Manual 2013-I 04 Derecho Tributario (0422)
April 18, 2017 | Author: Walter Lázaro Muñoz | Category: N/A
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Índice Presentación Red de contenidos
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Unidad de aprendizaje 1 1.1 Tema 1 : El Estado y el tributo
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1.2 Tema 2
: Derecho Tributario
1.3 Tema 3
: El tributo
1.4 Tema 4
: Ley tributaria
Unidad de aprendizaje 2
31
2.1 Tema 5
: Operaciones gravadas y no gravadas
2.2 Tema 6
: Base juridisccional del impuesto
2.3 Tema 7
: Inafectaciones y exoneraciones
2.4 Tema 8
: De los contribuyentes
2.5 Tema 9
: Determinación de la renta de personas naturales
2.6 Tema 10
: Determinación del Impuesto a la Renta empresarial
2.7 Tema 11
: Otros regímenes tributarios – Nuevo RUS
2.8 Tema 12
: Otros regímenes tributarios – RER
2.9 Tema 13
: Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF)
Unidad de aprendizaje 3
137
3.1 Tema 14
: Operaciones gravadas y no gravadas – ámbito de aplicación
3.2 Tema 15
: Nacimiento de la obligación tributaria
3.3 Tema 16
: De las exoneraciones
3.4 Tema 17
: De los sujetos del impuesto
3.5 Tema 18
: Del cálculo
3.6 Tema 19
: Del impuesto bruto
3.7 Tema 20
: Del crédito fiscal
3.8 Tema 21
: De los ajustes al impuesto bruto y crédito fiscal
3.9 Tema 22
: De la declaración y pago
3.10 Tema 23 : De las exportaciones
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3.11 Tema 24 : De los registros y medios de control 3.12 Tema 25 : Aplicación de los apéndices de la Ley del IGV 3.13 Tema 26 : Régimen de retenciones 3.14 Tema 27 : Régimen de percepciones 3.15 Tema 28 : Régimen de detracciones
Unidad de aprendizaje 4
213
4.1 Tema 29
: La obligación tributaria
4.2 Tema 30
: Aplicación práctica del Programa de Declaración Telemática
4.3 Tema 31
: Infracciones y sanciones tributarias
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PRESENTACIÓN Derecho Tributario pertenece a la línea de carrera y se dicta en las carreras de Administración y Contabilidad. El curso está diseñado para capacitar al alumno en el conocimiento de las razones de la tributación, así como de la aplicación correcta de la normatividad de los principales tributos que se vinculan con el desarrollo de las empresas y su actividad económica. El manual para el curso ha sido diseñado bajo la modalidad de unidades de aprendizaje, las que se desarrollan durante semanas determinadas. En cada una de ellas, hallará los logros que debe alcanzar al final de la unidad; el tema tratado, el cual será, ampliamente, desarrollado; y los contenidos que debe desarrollar, es decir, los subtemas. Por último, encontrará las actividades que deberá desarrollar en cada sesión que le permita reforzar lo aprendido en clase. El curso es teórico - práctico: Consiste en un taller tributario. En primer lugar, se inicia con el reconocimiento de la relación entre el Estado y el tributo. Continúa con la revisión de la Doctrina Tributaria. Luego, se desarrollan los principales tributos que se aplican en nuestro país. Por último, se concluye con la relación entre el Estado y el contribuyente y sus respectivas obligaciones.
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RED DE CONTENIDOS
Unidad 1. El Estado y el tributo
E S T A D O
C I U D A D A N O S
TRIBUTOS
Unidad 2. El impuesto a la renta Unidad 3. El impuesto general a las ventas
Unidad 4. Relación tributaria: Estado - Contribuyente
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UNIDAD 1
EL ESTADO Y EL TRIBUTO LOGRO DE LA UNIDAD DE APRENDIZAJE
Al término de la unidad, el alumno, a partir de la revisión de la doctrina tributaria y de su aplicación práctica, explica la relación existente entre la actividad financiera del Estado y el tributo, identificando su regulación y sus componentes.
TEMARIO 1.1 Tema 1: El Estado y el tributo 1.1.1 Actividad financiera del Estado moderno 1.1.2 Ingresos y gastos públicos 1.1.3 El presupuesto público 1.2 Tema 2: Derecho Tributario 1.2.1 Definición 1.2.2 Relación con otras ramas 1.2.3 Fuentes 1.2.4 Principios del Derecho Tributario 1.2.5 División 1.3 Tema 3: El Tributo 1.3.1 Definición y naturaleza 1.3.2 Elementos 1.3.3 Clasificación 1.4 Tema 4: Ley Tributaria 1.4.1 Concepto 1.4.2 Jerarquía 1.4.3 Vigencia 1.4.4 Interpretación
ACTIVIDAD - Los alumnos a partir de la exposición en clase analizan la STC Exp. Nº 0332004-AI/TC y la relacionan con los temas de esta semana.
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1.1 EL ESTADO Y EL TRIBUTO El poder tributario es la facultad o posibilidad jurídica del Estado de exigir contribuciones a personas que se hallan en su jurisdicción, es una expresión o manifestación del poder de imperio, pero en el Estado Constitucional Moderno, está sujeto al ordenamiento jurídico, es decir que la fuerza estatal no actúa libremente, sino en el ámbito y los límites del derecho positivo. Cabe indicar que dicho poder tributario no puede ser ejercido de manera absoluta y arbitraria. Por el contrario, tiene que quedar sujeto a determinados límites que la Constitución debe establecer de manera concreta, en garantía de todos los ciudadanos. Más adelante se revisará aquellos principios que constituyen los límites del poder tributario vinculados con el artículo 74º de nuestra Constitución Política.
FIN DEL ESTADO
Deber de contribuir
Deber de contribuir
Capacidad contributiva
Solidaridad
Visión anterior
Visión actual
Por otro lado, es necesario hacer la mención de que, con la aparición del Estado Social de Derecho, se puso mayor énfasis en la sociedad, no en el individuo. De allí se desprende el principio de solidaridad, que se deriva del deber de contribuir, en virtud del cual los ciudadanos asumimos el deber de colaborar al sostenimiento de la actividad estatal. Asimismo, el principio de solidaridad implica que los ingresos tributarios hayan dejado de ser concebidos solamente como una afectación a la propiedad privada de los individuos y pasen a ser considerados como medios de participación de la sociedad en el sostenimiento de la actividad estatal y la expresión de un acto de colaboración para facilitar una mejora en la calidad de vida sobretodo de los sectores sociales más pobres.
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1.1.1 Actividad financiera del Estado moderno Se puede definir como aquella actividad destinada a la obtención de los recursos indispensables para financiar la atención de las necesidades públicas que conducen los organismos del Estado. Es una actividad jurídica en el sentido que queda sometida a principios y normas jurídicas, cuyo análisis es objeto de estudio del derecho financiero. Es gracias al cambio de la sociedad que podemos vislumbrar que las necesidades públicas o colectivas, generan a su vez la necesidad de brindar servicios públicos que, a su vez, generan un gasto (público) que sólo puede ser financiado con ingresos también de orden público. Por otro lado, no todas las necesidades públicas son atendidas, directamente, por el Estado, sino que la atención de muchas de ellas es encargada a algunos particulares, pero siempre bajo la vigilancia, regulación y supervisión del Estado. Aquí es donde podemos ubicar la distinción entre necesidades públicas absolutas y necesidades públicas relativas. a. Necesidades públicas absolutas Tradicionalmente, podremos ubicar en este tipo la defensa externa, el orden público interno, la administración de justicia; todas ellas entendidas como necesidades esenciales vinculadas a la existencia misma del Estado. b. Necesidades públicas relativas Son aquellas que sin dejar de ser públicas no son inherentes al Estado (salud, educación, transporte, etc.). La atención de estas necesidades públicas absolutas a través de servicios públicos genera la necesidad de obtener recursos económicos que permitan financiarlos. Estos ingresos se procuran por diversos medios: donaciones, préstamos, sanciones económicas y por supuesto tributos. ACTIVIDAD FINANCIERA INGRESOS Recursos Públicos: -
Patrimonio del Estado
-
Beneficios por la explotación de algún servicio publico
EGRESOS Gastos para atender necesidades : - Absolutas: Defensa exterior, orden interno y administración de justicia -
-
Tributos
-
Crédito público
Relativas Salud, educación, asistencia social, transportes, comunicaciones, etc.
Uno de los recursos con los que cuenta el Estado para atender sus gastos son los tributos, constituyendo estos por lo general de mayor envergadura. Dichos tributos se integran en un sistema: El sistema tributario.
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1.1.2 Ingresos y gastos públicos Podemos decir que el Estado, por el solo hecho de existir, necesita obtener recursos para cubrir adecuada y oportunamente, el gasto público coherente con un moderno y democrático Estado de derecho. Como se ha señalado, la actividad estatal destinada a percibir y utilizar los recursos públicos con la finalidad descripta de satisfacción de las necesidades públicas, se la conoce como actividad financiera del Estado, la cual se encuentra regida por el “Derecho Financiero”. Esta actividad no tiene un fin en si misma, sino que se trata de una actividad instrumental, tendiente a que el Estado pueda cumplir los fines asignados por la Constitución Política del Estado. Partiendo de tales premisas, es forzoso concluir en cuanto al contenido del Derecho Financiero, que el mismo comprende tanto los ingresos públicos (derecho tributario) como los gastos públicos (derecho presupuestario). 1.1.2.1 Ingreso público: El concepto de ingreso público comprende: -
Los Tributos (impuestos, tasas y contribuciones),
-
Los ingresos procedentes de los bienes estatales (comprende los bienes muebles e inmuebles, de dominio privado y de dominio público, que tiene como titular al Estado o a cualquier entidad pública que conforma el Sistema Nacional de Bienes Estatales), en concordancia con la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, y su Reglamento Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA.),
-
Los productos de operaciones de la deuda pública (que puede ser interna y externa, producto de las obligaciones que asume el Gobierno con diversos acreedores internos y externos), y
-
Los ingresos que proceden de monopolios fiscales. 1.1.2.2 El gasto público: El concepto de gasto público o derecho presupuestario, comprende, básicamente, los presupuestos del Estado (programa de gastos que se aprueban de año en año), y las obligaciones y gastos del Estado (cuando el Estado es deudor de un particular).
1.1.3 El Presupuesto Público Son aquellos realizados por el Gobierno Central, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales y los Organismos Públicos Descentralizados para controlar las finanzas de sus diferentes dependencias. En estos se cuantifican los recursos que requieren la operación normal, la inversión y el servicio de la deuda pública de los organismos y las entidades oficiales.
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1.2 DERECHO TRIBUTARIO 1.2.1 Definición El objeto de estudio del Derecho Tributario es el tributo, por lo que revisaremos algunas definiciones de distintos autores: PEÑA CABRERA, Raúl : “El Derecho Tributario viene a ser la rama del derecho que tiene como objetivo principal desarrollar el aspecto jurídico de la tributación en sus múltiples manifestaciones, bien como actividad propia del Estado, en su relación con los ciudadanos y las relaciones que emergen entre éstos”. MALLQUI, William: “Derecho Tributario viene a ser el conjunto de normas que forman parte del Derecho Público y que están destinadas a regular la existencia de una relación entre deudor y acreedor tributario como consecuencia de la existencia de un tributo, que el Estado en su ejercicio de poder de imperio, en virtud de una norma con rango de ley, exige para el cumplimiento de sus fines”. A partir de estos conceptos, podemos afirmar que el Derecho Tributario es la rama del Derecho Público que estudia el conjunto de normas y principios que rigen la creación, aplicación y percepción de los tributos. Además, como ya se ha señalado, a su vez, el Derecho Tributario forma parte de un área de conocimiento jurídico que es el Derecho Financiero.
1.2.2 Relación con otras ramas El tema que abordaremos ahora es el siguiente: Relaciones del Derecho Tributario con otras disciplinas, especialmente en la Ciencia de la Hacienda, con el Derecho Financiero y con el Derecho Administrativo. CON LA CIENCIA DE LAS FINANZAS: El tributo al cual se refiere el Derecho Tributario, es un fenómeno de finanzas públicas; tales fenómenos son estudiados, habitualmente, mediante lo que se denomina Ciencia de las Finanzas o en la terminología hispánica, “Ciencia de la Hacienda Pública”. Es así que si los tributos, desde el punto de vista jurídico, son obligaciones legales cuya prestación es dar una suma de dinero, desde el punto de vista de la ciencia de las finanzas públicas constituyen un recurso del Estado que éste utiliza para atender sus gastos. El problema de la vinculación del Derecho Tributario con la Ciencia de la Hacienda trata al problema de los fenómenos financieros, problemas de la Hacienda Pública, desde muchos aspectos: políticos, jurídicos, económicos, sociales, técnicos. CON EL DERECHO FINANCIERO: Si vamos a la esencia del tributo, este es un fenómeno de finanzas públicas. Siendo así, es un aspecto de una materia más amplia cual es la materia de las finanzas. Si se acepta que la Ciencia de las Finanzas tiene que ser estudiada desde un punto de vista jurídico, es forzoso que tiene que existir una disciplina llamada
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Derecho Financiero, que abarque el estudio jurídico de todas las instituciones de Finanzas Públicas. Y para establecer una relación entre la Ciencia de las Finanzas y del Derecho Financiero, podemos concluir que será necesario que los economistas conozcan la teoría jurídica del Estado y de la materia, porque nadie puede ser un conocedor de la materia tributaria, si no tiene un grado de preparación jurídica en el ámbito legal y constitucional en que se desempeña, y creer por lo tanto que puede estar actuando en la Administración o Política Tributaria libre de frenos o de límites. CON EL DERECHO ADMINISTRATIVO: El derecho que se ocupa de las diferentes ramas de la Administración es el Derecho Administrativo; la cual regula la función administrativa del Estado y, en consecuencia, se vincula con el aspecto de aplicación y percepción de la recaudación tributaria.
1.2.3 Fuentes Etimológicamente, la palabra “fuente” deriva del latín “Fons-Fontis”, origen, hecho, ocasión o lugar donde se origina o procede algo o alguna cosa. Podemos definirla entonces como aquella forma a través de la cual se pone de manifiesto las normas tributarias. El artículo 2º del Modelo de Código Tributario del CIAT dispone al respecto: “Normas por las que se rigen los tributos. Los tributos cualesquiera sean su naturaleza y carácter se regirán: • Por las disposiciones constitucionales • Por las Convenciones Internacionales. • Por el presente Código en cuánto éste u otra disposición de superior o igual rango no establezca lo contrario. • Por las leyes propias de cada tributo. • Por las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de este Código y por las propias de cada tributo. • Por las demás disposiciones de carácter general establecidas por los órganos administrativos facultados al efecto”. Como podemos observar, las fuentes del Derecho Tributario han sido organizadas de manera jerárquica. Cabe indicar que el Código Tributario ha consagrado dos tipos de fuente: Directa (Norma III) e Indirecta (Norma IX). La Norma III de nuestro Código Tributario establece que son fuentes del Derecho Tributario: a) Las disposiciones constitucionales; b) Los tratados internacionales aprobados por el Congreso y ratificados por el Presidente de la República; c) Las leyes tributarias y las normas de rango equivalente;
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d) Las leyes orgánicas o especiales que norman la creación de tributos regionales o municipales; e) Los decretos supremos y las normas reglamentarias; f) La jurisprudencia; g) Las resoluciones de carácter general emitidas por la Administración Tributaria; y, h) La doctrina jurídica. Son normas de rango equivalente a la ley, aquellas por las que conforme a la Constitución se puede crear, modificar, suspender o suprimir tributos y conceder beneficios tributarios. Toda referencia a la ley se entenderá referida también a las normas de rango equivalente. La norma IX de nuestro Código Tributario establece lo siguiente: En lo no previsto por este Código o en otras normas tributarias, podrán aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen. Supletoriamente se aplicarán los Principios del Derecho Tributario, o en su defecto, los Principios del Derecho Administrativo y los Principios Generales del Derecho.
1.2.4 Principios del Derecho Tributario La Constitución Política del Perú en su artículo 74º dispone que el Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios constitucionales de reserva de la ley, igualdad, respeto de los derechos fundamentales de la persona y de no confiscatoriedad. Asimismo, reconoce esta potestad tributaria a los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales para la creación de tasas y contribuciones dentro de su jurisdicción, la misma que debe respetar los límites establecidos en la propia Constitución. PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y RESERVA DE LEY Reserva de ley es el principio tributario por el que se impone la regulación, sólo por ley, de ciertas materias, pues se considera que no basta la sola creación del tributo por medio de la ley, sino que sus elementos esenciales deben, necesariamente, ser aprobados siguiendo el mismo procedimiento de su creación, modificación, derogación o exoneración es decir a través de una ley. Cuando la Constitución señala que los tributos se crean, exclusivamente, por ley o decreto legislativo, en caso de delegación de facultades, ha previsto este principio. La legalidad es el principio constitucional por el cual hay subordinación de todos los poderes a la Constitución y las leyes. Es así que, por este principio, la potestad tributaria del Estado está sometida a la Constitución, en primer lugar, y a la ley, en segundo lugar.
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La norma IV de nuestro Código Tributario se refiere al principio de Reserva de Ley de la siguiente manera: Sólo por ley o por decreto legislativo, en caso de delegación, se puede: a) Crear, modificar y suprimir tributos; señalar el hecho generador de la obligación tributaria, la base para su cálculo y la alícuota; el acreedor tributario; el deudor tributario y el agente de retención o percepción, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10º; b) Conceder exoneraciones y otros beneficios tributarios; c) Normar los procedimientos jurisdiccionales, así como los administrativos en cuanto a derechos o garantías del deudor tributario; d) Definir las infracciones y establecer sanciones; e) Establecer privilegios, preferencias y garantías para la deuda tributaria; y, f) Normar formas de extinción de la obligación tributaria distintas a las establecidas en este código. Los gobiernos locales, mediante ordenanza, pueden crear, modificar y suprimir sus contribuciones, arbitrios, derechos y licencias o exonerar de ellos, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la ley. Mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas se regula las tarifas arancelarias. Por decreto supremo refrendado por el ministro del sector competente y el ministro de Economía y Finanzas, se fija la cuantía de las tasas.
A manera de resumen, podemos concluir que este principio establece que la creación de tributos debe realizarse sólo por ley (o normas de rango equivalente) y que la regulación de determinados aspectos del tributo se encuentra reservada exclusivamente a la ley (o normas de rango equivalente) y no al reglamento. El Tribunal Constitucional emitió la sentencia Nº 06089-2006-PA/TC mediante la cual el máximo intérprete de la Carta Magna ha reconocido que el denominado régimen de percepciones del IGV no satisface las exigencias constitucionales de la reserva de ley en materia tributaria contenidas en el artículo 74º de la Constitución.
PRINCIPIO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA: De manera implícita se consagra en la Constitución a través de los principios de igualdad y de no confiscatoriedad. En opinión del jurista César Landa: “La capacidad contributiva es entendida como la aptitud de una persona para ser sujeto pasivo de obligaciones tributarias, sustentada en base a determinados hechos reveladores de riqueza”.
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Para que dicha aptitud contributiva se exteriorice debe haber un índice de riqueza manifestada por medio de ingresos, patrimonio o gasto: un sustento económico, una riqueza disponible. Cuando la norma tributaria persigue fines de naturaleza distinta a la meramente recaudatoria, se produce una lesión al principio de capacidad contributiva, puesto que se gravan o se dejan de gravar hechos que no la representan. En tales casos, el razonamiento del legislador debe estar orientado a considerar si la medida es idónea, si es necesaria y, por último, si el daño al principio de capacidad contributiva es proporcional a los fines buscados. Se debe estar atento a los actos y hechos aislados que, en muchos casos, presumen una riqueza global (algunas enajenaciones, arrendamientos, préstamos, etc.) sin que verdaderamente la representen1.
PRINCIPIO DE IGUALDAD TRIBUTARIA: Sea en el plano horizontal o vertical, va de la mano con la capacidad contributiva, determinando, por un lado, que a igual manifestación de riqueza se generalice la obligación de pago; y, por el otro, que dicha obligación sea proporcional a la capacidad contributiva del obligado, conceptos que se desarrollan en el Exp. Nº 4014-2005-AA/TC, del 20 de julio 2005. El doctor Jorge Bravo Cucci 2 señala lo siguiente: “El principio de igualdad es un límite que prescribe que la carga tributaria debe ser aplicada de forma simétrica y equitativa entre los sujetos que se encuentran en una misma situación económica, y en forma asimétrica o desigual a aquellos sujetos que se encuentran en situaciones económicas diferentes. El principio bajo mención supone que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional.” El principio de igualdad de sustenta en que a los iguales hay que tratarlos de manera similar, y a los desiguales hay la necesidad de tratarlos de manera desigual. Justamente, este principio de igualdad es la base para que el legislador pueda tener tratos desiguales entre los contribuyentes, y es la base para el otorgamiento de exoneraciones y beneficios tributarios. En la Sentencia Nº 05970-2006-PA/TC (fundamento Nº 26) el Tribunal Constitucional sostiene que el numeral 2.4 de artículo 2º de la Ley Nº 27360 afecta el principio de igualdad, basándose para ello en que: “Este Tribunal considera que dicho trato desigual no está debidamente justificado y ello porque se ha dejado de lado a sujetos o actividades puestas en circunstancias idénticas (sector avícola) de manera irrazonable y desproporcionada.
1
García Bueno Marco César. EL Principio de Capacidad Contributiva como Criterio Esencial para una Reforma Fiscal. www.bibliojuridica.org/libros/1/430/5.pdf. 2
10 Bravo Cucci, Jorge. Fundamentos de Derecho Tributario. Primera edición. Palestra Editores. Perú. 2003. p.114.
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En efecto, no puede considerarse de manera alguna equitativa que por el simple hecho de verse obligada a utilizar en el proceso productivo el maíz amarillo duro importado ante la insuficiencia de la producción nacional, tal y como lo acreditan las cifras oficiales de la Asociación Peruana de Avicultura, la demandante se vea excluida de acogerse al régimen promocional del sector agrario, a pesar de que, como se ha hecho referencia ya en el Fundamento Nº 20, forma parte del sector agrario”
PRINCIPIO DE NO CONFISCATORIEDAD: Por este principio los tributos no pueden exceder la capacidad contributiva del contribuyente pues se convertirían en confiscatorios. A decir de Juan Velásquez Calderón3: “Este principio tiene una íntima conexión con el derecho fundamental a la propiedad pues en muchos casos, ya tratándose de tributos con una tasa irrazonable o de una excesiva presión tributaria, los tributos devienen en confiscatorios cuando limitan o restringen el derecho de propiedad pues para poder hacer frente a las obligaciones tributarias ante el Fisco el contribuyente se debe desprender de su propiedad.” El principio de no confiscatoriedad protege a la propiedad en sentido subjetivo: No se puede afectar al gravar la esfera patrimonial de los particulares, más aun garantiza el sistema económico y social plasmado en la Constitución. La confiscatoriedad en materia tributaria se presentará cuando, sobrepasando los límites de lo razonable, el tributo absorbe una parte sustancial de la riqueza gravada (confiscatoriedad cuantitativa) o cuando a través de un tributo inconstitucional, el Estado hace cobro de un monto indebido (confiscatoriedad cualitativa). En la sentencia de 29 de enero de 2002, recaída en el expediente Nº 0092001-AI/TC, el Tribunal Constitucional se pronunció por la inconstitucionalidad del Impuesto a la explotación de juegos de casinos y máquinas tragamonedas, atribuyéndole una vocación confiscatoria del capital invertido prohibida por la constitución, debido a que la base imponible del citado impuesto estaba constituido por la ganancia bruta mensual, entendiendo por ella a la diferencia resultante del total percibido en un mes por concepto de apuestas o dinero destinado a juego y el monto total de los premios otorgados el mismo mes. En la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente Nº 00332004-AI/TC (17/09/2005) se declaró respecto de un arbitrio: “en términos generales, la evaluación de la confiscatoriedad se manifiesta por la determinación del monto global del arbitrio sobre la base de montos sobrevaluados o, en el caso de montos no justificados, por la falta de informe técnico financiero que demuestre la determinación de los costos.
3
Velásquez Calderón, Juan y Wilfredo Vargas Cancino. Op.Cit. P.101.
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PRINCIPIO DE RESPETO A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA HUMANA: El respeto a algunos derechos que pueden verse, fácilmente, conculcados en el campo de lo tributario, nos referimos concretamente a los derechos fundamentales, consistentes en: -Derecho a la intimidad personal y familiar, que comprende al secreto bancario, al secreto profesional y a la reserva tributaria. - Derecho a la libertad de residencia y a la libertad de tránsito, - Derecho a la libertad de asociación, - Derecho de propiedad, - Derecho a la observancia del debido proceso, - Derecho a la libertad de contratar. - Derecho a la inviolabilidad de domicilio. Ningún derecho, por fundamental que sea, tiene naturaleza absoluta, pues se admiten restricciones, siempre que no se vulnere su contenido esencial y siempre que la restricción se encuentre, razonablemente, justificada. Cabe indicar que este principio se relaciona no sólo con los derechos fundamentales de la persona (artículo 2), también con los derechos económicos de la persona (Capítulo II de la Constitución).
1.2.5 División Para un mejor estudio y comprensión del Derecho Tributario, suele, generalmente, admitirse un parcelamiento de la misma en distintas ramas, según veremos a continuación: DERECHO CONSTITUCIONAL TRIBUTARIO: Normas que regulan la potestad tributaria (principios tributarios). La ley o norma sub-legal violatoria de tales preceptos resulta fulminada de nulidad. DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO: Normas que regulan la obligación tributaria e instituciones propias del Derecho Tributario. Está formado por las disposiciones legales que rigen la obligación tributaria, desde su génesis hasta su extinción. Exhibe como eje central el instituto del “hecho imponible”. El principio de legalidad se encuentra, monopólicamente, anclado en esta rama. DERECHO TRIBUTARIO ADMINISTRATIVO: Normas que regulan el acto de determinación y las facultades de comprobación, verificación, fiscalización y recaudación de la obligación tributaria, y en general, la relación entre el fisco y el contribuyente.
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DERECHO TRIBUTARIO PROCESAL: Normas que regulan los procedimientos tributarios en general. Es el conjunto de normas que regula los procesos por los cuales son dirimidas las controversias tributarias. DERECHO PENAL TRIBUTARIO: Normas que tipifican el ilícito tributario (delitos e infracciones). Tipifica los ilícitos tributarios en los campos contravencional y delictual, previendo diversas sanciones según los ordenamientos nacionales (multas, clausuras, comiso de mercaderías, penas privativas de libertad, etc.). Impera el principio de legalidad (“nullum crimen, nulla poena sine lege” DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL: Normas internas que regulan hechos que se verifican superando los límites nacionales.
DERECHO INTERNACIONAL TRIBUTARIO: Normas que regulan la actuación de los diferentes Estados (en materia tributaria) en el ámbito de la comunidad internacional.
1.3 EL TRIBUTO 1.3.1
Definición y Naturaleza
El vocablo tributo es un vocablo polisémico, por lo que revisaremos algunas definiciones dadas por los autores en la doctrina y en algunos modelos de Código Tributario, esto en razón de que nuestro Código Tributario no define qué es tributo: Geraldo Ataliba: “Jurídicamente, se define al tributo como obligación jurídica pecuniaria, exlege, que no constituye sanción de acto ilícito, cuyo sujeto activo es, en principio, una persona pública y cuyo sujeto pasivo es alguien puesto en esa situación por la voluntad de la ley”. José Juan Ferreiro Lapatza: “El Tributo se configura así, jurídicamente, como una obligación, como una relación jurídica constituida en virtud de ciertos hechos entre dos o más personas, por las que una, denominada acreedor, puede exigir de otra, llamada deudor, una determinada prestación”. Martín Queralt: “El Tributo es un ingreso público de derecho público, obtenido por un ente público, titular de un derecho de crédito frente al contribuyente obligado, como consecuencia de la aplicación de la ley a un hecho indicativo de capacidad económica que no constituye la sanción de un ilícito.” Dino Jarach: “Tributo es una prestación pecuniaria objeto de una relación cuya fuente es la ley entre dos sujetos: De un lado el que tiene derecho a exigir la prestación, el acreedor del tributo, es decir, el Estado o la otra entidad pública que efectivamente por virtud de una ley positiva, posee ese derecho y de otro
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lado, el deudor, o los deudores, quienes están obligados a cumplir la prestación pecuniaria”. Carlos María Giuliani Fonrouge: “Prestación obligatoria, comúnmente en dinero, exigida por el Estado en virtud de su poder de imperio y que da lugar a relaciones jurídicas de derecho público”. Héctor Villegas: “Son las prestaciones, comúnmente en dinero que el Estado exige en ejercicio de su poder de imperio sobre la base de la capacidad contributiva, en virtud de una Ley y para cubrir los gastos que le demande el cumplimiento de sus fines”. Ernst Blumenstein: “Tributos son las prestaciones pecuniarias que el Estado, o un ente público autorizado al efecto por aquél, en virtud de su soberanía territorial, exige de sujetos económicos sometidos a la misma” Código Tributario OEA/BID: “Tributos son las prestaciones en dinero que el Estado, en ejercicio de su poder de imperio, exige con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines”. Código Tributario CIAT: “Tributos son las prestaciones en dinero que el Estado exige, en razón de una determinada manifestación de capacidad económica, mediante el ejercicio de su poder de imperio, con el objeto de obtener recursos para financiar el gasto público o para el cumplimiento de otros fines de interés general”. En consecuencia, definiremos al tributo como: Prestaciones en dinero que constituyen el recurso más importante como fuente de recursos que el Estado obtiene de la riqueza de los particulares, para nutrir las arcas públicas, que el Estado, mediante ley en ejercicio de su poder de imperio, exige con el objeto de financiar el gasto público, ejecutado en cumplimiento de sus fines. Con referencia a su naturaleza, se han alzado diversas teorías, pudiéndose citar: Privatistas.- Entendía que los tributos eran verdaderas cargas reales que recaían sobre los inmuebles. Contractuales.- En una clara concepción ius-privatista, reconocen una clase de contrato bilateral entre el Estado y el ciudadano, afirmando que el tributo era un precio (teoría del precio de cambio) o una prima de seguro (teoría de la prima del seguro) que este último paga por los servicios y garantías recibidos. Publicistas.- Es innegable que estamos frente a una institución de derecho público, considerando al tributo como una obligación legal (“obligatio ex lege”) impuesta por el Estado en ejercicio de su poder de imperio.
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Elementos
Tomando como referencia las definiciones expuestas por Dino Jarach, Héctor Villegas y del Modelo de Código Tributario preparado para el Programa Conjunto de Tributación OEA/BID, cuya línea sigue nuestro Código Tributario, se extraen algunos elementos esenciales del tributo: a) Prestación pecuniaria.- Es una prestación patrimonial, normalmente, exigible en dinero, aunque también puede serlo en especie. La utilización de la expresión “prestación” y no “contraprestación” obedece a que el contribuyente no adquiere, en principio, el derecho a percibir servicio concreto alguno. En otros términos, debe contribuir porque tiene la obligación de hacerlo, no obstante en ciertos tributos “vinculados”, como las tasas, hay una particular actividad del Estado que, real o potencialmente, pueda beneficiarlo. b) Coerción.- La prestación puede ser exigida coercitivamente por el Estado si los particulares obligados a su pago no se avienen a la decisión dispuesta por ley. c) Unilateralidad.- En esta obligación no hay prestaciones bilaterales directas, como en la mayoría de los negocios jurídicos privados, sino que se trata de una suerte de prestación unilateral, del sujeto pasivo del tributo hacia el Estado. Aunque en algunas especies de tributos, como en las tasas y en las contribuciones, se requiere la existencia de una particular actividad del Estado. d) Origen en la ley.- La prestación debe ser establecida, inexorablemente, por la ley, pues el poder tributario del Estado se ejerce, en un Estado de derecho, conforme las normas básicas o constitucionales respectivas. e) Finalidad.- Los tributos sirven, se utilizan, tienen por fin allegar recursos dinerarios al Estado y demás entes públicos para que éstos, utilizando estos recursos, gastándolos, puedan cubrir las necesidades públicas.
1.3.3 Clasificación La clasificación tripartita, universalmente, aceptada es la que distingue impuestos de contribuciones y tasas. La norma II de nuestro Código Tributario señala que el término genérico tributo comprende: a) Impuesto: Es el tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa en favor del contribuyente por parte del Estado. Es unánime la doctrina al señalar que la característica primordial de los impuestos es que no existe relación entre lo que se paga y el destino de estos fondos, denominado, por este motivo, como tributos no vinculados, por cuanto su exigibilidad es independiente de cualquier actividad estatal y/o privada referida al contribuyente.
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b) Contribución: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales. c) Tasa: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente. En este sentido, a diferencia de los precios públicos, las tasas tienen como fuente a la Ley, por lo que no se considera tasa el pago que se recibe por un servicio de origen contractual. Las Tasas, entre otras, pueden ser: 1. Arbitrios: Son tasas que se pagan por la prestación o mantenimiento de un servicio público. Ejemplo, arbitrio por Serenazgo, limpieza pública, alumbrado público. 2. Derechos: Son tasas que se pagan por la prestación de un servicio administrativo público o el uso o aprovechamiento de bienes públicos. Ejemplo, el derecho que se paga para la obtención del DNI, Pago por el uso de agua subterránea, por ser aprovechamiento de un bien público, tasa por ocupación de la vía pública. 3. Licencias: Son tasas que gravan la obtención de autorizaciones específicas para la realización de actividades de provecho particular sujetas a control o fiscalización. Este tipo de tasas se encuentran administradas por las municipalidades. Por ejemplo, las licencias de funcionamiento, licencias de construcción, de demolición. Cabe resaltar que el impuesto es el más importante recurso del que se sirve el Estado para obtener ingresos tributarios. Es así que, bajo este rubro, tenemos el impuesto general a las ventas (IGV) y el impuesto a la renta (IR), cuyo estudio realizaremos más adelante, los mismos que para el ejercicio 2007 representaron aproximadamente el 85% del total de ingresos tributarios del país4. Para el caso de las contribuciones, por ejemplo, tenemos los siguientes: Para la seguridad social (entiéndase sólo los aportes realizados por los beneficiarios), la contribución de mejoras (caso de los beneficiarios de las obras públicas) y las contribuciones al SENATI y al SENCICO. Con respecto al tercer tipo de tributo es conveniente hacer la distinción entre tasa y precio público para los fines de establecer el régimen jurídico que le resulta de aplicación. El Código Tributario señala que la distinción radica en el origen contractual o legal del pago. Si la obligación nace de la voluntad de las partes, se trata de un precio; en cambio, si la obligación nace del mandato legal, se estará frente a una tasa. Es decir, las características de obligatoriedad legal e imposibilidad de prestación privada, que esencialmente configuran una tasa, nos permitirán diferenciarla nítidamente del precio público.
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Nota de prensa Nº 003-2008 de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT).
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1.4 LEY TRIBUTARIA 1.4.1 Concepto Constituye fuente por antonomasia en materia tributaria. Se estima que el tributo debe ser establecido por una ley que observe, en lo posible, todas las exigencias propias de estos instrumentos, tanto desde el punto de vista formal (acto emanado del parlamento con un trámite especial) como sustancial (regla de derecho objetivas, creadora de derechos y obligaciones). Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, que es la forma usual en los países, pueden presentarse figuras atípicas de normas de índole legislativa: a) El caso de los regímenes de facto, donde coinciden en una sola persona y órgano la facultad ejecutiva y legislativa, b) Los casos de delegación legislativa admitida, constitucionalmente, en los cuales se opera un tránsito de la facultad al Poder Ejecutivo, generalmente en materias determinadas, y por un delimitado lapso (leyes marco), c) Los casos de decretos con fuerza de ley dictados por el Ejecutivo, durante el receso parlamentario y cargo de posterior aprobación legislativa.
Vinculación con la Potestad Tributaria Cómo se ha visto en los temas anteriores, el origen o razón de ser de los tributos es la necesidad del Estado de obtener recursos públicos para el financiamiento de los servicios que presta tendientes a cubrir las necesidades públicas colectivas. Siendo ello así, resulta lógico pensar que nadie mejor que el Estado (en sus distintos niveles: central, regional y local) para establecer los hechos y actividades que darán lugar a la imposición de un tributo. Así, pues, si bien existen diversas definiciones acerca de lo que debe entenderse por poder tributario, preferimos acoger aquella que nos señala que el poder tributario no es otra cosa que la facultad que se le otorga al Estado para crear, regular, modificar y extinguir tributos, así como para establecer excepciones a los mismos (inafectaciones y exoneraciones). Al revisar el artículo 74º de nuestra Constitución Política, encontraremos la asignación de las cuotas de poder tributario para cada nivel: central, regional, municipal. En ese orden de ideas, es indudable, que no es eficiente que todos los tipos de tributos sean aprobados por el Parlamento o Poder Legislativo. Por tal motivo, el poder constituyente peruano asigna el poder tributario según el tipo de tributo, siendo, por tanto, factible discernir entre poder tributario originario y delegado. Es así que el Poder Legislativo a través del Congreso, goza de un Poder tributario originario (otorgado por la Constitución) sin limitación alguna; mientras que el Poder Ejecutivo, goza de poder originario para la creación y regulación de los tributos denominados aranceles y de las tasas a través de
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decretos supremos; y de poder delegado (a través de Decretos Legislativos) para los demás tributos. En el caso de los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales, gozan de poder tributario originario pero restringido únicamente a las contribuciones y a las tasas, dentro de su jurisdicción y con los límites que le señale la ley . A continuación presentamos un cuadro que grafica la distribución del poder tributario: Tipo de poder Originario
Órgano Congreso
Norma Ley
Ejecutivo
Decreto supremo
Delegado
Ejecutivo
Decreto legislativo
Originario con restricciones
Gobierno regional Gobierno municipal
Ley regional Ordenanza municipal
Tributo impuestos contribuciones tasas aranceles tasas impuestos contribuciones tasas contribuciones tasas
Esta distribución del poder tributario, nos permite apreciar que el ejercicio del poder tributario no necesariamente se efectúa a través de una ley emanada del Congreso; sino que algunas especies de tributos (contribuciones o tasas), pueden ser creadas y reguladas por normas distintas (ordenanzas en caso de gobiernos locales cuando se trate de contribuciones y tasas de dichos gobiernos; y decretos supremos cuando se trate de aranceles y tasas reguladas por el Ejecutivo).
1.4.2 Jerarquía A continuación, mostramos un esquema que resume la jerarquía que deben tener las normas tributarias:
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1er Nivel - Constitución
2do Nivel - Leyes orgánicas - Leyes ordinarias y Especiales - Decretos legislativos - Decretos leyes - Resolución legislativa - Decreto de urgencia - Reglamento del Congreso 3er Nivel - Decreto supremo - Resolución suprema - Resolución ministerial - Resolución vice-Ministerial - Resolución directoral
1.4.3 Vigencia Según los artículos 74º, 103º y 109º de la Constitución Política del Perú establece la vigencia de las normas de la siguiente manera: •
Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivo, salvo en materia penal, cuando favorece al reo. Esto es así a partir del ejercicio 1994, acorde a la Constitución de 1993.
•
La ley se deroga sólo por otra ley. También, queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad.
•
La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.
•
Tratándose de tributos de periodicidad anual, rigen a partir del 01 de enero del ejercicio siguiente.
La Norma X de nuestro Código Tributario establece sobre la vigencia de las normas tributarias lo siguiente: Las leyes tributarias rigen desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte. Tratándose de elementos contemplados en el inciso a) de la norma IV de este Título, las leyes referidas a tributos de periodicidad anual rigen desde el primer día del siguiente año calendario, a excepción de la supresión de tributos y de la designación
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de los agentes de retención o percepción, las cuales rigen desde la vigencia de la ley, decreto supremo o la resolución de Superintendencia, de ser el caso. Los reglamentos rigen desde la entrada en vigencia de la ley reglamentada. Cuando se promulguen con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley, rigen desde el día siguiente al de su publicación, salvo disposición contraria del propio reglamento. Las resoluciones que contengan directivas o instrucciones de carácter tributario que sean de aplicación general, deberán ser publicadas en el Diario Oficial. Por otro lado, la norma VI del mismo código, sobre la modificación y derogación de normas tributarias, establece lo siguiente: Las normas tributarias sólo se derogan o modifican por declaración expresa de otra norma del mismo rango o jerarquía superior. Toda norma tributaria que derogue o modifique otra norma deberá mantener el ordenamiento jurídico, indicando expresamente la norma que deroga o modifica.
1.4.4 Interpretación La interpretación es una operación intelectual tendiente a desentrañar el auténtico significado y consecuencias de una norma tributaria. A partir de esta precisión, abordaremos un somero análisis de los métodos generales más difundidos: •
Literal o gramatical: Ha sido considerado como el más antiguo método interpretativo, consistente en un apego estricto al texto de la ley (ius scriptum)
•
Ratio Legis: Se analiza el texto de la norma intentando desentrañar la razón de ser de la misma.
•
Teleológico: En este caso, alcanzar el fin de la ley constituye el norte del intérprete. Es un resultado antes que un método, un producto que se procura antes que el medio para obtenerlo.
•
Lógico: Solamente se analiza la norma bajo los criterios y reglas de la lógica.
•
Sistemático: Método por el cual sitúa la ley dentro del sistema general de derecho, in totum, tratando de adecuarla a los principios generales que constituyen su fundamento último.
•
Histórico: Se procura conocer la intención del legislador, analizando las fuentes, los trabajos preparatorios y los antecedentes legislativos que sirvieron para proyectar y aprobar la norma.
•
Interpretación económica de los hechos: Atiende al contenido económico de la relación jurídico-tributaria. No es un método de interpretación, sino un criterio de apreciación de los hechos que permite establecer cuál ha sido la verdadera intención de las partes al realizarlo.
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Este criterio ha sido recogido por el segundo párrafo de la norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario, según el cual: “Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT tomará en cuenta los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los deudores tributarios”.
Cabe señalar que la norma VIII de nuestro Código Tributario establece sobre la interpretación de las normas tributarias lo siguiente: Al aplicar las normas tributarias, podrá usarse todos los métodos de interpretación admitidos por el Derecho. En vía de interpretación, no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley. Comentario aparte merece éste último párrafo, toda vez que esta limitación se justifica ampliamente, pues se busca evitar que a través de la interpretación, se vulnere el principio de legalidad explicado anteriormente. Por el mismo fundamento, se justifica que no puedan establecerse tributos, exoneraciones ni sanciones mediante mecanismos de integración como la analogía.
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Resumen El Estado en su actividad financiera necesita de ingresos para poder cubrir necesidades públicas (absolutas y relativas). Una de las formas de obtener ingresos es a través de los tributos. El Estado tiene la potestad de crear, modificar o exonerar tributos, para ello deberá tener en cuenta los límites establecidos en los principios constitucionales como la reserva de ley, igualdad, no confiscatoriedad, entre otros. El tributo es un concepto general que se define como la prestación pecuniaria que los contribuyentes se encuentran obligados a entregar al fisco en cumplimiento del mandato legal. El Estado tiene la facultad de exigir su cobro en base a su poder tributario. El tributo se clasifica en impuestos, contribuciones y tasas. Para su aplicación se han establecido cuotas de poder para el gobierno central, el gobierno regional y el gobierno local. La interpretación de las normas tributarias resulta de vital importancia, puesto que permite determinar si se ha producido un hecho gravado y por tanto, conocer el tributo a pagar. Si desea mayor información acerca de estos temas, puede consultar las siguientes páginas: www.sunat.gob.pe/legislacion/codigo/index.html Hallará el Texto Único Ordenado del Código Tributario que podrá descargar para consulta frecuente de los temas de esta semana y de las siguientes. www.tc.gob.pe/search/search.pl Podrá ubicar Sentencias del Tribunal Constitucional vinculados con los temas de esta semana y siguientes. www.sunat.gob.pe/legislacion/codigo/index.html Aquí hallará el Texto Único Ordenado del Código Tributario que podrá descargar para consulta frecuente de los temas de esta semana y de las siguientes. www.tc.gob.pe/search/search.pl Página donde podrá ubicar Sentencias del Tribunal Constitucional vinculados con los temas de esta semana y siguientes.
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UNIDAD 2
EL IMPUESTO A LA RENTA (IR) LOGRO DE LA UNIDAD DE APRENDIZAJE -
Al término de la unidad, el alumno, a partir del conocimiento y de la aplicación práctica de la norma, resuelve casos prácticos, identificando la forma en que tienen que tributar sus rentas las personas naturales y personas jurídicas.
TEMARIO 2.1 Tema 5: Operaciones gravadas y no gravadas 2.1.1 2.1.2 2.1.3 2.1.4
Ámbito de aplicación del Impuesto Ganancias de capital Ganancias o beneficios obtenidos de operaciones con terceros Habitualidad en la enajenación de inmuebles
2.2 Tema 6: Base jurisdiccional del impuesto 2.2.1 Criterios de vinculación 2.2.2 Personas domiciliadas 2.2.3 Rentas de fuente peruana 2.3 Tema 7: Inafectaciones y exoneraciones 2.3.1 De las inafectaciones 2.3.2 De las exoneraciones 2.4 Tema 8: De los contribuyentes 2.5 Tema 9: Determinación de la renta de personas naturales 2.5.1 2.5.2 2.5.3 2.5.4 2.5.5 2.5.6 2.5.7 2.5.8 2.5.9
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Esquema general Rentas de primera categoría Rentas de segunda categoría Rentas de cuarta categoría Rentas de quinta categoría Rentas de fuente extranjera Determinación del impuesto Tasas y cálculo del impuesto Créditos contra el impuesto
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2.6 Tema 10: Determinación del Impuesto a la Renta empresarial 2.6.1 Esquema general de la determinación del Impuesto a la Renta 2.6.2 Renta bruta 2.6.3 Renta neta 2.6.4 Principales gastos deducibles sujetos a límite 2.6.5 Gastos no admitidos 2.6.6 Diferencias temporales y permanentes en la determinación de la renta neta 2.6.7 Participación de los trabajadores en las utilidades 2.6.8 Impuesto a las Transacciones Financieras 2.6.9 Arrastre de pérdidas 2.6.10 Tasa del Impuesto a la Renta 2.6.11 Créditos contra el impuesto 2.7 Tema 11: Otros regímenes tributarios – Nuevo RUS 2.7.1 Definición de nuevo RUS 2.7.2 Contribuyentes del nuevo RUS 2.7.3 Exclusiones 2.7.4 Acogimiento al nuevo RUS 2.7.5 Comprobantes que deben emitir 2.7.6 Tabla de categorización y cuotas 2.7.7 Categoría especial: cuota cero 2.7.8 Ventajas de acogerse al nuevo RUS 2.7.9 Percepciones a un sujeto del nuevo RUS 2.7.10 Cómo realizan los contribuyentes del nuevo RUS la compensación de las percepciones del IGV que le hubiesen efectuado 2.8 Tema 12: Otros regímenes tributarios – RER 2.8.1 Características del Régimen Especial del Impuesto a la Renta 2.8.2 Sujetos comprendidos 2.8.3 Actividades no comprendidas 2.8.4 Acogimiento 2.8.5 Sujetos no comprendidos 2.8.6 Tasas aplicables al RER 2.8.7 Libros y registros contables que deben llevar
2.9 Tema 13: Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF) 2.9.1 Definición 2.9.2 De los contribuyentes 2.9.3 Alícuota 2.9.4 Excepciones 2.9.5 Base imponible 2.9.6 Del nacimiento de la obligación tributaria 2.9.7 De la declaración y pago del impuesto 2.9.8 Exoneraciones
ACTIVIDADES PROPUESTAS -
Los alumnos a partir de la exposición en clase analizan la RTF Nº 601-5-2003 y lo relacionan con los temas de esta semana.
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2.1
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OPERACIONES GRAVADAS Y NO GRAVADAS
2.1.1 Ámbito de aplicación del Impuesto
Clasificación de las rentas de fuente peruana Rentas pasivas Primera
Segunda
RENTAS
RENTAS
Arrendamiento
Dividendos
Cesiones en usos
Intereses
Renta empresarial Tercera ACTIVIDAD EMPRESARIAL
Rentas activas Cuarta TRABAJO INDEPENDIENTE
Quinta TRABAJO DEENDIENTE Y OTRAS
Regalías Ganancias Enajenación de inmuebles Enajenación de valores mobiliarios
PERSONAS NATURALES
PERSONAS NATURALES
PERSONAS NATURALES
PERSONAS NATURALES
PERSONAS NATURALES
PERSONAS JURÍDICAS
El impuesto a la renta grava: a) Las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, entendiéndose como tales aquellas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos, b) Las ganancias de capital, c) Otros ingresos que provengan de terceros, establecidos por esta ley, d) Las rentas imputadas, incluyendo las de goce o disfrute, establecidas por esta Ley, Están incluidas dentro de las rentas previstas en el inciso a), las siguientes: 1) Las regalías. 2) Los resultados de la enajenación de: (i) Terrenos rústicos o urbanos por el sistema de urbanización o lotización.
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(ii) Inmuebles, comprendidos o no bajo el régimen de propiedad horizontal, cuando hubieren sido adquiridos o edificados, total o parcialmente, para efectos de la enajenación. 3) Los resultados de la venta, cambio o disposición habitual de bienes.
2.1.2 Ganancias de capital Constituye ganancia de capital cualquier ingreso que provenga de la enajenación de bienes de capital. Se entiende por bienes de capital a aquellos que no están destinados a ser comercializados en el ámbito de un giro de negocio o de empresa. Entre las operaciones que generan ganancias de capital, de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta, se encuentran: a) La enajenación, redención o rescate, según sea el caso, de acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, obligaciones al portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios. b) La enajenación de: 1) Bienes adquiridos en pago de operaciones habituales o para cancelar créditos provenientes de las mismas, (dación en pago) 2) Bienes muebles cuya depreciación o amortización admite esta Ley, 3) Derechos de llave, marcas y similares, 4) Bienes de cualquier naturaleza que constituyan activos de personas jurídicas o empresas constituidas en el país, de las empresas unipersonales domiciliadas a que se refiere el tercer párrafo del artículo 14º o de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior que desarrollen actividades generadoras de rentas de la tercera categoría, 5) Negocios o empresas, 6) Denuncios y concesiones. c) Los resultados de la enajenación de bienes que, al cese de las actividades desarrolladas por empresas comprendidas en el inciso a) del artículo 28°, hubieran quedado en poder del titular de dichas empresas, siempre que la enajenación tenga lugar dentro de los dos (2) años contados desde la fecha en que se produjo el cese de actividades. No constituye ganancia de capital gravable El resultado de la enajenación de los siguientes bienes, efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, que no genere rentas de tercera categoría: i)
Inmuebles ocupados como casa habitación del enajenante.
ii)
Bienes muebles, distintos a los señalados en el inciso a) de este artículo. El informe 129-2077-SUNAT/2B0000 indica que la cesión definitiva de una marca
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efectuada por una persona natural que no genera renta de tercera categoría, no origina un ingreso afecto al impuesto a la renta.
2.1.3 Ganancias o beneficios obtenidos de operaciones con terceros Los ingresos provenientes de terceros que se encuentran gravados por esta ley, cualquiera sea su denominación, especie o forma de pago, son los siguientes: a)
Las indemnizaciones en favor de empresas por seguros de su personal y aquéllas que no impliquen la reparación de un daño, así como las sumas a que se refiere el inciso g) del Artículo 24º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta,
b)
Las indemnizaciones destinadas a reponer, total o parcialmente, un bien del activo de la empresa, en la parte en que excedan del costo computable de ese bien, salvo que se cumplan las condiciones para alcanzar la inafectación total de esos importes que disponga el reglamento.
En general, constituye renta gravada de las empresas, cualquier ganancia o ingreso derivado de operaciones con terceros, así como el resultado por exposición a la inflación determinado conforme a la legislación vigente. También constituye renta gravada de una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, cualquier ganancia o ingreso que provenga de operaciones realizadas con instrumentos financieros derivados.
2.1.4 Habitualidad en la enajenación de inmuebles Se presume que existe habitualidad a partir de la tercera enajenación, inclusive, que se produzca en el ejercicio gravable. La condición de habitualidad se verificará en cada ejercicio gravable. Alcanzada la condición de habitualidad en un ejercicio, ésta continuará durante los dos (2) ejercicios siguientes. Si en alguno de ellos se adquiera nuevamente esa misma condición, ésta se entenderá por dos (2) ejercicios siguientes En ningún caso se considerarán operaciones habituales ni se computarán para los efectos de este artículo las enajenaciones de bienes cuando éstos hayan sido adquiridos por transferencias fiduciarias, el inmueble sea una casa habitación o por causa de muerte.
2.2
BASE JURISDICCIONAL DEL IMPUESTO
2.2.1 Criterios de vinculación Están sujetas al impuesto la totalidad de las rentas gravadas que obtengan los contribuyentes que, conforme a las disposiciones de esta Ley, se consideran domiciliados en el país, sin tener en cuenta la nacionalidad de las personas naturales, el lugar de constitución de las jurídicas, ni la ubicación de la fuente productora.
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En caso de contribuyentes no domiciliados en el país, de sus sucursales, agencias o establecimientos permanentes, el impuesto recae sólo sobre las rentas gravadas de fuente peruana.
2.2.2 Personas domiciliadas Se consideran domiciliadas en el país: a) Las personas naturales de nacionalidad peruana que tengan domicilio en el país, de acuerdo con las normas de derecho común, b) Las personas naturales extranjeras que hayan residido o permanecido en el país más de 183 días calendario durante un periodo cualquiera de 12 meses, c) Las personas que desempeñan en el extranjero funciones de representación o cargos oficiales y que hayan sido designadas por el sector público nacional, d) Las personas jurídicas constituidas en el país, e) Las sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes en el Perú de personas naturales o jurídicas no domiciliadas en el país, en cuyo caso la condición de domiciliados alcanza a la sucursal, agencia u otro establecimiento permanente, en cuanto a su renta de fuente peruana, f) Las sucesiones, cuando el causante, a la fecha de su fallecimiento, tuviera la condición de domiciliado con arreglo a las disposiciones de esta Ley, g) Los bancos multinacionales a que se refiere la Décimo Sétima Disposición Final y Complementaria de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros- Ley Nº 26702, respecto de las rentas generadas por sus operaciones en el mercado interno, h) Las empresas unipersonales, sociedades de hecho y entidades a que se refiere el tercer y cuarto párrafos del artículo 14º, constituidas o establecidas en el país. Para efectos del impuesto a la renta, las personas naturales, con excepción de las comprendidas en el inciso c) de este artículo, perderán su condición de domiciliadas cuando adquieran la residencia en otro país y hayan salido del Perú, lo que deberá acreditarse de acuerdo a las reglas que, para el efecto, señale el reglamento. En el supuesto que no pueda acreditarse la condición de residente en otro país, las personas naturales, exceptuando las mencionadas en el inciso c) de este artículo, mantendrán su condición de domiciliadas en tanto no permanezcan ausentes del país más de ciento ochenta y tres (183) días calendario dentro de un periodo cualquiera de doce (12) meses. Los peruanos que hubieren perdido su condición de domiciliados la recobrarán en cuanto retornen al país, a menos que lo hagan en forma transitoria permaneciendo en el país ciento ochenta y tres (183) días calendario o menos dentro de un periodo cualquiera de doce (12) meses. Las personas naturales no domiciliadas podrán optar por someterse al tratamiento que esta ley otorga a las personas domiciliadas, una vez que hayan cumplido con seis (6) meses de permanencia en el Perú y estén inscritas en el Registro Único de Contribuyentes. Tratándose de peruanos que hubieren perdido su condición de domiciliados la recobrarán en cuanto retornen al país, a menos que lo hagan en forma transitoria no
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permaneciendo en el país más de seis meses acumulados en el curso del ejercicio gravable. Las disposiciones sobre domicilio, contenidas en este capítulo, no modifican las normas sobre domicilio fiscal contenidas en el Código Tributario. Las personas naturales se consideran domiciliadas o no en el país según fuere su condición al principio de cada ejercicio gravable, juzgada con arreglo a lo dispuesto en el artículo precedente. Los cambios que se produzcan en el curso de un ejercicio gravable sólo producirán efectos a partir del ejercicio siguiente, salvo en el caso en que, cumpliendo con los requisitos del segundo párrafo del artículo anterior, la condición de domiciliado se perderá al salir del país. 2.2.3 Rentas de fuente peruana En general, cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se considera rentas de fuente peruana: a) Las producidas por predios y los derechos relativos a los mismos, incluyendo las que provienen de su enajenación, cuando los predios estén situados en el territorio de la República, b) Las producidas por bienes o derechos, cuando los mismos están situados físicamente o utilizados, económicamente, en el país, Tratándose de las regalías a que se refiere el artículo 27º del TUO, la renta es de fuente peruana cuando los bienes o derechos por los cuales se pagan las regalías se utilizan, económicamente, en el país o cuando las regalías son pagadas por un sujeto domiciliado en el país, c) Las producidas por capitales, así como los intereses, comisiones, primas y toda suma adicional al interés pactado por préstamos, créditos u otra operación financiera, cuando el capital esté colocado o sea utilizado económicamente en el país; o cuando el pagador sea un sujeto domiciliado en el país, Se incluye dentro del concepto de pagador a la sociedad administradora de un Fondo de Inversión o Fondo Mutuo de Inversión en Valores, a la Sociedad Titulizadora de un Patrimonio Fideicometido y al fiduciario del Fideicomiso Bancario, d) Los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades, cuando la empresa o sociedad que los distribuya, pague o acredite se encuentre domiciliada en el país, o cuando el Fondo de Inversión, Fondo Mutuo de Inversión en Valores, Patrimonios Fideicometidos o el fiduciario bancario que los distribuya, pague o acredite se encuentren constituidos o establecidos en el país. Igualmente, se consideran rentas de fuente peruana los rendimientos de los ADR´s (American Depositary Receipts) y GDR´s (Global Depositary Receipts) que tengan como subyacente acciones emitidas por empresas domiciliadas en el país, e) Las originadas en actividades civiles, comerciales, empresariales o de cualquier índole, que se lleven a cabo en territorio nacional, f) Las originadas en el trabajo personal que se lleven a cabo en territorio nacional. No se encuentran comprendidas en los incisos e) y f) las rentas obtenidas en su país de origen por personas naturales no domiciliadas, que ingresan al país temporalmente con el fin de efectuar actividades vinculadas con: actos previos a la
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realización de inversiones extranjeras o negocios de cualquier tipo; actos destinados a supervisar o controlar la inversión o el negocio, tales como los de recolección de datos o información o la realización de entrevistas con personas del sector público o privado; actos relacionados con la contratación de personal local; actos relacionados con la firma de convenios o actos similares, g) Las rentas vitalicias y las pensiones que tengan su origen en el trabajo personal, cuando son pagadas por un sujeto o entidad domiciliada o constituida en el país, h) Las obtenidas por la enajenación, redención o rescate de acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, obligaciones al portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios cuando las empresas, sociedades, fondos de inversión, fondos mutuos de inversión en valores o patrimonios fideicometidos que los hayan emitido estén constituidos o establecidos en el Perú, Igualmente, se consideran rentas de fuente peruana las obtenidas por la enajenación de los ADR’s (American Depositary Receipts) y GDR’s (Global Depositary Receipts) que tengan como subyacente acciones emitidas por empresas domiciliadas en el país, i) Las obtenidas por servicios digitales prestados a través del Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet o cualquier otra red a través de la que se presten servicios equivalentes, cuando el servicio se utilice, económicamente, use o consuma en el país, j) La obtenida por asistencia técnica, cuando ésta se utilice, económicamente, en el país. 2.2.4 Otros supuestos de renta peruana Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, también se consideran rentas de fuente peruana: a) Los intereses de obligaciones, cuando la entidad emisora ha sido constituida en el país, cualquiera sea el lugar donde se realice la emisión o la ubicación de los bienes afectados en garantía, b) Las dietas, sueldos y cualquier tipo de remuneración que empresas domiciliadas en el país paguen o abonen a sus directores o miembros de sus consejos u órganos administrativos que actúen en el exterior, c) Los honorarios o remuneraciones otorgados por el sector público nacional a personas que desempeñen en el extranjero funciones de representación o cargos oficiales, d) Los resultados provenientes de la contratación de Instrumentos Financieros Derivados obtenidos por sujetos domiciliados en el país. Tratándose de instrumentos financieros derivados celebrados con fines de cobertura, sólo se considerarán de fuente peruana los resultados obtenidos por sujetos domiciliados en el país, cuando los activos, bienes, obligaciones o pasivos incurridos que recibirán la cobertura estén afectados a la generación de rentas de fuente peruana. También, se consideran, íntegramente de fuente peruana, las rentas del exportador provenientes de la exportación de bienes producidos, manufacturados o comprados en el país.
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Para la ejecución y mejor comprensión de este artículo, se entiende, también, por exportación la remisión al exterior realizada por filiales, sucursales, representantes, agentes de compra u otros intermediarios de personas naturales o jurídicas del extranjero.
2.3
INAFECTACIONES Y EXONERACIONES
2.3.1 De las inafectaciones No son sujetos pasivos del impuesto: a) El sector público nacional, con excepción de las empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado, b) Inciso derogado por el artículo 16° del Decreto Legislativo N° 882, publicado el 9 de noviembre de 1996. (Inciso b del art. 18 del TUO de la ley IR), c) Las fundaciones legalmente establecidas, cuyo instrumento de constitución comprenda exclusivamente alguno o varios de los siguientes fines: cultura, investigación superior, beneficencia, asistencia social y hospitalaria y beneficios sociales para los servidores de las empresas; fines cuyo cumplimiento deberá acreditarse con arreglo a los dispositivos legales vigentes sobre la materia, d)
Las entidades de auxilio mutuo,
e)
Las comunidades campesinas,
f)
Las comunidades nativas,
Las entidades comprendidas en los incisos c) y d) de este artículo deberán solicitar su inscripción en la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), de acuerdo a las normas que establezca el reglamento. Constituyen ingresos inafectos al impuesto: a) Las indemnizaciones previstas por las disposiciones laborales vigentes. Se encuentran comprendidas en la referida inafectación, las cantidades que se abonen, de producirse el cese del trabajador en el marco de las alternativas previstas en el inciso b) del Artículo 88º y en la aplicación de los programas o ayudas a que hace referencia el artículo 147º del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Fomento del Empleo, hasta un monto equivalente al de la indemnización que correspondería al trabajador en caso de despido injustificado, b) Las indemnizaciones que se reciban por causa de muerte o incapacidad producidas por accidentes o enfermedades, sea que se originen en el régimen de seguridad social, en un contrato de seguro, en sentencia judicial, en transacciones o en cualquier otra forma, salvo lo previsto en el inciso b) del artículo 2º de la presente ley, c) Las compensaciones por tiempo de servicios, previstas por las disposiciones laborales vigentes, d) Las rentas vitalicias y las pensiones que tengan su origen en el trabajo personal, tales como jubilación, montepío e invalidez,
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e) Los subsidios por incapacidad temporal, maternidad y lactancia, La verificación del incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en los incisos c) y d) del primer párrafo del presente artículo dará lugar a presumir, sin admitir prueba en contrario, que estas entidades han estado gravadas con el Impuesto a la Renta por los ejercicios gravables no prescritos, siéndoles de aplicación las sanciones establecidas en el Código Tributario.
2.3.2 De las exoneraciones Están exonerados del impuesto hasta el 31 de diciembre del año 2008: a) Las rentas que, las sociedades o instituciones religiosas, destinen a la realización de sus fines específicos en el país, b) Las rentas de fundaciones afectas y de asociaciones sin fines de lucro cuyo instrumento de constitución comprenda, exclusivamente, alguno o varios de los siguientes fines: beneficencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremiales y/o de vivienda; siempre que destinen sus rentas a sus fines específicos en el país; no las distribuyan, directa o indirectamente, entre los asociados y que en sus estatutos esté previsto que su patrimonio se destinará, en caso de disolución, a cualquiera de los fines contemplados en este inciso, La disposición estatutaria no será exigible a las entidades e instituciones de cooperación técnica internacional (ENIEX) constituidas en el extranjero, las que deberán estar inscritas en el Registro de Entidades e Instituciones de Cooperación Técnica Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores. c) Los intereses provenientes de créditos de fomento otorgados directa o mediante proveedores o intermediarios financieros por organismos internacionales o instituciones gubernamentales extranjeras, d) Las rentas de los inmuebles de propiedad de organismos internacionales que les sirvan de sede, e) Las remuneraciones que perciban, por el ejercicio de su cargo en el país, los funcionarios y empleados considerados como tales dentro de la estructura organizacional de los gobiernos extranjeros, instituciones oficiales extranjeras y organismos internacionales, siempre que los convenios constitutivos así lo establezcan, f)
Las rentas a que se refiere el inciso g) del artículo 24º de la presente Ley,
g) Inciso derogado por el numeral 4.1 del artículo 4º de la Ley Nº 27356, publicada el 18 de octubre de 2000. (Inciso c del Art. 19 del TUO de la Ley del IR), h) Los intereses y demás ganancias provenientes de créditos concedidos al sector público nacional, salvo los originados por los depósitos de encaje que realicen las instituciones de crédito, i)
Cualquier tipo de interés de tasa fija o variable, en moneda nacional o extranjera, que se pague con ocasión de un depósito conforme a la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702, así como los incrementos de capital de los depósitos e imposiciones en moneda nacional o extranjera,
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Asimismo, cualquier tipo de interés de tasa fija o variable, en moneda nacional o extranjera, así como los incrementos o reajustes de capital provenientes de valores mobiliarios, emitidos por personas jurídicas, constituidas o establecidas en el país, siempre que su colocación se efectúe mediante oferta pública, al amparo de la Ley del Mercado de Valores, Igualmente, cualquier tipo de interés de tasa fija o variable, en moneda nacional o extranjera, e incrementos de capital, provenientes de cédulas hipotecarias y títulos de crédito hipotecario negociable, Los valores mobiliarios, nominativos o a la orden, emitidos mediante oferta privada podrán gozar de la exoneración, cuando reúnan los requisitos a que se refieren los incisos a) y b) del Artículo 5º de la Ley del Mercado de Valores, Se encuentra comprendido dentro de la exoneración a que se refiere el presente inciso, todo rendimiento generado por los aportes voluntarios con fin no previsional a que se hace mención en el Artículo 30º del Decreto Ley Nº 25897. No están comprendidos en la exoneración, los intereses y reajustes de capital, que perciban las empresas del sistema financiero autorizadas a operar por la Superintendencia de Banca y Seguros, por cualquiera de los conceptos a que se refiere el presente inciso, j)
Los ingresos brutos que perciben las representaciones deportivas nacionales de países extranjeros por sus actuaciones en el país,
k) Las regalías por asesoramiento técnico, económico, financiero, o de otra índole, prestados desde el exterior por entidades estatales u organismos internacionales, l)
La ganancia de capital proveniente de: 1) La enajenación de valores mobiliarios inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores a través de mecanismos centralizados de negociación a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores; así como la que proviene de la enajenación de valores mobiliarios fuera de mecanismos centralizados de negociación siempre que el enajenante sea una persona natural, una sucesión indivisa o una sociedad conyugal que optó por tributar como tal, 2) La enajenación de los títulos representativos y de los contratos sobre bienes o servicios efectuados en las bolsas de productos, a que se refieren los incisos b) y c) del artículo 3º de la Ley Nº 26361, 3) La redención o rescate de valores mobiliarios emitidos directamente, mediante oferta pública, por personas jurídicas constituidas o establecidas en el país; así como de la redención o rescate de los certificados de participación y otros valores mobiliarios, emitidos por oferta pública, en nombre de los fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión o patrimonios fideicometidos, constituidos o establecidas en el país; de conformidad con las normas de la materia, 4) Numeral derogado por el Numeral 4.3 del artículo 4° y la Primera Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 27804, publicada el 02 de agosto de 2002. (Numeral 4 del Art. 19 TUO de la Ley del IR).
ll)
Los intereses y reajustes de capital provenientes de letras hipotecarias de acuerdo a la legislación de la materia,
m) Las universidades privadas constituidas bajo la forma jurídica a que se refiere el artículo 6º de la Ley Nº 23733, en tanto cumplan con los requisitos de esta norma, n) Los ingresos brutos que perciben las representaciones de países extranjeros por los espectáculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera,
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opereta, ballet y folclor, calificados como espectáculos públicos culturales por el Instituto Nacional de Cultura, realizados en el país, ñ) Inciso derogado por el numeral 4.1 del artículo 4° de la Ley N° 27356, publicada el 18 de octubre de 2000 (inciso ñ del Art. 19 TUO de la Ley del IR), o) Los intereses que perciban o paguen las cooperativas de ahorro y crédito por las operaciones que realicen con sus socios, Las entidades comprendidas en los incisos a) y b) de este artículo deberán solicitar su inscripción en la SUNAT, con arreglo al reglamento. La verificación del incumplimiento de alguno de los requisitos para el goce de la exoneración establecidos en los incisos a), b) y m) del presente artículo dará lugar a presumir, sin admitir prueba en contrario, que la totalidad de las rentas percibidas por las entidades contempladas en los referidos incisos, han estado gravadas con el impuesto a la renta por los ejercicios gravables no prescritos, siéndoles de aplicación las sanciones establecidas en el Código Tributario.
2.4
DE LOS CONTRIBUYENTES
Son contribuyentes del impuesto las personas naturales, las sucesiones indivisas, las asociaciones de hecho de profesionales y similares y las personas jurídicas. También, se considerarán contribuyentes a las sociedades conyugales que ejercieran la opción prevista en el artículo 16º de la Ley. Para los efectos de esta ley, se considerarán personas jurídicas, a las siguientes: a) Las sociedades anónimas, en comandita, colectivas, civiles, comerciales de responsabilidad limitada, constituidas en el país, b) Las cooperativas, incluidas las agrarias de producción, c) Las empresas de propiedad social, d) Las empresas de propiedad parcial o total del Estado, e) Las asociaciones, comunidades laborales incluidas las de compensación minera y las fundaciones no consideradas en el artículo 18º de la Ley, f) Las empresas unipersonales, las sociedades y las entidades de cualquier naturaleza, constituidas en el exterior, que en cualquier forma perciban renta de fuente peruana, g) Las empresas individuales de responsabilidad limitada, constituidas en el país, h) Las sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior, i)
Las sociedades agrícolas de interés social,
j)
Inciso derogado por la Primera Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27804, publicada el 02 de agosto de 2002,
k)
Las sociedades irregulares previstas en el artículo 423° de la Ley General de Sociedades; la comunidad de bienes; joint ventures, consorcios y otros contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente de la de sus socios o partes contratantes,
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El titular de la empresa unipersonal determinará y pagará el Impuesto a la Renta sobre las rentas de las empresas unipersonales que le sean atribuidas, así como sobre la retribución que dichas empresas le asignen, conforme a las reglas aplicables a las personas jurídicas. En el caso de las sociedades irregulares previstas en el Artículo 423° de la Ley General de Sociedades, excepto aquellas que adquieren tal condición por incurrir en las causales previstas en los numerales 5 y 6 de dicho artículo; comunidad de bienes; joint ventures, consorcios y demás contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente, las rentas serán atribuidas a las personas naturales o jurídicas que las integran o que sean parte contratante. En el caso de sociedades conyugales, las rentas que obtenga cada cónyuge serán declaradas, independientemente, por cada uno de ellos. Las rentas producidas por bienes comunes serán atribuidas, por igual, a cada uno de los cónyuges; sin embargo, éstos podrán optar por atribuirlas a uno solo de ellos para efectos de la declaración y pago como sociedad conyugal. Las rentas de los hijos menores de edad deberán ser acumuladas a las del cónyuge que obtenga mayor renta, o, de ser el caso, a la sociedad conyugal.
2.5
DETERMINACIÓN DE LA RENTA DE PERSONAS NATURALES
2.5.1 Esquema General A continuación se desarrolla los temas correspondientes a esta semana, tomando como referencia la Cartilla de Instrucciones – PDT 667 de Renta de Personas Naturales del ejercicio gravable 20105. Es así, que se toma como referencia la UIT (Unidad Impositiva Tributaria) del ejercicio 2010 ascendente a S/. 3,600. Cabe señalar que mediante el D.S. N° 252-2010-EF. la UIT para el 2011 también asciende a S/. 3,600. a. Determinación de la renta neta global (Renta neta de fuente peruana)
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Información incluida en la página web de la SUNAT:
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Renta Bruta (R.B.) Primera categoría
(-) 20% de R.B.
Segunda categoría Cuarta categoría Quinta categoría
(-) 20% de R.B. (-) 20% de R.B.(1) (-) 7 UIT(2)
Deducciones
Renta neta (R.N.) Renta neta de primera Pago a cta DJ anual categoría Pago definitivo Renta neta de segunda categoría DJ anual -acciones
Renta neta de cuarta y quinta categoría
Renta neta de fuente peruana DJ anual
(1) Hasta el límite de 24 UIT (S/. 86,400). Aplicable sólo para las rentas señaladas en el inciso a) del artículo 33° de la Ley. (2) De las rentas de cuarta y quinta categorías se podrá deducir, anualmente, un monto fijo equivalente a siete (7) UIT (S/. 25,200). Los contribuyentes que obtengan rentas de ambas categorías sólo podrán deducir el monto fijo por una vez.
Criterios de imputación de rentas (artículo 57° de la ley) a. b.
Por lo percibido: Comprende las rentas de segunda, cuarta y quinta categoría. Por lo devengado: Comprende las rentas de primera categoría.
b. Determinación de la Renta Imponible
Renta neta del trabajo (renta de 4ta y 5ta categoría) Renta neta del trabajo (renta de 4ta y 5ta categoría) (-) Impuesto a las transacciones financieras - ITF (-) Gastos por donaciones (-) Pérdidas pérdida de ejercicios anteriores (*) (+) Renta neta de fuente extranjera Renta neta imponible de trabajo y fuente extranjera
(*) Sólo se puede compensar la pérdida ganada hasta el 2008, originada por la pérdida de bienes que generan rentas de primera categoría ocurridas por caso fortuito o fuerza mayor o por la pérdida de capital originada en la enajenación de inmuebles. (Primera disposición complementaria D.L. 972). Esta pérdida solo se puede arrastrar por un plazo máximo de 4 años. En primer lugar se aplica contra renta neta anual de primera categoría y de quedar un saldo o de no haber obtenido tal renta, contra la renta anual del trabajo (Primera disposición complementaria del D.S. Nº 011-2010-EF).
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c. Determinación del Impuesto Renta neta global anual x Tasa (s) del impuesto
Impuesto calculado
(-) Créditos contra el impuesto
Saldo a favor del Contribuyente / Saldo a favor del fisco
2.5.2 RENTAS DE PRIMERA CATEGORÍA a. Renta bruta (artículo 23° de la ley y artículo 13° del reglamento) Son rentas de primera categoría, las siguientes: a.1. El alquiler en efectivo o en especie por el arrendamiento de predios, incluidos sus accesorios, así como el importe pactado por los servicios suministrados por el arrendador (persona que da en alquiler) y el monto de los tributos que tome a su cargo el arrendatario (inquilino) y que legalmente, corresponda al arrendador; Asimismo, en el caso de predios amoblados, se considera como renta de esta categoría el íntegro de lo abonado por alquiler. En el caso del arrendamiento de predios, para determinar la renta bruta, el monto del alquiler no deberá ser inferior al seis por ciento (6%) del valor del predio determinado en el autoavalúo del ejercicio 2011, declarado de acuerdo con las normas que regulan el impuesto predial, salvo que ello no sea posible, por aplicación de leyes especificas sobre arrendamiento, o que se trate de predios arrendados al sector público nacional, museos, bibliotecas o zoológicos. Tratándose de subarrendamiento, la renta bruta está constituida por la diferencia entre el alquiler que se le abona al inquilino y el que éste deba abonar al propietario. El contribuyente puede ceder, gratuitamente, su predio o a precio no determinado, sin percibir el alquiler. Pero, para efectos tributarios, deberá declarar como renta ficta, el seis por ciento (6%) del valor del predio declarado en el autoavalúo del ejercicio 2011, declarado de acuerdo a las normas que regulan el Impuesto Predial. Si existiera copropiedad de un bien, no será de aplicación la renta presunta cuando uno de los copropietarios ocupe, tenga la posesión o ejerza alguno de los atributos que confiere la titularidad del bien. a.2 Las producidas por la locación o cesión temporal de cosas muebles o inmuebles, no comprendidos en el literal anterior, así como los derechos sobre estos, inclusive, los comprendidos en el literal anterior.
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Cuando se efectúe una cesión gratuita, a precio no determinado o a un precio inferior al de las costumbres de la plaza, de bienes muebles o inmuebles distintos de predios, cuya depreciación o amortización admite la ley, a contribuyentes generadores de rentas de tercera categoría o a sociedades irregulares, comunidad de bienes, joint ventures, consorcios y demás contratos de colaboración empresarial que no llevan contabilidad independiente, se presume que existe una renta bruta anual no menor al ocho por ciento (8%) del valor de adquisición, producción, construcción o de ingreso al patrimonio de los referidos bienes, determinado de la siguiente manera:
Valor de adquisición6 A título oneroso
Procedimiento de actualización Costo de x adquisición, producción o construcción
A título gratuito o a precio no Valor de ingreso determinado al patrimonio
x
IPM diciembre 2010 IPM mes anterior al de adquisición, producción o construcción IPM diciembre 2010 IPM mes anterior al de ingreso al patrimonio
NOTA:
De no poder determinarse de manera fehaciente la fecha de adquisición, construcción, producción o ingreso al patrimonio, la actualización deberá realizarse de acuerdo con la variación del índice de precios al por mayor (IPM) desde el último día hábil del mes anterior a la fecha de la cesión hasta el 31 de diciembre de 2010.
Si la cesión se realiza por períodos menores a 12 meses, la renta presunta se calculará proporcionalmente al número de meses del ejercicio por los cuales se hubiera cedido el bien.
a.3. El valor de las mejoras incorporadas en el bien por el arrendatario o subarrendatario (inquilino), en tanto constituyan un beneficio para el propietario y en la parte que éste no se encuentre obligado a reembolsar. El propietario computará dicho importe como renta bruta gravable en el ejercicio en que se devuelve el bien, y al valor determinado para el pago de los tributos municipales o, a falta de éste, al valor de mercado a la fecha de devolución. b) Renta neta (artículo 35° de la ley) Para determinar la renta neta se deducirá de la renta bruta un veinte por ciento (20%) por todo concepto. RENTA NETA = RENTA BRUTA – 20% DE LA RENTA BRUTA
Las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito (catástrofe natural) o fuerza mayor en los bienes generadores de renta de esta categoría que no hayan sido cubiertas por indemnizaciones o seguros, podrán compensarse con la renta neta global.
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Según lo dispuesto en los artículos 20º y 21º de la ley y artículo 11º del reglamento.
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2.5.3 RENTAS DE SEGUNDA CATEGORÍA a. Renta bruta (artículos 24°, 26° y 27° de la ley e inciso b) del artículo 13° del reglamento) Son rentas de segunda categoría, las siguientes: a.1. Los intereses originados en la colocación de capitales, cualquiera sea su denominación o forma de pago, tales como los producidos por títulos, cédulas, debentures, bonos, garantías y créditos privilegiados o quirografarios en dinero o en valores; En los casos de enajenación a plazos de bienes o derechos cuyos beneficios no estén sujetos al Impuesto a la Renta, se presumirá que el saldo de precios contiene un interés gravado, que se establecerá según lo dispuesto en el artículo 26° de la ley y se considerará percibido dicho interés a medida que opera la percepción de las cuotas pagadas para cancelar el saldo (cuarto párrafo del artículo 26° de la ley); a.2. Los intereses, excedentes y cualquier otro ingreso que reciban los socios de las cooperativas como retribución por sus capitales aportados, con excepción de los percibidos por socios de cooperativas de trabajo; a.3. Las regalías Se considera regalía a toda contraprestación en efectivo o en especie originada por el uso o por el privilegio de usar patentes, marcas, diseños o modelos, planos, procesos o fórmulas secretas y derechos de autor de trabajos literarios, artísticos o científicos, así como toda contraprestación por la cesión en uso de los programas de instrucciones para computadoras (software) y por la información relativa a la experiencia industrial, comercial o científica. a.4. El producto de la cesión definitiva o temporal de derechos de llave, marcas, patentes, regalías o similares; a.5. Las sumas o derechos recibidos en pago de obligaciones de no hacer, salvo que dichas obligaciones consistan en no ejercer actividades comprendidas en la tercera, cuarta o quinta categoría, en cuyo caso las rentas respectivas se incluirán en la categoría correspondiente; a.6. Las rentas vitalicias; a.7. Los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades, con excepción de toda suma o entrega en especie que, resulte renta gravable de la tercera categoría, en tanto signifique una disposición indirecta de dicha renta no susceptible de posterior control tributario; a.8. La atribución de utilidades, rentas o ganancia de capital, no comprendidas en el inciso j) del artículo 28° de la ley, provenientes de fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión, patrimonios fideicometidos de Sociedades Titulizadoras, incluyendo las que resultan de la redención o rescate de valores mobiliarios emitidos en nombre de los citados fondos o patrimonios y de fideicomisos bancarios; Dentro del concepto ganancia de capital está comprendida aquella que proviene de la enajenación de bienes de capital, de acuerdo con la definición recogida en el artículo 2° de la ley y el artículo 5°-A del reglamento, que realice la Sociedad Administradora, Titulizadora o fiduciario Bancario por cuenta de los fondos y fideicomisos respectivamente; así como aquellas derivadas de la redención o rescate de
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certificados de participación y otros valores mobiliarios emitidos en nombre de los fondos mutuos de Inversión en valores, fondos de inversión y patrimonios fideicometidos, constituidos en el país, de Sociedades Titulizadoras, conforme a lo dispuesto en el inciso j) del artículo 1° del reglamento (Literal IV del numeral 1 del inciso b) del artículo 13° del reglamento). a.9. Las ganancias de capital (inciso j) del artículo 24° y artículo 84°-A de la ley). Constituye ganancia de capital cualquier ingreso que provenga de la enajenación de bienes de capital. Se entiende por bienes de capital a aquellos que no están destinados a ser comercializados en el ámbito de un giro de negocio o de empresa. En los casos de enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos, el enajenante abonará con carácter de pago a cuenta del impuesto que en definitiva le corresponda por el ejercicio gravable y dentro del mes siguiente de suscrita la minuta de compra venta o del negocio jurídico que corresponda, un importe equivalente al 0.5% del valor de venta. El enajenante deberá presentar, ante el notario público, el comprobante o el formulario de pago que acredite el pago del impuesto al que se refiere este artículo, como requisito previo a la elevación de la escritura pública de la minuta respectiva. b.
Renta neta (artículo 36° de la ley) Para establecer la renta neta de segunda categoría se deducirá por todo concepto el veinte por ciento (20%) del total de la renta bruta. Dicha deducción del veinte por ciento (20%) no es aplicable para los dividendos ni para cualquier otra forma de distribución de utilidades. Las pérdidas de capital originadas en la enajenación de acciones y participaciones, certificados, bonos se compensarán contra la renta neta anual originada por la enajenación de los bienes antes mencionados. Las referidas pérdidas se compensarán en el ejercicio y no podrán utilizarse en los ejercicios siguientes.
RENTA NETA = RENTA BRUTA – 20% DE LA RENTA BRUTA Nota importante: La venta de acciones constituye renta de segunda categoría y son las únicas rentas de segunda categoría que se declaran anualmente. No deben realizar pagos a cuenta, ni ser afectados por retenciones del impuesto. Tienen una exoneración de 5UITs. Sobre el exceso se aplica la deducción del 20% y sobre la diferencia la tasa del 6.25%.
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Deducciòn 5UITs
Deducciòn del 20% de la RB Renta Neta (RN)
Precio de Venta Precio de Costo venta de Costo de Adquisiciòn adquisiciòn
Impuesto 6.25%
Impuesto a pagar
Deducciòn de pèrdidas por venta de valores Renta Neta imponible
2.5.4 RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA a. Renta bruta (artículo 33° de la ley) Son Rentas de Cuarta Categoría las obtenidas por: a.1. El ejercicio individual, de cualquier profesión, arte, ciencia, oficio o actividades no incluidas expresamente como rentas de tercera categoría; También, se consideran como rentas de cuarta categoría los ingresos percibidos por los porteadores, como trabajadores independientes que prestan servicios personales de transporte de carga, bajo contrato de trabajo en la modalidad de servicio específico para la actividad turística (Ley N° 27607 y D. S. N° 010-2002-TR). a.2. El desempeño de funciones de: Director de empresas: Persona integrante del directorio de las sociedades anónimas y elegido por la Junta General de Accionistas; Síndico: Funcionario encargado de la liquidación del activo y pasivo de una empresa en el caso de quiebra o de administrar temporalmente la masa de la quiebra cuando se decide la continuación temporal de la actividad de la empresa fallida; Mandatario: Persona que, en virtud del contrato consensual llamado mandato, se obliga a realizar uno o más actos jurídicos, por cuenta y en interés del mandante; Gestor de negocios: Persona que, en forma voluntaria y sin que medie autorización alguna, asume, conscientemente, el manejo de los negocios o de la administración de los bienes de otro que lo ignora, en beneficio de este último; Albacea: Persona encargada por el testador o por el juez de cumplir la última voluntad del finado, custodiando sus bienes y dándoles el destino que corresponde según la herencia; Actividades similares: Entre otras, se incluyen las dietas que perciben los regidores de las municipalidades (Directiva N° 007-95/SUNAT).
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b. Renta neta (artículo 45° de la ley) Para establecer la renta neta de cuarta categoría, el contribuyente podrá deducir de la renta bruta del ejercicio gravable: b.1. El veinte por ciento (20%) de la renta bruta, hasta el límite de 24 UIT (24 x S/. 3,600= S/. 86,400). b.2. Dicha deducción de veinte por ciento (20%) no es aplicable a las rentas percibidas por desempeñar funciones de director de empresas, síndico, mandatario, gestor de negocios, albacea y actividades similares.
RENTA NETA = RENTA BRUTA – 20 % DE LA RENTA BRUTA (*) (*) Límite máximo a deducir 24 UIT (S/. 86,400).
Determinación de la renta de cuarta categoría Renta bruta
S/. 98, 890
Menos: Deducción del 20% (Hasta límite de 24 UIT = S/. 86,400)
S/. 19, 778
Renta neta de cuarta categoría
S/. 79, 112
Menos: Deducción de 7 UIT
S/. 25, 200 S/. 53, 912
Total renta neta imponible Impuesto calculado (15% de S/. 53, 912)
S/. 8, 086.8
Ejercicio 2011 Hasta 27 UIT Exceso de 27 UIT hasta 54 UIT
15%
Por el exceso de 54 UIT
30%
21%
2.5.5 RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA a. Renta bruta (artículo 34° de la ley y artículo 20° del reglamento) Son rentas de quinta categoría las obtenidas por: a.1. El trabajo personal prestado en relación de dependencia, incluidos cargos públicos, electivos o no. Están comprendidos los sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, gastos de representación y, en general, toda retribución por servicios personales; a.2. Las participaciones de los trabajadores, ya sea que provengan de las asignaciones anuales o de cualquier otro beneficio otorgado en su sustitución;
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a.3. Las asignaciones o dietas no pensionables que se perciben como retribución por asistencia efectiva a los diferentes tipos de sesiones dentro de una institución, de acuerdo con los términos que se fijan por resolución del titular del pliego (literal c) del numeral 3 de la Primera Disposición Transitoria de la ley N° 282127); a.4.
Los ingresos obtenidos por el trabajo prestado en forma independiente con contratos de prestación de servicios normados por la legislación civil, cuando el servicio sea prestado en el lugar y horario designado por quien lo requiere y el usuario proporcione los elementos de trabajo, además de asumir los gastos que la prestación del servicio demanda (inciso e) del artículo 34° de la ley y numeral 2 del inciso b) del artículo 20° del reglamento);
a.5 Los ingresos obtenidos por la prestación de servicios considerados como Renta de Cuarta Categoría8, efectuados para un contratante con el cual se mantenga, simultáneamente, una relación laboral de dependencia (inciso f) del artículo 34° de la ley); a.6 Las retribuciones por servicios prestados en relación de dependencia, percibidas por los socios de cualquier sociedad, incluidos los socios industriales o de carácter similar, así como las que se asignen los titulares de las empresas individuales de responsabilidad limitada (EIRL) y los socios de cooperativas de trabajo, siempre que estén consignadas en el Libro de Planillas que, de conformidad con las normas laborales, estén obligados a llevar (numeral 2) del inciso a) del artículo 20° del reglamento); a.7 Tratándose de funcionarios públicos que por razón del servicio o comisión especial se encuentren en el exterior y perciban sus haberes en moneda extranjera, se considerará renta gravada de esta categoría, únicamente la que les correspondería percibir en el país en moneda nacional conforme a su grado o categoría; a.8
Constituyen remuneración computable para la determinación del Impuesto a la Renta de Quinta Categoría, el valor de las prestaciones alimentarias otorgadas con fines promocionales a favor de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada (Ley N° 28051 y D. S. N° 013-2003-TR);
a.9 Cualquier otro ingreso que tenga su origen en el trabajo personal. b. Renta neta de cuarta y quinta categoría (Artículo 46º de la Ley y artículo 26º del Reglamento). De las rentas de cuarta y quinta categorías se podrán deducir, anualmente, un monto fijo equivalente a siete (7) UIT. Los contribuyentes que obtengan rentas de ambas categorías sólo podrán deducir el monto fijo por una vez. Esta deducción de siete (7) UIT se efectuará hasta el límite de las rentas netas de cuarta y quinta categorías percibidas.
7
Ley que desarrolla el artículo 39° de la Constitución Política del Perú, en lo referente a la jerarquía y Remuneraciones de los Altos Funcionarios y Autoridades del Estado. 8 No están comprendidos los ingresos obtenidos por el desempeño de funciones de director de empresas, síndico, mandatario, gestor de negocios, albaceas y actividades similares.
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2.5.6 RENTAS DE FUENTE EXTRANJERA (artículo 51° y 51°-A de la ley, numeral 2 del inciso b) del artículo 28°-B e inciso a) del artículo 29°-A del reglamento). Los contribuyentes domiciliados en el país sumarán y compensarán entre sí los resultados que arrojen sus fuentes productoras de renta extranjera. Únicamente si de dichas operaciones resultase una renta neta, ésta se sumará a la renta neta de fuente peruana. En ningún caso se computará la pérdida neta total de fuente extranjera.
2.5.7 DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO (artículos 49°, 51°, 51°-A, 53°, 84°-A, 87° y 88° de la ley y artículo 28°-B del reglamento) Para determinar la renta neta del trabajo se podrá deducir lo siguiente: De este monto, se debe deducir: 1. El impuesto a las transacciones financieras (ITF), creado por la Ley Nº 28194, consignado en la “Constancia de retenciones o percepciones del Impuesto a las Transacciones Financieras”, emitida de conformidad con las normas pertinentes, será deducible hasta el límite de la renta de cuarta categoría. 2. El gasto por concepto de donaciones otorgadas a favor de las entidades y dependencias del sector público nacional, excepto empresas, y de las entidades sin fines de lucro cuyo objeto social comprenda uno o varios de los siguientes fines: i. ii. iii. iv. v. vi. vii. viii. ix. x. xi.
Beneficencia Asistencia o bienestar social Educación Culturales Científicas Artísticas Literarias Deportivas Salud Patrimonio histórico cultural indígena Otras de fines semejantes
Dichas entidades y dependencias deberán estar calificadas previamente por parte del Ministerio de Economía y Finanzas como entidad perceptora de donaciones mediante resolución ministerial. No se exigirá la inscripción en el Registro de Donantes de la SUNAT a los sujetos que hayan efectuado donaciones a raíz de los sismos ocurridos el 15 de agosto de 2007, en tanto se mantenga la declaratoria del estado de emergencia a que se refiere el Decreto Supremo Nº 068-2007-PCM y modificatorias9, cuando la misma se haya realizado: -
Por depósitos en dinero en las cuentas bancarias determinadas por el Ministerio de Economía y Finanzas a través de la Dirección Nacional de
9
Publicado el 16.08.2007 y modificado por los Decretos Supremos Nos. 071-2007-PCM, 075-2007-PCM , 084-2007-PCM y 097-2007-PCM.
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Tesoro Público, a nombre del Instituto Nacional de Defensa Civil – INDECI; -
A favor del Instituto Nacional de Defensa Civil – INDECI;
-
A favor de los Gobiernos Regionales o Municipalidades Provinciales y Distritales declaradas en estado de emergencia; Las zonas declaradas en estado de emergencia son las siguientes:
-
Departamento de Ica. Provincia de Cañete del departamento de Lima. Provincia de Yauyos del departamento de Lima. Provincia de Castrovirreyna del departamento de Huancavelica. Provincia de Huaytará del departamento de Huancavelica. Distrito de Acombilla de la provincia y departamento de Huancavelica.
La deducción no podrá exceder del 10% de la suma de la renta neta del trabajo y de la renta de fuente extranjera.
El saldo de las deducciones no absorbidas por la Renta Neta del Trabajo, no podrá ser aplicado en los ejercicios siguientes.
3.
Sobre el saldo que resulte según lo establecido en el acápite anterior, se sumarán las rentas netas de fuente extranjera obtenidas por el contribuyente en el ejercicio gravable, de acuerdo a lo establecido en el artículo 51° de la ley.
2.5.8 TASAS Y CÁLCULO DEL IMPUESTO (Artículos 53° y 54° de la Ley) El impuesto a cargo de personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que optaron por tributar como tal, domiciliadas en el país, se determina aplicando a la suma de su renta neta del trabajo y la renta de fuente extranjera a que se refiere el artículo 51º de esta ley (sobre compensación). El impuesto se determina aplicando sobre la renta neta global anual (renta imponible), la escala progresiva acumulativa siguiente:
RENTA NETA GLOBAL ANUAL Hasta
27 UIT
Por el exceso de
27 UIT (S/.93,150)
y hasta
54 UIT (S/.186,300)
Por el exceso de
54 UIT (S/.186,300)
TASA 15% 21%
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30%
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2.5.9 CRÉDITOS CONTRA EL IMPUESTO (artículo 88° de la ley y artículo 52° del reglamento). Los contribuyentes obligados o no a presentar las declaraciones a que se refiere el artículo 79º, deducirán de su impuesto los conceptos siguientes: La deducción de los créditos, se efectúa en el orden que se señala a continuación: Créditos sin derecho a devolución a. Crédito por impuesto a la renta de fuente extranjera Está constituido por el impuesto a la renta abonado en el exterior por las rentas de fuente extranjera gravadas, siempre que no exceda del importe que resulte de aplicar la tasa media 10del contribuyente a las rentas obtenidas en el extranjero, ni del impuesto, efectivamente, pagado en el exterior. El importe que, por cualquier motivo, no se utilice en el ejercicio gravable no se podrá compensar en otros ejercicios ni dará derecho a devolución. b. Otros créditos sin derecho a devolución Créditos con derecho a devolución a. Los saldos a favor del contribuyente de ejercicios anteriores, reconocidos por la SUNAT o establecidos por el contribuyente en las declaraciones, siempre que no se haya solicitado su devolución y que dichas declaraciones no hayan sido impugnadas; b. Pagos a cuenta realizados, directamente, por el contribuyente, respecto de las rentas de primera, segunda, cuarta y quinta categorías; c. Retenciones por rentas de segunda, cuarta y quinta categorías, efectivamente, percibidas en el ejercicio; d. Otros créditos con derecho a devolución.
CASO PRÁCTICO
DATOS GENERALES El señor Juan Alegre Vargas, con RUC Nº 10098276535, de profesión Contador, y su esposa, la señora Claudia Villalobos Alarcón, con DNI Nº 10584079, de profesión profesora, con fecha de nacimiento 12.07.1975; no tienen bienes propios y han optado, con ocasión del pago a cuenta del mes de enero de 2011, por declarar y pagar el impuesto a la renta como sociedad conyugal por las rentas generadas por los bienes comunes, atribuyendo la representación de dicha sociedad al esposo, quien presentará la declaración jurada anual.
10
Porcentaje que resulta de relacionar el impuesto determinado con la renta neta global, sin tener en cuenta la deducción que autoriza el artículo 46° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. De existir pérdidas de ejercicios anteriores éstas no se restarán de la renta neta.
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A continuación, se detallan los ingresos percibidos y/o devengados durante el ejercicio gravable 2011 por cada categoría de renta, la determinación de las rentas brutas y netas correspondientes, así como la liquidación del impuesto a la renta y la forma como deberá presentar su información en el formulario Virtual Nº 659.
1. RENTAS DE PRIMERA CATEGORÍA A. PREDIOS 1. La sociedad conyugal es propietaria de los siguientes predios:
Predio
Uso
Autoavalúo 2011
Alquiler mensual
Mejoras incorporadas
habitación Calle Los Artesanos Nº Casa (alquilada por todo el 154, Chorrillos año 2011)
S/. 190,000
US$ 350 (de enero a diciembre )
S/.12,000 (*)
Calle Grau 203, Dpto. Departamento (Alquilado por todo el Nº 101, Barranco
S/. 120,000
S/. 630
--
S/. 90,000
--
--
S/. 200,000
--
--
año 2011)
Calle Brisas 120,Tumbes
Nº Casa habitación (Cesión Gratuita todo el año 2011)
Calle Bolívar Nº 440, Casa habitación Miraflores oficina (**)
por
y
(*) El valor de las mejoras incorporadas en la casa-habitación se considera como renta afecta en el ejercicio en que se devuelva el inmueble y siempre que no exista reembolso. Dicho inmueble fue devuelto en el mes de diciembre 2011 y no se efectúo el pago a cuenta correspondiente. (**) Casa-habitación ubicada en calle Bolívar Nº 440, Miraflores, ocupada por los propietarios no genera renta alguna, aún cuando el señor Juan Alegre Vargas, utilice parte de la misma como oficina para ejercer su profesión.
El señor Alegre Vargas, en calidad de arrendador, ha efectuado pagos a cuenta del Impuesto a la Renta por un total de S/. 662.46 mediante formularios virtuales Nº 1683. Cálculo de los pagos a cuenta mensuales del impuesto a la renta (casa habitación Chorrillos):
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Mes Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Total
56
Alquiler en US$ 350 350 350 350 350 350 350 350 350 350 350 350 4200
Tipo de cambio 3.198 3.189 3.182 3.171 3.174 3.167 3.16 3.162 3.113 3.113 3.113 3.113 37.855
Alquiler en Pago a S/. cuenta en S/. 1,119.30 1,116.15 1,113.70 1,109.85 1,110.90 1,108.45 1,106.00 1,106.70 1,089.55 1,089.55 1,089.55 1,089.55 13,249.25
55.97 55.81 55.69 55.49 55.55 55.42 55.30 55.34 54.48 54.48 54.48 54.48 662.46
(*) El tipo de cambio aplicado corresponde al tipo de cambio promedio ponderado compra vigente el último día de cada mes (fecha de devengo de la renta) publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros (http://www.sbs.gob.pe). Si en dicho día no hubo publicación, se debe tomar como referencia la publicación inmediata anterior. Para los meses de septiembre a diciembre se ha tomado un tipo de cambio supuesto. (**) Tasa Efectiva 5% [(Alquiler - 20% del alquiler) x 6.25%].
Cálculo de los pagos a cuenta mensuales del impuesto a la renta (Departamento):
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Mes
Alquiler en S/.
Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Total
630 630 630 630 630 630 630 630 630 630 630 630 7560
Pago a cuenta en S/. 31.50 31.50 31.50 31.50 31.50 31.50 31.50 31.50 31.50 31.50 31.50 31.50 378.00
(*) Tasa efectiva 5% [(Total alquiler - 20% del Total alquiler) x 6.25%].
Cálculo de la Renta Bruta Anual Renta Bruta Anual a. Renta devengada: Alquiler Casa-habitación Alquiler Departamento
Casa
Departamento
13, 249 7, 560
Sub-total:
13, 249
Mejoras incorporadas
12, 000
Total renta devengada S/. b.Renta presunta(*) Casa Valor de autoavalúo x 6% S/. 190, 000 x 6%
25, 249
7, 560
7, 560
11, 400
Departamento Valor de autoavalúo x 6% S/. 120, 000 x 6% Total de renta presunta S/.
11, 400
7, 200 7, 200
TOTAL RENTA BRUTA ANUAL
25, 249
7, 560
Pagos a cuenta mensuales
1, 591
912
TOTAL PAGOS A CUENTA
S/. 2, 503
Para determinar el total de la Renta Bruta Anual, utilice el monto mayor entre a) y b) en cada caso.
(*) En ambos casos, la renta presunta se ha calculado por todo el ejercicio gravable .
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Determinación de la renta ficta (Cesión gratuita de casa habitación ubicada en calle Brisas N° 120, Tumbes). Renta ficta anual (*) Casa habitación Valor del autoavalúo x 6% S/. 90,000 x 6% Total renta bruta anual
(*)
S/.
5,400 5,400
En este caso al ser una Renta Ficta, no existe la obligación de efectuar pagos mensuales. Los ingresos se deben declarar y pagar anualmente, de conformidad al tercer párrafo del artículo 84° de la Ley.
2. La sociedad conyugal alquiló un inmueble ubicado en la calle Los Pintores Nº 180, Jesús María por el que pagaron, durante todo el año 2011, la suma mensual de S/. 650 nuevos soles al señor Carlos García Mesones (propietario) identificado con RUC Nº 10403758693. Dicho inmueble fue subarrendado por todo el año 2011 a la señorita María Alejandra Carrasco Gómez, por la suma mensual de S/. 880 nuevos soles. Se ha efectuado pagos a cuenta del impuesto a la renta por S/. 138.00. Renta bruta por subarrendamiento Ingresos devengados por subarrendamiento (-) Monto del alquiler que debe pagar el propietario Renta bruta anual Pagos a cuenta mensuales efectuados (*)
S/. S/. 880 x 12 S/. 650 x 12
10,560.00 -7,800.00 2,760.00 138.00
(*) Tasa efectiva 5% [(Total alquiler - 20% del Total alquiler) x 6.25%]. NOTA: El señor Alegre Vargas deberá declarar al arrendador, señor Carlos García Mesones, en el rubro “Alquileres” de “Información complementaria” del Formulario virtual – PDT Nº 659.
B. MUEBLES 1. La sociedad conyugal es propietaria de una camioneta rural, que fue alquilada al señor Renzo Canales Ochoa por US$ 180 dólares mensuales durante el período de enero a diciembre de 2011. Los pagos a cuenta del impuesto a la renta efectuados ascienden a S/. 340.70.
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Alquiler Tipo de Alquiler Pago a cuenta en US$ cambio (*) en S/. S/. (**) Enero 180 3.198 575.64 28.782 Febrero 180 3.189 574.02 28.701 Marzo 180 3.182 572.76 28.638 Abril 180 3.171 570.78 28.539 Mayo 180 3.174 571.32 28.566 Junio 180 3.167 570.06 28.503 Julio 180 3.160 568.80 28.440 Agosto 180 3.162 569.16 28.458 Septiembre 180 3.113 560.34 28.017 Octubre 180 3.113 560.34 28.017 Noviembre 180 3.113 560.34 28.017 Diciembre 180 3.113 560.34 28.017 TOTAL 2160 6,813.90 340.695 Mes
(*) El tipo de cambio aplicado corresponde al tipo de cambio promedio ponderado compra vigente el último día de cada mes (fecha de devengo de la renta) publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros (http://www.sbs.gob.pe). Si en dicho día no hubo publicación, se debe tomar como referencia la publicación inmediata anterior. Para los meses de septiembre a diciembre, se ha tomado un tipo de cambio supuesto. (**) Tasa efectiva 5% [(Alquiler - 20% del alquiler) x 6.25%].
2. Asimismo, son propietarios de una máquina de diseño, adquirida en agosto de 2005 por un valor de S/. 10,200. Dicha máquina ha sido cedida gratuitamente a la empresa “Olas SAC”, por el período de enero a diciembre de 2011.
Renta ficta anual Actualización del valor de adquisición de los equipos (*) Valor de adq. X IPM dic. 2007 IPM julio 2005
= 1,037.00
Valor Actualizado: Renta bruta anual
10200 x 10577x8%
1037
10,577.00 846.00
(*) Base Legal: Numeral 2.2 del inciso a) del artículo 13° del reglamento. El IPM del mes de diciembre de 2011 es un valor supuesto.
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C. RESUMEN DE RENTAS BRUTAS Y DETERMINACIÓN DE LA RENTA NETA DE PRIMERA CATEGORÍA
Concepto
S/.
S/.
A. Predios y bienes muebles - Declarados a SUNAT 1.- Arrendado Casa habitación (Chorrillos) Departamento (Barranco) Camioneta Rural 2.- Subarrendado Calle Los Pintores N° 180, Jesús María
13,249 7,560 6,814
27,623 Consignar en la
2,760
casilla 100.
Sub-total 30,383 B. Predios y bienes muebles no declarados y/o Renta Ficta 3.-Cedido gratuitamente: Casa habitación (Tumbes) 4.- Renta Ficta Máquina de Diseño 5.- Mejoras incorporadas habitación -Chorrillos) Sub-total Total renta bruta bienes muebles
5,400
(Casa
Consignar en la
846 12,000
casilla 102.
18,246 de predios y
48,629
(-) Deducción 20% de S/. 48,629
-9,726
Renta neta de primera categoría
38,903
D. RESUMEN DE PAGOS A CUENTA
Concepto A. Predios 1.- Arrendado Casa habitación (Chorrillos) Departamento (Barranco) 2.- Subarrendado Calle Los Pintores Nº 180, Jesús María Sub-total predios B. Muebles 1.- Alquiler Camioneta Rural Sub-total muebles Total Pagos a cuenta
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S/.
S/.
1,591 912
2,503 331 2,834
816 816
Consignar en la casilla 133.
3,650
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E. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO ANUAL DE PRIMERA CATEGORÍA
Concepto Total de Renta Bruta de Primera Categoría (-) deducción 20% de S/. 48,629 Renta Neta de Primera Categoría Pérdida de Ejercicios Anteriores Renta Neta Imponible de Primera Categoría Impuesto calculado (Renta Neta Imponible de Primera Categoría x 6.25%) Créditos con derecho a devolución Pago Directo de Rentas de Primera Categoría Saldo por regularizar a favor del Fisco por Impuesto Anual de Primera Categoría
S/. -
48.629 9.726 38.903 O 38.903 2.431
1.519
-
1.519 912
2. RENTAS DE SEGUNDA CATEGORÍA Durante el ejercicio, el contribuyente Juan Alegre Vargas, percibió las siguientes rentas de Segunda Categoría y fue objeto de retención respectiva, de acuerdo con el detalle siguiente:
Concepto 1. Intereses por ahorros en el Banco "Mi país" 2. Intereses por préstamos de dinero a una empresa domiciliada (*) 3. Monto que le abona una compañía de seguros por renta vitalicia (no originada en el trabajo personal (*) 4. Durante el ejercicio recibió por derechos de autor S/. 30,000, quedando un saldo de S/. 4,000 al haberse pactado por la suma de S/. 34,000 (**) 5. Regalías recibidas de la empresa SOLIMAR S.A.C. por explotación comercial de la marca "MAREA ALTA", de la cual es titular (*) 6. Dividendos por acciones de OLAS SAC por S/: 9,000 (***)
Monto Monto Retenido Percibido S/. S/. 140 O 4000 200 24000
1200
30000
O
20000 9000
1000 369
(*) El monto retenido = [(Monto percibido – 20% del monto percibido) x 6.25%] Pago definitivo. (**) Las regalías por concepto de derechos de autor están exoneradas del Impuesto (Artículo 24° de la Ley N° 28086 - Ley de democratización del libro y de fomento de la lectura). (***) El monto retenido = Monto percibido x 4.1% (sin deducción del 10%). El impuesto fue retenido y pagado de manera definitiva.
A. GANANCIA DE CAPITAL El señor Alegre Vargas y su esposa adquirieron una casa de playa ubicada en el distrito de Punta Negra, en octubre de 2005 por la suma de S/. 80,000. Posteriormente, con fecha 30 de noviembre de 2011 la vendieron por un importe de S/. 87,000, que fue pagado al contado a la firma de la minuta de compra-venta. El contribuyente cumplió con efectuar el pago del Impuesto a la Renta de Segunda Categoría por S/. 190.00 (S/. 3,800.00 x 5%) dentro del plazo establecido, según la boleta de pago- Formulario Virtual Nº 1662 - Código de tributo 3021. La operación fue realizada en el Banco “Mi País”, identificado con RUC Nº 20101792201. Dicha entidad emitió una constancia de retenciones de ITF, por el importe de S/. 69.60.
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Determinación de la ganancia de capital por la enajenación de inmueble Datos generales de la enajenación de la casa de playa Concepto
S/.
Valor de venta
Consignar en la casilla 550 (*)
87,000 Consignar en la casilla 551 (*)
Costo computable actualizado S/. 80,000 x 1.04 (**)
83,200
Total renta bruta - Ganancia de capital
3,800
(*) Son las casillas que determinan el cálculo de la ganancia de capital neta de la casilla 520.
Actualización del valor de adquisición del inmueble (literal a) del numeral 21.1 del artículo 21° de la ley). Valor de adquisición = 80,000 x 1.04 (*) = 83,200 (**) Índice de corrección monetaria supuesto para el año 2005 (año en que se adquirió el inmueble).
B. DETERMINACIÓN DE LA RENTA NETA DE SEGUNDA CATEGORÍA PARA EL CASO DE ENAJENACIÓN DE ACCIONES
1.
El Sr. Pedro Castro, contribuyente domiciliado en el país adquirió en las fechas señaladas las siguientes acciones, que cotizan en la Bolsa de Valores de Lima. En el mes de noviembre de 2011. Se enajenan 13,000 por un importe de S/. 123,00.00, cuyo costo computable de adquisición fue 100,000.
Actualmente CAVALI es la entidad designada como agente de retención de este tipo de tributos. Aplicará la exoneración de las 5 UIT y la deducción del 20%, para aplicar la tasa de 6.25%.
Valor de vta 123,000
Costo comput Ganancia 100,000 23,000
5UIT Rta bruta deduc 20% Rta Neta Tasa 6.25% -18,000 5,000 1,000 4,000 250
Para el caso de enajenaciones de acciones que no cotizan en bolsa, el propio sujeto deberá realizar una declaración anual, momento en el que se declara y paga el tributo.
2. El Sr. Edwin Pastor, persona natural domiciliada en el país, en el ejercicio 2011 ha obtenido las siguientes rentas de segunda categoría que son consideradas como ganancia de capital por inversión en valores mobiliarios.
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Supuesto con Supuesto con ganancia pérdidas Ganancias de capital tramo 62,450 55,600 exonerado 5 UITs -18,000 -18,000 Deducción de 20% 44,450 37,600 8,890 -7,520 Renta Neta 35,560 30,080 Ganancia (pérdida) de capital -6,200 -35,600 Ganancia (pérdida no arrastrable) 29,360 -5,520 Impuesto a pagar 6.25% 1,835 Detalles
Para la determinar la renta neta anual por las ganancias de capital de segunda categoría, primeramente se descontará 5 UITS (S/. 18,000), luego se deducirá el 20%. Sobre el resultado se aplicará la tasa de 6.25%. El pago de la renta se efectuará en la oportunidad de la declaración anual del ejercicio 2011. 3. Carpinorte SAC pagó durante el ejercicio 2011 a personas naturales no domiciliadas: Concepto Regalías Intereses Dividendos
Monto US$ 31,500 16,500 27,000
En aplicación del artículo 76º de la ley del impuesto a la renta, las personas , sean naturales o jurídicas que paguen rentas de cualquier naturaleza a personas no domiciliadas, tienen obligación de efectuar la retención del impuesto a la renta. Al tratarse de rentas de segunda categoría, la retención deberá efectuarse por el total de la renta pagada. Cuando el pago se realiza en dólares, deberá realizar el cambio de moneda en soles utilizando el tipo de cambio venta.
Detalles Regalías Intereses Total impuesto a retener
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Renta Neta US$ 31,500 16,500
Tasa 30% 30%
Impuesto a retener US$ 9,450 4,950 14,400
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Monto a remesar al exterior: Concepto Regalías Impuesto
Retención 31,500.00 -9,450.00
Remesa
22,050.00 Intereses Impuesto
16,500.00 -4,000.00
Dividendos Impuesto
27,000.00 -1,107.00
11,550.00
25,893.00 Total
59,493.00
Utilizando el tipo de cambio S/. 3.295
Concepto Regalías Intereses Dividendos TOTAL
Base Imponible 103,792.50 54,367.50 88,965.00
Tributo 31,137.75 16,310.25 3,647.57 51,095.57
3. RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA Durante el ejercicio gravable 2011, además, de las rentas ya enumeradas anteriormente, por su profesión de Contador y en el ejercicio independiente de dicha actividad en una oficina de su propiedad, el contribuyente Juan Alegre Vargas ha percibido ingresos que están consignados en el Libro de Ingresos y Gastos, que están obligados a llevar conforme lo dispone el artículo 65° de la ley y, asimismo, sustentados con los respectivos recibos por honorarios emitidos, de acuerdo con lo establecido por el Reglamento de Comprobantes de Pago. También, como Director de la empresa OLAS S.A.C, identificada con RUC Nº 20488837533, recibió la suma de S/ 4,000, con fecha 08 de diciembre de 2007 por concepto de dietas. Sus ingresos profesionales los canalizó a través del Banco “Mi País”, identificado con RUC Nº 20101792201, afectándolo con el impuesto a las transacciones financierasITF, por la suma de S/. 43.38 nuevos soles, según constancia de retenciones.
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A.
65
DETALLE DEL LIBRO DE INGRESOS PROFESIONALES
Fecha de emisión
Fecha de cobro Número de honorarios de RxH
Nombre y apellidos / Razón social
27.12.2010 13.01.2011 20.01.2011 22.01.2011
20.01.2011 13.01.2011 20.01.2011 22.01.2011
584 Carlos Velazco Rosas 585 Giovana Cuadros Olavarría 586 Comercial "Robles" EIRL 587 Lucila Castillo Gutierrez TOTAL ENERO
04.02.2011 06.02.2011 15.02.2011
04.02.2011 06.02.2011 15.02.2011
588 Silvia Muñoz Ortiz 589 Comercial Robles EIRL 590 Felipe Torres García TOTAL FEBRERO
05.03.2011 08.03.2011 18.03.2011
05.03.2011 08.03.2011 20.03.2011
591 Gabriela Paz Gallegos 592 Melissa Quiñonez Alvarado 593 Contructora Rojas SAC TOTAL MARZO
07.04.2011 16.04.2011 23.04.2011
07.04.2011 16.04.2011
594 Melissa Quiñonez Alvarado 595 Sonia Flores Luna 596 ANULADO TOTAL ABRIL
Monto Monto bruto retenido (10%) S/. S/: 1,800 1,200 20501701875 3,600 360 10072508373 1,200 120 7,800 480 RUC del cliente
20501701875
10086875646 20076584629
10857125321
11.06.2011 13.06.2011 25.06.2011
15.06.2011 13.06.2011 27.06.2011
597 Constructora Rojas SAC 598 GinaÁlvarez Zapata 599 Comercial Robles EIRL TOTAL JUNIO
05.07.2011 08.07.2011 21.07.2011
05.07.2011 08.07.2011 21.07.2011
600 Joaquín Meza Navarro 601 Constructora El Arca SAC 602 Enrique Zevallos Muñoz TOTAL JULIO
07.09.2011 13.09.2011 22.09.2011
09.09.2011 13.09.2011 22.09.2011
603 Inversiones Arco Iris EIRL 604 Sofía Nano Rengifo 605 Rocío Almeyda Carrasco TOTAL SETIEMBRE
20778654324 10028574639
606 Giancarlo Vargas Rubiños 607 Comercial Robles EIRL 608 Katerine Benavides Carrasco TOTAL NOVIEMBRE
10375721541 20501701875
09.11.2011 15.11.2011 21.11.2011
04.12.2011 13.12.2011 21.12.2011 23.12.2011
09.11.2011 16.11.2011 21.11.2011
04.12.2011 15.12.2011 22.12.2011 05.01.2012
609 Manuel Fonseca Cervantes 610 Inversiones Arco Iris EIRL 611 Constructora El Arca SAC 612 Constructora Rojas SAC TOTAL DICIEMBRE
TOTALES
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20076584629 20501701875
20342211073 10152347684
20778654324 20342211073 20076584629
1,400 2,000 600 4,000 1,500 500 2,800 4,800 500 2,500 3,000 2,600 1,200 3,500 7,300 1,200 2,800 1,800 5,800
200 200
280 280
250 250 260 350 610
280 180 460
3,500 2,000 900 6,400
350 200
2,400 2,200 1,200 5,800
240 220
550
460
2,200 3,200 3,500 3,800 12,700
320 350 380 1,050
57,600
4,340
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Téngase presente: (1) Personas naturales sin actividad empresarial no son agentes de retención por rentas de Cuarta Categoría. (2) Si el pagador de la renta es una persona jurídica o natural que está obligada a llevar contabilidad tiene la obligación de efectuar la retención (Inciso b) del artículo 71° de la ley). (3) Para el caso de anulación de comprobantes se deberá conservar el original y las copias de los recibos por honorarios que hubiesen sido anulados, es decir, inutilizados con anterioridad a su entrega debido a fallas técnicas, errores en la emisión u otros motivos (Recibo Nº 596). (4) Si el pagador de la renta es una persona natural con negocio que se encuentra en el Nuevo Régimen Único Simplificado – NUEVO RUS, por lo cual no le corresponde efectuar retenciones por rentas de cuarta categoría.
B.
DETERMINACIÓN DE LOS PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA
Período Enero Febrero Marzo Abril Junio Julio Septiembre Noviembre Diciembre Totales
Monto bruto S/. 7,800 4,000 4,800 3,000 7,300 5,800 6,400 5,800 8,900 53,800
Impuesto resultante
Impuesto retenido
780 400 480 300 730 580 640 580 890 5,380
Impuesto pagado
480 200 280 250 610 460 550 460 670 3,960
300 200 200 50 120 120 90 120 220 1,420
Recibos por honorarios comprendidos 584 a 587 588 a 590 591 a 593 594 a 596 597 a 599 600 a 602 603 a 605 606 a 608 609 a 611
(*) Determinó y realizó sus pagos a cuenta por rentas de cuarta categoría, por un monto equivalente al 10% de sus ingresos mensuales, a través del formulario Virtual PDT N° 616 – Trabajadores Independientes. (**) Se realiza la retención del 10% sobre las rentas de cuarta categoría quienes llevan contabilidad, debido a que califican como agentes de retención (Inciso b) del artículo 71° de la ley).
Nota: El importe del recibo por honorarios Nº 612 no se considera en el período diciembre de 2011 porque está pendiente de cobro al 31.12.2007 (Criterio de imputación: Por lo percibido). Cabe señalar que el agente de retención deberá retener el impuesto en el momento que abone los honorarios (criterio de lo percibido), conforme lo dispone el artículo 74° de la Ley.
C. OTRAS RENTAS PERCIBIDAS COMO DIRECTOR DE EMPRESA
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Fecha
Concepto
RUC
08.12.2007
Dieta de director en la 20488837533 empresa Olas SAC
Ingreso S/. 4,000
Impuesto retenido S/. 400
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D.
67
RESUMEN DE LA RENTA BRUTA Y DETERMINACIÓN DE LA RENTA NETA DE CUARTA CATEGORÍA Renta bruta Ingresos según el Libro de Ingresos y Gastos (-) Ingresos no percibidos en el ejercicio Total Renta Bruta
S/.
S/.
57,600 Consignar en la
-3,800
casilla 107.
53,800
(-) Deducciones 20% de rentas por trabajo independiente (S/. 53,800 x 20%) (+) Ingresos como director de empresa Renta neta de cuarta categoría
-10,760
Consignar en la casilla 108.
4,000 47,040
4. RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA El contribuyente Juan Alegre Vargas ha percibido rentas de quinta categoría de una persona jurídica por su labor como contador, con un haber mensual de S/. 4,000 nuevos soles de enero a diciembre de 2011, más las gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad. Además, ha percibido una bonificación como prestación alimentaría (Ley Nº 28051) de S/. 2,000 anual. Por otra parte, en los meses de mayo y noviembre, el señor Alegre Vargas percibió la suma de S/. 4,000 como compensación por tiempo de servicios (CTS) y en diciembre percibió la suma de S/.1, 750 por concepto de gratificación extraordinaria. Además, percibió ingresos por la suma de S/. 2,000, por la prestación de servicios considerados dentro de la cuarta categoría efectuados para la misma empresa con la cual mantiene simultáneamente una relación laboral de dependencia. Dichos ingresos deben ser considerados dentro de las rentas de quinta categoría, a que se refiere el inciso f) del artículo 34° de la Ley. La empresa, como agente de retención, le ha entregado el certificado de retenciones por la suma de S/. 5,640.
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A. DETERMINACIÓN DE LA RENTA BRUTA DE QUINTA CATEGORÍA Concepto
Monto bruto Monto S/. retenido S/.
1. Remuneración de enero a diciembre (S/. 4,000 x 12)
48,000
2. Gratificaciones julio y diciembre
8,000
3. Bonificación Ley N° 28051
2,000
4. Compensación por tiempo de servicios (S/. 4,000). (*)
-
5. Gratificación extraordinaria
1,750
6. Otros ingresos considerados como renta de quinta categoría
2,000
Renta bruta de quinta categoría
61,750
Consignar en la casilla 131.
5,640
Consignar en la casilla 111.
(*) Ingresos inafectos, se deben consignar en el asistente de la casilla 201 del rubro Otros ingresos del formulario virtual Nº 659.
B. DETERMINACIÓN DE LA RENTA NETA DE CUARTA Y QUINTA CATEGORÍA Concepto Renta neta de cuarta categoría Renta de quinta categoría Total de rentas de cuarta y quinta categorías (-) Deducción 7 UIT (7x S/.3,600 ) (*)
S/. 47, 040 61, 750
Renta neta de cuarta y quinta categorías
83, 590
108, 790 -25, 200
(*) Si el total de las rentas netas de cuarta y quinta categorías no excede del límite de las siete (7) UIT, la deducción se efectuará sólo por el total de dichas rentas.
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1. RENTAS DE FUENTE EXTRANJERA Concepto
S/.
El 17 de agosto de 2011, el contribuyente Juan Alegre Vargas percibió la suma de US$ 16,000.00 dólares americanos por su participación como expositor en un evento de construcción realizado en Brasil (Tipo de cambio 3.160). Pérdida por el robo de un vehículo de su propiedad adquirido, registrado y ubicado en Panamá, ocurrido en octubre de 2011 tuvo una pérdida no reembolsada por el segundo de US$ 2,200.00 (*). Renta neta de fuente extranjera
50,560
50,560
(*) La pérdida de US$ 2,200 por el robo del vehículo, ocurrido en Panamá, no es compensable para efecto de determinar el impuesto a la renta porque dicho país está en la lista de países o territorios de baja o nula imposición.
Nota: El impuesto abonado en el exterior en agosto de 2011 es de US$.60 dólares americanos, equivalente a S/. 189.60. Tipo de cambio: S/. 3.160.
2. DETERMINACIÓN DEL MONTO DE DONACIONES En el 2011, el señor Juan Alegre Vargas ha efectuado las donaciones que se detallan a continuación: -
Universidad Nacional Mayor de San Marcos Hogar Clínica San Juan de Dios Club Océano Pacífico
S/. 5,000 S/. 3,000 S/. 3,000
Para efecto de la deducción de la donación sólo se aceptará la parte que no exceda del 10% de la suma de la renta neta del trabajo y la renta de fuente extranjera. (*) La donación efectuada al Club “Océano Pacifico” por S/. 3,000 no se considera como gasto deducible para la determinación del impuesto a la renta porque no cumple con los requisitos exigidos (Inciso b) del artículo 49° de la ley).
La deducción de S/. 8,000.00 es aceptada.
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4. DETERMINACIÓN, CÁLCULO Y LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO Concepto
S/.
Renta neta de cuarta y quinta categoría
83,590
Rentas de trabajo
83,590
Deducciones 1. (-) ITF (según constancia de retenciones o perceciones)
-113
2. Donaciones a:
-8,000
UNMSM S/. 5,000 Hogar Clínica San Juan de Dios S/. 3,000 Total renta neta de fuente extranjera
50,560
TOTAL RENTA NETA DEL TRABAJO Y EXTRANJERA ANUAL
126,037
A.- DETERMINACIÓN DE LA RENTA IMPONIBLE (*) El ITF de S/.113 resulta de la suma del ITF retenido por el Banco “Mi País” de S/. 69.60 por concepto del depósito realizado por la venta de la casa de playa de Punta Negra y de S/.43.38 por concepto del depósito por sus ingresos profesionales de cuarta categoría.
B.- CÁLCULO DEL IMPUESTO
TRAMOS Hasta 27 UIT de 27 UIT a 54 UIT 54 UIT a más
Renta neta anual 97, 200 28,837
Tasa 15% 21%
0 30% IMPUESTO CALCULADO S/.
Parcial 14,580 6,056
Acumulado 14,580 20,636
0
20,636 20,636
C.- LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA DE TRABAJO Y FUENTE EXTRANJERA Concepto Impuesto calculado (-) Créditos: Créditos sin derecho a devolución Crédito por renta de fuente extranjera (*) Créditos con derecho a devolución 1. Pagos directos Rentas de cuarta categoría 2. Retenciones: Rentas de cuarta categoría Rentas de quinta categoría Saldo por regularizar (a favor del fisco) por impuesto a la renta de trabajo y fuente extranjera
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S/. 20,636
-184
-1420
-1420
-3,960 -5,640
-9,600 3,043
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(*) Crédito por Renta de Fuente Extranjera Cálculo de la Tasa Media
Tasa Media =
Impuesto calculado x 100 ----------------------------------RNT + RFE + 7 UIT + (Pt-1)
RNT = Renta neta de trabajo (renta neta de cuarta y quinta categoría) (casilla 512) RFE = Renta de fuente extranjera (Casilla 116) Pt-1 = Pérdida de ejercicios anteriores 7 UIT = S/. 25,200, hasta el límite consignado en la casilla 510 Tasa Media =
20,636 ----------------------------
x 100 = 13,6 %
126,037 + 25,200 + 0
Concepto
S/.
a. Monto de impuesto efectivamente pagado en el exterior
15,168
b. Límite máximo Renta de fuente extranjera x Tasa media (S/. 1,264*14.56%) El crédito a deducir es el monto menor entre a. y b.
6,573 6,573
5. OTROS INGRESOS
Concepto
S/.
S/.
Ingresos exonerados Intereses por ahorros en el Banco "Mi País" Derechos de autor
140 30,000
Consignar en la casilla 200.
30,140
Ingreso inafecto Compensación por tiempo de servicios
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4,000
Consignar en la casilla 201.
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2.6
72
DETERMINACIÓN EMPRESARIAL
DEL
IMPUESTO
A
LA
RENTA
2.6.1 Esquema general de la determinación del impuesto a la renta A continuación se desarrolla los temas correspondientes a esta semana, tomando como referencia la Cartilla de Instrucciones – PDT 660 del impuesto a la renta de tercera categoría11. Es así, que se toma como referencia la UIT (Unidad impositiva tributaria) del ejercicio 2010 Y 2011 ascendente a S/. 3,600. INGRESOS BRUTOS
(-) Costo computable
RENTA BRUTA
(-) Gastos
(+) Otros ingresos
RENTA NETA
(+) Adiciones
(-) Deducciones
(-) Pérdidas tributarias compensables de ejercicios anteriores
RENTA NETA IMPONIBLE (O PÉRDIDA)
IMPUESTO RESULTANTE
(-) Créditos
SALDO POR REGULARIZAR (O SALDO A FAVOR)
11
Información incluida en la página web de la SUNAT: http://www2.sunat.gob.pe/pdt/pdtModulos/independientes/renta2007/cartillaCasoPractico.htm
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2.6.2 Renta bruta (artículo 20° de la ley) La renta bruta está constituida por el conjunto de ingresos afectos al impuesto a la renta que se obtengan en el ejercicio gravable. El Artículo 57° de la Ley, sustituido por el artículo 19° del D. Leg. N° 970, establece que las rentas de Tercera Categoría se considerarán producidas en el ejercicio comercial en que se devenguen. Esta norma será de aplicación para la imputación de los gastos. Cuando los ingresos provengan de la enajenación de bienes, la renta bruta estará dada por la diferencia existente entre el ingreso neto total proveniente de dichas operaciones y el costo computable de los bienes enajenados, se determinará como sigue: Ejemplo: Concepto
S/.
Ventas brutas (Ingreso bruto total por la enajenación de bienes)
28,200
(-) Devoluciones, bonificaciones, descuentos y conceptos similares que respondan a las costumbres de la plaza
-1,200
(=) Ventas netas (Ingreso neto total por la enajenación de bienes)
27,000
(-) Costo de ventas (Costo computable de bienes enajenados) (*)
-18,000
(=) Renta bruta
9,000
(*) Tratándose de bienes depreciables, el costo computable se disminuirá en el importe de las depreciaciones admitidas. En ningún caso los intereses formarán parte del costo de adquisición (Numeral 1 del artículo 20° de la Ley).
2.6.3 Renta neta (artículo 37° de la Ley) A fin de establecer la renta neta de tercera categoría, se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por la ley. RENTA NETA = RENTA BRUTA – GASTOS NECESARIOS
En tal sentido, el contribuyente deberá tener en consideración que existen deducciones sujetas a límite, así como deducciones no admitidas por la ley. PRINCIPIO DE CAUSALIDAD (último párrafo del Art. 37° de la Ley) Para efecto de determinar si los gastos son necesarios para producir y mantener la fuente, éstos deberán ser normales para la actividad que genera la renta gravada,
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así como cumplir, entre otros, con criterios tales como:
Razonabilidad, en relación con los ingresos del contribuyente.
Generalidad, tratándose de retribuciones y otros conceptos que se acuerden a favor del personal a que se refieren los incisos l) y ll) del artículo 37° de la ley.
Asimismo, cuando existan gastos que incidan, conjuntamente, en la generación de rentas gravadas, exoneradas o inafectas, y éstos no sean imputables directamente a una u otra de dichas rentas, se deberá calcular los gastos inherentes a la renta gravada a fin de deducirlos para la determinación de la renta neta. Este cálculo se realizará aplicando uno de los dos procedimientos que señala el inciso p) del artículo 21º del reglamento:
Procedimiento 1 Deducción en forma proporcional a los gastos directos imputables a la renta gravada. Esta forma de cálculo sólo se aplicará cuando el contribuyente cuente con información que le permita identificar los gastos relacionados de manera directa con la generación de rentas gravadas. Concepto
S/.
(A) Gastos directamente imputables a las rentas exoneradas e inafectas
682
(B) Gastos directamente imputables a las rentas gravadas
23,568
(C) Gastos de utilización común para la generación de rentas gravadas, exoneradas e inafectas
14,976
(D) Cálculo del porcentaje: B / (A + B) x 100
97.19%
(E) Gastos inherentes a la renta gravada: (C) x (D)
14,555
Gasto no deducible: (C) - (E)
421
Procedimiento 2 Consiste en aplicar a los gastos comunes el porcentaje que se obtenga de dividir la renta bruta gravada entre el total de rentas brutas gravadas, exoneradas e inafectas.
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Concepto
S/.
(A) Renta bruta gravada
146,686
(B) Intereses exonerados por depósitos a plazo fijo
1,874
(C) Total renta bruta: (A) + (B)
148,560
(D) Gastos de utilización común para la generación de rentas gravadas y exoneradas
12,540
(E) Cálculo del porcentaje: (A / C) x 100
98.74%
(F) Gastos inherentes a la renta gravada: (D) x (E)
12,382
Gasto no deducible: (D) - (F)
158
2.6.4 PRINCIPALES GASTOS DEDUCIBLES SUJETOS A LÍMITE 1. Intereses de deudas (Inciso a) del artículo 37° de la ley e inciso a) del artículo 21° del reglamento). Serán deducibles los intereses de las deudas y los gastos originados por su constitución, renovación o cancelación, sólo en la parte que exceda al monto de los ingresos por intereses exonerados. También serán deducibles los intereses otorgados conforme al Código Tributario.
de
fraccionamientos
Tratándose de intereses provenientes de endeudamientos del contribuyente con partes vinculadas, sólo serán deducibles aquellos intereses que no excedan el monto máximo de endeudamiento, el cual se determinará aplicando un coeficiente de tres (3) al patrimonio neto del contribuyente al cierre del ejercicio anterior, de acuerdo con lo señalado en el numeral 6 del inciso a) del artículo 21° del reglamento.
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Ejemplo: Aplicación de intereses exonerados antes del 2010 Primer caso Concepto
Gastos por intereses Gastos por intereses mayores a los ingresos menores a los por intereses ingresos por intereses exonerados S/. exonerados S/.
Cuenta 67 – Cargas financieras Intereses de deudas (A) Total gastos por intereses Cuenta 77 - Ingresos financieros Intereses por cuentas por cobrar comerciales (B) Intereses exonerados por depósitos a plazo fijo Total Ingresos financieros (C) Monto deducible: A - B (*) Monto no deducible: ( A ) - ( C )
Segundo caso
19,951 19,951
6,778 6,778
2,354 2,681 5,035
1,630 8,174 9,804
17,270
0
2,681
6,778
(*) Será deducible el monto de los gastos por intereses que exceda al de los ingresos por intereses exonerados.
Subcapitalización de empresas vinculadas
2. Prima de seguro de inmueble de propiedad del contribuyente destinado por la persona natural para vivienda y actividad comercial propia (Segundo párrafo del inciso c) del artículo 37º de la ley e inciso b) del artículo 21º del reglamento).
Sólo será deducible hasta el treinta por ciento (30%) de la prima respectiva.
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Ejemplo: El contribuyente señor Juan José Bolaños Salas, ha contabilizado la suma de S/. 3,680 como gasto del ejercicio, monto correspondiente a la prima de seguro contra robo del inmueble ubicado en la Av. Brasil Nº 3468 Magdalena, lugar donde funciona su negocio, además de ser su casa-habitación. CONCEPTO
S/.
Monto cargado a gastos
3,680
Límite (30% de S/. 3,680)
-1,104
Adición por exceso de primas cargadas a gastos
2,576
3. Los castigos por deudas incobrables y las provisiones equitativas por el mismo concepto, siempre que se determinen las cuentas a las que corresponden (Inciso i) del artículo 37° de la Ley, e inciso f) del artículo 21° del reglamento) No se reconoce el carácter de deuda incobrable a: I. II.
III.
Las deudas contraídas entre sí por partes vinculadas; Las deudas afianzadas por empresas del sistema financiero y bancario, garantizadas mediante derechos reales de garantía, depósitos dinerarios o compra venta con reserva de propiedad; Las deudas que hayan sido objeto de renovación o prórroga expresa.
Para efectuar la provisión por deudas incobrables se requiere: a)
Que la deuda se encuentre vencida y se demuestre la existencia de dificultades financieras del deudor que hagan previsible el riesgo de incobrabilidad, mediante análisis periódico de los créditos concedidos o por otros medios, o se demuestre la morosidad del deudor mediante las gestiones de cobro luego de vencimiento de la deuda, o el protesto de documentos, o el inicio de procedimientos judiciales de cobranza, que hayan transcurrido más de doce (12) meses desde la fecha de vencimiento de la obligación sin que ésta haya sido satisfecha; y
b)
Que la provisión al cierre de cada ejercicio figure en el libro de Inventario y Balances en forma discriminada.
Ejemplo: La empresa “Nueva Esperanza S.A.C”, ha realizado las siguientes provisiones de cobranza dudosa, las mismas se encuentran contabilizadas en la cuenta 68 – Provisiones del ejercicio. La suma provisionada asciende a S/. 38,650 de acuerdo al siguiente cuadro:
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Conceptos
Operaciones con empresas vinculadas
Operaciones comerciales realizadas con la empresa vinculada “Comercial Vista Alegre S.A.C” por un monto de S/. 12,200 provisionada en la cuenta 68.
Operaciones con no vinculadas afianzadas por entidad bancaria
12,200
Venta a la empresa no vinculada “Comercial San Francisco S.A.C” por un monto de S/. 26,450 provisionada en la cuenta 68. Respecto de dicho monto existe una fianza bancaria por la suma de S/. 20,000. Exceso no garantizado como gasto
26,450
20,000
deducible
Adiciones por provisiones no permitidas
6,450 12,200
20,000
4. Gastos destinados a prestar al personal servicios recreativos (Último párrafo del inciso ll) del artículo 37° de la ley). Son deducibles en la parte que no exceda el 0.5% de los ingresos netos del ejercicio, con un límite de 40 UIT (40 x S/. 3,600 = S/. 144,000). Se considerarán ingresos netos a los ingresos brutos menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a las costumbres de la plaza (Cuarto párrafo del artículo 20° de la ley). Ejemplo: La empresa “Tolerancia Cero S. A. C”, ha realizado gastos recreativos para sus trabajadores con ocasión del Día del Trabajo, Navidad y Año Nuevo por la suma de S/. 6,860. En el ejercicio 2010, la empresa obtuvo ingresos netos por S/. 1,032.480. Concepto Ingresos netos del ejercicio
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S/. 1,032,480
Gastos recreativos contabilizados
6,860
Máximo deducible: 0.5% de S/. 1,032,480
5,162
Adición por exceso de gastos recreativos
1,698 CARRERAS PROFESIONALES
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79
5. Gastos de representación (Inciso q) del artículo 37° de la ley e inciso m) del artículo 21° del reglamento) Son deducibles en la parte que, en conjunto, no exceda del 0.5% de los ingresos brutos, con un límite máximo de 40 UIT (40 x S/.3,600 = S/. 144,000). Se consideran gastos de representación propios del giro del negocio: 1. Los gastos efectuados por la empresa con el objeto de ser representada fuera de las oficinas, locales o establecimientos; 2. Los gastos destinados a presentar una imagen que le permita mantener o mejorar su posición de mercado, incluidos los obsequios y agasajos a clientes. No se encuentran comprendidos en el concepto de gastos de representación los gastos de viaje y las erogaciones dirigidas a la masa de consumidores reales o potenciales, tales como los gastos de propaganda. Para efecto de establecer el límite a la deducción por los gastos de representación, se considerará los ingresos brutos menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza. Ejemplo : Se presentan dos casos de gastos de representación con los datos que se detallan en el siguiente cuadro:
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Concepto Ingresos brutos del ejercicio (-) Descuentos, rebajas y bonificaciones concedidas (=) Ingresos brutos (+) Otros ingresos gravados Total ingresos brutos del ejercicio 2010 Gastos de reresentación contabilizados que afecta a resultados
Caso 1 S/.
Caso 2 S/.
24,654,298
38,129,680
-856,336
-984,120
23,797,962
37,145,560
1,054,000
798,220
24,851,962
37,943,780
149,630
149,630
(-) Gasto máximo deducible: El importe que resulte menor entre: Caso1: 0.5% de los ingresos brutos: -
0.5% x 24,851,962 =
S/. 124,260
-124,260
Con límite de 40 UIT -
40 x 3,600=
S/. 144,000
Caso2: 0.5% de los ingresos brutos: -
0.5% x 37,943,780=
-
40 x 3,600=
S/. 189,719
Con límite máximo de 40 UIT S/. 144,000
Adición por exceso de gastos de representación
-144,000 25,370
5,630
6. Remuneraciones a los directores de sociedades anónimas (inciso m) del artículo 37° de la ley e inciso l) del artículo 21° del reglamento) Serán deducibles sólo en la parte que en conjunto no exceda del seis por ciento (6%) de la utilidad comercial del ejercicio antes del impuesto a la renta. Ejemplo : La empresa “Pico Alto S.A.C”, identificada con RUC Nº 20484294202, obtuvo una utilidad según balance comercial al 31.12.2010 de S/. 2´245,100. Ha cargado a gastos de administración las remuneraciones de los directores de la empresa por un monto de S/. 150,000.
Concepto S/. Utilidad contable según balance al 31.12.2010 2,245,100 (+) Remuneración de directores cargadas a gastos de administración 150,000 Total utilidad 2,395,100 Remuneraciones de directores cargadas a gasto (-) Deducción aceptable como gasto: 6%de S/. 2,395,100 Adición por exceso de remuneración de directores (*)
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150,000 -143,706 6,294
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(*) Los directores perceptores de las dietas las considerarán rentas de cuarta categoría en el periodo fiscal en que las perciban, conjuntamente con las que hubieran resultado deducibles para la empresa.
7. Remuneraciones del titular de una empresa individual de responsabilidad limitada, accionistas, participacionistas y en general de los socios o asociados de personas jurídicas, así como de sus cónyuges, concubinos o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad (incisos n) y ñ) del artículo 37° de la ley e inciso b) del artículo 19°-A del reglamento).
Sólo serán deducibles hasta el límite de su valor de mercado
Se considerará valor de mercado de las remuneraciones del titular de una EIRL, accionista, participacionista, socio o asociado de una persona jurídica que trabaja en el negocio, o de las remuneraciones que correspondan al cónyuge, concubino o pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del propietario de la empresa, titular de una EIRL, accionista, participacionista, socio o asociado de una persona jurídica, a los siguientes importes: 1. 2.
3.
4.
5.
La remuneración del trabajador mejor remunerado que realice funciones similares dentro de la empresa; En caso de no existir el referente señalado anteriormente, será la remuneración del trabajador mejor remunerado, entre aquellos que se ubiquen dentro del grado, categoría o nivel jerárquico equivalente dentro de la estructura organizacional de la empresa. En caso de no existir los referentes, anticipadamente indicados, será el doble de la remuneración del trabajador mejor remunerado entre aquellos que se ubiquen dentro del grado, categoría o nivel jerárquico inmediato inferior, dentro de la estructura organizacional de la empresa. De no existir los referentes anteriores, será la remuneración del trabajador de menor remuneración dentro de aquellos ubicados en el grado, categoría o nivel jerárquico inmediato superior dentro de la estructura organizacional de la empresa. De no existir ninguno de los referentes señalados antes, el valor de mercado será el que resulte mayor entre la remuneración convenida entre las partes, sin que exceda de noventa y cinco (95) UIT anuales (95 X 3,600 = S/. 342,000), y la remuneración del trabajador mejor remunerado de la empresa multiplicado por el factor de 1.5.
La remuneración del trabajador elegido como referente deberá corresponder a un trabajador que no guarde relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con alguno de los sujetos señalados en el párrafo anterior. El valor de mercado de las remuneraciones se determinará en el mes de diciembre, con motivo de la regularización anual de las retenciones de renta de quinta categoría, o, de ser el caso, en el mes en que opere el cese del vínculo laboral cuando éste ocurra antes del cierre del ejercicio.
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Ejemplo: La empresa “Cosecha Linda S.A.C”., tiene la siguiente información del personal en su planilla de sueldos: Determinar el valor de mercado de las remuneraciones de los trabajadores vinculados con el empleador.
Información adicional: 1. El Sr. Miguel Ángel Ramos es esposo de la Sra. María Luisa Torres Valderrama. 2. El Sr. Armando Vladimir Romero Hidalgo no tiene relación de parentesco de consanguinidad o afinidad con la familia Ramos -Torres.
Determinación del valor de mercado de la remuneración del Titular Gerente (Sr. Miguel Ángel Ramos Salazar)
Ejemplo: Determinación de la remuneración del Titular Gerente a valor de mercado: Concepto
S/.
A. Remuneración total anual del Titular Gerente (S/. 24,800 x 14)
347,200
B. Límite máximo anual (95 UIT=95 x S/. 3,600) (*)
342,000
C. Remuneración anual del jefe de Recursos Humanos x Factor 1.5 (S/. 5,6000x 14 x 1.5) Adición por exceso sobre el valor de mercado de la remuneración (A B) (**)
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117,600 5,200
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(*) El valor de mercado será el mayor entre (A) y (C) sin exceder el límite máximo de (B). (**) Además de adicionar el exceso, la empresa industrial “Nuevo Chimbote” E.I.R.L. deberá declarar y pagar la retención del 4.1% en el PDT Nº 617 Otras Retenciones, por concepto de dividendos, dentro del plazo de vencimiento del periodo tributario diciembre (literal e) del numeral 3 del inciso b) del artículo 19A del reglamento. Este exceso no califica como renta de quinta categoría ara el trabajador. Determinación de la remuneración a valor de mercado del Gerente Administrativo (Sra. María Luisa Torres Valderrama, esposa del Titular Gerente) ALTERNATIVAS 1 2 3
EVALUACIÓN No aplicable No aplicable
OBSERVACIONES No existe función similar No existe nivel equivalente
Aplicable
El jefe de Recursos Humanos esta en el nivel inmediato inferior
Determinación del valor de mercado del Gerente Administrativo
Concepto S/. A. Remuneración total anual del cónyuge (S/. 9,200 x 128,800 14) B. Doble de la remuneración anual de jefe de Recursos Humanos (S/. 5,600 x 14 x 12) (*) 156,800 No hay por exceso sobre el valor de mercado de la 0 remuneración (A - B) (**) (*) El valor de mercado será S/. 156,800 (**) En el presente caso no hay exceso de gasto para la empresa. Por lo tanto, no habiendo producido exceso de gasto tampoco habrá dividendo que gravar con la tasa adicional de 4.1%. 8. Gastos de viaje por concepto de transporte y viáticos (Inciso r) del artículo 37° de la ley, e inciso n) del artículo 21° del reglamento). La necesidad del viaje quedará acreditada con la correspondencia y cualquier otra documentación pertinente, y los gastos de transporte con los pasajes. Los gastos de viaje en el exterior o en el interior del país, por concepto de viáticos, comprenden los gastos de alojamiento, alimentación y movilidad y no pueden exceder del doble del monto que, por este concepto, concede el Gobierno Central a sus funcionarios de carrera de mayor jerarquía.
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En ningún caso, se admitirá la deducción de la parte de los gastos de viaje que correspondan a los acompañantes de la persona que la empresa o el contribuyente, en su caso, encomendó su representación. Para el cálculo del límite se deberá diferenciar entre: A. Viáticos por gastos de viaje realizados en el i nterior del país (Decreto Supremo Nº 181-86-EF, sustituido por el Decreto Supremo Nº 028-2009-EF) Los gastos de viaje por concepto de viáticos en el interior del país, deberán estar sustentados con comprobantes de pago que, de acuerdo con las normas correspondientes, sirvan para sustentar la deducción de costos y gastos. El límite diario está dado por el doble del 27% de la remuneración mínima vital (RMV).
B. Viáticos por gastos de viaje realizados en el exterior (Decreto Supremo N° 047-2002-PCM): El límite está en función de la zona geográfica y por día de acuerdo a la siguiente tabla:
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ESCALA DE VIÁTICOS POR DÍA Y POR ZONA GEOGRÁFICA
ZONA GEOGRÁFICA África América Central América del Norte América del Sur Asia Caribe Europa Oceanía
GASTO MÁXIMO DEDUCIBLE US$ 400 US$ 400 US$ 440 US$ 400 US$ 520 US$ 480 US$ 520 US$ 240 US$ 480
US$ 480
Los viáticos por alimentación y movilidad en el exterior podrán sustentarse con los documentos emitidos en el exterior de conformidad con las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, por lo menos, el nombre, denominación o razón social y el domicilio del transferente o prestador del servicio, la naturaleza u objeto de la operación, así como la fecha y el monto pagado, o con la declaración jurada del beneficiario de los viáticos de acuerdo con lo que establezca el reglamento12, la cual, no debe exceder del treinta por ciento (30%) del monto máximo establecido en la tabla anterior. Con ocasión de cada viaje se podrá sustentar los gastos por concepto de alimentación y movilidad, respecto de una misma persona, únicamente con una de las formas previstas en el párrafo anterior, la cual deberá utilizarse para sustentar ambos conceptos. En el caso que dichos gastos no se sustenten de forma única, bajo una de las formas previstas, solo procederá la deducción de aquellos gastos que se encuentren acreditados con los comprobantes de pago emitidos en el exterior de conformidad con las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, por lo menos, lo señalado en el párrafo precedente al anterior. Ejemplo: El señor Juan García Peña, Gerente General de la empresa “Confecciones Calidad S.A.C “, con la finalidad de colocar sus productos en el mercado exterior, viajó a la ciudad de Río de Janeiro, del 16 al 19 de julio. Los importes registrados en los libros de contabilidad de la empresa, por conceptos de viáticos ascienden a S/ 6,200, los cuales, están sustentados solo con los respectivos comprobantes de pago emitidos 12
El artículo 7° del Decreto Supremo Nº 159-2007-EF, ha sustituido el inciso n) del artículo 21° del Reglamento, estableciendo los requisitos mínimos que debe contener la declaración jurada. Sin embargo, la Tercera Disposición Complementaria Transitoria dispone que, respecto de los gastos devengados desde el 01 de enero hasta el 16 de octubre de 2007, la referida declaración jurada debe permitir identificar al usuario de los viáticos, lugar(es) de viaje, fecha(s), importe de los gastos y debe ser suscrita por la persona usuaria de los viáticos.
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en el exterior de conformidad con las disposiciones legales del país respectivo. B. Viaje a Río de Janeiro (Del 16 al 19 de Julio) Límite por día (*):
T/C
S/.
Día 16 : U.S.$ 400
3.160
1,264.00
Día 17 : U.S.$ 400
3.159
1,263.60
Día 18 : U.S.$ 400
3.158
1,263.20
Día 19 : U.S.$ 400
3.158
1,263.20
Límite acumulado
5,054.00
Gastos contabilizados Adición por exceso de viáticos
6,200.00 1,146.00
(*) Para el cálculo se considera el tipo de cambio promedio ponderado venta, cotización de oferta y demanda, vigente a la fecha de la operación (http://www.sbs.gob.pe). . Los gastos de movilidad de los trabajadores (Inciso a1) del artículo 37° de la ley, incorporado por el artículo 14° del Decreto Legislativo Nº 970). Los gastos por concepto de movilidad de los trabajadores que sean necesarios para el cabal desempeño de sus funciones y que no constituyan beneficio o ventaja patrimonial directa de los mismos, podrán ser sustentados con comprobantes de pago o con una planilla de gastos de movilidad suscrita por el trabajador en la forma y condiciones que señale el reglamento13. Asimismo, se debe tener en cuenta, que por cada día, se podrá sustentar los gastos por concepto de movilidad respecto de un mismo trabajador únicamente con una de las formas previstas en el primer párrafo. En el caso, que dichos gastos no se sustenten, únicamente bajo una de las formas previstas en el primer párrafo, sólo procederá la deducción de aquellos gastos que se encuentren acreditados con comprobantes de pago. La planilla de gastos de movilidad puede comprender: a)
Los gastos incurridos en uno o más días, si incluye los gastos de un solo trabajador; o
13
El artículo 8° del Decreto Supremo Nº 159-2007-EF, ha incorporado el inciso v) del artículo 21° del reglamento, estableciendo los requisitos mínimos que debe contener la planilla de movilidad. Sin embargo, la Segunda Disposición Complementaria Transitoria dispone que respecto de los gastos devengados desde el 01 de enero hasta el 16 de octubre de 2007, la referida planilla de movilidad debe permitir identificar al (los) trabajador(es) usuario(s) de la movilidad, la (s) fecha(s), el importe de los gastos por cada trabajador y debe ser suscrita por el (los) trabajador(es) usuario(s) de la movilidad.
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b)
87
Los gastos incurridos en un solo día, si incluye los gastos de más de un trabajador. En caso se incumpla, por lo dispuesto por este inciso, la planilla queda inhabilitada para sustentar tales gastos.
Podrán coexistir planillas referidas a uno o varios trabajadores siempre que éstas se lleven conforme a lo señalado en los incisos a y b). Los gastos sustentados con esta planilla no podrán exceder, por cada trabajador, del importe diario equivalente al 4% de la remuneración mínima vital mensual de los trabajadores sujetos a la actividad privada. Del 01 de enero al 30 de noviembre del 2010: 4% de S/. 550 = S/. 22.00 nuevos soles Del 01 al 31 de diciembre del 2010: 4% de S/. 580 (*) = S/. 23.20 nuevos soles La planilla de gastos de movilidad no constituye un libro ni un registro (*) Remuneración mínima vital (RMV) incrementada por Decreto Supremo Nº 011-2010-TR de fecha 11.11.2010 No se aceptará la deducción de gastos de movilidad sustentados con la planilla a que se hace referencia en el párrafo anterior, en el caso de trabajadores que tengan a su disposición movilidad asignada por el contribuyente.Ejemplo: La empresa industrial “El Pedregal S.A.” ha registrado gastos por concepto de movilidad de sus trabajadores la suma de S/. 224.00 nuevos soles, correspondiente al mes de setiembre de 2010, sustentado únicamente con la planilla de gastos de movilidad, llevada de acuerdo a la forma señalada por el Reglamento de la Ley.
Fechas
Nombres y apellidos del trabajador
Importe S/.
Límite máximo S/.
Gasto deducible S/.
Exceso S/.
02.09.2010
Ricardo Quispe
28.00
22.00
22.00
6.00
04.09.2010
Noelina Meza
22.00
22.00
22.00
---
06.09.2010
Ricardo Quispe
38.00
22.00
22.00
16.00
07.09.2010
Galicia Irribarren
20.00
22.00
20.00
---
08.09.2010
Ana Pérez
36.00
22.00
22.00
14.00
09.09.2010
Álvaro Malpartida
28.00
22.00
22.00
6.00
10.09.2010
Carlos Cruz
18.00
22.00
18.00
---
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20.09.2010
88
Álvaro Malpartida
34.00
22.00
22.00
12.00
Totales
224.00
---
170.00
54.00
A continuación, se presenta un resumen de la planilla de dicho mes:
Determinación del exceso de movilidad Concepto
S/.
Monto cargado a gastos según planilla de movilidad
224.00
(-) Gastos de movilidad deducible (setiembre 2010)
-17.00
Adición por exceso de gastos de movilidad
54.00
10. Gastos de alquiler y mantenimiento de inmuebles destinados conjuntamente para uso como vivienda y para la realización de la actividad gravada, tratándose de personas naturales (Segundo párrafo del inciso s) del artículo 37° de la ley).
Sólo se aceptará como deducción el treinta por ciento (30%) del monto del alquiler y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de mantenimiento.
Ejemplo: El contribuyente Señor Luís Alberto Ramos Rodríguez, vive en un departamento alquilado en la calle Los Rosales Nº 368- interior 304 del distrito de Surco. Paga, por alquiler, la suma de S/. 1,200 mensuales. Dicho inmueble es utilizado como casa-habitación y al mismo tiempo con fines comerciales (prestación de servicios de reparación y mantenimiento de computadoras). Adicionalmente, paga la suma de S/. 100 mensuales por concepto de mantenimiento y guardianía del edificio. En la contabilidad de su empresa se ha cargado como gastos el íntegro de los alquileres, mantenimiento y guardianía correspondiente al ejercicio gravable 2007, la suma de S/. 15,600.
Concepto Cargado a gastos en el ejercicio Límites: Por el alquiler: 30% de S/. 14,400
Alquileres S/.
Mantenimiento S/.
Total S/.
14,400
1,200
15,600
-4,320
Por mantenimiento: 50% de S/. 1,200 Adición por exceso cargado a gastos
10,080
-4,320 -600
-600
600
10,680
11. Gastos sustentados mediante boletas de venta y/o ticket que no otorguen derecho a deducir costo y/o gasto, emitidos sólo por contribuyentes que pertenezcan al Nuevo Régimen Único Simplificado –
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Nuevo RUS (Penúltimo párrafo del artículo 37º y numeral 1 de la Décima Disposición Transitoria y Final de la ley) El límite estará en función del importe total, incluidos los impuestos, de los comprobantes de pago que otorgan derecho a deducir gasto o costo para efectos tributarios que se encuentren anotados en el Registro de Compras, considerando los siguientes límites:
Ejemplo: A modo ilustrativo, se muestran dos ejemplos de aplicación: Contribuyente: Textil "San Gabriel" S.A.C. Emitidas Emitidas Concepto por sujetos por otros del NRUS sujetos Gacto y/o costo sustentado con boleta de venta y/o ticket 42,354 3,850
Total S/.
46,204
(-) Máximo deducible: El importe que resulte menor entre: - 6% de S/. 540,300 (*)=S/.32,418
-32,418
- 200UIT=200 x S/. 3,600= S/. 720,000 Adición por exceso de gastos
9,936
-32,418
3,850
(*) Importe total de comprobantes de pago que otorgan derecho a deducir gasto o costo que están anotados en el Registro de Compras
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13,786
S/. 540,300
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Segundo caso en relación a la UIT: Contribuyente: Fábrica de Chompas "La Abrigadora" S.A. Emitidas Emitidas Concepto por sujetos por otros Total S/. del NRUS sujetos Gacto y/o costo sustentado con boleta de venta y/o ticket 724,220 3,864 728,084 (-) Máximo deducible:
El importe que resulte menor entre: 6% de S/. 12,650,000 (*)=S/.759,000
-720,000
200 UIT=200 x S/. 3,600= S/. 720,000 Adición por exceso de gastos
4,220
-720,000
3,864
(*) Importe total de comprobantes de pago que otorgan derecho a deducir gasto o costo que están anotados en el Registro de Compras
8,084 S/. 12,650,00
12. Gastos o costos que constituyan para su perceptor rentas de segunda, cuarta o quinta categoría (inciso v) del artículo 37° de la ley). Podrán deducirse en el ejercicio gravable a que correspondan, siempre que hayan sido pagados dentro del plazo establecido por el reglamento para la presentación de la declaración jurada anual. Ejemplo: La empresa “Comercial Carhuamayo S.A.C.” ha registrado en su contabilidad como gasto de administración al 31.12.2010 los siguientes recibos por honorarios profesionales, los mismos se encuentran pendientes de pago a la fecha de vencimiento para la presentación de la Declaración jurada anual del impuesto a la renta.
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Recibo por honorarios pendientes de pago a la fecha de vencimiento de declaración jurada anual
S/.
001-0000356
4,850
001-000876
1,520
Total adición
6,370
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13. Gastos referidos a vehículos automotores de las categorías A2, A3 y A4 asignados a actividades de dirección, representación y administración de la empresa (Inciso w) del artículo 37° de la Ley e inciso r) del artículo 21° del Reglamento).
Para efectos de la aplicación de los límites a los gastos, se ha categorizado los vehículos de acuerdo a la siguiente tabla:
Categoría
Cilindrada
A2 A3 A4
de 1,051 a 1,500 cc. de 1,501 a 2,000 cc. más de 2,000 cc.
La deducción procederá sólo en relación con el número de vehículos automotores por aplicación de la tabla:
Determinación del número máximo de vehículos que dan derecho a deducción en función a los ingresos netos anuales.
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A fin de aplicar la tabla se considerará: 1. La UIT correspondiente al ejercicio gravable anterior (UIT 2009: S/. 3,550); 2. Los ingresos netos anuales devengados en el ejercicio gravable anterior, sin considerar los ingresos netos provenientes de la enajenación de bienes del activo fijo y de la realización de operaciones que no sean, habitualmente, realizadas en cumplimiento del giro del negocio.
La determinación del número de vehículos automotores que autoriza la deducción y su identificación producirán efectos durante cuatro ejercicios gravables. Una vez transcurrido ese periodo, se deberá efectuar una nueva determinación e identificación que abarcará igual lapso, tomando en cuenta los ingresos netos devengados en el último ejercicio gravable comprendido en el periodo precedente e incluyendo en la identificación a los vehículos considerados en el anterior periodo cuya depreciación se encontrara en curso. Cuando durante el transcurso de los periodos a que se refiere el párrafo anterior, alguno de los vehículos automotores identificados dejara de ser depreciable, se produjera su enajenación o venciera su contrato de alquiler, dicho vehículo automotor podrá ser sustituido por otro, en cuyo caso la sustitución deberá comunicarse al presentar la declaración jurada correspondiente al ejercicio gravable en el que se produjeron los hechos que la determinaron.
En ningún caso, la deducción por gastos por cualquier forma de cesión en uso y/o funcionamiento de estos vehículos podrá superar el monto que resulta de aplicar al total de gastos realizados por dichos conceptos el porcentaje que se obtenga de relacionar el número de vehículos automotores que, según la tabla, acuerden derecho a deducción, con el número total de vehículos de propiedad y/o en posesión de la empresa.
La fórmula para hallar el porcentaje es la siguiente:
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%=
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N° de vehículos con derecho a deducción (según tabla) --------------------------------------------------------------------------------------- X 100 N° total de vehículos de propiedad y/o posesión de la empresa
Ejemplo: La empresa “Comercial Cajamarca S.A.” presenta la siguiente información de vehículos que posee la empresa, los mismos que se encuentran asignados a actividades de dirección, representación y administración: Detalle de gastos por cesión en uso y funcionamiento de vehículos
Determinación del gasto deducible Concepto Ingresos netos del ejercicio 2009 (*)
S/. 26´862,300
(A) Total de vehículos de propipedad o en posesión de la emresa (B) Número máximo de vehículos que otorgan derecho a deducir gastos según Tabla de referencia Determinación del monto deducible (C) Gastos de vehículos de placas AOS 315 y AOX 311 declarados por la empresa (**) (D) Determinación del gasto máximo deducible: - Porcentaje de deducción máxima (B/A) x 100 - Total gastos por cesión en uso y/o funcionamiento de los vehículos de las categorías A2, A3 y A4 asignados a actividades de dirección, representación y administración
14,848
Máximo deducible: 50% de S/. 14,848
7,424
Monto deducible: el que resulte menor entre (C) y (D)
7,424
Adición popr exceso de gastos (S/. 14,848 - S/. 7,424)
(*) No incluye los ingresos netos provenientes de la enajenación de bienes del activo fijo y de la realización de operaciones que no sean habitualmente del giro del negocio. (**) Según el ingreso neto obtenido en el ejercicio anterior, le corresponde deducir el gasto sólo de dos (2) vehículos, la empresa debe registrar en su declaración jurada relativa a al primer ejercicio gravable al que resulte aplicable la identificación, los vehículos sobre los que ejercerá el derecho (producirán efectos durante 4 ejercicios gravables).
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4
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2
8,790 50%
7,424
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14. Los gastos por concepto de donaciones (inciso X) del artículo 37° de la ley e inciso s) del artículo 21° del reglamento) Las personas perceptoras de rentas de tercera categoría que otorguen donaciones en favor de entidades y dependencias del sector público nacional, excepto empresas, y a entidades sin fines de lucro cuyo objeto social comprenda uno o varios de los siguientes fines: i) ii) iii) iv) v) vi) vii) viii) ix) x) xi)
Beneficencia Asistencia o bienestar social Educación Culturales Científicas Artísticas Literarias Deportivas Salud Patrimonio histórico cultural indígena Otras de fines semejantes.
Dichas entidades y dependencias deberán estar calificadas previamente por parte del Ministerio de Economía y Finanzas como entidad perceptora de donaciones mediante Resolución Ministerial. Mediante Decreto Supremo Nº 219-2007-EF, vigente a partir del 01.01.2008, se sustituyó el inciso s) del artículo 21º del reglamento de la ley del impuesto a la renta, señalándose, entre otras disposiciones, las siguientes: - Se elimina el registro de donantes. - Las entidades y dependencias del sector público nacional, excepto empresas, se encuentran calificados como entidades perceptoras de donaciones con carácter permanente. En consecuencia, las entidades y dependencias del sector público nacional no requieren inscribirse en el “Registro de entidades perceptoras de donaciones” a cargo de la Sunat. o
Las demás entidades beneficiarias deberán estar como perceptoras de donaciones por el Ministerio de Economía y finanzas. Para estos efectos, las entidades deberán encontrarse inscritas en el Registro Único de Contribuyentes, registro de entidades inafectas del impuesto a la renta o el Registro de entidades exoneradas del impuesto a la renta y cumplir con los demás requisitos establecidos en la Resolución Ministerial Nº 767-2008-EF/15. La calificación otorgada tendrá una validez de tres (3) años, pudiendo ser renovado por igual plazo.
o
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El Ministerio de Economía y Finanzas remitirá a la SUNAT, dentro de los 10 días calendarios siguientes a su emisión, copia de la Resolución Ministerial mediante la cual califique o renueve la calificación a la entidad
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como perceptora de donaciones, a fin de que la SUNAT realice de oficio la inscripción o actualización que corresponda en el “Registro de entidades perceptoras de donaciones”.
La deducción no podrá exceder del 10% de la renta neta de tercera categoría, luego de efectuarse la compensación de pérdidas a que se refiere el artículo 50º de la ley.
Para el adecuado control y la efectiva aplicación de la exoneración y del beneficio tributario, la SUNAT fiscalizará no menos del 10% de las entidades calificadas como perceptoras de donaciones (Decreto Supremo Nº 175-2008-EF) No se exigirá la inscripción en el Registro de Donantes de la SUNAT a los sujetos que hayan efectuado donaciones a raíz de los sismos ocurridos el 15 de agosto de 2007, en tanto se mantenga la declaratoria del estado de emergencia a que se refiere el Decreto Supremo Nº 068-2007-PCM y modificatorias14, cuando la misma se haya realizado:
Por depósitos en dinero en las cuentas bancarias determinadas por el Ministerio de Economía y Finanzas a través de la Dirección Nacional de Tesoro Público, a nombre del Instituto Nacional de Defensa Civil – INDECI. A favor del Instituto Nacional de Defensa Civil – INDECI. A favor de los Gobiernos Regionales o Municipalidades Provinciales y Distritales declaradas en estado de emergencia.
Las zonas declaradas en estado de emergencia son las siguientes:
Departamento de Ica. Provincia de Cañete del departamento de Lima. Provincia de Yauyos del departamento de Lima. Provincia de Castrovirreyna del departamento de Huancavelica. Provincia de Huaytará del departamento de Huancavelica. Distrito de Acombilla de la Provincia y departamento de Huancavelica.
La deducción no podrá exceder del 10 % de la renta neta de tercera categoría, luego de efectuada la compensación de pérdidas a que se refiere el artículo 50° de la ley.
15. Deducción adicional sobre las remuneraciones que se paguen a personas con discapacidad. (Inciso z) del artículo 37° de la ley e inciso x) del artículo 21° del reglamento, incorporado por el artículo 11° del D. S. Nº 219-2007-EF)
14
Publicado el 16.08.2007 y modificado por los Decretos Supremos Nos. 071-2007-PCM, 075-2007-PCM, 084-2007PCM y 097-2007-PCM.
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Cuando se empleen a personas con discapacidad, tendrán derecho a una deducción adicional sobre las remuneraciones que se paguen a dichas personas, en un porcentaje fijado en el Decreto Supremo Nº 219-2007EF, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35° de la Ley Nº 27050- Ley General de la Persona con Discapacidad. Para tal efecto, el empleador deberá acreditar la condición de discapacidad del trabajador con el certificado correspondiente, emitido por el ESSALUD y por los Ministerios de Salud, de Defensa y del Interior a través de sus centros hospitalarios.
El empleador debe conservar copia del certificado de discapacidad legalizado por notario durante el plazo de prescripción.
Porcentaje adicional (numeral 3 del inciso x) del artículo 21° del reglamento) Porcentaje de personas con discapacidad que laboran para el generador de rentas de tercera categoría calculado sobre el total de trabajadores
Porcentaje de deducción adicional aplicable a las remuneraciones pagadas por cada persona con discapacidad
Hasta 30%
50%
Más de 30%
80%
Para establecer el porcentaje de deducción adicional se seguirá el siguiente procedimiento: a. Se determinará el número de trabajadores que, en cada mes del ejercicio, hayan tenido vínculo de dependencia, bajo cualquier modalidad de contratación, y se sumará los resultados mensuales. b. Se determinará el número de trabajadores con discapacidad que, en cada mes del ejercicio, hayan tenido vínculo de dependencia, bajo cualquier modalidad de contratación y se sumará los resultados mensuales. c. El monto obtenido en b) se dividirá entre el monto obtenido en a) y se multiplicará por 100. El resultado constituye el porcentaje de trabajadores con discapacidad de la primera columna de la tabla del numeral 3 del inciso x) del artículo 21° del reglamento. d. El porcentaje de deducción aplicable en el ejercicio se aplicará sobre la remuneración que, en el ejercicio, haya percibido cada trabajador discapacitado. El monto adicional deducible no podrá exceder de 24 remuneraciones mínima vitales en el ejercicio, por cada trabajador discapacitado. Tratándose de trabajadores discapacitados con menos de un año de relación laboral, el monto adicional deducible no podrá exceder de 2 remuneraciones mínimas vitales por cada mes laborado por cada persona con discapacidad. Para los efectos del
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presente párrafo, se tomará la remuneración mínima vital vigente al cierre del ejercicio.
Esta deducción adicional procederá siempre que la remuneración hubiera sido efectivamente pagada en el plazo establecido para la presentación de la declaración jurada anual correspondiente al ejercicio.
Ejemplo: La empresa de servicios “Marcia Tecnologies” S.A.C., de enero a junio de 2010, cuenta con 86 trabajadores a su cargo; dentro de los cuales, tres (3) son discapacitados y, en el mes de julio, contrata a tres (3) trabajadores, de los cuales uno (1) es trabajador discapacitado. Las remuneraciones de cada uno de los tres trabajadores discapacitados con más de un año se servicios es de S/. 2,800 y la del último trabajador contratado en el mes de julio de 2010 asciende a S/. 1,500 nuevos soles.
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Concepto Determinación del porcentaje de trabajadorse discapacitados:
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Trabajadores con Trabajadores con antigüedad mayor antigüedad menor a a 1 año 1 año
a) Número de trabajadores durante el ejercicio 2010: (86 x 6) + (89 x 6) = 516 + 534 = 1,050
b) Número de trabajadores discapacitados: (3 x 6) + (4x 6) = 18 + 24= 42
c) Porcentaje de trabajadores discapacitados: 42 x 100 = 4% 1,050 Remuneraciones pagadas: a) Tres trabajadores con más de un año de servicios: S/. 2,800 x 14 x 3
117,600
b) Un trabajar con menos de un año de servicio: S/. 1,500 x 6 x 1 = 9,000 Más gratificación: S/. 1,500 Deducción adicional: 50% (*) 50% de S/. 117,600 50% de S/. 10,500
10,500
58,800 5,250
Límite máximo deducible como gasto adicional: Trabajadores con más de un año de servicios: 24 x 580 x 3 (**)
41, 760
Trabajador con menos de un año de servicios: 2 x 580 (**) x 6 x 1 Deducción adicional or trabajador (menor valor entre deducción adicional y límite máximo) TOTAL DEDUCCIÓN ADICIONAL (***)
6,960
41,760
5,250 47,010
(*) El empleador se encuentra en el primer tramo de la señalada en el numeral 3 del inciso x) del artículo 21º del reglamento, por lo que, tiene derecho a una deducción adicional del 50% sobre las remuneraciones efectivamente pagadas a cada persona con discapacidad.
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(**) La remuneración mínima vital (RMV) al cierre del ejercicio para efectos de establecer el límite es S/. 580. (***) El total deducción adicional deberá consignarse en la casilla “Deducciones por personal con discapacidad empleado” del asistente de la casilla 105º “Deducciones para determinar la renta neta imponible” del formulario virtual Nº 660.
16. Depreciaciones (Artículos 38º al 43º de la ley, artículo 22º del reglamento y Segunda Disposición Final y Transitoria del Decreto Supremo Nº 194-99-EF) Las depreciaciones deben computarse, anualmente, sobre el valor de adquisición o producción de los bienes o sobre los valores que resulten del ajuste por inflación del balance15. Las depreciaciones se computarán a partir del mes en que los bienes sean utilizados en la generación de rentas gravadas. La depreciación aceptada, tributariamente, será aquélla que se encuentre contabilizada dentro del ejercicio gravable en los libros y registros contables, siempre que no exceda el porcentaje máximo establecido en la presente tabla, sin tener en cuenta el método de depreciación aplicado por el contribuyente: Porcentaje máximo de depreciación anual
Bienes Ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca
25%
Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles) y hornos en general
20%
Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petrolera y de construcción; excepto muebles, enseres y equipos de oficina
20%
Equipos de procesamiento de datos
25%
Maquinaria y equipo adquirido a partir del 01.01.91
10%
Otros bienes del activo fijo
10%
15
Se suspende la aplicación del Ajuste del Balance General con incidencia tributaria a partir del ejercicio 2005 (Artículo 1° de la Ley Nº 28394).
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100
Determinación del exceso de depreciación: Concepto
S/.
Depreciación según registros contables: 20% de S/. 146,200 x x6/12
14,620
Depreciación aceptable como deducción: 10% de S/. 146,200 x 6/12
-7,310
Adición por exceso de depreciación
-7,310
Tratamientos de depreciación establecidos en leyes (vigésima primera disposición transitoria y final de la ley) Entre otras, las siguientes tasas especiales de depreciación: Concepto Bienes materia de concesión en obras públicas de infraestructura y de servicios públicos (segundo párrafo de la sexta disposición complementaria del Decreto Legislativo Nº 839 y artículo 22º del texto único ordenado aprobado por el Decreto Supremo Nº 059-96/PCM y modificado por la Ley Nº 27156 y artículos 8º y 9º de su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 132-97-EF)
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S/.
20 %
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Inversiones en obras de infraestructura hidráulica y de riego que realicen los sujetos comprendidos en los alcances de la ley que aprueba las normas de promoción del sector agrario – Ley Nº 27360
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20 %
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17. Arrendamiento financiero (artículos 6°, 7° y 8º de la Ley Nº 27394 y artículo 18° del Decreto Legislativo Nº 299) Para efectos tributarios, los bienes que sean objeto de arrendamiento financiero se consideran activo fijo del arrendatario, y se registrarán contablemente de acuerdo a las Normas Internacionales de Contabilidad. La depreciación se efectuará conforme a lo establecido en la Ley del Impuesto a la Renta. Excepcionalmente, se podrá aplicar como tasa de depreciación máxima anual, aquella que se determine de manera lineal en función a la cantidad de años que comprende el contrato, siempre que este reúna las características establecidas en el Artículo 18° del Decreto Legislativo N° 299 modificado por el artículo 6° de la Ley Nº 27394.
Lo dispuesto es de aplicación a los contratos de arrendamiento financiero celebrados a partir del 1 de enero del 2001 (artículo 7° de la Ley N° 27394).
18. Revaluación voluntaria (inciso b) del artículo 14º del reglamento) El mayor valor resultante de las revaluaciones voluntarias que se hubiera efectuado no dará lugar a modificaciones en el costo computable ni en la vida útil de los bienes, tampoco será considerado para el cálculo de la depreciación. En el caso de reorganización de sociedades o empresas se debe tomar en cuenta lo señalado en el artículo 104° y la Décimo Quinta Disposición Transitoria y Final de la ley, así como en el artículo 69° del reglamento.
2.6.5 GASTOS NO ADMITIDOS (artículo 44º de la Ley y artículo 25º del reglamento) No son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría, entre otros, los siguientes conceptos: Gastos personales
El impuesto a la renta
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Por ejemplo: - Gastos de alimentación, salud, vestido, recreativos, etc. Del contribuyente y sus familiares, - Adquisición de bienes para el uso particular del contribuyente y sus familiares, - Gastos de mantenimiento y reparación de bienes destinados al uso personal del contribuyente y sus familiares. El contribuyente no podrá deducir de la renta bruta el impuesto que haya asumido y que corresponda a un tercero. Por excepción podrá deducirlo cuando dicho tributo grave los intereses por operaciones de crédito a favor de beneficiarios del exterior y
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Los pagos efectuados sin utilizar los medios de pago a que se refiere la Ley Nº 28194, cuando exista la obligación de hacerlo
Las multas, recargos, intereses moratorios revistos en el Código Tributario y, en general, sanciones aplicadas por el sector público nacional Las donaciones y cualquier otro acto de liberalidad en dinero o en especie
Las sumas invertidas en la adquisición de bienes o mejoras de carácter permanente
Las asignaciones destinadas a la constitución de reservas o provisiones no admitidas por la ley La amortización de llaves, marcas, patentes, procedimientos de fabricación y otros activos intangibles similares
103
en la medida en que el contribuyente sea el obligado directo al pago de dichos intereses (artículo 47º de la ley). Existe la obligación de usar medio de pago: - En obligaciones cuyo importe sea superior a S/. 5, 000 o US$ 1,500, - Cuando se entreguen o devuelvan montos de dinero por concepto de mutuos de dinero, sea cual fuere el monto. Por ejemplo: Multas por infracciones de tránsito cometidas con vehículos de la empresa Salvo los gastos por concepto de donaciones otorgadas a favor de entidades y dependencias del sector público nacional, excepto las empresas, y entidades sin fines de lucro cuyo objeto social comprenda alguno de los fines contemplados en el inciso x) del artículo 37º de la ley. La inversión en bienes de uso cuyo costo por unidad no supere S/. 850 (1/4 de UIT), a opción del contribuyente, se podrá considerar como gasto del ejercicio, salvo que dichos bienes formen parte de un conjunto o equipo necesario para su funcionamiento artículo 23º del reglamento). Por ejemplo: Provisiones ara la fluctuación de valores o la desvalorización de existencias Sin embargo, el precio pagado por los activos intangibles de duración limitada, a opción del contribuyente, podrá ser considerado como gasto y aplicado a los resultados del negocio en un solo ejercicio o amortizarse proporcionalmente en el plazo de diez (10) años. La regla anterior no es aplicable a los intangibles aportados.
Las comisiones mercantiles originadas en el exterior por compras o venta de mercaderías u otra clase de bienes, por la parte que exceda del porcentaje que usualmente se abone en el país de origen Las pérdidas que se originen en la venta de acciones o participaciones recibidas por reexpresión de capital como consecuencia del ajuste por inflación Los gastos cuya documentación sustentatoria no cumpla con los requisitos y características mínimas establecidos por el Reglamento de Comprobante de Pago. Tampoco será deducible el gasto sustentado en comprobante de pago emitido por contribuyente que, a la fecha de emisión del comprobante, tenía la condición de no habidos según la publicación realizada por la Administración Tributaria, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio, el contribuyente haya cumplido con levantar tal condición. No se aplicará lo previsto en el presente inciso en los casos en que, de conformidad con el artículo 37º de la ley, se permita la
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Esta regla no es aplicable: - Para los comprobantes de pago emitidos por sujetos no domiciliados (inciso o) del artículo 21º del reglamento). Sin embargo, los gastos incurridos en el extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad con las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en éstos, por lo menos, el nombre, denominación o razón social y el domicilio del transferente o de quien presta el servicio, la naturaleza u objeto de la operación, así como la fecha y el monto pagado. - Para la deducción de los gastos comunes,
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sustentación documentos.
del
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gasto
con
otros
Los gastos sustentado en comprobantes de pago emitidos por contribuyentes que, a la fecha de emisión del comprobante, tenían la condición de no habidos, según la publicación realizada por la Administración Tributaria, salvo que el contribuyente haya cumplido con levantar tal condición al 31 de diciembre El impuesto general a las ventas cuando se tenga derecho a utilizar como crédito fiscal El impuesto general a las ventas, el impuesto de promoción municipal y el impuesto selectivo al consumo que gravan el retiro de bienes El monto de la depreciación correspondiente al mayor valor atribuido como consecuencia de revaluación voluntaria de los activos con motivo de reorganización de empresas o sociedades o fuera de estos actos Los gastos, incluida la pérdida de capital, provenientes de operaciones efectuadas con sujetos que califiquen en alguno de los siguientes supuestos: 1) Sean residentes de países o territorios de baja o nula imposición; 2) Sean establecimientos permanentes situados o establecidos en países o territorios de baja o nula imposición; o, 3) Sin quedar comprendidos en los supuestos anteriores, obtengan rentas, ingresos o ganancias a través de un país o territorio de baja o nula imposición.
realizada por los propietarios, arrendatarios u otros poseedores de inmuebles sujetos al Régimen de unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva y de propiedad común, en cuyo caso se deberán sustentar con la liquidación de gastos elaborada por el administrador de la edificación, así como con la copia fotostática de los respectivos comprobantes de pago emitidos a nombre de la Junta de propietarios (Resolución de Superintendencia Nº 050-2001/SUNAT).
Artículo 69º de la ley del IGV
Salvo lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 104º de la ley.
Inciso m) del artículo 44º de la ley y capitulo XVI y anexo del reglamento.
No están comprendidos los gastos derivados de las siguientes operaciones: i) Crédito; ii) Seguros o reaseguros; iii) Cesión en uso de naves o aeronaves; iv) Transporte que se realice desde el país hacia el exterior y desde el exterior hacia el país; y, v) Derecho de pase por el canal de Panamá. Dichos gastos serán deducibles siempre que el recio o monto de la contraprestación sea igual al que hubieran pactado artes independientes en transacciones comparables. Los gastos y pérdidas provenientes de la celebración de Instrumentos Financieros Derivado que califiquen en alguno de los siguientes supuestos:
Inciso q) del artículo 44º de la ley, incorporado por el Decreto Legislativo Nº 970.
1) Si el Instrumento Financiero Derivado ha
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sido celebrado con residentes o establecimientos permanentes situados en países o territorios de baja o nula imposición; 2) Si el contribuyente mantiene posiciones simétricas a través de posiciones de compra y de venta en dos o más Instrumentos Financieros Derivados, no se permitirá la deducción de pérdidas sino hasta que exista reconocimiento de ingresos.
2.6.6 DIFERENCIAS TEMPORALES Y PERMANENTES EN DETERMINACIÓN DE LA RENTA NETA (artículo 33º del reglamento)
LA
La contabilización de operaciones bajo principios de contabilidad generalmente aceptados puede determinar, por la aplicación de las normas contenidas en la ley, diferencias temporales y permanentes en la determinación de la renta neta. En consecuencia, salvo que la ley o el reglamento condicionen la deducción al registro contable, la forma de contabilización de las operaciones no originará la pérdida de una deducción. Las diferencias temporales y permanentes obligarán al ajuste del resultado en la declaración jurada anual, según los registros contables.
2.6.7 PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES (artículos 1°, 2°, 4° y 10° del Decreto Legislativo N° 892 y Decreto Supremo N° 009-98-TR, precisado por Ley N° 28873) Los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada participan en las utilidades de las empresas que desarrollan actividades generadoras de rentas de tercera categoría, mediante la distribución por parte de éstas de un porcentaje de la renta anual antes de impuestos. La referida participación constituye gasto deducible por la empresa, para efecto de la determinación de su renta neta. La participación se calculará sobre el saldo de la renta imponible del ejercicio gravable. Dicho saldo se obtiene luego de compensar la pérdida de ejercicios anteriores con la renta neta determinada en el ejercicio, sin que ésta incluya la deducción de la participación de los trabajadores en las utilidades. El porcentaje de participación se determinará según la actividad que realice la empresa de acuerdo al siguiente cuadro:
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EMPRESAS
Pesqueras Telecomunicaciones Industriales Mineras Comercio al por mayor y al por menor y restaurantes Otras actividades
106
PARTICIPACIÓN
10% 10% 10% 8% 8% 5%
2.6.8 IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS – ITF (Decreto Supremo Nº 150-2007-EF – TUO de la Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía y su Reglamento, aprobado por D.S. Nº 047-2004-EF) En la declaración anual del impuesto efectuada a través de PDT, se consigna el monto total de los pagos realizados en el ejercicio gravable y el monto de los pagos realizados en el ejercicio gravable, utilizando dinero en efectivo o medios de pago. El impuesto a las transacciones financieras se determina aplicando sobre el valor de la operación afecta conforme a lo establecido en el artículo 12° del TUO de la referida ley, las alícuotas siguientes:
(*) La tasa del ITF para el ejercicio 2011 fue aprobado por Ley Nº 29667, fijándose en 0.05%.
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Recuerde que, para efectos tributarios, los pagos que se efectúen sin utilizar medios de pago no darán derecho a deducir gastos, costos o créditos; a efectuar compensaciones ni a solicitar devoluciones de tributos, saldos a favor, reintegros tributarios, recuperación anticipada, restitución de derechos arancelarios (artículo 8° del TUO de la Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía).
En el caso de las operaciones gravadas por el inciso g) del artículo 9º del TUO de la Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, la base imponible se determinará de acuerdo al siguiente procedimiento: a) Los contribuyentes determinarán el monto total de los pagos realizados en el ejercicio gravable, tanto por obligaciones generadas en el mismo ejercicio como por obligaciones generadas en ejercicios anteriores. b) El monto determinado en a) se multiplicará por quince por ciento (15%). c) Al monto de los pagos realizados en el ejercicio sin utilizar dinero en efectivo o medios de Pago se deducirá el resultado obtenido en b)16. d) La diferencia positiva determinada en c) constituye la base imponible sobre la cual se aplicará el doble de la alícuota que corresponda, prevista en el artículo 10º de la ley. El contribuyente presentará la declaración y efectuará el pago del impuesto conjuntamente con la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la renta del ejercicio gravable en el cual se realizaron los pagos. Por ejemplo: Concepto
S/.
A) Monto total de pagos realizados en el ejercicio gravable
366,358
B) Monto de pagos realizados en el ejercicio gravable utilizando dinero en efectivo o medios de pago
258,640
C)Pagos efectuados sin utilizar dinero en efectivo ni medios de pago ( A- B )
107,718
D) 15% sobre el total de pagos realizados en el ejercicio gravable (15 % de A)
54,954
E) Base imponible (exceso del 15 % del total de pagos (C- D))
52,764
16
Tratándose de empresas de seguros, adicionalmente, deducirán las compensaciones de primas y siniestros que efectúen con las empresas coaseguradoras y reaseguradoras, así como los pagos de siniestros en bienes para reposición de activos.
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ITF -Impuesto a pagar - (Base imponible X 0.05 % X 2)
52
2.6.9 ARRASTRE DE PÉRDIDAS (artículo 50º de la ley y artículo 29º del reglamento) La norma vigente establece que los contribuyentes domiciliados en el país podrán compensar la pérdida neta total de tercera categoría de fuente peruana que registren en un ejercicio gravable, de acuerdo con alguno de los siguientes sistemas: A) Compensar la pérdida neta total de tercera categoría de fuente peruana que registren en un ejercicio gravable, imputándola año a año, hasta agotar su importe, a las rentas netas de tercera categoría que obtengan en los cuatro (4) ejercicios inmediatos posteriores computados a partir del ejercicio siguiente al de su generación. El saldo que no resulte compensado una vez transcurrido ese lapso, no podrá computarse en los ejercicios siguientes. B) Compensar la pérdida neta total de tercera categoría de fuente peruana que registren en un ejercicio gravable imputándola año a año, hasta agotar su importe, al cincuenta por ciento (50%) de las rentas netas de tercera categoría que obtengan en los ejercicios inmediatos posteriores.
En ambos sistemas, los contribuyentes que obtengan rentas exoneradas en el ejercicio deberán considerar entre los ingresos a dichas rentas a fin de determinar la pérdida neta compensable.
Adicionalmente, en ambos sistemas las pérdidas de fuente peruana provenientes de contratos de instrumentos financieros derivados con fines distintos a los de cobertura sólo se podrán compensar con rentas netas de fuente peruana originadas por la contratación de instrumentos financieros derivados que tengan el mismo fin. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a las empresas del sistema financiero reguladas por la ley Nº 26702, en lo que se refiere a los resultados provenientes de instrumentos financieros derivados celebrados con fines de intermediación financiera (tercer párrafo del artículo 50° de la ley, sustituido por el artículo 16° del Decreto Legislativo Nº 970). La opción del sistema aplicable deberá ejercerse en la oportunidad de la presentación de la declaración jurada anual del impuesto a la renta. En caso que el contribuyente obligado se abstenga de elegir uno de los sistemas de compensación de pérdidas, la administración aplicará el sistema A). Efectuada la opción a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes se encuentran impedidos de cambiar de sistema, salvo en el caso en que el contribuyente hubiera agotado las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores.
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Tratamientos transitorios de arrastre de pérdidas
Pérdidas acumuladas durante el ejercicio 2002 y 2003 (Cuadragésimo Primera Disposición Transitoria y Final del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF y Sexta Disposición Transitoria del Decreto Supremo N° 134-2004-EF): 1. Aquellas pérdidas cuyo plazo de cuatro (4) ejercicios ya hubiera empezado a computarse, terminarán el cómputo de dicho plazo. Dichas pérdidas se compensarán en primer orden a fin de hallar la pérdida neta compensable del ejercicio y se regirán por las normas bajo las cuales surgieron, compensándose sobre el 100% de las rentas netas futuras que se generen desde el 2004, hasta que las mismas se extingan completamente o venza el plazo máximo para su compensación, lo que ocurra primero. 2. A partir del agotamiento de las pérdidas que hubieran empezado a computarse conforme al párrafo anterior, podrán compensarse las pérdidas según la elección de alguno de los sistemas elegido en el PDT N° 654 (PDT Renta Anual 2004 – Tercera Categoría e ITF) según lo previsto en el artículo 50° de la ley. La opción del sistema de compensación elegido para las pérdidas de ejercicios anteriores en tanto éstas no se hayan agotado, será aplicable para las nuevas pérdidas que se generen desde el 2004 en adelante.
Pérdidas generadas a partir del ejercicio 2004 se regirán por lo dispuesto en el artículo 50° de la ley y bajo las condiciones que dicho artículo establece.
Ejemplos: SISTEMA A La empresa “Selene S.A.” arrastra una pérdida de S/.12, 000 generada en el ejercicio gravable 2004 y por la que eligió el sistema “A” de arrastre de pérdidas en dicho ejercicio (PDT Nº 654), además tiene un renta exonerada de S/. 2,000 en el año 2008.
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Ejercicio gravable Concepto
2005
2006
2007
2008
2009
S/.
S/.
S/.
S/.
S/.
4,000
2,500
3,200
-2,800
1,500
Rentas exoneradas
0
0
0
1,800
0
Pérdida del ejercicio compensada
0
0
0
-1,000
0
Pérdidas de ejercicios anteriores
-12,000
-8,000
-5,500
-2,300
-1,000
Renta neta imponible
0
0
0
0
500
Impuesto a la renta (30%)
0
0
0
0
150
Pérdida neta compensable
-8,000
-5,500
-2,300
-3,300
0
Renta neta o pérdida del ejercicio
Nota: Cumplidos los 4 años en el ejercicio 2008, el saldo de la pérdida (S/. 2,300) no puede arrastrarse a los siguientes ejercicios. Para efectos del arrastre de la pérdida tributaria del ejercicio 2008 (S/. 2,800), se deberá considerar las rentas exoneradas (S/. 1,800) entre los ingresos, a fin de reducir la pérdida del ejercicio.
SISTEMA B La empresa “Cordeles S.A.C”, arrastra una pérdida de S/. 13,000 generada en el ejercicio gravable 2004 y por la que eligió el sistema “B” de arrastre de pérdidas en dicho ejercicio (PDT Nº 654), además, tiene previsto obtener una renta exonerada de 2,600 en el año 2008.
Ejercicio gravable Concepto
2005
2006
2007
2008
2009
S/.
S/.
S/.
S/.
S/.
10,000
8,200
5,400
-2,400
11,000
Rentas exoneradas
0
0
0
2,600
0
Pérdida del ejercicio compensada
0
0
0
0
0
Pérdidas de ejercicios anteriores
-13,000
-8,000
-3,900
-1,200
-1,200
Renta neta imponible (50%)
5,000
4,100
2,700
0
9,800
Impuesto a la renta (30%)
1,500
1,230
810
0
2,940
Pérdida neta compensable
-8,000
-3,900
-1,200
-1,200
0
Renta neta o pérdida del ejercicio
Nota: El saldo de la pérdida neta compensable para el ejercicio 2009 (S/. 1,200) es menor al 50% de la renta neta del ejercicio 2009 (S/. 5,500), por lo que se aplica hasta ese límite, agotándose dicha pérdida en el año 2009.
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2.6.10 TASA DEL IMPUESTO A LA RENTA (Artículo 55° de la Ley) Tasa general El impuesto a cargo de los perceptores de rentas de tercera categoría domiciliados en el país se determinará aplicando la tasa del treinta por ciento (30%) sobre su renta neta. Tasa adicional (artículo 55° e inciso g) del artículo 24°-A de la ley, sustituido por los artículos 17° y 10° del Decreto Legislativo Nº 970, respectivamente) Las personas jurídicas se encuentran sujetas a una tasa adicional del 4.1% sobre la suma o entrega en especie que resulte renta gravable de la tercera categoría, en tanto signifique una disposición indirecta de dicha renta, no susceptible de posterior control tributario, incluyendo las sumas cargadas a gasto e ingresos no declarados. El impuesto determinado de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior deberá abonarse al fisco dentro del mes siguiente de efectuada la disposición indirecta de la renta, en los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.
2.6.11 CRÉDITOS CONTRA EL IMPUESTO (artículo 88° de la ley y artículo 52° del reglamento) Deben considerarse los siguientes créditos en el siguiente orden de prelación: a. Crédito por impuesto a la renta de fuente extranjera (inciso e) del artículo 88° de la ley e inciso a) del artículo 58° del reglamento) Los contribuyentes que obtengan rentas de fuente extranjera gravadas con el Impuesto tienen derecho a un crédito equivalente al monto del impuesto a la renta pagado en el exterior por dichas rentas, siempre que dicho monto no exceda del importe que resulte de aplicar la tasa media del contribuyente a las rentas obtenidas en el extranjero, ni el impuesto, efectivamente, pagado en el exterior. El crédito sólo procederá cuando se acredite el pago del Impuesto en el extranjero con documento fehaciente. El importe que por cualquier circunstancia no se utilice en el ejercicio gravable, no podrá compensarse en otros ejercicios ni dará derecho a devolución alguna. b. Créditos por reinversiones Entre otros:
Las empresas beneficiadas a que se refiere el literal a) de la Quinta Disposición Complementaria de la Ley N° 27037 - Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, que reinviertan total o parcialmente, su renta neta, en programas de inversión a su cargo, tendrán derecho a un crédito tributario equivalente a cinco por ciento (5%) del monto, efectivamente, invertido en la ejecución del programa. La parte del crédito no utilizado podrá aplicarse, únicamente, contra los pagos de regularización del impuesto de los ejercicios siguientes, dentro
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del plazo de ejecución del programa de inversión. El exceso no aplicado no dará derecho a devolución, ni podrá ser transferido a terceros (numeral 19.1 del artículo 19° del reglamento de la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, aprobado por D.S. Nº 103-99-EF).
Ley Nº 28086- Ley de Democratización del Libro y de Fomento de la Lectura, las empresas de la industria editorial en todas sus fases, así como la circulación del libro, productos editoriales afines, a cargo de empresas constituidas como personas jurídicas domiciliadas en el país, que reinviertan total o parcialmente su renta imponible, determinada de conformidad al TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y su Reglamento, en bienes y servicios para el desarrollo de su propia actividad empresarial o en el establecimiento de otras empresas de estos rubros, tendrán derecho a un crédito tributario por reinversión equivalente a la tasa del impuesto a la renta vigente (30% para el año 2006), aplicable sobre el monto efectivamente reinvertido, de acuerdo a ley. El crédito será aplicado con ocasión de la determinación del Impuesto a la renta del ejercicio en que comience la ejecución del programa, aprobado por la Biblioteca Nacional del Perú. En ningún caso, el crédito tributario otorgado mediante esta disposición podrá ser mayor al impuesto a la renta determinado por el contribuyente. En tal sentido, la parte del crédito no utilizado no podrá aplicarse contra los pagos a cuenta ni de regularización del impuesto a la renta de los ejercicios siguientes, ni dará derecho a devolución alguna, ni ser transferibles a terceros. Las empresas receptoras y los inversionistas deberán cumplir con informar a la SUNAT, en su respectiva declaración jurada anual del impuesto a la renta, los datos relativos a la inversión realizada (artículos 17° y 18° de la Ley N° 28086 y artículos 24°, 25°, 26°, 27° y segundo párrafo del artículo 31° de su reglamento, aprobado por D. S. Nº 0082004-ED).
c.
Pagos a cuenta del impuesto a la renta acreditados contra el ITAN (Artículo 8° de la Ley N° 28424 y artículos 11°, 14° y 15° del D. S. N° 025-2005EF) Los contribuyentes obligados a tributar en el exterior por rentas de fuente peruana que ejerzan la opción de utilizar contra el impuesto temporal a los activos netos hasta el límite del mismo, el monto, efectivamente, pagado por concepto de pagos a cuenta del impuesto a la renta, podrán usar dichos pagos a cuenta como crédito sin derecho a devolución contra el impuesto a la renta del ejercicio.
d. Saldos a favor del impuesto de ejercicios anteriores (inciso c) del artículo 88° de la ley) Los saldos a favor del contribuyente reconocidos por la SUNAT o establecidos en las declaraciones juradas anteriores, siempre que no se haya solicitado su devolución, no hayan sido aplicados contra los pagos a cuenta y las declaraciones juradas no hayan sido impugnadas e. Pagos a cuenta mensuales del ejercicio (artículo 87º e inciso b) del artículo 88° de la ley)
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Si el monto de los pagos a cuenta excediera del impuesto anual que corresponde abonar al contribuyente, éste podrá optar por solicitar la devolución de dicho exceso o su aplicación contra los pagos a cuenta mensuales que sean de su cargo por los meses siguientes al de la presentación de la declaración jurada anual. El tercer párrafo de la Primera Disposición Final de la Ley Nº 28843- Ley que precisa la aplicación de las Normas de ajuste por inflación del balance general con incidencia tributaria en períodos deflacionarios, dispone que los pagos efectuados como consecuencia de la aplicación de las resoluciones del Tribunal Fiscal núms. N° 07528-2-2005 y 01644-1-2006, constituyen pagos indebidos para el contribuyente y éste podrá optar por solicitar la devolución o por excepción, aplicarlos como crédito contra futuros pagos a cuenta o de regularización del impuesto a la renta. f. Retenciones por rentas de tercera categoría (inciso f) del artículo 71° y artículo 73°-B de la ley y artículo 54°- A del reglamento). Las Sociedades Administradoras de los fondos mutuos de inversión en valores y de los fondos de inversión, así como las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos y los Fiduciarios de Fideicomisos Bancarios, retendrán el impuesto por las rentas que correspondan al ejercicio y que constituyan rentas de tercera categoría para los contribuyentes, aplicando la tasa de 30% sobre la renta neta devengada en dicho ejercicio. Tratándose de retenciones efectuadas sobre rentas devengadas, el impuesto retenido sólo podrá deducirse en el ejercicio en que dichas rentas sean puestas a disposición del contribuyente y siempre que se descuente de las mismas los importes retenidos. Asimismo, los sujetos domiciliados que hayan sido objeto de retenciones de personas, empresas o entidades designadas mediante resolución de Superintendencia. De tal forma, que se ha aprobado, la Resolución de Superintendencia Nº 2342005/SUNAT, que regula el régimen de retenciones del Impuesto a la Renta aplicable a las operaciones por las cuales el adquirente está obligado a emitir liquidaciones de compra o que, sin estarlo, emita documentos como liquidaciones de compra. Dicha norma, señala que serán sujetos de la retención: (i) Las personas naturales que efectúen la transferencia de los bienes contenidos en el numeral 3 del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago, siempre que estas personas no entreguen comprobantes de pago por carecer de número de RUC; (ii) Las personas naturales que, sin encontrarse dentro de los supuestos del numeral 3 del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago, reciban documentos emitidos como liquidaciones de compra. g. Saldo a favor del exportador (artículos 34° y 35° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF) El saldo a favor del exportador correspondiente al impuesto general a las
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ventas, originado por sus adquisiciones de bienes y servicios que no haya sido aplicado contra sus operaciones gravadas con dicho impuesto por ser éstas insuficientes para absorber dicho saldo, podrá compensarse, automáticamente, con la deuda tributaria por pagos a cuenta y de regularización del impuesto a la renta. h. Impuesto temporal a los activos netos (artículo 8° de la Ley N° 28424 y artículos 9° y 10° del D. S. Nº 025-2005-EF) El saldo del impuesto temporal a los activos netos, efectivamente, pagado que no hubiera sido acreditado contra los pagos a cuenta podrá utilizarse como crédito contra el pago de regularización del impuesto a la renta del ejercicio gravable al que corresponda. El saldo del impuesto temporal a los activos netos no aplicado como crédito contra los pagos a cuenta y/o de regularización del impuesto a la renta del ejercicio 2007 no podrá ser aplicado contra los futuros pagos del Impuesto a la Renta. En caso de que se opte por la devolución del saldo no aplicado, éste derecho únicamente se generará con la presentación de la declaración jurada anual del impuesto a la renta, para lo cual deberá consignar el saldo en la casilla 279 “Saldo del ITAN no aplicado como crédito” del rubro “Determinación de la Deuda” del formulario virtual Nº 660. Los pagos por el ITAN realizados con posterioridad a la presentación de la declaración jurada anual del impuesto a la renta del ejercicio gravable al cual corresponden o al vencimiento de tal plazo, lo que hubiera ocurrido primero, son deducibles para la determinación de la renta neta de tercera categoría de dicho ejercicio, en tanto se cumpla con el principio de causalidad (Informe Nº 034-2007-SUNAT/2B0000).
2.7 OTROS REGÍMENES TRIBUTARIOS - NUEVO RUS 2.7.1 DEFINICIÓN DE NUEVO RUS Es un régimen tributario promocional dirigido a: a. Las personas naturales y sucesiones indivisas domiciliadas en el país, que exclusivamente obtengan rentas por la realización de actividades empresariales; b. Las personas naturales no profesionales, domiciliadas en el país, que perciban rentas de cuarta categoría, únicamente, por actividades de oficios. Qué tiene como objetivos: 1. Facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los pequeños contribuyentes; 2. Propiciar que los pequeños contribuyentes aporten al fisco de acuerdo con la realidad de su negocio. Característica de un sujeto del Nuevo RUS
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• • • • •
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Pequeños negocios con alta rentabilidad e ingresos de subsistencia; Destino de sus operaciones principalmente a consumidores finales; Pequeñas operaciones que permite al promotor controlar el negocio; Bajo nivel de generación de empleo; Bajo nivel de utilización de activos fijos.
2.7.2 Contribuyentes del Nuevo RUS Están incluidas en este régimen las personas naturales y las sucesiones indivisas domiciliadas en el país que: a) Desarrollen actividades empresariales (rentas de 3ra categoría, por ejemplo: Bodegas, farmacias, etc.); b) Perciban rentas por sus oficios (carpintero, albañil, sastre, etc.).
2.7.3 Exclusiones No pueden acogerse al Nuevo RUS aquellos contribuyentes que:
Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable, el monto de sus ingresos brutos superen los S/. 360,000.00 (trescientos sesenta mil y 00/100 nuevos soles) o cuando, en algún mes, tales ingresos excedan el límite permitido para la categoría más alta de este régimen.
Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable, el monto de sus adquisiciones afectadas a la actividad exceda de S/. 360,000.00 (trescientos sesenta mil y 00/100 nuevos soles) o cuando, en algún mes, dichas adquisiciones superen el límite permitido para la categoría más alta de este régimen.
Las adquisiciones a las que se hace referencia en este punto, no incluyen las de los activos fijos.
Realicen sus actividades en más de una unidad de explotación, sea ésta de su propiedad o la explote bajo cualquier forma de posesión.
Tengan activos fijos afectados a la actividad, con excepción de los predios y vehículos, cuyo valor supere los S/. 70,000 nuevos soles.
Asimismo, tampoco pueden acogerse al presente régimen las personas naturales o sucesiones indivisas que: a. Presten el servicio de transporte de carga de mercancías, siempre que sus vehículos tengan una capacidad de carga mayor o igual a 2 TM (dos toneladas métricas); b. Presten el servicio de transporte terrestre nacional o internacional de pasajeros; c. Efectúen y/o tramiten cualquier régimen, operación o destino aduanero; excepto se trate de contribuyentes:
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i.
Cuyo domicilio fiscal se encuentre en zona de frontera, que realicen importaciones definitivas que no excedan de US$ 500 (quinientos y 00/100 dólares americanos) por mes, de acuerdo a lo señalado en el reglamento; y/o,
ii.
Que efectúen exportaciones de mercancías a través de los destinos aduaneros especiales o de excepción previstos en los incisos b) y c) del artículo 83º de la Ley General de Aduanas, con sujeción a la normatividad específica que las regule; y/o,
iii.
Que realicen exportaciones definitivas de mercancías, a través del despacho simplificado de exportación, al amparo de lo dispuesto en la normatividad aduanera.
d. Organicen cualquier tipo de espectáculo público; e. Sean notarios, martilleros, comisionistas y/o rematadores; agentes corredores de productos, de bolsa de valores y/u operadores especiales que realizan actividades en la Bolsa de Productos; agentes de aduana y los intermediarios de seguros; f. Sean titulares de negocios de casinos, máquinas tragamonedas y/u otros de naturaleza similar; g. Sean titulares de agencias de viaje, propaganda y/o publicidad; h. Realicen venta de inmuebles; i. Desarrollen actividades de comercialización de combustibles líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos, de acuerdo con el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros productos derivados de los Hidrocarburos; j. Entreguen bienes en consignación; k. Presten servicios de depósitos aduaneros y terminales de almacenamiento; l. Realicen alguna de las operaciones gravadas con el impuesto selectivo al consumo; m. Realicen operaciones afectas al Impuesto a la venta del arroz pilado.
2.7.4 Acogimiento al Nuevo RUS Tratándose de contribuyentes que provengan del Régimen General o del Régimen Especial deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1. Declarar y pagar la cuota correspondiente al período tributario en que se efectúa el cambio de régimen, dentro de la fecha de vencimiento, ubicándose en la categoría que les corresponda; 2. Haber dado de baja, como máximo, hasta el último día del período tributario precedente al que se efectúa el cambio de régimen, lo siguiente: a. Los comprobantes de pago que tengan autorizados, que den derecho a crédito fiscal o sustenten gasto o costo para efecto tributario; b. Los establecimientos anexos que tengan autorizados. Es importante tener en cuenta que el acogimiento al Nuevo RUS tendrá carácter permanente, salvo que el contribuyente opte por ingresar al Régimen General o al
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Régimen Especial, o se encuentre obligado a incluirse en el Régimen General por no cumplir con los parámetros establecidos para el régimen.
2.7.5 Comprobantes que deben emitir Los sujetos del presente Régimen sólo deberán emitir y entregar por las operaciones comprendidas en el presente Régimen, las boletas de venta, tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras que no permitan ejercer el derecho al crédito fiscal ni ser utilizados para sustentar gasto y/o costo para efectos tributarios, u otros documentos que expresamente les autorice el Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la SUNAT.
2.7.6 Tabla de categorización y cuotas Parámetros CATEGORIAS
Total ingresos Total adquisiciones brutos mensuales mensuales (S/. hasta) (S/. hasta)
Cuota mensual
1
5,000
5,000
20
2
8,000
8,000
50
3
13,000
13,000
200
4
20,000
20,000
400
5
30,000
30,000
600
2.7.7 Categoría especial: cuota cero a)
Sujetos que se dedican, solamente, a la venta de frutas, hortalizas, legumbres, tubérculos, raíces, semillas y demás bienes detallados en el apéndice I de la ley del IGV, realizado en mercado de abastos.
b)
Sujetos dedicados, exclusivamente, al cultivo de productos agrícolas y que vendan sus productos en su estado natural.
La categoría especial del NUEVO RUS está dirigida a aquellos contribuyentes cuyos ingresos brutos y sus adquisiciones anuales no exceda, cada uno, de S/. 60,000.00 (sesenta mil y 00/100 nuevos soles). Los contribuyentes ubicados en la "categoría especial del NUEVO RUS" deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa a fin de señalar sus 5 (cinco) principales proveedores, en la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT.
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Para incorporarse a la categoría especial del NUEVO RUS se deberá presentar el formulario 2010 (Comunicación de ubicación en la categoría especial del nuevo régimen único simplificado). Para ubicarse en esta categoría los contribuyentes deberán:
Si se trata de contribuyentes que inician Presentar el Form. 2010 actividades en el ejercicio correspondiente al período tributario de inicio de actividades. Si se trata de contribuyentes que Presentar el Form. 2010 provienen de otras categorías del correspondiente al período tributario en NUEVO RUS. que se produce el cambio. Si se trata de contribuyentes que Presentar el Form. 2010 provienen del Régimen general o especial correspondiente al período tributario en del impuesto a la renta. que se produce el cambio, hasta la fecha de vencimiento respectivo.
2.7.8 Ventajas de acogerse al nuevo RUS Sólo debe efectuar un pago al mes. No tiene la obligación de presentar declaración jurada anual por el Impuesto a la Renta - tercera categoría. No está obligado a llevar libros contables
2.7.9 Percepciones a un sujeto del nuevo RUS Un sujeto del NUEVO RUS que le han efectuado percepciones de IGV podrá efectuar la compensación (de lo que le han percibido) a través del pago fácil del NUEVO RUS (Form. 1611). El monto máximo que el contribuyente puede compensar en el Form. 1611 es el monto de la cuota que le corresponde de acuerdo a su categoría. De resultar un remanente, dicho saldo podrá aplicarse contra las cuotas mensuales siguientes, hasta agotarlo. Se deducirá de la cuota mensual del Nuevo RUS las percepciones practicadas hasta el último día del mes precedente al de la presentación de la declaración y pago mensual. Se debe presentar la declaración mensual del Nuevo RUS aún cuando la totalidad de la cuota mensual y los intereses moratorios hayan sido cubiertos por las percepciones que se les hubiere practicado. En el caso de presentaciones extemporáneas, lo máximo que puede compensar el contribuyente es el monto de la cuota más los intereses correspondientes. De resultar
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un remanente, dicho saldo podrá aplicarse contra las cuotas mensuales siguientes, hasta agotarlo. Un sujeto del Nuevo RUS puede consultar las percepciones del IGV que le hubiesen efectuado los agentes de percepción. Para ello deberá contar con su código de usuario y clave SOL
2.7.10 Cómo realizan los contribuyentes del nuevo RUS la compensación de las percepciones del IGV que le hubiesen efectuado Un contribuyente del NUEVO RUS que le han efectuado percepciones de IGV, podrá efectuar la compensación (de lo que le han percibido) a través del pago fácil del NUEVO RUS (Form. 1611). Para dicho efecto, el contribuyente puede acercarse a cualquiera de los bancos autorizados a recepcionar este formulario. Para tal circunstancia, deberán indicar al personal de dichos bancos, en forma verbal o a través de la guía PAGO FÁCIL para el NUEVO RUS, los datos que a continuación se detallan:
RUC Período tributario Indicar si es la primera vez que declara el período que está pagando [1] Total ingresos brutos del mes Categoría Monto a compensar por percepciones de IGV efectuadas Importe a pagar.
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CASOS PRÁCTICOS CASO 1: CATEGORIZACIÓN Y RECATEGORIZACIÓN En enero de 2010, José Arroyo desea iniciar su negocio en el rubro de librerías y decide acogerse al Nuevo RUS. A tal efecto se inscribe en la SUNAT. Al 31/01/2010, sus ventas ascendieron a S/. 12,500 y sus adquisiciones, incluyendo activo fijo, totalizaron S/. 26,000. La inversión en Activo Fijo fue de S/. 10,200. ¿Por el período 01/2008 en qué categoría deberá ubicarse el contribuyente?
CASO 2: PERCEPCIONES A UN SUJETO DEL NUEVO RUS María Sánchez, por el mes de febrero de 2008, efectúa compra de cerveza y en la factura N° 025-08501, le perciben por concepto de IGV el importe S/. 128.00. Concepto
Monto S/.
Valor de venta
5,380.00
IGV (19%)
968.40
Precio de venta
6,348.40
Percepción (2%)
128.00
Total a pagar
6,466.40
María Sánchez presenta la declaración del período febrero fuera de plazo. Los intereses moratorios ascienden a S/. 2.00. Si las ventas y adquisiciones, sin incluir AF, por el período febrero 2010 ascendieron a S/. 7,500 y 4,950 respectivamente, ¿Cuál es el saldo por percepción del IGV que deberá arrastrar para los meses siguientes si María Sánchez decide compensar la cuota correspondiente al período febrero 2010?
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2.8 OTROS REGÍMENES TRIBUTARIOS - RER Es un régimen tributario dirigido a personas naturales y jurídicas, sucesiones indivisas y sociedades conyugales domiciliadas en el país que obtengan rentas de tercera categoría provenientes de: a. Actividades de comercio y/o industria, entendiéndose por tales a la venta de los bienes que adquieran, produzcan o manufacturen, así como la de aquellos recursos naturales que extraigan, incluidos la cría y el cultivo. b. Actividades de servicios, entendiéndose por tales a cualquier otra actividad no señalada expresamente en el inciso anterior.
2.8.1 Características del Régimen Especial del Impuesto a la Renta •
Régimen tributario promocional.
•
Los contribuyentes cumplen con sus obligaciones tributarias de una manera menos compleja.
•
Orientado fundamentalmente a determinados sectores de la economía.
2.8.2 Sujetos comprendidos
Personas naturales, sociedades conyugales, sucesiones indivisas y personas jurídicas, domiciliadas en el país.
Obtengan
rentas de tercera categoría, provenientes de:
Actividades de comercio y/o industria
Actividades de servicios
2.8.3 Actividades no comprendidas No podrán acogerse al régimen los sujetos que: a) Realicen actividades calificadas como contratos de construcción; b) Presten servicio de transporte de carga: vehículos con capacidad > = 2 T.M. y/o el servicio de transporte terrestre nacional o internacional de pasajeros;
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c) Organicen espectáculos públicos; d) Sean notarios, martilleros, comisionistas y/o rematadores; agentes corredores de productos, de bolsa de valores y/u operadores especiales que realizan actividades en la Bolsa de productos; agentes de aduana y los intermediarios de seguros; e) Titulares de negocios de casinos, tragamonedas y/u otros de naturaleza similar; f) Titulares de agencias de viajes, propaganda y/o publicidad; g) Actividades de comercialización de combustibles líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos; h) Realicen venta de inmuebles; i) Presten servicios de depósitos aduaneros y terminales de almacenamiento; j) Aquellos que realicen las siguientes actividades según CIIU: - Actividades de médicos y odontólogos; - Actividades veterinarias; - Actividades jurídicas; - Actividades de Contabilidad, teneduría de libros y auditoria; asesoramiento en materia de impuestos; - Actividades de arquitectura e ingeniería; - Actividades de informática y conexas; - Actividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestión.
2.8.4 Acogimiento Inicien actividades en el transcurso del año: •
Oportunidad: Únicamente con ocasión de la declaración y pago de la cuota que corresponda al período de inicio de actividades declarados en el RUC y siempre que se efectúe dentro de la fecha de vencimiento.
Los que vienen de otros regímenes: •
Oportunidad: Con la declaración y pago de la cuota (dentro de la fecha de vencimiento) correspondiente al período en el que se ejerce el cambio.
2.8.5 Sujetos no comprendidos Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable, el monto de los ingresos netos superen los S/. 525,000; El valor de los activos fijos afectados a la actividad, supere los S/. 126,000.00 (Excepción: Predios y vehículos). Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable, el monto de las adquisiciones afectadas a la actividad acumuladas supere los S/. 525,000.
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2.8.6 Tasas aplicables al RER IMPUESTO
ACTIVIDAD
TASA
Renta de tercera Comercio y/o industria 1.5 % categoría Servicios 1.5 % (La tasa se aplica sobre Actividad conjunta de comercio 1.5 % los ingresos netos y/o industria y servicios mensuales) Impuesto general a las Cualquiera de las antes 18 % ventas mencionadas
2.8.7 Libros y registros contables que deben llevar
Registro de Compras; Registro de Ventas e Ingresos; Libro de Planillas de Sueldos y Salarios, en caso de tener trabajadores dependientes; Libro de Retenciones inciso e) del artículo 34 - Decreto Legislativo N° 774, en caso tenga trabajadores independientes con contratos de locación de servicios normados por la legislación civil, cuyo servicio lo prestan en el lugar y horario designado por quien lo requiere y cuando el usuario proporcione los elementos de trabajo y asuma los gastos que la prestación del servicio demande.
CASO PRÁCTICO CASO 1: ACOGIMIENTO AL RER El contribuyente “LOS ANGELITOS S.A.C.” cuenta con los siguientes activos fijos: 02 Máquinas remalladotas 03 Cortadoras 02 Camionetas de transporte 10 equipos de cómputo 01 local de almacén Mobiliario Total activo fijo
12,500.00 19,850.00 25,400.00 23,640.00 35,150.00 27,390.00 143,930.00
¿Puede acogerse al régimen especial del impuesto a la renta?
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2.9 IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS (ITF) 2.9.1 Definición El impuesto a las transacciones financieras (ITF) grava la circulación de la moneda nacional o extranjera que se realicen a través de cuentas abiertas en las empresas del sistema financiero. Cabe indicar que constituye una herramienta que sirve a la administración tributaria para obtener información respecto de las operaciones económicas realizadas por los contribuyentes en sus cuentas bancarias y que tiene naturaleza temporal. El impuesto a las transacciones financieras grava las operaciones en moneda nacional o extranjera, que se detallan a continuación: a. La acreditación o débito realizados en cualquier modalidad de cuentas abiertas en las empresas del sistema financiero, excepto la acreditación, débito o transferencia entre cuentas de un mismo titular mantenidas en una misma empresa del sistema financiero o entre sus cuentas mantenidas en diferentes empresas del sistema financiero. b. Los pagos a una empresa del sistema financiero, en los que no se utilice las cuentas a que se refiere el inciso anterior, cualquiera sea la denominación que se les otorgue, los mecanismos utilizados para llevarlas a cabo -incluso a través de movimiento de efectivo- y su instrumentación jurídica; c. La adquisición de cheques de gerencia, certificados bancarios, cheques de viajero u otros instrumentos financieros, creados o por crearse, en los que no se utilice las cuentas a que se refiere el inciso a); d. La entrega al mandante o comitente del dinero recaudado o cobrado en su nombre, así como las operaciones de pago o entrega de dinero a favor de terceros realizadas con cargo a dichos montos, efectuadas por una empresa del sistema financiero sin utilizar las cuentas a que se refiere el inciso a), cualquiera sea la denominación que se les otorgue, los mecanismos utilizados para llevarlas a cabo -incluso a través de movimiento de efectivo- y su instrumentación jurídica; Se encuentran comprendidas en este inciso las operaciones realizadas por las empresas del sistema financiero mediante el transporte de caudales. e. Los giros o envíos de dinero efectuados a través de: 1. Una empresa del sistema financiero, sin utilizar las cuentas a que se refiere el inciso a); 2. Una empresa de transferencia de fondos u otra persona o entidad generadora de renta de tercera categoría. También, está gravada la entrega al beneficiario del dinero girado o enviado. f. La entrega o recepción de fondos propios o de terceros que constituyan un sistema de pagos organizado en el país o en el exterior, sin intervención de una empresa del sistema financiero, aun cuando se empleen cuentas abiertas en empresas bancarias o financieras no domiciliadas. En este supuesto se presume, sin admitir prueba en contrario, que por cada entrega o recepción de fondos existe una acreditación y un débito, debiendo el organizador del sistema de pagos abonar el impuesto correspondiente a cada una de las citadas operaciones. g. Los pagos, en un ejercicio gravable, de más del quince por ciento (15%) de las obligaciones de la persona o entidad generadora de rentas de tercera categoría sin utilizar dinero en efectivo o medios de pago. En estos casos, se aplicará el
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doble de la alícuota prevista en el artículo 10° sobre los montos cancelados que excedan el porcentaje anteriormente señalado. No están comprendidas las compensaciones de primas y siniestros que las empresas de seguros hacen con las empresas coaseguradoras y reaseguradoras ni a los pagos de siniestros en bienes para reposición de activos. h. Las siguientes operaciones efectuadas por las empresas del sistema financiero, por cuenta propia, en las que no se utilice las cuentas a que se refiere el inciso a) del presente artículo: 1. Los pagos por adquisición de activos, excepto los efectuados para la adquisición de activos para ser entregados en arrendamiento financiero y los pagos para la adquisición de instrumentos financieros; 2. Las donaciones y cualquier pago que constituya gasto o costo para efectos del impuesto a la renta, excepto los gastos financieros. i. Los pagos que las empresas del sistema financiero efectúen a establecimientos afiliados a tarjetas de crédito, débito o de minoristas, sin utilizar las cuentas a que se refiere el inciso a) del presente artículo; j. La entrega de fondos al cliente o al deudor de la empresa del sistema financiero, o al tercero que aquéllos designen, con cargo a colocaciones otorgadas por dicha empresa, incluyendo la efectuada con cargo a una tarjeta de crédito, sin utilizar las cuentas a que se refiere el inciso a) del presente artículo. Bancarización: Bancarizar es utilizar los medios de pago regulados por las empresas del sistema financiero, para efectuar el pago de obligaciones contraídas con terceros. La utilización de dichos medios son, exclusivamente, con fines y efectos tributarios. La misma busca:
Impulsar la formalización de la economía vía la canalización por el sistema financiero de gran parte de las transacciones realizadas en la economía;
Promover la documentación de operaciones entre agentes económicos;
Reducir la evasión y la informalidad en la medida que potencia la fiscalización, al servir como fuente de información. Este es el punto de mayor relevancia del tema.
Desincentivar la realización de operaciones marginadas y simuladas.
Cabe mencionar que internacionalmente se ha demostrado que existe una innegable relación entre los niveles de bancarización y de evasión tributaria. Por otro lado, el desarrollo tecnológico y económico actual del sector financiero, genera un marco adecuado para la implementación de la medida. Es obligación emplear medios de pago cuando el pago de obligaciones cuyo importe sea igual o superior a tres mil quinientos nuevos soles (S/. 3,500.00) o mil dólares americanos (US$ 1,000.00); aun cuando se cancelen mediante pagos parciales menores a dichos montos. Cabe señalar que según Ley N° 28194, también, deberán ser utilizados cuando se entreguen o devuelvan montos de dinero por concepto de mutuos (prestamos dinerarios), sea cual fuere el monto del referido contrato. Los medios de pago contemplados en la ley son los siguientes:
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a) b) c) d) e) f) g)
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Depósitos en cuentas; Giros; Transferencias de fondos; Órdenes de pago; Tarjetas de debito expedidas en el país; Tarjetas de crédito expedidas en el país; Cheques con la cláusula de “no negociables”, “intransferibles”, “no a la orden” u otra equivalente, emitidos al amparo del artículo 190° de la Ley de Títulos valores.
Consecuencias del incumplimiento de las reglas sobre bancarización (artículo 8 de la Ley N° 28197) La consecuencia tributaria más relevante de incumplir con el uso de medios de pago consiste en que los pagos en cuestión no otorgan derecho a deducir gastos, costos o créditos; a efectuar compensaciones ni a solicitar devoluciones de tributos, saldos a favor, reintegros tributarios, recuperación anticipada, restitución de derechos arancelarios, ello aun cuando el pagador acredite o verifique la veracidad de las operaciones o quien las reciba cumpla con sus obligaciones tributarias. En caso se haya utilizado indebidamente gastos, costos o créditos, o se tornen en indebidos, se señala que el deudor tributario deberá rectificar la declaración y realizar el pago del impuesto. De no cumplirse con ello, la SUNAT procederá a emitir y notificar la respectiva resolución de determinación. En el supuesto de devoluciones de tributos por saldos a favor, reintegros tributarios, recuperación anticipada, o restitución de derechos arancelarios que se hubiesen efectuado en exceso o en forma indebida, la SUNAT emitirá el acto respectivo y procederá a realizar la cobranza, incluyendo los intereses a que se refiere el artículo 33° del Código Tributario. En el caso de mutuos de dinero realizados sin utilizar medios de pago, se ha dispuesto que la entrega de dinero del mutuante o la devolución del mismo por el mutuario, no permitirá que éste último sustente incremento patrimonial ni una mayor disponibilidad de ingresos para el pago de obligaciones o la realización de consumos, debiendo este justificar el origen del dinero otorgado en mutuo.
2.9.2 De los contribuyentes Son contribuyentes del impuesto: a. Los titulares de las cuentas a que se refiere el inciso a) del artículo 9° de la ley Tratándose de cuentas abiertas a nombre de más de una persona, ya sea en forma mancomunada o solidaria, se considerará como titular de la cuenta a la persona natural o jurídica, sociedad conyugal, sucesión indivisa, asociación de hecho de profesionales, comunidad de bienes, fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión, fideicomisos de titulización, el fideicomitente en los fideicomisos bancarios, consorcio, joint venture u otra forma de contrato de colaboración empresarial que lleve contabilidad independiente cuyo nombre figure en primer lugar. Tratándose de fideicomisos bancarios, de existir
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pluralidad de fideicomitentes, se considerará titular a aquél designado en el acto constitutivo del fideicomiso para cada una de las cuentas. De no establecerlo el acto constitutivo, se considerará titular a aquél cuyo nombre figure en primer lugar en el acto constitutivo. Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión de la Superintendencia de Banca y Seguros, se establecerán los criterios y condiciones que sean necesarios para efecto de la aplicación del Impuesto en caso de los fideicomisos bancarios. El titular será, asimismo, el único autorizado a efectuar la deducción a que se refiere el artículo 19° de la ley. b. Las personas naturales, jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, asociaciones de hecho de profesionales, comunidad de bienes, fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión, fideicomisos bancarios o de titulización, así como los consorcios, joint ventures, u otras formas de contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente que: b.1) Realicen los pagos, respecto de las operaciones a que se refiere el inciso b) del artículo 9° de la ley; b.2) Adquieran los cheques de gerencia, certificados bancarios, cheques de viajero u otros instrumentos financieros a que se refiere el inciso c) del artículo 9° de la ley; b.3) Ordenen la recaudación o cobranza, respecto de las operaciones a que se refiere el inciso d) del artículo 9° de la ley; b.4) Ordenen los giros o envíos de dinero, respecto de las operaciones a que se refiere el numeral 1 del inciso e) del artículo 9° de la ley; b.5) Ordenen los giros o envíos de dinero, así como las que reciban los fondos en calidad de beneficiarias, respecto de las operaciones a que se refiere el numeral 2 del inciso e) del artículo 9° de la ley; b.6) Organicen el sistema de pagos a que se refiere el inciso f) del artículo 9°, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que tendrá quien ordene la entrega o reciba los fondos, por las operaciones que ha realizado con el organizador; b.7) Realicen el pago, en el supuesto a que se refiere el inciso g) del artículo 9° de la ley. b.8) Reciban los pagos o fondos a que se refieren los incisos i) y j) del artículo 9° de la ley. c. Las empresas del sistema financiero, respecto de las operaciones gravadas que realicen por cuenta propia, a que se refiere el inciso h) del artículo 9° de la ley.
2.9.3 Alícuota El impuesto se determinará aplicando sobre el valor de la operación afecta, la alícuota siguiente:
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Vigencia Desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007 Desde el 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008 Desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009 A partir del 1 de enero de 2010
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Alícuota 0.08% 0.07% (*) 0.06% (*) 0.05% (*)
(*) De acuerdo al D. Leg. N° 975
2.9.4 Excepciones Quedan exceptuados de la obligación establecida en el artículo 3° los pagos efectuados: a. A las empresas del sistema financiero y a las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a captar recursos del público; b. A las administraciones tributarias, por los conceptos que recaudan en cumplimiento de sus funciones. Están incluidos los pagos recibidos por los martilleros públicos a consecuencia de remates encargados por las administraciones tributarias. c. En virtud a un mandato judicial que autoriza la consignación con propósito de pago. También, quedan exceptuadas las obligaciones de pago, incluyendo el pago de remuneraciones, o la entrega o devolución de mutuos de dinero que se cumplan en un distrito en el que no existe agencia o sucursal de una empresa del sistema financiero, siempre que concurran las siguientes condiciones: a. Quien reciba el dinero tenga domicilio fiscal en dicho distrito. Tratándose de personas naturales no obligadas a fijar domicilio fiscal, se tendrá en consideración el lugar de su residencia habitual. b. En el distrito señalado en el inciso a) se ubique el bien transferido, se preste el servicio o se entregue o devuelva el mutuo de dinero. c. El pago, entrega o devolución del mutuo de dinero se realice en presencia de un notario o juez de Paz que haga sus veces, quien dará fe del acto. Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se podrá establecer a otras entidades o personas que puedan actuar como fedatarios, así como regular la forma, plazos y otros aspectos que permitan cumplir con lo dispuesto en este inciso.
2.9.5 Base imponible La base imponible está constituida por el valor de la operación afecta conforme a lo establecido en el artículo 9° de la ley (De creación del impuesto), sin deducción alguna, debiendo además considerarse lo siguiente:
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a. En el caso del inciso c) del artículo 9° de la ley (De la creación del impuesto), la alícuota del Impuesto se aplicará sobre el valor nominal del cheque de gerencia, certificado bancario, cheque de viajero u otro instrumento financiero. b. En el caso del inciso g) del artículo 9° de la ley (De la creación del impuesto), la base imponible está constituida por los pagos realizados en el ejercicio gravable sin utilizar dinero en efectivo o medios de pago, en la parte que excedan del 15% del total de las obligaciones del contribuyente. Para el caso de operaciones en moneda extranjera, la conversión a moneda nacional se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado compra, publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros en la fecha de nacimiento de la obligación tributaria o, en su defecto, el último publicado. Tratándose de monedas cuyo tipo de cambio no es publicado por dicha institución, se deberá considerar el tipo de cambio promedio ponderado compra fijado de acuerdo a lo que establezca el reglamento.
2.9.6 Del nacimiento de la obligación tributaria En los supuestos establecidos en el artículo 9° la Ley (De la creación del impuesto), la obligación tributaria nace: a. Al efectuar la acreditación o débito en las cuentas, a que se refiere el inciso a) del artículo 9°; b. Al efectuar el pago, en el supuesto previsto en el inciso b) del artículo 9°; c. Al adquirir los documentos a que se refiere el inciso c) del artículo 9°; d. Al entregar el dinero recaudado o cobrado, en el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 9°; e. Al ordenar el giro o envío de dinero, en el supuesto previsto en el numeral 1 del inciso e) del artículo 9°; f. Al ordenar el giro o envío de dinero y al entregar al beneficiario el dinero girado o enviado, en el supuesto previsto en el numeral 2 del inciso e) del artículo 9°; g. Al entregar o recibir los fondos propios o de terceros, a que se refiere el inciso f) del artículo 9°; h. Al cierre del ejercicio, en el supuesto a que se refiere el inciso g) del artículo 9°; i. Al efectuar o poner a disposición el pago o donación, en los supuestos a que se refieren los incisos h) e i) del artículo 9°; j. Al recibirse los fondos a que se refiere el inciso j) del artículo 9°.
2.9.7 De la declaración y pago del impuesto Las siguientes personas están obligadas a pagar el impuesto a las transacciones financieras (ITF) que es diferente a quien debe declarar y pagar el impuesto, como veremos más adelante: a) Titulares de cuentas de depósito abiertas en el sistema financiero, salvo que las mismas se encuentren exoneradas; b) Quienes reciban o paguen préstamos bancarios en efectivo; c) Quienes compren cheques de gerencia o determinados instrumentos financieros en efectivo; d) Quienes realicen envíos de dinero sin utilizar cuentas.
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Por otro lado, el impuesto será declarado y pagado por: a. Las empresas del sistema financiero, por las operaciones detalladas en los incisos a), b), c), d), numeral 1 del inciso e), h), i) y j) del artículo 9°; b. La Empresa de Transferencia de Fondos u otra persona o entidad generadora de renta de tercera categoría distinta a las empresas del sistema financiero, por las operaciones señaladas en el numeral 2 del inciso e) del artículo 9°; c. Las personas naturales, jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, asociaciones de hecho de profesionales, comunidad de bienes, fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión, fideicomisos bancarios o de titulización, así como los consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente que: c.1) Organicen el sistema de pagos a que se refiere el inciso f) del artículo 9°; c.2) Realicen el pago, en el supuesto a que se refiere el inciso g) del artículo 9°. En estos supuestos, si el obligado no declara ni paga el impuesto respectivo, deberán cumplir con esta obligación quienes hayan recibido o entregado el dinero, según corresponda. A partir del 1 de enero de 2008, de conformidad con el artículo 6° del Decreto Legislativo N° 975, publicado el 15 de marzo de 2007, el segundo párrafo del artículo 17° de la Ley N° 28194 tendrá el siguiente texto: La declaración y pago del Impuesto se realizará en la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT, y deberá contener la siguiente información: 1. Número de registro único del contribuyente o documento de identificación, según corresponda. Sin perjuicio de ello, en aquellos casos que exista duda o se detecte errores en dichos números de identificación, SUNAT podrá solicitar el nombre, razón social o denominación del contribuyente; 2. Monto acumulado del impuesto retenido o percibido por las acreditaciones en cualquier modalidad de cuentas abiertas, a que se refiere el inciso a) del artículo 9°, diferenciando aquellas provenientes del exterior; 3. Monto acumulado del Impuesto retenido o percibido por los débitos en cualquier modalidad de cuentas abiertas, a que se refiere el inciso a) del artículo 9°, diferenciando aquellas destinadas al exterior; 4. Monto acumulado de giros o envío de dinero, a que se refiere el inciso e) del artículo 9°, diferenciando aquellos provenientes del exterior o destinados al exterior; 5. Monto acumulado de las operaciones gravadas distintas a las señaladas en los numerales 2 al 4, con indicación del impuesto retenido o percibido."
2.9.8 Exoneraciones Están exoneradas del impuesto, durante el plazo de vigencia de éste, las operaciones que se detallan en el apéndice de la ley.
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Lo establecido en el presente artículo operará siempre que el beneficiario presente a la empresa del sistema financiero un documento con carácter de declaración jurada en el que identifique el número de cuenta en la cual se realizarán las operaciones exoneradas. La exoneración operará desde la presentación de la declaración jurada. Mediante decreto supremo se podrá exonerar de la obligación establecida en el párrafo anterior o establecer procedimientos especiales para la identificación de las cuentas a que se refieren los incisos b), c), d), n), q), r), u), v) y w) del Apéndice. A continuación se incluye el referido apéndice, sin embargo, no se presentan el 100% de las operaciones exoneradas, las cuales podrán ser consultadas en la misma norma.
APÉNDICE OPERACIONES EXONERADAS DEL ITF c) La acreditación o débito en las cuentas que el empleador solicite a la empresa del sistema financiero abrir a nombre de sus trabajadores o pensionistas, con carácter exclusivo, para el pago de remuneraciones o pensiones Si el empleador habilita una cuenta ya existente a nombre del trabajador o pensionista, estará exonerada la acreditación de las remuneraciones o pensiones, así como los débitos hasta el límite de las remuneraciones o pensiones abonadas. La exoneración establecida en el presente inciso procederá únicamente cuando la acreditación de la remuneración o pensión se realice mediante transferencia desde una cuenta del empleador o mediante cheques con las características señaladas en el inciso g) del artículo 5°, en los que se identifique al empleador como al titular de la cuenta. En ambos casos, se deberá comunicar a la empresa del Sistema Financiero que el monto acreditado corresponde a remuneraciones o pensiones. Queda exceptuada de utilizar los medios de pago previstos en el párrafo anterior la empresa del sistema financiero que pague las remuneraciones o pensiones de sus trabajadores o pensionistas en cuentas abiertas a nombre de éstos y siempre que sea la misma empresa del sistema financiero quien efectúe el pago. d) La acreditación o débito en las cuentas de compensación por tiempo de servicios - CTS y los traslados de los depósitos a que se refiere el artículo 26° del texto único ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-97-TR y normas modificatorias e) La acreditación o débito en las cuentas utilizadas por las Administradoras de Fondos de Pensiones – AFP, exclusivamente, para la constitución e inversión del fondo de pensiones y para el pago de las prestaciones de jubilación, invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio f) La acreditación o débito en las cuentas que las empresas del sistema financiero mantienen entre sí y con el Banco Central de Reserva del Perú,
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siempre que no se destinen a las operaciones gravadas señaladas en el inciso h) del artículo 9° g) La acreditación o débito en las cuentas utilizadas en forma exclusiva por las administradoras de redes de cajeros automáticos, operadores de tarjetas de crédito, débito y de minoristas u operadoras de otras tarjetas reconocidas como medio de pago para realizar compensaciones por cuenta de empresas del sistema financiero nacionales o extranjeras, originadas en movimientos de fondos efectuados, a través de dichas redes u operadoras, así como las transferencias que tengan origen o destino en las mencionadas cuentas También, están exonerados la acreditación o débito en las cuentas utilizadas exclusivamente por las empresas de transferencia de fondos para el envío y transferencia de fondos por cuenta de quienes ordenen los giros o envíos de dinero.
CASO PRÁCTICO EXISTE LA OBLIGACIÓN DE BANCARIZAR EL MUTUO DINERARIO La empresa “Atoche S.A.” con Nº de RUC 20101462081 ha recibido con fecha 14 de julio de 2008 un préstamo del Sr. Juvenal Pizarro por un importe equivalente a US$ 1,000. Y efectúo la devolución del mismo por el monto integro; acreditando que no existió pago de intereses lo que consta en la contabilidad de la empresa deudora. La empresa le consulta si debe aplicarse las normas de bancarización y cual es la consecuencia de ello. Solución Las normas contenidas en la ley establecen en el artículo 4º que, en caso el monto de la operación sea igual o mayor a S/. 3,500 o US$ 1,000, se deberá utilizar medio de pago bancario; sin embargo, el artículo 3º de la referida norma señala que, para el caso de los mutuos de dinero, no interesará el monto para efectos de la utilización de medios de pago bancario, puesto que resulta obligatorio. De esta forma, para el caso que le consultan existe la obligatoriedad de utilizar medio de pago al momento de entregar el dinero y al momento de devolver el mismo, de manera que, el Sr. Pizarro, a fin de entregar el dinero correspondiente, debe utilizar un medio de pago a efectos de realizar el abono de dinero a la empresa; la cual también debió utilizar medio de pago bancario cuando realizó la devolución del dinero que se le entregó. Si bien no existiría efecto alguno en la deducción de gastos por intereses, puesto que con la contabilidad del deudor se puede acreditar, efectivamente, que éstos no se generaron, el artículo 8º, señala expresamente que la entrega de dinero por el mutuante o la devolución del mismo por el mutuatario no permitirá que este último sustente incremento patrimonial ni una mayor disponibilidad de ingresos para el pago de obligaciones o la realización de consumos, debiendo el mutuante, por su parte, justificar el origen del dinero otorgado en mutuo.
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Conforme a ello, el efecto, producto del incumplimiento de la norma de bancarización, radicará, principalmente, en la necesidad que tendrá la empresa de justificar ante la Administración Tributaria el origen del importe objeto del mutuo al Sr. Pizarro no se le permitirá la sustentación de incremento patrimonial ni tampoco mayor disponibilidad de ingresos para el pago de obligaciones o realización de consumos.
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Resumen En esta unidad se ha realizado un estudio preliminar de la Ley del Impuesto a la Renta. Específicamente se han desarrollado los conceptos de renta, de ganancia de capital, base jurisdiccional y se ha concluido con las operaciones inafectos y exoneradas. El concepto de renta nos permitirá analizar si la operación se encuentra gravada o no con el impuesto. El concepto de ganancia de capital describe el tipo de operaciones que, sin constituir operaciones habituales (actos de empresa), generan una renta. La base jurisdiccional permite saber si la operación se ha realizado en el país o en el extranjero, permitiéndonos conocer el país en el que se debe tributar. Las operaciones inafectas y exoneradas son aquellas excluidas de la aplicación del tributo. En esta unidad se ha revisado las rentas no empresariales: rentas de capital (primera y segunda categoría), rentas del trabajo (renta de cuarta y quinta categoría) y renta de fuente extranjera. Se ha determinado la renta de primera categoría, señalándose que en el mes que corresponda se realiza el pago a cuenta y a fin de año se presenta una declaración jurada. Este tipo de rentas se rige por el criterio de lo devengado. Se ha determinado la renta de segunda categoría, señalándose que en el mes que corresponda se realiza el pago definitivo. Sólo se realizará la declaración jurada anual en el caso de enajenación de acciones y títulos similares. Este tipo de rentas se rige por el criterio de lo percibido. Se ha determinado la renta de cuarta y quinta categoría, señalándose que en el mes que corresponda se realizan pagos a cuenta y se liquida anualmente. Este tipo de rentas se rige por el criterio de lo percibido. Se ha determinado la renta de fuente extranjera, se liquida anualmente junto con las rentas del trabajo. Este tipo de rentas se rige por el criterio de lo percibido. En esta unidad se ha revisado los principales conceptos vinculados con la determinación del Impuesto a la Renta empresarial (Rentas de Tercera Categoría) Para determinar impuesto debe tenerse en consideración los conceptos de costo y gasto. El costo se regula por los artículo 21º y siguientes de la Ley del Impuesto a la Renta y los gastos por los artículo 37º y siguientes de la misma norma. Los gastos prohibidos se regulan en el artículo 44º del mismo cuerpo normativo. En esta unidad se ha estudiado los regímenes tributarios del NRUS y RER y los requisitos para su acogimiento. El NRUS está orientado a pequeños negocios unipersonales, los mismos que solo pueden contar con un local. Realizan un pago único tanto por el IGV como por el Impuesto a la Renta.
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El RER también está orientado a pequeños negocios, pero permite que personas jurídicas y naturales puedan acogerse a este régimen. Se realiza el pago mensual del impuesto a la renta 1.5% y no necesita la realización de una declaración jurada anual. El pago del IGV se rige por sus propias normas. El ITF es un impuesto que grava las operaciones en moneda nacional o extranjera realizadas en las empresas del Sistema Financiero, la adquisición de cheques de gerencia, certificados bancarios, cheques de viajero u otros instrumentos financieros, los giros o envíos de dinero entre otros. Si desea mayor información acerca de estos temas, puede consultar las siguientes páginas: http://www.sunat.gob.pe/legislacion/renta/index.html Aquí hallará el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta que podrá descargar para consulta frecuente de los temas de esta semana y de las siguientes. http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/index.html Aquí hallará las consultas absueltas que versan sobre el sentido y alcance de las normas tributarias incluyendo el Impuesto General a las Ventas. http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Contenido.jsp#101 Página donde podrá ubicar Resoluciones del Tribunal Fiscal sobre temas vinculados con los temas de esta semana y de las siguientes. http://www.sunat.gob.pe/legislacion/renta/index.html Aquí hallará el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta que podrá descargar para consulta frecuente de los temas de esta semana y de las siguientes. www2.sunat.gob.pe/pdt/pdtModulos/independientes/renta2010/cartillaCasoPractico.htm Aquí ubicará la Cartilla de instrucciones de la determinación del Impuesto a la Renta de Personas Naturales 2010. http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Contenido.jsp#101 Página donde podrá ubicar Resoluciones del Tribunal Fiscal sobre aspectos de los siguientes temas. www2.sunat.gob.pe/pdt/pdtModulos/independientes/renta2007/cartillaCasoPractico.htm
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Aquí ubicará la Cartilla de instrucciones de la determinación del Impuesto a la Renta de Personas Jurídicas 2010. http://www.sunat.gob.pe/legislacion/renta/index.html Aquí ubicará la normatividad legal que podrá descargar y consultar cuando lo requiera sobre el Régimen Especial de Renta (RER). http://www.sunat.gob.pe/legislacion/rus/index.html Aquí encontrará la normatividad legal que podrá descargar y consultar cuando lo requiera sobre el Nuevo Régimen Único Simplificado (NRUS). http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/index.html Aquí hallará las consultas absueltas que versan sobre el sentido y alcance de las normas tributarias incluyendo el Código Tributario. http://www.sunat.gob.pe/orientacion/itf/index.html Página de donde podrá descargar información vinculada con el impuesto estudiado.
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UNIDAD 3
EL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS (IGV) LOGRO DE LA UNIDAD DE APRENDIZAJE
Al finalizar la unidad, el alumno, a partir del conocimiento y de la aplicación práctica de la norma, resolverá un caso práctico identificando cuándo una operación comercial se encuentra gravada y no gravada con el IGV.
TEMARIO 3.1 Tema 14: Operaciones gravadas y no Gravadas – Ámbito de aplicación 3.1.1 Definición de venta (inciso a) del numeral 3 del artículo del Reglamento de la Ley del IGV. 3.1.2 Servicios prestados en el país (numeral 1 del inciso c) del Art. 3 de la Ley del IGV. 3.1.3 Servicio utilizado en el país (segundo párrafo del inciso b) del numeral 1 del artículo 2 del reglamento de la Ley del IGV. 3.1.4 Cesión de activo fijo a título gratuito a empresa vinculada económicamente (numeral 2 del inciso c) del artículo 3 de la Ley del IGV. 3.1.5 Construcción (inciso d) del artículo 3 de la Ley del IGV concordado con el literal c) del numeral 1 del artículo 2 de la Ley del IGV e ISC 3.1.6 Operaciones no gravadas
3.2 Tema 15: Nacimiento de la obligación tributaria 3.2.1 3.2.2 3.2.3 3.2.4 3.2.5 3.2.6 3.2.7
En la venta de bienes En el retiro de bienes En la prestación de servicios En la utilización de servicios En los contratos de construcción En la primera venta de inmuebles En la importación de bienes
3.3 Tema 16: De las exoneraciones 3.3.1 Generalidades 3.3.2 Vigencia y renuncia a la exoneración 3.4 Tema 17: De los sujetos del impuesto
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3.4.1 3.4.2 3.4.3 3.4.4
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Sujetos del impuesto Personas que no realizan actividad empresarial Contratos de colaboración empresarial Responsables solidarios
3.5 Tema 18: Del cálculo 3.6 Tema 19: Del impuesto bruto 3.6.1 Base imponible 3.6.2 Forman parte de la base imponible 3.6.3 Reembolso de gastos 3.6.4 En el caso de operaciones realizadas por empresas aseguradoras con reaseguradoras 3.6.5 Accesoriedad 3.6.6 Conceptos adicionales que forman parte de la base imponible 3.6.7 Conceptos que no forman parte de la base imponible 3.6.8 Base imponible en el caso de retiro de bienes 3.6.9 Cesión a título gratuito de bienes que conforman el activo fijo de la empresa 3.6.10 Base imponible para el caso de mutuo de bienes consumibles 3.7 Tema 20: Del crédito fiscal 3.7.1 Bienes y servicios que otorgan derecho de crédito fiscal 3.7.2 Información mínima que deben contener los comprobantes de pago 3.7.3 Oportunidad de ejercicio del derecho al crédito fiscal 3.7.4 No dará derecho a crédito fiscal 3.7.5 IGV que grava el retiro de bienes 3.7.6 Crédito fiscal en el caso de utilización de servicios 3.7.7 Crédito fiscal en el caso de servicios públicos 3.7.8 Crédito fiscal en el caso de fideicomiso de titulización, reorganización y liquidación de empresas 3.7.9 Reintegro de crédito fiscal en el caso de desaparición, destrucción o pérdida de bienes (artículo 22 de la Ley del IGV) 3.7.10 Reintegro del crédito fiscal en el caso de desaparición, destrucción o pérdida de bienes (artículo 6 del Reglamento de la Ley del iGV) 3.7.11 Operaciones gravadas y no gravadas 3.7.12 Crédito fiscal que excede al impuesto bruto determinado 3.7.13 Operaciones no reales 3.8 Tema 21: De los ajustes al impuesto bruto y crédito fiscal 3.8.1 Ajuste al impuesto bruto 3.8.2 Ajuste al crédito fiscal 3.9 Tema 22: De la declaración y pago 3.9.1 De la declaración y pago 3.9.2 Forma, oportunidad y lugar de presentación de la declaración jurada 3.9.3 Comunicación de un no obligado 3.9.4 Liquidación del impuesto que afecta la importación de bienes y la utilización de servicios en el país 3.9.5 Retenciones 3.10 Tema 23: De las exportaciones 3.10.1 No afectación al IGV 3.10.2 Operaciones consideradas exportación de servicios
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3.10.3 Saldo a favor del exportador 3.10.4 Aplicación del saldo a favor 3.10.5 Saldo a favor del exportador aplicado en exceso o indebidamente 3.11 Tema 24: De los registros y medios de control 3.11.1 Comprobantes de pago 3.11.2 Características y requisitos de los comprobantes 3.11.3 Servicios de suministros de energía eléctrica, agua potable y servicios telefónicos. Télex y telegráficos 3.11.4 Obligación de conservar comprobantes 3.11.5 Valor no fehaciente o no determinado de las operaciones 3.11.6 Ventas, servicios y contratos de construcción omitidos 3.11.7 Comprobantes de pago emitidos por operaciones no reales 3.12 Tema 25: Aplicación de los apéndices de la Ley del IGV 3.13 Tema 26: Régimen de retenciones 3.13.1 Ámbito de aplicación 3.13.2 Aplicación del régimen de retenciones del IGV 3.13.3 Excepción de la obligación de retener 3.13.4 Designación y exclusión de agentes de retención – oportunidad de retener 3.13.5 Tasa de la retención 3.13.6 Requisitos mínimos de los comprobantes de retención 3.13.7 Declaración y pago del agente de retención 3.13.8 El agente de retención 3.14 Tema 27: Régimen de percepciones 3.14.1 El régimen de percepciones del IGV aplicable a las operaciones de venta gravadas con el IGV de los bienes señalados en el apéndice 1 de la Ley No. 29173 3.14.2 Régimen de percepciones del IGV aplicable a la adquisición de combustibles 3.14.3 Régimen de percepciones del IGVaplicable a la importación de bienes 3.15 Tema 28: Régimen de detracciones 3.15.1 Bienes y servicios están comprometidos en el sistema 3.15.2 Anexos 1, 2 y 3 3.15.3 Operaciones sujetas al sistema 3.15.4 Operaciones exceptuadas de la aplicación del sistema 3.15.5 Sujetos obligados a efectuar el depósito 3.15.6 Cómo se efectúa la detracción y el depósito
ACTIVIDADES PROPUESTAS - Los alumnos a partir de la exposición en clase analizan la RTF 00399-4-2003 y lo relacionan con los temas de la unidad.
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3.1
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OPERACIONES GRAVADAS Y NO GRAVADAS - AMBITO DE APLICACIÓN
Este impuesto constituye uno de los más importantes en nuestro país, el cual, como se verá en adelante, afecta todas las operaciones que realizan los distintos agentes económicos. Para un mejor entendimiento de la aplicación de la norma, es inevitable recurrir a la misma ley y su reglamento, cuyos artículos, en ocasiones han sido incluidos en su totalidad. Para la determinación del ámbito de aplicación del Impuesto, se tendrá en cuenta lo siguiente: El impuesto general a las ventas grava las siguientes operaciones (Artículo 1º de la Ley del IGV17):
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Cuando se realice una referencia a la ley, corresponde al texto único ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV), Decreto Legislativo N° 821, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias.
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Venta de bienes
Operaciones internas
Prestación y utilización de servicios Contratos de construcción
Operaciones gravadas con IGV
Primera venta de inmuebles que realicen los constructores
Operaciones externas
Importación
a) La venta, en el país, de bienes muebles; b) La prestación o utilización de servicios en el país; c) Los contratos de construcción; d) La primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos. Asimismo, la posterior venta del inmueble que realicen las empresas vinculadas con el constructor cuando el inmueble haya sido adquirido, directamente, de éste o de empresas vinculadas, económicamente, con el mismo. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando se demuestre que el precio de la venta realizada es igual o mayor al valor de mercado. Se entiende por valor de mercado el que, normalmente, se obtiene en las operaciones onerosas que el constructor o la empresa realizan con terceros no vinculados, o el valor de tasación, el que resulte mayor. Para efecto de establecer la vinculación económica es de aplicación lo dispuesto en el artículo 54º de la misma ley. También, se considera como primera venta la que se efectúe con posterioridad a la reorganización o traspaso de empresas. e) La importación de bienes. Con la finalidad de una adecuada interpretación y aplicación de la normas es conveniente hacer referencia a las definiciones contempladas en la ley y en el reglamento de la Ley del IGV.
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3.1.1 Definición de venta (inciso a) del numeral 3 del artículo 2º del Reglamento de la Ley del IGV18: Las normas que regulan el IGV, establecen una definición por cada uno de los conceptos aplicables al ámbito de aplicación de la norma y que es necesario recurrir para un mejor entendimiento de su aplicación. a) Todo acto a título oneroso que conlleve la transmisión de propiedad de bienes, independientemente de la denominación que le den las partes, tales como venta, propiamente, dicha, permuta, dación en pago, expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes sociales, adjudicación por remate o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin y de las condiciones pactadas por las partes; b) La transferencia de bienes efectuados por los comisionistas, y otros que las realicen por cuenta de terceros; c) El retiro de bienes, considerando como tal a: - Todo acto por el que se transfiere la propiedad de bienes a título gratuito, tales como obsequios, muestras comerciales y bonificaciones, entre otros; - La apropiación de los bienes de la empresa que realice el propietario, socio o titular de la misma; - El consumo que realice la empresa de los bienes de su producción o del giro de su negocio, salvo que sea necesario para la realización de operaciones gravadas; - La entrega de los bienes a los trabajadores de la empresa cuando sean de su libre disposición y no sean necesarios para la prestación de sus servicios; - La entrega de bienes pactada por convenios colectivos que no se consideren condición de trabajo y que a su vez no sean indispensables para la prestación de servicios. No se considera venta y, por lo tanto, no están gravados los siguientes retiros: - Los casos precisados como excepciones en el numeral 2, inciso a) del Artículo 3º de la Ley del IGV; - La entrega a título gratuito de muestras médicas de medicamentos que se expenden solamente bajo receta médica; - Los que se efectúen como consecuencia de mermas o desmedros debidamente acreditados conforme a las disposiciones del impuesto a la renta.
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Cuando se realice una referencia al Reglamento, corresponde al Decreto Supremo N° 13696-EF y normas modificatorias.
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- La entrega a título gratuito de bienes que efectúen las empresas con la finalidad de promocionar la venta de bienes muebles, inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción, siempre que el valor de mercado de la totalidad de dichos bienes, no exceda del uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos promedios mensuales de los últimos doce (12) meses, con un límite máximo de veinte (20) unidades impositivas tributarias. En los casos en que se exceda este límite, sólo se encontrará gravado dicho exceso, el cual se determina en cada período tributario. Entiéndase que, para efecto del cómputo de los ingresos brutos promedios mensuales, deben incluirse los ingresos correspondientes al mes respecto del cual será de aplicación dicho límite. - La entrega a título gratuito de material documentario que efectúen las empresas con la finalidad de promocionar la venta de bienes muebles, inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción. Asimismo, para efecto del impuesto general a las ventas e impuesto de promoción municipal, no se consideran ventas las entregas de bienes muebles que efectúen las empresas como bonificaciones al cliente sobre ventas realizadas, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el numeral 13 del artículo 5º, excepto el literal c). Lo dispuesto en el párrafo anterior también será de aplicación a la entrega de bienes afectos con el impuesto Selectivo determinado bajo el sistema Al Valor, respecto de este impuesto. 3.1.1.1 Bienes muebles (inciso b) del artículo 3º de la Ley del IGV): Son los corporales que pueden llevarse de un lugar a otro, los derechos referentes a los mismos, los signos distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y similares, las naves y aeronaves, así como los documentos y títulos cuya transferencia implique la de cualquiera de los mencionados bienes. 3.1.1.2 Bienes no considerados muebles (numeral 8 del artículo 2º del Reglamento de la Ley del IGV) No están comprendidos en el inciso b) del artículo 3º de la Ley del IGV y como tal su transferencia no está gravada: la moneda nacional, la moneda extranjera, ni cualquier documento representativo de éstas; las acciones, participaciones sociales, participaciones en sociedades de hecho, contratos de colaboración empresarial, asociaciones en participación y similares, facturas y otros documentos pendientes de cobro, valores mobiliarios y otros títulos de crédito salvo que la transferencia de los valores mobiliarios, títulos o documentos implique la de un bien corporal, una nave o aeronave. 3.1.1.3 Bienes muebles ubicados en el país (inciso a) del numeral 1 del artículo 2º del Reglamento de la Ley del IGV) Se encuentra gravada la venta de bienes muebles ubicados en el territorio nacional, que se realice en cualquiera de las etapas del ciclo de producción y distribución, sean éstos nuevos o usados, independientemente del lugar en que se celebre el contrato, o del lugar en que se realice el pago.
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Para el caso del IGV se aplica el principio de territorialidad el cual dicta que sólo se gravarán los hechos que impliquen consumo en el territorio nacional, se apela a una ubicación física del bien mueble. También, se consideran ubicados en el país los bienes cuya inscripción, matrícula, patente o similar haya sido otorgada en el país, aún cuando al tiempo de efectuarse la venta se encuentren transitoriamente fuera de él. Tratándose de bienes intangibles, se consideran ubicados en el territorio nacional cuando el titular y el adquirente se encuentran domiciliados en el país. Tratándose de bienes muebles no producidos en el país, se entenderá que se encuentran ubicados en el territorio nacional cuando hubieran sido importados en forma definitiva. En este último caso cabe hacer una indicación: si la transferencia se realiza antes de la importación definitiva dicha operación, no está sujeta a imposición (inc. a) de la primera disposición final del D.S. Nº 130-2005-EF.
3.1.2 Servicios prestados en el país (numeral 1 del inciso c) del Art. 3º de la Ley del IGV Es toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del impuesto a la renta, aún cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero. Entiéndase que el servicio es prestado en el país cuando el sujeto que lo presta se encuentra domiciliado en él para efecto del Impuesto a la Renta, sea cual fuere el lugar de celebración del contrato o del pago o percepción de la contraprestación. No se encuentra gravado el servicio prestado en el extranjero por sujetos domiciliados en el país o por un establecimiento permanente domiciliado en el exterior de personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país, siempre que el mismo no sea consumido o empleado en el territorio nacional (núm. 1 inciso c) art. 3 TUO LIGV; literal b del artículo 2º del Reglamento de la Ley del IGV).
3.1.3 Servicio utilizado en el país (segundo párrafo del inciso b) del numeral 1 del artículo 2º del Reglamento de la Ley del IGV El servicio es utilizado en el país cuando, siendo prestado por un sujeto no domiciliado, es consumido o empleado en el territorio nacional, independientemente del lugar en que se pague o se perciba la contraprestación y del lugar donde se celebre el contrato. No se consideran utilizados en el país aquellos servicios de ejecución inmediata que por su naturaleza se consumen, íntegramente, en el exterior ni los servicios de
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reparación y mantenimiento de naves y aeronaves y otros medios de transporte prestados en el exterior. Para efecto de la utilización de servicios en el país, se considera que el establecimiento permanente domiciliado en el exterior de personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país es un sujeto no domiciliado.
3.1.4 Cesión de activo fijo a título gratuito a empresa vinculada económicamente (numeral 2 del inciso c) del artículo 3º de la Ley del IGV Es la entrega a título gratuito que no implique transferencia de propiedad, de bienes que conforman el activo fijo de una empresa vinculada a otra económicamente, salvo en los casos señalados en el Reglamento. Para efecto de establecer la vinculación económica, será de aplicación lo establecido en el artículo 54º del TUO de la Ley del IGV e ISC.
3.1.5 Construcción (inciso d) del artículo 3º de la Ley del IGV concordado con el literal c) del numeral 1 del artículo 2º del Reglamento de la Ley del IGV. Se entiende por construcción las actividades clasificadas como tal por la Clasificación Internacional Industrial Uniforme de las Naciones Unidas (CIIU), que se ejecuten en el territorio nacional, cualquiera sea su denominación, sujeto que lo realice, lugar de celebración del contrato o de percepción de los ingresos. Los contratos de concesión para la ejecución y explotación de obras públicas de infraestructura, celebrados de conformidad con las normas sobre la materia no configuran contratos de construcción entre el Estado y los concesionarios. 3.1.5.1 Constructor (inciso e) del artículo 3º de la Ley del IGV) Es cualquier persona que se dedique en forma habitual a la venta de inmuebles construidos totalmente por ella o que hayan sido construidos total o parcialmente por un tercero para ella. Para este efecto, se entenderá que el inmueble ha sido construido parcialmente por un tercero cuando este último construya alguna parte del inmueble y/o asuma cualquiera de los componentes del valor agregado de la construcción.
3.1.6 OPERACIONES NO GRAVADAS (artículo 2º de la Ley del IGV): a) El arrendamiento y demás formas de cesión en uso de bienes muebles e inmuebles, siempre que el ingreso constituya renta de primera o de segunda categorías gravadas con el impuesto a la renta;
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b) La transferencia de bienes usados que efectúen las personas naturales o jurídicas que no realicen actividad empresarial, salvo que sean habituales en la realización de este tipo de operaciones; c) La transferencia de bienes que se realice como consecuencia de la reorganización de empresas; d) Inciso derogado por la cuarta disposición final del Decreto Legislativo N° 950, publicado el 3.2.2004, vigente desde el 1.3.2004). e) La importación de: 1. Bienes donados a entidades religiosas Dichos bienes no podrán ser transferidos o cedidos durante el plazo de cuatro (4) años contados desde la fecha de la numeración de la declaración única de importación. En caso que se transfieran o cedan, se deberá efectuar el pago de la deuda tributaria correspondiente de acuerdo con lo que señale el reglamento. La depreciación de los bienes cedidos o transferidos se determinará de acuerdo con las normas del impuesto a la renta. No están comprendidos en el párrafo anterior los casos en que, por disposiciones especiales, se establezcan plazos, condiciones o requisitos para la transferencia o cesión de dichos bienes. 2. Bienes de uso personal y menaje de casa que se importen libres o liberados de derechos aduaneros por dispositivos legales y hasta el monto y plazo establecidos en los mismos, con excepción de vehículos; 3. Bienes efectuadas con financiación de donaciones del exterior, siempre que estén destinados a la ejecución de obras públicas por convenios realizados conforme a acuerdos bilaterales de cooperación técnica, celebrados entre el Gobierno del Perú y otros estados u organismos internacionales gubernamentales de fuentes bilaterales y multilaterales.
f) El Banco Central de Reserva del Perú por las operaciones de: 1. Compra y venta de oro y plata que realiza en virtud de su ley orgánica; 2. Importación o adquisición en el mercado nacional de billetes, monedas, cospeles y cuños. g) La transferencia o importación de bienes y la prestación de servicios que efectúen las instituciones educativas públicas o particulares exclusivamente para sus fines propios. Mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas y el ministro de Educación, se aprobará la relación de bienes y servicios inafectos al pago del impuesto general a las ventas. La transferencia o importación de bienes y la prestación de servicios debidamente autorizada mediante resolución suprema, vinculadas a sus fines propios, efectuada por las instituciones culturales o deportivas a que
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se refieren el inciso c) del artículo 18º y el inciso b) del artículo 19º de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 774, y que cuenten con la calificación del Instituto Nacional de Cultura o del Instituto Peruano del Deporte, respectivamente. h) Los pasajes internacionales adquiridos por la que se expedirá para tal efecto; ni los pasajes internacionales expedidos por empresas de transporte de pasajeros que en forma exclusiva realicen viajes entre zonas fronterizas; i) Las regalías que corresponda abonar en virtud de los contratos de licencia celebrados conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 26221; j) Los servicios que presten las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y las empresas de seguros a los trabajadores afiliados al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones y a los beneficiarios de éstos en el marco del Decreto Ley N° 25897; k) La importación o transferencia de bienes que se efectúe a título gratuito, a favor de entidades y dependencias del sector público, excepto empresas; así como a favor de las entidades e Instituciones Extranjeras de Cooperación Técnica Internacional (ENIEX), organizaciones No gubernamentales de desarrollo (ONGD-PERU) nacionales e instituciones privadas sin fines de lucro receptoras de donaciones de carácter asistencial o educacional, inscritas en el registro correspondiente que tiene a su cargo la Agencia Peruana de Cooperación Internacional (ACPI) del ministerio de Relaciones Exteriores, siempre que sea aprobada por resolución ministerial del sector correspondiente. En este caso, el donante no pierde el derecho a aplicar el crédito fiscal que corresponda al bien donado. Asimismo, no está gravada la transferencia de bienes al Estado, efectuada a título gratuito, de conformidad a disposiciones legales que así lo establezcan. l) Los intereses y las ganancias de capital generados por certificados de depósito del Banco Central de Reserva del Perú y por bonos "Capitalización Banco Central de Reserva del Perú"; ll) Los juegos de azar y apuestas, tales como loterías, bingos, rifas, sorteos, máquinas tragamonedas y otros aparatos electrónicos, casinos de juego y eventos hípicos; m) La adjudicación a título exclusivo a cada parte contratante, de bienes obtenidos por la ejecución de los contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente, en base a la proporción contractual, siempre que cumplan con entregar a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT la información que, para tal efecto, ésta establezca; n) La asignación de recursos, bienes, servicios y contratos de construcción que efectúen las partes contratantes de sociedades de hecho, consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboración empresarial, que no lleven contabilidad independiente, para la ejecución del negocio u obra
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en común, derivada de una obligación expresa en el contrato, siempre que cumpla con los requisitos y condiciones que establezca la SUNAT; o) La atribución que realice el operador de aquellos contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente, de los bienes comunes tangibles e intangibles, servicios y contratos de construcción adquiridos para la ejecución del negocio u obra en común, objeto del contrato, en la proporción que corresponda a cada parte contratante, de acuerdo a lo que establezca el reglamento; p) La venta e importación de los medicamentos y/o insumos necesarios para la fabricación nacional de los equivalentes terapéuticos que se importan (mismo principio activo) para tratamiento de enfermedades oncológicas, del VIH/SIDA y de la diabetes, efectuados de acuerdo a las normas vigentes; q) Los servicios de comisión mercantil prestados a personas no domiciliadas en relación con la venta en el país de productos provenientes del exterior, siempre que el comisionista actúe como intermediario entre un sujeto domiciliado en el país y otro no domiciliado y la comisión sea pagada desde el exterior; r) Los servicios de crédito: Sólo los ingresos percibidos por las Empresas Bancarias y Financieras, Cajas Municipales de Ahorro y Crédito, Cajas Municipales de Crédito Popular, Empresa de Desarrollo de la Pequeña y Micro Empresa – EDPYME, Cooperativas de Ahorro y Crédito y Cajas Rurales de Ahorro y Crédito, domiciliadas o no en el país, por conceptos de ganancias de capital, derivadas de las operaciones de compraventa letras de cambio, pagarés, facturas comerciales y demás papeles comerciales, así como por concepto de comisiones e intereses derivados de las operaciones propias de estas empresas; También, están incluidas las comisiones, intereses y demás ingresos provenientes de créditos directos e indirectos otorgados por otras entidades que se encuentren supervisadas por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones dedicadas exclusivamente a operar a favor de la micro y pequeña empresa. Asimismo, los intereses y comisiones provenientes de créditos de fomento otorgados directamente o mediante intermediarios financieros, por organismos internacionales o instituciones gubernamentales extranjeras, a que se refiere el inciso c) del artículo 19° del Texto único ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF y normas modificatorias.
3.2
NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
De acuerdo con el artículo 2 del Código Tributario; la obligación tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto en la ley como generador de dicha obligación. Por ello, es importante definir en qué momento nace la obligación tributaria para este impuesto. Es así que, por cada uno de los conceptos gravados, la norma establece el momento (Artículo 4º de la Ley del IGV), así tenemos:
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3.2.1 En la venta de bienes Se da a partir de la fecha en que se emita el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el Reglamento de Comprobantes de pago o en la fecha en que se entregue el bien, lo que ocurra primero.
Tratándose de naves y aeronaves, la obligación tributaria nace en la fecha en que se suscribe el correspondiente contrato. Así mismo, tratándose de la venta de signos distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y similares, la obligación tributaria nace en la fecha o fechas de pago señaladas en el contrato y por los montos establecidos; en la fecha en que se perciba el ingreso, por el monto que se perciba, sea total o parcial; o cuando se emite el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el reglamento, lo que ocurra primero.
3.2.2 En el retiro de bienes
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La obligación tributaria nace en la fecha del retiro o en la fecha en que se emita el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el Reglamento, lo que ocurra primero. 3.2.3 En la prestación de servicios Nace la obligación tributaria en la fecha en que se emita el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el Reglamento, o en la fecha en que se percibe la retribución, lo que ocurra primero, En los casos de suministro de energía eléctrica, agua potable, y servicios finales telefónicos, télex y telegráficos, en la fecha de percepción del ingreso o en la fecha de vencimiento del plazo para el pago del servicio, lo que ocurra primero.
3.2.4 En la utilización de servicios la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados, en la fecha en que se anote el comprobante de pago en el Registro de Compras o en la fecha en que se pague la retribución, lo que ocurra primero.
3.2.5 En los contratos de construcción Nace la obligación tributaria en la fecha en que se emita el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el Reglamento o en la fecha de percepción del ingreso, sea total o parcial o por valorizaciones periódicas, lo que ocurra primero.
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3.2.6 En la primera venta de inmuebles Nace la obligación tributaria en la fecha de percepción del ingreso, por el monto que se perciba, sea parcial o total.
3.2.7 En la importación de bienes Nace la obligación tributaria en la fecha en que se solicita su despacho a consumo.
3.3
DE LAS EXONERACIONES 3.3.1 Generalidades (artículo 5º de la ley del IGV) Están exoneradas del impuesto general a las ventas las operaciones contenidas en los apéndices I y II. También, se encuentran exonerados los contribuyentes del impuesto cuyo giro o negocio consiste en realizar, exclusivamente, las operaciones exoneradas a que se refiere el párrafo anterior u operaciones inafectas, cuando vendan bienes que fueron adquiridos o producidos para ser utilizados en forma exclusiva en dichas operaciones exoneradas o inafectas.
3.3.2 Vigencia y renuncia a la exoneración (artículo 7º de la ley del IGV) Las exoneraciones contenidas en los apéndices I y II tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 2012(modificado por artículo 3 de Ley 29546, vigente a partir del 30.06.2010). RTF N° 9010-3-2007 Sumilla.- El plazo de vigencia de las exoneraciones comprendidas en los apéndices I y II, establecidos en el artículo 7 de LIGV, no es de carácter inmutable, debido a que el artículo 6 de la referida ley, establece que las exoneraciones podrán ser modificadas, por lo cual, esta lista de bienes y servicios podrán ser modificada antes de cumplirse el plazo de vigencia Los contribuyentes que realicen las operaciones comprendidas en el apéndice I podrán renunciar a la exoneración optando por pagar el impuesto por el total de dichas operaciones, de acuerdo a lo que establezca el reglamento.
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3.4
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DE LOS SUJETOS DEL IMPUESTO En todo impuesto, es importante definir quién es el sujeto del impuesto, por ende la norma por cada concepto gravado los ha establecido, tal como se describe a continuación: 3.4.1 Sujetos del impuesto (Artículo 9º de la Ley del IGV) Son sujetos del impuesto, en calidad de contribuyentes, las personas naturales, las personas jurídicas, las sociedades conyugales que ejerzan la opción sobre atribución de rentas prevista en las normas que regulan el impuesto a la renta, sucesiones indivisas, sociedades irregulares, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras, los fondos mutuos de inversión en valores y los fondos de inversión que desarrollen actividad empresarial que: a) Efectúen ventas en el país de bienes afectos, en cualquiera de las etapas del ciclo de producción y distribución; b) Presten en el país servicios afectos; c) Utilicen en el país servicios prestados por no domiciliados; d) Ejecuten contratos de construcción afectos; e) Efectúen ventas afectas de bienes inmuebles; f) Importen bienes afectos.
3.4.2 Personas que no realizan actividad empresarial Tratándose de las personas naturales, las personas jurídicas, entidades de derecho público o privado, las sociedades conyugales que ejerzan la opción sobre atribución de rentas prevista en las normas que regulan el Impuesto a la Renta, sucesiones indivisas, que no realicen actividad empresarial, serán consideradas sujetos del impuesto cuando: i.Importen bienes afectos, ii.Realicen, de manera habitual las demás operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del impuesto. En el oficio N°112-2008-SUNAT/2B0000, del 14.03.2008, la SUNAT indica que los retiros de bienes sólo se encuentran gravados con el IGV, en la medida que los mismos sean efectuados por sujetos que realicen actividad empresarial, con excepción de las empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado, no se encontraran gravadas con dicho impuesto. La habitualidad se calificará sobre la base de la naturaleza, características, monto, frecuencia, volumen y/o periodicidad de las operaciones, conforme a lo que establezca el Reglamento. Se considera habitualidad la reventa.
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RTF N° 971-1-2007 Las personas que realicen actividad empresarial son considerados sujetos del IGV sin que sea necesario verificar si son o no habituales en sus operaciones, siendo las normas sobre habitualidad únicamente aplicables respecto de sujetos que no realizan actividad empresarial, tal como sería el caso de las municipalidades u organismos no gubernamentales. Sin perjuicio de lo antes señalado, se considerará habitual la transferencia que efectúe el importador de vehículos usados antes de transcurrido un (01) año de numerada la declaración única de aduanas respectiva o documento que haga sus veces. 3.4.3 Contratos de colaboración empresarial Se entiende por contrato de colaboración carácter asociativo celebrado entre dos o pretensiones de las partes sean destinadas actividad empresarial común, excluyendo a similares (Art. 4, núm. 3 del Rgto).
empresarial a los contratos de más personas, en los que las a la realización de un negocio o la asociación en participación y
También, son contribuyentes del impuesto la comunidad de bienes, los consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboración empresarial, que lleven contabilidad independiente, de acuerdo con las normas que señala el reglamento.
3.4.4 Responsables solidarios (Artículo 10º de la Ley del IGV) Son sujetos del impuesto en calidad de responsables solidarios: a) El comprador de los bienes, cuando el vendedor no tenga domicilio en el país; b) Los comisionistas, subastadores, martilleros y todos los que vendan o subasten bienes por cuenta de terceros, siempre que estén obligados a llevar contabilidad completa según las normas vigentes; c) Las personas naturales, las sociedades u otras personas jurídicas, instituciones y entidades públicas o privadas designadas: 1. Por ley, decreto supremo o por resolución de Superintendencia como agentes de retención o percepción del impuesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10° del Código Tributario. 2. Por decreto supremo o por resolución de Superintendencia como agentes de percepción del impuesto que causarán los importadores y/o adquirentes de bienes, quienes encarguen la construcción o los usuarios de servicios en las operaciones posteriores. De acuerdo con lo indicado en los numerales anteriores, los contribuyentes quedan obligados a aceptar las retenciones o percepciones correspondientes.
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Las retenciones o percepciones se efectuarán por el monto, en la oportunidad, forma, plazos y condiciones que establezca la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, la cual podrá determinar la obligación de llevar los registros que sean necesarios.
d) En el caso de coaseguros, la empresa que las otras coaseguradoras designen, determinará y pagará el Impuesto correspondiente a estas últimas. e) El fiduciario, en el caso del fideicomiso de titulización, por las operaciones que el patrimonio fideicometido realice para el cumplimiento de sus fines.
3.5 DEL CÁLCULO El impuesto a pagar se determina mensualmente deduciendo del impuesto bruto de cada período el crédito fiscal determinado de acuerdo a lo previsto en los capítulos V, VI y VII de la Ley del IGV. En la importación de bienes, el Impuesto a pagar es el impuesto bruto (artículo 11º de la Ley del IGV).
3.6 DEL IMPUESTO BRUTO Al igual que en los casos anteriores, la norma por cada concepto gravado define lo que debe considerarse como base imponible para, sobre ese momento, aplicar el impuesto. Así tenemos que: El impuesto bruto correspondiente a cada operación gravada es el monto resultante de aplicar la tasa del impuesto sobre la base imponible. El impuesto bruto correspondiente al contribuyente por cada período tributario, es la suma de los impuestos brutos determinados conforme al párrafo precedente por las operaciones gravadas de ese período (artículo 12º de la Ley del IGV).
3.6.1 Base imponible (Artículo 13º de la Ley del IGV) La base imponible está constituida por: a) El valor de venta, en las ventas de bienes; VV = PV - IGV VV = Valor de venta (Sin IGV) PV = VV + IGV
PV = Precio de venta (Incluye IGV) IGV = Impuesto bruto.
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IGV = PV - VV b) El total de la retribución en la prestación o utilización de servicios; c) El valor de construcción en los contratos de construcción; d) El ingreso percibido, en la venta de inmuebles, con exclusión del correspondiente al valor del terreno; e) El valor en aduana determinado con arreglo a la legislación pertinente más los derechos e impuestos que afecten la importación con excepción del impuesto general a las ventas en las importaciones.
3.6.2 Forman parte de la base imponible (artículo 14º de la Ley del IGV): Entiéndase por valor de venta del bien, retribución por servicios, valor de construcción o venta del bien inmueble, según el caso, la suma total que queda obligado a pagar el adquirente del bien, usuario del servicio o quien encarga la construcción. Se entenderá que esa suma está integrada por el valor total consignado en el comprobante de pago de los bienes, servicios o construcción, incluyendo los cargos que se efectúen por separado de aquel y aún cuando se originen en la prestación de servicios complementarios, en intereses devengados por el precio no pagado o en gasto de financiación de la operación. Los gastos realizados por cuenta del comprador o usuario del servicio forman parte de la base imponible cuando consten en el respectivo comprobante de pago emitido a nombre del vendedor, constructor o quien preste el servicio. RTF N° 4589-1-2003 Sumilla: El prestador del servicio debe incluir dentro de la base imponible del servicio los gastos en que incurra por cuenta del usuario, siempre que los comprobantes de pago por tales gastos se encuentren a su nombre, teniendo derecho a usar el crédito fiscal trasladado por dichas operaciones.
3.6.3 Reembolso de gastos Los gastos realizados por cuenta del comprador o usuario del servicio forman parte de la base imponible cuando consten en el respectivo comprobante de pago emitido a nombre del vendedor, constructor o quien preste el servicio.
3.6.4 En el caso de operaciones realizadas por empresas aseguradoras con reaseguradoras La base imponible está constituida por el valor de la prima correspondiente. Mediante el reglamento se establecerán las normas pertinentes.
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3.6.5 Accesoriedad (numeral 1 del artículo 5º del Reglamento de la Ley del IGV) Cuando con motivo de la venta de bienes, la prestación de servicios gravados o el contrato de construcción se proporcione bienes muebles o servicios, el valor de éstos formará parte de la base imponible, aún cuando se encuentren exonerados o inafectos. Asimismo, cuando con motivo de la venta de bienes, prestación de servicios o contratos de construcción exonerados o inafectos se proporcione bienes muebles o servicios, el valor de éstos estará también exonerado o inafecto.
3.6.6 Conceptos adicionales que forman parte de la base imponible Asimismo, forman parte de la base imponible el impuesto selectivo al consumo y otros tributos que afecten la producción, venta o prestación de servicios.
3.6.7 Conceptos que no forman parte de la base imponible 3.6.7.1 Recargo al consumo En el servicio de alojamiento y expendio de comidas y bebidas, no forma parte de la base imponible, el recargo al consumo a que se refiere la Quinta Disposición Complementaria del Decreto Ley No 25988. No forman parte del valor de venta, de construcción o de los ingresos por servicios, en su caso, los conceptos siguientes: a. El importe de los depósitos constituidos por los compradores para garantizar la devolución de los envases retornables de los bienes transferidos y a condición de que se devuelvan; b. Los descuentos que consten en el comprobante del pago, en tanto resulten normales en el comercio y siempre que no constituyan retiro de bienes; RTF N° 373-3-99 Sumilla: El descuento debe ser un acto normal en el comercio y corresponde a circunstancias o hechos determinados. No se cumple con dichas condiciones cuando el descuento se origina en una transacción extrajudicial por la que se condona parcialmente la deuda.
c. La diferencia de cambio que se genere entre el nacimiento de la obligación tributaria y el pago total o parcial del precio. RTF N° 8317-3-2004 Sumilla: Resulta válido que el deudor tributario aplique el tipo de cambio publicado en la página web de la SBS disponible el día del nacimiento de la obligación tributaria.
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3.6.8 Base imponible en el caso de retiro de bienes (artículo 15º de la Ley del IGV) Tratándose del retiro de bienes, la base imponible será fijada de acuerdo con las operaciones onerosas efectuadas por el sujeto con terceros, en su defecto se aplicará el valor de mercado.
3.6.9 Cesión a título gratuito de bienes que conforman el activo fijo de la empresa Tratándose de la entrega a título gratuito que no implique transferencia de propiedad de bienes que conforman el activo fijo de una empresa a otra vinculada económicamente, la base imponible será el valor de mercado aplicable al arrendamiento de los citados bienes. Se entenderá por valor de mercado, el establecido en la Ley del Impuesto a la Renta.
3.6.10 Base imponible para el caso de mutuo de bienes consumibles En el caso de mutuo de bienes consumibles, la base imponible correspondiente a las ventas que efectúan el mutuante a favor del mutuatario y éste a favor de aquel será fijada de acuerdo con el valor de mercado de tales bienes.
3.7 DEL CREDITO FISCAL Uno de los temas que requiere de un mayor análisis para su perfeccionamiento es el relativo a la aplicación del crédito fiscal para la determinación del impuesto a pagar. Como hemos visto, el impuesto a pagar se determina mensualmente deduciendo del impuesto bruto correspondiente a las operaciones realizadas en el mes, el impuesto que se gravó y pagó en las adquisiciones del referido período, denominado "crédito fiscal". Así, para poder utilizar como crédito fiscal el IGV de las compras, es necesario recurrir a la norma e indagar sobre los requisitos para su utilización como tal.
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3.7.1 Bienes y servicios que otorgan derecho al crédito fiscal (artículo 18º de la Ley del IGV) El crédito fiscal está constituido por el impuesto general a las ventas consignado separadamente en el comprobante de pago, que respalde la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, o el pagado en la importación del bien o con motivo de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados. Sólo otorgan derecho a crédito fiscal las adquisiciones de bienes, las prestaciones o utilizaciones de servicios, contratos de construcción o importaciones que reúnan los requisitos siguientes: 3.7.1.1 Requisitos sustanciales o constitutivos: a. Que sean permitidos como gasto o costo de la empresa, de acuerdo a la legislación del impuesto a la renta, aún cuando el contribuyente no esté afecto a este último impuesto. RTF N° 1226-2-2009 Sumilla: Al no haberse sustentado la causalidad del gasto, no corresponde la aplicación del crédito fiscal por dichas adquisiciones. RTF N° 3601-4-2005 Sumilla: El gasto por consumo en restaurantes no otorga derecho a crédito fiscal en tanto no se acredite el nexo de causalidad previsto en el artículo 37 de la LIR, no bastando con señalar que se ha realizado a favor del personal y que no resulta ser de libre disposición. Tratándose de gastos de representación, el crédito fiscal mensual se calculará de acuerdo al procedimiento que para tal efecto establezca el reglamento. b. Que se destinen a operaciones por las que se deba pagar el impuesto. RTF N° 1266-4-2003 Sumilla: El inciso b) del artículo 18 de la LIGV es aplicable cuando las empresas realizan simultáneamente operaciones gravadas con el citado impuesto y operaciones exoneradas o inafectas, teniendo por objeto evitar que aquellas adquisiciones gravadas con el impuesto que se destinan a operaciones no gravadas que efectúe un contribuyente, otorguen derecho a crédito fiscal. 3.7.1.2 Requisitos formales para el uso del crédito fiscal (artículo 19º de la Ley del IGV) Reflexión inicial
Crédito fiscal es el pilar del IVA. Lo importante es que el consumidor final no tome crédito fiscal. El agente económico debe tomarlo, sino el IGV no es neutral-
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IGV sin crédito fiscal es un impuesto a los ingresos, por eso es importante que las formas no sean privilegiados sobre la sustancia. Las formas son importantes, pero su inobservancia no puede ser sancionada con la pérdida definitiva del crédito fiscal. Debe permitirse la prueba en contrario.
Ley 29214 y 29215
El 23 de abril de 2008 se publica las leyes Nº 29214 y Nº 29215, ambas relacionadas con los requisitos formales de crédito fiscal. Estas leyes resultaban aparentemente contradictorias. Ambas normas contienen disposiciones que afectan situaciones anteriores a su vigencia.
Leyes 29214 y 29215 Ley 29214: Modifica el artículo 19 de la Ley 29215: Fortalece el control de Ley del IGV SUNAT Los CP o documentos deben Los CP o documentos deben consignar el nombre y número de consignar además la identificación del RUC del emisor para mantener adquirente o usuario (del vendedor coherencia con la información pública para las liquidaciones de compras), la de la SUNAT, en la que conste que el numeración, serie y fecha de emisión sujeto está habilitado a emitirlos. del CP, descripción y cantidad del bien o servicio, y monto de la Los CP deben ser anotados en operación. cualquier momento en el Registro de Compras legalizado antes de su uso y Los CP deben ser anotados en el reunir los requisitos previstos en el Registro de Compras en las hojas que Reglamento. correspondan al mes de su emisión o del pago del impuesto, según El incumplimiento total, parcial, tardío corresponda, o dentro de los 12 o defectuoso de los requisitos meses siguientes, debiendo ejercerse relacionados con los deberes formales el crédito fiscal en el periodo al que del registro de compras, no implica la corresponda la hoja en la que dicho pérdida del crédito fiscal, el cual se CP o documento hubiese sido ejercerá en el periodo a que anotado. Incumplimiento corresponda la adquisición. insubsanable. Si el CP incumple con los requisitos legales y reglamentarios no se No otorgan crédito fiscal los CP que consignen datos falsos en lo referente perderá el crédito fiscal, si se acredita a la descripción y cantidad del bien o el uso de medios de pago y se servicio y al valor de venta. cumplen los requisitos que señalará el Tratándose de CP no fidedignos y de reglamento. los que no cumplen las normas del RCP, pero consignan la información arriba señalada, se conservará el CF si se utilizó medios de pago y se cumple los requisitos que señalará el reglamento. RTF 1580-5-2009 de observancia obligatoria
Las leyes Nº 29214 y Nº 29215 no se contradicen. La Ley Nº 29215 precisa y complementa a la Ley Nº 29214.
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El Tribunal Fiscal ha aprobado criterios que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de estas normas. Los referidos criterios se sustentan en dos acuerdos de sala plena. Son de observancia obligatoria para SUNAT el propio Tribunal Fiscal, en tanto no sean modificados por vía reglamentaria o ley.
Criterios de observancia obligatoria El tribunal se refiere a cinco aspectos: (1) Legalización del Registro de Compras. No constituye un requisito formal para ejercer el derecho de crédito fiscal. Otorga autenticidad externa sobre la existencia del medio documental. Su incumplimiento sólo puede acarrear la imposición de sanciones (multa en función de los ingresos netos, cuyo importe puede variar entre 10% de la UIT y 25 UITs) (2) Plazo para la anotación de los comprobantes de pago o documentos que permiten el sustento del crédito fiscal en el Registro de compras. En el mes que corresponde a la fecha de su emisión o de pago del impuesto, según corresponda, o en cualquier momento dentro de los doce meses siguientes; El derecho al crédito fiscal debe ser ejercido en el periodo en que se efectuó la anotación. (3) Requisitos relacionados con los comprobantes de pago. Deben consignar como mínimo la información señalada en el literal b) del artículo 19 modificado por la Ley 29214 y en el artículo 1 de la Ley 29215. Deben cumplir con los requisitos y características mínimos que exigen las normas del Reglamento de Comprobantes de pago. Sólo podrá ejercerse el crédito fiscal cuando el pago total de la operación, incluyendo el pago del impuesto y de la percepción, de ser el caso, se hubiera efectuado con medios de pago y, además, se consigne como mínimo la información señalada en el artículo 1 de la ley 29215. (4) Amnistía contenida en la Segunda disposición complementaria, transitoria y final de la Ley 29215. Si se hubiera ejercido el derecho al crédito fiscal sobre la base de un comprobante de pago o documento no anotado, anotado defectuosamente en el registro de compras o emitido en sustitución de otro anulado, se tendrá derecho al crédito fiscal, siempre que se hayan cumplido con los requisitos señalados en esta disposición. Para los períodos anteriores a la vigencia de las Leyes 29214 y 29215, la anotación tardía de los comprobantes de pago y documentos en el Registro de Compras no implica la pérdida del crédito fiscal. (5) Vigencia de las normas en el tiempo. Las leyes 29214 y 29215 son aplicables a los periodos anteriores a su vigencia en los supuestos previstos por la disposición final única de la Ley 29214 y en las disposiciones complementarias, transitorias y finales de la Ley 29215. Ley 29214: Procesos contenciosos tributarios en trámite y fiscalización en curso. Ley 29215: Lo anterior y además J, TC y situaciones que no han sido fiscalizados.
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Luego de las modificaciones señaladas, para ejercer el derecho al crédito fiscal a que se refiere el artículo anterior se cumplirán los siguientes requisitos formales: a) Del impuesto discriminado Que el impuesto esté consignado por separado en el comprobante de pago que acredite la compra del bien, el servicio afecto, el contrato de construcción, o de ser el caso, en la nota de débito, o en la copia autenticada por el agente de aduanas o por el fedatario de la Aduana de los documentos emitidos por la SUNAT, que acrediten el pago del Impuesto en la importación de bienes. Los comprobantes de pago y documentos, a que se hace referencia en el presente inciso, son aquellos que, de acuerdo con las normas pertinentes, sustentan el crédito fiscal. b) De los comprobantes de Pago Que los comprobantes de pago o documentos consignen el nombre y número del RUC del emisor, de forma que no permitan confusión al contrastarlos con la información obtenida a través de los medios de acceso público de la SUNAT y que, de acuerdo con la información obtenida a través de dichos medios, el emisor de los comprobantes de pago o documentos haya estado habilitado para emitirlos en la fecha de su emisión. RTF N° 11745-2-2007 Sumilla: Para tener derecho a la utilización del crédito fiscal no basta con acreditar que se cuenta con los comprobantes de pago que respalden las operaciones realizadas y se cumplan con los requisitos sustanciales y formales previstos en la ley, sino que, fundamentalmente, es necesario acreditar que dichos comprobantes en efecto corresponden a operaciones reales o existentes, es decir, que se produjeron en la realidad.
RTF N° 2641-2-2002 Sumilla: Procede utilizar el crédito fiscal de comprobantes de pago emitidos por empresas dedicadas a la actividad de restaurantes y/o cafés en los que se describe el servicio prestado sólo con la frase “por consumo”, toda vez que dicha descripción es habitual tratándose del servicio de expendio de alimentos. c) De la anotación en el Registro de compras Que los comprobantes de pago, las notas de débito, los documentos emitidos por la SUNAT, a los que se refiere el inciso a), o el formulario donde conste el pago del impuesto en la utilización del servicios prestados por no domiciliados; hayan sido anotados en cualquier momento por el sujeto del impuesto en su Registro de Compras. El mencionado registro deberá estar legalizado antes de su uso y reunir los requisitos previstos en el reglamento.
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El incumplimiento o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de los deberes formales relacionados con el Registro de Compras, no implicará la pérdida del derecho al crédito fiscal, el cual se ejercerá en el periodo al que corresponda la adquisición, sin perjuicio de la configuración de las infracciones tributarias tipificadas en el Código Tributario que resulten aplicables. RTF N° 790-5-2007 Sumilla: Para obtener el derecho al crédito fiscal es obligación del contribuyente anotar en su registro de compras los gastos anotados en su libro de caja. RTF N° 1502-1-2006 Sumilla: Se pierde el derecho a utilizar el crédito fiscal del IGV cuando las facturas se anotan en el Registro de Compras con el rubro genérico de varios, es decir, omitiéndose el registro en forma discriminada. Cuando en el comprobante de pago se hubiere omitido consignar separadamente el monto del impuesto, estando obligado a ello o, en su caso, se hubiere consignado por un monto equivocado, procederá la subsanación conforme a lo dispuesto por el reglamento. El crédito fiscal sólo podrá aplicarse a partir del mes en que se efectúe tal subsanación. Tratándose de comprobantes de pago emitidos por sujetos no domiciliados, no será de aplicación lo dispuesto en los incisos a) y b) del presente artículo. Tratándose de comprobante de pago, notas de débito o documentos que incumplan con los requisitos legales y reglamentarios no se perderá el derecho al crédito fiscal en la adquisición de bienes, prestación o utilización de servicios, contratos de construcción e importación, cuando el pago del total de la operación, incluyendo el pago del impuesto y de la percepción, de ser el caso, se hubiera efectuado: i.
Con los medios de pago que señale el reglamento; y,
ii. Siempre que se cumpla con los requisitos que señale el referido Reglamento. Lo antes mencionado no exime del cumplimiento de los demás requisitos exigidos por esta ley para ejercer el derecho al crédito fiscal. La SUNAT, por resolución de superintendencia, podrá establecer otros mecanismos de verificación para la validación del crédito fiscal. En la utilización, en el país, de servicios prestados por no domiciliados, el crédito fiscal se sustenta en el documento que acredite el pago del impuesto. Para efecto de ejercer el derecho al crédito fiscal, en los casos de sociedades de hecho, consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboración empresarial, que no lleven contabilidad independiente, el operador atribuirá a cada parte contratante, según la participación en los gastos establecida en el contrato, el impuesto que hubiese gravado la importación, la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, de acuerdo a lo que establezca el reglamento.
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Dicha atribución deberá ser realizada mediante documentos cuyas características y requisitos serán establecidos por la SUNAT. Cabe indicar que esta parte de la norma ha sido modificada mediante la Ley Nº 29214 publicada el 23.04.08 y vigente a partir del 24.04.08
3.7.2 Información mínima que deben contener los comprobantes de pago (artículo 1º de la Ley Nº 29215 “Ley que fortalece los mecanismos de control y fiscalización de la administración tributaria respecto de la aplicación del crédito fiscal”) Adicionalmente a lo establecido en el inciso b) del artículo 19º de la Ley del IGV y del ISC, deberán consignar como información mínima la siguiente: i)
ii) iii) iv)
Identificación del emisor y del adquiriente o usuario (nombre, denominación o razón social y numero de RUC) o del vendedor tratándose de liquidaciones de compra (nombre y documento de identidad); Identificación del comprobante de pago (numeración, serie y fecha de emisión); Descripción y cantidad del bien, servicio o contrato objeto de la operación; y Monto de la operación (precio unitario, valor de venta e importe total de la operación).
Excepcionalmente, se podrá deducir el crédito fiscal aun cuando la referida información se hubiere consignado en forma errónea, siempre que el contribuyente acredite en forma objetiva y fehaciente dicha información.
3.7.3 Oportunidad de ejercicio del derecho al crédito fiscal (artículo 2° de la Ley N° 29215) Los comprobantes de pago y documentos a que se refiere el inciso a) del artículo 19 de la Ley del IGV y del ISC deberán haber sido anotados por el sujeto del impuesto en su registro de compras en las hojas que correspondan al mes de su emisión o al pago del impuesto, según sea el caso, o en el que corresponda a los 12 (doce) meses siguientes, debiéndose ejercer en el periodo al que corresponda la hoja en la que dicho comprobante o documento hubiese sido anotado. A lo señalado en el presente artículo no le es aplicable lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso c) del artículo antes mencionado.
3.7.4 No dará derecho a crédito fiscal (artículo 3° de la Ley N° 29215) El comprobante de pago o nota de debito que consigne datos falsos en lo referente a la descripción y cantidad del bien, servicio o contrato objeto de la operación y al valor de venta, así como los comprobantes de pago no fidedignos definidos como tales por el reglamento.
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Tratándose de comprobante de pago, notas de débito o documentos no fidedignos o que incumplan con los requisitos legales y reglamentarios en materia de comprobantes de pago, pero que consignen los requisitos de información señalados anteriormente, no se perderá el derecho al crédito fiscal en la adquisición de bienes, prestación o utilización de servicios, contratos de construcción e importación, cuando el pago del total de la operación, incluyendo el pago del impuesto y de la percepción, de ser el caso, se hubiera efectuado: i) Con los medios de pago que señale el reglamento; ii) Siempre que se cumpla con los requisitos que señale el reglamento de la Ley del IGV. Lo antes mencionado no exime del cumplimiento de los demás requisitos exigidos por la Ley del IGV e ISC. Ley Nº 29215 publicada el 23.04.08 y vigente a partir del 24.04.08
DECRETO SUPREMO Nº 137-2011-EF: MODIFICATORIAS AL REGLAMENTO DE LA LIGV Documentos que respaldan el crédito fiscal
Los comprobantes deben contener la información del inciso b) del artículo 19 (nombre y RUC, habilitación del emisor), así como lo indicado en el artículo 1 Ley 29215 y normas especiales. Se regula el sustento en caso de comprobantes electrónicos. Se recoge el criterio contenido en la RTF 1580-5-2009 de observancia obligatoria. Se elimina referencias a la pérdida del crédito fiscal por no cumplir, los registros, con las condiciones mínimas.
Oportunidad de ejercicio del crédito fiscal
El derecho se ejercerá en el periodo en el que se realiza la anotación del comprobante de pago o documento respectivo en el Registro de Compras, siempre que la anotación se efectúe en la hoja que corresponda a dicho período y dentro del plazo establecido en el numeral 3 del artículo 10. La anotación se entenderá efectuada dentro del plazo de los doce meses establecido en el numeral 3 del artículo 10, aun cuando se haya efectuado en el plazo de atraso permitido por el Código Tributario. Cuidado de no perjudicar al contribuyente. La anotación y el ejercicio del derecho al crédito fiscal son actos que no pueden ser apreciados en forma separada.
Comprobantes no fidedignos
Se elimina la definición de comprobante de pago falso siguiendo la lógica de las leyes 29214 y 29215. Nuevos supuestos de comprobantes de pago no fidedignos: Los emitidos a mano, que no tienen consignado con tinta en el original la información necesariamente impresa. Los que no guardan relación con los anotado en el registro de compras. Se elimina la referencia al registro contable.
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Comprobantes de pago que no reúnen los requisitos
La Ley 29215 ha distinguido entre información mínima, cuyo incumplimiento puede subsanarse con la acreditación objetiva y fehaciente; y el resto de la información, cuyo incumplimiento acarrea la pérdida del crédito fiscal, salvo que se utilicen medios de pago. Era necesario definir cuándo un comprobante de pago o nota de débito no reúne los requisitos legales o reglamentarios en materia de comprobantes de pago. Requisitos mínimos del artículo 1 de la Ley 29215 Si son omitidos, acarrean la pérdida del derecho al crédito fiscal, no pudiendo ver validado por el uso de medios de pago. Si son consignados erróneamente, se mantendrá el derecho al crédito fiscal siempre que se acredite objetiva y fehacientemente la información real, no pudiendo en ese caso añadirse como exigencia adicional para la validación de dicho crédito el uso de medios de pago. De no efectuarse tal acreditación, el crédito fiscal sería de reparo, no pudiendo ser validado por el uso de medios de pago. Los demás requisitos legales y reglamentarios Son los que prevé el RCP, que si son omitidos, acarrean en principio la pérdida del derecho al crédito fiscal, pudiendo no obstante ello mantenerse dicho derecho siempre que se utilicen medios de pago.
Requisitos para el uso del crédito fiscal Identificación del emisor y adquiriente o el vendedor (nombre, razón social o RUC) Identificación del comprobante (número, serie y fecha) Requisitos mínimos Descripción y cantidad del bien, servicio o contrato Monto de operación (recio unitario, valor e importe total) Impuesto consignado por separado en el CP Anotación de los CP en el registro de compras CP no fidedignos Otros requisitos Condiciones de impresión y consignación de información impresa y no impresa (dirección, datos de impresión, fecha de impresión, etc.) Regularizaciones Crédito fiscal subsanable Crédito fiscal no subsanable CP que consigna información mínima CP que no consigna información mínima errónea (objetivo y fehaciente) CP falso CP que no cumple con otros requisitos Operación no real (a) artículo 44) pero usa medio de pago Operación no real (b) artículo 44) más omisión requisitos mínimos Prelación – la más grave
Cuando el IGV contenido en comprobantes de pago que consignen datos falsos sobre descripción y cantidad del bien o que consignen la información
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indicada en el artículo 1 de forma errónea sin haberla acreditado en forma objetiva y fehaciente, no cabe la posibilidad de usarse como crédito fiscal. El IGV contenido en comprobantes de pago no fidedignos o que no reúnan los requisitos legales y reglamentarios en materia de comprobantes de pago, puede llegar a usarse como crédito fiscal en la medida que se cumpla con ciertos requisitos. Es posible que un mismo comprobante de pago sea no fidedigno o no reúna los requisitos legales y reglamentarios y, a la vez, consigne datos falsos o la información a que hace referencia el artículo 1 de la Ley 29215 en forma errónea sin haber acreditado en forma objetiva y fehaciente la misma. Por ello, era necesario establecer cuál es la circunstancia que prevalece en tales casos.
Prelación – casos
Si un comprobante de pago consigna datos falsos o información errónea no acreditada en forma objetiva y fehaciente y, a la vez, es no fidedigno o no reúne los requisitos legales y reglamentarios en materia de comprobantes de pago, no podrá utilizarse como crédito fiscal el IGV consignado en el mismo, aun cuando se cumpliesen los requisitos establecidos para validar el crédito fiscal de un comprobante de pago no fidedigno o que no reúne los requisitos legales o reglamentarios. Si se omite un requisito de información del artículo 1 de la Ley 29215 y, a la vez, el comprobante de pago contiene una operación no real como la descrita en el inciso b) del artículo 44 de la Ley, la subsanación que pudiera efectuarse respecto de esta última circunstancia, no permite el uso del crédito fiscal del IGV consignado en el comprobante.
Verificación de requisitos formales
Medios de acceso público de la SUNAT: Al portal de la SUNAT en Internet y aquellos otros que establezca la SUNAT a través de una resolución de superintendencia Emisor habilitado para emitir comprobantes de pago o documentos: A aquel contribuyente que a la fecha de emisión de los comprobantes o documentos: a. Se encuentre inscrito en el RUC y la SUNAT y sin baja de inscripción; b. No esté incluido en algún régimen especial que lo inhabilite a otorgar comprobantes de pago que den derecho a crédito fiscal; c. Cuente con la autorización de impresión, importación o de emisión del comprobante de pago o documentos que emite. Información mínima: La de la Ley 29215 Información errónea: Aquella que no coincide con la correspondiente a la operación que el comprobante de pago pretende acreditar. Tratándose del nombre, denominación o razón social y número de RUC del emisor, si es posible contrastarla. La no acreditación en forma objetiva de la información mínima consignada erróneamente acarrea la pérdida del crédito. Si los errores se refieren a descripción y cantidad del bien, servicio o contrato al valor de venta, se entenderá que el comprobante contiene datos falsos.
Anotación de Operaciones
Los sujetos del impuesto que utilicen sistemas mecanizados o computarizados de contabilidad podrán anotar en el Registro de Ventas e Ingresos y en el
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Registro de Compras el total de las operaciones diarias que no otorguen derecho a crédito fiscal en forma consolidada, pero sólo cuando se lleven estos registros en forma manual. De lo contrario, deberán registrar sus operaciones de manera detallada.
3.7.5 IGV que grava el retiro de bienes (artículo 20 º de la Ley del IGV) El Impuesto que grava el retiro de bienes en ningún caso podrá ser deducido como crédito fiscal ni podrá ser considerado como costo o gasto por el adquirente.
3.7.6 Crédito fiscal en el caso de utilización de servicios (artículo 21° de la Ley del IGV) Tratándose de la utilización de servicios prestados por no domiciliados, el crédito fiscal podrá aplicarse únicamente cuando el Impuesto correspondiente hubiera sido pagado.
3.7.7 Crédito fiscal en el caso de servicios públicos (artículo 21º de la Ley del IGV) Tratándose de los servicios de suministro de energía eléctrica, agua potable, y servicios finales telefónicos, télex y telegráficos; el crédito fiscal podrá aplicarse al vencimiento del plazo para el pago del servicio o en la fecha de pago, lo que ocurra primero.
3.7.8 Crédito fiscal en el caso de fideicomiso de titulización, reorganización y liquidación de empresas (artículo 24° de la Ley del IGV) En el caso del fideicomiso de titulización, el fideicomitente podrá transferir al patrimonio fideicometido, el crédito fiscal que corresponda a los activos transferidos para su constitución. Asimismo, el patrimonio fideicometido podrá transferir al fideicomitente el remanente del crédito fiscal que corresponda a las operaciones que hubiera realizado para el cumplimiento de sus fines con ocasión de su extinción. Las mencionadas transferencias del crédito fiscal se efectuarán de acuerdo a lo que establezca el reglamento. Tratándose de la reorganización de empresas, se podrá transferir a la nueva empresa, a la que subsiste o a la adquirente, el crédito fiscal existente a la fecha de la reorganización. En la liquidación de empresas, no procede la devolución del crédito fiscal.
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3.7.9 Reintegro del crédito fiscal en el caso de desaparición, destrucción o pérdida de bienes (artículo 22° de la Ley del IGV) En el caso de venta de bienes depreciables destinados a formar parte del activo fijo, antes de transcurrido el plazo de dos (2) años de haber sido puestos en funcionamiento y en un precio menor al de su adquisición, el crédito fiscal aplicado en la adquisición de dichos bienes deberá reintegrarse en el mes de la venta en la proporción que corresponda a la diferencia de precio. Tratándose de los bienes a los que se refiere el párrafo anterior, que por su naturaleza tecnológica requieran de reposición en un plazo menor, no se efectuará el reintegro del crédito fiscal, siempre que dicha situación se encuentre debidamente acreditada con informe técnico del ministerio del sector correspondiente. En estos casos, se encontrarán obligados a reintegrar el crédito fiscal en forma proporcional, si la venta se produce antes de transcurrido un (1) año desde que dichos bienes fueron puestos en funcionamiento.
3.7.10 Reintegro del crédito fiscal en el caso de desaparición, destrucción o pérdida de bienes (artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV) La desaparición, destrucción o pérdida de bienes cuya adquisición generó un crédito fiscal, así como la de bienes terminados en cuya elaboración se hayan utilizado bienes e insumos cuya adquisición también generó crédito fiscal, determina la pérdida del mismo. En todos los casos, el reintegro del crédito fiscal deberá efectuarse en la fecha en que corresponda declarar las operaciones que se realicen en el periodo tributario en que se produzcan los hechos que originan el mismo. Se excluyen de la obligación del reintegro: a) La desaparición, destrucción o pérdida de bienes que se produzcan por caso fortuito o fuerza mayor; b) La desaparición, destrucción o pérdida de bienes por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes o terceros; c) La venta de los bienes del activo fijo que se encuentren, totalmente, depreciados; d) Las mermas y desmedros, debidamente, acreditados. Para lo dispuesto en los incisos antes mencionados, se deberá tener en cuenta lo establecido en el reglamento de la Ley del IGV y del ISC y en las normas del impuesto a la renta. El reintegro al que se hace referencia en los párrafos anteriores, se sujetará a las normas que señale el Reglamento de la Ley del IGV y del ISC.
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3.7.11 Operaciones gravadas y no gravadas (artículo 23º de la Ley del IGV) Para efecto de la determinación del crédito fiscal, cuando el sujeto del Impuesto realice, conjuntamente, operaciones gravadas y no gravadas, deberá seguirse el procedimiento que señale el reglamento. Sólo para efecto del presente artículo y tratándose de las operaciones comprendidas en el inciso d) del artículo 1º del TUO de la Ley de IGV e ISC, se considerarán como operaciones no gravadas, la transferencia del terreno. RTF N° 10685-2-2008 Sumilla: A fin de establecer que las adquisiciones de bienes y servicios no están debidamente discriminadas en la contabilidad del contribuyente como destinado exclusivamente a operaciones gravadas y no gravadas, no resultan suficientes los resultados de las verificaciones efectuadas en el Registro de Compras. Por tal razón, es necesaria la verificación de otros libros, como el Diario y Mayor, y documentación sustentatoria adicional que permita una determinación clara respecto de la omisión señalada.
3.7.12 Crédito fiscal que excede al impuesto bruto determinado (artículo 25° de la Ley del IGV) Cuando en un mes determinado el monto del crédito fiscal sea mayor que el monto del impuesto bruto, el exceso constituirá saldo a favor del sujeto del impuesto. Este saldo se aplicará como crédito fiscal en los meses siguientes hasta agotarlo.
3.7.13 Operaciones no reales (artículo 44º de la Ley del IGV) El comprobante de pago o nota de débito emitido que no corresponda a una operación real, obligará al pago del impuesto consignado en éstos, por el responsable de su emisión. El que recibe el comprobante de pago o nota de débito no tendrá derecho al crédito fiscal o a otro derecho o beneficio derivado del impuesto general a las ventas originado por la adquisición de bienes, prestación o utilización de servicios o contratos de construcción. Por consiguiente, se considera como operación no real las siguientes situaciones: a) Aquella en la que si bien se emite un comprobante de pago o nota de débito, la operación gravada que consta en éste es inexistente o simulada, permitiendo determinar que nunca se efectuó la transferencia de bienes, prestación o utilización de servicios o contrato de construcción. b) Aquella en la que el emisor que figura en el comprobante de pago o nota de débito no ha realizado, verdaderamente, la operación, habiéndose
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empleado su nombre y documentos para simular dicha operación. En caso que el adquirente cancele la operación a través de los medios de pago que señale el reglamento, mantendrá el derecho al crédito fiscal. Para lo cual, deberá cumplir con lo dispuesto en el reglamento. La operación no real no podrá ser acreditada mediante: 1. La existencia de bienes o servicios que no hayan sido transferidos o prestados por el emisor del documento; o, 2. La retención efectuada o percepción soportada, según sea el caso.
3.8 DE LOS AJUSTES AL IMPUESTO BRUTO Y CREDITO FISCAL 3.8.1 Ajuste al impuesto bruto (artículo 26º de la Ley del IGV) Del monto del impuesto bruto resultante del conjunto de las operaciones realizadas en el período que corresponda, se deducirá: a) El monto del impuesto bruto correspondiente al importe de los descuentos que el sujeto del impuesto hubiere otorgado con posterioridad a la emisión del comprobante de pago que respalde la operación que los origina. A efectos de la deducción, se presume, sin admitir prueba en contrario, que los descuentos operan en proporción a la base imponible que conste en el respectivo comprobante de pago emitido. Los descuentos a que se hace referencia en el párrafo anterior, son aquellos que no constituyan retiro de bienes. En el caso de importaciones, los descuentos efectuados con posterioridad al pago del impuesto bruto, no implicarán deducción alguna respecto del mismo, manteniéndose el derecho a su utilización como crédito fiscal; no procediendo la devolución del impuesto pagado en exceso, sin perjuicio de la determinación del costo computable según las normas del impuesto a la renta. b) El monto del impuesto bruto, proporcional a la parte del valor de venta o de la retribución del servicio restituido, tratándose de la anulación total o parcial de ventas de bienes o de prestación de servicios. La anulación de las ventas o servicios está condicionada a la correspondiente devolución de los bienes y de la retribución efectuada, según corresponda. c) El exceso del impuesto bruto que por error se hubiere consignado en el comprobante de pago. Las deducciones deberán estar respaldadas por notas de crédito que el vendedor deberá emitir de acuerdo con las normas que señale el reglamento.
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3.8.2 Ajuste al crédito fiscal (Artículo 27º de la Ley del IGV) Del crédito fiscal se deducirá: a) El impuesto bruto correspondiente al importe de los descuentos que el sujeto hubiera obtenido con posterioridad a la emisión del comprobante de pago que respalde la adquisición que origina dicho crédito fiscal, presumiéndose, sin admitir prueba en contrario, que los descuentos obtenidos operan en proporción a la base imponible consignada en el citado documento; Los descuentos a que se hace referencia en el párrafo anterior, son aquellos que no constituyan retiro de bienes. b) El impuesto bruto correspondiente a la parte proporcional del valor de venta de los bienes que el sujeto hubiera devuelto o de la retribución del servicio no realizado; c) El exceso del impuesto bruto consignado en los comprobantes de pago correspondientes a las adquisiciones que originan dicho crédito fiscal. Las deducciones deberán estar respaldadas por las notas de crédito a que se refiere el último párrafo del artículo anterior.
CASO PRÁCTICO La empresa Andes del Norte viene realizando operaciones gravadas y no gravadas con el IGV desde la fecha de su constitución en mayo de 2006. El contribuyente no puede discriminar qué adquisiciones se destinan a operaciones gravadas y cuáles se destinan a operaciones no gravadas, con los siguientes datos para setiembre de 2011, se hace el cálculo del crédito fiscal del mes: -
Ventas gravadas en el período de doce meses, incluido setiembre S/. 160,000.
-
Ventas no gravadas en el período de doce meses, incluido setiembre S/. 45,000.
-
Compras gravadas del mes de setiembre S/. 100,000.
-
IGV de las compras S/. 18,000.
Monto de las operaciones gravadas Monto total de operaciones
* 100
=
% * IGV del período
160,000 * 100 = 78,05% * 18,000 = 14,049 ---------205,000
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3.9 DE LA DECLARACIÓN Y PAGO Una de las obligaciones tributarias accesorias, al pago de la obligación principal lo constituyen la declaración del impuesto, tema que también es regulado por la norma, tal como se muestra a continuación:
3.9.1 Declaración y pago (artículo 29º de la Ley del IGV) Los sujetos del impuesto, sea en calidad de contribuyentes como de responsables, deberán presentar una declaración jurada sobre las operaciones gravadas y exoneradas realizadas en el período tributario del mes calendario anterior, en la cual dejarán constancia del impuesto mensual, del crédito fiscal y, en su caso, del Impuesto retenido o percibido. Igualmente, determinarán y pagarán el impuesto resultante o, si correspondiere, determinarán el saldo del crédito fiscal que haya excedido al impuesto del respectivo período. Los exportadores estarán obligados a presentar la declaración jurada a que se hace referencia en el párrafo anterior, en la que consignarán los montos que consten en los comprobantes de pago por exportaciones, aún cuando no se hayan realizado los embarques respectivos. La SUNAT podrá establecer o exceptuar de la obligación de presentar declaraciones juradas en los casos que estime conveniente, a efecto de garantizar una mejor administración o recaudación del impuesto. RTF N° 3770-2-2008 Sumilla: El hecho que el contribuyente se encuentre exonerado del IR, no lo releva de cumplir con la obligación de presentar las declaraciones referidas al IGV.
3.9.2 Forma, oportunidad y lugar de presentación de la declaración jurada (artículo 30º de la Ley del IGV) La declaración y el pago del impuesto deberán efectuarse conjuntamente en la forma y condiciones que establezca la SUNAT, dentro del mes calendario siguiente al período tributario a que corresponde la declaración y pago. Si no se efectuaren conjuntamente la declaración y el pago, la declaración o el pago serán recibidos, pero la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria -SUNAT aplicará los intereses y/o, en su caso, la sanción por la omisión y, además, procederá, si hubiere lugar, a la cobranza coactiva del Impuesto omitido de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Tributario. La declaración y pago del impuesto se efectuará en el plazo previsto en las normas del Código Tributario. La SUNAT establecerá los lugares, condiciones, requisitos, información y formalidades concernientes a la declaración y pago.
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RTF N° 10656-2-2008 Sumilla: El contribuyente se encuentra obligado a presentar las declaraciones juradas mensuales del IGV, aunque en un periodo no hubiese determinado impuesto a pagar, salvo que previamente hubiese comunicado la suspensión de sus actividades o solicitado la baja de la inscripción del RUC, a través de los formularios correspondientes. RTF N° 736-2-2000 Sumilla: La obligación de presentar la declaración jurada del IGV persiste mientras no se haya acreditado ante la Administración Tributaria que se ha dejado de ser sujeto del impuesto. RTF N° 235-2-96 Sumilla: Aun cuando el contribuyente este exonerado del pago del IGV se encuentra obligado a presentar declaración jurada correspondiente a dicho tributo.
3.9.3 Comunicación de un no obligado al pago El sujeto del impuesto que por cualquier causa no resultare obligado al pago del Impuesto en un mes determinado, deberá comunicarlo a la SUNAT, en los plazos, forma y condiciones que señale el reglamento. Mediante R. de S. N° 203-2006/SUNAT, publicada el 25 de noviembre de 2006, se regula los supuestos en que el deudor tributario se encuentra exceptuado de la obligación de presentar la declaración.
3.9.4 Liquidación del impuesto que afecta la importación de bienes y la utilización de servicios en el país (artículo 32º de la Ley del IGV) El impuesto que afecta a las importaciones será liquidado por las aduanas de la república, en el mismo documento en que se determinen los derechos aduaneros y será pagado, conjuntamente, con estos. El impuesto que afecta la utilización de servicios en el país prestados por no domiciliados será determinado y pagado por el contribuyente en la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT. RTF N° 8145-2-2007 Sumilla: Tratándose de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados el impuesto debe ser pagado y no compensado con el crédito fiscal derivado de las adquisiciones internas, esto es, debe haber una entrega o desembolso de dinero por parte del contribuyente al fisco. RTF N° 8914-4-2001 Sumilla: Dado que la utilización de servicios prestados por no domiciliados- a diferencia de otros operaciones gravadas con el impuesto- el contribuyente paga el IGV y asimismo utiliza el crédito fiscal, la cancelación del tributo debe hacerse a través del pago en efectivo y no procede la compensación del impuesto con el saldo a favor generado por sus operaciones internas.
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3.9.5 Retenciones (artículo 31º de la Ley del IGV) Las retenciones o percepciones que se hubieran efectuado por concepto del impuesto general a las ventas y/o del impuesto de promoción municipal, se deducirán del Impuesto a pagar. En caso que no existieran operaciones gravadas o ser éstas insuficientes para absorber las retenciones o percepciones, el contribuyente podrá arrastrar las retenciones o percepciones no aplicadas a los meses siguientes. Si las retenciones o percepciones no pudieran ser aplicadas, el contribuyente podrá optar por solicitar la devolución de las mismas. La SUNAT establecerá la forma, oportunidad y condiciones en que se realizarán tanto la solicitud como la devolución. Para un adecuado entendimiento de las retenciones y percepciones, en adelante se tratara cada uno de estos regímenes.
3.10 DE LAS EXPORTACIONES 3.10.1 No afectación al IGV (artículo 33º de la Ley del IGV) La exportación de bienes o servicios, así como los contratos de construcción ejecutados en el exterior, no están afectos al impuesto general a las ventas. Además, se consideran como exportaciones, las siguientes operaciones: 1. Dutty free La venta de bienes, nacionales o nacionalizados, a los establecimientos ubicados en la zona internacional de los puertos y aeropuertos de la república. RTF N° 5825-2-2003 Sumilla: Las operaciones de expendió de comidas efectuadas en la zona internacional de aeropuertos están libre de impuestos (dutty free), no porque se considere que están ubicados fuera de territorio nacional, sino porque son operaciones de exportación. 2. Operaciones swap Las operaciones swap con clientes del exterior, realizadas por productores mineros, con intervención de entidades reguladas por la Superintendencia de Banca y Seguros que certificarán la operación en el momento en que se acredite el cumplimiento del abono del metal en la cuenta del productor minero en una entidad financiera del exterior, la misma que se reflejará en la transmisión de esta información vía swift a su banco corresponsal en Perú. El Banco local interviniente emitirá al productor minero la constancia de la ejecución del swap, documento que permitirá acreditar ante SUNAT el cumplimiento de la exportación por parte del productor minero, quedando expedito su derecho a la devolución del IGV de sus costos.
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El plazo que debe mediar entre la operación swap y la exportación del bien, objeto de dicha operación como producto terminado, no debe ser mayor de 60 (sesenta) días útiles. ADUANAS, en coordinación con la SUNAT, podrá modificar dicho plazo. Si por cualquier motivo, una vez cumplido el plazo, el producto terminado no hubiera sido exportado, la responsabilidad por el pago de los impuestos corresponderá al sujeto responsable de la exportación del producto terminado. Ante causal de fuerza mayor contemplada en el Código Civil debidamente acreditada, el exportador del producto terminado podrá acogerse ante aduanas y la SUNAT a una prórroga del plazo para exportar el producto terminado por el período que dure la fuerza mayor. Por decreto supremo, se podrá considerar como exportación a otras modalidades de operaciones swap y podrán establecerse los requisitos y el procedimiento necesario para la aplicación de la presente norma. RTF N° 705-4-97 Sumilla: En las operaciones SWAP, tanto el productor de oro como el industrial joyero se convierten, al momento en que la joya sale del país, en exportadores de manera proporcional; el primero, por la materia prima; y el segundo, por el valor. 3. Exportación a través de mandatarios La remisión al exterior de bienes muebles como consecuencia de la fabricación por encargo de clientes del exterior, aún cuando estos últimos hubieran proporcionado, en todo o en parte, los insumos utilizados en la fabricación del bien encargado. En este caso, el saldo a favor no incluye el impuesto consignado en los comprobantes de pago y/o declaraciones de importación que correspondan a bienes proporcionados por el cliente del exterior para la elaboración del bien encargado. RTF N° 857-3-96 Sumilla: La remisión al exterior de bienes muebles como consecuencia de la fabricación por encargo de clientes del exterior constituye exportación, aun cuando estos últimos hubieran proporcionado, en todo o en parte, los insumos utilizados en la fabricación del bien encargado. 4. Prestación de servicios de hospedaje Este impuesto se considera exportación a la prestación de los servicios de hospedaje, incluyendo la alimentación, a sujetos no domiciliados, en forma individual o a través de un paquete turístico, por el período de su permanencia, no mayor de sesenta (60) días por cada ingreso al país, requiriéndose la presentación de la Tarjeta Andina de Migración – TAM así como del pasaporte, salvoconducto o Documento Nacional de Identidad que de conformidad con los tratados Internacionales celebrados por el Perú sea válido para ingresar al país, de acuerdo a las condiciones, registros, requisitos y procedimientos que se establezcan en el reglamento aprobado mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión técnica de la SUNAT. RTF N° 422-3-2004 Sumilla: Conforme al D. Legislativo N° 919, se considera exportación de servicios a la prestación de los servicios de hospedaje, incluyendo la alimentación, a sujetos no domiciliados, en forma individual o a través de un
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paquete turístico vendido al exterior, en consecuencia, los demás servicios que conforman estos últimos, como es el caso del transporte, se encuentran gravados con el IGV. 5. Venta de Bienes a empresas que presten el servicio de transporte internacional de carga y/o pasajeros en los sectores marítimo y aéreo La venta a las empresas que presten el servicio de transporte internacional de carga y/o de pasajeros, de los bienes destinados al uso o consumo de los pasajeros y miembros de la tripulación a bordo de las naves de transporte marítimo o aéreo; así como de los bienes que sean necesarios para el funcionamiento, conservación y mantenimiento de los referidos medios de transporte, incluyendo, entre otros bienes, combustibles, lubricantes y carburantes. Por decreto supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas se establecerá la lista de bienes sujetos al presente régimen. Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, los citados bienes deben ser embarcados por el vendedor durante la permanencia de las naves o aeronaves en la zona primaria aduanera y debe seguirse el procedimiento que se establezca mediante Resolución de Superintendencia de la SUNAT. Lista de bienes, cuya venta a las empresas de transporte internacional de carga y/o pasajeros se considera como una operación de exportación, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley N° 28462. 1.
Productos alimenticios, bebidas y tabaco para consumo de pasajeros y/o tripulación
2.
Medicamentos, equipos e instrumental médico para consumo y uso de pasajeros y/o tripulación
3.
Prendas de vestir, calzados y útiles de tocador y aseo para uso pasajeros y/o tripulación
4.
Utensilios de comedor y cocina
5.
Equipos de comunicación y telecomunicación.
6.
Equipos de rastreo y sus repuestos
7.
Combustibles y lubricantes
8.
Equipos, piezas, partes y repuestos para el funcionamiento y mantenimiento de las naves y/o aeronaves
9.
Equipos, piezas y material informático
10.
Equipos y materiales de seguridad
11.
Documentación y publicaciones diversas, artículos de escritorio y de equipos
12.
Insumos y artículos diversos para el funcionamiento y mantenimiento de los equipos de las naves y/o aeronaves
6. Servicios de transporte de pasajeros y/o mercancías Para efectos de este impuesto, se considera exportación los servicios de transporte de pasajeros y/o mercancías que los navieros nacionales o empresas navieras nacionales realicen desde el país hacia el exterior. 7. Venta de bienes nacionales a favor de un comprador del exterior
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La venta de bienes nacionales a favor de un comprador del exterior, en la que medien documentos emitidos por un almacén aduanero a que se refiere la Ley General de Aduanas o por un almacén general de depósito regulado por la Superintendencia de Banca y Seguros, que garanticen a éste la disposición de dichos bienes antes de su exportación definitiva, siempre que sea el propio vendedor original el que cumpla con realizar el despacho de exportación a favor del comprador del exterior, perfeccionándose en dicho momento la exportación. El plazo para la exportación del bien no deberá exceder al señalado en el Reglamento. Los mencionados documentos deberán contener los requisitos que señale el Reglamento. En caso que la Administración Tributaria verifique que no se ha efectuado la salida definitiva de los bienes o que, habiendo sido exportados, se han remitido a sujetos distintos del comprador del exterior original, considerará a la primera operación, señalada en el primer párrafo, como una venta realizada dentro del territorio nacional, y en consecuencia, gravada o exonerada, según corresponda, con el impuesto general a las ventas de acuerdo con la normatividad vigente. Se considera exportador al productor de bienes que venda sus productos a clientes del exterior a través de comisionistas que operen únicamente como intermediarios encargados de realizar los despachos de exportación, sin agregar valor al bien; siempre que cumplan con las disposiciones establecidas por ADUANAS sobre el particular.
3.10.2 Operaciones consideradas exportación de servicios Las operaciones consideradas como exportación de servicios son las contenidas en el apéndice V de la misma Ley del IGV. Dicho apéndice podrá ser modificado mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. El reglamento establecerá los requisitos que deben cumplir los servicios contenidos en el apéndice V.
3.10.3 Saldo a favor del exportador (artículo 34º de la Ley del IGV) El monto del impuesto que hubiere sido consignado en los comprobantes de pago correspondientes a las adquisiciones de bienes, servicios, contratos de construcción y las pólizas de importación, dará derecho a un saldo a favor del exportador conforme lo disponga el reglamento. A fin de establecer dicho saldo, serán de aplicación las disposiciones referidas al crédito fiscal contenidas en los capítulos VI y VII de la ley.
RTF N° 3492-5-2002 Sumilla: Los requisitos formales para la utilización del IGV como crédito fiscal son extensivos a los saldos a favor del exportador.
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3.10.4 Aplicación del saldo a favor (artículo 35º de la Ley del IGV) El saldo a favor establecido en el artículo anterior se deducirá del impuesto bruto, si lo hubiere, de cargo del mismo sujeto. De no ser posible esa deducción en el período por no existir operaciones gravadas o ser éstas insuficientes para absorber dicho saldo, el exportador podrá compensarlo, automáticamente, con la deuda tributaria por pagos a cuenta y de regularización del impuesto a la renta. Si no tuviera impuesto a la renta que pagar durante el año o en el transcurso de algún mes o éste fuera insuficiente para absorber dicho saldo, podrá compensarlo con la deuda tributaria correspondiente a cualquier otro tributo que sea ingreso del tesoro público respecto de los cuales el sujeto tenga la calidad de contribuyente. En el caso que no fuera posible lo señalado anteriormente, procederá la devolución, la misma que se realizará de acuerdo con lo establecido en la norma reglamentaria pertinente. RTF N° 7648-1-2004 Sumilla: El saldo a favor materia de beneficio se obtiene luego de deducir del impuesto bruto del IGV el saldo a favor del exportador, siendo este monto el que puede ser compensado y/o devuelto, siempre que no supere el límite de la tasa del IGV, incluido el IPM. En el caso que un contribuyente opte por no compensar y/o solicitar la devolución de un saldo a favor materia de beneficio que se encuentre en el referido limite y decida arrastrarlo al periodo siguiente, esté se incorpora al monto del saldo a favor del exportador del periodo siguiente, pudiendo solicitarse su devolución solamente en dicho periodo, luego que éste adquiera la condición de saldo a favor materia de beneficio. RTF N° 1228-5-2002 Sumilla: El saldo a favor del exportador, a semejanza del crédito fiscal, se deducía en primera instancia del impuesto bruto, y sólo de no ser posible esa deducción el exportador podía compensarlo automáticamente conforme a la legislación pertinente.
3.10.5 Saldo a favor del exportador aplicado en exceso o indebidamente (artículo 36° de la Ley del IGV) Tratándose de saldos a favor, cuya devolución hubiese sido efectuada en exceso, indebidamente o que se torne en indebida, su cobro se efectuará mediante compensación, orden de pago o resolución de determinación, según corresponda; siendo de aplicación la tasa de interés moratorio y el procedimiento previsto en el artículo 33º del Código Tributario, a partir de la fecha en que se puso a disposición del solicitante la devolución efectuada
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3.11 DE LOS REGISTROS Y MEDIOS DE CONTROL Otra de las obligaciones que tiene el contribuyente del impuesto, están vinculados con la de llevar libros y registros contables, sobre la cual se basan sus declaraciones tributarias. Los contribuyentes del impuesto están obligados a llevar un Registro de Ventas e Ingresos y un Registro de Compras, en los que anotarán las operaciones que realicen, de acuerdo a las normas que señale el Reglamento. RTF N° 11359-2-2007 Sumilla: El Registro de Ventas tiene como finalidad controlar las operaciones que se encuentran directamente vinculadas con la determinación de la obligación tributaria correspondiente al IGV y no la correspondiente al IR; además, contiene un detalle de los comprobantes de pago emitidos en cada periodo gravable, mientras que el Libro Mayor y el Libro Diario son elaborados siguiendo los principios de contabilidad generalmente aceptados, entre los que se encuentran los lineamientos establecidos por la NIC 18 que regula los aspectos relacionados con el reconocimiento de los ingresos en el caso de venta de bienes y prestación de servicios; es decir, reflejando las operaciones en virtud de su naturaleza contable financiera, más allá de las obligaciones originadas y exigidas para un determinado impuesto. RTF N° 731-5-2001 Sumilla: El Registro de una operación en el Libro Mayor o Diario tiene naturaleza diferente a su anotación en los Registros de Ventas o de Compras. La primera es relevante para efectos contables más no necesariamente para el nacimiento de la obligación tributaria del IGV. En el caso de operaciones de consignación, los contribuyentes del Impuesto deberán llevar un Registro de Consignaciones, en el que anotarán los bienes entregados y recibidos en consignación. La SUNAT mediante resolución de superintendencia podrá establecer otros registros o controles tributarios que los sujetos del impuesto deberán llevar (artículo 37º de la Ley del IGV).
3.11.1 Comprobantes de pago (artículo 38º de la Ley del IGV) Los contribuyentes del impuesto deberán entregar comprobantes de pago por las operaciones que realicen, los que serán emitidos en la forma y condiciones que establezca la SUNAT. En las operaciones con otros contribuyentes del impuesto, se consignará, separadamente en el comprobante de pago correspondiente el monto del impuesto. Tratándose de operaciones realizadas con personas que no sean contribuyentes del impuesto, se podrá consignar en los respectivos comprobantes de pago el precio o valor global, sin discriminar el impuesto. El comprador del bien, el usuario del servicio incluyendo a los arrendatarios y subarrendatarios, o quien encarga la construcción, están obligados a aceptar el traslado del Impuesto.
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La SUNAT establecerá las normas y procedimientos que le permita tener la información previa de la cantidad y numeración de los comprobantes de pago y guías de remisión de que dispone el sujeto del impuesto, para ser emitidas en sus operaciones. RTF N° 5105-1-2008 Sumilla: Al ser el IGV un impuesto indirecto, el deudor tributario traslada la carga económica a un tercero, quien está obligada a soportarla conforme con el artículo 38 de la LIGV por lo que éste último resulta ajeno a la relación jurídico tributaria, no siendo su facultad el cobro de la devolución de los impuestos indebidos o pagados en exceso.
3.11.2 Características y requisitos de los comprobantes (artículo 39º de la Ley del IGV) Corresponde a la SUNAT señalar las características y los requisitos básicos de los comprobantes de pago, así como la oportunidad de su entrega.
3.11.3 Servicios de suministro de energía eléctrica, agua potable y servicios telefónicos, télex y telegráficos (artículo 40º de la Ley del IGV) Los sujetos del Impuesto que presten los servicios de suministro de energía eléctrica, agua potable, y servicios finales telefónicos, télex y telegráficos deberán consignar en el respectivo comprobante de pago la fecha de vencimiento del plazo para el pago del servicio.
3.11.4 Obligación de conservar comprobantes (artículo 41º de la Ley del IGV) Las copias y los originales, en su caso, de los comprobantes de pago y demás documentos contables deberán ser conservados durante el período de prescripción de la acción fiscal. RTF N° 8970-2-2008 Sumilla: Es reparable el crédito fiscal basado en comprobantes de pago que han sido perdidos y no rehechos durante el plazo establecido, a pesar de que la pérdida se haya producido por hechos de terceros, toda vez que la obligación de conservar los libros y demás documentos sustentatorios es de cargo del contribuyente. RTF N° 1126-1-2006 Sumilla: Procede desconocer el crédito fiscal no obstante haber denunciado la pérdida de libros y comprobantes de pago, dado que en dicha denuncia se omite especificar los libros y documentos extraviados así como los periodos a los cuales corresponden.
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3.11.5 Valor no fehaciente o no determinado de las operaciones (artículo 42º de la Ley del IGV) Cuando por cualquier causa el valor de venta del bien, el valor del servicio o el valor de la construcción, no sean fehacientes o no estén determinados, la SUNAT podrá estimarlos en la forma y condiciones que determine el reglamento en concordancia con las normas del Código Tributario. No es fehaciente el valor de una operación; cuando, no obstante haberse expedido el comprobante de pago o nota de débito o crédito, se produzcan, entre otras, las siguientes situaciones: a. Que sea inferior al valor usual del mercado para otros bienes o servicios de igual naturaleza, salvo prueba en contrario; b. Que las disminuciones de precio por efecto de mermas o razones análogas, se efectúen fuera de los márgenes normales de la actividad; c. Que los descuentos no se ajusten a lo normado en la Ley o el Reglamento. Se considera que el valor de una operación no está determinado cuando no existe documentación sustentatoria que lo ampare o, existiendo ésta, consigne de forma incompleta la información no necesariamente impresa a que se refieren las normas sobre comprobantes de pago, referentes a la descripción detallada de los bienes vendidos o servicios prestados o contratos de construcción, cantidades, unidades de medida, valores unitarios o precios. Las operaciones entre empresas vinculadas se considerarán realizadas al valor de mercado. Para este efecto, se considera como valor de mercado al establecido por la Ley del Impuesto a la Renta, para las operaciones entre empresas vinculadas, económicamente. La SUNAT podrá corregir de oficio y sin trámites previos, mediante sistemas computarizados, los errores e inconsistencias que aparezcan en la revisión de la declaración presentada y reliquidar, por los mismos sistemas de procesamiento, el impuesto declarado, requiriendo el pago del impuesto omitido o de las diferencias adeudadas. RTF N° 1112-4-2008 Sumilla: Las normas sobre operaciones no fehacientes establecen un orden de prelación a efectos de determinar el valor de las operaciones consideradas como no fehacientes o no determinadas, señalando que, en primer lugar, se tomará en cuenta el valor de mercado establecido conforme a las reglas de la LIR, y que, en caso contrario, esto es, cuando dicho valor no pueda ser establecido conforme a éstas, se determinará de acuerdo con los antecedentes que obren en poder de la SUNAT. RTF N° 5440-2-2007 Sumilla: Las operaciones de compra que suponen el costo de adquisición no resultan relevantes para determinar una subvaluación de ventas, dado que resulta posible que una venta haya sido realizada a valor de mercado y se encuentre por debajo del costo de adquisición, ya que el valor de mercado no sólo es aquél que permita al vendedor obtener un margen de ganancia.
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RTF N° 5352-2-2006 Sumilla: Las normas referidas a valor de mercado son utilizadas cuando se presentan dudas sobre el valor asignado a una operación, y no para determinar si se han realizado o no las operaciones de venta.
3.11.6 Ventas, servicios y contratos de construcción omitidos (artículo 43º de la Ley del IGV) Tratándose de ventas, servicios o contratos de construcción omitidos, detectados por la Administración Tributaria, no procederá la aplicación del crédito fiscal que hubiere correspondido deducir del impuesto bruto generado por dichas ventas.
3.11.7 Comprobantes de pago emitidos por operaciones no reales (artículo 44° de la Ley del IGV) El comprobante de pago o nota de débito emitido que no corresponda a una operación real obligará al pago del impuesto consignado en éstos por el responsable de su emisión. El que recibe el comprobante de pago o nota de débito no tendrá derecho al crédito fiscal o a otro derecho o beneficio derivado del impuesto general a las ventas originado por la adquisición de bienes, prestación o utilización de servicios o contratos de construcción. Para estos efectos, se considera como operación no real las siguientes situaciones: a) Aquella en la que si bien se emite un comprobante de pago o nota de debito, la operación gravada que consta en éste es inexistente o simulada, permitiendo determinar que nunca se efectuó la transferencia de bienes, prestación utilización de servicios o contratos de construcción. b) Aquella en que el emisor que figura en el comprobante de pago o nota de debito no ha realizado verdaderamente la operación, habiéndose empleado su nombre y documento para simular dicha operación. En caso que el adquiriente cancele la operación a través de los medios de pago que señale el reglamento, mantendrá el derecho al crédito fiscal, para lo cual deberá cumplir con lo dispuesto en el reglamento. La operación no real no podrá ser acreditada mediante: 1) La existencia de bienes o servicios que no hayan sido transferidos o prestados por el emisor del documento; o , 2) La retención efectuada o percepción soportada, según sea el caso.
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3.12 APLICACIÓN DE LOS APÉNDICES DE LA LEY DEL IGV A continuación, se presentan los diversos apéndices que contiene la Ley del IGV e ISC, pero vinculados con el primer impuesto, y que no incluyen el 100% de los bienes y/o servicios relacionados, pero cuyo listado completo pueden ser consultados directamente en la ley: APÉNDICE I OPERACIONES EXONERADAS DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS A) Venta en el país o importación de los bienes siguientes: PARTIDAS
PRODUCTOS
ARANCELARIAS 0101.10.10.00/ 0104.10.10.00 0106.19.11.00/
Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos y animales vivos de la especie bovina, porcina, ovina o caprina Camélidos sudamericanos
0106.19.19.00 0301.10.00.00/ 0307.99.90.90
Pescados, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, excepto pescados destinados al procesamiento de harina y aceite de pescado
0401.20.00.00
Sólo: leche cruda entera
0511.10.00.00
Semen de bovino
0511.99.10.00
Cochinilla
0601.10.00.00
Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas en reposo vegetativo
0602.10.90.00
Los demás esquejes sin enraizar e injertos
0701.10.00.00/
Papas frescas o refrigeradas
0701.90.00.00 0702.00.00.00
Tomates frescos o refrigerados
0703.10.00.00/
Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados
0703.90.00.00 0704.10.00.00/ 0704.90.00.00 0705.11.00.00/
Coles, coliflores, coles rizadas, colibanos y productos comestibles similares del género brassica, frescos o refirgerados Lechugas y achicorias (comprendidas la escarola y endibia), frescas o refrigeradas
0705.29.00.00 0706.10.00.00/ 0706.90.00.00
Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifies, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados
0707.00.00.00
Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados
0708.10.00.00
Arvejas o guisantes, incluso desvainados, frescos o refrigerados
0708.20.00.00
Frijoles (frejoles, porotos, alubias), incluso desvainados, frescos o refrigerados
0708.90.00.00
Las demás legumbres, incluso desvainadas, frescas o refrigeradas
0709.90.30.00
Alcachofas o alcauciles, frescas o refrigeradas
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0709.20.00.00 0709.30.00.00 0709.40.00.00 0709.51.00.00 0709.59.00.00 0709.60.00.00 0709.70.00.00 0709.90.10.00/
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Espárragos frescos o refrigerados Berenjenas, frescas o refrigeradas Apio, excepto el apionabo, fresco o refrigerado Setas, frescas o refrigeradas Trufas, frescas o refrigeradas Pimientos del género "Caspicum" o del género "pimienta", frescos o refrigerados Espinacas (incluidas las de Nueva Zelanda) y armuelles, frescas o refrigeradas Aceitunas y las demás hortalizas (incluso silvestre), frescas o refrigeradas
0709.90.90.00 0713.10.10.00/
Arvejas o guisantes, secas desvainadas, incluso mondadas o partidas
0713.10.90.20 0713.20.10.00/
Garbanzos secos desvainados, incluso mondados o partidos
0713.20.90.00 0713.31.10.00/ 0713.39.90.00 0713.40.10.00/
Frijoles (frijoles, porotos, alubias, judías) secos desvainados, aunque estén mondados o partidos Lentejas y lentejones, secos desvainados, incluso momdados o partidos
0713.40.90.00 0713.50.10.00/ 0713.50.90.00 0713.90.10.00/
Habas, haba caballar y haba menor, secas desvainadas, incluso mondadas o partidas Las demás legumbres, secas desvainadas, incluso mondadas o partidas
0713.90.90.00 0714.10.00.00/ 0714.90.00.00
Raíces de mandioca (yuca), de arruruz, de salep, aguaturmas, batatas (camote) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o en inulina, frescos o secos, incluso trozados o en "pellets" médula de sagú
0801.11.00.00/
Cocos, nueces del Brasil y nueces de Marañón (Caujil)
0801.32.00.00 0803.00.11.00/
Bananas o plátanos, frescos o secos
0803.00.20.00/ 0804.10.00.00/
Dátiles, higos, piñas (ananás), guayaba, mangos y mangostantes, frescos o secos
0804.50.20.00 0805.10.00.00 0805.20.10.00/
Naranjas frescas o secas Mandarina, clementinas, wilkings e híbridos similares de agrios, frescos o secos
0805.20.90.00 0805.50.10.00/
Limones y lima agria, frescos o secos
0805.50.22.00 0805.40.00.00
Pomelos, toronjas y demás agrios, frescos o secos
0805.90.00.00 0806.10.00.00
Uvas
0807.11.00.00/
Melones,sandias y papayas, frescos
0807.20.00.00 0808.10.00.00/
Manzanas, peras y membrillos, frescos
0808.20.20.00
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0809.10.00.00/ 0809.40.00.00
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Damasco (albaricoques, incluídos los chabacanos), cerezas, melocotones o duraznos (incluídos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinos, frescos
0810.10.00.00
Fresas (frutillas) frescas
0810.20.00.00
Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa, frescas
0810.40.00.00
Arándanos rojos, mirtilos y demás frutas u otros frutos, frescos
0810.90.90.00 0810.90.90.00
Grosellas, incluído el casís, frescas
0901.11.10.00
Café sin descafeinar, sin tostar, para siembra
0901.11.90.00
Café sin descafeinar, sin tostar, excepto para siembra
0902.10.00.00
Té
0910.10.00.00
Jengibre o kión
0910.30.00.00
Cúrcuma o palillo
1001.10.10.00
Trigo duro para la siembra
1002.00.10.00
Centeno para la siembra
1003.00.10.00
Cebada para la siembra
1004.00.10.00
Avena para la siembra
1005.10.00.00
Maíz para la siembra
1006.10.10.00
Arroz con cáscara para la siembra
1006.10.90.00
Arroz con cáscara (arroz paddy): los demás
1007.00.10.00
Sorgo para la siembra
1008.20.10.00
Mijo para la siembra
1008.90.11.00
Quinua (chenopodium quinoa) para siembra
1201.00.10.00/
Las demás semillas y frutos oleaginosos, semillas para la siembra
1209.99.90.00 1211.90.90.40
Piretro o Barbasco
1211.90.30.00
Orégano
1212.99.90.10
Algarrobas y sus semillas
1213.00.00.00/
Raíces de achicoria, paja de cereales y frutos forrajeros
1214.90.00.00 1404.90.10.00
Achiote
1404.90.20.00
Tara
1801.00.11.00/
Cacao en grano, crudo
1801.00.19.00 2401.10.00.00/
Tabaco en rama o sin elaborar
2401.20.20.00 2510.10.00.00
Fosfatos de Calcio Naturales, Fosfatos Aluminocalcios Naturales y Cretas Fosfatadas, sin moler
2834.21.00.00
Sólo nitratos de potasio para uso agrícola
3101.00.10.00
Sólo guano de aves marinas (Guano de las islas)
3101.00.90.00
Los demás abonos de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí o tratados químicamente; abonos procedentes de la mezcla o del tratamiento químico de productos de origen animal o vegetal
3102.10.10.00
Urea para uso agrícola
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3102.21.00.00
Sulfato de amonio
3103.10.00.00
Superfosfatos
3104.20.10.00
Cloruro de potasio con un contenido de potasio, superior o igual a 22% pero inferior o igual a 62% en peso, expresado en oxido de potasio (calidad fertilizante)
3104.30.00.00
Sulfato de potasio para uso agrícola
3104.90.10.00
Sulfato de magnesio y potasio
3105.20.00.00
Abonos minerales o químicos con los tres elementos fertilizantes: nitrógeno, fosforo y potasio
3105.30.00.00
Hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico)
3105.51.00.00
Dihidrogenoortofosfato de amonio (fosfato monoamónico), incluso mezclados con el Hidrógenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico)
3105.51.00.00
Sólo abonos que contengan nitrato de amonio y fosfatos para uso agrícola
4903.00.00.00
Álbumes o libros de estampas y cuadernos para dibujar o colorear, para niños
5101.11.00.00/
Lanas y pelos finos y ordinarios, sin cardar ni peinar, desperdicios e hilachas
5104.00.00.00 5201.00.10.00/
Sólo algodón en rama sin desmontar
5201.00.90.00 5302.10.00.00/ 5305.00.90.90
Cáñamo, yute, abacá y otras fibras textiles en rama o trabajadas, pero sin hilar, estopas, hilachas y desperdicios
7108.11.00.00
Oro para uso no monetario en polvo
7108.12.00.00
Oro para uso no monetario en bruto
8702.10.10.00
Sólo vehículos automóviles para transporte de personas de un máximo de 16 pasajeros incluido el conductor, para uso oficial de las misiones diplomáticas; oficinas consulares; Representaciones y oficinas de los organismos Internacionales, debidamente acreditadas ante el gobierno del Perú, importados al amparo de la Ley N°26983, y normas reglamentarias
8702.90.91.10
8703.10.00.00/ 8703.90.00.90 8704.21.10.10/ 8704.31.10.10
Sólo un vehículo automóvil usado importado conforme a lo dispuesto por la Ley N° 28091 y su reglamento Sólo camionetas pick-up ensambladas: diesel y gasolineras, de peso total con carga máxima inferior o igual a 4,537 t, para uso oficial de las misiones diplomáticas; oficinas consulares; representaciones y oficinas de organismos internacionales, debidamente acreditadas ante el gobierno del Perú, importados al amparo de la ley N°26983 y normas reglamentarias
B) La primera venta de inmuebles Está gravada la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos, cuyo valor de venta no supere las 35 unidades impositivas tributarias, siempre que sean destinados, exclusivamente, a vivienda y que cuenten con la presentación de la solicitud de licencia de construcción admitida por la municipalidad correspondiente, de acuerdo a lo señalado por la Ley Nº 27157 y su reglamento. La importación de bienes culturales integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación que cuenten con la certificación correspondiente expedida por el Instituto Nacional de Cultura-INC.
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La importación de obras de arte originales y únicas creadas por artistas peruanos realizadas o exhibidas en el exterior.
APÉNDICE II SERVICIOS EXONERADOS DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS Están exonerados del IGV: 1. Los intereses generados por valores mobiliarios inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores por personas jurídicas constituidas o establecidas en el país, que sean objeto de oferta en el exterior siempre que cuente con tramo de colocación dentro del territorio nacional y que la emisión se realice al amparo del Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores aprobado por Decreto Supremo N.° 0932002-EF, y por la Ley de Fondos de Inversión, aprobada por Decreto Legislativo N.° 862, según corresponda; 2. Servicio de transporte público de pasajeros dentro del país, excepto el transporte público ferroviario de pasajeros y el transporte aéreo; Se incluye dentro de la exoneración al transporte público de pasajeros dentro del país al servicio del Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao. RTF N° 4140-1-2004 Sumilla: Aunque el servicio de taxi se brinde desde un lugar determinado, el hecho de que las partes acordaron el punto fijo de destino y una retribución no desvirtúa su carácter público, por lo que se encuentra exonerado del IGV. 3. Servicios de transporte de carga que se realicen desde el país hacia el exterior y los que se realicen desde el exterior hacia el país, así como los servicios complementarios necesarios para llevar a cabo dicho transporte, siempre que se realicen en la zona primaria de aduanas y que se presten a transportistas de carga internacional; Constituyen servicios complementarios al transporte de carga necesarios para llevar a cabo dicho transporte, los siguientes: a. Remolque; b. Amarre o desamarre de boyas; c. Alquiler de amarraderos; d. Uso de área de operaciones; e. Movilización de carga entre bodegas de la nave; f.
Transbordo de carga;
g. Descarga o embarque de carga o de contenedores vacíos; h. Manipuleo de carga; i.
Estiba y desestiba;
j.
Tracción de carga desde y hacia áreas de almacenamiento;
k. Practicaje; l.
Apoyo a aeronaves en tierra (Rampa);
m. Navegación aérea en ruta;
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n. Aterrizaje – despegue; o. Estacionamiento de la aeronave. 4. Espectáculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet, circo y folclore nacional, calificados como espectáculos públicos culturales por una comisión integrada por el Director Nacional del Instituto Nacional de Cultura, que la presidirá, un representante de la Universidad Pública más antigua y un representante de la Universidad Privada más antigua, así como los espectáculos taurinos. RTF N° 11292-2-2007 Sumilla: Para que proceda la exoneración del IGV respecto de un espectáculo público, no resulta suficiente la calificación de “espectáculo público cultural” a instancias del INC, sino que debe ser espectáculo en vivo de teatro, zarzuela, concierto de música clásica, opera, opereta, ballet, circo, folclore nacional y espectáculos taurinos. En tal sentido, no se encuentran exonerados a efectos del IGV, los espectáculos musicales en vivo o de rock en vivo, pese a que el INC les atribuya tal calidad. RTF N° 4872-1-2006 Sumilla: Solamente se encuentran exonerados del IGV, los espectáculos del folclore nacional de nuestro país, no encontrándose prevista la exoneración para los espectáculos del folclor de otros países, aun cuando se cuenten con la calificación de espectáculos públicos culturales del INC. 5. Servicios de expendio de comidas y bebidas prestados en los comedores populares y comedores de universidades públicas; 6. La construcción, alteración, reparación y carena de buques de alto bordo que efectúen las empresas en el país a naves de bandera extranjera; 7. Los intereses generados por valores mobiliarios emitidos mediante oferta pública por personas jurídicas constituidas o establecidas en el país, siempre que la emisión se efectué al amparo de la Ley del Mercado de valores, aprobada por Decreto Legislativo N°861, por la Ley de Fondos de Inversión, aprobada por Decreto Legislativo N°862, según corresponda; Los intereses generados por los títulos valores no colocados por oferta pública, gozaran de la exoneración cuando hayan sido adquiridos a través de algún mecanismo centralizado de negociación a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores; 8. Las pólizas de seguro de vida emitidas por compañías de seguros legalmente constituidas en el Perú, de acuerdo a las normas de Superintendencia de Banca y Seguros, siempre que el comprobante de pago sea expedido a favor de personas naturales residentes en el Perú; asimismo, las primas de seguro de vida a que se refiere este numeral a las primas de los seguros para los afiliados al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones que hayan sido cedidas a empresas reaseguradoras, sean domiciliadas o no; Las pólizas de seguros del Programa de Seguro de Crédito para la Pequeña Empresa a que se refiere el artículo 1° del decreto Legislativo N° 879; 9. La construcción y reparación de las unidades de la Fuerza Naval de Terrestre de la Marina de Guerra del Perú que efectúen los Servicios Industriales de la Marina.
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10. Numeral derogado por el artículo 2° de la Ley N° 28057 publicada el 8.8.2003, vigente desde 9.8.2003.
11. Los intereses que se perciban, con ocasión del cobro de la cartera de créditos transferidos por empresas de operaciones múltiples del sistema financiero a que se refiere el literal A del artículo 16° de la Ley N° 26702, a las Sociedades Titulizadoras o a los patrimonios de propósito exclusivo a que se refiere la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861, y que integran el activo de la referida sociedad o de los mencionados patrimonios; 12. Los ingresos que perciba el Fondo MIVIVIENDA por las operaciones de crédito que realice con entidades bancarias y financieras que se encuentren bajo la supervisión de la Superintendencia de Banca y Seguros; 13. Los ingresos, comisiones e intereses derivados de las operaciones de crédito que realice el Banco de Materiales; 14. Los servicios postales destinados a completar el servicio postal originado en el exterior, únicamente respecto a la compensación abonada por las administraciones postales del exterior a la administración postal del Estado Peruano, prestados según las normas de la Unión Postal Universal; 15. los ingresos percibidos por las empresas Administradoras Hipotecarias, domiciliadas o no en el país, por concepto de ganancias de capital, derivadas de las operaciones de compraventa de letras de cambio, pagarés, facturas comerciales y demás papeles comerciales, así como por concepto de comisiones e intereses derivados de las operaciones propias de estas empresas.
APÉNDICE V OPERACIONES CONSIDERADAS COMO EXPORTACIÓN DE SERVICIOS Exportación de los siguientes servicios: 1. Servicios de consultoría y asistencia técnica; 2. Arrendamiento de bienes muebles; 3. Servicios de publicidad, investigación de mercados y encuestas de la opinión pública; 4. Servicios de procesamiento de datos, aplicación de programas de informática y similares; 5. Servicios de colocación y de suministro de personal; 6. Servicios de comisiones por colocaciones de crédito; 7. Operaciones de financiamiento; 8. Seguros y reaseguros; 9. Los servicios de telecomunicaciones destinados a completar el servicio de telecomunicaciones originado en el exterior, únicamente respecto a la compensación entregada por los operadores del exterior, según las normas del Convenio de Unión Internacional de Telecomunicaciones;
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10. Servicios de mediación u organización de servicios turísticos prestados por operadores turísticos domiciliados en el país en favor de agencias u operadores turísticos domiciliados en el exterior; 11. Cesión temporal de derechos de uso o de usufructo de obras nacionales audiovisuales y todas las demás obras nacionales que se expresen mediante proceso análogo a la cinematografía, tales como producciones televisivas o cualquier otra producción de imágenes, favor de personas no domiciliadas para ser transmitidas en el exterior; 12. El suministro de energía eléctrica a favor de sujetos domiciliados en el exterior, siempre que sea utilizado fuera del país. El suministro de energía eléctrica comprende todos los cargos que le son inherentes contemplados en la legislación peruana; 13. Los servicios de asistencia telefónica y de cualquier otra naturaleza que brindan los centros de llamadas y de contactos a favor de empresas o usuarios, no domiciliados en el país, cuyos clientes o potenciales clientes domicilien en el exterior y siempre que sean utilizados fuera del país; 14. Los servicios de comisión mercantil prestados a personas no domiciliadas en relación con la venta en el país de productos provenientes del exterior, siempre que el comisionista actúe como intermediario entre un sujeto domiciliado en el país y otro no domiciliado, y la comisión sea pagada desde el exterior.
CASO ¿Los estacionamientos independizados de las viviendas se encuentran exonerados del IGV? Carta emitida por la SUNAT Carta Nº 118-2005-SUNAT/2B0000 (16.12.2005) Habida cuenta que los estacionamientos independizados de las viviendas no constituyen unidades inmobiliarias destinadas, exclusivamente, a casa, morada o habitación, los mismos no se encuentran comprendidos dentro de los alcances de la exoneración prevista en el literal b) del Apéndice I del TUO de la Ley del IGV y, por lo tanto, la venta de dichos estacionamientos independizados está gravada con el IGV.
3.13 RÉGIMEN DE RETENCIONES19 Es el régimen por el cual, los sujetos designados por la SUNAT como agentes de retención deberán retener parte del IGV que le es trasladado por algunos de sus proveedores, para su posterior entrega al Fisco, según la fecha de vencimiento de sus obligaciones tributarias que les corresponda.
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Información extraída de la pagina web de la SUNAT: http://www.sunat.gob.pe/orientacion/regimenEspIGV/agentesRetencion/index.html
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Los proveedores podrán deducir los montos que se les hubieran retenido, contra su IGV que le corresponda pagar. Este régimen se aplicará respecto de las operaciones gravadas con el IGV, cuya obligación nazca a partir del 01 de junio del 2002.
3.13.1 Ámbito de aplicación El régimen de retenciones del IGV, es aplicable a los proveedores cuyas operaciones gravadas en la venta de bienes, primera venta de bienes inmuebles, prestación de servicios y contratos de construcción, sean realizadas a partir del 01 de junio del 2002 con contribuyentes designados como agente de retención. El proveedor, que realice las operaciones mencionadas en el párrafo anterior, está obligado a aceptar la retención establecida por el Régimen de retenciones.
3.13.2 Aplicación del Régimen de retenciones del IGV El régimen de retenciones se aplica, exclusivamente, en operaciones gravadas con el IGV; en este sentido, no es de aplicación en operaciones que estén exoneradas e inafectas, por ejemplo, cuando se realiza operaciones con proveedores ubicados en la Amazonía de acuerdo a la Ley 2703720. Si éste se realiza para su consumo en la zona, no se retiene por el pago de esta operación, pero si este mismo bien es llevado para su consumo fuera de la zona, si se retiene. Asimismo, el agente de retención no efectuará la retención del IGV, en las siguientes operaciones: a. Realizadas con proveedores que tengan la calidad de buenos contribuyentes; b. Realizadas con otros sujetos que tengan la condición de agente de retención; c. En operaciones en las cuales se emitan boletos de aviación, recibos por servicios públicos de luz, agua, y otros documentos a que se refiere el numeral 6.1. del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago; d. En las que se emitan boletas de ventas, tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras, respecto de las cuales no se permita ejercer el derecho al crédito fiscal (consumidores finales); e. En la venta y prestación de servicios, respecto de las cuales no exista la obligación de otorgar comprobantes de pago, conforme a lo dispuesto en el artículo 7° del Reglamento de Comprobantes de Pago; f. En las cuales opere el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central establecido por el Decreto Legislativo N° 917 (Sistema de detracciones); g. Cuando el pago efectuado sea igual o menor a S/. 700 y la suma de los importes de los comprobantes involucrados, ajustados por las notas de contabilidad que correspondan, no supere dicho importe; h. En las operaciones sustentadas con las liquidaciones de compra y pólizas de adjudicación. Estas operaciones seguirán regulándose conforme a lo dispuesto por el Reglamento de Comprobantes de Pago; 20
Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía
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i. Realizadas por unidades ejecutoras del sector público que tengan la condición de agentes de retención, cuando dichas operaciones las efectúen a través de un tercero bajo la modalidad de encargo, sea éste otra unidad ejecutora, entidad u organismo público o privado; j. En los casos de venta interna de bienes donados cuyo monto, incluyendo el IGV, es depositado en las cuentas especiales de los Fondos Contravalor, de conformidad con el Decreto Ley N° 25774 y normas modificatorias. La calidad de buen contribuyente o agente de retención referidos en los incisos a) y b) se verificará al momento de realizar el pago. Al sujeto excluido del Régimen de buenos contribuyentes sólo se le retendrá el IGV por los pagos que se le efectúe a partir del primer día calendario del mes siguiente de la notificación de su exclusión e incluso respecto de operaciones realizadas a partir del 01 de junio del 2002.
3.13.3 Excepción de la obligación de retener Se exceptúa de la obligación de retener cuando el pago efectuado es igual o inferior a setecientos y 00/100 nuevos soles (S/.700) y la suma del importe de la operación de los comprobantes involucrados, ajustados por las notas de contabilidad que correspondan, no supera dicho importe. El importe de la(s) operación(es), incluye el monto total del comprobante de pago o la suma de los montos de los comprobantes de pago involucrados en el pago que otorgan derecho a crédito fiscal o gasto deducible para el Impuesto a la Renta, (tales como facturas, nota de débito, ticket de máquina registradora que otorgan derecho a crédito fiscal). La base de la retención corresponde al precio de venta del comprobante de pago el mismo que incluye el IGV. A manera de resumen se incluye el siguiente cuadro: Importe pagado Más de S/. 700
Menos de S/. 700
Importe de la(s) operación(es)
Se efectúa la retención
Más de S/. 700
SI
Menos de S/. 700 (a)
SI
Más de S/. 700
SI
Menos de S/. 700
NO
(a) Para efecto del cuadro, se entiende que se ha dado más de una operación con estas características y cuya suma supera los S/. 700 (setecientos nuevos soles).
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3.13.4 Designación y exclusión de agentes de retención – Oportunidad de retener La designación de agentes de retención, así como la exclusión de alguno de ellos, se efectuará mediante Resolución de Superintendencia de la SUNAT. Los sujetos designados como agentes de retención actuarán o dejarán de actuar como tales, según el caso, a partir del momento indicado en dicha resolución. Cuando las Unidades Ejecutoras del Sector Público que tengan la calidad de agentes de retención se extingan y se produzca la baja del RUC, las Unidades Ejecutoras que asuman sus activos y/o pasivos y que sean designadas agentes de retención, deberán efectuar las retenciones que correspondan por las operaciones pendientes de pago que hubieran realizado las primeras.
3.13.5 Tasa de la retención La tasa de la retención es el seis por ciento (6%) del importe total de la operación gravada. Cabe indicar que el importe total de la operación gravada, es la suma total que queda obligado a pagar el adquiriente, usuario del servicio o quien encarga la construcción, incluidos los tributos que graven la operación, inclusive el IGV. En caso de pagos parciales de la operación gravada con el impuesto, la tasa de retención se aplicará sobre el importe de cada pago.
PROVEEDOR (No designado agente de retención)
Compra
CLIENTE (Designado agente de retención)
Retiene el 6%
Acreditado mediante “Certificado de Agente de Retención”
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3.13.6 Requisitos mínimos de los comprobantes de retención Los Comprobantes de retención deberán cumplir, obligatoriamente, los siguientes requisitos mínimos: 3.13.6.1 Información impresa: 1. Datos de identificación del agente de retención: a. Apellidos y nombres, denominación o razón social b. Domicilio fiscal c. Número de RUC 2. Denominación del documento: "Comprobante de Retención" 3. Numeración: Serie y número correlativo 4. Datos de la imprenta o empresa gráfica que efectuó la impresión: a. Apellidos y nombres, denominación o razón social b. Número de RUC c. Fecha de impresión 5. Número de autorización de impresión otorgado por la SUNAT, el cual será consignado junto con los datos de la imprenta o empresa gráfica 6. Destino del original y copias: a. En el original: "Proveedor" b. En la primera copia: "Emisor- Agente de Retención" c. En la segunda copia: "SUNAT". La segunda copia permanecerá en poder del agente de retención, quien deberá mantenerla en un archivo clasificado por proveedores y ordenado cronológicamente. 3.13.6.2 Información no necesariamente impresa: 1. Apellidos y nombres, denominación o razón social del proveedor 2. Número de RUC del proveedor 3. Fecha de emisión del "Comprobante de Retención" 4. Identificación de los comprobantes de pago o notas de débito que dieron origen a la retención: a. Tipo de documento b. Numeración: Serie y número correlativo c. Fecha de emisión 5. Monto del pago
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6. Importe retenido
3.13.7 Declaración y pago del agente de retención El agente de retención declarará el monto total de las retenciones practicadas durante el mes y efectuará el pago respectivo utilizando el PDT-Agentes de retención, formulario virtual N° 626. La declaración y el pago se realizarán inclusive cuando en el período no se hubieran practicado retenciones y de acuerdo al cronograma aprobado por la SUNAT para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias regulares.
3.13.8 El agente de retención a. Efectuará la retención en el momento en que se realice el pago con prescindencia de la fecha en que se efectuó la operación gravada con el IGV. En el caso que el pago se realice a un tercero, el agente de retención deberá emitir y entregar el comprobante de retención al proveedor. Tratándose de pagos parciales, la tasa de retención se aplicará sobre el importe de cada pago. b. El Agente de Retención declarará el monto total de las retenciones practicadas en el período y efectuará el pago respectivo utilizando el PDT-Agentes de Retención, Formulario Virtual N° 626.
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El Agente de Retención deberá presentar el referido PDT, inclusive, cuando no se hubieran practicado retenciones en el periodo. 3.13.8.1 Registro de los Comprobantes de Pago sujetos retención La R.S. N° 050-2002/SUNAT precisa que el agente de retención podrá abrir una columna en el Registro de Compras en la que marcará: a. Los comprobantes de pagos sujetos a retención; b. Las notas de débito y crédito que modifiquen los comprobantes de pago correspondientes a operaciones que se encuentren sujetas a retención.
CASO PRÁCTICO La empresa “ROQUE S.A.” designada agente de retención adquirió determinados servicios de la empresa “CAMPOMAR S.A.”, la cual emite su respectiva factura con fecha 10 de junio de 2007 en dólares americanos por un importe de US$ 10,000, pactándose que el pago de la factura se realizará el día 14 de junio de 2007. Ante ello, se consulta con qué tipo de cambio se realizará la retención, si tomarán en cuenta el tipo de cambio de la fecha de emisión de la factura o de la fecha de pago del servicio. Solución En este caso, en que la factura que da origen a la retención se ha emitido en dólares americanos, para efectos del cálculo del monto de la retención, la conversión a moneda nacional se efectuara al tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros en la fecha de pago (Base Legal: artículo 7º de la Resolución de Superintendencia Nº 037-2002/SUNAT). Importe de la factura Fecha de emisión de la factura Fecha de pago de la factura Tipo de cambio venta publicado por la SBS http://www.sbs.gob.pe/portalsbs/TipoTasa/default_TC.htm Conversión: 10,000 x 3.172 Retención (6%) Neto a pagar
US$ 10,000 10 de junio 14 de junio 3.172
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31,720 (1,903.20) 29,816.80
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3.14 RÉGIMEN DE PERCEPCIONES21 3.14.1 El Régimen de Percepciones del IGV aplicable a las operaciones de venta gravadas con el IGV de los bienes señalados en el Apéndice 1 de la Ley N° 29173 Es un mecanismo por el cual el agente de percepción cobra por adelantado una parte del IGV que sus clientes van a generar luego, por sus operaciones de venta gravadas con este impuesto. El agente de percepción entregará a la SUNAT el importe de las percepciones efectuadas. El cliente está obligado a aceptar la percepción correspondiente. Este régimen no es aplicable a las operaciones de venta de bienes exoneradas o inafectas del IGV. El Ministerio de Economía y Finanzas mediante decreto supremo, con opinión técnica de la SUNAT, podrá incluir o excluir los bienes sujetos al régimen, siempre que se encuentren clasificados en algunos de los siguientes capítulos del Arancel de Aduanas 3.14.1.1 Agentes de percepción Los agentes de percepción se encuentran en el Padrón de agentes de percepción La designación de agentes de percepción, así como la exclusión de alguno de ellos, se efectuará mediante decreto supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la SUNAT, los mismos que actuarán o dejarán de actuar como tales, según el caso, a partir del momento indicado en el decreto supremo de designación o exclusión. 3.14.1.2 Monto de la percepción El importe de la percepción del IGV será determinado aplicando sobre el precio de venta, los porcentajes señalados mediante decreto supremo, refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la SUNAT, los cuales deberán encontrarse en un rango de uno por ciento (1%) a dos por ciento (2%). En tanto se dicte el decreto supremo que establezca el porcentaje, el monto de la percepción será el que resulta de aplicar el 2% sobre el precio de venta, incluido el IGV. Sin embargo, el porcentaje de la percepción ha sido rebajado a 1% respecto a las operaciones de venta de materiales de construcción, comprendidos en los numerales 13 al 17 del Apéndice I de la Ley N° 29173, en el supuesto que dichos bienes sean entregados o remitidos a la zona declarada en emergencia como consecuencia del sismo ocurrido el 15 de agosto de 2007. Adicionalmente, cuando en la operación sujeta a percepción se emita una factura o ticket que otorgue derecho a crédito fiscal y el cliente sea, también, un sujeto designado como agente de percepción, se aplicará un porcentaje del 0.5%. 21
Información extraída de la pagina web de la SUNAT: http://www.sunat.gob.pe/orientacion/regimenEspIGV/agentesPercepcion/index.html
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3.14.1.3 Modelo de operación a realizar
PROVEEDOR (Designado agente de percepción por decreto supremo)
Operación de Compra/ Venta
CLIENTE
Si percibe (%)
3.14.1.4 Oportunidad de la percepción El agente de percepción deberá efectuar la percepción del IGV, en el momento en que se realice el cobro total o parcial, sin tomar en cuenta de la fecha que se efectuó la operación gravada con el IGV, siempre que la fecha del cobro se mantenga. Por lo que se deberá tener en cuenta lo siguiente. Supuestos Cobro en dinero Cobro en especie Compensación de acreencias Transferencia o cesión de créditos
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Oportunidad de la percepción En el momento del cobro total o parcial de la retribución por la operación realizada. En el momento en que se reciba o se entregue a disposición los bienes. En la fecha en que se realice la compensación. En la fecha de celebración del contrato entre las partes.
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3.14.1.5 Bienes sujetos al régimen Son los bienes comprendidos en el apéndice N° 1 de la Ley N° 29173, los mismos que se detallan a continuación:
REFERENCIA 1 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) 2 Agua, incluida el agua mineral, natural o artificial y demás bebidas no alcohólicas 3 Cerveza de malta 4 Gas licuado de petróleo 5 Dióxido de carbono 6 Poli(tereftalato de etileno) sin adición de dióxido de titanio, en formas primarias 7 Envases o prefomas, de poli (tereftalato de etileno) (PET) 8 Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre 9 Bombonas, botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio 10 Tapones y tapas, cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal común 11 Trigo y morcajo (tranquillón) 12 Bienes vendidos a través de catálogos 13 Pinturas, barnices y pigmentos al agua preparados de los tipos utilizados para el acabado del cuero 14 Vidrios en placas, hojas o perfiles, colado o laminado, estirado o soplado, flotado, desbastado o pulido, incluso curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias; vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado; vidrieras aislantes de paredes múltiples y espejos de vidrio, incluido los espejos retrovisores 15 Productos laminados; alambrón, barras, perfiles, alambre, tiras, tubos, accesorios de tuberías, cables, trenzas, eslingas y artículos similares, de fundición hierro o acero; y puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas y artículos similares; de fundición, hierro, o acero, incluso con cabeza de otras materias, excepto de cabeza de cobre 16 Adoquines, encintados (bordillos), losas, placas, baldosas, losetas, cubos, dados y artículos Similares
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17 Fregaderos (piletas de lavar), lavabos, pedestales de lavabo, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos de agua) para inodoros, urinarios y aparatos fijos similares, de cerámicas, para usos sanitarios 18 Jugos de hortalizas, frutas y otros frutos 19 Discos ópticos y estuches porta discos
3.14.1.6 Operaciones que están excluidas de la percepción No se efectuará la percepción en: 1. Las operaciones que cumplan, en forma concurrente, con los siguientes requisitos: Se emita un comprobante de pago que otorgue derecho a crédito fiscal; El cliente tenga la condición de agente de retención del IGV o figure en el
"Listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del IGV". El listado se aprobará mediante decreto supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la SUNAT. El listado se elaborará sobre la base de las entidades del sector público nacional, fundaciones, legalmente, establecidas, entidades de auxilio mutuo, comunidades campesinas y nativas, entidades e instituciones de cooperación técnica internacional (Eniex), Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo Nacionales (ONGD-PERÚ), instituciones privadas sin fines de lucro receptoras de donaciones de carácter asistencial o educacional inscritas en el registro correspondiente que tiene a su cargo la Agencia Peruana de Cooperación Internacional (APCI) del Ministerio de Relaciones Exteriores, embajadas, misiones diplomáticas, oficinas consulares, organismos internacionales, entidades religiosas e instituciones educativas públicas o particulares. 2. Las ventas realizadas con clientes que tengan la condición de consumidores finales. Esta condición no operará para los bienes comprendidos en los numerales 5 al 12 del apéndice 1; 3. Las ventas de gas licuado de petróleo, despachado a vehículos de circulación por vía terrestre a través de dispensadores de combustible en establecimientos debidamente autorizados por la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas; 4. En el retiro de bienes considerado como venta; 5. Las operaciones de venta efectuadas a través de la Bolsa de Productos de Lima; 6. En las ventas, en las cuales opere el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (Sistema de Detracciones).
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3.14.1.7 Forma de acreditar la percepción efectuada A fin de acreditar la percepción, al momento de efectuarla el agente de percepción entregará a su cliente el "Comprobante de Percepción – Venta Interna", el cual deberá tener los siguientes requisitos mínimos: 3.14.1.7.1 Información impresa: 1.
Datos de identificación del agente de percepción: a. Apellidos y nombres, denominación o razón social b. Domicilio fiscal c. Número de RUC
2. 3. 4.
Denominación del documento: "Comprobante de Percepción –Venta Interna" Numeración: Serie y número correlativo Datos de la imprenta o empresa gráfica que efectuó la impresión: a. Apellidos y nombres, denominación o razón social b. Número de RUC c. Fecha de impresión
5. 6.
Número de autorización de impresión otorgado por la SUNAT, el cual será consignado junto con los datos de la imprenta o empresa gráfica. Destino del original y copias: a. En el original: "Cliente". b. En la primera copia: "Emisor- Agente de Percepción".
La copia permanecerá en poder del agente de percepción, el cual deberá mantenerla en un archivo clasificado por cliente y ordenado cronológicamente.
3.14.1.7.2 Información no necesariamente impresa: 5. Apellidos y nombres, denominación o razón social del cliente. 6. Tipo y número de documento del cliente. 7. Fecha de emisión del "Comprobante de Percepción – Venta Interna". 8. Identificación de los comprobantes de pago o notas de débito que dieron origen a la percepción: a. Tipo(s) de documento(s) b. Numeración: serie y número correlativo c. Fecha de emisión 5. Monto total cobrado en moneda nacional, incluida la percepción, por cada uno de los comprobantes de pago o notas de débito que dieron origen a la percepción 6. Importe de la percepción en moneda nacional por cada uno de los comprobantes de pago o notas de débito que dieron origen a la percepción
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Las características del "Comprobante de Percepción – Venta Interna", en lo que corresponda, serán las señaladas en los numerales 1 y 4 del artículo 9° del Reglamento de Comprobantes de Pago.
3.14.2 Régimen de percepciones del IGV aplicable a la adquisición de combustibles Es un régimen aplicable a las operaciones de adquisición de combustibles líquidos derivados del petróleo, gravados con el IGV, por el cual los sujetos que actúen en la comercialización de estos combustibles y que hayan sido designados como agentes de percepción, cobrarán, adicionalmente, a sus clientes, el importe resultante de aplicar un porcentaje señalado mediante decreto supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la SUNAT, el cual deberá encontrarse en un rango de 0.5% a 2% sobre el precio de venta de estos bienes. Sin embargo, hasta que se dicte el decreto supremo que establezca el porcentaje, el monto de la percepción será el que resulta de aplicar el 1% sobre el precio de venta, incluido el IGV. A fin de acreditar la percepción al momento de efectuarla, el agente de percepción entregará a su Cliente un "Comprobante de percepción". Asimismo, está obligado a declarar el monto total de las percepciones practicadas en el período y efectuar el pago respectivo. Por su parte, el cliente al momento de efectuar su declaración y pago mensual del IGV deducirá el importe que se le hubiera percibido de su IGV a pagar.
3.14.3 Régimen de percepciones del IGV aplicable a la importación de bienes Las importaciones definitivas realizadas de bienes gravados, también estarán afectas al Régimen de Percepciones del IGV en la cual la SUNAT actuará como agente de percepción y percibirá del importador un monto por concepto del impuesto que causara en sus operaciones posteriores. El monto de dicha percepción se obtendrá de un porcentaje aplicable al monto de la operación, el cual deberá encontrarse dentro de un rango de 2% a 5% de los bienes señalados en el apéndice 2 de la Ley N° 29173. Excepcionalmente, se aplicara el 10% cuando el importador a la fecha de numeración de la DUA o DSI tenga la condición de NO HABIDO o la Administración Tributaria le hubiera comunicado la baja de su inscripción en el RUC. La SUNAT efectuara la percepción del IGV con anterioridad a que se refiere el artículo 4° de la Ley General de Aduanas.
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CASO PRÁCTICO La ferretería “CONSTRUYA S.A.” es agente de percepción, y vende materiales de construcción. El 15 de julio de 2010, realiza tres ventas de fierros de construcción a distintos clientes (personas naturales), una ascendente a S/. 500, mediante boleta; otra por S/. 700 y S/. 1,000 con facturas, respectivamente. Se pide determinar ¿cuál de estas operaciones está afecta a la percepción? Solución De acuerdo a lo señalado procederemos a determinar qué operaciones estarán sujetos a percepción tal como se detalla a continuación: Fecha de emisión 15.07.2010
Nº de Monto comprobante 002-180 S/. 500
Fecha de pago 15.07.2010
Percepción
Motivo
NO
15.07.2010
002-7124
S/. 700
15.07.2010
SI
15.07.2010
002-7125
S/. 1,000
15.07.2010
SI
Importe menor a S/. 700 Se ha emitido factura Se ha emitido factura
3.15 RÉGIMEN DE DETRACCIONES22 El Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT) consiste, básicamente, en la detracción (descuento) que efectúa el comprador o usuario de un bien o servicio afecto al sistema, de un porcentaje del importe a pagar por estas operaciones, para luego depositarlo en el Banco de la Nación, en una cuenta corriente a nombre del vendedor o quien presta el servicio. Éste, por su parte, utilizará los fondos depositados en su cuenta para efectuar el pago de sus obligaciones tributarias. Los montos depositados en las cuentas que no se agoten cumplido el plazo señalado por la norma luego que hubieran sido destinados al pago de tributos serán considerados de libre disponibilidad para el titular.
22
Información extraída de la pagina web de la SUNAT: http://www.sunat.gob.pe/orientacion/sDetracciones/index.html
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SPOT
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-Adquiriente debe detraer % del precio de venta - Proveedor debe aperturar cuenta en el Banco de la Nación y para ello debe contar necesariamente con número de RUC. - Adquiriente deposita detracción en cuenta el proveedor. - Proveedor utiliza montos depositados exclusivamente para pago de tributos.
Cabe indicar que este régimen se ha constituido en el mecanismo eficaz que tiene el Estado para garantizar el pago del IGV en sectores de alta informalidad. Por otro lado, la Primera Disposición Final del D. Leg. N° 94023 establecía lo siguiente: “En las operaciones sujetas al Sistema, los adquirentes de bienes, usuarios de servicios o quienes encarguen la construcción, obligados a efectuar la detracción: 1. Podrán ejercer el derecho al crédito fiscal o saldo a favor del exportador, a que se refieren los artículos 18º, 19º, 23º, 34º y 35º de la Ley del IGV, o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, a partir del período en que se acredite el depósito establecido en el artículo 2º. 2. Podrán deducir los gastos y/o costos en cumplimiento del criterio de lo devengado de acuerdo a las normas del Impuesto a la Renta. Dicha deducción no se considerará válida en caso se incumpla con efectuar el depósito respectivo con anterioridad a cualquier notificación de la SUNAT respecto a las operaciones involucradas en el Sistema, aun cuando se acredite o verifique la veracidad de éstas”. Obligando con ello a los compradores o usuarios de un servicio a efectuar la detracción para tener derecho al crédito fiscal y a la deducibilidad como gasto y/o costo, sin embargo, a través de la Ley N° 2917324, se deroga este último párrafo.
3.15.1 Bienes y servicios están comprendidos en el sistema Para un mejor funcionamiento del sistema se ha clasificado los bienes y servicios sujetos al mismo en tres anexos: los anexos 1 y 2 reúnen los bienes y el anexo 3, los servicios cada uno de ellos con sus correspondientes porcentajes de detracción.
23
Norma que Modifica el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central establecido por el Decreto Legislativo Nº 917. 24 Ley del Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas.
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3.15.2
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Anexos 1, 2 y 3 ANEXO 1 - BIENES SUJETOS AL SISTEMA 1 3
Azúcar Alcohol etílico
10% 10%
ANEXO 2 - BIENES SUJETOS AL SISTEMA 4.1 4.2 5 6 7 8 9 10 11 16 17 18 23
Recursos hidrobiológicos Recursos hidrobiológicos Maíz amarillo duro Algodón Caña de azúcar Madera Arena y piedra Residuos, subproductos, desechos, recortes y desperdicios Bienes del inciso a) del Apéndice I de la Ley del IGV Aceite de pescado Harina, polvo y "pellets" de pescado, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos Embarcaciones pesqueras Leche
9% 15% 7% 10% 10% 9% 10% 10% 10% 9% 9% 9% 4%
ANEXO 3 - BIENES SUJETOS AL SISTEMA 12 19 20 21 22 24 25 26 27
Intermediación laboral y tercerización Arrendamiento de bienes Mantenimiento y reparación de bienes muebles Movimiento de carga Otros servicios empresariales Comisión mercantil Fabricación de bienes por encargo Servicio de transporte de personas Servicio de transporte de bienes
12% 12% 9% 12% 12% 12% 12% 12% 4%
3.15.3 Operaciones sujetas al sistema 3.15.3.1 Bienes señalados en el anexo 1 Tratándose de los bienes señalados en el anexo 1, y siempre que el importe de las operaciones sujetas al sistema sean mayores a media (1/2) UIT, son las siguientes:
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La venta gravada con el IGV; El retiro considerado venta al que se refiere el inciso a) del artículo 3° de la Ley del IGV;
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El traslado de estos bienes fuera del centro de producción, así como desde cualquier zona geográfica que goce de beneficios tributarios hacia el resto del país, cuando dicho traslado no se origine en una operación de venta gravada con el IGV, con las siguientes excepciones: o El traslado fuera de centros de producción ubicados en zonas geográficas que gocen de beneficios tributarios, siempre que no implique su salida hacia el resto del país; o Los siguientes traslados, siempre que respecto de los bienes trasladados el sujeto que realiza el traslado hubiera efectuado el depósito producto de cualquier operación sujeta al sistema realizada con anterioridad: Los realizados entre centros de producción ubicados en una misma provincia; Los realizados hacia la zona primaria aduanera; Los realizados dentro de la zona primaria, entre zonas primarias o desde dicha zona hacia el centro de producción.
3.15.3.2 Bienes señalados en el anexo 2 Tratándose de los bienes señalados en el Anexo 2, las operaciones sujetas al sistema son las siguientes:
La venta gravada con el IGV; El retiro considerado venta al que se refiere el inciso a) del artículo 3° de la Ley del IGV
3.15.3.3 Bienes señalados en el anexo 3 Tratándose de los servicios señalados en el anexo 3, las operaciones sujetas al Sistema son los servicios gravados con el IGV.
3.15.4 Operaciones exceptuadas de la aplicación del sistema 3.15.4.1 Para los bienes del anexo 1 : El sistema no se aplicará para las operaciones de venta gravadas con IGV, cuando se emitan los siguientes comprobantes de pago:
Póliza de adjudicación con ocasión del remate o adjudicación efectuada por martillero público o cualquier entidad que remata o subasta bienes por cuenta de terceros a que se refiere el inciso g) del numeral 6.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago; Liquidación de compra, en los casos previstos en el Reglamento de Comprobantes de Pago.
3.15.4.2 Para los bienes del anexo 2 : El sistema no se aplicará cuando se emitan los siguientes documentos: i.
Comprobante de pago que no permite sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así
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como gasto o costo para efectos tributarios. Esto no opera cuando el adquiriente es una entidad del sector público nacional a que se refiere el inciso a) del artículo 18° de la Ley del Impuesto a la Renta. Cualquiera de los documentos a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las pólizas emitidas por las bolsas de productos a que se refiere el literal e) de dicho artículo Liquidación de compra, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago
ii.
iii.
3.15.4.3 Para los servicios del anexo 3 : El sistema no se aplicará cuando se emitan los siguientes documentos: i.
Comprobante de pago que no permite sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Esto no opera cuando el usuario es una entidad del sector público nacional a que se refiere el inciso a) del artículo 18° de la Ley del Impuesto a la Renta. Cualquiera de los documentos a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4° del reglamento de Comprobantes de Pago. El usuario del servicio tenga la condición de No Domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.
ii. iii.
3.15.5 Sujetos obligados a efectuar el depósito 3.15.5.1 Para los bienes del anexo 1: -
En la venta gravada con el IGV: a. El adquiriente; b. El proveedor, cuando tenga a su cargo el traslado y la entrega de bienes cuyo importe de la operación sea igual o menor a media (1/2) UIT, siempre que resulte de aplicación el sistema, o cuando reciba la totalidad del importe de la operación sin haberse acreditado el depósito respectivo, o cuando la venta sea realizada a través de la Bolsa de Productos.
-
En el retiro considerado venta, el sujeto del IGV En los traslados, el propietario de los bienes que realice o encargue el traslado
3.15.5.2 Para los bienes del Anexo 2: En la venta gravada con el IGV: a. El adquiriente b. El proveedor, cuando reciba la totalidad del importe de la operación sin haberse acreditado el depósito respectivo, o cuando la venta sea realizada a través de la Bolsa de Productos
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En el retiro considerado venta, el sujeto del IGV 3.15.5.3 Para los servicios del anexo 3: El usuario del servicio El prestador del servicio, cuando reciba la totalidad del importe de la operación sin haberse acreditado el depósito respectivo
3.15.6 Cómo se efectúa la detracción y el depósito El depósito debe realizarse de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades: 3.15.6.1 Directamente en las agencias del Banco de la Nación: En esta modalidad, el sujeto obligado realiza el depósito, directamente, en las agencias del Banco de la Nación, para lo cual podrá utilizar:
Formatos preimpresos: En este caso se utilizará un (1) formato por cada depósito a realizar, el mismo que será proporcionado por el Banco de la Nación. Medios magnéticos: De acuerdo con el Instructivo de depósitos masivos de detracciones por Internet y en el Banco de la Nación publicado en SUNAT virtual y siempre que se realicen diez (10) o más depósitos, de acuerdo a lo siguiente:
Depósitos efectuados a una (1) o más cuentas abiertas en el Banco de la Nación, cuando el sujeto obligado sea el adquirente del bien o usuario del servicio; Depósitos efectuados a una (1) cuenta abierta en el Banco de la Nación, cuando el sujeto obligado sea el titular de dicha cuenta. El monto del depósito se podrá cancelar en efectivo, mediante cheque del Banco de la Nación o cheque certificado o de gerencia de otras empresas del sistema financiero. También se podrá cancelar dicho monto mediante transferencia de fondos desde otra cuenta abierta en el Banco de la Nación, distinta a las cuentas del sistema, de acuerdo a lo que establezca tal entidad. Los cheques deben ser girados a nombre del Banco de la Nación/nombre del titular de la cuenta. En el reverso, se deberá consignar el número de la cuenta corriente y el texto "D. Leg. N° 940". 3.15.6.2 Requisitos mínimos de la constancia de detracción Como mínimo deberá contener la siguiente información: a. Número de la cuenta en la cual se efectúa el depósito b. Nombre, denominación o razón social y número de RUC del titular de la cuenta, salvo que se trate de una venta a través de la Bolsa de Productos, en cuyo caso no será necesario consignar dicha obligación
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c. Fecha e importe del depósito d. Número del RUC del sujeto obligado a efectuar el depósito. En caso dicho sujeto no cuente con número de RUC, se deberá consignar su número de DNI, y sólo en caso no cuente con éste último se consignará cualquier otro documento de identidad. Cuando el sujeto obligado a efectuar el depósito sea el proveedor del bien o el prestador del servicio por haber recibido la totalidad del importe de la operación sin que se haya acreditado el depósito respectivo, se consignará la información señalada en el párrafo anterior respecto del adquiriente del bien o usuario del servicio e. Código del bien o servicio por el cual se efectúa el depósito, de acuerdo a lo indicado en el anexo 4 f. Código de la operación sujeta al Sistema por la cual se efectúa el depósito, de acuerdo a lo indicado en el anexo 5
3.15.6.3 Invalidez de la constancia de depósito Cuando:
No presente el refrendo del Banco de la Nación, en los casos en que este lo realice; Su numeración no sea conforme; Contenga información que no corresponda con el tipo de operación, bien o servicio por los cuales se indica haber realizado el depósito; Contenga enmendaduras, borrones, añadiduras o cualquier indicio de adulteración.
3.15.6.4 De la información de los comprobantes de pago Adicionalmente, en el original y copias de la constancia de depósito o en documento anexo a cada una de éstas, se deberá consignar la siguiente información de los comprobantes de pago y guías de remisión emitidas, respecto de las operaciones por las que se efectúa el depósito: 1.
2.
Serie, número, fecha de emisión y tipo de comprobante, además el precio de venta o del servicio, incluido los tributos que gravan la operación, por cada comprobante de pago; Serie, número, fecha de emisión de cada guía de remisión. Si tuviera más de una, se consignará la información referida a la guía de remisión que emita el propietario o poseedor de los bienes al inicio del traslado.
3.15.6.5 A través de SUNAT virtual: En esta modalidad, el sujeto obligado ordena el cargo del importe en la cuenta afiliada. Para tal efecto, deberá acceder a la opción SUNAT "Operaciones en Línea" y seguir las indicaciones de acuerdo al Instructivo de depósito de detracciones por Internet. En este caso el depósito se acreditará mediante una constancia generada por SUNAT "Operaciones en Línea". El depósito se acreditará mediante una constancia de depósito, la misma que se emitirá de acuerdo a lo siguiente: 2. Cuando se utilicen formatos preimpresos, la constancia de depósito corresponderá a dicho formato debidamente sellado y refrendado por el
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Banco de la Nación y será entregada al sujeto obligado en la fecha en que se realice el depósito. 3. Cuando se realicen depósitos en dos (2) o más cuentas utilizando medios magnéticos y el monto de los mismos sea cancelado mediante cheque(s), el sujeto obligado deberá adjuntar una carta dirigida al Banco de la Nación, detallando lo siguiente:
El número de depósitos a realizar, el monto de cada depósito, el nombre del titular y el número cada cuenta; y, El importe, número y banco emisor de cada cheque entregado. En tales casos, el Banco de la Nación entregará al sujeto obligado una copia sellada de la referida carta, como constancia de recepción del (de los) cheque(s). La constancia de depósito será entregada al sujeto obligado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de realizado el depósito, en la agencia del Banco de la Nación en la que se presentó el(s) disquete(s). Cuando el depósito se realice a través de SUNAT Virtual, La constancia de depósito será generada por el propio sistema.
CASO PRÁCTICO La empresa “Copemar S.A.” con Nº de RUC 20101002151 contribuyente del Régimen General ha utilizado los servicios por mantenimiento de sus barcos de pesca de 7,000 TN; el monto del servicio es de S/. 4,000 incluye IGV y ha sido prestado el 15 de junio de 2008. La empresa que brinda el servicio es “Services S.A.C.” con Nº de RUC 20207577363 contribuyente del Régimen General. Se solicita determinar el monto de la detracción. Solución Tal como puede observarse en el anexo 3 del Sistema de Detracciones, está afecto al mismo los servicios de mantenimiento y reparación de bienes muebles. Valor de venta IGV 19% Precio de venta Detracción 9%
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S/. 3,361.34 638.66 4,000.00 360.00
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Resumen En esta unidad se ha realizado un análisis de las principales operaciones que gravan el IGV. Se ha desarrollado el concepto de venta, como una operación que abarca distintos conceptos: dación en pago, retiros, etc. También se ha revisado los conceptos de prestación de servicios, utilización de servicios e importación de bienes. En esta unidad se ha desarrollado principalmente el concepto de crédito fiscal. Se analizado los requisitos formales y sustanciales para su utilización, así como las principales contingencias por la mala aplicación. Asimismo, se ha analizado los principales requisitos de los comprobantes que sustentan el crédito fiscal. Se ha determinado que el IGV es un tributo objetivo, neutral, que para su determinación permite el uso del crédito fiscal. En esta unidad se ha revisado las obligaciones vinculadas con la declaración y pago del impuesto. Para reconocer en qué momento estamos frente a una operación de exportación de bienes o servicios, se debe analizar los apéndices I, II y V de la Ley del IGV. El régimen de retenciones del IGV, es aplicable a los proveedores cuyas operaciones gravadas en la venta de bienes, primera venta de bienes inmuebles, prestación de servicios y contratos de construcción, sean realizadas a partir del 01 de junio del 2002 con contribuyentes designados como agente de retención. El régimen de percepciones es un mecanismo por el cual el agente de percepción cobra por adelantado una parte del IGV que sus clientes van a generar luego, por sus operaciones de venta gravadas con este impuesto. El agente de percepción entregará a la SUNAT el importe de las percepciones efectuadas. El cliente está obligado a aceptar la percepción correspondiente. El Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT) consiste, básicamente, en la detracción (descuento) que efectúa el comprador o usuario de un bien o servicio afecto al sistema, de un porcentaje del importe a pagar por estas operaciones, para luego depositarlo en el Banco de la Nación, en una cuenta corriente a nombre del vendedor o quien presta el servicio. Éste, por su parte, utilizará los fondos depositados en su cuenta para efectuar el pago de sus obligaciones tributarias.
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Si desea saber más acerca de estos temas, puede consultar las siguientes páginas: http://www.sunat.gob.pe/orientacion/sDetracciones/index.html Aquí hallará información vinculada con el Régimen de Detracciones http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/index.html Aquí hallará las consultas absueltas que versan sobre el sentido y alcance de las normas tributarias incluyendo el Impuesto General a las Ventas. http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Contenido.jsp#101 Página donde podrá ubicar Resoluciones del Tribunal Fiscal sobre temas vinculados con los temas de esta semana y de las siguientes. http://www.sunat.gob.pe/legislacion/igv/index.html Aquí hallará el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas que podrá descargar para consulta frecuente de los temas de esta semana y de las siguientes. http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/index.html Aquí hallará las consultas absueltas que versan sobre el sentido y alcance de las normas tributarias incluyendo el Impuesto General a las Ventas. http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Contenido.jsp#101 Página donde podrá ubicar Resoluciones del Tribunal Fiscal sobre temas vinculados con los temas de esta semana y de las siguientes. ttp://www.sunat.gob.pe/orientacion/regimenEspIGV/agentesRetencion/index.html Aquí hallará información vinculada con el Régimen de Retenciones. http://www.sunat.gob.pe/orientacion/regimenEspIGV/agentesPercepcion/index.ht ml Aquí hallará información vinculada con el Régimen de Percepciones.
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UNIDAD 4
RELACIÓN TRIBUTARIA: ESTADO - CONTRIBUYENTE LOGRO DE LA UNIDAD DE APRENDIZAJE -
Al término de la unidad, el alumno prepara sus declaraciones tributarias y calcula el tributo a pagar evitando errores que puedan generar e involucren la aplicación de sanciones por parte de la Administración Tributaria.
TEMARIO 4.1 Tema 29: La obligación tributaria 4.1.1 Concepto de la Obligación Tributaria 4.1.2 Nacimiento de la obligación tributaria 4.1.3 Exigibilidad de la obligación tributaria 4.1.4 Acreedor tributario 4.1.5 Concurrencia de acreedores 4.1.6 Prelación de deudas tributarias 4.1.7 Deudor tributario 4.1.8 Contribuyente 4.1.9 Responsable 4.1.10 Agentes de retención o percepción 4.1.11 Obligaciones de los administrados 4.1.12 Determinación de la obligación tributaria 4.1.13 Tipos de determinación 4.1.14 La declaración tributaria 4.1.15 Facultad de fiscalización de la obligación tributaria 4.2 Tema 30: Aplicación práctica del Programa de Declaración Telemática (PDT) 4.2.1 La declaración tributaria 4.2.2 El Programa de Declaración Telemática 4.2.3 PDT 621 IGV – Renta tercera categoría 4.2.4 PDT 668 Renta anual de persona natural 2010 4.2.5 PDT 667 Renta anual de tercera categoría e ITF 4.3 Tema 31: Infracciones y sanciones tributarias 4.3.1 Infracción tributaria 4.3.2 Tipos de infracciones tributarias 4.3.3 Sanción tributaria 4.3.4 Facultad sancionatoria de la Administración Tributaria
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4.3.5 Tipos de sanciones tributarias 4.3.6 Extinción de las sanciones 4.3.7 Determinación 4.3.8 Principios de la potestad sancionadora 4.3.9 Tablas de infracciones y sanciones 4.3.10 Régimen de gradualidad
ACTIVIDADES PROPUESTAS - Los alumnos a partir de la exposición en clase analizan la RTF 4042-1-2003 y lo relacionan con los temas de la unidad.
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4.1 LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA 4.1.1 Concepto de la obligación tributaria La obligación tributaria, que es de derecho público, es el vínculo entre el acreedor y el deudor tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible, coactivamente. Nótese como el legislador peruano recoge en la definición de la obligación tibutaria varias de las características definitorias del concepto de tributo y que puede tener una prestación que puede ser de dos tipos: material (o principal) y formal (o accesoria); estableciendo que la prestación material es la que se refiere al pago del tributo. Las prestaciones formales, también conocidas como obligaciones tributarias accesorias pueden ser en cambio de diversa índole: Desde prestaciones de dar, hacer o no hacer, pero en todos los casos su finalidad tiene que ver con proporcionar herramientas al acreedor tributario para poder controlar el debido, oportuno y correcto cumplimiento de la obligación principal. Una lista enunciativa que no agota la relación de las obligaciones formales pero agrupa a las más representativas, la encontramos en el Artículo 87º del Código Tributario que se incluye el numeral 4.1.11 Obligaciones de los administrados.
4.1.2
Nacimiento de la obligación tributaria
La obligación tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto en la ley, como generador de dicha obligación. En este sentido, se deben reunir en un mismo momento, la configuración de un hecho, su conexión con un sujeto y su localización y consumación en un momento y lugar determinado (aspecto material, subjetivo, espacial y temporal). La determinación es de carácter declarativo en nuestro sistema tributario. La norma tributaria como toda norma jurídica tiene como parte de su estructura la descripción en abstracto de un supuesto de hecho, al cual le sigue una consecuencia. En materia tributaria, se suele denominar el supuesto de hecho como hipótesis de incidencia, pues su configuración en la realidad en un determinado tiempo y lugar (el hecho imponible), tiene como consecuencia el nacimiento de una obligación que incide en un sujeto determinado, obligándolo a efectuar un pago al fisco. El desarrollo teórico de la Hipótesis de Incidencia Tributaria corresponde al maestro brasileño Geraldo Ataliba. En su obra denominada, justamente “hipótesis de incidencia tributaria”, que señala la existencia de cuatro aspectos de la hipótesis de incidencia: 1. Aspecto material: Que contiene la descripción de los aspectos sustanciales del hecho o conjunto de hechos que le sirven de soporte proporcionando además una dimensión cuantitativa, es decir una expresión numérica
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2. Aspecto personal o subjetivo: Que nos indican el sujeto de la obligación 3. Aspecto temporal: Que nos indica las circunstancias de tiempo determinantes para la configuración del hecho imponible 4.- Aspecto espacial: Que contiene la indicación de circunstancias de lugar, relevantes para la configuración del hecho imponible Estos cuatro aspectos son los que deben estar necesariamente contemplados en la norma de creación del tributo a fin de poder entender que el supuesto que dará lugar a la imposición se encuentra descrito correctamente, de modo tal que, una vez que ocurre en la realidad, se produce como consecuencia (por mandato de la Ley) el nacimiento de la obligación tributaria.
4.1.3 Exigibilidad de la obligación tributaria La obligación tributaria es exigible: 1. Cuando deba ser determinada por el deudor tributario, desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado por Ley o reglamento y, a falta de este plazo, a partir del décimo sexto día del mes siguiente al nacimiento de la obligación; Tratándose de tributos administrados por la SUNAT, desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado en el artículo 29º de este código o en la oportunidad prevista en las normas especiales en el supuesto contemplado en el inciso e) de dicho artículo; 2. Cuando deba ser determinada por la Administración Tributaria, desde el día siguiente al vencimiento del plazo para el pago que figure en la resolución que contenga la determinación de la deuda tributaria. A falta de este plazo, a partir del décimo sexto día siguiente al de su notificación.
4.1.4 Acreedor tributario Acreedor tributario es aquél en favor del cual debe realizarse la prestación tributaria. El Gobierno Central, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales, son acreedores de la obligación tributaria, así como las entidades de derecho público con personería jurídica propia, cuando la ley les asigne esa calidad expresamente.
4.1.5 Concurrencia de acreedores Cuando varias entidades públicas sean acreedores tributarios de un mismo deudor y la suma no alcance a cubrir la totalidad de la deuda tributaria, el Gobierno Central, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales y las entidades de derecho público con personería jurídica propia concurrirán en forma proporcional a sus respectivas acreencias.
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4.1.6 Prelación de deudas tributarias Las deudas por tributos gozan de privilegio general sobre todos los bienes del deudor tributario y tendrán prelación sobre las demás obligaciones en cuanto concurran con acreedores cuyos créditos no sean por el pago de remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los trabajadores; las aportaciones impagas al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones y al Sistema Nacional de Pensiones, y los intereses y gastos que por tales conceptos pudieran devengarse, incluso los conceptos a que se refiere el Artículo 30° del Decreto Ley N° 25897; alimentos; e hipoteca o cualquier otro derecho real inscrito en el correspondiente Registro. La Administración Tributaria podrá solicitar a los Registros la inscripción de Resoluciones de Determinación, órdenes de pago o resoluciones de multa, la misma que deberá anotarse a simple solicitud de la administración, obteniendo así la prioridad en el tiempo de inscripción que determina la preferencia de los derechos que otorga el registro. La preferencia de los créditos implica que unos excluyen a los otros según el orden establecido en el presente artículo. Los derechos de prelación pueden ser invocados y declarados en cualquier momento.
4.1.7 Deudor tributario Deudor tributario es la persona obligada al cumplimiento de la prestación tributaria como contribuyente o responsable.
4.1.8 Contribuyente Contribuyente es aquél que realiza o respecto del cual se produce el hecho generador de la obligación tributaria.
4.1.9 Responsable Responsable es aquél que, sin tener la condición de contribuyente, debe cumplir la obligación atribuida a éste.
4.1.10 Agentes de retención o percepción En defecto de la ley, mediante decreto supremo, pueden ser designados agentes de retención o percepción los sujetos que, por razón de su actividad, función o posición contractual estén en posibilidad de retener o percibir tributos y entregarlos al acreedor tributario. Adicionalmente la Administración Tributaria podrá designar
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como agente de retención o percepción a los sujetos que considere que se encuentran en disposición para efectuar la retención o percepción de tributos. Debe tomarse como referencia para identificar al agente de retención y percepción los temas tratados anteriormente sobre el Régimen de retención y percepción, respectivamente.
4.1.11 Obligaciones de los administrados Para un adecuado cumplimiento de nuestras obligaciones como contribuyentes es conveniente tomar en cuenta el artículo 87º del Código Tributario. Artículo 87º.- OBLIGACIONES DE LOS ADMINISTRADOS Los administrados están obligados a facilitar las labores de fiscalización y determinación que realice la Administración Tributaria y en especial deberán: 1. Inscribirse en los registros de la Administración Tributaria aportando todos los datos necesarios y actualizando los mismos en la forma y dentro de los plazos establecidos por las normas pertinentes. Asimismo, deberán cambiar el domicilio fiscal en los casos previstos en el Artículo 11º. 2. Acreditar la inscripción cuando la Administración Tributaria lo requiera y consignar el número de identificación o inscripción en los documentos respectivos, siempre que las normas tributarias lo exijan. 3. Emitir y/u otorgar, con los requisitos formales, legalmente, establecidos y en los casos previstos por las normas legales, los comprobantes de pago o los documentos complementarios a estos. Asimismo, deberá portarlos cuando las normas legales así lo establezcan. 4. Llevar los libros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT; o los sistemas, programas, soportes portadores de microformas grabadas, soportes magnéticos y demás antecedentes computarizados de contabilidad que los sustituyan, registrando las actividades u operaciones que se vinculen con la tributación conforme a lo establecido en las normas pertinentes. Los libros y registros deben ser llevados en castellano y expresados en moneda nacional; salvo que se trate de contribuyentes que reciban y/o efectúen inversión extranjera directa en moneda extranjera, de acuerdo a los requisitos que se establezcan mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, y que al efecto contraten con el Estado, en cuyo caso podrán llevar la contabilidad en dólares de los Estados Unidos de América, considerando lo siguiente: a) La presentación de la declaración y el pago de los tributos, así como el de las sanciones relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes, se realizarán en moneda nacional. Para tal efecto, mediante Decreto Supremo se establecerá el procedimiento aplicable. b) Para la aplicación de saldos a favor generados en periodos anteriores se tomarán en cuenta los saldos declarados en moneda nacional. Asimismo, en todos los casos las Resoluciones de Determinación, Órdenes de Pago y Resoluciones de Multa u otro documento que notifique la Administración Tributaria, serán emitidos en moneda nacional. Igualmente el deudor tributario deberá indicar a la SUNAT el lugar donde se llevan los mencionados libros, registros, sistemas, programas, soportes portadores de microformas grabadas, soportes magnéticos u otros medios de
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almacenamiento e información y demás antecedentes electrónicos que sustenten la contabilidad; en la forma, plazos y condiciones que ésta establezca. 5. Permitir el control por la Administración Tributaria, así como presentar o exhibir, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, según señale la Administración, las declaraciones, informes, libros de actas, registros y libros contables y demás documentos relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, en la forma, plazos y condiciones que le sean requeridos, así como formular las aclaraciones que le sean solicitadas. Esta obligación incluye la de proporcionar los datos necesarios para conocer los programas y los archivos en medios magnéticos o de cualquier otra naturaleza; así como la de proporcionar o facilitar la obtención de copias de las declaraciones, informes, libros de actas, registros y libros contables y demás documentos relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, las mismas que deberán ser refrendadas por el sujeto fiscalizado o, de ser el caso, su representante legal. 6. Proporcionar a la Administración Tributaria la información que ésta requiera, o la que ordenen las normas tributarias, sobre las actividades del deudor tributario o de terceros con los que guarden relación, de acuerdo a la forma, plazos y condiciones establecidas. 7. Conservar los libros y registros, llevados en sistema manual, mecanizado o electrónico, así como los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o que estén relacionadas con ellas, mientras el tributo no esté prescrito. El deudor tributario deberá comunicar a la Administración Tributaria, en un plazo de quince (15) días hábiles, la pérdida, destrucción por siniestro, asaltos y otros, de los libros, registros, documentos y antecedentes mencionados en el párrafo anterior. El plazo para rehacer los libros y registros será fijado por SUNAT mediante Resolución de Superintendencia, sin perjuicio de la facultad de la Administración Tributaria para aplicar los procedimientos de determinación sobre base presunta a que se refiere el Artículo 64º. 8. Mantener en condiciones de operación los sistemas o programas electrónicos, soportes magnéticos y otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible, por el plazo de prescripción del tributo; debiendo comunicar a la Administración Tributaria cualquier hecho que impida cumplir con dicha obligación a efectos de que la misma evalúe dicha situación. La comunicación a que se refiere el párrafo anterior deberá realizarse en el plazo de quince (15) días hábiles de ocurrido el hecho. 9. Concurrir a las oficinas de la Administración Tributaria cuando su presencia sea requerida por ésta para el esclarecimiento de hechos vinculados a obligaciones tributarias. 10. En caso de tener la calidad de remitente, entregar el comprobante de pago o guía de remisión correspondiente de acuerdo a las normas sobre la materia para que el traslado de los bienes se realice. 11. Sustentar la posesión de los bienes, mediante los comprobantes de pago que permitan sustentar costo o gasto, que acrediten su adquisición y/u otro documento previsto por las normas para sustentar la posesión, cuando la Administración Tributaria lo requiera. 12. Guardar absoluta reserva de la información a la que hayan tenido acceso, relacionada a terceros independientes utilizados como comparables por la Administración Tributaria, como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia. Esta obligación conlleva la prohibición de
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divulgar, bajo cualquier forma, o usar, sea en provecho propio o de terceros, la información a que se refiere el párrafo anterior y es extensible a los representantes que se designen al amparo del numeral 18 del Artículo 62º. 13. Permitir la instalación de los sistemas informáticos, equipos u otros medios utilizados para el control tributario proporcionados por SUNAT con las condiciones o características técnicas establecidas por ésta. 14. Comunicar a la SUNAT si tienen en su poder bienes, valores y fondos, depósitos, custodia y otros, así como los derechos de crédito cuyos titulares sean aquellos deudores en cobranza coactiva que la SUNAT les indique. Para dicho efecto mediante Resolución de Superintendencia se designará a los sujetos obligados a proporcionar dicha información, así como la forma, plazo y condiciones en que deben cumplirla. Otra de las obligaciones que tienen los administrados están vinculados con la detracción, esto es, un deber que sirve de apoyo a la actividad de recaudación fiscal, con el objetivo de facilitar la labor de captación de tributos.
4.1.12 Determinación de la obligación tributaria Se requiere de un acto en el que se plasme la ocurrencia en la realidad de la hipótesis de incidencia y, por tanto, del nacimiento de la obligación tributaria, en términos concretos y no abstractos. La verificación de la realización del hecho generador de la obligación tributaria y, en función de ello, el establecimiento del monto a entregar al fisco es a lo que se denomina acto de determinación. El acto de determinación de la obligación tributaria puede ser encargado por el legislador bien al deudor tributario o bien a la Administración Tributaria. Cuando se le encarga al deudor tributario recibe el nombre de autodeterminación; cuando se le encarga a la administración recibe el nombre de determinación de oficio. Así el artículo 59º del Código Tributario establece lo siguiente: Por el acto de la determinación de la obligación tributaria: a) El deudor tributario verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, señala la base imponible y la cuantía del tributo. b) La Administración Tributaria verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, identifica al deudor tributario, señala la base imponible y la cuantía del tributo.
4.1.13 Tipos de determinación El artículo 63º del Código Tributario sobre la determinación de la obligación tributaria señala lo siguiente: Durante el período de prescripción, la Administración Tributaria podrá determinar la obligación tributaria considerando las bases siguientes:
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1. Base cierta: tomando en cuenta los elementos existentes que permitan conocer en forma directa el hecho generador de la obligación tributaria y la cuantía de la misma. 2. Base presunta: en mérito a los hechos y circunstancias que, por relación normal con el hecho generador de la obligación tributaria, permitan establecer la existencia y cuantía de la obligación. La determinación sobre base presunta tiene por fundamento establecer la obligación tributaria sobre base de pruebas indirectas, pues únicamente se cuenta con un hecho cierto que no es el hecho imponible, pero que por su relación normal con el hecho imponible nos indica que éste ha incurrido en la realidad. Esta vinculación del hecho cierto con el hecho presunto debe ser efectuada por el legislador y debe estar contenida en una norma legal, dado que en nuestro ordenamiento sólo se admiten las presunciones legales.
4.1.14 La declaración tributaria La declaración tributaria es la manifestación de hechos comunicados a la Administración Tributaria en la forma y lugar establecidos por ley, reglamento, resolución de superintendencia o norma de rango similar, la cual podrá constituir la base para la determinación de la obligación tributaria. La Administración Tributaria, a solicitud del deudor tributario, podrá autorizar la presentación de la declaración tributaria por medios magnéticos, fax, transferencia electrónica, o por cualquier otro medio que señale, previo cumplimiento de las condiciones que se establezca mediante resolución de superintendencia o norma de rango similar. Adicionalmente, podrá establecer para determinados deudores la obligación de presentar la declaración en las formas antes mencionadas y en las condiciones que se señale para ello. Los deudores tributarios deberán consignar en su declaración, en forma correcta y sustentada, los datos solicitados por la Administración Tributaria. Declaración sustitutoria La declaración referida a la determinación de la obligación tributaria podrá ser sustituida dentro del plazo de presentación de la misma. Declaración rectificatoria Vencido éste, la declaración podrá ser rectificada, dentro del plazo de prescripción, presentando para tal efecto la declaración rectificatoria respectiva. Transcurrido el plazo de prescripción no podrá presentarse declaración rectificatoria alguna. La declaración rectificatoria surtirá efecto con su presentación siempre que determine igual o mayor obligación. En caso contrario, surtirá efectos si dentro de un plazo de sesenta (60) días hábiles siguientes a su presentación, la Administración Tributaria no emitiera pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en ella, sin perjuicio del derecho de la Administración Tributaria de efectuar la verificación o fiscalización posterior que corresponda en ejercicio de sus facultades.
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No surtirá efectos aquella declaración rectificatoria presentada con posterioridad al plazo otorgado por la Administración Tributaria, según lo dispuesto en el artículo 75° o una vez culminado el proceso de verificación o fiscalización por tributos y periodos que hayan sido motivo de verificación o fiscalización, salvo que esta determine una mayor obligación. La presentación de declaraciones rectificatorias se efectuará en la condiciones que establezca la Administración Tributaria.
forma y
Se presume sin admitir prueba en contrario, que toda declaración tributaria es jurada.
4.1.15 Facultad de fiscalización de la obligación tributaria La determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor tributario está sujeta a fiscalización o verificación por la Administración Tributaria, la que podrá modificarla cuando constate la omisión o inexactitud en la información proporcionada, emitiendo la resolución de determinación, orden de pago o resolución de multa. La Resolución de determinación: Es el acto por el cual la Administración Tributaria pone en conocimiento del deudor tributario el resultado de su labor destinada a controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y establece la existencia del crédito o de la deuda tributaria. La Orden de Pago: La orden de pago es el acto en virtud del cual la Administración exige al deudor tributario la cancelación de la deuda tributaria. La Resolución de multa: Es el acto por el cual la Administración Tributaria le comunica al deudor tributario que ha cometido una infracción y el importe de la sanción.
4.2 APLICACIÓN PRÁCTICA DEL DECLARACIÓN TELEMÁTICA (PDT)
PROGRAMA
DE
4.2.1 La declaración tributaria La obligación del cumplimiento con la presentación de declaraciones juradas, se encuentra regulada en el artículo 88º del Código Tributario. Y entre otros aspectos se establece que esta declaración es la manifestación de hechos comunicados a la Administración Tributaria en la forma y lugar establecidos por ley, reglamento, resolución de superintendencia o norma de rango similar, la cual podrá constituir la base para la determinación de la obligación tributaria.
4.2.2 El Programa de Declaración Telemática (PDT) Es conveniente recordar que la declaración telemática se generó en el marco del proceso de modernización del Estado e implementación del "gobierno electrónico", a partir del 17 de marzo del 2003. El Programa de Declaración Telemática, es un medio informático desarrollado por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), el cual brinda
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mayor seguridad y facilita la elaboración de las declaraciones, así como el registro de información requerida. Asimismo, facilita la comunicación con la Administración Tributaria a través del uso de la tecnología informática. BENEFICIOS a) Horario de atención. Los contribuyentes pueden presentar sus declaraciones y pago los 365 días del año las 24 horas del día. b) Costo del cumplimiento. Reducción de los costos de transacción asociados al pago de impuestos. c) Seguridad y Confidencialidad. Se cuenta con los estándares de seguridad, así como un mecanismo de autenticación llamado clave SOL. Esta clave es utilizada para garantizar la autenticidad del contribuyente en SUNAT Virtual, y le permite el acceso a una serie transacciones privadas que, de otra forma, solo podría realizarlas de manera presencial. La clave permite garantizar seguridad y privacidad, ya que es entregada en forma personal al representante legal designado por el contribuyente, previa solicitud realizada a través de Internet d) Transparencia. La información ingresa directamente a las bases de datos de SUNAT y puede ser consultada a través de SUNAT Virtual.
TIPOS DE DECLARACIONES Declaraciones determinativas Son las declaraciones en las que el declarante determina la base imponible y, en su caso, la deuda tributaria a su cargo, de los tributos que administre la SUNAT o cuya recaudación se le encargue. Los programas para elaborar las declaraciones determinativas se denominan PDT Determinativos. Declaraciones informativas Son las declaraciones en las que el declarante informa sus operaciones o las de terceros a solicitud de la Administración Tributaria y en las cuales no se determina ninguna deuda. Los programas para elaborar las declaraciones informativas se denominan PDT Informativos.
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4.2.3 PDT 621 IGV – Renta de tercera categoría Dirigido a los contribuyentes afectos al IGV, Impuesto a la Renta de Tercera Categoría y aquellos que paguen rentas a trabajadores independientes (domiciliados o no) aún cuando no tengan obligación de efectuar retención alguna.
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4.2.4 PDT 668 Renta anual de persona natural 2010 Dirigido a personas naturales que hubieran obtenido rentas de primera, segunda, cuarta y/o quinta categoría, o renta de fuente extranjera, que estén obligadas a presentar la declaración jurada anual del impuesto a la renta del ejercicio 2010.
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4.2.5 PDT 667 Renta anual 2010 de tercera categoría e ITF Dirigido a contribuyentes del Régimen General del Impuesto a la Renta y los que hubieran realizado operaciones gravadas con el ITF, a que se refiere el inciso g) del artículo 9º de la Ley Nª 28194.
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CASO PRÁCTICO PDT 621 IGV – Renta 3ra La empresa “Corporación IQ” con Nº de RUC 20101462081 contribuyente del Régimen General durante el período tributario Julio 2010 tiene las siguientes operaciones: Concepto Base Ventas netas 3,308,321 Descuentos concedidos y/o devoluciones de ventas (25,669) Compras gravadas internas destinadas a ventas gravadas, 905,701 exclusivamente. Importaciones gravadas destinadas a ventas gravadas, 112,389 exclusivamente. Con estas operaciones efectúe la determinación del Impuesto General a las Ventas a pagar. Asimismo, incluya la información en el PDT 621. Solución Concepto
Base Ventas netas 3,308,321 Descuentos concedidos y/o devoluciones de ventas (25,669) Compras gravadas internas destinadas a ventas 905,701 gravadas exclusivamente Importaciones gravadas destinadas a ventas gravadas 112,389 exclusivamente IGV resultante
Impuesto 628,581 (4,877) 172,083 21,354 430,267
PDT 667 Renta anual persona natural 2010 y PDT 668 Renta anual 2010 3ra. Categoría e ITF Con la información proporcionada en la Unidad 3 Impuesto a la Renta, prepare los PDT correspondientes.
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4.3 INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
Esquema General EXIME DE SANCIÓN
INFRACCIONES
Discrecionalidad / Incentivos
REBAJA DE SANCIÓN SIN REBAJA DE SANCIÓN
SANCIONES
EXTINCIÓN DE SANCIONES
4.3.1 Infracción tributaria Es infracción tributaria toda acción u omisión que importe la violación de normas tributarias, siempre que se encuentre tipificada como tal en el presente título o en otras leyes o decretos legislativos (Artículo 164º del Código Tributario). “No es sancionable la infracción si su comisión se ha debido a un hecho imputable a la Administración Tributaria” (Directiva N° 007-2000/SUNAT del 19.07.2000) Elementos de la infracción tributaria Material: Incumplimiento de una obligación. Formal: “Tipicidad”; la conducta infractora debe estar definida en la ley. Objetiva: Responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento, no se considera la voluntad ni la intencionalidad (dolo o culpa).
4.3.2 Tipos de infracciones tributarias Las infracciones tributarias se originan por el incumplimiento de las obligaciones siguientes:
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1. 2. 3. 4. 5.
De inscribirse, actualizar o acreditar la inscripción; De emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago y/u otros documentos; De llevar libros y/o registros o contar con informes u otros documentos; De presentar declaraciones y comunicaciones; De permitir el control de la Administración Tributaria, informar y comparecer ante la misma; 6. Otras obligaciones tributarias.
4.3.3 Sanción tributaria Es la consecuencia jurídica por el incumplimiento de obligaciones tributarias.
4.3.4 Facultad sancionatoria de la Administración Tributaria La Administración Tributaria tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar, administrativamente, las infracciones tributarias. En virtud de la citada facultad discrecional, la Administración Tributaria, también, puede aplicar, gradualmente, las sanciones, en la forma y condiciones que ella establezca, mediante resolución de superintendencia o norma de rango similar. Para efecto de graduar las sanciones, la Administración Tributaria se encuentra facultada para fijar, mediante resolución de superintendencia o norma de rango similar, los parámetros o criterios objetivos que correspondan, así como para determinar tramos menores al monto de la sanción establecida en las normas respectivas.
4.3.5 Tipos de sanciones tributarias - Multas - Comiso de bienes - Internamiento temporal de vehículos - Cierre temporal de establecimientos u oficinas de profesionales - Suspensión de licencias, permisos o autorizaciones
4.3.6 Extinción de las sanciones Las sanciones por infracciones tributarias se extinguen conforme a lo establecido en el artículo 27º del Código Tributario que establece lo siguiente: La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios: 1. Pago
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2. 3. 4. 5.
Compensación Condonación Consolidación Resolución de la Administración Tributaria sobre deudas de cobranza dudosa o de recuperación onerosa 6. Otros que se establezcan por leyes especiales Las deudas de cobranza dudosa son aquéllas que constan en las respectivas resoluciones u órdenes de pago y respecto de las cuales se han agotado todas las acciones contempladas en el Procedimiento de cobranza coactiva, siempre que sea posible ejercerlas. Las deudas de recuperación onerosa son las siguientes: a. Aquéllas que constan en las respectivas resoluciones u órdenes de pago y cuyos montos no justifican su cobranza. b. Aquellas que han sido auto liquidadas por el deudor tributario y cuyo saldo no justifique la emisión de la resolución u orden de pago del acto respectivo, siempre que no se trate de deudas que estén incluidas en un aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter general o particular.
4.3.7 Determinación La Administración Tributaria aplicará, por la comisión de infracciones, las sanciones consistentes en multa, comiso, internamiento temporal de vehículos, cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes y suspensión temporal de licencias, permisos, concesiones, o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el desempeño de actividades o servicios públicos de acuerdo a las tablas que, como anexo, forman parte del presente código. Las multas se podrán determinar en función: a) UIT: La unidad impositiva tributaria vigente a la fecha en que se cometió la infracción y cuando no sea posible establecerla, la que se encontrara vigente a la fecha en que la Administración detectó la infracción; b) IN: Total de ventas netas y/o ingresos por servicios y otros ingresos gravables y no gravables o ingresos netos o rentas netas comprendidos en un ejercicio gravable. Para el caso de los deudores tributarios, generadores de rentas de tercera categoría que se encuentren en el régimen general, se considerará la información contenida en los campos o casillas de la declaración jurada anual del ejercicio anterior al de la comisión o detección de la infracción, según corresponda, en las que se consignen los conceptos de ventas netas y/o ingresos por servicios y otros ingresos gravables y no gravables de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta. Para el caso de los deudores tributarios acogidos al régimen especial del Impuesto a la Renta, el IN resultará del acumulado de la información contenida en los campos o casillas de ingresos netos declarados en las declaraciones mensuales presentadas por dichos sujetos durante el ejercicio anterior al de la comisión o detección de la infracción, según corresponda.
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Para el caso de personas naturales que perciban rentas de primera y/o segunda y/o cuarta y/o quinta categoría y/o renta de fuente extranjera, el IN será el resultado de acumular la información contenida en los campos o casillas de rentas netas de cada una de dichas rentas que se encuentran en la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio anterior al de la comisión o detección de la infracción, según sea el caso. Si la comisión o detección de las infracciones ocurre antes de la presentación o vencimiento de la declaración jurada anual, la sanción se calculará en función a la declaración jurada anual del ejercicio precedente al anterior. Cuando el deudor tributario haya presentado la declaración jurada anual o declaraciones juradas mensuales, pero no consigne o declare cero en los campos o casillas de Ventas netas y/o Ingresos por servicios y otros ingresos gravables y no gravables o rentas netas o ingresos netos, o cuando no se encuentra obligado a presentar la declaración jurada anual o las declaraciones mensuales, o cuando hubiera iniciado operaciones en el ejercicio en que se cometió o detectó la infracción, o cuando hubiera iniciado operaciones en el ejercicio anterior y no hubiera vencido el plazo para la presentación de la declaración jurada anual, se aplicará una multa equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la UIT. Para el cálculo del IN, en el caso de los deudores tributarios que en el ejercicio anterior o precedente al anterior se hubieran encontrado en más de un régimen tributario, se considerará el total acumulado de los montos señalados en el segundo y tercer párrafo del presente inciso que correspondería a cada régimen en el que se encontró o se encuentre, respectivamente, el sujeto del impuesto. Si el deudor tributario se hubiera encontrado acogido al Nuevo RUS, se sumará al total acumulado, el límite máximo de los ingresos brutos mensuales de cada categoría por el número de meses correspondiente. Cuando el deudor tributario sea omiso a la presentación de la declaración jurada anual o de dos o más declaraciones juradas mensuales para los acogidos al régimen especial del impuesto a la renta, se aplicará una multa correspondiente al ochenta por ciento (80 %) de la UIT. c) I: Cuatro (4) veces el límite máximo de cada categoría de los ingresos brutos mensuales del Nuevo Régimen Único Simplificado (RUS) por las actividades de ventas o servicios prestados por el sujeto del Nuevo RUS, según la categoría en que se encuentra o deba encontrarse ubicado el citado sujeto; d) El tributo omitido, no retenido o no percibido, no pagado, el monto aumentado indebidamente y otros conceptos que se tomen como referencia; e) El monto no entregado. 4.3.7.1 Régimen de incentivos (artículo 179° del TUO CT) El régimen de incentivos es aplicable a las siguientes infracciones: - 178°-1: No incluir en las DJ activos, pasivos o resultados o declarar cifras o datos falsos, - 178°-4: No pagar dentro de los plazos los tributos retenidos o percibidos, - 178°-5: No pagar en la forma o condiciones establecidas o utilizar medios de pago distintos
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El objetivo es reducir tramos para hacer más sencilla su aplicación, así como se exceptúa del régimen a las infracciones referidas al ITF y a la falta de entrega del monto retenido, por cuanto la intención es desalentar al contribuyente que permita que un tercero goce de las exoneraciones contenidas en el apéndice de la Ley N° 28194 sin dar cumplimiento al artículo 11°, impulsar al contribuyente a que cumpla con la presentación de la declaración jurada a la que hace referencia dicho artículo con información real, así como sancionar la gravedad de no entregar el monto retenido. Primer Tramo: Si se declara la deuda tributaria omitida con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento de la Administración relativa al tributo o periodo a regularizar: Multa rebajada en 90%. Segundo Tramo: Si se declara con anterioridad del vencimiento del plazo otorgado por la Administración Tributaria o, en su defecto, antes que surta efectos la notificación de la OP, RD o RM, según sea el caso: Multa rebajada en 70%. Tercer Tramo: Si se cancela la OP, RD y RM con anterioridad del vencimiento de 7 días que otorga la Resolución de Ejecución Coactiva, siempre que no se interponga impugnación alguna: Multa rebajada en 50%.
4.3.8 Principios de la potestad sancionadora La potestad tributaria mediante la cual se establecen las infracciones y sanciones, también debe respetar ciertos principios, algunos de los cuales se detalla a continuación:
Legalidad Tipicidad Presunción de inocencia Debido proceso Razonabilidad Irretroactividad, salvo que lo favorezca Causalidad Non bis in idem, ante la cual se prohíbe aplicar dos o más sanciones ante un solo hecho
4.3.9 Tablas de infracciones y sanciones Anexo al Código Tributario, se ubican tres (3) tablas de infracciones y sanciones aplicables según el régimen tributario del contribuyente, las que se explican a continuación: Tabla I: Personas y entidades generadoras de rentas de tercera categoría.
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Tabla II: Personas Naturales, que perciban rentas de cuarta categoría, personas acogidas al régimen especial de renta y otras personas y entidades no incluidas en las tablas I y III, en lo que sea aplicable. Tabla III: Personas y entidades que se encuentran en el Nuevo Régimen Único Simplificado. Asimismo, cada una de estas tablas incluye las infracciones y sanciones aplicables de acuerdo al siguiente detalle y que no incluyen los numerales y las notas explicativas, las que podrán encontrarse en el Código Tributario:
Infracción 1. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE, ACTUALIZAR O ACREDITAR LA INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA 2. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE EMITIR, OTORGAR Y EXIGIR COMPROBANTES DE PAGO Y/U OTROS DOCUMENTOS 3. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR LIBROS Y/O REGISTROS O CONTAR CON INFORMES U OTROS DOCUMENTOS 4. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIONES Y COMUNICACIONES 5. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PERMITIR EL CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA MISMA 6. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
Referencia Artículo 173°
Artículo 174° Artículo 175° Artículo 176° Artículo 177°
Artículo 178°
4.3.10 RÉGIMEN DE GRADUALIDAD A través de la Resolución de Superintendencia Nº 063-2007/SUNAT la Administración Tributaria regula los criterios a partir de los cuales una sanción puede ser rebajada. 1. Gradualidad de las infracciones relacionadas a la emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago Se aplicará a las sanciones de multa y cierre correspondientes a las infracciones previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174° del Código Tributario. 1.1 Criterio de gradualidad Las sanciones por infracciones comprendidas en el presente título, se aplicarán de manera gradual considerando el criterio de frecuencia, el cual consiste en el número de oportunidades en que el infractor incurre en una misma infracción a partir del 06.02.04, considerando lo previsto en los artículos 6° y 8°. 1.2 Primera oportunidad Las infracciones se considerarán cometidas o detectadas en una primera oportunidad, cuando no existan con anterioridad infracciones con la misma tipificación que cuenten con sanción firme y consentida o una infracción reconocida mediante Acta de Reconocimiento. Para tal efecto, se deberá considerar lo siguiente: a. Infracciones con la misma tipificación
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En cada casillero del cuadro que se muestra a continuación, se mencionan los supuestos que originan la existencia de infracciones con la misma tipificación:
Base Legal
Supuestos comprendidos en la infracción
Art. 174°, numeral 1
No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.
Art. 174°, numeral 2
Emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.
Art. 174°, numeral 3
Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT.
Se considera que existe una infracción con la misma tipificación a las derivadas de los supuestos comprendidos en un mismo casillero, aún cuando se haya eximido al infractor de la multa a consecuencia del reconocimiento de la infracción. b. Infracciones cuyas resoluciones de multa están firmes y consentidas La resolución de multa está consentida y firme en la vía administrativa cuando: i. El plazo para impugnarla sin pagar ha vencido, sin que se interponga el recurso respectivo; ii. Habiendo sido impugnada, se presenta el desistimiento y éste es aceptado mediante resolución; o, iii. Se ha notificado una resolución que pone fin a la vía administrativa. c. Infracción reconocida mediante Acta de reconocimiento La infracción se considera reconocida cuando se presenta el Acta de reconocimiento. 1.3 Acta de Reconocimiento Para efecto de la presentación del Acta de reconocimiento, se tendrá en cuenta lo siguiente: i. Deberá consignarse toda la información requerida por ésta. ii. Será suscrita por el deudor tributario, su representante legal acreditado en el RUC o apoderado. iii. Será presentada al fedatario fiscalizador al concluir la intervención o, a partir del mismo día y hasta el quinto día hábil siguiente de levantada el Acta probatoria respectiva, en la mesa de partes de la Intendencia, Oficina Zonal o Centro de Servicios al Contribuyente pertenecientes a la jurisdicción en que se realizó la intervención o del domicilio fiscal del deudor tributario.
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Cuando el Acta de reconocimiento sea presentada al fedatario fiscalizador, el deudor tributario o representante legal acreditado en el RUC deberá exhibir su documento de identidad original. De presentarse en la mesa de partes de los lugares antes señalados, se deberá adjuntar copia simple del referido documento. En caso que el Acta de Reconocimiento sea suscrita por el apoderado, adicionalmente a la copia de su documento de identidad, deberá adjuntarse una carta poder específica con firma legalizada notarialmente, acreditando su representación. De no cumplirse con lo indicado anteriormente o cuando el Acta de Reconocimiento se presente luego de los cinco (5) días hábiles siguientes al de levantamiento del Acta probatoria, ésta se tendrá por no presentada. 1.4 Segunda oportunidad y siguientes Para efectuar el cómputo de la frecuencia a partir de la segunda oportunidad en que se cometen o detectan las infracciones comprendidas en el régimen se tendrá en cuenta lo siguiente: 1.4.1 Segunda oportunidad y siguientes: El infractor incurre en infracción en una segunda oportunidad, si a la fecha en que se comete o detecta la infracción que se acoge al Régimen, existe una Resolución de multa firme y consentida en la vía administrativa o una infracción reconocida mediante Acta de reconocimiento. El infractor incurre en infracción en una tercera oportunidad, si a la fecha en que se comete o detecta la infracción que se acoge al régimen, existe, según el caso, dos sanciones firmes y consentidas en la vía administrativa o una sanción firme y consentida y una infracción reconocida. Las oportunidades y siguientes se producirán cuando exista una sanción firme y consentida adicional. 1.4.2 Infracciones con la misma tipificación La infracción a sancionar y las infracciones cometidas con anterioridad deberán tener la misma tipificación, siendo de aplicación lo señalado en el numeral 6.1. del artículo 6° de la Resolución de Superintendencia 063-2007, considerando adicionalmente que existe la misma tipificación aún cuando la sanción sea distinta cada vez o la sanción de cierre que corresponda se aplique en cada ocasión respecto de un establecimiento distinto. 1.4.3 Infracciones cuyas resoluciones de multa o cierre están consentidas y firmes Las resoluciones de multa o cierre deben estar consentidas y firmes considerando lo previsto en el numeral 6.2 del artículo 6° de la Resolución. Los anexos A y B contienen la sanción de multa, cierre y la multa que sustituye al cierre, graduadas en virtud al presente artículo hasta la tercera oportunidad. A partir de la cuarta oportunidad, no se tendrá derecho al beneficio de la gradualidad y se aplicará la sanción máxima que prevé el Código Tributario. 1.4.4 Causal de pérdida Se perderán los beneficios de la gradualidad aplicables a la sanción por la infracción acogida al régimen si por causa imputable al infractor, no es posible que se proceda a ejecutar el cierre del local. En este caso, se aplicará la multa
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que sustituye al cierre, la que no gozará de la gradualidad establecida en el anexo B. 1.4.5 Efectos de la pérdida La pérdida de la gradualidad a que se refiere el artículo anterior tendrá por efecto que la multa que sustituye al cierre sea equivalente al monto señalado en el inciso a) del artículo 183° del Código Tributario, sin que corresponda aplicar las rebajas previstas en el anexo B. 2. Gradualidad de las infracciones no vinculadas a la emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago y criterio para aplicar la sanción de comiso o multa 2.1 Infracciones no vinculadas a la emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago El presente capítulo se aplicará a las sanciones correspondientes a las infracciones señaladas en el anexo I. 2.1.1 Criterios de gradualidad Los criterios de gradualidad aplicables a las infracciones a que se refiere el presente capítulo, son la acreditación, la autorización expresa, la frecuencia, el momento en que comparece, el peso bruto vehicular, el pago y la subsanación, los que son definidos en el artículo 13°. Dichos criterios se aplicarán de acuerdo a lo señalado en los Anexos II al V de la Resolución. 2.1.2 Definición de los criterios de gradualidad Los criterios de gradualidad son definidos de la siguiente manera: La acreditación: Es la sustentación realizada con el comprobante de pago que cumpla con los requisitos y características señaladas en la norma sobre la materia o, con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento que a juicio de la SUNAT acredite fehacientemente el derecho de propiedad o posesión del infractor sobre el vehículo intervenido, en los términos señalados en el anexo respectivo, el sétimo párrafo del artículo 182° del Código Tributario y el Reglamento de Internamiento. La autorización expresa: A la emitida por la Dirección General de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, de conformidad con la Ley que regula la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas - Ley N° 27153 y sus normas modificatorias, facultando a un titular a que realice la actividad de explotación de juegos de casino o máquinas tragamonedas, explote un determinado número de mesas de casino o máquinas tragamonedas, según las modalidades o programas de juego, de acuerdo a lo previsto en el inciso c. del artículo 4° de la referida ley; siempre que abarque a las actividades realizadas, no haya sido cancelada y se hubiera renovado cuando corresponda. Excepcionalmente, también, se considerará que existe autorización expresa si de acuerdo a la Ley N° 27153 y sus normas modificatorias, el titular que realice
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la actividad de explotación de juegos de casinos o máquinas tragamonedas, se encuentra dentro del plazo para adecuarse a sus disposiciones y obtener la referida autorización. La frecuencia: Es el número de oportunidades en que el infractor incurre en una misma infracción, a partir del 06.02.04. Para efectuar, el cómputo de las oportunidades, se deberá tener en cuenta lo siguiente: a. Las infracciones deben tener la misma tipificación En cada casillero de la Guía de Criterios de Gradualidad que obra en el anexo I, se describen los supuestos que originan la existencia de infracciones con la misma tipificación, aún cuando en cada oportunidad se presenten entre otras situaciones que la sanción sea distinta, el cierre se aplique respecto de un establecimiento distinto o el Internamiento se aplique con relación a un vehículo distinto. b. Las infracciones anteriores a la que será graduada en virtud al Régimen, deberán contar con resoluciones firmes y consentidas en la vía administrativa. La resolución estará consentida y firme en la vía administrativa cuando: a. El plazo para impugnarla sin pagar hubiese vencido, y no mediase la interposición del recurso respectivo; b. Habiendo sido impugnada, se hubiese presentado desistimiento y éste fuese aceptado mediante resolución; o,
el
c. Se hubiese notificado una resolución que pone fin a la vía administrativa. El momento en que comparece: Es el momento en que el infractor que no cumplió con comparecer en el plazo señalado por la SUNAT, se acerca al lugar fijado para ello. El pago: Es la cancelación total de la multa rebajada que corresponda según los anexos respectivos, más los intereses generados hasta el día en que se realice la cancelación. El peso bruto vehicular: Al peso total del vehículo determinado por el fabricante, que incluye la tara del vehículo más la capacidad de carga, a que se refiere el ítem 4 del numeral 33) del anexo II del Reglamento Nacional de Vehículos aprobado por el Decreto Supremo N° 058-2003-MTC y normas modificatorias. La subsanación: Es la regularización de la obligación incumplida en la forma y momento previsto en los anexos respectivos, la cual puede ser voluntaria o inducida. 2.1.3 Causales de pérdida Se perderán los beneficios de la gradualidad si se presenta, por lo menos, uno de los siguientes supuestos: a. Cuando no es posible ejecutar el cierre por causa imputable al infractor. En este caso, se aplicará la multa que sustituye el cierre, la que no gozará de la gradualidad establecida en los anexos respectivos.
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b. Cuando se aplicó la multa que sustituye el internamiento por facultad de la SUNAT en virtud a lo previsto en el inciso f) del artículo 5° del Reglamento de Internamiento. 2.1.4 Efectos de la pérdida Los efectos de la pérdida de los beneficios de la gradualidad, según la causal, la sanción aplicada y el sujeto o infracción, serán los siguientes: Causal de
Sanción aplicada
Sujeto
Efecto de la pérdida
pérdida 15.1 Numeral 14.1
Multa que a) Sujetos sustituye el Nuevo RUS. cierre
b) Los sujetos.
15.2 Numeral 14.2
del La multa será el 50% de la UIT, según la nota (2) de la tabla III, en virtud a lo previsto el inciso a) del cuarto párrafo del artículo 183° del Código Tributario. demás La multa será equivalente al monto señalado en el inciso a) del artículo 183° del Código Tributario, y no menor al tope establecido en la nota (3) de las tablas I y II.
Multa que sustituye al internamiento por facultad de la SUNAT
La multa será de 4 UIT, según el quinto párrafo del artículo 182° del Código Tributario.
2.1.5 Criterios para aplicar la sanción de comiso o multa 2.1.5.1 Criterios para aplicar el Comiso o Multa Los criterios para aplicar el comiso o multa a las infracciones tipificadas en los numerales 9, 11 y 16 del Artículo 174° del Código Tributario son los siguientes: Requisitos incumplidos: Los requisitos incumplidos son aquellos cuya omisión en los documentos emitidos o presentados por el infractor originan que éstos no sean considerados como comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, según sea el caso, de acuerdo a las normas del Reglamento de Comprobantes de Pago. Dichos requisitos se dividen en principales y secundarios. Los principales son los previstos en el anexo B de la Resolución de Superintendencia N° 1112001/SUNAT y norma modificatoria, y los secundarios son aquellos que
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estando considerados en el Reglamento de Comprobantes de Pago no se encuentran en el mencionado anexo. Medios no declarados o sin autorización de la Administración Tributaria para emitir comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos: Los medios no declarados o sin autorización de la Administración Tributaria para emitir comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos son las máquinas registradoras y los otros sistemas de emisión de dichos comprobantes y documentos complementarios a éstos siempre que dichos medios incumplan con lo señalado en las normas respectivas. 2.5.2 Aplicación de los criterios Las infracciones tipificadas en los numerales 9 y 16 del Artículo 174° del Código Tributario serán sancionadas con: a) Comiso: Cuando los requisitos incumplidos sean considerados principales; b) Multa: Cuando los requisitos incumplidos sean considerados secundarios. La infracción tipificada en el numeral 11 del artículo 174° del Código Tributario será sancionada con: a) Comiso: Cuando se trate de máquinas registradoras no declaradas; b) Multa: Cuando se trate de otros sistemas de emisión que no cuenten con la respectiva autorización. A efectos de poder determinar si una sanción tiene rebaja y el porcentaje a aplicar será conveniente hacer una revisión de los anexos de la mencionada resolución (ver http://www.sunat.gob.pe/legislacion/superin/index.html).
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CASO PRÁCTICO CONTRIBUYENTE QUE NO PRESENTÓ EL FORMULARIO VIRTUAL 621 “La Nación S.A.” con Nº de RUC 20101462081 contribuyente del Régimen General no cumplió con presentar el PDT 621 correspondiente al período de Julio 2008 cuyo vencimiento de acuerdo a su último digito de RUC es 12/08/2008. El contribuyente se dispone a cancelar de manera voluntaria dicha infracción el 31/08/2008 estando obligado a pagar los siguientes tributos: IGV S/. 12,750 RENTA S/. 1,431 Se pide: Determinar la sanción con los intereses correspondientes. Solución Toda vez que el último digito de RUC es “1”, debió presentar el PDT 621 correspondiente al mes de julio hasta el 12 de agosto. Al no haberlo presentado, oportunamente, dicha empresa habrá cometido la infracción establecida en el numeral 1 del artículo 176º del Código Tributario, al cual es sancionada con 1 UIT: CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIONES Y COMUNICACIONES No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria, dentro de los plazos establecidos.
Artículo 176°
Numeral 1
1 UIT
Para determinar la rebaja debemos remitirnos a la Resolución de Superintendencia Nº 063-2007/SUNAT la cual establece que cuando el contribuyente subsana la presentación de la declaración, antes que surta efecto la notificación de SUNAT, tiene derecho a una rebaja del 90% con el pago. La multa deberá ser cancelada utilizando la guía para pagos varios con el código 6041 y el código del tributo asociado podrá ser 1011 IGV – Cuenta propia o 3031 – Renta tercera categoría. Adicionalmente, se deben calcular los intereses moratorios aplicando el 1.5% mensual. Multa y su actualización Multa 1 UIT = 3,500 Rebaja del 90% Multa rebajada Días a computarse desde 13/08/2008 al 31/08/2008 Intereses hasta el 31 de agosto de 2008 (350 x 19 x 0.05%) Multa más intereses = 350 + 3.33
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3,500 3,150 350 19 días 3.33 353.33
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Resumen Es importante recordar los conceptos vinculados con la obligación tributaria y las obligaciones que tiene todo contribuyente. La obligación tributaria permite determinar el nacimiento o no del tributo.
Es importante reconocer en qué momento estamos ante una infracción tributaria, calcular la sanción e identificar si corresponde algún tipo de rebaja.
El principio de tipicidad establece que, previamente a la comisión de la infracción, debe encontrarse tipificado. Las sanciones se aplican de manera objetiva. Si desea saber más acerca de estos temas, puede consultar las siguientes páginas: http://www.sunat.gob.pe/legislacion/codigo/index.html Aquí hallará el Texto Único Ordenado del Código Tributario que podrá descargar para consulta frecuente sobre temas de las siguientes sesiones de clase. http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/index.html Aquí ubicará las consultas absueltas que versan sobre el sentido y alcance de las normas tributarias incluyendo el Código Tributario. http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Contenido.jsp#101 Página donde podrá ubicar Resoluciones del Tribunal Fiscal sobre temas de las siguientes sesiones de clase. http://www.sunat.gob.pe/legislacion/superin/index.html Aquí localizará el Régimen de Gradualidad cuyos anexos podrá descargar y/o consultar para aplicar la rebaja que corresponde.
http://www2.sunat.gob.pe/pdt/pdtdown/independientes/independientes.htm Página de donde podrá descargar los PDT a visualizar en clase.
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