores de edad y con plena capacidad de obrar, de los cuales, dos, como mínimo, no pueden tener relación de parentesco hasta el segundo grado ni estar vinculados por relación patrimonial con el otorgante. 3. No se tendrán en cuenta aquellas voluntades anticipadas que incorporen previsiones contrarias al ordenamiento jurídico o a la buena práctica clínica, o que no se correspondan exactamente con el supuesto de hecho que se hubiera previsto en el momento de emitirlas. En estos casos, debe hacerse la anotación razonada correspondiente en la historia clínica del paciente. 4. Si existen voluntades anticipadas, la persona que las otorgó, sus familiares, allegados o su representante legal deben entregar el documento al centro sanitario donde el paciente sea atendido. Este documento deberá incorporarse a su historia clínica. 5. Cada centro hospitalario deberá contar con una comisión encargada de valorar el contenido de dichas voluntades. 6. Se crea el Registro de Voluntades Anticipadas, dependiente del Servicio Aragonés de Salud. Reglamentariamente se regulará su organización y funcionamiento, así como el acceso a los documentos contenidos en el mismo, al que únicamente tendrán derecho las personas interesadas y el centro sanitario donde el paciente sea atendido. 91

MANUAL CTO OPOSICIONES DE ENFERMERÍA Capítulo IV. De la historia clínica Artículo 16. Definición 1. La historia clínica contiene el conjunto de documentos relativos al proceso asistencial del enfermo, en el que quedarán identificados los médicos y demás profesionales que hubieran intervenido. 2. En cada centro asistencial deberá existir una única historia clínica para cada paciente, correspondiendo a aquél la responsabilidad de su custodia. Artículo 17. Contenido de la historia clínica 1. La historia clínica, con su correspondiente número de identificación, deberá incluir como mínimo los siguientes datos: a. Datos de identificación del enfermo y de la asistencia. b. Datos clínicos asistenciales. c. Datos sociales y de condiciones de medio ambiente laboral. d. Documento de voluntades anticipadas si existiere. 2. Los centros asistenciales del Sistema de Salud de Aragón dispondrán de un único modelo normalizado de historia clínica que recoja los contenidos fijados en este artículo adaptados al nivel asistencial que tengan y a la clase de prestación que realicen.

92

Artículo 18. Regulación reglamentaria de la historia clínica 1. El Departamento responsable de Salud determinará reglamentariamente, en relación con la historia clínica: a. Los datos y documentos que la componen. b. La gestión, utilización, acceso y conservación de la misma. c. El tiempo durante el que deberá conservarse. 2. En cualquier caso, todo el personal que acceda, en el uso de sus competencias, a cualquier dato de la historia clínica quedará sujeto al deber de guardar secreto sobre los datos de la misma. Artículo 19. Historia clínica única El Departamento responsable de Salud, con el fin de avanzar en la configuración de una historia clínica única por paciente, realizará, con la participación de todos los agentes implicados, el estudio de un sistema que, atendiendo a la evolución de los recursos técnicos, posibilite el uso compartido de las historias clínicas entre los centros asistenciales de Aragón. BIBLIOGRAFÍA • Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón.

TEMA 7. ESTRUCTURA DEL DEPARTAMENTO DE SALUD Y CONSUMO ARAGONÉS 7.1. Estructura del Departamento de Salud y Consumo aragonés. 7.2. Decreto 148/2002, de Estructura, Organización Y Competencias del Servicio Aragonés de Salud. 7.3.El sector sanitario. 7.4. Decreto Legislativo 2/2004, de 30 de diciembre, texto refundido de da Ley del Servicio Aragonés de Salud.

7.1.

ESTRUCTURA DEL DEPARTAMENTO DE SALUD Y CONSUMO

El Decreto 6/2008, de 30 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Salud y Consumo y del Servicio Aragonés de Salud, publicado en el Boletín Oficial de Aragón número 18 de 13 de febrero de 2008, desarrolla la estructura orgánica del Departamento. En el mismo se establece lo siguiente: El Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado por Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, atribuye a la Comunidad Autónoma de Aragón en su artículo 71 la potestad legislativa, la potestad reglamentaria, la función ejecutiva y el establecimiento de políticas propias, respetando lo dispuesto en los artículos 140 y 149.1 de la Constitución. En relación a las materias propias de sanidad y consumo se señala que el apartado 26, comprende la regulación de la protección y defensa de los consumidores y usuarios; el fomento de las asociaciones; la formación y educación para el consumo responsable, así como la regulación de los órganos y procedimientos de mediación. Por su parte el apartado 42 atribuye competencias en las materias relativas a biotecnología, biomedicina y genética, y el apartado 55 la sanidad y salud pública, en especial, la organización, el funcionamiento, la evaluación, la inspección y el control de centros, servicios y establecimientos sanitarios. La Comunidad Autónoma participará, de acuerdo con el Estado, en la planificación y la coordinación estatal en lo relativo a sanidad y Salud Pública y finalmente el apartado 56 atribuye las competencias de ordenación farmacéutica. Asimismo según establece el artículo 77, en el ámbito de las competencias ejecutivas y en orden a la aplicación de la legislación estatal, la Comunidad Autónoma de Aragón podrá dictar reglamentos para la regulación de su propia competencia funcional y la organización de los servicios necesarios para ello, y en general podrá ejercer todas

aquellas funciones y actividades que el ordenamiento jurídico atribuye a la Administración Pública. La materia de gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social se encuentra regulada en el apartado 1, asimismo en el apartado 7 se regula la materia relacionada con los productos farmacéuticos. Por otro lado, el Estatuto de Autonomía, reconoce en su artículo 14 el derecho de acceso a los Servicios Públicos de Salud a todas las personas, en condiciones de igualdad, universalidad y calidad, siendo garantizada por los Poderes Públicos aragoneses la existencia de un Sistema Sanitario Público desarrollado desde los principios de universalidad y calidad, y una asistencia sanitaria digna, con información suficiente al paciente sobre los derechos que le asisten como usuario. En el artículo 17 reconoce el derecho de todas las personas, como consumidoras y usuarias, a la protección de su salud y su seguridad. Por Real Decreto 1475/2001, de 27 de diciembre, se hizo efectivo el traspaso de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud a la Comunidad Autónoma de Aragón, lo que permite el ejercicio pleno de la competencia ya asumida en virtud del Estatuto. La nueva estructura es acorde con los preceptos y principios inspiradores de las normas esenciales por las que habrá de regirse la actuación del Departamento, es decir, la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón, la Ley de la Comunidad Autónoma de Aragón 16/2006, de 28 de diciembre, de protección y defensa de los consumidores y Usuarios de Aragón y la Ley 3/2005, de 12 de mayo, de creación de la Entidad Pública Aragonesa del Banco de Sangre y Tejidos así como con el Decreto Legislativo 2/2004 de 30 de diciembre, del Gobierno de Aragón por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Servicio Aragonés de Salud. Por Decreto 112/2007, de 10 de julio, se ha modificado la estructura orgánica básica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, y, en su virtud, debe adecuarse la estructura orgánica del Departamento de Salud y Consumo a las nuevas funciones que debe desarrollar. 93

MANUAL CTO OPOSICIONES DE ENFERMERÍA Como principales novedades cabe destacar, por un parte, la creación de la nueva Dirección General de Atención al Usuario cuyo objetivo principal es mejorar la atención en salud a los ciudadanos de Aragón velando por el cumplimiento de sus derechos así como de los compromisos adquiridos con los usuarios. Proporcionar una mejor información de la oferta de servicios y de su capacidad de respuesta, analizando las necesidades sentidas por los usuarios y mejorando la accesibilidad al sistema a través del desarrollo de estrategias de participación real en la gestión. Su actuación abarca también la relación con los ciudadanos a través de los órganos de participación, asociaciones de pacientes y otros ámbitos que se regulen. En la Dirección General de Planificación y Aseguramiento se crean el nuevo servicio de programas, respondiendo a las nuevas necesidades de este Departamento para adecuarlas a la realidad social en que deben ser aplicadas. Por otro lado, y al objeto de obtener una mejor adecuación del funcionamiento en la organización del Servicio Aragonés de Salud, se considera oportuno regular igualmente en el presente Decreto los Órganos Centrales de Gestión del Servicio Aragonés de Salud, creando nuevas Direcciones de Área. Todo ello contribuirá a conseguir una concepción integral del conjunto de actividades y competencias del Departamento de Salud y Consumo, formado por los Servicios Centrales y los Organismos Autónomos y Entidades dependientes. En la Administración Periférica, se potencian los Servicios Provinciales del Departamento, que tendrán como misiones, entre otras, ejercer las funciones de ventanilla única para la atención a los usuarios aragoneses demandantes de los Servicios de Salud, la emisión de la tarjeta sanitaria individual, la gestión de las prestaciones sanitarias, el establecimiento de los criterios de interpretación y aplicación en materia de reintegro de gastos por asistencia sanitaria, las de control sanitario y prevención de la enfermedad, las de control alimentario y medioambiental desde la responsabilidad de la Salud Pública, las de control e inspección de mercado en materia de consumo, así como las de protección y defensa de los consumidores y usuarios. Igualmente la gestión descentralizada del Servicio Aragonés de Salud se encuentra regulada en el Decreto 41/2005, de 22 de febrero, del Gobierno de Aragón, de organización y funcionamiento del Sector Sanitario en el Sistema de Salud de Aragón. Se trata, por otro lado, de llevar a la práctica, en las actividades propias del Departamento y de sus Organismos y Entidades dependientes, el criterio de eficacia del artículo 103 de la Constitución y los de racionalidad administrativa, refuerzo de las tareas de dirección y control, mejorando la funcionalidad del sistema sanitario público de Aragón y su 94

capacidad de adaptarse a las crecientes expectativas de calidad y mejora en la prestación de servicios, tal como nos demanda la sociedad aragonesa, principios estos que igualmente se reiteran en los artículos 4 y 5 del Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. El actual Decreto se estructura en los siguientes Capítulos: • Capítulo I. Competencias Generales y organización. • Capítulo II. Secretaría General Técnica. • Capítulo III. Dirección General de Planificación y Aseguramiento. • Capítulo IV. Dirección General de Salud Pública. • Capítulo V. Dirección General de Atención al Usuario. • Capítulo VI. Dirección General de Consumo. • Capítulo VII. Servicios Provinciales. • Capítulo VIII. Organismos públicos adscritos. • Capítulo IX. Estructura del Servicio Aragonés de Salud. En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11, 12, 15 y concordantes del Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, a iniciativa de la Consejera de Salud y Consumo y a propuesta de los Consejeros de Presidencia y de Economía, Hacienda y Empleo, previa deliberación del Gobierno de Aragón, en su reunión del día 39 de enero de 2008, Su articulado es el que se cita a continuación. Capítulo I. Competencias generales y organización Artículo 1. Competencias generales del Departamento El Departamento de Salud y Consumo es el órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón encargado de realizar las siguientes funciones: a. La propuesta y ejecución de las directrices del Gobierno de Aragón sobre la política de salud y consumo. b. La estructuración, ordenación y planificación territorial en materia de salud y consumo. c. La definición y ejecución de las actuaciones en materia de salud y consumo. d. El ejercicio de la potestad sancionadora en las diferentes materias que comprenden las áreas competenciales del Departamento, de acuerdo con lo establecido en la legislación aplicable. e. La potenciación y coordinación de las relaciones del Departamento con las Administraciones Públicas, con especial mención del Ministerio de Sanidad y Consumo y los Departamentos de Salud de las Comunidades Autónomas.

TEMA 7 f. Garantizar y hacer efectivos los derechos reconocidos en el Estatuto de Autonomía de Aragón. g. Las demás competencias que le atribuya el ordenamiento jurídico y las que resulten de lo establecido en el presente Decreto. Artículo 2. Titular del Departamento competente en materia de Salud y Consumo Corresponde a la Titular del Departamento competente en materia de salud y Consumo, ejercer la propuesta y ejecución de las directrices generales del Gobierno de Aragón sobre política de salud, de planificación y asistencia sanitaria y de consumo, el ejercicio de las competencias para asegurar a los ciudadanos el derecho a la protección de la salud así como la superior iniciativa de promoción, dirección e inspección de todos los servicios del Departamento, y las demás funciones que le atribuya el ordenamiento jurídico. Artículo 3. Organización del Departamento 1. Bajo la superior dirección de la Titular del Departamento competente en materia de salud y consumo, el Departamento se estructura en los siguientes órganos directivos centrales: a. La Secretaría General Técnica. b. La Dirección General de Planificación y Aseguramiento. c. La Dirección General de Salud Pública. d. La Dirección General de Atención al Usuario. e. La Dirección General de Consumo. 2. Como órgano de apoyo, asesoramiento y asistencia inmediata a la Titular del Departamento competente en materia de salud y consumo, bajo su dependencia inmediata, existirá un Gabinete y una Secretaría de Despacho, con la composición que se determine en las relaciones de puestos de trabajo y de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Tercera del Decreto 112/2007, de 10 de julio, del Gobierno de Aragón por el que se desarrolla la estructura orgánica básica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. 3. En el ámbito territorial, bajo la dependencia directa de su titular, el Departamento se organiza en los Servicios Provinciales de Huesca, Teruel y Zaragoza. Capítulo II. Secretaría General Técnica Artículo 4. Secretaría General Técnica 1. La Secretaría General Técnica, bajo la dependencia directa de la Titular del Departamento competente en materia de salud y consumo ejercerá las competencias establecidas en el artículo 17 del Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. En concreto, le corresponde las siguientes competencias:

1. Representar al Departamento por delegación de la Consejera. 2. Ejercer las competencias que la Consejera le delegue. 3. Coordinar, bajo la dirección de la Consejera, la actuación de las Direcciones Generales del Departamento y de sus Organismos Públicos. 4. Prestar asesoramiento técnico a la Consejera en relación con la planificación de la actividad del Departamento y sus organismos públicos. 5. Impulsar el control de eficacia del Departamento y de sus organismos públicos mediante la realización de las actividades necesarias para la comprobación del cumplimiento de los objetivos propuestos en los planes de actuación y la adecuada utilización de los recursos asignados. 6. Planificar las actuaciones necesarias para la racionalización y simplificación de los procedimientos y de los métodos de trabajo del Departamento y sus organismos públicos, de acuerdo con las directrices y los criterios técnicos establecidos por la Inspección General de Servicios. 7. Proponer los criterios técnicos y las directrices sobre la organización del Departamento. En concreto, el diseño, desarrollo y seguimiento de modelos organizativos y de gestión de los centros sanitarios con objeto de alcanzar el nivel óptimo de autonomía de gestión y participación de sus profesionales. 8. Ejercer la jefatura del personal del Departamento y la representación del mismo en materia de relaciones laborales. 9. Supervisar la adquisición de suministros, bienes y servicios, así como los expedientes de contratación de cualquier tipo. 10. Preparar, en coordinación con las Direcciones Generales y los Organismos Públicos adscritos al Departamento, el anteproyecto de presupuesto del Departamento. 11. Gestionar el presupuesto del Departamento. 12. Gestionar todos los servicios comunes del Departamento, así como aquellos que se le encomienden expresamente. 13. Ejercer el asesoramiento jurídico a todos los órganos del Departamento. 14. El estudio, tramitación y propuestas de resolución de los recursos, reclamaciones en materia de responsabilidad patrimonial y actos del Departamento. 15. Dirigir y coordinar la prevención y protección frente a los riesgos profesionales de conformidad con el Decreto 168/2002, de 14 de mayo, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la organización de los recursos necesarios para el desarrollo de actividades preventivas, en materia de prevención de riesgos laborales, en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. 95

MANUAL CTO OPOSICIONES DE ENFERMERÍA 16. La coordinación de funciones en relación con la prestación de incapacidad temporal. 17. Ejercer las demás competencias que le sean atribuidas por disposición legal o reglamentaria. 2. La Secretaría General Técnica se estructura en los siguientes órganos: a. Servicio de Personal y Asuntos Jurídicos. b. Servicio de Gestión Económica, Contratación y Asuntos Generales. c. Servicio de Prevención de Riesgos Laborales. Artículo 5. Servicio de Personal y Asuntos Jurídicos Corresponde al Servicio de Personal y Asuntos Jurídicos la gestión del personal adscrito al Departamento de salud y consumo y las relaciones laborales. Asimismo corresponde la coordinación de funciones en relación con la prestación de incapacidad temporal, así como el asesoramiento jurídico y la resolución de los recursos y reclamaciones en materia de responsabilidad patrimonial. Artículo 6. Servicio de Gestión Económica, Contratación y Asuntos Generales Corresponde al Servicio de Gestión Económica, Contratación y Asuntos Generales, la gestión presupuestaria, económica y contable, la tramitación de los expedientes de contratación, la preparación del anteproyecto del presupuesto y el seguimiento de su ejecución, así como el tratamiento de la información y documentación general del Departamento y la gestión de asuntos generales y de régimen interior no atribuidos a otros órganos Artículo 7. Servicio de Prevención de Riesgos Laborales Corresponde al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales la coordinación de la prevención de los riesgos laborales que afecten al personal del Departamento de Salud y Consumo y sus organismos públicos y la organización de los recursos en orden a eliminar los riesgos para la salud y la seguridad de los trabajadores o minimizar sus efectos, tal y como establece el Decreto 168/2002, de 14 de mayo, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la organización de los recursos necesarios para el desarrollo de actividades preventivas, en materia de prevención de riesgos laborales, en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. Capítulo III. Direccion General de Planificación y Aseguramiento Artículo 8. Dirección General de Planificación y Aseguramiento 1. Corresponde a la Dirección General de Planificación y Aseguramiento: a. La planificación y ordenación de la oferta y de los recursos sanitarios de la Comunidad Autónoma al objeto de garantizar una oferta de sanitaria suficiente, 96

equitativa y de calidad en la Comunidad Autónoma, valorando la efectividad y la eficiencia de los centros y servicios. b. La definición y actualización de la Cartera de Servicios y de las prestaciones sanitarias y la garantía de acceso de la ciudadanía a las mismas en términos de equidad y calidad. c. El establecimiento y promoción de criterios, estándares mínimos y comunes en asistencia sanitaria y tecnologías sanitarias. d. La evaluación y control de las prestaciones sanitarias así como el control del acceso a las mismas. e. La coordinación de la formación de postgrado y continuada de las profesiones sanitarias. f. Desarrollar y colaborar en la implantación por parte del Servicio Aragonés de Salud estrategias, programas o proyectos que tengan como objeto contribuir a mejorar los resultados en salud de los problemas de salud de los ciudadanos, de forma equitativa y accesible. g. La elaboración y seguimiento de contratos-programa que serán implementados en los Centros por el Servicio Aragonés de Salud, conciertos, convenios y acuerdos de gestión clínica con sectores sanitarios y entidades provisoras de asistencia sanitaria. h. La elaboración del Plan de Calidad del Sistema de Salud de Aragón. i. La dirección y desarrollo de la política farmacéutica del Departamento. j. La planificación del transporte sanitario y la coordinación de trasplantes. k. La coordinación con organismos y entidades en materia de salud. l. La propuesta de autorización, acreditación y registro de centros y servicios sanitarios, así como la potestad sancionadora en esta materia. m. La ordenación e inspección de los establecimientos de elaboración distribución y dispensación de medicamentos y productos sanitarios. n. Establecer, en colaboración con el Departamento competente en materia de Educación, el régimen de conciertos entre las instituciones docentes y las instituciones sanitarias que garantice la docencia práctica en las enseñanzas sanitarias. o. La gestión del Registro Central de Aseguramiento Público. p. Ejercer las demás competencias que le sean atribuidas por disposición legal o reglamentaria. 2. La Dirección General de Planificación y Aseguramiento se estructura en los siguientes órganos. a. Servicio de Oferta de Sanitaria, Formación y control y uso del Medicamento. b. Servicio de Programas. c. Servicio de Conciertos y Prestaciones. d. Servicio de Evaluación, Acreditación y Calidad.

TEMA 7 Artículo 9. Servicio de Oferta Sanitaria, Formación y control y uso del Medicamento

tros sanitarios dependientes del Departamento de Salud y Consumo.

Corresponde a este Servicio: a. Las funciones relativas a la planificación y ordenación de la oferta y de los recursos sanitarios a través de: 1. El análisis de las necesidades de asistencia sanitaria y la planificación de la distribución de los recursos sanitarios disponibles. 2. La definición y actualización de la Cartera de Servicios Sanitarios del Sistema de Salud de Aragón, su organización territorial y los criterios y condiciones de acceso de los ciudadanos a los mismos a través de la autorización a los distintos centros y unidades 3. El establecimiento y promoción de criterios, estándares mínimos y comunes en atención y tecnologías sanitarias. b. Las funciones relativas a la supervisión de la actividad de la Comisión de Formación de las Profesiones Sanitarias en cuanto a la acreditación de la formación continuada en el ámbito de la Comunidad Autónoma. c. La planificación y ordenación de los recursos farmacéuticos. d. La relación con los Colegios Oficiales de Farmacia de Aragón. e. Las políticas de Uso Racional del Medicamento mediante el establecimiento de criterios, control y seguimiento de la prescripción y dispensación de medicamentos en centros sanitarios.

Artículo 11. Servicio de Conciertos y Prestaciones Corresponde a este Servicio: a. La propuesta de regulación y criterios en las relaciones asistenciales con centros y entidades privadas del Sistema de Salud de Aragón. b. La evaluación y control de las prestaciones sanitarias, así como el control de acceso a las mismas. c. La planificación del transporte sanitario. d. El establecimiento de criterios y procedimientos de autorización para derivar pacientes a otros centros sanitarios ajenos al Sistema de Salud de Aragón.

Artículo 10. Servicio de Programas Corresponde a este Servicio: a. El diseño de planes operativos derivados del Plan y las Estrategias de Salud. b. La elaboración, control y evaluación de proyectos y programas que aborden la oferta de servicios, procedimientos y procesos para la mejora de la asistencia sanitaria a los problemas y enfermedades más prevalentes o con mayor repercusión en la salud de los ciudadanos. c. La elaboración, control y evaluación de proyectos y programas encaminados a mejorar la oferta de asistencia sanitaria a grupos de riesgo. d. La elaboración, control y evaluación de programas que establezcan los itinerarios y garanticen la calidad y continuidad de la asistencia a pacientes con enfermedades crónicas y problemas de salud mental. e. La elaboración, control y evaluación de programas de asistencia sanitaria dirigidos a grupos de población y que tengan como objetivo la adaptación y mejora de la oferta según las características de edad y género de la población. f. Las actuaciones necesarias de coordinación con otras Administraciones para la atención a las personas que son objeto de programas y proyectos relacionados en los puntos anteriores. g. La realización de las memorias funcionales de los cen-

Artículo 12. Servicio de Evaluación, Acreditación y Calidad Corresponde a este Servicio: a. La evaluación de los Servicios Sanitarios, así como las funciones relacionadas con los sistemas de información y, en concreto, las siguientes: 1. La definición y desarrollo de los Sistemas de Evaluación para la gestión, organización y funcionamiento de los Servicios Sanitarios de la Comunidad Autónoma de Aragón. 2. La elaboración de estadísticas de los Servicios Sanitarios. b. La elaboración y seguimiento del Plan de Calidad del Departamento. c. La autorización, registro, acreditación y auditoría de centros y Servicios Sanitarios. d. El control de la publicidad sanitaria. e. El diseño, establecimiento de criterios, regulación y evaluación de los contratos-programa, convenios, conciertos y acuerdos de gestión clínica que el Departamento de Salud establezca con instituciones, centros y Servicios Sanitarios. f. La gestión del Registro Central de Aseguramiento Público. Capítulo IV. Dirección General de Salud Pública Artículo 13. Dirección General de Salud Pública 1. Corresponden a la Dirección General de Salud Pública: a. La elaboración, desarrollo y gestión de los sistemas de medición del estado de salud de la población y de sus determinantes. b. La definición de la cartera de servicios de Salud Pública. c. La información, vigilancia e intervención epidemiológica. d. El estudio y control de los efectos adversos de los medicamentos, en concreto, las funciones de sistema de información en farmacovigilancia. e. La promoción de la salud, la información y educación para la salud, y la prevención de enfermedades. 97

MANUAL CTO OPOSICIONES DE ENFERMERÍA f. La promoción de políticas saludables y desarrollo sostenible en relación con la salud. g. Las actuaciones en salud laboral según lo previsto en el artículo 31 de la ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón. La promoción de la salud ambiental, en cuanto a su repercusión sobre la salud humana, incluyendo el control sanitario y prevención de las antropozoonosis. h. La protección de la salud humana en relación con los riesgos de la cadena alimentaria. i. La colaboración con el Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud para el fomento de la formación e investigación científica en el ámbito de la Salud Pública. j. La elaboración de las Estrategias de Salud de Aragón, como instrumento orientador de las políticas de salud, en los términos previstos por la Ley de Salud de Aragón. k. La coordinación con otros Departamentos y Entidades en cuanto a las actuaciones que afecten la salud individual y colectiva. l. La creación y mantenimiento de sistemas de información en Salud Pública. m. La auditoría y evaluación de intervenciones de Salud Pública. n. La comunicación y participación en Salud Pública. o. Ejercer las demás competencias que le sean atribuidas por disposición legal o reglamentaria. 2. La Dirección General de Salud Pública se estructura en los siguientes órganos: a. Servicio de Vigilancia en Salud Pública. b. Servicio de Promoción de la Salud y Prevención de la Enfermedad. c. Servicio de Salud Alimentaria y Ambiental.

a. El diseño y puesta en marcha y evaluación desarrollo de programas de promoción y educación para la salud en distintos escenarios: medio educativo, ámbito comunitario, medio laboral y ámbito sanitario. b. La coordinación inter e intrainstitucional en materia de promoción de la salud. c. El diseño y realización de acciones actividades de información y sensibilización en salud. d. El análisis de las necesidades y establecimiento de propuestas de asesoramiento, apoyo técnico y capacitación de los profesionales en promoción y educación para la salud. e. La definición de los criterios de calidad de los materiales informativos y recursos de educación para la salud disponibles tanto para los profesionales como para el resto de ciudadanos. f. El fomento de la experimentación, la innovación y el desarrollo en el ámbito de la promoción y educación para la salud. g. El diseño y puesta en marcha de programas específicos de prevención de enfermedades. h. La elaboración, gestión, seguimiento y evaluación de los programas de prevención en materia de drogodependencias. i. El apoyo y colaboración con redes sociales para la promoción de políticas saludables y de desarrollo sostenible. j. Coordinarse con las unidades de la Administración laboral dependientes del Gobierno de Aragón. k. Desarrollar y mantener sistemas de información sobre salud laboral. l. Implantar programas de salud laboral. m. Todas aquellas relacionadas con la Ley 6/2002 en ejercicio de las competencias según se refleja en su artículo 31.

Artículo 14. Servicio de Vigilancia en Salud Pública 1. Corresponde al Servicio de Vigilancia en Salud Pública: a. La definición de la cartera de servicios de Salud Pública. b. El diseño, desarrollo y evaluación de sistemas de información epidemiológicos sobre determinantes y estado de salud de la población. c. La identificación y vigilancia de los riesgos para la salud. d. El desarrollo de pautas epidemiológicas de intervención ante problemas de salud de la población. e. La elaboración del Plan de Salud y la definición de las estrategias de salud derivadas del mismo. 2. Igualmente le corresponden la coordinación del Laboratorio de Salud Pública.

Artículo 16. Servicio de Salud Alimentaria y Ambiental Corresponde al Servicio de Salud Alimentaria y Ambiental: a. El control sanitario y la prevención de los riesgos para la salud derivados de la transformación, almacenamiento, y comercialización de alimentos. b. El desarrollo de programas de promoción de la alimentación saludable en colaboración con otras unidades y organismos. c. La coordinación entre los diferentes órganos responsables en materias relacionadas con la seguridad alimentaria. d. La vigilancia y control de las aguas de consumo, de instalaciones con circuitos de agua que puedan suponer riesgo para la salud, de las instalaciones de aguas residuales y de las aguas de uso recreativo. e. La vigilancia y control de establecimientos e instalaciones con emisiones contaminantes para el aire o el agua. f. La implantación y evaluación de programas de seguridad química.

Artículo 15. Servicio de Promoción de la Salud y Prevención de la Enfermedad Corresponde al Servicio de Promoción de la Salud y Prevención de la Enfermedad: 98

TEMA 7 g. La vigilancia y control de las antropozoonosis. h. La vigilancia y control de otros determinantes ambientales de la salud de la población, con especial referencia a las repercusiones para la salud del cambio climático. Capítulo V. Dirección General de Atención al Usuario Artículo 17. Dirección General de Atención al Usuario 1. Corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario: a. Velar por los derechos de los usuarios y el cumplimiento de los compromisos adquiridos con ellos. b. Desarrollar estrategias, programas o proyectos que tengan como objetivo mejorar la equidad y accesibilidad territorial al Sistema de Salud para todos los ciudadanos. c. Planificar y garantizar una mejor información para los usuarios de la oferta de servicios y centros, de los circuitos e itinerarios y de los resultados en salud. d. Establecer los criterios y normativas para regular y mejorar la participación de los usuarios en la gestión sanitaria. e. Desarrollar actuaciones orientadas a detectar las necesidades percibidas por los usuarios. f. Realizar acciones oportunas para conocer la opinión de los usuarios y gestionar la información obtenida de las encuestas de satisfacción y de otros mecanismos que se establezcan. g. Proponer indicadores de proceso y resultados en los compromisos de Gestión Clínica. 2. La Dirección General de Atención al Usuario se estructura en el siguiente servicio: • Servicio de Atención al Usuario. Artículo 18. Servicio de Atención al Usuario Corresponde al Servicio de Atención al Usuario, las siguientes competencias: a. Desarrollar programas orientados a detectar las necesidades percibidas por los usuarios en relación a la información de servicios, a la confortabilidad y a la seguridad. b. Determinar los criterios precisos para la información que debe estar accesible a los usuarios sobre oferta y utilización de los servicios, resultados clínicos, acceso documental. c. Información y atención a los usuarios sobre la oferta de servicios, procedimientos y prestaciones sanitarias y los sistemas de acceso a las mismas. d. Desarrollar programas y campañas encaminadas a mejorar la información sobre la seguridad de los pacientes. e. Diseñar programas que identifiquen nuevas fórmulas de colaboración entre usuarios y profesionales, a tra-

vés de los grupos con pacientes expertos, paneles de pacientes u otras técnicas de investigación social. f. Definir los sistemas para conocer la opinión de los usuarios y de las asociaciones de pacientes en relación con la participación y gestionar la información obtenida de las encuestas de satisfacción así como de otros mecanismos que se establezcan. g. Regular la participación de los usuarios. h. Establecer mecanismos que permitan la participación de determinados usuarios, que por su situación, tienen mayor dificultad para integrarse en el Sistema. i. Diseñar medidas que permitan garantizar la intimidad y confidencialidad en todos los contactos del usuario con el Sistema de Salud de Aragón. j. Coordinar funcionalmente los servicios y unidades de atención e información al usuario de todos los centros sanitarios del Sistema de Salud de Aragón. k. Establecer criterios de gestión y control de las reclamaciones de los usuarios y canalización de las sugerencias. l. La regulación de la Tarjeta Sanitaria, provisión de la misma y coordinación funcional de las unidades que la gestionan. m. Colaborar en el desarrollo y realizar el seguimiento de los compromisos con los usuarios como los tiempos de garantía, libre elección, segunda opinión. n. Regular la composición y seguimiento de los Comités de Bioética. o. Regulación del consentimiento informado. p. Garantizar el cumplimiento del deseo del paciente expresado a través del documento de voluntades anticipadas. q. Desarrollar líneas de formación para los profesionales con el objetivo de mejorar la relación, la información y la participación de los usuarios en el Sistema de Salud de Aragón. r. Generar e implantar programas y líneas de formación que permitan la implicación de los ciudadanos en la corresponsabilidad de la gestión. s. Evaluación de resultados de los indicadores que se incluyan en los Contratos de Gestión Clínica. Capítulo VI. Dirección General de Consumo Artículo 19. Dirección General de Consumo 1. Corresponde a la Dirección General de Consumo: a. La planificación, dirección y coordinación de las actuaciones de control de mercado. b. La adopción y desarrollo de medidas que tengan por objeto promover la educación, información, formación y defensa de los consumidores y usuarios. c. El fomento del asociacionismo en materia de consumo. d. La coordinación de las actuaciones de las oficinas municipales y comarcales y servicios de información al consumidor. 99

MANUAL CTO OPOSICIONES DE ENFERMERÍA e. La programación de cuantas actuaciones tengan por objeto la aplicación efectiva de la normativa vigente en materia de protección y defensa del consumidor y usuario. f. La resolución extrajudicial de conflictos entre consumidores y empresarios. g. Ejercer las demás competencias que le sean atribuidas por disposición legal o reglamentaria. 2. La Dirección General de Consumo se estructura en los siguientes órganos: a. Servicio del Consumidor. b. Servicio de Disciplina de Mercado. Artículo 20. Servicio del Consumidor Al Servicio del Consumidor le corresponden las tareas relativas a hacer efectivos los derechos básicos de consumidores y usuarios. Comprende la preparación y coordinación normativa relativa a la defensa del consumidor, el desarrollo del asociacionismo, facilitar los medios para la representación de consumidores y usuarios, implementar los programas de información, formación y educación, así como fomentar las vías de resolución rápida y eficaz a las reclamaciones planteadas por los consumidores y usuarios tales como la Junta Arbitral de Consumo. Artículo 21. Servicio de Disciplina de Mercado Al Servicio de Disciplina de Mercado le corresponden las tareas de regulación del mercado que garanticen la protección del consumidor en términos de preparación y coordinación normativa, así como las actuaciones de control de mercado. Comprende campañas de inspección y análisis de bienes y servicios, la inspección y control respecto del cumplimiento de la normativa reguladora de consumo. También le corresponde el control de la calidad especialmente en productos o servicios de uso común o de aquellos más susceptibles de provocar situaciones de inferioridad o indefensión del consumidor o usuario. Asimismo, le corresponden las actuaciones derivadas de denuncias o redes de alerta. Capítulo VII. Servicios Provinciales Artículo 22. Servicios Provinciales 1. En las provincias de Huesca, Teruel y Zaragoza, existirá un Servicio Provincial de Salud y Consumo. 2. Los Directores de los Servicios Provinciales de Salud y Consumo ostentarán por delegación de la Titular del Departamento competente en materia de Salud y Consumo la representación del Departamento en la provincia y ejercerán la dirección e inspección inmediatas de la gestión y ejecución de las competencias que correspondan al mismo. Asimismo les corresponde presidir las comisiones y demás órganos representativos. 100

En especial les corresponden las siguientes competencias: a. La tramitación y resolución de los expedientes administrativos en materia de su competencia así como el ejercicio de la competencia sancionadora que tienen asignada. b. El ejercicio de la vigilancia y tutela de los Organismos Públicos adscritos al Departamento de Salud y Consumo. c. La emisión de la tarjeta sanitaria individual. d. La gestión en materia de reintegro de gastos por asistencia sanitaria. e. El control del transporte sanitario público. f. La gestión de las prestaciones y conciertos, y las labores de inspección que les sean encomendadas. g. El seguimiento y control de la prestación de incapacidad temporal. h. La inspección y vigilancia de los centros y establecimientos sanitarios y de las actuaciones en materia de gestión de los residuos sanitarios y de publicidad médico sanitaria. i. La gestión de la sanidad mortuoria y de las actividades de vigilancia e intervención en Salud Pública. j. La puesta en marcha de programas de promoción de la salud y prevención de la enfermedad. k. La gestión de las actuaciones en materia de salud alimentaria y medioambiental. l. Actuaciones de control de mercado, de promoción de la educación, información, formación y defensa de los consumidores y usuarios, fomento del asociacionismo en materia de consumo, y servicios de información al consumidor. m. La tramitación de las reclamaciones por gastos sanitarios cuando el hecho causante sea declarado accidente de trabajo o enfermedad profesional. Del mismo modo, serán competentes para conocer la tramitación de aquellas reclamaciones por los mismos conceptos cuando el hecho causante sea declarado enfermedad común y corresponda el pago de los gastos sanitarios al Servicio Aragonés de Salud. n. Ejercer las demás competencias que le sean delegadas o atribuidas por disposición legal o reglamentaria. Artículo 23. Organización de los Servicios Provinciales 1. Cada uno de los Servicios Provinciales estará integrado por las siguientes unidades: • Secretaría Provincial. • Subdirección Provincial de Aseguramiento y Atención al Usuario. • Subdirección Provincial de Salud Pública. 2. Corresponde a las Secretarías Provinciales la gestión de las funciones de carácter general que afecten al conjunto de las unidades integradas en el Servicio Pro-

TEMA 7 vincial, y en particular las relativas a gestión en materia de personal, seguimiento y control de la prestación de incapacidad temporal, gestión económica y apoyo jurídico y la tramitación de procedimientos administrativos y propuesta, para su resolución por el Director del Servicio Provincial, en materia de Salud Pública, defensa del consumidor y control e inspección de mercados. 3. Corresponde a las Subdirecciones Provinciales de Aseguramiento y Atención al Usuario la gestión de funciones en relación con las competencias enumeradas en las letras c), d), e), f) y h) del apartado 2 del artículo anterior y en particular el ejercicio de las funciones de atención al usuario en relación con los servicios de sanitarios que comprenderá las funciones de facilitar información sobre los servicios que se prestan, dirigir a los usuarios a los Centros y Servicios que les correspondan, canalizar y tramitar sus posibles reclamaciones y peticiones sobre prestación de servicios que puedan formular y la formulación y ordenación de informes necesarios para el trámite de las prestaciones, de conformidad con lo establecido en sus disposiciones reguladoras. 4. Corresponde a las Subdirecciones Provinciales de Salud Pública la gestión de funciones en relación con las competencias enumeradas en las letras i), j) y k) del apartado 2 del artículo anterior y en particular la programación y desarrollo de las actividades de Salud Pública en el ámbito de la provincia, la programación y seguimiento de las actuaciones inspectoras y las funciones de atención al usuario en relación con los Servicios de Salud pública. Capítulo VIII. Organismos Públicos Artículo 24. Organismos y Entidades Públicos adscritos Se adscriben al Departamento de Salud y Consumo: a. El Servicio Aragonés de Salud. b. El Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud. c. El Banco de Sangre y Tejidos de Aragón. Capítulo IX. Estructura del Servicio Aragonés de Salud Artículo 25. Competencias Generales del Servicio Aragonés de Salud 1. El Servicio Aragonés de Salud, Organismo Autónomo de naturaleza administrativa, adscrito al Departamento responsable de Salud, tiene como función principal la provisión (gestión y administración) de la asistencia sanitaria en la Comunidad Autónoma. 2. El Servicio Aragonés de Salud ejercerá las funciones que le han sido atribuidas por su Ley de creación, bajo la dirección, supervisión y control del Departamento de Salud y Consumo, al que queda adscrito.

Artículo 26. El Director Gerente del Servicio Aragonés de Salud Corresponde al Director Gerente ejercer las competencias que le atribuye el Decreto Legislativo 2/2004 de 30 de diciembre del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Servicio Aragonés de Salud, y en particular, las siguientes: a. La representación legal del Organismo. b. La programación, dirección, gestión, evaluación interna y control de la organización y actividades de los centros y servicios adscritos orgánicamente al Servicio Aragonés de Salud. c. La dirección y coordinación general de la estructura de gestión del Organismo. d. La dirección y fijación de los criterios económicos y financieros, designación de centros de gastos, autorización de estos y ordenación de pagos. e. La elaboración de las propuestas de actuación que deban formularse al Departamento de Salud y Consumo. f. La jefatura superior del personal adscrito al Organismo. g. La ordenación y gestión del personal estatutario adscrito al Organismo, así como la aprobación de las plantillas. h. En general, todas aquellas que le atribuya la normativa y las que expresamente le sean delegadas. Artículo 27. Organización del Servicio Aragonés de Salud Bajo la dirección del Director Gerente, el Servicio Aragonés de Salud, se estructura en los siguientes órganos directivos: 1. Órganos centrales: Direcciones de Área: • Dirección de Coordinación Asistencial. • Dirección de Atención Primaria. • Dirección de Atención Especializada. • Dirección de Continuidad Asistencial. • Dirección Económico-Administrativa. • Dirección de Recursos Humanos. • Dirección de Obras, Instalaciones, Equipamientos e Innovación tecnológica. Los órganos enumerados anteriormente, cuyos titulares tendrán rango de Director de Área, serán los responsables inmediatos, bajo la supervisión del Director Gerente, de la ejecución de aquellos proyectos, objetivos y actividades que les sean asignados, así como de la gestión ordinaria de los asuntos de la competencia del Área. 2. Estructura Territorial: Gerencias de Sector. 3. Centros de Gestión de ámbito autonómico: a. Gerencia de Urgencias y Emergencias Sanitarias. Artículo 28. La Dirección de Coordinación Asistencial 1. Bajo la dependencia del Director Gerente, la Dirección 101

MANUAL CTO OPOSICIONES DE ENFERMERÍA de Coordinación Asistencial ejercerá las funciones de coordinación y análisis de las restantes Direcciones de Área y de las Gerencias de Sector. 2. La Dirección de Coordinación Asistencial, a través de las Direcciones de Área, ejercerá las siguientes funciones: a. El impulso y evaluación de los objetivos fijados por las Direcciones de Área que coordina, para el conjunto de centros y servicios. b. El desarrollo, implantación y seguimiento de los contenidos del Contrato Programa con los sectores, centros y unidades del Servicio Aragonés de Salud. c. La propuesta de asignación de los recursos necesarios, su coordinación y evaluación. d. El desarrollo de los programas de calidad, formación continuada e investigación en cada ámbito asistencial. e. El desarrollo y seguimiento de los diferentes programas a desarrollar por el Servicio Aragonés de Salud o los Sectores que de este dependen. f. La propuesta de programas de inspección relacionados con la auditorÍa de los centros asistenciales. g. La gestión de los programas de derechos y garantías de los usuarios y adecuación de la oferta y demanda. Artículo 29. Las Direcciones de Área de Atención Primaria, Atención Especializada y Continuidad Asistencial Corresponde a las Direcciones de Área de Atención Primaria, Atención Especializada y Continuidad Asistencial, en sus respectivas áreas asistenciales: 1. Colaborar en la implantación por parte de los Sectores Sanitarios de estrategias, programas y proyectos que contribuyan a mejorar los resultados del Servicio en términos de mejora de salud de los ciudadanos. 2. Dar soporte técnico y metodológico para el mejor cumplimiento de los objetivos asistenciales en los Sectores Sanitarios. 3. La preparación de los contenidos sanitarios de los contratos de gestión con los Sectores Sanitarios y su posterior seguimiento y evaluación. 4. El impulso y evaluación de programas de prevención, promoción y educación para la salud, que se desarrollen en cada nivel asistencial. 5. El desarrollo de los programas de formación y calidad en cada ámbito asistencial. 6. La propuesta de asignación de los recursos necesarios y su evaluación. 7. La gestión y evaluación de los programas de derechos y garantías de los ciudadanos y adecuación de la oferta y de la demanda. 8. Ejercer las demás competencias que le sean encomendadas o atribuidas por disposición legal o reglamentaria. Artículo 30. La Dirección Económico-Administrativa 1. Corresponde a la Dirección Económico-Administrativa: 102

a. La gestión del régimen interno y el apoyo jurídico y administrativo a todos los órganos del Servicio Aragonés de Salud. b. La elaboración y redacción del anteproyecto del presupuesto del Servicio Aragonés de Salud, y la distribución de créditos por centros de gestión. c. La coordinación y evaluación de la gestión económica y presupuestaria de los centros de gestión del Servicio Aragonés de Salud. d. La elaboración y tramitación de las propuestas de modificaciones de créditos del presupuesto. e. La gestión de la Tesorería asignada al Organismo. f. La coordinación de los Gerentes del Sector y sus centros adscritos en el ámbito de sus competencias. g. El establecimiento de las líneas generales de compras de suministros y servicios en el Servicio Aragonés de Salud y la gestión de los concursos centralizados. h. Ejercer las demás competencias que le sean encomendadas o atribuidas por disposición legal o reglamentaria. 2. La Dirección Económico-Administrativa se estructura en los siguientes servicios: a. Servicio de Régimen Jurídico y Asuntos Generales. b. Servicio de Presupuestos. c. Servicio de Gestión Económica. Artículo 31. El Servicio de Régimen Jurídico y Asuntos Generales Corresponde al Servicio de Régimen Jurídico y Asuntos Generales las siguientes funciones: a. El asesoramiento y elaboración de informes jurídicos a todos los órganos del Servicio Aragonés de Salud. b. La coordinación normativa y el asesoramiento en la elaboración de proyectos de disposiciones normativas que se le encomienden. c. La propuesta de resolución de recursos y reclamaciones. d. La supervisión y coordinación de los asuntos que se sometan a la consideración del Gobierno de Aragón. Artículo 32. El Servicio de Presupuestos Corresponde al Servicio de Presupuestos las siguientes funciones: a. La elaboración y redacción del anteproyecto de presupuesto del Servicio Aragonés de Salud. b. La distribución de créditos por centros de gestión. c. El seguimiento de la ejecución presupuestaria y del gasto de los centros de gestión del Servicio Aragonés de Salud. d. El análisis, elaboración y tramitación de las propuestas de modificaciones de créditos del presupuesto. e. La coordinación de la gestión de las prestaciones económicas que el Organismo Autónomo puede percibir legalmente por la prestación de la asistencia sanitaria.

TEMA 7 Artículo 33. El Servicio de Gestión Económica Corresponde al Servicio de Gestión Económica las siguientes funciones: a. La gestión, control, movimiento y justificación de los anticipos de caja de los Servicios Centrales. b. El control y gestión del inmovilizado, excepto el de bienes inmuebles, de los Servicios Centrales. c. La emisión de informes en materia de contratación administrativa y la información y asesoramiento de los Centros dependientes en las materias de su competencia. d. La tramitación y gestión económica de los fondos que sean asignados en el presupuesto del Servicio Aragonés de Salud para subvenciones y transferencias. e. La tramitación y gestión de los concursos centralizados de gestión de servicios públicos, suministros y servicios de los Centros Sanitarios. f. La tramitación y gestión económica, presupuestaria y contable de gastos, contratos menores y de los concursos de suministros y servicios de los Servicios Centrales. g. La propuesta de homologación de equipamientos y suministros en régimen centralizado para el Organismo. Artículo 34. La Dirección de Recursos Humanos 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 208/1999, de 17 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se distribuyen las competencias en materia de personal entre los diferentes órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma, corresponde a la Dirección de Recursos Humanos: a. La ordenación general y ejecución de la política de personal del Servicio Aragonés de Salud. b. La propuesta de fijación de plantillas de personal de los diversos centros y servicios y sus modificaciones. c. La propuesta de relación de puestos de trabajo del personal funcionario, así como todos los actos que se deriven de la ordenación, gestión y control del personal funcionario y laboral del Servicio Aragonés de Salud. d. La programación, propuesta de ordenación y gestión en materia de retribuciones. e. Las relativas a la salud laboral, y el régimen disciplinario del personal. f. La negociación colectiva con los representantes del personal, en los términos previstos en la normativa vigente y el desarrollo de las relaciones sindicales, así como la acción social. g. La coordinación y, en su caso, gestión de los actos derivados de las situaciones administrativas del personal y de su régimen jurídico. h. La preparación de la oferta de empleo público y la gestión de los procedimientos selectivos de ingreso, promoción y traslado de personal. i. La gestión del Registro de Personal.

j. La coordinación de los Gerentes del Sector y sus centros adscritos en el ámbito de sus competencias. k. Ejercer las demás competencias que le sean encomendadas o atribuidas por disposición legal o reglamentaria. 2. La Dirección de Recursos Humanos se estructura en los siguientes Servicios: a. Servicio de Política de Personal. b. Servicio de Gestión de Personal. c. Servicio de Selección y Provisión. Artículo 35. El Servicio de Política de Personal Corresponde al Servicio de Política de Personal la ordenación general y ejecución de la política de personal del Servicio Aragonés de Salud y, en concreto, con relación al personal del Organismo: a. Las funciones de ordenación del régimen de prestación de servicios. b. La preparación de su normativa reguladora. c. La negociación con los representantes del personal en el ámbito de sus competencias. d. Las funciones relativas a la formación, promoción y desarrollo del personal, así como la salud laboral, la acción social y el régimen disciplinario. Artículo 36. El Servicio de Gestión de Personal Corresponde al Servicio de Gestión de Personal las siguientes funciones: a. Las relativas a la ordenación y gestión en materia de retribuciones y de acción social. b. La elaboración de la propuesta para la aprobación de plantillas y la gestión de su registro y control internos. c. La propuesta de relación de puestos de trabajo del personal funcionario. d. La coordinación y, en su caso, gestión de los actos derivados de las situaciones administrativas del personal y de su régimen jurídico. Artículo 37. El Servicio de Selección y Provisión Corresponde al Servicio de Selección y Provisión las siguientes funciones: a. La preparación de la oferta de empleo público y la gestión de procedimientos selectivos, de promoción y traslado de personal estatutario. b. La coordinación de la promoción interna temporal. c. La gestión de la bolsa de trabajo temporal del personal estatutario. Artículo 38. La Dirección de Obras, Instalaciones, Equipamientos e Innovación tecnológica 1. Corresponde a la Dirección de Obras, Instalaciones, Equipamientos e Innovación tecnológica: a. La programación y gestión integral de las obras. b. La gestión del patrimonio inmobiliario del Organismo. 103

MANUAL CTO OPOSICIONES DE ENFERMERÍA c. La supervisión de los proyectos de obras del Organismo. d. La implantación, seguimiento y evaluación de proyectos tecnológicos de ingeniería y mantenimiento. e. Elaboración y seguimiento de protocolos de actuación en el ejercicio de sus competencias f. Ejercer las demás competencias que le sean encomendadas o atribuidas por disposición legal o reglamentaria. 2. La Dirección de Obras, se estructura en los siguientes Servicios: a. Servicio de Obras. b. Servicio de Contratación y Gestión Patrimonial. c. Servicio de Innovación tecnológica, Ingeniería y Sistemas de Información. Artículo 39. El Servicio de Obras Corresponden al Servicio de Obras las siguientes funciones: a. La programación y gestión integral de las obras. b. La supervisión de los proyectos. c. Ejercer las demás competencias que le sean encomendadas o atribuidas por disposición legal o reglamentaria. Artículo 40. El Servicio de Contratación y Gestión Patrimonial Corresponden al Servicio de Contratación y Gestión Patrimonial las siguientes funciones: a. La gestión del patrimonio inmobiliario. b. La tramitación y gestión de la contratación administrativa encomendada a la Dirección de Obras. Artículo 41. El Servicio de Innovación Tecnológica, Ingeniería y Sistemas de Información Corresponde al Servicio de Innovación Tecnológica, Ingeniería y Sistemas de Información: a. La implantación, seguimiento y evaluación de proyectos tecnológicos y de ingeniería y mantenimiento. b. Elaboración y seguimiento de protocolos de actuación en el ejercicio de sus competencias. c. La coordinación, homogeneización y evaluación de los proyectos de sistemas de información. d. Ejercer las demás competencias que le sean encomendadas o atribuidas por disposición legal o reglamentaria. Artículo 42. El Servicio de Farmacia Corresponde al Servicio de Farmacia el seguimiento y control técnico y presupuestario de la prestación farmacéutica, bajo la dependencia de la Dirección de coordinación y análisis. Corresponde a la Gerencia de Urgencias y Emergencias Sanitarias gestionar la red de recursos específicos desti104

nados a tal fin en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón. Artículo 44. El Sector Sanitario El Sector Sanitario se encuentra regulado conforme a lo dispuesto en el Decreto 41/2005, de 22 de febrero, del Gobierno de Aragón, de Organización y funcionamiento del Sector Sanitario en el Sistema Sanitario de Salud de Aragón. Disposiciones Adicionales Primera. Unidad de Coordinación de Trasplantes de Aragón La Unidad de Coordinación de Trasplantes de Aragón, a la que, en el marco de las relaciones de cooperación y coordinación entre las Administraciones Públicas, corresponde el ejercicio de las tareas establecidas en los acuerdos por las mismas, se adscribe a la Dirección General de Planificación y Aseguramiento. Corresponden a la Unidad de Coordinación de Trasplantes de Aragón las funciones relativas a la coordinación de las actividades de promoción de la donación de órganos, tejidos y progenitores hematopoyéticos, así como la autorización y control de los programas de trasplantes de órganos, tejidos y progenitores hematopoyéticos en la Comunidad de Autónoma de Aragón y sus interrelaciones con el resto de las Comunidades Autónomas, así como con el extranjero en materia de donación, intercambio de órganos, tejidos y progenitores hematopoyéticos y trasplantes de los mismos. a. La promoción de la donación de órganos, tejidos y progenitores hematopoyéticos. b. La autorización y renovación de autorizaciones de los programas de extracción y registro de donación y trasplante de órganos, tejidos y progenitores hematopoyéticos. c. El mantenimiento de la coordinación en materia de donación y trasplantes de órganos, tejidos y progenitores hematopoyéticos con el resto de las Comunidades Autónomas y con la Organización Nacional de Trasplantes, a través de la Comisión de Trasplantes del Consejo Interterritorial. d. La creación y mantenimiento de la red autonómica de coordinadores hospitalarios de trasplantes. e. La distribución y el control de recursos económicos y subvenciones para el desarrollo de las actividades vinculadas a la donación y trasplante de órganos, tejidos y progenitores hematopoyéticos. f. El asesoramiento y apoyo a las asociaciones de donantes y trasplantados de órganos, tejidos y progenitores hematopoyéticos. Segunda. Adscripción de Unidades Administrativas En la estructura de los órganos administrativos que se crean o modifican en este Decreto, se integrarán las uni-

TEMA 7 dades administrativas y los puestos que se determinen en las Relaciones de Puestos de Trabajo del Departamento y del Servicio Aragonés de Salud. Tercera. Creación del Laboratorio de Salud Pública Se crea como unidad adscrita al Servicio de Vigilancia en Salud Pública, de la Dirección General de Salud Pública, el Laboratorio de Salud Pública en el que se integran funcionalmente las unidades especializadas de los Servicios Provinciales de Huesca y Teruel. Cuarta. Adscripción del Consorcio Aragonés de Alta Resolución Se adscribe a la Administración Sanitaria de la Comunidad Autónoma de Aragón el Consorcio Aragonés Sanitario de Alta Resolución. Quinta. Modificaciones presupuestarias Por el Departamento de Economía, Hacienda y Empleo se efectuarán las modificaciones presupuestarias necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en este Decreto. Sexta. Competencia sancionadora Son competentes para resolver los procedimientos sancionadores: a. Para las sanciones de hasta 12.020,24 euros, los Directores de los Servicios Provinciales. b. Para las sanciones comprendidas entre 12.020,25 hasta 30.050,61 euros, el Director General por razón de la materia. c. Para las sanciones comprendidas entre 30.050,62 hasta 210.354,23 euros, la Consejera de Salud y Consumo. d. Para las sanciones comprendidas entre 210.354,24 hasta 601.012,10 euros, el Gobierno de Aragón. Séptima. Reforma del Decreto por el que se distribuyen las competencias en materia de personal entre los diferentes órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón Se modifica el artículo 11.3 del Decreto 208/1999, de 17 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se distribuyen las competencias en materia de personal entre los diferentes órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, en orden a traspasar las competencias que se atribuyen al Director-Gerente del Servicio Aragonés de Salud en el Secretario General Técnico del Departamento responsable en materia de salud. Disposiciones Transitorias Primera. Tramitación de los procedimientos Los procedimientos iniciados y no concluidos a la entrada en vigor del presente Decreto seguirán su tramitación en los distintos Centros Directivos que por razón de la materia asuman dichas competencias.

Segunda. Cobertura temporal de puestos En tanto no se proceda a cubrir los puestos creados por el presente Decreto, las funciones serán desempeñadas por quien las realice en el momento de su aprobación. Tercera. Funciones del Laboratorio de Salud Pública Entre tanto se proceda a la regulación del laboratorio de Salud Pública creado en la disposición adicional cuarta, las respectivas unidades especializadas seguirán desarrollando las tareas que tienen atribuidas. Disposición Derogatoria Única. Cláusula Derogatoria 1. Queda derogado el Decreto 267/2003, de 21 de octubre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Salud y Consumo y sus posteriores modificaciones. 2. Queda derogado el Decreto 148/2002, de 30 de abril, del Gobierno de Aragón por el que se aprueba la estructura del Servicio Aragonés de Salud y se modifica su Reglamento. 3. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto. Disposiciones Finales Primera. Facultad de desarrollo Se faculta a la Consejera de Salud y Consumo para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto. Segunda. Entrada en vigor El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón. La actual organización del Departamento aragonés de Salud y Consumo es la siguiente: 1. Consejera: a. Secretaría General Técnica, con un secretario general técnico al frente de la misma. • Servicio de Personal y Asuntos Jurídicos, con un jefe de Personal y Asuntos Jurídicos. • Servicio de Gestión Económica, Contratación y Asuntos Generales, con un Jefe de Gestión Económica, Contratación y Asuntos Generales. • Servicio de Prevención de Riesgos Laborales con el Jefe del Servicio. b. Dirección General de Planificación y Aseguramiento con el Director General de Planificación y Aseguramiento al frente. A dicha Dirección están adscritos los siguientes Servicios y Unidades, con los correspondientes Jefes al frente: • Servicio de Oferta de Sanitaria, Formación y control y uso del Medicamento. 105

MANUAL CTO OPOSICIONES DE ENFERMERÍA • Servicio de Programas. • Servicio de Conciertos y Prestaciones. • Servicio de Evaluación, Acreditación y Calidad. • Unidad de Coordinación de Trasplantes de Aragón. c. Dirección General de Consumo, con un Director: • Servicio del Consumidor, con el Jefe del Servicio. • Servicio de Disciplina de Mercado, y su correspondiente Jefe. d. Dirección General de Salud Pública , con un Director: • Servicio de Vigilancia en Salud Pública. • Servicio de Promoción de la Salud y Prevención de la Enfermedad, con su correspondiente Jefe. • Servicio de Salud Alimentaria y Ambiental, con un Jefe al frente. • Laboratorio de Salud Pública (adscrito al Servicio de Vigilancia en Salud Pública), con un Jefe al frente del mismo. e. Dirección General de Atención al Usuario , con una Directora General. De esta Dirección depende el Servicio de Atención al Usuario , con un Jefe al frente: • Servicio Aragonés de Salud , con su correspondiente Director Gerente. • Direcciones de área, con un Jefe. • Gerencia de Urgencias y Emergencias Sanitarias. 061 Aragón, con su correspondiente Director. • Además existen las siguientes Gerencias de Sector, con su correspondiente Jefe: - Gerencia de Sector de Barbastro. - Gerencia de Sector de Huesca. - Gerencia de Sector de Calatayud. - Gerencia de Sector de Zaragoza I. - Gerencia de Sector de Zaragoza II. - Gerencia de Sector de Zaragoza III. - Gerencia de Sector de Alcañiz. - Gerencia de Sector de Teruel. • Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud, con su Director Gerente al frente. • Banco de Sangre y Tejidos, con su correspondiente Director. • Consorcio Aragonés de Alta Resolución, con su Director correspondiente. • Los Servicios Provinciales de Salud y Consumo de Zaragoza, Huesca y Teruel con sus correspondientes Directores.

7.2.

DECRETO 148/2002, DE ESTRUCTURA, ORGANIZACIÓNY COMPETENCIAS DEL SERVICIO ARAGONES DE SALUD

Por el Decreto 6/2008, de 30 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Salud y Consumo y del Servicio Aragonés de Salud, Disposición Derogatoria Única. Cláusula Derogatoria se dispone que “2. Queda derogado el Decreto 148/2002, de 30 de abril, del Gobierno de Aragón por el 106

que se aprueba la estructura del Servicio Aragonés de Salud y se modifica su Reglamento.” El Decreto 148/2002, de 30 de abril de 2002, derogado, tal como se indica, aprobaba la estructura del Servicio Aragonés de Salud y se modifica su Reglamento (Boletín Oficial de Aragón número 56, de 15 de mayo de 2002).

7.3.

EL SECTOR SANITARIO

El Mapa Sanitario de Aragón, aprobado por el Decreto 130/1986, de 19 de diciembre, (Boletín Oficial de Aragón número 133 de 31 de diciembre de 1986), representa la organización territorial de los centros y establecimientos que conforman el Servicio de Salud de la Comunidad Autónoma. En él se establece la ordenación territorial y funcional en Zonas de Salud, Sectores y Áreas de Salud, y cuya revisión se realiza anualmente en función de las alegaciones recibidas. En el mismo no se ofrece una definición de los sectores, que incluyen todos los centros de Atención Primaria, Atención Especializada, atención sociosanitaria y salud mental correspondientes a su área geográfica. Los sectores actualmente existentes son: Alcañiz, Barbastro, Huesca, Teruel, Zaragoza I, Zaragoza II y Zaragoza III.

7.4.

DECRETO LEGISLATIVO 2/2004, DE 30 DE DICIEMBRE, TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD

El Decreto Legislativo 2/2004, de 30 de diciembre, Texto Refundido de la Ley del Servicio Aragonés de Salud, Boletín Oficial de Aragón número 6, de 14 de enero de 2005, aprueba el Texto Refundido de la Ley del Servicio Aragonés de Salud. El mismo dispone: La creación del Servicio Aragonés de Salud por ley aragonesa 2/1989, de 21 de abril, respondió a la consideración de dicho organismo como instrumento que permitiera la unificación funcional de todos los centros y servicios sanitarios de la Comunidad Autónoma así como el desarrollo de los principios inspiradores de la reforma sanitaria en el territorio aragonés, dentro del marco general de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. En esta línea, la Ley 8/1999, de 9 de abril, de Reforma de la Ley 2/1989, de 21 de abril, del Servicio Aragonés de Salud introdujo modificaciones sustanciales en la anterior regulación permitiendo una real y eficaz actuación descentralizadora que hiciera posible flexibilizar la gestión

TEMA 7 del organismo hacia la adopción de decisiones demandadas por las necesidades inmediatas que la prestación de servicios planteaba. Anteriormente, al amparo de la reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón introducida por Ley Orgánica 5/1996 de 30 de diciembre, el Servicio Aragonés de Salud vio ampliadas cualitativa y cuantitativamente sus competencias sanitarias fruto de la atribución a la Comunidad Autónoma de la ejecución de la legislación general del Estado en la gestión y asistencia sanitaria de la Seguridad Social. Por otro lado, la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón atribuye nuevamente al Servicio Aragonés de Salud la función principal de gestión y provisión de la asistencia sanitaria en la Comunidad Autónoma si bien deroga y modifica sustancialmente el articulado de la Ley 2/1989, de 21 de abril, del Servicio Aragonés de Salud, modificada por la Ley 8/1999, de 9 de abril, y posteriormente con sucesivas modificaciones introducidas por las leyes 13/2000, de 27 de diciembre, 26/2001, de 28 de diciembre y 26/2003, de 30 de diciembre,de Medidas Tributarias y Administrativas. Asimismo, se han tenido en cuenta en la redacción del Texto la aprobación del Real Decreto 1475/2001, de 27 de diciembre, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Aragón de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud y la transferencia de los Centros sanitarios de las Diputaciones Provinciales de Huesca, Teruel y Zaragoza en virtud de lo establecido en los Decretos 126/2000, 127/2000 y 128/2000, de 29 de junio y por los Decretos 32/2001, de 16 de enero, 223/ 2000, de 19 de diciembre, y 31/2001, de 16 de enero que modifican y amplían los medios adscritos a los servicios, funciones y establecimientos sanitarios de las Diputaciones Provinciales traspasados a la Comunidad Autónoma de Aragón respectivamente. La integración de textos normativos ha supuesto, en la mayor parte de los casos, una labor de modificación, adición o supresión de los concretos preceptos legales afectados por las leyes posteriores, si bien se ha hecho uso de la facultad otorgada por la Disposición Final Primera de la Ley 26/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas que autoriza al Gobierno de Aragón para refundir disposiciones vigentes en materia de salud de acuerdo con la siguiente redacción: 1. En el plazo de un año tras la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno de Aragón aprobará el Decreto Legislativo que refunda la Ley 2/1989, de 21 de abril, del Servicio Aragonés de Salud, modificada por la Ley 8/1999, de 9 de abril, de reforma de la anterior; por la Ley 13/2000, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas; por la Ley 26/2001, de 28

de diciembre, de medidas tributarias y administrativas; por la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón, y por la presente Ley. 2. La autorización a que se refiere esta disposición incluye la facultad de regularizar, aclarar y armonizar el texto legal que ha de ser refundido. En virtud de todo lo anterior y de conformidad con el artículo 28, apartados 1 y 3 del Decreto Legislativo 1/2001, de 3 de julio, del gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón, a propuesta de la Consejera del Departamento responsable en materia de Salud, de acuerdo con el Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón en su reunión de 30 de diciembre de 2004, DISPONGO: Artículo único. Se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Servicio Aragonés de Salud, que se inserta a continuación como Anexo. Disposición Adicional Única. Concordancias Todas las referencias que se contengan en disposiciones legales o reglamentarias a la Ley 2/1989, de 21 de abril, del Servicio Aragonés de Salud, reformada por la Ley 8/1999, de 9 de abril, por las Leyes 13/2000, de 27 de diciembre, 26/2001, de 28 de diciembre y 26/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas y 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón, se entenderán hechas al Texto refundido de la Ley del servicio Aragonés de Salud. Si las referencias se expresarán con indicación de la numeración de un determinado artículo en la Ley 2/1989, de 21 de abril, del Servicio Aragonés de Salud, se entenderán sustituidas por la numeración que corresponda a dicho artículo en el Texto refundido del Servicio Aragonés de Salud. Disposición Derogatoria Única Queda derogada la Ley 2/1989, de 21 de abril, del Servicio Aragonés de Salud, reformada por la Ley 8/1999, de 9 de abril, por las leyes 13/2000, de 27 de diciembre, 26/2001, de 28 de diciembre y 26/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas y 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo preceptuado en este Decreto Legislativo. Disposiciones Finales Primera. Desarrollo reglamentario Se habilita al Gobierno de Aragón para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo del Texto refundido que se inserta como Anexo. 107

MANUAL CTO OPOSICIONES DE ENFERMERÍA Segunda. Entrada en vigor El presente Decreto Legislativo y el Texto refundido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón. 7.4.1. Anexo. Texto Refundido de la Ley del Servicio Aragonés de Salud Capítulo I. Disposiciones Generales Artículo 1. Creación y naturaleza 1. El Servicio Aragonés de Salud es un organismo autónomo que se adscribe al Departamento responsable en materia de Salud de la Administración de la Comunidad Autónoma. 2. El Servicio Aragonés de Salud estará dotado de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, patrimonio propio y recursos humanos, financieros y materiales, al objeto de hacer efectivo el derecho a la protección de la salud en el ámbito de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo establecido en los artículos 43 y concordantes de la Constitución. Artículo 2. Regulación El Servicio Aragonés de Salud se regirá por la presente Ley, por lo previsto en el Título VI del Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como por la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón, y por las demás normas que le sean aplicables. Artículo 3. Centros, servicios y establecimientos sanitarios 1. El Servicio Aragonés de Salud estará integrado por los siguientes centros, servicios y establecimientos sanitarios: a. Los propios de la Comunidad Autónoma en el momento de promulgación de esta Ley. b. Los transferidos por las Diputaciones Provinciales así como los que se le transfieran o adscriban por convenio o por disposición legal por las corporaciones locales de Aragón. c. Los transferidos por la Seguridad Social. d. Otros que pueda crear o recibir por cualquier título la Comunidad Autónoma. 2. Corresponderá al Servicio Aragonés de Salud la gestión de los conciertos con entidades sanitarias no integradas en el mismo, de acuerdo con las normas y principios establecidos en las bases estatales de ordenación del Sistema Sanitario y en la presente Ley. Artículo 4. Objetivos Son objetivos básicos del Servicio Aragonés de Salud: a. La atención integral de la salud individual y comunitaria de la población aragonesa, mediante la prestación 108

de los servicios sanitarios, en condiciones de igualdad para toda la población. b. El aprovechamiento óptimo de los recursos sanitarios disponibles, con el fin de elevar el nivel de salud en la comunidad. c. Promover la distribución equitativa de los Servicios Sanitarios, tendente a superar los desequilibrios territoriales y sociales en el ámbito de la Comunidad Autónoma. d. La coordinación funcional de las actividades de las instituciones públicas y privadas, mediante el establecimiento de convenios, conciertos o cualesquiera otras fórmulas de gestión o titularidad compartida, que permita alcanzar el máximo rendimiento de los recursos disponibles y garantizar al máximo la cantidad y calidad de la asistencia sanitaria. Artículo 5. Principios 1. En su organización y funcionamiento, así como en el ejercicio de sus competencias, el Servicio Aragonés de Salud se acomodará a los siguientes principios: a. Autonomía de gestión y organización de la administración sanitaria de la Comunidad Autónoma, en el marco de su integración y coordinación con el Sistema Nacional de Salud. b. Simplificación, eficacia, agilidad, racionalización y coordinación administrativa. c. Descentralización y desconcentración en la gestión. d. Humanización de los servicios en la atención al usuario y máximo respeto a su dignidad y sus derechos, con aplicación, en lo posible, de la libre elección de facultativo sanitario. e. Coordinación de los servicios sanitarios con el conjunto de los servicios sociales de la Comunidad Autónoma. f. Planificación integral en el aprovechamiento de los recursos y la prestación de los Servicios Sanitarios, incluidos los ajenos vinculados o concertados. g. Ordenación territorial de los centros y servicios sanitarios, en Áreas y Zonas de Salud, armonizándola con la comarcalización general de Aragón. h. Evaluación continuada de la calidad asistencial de los servicios y prestaciones sanitarias, mediante sistemas de información actualizada, objetiva y programada. i. Priorización de los objetivos de prevención y promoción de la salud individual y comunitaria. j. Participación democrática de los ciudadanos en la orientación, evaluación y control de los servicios sanitarios en los distintos ámbitos territoriales. k. Optimización de la gestión de centros, servicios y establecimientos sanitarios y sociosanitarios, para la adecuada protección de la salud y atención sanitaria a través de cualquier entidad de titularidad pública admitida en derecho.

TEMA 7 2. El Servicio Aragonés de Salud aplicará y desarrollará en su ámbito territorial los principios generales del sistema nacional de salud y contribuirá al funcionamiento eficaz y armónico del mismo. Artículo 6. Funciones 1. El Servicio Aragonés de Salud desarrollará, en el ámbito de la Comunidad Autónoma, las siguientes funciones: a. La gestión y coordinación integral de los recursos sanitarios y asistenciales propios existentes en su territorio. b. La Atención Primaria integral mediante la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud del individuo y de la comunidad. c. La asistencia sanitaria especializada, que incluye la asistencia domiciliaria, ambulatoria y hospitalaria. d. La prestación de los recursos para la promoción y protección de la salud individual y colectiva, así como para el diagnóstico, tratamiento y rehabilitación del individuo. e. El desarrollo de los programas de atención a los grupos de mayor riesgo, así como los dirigidos a la prevención y atención de deficiencias congénitas o adquiridas. f. Los programas de planificación familiar y la prestación de los servicios correspondientes. g. La interrupción voluntaria del embarazo, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente. h. La promoción y mejora de la salud mental y la prestación de la asistencia psiquiátrica. i. La formación continuada del personal al servicio de la organización sanitaria, en colaboración con el conjunto de entidades docentes. j. Las acciones que le correspondan en la medicina deportiva. k. La coordinación del transporte sanitario. l. Cualquier otra actividad relacionada con la promoción y protección de la salud que se le atribuya. 2. El Servicio Aragonés de Salud, para el ejercicio de las funciones que le atribuye el apartado primero, podrá: a. Desarrollar directamente las referidas funciones mediante los centros, servicios y establecimientos sanitarios a los que se refiere el apartado primero del artículo 3 de esta Ley. b. Promover acuerdos, convenios, conciertos o fórmulas de gestión integrada o compartida con entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro, con carácter complementario a la utilización de los recursos del Servicio Aragonés de Salud. El Gobierno de Aragón garantizará en estos casos el adecuado control, seguimiento y gestión de los mismos. c. Promover la creación o constitución de entidades de naturaleza o titularidad pública admitidas en derecho o la participación del Servicio Aragonés de

Salud en las mismas, cuando así convenga a la gestión y ejecución de los servicios o actuaciones. Artículo 7. Relación con las Corporaciones Locales 1. El Gobierno de Aragón establecerá las directrices y planes sanitarios generales a que deberán ajustarse las actuaciones sanitarias de las corporaciones locales de la Comunidad Autónoma en el ejercicio de las responsabilidades de salud pública que le correspondan. 2. El Servicio Aragonés de Salud prestará su colaboración a los ayuntamientos para la mejor gestión de las competencias sanitarias que les son propias. Los ayuntamientos podrán recabar para este fin el apoyo técnico del personal y medios de las áreas de salud en cuya demarcación estén incluidos. Artículo 8. Delimitación territorial En el ejercicio de sus competencias, el Servicio Aragonés de Salud se acomodará a la delimitación territorial fijada por el Gobierno de Aragón en el mapa sanitario de la Comunidad Autónoma, de conformidad con las directrices generales de ordenación territorial establecidas en la Ley por la que se aprueban las Directrices Generales de Ordenación Territorial para Aragón. Capítulo II. Estructura orgánica Artículo 9. Órganos superiores Son órganos superiores del Servicio Aragonés de Salud: a. El Consejo de Dirección. b. El Director Gerente. Artículo 10. Composición del Consejo de Dirección 1. El Consejo de Dirección estará integrado por los siguientes miembros: a. El Consejero del Departamento responsable en materia de Salud, que lo presidirá. b. El Director Gerente del Servicio Aragonés de Salud, que asumirá la presidencia en los casos de vacante, ausencia o enfermedad del Presidente. c. Cuatro representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma, designados por el Gobierno de Aragón a propuesta del Consejero del Departamento responsable en materia de Salud. d. Cinco representantes de las áreas de salud, elegidos por los Consejos de Salud de Área de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente, y nombrados por el Gobierno de Aragón. 2. Actuará como Secretario del Consejo, con voz y sin voto, el Director de Coordinación Administrativa del Servicio Aragonés de Salud. 3. Los miembros del Consejo de Dirección sólo podrán ser removidos de su condición previa solicitud de los órganos que los hubieren propuesto. 4. El Presidente podrá convocar a las sesiones, con voz y sin voto, a asesores técnicos, así como a personas o 109

MANUAL CTO OPOSICIONES DE ENFERMERÍA representantes de organismos cuya asistencia considere de interés. Artículo 11. Competencias del Consejo de Dirección Corresponden al Consejo de Dirección las siguientes atribuciones: a. Definir los criterios de actuación del Servicio Aragonés de Salud, de acuerdo con las directrices del Departamento responsable en materia de Salud, así como adoptar las medidas necesarias para la mejor prestación de los servicios gestionados por el organismo. b. Elevar al Departamento responsable en materia de Salud el anteproyecto del presupuesto anual del organismo. c. Elevar la memoria anual de la gestión del servicio, para su aprobación, al Consejero del Departamento responsable en materia de Salud. d. Informar el reglamento del Servicio Aragonés de Salud y elaborar su reglamento de funcionamiento interno, para su aprobación por el Departamento responsable en materia de Salud. e. Proponer los precios y tarifas por servicios no gratuitos. f. Proponer al Consejero del Departamento responsable en materia de Salud la autorización de acuerdos, convenios, conciertos o fórmulas de gestión integrada o compartida con entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro. g. Cualquiera otra competencia del Servicio no atribuida a otros de sus órganos. Artículo 12. Reuniones del Consejo de Dirección 1. El Consejo de Dirección se reunirá, al menos, una vez al trimestre y siempre que lo convoque su Presidente. 2. El Presidente convocará el Consejo cuando lo soliciten, al menos, un tercio de sus miembros para decidir sobre las cuestiones que éstos propongan. Entre esta petición y la reunión del Consejo no transcurrirán más de quince días. Artículo 13. Competencias del Director Gerente a. El Director Gerente del Servicio Aragonés de Salud ostentará la representación legal del mismo y ejercerá la dirección, gestión e inspección inmediata de todas sus actividades, de acuerdo con las directrices del Consejo de Dirección. De forma específica, corresponden al Director Gerente del Servicio Aragonés de Salud las siguientes competencias: a. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones que regulan la actuación del Servicio Aragonés de Salud y los acuerdos adoptados por el Gobierno, Consejero del Departamento responsable en materia de Salud y Consejo de Dirección, en las materias que son de su competencia. b. Supervisar y, en su caso, exigir el cumplimiento de las limitaciones preventivas de carácter administra110

tivo establecidas reglamentariamente, de acuerdo con la normativa básica del Estado, para el desarrollo de las actividades públicas y privadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud. c. Ejercer el control y la evaluación interna de la organización y del desarrollo de las actividades del Servicio. d. Ejercer la jefatura del personal del Servicio Aragonés de Salud en los términos establecidos en la legislación vigente y de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, sin perjuicio de las facultades de los Gerentes de las Áreas de Salud. e. Contratar personal laboral temporal o nombrar funcionarios interinos, según proceda, para cubrir bajas temporales, sustituciones o vacantes, de conformidad con la legislación aplicable en la Comunidad Autónoma de Aragón. f. Autorizar los gastos, efectuar las disposiciones, contraer obligaciones y ordenar pagos, dentro de los límites fijados por la normativa vigente en materia presupuestaria, sin perjuicio de las delegaciones que efectúe en otros órganos inferiores. g. Resolver las reclamaciones previas. h. Preparar y elevar al Consejo de Dirección los anteproyectos de presupuestos, plan de actividades, memoria anual y propuestas relativas a la relación de puestos de trabajo. i. Decidir el ejercicio de acciones ante los órganos judiciales, cuando no se exija por ley acuerdo del Consejo de Gobierno, e interponer recursos administrativos contra actos emanados de otras Administraciones Públicas, conforme a lo establecido en las normas que regulan la Asesoría Jurídica de la Diputación General de Aragón. j. Someter a la consideración del Consejo de Dirección cuantos asuntos estime conveniente. k. Facilitar a los miembros del Consejo de Dirección toda la documentación necesaria para el desempeño de sus funciones. l. Aquellas otras que le asignen el Departamento responsable en materia de Salud o la normativa vigente. m. La gestión de los edificios y servicios asistenciales adscritos al Organismo Autónomo, así como la propuesta de homologación de equipamientos y suministros en régimen centralizado para el organismo autónomo y la homologación de equipamientos y suministros clínicos, farmacéuticos y asistenciales. b. El Director Gerente del Servicio Aragonés de Salud será el órgano de contratación del organismo autónomo, con las competencias y limitaciones que la legislación en materia de contratación administrativa atribuye a dicho órgano. c. El Director Gerente, que tendrá rango administrativo de Director General, será nombrado y separado libre-

TEMA 7 mente de su cargo por el Gobierno de Aragón a propuesta del Consejero del Departamento responsable en materia de Salud. Artículo 14. Directores de Área 1. Los Directores de Área del Servicio Aragonés de Salud son los responsables inmediatos, bajo la supervisión del Director-Gerente, de la ejecución de aquellos proyectos, objetivos o actividades que les sean asignados, así como de la gestión ordinaria de los asuntos de la competencia del Área. 2. Los Directores de Área del Servicio Aragonés de Salud serán nombrados y cesados libremente por el Gobierno de Aragón, a propuesta del Consejero del Departamento responsable en materia de Salud. 3. La contratación de los Directores de Area del Servicio Aragonés de Salud podrá realizarse bajo la modalidad de relación laboral especial de alta dirección, sin que puedan pactarse cláusulas indemnizatorias por razón de la extinción del contrato superiores a las establecidas en el artículo 11 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto. 4. Las retribuciones de los Directores de Area del Servicio Aragonés de Salud se fijarán por el Gobierno de Aragón, a propuesta del Consejero responsable en materia de personal, en cuanto a aquellos conceptos retributivos que no vengan impuestos legalmente. Capítulo III. Estructura territorial Artículo 15. Estructura básica Sin perjuicio de la existencia de otras demarcaciones territoriales, el Servicio Aragonés de Salud se estructura básicamente en Áreas de Salud, concebidas como unidades fundamentales del sistema sanitario, responsabilizadas de la gestión unitaria de los centros y establecimientos del organismo y de los programas y prestaciones sanitarias a desarrollar por los mismos. En todo caso, las Áreas de Salud deberán desarrollar las siguientes actividades: a. En el ámbito de la Atención Primaria de salud, mediante fórmulas de trabajo en equipo, se atenderá al individuo, la familia y la comunidad, desarrollándose, mediante programas, funciones de promoción de salud, prevención, curación y rehabilitación, a través tanto de sus medios básicos como de los equipos de apoyo a la misma. b. En el nivel de Atención Especializada a realizar en los hospitales y centros de especialidades dependientes funcionalmente de aquellos se prestará la atención de mayor complejidad a los problemas de salud y se desarrollarán las demás funciones propias de los hospitales. Artículo 16. Áreas de Salud Las Áreas de Salud deberán quedar delimitadas de

manera que puedan cumplirse desde ellas los objetivos señalados en esta Ley. Para ello se tendrá en cuenta la dotación de vías y medios de comunicación, así como el diagnóstico de salud de la Comunidad, las instalaciones sanitarias y los factores geográficos socioeconómicos, demográficos, laborales, epidemiológicos, culturales y climatológicos. En todo caso, en cada provincia existirá, como mínimo, un área. Artículo 17. División de las Areas de Salud Para conseguir la máxima eficacia en el funcionamiento de los servicios a nivel primario, las Áreas de Salud, sin perjuicio de la posible existencia de otras demarcaciones territoriales, se dividirán en Zonas Básicas de Salud. Artículo 18. Zonas de Salud 1. La Zona de Salud es el marco geográfico y poblacional básico de la Atención Primaria de salud, accesible desde todos sus puntos, y debe posibilitar la prestación de una atención integral y continuada. 2. En dicho nivel se interrelacionan los recursos del Sistema Sanitario de la comunidad, con el fin de conseguir conjuntamente el nivel más alto posible de salud. 3. Se crean las zonas veterinarias, que estarán coordinadas al menos con las Zonas de Salud e integradas en las Áreas de Salud. Artículo 19. Delimitación de la Zona de Salud En la delimitación de las Zonas Básicas deberán tenerse en cuenta: a. Las distancias máximas de las agrupaciones de población más alejadas de los servicios y el tiempo normal a invertir en su recorrido. b. El grado de concentración o dispersión de la población. c. Las características epidemiológicas de la zona. d. Las instalaciones y recursos sanitarios de la zona. e. La comarcalización general que se establezca en la Comunidad Autónoma. Artículo 20. Ubicación del centro de salud En las Zonas de Salud en las que existan varios municipios, se marcará uno como cabecera donde se ubicará el centro de salud que dará nombre a la zona. Artículo 21. Consejo de Salud de Zona 1. El Consejo de Salud es el órgano de participación de la población de la Zona de Salud y está compuesto por: a. Un representante del ayuntamiento donde se encuentre ubicada la Zona de Salud; si esta comprendiera más de un municipio, podrán formar parte, además del representante del ayuntamiento cabecera, hasta cuatro representantes más, elegidos entre y por los restantes municipios que la compongan. 111

MANUAL CTO OPOSICIONES DE ENFERMERÍA b. En el medio urbano, podrán formar parte, además del representante del ayuntamiento donde se encuentre ubicada la Zona de Salud, hasta un máximo de tres representantes de la junta de distrito. c. Un representante de los servicios sociales de base o servicios sociales de carácter público existentes en la Zona de Salud, designados por los municipios correspondientes. d. El coordinador del equipo de Atención Primaria. e. Dos representantes del equipo, elegidos por y de entre sus miembros. f. Un farmacéutico con ejercicio profesional en la Zona de Salud. g. Un veterinario con ejercicio profesional en la Zona de Salud. h. Dos representantes de organizaciones sindicales, atendiendo a los criterios de la profesionalidad según el artículo 7 del Título III de la Ley orgánica de Libertad Sindical. i. Un representante de los consejos escolares constituidos en la Zona de Salud. j. Hasta un máximo de cuatro representantes de asociaciones ciudadanas radicadas en la Zona de Salud, elegidos de la siguiente forma: • Un representante de las asociaciones de consumidores y usuarios, radicadas en la zona, si los hubiere, elegidos por y de entre sus miembros. • Un representante de las asociaciones de vecinos, radicadas en la zona, si las hubiere, elegido por y de entre estas. • Representantes de otras asociaciones ciudadanas radicadas en la zona, elegidos por y de entre sus miembros, hasta que quede completado el número de cuatro previsto para el conjunto de la representación de asociaciones ciudadanas. 2. El mandato de los vocales del Consejo de Salud tendrá una duración de tres años, pudiendo ser prorrogado por idéntico periodo al término de cada mandato. 3. Los gastos de funcionamiento serán con cargo al presupuesto del Servicio Aragonés de Salud. 4. El Consejo de Salud de Zona será convocado por su Presidente a iniciativa propia o cuando así lo soliciten la cuarta parte de sus miembros. Artículo 22. Funciones del Consejo de Salud de Zona Las funciones del Consejo de Salud serán las siguientes: a. Conocer y participar en el diagnóstico de salud de la zona. b. Conocer y participar en el plan de salud de la zona. c. Participar en el desarrollo y evaluación de los programas de salud de la zona. d. Canalizar y promover la participación de la comunidad en las actividades de promoción y protección de la salud y, en especial, de educación para la salud. e. Canalizar y valorar cuantas iniciativas o sugerencias 112

permitan la mejora de atención y del nivel de salud de la zona. f. Contribuir a las revisiones del reglamento interno de funcionamiento. g. Informar la memoria anual de actividades del equipo. h. Promover la protección de los derechos de los usuarios. i. Informar sobre el horario de funcionamiento del centro. j. Proponer la supresión o instauración de consultorios locales en la zona y la periodicidad de días de consulta en los mismos. k. Proponer y promover soluciones mancomunadas a los problemas de salud medioambiental de la zona. l. Informar al Departamento responsable en materia de Salud sobre la adecuación de las estructuras físicas, dotaciones materiales y plantillas de la zona. m. Proponer al Departamento responsable en materia de Salud la modificación de la Zona de Salud, de acuerdo con la normativa reguladora del mapa sanitario. n. Proponer e informar sobre cualquier asunto que le sea propuesto por el coordinador del equipo o por las instituciones con responsabilidad sanitaria en la Zona de Salud. o. Recabar cuanta información sea necesaria para el cumplimiento de sus fines. p. La elaboración de su reglamento de funcionamiento interno, para su aprobación por el del Departamento responsable en materia de Salud. Capítulo IV. Estructuras sanitarias en el Sistema de Salud Artículo 23. Centros hospitalarios 1. El hospital es el establecimiento encargado tanto del internamiento clínico como de la asistencia especializada y complementaria que requiera su zona de influencia. 2. Los centros hospitalarios públicos desarrollarán, además de las áreas estrictamente asistenciales, funciones de promoción de la salud, prevención de las enfermedades, investigación y docencia, de acuerdo con los programas de cada Área de Salud, con objeto de complementar sus actividades con las desarrolladas por la red de Atención Primaria. 3. Cada Área de Salud contará, al menos, con un hospital general, dotado de los servicios que aconseje la población a asistir, la estructura de la misma y los problemas de salud. 4. En todo caso, se establecerán medidas adecuadas para garantizar la interrelación entre las diferentes unidades y niveles asistenciales dentro del Área de Salud así como la coordinación entre las distintas Áreas. 5. Excepcionalmente, y por necesidades asistenciales, la población de un Área podrá ser atendida por hospitales vinculados a distinta Área de Salud.

TEMA 7 Artículo 24. Acreditación de los hospitales y servicios de referencia El Departamento responsable en materia de Salud acreditará los hospitales o servicios de referencia autonómicos a los que podrán acceder todos los usuarios del Servicio Aragonés de Salud, una vez superadas las posibilidades de diagnóstico y tratamiento de la atención especializada del Área de Salud. Asimismo, el del Departamento responsable en materia de Salud establecerá los mecanismos oportunos para que, una vez superado el ámbito de la Comunidad Autónoma, los usuarios del Servicio Aragonés de Salud puedan utilizar los recursos del sistema nacional de salud. Artículo 25. Evaluación de la calidad asistencial 1. La evaluación de la calidad de la asistencia prestada deberá ser un proceso continuado que informará todas las actividades del personal de salud y de los Servicios Sanitarios del Servicio Aragonés de Salud. 2. El Departamento responsable en materia de Salud establecerá sistemas de evaluación de calidad asistencial, oídas las sociedades científicas sanitarias. 3. Los médicos y demás personal titulado del centro deberán participar en los órganos encargados de la evaluación de la calidad asistencial del mismo. 4. Todos los hospitales deberán posibilitar y facilitar a las unidades de control de calidad externa el cumplimiento de sus cometidos, así como el estudio y tramitación de quejas y reclamaciones que puedan plantear los usuarios. Asimismo, establecerán los mecanismos adecuados para ofrecer un alto nivel de calidad asistencial. Artículo 26. Red hospitalaria pública 1. Los hospitales y centros de especialidades adscritos al Servicio Aragonés de Salud constituirán la red hospitalaria pública integrada de Aragón, sin perjuicio de la utilización que, en su caso, pueda realizarse mediante los correspondientes conciertos con centros no integrados en la misma. 2. Todas las instituciones sanitarias de la red pública existentes en el Área de Salud se adscribirán, a efectos de asistencia sanitaria especializada, al hospital correspondiente. Artículo 27. Estructura orgánica de los hospitales 1. Los órganos de dirección de los hospitales, así como sus funciones y nombramientos, se realizarán de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente. 2. Existirán órganos de participación comunitaria en la planificación, control y evaluación de la gestión y de la calidad de la asistencia en cada hospital, y órganos de asesoramiento a los órganos de dirección, que se establecerán reglamentariamente, así como su composición y funciones.

Artículo 28. Finalidad de la Red Hospitalaria Serán fines de la Red Hospitalaria Pública Integrada de Aragón: a. Ofrecer a la población los medios técnicos y humanos de diagnóstico, tratamiento y rehabilitación adecuados, de los que, por su especialización y características, no puede disponerse en el nivel de Atención Primaria. b. Posibilitar el internamiento hospitalario a los pacientes que lo precisen. c. Participar en la atención de las urgencias, asumiendo las que superen los niveles de la asistencia primaria. d. Prestar la asistencia sanitaria en régimen de consultas externas, que requiera la atención especializada de la población en su correspondiente ámbito territorial. e. Participar en el conjunto del Sistema Sanitario, en la prevención de las enfermedades, promoción de la salud, educación sanitaria e investigación y docencia. f. Colaborar en la formación del personal sanitario y en las investigaciones que puedan llevarse a cabo en ciencias de la salud. Artículo 29. Sistemas de gestión 1. Los centros y establecimientos públicos a los que se refiere el artículo 3 de la presente Ley deberán contar con un sistema integral de gestión que permita implantar una dirección por objetivos y un control de resultados, delimitar claramente las responsabilidades de dirección y gestión, y establecer una adecuada evaluación de la calidad asistencial con criterios de accesibilidad, equidad y eficiencia. 2. Los establecimientos hospitalarios, a medida que se vayan constituyendo en centros de gestión desconcentrada, podrán asumir competencia para la contratación de personal con objeto de cubrir las bajas temporales, sustituciones o vacantes, de conformidad con la plantilla adscrita al centro y en los términos previstos en la legislación vigente. Asimismo, asumirán la organización interna de los servicios y prestaciones hospitalarios y la contratación de las obras de simple reparación y de los suministros precisos para el normal funcionamiento del establecimiento, dentro de los límites presupuestarios y de acuerdo con la normativa vigente. 3. De acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente, los precitados centros y establecimientos deberán confeccionar y remitir periódicamente al Director Gerente del Servicio Aragonés de Salud: a. Los indicadores económicos y sanitarios que sean comunes para todos ellos. b. La valoración económica de las actividades que desarrollan. c. La evaluación y valoración de la rentabilidad sociosanitaria. 4. Para la gestión de los centros sanitarios públicos se desarrollarán medidas que promuevan la aplicación de los principios de autonomía y control democrático de 113

MANUAL CTO OPOSICIONES DE ENFERMERÍA su gestión, implantando una dirección participativa por objetivos. Artículo 30. Vinculación de los hospitales privados 1. Cuando las necesidades asistenciales lo justifiquen y las disponibilidades presupuestarias lo permitan, los hospitales generales del sector privado que lo soliciten podrán ser vinculados al Servicio Aragonés de Salud, de acuerdo con un protocolo definido, tras ser debidamente acreditados y siempre que por sus características técnicas sean homologables. 2. El protocolo de vinculación y la acreditación a los que se refiere el apartado anterior serán objeto de revisión periódica. 3. El sector privado vinculado mantendrá la titularidad de los centros y establecimientos dependientes del mismo, así como la de las relaciones laborales del personal que en ellos presten sus servicios. 4. La prestación de Servicios Sanitarios con medios ajenos al Servicio Aragonés de Salud se realizará, en todo caso, según lo dispuesto en esta Ley y artículos 90 y concordantes de la Ley General de Sanidad. Artículo 31. Convenios de vinculación 1. La vinculación a la red pública de los hospitales del sector privado se realizará mediante convenios singulares, en los que se concretarán los derechos y obligaciones de las partes, las condiciones de prestación del servicio y régimen de contraprestaciones, de acuerdo con lo que establezcan las normas que se dicten para el desarrollo de esta Ley. 2. El hospital vinculado prestará la atención sanitaria a los beneficiarios del Sistema Sanitario en condiciones de igualdad, sin que esta atención pueda suponer coste alguno para dichos usuarios. 3. El cobro de cualquier cantidad a los enfermos, en concepto de atenciones no sanitarias, sólo podrá ser establecido si, previamente, es autorizado por la Administración sanitaria correspondiente. 4. El incumplimiento de las obligaciones contraídas podrá suponer la denuncia del convenio, que se realizará según lo estipulado en el mismo y en la normativa de desarrollo de la presente Ley. 5. Los hospitales vinculados estarán sometidos a las mismas inspecciones y controles sanitarios, administrativos y económicos que los hospitales públicos, aplicando criterios homogéneos y previamente reglados. Artículo 32. Conciertos para la prestación de servicios sanitarios 1. El Servicio Aragonés de Salud, en el ámbito de sus competencias, podrá establecer conciertos para la prestación de servicios sanitarios con medios ajenos al mismo, teniendo en cuenta, con carácter previo, la utilización óptima de sus recursos sanitarios propios. 2. En igualdad de condiciones de calidad, eficiencia y 114

3.

4.

5.

6.

eficacia, se dará prioridad para el establecimiento de conciertos a los centros, servicios y establecimientos sanitarios de los que sean titulares entidades que tengan carácter no lucrativo. La Administración sanitaria de la Comunidad Autónoma fijará los requisitos y las condiciones mínimas, básicas y comunes, aplicables a estos conciertos, así como sus condiciones económicas, atendiendo a módulos de costes efectivos, revisables periódicamente. Únicamente podrán celebrar estos conciertos los centros, servicios y establecimientos sanitarios homologados previamente por la Administración sanitaria de la Comunidad Autónoma, debiendo asegurarse que la atención sanitaria que se preste a los usuarios afectados por el concierto se realice en un plano de igualdad. Los conciertos deberán establecerse con una duración temporal no superior a cuatro años. Al terminar dicho período, el Servicio Aragonés de Salud podrá establecer un nuevo concierto. El régimen de conciertos será incompatible con la concesión de subvenciones económicas para la financiación de las actividades o servicios que hayan sido objeto de concierto, salvo que se trate de la realización de actividades sanitarias calificadas de alto interés social.

Artículo 33. Centros sociosanitarios A fin de posibilitar una adecuada ordenación del dispositivo hospitalario público de atención al enfermo sociosanitario, se impulsará la creación de una red de cuidados paliativos domiciliarios, hospitales de media y larga estancia y servicios sociosanitarios. Artículo 34. Acceso al Sistema Sanitario 1. El acceso a los establecimientos, centros y servicios sanitarios del Servicio Aragonés de Salud, propios y concertados, se regulará por una normativa que garantice que el mismo se produce de forma igualitaria, independientemente de la condición que ostente el usuario. 2. En los centros hospitalarios la lista de espera será única y centralizada en el servicio de admisión de cada centro. Artículo 35 Atención al usuario 1. El Departamento responsable en materia de Salud regulará la aplicación del derecho de elección de médico de atención primaria del área de salud. En los núcleos de población de más de 250.000 habitantes, se podrá elegir en el conjunto de la ciudad. 2. Una vez superadas las posibilidades de diagnóstico y tratamiento de la atención primaria, los usuarios del Servicio Aragonés de Salud tienen derecho, en el marco de su área de salud, a ser atendidos en los servicios especializados.

TEMA 7 Artículo 36. Centro de salud

Artículo 39. Agrupación territorial

1. El centro de salud es la estructura física y funcional de referencia para las actividades de Atención Primaria en la Zona de Salud. 2. El centro de salud tendrá las siguientes funciones: a. Albergar la estructura física de consultas y demás servicios sanitarios para la población de la zona. b. Servir como centro de reunión para potenciar las relaciones entre la comunidad y los profesionales sanitarios. c. Facilitar el trabajo en equipo de los profesionales sanitarios de la zona. d. Mejorar la organización administrativa y funcional de la atención sanitaria en la zona. 3. Los centros de salud contarán con el personal y recursos materiales necesarios que se determinen, de acuerdo con las características poblacionales, epidemiológicas y de nivel de accesibilidad, con el fin de cumplir los objetivos de atención de salud. 4. Los centros de salud deberán ser debidamente acreditados de acuerdo con el correspondiente protocolo.

1. A medida que se vayan poniendo en funcionamiento en las Zonas de Salud los Equipos de Atención Primaria correspondientes, se producirá la agrupación de todos aquellos partidos médicos comprendidos en cada zona de salud en un único partido médico, coincidente con el límite geográfico de la misma, asumiendo el coordinador del equipo de atención primaria las funciones correspondientes a las anteriores jefaturas locales de sanidad. 2. Las Zonas de Salud se declaran demarcaciones abiertas al libre ejercicio de los profesionales sanitarios, con las limitaciones establecidas en la normativa específica de oficinas de farmacia.

Artículo 37. Consultorios locales En la Zona de Salud podrán existir locales diferenciados del centro de salud para la prestación de atención sanitaria, denominados consultorios locales, que son las estructuras físicas y funcionales para la Atención Primaria en los municipios, localidades o barrios donde no se asiente el centro de salud. Actúan como consultorio médico y enfermería, conexo, funcionalmente, al centro de salud correspondiente, y en las unidades asistenciales que puedan configurarse se posibilitaran también funciones de atención continuada. Artículo 38. Equipo de Atención Primaria 1. El Equipo de Atención Primaria es el conjunto de profesionales con responsabilidad en la prestación de atención de salud integral y continuada en la Zona de Salud, que tiene como centro de referencia y coordinación el centro de salud. 2. El Equipo de Atención Primaria contará con un coordinador que asumirá la dirección funcional, y un coordinador de enfermería. 3. Asimismo el Equipo de Atención Primaria elaborará, de acuerdo con lo que dispongan las normas reglamentarias correspondientes, un reglamento interno que regule su organización y funcionamiento. 4. Los miembros del Equipo de Atención Primaria, en el ejercicio de sus funciones inspectoras y de control del cumplimiento de la normativa vigente en materia de salud pública, tendrán el carácter de autoridad sanitaria, siendo el coordinador del equipo de atención primaria la máxima autoridad sanitaria de la Zona de Salud.

Artículo 40. Formación, docencia e investigación 1. La estructura sanitaria del Servicio Aragonés de Salud deberá estar en disposición de ser utilizada para la formación y docencia pregraduada y postgraduada. 2. El Departamento responsable de Salud promoverá la formación continuada del colectivo de profesionales del Sistema de Salud de Aragón, con el fin de lograr su mayor y mejor adecuación a las prioridades que se establezcan en función de las necesidades de la población, y fomentará la utilización de nuevas tecnologías. 3. El Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud es el organismo encargado para la formación de los recursos humanos, el fomento de la investigación, la asesoría y cooperación y el aumento del conocimiento sobre la salud de la población y sus determinantes de conformidad con lo dispuesto en la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón. Capítulo V. Asignación Artículo 41. Medios personales y materiales Se asignarán al Servicio Aragonés de Salud, con arreglo a la normativa aplicable, los medios personales y materiales precisos para el cumplimiento de los fines que la presente Ley le atribuye. Artículo 42. Personal del Servicio Aragonés de Salud 1. Integran el personal del Servicio Aragonés de Salud: a. El personal de la Administración de la Comunidad Autónoma que preste sus servicios en el organismo. b. El personal procedente de otras Administraciones Públicas que se le adscriba. c. El personal transferido de la Seguridad Social a la Comunidad Autónoma de Aragón. d. El personal que se incorpore al organismo, conforme a la normativa vigente. 2. Con objeto de homogeneizar las relaciones de empleo del personal del Servicio Aragonés de Salud y mejorar la eficacia de la gestión, el Departamento responsa115

MANUAL CTO OPOSICIONES DE ENFERMERÍA ble de Salud, podrá establecer procedimientos para la integración directa en la condición de personal estatutario de quienes presten servicio en dicho organismo autónomo como funcionarios de carrera o en virtud de contrato laboral fijo. Asimismo, se podrán establecer procedimientos para la integración directa del personal interino y laboral temporal en la condición de personal estatutario temporal, en la modalidad que corresponda de acuerdo con la duración del contrato de origen. 3. El Gobierno de Aragón, a propuesta de los Consejeros de los Departamentos responsables en materia de Personal y de Salud, y conforme a lo que establezca la legislación a la que se refiere el apartado anterior, fijará el marco normat2e sus funciones que sean propias de tal condición, no podrán percibir cantidad alguna, distinta de su salario y por los conceptos previstos, por su intervención en cualquier actividad realizada en función del Artículo primero del2 presente Texto Refundido. Esta limitación no afecta a la participación en aquellos programas especiales que puedan establecerse, para lo que será necesaria la existencia de normativa al objeto de que dicha percepción pueda producirse. 6. Corresponde al Director Gerente del Servicio Aragonés de Salud: a. Proponer la elaboración y actualización de las relaciones de puestos de trabajo del organismo autónomo. b. La convocatoria y resolución de los concursos de méritos para la provisión de puestos de trabajo de dicho organismo autónomo, que correspondan a funcionarios de la Escala Sanitaria Superior, Escala Técnica Sanitaria, Escala de Ayudantes Facultativos (Clase de Especialidad Especialista Sanitarios) Escala Auxiliar de Enfermería. c. La convocatoria y gestión de las listas de espera de personal interino para la provisión de puestos de trabajo que correspondan a funcionarios de las Escalas y Clases de Especialidad señaladas en el apartado anterior. d. La redistribución de funcionarios con destino definitivo en puestos no singularizados del organismo autónomo en los términos establecidos reglamentariamente. Artículo 43. Bienes y derechos 1. Se adscriben al Servicio Aragonés de Salud los siguientes bienes y derechos: a. Aquellos cuya titularidad corresponde a la Diputación General de Aragón, afectos a los servicios de salud y asistencia sanitaria. b. Los bienes y derechos de las corporaciones locales que, independientemente de su titularidad, se afecten a servicios propios del organismo. c. Los bienes y derechos de toda clase afectos a la 116

gestión de los servicios sanitarios de la Seguridad Social, transferidos a la Comunidad Autónoma. d. Cualesquiera otros bienes y derechos que adquiera o reciba por cualquier otro título. 2. Serán aplicables a los bienes y derechos adscritos al organismo el Decreto Legislativo 1/2000, de 29 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como el Decreto Legislativo 2/2000, de 29 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón. 3. La declaración de utilidad pública se entiende implícita en toda expropiación relativa a obras de la competencia del Servicio Aragonés de Salud para el cumplimiento de sus finalidades específicas, y todo ello de conformidad con lo previsto en la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954. Capítulo VI. Régimen Económico-Financiero Artículo 44. Ingresos Constituyen ingresos del Servicio Aragonés de Salud: a. Los recursos que le sean asignados con cargo a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma. b. Las consignaciones que deban realizar las corporaciones locales, con cargo a sus presupuestos. c. Los productos y rentas de toda índole procedentes de sus bienes y derechos. d. Los ingresos ordinarios y extraordinarios que legalmente esté autorizado a percibir el organismo. e. Las subvenciones y aportaciones voluntarias de entidades y particulares. f. Los bienes que se transfieren juntamente con servicios procedentes de otras Administraciones Públicas. g. Cualquier otro recurso que le pudiese ser atribuido. Artículo 45. Presupuesto La estructura, procedimiento de elaboración, ejecución y liquidación del presupuesto del Servicio Aragonés de Salud, se regirán por lo previsto en el Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y en el Decreto Legislativo 1/2000, de 29 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón. Artículo 46. Intervención delegada 1. Se crea la Intervención delegada del Servicio Aragonés de Salud, que dependerá orgánica y funcionalmente de la Intervención General de la Comunidad Autónoma. 2. La Intervención delegada del Servicio Aragonés de Salud tendrá las siguientes funciones: a. El control de todos los actos de este organismo autónomo que den lugar al reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico, así

TEMA 7 como los ingresos y pagos que de ellos se deriven, y la recaudación, inversión o aplicación en general de los caudales públicos, con el fin de asegurar que la administración de sus recursos se ajusta a las disposiciones aplicables en cada caso en la Comunidad Autónoma de Aragón. b. La ejecución de la contabilidad del Servicio. 3. El ejercicio de la función interventora que el apartado segundo de este artículo asigna a la Intervención delegada del Servicio Aragonés de Salud comprenderá las actuaciones y competencias que el Decreto Legislativo 1/2000, de 29 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón atribuye a dicha función. Artículo 47. Tesorería 1. La Tesorería del Servicio Aragonés de Salud, en los términos previstos en el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma aprobado por el Decreto Legislativo 1/2000, de 29 de junio, estará sometida al régimen de intervención y contabilidad pública. En ella se unificarán todos los recursos financieros que se destinen para el cumplimiento de sus fines, y tendrá a su cargo la custodia de los fondos, valores y créditos de este organismo, tanto por operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias. 2. La Tesorería del Servicio Aragonés de Salud podrá abrir y utilizar en las entidades de crédito y ahorro las cuentas necesarias para el funcionamiento de los servicios, atendiendo la especial naturaleza de sus operaciones y el lugar en que hayan de realizarse. 3. Los fondos que procedentes de las transferencias de asistencia sanitaria se ingresen en la Tesorería de la Comunidad Autónoma habrán de contabilizarse separadamente del resto de los recursos que administre la Tesorería. Asimismo, en su caso, los rendimientos procedentes de su colocación en las entidades financieras correspondientes habrán de contabilizarse también separadamente y aplicarse específicamente a financiar los créditos presupuestarios afectados a la Seguridad Social, mediante transferencias de estos fondos a aquellas partidas presupuestarias.

Capítulo VII. Régimen jurídico Artículo 48 1. El régimen jurídico de los actos emanados del Servicio Aragonés de Salud será el establecido en la presente Ley, así como el señalado en la normativa específica de la Comunidad Autónoma de Aragón, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre el procedimiento común a todas las Administraciones Públicas. 2. Contra los actos administrativos dictados por los órganos jerárquicamente inferiores del Servicio Aragonés de Salud, podrán interponer los interesados los recursos administrativos procedentes ante el Director Gerente del Servicio Aragonés de Salud, cuyas resoluciones al respecto pondrán fin a la vía administrativa. 3. Los actos administrativos dictados por el Director Gerente que no agoten la vía administrativa podrán impugnarse mediante los recursos administrativos procedentes, ante el Consejero del Departamento responsable en materia de Salud, en la forma y plazos previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Texto Refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio. Las resoluciones del Consejero en el ejercicio de sus competencias agotan la vía administrativa. Disposición Adicional Única. Incorporación al Servicio Aragonés de Salud Los bienes, servicios y personal dependientes del Instituto Nacional de la Salud ubicados en Aragón se incorporan orgánica y funcionalmente al Servicio Aragonés de Salud prestando todos los servicios y funciones sanitarias realizados por la Seguridad Social en Aragón. BIBLIOGRAFÍA • Decreto 6/2008, de 30 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Salud y Consumo y del Servicio Aragonés de Salud. • Decreto Legislativo 2/2004, de 30 de diciembre, Texto Refundido de la Ley del Servicio Aragonés de Salud.

117

TEMA 10. LEY 31/1995, DE 8 DE NOVIEMBRE, DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES 10.1. Introducción. 10.2. Conceptos básicos, derechos y obligaciones en materia de seguridad en el trabajo. 10.3. Organización de la prevención de riesgos laborales en el ámbito sanitario. 10.4. Resumen.

Nota previa: se analiza la edición Actualizada de la Ley 31/1995, a fecha de abril de 2007, con las modificaciones introducidas por: • Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. • Ley 31/2006, de 18 de octubre, sobre implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas y cooperativas europeas. • Ley 54/2003, de 12 de diciembre, de reforma del marco normativo de la Prevención de Riesgos Laborales. • Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. • Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. Por otro lado, la Ley 31/1995 ha afectado a lo largo de su vigencia a distintas normas legales, entre ellas el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores.

10.1.

INTRODUCCIÓN

La Ley 31/1995, de 8 de noviembre de 1995, de Prevención de Riesgos Laborales, BOE nº 269 de 10 noviembre de 1995, según indica en su Exposición de motivos, parte del artículo 40.2 de la Constitución Española, que encomienda a los Poderes Públicos, como uno de los principios rectores de la política social y económica, velar por la seguridad e higiene en el trabajo, lo que comporta desarrollar una política de protección de la salud de los trabajadores previniendo los riesgos derivados de su trabajo. Esta Ley pretende ser el pilar fundamental de dicha protección. Para ello establece el marco general en el que habrán de desarrollarse las acciones preventivas, de

acuerdo con las decisiones de la Unión Europea de mejorar las condiciones de trabajo, armonizando las mismas en los diferentes países europeos. El Tratado de la Unión Europea contempla la adopción, mediante Directivas, de disposiciones mínimas que habrán de aplicarse progresivamente en el ámbito europeo. Entre ellas debe hacerse mención de la Directiva 89/391/CEE, relativa a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, que contiene el marco jurídico general en el que opera la política de prevención comunitaria, y las Directivas 92/85/CEE, 94/33/CEE y 91/383/CEE, sobre la protección de la maternidad y de los jóvenes y el tratamiento de las relaciones de trabajo temporales, de duración determinada y en empresas de trabajo temporal. También hay que hacer mención al Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo. La presente Ley, tomando como base lo dispuesto por el artículo 40.2 de la CE, las Directivas y el Convenio referidos, configura un nuevo orden normativo interno aplicable al mundo laboral. También, a nivel interno, era necesaria una visión unitaria de la normativa reguladora de la prevención de riesgos laborales y actualizar la regulación existente. Esta Ley tiene por objeto determinar el cuerpo básico de garantías y responsabilidades preciso para un adecuado nivel de protección de la salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo, todo en el marco de una política coherente, coordinada y eficaz de prevención de los riesgos laborales. A partir del reconocimiento del derecho de los trabajadores en el ámbito laboral a la protección de su salud e integridad, la Ley establece las obligaciones que garan139

MANUAL CTO OPOSICIONES DE ENFERMERÍA tizarán este derecho y las actuaciones de las Administraciones Públicas que puedan ayudar a conseguirlo. La Ley y sus normas reglamentarias constituyen legislación laboral, conforme al artículo 149.1.7ª. de la Constitución. Dada su aplicación en las Administraciones Públicas esta Ley constituye, en sus aspectos fundamentales, norma básica del Régimen Estatutario de los funcionarios públicos, al amparo del artículo 149.1.18ª de la Constitución. Ello confirma la vocación de universalidad de la Ley, en cuanto dirigida a abordar, de manera global y coherente, el conjunto de los problemas derivados de los riesgos relacionados con el trabajo, cualquiera que sea el ámbito en el que el trabajo se preste. El ámbito de aplicación de la Ley incluye a los trabajadores con relación laboral en sentido estricto, al personal civil con relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones Públicas, a los socios trabajadores o de trabajo de los distintos tipos de cooperativas, sin más exclusiones que las correspondientes, en la función pública, a determinadas actividades de policía, seguridad, peritaje forense y protección civil cuyas particularidades impidan la aplicación de la Ley, que en todo caso inspirará la normativa específica que se dicte para salvaguardar la seguridad y la salud de los trabajadores en dichas actividades; en sentido similar, la Ley prevé su adaptación a las características propias de los centros y establecimientos militares y de los establecimientos penitenciarios. La política en prevención de riesgos laborales, como conjunto de actuaciones de los Poderes Públicos para promover la mejora de las condiciones de trabajo para elevar el nivel de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, se articula en la Ley en base a los principios de eficacia, coordinación y participación, ordenando la actuación de las diversas Administraciones Públicas con competencias en materia preventiva, y la participación en dicha actuación de empresarios y trabajadores, a través de sus organizaciones representativas. La Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo que la Ley crea es un instrumento privilegiado de participación en la formulación y desarrollo de la política en materia preventiva. La Ley busca fomentar una auténtica cultura preventiva, mediante la promoción de la mejora de la educación en dicha materia en todos los niveles educativos, involucrando a la sociedad en su conjunto. La protección del trabajador frente a los riesgos laborales exige una actuación en la empresa que desborda el mero cumplimiento formal de unos deberes y obligaciones empresariales y, más aun, la corrección a posteriori de situaciones de riesgo ya manifestadas. La planificación de la prevención desde el momento del diseño del proyec140

to empresarial, la evaluación inicial de los riesgos inherentes al trabajo y su actualización periódica si se alteran las circunstancias, la ordenación de un conjunto coherente y globalizador de medidas de acción preventiva adecuadas a la naturaleza de los riesgos detectados y el control de la efectividad de dichas medidas son los elementos básicos del nuevo enfoque en la prevención de riesgos laborales que la Ley plantea. Junto a ello la información y la formación de los trabajadores para un mejor conocimiento del alcance real de los riesgos derivados del trabajo y de la forma de prevenirlos y evitarlos, según las peculiaridades de cada centro de trabajo, las características de las personas que en él desarrollan su prestación laboral y la actividad concreta que realizan. El Capítulo III de la Ley regula el conjunto de derechos y obligaciones derivados del derecho básico de los trabajadores a su protección y las actuaciones a desarrollar en situaciones de emergencia o en caso de riesgo grave e inminente, las garantías y derechos relacionados con la vigilancia de la salud de los trabajadores, con especial atención a la protección de la confidencialidad y el respeto a la intimidad en el tratamiento de estas actuaciones, y las medidas a adoptar en relación con categorías específicas de trabajadores -jóvenes, trabajadoras embarazadas o que han dado a luz recientemente y trabajadores con relaciones laborales de carácter temporal-. Entre las obligaciones empresariales establecidas por la Ley están las que conlleva la garantía de los derechos reconocidos al trabajador, el deber de coordinación que se impone a los empresarios que desarrollen sus actividades en un mismo centro de trabajo, y el de aquellos que contraten o subcontraten con otros la realización en sus propios centros de trabajo de obras o servicios correspondientes a su actividad de vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención. El Capítulo IV contempla como instrumento fundamental de la acción preventiva en la empresa estructurar dicha acción a través de la actuación de uno o varios trabajadores de la empresa específicamente designados para ello; la constitución de un servicio de prevención o del recurso a un servicio de prevención ajeno a la empresa. La Ley combina la necesidad de una actuación ordenada y formalizada de las actividades de prevención con el reconocimiento de la diversidad de situaciones a las que la Ley se dirige, otorgando un conjunto suficiente de posibilidades, incluida la eventual participación de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, para organizar de manera racional y flexible el desarrollo de la acción preventiva, garantizando la suficiencia del modelo de organización elegido y la independencia y protección de los trabajadores que tengan atribuidas dichas funciones.

TEMA 10 El Capítulo V regula, de forma detallada, los derechos de consulta y participación de los trabajadores en relación con las cuestiones que afectan a la seguridad y salud en el trabajo. La Ley atribuye a los Delegados de Prevención elegidos por y entre los representantes del personal en el ámbito de los respectivos órganos de representación, el ejercicio de las funciones especializadas en materia de prevención de riesgos en el trabajo, otorgándoles las competencias, facultades y garantías necesarias. El Comité de Seguridad y Salud, por su parte, es el órgano de encuentro entre dichos representantes y el empresario para el desarrollo de una participación equilibrada en materia de prevención de riesgos. Todo ello sin perjuicio de las posibilidades que otorga la Ley a la negociación colectiva para articular de manera diferente los instrumentos de participación de los trabajadores. El Capítulo VI establece las obligaciones básicas que afectan a los fabricantes, importadores y suministradores de maquinaria, equipos, productos y útiles de trabajo, que enlazan con la normativa comunitaria de mercado interior dictada para asegurar la exclusiva comercialización de aquellos productos y equipos con mayores niveles de seguridad para los usuarios. En el Capítulo VII se recogen las responsabilidades y sanciones que deben garantizar el cumplimiento de la Ley, con la tipificación de las infracciones y el régimen sancionador correspondiente. La Disposición Adicional quinta ordena la creación de una fundación, bajo el protectorado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y con participación de las Administraciones Públicas y de las organizaciones representativas de empresarios y trabajadores, para promover en las pequeñas y medianas empresas actividades destinadas a la mejora de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo. La Ley se estructura como se enumera a continuación: • Exposición de motivos. • Capítulo I. Objeto, ámbito de aplicación y definiciones: - Artículo 1.- Normativa sobre prevención de riesgos laborales. - Artículo 2.- Objeto y carácter de la norma. - Artículo 3.- Ambito de aplicación. - Artículo 4.- Definiciones. • Capítulo II. Política en materia de prevención de riesgos para proteger la seguridad y la salud en el trabajo: - Artículo 5.- Objetivos de la política. - Artículo 6.- Normas reglamentarias. - Artículo 7.- Actuaciones de las Administraciones Públicas competentes en materia laboral.

-

Artículo 8.- Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo. - Artículo 9.- Inspección de Trabajo y Seguridad Social. - Artículo 10.- Actuaciones de las Administraciones Públicas competentes en materia sanitaria. - Artículo 11.- Coordinación administrativa. - Artículo 12.- Participación de empresarios y trabajadores. - Artículo 13.- Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo. • Capítulo III. Derechos y obligaciones: - Artículo 14.- Derecho a la protección frente a los riesgos laborales. - Artículo 15.- Principios de la acción preventiva. - Artículo 16.- Plan de Prevención de Riesgos Laborales, evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva. - Artículo 17.- Equipos de trabajo y medios de protección. - Artículo 18.- Información, consulta y participación de los trabajadores. - Artículo 19.- Formación de los trabajadores. - Artículo 20.- Medidas de emergencia - Artículo 21.- Riesgo grave e inminente. - Artículo 22.- Vigilancia de la salud. - Artículo 23.- Documentación. - Artículo 24.- Coordinación de actividades empresariales. - Artículo 25.- Protección de trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos - Artículo 26.- Protección de la maternidad. - Artículo 27.- Protección de los menores. - Artículo 28.- Relaciones de trabajo temporales, de duración determinada y en empresas de trabajo temporal - Artículo 29.- Obligaciones de los trabajadores en materia de prevención de riesgos. • Capítulo IV. Servicios de prevención: - Artículo 30.- Protección y prevención de riesgos profesionales. - Artículo 31.- Servicios de prevención. - Artículo 32.- Actuación preventiva de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales. - Artículo 32 bis.- Presencia de los recursos preventivos. • Capítulo V. Consulta y participación de los trabajadores: - Artículo 33.- Consulta de los trabajadores. - Artículo 34.- Derechos de participación y representación. - Artículo 35.- Delegados de Prevención. - Artículo 36.- Competencias y facultades de los Delegados de Prevención. - Artículo 37.- Garantías y sigilo profesional de los Delegados de Prevención. - Artículo 38.- Comité de Seguridad y Salud. - Artículo 39.- Competencias y facultades del Comité de Seguridad y Salud. 141

MANUAL CTO OPOSICIONES DE ENFERMERÍA •



• • • •

Artículo 40.- Colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Capítulo VI. Obligaciones de los fabricantes, importadores y suministradores: - Artículo 41.- Obligaciones de los fabricantes, importadores y suministradores. Capítulo VII. Responsabilidades y sanciones: - Artículo 42.- Responsabilidades y su compatibilidad. - Artículo 43.- Requerimientos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. - Artículo 44.- Paralización de trabajos. - Artículo 45.- Infracciones administrativas. Derogados por Real Decreto Legislativo 5/2000. - Artículo 46.- Infracciones leves. - Artículo 47.- Infracciones graves. - Artículo 48.- Infracciones muy graves. - Artículo 49.- Sanciones. - Artículo 50.- Reincidencia. - Artículo 51.- Prescripción de las infracciones. - Artículo 52.- Competencias sancionadoras. - Artículo 53.- Suspensión o cierre del centro de trabajo. - Artículo 54.- Limitaciones a la facultad de contratar con la Administración. 15 Disposiciones Adicionales, entre ellas la Disposición adicional quinta.- Fundación. 2 Disposiciones Transitorias. 1 Disposición Derogatoria Única. 2 Disposiciones Finales.

10.2.

CONCEPTOS BÁSICOS, DERECHOS Y OBLIGACIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD EN EL TRABAJO

10.2.1. Conceptos básicos Vienen recogidos a lo largo de la Ley 31/1995 El artículo 1 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales establece que la normativa sobre prevención de riesgos laborales está constituida por la presente Ley, sus disposiciones de desarrollo o complementarias y las demás normas, legales o convencionales con prescripciones relativas a la adopción de medidas preventivas en el ámbito laboral o susceptibles de producirlas en dicho ámbito. El artículo 2 trata del Objeto y carácter de la norma: 1. La presente Ley tiene por objeto promover la seguridad y la salud de los trabajadores mediante la aplicación de medidas y el desarrollo de las actividades necesarias para la prevención de riesgos derivados del trabajo. A tales efectos, esta Ley establece los principios generales relativos a la prevención de los riesgos pro142

fesionales para la protección de la seguridad y de la salud, la eliminación o disminución de los riesgos derivados del trabajo, la información, la consulta, la participación equilibrada y la formación de los trabajadores en materia preventiva. Para el cumplimiento de dichos fines, la presente Ley regula las actuaciones a desarrollar por las Administraciones Públicas, así como por los empresarios, los trabajadores y sus respectivas organizaciones representativas. 2. Las disposiciones de carácter laboral contenidas en esta Ley y en sus normas reglamentarias tendrán en todo caso el carácter de Derecho necesario mínimo indisponible, pudiendo ser mejoradas y desarrolladas en los convenios colectivos. En cuanto a su ámbito de aplicación, artículo 3 de la Ley: esta Ley y sus normas de desarrollo serán de aplicación tanto en el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el Estatuto de los Trabajadores, como en el de las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal civil al servicio de las Administraciones Públicas. Ello sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones específicas que se establecen para fabricantes, importadores y suministradores, y de los derechos y obligaciones que puedan derivarse para los trabajadores autónomos. Igualmente serán aplicables a las sociedades cooperativas, en las que existan socios cuya actividad consista en la prestación de un trabajo personal. 1. Cuando en la presente Ley se haga referencia a trabajadores y empresarios, se entenderán también comprendidos en estos términos, respectivamente, de una parte, el personal civil con relación de carácter administrativo o estatutario y la Administración Pública para la que presta servicios, en los términos expresados en la disposición adicional tercera de esta Ley, y, de otra, los socios de las cooperativas a que se refiere el párrafo anterior y las sociedades cooperativas para las que prestan sus servicios. 2. La presente Ley no será de aplicación en aquellas actividades cuyas particularidades lo impidan en el ámbito de las funciones públicas de: • Policía, seguridad y resguardo aduanero. • Servicios operativos de protección civil y peritaje forense en los casos de grave riesgo, catástrofe y calamidad pública. • Fuerzas Armadas y actividades militares de la Guardia Civil. No obstante, esta Ley inspirará la normativa específica que regule la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores que prestan sus servicios en las indicadas actividades. 3. En los centros y establecimientos militares será de aplicación lo dispuesto en la presente Ley, con las particularidades previstas en su normativa específica. En los establecimientos penitenciarios, se adaptarán a

TEMA 10 la presente Ley aquellas actividades cuyas características justifiquen una regulación especial, de acuerdo con la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos. 4. La presente Ley tampoco será de aplicación a la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar. No obstante lo anterior, el titular del hogar familiar está obligado a cuidar de que el trabajo de sus empleados se realice en las debidas condiciones de seguridad e higiene. El artículo 4 de la Ley establece las siguientes definiciones: a efectos de la presente Ley y de las normas que la desarrollen: 1. Se entenderá por prevención el conjunto de actividades o medidas adoptadas o previstas en todas las fases de actividad de la empresa con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo. 2. Se entenderá como riesgo laboral la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo. Para calificar un riesgo desde el punto de vista de su gravedad, se valorarán conjuntamente la probabilidad de que se produzca el daño y la severidad del mismo. 3. Se considerarán como daños derivados del trabajo las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo. 4. Se entenderá como riesgo laboral grave e inminente aquel que resulte probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y pueda suponer un daño grave para la salud de los trabajadores. En el caso de exposición a agentes susceptibles de causar daños graves a la salud de los trabajadores, se considerará que existe un riesgo grave e inminente cuando sea probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato una exposición a dichos agentes de la que puedan derivarse daños graves para la salud, aun cuando estos no se manifiesten de forma inmediata. 5. Se entenderán como procesos, actividades, operaciones, equipos o producto potencialmente peligrosos aquellos que, en ausencia de medidas preventivas específicas, originen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores que los desarrollan o utilizan. 6. Se entenderá como equipo de trabajo cualquier máquina, aparato, instrumento o instalación utilizada en el trabajo. 7. Se entenderá como condición de trabajo cualquier característica del mismo que pueda tener una influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y la salud del trabajador. Quedan específicamente incluidas en esta definición: a. Las características generales de los locales, instalaciones, equipos, productos y demás útiles existentes en el centro de trabajo. b. La naturaleza de los agentes físicos, químicos y biológicos presentes en el ambiente de trabajo y sus

correspondientes intensidades, concentraciones o niveles de presencia. c. Los procedimientos para la utilización de los agentes citados anteriormente que influyan en la generación de los riesgos mencionados. d. Todas aquellas otras características del trabajo, incluidas las relativas a su organización y ordenación, que influyan en la magnitud de los riesgos a que esté expuesto el trabajador. 8. Se entenderá por equipo de protección individual cualquier equipo destinado a ser llevado o sujetado por el trabajador para que le proteja de uno o varios riesgos que puedan amenazar su seguridad o su salud en el trabajo, así como cualquier complemento o accesorio destinado a tal fin. - El artículo 8, apartado 1 define el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo como órgano científico técnico especializado de la Administración General del Estado que tiene como misión el análisis y estudio de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, así como la promoción y apoyo a la mejora de las mismas. En el artículo 9 se establece que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tiene como función la vigilancia y control de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. La Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, artículo 13, apartado 1, es el órgano colegiado asesor de las Administraciones Públicas en la formulación de las políticas de prevención y órgano de participación institucional en materia de seguridad y salud en el trabajo. Está integrada por un representante de cada una de las Comunidades Autónomas y por igual número de miembros de la Administración General del Estado y, paritariamente con todos los anteriores, por representantes de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas. Conocerá las actuaciones que desarrollen las Administraciones Públicas competentes en materia de promoción de la prevención de riesgos laborales, de asesoramiento técnico y de vigilancia y control a que se refieren los artículos 7- Actuaciones de las Administraciones Públicas competentes en materia laboral-; 8- Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo-; 9 - Inspección de Trabajo y Seguridad Social- y 11- Coordinación administrativa- de esta Ley y podrá informar y formular propuestas en relación con dichas actuaciones. Los servicios de prevención vienen definidos en el artículo 31, apartado 2: se entenderá como servicio de prevención el conjunto de medios humanos y materiales 143

MANUAL CTO OPOSICIONES DE ENFERMERÍA necesarios para realizar las actividades preventivas a fin de garantizar la adecuada protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, asesorando y asistiendo para ello al empresario, a los trabajadores y a sus representantes y a los órganos de representación especializados. Para el ejercicio de sus funciones, el empresario deberá facilitar a dicho servicio el acceso a la información y documentación a que se refiere el artículo 30.3: Protección y prevención de riesgos profesionales. El artículo 34 regula los Delegados de Prevención: 1. Los Delegados de Prevención son los representantes de los trabajadores con funciones específicas en materia de prevención de riesgos en el trabajo. 2. Los Delegados de Prevención serán designados por y entre los representantes del personal. En las empresas de hasta treinta trabajadores el Delegado de Prevención será el Delegado de Personal. En las empresas de treinta y uno a cuarenta y nueve trabajadores habrá un Delegado de Prevención que será elegido por y entre los Delegados de Personal. 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7.

Número de Delegados de Prevención por trabajadores: De 50 a 100 trabajadores: 2 Delegados de Prevención. De 101 a 500 trabajadores: 3 Delegados de Prevención. De 501 a 1.000 trabajadores: 4 Delegados de Prevención. De 1.001 a 2.000 trabajadores: 5 Delegados de Prevención. De 2.001 a 3.000 trabajadores: 6 Delegados de Prevención. De 3.001 a 4.000 trabajadores: 7 Delegados de Prevención. De 4.001 en adelante: 8 Delegados de Prevención.

Es el artículo 38 el que define el Comité de Seguridad y Salud: 1. El Comité de Seguridad y Salud es el órgano paritario y colegiado de participación destinado a la consulta regular y periódica de las actuaciones de la empresa en materia de prevención de riesgos. 2. Se constituirá un Comité de Seguridad y Salud en todas las empresas o centros de trabajo que cuenten con 50 o más trabajadores. El Comité estará formado por los Delegados de Prevención, de una parte, y por el empresario y/o sus representantes en número igual al de los Delegados de Prevención, de la otra. 3. Las empresas que cuenten con varios centros de trabajo dotados de Comité de Seguridad y Salud podrán acordar con sus trabajadores la creación de un Comité Intercentros, con las funciones que el acuerdo le atribuya. La Disposición Adicional quinta regula la Fundación a que se hace mención en la Exposición de Motivos de 144

la Ley: adscrita a la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo existirá una fundación cuya finalidad será promover la mejora de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, especialmente en las pequeñas empresas, a través de acciones de información, asistencia técnica, formación y promoción del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos. Para el cumplimiento de sus fines se dotará a la fundación de un patrimonio con cargo al Fondo de Prevención y Rehabilitación procedente del exceso de excedentes de la gestión realizada por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social. La cuantía total de dicho patrimonio no excederá del 20 por ciento del mencionado Fondo, determinada en la fecha de entrada en vigor de esta Ley. Los Estatutos de la fundación serán aprobados por la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, con el voto favorable de dos tercios de sus miembros. 10.2.2. Derechos y obligaciones Los derechos y obligaciones vienen recogidos especialmente en el Capítulo III. El artículo 14, Derecho a la protección frente a los riesgos laborales dispone que: 1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, lo que conlleva un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones Públicas respecto del personal a su servicio. Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previsto en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. 2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. Para ello el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales adoptando las medidas necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el Capítulo IV de la presente Ley.

TEMA 10 El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva para perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para adaptar las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo. 3. El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales. 4. Las obligaciones de los trabajadores establecidas en esta Ley, la atribución de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona. 5. El coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo no deberá recaer en modo alguno sobre los trabajadores. Es en el artículo 15 donde se recogen los Principios de la acción preventiva: 1. El empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo a los siguientes principios generales: a. Evitar los riesgos. b. Evaluar los riesgos que no se puedan evitar. c. Combatir los riesgos en su origen. d. Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, y a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, para atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud. e. Tener en cuenta la evolución de la técnica. f. Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro. g. Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo. h. Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual. i. Dar las debidas instrucciones a los trabajadores. 2. El empresario tomará en consideración las capacidades profesionales de los trabajadores en materia de seguridad y de salud al encomendarles las tareas. 3. El empresario adoptará las medidas necesarias para garantizar que sólo los trabajadores que hayan recibido información suficiente y adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo grave y específico.

4. La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea substancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras. 5. Podrán concertar operaciones de seguro que tengan como fin garantizar como ámbito de cobertura la previsión de riesgos derivados del trabajo, la empresa respecto de sus trabajadores, los trabajadores autónomos respecto a ellos mismos y las sociedades cooperativas respecto a sus socios cuya actividad consista en la prestación de su trabajo personal. El artículo 16 regula el Plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva: 1. La prevención de riesgos laborales deberá integrarse en el sistema general de gestión de la empresa, tanto en el conjunto de sus actividades como en todos los niveles jerárquicos de esta, a través de la implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborale. Este plan de prevención de riesgos laborales deberá incluir la estructura organizativa, las responsabilidades, las funciones, las prácticas, los procedimientos, los procesos y los recursos necesarios para realizar la acción de prevención de riesgos en la empresa, en los términos que reglamentariamente se establezcan. 2. Los instrumentos esenciales para la gestión y aplicación del plan de prevención de riesgos, que podrán ser llevados a cabo por fases de forma programada, son la evaluación de riesgos laborales y la planificación de la actividad preventiva: a. El empresario debe realizar una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad, las características de los puestos de trabajo existentes y de los trabajadores que deban desempeñarlos. Igual evaluación deberá hacerse con ocasión de la elección de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos y del acondicionamiento de los lugares de trabajo. La evaluación será actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo y se someterá a consideración y se revisará, si fuera necesario, con ocasión de los daños para la salud que se hayan producido. Cuando el resultado de la evaluación lo hiciera necesario, el empresario realizará controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores en la prestación de sus servicios, para detectar situaciones potencialmente peligrosas. b. Si los resultados de la evaluación prevista en el párrafo a) pusieran de manifiesto situaciones de riesgo, 145

MANUAL CTO OPOSICIONES DE ENFERMERÍA el empresario realizará las actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar tales riesgos. Dichas actividades serán objeto de planificación por el empresario, incluyendo para cada actividad preventiva el plazo para llevarla a cabo, la designación de responsables y los recursos humanos y materiales necesarios para su ejecución. 3. De producirse un daño para la salud de los trabajadores o cuando, con ocasión de la vigilancia de la salud prevista en el artículo 22, aparezcan indicios de que las medidas de prevención son insuficientes, el empresario llevará a cabo una investigación al respecto, para detectar las causas de estos hechos. Los Equipos de trabajo y medios de protección vienen regulados en el artículo 17 de la Ley: 1. El empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos. Cuando la utilización de un equipo de trabajo pueda presentar un riesgo específico para la seguridad y la salud de los trabajadores, el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que: a. La utilización del equipo de trabajo quede reservada a los encargados de dicha utilización. b. Los trabajos de reparación, transformación, mantenimiento o conservación sean realizados por los trabajadores específicamente capacitados para ello. 2. El empresario debe proporcionar a sus trabajadores equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones y velar por el uso efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios. Los equipos de protección individual deberán utilizarse cuando los riesgos no se puedan evitar o no puedan limitarse suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo. En cuanto a la Información, consulta y participación de los trabajadores, el artículo 18 de la Ley dispone: 1. Para dar cumplimiento al deber de protección el empresario adoptará las medidas adecuadas para que los trabajadores reciban todas las informaciones necesarias en relación con: a. Los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo: los que afecten a la empresa en su conjunto o a cada tipo de puesto de trabajo o función. b. Las medidas y actividades de protección y prevención aplicables a los riesgos señalados en el apartado anterior. c. Las medidas de emergencia adoptadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la presente Ley. 146

2. El empresario deberá consultar a los trabajadores, y permitir su participación, en el marco de todas las cuestiones que afecten a la seguridad y a la salud en el trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V de la presente Ley: Capítulo V Consulta y participación de los trabajadores. Los trabajadores tendrán derecho a efectuar propuestas al empresario, así como a los órganos de participación y representación previstos en el Capítulo V de esta Ley, para mejorar los niveles de protección de la seguridad y la salud en la empresa. El artículo 19 regula la Formación de los trabajadores: 1. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de esta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo. En las empresas con representantes de los trabajadores, la información a que se refiere el presente apartado se facilitará por el empresario a los trabajadores a través de dichos representantes; no obstante, deberá informarse directamente a cada trabajador de los riesgos específicos que afecten a su puesto de trabajo o función y de las medidas de protección y prevención aplicables a dichos riesgos. La formación deberá estar centrada específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador, adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos y repetirse periódicamente, si fuera necesario. 2. La formación a que se refiere el apartado anterior deberá impartirse, siempre que sea posible, dentro de la jornada de trabajo o, en su defecto, en otras horas pero con el descuento en aquélla del tiempo invertido en la misma. La formación se podrá impartir por la empresa mediante medios propios o concertándola con servicios ajenos, y su coste no recaerá en ningún caso sobre los trabajadores. Por el artículo 20, Medidas de emergencia, se prevé que el empresario, teniendo en cuenta el tamaño y la actividad de la empresa, y la posible presencia de personas ajenas a la misma, debe analizar las posibles situaciones de emergencia y adoptar las medidas necesarias en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de los trabajadores, designando para ello al personal encargado de poner en práctica estas medidas y comprobando periódicamente su correcto funcionamiento. El citado personal deberá poseer la formación necesaria, ser suficiente en número y disponer del material adecuado, en función de las circunstancias. Para la aplicación de las medidas adoptadas, el empresario deberá organizar las relaciones necesarias con

TEMA 10 servicios externos a la empresa, en particular en materia de primeros auxilios, asistencia médica de urgencia, salvamento y lucha contra incendios, para garantizar la rapidez y eficacia de las mismas. En caso de Riesgo grave e inminente conforme al artículo 21 cabe que: 1. Cuando los trabajadores estén o puedan estar expuestos a un riesgo grave e inminente con ocasión de su trabajo, el empresario estará obligado a: a. Informar lo antes posible a todos los trabajadores afectados acerca de la existencia de dicho riesgo y de las medidas adoptadas o que, en su caso, deban adoptarse en materia de protección. b. Adoptar las medidas y dar las instrucciones necesarias para que, en caso de peligro grave, inminente e inevitable, los trabajadores puedan interrumpir su actividad y, si fuera necesario, abandonar de inmediato el lugar de trabajo. En este supuesto no podrá exigirse a los trabajadores que reanuden su actividad mientras persista el peligro, salvo excepción debidamente justificada por razones de seguridad y determinada reglamentariamente. c. Disponer lo necesario para que el trabajador que no pudiera ponerse en contacto con su superior jerárquico, ante una situación de peligro grave e inminente para su seguridad, la de otros trabajadores o la de terceros a la empresa, esté en condiciones, habida cuenta de sus conocimientos y de los medios técnicos puestos a su disposición, de adoptar las medidas necesarias para evitar las consecuencias de dicho peligro. 2. De acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 14 de la presente Ley Derecho a la protección frente a los riesgos laborales, el trabajador tendrá derecho a interrumpir su actividad y abandonar el lugar de trabajo, en caso necesario, cuando considere que dicha actividad entraña un riesgo grave e inminente para su vida o su salud. 3. Cuando en el caso a que se refiere el apartado 1 de este artículo el empresario no adopte o no permita la adopción de las medidas necesarias para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores, los representantes legales de estos podrán acordar, por mayoría de sus miembros, la paralización de la actividad de los trabajadores afectados por dicho riesgo, acuerdo que será comunicado de inmediato a la empresa y a la autoridad laboral, quien en el plazo de 24 horas, anulará o ratificará la paralización acordada. Dicho acuerdo podrá ser adoptado por decisión mayoritaria de los Delegados de Prevención si no es posible reunir con la urgencia requerida al órgano de representación del personal. 4. Los trabajadores o sus representantes no podrán sufrir perjuicio alguno derivado de la adopción de las medidas referidas a menos que hubieran obrado de mala fe o cometido negligencia grave.

El artículo 22, Vigilancia de la salud, dispone: 1. El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo. Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento. De este carácter voluntario sólo se exceptuarán, previo informe de los representantes de los trabajadores, los supuestos en los que la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. En todo caso se deberá optar por la realización de aquellos reconocimientos o pruebas que causen las menores molestias al trabajador y que sean proporcionales al riesgo. 2. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona del trabajador y la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de salud. 3. Los resultados de la vigilancia referida serán comunicados a los trabajadores afectados. 4. Los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores no podrán ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador. El acceso a la información médica de carácter personal se limitará al personal médico y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud de los trabajadores, sin que pueda facilitarse al empresario o a otras personas sin consentimiento expreso del trabajador. No obstante lo anterior, el empresario y las personas u órganos con responsabilidades en materia de prevención serán informados de las conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados en relación con la aptitud del trabajador para el desempeño del puesto de trabajo o con la necesidad de introducir o mejorar las medidas de protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar correctamente su funciones en materia preventiva. 5. En los supuestos en que la naturaleza de los riesgos inherentes al trabajo lo haga necesario, el derecho de los trabajadores a la vigilancia periódica de su estado de salud deberá ser prolongado más allá de la finalización de la relación laboral, en los términos que reglamentariamente se determinen. 6. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo por personal sanitario con competencia técnica, formación y capacidad acreditada. 147

MANUAL CTO OPOSICIONES DE ENFERMERÍA Por lo que respecta a la Documentación, artículo 23: 1. El empresario deberá elaborar y conservar a disposición de la autoridad laboral la siguiente documentación sobre las obligaciones establecidas en los artículos anteriores: evaluación de los riesgos para la seguridad y la salud en el trabajo, y planificación de la acción preventiva, conforme al artículo 16 de la presente Ley Plan de Prevención de Riesgos Laborales, evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva: a. Plan de Prevención de Riesgos Laborales, conforme a lo previsto al artículo 16.1 de esta Ley. b. Medidas de protección y de prevención a adoptar y, en su caso, material de protección que deba utilizarse. c. Evaluación de los riesgos para la seguridad y la salud en el trabajo, incluido el resultado de los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores, de acuerdo con el artículo 16.2.a de esta Ley. Resultado de los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores, de acuerdo con el artículo 16.1 de la presente Ley. d. Planificación de la actividad preventiva, incluidas las medidas de protección y de prevención a adoptar y, en su caso, material de protección que deba utilizarse, de conformidad con el artículo 16.2.b de esta Ley. e. Práctica de los controles del estado de salud de los trabajadores previstos en el artículo 22 de esta Ley, Vigilancia de la salud y conclusiones obtenidas de los mismos en los términos recogidos en el último párrafo del apartado 4 del citado artículo. f. Relación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que hayan causado al trabajador una incapacidad laboral superior a un día de trabajo. En estos casos el empresario realizará, además, la notificación del apartado 3 del presente artículo. 2. En el momento de cesación de su actividad, las empresas deberán remitir a la autoridad laboral la documentación señalada en el apartado anterior. 3. El empresario estará obligado a notificar por escrito a la autoridad laboral los daños para la salud de los trabajadores a su servicio que se hubieran producido con motivo del desarrollo de su trabajo. 4. La documentación a que se hace referencia en el presente artículo deberá también ser puesta a disposición de las autoridades sanitarias para que estas puedan cumplir con el artículo 10 de la presente Ley y el artículo 21 de Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. Respecto a la Coordinación de actividades empresariales, artículo 24: 1. Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, estas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre 148

2.

3.

4.

5.

prevención de riesgos laborales, estableciendo los medios de coordinación necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores, en los términos previstos en el artículo 18.1 de esta Ley Información, consulta y participación de los trabajadores. El empresario titular del centro de trabajo adoptará las medidas necesarias para que aquellos otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban la información y las instrucciones adecuadas, en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención correspondientes y sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores. Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquellas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales. Las obligaciones consignadas en el último párrafo del apartado 1 del artículo 41 de esta Ley Fabricantes, importadores y suministradores, serán también de aplicación, respecto de las operaciones contratadas, en los supuestos en que los trabajadores de la empresa contratista o subcontratista no presten servicios en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que tales trabajadores deban operar con maquinaria, equipos, productos, materias primas o útiles proporcionados por la empresa principal. Los deberes de cooperación y de información e instrucción de los apartados 1 y 2 serán de aplicación respecto de los trabajadores autónomos que desarrollen actividades en dichos centros de trabajo.

En cuanto a la Protección de trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos, artículo 25: 1. El empresario garantizará de manera específica la protección de los trabajadores que, por sus propias características personales o estado biológico conocido, incluidos los que tengan reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo. A tal fin, deberá tener en cuenta dichos aspectos en las evaluaciones de los riesgos y, en función de estas, adoptará las medidas preventivas y de protección necesarias. Los trabajadores no serán empleados en puestos de trabajo en los que, a causa de sus características personales, estado biológico o por su discapacidad física, psíquica o sensorial debidamente reconocida, puedan ellos, los demás trabajadores u otras personas relacionadas con la empresa ponerse en situación de peligro o, en general, cuando se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo.

TEMA 10 2. Igualmente, el empresario deberá tener en cuenta en las evaluaciones los factores de riesgo que puedan incidir en la función de procreación de los trabajadores y trabajadoras, en particular por la exposición a agentes físicos, químicos y biológicos que puedan ejercer efectos mutagénicos o de toxicidad para la procreación, tanto en los aspectos de la fertilidad, como del desarrollo de la descendencia, para adoptar las medidas preventivas necesarias. El artículo 26, Protección de la maternidad establece: 1. La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16 de la presente Ley, Plan de Prevención de Riesgos Laborales, evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de un adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos. 2. Cuando la adaptación de las condiciones o el tiempo de trabajo no resultase posible, o a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, con el informe del médico del Servicio Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora, esta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos. El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto. Si aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior, no existiese puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. 3. Si dicho cambio de puesto no resultara técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse

por motivos justificados, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en el artículo 45.1.d del Estatuto de los Trabajadores, durante el periodo necesario para la protección de su seguridad o de su salud y mientras persista la imposibilidad de reincorporarse a su puesto anterior o a otro puesto compatible con su estado. 4. Lo dispuesto en los números 1 y 2 de este artículo será también de aplicación durante el periodo de lactancia natural, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, con el informe del médico del Servicio Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora o a su hijo. Podrá, asimismo, declararse el pase de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante la lactancia natural de hijos menores de nueves meses contemplada en el artículo 45.1.d del Estatuto de los Trabajadores, si se dan las circunstancias previstas en el número 3 de este artículo. 5. Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo. La Protección de los menores viene regulada en el artículo 27: 1. Antes de la incorporación al trabajo de jóvenes menores de 18 años, y previamente a cualquier modificación importante de sus condiciones de trabajo, el empresario debe evaluar los puestos de trabajo a desempeñar por los mismos, para determinar la naturaleza, el grado y la duración de su exposición, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico al respecto, a agentes, procesos o condiciones de trabajo que puedan poner en peligro la seguridad o la salud de estos trabajadores. A tal fin, la evaluación tendrá especialmente en cuenta los riesgos específicos para la seguridad, la salud y el desarrollo de los jóvenes derivados de su falta de experiencia, de su inmadurez para evaluar los riesgos existentes o potenciales y de su desarrollo todavía incompleto. En todo caso, el empresario informará a dichos jóvenes y a sus padres o tutores que hayan intervenido en la contratación, conforme al artículo 7. b del Estatuto de los Trabajadores, de los posibles riesgos y de todas las medidas adoptadas para la protección de su seguridad y salud. 2. Teniendo en cuenta los factores señalados, el Gobierno establecerá las limitaciones a la contratación de jóvenes menores de 18 años en trabajos que presenten riesgos específicos. 149

MANUAL CTO OPOSICIONES DE ENFERMERÍA El artículo 28 trata de las Relaciones de trabajo temporales, de duración determinada y en empresas de trabajo temporal: 1. Los trabajadores con relaciones de trabajo temporales o de duración determinada, y los contratados por empresas de trabajo temporal, deberán disfrutar del mismo nivel de protección en materia de seguridad y salud que los restantes trabajadores de la empresa en la que prestan sus servicios. La existencia de una relación de trabajo de las señaladas no justificará en ningún caso una diferencia de trato respecto a las condiciones de trabajo, en lo relativo a la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores. La presente Ley y sus disposiciones de desarrollo se aplicarán plenamente a las relaciones de trabajo señaladas en los párrafos anteriores. 2. El empresario adoptará las medidas necesarias para garantizar que, con carácter previo al inicio de su actividad, los trabajadores a que se refiere el apartado anterior reciban información acerca de los riesgos a los que vayan a estar expuestos, en particular en lo relativo a la necesidad de cualificaciones o aptitudes profesionales determinadas, la exigencia de controles médicos especiales o la existencia de riesgos específicos del puesto de trabajo a cubrir, así como sobre las medidas de protección y prevención frente a los mismos. Dichos trabajadores recibirán una formación suficiente y adecuada a las características del puesto de trabajo a cubrir, teniendo en cuenta su cualificación y experiencia profesional y los riesgos a los que vayan a estar expuestos. 3. Los trabajadores a que se refiere el presente artículo tendrán derecho a una vigilancia periódica de su estado de salud, en los términos establecidos en el artículo 22 de esta Ley, Vigilancia de la salud. 4. El empresario deberá informar a los trabajadores designados para ocuparse de las actividades de protección y prevención o, en su caso, al servicio de prevención previsto en el artículo 31 de esta Ley de la incorporación de los trabajadores a que se refiere el presente artículo, en la medida necesaria para que puedan desarrollar de forma adecuada sus funciones respecto de todos los trabajadores de la empresa. 5. En las relaciones de trabajo a través de empresas de trabajo temporal, la empresa usuaria será responsable de las condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores. Corresponderá a la empresa usuaria cumplir las obligaciones en materia de información previstas en los apartados 2 y 4 del presente artículo. La empresa de trabajo temporal será responsable del cumplimiento de las obligaciones en materia de formación y vigilancia de la salud que se establecen en los apartados 2 y 3 de este artículo. A tal fin, y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la empresa usuaria deberá informar a la empresa de trabajo temporal, y esta 150

a los trabajadores afectados, antes de la adscripción de los mismos, acerca de las características propias de los puestos de trabajo a desempeñar y de las cualificaciones requeridas. La empresa usuaria debe informar a los representantes de los trabajadores en la misma de la adscripción de los trabajadores puestos a disposición por la empresa de trabajo temporal. Dichos trabajadores podrán dirigirse a estos representantes en el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente Ley. Respecto a las Obligaciones de los trabajadores en materia de prevención de riesgos establece el artículo 29 que: 1. Corresponde a cada trabajador velar, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención adoptadas en cada caso, por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la las otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus actos y omisiones en el trabajo, de conformidad con su formación y las instrucciones del empresario. 2. Los trabajadores, con arreglo a su formación y siguiendo las instrucciones del empresario, deberán en particular: 1º. Usar adecuadamente, de acuerdo con su naturaleza y los riesgos previsibles, las máquinas, aparatos, herramientas, sustancias peligrosas, equipos de transporte y, en general, cualesquiera otros medios con los que desarrollen su actividad. 2º. Utilizar correctamente los medios y equipos de protección facilitados por el empresario, de acuerdo con las instrucciones recibidas de este. 3º. No poner fuera de funcionamiento y utilizar correctamente los dispositivos de seguridad existentes o que se instalen en los medios relacionados con su actividad o en los lugares de trabajo en los que esta tenga lugar. 4º. Informar inmediatamente a su superior jerárquico directo, y a los trabajadores designados para realizar actividades de protección y de prevención o, en su caso, al servicio de prevención, sobre cualquier situación que, a su juicio, entrañe razonablemente un riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores. 5º. Contribuir al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la autoridad competente para proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo. 6º. Cooperar con el empresario para que este pueda garantizar unas condiciones de trabajo seguras y sin riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores. 3. El incumplimiento por los trabajadores de las obligaciones en materia de prevención de riesgos a que se refieren los apartados anteriores tendrá la consideración de incumplimiento laboral a los efectos previstos

TEMA 10 en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores o de falta, en su caso, conforme a la normativa sobre régimen disciplinario de los funcionarios públicos o del personal estatutario al servicio de las Administraciones Públicas. Lo dispuesto en este apartado es aplicable a los socios de las cooperativas cuya actividad consista en la prestación de su trabajo. Por el artículo 32, Actuación preventiva de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, se establece que los representantes de los empresarios y de los trabajadores tendrán derecho a participar en el control y seguimiento de la gestión desarrollada por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social en las funciones correspondientes a los servicios de prevención. Respecto a las Consultas de los trabajadores, el artículo 33, dispone: 1. El empresario deberá consultar a los trabajadores, con la debida antelación, la adopción de las decisiones relativas a: a. La planificación y la organización del trabajo en la empresa y la introducción de nuevas tecnologías. b. La organización y desarrollo de las actividades de protección de la salud y prevención de los riesgos profesionales en la empresa. c. La designación de los trabajadores encargados de las medidas de emergencia. d. Los procedimientos de información y documentación a que se refieren los artículos 18, apartado 1 y 23, apartado 1, de la presente Ley. e. El proyecto y la organización de la formación en materia preventiva. f. Cualquier otra acción que pueda tener efectos sustanciales sobre la seguridad y la salud de los trabajadores. 2. En las empresas con representantes de los trabajadores, las consultas a que se refiere el apartado anterior se llevarán a cabo con dichos representantes. En referencia a los Derechos de participación y representación, conforme al artículo 34: 1. Los trabajadores tienen derecho a participar en la empresa en las cuestiones relacionadas con la prevención de riesgos en el trabajo. En las empresas o centros de trabajo con seis o más trabajadores, la participación de estos se canalizará a través de sus representantes y de la representación especializada que se regula en este Capítulo. 2. A los Comités de empresa, a los Delegados de Personal y a los representantes sindicales les corresponde la defensa de los intereses de los trabajadores en prevención de riesgos en el trabajo. Para ello, los representantes del personal ejercerán las competencias que dichas normas establecen en materia de información, consulta y negociación, vigilancia y control y ejer-

cicio de acciones ante las empresas y los órganos y tribunales competentes. 3. El derecho de participación que se regula en este capítulo se ejercerá en el ámbito de las Administraciones Públicas con las adaptaciones que procedan. El artículo 40 regula la Colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social: 1. Los trabajadores y sus representantes podrán recurrir a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social si consideran que las medidas adoptadas y los medios utilizados por el empresario no son suficientes para garantizar la seguridad y la salud en el trabajo. 2. En las visitas a los centros de trabajo para la comprobación del cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social comunicará su presencia al empresario o a su representante o a la persona inspeccionada, al Comité de Seguridad y Salud, al Delegado de Prevención o, en su ausencia, a los representantes legales de los trabajadores, para que puedan acompañarle durante el desarrollo de su visita y formularle las observaciones que estimen oportunas, a menos que considere que dichas comunicaciones puedan perjudicar el éxito de sus funciones. 3. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social informará a los Delegados de Prevención sobre los resultados de las visitas a que hace referencia el apartado anterior y las medidas adoptadas como consecuencia de las mismas, así como al empresario mediante diligencia en el Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. En cuanto a las Obligaciones de los fabricantes, importadores y suministradores, el artículo 41 establece que: 1. Los fabricantes, importadores y suministradores de maquinaria, equipos, productos y útiles de trabajo están obligados a asegurar que estos son una fuente de peligro para el trabajador, si se instalan y utilizan en las condiciones, forma y para los fines recomendados por ellos. Los fabricantes, importadores y suministradores de productos y sustancias químicas de utilización en el trabajo están obligados a envasar y etiquetar los mismos de forma que se permita su conservación y manipulación en condiciones de seguridad y se identifique claramente su contenido y los riesgos para la seguridad o la salud de los trabajadores que su almacenamiento o utilización comporten. Los sujetos mencionados en los dos párrafos anteriores deberán suministrar la información que indique la forma correcta de utilización por los trabajadores, las medidas preventivas adicionales a tomar y los riesgos laborales que conlleven tanto su uso normal, como su manipulación o empleo inadecuado. Los fabricantes, importadores y suministradores de elementos para la protección de los trabajadores es151

MANUAL CTO OPOSICIONES DE ENFERMERÍA tán obligados a asegurar la efectividad de los mismos, siempre que sean instalados y usados en las condiciones y de la forma recomendada por ellos. A tal efecto, deberán suministrar la información que indique el tipo de riesgo al que van dirigidos, el nivel de protección frente al mismo y la forma correcta de su uso y mantenimiento. Los fabricantes, importadores y suministradores deberán proporcionar a los empresarios, y estos recabar de aquellos, la información necesaria para que la utilización y manipulación de la maquinaria, equipos, productos, materias primas y útiles de trabajo se produzca sin riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores, así como para que los empresarios puedan cumplir con sus obligaciones de información respecto de los trabajadores. 2. El empresario deberá garantizar que las informaciones a que se refiere el apartado anterior sean facilitadas a los trabajadores en términos que resulten comprensibles para los mismos. También debe hacerse mención del artículo 42, Responsabilidades y su compatibilidad, conforme al cual: 1. El incumplimiento por los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales da responsabilidades administrativas, penales y civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento. 2. La empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas del artículo 24.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales del cumplimiento, durante el periodo de la contrata, de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los trabajadores que aquellos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal. 3. Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del Sistema de la Seguridad Social fijadas por el órgano competente. 4. En las relaciones de trabajo mediante empresas de trabajo temporal, y sin perjuicio de las responsabilidades propias de estas, la empresa usuaria será responsable de las condiciones de ejecución del trabajo en lo relacionado con la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, así como del recargo de prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social que puedan fijarse, en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional que tenga lugar en su centro de trabajo durante el tiempo de vigencia del contrato de puesta a disposición y traigan su causa de falta de medidas de seguridad e higiene. 152

El artículo 43, Requerimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por su parte, establece que: 1. Cuando el Inspector de Trabajo y Seguridad Social compruebe la existencia de una infracción a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, requerirá al empresario para la subsanación de las deficiencias observadas, salvo que por la gravedad e inminencia de los riesgos procediese acordar la paralización. Todo ello sin perjuicio de la propuesta de sanción correspondiente, en su caso. 2. El requerimiento formulado por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social se hará saber por escrito al empresario presuntamente responsable señalando las anomalías o deficiencias apreciadas con indicación del plazo para su subsanación. Dicho requerimiento se pondrá, asimismo, en conocimiento de los Delegados de Prevención. Si se incumpliera el requerimiento formulado, persistiendo los hechos infractores, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social, de no haberlo efectuado inicialmente, levantará la correspondiente acta de infracción por tales hechos. La Ley 31/1995 prevé asimismo la Paralización de trabajos, en su artículo 44: 1. Cuando el Inspector de Trabajo y Seguridad Social compruebe que la inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales implica, a su juicio, un riesgo grave e inminente para la seguridad y la salud de los trabajadores podrá ordenar la paralización inmediata de tales trabajos o tareas. 2. Los supuestos de paralización regulados en este artículo, así como los que se contemplen en la normativa reguladora de las actividades previstas en el artículo 7.2 de la presente Ley, Actuaciones de las Administraciones Públicas competentes en materia laboral, se entenderán, sin perjuicio del pago del salario o de las indemnizaciones que procedan y de las medidas que puedan arbitrarse para su garantía.

10.3.

ORGANIZACIÓN DE LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES EN EL ÁMBITO SANITARIO

10.3.1. Prevención riesgos laborales en el ámbito sanitario En el ámbito sanitario la prevención de riesgos laborales se lleva a cabo, como en el resto de las empresas, por el Servicio de Prevención, que realiza actuaciones de prevención como pueden ser aplicar la normativa de prevención, realizar la evaluación de riesgos relativos al lugar de trabajo –con las pecualiaridades relativas a la exposición a agentes biológicos, que se desarrolla especí-

TEMA 10 ficamente más adelante-, elaborar el plan de prevención de riesgos laborales, establecer planes de emergencia, cuidar la salud de los trabajadores mediante la vigilancia de la salud, el control y seguimiento de los accidentes laborales, las vacunaciones del personal –frente al riesgo biológico-, estudios de los contagios por exposición a materiales biológicos, evaluación ambiental de las condiciones de trabajo por exposición a riesgos químicos, elaboración de protocolos para prevenir los riesgos y formación e información del personal en prevención de riesgos laborales y en salud laboral, entre otras cuestiones. 10.3.2. Protección frente a riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo En el ámbito sanitario, por las características inherentes a su propia actividad laboral, es frecuente que el personal se vea expuesto a agentes biológicos durante su jornada laboral (pacientes con enfermedades infecto contagiosas). El Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, (BOE n.º 124 de 24 de mayo de 1997) regula la protección de los trabajadores contra dichos riesgos. La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales determina el cuerpo básico de garantías y responsabilidades para establecer un adecuado nivel de protección de la salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo. Según el artículo 6 de la misma, serán las normas reglamentarias las que fijarán y concretarán los aspectos más técnicos de las medidas preventivas. Son pues las normas de desarrollo reglamentario las que deben fijar las medidas mínimas a adoptar para la adecuada protección de los trabajadores. Entre ellas se encuentran las destinadas a garantizar la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo. En la Unión Europea, se han fijado, mediante las correspondientes Directivas, criterios de carácter general sobre las acciones en materia de seguridad y salud en los centros de trabajo, y criterios específicos referidos a medidas de protección contra accidentes y situaciones de riesgo. La Directiva 90/679/CEE, de 26 de noviembre, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, establece las disposiciones específicas míni-

mas en este ámbito; Directiva posteriormente modificada por la Directiva 93/88/CEE, de 12 de octubre, y adaptada al progreso técnico por la Directiva 95/30/CE, de 30 de junio. Mediante el presente Real Decreto traslada al Derecho español el contenido de las tres Directivas mencionadas. El Objeto y ámbito de aplicación de este Real Decreto, artículo 1, es, en el marco de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, la protección de los trabajadores contra los riesgos para su salud y su seguridad derivados de la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, así como la prevención de dichos riesgos. El mismo establece las disposiciones mínimas aplicables a las actividades en las que los trabajadores estén o puedan estar expuestos a agentes biológicos debido a la naturaleza de su actividad laboral. Las disposiciones del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, se aplicarán plenamente al conjunto del ámbito contemplado en el apartado anterior, sin perjuicio de las disposiciones más rigurosas o específicas previstas en el presente Real Decreto. El artículo 2 ofrece unas definiciones, a efectos del presente Real Decreto: a. Agentes biológicos: microorganismos, con inclusión de los genéticamente modificados, cultivos celulares y endoparásitos humanos, susceptibles de originar cualquier tipo de infección, alergia o toxicidad. b. Microorganismo: toda entidad microbiológica, celular o no, capaz de reproducirse o de transferir material genético. c. Cultivo celular: el resultado del crecimiento «in vitro» de células obtenidas de organismos multicelulares. El Real Decreto en su artículo 3 clasifica los agentes biológicos en función del riesgo de infección, en cuatro grupos: a. Agente biológico del grupo 1: aquel que resulta poco probable que cause una enfermedad en el hombre. b. Agente biológico del grupo 2: aquel que puede causar una enfermedad en el hombre y puede suponer un peligro para los trabajadores, siendo poco probable que se propague a la colectividad y existiendo generalmente profilaxis o tratamiento eficaz. c. Agente biológico del grupo 3: aquel que puede causar una enfermedad grave en el hombre y presenta un serio peligro para los trabajadores, con riesgo de que se propague a la colectividad y existiendo generalmente una profilaxis o tratamiento eficaz. d. Agente biológico del grupo 4: aquel que causando una enfermedad grave en el hombre supone un serio 153

MANUAL CTO OPOSICIONES DE ENFERMERÍA peligro para los trabajadores, con muchas probabilidades de que se propague a la colectividad y sin que exista generalmente una profilaxis o un tratamiento eficaz. En el Anexo II del Real Decreto se presenta una lista de agentes biológicos, clasificados en los grupos 2, 3, o 4, según el criterio expuesto. Para ciertos agentes se dan también informaciones adicionales de utilidad preventiva. Para la correcta utilización de la citada lista, deberán tenerse en cuenta las notas introductorias contenidas en dicho Anexo. El Capítulo II regula las Obligaciones del empresario en este ámbito. El artículo 4, Identificación y evaluación de riesgos, dispone: 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, que aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, identificados uno o más riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, se procederá, para los que no han podido evitarse, a evaluar los mismos determinando la naturaleza, el grado y duración de la exposición de los trabajadores. Cuando se trate de trabajos que impliquen la exposición a varias categorías de agentes biológicos, los riesgos se evaluarán basándose en el peligro que supongan todos los agentes biológicos presentes. 2. Esta evaluación deberá repetirse periódicamente y, en cualquier caso, cada vez que se produzca un cambio en las condiciones que pueda afectar a la exposición de los trabajadores a agentes biológicos. Asimismo se procederá a una nueva evaluación del riesgo cuando se haya detectado en algún trabajador una infección o enfermedad que se sospeche consecuencia de una exposición a agentes biológicos en el trabajo. 3. La evaluación mencionada se efectuará teniendo en cuenta toda la información disponible y, en particular: a. La naturaleza de los agentes biológicos a los que estén o puedan estar expuestos los trabajadores y el grupo a que pertenecen, de acuerdo con la tabla y criterios de clasificación contenidos en el Anexo II. b. Las recomendaciones de las autoridades sanitarias sobre la conveniencia de controlar el agente biológico para proteger la salud de los trabajadores que estén o puedan estar expuestos a dicho agente en razón de su trabajo. c. La información sobre las enfermedades susceptibles de ser contraídas por los trabajadores como resultado de su actividad profesional. d. Los efectos potenciales, tanto alérgicos como tóxicos, que puedan derivarse de la actividad profesional de los trabajadores. e. El conocimiento de una enfermedad que se haya detectado en un trabajador y que esté directamente ligada a su trabajo. 154

f. El riesgo adicional para trabajadores especialmente sensibles en función de sus características personales o estado biológico conocido -patologías previas, medicación, trastornos inmunitarios, embarazo o lactancia-. 4. Si los resultados de la evaluación muestran que la exposición o la posible exposición es a un agente biológico del grupo 1 que no presente un riesgo conocido para la salud de los trabajadores, no resultarán de aplicación los artículos 5 a 15 de este Real Decreto. No obstante, se observará lo dispuesto en el apartado 1 de la observación preliminar del Anexo V. 5. Si los resultados de la evaluación revelan que la actividad no implica la intención deliberada de manipular agentes biológicos o de utilizarlos en el trabajo pero puede provocar la exposición de los trabajadores a dichos agentes, se aplicarán los artículos 5 al 13 de este Real Decreto, salvo que los resultados de la evaluación lo hiciesen innecesario. 6. El Anexo I de este Real Decreto contiene una lista indicativa de actividades en las que podría resultar de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior. En cuanto a la Reducción de los riesgos, conforme al artículo 6: 1. Si los resultados de la evaluación a que se refiere el artículo 4 pusieran de manifiesto un riesgo para la seguridad o la salud de los trabajadores por exposición a agentes biológicos, deberá evitarse dicha exposición. Si ello no resulta factible por motivos técnicos, habida cuenta de la actividad desarrollada, se reducirá el riesgo de exposición al nivel más bajo posible para garantizar adecuadamente la seguridad y la salud de los trabajadores afectados, en particular por medio de las siguientes medidas: a. Establecimiento de procedimientos de trabajo adecuados y utilización de medidas técnicas apropiadas para evitar o minimizar la liberación de agentes biológicos en el lugar de trabajo. b. Reducción, al mínimo posible, del número de trabajadores que estén o puedan estar expuestos. c. Adopción de medidas seguras para la recepción, manipulación y transporte de los agentes biológicos dentro del lugar de trabajo. d. Adopción de medidas de protección colectiva o, en su defecto, de protección individual, cuando la exposición no pueda evitarse por otros medios. e. Utilización de medios seguros para la recogida, almacenamiento y evacuación de residuos por los trabajadores, incluido el uso de recipientes seguros e identificables, previo tratamiento adecuado si fuese necesario. f. Utilización de medidas de higiene que eviten o dificulten la dispersión del agente biológico fuera del lugar de trabajo.

TEMA 10 g. Utilización de una señal de peligro biológico como la indicada en el Anexo III de este Real Decreto, y de otras señales de advertencia. h. Establecimiento de planes para hacer frente a accidentes de los que puedan derivarse exposiciones a agentes biológicos. i. Verificación, cuando sea necesaria y técnicamente posible, de la presencia de los agentes biológicos utilizados en el trabajo fuera del confinamiento físico primario. 2. La evaluación de riesgos a que se refiere el artículo 4 deberá identificar a aquellos trabajadores para los que pueda ser necesario aplicar medidas especiales de protección. El artículo 7 trata de las Medidas higiénicas: 1. En todas las actividades en las que exista riesgo para la salud o seguridad de los trabajadores como consecuencia del trabajo con agentes biológicos, el empresario deberá adoptar las medidas necesarias para: a. Prohibir que los trabajadores coman, beban o fumen en las zonas de trabajo en las que exista dicho riesgo. b. Proveer a los trabajadores de prendas de protección apropiadas o de otro tipo de prendas especiales adecuadas. c. Disponer de retretes y cuartos de aseo apropiados y adecuados para uso de los trabajadores, que incluyan productos para la limpieza ocular y antisépticos para la piel. d. Disponer de un lugar determinado para el almacenamiento adecuado de los equipos de protección y verificar que se limpian y se comprueba su buen funcionamiento, si fuera posible con anterioridad y, en todo caso, después de cada utilización, reparando o sustituyendo los equipos defectuosos antes de un nuevo uso. e. Especificar los procedimientos de obtención, manipulación y procesamiento de muestras de origen humano o animal. 2. Los trabajadores dispondrán, dentro de la jornada laboral, de diez minutos para su aseo personal antes de la comida y otros diez minutos antes de abandonar el trabajo. 3. Al salir de la zona de trabajo, el trabajador deberá quitarse las ropas de trabajo y los equipos de protección personal que puedan estar contaminados por agentes biológicos y deberá guardarlos en lugares que no contengan otras prendas. 4. El empresario se responsabilizará del lavado, descontaminación y, en caso necesario, destrucción de la ropa de trabajo y los equipos de protección a que se refiere el apartado anterior, quedando rigurosamente prohibido que los trabajadores se lleven los mismos a su domicilio para tal fin. Cuando contratase tales operaciones con empresas idóneas al efecto, estará obli-

gado a asegurar que la ropa y los equipos se envíen en recipientes cerrados y etiquetados con las advertencias precisas. 5. El coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo establecidas por el presente Real Decreto no deberá recaer, en modo alguno, sobre los trabajadores. En cuanto a la Vigilancia de la salud de los trabajadores, artículo 8: 1. El empresario garantizará una vigilancia adecuada y específica de la salud de los trabajadores en relación con los riesgos por exposición a agentes biológicos, realizada por personal sanitario competente... Dicha vigilancia deberá ofrecerse a los trabajadores en las siguientes ocasiones: a. Antes de la exposición. b. A intervalos regulares en lo sucesivo, con la periodicidad que los conocimientos médicos aconsejen, considerando el agente biológico, el tipo de exposición y la existencia de pruebas eficaces de detección precoz. c. Cuando sea necesario por haberse detectado en algún trabajador, con exposición similar, una infección o enfermedad que pueda deberse a la exposición a agentes biológicos. 2. Los trabajadores podrán solicitar la revisión de los resultados de la vigilancia de su salud. 3. Si existe riesgo por exposición a agentes biológicos para los que haya vacunas eficaces, estas deberán ponerse a disposición de los trabajadores, informándoles de las ventajas e inconvenientes de la vacunación. Cuando los empresarios ofrezcan las vacunas deberán tener en cuenta las recomendaciones prácticas del Anexo VI de este Real Decreto. El ofrecimiento al trabajador de la medida correspondiente, y su aceptación de la misma, deberán constar por escrito. 4. El médico encargado de la vigilancia de la salud de los trabajadores deberá estar familiarizado, en la medida de lo posible, con las condiciones o las circunstancias de exposición de cada uno de los trabajadores. En cualquier caso, podrá proponer medidas individuales de prevención o de protección para cada trabajador en particular. 5. Deberá llevarse un historial médico individual de los trabajadores objeto de vigilancia sanitaria. 6. Se aconsejará e informará a los trabajadores en lo relativo a cualquier control médico que sea pertinente efectuar con posterioridad al cese de la exposición. La Documentación de que debe disponer el empresario, según el artículo 9 es: a. La documentación sobre los resultados de la evaluación a que se refiere el artículo 4 de este Real Decreto, así como los criterios y procedimientos de evaluación y los métodos de medición, análisis o ensayo utilizados. 155

MANUAL CTO OPOSICIONES DE ENFERMERÍA b. Una lista de los trabajadores expuestos en la empresa a agentes biológicos de los grupos 3 y 4, indicando el tipo de trabajo efectuado y el agente biológico al que hayan estado expuestos, así como un registro de las correspondientes exposiciones, accidentes e incidentes. 2. El empresario deberá adoptar las medidas necesarias para conservar un registro de los historiales médicos individuales previstos en el artículo 8.5 del presente Real Decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. 3. La lista de los trabajadores expuestos y los historiales médicos deberán conservarse durante un plazo mínimo de 10 años después de finalizada la exposición; este plazo se ampliará hasta 40 años en caso de exposiciones que pudieran dar una infección con alguna de las siguientes características: a. Debida a agentes biológicos con capacidad conocida de provocar infecciones persistentes o latentes. b. Que no sea diagnosticable con los conocimientos actuales, hasta la manifestación de la enfermedad muchos años después. c. Cuyo periodo de incubación, previo a la manifestación de la enfermedad, sea especialmente prolongado. d. Que dé lugar a una enfermedad con fases de recurrencia durante un tiempo prolongado, a pesar del tratamiento. e. Que pueda tener secuelas importantes a largo plazo. 4. La documentación a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 será adicional a la que el empresario deberá elaborar de acuerdo con el artículo 23 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y estará sujeta al mismo régimen jurídico que esta, en especial en lo que se refiere a su puesta a disposición de las autoridades laboral y sanitaria, y al acceso y confidencialidad de la información. Los artículo 10 y 11 de este Real Decreto regulan la notificación a la autoridad laboral relativa al trabajo con agentes biológicos. En concreto el artículo 11 especifica que: 1. El empresario tendrá a disposición de las autoridades laboral y sanitaria la documentación relativa a los resultados de la evaluación a que se refiere el artículo 4 de este Real Decreto, incluyendo la naturaleza, grado y duración de la exposición, los criterios y procedimientos de evaluación y los métodos de medición, análisis o ensayo que hayan sido utilizados. 2. Cuando dicha evaluación ponga de manifiesto que existen riesgos para la seguridad o salud de los trabajadores, el empresario informará a las autoridades laboral o sanitaria que lo soliciten, sobre: a. Las actividades en las que los trabajadores hayan estado o podido estar expuestos a agentes biológicos. b. El número de trabajadores expuestos. 156

c. El nombre y la formación de la persona o personas con responsabilidades en materia de prevención en la empresa. d. Las medidas de prevención y de protección adoptadas, incluyendo los procedimientos y métodos de trabajo. e. Un plan de emergencia para la protección de los trabajadores frente a una exposición a un agente biológico de los grupos 3 ó 4, en caso de fallo de la contención física. 3. El empresario informará inmediatamente a las autoridades laboral y sanitaria de cualquier accidente o incidente que haya podido provocar la liberación de cualquier agente biológico y que pueda causar una grave infección o enfermedad en el hombre. 4. Se comunicarán a las autoridades laboral y sanitaria todos los casos de enfermedad o fallecimiento que se hayan identificado como resultantes de una exposición profesional a agentes biológicos. 5. La lista mencionada en el artículo 9.1.b y los historiales médicos a que se refiere el artículo 8.5 deberán remitirse a la autoridad laboral si la empresa cesa en su actividad. Los historiales médicos serán remitidos por la autoridad laboral a la sanitaria, quien los conservará, garantizándose, en todo caso, la confidencialidad de la información en ellos contenida. En ningún caso la autoridad laboral conservará copia de los citados historiales. En relación con la Información y formación de los trabajadores, dice el artículo 12: 1. Sin perjuicio del artículo 18 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el empresario adoptará las medidas adecuadas para que los trabajadores y los representantes de los trabajadores sean informados sobre cualquier medida relativa a la seguridad y la salud que se adopte en cumplimiento del presente Real Decreto. Asimismo, el empresario tomará las medidas apropiadas para garantizar que los trabajadores y los representantes de los trabajadores reciban una formación suficiente y adecuada e información precisa basada en todos los datos disponibles, en particular en forma de instrucciones, en relación con: a. Los riesgos potenciales para la salud. b. Las precauciones que deberán tomar para prevenir la exposición. c. Las disposiciones en materia de higiene. d. La utilización y empleo de ropa y equipos de protección individual. e. Las medidas que deberán adoptar los trabajadores en el caso de incidentes y para la prevención de estos. 2. Dicha formación deberá: a. Impartirse cuando el trabajador se incorpore a un trabajo que suponga un contacto con agentes biológicos.

TEMA 10

3.

4.

5.

6.

b. Adaptarse a la aparición de nuevos riesgos y a su evolución. c. Repetirse periódicamente si fuera necesario. El empresario dará instrucciones escritas en el lugar de trabajo y, si procede, colocará avisos que contengan, como mínimo, el procedimiento que habrá de seguirse: a. En caso de accidente o incidente graves que impliquen la manipulación de un agente biológico. b. En caso de manipulación de un agente biológico del grupo 4. Los trabajadores comunicarán inmediatamente cualquier accidente o incidente que implique la manipulación de un agente biológico a su superior jerárquico directo y a la persona o personas con responsabilidades en materia de prevención en la empresa. El empresario informará inmediatamente a los trabajadores y a sus representantes de cualquier accidente o incidente que hubiese provocado la liberación de un agente biológico capaz de causar una grave infección o enfermedad en el hombre. El empresario informará, lo antes posible, a los trabajadores y a sus representantes de cualquier accidente o incidente grave, de su causa y de las medidas adoptadas, o que se vayan a adoptar, para remediar tal situación. Los trabajadores tendrán acceso a la información contenida en la documentación a que se refiere el artículo 9.1.b cuando dicha información les concierna a ellos mismos. Los representantes de los trabajadores o, en su defecto, los propios trabajadores tendrán acceso a cualquier información colectiva anónima. A petición de los representantes de los trabajadores o, en su defecto, de los propios trabajadores el empresario les suministrará la información prevista en los apartados 1 y 2 del artículo 11.

El Capítulo III, Disposiciones varias, recoge el artículo 14, que trata de Establecimientos sanitarios distintos de los laboratorios de diagnóstico: 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los capítulos anteriores del presente Real Decreto, en el caso de los establecimientos sanitarios distintos de los laboratorios de diagnóstico, la evaluación del artículo 4 deberá tener especialmente en cuenta los riesgos inherentes a las actividades desarrolladas en los mismos y, particularmente, la incertidumbre acerca de la presencia de agentes biológicos en el organismo de pacientes humanos o muestras procedentes de estos, y el peligro que tal presencia podría suponer. 2. Se tomarán medidas apropiadas en dichos servicios para garantizar de modo adecuado la protección sanitaria y la seguridad de los trabajadores afectados. Dichas medidas comprenderán en particular: a. La especificación de procedimientos apropiados de descontaminación y desinfección, y b. la aplicación de procedimientos que permitan mani-

pular y eliminar sin riesgos los residuos contaminados. 3. En los servicios de aislamiento en que se encuentren pacientes que estén o que se sospeche que estén contaminados por agentes biológicos de los grupos 3 o 4 se seleccionarán medidas de contención de entre las que figuran en la columna A del Anexo IV de este Real Decreto, con objeto de minimizar el riesgo de infección. El Real Decreto se completa con diversos anexos: • Anexo I, sobre lista de actividades –que incluye entre otros trabajos de asistencia sanitaria, comprendidos los desarrollados en servicios de aislamiento y de anatomía patológica y trabajos en laboratorios clínicos, de diagnóstico y de investigación, con exclusión de los laboratorios de diagnóstico microbiológico. • Anexo II, clasificación de agentes biológicos con su adscripción a los grupos 2, 3 ó 4 siguiendo el artículo 3.1 del Real Decreto objeto de estudio, haciéndose mención asimismo de que la lista de los trabajadores expuestos al agente debe conservarse durante más de 10 años después de la última exposición y que la clasificación de los agentes listados se ha realizado considerando sus posibles efectos sobre trabajadores sanos, sin tener en cuenta los efectos particulares que puedan tener en trabajadores cuya sensibilidad se vea afectada por causas tales como patología previa, medicación, trastornos inmunitarios, embarazo o lactancia. Los agentes biológicos se clasifican como bacterias y afines, virus, parásitos y hongos. • Anexo III, recoge la señal de peligro biológico. • Anexo IV, relativo a indicaciones sobre las medidas de contención y a los niveles de contención, a aplicar según la naturaleza de las actividades, la evaluación del riesgo para los trabajadores y las características del agente biológico de que se trate y que hacen referencia entre otras cuestiones, a si el lugar de trabajo se encontrará separado de toda actividad que se desarrolle en el mismo edificio, el aire introducido y extraído del lugar de trabajo se filtrará mediante la utilización de filtros de alta eficacia para partículas en el aire (HEPA) o de forma similar, se instalará una ventanilla de observación o un dispositivo alternativo en las zonas de manera que se pueda ver a sus ocupantes. • Anexo V, con indicaciones relativas a las medidas de contención y a los niveles de contención para procesos industriales, en función de si los agentes biológicos pertenecen a los grupos 1, 2, 3 ó 4 respectivamente. • Anexo VI, con recomendaciones prácticas para la vacunación: si la evaluación a que se refiere el artículo 4 demuestre la existencia de un riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores por exposición a agentes biológicos contra los que existan vacunas eficaces, el empresario deberá ofrecer dicha vacunación. Deberá informarse a los trabajadores sobre las ventajas e inconvenientes tanto de la vacunación como de la no vacunación. La va157

MANUAL CTO OPOSICIONES DE ENFERMERÍA cunación ofrecida a los trabajadores no acarreará a estos gasto alguno. Finalmente podrá elaborarse un certificado de vacunación que se expedirá al trabajador referido y, cuando así se solicite, a las autoridades sanitarias. 10.3.3. Organización de la prevención de riesgos laborales en el Departamento de Salud y Consumo: Unidad Central y Unidades Básicas de Prevención. El Decreto 6/2008, de 30 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Salud y Consumo y del Servicio Aragonés de Salud establece:. Artículo 7. Servicio de Prevención de Riesgos Laborales Corresponde al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales la coordinación de la prevención de los riesgos laborales que afecten al personal del Departamento de Salud y Consumo y sus organismos públicos y la organización de los recursos en orden a eliminar los riesgos para la salud y la seguridad de los trabajadores o minimizar sus efectos, tal y como establece el Decreto 168/2002, de 14 de mayo, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la organización de los recursos necesarios para el desarrollo de actividades preventivas, en materia de prevención de riesgos laborales, en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. De tal manera que en la estructura orgánica de dicho Departamento existe un Servicio de Prevención de Riesgos Laborales con un Jefe de servicio de prevención de riesgos laborales, encargado de la dirección y organización del mismo.

10.4.

RESUMEN

La Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales se estructura como sigue: • EXPOSICIÓN DE MOTIVOS • CAPÍTULO I. Objeto, ámbito de aplicación y definiciones. - Artículo 1.- Normativa sobre prevención de riesgos laborales. - Artículo 2.- Objeto y carácter de la norma. - Artículo 3.- Ámbito de aplicación. - Artículo 4.- Definiciones. • CAPÍTULO II. Política en materia de prevención de riesgos para proteger la seguridad y la salud en el trabajo. - Artículo 5.- Objetivos de la política. - Artículo 6.- Normas reglamentarias. - Artículo 7.- Actuaciones de las Administraciones Pú158

blicas competentes en materia laboral. Artículo 8.- Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo. - Artículo 9.- Inspección de Trabajo y Seguridad Social. - Artículo 10.- Actuaciones de las Administraciones Públicas competentes en materia sanitaria. - Artículo 11.- Coordinación administrativa. - Artículo 12.- Participación de empresarios y trabajadores. - Artículo 13.- Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo. • CAPÍTULO III. Derechos y obligaciones. - Artículo 14.- Derecho a la protección frente a los riesgos laborales. - Artículo 15.- Principios de la acción preventiva. - Artículo 16.- Plan de Prevención de Riesgos Laborales, evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva. - Artículo 17.- Equipos de trabajo y medios de protección. - Artículo 18.- Información, consulta y participación de los trabajadores. - Artículo 19.- Formación de los trabajadores. - Artículo 20.- Medidas de emergencia. - Artículo 21.- Riesgo grave e inminente. - Artículo 22.- Vigilancia de la salud. - Artículo 23.- Documentación. - Artículo 24.- Coordinación de actividades empresariales. - Artículo 25.- Protección de trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos. - Artículo 26.- Protección de la maternidad. - Artículo 27.- Protección de los menores. - Artículo 28.- Relaciones de trabajo temporales, de duración determinada y en empresas de trabajo temporal. - Artículo 29.- Obligaciones de los trabajadores en materia de prevención de riesgos. • CAPÍTULO IV. Servicios de prevención. - Artículo 30.- Protección y prevención de riesgos profesionales. - Artículo 31.- Servicios de prevención. - Artículo 32.- Actuación preventiva de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales. - Artículo 32 bis.- Presencia de los recursos preventivos. • CAPÍTULO V. Consulta y participación de los trabajadores. - Artículo 33.- Consulta de los trabajadores. - Artículo 34.- Derechos de participación y representación. - Artículo 35.- Delegados de Prevención. - Artículo 36.- Competencias y facultades de los Delegados de Prevención. - Artículo 37.- Garantías y sigilo profesional de los Delegados de Prevención. - Artículo 38.- Comité de Seguridad y Salud. - Artículo 39.- Competencias y facultades del Comité de Seguridad y Salud. -

TEMA 10 •



• • • •

Artículo 40.- Colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. CAPÍTULO VI. Obligaciones de los fabricantes, importadores y suministradores. - Artículo 41.- Obligaciones de los fabricantes, importadores y suministradores. CAPÍTULO VII. Responsabilidades y sanciones. - Artículo 42.- Responsabilidades y su compatibilidad. - Artículo 43.- Requerimientos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. - Artículo 44.- Paralización de trabajos. - Artículo 45.- Infracciones administrativas. - Derogados por Real Decreto Legislativo 5/2000: - Artículo 46.- Infracciones leves. - Artículo 47.- Infracciones graves. - Artículo 48.- Infracciones muy graves. - Artículo 49.- Sanciones. - Artículo 50.- Reincidencia. - Artículo 51.- Prescripción de las infracciones. - Artículo 52.- Competencias sancionadoras. - Artículo 53.- Suspensión o cierre del centro de trabajo. - Artículo 54.- Limitaciones a la facultad de contratar con la Administración. 15 Disposiciones Adicionales, entre ellas la Disposición Adicional quinta.- Fundación. 2 Disposiciones Transitorias. 1 Disposición Derogatoria Única. 2 Disposiciones Finales.

-

Conceptos básicos, derechos y obligaciones en materia de seguridad en el trabajo Los Conceptos básicos vienen recogidos a lo largo de la Ley 31/1995: • El artículo 4 de la Ley establece las siguientes definiciones: - “prevención”, - “riesgo laboral”, - “daños derivados del trabajo”, - “riesgo laboral grave e inminente”, - “procesos, actividades, operaciones, equipos o productos potencialmente peligrosos”, - “equipo de trabajo”, - “condición de trabajo”, - “equipo de protección individual”. • Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, artículo 8.1. • Inspección de Trabajo y Seguridad Social, artículo 9. • Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, artículo 13.1. • Servicios de prevención, artículo 31.2. • Delegados de Prevención, artículo 34. • Comité de Seguridad y Salud, artículo 38. • Fundación, Disposición Adicional quinta. • Derechos y obligaciones: - Derecho a la protección frente a los riesgos labora-

-

les, artículo 14. Principios de la acción preventiva, artículo 15. Plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva, artículo 16. Equipos de trabajo y medios de protección, artículo 17. Información, consulta y participación de los trabajadores, artículo 18. Formación de los trabajadores, artículo 19. Medidas de emergencia, artículo 20. Riesgo grave e inminente, artículo 21. Vigilancia de la salud, artículo 22. Documentación, artículo 23. Coordinación de actividades empresariales, artículo 24. Protección de trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos, artículo 25. Protección de la maternidad, artículo 26. Protección de los menores, artículo 27. Relaciones de trabajo temporales, de duración determinada y en empresas de trabajo temporal, artículo 28. Obligaciones de los trabajadores en materia de prevención de riesgos, artículo 29. Actuación preventiva de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, artículo 32. Consultas de los trabajadores, artículo 33. Derechos de participación y representación, artículo 34. Colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, artículo 40. Obligaciones de los fabricantes, importadores y suministradores, artículo 41. Responsabilidades y su compatibilidad, artículo 42. Requerimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, artículo 43. Paralización de trabajos, artículo 44. Organización de la prevención de riesgos laborales en el ámbito sanitario

• Prevención riesgos laborales en el ámbito sanitario: ámbito sanitario: prevención de riesgos laborales se lleva a cabo, como en el resto de las empresas, por el servicio de prevención. • Protección frente a riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo: Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la proteccion de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposicion a agentes biologicos durante el trabajo. • Protección anti-incendios: Orden de 24 de octubre de 1979 sobre protección anti-incendios en los establecimientos sanitarios. BIBLIOGRAFÍA • Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales. • Real Decreto 664/1997 de 12 Mayo. • Orden de 24 de Octubre de 1979.

159

TEMA 11. LEY 7/2007, DE 12 DE ABRIL, DEL ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO 11.1. Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. 11.2. Deberes del empleado público y código de conducta. 11.3. Representación, participación y negociación colectiva.

11.1.

LEY 7/2007, DE 12 DE ABRIL, DEL ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO

La Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público fue publicada en el BOE núm. 89 de 13 abril del 2007. En su EXPOSICIÓN DE MOTIVOS expone que: El Estatuto Básico del Empleado Público establece los principios generales aplicables al conjunto de las relaciones de empleo público, empezando por el de servicio a los ciudadanos y al interés general, ya que la finalidad primordial de cualquier reforma en esta materia debe ser mejorar la calidad de los servicios que el ciudadano recibe de la Administración. El Estatuto Básico del Empleado Público contiene aquello que es común al conjunto de los funcionarios de todas las Administraciones Públicas, más las normas legales específicas aplicables al personal laboral a su servicio. Partiendo del principio constitucional de que el régimen general del empleo público en nuestro país es el funcionarial, reconoce e integra la evidencia del papel creciente que en el conjunto de Administraciones Públicas viene desempeñando la contratación de personal conforme a la legislación laboral para el desempeño de determinadas tareas. En ese sentido, el Estatuto sintetiza aquello que diferencia a quienes trabajan en el sector público administrativo, sea cual sea su relación contractual, de quienes lo hacen en el sector privado. El Estatuto Básico es un paso importante y necesario en un proceso de reforma, previsiblemente largo y complejo, que debe adaptar la articulación y la gestión del empleo público en España a las necesidades de nuestro tiempo, en línea con las reformas que se vienen emprendiendo últimamente en los demás países de la Unión Europea y en la propia Administración comunitaria. Las Administraciones y entidades públicas de todo tipo deben contar con los factores organizativos que les permitan satisfacer el derecho de los ciudadanos a una

buena administración, que se va consolidando en el espacio europeo, y contribuir al desarrollo económico y social. Entre esos factores el más importante es, sin duda, el personal al servicio de la Administración. El sistema de empleo público que permite afrontar estos retos es aquel que hace posible atraer los profesionales que la Administración necesita, que estimula a los empleados para el cumplimiento eficiente de sus funciones y responsabilidades, les proporciona la formación adecuada y les brinda suficientes oportunidades de promoción profesional, al tiempo que facilita una gestión racional y objetiva, ágil y flexible del personal, atendiendo al continuo desarrollo de las nuevas tecnologías. Para eso, la legislación básica de la función pública debe crear el marco normativo que garantice la selección y la carrera sobre la base de los criterios constitucionales de mérito y capacidad y que establezca un justo equilibrio entre derechos y responsabilidades de los empleados públicos. Además, la legislación básica ha de prever los instrumentos que faculten a las diferentes Administraciones para la planificación y ordenación de sus efectivos y la utilización más eficiente de los mismos. Ahora bien, en nuestro país específicamente, esta legislación debe tener en cuenta el amplio proceso de descentralización administrativa que ha tenido lugar durante las últimas décadas. En virtud de él, la Administración General del Estado es, de los tres niveles territoriales de gobierno, la que cuenta en la actualidad con menor número de empleados. La progresiva y drástica reducción de sus efectivos, unida a los cambios en las funciones que realiza, no puede dejar de afectar a la estructura y articulación de la función pública a su servicio. En paralelo, la emergencia de las Administraciones autonómicas, que hoy cuentan prácticamente con la mitad de los empleados públicos del país, ha hecho aflorar sus propios problemas y necesidades de gestión de personal. Algo semejante puede decirse de las entidades locales, que 161

MANUAL CTO OPOSICIONES DE ENFERMERÍA presentan por lo demás hondas diferencias entre ellas, en las que el número de empleados ha experimentado también un importante crecimiento. Quiere eso decir que el régimen de la función pública no puede configurarse hoy sobre la base de un sistema homogéneo que tenga como modelo único de referencia a la Administración del Estado. Por el contrario, cada Administración debe poder configurar su propia política de personal, sin merma de los necesarios elementos de cohesión y de los instrumentos de coordinación consiguientes. Por tanto, la densidad de la legislación básica en materia de función pública debe reducirse hoy en día, en comparación con épocas pasadas, teniendo en cuenta en todo caso las determinaciones de los Estatutos de Autonomía y la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional. De otra parte, la apertura de mayores espacios a la autonomía organizativa en materia de personal es también necesaria para posibilitar la regulación diferenciada de los sectores del empleo público que lo requieran. Asistimos hoy, en efecto, a una gradual multiplicación de las formas de gestión de las actividades públicas dentro de cada nivel territorial de gobierno, que persigue responder adecuadamente a las exigencias que plantea, en cada caso, el servicio eficaz a los ciudadanos. La organización burocrática tradicional, creada esencialmente para el ejercicio de potestades públicas en aplicación de las leyes y reglamentos, se ha fragmentado en una pluralidad de entidades y organismos de muy diverso tipo, dedicadas unas a la prestación de servicios directos a la ciudadanía y otras al ejercicio de renovadas funciones de regulación y control. Esta diversidad de organizaciones ha contribuido igualmente a la heterogeneidad actual de los regímenes de empleo público. La correcta ordenación de este último requiere soluciones en parte diferentes en unos y otros sectores y, por eso, la legislación general básica no puede constituir un obstáculo ni un factor de rigidez. Antes al contrario, ha de facilitar e impulsar las reformas que sean necesarias para la modernización administrativa en todos los ámbitos. En fin, la manifestación más significativa de esa tendencia a la diversidad viene siendo el recurso por muchas Administraciones Públicas a la contratación de personal conforme a la legislación laboral. Si bien por imperativo constitucional no puede ser este el régimen general del empleo público en nuestro país, ni existen razones que justifiquen hoy una extensión relevante de la contratación laboral en el sector público, no debe desconocerse que un porcentaje significativo de los empleados públicos tienen la condición de personal laboral, conforme a la legislación vigente. La flexibilidad que este régimen legal introduce en el empleo público y su mayor proximidad a los criterios de gestión de la empresa privada explican la preferencia por él en determinadas áreas de la Administración. 162

Esta dualidad de regímenes, presente también con unas u otras peculiaridades en la mayoría de los Estados europeos, suscita no obstante algunos problemas jurídicos y de gestión de personal, que no pueden dejar de contemplarse y regularse, en sus aspectos esenciales, por una ley que aspira a ordenar el sistema de empleo público en su conjunto. Es más, como la experiencia demuestra y la jurisprudencia de los Tribunales subraya, la relación laboral de empleo público está sujeta a ciertas especificidades y por eso algunos principios, como los de mérito y capacidad en el acceso, y ciertas normas de derecho público, como el régimen de incompatibilidades, vienen siendo de aplicación común al personal estatutario y al laboral. Más aun, la negociación colectiva del personal al servicio de las Administraciones Públicas, aunque separada para uno y otro tipo de personal hasta este momento, ha tenido como consecuencia una creciente aproximación de las condiciones de empleo que les afectan. Por eso, sin merma de la aplicación de la legislación laboral general en lo que proceda y siguiendo las recomendaciones de los expertos, conviene regular en el mismo texto legal que articula la legislación básica del Estado sobre la función pública aquellas peculiaridades de la relación laboral de empleo público. El presente Estatuto contiene, pues, también las normas que configuran esta relación laboral de empleo público, en virtud de la competencia que atribuye al Estado el artículo 149.1.7.ª de la Constitución. En desarrollo de este Estatuto Básico, el legislador estatal y el de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, habrán de aprobar o modificar las leyes de función pública de sus Administraciones, así como las normas aplicables a la Administración local, respetando en este último caso la autonomía organizativa de las entidades locales. Dichas leyes podrán ser, asimismo, generales o referirse a sectores específicos de la función pública que lo requieran. Entre estas últimas habrá que contar necesariamente las que afecten al personal docente y al personal estatutario de los Servicios de Salud, constituyendo, en relación a este último colectivo, norma vigente la Ley 55/2003, de 14 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, y asimismo su normativa de desarrollo, con independencia de la vocación universal de aplicación y de norma de referencia, en definitiva, del Estatuto Básico del Empleado Público. Por lo que se refiere al personal laboral, en lo no dispuesto por el Estatuto Básico, que regula las especialidades del empleo público de esta naturaleza, habrá de aplicarse la legislación laboral común. La negociación colectiva de los funcionarios públicos y del personal laboral, en los términos que contempla el presente Estatuto, habrá de contribuir finalmente a concretar las condiciones de empleo de todo el personal al servicio de la Administración, como ya sucede en la actualidad.

TEMA 11 Se empieza por un conjunto de principios generales exigibles a quienes son empleados públicos. A continuación se incluye un listado de derechos básicos y comunes de los empleados públicos, diferenciando eso sí el más específico derecho de los funcionarios de carrera a la inamovilidad en su condición, que no debe contemplarse como un privilegio corporativo sino como la garantía más importante de su imparcialidad. El Estatuto actualiza ese catálogo de derechos, distinguiendo entre los de carácter individual y los derechos colectivos, e incorporando a los más tradicionales otros de reciente reconocimiento, como los relativos a la objetividad y transparencia de los sistemas de evaluación, al respeto de su intimidad personal, especialmente frente al acoso sexual o moral, y a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral. Por primera vez se establece en nuestra legislación una regulación general de los deberes básicos de los empleados públicos, fundada en principios éticos y reglas de comportamiento, que constituye un auténtico código de conducta. Estas reglas se incluyen en el Estatuto con finalidad pedagógica y orientadora, pero también como límite de las actividades lícitas, cuya infracción puede tener consecuencias disciplinarias. Pues la condición de empleado público no sólo comporta derechos, sino también una especial responsabilidad y obligaciones específicas para con los ciudadanos, la propia Administración y las necesidades del servicio. Este, el servicio público, se asienta sobre un conjunto de valores propios, sobre una específica «cultura» de lo público que, lejos de ser incompatible con las demandas de mayor eficiencia y productividad, es preciso mantener y tutelar, hoy como ayer. Seguidamente el Estatuto Básico define las clases de empleados públicos –funcionarios de carrera e interinos, personal laboral, personal eventual– regulando la nueva figura del personal directivo. Este último está llamado a constituir en el futuro un factor decisivo de modernización administrativa, puesto que su gestión profesional se somete a criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad y control de resultados en función de los objetivos. Aunque por fortuna, no han faltado en nuestras Administraciones funcionarios y otros servidores públicos dotados de capacidad y formación directiva, conviene avanzar decididamente en el reconocimiento legal de esta clase de personal, como ya sucede en la mayoría de los países vecinos. Por lo que se refiere a los funcionarios, se hace preciso modificar su clasificación actual, teniendo en cuenta la evolución que ha experimentado en los últimos años nuestro sistema educativo y en previsión, particularmente, del proceso abierto de reordenación de los títulos universitarios. La clasificación en tres grandes grupos, con sus subgrupos, se efectúa en función del título exigido para su ingreso, estableciéndose un grupo A, con dos subgrupos A1 y A2; un grupo B y un grupo C, a su vez con los subgrupos C1 y C2.

Por otra parte, el Estatuto refuerza las garantías de transparencia en lo relativo al número y retribuciones del personal eventual y contiene algunas normas para combatir la excesiva tasa de temporalidad en el empleo público que se ha alcanzado en algunas Administraciones y sectores. En cualquier caso, por lo que se refiere a la ordenación del empleo público, así como al sistema de estructuración del mismo en cuerpos, escalas, clases o categorías y a los instrumentos de clasificación de los puestos de trabajo, el Estatuto Básico pretende ser escrupulosamente respetuoso de las competencias legislativas de las Comunidades Autónomas, así como de la autonomía organizativa de éstas y de las Administraciones locales. Sobre la base de unos principios y orientaciones muy flexibles, la ley remite a las leyes de desarrollo y a los órganos de gobierno correspondientes el conjunto de decisiones que habrán de configurar el empleo público en cada Administración. En materia de acceso al empleo público ha sido preocupación esencial garantizar en la mayor medida posible la aplicación de los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como la transparencia de los procesos selectivos y su agilidad, sin que esto último menoscabe la objetividad de la selección. Ello no es, por cierto, incompatible con unas mayores posibilidades de apertura de nuestro empleo público a ciudadanos que carezcan de la nacionalidad española, en aplicación del Derecho comunitario o por razones de interés general, ni con la necesaria adopción de medidas positivas para promover el acceso de personas con discapacidad. En particular se hace hincapié en las garantías de imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección, para asegurar su independencia en el ejercicio de las potestades que les corresponden y de ahí, que, como es regla en otros ordenamientos, se establezcan determinados límites a su composición. A ello se añade el criterio favorable a la paridad de género, en coherencia con la mayor preocupación actual de nuestro ordenamiento por garantizar la igualdad real entre hombres y mujeres. Criterios semejantes, esenciales para mantener el mayor grado de profesionalidad de nuestro empleo público, se han de aplicar también a la carrera de los funcionarios y a la provisión de los puestos de trabajo. Pero además, en estas materias es preciso introducir algunas otras reformas, que pretenden mejorar la eficacia del sistema y los estímulos y expectativas de los funcionarios. Sin imponerlo a todas las Administraciones Públicas, el Estatuto Básico permite que se configuren modelos de carrera horizontal, desvinculada de los cambios de puesto de trabajo y basada en el desarrollo de las competencias y en el rendimiento. De esta manera podrá reducirse la inflación orgánica y la excesiva movilidad voluntaria del personal, que ha acabado por caracterizar al modelo en vigor, ya que concentra todas las oportunidades de carrera en el desempeño sucesivo de puestos de trabajo. 163

MANUAL CTO OPOSICIONES DE ENFERMERÍA Ello no obstante, el Estatuto permite también continuar con esta modalidad de carrera en aquellas Administraciones o áreas del empleo público en que se considere conveniente y adoptar otras que combinen elementos de carrera horizontal y vertical. Elemento fundamental de la nueva regulación es, en cualquier caso, la evaluación del desempeño de los empleados públicos, que las Administraciones Públicas deberán establecer a través de procedimientos fundados en los principios de igualdad, objetividad y transparencia. La evaluación periódica deberá tenerse en cuenta a efectos de la promoción en la carrera, la provisión y el mantenimiento de los puestos de trabajo y para la determinación de una parte de las retribuciones complementarias, vinculadas precisamente a la productividad o al rendimiento. Generalizando algunas experiencias que ya existen en el ámbito de nuestras Administraciones Públicas, se introduce así un factor de motivación personal y de control interno, que es común a las reformas del empleo público que se han adoptado o se están articulando en el ámbito europeo. Es obvio, en efecto, que las oportunidades de promoción y, en alguna medida, las recompensas que corresponden a cada empleado público han de relacionarse con la manera en que realiza sus funciones, en atención a los objetivos de la organización, pues resulta injusto y contrario a la eficiencia que se dispense el mismo trato a todos los empleados, cualquiera que sea su rendimiento y su actitud ante el servicio. De ello deriva que la continuidad misma del funcionario en su puesto de trabajo alcanzado por concurso se ha de hacer depender de la evaluación positiva de su desempeño, pues hoy resulta ya socialmente inaceptable que se consoliden con carácter vitalicio derechos y posiciones profesionales por aquellos que, eventualmente, no atiendan satisfactoriamente a sus responsabilidades. Pero, a su vez, resulta necesario facilitar la promoción interna de todos los empleados que adquieran las competencias y requisitos necesarios para progresar en su carrera, desde los niveles inferiores a los superiores, de manera que no se limiten las oportunidades de quienes tienen interés y deseo de alcanzar con su dedicación y esfuerzo las mayores responsabilidades. También se han de establecer instrumentos de colaboración que faciliten la movilidad voluntaria de los funcionarios entre distintas Administraciones, lo que constituye una justa y extendida reivindicación de los empleados públicos. En fin, es preciso flexibilizar las reglas de movilidad funcional y, en su caso, geográfica, del personal por necesidades del servicio, con las oportunas garantías y compensaciones, cuando procedan. A todas estas necesidades responden determinados preceptos de la nueva Ley. 164

La gestión de personal, conforme a todas estas reglas y las que las desarrollen con la misma finalidad, podrá ganar en eficiencia y equidad, lo que ha de traducirse tarde o temprano en una mejora de los servicios. Consecuentemente con lo anterior, pero también a la vista de la experiencia de los últimos años, la nueva Ley debe introducir algunas modificaciones en el sistema retributivo de los funcionarios públicos. En esta materia, el Estado, a través de las Leyes de Presupuestos Generales, debe mantener las competencias que le permitan ejercer un control sobre el gasto de personal, que es un componente esencial del gasto público y, por ende, de la Hacienda general. Se atiende así a la reiterada doctrina establecida al efecto por el Tribunal Constitucional. Pero ello no obsta al reconocimiento de una mayor autonomía en la determinación de una parte de las retribuciones, las de carácter complementario, que pueden variar legítimamente en unas y otras Administraciones, como ya sucede hoy en día en la práctica. Antes bien, la flexibilidad con que se regula la carrera de los funcionarios públicos en el Estatuto Básico implica un margen de libre decisión para que tanto las Leyes de Función Pública de la Administración General del Estado como las de las Comunidades Autónomas adapten el sistema retributivo a la modalidad de carrera por la que opten en cada caso. En coherencia con ello, las retribuciones complementarias podrán vincularse al grado, nivel o categoría alcanzado en la carrera, a las características del puesto de trabajo que se desempeña y al rendimiento, iniciativa, interés o esfuerzo aplicado al desempeño. Además, el Estatuto satisface una antigua y permanente reivindicación de los funcionarios determinando que la cuantía de las pagas extraordinarias comprende una mensualidad completa de las retribuciones básicas y de las complementarias de carácter fijo, derecho que ya disfrutan hoy en muchos casos los empleados con contrato laboral. En materia de situaciones administrativas, el nuevo texto legal simplifica y reordena la regulación actual, estableciendo un conjunto de reglas comunes para todos los funcionarios de carrera. Sin embargo, reconoce la posibilidad de que, por ley de las Comunidades Autónomas se puedan introducir supuestos distintos, conforme a sus necesidades. Especial referencia merece el capítulo dedicado a la negociación colectiva y a la participación y representación institucional de los empleados públicos. En esta materia se ha hecho un importante esfuerzo, de acuerdo con las recomendaciones de los expertos, para clarificar los principios, el contenido, los efectos y los límites de la negociación colectiva y para mejorar su articulación, a la vista de la experiencia de los últimos años y de la doctrina legal establecida por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo.

TEMA 11 El Estatuto recalca los principios de legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad de la negociación, buena fe, publicidad y transparencia que han de presidir la negociación. Introduce o consolida novedades de relieve en orden a la estructura de la negociación colectiva, mediante la creación de una Mesa General de las Administraciones Públicas, en la que estén representadas todas ellas, para negociar los proyectos de legislación básica y otras cuestiones de interés general, legitimando la negociación colectiva en ámbitos supramunicipales y permitiendo negociar en una misma Mesa las condiciones de empleo comunes al personal funcionario y al personal laboral. Define con mayor precisión que la legislación hasta ahora vigente las materias que han de ser objeto de negociación y las que quedan excluidas de la misma y clarifica los efectos jurídicos de los Pactos y Acuerdos, en particular cuando versan sobre materias que han de ser reguladas por ley, supuesto en el que el órgano de gobierno competente queda vinculado a presentar el proyecto de ley correspondiente, o cuando pueden sustituir lo dispuesto por normas reglamentarias o por otras decisiones de los órganos de gobierno o administrativos, supuesto en que tienen eficacia directa, en su caso tras su aprobación o ratificación. Asimismo se precisa la solución legal aplicable para el caso de que no se alcance el acuerdo en la negociación colectiva. En fin, se regula la vigencia de los Pactos y Acuerdos, que sólo pueden ser válidamente incumplidos por la Administración por causa excepcional y grave de interés público, derivada de circunstancias imprevistas cuando se firmaron. La Ley recoge también la regulación vigente en materia de representación del personal funcionario y el régimen electoral correspondiente. Se incorporan a ella algunas mejoras técnicas y se reduce en algunos aspectos el contenido de la legislación básica, pero sin desconocer la competencia que al Estado corresponde para regular estos aspectos intrínsecamente vinculados al ejercicio de los derechos sindicales. Se establece, por último, la posibilidad de acudir a medios extrajudiciales de solución de los conflictos colectivos que puedan surgir en la interpretación y aplicación de los Pactos y Acuerdos, ya sea la mediación, obligatoria a instancia de una de las partes, o el arbitraje voluntario. En cuanto al régimen disciplinario, el Estatuto, de conformidad con su carácter básico, se limita a ordenar los principios a que debe someterse el ejercicio de esta potestad pública respecto de los empleados públicos, tipifica las infracciones muy graves y amplía el abanico de posibles sanciones. Por lo demás se remite ampliamente a la legislación que, en su desarrollo, dicten el Estado y las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias.

En su Título final se establecen los órganos e instrumentos de cooperación entre las Administraciones Públicas que, sin merma de su respectiva autonomía, se consideran esenciales para garantizar la coherencia y comunicación del sistema de empleo público en su conjunto. Se ha optado en este caso por suprimir el Consejo Superior de la Función Pública, dada la escasa operatividad que ha tenido este órgano y porque las funciones de que fue dotado hace más de veinte años han sido ya sustituidas en la práctica por la actividad de los órganos de coordinación entre el Estado y las Comunidades Autónomas y por las Mesas de Negociación y otras vías de participación de las organizaciones sindicales. En la Conferencia Sectorial correspondiente y en la Comisión de Coordinación del Empleo Público se prevé la presencia de una representación de la Administración Local que, no en vano, integra en la actualidad aproximadamente la cuarta parte de los empleados públicos. La mayor autonomía de que cada Administración debe disponer para la ordenación y gestión de su personal, en los términos de este Estatuto, ha de ser complementada por una cooperación más intensa entre todas ellas, al efecto de resolver los numerosos problemas comunes, en beneficio de los ciudadanos y del conjunto de los empleados públicos. Por otro lado aunque este Estatuto mantiene en vigor el sistema de incompatibilidades actual se hace necesario adecuarlo en parte al nuevo régimen jurídico establecido en nuestro Estatuto. En ese sentido, la Disposición Final Tercera refuerza la total incompatibilidad del personal directivo, incluido el sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección, para el desempeño de cualquier actividad privada. Y además se incluye en el personal sujeto a la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades al servicio de las Administraciones Públicas, al personal al servicio de Agencias, así como de Fundaciones y Consorcios en determinados supuestos de financiación pública, como consecuencia de la aparición de nuevas figuras y entes. El artículo 103.3 de la Constitución establece que la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos y su artículo 149.1.18.ª atribuye al Estado la competencia sobre las bases del régimen estatutario de los funcionarios de las Administraciones Públicas. Pese a estas previsiones constitucionales no se ha aprobado hasta la fecha una ley general del Estado que, en cumplimiento de las mismas, regule de manera completa las bases de dicho régimen estatutario. Esta carencia se explica sobre todo por la dificultad que entraña abordar una reforma legislativa del sistema de empleo público de alcance general, habida cuenta de la 165

MANUAL CTO OPOSICIONES DE ENFERMERÍA diversidad de Administraciones y de sectores, de grupos y categorías de funcionarios a los que está llamada a aplicarse, ya sea de manera directa o, al menos, supletoria. De hecho son escasas en nuestro país las ocasiones históricas en las que se ha emprendido y culminado esta tarea, con mayor o menor fortuna. Conviene recordar ahora la regulación o «nuevo arreglo» de los empleados públicos impulsado por el Ministro de Hacienda Luis López Ballesteros, que estableció el Real Decreto de 3 de abril de 1828, precedido de otras normas para los funcionarios de la Real Hacienda. También debe hacerse mención del Estatuto de Bravo Murillo, aprobado por Real Decreto de 18 de junio de 1852, de la Ley de Bases de 22 de julio de 1918 y su Reglamento de 7 de septiembre, que contienen el denominado Estatuto de Maura, y, finalmente, de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, articulada por Decreto de 7 de febrero de 1964, en desarrollo de la Ley de Bases 109/1963, de 20 de julio. Hay que añadir, no obstante, que después de la Constitución han visto la luz reformas del régimen legal de los empleados públicos que no por parciales fueron de menor trascendencia que aquéllas. Entre ellas destaca la introducida por la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, una regulación que tiene ya carácter de legislación básica y que nació con pretensiones de provisionalidad, aunque ha estado en vigor durante más de dos décadas, Ley esta que ha configurado un modelo de función pública muy distinto a los anteriores, estructurado en torno al puesto de trabajo. Esta reforma fue completada por la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas y, más tarde, por la Ley 9/1987, de 12 de junio, que regula el sistema de representación de los funcionarios públicos y su participación y negociación colectiva para la determinación de sus condiciones de empleo. Estas tres normas legales han venido constituyendo hasta ahora el núcleo esencial de la legislación básica del Estado en la materia y, a su vez, han sido modificadas puntualmente, complementadas o desarrolladas por múltiples normas de distinto rango elaboradas por el Estado y por las Comunidades Autónomas. La dispersión de la legislación básica en varios textos aconsejaba, desde hace tiempo, su refundición en el marco de un modelo coordinado para las políticas de personal. Pero, además, desde que se aprobó la legislación de los años ochenta nuestra sociedad y nuestras Administraciones Públicas han experimentado muy profundas transformaciones que, junto a la experiencia acumulada desde entonces, hacían imprescindible una nueva reforma general. Así se intentó en 1999 mediante la presentación de un Proyecto de Ley de Estatuto Básico de la Función Pública, que no llegó a tramitarse. Y así se lleva a cabo definitivamente mediante el presente texto, que ha sido 166

elaborado tras un intenso período de estudio y reflexión, encomendado a la Comisión de expertos constituida al efecto y tras un no menos sostenido proceso de discusión y diálogo con los representantes de las Comunidades Autónomas y de otras Administraciones y con los agentes sociales y organizaciones profesionales interesadas. De uno y otro se deduce la existencia de un consenso generalizado a favor de la reforma y numerosas coincidencias sobre el análisis de los problemas que hay que resolver y acerca de las líneas maestras a las que dicha reforma debe ajustarse. Sus 100 artículos se estructuran como sigue: • TÍTULO I. Objeto y ámbito de aplicación • TÍTULO II. Clases de personal al servicio de las Administraciones Públicas - SUBTÍTULO I. Personal directivo • TÍTULO III. Derechos y deberes. Código de conducta de los empleados públicos - CAPÍTULO I. Derechos de los empleados públicos - CAPÍTULO II. Derecho a la carrera profesional y a la promoción interna. La evaluación del desempeño - CAPÍTULO III. Derechos retributivos - CAPÍTULO IV. Derecho a la negociación colectiva, representación y participación institucional. Derecho de reunión - CAPÍTULO V. Derecho a la jornada de trabajo, permisos y vacaciones - CAPÍTULO VI. Deberes de los empleados públicos. Código de Conducta • TÍTULO IV. Adquisición y pérdida de la relación de servicio - CAPÍTULO I. Acceso al empleo público y adquisición de la relación de servicio - CAPÍTULO II. Pérdida de la relación de servicio • TÍTULO V, Ordenación de la actividad profesional - CAPÍTULO I. Planificación de recursos humanos - CAPÍTULO II. Estructuración del empleo público - CAPÍTULO III. Provisión de puestos de trabajo y movilidad • TÍTULO VI. Situaciones administrativas • TÍTULO VII. Régimen disciplinario • TÍTULO VIII. Cooperación entre las Administraciones Públicas La Ley consta, además, de las siguientes Disposiciones: • Disposición Adicional Primera. Ámbito específico de aplicación. • Disposición Adicional Segunda. Funcionarios con habilitación de carácter estatal. • Disposición Adicional Tercera. Aplicación de las disposiciones de este Estatuto a las Instituciones Forales. • Disposición Adicional Cuarta. Funcionarios públicos propios de las ciudades de Ceuta y Melilla. • Disposición Adicional Quinta. Aplicación de este Estatuto a organismos reguladores. • Disposición Adicional Sexta. Jubilación de los funcionarios.

TEMA 11 • Disposición Adicional Séptima. Otras agrupaciones profesionales sin requisito de titulación. • Disposición Adicional Octava. Planes de igualdad. • Disposición Adicional Novena. • Disposición Adicional Décima. • Disposición Adicional Undécima. Ámbito de aplicación del artículo 87.3. • Disposición Transitoria Primera. Garantía de derechos retributivos. • Disposición Transitoria Segunda. Personal Laboral fijo que desempeña funciones o puestos clasificados como propios de personal funcionario. • Disposición Transitoria Tercera. Entrada en vigor de la nueva clasificación profesional. • Disposición Transitoria Cuarta. Consolidación de empleo temporal. • Disposición Transitoria Quinta. Procedimiento Electoral General. • Disposición Transitoria Sexta. Ampliación del permiso de paternidad. • Disposición Transitoria Séptima. Funcionarios con habilitación de carácter estatal. • Disposición Derogatoria Única. • Disposición Final Primera. Habilitación competencial. • Disposición Final Segunda. • Disposición Final Tercera. Modificación de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas. • Disposición Final Cuarta. Entrada en vigor. Su ámbito de aplicación se recoge en el artículo 2 de la Ley: 1. Este Estatuto se aplica al personal funcionario y en lo que proceda al personal laboral al servicio de las siguientes Administraciones Públicas: • La Administración General del Estado. • Las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla. • Las Administraciones de las Entidades Locales. • Los Organismos Públicos, Agencias y demás Entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas. • Las Universidades Públicas. 2. En la aplicación de este Estatuto al personal investigador se podrán dictar normas singulares para adecuarlo a sus peculiaridades. 3. El personal docente y el personal estatutario de los Servicios de Salud se regirán por la legislación específica dictada por el Estado y por las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias y por lo previsto en el presente Estatuto, excepto el Capítulo II del Título III, salvo el artículo 20, y los artículos 22.3, 24 y 84. 4. Cada vez que este Estatuto haga mención al personal funcionario de carrera se entenderá comprendido el

personal estatutario de los Servicios de Salud. 5. El presente Estatuto tiene carácter supletorio para todo el personal de las Administraciones Públicas no incluido en su ámbito de aplicación. El Título II, Clases de personal al servicio de las Administraciones Públicas expone en el artículo 8 el Concepto y clases de empleados públicos: 1. Son empleados públicos quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales. 2. Los empleados públicos se clasifican en: a. Funcionarios de carrera. b. Funcionarios interinos. c. Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal. d. Personal eventual.

11.2.

DEBERES DEL EMPLEADO PÚBLICO Y CÓDIGO DE CONDUCTA

El Título III recoge, como se expone, los Derechos y deberes. Código de conducta de los empleados públicos. Capítulo I. Derechos de los empleados públicos Artículo 14. Derechos individuales Los empleados públicos tienen los siguientes derechos de carácter individual en correspondencia con la naturaleza jurídica de su relación de servicio: a. A la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera. b. Al desempeño efectivo de las funciones o tareas propias de su condición profesional y de acuerdo con la progresión alcanzada en su carrera profesional. c. A la progresión en la carrera profesional y promoción interna según principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de evaluación. d. A percibir las retribuciones y las indemnizaciones por razón del servicio. e. A participar en la consecución de los objetivos atribuidos a la unidad donde preste sus servicios y a ser informado por sus superiores de las tareas a desarrollar. f. A la defensa jurídica y protección de la Administración Pública en los procedimientos que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones o cargos públicos. g. A la formación continua y a la actualización permanente de sus conocimientos y capacidades profesionales, preferentemente en horario laboral. h. Al respeto de su intimidad, orientación sexual, propia imagen y dignidad en el trabajo, especialmente frente al acoso sexual y por razón de sexo, moral y laboral. 167

MANUAL CTO OPOSICIONES DE ENFERMERÍA i. A la no discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo u orientación sexual, religión o convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. j. A la adopción de medidas que favorezcan la conciliación de la vida personal, familiar y laboral. k. A la libertad de expresión dentro de los límites del ordenamiento jurídico. l. A recibir protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. m. A las vacaciones, descansos, permisos y licencias. n. A la jubilación según los términos y condiciones establecidas en las normas aplicables. o. A las prestaciones de la Seguridad Social correspondientes al régimen que les sea de aplicación. p. A la libre asociación profesional. q. A los demás derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico. Artículo 15. Derechos individuales ejercidos colectivamente Los empleados públicos tienen los siguientes derechos individuales que se ejercen de forma colectiva: a. A la libertad sindical. b. A la negociación colectiva y a la participación en la determinación de las condiciones de trabajo. c. Al ejercicio de la huelga, con la garantía del mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad. d. Al planteamiento de conflictos colectivos de trabajo, de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso. e. Al de reunión, en los términos establecidos en el artículo 46 de este Estatuto. Capítulo II. Derecho a la carrera profesional y a la promoción interna. La evaluación del desempeño Artículo 16. Concepto, principios y modalidades de la carrera profesional de los funcionarios de carrera 1. Los funcionarios de carrera tendrán derecho a la promoción profesional. 2. La carrera profesional es el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad. A tal objeto las Administraciones Públicas promoverán la actualización y perfeccionamiento de la cualificación profesional de sus funcionarios de carrera. 3. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto regularán la carrera profesional aplicable en cada ámbito que podrán consistir, entre otras, en la aplicación aislada o simultánea de alguna o algunas de las siguientes modalidades: a. Carrera horizontal, que consiste en la progresión de grado, categoría, escalón u otros conceptos análo168

gos, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo y de conformidad con lo establecido en la letra b) del artículo 17 y en el apartado 3 del artículo 20 de este Estatuto. b. Carrera vertical, que consiste en el ascenso en la estructura de puestos de trabajo por los procedimientos de provisión establecidos en el Capítulo III del Título V de este Estatuto. c. Promoción interna vertical, que consiste en el ascenso desde un cuerpo o escala de un Subgrupo, o Grupo de clasificación profesional en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, a otro superior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18. d. Promoción interna horizontal, que consiste en el acceso a cuerpos o escalas del mismo Subgrupo profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18. 4. Los funcionarios de carrera podrán progresar simultáneamente en las modalidades de carrera horizontal y vertical cuando la Administración correspondiente las haya implantado en un mismo ámbito. Capítulo V. Derechos a la jornada de trabajo, permisos y vacaciones Artículo 47. Jornada de trabajo de los funcionarios públicos Las Administraciones Públicas establecerán la jornada general y las especiales de trabajo de sus funcionarios públicos. La jornada de trabajo podrá ser a tiempo completo o a tiempo parcial. Artículo 48. Permisos de los funcionarios públicos 1. Las Administraciones Públicas determinarán los supuestos de concesión de permisos a los funcionarios públicos y sus requisitos, efectos y duración. En defecto de legislación aplicable los permisos y su duración serán, al menos, los siguientes: 1. Por fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, tres días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y cinco días hábiles cuando sea en distinta localidad. Cuando se trate del fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será de dos días hábiles cuando se produzca en la misma localidad y de cuatro días hábiles cuando sea en distinta localidad. 2. Por traslado de domicilio sin cambio de residencia, un día. 3. Para realizar funciones sindicales o de representación del personal, en los términos que se determine. 4. Para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud, durante los días de su celebración.

TEMA 11 5. Para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto por las funcionarias embarazadas. 6. Por lactancia de un hijo menor de doce meses tendrá derecho a una hora de ausencia del trabajo que podrá dividir en dos fracciones. Este derecho podrá sustituirse por una reducción de la jornada normal en media hora al inicio y al final de la jornada o, en una hora al inicio o al final de la jornada, con la misma finalidad. Este derecho podrá ser ejercido indistintamente por uno u otro de los progenitores, en el caso de que ambos trabajen. Igualmente la funcionaria podrá solicitar la sustitución del tiempo de lactancia por un permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente. Este permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple. 7. Por nacimiento de hijos prematuros o que por cualquier otra causa deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la funcionaria o el funcionario tendrá derecho a ausentarse del trabajo durante un máximo de dos horas diarias percibiendo las retribuciones íntegras. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional de sus retribuciones. 8. Por razones de guarda legal, cuando el funcionario tenga el cuidado directo de algún menor de doce años, de persona mayor que requiera especial dedicación, o de una persona con discapacidad que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a la reducción de su jornada de trabajo, con la disminución de sus retribuciones que corresponda. Tendrá el mismo derecho el funcionario que precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y que no desempeñe actividad retribuida. 9. Por ser preciso atender el cuidado de un familiar de primer grado, el funcionario tendrá derecho a solicitar una reducción de hasta el cincuenta por ciento de la jornada laboral, con carácter retribuido, por razones de enfermedad muy grave y por el plazo máximo de un mes. Si hubiera más de un titular de este derecho por el mismo hecho causante, el tiempo de disfrute de esta reducción se podrá prorratear entre los mismos, respetando en todo caso, el plazo máximo de un mes. 10. Por tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal y por deberes relacionados con la conciliación de la vida familiar y laboral.

11. Por asuntos particulares, seis días. 2. Además de los días de libre disposición establecidos por cada Administración Pública, los funcionarios tendrán derecho al disfrute de dos días adicionales al cumplir el sexto trienio, incrementándose en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo. Artículo 49. Permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral y por razón de violencia de género En todo caso se concederán los siguientes permisos con las correspondientes condiciones mínimas: a. Permiso por parto: tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas. Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del hijo y, por cada hijo a partir del segundo, en los supuestos de parto múltiple. El permiso se distribuirá a opción de la funcionaria siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste de permiso. No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que ambos progenitores trabajen, la madre, al iniciarse el periodo de descanso por maternidad, podrá optar por que el otro progenitor disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del periodo de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre. El otro progenitor podrá seguir disfrutando del permiso de maternidad inicialmente cedido, aunque en el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo esta se encuentre en situación de incapacidad temporal. En los casos de disfrute simultáneo de periodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas o de las que correspondan en caso de discapacidad del hijo o de parto múltiple. Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determinen. En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, este permiso se ampliará en tantos días como el neonato se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales. Durante el disfrute de este permiso se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración. b. Permiso por adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple: tendrá una duración 169

MANUAL CTO OPOSICIONES DE ENFERMERÍA de dieciséis semanas ininterrumpidas. Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del menor adoptado o acogido y por cada hijo, a partir del segundo, en los supuestos de adopción o acogimiento múltiple. El cómputo del plazo se contará a elección del funcionario, a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios periodos de disfrute de este permiso. En el caso de que ambos progenitores trabajen, el permiso se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre en periodos ininterrumpidos. En los casos de disfrute simultáneo de periodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas o de las que correspondan en caso de adopción o acogimiento múltiple y de discapacidad del menor adoptado o acogido. Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades de servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determine. Si fuera necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, en los casos de adopción o acogimiento internacional, se tendrá derecho, además, a un permiso de hasta dos meses de duración, percibiendo durante este periodo exclusivamente las retribuciones básicas. Con independencia del permiso de hasta dos meses previsto en el párrafo anterior y para el supuesto contemplado en dicho párrafo, el permiso por adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución judicial por la que se constituya la adopción o la decisión administrativa o judicial de acogimiento. Durante el disfrute de este permiso se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración. Los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, previstos en este artículo serán los que así se establezcan en el Código Civil en las Leyes civiles de las Comunidades Autónomas que los regulen, debiendo tener el acogimiento simple una duración no inferior a un año. c. Permiso de paternidad por el nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo: tendrá una duración de quince días, a disfrutar por el padre o el otro progenitor a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción. Este permiso es independiente del disfrute compartido de los permisos contemplados en los apartados a) y b). En los casos previstos en los apartados a), b), y c) el 170

tiempo transcurrido durante el disfrute de estos permisos se computará como de servicio efectivo a todos los efectos, garantizándose la plenitud de derechos económicos de la funcionaria y, en su caso, del otro progenitor funcionario, durante todo el periodo de duración del permiso, y, en su caso, durante los periodos posteriores al disfrute de este, si de acuerdo con la normativa aplicable, el derecho a percibir algún concepto retributivo se determina en función del periodo de disfrute del permiso. Los funcionarios que hayan hecho uso del permiso por parto o maternidad, paternidad y adopción o acogimiento tendrán derecho, una vez finalizado el periodo de permiso, a reintegrarse a su puesto de trabajo en términos y condiciones que no les resulten menos favorables al disfrute del permiso, así como a beneficiarse de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a las que hubieran podido tener derecho durante su ausencia. d. Permiso por razón de violencia de género sobre la mujer funcionaria: las faltas de asistencia de las funcionarias víctimas de violencia de género, totales o parciales, tendrán la consideración de justificadas por el tiempo y en las condiciones en que así lo determinen los servicios sociales de atención o de salud según proceda. Asimismo, las funcionarias víctimas de violencia sobre la mujer, para hacer efectiva su protección o su derecho de asistencia social integral, tendrán derecho a la reducción de la jornada con disminución proporcional de la retribución, o la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que sean aplicables, en los términos que para estos supuestos establezca la Administración Pública competente en casa caso. Artículo 50. Vacaciones de los funcionarios públicos Los funcionarios públicos tendrán derecho a disfrutar como mínimo, durante cada año natural, de unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fue menor. A los efectos de lo previsto en el presente artículo, no se considerarán como días hábiles los sábados, sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan para los horarios especiales. Artículo 51. Jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral Para el régimen de jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral se estará a lo establecido en este Capítulo y en la legislación laboral correspondiente.

TEMA 11 CAPÍTULO VI. Los Deberes de los empleados públicos y el Código de Conducta Artículo 52. Deberes de los empleados públicos. Código de Conducta Los empleados públicos deberán desempeñar con diligencia las tareas que tengan asignadas y velar por los intereses generales con sujeción y observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico, y deberán actuar con arreglo a los siguientes principios: objetividad, integridad, neutralidad, responsabilidad, imparcialidad, confidencialidad, dedicación al servicio público, transparencia, ejemplaridad, austeridad, accesibilidad, eficacia, honradez, promoción del entorno cultural y medioambiental, y respeto a la igualdad entre mujeres y hombres, que inspiran el Código de Conducta de los empleados públicos configurado por los principios éticos y de conducta regulados en los artículos siguientes. Los principios y reglas establecidos en este Capítulo informarán la interpretación y aplicación del régimen disciplinario de los empleados públicos. Artículo 53. Principios éticos 1. Los empleados públicos respetarán la Constitución y el resto de normas que integran el ordenamiento jurídico. 2. Su actuación perseguirá la satisfacción de los intereses generales de los ciudadanos y se fundamentará en consideraciones objetivas orientadas hacia la imparcialidad y el interés común, al margen de cualquier otro factor que exprese posiciones personales, familiares, corporativas, clientelares o cualesquiera otras que puedan colisionar con este principio. 3. Ajustarán su actuación a los principios de lealtad y buena fe con la Administración en la que presten sus servicios, y con sus superiores, compañeros, subordinados y con los ciudadanos. 4. Su conducta se basará en el respeto de los derechos fundamentales y libertades públicas, evitando toda actuación que pueda producir discriminación alguna por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo, orientación sexual, religión o convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. 5. Se abstendrán en aquellos asuntos en los que tengan un interés personal, así como de toda actividad privada o interés que pueda suponer un riesgo de plantear conflictos de intereses con su puesto público. 6. No contraerán obligaciones económicas ni intervendrán en operaciones financieras, obligaciones patrimoniales o negocios jurídicos con personas o entidades cuando pueda suponer un conflicto de intereses con las obligaciones de su puesto público. 7. No aceptarán ningún trato de favor o situación que implique privilegio o ventaja injustificada, por parte de personas físicas o entidades privadas.

8. Actuarán de acuerdo con los principios de eficacia, economía y eficiencia, y vigilarán la consecución del interés general y el cumplimiento de los objetivos de la organización. 9. No influirán en la agilización o resolución de trámite o procedimiento administrativo sin justa causa y, en ningún caso, cuando ello comporte un privilegio en beneficio de los titulares de los cargos públicos o su entorno familiar y social inmediato o cuando suponga un menoscabo de los intereses de terceros. 10. Cumplirán con diligencia las tareas que les correspondan o se les encomienden y, en su caso, resolverán dentro de plazo los procedimientos o expedientes de su competencia. 11. Ejercerán sus atribuciones según el principio de dedicación al servicio público absteniéndose no sólo de conductas contrarias al mismo, sino también de cualesquiera otras que comprometan la neutralidad en el ejercicio de los servicios públicos. 12. Guardarán secreto de las materias clasificadas u otras cuya difusión esté prohibida legalmente, y mantendrán la debida discreción sobre aquellos asuntos que conozcan por razón de su cargo, sin que puedan hacer uso de la información obtenida para beneficio propio o de terceros, o en perjuicio del interés público. Artículo 54. Principios de conducta 1. Tratarán con atención y respeto a los ciudadanos, a sus superiores y a los restantes empleados públicos. 2. El desempeño de las tareas correspondientes a su puesto de trabajo se realizará de forma diligente y cumpliendo la jornada y el horario establecidos. 3. Obedecerán las instrucciones y órdenes profesionales de los superiores, salvo que constituyan una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso las pondrán inmediatamente en conocimiento de los órganos de inspección procedentes. 4. Informarán a los ciudadanos sobre aquellas materias o asuntos que tengan derecho a conocer, y facilitarán el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. 5. Administrarán los recursos y bienes públicos con austeridad, y no utilizarán los mismos en provecho propio o de personas allegadas. Tendrán, asimismo, el deber de velar por su conservación. 6. Se rechazará cualquier regalo, favor o servicio en condiciones ventajosas que vaya más allá de los usos habituales, sociales y de cortesía, sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal. 7. Garantizarán la constancia y permanencia de los documentos para su transmisión y entrega a sus posteriores responsables. 8. Mantendrán actualizada su formación y cualificación. 9. Observarán las normas sobre seguridad y salud laboral. 10. Pondrán en conocimiento de sus superiores o de los órganos competentes las propuestas que consideren 171

MANUAL CTO OPOSICIONES DE ENFERMERÍA adecuadas para mejorar el desarrollo de las funciones de la unidad en la que estén destinados. A estos efectos se podrá prever la creación de la instancia adecuada competente para centralizar la recepción de las propuestas de los empleados públicos o administrados que sirvan para mejorar la eficacia en el servicio. 11. Garantizarán la atención al ciudadano en la lengua que lo solicite siempre que sea oficial en el territorio. 11.2.1. Título IV. Adquisición y pérdida de la relación de servicio Capítulo II. Pérdida de la relación de servicio Artículo 63. Causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera Son causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera: a. La renuncia a la condición de funcionario. b. La pérdida de la nacionalidad. c. La jubilación total del funcionario. d. La sanción disciplinaria de separación del servicio que tuviere carácter firme. e. La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público que tuviere carácter firme. Artículo 64. Renuncia 1. La renuncia voluntaria a la condición de funcionario habrá de ser manifestada por escrito y será aceptada expresamente por la Administración, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente. 2. No podrá ser aceptada la renuncia cuando el funcionario esté sujeto a expediente disciplinario o haya sido dictado en su contra auto de procesamiento o de apertura de juicio oral por la comisión de algún delito. 3. La renuncia a la condición de funcionario no inhabilita para ingresar de nuevo en la Administración Pública a través del procedimiento de selección establecido. Artículo 65. Pérdida de la nacionalidad La pérdida de la nacionalidad española o la de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea o la de aquellos Estados a los que, en virtud de Tratados Internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España, les sea de aplicación la libre circulación de trabajadores, que haya sido tenida en cuenta para el nombramiento, determinará la pérdida de la condición de funcionario salvo que simultáneamente se adquiera la nacionalidad de alguno de dichos Estados. Artículo 66. Pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta cuando hubiere adquirido firmeza la sentencia que la 172

imponga produce la pérdida de la condición de funcionario respecto a todos los empleos o cargos que tuviere. La pena principal o accesoria de inhabilitación especial cuando hubiere adquirido firmeza la sentencia que la imponga produce la pérdida de la condición de funcionario respecto de aquellos empleos o cargos especificados en la sentencia. Artículo 67. Jubilación 1. La jubilación de los funcionarios podrá ser: a. Voluntaria, a solicitud del funcionario. b. Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida. c. Por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o, incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala. d. Parcial. De acuerdo con lo establecido en los apartados 2 y 4. 2. Procederá la jubilación voluntaria, a solicitud del interesado, siempre que el funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable. Por Ley de las Cortes Generales, con carácter excepcional y en el marco de la planificación de los recursos humanos, se podrán establecer condiciones especiales de las jubilaciones voluntaria y parcial. 3. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad. No obstante, en los términos de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad. La Administración Pública competente deberá de resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación. De lo dispuesto en los dos párrafos anteriores quedarán excluidos los funcionarios que tengan normas estatales específicas de jubilación. 4. Procederá la jubilación parcial, a solicitud del interesado, siempre que el funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable. Artículo 68. Rehabilitación de la condición de funcionario 1. En caso de extinción de la relación de servicios como consecuencia de pérdida de la nacionalidad o jubilación por incapacidad permanente para el servicio, el interesado, una vez desaparecida la causa objetiva que la motivó, podrá solicitar la rehabilitación de su condición de funcionario, que le será concedida. 2. Los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas podrán conceder, con carácter excepcional, la

TEMA 11 rehabilitación, a petición del interesado, de quien hubiera perdido la condición de funcionario por haber sido condenado a la pena principal o accesoria de inhabilitación, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido. Si transcurrido el plazo para dictar la resolución, no se hubiera producido de forma expresa, se entenderá desestimada la solicitud. 11. 2.2. Título VI. Situaciones administrativas En el mismo se regulan entre otras las siguientes cuestiones:

disciplinaria. La suspensión firme por sanción disciplinaria no podrá exceder de seis años. 3. El funcionario declarado en la situación de suspensión de funciones no podrá prestar servicios en ninguna Administración Pública ni en los Organismos Públicos, Agencias, o Entidades de Derecho público dependientes o vinculadas a ellas durante el tiempo de cumplimiento de la pena o sanción. 4. Podrá acordarse la suspensión de funciones con carácter provisional con ocasión de la tramitación de un procedimiento judicial o expediente disciplinario, en los términos establecidos en este Estatuto. 11.2.3. Título VII. Régimen disciplinario

Artículo 85. Situaciones administrativas de los funcionarios de carrera 1. Los funcionarios de carrera se hallarán en alguna de las siguientes situaciones: a. Servicio activo. b. Servicios especiales. c. Servicio en otras Administraciones Públicas. d. Excedencia. e. Suspensión de funciones. 2. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto podrán regular otras situaciones administrativas de los funcionarios de carrera, en los supuestos, en las condiciones y con los efectos que en las mismas se determinen, cuando concurra, entre otras, alguna de las circunstancias siguientes: a. Cuando por razones organizativas, de reestructuración interna o exceso de personal, resulte una imposibilidad transitoria de asignar un puesto de trabajo o la conveniencia de incentivar la cesación en el servicio activo. b. Cuando los funcionarios accedan, bien por promoción interna o por otros sistemas de acceso, a otros cuerpos o escalas y no les corresponda quedar en alguna de las situaciones previstas en este Estatuto, y cuando pasen a prestar servicios en organismos o entidades del sector público en régimen distinto al de funcionario de carrera. Dicha regulación, según la situación administrativa de que se trate, podrá conllevar garantías de índole retributiva o imponer derechos u obligaciones en relación con el reingreso al servicio activo. Artículo 90. Suspensión de funciones 1. El funcionario declarado en la situación de suspensión quedará privado durante el tiempo de permanencia en la misma del ejercicio de sus funciones y de todos los derechos inherentes a la condición. La suspensión determinará la pérdida del puesto de trabajo cuando exceda de seis meses. 2. La suspensión firme se impondrá en virtud de sentencia dictada en causa criminal o en virtud de sanción

Artículo 93. Responsabilidad disciplinaria 1. Los funcionarios públicos y el personal laboral quedan sujetos al régimen disciplinario establecido en el presente Título y en las normas que las Leyes de Función Pública dicten en desarrollo de este Estatuto. 2. Los funcionarios públicos o el personal laboral que indujeren a otros a la realización de actos o conductas constitutivos de falta disciplinaria incurrirán en la misma responsabilidad que estos. 3. Igualmente, incurrirán en responsabilidad los funcionarios públicos o personal laboral que encubrieren las faltas consumadas muy graves o graves, cuando de dichos actos se derive daño grave para la Administración o los ciudadanos. 4. El régimen disciplinario del personal laboral se regirá, en lo no previsto en el presente Título, por la legislación laboral. Artículo 94. Ejercicio de la potestad disciplinaria 1. Las Administraciones Públicas corregirán disciplinariamente las infracciones del personal a su servicio señalado en el artículo anterior cometidas en el ejercicio de sus funciones y cargos, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial o penal que pudiera derivarse de tales infracciones. 2. La potestad disciplinaria se ejercerá de acuerdo con los siguientes principios: a. Principio de legalidad y tipicidad de las faltas y sanciones, a través de la predeterminación normativa o, en el caso del personal laboral, de los convenios colectivos. b. Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables y de retroactividad de las favorables al presunto infractor. c. Principio de proporcionalidad, aplicable tanto a la clasificación de las infracciones y sanciones como a su aplicación. d. Principio de culpabilidad. e. Principio de presunción de inocencia. 3. Cuando de la instrucción de un procedimiento disciplinario resulte la existencia de indicios fundados de 173

MANUAL CTO OPOSICIONES DE ENFERMERÍA criminalidad, se suspenderá su tramitación poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal. Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a la Administración. Artículo 95. Faltas disciplinarias 1. Las faltas disciplinarias pueden ser muy graves, graves y leves. 2. Son faltas muy graves: a. El incumplimiento del deber de respeto a la Constitución y a los respectivos Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, en el ejercicio de la función pública. b. Toda actuación que suponga discriminación por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, sexo o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, así como el acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso moral, sexual y por razón de sexo. c. El abandono del servicio, así como no hacerse cargo voluntariamente de las tareas o funciones que tienen encomendadas. d. La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la Administración o a los ciudadanos. e. La publicación o utilización indebida de la documentación o información a que tengan o hayan tenido acceso por razón de su cargo o función. f. La negligencia en la custodia de secretos oficiales, declarados así por Ley o clasificados como tales, que sea causa de su publicación o que provoque su difusión o conocimiento indebido. g. El notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas. h. La violación de la imparcialidad, utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito. i. La desobediencia abierta a las órdenes o instrucciones de un superior, salvo que constituyan infracción manifiesta del Ordenamiento jurídico. j. La prevalencia de la condición de empleado público para obtener un beneficio indebido para sí o para otro. k. La obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales. l. La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga. m. El incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales en caso de huelga. n. El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello dé lugar a una situación de incompatibilidad. ñ) La incomparecencia injustificada en las Comisiones 174

de Investigación de las Cortes Generales y de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. o. El acoso laboral. p. También serán faltas muy graves las que queden tipificadas como tales en Ley de las Cortes Generales o de la Asamblea Legislativa de la correspondiente Comunidad Autónoma o por los convenios colectivos en el caso de personal laboral. 3. Las faltas graves serán establecidas por Ley de las Cortes Generales o de la Asamblea Legislativa de la correspondiente Comunidad Autónoma o por los convenios colectivos en el caso de personal laboral, atendiendo a las siguientes circunstancias: a. El grado en que se haya vulnerado la legalidad. b. La gravedad de los daños causados al interés público, patrimonio o bienes de la Administración o de los ciudadanos. c. El descrédito para la imagen pública de la Administración. 4. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto determinarán el régimen aplicable a las faltas leves, atendiendo a las anteriores circunstancias. Artículo 96. Sanciones 1. Por razón de las faltas cometidas podrán imponerse las siguientes sanciones: a. Separación del servicio de los funcionarios, que en el caso de los funcionarios interinos comportará la revocación de su nombramiento, y que sólo podrá sancionar la comisión de faltas muy graves. b. Despido disciplinario del personal laboral, que sólo podrá sancionar la comisión de faltas muy graves y comportará la inhabilitación para ser titular de un nuevo contrato de trabajo con funciones similares a las que desempeñaban. c. Suspensión firme de funciones, o de empleo y sueldo en el caso del personal laboral, con una duración máxima de 6 años. d. Traslado forzoso, con o sin cambio de localidad de residencia, por el periodo que en cada caso se establezca. e. Demérito, que consistirá en la penalización a efectos de carrera, promoción o movilidad voluntaria. f. Apercibimiento. g. Cualquier otra que se establezca por Ley. 2. Procederá la readmisión del personal laboral fijo cuando sea declarado improcedente el despido acordado como consecuencia de la incoación de un expediente disciplinario por la comisión de una falta muy grave. 3. El alcance de cada sanción se establecerá teniendo en cuenta el grado de intencionalidad, descuido o negligencia que se revele en la conducta, el daño al interés público, la reiteración o reincidencia, así como el grado de participación.

TEMA 11 Artículo 97. Prescripción de las faltas y sanciones Las infracciones muy graves prescribirán a los 3 años, las graves a los 2 años y las leves a los 6 meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los 3 años, las impuestas por faltas graves a los 2 años y las impuestas por faltas leves al año. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiera cometido, y desde el cese de su comisión cuando se trate de faltas continuadas. El de las sanciones, desde la firmeza de la resolución sancionadora. Artículo 98. Procedimiento disciplinario y medidas provisionales 1. No podrá imponerse sanción por la comisión de faltas muy graves o graves sino mediante el procedimiento previamente establecido. La imposición de sanciones por faltas leves se llevará a cabo por procedimiento sumario con audiencia al interesado. 2. El procedimiento disciplinario que se establezca en el desarrollo de este Estatuto se estructurará atendiendo a los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, con pleno respeto a los derechos y garantías de defensa del presunto responsable. En el procedimiento quedará establecido la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándose a órganos distintos. 3. Cuando así esté previsto en las normas que regulen los procedimientos sancionadores, se podrá adoptar mediante resolución motivada medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer. La suspensión provisional como medida cautelar en la tramitación de un expediente disciplinario no podrá exceder de 6 meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado. La suspensión provisional podrá acordarse también durante la tramitación de un procedimiento judicial, y se mantendrá por el tiempo a que se extienda la prisión provisional u otras medidas decretadas por el juez que determinen la imposibilidad de desempeñar el puesto de trabajo. En este caso, si la suspensión provisional excediera de seis meses no supondrá pérdida del puesto de trabajo. El funcionario suspenso provisional tendrá derecho a percibir durante la suspensión las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo. 4. Cuando la suspensión provisional se eleve a definitiva, el funcionario deberá devolver lo percibido durante el tiempo de duración de aquella. Si la suspensión provisional no llegara a convertirse en sanción definitiva, la Administración deberá restituir al funcionario la diferencia entre los haberes realmente percibidos y los

que hubiera debido percibir si se hubiera encontrado con plenitud de derechos. El tiempo de permanencia en suspensión provisional será de abono para el cumplimiento de la suspensión firme. Cuando la suspensión no sea declarada firme, el tiempo de duración de la misma se computará como de servicio activo, debiendo acordarse la inmediata reincorporación del funcionario a su puesto de trabajo, con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de suspensión.

11.3.

REPRESENTACIÓN, PARTICIPACIÓN Y NEGOCIACIÓN COLECTIVA

El Título III en su Capítulo IV regula el Derecho a la negociación colectiva, representación y participación institucional. Derecho de reunión. Artículo 31. Principios generales 1. Los empleados públicos tienen derecho a la negociación colectiva, representación y participación institucional para la determinación de sus condiciones de trabajo. 2. Por negociación colectiva, a los efectos de esta Ley, se entiende el derecho a negociar la determinación de condiciones de trabajo de los empleados de la Administración Pública. 3. Por representación, a los efectos de esta Ley, se entiende la facultad de elegir representantes y constituir órganos unitarios a través de los cuales se instrumente la interlocución entre las Administraciones Públicas y sus empleados. 4. Por participación institucional, a los efectos de esta Ley, se entiende el derecho a participar, a través de las organizaciones sindicales, en los órganos de control y seguimiento de las entidades u organismos que legalmente se determine. 5. El ejercicio de los derechos establecidos en este artículo se garantiza y se lleva a cabo a través de los órganos y sistemas específicos regulados en el presente Capítulo, sin perjuicio de otras formas de colaboración entre las Administraciones Públicas y sus empleados públicos o los representantes de estos. 6. Las Organizaciones Sindicales más representativas en el ámbito de la Función Pública están legitimadas para la interposición de recursos en vía administrativa y jurisdiccional contra las resoluciones de los órganos de selección. 7. El ejercicio de los derechos establecidos en este Capítulo deberá respetar en todo caso el contenido del presente Estatuto y las leyes de desarrollo previstas en el mismo. 175

MANUAL CTO OPOSICIONES DE ENFERMERÍA 8. Los procedimientos para determinar condiciones de trabajo en las Administraciones Públicas tendrán en cuenta las previsiones establecidas en los convenios y acuerdos de carácter internacional ratificados por España. Artículo 32. Negociación colectiva, representación y participación del personal laboral La negociación colectiva, representación y participación de los empleados públicos con contrato laboral se regirá por la legislación laboral, sin perjuicio de los preceptos de este Capítulo que expresamente les son de aplicación. Artículo 33. Negociación colectiva 1. La negociación colectiva de condiciones de trabajo de los funcionarios públicos que estará sujeta a los principios de legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad, buena fe negocial, publicidad y transparencia, se efectuará mediante el ejercicio de la capacidad representativa reconocida a las Organizaciones Sindicales en los artículos 6.3.c); 7.1 y 7.2 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical y lo previsto en este Capítulo. A este efecto, se constituirán Mesas de Negociación en las que estarán legitimados para estar presentes, por una parte, los representantes de la Administración Pública correspondiente, y por otra, las Organizaciones Sindicales más representativas a nivel estatal, las Organizaciones Sindicales más representativas de Comunidad Autónoma, así como los Sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 o más de los representantes en las elecciones para Delegados y Juntas de Personal, en las unidades electorales comprendidas en el ámbito específico de su constitución. 2. Las Administraciones Públicas podrán encargar el desarrollo de las actividades de negociación colectiva a órganos creados por ellas, de naturaleza estrictamente técnica, que ostentarán su representación en la negociación colectiva previas las instrucciones políticas correspondientes y sin perjuicio de la ratificación de los acuerdos alcanzados por los órganos de gobierno o administrativos con competencia para ello. Artículo 34. Mesas de negociación 1. A los efectos de la negociación colectiva de los funcionarios públicos, se constituirá una Mesa General de Negociación en el ámbito de la Administración General del Estado, así como en cada una de las Comunidades Autónomas, Ciudades de Ceuta y Melilla y Entidades Locales. 2. Se reconoce la legitimación negocial de las asociaciones de municipios, así como la de las Entidades Locales de ámbito supramunicipal. A tales efectos, los municipios podrán adherirse con carácter previo o de manera sucesiva a la negociación colectiva que se lleve a cabo en el ámbito correspondiente. 176

3.

4.

5.

6.

7.

Asimismo, una Administración o Entidad Pública podrá adherirse a los Acuerdos alcanzados dentro del territorio de cada Comunidad Autónoma, o a los Acuerdos alcanzados en un ámbito supramunicipal. Son competencias propias de las Mesas Generales la negociación de las materias relacionadas con condiciones de trabajo comunes a los funcionarios de su ámbito. Dependiendo de las Mesas Generales de Negociación y por acuerdo de las mismas podrán constituirse Mesas Sectoriales, en atención a las condiciones específicas de trabajo de las organizaciones administrativas afectadas o a las peculiaridades de sectores concretos de funcionarios públicos y a su número. La competencia de las Mesas Sectoriales se extenderá a los temas comunes a los funcionarios del sector que no hayan sido objeto de decisión por parte de la Mesa General respectiva o a los que esta explícitamente les reenvíe o delegue. El proceso de negociación se abrirá, en cada Mesa, en la fecha que, de común acuerdo, fijen la Administración correspondiente y la mayoría de la representación sindical. A falta de acuerdo, el proceso se iniciará en el plazo máximo de un mes desde que la mayoría de una de las partes legitimadas lo promueva, salvo que existan causas legales o pactadas que lo impidan. Ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe y proporcionarse mutuamente la información que precisen relativa a la negociación.

Artículo 35. Constitución y composición de las Mesas de negociación 1. Las Mesas a que se refiere el artículo anterior quedarán válidamente constituidas cuando, además de la representación de la Administración correspondiente, y sin perjuicio del derecho de todas las Organizaciones Sindicales legitimadas a participar en ellas en proporción a su representatividad, tales organizaciones sindicales representen, como mínimo, la mayoría absoluta de los miembros de los órganos unitarios de representación en el ámbito de que se trate. 2. Las variaciones en la representatividad sindical, a efectos de modificación en la composición de las Mesas de negociación, serán acreditadas por las Organizaciones Sindicales interesadas, mediante el correspondiente certificado de la Oficina Pública de Registro competente, cada dos años a partir de la fecha inicial de constitución de las citadas Mesas. 3. La designación de los componentes de las Mesas corresponderá a las partes negociadoras que podrán contar con la asistencia en las deliberaciones de asesores, que intervendrán con voz, pero sin voto. 4. En las normas de desarrollo del presente Estatuto se establecerá la composición numérica de las Mesas correspondientes a sus ámbitos, sin que ninguna de las partes pueda superar el número de quince miembros.

TEMA 11 Artículo 36. Mesas Generales de negociación 1. Se constituye una Mesa General de negociación de las Administraciones Públicas. La representación de estas será unitaria, estará presidida por la Administración General del Estado y contará con representantes de las Comunidades Autónomas, de las Ciudades de Ceuta y Melilla y de la Federación Española de Municipios y Provincias, en función de las materias a negociar. La representación de las Organizaciones Sindicales legitimadas para estar presentes de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, se distribuirá en función de los resultados obtenidos en las elecciones a los órganos de representación del personal, Delegados de Personal, Juntas de Personal y Comités de Empresa, en el conjunto de las Administraciones Públicas. 2. Serán materias objeto de negociación en esta Mesa las relacionadas en el artículo 37 de este Estatuto que resulten susceptibles de regulación estatal con carácter de norma básica, sin perjuicio de los acuerdos a que puedan llegar las Comunidades Autónomas en su correspondiente ámbito territorial en virtud de sus competencias exclusivas y compartidas en materia de Función Pública. Será específicamente objeto de negociación en el ámbito de la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas el incremento global de las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas que corresponda incluir en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año. 3. Para la negociación de todas aquellas materias y condiciones de trabajo comunes al personal funcionario, estatutario y laboral de cada Administración Pública, se constituirá en la Administración General del Estado, en cada una de las Comunidades Autónomas, Ciudades de Ceuta y Melilla y Entidades Locales una Mesa General de negociación. Son de aplicación a estas Mesas Generales los criterios establecidos en el apartado anterior sobre representación de las Organizaciones Sindicales en la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas, tomando en consideración en cada caso los resultados obtenidos en las elecciones a los órganos de representación del personal funcionario y laboral del correspondiente ámbito de representación. Además, también estarán presentes en estas Mesas Generales, las Organizaciones Sindicales que formen parte de la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas siempre que hubieran obtenido el 10 por 100 de los representantes a personal funcionario o personal laboral en el ámbito correspondiente a la Mesa de que se trate. Artículo 37. Materias objeto de negociación 1. Serán objeto de negociación, en su ámbito respectivo y

en relación con las competencias de cada Administración Pública y con el alcance que legalmente proceda en cada caso, las materias siguientes: a. La aplicación del incremento de las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas que se establezca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y de las Comunidades Autónomas. b. La determinación y aplicación de las retribuciones complementarias de los funcionarios. c. Las normas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo, y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos. d. Las normas que fijen los criterios y mecanismos generales en materia de evaluación del desempeño. e. Los planes de Previsión Social Complementaria. f. Los criterios generales de los planes y fondos para la formación y la promoción interna. g. Los criterios generales para la determinación de prestaciones sociales y pensiones de clases pasivas. h. Las propuestas sobre derechos sindicales y de participación. i. Los criterios generales de acción social. j. Las que así se establezcan en la normativa de prevención de riesgos laborales. k. Las que afecten a las condiciones de trabajo y a las retribuciones de los funcionarios, cuya regulación exija norma con rango de Ley. l. Los criterios generales sobre ofertas de empleo público. m. Las referidas a calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones, permisos, movilidad funcional y geográfica, así como los criterios generales sobre la planificación estratégica de los recursos humanos, en aquellos aspectos que afecten a condiciones de trabajo de los empleados públicos. 2. Quedan excluidas de la obligatoriedad de la negociación, las materias siguientes: a. Las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización. Cuando las consecuencias de las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización tengan repercusión sobre condiciones de trabajo de los funcionarios públicos contempladas en el apartado anterior, procederá la negociación de dichas condiciones con las Organizaciones Sindicales a que se refiere este Estatuto. b. La regulación del ejercicio de los derechos de los ciudadanos y de los usuarios de los servicios públicos, así como el procedimiento de formación de los actos y disposiciones administrativas. c. La determinación de condiciones de trabajo del personal directivo. d. Los poderes de dirección y control propios de la relación jerárquica. 177

MANUAL CTO OPOSICIONES DE ENFERMERÍA e. La regulación y determinación concreta, en cada caso, de los sistemas, criterios, órganos y procedimientos de acceso al empleo público y la promoción profesional. Artículo 38. Pactos y Acuerdos 1. En el seno de las Mesas de negociación correspondientes, los representantes de las Administraciones Públicas podrán concertar Pactos y Acuerdos con la representación de las Organizaciones Sindicales legitimadas a tales efectos, para la determinación de condiciones de trabajo de los funcionarios de dichas Administraciones. 2. Los Pactos se celebrarán sobre materias que se correspondan estrictamente con el ámbito competencial del órgano administrativo que lo suscriba y se aplicarán directamente al personal del ámbito correspondiente. 3. Los Acuerdos versarán sobre materias competencia de los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas. Para su validez y eficacia será necesaria su aprobación expresa y formal por estos órganos. Cuando tales Acuerdos hayan sido ratificados y afecten a temas que pueden ser decididos de forma definitiva por los órganos de gobierno, el contenido de los mismos será directamente aplicable al personal incluido en su ámbito de aplicación, sin perjuicio de que a efectos formales se requiera la modificación o derogación, en su caso, de la normativa reglamentaria correspondiente. Si los Acuerdos ratificados tratan sobre materias sometidas a reserva de Ley que, en consecuencia, sólo pueden ser determinadas definitivamente por las Cortes Generales o las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, su contenido carecerá de eficacia directa. No obstante, en este supuesto, el órgano de gobierno respectivo que tenga iniciativa legislativa procederá a la elaboración, aprobación y remisión a las Cortes Generales o Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas del correspondiente proyecto de Ley conforme al contenido del Acuerdo y en el plazo que se hubiera acordado. Cuando exista falta de ratificación de un Acuerdo o, en su caso, una negativa expresa a incorporar lo acordado en el Proyecto de Ley correspondiente, se deberá iniciar la renegociación de las materias tratadas en el plazo de un mes, si así lo solicitara al menos la mayoría de una de las partes. 4. Los Pactos y Acuerdos deberán determinar las partes que los conciertan, el ámbito personal, funcional, territorial y temporal, así como la forma, plazo de preaviso y condiciones de denuncia de los mismos. 5. Se establecerán Comisiones Paritarias de seguimiento de los Pactos y Acuerdos con la composición y funciones que las partes determinen. 178

6. Los Pactos celebrados y los Acuerdos, una vez ratificados, deberán ser remitidos a la Oficina Pública que cada Administración competente determine y la Autoridad respectiva ordenará su publicación en el Boletín Oficial que corresponda en función del ámbito territorial. 7. En el supuesto de que no se produzca acuerdo en la negociación o en la renegociación prevista en el último párrafo del apartado 3 del presente artículo y una vez agotados, en su caso, los procedimientos de solución extrajudicial de conflictos, corresponderá a los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas establecer las condiciones de trabajo de los funcionarios con las excepciones contempladas en los apartados 11, 12 y 13 del presente artículo. 8. Los Pactos y Acuerdos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 37, contengan materias y condiciones generales de trabajo comunes al personal funcionario y laboral, tendrán la consideración y efectos previstos en este artículo para los funcionarios y en el artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores para el personal laboral. 9. Los Pactos y Acuerdos en sus respectivos ámbitos y en relación con las competencias de cada Administración Pública, podrán establecer la estructura de la negociación colectiva así como fijar las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre las negociaciones de distinto ámbito y los criterios de primacía y complementariedad entre las diferentes unidades negociadoras. 10. Se garantiza el cumplimiento de los Pactos y Acuerdos, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de Pactos y Acuerdos ya firmados, en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público. En este supuesto, las Administraciones Públicas deberán informar a las Organizaciones Sindicales de las causas de la suspensión o modificación. 11. Salvo acuerdo en contrario, los Pactos y Acuerdos se prorrogarán de año en año si no mediara denuncia expresa de una de las partes. 12. La vigencia del contenido de los Pactos y Acuerdos una vez concluida su duración, se producirá en los términos que los mismos hubieren establecido. 13. Los Pactos y Acuerdos que sucedan a otros anteriores los derogan en su integridad, salvo los aspectos que expresamente se acuerde mantener. Artículo 39. Órganos de representación 1. Los órganos específicos de representación de los funcionarios son los Delegados de Personal y las Juntas de Personal. 2. En las unidades electorales donde el número de fun-

TEMA 11

3. 4.

5.

6.

cionarios sea igual o superior a 6 e inferior a 50, su representación corresponderá a los Delegados de Personal. Hasta 30 funcionarios se elegirá un Delegado, y de 31 a 49 se elegirán tres, que ejercerán su representación conjunta y mancomunadamente. Las Juntas de Personal se constituirán en unidades electorales que cuenten con un censo mínimo de 50 funcionarios. El establecimiento de las unidades electorales se regulará por el Estado y por cada Comunidad Autónoma dentro del ámbito de sus competencias legislativas. Previo acuerdo con las Organizaciones Sindicales legitimadas en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas podrán modificar o establecer unidades electorales en razón del número y peculiaridades de sus colectivos, adecuando la configuración de las mismas a las estructuras administrativas o a los ámbitos de negociación constituidos o que se constituyan. Cada Junta de Personal se compone de un número de representantes, en función del número de funcionarios de la Unidad electoral correspondiente, de acuerdo con la siguiente escala, en coherencia con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores: • De 50 a 100 funcionarios: 5. • De 101 a 250 funcionarios: 9. • De 251 a 500 funcionarios: 13. • De 501 a 750 funcionarios: 17. • De 751 a 1.000 funcionarios: 21. • De 1.001 en adelante, dos por cada 1.000 o fracción, con el máximo de 75. Las Juntas de Personal elegirán de entre sus miembros un Presidente y un Secretario y elaborarán su propio reglamento de procedimiento, que no podrá contravenir lo dispuesto en el presente Estatuto y legislación de desarrollo, remitiendo copia del mismo y de sus modificaciones al órgano u órganos competentes en materia de personal que cada Administración determine. El reglamento y sus modificaciones deberán ser aprobados por los votos favorables de, al menos, dos tercios de sus miembros.

Artículo 40. Funciones y legitimación de los órganos de representación 1. Las Juntas de Personal y los Delegados de Personal, en su caso, tendrán las siguientes funciones, en sus respectivos ámbitos: a. Recibir información, sobre la política de personal, así como sobre los datos referentes a la evolución de las retribuciones, evolución probable del empleo en el ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento. b. Emitir informe, a solicitud de la Administración Pública correspondiente, sobre el traslado total o par-

cial de las instalaciones e implantación o revisión de sus sistemas de organización y métodos de trabajo. c. Ser informados de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves. d. Tener conocimiento y ser oídos en el establecimiento de la jornada laboral y horario de trabajo, así como en el régimen de vacaciones y permisos. e. Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de condiciones de trabajo, prevención de riesgos laborales, Seguridad Social y empleo y ejercer, en su caso, las acciones legales oportunas ante los organismos competentes. f. Colaborar con la Administración correspondiente para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento e incremento de la productividad. 2. Las Juntas de Personal, colegiadamente, por decisión mayoritaria de sus miembros y, en su caso, los Delegados de Personal, mancomunadamente, estarán legitimados para iniciar, como interesados, los correspondientes procedimientos administrativos y ejercitar las acciones en vía administrativa o judicial en todo lo relativo al ámbito de sus funciones. Artículo 41. Garantías de la función representativa del personal 1. Los miembros de las Juntas de Personal y los Delegados de Personal, en su caso, como representantes legales de los funcionarios, dispondrán en el ejercicio de su función representativa de las siguientes garantías y derechos: a. El acceso y libre circulación por las dependencias de su unidad electoral, sin que se entorpezca el normal funcionamiento de las correspondientes unidades administrativas, dentro de los horarios habituales de trabajo y con excepción de las zonas que se reserven de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente. b. La distribución libre de las publicaciones que se refieran a cuestiones profesionales y sindicales. c. La audiencia en los expedientes disciplinarios a que pudieran ser sometidos sus miembros durante el tiempo de su mandato y durante el año inmediatamente posterior, sin perjuicio de la audiencia al interesado regulada en el procedimiento sancionador. d. Un crédito de horas mensuales dentro de la jornada de trabajo y retribuidas como de trabajo efectivo, de acuerdo con la siguiente escala: • Hasta 100 funcionarios: 15. • De 101 a 250 funcionarios: 20. • De 251 a 500 funcionarios: 30. • De 501 a 750 funcionarios: 35. • De 751 en ade lante: 40. Los miembros de la Junta de Personal y Delegados de Personal de la misma candidatura que así lo ma179

MANUAL CTO OPOSICIONES DE ENFERMERÍA nifiesten podrán proceder, previa comunicación al órgano que ostente la Jefatura de Personal ante la que aquella ejerza su representación, a la acumulación de los créditos horarios. e. No ser trasladados ni sancionados por causas relacionadas con el ejercicio de su mandato representativo, ni durante la vigencia del mismo, ni en el año siguiente a su extinción, exceptuando la extinción que tenga lugar por revocación o dimisión. 2. Los miembros de las Juntas de Personal y los Delegados de Personal no podrán ser discriminados en su formación ni en su promoción económica o profesional por razón del desempeño de su representación. 3. Cada uno de los miembros de la Junta de Personal y ésta como órgano colegiado, así como los Delegados de Personal, en su caso, observarán sigilo profesional en todo lo referente a los asuntos en que la Administración señale expresamente el carácter reservado, aún después de expirar su mandato. En todo caso, ningún documento reservado entregado por la Administración podrá ser utilizado fuera del estricto ámbito de la Administración para fines distintos de los que motivaron su entrega. Artículo 42. Duración de la representación El mandato de los miembros de las Juntas de Personal y de los Delegados de Personal, en su caso, será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos. El mandato se entenderá prorrogado si, a su término, no se hubiesen promovido nuevas elecciones, sin que los representantes con mandato prorrogado se contabilicen a efectos de determinar la capacidad representativa de los Sindicatos. Artículo 43. Promoción de elecciones a Delegados y Juntas de Personal 1. Podrán promover la celebración de elecciones a Delegados y Juntas de Personal, conforme a lo previsto en el presente Estatuto y en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical: a. Los Sindicatos más representativos a nivel estatal. b. Los Sindicatos más representativos a nivel de Comunidad Autónoma, cuando la unidad electoral afectada esté ubicada en su ámbito geográfico. c. Los Sindicatos que, sin ser más representativos, hayan conseguido al menos el 10 por 100 de los representantes a los que se refiere este Estatuto en el conjunto de las Administraciones Públicas. d. Los Sindicatos que hayan obtenido al menos un porcentaje del 10 por 100 en la unidad electoral en la que se pretende promover las elecciones. e. Los funcionarios de la unidad electoral, por acuerdo mayoritario. 2. Los legitimados para promover elecciones tendrán, a este efecto, derecho a que la Administración Pública 180

correspondiente les suministre el censo de personal de las unidades electorales afectadas, distribuido por Organismos o centros de trabajo. Artículo 44. Procedimiento electoral El procedimiento para la elección de las Juntas de Personal y para la elección de Delegados de Personal se determinará reglamentariamente teniendo en cuenta los siguientes criterios generales: • La elección se realizará mediante sufragio personal, directo, libre y secreto que podrá emitirse por correo o por otros medios telemáticos. • Serán electores y elegibles los funcionarios que se encuentren en la situación de servicio activo. No tendrán la consideración de electores ni elegibles los funcionarios que ocupen puestos cuyo nombramiento se efectúe a través • de Real Decreto o por Decreto de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla. • Podrán presentar candidaturas las Organizaciones Sindicales legalmente constituidas o las coaliciones de éstas, y los grupos de electores de una misma unidad electoral, siempre que el número de ellos sea equivalente, al menos, al triple de los miembros a elegir. • Las Juntas de Personal se elegirán mediante listas cerradas a través de un sistema proporcional corregido, y los Delegados de Personal mediante listas abiertas y sistema mayoritario. • Los órganos electorales serán las Mesas Electorales que se constituyan para la dirección y desarrollo del procedimiento electoral y las oficinas públicas permanentes para el cómputo y certificación de resultados reguladas en la normativa laboral. • Las impugnaciones se tramitarán conforme a un procedimiento arbitral, excepto las reclamaciones contra las denegaciones de inscripción de actas electorales que podrán plantearse directamente ante la jurisdicción social. Artículo 45. Solución extrajudicial de conflictos colectivos 1. Con independencia de las atribuciones fijadas por las partes a las comisiones paritarias previstas en el artículo 38.5 para el conocimiento y resolución de los conflictos derivados de la aplicación e interpretación de los Pactos y Acuerdos, las Administraciones Públicas y las Organizaciones Sindicales a que se refiere el presente Capítulo podrán acordar la creación, configuración y desarrollo de sistemas de solución extrajudicial de conflictos colectivos. 2. Los conflictos a que se refiere el apartado anterior podrán ser los derivados de la negociación, aplicación e interpretación de los Pactos y Acuerdos sobre las materias señaladas en el artículo 37, excepto para aquellas en que exista reserva de Ley.

TEMA 11 3. Los sistemas podrán estar integrados por procedimientos de mediación y arbitraje. La mediación será obligatoria cuando lo solicite una de las partes y las propuestas de solución que ofrezcan el mediador o mediadores podrán ser libremente aceptadas o rechazadas por las mismas. Mediante el procedimiento de arbitraje las partes podrán acordar voluntariamente encomendar a un tercero la resolución del conflicto planteado, comprometiéndose de antemano a aceptar el contenido de la misma. 4. El acuerdo logrado a través de la mediación o de la resolución de arbitraje tendrá la misma eficacia jurídica y tramitación de los Pactos y Acuerdos regulados en el presente Estatuto, siempre que quienes hubieran adoptado el acuerdo o suscrito el compromiso arbitral tuviesen la legitimación que les permita acordar, en el ámbito del conflicto, un Pacto o Acuerdo conforme a lo previsto en este Estatuto. Estos acuerdos serán susceptibles de impugnación. Específicamente cabrá recurso contra la resolución arbitral en el caso de que no se hubiesen observado en el desarrollo de la actuación arbitral los requisitos y formalidades establecidos al efecto o cuando la resolución hubiese versado sobre puntos no sometidos a su decisión, o que ésta contradiga la legalidad vigente. 5. La utilización de estos sistemas se efectuará conforme a los procedimientos que reglamentariamente se determinen previo acuerdo con las Organizaciones Sindicales representativas.

a. b. c. d.

Los Delegados de Personal. Las Juntas de Personal. Los Comités de Empresa. Los empleados públicos de las Administraciones respectivas en número no inferior al 40 por 100 del colectivo convocado. 2. Las reuniones en el centro de trabajo se autorizarán fuera de las horas de trabajo, salvo acuerdo entre el órgano competente en materia de personal y quienes estén legitimados para convocarlas. La celebración de la reunión no perjudicará la prestación de los servicios y los convocantes de la misma serán responsables de su normal desarrollo. Disposición Transitoria Quinta. Procedimiento Electoral General En tanto se determine el procedimiento electoral general previsto en el artículo 39 del presente Estatuto, se mantendrán con carácter de normativa básica los siguientes artículos de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas: 13.2, 13.3, 13.4, 13.5, 13.6, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28 y 29.

BIBLIOGRAFÍA • Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empe-

Artículo 46. Derecho de reunión 1. Están legitimados para convocar una reunión, además de las Organizaciones Sindicales, directamente o a través de los Delegados Sindicales:

pleado Público

181

TEMA 12. LEY ORGÁNICA 15/1999, DE 13 DE DICIEMBRE, DE PROTECCIÓN DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL 12.1. La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 12.2. Disposiciones generales. 12.3. Derechos de las personas. 12.4. Ficheros de utilidad pública.

12.1.

LA LEY ORGÁNICA 15/1999, DE 13 DE DICIEMBRE, DE PROTECCIÓN DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL

La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, publicada en el BOE núm. 298 de 14 diciembre 1999 establece en su Disposición derogatoria única, Derogación normativa, que queda derogada la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal. Esta Ley ha sido desarrollada posteriormente por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, publicado en el BOE núm. 17 de 19 enero de 2008. La Ley 15/1999 presenta la siguiente estructura: • TÍTULO I. Disposiciones generales - Artículo 1. Objeto. - Artículo 2. Ámbito de aplicación. - Artículo 3. Definiciones. • TÍTULO II. Principios de la protección de datos - Artículo 4. Calidad de los datos. - Artículo 5. Derecho de información en la recogida de datos. - Artículo 6. Consentimiento del afectado. - Artículo 7. Datos especialmente protegidos. - Artículo 8. Datos relativos a la salud. - Artículo 9. Seguridad de los datos. - Artículo 10. Deber de secreto. - Artículo 11. Comunicación de datos. - Artículo 12. Acceso a los datos por cuenta de terceros. • TÍTULO III. Derechos de las personas - Artículo 13. Impugnación de valoraciones. - Artículo 14. Derecho de consulta al Registro General de Protección de Datos. - Artículo 15. Derecho de acceso. - Artículo 16. Derecho de rectificación y cancelación.

-

Artículo 17. Procedimiento de oposición, acceso, rectificación o cancelación. - Artículo 18. Tutela de los derechos. - Artículo 19. Derecho a indemnización. • TÍTULO IV, Disposiciones sectoriales A. CAPÍTULO I. Ficheros de titularidad pública - Artículo 20. Creación, modificación o supresión. - Artículo 21. Comunicación de datos entre Administraciones públicas. - Artículo 22. Ficheros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Artículo 23. Excepciones a los derechos de acceso, rectificación y cancelación. - Artículo 24. Otras excepciones a los derechos de los afectados. B. CAPÍTULO II, Ficheros de titularidad privada - Artículo 25. Creación. - Artículo 26. Notificación e inscripción registral. - Artículo 27. Comunicación de la cesión de datos. - Artículo 28. Datos incluidos en las fuentes de acceso público. - Artículo 29. Prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito. - Artículo 30. Tratamientos con fines de publicidad y de prospección comercial. - Artículo 31. Censo promocional. - Artículo 32. Códigos tipo. • TÍTULO V, Movimiento internacional de datos - Artículo 33. Norma general. - Artículo 34. Excepciones. • TÍTULO VI, Agencia de Protección de Datos - Artículo 35. Naturaleza y régimen jurídico. - Artículo 36. El Director. - Artículo 37. Funciones. - Artículo 38. Consejo Consultivo. - Artículo 39. El Registro General de Protección de Datos. - Artículo 40. Potestad de inspección. - Artículo 41. Órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas. - Artículo 42. Ficheros de las Comunidades Autónomas en materia de su exclusiva competencia. 183

MANUAL CTO OPOSICIONES DE ENFERMERÍA • TÍTULO VII, Infracciones y sanciones - Artículo 43. Responsables. - Artículo 44. Tipos de infracciones. - Artículo 45. Tipo de sanciones. - Artículo 46. Infracciones de las Administraciones públicas. - Artículo 47. Prescripción. - Artículo 48. Procedimiento sancionador. - Artículo 49. Potestad de inmovilización de ficheros. • Disposición adicional primera. Ficheros preexistentes. • Disposición adicional segunda. Ficheros y Registro de Población de las Administraciones públicas. • Disposición adicional tercera. Tratamiento de los expedientes de las derogadas Leyes de Vagos y Maleantes y de Peligrosidad y Rehabilitación Social. • Disposición adicional cuarta. Modificación del artículo 112.4 de la Ley General Tributaria. • Disposición adicional quinta. Competencias del Defensor • Disposición adicional sexta. Modificación del artículo 24.3 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. • Disposición transitoria primera. Tratamientos creados por Convenios internacionales. • Disposición transitoria segunda. Utilización del censo promocional. • Disposición transitoria tercera. Subsistencia de normas preexistentes. • Disposición derogatoria única. Derogación normativa. • Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario. • Disposición final segunda. Preceptos con carácter de Ley ordinaria. • Disposición final tercera. Entrada en vigor.

12.2.

DISPOSICIONES GENERALES

El Título I de la Ley recoge las Disposiciones generales. Artículo 1. Objeto La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar. Artículo 2. Ámbito de aplicación 1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico, que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado. 184

Se regirá por la presente Ley Orgánica todo tratamiento de datos de carácter personal: a. Cuando el tratamiento sea efectuado en territorio español en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento. b. Cuando al responsable del tratamiento no establecido en territorio español, le sea de aplicación la legislación española en aplicación de normas de Derecho Internacional público. c. Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, salvo que tales medios se utilicen únicamente con fines de tránsito. 2. El régimen de protección de los datos de carácter personal que se establece en la presente Ley Orgánica no será de aplicación: 1. A los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas. 2. A los ficheros sometidos a la normativa sobre protección de materias clasificadas. 3. A los ficheros establecidos para la investigación del terrorismo y de formas graves de delincuencia organizada. No obstante, en estos supuestos el responsable del fichero comunicará previamente la existencia del mismo, sus características generales y su finalidad a la Agencia de Protección de Datos. 3. Se regirán por sus disposiciones específicas, y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales: a. Los ficheros regulados por la legislación de régimen electoral. b. Los que sirvan a fines exclusivamente estadísticos, y estén amparados por la legislación estatal o autonómica sobre la función estadística pública. c. Los que tengan por objeto el almacenamiento de los datos contenidos en los informes personales de calificación a que se refiere la legislación del régimen del personal de las Fuerzas Armadas. d. Los derivados del Registro Civil y del Registro Central de penados y rebeldes. e. Los procedentes de imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia. Artículo 3. Definiciones A los efectos de la presente Ley Orgánica se entenderá por: a. Datos de carácter personal: cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables. b. Fichero: todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso.

TEMA 12 c. Tratamiento de datos: operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias. d. Responsable del fichero o tratamiento: persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento. e. Afectado o interesado: persona física titular de los datos que sean objeto del tratamiento a que se refiere el apartado c) del presente artículo. f. Procedimiento de disociación: todo tratamiento de datos personales de modo que la información que se obtenga no pueda asociarse a persona identificada o identificable. g. Encargado del tratamiento: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que, sólo o conjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento. h. Consentimiento del interesado: toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen. i. Cesión o comunicación de datos: toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado. j. Fuentes accesibles al público: aquellos ficheros cuya consulta puede ser realizada, por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa o sin más exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestación. Tienen la consideración de fuentes de acceso público, exclusivamente, el censo promocional, los repertorios telefónicos en los términos previstos por su normativa específica y las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección e indicación de su pertenencia al grupo. Asimismo, tienen el carácter de fuentes de acceso público los diarios y boletines oficiales y los medios de comunicación. 12.2.1. Título II. Principios de la protección de datos Este Título II también se transcribe por cuanto hace referencia a lo largo de su articulado a algunos principios generales. Artículo 4. Calidad de los datos 1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades

2.

3. 4.

5.

6. 7.

determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de estos con fines históricos, estadísticos o científicos. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el artículo 16. Los datos de carácter personal serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido recabados o registrados. No serán conservados en forma que permita la identificación del interesado durante un período superior al necesario para los fines en base a los cuales hubieran sido recabados o registrados. Reglamentariamente se determinará el procedimiento por el que, por excepción, atendidos los valores históricos, estadísticos o científicos de acuerdo con la legislación específica, se decida el mantenimiento íntegro de determinados datos. Los datos de carácter personal serán almacenados de forma que permitan el ejercicio del derecho de acceso, salvo que sean legalmente cancelados. Se prohíbe la recogida de datos por medios fraudulentos, desleales o ilícitos.

Artículo 5. Derecho de información en la recogida de datos 1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco: a. De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de estos y de los destinatarios de la información. b. Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas. c. De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos. d. De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. e. De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante. Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en 185

MANUAL CTO OPOSICIONES DE ENFERMERÍA

2.

3.

4.

5.

territorio español, deberá designar, salvo que tales medios se utilicen con fines de trámite, un representante en España, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento. Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la recogida, figurarán en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias a que se refiere el apartado anterior. No será necesaria la información a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado 1 si el contenido de ella se deduce claramente de la naturaleza de los datos personales que se solicitan o de las circunstancias en que se recaban. Cuando los datos de carácter personal no hayan sido recabados del interesado, este deberá ser informado de forma expresa, precisa e inequívoca, por el responsable del fichero o su representante, dentro de los tres meses siguientes al momento del registro de los datos, salvo que ya hubiera sido informado con anterioridad, del contenido del tratamiento, de la procedencia de los datos, así como de lo previsto en las letras a), d) y e) del apartado 1 del presente artículo. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior, cuando expresamente una ley lo prevea, cuando el tratamiento tenga fines históricos, estadísticos o científicos, o cuando la información al interesado resulte imposible o exija esfuerzos desproporcionados, a criterio de la Agencia de Protección de Datos o del organismo autonómico equivalente, en consideración al número de interesados, a la antigüedad de los datos y a las posibles medidas compensatorias. Asimismo, tampoco regirá lo dispuesto en el apartado anterior cuando los datos procedan de fuentes accesibles al público y se destinen a la actividad de publicidad o prospección comercial, en cuyo caso, en cada comunicación que se dirija al interesado se le informará del origen de los datos y de la identidad del responsable del tratamiento así como de los derechos que le asisten.

Artículo 6. Consentimiento del afectado 1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento 186

sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una ley no disponga lo contrario, este podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado. Artículo 7. Datos especialmente protegidos 1. De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 16 de la Constitución, nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. Cuando en relación con estos datos se proceda a recabar el consentimiento a que se refiere el apartado siguiente, se advertirá al interesado acerca de su derecho a no prestarlo. 2. Sólo con el consentimiento expreso y por escrito del afectado podrán ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal que revelen la ideología, afiliación sindical, religión y creencias. Se exceptúan los ficheros mantenidos por los partidos políticos, sindicatos, iglesias, confesiones o comunidades religiosas y asociaciones, fundaciones y otras entidades sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, en cuanto a los datos relativos a sus asociados o miembros, sin perjuicio de que la cesión de dichos datos precisará siempre el previo consentimiento del afectado. 3. Los datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual sólo podrán ser recabados, tratados y cedidos cuando, por razones de interés general, así lo disponga una ley o el afectado consienta expresamente. 4. Quedan prohibidos los ficheros creados con la finalidad exclusiva de almacenar datos de carácter personal que revelen la ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial o étnico, o vida sexual. 5. Los datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas sólo podrán ser incluidos en ficheros de las Administraciones Públicas competentes en los supuestos previstos en las respectivas normas reguladoras. 6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, podrán ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal a que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo, cuando dicho tratamiento resulte necesario para la prevención o para el diagnóstico médicos, la

TEMA 12 prestación de asistencia sanitaria o tratamientos médicos o la gestión de servicios sanitarios, siempre que dicho tratamiento de datos se realice por un profesional sanitario sujeto al secreto profesional o por otra persona sujeta asimismo a una obligación equivalente de secreto. También podrán ser objeto de tratamiento los datos a que se refiere el párrafo anterior cuando el tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital del afectado o de otra persona, en el supuesto de que el afectado esté física o jurídicamente incapacitado para dar su consentimiento.

2.

Artículo 8. Datos relativos a la salud Sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 11 respecto de la cesión, las instituciones y los centros sanitarios públicos y privados y los profesionales correspondientes podrán proceder al tratamiento de los datos de carácter personal relativos a la salud de las personas que a ellos acudan o hayan de ser tratados en los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación estatal o autonómica sobre sanidad. Artículo 9. Seguridad de los datos 1. El responsable del fichero, y, en su caso, el encargado del tratamiento deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que están expuestos, ya provengan de la acción humana o del medio físico o natural. 2. No se registrarán datos de carácter personal en ficheros que no reúnan las condiciones que se determinen por vía reglamentaria con respecto a su integridad y seguridad y a las de los centros de tratamiento, locales, equipos, sistemas y programas. 3. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones que deban reunir los ficheros y las personas que intervengan en el tratamiento de los datos a que se refiere el artículo 7 de esta Ley.

3.

4. 5.

Artículo 10. Deber de secreto El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo. Artículo 11. Comunicación de datos 1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cum-

6.

plimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso: a. Cuando la cesión está autorizada en una Ley. b. Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público. c. Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique. d. Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas. e. Cuando la cesión se produzca entre Administraciones Públicas y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos. f. Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos establecidos en la legislación sobre sanidad estatal o autonómica. Será nulo el consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal a un tercero, cuando la información que se facilite al interesado no le permita conocer la finalidad a que destinarán los datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquel a quien se pretenden comunicar. El consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal tiene también un carácter de revocable. Aquel a quien se comuniquen los datos de carácter personal se obliga, por el solo hecho de la comunicación, a la observancia de las disposiciones de la presente Ley. Si la comunicación se efectúa previo procedimiento de disociación, no será aplicable lo establecido en los apartados anteriores.

Artículo 12. Acceso a los datos por cuenta de terceros 1. No se considerará comunicación de datos el acceso de un tercero a los datos cuando dicho acceso sea necesario para la prestación de un servicio al responsable del tratamiento. 187

MANUAL CTO OPOSICIONES DE ENFERMERÍA 2. La realización de tratamientos por cuenta de terceros deberá estar regulada en un contrato que deberá constar por escrito o en alguna otra forma que permita acreditar su celebración y contenido, estableciéndose expresamente que el encargado del tratamiento únicamente tratará los datos conforme a las instrucciones del responsable del tratamiento, que no los aplicará o utilizará con fin distinto al que figure en dicho contrato, ni los comunicará, ni siquiera para su conservación, a otras personas. En el contrato se estipularán, asimismo, las medidas de seguridad a que se refiere el artículo 9 de esta Ley que el encargado del tratamiento está obligado a implementar. 3. Una vez cumplida la prestación contractual, los datos de carácter personal deberán ser destruidos o devueltos al responsable del tratamiento, al igual que cualquier soporte o documentos en que conste algún dato de carácter personal objeto del tratamiento. 4. En el caso de que el encargado del tratamiento destine los datos a otra finalidad, los comunique o los utilice incumpliendo las estipulaciones del contrato, será considerado también responsable del tratamiento, respondiendo de las infracciones en que hubiera incurrido personalmente.

12.3.

DERECHOS DE LAS PERSONAS

Los mismos vienen expresamente recogidos en el Título III. Derechos de las personas. Artículo 13. Impugnación de valoraciones 1. Los ciudadanos tienen derecho a no verse sometidos a una decisión con efectos jurídicos, sobre ellos o que les afecte de manera significativa, que se base únicamente en un tratamiento de datos destinados a evaluar determinados aspectos de su personalidad. 2. El afectado podrá impugnar los actos administrativos o decisiones privadas que impliquen una valoración de su comportamiento, cuyo único fundamento sea un tratamiento de datos de carácter personal que ofrezca una definición de sus características o personalidad. 3. En este caso, el afectado tendrá derecho a obtener información del responsable del fichero sobre los criterios de valoración y el programa utilizados en el tratamiento que sirvió para adoptar la decisión en que consistió el acto. 4. La valoración sobre el comportamiento de los ciudadanos, basada en un tratamiento de datos, únicamente podrá tener valor probatorio a petición del afectado. Artículo 14. Derecho de consulta al Registro General de Protección de Datos Cualquier persona podrá conocer, recabando a tal fin la información oportuna del Registro General de Protección de 188

Datos, la existencia de tratamientos de datos de carácter personal, sus finalidades y la identidad del responsable del tratamiento. El Registro General será de consulta pública y gratuita. Artículo 15. Derecho de acceso 1. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos. 2. La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. 3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes. Artículo 16. Derecho de rectificación y cancelación 1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones Públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de estas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado. Artículo 17. Procedimiento de oposición, acceso, rectificación o cancelación 1. Los procedimientos para ejercitar el derecho de oposición, acceso, así como los de rectificación y cancelación serán establecidos reglamentariamente. 2. No se exigirá contraprestación alguna por el ejercicio

TEMA 12 de los derechos de oposición, acceso, rectificación o cancelación. Artículo 18. Tutela de los derechos 1. Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los interesados ante la Agencia de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine. 2. El interesado al que se deniegue, total o parcialmente, el ejercicio de los derechos de oposición, acceso, rectificación o cancelación, podrá ponerlo en conocimiento de la Agencia de Protección de Datos o, en su caso, del organismo competente de cada Comunidad Autónoma, que deberá asegurarse de la procedencia o improcedencia de la denegación. 3. El plazo máximo en que debe dictarse la resolución expresa de tutela de derechos será de seis meses. 4. Contra las resoluciones de la Agencia de Protección de Datos procederá recurso contencioso-administrativo. Artículo 19. Derecho a indemnización 1. Los interesados que, como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley por el responsable o el encargado del tratamiento, sufran daño o lesión en sus bienes o derechos tendrán derecho a ser indemnizados. 2. Cuando se trate de ficheros de titularidad pública, la responsabilidad se exigirá de acuerdo con la legislación reguladora del régimen de responsabilidad de las Administraciones Públicas. 3. En el caso de los ficheros de titularidad privada, la acción se ejercitará ante los órganos de la jurisdicción ordinaria.

12.4.

FICHEROS DE UTILIDAD PÚBLICA

Es en el Título IV. Disposiciones sectoriales, concretamente en su Capítulo que se regulan los Ficheros de titularidad pública. Artículo 20. Creación, modificación o supresión 1. La creación, modificación o supresión de los ficheros de las Administraciones públicas sólo podrán hacerse por medio de disposición general publicada en el «Boletín Oficial del Estado» o Diario oficial correspondiente. 2. Las disposiciones de creación o de modificación de ficheros deberán indicar: a. La finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo. b. Las personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos. c. El procedimiento de recogida de los datos de carácter personal.

d. La estructura básica del fichero y la descripción de los tipos de datos de carácter personal incluidos en el mismo. e. Las cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros. f. Los órganos de las Administraciones responsables del fichero. g. Los servicios o unidades ante los que pudiesen ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. h. Las medidas de seguridad con indicación del nivel básico, medio o alto exigible. 3. En las disposiciones que se dicten para la supresión de los ficheros, se establecerá el destino de los mismos o, en su caso, las previsiones que se adopten para su destrucción. Artículo 21. Comunicación de datos entre Administraciones Públicas 1. Los datos de carácter personal recogidos o elaborados por las Administraciones públicas para el desempeño de sus atribuciones no serán comunicados a otras Administraciones Públicas para el ejercicio de competencias diferentes o de competencias que versen sobre materias distintas, salvo cuando la comunicación hubiere sido prevista por las disposiciones de creación del fichero o por disposición de superior rango que regule su uso, o cuando la comunicación tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos. 2. Podrán, en todo caso, ser objeto de comunicación los datos de carácter personal que una Administración pública obtenga o elabore con destino a otra. 3. No obstante lo establecido en el artículo 11.2.b), la comunicación de datos recogidos de fuentes accesibles al público no podrá efectuarse a ficheros de titularidad privada, sino con el consentimiento del interesado o cuando una ley prevea otra cosa. 4. En los supuestos previstos en los apartados 1 y 2 del presente artículo no será necesario el consentimiento del afectado a que se refiere el artículo 11 de la presente Ley. Artículo 22. Ficheros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad 1. Los ficheros creados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que contengan datos de carácter personal que, por haberse recogido para fines administrativos, deban ser objeto de registro permanente, estarán sujetos al régimen general de la presente Ley. 2. La recogida y tratamiento para fines policiales de datos de carácter personal por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sin consentimiento de las personas afectadas están limitados a aquellos supuestos y categorías de datos que resulten necesarios para la prevención 189

MANUAL CTO OPOSICIONES DE ENFERMERÍA de un peligro real para la seguridad pública o para la represión de infracciones penales, debiendo ser almacenados en ficheros específicos establecidos al efecto, que deberán clasificarse por categorías en función de su grado de fiabilidad. 3. La recogida y tratamiento por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de los datos, a que hacen referencia los apartados 2 y 3 del artículo 7, podrán realizarse exclusivamente en los supuestos en que sea absolutamente necesario para los fines de una investigación concreta, sin perjuicio del control de legalidad de la actuación administrativa o de la obligación de resolver las pretensiones formuladas en su caso por los interesados que corresponden a los órganos jurisdiccionales. 4. Los datos personales registrados con fines policiales se cancelarán cuando no sean necesarios para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento. A estos efectos, se considerará especialmente la edad del afectado y el carácter de los datos almacenados, la necesidad de mantener los datos hasta la conclusión de una investigación o procedimiento concreto, la resolución judicial firme, en especial la absolutoria, el indulto, la rehabilitación y la prescripción de responsabilidad. Artículo 23. Excepciones a los derechos de acceso, rectificación y cancelación 1. Los responsables de los ficheros que contengan los datos a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo anterior podrán denegar el acceso, la rectificación o cancelación en función de los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado o la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando. 2. Los responsables de los ficheros de la Hacienda Pública podrán, igualmente, denegar el ejercicio de los derechos a que se refiere el apartado anterior cuando el mismo obstaculice las actuaciones administrativas tendentes a asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y, en todo caso, cuando el afectado esté siendo objeto de actuaciones inspectoras. 3. El afectado al que se deniegue, total o parcialmente, el ejercicio de los derechos mencionados en los apartados anteriores podrá ponerlo en conocimiento del Director de la Agencia de Protección de Datos o del organismo competente de cada Comunidad Autónoma en el caso de ficheros mantenidos por Cuerpos de Policía propios de éstas, o por las Administraciones tributarias autonómicas, quienes deberán asegurarse de la procedencia o improcedencia de la denegación. Artículo 24. Otras excepciones a los derechos de los afectados 1. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 5 no será aplicable a la recogida de datos cuando la infor190

mación al afectado impida o dificulte gravemente el cumplimiento de las funciones de control y verificación de las Administraciones públicas o cuando afecte a la Defensa Nacional, a la seguridad pública o a la persecución de infracciones penales o administrativas. 2. Lo dispuesto en el artículo 15 y en el apartado 1 del artículo 16 no será de aplicación si, ponderados los intereses en presencia, resultase que los derechos que dichos preceptos conceden al afectado hubieran de ceder ante razones de interés público o ante intereses de terceros más dignos de protección. Si el órgano administrativo responsable del fichero invocase lo dispuesto en este apartado, dictará resolución motivada e instruirá al afectado del derecho que le asiste a poner la negativa en conocimiento del Director de la Agencia de Protección de Datos o, en su caso, del órgano equivalente de las Comunidades Autónomas. Disposición adicional segunda. Ficheros y Registro de Población de las Administraciones Públicas 1. La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas podrán solicitar al Instituto Nacional de Estadística, sin consentimiento del interesado, una copia actualizada del fichero formado con los datos del nombre, apellidos, domicilio, sexo y fecha de nacimiento que constan en los padrones municipales de habitantes y en el censo electoral correspondientes a los territorios donde ejerzan sus competencias, para la creación de ficheros o registros de población. 2. Los ficheros o registros de población tendrán como finalidad la comunicación de los distintos órganos de cada Administración pública con los interesados residentes en los respectivos territorios, respecto a las relaciones jurídico administrativas derivadas de las competencias respectivas de las Administraciones Públicas. Disposición adicional cuarta. Modificación del artículo 112.4 de la Ley General Tributaria El apartado cuarto del artículo 112 de la Ley General Tributaria pasa a tener la siguiente redacción:«4. La cesión de aquellos datos de carácter personal, objeto de tratamiento, que se debe efectuar a la Administración tributaria conforme a lo dispuesto en el artículo 111, en los apartados anteriores de este artículo o en otra norma de rango legal, no requerirá el consentimiento del afectado. En este ámbito tampoco será de aplicación lo que respecto a las Administraciones públicas establece el apartado 1 del artículo 21 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de carácter personal.» BIBLIOGRAFÍA • Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

TEMA 17. MODELO DE VIRGINIA HENDERSON. CONCEPTOS NUCLEARES DESDE SU PERSPECTIVA

17.1. Virginia Henderson: definición de enfermería.

17.1.

VIRGINIA HENDERSON: DEFINICIÓN DE ENFERMERÍA

En 1955 se editó su primera definición de enfermería, en 1966 desarrolló más esta definición en su libro “The Nature of Nursing”. Henderson considera su trabajo una definición más que una teoría, ya que la teoría no estaba de moda en aquella época. Henderson hace hincapié en que el cuidado de la enfermera vaya dirigido tanto hacia el individuo sano como al enfermo. El objetivo de sus cuidados de enfermería es lograr que la persona consiga la independencia, ayudándola a satisfacer sus necesidades básicas. Estas necesidades básicas son las mismas para todos los seres humanos y existen independientemente de la situación en que se encuentre el individuo. Según Henderson, la persona es un todo complejo formado por 14 Necesidades Básicas. Este modelo se basó en los escritos del psicólogo Thorndike. Las 14 Necesidades Básicas son las siguientes: 1. Respirar normalmente. 2. Comer y beber adecuadamente. 3. Eliminar los deshechos corporales. 4. Moverse y mantener una buena postura. 5. Dormir y descansar. 6. Vestirse y desvestirse. 7. Mantener la temperatura corporal dentro de los límites normales. 8. Mantener el cuerpo limpio. 9. Prevención de los peligros ambientales. 10. Comunicarse con los demás. 11. Vivir de acuerdo con sus creencias y valores. 12. Trabajar de forma que le proporcione sensación de realización. 13. Jugar o participar en actividades recreativas. 14. Aprender, descubrir o satisfacer la curiosidad que con duce a un desarrollo y salud normales. El concepto de necesidad, Según Henderson, no es el decarencia, sino el de un requisito. Siguiendo su teoría, los Individuos necesitan fuerza, voluntad y conocimiento (causas de

la independencia) para realizar las actividades. Por tanto, los obstáculos o limitaciones personales o del entorno, que impiden a la persona satisfacer sus propias necesidades básicas se clasifican en : • Falta de fuerza: capacidad/habilidad física e intelectual de la persona para llevar a cabo las acciones pertinentes a la situación (Poder hacer). • Falta de conocimientos: referidos a aspectos de la propia salud, y sobre recursos propios y del entorno (Saber que hacer y como hacerlo). • Falta de voluntad: deseo, interés, motivación para iniciar las acciones y mantenerlas (querer hacerlas). Y por tanto, la función de la enfermera es la de: - Sustituta (reemplazar lo que le falta al paciente, etc.). - Ayudante (cuidado clínico). - Compañera (fomenta una relación terapéutica). De acuerdo con el modelo de Virginia Henderson, los cuidados básicos son aquellos que llevan a cabo las enfermeras en cumplimiento de su función propia. Entre los supuestos principales de la teórica, dentro de su definición de Enfermería, V. Henderson afirma que la enfermera actúa como un miembro de un equipo sanitario y a su vez, independientemente del médico pero apoya su plan si hay algún médico de servicio. Henderson subraya que la enfermera (lo hace la matrona) puede actuar independientemente y debe hacerlo así si es el profesional sanitario mejor preparado para una determinada situación. Henderson destaca la importancia de utilizar un plan de cuidados enfermeros por escrito. En resumen, los cuidados enfermeros se centran en la ayuda a las personas enfermas o sanas en la ejecución de las actividades relacionadas con la satisfacción de sus necesidades, para alcanzar la independencia. Virginia Henderson decía que la educación en enfermería debe ser universitaria y desa235

MANUAL CTO OPOSICIONES DE ENFERMERÍA rrollada hasta el máximo nivel académico. Ella organiza la educación en tres niveles: • Primer nivel: Enfocado a conocer las necesidades fundamentales, la planificación de los cuidados y la función de enfermería • Segundo nivel: Ya se accede a los estados patológicos y permanentes. Se aprende a planificar cuidados para satisfacer necesidades y se tienen conocimientos científicos, biológicos, físicos, sociales y de comportamiento.

• Tercer nivel: La formación debe de estar centrada en el paciente y la familia. Apoya la investigación y quiere que los estudiantes se dediquen a la investigación El modelo de cuidados de Virginia Hendeson vale para la enfermería actual en cuanto a investigación, cuidados etc. BIBLIOGRAFÍA • Manual CTO de Enfermeria 4ª edición. 2007 McGraw Hill/Interamericana.

Enfermería es

Para ser independiente tan pronto sea posible

En la realización de actividades que contribuyen a

Ayudar y asistir

Cubrir las necesidades básicas, que podría hacer sin ayuda si tuviera la facultad necesaria

Al individuo

Enfermo

Muerte apacible

Sano

Recuperación de la salud

Fuerza

Salud

Figura 17.1 Esquema del modelo de Virginia Herderson.

236

Conocimiento

Voluntad

TEMA 32. VALORACIÓN E INTERVENCIONES EN EL HOSPITAL PARA PROMOVER LA AUTONOMÍA Y PREVENIR LA DEPENDENCIA EN LAS PATOLOGÍAS MÁS PREVALENTES 32.1. Introducción. 32.2 Definiciones. 32.3 Prevención de deterioro funcional y dependencia en Atención Especializada. 32.4. Prevención de la Iatrogenia 32.5. Posibles intervenciones en el hospital. 32.6. Abordaje en especializada según la fase de la patología.

32.1.

INTRODUCIÓN

Las enfermeras tienen un papel clave en el cuidado de los ancianos dependientes, ya que su trabajo con las familias les permite tener un conocimiento profundo de los problemas y de las necesidades cambiantes de las personas que presenten alguna situación de dependencia y de sus cuidadores familiares. Las características que ha de reunir el profesional de enfermería que realiza la atención a las personas en situación de dependencia son las siguientes: • Cercano: tanto por su presencia en todos los núcleos de población como por su reconocimiento por parte de la ciudadanía como parte del sistema que ofrece los servicios. • Competente: entendida la competencia como la aptitud del profesional para integrar y aplicar los conocimientos, habilidades y actitudes asociados a las buenas prácticas de su profesión y para resolver situaciones complejas en colaboración con otros profesionales. • Visión integral: para valorar necesidades bio/psico/ sociales y emitir juicios diagnósticos sobre dichas necesidades. • Capacidad de anticipación: por la posición ventajosa que ofrece la proximidad y el seguimiento continuado. • Capacidad de gestionar la limitación de recursos, lo que hace necesaria una adecuada gestión de los mismos, promoviendo el uso racional, priorizando en la asignación a los más frágiles y generando adaptaciones creativas para paliar dicha escasez. • Formación y presencia en el Sistema Sanitario en tareas de coordinación. • Relación coste-efectividad alta. La enfermera que lleva a cabo la atención a personas en situación de dependencia debe ser capaz de realizar la valoración, planificación, organización, ejecución y eva-

luación de un plan de cuidados adaptado a cada persona concreta y a su situación. Ha de ser capaz de valorar las necesidades de: • Higiene, alimentación, actividad-ejercicio, reposo-sueño, eliminación-evacuación, hidratación. • Hábitos y estilo de vida. Crecimiento y desarrollo fisiológico. • Percepción. • Autopercepción-autoestima, rol-relaciones, sexualidad. • Afrontamiento, tolerancia al estrés-adaptación, valores-creencias. • Tratamiento eficaz del régimen terapéutico y adaptación al proceso de enfermedad. Por tanto, la valoración debe incluir los aspectos fisiológicos, psicológicos, sociales y funcionales de la persona. Además, será preciso valorar las actitudes, hábitos y capacidades mentales que le permiten la toma de decisiones y las habilidades adecuadas para satisfacer dichas necesidades fundamentales. También hay que explorar el entorno físico, relacional y económico de la persona y valorar si favorece, dificulta o impide la independencia en la satisfacción de cada necesidad. La valoración de la persona en situación de dependencia debe ser siempre: • Integral • Global. • Sistemática. • Multidisciplinar. • Simultánea. El grado de incapacidad dependerá de la reserva fisiológica del individuo, de la enfermedad y del tipo de atención sanitaria que reciba. Los dos primeros factores están influenciados por las medidas de prevención primaria y secundaria y el tercer factor pertenece en su totalidad a la prevención terciaria. Es importante, a la hora de realizar la valoración, que se haga mediante un sistema unificado, aproximándola a métodos internacionales compatibles. Este hecho permite 417

MANUAL CTO OPOSICIONES DE ENFERMERÍA optimizar el proceso, así como la comprensión por parte de la administración y de los usuarios. La prioridad en la valoración debe recaer sobre los cuidados personales. Existen diversas escalas utilizadas para valorar las funciones físicas agrupadas en Actividades de la Vida Diaria (AVD) básicas, AVD instrumentales y AVD avanzadas, como son el índice o test de Barthel, de Lawton, de valoración física de Cruz Roja, Mini Mental Test, Diagrama de IRSA, índice de Katz, etc. La enfermera debe llevar a cabo las intervenciones derivadas de los diagnósticos enfermeros que se encaminarán a proporcionar los cuidados necesarios para recuperar las capacidades funcionales, prevenir las complicaciones y la incapacidad en la medida de lo posible. Y, en muchos casos, mantener las capacidades restantes del individuo durante el mayor tiempo posible y permitir una muerte digna, llegado el caso. Entre los cuidados se deben tener en cuenta los siguientes puntos: • Higiene del paciente encamado. • Higiene de la boca. • Higiene de los ojos. • Higiene de los pies. • Arreglo de la cama del paciente encamado o inmóvil. • Lavado de cabeza en pacientes encamados. • Arreglo de la cama al paciente con tracción. • Alineación corporal. En la aplicación de los distintos cuidados, se evidencian diferentes formas de intervención por parte del personal de enfermería. Entre estas, cabe distinguir las que se enumeran a continuación: • Refuerzo: el cuidador está a disposición de la persona. Sólo se le indica la acción a realizar en un determinado momento, lo que quiere decir que la persona es autónoma, por lo menos en una determinada área o necesidad. Se deben fomentar y promocionar todas aquellas acciones, hábitos o conductas que favorezcan la independencia de la persona. • Soporte: el cuidador actúa con la persona dando consejos y/u orientaciones y/o animando a que emprenda y ejecute ella misma una determinada acción. • Ayuda: el cuidador contribuye parcialmente a la ejecución de una acción, al presentar la persona una cierta limitación física y/o psíquica que le impide efectuar la acción por sí mismo. La pérdida de autonomía es mayor. • Suplencia: el cuidador efectúa por completo la acción de enfermería, al presentar una total incapacidad para esa acción. Respecto a los cuidados enfermeros, siempre se deben plantear teniendo en cuenta al cuidador principal. A la vez que se realiza la valoración de la persona en situación de dependencia, se debe llevar a cabo una valoración para418

lela del cuidador, por lo que es necesario actuar de forma simultánea en ambos. La persona que asume el cuidado del dependiente debe ser atendido en todas las situaciones, tanto si ya presenta problemas de salud como si no se han manifestado todavía. Cuando la situación de gravedad o de dependencia se prolonga o implica una importante carga física o emocional para el cuidador principal, este puede convertirse en un cliente potencial. Cuidar de una persona dependiente tiene consecuencias en la vida y en la salud de las personas que asumen esta responsabilidad, ya que: • Suelen presentar diversos problemas de salud. • La dependencia pone a prueba a toda la familia, ya que asumir el cuidado de una persona en situación de dependencia propicia el afloramiento de conflictos y tensiones entre los miembros de la familia. Si tenemos en cuenta que los problemas de salud relacionados con el hecho de cuidar son potenciales, es decir pueden manifestarse o no, existe la posibilidad de poder prevenir su aparición. El que los problemas lleguen a manifestarse o no, depende, entre otros factores, del apoyo y de la ayuda de la que disponga el cuidador y de si este ha sido incluido o no en un plan de cuidados de enfermería que contemple acciones dirigidas a prevenir o retrasar la aparición de los citados problemas y a solventar o a contener los aspectos problemáticos que ya se hayan manifestado. Así pues, no se puede esperar a cuidar al cuidador cuando los problemas ya se han manifestado porque prevenir la aparición de los mismos constituye una auténtica responsabilidad profesional.

32.2.

DEFINICIONES

• Dependencia: la recomendación del Consejo de Europa aprobada en septiembre del año 1998, define la dependencia como un estado en el que se encuentran las personas que por razones ligadas a la falta o la pérdida de autonomía física, psíquica o intelectual tienen necesidad de asistencia y/o ayudas importantes a fin de realizar los actos corrientes de la vida diaria y, de modo particular, los referentes al cuidado personal. • Tipificación de las personas mayores: se realiza la siguiente clasificación: - Persona mayor sana: no presentan enfermedad ni alteración funcional, mental o social alguna. - Persona mayor con enfermedad crónica: padecen una o varías enfermedades crónicas, pero sin problemas funcionales, mentales o sociales. - Persona mayor en riesgo y frágil: conserva su independencia de manera inestable y se encuentra en

TEMA 32 situación de riesgo de pérdida funcional. Se trata de personas mayores que presentan uno o más de los siguientes factores de riesgo predictivos de deterioro: pérdida de funcionalidad, y de dependencia: edad avanzada (por lo general, a partir de 80 años); hospitalización reciente; caídas de repetición; polifarmacia con comorbilidad especialmente con patologías crónicas que tienden a la incapacidad (artrosis, artritis, fracturas por caídas, depresión y enfermedades psiquiátricas, déficit visual o auditivo, incontinencia, eventos cardiovasculares); con deterioro cognitivo; con debilidad muscular, alteraciones de la movilidad y equilibrio, y realización de poco ejercicio; con deficiente soporte o condicionantes sociales adversos (pobreza, soledad, incomunicación, viudedad) o factores demográficos (mujer mayor de 80 años). Dentro de este grupo igualmente se incluyen como personas mayores en riesgo y frágiles a aquellas con pérdidas de funcionalidad incipientes, fundamentalmente en actividades de la vida diaria, cuando todavía son potencialmente recuperables. - Persona mayor dependiente de carácter transitorio o de carácter permanente: es aquella que se encuentra ya en situación de dependencia de carácter transitorio o permanente, independientemente de su intensidad. A efectos prácticos, se propone la clasificación de la dependencia en los grados de severidad que clasifica el índice de Barthel de acuerdo a: puntuación de 60 o más: dependencia leve; 4555: dependencia moderada; 20-40: dependencia grave; < 20: dependencia total. - Persona mayor en situación de final de la vida: es aquella que padece una enfermedad en fase terminal con una expectativa de vida generalmente menor de seis meses.

32.3.

PREVENCIÓN DE DETERIORO FUNCIONAL Y DEPENDENCIA EN ATENCIÓN ESPECIALIZADA

Basándonos en la Primera Conferencia Nacional de Prevención y Promoción de la Salud, celebrada en Madrid en el año 2007, es posible decir que las principales recomendaciones de actividades asistenciales en Atención Especializada son las siguientes: 1. Todo paciente mayor de 70 años que ingresa en un hospital debiera ser evaluado su riesgo de deterioro funcional. 2. Si tiene 80 o más edad o entre 65-80 años con riesgo de deterioro funcional moderado o alto o presencia de algún síndrome geriátrico tendría que recibir una valoración geriátrica integral. Esta intervención es más efectiva en unidades geriátricas especializadas.

3. Se recomienda fomentar los conocimientos en patología y cuidados geriátricos en todas las unidades en las que más de un 25% de pacientes atendidos tengan 70 o más años. 4. La continuidad de cuidados debe procurarse, cuando sea necesario, una vez sobrepasada la fase aguda en: • Unidades de recuperación funcional o media estancia intrahospitalaria, para aquellos pacientes que, por presentar deterioro funcional moderado-severo reciente, requieran cuidados geriátricos, rehabilitadores y de enfermería para recuperar el mayor nivel de independencia posible para facilitar el hecho de continuar viviendo en su domicilio habitual. • Hospitales de día geriátricos, para aquellos pacientes que, por presentar deterioro funcional levemoderado reciente, precisen cuidados geriátricos, rehabilitadores y de enfermería para recuperar el mayor nivel de independencia posible para permitir continuar viviendo en su domicilio habitual. • En el domicilio del paciente bajo la responsabilidad de Atención Primaria y, cuando sea preciso, con la colaboración de Atención Especializada, para aquellos pacientes con deterioro funcional moderado-severo no recuperable y con situación clínica y social frágil que les pone en riesgo de reingreso hospitalario y ingreso en residencia. 5. Evitar o disminuir la repercusión de situaciones estresantes a las que son más vulnerables las personas mayores, como es la hospitalización; de no poder eludirla, se debe hacer un correcto seguimiento de la misma o del seguimiento al alta.

32.4.

PREVENCIÓN DE LA IATROGENIA

Evitar la yatrogenia es un objetivo fundamental ante todo paciente hospitalizado y, desde luego, también desde el punto de vista del fomento de la autonomía y sobre todo de la prevención la dependencia. Este tema se puede enfocar desde diferentes perspectivas, entre las que se encuentran: • Iatrogenia y prescripción farmacológica: tanto la polifarmacia inadecuada como la infraprescripción de fármacos, con la necesidad de adaptar la dosificación a las características fisiológicas de la persona mayor (peso y función renal, primordialmente), especialmente si esta presenta datos de fragilidad y monitorizar sus efectos y cumplimiento terapéutico. Será básica una utilización adecuada de fármacos mediante criterios estrictos de selección de las indicaciones como, por ejemplo, los criterios de Beers en el paciente anciano y una correcta supervisión de su administración. • Iatrogenia y utilización inadecuada de medios diagnósticos y terapéuticos: en este sentido, una prueba 419

MANUAL CTO OPOSICIONES DE ENFERMERÍA diagnóstica (especialmente si es invasiva) está justificada si de ella se va a derivar un tratamiento potencialmente eficaz o si va a influir en el plan de cuidados posterior (para lo que los datos pronósticos derivados de la prueba, aunque no determine una actitud terapéutica inmediata, pueden ser motivo suficiente para realizarla). La valoración geriátrica integral es un instrumento importante para mejorar la adecuación de las decisiones diagnósticas y terapéuticas. En el caso de pacientes ancianos con patología quirúrgica, la coordinación de equipos geriátricos con los quirúrgicos en la valoración preoperatoria y seguimiento postoperatorio es el camino a seguir. • Iatrogenia y asistencia sanitaria: un ejemplo claro es la hospitalización. Esta se encuentra presente en el año previo en más del 50% de pacientes que desarrollan dependencia. Por el contrario, el 30% de los pacientes mayores hospitalizados sufren deterioro de su situación funcional previa. De igual manera, la hospitalización supone un riesgo mayor de complicaciones que en población más joven como delirium, caídas, infección nosocomial, malnutrición, etc. Sin embargo, dado que la población mayor requiere hospitalización con más frecuencia, de manera más justificada que la población más joven y por patología de mayor gravedad, la solución no parece pasar por evitar la hospitalización, sino, más bien, por adaptar esta a las necesidades del paciente mayor. En este sentido, ensayos clínicos que han desarrollado intervenciones específicas y especializadas para la población mayor han objetivado una reducción significativa de la tasa de incidencia de deterioro funcional y delirium, incluso con una reducción en el coste asistencial, comparado con la atención hospitalaria convencional.

32.5.

POSIBLES INTERVENCIONES EN EL HOSPITAL

Las intervenciones que se pueden realizar de manera específica desde Atención Especializadas serán principalmente actuaciones de prevención secundaria y terciaria basadas en aquellas experiencias donde la valoración geriátrica integral ha mostrado su eficacia en la reducción de la incidencia de deterioro funcional. Nos estamos refiriendo al proceso de evaluación diagnóstica integral o global y planificación de intervenciones terapéuticas y cuidados, llevada a cabo por diferentes profesionales (médico, enfermera, terapeuta y trabajadora social básicamente) de forma interdisciplinaria. Ante la persona mayor siempre es necesario individualizar en cada caso en concreto, siendo la valoración 420

geriátrica integral la herramienta clave a la hora de la toma de decisiones. A la luz de la evidencia científica, las líneas guías de actuación para mejorar la efectividad y eficiencia de la asistencia al paciente mayor hospitalizado son las siguientes: A.Identificación precoz de personas mayores frágiles con riesgo de deterioro funcional Existen diferentes vías de actuación. La más sencilla de aplicar es seleccionar a pacientes de riesgo en función de la edad (mayores de 75 u 80 años) sobre la base conocida de mayor incidencia de aparición de deterioro funcional a mayor edad. La crítica de este abordaje es el riesgo de no detectar pacientes ancianos más jóvenes con signos de fragilidad (demencias, ictus, pluripatología,…). Otro abordaje es el basado en una valoración integral breve y rápida, que seleccionará a pacientes de riesgo. De las diferentes escalas utilizadas, la diseñada por Sager et al. es la más conocida y la mejor evaluada. Por último, algunos autores y sistemas asistenciales prefieren seleccionar a los pacientes frágiles en función de la presencia de uno o más de los siguientes problemas o síndromes geriátricos añadidos a una edad mayor de 65-70 años: • Deterioro agudo en una o más de las actividades básicas de la vida diaria. • Mareo o alteración del equilibrio. • Deterioro de movilidad. • Discapacidad crónica establecida. • Pérdida de peso. • Caídas en los últimos tres meses. • Síndrome confusional. • Deterioro visual o auditivo. • Depresión. • Malnutrición. • Demencia leve o moderada. • Incontinencia urinaria. • Problemas sociales o familiares. • Polifarmacia (mayor o igual a cinco fármacos). • Encamamiento prolongado. B. Valoración integral y exhaustiva de la función física, cognitiva y social por parte del mismo equipo multidisciplinar responsable directo de los cuidados clínicos del pacientes Dicha valoración constituye un instrumento diagnóstico imprescindible y complementario a la historia y exploración clínica habitual pero, además, conlleva inherente una intervención terapéutica y asistencial multidisciplinaria. La valoración geriátrica integral sólo es eficaz si conjuga ambos aspectos, diagnóstico y terapéutico.

TEMA 32 C. Fomentar la formación y conocimientos en patología y cuidados específicos geriátricos en todas aquellas unidades hospitalarias donde se atiendan frecuentemente pacientes mayores de 70 años. D. Recomendación de trabajo interdisciplinario (con sesiones asistenciales formales periódicas) y de desarrollo de protocolos específicos para la prevención y manejo de los principales problemas específicos de este grupo poblacional El abordaje protocolizado de dichos problemas geriátricos sería una actuación específica de prevención cuaternaria que contemplaría la reducción de la incidencia de las siguientes complicaciones: • Deterioro funcional. • Síndrome confusional agudo. • Infecciones nosocomiales, mediante la restricción en el uso de catéteres intravenosos y vesicales. • Reacciones adversas a medicamento, mediante el ajuste sistemático de dosis al peso y función renal de los pacientes. • Caídas, mejorando la seguridad del entorno sin restringir en exceso la movilidad del paciente. • Incontinencia de esfínteres. • Malnutrición. • Ulceras por presión. • Depresión. La protocolización y abordaje detallado de estos problemas se sale de este manual, pero al menos se debiera incidir en la necesidad de contemplar la prevención sistemática y detección de estas complicaciones como mecanismo para prevenir la aparición de la denominada “cascada de dependencia”, que puede conllevar la aparición de deterioro funcional e institucionalización prevenible e innecesaria. En relación con estas mejoras asistenciales y dentro del apartado de prevención cuaternaria se debiera contemplar igualmente medidas encaminadas a evitar tanto el encarnizamiento terapéutico como, más frecuentemente la discriminación diagnóstica y terapéutica basada en la edad. E. Preparación precoz del alta y coordinación de la misma con servicios comunitarios sanitarios y sociales

32.6.

ABORDAJE EN ESPECIALIZADA SEGÚN LA FASE DE LA PATOLOGÍA

Si el objetivo es la prevención de la aparición y el desarrollo del deterioro funcional con objeto de favorecer la permanencia de la persona mayor en su domicilio y entorno

habitual, el abordaje asistencial, desde el punto de vista de Atención Especializada, dependerá primordialmente del estado clínico (agudo, subagudo o crónico) y funcional (deterioro leve-moderado-severo; potencialmente recuperable o establecido) debiendo contemplar igualmente la cobertura social disponible. Entre las intervenciones, según la fase en que se encuentra la patología, tenemos las que se enuncian a continuación: 1. Pacientes ancianos con patología aguda: • Patología médica aguda que no requiere atención en unidades especiales (coronaria, ictus, cuidados intensivos, sangrantes, etc.): reducen la incidencia de deterioro funcional al alta con costes similares o inferiores. Su beneficio podría extenderse a todos los mayores de 70 años ingresados por patología médica aguda (en torno al 20% de los ingresos hospitalarios globales). Se trata de disminuir la hospitalización en la mayor medida. • Hospitalización domiciliaria: sus beneficios sobre la situación funcional y otras variables de eficacia y eficiencia frente a la hospitalización convencional no han sido demostrados, siendo especialmente no negativos y no recomendables en ancianos frágiles. 2. Paciente con patología en fase aguda y subaguda: • Unidades de ictus: una revisión sistemática muestra los beneficios funcionales de la atención en dichas unidades, independientemente de la edad y severidad del ictus, siempre que la fase de atención contemple el periodo postagudo de la enfermedad. La eficacia de esta intervención está especialmente relacionada con el trabajo interdisciplinar y el tratamiento rehabilitador precoz y continuado • Unidades ortogeriátricas: el abordaje conjunto con responsabilidad compartida entre servicios de cirugía ortopédica y geriatría de pacientes ancianos con fractura de cadera, reduce la morbimortalidad y deterioro funcional al alta con una probable reducción de la estancia media. 3. Pacientes ancianos que una vez estabilizada la fase aguda de su enfermedad presentan deterioro funcional de su situación basal subsidiario de recuperación: • Unidades de recuperación funcional o unidades de media estancia: aplicable al 10% de pacientes mayores de 70 años ingresados en un hospital que al alta presentan un deterioro funcional moderadosevero, potencialmente recuperable. • Hospitales de día geriátricos y equipos de rehabilitación domiciliaria: dirigidos a pacientes con deterioro funcional recuperable leve-moderado, presenta beneficios en la reducción del deterioro funcional. 421

MANUAL CTO OPOSICIONES DE ENFERMERÍA Estos aspectos quedan recogidos de manera global en la siguiente tabla: Fase de Población diana Intervención enfermedad 1. Anciano frágil Equipo geriátrico Patología hospitalizado consultor aguda

Anciano con deterioro 2. P a t o l o g í a funcional potencialmente subaguda recuperable

Anciano frágil con alto riesgo de reingreso (ver texto) o con insuficiencia cardiaca Anciano con 3. incapacidad P a t o l o g í a establecida o crónica enfermedad crónica en estadio severo

422

Beneficios para el paciente Beneficios para el Sistema Sanitario No diferencias en mortalidad, Impregnación de cuidados institucionalización ni geriátricos adecuados situación funcional

Unidad geriátrica de agudos

Menor deterioro funcional e institucionalización al alta

Unidades de ictus

Menor mortalidad, institucionalización y deterioro funcional al año

Reducción de estancia media y costes hospitalarios Menor coste asistencial

Unidades ortogeriátricas

Reducción de morbimortalidad y deterioro funcional al alta

Descenso de estancia media e institucionalización

Hospitalización Domiciliaria

Mayor satisfacción con cuidados

Eficiencia cuestionable en anciano frágil

Unidad de recuperación funcional o media estancia o convalecencia

Mejoría funcional y afectiva y menor mortalidad al alta y al año

Menor institucionalización y reducción de costes sanitarios y sociales al año

Unidades de ictus

Menor mortalidad, institucionalización y deterioro funcional al año

Menor coste asistencial

Hospital de día geriátrico

Menor deterioro funcional Tendencia a menor estancia mejoría afectiva y hospitalaria y menor tasa satisfacción con los cuidados de institucionalización al año

Menor mortalidad a los Seguimiento postalta seis meses y en el caso hospitalario de insuficiencia cardiaca también a los 18 meses.

Reducción de reingresos y costes totales de atención a los seis y 18 meses. Menor institucionalización al año.

Asistencia geriátrica Mayor satisfacción de domiciliaria y equipos pacientes y familia. Mejor de soporte calidad de vida

Eficiencia cuestionable (más favorable en atención de pacientes con cáncer avanzado)

TEMA 51. VALORACIÓN Y CUIDADOS DE ENFERMERÍA A PERSONAS CON PROBLEMAS HEMATOLÓGICOS

51.1. Alteraciones eritorocitarias : anemias y policitemias. 51.2. Alteraciones de la serie blanca: leucemias y linfomas. 51.3. Alteraciones de la coagulación.

51.1.

ALTERACIONES ERITROCITARIAS: ANEMIAS Y POLICITEMIAS

51.1.1. Anemia Es el trastorno eritrocitario más frecuente. Implica una disminución de la masa eritrocitaria, con el consiguiente descenso del número de hematíes, de la cantidad de hemoglobina y del hematocrito (que son los parámetros que utilizamos en la práctica clínica habitual). En consecuencia, se altera la capacidad de transporte de oxígeno de la sangre, provocando hipoxia hística. Clasificación de las anemias Nos basamos principalmente en dos parámetros: el VolumenCorpuscular Medio (VCM), que nos orienta sobre el contenido de hemoglobina del hematíe, y el número de reticulocitos, que nos informa sobre el estado de la función medular. Así, en función del VCM (que en condiciones normales, se encuentra entre 80 y 100 micras cúbicas) clasificamos las anemias en microcíticas. • VCM100 - ( anemia megaloblástica, anemias hemolíticas, alcoholismo) • Y en función del número de reticulocitos (que en condiciones normales supone un 1% del total de los hematíes, o sea, unos 50.000 por mm3) las dividiremos en anemias hiporregenerativas (con un número de reticulocitos bajo), lo que indica una mala función medular como la anemia megaloblástica, la anemia ferropénica y la aplasia de médula ósea y anemias regenerativas (con reticulocitos altos o normales), que indican que el problema es periférico y cuyo paradigma son las anemias hemolíticas, las cuales, a su vez, se clasifican en congénitas y adquiridas. Dentro de las congénitas, la división viene dada por el elemento del hematíe alterado: la membrana (esferocitosis), los enzimas (déficit de glucosa-6-fosfato-deshidrogenasa) o la hemoglobina

(talasemia - afectación cuantitativa - o drepanocitosisafectación cualitativa). Clínica: Las manifestaciones se deben a la respuesta del organismo a la hipoxia tisular, los signos y síntomas específicos varían según la intensidad de la anemia y la presencia de enfermedades concurrentes. La anemia puede afectar a todos los sistemas provocando: pérdida de peso, fatiga, depresión, cefaleas, síncope, vértigo, sensibilidad al frío, disminución de la capacidad de concentración, disnea de esfuerzo, ortopnea, taquipnea, angina, arritmias, cardiomegalia, claudicación intermitente, palpitaciones, taquicardia, soplos, anorexia, diarrea, estreñimiento, flatulencia, esplenomegalia, palidez de mucosas, uñas y líneas palmares, ictericia (en las hemolíticas), prurito (sobre todo en las megaloblásticas) y alteraciones en el proceso de cicatrización. Hay que interrogar al enfermo sobre antecedentes de enfermedades crónicas, consumo de drogas, alcohol o exposición a toxinas domesticas e industriales. Deberemos averiguar el patrón dietético del paciente, ya que nos puede orientar hacia una dieta deficitaria en hierro, ácido fólico o vitamina B12. Asimismo, hay que comprobar si hay antecedentes de pérdida excesiva de sangre, como, por ejemplo, hematemesis, hematuria o melenas recientes. Diagnóstico: Para determinar el diagnóstico, el médico suele pedir las siguientes pruebas sanguíneas: hemograma completo, extensión de sangre periférica (para la identificación de los glóbulos rojos, forma y color), hematocrito (que calcula el porcentaje de eritrocitos por volumen de sangre total), niveles de hemoglobina (que miden la cantidad en gramos de hemoglobina por 100 ml de sangre, para determinar la capacidad de transporte de oxígeno), Hemoglobina Corpuscular Media (HCM), Concentración de Hemoglobina Corpuscular Media (CHCM), Volumen Corpuscular Medio (VCM), y recuento de reticulocitos (que valora la producción de hematíes en la médula ósea). En caso de sospecha de anemia ferropénica, se solicitará un metabolismo. En el 811

MANUAL CTO OPOSICIONES DE ENFERMERÍA caso de la anemia megaloblástica, puede estar indicada la determinación de los niveles de vitamina B12 , de ácido fólico o incluso la realización de una prueba de Schilling, que determina la absorción de vitamina B12 necesaria para la eritropoyesis, midiendo la excreción urinaria de vitamina B12 radioactiva. Ante una anemia hemolítica de causa desconocida, estará indicada la realización de un prueba de Coombs, que nos ayudará en el diagnóstico de las anemias autoinmunes. Las pruebas para la detección de sangre oculta en heces se realizan ante la sospecha de una posible hemorragia digestiva, así como endoscopias y colonoscopias. 51.1.2. Tipos de anemia Las anemias más frecuentes son las siguientes: Anemia ferropénica Se debe a un déficit de hierro. En los adultoses la causa más frecuente de anemia. Su etiología más frecuente es la hemorragia crónica (digestivas en el hombre y menstruales en la mujer). El consumo elevado de hierro, como sucede durante el embarazo, la lactancia y en época de crecimiento, o una ingesta insuficiente son también causa de anemia ferropénica. En el niño, la causa más frecuente es una dieta insuficiente de hierro. Son menos habituales problemas como los trastornos de absorción del hierro, que suelen presentarse en pacientes sometidos a gastrectomía, trastornos de malabsorción, etc. El hierro se encuentra en dos tercios en los eritrocitos formando el grupo hemo y el tercio restante se almacena en forma de ferritina y hemosiderina en la médula ósea, bazo, hígado y macrófagos. Clínica: En las primeras fases, el paciente puede estar asintomático. A medida que la enfermedad se hace más crónica, las manifestaciones más características de esta anemia son: palidez, irritabilidad o cambios de humor y cansancio (signos propios de un síndrome anémico). En deficiencias

importantes, el paciente puede presentar grietas en las comisuras de los labios (queilitis), uñas frágiles, glositis (inflamación de la lengua), disfagia (síndrome de PlummerVinson) y fragilidad capilar. Diagnóstico: Los datos más significativos vienen representados por una disminución de los hematíes, de la hemoglobina y del hierro sérico, con aumento de la concentración de la transferrina y descenso de su saturación. Los hematíes son pequeños o microcíticos y disminuye de forma evidente su contenido en hemoglobina (hipocromía). Para valorar los depósitos de hierro, utilizaremos la determinación de ferritina y el examen de la médula ósea (ambos valores estarán bajos). Para detectar hemorragia digestiva, están indicadas la endoscopia y la colonoscopia. Tratamiento: La base del tratamiento consiste en la resolución de la causa que lo ha originado y reposición del hierro. Para ello se aumentará el aporte en la dieta, enseñando al paciente cuáles son los alimentos más ricos en hierro (carnes rojas, hígado, huevos, legumbres, etc.). La administración preferentemente de preparados de hierro orales debe de ser prolongada, unos seis meses, para reponer los depósitos del organismo (mantenemos el tratamiento hasta que los niveles de ferritina se normalicen) ya que sólo se absorbe entre el 5 y el 10% del hierro ingerido. Se absorbe mejor en forma de sulfato ferroso y en un medio ácido, recomendar su ingestión junto con vitamina C (ácido ascórbico), zumo de naranja, etc. y tomarlo antes de las comidas cuando la acidez de la mucosa duodenal es máxima. La administración de hierro puede causar efectos secundarios digestivos: pirosis, diarrea, estreñimiento y heces de color negro (el tubo digestivo eliminará el exceso de hierro). La vía parenteral se utiliza cuando se produce una mala absorción por vía oral o bien hay una mala tolerancia. La vía endovenosa apenas se utiliza. Es preferible la intramuscular.

VCM (VN: 80-100 fl)

Anemias microcíticas (100 fl)

Anemia de trastornos crónicos Gamma-GT

Normal

Elevada (anemia por alcohol)

Reticulocitos

Disminuidos

Normales

Aumentados

Anemia megaloblástica

Anemia por hipotiroidismo

Anemia hemolítica

Figura 51.1. Algoritmo diagnóstico delas anemias

812

TEMA 51 Para evitar el tatuaje, se realizará la técnica en Z, impidiendo el reflujo del fármaco. El hierro debe administrarse profundamente en el músculo.

dular, confusión, demencia) puesto que dicha vitamina es imprescindible para la síntesis de mielina, lo que no sucede con el déficit de folato.

Anemia de trastornos crónicos Es la segunda anemia más frecuente. Suele ser normocítica y normocrómica, aunque también puede ser microcítica. Se debe a una mala utilización del hierro de los depósitos, lo quesupone una acumulación en dichos depósitos. Esto provoca un hierro sérico bajo con una ferritina elevada. En su tratamiento no se debe administrar hierro, ya que podríamos causar una hemosiderosis secundaria. Anemias megaloblásticas Se caracterizan por un aumento del tamaño de los hematíes debido a una alteración en la síntesis del ADN. También es característico el gran tamaño de los precursores de las células sanguíneas en la médula ósea y en sangre periférica. De esta manera, todas las anemias megaloblásticas son macrocíticas, pero no todas las macrocíticas son megaloblásticas. El defecto en la síntesis del DNA se debe a una carencia, que puede ser de vitamina B12, de ácido fólico, o de ambos a la vez. El déficit de vitamina B12 puede deberse a un aporte inadecuado (dieta vegetariana estricta), a una alteración de la absorción (como en la anemia perniciosa) a un por aumento del consumo (como en el embarazo, las neoplasias, el hipertiroidismo). La causa más frecuente es la anemia perniciosa, que cursa con un déficit de absorción de vitamina B12 por la producción de anticuerpos contra las células parietales, lo que provoca la falta de secreción del factor intrínseco. Dicho factor es segregado por la mucosa gástrica y es imprescindible para que se produzca la absorción de vitamina B12 en el intestino.

Diagnóstico: Destaca, entre otros datos, una disminución del nivel de hemoglobina. La afectación de la médula ósea comporta una pancitopenia (disminución de glóbulos rojos, leucocitos y plaquetas). Aumenta de forma considerable el tamaño de los hematíes (macrocitosis). Es típica la presencia de neutrófilos hipersegmentados. En caso de que la causa sea una anemia perniciosa, se utiliza la prueba de Schilling para diagnosticar de forma indirecta la ausencia de factor intrínseco.

Clínica: Existe una disminución cuantitativa de las tres series, por lo que la clínica que aparecerá será la propia de un síndrome anémico, pudiéndose añadir cierta tendencia a las infecciones (neutropenia) y a las hemorragias (alteraciones plaquetarias), si bien esto es inusual. En el caso de déficit de vitamina B12 se añadirá clínica neurológica (debilidad, polineuropatías, degeneración combinada subaguda me

Figura 51.2 Macroovalocitos y neutrofilos en una anemia megaloblástica

En la gastroscopia encontraremos atrofia de la mucosa gástrica y en el análisis del ácido gástrico se demuestra una falta de ácido clorhídrico (por afectación de las células parietales u oxínticas). Tratamiento: La base del tratamiento consiste en la administración por vía intramuscular de vitamina B12. Si la causa es la anemia perniciosa, los pacientes deben mantener el tratamiento de por vida, ya que la falta de secreción de factor intrínseco es irreversible. Se recomienda asociar ácido fólico al tratamiento. En caso de que el déficit sea únicamente de folato, sólo se debe administrar ácido fólico. Anemias hemolíticas Se deben a una destrucción excesiva de los eritrocitos que supera la producción. La clínica se caracteriza por asociar al cuadro anémico ictericia, aumento de la bilirrubina indirecta en suero, aumento de la LDH con o sin hemoglobinuria. Con estos datos de laboratorio y otras pruebas diagnósticas como la electroforesis de la hemoglobina, que variarán en función de la sospecha diagnóstica, se llega al diagnóstico definitivo. Pueden ser adquiridas o hereditarias. Dentro de las adquiridas destacan las de origen inmune o por lesiones mecánicas (ej. prótesis de válvulas cardíacas), mientras que dentro de las hereditarias está la drepanocitosis y la más conocida, que es la talasemia (trastorno cuantitativo hereditario autosómico recesivo de la síntesis de la hemoglobina) caracterizado por una deficiente síntesis de las cadenas de globina. La talasemia beta (alteración en la síntesis de la cadenas beta), es la forma más frecuente, y se presenta de tres formas clínicas: talasemia mayor o enfermedad de Cooley, talasemia intermedia y talasemia menor o rasgo talasémico beta. El pronóstico varía en función del tipo de que se trate. Los enfermos con talasemia mayor raramente sobreviven hasta la edad adulta; las personas con talasemia menor pueden tener una vida media normal. Clínica: Los signos y síntomas de la talasemia mayor incluyen 813

MANUAL CTO OPOSICIONES DE ENFERMERÍA palidez, ictericia, colelitiasis, úlceras en las extremidades inferiores y hepato o esplenomegalia. Otros signos son el retraso del crecimiento y del desarrollo, alteraciones del cráneo (cráneo en cepillo) por expansión de la cavidad medular, huesos largos y manos. La talasemia menor no es habitual que dé síntomas, por lo que suele tratarse de un hallazgo analítico. Diagnóstico: En la talasemia mayor, los resultados de las pruebas de laboratorio muestran una disminución de los niveles de glóbulos rojos y hemoglobina con elevación de los reticulocitos. El diagnóstico definitivo se obtiene al realizar la electroforesis de la hemoglobina, que nos mostrará un descenso de la HbA1 y aumento de la HbA2 y de la Hb F (que no contienen cadenas beta). Las radiografías del cráneo y huesos largos muestran adelgazamiento de la cortical y ensanchamiento del espacio medular por la hiperactividad de la médula ósea. Los huesos del cráneo y de las vértebras pueden aparecer con aspecto granulado. Los huesos largos presentan áreas osteoporóticas. Las falanges pueden estar deformadas.

rojos concentrados aumentan los niveles de hemoglobina, pero deben utilizarse de forma juiciosa para minimizar la sobrecarga de hierro (por esta misma razón suele asociarse un quelante del hierro como la desferroxiamina). Si no podemos trasplantar al paciente, la esplenectomía mejora la sintomatología, pero no cura la enfermedad. La talasemia intermedia y la menor no suelen necesitar tratamiento, aunque sí será importante el consejo genético cuando los padres sean heterocigotos, esto es, portadores de la enfermedad a la hora de plantearse tener descendencia. Los suplementos de hierro están contraindicados en todas las formas de talasemia por riesgo de hemosiderosis secundaria. Drepanocitosis. Alteración de carácter autosómico recesivo que se caracteriza por la presencia de una hemoglobina anormal en el eritrocito. Esta hemoglobina anormal se denomina hemoglobina S (HbS) que hace que los eritrocitos sean rígidos y alargados y en respuesta a la hipoxemia adoptan forma de hoz (células falciformes). La infección es el factor desencadenante más frecuente de la transformación falciforme de los eritrocitos, otras causas son la altitud elevada, el estrés, las hemorragias, la cirugía. Clinica: Anemia con escasa sintomatología fuera de los episodios drepanocíticos en donde aparece icteria por la hemólisis y dolor intenso por la isquemia tisular, artralgias, infarto óseo, priapismo. La repetición de crisis drepanocítica afectará gradualmente a bazo, pulmones, riñones y cerebro por obstrucción de los vasos sanguíneos por células falciformes. Una de las complicaciones más graves de la drepanocitosis son las crisis aplásicas que pueden desencadenarse por una infección por parvovirus B19 o por un déficit de folatos. Diagnóstico: Frotis de sangre periférica se observan hematíes falciformes. Electroforesis de la hemoglobina con presencia de la HbS.

Figura 17.2 Cráneo en cepillo

Tratamiento: En la talasemia mayor, el tratamiento de elección es el trasplante de médula ósea. El resto de las opciones son estrategias de soporte. Las transfusiones de glóbulos

814

Tratamiento: Medidas de prevención para evitar los factores desencadenantes. Tratamiento de la causa desencadenante, aliviar los síntomas de las complicaciones de la enfermedad y minimizar la lesión de los órganos involucrados. En la crisis, administración de oxígeno para corregir la hipoxia y controlar la transformación drepanocítica. Reposo para disminuir las necesidades metabólicas, administración de líquidos y electrolitos para disminuir la viscosidad sanguínea y mantener la función renal. Administración de analgésicos para el dolor.

TEMA 51 Anemia inmunohemolítica por complemento

por el aumento del volumen y la viscosidad sanguínea: mareos, cefalea, disnea, somnolencia y astenia. También existe una mayor tendencia a la trombosis y a la hemorragia. Criterios diagnósticos: • Mayores: aumento de la masa eritrocitaria, saturación arterial de oxígeno > 92% y esplenomegalia. • Menores: trombocitosis, leucocitosis (en ausencia de fiebre einfecciones), aumento de los niveles de fosfatasa alcalina leucocitaria y aumento de valores séricos de vitamina B12. Diagnosticaremos a un paciente de policitemia vera cuando se cumplan los tres criterios mayores o los dos primeros mayores y dos menores. El tratamiento es hospitalario y se basa en flebotomías en los casos poco sintomáticos, y trasplante de médula ósea o quimioterapia (principalmente hidroxiurea) en los casos más graves.

Complejo de ataque de la membrana

Anemia inmunohemolítica en macrófago esplénico

Policitemia secundaria También conocida como reactiva, implica una producción excesiva de eritrocitos circulantes. Puede deberse a hipoxia, tumores u otras enfermedades. Esta producción excesiva surge como mecanismo compensatorio a la presencia de hipoxemia secundaria a una enfermedad pulmonar obstructiva, trastornos de la hemoglobina, insuficiencia cardíaca congestiva, shunt (cortocircuito derecha- izquierda), hipoventilación alveolar o periférica (síndrome de Pickwick) o disminución de la concentración de oxígeno en zonas de altitud elevada.

Esferocito Fragmento de hematie

Formación de esferocitos

Fagocitosis

Figura 51.3

51.1.3. Policitemias Se define como un aumento de la masa eritrocitaria. Son el resultado de un aumento anormal en la producción de glóbulos rojos. Se diagnostican cuando el paciente presenta un hematocrito superior al 55% en mujeres y al 60% en hombres. Se pueden clasificar en: 1. Policitemia absoluta. En la que hay un verdadero aumento de la masa eritrocitaria. A su vez, la dividiremos en: Policitemia vera o primaria: Es un síndrome mieloproliferativo crónico, independiente de la eritropoyetina. Se caracteriza por leucocitosis, trombocitosis y aumento del hematocrito. Suele afectar a personas de 40-60 años y es más frecuente en hombres con ascendencia hebrea. El pronóstico depende de la edad en el momento del diagnóstico, del tratamiento administrado y de las complicaciones. Clínica: La clínica que presenta el paciente viene determinada

Clínica: Los hallazgos que nos encontraremos son los debidos a la hiperviscosidad. A ellos se añadirán los propios de la enfermedad de base. Diagnóstico: Entre los diferentes datos que nos podemos encontrar destacan el aumento de la masa de glóbulos rojos, los niveles séricos de eritropoyetina elevados, con una saturación de oxígeno arterial normal o baja. La biopsia de médula ósea revela hiperplasia de la serie eritroide. A diferencia de la policitemia vera, no se acompaña de leucocitosis o trombocitosis (sólo se afecta la serie roja). Tratamiento: Tiene por objeto corregir la causa o la condición ambiental subyacente. Si el paciente no responde al tratamiento de la enfermedad de base, puede ser útil la flebotomía para evitar el riesgo de una trombosis secundaria al aumento de la viscosidad sanguínea. Policitemia relativa También conocida como policitemia espuria, policitemia de estrés, benigna, síndrome de Gaisböck o pseudo policitemia. Se caracteriza por un aumento del hemato815

MANUAL CTO OPOSICIONES DE ENFERMERÍA crito que aparece como resultado de una disminución de volumen plasmático, con la consiguiente hemoconcentración. Afecta a individuos de mediana edad y es más frecuente en hombre que en mujeres. La policitemia relativa aparece ante situaciones de deshidratación: vómitos, diarreas persistentes, quemaduras, tratamiento diurético agresivo, acidosis diabética o enfermedades renales. Clínica: Por lo general, no cursa con síntomas específicos, aunque el enfermo puede quejarse de problemas como cefalea, mareos o fatiga. Diagnóstico: Destaca el aumento de los niveles de hemoglobina, hematocrito y glóbulos rojos. Nos encontraremos unos valores normales de masa eritrocitaria, saturación de oxígeno arterial y sin hallazgos patológicos en la médula ósea. Se diferencia de la policitemia vera por sumasa eritrocitaria normal y ausencia de leucocitosis. Tratamiento: Deberemos corregir la causa de la hemoconcentración y prevenir lostromboembolismos. Si el enfermo es fumador, hay que aconsejarle que deje el hábito. Continuar los controles analíticos cada 3-4 meses después del alta hospitalaria.

51.2.

ALTERACIONES DE LA SERIE BLANCA: LEUCEMIAS Y LINFOMAS

51.2.1. Leucemia Enfermedad maligna clonal de la médula ósea, que provoca una proliferación anómala de uno o más de los

elementos celulares inmaduros de la sangre, generalmente los leucocitos. Estos leucocitos anormales circulan por la sangre periférica e infiltran la médula ósea, donde alteran la hematopoyesis normal. Como resultado de ello, disminuye la producción de leucocitos, eritrocitos y plaquetas normales, lo que provoca anemia, leucopenia y trombocitopenia (conocidos los tres hallazgos como pancitopenia). Las células leucémicas proliferan en la médula ósea, infiltrando posteriormente el bazo, los ganglios linfáticos, el sistema nervioso central, los riñones, la piel, las amígdalas o las encías, entre otros. Lo que diferencia a las leucemias agudas de las crónicas es el grado de inmadurez de la célula afectada (que será más inmadura en la leucemia aguda). El factor causal específico de la leucemia se desconoce, aunque las investigaciones sugieren que la exposición a determinadas sustancias químicas (benceno) o altas dosis de radiación tienen un papel destacado. Otros factores que se han asociado son: las infecciones víricas, defectos inmunológicos y los trastornos genéticos (las leucemias agudas tienen mayor incidencia en afecciones congénitas, como el síndrome de Down). Aparece con mayor frecuencia en adultos. Los niños suelen tener un mejor pronóstico, aunque los tumores siguen siendo la segunda causa de muerte infantil en niños de 4 a 14 años. La leucemia puede ser aguda o crónica; mielocítica o linfocítica. La distinción entre aguda y crónica depende de la rapidez de suminstauración, la progresión de la enfermedad y la madurez celular: las leucemias crónicas no son una fase crónica de una leucemia aguda. En la leucemia mielocítica proliferan los elementos mieloides: granulocitos, monocitos, y también los precursores de la serie roja y la serie plaquetaria. En la linfática, proliferan los linfocitos.

Figura 51.6 Clasificación citológica de las leucemias agudas

816

TEMA 51

Células germinales pluripotenciales

Células germinales mieloides Leucemia mielode aguda Leucemia mielode crónica Células germinales linfoides Leucemia linfoide aguda Leucemia linfoide crónica

Figura 51.7 Principales tipos de leucemias

Mientras que en los adultos es más frecuente la leucemia mielocítica, en niños la más frecuente es la leucemia linfática aguda y en ancianos la linfática crónica. Por lo tanto, distinguimos cuatro tipos principales de leucemia: Leucemias agudas: mielocítica y linfocítica A. Leucemia Mieloide Aguda (LMA) En este tipo de leucemias, los mieloblastos (precursores de los granulocitos) proliferan en la médula ósea y pueden invadir los ganglios linfáticos, bazo u otros órganos extramedulares. Aunque la LMA puede aparecer en cualquier grupo de edad, es la leucemia más frecuente en adultos jóvenes. Si no se trata, puede producir la muerte en dos o tres meses. Aunque el 75% de los enfermos consiguen la remisión completa, las recaídas son frecuentes y las remisiones posteriores son de corta duración, de manera que sólo sobreviven un 20%, siendo la leucemia de peor pronóstico. Clínica: Resulta de la pancitopenia (infecciones, anemia, hemorragias) y de la infiltración de órganos por blastos, por lo que, entre otras cosas, la exploración física muestra, generalmente, hepatomegalia, adenopatías y esplenomegalia. Además, cada subtipo de LAM puede presentar características clínicas propias. Diagnóstico: Blastos aumentados en sangre periférica, con leucocitos elevados y linfocitos por debajo de lo normal, así como una disminución de los valores de las plaquetas, hemoglobina y hematocrito. Hasta un 10% de las leucemias presentan un hemograma normal (leucemias aleucémicas). La aspiración medular revela un aumento de blastos (>30% de la celularidad medular total) y es este dato el que nos dará el diagnóstico definitivo. Si no se trata, puede producir la muerte en dos o tres meses. Aunque el 75% de los enfermos consiguen la remisión completa, las recaídas son frecuentes y las remisiones posteriores son de corta duración, de manera que sólo sobreviven un 20%, siendo la leucemia de peor pronóstico. Tratamiento: Con la administración de quimioterapia sistémica se

pretende erradicar las células leucémicas e inducir la remisión completa de la enfermedad. También se debe incluir el trasplante de médula ósea y tratamiento sintomático. Leucemia Linfática Aguda (LLA) Enfermedad maligna clonal de la médula ósea que se caracteriza citológicamente porque las células de la serie linfoide no han madurado completamente (linfoblastos). Cronológicamente son procesos muy agresivos y de corta evolución (aunque menos que la LMA). Predomina en personas menores de 15 años, con un pico de incidencia entre los 2 y 4 años de edad. Representa el 10% de todos los casos de leucemia en adultos. Clínica: Se caracteriza por un síndrome anémico, leucopenia progresiva con infecciones de repetición, fiebre elevada de aparición brusca y un síndrome hemorrágico (epistaxis, gingivorragias y petequias) a consecuencia de la trombopenia. Debido a la infiltración de otros órganos, en la exploración nos encontramos hepatoesplenomegalia, adenopatías, equimosis, dolor óseo, infiltración del sistema nervioso central, masa mediastínica por crecimiento del timo (LLA-T), infiltración de piel, encías y testículos. En el fondo de ojo podemos encontrar hemorragias retinianas. Es especialmente característico la infiltración del sistema nervioso central (que obliga a tratamiento quimioterápico intratecal) y la infiltración testicular (de difícil tratamiento y que justifica el peor pronóstico en varones). Diagnóstico: Hasta un 10% de las leucemias linfoblásticas pueden mostrar un hemograma normal. Sin embargo, lo habitual es que encontremos un número progresivamente mayor de linfoblastos en sangre periférica y médula ósea. Los hallazgos más sugerentes son los niveles de neutrófilos, hematocrito y plaquetas inferiores a lo normal. Observaremos un aumento en el recuento total de leucocitos (debido a la importante linfocitosis). El diagnóstico se basa en la biopsia medular (> 30% blastos en MO). Tiene mejor pronóstico que la variante mieloide. La remisión completa ocurre aproximadamente en el 90% de los niños y en el 65% de los adultos, pero sólo se consigue la curación en un 50-60% de los casos. Existen varios factores pronóstico que nos orientan acerca de la posible respuesta al tratamiento y posterior curación. Además de la remisión, destacan, entre otros, la edad (los niños entre 3-7 años tiene mejor pronóstico), el sexo (las mujeres tienen mejor pronóstico que los varones). Supone peor pronóstico el presentar una importante masa tumoral, la afectación del SNC, la presencia de hemorragia o infección 817

MANUAL CTO OPOSICIONES DE ENFERMERÍA en el momento del diagnóstico, las personas de una raza diferente a la blanca. Un recuento de leucocitos elevado (por encima de 50.000/ml) indica un pronóstico grave. Tratamiento: Igual que en la LMA, la base del tratamiento es la quimioterapia, siendo muy importante la quimioprofilaxis intratecal en caso de afectación del SNC. Leucemias crónicas: mielocítica y linfocítica Leucemia Mieloide Crónica (LMC) Es un síndrome mieloproliferativo crónico que se caracteriza por la proliferación de granulocitos neoplásicos maduros en la médula ósea. Estas células se desplazan a la sangre periférica e infiltran el hígado y el bazo, cromosómicamente tienen una anomalía: el cromosoma Philadelpia, causado por una translocación de material genético entre los cromosomas 9 y 22. En ocasiones, puede presentarse como un hallazgo analítico casual en un enfermo asintomático. Se manifiesta por una intensa leucocitosis (50 x 109/l), con esplenomegalia. En fases avanzadas, aparecerá anemia y trombopenia. Clínica: Suele cursar con signos y síntomas de anemia (fatiga, debilidad, palidez, cefaleas y disnea). La trombocitopenia puede provocar hemorragias y trastornos de la coagulación (epistaxis, gingivorragia, hematuria, melenas, equimosis y hematomas de fácil aparición); es característica la esplenomegalia. Asimismo, el paciente presentará fiebre poco elevada, pérdida de peso, anorexia, cálculos renales o artritis gotosa secundaria a un aumento de excreción de ácido úrico, todas ellas como consecuencia de un estado hipermetabólico. Se distinguen dos etapas en su evolución: • Fase crónica: se caracteriza por la progresión de la enfermedad con un aumento de la serie blanca y aparición de células inmaduras en sangre periférica, anemia progresiva y hepatoesplenomegalia. Se suele controlar con el tratamiento, pero no conseguirse remisiones completas. • Fase aguda (crisis blástica): se define como tal la transformación de la LMC en una leucemia aguda (en casi todos los casos hacia una transformación en LMA). Ocurre en el 80% de los enfermos. Cursa de forma similar a una leucemia aguda, con escasa respuesta al tratamiento. La supervivencia media es, aproximadamente, de cuatro meses, por lo que el inicio del tratamiento de la LMC debe ser lo más precoz posible. Diagnóstico: En el estudio analítico encontramos una intensa leucocitosis (normalmente mayor de 30.000) con neutrofilia, anemia y trombopenia en fases avanzadas. Es habitual la disminución de la fosfatasa alcalina leucocitaria. El análisis citogénico pone de manifiesto en más de un 95% de los 818

casos la presencia del cromosoma Philadelphia (t;9:22). Tratamiento: Sólo son curativos el trasplante de médula ósea y el interferón alfa (ambos hacen desaparecer el cromosoma Philadelphia). En las fases crónicas se suele usar quimioterapia ambulatoria (busulfáno hidroxiurea) para controlar la enfermedad; en las crisis blásticas el tratamiento es insatisfactorio. Son factores de mal pronóstico la edad avanzada, recuentos muy elevados de células blancas en sangre periférica, la anemia severa, la esplenomegalia gigante y la ausencia del cromosoma Philadelphia antes de iniciar el tratamiento (no así su desaparición con el tratamiento, lo que indicaría una buena respuesta al mismo). Leucemia Linfática Crónica (LLC) Se caracteriza por la proliferación monoclonal en médula ósea y en sangre periférica de linfocitos pequeños (habitualmente de estirpe B) citológicamente maduros. Se considera un linfoma no-Hodgkin de bajo grado. En el 90% de los casos son pacientes mayores de 50 años y predomina en el sexo masculino. Su etiología es desconocida, siendo la forma más frecuente de leucemia crónica en los países occidentales y la forma más frecuente de leucemia en ancianos. Una característica citológica es la presencia de manchas de Grümpecht en los linfocitos. A pesar de la linfocitosis, como son linfocitos anómalos, hay una producción inferior a lo normal de inmunoglobulinas, lo que provoca una deficiencia humoral, con el consiguiente riesgo de infecciones. Clínica: Lo más frecuente es que se trate de un anciano asintomático al que se le descubre una linfocitosis importante en una analítica realizada por otras causas. El curso es crónico. En los primeros estadios, el enfermo se encuentra asintomático, posteriormente presentará fatiga, malestar, fiebre y aumento de los ganglios linfáticos con esplenomegalia. En casos más avanzados puede aparecer complicaciones como anemia grave, procesos infecciosos (por la hipogammaglobulinemia), o incluso presentar un síndrome de Richter (transformación en un linfoma de alto grado). Diagnóstico: Suele cursar de forma asintomática, encontrándose como un hallazgo ocasional en una analítica o bien cuando el paciente consulta por la aparición de adenopatías o astenia. En sangre periférica se observa leucocitosis con linfocitosis, neutropenia, anemia y trombocitopenia en estadios avanzados. La médula ósea aparece infiltrada por los mismos elementos. Los enfermos, por lo general, mueren a causa de las infecciones. Si presenta anemia, trombocitopenia, neutropenia, adenopatías o linfocitosis grave, el pronóstico es malo.

TEMA 51 Tratamiento: En los estadios iniciales no se suele poner tratamiento o se centra en el control de los síntomas y las complicaciones En fases avanzadas se usan citostáticos, generalmente clorambucil asociado con esteroides. Si la LLC provoca obstrucción o trastornos en determinados órganos, la radioterapia local puede disminuir la masa tumoral de forma importante. 51.2.2. Linfomas Son neoplasias del sistema linforreticular que predominan en los ganglios linfáticos. Pueden extenderse a sangre periférica (leucemización del linfoma) e incluso infiltrar la médula ósea. Para determinar la extensión de la enfermedad se emplea el sistema de estadificación de Ann-Arbor (que es mucho más útil en la enfermedad de Hodgkin (EH) que en los linfomas no-Hodgkin (LNH), porque la diseminación del primero sigue las distintas estacione linfáticas en un riguroso orden, mientras que el segundo tiene una diseminación mucho más anárquica). E

estadiaje. En función de la presencia o ausencia de síntomas, dividiremos cada estadio en A o B: • Categoría A: ausencia de síntomas. • Categoría B: presencia de fiebre superior a 38ºC, diaforesis nocturna o pérdida de peso superior al 10% en los seis meses anteriores al diagnóstico. La presencia de uno solo de estos síntomas es suficiente para catalogar al paciente como B. El prurito, aunque típico, no pertenece a la categoría B. Los grados de malignidad se definen como: baja malignidad, malignidad intermedia y alto grado de malignidad. Linfomas no Hodgkin (LNH) Heterogéneo grupo de neoplasias malignas. La mayoría de ellos proceden de los linfocitos B, sobre todo en los linfomas del anciano, pero también son posibles los linfomas de origen T, como es el caso de la micosis fungoide. Los LNH son de dos a tres veces más frecuentes que la EH. A. Etiología La causa no es conocida en la mayoría de los casos. Está demostrada la influencia vírica. El linfoma de Burkitt se ha relacionado con el virus de Epstein-Barr y el HTLV-I con el linfoma-leucemia de células T del adulto. La exposición a radiaciones aumenta la posibilidad de formación de linfomas, al igual que estar afecto de una inmunodeficiencia.

II A1 A2

Figura 51.7. Clasificación de Ann-Arbor

Figura 51.7 Linfoma de Burkitt Imagen en cielo estrellado

• Estadio 1: afectación de una sola región gan glionar o de un único órgano. • Estadio 2: dos o más regiones ganglionares afectadas al mismo lado del diafragma. • Estadio 3: afectación de diversas regiones ganglionares a los dos lados del diafragma; afectación del bazo o de una región extralinfática. • Estadio 4: afectación diseminada extralinfática, incluyendo la médula ósea. Así, mientras que en los LNH el pronóstico viene fundamentalmente marcado por el tipo histológico del tumor (alta, media o baja malignidad), en la EH lo determina el

Clínica: La mayoría de los pacientes presentan propagación de la enfermedad en el momento del diagnóstico. Las adenopatías simétricas o el inicio extranodal son dos formas de presentación típicas de los LNH, que pueden cursar con manifestaciones de carácter tumoral y compresivo como linfedema, síndrome de obstrucción de la vena cava superior, etc. La presencia de sintomatología general es más frecuente en los linfomas de alta malignidad: astenia, anorexia, caquexia. Se asocia también con el desarrollo de leucemias y anemias hemolíticas. Es más frecuente que 819

MANUAL CTO OPOSICIONES DE ENFERMERÍA en la enfermedad de Hodgkin la presencia de afectación extralinfática, la afectación de la médula ósea y la leucemización. Diagnostico: Biopsia de adenopatías para establecer el tipo y caracterísrticas de las células. La estadificación sirve para orientar el tratamiento. El pronóstico no es tan bueno como en la enfermedad de Hodgkin. Tratamiento: Variará en función del tipo histológico: administración de poliquimioterapia en casos de alta agresividad y aplicación de monoquimioterapia en las formas de baja malignidad. Los pacientes que no toleren los fármacos en dosis curativas recibirán tratamientos paliativos. La posibilidad de trasplante de medula ósea se ofrece como alternativa en pacientes con un estado físico capaz de superarlo y que no respondan a la quimioterapia. Linfomas de Hodgkin (EH) Alteración maligna caracterizada por la proliferación de células gigantes anormales y multinucleadas (células de Reed-Sternberg) que se localizan en los ganglios linfáticos. Etiología: De causa desconocida, se admite la posibilidad de agentes infecciosos, sobre todo virus que desarrollan la enfermedad en personas con predisposición genética o con riesgo ambiental. Destaca, entre ellos, el VEB. La diferencia en la edad de aparición (un primer pico a los 20 años y el segundo a partir de los 50) sugiere la posibilidad de que la enfermedad presente múltiples causas. Se ha asociado la etiología viral a la enfermedad en los más jóvenes. El elemento imprescindible para su diagnostico es la presencia de células denominadas Reed- Stern berg (aunque no son patognomónicas de la EH, pudiéndose encontrar en procesos como la mononucleosis infecciosa). Existe una variante monocelular de la misma, que es la llamada célula de Hodgkin y una forma propia de la esclerosis nodular que es la célula lacunar. En función de la celularidad del tumor, la enfermedad de Hodgkin la podemos dividir en cuatro variedades, que van de menor a mayor malignidad según la clasificación de Rye: • Predominio linfocítico con escasas células Reed-Sternberg. • Esclerosis nodular con bandas escleróticas (variante más frecuente). • Celularidad mixta con focos de necrosis. • Depleción linfocitaria con invasión de células atípicas, importante necrosis y abundantes células Reed-Sternberg. La propagación de la enfermedad puede ser por vía sanguínea por vía linfática (de una estación ganglionar 820

a la contigua) que es lo más frecuente o por contigüidad, infiltrando el bazo, el hígado o el pulmón, entre otros.

Enfermedad de Hodgkin • Enfermedad localizada. • Síntomas B. • Mediastino. • Retroperitoneo-mesenterio. • M.O. • Enf. extralinfática. • Leucemia. • Paraproteína. • Laparotomía de estadiaje. • Linfografía.

LN H

+ + + + + + + + + +

Figura 51.9. Caraterísticas de la E de Hodgkin y del LNH

Clínica: La manifestación más típica son las adenopatías, afectan a ganglios aislados que permanecen móviles e indoloros a la palpación, salvo que ejerzan presión sobre los nervios adyacentes. Por orden de frecuencia, las zonas más afectadas son: • Ganglios laterocervicales/ganglios supraclaviculares. • Ganglios mediastínicos. • Ganglios axilares. • Ganglios inguinales. La fiebre superior a 38ºC, la diaforesis de predominio nocturno y la pérdida de peso inexplicable (síntomas B) indican un peor pronóstico de la enfermedad. Los síntomas de compresión son menos frecuentes que en los LNH. La inmunidad celular está afectada prácticamente desde el inicio de la enfermedad, por lo que existe una predisposición a las infecciones bacterianas (Staphylococcus aureus, Pseudomonas aeruginosa), víricas (Herpes simple, Citomegalovirus) y por hongos. Diagnóstico: Análisis de sangre periférica: anemia microcítica e hipocrómica, leucocitosis con neutrofilia. En ocasiones, leucopenia y trombocitopenia. Biopsia de ganglios linfáticos y de médula ósea. Estudios radiológicos que ayudan a determinar el estadio de la enfermedad. Tratamiento: Dependerá de si la enfermedad se encuentra en la fase inicial o en un estadio más avanzado, de la localización de las lesiones, de la edad del paciente y del estado físico. Se utiliza radioterapia y quimioterapia solas o combinadas para aplicarlas en dosis paliativas o curativas. El tipo de tratamiento vendrá determinado por el estadiaje de la enfermedad, utilizando básicamente la radioterapia en las formas localizadas y la quimioterapia en las diseminadas. La aplicación de poliquimioterapia es de gran eficacia a la hora de conseguir remisiones completas con una su-

TEMA 51 pervivencia global alta. El pronóstico ha mejorado con las nuevas pautas de tratamiento y la posibilidad de realizar un trasplante de médula ósea. CUIDADOS DE ENFERMERÍA A PACIENTES CON LINFOMAS • Educar al paciente sobre la propensión a padecer infecciones, ayudándole a valorar los signos y síntomas, para así poder detectarlos precozmente. Explicar al enfermo las medidas preventivas para evitar las infecciones. • Enseñar al paciente las medidas adecuadas para minimizar los efectos secundarios de los tratamientos. • Recomendar y animar al paciente a que mantenga una nutrición adecuada, debiendo permanecer el tiempo suficiente en reposo para mantener un nivel de energía aceptable. • Explicar al enfermo la importancia de las revisiones posteriores a las remisiones, para detectar posibles recaídas precozmente o complicaciones tardías a los tratamientos. • Dar soporte al enfermo y a la familia, ofreciendo los espacios adecuados y el tiempo suficiente para poder escuchar sus dudas y temores.

51.3.

ALTERACIONES DE LA COAGULACIÓN: TROMBOCITOPENIA, HEMOFILIA Y ENFERMEDAD DE VON WILLEBRAND

En los procesos de hemostasia participan el endotelio vascular, las plaquetas y los factores de la coagulación. En condiciones fisiológicas actúan conjuntamente para detener la hemorragia. La alteración de cualquiera de estos elementos pueden dar lugar a fenómenos de hemorragia o a trombosis. 51.3.1. Trombocitopenia Consiste en la disminución del número de plaquetas por debajo de 150.000/μl. Los trastornos plaquetarios pueden ser congénitos (síndrome de Wiskott-Aldrich) o más frecuentemente adquiridos. Las alteraciones adquiridas se deben a una disminución de la producción o a un aumento de la destrucción de las plaquetas. Las manifestaciones son prolongación del tiempo de sangrado por traumatismos leves e incluso por hemorragias espontáneas, sin traumatismos. 1. Púrpura trombocitopénica inmunitaria (PTI): es una enfermedad autoinmunitaria de destrucción anormal de plaquetas circulantes. Las plaquetas están recubiertas de anticuerpos y cuando alcanzan el bazo son reconocidas como cuerpos extraños y destruidas por los macrófagos. La vida media de las plaquetas es sólo de 1 a 3 días (normal entre 8 y 10 días). 2. Púrpura trombótica-trombocitopénica (PTT): se asocia con un aumento de la aglutinación de las plaque-

tas, las cuales forman microtrombos que se depositan en las arteriolas y capilares. Clínica: El síntoma más frecuente es la hemorragia cutánea o de las mucosas: epixtasis, gingivorragias, petequias, etc. Diagnóstico: Cifra de plaquetas circulantes baja. Por debajo de 50.000/μl hemorragia prolongada secundaria a traumatismos y por debajo de 20.000/μl se pueden producir hemorragias potencialmente mortales. En la biopsia de médula ósea se observa cantidad normal o elevada de megacariocitos (precursores plaquetarios). Otros análisis como la citometría de flujo permiten detectar la presencia de anticuerpos antiplaquetarios. Tratamiento: Se administran corticoides que interfieren con la respuesta fagocitaria de los macrófagos esplénicos. Si no responde, se realiza una esplenectomía logrando remisiones completas o parciales en el 80% de los pacientes. Transfusiones de plaquetas en las hemorragias potencialmente mortales. CUIDADOS DE ENFERMERÍA A PACIENTES CON TROMBOPENIA • Explicar signos y complicaciones que deben comunicarse, así como prevención de traumatismos. • Evaluar las mucosas y la piel para detectar presencia de epixtasis, equímosis, petequias, etc. • Examinar regularmente las secreciones para detectar presencia de sangrado (heces, orina, vómitos. • Realizar higiene oral con fricción mínima, utilizar cepillos blandos no agresivos. • Evitar los procedimientos agresivos que puedan causar traumatismos: inyecciones intramusculares, subcutáneas, enemas, supositorios. Si es necesario, realizar presión mantenida en el punto de inyección. • Recomendar la utilización de maquinilla eléctrica de afeitar para disminuir el riesgo de cortes en la piel. • Informar sobre la no utilización de fármacos que alteren la agregación plaquetaria (ácido acetilsalicílico). • Utilizar hielo, compresión o presión directa en caso de hemorragia activa. • Evitar esfuerzos al defecar, si es preciso administrar ablandadores de heces. 51.3.2. Hemofilia y enfermedad de Von Willebrand La hemofilia es una enfermedad genética de herencia recesiva ligada al sexo causada por un defecto o carencia en un factor de la coagulación. Las dos variedades principales de la hemofilia que pueden ser leves o graves 821

MANUAL CTO OPOSICIONES DE ENFERMERÍA son la hemofilia A (déficit de factor VIII) y la hemofilia B (enfermedad de Christmas, déficit de factor IX). La enfermedad de Von Willebrand es una alteración similar en la que existe carencia de la proteína de la coagulación de Von Willebrand. Clínica: Todas las manifestaciones están relacionadas con el sangrado. • Sangrado prolongado, persistente y lento por traumatismos leves o cortes pequeños. • Hemorragia tardía después de golpes leves (retraso de horas a días). • Hemorragia incontrolable después de extracciones dentales o utilización de cepillos dentales de cerdas duras. • Epíxtasis después de recibir un golpe en la cara. • Hemorragia digestiva por úlceras o gastritis. Hematuria. Rectorragias. • Equímosis y hematomas. • Signos neurológicos: dolor, parálisis, por compresión nerviosa secundaria a hematoma. • Hemartrosis (sangrado dentro de una articulación). Si son repetidas pueden provocar discapacidades permanentes de la articulación. Diagnóstico: Pruebas analíticas que permiten establecer el tipo de hemofilia: análisis de factores, tiempo de hemorragia, tiempo de tromboplastina parcial. Tratamiento: Está dirigido a la prevención y al tratamiento de la hemorragia cuando se produce.

822

CUIDADOS DE ENFERMERÍA A PACIENTES CON HEMOFILIA • Promoción de la salud: informar a la paciente de las complicaciones que se pueden presentar y enseñarle cuáles se pueden resolver en el domicilio y cuáles requieren asistencia hospitalaria. Educación sanitaria sobre medidas de prevención de traumatismos: evitar deportes de contacto, utilizar guantes en las tareas domésticas con el fin de evitar cortes, etc. Consejo genético al ser una enfermedad hereditaria. La calidad y la duración de la vida dependen en gran medida de los conocimientos que el paciente tenga sobre su enfermedad y cómo vivir con ella. • Intervención aguda: - Detener la hemorragia lo antes posible: compresión directa, taponamiento, hielo, aplicación de productos hemostáticos. - Administrar, según prescripción, factor de coagulación deficitario. - En caso de hemartrosis, reposo absoluto de la articulación. Cuando cese el sangrado movilizar la zona afectada con ejercicios de fisioterapia. Evitar el apoyo en carga hasta que ceda la tumefacción y el paciente recupere fuerza muscular. - Administración de analgesia según pauta (paracetamol), no utilizar ácido acetilsalicílico. - Observación precoz de signos y síntomas de complicaciones potencialmente mortales (sangrados cerebrales, respiratorios, etc.). BLIBIOGRAFÍA • Manual de CTO de Enfermería, 4ª Edición McGrau-Hill Interamericana 2007 Madrid

TEMA 57. EDUCACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DEL CONSUMO DE TABACO, ALCOHOL Y OTRAS SUSTANCIAS ADICTIVAS EN CONSULTA Y EN LA COMUNIDAD. INTERVENCIONES MÁS EFECTIVAS 57.1. introducción. 57.2. Programas de Prevención en la Escuela (PPE). 57.3.Tabaco. 57.4. Alcohol. 57.5. Drogas ilegales. 57.6. Prevención.

57.1.

INTRODUCCIÓN

Uno de los problemas de Salud Pública durante la adolescencia es el consumo de tabaco, de alcohol y de otras drogas y las conductas de riesgo relacionadas con el citado consumo. En los últimos años, el consumo de drogas por parte de los adolescentes ha dejado de afectar a grupos minoritarios, generalmente ligados a problemas de marginalidad, para extenderse a un conjunto de adolescentes mucho más amplio, logrando formar parte de la cultura juvenil y gozando de una gran permisividad. Este consumo está vinculado al ocio juvenil y presenta un inicio en edades muy tempranas: 13, 14 y 15 años de edad. Este hecho unido a que los efectos de muchas de estas sustancias son más lentos y suelen aparecer más tarde, proporciona a los jóvenes una falsa seguridad en la que aparece el pensamiento “no pasa nada por consumir”, “ controlo”, “ cuando quiera lo dejo”. Es lo que algunos expertos han definido como la banalización del consumo. Según la encuesta escolar del Observatorio Español sobre Drogas, la situación en España sería la que aparece reflejada en la Figura 57.1. Los datos que aporta el Informe sobre el Plan de acción 2005-08 elaborado por el Plan Nacional sobre Drogas (PND) en lo que se refiere a los consumos de los jóvenes españoles entre 15 y 16 años en relación con los jóvenes europeos, muestran que España se encuentra en el primer puesto en consumo de cannabis y de cocaína, en el tercero en consumo de éxtasis y el cuarto en el caso de las anfetaminas. En cambio, para sustancias volátiles ocupa el puesto 22 y si se trata de heroína es el país, junto con Italia, cuyos jóvenes reportan menor consumo.

Sustancia

Alguan vez %

Último año Último mes % %

Alcohol

76

75.2

58

Tabaco

34.4

-

30.5

Cannabis

31.2

26.8

19.4

Tranquilizantes

8.8

4.8

2.5

Cocaína

5.4

4

2.2

Speed/ Anfetaminas

4.1

3.1

1.8

Éxtasis

5.7

4.6

2.5

Alucinógenos

5.2

3.7

1.9

Injalantes

4.1

2.5

1.4

Figura 57.1. Prevalencia de consumo de drogas en porcentajes entre estudiantes españoles de 14-18 años. Año 2000. (Fuente: Observatorio Español sobre Drogas, 2000).

El contacto de los escolares con las diferentes drogas se produce a edades tempranas, siendo el tabaco (13,2 años) y el alcohol (13,7 años) las primeras drogas que consumen. El sexo establece diferencias en el consumo de las distintas drogas. La proporción de consumidores es superior en los chicos para todas las drogas ilegales. Las chicas fuman más que los chicos (en 2004 un 18,4% de los hombres y un 24,1% de las mujeres habían fumado diariamente en los últimos 30 días) y el consumo de alcohol es similar en ambos sexos. Por otra parte, entre los consumidores de drogas ilegales es prácticamente universal el consumo de alcohol, y esta generalizado el consumo de tabaco y de cannabis.

849

MANUAL CTO OPOSICIONES DE ENFERMERÍA La Estrategia Nacional sobre Drogas se fundamenta prioritariamente en la prevención de los consumos y sus consecuencias. El Plan Nacional Sobre Drogas (PNSD), aprobado en 1985, es el resultado de un proceso de reflexión y debate de los partidos políticos, de profesionales, de las asociaciones de personas afectadas y del conjunto de la sociedad. Dentro del Plan Nacional sobre Drogas, está incluida la Estrategia Nacional Sobre Drogas 2000-2008. Enmarcado en ella, se encuentra el Plan de Acción 2005-2008, promovido por el Ministerio de Sanidad y Consumo. Este Plan de Acción está en sintonía con la Estrategia Europea sobre Drogas 2005-2012, aprobada por el Consejo Europeo en diciembre de 2004. Las 10 metas establecidas en la Estrategia Nacional, que siguen plenamente vigentes son: • Mantener y potenciar el debate político constructivo. • Impulsar la sensibilización de la sociedad y promover la participación. • Priorizar la prevención. Entre las grandes metas que se plantean en materia de prevención, cabe destacar: 1. Ofrecer a la población información suficiente sobre los riesgos del consumo de tabaco, alcohol y las otras sustancias que pueden generar dependencia, así como poner en marcha medidas de control sobre la publicidad y promoción de bebidas alcohólicas y tabaco que protejan a los menores de edad. 2. Potenciar la formación del personal docente de educación primaria y secundaria sobre problemas relacionados con el consumo de drogas. 3. Lograr que la mayoría de los escolares, al finalizar la educación obligatoria hayan recibido información objetiva suficiente y formación adecuada sobre las consecuencias del uso y abuso de las drogas y adquirido habilidades suficientes para abordar su relación con las mismas. Por tanto, la estrategia propone una generalización progresiva de la prevención escolar. 4. Estimular e implementar estrategias preventivas en la población laboral • Hacer un abordaje integral del problema. • Adecuar la red asistencial para adaptarla a las nuevas necesidades. • Impulsar la reintegración social. • Potenciar la reducción de la oferta. • Actualizar el marco normativo. • Potenciar la cooperación internacional. • Incentivar la formación, la investigación y la evaluación. La evolución de los consumos en los últimos años, y los efectos sobre la salud de las personas son especialmente preocupantes. A este respecto, cabe destacar: • Un aumento de los consumos de drogas (consumo excesivo de alcohol, consumo inadecuado de medica850

• • • •

mentos psicotrópicos, aumento del consumo de cannabis y de cocaína, etc.). Una disminución de la percepción de riesgo en relación con el consumo de drogas. Un incremento de la percepción de la accesibilidad a las drogas. Una disminución o estabilización de la edad de inicio de los consumos. Un aumento de los daños sobre la salud producidos por el consumo de cannabis, cocaína, medicamentos, o consumo excesivo de alcohol.

El Plan, cuyo horizonte de ejecución es el periodo 20052008, incorpora un total de 68 acciones, estructuradas en torno a seis grandes ejes de actuación. Estos ejes son los siguientes: • La coordinación. • La prevención y la sensibilización social. • La atención integral. • La mejora del conocimiento. • La reducción de la oferta. • La cooperación internacional. Las líneas prioritarias del Plan de Acción son las que se enumeran a continuación: 1. Reforzar las actuaciones en el ámbito de la familia. 2. Potenciar acciones de sensibilización y colaboración con los medios de comunicación. 3. Profundizar y mejorar los programas y actividades desarrolladas en el ámbito educativo. 4. Incrementar las actuaciones específicas dirigidas a la población juvenil. 5. Reforzar el papel de la Atención Primaria en la intervención precoz y la atención a las personas con problemas de drogodependencias. 6. Incorporar la perspectiva de género en todas las áreas de intervención en materia de drogas. 7. Garantizar la atención integral en los centros penitenciarios a la población interna con problemas de drogas. 8. Reforzar la investigación y los sistemas de información. 9. Diversificar e incrementar las actuaciones en prevención del riesgo y reducción del daño. 10. Actuar sobre los consumos de tabaco y alcohol. 11. Fomentar la participación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en las acciones preventivas. 12. Fortalecer la participación española en la política europea sobre drogas.

57.2.

PROGRAMAS DE PREVENCIÓN EN LA ESCUELA (PPE),

Estos programas deben basarse en un modelo explicativo claro acerca del consumo de drogas. En general, los

TEMA 57 PPE pueden clasificarse en uno de estos grupos basados cada uno en un modelo explicativo del consumo: a. PPE basados en la información: las líneas de estos programas se basan en aportar información sobre prevalencias de consumo de sustancias y riesgo de los mismos. b. PPE basados en la competencia social: parten de la teoría del aprendizaje social de Bandura (Bandura 1977) en la que se propone que el aprendizaje se produce por imitación y modelado de la conducta más refuerzos positivos o negativos. A su vez se ve influido por situaciones favorecedoras y por determinadas habilidades sociales. Estos programas actúan mediante la instrucción, demostración representación de papeles, refuerzos, también en técnicas de afrontamiento del estrés y mejora en la autoestima. c. PPE basados en las Influencias sociales: se basan en el modelo de Evans (Evans 1976). En estos PPE están presentes todos los elementos descritos en el apartado anterior pero insisten en el uso de la educación normativa y en las técnicas específicas de resistencia (“capacidad para decir que no”) así como la corrección de creencias que sobreestiman la prevalencia del consumo de sustancias entre adolescentes y adultos (“no es tan normal...”) y la presencia de comités anticonsumo o la enseñanza de técnicas conductuales específicas. d. PPE multimodales: combinan elementos de unos y otros y además incorporan actividades o programas dirigidos a padres. Políticas comunitarias o medidas o iniciativas legislativas. Casi todos ellos se basan en el modelo de aprendizaje social, modelo transteorético de cambios cognitivos, modelo de creencias sobre la salud u otros. En función de este enfoque, los PPE tratarán de modificar una o varias de las variables que influyen o determinan el consumo de sustancias. La mayoría de los PPE inciden en la capacidad de resistencia, habilidades sociales, resolución de problemas así como en el aumento de la autoestima. Es importante que el enfoque sea participativo y multidimensional es decir que incluya también actividades dirigidas a padres y, en la medida de lo posible, participación comunitaria. Algunos programas son en realidad programas más amplios: prevención cardiovascular y hábitos saludables, prevención de conductas de riesgo en la adolescencia. La evaluación de la eficacia y efectividad de los PPE es la parte más complicada por varias razones: lapso de tiempo largo entre implementación (5-8 años) e inicio de posibles consumos de tres a cinco años, pérdidas de sujetos participantes que sesgan la evaluación, existencia de variables de confusión, unidad de evaluación (individuos o escuela) a veces no muy clara. Existen también poblaciones de alto riesgo o con diferencias étnicas y culturales que requerirían modelos de abordaje diferentes.

57.3.

TABACO

El consumo de tabaco es la primera causa evitable de morbimortalidad en nuestra sociedad. El escalofriante número de muertes por tabaco que ha previsto la Organización Mundial de la Salud (OMS) para el año 2020 - 10 millones de víctimas- podría quedarse corto. Según la Encuesta Global de Tabaquismo Juvenil, realizada en 130 países, esta cifra se puede ver incrementada debido, entre otras circunstancias, a las altas tasas de consumo registradas en jóvenes de todo el mundo. En España la tendencia es hacia el incremento del consumo de tabaco en adolescentes. La edad de inicio del consumo de tabaco se sitúa en torno a los 13 años y la prevalencia de fumadores adolescentes es del 29%, tendiendo a ser superior entre las chicas. Es importante determinar los agentes que influyen en el consumo de tabaco: el ambiente familiar, educativo, los amigos, los hábitos sociales y, sobre todo, las campañas publicitarias de las empresas tabaqueras. Este hábito tóxico se puede y debe prevenir y controlar mediante acciones como las propuestas en el Plan Nacional de Prevención y Control del Tabaquismo. El alcohol y el tabaco son las sustancias psicoactivas de mayor consumo.

57.4.

ALCOHOL

El alcohol es un determinante de salud, responsable del 7,4% de la discapacidad y muerte prematura de la Unión Europea. Los adolescentes y jóvenes soportan una parte desproporcionada de esta carga, debiéndose al alcohol más del 10% de la mortalidad de las mujeres jóvenes y en torno al 25% de los jóvenes varones. En el informe El Alcohol en Europa: Una Perspectiva de Salud Pública, presentado en junio de 2006, se afirma que casi todos los estudiantes de 15-16 años (>90%) han bebido alcohol alguna vez. La edad media de inicio se sitúa en los 12,5 años y la primera embriaguez se produce a los 14 años. Uno de cada ocho (13%) adolescentes de 15-16 años se ha embriagado más de 20 veces en su vida. El botellón En España no podemos evitar hablar de el botellón. Este podría definirse como un fenómeno social caracterizado por 851

MANUAL CTO OPOSICIONES DE ENFERMERÍA la concentración de jóvenes en un espacio abierto durante las noches de los fines de semana y cuyo punto de referencia es el consumo de bebidas alcohólicas como eje central de su tiempo libre. Esto deriva en consecuencias negativas; tales como altos consumos de alcohol y drogas, accidentes de tráfico, molestias para los vecinos, etc.

57.5.

DROGAS ILEGALES

Según un informe reciente del Ministerio de Sanidad se ha constatado un aumento en el consumo de cannabis y de cocaína, especialmente en adolescentes. El consumo parece asociarse a fines recreativos y socializantes durante los fines de semana y épocas de ocio, y es intenso pero intermitente. Los efectos negativos de estas drogas incluyen trastornos neurológicos y psiquiátricos, además de contribuir al desarrollo de arterioesclerosis prematura y aumentar el riesgo de futuros infartos de miocardio y accidentes cerebrovasculares. Resulta esencial dotarnos de un marco de regulación eficaz en relación con la producción, comercialización y consumo de drogas legales y del máximo rigor con las ilegales. Las intervenciones educativas necesitan, además, de un contexto normativo de promoción y protección de la salud. Algunas estrategias para la prevención de hábitos tóxicos en adolescentes son las siguientes: • Programas de educación sanitaria en las escuelas sobre los efectos negativos del tabaco, alcohol y otras drogas, y desarrollo de capacidades para resistirse al consumo. • Formación específica de profesorado y talleres de padres. • Consejo básico en Atención Primaria. • Aumento del precio de los cigarrillos y del alcohol.

57.6.

PREVENCIÓN

Actualmente, se ha producido un gran avance de la investigación en esta materia lográndose un mejor conocimiento de las variables y procesos que explican el consumo de drogas. Todo ello ha permitido el diseño de programas preventivos cada vez más eficaces y ha subrayado la necesidad de que las intervenciones tengan la máxima amplitud posible. Deberían intensificarse todas las estrategias de intervención, principalmente de prevención y control –como ya 852

se viene haciendo por ejemplo en el consumo de tabaco-, con el objetivo de crear un clima social favorable a la adquisición de hábitos de consumo saludables, de tal suerte que, sin caer en la estigmatización, el consumo de drogas, legales e ilegales, sea percibido por la población como un factor perjudicial para la salud que debe rechazarse y no como un valor aceptado socialmente. • Familia: los núcleos familiares son imprescindibles en la prevención de las drogodependencias. Actualmente las Administraciones Públicas no siempre ofrecen a estos la ayuda necesaria para que puedan desarrollar la educación de sus hijos, limitándose a ofrecer actuaciones puntuales, sin continuidad y escasa profundidad. Apoyo a las familias como reconocimiento del hecho indiscutible de que la mejor prevención se produce en el ámbito familiar. El ordenamiento jurídico y las Administraciones Públicas deben prestar mayor apoyo a los progenitores para que puedan conciliar la vida laboral con la familiar, para que tengan recursos y asesoramiento suficientes y puedan educar a sus hijos. • Escuela: en la mayoría de las Comunidades Autónomas existen los programas de educación para la salud, con contenido específico sobre la prevención de las drogodependencias y otros trastornos adictivos y se llevan a cabo medidas de formación del profesorado, de distribución de materiales para trabajar en el aula, de intervenciones de apoyo a escolares. Estos programas son voluntarios, no forman parte del currículo educativo de los centros ni se incorporan en la práctica de forma transversal. En cualquier caso, se hace necesario un mayor impulso de estos programas pues generalmente no llegan a todos los centros. La educación en el consumo alimentario y de sustancias adictivas se debe incluir en los planes de estudio de la ESO, FCP y Bachillerato, al ser absolutamente necesario dotar a los jóvenes de conocimientos que les permitan desarrollar comportamientos saludables. • Comunidad: se debe profundizar en la prevención en el ámbito comunitario para lograr la implicación de todos los agentes e instituciones afectados, tanto públicos como privados. En este aspecto las Administraciones Públicas tienen que contar con profesionales relacionados con la educación y la intervención social especializados para actuar eficazmente en este ámbito y promover alternativas de ocio con los niños y jóvenes. Las Administraciones Públicas deben exigir a las empresas y medios de comunicación social que establezcan códigos de autorregulación y cumplan de manera activa la normativa vigente en materia de publicidad. • Ocio: existen numerosas iniciativas de las Administraciones que desarrollan actuaciones de prevención específica e inespecífica a través de programas de “ocio alternativo”. Estas medidas no abarcan a toda la población, programándose de forma puntual, asistemática y sin continuidad. Se recomienda el cumplimiento efectivo de la norma-

TEMA 57 tiva publicitaria sobre bebidas alcohólicas y tabaco. Algunas medidas concretas pueden dirigirse hacia la creación a nivel local de mesas por la prevención del consumo abusivo de alcohol en la que participen hosteleros, distribuidores de bebidas, medios de comunicación y representantes municipales. Se promoverá la coordinación entre las Administraciones Públicas y las empresas de hostelería para garantizar que no se dispensen a los menores productos adictivos, lo que supondrá incrementar las medidas de inspección de establecimientos y espectáculos públicos, la formación de los empleados para que colaboren en la prevención y eviten la distribución fácil de sustancias así como una firme aplicación del régimen sancionador en caso de vulneración de la ley. • Acceso a la información: se constata que los adolescentes utilizan con frecuencia diversas vías para obtener información sobre las drogas, basando preferentemente su conocimiento en los medios de comunicación y en los amigos, pasando a desempeñar otro tipo de papel los padres y docentes. • Formación e investigación: en ocasiones se observan carencias formativas del personal docente, social y sanitario en el campo de las drogodependencias y en las estrategias y procedimientos para su prevención y asistencia, por lo que se debería mejorar la oferta académica en esta materia en aquellas titulaciones relacionadas co la intervención social, la salud y la conducta.

• Acciones para la reducción de la oferta.

57.7.

ATENCIÓN INTEGRAL

Respecto a las infraestructuras sanitarias y el circuito de actuación, básicamente existen dos líneas de actuación: la reducción de daños y la atención a las personas en sus problemas derivados del consumo de drogas, que se realiza a dos niveles: la Atención Primaria y Especializada. En la fase asistencial destacar las unidades residenciales, que en régimen de internamiento realizan tratamientos de apoyo en los procesos de recuperación y los centros de día que desarrollan idéntica labor en régimen de estancia diurna, promoviendo la participación activa de las personas en su proceso de incorporación social. En algunas comunidades existen también unidades de valoración y apoyo en drogodependencias, servicios de asesoramiento y viviendas tuteladas. La coordinación entre los recursos sanitarios y sociales junto con la mejora de los recursos asistenciales ambulatorios, hospitalarios, espacios residenciales así como la insuficiencia de medios son rasgos comunes en todas las Comunidades Autónomas.

853

TEMA 61. CUIDADOS Y TÉCNICAS (I) OXIGENOTERAPIA. VENTILACIÓN MECÁNICA. ESPIROMETRÍA. ASPIRACIÓN DE VÍAS ALTAS. MONITORIZACIÓN DE CONSTANTES VITALES 61.1.Técnicas respiratorias. 61.2. Aspiración de secreciones. 61.3. Pulsioximetría. 61.4. Espirometrías. 61.5. Drenajes torácicos. 61.6. Cambio de cánulas de traqueostomías. 61.7. Intubación endotraqueal. 61.8. Colocación de tubo nasofaríngeo. 61.9. Cateterismo de arteria pulmonar (Catéter de Swan-Ganz)

61.1.

TÉCNICAS RESPIRATORIAS FISIOTERAPIA RESPIRATORIA

OBJETIVOS (EIR 95-96, 71). • Facilitar la expectoración de las secreciones. • Mejorar la ventilación. • Aumentar la efectividad de los músculos de la respiración. a) Ejercicios de expansion pulmonar. OBJETIVOS. Favorece y mejora la ventilación alveolar en las bases pulmonares (EIR 94-95, 52; EIR 99-00, 33). Prevenir complicaciones pulmonares en pacientes de alto riesgo. Favorecer la expansión de los alvéolos colapsados y mejorar la distribución de los gases por los pulmones (EIR 98-99, 45). Figura 61.1 PROCEDIMIENTO (TORÁCICA). 1. Información al paciente. 2. Colocación, decúbito supino, sedestación. 3. Coloque sus manos a ambos lados del tórax del paciente y a la altura de las axilas. 4. Realice una presión ligera. 5. Indique al paciente que haga una respiración profunda, intentando desplazar las manos. 6. Dígale que mantenga unos segundos el aire en el pulmón. 7. Dígale que expire el aire lentamente a través de la boca o nariz, desplazando la parte superior del tórax hacia dentro y hacia abajo. 8. Dígale que realice la inspiración-espiración tres o cuatro veces seguidas. 9. Indíquele que repita la misma secuencia varias veces al día. El hecho de repetir el ejercicio varias veces facilita la reexpansión pulmonar a la vez que ayuda a eliminar las secreciones

PROCEDIMIENTO (DIAFRAGMÁTICA). 1. Coloque sus manos sobre el abdomen del paciente, por debajo de las costillas. 2. Indique al paciente que realice una inspiración profunda por la nariz y con la boca cerrada, intentando desplazar las manos. 3. Dígale que mantenga el aire unos segundos. 4. Pida que lo espire lentamente a través de la boca, observando cómo se deprime el abdomen al contraerse. 5. Dígale que realice la inspiración-espiración cuatro o cinco veces seguidas. 6. Indíquele que repita la misma secuencia varias veces al día. b) Drenaje postural. INDICACIONES. • Ayuda a eliminar y moviliza las secreciones (EIR 94-95, 108). • Previene la acumulación de secreciones. 915

MANUAL CTO OPOSICIONES DE ENFERMERÍA • Previene la infección de las vías respiratorias.

• Favorecer la ventilación.

PROCEDIMIENTO. 1. Información al paciente. 2. Colocación adecuada. Lóbulos superiores. a) Segmentos apicales: 3. Colocación en decúbito supino, elevando la cabeza. 4. Valore los signos vitales. b) Segmentos posteriores: 3. Sentar al paciente con la cabeza ligeramente flexionada hacia delante. 4. Colocar una almohada sobre los muslos, apoyando los brazos. 5. Valorar los signos vitales. c) Segmentos anteriores: 3. Posición decúbito supino. 4. Colocar una almohada bajo la zona poplítea, manteniendo las rodillas flexionadas. 5. Valore los signos vitales. Lóbulo medio derecho. a) Segmento lateral y medial: 3. Decúbito lateral izquierdo. 4. Almohada bajo espalda. 5. Levante los pies de la cama de 15 a 40 cm. 6. Valore los signos vitales. Cuando el segmento es izquierdo, la colocación del paciente es en decúbito lateral izquierdo. Lóbulos inferiores. a) Segmentos superiores: 3. Decúbito prono. 4. Colocar dos almohadas bajo sus caderas. 5. Valorar los signos vitales. b) Segmento basal anterior: 3. Decúbito lateral sobre el lado afectado con el brazo sobre la cabeza. 4. Almohada entre las rodillas. 5. Elevar los pies de la cama unos 30-45 cm. 6. Valorar los signos vitales. c) Segmento basal lateral: 3. Decúbito lateral sobre el lado sano. 4. Elevar los pies de la cama unos 30-45 cm. 5. Valorar los signos vitales. d) Segmentos basales posteriores: 3. Decúbito prono. 4. Elevar los pies de la cama unos 45 cm. 5. Valorar los signos vitales.

PROCEDIMIENTO. 1. Información al paciente. 2. Posición de sedestación. 3. Colocar en posición. 4. Inspiración profunda, manteniendo la respiración. 5. Sitúe las palmas de las manos en zona inferior de las costillas. 6. Ejerza presión durante la espiración, pidiendo al paciente que tosa. 7. Repita el ejercicio. OBSERVACIONES. Es importante educar al paciente y a la familia sobre cómo toser de forma efectiva después de la terapéutica respiratoria. Valorar la fatiga secundaria a la tos asistida, para la repetición del ejercicio. D) Percusión. Vibración (EIR 04-05, 67). OBJETIVOS. Facilitar el drenaje de las secreciones hacia las vías respiratorias altas. PROCEDIMIENTO (VIBRACIÓN). • Posición adecuada según la zona a tratar. • Sitúe las manos, extendidas y juntas, sobre la zona en la que se va a realizar la vibración. • Pida al paciente que inspire profundamente y que expire lentamente. • Durante la espiracion, estire sus codos y apóyese ligeramente sobre el tórax del paciente mientras tensa los musculos del brazo y del hombro mediante contracciones isométricas. • Repítalo durante cinco espiraciones. PROCEDIMIENTO (PERCUSIÓN). Igual que el anterior, a diferencia de: 1. Cubra la zona a tratar. 2. Junte los dedos de sus manos y flexiónelos ligeramente formando una boveda. 3. Relaje sus muñecas y flexione sus codos. 4. Realice un movimieto de tamboreo rapido, alternando ambas manos. 5. Percuta sobre cada segmento afectado durante dos minutos.

COMPLICACIONES. • Alteración del bienestar. • Aspiración. • Patrón respiratorio ineficaz. C) Tos asistida.

COMPLICACIONES. • Alteración del bienestar. • Limpieza ineficaz de las vías respiratorias.

OBJETIVOS. • Favorecer la expansión pulmonar.

OBJETIVOS. • Proporcionar oxígeno para tratar la hipoxemia.

916

61.2. Oxigenoterapia

TEMA 61 • Evitar el sufrimiento tisular. • Disminuir el trabajo respiratorio. PROCEDIMIENTO. 1. Información al paciente. 2. Limpieza secreciones para despejar las vias respiratorias. Cánula nasal. 3. Introducir los dientes de la cánula en los orificios nasales, comprobando que encaja bien. 4. Ajustar adecuadamente, pasando los tubos por encima de las orejas y ajustándola, por debajo de la barbilla. 5. Conectar a la fuente de oxígeno y administrar el oxígeno prescrito. Mascarilla facial. Proporciona concentraciones de oxígeno entre el 3560%. 3. Situar la mascarilla sobre la boca, nariz (ajustando la banda metalica) y menton, fijando la banda elastica alrededor de la cabeza. 4. Conecte la mascarilla a la fuente de oxígeno y ajustar al flujo prescrito. Mascarilla Ventimask. Es la más utilizada, dispone de adaptadores que permiten diluir el oxígeno en distintas concentraciones. Permite concentraciones de oxígeno entre el 24-50%.

Mascarilla con reservorio. Permite una inhalación de aire oxigenado procedente de una bolsa adherida a la mascarilla. Permite concentraciones de oxígeno entre 50 y 80 %. Mascarilla con nebulizador. Dispone de un recipiente que se adapta a la mascarilla. En este recipiente se vierten farmacos para que, nebulizados, sean inhalados por el paciente (ver administración de fármacos). Los procedimientos para la colocación de las distintas mascarillas es similar. Mascarilla con reservorio al 100%. Igual que la anterior, con dos diferencias: • Tiene una válvula unidireccional entre la mascarilla y el reservorio que impide que el aire espirado entre en la bolsa. • Tiene válvulas unidireccionales en las entradas laterales de la mascarilla, permite la salida del aire espirado y evita que entre el aire exterior durante la inspiración. Proporciona concentraciones entre el 85-100%. COMPLICACIONES. • Sequedad de las mucosas. • Riesgo de deterioro de la piel donde se apoya la banda elástica. • Desajustes de la mascarilla que varíen la concentración de oxigeno deseada. • Intolerancia a la mascarilla

Pieza metal maleable Boca de espiración

Regulador flujo (%)

Figura 61.3 Banda de sujeción GAS espirado

Orificio estrechado

AIRE ambiental

O2 al 100%

OBSERVACIONES (EIR 94-95, 25). Debemos advertir al paciente y familiares del riesgo que puede entrañar y de la prohibición de fumar en las zonas donde se esté administrando.

61.2.

ASPIRACIÓN DE SECRECIONES

OBJETIVOS. Figura 61.2

• Eliminar las secreciones que el paciente no puede expulsar por sí mismo. • Desobstruir las vías respiratorias. 917

MANUAL CTO OPOSICIONES DE ENFERMERÍA PROCEDIMIENTO. Informar al paciente 1. Conectar la sonda a la goma de aspiración mediante conexión de plástico. 2. Comprobar la aspiración en un recipiente con agua. En adultos, la presión de aspiración recomendada es de 80 a 120 mm de Hg. (EIR 01-02, 43). 3. Introducir la sonda sin aspirar y, una vez introducida, producir la aspiración tapando el orificio conector de forma intermitente, durante periodos de 15 segundos. 4. Retirar la sonda con un movimiento rotatorio. 5. Repetir el proceso, si fuera necesario, limpie la sonda y el tubo aspirando agua. COMPLICACIONES. • Ansiedad. • Lesiones. • Infecciones. • Limpieza ineficaz de las vías. • Hipoxia.

OBJETIVOS. Medir continuamente el porcentaje de hemoglobina oxigenada (saturación de oxígeno) y frecuencia cardíaca. PROCEDIMIENTO. 1. Explicar el procedimiento al paciente, informándole de modo sencillo sobre su utilidad y sobre la necesidad de su colaboración. Si se trata de un niño pequeño, lactante o neonato, informar a la madre o acompañante. 2. Elegir la zona más adecuada para colocar el sensor periférico. 3. Limpiar la zona elegida con una gasa con alcohol. 4. Colocar el sensor en la zona elegida, comprobando que no comprima los tejidos y apretando bien el sensor y emisor de rayos infrarrojos para evitar lecturas erróneas. 5. Fijar límites de alarma. 6. Preservar la intimidad del paciente. 7. Registrar la técnica y firmar su realización. OBSERVACIONES. Prestar atención a los siguientes motivos de lecturas erróneas: • Edema marcado. • Hemoglobinas anormales. • Mala perfusión periférica. • Hipotermia severa.

61.4. Figura 61.4 OBSERVACIONES. La aspiración de secreciones puede realizarse: • Orotraqueal. • Nasotraqueal. • Aspiración de la traqueostomía. • Aspiración del tubo endotaqueal. En todos los casos es importante mantener las máximas medidas de asepsia y realizar la técnica totalmente estéril para evitar las infecciones (EIR 98-99, 28).

61.3.

PULSIOXIMETRÍA

DEFINICIÓN. Colocación de sensor de forma no invasiva en pacientes que requieren monitorización oximétrica. 918

ESPIROMETRÍAS

DEFINICION. Exploración funcional respiratoria (EFR). Método de medida de la cantidad de aire espirado en cada acto respiratorio, que permite el valorar la capacidad vital del pulmón. PROCEDIMIENTO. 1. Informar al paciente para obtener su colaboración y consentimiento. 2. Aplicar la técnica lo menos lesivamente posible. 3. Preparación del espirómetro por parte del enfermero/a: - Conexión del espirómetro a la red. - Calibración del aparato según modelo. - Identificación del paciente. - Colocar boquilla del espirómetro en presencia del paciente. 4. Preparación del paciente: - La espiración forzada será realizada por el paciente sentado recto. - Se le pondrá una pinza nasal con una gasa para

TEMA 61 evitar que parte del flujo aéreo salga por las fosas nasales. 5. Pasos a seguir: - Realizar inspiración máxima según sus posibilidades. - Introducir el tubo terminal del espirómetro en la boca. - A la orden del Enfermero/a, realizar una sola espiración forzosa (brusca y mantenida en el tiempo). - La espirometría supondrá siempre un mínimo de 3 espiraciones forzadas, satisfactorias y máximo de 8, cuando no sean juzgadas adecuadas. 6. Registrar la técnica y firmar su realización.

OBJETIVOS. Mantener las vías respiratorias permeables, evitando que la lengua obstruya las mismas.

RECOMENDACIONES Y PRECAUCIONES: • Realizar la prueba con el paciente el reposo. • Dejar un tiempo prudencial entre maniobra y maniobra. • En los bronquíticos crónicos, efectuar la prueba de exploración en su situación basal. • Anotar todas aquellas circunstancias que puedan alterar el resultado de la prueba. 14.6. Tubo orofaríngeo.

COMPLICACIONES. Lesiones por mala inserción del tubo. Una vez colocado el tubo, si es posible colocar al paciente en decúbito lateral izquierdo, si presenta riesgo de aspiración.

PROCEDIMIENTO. 1. Retirar la almohada y colocar al paciente en decúbito supino, consiguiendo la alineación de la cabeza y cuello. 2. Abrir la boca del paciente. 3. Introducir el tubo en posición inversa a la trayectoria anatómica, sobre la lengua. 4. Realizar un giro de 180º al llegar a la parte posterior de la lengua y terminar de introducirlo.

61.5.

DRENAJES TORÁCICOS

INDICACIÓN. • Eliminar aire o liquido de la cavidad pleural. • Conseguir la reexpansión pulmonar. Existen varios sistemas, de botella, por aspiración (2 botellas) etc... La más utilizada y de la que vamos a tratar (Pleur-Evac), unidad compacta de drenaje torácico. Otras unidades compactas utilizadas (Doble cierre de Argyle) (Atrium).

Figura 61.5

PROCEDIMIENTO (EIR 96-97, 56). 1. Una vez desempaquetado el sistema, colocarlo vertical sobre una superficie firme. 2. Llenar la cámara de sello con 70 ml de agua bidestilada estéril hasta la marca de 2 cm. 3. Llenar la cámara de aspiración, si esta indicado con 415 ml de agua destilada hasta el nivel 20cm, cerrando el tapón silenciador. Al conectar la aspiración a ésta cámara, cuando la presión supera la profundidad a la que está sumergida la punta del tubo, entra el aire atmosférico y se crea la aspiración (EIR 96-97, 56). 4. El Pleur-Evac tiene que estar en posición vertical, y por debajo del tórax del paciente, asegurado a un lado de la cama con los ganchos que tiene a tal efecto. 5. Conectar el tubo largo de látex de la cámara colectora al tubo de tórax y asegure la conexión adecuadamente. 6. Conecte el tubo de la cámara de control de aspiración a la fuente de aspiración y ajustar la succión al conectar la aspiración. 7. Controle la cantidad de líquido recogido 919

MANUAL CTO OPOSICIONES DE ENFERMERÍA

61.6.

CAMBIO DE CÁNULAS DE TRAQUEOSTOMÍAS

DEFINICIÓN. Sustituir una cánula por otra del mismo calibre. OBJETIVOS. Higiene y valoración del estado del estoma. Mantener vía aérea permeable.

Figura 61.6

COMPLICACIONES. • Posible infección. • Deterioro del intercambio gaseoso. • Ansiedad. • Patrón respiratorio ineficaz.

PROCEDIMIENTO. 1. Informar al paciente para obtener su colaboración y consentimiento. 2. Preservar la intimidad del paciente. 3. Aplicar la técnica lo menos lesivamente posible. 4. Preparar cánula. 5. Conectar sonda de aspiración. 6. Retirar cánula. 7. Limpieza del estoma con suero fisiológico y Povidona yodada. 8. Colocación de cánula con fiador, haciendo un movimientorotatorio. 9. Retirar posteriormente fiador y colocar macho. 10. Fijar cánula lateralmente con nudos y lazadas. 11. Registrar técnica y firmar su realización.

Cánula fenestrada

Fijación a la piel

Inflado de balón Balón

Figura 61.7 OBSERVACIONES. En caso de no observarse fluctuación en el sello de agua, se deberá a: • Obstrucción o acodadura (EIR 93-94, 69). • Fallo en el sistema de aspiración. • Reexpansión del pulmón. Las oscilaciones en el sello hidráulico en condiciones normales se acompasan con la respiración, de tal manera que ascienden con la inspiración y descienden con la espiración (EIR 94-95, 51; EIR 97-98, 43; EIR 06-07, 47).

920

Figura 61.8 OBSERVACIONES. • Evitar forzar la introducción de cánula si ofrece alguna resistencia. • Si la cánula presenta balón, deberemos comprobar periódicamente si está hinchado correctamente para evitar la aspiración, y especialmente al reiniciar la alimentación enteral (EIR 98-99, 36). • No dar con Povidona yodada en pacientes que se estén radiando.

TEMA 61

61.7.

INTUBACIÓN ENDOTRAQUEAL

DEFINICIÓN. Inserción de vía aérea artificial en la tráquea a través de la boca o de la nariz. Vamos a desarrollar solamente la técnica de intubación orotraqueal por ser la más utilizada. El material para la intubación nasofaríngea es el mismo y la actuación de enfermería similar. OBJETIVO. Mantener vía aérea permeable. PROCEDIMIENTO. 1. Informar al paciente para obtener su colaboración y consentimiento. Este punto sólo se podrá realizar en pacientes que vayan a ser intervenidos con anestesia general. 2. Aplicar la técnica lo menos lesivamente posible. 3. Preparar el material necesario. 4. Verificar el buen funcionamiento del laringoscopio. 5. Comprobar el balón del TET conectando una jeringa de 10 ml. a la válvula de insuflación del balón e introducir aire dentro del mismo. 6. Lubricar el TET con lubricante hidrosoluble. 7. Verificar la aspiración utilizando agua o suero fisiológico estéril. 8. Colocar al paciente en decúbito supino, cerca de la cabecera de la cama. 9. Retirar el cabecero de la cama. 10. Colocar la cabeza en posición de olfateo, es decir, flexionada en la unión del cuello y el tórax y extendida en la unión de la columna y el cráneo. En esta posición queda abierta al máximo la vía aérea superior y la boca del paciente. 11. En caso de sospecha de lesión cervical, no se debe flexionar el cuello sino que se debe realizar la maniobra de extensión mandibular, que consiste en levantar hacia delante la mandíbula mientras se sostienen ambos lados de ésta con los extremos de los dedos. 12. Quitar prótesis dentales totales o parciales del paciente, en caso de que las hubiera. 13. Ventilar correctamente al paciente con ambú. 14. Sedar y relajar al paciente según pauta. 15. Sostener el laringoscopio con la mano izquierda e introducir la pala a lo largo del lado derecho hasta la base de la lengua. Exponer la glotis levantando el laringoscopio hacia arriba y hacia delante. Mantener la muñeca de la mano que sostiene ellaringoscopio siempre recta. 16. Introducir el TET por el ángulo derecho de la boca e insertarlo a través del espacio formado por las cuerdas vocales. Detener la inserción una vez que el extremo distal del tubo haya desaparecido al rebasar las cuerdas. 17. Extraer el laringoscopio.

18. Insuflar el balón con la cantidad de aire necesaria para ocluir la tráquea. Comprobar la presión del balón mediante manguito. 19. Insertar un mordedor para evitar que el paciente muerda el tubo y ocluya la vía aérea. 20. Confirmar la posición correcta del tubo mediante auscultación de ruidos respiratorios iguales y bilaterales y la expansión simétrica de ambos hemitórax. Auscultar también el estómago para confirmar la colocación traqueal en vez de esofágica del tubo. 21. Marcar el extremo proximal del tubo con cinta adhesiva o esparadrapo de tela para identificar cualquier cambio en la posición. 22. Fijar el tubo mediante venda de gasa de algodón, sin realizar una presión excesiva para evitar la aparición de úlceras por presión. 23. Control radiológico de la posición del tubo. 24. Registro de la técnica, apuntando diámetro del TET utilizado y la presión de inflado del balón. • Mantener siempre cerca el carro de parada, revisado y apto para cualquier eventualidad. • Mantener lo mejor ventilado posible al paciente con el ambú y la mascarilla, antes de la intubación o cuando ésta resulte dificultosa, entre los distintos intentos. • Monitorizar al paciente, vigilando en todo momento la aparición de arritmias, muy frecuentes por la estimulación de la vía respiratoria. • Antes de conectar a ventilación mecánica al paciente intubado, verificar la correcta colocación del tubo. • No hiperinsuflar el balón del TET, ya que puede originar lesiones traqueales al paciente. • Cuantos más intentos de intubación se produzcan, hay una mayor posibilidad de lesionar los dientes y tejidos y una mayor de edema de laringe. • Control de constantes antes y después de la técnica.

61.8.

COLOCACIÓN DE TUBO NASOFARÍNGEO

DEFINICIÓN. Instauración de vía aérea artificial desde una fosa nasal hasta la parte posterior de la faringe. OBJETIVOS. Mantener una vía de acceso nasotraqueal permeable. PROCEDIMIENTO. • Informar al paciente para obtener su colaboración y consentimiento. • Preservar la intimidad del paciente. • Aplicar la técnica lo menos lesivamente posible. • Colocar al paciente en posición de Fowler. 921

MANUAL CTO OPOSICIONES DE ENFERMERÍA • Determinar el calibre adecuado del tubo. Este será ligeramente superior al de la fosa nasal del paciente. • Determinar la longitud del tubo e introducir en la vía aérea midiendo la distancia existente entre la punta de la nariz y el lóbulo de la oreja • Marcar esta distancia con el imperdible. Este se colocará atravesado de forma perpendicular al tubo sin producir oclusión de la luz, de tal forma que permita el paso de las sondas de aspiración. Su función principal será evitar el desplazamiento del tubo nasofaríngeo hacia el interior. Lubricar el tubo. • I ntroducir el tubo en la fosa nasal con la mano dominante, levantando la punta de la nariz con la otra mano. Empujar suavemente hasta llegar a la marca del imperdible. • Comprobar su colocación correcta por observación directa. La punta del tubo quedará detrás de la úvula. • Comprobar, cerrando la boca del paciente, que en la espiración sale aire por el tubo. • ijar el tubo con venda de gasa en caso de peligrar su correcta colocación (paciente agitado, agresivo). • Registrar la técnica. OBSERVACIONES. • Vigilar posibles epístaxis por desgarros de la mucosa durante la inserción del tubo. Para evitarlo, debe ser lubricado cuidadosamente. • Mantener la permeabilidad del tubo. • Evitar desplazamientos y acodaduras. • Suele estar indicado en: • Traumatismos maxiolofaciles • En ciertos tipos de cirugía maxilofacial

61.9

montado y purgado el sistema de monitorización de presiones pulmonares. Debemos comprobar el correcto calibrado del sistema y la integridad del balón del catéter. 5. La inserción percutánea (también se puede hacer por disección) se realizará utilizando técnica estéril por vena yugular interna derecha, yugular interna izquierda, subclavia derecha y subclavia izquierda. También podría utilizarse la vía cubital. 6. Preparar campo estéril. 7. Una vez canalizada la vena con el dilatador, se introduce el catéter a través de éste. Dejaremos la parte proximal del catéter en un campo auxiliar al campo estéril, desde donde controlaremos el inflado del balón y las conexiones de las diferentes vías al sistema de monitorización. 8. Después de la introducción inflaremos enseguida el balón (con 0,8 a 1 ml. de aire), haciendo avanzar el catéter hasta que un extremo se halle en aurícula derecha o cerca de ella. Continuaremos su avance por las distintas cavidades intracardíacas que iremos reconociendo por los diferentes registros de presiones y curvas. La fuerza del flujo sanguíneo sobre la superficie del balón inflado arrastra el catéter al ventrículo derecho y a la arteria pulmonar. En esta última se enclava en una de sus ramas distales, debido a que el diámetro del vaso es menor que el del balón inflado. Este punto se denomina presion capilar enclavamiento (PCE) y se determina en base a su valor y al particular trazado de su curva. 9. Fijar el catéter. 10. Registrar la técnica.

CATETERISMO DE ARTERIA PULMONAR (CATÉTER DE SWAN-GANZ)

DEFINICIÓN. Inserción percutánea de catéter central en la arteria pulmonar. OBJETIVOS. • Controlar y tratar al paciente crítico mediante: 1. Monitorización de presiones pulmonares. 2. Medición de gasto cardíaco. 3. Obtención de muestras de sangre venosa mixta. 4. Administración de medicación intravenosa. PROCEDIMIENTO. 1. Informar al paciente para obtener su colaboración y consentimiento. 2. Preservar la intimidad del paciente. 3. Aplicar la técnica lo menos lesivamente posible. 4. Antes de proceder a la inserción se necesita tener 922

Figura 61.9

TEMA 61 OBSERVACIONES. • Durante la inserción: - Realizar la técnica de forma estéril. - Comprobar constantemente las presiones registradas durante el avance del catéter y su concordancia con la introducida del mismo. Con esto vigilaremos la posible formación de nudos y el correcto desarrollo de la técnica. - Vigilar la aparición de arritmias. - No avanzar nunca el catéter con el balón desinflado. - No se debe retirar el catéter con el balón inflado. - No usar líquido para insuflar el balón. • Después de la inserción: - Fijar el catéter a piel mediante sutura. - Comprobar la correcta posición el catéter y descartar posibles complicaciones de la inserción (neumotórax, hemotórax) control radiológico. La radiografía de tóraxdebe mostrar la punta del catéter no más allá de 3-5 cm.desde la línea media. - Vigilar sangrado de la zona de punción. - Vigilar la permeabilidad de las vías y las conexiones al sistema de monitorización. - Para impedir la inyección casual de líquido en el balón, conectar la jeringa de forma permanente a la entrada del balón. - Si el globo llegara a deteriorarse por el uso, abstenerse de introducir aire por esta vía; así evitaremos el riesgo de embolia gaseosa. - Manipular de forma aséptica el sistema. • Mediciones: - El orificio distal, localizado en la punta del catéter, mide las presiones de la arteria pulmonar y la presión capilar pulmonar cuando se hincha el balón. Permite obtener muestras de sangre. - El orificio proximal mide las presiones de la aurícula derecha (PVC). Determinación del gasto cardíaco. Puede usarse como vía central para la administración de líquidos (EIR 99-00, 31).

923

MANUAL CTO OPOSICIONES DE ENFERMERÍA

TEMA 62. CUIDADOS Y TÉCNICAS (II) OSTOMIAS. VENOCLISIS Y PUNCIÓN ARTERIAL. MANEJO DE RESERVORIOS. HEMOTERAPIA. ATENCIÓN Y CUIDADOS EN LA EXTRACCIÓN DE CUERPOS EXTRAÑOS. LAVADO GÁSTRICO. 62.1.Técnicas digestivas. Adminsitración de dieta enteral. 62.2.Inserción de sondas orogástricas y nasogástrica. 62.3.Lavado gástrico para la eliminación de sustancias. 62.4. Lavado gástrico por hemorragia gastrointestinal. 62.5. Sonda de Sengstaken-Blakemore.

62.1.

TÉCNICAS DIGESTIVAS. ADMINISTRACIÓN DE DIETA ENTERAL

INDICACIÓN • Alimentar al paciente mediante una sonda nasogástrica. • Mantener un correcto estado de nutrición. PROCEDIMIENTO Verificar la presencia de peristaltismo. Introducir dentro de la bolsa de alimentación la cantidad de preparado prescrita. 3. Cerrar la bolsa con el equipo de perfusión y purgarlo. 4. Colgar la bolsa y conectarla a la bomba de perfusión y purgar el sistema. 5. Fijar en la bomba la velocidad de administración prescrita. 6. Colocar al paciente en posición de Fowler alta. 7. Pinzar el extremo de la sonda, retirar el tapón y conectar el equipo de infusión. 8. Iniciar la administración y comprobar de forma regular el funcionamiento del sistema. 9. Comprobar de forma periódica (4-8 horas) que el pa ciente tolera la dieta (EIR 97-98, 32). 10. Limpiar la sonda mediante la administración de agua con ayuda de una jeringa, cuando finalice la administración de la dieta. 11. Tapar la sonda. 12. Dejar al paciente en posición de Fowler o decúbito lateral derecho con el cabecero elevado 30º, durante 30 minutos, una vez finalizada la administración de la dieta. 1. 2.

COMPLICACIONES. • Reflujo. • Náuseas y vómitos. • Síndrome de Dumping. • Aspiración. • Obstrucción de la sonda. • Estreñimiento.

OBSERVACIONES • Comprobar antes de la administración de la dieta: la fecha de caducidad, fecha de apertura del envase y si se ha conservado en el frigorífico una vez abierto • Comprobar la colocación correcta de la sonda antes de iniciar el procedimiento para prevenir broncoaspiraciones. • Mantener la mucosa oral limpia e hidratada para evitar lesiones. • Cambiar la fijación de la sonda cada 24 horas como mínimo, cambiando el punto de apoyo para evitar lesiones en la piel y decúbitos. • Administrar el preparado a temperatura ambiente para evitar molestias digestivas. • Administrar la dieta en perfusión mediante una bomba para mantener una velocidad regulada y evitar diarreas, hasta que la tolerancia del paciente permita su perfusión en caída libre. • Aumentar diariamente y de forma gradual la velocidad o la concentración del preparado para evitar complicaciones como calambres abdominales, diarreas y trastornos electrolíticos

62.2.

INSERCIÓN DE SONDAS OROGÁSTRICAS Y NASOGÁSTRICA

INDICACIÓN • Descomprimir el estómago por medio de la eliminación de aire o de los contenidos gástricos. • Instilar líquidos (líquido de lavado, carbón vegetal activado, o alimentación por sonda) en el estómago. • Facilitar el diagnóstico clínico por medio del análisis de los contenidos gástricos. PROCEDIMIENTO 1. Informar al paciente de la técnica que se va realizar. 2. Colocarle en posición de Fowler o sedestación, si está 925

MANUAL CTO OPOSICIONES DE ENFERMERÍA consciente, o en decúbito lateral izquierdo, si está inconsciente u obnubilado. 3. Pedir al paciente que se suene para limpiar los orificios nasales de secreciones. 4. Inclinar la cabeza del paciente hacia atrás para inspeccionar los orificios nasales. 5. Comprobar la permeabilidad de los orificios nasales taponando un orificio nasal y después el otro. 6. Seleccionar el orificio con mayor flujo de aire. 7. Medir la longitud de la sonda a introducir: a. Situar la punta de la sonda en el borde del orificio nasal. b. Medir con la sonda del borde nasal al lóbulo de la oreja, y de éste al punto intermedio entre la apófisis xifoides y el ombligo. c. Si la sonda se ha de colocar en el duodeno o yeyuno, añadir entre 20 y 30 cm más (ilustración). 8. Marcar la longitud con un rotulador o con esparadrapo. 9. Sitúese a la derecha del paciente, si es diestro, o a la izquierda si es zurdo. 10. Curvar la sonda envolviendo la punta en sí misma (10- 15 cm) alrededor del dedo. 11. Lubrificar la punta de la sonda. 12. Introducir la sonda por el orificio seleccionado, deslizándola por el suelo de la nariz y dirigiéndola hacia

Figura 62.2 926

abajo y hacia atrás en dirección a la faringe, con la cabeza del paciente inclinada hacia el pecho.

Figura 62.1

TEMA 17 13. Cuando se llega a la nasofaringe se puede notar un poco de resistencia. Intentar avanzar la sonda aplicando una ligera presión suave o rotándola, sin forzar. Si aún encuentra resistencia, retirar la sonda e intentarlo por el lado contrario. 14. Avanzar la sonda mientras el paciente traga, bien de forma simulada o tragando una pequeña cantidad de líquido, hasta alcanzar el nivel o marca anotado con anterioridad. 15. Si el paciente tose, tiene náuseas o comienza a sofocarse, tirar de la sonda para que descanse. Si continúa con náuseas, comprobar con ayuda de un depresor de lengua que la sonda no se halla enrollada en la parte posterior de la faringe. Colocación orogástrica: 1. En un paciente no colaborador, colocar una vía respiratoria oral (mordedor o tubo de Guedell) en la boca antes de intentar colocar la sonda, para evitar que la muerda y obstruya el flujo o la seccione. 2. Lubricar la punta de la sonda y pasarla a través de los labios y sobre la lengua, apuntando hacia abajo y hacia atrás, hacia la faringe, con la cabeza del paciente flexionada hacia delante. (EIR 02-03, 34). 3. Avanzar la sonda con el movimiento de deglución del paciente hasta alcanzar la marca previamente anotada. 16. Comprobar la localización de la sonda: (EIR 94-95, 27). a. Compruebe la colocación de la sonda mediante una radiografía de tórax b. Aspirar los contenidos gástricos con una jeringa. c. Coloque el fonendoscopio en el cuadrante superior izquierdo del abdomen e introduzca de 20 a 30 ml de aire con la jeringa. 17. Fije la sonda en la nariz del paciente con la ayuda de esparadrapo, sin ejercer presión sobre la mucosa. No sujetar con esparadrapo sobre la frente, ya que añade una presión excesiva sobre las fosas nasales y da lugar a ulceración de los tejidos. 18. Fije la parte distal de la sonda en el hombro del paciente. COMPLICACIONES. • Hipoxia, cianosis o parada respiratoria a consecuencia de intubación inadvertida de la tráquea. • Compromiso cardiaco como consecuencia de una respuesta vagal secundaria al reflejo nauseoso. • Lesión de la médula espinal, si se produce algún movimiento durante la inserción de la sonda en un paciente con lesión cervical • Colocación intracraneal, si se coloca una sonda a través de la nariz en un paciente con fracturas craneales o faciales • Irritación nasal o erosión cutánea, rinorrea, sinusitis, esofagitis, fístula esofagotraqueal, ulceración gástrica,

• • • •

o infecciones pulmonares y orales por colocación prolongada de la sonda. Epistaxis por traumatismo durante la inserción de la sonda Neumonía por aspiración secundaria a la aspiración, si se producen náuseas y vómitos cuando se introduce la sonda. Aspiración secundaria a malposición de la sonda. Revalorar la posición de la sonda antes de instilar cualquier medicación, alimentación o irrigación. Parálisis faríngea, de las cuerdas vocales y rotura de varices esofágicas

OBSERVACIONES. • En presencia de un traumatismo craneoencefálico, lesión maxilofacial o fractura de la fosa anterior del cráneo, existe la posibilidad de penetración inadvertida del cerebro a través de la lámina cribiforme o hueso etmoidal, si se inserta la sonda por vía nasal. En estos casos se utiliza la vía orogástrica. • Se deben tomar precauciones al insertar la sonda en una paciente con una lesión potencial en la columna cervical: inmovilizar de forma manual la cabeza del paciente durante el procedimiento. • Si el paciente presenta varices esofágicas, hay riesgo de rotura y hemorragia esofágica inadvertida como consecuencia de la introducción de la sonda. • Se debe emplear la sonda del calibre más pequeño posible, ya que producen menos estrés sobre el esfínter esofágico. • Si se utiliza tetracaína como anestésico local, la dosis no debe ser superior a 20 mg. • En los lactantes, no utilizar el sondaje nasogástrico, ya que respiran por la nariz. En su lugar utilizar el sondaje orogástrico. • El diámetro de las vías aéreas de la nasofaringe de los niños es más pequeño y la lengua desmesuradamente grande para la cavidad oral. • Los niños con ansiedad tragan grandes cantidades de aire. Ello da lugar a distensión gástrica que puede comprometer una exploración abdominal eficiente así como una ventilación efectiva, por lo que la descompresión gástrica es una intervención prioritaria.

62.3.

LAVADO GÁSTRICO PARA LA ELIMINACIÓN DE SUSTANCIAS

Lavado gástrico para la eliminación de sustancias tóxicas. INDICACIÓN • Eliminar las sustancias potencialmente tóxicas ingeridas por vía oral de pacientes que han ingerido una can927

MANUAL CTO OPOSICIONES DE ENFERMERÍA tidad potencialmente mortal de una sustancia tóxica 60 minutos antes del procedimiento. CONTRAINDICACIONES Y PRECAUCIONES • El lavado gástrico puede empujar los restos de los tóxicos (comprimidos) al duodeno en lugar de retirarlos. • El lavado gástrico está contraindicado en las ingestiones de sustancias cáusticas (riesgo de perforación esofágica). El lavado en ingestiones de hidrocarburos está contraindicado por el riesgo de aspiración a menos que esté implicada una toxina significativa (alcanfor, hidrocarburos, halogenados, hidrocarburos aromáticos, metales, pesticidas) (EIR 95-96, 17). • El lavado está contraindicado en aquellos pacientes que han ingerido objetos extraños, grandes o cortantes, o paquetes de drogas. • Los pacientes sin reflejo nauseoso, con disminución del nivel de conciencia, comatosos o con convulsiones, requieren intubación orotraqueal antes del lavado para ayudar a prevenir la aspiración. • No se debe administrar carbón activado a menos que el paciente tenga una vía respiratoria intacta o protegida. PROCEDIMIENTO 1. Monitorizar al paciente: pulxiosimetría y ECG. 2. Sujetar al paciente si está indicado. 3. Intubar al paciente si está indicado. 4. Colocar al paciente en decúbito lateral izquierdo con la cabeza inclinada unos 15º hacia abajo (Trendelenburg) para favorecer el retorno del líquido de lavado, ayudar a prevenir la aspiración y disminuir el movimiento del contenido gástrico hacia el duodeno (EIR 04-05, 85; EIR 00-01, 32). 5. Ensamblar las sondas de lavado y prepararlas con líquido. 6. Insertar una sonda nasogástrica del mayor calibre interior que sea posible. 7. Colocar un mordedor en la boca del paciente para que no pueda morder la sonda. 8. Aspirar los contenidos gástricos y retirar una muestra inicial para el cribaje de toxinas. 9. Liberar la pinza entre la bolsa de lavado y el paciente e instilar entre 150- 200 ml de líquido calentado a 38º. Si se utilizan mayores cantidades de líquido, se pueden movilizar los contenidos gástricos al duodeno. Calentar el líquido ayuda a prevenir la hipotermia y puede aumentar la eficacia de la evacuación. Volver a pinzar la sonda. 10. Liberar la pinza de la sonda entre el paciente y la fuente de drenaje y dejar que el líquido drene por gravedad. Si no retorna líquido, se debe utilizar la jeringa de 60 ml para aspirar líquido y partículas de forma suave a través de la sonda.

928

COMPLICACIONES. • Intubación traqueal inadvertida. • Laringospasmo, disminución de la saturación arterial de oxígeno, neumonía por aspiración. • Bradicardia sinusal, elevación del segmento ST en el electrocardiograma. • Diarrea, íleo. • Perforación o laceración esofágica o gástrica. • Hipotermia, especialmente en niños. • Desequilibrio electrolítico en caso de emplearse grandes cantidades de soluciones isotónicas. • Vómitos que dan lugar a aspiración pulmonar de los contenidos gástricos en la vía aérea, si está desprotegida. OBSERVACIONES • Los niños son más proclives a la estimulación vagal asociada con la intubación endotraqueal y gástrica y con el lavado gástrico;monitorizar la frecuencia cardiaca cuidadosamente y considerar la premedicación con atropina. • Se debe emplear la sonda gástrica de mayor tamaño que pueda insertarse con seguridad. Las recomendaciones habituales son de 16- 22 French en los lactantes, 24- 32 French en niños y 36- 42 French en adolescentes y adultos. • Instilar 10 ml/kg de líquido de lavado por alícuota en los pacientes pediátricos. Se recomienda el uso de solución salina normal caliente en lugar de agua en los niños jóvenes debido al riesgo de intoxicación por agua y de hiponatremia • Las dosis de carbón activado en los niños es de 1 g/kg de peso en los lactantes menores de 1 año, y de 1-2 g/ kg en los niños de 1- 12 años. No se recomienda el uso de carbón vegetal con sorbitol.

62.4.

LAVADO GÁSTRICO POR HEMORRAGIA GASTROINTESTINAL

INDICACIONES • Detener una hemorragia GI superior aguda cuando no se dispone de otras intervenciones de forma inmediata. • Eliminar las secreciones gástricas y prevenir las náuseas y los vómitos por medio de la descompresión gástrica. • Obtener información sobre el sitio y caudal de la hemorragia. • Ayudar a la evacuación de los coágulos. PROCEDIMIENTO 1. Proteger la vía respiratoria del paciente de la aspiración por medio de la intubacion orotraqueal, si está indica-

TEMA 17

2. 3. 4. 5.

6. 7. 8.

do. Colocar en decúbito lateral izquierdo o en posición de Semi-Fowler. Preparar el equipo de aspiración. Monitorizar al paciente (si es posible) y evaluar las constantes vitales cada 5- 10 minutos. Verter solución salina normal o agua corriente en un recipiente de irrigación. Aspirar la solución utilizando una jeringa de 60 ml e inyectarla en la sonda nasogástrica. Otra posibilidad es utilizar un equipo de lavado preensamblado. Infundir aproximadamente 200- 300 ml. Aspirar o drenar la solución del estómago y desecharla en un recipiente calibrado. Repetir hasta que cese la hemorragia activa o hasta que se pueda realizar una endoscopia. Medir los volúmenes de irrigación y de aspirado y anotar en la hoja de balance hídrico.

CONTRAINDICACIONES Y PRECAUCIONES • En presencia de una hemorragia GI, la irrigación puede desprender el coágulo de un vaso sangrante y causar una hemorragia mayor. • Si el paciente tiene el reflejo nauseoso pero está estuporoso o no tiene reflejo nauseoso, existe riesgo de aspiración si se produce un vómito durante el lavado. Se debe considerar la posibilidad de intubación orotraqueal con el propósito de aislar la vía respiratoria. • Aunque hay controversia en la temperatura de la solución, se ha demostrado que las soluciones a temperatura ambiente son efectivas en la depuración del estómago y que favorecen la hemostasis. COMPLICACIONES. • Perforación de varices esofágicas. • Desgarro de Mallory-Weiss como consecuencia de vómitos repetidos, un aumento brusco de la presión intraabdominal por distensión del estómago, o la inserción agresiva de una sonda de lavado. • Aspiración del contenido gástrico a la vía aérea desprotegida. • Hipotermia severa sistémica si el lavado es prolongado o si se emplea gran cantidad de irrigante frío. OBSERVACIONES • Las afecciones comórbidas y unas menores reservas fisiológicas hacen que las personas de 65 años de edad o mayores sean particularmente vulnerables a las consecuencias adversas de la pérdida aguda de sangre. Debido a los cambios relacionados con la edad, entre los que destacan la menor reserva cardiovascular y un mayor riesgo de hemorragia, cualquier dato de hemorragia GI en un paciente mayor requiere de una intervención rápida. • Se debe vigilar especialmente al paciente de edad avanzada con manifestaciones de hemorragia GI que no presenta taquicardia en presencia de un β-bloqueante.

62.5.

SONDA DE SENGSTAKEN-BLAKEMORE

OBJETIVO Contener la HDA por varices esofágicas.

Figura 62.3 PROCEDIMIENTO 1. Explicar detenidamente al paciente el procedimiento, solicitando su colaboración. 2. Comprobación de la sonda. - Insuflar aire en la sonda: › Balón gástrico: 300cc de aire. › Balón esofágico: 100cc de aire. - Con los balones inflados, comprobar la ausencia de fugas y deformaciones. - Colapsar los balones: extraer el aire de los mismos, procurando que queden centrados. - Taponar y pinzar los conductos. - Lubricar bien todo el conjunto. 3. Implantación de la sonda. - Situar al enfermo en decúbito lateral. - Introducir la sonda por un orificio nasal con rapidez ayudándose de movimientos deglutorios del paciente sin forzar resistencias. - Continuar introduciendo hasta llegar a sobrepasar la marca de 50 cm de la sonda. - Comprobar la ausencia a nivel orofaríngeo de globos o dobleces de la sonda, así como la permeabilidad de las vías respiratorias. - Comprobar que la sonda se encuentra en el estómago. - Conectar la vía central de la sonda a una bolsa de aspiración. - Dejar descansar brevemente al paciente. - Insuflar el balón gástrico con 250-300 cc aire hasta alcanzar una presión de 60-70 mm de Hg, pinzar y taponar. 929

MANUAL CTO OPOSICIONES DE ENFERMERÍA -

Traccionar suavemente la sonda hasta conseguir una resistencia moderada. Aquí queda en el cardias. - Marcar la longitud de la sonda a la salida del orificio nasal, siempre tiene que estar a ésta longitud. - Fijar la sonda a la salida del orificio nasal con esparadrapo, de manera que la misma quede sujeta y mantenga la presión. marcar la longitud. - Insuflar el balón esofágico, introduciendo suavemente entre 80-120 cc de aire, hasta alcanzar una presión de 60-70 mm de Hg. Pinzar y taponar. 4. Mantenimiento de la sonda. - Realizar lavados gástricos frecuentes. - Comprobar periódicamente la presión de los balones y la situación del punto marcado a la salida del orificio nasal. 5. Retirada de la sonda. - Desinflar primero el balón esofágico, dejarlo colapsado y pinzarlo. - Retirar el sistema de fijación. - Desinflar el balón gástrico, dejarlo colapsado y pinzarlo. - Administrar por boca 30-50 ml de Duphalac. - Retirar sonda. OBSERVACIONES • Una vez colocada la sonda, volver a comprobar la presión de los balones, y que ambos conductos estén bien pinzados y sin fugas. • Aspirar las secreciones si las hubiere. • Realizar lavados gástricos. • Anotar en la gráfica: fecha y hora de la colocación, presiones de los balones y aire introducido. • Dejar conectada la sonda a la bolsa de aspiración.

930

TEMA 67. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA BIOÉTICA: CÓDIGO DEONTOLÓGICO DE LA ENFERMERÍA ESPAÑOLA. EL SECRETO PROFESIONAL. CONCEPTO Y REGULACIÓN JURÍDICA 67.1. Principios fundamentales de la bioética. 67.2. Código deontológico de la enfermería. 67.3. El secreto profesional. 67.4. La enfermería y los disminuidos físicos, psíquicos e incapacitados. 67.5. La objeción de conciencia.

67.1.

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA BIOÉTICA

El concepto de bioética es relativamente nuevo, pero ha entrado con fuerza en el ámbito de las ciencias relacionadas con el ser vivo, de tal manera que, actualmente, hablan de él filósofos, abogados, biólogos, pero también médicos y enfermeras. De bioética se han dado múltiples definiciones, todas ellas coincidentes en que es una parte de la ética (entendida esta como aquella parte de la filosofía que se encarga de saber sobre la moral desde un punto de vista filosófico) que busca respuesta a todas las cuestiones que la tecnología actual está planteando, desde el origen hasta el final de la vida: reproducción asistida, ingeniería genética, terapia genética, clonación (incluida la de seres humanos), trasplantes de órganos (con los xenotrasplantes), prolongación de la vida vegetativa del ser humano e, incluso, otros aspectos indirectamente relacionados con estas cuestiones, tales como: asignación de recursos a la sanidad, medicamentazos, listas de espera, recursos destinados a la investigación, etc. Y todos estos temas los trata la bioética desde una perspectiva que es a la vez: • Multidisciplinar: en la que entran a decidir tanto los filósofos, como los médicos, las enfermeras, pero también los trabajadores sociales, entre otros profesionales. • Civil: dado que no adopta decisiones confesionales, por cuanto nuestras sociedades occidentales se definen actualmente como aconfesionales, puesto que en las mismas conviven actualmente múltiples personas y creencias. • Pluralista: acepta una pluralidad de enfoques. • Racional: en cuanto la razón es el medio para elaborar los principios y normas. Dado que la bioética, en tanto que ética aplicada, es teórica pero también eminentemente práctica, esta ciencia desarrolla unos principios que deben regir las relaciones en el marco sanitario. Los principios bioéticos son el marco de referencia sobre el cual se plantean los dilemas éticos, se estable-

cen los modelos de toma de decisión y se analiza y mejora la práctica asistencial del día a día. Los principios bioéticos son esencialmente los siguientes: • El principio de beneficencia: por él, las enfermeras, como el resto de los profesionales sanitarios, están obligadas a hacer el bien, a actuar en beneficio del enfermo. Define la actuación del profesional. • Principio de autonomía: por el mismo, el enfermo tiene derecho a que se le respete como persona, a él y a sus convicciones, opciones y elecciones. Define la postura del enfermo. • Principio de justicia (justicia distributiva): en virtud del mismo, los recursos sanitarios deben distribuirse de manera equitativa, de tal forma que ante casos iguales se den tratamientos idénticos, sin que puedan producirse discriminaciones, define a la institución sanitaria. • No maleficencia: en aquellos casos en que realizar el bien no es posible, el profesional debe preocuparse de no hacer daño; en nuestro ejemplo, la seguridad del enfermo, la prevención de las enfermedades yatrogénicas, etc. Hace referencia al profesional. Supongamos el caso de una persona de veinte años con un paro cardiaco: en tanto que enfermeras, debemos reanimarlo (principio de no maleficencia y beneficencia); no cabe pedir su consentimiento por cuanto está inconsciente; hay que destinar recursos a su reanimación (principio de justicia). Aquí, el principio en juego es el de beneficencia. Otro supuesto: un testigo de Jehová mayor de edad no quiere ser trasfundido ante una hemorragia digestiva alta: como enfermeras, hemos de proceder a su transfusión, pero dado que como testigo de Jehová, consciente y orientado, el paciente no quiere ser transfundido (principio de autonomía) debería respetarse su voluntad, administrándole expansores del plasma, terapia no contraria a sus creencias. Aquí, el principio determinante será el de autonomía. 973

MANUAL CTO OPOSICIONES DE ENFERMERÍA Finalmente, imaginemos un tratamiento experimental, el único posible ante una patología determinada: por el principio de beneficencia debería de tratársele; el paciente, mayor de edad e informado, acepta el tratamiento, pese a saber que no se pueden garantizar los resultados (principio de autonomía); debe incluirse al paciente en este ensayo dado que es la única alternativa terapéutica que queda (principio de justicia).

Conforme a su Preámbulo Segundo es de obligado cumplimiento para todos los profesionales de enfermería del Estado. En el mismo sentido, su artículo 1, que al hablar de su ámbito de aplicación dispone que: obliga a todos los enfermeros inscritos en los colegios, sea cual sea la modalidad de su ejercicio, así como que también es de aplicación a los extranjeros que por convenios o tratados internacionales pueden ejercer ocasionalmente en España.

Como hemos podido apreciar, en cada uno de estos supuestos se muestran los diferentes principios bioéticos en juego, todos ellos implicados de forma diferente. La bioética nos da las pautas para reflexionar y poder adoptar una decisión. Cabe, y de hecho sucede, que los principios puedan entrar en conflicto: para algunos autores todos los principios tienen el mismo valor; para otros, unos tienen más que otros en ocasiones concretas.

Por su parte, su norma adicional sexta dispone que incurren en responsabilidad disciplinaria aquellos que por comisión, omisión o simple negligencia en el cumplimiento de sus funciones se conduzcan en forma contraria a las disposiciones de este Código o de cualquier otra norma de obligado cumplimiento en materia ética o deontológica.

67.1.1. El informe Belmont En bioética es preciso hacer mención del Informe Belmont, por ser uno de los primeros referentes a los principios que la orientan. El Informe Belmont, vio la luz en EE. UU. el 30 de septiembre de 1978, y recoge los principios éticos a seguir en relación con la protección de los sujetos humanos en la experimentación. Dichos principios son los siguientes: • Respeto a las personas: por el mismo se debe tratar al ser humano como ser autónomo y, caso de tener la autonomía disminuida, tiene derecho a ser protegido. Posteriormente, se denominará principio bioético de autonomía. • Beneficencia: por el citado principio, hay que intentar evitar causar cualquier tipo de daño y, a la par, maximizar los beneficios posibles y disminuir los probables daños. Nos lleva a esforzarnos por asegurar el bienestar de las personas. Posteriormente, este principio dará lugar a dos principios bioéticos: el de beneficencia (maximiza los beneficios posibles) y no maleficencia (evita causar todo tipo de daño). • Justicia: busca la equidad en la distribución de los bienes, en este caso de los recursos sanitarios. Actualmente, sin embargo, y tal como ya se ha indicado antes, los principios bioéticos más conocidos son los de autonomía, beneficencia, no maleficencia y justicia.

67.2.

CÓDIGO DEONTOLÓGICO DE LA ENFERMERÍA

El 14 de julio de 1989 se aprobó por el Consejo General de Colegios de Diplomados de Enfermería de España el Código Deontológico de la Enfermería Española. 974

Consta de 85 artículos y seis normas adicionales. Especifica que hay que ver al ser humano desde un punto de vista integral. Es un ser bio-psico-social dinámico, que interactúa con su ambiente y participa en la comunidad (Prólogo). Habla de la responsabilidad de los profesionales de enfermería en los siguientes aspectos: prevención de la enfermedad, mantenimiento de la salud, atención, rehabilitación e integración social del enfermo, educación para la salud, formación, administración e investigación enfermera. El Código se estructura en tres grandes ámbitos: la enfermería y el ser humano, la sociedad y el ejercicio profesional. El mismo, en cuanto conjunto de normas que regulan el ejercicio de la profesión de enfermería y proporciona las pautas para que pueda calificarse de correctamente ética una actuación profesional concreta, trata de, además de un Preámbulo y un Prólogo, su ámbito de aplicación: • Capítulo I. De la enfermería y el ser humano, deberes de las enfermeras. • Capítulo II. Derechos de los enfermos y profesionales de enfermería. • Capítulo III. La enfermera ante la sociedad. • Capítulo IV. Promoción de la salud y bienestar social. • Capítulo V. La enfermería y los disminuidos físicos, psíquicos e incapacitados. • Capítulo VI. El personal de enfermería y el derecho del niño a crecer en salud y dignidad, como obligación ética y responsabilidad social. • Capítulo VII. La enfermería ante el derecho a una ancianidad más digna, saludable y feliz, como contribución ética y social al desarrollo armonioso de la sociedad. • Capítulo VIII. El personal de enfermería ante el derecho que toda persona tiene a la libertad, seguridad y a ser reconocidos, tratados y respetados como seres humanos. • Capítulo IX. Normas comunes en el ejercicio de la profesión.

TEMA 67 • Capítulo X. La educación y la investigación de la enfermería. • Capítulo XI. Condiciones de trabajo. • Capítulo XII. Participación del personal de enfermería en la planificación sanitaria. • Capítulo XIII. Normas adicionales. Dentro del estudio del Código, haremos referencia a los aspectos que consideramos más relevantes de cara a las oposiciones: los principios informadores del Código deontológico, el consentimiento informado (como manera de plasmar el principio de autonomía), el secreto profesional, la enfermería y los disminuidos físicos, psíquicos e incapacitados y la objeción de conciencia. 67.2.1. Los principios informadores del Código Vienen recogidos en el Capítulo II del Código, en concreto en su artículo 4: la enfermera reconoce que la libertad y la igualdad en dignidad y derecho son valores compartidos por todos los seres humanos que se hallan garantizados por la Constitución Española y la Declaración Universal de derechos Humanos. Por ello, la enfermera está obligada a tratar con el mismo respeto a todos, sin distinción de raza, sexo, edad, religión, nacionalidad, opinión política, condición social o estado de salud. En virtud de lo dicho, queda patente que el respeto al ser humano en tanto que ser humano y la dignidad que le es inherente ha de ser el referente de la atención de los cuidados de enfermería. La interpretación de estos conceptos debe seguir lo establecido por la Constitución Española y la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948. Una vez más queda patente la íntima conexión entre la bioética, la deontología de las enfermeras y el derecho. 67.2.2. El consentimiento informado Derivado del principio de autonomía, el consentimiento informado es en la actualidad la piedra angular del mismo, de tal manera que podría decirse que sin su existencia no cabría hablar de respeto a este principio bioético. Del mismo hay múltiples definiciones, coincidentes todas ellas en el hecho de que es la aceptación por parte de un enfermo competente de un procedimiento diagnóstico o terapéutico, una vez ha recibido la información adecuada para implicarse libremente en su decisión. En tanto que enfermo competente, este debe saber para qué está decidiendo, ha de tener capacidad psíquica para decidir: por ejemplo, no debe ser víctima de un estado de enajenación mental a la hora de consentir. Cabe incluir aquí (no por enajenación mental, cual sería el su-

puesto de los incapacitados) sino por falta de capacidad debido a su edad, el caso de los niños, que no pueden consentir por sí mismos. Todos ellos, enajenados mentales, incapacitados judicialmente y menores, precisan de alguien, los familiares o allegados, en el caso de los enajenados; los tutores, si se trata de los incapacitados; los padres, en el caso de los niños, que preste el consentimiento por ellos. La capacidad para poder decidir, tanto del enajenado mental como del incapacitado judicialmente como del menor de edad, deberá valorarse caso a caso, siendo muy prudentes en el establecimiento de juicios apriorísticos presumiendo, salvo demostración de lo contrario, que pueden cuando menos participar en la toma de decisiones. En el mismo sentido aparece en la Ley 41/2002, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente. Del consentimiento informado se encarga el Código Deontológico en los siguientes artículos: • Artículo 7: el consentimiento del paciente, en el ejercicio libre de la profesión, ha de ser obtenido siempre, con carácter previo, ante cualquier intervención de la enfermera. Y lo harán en reconocimiento del derecho moral que cada persona tiene a participar de forma libre, y válidamente manifestada, sobre la atención que se le preste. • Artículo 8: cuando el enfermo no esté en condiciones físicas y psíquicas de prestar su consentimiento, la enfermera tendrá que buscarlo a través de los familiares o allegados a este. • Artículo 9: la enfermera nunca empleará ni consentirá que otros lo empleen, medidas de fuerza física o moral para obtener el consentimiento del paciente. En caso de ocurrir así, deberá ponerlo en conocimiento de las autoridades sanitarias, y del Colegio Profesional respectivo con la mayor urgencia posible. • Artículo 10: es responsabilidad de la enfermera mantener informado al enfermo, tanto en el ejercicio libre de su profesión, como cuando esta se ejerce en la Instituciones Sanitarias, empleando un lenguaje claro y adecuado a la capacidad de comprensión del mismo. • Artículo 11: de conformidad con lo indicado en el artículo anterior, la enfermera deberá informar verazmente al paciente, dentro del límite de sus atribuciones. Cuando el contenido de esa información excede el nivel de su competencia, se remitirá al miembro del equipo de salud más adecuado. • Artículo 12: la enfermera tendrá que valorar la situación física y psicológica del paciente antes de informarle de su real o potencial estado de salud; teniendo en cuenta, en todo momento que este se encuentre en condiciones y disposición de entender, aceptar o decidir por sí mismo. 975

MANUAL CTO OPOSICIONES DE ENFERMERÍA • Artículo 13: si la enfermera es consciente de que el paciente no está preparado para recibir la información pertinente y requerida, deberá dirigirse a los familiares o allegados del mismo.

67.3.

LA ENFERMERÍA Y LOS DISMINUIDOS FÍSICOS, PSÍQUICOS E INCAPACITADOS

El Código Deontológico dedica tres artículos acerca de este tema que dicen lo siguiente: • Artículo 35: como consecuencia del Derecho Público que tienen los disminuidos físicos, psíquicos e incapacitados a ser integrados y readaptados a la sociedad a la que pertenecen, las enfermeras pondrán a su servicio tanto sus conocimientos profesionales como su capacidad de cuidados para que individualmente o colaborando con otros profesionales, se esfuercen en identificar las causas principales de la incapacidad con el fin de prevenirlas, curarlas o rehabilitarlas. • Artículo 36: asimismo, deberá colaborar con organismos, instituciones o asociaciones que tengan como finalidad la creación y desarrollo de servicios de prevención y atención a minusválidos e incapacitados. • Artículo 37: igualmente deberán colaborar en la educación y formación de la comunidad para que aquellos miembros que sufran incapacidades o minusvalías 976

67.5.

LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA

EL SECRETO PROFESIONAL

La revelación del mismo puede constituir un delito castigado, en el caso de las enfermeras, por el artículo 199.2 del Código Penal. Pese a que nuestra legislación no detalla los aspectos que incluye este concepto, el Código Deontológico da unas indicaciones que pueden ser de utilidad. Así, en su articulado, dice: • Artículo 14: dispone que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, familia o domicilio. También tratan esta cuestión otros artículos. • Artículo 19: la enfermera guardará en secreto toda la información sobre el paciente que haya llegado a su conocimiento en el ejercicio de su trabajo. • Artículo 20: la enfermera informará al paciente de los límites del secreto profesional y no adquirirá compromisos bajo secreto que entrañen malicia o dañen a terceros o a un bien público. • Artículo 21: cuando la enfermera se vea obligada a romper el secreto profesional por motivos legales, no debe olvidar que, moralmente, su primera preocupación ha de ser la seguridad del paciente y procurará reducir al mínimo indispensable la cantidad de información revelada y el número de personas que participen del secreto.

67.4.

puedan ser integrados en la misma y, a través de ellas, en la sociedad.

Pueden existir situaciones para una enfermera en su quehacer profesional que requieran una actuación que violente sus principios morales, su ideología o sus creencias religiosas: la eutanasia y el aborto son dos ejemplos de ello. En tales supuestos cabe acudir a la cláusula de objeción de conciencia. La regulan el Código Deontológico y la Constitución Española. El artículo 22 del Código Deontológico dice así: de conformidad en lo dispuesto en el artículo 16.1 de la Constitución Española, la enfermera tiene, en el ejercicio de su profesión, el derecho a la objeción de conciencia, que deberá ser debidamente explicitado ante cada caso concreto. El Consejo General y los Colegios velarán para que ninguna enfermera pueda sufrir discriminación o perjuicio a causa del uso de ese derecho. Por su parte, el artículo 16.1 de la Constitución Española establece que: se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto a los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley. Caso de plantear objeción de conciencia, es posible dirigirse al Comité de Ética asistencial del centro en que se esté trabajando y comunicarlo a la Comisión Deontológica del Colegio respectivo, para que dicho derecho sea respetado. Sin embargo, no hay que olvidar que bajo ningún concepto se puede realizar la objeción de conciencia si la persona que está a nuestro cuidado queda desatendida (por ejemplo, ante una petición de aborto dentro de los supuestos legales, no puede quedar desatendido el derecho alegando motivos de objeción de conciencia). BIBLIOGRAFÍA • Manual CTO. Enfermería. 4ª Edición.

View more...

Comments

Copyright ©2017 KUPDF Inc.
SUPPORT KUPDF