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AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA TEMARIO FERNANDO MARTOS NAVARRO Licenciado en Derecho Técnico de Administración General del Ayuntamiento de Córdoba Profesor de la Escuela de Práctica Jurídica de Córdoba
ÍNDICE Tema 1. La Constitución Española de 1978: características, estructura y Principios Generales. Derechos Fundamentales y Libertades Públicas. Tribunal Constitucional ........................................................................................
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Tema 2. La Corona. Funciones constitucionales del Rey, sucesión y Regencia. El Refrendo. El Poder Judicial: concepción General, principios de organización. Organos jurisdiccionales. Consejo General del Poder Judicial ......
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Tema 3. Las Cortes Generales: concepto, elementos, funcionamiento y funciones normativas. El Gobierno: concepto, funciones, deberes y regulación .......
111
Tema 4. La Organización Territorial del Estado en la Constitución Española. Las Comunidades Autónomas: Formas de acceso a la autonomía. Los Estatutos de Autonomía: significado y elaboración. Estatuto de Autonomía de Andalucía: estructura. Disposiciones Generales. Organización Territorial........
147
Tema 5. La Administración Local: concepto y características. Entidades que integran la Administración Local: concepto y clasificación. Principios constitucionales......................................................................................
297
Tema 6. El Municipio: concepto y elementos. Servicios Mínimos municipales. Especial referencia al Padrón Municipal ...........................................
321
Tema 7. La Organización Municipal en Municipios de gran población. Órganos de Gobierno y Complementarios. Atribuciones. Organigrama Administrativo General del Ayuntamiento de Córdoba.........................................
357
Tema 8. Clases de personal al servicio de las Administraciones Públicas, situaciones administrativas y régimen disciplinario en el Estatuto Básico del Empleado Público ...................................................................................
415
Tema 9. Convenio en vigor de los/as Empleados/as del Ayuntamiento de Córdoba: jornada, vacaciones, permisos y licencias ....................................
491
Tema 10. El acto administrativo. Concepto, elementos, clasificación, invalidez. Principios generales del procedimiento administrativo: concepto y clases. Fases del Procedimiento Administrativo Común: principios y normas reguladoras. El expediente administrativo. Cómputo de plazos. Motivación y notificación. Eficacia y validez de los actos administrativos. Nulidad y anulabilidad .............
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TEMA
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La Constitución Española de 1978. Características, Estructura y Principios Generales. Derechos Fundamentales y Libertades Públicas. Tribunal Constitucional 1. LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978. CARACTERÍSTICAS, ESTRUCTURA Y PRINCIPIOS GENERALES 1.1. INTRODUCCIÓN Proclamado Rey de España JUAN CARLOS I DE BORBÓN, tras la muerte de FRANCO, el sistema de Leyes Fundamentales que regía el anterior régimen político, se mostró inapropiado para la efectiva implantación de un Estado de Derecho y, consiAUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA
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guientemente, de un régimen democrático, en la forma en que éste se entiende en los países occidentales y en la teoría constitucional. Por ello, utilizando el resorte del referéndum, se aprobó, como nueva Ley Fundamental, la Ley para la Reforma Política (Ley 1/1977, de 4 de enero), que modificó sustancialmente los esquemas de las anteriores Leyes Fundamentales, abriendo la vía para la instauración de un sistema político pluralista, con claro protagonismo de los partidos políticos. Acto seguido, el 15 de junio de 1977, se celebraron elecciones generales para Cortes, sin que en momento alguno se planteara, al menos formalmente, su carácter de constituyentes. No obstante, a la vista de la citada inadecuación de las Leyes Fundamentales, las nuevas Cortes elegidas democráticamente y representativas del pluripartidismo existente, asumieron como misión fundamental la elaboración de una Constitución. Para ello, en el seno de la Comisión de Asuntos Constitucionales del Congreso de los Diputados, se designó una Ponencia Constitucional encargada de redactar el Proyecto de Constitución. Tras la pertinente tramitación parlamentaria, ambas Cámaras (Congreso de los Diputados y Senado), por separado, aprobaron el texto de la Constitución el 31 de octubre de 1978. Posteriormente, el 6 de diciembre siguiente, se aprobó en referéndum, sancionándolo y promulgándolo el Rey el 27 del mismo mes y año, y publicándose en el Boletín Oficial del Estado el 29 de diciembre de 1978, entrando en vigor ese mismo día, a tenor de lo dispuesto en su Disposición Final.
1.2. CARACTERES La Constitución (CE, en adelante) se caracteriza por: a) Su codificación en un solo texto, es decir, es una Constitución cerrada, a diferencia de las Leyes Fundamentales que vino a sustituir. b) Su extensión, fruto de su propio pragmatismo, a diferencia de otras Constituciones occidentales, de breve contenido y, por lo mismo, más flexibles a los cambios y evolución política de los regímenes a que se aplican. La extensión se debe, además, al laborioso consenso entre las distintas fuerzas políticas al elaborarla, lo que ha quedado reflejado en numerosos artículos del texto constitucional, señaladamente en el 2, como se expondrá. La contrapartida a esta extensión y a su carácter consensuado es la dificultad en su interpretación y aplicación, resultando fundamental, a estos efectos, la
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intervención del Tribunal Constitucional, intérprete supremo de la Constitución, según el art. 1 de su Ley reguladora (la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre), que ha venido depurando, con la doctrina contenida en sus pronunciamientos, su alcance y significado. c) Su rigidez, es decir, la imposibilidad de modificarla a través de procedimientos legislativos ordinarios, regulando su Título X los mecanismos de reforma en la forma que después se estudiará. d) El establecimiento, como forma política del Estado, de la monarquía parlamentaria. e) La configuración del Estado como unitario regionalizado y no federal. Finalmente, la CE, aunque no exenta de originalidad, se ha basado en otras Constituciones históricas, como la Española de 9 de diciembre de 1931, y de nuestro entorno, como la Ley Fundamental de Bonn de 1949, la Constitución Italiana de 1947, etc., sin olvidar textos internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, adoptado en Roma el 4 de noviembre de 1950, entre otros.
1.3. ESTRUCTURA Nuestra Constitución, como las Constituciones de la mayor parte de los países europeos y americanos, consta de un preámbulo, una parte dogmática, una parte orgánica, una regulación de las garantías de su mantenimiento y de los procedimientos para, excepcionalmente, proceder a su reforma o revisión, y de un sector dedicado a la estructura socioeconómica del Estado (que podría llamarse Derecho Constitucional Socioeconómico). Su estructuración concreta se lleva a cabo a través de: 1. El Preámbulo. 2. Ciento sesenta y nueve artículos, repartidos en un Título Preliminar y otros diez Títulos más. 3. Cuatro Disposiciones Adicionales. 4. Nueve Disposiciones Transitorias. 5. Una Disposición Derogatoria. 6. Una Disposición Final. Remitiéndonos a los siguientes epígrafes de este Tema y a otros Temas del programa, en cuanto su desarrollo, exponemos, a continuación, una somera idea del contenido de la CE, con especial referencia a los principios generales recogidos en el Título Preliminar.
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1.4. PREÁMBULO Es muy breve, pero constituye una declaración solemne y de gran fuerza política. Deja traslucir, como ha señalado el Profesor ALZAGA VILLAAMIL, una filosofía de la libertad y un horizonte de una sociedad democrática más progresiva. Resume o incorpora ideas que están plasmadas en forma dispositiva en numerosos artículos de la Constitución. Se trata, en definitiva, de un texto sin fuerza jurídica de obligar, aunque con un gran valor declaratorio-político, constituyendo, en cuanto declaración solemne de intenciones que formula colectivamente el poder constituyente, un factor decisivo o de la mayor importancia a la hora de interpretar rectamente el contenido normativo de nuestra Ley política fundamental. En el mismo se manifiesta que «la Nación española, deseando establecer la justicia, la libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la integran, en uso de su soberanía, proclama su voluntad de: Garantizar la convivencia democrática dentro de la Constitución y de las leyes, conforme a un orden económico y social justo. Consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la Ley como expresión de la voluntad popular. Proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones. Promover el progreso de la cultura y de la economía para asegurar a todos una digna calidad de vida. Establecer una sociedad democrática avanzada. Colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación entre todos los pueblos de la Tierra».
1.5. TÍTULO PRELIMINAR Podría calificarse como la «antesala» de la Constitución, en la que se han recogido preceptos de importancia capital, como los arts. 1, 2 y 9, junto a otros preceptos que no han encontrado una incardinación a lo largo del texto constitucional, y que, por su generalidad, se han agrupado bajo esta rúbrica. En efecto: 1. El art. 1 define el tipo de Estado de Derecho por el que se opta (Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su or14
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denamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político), enuncia el titular de la soberanía (el pueblo español) y consagra la llamada forma política del Estado (la Monarquía Parlamentaria). En este contexto, como manifestaciones del Estado de Derecho recogidas en la CE, deben señalarse: a) El imperio de la Ley, al que se refiere, además del Preámbulo en la forma expuesta, el art. 9,3.º cuando dice que la Constitución garantiza el principio de legalidad; el art. 97, al señalar que el Gobierno ejerce sus funciones de acuerdo con la Constitución y las Leyes, y el art. 103,1.º al establecer que la Administración actúa con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. b) La división de poderes, prefigurada por CHARLES LOUIS DE SECONDAT, BARÓN DE LA BREDE ET DE MONTESQUIEU, en 1748, en su obra «De l’Esprit des Lois» y recogida por la CE en sus arts. 66,2.º, que dispone que «las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa» y «controlan la acción del Gobierno»; 97, al prescribir que «el Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las Leyes», y 117,1.º, cuando señala que «la justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la Ley». c) El principio de legalidad en la actuación administrativa, al que se ha hecho referencia. d) El reconocimiento formal de los derechos y libertades, a lo que se dedicará un epígrafe concreto de este Tema. Por su parte, como manifestaciones del Estado Social de Derecho, deben citarse, además del principio de igualdad recogido en los arts. 9,2.º y 14, los llamados derechos económicos y sociales, a los que se refiere el Capítulo Tercero del Título I de la CE, y la denominada Constitución económica, plasmada en el Título VII a la que aludiremos más adelante. Finalmente, como expresión del Estado Democrático de Derecho, debe hacerse mención al reconocimiento de la soberanía popular, manifestado en el art. 1,2.º: «la soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado», en el art. 66,1.º: «las Cortes representan al pueblo español» y en el art. 117: «la justicia emana del pueblo». Asimismo, debe citarse la aceptación del pluralismo político y social, de la que son claros exponentes los arts. 6 y 7 CE, la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos, reflejada esencialmente en el art. 23,1.º, así como en los arts. 29 (derecho de petición), 87,3.º (iniciativa legislativa popular), 105 (participación en los procedimientos administrativos), 125 (participación en la administración de la justicia) y 92, 167 y 168 (que recogen la figura del referéndum). AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA
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En cuanto a los valores superiores del ordenamiento jurídico, como ha indicado PECES-BARBA, constituyen la meta del Estado y del Derecho que pretende el Constituyente de 1978, siendo el punto de partida de todo el resto del ordenamiento jurídico, en el sentido de que suponen el marco, el límite y el objetivo a alcanzar por el ordenamiento, al que tienen que acoplarse todas las demás normas y al que tienen que ajustar su actuación todos los operadores jurídicos. Estos valores enunciados en el art. 1 se han plasmado a lo largo del texto constitucional en la forma que sigue: a) El valor libertad, en el Título I, que regula los derechos y deberes fundamentales, fundamento del orden político y de la paz social (art. 10,1.º CE). b) El valor justicia se concreta constitucionalmente en los Títulos VI, relativo al Poder Judicial, y IX, sobre el Tribunal Constitucional. c) El valor igualdad se positiviza en los arts. 9,2.º y 14 CE. d) El valor pluralismo político es recogido en los arts. 6 y 7 CE. 2. El art. 2 encierra la transacción más discutida de cuantas han sido acogidas en el articulado de la CE, estableciendo que «la Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas». La concreción de este artículo se efectúa en el Título VIII CE: «De la Organización Territorial del Estado». 3. El art. 9, que, tras señalar la sujeción de los ciudadanos y de los poderes públicos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, e impeler a los segundos a velar por la libertad e igualdad del individuo y de los grupos en que se integra, así como a facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social, declara solemnemente los principios de nuestro ordenamiento jurídico, estableciendo como tales los de: a) Legalidad. b) Jerarquía normativa. c) Publicidad de las normas. d) Irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. e) Seguridad jurídica. f)
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Responsabilidad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
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Los restantes artículos de este Título Preliminar tratan de: 1. El castellano como lengua española oficial del Estado, que todos los españoles tienen el deber de conocer y el derecho de usar, así como las restantes lenguas españolas, que serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas (art. 3). En relación con esta previsión constitucional, debe tenerse en cuenta la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias, de 5 de noviembre de 1992, ratificada por España por Instrumento de ratificación de 2 de febrero de 2001. Asimismo, hay que hacer notar que por el Real Decreto 905/2007, de 6 de julio, se han creado el Consejo de la Lenguas Oficiales en la Administración General del Estado y la Oficina para las Lenguas Oficiales. 2. La bandera de España (formada por tres franjas horizontales, roja, amarilla y roja) y las banderas y enseñas propias de las Comunidades Autónomas (que éstas utilizarán junto a la española en sus edificios públicos y actos oficiales) (art. 4). 3. Madrid como capital del Estado (art. 5). 4. Los partidos políticos, que expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la Ley, y su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos (art. 6). Sobre los mismos, habrá que estar a lo dispuesto por la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, así como por la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, debiendo hacerse mención a la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de restitución o compensación a los Partidos Políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939, modificada por la Ley 50/2007, de 26 de diciembre. 5. Los Sindicatos de trabajadores y las Asociaciones empresariales, que contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios, con igual pronunciamiento que el de los partidos políticos en cuanto a su creación, ejercicio, estructura interna y funcionamiento (art. 7). 6. Las Fuerzas Armadas, que tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional (art. 8), en relación con las cuales ha de tenerse en cuenta la Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, del Código Penal Militar (parcialmente modificada por la Ley Orgánica 7/2007, de 2 de julio, así como por la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la
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Guardia Civil), la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas (también afectada por la citada Ley Orgánica 7/2007, de 2 de julio), la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen de Personal de las Fuerzas Armadas (modificada por la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar –a su vez modificada por la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, por la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, por la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, y por la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad– y parcialmente derogada por la citada Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, y que, como otras muchas disposiciones a las que haremos mención en este Temario, ha sido modificada por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y por la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009), la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, dictada en desarrollo de este art. 8 CE, la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería (que ha afectado a la Ley 17/1999, de 18 de mayo, y que, a su vez, ha sido modificada por la citada Ley 39/2007, de 19 de noviembre, así como por la citada Ley 2/2008, de 23 de diciembre y por la citada Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio), y la reiterada Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, desarrollada por el Real Decreto 910/2012, de 8 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas. Junto a ellas, ha de mencionarse el Real Decreto 308/2007, de 2 de marzo, sobre organización y funcionamiento de las Delegaciones de Defensa, el Real Decreto 787/2007, de 15 de junio, por el que se regula la estructura operativa de las Fuerzas Armadas, el Real Decreto 789/2007, de 15 de junio, por el que se modifica el Reglamento de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre, el Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, por el que se aprueban las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, el Real Decreto 35/2010, de 15 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso y promoción y de ordenación de la enseñanza de formación en las Fuerzas Armadas (parcialmente modificado por el Real Decreto 418/2011, de 25 de marzo), el Real Decreto 194/2010, de 26 de febrero, por el que se aprueban las Normas sobre seguridad en las Fuerzas Armadas, el Real Decreto 684/2010, de 20 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Honores Militares, el Real Decreto 711/2010, de 28 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de especialidades fundamentales de las Fuerzas Armadas, el Real Decreto 383/2011, de 18 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Reservistas de las Fuerzas Armadas, y el Real Decreto 456/2011, de 1 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de destinos del personal militar profesional.
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1.6. TÍTULO PRIMERO Trata de los derechos y deberes fundamentales, comenzando por la declaración general del art. 10, conforme al cual: 1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás son el fundamento del orden político y de la paz social. 2 Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos Internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. Junto a estas normas, hay que tener en cuenta lo dispuesto por el art. 2 de la Ley Orgánica 1/2008, de 30 de julio, por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Lisboa, por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, firmado en la capital portuguesa el 13 de diciembre de 2007, según el cual a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 10 de la Constitución española, y en el apartado 8 del artículo 1 del Tratado de Lisboa, las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán también de conformidad con lo dispuesto en la Carta de los Derechos Fundamentales publicada en el «Diario Oficial de la Unión Europea» de 14 de diciembre de 2007. Los restantes artículos se agrupan en los siguientes cinco capítulos: a) El Capítulo Primero, dedicado a los españoles y extranjeros, con tres artículos que tratan, respectivamente, de: 1. La nacionalidad española, que se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido en la Ley, sin que ningún español de origen pueda ser privado de la misma (art. 11). 2. La mayoría de edad de los españoles a los dieciocho años (art. 12). 3. Los derechos y libertades de los extranjeros en España, similares a los de los españoles en los términos que establezcan los tratados y las leyes (regulados por la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, profundamente modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre –parcialmente declarada inconstitucional por las Sentencias 260 a 265/2007, de 20 de diciembre, del Tribunal Constitucional–, así como por la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros; también sustancialmente, por la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre, de Reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA
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sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre; de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local; de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal; en profundidad, por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre; por la Ley Orgánica 10/2011, de 27 de julio, de modificación de los artículos 31 bis y 59 bis de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social; por el Real Decreto-Ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones, y afectada por la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, y cuyo Reglamento de ejecución se ha aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, junto al que debe tener en cuenta el Real Decreto 3/2006, de 16 de enero, por el que se regula la composición, competencias y régimen de funcionamiento del Foro para la integración social de los inmigrantes (parcialmente modificado por el Real Decreto 1164/2009, de 10 de julio), incorporándose, atendiendo a criterios de reciprocidad y en los términos que establezca un tratado o una ley, además del derecho de sufragio activo, el sufragio pasivo (o posibilidad de ser elegido) en las elecciones municipales, como consecuencia de la reforma parcial de la Constitución, de 27 de agosto de 1992, llevada a efecto para posibilitar la adhesión al Tratado de Maastricht. Asimismo, ha de tenerse en cuenta la Ley Orgánica 13/2007, de 19 de noviembre, para la persecución extraterritorial del tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas. En cuanto a la extradición, que sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de la ley, atendiendo al principio de reciprocidad y de la que quedan excluidos los delitos políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo (regulada –la extradición pasiva– por Ley 4/1985, de 21 de marzo, modificada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial), y el derecho de asilo en España a favor de ciudadanos de otros países y de los apátridas (regulado por la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria) (art. 13). b) El Capítulo Segundo, que se dedica a los derechos y libertades, de los que, junto a los restantes Capítulos de este Título Primero, trataremos más adelante en este Tema. c) El Capítulo Tercero, que trata de los principios rectores de la política social y económica, consagrando los llamados derechos sociales. 20
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d) El Capítulo Cuarto, que versa sobre las garantías de las libertades y derechos fundamentales, regulando la figura del Defensor del Pueblo. e) El Capítulo Quinto, finalmente, que se dedica a la suspensión de los derechos y libertades en los estados de excepción y sitio, así como en la actuación contra bandas armadas o elementos terroristas.
1.7. TÍTULO SEGUNDO Trata «de la Corona», regulándose la figura del Rey, la sucesión a la Corona, la Regencia, las funciones del Rey, etc.
1.8. TÍTULO TERCERO Trata «de las Cortes Generales», constando de tres Capítulos relativos a las Cámaras (Congreso de los Diputados y Senado), la elaboración de las Leyes y los Tratados Internacionales.
1.9. TÍTULO CUARTO Trata «del Gobierno y de la Administración» y regula la composición y funciones del Gobierno, su nombramiento, cese, responsabilidad, etc.
1.10. TÍTULO QUINTO Trata «de las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales», regulando la responsabilidad política del Gobierno, las mociones, interpelaciones y preguntas al mismo, así como los estados de alarma, excepción y sitio.
1.11. TÍTULO SEXTO Trata «del Poder Judicial», regulando sus funciones y las de su órgano de gobierno: el Consejo General del Poder Judicial.
1.12. TÍTULO SÉPTIMO Trata «de la Economía y Hacienda», regulando lo que se ha venido a llamar el Derecho Constitucional Socioeconómico. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA
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Al efecto, bajo la denominación de Constitución Económica o Derecho Constitucional Económico, acuñada por BECKERATH en 1932, se ha designado a una serie de preceptos de las Constituciones posteriores a 1917 donde se tratan cuestiones económicas. No ya el derecho de propiedad y las libertades de comercio e industria, que es lo que habían hecho las Constituciones del siglo XIX, sino, como ha señalado HERRERO RODRÍGUEZ DE MIÑÓN, la intervención del Estado en la economía, para posibilitarla, para orientarla y para limitarla. La Constitución española no es ajena a esta tendencia, consagrando a la Economía y Hacienda su Título VII, sin que pueda omitirse, al respecto, también, el estudiado Capítulo III del Título I («de los principios rectores de la política social y económica»), así como algunos preceptos de la Sección Segunda del Capítulo Segundo de este Título I, como los arts. 31, 32, 35, 37 y 38. En concreto, la regulación de la Constitución española se contiene en los siguientes preceptos: A) El art. 128 subordina al interés general toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad, lo que debe relacionarse con el derecho a la propiedad privada y a la herencia que, como se ha expuesto, está delimitado en su contenido por la función social que debe cumplir, permitiéndose a la Administración la privación a los particulares de sus bienes y derechos por causa justificada de utilidad pública e interés social, mediante la correspondiente indemnización, y de conformidad con lo dispuesto en las Leyes (art. 33). Asimismo, reconoce este art. 128 la iniciativa pública en la actividad económica, pudiéndose reservar mediante Ley al sector público recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio y acordar la intervención de empresas cuando así lo exigiere el interés general. Este artículo está íntimamente relacionado con el art. 38, que reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, correspondiendo a los poderes públicos garantizar y proteger su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación. B) El art. 129, tras indicar que la Ley establecerá las formas de participación de los interesados en la Seguridad Social y en la actividad de los organismos públicos cuya función afecte directamente a la calidad de la vida o al bienestar social, dispone que «los poderes públicos promoverán eficazmente las diversas formas de participación en la empresa y fomentarán, mediante una legislación adecuada, las sociedades cooperativas. También establecerán los medios que faciliten el acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios de producción». Al efecto, debe tenerse en cuenta, además de la normativa laboral, la Ley 31/2006, de 18 de octubre, sobre implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas y cooperativas europeas, parcialmente modificada por la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles. 22
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C) El art. 130 obliga a los poderes públicos a atender a la modernización y desarrollo de todos los sectores económicos y, en particular, de la agricultura, de la ganadería, de la pesca y de la artesanía, a fin de equiparar el nivel de vida de todos los españoles. Con el mismo fin, se dispensará un tratamiento especial a las zonas de montaña. En desarrollo de este artículo se ha promulgado la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias (cuyo Reglamento de desarrollo se aprobó por el Real Decreto 705/1997, de 16 de mayo, modificado por el Real Decreto 1668/2009, de 6 de noviembre), así como la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias (parcialmente modificada por la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias, junto a la que debe tenerse en cuenta el Real Decreto 297/2009, de 6 de marzo, sobre titularidad compartida en las explotaciones agrarias), la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural (que ha modificado a la anterior), la Ley Orgánica 16/2007, de 13 de diciembre, complementaria de la citada Ley 45/2007, la Ley 10/2009, de 20 de octubre, de creación de órganos consultivos del Estado en el ámbito agroalimentario y de determinación de las bases de representación de las organizaciones profesionales agrarias (que ha modificado a las citadas Leyes 19/1995 y 45/2007, y cuyo Reglamento de desarrollo se ha aprobado por el Real Decreto 822/2010, de 25 de junio), la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, y la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino. D) El art. 131 trata de la planificación de la actividad económica, que podrá hacer el Estado, mediante Ley, con el fin de atender a las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial y estimular el crecimiento de la renta y de la riqueza y su más justa distribución. El Gobierno elaborará los proyectos de planificación, de acuerdo con las previsiones que le sean suministradas por las Comunidades Autónomas y el asesoramiento y colaboración de los sindicatos y otras organizaciones profesionales, empresariales y económicas, a cuyos efectos se constituirá un Consejo, cuya composición y funciones se desarrollarán por Ley. E) El art. 132 versa sobre los bienes de dominio público y comunales, cuya regulación legal se inspirará en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación. Se consideran bienes de dominio público estatal los que determine la Ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental. Por Ley se regularán el Patrimonio del Estado (sobre lo que habrá que estar a la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, parcialmente modificada por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, por la Ley 5/2006, de 10 de AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA
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abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado; por el reiterado Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto 5HIXQGLGRGHOD/H\GH6XHORïDVXYH]PRGLILFDGRSRUOD/H\GH de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, por el Real Decreto-Ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, por el Real Decreto-Ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa, y por el Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financieUDSDUDODFRUUHFFLyQGHOGpILFLWS~EOLFRï\SRUODFLWDGD/H\GHGH junio), y desarrollada por el Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, y el Patrimonio Nacional (regulado por la Ley 23/1982, de 16 de junio, modificada por la Ley 44/1995, de 27 de diciembre, así como por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y cuyo Reglamento se aprobó por el Real Decreto 496/1987, de 18 de marzo, sucesivamente modificado con posterioridad), su administración, defensa y conservación. F) El art. 133, íntimamente relacionado con el art. 31, se refiere a la potestad tributaria, reservando en exclusiva al Estado y mediante Ley de Cortes Generales la potestad originaria para establecer los tributos. En este contexto, las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales sólo podrán establecer y exigir los tributos que previamente haya creado el Estado, de acuerdo con la Constitución y las Leyes. Por otra parte, todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del Estado deberá establecerse en virtud de Ley. Finalmente, las Administraciones Públicas sólo podrán contraer obligaciones financieras y realizar gastos de acuerdo con las Leyes. En relación con esta materia, debe hacerse mención a la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, antes aludida, junto a la que ha de hacerse mención al Real Decreto 1676/2009, de 13 de noviembre, por el que se regula el Consejo para la Defensa del Contribuyente. G) El art. 134 trata de los Presupuestos Generales del Estado, como instrumento de la política económica, cuyo examen, enmienda y aprobación corresponde a las Cortes Generales, siendo competencia del Gobierno la aprobación del Proyecto de Ley de Presupuestos, así como la ejecución de los mismos. Sobre esta materia debe estarse a lo dispuesto por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, modificada, entre otras, por la Ley 2/2004, de 24
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27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005; por la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas comunitarias en materia de fiscalidad de productos energéticos y electricidad y del régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de estados miembros diferentes, y se regula el régimen fiscal de las aportaciones transfronterizas a fondos de pensiones en el ámbito de la Unión Europea; por la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006; por la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007; por la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, por la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008; por la citada Ley 2/2008, de 23 de diciembre; por la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010; por el Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público; por la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011; por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible; por el Real Decreto-Ley 18/2011, de 18 de noviembre, por el que se regulan las bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social de los contratos de trabajo celebrados con personas con discapacidad por la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) y se establecen medidas de Seguridad Social para las personas trabajadoras afectadas por la crisis de la bacteria “E.coli”, y por la reiterada Ley 2/2012, de 29 de junio. H) El art. 135, que ha sido modificado por la última reforma de la Constitución, de 27 de septiembre de 2011, y que ha sido desarrollado por la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, dispone que: 1. Todas las Administraciones Públicas adecuarán sus actuaciones al principio de estabilidad presupuestaria. 2. El Estado y las Comunidades Autónomas no podrán incurrir en un déficit estructural que supere los márgenes establecidos, en su caso, por la Unión Europea para sus Estados Miembros. Una ley orgánica fijará el déficit estructural máximo permitido al Estado y a las Comunidades Autónomas, en relación con su producto interior bruto. Las Entidades Locales deberán presentar equilibrio presupuestario. 3. El Estado y las Comunidades Autónomas habrán de estar autorizados por ley para emitir deuda pública o contraer crédito. Los créditos para satisfacer los intereses y el capital de la deuda pública de las Administraciones se entenderán siempre incluidos en el estado de gastos de sus presupuestos y su pago gozará de prioridad absoluta. Estos créditos no podrán ser objeto de enmienda o modificación, mientras se ajusten a las condiciones de la ley de emisión.
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El volumen de deuda pública del conjunto de las Administraciones Públicas en relación con el producto interior bruto del Estado no podrá superar el valor de referencia establecido en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. 4. Los límites de déficit estructural y de volumen de deuda pública sólo podrán superarse en caso de catástrofes naturales, recesión económica o situaciones de emergencia extraordinaria que escapen al control del Estado y perjudiquen considerablemente la situación financiera o la sostenibilidad económica o social del Estado, apreciadas por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso de los Diputados. 5. Una ley orgánica desarrollará los principios a que se refiere este artículo, así como la participación, en los procedimientos respectivos, de los órganos de coordinación institucional entre las Administraciones Públicas en materia de política fiscal y financiera. En todo caso, regulará: a) La distribución de los límites de déficit y de deuda entre las distintas Administraciones Públicas, los supuestos excepcionales de superación de los mismos y la forma y plazo de corrección de las desviaciones que sobre uno y otro pudieran producirse. b) La metodología y el procedimiento para el cálculo del déficit estructural. c) La responsabilidad de cada Administración Pública en caso de incumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria. 6. Las Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus respectivos Estatutos y dentro de los límites a que se refiere este artículo, adoptarán las disposiciones que procedan para la aplicación efectiva del principio de estabilidad en sus normas y decisiones presupuestarias I)
El art. 136, finalmente, regula el Tribunal de Cuentas, como supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Estado, así como del sector público. A él nos referiremos específicamente en el siguiente Tema del programa, al tratar de las Cortes Generales.
1.13. TÍTULO OCTAVO Trata «de la Organización Territorial del Estado», con tres Capítulos, relativos a los Principios Generales, la Administración Local y las Comunidades Autónomas. Este último es el más amplio de todos, regulándose con mucho detalle las competencias exclusivas y delegables de las Comunidades Autónomas y del Estado, así como el contenido y aprobación de los Estatutos de Autonomía. 26
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1.14. TÍTULO NOVENO Trata «del Tribunal Constitucional», como órgano supremo del Estado en materia de garantías constitucionales e interpretación de la Constitución.
1.15. TÍTULO DÉCIMO 1.15.1. Introducción Trata «de la reforma constitucional», en los arts. 166 a 169, garantizando al texto constitucional frente a intentos simples de revisión. Junto a estos artículos, hay que tener en cuenta los arts. 146 y 147 del Reglamento del Congreso de los Diputados (aprobado por el Pleno del mismo el 10 de febrero de 1982), los arts. 152 a 159 del Reglamento del Senado (cuyo Texto Refundido se aprobó por la Mesa de la Cámara el 3 de mayo de 1994) y la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, reguladora de las distintas modalidades de Referéndum (modificada parcialmente por la Ley Orgánica 12/1980, de 16 de diciembre).
1.15.2. Iniciativa Conforme al art. 166, «la iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del art. 87», es decir, que corresponde al Gobierno, al Congreso de los Diputados, al Senado y a las Asambleas de las Comunidades Autónomas.
1.15.3. Procedimientos de reforma La Constitución consagra dos procedimientos de reforma: el general del art. 167 y el excepcional del art. 168.
1.15.3.1. Procedimiento general A tenor de lo dispuesto en el art. 167: 1. Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado.
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2. De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso, por mayoría de dos tercios, podrá aprobar la reforma. 3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación, cuando así lo solicite, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras. Este es el procedimiento seguido en la reforma de la Constitución, de 27 de agosto de 1992, para introducir el derecho de sufragio pasivo de los extranjeros residentes en España, en las elecciones municipales, como requisito para la ratificación del Tratado de Maastricht, así como en la llevada a cabo el 27 de septiembre de 2011, a través de la cual se ha modificado el art. 135 CE con el fin de garantizar el principio de estabilidad presupuestaria, vinculando a todas las Administraciones Públicas en su consecución, reforzar el compromiso de España con la Unión Europea y, al mismo tiempo, garantizar la sostenibilidad económica y social de nuestro país.
1.15.3.2. Procedimiento excepcional Según el art. 168: 1. Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Título Preliminar, al Capítulo segundo, Sección primera del Título I, o al Título II, se procederá a la aprobación del principio (de revisión o de conveniencia o necesidad de la reforma) por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes. 2. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión (por mayoría absoluta de sus miembros, como establece, por ejemplo, el art. 159 del Reglamento del Senado, aunque el Reglamento del Congreso de los Diputados no contiene previsión específica al efecto) y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras. 3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación.
1.15.4. Supuestos en que no procede la reforma constitucional Conforme al art. 169 CE, «no podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra o de vigencia de algunos de los estados previstos en el art. 116», es decir, de los estados de alarma, excepción y sitio, regulados por la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio.
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1.16. DISPOSICIONES ADICIONALES Y TRANSITORIAS Entre otras materias, regulan algunos procedimientos especiales de acceso a la autonomía, como el caso de Navarra, Ceuta y Melilla, etc.; asimismo, tratan de los Derechos Históricos Forales, su posible actualización, etc.
1.17. DISPOSICIÓN DEROGATORIA Deja sin vigor a la Ley para la Reforma Política, de 4 de enero de 1977, así como, en tanto no estuvieran ya derogadas por ésta, a las anteriores Leyes Fundamentales. Contiene, también, una cláusula derogatoria general respecto de cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la Constitución.
1.18. DISPOSICIÓN FINAL Establece que «esta Constitución entrará en vigor el mismo día de la publicación de su texto oficial en el Boletín Oficial del Estado. Se publicará, también, en las demás lenguas de España».
2. DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PÚBLICAS 2.1. INTRODUCCIÓN La CE trata de los derechos y deberes fundamentales de los españoles en su Título I: «De los derechos y deberes fundamentales» y, señaladamente, en los Capítulos: a) Segundo: «De los derechos y libertades», que abarca a los arts. 14 a 38, divididos, tras la mención general del art. 14, en dos Secciones: 1. Sección 1.ª: «De los derechos fundamentales y de las libertades públicas» (arts. 15 a 29). 2. Sección 2.ª: «De los derechos y deberes de los ciudadanos» (arts. 30 a 38). b) Tercero: «De los principios rectores de la política social y económica»; Capítulo, éste, donde se recogen los denominados «derechos sociales» (arts. 39 a 52). c) Cuarto: «De las garantías de las libertades y derechos fundamentales» (arts. 53 y 54). d) Quinto: «De la suspensión de los derechos y libertades» (art. 55). AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA
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Por su parte, el nuevo Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por las Cortes el 20 de diciembre de 2006 y refrendado por el pueblo andaluz el 18 de febrero de 2007, que ha sido promulgado como Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, tras indicar en su art. 9 que todas las personas en Andalucía gozan como mínimo de los derechos reconocidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos y demás instrumentos europeos e internacionales de protección de los mismos ratificados por España, en particular en los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en la Carta Social Europea, y que la Comunidad Autónoma garantiza el pleno respeto a las minorías que residan en su territorio, dedica su Título I a “los derechos sociales, deberes y políticas públicas”, dividido en cuatro Capítulos: a) Disposiciones generales. b) Derechos y deberes. c) Principios Rectores de las Políticas Públicas. d) Garantías. Como quiera que en otros lugares tratemos de los tres últimos Capítulos, pasamos a tratar de las disposiciones generales. En primer lugar, a tenor del art. 12, los destinatarios de las políticas públicas y los titulares de los derechos y deberes contenidos en este Título son todas las personas con vecindad administrativa en Andalucía, sin perjuicio de lo establecido para el derecho de participación en los asuntos públicos en el artículo 30 y de acuerdo con las leyes reguladoras de los Derechos Fundamentales y Libertades Públicas. Al alcance e interpretación de los derechos y principios, se refiere el art. 13, según el cual los derechos y principios del presente Título no supondrán una alteración del régimen de distribución de competencias, ni la creación de títulos competenciales nuevos o la modificación de los ya existentes. Ninguno de los derechos o principios contemplados en este Título puede ser interpretado, desarrollado o aplicado de modo que se limiten o reduzcan derechos o principios reconocidos por la Constitución o por los tratados y convenios internacionales ratificados por España. Finalmente, el art. 14 recoge la prohibición de discriminación, prescribiendo que se prohíbe toda discriminación en el ejercicio de los derechos, el cumplimiento de los deberes y la prestación de los servicios contemplados en este Título, particularmente la ejercida por razón de sexo, orígenes étnicos o sociales, lengua, cultura, religión, ideología, características genéticas, nacimiento, patrimonio, discapacidad, edad, orientación sexual o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. La prohibición de discriminación no impedirá acciones positivas en beneficio de sectores, grupos o personas desfavorecidas. 30
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2.2. DERECHOS Y LIBERTADES Como se expuso el art. 10 CE dispone que: 1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás son el fundamento del orden político y de la paz social. 2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos Internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. Junto a estas normas, hay que tener en cuenta lo dispuesto por el art. 2 de la Ley Orgánica 1/2008, de 30 de julio, por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Lisboa, por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, firmado en la capital portuguesa el 13 de diciembre de 2007, según el cual a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 10 de la Constitución española, y en el apartado 8 del artículo 1 del Tratado de Lisboa, las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán también de conformidad con lo dispuesto en la Carta de los Derechos Fundamentales publicada en el «Diario Oficial de la Unión Europea» de 14 de diciembre de 2007. Por su parte, el art. 14 CE trata del principio de igualdad, al establecer que «los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social». Una plasmación práctica de este derecho es la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden sucesorio de los títulos nobiliarios, junto a la que debe hacerse mención especial a la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (desarrollada por el Real Decreto 1370/2007, de 19 de octubre, por el que se regula la Comisión Interministerial de Igualdad entre mujeres y hombres, por el Real Decreto 1729/2007, de 21 de diciembre, por el que se regula la elaboración del Informe Periódico, relativo a la efectividad del principio de Igualdad entre mujeres y hombres, y por el Real Decreto 1615/2009, de 26 de octubre, por el que se regula la concesión y utilización del distintivo “Igualdad en la Empresa”), así como a la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas. Finalmente, ha de hacerse mención al Real Decreto 1262/2007, de 21 de septiembre, por el que se regula la composición, competencias y régimen de funcionamiento del Consejo para la Promoción de la Igualdad de Trato y no Discriminación de las Personas por el Origen Racial o Étnico, creado por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas y del Orden Social. Por lo que se refiere a nuestro Estatuto de Autonomía, ya se ha aludido a su art. 14. A su vez, el art. 15 trata de la igualdad de género, garantizando la misma entre hombres y mujeres en todos los ámbitos. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA
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En esta órbita se mueve el principio de igualdad de la mujer en el empleo recogido en el art. 167, que estudiaremos en otro lugar. Finalmente, el art. 35 señala que toda persona tiene derecho a que se respete su orientación sexual y su identidad de género. Los poderes públicos promoverán políticas para garantizar el ejercicio de este derecho. En cuanto a los demás derechos que se reconocen en este Título I, son los siguientes: Derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, pueda ser sometido alguien a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes, quedando abolida la pena de muerte, salvo lo que dispongan las leyes penales militares para tiempos de guerra (art. 15), sobre lo que habrá que estar a lo dispuesto en el nuevo Código Penal Militar, aprobado por la Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, modificada por la Ley Orgánica 11/1995, de 27 de diciembre, de abolición de la pena de muerte en tiempo de guerra, por lo que ha quedado erradicada esta pena en nuestra legislación. Sobre la pena de muerte, hay que señalar, asimismo, que España manifestó el 16 de diciembre de 2009 su consentimiento al Protocolo nº 13 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (hecho en Vilna el 3 de mayo de 2002), relativo a la abolición de la pena de muerte en todas las circunstancias, con entrada en vigor en nuestro país el 1 de abril de 2010. El Estatuto de Autonomía para Andalucía, aborda una concreción práctica de este derecho en su art. 16, al regular la protección contra la violencia de género y establecer que las mujeres tienen derecho a una protección integral contra la violencia de género, que incluirá medidas preventivas, medidas asistenciales y ayudas públicas. Más adelante, en su art. 20 trata del testamento vital y de la dignidad ante el proceso de la muerte, señalando que se reconoce el derecho a declarar la voluntad vital anticipada que deberá respetarse, en los términos que establezca la ley (actualmente, la Ley del Parlamento de Andalucía 5/2003, de 9 de octubre, de declaración de voluntad vital anticipada). Todas las personas tienen derecho a recibir un adecuado tratamiento del dolor y cuidados paliativos integrales y a la plena dignidad en el proceso de su muerte. Libertad ideológica, religiosa y de culto (art. 16), sin más limitación en sus manifestaciones que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley, y sin que nadie pueda ser obligado a declarar sobre su ideología, religión y creencias, consagrándose la aconfesionalidad del Estado. La libertad religiosa ha sido regulada por la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, desarrollada por el Real Decreto 1159/2001, de 26 de octubre, por el que se regula la Comisión Asesora de Libertad Religiosa, y a cuyo amparo se han promulgado las Leyes 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España; 25/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España, y 26/1992, de 10 de noviembre, por
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la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España, desarrolladas por el Real Decreto 710/2006, de 9 de junio, de desarrollo de los Acuerdos de Cooperación firmados por el Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, la Federación de Comunidades Judías de España y la Comisión Islámica de España, en el ámbito de la asistencia religiosa penitenciaria, así como por el Real Decreto 1384/2011, de 14 de octubre, por el que se desarrolla el artículo 1 del Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España, aprobado por la Ley 26/1992, de 10 de noviembre. Derecho a la libertad y a la seguridad personal, por lo que nadie podrá ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo dispuesto en el art. 17 y en los casos y en la forma prevista en la Ley. Asimismo, la detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial. Por otro lado, toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de Abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la Ley establezca (ésta es la Ley 14/1983, de 12 de diciembre, junto a la que debe tenerse en cuenta la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita). Finalmente, la Ley regulará un procedimiento de «habeas corpus» para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente (es la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo). Asimismo, por Ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional (art. 17). En relación con estos derechos, ha de hacerse mención a la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, declarada parcialmente inconstitucional por la Sentencia 341/1993, de 18 de noviembre, del Tribunal Constitucional, y modificada por la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos (desarrollada por el Real Decreto 596/1999, de 16 de abril, por el que se aprueba su Reglamento de desarrollo y ejecución), por la Ley 10/1999, de 21 de abril, de modificación de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, y por la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte. Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, reconocido en el art. 18 y regulado por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, derogada parcialmente por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y modificada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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Por lo demás, este art. 18 establece que: a) El domicilio es inviolable, sin que pueda hacerse entrada o registro en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito, debiendo tenerse en cuenta, al efecto, la Ley 22/1995, de 17 de agosto, mediante la que se garantiza la presencia Judicial en los registros domiciliarios. Al respecto, también debe significarse la declaración de inconstitucionalidad del número 2 del art. 21 de la citada Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, que establecía como «causa legítima para la entrada y registro en domicilio por delito flagrante el conocimiento fundado por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que les lleve a la constancia de que se está cometiendo o se acaba de cometer alguno de los delitos que, en materia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, castiga el Código Penal, siempre que la urgente intervención de los agentes sea necesaria para impedir la consumación del delito, la huida del delincuente o la desaparición de los efectos o instrumentos del delito». b) Se garantiza el secreto de las comunicaciones, y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial (el secreto de las comunicaciones telefónicas ha sido regulado por la Ley Orgánica 7/1984, de 15 de octubre, debiendo tenerse en cuenta, también, las previsiones al efecto de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal). c) La Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos (al efecto, habrá que estar a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, parcialmente declarada inconstitucional por la Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, del Tribunal Constitucional y modificada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, y cuyo Reglamento de desarrollo se ha aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (parcialmente modificado por el Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración Electrónica, así como parcialmente anulado por Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2010), junto a la que deben ser tenidas en cuenta la Ley Orgánica 10/2007, de 8 de octubre, reguladora de la base de datos de policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN, con la que está relacionada el Real Decreto 1977/2008, de 28 de noviembre, por el que se regula la composición y funciones de la Comisión Nacional para el uso forense del ADN, y la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicación). El Estatuto de Autonomía para Andalucía, por su parte, después de reconocer el derecho a acceder y usar las nuevas tecnologías y a participar activamente en la sociedad del conocimiento, la información y la comunicación, mediante los medios y recursos que la ley establezca (art. 34), garantiza el derecho de todas las personas al
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acceso, corrección y cancelación de sus datos personales en poder de las Administraciones públicas andaluzas (art. 32). Derecho a la libre elección de residencia y a la libre circulación por el territorio nacional, recogido en el art. 19, así como el derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la Ley establezca; derecho que no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos. Derecho de expresión, que engloba los siguientes, enunciados por el art. 20, según el cual: 1. Se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica. c) A la libertad de cátedra. d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La Ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia (en concreto, habrá que estar a lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1997, de 19 de junio, reguladora de la cláusula de conciencia de los profesionales de la información) y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades. 2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa. 3. La Ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España (al efecto, debe tenerse en cuenta la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la Radio y la Televisión de Titularidad Estatal, parcialmente modificada por la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual –que ha sido modificada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible; por el Real Decreto-Ley 15/2012, de 20 de abril, de modificación del régimen de administración de la Corporación RTVE, previsto en la Ley 17/2006, de 5 de junio, y por la Ley 6/2012, de 1 de agosto, de modificación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, para flexibilizar los modos de gestión de los servicios públicos de comunicación audiovisual autonómicos, y desarrollada por el Real Decreto 1624/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, en lo relativo a la comunicación comercial televisiva–, así como por el citado Real Decreto-Ley 15/2012, de 20 de abril, y desarrollada por el Real Decreto 691/2010, de 20 de mayo, por el que se regula la Televisión Digital Terrestre en alta definición).
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4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título I, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen, y a la protección de la juventud y de la infancia. 5. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial. Por lo que se refiere a Andalucía, el Título VIII del Estatuto de Autonomía para Andalucía (arts. 207 a 217), en desarrollo de las competencias que sobren medios de comunicación social y servicios de contenido audiovisual le reconoce su art. 69, trata de los medios de comunicación social, indicando el art. 207 que los poderes públicos de Andalucía velarán, mediante lo dispuesto en el presente Título, por el respeto a las libertades y derechos reconocidos en el artículo 20 de la Constitución, especialmente los referidos a la libertad de expresión y al derecho a una información independiente, veraz y plural. Todos los medios de comunicación andaluces, públicos y privados, están sujetos a los valores constitucionales. Los medios audiovisuales de comunicación, tanto públicos como privados, en cumplimiento de su función social, deben respetar los derechos, libertades y valores constitucionales, especialmente en relación a la protección de la juventud y la infancia, así como velar por el cumplimiento del principio de igualdad de género y la eliminación de todas las formas de discriminación (art. 208). 8QD/H\GHO3DUODPHQWRGH$QGDOXFtDïGLFHHODUWïUHJXODUiODSXEOLFLGDG institucional en sus diversas formas (debiendo estarse a lo dispuesto en la Ley del Parlamento de Andalucía 6/2005, de 8 de abril, Reguladora de la Actividad Publicitaria de las Administraciones Públicas de Andalucía). El art. 210 se refiere al servicio público de radiotelevisión, indicando que el servicio y la gestión de la radiotelevisión de Andalucía tienen carácter público y se prestarán mediante gestión directa. Sin perjuicio de ello, se podrán otorgar a entidades y corporaciones públicas y a los particulares concesiones administrativas para la gestión indirecta del servicio público de radiotelevisión. La Junta de Andalucía gestionará directamente un servicio de radiotelevisión pública. A estos efectos, recordemos la existencia del Decreto 1/2006, de 10 de enero, por el que se regula el régimen jurídico de las televisiones locales por ondas terrestres en Andalucía. Igualmente, la Ley del Parlamento de Andalucía 18/2007, de 17 de diciembre, de la radio y televisión de titularidad autonómica gestionada por la Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía (RTVA), que ha derogado a la primitiva Ley del Parlamento de Andalucía 8/1987, de 9 de diciembre, de creación de la Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía y regulación de los servicios de Radiodifusión y Televisión gestionados por la Junta de Andalucía, junto a la cual debe tenerse en cuenta la Ley del Parlamento de Andalucía 1/2004, de 17 de diciembre, de creación del Consejo Audiovisual de Andalucía, desarrollada por el Decreto 219/2006, de 19 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico y de Funcionamiento del Consejo Audiovisual de Andalucía. 36
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En este ámbito de los medios de comunicación públicos, el art. 211 prescribe que los medios de comunicación de gestión directa por la Junta de Andalucía y las Corporaciones locales orientarán su actividad a la promoción de los valores educativos y culturales andaluces, respetando, en todo caso, los principios de independencia, pluralidad, objetividad, neutralidad informativa y veracidad. Se garantiza el derecho de acceso a dichos medios de las asociaciones, organizaciones e instituciones representativas de la diversidad política, social y cultural de Andalucía, respetando el pluralismo de la sociedad. Por su parte, el art. 212 señala que los medios de difusión públicos promoverán la cultura andaluza tanto en sus formas tradicionales como en las nuevas creaciones. Fomentarán el desarrollo audiovisual en Andalucía, así como su producción cinematográfica. Asimismo, los medios audiovisuales públicos promoverán el reconocimiento y uso de la modalidad lingüística andaluza, en sus diferentes hablas (art. 213). El art. 214 regula el control parlamentario de los medios de comunicación social, al prescribir que: 1. Corresponde al Parlamento el control de los medios de comunicación social gestionados directamente por la Junta de Andalucía a través de una Comisión Parlamentaria, en los términos que establezca el Reglamento de la Cámara. 2. La elección del Director o Directora de la Radiotelevisión Pública Andaluza corresponde al Pleno del Parlamento por mayoría cualificada. 3. Iguales funciones corresponden a los Plenos de las Corporaciones respecto de los medios de comunicación públicos locales. 4. La actividad de control de los medios de comunicación establecida en este artículo tendrá por objeto velar por los principios de independencia, pluralismo y objetividad, así como por una óptima gestión económica y financiera. En este contexto, el art. 217 asigna al Consejo Audiovisual de Andalucía la competencia de velar por el respeto de los derechos, libertades y valores constitucionales y estatutarios en los medios de comunicación audiovisual, en los términos establecidos en el artículo 131 (referido al propio Consejo, como estudiaremos en otro lugar). Finalmente los arts. 215 y 216 tratan de la posibilidad de la Comunidad Autónoma de crear nuevos canales audiovisuales u otros medios de comunicación en el marco del ordenamiento jurídico, y del espacio radioeléctrico, sobre el que prescribe que Andalucía será consultada en cualquier decisión que afecte a la planificación o uso de su espacio radioeléctrico o de su sistema de telecomunicaciones. Derecho de reunión pacífica y sin armas, sin necesidad de autorización previa, y con comunicación previa a la Autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan
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razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes, en los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones, según el art. 21 CE (el derecho de reunión se ha regulado por Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, también modificada parcialmente por la citada Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, así como por la Ley Orgánica 9/1999, de 21 de abril, y por la mencionada Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio). Derecho de asociación, debiendo inscribirse en un Registro a los solos efectos de publicidad, y sin que las asociaciones que se creen se disuelvan o suspendan en sus actividades sino en virtud de resolución judicial. Declara, además, el art. 22, como ilegales, las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito. Y prohíbe las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar. El derecho de asociación se ha regulado por la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, modificada puntualmente por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, por la reiterada Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, y por la 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, y desarrollada por el Real Decreto 1497/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones y de sus relaciones con los restantes registros de asociaciones (cuya disposición transitoria única ha sido declarada nula, quedando derogada por lo tanto, por Sentencia de 20 de abril de 2006, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo), así como por el Real Decreto 1740/2003, de 19 de diciembre, sobre procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pública. Por lo que respecta a Andalucía, debe estarse, además a la Ley del Parlamento de Andalucía 4/2006, de 23 de junio, de Asociaciones de Andalucía. Derecho de participación en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal. Asimismo, los ciudadanos tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las Leyes (art. 23). Sobre este derecho tiene una especial incidencia la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, tanto en cuanto al acceso a las funciones y cargos públicos como en lo referente al sistema electoral, así como la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, parcialmente modificada y derogada por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. El Estatuto de Autonomía para Andalucía recoge en su art. 30 el derecho de participación política, estableciendo que: 1. Conforme al artículo 5, los andaluces y andaluzas tienen el derecho a participar en condiciones de igualdad en los asuntos públicos de Andalucía, direc38
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tamente o por medio de representantes, en los términos que establezcan la Constitución, este Estatuto y las leyes. Este derecho comprende: a) El derecho a elegir a los miembros de los órganos representativos de la Comunidad Autónoma y a concurrir como candidato a los mismos. b) El derecho a promover y presentar iniciativas legislativas ante el Parlamento de Andalucía y a participar en la elaboración de las leyes, directamente o por medio de entidades asociativas, en los términos que establezca el Reglamento del Parlamento. c) El derecho a promover la convocatoria de consultas populares por la Junta de Andalucía o por los Ayuntamientos, en los términos que establezcan las leyes. d) El derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la ley. e) El derecho a participar activamente en la vida pública andaluza para lo cual se establecerán los mecanismos necesarios de información, comunicación y recepción de propuestas. 2. La Junta de Andalucía establecerá los mecanismos adecuados para hacer extensivo a los ciudadanos de la Unión Europea y a los extranjeros residentes en Andalucía los derechos contemplados en el apartado anterior, en el marco constitucional y sin perjuicio de los derechos de participación que les garantiza el ordenamiento de la Unión Europea. Derecho de todas las personas a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y a la asistencia de Letrado (sobre lo que debe tenerse en cuenta la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita), a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. La Ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos (art. 24). Por su parte, el art. 29 del Estatuto de Autonomía para Andalucía regula el derecho de acceso a la Justicia, indicando que, en el ámbito de sus competencias, la Comunidad Autónoma garantiza la calidad de los servicios de la Administración de Justicia, la atención de las víctimas y el acceso a la justicia gratuita. En su Título V, regula el Poder judicial en Andalucía, desarrollando la previsión anterior.
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Principio de legalidad penal, que recoge el art. 25, conforme al cual: 1. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento. 2. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad. 3. La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad. Prohibición de los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración Civil y de las Organizaciones Profesionales (art. 26). Derecho a la Educación, que se recoge en el art. 27, conforme al cual: 1. Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza. 2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales. 3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. 4. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita. 5. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes. 6. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales 7. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la Ley establezca. 8. Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes.
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9. Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca. 10. Se reconoce la autonomía de las Universidades en los términos que la ley establezca. El derecho de educación ha sido regulado por la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación (modificada parcialmente por la Ley Orgánica 10/1999, de 21 de abril, por la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, que también la ha derogado parcialmente y que, a su vez, ha sido derogada por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, por la citada Ley Orgánica 2/2006, por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, así como por la Ley Orgánica 4/2011, de 11 de marzo, complementaria de la Ley de Economía Sostenible, por la que se modifican las Leyes Orgánicas 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial), por la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional (modificada por las citadas Ley 2/2011, de 4 de marzo y Ley Orgánica 4/2011, de 11 de marzo, y desarrollada por el Real Decreto 1128/2003, de 5 de septiembre, por el que se regula el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, modificado por el Real Decreto 1416/2005, de 25 de noviembre), y por la reiterada Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Junta a esta normativa, ha de hacerse mención al Real Decreto 275/2007, de 23 de febrero, por el que se crea el Observatorio Estatal de la Convivencia Escolar, así como al Real Decreto 694/2007, de 1 de junio, por el que se regula el Consejo Escolar del Estado. Por su parte, las Universidades se han regulado por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, profundamente modificada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril; por la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, y por el Real Decreto-Ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo. Finalmente, ha de hacerse mención al Real Decreto 1791/2010, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Estudiante Universitario. Por lo que respecta a Andalucía, su Estatuto de Autonomía recoge el derecho a la educación en su art. 21, a cuyo tenor: 1. Se garantiza, mediante un sistema educativo público, el derecho constitucional de todos a una educación permanente y de carácter compensatorio. 2. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. La enseñanza pública, conforme al carácter aconfesional del Estado, será laica. Los poderes públicos de la Comunidad tendrán en cuenta las creencias religiosas de la confesión católica y de las restantes confesiones existentes en la sociedad andaluza.
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3. Todos tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a los centros educativos sostenidos con fondos públicos. A tal fin se establecerán los correspondientes criterios de admisión, al objeto de garantizarla en condiciones de igualdad y no discriminación. 4. Se garantiza la gratuidad de la enseñanza en los niveles obligatorios y, en los términos que establezca la ley, en la educación infantil. Todos tienen el derecho a acceder, en condiciones de igualdad, al sistema público de ayudas y becas al estudio en los niveles no gratuitos. 5. Se garantiza la gratuidad de los libros de texto en la enseñanza obligatoria en los centros sostenidos con fondos públicos. La ley podrá hacer extensivo este derecho a otros niveles educativos. 6. Todos tienen derecho a acceder a la formación profesional y a la educación permanente en los términos que establezca la ley. 7. Las universidades públicas de Andalucía garantizarán, en los términos que establezca la ley, el acceso de todos a las mismas en condiciones de igualdad. 8. Los planes educativos de Andalucía incorporarán los valores de la igualdad entre hombres y mujeres y la diversidad cultural en todos los ámbitos de la vida política y social. El sistema educativo andaluz fomentará la capacidad emprendedora de los alumnos, el multilingüismo y el uso de las nuevas tecnologías. 9. Se complementará el sistema educativo general con enseñanzas específicas propias de Andalucía. 10. Las personas con necesidades educativas especiales tendrán derecho a su efectiva integración en el sistema educativo general de acuerdo con lo que dispongan las leyes Derecho de libre sindicación, reconocido en el art. 28 y regulado por la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (modificada parcialmente, por la Ley Orgánica 14/1994, de 19 de mayo, así como por la reiterada Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio), pudiéndose limitar o exceptuar, por Ley, a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y debiéndose regular las peculiaridades de su ejercicio para los Funcionarios Públicos, lo que se hizo a través de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, prácticamente derogada en su totalidad por la citada Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, así como por el citado Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, y desarrollada por el Real Decreto 1846/1994, de 9 de septiembre por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a los órganos de representación del personal al servicio de la Administración General del Estado, junto al que se ha promulgado el Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa), así como 42
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por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Esta libertad sindical comprende el derecho a fundar Sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los Sindicatos a formar Confederaciones y a fundar Organizaciones Sindicales Internacionales o a afiliarse a las mismas, sin que pueda ser obligado nadie a afiliarse a un Sindicato. Se reconoce, también, el derecho de huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses, debiendo garantizarse, en todo caso, por Ley, el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad durante la huelga. Derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la Ley (se trata de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, Reguladora del Derecho de Petición, parcialmente modificada por la mencionada Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio). En cuanto a los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar, podrá ejercerse este derecho sólo individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica (art. 29). Derecho-deber de defender a España, recogido en el art. 30 y regulado por la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional y derecho a la objeción de conciencia, regulado por la Ley 22/1998, de 6 de julio, reguladora de la Objeción de Conciencia y de la Prestación Social Sustitutoria, desarrollada por el Real Decreto 700/1999, de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la objeción de conciencia y de la prestación social sustitutoria. Sobre este derecho-deber ha de hacerse notar que desde el 31 de diciembre de 2001 se suspendió la prestación del servicio militar, así como la prestación social sustitutoria del servicio militar. Asimismo, este artículo dispone que pueda establecerse un servicio civil para el cumplimiento de fines de interés general, y que mediante Ley pueda regularse los deberes de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública. A esta materia se refieren la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de estados de Alarma, Excepción y Sitio, y la Ley 2/1985, de 21 de enero, de Protección Civil. Derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica. La Ley –dice el artículo 32– regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos (contempladas en la Ley 30/1981, de 7 de julio de 1981, por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio, que se ha visto afectada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio). En relación con este derecho, ha de tenerse en cuenta la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA
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El art. 17 del Estatuto de Autonomía para Andalucía regula la protección de la familia, señalando que se garantiza la protección social, jurídica y económica de la familia. La ley regulará el acceso a las ayudas públicas para atender a las situaciones de las diversas modalidades de familia existentes según la legislación civil. Todas las parejas no casadas tienen el derecho a inscribir en un registro público sus opciones de convivencia. En el ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma, las parejas no casadas inscritas en el registro gozarán de los mismos derechos que las parejas casadas. En relación con esta materia, debe tenerse en cuenta la Ley del Parlamento de Andalucía 1/2009, de 27 de febrero, reguladora de la Mediación Familiar en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Derecho a la propiedad privada y a la herencia, delimitándose el contenido de estos derechos por la función social que han de cumplir. Asimismo, se establece por este art. 33 CE que nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las Leyes (actualmente, la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, parcialmente modificada por la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo –posteriormente derogada por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, que, no obstante, ha mantenido la redacción dada por aquella Ley, y que ha sido parcialmente modificado por la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, por el Real Decreto-Ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, por el Real Decreto-Ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa, y por el Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público–). Derecho de Fundación, para fines de interés general, con arreglo a la Ley, rigiendo para las Fundaciones lo expuesto respecto de las asociaciones (art. 34). Este derecho se ha desarrollado por la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, así como por la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General (afectada por la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, así como por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, y parcialmente derogada por la citada Ley 50/2002, así como por la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo), desarrollada parcialmente por el Real Decreto 765/1995, de 5 de mayo, por el que se regulan determinadas cuestiones del régimen de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general, así como por el Real Decreto 1337/2005, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento
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de Fundaciones de Competencia Estatal, y por el Real Decreto 1611/2007, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de fundaciones de competencia estatal (que ha modificado al anterior). Derecho-deber al trabajo, al que se refiere el art. 35 y junto al que se reconocen los siguientes derechos: a)
Derecho a la libre elección de profesión u oficio.
b)
Derecho a la promoción a través del trabajo.
c) Derecho a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de la familia, sin que, en ningún caso, pueda hacerse discriminación por razón de sexo. En cuanto a la regulación del mismo, aparte de las previsiones específicas que puedan existir para determinados segmentos de trabajadores, por ejemplo los integrantes de la Función Pública en sus múltiples vertientes, que se regulan por su legislación específica, ha de estarse a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, objeto de numerosas modificaciones posteriores (entre ellas las muy sustanciales que ha introducido la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, junto a las que debe tenerse en cuenta la introducida por la Ley 9/2009, de 6 de octubre, de ampliación de la duración del permiso de paternidad en los casos de nacimiento, adopción o acogida; las llevadas a efecto por el Real Decreto-Ley 10/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo –luego sustituido por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, afectado por el Real Decreto-Ley 10/2011, de 26 de agosto a que se aludirá–; por la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011; por el Real Decreto-Ley 7/2011, de 10 de junio, de medidas urgentes para la reforma de la negociación colectiva; por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social; por el Real Decreto-Ley 10/2011, de 26 de agosto, de medidas urgentes para la promoción del empleo de los jóvenes, el fomento de la estabilidad en el empleo y el mantenimiento del programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo; por el Real Decreto-Ley 14/2011, de 16 de septiembre, de medidas complementarias en materia de políticas de empleo y de regulación del régimen de actividad de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado; por la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social –parcialmente modificada por el reiterado Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio–; por el Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral –que ha afectado, también, a la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, a la Ley 27/2011, de 1 de agosto, al Real Decreto-Ley 10/2011, de 26 de agosto, y a la Ley 36/2011, de 10 de octubre–, luego tramitado y aprobado como Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, y por el mencionado Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio). Junto al mismo, ha de hacerse expresa mención a la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo (modificada por la Ley 15/2009, de 11 de noAUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA
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viembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías; por la Ley 27/2009, de 30 de diciembre, de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas; por la citada Ley 27/2011, de 1 de agosto, y por la también citada Ley 36/2011, de 10 de octubre, y desarrollada por el Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero, por el que se desarrolla el Estatuto del Trabajo Autónomo en materia de contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente y su registro y se crea el registro Estatal de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, así como por el Real Decreto 1541/2011, de 31 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos), así como a la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción (promulgada, asimismo, en desarrollo del art. 9,2.º CE), y la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos (parcialmente modificada y derogada por la también citada Ley 35/2010, de 17 de diciembre, por la antes señalada Ley 27/2011, de 1 de agosto, así como por el aludido Real Decreto-Ley 10/2011, de 26 de agosto). Asimismo, ha de aludirse al Real Decreto 1613/2010, de 7 de diciembre, por el que se crea y regula el Consejo de la representatividad de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos en el ámbito estatal y se establece la composición y régimen de funcionamiento y organización del Consejo del Trabajo Autónomo. Finalmente, ha de citarse el Real Decreto 1796/2010, de 30 de diciembre, por el que se regulan las agencias de colocación. Finalmente, debe hacerse mención al Real Decreto 1542/2011, de 31 de octubre, por el que se aprueba la Estrategia Española de Empleo 2012-2014 (también afectado por el Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (posterior Ley 3/2012, de 6 de julio). Por lo que respecta a Andalucía, el art. 26 del Estatuto de Autonomía para Andalucía se refiere a este derecho, estableciendo que: 1. En el ejercicio del derecho constitucional al trabajo, se garantiza a todas las personas: a) El acceso gratuito a los servicios públicos de empleo. b) El acceso al empleo público en condiciones de igualdad y según los principios constitucionales de mérito y capacidad. c) El acceso a la formación profesional. d) El derecho al descanso y al ocio. 2. Se garantiza a los sindicatos y a las organizaciones empresariales el establecimiento de las condiciones necesarias para el desempeño de las funciones que la Constitución les reconoce. La ley regulará la participación institucional en el ámbito de la Junta de Andalucía de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas en la Comunidad Autónoma.
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Por su parte, el Título VI del propio Estatuto desarrolla estas previsiones, especialmente en sus arts. 166 a 174, prescribiendo el primero de ellos que los poderes públicos velarán por los derechos laborales y sindicales de los trabajadores en todos los sectores de actividad. El art. 167, se refiere a la igualdad de la mujer en el empleo, indicando que los poderes públicos garantizarán el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el ámbito laboral, en el acceso a la ocupación, la formación y promoción profesional, las condiciones de trabajo, incluida la retribución, así como que las mujeres no sean discriminadas por causa de embarazo o maternidad. En este contexto, el art. 168 se refiere a la conciliación de la vida laboral, familiar y personal, obligando a la Comunidad Autónoma a impulsar políticas que favorezcan la conciliación del trabajo con la vida personal y familiar. Más adelante, el art. 169 trata de las políticas de empleo, prescribiendo que: 1. Los poderes públicos fomentarán el acceso al empleo de los jóvenes y orientarán sus políticas a la creación de empleo estable y de calidad para todos los andaluces y andaluzas. A tales efectos, establecerán políticas específicas de inserción laboral, formación y promoción profesional, estabilidad en el empleo y reducción de la precariedad laboral. 2. Los poderes públicos establecerán políticas específicas para la inserción laboral de las personas con discapacidad, y velarán por el cumplimiento de las reservas previstas en la legislación aplicable. 3. Los poderes públicos diseñarán y establecerán políticas concretas para la inserción laboral de los colectivos con especial dificultad en el acceso al empleo, prestando especial atención a los colectivos en situación o riesgo de exclusión social. Por su parte, el art. 170 regula la participación de los trabajadores en las empresas, señalando que Andalucía promoverá la participación de los trabajadores en las empresas, así como el acceso a la información sobre los aspectos generales y laborales que les afecten. A la seguridad y salud laboral se refiere el art. 171, según el cual: 1. La Administración Pública contribuirá a garantizar la seguridad y salud laboral de los trabajadores, para lo cual diseñará instrumentos precisos de control y reducción de la siniestralidad laboral, así como mecanismos de inspección y prevención de los riesgos laborales. 2. La Comunidad Autónoma se dotará de instrumentos propios para la lucha contra la siniestralidad laboral. El art. 172 alude a los trabajadores autónomos y cooperativas, prescribiendo que una ley del Parlamento de Andalucía regulará las políticas de apoyo y fomento de
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la actividad del trabajador autónomo, y que serán objeto de atención preferente, en las políticas públicas, las cooperativas y demás entidades de economía social. El art. 173 trata de las relaciones laborales, sobre las que indica que la Comunidad Autónoma tendrá política propia de relaciones laborales, que comprenderá, en todo caso: 1.º Las políticas activas de empleo, la intermediación y el fomento del empleo y del autoempleo. 2.º Las políticas de prevención de riesgos laborales y protección de la seguridad y salud laboral. 3.º La promoción del marco autonómico para la negociación colectiva. 4.º La promoción de medios de resolución extrajudicial de conflictos laborales. Finalmente, el art. 174 señala, bajo la rúbrica de contratación y subvención pública, que las Administraciones Públicas de Andalucía, en el marco de sus competencias, y en el ámbito de la contratación y de la subvención pública, adoptarán medidas relativas a: a) La seguridad y salud laboral. b) La estabilidad en el empleo. c) La igualdad de oportunidades de las mujeres. d) La inserción laboral de los colectivos más desfavorecidos. e) El cuidado de los aspectos medioambientales en los procesos de producción o transformación de bienes y servicios. El art. 36 señala que la Ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas, debiendo ser democráticos la estructura interna y el funcionamiento de los Colegios. Los Colegios Profesionales se regularon por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, debiéndose destacar la modificación parcial de la misma llevada a cabo a través del Real Decreto-Ley 5/1996, de 7 de junio, luego tramitado como Ley 7/1997, de 14 de abril, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y de Colegios Profesionales, así como la llevada a efecto por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Junto a ella, ha de hacerse mención a la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, así como a la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales. Finalmente, ha de hacerse mención a la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, también afectada por la citada Ley 25/2009. 48
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Derecho a la negociación colectiva, al que se refiere el art. 37, al establecer que «la Ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios». Esta materia se ha regulado por el Título III del citado Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, profundamente modificado por el Real Decreto-Ley 7/2011, de 10 de junio, de medidas urgentes para la reforma de la negociación colectiva, junto al que debe tenerse en cuenta el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo. Asimismo, se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo, debiendo garantizarse el funcionamiento de los servicios esenciales para la comunidad. Libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, garantizando los poderes públicos y protegiendo su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación (art. 38). Sobre esta materia debe tenerse en cuenta la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, modificada por la ya citada Ley 39/2010, de 22 de diciembre, y desarrollada por el Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia. El art. 157 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, al tratar de los principios y objetivos básicos en materia de economía, establece que: 1. La libertad de empresa, la economía social de mercado, la iniciativa pública, la planificación y el fomento de la actividad económica constituyen el fundamento de la actuación de los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía en el ámbito económico. 2. La actividad económica estará orientada a la consecución de los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma establecidos en el Título Preliminar. 3. La política económica de Andalucía se rige por los siguientes principios: 1.º El desarrollo sostenible. 2.º El pleno empleo, la calidad en el trabajo y la igualdad en el acceso al mismo. 3.º La cohesión social. 4.º La creación y redistribución de la riqueza. 4. La política económica de Andalucía promoverá la capacidad emprendedora y de las iniciativas empresariales, incentivando especialmente la pequeña y mediana empresa, la actividad de la economía social y de los emprendedores autónomos, la formación permanente de los trabajadores, la seguridad y la salud laboral, las relaciones entre la investigación, la Universidad y el sector productivo, y la proyección internacional de las empresas andaluzas. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA
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Junto a los derechos enunciados, el Capítulo III de este Título I reconoce una serie de derechos denominados sociales, como se dijo, como: El art. 39 trata del derecho de la familia a ser protegida social, económica y jurídicamente por los poderes públicos (sobre lo que debe tenerse en cuenta la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, promulgada en desarrollo, también, de los arts. 9,2.º y 14 CE; la citada Ley 9/2009, de 6 de octubre, de ampliación de la duración del permiso de paternidad en los casos de nacimiento, adopción o acogida, así como la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, desarrollada por el Real Decreto 1621/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba su 5HJODPHQWRïTXHKDVLGRPRGLILFDGRSDUFLDOPHQWHSRUHO5HDO'HFUHWR GHGHQRYLHPEUHï\SRUHO5HDO'HFUHWRGHGHPD\RSRUHOTXHVH crean y regulan el Consejo y el Observatorio Estatal de Familias), así como del derecho de los hijos, iguales ante la Ley con independencia de su filiación (sobre lo que debe tenerse en cuenta la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, modificada por la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional), y de las madres, cualquiera que sea su estado civil, a una protección integral (debiendo tenerse en cuenta la citada Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género), reconociéndose, también, el deber de los padres de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda, sobre lo que debe mencionarse el Real Decreto 1618/2007, de 7 de diciembre, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos. Dentro de este contexto, ha de tenerse en cuenta la Ley 42/2003, de 21 de noviembre, de modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de relaciones familiares de los nietos con los abuelos. Por lo que respecta al Estatuto de Autonomía para Andalucía, además de lo establecido en su art. 17 sobre la protección de la familia, sobre lo que hemos tratado en otro lugar, el art. 18 se refiere a los menores, indicando que las personas menores de edad tienen derecho a recibir de los poderes públicos de Andalucía la protección y la atención integral necesarias para el desarrollo de su personalidad y para su bienestar en el ámbito familiar, escolar y social, así como a percibir las prestaciones sociales que establezcan las leyes. El beneficio de las personas menores de edad primará en la interpretación y aplicación de la legislación dirigida a éstos. El art. 40, por su parte, recoge los siguientes derechos: a) Derecho a una distribución más equitativa de la renta y a una política orientada al pleno empleo, sobre lo que puede mencionarse la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo (modificada por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres; por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mer-
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cado de trabajo; por el Real Decreto-Ley 1/2011, de 11 de febrero, de medidas urgentes para promover la transición al empleo estable y la recualificación profesional de las personas desempleadas; por el Real Decreto-Ley 3/2011, de 18 de febrero, de medidas urgentes para la mejora de la empleabilidad y la reforma de las políticas activas de empleo; por el Real Decreto-Ley 14/2011, de 16 de septiembre, de medidas complementarias en materia de políticas de empleo y de regulación del régimen de actividad de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado –que ha afectado, asimismo, al Real Decreto-Ley 3/2011, antes citado–; por el Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral íposterior Ley 3/2012, de 6 de julioí, y por el reiterado Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio), y desarrollada por el Real Decreto 1722/2007, de 21 de diciembre, en materia de órganos, instrumentos de coordinación y evaluación del Sistema Nacional de Empleo, y por el Real Decreto 1383/2008, de 1 de agosto, por el que se aprueba la estructura orgánica y de participación institucional del Servicio Público de Empleo Estatal), así como la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo (parcialmente afectada por la citada Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción, así como por la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, por el Real DecretoLey 2/2009, de 6 de marzo, de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas; por el Real Decreto-Ley 3/2011, de 18 de febrero íposterior Ley 3/2012, de 6 de julioí, y por el mencionado Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio), y este Real Decreto-Ley 2/2009, de 6 de marzo. b) Derecho a la formación y readaptación profesionales, al que se refiere el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo (modificado por el Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, al que después se aludirá). Asimismo, hay que estar al Convenio 159 de la OIT, de 20 de junio de 1983, sobre la readaptación profesional y el empleo de personal inválido, ratificado por España el 17 de julio de 1990 y con entrada en vigor el 2 de agosto de 1991, así como lo dispuesto en la ya citada Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, desarrollada por el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad. c) Derecho a la seguridad e higiene en el trabajo, sobre el que deben tenerse en cuenta las previsiones de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, parcialmente modificada Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, por la Ley 54/2003, de 12 de diciembre, de reforma del marco normativo de la prevención de riesgos laborales, así como por la Ley 31/2006, de 18 de octubre, sobre implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas y cooperaAUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA
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tivas europeas, por la reiterada Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y por la citada Ley 32/2010, de 5 de agosto, y desarrollada por el Real Decreto 1879/1996, por el que se regula la composición de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (modificado por el Real Decreto 1595/2004, de 2 de julio); por el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención (modificado parcialmente por el Real Decreto 780/1998, de 30 de abril, así como por el Real Decreto 604/2006, de 19 de mayo, que también ha modificado al Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el Real Decreto 298/2009, de 6 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, en relación con la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia, y por el Real Decreto 337/2010, de 19 de marzo, por el que se modifican el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención; el Real Decreto 1109/2007, de 24 de agosto, por el que se desarrolla la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción y el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en obras de construcción); por el Real Decreto 485/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo; por el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo; por el Real Decreto 487/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorsolumbares, para los trabajadores; por el Real Decreto 488/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización; por el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo; por el Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo (parcialmente modificado por el Real Decreto 1124/2000, de 16 de junio); por el Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual; por el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio (parcialmente modificado, como los Reales Decretos 486/1997 y 1627/1997, por el Real Decreto 2177/2004, de 12 de noviembre), por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo; por el Real Decreto 1216/1997, de 18 de julio, por el que se establecen
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las disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca; por el Real Decreto 1389/1997, de 5 de septiembre, por el que se aprueban las disposiciones mínimas destinadas a proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en las actividades mineras; por el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras en construcción (modificado sucesivamente por los Reales Decretos 604/2006, de 19 de mayo, por el que se modifican el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, y 1109/2007, de 24 de agosto, por el que se desarrolla la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción, modificado como el propio Real Decreto 1627/1997, por el citado Real Decreto 337/2010, de 19 de marzo); por el Real Decreto 1488/1998, de 10 de julio, de adaptación de la legislación de prevención de riesgos laborales a la Administración General del Estado; por el Real Decreto 216/1999, de 5 de febrero, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo en el ámbito de las empresas de trabajo temporal; por el Real Decreto 258/1999, de 12 de febrero, por el que se establecen condiciones mínimas sobre la protección de la salud y la asistencia médica de los trabajadores del mar; por el Real Decreto 374/2001, de 6 de abril, sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo; por el Real Decreto 614/2001, de 8 de junio, sobre disposiciones mínimas para la protección de la salud y seguridad de los trabajadores frente al riesgo eléctrico; por el Real Decreto 681/2003, de 12 de junio, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores expuestos a los riesgos derivados de atmósferas explosivas en el lugar de trabajo; por el Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales; por el Real Decreto 179/2005, de 18 de febrero, sobre prevención de riesgos laborales en la Guardia Civil; por el Real Decreto 1311/2005, de 4 de noviembre, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores frente a los riesgos derivados o que puedan derivarse de la exposición a vibraciones mecánicas (modificado por el Real Decreto 330/2009, de 13 de marzo; por el Real Decreto 2/2006, de 16 de enero, por el que se establecen normas sobre prevención de riesgos laborales en la actividad de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía; por el Real Decreto 286/2006, de 10 de marzo, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al ruido; por el Real Decreto 396/2006, de 31 de marzo, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto; por Real Decreto 597/2007, de 4 de mayo, sobre publicación de las sanciones por infracciones muy graves en materia de prevención de riesgos
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laborales; por el Real Decreto 1755/2007, de 28 de diciembre, de prevención de riesgos laborales del personal militar de las Fuerzas Armadas y de la organización de los servicios de prevención del Ministerio de Defensa (modificado por el Real Decreto 640/2011, de 9 de mayo); por el citado Real Decreto 298/2009, de 6 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, en relación con la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia; por el Real Decreto 486/2010, de 23 de abril, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a radiaciones ópticas artificiales, y por el Real Decreto 843/2011, de 17 de junio, por el que se establecen los criterios básicos sobre la organización de recursos para desarrollar la actividad sanitaria de los servicios de prevención. Junto a esta normativa, debe aludirse al Real Decreto 67/2010, de 29 de enero, de adaptación de la legislación de Prevención de Riesgos Laborales a la Administración General del Estado. d) Derecho al descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados. El art. 41 CE reconoce el derecho a la Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo. Al respecto, puede citarse el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (sucesivamente modificado por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social; por la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita; por la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1997; por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; por el Real Decreto Ley 8/1997, de 16 de mayo; por la Ley 24/1997, de 15 de julio; por la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social; por la Ley 63/1997, de 26 de diciembre; por el Real Decreto-Ley 15/1998, de 27 de noviembre; por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre; por el Real Decreto Ley 5/1999, de 9 de abril; por el Real DecretoLey 5/2006, de 9 de junio, para la mejora del crecimiento y del empleo; por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia; por la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007; por la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo; por la Ley 18/2007, de 4 de julio, por la que se procede a la integración de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos; por la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo; por la Ley 35/2007, de 15 de noviembre, por la que se establece la deducción por nacimiento o adopción 54
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en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la prestación económica de pago único de la Seguridad Social por nacimiento o adopción; por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social; por la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008; por la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009; por el Real Decreto-Ley 10/2009, de 13 de agosto, por el que se regula el programa temporal de protección por desempleo e inserción; por la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010; por la Ley 27/2009, de 30 de diciembre, de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas; por el Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público; por el Real Decreto-ley 10/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo; por la reiterada Ley 32/2010, de 5 de agosto; por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo; por la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011; por la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social; por la citada Ley 27/2011, de 1 de agosto; por la Ley 28/2011, de 22 de septiembre, por la que se procede a la integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social, que la ha derogado parcialmente también; por la Ley 31/2011, de 4 de octubre, por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva; por el Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (posterior Ley 3/2012, de 6 de julio); por la citada Ley 2/2012, de 29 de junio, y por el también mencionado Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio. La Junta de Andalucía, a tenor del art. 63,3º del Estatuto de Autonomía para Andalucía, tiene en materia de Seguridad Social las competencias ejecutivas que se determinen en aplicación de la legislación estatal, incluida la gestión de su régimen económico, con pleno respeto al principio de unidad de caja. Por otra parte, su art. 23 trata de las prestaciones sociales, disponiendo que se garantice el derecho de todos a acceder en condiciones de igualdad a las prestaciones de un sistema público de servicios sociales. Todos tienen derecho a una renta básica que garantice unas condiciones de vida digna y a recibirla, en caso de necesidad, de los poderes públicos con arreglo a lo dispuesto en la ley. El art. 42 impele al Estado a salvaguardar los derechos económicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero y a orientar su política hacia el retorno. Al efecto, debe tenerse en cuenta la Ley 40/2006, de 14 de diciembre, del Estatuto de la ciudadanía española en el exterior, junto a la que debe tenerse en cuenta el Real Decreto 230/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el Consejo General de la Ciudadanía Española en el exterior, parcialmente modificado por el Real Decreto 245/2009, de 27 de febrero, y el Real Decreto 1960/2009, de 18 de diciembre, por el que se regula los Consejos de Residentes Españoles en el Extranjero. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA
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Por lo que respecta al Estatuto de Autonomía para Andalucía, su art. 6 trata de los “andaluces y andaluzas en el exterior”, prescribiendo que éstos y las comunidades andaluzas asentadas fuera de Andalucía, como tales, tendrán derecho a participar en la vida del pueblo andaluz y a compartirla, en los términos que, en cada caso, establezcan las leyes. Asimismo, las citadas comunidades podrán solicitar el reconocimiento de la identidad andaluza, con los efectos que dispongan las leyes. Y que, a efectos de fomentar y fortalecer los vínculos con ellos, así como con las comunidades andaluzas en el exterior, prestarles la asistencia y garantizarles el ejercicio y defensa de sus derechos e intereses, la Comunidad Autónoma podrá, según corresponda, formalizar acuerdos con las instituciones públicas y privadas de los territorios y países donde se encuentren, o instar del Estado la suscripción de tratados internacionales sobre estas materias. Sobre esta materia, ha de tenerse en cuenta la Ley del Parlamento de Andalucía 8/2006, de 24 de octubre, del Estatuto de los Andaluces en el mundo. El art. 43 reconoce el derecho a la protección de la salud, a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios, debiendo los poderes públicos fomentar la educación sanitaria, la educación física y el deporte, facilitando, además, la adecuada utilización del ocio. En relación con este derecho, deben tenerse en cuenta, además de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (afectada por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, por la citada Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la Ley 14/2007, de 3 de julio, de Investigación biomédica –modificada por la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación–, por la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad –que ha modificado también a las Leyes 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida, 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud y 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias– y por la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, que ha modificado, asimismo, a la Ley 16/2003, de 28 de mayo y a la Ley 41/2002, de 14 de noviembre), la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica (que ha derogado parcialmente a la anterior); la Ley 11/2001, de 5 de julio, por la que se crea la Agencia Española de Seguridad Alimentaria (modificada por la Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición); la citada Ley 16/2003, de 28 de mayo (modificada por la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios –a su vez modificada por la citada Ley 14/2011, de 1 de junio, por el Real Decreto-Ley 9/2011, de 19 de agosto, de medidas para la mejora de la calidad y cohesión del sistema nacional de salud, de contribución a la consolidación fiscal, y de elevación del importe máximo de los avales del Estado para 2011 –afectado por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio–, y por el Real Decreto-Ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus 56
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prestaciones–; por este Real Decreto-Ley 16/2012, de 20 de abril –que ha afectado, junto a las anteriores, a las Leyes 44/2003, de 21 de noviembre y 55/2003, de 16 de diciembre, así como al Real Decreto 1301/2006, de 10 de noviembre, a que luego aludiremos– y por la citada Ley 2/2012, de 29 de junio), desarrollada parcialmente por el Real Decreto 618/2007, de 11 de mayo, por el que se regula el procedimiento para el establecimiento, mediante visado, de reservas singulares a las condiciones de prescripción y dispensación de los medicamentos); la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias (también afectada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, así como por el mencionado Real Decreto-Ley 9/2011, de 19 de agosto, y declarada parcialmente inconstitucional por Sentencia del Tribunal Constitucional 1/2011, de 14 de febrero); la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud; la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco (afectada por el Real Decreto-Ley 1/2007, de 12 de enero, por el que se deroga su disposición transitoria quinta, así como por la Ley 42/2010, de 30 de diciembre, por la que se modifica dicha Ley, y por el Real Decreto-Ley 14/2011, de 16 de septiembre, de medidas complementarias en materia de políticas de empleo y de regulación del régimen de actividad de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado); la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida (afectada por la reiterada Ley 14/2007, de 3 de julio); la también citada Ley 29/2006, de 26 de julio; la reiterada Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio; la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo (desarrollada por el Real Decreto 825/2010, de 25 de junio, de desarrollo parcial de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, y por el Real Decreto 831/2010, de 25 de junio, de garantía de la calidad asistencial de la prestación a la interrupción voluntaria del embarazo), y la citada la Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición. Finalmente, debe tenerse en cuenta el Reglamento que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas, aprobado por el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, el Real Decreto 1207/2006, de 20 de octubre, por el que se regula la gestión del Fondo de cohesión sanitaria, el Real Decreto 1301/2006, de 10 de noviembre, por el que se establecen las normas de calidad y seguridad para la donación, la obtención, la evaluación, el procesamiento, la preservación, el almacenamiento y la distribución de células y tejidos humanos y se aprueban las normas de coordinación y funcionamiento para su uso en humanos (modificado por el Real Decreto 1276/2011, de 16 de septiembre, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad), el Real Decreto 1302/2006, de 10 de noviembre, por el que se establecen las bases del
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procedimiento para la designación y acreditación de los centros, servicios y unidades de referencia del Sistema Nacional de Salud, y el Real Decreto-Ley 4/2010, de 26 de marzo, de racionalización del gasto farmacéutico con cargo al Sistema Nacional de Salud. Por lo que se refiere al deporte, ha de tenerse en cuenta la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, afectada por la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades; por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; por la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte (desarrollada por el Real Decreto 811/2007, de 22 de junio, por el que se determina la estructura, composición, funciones y régimen de funcionamiento de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, así como por el Real Decreto 63/2008, de 25 de enero, por el que se regula el procedimiento para la imposición y revisión de sanciones disciplinarias en materia de dopaje), y por la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, que, a su vez, ha sido desarrollada por el Real Decreto 748/2008, de 9 de mayo, por el que se regula la Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, así como por el Real Decreto 203/2010, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, que ha modificado parcialmente al anterior. El art. 22 de del Estatuto de Autonomía para Andalucía trata de la Salud, prescribiendo que: 1. Se garantiza el derecho constitucional previsto en el artículo 43 de la Constitución Española a la protección de la salud mediante un sistema sanitario público de carácter universal. 2. Los pacientes y usuarios del sistema andaluz de salud tendrán derecho a: a) Acceder a todas las prestaciones del sistema. b) La libre elección de médico y de centro sanitario. c) La información sobre los servicios y prestaciones del sistema, así como de los derechos que les asisten. d) Ser adecuadamente informados sobre sus procesos de enfermedad y antes de emitir el consentimiento para ser sometidos a tratamiento médico. e) El respeto a su personalidad, dignidad humana e intimidad. f)
El consejo genético y la medicina predictiva.
g) La garantía de un tiempo máximo para el acceso a los servicios y tratamientos. h) Disponer de una segunda opinión facultativa sobre sus procesos.
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i)
El acceso a cuidados paliativos.
j)
La confidencialidad de los datos relativos a su salud y sus características genéticas, así como el acceso a su historial clínico.
k) Recibir asistencia geriátrica especializada. 3. Las personas con enfermedad mental, las que padezcan enfermedades crónicas e invalidantes y las que pertenezcan a grupos específicos reconocidos sanitariamente como de riesgo, tendrán derecho a actuaciones y programas sanitarios especiales y preferentes. 4. Con arreglo a la ley se establecerán los términos, condiciones y requisitos del ejercicio de los derechos previstos en los apartados anteriores. El art. 44 regula el derecho de acceso a la cultura por parte de todos, impeliéndose a los poderes públicos a promover la ciencia y la investigación científica y técnica en beneficio del interés general. Al efecto, debe tenerse en cuenta la Ley 10/2007, de 22 de junio, de la lectura, del libro y de las bibliotecas (desarrollada por el Real Decreto 2063/2008, de 12 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 10/2007, de 22 de junio, de la Lectura, del Libro y de las Bibliotecas en lo relativo al ISBN), así como la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine (desarrollada por el Real Decreto 2062/2008, de 12 de diciembre, modificado por el Real Decreto 490/2010, de 23 de abril). El art. 33 del Estatuto de Autonomía para Andalucía se refiere, asimismo, a este derecho, disponiendo que todas las personas tienen derecho, en condiciones de igualdad, al acceso a la cultura, al disfrute de los bienes patrimoniales, artísticos y paisajísticos de Andalucía, al desarrollo de sus capacidades creativas individuales y colectivas, así como el deber de respetar y preservar el patrimonio cultural andaluz. El art. 45 CE sanciona el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, debiendo los poderes públicos velar por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva. Para quienes violen estas previsiones, en los términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado. Este derecho se ha desarrollado por la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación (a su vez afectada por la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos GHHPLVLyQGHJDVHVGHHIHFWRLQYHUQDGHURïTXHWDPELpQKDVLGRPRGLILFDGDSRUHO Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para las mejoras de la contratación pública, así como por la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas comunitarias en materia de fiscalidad de productos energéticos y electricidad y del régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y fi-
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liales de estados miembros diferentes, y se regula el régimen fiscal de las aportaciones transfronterizas a fondos de pensiones en el ámbito de la Unión Europea, y por la Ley GHGHMXOLRï\TXHKDVLGRGHVDUUROODGDSRUHO5HDO'HFUHWR de 28 de enero, por el que se establecen las normas básicas que han de regir los sistemas de acreditación y verificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y los datos toneladas-kilómetro de los operadores aéreos y de las solicitudes de asignación gratuita transitoria de instalaciones fijas en el ámbito de aplicación de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero; por la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente [incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE], y que ha sido desarrollada por el Real Decreto 1315/2005, de 4 de noviembre, por el que se establecen las bases de los sistemas de seguimiento y verificación de emisiones de gases de efecto invernadero en las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley, así como por el Real Decreto 202/2006, de 17 de febrero, por el que se regula la composición y funcionamiento de las mesas de diálogo social, previstas en el artículo 14 de esta Ley 1/2005, por el Real Decreto 1370/2006, de 24 de noviembre, por el que se aprueba el Plan Nacional de Asignación de derechos de emisión de gases de efecto invernadero –modificado, a su vez, por el Real Decreto 1402/2007, de 29 de octubre, y parcialmente declarado nulo de pleno derecho por Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2010–, por el Real Decreto 341/2010, de 19 de marzo, por el que se desarrollan determinadas obligaciones de información para actividades que se incorporan al régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero; por la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera –en relación con la cual ha de tenerse en cuenta el Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación, así como el Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, relativo a la mejora de la calidad del aire–, y por el Real Decreto-Ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa –que ha afectado, también, a las Leyes 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera, y 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad–) y desarrollada por el Real Decreto 509/2007, de 20 de abril, por el que se aprueba su Reglamento de desarrollo y ejecución; por la derogada Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, desarrollada por el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres (cuyo artículo 13.2 fue anulado por Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999, y que ha sido modificado por el Real Decreto 1193/1998, de 12 de junio, así como por
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el Real Decreto 1421/2006, de 1 de diciembre). Junto a ella, debe tenerse en cuenta la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases (modificada parcialmente por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, por la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos –afectada por la reiterada Ley 25/2009, de 22 de diciembre, así como por la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, y derogada por la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados–, así como por la Ley 9/2006, de 28 de abril, derogada parcialmente por esta Ley 22/2011, de 28 de julio, y desarrollada por el Real Decreto 782/1998, de 30 de abril, por el que se aprueba su Reglamento de desarrollo y ejecución cuyo Anejo 1 ha sido modificado por Orden MAM/3624/2006, de 17 de noviembre, y por el Real Decreto 252/2006, de 3 de marzo, por el que se revisan los objetivos de reciclado y valorización establecidos en dicha Ley 11/1997, y por el que se modifica su Reglamento para su ejecución); la Ley 4/1998, de 3 de marzo, por la que se establece el régimen sancionador previsto en el Reglamento (CE) 3093/1994, del Consejo, de 15 de diciembre, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono; la derogada Ley 10/1998, de 21 de abril, antes citada, desarrollada por el Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero –modificado por el Real Decreto 105/2008, de 1 de febrero, por el que se regula la producción y gestión de los residuos de construcción y demolición, así como por el Real Decreto 1304/2009, de 31 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero–, por el Real Decreto 1383/2002, de 20 de diciembre, sobre gestión de vehículos al final de su vida útil –parcialmente modificado por el citado Real Decreto 509/2007, de 20 de abril–, así como por el Real Decreto 653/2003, de 30 de mayo, sobre incineración de residuos; por el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados; por el Real Decreto 208/2005, de 25 de febrero, sobre aparatos eléctricos y electrónicos y la gestión de sus residuos; por el Real Decreto 1619/2005, de 30 de diciembre, sobre la gestión de neumáticos fuera de uso; por el Real Decreto 679/2006, de 2 de junio, por el que se regula la gestión de los aceites industriales usados; por el citado Real Decreto 105/2008, de 1 de febrero; por el Real Decreto 106/2008, de 1 de febrero, sobre pilas y acumuladores y la gestión ambiental de sus residuos, y por el Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se aprueba el Plan Nacional Integrado de Residuos para el período 2008-2015); la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional (modificada por la Ley 11/2005, de 22 de junio, así como por la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008); la reiterada Ley 16/2002, de 1 de julio, cuyo Reglamento de desarrollo y ejecución se ha aprobado por el reiterado Real Decreto 509/2007, de 20 de abril; la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido (junto a la cual debe tenerse en cuenta el Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero, por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire público, parcialmente modificado por el Real Decreto 524/2006, de 28 de abril; el Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de
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noviembre, del Ruido, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental, y el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, que, asimismo, ha modificado parcialmente al anterior); la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes (sustancialmente modificada por la Ley 10/2006, de 28 de abril); la citada Ley 1/2005, de 9 de marzo; la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente; la asimismo mencionada Ley 27/2006, de 18 de julio; la Ley 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques Naturales (desarrollada por el Real Decreto 12/2008, de 11 de enero, por el que se regulan la composición y el funcionamiento del Consejo de la Red de Parques Nacionales), junto a la cual ha de hacerse referencia al Real Decreto 508/2007, de 20 de abril, por el que se regula el suministro de información sobre emisiones del Reglamento E-PRTR y de las autorizaciones ambientales integradas (modificado por el Real Decreto 812/2007, de 22 de junio, sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente en relación con el arsénico, el cadmio, el mercurio, el níquel y los hidrocarburos aromáticos policíclicos –que fue posteriormente derogado por el Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación– y por el Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, relativo a la mejora de la calidad del aire), al Real Decreto 1333/2006, de 21 de noviembre, por el que se regula el destino de los especímenes decomisados de las especies amenazadas de fauna y flora silvestres protegidas mediante el control de su comercio; la, modificada por la citada Ley 40/2010, de 29 de diciembre, Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental (desarrollada parcialmente por el Real Decreto 2090/2008, de 22 de diciembre, por el que se aprueba su Reglamento de desarrollo parcial); la reiterada Ley 34/2007, de 15 de noviembre (modificada por la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008); la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad (que ha derogado a la Ley 4/1989, de 27 de marzo, antes citada, y que ha sido modificada por el Real Decreto-Ley 17/2012, de 4 de mayo, de medidas urgentes en materia de medio ambiente, y desarrollada por el Real Decreto 1424/2008, de 14 de agosto, por el que se determinan la composición y las funciones de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, se dictan las normas que regulan su funcionamiento y se establecen los comités especializados adscritos a la misma, por el Real Decreto 556/2011, de 20 de abril, para el desarrollo del Inventario Español del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, así como por el Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión); el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos (modificado por la Ley 6/2010, de 24 de marzo, de modificación del texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, así como por la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono), la reiterada por la Ley
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40/2010, de 29 de diciembre, debiendo hacerse mención, también, al Real Decreto 1369/2007, de 19 de octubre, relativo al establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos que utilizan energía, así como al Real Decreto 1514/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro, y al Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo, de modificación de diversos reglamentos del área de medio ambiente para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y a la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley de libre acceso a actividades de servicios y su ejercicio (que ha modificado, en concreto, al Reglamento para la ejecución de la Ley de Pesca Fluvial, aprobado por el Decreto de 6 de abril de 1943; al Reglamento de Montes, aprobado por el Decreto 485/1962, de 22 de febrero; al Reglamento de la Ley de Caza, aprobado por el Decreto 506/1971, de 25 de marzo; al Reglamento de incendios forestales, aprobado por el Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre; al Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril; al Reglamento General para Desarrollo y Ejecución de la Ley de Costas, aprobado por el Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre; al Reglamento de residuos tóxicos y peligrosos, aprobado por el Real Decreto 833/1988, de 20 de julio; al Reglamento para el desarrollo y ejecución de la Ley de Envases y Residuos de Envases, aprobado por el Real Decreto 782/1998, de 30 de abril; al Real Decreto 1378/1999, de 27 de agosto, por el que se establecen las medidas para la eliminación y gestión de los pliclorobifenilos, policloroterfenilos y aparatos que los contengan; al Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el se regula la eliminación de residuos mediante su depósito en vertedero; al Real Decreto 1382/2002, de 20 de diciembre, sobre gestión de vehículos al final de su vida útil; al Real Decreto 653/2003, de 30 de mayo, de incineración de residuos; al Real Decreto 208/2005, de 25 de febrero, de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos; al Real Decreto 1619/2005, de 30 de diciembre, sobre la gestión de neumáticos fuera de uso; al Real Decreto 679/2006, de 2 de junio, por el que se regula la gestión de los aceites industriales usados; al Real Decreto 106/2008, de 1 de febrero, sobre pilas y acumuladores y la gestión ambiental de sus residuos (modificado por el Real Decreto 943/2010, de 23 de julio); al Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, de limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades; al Reglamento para el desarrollo y ejecución de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real Decreto 509/2007, de 20 de abril; al Real Decreto 178/2004, de 30 de enero, por el que se aprueba el reglamento general para el desarrollo y ejecución de la Ley por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente, y que ha derogado al Real Decreto 1697/2003, de 12 de diciembre, por el que se crea la Comisión Nacional de Biovigilancia; a la mencionada la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados (modificada por el citado Real Decreto-Ley 17/2012, de 4 de mayo, y por último al Real Decreto 1308/2011, de 26 de septiembre, sobre protección física de las instalaciones y los materiales nucleares, y de las fuentes radiactivas.
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En cuanto al Estatuto de Autonomía para Andalucía trata de este derecho en su art. 28, según el cual: 1. Todas las personas tienen derecho a vivir en un medio ambiente equilibrado, sostenible y saludable, así como a disfrutar de los recursos naturales, del entorno y el paisaje en condiciones de igualdad, debiendo hacer un uso responsable del mismo para evitar su deterioro y conservarlo para las generaciones futuras, de acuerdo con lo que determinen las leyes. 2. Se garantiza este derecho mediante una adecuada protección de la diversidad biológica y los procesos ecológicos, el patrimonio natural, el paisaje, el agua, el aire y los recursos naturales. 3. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información medioambiental de que disponen los poderes públicos, en los términos que establezcan las leyes. Específicamente, el propio Estatuto de Autonomía dedica su Título VII, arts. 195 a 206, a tratar del medio ambiente en la forma que exponemos a continuación. A) Conservación de la biodiversidad A tenor del art. 195, los poderes públicos orientarán sus políticas a la protección del medio ambiente, la conservación de la biodiversidad, así como de la riqueza y variedad paisajística de Andalucía, para el disfrute de todos los andaluces y andaluzas y su legado a las generaciones venideras. B) Uso sostenible de los recursos naturales Los poderes públicos promoverán el desarrollo sostenible, el uso racional de los recursos naturales garantizando su capacidad de renovación, y la reducción de emisiones contaminantes a la atmósfera. Asimismo la Comunidad Autónoma promocionará la educación ambiental en el conjunto de la población (art. 196). C) Producción y desarrollo sostenible Conforme al art. 197, en el marco de sus competencias, los poderes públicos de Andalucía orientarán sus políticas especialmente al desarrollo de la agricultura ecológica, el turismo sostenible, la protección del litoral y la red de espacios naturales protegidos, así como al fomento de una tecnología eficiente y limpia. Todos los sectores económicos vinculados al desarrollo sostenible cumplen un papel relevante en la defensa del medio ambiente. Los poderes públicos de Andalucía impulsarán las políticas y dispondrán los instrumentos adecuados para hacer compatible la actividad económica con la óptima calidad ambiental, velando porque los sectores productivos protejan de forma efectiva el medio ambiente.
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Los poderes públicos de Andalucía protegerán el ciclo integral del agua, y promoverán su uso sostenible, eficiente y responsable de acuerdo con el interés general. D) Residuos Corresponde a la Junta de Andalucía la planificación, supervisión y control de la gestión de los residuos urbanos e industriales. Se adoptarán los medios necesarios tanto para asegurar el cumplimiento de las normas como de las medidas para la reducción, reciclaje y reutilización de los residuos (art. 198). E) Desarrollo tecnológico y biotecnológico Los poderes públicos de Andalucía fomentarán el desarrollo tecnológico y biotecnológico, así como la investigación y el empleo de recursos autóctonos orientados a procurar la mayor autonomía en materia agroalimentaria. El control de estas actividades corresponderá, en el marco de lo establecido en el artículo 149.1.15.ª de la Constitución, a la Junta de Andalucía, de acuerdo con los principios de precaución, seguridad y calidad alimentaria (art. 199). F) Prevención de incendios forestales y lucha contra la desertificación Los poderes públicos pondrán en marcha mecanismos adecuados de lucha contra la desertificación, la deforestación y la erosión en Andalucía, realizarán planes de prevención de incendios forestales y extinción, así como la recuperación medioambiental de las zonas afectadas (art. 200). G) Protección ante la contaminación Según el art. 201, los poderes públicos de Andalucía promoverán políticas que mejoren la calidad de vida de la población mediante la reducción de las distintas formas de contaminación y la fijación de estándares y niveles de protección. Dichas políticas se dirigirán, especialmente en el medio urbano, a la protección frente a la contaminación acústica, así como al control de la calidad del agua, del aire y del suelo. H) Desarrollo rural Sobre el mismo, dispone el art. 202 que los poderes públicos de Andalucía, con el objetivo conjunto de fijar la población del mundo rural y de mejorar su calidad de vida, promoverán estrategias integrales de desarrollo rural, dirigidas a constituir las bases necesarias para propiciar un desarrollo sostenible. I) Uso eficiente del suelo y sistemas integrales de transporte El art. 203 obliga a los poderes públicos de Andalucía a velar por un uso eficiente y sostenible del suelo, a fin de evitar la especulación urbanística y la configuración de áreas urbanizadas insostenibles.
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La Comunidad Autónoma de Andalucía potenciará el desarrollo del transporte público colectivo, especialmente aquel más eficiente y menos contaminante. J) Utilización racional de los recursos energéticos Los poderes públicos de Andalucía pondrán en marcha estrategias dirigidas a evitar el cambio climático. Para ello potenciarán las energías renovables y limpias, y llevarán a cabo políticas que favorezcan la utilización sostenible de los recursos energéticos, la suficiencia energética y el ahorro (art. 204). K) Protección de los animales Los poderes públicos velarán por la protección de los animales, en particular por aquellas especies en peligro de extinción. El Parlamento de Andalucía regulará por ley dicha protección (art. 205). L) Incentivos y medidas fiscales Finalmente, con arreglo al art. 206, para la consecución de los objetivos establecidos en este Título, la Junta de Andalucía desarrollará políticas propias e incentivos a particulares adecuados a dicha finalidad. Una ley del Parlamento de Andalucía regulará medidas de fiscalidad ecológica, preventivas, correctoras y compensatorias del daño ambiental en el marco de la Ley Orgánica a que se refiere el artículo 157.3 de la Constitución Española. El art. 46 señala que los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La ley penal sancionará los atentados contra este patrimonio (este artículo ha sido desarrollado por la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, parcialmente derogada por la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades). Conforme al art. 47 CE, todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, debiendo los poderes públicos regular la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación, y participando la comunidad en las plusvalías que genere la acción urbanística de los Entes Públicos. En relación con esta materia, habrá que estar a la legislación sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana tanto estatal –constituida, básicamente, por el citado Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, así como la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos. Asimismo, debe estarse a lo dispuesto por el Código Técnico de la Edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo (modificado por el Real Decreto 1371/2007, de 19 de octubre, por el que se aprueba el documento básico «DB-HR Protección frente al ruido» del Código Técnico de la Edificación y se modifica el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación, así como por el Real Decreto 173/2010, de 19 de febrero, por el que se 66
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modifica el Código Técnico de la Edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, en materia de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad, y parcialmente declarado nulo por Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2010), junto al cual debe tenerse en cuenta el Real Decreto 315/2006, de 17 de marzo, por el que se crea el Consejo para la Sostenibilidad, Innovación y Calidad de la Edificación (parcialmente declarado nulo por Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2010). También ha de hacerse mención al Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012 (modificado por el Real Decreto 1713/2010, de 17 de diciembre). Finalmente, ha de aludirse a la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios, así como al Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio por el que se aprueba el Reglamento de instalaciones térmicas en los edificios (modificado por el Real Decreto 1826/2009, de 27 de noviembre). Sobre el derecho a la vivienda trata el art. 25 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, a cuyo tener, para favorecer el ejercicio del derecho constitucional a una vivienda digna y adecuada, los poderes públicos están obligados a la promoción pública de la vivienda. La ley regulará el acceso a la misma en condiciones de igualdad, así como las ayudas que lo faciliten. Al efecto, ha de hacerse mención a la Ley del Parlamento de Andalucía 1/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía. El art. 48 trata del derecho de la juventud a una participación libre y eficaz en el desarrollo político, social, económico y cultural. Al efecto, ha de hacerse mención al Real Decreto 1472/2007, de 2 de noviembre, por el que se regula la renta básica de emancipación de los jóvenes (parcialmente modificado por el Real Decreto 366/2009, de 20 de marzo, así como por el Real Decreto 1260/2010, de 8 de octubre). El art. 49 CE impone a los poderes públicos la realización de una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que el Título I otorga a todos los ciudadanos. Este artículo se ha desarrollado por Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos (desarrollada por el Real Decreto 870/2007, de 2 de julio, por el que se regula el programa de empleo con apoyo como medida de fomento de empleo de personas con discapacidad en el mercado ordinario de trabajo), junto a lo que habrán de tenerse en cuenta la Ley 15/1995, de 30 de mayo, sobre límites del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad, la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, sobre protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad (modificada por la Ley 1/2009, de 25 de marzo, de reforma de la Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil, en materia de incapacidades, cargos tutelares y administradores de patrimonios protegidos y de esta Ley 41/2003, y desarrollada por el Real Decreto 177/2004, de 4 de julio, por el que se de-
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termina la composición, funcionamiento y funciones de la Comisión de protección patrimonial de las personas con discapacidad, a su vez modificado por el Real Decreto 1853/2009, de 4 de diciembre), la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad (modificada por la citada Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y desarrollada por el Real Decreto 1414/2006, de 1 de diciembre, por el que se determina la consideración de persona con discapacidad a los efectos de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, que ha sido derogado parcialmente por el Real Decreto 1276/2011, de 16 de septiembre, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, que ha desarrollado a la citada Ley 26/2011, de 1 de agosto; por el Real Decreto 1417/2006, de 1 de diciembre, por el que se establece el sistema arbitral para la resolución de quejas y reclamaciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad por razón de discapacidad; por el Real Decreto 366/2007, de 16 de marzo, por el que se establecen las condiciones de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad en sus relaciones con la Administración General del Estado –desarrollado por Orden PRE/446/2008, de 20 de febrero, por la que se determinan las especificaciones y características técnicas de las condiciones y criterios de accesibilidad y no discriminación establecidas en dicho Real Decreto–; por el Real Decreto 505/2007, de 20 de abril, por el que se aprueban las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones; por el Real Decreto 1494/2007, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social, afectado por el citado Real Decreto 1276/2011, de 16 de septiembre; por el Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los modos de transporte para personas con discapacidad, también afectado por el citado Real Decreto 1276/2011, de 16 de septiembre; por el Real Decreto 1855/2009, de 4 de diciembre, por el que se regula el Consejo Nacional de la Discapacidad –modificado por el Real Decreto 263/2011, de 28 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad–; por el Real Decreto 1856/2009, de 4 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad; por el citado Real Decreto 173/2010, de 19 de febrero, por el que se modifica el Código Técnico de la Edificación en materia de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad, y por el Real Decreto 422/2011, de 25 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones básicas para la participación de las personas con discapacidad en la vida política y en los procesos electorales), la Ley 53/2003, de 10 de diciembre, sobre empleo público de discapacitados (desarrollada por el Real Decreto 2271/2004, de 3 de diciembre, por el que se regula el acceso al empleo público y la provisión de puestos de trabajo de las personas con discapacidad), la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Auto-
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nomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, modificada por el citado Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre, así como por la citada Ley 2/2012, de 29 de junio y por el también citado reiteradamente Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio (desarrollada por el Real Decreto 614/2007, de 11 de mayo, sobre nivel mínimo de protección del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia garantizado por la Administración General del Estado –parcialmente modificado por el Real Decreto 99/2009, de 6 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 614/2007, de 11 de mayo, sobre nivel mínimo de protección del sistema para la autonomía y atención a la dependencia garantizado por la Administración General del Estado–, por el Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia –modificado por el Real Decreto 175/2011, de 11 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 727/2007, de 8 de junio, sobre criterios para determinar las intensidades de protección de los servicios y la cuantía de las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, y el Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia–; por el Real Decreto 73/2009, de 30 de enero, sobre las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia para el ejercicio 2009, por el Real Decreto 74/2009, de 30 de enero, por el que se determina el nivel mínimo de protección garantizado a los beneficiarios del sistema para la autonomía y atención a la dependencia para el ejercicio 2009; por el Real Decreto 7/2008, de 11 de enero, sobre las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia para el ejercicio 2008, y por el Real Decreto 174/2011, de 11 de febrero, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia), y la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas (afectada por la reiterada Ley 26/2011, de 1 de agosto), junto a la cual debe tenerse en cuenta el Real Decreto 1612/2007, de 7 de diciembre, por el que se regula un procedimiento de voto accesible que facilita a las personas con discapacidad visual el ejercicio del derecho de sufragio. Por último, ha de hacerse notar que el 23 de noviembre de 2007 se firmó el Instrumento de ratificación del Protocolo Facultativo a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecho en Nueva York el 13 de diciembre de 2006. Por lo que se refiere al Estatuto de Autonomía para Andalucía, su art. 24 trata de esta materia, señalando que las personas con discapacidad y las que estén en situación de dependencia tienen derecho a acceder, en los términos que establezca la ley, a las ayudas, prestaciones y servicios de calidad con garantía pública necesarios para su desarrollo personal y social.
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El art. 50 se ocupa de la Tercera Edad, estableciendo su derecho a pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas y a la utilización de un sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de salud, vivienda, cultura y ocio. En relación con este artículo, debe tenerse en cuenta el Real Decreto 117/2005, de 4 de febrero, por el que se regula el Consejo Estatal de las Personas Mayores. Por su parte, el art. 19 del Estatuto de Autonomía para Andalucía trata de los mayores, señalando que las personas mayores tienen derecho a recibir de los poderes públicos de Andalucía una protección y una atención integral para la promoción de su autonomía personal y del envejecimiento activo, que les permita una vida digna e independiente y su bienestar social e individual, así como a acceder a una atención gerontológica adecuada, en el ámbito sanitario, social y asistencial, y a percibir prestaciones en los términos que establezcan las leyes. El art. 51 impone a los poderes públicos la obligación de garantizar la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos. Asimismo, se promoverá la información y la educación de los consumidores y usuarios, fomentándose sus organizaciones, a las que se oirá en las cuestiones que les puedan afectar. En relación con este artículo, ha de tenerse en cuenta el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (modificado por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y por la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios), así como, en cuanto no se opongan al mismo, la legislación de desarrollo de la ya derogada Ley 26/1984, de 19 de julio, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, pudiendo citarse al efecto el Real Decreto 825/1990, de 22 de junio, sobre el derecho de representación, consulta y participación de los consumidores y usuarios a través de sus Asociaciones –modificado parcialmente por el Real Decreto 2211/1995, de 28 de diciembre, y por el Real Decreto 1203/2002, de 20 de noviembre, y parcialmente derogado por el Real Decreto 894/2005, de 22 de julio, por el que se regula el Consejo de Consumidores y Usuarios–, este Real Decreto 894/2005, de 22 de julio, por el que se regula el Consejo de Consumidores y Usuarios (cuyo art. 3,6º ha sido declarado nulo por Sentencia de 5 de febrero de 2008, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y que ha sido modificado parcialmente por el Real Decreto 487/2009, de 3 de abril), y el Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo (modificado por el Real Decreto 863/2009, de 14 de mayo). Junto a estas normas deben tenerse en cuenta, también, la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista (parcialmente modificada por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, por la Ley 70
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47/2002, de 19 de diciembre, para la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 97/7/CE en materia de contratos a distancia, y para la adaptación de la Ley a diversas Directivas Comunitarias, por la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales, por la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, por el citado Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información, por la citada Ley 29/2009, de 30 de diciembre; por la Ley 1/2010, de 1 de marzo, de reforma de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, y por el reiterado Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio), la Ley Orgánica 2/1996, de 15 de enero, complementaria de la de Ordenación del Comercio Minorista, la Ley 28/1998, de 13 de julio, de venta a plazos de bienes muebles (parcialmente modificada por la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, así como por la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo), la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias (afectada por la Ley 39/2002, de 28 de octubre, de transposición al ordenamiento jurídico español de diversas directivas comunitarias en materia de protección de los intereses de los consumidores y usuarios), la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (promulgada en desarrollo, también, del art. 47 CE), la citada Ley 11/2001, de 5 de julio, por la que se crea la Agencia Española de Seguridad Alimentaria, la citada Ley 39/2002, de 28 de octubre, la también citada la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales (modificada por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios, y por el reiterado Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio), la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, la Ley 43/2007, de 13 de diciembre, de protección de los consumidores en la contratación de bienes con oferta de restitución del precio, la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito, la citada la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, el Real Decreto 1801/2003, de 26 de diciembre, sobre seguridad general de los productos, y el Real Decreto 199/2010, de 26 de febrero, por el que se regula el ejercicio de la venta ambulante o no sedentaria. El art. 27 del Estatuto de Autonomía para Andalucía regula este derecho, prescribiendo que se garantiza a los consumidores y usuarios de los bienes y servicios el derecho a asociarse, así como a la información, formación y protección en los términos que establezca la ley. Asimismo, la ley regulará los mecanismos de participación y el catálogo de derechos del consumidor. El art. 52 prescribe, finalmente, que la Ley regulará las Organizaciones Profesionales que contribuyan a la defensa de sus intereses, cuya estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
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2.3. DEBERES DE LOS ESPAÑOLES Fundamentalmente son: 1. Deber (que es también un derecho) de defender a España, regulándose en el art. 30, además, la prestación obligatoria del servicio militar, remitiéndose a una regulación por Ley (ya citada) de lo relativo a la objeción de conciencia, así como las causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria. Asimismo, este artículo dispone que pueda establecerse un servicio civil para el cumplimiento de fines de interés general. Y que mediante Ley podrán regularse los deberes de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública (a esta materia se refieren la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de estados de Alarma, Excepción y Sitio, y la Ley 2/1985, de 21 de enero, de Protección Civil). 2. Deberes tributarios, recogidos en el art. 31,1.º conforme al cual «todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio». A este respecto, el número 3 de este artículo dispone que «sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la Ley». Por su parte, el número 2 prescribe que «el gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía». Finalmente, en relación con esta materia, debe hacerse mención a la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, parcialmente modificada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal; por la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria, por la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora; por la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias; por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible; por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; por el Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la
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corrección del déficit público; por el Real Decreto-Ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público, y, por último, por el Real Decreto-Ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones. En este contexto tributario, el Título VI del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que ha sido promulgado como Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, trata de “Economía, Empleo y Hacienda”, disponiendo el art. 179 que, en los términos contemplados en la Constitución y en la Ley Orgánica prevista en el artículo 157.3 de la misma, corresponde al Parlamento la potestad de establecer los tributos, así como la fijación de recargos. La potestad tributaria se ejercerá con arreglo a los principios constitucionales de capacidad económica, justicia, generalidad, igualdad, equitativa distribución de la carga tributaria, progresividad y no confiscatoriedad. Sin perjuicio de su función primordial de recursos para la recaudación de ingresos públicos, los tributos podrán ser instrumentos de política económica en orden a la consecución de un elevado nivel de progreso, cohesión, protección ambiental y bienestar social. La Comunidad Autónoma actuará de acuerdo con los principios de armonización, preservando la unidad de mercado. El art. 180, acto seguido, regula las competencias en materia tributaria, y el art. 181 prevé la creación de una Agencia Tributaria Andaluza a la que se encomendará la gestión, liquidación, recaudación e inspección de todos los tributos propios, así como, por delegación del Estado, de los tributos estatales totalmente cedidos a la Junta de Andalucía, y que podrá prestar su colaboración a otras administraciones, pudiendo asumir, por delegación, la gestión tributaria en relación con los tributos locales. 3. Deber (que, a la vez, es derecho) de trabajar, sin discriminación por razón de sexo (art. 35). 4. Deber de los padres a prestar asistencia de todo orden a sus hijos habidos dentro y fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda (art. 39). 5. Deber de conservación del medio ambiente, conforme al art. 45, estableciéndose, en los términos que la Ley fije, sanciones penales (sobre lo que habrá que estar a la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal) o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado. 6. Deber de conservación del patrimonio histórico, cultural y artístico (art. 46).
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Por su parte, el art. 36 del Estatuto de Autonomía para Andalucía indica que en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de los deberes constitucionalmente establecidos, el Estatuto establece y la ley desarrollará la obligación de todas las personas de: a) Contribuir al sostenimiento del gasto público en función de sus ingresos. b) Conservar el medio ambiente. c) Colaborar en las situaciones de emergencia. d) Cumplir las obligaciones derivadas de la participación de los ciudadanos en la Administración electoral, respetando lo establecido en el régimen electoral general. e) Hacer un uso responsable y solidario de las prestaciones y servicios públicos y colaborar en su buen funcionamiento, manteniendo el debido respeto a las normas establecidas en cada caso, así como a los demás usuarios y al personal encargado de prestarlos. f)
Cuidar y proteger el patrimonio público, especialmente el de carácter históricoartístico y natural.
g) Contribuir a la educación de los hijos, especialmente en la enseñanza obligatoria. Las empresas que desarrollen su actividad en Andalucía se ajustarán a los principios de respeto y conservación del medio ambiente establecidos en el Título VII. La Administración andaluza establecerá los correspondientes mecanismos de inspección y sanción.
2.4. GARANTÍAS DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES Vienen recogidas en los arts. 53 y 54 CE. El art. 53 dispone que: 1. Los derechos y libertades reconocidos en el capítulo segundo del presente título (es decir los contenidos en los arts. 14 a 38) vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161.1.a) (es decir, a través del recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional). 2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la sección primera del capítulo segundo (integrada por los arts. 15 a 29) ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad (recogido en los arts. 114 a 122 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción 74
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Contencioso-Administrativa) y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30. 3. El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el capítulo tercero (los derechos reconocidos en los arts. 39 a 52) informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen. El art. 54, por su parte, trata del Defensor del Pueblo, estableciendo que «una Ley Orgánica regulará la institución del Defensor del Pueblo, como Alto Comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en este Título, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales». Esta Ley Orgánica es la 3/1981, de 6 de abril (afectada por la Ley Orgánica 2/1992, de 5 de marzo, de Modificación de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo a efectos de constituir una Comisión Mixta Congreso-Senado de Relaciones con el Defensor del Pueblo; por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial), junto a la que debe tenerse en cuenta la Ley 36/1985, de 6 de noviembre, por la que se regulan las relaciones entre la Institución del Defensor del Pueblo y las figuras similares de las distintas Comunidades Autónomas. Finalmente, dentro de estos mecanismos de garantías, hemos de señalar que, una vez agotadas las instancias internas, y en virtud de una Declaración de nuestro Ministerio de Asuntos Exteriores, de 11 de junio de 1981 (renovada el 18 de octubre de 1985, por cinco años, prorrogables tácitamente), se pueden plantear demandas ante el Secretario General del Consejo de Europa, conociendo de las mismas la Comisión Europea de Derechos Humanos, por la violación de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de Roma, de 4 de noviembre de 1950. En la actualidad, estas demandas se dirigirán ante el Tribunal ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Las garantías de los derechos recogidos en el Estatuto de Autonomía para Andalucía se recogen en los arts. 38 a 41 del mismo, que distinguen lo que sigue:
A) Vinculación de los poderes públicos y de los particulares Con arreglo al art. 38, la prohibición de discriminación del artículo 14 y los derechos reconocidos en el Capítulo II vinculan a todos los poderes públicos andaluces y, dependiendo de la naturaleza de cada derecho, a los particulares, debiendo ser inter-
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pretados en el sentido más favorable a su plena efectividad. El Parlamento aprobará las correspondientes leyes de desarrollo, que respetarán, en todo caso, el contenido de los mismos establecido por el Estatuto, y determinarán las prestaciones y servicios vinculados, en su caso, al ejercicio de estos derechos.
B) Protección jurisdiccional Los actos de los poderes públicos de la Comunidad que vulneren los derechos mencionados en el artículo anterior podrán ser objeto de recurso ante la jurisdicción correspondiente, de acuerdo con los procedimientos que establezcan las leyes procesales del Estado (art. 39).
C) Efectividad de los principios rectores A tenor del art. 40, el reconocimiento y protección de los principios rectores de las políticas públicas informará las normas legales y reglamentarias andaluzas, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos, y podrán ser alegados ante los jueces y tribunales de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía adoptarán las medidas necesarias para el efectivo cumplimiento de estos principios, en su caso, mediante el impulso de la legislación pertinente, la garantía de una financiación suficiente y la eficacia y eficiencia de las actuaciones administrativas.
D) Defensa de los derechos Finalmente, según el art. 41, corresponde al Defensor o Defensora del Pueblo Andaluz velar por la defensa de los derechos enunciados en el presente Título, en los términos del artículo 128.
2.5. SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES Viene regulada en el art. 55 de la Constitución, sobre la base del cual se puede hacer la siguiente distinción: 1. Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3, artículos 19, 20, apartados 1,a) y d), y 5, artículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37, apartado 2 (es decir, los derechos a la libertad y seguridad personal, la inviolabilidad del domicilio y secreto de las comunicaciones, libertad de residencia y circulación, libertad de expresión e información, de reunión y manifestación, a la huelga y a la adopción de medidas de conflicto colectivo), podrán ser suspendi-
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dos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o el de sitio en los términos previstos en la Constitución. Se exceptúa de lo establecido anteriormente el apartado 3 del artículo 17 (el derecho de información del detenido de sus derechos, razones de su detención y asistencia de Letrado en las diligencias policiales y judiciales) para el supuesto de declaración del estado de excepción (a estos estados de excepción y sitio se refiere el art. 116 de la Constitución). 2. Una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos en los artículos 17, apartado 2, y 18, apartados 2 y 3 (los derechos de plazo de setenta y dos horas para ser puesto el detenido a disposición de la Autoridad Judicial o en libertad, a la inviolabilidad del domicilio y al secreto de las comunicaciones), pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas. La utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha ley orgánica producirá responsabilidad penal, como violación de los derechos y libertades reconocidos por las leyes (esta suspensión se ha regulado por la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo, que reformó la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de delitos relacionados con la actividad de estas bandas armadas y elementos terroristas o rebeldes).
3. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 3.1. INTRODUCCIÓN Viene regulado en el Título Noveno CE (arts. 159 a 165, inclusive) y por su Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre (LOTC, en adelante), sucesivamente modificada por la Ley Orgánica 8/1984, de 26 de diciembre, de regímenes de recursos y penal en caso de objeción de conciencia; por la Ley Orgánica 4/1985, de 7 de junio, por la que se deroga el capítulo II del título VI de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, reguladora del Tribunal Constitucional; por la Ley Orgánica 6/1988, de 9 de junio, por la que se modifican los artículos 50 y 86 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional; por la Ley Orgánica 7/1999, de 21 de abril, de modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional; por la Ley Orgánica 1/2000, de 7 de enero, de modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional; por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional; por la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, de modificación de las leyes orgánicas del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial, y por la Ley Orgánica 8/2010, de 4 de noviembre, de reforma de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, y de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA
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Conforme al art. 1 LOTC, «el Tribunal Constitucional, como intérprete supremo de la Constitución, es independiente de los demás órganos constitucionales y está sometido sólo a la Constitución y a la presente Ley Orgánica. Es único en su orden y extiende su jurisdicción a todo el territorio nacional».
3.2. COMPOSICIÓN A tenor del art. 159 CE el Tribunal Constitucional se compone de doce miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno, y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, Funcionarios Públicos y Abogados, todos ellos Juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional. Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un período de nueve años y se renovarán por terceras partes cada tres. La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible con todo mandato representativo, con los cargos políticos o administrativos, con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos, con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesional o mercantil. En lo demás, los miembros de este Tribunal tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del Poder Judicial. Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato.
3.3. ORGANIZACIÓN El Tribunal Constitucional se organiza a través de las figuras del Presidente, el Pleno, las Salas y las Secciones.
3.3.1. El Presidente El Presidente, «será nombrado entre sus miembros por el Rey, a propuesta del mismo Tribunal en Pleno y por un período de tres años» (art. 160 CE).
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Por su parte, el art. 15 LOTC establece que ejerce la representación del Tribunal, convoca y preside el Tribunal en Pleno y convoca las Salas; adopta las medidas precisas para el funcionamiento del Tribunal, de las Salas y de las Secciones; comunica a las Cámaras, al Gobierno o al Consejo General del Poder Judicial, en cada caso, las vacantes; nombra a los letrados, convoca los concursos para cubrir las plazas de funcionarios y los puestos de personal laboral, y ejerce las potestades administrativas sobre el personal del Tribunal.
3.3.2. El Pleno El Pleno está integrado por todos los Magistrados del Tribunal. Lo preside el Presidente del Tribunal y, en su defecto, el Vicepresidente y, a falta de ambos, el Magistrado más antiguo en el cargo y, en caso de igual antigüedad, el de mayor edad (art. 6 LOTC). En cuanto a sus competencias, vienen establecidas en el art. 10 LOTC, requiriendo sus acuerdos que estén presentes, al menos, dos tercios de los miembros que en cada momento lo compongan (art. 14 LOTC).
3.3.3. Las Salas Las Salas son dos, compuestas cada una por seis Magistrados nombrados por el Tribunal en Pleno. El Presidente del Tribunal lo es también de la Sala Primera, que presidirá, en su defecto, el Magistrado más antiguo y, en caso de igual antigüedad, el de mayor edad. El Vicepresidente del Tribunal presidirá la Sala Segunda y, en su defecto, el Magistrado más antiguo y, en caso de igual antigüedad, el de mayor edad (art. 7,2.º y 3.º LOTC). Las Salas conocerán de los asuntos que, atribuidos a la justicia constitucional, no sean de la competencia del Pleno. También conocerán de aquellas cuestiones que, habiendo sido atribuidas al conocimiento de las Secciones, entiendan que por su importancia deba resolverlas la propia Sala (art. 11 LOTC). Por lo demás, la distribución de asuntos entre las Salas del Tribunal se efectuará según un turno establecido por el Pleno a propuesta de su Presidente (art. 12). Y cuando una Sala considere necesario apartarse en cualquier punto de la doctrina constitucional precedente sentada por el Tribunal, la cuestión se someterá a la decisión del Pleno (art. 13). Finalmente, los acuerdos de las Salas requerirán la presencia de dos tercios de los miembros que en cada momento las compongan (art. 14).
3.3.4. Las Secciones Las Secciones, con arreglo al art. 8 LOTC, «para el despacho ordinario y la decisión o propuesta, según proceda, sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de procesos constitucionales, el Pleno y las Salas constituirán Secciones compuestas por el respectivo Presidente o quien le sustituya y dos Magistrados. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA
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Se dará cuenta al Pleno de las propuestas de admisión o inadmisión de asuntos de su competencia. En el caso de admisión, el Pleno podrá deferir a la Sala que corresponda el conocimiento del asunto de que se trate, en los términos previstos en esta ley. Podrá corresponder también a las Secciones el conocimiento y resolución de aquellos asuntos de amparo que la Sala correspondiente les defiera en los términos previstos en esta ley.» Para la adopción de los acuerdos de las Secciones, se requerirá la presencia de dos miembros, salvo que haya discrepancia, requiriéndose entonces la de sus tres miembros (art. 14).
3.4. FUNCIONES Sobre la base de los arts. 161 CE y 2 LOTC, podemos señalar que el Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer: 1. Del recurso y de la cuestión de inconstitucionalidad contra Leyes y disposiciones normativas o actos con fuerza de Ley (entre ellas, a tenor de la nueva disposición adicional quinta de la LOTC –añadida por la citada Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero–, de los interpuestos contra las Normas Forales fiscales de los territorios de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya). 2. Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades públicas relacionados en el art. 53,2.º CE, correspondiendo el conocimiento de este recurso a las Salas del Tribunal (art. 48 LOTC). 3. De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí. 4. De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado. 5. De los conflictos en defensa de la autonomía local. 6. De la declaración sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales. 7. De las impugnaciones previstas en el número 2.º del art. 161 CE (que dispone que «el Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses»). 8. De la verificación de los nombramientos de los Magistrados del propio Tribunal Constitucional, para juzgar si los mismos reúnen los requisitos requeridos por la Constitución y la LOTC. 9. De las demás materias que le atribuyen la Constitución y las Leyes orgánicas. 80
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Asimismo, el Tribunal Constitucional podrá dictar Reglamentos sobre su propio funcionamiento y organización, así como sobre el régimen de su personal y servicios, dentro del ámbito de esta LOTC. Estos Reglamentos, que deberán ser aprobados por el Pleno, se publicarán en el Boletín Oficial del Estado, autorizados por su Presidente (art. 2,2.º LOTC).
3.5. LEGITIMACIÓN Conforme al art. 162 CE, están legitimados: a) Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, cincuenta Diputados, cincuenta Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas. En relación con la interposición de este recurso por el Presidente del Gobierno y los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas, hay que destacar la posibilidad recogida en el art. 33 LOTC, modificado por la citada Ley Orgánica 1/2000, en orden a que lleguen a un Acuerdo, en el seno de una Comisión Bilateral de Cooperación, por el que se resuelvan las discrepancias suscitadas entre ellos respecto de la norma a impugnar, ampliándose a nueve meses el plazo de tres meses previsto para interponer el recurso. b) Para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal. En los demás casos, conforme a la LOTC: a) En los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas, o de los de éstas entre sí: 1. Si se trata de conflictos positivos: el Gobierno o los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas (arts. 60 y siguientes LOTC). 2. Si se trata de conflictos negativos: además de los anteriores, las personas físicas o jurídicas interesadas (arts. 68 y siguientes LOTC). b) En los conflictos entre órganos constitucionales del Estado: el Gobierno, el Congreso de los Diputados, el Senado y el Consejo General del Poder Judicial (arts. 59 y 73 y siguientes LOTC). c) En los conflictos en defensa de la autonomía local: 1. El Municipio o Provincia que sea destinatario único de la Ley. 2. Un número de Municipios que supongan al menos un séptimo de los existentes en el ámbito territorial de aplicación de la disposición con rango de Ley, y representen como mínimo un sexto de la población oficial del ámbito territorial correspondiente. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA
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3. Un número de Provincias que supongan al menos la mitad de las existentes en el ámbito territorial de aplicación de la disposición con rango de Ley, y representen como mínimo la mitad de la población oficial. Por último, en lo que a la cuestión de inconstitucionalidad se refiere, sobre la base de los arts. 163 CE y 35 LOTC, hay que señalar que cuando un Juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, considere que una norma con rango de Ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión al Tribunal Constitucional. El órgano judicial sólo podrá plantear la cuestión una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia, o la resolución jurisdiccional que procediese, y deberá concretar la ley o norma con fuerza de ley cuya constitucionalidad se cuestiona, el precepto constitucional que se supone infringido y especificar o justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión. Antes de adoptar mediante auto su decisión definitiva, el órgano judicial oirá a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común e improrrogable de 10 días puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, o sobre el fondo de ésta; seguidamente y sin más trámite, el juez resolverá en el plazo de tres días. Dicho auto no será susceptible de recurso de ninguna clase. No obstante, la cuestión de inconstitucionalidad podrá ser intentada de nuevo en las sucesivas instancias o grados en tanto no se llegue a sentencia firme. El planteamiento de la cuestión de constitucionalidad originará la suspensión provisional de las actuaciones en el proceso judicial hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre su admisión. Producida ésta el proceso judicial permanecerá suspendido hasta que el Tribunal Constitucional resuelva definitivamente sobre la cuestión.
3.6. SENTENCIAS Para concluir este epígrafe, señalemos, con el art. 164 CE, que «las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el Boletín Oficial del Estado con los votos particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una Ley o de una norma con fuerza de Ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos. Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la Ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad».
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TEMA
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La Corona. Funciones constitucionales del Rey, sucesión y Regencia. El Refrendo. El Poder Judicial: concepción general, principios de organización. Órganos jurisdiccionales. Consejo General del Poder Judicial
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1. LA CORONA 1.1. INTRODUCCIÓN Antes de entrar a tratar de la Corona, se ha de hacer mención a la organización del Estado en la Constitución vigente, de 27 de diciembre de 1978 (CE, en adelante), sobre la que hemos de separar la organización institucional o política de la organización territorial. La primera hace referencia a la clásica teoría de la división de poderes, prefigurada por CHARLES LOUIS DE SECONDAT, BARÓN DE LA BREDE ET DE MONTESQUIEU, en 1748, en su obra De l’Esprit des Lois, distinguiendo entre el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial, junto a los que debe hacerse mención a lo que SANTAMARÍA DE PAREDES denominó «Poder Armónico o Regulador», que ejerce el Jefe del Estado y que corresponde al Rey en las Monarquías y al Presidente en las Repúblicas. Al respecto, el art. 66,2.º CE dispone que «las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado...». Por su parte, el art. 97 establece que «el Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración Civil y Militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las Leyes». Finalmente, el art. 117,1.º prescribe que «la Justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la Ley». La organización territorial nos conduce a la mención del art. 137 CE, a cuyo tenor, «el Estado se organiza territorialmente en Municipios, en Provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas Entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses». Sobre ella, así como sobre el Gobierno, como Poder Ejecutivo, trataremos en el siguiente Tema del programa, en el que se dará, también, una idea general de las distintas Administraciones Públicas, con remisión expresa a otros Temas del programa en los que se abordará por extenso lo relativo a estas Administraciones, especialmente la Administración Local.
1.2. LA CORONA 1.2.1. Introducción La Corona viene regulada en el Título II, «De la Corona», Título que comprende los arts. 56 a 65. El art. 1,3.º CE establece, al respecto, como forma política del Estado español, la Monarquía Parlamentaria (última fase de la evolución de la Monarquía, en la que
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se da una abdicación o retroceso del poder del Rey ante la representación popular: el Parlamento), regulándose los principios a ella atinentes en el Título II. En el estudio de la misma vamos a seguir lo dispuesto en los arts. 56 a 65.
1.2.2. La figura del Rey Conforme al art. 56, «el Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales, especialmente con las Naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las Leyes (no tiene, por tanto, ningún poder residual, estando específicamente marcadas sus atribuciones en la CE y en las Leyes). Su título es el de Rey de España y podrá utilizar los demás que correspondan a la Corona. (A estos efectos, habrá que estar a lo dispuesto en el Real Decreto 1368/1987, de 6 de noviembre, sobre régimen de títulos, tratamientos y honores de la Familia Real y de los Regentes). La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el art. 64 (Presidente del Gobierno, Ministros competentes y, en determinados supuestos, el Presidente del Congreso), careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el art. 65,2.º («el Rey nombra y releva libremente a los miembros civiles y militares de su Casa»).
1.2.3. Cónyuge del Rey o de la Reina Respecto de los mismos prescribe el art. 58 que «la Reina consorte o el consorte de la Reina no podrán asumir funciones constitucionales, salvo lo dispuesto para la Regencia».
1.2.4. Tutoría Conforme al art. 60, «será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiese nombrado el Rey difunto, siempre que sea mayor de edad y español de nacimiento; si no lo hubiese nombrado, será tutor el padre o la madre, mientras permanezcan viudos. En su defecto, lo nombrarán las Cortes Generales, pero no podrán acumularse los cargos de Regente y de tutor sino en el padre, madre o ascendientes directos del Rey. El ejercicio de la tutela es también incompatible con el de todo cargo o representación política».
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1.2.5. Juramento Dispone, al efecto, el art. 61 que: 1. El Rey, al ser proclamado ante las Cortes Generales, prestará juramento de desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las Leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas. 2. El Príncipe heredero, al alcanzar la mayoría de edad, y el Regente o Regentes al hacerse cargo de sus funciones, prestarán el mismo juramento, así como el de fidelidad al Rey. Como puede observarse, la Constitución no ha previsto el juramento del Príncipe heredero como tal cuando acceda a esta condición siendo mayor de edad, aunque, sin duda, lo prestará al ser proclamado como Rey.
2. FUNCIONES CONSTITUCIONALES DEL REY Vienen señaladas en los arts. 62 y 63 CE, en cuyo contexto hay que entender las menciones que le confiere el art. 56,1.º CE. Son, en particular, las siguientes: 1. Sancionar (es decir, perfeccionar) y promulgar (es decir, otorgarles fuerza obligatoria) las Leyes. (Al respecto, el art. 91 CE establece que «el Rey sancionará en el plazo de quince días las Leyes aprobadas por las Cortes Generales, y las promulgará y ordenará su inmediata publicación», de lo que se deduce que el Rey carece de veto en esta materia, y, por otro lado, que la sanción de las Leyes de las Comunidades Autónomas no le está atribuida, sino a sus respectivos Presidentes, en virtud de lo dispuesto en los distintos Estatutos de Autonomía). 2. Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar elecciones en los términos previstos en la Constitución. La convocatoria ha de entenderse respecto del comienzo de cada Legislatura, es decir, de las Cortes elegidas nuevamente tras la celebración de elecciones generales, dentro de los veinticinco días siguientes a la celebración de las elecciones, conforme al art. 68,6.º CE (referido al Congreso de los Diputados). En cuanto a la disolución de las Cortes Generales, se producirá en los siguientes supuestos: a) Por expiración del mandato de cuatro años (arts. 68,4.º y 69,6.º CE). b) Por disolución anticipada, propuesta por el Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, y bajo su exclusiva responsabilidad, 86
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del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales (art. 115 CE), en cuyo caso el Decreto de disolución lo refrendará el Presidente del Gobierno. c) Por transcurrir el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura (para el nombramiento del Presidente del Gobierno), sin que ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso (art. 99,5.º CE). En cuanto a la convocatoria de elecciones, salvo en los supuestos de disolución anticipada, el Decreto de convocatoria deberá expedirse el día vigésimo quinto anterior a la expiración del mandato de las Cámaras (y Corporaciones Locales, en su caso), publicándose al día siguiente en el Boletín Oficial del Estado (o de la Comunidad Autónoma, en su caso), entrando en vigor el mismo día de su publicación (art. 42,1.º de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General –LOREG, en adelante–), celebrándose las elecciones el día quincuagésimo cuarto posterior a la convocatoria (art. 42,2.º LOREG, modificado por la Ley Orgánica 13/1994, de 30 de marzo). En este caso, el Real Decreto de convocatoria debe ser refrendado por el Presidente del Gobierno, correspondiendo al Presidente del Congreso el refrendo del Decreto de disolución de las Cortes Generales y de convocatoria de nuevas elecciones (lo que se hará conjuntamente, como en el caso del art. 115 CE) en el supuesto previsto en el art. 99,5.º CE (art. 167 LOREG). 3. Convocar a referéndum en los casos previstos en la Constitución. Se trata de los supuestos de referéndum consultivo –art. 92–, constitucional – arts. 167 y 168–, y autonómico –arts. 151 y 152–, celebrándose en todas sus modalidades en la forma prevista en la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, de regulación de las distintas modalidades de referéndum. 4. Proponer al candidato a Presidente del Gobierno y, en su caso, nombrarlo, así como poner fin a sus funciones en los términos previstos en la Constitución (sobre lo que habrá que estar a lo dispuesto en los arts. 99 y 101 CE). 5. Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente (a lo que se refiere, asimismo, el art. 100 CE). 6. Expedir los Decretos acordados en el Consejo de Ministros, conferir los empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones con arreglo a las Leyes. 7. Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno (de esto se deduce que estas reuniones del Consejo de Ministros son sólo informativas y no decisorias, de tal forma que, al abandonarlas el Rey, no puede seguir la reunión, requiriéndose una nueva o distinta convocatoria).
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8. El mando supremo de las Fuerzas Armadas (esta función habrá que entenderla en el contexto del art. 97 CE, que atribuye la dirección de la política militar y la defensa del Estado al Gobierno). 9. Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la Ley, que no podrá autorizar indultos generales (este derecho se regula por una Ley de 18 de junio de 1870, modificada por la Ley 1/1988, de 14 de enero). 10. El Alto Patronazgo de las Reales Academias. 11. Acreditar a los Embajadores y otros representantes diplomáticos (los representantes extranjeros en España están acreditados ante él). 12. Manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de Tratados, de conformidad con la Constitución y las Leyes (sobre lo que habrá que estar a lo dispuesto en el Capítulo 3.º del Título III de la Constitución). 13. Declarar la guerra y hacer la paz, previa autorización de las Cortes Generales.
3. SUCESIÓN Y REGENCIA 3.1. SUCESIÓN Viene regulada en el art. 57, conforme al cual: 1. La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S.M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos. (Como puede observarse, tras legitimar a la persona de D. Juan Carlos I, dimanando su posición como Monarca de la propia Constitución, ésta sigue el sistema tradicional en nuestra patria de sucesión a la Corona, pretiriendo –aunque no prohibiendo– a las mujeres en el orden sucesorio). 2. El Príncipe heredero, desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho que origine el llamamiento, tendrá la dignidad de Príncipe de Asturias y los demás títulos vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona de España. 3. Extinguidas todas las líneas llamadas en Derecho, las Cortes Generales proveerán a la sucesión en la Corona en la forma que más convenga a los intereses de España. 4. Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el trono contrajeren matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes Generales, que-
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darán excluidas en la sucesión a la Corona por sí y sus descendientes. (De esto se deduce que no se requiere autorización del Rey y de las Cortes Generales para contraer matrimonio, bastando con que no lo prohíban expresamente, y, por otra parte, que el Rey no entra dentro de esta previsión de la expresa prohibición). 5. Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una Ley orgánica. (La abdicación comporta ceder los derechos sucesorios al siguiente en la línea de sucesión, mientras que la renuncia comporta la pérdida de los mismos por sí y por los descendientes).
3.2. REGENCIA El art. 59 establece, respecto de la misma, que: 1. Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre o la madre del Rey y, en su defecto, el pariente mayor de edad más próximo a suceder en la Corona, según el orden establecido en la Constitución, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia y la ejercerá durante el tiempo de la minoría de edad del Rey. 2. Si el Rey se inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes Generales (reunidas, al efecto, en sesión conjunta, conforme al art. 74,1.º CE, al igual que en los restantes supuestos en que este Título II les atribuye expresamente competencias no legislativas), entrará a ejercer inmediatamente la Regencia el Príncipe heredero de la Corona, si fuere mayor de edad. Si no lo fuere, se procederá de la manera prevista en el apartado anterior, hasta que el Príncipe heredero alcance la mayoría de edad. 3. Si no hubiere ninguna persona a quien corresponda la Regencia, ésta será nombrada por las Cortes Generales, y se compondrá de una, tres o cinco personas. 4. Para ejercer la Regencia es preciso ser español y mayor de edad. 5. La Regencia se ejercerá por mandato constitucional y siempre en nombre del Rey. (Se trata el Regente, o Regentes, de un alter ego del Rey, ejerciendo las mismas funciones constitucionales que se reconocen a éste, durante el ejercicio del cargo).
4. EL REFRENDO Viene regulado en el art. 64, conforme al cual «los actos del Rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso, por los Ministros competentes. La propuesta y el nombramiento del Presidente del Gobierno, y la disolución prevista en el
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art. 99 (de las Cortes Generales, cuando ningún candidato a Presidente del Gobierno hubiere obtenido la confianza del Congreso, a partir de los dos meses de la primera votación de investidura) serán refrendados por el Presidente del Congreso. De los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden». Dada la irresponsabilidad política del Rey reconocida en el art. 56,3.º, se hace necesario refrendar sus actos, para darles validez, respondiendo de los mismos la persona que los refrenda, que, así, asume la responsabilidad que al Rey hubiera correspondido. Como actos no necesitados de refrendo la Constitución señala en su art. 65 dos supuestos, al disponer que «el Rey recibe de los Presupuestos del Estado una cantidad global para el sostenimiento de su Familia y Casa, y distribuye libremente la misma. (En este supuesto, en realidad, la CE no establece taxativamente la innecesariedad del refrendo, dejando la puerta abierta a que, en su momento, pueda exigirse éste). El Rey nombra y releva libremente a los miembros civiles y militares de su Casa». Esta Casa se reorganizó por el Real Decreto 1677/1987, de 30 de diciembre, habiéndose reestructurado por el Real Decreto 434/1988, de 6 de mayo (modificado por el Real Decreto 657/1990, de 25 de mayo, que modifica parcialmente al anterior; por el Real Decreto 1033/2001, de 21 de septiembre, por el que se modifican el Real Decreto 434/1988, de 6 de mayo, sobre la reestructuración de la Casa de Su Majestad el Rey, y el Real Decreto 725/1993, de 14 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 2157/1977, de 23 de julio, de creación del distintivo de la Casa de Su Majestad el Rey; por el Real Decreto 1183/2006, de 13 de octubre, de modificación del Real Decreto 434/1988, de 6 de mayo, sobre reestructuración de la Casa de su Majestad el Rey, así como por el Real Decreto 999/2010, de 5 de agosto, por el que se modifica el Real Decreto 434/1988, de 6 de mayo, sobre reestructuración de la Casa de Su Majestad el Rey).
5. EL PODER JUDICIAL: CONCEPCIÓN GENERAL 5.1. INTRODUCCIÓN Es el Poder del Estado que tiene como función la decisión concreta de los conflictos de intereses que se planteen entre los individuos o entre éstos y la comunidad, aplicando la normativa vigente al caso específico que se juzga. La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ, en adelante) (modificada sustancialmente por la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre, de los Juzgados de lo Penal y por la que se modifican diversos preceptos de las Leyes Orgánica del Poder Judicial y de Enjuiciamiento Criminal; por la 16/1994, de 8 de noviembre; por la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio; por la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo, de modificación de los artículos 19 y 240 de la LOPJ; por la Ley Orgánica 90
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7/2000, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, en relación con los delitos de terrorismo; por la Ley Orgánica 9/2000, de 22 de diciembre, sobre medidas urgentes para la agilización de la Administración de Justicia, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; por la Ley Orgánica 2/2001, de 28 de junio, sobre composición del Consejo General del Poder Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; por la Ley Orgánica 2/2002, de 6 de mayo, reguladora del control judicial previo del Centro Nacional de Inteligencia; por la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos; por la Ley Orgánica 8/2002, de 24 de octubre, complementaria de la Ley de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado; por la Ley Orgánica 9/2002, de 10 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y del Código Civil, sobre sustracción de menores; por la Ley Orgánica 2/2003, de 14 de marzo, complementaria de la Ley sobre la orden de europea de detención y entrega; por la Ley Orgánica 4/2003, de 21 de mayo, complementaria de la Ley de prevención y bloqueo de la financiación del terrorismo, por la que se modifican la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; por la Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, y la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial; por la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio, de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas; por la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, para la Reforma Concursal, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; por la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional; profundamente, por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 1/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; por la Ley Orgánica 20/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del Código Penal; por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género; por la Ley Orgánica 2/2004, de 28 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; por la Ley Orgánica 3/2005, de 8 de julio, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para perseguir extraterritorialmente la práctica de la mutilación genital femenina; por la Ley Orgánica 5/2006, de 5 de junio, complementaria de la Ley para la eficacia en la Unión Europea de las resoluciones de embargo y de aseguramiento de pruebas en procedimientos penales, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres; por la Ley Orgánica 13/2007, de 19 de noviembre, para la persecución extraterritorial del tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas; por la Ley Orgánica 2/2008, de 4 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, complementaria de la Ley para la ejecución en la Unión Europea de Resoluciones que impongan sanciones
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pecuniarias; por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de 3 julio, del Poder Judicial; por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social; por la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, de modificación de las leyes orgánicas del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial; por la Ley Orgánica 3/2010, de 10 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y complementaria a la Ley para la ejecución en la Unión Europea de resoluciones judiciales de decomiso por la Comisión de infracción penales; por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal; por la Ley Orgánica 6/2010, de 27 de julio, complementaria de la Ley 31/2010, de 27 de julio, sobre simplificación del intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; por la Ley Orgánica 4/2011, de 11 de marzo, complementaria de la Ley de Economía Sostenible, por la que se modifican las Leyes Orgánicas 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; por la Ley Orgánica 5/2011, de 20 de mayo, complementaria a la Ley 11/2011, de 20 de mayo, de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado para la modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; por la Ley Orgánica 8/2011, de 21 de julio, complementaria de la Ley del Registro Civil, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y, finalmente, por la Ley Orgánica 12/2011, de 22 de septiembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial), define a este Poder como «el conjunto de órganos que, institucionalmente caracterizados por su independencia, tienen un emplazamiento constitucional que les permite ejecutar y aplicar imparcialmente las normas que expresan la voluntad popular, someter a todos los poderes públicos al cumplimiento de la Ley, controlar la legalidad de la actuación administrativa y ofrecer a todas las personas tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos».
5.2. CARACTERÍSTICAS Y PRINCIPIOS La CE trata, en su Título VI, del Poder Judicial, regulándolo en los arts. 117 a 127, ambos inclusive. Por su parte, la LOPJ los recoge en su Título Preliminar. Junto a estas normas, hay que tener en cuenta, por lo demás, la mencionada Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre, la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial (modificada parcialmente por la Ley 3/1992, de 20 de marzo, por la Ley 26/1998, de 13 de julio, por la Ley 2/1999, de 11 de enero, por la Ley 37/1999, de 28 de octubre, por las citadas Leyes Orgánicas 7/2000 y 9/2000, de 22 de diciembre, por la Ley Orgánica 38/2002, de 24 de octubre, por la también citada Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo, por la mencionada Ley Orgánica 19/2003, de 92
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23 de diciembre, por la también citada Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, por la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, y por la Ley 4/2010, de 10 de marzo, para la ejecución en la Unión Europea de resoluciones judiciales de decomiso, y derogada parcialmente por la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil), la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar (LOJM, en adelante) (modificada parcialmente por la Ley Orgánica 11/1995, de 27 de noviembre, de abolición de la pena de muerte en tiempo de guerra, y, sustancialmente, por la Ley Orgánica 9/2003, de 15 de julio) y la Ley 44/1998, de 15 de diciembre, de Planta y Organización Territorial de la Jurisdicción Militar. Siguiendo estos textos, podemos destacar como principios y características de este Poder los siguientes: 1. El art. 117 CE introduce la mención, recogida por el art. 1 LOPJ y los arts. 1 y 8 LOJM, de que la Justicia emana del Pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente a la Constitución y al imperio de la Ley. El número 2 de este mismo artículo (y el art. 15 LOPJ y el art. 8 LOJM) prescriben que los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la Ley. En el número 3 (art. 2 LOPJ y art. 2 LOJM), consagra el principio de exclusividad en el ejercicio de esta función, al disponer que el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes y en los Tratados Internacionales, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan. El número 4 (art. 2,2.º LOPJ, en el que la Ley Orgánica 8/2011, de 21 de julio ha suprimido la mención a “las de Registro Civil”) establece que los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior, las de Registro Civil y las que expresamente les sean atribuidas por Ley en garantía de cualquier derecho. El número 5 (art. 3 LOPJ), establece el principio de unidad jurisdiccional, como base de la organización y funcionamiento de los Tribunales, restringiendo en lo posible la coexistencia y la extensión en su competencia de diversas jurisdicciones, prescribiéndose que la Jurisdicción es única y se ejerce por los Juzgados y Tribunales previstos en la Ley, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitución a otros órganos. La competencia de la Jurisdicción Militar quedará limitada al ámbito estrictamente castrense respecto de los hechos tipificados como delitos militares por el Código Penal Militar y a los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la
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Constitución. En concreto, respecto de la Jurisdicción Militar, dispone el art. 4 LOJM que «la Jurisdicción Militar, se extiende a materia penal, tutela jurisdiccional en vía disciplinaria y demás materias que, en garantía de algún derecho y dentro del ámbito estrictamente castrense, vengan determinadas por las Leyes, así como las que establezca la declaración de estado de sitio». Finalmente, el número 6 de este art. 117 prohíbe los Tribunales de excepción. 2. El art. 118 CE (y los arts. 17 LOPJ y 7 LOJM) tratan del principio de auxilio a la Justicia y de la obligación de cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, estableciéndose que todas las personas y Entidades públicas y privadas están obligadas a prestar, en la forma que la Ley establezca, la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto, con las excepciones que establezcan la Constitución y las Leyes, y sin perjuicio del resarcimiento de los gastos y del abono de las remuneraciones debidas que procedan conforme a la Ley. Las Administraciones Públicas, las Autoridades y Funcionarios, las Corporaciones y todas las Entidades públicas y privadas, y los particulares, respetarán y, en su caso, cumplirán las sentencias y las demás resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las Leyes. 3. El art. 119 (y los arts. 20 LOPJ y 10 LOJM), establecen el principio de gratuidad de la Justicia, al disponerse que la Justicia será gratuita cuando así lo disponga la Ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar. Al efecto, debe tenerse en cuenta la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, afectada, entre otras, por la reiterada Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, así como por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial. 4. El art. 120 de la Constitución (y los arts. 229 a 236 LOPJ) contemplan el principio de publicidad de las actuaciones judiciales, al prescribirse que las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las Leyes de procedimiento. El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal. Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública. 5. El art. 121 de la Constitución (y los arts. 292 a 297 LOPJ) tratan del principio de responsabilidad del Estado ante los daños causados por error judicial y los resultantes de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. 6. El art. 122 (y los art. 104 y siguientes LOPJ) tratan de la organización de este Poder, pudiéndose destacar lo concerniente al Consejo General del Poder Judicial como órgano de gobierno del mismo, del que trataremos después. 7. El art. 123 CE (y los arts. 53 a 61 LOPJ) atribuyen la cúspide de la Jurisdicción al Tribunal Supremo, como veremos más adelante. 94
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8. El art. 124 (así como el 541 LOPJ) trata del Ministerio Fiscal, que tiene por misión promover la acción de la Justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social. A él nos referiremos después. 9. El art. 125 CE (y el 19 LOPJ) regulan la acción popular a favor de los ciudadanos y, fundamentalmente, su participación en la Administración de Justicia, a través de la figura del Jurado (circunscribiéndolo a los procesos penales que la Ley determine, debiendo estarse a lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, modificada por la Ley Orgánica 8/1995, de 16 de noviembre, y por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal) y de los Tribunales consuetudinarios y tradicionales y en los demás casos previstos en la propia Ley, confiriéndole el carácter de Tribunal consuetudinario y tradicional expresamente al Tribunal de las Aguas de la Vega Valenciana y al Consejo de Hombres Buenos de Murcia el art. 19 LOPJ. 10. El art. 126 de la Constitución (y los arts. 547 a 550 LOPJ, 30,1.º de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y 86 LOJM) tratan de la Policía Judicial, cuya función comprende el auxilio a los Juzgados y Tribunales y al Ministerio Fiscal en la averiguación de los delitos y en el descubrimiento y aseguramiento de los delincuentes. Esta función competerá, cuando fueren requeridos para prestarla, a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tanto si dependen del Gobierno Central como de las Comunidades Autónomas o de los Entes Locales, dentro del ámbito de sus respectivas competencias. La Policía Judicial ha sido regulada por el Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, parcialmente modificado por el Real Decreto 54/2002, de 18 de enero. 11. Finalmente, el art. 127 CE (y los arts. 389 a 401 LOPJ) tratan de lo relativo a las incompatibilidades de los miembros del Poder Judicial, así como a la prohibición de afiliación a sindicatos o partidos políticos, con el fin de salvaguardar el principio de independencia absoluta de los Jueces y Magistrados. Además de estos principios, la LOPJ y la LOJM recogen en su Título Preliminar otros, pudiéndose destacar los siguientes: 1. La vinculación de los Jueces y Tribunales a la Constitución (art. 5), debiendo plantearse la cuestión de inconstitucionalidad cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de Ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, así como inaplicándose los Reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la Ley o al principio de jerarquía normativa (arts. 6 y 5, respectivamente).
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2. La aplicabilidad inmediata de los derechos y libertades fundamentales recogidos en los arts. 14 a 38 CE y, en especial, de los reconocidos en los arts. 14 a 29 (art. 7). 3. El control por los Jueces y Tribunales de la potestad reglamentaria y de la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican (art. 8). 4. El principio de respeto de las reglas de la buena fe en todo tipo de procedimiento (art. 11). 5. El principio de independencia de los Jueces y Magistrados (arts. 12 y siguientes LOPJ y 6 y siguientes LOJM), en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, respecto a todos los órganos judiciales y de gobierno del Poder Judicial, sin que quepa dictar circulares o instrucciones, de carácter general o particular, sobre la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico. Finalmente, en cuanto a los conflictos de competencia entre Juzgados y Tribunales de distinto orden jurisdiccional, se resolverán por una Sala especial del Tribunal Supremo, sin que pueda olvidarse que el orden jurisdiccional penal es siempre preferente, por lo que ningún Juez o Tribunal podrá plantear conflicto de competencia a los órganos de este orden jurisdiccional (arts. 42 y 44 LOPJ).
6. PRINCIPIOS DE ORGANIZACIÓN. ÓRGANOS JURISDICCIONALES 6.1. ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO A EFECTOS JUDICIALES Conforme al art. 30 LOPJ, «el Estado se organiza territorialmente, a efectos judiciales, en Municipios, Partidos, Provincias y Comunidades Autónomas». El Municipio –dice el art. 31– se corresponde con la demarcación administrativa del mismo nombre. El Partido, conforme al art. 32, es la unidad territorial integrada por uno o más Municipios limítrofes, pertenecientes a una misma Provincia. El Partido podrá coincidir con la demarcación provincial. La Provincia (art. 33) se ajustará a los límites territoriales de la demarcación administrativa del mismo nombre. Finalmente, la Comunidad Autónoma será el ámbito territorial de los Tribunales Superiores de Justicia (art. 34).
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Por lo que respecta a la Jurisdicción Militar, la Ley 44/1998, de 15 de diciembre, divide el territorio español en cinco territorios, en los que se agrupan las distintas Comunidades Autónomas, y en los que radicará un Tribunal Militar Territorial (con sede en Madrid, Sevilla, Barcelona, A Coruña y Santa Cruz de Tenerife).
6.2. ÓRGANOS JURISDICCIONALES En cuanto a los órganos jurisdiccionales, el art. 26 LOPJ (tras su modificación por la Ley Orgánica 1/2004 ya citada) establece que el ejercicio de la potestad jurisdiccional se atribuye a los siguientes Juzgados y Tribunales: 1. Juzgados de Paz. 2. Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de lo Mercantil, de Violencia sobre la Mujer, de lo Penal, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, de Menores y de Vigilancia Penitenciaria. 3. Audiencias Provinciales. 4. Tribunales Superiores de Justicia. 5. Audiencia Nacional. 6. Tribunal Supremo. Por su parte, la LOJM distingue entre: 1. La Sala de lo Militar del Tribunal Supremo. 2. El Tribunal Militar Central. 3. Los Tribunales Militares Territoriales. 4. Los Juzgados Togados Militares Centrales. 5. Los Juzgados Togados Militares. Veámoslos someramente –los de la Jurisdicción Ordinaria–, por el orden expuesto, sobre la base de lo dispuesto en los arts. 53 a 103 LOPJ.
6.2.1. Juzgados de Paz Radicarán en cada Municipio donde no exista Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, teniendo jurisdicción en el término correspondiente. Sus titulares serán elegidos por el respectivo Ayuntamiento, por un período de cuatro años.
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A tenor del art. 100 LOPJ, afectado por la Ley Orgánica 8/2011, de 21 de julio (que entra en vigor a los tres años desde su publicación en el Boletín Oficial del Estado, lo que tendrá lugar el 22 de julio de 2014): 1. Los Juzgados de Paz conocerán, en el orden civil, de la sustanciación en primera instancia, fallo y ejecución de los procesos que la ley determine y cumplirán también las demás funciones que la ley les atribuya. 2. En el orden penal, conocerán en primera instancia de los procesos por faltas que les atribuya la ley. Podrán intervenir, igualmente, en actuaciones penales de prevención, o por delegación, y en aquellas otras que señalen las leyes.
6.2.2. Juzgados de Primera Instancia e Instrucción Existirán en cada Partido Judicial, con sede en la capital del mismo y jurisdicción en todo su ámbito territorial, correspondiendo la competencia en el orden civil a los de Primera Instancia (quienes llevarán, asimismo, el Registro Civil y, por delegación suya, los Jueces de Paz, según el art. 86 LOPJ, que ha sido derogado por la reiterada Ley Orgánica 8/2011, de 21 de julio, aunque se mantiene vigente hasta el día 22 de julio de 2014), y la competencia en el orden penal a los de Instrucción en los términos de los art. 87 (redactado ex novo por la Ley Orgánica 1/2004) y 87 bis y ter LOPJ (estos dos últimos adicionados por dicha Ley Orgánica). Asimismo, los Juzgados de Instrucción conocerán de la autorización del internamiento de extranjeros en los centros de internamiento, así como del control de la estancia de éstos en los mismos y en las salas de inadmisión de fronteras. También conocerán de las peticiones y quejas que planteen los internos en cuanto afecten a sus derechos fundamentales (art. 87,2º LOPJ, añadido por la citada Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre).
6.2.3. Juzgados Centrales de Instrucción En la villa de Madrid podrá haber uno o más Juzgados Centrales de Instrucción, con jurisdicción en toda España, que instruirán las causas cuyo enjuiciamiento corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional o, en su caso, a los Juzgados Centrales de lo Penal y que tramitarán los expedientes de ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega, y de extradición pasiva, así como las solicitudes de información entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea cuando requieran autorización judicial, en los términos previstos en la Ley (art. 88 LOPJ, redactado ex novo por la Ley Orgánica 6/2010, de 27 de julio, complementaria de la Ley 31/2010, de 27 de julio, sobre simplificación del intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).
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6.2.4. Juzgados de lo Mercantil A ellos se refiere el nuevo (ex Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio) art. 86 bis LOPJ, según el cual: 1. Con carácter general, en cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o varios Juzgados de lo Mercantil. 2. También podrán establecerse en poblaciones distintas de la capital de provincia cuando atendidas la población, la existencia de núcleos industriales o mercantiles y la actividad económica, lo aconsejen, delimitándose en cada caso el ámbito de su jurisdicción. 3. Podrán establecerse Juzgados de lo Mercantil que extiendan su jurisdicción a dos o más provincias de la misma Comunidad Autónoma, con la salvedad de lo previsto en el apartado4 de este artículo. 4. Los Juzgados de lo Mercantil de Alicante tendrán competencia, además, para conocer, en primera instancia y de forma exclusiva, de todos aquellos litigios que se promuevan al amparo de lo previsto en los Reglamentos números 40/94, del Consejo de la Unión Europea, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, y 6/2002, del Consejo de la Unión Europea, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios. En el ejercicio de esta competencia dichos Juzgados extenderán su jurisdicción a todo el territorio nacional, y a estos solos efectos se denominarán Juzgados de Marca Comunitaria.
6.2.5. Juzgados de Violencia sobre la Mujer En cada partido habrá uno o más Juzgados de Violencia sobre la Mujer, con sede en la capital de aquél y jurisdicción en todo su ámbito territorial, tomando su designación del Municipio de su sede, sin perjuicio de que, excepcionalmente, se puedan establecer Juzgados de Violencia sobre la Mujer que extiendan su jurisdicción a dos o más partidos dentro de la misma provincia. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán en el orden penal y en el civil en los términos del nuevo (ex Ley Orgánica 1/2004) art. 87 ter LOPJ.
6.2.6. Juzgados de lo Penal En cada Provincia, y con sede en la capital del Partido Judicial que se señale por Ley de la correspondiente Comunidad Autónoma, tomando el nombre del Municipio correspondiente (según lo dispuesto por el art. 4 de la Ley 3/1992, de 20 de marzo, sobre medidas de corrección de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, que contiene estas precisiones respecto a estos Juzgados y los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social y de Menores), habrá uno o varios Juzgados de lo Penal, que enjuiciarán las causas por delito que la Ley determine.
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Corresponde asimismo a los Juzgados de lo Penal la ejecución de las sentencias dictadas en causas por delito por los Juzgados de Instrucción, y el reconocimiento y ejecución de las resoluciones que impongan sanciones pecuniarias transmitidas por las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, cuando las mismas deban cumplirse en territorio español. Corresponde, por último, a los Juzgados de lo Penal el reconocimiento y ejecución de las resoluciones de decomiso transmitidas por las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, cuando las mismas deban cumplirse en territorio español.
6.2.7. Juzgados Centrales de lo Penal En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá uno o varios Juzgados Centrales de lo Penal que conocerán, en los casos en que así lo establezcan las Leyes procesales, de las causas por delitos a que se refiere el art. 65 y de los demás asuntos que señalen las Leyes.
6.2.8. Juzgados de lo Contencioso-Administrativo Existirán en cada Provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en la capital del Partido Judicial que se señale por Ley de la Comunidad Autónoma, y conocerán, en primera o única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra actos que expresamente les atribuya la Ley. Asimismo, les corresponde autorizar, mediante auto, la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento del titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración.
6.2.9. Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo Han sido creados por la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, de reforma de la LOPJ, como consecuencia de la promulgación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y existirán en la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, conociendo, en primera o única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra disposiciones y actos emanados de autoridades, organismos, órganos y entidades públicas con competencia en todo el territorio nacional, en los términos que la Ley establezca. Asimismo, a tenor del nuevo apartado 5 del art. 90 LOPJ, añadido por la Ley Orgánica 4/2011, de 11 de marzo, corresponde también a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo autorizar, mediante auto, la cesión de los datos que permitan la identificación a que se refiere el artículo 8.2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio,
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de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, así como la ejecución material de las resoluciones adoptadas por la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual para que se interrumpa la prestación de servicios de la sociedad de la información o para que se retiren contenidos que vulneran la propiedad intelectual, en aplicación de la citada Ley 34/2002 y del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril. En similares términos se expresa el nuevo apartado 2 del art. 9 de esta Ley 29/1998, de 13 de julio, añadido por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.
6.2.10. Juzgados de lo Social Asimismo, en cada Provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en la capital del Partido Judicial que se señale por Ley de la Comunidad Autónoma, habrá uno o más Juzgados de lo Social, que conocerán, en primera o única instancia, de los procesos sobre materias propias de este orden jurisdiccional que no estén atribuidas a otros órganos del mismo.
6.2.11. Juzgados de Vigilancia Penitenciaria En el mismo sentido, en cada Provincia, y dentro del orden jurisdiccional penal, habrá uno o varios Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, que tendrán las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley General Penitenciaria, en materia de penas privativas de libertad y medidas de seguridad, control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las Autoridades penitenciarias, amparo de los derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios y demás que señale la Ley.
6.2.12. Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España habrá uno o varios Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria que tendrán las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley General Penitenciaria, en materia de ejecución de penas privativas de libertad y medidas de seguridad, control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las Autoridades penitenciarias, amparo de los derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios y demás que señale la Ley, en relación con los delitos competencia de la Audiencia Nacional. En todo caso, la competencia de estos Juzgados Centrales será preferente y excluyente cuando el penado cumpla también otras condenas que no hubiesen sido impuestas por la Audiencia Nacional (art. 94.4º LOPJ, añadido por la Ley Orgánica 5/2003, de de 27 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, y la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial).
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6.2.13. Juzgados de Menores En cada Provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o más Juzgados de Menores. No obstante, cuando el volumen de trabajo lo aconseje, podrán establecerse Juzgados de Menores cuya jurisdicción se extienda o bien a un partido determinado o agrupación de partidos, o bien a dos o más provincias de la misma Comunidad Autónoma. Tomarán su nombre de la población donde radique su sede. A estos Juzgados les corresponde el ejercicio de las funciones que establezcan las Leyes para con los menores que hubieren incurrido en conductas tipificadas por la Ley como delito o falta y aquellas otras que, en relación con los menores de edad, les atribuyan las Leyes.
6.2.14. Juzgado Central de Menores Finalmente, en la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá un Juzgado Central de Menores, que conocerá de las causas que le atribuya la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores, contenida en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, modificada por las citadas Leyes Orgánicas 7/2000, 9/2000, de 22 de diciembre y 9/2002, de 10 de diciembre; por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, así como, sustancialmente, por la Ley Orgánica 8/2006, de 4 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
6.2.15. Audiencias Provinciales Tendrán su sede en la capital de la Provincia, de la que tomarán su nombre, y extenderán su jurisdicción a toda ella. No obstante, podrán crearse Secciones de la Audiencia Provincial fuera de la capital de la Provincia, a las que quedarán adscritos uno o varios Partidos Judiciales. Las Audiencias Provinciales tienen competencias en el orden civil y en el orden penal, en primera o única instancia, en la forma establecida en la propia LOPJ, que, en otro contexto, trata de la institución del Jurado, señalando que el juicio del Jurado se celebrará en el ámbito de la Audiencia Provincial u otros Tribunales y en la forma que establezca la Ley (en concreto, la Ley 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, modificada por la Ley Orgánica 8/1995, de 16 de noviembre, y por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal), que deberá regular su composición y competencias, teniendo en cuenta los siguientes principios: a) La función del Jurado será obligatoria y deberá estar remunerada durante su desempeño. La Ley regulará los supuestos de incompatibilidad, recusación y abstención.
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b) La intervención del ciudadano en el Jurado deberá satisfacer plenamente su derecho a participar en la administración de justicia reconocido en el art. 125 CE. c) La jurisdicción del Jurado vendrá determinada respecto a aquellos delitos que la Ley establezca. d) La competencia para el conocimiento de los asuntos penales sujetos a su jurisdicción se establecerá en función de la naturaleza de los delitos y la cuantía de las penas señaladas a los mismos.
6.2.16. Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas Culminarán la organización judicial en el ámbito territorial de cada Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo. Tomarán el nombre de la Comunidad y extenderán su jurisdicción al ámbito territorial de ésta. Están integrados por las tres siguientes Salas (con las competencias que la propia Ley detalla): de lo Civil y Penal (que es una sola Sala), de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social.
6.2.17. Audiencia Nacional Tiene su sede en Madrid y jurisdicción en toda España. Está integrada por cuatro Salas: a) De Apelación, que conocerá de los recursos de esta clase que establezca la ley contra las resoluciones de la Sala de lo Penal. b) De lo Penal. c) De lo Contencioso-Administrativo. d) De lo Social.
6.2.18. Tribunal Supremo Creado por las Cortes de Cádiz de 1812, se instauró definitivamente por un Real Decreto de 24 de marzo de 1834, recibiendo en la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1870 su configuración definitiva. Tiene su sede en Madrid y es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales (que es el Tribunal Constitucional). Tendrá jurisdicción en toda España y ningún otro podrá tener el título de Supremo (art. 123 CE).
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En cuanto a su organización, viene regulada en los arts. 53 a 61 LOPJ, componiéndose de su Presidente (nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial), los Presidentes de Sala y los Magistrados que determine la Ley para cada una de las Salas y, en su caso, Secciones en que las mismas puedan articularse. A tenor del art. 55 LOPJ, modificado por la Disposición Adicional Sexta LOJM, está integrado por las siguientes Salas: a) Primera, de lo Civil. b) Segunda, de lo Penal. c) Tercera, de lo Contencioso-Administrativo. d) Cuarta, de lo Social. e) Quinta, de lo Militar, que se regirá por su legislación específica y supletoriamente por la LOPJ y por el ordenamiento común a las demás Salas del Tribunal Supremo. El art. 61 LOPJ (modificado, también, por la LOJM, por la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, y por la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos) configura una Sala más para supuestos excepcionales (como los recursos de revisión contra las sentencias dictadas en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal, la de lo Militar, los recursos de casación para la unificación de doctrina cuando la contradicción se produzca entre sentencias dictadas en única instancia por Secciones distintas de la Sala de Contencioso-Administrativo del propio Tribunal Supremo, o el conocimiento de las pretensiones de declaración de error judicial cuando éste se impute a una Sala del Tribunal Supremo, o sobre los procesos de declaración de ilegalidad y consecuente disolución de los partidos políticos), constituida por el Presidente del Tribunal Supremo, los Presidentes de Sala y el Magistrado más antiguo y el más moderno de cada una de ellas.
6.3. EL MINISTERIO FISCAL 6.3.1. Introducción Viene regulado por los arts. 124 CE, 435 LOPJ y 87 y siguientes LOJM (en cuanto a la Fiscalía Jurídico Militar), remitiéndose al Estatuto Orgánico del mismo, y señalando, por lo demás, que tiene por misión promover la acción de la Justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social. El Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal se promulgó por Ley 50/1981, de 30 de diciembre, modificada por la Ley 10/1995, de 24 de abril, por la reiterada Ley Orgáni-
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ca 9/2000, de 22 de diciembre, por la Ley 12/2000, de 28 de diciembre, por la Ley 14/2003, de 26 de mayo, por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre (que ha previsto la creación, como delegado del Fiscal General del Estado, de un Fiscal contra la Violencia sobre la Mujer, pudiendo constituirse Fiscales Delegados que asuman las competencias en esta materia en las restantes Fiscalías), por la Ley Orgánica 2/2004, de 28 de diciembre, por la Ley 10/2006, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, por la reiterada Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, por la Ley 24/2007, de 9 de octubre, por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, y por la Ley 4/2010, de 10 de marzo, para la ejecución en la Unión Europea de resoluciones judiciales de decomiso, y desarrollada parcialmente por Real Decreto 545/1983, de 9 de febrero. Con arreglo al mismo, el Ministerio Fiscal es un órgano de relevancia constitucional con personalidad jurídica propia, integrado con autonomía funcional en el Poder Judicial, y ejerce su misión por medio de órganos propios, conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad, correspondiendo al Ministerio Fiscal esta denominación con carácter exclusivo (art. 2).
6.3.2. Estructura orgánica La actuación del Ministerio Fiscal, en lo que a su organización interna se refiere, responde a los criterios de unidad de actuación y dependencia jerárquica (art. 124,2.º CE), lo cual implica, entre otras cosas, que el Ministerio Fiscal es único para todo el Estado (formando parte de él los órganos correspondientes de la Jurisdicción Ordinaria y de la Militar, como reconoce el art. 87 LOJM), con órganos propios, disponiendo sus miembros de la condición de autoridad, y correspondiendo a los órganos superiores, especialmente al Fiscal General del Estado, dar las órdenes e instrucciones necesarias para el ejercicio de sus funciones. En cuanto al estatus jurídico de sus miembros, el Estatuto Orgánico concibe una situación semejante a la de los miembros del Poder Judicial (de la carrera judicial), y no a la de los Funcionarios de la Administración del Estado. En principio, los Fiscales forman un Cuerpo único, organizado jerárquicamente, estableciéndose unas categorías equiparables a las judiciales. Es, sin embargo, la dependencia orgánica la diferencia fundamental, que se refleja en cuestiones como la inamovilidad, ya que los Fiscales pueden ser trasladados y removidos. Se regula, también, el derecho de asociación profesional, sin connotaciones políticas, prohibiéndose –como en el caso de los Jueces y Magistrados– la militancia en partidos políticos y sindicatos. En cuanto a su responsabilidad, viene condicionada por el principio de dependencia jerárquica, especialmente por lo que a la responsabilidad disciplinaria se refiere. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA
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6.3.3. Funciones Como se expuso, el art. 124 CE le atribuye las siguientes: a) Promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad. b) Defensa de los derechos de los ciudadanos. c) Defensa del interés público tutelado por la Ley. d) Velar por la independencia de los Tribunales. e) Procurar ante éstos la satisfacción del interés social. A fin de realizar estas misiones, el Estatuto Orgánico le atribuye una serie de facultades, proveyéndole de los medios necesarios. Sus funciones, por lo demás, han de ejercerse con arreglo a los principios de legalidad (que implica una actuación con sujeción a la Constitución y a las Leyes y demás normas que integran el ordenamiento jurídico vigente) y de imparcialidad (que supone una actuación con plena objetividad e independencia en defensa de los intereses que le están encomendados).
7. CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL 7.1. INTRODUCCIÓN Como se expuso, es el órgano a quien corresponde el gobierno del Poder Judicial, ejerciendo sus competencias en todo el territorio nacional, de acuerdo con la Constitución y lo previsto en la LOPJ, sustancialmente modificada respecto de este Consejo por la citada Ley Orgánica 2/2001, de 28 de junio. El Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por un período de cinco años por el Rey, mediante Real Decreto refrendado por el Ministro de Justicia, previa propuesta formulada en los términos de los arts. 111 y 112 LOPJ. Su Presidente es la primera autoridad judicial de la Nación, ostentando la representación del Poder Judicial y la del propio Consejo, y correspondiéndole la categoría y honores propios del titular de uno de los tres Poderes del Estado. En cuanto al nombramiento de sus miembros, el art. 112 LOPJ establece que “los doce miembros que conforme a lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución ha de integrar el Consejo entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales serán propuestos para su nombramiento por el Rey de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. Podrán ser propuestos los Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales que se hallen en servicio activo y no sean miembros del Consejo saliente o presten servicios en los órganos técnicos del mismo. 106
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2. La propuesta será formulada al Rey por el Congreso de los Diputados y el Senado, correspondiendo a cada Cámara proponer seis Vocales, por mayoría de tres quintos de sus respectivos miembros, entre los presentados a las Cámaras por los Jueces y Magistrados conforme a lo previsto en el número siguiente. 3. Los candidatos serán presentados, hasta un máximo del triple de los doce puestos a proponer, por las asociaciones profesionales de Jueces y Magistrados o por un número de Jueces y Magistrados que represente, al menos, el 2 por 100 de todos los que se encuentren en servicio activo. La determinación del número máximo de candidatos que corresponde presentar a cada asociación y del número máximo de candidatos que pueden presentarse con las firmas de Jueces y Magistrados se ajustará a criterios estrictos de proporcionalidad, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Los treinta y seis candidatos se distribuirán en proporción al número de afiliados de cada asociación y al número de no afiliados a asociación alguna, determinando este último el número máximo de candidatos que pueden ser presentados mediante firmas de otros Jueces y Magistrados no asociados; todo ello, de acuerdo con los datos obrantes en el Registro constituido en el Consejo General del Poder Judicial conforme a lo previsto en el artículo 401 de la presente Ley Orgánica y sin que ningún Juez o Magistrado pueda avalar con su firma más de un candidato. b) En el caso de que el número de Jueces y Magistrados presentados con el aval de firmas suficientes supere el máximo a que se refiere la letra a), sólo tendrán la consideración de candidatos los que, hasta dicho número máximo, vengan avalados por el mayor número de firmas. En el supuesto contrario de que el número de candidatos avalados mediante firmas no baste para cubrir el número total de treinta y seis, los restantes se proveerán por las asociaciones, en proporción al número de afiliados; a tal efecto y para evitar dilaciones, las asociaciones incluirán en su propuesta inicial, de forma diferenciada, una lista complementaria de candidatos. c) Cada asociación determinará, de acuerdo con lo que dispongan sus Estatutos, el sistema de elección de los candidatos que le corresponde presentar. 4. Entre los treinta y seis candidatos presentados, conforme a lo dispuesto en el número anterior, se elegirán en primer lugar seis Vocales por el Pleno del Congreso de los Diputados, y una vez elegidos estos seis Vocales, el Senado elegirá los otros seis entre los treinta candidatos restantes. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2 del artículo siguiente”. El art. 113 LOPJ, por su parte, dispone que: “1. Los restantes ocho miembros que igualmente han de integrar el Consejo, elegidos por el Congreso de los Diputados y por el Senado, serán propuestos para su nombramiento por el Rey entre abogados y otros juristas de reconocida competencia AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA
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con más de quince años de ejercicio en su profesión, que no sean miembros del Consejo saliente ni presten servicios en los órganos técnicos del mismo. 2. El Pleno de cada Cámara elegirá cuatro Vocales, por mayoría de tres quintos de sus miembros, en la misma sesión en que se proceda a la elección de los seis Vocales a los que se refiere el artículo anterior e inmediatamente a continuación de ésta”. Por lo demás, el CGPJ se renovará en su totalidad cada cinco años, computados desde la fecha de su constitución. A tal efecto, y con seis meses de antelación a la expiración del mandato del Consejo, su Presidente se dirigirá a los de las Cámaras, interesando que por éstas se proceda a la elección de los nuevos Vocales y poniendo en su conocimiento los datos del escalafón y del Registro de asociaciones profesionales de Jueces y Magistrados obrantes en dicha fecha en el Consejo, que serán los determinantes para la presentación de candidaturas conforme a lo dispuesto en el art. 112 (art. 113 LOPJ). El Consejo saliente continuará, no obstante, en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Consejo (art. 115,2.º LOPJ).
7.2. ÓRGANOS DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL Son los siguientes: a) Presidente. b) Vicepresidente. c) Pleno. d) Comisión Permanente. e) Comisión Disciplinaria. f)
Comisión de Calificación.
g) Comisión de Igualdad (creada en virtud de la reforma de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, ya citada). Reglamentariamente se podrán establecer las Comisiones y Delegaciones que se estimen oportunas.
7.3. COMPETENCIAS DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL Entre otras, son (art. 107 LOPJ, redactado ex novo por la Ley Orgánica 19/2003): 1. Propuesta, por mayoría de tres quintos, para el nombramiento del Presidente del Tribunal Supremo, que, a la vez, es del propio CGPJ. 108
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2. Propuesta, por mayoría de tres quintos, para el nombramiento de miembros del Tribunal Constitucional cuando así proceda (dos, en concreto, a tenor del art. 159 CE). 3. Inspección de Juzgados y Tribunales. 4. Selección, formación y perfeccionamiento, provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas y régimen disciplinario de Jueces y Magistrados. 5. Nombramiento mediante Orden de los Jueces y presentación a Real Decreto, refrendado por el Ministro de Justicia, de los nombramientos de Magistrados del Tribunal Supremo, Presidentes y Magistrados. 6. Nombramiento de Secretario general y miembros de los Gabinetes o Servicios dependientes del mismo. 7. Ejercicio de las competencias relativas a la Escuela de Judicial que la Ley le atribuye. 8. Elaborar, dirigir la ejecución y controlar el cumplimiento del presupuesto del Consejo. 9. Potestad reglamentaria en los términos previstos en el artículo 110 de la LOPJ. 10. Publicación oficial de las sentencias y otras resoluciones que se determinen del Tribunal Supremo y del resto de órganos judiciales. A tal efecto, el CGPJ, previo informe de las Administraciones competentes, establecerá reglamentariamente el modo en que habrán de elaborarse los libros electrónicos de sentencias, la recopilación de las mismas, su tratamiento, difusión y certificación, para velar por su integridad, autenticidad y acceso, así como para asegurar el cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos personales. 11. Aquellas otras que le atribuyan las Leyes. Asimismo, deberá informar los anteproyectos de Leyes y disposiciones generales del Estado y de las Comunidades Autónomas que afecten total o parcialmente a alguna de las siguientes materias: 1. Determinación y modificación de demarcaciones judiciales y de su capitalidad en los términos del art. 35 de esta LOPJ. 2. Fijación y modificación de la plantilla orgánica de Jueces, Magistrados, Secretarios y personal que preste servicios en la Administración de Justicia. 3. Estatuto orgánico de Jueces y Magistrados. 4. Estatuto orgánico de los Secretarios y del resto del personal al servicio de la Administración de Justicia.
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5. Normas procesales o que afecten a aspectos jurídico-constitucionales de la tutela ante los Tribunales ordinarios del ejercicio de derechos fundamentales y cualesquiera otras que afecten a la constitución, organización, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales. 6. Leyes penales y normas sobre régimen penitenciario. 7. Aquellas otras que le atribuyan las Leyes. Será, también, oído, con carácter previo al nombramiento del Fiscal General del Estado (que, con arreglo al art. 124,4.º CE, es nombrado por el Rey a propuesta del Gobierno y previa audiencia del CGPJ), y deberá elevar anualmente a las Cortes Generales una Memoria sobre el funcionamiento y actividades del propio Consejo y de los Juzgados y Tribunales de Justicia. Asimismo, incluirá las necesidades que, a su juicio, existan en materia de personal, instalaciones y de recursos en general, para el correcto desempeño de las funciones que la Constitución y las Leyes asignan al Poder Judicial. Incluirá también un capítulo sobre el impacto de género en el ámbito judicial. Finalmente, el art. 127 LOPJ, redactado ex novo por la Ley Orgánica 2/2004, de 28 de diciembre, ya citada, atribuye al Pleno del CGPJ, además de las propuestas de nombramientos antes señaladas, y con igual mayoría de tres quintos de sus miembros, la propuesta de nombramiento del Vicepresidente del propio CGPJ, de los Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo, así como los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas, y del Magistrado de la Sala Segunda de lo Penal o Tercera de lo Contencioso-Administrativo, competente para conocer de la autorización de las actividades del Centro Nacional de Inteligencia que afecten a los derechos fundamentales reconocidos en el art. 18,2.º y 3.º CE, así como la del Magistrado de dichas Salas del Tribunal Supremo que lo sustituya en caso de vacancia, ausencia o imposibilidad. Por lo demás, para el cómputo de esta mayoría se tomará siempre como base la totalidad de los veintiún miembros del CGPJ, debiendo velarse por el cumplimiento de los principios de mérito y capacidad.
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TEMA
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Las Cortes Generales: concepto, elementos, funcionamiento y funciones normativas. El Gobierno: concepto, funciones, deberes y regulación 1. LAS CORTES GENERALES: CONCEPTO, ELEMENTOS, FUNCIONAMIENTO Y FUNCIONES NORMATIVAS 1.1. INTRODUCCIÓN El Poder Legislativo reside en las Cortes Generales, de las que se ocupa el Título III de nuestra vigente Constitución, de 27 de diciembre de 1978 (CE, en adelante). En España, desde sus Constituciones del siglo XIX, rigió el sistema bicameral, que funcionó hasta 1931, en que la Constitución de la II República estableció el sistema unicameral, que se mantuvo durante el régimen de FRANCO, a través de la idea (acuñada por MADARIAGA) de la democracia y representación orgánica. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA
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LAS CORTES GENERALES
Con la Ley 1/1977, de 4 de enero, para la Reforma Política, se restauró el sistema bicameral, que ha sancionado, también, nuestra vigente Constitución. Este sistema bicameral asegura una doble discusión y garantiza una mayor madurez en las resoluciones adoptadas por las Cámaras. Sobre la base del articulado de la CE, pasamos a tratar de este Poder Legislativo, de las Cortes Generales.
1.2. COMPOSICIÓN Y FUNCIONES FUNDAMENTALES Conforme al art. 66 CE, «las Cortes Generales representan al pueblo español y están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado. Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban sus Presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tienen las demás competencias que les atribuya la Constitución. Las Cortes Generales son inviolables».
1.3. CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Conforme al art. 68: 1. El Congreso se compone de un mínimo de 300 y un máximo de 400 Diputados (actualmente hay 350), elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en los términos que establezca la Ley (que es la de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General –LOREG, en adelante–). 2. La circunscripción electoral es la Provincia. Las poblaciones de Ceuta y Melilla estarán representadas cada una de ellas por un Diputado. La Ley distribuirá el número total de Diputados, asignando una representación mínima inicial a cada circunscripción y distribuyendo los demás en proporción a la población. 3. La elección se verificará en cada circunscripción atendiendo a criterios de representación proporcional. 4. El Congreso es elegido por cuatro años. El mandato de los Diputados termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara. 5. Son electores y elegibles todos los españoles que estén en pleno uso de sus derechos políticos. La Ley reconocerá y el Estado facilitará el ejercicio del derecho de sufragio a los españoles que se encuentren fuera del territorio de España.
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LAS CORTES GENERALES
6. Las elecciones tendrán lugar entre los treinta y sesenta días desde la terminación del mandato (en concreto, en los días antes señalados, sobre la base del art. 42,2.º LOREG). El Congreso electo deberá ser convocado dentro de los veinticinco días siguientes a la celebración de las elecciones.
1.4. SENADO Lo regula el art. 69 de la Constitución, al establecer que: 1. El Senado es la Cámara de representación territorial. 2. En cada Provincia se elegirán cuatro Senadores por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto por los votantes de cada una de ellas, en los términos que señale una Ley Orgánica (ya citada). 3. En las Provincias insulares, cada Isla o agrupación de ellas, con Cabildo o Consejo Insular, constituirá una circunscripción a efectos de elección de Senadores, correspondiendo tres a cada una de las Islas mayores –Gran Canaria, Mallorca y Tenerife– y uno a cada una de las siguientes Islas o agrupaciones: Ibiza-Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma. 4. Las poblaciones de Ceuta y Melilla elegirán cada una de ellas dos Senadores. 5. Las Comunidades Autónomas designarán, además, un Senador y otro más por cada millón de habitantes de su respectivo territorio. La designación corresponderá a la Asamblea Legislativa o, en su defecto, al órgano colegiado superior de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que establezcan los Estatutos, que asegurarán, en todo caso, la adecuada representación proporcional. 6. El Senado es elegido por cuatro años. El mandato de los Senadores termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara.
1.5. INCOMPATIBILIDAD, INELEGIBILIDAD, INVIOLABILIDAD E INMUNIDAD DE LOS DIPUTADOS Y SENADORES El art. 67,1.º CE parte de que “nadie podrá ser miembro de las dos Cámaras simultáneamente, ni acumular el acta de una Asamblea de Comunidad Autónoma con la de Diputado al Congreso”, para señalar, acto seguido, en su número 2, que “los miembros de las Cortes Generales no estarán ligados por mandato imperativo”. En concreto, a la inviolabilidad e inmunidad se refiere el art. 71,1.º a 3.º CE, que establece la inviolabilidad de los Diputados y Senadores por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones, así como la inmunidad durante el período de su mandato, en virtud de la cual sólo podrá ser detenidos en caso de flagrante delito,
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LAS CORTES GENERALES
sin que puedan ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva, siendo competente en las causas contra Diputados y Senadores la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Al margen de ello, en su núm. 4.º, señala este artículo que “los Diputados y Senadores percibirán una asignación que será fijada por las respectivas Cámaras.” En cuanto a las causas de inelegibilidad e incompatibilidad, el art. 70 CE se remite a la Ley electoral (la LOREG) para su determinación, comprendiendo, en todo caso: a) A los componentes del Tribunal Constitucional. b) A los altos cargos de la Administración del Estado que determine la Ley, con la excepción de los miembros del Gobierno. c) Al Defensor del Pueblo. d) A los Magistrados, Jueces y Fiscales en activo. e) A los Militares profesionales y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policía en activo. f)
A los miembros de las Juntas Electorales.
1.6. ATRIBUCIONES De entre el articulado de la Constitución podemos entresacar, con carácter general, las siguientes: 1. Representar al pueblo español (art. 66). 2. La potestad legislativa del Estado (art. 66). 3. Aprobación de los Presupuestos del Estado (art. 66). 4. Control de la acción del Gobierno (art. 66). 5. Establecer sus propios Reglamentos (art. 72), lo que se efectuó el 10 de febrero de 1982, en cuanto al Congreso de los Diputados, y el 3 de mayo de 1994, respecto del Texto Refundido del Reglamento del Senado, parcial y sucesivamente modificados con posterioridad. 6. La aprobación de sus Presupuestos (art. 72). 7. Elegir sus respectivos Presidentes y los demás miembros de sus Mesas, así como regular el Estatuto del Personal de las Cortes Generales, rigiendo en la actualidad el aprobado por Acuerdo de 27 de marzo de 2006, adoptado por las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado en reunión conjunta y modificado por Acuerdo de 16 de septiembre de 2008, así como por Acuerdo de 21 de septiembre de 2009 (art. 72).
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LAS CORTES GENERALES
8.
Las competencias, ya examinadas en otro lugar, en relación con la Corona, como nombramiento, en su caso, de Regente y Tutor, etc. (arts. 57, 59, 60 y 63).
9. La aprobación, modificación o derogación de Leyes Orgánicas (art. 81). 10. Delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de Ley sobre materias determinadas (art. 82). 11. Pronunciarse sobre la convalidación o derogación de los Decretos-Leyes dictados por el Gobierno (art. 86), atribuyéndose esta competencia específicamente al Congreso de los Diputados. 12. Velar por el cumplimiento de los Tratados Internacionales y de las Resoluciones emanadas de los Organismos Internacionales o Supranacionales (art. 93). 13. La previa autorización para facultar al Estado para obligarse por medio de Tratados o Convenios Internacionales en los casos que prevé el art. 94. 14. Otorgar la confianza al candidato a la Presidencia del Gobierno (art. 99), correspondiendo esta atribución al Congreso de los Diputados. 15. Someter a interpelaciones y preguntas al Gobierno (art. 111). 16. Pronunciarse sobre la cuestión de confianza planteada por el Presidente del Gobierno (art. 112), ejerciendo esta atribución el Congreso de los Diputados. 17. Exigir la responsabilidad política del Gobierno mediante la moción de censura (art. 113), correspondiendo esta atribución al Congreso de los Diputados. 18. Declaración del estado de sitio y autorización de la declaración del estado de excepción y de la prórroga del estado de alarma declarado por el Gobierno (art. 116), correspondiendo estas atribuciones al Congreso de los Diputados.
1.7. FUNCIONAMIENTO Se deduce de los arts. 73 a 80, que pasamos a exponer: Antes de ello, no obstante, ha de señalarse que cada legislatura va precedida de una solemne sesión de apertura de la misma, que, con arreglo al art. 5 del Reglamento del Congreso, tiene lugar dentro del plazo de los quince días siguientes a la celebración de la sesión constitutiva del propio Congreso, que, a su vez, se celebra el día y hora señalados en el Real Decreto de convocatoria de elecciones generales. Asimismo, que los Presidentes de las Cámaras ejercen en nombre de las mismas todos los poderes administrativos y facultades de policía en el interior de sus respectivas sedes (art. 72,3.º CE).
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1.7.1. Sesiones Conforme al art. 73, «las Cámaras se reunirán anualmente en dos períodos de sesiones: el primero, de septiembre a diciembre, y el segundo, de febrero a junio. Las Cámaras podrán reunirse en sesiones extraordinarias a petición del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la mayoría absoluta de los miembros de cualquiera de las Cámaras. Las sesiones extraordinarias deberán convocarse sobre un orden del día determinado y serán clausuradas una vez que éste haya sido agotado». El art. 74, por su parte, trata de las sesiones conjuntas de las Cámaras, para ejercer las competencias no legislativas que el Título II (de la Corona) atribuye expresamente a las Cortes, y que serán presididas por el Presidente del Congreso.
1.7.2. Funcionamiento concreto El art. 75 establece que «las Cámaras funcionarán en Pleno y por Comisiones. Las Cámaras podrán delegar en las Comisiones Legislativas Permanentes la aprobación de proyectos o proposiciones de Ley. El Pleno podrá, no obstante, recabar en cualquier momento el debate y votación de cualquier proyecto o proposición de Ley que haya sido objeto de esta delegación. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el apartado anterior la reforma constitucional, las cuestiones internacionales, las Leyes Orgánicas y de Bases y los Presupuestos Generales del Estado».
1.7.3. Comisiones de Investigación Dispone el art. 76, que «el Congreso y el Senado y, en su caso, ambas Cámaras conjuntamente, podrán nombrar Comisiones de Investigación sobre cualquier asunto de interés público. Sus conclusiones no serán vinculantes para los Tribunales, ni afectarán a las resoluciones judiciales, sin perjuicio de que el resultado de la investigación sea comunicado al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas. Será obligatorio comparecer a requerimiento de las Cámaras. La Ley regulará las sanciones que puedan imponerse por incumplimiento de esta obligación». En concreto, esta materia ha sido regulada por la Ley Orgánica 5/1984, de 24 de mayo, sobre comparecencia ante las Comisiones de Investigación (derogada parcialmente por la Ley Orgánica 19/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal), debiendo tenerse en cuenta, también, lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 5/1994, de 29 de abril, por el que se regula la obligación de comunicación de determinados datos a requerimiento de las Comisiones Parlamentarias de Investigación. 116
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1.7.4. Peticiones individuales y colectivas El art. 77 prescribe que «las Cámaras pueden recibir peticiones individuales y colectivas, siempre por escrito, quedando prohibida la presentación directa por manifestaciones ciudadanas. Las Cámaras pueden remitir al Gobierno las peticiones que reciban. El Gobierno está obligado a explicarse sobre su contenido, siempre que las Cámaras lo exijan».
1.7.5. Diputación Permanente Conforme al art. 78, «en cada Cámara habrá una Diputación Permanente compuesta por un mínimo de veintiún miembros, que representarán a los grupos parlamentarios, en proporción a su importancia numérica». Estas Diputaciones, que estarán presididas por el Presidente de la Cámara respectiva, asumirán diversas funciones de las mismas en el caso de que hubiesen sido disueltas o hubiere expirado su mandato, y velarán por los poderes de las Cámaras cuando éstas no estén reunidas, dando cuenta de los asuntos tratados y de sus decisiones a la Cámara cuando se reúna de nuevo.
1.7.6. Orden del día y quórum Como regla general, el art. 67,3.º CE dispone que las reuniones de Parlamentarios que se celebren sin convocatoria reglamentaria no vincularán a las Cámaras, y no podrán ejercer sus funciones ni ostentar sus privilegios. A tenor del art. 67 del Reglamento del Congreso, el Orden del Día de las sesiones del Pleno será fijado por el Presidente, de acuerdo con la Junta de Portavoces. En cuanto al Orden del Día de las sesiones de las Comisiones del Congreso, se establece por su respectiva Mesa, de acuerdo con el Presidente de la Cámara, teniendo en cuenta el calendario fijado por la Mesa del Congreso. Por lo que se refiere al Senado, el art. 71 de su Reglamento dispone que el Orden del Día de las sesiones del Pleno se fije por el Presidente, de acuerdo con la Mesa y oída la Junta de Portavoces. El Orden del Día de las sesiones de las Comisiones en el Senado se fija por el Presidente de la Comisión de que se trate, oída la Mesa respectiva y teniendo en cuenta, en su caso, el programa de trabajo de la Cámara, sin perjuicio de que el Presidente de la Cámara pueda convocarlas, fijando su Orden del Día, cuando lo haga necesario el desarrollo de los trabajos legislativos de la Cámara. En cuanto al quórum, establece el art. 79 CE que «para adoptar acuerdos, las Cámaras deben estar reunidas reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA
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Dichos acuerdos, para ser válidos, deberán ser aprobados por la mayoría de los miembros presentes, sin perjuicio de las mayorías especiales que establezcan la Constitución o las Leyes Orgánicas y las que para elección de personas establezcan los Reglamentos de las Cámaras. El voto de Senadores y Diputados es personal e indelegable».
1.7.7. Publicidad de las sesiones Establece el art. 80 que «las sesiones plenarias de las Cámaras serán públicas, salvo acuerdo en contrario de cada Cámara, adoptado por mayoría absoluta o con arreglo al Reglamento».
1.8. FUNCIONES NORMATIVAS 1.8.1. Introducción De entre las funciones de las Cortes Generales, destaca, como Poder Legislativo que son, la elaboración de las Leyes, a cuyo procedimiento de elaboración, con carácter general, se dedican los arts. 87 a 90 CE, junto a los que deben ser tenidos en cuenta los Reglamentos de las Cámaras.
1.8.2. Iniciativa A tenor del art. 87 CE: 1. La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las Cámaras. 2. Las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa. 3. Una ley orgánica regulará las formas de ejercicio y requisitos de la iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley. En todo caso se exigirán no menos de 500.000 firmas acreditadas. No procederá dicha iniciativa en materias propias de ley orgánica, tributarias o de carácter internacional ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia (se trata de la Ley Orgánica 3/1984, de 26 de marzo, reguladora de la Iniciativa Legislativa Popular, parcialmente modificada por la Ley Orgánica 4/2006, de 26 de mayo, de reforma de la Ley Orgánica 3/1984, de 26 de marzo, reguladora de la Iniciativa Legislativa Popular). 118
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Por su parte, el art. 88 CE prescribe que «los proyectos de ley serán aprobados en Consejo de Ministros, que los someterá al Congreso, acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellos». Como se deduce de estos artículos, la iniciativa puede provenir de: a) El Gobierno, a través de Proyecto de Ley. b) Las propias Cámaras, a través de Proposición de Ley presentada por sus miembros, como regla general un grupo parlamentario o un número mínimo de parlamentarios. c) Las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, bien solicitando al Gobierno que apruebe un Proyecto de Ley, bien remitiendo a la Mesa del Congreso una Proposición de Ley. d) La iniciativa popular, regulada en la Ley Orgánica 3/1984, de 26 de marzo, sobre la base de la cual cabe distinguir tres fases: 1.º Presentación de la misma, por parte de la Comisión promotora de la iniciativa, ante la Mesa del Congreso, que es la legitimada para declarar su admisibilidad en el plazo de quince días, y contra cuya decisión es posible recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. 2.º Recogida de firmas, que se efectúa una vez admitida a trámite la proposición, debiendo hacerse en el plazo de nueve meses, prorrogable por otros tres meses más, actuando como órgano autentificador de las mismas la Junta Electoral Central. Las firmas se podrán recoger también como firma electrónica conforme a lo que establezca la legislación correspondiente. 3.º Tramitación parlamentaria, en la forma prevista para el resto de Leyes.
1.8.3. Tramitación A tenor del art. 89 CE: 1. La tramitación de las proposiciones de ley se regulará por los Reglamentos de las Cámaras, sin que la prioridad debida a los proyectos de ley impida el ejercicio de la iniciativa legislativa en los términos regulados por el artículo 87. 2. Las proposiciones de ley que, de acuerdo con el artículo 87, tome en consideración el Senado, se remitirán al Congreso para su trámite en éste como tal proposición. Por su parte, el art. 90 CE prescribe que: 1. Aprobado un proyecto de ley ordinaria u orgánica por el Congreso de los Diputados, su Presidente dará inmediata cuenta del mismo al Presidente del Senado, el cual lo someterá a la deliberación de éste.
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2. El Senado en el plazo de dos meses, a partir de día de la recepción del texto, puede, mediante mensaje motivado, oponer su veto o introducir enmiendas al mismo. El veto deberá ser aprobado por mayoría absoluta. El proyecto no podrá ser sometido al Rey para sanción sin que el Congreso ratifique por mayoría absoluta, en caso de veto, el texto inicial, o por mayoría simple, una vez transcurridos dos meses desde la interposición del mismo, o se pronuncie sobre las enmiendas, aceptándolas o no por mayoría simple. 3. El plazo de dos meses de que el Senado dispone para vetar o enmendar el proyecto se reducirá al de veinte días naturales en los proyectos declarados urgentes por el Gobierno o por el Congreso de los Diputados. En cuanto a la tramitación en sí en el seno de las Cámaras, puede sintetizarse en los siguientes pasos: a) Presentación de enmiendas, que pueden ser a la totalidad o al articulado, en el plazo de quince días, a partir de la publicación del Proyecto o Proposición, en escrito dirigido a la Mesa de la Comisión correspondiente, que podrá ampliar o prorrogar dicho plazo. b) Debate de totalidad en el Pleno del Congreso, en el caso de que se hayan presentado enmiendas a la totalidad del Proyecto o Proposición, devolviéndose el texto del Proyecto al Gobierno en caso de que prospere alguna enmienda a la totalidad. c) Si no prosperan las enmiendas a la totalidad, se remite el texto a la Comisión correspondiente, en la que se designa una Ponencia, que deberá elaborar un informe teniendo en cuenta el texto del Proyecto o Proposición y las enmiendas presentadas. Acto seguido, se debate el texto en la Comisión, artículo por artículo, y, una vez dictaminado el texto, se remite al Presidente del Congreso. d) Deliberación en el Pleno del Congreso, aprobando o rechazando el proyecto o proposición. Tras ello, se remite al Senado, que sigue una tramitación similar, con las peculiaridades antes examinadas en base al art. 90 de la Constitución. Por lo demás, los Reglamentos de las Cámaras prevén la posibilidad de seguir un procedimiento de urgencia, a iniciativa del Gobierno, de dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de los Diputados, siendo acordado por la Mesa de la Cámara, y en el que se reducen los plazos del procedimiento legislativo ordinario a la mitad como regla general. Finalmente, una vez aprobada la Ley de que se trate, se somete a la sanción del Rey, que, como se expuso, deberá efectuarse en el plazo de quince días, promulgándola y ordenando su inmediata publicación (art. 91 CE).
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1.9. EL DEFENSOR DEL PUEBLO 1.9.1. Introducción Dada su estrecha vinculación con las Cortes Generales, ha de hacerse una referencia a la figura del Defensor del Pueblo y del Tribunal de Cuentas, también íntimamente relacionado con aquéllas, junto a los que trataremos del Tribunal de Recursos Contractuales de las Cortes Generales. En cuanto al primero, conforme a los arts. 54 CE y 1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo (LODP, en lo sucesivo) (afectada por la Ley Orgánica 2/1992, de 5 de marzo, de Modificación de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo a efectos de constituir una Comisión Mixta CongresoSenado de Relaciones con el Defensor del Pueblo; por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial), es un Alto Comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en el Título Primero, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales, ejerciendo las funciones que le encomienda la CE y la propia LODP.
1.9.2. Nombramiento A tenor de los arts. 2 a 4 LODP, será elegido por las Cortes Generales por un período de cinco años, correspondiendo la elección a los Plenos de ambas Cámaras, a propuesta de la Comisión Mixta Congreso-Senado para las relaciones con el Defensor del Pueblo, creada por la Ley Orgánica 2/1992, de 5 de marzo, de modificación de la LODP. Podrá ser elegido cualquier español mayor de edad, que se encuentre en el pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos, correspondiendo su acreditación como tal a los Presidentes del Congreso y del Senado y publicándose el nombramiento en el Boletín Oficial del Estado. Una vez nombrado, deberá tomar posesión de su cargo ante las Mesas de ambas Cámaras, reunidas conjuntamente, prestando juramento o promesa de fiel desempeño de su función.
1.9.3. Cese y sustitución Conforme al art. 5 LODP, cesará por alguna de las siguientes causas: a) Por renuncia. b) Por expiración del plazo de su nombramiento.
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c) Por muerte o por incapacidad sobrevenida. d) Por actuar con notoria negligencia en el cumplimiento de las obligaciones y deberes del cargo. e) Por haber sido condenado, mediante sentencia firme, por delito doloso. Vacante el cargo, se iniciará el procedimiento para el nombramiento de un nuevo Defensor del Pueblo en plazo no superior a un mes, desempeñando sus funciones, interinamente, en los tres primeros casos, en su propio orden, los Adjuntos al Defensor del Pueblo.
1.9.4. Prerrogativas e incompatibilidades Conforme a los arts. 6 y 7 LODP, éste (y sus Adjuntos) no está sujeto a mandato imperativo alguno, sin que pueda recibir instrucciones de Autoridad alguna, desempeñando sus funciones con autonomía y según su criterio. Goza, asimismo, de inviolabilidad, sin que pueda ser detenido, expedientado, multado, perseguido o juzgado en razón de las opiniones que formule o a los actos que realice en el ejercicio de sus competencias como tal. En los demás casos, y mientras sea Defensor del Pueblo, no podrá ser detenido ni retenido sino en caso de flagrante delito, correspondiendo la decisión sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio exclusivamente a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Por lo demás, su condición es incompatible con todo mandato representativo, con todo cargo político o actividad de propaganda política, con la permanencia en el servicio activo de cualquier Administración Pública, con la afiliación a un partido político o el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato, asociación o fundación, y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesional, liberal, mercantil o laboral.
1.9.5. Actuación Conforme a los arts. 9 y siguientes LODP, le corresponde: a) Iniciar y proseguir de oficio o a instancia de parte (es decir, de toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, sin restricción alguna, de los Diputados y Senadores individualmente, y las Comisiones de Investigación y, principalmente, las de relación con el Defensor del Pueblo) cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los actos y resoluciones de la Admi-
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nistración Pública y sus agentes, en relación con los ciudadanos, a la luz de lo dispuesto en el art. 103,1.º CE (que consagra los principios de actuación de la Administración Pública: eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho) y el respeto debido a los derechos proclamados en el Título Primero. A estos efectos, sus atribuciones se extienden a la actividad de los Ministros, Autoridades administrativas, Funcionarios y cualquier persona que actúe al servicio de las Administraciones Públicas. Por otro lado, no podrá presentar quejas ante el Defensor del Pueblo una Autoridad administrativa en asuntos de su competencia. b) Supervisar por sí mismo, de oficio o a instancia de parte, la actividad de las Comunidades Autónomas en el ámbito de su competencia, coordinando sus funciones con los órganos similares de las mismas, a los que podrá solicitar su cooperación. A este respecto, la Ley 36/1985, de 6 de noviembre, ha regulado las relaciones entre la Institución del Defensor del Pueblo y las figuras similares en las distintas Comunidades Autónomas. c) Tramitar quejas referidas al funcionamiento de la Administración de Justicia, debiendo dirigirlas al Ministerio Fiscal para que éste investigue su realidad o bien dé traslado de las mismas al Consejo General del Poder Judicial, sin perjuicio, en cualquier caso, de la referencia que haga el Defensor del Pueblo en su informe general a las Cortes Generales. d) Velar por el respeto de los derechos proclamados en el Título Primero de la Constitución en el ámbito de la Administración Militar. e) Interponer los recursos de inconstitucionalidad y de amparo, de acuerdo con lo dispuesto en la CE y en la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de abril, del Tribunal Constitucional. f)
Formular, con ocasión de sus investigaciones, a las Autoridades y Funcionarios de las Administraciones Públicas advertencias, recomendaciones, recordatorios de sus deberes legales y sugerencias para la adopción de nuevas medidas.
g) Dar cuenta anualmente a las Cortes Generales de la gestión realizada en un informe que presentará ante las mismas cuando se hallen reunidas en período ordinario de sesiones (o en informe extraordinario), en el que señalará el número y tipo de quejas presentadas, las rechazadas y sus causas, las que fueron objeto de investigación y el resultado de la misma, con especificación de las sugerencias o recomendaciones admitidas por las Administraciones Públicas. Al informe se acompañará un anexo en que se hará constar la liquidación del Presupuesto de la Institución en el período que corresponda.
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En cuanto a las quejas, deberán presentarse firmadas por el interesado, con indicación de su nombre, apellidos y domicilio, en escrito razonado, en papel común y en el plazo máximo de un año, contado a partir del momento en que tuviera conocimiento de los hechos objeto de las mismas. Cuando una queja se remita desde un Centro de detención, internamiento o custodia de las personas, no podrá ser objeto de censura de ningún tipo, así como tampoco las conversaciones que mantengan el Defensor del Pueblo o sus Delegados con alguna de estas personas. Por lo demás, las actuaciones del Defensor del Pueblo son gratuitas para el interesado y no será preceptiva la asistencia de Letrado ni de Procurador. Y en el ejercicio de sus funciones, el Defensor del Pueblo estará asistido por un Adjunto Primero y un Adjunto Segundo, en los que podrá delegar sus funciones, y que le sustituirán por su orden en los supuestos de imposibilidad temporal y en los de cese. Asimismo, podrá designar libremente los asesores necesarios para el ejercicio de sus funciones, que, como los Adjuntos, cesarán automáticamente en el momento de la toma de posesión de un nuevo Defensor del Pueblo designado por las Cortes Generales. Al margen de estas previsiones, debe tenerse en cuenta que la citada Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, ha añadido una nueva Disposición Final Única a la LODP, a cuyo tenor: –
“Primero: El Defensor del Pueblo ejercerá las funciones del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura de conformidad con la Constitución, la presente Ley y el Protocolo facultativo de la Convención contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
–
Segundo: Se crea un Consejo Asesor como órgano de cooperación técnica y jurídica en el ejercicio de las funciones propias del Mecanismo Nacional de Prevención, que será presidido por el Adjunto en el que el Defensor del Pueblo delegue las funciones previstas en esta disposición. El Reglamento determinará su estructura, composición y funcionamiento”.
1.9.6. Obligación de colaboración de los Organismos requeridos Para concluir, señalemos que todos los poderes públicos y personas al servicio de la Administración Pública están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus investigaciones e inspecciones, sin que se le pueda negar el acceso a expediente o documentación administrativa o que se encuentre relacionada con la actividad o servicio objeto de la investigación, incluso de los documentos reservados en la forma que establece el art. 22 LODP La actitud hostil, obstaculizadora o entorpecedora de la investigación hará incurrir en responsabilidad, incluso penal, al que la adoptare.
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1.10. EL TRIBUNAL DE CUENTAS 1.10.1. Introducción Al Tribunal de Cuentas se refiere al art. 136 CE, disponiendo que: 1. El Tribunal de Cuentas es el supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Estado, así como del sector público. Dependerá directamente de las Cortes Generales y ejercerá sus funciones por delegación de ellas en el examen y comprobación de la Cuenta General del Estado. 2. Las cuentas del Estado y del sector público estatal se rendirán al Tribunal de Cuentas y serán censuradas por éste. El Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de su propia jurisdicción, remitirá a las Cortes Generales un informe anual en el que, cuando proceda, comunicará las infracciones o responsabilidades en que, a su juicio, se hubiere incurrido. 3. Los miembros del Tribunal de Cuentas gozarán de la misma independencia e inamovilidad y estarán sometidos a las mismas incompatibilidades de los Jueces. 4. Una Ley Orgánica regulará la composición, organización y funciones del Tribunal de Cuentas. La Ley Orgánica a que se refiere este artículo es la 2/1982, de 12 de mayo (LOTCu, en adelante), junto a la que debe tenerse en cuenta la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, modificada parcialmente por la Disposición Adicional Decimoséptima de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, así como por la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008.
1.10.2. Funciones A tenor del art. 2 LOTCu, son: 1. La fiscalización externa, permanente y consuntiva de la actividad económicofinanciera del sector público. A estos efectos, integran el sector público (art. 4 LOTCu): a) La Administración del Estado. b) Las Comunidades Autónomas. c) Las Corporaciones Locales. d) Las Entidades Gestoras de la Seguridad Social. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA
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e) Los Organismos Autónomos. f)
Las Sociedades Estatales y demás Empresas Públicas.
Al Tribunal de Cuentas corresponde, también, la fiscalización de las subvenciones, créditos, avales u otras ayudas del sector público percibidas por personas físicas o jurídicas. Esta actividad fiscalizadora es la referente al sometimiento de la actividad económico-financiera del sector público a los principios de legalidad, eficacia y economía (art. 9 LOTCu), y opera básicamente a través del examen y comprobación de la Cuenta General del Estado, del Informe o Memoria anual que ha de remitir a las Cortes, en el que analiza tanto la citada Cuenta como las demás del Sector Público, y mediante otros informes o Memorias, mociones y notas que eleva a las Cortes. En estos documentos hará constar las infracciones, abusos o prácticas irregulares que haya observado, indicando la responsabilidad en que, a su juicio, se hubiere incurrido y las medidas para exigirla. Asimismo, propondrá las medidas a adoptar, en su caso, para la mejora de la gestión económico-financiera del sector público. 2. El enjuiciamiento de la responsabilidad contable en que incurran quienes tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos. Este enjuiciamiento, como jurisdicción propia del Tribunal de Cuentas, se ejerce respecto de las cuentas que deben rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen bienes, caudales o efectos públicos. La jurisdicción contable se extiende, por lo demás, a los alcances de caudales o efectos públicos, así como a las obligaciones accesorias constituidas en garantía de su gestión (art. 15 LOTCu).
1.10.3. Organización Con arreglo a los arts. 19 a 28 LOTCu, los órganos de éste son: a) El Presidente, que será nombrado de entre sus miembros por el Rey, a propuesta del mismo Tribunal en Pleno y por un período de tres años. b) El Pleno, que estará integrado por doce Consejeros de Cuentas, uno de los cuales será el Presidente, y el Fiscal. c) La Comisión de Gobierno, que quedará constituida por el Presidente y los Consejeros de Cuentas Presidentes de Sección. d) La Sección de Fiscalización, que se organiza en Departamentos sectoriales y territoriales, al frente de cada uno de los cuales estará un Consejero de Cuentas. 126
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e) La Sección de Enjuiciamiento, que se organiza en Salas integradas por un Presidente y dos Consejeros de Cuentas, y asistidas por uno o más Secretarios. f)
Los Consejeros de Cuentas, que será designados por las Cortes Generales, seis por el Congreso de los Diputados y seis por el Senado, mediante votación por mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras, por un período de nueve años, entre Censores del Tribunal de Cuentas, Censores Jurados de Cuentas, Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad y funcionarios públicos pertenecientes a Cuerpos para cuyo ingreso se exija titulación académica superior, Abogados, Economistas y Profesores Mercantiles, todos ellos de reconocida competencia, con más de quince años de ejercicio profesional.
g) La Fiscalía, que depende funcionalmente del Fiscal General del Estado y está integrada por el Fiscal y los Abogados Fiscales. Su titular pertenecerá a la Carrera Fiscal, siendo nombrado por el Gobierno en la forma determinada en el Estatuto del Ministerio Fiscal. h) La Secretaría General, que desempeñará las funciones conducentes al adecuado ejercicio de las competencias gubernativas del Presidente, del Pleno y de la Comisión de Gobierno en todo lo relativo al régimen interior del Tribunal de Cuentas.
1.11. TRIBUNAL DE RECURSOS CONTRACTUALES DE LAS CORTES GENERALES 1.11.1. Introducción Con el fin de conocer en el ámbito de contratación de las Cortes Generales del recurso especial en esta materia recogido actualmente en los arts. 40 a 49 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (TR-LCSP, en otras citas) (antes, en los arts. 310 a 319 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público), las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, en su reunión conjunta de 21 de diciembre de 2010, aprobaron una Resolución por la que se crea el Tribunal de Recursos Contractuales de las Cortes Generales.
1.11.2. Actos recurribles Serán recurribles, como regla general, los siguientes actos: a) Los anuncios de licitación, los pliegos y los documentos contractuales que establezcan las condiciones que deban regir la contratación. b) Los actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación, siempre que éstos decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perAUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA
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juicio irreparable a derechos o intereses legítimos. Se considerarán actos de trámite que determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento los actos de la Mesa de Contratación por los que se acuerde la exclusión de licitadores. c) Los acuerdos de adjudicación adoptados por los poderes adjudicadores. Dichos actos han de referirse a: a) Contratos de obras, concesión de obras públicas, de suministro, de servicios, de colaboración entre el Sector Público y el Sector Privado y acuerdos marco, sujetos a regulación armonizada. b) Contratos de servicios comprendidos en las categorías 17 a 27 del Anexo II de esta Ley cuyo valor estimado sea igual o superior a 200.000 euros y c) Contratos de gestión de servicios públicos en los que el presupuesto de gastos de primer establecimiento, excluido el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea superior a 500.000 euros y el plazo de duración superior a cinco años. Serán también susceptibles de este recurso los contratos subvencionados a que se refiere el artículo 17 TR-LCSP.
1.11.3. Composición El Tribunal de Recursos Contractuales de las Cortes Generales estará compuesto por un Diputado, un Senador y el Interventor de las Cortes Generales. El Diputado y el Senador serán designados por las Mesas de las Cámaras reunidas en sesión conjunta. Actuarán alternativamente como Presidente y Vocal en cada uno de los recursos planteados y la duración de su mandato se extenderá a toda la Legislatura. El Interventor de las Cortes Generales actuará como Secretario en todos los recursos planteados en relación con los procedimientos de contratación llevados a cabo en el Congreso de los Diputados y en el Senado. En el caso de los recursos planteados en los procedimientos de contratación de las Cortes Generales, la Junta Electoral Central y el Defensor del Pueblo, formarán parte del Tribunal en su lugar y actuarán como secretarios, alternativamente, el Interventor del Congreso de los Diputados o el Interventor del Senado.
1.11.4. Procedimiento El Tribunal de Recursos Contractuales de las Cortes Generales ajustará su actuación, con las adaptaciones que se estimen necesarias, a las disposiciones procedimentales del TR-LCSP. En todo caso, la resolución dictada en este procedimiento pondrá fin a la vía administrativa y contra la misma sólo cabrá la interposición del recurso contenciosoadministrativo.
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2. EL GOBIERNO: CONCEPTO, FUNCIONES, DEBERES Y REGULACIÓN 2.1. EL GOBIERNO 2.1.1. Introducción Constituye, con la Administración, el Poder Ejecutivo. En nuestro Derecho, la denominación de Gobierno corresponde al Consejo de Ministros con su Presidente, como puede observarse en el art. 98,1.º CE, pudiendo calificarse como el estrato superior de toda la organización jerárquica del Poder Ejecutivo, reputándose a la Administración como todos los estratos que van desde Ministro hacia abajo. La CE dedica al tratamiento del Gobierno su Título IV, denominado «del Gobierno y la Administración», que ha sido desarrollado, en lo que respecta al primero, por la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno (LG, en las próximas llamadas). Partiendo de esta normativa, pasamos a tratar del mismo.
2.1.2. Idea general A tenor del art. 97 CE (art. 1,1.º LG), «el Gobierno dirige la política interior y exterior (esta es la que podríamos considerar misión fundamental del Gobierno, en la que se desenvuelve con un mayor margen de discrecionalidad), la Administración Civil y Militar (de donde se deduce la doble naturaleza del Gobierno, como órgano político y como órgano cúspide de la Administración) y la defensa del Estado (cometido este que debe relacionarse con lo dispuesto en los arts. 8 y 104 CE, quedando subordinadas las Fuerzas Armadas y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en el ejercicio de sus funciones, a lo que en cada momento determine el Gobierno). Ejerce la función ejecutiva (que comparte con la Administración) y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las Leyes» (de aquí el sometimiento pleno a la Ley y al Derecho a que se refiere, al tratar de la Administración, el art. 103,1.º CE, así como el control jurisdiccional que de la potestad reglamentaria y de toda la actuación administrativa prevé el art. 106,1.º CE, que luego comentaremos). En cuanto a los principios que configuran su funcionamiento, como señala la Exposición de Motivos LG, son tres: el principio de dirección presidencial, que otorga al Presidente del Gobierno la competencia para determinar las directrices políticas que deberá seguir el Gobierno y cada uno de los Departamentos; la colegialidad y consecuente responsabilidad solidaria de sus miembros, y, por último, el principio departamental que otorga al titular de cada Departamento una amplia autonomía y responsabilidad en el ámbito de su respectiva gestión.
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2.1.3. Composición Conforme al art. 1,2.º LG, «el Gobierno se compone del Presidente, del Vicepresidente o Vicepresidentes, en su caso, y de los Ministros». Como puede observarse, la LG cierra en ellos la composición del Gobierno, sin que, como podría deducirse del art. 98.1 CE –al establecer que el Gobierno se compone del Presidente, de los Vicepresidentes, en su caso, de los Ministros y de los demás miembros que establezca la Ley– , se incorporen otros elementos al mismo. Para ser miembro del Gobierno se requiere ser español, mayor de edad, disfrutar de los derechos de sufragio activo y pasivo, así como no estar inhabilitado para ejercer empleo o cargo público por sentencia judicial firme (art. 11 LG). No podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna, siéndoles de aplicación el régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración General del Estado, debiendo estarse, al efecto, a lo dispuesto en la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado, cuyo Reglamento de desarrollo se ha aprobado por el Real Decreto 432/2009, de 27 de marzo. Finalmente, los miembros del Gobierno se reúnen en Consejo de Ministros y en Comisiones Delegadas del Gobierno (art. 1,3.º LG).
2.1.4. Presidente del Gobierno A tenor de los arts. 98,2.º CE y 2 LG, el Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de éstos en su gestión. En todo caso, le corresponde: a) Representar al Gobierno. b) Establecer el programa político del Gobierno y determinar las directrices de la política interior y exterior y velar por su cumplimiento. c) Proponer al Rey, previa deliberación del Consejo de Ministros, la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales. d) Plantear ante el Congreso de los Diputados, previa deliberación del Consejo de Ministros, la cuestión de confianza. e) Proponer al Rey la convocatoria de un referéndum consultivo, previa autorización del Congreso de los Diputados.
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f)
Dirigir la política de defensa y ejercer respecto de las Fuerzas Armadas las funciones previstas en la legislación reguladora de la defensa nacional y de la organización militar.
g) Convocar, presidir y fijar el orden del día de las reuniones del Consejo de Ministros, sin perjuicio de lo previsto en el art. 62,g) de la Constitución (según el cual corresponde al Rey «ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las reuniones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno»). h) Refrendar, en su caso, los actos del Rey y someterle, para su sanción, las leyes y demás normas con rango de ley, de acuerdo con lo establecido en los arts. 64 y 91 de la Constitución. i)
Interponer el recurso de inconstitucionalidad.
j)
Crear, modificar y suprimir, por Real Decreto, los Departamentos Ministeriales, así como las Secretarías de Estado. Asimismo, le corresponde la aprobación de la estructura orgánica de la Presidencia del Gobierno.
k) Proponer al Rey el nombramiento y separación de los Vicepresidentes y de los Ministros. l)
Resolver los conflictos de atribuciones que puedan surgir entre los diferentes Ministerios.
m) Impartir instrucciones a los demás miembros del Gobierno. n) Ejercer cuantas otras atribuciones le confieran la Constitución y las leyes.
2.1.5. Vicepresidentes del Gobierno Cuando existan (son de existencia potestativa y no obligatoria), al Vicepresidente o Vicepresidentes les corresponderá el ejercicio de las funciones que les encomiende el Presidente. Y el Vicepresidente que asuma la titularidad de un Departamento Ministerial ostentará, además, la condición de Ministro (art. 3 LG). En la actualidad, a tenor del Real Decreto 1824/2011, de 21 de diciembre, sólo existe una Vicepresidencia del Gobierno. En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, asumirán, de acuerdo con el correspondiente orden de prelación, las funciones del Presidente del Gobierno, siendo asumidas, en defecto de los mismos, por los Ministros, según el orden de precedencia de los Departamentos (art. 13 LG). La separación de los Vicepresidentes (al igual que la de los Ministros sin cartera) llevará aparejada la extinción de estos órganos.
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2.1.6. Ministros Los Ministros, como titulares de sus Departamentos, tienen competencia y responsabilidad en la esfera específica de su actuación, y les corresponde el ejercicio de las siguientes funciones: a) Desarrollar la acción del Gobierno en el ámbito de su Departamento, de conformidad con los acuerdos adoptados en Consejo de Ministros o con las directrices del Presidente del Gobierno. b) Ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento. c) Ejercer cuantas otras competencias les atribuyan las leyes, las normas de organización y funcionamiento del Gobierno y cualesquiera otras disposiciones. d) Refrendar, en su caso, los actos del Rey en materia de su competencia. Además de los Ministros titulares de un Departamento, podrán existir Ministros sin cartera, a los que se les atribuirá la responsabilidad de determinadas funciones gubernamentales.
2.1.7. Nombramiento y cese de los miembros del Gobierno En cuanto al nombramiento, hay que distinguir entre el Presidente del Gobierno y los demás miembros del mismo. Sobre esta materia, ha de hacerse notar que el art. 16 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (LO 3/2007, en otras citas), dispone que los Poderes Públicos procurarán atender al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en los nombramientos y designaciones de los cargos de responsabilidad que les correspondan.
2.1.7.1. Del Presidente del Gobierno El nombramiento del Presidente del Gobierno viene regulado en el art. 99 CE, pudiéndose distinguir las siguientes fases: a) Proposición del candidato Después de cada renovación del Congreso de los Diputados, y en los demás supuestos constitucionales en que así proceda, el Rey, previa consulta con los representantes designados por los Grupos Políticos con representación parlamentaria, y a través del Presidente del Congreso, propondrá un candidato a la Presidencia del Gobierno.
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b) Exposición del programa político El candidato propuesto expondrá ante el Congreso de los Diputados el programa político del Gobierno que pretenda formar y solicitará la confianza de la Cámara. c) Otorgamiento de la confianza Si el Congreso de los Diputados, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, otorgare su confianza a dicho candidato, el Rey le nombrará Presidente. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviere la mayoría simple. d) Caso de no otorgamiento de la confianza Si, efectuadas las citadas votaciones, no se otorgase la confianza para la investidura, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista en los apartados anteriores. Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del Congreso.
2.1.7.2. De los demás miembros Respecto a los demás miembros del Gobierno, el art. 100 CE (art. 12 LG) dispone que «serán nombrados y separados por el Rey, a propuesta de su Presidente». En cuanto al cese, establece el art. 101 CE que «el Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria previstos en la Constitución, o por dimisión o fallecimiento de su Presidente. El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno».
2.1.8. Consejo de Ministros Como órgano colegiado del Gobierno, le corresponde (art. 5 LG): a) Aprobar los proyectos de ley y su remisión al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado. b) Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado. c) Aprobar los Reales Decretos-Leyes y los Reales Decretos Legislativos. d) Acordar la negociación y firma de Tratados internacionales, así como su aplicación provisional.
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e) Remitir los Tratados internacionales a las Cortes Generales en los términos previstos en los arts. 94 y 96,2.º de la Constitución. f)
Declarar los estados de alarma y excepción y proponer al Congreso de los Diputados la declaración del estado de sitio.
g) Disponer la emisión de Deuda Pública o contraer crédito, cuando haya sido autorizado por una Ley. h) Aprobar los reglamentos para el desarrollo y la ejecución de las leyes, previo dictamen del Consejo de Estado, así como las demás disposiciones reglamentarias que procedan. i)
Crear, modificar y suprimir los órganos directivos de los Departamentos Ministeriales.
j)
Adoptar programas, planes y directrices vinculantes para todos los órganos de la Administración General del Estado.
k) Ejercer cuantas otras atribuciones le confieran la Constitución, las leyes y cualquier otra disposición. A sus reuniones, cuyas deliberaciones son secretas, podrán asistir los Secretarios de Estado cuando sean convocados.
2.1.9. Comisiones Delegadas del Gobierno Su creación, modificación y supresión se acuerda por el Consejo de Ministros, a propuesta del Presidente del Gobierno. El Real Decreto de creación de las mismas deberá especificar, en todo caso (art. 6 LG): a) El miembro del Gobierno que asume su presidencia. b) Los miembros del Gobierno y, en su caso, Secretarios de Estado que la integran. c) Las funciones que se atribuyen a la Comisión. d) El miembro de la Comisión al que corresponde la Secretaría de la misma. Podrán ser convocados a sus reuniones, cuyas deliberaciones también son secretas, los titulares de aquellos órganos superiores y directivos de la Administración General del Estado que se estime conveniente. En este contexto, a tenor de la Disposición Adicional Quinta del Real Decreto 1886/2011, de 30 de diciembre, por el que se establecen las Comisiones Delegadas del Gobierno, el Ministro Portavoz del Gobierno podrá ser convocado a las reuniones de las Comisiones Delegadas del Gobierno cuando, por la naturaleza de las cuestiones a tratar, así lo consideren sus respectivos Presidentes.
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Como órganos colegiados del Gobierno, les corresponde: a) Examinar las cuestiones de carácter general que tengan relación con varios de los Departamentos Ministeriales que integren la Comisión. b) Estudiar aquellos asuntos que, afectando a varios Ministerios, requieran la elaboración de una propuesta conjunta previa a su resolución por el Consejo de Ministros. c) Resolver los asuntos que, afectando a más de un Ministerio, no requieran ser elevados al Consejo de Ministros. d) Ejercer cualquier otra atribución que les confiera el ordenamiento jurídico o que les delegue el Consejo de Ministros. En concreto, a través del citado Real Decreto 1886/2011, de 30 de diciembre, se ha determinado la composición de las Comisiones Delegadas del Gobierno, que, en la actualidad, además de las que se constituyan por Ley, son: a) Comisión Delegada del Gobierno para Situaciones de Crisis, presidida por el Presidente del Gobierno, y en la que se integran la Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia, los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Defensa, del Interior, y de Fomento, el Director del Gabinete de la Presidencia del Gobierno (que ejercerá las funciones de Secretario de esta Comisión), el Secretario de Estado de Seguridad y el Secretario de EstadoDirector del Centro Nacional de Inteligencia. b) Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, presidida por el Presidente del Gobierno, e integrada por los Ministros de Hacienda y Administraciones Públicas, de Fomento, de Empleo y Seguridad Social, de Industria, Energía y Turismo, de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, y de Economía y Competitividad, así como por el Director de la Oficina Económica del Presidente del Gobierno (que ejercerá las funciones de Secretario de la Comisión) y los Secretarios de Estado de Hacienda, de Presupuestos y Gastos y de Economía y Apoyo a la Empresa. El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación y el Secretario de Estado para la Unión Europea formarán parte de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos cuando ésta haya de tratar temas relacionados con la Unión Europea. Los titulares del resto de departamentos ministeriales podrán ser convocados a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos cuando ésta haya de tratar temas con repercusiones económicas o presupuestarias relacionados con dichos ministerios. El Subsecretario de Presidencia será convocado a las reuniones de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
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c) Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos de Inteligencia, presidida por la Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia, e integrada por los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Defensa, del Interior y de Economía y Competitividad, y el Director del Gabinete de la Presidencia del Gobierno, el Secretario de Estado de Seguridad y el Secretario de EstadoDirector del Centro Nacional de Inteligencia (que actuará como Secretario). Podrán ser convocados a las reuniones de la Comisión los titulares de aquellos otros órganos superiores y directivos de la Administración General del Estado que se estime conveniente. El Subsecretario de Presidencia será convocado a las reuniones de la Comisión Delegada del Gobierno de Asuntos de Inteligencia. d) Comisión Delegada del Gobierno para Política Científica y Tecnológica, presidida por la Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia, e integrada por los Ministros de Defensa, de Hacienda y Administraciones Públicas, de Fomento, de Educación, Cultura y Deporte, de Industria, Energía y Turismo, de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de Economía y Competitividad, y de de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, así como por los Secretarios de Estado de Presupuestos y Gastos, de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, y de Investigación, Desarrollo e Innovación (que ejercerá las funciones de Secretario de la Comisión). El Subsecretario de Presidencia será convocado a las reuniones de la Comisión Delegada del Gobierno para Política Científica y Tecnológica. Corresponden a esta Comisión, además de las competencias atribuidas por el artículo 6,4º LG, en relación con los asuntos atribuidos a cada Comisión Delegada, las siguientes funciones: 1. Elevar al Gobierno el Plan Nacional de Investigación, Desarrollo e Innovación Tecnológica, para su aprobación y posterior remisión a las Cortes Generales. 2. Ser informada sobre el seguimiento anual del Plan así como aprobar sus modificaciones. 3. Coordinar las actividades de investigación que los distintos departamentos ministeriales y los organismos de titularidad estatal realicen en cumplimiento del Plan Nacional. 4. Coordinar con el Plan Nacional las transferencias tecnológicas que se deriven del programa de adquisiciones del Ministerio de Defensa y de cualquier otro departamento ministerial. 5. Presentar al Gobierno para su elevación a las Cortes Generales una Memoria anual relativa al cumplimiento del Plan Nacional.
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6. Autorizar a los departamentos ministeriales, organismos y órganos de titularidad estatal la adscripción de personal en los términos que establece el artículo 7.2 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica (esta Ley ha sido expresamente derogada por la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, a la que habrá que estar en esta materia). 7. Las restantes competencias que la Ley 13/1986, de 14 de abril, asignaba a la CICYT, no atribuidas al Ministerio de Economía y Competitividad. e) Comisión Delegada del Gobierno para Política de Igualdad, presidida por la Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia, e integrada por los Ministros de Justicia, de Hacienda y Administraciones Públicas, del Interior, de Educación, Cultura y Deporte, de Empleo y Seguridad Social, y de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, así como por el Director del Gabinete de la Presidencia del Gobierno y los Secretarios de Estado de Presupuestos y Gastos, de Administraciones Públicas, de Seguridad, de Empleo, de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, de Relaciones con las Cortes Generales, de Investigación, Desarrollo e Innovación, y de Servicios Sociales e Igualdad (que ejercerá las funciones de Secretario de la Comisión). f)
Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Culturales, presidida por la Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia, e integrada por los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Hacienda y Administraciones Públicas, del Interior, de Educación, Cultura y Deporte, de Industria, Energía y Turismo, y de Economía y Competitividad, así como por los Secretarios de Estado de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Presupuestos y Gastos, de Seguridad, de Cultura (que ejercerá las funciones de Secretario de la Comisión), de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, y de Comunicación. El Subsecretario de Presidencia será convocado a las reuniones de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Culturales.
Para concluir, indiquemos que las Secretarías Técnicas de cada Comisión Delegada elaborarán los órdenes del día y las convocatorias de sus reuniones y las remitirán a los diferentes miembros, así como se responsabilizarán de las actas de las reuniones. De todo ello remitirán copia al Secretariado del Gobierno, que las archivará y custodiará. Por otra parte, en caso de ausencia, vacante o enfermedad del Presidente de las Comisiones Delegadas del Gobierno, la presidencia será asumida por los Ministros que las integran, con carácter permanente, según el orden de precedencia.
2.1.10. Órganos de colaboración y apoyo del Gobierno Como tales, los arts. 7 a 10 LG, señalan:
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2.1.10.1. Los Secretarios de Estado Son órganos superiores de la Administración General del Estado, directamente responsables de la ejecución de la acción del Gobierno en un sector de actividad específica de un Departamento o de la Presidencia del Gobierno.
2.1.10.2. La Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios Está integrada por los titulares de las Secretarías de Estado y por los Subsecretarios de los distintos Departamentos Ministeriales, y es presidida, a tenor del art. 8,2º LG, por un Vicepresidente del Gobierno o, en su defecto, por el Ministro de la Presidencia, actuando como Secretario de esta Comisión el Subsecretario de la Presidencia. El Real Decreto 1886/2011, de 30 de diciembre, señala en su Disposición Adicional Primera que la Presidencia de esta Comisión será ejercida por la Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia. El Subsecretario de la Presidencia actuará como Secretario de esta Comisión. Sus reuniones tienen carácter preparatorio de las sesiones del Consejo de Ministros, debiendo examinarse en ellas todos los asuntos que vayan a someterse a aprobación de éste –excepto aquellos que se determinen por las normas de funcionamiento de aquél– y sin que en ningún caso pueda adoptar decisiones o acuerdos por delegación del Gobierno.
2.1.10.3. El Secretariado del Gobierno Como órgano de apoyo del Consejo de Ministros, de las Comisiones Delegadas del Gobierno y de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios, ejercerá las siguientes funciones: 1. La asistencia al Ministro-Secretario del Consejo de Ministros (el Ministro de la Presidencia). 2. La remisión de las convocatorias a los diferentes miembros de los órganos colegiados antes citados. 3. La colaboración con las Secretarías Técnicas de las Comisiones Delegadas del Gobierno. 4. El archivo y custodia de las convocatorias, órdenes del día y actas de las reuniones. 5. Velar por la correcta y fiel publicación de las disposiciones y normas emanadas del Gobierno que deban insertarse en el Boletín Oficial del Estado. El Secretariado del Gobierno se integra en la estructura orgánica del Ministerio de la Presidencia. 138
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2.1.10.4. Los Gabinetes Son órganos de apoyo político y técnico del Presidente del Gobierno, de la Vicepresidenta, de los Ministros y de los Secretarios de Estado, realizando sus miembros tareas de confianza y asesoramiento especial, sin que en ningún caso pueda adoptar actos o resoluciones que correspondan legalmente a los órganos de la Administración General del Estado o de las organizaciones adscritas a ella. Particularmente les prestan su apoyo en el desarrollo de su labor política, en el cumplimiento de las tareas de carácter parlamentario y en sus relaciones con las instituciones y la organización administrativa.
2.1.11. El Consejo de Estado Al margen de los órganos de apoyo antes estudiados, ha de hacerse una explícita mención al Consejo de Estado, que, a tenor del art. 107 CE es el supremo órgano consultivo del Gobierno. Por su parte, el art. 1 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, modificada por la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales; sustancialmente, por la Ley Orgánica 3/2004, de 28 de diciembre, y por la Ley Orgánica 4/2011, de 11 de marzo, complementaria de la Ley de Economía Sostenible, por la que se modifican las Leyes Orgánicas 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOCE, en adelante), establece que: 1. El Consejo de Estado es el supremo órgano consultivo del Gobierno. 2. Ejerce la función consultiva con autonomía orgánica y funcional para garantizar su objetividad e independencia de acuerdo con la Constitución y las Leyes. 3. Tiene su sede en el Palacio de los Consejos de Madrid y goza de los honores que según la tradición le corresponden. El art. 1 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado, aprobado por el Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio (que, junto con la LOCE, constituye la normativa aplicable a este alto organismo, y que ha sido sucesivamente modificado por el Real Decreto 1405/1990, de 16 de noviembre y por el Real Decreto 449/2005, de 22 de abril), añade, además, que: 1. No está integrado en ninguno de los Departamentos Ministeriales. 2. Precede a todos los demás Cuerpos de la Administración, después del Gobierno. Su tratamiento es impersonal.
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2.1.12. El Gobierno en funciones El art. 21 LG, tras señalar que el Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria previstos en la Constitución, o por dimisión o fallecimiento del Presidente, dispone que el Gobierno cesante continúe en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno, con las limitaciones establecidas en esta Ley. El Gobierno en funciones facilitará el normal desarrollo del proceso de formación del nuevo Gobierno y el traspaso de poderes al mismo y limitará su gestión al despacho ordinario de los asuntos públicos, absteniéndose de adoptar, salvo casos de urgencia debidamente acreditados o por razones de interés general cuya acreditación expresa así lo justifique, cualesquiera otras medidas. En concreto, el Presidente del Gobierno en funciones no podrá ejercer las siguientes facultades: a) Proponer al Rey la disolución de alguna de las Cámaras, o de las Cortes Generales. b) Plantear la cuestión de confianza. c) Proponer al Rey la convocatoria de un referéndum consultivo. Por su parte, el Gobierno en funciones no podrá ejercer las siguientes facultades: a) Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado. b) Presentar proyectos de ley al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado. Por otra parte, las delegaciones legislativas otorgadas por las Cortes Generales quedarán en suspenso durante todo el tiempo que el Gobierno esté en funciones como consecuencia de la celebración de elecciones generales. En relación con las atribuciones del Gobierno en funciones, nuestro Tribunal Supremo, en Sentencia de 2 de diciembre de 2005, ha señalado que el despacho ordinario de los asuntos públicos a que alude el art. 21 LG comprende todos aquellos cuya resolución no implique el establecimiento de nuevas orientaciones políticas ni signifique condicionamiento, compromiso o impedimento para las que deba fijar el nuevo Gobierno, debiendo apreciarse esta cualidad caso por caso.
2.1.13. Responsabilidad del Gobierno Además de la responsabilidad política, a que luego aludiremos, el Gobierno puede incurrir en responsabilidad criminal y civil subsidiaria, regulándose por el art. 102 CE, conforme al cual «la responsabilidad criminal del Presidente y los demás miembros del Gobierno será exigible, en su caso, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
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Si la acusación fuere por traición o por cualquier delito contra la seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones, sólo podrá ser planteada por iniciativa de la cuarta parte de los miembros del Congreso, y con la aprobación de la mayoría absoluta del mismo. La prerrogativa real de gracia no será aplicable a ninguno de los supuestos del presente artículo».
2.2. LA ADMINISTRACIÓN La Administración, como se dijo, está integrada junto al Gobierno, en el Poder Ejecutivo. A ella se refieren específicamente los arts. 103 a 106 CE, desarrollados por extenso por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP y PAC, en adelante). El art. 103 CE se refiere a la misma, entendida en un sentido general, estableciendo que: 1. La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. 2. Los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la Ley. 3. La Ley regulará el Estatuto de los Funcionarios Públicos, el acceso a la Función Pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones. El art. 104, en cuanto a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, señala que, «bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana. Una Ley Orgánica determinará las funciones, principios básicos de actuación y Estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad» (esta Ley Orgánica es la 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, sucesivamente modificada por la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía; por la Ley Orgánica 1/2003, de 10 de marzo, para la garantía de la democracia en los Ayuntamientos y la seguridad de los Concejales; por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; por la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil; por la Ley Orgánica 16/2007, de 13 de diciembre, complementaria de la Ley para el desarrollo sostenible del medio rural, y por la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía. Junto a ella, hay que mencionar, como
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esencial, en esta materia, la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, parcialmente modificada por la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos desarrollada por el Real Decreto 596/1999, de 16 de abril, por el que se aprueba su Reglamento de desarrollo y ejecución, por la Ley 10/1999, de 21 de abril, de modificación de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, y por la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte). Por su parte, el art. 105 CE establece que la Ley regulará: a) La audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten. b) El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas. c) El procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado. En cuanto a la responsabilidad de la Administración, el art. 106,2.º prescribe que «los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos». En este contexto, el apartado 1.º de este mismo artículo señala que «los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican». Finalmente, como supremo órgano consultivo del Gobierno, el art. 107 CE establece al Consejo de Estado, al que antes nos hemos referido.
2.3. RELACIONES DEL GOBIERNO CON LAS CORTES GENERALES A las relaciones del Gobierno con las Cortes Generales se refiere, específicamente, el Título V de la CE, que comprende los arts. 108 a 116. En su estudio, podemos distinguir los siguientes apartados:
2.3.1. Responsabilidad política del Gobierno El art. 108, con carácter general, establece que «el Gobierno responde solidariamente en su gestión política ante el Congreso de los Diputados».
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2.3.2. Interpelaciones, preguntas y audiencia al Gobierno Conforme al art. 109, «las Cámaras y sus Comisiones podrán recabar, a través de los Presidentes de aquéllas, la información y ayuda que precisen del Gobierno y de sus Departamentos y de cualesquiera Autoridades del Estado y de las Comunidades Autónomas». El art. 110, por su parte, dispone que «las Cámaras y sus Comisiones pueden reclamar la presencia de los miembros del Gobierno», y que «los miembros del Gobierno tienen acceso a las sesiones de las Cámaras y a sus Comisiones y la facultad de hacerse oír en ellas, y podrán solicitar que informen ante las mismas Funcionarios de sus Departamentos». Finalmente, con arreglo al art. 111, «el Gobierno y cada uno de sus miembros están sometidos a las interpelaciones y preguntas que se le formulen en las Cámaras. Para esta clase de debate los Reglamentos establecerán un tiempo mínimo semanal. Toda interpelación podrá dar lugar a una moción en la que la Cámara manifieste su posición».
2.3.3. Cuestión de confianza El art. 112 dispone que «el Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, puede plantear ante el Congreso de los Diputados la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados». Conforme al art. 114,1.º, «si el Congreso de los Diputados niega su confianza al Gobierno, éste presentará su dimisión al Rey, procediéndose a continuación a la designación del Presidente del Gobierno, según lo dispuesto en el art. 99».
2.3.4. Moción de censura Viene regulada en el art. 113, conforme al cual «el Congreso de los Diputados puede exigir la responsabilidad política del Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura. La moción de censura deberá ser propuesta al menos por la décima parte de los Diputados, y habrá de incluir un candidato a la Presidencia del Gobierno. La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación. En los dos primeros días de dicho plazo podrán presentarse mociones alternativas. Si la moción de censura no fuere aprobada por el Congreso, sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones».
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Por su parte, el art. 114,2.º establece que «si el Congreso adopta una moción de censura, el Gobierno presentará su dimisión al Rey, y el candidato incluido en aquélla se entenderá investido de la confianza de la Cámara a los efectos previstos en el art. 99. El Rey le nombrará Presidente del Gobierno».
2.3.5. Disolución de las Cámaras El art. 115 prescribe que «el Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá proponer la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales, que será decretada por el Rey. El Decreto de disolución fijará la fecha de las elecciones.» La propuesta de disolución no podrá presentarse cuando esté en trámite una moción de censura. No procederá nueva disolución antes de que transcurra un año desde la anterior, salvo lo dispuesto en el art. 99, apartado 5.º.
2.3.6. Estados de anormalidad en la vida constitucional A ellos se refiere el art. 116, al establecer que «una Ley Orgánica regulará los estados de alarma, de excepción y de sitio, y las competencias y limitaciones correspondientes». Se trata de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de estados de alarma, excepción y sitio (LO 4/81, en adelante). El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El Decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración. A tenor del art. 4 LO 4/81, el Gobierno podrá declarar este estado, en todo o en parte del territorio nacional, cuando se produzca alguna de las siguientes alteraciones graves de la normalidad: a) Catástrofes, calamidades o desgracias públicas, tales como terremotos, inundaciones, incendios urbanos y forestales o accidentes de gran magnitud. b) Crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves. c) Paralización de servicios públicos esenciales para la comunidad, cuando no se garantice lo dispuesto en los arts. 28,2.º y 37,.º de la Constitución, y concurra alguna de las demás circunstancias o situaciones contenidas en este artículo. d) Situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad.
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Como consecuencia de la declaración de este estado de alarma, entre otras medidas, se pueden imponer servicios extraordinarios a los funcionarios, autoridades y miembros de las Policías Autonómicas y Locales; practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias; intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, con excepción de domicilios privados; limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad, etc. (arts. 9 y 11 LO 4/81). El estado de excepción será declarado por el Gobierno mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de los Diputados. La autorización y proclamación del estado de excepción deberá determinar expresamente los efectos del mismo, el ámbito territorial a que se extiende y su duración, que no podrá exceder de treinta días, prorrogables por otro plazo igual, con los mismos requisitos. Este estado puede declararse, conforme al art. 13 LO 4/81, cuando el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el normal funcionamiento de las instituciones democráticas, el de los servicios públicos esenciales para la comunidad, o cualquier otro aspecto del orden público, resulten tan gravemente alterados que el ejercicio de las potestades ordinarias fuera insuficiente para restablecerlo y mantenerlo. Y durante su vigencia, como se estudió en otro lugar, pueden suspenderse la vigencia de los derechos fundamentales que señala el art. 55,1.º CE (de reunión, huelga, etc.). El estado de sitio será declarado por la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno. El Congreso determinará su ámbito territorial, duración y condiciones. Este estado se declara cuando se produzca o amenace producirse una insurrección o acto de fuerza contra la soberanía o independencia de España, su integridad territorial o el ordenamiento constitucional, que no pueda resolverse por otros medios, permitiéndose la suspensión de los derechos antes citados y la adopción de las medidas previstas para el estado de alarma (art. 32 LO 4/81). En virtud del mismo, el Gobierno, que dirige la política militar y de la defensa, asumirá todas las facultades extraordinarias previstas en la misma y en esta LO 4/81, designando la Autoridad militar que, bajo su dirección, haya de ejecutar las medidas que procedan en el territorio a que el estado de sitio se refiera, y permaneciendo las Autoridades civiles en el ejercicio de las facultades que no hayan sido conferidas a la Autoridad militar (arts. 33 y 36 LO 4/81). Por lo demás, no podrá procederse a la disolución del Congreso mientras estén declarados algunos de estos estados, quedando automáticamente convocadas las Cámaras si no estuvieren en período de sesiones. Su funcionamiento, así como el de los demás Poderes constitucionales del Estado, no podrá interrumpirse durante la vigencia de estos estados.
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Disuelto el Congreso o expirado su mandato, si se produjere alguna de las situaciones que dan lugar a cualquiera de dichos estados, las competencias del Congreso serán asumidas por su Diputación Permanente. La declaración de los estados de alarma, de excepción y de sitio no modificará el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocido en la Constitución y en las Leyes.
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TEMA
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La Organización Territorial del Estado en la Constitución Española. Las Comunidades Autónomas: formas de acceso a la autonomía. Los Estatutos de Autonomía: significado y elaboración. Estatuto de Autonomía de Andalucía: estructura. Disposiciones Generales. Organización Territorial AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA
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1. LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA 1.1. INTRODUCCIÓN A la organización territorial del Estado se dedica el Título VIII de nuestra vigente Constitución, de 27 de diciembre de 1978 (CE, en adelante), arts. 137 a 158, dividido en tres Capítulos, que tratan, respectivamente, de: a) Los principios generales. b) La Administración Local (sobre la que tratamos en otros Temas del programa). c) Las Comunidades Autónomas.
1.2. PRINCIPIOS GENERALES A tenor del art. 137 CE, “el Estado se organiza territorialmente en Municipios, en Provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses”. Por su parte, el art. 138 señala que el Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad consagrado en el art. 2 de la Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español, y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular. Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos y sociales. Finalmente, el art. 139 dispone que todos los españoles tengan los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado. Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio nacional.
2. LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS: FORMAS DE ACCESO A LA AUTONOMÍA 2.1. INTRODUCCIÓN Según LEGUINA VILLA, entre los muchos y complejos problemas con los que se ha tenido que enfrentar la nueva Constitución española, el lugar más destacado lo ocupa el que se refiere a la organización territorial del Estado. 148
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Al efecto, la CE mantiene la estructura unitaria del Estado, pero, al propio tiempo, reconoce el derecho de las Entidades territoriales regionales o nacionales a constituirse en Comunidades Autónomas con facultades de autogobierno. Entre las distintas opciones posibles de organización territorial, se ha elegido el modelo de Estado unitario regionalizado, siguiendo el precedente introducido por la Constitución de la II República española. En concreto, el art. 2 CE dispone, como vimos, que «la Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad de todas ellas». Y el art. 137 CE, por su parte, prescribe que «el Estado se organiza territorialmente en Municipios, en Provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas Entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses». En definitiva, como ha indicado el autor citado, la soberanía pertenece a un único titular: «el pueblo español», considerado como una totalidad, «del que emanan los poderes del Estado» (art. 1,2.º), cuya «indisoluble unidad» se manifiesta en la «Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles» (art. 2), que se constituye en un «Estado social y democrático de Derecho» (art. 1,1.º). Pero, junto a ello, la Constitución declara que el Estado, uno e indivisible, está integrado por un conjunto de regiones y nacionalidades cuyo derecho a la autonomía se reconoce y garantiza dentro de la indispensable solidaridad entre todas ellas (art. 2).
2.2. NOTAS CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO A LA AUTONOMÍA Según ENTRENA CUESTA, son: a) La voluntariedad de su ejercicio, salvo que las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica y por motivos de interés nacional sustituyan la iniciativa de las Corporaciones afectadas (arts. 143 y 144 y Disposición Transitoria Primera de la CE). b) La generalidad de su otorgamiento. c) La igualdad en su contenido. d) La progresividad en su integración (art. 148,2.º), si bien, concurriendo determinados presupuestos y requisitos (art. 151 y Disposición Transitoria Segunda), las Comunidades Autónomas podrán asumir desde el momento de su constitución la totalidad de las competencias previstas en la CE, lo que permite distinguir entre las Comunidades Autónomas de autonomía plena (que han seguido la vía especial) y las de autonomía plena diferida (que han seguido la vía común u ordinaria). AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA
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e) La diversidad de su plasmación (arts. 147 y 152), en cuya virtud y sin merma del principio de igualdad, las Comunidades Autónomas podrán, dentro de los límites constitucionales, adaptar su estructura y funcionamiento a sus propias exigencias. Junto a estas notas, hemos de señalar, con ENTRENA CUESTA, dos principios básicos: a) De solidaridad, que puede ser interpretado como una general exigencia de armonización de las actividades de las Comunidades Autónomas, y al que particularmente se refiere el art. 138,1.º, al disponer que «el Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad consagrado en el art. 2 de la Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo, entre las diversas partes del territorio español y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular». b) De autogobierno, que, en síntesis, está integrado por las notas siguientes: 1. El establecimiento en la Constitución de una serie de funciones que las Comunidades Autónomas podrán asumir como propias a través de sus Estatutos (arts. 148 y 149,3.º). 2. La atribución a dichas Comunidades de la potestad legislativa y de las funciones políticas y ejecutivas respecto de las funciones que asuman por vía estatutaria. 3. El principio de no interferencia de los poderes legislativo y ejecutivo del Estado en el desempeño de sus funciones propias por las Comunidades Autónomas. 4. El sometimiento de las Comunidades Autónomas al control del Tribunal Constitucional (art. 153, a), de los Tribunales de Justicia (art. 153, c), y del Tribunal de Cuentas (art. 153, d) y de la institución autonómica al efecto.
2.3. FORMAS DE ACCESO A LA AUTONOMÍA Dentro de este apartado, hemos de tratar diferenciadamente lo relativo a quiénes pueden constituirse en Comunidades Autónomas y las vías o formas de acceso a la autonomía.
2.3.1. Creación De acuerdo con los arts. 143 y 144 CE, y, como indica LEGUINA VILLA, podemos señalar que las Comunidades Autónomas podrán formarse por: a) Las Provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes. 150
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b) Los territorios insulares. c) Las Provincias con entidad regional histórica o regiones uniprovinciales. d) Los territorios cuyo ámbito territorial no supere el de una Provincia y carezcan de entidad regional histórica (este supuesto se refiere a Ceuta y Melilla). e) Los territorios que no estén integrados en la organización provincial (como Gibraltar).
2.3.2. Vías de acceso a la autonomía Siguiendo a MARTÍNEZ MARÍN, podemos distinguir las siguientes formas de acceso a la autonomía:
2.3.2.1. Las vías ordinarias del art. 143 CE Se siguen por las Provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las Provincias con entidad regional histórica. a) Territorios sin régimen provisional de autonomía: La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los Municipios del respectivo territorio de la pretendida Comunidad Autónoma, cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada Provincia o Isla. El plazo establecido para la fase de iniciativa del proceso es el de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por algunas de las Corporaciones Locales interesadas. En caso de que no prospere la iniciativa autonómica, deben transcurrir cinco años para reiterarla de nuevo. b) Territorios con régimen provisional de autonomía: La iniciativa del proceso en los territorios dotados de un régimen provisional de autonomía, a tenor de la Disposición Transitoria Primera CE, podrá realizarse por sus órganos colegiados superiores, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros.
2.3.2.2. Las vías especiales del art. 151 a) La vía agravada del art. 151: La iniciativa corresponde a las Diputaciones o a los órganos interinsulares correspondientes, a las tres cuartas partes de los Municipios de cada una de las AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA
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provincias afectadas que representen, al menos, la mayoría del censo electoral de cada una de ellas, debiendo ser ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada Provincia, en los términos que establezca una Ley Orgánica (la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, reguladora de las modalidades de referéndum). b) La vía privilegiada del art. 151 y Disposición Transitoria Segunda CE: Los territorios que en el pasado hubiesen plebiscitado afirmativamente proyectos de Estatuto de Autonomía y cuenten, al tiempo de promulgarse la Constitución, con regímenes provisionales de autonomía, pueden acceder a la autonomía plena cuando así lo acuerden por mayoría absoluta sus órganos preautonómicos colegiados superiores, comunicándolo al Gobierno.
2.3.2.3. Vías excepcionales a) Vía del art. 144,a), CE: Las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica, podrán, por motivos de interés nacional, autorizar la constitución de una Comunidad Autónoma cuando su ámbito territorial no supere el de una Provincia, carezca de entidad regional histórica y no sea insular, siguiéndose la vía ordinaria del art. 143. b) Vía del art. 144,b), CE: Las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica, podrán, por motivos de interés nacional, autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de Autonomía para territorios que no estén integrados en la organización provincial (esta vía está prevista para Gibraltar). c) Vía del art. 144 y Disposición Transitoria Quinta: Las ciudades de Ceuta y Melilla podrán constituirse en Comunidades Autónomas si así lo deciden sus respectivos Ayuntamientos, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros y así lo autorizan las Cortes Generales, mediante una Ley Orgánica, en los términos del art. 144. Al respecto deben citarse las Leyes Orgánicas 1 y 2/1995, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Ceuta y Melilla, respectivamente. d) Vía peculiarmente especial de la Disposición Transitoria Cuarta: En el caso de Navarra, y a efectos de su incorporación al Consejo General Vasco o al régimen autonómico vasco que le sustituya, en lugar de lo que establece el art. 143 CE, la iniciativa corresponde al órgano foral competente, el cual adoptará su decisión por mayoría de los miembros que lo componen. Para la validez de dicha iniciativa será preciso, además, que la decisión del órgano
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foral sea ratificada por referéndum expresamente convocado al efecto y aprobado por la mayoría de los votos válidos emitidos. Si la iniciativa no prosperase, solamente se podrá reproducir la misma en distinto período de mandato del órgano foral competente, y, en todo caso, cuando hayan transcurrido cinco años desde la primera iniciativa. Finalmente, el art. 145 CE dispone que en ningún caso se admita la federación de Comunidades Autónomas. Los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y términos en que las Comunidades podrán celebrar convenios entre sí para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas, así como el carácter y efectos de la correspondiente comunicación a las Cortes Generales. En los demás supuestos, los acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas necesitarán la autorización de las Cortes Generales, que, conforme al art. 74,2.º CE, debe adoptarse por mayoría de cada una de las Cámaras, iniciándose el procedimiento por el Senado. En el caso de que no hubiera acuerdo entre Senado y Congreso, se intentará obtener por una Comisión Mixta compuesta por igual número de Diputados y Senadores. La Comisión presentará un texto que será votado por ambas Cámaras, y, si no se aprueba en la forma establecida, decidirá el Congreso por mayoría absoluta.
2.4. INSTITUCIONES AUTONÓMICAS Al estudiar la organización de las Comunidades Autónomas, hay que distinguir, con ENTRENA CUESTA, entre las de régimen normal, las de régimen especial y las de régimen excepcional.
2.4.1. Comunidades Autónomas de régimen normal La Constitución es extraordinariamente parca en esta materia, limitándose a especificar que los Estatutos de Autonomía deberán contener «la denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias» y «las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas» (art. 147,2.º,c y d). Como puede observarse, existe en cuanto a la organización una libertad absoluta, pudiéndose afirmar que las distintas Comunidades Autónomas que han accedido por esta vía normal han establecido un esquema organizativo similar al de las Comunidades Autónomas de régimen especial.
2.4.2. Comunidades Autónomas de régimen especial Para este tipo de Comunidades se delinea en el art. 152,1.º CE un modelo muy concreto de organización institucional, que viene sustancialmente a reproducir en el
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escalón regional el sistema de división tripartita de Poderes característico del propio Estado, a saber: a) Una Asamblea Legislativa, elegida por sufragio universal, con arreglo a un sistema de representación proporcional que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio. b) Un Consejo de Gobierno, con funciones ejecutivas y administrativas, cuyo Presidente será elegido por la Asamblea y nombrado por el Rey, correspondiéndole tanto la dirección del Consejo de Gobierno como la suprema representación de la Comunidad Autónoma y la ordinaria (como Estado-ordenamiento y no como Estado-organización) del Estado en aquélla. El Presidente y los miembros del Consejo de Gobierno –imitando con fidelidad lo establecido en la instancia estatal– serán políticamente responsables ante la Asamblea. c) Un Tribunal Superior de Justicia, que culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo del Estado, especificándose, a este propósito, que «las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que esté el órgano competente en primera instancia». A él se refieren los arts. 70 a 79 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
2.4.3. Comunidades Autónomas de régimen excepcional Ante el silencio de la Constitución sobre su organización, habrá que estar a lo antes expuesto para las Comunidades Autónomas de régimen normal.
2.5. GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN Su Gobierno y Administración siguen miméticamente la estructura de la Administración General del Estado, encontrándonos con: a) El Presidente. b) El Consejo de Gobierno. c) Las Consejerías o Departamentos, equivalentes a los Ministerios. d) Los restantes órganos superiores centrales: Viceconsejerías (equivalentes a las Subsecretarías de los Ministerios), Secretarías Generales, Direcciones Generales y Secretarías Generales Técnicas. e) En las Comunidades Autónomas pluriprovinciales: Delegaciones Provinciales de las Consejerías y otros órganos periféricos.
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2.6. COMPETENCIAS DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS El entramado competencial de las Comunidades Autónomas, pieza esencial de las autonomías, no ha quedado deslindado con precisión por la CE en un precepto único, sino que es la resultante de la conjugación de diversos artículos constitucionales. En efecto, el art. 148 CE señala las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, indicando las siguientes materias: 1. Organización de sus instituciones de autogobierno. 2. Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones Locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre Régimen Local. 3. Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda. 4. Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su propio territorio. 5. Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable. 6. Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales. 7. La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía. 8. Los montes y aprovechamientos forestales. 9. La gestión en materia de protección del medio ambiente. 10. Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y termales. 11. La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial. 12. Ferias interiores. 13. El fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional. 14. La artesanía. 15. Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la Comunidad Autónoma.
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16. Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma. 17. El fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma. 18. Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial. 19. Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio. 20. Asistencia social. 21. Sanidad e higiene. 22. La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una Ley Orgánica. Por otra parte, conforme al art. 148,2.º CE, transcurridos cinco años, y mediante la reforma de sus Estatutos, las Comunidades Autónomas podrán ampliar sus competencias dentro del marco establecido en el art. 149, que se refiere a las competencias exclusivas del Estado. Al efecto, el número 3.º del art. 149 prescribe que las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El Derecho estatal será, en todo caso, supletorio del Derecho de las Comunidades Autónomas. Finalmente, el art. 150 CE prevé, entre otras cuestiones, la atribución de competencias estatales a las Comunidades Autónomas, al disponer que: 1. Las Cortes Generales, en materia de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una Ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, en cada Ley marco se establecerá la modalidad del control de las Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las Comunidades Autónomas. 2. El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante Ley Orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La Ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado. 3. El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en
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el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta necesidad. Al efecto, ha de hacerse mención a la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución, por la cual se posibilita la ampliación del abanico competencial de estas Comunidades Autónomas concediéndoles tanto competencia exclusiva, como de desarrollo legislativo y ejecución o de ejecución sólo.
2.7. COMPETENCIAS RESERVADAS AL ESTADO En concreto, al Estado se le reconoce competencia exclusiva en las siguientes materias (art. 149 CE): 1. La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales. 2. Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo. 3. Relaciones internacionales. 4. Defensa y Fuerzas Armadas. 5. Administración de Justicia. 6. Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas. 7. Legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas. 8. Legislación civil; sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico–civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del Derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial. 9. Legislación sobre propiedad intelectual e industrial. 10. Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA
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11. Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la ordenación del crédito, banca y seguros. 12. Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la hora oficial. 13. Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. 14. Hacienda general y Deuda del Estado. 15. Fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica. 16. Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos. 17. Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas. 18. Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas. 19. Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas. 20. Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales marítimas; puertos de interés general; aeropuertos de interés general; control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio meteorológico y matriculación de aeronaves. 21. Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos a motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación. 22. La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial. 23. Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias.
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24. Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma. 25. Bases del régimen minero y energético. 26. Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos. 27. Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas. 28. Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas. 29. Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica. 30. Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia. 31. Estadística para fines estatales. 32. Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum. Por otra parte, sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas.
2.8. CONTROL DE LA ACTIVIDAD DE LOS ÓRGANOS DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS A él se refiere el art. 153 CE, señalando que se ejercerá: a) Por el Tribunal Constitucional, el relativo a la constitucionalidad de sus disposiciones normativas con fuerza de Ley. b) Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, el del ejercicio de las funciones delegadas a que se refiere el apartado 2 del art. 150. c) Por la jurisdicción contencioso–administrativa, el de la Administración autónoma y sus normas reglamentarias. d) Por el Tribunal de Cuentas, el económico y presupuestario. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA
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Por su parte, el art. 155 establece que: 1. Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general. 2. Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas.
2.9. FINANCIACIÓN DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS Para concluir este epígrafe, se ha de hacer referencia a la financiación de las Comunidades Autónomas, requisito indispensable para que puedan asumir y desarrollar la actividad que les es propia. Al respecto, el art. 156 CE establece que las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles. Las Comunidades Autónomas podrán actuar como delegados o colaboradores del Estado para la recaudación, la gestión y la liquidación de los recursos tributarios de aquél, de acuerdo con las leyes y los Estatutos. Por su parte, el art. 157,1.º CE determina los recursos de las Comunidades Autónomas, que estarán constituidos por: a) Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado; recargos sobre impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado. b) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales. c) Transferencias de un Fondo de Compensación Interterritorial y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. d) Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de Derecho privado. e) El producto de las operaciones de crédito. Las Comunidades Autónomas no podrán en ningún caso adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan obstáculo para la libre circulación de mercancías o servicios (art. 157,2.º). 160
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Mediante Ley Orgánica podrá regularse el ejercicio de las competencias financieras enumeradas en el precedente apartado 1, las normas para resolver los conflictos que pudieran surgir y las posibles formas de colaboración financiera entre las Comunidades Autónomas y el Estado (art. 157,3.º). La Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, sustancialmente modificada por la Ley Orgánica 1/1989, de 13 de abril, por la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre, por la Ley Orgánica 10/1998, de 17 de diciembre, complementaria de la Ley sobre introducción del euro, por la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria a la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, por la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre, por la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre de Financiación de las Comunidades Autónomas (que ha derogado parcialmente a la Ley Orgánica 7/2001), y por la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera (que ha derogado a la citada Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, así como al Texto Refundido de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2007, de 28 de diciembre), ha venido a regular por extenso esta materia, creando, en su art. 3, para alcanzar el principio de coordinación a que se refiere el art. 156 CE, el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas. Junto a ella, debe tenerse en cuenta la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía (parcialmente modificada por la Ley 25/2006, de 17 de julio, por la que se modifica el régimen fiscal de las reorganizaciones empresariales y del sistema portuario y se aprueban medidas tributarias para la financiación sanitaria y para el sector del transporte por carretera, así como por la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, y por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social), a cuyo amparo se han venido promulgando las específicas Leyes sobre régimen de cesión de tributos del Estado a cada una de las Comunidades Autónomas, y que ha sido derogada (para aquellas Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía que hayan aceptado en Comisión Mixta el sistema regulado por la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, que ha sido modificada por la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012) por esta Ley 22/2009, de 18 de diciembre. Junto a esta legislación, ha de hacerse mención al Real Decreto-Ley 21/2012, de 13 de julio, de medidas de liquidez de las Administraciones públicas y en el ámbito financiero. Por lo demás, para conseguir el principio de solidaridad, también recogido en el art. 156 CE, se ha creado el Fondo de Compensación Interterritorial, a que se refiere el art. 158 CE y que se ha regulado por la Ley 22/2001, de 27 de diciembre, reguladora
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de los Fondos de Compensación Interterritorial, modificada por la Ley 23/2009, de 18 de diciembre. Este art. 158 dispone que: 1. En los Presupuestos Generales del Estado podrá establecerse una asignación a las Comunidades Autónomas en función del volumen de los servicios y actividades estatales que hayan asumido y de la garantía de un nivel mínimo en la prestación de los servicios públicos fundamentales en todo el territorio español. 2. Con el fin de corregir los desequilibrios económicos interterritoriales y hacer efectivo el principio de solidaridad, se constituirá un Fondo de Compensación con destino a gastos de inversión, cuyos recursos serán distribuidos por las Cortes Generales entre las Comunidades Autónomas y provincias, en su caso.
3. LOS ESTATUTOS DE AUTONOMÍA: SIGNIFICADO Y ELABORACIÓN 3.1. INTRODUCCIÓN A los Estatutos de Autonomía se refiere el art. 147 CE, conforme al cual: 1. Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico. 2. Los Estatutos de Autonomía deberán contener: a) La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica. b) La delimitación de su territorio. c) La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias. d) Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas. 3. La reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica (en particular, a tenor del art. 152,2.º CE, respecto a
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las Comunidades Autónomas que han seguido la vía agravada del art. 151, dispone que, una vez sancionados y promulgados los respectivos Estatutos, solamente podrán ser modificados mediante los procedimientos en ellos establecidos y con referéndum entre los electores inscritos en los censos correspondientes).
3.2. FORMA DE ELABORACIÓN Es distinta, según el procedimiento o vía de acceso a la autonomía seguido: 1. En las que siguen la vía común, el Proyecto de Estatuto será elaborado por los miembros de la Diputación u órgano interinsular de las Provincias afectadas y por los Diputados y Senadores elegidos en ellas, y será elevado a las Cortes Generales para su tramitación por Ley (art. 146), que deberá ser Orgánica (art. 81,1.º). 2. En las que han seguido la vía especial, el art. 151,2.º detalla el procedimiento para su elaboración y aprobación en la forma siguiente: a) Aprobación del Proyecto de Estatuto por la Asamblea de Parlamentarios que se constituye al efecto. b) Examen del mismo por la Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados, para lo cual el referido órgano parlamentario contará con el concurso y asistencia de una Delegación de la Asamblea. c) Si se alcanzare acuerdo, el texto resultante será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las Provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. d) Si el Proyecto de Estatuto es aprobado en cada Provincia por la mayoría de los votos válidamente emitidos, será elevado a las Cortes Generales. Los Plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el texto mediante un voto de ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará y lo promulgará como Ley. e) Si no se llegare a un acuerdo en el seno de la Comisión Constitucional, se tramitará –el Proyecto de Estatuto– como Proyecto de Ley ante las Cortes Generales, y el texto resultante se someterá a referéndum en las Provincias afectadas. f)
La no aprobación del Proyecto de Estatuto por una o varias Provincias no impedirá la constitución entre las restantes de la Comunidad Autónoma proyectada.
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3.3. SIGNIFICADO DE LOS ESTATUTOS DE AUTONOMÍA Como vimos, el art. 147,1.º CE los configura como la «norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma», a la par que señala que «el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico», integración que se efectúa con el rango formal de Ley Orgánica. A estos efectos, los Estatutos pueden considerarse como la peculiar Constitución de cada Comunidad Autónoma, a la que están subordinadas las restantes normas de la Comunidad (Leyes y Reglamentos autonómicos), y, por otro lado, son una Ley Orgánica integrada con este carácter en el total ordenamiento jurídico de la Nación española.
4. ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE ANDALUCÍA: ESTRUCTURA. DISPOSICIONES GENERALES. ORGANIZACIÓN TERRITORIAL 4.1. INTRODUCCIÓN Habiendo sido objeto de estudio en los dos anteriores epígrafes del Tema lo relativo al fenómeno de las Comunidades Autónomas en general, nos limitamos en éste a señalar el peculiar camino seguido por la andaluza para alcanzar su autonomía, y haremos una referencia general a nuestro Estatuto de Autonomía, así como a la organización de la Junta de Andalucía. En concreto, siguió la vía agravada del art. 151,1º CE, en virtud de la cual la iniciativa del proceso autonómico debe ser acordada, en el plazo de seis meses, además de por las Diputaciones o los órganos interinsulares correspondientes, por las tres cuartas partes de los Municipios de cada una de las Provincias afectadas que representen, al menos, la mayoría del censo electoral de cada una de ellas y dicha iniciativa debe ser ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada Provincia en los términos que establezca una Ley Orgánica. Andalucía, pues, siguió esta vía especial agravada del art. 151,1º CE, recogida en el art. 8,3º de la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, reguladora de las distintas modalidades de referéndum, pero no se llegó a cumplir todos los requisitos de la misma, por cuanto no se alcanzó el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de la Provincia de Almería, lo que llevaba, en paridad constitucional, a que tendrían que pasar cinco años para volver a reiterar la iniciativa autonómica. En este estado de cosas, siguiendo un esquema singular (caótico, en frase de MEILAN GIL), por la Ley Orgánica 12/1980, de 16 de diciembre, se modificó la citada Ley Orgánica 2/1980, superándose la exigencia de la mayoría absoluta en cada Provincia 164
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por la de que «los votos afirmativos hayan alcanzado la mayoría absoluta en el conjunto del ámbito territorial que pretende acceder al autogobierno». Asimismo, utilizando el resorte del art. 144 CE, se previó la posibilidad de que las Cortes, por Ley Orgánica, siempre que se diese la anterior circunstancia, sustituyeran la iniciativa autonómica del art. 151 a solicitud de la mayoría de los Diputados y Senadores de la Provincia o Provincias en las que no se hubiera obtenido la ratificación de la iniciativa. Así se hizo para Almería, a través de la Ley Orgánica 13/1980, de 16 de diciembre, quedando desbloqueada de esta forma la vía de acceso a la autonomía plena de Andalucía.
4.2. EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE ANDALUCÍA 4.2.1. Introducción Tras la consecución del acceso a la autonomía por la vía del art. 151 CE, se nombró una Comisión redactora del Anteproyecto de Estatuto, que concluyó su trabajo el 12 de febrero de 1981, aprobándose por la Asamblea de Parlamentarios andaluces el 1 de marzo de 1981, ratificándose por referéndum popular el 20 de octubre siguiente, y promulgándose como Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, entrando en vigor, a tenor de su Disposición Final, el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, que tuvo lugar el día 11 de enero de 1982. Actualmente, habrá que estar al nuevo Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por las Cortes Generales el día 20 de diciembre de 2006 y refrendando por el pueblo andaluz el 18 de febrero de 2007, que ha sido promulgado como Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Junto al mismo, y mientras no se sustituyan al desarrollarse las previsiones del Estatuto, habrá que tener en cuenta la legislación hasta el momento promulgada, que sigue vigente en todo lo que no se oponga al nuevo Estatuto de Autonomía.
4.2.2. Estructura El Estatuto se estructura en la forma que sigue: a) Preámbulo. b) Título Preliminar, del que luego trataremos. c) Título I, sobre los derechos sociales, deberes y políticas públicas. d) Título II, relativo a las competencias de la Comunidad Autónoma, también objeto de estudio más adelante. e) Título III, dedicado a la organización territorial de la Comunidad Autónoma.
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f)
Título IV, regulador de la organización institucional de la Comunidad Autónoma, que será asimismo desarrollado después.
g) Título V, concerniente al Poder Judicial. h) Título VI, sobre Economía, Empleo y Hacienda. i)
Título VII, relativo al medio ambiente.
j)
Título VIII, sobre medios de comunicación social.
k) Título IX, en el que se trata de las relaciones institucionales de la Comunidad Autónoma. l)
Título X, sobre la reforma del Estatuto.
m) Cinco Disposiciones Adicionales. n) Dos Disposiciones Transitoria. ñ) Una Disposición Derogatoria. o) Tres Disposiciones Finales.
4.2.3. Disposiciones generales Se contienen en el Título Preliminar, cuya dicción seguimos
4.2.3.1. Andalucía El art. 1 se refiere genéricamente a Andalucía, disponiendo que: 1. Andalucía, como nacionalidad histórica y en el ejercicio del derecho de autogobierno que reconoce la Constitución, se constituye en Comunidad Autónoma en el marco de la unidad de la nación española y conforme al artículo 2 de la Constitución. 2. El Estatuto de Autonomía propugna como valores superiores la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político para todos los andaluces, en un marco de igualdad y solidaridad con las demás Comunidades Autónomas de España. 3. Los poderes de la Comunidad Autónoma de Andalucía emanan de la Constitución y del pueblo andaluz, en los términos del presente Estatuto de Autonomía, que es su norma institucional básica. 4. La Unión Europea es ámbito de referencia de la Comunidad Autónoma, que asume sus valores y vela por el cumplimiento de sus objetivos y por el respeto de los derechos de los ciudadanos europeos. 166
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4.2.3.2. Territorio Conforme al art. 2, el territorio de Andalucía comprende el de los municipios de las provincias de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla.
4.2.3.3. Símbolos A los mismos se refiere el art. 3, según el cual: 1. La bandera de Andalucía es la tradicional formada por tres franjas horizontales –verde, blanca y verde– de igual anchura, tal como fue aprobada en la Asamblea de Ronda de 1918. 2. Andalucía tiene escudo propio, aprobado por ley de su Parlamento (la Ley del Parlamento de Andalucía 3/1982, de 21 de diciembre), en el que figura la leyenda «Andalucía por sí, para España y la Humanidad», teniendo en cuenta el acuerdo adoptado por la Asamblea de Ronda de 1918. 3. Andalucía tiene himno propio, aprobado por ley de su Parlamento (la citada Ley 3/1982, de 21 de diciembre), de acuerdo con lo publicado por la Junta Liberalista de Andalucía en 1933. 4. El día de Andalucía es el 28 de Febrero. 5. La protección que corresponde a los símbolos de Andalucía será la misma que corresponda a los demás símbolos del Estado.
4.2.3.4. Capitalidad y sedes El art. 4 señala que la capital de Andalucía es la ciudad de Sevilla, sede del Parlamento, de la Presidencia de la Junta y del Consejo de Gobierno, sin perjuicio de que estas instituciones puedan celebrar sesiones en otros lugares de Andalucía de acuerdo con lo que establezcan, respectivamente, el Reglamento del Parlamento y la ley. La sede del Tribunal Superior de Justicia es la ciudad de Granada, sin perjuicio de que algunas Salas puedan ubicarse en otras ciudades de la Comunidad Autónoma. Finalmente, por ley del Parlamento andaluz se podrán establecer sedes de organismos o instituciones de la Comunidad Autónoma en distintas ciudades de Andalucía, salvo aquellas sedes establecidas en este Estatuto.
4.2.3.5. Condición de andaluz o andaluza A tenor del art. 5: 1. A los efectos del presente Estatuto, gozan de la condición política de andaluces o andaluzas los ciudadanos españoles que, de acuerdo con las leyes AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA
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generales del Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de Andalucía. 2. Como andaluces y andaluzas, gozan de los derechos políticos definidos en este Estatuto los ciudadanos españoles residentes en el extranjero que hayan tenido la última vecindad administrativa en Andalucía y acrediten esta condición en el correspondiente Consulado de España. Gozarán también de estos derechos sus descendientes inscritos como españoles, si así lo solicitan, en la forma que determine la ley del Estado. 3. Dentro del marco constitucional, se establecerán los mecanismos adecuados para promover la participación de los ciudadanos extranjeros residentes en Andalucía.
4.2.3.6. Andaluces y andaluzas en el exterior Prescribe el art. 6 que: 1. Los andaluces y andaluzas en el exterior y las comunidades andaluzas asentadas fuera de Andalucía, como tales, tendrán derecho a participar en la vida del pueblo andaluz y a compartirla, en los términos que, en cada caso, establezcan las leyes. Asimismo, las citadas comunidades podrán solicitar el reconocimiento de la identidad andaluza, con los efectos que dispongan las leyes (al efecto, ha de tenerse en cuenta la Ley del Parlamento de Andalucía 8/2006, de 24 de octubre, del Estatuto de los Andaluces en el mundo, desarrollada por el Decreto 2/2008, de 8 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Comunidades Andaluzas, el Decreto 426/2008, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre Reconocimiento y Registro Oficial de Comunidades Andaluzas, y el Decreto 306/2009, de 21 de julio, por el que se aprueba el Primer Plan Integral para los Andaluces y Andaluzas en el Mundo). 2. A efectos de fomentar y fortalecer los vínculos con los andaluces y andaluzas, así como con las comunidades andaluzas en el exterior, prestarles la asistencia y garantizarles el ejercicio y defensa de sus derechos e intereses, la Comunidad Autónoma podrá, según corresponda, formalizar acuerdos con las instituciones públicas y privadas de los territorios y países donde se encuentren, o instar del Estado la suscripción de tratados internacionales sobre estas materias.
4.2.3.7. Eficacia territorial de las normas autonómicas Las leyes y normas emanadas de las instituciones de autogobierno de Andalucía tendrán eficacia en su territorio. Podrán tener eficacia extraterritorial cuando así se deduzca de su naturaleza y en el marco del ordenamiento constitucional (art. 7). 168
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4.2.3.8. Derecho propio de Andalucía El Derecho propio de Andalucía está constituido por las leyes y normas reguladoras de las materias sobre las que la Comunidad Autónoma ostenta competencias (art. 8).
4.2.3.9. Derechos El art. 9 señala que todas las personas en Andalucía gozan como mínimo de los derechos reconocidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos y demás instrumentos europeos e internacionales de protección de los mismos ratificados por España, en particular en los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en la Carta Social Europea. La Comunidad Autónoma garantiza el pleno respeto a las minorías que residan en su territorio. Junto a esta previsión, no hay que olvidar la regulación de los derechos y libertades de los españoles, recogida en general en nuestra CE, así como en el Título I de este Estatuto de Autonomía.
4.2.3.10. Objetivos básicos de la Comunidad Autónoma Se recogen en el art. 10, a cuyo tenor: 1. La Comunidad Autónoma de Andalucía promoverá las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; removerá los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y fomentará la calidad de la democracia facilitando la participación de todos los andaluces en la vida política, económica, cultural y social. A tales efectos, adoptará todas las medidas de acción positiva que resulten necesarias. 2. La Comunidad Autónoma propiciará la efectiva igualdad del hombre y de la mujer andaluces, promoviendo la democracia paritaria y la plena incorporación de aquélla en la vida social, superando cualquier discriminación laboral, cultural, económica, política o social. 3. Para todo ello, la Comunidad Autónoma, en defensa del interés general, ejercerá sus poderes con los siguientes objetivos básicos: 1.º La consecución del pleno empleo estable y de calidad en todos los sectores de la producción, con singular incidencia en la salvaguarda de la seguridad y salud laboral, la conciliación de la vida familiar y laboral y la especial garantía de puestos de trabajo para las mujeres y las jóvenes generaciones de andaluces. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA
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2.º El acceso de todos los andaluces a una educación permanente y de calidad que les permita su realización personal y social. 3.º El afianzamiento de la conciencia de identidad y de la cultura andaluza a través del conocimiento, investigación y difusión del patrimonio histórico, antropológico y lingüístico. 4.º La defensa, promoción, estudio y prestigio de la modalidad lingüística andaluza en todas sus variedades. 5.º El aprovechamiento y la potenciación de los recursos naturales y económicos de Andalucía bajo el principio de sostenibilidad, el impulso del conocimiento y del capital humano, la promoción de la inversión pública y privada, así como la justa redistribución de la riqueza y la renta. 6.º La creación de las condiciones indispensables para hacer posible el retorno de los andaluces en el exterior que lo deseen y para que contribuyan con su trabajo al bienestar colectivo del pueblo andaluz. 7.º La mejora de la calidad de vida de los andaluces y andaluzas, mediante la protección de la naturaleza y del medio ambiente, la adecuada gestión del agua y la solidaridad interterritorial en su uso y distribución, junto con el desarrollo de los equipamientos sociales, educativos, culturales y sanitarios, así como la dotación de infraestructuras modernas. 8.º La consecución de la cohesión territorial, la solidaridad y la convergencia entre los diversos territorios de Andalucía, como forma de superación de los desequilibrios económicos, sociales y culturales y de equiparación de la riqueza y el bienestar entre todos los ciudadanos, especialmente los que habitan en el medio rural. 9.º La convergencia con el resto del Estado y de la Unión Europea, promoviendo y manteniendo las necesarias relaciones de colaboración con el Estado y las demás Comunidades y Ciudades Autónomas, y propiciando la defensa de los intereses andaluces ante la Unión Europea. 10.º La realización de un eficaz sistema de comunicaciones que potencie los intercambios humanos, culturales y económicos, en especial mediante un sistema de vías de alta capacidad y a través de una red ferroviaria de alta velocidad. 11.º El desarrollo industrial y tecnológico basado en la innovación, la investigación científica, las iniciativas emprendedoras públicas y privadas, la suficiencia energética y la evaluación de la calidad, como fundamento del crecimiento armónico de Andalucía. 12.º La incorporación del pueblo andaluz a la sociedad del conocimiento.
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13.º La modernización, la planificación y el desarrollo integral del medio rural en el marco de una política de reforma agraria, favorecedora del crecimiento, el pleno empleo, el desarrollo de las estructuras agrarias y la corrección de los desequilibrios territoriales, en el marco de la política agraria comunitaria y que impulse la competitividad de nuestra agricultura en el ámbito europeo e internacional. 14.º La cohesión social, mediante un eficaz sistema de bienestar público, con especial atención a los colectivos y zonas más desfavorecidos social y económicamente, para facilitar su integración plena en la sociedad andaluza, propiciando así la superación de la exclusión social. 15.º La especial atención a las personas en situación de dependencia. 16.º La integración social, económica y laboral de las personas con discapacidad. 17.º La integración social, económica, laboral y cultural de los inmigrantes en Andalucía. 18.º La expresión del pluralismo político, social y cultural de Andalucía a través de todos los medios de comunicación. 19.º La participación ciudadana en la elaboración, prestación y evaluación de las políticas públicas, así como la participación individual y asociada en los ámbitos cívico, social, cultural, económico y político, en aras de una democracia social avanzada y participativa. 20.º El diálogo y la concertación social, reconociendo la función relevante que para ello cumplen las organizaciones sindicales y empresariales más representativas de Andalucía. 21.º La promoción de las condiciones necesarias para la plena integración de las minorías y, en especial, de la comunidad gitana para su plena incorporación social. 22.º El fomento de la cultura de la paz y el diálogo entre los pueblos. 23.º La cooperación internacional con el objetivo de contribuir al desarrollo solidario de los pueblos. 24.º Los poderes públicos velarán por la salvaguarda, conocimiento y difusión de la historia de la lucha del pueblo andaluz por sus derechos y libertades. 4. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía adoptarán las medidas adecuadas para alcanzar los objetivos señalados, especialmente mediante el impulso de la legislación pertinente, la garantía de una financiación suficiente y la eficacia y eficiencia de las actuaciones administrativas.
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4.2.3.11. Promoción de los valores democráticos y ciudadanos Finalmente, el art. 11 prescribe que los poderes públicos de Andalucía promoverán el desarrollo de una conciencia ciudadana y democrática plena, fundamentada en los valores constitucionales y en los principios y objetivos establecidos en este Estatuto como señas de identidad propias de la Comunidad Autónoma. Con esta finalidad se adoptarán las medidas precisas para la enseñanza y el conocimiento de la Constitución y el Estatuto de Autonomía.
4.3. ORGANIZACIÓN TERRITORIAL E INSTITUCIONAL DE ANDALUCÍA 4.3.1. Introducción Dentro de la organización de la Comunidad Autónoma, hay que distinguir entre la organización territorial, a la que se refiere el Título III del Estatuto, y la organización institucional, regulada en el Título IV.
4.3.2. Organización territorial 4.3.2.1. Introducción Sobre la organización territorial, con carácter general, el art. 89 prescribe que Andalucía se organiza territorialmente en municipios, provincias y demás entidades territoriales que puedan crearse por ley, y que la Administración de la Comunidad Autónoma y las Administraciones locales ajustarán sus relaciones a los principios de información mutua, coordinación, colaboración y respeto a los ámbitos competenciales correspondientes determinados en el presente Estatuto, en la legislación básica del Estado y en la normativa autonómica de desarrollo, con plena observancia de la garantía institucional de la autonomía local reconocida por la Constitución y por la Carta Europea de la Autonomía Local. Por su parte, el art. 90 recoge los principios de la organización territorial: autonomía, responsabilidad, cooperación, desconcentración, descentralización, subsidiariedad, coordinación, suficiencia financiera y lealtad institucional. Los restantes artículos de este Título III tratan sobre lo que sigue:
4.3.2.2. El municipio A tenor del art. 91: 1. El municipio es la entidad territorial básica de la Comunidad Autónoma. Goza de personalidad jurídica propia y de plena autonomía en el ámbito de sus 172
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intereses. Su representación, gobierno y administración corresponden a los respectivos Ayuntamientos. 2. La alteración de términos municipales y la fusión de municipios limítrofes de la misma provincia se realizarán de acuerdo con la legislación que dicte la Comunidad Autónoma en el marco de la legislación básica del Estado. 3. Los municipios disponen de plena capacidad de autoorganización dentro del marco de las disposiciones generales establecidas por ley en materia de organización y funcionamiento municipal.
4.3.2.3. Competencias propias de los municipios Según el art. 92: 1. El Estatuto garantiza a los municipios un núcleo competencial propio que será ejercido con plena autonomía con sujeción sólo a los controles de constitucionalidad y legalidad. 2. Los Ayuntamientos tienen competencias propias sobre las siguientes materias, en los términos que determinen las leyes: a) Ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística. b) Planificación, programación y gestión de viviendas y participación en la planificación de la vivienda de protección oficial. c) Gestión de los servicios sociales comunitarios. d) Ordenación y prestación de los siguientes servicios básicos: abastecimiento de agua y tratamiento de aguas residuales; alumbrado público; recogida y tratamiento de residuos; limpieza viaria; prevención y extinción de incendios y transporte público de viajeros. e) Conservación de vías públicas urbanas y rurales. f)
Ordenación de la movilidad y accesibilidad de personas y vehículos en las vías urbanas.
g) Cooperación con otras Administraciones públicas para la promoción, defensa y protección del patrimonio histórico y artístico andaluz. h) Cooperación con otras Administraciones públicas para la promoción, defensa y protección del medio ambiente y de la salud pública. i)
La regulación de las condiciones de seguridad en las actividades organizadas en espacios públicos y en los lugares de concurrencia pública.
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j)
Defensa de usuarios y consumidores.
k) Promoción del turismo. l)
Promoción de la cultura, así como planificación y gestión de actividades culturales.
m) Promoción del deporte y gestión de equipamientos deportivos de uso público. n) Cementerio y servicios funerarios. ñ) Las restantes materias que con este carácter sean establecidas por las leyes. Sobre esta materia trataremos por extenso en otro Tema del programa.
4.3.2.4. Transferencia y delegación de competencias en los Ayuntamientos Conforme al art. 93: 1. Por ley, aprobada por mayoría absoluta, se regulará la transferencia y delegación de competencias en los Ayuntamientos siempre con la necesaria suficiencia financiera para poder desarrollarla y de acuerdo con los principios de legalidad, responsabilidad, transparencia, coordinación y lealtad institucional, quedando en el ámbito de la Junta de Andalucía la planificación y control de las mismas. 2. Las competencias de la Comunidad de Andalucía que se transfieran o deleguen a los Municipios andaluces, posibilitando que éstos puedan seguir políticas propias, deberán estar referidas sustancialmente a la prestación o ejercicio de las mismas. La Comunidad seguirá manteniendo, cuando se considere conveniente, las facultades de ordenación, planificación y coordinación generales.
4.3.2.5. Agrupación de municipios A la misma se refiere el art. 94, indicando que una ley regulará las funciones de las áreas metropolitanas, mancomunidades, consorcios y aquellas otras agrupaciones de municipios que se establezcan, para lo cual se tendrán en cuenta las diferentes características demográficas, geográficas, funcionales, organizativas, de dimensión y capacidad de gestión de los distintos entes locales.
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4.3.2.6. Órgano de relación de la Junta de Andalucía y los Ayuntamientos Una ley de la Comunidad Autónoma regulará la creación, composición y funciones de un órgano mixto con representación de la Junta de Andalucía y de los Ayuntamientos andaluces, que funcionará como ámbito permanente de diálogo y colaboración institucional, y será consultado en la tramitación parlamentaria de las disposiciones legislativas y planes que afecten de forma específica a las Corporaciones locales (art. 95). Se trata de la Ley del Parlamento de Andalucía 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, cuyo art. 57 regula el Consejo Andaluz de Gobiernos Locales.
4.3.2.7. La provincia Conforme al art. 96: 1. La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica. 2. El gobierno y la administración autónoma de la provincia corresponden a la Diputación, como órgano representativo de la misma. 3. Serán competencias de la Diputación las siguientes: a) La gestión de las funciones propias de la coordinación municipal, asesoramiento, asistencia y cooperación con los municipios, especialmente los de menor población que requieran de estos servicios, así como la posible prestación de algunos servicios supramunicipales, en los términos y supuestos que establezca la legislación de la Comunidad Autónoma. b) Las que con carácter específico y para el fomento y la administración de los intereses peculiares de la provincia le vengan atribuidas por la legislación básica del Estado y por la legislación que dicte la Comunidad Autónoma en desarrollo de la misma. c) Las que pueda delegarle para su ejercicio la Comunidad Autónoma, siempre bajo la dirección y el control de ésta. 4. La Junta de Andalucía coordinará la actuación de las Diputaciones, en lo que se refiere a las competencias recogidas en el apartado 3 del presente artículo, en materias de interés general para Andalucía. La apreciación del interés general y las fórmulas de coordinación se establecerán por una ley aprobada por mayoría absoluta del Parlamento de Andalucía y en el marco de lo que disponga la legislación básica del Estado. En todo caso, la Comunidad Autónoma coordinará los planes provinciales de obras y servicios.
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4.3.2.8. Comarcas El art. 97 se refiere a las mismas, prescribiendo que: 1. La comarca se configura como la agrupación voluntaria de municipios limítrofes con características geográficas, económicas, sociales e históricas afines. 2. Por ley del Parlamento de Andalucía podrá regularse la creación de comarcas, que establecerá, también, sus competencias. Se requerirá en todo caso el acuerdo de los Ayuntamientos afectados y la aprobación del Consejo de Gobierno.
4.3.2.9. Ley de régimen local Finalmente, con arreglo al art. 98: 1. Una ley de régimen local, en el marco de la legislación básica del Estado, regulará las relaciones entre las instituciones de la Junta de Andalucía y los entes locales, así como las técnicas de organización y de relación para la cooperación y la colaboración entre los entes locales y entre éstos y la Administración de la Comunidad Autónoma, incluyendo las distintas formas asociativas mancomunales, convencionales y consorciales, así como cuantas materias se deduzcan del artículo 60 (relativo a las competencias en materia de Régimen Local). 2. La ley de régimen local tendrá en cuenta las diferentes características demográficas, geográficas, funcionales, organizativas, de dimensión y capacidad de gestión de los distintos entes locales. Sobre estas previsiones deben tenerse en cuenta la Ley del Parlamento de Andalucía 20/2007, de 17 de diciembre, del Consejo Andaluz de Concertación Local, así como la citada Ley del Parlamento de Andalucía 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía.
4.3.3. Organización institucional A la organización institucional, en la que incluimos el estudio general de la Junta de Andalucía, dada su importancia dedicaremos los siguientes apartados de este epígrafe.
4.4. DISPOSICIÓN GENERAL A tenor del art. 99, la Junta de Andalucía es la institución en que se organiza políticamente el autogobierno de la Comunidad Autónoma. La Junta de Andalucía está
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integrada por el Parlamento de Andalucía, la Presidencia de la Junta y el Consejo de Gobierno. Forman parte también de la organización de la Junta de Andalucía el Defensor del Pueblo, el Consejo Consultivo, la Cámara de cuentas, el Consejo Audiovisual de Andalucía y el Consejo Económico y Social.
4.5. PARLAMENTO DE ANDALUCÍA El Parlamento de Andalucía representa al pueblo andaluz, y es inviolable. El Parlamento estará compuesto por un mínimo de 109 Diputados y Diputadas, elegidos por sufragio universal, igual, libre, directo y secreto. Los miembros del Parlamento representan a toda Andalucía y no están sujetos a mandato imperativo, debiendo, por lo demás, ineludiblemente, como reconoció la sentencia 122/1983, de 16 de diciembre, del Tribunal Constitucional, jurar o prometer el acatamiento a la Constitución y al Estatuto respectivo (art. 4,1.º del vigente Reglamento del Parlamento Andaluz, aprobado por el Pleno del Parlamento en sesión celebrada los días 21 y 22 de noviembre de 2007 –RPA, en adelante–, reformado por Acuerdo de 8 de octubre de 2009, del Pleno del Parlamento de Andalucía, para facilitar las votaciones en los casos de maternidad o paternidad y en los supuestos de enfermedad o incapacidad prolongada, así como por Acuerdo de 7 de abril de 2010, del Pleno del Parlamento de Andalucía, en relación con las Comisiones Permanentes Legislativas). El Parlamento es elegido por cuatro años. El mandato de los Diputados termina cuatro años después de su elección o el día de disolución de la Cámara. En ambos casos, el mandato de los Diputados titulares y suplentes que integren la Diputación Permanente se prorrogará hasta la constitución de la nueva Cámara. Los Diputados gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en actos parlamentarios y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo. Durante su mandato no podrán ser detenidos por los actos delictivos cometidos en el territorio de Andalucía, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Fuera de dicho territorio, la responsabilidad penal será exigible, en los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. El art. 102 señala que el Parlamento goza de plena autonomía reglamentaria, presupuestaria, administrativa y disciplinaria. Se dotará de su propio Reglamento de organización y funcionamiento, cuya aprobación o reforma requerirán el voto de la mayoría absoluta de los Diputados. El Reglamento del Parlamento establecerá el Estatuto del Diputado.
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Finalmente, el Parlamento elabora y aprueba su presupuesto y, en los términos que establezcan sus propias disposiciones, posee facultades plenas para la modificación, ejecución, liquidación y control del mismo. En cuanto a la organización y funcionamiento, dispone el art. 103 que el Parlamento elegirá de entre sus miembros al Presidente o Presidenta, la Mesa y la Diputación Permanente. El Parlamento funcionará en Pleno y Comisiones. El Pleno podrá delegar en las Comisiones legislativas la aprobación de proyectos y proposiciones de ley, estableciendo en su caso los criterios pertinentes. El Pleno podrá recabar en cualquier momento el debate y votación de los proyectos o proposiciones de ley que hayan sido objeto de esta delegación. Corresponde en todo caso al Pleno la aprobación de las leyes de contenido presupuestario y tributario y de todas las que requieran una mayoría cualificada de acuerdo con el presente Estatuto. En relación con lo anterior, hay que señalar que la Diputación Permanente estará presidida por el Presidente del Parlamento y estará compuesta por la Mesa de la Cámara (integrada, a su vez, según el art. 27 RPA, además de por el Presidente, por tres Vicepresidentes y tres Secretarios; asimismo, a tenor de la reforma del Reglamento del Parlamento de Andalucía llevada a efecto por el Pleno del mismo en sesión celebrada los días 29 y 30 de abril de 2008, durante la actual Legislatura –la VIII–, previo acuerdo unánime de la Junta de Portavoces, aquel Grupo Parlamentario respecto del que se aprecie una clara desproporción entre su número de diputados en el Pleno y su representación en la Mesa de la Cámara podrá contar con un Vocal o una Vocal en la Mesa, con voz pero sin voto, que será nombrado por ésta a propuesta del Grupo Parlamentario y que tendrá derecho de asistencia y opinión en las reuniones de la Mesa, recibirá la información necesaria para el desempeño de sus funciones, colaborará al normal desarrollo de los trabajos de la Cámara según las disposiciones de la Presidencia y ejercerá, además, cualesquiera otras funciones que le encomiende aquélla o la Mesa, sin que compute a efectos de quórum) y por tantos miembros más como número complete el de composición de las Comisiones acordado en virtud de lo dispuesto en el art. 40 RPA (que, en su apartado 1, establece que las Comisiones, salvo precepto en contrario, estarán formadas por los miembros que designen los Grupos Parlamentarios en el número que, respecto de cada uno, indique la Mesa del Parlamento, oída la Junta de Portavoces, y en proporción a la importancia numérica de aquéllos en la Cámara. Cada Grupo Parlamentario tienen derecho a contar, como mínimo, con un Diputado que lo represente en cada Comisión) (art. 57,1.º RPA). Por lo que se refiere a las Comisiones Permanentes Legislativas, a tenor del art. 46,1.º RPA (modificado por el Acuerdo de 7 de abril de 2010), son: 1.ª Presidencia. 2.ª Gobernación y Justicia. 3.ª Hacienda y Administración Pública.
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4.ª Educación. 5.ª Economía, Innovación y Ciencia. 6.ª Obras Públicas y Vivienda. 7.ª Empleo. 8.ª Salud. 9.ª Agricultura y Pesca. 10.ª Turismo, Comercio y Deporte. 11.ª Igualdad y Bienestar Social. 12.ª Cultura. 13.ª Medio Ambiente. Además, como Comisiones Permanentes, sin carácter de Legislativas, existirán, conforme al art. 46,2.º RPA, las que deban constituirse por disposición legal y las siguientes: 1.ª Reglamento. 2.ª Estatuto de los Diputados. 3.ª Gobierno Interior y Derechos Humanos. 4.ª Discapacidad. 5.ª Seguimiento y Control de la Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía y de sus Sociedades Filiales. 6.ª Seguimiento y Control de la Financiación de los Partidos Políticos con representación en el Parlamento de Andalucía. 7.ª Asuntos Europeos. El Parlamento, por lo demás, se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias. Los períodos ordinarios serán dos por año y durarán un total de ocho meses como mínimo. El primero se iniciará en septiembre y el segundo en febrero. Las sesiones extraordinarias habrán de ser convocadas por su Presidente, previa aprobación por la Diputación Permanente, a petición de ésta, de una cuarta parte de los Diputados o del número de grupos parlamentarios que el Reglamento determine, así como a petición del Presidente de la Junta o del Consejo de Gobierno. El Reglamento del Parlamento determinará el procedimiento de elección de su Presidente y de la Mesa; la composición y funciones de la Diputación Permanente; las relaciones entre Parlamento y Consejo de Gobierno; el número mínimo de Diputados AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA
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para la formación de los grupos parlamentarios (cinco, como regla general, y tres, excepcionalmente, cuando se trate de Diputados de una formación política que haya obtenido el cinco por ciento de los votos emitidos en el conjunto de Andalucía, según el art. 20,1.º RPA); el procedimiento legislativo; las funciones de la Junta de Portavoces y el procedimiento, en su caso, de elección de los Senadores representantes de la Comunidad Autónoma. Los grupos parlamentarios participarán en la Diputación Permanente y en todas las Comisiones en proporción a sus miembros. Sobre el régimen electoral, prescribe el art. 104 que la circunscripción electoral es la provincia. Ninguna provincia tendrá más del doble de Diputados que otra. La elección se verificará atendiendo a criterios de representación proporcional. Las elecciones tendrán lugar entre los treinta y sesenta días posteriores a la expiración del mandato. Los Diputados electos deberán ser convocados para la sesión constitutiva del Parlamento dentro de los veinticinco días siguientes a la celebración de las elecciones. Serán electores y elegibles todos los andaluces y andaluzas mayores de dieciocho años que estén en pleno goce de sus derechos políticos. Por último, la Comunidad Autónoma facilitará el ejercicio del derecho de voto a los andaluces que se encuentren fuera de Andalucía. Sobre estos extremos debe estarse a lo dispuesto en la Ley del Parlamento de Andalucía 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andalucía (modificada parcialmente por las Leyes del Parlamento de Andalucía 5 y 6/1994, de 3 y 18 de mayo, respectivamente, 5/2005, de 8 de abril), que atribuye a cada Provincia un mínimo inicial de ocho Diputados, distribuyéndose los cuarenta y cinco restantes entre las Provincias en proporción a su población, y 9/2011, de 5 de diciembre, relativa a modificación de la Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andalucía, la Ley 2/2005, de 8 de abril, por la que se regula el estatuto de los Ex Presidentes de la Junta de Andalucía, y la Ley 3/2005, de 8 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Administración de la Junta de Andalucía y de Declaración de Actividades, Bienes e Intereses de $OWRV&DUJRV\RWURV&DUJRV3~EOLFRVïDIHFWDGDSRUHO'HFUHWR/H\GHGH junio, por el que se modifica la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de OD-XQWDGH$QGDOXFtDHQGHWHUPLQDGRVDVSHFWRVGHODRUJDQL]DFLyQWHUULWRULDOï /($ en adelante), siguiéndose el sistema D’HONT, recogido en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, parcialmente modificada por la Ley Orgánica 1/1987, de 2 de abril, así como (por ejemplo, en cuanto al quórum para suscribir una moción de censura contra el Presidente de una Entidad Local) por la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo, (respecto al voto por correo y el delito electoral) por la Ley Orgánica 6/1992, de 2 de noviembre, por la que se modifican sus artículos 72, 73 y 141, por la Ley Orgánica 13/1994, de 30 de marzo, por la Ley Orgánica 3/1995, de 23 de marzo (en lo relativo al Censo Electoral), por la Ley Orgánica 1/1997, de 30 de mayo (para la transposición de la Directiva 94/80/CE, de Elecciones Municipales), por la Ley Orgánica 3/1998, de 15 de junio, por la Ley Orgánica 8/1999, de 21 de abril, por la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, por la citada Ley Orgánica 1/2003, de 10 de marzo, por la Ley Orgánica 16/2003, de 28 de noviembre, por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, por la Ley Orgánica 9/2007, de 8 de octubre; por la Ley Orgánica 8/2010, de
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4 de noviembre, de reforma de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, y de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional; por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, por la que se modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General; por la Ley Orgánica 3/2011, de 28 de enero, por la que se modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral Genera y por la Ley Orgánica 7/2011, de 15 de julio, de modificación del artículo 160 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. En este contexto, el art. 105 establece que la ley electoral, que requerirá mayoría absoluta para su aprobación, regulará la convocatoria de elecciones, el procedimiento electoral, el sistema electoral y la fórmula de atribución de escaños, las causas de inelegibilidad e incompatibilidad para las elecciones al Parlamento de Andalucía, así como las subvenciones y gastos electorales y el control de los mismos. Dicha ley establecerá criterios de igualdad de género para la elaboración de las listas electorales, y regulará la obligación de los medios de comunicación de titularidad pública de organizar debates electorales entre las formaciones políticas con representación parlamentaria. A las funciones del Parlamento se dedica el art. 106, a cuyo tenor, corresponde al Parlamento de Andalucía: 1.º El ejercicio de la potestad legislativa propia de la Comunidad Autónoma, así como la que le corresponda de acuerdo con el artículo 150.1 y 2 de la Constitución. 2.º La orientación y el impulso de la acción del Consejo de Gobierno. 3.º El control sobre la acción del Consejo de Gobierno y sobre la acción de la Administración situada bajo su autoridad. Con esta finalidad se podrán crear, en su caso, comisiones de investigación (sobre las que por Resolución de 14 de junio de 2012, de la Presidencia del Parlamento de Andalucía, se ha regulado su organización y funcionamiento), o atribuir esta facultad a las comisiones permanentes. 4.º El examen, la enmienda y la aprobación de los presupuestos. 5.º La potestad de establecer y exigir tributos, así como la autorización de emisión de deuda pública y del recurso al crédito, en los términos que establezca la Ley Orgánica a que se refiere el artículo 157.3 de la Constitución Española. 6.º La elección del Presidente de la Junta. 7.º La exigencia de responsabilidad política al Consejo de Gobierno. 8.º La apreciación, en su caso, de la incapacidad del Presidente de la Junta.
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9.º La presentación de proposiciones de ley al Congreso de los Diputados en los términos del artículo 87.2 de la Constitución. 10.º La autorización al Consejo de Gobierno para obligarse en los convenios y acuerdos de colaboración con otras Comunidades Autónomas, de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto. 11.º La aprobación de los planes económicos. 12.º El examen y aprobación de la Cuenta General de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio del control atribuido a la Cámara de Cuentas. 13.º La ordenación básica de los órganos y servicios de la Comunidad Autónoma. 14.º El control de las empresas públicas andaluzas. 15.º El control de los medios de comunicación social dependientes de la Comunidad Autónoma. 16.º La interposición de recursos de inconstitucionalidad y la personación en los procesos constitucionales de acuerdo con lo que establezca la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. 17.º La designación, en su caso, de los Senadores y Senadoras que correspondan a la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo establecido en la Constitución. La designación podrá recaer en cualquier ciudadano que ostente la condición política de andaluz. 18.º La solicitud al Estado de la atribución, transferencia o delegación de facultades en el marco de lo dispuesto en el artículo 150. 1 y 2 de la Constitución. 19.º Las demás atribuciones que se deriven de la Constitución, de este Estatuto y del resto del ordenamiento jurídico. Por último, el art. 107 trata de la presencia equilibrada de hombres y mujeres en los nombramientos y designaciones, indicando que en los nombramientos y designaciones de instituciones y órganos que corresponda efectuar al Parlamento de Andalucía regirá el principio de presencia equilibrada entre hombres y mujeres. Los arts. 108 a 116 tratan de la elaboración de las normas, regulando la potestad legislativa; la posibilidad de dictar (por el Consejo de Gobierno en ambos casos) Decretos Legislativos (excluyéndose de la delegación legislativa expresamente las leyes de reforma del Estatuto de Autonomía, las leyes del presupuesto de la Comunidad Autónoma, las leyes que requieran cualquier mayoría cualificada del Parlamento, las leyes relativas al desarrollo de los derechos y deberes regulados en el Estatuto y otras leyes en que así se disponga en el Estatuto), así como Decretos-Leyes (que no podrán afectar a los derechos establecidos en el Estatuto, al régimen electoral, ni a las instituciones de la Junta de Andalucía, ni podrán aprobarse por decreto-ley los presupuestos
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de Andalucía, debiendo ser convalidados en el plazo de treinta días por el Parlamento de Andalucía); la iniciativa legislativa (que corresponde a los Diputados y al Consejo de Gobierno, sin olvidar la iniciativa legislativa de los Ayuntamientos y la iniciativa legislativa popular); la potestad reglamentaria (correspondiendo al Consejo de Gobierno la elaboración de reglamentos generales de las Leyes de la Comunidad Autónoma); la participación ciudadana en el procedimiento legislativo (a través de las organizaciones y asociaciones en que se integran, así como las instituciones); el impacto de género (en el sentido de que en el procedimiento de elaboración de las leyes y disposiciones reglamentarias de la Comunidad Autónoma se tendrá en cuenta el impacto por razón de género del contenido de las mismas); el control de constitucionalidad de las disposiciones normativas de la Comunidad Autónoma con fuerza de ley (que corresponde exclusivamente al Tribunal Constitucional), y la promulgación y publicación de las leyes (señalando el art. 116 que las leyes de Andalucía serán promulgadas, en nombre del Rey, por el Presidente de la Junta, el cual ordenará la publicación de las mismas en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía en el plazo de quince días desde su aprobación, así como en el Boletín Oficial del Estado. A efectos de su vigencia regirá la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía).
4.6. PRESIDENTE DE LA JUNTA 4.6.1. Introducción Al mismo se dedican los arts. 117 y 118 del Estatuto, regulando el primero de ellos las funciones y responsabilidad ante el Parlamento, señalando que el Presidente o Presidenta de la Junta dirige y coordina la actividad del Consejo de Gobierno, coordina la Administración de la Comunidad Autónoma, designa y separa a los Consejeros y ostenta la suprema representación de la Comunidad Autónoma y la ordinaria del Estado en Andalucía. El Presidente podrá delegar temporalmente funciones ejecutivas propias en uno de los Vicepresidentes o Consejeros. El Presidente es responsable políticamente ante el Parlamento. El Presidente podrá proponer por iniciativa propia o a solicitud de los ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y en la legislación del Estado, la celebración de consultas populares en el ámbito de la Comunidad Autónoma, sobre cuestiones de interés general en materias autonómicas o locales. Sobre la elección y responsabilidad ante los Tribunales, el artículo 118 establece que: 1. El Presidente de la Junta será elegido de entre sus miembros por el Parlamento. 2. El Presidente del Parlamento, previa consulta a los Portavoces designados por los partidos o grupos políticos con representación parlamentaria, propondrá un candidato a Presidente de la Junta. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA
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3. El candidato presentará su programa al Parlamento. Para ser elegido, el candidato deberá, en primera votación, obtener mayoría absoluta. De no obtenerla, se procederá a una nueva votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviera mayoría simple en la segunda o sucesivas votaciones. Caso de no conseguirse dicha mayoría, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista anteriormente. Si, transcurrido el plazo de dos meses a partir de la primera votación, ningún candidato hubiera obtenido la mayoría simple, el Parlamento quedará automáticamente disuelto y el Presidente de la Junta en funciones convocará nuevas elecciones. 4. Una vez elegido, el Presidente será nombrado por el Rey y procederá a designar los miembros del Consejo de Gobierno y a distribuir entre ellos las correspondientes funciones ejecutivas. 5. La responsabilidad penal del Presidente de la Junta será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Ante el mismo Tribunal será exigible la responsabilidad civil en que hubiera incurrido el Presidente de la Junta con ocasión del ejercicio de su cargo. Sobre el Presidente, además de estas previsiones estatutarias, hay que tener en cuenta la Ley del Parlamento de Andalucía 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía (LGCAA, en adelante) (parcialmente modificada por la Ley del Parlamento de Andalucía 1/2008, de 27 de noviembre, de medidas tributarias y financieras de impulso a la actividad económica de Andalucía, y de agilización de procedimientos administrativos), cuyo art. 2 dispone que la persona titular de la Presidencia de la Junta de Andalucía ostenta la suprema representación de la Comunidad Autónoma y la ordinaria del Estado en Andalucía. Asimismo, dirige y coordina la acción del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma.
4.6.2. Estatuto personal Por razón de su cargo, el Presidente ostenta un peculiar estatuto personal recogido en los arts. 15 a 17 LGCAA, diferente al del resto de los Consejeros y demás cargos de la Comunidad Autónoma, dentro del que, por razones de sistemática, podemos señalar los siguientes apartados:
4.6.2.1. Derechos inherentes al cargo a) La precedencia sobre cualquier autoridad de la Comunidad Autónoma de Andalucía y la que le reserve la legislación del Estado. b) Los honores atribuidos en razón de su cargo.
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c) Utilizar la bandera y el escudo de Andalucía como distintivo. d) Percibir las retribuciones que se fijen en las leyes del Presupuesto de la Comunidad Autónoma. e) Ocupar la residencia oficial que se establezca con el personal, servicios y dotación correspondiente. Al margen de los anteriores derechos, por el hecho de ser Parlamentario, ostenta los derechos propios de éstos, matizados por su «fuero especial»: a) Inviolabilidad por las opiniones manifestadas en actos parlamentarios y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo. b) Inmunidad, que se traduce en el hecho de no poder ser detenido ni retenido por los actos delictivos cometidos, salvo en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en su caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio, a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
4.6.2.2. Incompatibilidades El ejercicio de la Presidencia de la Junta de Andalucía es incompatible con cualquier otra función o actividad pública que no derive de aquélla, salvo la de diputado o diputada en el Parlamento de Andalucía. También es incompatible con el ejercicio de toda actividad laboral, profesional o empresarial, siéndole igualmente de aplicación el régimen propio de las incompatibilidades de las personas altos cargos de la Junta de Andalucía.
4.6.2.3. Fuero procesal De acuerdo con lo establecido en el art. 118,5.º del Estatuto de Autonomía, la responsabilidad civil y penal del Presidente o de la Presidenta de la Junta de Andalucía será exigible ante la Sala correspondiente del Tribunal Supremo.
4.6.3. Cese A tenor del art. 12 LGCAA, el Presidente cesa por: a) Tras la celebración de elecciones al Parlamento de Andalucía. b) Aprobación de una moción de censura. c) Denegación de una cuestión de confianza. d) Dimisión comunicada formalmente al Parlamento de Andalucía.
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e) Incapacidad permanente física o mental que le imposibilite para el ejercicio del cargo. f)
Fallecimiento.
g) Pérdida de la condición de parlamentario o parlamentaria. h) Condena penal, mediante sentencia judicial firme, que lleve aparejada la inhabilitación para el ejercicio del cargo. i)
Sentencia judicial firme de incapacitación.
La incapacidad a que hace referencia la letra e) debe ser apreciada por el Consejo de Gobierno, excluida la persona titular de la Presidencia de la Junta de Andalucía, por unanimidad, y propuesta al Parlamento de Andalucía que, en caso de que la estime, deberá declararla por mayoría absoluta. A estos efectos, el Consejo de Gobierno será convocado y dirigido por quien corresponda según el orden de suplencia establecido en la presente Ley. En cuanto a los efectos del cese, dispone el art. 13 LGCAA que: 1. En los supuestos de las letras a), b), c) y d), la persona titular de la Presidencia de la Junta de Andalucía continuará en el ejercicio de sus funciones hasta que quien le suceda haya tomado posesión del cargo. 2. En los supuestos previstos en las letras e), f), g), h) e i), y en el caso de su letra d) si el Presidente dimisionario o la Presidenta dimisionaria accediera a un cargo público incompatible con el desempeño de la Presidencia de la Junta de Andalucía, su sustitución se realizará por las personas titulares de las Vicepresidencias, si las hubiere, por su orden y, de no existir, por las de las Consejerías, según su orden. 3. El Presidente o la Presidenta del Parlamento de Andalucía, en todos los casos a los que se refiere el apartado 2 de este artículo, abrirá inmediatamente consultas con las personas portavoces designadas por los partidos o grupos políticos con representación parlamentaria, para presentar un candidato o una candidata a la Presidencia de la Junta de Andalucía, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Estatuto de Autonomía para Andalucía y en el Reglamento del Parlamento de Andalucía. 4. El Presidente o la Presidenta de la Junta de Andalucía en funciones ejercerá las atribuciones del cargo, salvo las establecidas en el apartado 4 del artículo 37 de la presente Ley (que luego estudiaremos). Por lo que se refiere a la suplencia del Presidente, prescribe el art. 14 LGCAA que en los supuestos de ausencia, enfermedad o impedimento temporal, la Presidencia de la Junta de Andalucía se suplirá en la forma prevista en el apartado 2 del artículo 13 de la presente Ley. Quien supla al Presidente o a la Presidenta de la Junta
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de Andalucía sólo podrá ejercer las atribuciones que sean necesarias para el despacho de los asuntos de trámite, salvo casos de urgencia o interés general debidamente acreditados. Por último, una vez cesado, se le aplicará el Estatuto de los ex Presidentes de la Junta de Andalucía, aprobado por la Ley del Parlamento de Andalucía 2/2005, de 8 de abril (modificada, como se expuso, por la Ley del Parlamento de Andalucía 9/2011, de 5 de diciembre).
4.6.4. Atribuciones Se recogen en los arts. 7 a 11 LGCAA, que distinguen los siguientes supuestos:
4.6.4.1. Atribuciones como suprema representación de la Comunidad Autónoma de Andalucía A tenor del art. 7 corresponde a la Presidencia de la Junta de Andalucía, como suprema representación de la Comunidad Autónoma: a) Representarla en las relaciones con otras instituciones del Estado y en el ámbito internacional cuando proceda. b) Firmar los convenios y acuerdos de cooperación que suscriba la Comunidad Autónoma en los casos que proceda.
4.6.4.2. Atribuciones en su condición de representación ordinaria del Estado en Andalucía Con arreglo al art. 8, le corresponde: a) Promulgar, en nombre del Rey, las leyes de Andalucía y ordenar que se publiquen en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y en el Boletín Oficial del Estado. b) Ordenar la publicación, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, del nombramiento de la persona titular de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
4.6.4.3. Atribuciones en relación con el Parlamento de Andalucía El art. 9 le confiere las siguientes: a) Convocar elecciones al Parlamento de Andalucía.
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b) Disolver el Parlamento de Andalucía. c) Plantear ante el Parlamento de Andalucía la cuestión de confianza. d) Solicitar que el Parlamento de Andalucía se reúna en sesión extraordinaria. e) Convocar la sesión constitutiva del Parlamento de Andalucía.
4.6.4.4. Atribuciones inherentes a la Presidencia del Consejo de Gobierno Conforme al art. 10: 1. Al Presidente o a la Presidenta de la Junta de Andalucía, en su condición de titular de la Presidencia del Consejo de Gobierno, le corresponde: a) Fijar las directrices generales de la acción de gobierno y asegurar su continuidad. b) Coordinar el programa legislativo del Consejo de Gobierno y la elaboración de disposiciones de carácter general. c) Coordinar la acción exterior del Gobierno. d) Facilitar al Parlamento de Andalucía la información que recabe del Consejo de Gobierno. e) Nombrar y separar a las personas titulares de las Vicepresidencias y de las Consejerías. f)
Convocar las reuniones del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones Delegadas y fijar el orden del día.
g) Presidir, suspender y levantar las sesiones del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones Delegadas, y dirigir las deliberaciones. h) Dictar decretos que supongan la creación de Consejerías, la modificación en la denominación de las existentes, en su distribución de competencias o su orden de prelación, así como la supresión de las mismas.
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i)
Asegurar la coordinación entre las distintas Consejerías, y resolver los conflictos de atribuciones entre las mismas.
j)
Encomendar a un Consejero o a una Consejera que se encargue de la gestión de otra Consejería en caso de ausencia, enfermedad o impedimento de su titular.
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k) Establecer las normas internas que se precisen para el buen orden de los trabajos del Consejo de Gobierno y para la adecuada preparación de los acuerdos que hayan de adoptarse por aquél. l)
Firmar los decretos acordados por el Consejo de Gobierno y ordenar su publicación.
m) Velar por el cumplimiento de los acuerdos del Consejo de Gobierno. 2. Corresponden al Presidente o a la Presidenta de la Junta de Andalucía las facultades y atribuciones, distintas de las previstas en la presente Ley, que le reconozca la normativa de aplicación.
4.6.4.5. Delegación de atribuciones Finalmente, el art. 11 establece que: 1. El Presidente o la Presidenta de la Junta de Andalucía puede, en su caso, delegar sus atribuciones en las personas titulares de las Vicepresidencias y de las Consejerías. 2. Son delegables las siguientes facultades y atribuciones de la Presidencia de la Junta de Andalucía o de su titular: a) La representación en las relaciones con otras instituciones del Estado y en el ámbito internacional cuando proceda. b) La firma de los convenios y acuerdos de cooperación que suscriba la Comunidad Autónoma en los casos que proceda. c) La orden de publicación, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, del nombramiento de la persona titular de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. d) La facilitación de información recabada por el Parlamento de Andalucía al Consejo de Gobierno. e) La convocatoria de las reuniones del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones Delegadas, así como la fijación del orden del día. f)
El establecimiento de las normas internas que se precisen para el buen orden de los trabajos del Consejo de Gobierno y para la adecuada preparación de los acuerdos que hayan de adoptarse por aquél.
g) Velar por el cumplimiento de los acuerdos del Consejo de Gobierno. h) En su caso, las facultades y atribuciones a las que se refiere el apartado 2 del artículo 10 de la presente Ley.
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4.7. CONSEJO DE GOBIERNO Se regula en los arts. 119 a 123 del Estatuto, pudiéndose distinguir los siguientes apartados:
4.7.1. Composición y funciones A tenor del art. 119: 1. El Consejo de Gobierno está integrado por el Presidente, los Vicepresidentes en su caso, y los Consejeros. 2. El Consejo de Gobierno de Andalucía es el órgano colegiado que, en el marco de sus competencias, ejerce la dirección política de la Comunidad Autónoma, dirige la Administración y desarrolla las funciones ejecutivas y administrativas de la Junta de Andalucía. 3. En el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma corresponde al Consejo de Gobierno y a cada uno de sus miembros el ejercicio de la potestad reglamentaria. 4. Corresponde al Consejo de Gobierno la interposición de recursos de inconstitucionalidad y conflictos de competencia, así como la personación en los procesos constitucionales de acuerdo con lo que establezca la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. 5. El Consejo de Gobierno, por conducto de su Presidente, podrá plantear conflictos de jurisdicción a los jueces y tribunales conforme a las leyes reguladoras de aquéllos.
4.7.2. Cese El Consejo de Gobierno cesa tras la celebración de elecciones al Parlamento, y en los casos de pérdida de cuestión de confianza o aprobación de moción de censura, dimisión, incapacidad, condena penal firme que inhabilite para el desempeño de cargo público o fallecimiento del Presidente. El Consejo de Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Consejo de Gobierno (art. 120).
4.7.3. Estatuto y régimen jurídico El régimen jurídico y administrativo del Consejo de Gobierno y el estatuto de sus miembros será regulado por ley del Parlamento de Andalucía, que determinará las causas de incompatibilidad de aquéllos. El Presidente y los Consejeros no podrán ejercer actividad laboral, profesional o empresarial alguna (art. 121). 190
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4.7.4. Responsabilidad ante los tribunales Según el art. 122, la responsabilidad penal de los Consejeros será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. No obstante, para los delitos cometidos en el ámbito territorial de su jurisdicción, será exigible ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Ante este último Tribunal será exigible la responsabilidad civil en que dichas personas hubieran incurrido con ocasión del ejercicio de sus cargos.
4.7.5. Potestad expropiatoria y responsabilidad patrimonial Con arreglo al art. 123, el Consejo de Gobierno podrá ejercer la potestad expropiatoria conforme a la legislación estatal y autonómica vigente en la materia. La Comunidad Autónoma indemnizará a los particulares por toda lesión que sufran en sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos de la misma.
4.7.6. Régimen vigente del Consejo de Gobierno 4.7.6.1. Introducción Según el art. 18 LGCAA, se integra por las personas titulares de la Presidencia de la Junta de Andalucía, de la Vicepresidencia o Vicepresidencias, en su caso, y de las Consejerías. Igualmente, serán personas miembros del Consejo de Gobierno los Consejeros y las Consejeras sin cartera. En las designaciones de las personas integrantes del Consejo de Gobierno que realice el Presidente o la Presidenta de la Junta de Andalucía, cada sexo estará representado en, al menos, un cuarenta por ciento.
4.7.6.2. Vicepresidencia Conforme al art. 19 LGCAA, el Presidente o la Presidenta de la Junta de Andalucía podrá crear una o varias Vicepresidencias, señalando, en este último caso, el orden de prelación. Quien asuma una Vicepresidencia podrá ejercer las funciones correspondientes a la titularidad de una Consejería y las que le encomiende el Presidente o la Presidenta de la Junta de Andalucía. El cese de la persona titular de una Vicepresidencia llevará aparejada la supresión del órgano. En la actualidad, a tenor del Decreto del Presidente de la Junta de Andalucía 3/2012, de 5 de mayo, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías, existe una Vicepresidencia, cuyo titular es, a la vez, Consejero de Administración Local y Relaciones Institucionales. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA
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4.7.6.3. Personas titulares de las Consejerías A las mismas se refiere el art. 20 LGCAA, según el cual las personas titulares de las Consejerías forman parte del Consejo de Gobierno y ejercen la dirección del órgano u órganos superiores de la Administración de la Junta de Andalucía que se les asigne. El Presidente o la Presidenta de la Junta de Andalucía podrá nombrar Consejeros o Consejeras sin cartera, a quienes se atribuirá la responsabilidad de determinadas funciones, sin adscripción de unidades administrativas. El decreto de nombramiento fijará el ámbito de sus funciones y las estructuras de apoyo para el ejercicio de las mismas. El cese de un Consejero o de una Consejera sin cartera llevará aparejada la supresión del órgano. En cuanto a sus atribuciones de las personas titulares de las Consejerías como integrantes del Consejo de Gobierno, se recogen en el art. 21 LGCAA, a cuyo tenor tienen las siguientes atribuciones: 1. Desarrollar la acción del Gobierno en el ámbito competencial de sus Consejerías, de conformidad con las directrices del Presidente o de la Presidenta de la Junta de Andalucía, o del Consejo de Gobierno. 2. Ostentar la representación de las Consejerías de las que son titulares. 3. Proponer al Consejo de Gobierno los anteproyectos de ley o los proyectos de decreto relativos a las cuestiones de la competencia de sus Consejerías. 4. Proponer al Consejo de Gobierno el programa de actuación de sus Consejerías. 5. Proponer al Consejo de Gobierno los nombramientos y ceses de las personas altos cargos de sus Consejerías. 6. Con carácter general, formular propuestas sobre asuntos que afecten a sus Consejerías, cuya decisión corresponda al Consejo de Gobierno. 7. Cualesquiera otras que les correspondan en cuanto integrantes del Consejo de Gobierno o les sean normativamente atribuidas.
4.7.6.4. Estatuto personal de los miembros del Consejo de Gobierno Se recoge en los arts. 22 a 26 LGCAA, que distinguen los siguientes aspectos: A) Nombramiento, cese y toma de posesión El nombramiento y el cese de las personas que ejerzan la titularidad de las Vicepresidencias y de las Consejerías se efectuarán por el Presidente o la Presidenta de la Junta de Andalucía, y se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, iniciándose su mandato tras la toma de posesión en el cargo.
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Los ceses se publicarán en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y surtirán efectos a partir de la fecha que el propio Decreto determine. El cese se producirá por las siguientes causas (art. 24): a) Cuando se produzca el cese de la persona titular de la Presidencia de la Junta de Andalucía. b) Dimisión. c) Revocación de su nombramiento. d) Fallecimiento. e) Sentencia judicial firme que lleve aparejada la inhabilitación para el ejercicio del cargo. f)
Sentencia judicial firme de incapacitación.
En cuanto a la suplencia, en los casos de vacante, ausencia o enfermedad de las personas titulares de las Vicepresidencias y de las Consejerías, el Presidente o la Presidenta de la Junta de Andalucía encargará del despacho ordinario de los asuntos que les competan a otra persona miembro del Consejo de Gobierno (art. 23). B) Incompatibilidades Los miembros del Consejo de Gobierno están sometidos al mismo régimen de incompatibilidades que el Presidente o la Presidenta de la Junta de Andalucía. C) Fuero procesal De acuerdo con lo establecido en el Estatuto de Autonomía, la responsabilidad penal de las personas titulares de las Consejerías será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. No obstante, para los delitos cometidos en el ámbito territorial de su jurisdicción, será exigible ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Ante estos mismos Tribunales, respectivamente, será exigible la responsabilidad civil en que las personas a las que se refiere hubieran incurrido en el ejercicio de su cargo.
4.7.6.5. Composición actual A tenor del citado Decreto del Presidente de la Junta de Andalucía 3/2012, de 5 de mayo, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías, en la actualidad, existen las siguientes: –
De la Presidencia e Igualdad.
–
De Administración Local y Relaciones Institucionales.
–
De Justicia e Interior.
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–
De Educación.
–
De Economía, Innovación, Ciencia y Empleo.
–
De Hacienda y Administración Pública.
–
De Fomento y Vivienda.
–
De Agricultura, Pesca y Medio Ambiente.
–
De Salud y Bienestar Social.
–
De Turismo y Comercio.
–
De Cultura y Deporte.
4.7.6.6. Atribuciones Con carácter general, vienen establecidas en el art. 119 del Estatuto de Autonomía. En concreto, el art. 27 LGCAA, modificado por la citada Ley del Parlamento de Andalucía 1/2008, de 27 de noviembre, establece que corresponde al Consejo de Gobierno: 1. Desarrollar el Programa de Gobierno, de acuerdo con las directrices fijadas por la Presidencia de la Junta de Andalucía. 2. Aprobar los proyectos de ley, autorizar su remisión al Parlamento de Andalucía y acordar, en su caso, su retirada (sobre lo que habrá que estar a lo dispuesto en el art. 43 LGCAA). 3. Aprobar los Decretos-leyes y los Decretos legislativos. 4. Acordar, por razones de urgencia, los trámites que tendrán carácter preceptivo en el procedimiento regulado en el art. 43 de esta Ley (relativo a la iniciativa legislativa). 5. Declarar la urgencia en los demás procedimientos administrativos de su competencia, salvo el regulado en el artículo 45 de esta Ley (que trata del procedimiento de elaboración de los reglamentos), lo que conllevará, además de los efectos inherentes a dicha declaración, que sólo tendrá carácter preceptivo, cuando proceda, el dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía, en lo que respecta a los informes de órganos colegiados consultivos de la Comunidad Autónoma. 6. Manifestar la conformidad o disconformidad con la tramitación en el Parlamento de Andalucía de proposiciones de ley o enmiendas que impliquen aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios, así como ma-
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nifestar su criterio respecto a la toma en consideración de cualesquiera otras proposiciones de ley. 7. Deliberar sobre la cuestión de confianza que la persona titular de la Presidencia de la Junta de Andalucía se proponga plantear ante el Parlamento de Andalucía y sobre la solicitud de sesión extraordinaria de la Cámara que se vaya a formular. 8. Deliberar sobre la decisión de la persona titular de la Presidencia de la Junta de Andalucía de acordar la disolución del Parlamento de Andalucía y convocar nuevas elecciones. 9. Aprobar los reglamentos para el desarrollo y ejecución de las leyes, así como las demás disposiciones reglamentarias que procedan (debiendo estarse a lo previsto en los arts. 44 y 45 LGCAA). 10. Elaborar los Presupuestos de la Comunidad Autónoma, mediante la aprobación de los correspondientes proyectos de ley, remitirlos al Parlamento para su aprobación, y aplicarlos. 11. Adoptar las medidas necesarias para la ejecución de los tratados y convenios internacionales que afecten a las materias atribuidas a la competencia de la Comunidad Autónoma. 12. Aprobar y remitir al Parlamento de Andalucía los proyectos de convenios y de acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas. 13. Aprobar programas, planes y directrices vinculantes para todos o varios órganos de la Administración de la Junta de Andalucía y sus organismos autónomos. 14. Acordar la interposición de recursos de inconstitucionalidad y el planteamiento de conflictos de competencia ante el Tribunal Constitucional y personarse ante éste cuando le corresponda. 15. Acordar el ejercicio de acciones judiciales. 16. Resolver los recursos que, con arreglo a la Ley, se interpongan ante el mismo. 17. Disponer la realización de operaciones de crédito y emisión de deuda pública, de conformidad con la normativa específica. 18. Autorizar los gastos de su competencia. 19. Aprobar la estructura orgánica de las Consejerías y de sus organismos autónomos, así como la relación de puestos de trabajo de la Administración General de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos. 20. Acordar la creación de Comisiones Delegadas del Gobierno.
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21. Nombrar y separar, a propuesta de las personas titulares de las Consejerías correspondientes, a las personas altos cargos de la Administración y a aquellas otras que las leyes y las disposiciones reglamentarias establezcan. 22. Designar la representación de la Comunidad Autónoma en los organismos económicos, las instituciones financieras y las empresas públicas del Estado a que se refiere el Estatuto de Autonomía para Andalucía, así como la representación en los organismos institucionales y empresas dependientes de la Comunidad Autónoma, salvo que por ley se atribuya a otro órgano la designación. 23. Cualquier otra atribución que le venga conferida por las leyes y, en general, entender de aquellos asuntos que por su importancia o naturaleza requieran el conocimiento, deliberación o decisión del Consejo de Gobierno.
4.7.6.7. Funcionamiento A) Introducción Al funcionamiento del Consejo de Gobierno se dedican los arts. 28 a 34 LGCAA, que parten de que el Consejo de Gobierno se rige, en su organización y funcionamiento, por la presente Ley, por los decretos de la Presidencia de la Junta de Andalucía y del Consejo de Gobierno y por las disposiciones organizativas internas dictadas al efecto, distinguiendo los aspectos que siguen. B) Convocatoria de las reuniones El Consejo de Gobierno se reúne, convocado por la persona titular de la Presidencia de la Junta de Andalucía. La convocatoria, cuando proceda, irá acompañada del orden del día de la reunión. También podrá reunirse el Consejo de Gobierno, sin convocatoria previa, cuando así lo decida la persona titular de la Presidencia de la Junta de Andalucía y se hallen presentes todas las personas integrantes del órgano. C) Adopción de acuerdos Los acuerdos del Consejo de Gobierno se adoptarán por mayoría. En caso de empate, el voto de la Presidencia es dirimente. Para la constitución del órgano y la validez de las deliberaciones y de los acuerdos, se requerirá la presencia del Presidente o la Presidenta y de, al menos, la mitad del resto de las personas miembros del Consejo de Gobierno. De no poder asistir la persona titular de la Presidencia, la sustituirá la persona miembro del Consejo de Gobierno que corresponda según el orden previsto en el art. 13,2º LGCAA.
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Por lo demás, los acuerdos del Consejo de Gobierno deberán constar en un acta, en la que figurarán, exclusivamente, las circunstancias relativas al tiempo y lugar de su celebración, la relación de los asistentes, los acuerdos adoptados y los informes presentados. D) Deber de secreto Los documentos que se presenten al Consejo de Gobierno tendrán carácter reservado hasta que el propio Consejo de Gobierno acuerde hacerlos públicos. Las deliberaciones del Consejo de Gobierno, así como las opiniones o votos emitidos en él, tendrán carácter secreto, estando obligados sus integrantes a mantener dicho carácter, aun cuando hubieran dejado de pertenecer al Consejo de Gobierno. E) Asistencia a las sesiones A las reuniones del Consejo de Gobierno podrán acudir personas que no pertenezcan al mismo, bien para informar sobre algún asunto objeto de consideración por el Consejo de Gobierno o por razones de trabajo. Estas personas están obligadas a guardar secreto sobre lo tratado en el Consejo de Gobierno. F) Utilización de medios telemáticos El Consejo de Gobierno podrá utilizar redes de comunicación a distancia o medios telemáticos para su funcionamiento. A tal fin, se establecerán los mecanismos necesarios que permitan garantizar la identidad de los comunicantes y la autenticidad de los mensajes, informaciones y manifestaciones verbales o escritas transmitidas. En la celebración de las reuniones en las que no estén presentes en un mismo lugar quienes integran el Consejo de Gobierno, la persona titular de la Secretaría del Consejo de Gobierno hará constar esta circunstancia en el acta de la sesión, y verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley para la válida constitución del órgano y para la adopción de sus acuerdos. La transmisión al Consejo de Gobierno de información y documentación podrá realizarse, igualmente, por medios telemáticos de comunicación. Tales sistemas también podrán utilizarse para la remisión de las decisiones y certificaciones de los acuerdos del Consejo de Gobierno a los órganos destinatarios de las mismas. G) Secretaría del Consejo de Gobierno Ejercerá la Secretaría del Consejo de Gobierno la persona titular de la Consejería competente en materia de Presidencia. La Secretaría del Consejo de Gobierno remite las convocatorias, levanta acta de las reuniones y da fe de los acuerdos mediante la expedición de certificaciones de los mismos. Igualmente, vela por la correcta publicación de las disposiciones y acuerdos que deban insertarse en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA
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En caso de ausencia, vacante o enfermedad, la Secretaría del Consejo de Gobierno será ejercida por la persona titular de la Consejería que corresponda según el orden de prelación de las Consejerías o por la persona miembro del Consejo de Gobierno que designe la Presidencia de la Junta. Sin perjuicio de ello, existirá una Secretaría de Actas del Consejo de Gobierno que podrá levantar acta de las reuniones y expedir certificaciones de las decisiones adoptadas por el Consejo de Gobierno.
4.7.7. Comisiones Delegadas del Consejo de Gobierno 4.7.7.1. Introducción Según el art. 35 LGCAA, el Consejo de Gobierno podrá crear Comisiones Delegadas, para coordinar la elaboración de directrices y disposiciones, programar la política sectorial y examinar asuntos de interés común a varias Consejerías. En el Decreto de creación de una Comisión Delegada figurarán las funciones y competencias asignadas, su composición y la persona titular de la Vicepresidencia o de la Consejería que puede presidirla, caso de no asistir la persona titular de la Presidencia de la Junta de Andalucía. El régimen general de funcionamiento de las Comisiones Delegadas deberá ajustarse a los mismos criterios establecidos para el Consejo de Gobierno. Por otra parte, los acuerdos de las Comisiones Delegadas deberán constar en un acta, en la que figurarán, exclusivamente, las circunstancias relativas al tiempo y lugar de su celebración, la relación de los asistentes, los acuerdos adoptados y los informes presentados. Finalmente, en la actualidad, en esta materia habrá que estar a lo dispuesto en el Decreto 281/2010, de 4 de mayo, por el que se regula la composición y funciones de las Comisiones Delegadas del Gobierno (modificado por el Decreto 219/2011, de 28 de junio, por el que se aprueba el Plan para el Fomento de la Cultura Emprendedora en el Sistema Educativo Público de Andalucía, y afectado por el citado Decreto del Presidente 3/2012, de 5 de mayo) (D 281/2010, en otras citas), en la forma que se indica a continuación.
4.7.7.2. Comisión Delegada para la Igualdad, el Bienestar y la Inmigración La Comisión Delegada para la Igualdad, el Bienestar y la Inmigración estará compuesta por las personas titulares de: a) La Presidencia de la Junta de Andalucía, que la presidirá. b) La Consejería de la Presidencia e Igualdad, que ostentará la Vicepresidencia. 198
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c) Las Consejerías de Justicia e Interior; de Hacienda y Administración Pública; de Educación; de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo; de Salud y Bienestar Social, y de Cultura y Deporte. Podrán ser convocadas a la Comisión Delegada para la Igualdad, el Bienestar y la Inmigración las personas titulares de las demás Consejerías y de los órganos directivos de la Administración de la Junta de Andalucía, en función de los asuntos a tratar. Asimismo, asistirán, con voz y sin voto, la persona titular de la Viceconsejería de la Consejería de la Presidencia e Igualdad, que ejercerá la Secretaría de la Comisión Delegada, y de la Viceconsejería de la Consejería de Salud y Bienestar Social. En cuanto a sus funciones, a tenor del art. 3 de este D 281/2010, las funciones de la Comisión Delegada para la Igualdad, el Bienestar y la Inmigración, además de las atribuidas a las Comisiones Delegadas en el artículo 35.1 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y cualesquiera otras que le atribuyan las leyes, versarán sobre la planificación, impulso y coordinación de las competencias y actuaciones del Consejo de Gobierno en materia de bienestar social, igualdad e inmigración. Con carácter general, y sobre aquellas cuestiones que tengan relación con varias de las Consejerías que integran la Comisión, corresponderá a la Comisión Delegada para la Igualdad, el Bienestar y la Inmigración: a) Estudiar los asuntos que requieran la elaboración de una propuesta conjunta previa a su resolución por el Consejo de Gobierno. b) Resolver los asuntos que, dentro del ámbito competencial de la Comisión, no requieran ser elevados al Consejo de Gobierno. En particular, serán funciones de la Comisión Delegada las siguientes: a) Proponer al Consejo de Gobierno los principios básicos de actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma en materia de bienestar social, igualdad e inmigración. b) Impulsar y coordinar los planes y programas sobre bienestar social, igualdad e inmigración que decida elaborar el Consejo de Gobierno y formular al mismo las propuestas correspondientes. c) Examinar aquellos asuntos en materia de bienestar social, igualdad, dependencia e inmigración que, afectando a varias Consejerías, requieran la elaboración de una propuesta conjunta previa a la resolución del Consejo de Gobierno. d) Coordinar la actuación de las Consejerías implicadas en objetivos comunes e impulsar planes, programas y proyectos conjuntos de actuación, para la aprobación, en su caso, por el Consejo de Gobierno.
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e) Realizar el seguimiento de la evolución de necesidades que en materia de bienestar social, igualdad e inmigración se planteen en Andalucía. A estos efectos, podrá promover estudios que tengan por finalidad la detección de dichas necesidades para su análisis, debate y decisión en el seno del Consejo de Gobierno, así como la promoción de nuevos planes o actuaciones integrales. f)
Proceder al estudio de las materias relativas al bienestar social, igualdad e inmigración que hayan de ser debatidas en el Consejo de Gobierno.
g) Cualquier otra atribución que le confiera el ordenamiento jurídico o que le delegue el Consejo de Gobierno. Finalmente, quedan adscritas a esta Comisión las siguientes Comisiones Interdepartamentales: a) Comisión Interdepartamental de Políticas Migratorias. b) Comisión Interdepartamental de Seguridad y Salud Laboral. c) Comisión Interdepartamental para la Igualdad de Mujeres y Hombres. El Decreto del Presidente 3/2012, de 5 de mayo ha adscrito a la Consejería de Administración Local y Relaciones Institucionales la Comisión Interdepartamental para el reconocimiento de las Víctimas de la Guerra Civil y del Franquismo en la Comunidad Autónoma de Andalucía, que antes estaba adscrita a esta Comisión Delegada para la Igualdad, el Bienestar y la Inmigración.
4.7.7.3. Comisión Delegada para Asuntos Económicos Está compuesta por las personas titulares de: a) La Presidencia de la Junta de Andalucía, que la presidirá. b) La Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, que ostentará la Vicepresidencia. c) Las Consejerías de la Presidencia e Igualdad; de Hacienda y Administración Pública; de Fomento y Vivienda; de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente; de Salud y Bienestar Social; de Turismo y Comercio, y de Cultura y Deporte. Podrán ser convocadas las personas titulares de las demás Consejerías y de los órganos directivos de la Administración de la Junta de Andalucía, en función de los asuntos a tratar. Asimismo, asistirán, con voz y sin voto, la persona titular de la Viceconsejería de la Presidencia e Igualdad y de la Secretaría General de Economía de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, que ejercerá la Secretaría de la Comisión Delegada.
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Sobre sus funciones, dispone el art. 5 D 281/2010 que las funciones de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos además de las atribuidas a las Comisiones Delegadas en el artículo 35.1 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, y cualesquiera otras que le atribuyan las leyes, versarán sobre las competencias y actuaciones del Consejo de Gobierno de carácter económico general y sectorial, política científica y tecnológica, infraestructuras y planificación territorial, sostenibilidad ambiental y cambio climático, en materias de la competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Con carácter general, y sobre aquellas cuestiones que tengan relación con varias de las Consejerías que integran la Comisión Delegada para Asuntos Económicos corresponderá a ésta: a) Estudiar los asuntos que requieran la elaboración de una propuesta conjunta previa a su resolución por el Consejo de Gobierno. b) Resolver los asuntos que, dentro del ámbito competencial de la Comisión, no requieran ser elevados al Consejo de Gobierno. En particular, corresponderá a la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, independientemente de que con posterioridad deban ser aprobados o no por el Consejo de Gobierno: a) Examinar y deliberar sobre todas aquellas propuestas relevantes en materias que tengan contenido económico o afecten a la economía andaluza en su conjunto o a sectores relevantes, con independencia del instrumento formal en que se plasmen: propuestas normativas, planes, programas de actuación, entre otras y, en concreto, las referidas a las áreas económicas sectoriales, empleo, infraestructuras, suelo, vivienda, medio ambiente, agua, investigación, sociedad de la información, telecomunicaciones e innovación, inversiones públicas, documentos de presentación obligatoria a la Unión Europea, políticas comunitarias con impacto en sectores económicos, defensa y promoción de la competencia. b) Estudiar para su adopción las medidas y proyectos estratégicos que tengan trascendencia económica o financiera que afecten a la economía en su conjunto o a sectores económicos relevantes. c) Impulsar la elaboración, seguimiento, evaluación y, en su caso, actualización de los planes y programas económicos, tanto generales como sectoriales. d) La planificación territorial de la Comunidad Autónoma y el seguimiento de la incidencia territorial y ambiental de las políticas sectoriales de la Administración de la Junta de Andalucía, y específicamente las que pueden afectar al cambio climático. e) Cualquier otra atribución que le confiera el ordenamiento jurídico o que le delegue el Consejo de Gobierno.
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Igualmente, la Comisión Delegada conocerá de los informes previstos en el artículo 49.3, artículo 56.8 y 10, y artículo 64.5 y 7, todos ellos del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Están adscritas a esta Comisión las siguientes Comisiones Interdepartamentales: a) Comisión Interdepartamental de Estadística. b) Consejo de Coordinación Interdepartamental en materia de Turismo. c) Comisión de Política Económica, que, a tenor de la Disposición Adicional Tercera del D 281/2010 (afectada también por el Decreto del Presidente 3/2012, de 5 de mayo), queda configurada como principal órgano de apoyo de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, y estará integrada por: 1) La persona titular de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, a quien corresponderá su Presidencia. 2) La persona titular de la Secretaría General de Economía, a quien corresponderá su Vicepresidencia. 3) La persona titular de la Secretaría General de Innovación, Industria y Energía de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo. 4) La persona titular de la Dirección General de Fondos Europeos y Planificación de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo . 5) La persona titular de la Dirección General de Presupuestos de la Consejería de Hacienda y Administración Pública. 6) Ocho vocales con rango, al menos, de Director o Directora General, pertenecientes a cada una de las restantes Consejerías representadas en la Comisión Delegada para Asuntos Económicos y designados por sus respectivos titulares. d) Comisión Interdepartamental de Valoración Territorial y Urbanística. e) Consejo de Coordinación Interdepartamental en materia de Instalaciones Deportivas. f)
Comisión Interdepartamental de Investigación, Desarrollo e Innovación.
g) Comisión Interdepartamental para la Sociedad de la Información. h) Comisión Interdepartamental del Agua. i)
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Comisión Interdepartamental para la Cultura Emprendedora.
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4.7.7.4. Comisión Delegada para la Estabilidad Fiscal y Financiera y la Organización del Sector Público Estará compuesta por las personas titulares de: a) La Presidencia de la Junta de Andalucía, que la presidirá. b) La Consejería de Hacienda y Administración Pública, que ostentará la Vicepresidencia. c) Las Consejerías de la Presidencia e Igualdad; de Justicia e Interior; de Educación; de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo; de Fomento y Vivienda; de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente; y de Salud y Bienestar Social;. Podrán ser convocadas a la Comisión Delegada para la Estabilidad Fiscal y Financiera y para la Organización del Sector Público las personas titulares de las demás Consejerías y de los órganos directivos de la Administración de la Junta de Andalucía, en función de los asuntos a tratar. Asimismo, asistirán, con voz y sin voto, la persona titular de la Viceconsejería de la Presidencia e Igualdad y de la Secretaría General para la Administración Pública, que ejercerá la Secretaría de la Comisión Delegada. Sobre sus funciones, dispone el art. 7 D 281/2010 que las funciones de la Comisión Delegada para la Estabilidad Fiscal y Financiera y la Organización del Sector Público, además de las atribuidas a las Comisiones Delegadas en el artículo 35.1 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, y cualesquiera otras que le atribuyan las leyes, versarán sobre la planificación, impulso y coordinación de las competencias y actuaciones del Consejo de Gobierno para el equilibrio fiscal y financiero y en materia de organización de los servicios públicos administrativos y del sector público empresarial y fundacional de la Junta de Andalucía. Con carácter general, y sobre aquellas cuestiones que tengan relación con varias de las Consejerías que integran la Comisión, corresponderá a la Comisión Delegada para la Estabilidad Fiscal y Financiera y la Organización del Sector Público: a) Estudiar los asuntos que requieran la elaboración de una propuesta conjunta previa a su resolución por el Consejo de Gobierno. b) Resolver los asuntos que, dentro del ámbito competencial de la Comisión, no requieran ser elevados al Consejo de Gobierno. En particular, corresponderá a la Comisión Delegada para la Estabilidad Fiscal y Financiera y la Organización del Sector Público: a) Examinar y deliberar sobre todas aquellas propuestas relevantes o de impacto significativo en las finanzas públicas con trascendencia financiera o presupues-
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taria, con independencia del instrumento formal en que se plasmen: propuestas normativas, planes, programas de actuación, entre otras. b) Impulsar la elaboración, seguimiento, evaluación y, en su caso, actualización de planes y programas, tanto generales como sectoriales, destinados a mejorar la eficacia del sector público. c) Impulsar la elaboración, seguimiento, evaluación y, en su caso, actualización de planes y programas para la mejora, racionalización y agilización de las estructuras y el funcionamiento del sector público administrativo, empresarial y fundacional, destinado a la sostenibilidad de las finanzas públicas. d) Impulsar y coordinar los planes y programas para el uso intensivo de las nuevas tecnologías en el sector público andaluz, para la aprobación, en su caso, por el Consejo de Gobierno. e) Impulsar y coordinar planes y programas de calidad de los servicios públicos, de eficiencia y ahorro y para la mejora de la atención a las demandas de la ciudadanía, para la aprobación, en su caso, por el Consejo de Gobierno. f)
Cualquier otra atribución que le confiera el ordenamiento jurídico o que le delegue el Consejo de Gobierno.
Igualmente, la Comisión Delegada conocerá de los informes previstos en el artículo 151.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Finalmente, están adscritas a esta Comisión la Comisión Interdepartamental de Coordinación y Racionalización Administrativa.
4.7.8. Comisión General de Viceconsejeros Conforme al art. 36 LGCAA, el Consejo de Gobierno Consejo de Gobierno estará asistido por una Comisión General de Viceconsejeros y Viceconsejeras, para preparar los asuntos que vayan a ser debatidos por el Consejo de Gobierno y para resolver cuestiones de carácter administrativo que afecten a varias Consejerías y que no sean de la competencia de aquél. La presidencia de esta Comisión corresponderá a la persona titular de la Consejería de la Presidencia e Igualdad. Reglamentariamente se determinarán la composición, funciones y el régimen de funcionamiento de la Comisión a que se refiere este artículo. Los acuerdos de la Comisión General de Viceconsejeros y Viceconsejeros deberán constar en un acta, en la que figurarán, exclusivamente, las circunstancias relativas al tiempo y lugar de su celebración, la relación de los asistentes, los acuerdos adoptados y los informes presentados. 204
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A estos efectos, por el Decreto 13/1987, de 4 de febrero, se establecieron por primera vez las normas reguladoras de la Comisión General de Viceconsejeros, regulándose en la actualidad por el Decreto 155/1988, de 19 de abril, por el que se establecen normas reguladoras de determinados órganos colegiados de la Junta de Andalucía, que ha derogado al anterior, y que ha sido modificado parcialmente por el Decreto 236/2008, de 6 de mayo. En este último se define a esta Comisión como «el órgano permanente de coordinación general, encargado de la preparación de los asuntos que hayan de ser sometidos a la consideración del Consejo de Gobierno», estando integrada por: a) El Consejero de la Presidencia e Igualdad, que la presidirá, sin perjuicio de las superiores atribuciones del Presidente de la Junta, en los términos de la LGCAA. En su ausencia, la presidirá el Viceconsejero de la Consejería de la Presidencia e Igualdad. b) Los titulares de las Viceconsejerías de cada una de las Consejerías que forman el Consejo de Gobierno. c) El Jefe del Gabinete Jurídico, con voz pero sin voto. d) El Secretario General Técnico de la Consejería de la Presidencia e Igualdad, que ejercerá las funciones de Secretario de la misma, con voz pero sin voto. Por otra parte, cuando algún asunto del Orden del Día de la reunión lo aconseje, podrá convocarse a la misma a otros altos cargos de la Administración de la Junta y, excepcionalmente, a aquellas personas que puedan prestar una contribución singular en los asuntos que se traten. Tanto unos como otros, asistirán a las sesiones con voz pero sin voto. Por lo demás, no podrá ser tratado ni objeto de acuerdo por parte de la Comisión (así como por el Consejo de Gobierno y las Comisiones Delegadas) ningún asunto que no figure incluido en el Orden del Día, salvo que sea apreciada la urgencia por mayoría absoluta del número legal de miembros del órgano de que se trate.
4.7.9. Gobierno en funciones A tenor del art. 37 LGCAA, el Consejo de Gobierno cesa cuando cesa la persona titular de la Presidencia de la Junta de Andalucía. El Consejo de Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Consejo de Gobierno. El Gobierno en funciones facilitará el normal desarrollo del proceso de formación del nuevo Consejo de Gobierno y el traspaso de poderes al mismo, limitándose su gestión al despacho ordinario de los asuntos públicos de su competencia, salvo casos de urgencia o interés general debidamente acreditados.
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El Presidente o la Presidenta en funciones de la Junta de Andalucía no podrá ser sometido o sometida a una moción de censura. Tampoco podrá ejercer las siguientes facultades: a) Designar o separar a las personas titulares de las Vicepresidencias o de las Consejerías. b) Crear, modificar o suprimir Vicepresidencias o Consejerías. c) Disolver el Parlamento de Andalucía. d) Plantear la cuestión de confianza. Por su parte, el Consejo de Gobierno en funciones no podrá ejercer las siguientes facultades: a) Aprobar el proyecto de Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma. b) Presentar proyectos de ley al Parlamento de Andalucía.
4.7.10. Disposiciones y resoluciones de la Presidencia, del Consejo de Gobierno y de sus Miembros Para finalizar el estudio del Gobierno de la Junta de Andalucía, al margen de lo que se tratará sobre el Consejo Consultivo de Andalucía, ha de hacerse mención a la forma de las disposiciones y resoluciones de la Presidencia, del Consejo de Gobierno y de sus miembros, sobre lo que el art. 46 LGCAA dispone que: Las decisiones de los órganos regulados en esta Ley revisten las formas siguientes: 1. Decretos de la Presidencia: son las disposiciones y actos cuya adopción venga atribuida a la Presidencia de la Junta de Andalucía. Estos decretos llevarán exclusivamente la firma del Presidente o de la Presidenta de la Junta de Andalucía. 2. Decretos acordados en Consejo de Gobierno: son las decisiones que aprueben normas reglamentarias de éste y las resoluciones que deben adoptar dicha forma jurídica. Estos decretos llevarán la firma de la persona titular de la Presidencia y de la Consejería proponente. Si afectaran a varias Consejerías, además del Presidente o de la Presidenta los firmará la persona titular de la Consejería competente en materia de Presidencia de la Junta de Andalucía. 3. Acuerdos del Consejo de Gobierno: son las decisiones de dicho órgano que no deban adoptar la forma de decreto. Estos acuerdos irán firmados conforme a los criterios recogidos en el número anterior.
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4. Órdenes de las personas titulares de las Vicepresidencias y de las Consejerías: son las disposiciones y resoluciones de tales órganos. Las órdenes irán firmadas por la persona titular del órgano. Cuando afecten a más de un órgano, serán firmadas conjuntamente por las personas titulares de todos ellos.
4.8. RELACIONES ENTRE EL PARLAMENTO Y EL CONSEJO DE GOBIERNO A las mismas se refieren los arts. 124 a 127 del Estatuto de Autonomía, así como los arts. 38 a 42 LGCAA, pudiéndose distinguir los aspectos que siguen.
4.8.1. Responsabilidad solidaria del Consejo de Gobierno El art. 124 prescribe que el Consejo de Gobierno responde políticamente ante el Parlamento de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada Consejero por su gestión. El art. 38 LGCAA, en este contexto, prescribe que: 1. El Consejo de Gobierno y las personas que lo integran, sin perjuicio de lo que establece el Reglamento del Parlamento de Andalucía, deberán: a) Acudir al Parlamento de Andalucía cuando éste reclame su presencia. b) Atender las preguntas, interpelaciones y mociones que el Parlamento de Andalucía les formule. c) Proporcionar al Parlamento de Andalucía la información y ayuda que precise del Consejo de Gobierno, sus integrantes o cualquier autoridad o personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, organismo, servicio o dependencia de la Comunidad Autónoma. 2. Quienes formen parte del Consejo de Gobierno tienen acceso a las sesiones del Parlamento de Andalucía y la facultad de hacerse oír en ellas. Podrán solicitar que informen ante las Comisiones Parlamentarias las personas altos cargos y personal al servicio de sus Consejerías. Por su parte, el art. 40 LGCAA prescribe que la delegación temporal de funciones ejecutivas atribuidas al Presidente o a la Presidenta de la Junta de Andalucía en la persona titular de una Vicepresidencia o de una Consejería no exime a aquél o a aquélla de responsabilidad política ante el Parlamento de Andalucía. Igual criterio es aplicable a los casos de delegación de funciones de su competencia del resto de quienes integran el Consejo de Gobierno.
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4.8.2. Cuestión de confianza Conforme al art. 125, el Presidente de la Junta, previa deliberación del Consejo de Gobierno, puede plantear ante el Parlamento la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados. Si el Parlamento negara su confianza, el Presidente de la Junta presentará su dimisión ante el Parlamento, cuyo Presidente convocará, en el plazo máximo de quince días, la sesión plenaria para la elección de nuevo Presidente de la Junta, de acuerdo con el procedimiento del artículo 118.
4.8.3. Moción de censura Se regula en el art. 126, según el cual el Parlamento puede exigir la responsabilidad política del Consejo de Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura. Ésta habrá de ser propuesta, al menos, por una cuarta parte de los parlamentarios y habrá de incluir un candidato o candidata a la Presidencia de la Junta. La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación. Si la moción de censura no fuese aprobada por el Parlamento, sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones. Si el Parlamento adoptara una moción de censura, el Presidente de la Junta presentará su dimisión ante el Parlamento y el candidato incluido en aquélla se entenderá investido de la confianza de la Cámara. El Rey le nombrará Presidente de la Junta.
4.8.4. Disolución del Parlamento El art. 127 prescribe que el Presidente de la Junta, previa deliberación del Consejo de Gobierno y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá decretar la disolución del Parlamento. El decreto de disolución fijará la fecha de las elecciones. La disolución no podrá tener lugar cuando esté en trámite una moción de censura. No procederá nueva disolución antes de que haya transcurrido un año desde la anterior, salvo lo dispuesto en el artículo 118.3.
4.9. OTRAS INSTITUCIONES DE AUTOGOBIERNO Como tales, los arts. 128 a 132 del Estatuto de Autonomía recogen las que siguen.
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4.9.1. Defensor del Pueblo Andaluz 4.9.1.1. Introducción El Defensor del Pueblo Andaluz es el comisionado del Parlamento, designado por éste para la defensa de los derechos y libertades comprendidos en el Título I de la Constitución y en el Título I del presente Estatuto, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de las Administraciones públicas de Andalucía, dando cuenta al Parlamento. El Defensor del Pueblo Andaluz será elegido por el Parlamento por mayoría cualificada. Su organización, funciones y duración del mandato se regularán mediante ley. El Defensor del Pueblo Andaluz y el Defensor del Pueblo designado por las Cortes Generales colaborarán en el ejercicio de sus funciones. Actualmente, sobre el Defensor del Pueblo Andaluz, habrá que estar a lo dispuesto en la Ley del Parlamento de Andalucía 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (Ley 9/83, en adelante), modificada parcialmente por las Leyes del Parlamento de Andalucía 3/1996, de 17 de julio, 3/2001, de 22 de mayo, 11/2001, de 11 de diciembre, y 3/2012, de 21 de septiembre, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económicofinanciero de la Junta de Andalucía.
4.9.1.2. Elección Según el art. 2 Ley 9/83, será elegido por el Parlamento para un período de cinco años y se dirigirá al mismo a través de su Presidente. La Comisión de Gobierno Interior y Derechos Humanos del Parlamento será la encargada de proponer al Pleno del mismo el candidato o candidatos a Defensor del Pueblo Andaluz, así como de relacionarse con éste cuantas veces sea necesario. Para ser elegido se requerirá el voto favorable de las tres quintas partes de los miembros del Parlamento, pudiendo serlo cualquier ciudadano que se encuentre en pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos y que goce de la condición política de andaluz. Su nombramiento se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, acreditándose con la firma del Presidente del Parlamento de Andalucía, tras lo cual el Defensor del Pueblo Andaluz tomará posesión de su cargo ante la Mesa del Parlamento, prestando juramento o promesa de desempeñar fielmente su función.
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4.9.1.3. Cese y sustitución El art. 5 Ley 9/83 establece, al respecto, que: 1. El Defensor del Pueblo Andaluz cesará por alguna de las siguientes causas: 1.º Por renuncia. 2.º Por expiración del plazo de su nombramiento, sin perjuicio de que se le prorrogue en el ejercicio de sus funciones en los términos previstos en el apartado 3 de este artículo. 3.º Por muerte o por incapacidad sobrevenida. 4.º Por actuar con notoria negligencia en el cumplimiento de las obligaciones y deberes del cargo. 5.º Por haber sido condenado a pena de inhabilitación absoluta o especial para cargo público, establecida por sentencia judicial firme. 6.º Por haber sido condenado, por delito doloso, a penas que no conlleven aparejada inhabilitación absoluta o especial, mediante sentencia judicial firme. 2. La vacante en el cargo se declarará por el Presidente del Parlamento, en los casos de renuncia, expiración del plazo de mandato, de muerte, incapacidad sobrevenida e inhabilitación absoluta o especial. En los demás casos, se decidirá por mayoría de los tres quintos de los Diputados, mediante debate y previa audiencia del interesado. Una vez declarado vacante el cargo, se iniciará el procedimiento para nombrar nuevo Defensor del Pueblo Andaluz, en plazo no superior a un mes. 3. En el caso de expiración del plazo de su nombramiento, el Defensor del Pueblo Andaluz se mantendrá en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión del titular designado para el siguiente mandato. 4. En los demás supuestos de vacante en el cargo de Defensor del Pueblo Andaluz, en tanto el Parlamento no proceda a una nueva designación, desempeñará sus funciones, interinamente, el Adjunto al Defensor del Pueblo que determine la Comisión de Gobierno Interior y Derechos Humanos.
4.9.1.4. Prerrogativas e incompatibilidades El Defensor del Pueblo no estará sujeto a mandato imperativo alguno. No recibirá instrucciones de ninguna Autoridad y desempeñará sus funciones con autonomía y según su criterio.
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Su condición de tal será incompatible con todo mandato representativo, con todo cargo político o actividad de propaganda política, con la permanencia en el servicio activo de cualquier Administración Pública, con la afiliación a un partido político o a un sindicato, asociación o fundación y con el empleo al servicio de los mismos, con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier otra actividad profesional, liberal, mercantil o laboral. A los efectos anteriores, el Defensor del Pueblo Andaluz cesará dentro de los diez días siguientes a su nombramiento y, en todo caso, antes de tomar posesión, en toda situación de incompatibilidad que pudiera afectarle, entendiéndose en caso contrario que no acepta el nombramiento. Si la incompatibilidad fuere sobrevenida, una vez posesionado del cargo, se entenderá que renuncia al mismo en la fecha en que aquélla se hubiera producido.
4.9.1.5. Adjuntos del Defensor del Pueblo Andaluz El Defensor del Pueblo Andaluz estará auxiliado por cuatro Adjuntos, nombrados por él previa conformidad de la Comisión de Gobierno Interior y Derechos Humanos, en los que podrá delegar sus funciones y entre los que designará al que le auxilie en el ejercicio de las funciones que le corresponden como Defensor del Menor en Andalucía (art. 8 Ley 9/83, modificado por la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, antes citada, que se aplicará tras la toma de posesión del nuevo Defensor del Pueblo Andaluz elegido por el Parlamento con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley 3/2012, el 2 de octubre de 2012). A los Adjuntos, cuyo nombramiento será publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, les será de aplicación lo dispuesto respecto del Defensor del Pueblo en cuanto a requisitos personales para poder serlo, prerrogativas e incompatibilidades. Y cesarán, así como los asesores y colaboradores adscritos a la Oficina del Defensor del Pueblo (designados libremente por él, dentro de los límites presupuestarios), automáticamente, en el momento de la toma de posesión de un nuevo Defensor del Pueblo nombrado por el Parlamento.
4.9.1.6. Procedimiento ante el Defensor del Pueblo El Defensor del Pueblo podrá iniciar y proseguir, de oficio o a petición de parte, cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los actos y resoluciones de la Administración Autonómica y de los agentes de ésta, en relación con los ciudadanos, a la luz de lo dispuesto en el artículo 103,1.º CE («la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho»), y el respeto debido a los derechos y libertades proclamados en su Título Primero.
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Sus atribuciones se extienden a la actividad administrativa de los miembros del Consejo de Gobierno, Autoridades administrativas, funcionarios y cualquier persona que actúe al servicio de la Administración Autonómica de Andalucía, así como a la actividad de las Administraciones de los Entes Locales, cuando actúen en ejercicio de competencias delegadas por la anterior, cooperando con el Defensor del Pueblo estatal (art. 2 de la Ley 36/1985 , de 6 de noviembre, por la que se regulan las relaciones entre la Institución del Defensor del Pueblo y las figuras similares en las distintas Comunidades Autónomas). Asimismo colaborará con el Defensor del Pueblo estatal en la supervisión de la actividad de órganos de la Administración Pública estatal que radiquen en el territorio de la Comunidad Autónoma, enviándole las quejas que, al efecto, reciba. Podrá dirigirse al Defensor del Pueblo Andaluz toda persona, natural o jurídica, que invoque un interés legítimo, sin restricción alguna, sin que sea impedimento para ello la nacionalidad, residencia o vecindad administrativa, sexo, minoría de edad, incapacidad legal del sujeto, internamiento en un Centro Penitenciario o de reclusión o, en general, cualquier relación especial de sujeción o dependencia de una Administración o Poder Público. Los Diputados, individualmente, las Comisiones de Investigación o la de Gobierno Interior y Derechos Humanos podrán solicitar, mediante escrito motivado, la intervención del Defensor del Pueblo para la investigación o esclarecimiento de actos, resoluciones y conductas concretas producidas en la Administración Autonómica de Andalucía, que afecten a un ciudadano o grupo de ciudadanos, en el ámbito de sus competencias. No podrá presentar queja ante el Defensor del Pueblo Andaluz ninguna autoridad administrativa en asuntos de su competencia. Por lo demás, la actividad del Defensor del Pueblo Andaluz no se interrumpirá en los casos en que el Parlamento de Andalucía no esté reunido o hubiera expirado su mandato, en los cuales se dirigirá a la Diputación Permanente del mismo. Tampoco interrumpirá su actividad, ni el derecho de los ciudadanos de acceder al mismo, la declaración de los estados de excepción o de sitio. En el ejercicio de sus funciones, podrá dirigirse al Defensor del Pueblo estatal o a los Defensores del Pueblo o instituciones análogas de otras Comunidades Autónomas, para coordinar actuaciones que excedan del ámbito territorial de Andalucía. Finalmente, cuando reciba quejas relativas al funcionamiento de la Administración de Justicia en Andalucía, las dirigirá al Ministerio Fiscal o al Consejo General del Poder Judicial, sin perjuicio de hacer referencia expresa en el informe general que deberá elevar al Parlamento de Andalucía. En cuanto a las quejas, se presentarán firmadas por el interesado, con indicación de su nombre, apellidos y domicilio, en escrito razonado, en papel común y en el plazo máximo de un año contado a partir del momento en que tuviera conocimiento de los
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hechos objeto de la misma, sin que, dado que todas las actuaciones del Defensor del Pueblo Andaluz son gratuitas para el mismo, sea preceptiva la asistencia de Letrado ni de Procurador. El Defensor del Pueblo Andaluz acusará recibo de todas las quejas presentadas y las registrará, pudiendo tramitarlas o rechazarlas. En este último caso, lo hará en escrito motivado, pudiendo informar al interesado sobre las vías más oportunas para ejercitar su acción, si a su entender hubiese alguna, y sin perjuicio de que el interesado pueda utilizar las que considere más pertinentes. El Defensor del Pueblo Andaluz no entrará en el examen individual de aquellas quejas sobre las que esté pendiente resolución judicial y lo suspenderá si, iniciada su actuación, se interpusiere por persona interesada demanda o recurso ante los Tribunales ordinarios o el Tribunal Constitucional. Ello no impedirá, sin embargo, la investigación sobre los problemas generales planteados en las quejas presentadas. En cualquier caso, velará porque la Administración Autonómica resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados. El Defensor del Pueblo Andaluz rechazará las quejas anónimas y podrá rechazar aquéllas en las que advierta mala fe, carencia de fundamento, inexistencia de pretensión, así como aquellas otras cuya tramitación irrogue perjuicio al legítimo derecho de tercera persona. Sus decisiones no serán susceptibles de recurso y, en todo caso, el nombre de la persona que ejercite la queja se mantendrá en secreto. Admitida la queja, el Defensor del Pueblo Andaluz promoverá la oportuna investigación sumaria e informal para el esclarecimiento de los supuestos de la misma. En todo caso, dará cuenta del contenido sustancial de la solicitud al Organismo o a la Dependencia administrativa procedente, con el fin de que por su Jefe, en el plazo máximo de quince días, ampliable cuando concurran circunstancias que lo aconsejen, a juicio del propio Defensor del Pueblo, se remita informe escrito. La negativa o negligencia del funcionario o de sus superiores responsables al envío de este informe podrá ser considerada por el Defensor del Pueblo como hostil y entorpecedora de sus funciones, haciéndola pública de inmediato y destacando tal calificación en su Informe anual o especial, en su caso, al Parlamento de Andalucía. La Ley regula, detalladamente, por lo demás, la obligación de colaboración con el Defensor del Pueblo, en sus investigaciones e inspecciones, por parte de todos los Poderes públicos y Organismos de la Comunidad Autónoma, así como la responsabilidad de las Autoridades y funcionarios, las resoluciones del Defensor del Pueblo y, en particular, los informes, ordinario y extraordinarios, que ha de presentar anualmente al Parlamento sobre la gestión realizada, que se publicarán en el Boletín Oficial del Parlamento y que, resumidos, expondrá oralmente ante el propio Parlamento.
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4.9.2. Consejo Consultivo El Consejo Consultivo de Andalucía es el superior órgano consultivo del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Junta de Andalucía, incluidos sus organismos y entes sujetos a derecho público. Asimismo, es el supremo órgano de asesoramiento de las entidades locales y de los organismos y entes de derecho público de ellas dependientes, así como de las universidades públicas andaluzas. También lo es de las demás entidades y corporaciones de derecho público no integradas en la Administración de la Junta de Andalucía, cuando las leyes sectoriales así lo prescriban. El Consejo Consultivo ejercerá sus funciones con autonomía orgánica y funcional. Una ley del Parlamento regulará su composición, competencia y funcionamiento. En concreto, se regula en la actualidad por la Ley del Parlamento de Andalucía 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía, cuyo art. 1 tras referirse al mismo en los términos antes expuestos, prescribe que, en el ejercicio de su función, el Consejo Consultivo velará por la observancia de la Constitución, el Estatuto de Autonomía para Andalucía y el resto del ordenamiento jurídico. El Consejo Consultivo tiene su sede en Granada (art. 2 de esta Ley 4/2005). Finalmente, por el Decreto 273/2005, de 13 de diciembre, se ha aprobado su Reglamento Orgánico.
4.9.3. Cámara de Cuentas 4.9.3.1. Introducción A tenor del art. 130 del Estatuto de Autonomía, la Cámara de Cuentas es el órgano de control externo de la actividad económica y presupuestaria de la Junta de Andalucía, de los entes locales y del resto del sector público de Andalucía, correspondiéndole, según el art. 194 del propio Estatuto, la fiscalización externa del sector público andaluz. La Cámara de Cuentas depende orgánicamente del Parlamento de Andalucía. Su composición, organización y funciones se regulará mediante ley. Sobre la Cámara de Cuentas habrá que estar a lo dispuesto en la Ley del Parlamento de Andalucía 1/1988, de 17 de marzo, modificada parcialmente por las Leyes del Parlamento de Andalucía 2/1996, de 17 de julio, 4/2001, de 24 de mayo, y 3/2011, de 28 de abril, así como en su Reglamento de Organización y Funcionamiento, aprobado por la Comisión de Hacienda y Administración Pública del Parlamento de Andalucía en sesión de 21 de diciembre de 2011.
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Según la misma, a la Cámara de Cuentas de Andalucía, sin perjuicio de las competencias que la Constitución atribuye al Tribunal de Cuentas, corresponde la fiscalización externa de la gestión económica, financiera y contable de los fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía (entendiéndose por sector público de la Comunidad Autónoma, a estos efectos, la Junta de Andalucía, sus Organismos Autónomos, sus Instituciones y sus Empresas; las Corporaciones Locales que forman parte del territorio de la Comunidad Autónoma, así como los Organismos Autónomos y Empresas Públicas de ellas dependientes, las Universidades Públicas de Andalucía y cuantos Organismos y Entidades sean incluidos por norma legal).
4.9.3.2. Organización La Cámara de Cuentas estará integrada por los siguientes órganos: a) El Pleno, que, como órgano colegiado de la Cámara, estará compuesto por siete Consejeros, de entre los cuales serán elegidas la persona titular de la Presidencia y la persona titular de la Vicepresidencia. b) La Comisión de Gobierno, que estará formada por la persona titular de la Presidencia, por la persona titular de la Vicepresidencia y por otros dos Consejeros, designados por el Pleno. c) La persona titular de la Presidencia, a quien compete representar a la Cámara de Cuentas. La persona titular de la Presidencia será nombrada por el Presidente de la Junta de Andalucía, a propuesta del Pleno de la Cámara de Cuentas. Su mandato será de tres años y podrá ser reelegida d) La persona titular de la Vicepresidencia, a la que corresponde sustituir a la persona titular de la Presidencia en caso de vacante, ausencia o enfermedad. La persona titular de la Vicepresidencia será nombrada por el Pleno de la Cámara de Cuentas. Su mandato será de tres años y podrá ser reelegida. e) Los Consejeros, que, en número de siete, serán designados por el Parlamento de Andalucía mediante votación y por mayoría de las tres quintas partes de sus miembros, por un período de seis años, renovándose cada tres por tres y cuatro séptimas partes sucesivamente, teniendo derecho todos los Grupos Parlamentarios, con excepción del Grupo Mixto, a que, como mínimo, uno de los miembros elegidos proceda de su propuesta. e) La Secretaría General, a la que compete las funciones propias de la organización y dirección de los servicios, siendo nombrado su titular por el Pleno de la Cámara.
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4.9.3.3. Funciones Además de la regulación de cuanto afecta a su gobierno, organización y personal a su servicio (aunque la determinación de la estructura orgánica de su personal, así como de sus retribuciones, corresponde a la Mesa del Parlamento, sin perjuicio de las normas generales que puedan serle de aplicación) y de la elaboración del proyecto de su propio presupuesto, que se integrará en el general de la Comunidad Autónoma como Sección independiente, para que sea sometido a la aprobación del Parlamento de Andalucía, son funciones propias de la Cámara de Cuentas, que ejercerá con total independencia: a) Fiscalizar la actividad económico–financiera del sector público de Andalucía, velando por la legalidad y eficiencia de cuantos actos den lugar al reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico, así como de los ingresos y pagos que de ellos se deriven y, en general, de la recaudación, inversión o aplicación de los fondos públicos. En todo caso, a la Cámara de Cuentas corresponde la fiscalización de las subvenciones, créditos, avales u otras ayudas de los órganos del sector público andaluz, percibidas por personas físicas o jurídicas. b) Fiscalizar el grado de cumplimiento de los objetivos propuestos en los diversos programas presupuestarios y en las memorias de las subvenciones, créditos, avales u otras ayudas que se otorguen a personas físicas o jurídicas. c) Asesorar al Parlamento de Andalucía en la materia propia de sus competencias. d) Fiscalizar especialmente los contratos administrativos celebrados por los componentes del sector público. Asimismo, le corresponde desarrollar las funciones de fiscalización que, por delegación, le encomiende el Tribunal de Cuentas.
4.9.4. Consejo Audiovisual de Andalucía El Consejo Audiovisual es la autoridad audiovisual independiente encargada de velar por el respeto de los derechos, libertades y valores constitucionales y estatutarios en los medios audiovisuales, tanto públicos como privados, en Andalucía, así como por el cumplimiento de la normativa vigente en materia audiovisual y de publicidad. El Consejo Audiovisual velará especialmente por la protección de la juventud y la infancia en relación con el contenido de la programación de los medios de comunicación, tanto públicos como privados, de Andalucía. Una ley del Parlamento regulará su composición, competencia y funcionamiento.
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Por el momento, se ha regulado a través de la Ley del Parlamento de Andalucía 1/2004, de 17 de diciembre, de creación del Consejo Audiovisual de Andalucía, desarrollada por el Decreto 219/2006, de 19 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico y de Funcionamiento del Consejo Audiovisual de Andalucía, sustancialmente modificado por el Decreto 135/2012, de 22 de mayo.
4.9.5. Consejo Económico y Social El Consejo Económico y Social de Andalucía es el órgano colegiado de carácter consultivo del Gobierno de la Comunidad Autónoma en materia económica y social, cuya finalidad primordial es servir de cauce de participación y diálogo permanente en los asuntos socioeconómicos. Una ley del Parlamento regulará su composición, competencia y funcionamiento. Actualmente se rige por la Ley del Parlamento de Andalucía 5/1997, de 26 de noviembre, del Consejo Económico y Social de Andalucía, modificada por el DecretoLey 1/2009, de 24 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes de carácter administrativo.
4.10. ADMINISTRACIÓN PERIFÉRICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA 4.10.1. Introducción La Junta de Andalucía desarrolla sus cometidos en las distintas provincias andaluzas a través de una serie de servicios periféricos, de entre los cuales cabe destacar las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía, creadas y reguladas por el Decreto 512/1996, de 10 de diciembre, parcialmente modificado por el Decreto 98/2002, de 5 de marzo, por el Decreto 117/2004, de 26 de abril, y por el Decreto 342/2012, de 31 de julio, por el que se regula la organización territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía (D. 342/2012, en adelante), que estudiaremos más adelante; la Subdelegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en el Campo de Gibraltar, creada por el Decreto 113/1997, de 8 de abril; el resto de Delegaciones Provinciales de las Consejerías, y las Delegaciones Territoriales de la Junta de Andalucía, reguladas por el art. 35 de la Ley del Parlamento de Andalucía 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, redactado ex novo por el Decreto-Ley 2/2012, de 19 de junio, por el que se modifica la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en determinados aspectos de la organización territorial, Decreto-Ley que ha sido derogado por la Ley del Parlamento de Andalucía 4/2012, por la que se modifica la citada Ley 9/2007, de 22 de octubre, que mantiene las previsiones del anterior.
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En concreto, a tenor de este art. 35: 1. Son órganos territoriales provinciales de la Administración de la Junta de Andalucía las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía, las Delegaciones Provinciales de las Consejerías y, en su caso, las Delegaciones Territoriales. 2. Las Delegaciones Territoriales de la Junta de Andalucía podrán crearse por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de la Presidencia, para el ejercicio de las competencias de los servicios periféricos que se les asignen. Su titular será nombrado y separado mediante Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de la Presidencia si la Delegación asume competencias de varias Consejerías, o de la persona titular de la Consejería correspondiente cuando se trate sólo de una. Las personas titulares de las Delegaciones Territoriales representarán a las Consejerías cuyos servicios periféricos se les asignen y ejercerán la dirección, coordinación y control inmediatos de los mismos, así como aquellas otras funciones que reglamentariamente se determinen, sustituyendo a las Delegaciones Provinciales afectadas en los casos en que se adopte esta figura. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, podrán crearse estructuras u órganos de ámbito territorial provincial o inferior a la provincia por razones de eficacia administrativa, de proximidad de la gestión administrativa a la ciudadanía, y cuando sean necesarios o convenientes para los intereses públicos que deban satisfacerse. Su creación corresponderá al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería o Consejerías interesadas. Estos órganos o estructuras estarán, en todo caso, bajo la coordinación y supervisión de la persona titular de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia o, en su caso, de la Delegación Provincial o Delegación Territorial correspondiente. El art. 36 de esta Ley, también redactado de nuevo por el Decreto-Ley 2/2012, de 19 de junio y por la citada Ley 4/2012, de 21 de septiembre, dispone, en relación con los titulares de las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía, que: 1. Las personas titulares de las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía son las representantes de éste en la provincia, gozando en dicho ámbito territorial de la condición de primera autoridad de la Administración de la Junta de Andalucía. Su nombramiento y separación se harán por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería a la que se encuentren adscritas. Ejercen funciones de coordinación y supervisión de los servicios y de las actividades de la Administración de la Junta de Andalucía en la provincia, bajo la superior dirección y la supervisión de la persona titular de la Consejería a la que se encuentren adscritas. 2. Además, las personas titulares de las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía ejercen en la respectiva provincia las competencias de los servicios periféricos que se les asignen.
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Por su parte, el art. 37 de esta Ley del Parlamento de Andalucía 9/2007 (modificado por el derogado Decreto-Ley 2/2012, de 19 de junio, y por la Ley 4/2012, de 21 de septiembre), trata de las funciones y competencias de las personas titulares de las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía, disponiendo que: 1. Corresponden a la persona titular de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en su provincia las competencias y funciones siguientes: a) Ostentar la representación ordinaria de la Administración de la Junta de Andalucía en la provincia y presidir los actos que se celebren en la misma, cuando proceda. b) Dirigir y controlar el funcionamiento de su Delegación. c) Coordinar la actividad de las Delegaciones Provinciales de las Consejerías y, en su caso, de las Delegaciones Territoriales. d) Actuar como órgano de comunicación, a nivel provincial, entre la Administración de la Junta de Andalucía, la Administración del Estado y las entidades locales andaluzas, sin perjuicio de las actuaciones específicas que correspondan a cada Delegación Provincial en las materias de la competencia propia de su Consejería y, en su caso, a cada Delegación Territorial. e) Requerir a las entidades locales de la provincia para que anulen los actos y acuerdos que infrinjan el ordenamiento jurídico y, en su caso, promover su impugnación. f)
Informar a la Presidencia de la Junta de Andalucía, a través de la persona titular de la Consejería a la que se encuentre adscrita, sobre los conflictos de atribuciones entre Delegaciones Provinciales y, en su caso, Delegaciones Territoriales.
g) Instar, a través de la persona titular de la Consejería a la que se encuentre adscrita, al Consejo de Gobierno para que plantee conflictos de jurisdicción conforme a sus leyes reguladoras. h) Representar a la Administración de la Junta de Andalucía en los órganos colegiados competentes en materia de seguridad existentes en la provincia. i)
Velar por el cumplimiento de las normas y actos emanados de los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía.
2. Las personas titulares de las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía ejercerán la potestad sancionadora cuando la tengan atribuida específicamente y en todos los demás casos en que, en el ámbito de su competencia territorial, no venga atribuida a ningún otro órgano administrativo.
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Finalmente, el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en cada provincia, estará asistido en el ejercicio de estas funciones por la Comisión Provincial de Coordinación, que, presidida por éste, se integra por los Delegados Provinciales y Territoriales de las Consejerías, actuando como Secretario el Secretario General de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía y asistiendo con voz pero sin voto el Letrado Jefe del Servicio Jurídico Provincial. En concreto, la Disposición Final Primera del D. 342/2012 ha modificado el apartado 2 del art. 11 del citado Decreto 512/1996, de 10 de diciembre, prescribiendo que La Comisión Provincial de Coordinación estará constituida por la Presidencia, que la ostentará el titular de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía, y por los titulares de las Delegaciones Provinciales de los Consejerías o, en su caso, por los titulares de las Delegaciones Territoriales de la Junta de Andalucía, desempeñando la secretaría de la Comisión la persona titular de la Secretaría General de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía y asistiendo con voz pero sin voto el Letrado Jefe del Servicio Jurídico Provincial, el responsable de la oficina de la Vicepresidencia, y las personas titulares de las Secretarías Generales Provinciales de las Consejerías, en su caso. Asimismo, podrá asistir con voz pero sin voto aquel personal de las Delegaciones del Gobierno y de las Delegaciones Provinciales de las Consejerías o, en su caso, de las Delegaciones Territoriales de la Junta de Andalucía que se estime preciso por la Presidencia de la Comisión. La Comisión provincial de Coordinación celebrará sus sesiones como mínimo una vez al mes. Pasamos al estudio detallado de esta Administración Periférica, a la luz del D. 342/2012.
4.10.2. Organización territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía En relación con esta materia, como se ha expuesto, tenerse en cuenta el D. 342/2012, cuyo art. 2 dispone que la Administración de la Junta de Andalucía podrá adoptar, mediante Decreto del Consejo de Gobierno, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 35.3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, una de las siguientes estructuras provinciales: a) Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía y Delegaciones Provinciales de las Consejerías. b) Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía, y Delegaciones Territoriales de la Junta de Andalucía, que pueden agrupar los servicios periféricos de una o varias Consejerías.
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4.10.3. Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía 4.10.3.1. Introducción Se regulan en los arts. 3 a 9 del D. 342/2012, señalando el primero de ellos que, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, y en el Decreto 512/1996, de 10 de diciembre, por el que se crean y regulan las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía, las personas titulares de las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía son los máximos órganos directivos periféricos representantes de la Junta de Andalucía en la Provincia.
4.10.3.2. Nombramiento, separación y rango de la persona titular de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía A tenor del art. 4: 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, las personas titulares de la Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía serán nombradas y separadas mediante Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería a la que se encuentren adscritas. 2. Las personas titulares de la Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía tendrán rango de Director General, tal y como establece el artículo 2.2 del Decreto 512/1996, de 10 de diciembre.
4.10.3.3. Incompatibilidades de la persona titular de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía Los titulares de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía estarán sometidos al mismo régimen de incompatibilidades previsto para los altos cargos de la Junta de Andalucía, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 3/2005, de 8 de abril, de incompatibilidades de Altos Cargos de la Administración de Andalucía (art. 5).
4.10.3.4. Suplencia de la persona titular de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía A la misma se refiere el art. 6, según el cual: 1. De acuerdo con el Decreto 512/1996, de 10 de diciembre, en caso de vacante, las competencias de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA
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serán ejercidas por el titular de otra Delegación Provincial o, en su caso, de la Delegación Territorial que designe la persona titular de la Consejería a la que se encuentren adscritas las Delegaciones del Gobierno. 2. Igualmente, en caso de ausencia o enfermedad del titular de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía, será sustituido por el titular de la Delegación Provincial o, en su caso, por el titular de la Delegación Territorial que designe aquel como suplente. En caso de no ser posible esa designación, será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.
4.10.3.5. Funciones y competencias de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía Conforme al art. 7: 1. Corresponden a los titulares de las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía las funciones y competencias establecidas en el artículo 37 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, y en el Decreto 512/1996, de 10 de diciembre, así como la coordinación de las relaciones informativas de la Junta de Andalucía en la provincia y cualquier otra que se les atribuya o les sea delegada. 2. Además de las competencias que les son propias, las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía ejercerán, en el ámbito de su provincia, las competencias de los servicios periféricos de las Consejerías que se determinen por decreto del Consejo de Gobierno. 3. Las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía dependerán orgánicamente de la Consejería a la que se encuentren adscritas, y funcionalmente de la Consejería o Consejerías competentes por razón de la materia cuyos servicios periféricos tenga asignados. 4. Contra los actos administrativos que dicten las personas titulares de las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía que no agoten la vía administrativa, se podrá interponer el recurso de alzada, que será resuelto por la persona titular de la Consejería que tenga atribuidas las competencias funcionales de la materia objeto de recurso.
4.10.3.6. Secretarías Generales de las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía Se regulan en el art. 8, que dispone que: 1. El titular de la Secretaría General de la Delegación del Gobierno será nombrado por el sistema de libre designación, por el titular de la Consejería de la que de-
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penda la Delegación del Gobierno, de entre funcionarios de carrera pertenecientes a Cuerpos o Escalas del Subgrupo A1 de cualquier Administración Pública. 2. Bajo la superior dirección y coordinación de la persona titular de la Delegación del Gobierno, el titular de la Secretaría General de la Delegación del Gobierno ejercerá la jefatura de los servicios de la Consejería de que dependa en la provincia. 3. Igualmente, tendrá las siguientes funciones respecto de los servicios comunes de las Consejerías que se le adscriban: a) La coordinación administrativa, de acuerdo con las instrucciones del Delegado del Gobierno, de los servicios de la Delegación del Gobierno. b) La administración y gestión de los asuntos de personal y económicos de la Delegación del Gobierno, con sujeción a los criterios y normas emanados de los órganos directivos centrales de la Consejería de la que dependa. c) La tramitación de los recursos administrativos. d) Las de archivo y registro. e) La asistencia técnico-jurídica al titular de la Delegación del Gobierno. f)
Cuantas otras funciones le sean delegadas.
4.10.3.7. La Oficina de la Vicepresidencia El art. 9 ha previsto la existencia de un nuevo órgano, al prescribir que en cada Delegación del Gobierno podrá existir una Oficina de la Vicepresidencia o Vicepresidencias, en su caso. A estos efectos, la Disposición Adicional Primera de este mismo D. 342/2012 crea esta Oficina, señalando que “se crea la Oficina de la Vicepresidencia, en la que existirá un responsable que ejercerá la representación de la Vicepresidencia en la provincia. Dicho puesto será ocupado por una persona con carácter eventual que tendrá categoría asimilada a la prevista en el apartado 1.a) del artículo 3 del Decreto 304/2008, de 20 de mayo” (la de Vocalía Asesora de Gabinete de las Vicepresidencias de las Junta de Andalucía).
4.10.3.8. Adscripción de Servicios Periféricos a las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía La Disposición Adicional Segunda de este D. 342/2012 prescribe que a las Delegaciones del Gobierno se les adscriben los servicios periféricos de las Consejerías de: a) Administración Local y Relaciones Institucionales. b) Justicia e Interior. c) Hacienda y Administración Pública. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA
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4.10.4. Delegaciones Provinciales de las Consejerías 4.10.4.1. Introducción A las mismas se dedican los arts. 10 a 14 del D. 342/2012, señalando el primero de ellos que: 1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, las Delegaciones Provinciales de las Consejerías son órganos territoriales provinciales de la Administración de la Junta de Andalucía que se encuentran integrados en la estructura orgánica de éstas. 2. Cuando así lo establezcan los Decretos de estructura orgánica podrá existir en cada provincia una Delegación Provincial de cada Consejería. 3. Los titulares de las Delegaciones Provinciales de las Consejerías representan a estas en la provincia y ejercen la dirección, coordinación y control inmediatos de los servicios de la Delegación, bajo la superior dirección y la supervisión de la persona titular de la Consejería. 4. La organización y funcionamiento de las Delegaciones Provinciales de las Consejerías responderán, específicamente, a los principios de eficacia, eficiencia y economía del gasto público, evitando la duplicidad de órganos, unidades administrativas y de funciones con respecto a la organización central de la Administración de la Junta de Andalucía; y procurando en todo caso la mayor proximidad y facilidad en sus relaciones con la ciudadanía.
4.10.4.2. Nombramiento y separación de las personas titulares de las Delegaciones Provinciales de las Consejerías Conforme al art. 11, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, el nombramiento y separación de los titulares de las Delegaciones Provinciales de las Consejerías se hará por decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente.
4.10.4.3. Incompatibilidades de la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería El titular de la Delegación Provincial de una Consejería de la Administración de la Junta de Andalucía estará sometido al mismo régimen de incompatibilidades previsto para los altos cargos de la Junta de Andalucía, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 3/2005, de 8 de abril, de incompatibilidades de Altos Cargos de la Administración de Andalucía (art. 12).
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4.10.4.4. Competencias de la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería Corresponden a los titulares de las Delegaciones Provinciales de las Consejerías de la Administración de la Junta de Andalucía las competencias establecidas en el artículo 39 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, así como cualquier otra que se le atribuya o que les sean delegadas (art. 13). En particular, el art. 39 les atribuye las siguientes: a) Ostentar la representación ordinaria de la Consejería en la provincia y, en su caso, de las agencias adscritas o dependientes de la misma y dirigir, bajo la dependencia funcional de los correspondientes centros directivos, las unidades administrativas pertenecientes a la Delegación, en los términos establecidos en los decretos de estructura orgánica. b) Ejercer la jefatura de todo el personal de la Delegación y las competencias de administración y gestión ordinarias del mismo que expresamente se le deleguen. c) Constituir el cauce ordinario de relación con los servicios centrales de la Consejería y, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las personas titulares de las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía, con los órganos periféricos de la Administración del Estado y las entidades locales de Andalucía en materias de su competencia. d) Cuantas otras funciones les sean desconcentradas por decreto o les sean delegadas.
4.10.4.5. Secretarías Generales de las Delegaciones Provinciales A las mismas se refiere el art. 14, según el cual: 1. El titular de la Secretaría General de la Delegación Provincial será nombrado por el sistema de libre designación, por el titular de la Consejería de la que la Delegación Provincial dependa, de entre funcionarios de carrera pertenecientes a Cuerpos o Escalas del Subgrupo A1 de cualquier Administración Pública. 2. Bajo la superior dirección y coordinación de la persona titular de la Delegación Provincial el titular de la Secretaría General de la Delegación Provincial ejercerá la jefatura de los servicios de la Consejería de que dependa en la provincia y, además, tendrá las siguientes funciones: a) La coordinación administrativa, de acuerdo con las instrucciones del Delegado Provincial, de los servicios de la Delegación.
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b) La administración y gestión de los asuntos de personal y económicos de la Delegación, con sujeción a los criterios y normas emanados de los órganos directivos centrales de la Consejería de la que dependa. c) La tramitación de los recursos administrativos. d) Las de archivo y registro. e) La asistencia técnico-jurídica al titular de la Delegación Provincial. f)
Cuantas otras funciones le sean delegadas.
4.10.5. Delegaciones Territoriales de la Junta de Andalucía 4.10.5.1. Introducción Las Delegaciones Territoriales de la Junta de Andalucía se regulan en los arts. 15 a 21 y en las Disposiciones Adicionales Segunda y Cuarta a Novena del D.342/2012, prescribiendo el art. 15 que: 1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, las Delegaciones Territoriales de la Junta de Andalucía son órganos territoriales provinciales de la administración de la Junta de Andalucía. 2. Las Delegaciones Territoriales de la Junta de Andalucía dependerán orgánicamente de la Consejería que, por Decreto del Consejo de Gobierno, se establezca, y funcionalmente de la Consejería o Consejerías competentes por razón de la materia cuyos servicios periféricos tenga asignados. 3. Contra los actos administrativos que dicten las personas titulares de las Delegaciones Territoriales que no agoten la vía administrativa, se podrá interponer el recurso de alzada, que será resuelto por la persona titular de la Consejería que tenga atribuidas las competencias funcionales de la materia objeto de recurso. Si el recurso se refiere a materias propias del servicio de gestión de recursos comunes, regulado en el artículo 23, será resuelto por la persona titular de la Consejería a la que esté adscrita orgánicamente la Delegación Territorial.
4.10.5.2. Nombramiento y separación de las personas titulares de las Delegaciones Territoriales de la Junta de Andalucía De acuerdo con lo previsto en el artículo 35.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, el titular de la Delegación Territorial es nombrado y separado por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de la Presidencia si la Delegación asume competencias de varias Consejerías, o de la persona titular de la Consejería correspondiente, cuando se trate de una sola de ellas (art. 16).
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La Disposición Adicional Segunda de este D. 342/2012, sobre el rango de la persona titular de estas Delegaciones, establece que a efectos retributivos tendrá rango de Delegado Provincial.
4.10.5.3. Incompatibilidades de las personas titulares de las Delegaciones Territoriales de la Junta de Andalucía El titular de la Delegación Territorial de una Consejería de la Junta de Andalucía estará sometido al mismo régimen de incompatibilidades previsto para los altos cargos de la Junta de Andalucía, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 3/2005, de 8 de abril, de incompatibilidades de Altos Cargos de la Administración de Andalucía (art. 17).
4.10.5.4. Régimen de suplencias de las personas titulares de las Delegaciones Territoriales de la Junta de Andalucía Conforme al art. 18: 1. En caso de vacante, las competencias propias de la Delegación Territorial de la Junta de Andalucía serán ejercidas por la persona titular de la Delegación del Gobierno o de la Delegación Territorial que designe la Consejería a la que esté adscrita orgánicamente la Delegación Territorial. 2. En caso de ausencia o enfermedad de la persona titular de la Delegación Territorial de la Junta de Andalucía, será sustituida por la persona titular de la Delegación Territorial o de la Delegación del Gobierno que designe como suplente. En caso de no ser posible esa designación, será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.
4.10.5.5. Funciones y competencias de las personas titulares de las Delegaciones Territoriales de la Junta de Andalucía Los titulares de las Delegaciones Territoriales de la Junta de Andalucía ostentan las siguientes funciones y competencias en el ámbito de su provincia (art. 19): a) La representación ordinaria de las Consejerías cuyos servicios periféricos se encuentran adscritos en la Delegación Territorial y, en su caso, de las agencias adscritas o dependientes de las Consejerías. b) Dirigir, bajo la dependencia funcional de los correspondientes centros directivos, las unidades administrativas pertenecientes a la Delegación. c) Ejercer la jefatura de todo el personal de la Delegación y las competencias de administración y gestión ordinarias del mismo que expresamente se le deleguen.
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d) Constituir el cauce ordinario de relación con los servicios centrales de la Consejerías cuyos servicios periféricos se encuentran adscritos a la Delegación Territorial y, sin perjuicio de las competencias atribuidas a los titulares de las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía, con los órganos periféricos de la Administración General del Estado y las entidades locales de Andalucía en materias de su competencia. e) Trasladar órdenes e instrucciones en las materias que sean de su competencia a los titulares de las Secretarías Generales Provinciales de las Consejerías cuyos servicios periféricos se encuentren adscritos a la Delegación Territorial, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21.3 de este Decreto. f)
El ejercicio de potestades administrativas con respecto a aquellas competencias que tengan atribuidas y, en su caso, respecto a aquellas competencias de los servicios periféricos que tengan adscritos.
g) Cuantas otras funciones les sean atribuidas, desconcentradas o delegadas.
4.10.5.6. Estructura de las Delegaciones Territoriales de la Junta de Andalucía El art. 20 se refiere a la misma, debiendo tenerse en cuenta lo dispuesto en las Disposiciones Adicionales Cuarta a Novena de este D. 342/2012. A tenor del art. 20: 1. Se integrarán en las Delegaciones Territoriales de la Junta de Andalucía los servicios periféricos de las Consejerías que así se establezca por decreto. Asimismo, en cada Delegación Territorial en la que se integren servicios periféricos de diferentes Consejerías existirá un servicio de gestión de recursos comunes. 2. Cuando la Delegación Territorial asuma competencias funcionales de una sola Consejería, será de aplicación lo establecido en el artículo 40 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, para las Delegaciones Provinciales (a cuyo tenor las Delegaciones Provinciales de las Consejerías estarán integradas en la estructura orgánica de estas. Los decretos de estructura orgánica de cada Consejería podrán determinar las competencias que se les desconcentran. La organización y funcionamiento de las Delegaciones Provinciales de las Consejerías responderán, específicamente, a los principios de eficacia, eficiencia y economía del gasto público, evitando la duplicidad de órganos, unidades administrativas y de funciones con respecto a la organización central de la Administración de la Junta de Andalucía; procurando en todo caso la mayor proximidad y facilidad en sus relaciones con la ciudadanía). Las Disposiciones Adicionales Cuarta a Novena han desarrollado estas previsiones en la forma que se detalla a continuación. 228
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A) Creación de las Delegaciones Territoriales de la Junta de Andalucía Conforme a la Disposición Adicional Cuarta, en cada una de las provincias de la Comunidad Autónoma de Andalucía se crean las siguientes Delegaciones Territoriales de la Junta de Andalucía: –
Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte.
–
Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo.
–
Delegación Territorial de Fomento, Vivienda, Turismo y Comercio.
–
Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente.
–
Delegación Territorial de Salud y Bienestar Social.
B) Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte La Disposición Adicional Quinta prescribe sobre la misma que: 1. A la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte se le adscriben los servicios periféricos de las Consejerías de: –
Educación.
–
Cultura y Deporte.
2. La Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte depende orgánicamente de la Consejería de Educación. 3. La persona titular de la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte ejercerá las competencias previstas en el artículo 19 del presente Decreto así como toda aquella que se le atribuya o delegue. C) Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo Según la Disposición Adicional Sexta: 1. A la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo se le adscriben los servicios periféricos de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo. 2. La Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo depende orgánicamente de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo. 3. La persona titular de la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo ejercerá las competencias previstas en el artículo 19 del presente Decreto así como toda aquella que se le atribuya o delegue.
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4. La persona titular de la Secretaría General Provincial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo ejercerá las funciones y competencias previstas en el artículo 14.2 del presente Decreto. D) Delegación Territorial de Fomento, Vivienda, Turismo y Comercio Conforme a la Disposición Adicional Séptima: 1. A la Delegación Territorial de Fomento, Vivienda, Turismo y Comercio se le adscriben los servicios periféricos de las Consejerías de: –
Fomento y Vivienda.
–
Turismo y Comercio.
2. La Delegación Territorial de Fomento, Vivienda, Turismo y Comercio depende orgánicamente de la Consejería de Fomento y Vivienda. 3. La persona titular de la Delegación Territorial de Fomento, Vivienda, Turismo y Comercio ejercerá las competencias previstas en el artículo 19 del presente Decreto así como toda aquella que se le atribuya o delegue. E) Delegación Territorial de Agricultura Pesca y Medio Ambiente A la misma se refiere la Disposición Adicional Octava, a cuyo tenor: 1. A la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente se le adscriben los servicios periféricos de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente. 2. La Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente depende orgánicamente de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente. 3. La persona titular de la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente ejercerá las competencias previstas en el artículo 19 del presente Decreto así como toda aquella que se le atribuya o delegue. 4. La persona titular de la Secretaría General Provincial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente ejercerá las funciones y competencias previstas en el artículo 14.2 del presente Decreto. F) Delegación Territorial de Salud y Bienestar Social Sobre ella prescribe la Disposición Adicional Novena que: 1. A la Delegación Territorial de Salud y Bienestar Social se le adscriben los servicios periféricos de la Consejería de Salud y Bienestar Social.
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2. La Delegación Territorial de Salud y Bienestar Social depende orgánicamente de la Consejería de Salud y Bienestar Social. 3. La persona titular de la Delegación Territorial de Salud y Bienestar Social ejercerá las competencias previstas en el artículo 19 del presente Decreto así como toda aquella que se le atribuya o delegue. 4. La persona titular de la Secretaría General Provincial de Salud y Bienestar Social ejercerá las funciones y competencias previstas en el artículo 14.2 del presente Decreto.
4.10.5.7. Servicio de gestión de recursos comunes de las Delegaciones Territoriales de la Junta de Andalucía A tenor del art. 21: 1. El servicio de gestión de recursos comunes de las Delegaciones Territoriales de la Junta de Andalucía existirá en el caso en que éstas integren servicios periféricos de diferentes Consejerías. 2. La persona titular del servicio de gestión de recursos comunes será nombrada mediante el procedimiento de libre designación por la persona titular de la Consejería a la que esté adscrita orgánicamente la Delegación Territorial, de entre funcionarios de carrera pertenecientes a Cuerpos o Escalas del Subgrupo A1 de cualquier Administración Pública. 3. El servicio de gestión de recursos comunes dependerá orgánica y funcionalmente de la persona titular de la Delegación Territorial y tendrá las siguientes funciones: a) La coordinación administrativa, de acuerdo con las instrucciones de la persona titular de la Delegación Territorial, de los servicios comunes de dicha Delegación Territorial. b) La administración y gestión de los asuntos de personal y económicos de la Delegación Territorial, referentes a los servicios comunes, bajo la dirección de la persona titular de la Delegación Territorial. c) Las de archivo y registro en materias de los servicios comunes. d) La tramitación de los recursos administrativos que se refieran a materias que tengan atribuidas o del personal que desarrolle sus funciones bajo la dependencia de este Servicio. e) Cualquier otra materia de administración general que le atribuya la normativa vigente.
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4.10.6. Secretarías Generales Provinciales 4.10.6.1. Introducción Se regulan en los arts. 22 y 23 de este D. 342/2012, prescribiendo el primero de ellos que: 1. Al frente de los servicios periféricos de cada Consejería existirá una Secretaría General Provincial de la Consejería, órgano administrativo periférico de aquellos a que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre (según el cual “todos los demás órganos de la Administración de la Junta de Andalucía no mencionados en este artículo se encuentran bajo la dependencia o dirección de alguno de los órganos citados en el apartado anterior”, es decir, los órganos directivos centrales de la Consejería, que son “la Viceconsejería, Secretaría General, Secretaría General Técnica y Dirección General. Son órganos directivos periféricos la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía, la Delegación Provincial de la Consejería y, en su caso, la Delegación Territorial”), de la que dependerán las unidades administrativas correspondientes. 2. Los servicios periféricos de las Consejerías podrán integrarse en las Delegaciones del Gobierno, o en las Delegaciones Territoriales, según se establezca por Decreto del Consejo de Gobierno. 3. Los servicios periféricos de las Consejerías dependerán funcionalmente de la Consejería respectiva y, orgánicamente de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía, o de la Delegación Territorial en que se integren, según se establezca por Decreto del Consejo de Gobierno.
4.10.6.2. Personas titulares de las Secretarías Generales Provinciales de la Consejería Por último, según el art. 23: 1. La persona titular de la Secretaría General Provincial de la Consejería será nombrada por la persona titular de la Consejería de la que dependa funcionalmente, por el sistema de libre designación de entre funcionarios de carrera pertenecientes a Cuerpos o Escalas del Subgrupo A1 de cualquier Administración Pública. 2. Bajo la superior dirección y coordinación del titular de la Delegación del Gobierno o de la Delegación Territorial de la Junta de Andalucía, la persona titular de la Secretaría General Provincial ejercerá la jefatura de los servicios de la Consejería en la provincia. Asimismo tendrá en su ámbito territorial la asistencia técnico-jurídica y la gestión de los asuntos económicos sobre las materias 232
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de la competencia de los servicios periféricos, así como la tramitación de los recursos, desempeñando asimismo cuantas otras competencias o funciones le sean delegadas por la persona titular de la Consejería de la que dependan o le atribuya la normativa vigente. 3. Las competencias de la persona titular de la Secretaría General Provincial, en caso de ausencia, vacante o enfermedad, serán desempeñadas por quien designe la persona titular de la Consejería de la que dependa funcionalmente.
4.11. RÉGIMEN GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA 4.11.1. Introducción Los arts. 133 a 139 del Estatuto de Autonomía se refieren genéricamente a la misma, contemplando los siguientes aspectos, que han sido desarrollados, como se tiene ocasión de estudiar en otros lugares, por la Ley del Parlamento de Andalucía 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía (parcialmente modificada por el Decreto-Ley 5/2010, de 27 de julio, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de reordenación del sector público, afectado por el Decreto-Ley 6/2010, de 23 de noviembre, de medidas complementarias del Decreto-Ley 5/2010, de 27 de julio, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de reordenación del sector público, derogados en lo que se recoja en la misma por la Ley del Parlamento de Andalucía 1/2011, de 17 de febrero, de reordenación del sector público de Andalucía, que ha modificado también a dicha Ley del Parlamento de Andalucía 9/2007; por el Decreto-Ley 7/2010, de 28 de diciembre, de medidas para potenciar inversiones empresariales de interés estratégico para Andalucía y de simplificación, agilización administrativa y mejora de la regulación de actividades económicas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, que también ha modificado el Decreto-Ley 6/2010 antes citado y que ha sido derogado expresamente por la Ley del Parlamento de Andalucía 4/2011, de 6 de junio, de medidas para potenciar inversiones empresariales de interés estratégico para Andalucía y de simplificación, agilización administrativa y mejora de la regulación de actividades económicas en la Comunidad Autónoma de Andalucía; por la Ley del Parlamento de Andalucía 17/2011, de 23 de diciembre, por la que se modifican el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos; la Ley de medidas fiscales para la reducción del déficit público y para la sostenibilidad; la Ley de la Administración de la Junta de Andalucía; diversos preceptos relativos al Programa de Transición al Empleo de la Junta de Andalucía (PROTEJA); la Ley de reordenación del sector público de Andalucía; y la Ley del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía; así como se adoptan medidas en relación con el Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito en Andalucía; por la Ley del Parlamento de Andalucía 18/2011, de 23 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2012, por el derogado Decreto-Ley AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA
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2/2012, de 19 de junio, por el que se modifica la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en determinados aspectos de la organización territorial, y por la reiterada Ley 4/2012, de 21 de septiembre.
4.11.2. Principios de actuación y gestión de competencias La Administración de la Junta de Andalucía sirve con objetividad al interés general y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, eficiencia, racionalidad organizativa, jerarquía, simplificación de procedimientos, desconcentración, coordinación, cooperación, imparcialidad, transparencia, lealtad institucional, buena fe, protección de la confianza legítima, no discriminación y proximidad a los ciudadanos, con sujeción a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico. La Administración de la Junta de Andalucía desarrollará la gestión ordinaria de sus actividades a través de sus servicios centrales y periféricos. Todos los órganos encargados de la prestación de servicios o de la gestión de competencias y atribuciones de la Comunidad Autónoma dependen de ésta y se integran en su Administración.
4.11.3. Participación ciudadana La ley regulará: a) La participación de los ciudadanos, directamente o a través de las asociaciones y organizaciones en las que se integren, en los procedimientos administrativos o de elaboración de disposiciones que les puedan afectar. b) El acceso de los ciudadanos a la Administración de la Junta de Andalucía, que comprenderá en todo caso sus archivos y registros, sin menoscabo de las garantías constitucionales y estatutarias, poniendo a disposición de los mismos los medios tecnológicos necesarios para ello.
4.11.4. Principio de representación equilibrada de hombres y mujeres Una ley regulará el principio de presencia equilibrada de hombres y mujeres en el nombramiento de los titulares de los órganos directivos de la Administración andaluza cuya designación corresponda al Consejo de Gobierno o a los miembros del mismo en sus respectivos ámbitos. El mismo principio regirá en los nombramientos de los órganos colegiados o consultivos que corresponda efectuar en el ámbito de la Administración andaluza.
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4.11.5. Función y empleos públicos La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos de la Administración de la Junta de Andalucía, el acceso al empleo público de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, y establecerá un órgano administrativo de la función pública resolutorio de los recursos que se interpongan sobre esta materia. Por el momento, habrá que estar a lo dispuesto en la Ley del Parlamento de Andalucía 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, reiteradamente modificada con posterioridad.
4.11.6. Prestación de servicios y cartas de derechos La Administración de la Junta de Andalucía hará pública la oferta y características de prestación de los servicios, así como las cartas de derechos de los ciudadanos ante la misma.
4.11.7. Evaluación de políticas públicas La ley regulará la organización y funcionamiento de un sistema de evaluación de las políticas públicas.
4.11.8. La Comunidad Autónoma como Administración Pública La Comunidad Autónoma es Administración Pública a los efectos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. La Comunidad Autónoma estará exenta de prestar cauciones o depósitos para ejercitar acciones o interponer recursos.
4.12. EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA 4.12.1. Disposiciones generales Al Poder Judicial se dedica el Título V del Estatuto, arts. 140 a 155, partiendo de configurar al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía como el órgano jurisdiccional en que culmina la organización judicial en Andalucía y que es competente, en los términos establecidos por la ley orgánica correspondiente, para conocer de los recursos y de los procedimientos en los distintos órdenes jurisdiccionales y para tutelar los derechos reconocidos por el presente Estatuto. En todo caso, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía es competente en los órdenes jurisdiccionales civil, penal, contencioso administrativo, social y en los que pudieran crearse en el futuro.
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El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía es la última instancia jurisdiccional de todos los procesos judiciales iniciados en Andalucía, así como de todos los recursos que se tramiten en su ámbito territorial, sea cual fuere el derecho invocado como aplicable, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial y sin perjuicio de la competencia reservada al Tribunal Supremo. La Ley Orgánica del Poder Judicial determinará el alcance y contenido de los indicados recursos. Corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía la resolución de los recursos extraordinarios de revisión que autorice la ley contra las resoluciones firmes dictadas por los órganos judiciales de Andalucía. Corresponde en exclusiva al Tribunal de Justicia de Andalucía la unificación de la interpretación del derecho de Andalucía. Sobre las competencias del Tribunal Superior de Justicia, señala el art. 142 que, en todo caso, corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de conformidad con lo previsto en las leyes estatales: 1.º Conocer de las responsabilidades que se indican en los artículos 101.3 y 122. 2.º Entender de los recursos relacionados con los procesos electorales de la Comunidad Autónoma con arreglo a las leyes. 3.º Resolver, en su caso, los conflictos de jurisdicción entre órganos de la Comunidad Autónoma. 4.º Resolver las cuestiones de competencia entre órganos judiciales de Andalucía. 5.º Resolver los conflictos de atribuciones entre Corporaciones locales. Por su parte, respecto de la competencia de los órganos jurisdiccionales en Andalucía, se extiende: a) En el orden civil, penal y social, a todas las instancias y grados, con arreglo a lo establecido en la legislación estatal. b) En el orden contencioso-administrativo, a los recursos que se deduzcan contra los actos y disposiciones de las Administraciones Públicas en los términos que establezca la legislación estatal. Los conflictos de competencia entre los órganos judiciales de Andalucía y los del resto de España se resolverán conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial. El art. 143, más adelante, trata del Presidente del Tribunal Superior de Justicia y el Fiscal Superior de Andalucía, estableciendo que: 1. El Presidente o Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía es el representante del Poder Judicial en Andalucía. Es nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial con la participación del Consejo de Justicia de Andalucía en los términos que establezca la Ley Orgánica del Poder 236
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Judicial. El Presidente o Presidenta de la Junta de Andalucía ordenará la publicación de dicho nombramiento en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. 2. Los Presidentes de Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía serán nombrados a propuesta del Consejo General del Poder Judicial y con la participación del Consejo de Justicia de Andalucía en los términos que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial. 3. La memoria anual del Tribunal Superior de Justicia será presentada, por su Presidente, ante el Parlamento de Andalucía. 4. El Fiscal o la Fiscal Superior es el Fiscal Jefe o la Fiscal Jefa del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, representa al Ministerio Fiscal en Andalucía, y será designado en los términos previstos en su estatuto orgánico y tendrá las funciones establecidas en el mismo. El Presidente o Presidenta de la Junta de Andalucía ordenará la publicación de dicho nombramiento en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. 5. El Fiscal o la Fiscal Superior de Andalucía debe enviar una copia de la memoria anual de la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía al Gobierno, al Consejo de Justicia de Andalucía y al Parlamento, debiendo presentarla ante el mismo. La Junta de Andalucía podrá celebrar convenios con el Ministerio Fiscal.
4.12.2. Régimen competencial del Tribunal Superior de Justicia El Tribunal Superior de Justicia ha sido configurado por la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ, en adelante), en parte como una instancia de la estructura general del Poder Judicial, integrando las funciones de las anteriores Audiencias Territoriales, y en parte como el supremo Tribunal para el Derecho específico de la Comunidad Autónoma. Por lo que se refiere a sus competencias, se recogen en los arts. 73 a 79 LOPJ (sucesivamente modificados los artículos 73 a 75, inclusive), disponiendo el primero de ellos que: 1. La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia conocerá, como Sala de lo Civil: a) Del recurso de casación que establezca la ley contra resoluciones de órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la comunidad autónoma, siempre que el recurso se funde en infracción de normas del derecho civil, foral o especial, propio de la comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución. b) Del recurso extraordinario de revisión que establezca la ley contra sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la
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comunidad autónoma, en materia de derecho civil, foral o especial, propio de la comunidad autónoma, si el correspondiente Estatuto de Autonomía ha previsto esta atribución. c) De las funciones de apoyo y control del arbitraje que se establezcan en la ley, así como de las peticiones de exequátur de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados o las normas de la Unión Europea, corresponda su conocimiento a otro Juzgado o Tribunal. 2. Esta Sala conocerá igualmente: a) En única instancia, de las demandas de responsabilidad civil, por hechos cometidos en el ejercicio de sus respectivos cargos, dirigidas contra el Presidente y miembros del Consejo de Gobierno de la comunidad autónoma y contra los miembros de la Asamblea legislativa, cuando tal atribución no corresponda, según los Estatutos de Autonomía, al Tribunal Supremo. b) En única instancia, de las demandas de responsabilidad civil, por hechos cometidos en el ejercicio de su cargo, contra todos o la mayor parte de los magistrados de una Audiencia Provincial o de cualesquiera de sus secciones. c) De las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la comunidad autónoma que no tenga otro superior común. 3. Como Sala de lo Penal, corresponde a esta Sala: a) El conocimiento de las causas penales que los Estatutos de Autonomía reservan al conocimiento de los Tribunales Superiores de Justicia. b) La instrucción y el fallo de las causas penales contra jueces, magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la comunidad autónoma, siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo. c) El conocimiento de los recursos de apelación contra las resoluciones dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales, así como el de todos aquellos previstos por las leyes. d) La decisión de las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden penal con sede en la comunidad autónoma que no tengan otro superior común. 4. Para la instrucción de las causas a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado anterior se designará de entre los miembros de la Sala, conforme a un turno preestablecido, un instructor que no formará parte de la misma para enjuiciarlas.
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5. Le corresponde, igualmente, la decisión de las cuestiones de competencia entre Juzgados de Menores de distintas provincias de la comunidad autónoma. 6. En el caso de que el número de asuntos lo aconseje, podrán crearse una o más secciones e incluso Sala de lo Penal con su propia circunscripción territorial en aquellas capitales que ya sean sedes de otras Salas del Tribunal Superior, a los solos efectos de conocer los recursos de apelación a los que se refiere el párrafo c) del apartado 3 de este artículo y aquellas otras apelaciones atribuidas por las leyes al Tribunal Superior. Los nombramientos para magistrados de estas Secciones, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, recaerán en aquellos magistrados que, habiendo permanecido durante los 10 años inmediatamente anteriores en el orden penal, ostenten mayor antigüedad escalafonal. El art. 74 LOPJ, por su parte, prescribe que: 1. Las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán, en única instancia, de los recursos que se deduzcan en relación con: a) Los actos de las Entidades locales y de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, cuyo conocimiento no esté atribuido a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo. b) Las disposiciones generales emanadas de las Comunidades Autónomas y de las Entidades locales. c) Los actos y disposiciones de los órganos de gobierno de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo, en materia de personal, administración y gestión patrimonial. d) Los actos y resoluciones dictados por los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales que pongan fin a la vía económico administrativa. e) Las resoluciones dictadas en alzada por el Tribunal Económico-Administrativo Central en materia de tributos cedidos. f)
Los actos y disposiciones de las Juntas Electorales Provinciales y de Comunidades Autónomas, así como los recursos contencioso-electorales contra acuerdos de las Juntas Electorales sobre proclamación de electos y elección y proclamación de Presidentes de Corporaciones locales en los términos de la legislación electoral.
g) Los convenios entre Administraciones públicas cuyas competencias se ejerzan en el ámbito territorial de la correspondiente Comunidad Autónoma.
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h) La prohibición o la propuesta de modificación de reuniones previstas en la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Reunión. i)
Los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior a Ministro o Secretario de Estado, en materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa.
j)
Cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional.
2. Conocerán, en segunda instancia, de las apelaciones promovidas contra sentencias y autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los correspondientes recursos de queja. 3. También les corresponde, con arreglo a lo establecido en esta Ley, el conocimiento de los recursos de revisión contra las sentencias firmes de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo. 4. Conocerán de las cuestiones de competencia entre los Juzgados de lo Contencioso-administrativo con sede en la Comunidad Autónoma. 5. Conocerán del recurso de casación para la unificación de doctrina en los casos previstos en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. 6. Conocerán del recurso de casación en interés de la Ley en los casos previstos en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. El art. 75 LOPJ trata de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, que conocerá: 1. En única instancia, de los procesos que la ley establezca sobre controversias que afecten a intereses de los trabajadores y empresarios en ámbito superior al de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma. 2. De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Social de la comunidad autónoma, así como de los recursos de suplicación y los demás que prevé la ley contra las resoluciones de los juzgados de lo mercantil de la comunidad autónoma en materia laboral, y las que resuelvan los incidentes concursales que versen sobre la misma materia. 3. De las cuestiones de competencia que se susciten entre los Juzgados de lo Social de la Comunidad Autónoma. Los arts. 76 a 79, finalmente, contienen las siguientes reglas: a) Cada una de las Salas del Tribunal Superior de Justicia conocerá de las recusaciones que se formulen contra sus Magistrados cuando la competencia no corresponda a la Sala a que se refiere el artículo siguiente (art. 76). 240
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b) Una Sala constituida por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, los Presidentes de Sala y el Magistrado más moderno de cada una de ellas conocerá de las recusaciones formuladas contra el Presidente, los Presidentes de Sala o de Audiencias Provinciales con sede en la Comunidad Autónoma o de dos o más Magistrados de una Sala o Sección o de una Audiencia Provincial. El recusado no podrá formar parte de la Sala, produciéndose, en su caso, su sustitución con arreglo a lo previsto en esta ley (art. 77). c) Cuando el número de asuntos procedentes de determinadas provincias u otras circunstancias lo requieran podrán crearse, con carácter excepcional, Salas de lo Contencioso-Administrativo o de lo Social con jurisdicción limitada a una o varias provincias de la misma Comunidad Autónoma, en cuya capital tendrán su sede. Dichas Salas estarán formadas, como mínimo, por su Presidente, y se completarán, en su caso, con Magistrados de la Audiencia Provincial de su sede (art. 78). d) La Ley de Planta podrá, en aquellos Tribunales Superiores de Justicia en que el número de asuntos lo justifique, reducir el de Magistrados, quedando compuestas las Salas por su respectivo Presidente y por los Presidentes y Magistrados, en su caso, que aquélla determine (art. 79).
4.12.3. El Consejo de Justicia de Andalucía Al mismo se refiere el art. 144 del Estatuto de Autonomía, según el cual: 1. El Consejo de Justicia de Andalucía es el órgano de gobierno de la Administración de Justicia en Andalucía, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. 2. El Consejo de Justicia de Andalucía está integrado por el Presidente o Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que lo preside, y por los miembros elegidos entre Jueces, Magistrados, Fiscales y juristas de reconocido prestigio que se nombren de acuerdo con lo previsto por la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiendo al Parlamento de Andalucía la designación de los miembros que determine dicha Ley. 3. Las funciones del Consejo de Justicia de Andalucía son las previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el presente Estatuto, y en las leyes del Parlamento de Andalucía y las que, en su caso, le delegue el Consejo General del Poder Judicial. 4. Las atribuciones del Consejo de Justicia de Andalucía respecto a los órganos jurisdiccionales situados en su territorio son, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, las siguientes: a) Participar en la designación del Presidente o Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, así como en la de los Presidentes de Sala de dicho Tribunal Superior y de los Presidentes de las Audiencias Provinciales.
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b) Proponer al Consejo General del Poder Judicial y expedir los nombramientos y los ceses de los Jueces y Magistrados incorporados a la carrera judicial temporalmente con funciones de asistencia, apoyo o sustitución, así como determinar la adscripción de estos Jueces y Magistrados a los órganos judiciales que requieran medidas de refuerzo. c) Instruir expedientes y, en general, ejercer las funciones disciplinarias sobre Jueces y Magistrados en los términos previstos por las leyes. d) Participar en la planificación de la inspección de juzgados y tribunales, ordenar, en su caso, su inspección y vigilancia y realizar propuestas en este ámbito, atender a las órdenes de inspección de los juzgados y tribunales que inste el Gobierno y dar cuenta de la resolución y de las medidas adoptadas. e) Informar sobre los recursos de alzada interpuestos contra los acuerdos de los órganos de gobierno de los tribunales y juzgados de Andalucía. f)
Precisar y aplicar, cuando proceda, en el ámbito de Andalucía, los reglamentos del Consejo General del Poder Judicial.
g) Informar sobre las propuestas de revisión, delimitación y modificación de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales y sobre las propuestas de creación de secciones y juzgados. h) Presentar una memoria anual al Parlamento sobre el estado y el funcionamiento de la Administración de Justicia en Andalucía. i)
Todas las funciones que le atribuyan la Ley Orgánica del Poder Judicial y las leyes del Parlamento, y las que le delegue el Consejo General del Poder Judicial.
5. Las resoluciones del Consejo de Justicia de Andalucía en materia de nombramientos, autorizaciones, licencias y permisos deben adoptarse de acuerdo con los criterios aprobados por el Consejo General del Poder Judicial. 6. El Consejo de Justicia de Andalucía, a través de su Presidente o Presidenta, comunicará al Consejo General del Poder Judicial las resoluciones que dicte y las iniciativas que emprenda y debe facilitar la información que le sea solicitada.
4.12.4. Competencias de la Junta de Andalucía en materia de Administración de Justicia Por último, los arts. 145 a 155 del Estatuto de Autonomía regulan las competencias de la Junta de Andalucía en materia de Administración de Justicia, abordando cuestiones como las oposiciones y concursos para cubrir las plazas vacantes de Magis-
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trados Jueces y Fiscales en Andalucía; los medios personales judiciales o no al servicio de la Administración de Justicia; los medios materiales de esta Administración de Justicia; las oficinas judiciales y órganos de apoyo; la justicia gratuita y los procedimientos de mediación y conciliación; la demarcación, planta y capitalidad judiciales; la justicia de paz y proximidad; la cláusula subrogatoria; la participación en la Administración de Justicia, y las relaciones de esta Administración con la ciudadanía.
5. COMPETENCIAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA 5.1. INTRODUCCIÓN Aunque el Tema no aluda a las mismas, dentro del estudio de nuestra Comunidad Autónoma, consideramos oportuno tratar de sus competencias. A efecto, el entramado competencial de las Comunidades Autónomas, pieza esencial de las autonomías, no ha quedado deslindado con precisión por nuestra CE, en un precepto único, sino que es la resultante de la conjugación de diversos artículos constitucionales. En efecto, el art. 148 CE señala las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas. Por otra parte, conforme al art. 148,2.º CE, transcurridos cinco años, y mediante la reforma de sus Estatutos, las Comunidades Autónomas podrán ampliar sus competencias dentro del marco establecido en el art. 149, que se refiere a las competencias exclusivas del Estado. Al efecto, el número 3.º de este art. 149 prescribe que las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El Derecho estatal será, en todo caso, supletorio del Derecho de las Comunidades Autónomas. Finalmente, el art. 150 CE prevé, entre otras cuestiones, la atribución de competencias estatales a las Comunidades Autónomas, al disponer que: 1. Las Cortes Generales, en materia de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una Ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, en cada Ley marco se establecerá la modalidad del control de las Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las Comunidades Autónomas.
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2. El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante Ley Orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La Ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado. 3. El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta necesidad. Al efecto, ha de hacerse mención a la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución, por la cual se posibilita la ampliación del abanico competencial de estas Comunidades Autónomas concediéndoles tanto competencia exclusiva, como de desarrollo legislativo y ejecución o de ejecución sólo.
5.2. COMPETENCIAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA A las competencias de la Comunidad Autónoma se dedica el Título II del nuevo Estatuto, estableciendo el art. 42 la clasificación de las mismas, al señalar que corresponden a la Comunidad Autónoma de Andalucía las competencias exclusivas, compartidas y ejecutivas sobre las materias incluidas en el presente Título, que ejercerá respetando lo dispuesto en la Constitución y en el presente Estatuto. La Comunidad Autónoma de Andalucía asume mediante el presente Estatuto: 1.º Competencias exclusivas, que comprenden la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, íntegramente y sin perjuicio de las competencias atribuidas al Estado en la Constitución. En el ámbito de sus competencias exclusivas, el derecho andaluz es de aplicación preferente en su territorio sobre cualquier otro, teniendo en estos casos el derecho estatal carácter supletorio. 2.º Competencias compartidas, que comprenden la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, en el marco de las bases que fije el Estado en normas con rango de ley, excepto en los supuestos que se determinen de acuerdo con la Constitución. En el ejercicio de estas competencias, la Comunidad Autónoma puede establecer políticas propias. 3.º Competencias ejecutivas, que comprenden la función ejecutiva que incluye la potestad de organización de su propia administración y, en general, aquellas funciones y actividades que el ordenamiento atribuye a la Administración 244
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Pública y, cuando proceda, la aprobación de disposiciones reglamentarias para la ejecución de la normativa del Estado. 4.º Competencias en relación con la aplicación del derecho comunitario, que comprenden el desarrollo y la ejecución de la normativa de la Unión Europea cuando afecte al ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma. La Comunidad Autónoma de Andalucía ejercerá las competencias no contempladas expresamente en este Estatuto que le sean transferidas o delegadas por el Estado. La Comunidad Autónoma, cuando así se acuerde con el Estado, podrá ejercer actividades de inspección y sanción respecto a materias de competencia estatal, en los términos que se establezcan mediante convenio o acuerdo.
5.3. COMPETENCIAS Los arts. 46 y siguientes de este Título desglosan las distintas competencias, distinguiendo en cada caso si son exclusivas, compartidas o de ejecución. En concreto trata de las competencias en las siguientes materias: 1. Instituciones de autogobierno, con competencia exclusiva en todos los casos sobre la organización y estructura de sus instituciones de autogobierno y sobre las normas y procedimientos electorales para su constitución, en el marco del régimen electoral general, sobre lo que debe tenerse en cuenta la legislación ya mencionada en otros lugares de este Tema. 2. Administraciones Públicas andaluzas, con competencias exclusivas (procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de la Comunidad Autónoma, la estructura y regulación de los órganos administrativos públicos de Andalucía y de sus organismos autónomos, bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad corresponde a la Comunidad Autónoma, así como las servidumbres públicas en materia de su competencia, en el marco del régimen general del dominio público, potestades de control, inspección y sanción en los ámbitos materiales de competencia de la Comunidad Autónoma, y organización a efectos contractuales de la Administración propia); compartidas (régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía y régimen estatutario de su personal funcionario y estatutario, así como de su personal laboral, procedimiento administrativo común, y contratos y concesiones administrativas, así como responsabilidad patrimonial), y ejecutivas (expropiación forzosa). En relación con estas competencias, deben tenerse en cuenta, además de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley del Parlamento
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de Andalucía 9/2001, de 12 de julio, por la que se establece el sentido del silencio administrativo y los plazos de determinados procedimientos como garantías procedimentales para los ciudadanos (parcialmente modificada por la Ley del Parlamento de Andalucía 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas, así como por el Decreto-Ley 1/2009, de 24 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes de carácter administrativo), y, especialmente, la Ley del Parlamento de Andalucía 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía (modificada, como se expuso, por el Decreto-Ley 5/2010, de 27 de julio, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de reordenación del sector público, afectado por el Decreto-Ley 6/2010, de 23 de noviembre, de medidas complementarias del Decreto-Ley 5/2010, de 27 de julio, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de reordenación del sector público, derogados en lo que se recoja en la misma por la Ley del Parlamento de Andalucía 1/2011, de 17 de febrero, de reordenación del sector público de Andalucía, que ha modificado también a dicha Ley del Parlamento de Andalucía 9/2007, así como por el Decreto-Ley 7/2010, de 28 de diciembre, de medidas para potenciar inversiones empresariales de interés estratégico para Andalucía y de simplificación, agilización administrativa y mejora de la regulación de actividades económicas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, que también ha modificado el Decreto-Ley 6/2010 antes citado, y que ha sido derogado por la Ley del Parlamento de Andalucía 4/2011, de 6 de junio, de medidas para potenciar inversiones empresariales de interés estratégico para Andalucía y de simplificación, agilización administrativa y mejora de la regulación de actividades económicas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, que ha afectado a la Ley 9/2007, de 22 de octubre, al Decreto-Ley 6/2010, de 23 de noviembre, por la Ley del Parlamento de Andalucía 17/2011, de 23 de diciembre, por la que se modifican el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos; la Ley de medidas fiscales para la reducción del déficit público y para la sostenibilidad; la Ley de la Administración de la Junta de Andalucía; diversos preceptos relativos al Programa de Transición al Empleo de la Junta de Andalucía (PROTEJA); la Ley de reordenación del sector público de Andalucía; y la Ley del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía; así como se adoptan medidas en relación con el Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito en Andalucía, por la Ley del Parlamento de Andalucía 18/2011, de 23 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2012, y por el Decreto-Ley 2/2012, de 19 de junio, por el que se modifica la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, en determinados aspectos de la organización territorial), debiendo hacerse mención al Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (internet), al Decreto 317/2003, de 18 de noviembre, por el que se regulan las Cartas de Servicios, el sistema
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de evaluación de la calidad de los servicios y se establecen los Premios a la Calidad de los servicios públicos, al Decreto 68/2008, de 26 de febrero, por el que se suprime la aportación de fotocopia de los documentos identificativos oficiales y del certificado de empadronamiento en los procedimientos administrativos de la Administración de la Junta de Andalucía y se establece la sede electrónica para la práctica de la notificación electrónica, al Decreto 80/2010, de 30 de marzo, de simplificación de trámites administrativos y de modificación de diversos Decretos para su adaptación al Decreto-Ley 3/2009, de 22 de diciembre, por el que se modifican diversas Leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva relativa a los Servicios en el Mercado Interior, al Decreto 9/2011, de 18 de enero, por el que se modifican diversas Normas Reguladoras de Procedimientos Administrativos de Industria y Energía, al Decreto 39/2011, de 22 de febrero, por el que se establece la organización administrativa para la gestión de la contratación de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales y se regula el régimen de bienes y servicios homologados, y a la Orden de 22 de febrero de 2010, de la Consejería de Justicia y Administración Pública, por la que se aprueba el Manual de Simplificación Administrativa y Agilización de Trámites de la Administración de la Junta de Andalucía. Asimismo, la Ley del Parlamento de Andalucía 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía (LGCAA, en adelante), parcialmente modificada por la Ley del Parlamento de Andalucía 1/2008, de 27 de noviembre, de medidas tributarias y financieras de impulso a la actividad económica de Andalucía, y de agilización de procedimientos administrativos; la Ley del Parlamento de Andalucía 3/2005, de 8 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Administración de la Junta de Andalucía y de Declaración de Actividades, Bienes e Intereses de Altos Cargos y otros Cargos Públicos, modificada por la Ley del Parlamento de Andalucía 9/2011, de 5 de diciembre, relativa a modificación de la Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andalucía, la Ley 2/2005, de 8 de abril, por la que se regula el estatuto de los Ex Presidentes de la Junta de Andalucía, y la Ley 3/2005, de 8 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Administración de la Junta de Andalucía y de Declaración de Actividades, Bienes e Intereses de Altos Cargos y otros Cargos Públicos, y desarrollada por el Decreto 176/2005, de 26 de julio (a su vez, modificado por el Decreto 231/2005, de 25 de octubre), y la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía. Por último, Ley del Parlamento de Andalucía 4/1986, de 5 de mayo, por la que se reguló el Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía (sucesivamente modificada por las Leyes del Parlamento de Andalucía 2/1990, de 2 de febrero, de Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1990; 7/1996, de 31 de julio, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1996; 9/1996, de 26 de diciembre, por la que se aprueban MeAUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA
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didas Fiscales en materia de Hacienda Pública, Contratación Administrativa, Patrimonio, Función Pública y Asistencia Jurídica a Entidades de Derecho Público; 17/1999, de 28 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas; 10/2002, de 21 de diciembre, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras; 11/2006, de 27 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2007; la citada 1/2008, de 27 de noviembre; Ley del Parlamento de Andalucía 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía; el citado Decreto-Ley 5/2010, de 27 de julio, así como el también citado Decreto-Ley 6/2010, de 23 de noviembre, derogados en lo que se recoja en la misma por la Ley del Parlamento de Andalucía 1/2011, de 17 de febrero, de reordenación del sector público de Andalucía), cuyo Reglamento se aprobó por el Decreto 276/1987, de 11 de noviembre, junto al que debe citarse el Decreto 321/2009, de 1 de septiembre, por el que se regula el régimen de uso y gestión de los edificios administrativos destinados a sedes de la Administración de la Junta de Andalucía y de sus agencias y se establecen los mecanismos de coordinación correspondientes. 3. Agricultura, ganadería, pesca, aprovechamientos agroforestales, desarrollo rural y denominaciones de calidad, con amplias competencias exclusivas en estas materias, a salvo de la planificación del sector pesquero, así como los puertos pesqueros, supuestos en que las tienen compartidas. Sobre estas materias debe tenerse en cuenta la Ley del Parlamento de Andalucía 8/1984, de 3 de julio, de Reforma Agraria (modificada por el reiterado Decreto-Ley 5/2010, de 27 de julio), y su Reglamento, aprobado por Decreto 276/1984, de 30 de octubre, pudiendo citarse también el Decreto 173/2001, de 24 de julio, por el que se crea el Registro de Industrias Agroalimentarias de Andalucía y se regula su funcionamiento (modificado por el Decreto 352/2011, de 29 de noviembre, por el que se regula la artesanía alimentaria en Andalucía), sin olvidar a la ya citada Ley del Parlamento de Andalucía 1/2003, de 10 de abril, y la Ley del Parlamento de Andalucía 1/2005, de 4 de marzo, por la que se regula el régimen de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, desarrollada por el Decreto 5/2007, de 9 de enero, por el que se aprueba su Reglamento. Asimismo, la Ley del Parlamento de Andalucía 7/2010, de 14 de julio, para la Dehesa (desarrollada por el Decreto 57/2011, de 15 de marzo, por el que se regula la Comisión Andaluza para la Dehesa, así como por el Decreto 70/2012, de 20 de marzo, por el que se regula el Censo de Dehesas de Andalucía), y la Ley del Parlamento de Andalucía 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía. Finalmente, ha de tenerse en cuenta el Decreto 14/2006, de 18 de enero, por el que se crea y regula el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía (modificado por el por el Decreto 248/2007, de 18 de septiembre), así como el Decreto 221/2006, de 19 de diciembre, por el que se regula el reconocimiento y registro de las 248
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entidades que presten servicio de asesoramiento a las explotaciones agrarias en Andalucía y la concesión de ayudas a su creación, adaptación y utilización, el Decreto 73/2008, de 4 de marzo, por el que se regula la autorización, Régimen Jurídico y Registro Único de los Laboratorios Agroganaderos y de los Laboratorios de Especies Silvestres, y el Decreto 4/2011, de 11 de enero, por el que se regula el régimen del uso de efluentes de extracción de almazara como fertilizante agrícola. Asimismo, la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía (afectada, sucesivamente, por la Ley del Parlamento de Andalucía 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros; por la Ley del Parlamento de Andalucía 5/1999, de 29 de junio, de Prevención y Lucha Contra los Incendios Forestales; por la Ley del Parlamento de Andalucía 8/2003, de 28 de octubre, de la flora y la fauna silvestres; por la reiterada Ley del Parlamento de Andalucía 1/2008, de 27 de noviembre, que también ha modificado a la anterior, y por el Decreto-Ley 3/2009, de 22 de diciembre, por el que se modifican diversas leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior, luego tramitado como Ley del Parlamento de Andalucía 3/2010, de 21 de mayo, por la que se modifican diversas leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior), cuyo Reglamento se aprobó por el Decreto 208/1997, de 9 de septiembre (parcialmente modificado por el Decreto 15/2011, de 1 de febrero, por el que se establece el régimen general de planificación de los usos y actividades en los parques naturales y se aprueban medidas de agilización de procedimientos administrativos). La Ley del Parlamento de Andalucía 5/1999, de 29 de junio, de Prevención y Lucha Contra los Incendios Forestales (parcialmente modificada por la Ley del Parlamento de Andalucía 17/1999, de 28 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas; por la Ley del Parlamento de Andalucía 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras, y por el citado Decreto-Ley 3/2009, de 22 de diciembre, posterior Ley del Parlamento de Andalucía 3/2010, de 21 de mayo), desarrollada por el Reglamento de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales, aprobado por el Decreto 247/2001, de 13 de noviembre (parcialmente modificado por el Decreto 371/2010, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Plan de Emergencia por Incendios Forestales de Andalucía y se modifica el Reglamento de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales aprobado por el Decreto 247/2001, de 13 de noviembre), debiendo tenerse en cuenta, también el Decreto 290/2003, de 14 de octubre, por el que se regula la composición, organización y régimen de funcionamiento del Consejo Andaluz del Fuego. Y
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el Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Por último, la Ley del Parlamento de Andalucía 1/2002, de 4 de abril, de ordenación, fomento y control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina (parcialmente modificada por la Ley del Parlamento de Andalucía 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras); la Ley del Parlamento de Andalucía 1/2003, de 10 de abril, de creación del Instituto Andaluz de Investigación y Formación Agraria, Pesquera, Alimentaria y de la producción Ecológica (cuyos Estatutos se aprobaron por el Decreto 359/2003, de 22 de diciembre, luego modificado por el Decreto 854/2006, de 9 de mayo, así como por el Decreto 240/2008, de 13 de mayo, por el Decreto 172/2009, de 19 de mayo, por el que se establece la Estructura Orgánica de la Consejería de Agricultura y Pesca, y por el Decreto 100/2011, de 19 de abril, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura y Pesca), la ya citada Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la flora y la fauna silvestres (modificada por la Ley del Parlamento de Andalucía 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental; por la también citada Ley 1/2008, de 27 de noviembre, y por el reiterado el Decreto-Ley 3/2009, de 22 de diciembre, posterior Ley del Parlamento de Andalucía 3/2010, de 21 de mayo), desarrollada por el Decreto 13/2008, de 22 de enero, por el que se aprueba la organización y régimen de funcionamiento del Instituto Andaluz de Caza y Pesca Continental, y por el Decreto 14/2008, de 22 de enero, por el que se regula la certificación y el distintivo de calidad cinegética de Andalucía; la Ley del Parlamento de Andalucía 7/2010, de 14 de julio, para La Dehesa, y la Ley del Parlamento de Andalucía 5/2011, de 6 de octubre, del Olivar de Andalucía, desarrollada por el Decreto 71/2012, de 20 de marzo, por el que se establece la organización y el régimen jurídico y de funcionamiento del Consejo Andaluz del Olivar. 4. Energía y minas, con competencias compartidas en general en estos ámbitos, debiendo tenerse la Ley del Parlamento de Andalucía 4/2003, de 23 de septiembre, de creación de la Agencia Andaluza de la Energía, desarrollada por el Decreto 21/2005, de 1 de febrero, por el que se aprueban los Estatutos de la Agencia Andaluza de la Energía, así como el Acuerdo de 13 de junio de 2006, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba la formulación del Plan Andaluz de Sostenibilidad Energética 2007-2013 (PASENER 2007-2013). Finalmente, ha de hacerse mención a la Ley del Parlamento de Andalucía 2/2007, de 27 de marzo, de fomento de las energías renovables y del ahorro y eficiencia energética de Andalucía (también afectada por el Decreto Ley 3/2009, de 22 de diciembre, posterior Ley del Parlamento Andaluz 3/2010, de 21 de mayo), desarrollada por el Decreto 169/2011, de 31 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Fomento de las Energías Renovables, el Ahorro y la Eficiencia Energética en Andalucía, junto a la cual ha de hacerse mención al Acuerdo de 26 de junio de 2007, del Consejo de 250
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Gobierno, por el que se crea la Red de Energía de la Administración de la Junta de Andalucía, y al Decreto 50/2008, de 19 de febrero, por el que se regulan los procedimientos administrativos referidos a las instalaciones de energía solar fotovoltaica emplazadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía (modificado por el Decreto 9/2011, de 18 de enero, por el que se modifican diversas Normas Reguladoras de Procedimientos Administrativos de Industria y Energía. 5. Agua, con determinadas competencias exclusivas respecto de las aguas que transcurran íntegramente por Andalucía, participando en la planificación y gestión hidrológica de aprovechamientos hidráulicos intercomunitarios, y competencia ejecutiva sobre adopción de medidas adicionales de protección y saneamiento de los recursos hídricos y de los ecosistemas acuáticos, ejecución y explotación de obras de titularidad estatal si se establece mediante convenio, y facultades de policía del dominio público hidráulico atribuidas por la legislación estatal. Sobre esta materia, así como la referida en el apartado que sigue, debe tenerse en cuenta el Real Decreto 2130/2004, de 29 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de recursos y aprovechamientos hidráulicos, así como la creación, a través la Ley del Parlamento de Andalucía 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras, de la Agencia Andaluza del Agua como Organismo Autónomo de carácter administrativo de la Junta de Andalucía, adscrito a la Consejería de Medio Ambiente, que se configura como la Administración Hidráulica de la Junta de Andalucía, y cuyos Estatutos se han aprobado por el Decreto 2/2009, de 7 de enero, por el que se aprueban los Estatutos de la Agencia Andaluza del Agua (modificado por el Decreto 176/2009, de 19 de mayo), siendo posteriormente derogado por el Decreto 105/2011, de 19 de abril, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, debiendo hacerse mención, también, al Decreto 241/2005, de 2 de noviembre, por el que se crean las Direcciones Provinciales de la Agencia Andaluza del Agua y se establecen sus funciones, parcialmente modificado por el Decreto 2/2009, de 7 de enero antes citado. Por otra parte, no puede olvidarse la Ley del Parlamento de Andalucía 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía, que ha derogado a la Ley del Parlamento de Andalucía 4/2010, de 8 de junio, de Aguas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y que ha sido afectada por el citado Decreto-Ley 7/2010, de 28 de diciembre, así como por la Ley del Parlamento de Andalucía 4/2011, de 6 de junio. Finalmente, debe tenerse en cuenta el Decreto 14/2012, de 31 de enero, por el que se crea la Comisión de Autoridades Competentes de las demarcaciones hidrográficas de las cuencas intracomunitarias situadas en Andalucía y se regula su organización, funcionamiento y atribuciones, y el Decreto 52/2012, de 29 de febrero, por el que se regula el Observatorio del Agua de Andalucía. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA
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6. Cuenca Hidrográfica del Guadalquivir, con competencias exclusivas sobre las aguas de la Cuenca del Guadalquivir que transcurren por su territorio y no afectan a otra Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la planificación general del ciclo hidrológico, de las normas básicas sobre protección del medio ambiente, de las obras públicas hidráulicas de interés general y de lo previsto en el artículo 149.1.22.ª de la Constitución. Al efecto, ha de hacerse mención a la declaración de inconstitucionalidad y nulidad del art. 51 del Estatuto de Autonomía en esta materia a través de la Sentencia 30/2011, de 16 de marzo, del Tribunal Constitucional, y al Real Decreto 1666/2008, de 17 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de recursos y aprovechamientos hidráulicos correspondientes a las aguas de la cuenca del Guadalquivir que discurren íntegramente por el territorio de la comunidad autónoma (que ha sido declarado nulo por Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 13 y 14 de junio de 2011), habiendo asignado el Decreto 533/2008, de 22 de diciembre, a la Agencia Andaluza del Agua, las funciones, medios y servicios traspasados por el anterior Real Decreto, lo que ha quedado sin efecto como consecuencia del Real Decreto 1498/2011, de 21 de octubre, por el que, en ejecución de sentencia, se integran en la Administración del Estado los medios personales y materiales traspasados a la Comunidad Autónoma de Andalucía por el Real Decreto 1666/2008, de 17 de octubre. Finalmente, debe tenerse en cuenta el Decreto 357/2009, de 20 de octubre, por el que se fija el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas de las cuencas intracomunitarias situadas en Andalucía. 7. Educación, con competencias exclusivas, compartidas y ejecutivas, en función del tipo de enseñanza y materias educativas. En concreto, conforme al art. 52 del Estatuto: 1. Corresponde a la Comunidad Autónoma en materia de enseñanza no universitaria, en relación con las enseñanzas obligatorias y no obligatorias que conducen a la obtención de un título académico o profesional con validez en todo el Estado, incluidas las enseñanzas de educación infantil, la competencia exclusiva, que incluye la programación y creación de centros públicos, su organización, régimen e inspección, el régimen de becas y ayudas con fondos propios, la evaluación, la garantía de calidad del sistema educativo, la formación del personal docente, de los demás profesionales de la educación y la aprobación de directrices de actuación en materia de recursos humanos, las materias relativas a conocimiento de la cultura andaluza, los servicios educativos y las actividades complementarias y extraescolares, así como la organización de las enseñanzas no presenciales y semipresenciales. Asimismo, la Comunidad Autónoma tiene competencias exclusivas sobre enseñanzas no universitarias que no
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conduzcan a la obtención de un título académico y profesional estatal. Igualmente, con respecto a las enseñanzas citadas en este apartado la Comunidad Autónoma tiene competencias exclusivas sobre los órganos de participación y consulta de los sectores afectados en la programación de la enseñanza en su territorio; y sobre la innovación, investigación y experimentación educativa. 2. Corresponde a la Comunidad Autónoma, como competencia compartida, el establecimiento de los planes de estudio, incluida la ordenación curricular, el régimen de becas y ayudas estatales, los criterios de admisión de alumnos, la ordenación del sector y de la actividad docente, los requisitos de los centros, el control de la gestión de los centros privados sostenidos con fondos públicos, la adquisición y pérdida de la condición de funcionario docente de la Administración educativa, el desarrollo de sus derechos y deberes básicos, así como la política de personal al servicio de la Administración educativa. 3. Corresponde a la Comunidad Autónoma, en materia de enseñanza no universitaria, la competencia ejecutiva sobre la expedición y homologación de los títulos académicos y profesionales estatales. 4. La Comunidad Autónoma tiene competencias de ejecución en las demás materias educativas. Sobre estas materias, así como sobre la recogida en el apartado siguiente, debe tenerse en cuenta, además de la legislación estatal a que se ha aludido en otro lugar, esencialmente, la Ley del Parlamento de Andalucía 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, desarrollada por el Decreto 435/2008, de 2 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos de la Agencia Andaluza de Evaluación Educativa, y por el Decreto 450/2008, de 9 de septiembre, por el que se regula el Consejo Andaluz de Enseñanzas Artísticas Superiores, así como las Leyes del Parlamento de Andalucía 4/1984, de 9 de enero, de Consejos Escolares (modificada por la anterior); 4/1994, de 12 de abril, de creación de la Universidad Internacional de Andalucía (parcialmente modificada por la Ley del Parlamento de Andalucía 15/2007, de 3 de diciembre), desarrollada por el Decreto 253/1997, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Funcionamiento de la Universidad Internacional de Andalucía; 9/1999, de 18 de noviembre, de Solidaridad en la Educación; 15/2003, de 22 de diciembre, Andaluza de Universidades (sucesivamente modificada por las Leyes del Parlamento de Andalucía 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras, 16/2007, de 3 de diciembre, Andaluza de la Ciencia y el Conocimiento, y 12/2011, de 16 de diciembre, de modificación de la Ley Andaluza de Universidades), y 3/2007, de 27 de marzo, de reconocimiento de la Universidad privada Fernando III. Por otra parte, por el Decreto 451/1994, de 15 de noviembre (modifi-
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cado por Decreto 374/2011, de 27 de diciembre), se creó el Consejo Andaluz de Formación Profesional, y por el Decreto 182/2006, de 17 de octubre, se ha creado y regulado la organización y funcionamiento del Consejo Asesor de Estudiantes Universitarios de Andalucía. Por último, ha de señalarse que la citada Parlamento de Andalucía 3/2004, de 28 de diciembre (modificada por la Ley del Parlamento de Andalucía 3/2006, de 19 de junio, de creación de la Empresa Pública Sanitaria Bajo Guadalquivir; derogada parcialmente por el Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos; modificada por el Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley *HQHUDOGH/D+DFLHQGD3~EOLFDGHOD-XQWDGH$QGDOXFtDïPRGLILFDGRSRUODV Leyes del Parlamento de Andalucía 11/2010, de 3 de diciembre, de medidas fiscales para la reducción del déficit público y para la sostenibilidad,12/2010, de 27 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2011, 4/2011, de 6 de junio, de medidas para potenciar inversiones empresariales de interés estratégico para Andalucía y de simplificación, agilización administrativa y mejora de la regulación de actividades económicas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, 6/2011, de 2 de noviembre, por la que se modifica la Ley 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía, y 18/2011, de 23 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2012, así como por la Ley del Parlamento de Andalucía 4/2010, de 8 de junio, de Aguas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, luego derogada por la Ley del Parlamento de Andalucía 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía, que mantiene las modificaciones de la anterior) ha creado el Ente Público Andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos, cuyos Estatutos se han aprobado por el Decreto 219/2005, de 11 de octubre. 8. Universidades, también con competencias de los tres tipos anteriores (debiendo estarse a la legislación antes mencionada), disponiendo el art. 53 del Estatuto que: 1. Corresponde a la Comunidad Autónoma, en materia de enseñanza universitaria, sin perjuicio de la autonomía universitaria, la competencia exclusiva sobre: a) La programación y la coordinación del sistema universitario andaluz en el marco de la coordinación general. b) La creación de universidades públicas y la autorización de las privadas. c) La aprobación de los estatutos de las universidades públicas y de las normas de organización y funcionamiento de las universidades privadas. d) La coordinación de los procedimientos de acceso a las universidades.
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e) El marco jurídico de los títulos propios de las universidades. f)
La financiación propia de las universidades y, si procede, la gestión de los fondos estatales en materia de enseñanza universitaria.
g) La regulación y la gestión del sistema propio de becas y ayudas a la formación universitaria y, si procede, la regulación y la gestión de los fondos estatales en esta materia. h) El régimen retributivo del personal docente e investigador contratado de las universidades públicas y el establecimiento de las retribuciones adicionales del personal docente funcionario. 2. Corresponde a la Comunidad Autónoma, en materia de enseñanza universitaria, sin perjuicio de la autonomía universitaria, la competencia compartida sobre todo aquello a que no hace referencia el apartado 1, que incluye en todo caso: a) La regulación de los requisitos para la creación y el reconocimiento de universidades y centros universitarios y la adscripción de estos centros a las universidades. b) El régimen jurídico de la organización y el funcionamiento de las universidades públicas, incluyendo los órganos de gobierno y representación. c) La adscripción de centros docentes públicos o privados para impartir títulos universitarios oficiales y la creación, la modificación y la supresión de centros universitarios en universidades públicas, así como el reconocimiento de estos centros en universidades privadas y la implantación y la supresión de enseñanzas. d) La regulación del régimen de acceso a las universidades. e) La regulación del régimen del profesorado docente e investigador contratado y funcionario. f)
La evaluación y la garantía de la calidad y de la excelencia de la enseñanza universitaria, así como del personal docente e investigador.
3. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de ejecución en la expedición de títulos universitarios. 9. Investigación, desarrollo e innovación tecnológica, con competencias exclusivas y compartidas, señalando el art. 54 del Estatuto que: 1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía, en materia de investigación científica y técnica, la competencia exclusiva con relación a
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los centros y estructuras de investigación de la Junta de Andalucía y a los proyectos financiados por ésta, que incluye: a) El establecimiento de líneas propias de investigación y el seguimiento, control y evaluación de los proyectos. b) La organización, régimen de funcionamiento, control, seguimiento y acreditación de los centros y estructuras radicadas en Andalucía. c) La regulación y gestión de las becas y de las ayudas convocadas y financiadas por la Junta de Andalucía. d) La regulación y la formación profesional del personal investigador y de apoyo a la investigación. e) La difusión de la ciencia y la transferencia de resultados. 2. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia compartida sobre la coordinación de los centros y estructuras de investigación de Andalucía. 3. Los criterios de colaboración entre el Estado y la Junta de Andalucía en materia de política de investigación, desarrollo e innovación se fijarán en el marco de lo establecido en el Título IX. Igualmente la Junta de Andalucía participará en la fijación de la voluntad del Estado respecto de las políticas que afecten a esta materia en el ámbito de la Unión Europea y en otros organismos e instituciones internacionales. En relación con esta materia, por Ley del Parlamento de Andalucía 3/1987, de 13 de abril, se creó el Instituto de Fomento de Andalucía (modificada por la Ley del Parlamento de Andalucía 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas), que en virtud de la Ley del Parlamento de Andalucía 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras, pasó a denominarse Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía, habiéndose aprobado sus estatutos a través del Decreto 26/2007, de 6 de febrero. Por otra parte, a través del Decreto 86/2007, de 27 de marzo, se ha aprobado el Plan Andaluz de Investigación, Desarrollo e Innovación (2007-2013). Finalmente, en esta materia, ha de tenerse en cuenta la ya citada Ley del Parlamento de Andalucía 16/2007, de 3 de diciembre, Andaluz de la Ciencia y el Conocimiento (modificada por el Decreto-Ley 5/2010, de 27 de julio, afectado por el Decreto-Ley 6/2010, de 23 de noviembre, de medidas complementarias del Decreto-Ley 5/2010, de 27 de julio, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de reordenación del sector público, derogados en lo que se recoja en la misma por la Ley del Parlamento de Andalucía 1/2011, de 17 de febrero, de reordenación del sector público de Andalucía), desarrollada por el Decreto 254/2009, de 26 de mayo, por el que se aprueba el reglamento por el que se determina la clasificación y se regula el procedimiento para la acreditación y el Registro Electrónico de Agentes del 256
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Sistema Andaluz del Conocimiento, así como por el Decreto 383/2009, de 9 de diciembre, por el que se crea la Academia Andaluza de Ciencia Regional y se aprueban sus Estatutos. 10. Salud, sanidad y farmacia, con competencias exclusivas (organización, funcionamiento interno, evaluación, inspección y control de centros, servicios y establecimientos sanitarios, así como en el marco del artículo 149.1.16.º de la Constitución la ordenación farmacéutica, y la investigación con fines terapéuticos, sin perjuicio de la coordinación general del Estado sobre esta materia), compartidas (sanidad interior y, en particular y sin perjuicio de la competencia exclusiva que le atribuye el artículo 61, la ordenación, planificación, determinación, regulación y ejecución de los servicios y prestaciones sanitarias, sociosanitarias y de salud mental de carácter público en todos los niveles y para toda la población, la ordenación y la ejecución de las medidas destinadas a preservar, proteger y promover la salud pública en todos los ámbitos, incluyendo la salud laboral, la sanidad animal con efecto sobre la salud humana, la sanidad alimentaria, la sanidad ambiental y la vigilancia epidemiológica, el régimen estatutario y la formación del personal que presta servicios en el sistema sanitario público, así como la formación sanitaria especializada y la investigación científica en materia sanitaria) y de ejecución (productos farmacéuticos), participando la Comunidad Autónoma en la planificación y la coordinación estatal en materia de sanidad y salud pública. Por Ley del Parlamento de Andalucía 8/1986, de 6 de mayo (sucesivamente modificada por las Leyes del Parlamento de Andalucía 1/1987, de 30 de enero, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1987; 2/1993, de 11 de mayo, por la que se modifica la composición del Consejo de Administración del Servicio Andaluz de Salud, y 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía), se creó el Servicio Andaluz de Salud; por su parte, por Ley del Parlamento de Andalucía 2/1994, de 24 de marzo, se ha creado una Empresa Pública para la Gestión de los Servicios de Emergencias Sanitarios. Además, debe tenerse en cuenta la Ley del Parlamento de Andalucía 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía (parcialmente modificada por la Ley del Parlamento de Andalucía 5/2003, de 9 de octubre, de declaración de voluntad vital anticipada, así como por la Ley del Parlamento de Andalucía 3/2006, de 19 de junio, de creación de la Empresa Pública Sanitaria Bajo Guadalquivir –que ha sido desarrollada por el Decreto 190/2006, de 31 de octubre, por el que se constituye la Empresa Pública Sanitaria Bajo Guadalquivir, se aprueban sus Estatutos, y se modifican los de otras empresas públicas sanitarias, modificado por el Decreto 98/2011, de 19 de abril, por el que se aprueban los Estatutos de la Agencia Pública Empresarial Sanitaria Costa del Sol, y se modifican los de otras Agencias Públicas Empresariales Sanitarias–, y por la Ley del Parlamento de Andalucía 2/2010, de 8 de abril, de Derechos y Garantías de la Dignidad de la Persona en el Proceso de la Muerte), junto a la que debe citarse el Decreto 174/2001, de 24 de julio, AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA
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por el que se establecen las normas reguladoras del Consejo Andaluz de Salud. También, la Ley del Parlamento de Andalucía 11/1999, de 30 de noviembre, de Creación de la Empresa Pública Hospital Alto Guadalquivir en Andújar (Jaén) (sucesivamente modificada por las Leyes del Parlamento de Andalucía 1/2000, de 27 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2001; 15/2001, de 26 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales, presupuestarias, de control y administrativas, y 3/2006, de 19 de junio, antes citada), y la Ley del Parlamento de Andalucía 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía. Por otra parte, ha de aludirse a la Ley del Parlamento de Andalucía 10/2006, de 26 de diciembre, del Instituto Andaluz de Prevención de Riesgos Laborales, desarrollada por el Decreto 34/2008, de 5 de febrero, por el que se aprueban los Estatutos del Instituto Andaluz de Prevención de Riesgos Laborales, junto a lo que debe mencionarse el Acuerdo de 9 de febrero de 2010, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba la Estrategia Andaluza de Seguridad y Salud en el Trabajo 2010-2014. También ha de hacerse mención a la Ley del Parlamento de Andalucía 2/2002, de 11 de noviembre, de Gestión de Emergencias en Andalucía, así como a las citadas Leyes del Parlamento de Andalucía 5/2003, de 9 de octubre, de declaración de voluntad vital anticipada (también afectada por la Ley del Parlamento de Andalucía 2/2010, de 8 de abril) y 3/2006, de 19 de junio, de creación de la Empresa Pública Sanitaria Bajo Guadalquivir, la Ley del Parlamento de Andalucía 7/2003, de 20 de octubre, por la que se regula la investigación en Andalucía con preeembriones humanos no viables para la fecundación in vitro, y la Ley del Parlamento de Andalucía 1/2007, de 16 de marzo, por la que se regula la investigación en reprogramación celular con finalidad exclusivamente terapéutica, desarrollada por el Decreto 74/2008, de 4 de marzo, por el que se regula el Comité de Investigación de Reprogramación Celular, así como los proyectos y centros de investigación en el uso de reprogramación celular con fines terapéuticos. Finalmente, ha de hacerse referencia al Decreto 69/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de los Institutos de Medicina Legal de la Comunidad Autónoma de Andalucía, del Consejo Andaluz de Medicina Legal y Forense y de la Comisión de Coordinación de los Institutos de Medicina Legal; al Decreto 96/2004, de 9 de marzo, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta en procesos asistenciales, primeras consultas de asistencia especializada y procedimientos diagnósticos en el Sistema Sanitario Público de Andalucía; al Decreto 20/2005, de 25 de enero, por el que se desconcentran las competencias sancionadoras y se regulan determinados aspectos del procedimiento sancionador en materia de salud; al Decreto 155/2005, de 28 de junio, por el que se regula el procedimiento para el nombramiento de personal emérito en el Servicio Andaluz de Salud y se crea el Registro de Personal Emérito del Servicio Andaluz de Salud; al Decreto 156/2005, de 28 de junio, por el que se regula el Diagnóstico Genético Preimplantatorio en el
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Sistema Sanitario Público de Andalucía y se crea la Comisión Andaluza de Genética y Reproducción; al Decreto 224/2005, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Inspección de Servicios Sanitarios de la Junta de Andalucía; al Decreto 150/2006, de 25 de julio, por el que se desarrolla la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco en materia de señalización y zonas habilitadas para fumar, junto al que debe tenerse en cuenta el Decreto del Presidente 7/2006, de 11 de octubre, por el que se atribuyen competencias en desarrollo de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco; al Decreto 18/2007, de 23 de enero, por el que se regula el sistema de acreditación del nivel de la competencia profesional de los profesionales sanitarios del Sistema Sanitario Público de Andalucía; al Decreto 181/2007, de 19 de junio, por el que se regula la receta médica electrónica; al Decreto 197/2007, de 3 de julio, por el que se regula la estructura, organización y funcionamiento de los servicios de atención primaria de salud en el ámbito del Servicio Andaluz de Salud; al Decreto 297/2007, de 18 de diciembre, por el que se crea y regula el Registro de Cáncer de Andalucía; al Decreto 69/2008, de 26 de febrero, por el que se establecen los procedimientos de las Autorizaciones Sanitarias y se crea el Registro Andaluz de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios; al Decreto 77/2008, de 4 de marzo, de ordenación administrativa y funcional de los servicios de Salud Mental en el ámbito del Servicio Andaluz de Salud; al Decreto 427/2008, de 29 de julio, por el que se crea y regula el Registro de Profesionales Sanitarios de Andalucía, y a la Ley del Parlamento de Andalucía 22/2007, de 18 de diciembre, de Farmacia de Andalucía (afectada por el reiterado Decreto Ley 3/2009, de 22 de diciembre, posterior Ley del Parlamento de Andalucía 3/2010, de 21 de mayo, así como por el Decreto-Ley 3/2011, de 13 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes sobre prestación farmacéutica del Sistema Sanitario Público de Andalucía), junto a la que hay que citar el Decreto 415/2008, de 22 de julio, por el que se garantiza a la población infantil menor de un año el derecho a la prestación farmacéutica gratuita del sistema sanitario público de Andalucía, así como el Decreto 307/2009, de 21 de julio, por el que se define la actuación de las enfermeras y los enfermeros en el ámbito de la prestación farmacéutica del Sistema Sanitario Público de Andalucía. Por último, hay que mencionar el Decreto 330/2010, de 13 de julio, por el que se crea y regula el Registro Único de Partos y Nacimientos de Andalucía, el Decreto 439/2010, de 14 de diciembre, por el que se regulan los órganos de ética asistencial y de la investigación biomédica en Andalucía, y el Decreto 22/2012, de 14 de febrero, por el que se regula el uso de desfibriladores externos automatizados fuera del ámbito sanitario y se crea su Registro.
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11. Vivienda, urbanismo, ordenación del territorio y obras públicas, con competencias exclusivas y compartidas, disponiendo el art. 56 del Estatuto que: 1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de vivienda, que incluye en todo caso: a) La planificación, la ordenación, la gestión, la inspección y el control de la vivienda; el establecimiento de prioridades y objetivos de la actividad de fomento de las Administraciones Públicas de Andalucía en materia de vivienda y la adopción de las medidas necesarias para su alcance; la promoción pública de viviendas; las normas técnicas, la inspección y el control sobre la calidad de la construcción; el control de condiciones de infraestructuras y de normas técnicas de habitabilidad de las viviendas; la innovación tecnológica y la sostenibilidad aplicable las viviendas; y la normativa sobre conservación y mantenimiento de las viviendas y su aplicación. b) La regulación administrativa del comercio referido a viviendas y el establecimiento de medidas de protección y disciplinarias en este ámbito. 2. Asimismo, corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia sobre las condiciones de los edificios para la instalación de infraestructuras comunes de telecomunicaciones, radiodifusión, telefonía básica y otros servicios por cable, respetando la legislación del Estado en materia de telecomunicaciones. 3. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de urbanismo, que incluye, en todo caso, la regulación del régimen urbanístico del suelo; la regulación del régimen jurídico de la propiedad del suelo, respetando las condiciones básicas que el Estado establece para garantizar la igualdad del ejercicio del derecho a la propiedad; el establecimiento y la regulación de los instrumentos de planeamiento y de gestión urbanística; la política de suelo y vivienda, la regulación de los patrimonios públicos de suelo y vivienda y el régimen de la intervención administrativa en la edificación, la urbanización y el uso del suelo y el subsuelo; y la protección de la legalidad urbanística, que incluye en todo caso la inspección urbanística, las órdenes de suspensión de obras y licencias, las medidas de restauración de la legalidad física alterada, así como la disciplina urbanística. 4. Asimismo, corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia compartida en materia de derecho de reversión en las expropiaciones urbanísticas, en el marco de la legislación estatal. 5. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio, que incluye en todo caso el estableci-
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miento y regulación de las directrices y figuras de planeamiento territorial, las previsiones sobre emplazamientos de infraestructuras y equipamientos, la promoción del equilibrio territorial y la adecuada protección ambiental. 6. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de ordenación del litoral, respetando el régimen general del dominio público, la competencia exclusiva, que incluye en todo caso: el establecimiento y la regulación de los planes territoriales de ordenación y uso del litoral y de las playas, así como la regulación del procedimiento de tramitación y aprobación de estos instrumentos y planes; la gestión de los títulos de ocupación y uso del dominio público marítimo-terrestre, especialmente el otorgamiento de autorizaciones y concesiones y, en todo caso, las concesiones de obras fijas en el mar, respetando las excepciones que puedan establecerse por motivos medioambientales en las aguas costeras interiores y de transición; la regulación y la gestión del régimen económicofinanciero del dominio público marítimo-terrestre en los términos previstos por la legislación general; la ejecución de obras y actuaciones en el litoral andaluz cuando no sean de interés general. Corresponde también a la Comunidad Autónoma la ejecución y la gestión de las obras de interés general situadas en el litoral andaluz, de acuerdo con lo establecido en el apartado 8 del presente artículo. 7. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de planificación, construcción y financiación de las obras públicas en el ámbito de la Comunidad, siempre que no estén declaradas de interés general por el Estado. 8. La Comunidad Autónoma de Andalucía participará en la planificación y programación de las obras públicas de interés general competencia del Estado a través de los órganos y procedimientos multilaterales a que se refiere el apartado 1 del artículo 221 de este Estatuto. La Comunidad Autónoma emitirá informe previo sobre la calificación de obra de interés general del Estado. En el supuesto de las obras calificadas de interés general o que afecten a otra Comunidad Autónoma, podrán suscribirse convenios de colaboración para su gestión, de conformidad con lo dispuesto en la legislación del Estado y según lo establecido en el Título IX. 9. La Comisión Bilateral Junta de Andalucía-Estado emitirá informe previo sobre la determinación de la ubicación de infraestructuras y equipamientos de titularidad estatal en Andalucía. 10. La calificación de interés general del Estado respecto de obras públicas titularidad de la Comunidad Autónoma requerirá informe previo de la misma y se ejecutarán, en todo caso, mediante convenio de colaboración.
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La Ley 3/1983, de 1 de junio, del Parlamento de Andalucía (derogada por la Ley del Parlamento de Andalucía 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía) reguló la Organización Territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Por su parte la Ley 5/1990, de 21 de mayo, también del Parlamento de Andalucía (luego derogada por la Ley del Parlamento de Andalucía 17/1999, de 28 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas), configura en la Junta de Andalucía la condición de Promotor Público de actuaciones protegibles en materia de viviendas. La Ley del Parlamento de Andalucía 1/1994, de 11 de enero (modificada parcialmente por la ya derogada Ley del Parlamento de Andalucía 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, por la Ley del Parlamento de Andalucía 3/2004, de 28 de diciembre, por la Ley del Parlamento de Andalucía 2/2007, de 27 de marzo, de fomento de las energías renovables y del ahorro y eficiencia energética de Andalucía, por la reiterada Ley del Parlamento de Andalucía 1/2008, de 27 de noviembre, por la Ley del Parlamento de Andalucía 1/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, por la citada Ley del Parlamento de Andalucía 4/2010, de 8 de junio, luego derogada por la Ley del Parlamento de Andalucía 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía, que mantiene las modificaciones de la anterior, por el reiterado Decreto-Ley 7/2010, de 28 de diciembre, y por la Ley del Parlamento de Andalucía 4/2011, de 6 de junio, de medidas para potenciar inversiones empresariales de interés estratégico para Andalucía y de simplificación, agilización administrativa y mejora de la regulación de actividades económicas en la Comunidad Autónoma de Andalucía), reguló la Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, habiéndose aprobado por el Decreto 129/2006, de 27 de junio, el Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía, y por el Decreto 525/2008, de 16 de diciembre, la regulación del ejercicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de ordenación del territorio y urbanismo (que ha derogado al Decreto 220/2006, de 19 de diciembre al que luego se aludirá). Finalmente, ha de hacerse mención a la Ley del Parlamento de Andalucía 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (afectada por la Ley del Parlamento de Andalucía 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas; profundamente, por la Ley del Parlamento de Andalucía 13/2005, de 11 de noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo; por la Ley del Parlamento de Andalucía 1/2006, de 16 de mayo, de modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Comercio Interior de Andalucía, y de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo, por la Ley del Parlamento de Andalucía 11/2010, de 3 de diciembre, de medidas fiscales para la reducción del déficit público y para la sostenibilidad, afectada por la Ley del Parlamento de Andalucía 4/2011, de 6 de junio; por la Ley del Parlamento de Andalucía 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía, y, sustancialmente, por la Ley del Parlamento de Andalucía 2/2012,
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de 30 de enero, de modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía), así como la citada Ley del Parlamento de Andalucía 1/2010, de 8 de marzo. Respeto a la normativa de desarrollo, debe citarse el Decreto 193/2003 de 1 de julio, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo (parcialmente derogado por el también derogado Decreto 220/2006, de 19 de diciembre, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de ordenación del territorio y urbanismo y se modifica el Decreto 202/2004, de 11 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería, a su vez modificado por el Decreto 11/2008, de 22 de enero, por el que se desarrollan procedimientos dirigidos a poner suelo urbanizado en el mercado con destino preferente a la construcción de viviendas protegidas), el Decreto 2/2004, de 7 de enero, por el que se regulan los registros administrativos de instrumentos de planeamiento, de convenios urbanísticos y de los bienes y espacios catalogados, y se crea el Registro Autonómico, el Decreto 85/2004, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Comisiones Provinciales de Valoraciones, el Decreto 141/2006, de 18 de julio, por el que se ordena la actividad cartográfica en la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Decreto 149/2006, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía y se desarrollan determinadas Disposiciones de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de medidas en materia de Vivienda Protegida y el Suelo (modificado por el Decreto 1/2012, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Regulador de los Registros Públicos Municipales de Demandantes de Vivienda Protegida y se modifica el Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía), el Decreto 225/2006, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funciones de la Inspección de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda de la Junta de Andalucía, el Decreto 395/2008, de 24 de junio, por el que se aprueba el Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012 (parcialmente derogado y modificado por el Decreto 266/2009, de 9 de junio). Finalmente, ha de hacerse mención al Decreto 293/2009, de 7 de julio, por el que se aprueba el reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía, al Decreto 60/2010, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía (que ha modificado al anteriormente citado Decreto 225/2006, de 26 de diciembre y que, a su vez, ha sido modificado por el Decreto 327/2012, de 10 de julio, por el que se modifican diversos Decretos para su adaptación a la normativa estatal de transposición de la Directiva de Servicios), al mencionado Decreto 1/2012, de 10 de enero, y al Decreto 2/2012, de 10 de enero, por el que se regula el régimen de las edificaciones y
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asentamientos existentes en suelo no urbanizable en la Comunidad Autónoma de Andalucía (que ha modificado al citado Decreto 60/2010, de 16 de marzo). 12. Medio ambiente, espacios protegidos y sostenibilidad, también con competencias exclusivas (Montes, explotaciones, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias, marismas y lagunas, y ecosistemas acuáticos, fauna y flora silvestres, prevención ambiental, caza y pesca fluvial y lacustre que incluye en todo caso la planificación y la regulación de estas materias; y la regulación del régimen de intervención administrativa de la caza y la pesca, de la vigilancia y de los aprovechamientos cinegéticos y piscícolas, etc.) y compartidas (establecimiento y la regulación de los instrumentos de planificación ambiental y del procedimiento de tramitación y aprobación de estos instrumentos; el establecimiento y regulación de medidas de sostenibilidad e investigación ambientales; la regulación de los recursos naturales, etc.). Por Ley del Parlamento de Andalucía 6/1984, de 12 de junio –ya derogada–, se creó la Agencia de Medio Ambiente; por el Decreto 57/1995, de 7 de marzo, el Consejo Andaluz de Medio Ambiente (modificado por el Decreto 14/1999, de 26 de enero y por el Decreto 347/2011, de 22 de noviembre, por el que se regula la estructura y funcionamiento de la Red de Información Ambiental de Andalucía y el acceso a la información ambiental), y por el Decreto 198/1995, de 1 de agosto, los Consejos Provinciales de Medio Ambiente, Forestal y de Caza; junto a esta normativa, además, debe tenerse en cuenta Ley del Parlamento de Andalucía 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad ambiental (modificada por la Ley del Parlamento de Andalucía 1/2008, de 27 de noviembre, así como por la reiterada Ley del Parlamento de Andalucía 4/2010, de 8 de junio –luego derogada por la Ley del Parlamento de Andalucía 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía, que mantiene las modificaciones de la anterior–, cuyo Anexo I ha sido modificado por el Decreto 356/2010, de 3 de agosto, por el que se regula la autorización ambiental unificada, se establece el régimen de organización y funcionamiento del registro de autorizaciones de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental, de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y de las instalaciones que emiten compuestos orgánicos volátiles, y se modifica el contenido del Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental –modificado por el Decreto 239/2011, de 12 de julio, por el que se regula la calidad del medio ambiente atmosférico y se crea el Registro de Sistemas de Evaluación de la Calidad del Aire en Andalucía, por el Decreto 5/2012, de 17 de enero, por el que se regula la autorización ambiental integrada, y por el Decreto 73/2012, de 20 de marzo a que luego se aludirá–, y por la ya mencionada Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía, y que ha derogado a la Ley del Parlamento de Andalucía 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, modificada parcialmente por la Ley del Parlamento de Andalucía 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, por la Ley del Parlamento de Andalucía 5/2001, de 4 de junio, por la que 264
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se regulan las áreas de transporte de mercancías en la Comunidad Autónoma de Andalucía, por la Ley del Parlamento de Andalucía 8/2001, de 12 de julio, de Carreteras de Andalucía, y por la Ley del Parlamento de Andalucía 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas, también afectada por la Ley del Parlamento de Andalucía 1/2008, de 27 de noviembre). Junto a ella, debe tenerse en cuenta el Decreto 200/2007, de 10 de julio, por el que se crea el Registro Andaluz de Centros de Educación Ambiental, el Decreto 22/2010, de 2 de febrero, por el que se regula el distintivo de Calidad Ambiental de la Administración de la Junta de Andalucía, y el Decreto 334/2012, de 17 de julio, por el que se regulan las entidades colaboradoras en materia de Calidad Ambiental en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Asimismo, hasta que entre en vigor esta Ley y, acto seguido, mientras no se le opongan y no sean sustituidos por la legislación que la desarrolle, habrá de tenerse en cuenta la normativa de desarrollo de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, constituida por el Decreto 292/1995, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental de la Comunidad Autónoma de Andalucía (puntualmente modificado por el Decreto 94/2003, de 8 de abril y expresamente derogado por la Ley 7/2007 antes citada); el Decreto 297/1995, de 19 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Calificación Ambiental; el Decreto 14/1996, de 16 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la calidad de las aguas litorales (parcialmente derogado por la Ley del Parlamento de Andalucía 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas); el Decreto 74/1996, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Calidad del Aire (parcialmente derogado por la Ley 7/2007 antes citada y posteriormente derogado en lo que quedaba vigente por el citado Decreto 239/2011, de 12 de julio), junto al que debe tenerse en cuenta el Decreto 151/2006, de 25 de julio, por el que se establecen los valores límite y la metodología a aplicar en el control de las emisiones no canalizadas de partículas por las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera; el Decreto 153/1996, de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Informe Ambiental (puntualmente modificado, también, por el Decreto 94/2003, de 8 de abril y expresamente derogado por la Ley 7/2007 antes citada); el Decreto 134/1998, de 23 de junio, por el que se aprueba el Plan de Gestión de Residuos Peligrosos de Andalucía, el Decreto 194/1998, de 13 de octubre, por el que se aprueba el reglamento sobre Vigilancia Higiénico-Sanitaria de las Aguas y Zonas de Baño de carácter marítimo; el Decreto 218/1999, de 26 de octubre, por el que se aprueba el Plan Director Territorial de Gestión de Residuos Urbanos de Andalucía; el Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía (que ha modificado parcialmente al Decreto 74/1996, de 20 de febrero, antes citado); el Decreto 530/2004, de 16 de noviembre, por el que se regula la composición, las funciones y el régimen de funcionamiento del Consejo Andaluz de Biodiversidad; el Decreto 357/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento
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para la Protección de la Calidad del Cielo Nocturno frente a la contaminación lumínica y el establecimiento de medidas de ahorro y eficiencia energética (modificado por el Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía); el Decreto 397/2010, de 2 de noviembre, por el que se aprueba el Plan Director Territorial de Residuos No Peligrosos de Andalucía; el reiterado el Decreto 239/2011, de 12 de julio, por el que se regula la calidad del medio ambiente atmosférico y se crea el Registro de Sistemas de Evaluación de la Calidad del Aire en Andalucía, y el Decreto 73/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Residuos de Andalucía. Asimismo, deben tenerse en cuenta la Ley del Parlamento de Andalucía 8/1999, de 27 de octubre, de Espacio Natural de Doñana (cuyo art. 16.7 ha sido declarado inconstitucional por la Sentencia 331/2005, de 15 de diciembre de 2005, y que ha sido modificada por la Ley del Parlamento de Andalucía 1/2008, de 27 de noviembre, así como por el citado Decreto Ley 3/2009, de 22 de diciembre, la Ley del Parlamento de Andalucía 3/2010, de 21 de mayo, por la que se modifican diversas leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva 2006/123/ CE, de 12 de diciembre de 2006, del parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior, y la Ley del Parlamento de Andalucía 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía), la Ley del Parlamento de Andalucía 3/2003, de 25 de junio, de declaración del Paraje Natural de Alborán (que también ha sido modificada por la Ley del Parlamento de Andalucía 1/2008, de 27 de noviembre), el Decreto 178/2006, de 10 de octubre, por el que se establecen normas de protección de la avifauna para las instalaciones eléctricas de alta tensión, el Decreto 36/2008, de 5 de febrero, por el que se designan las zonas vulnerables y se establecen medidas contra la contaminación por nitratos de origen agrario, los mencionados Decretos 5 y 6/2012, de 17 de enero, y el Decreto 7/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Plan de Prevención y Gestión de residuos Peligrosos de Andalucía 2012-2020. Por otra parte, debe tener en cuenta la Ley del Parlamento de Andalucía 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección (modificada parcialmente por la Ley del Parlamento de Andalucía 2/1995, de 1 de junio; por la Ley del Parlamento de Andalucía 6/1996, de 18 de julio, relativa a la modificación del artículo 20 de la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el inventario de espacios naturales protegidos de Andalucía; por la Ley del Parlamento de Andalucía 8/2003, de 28 de octubre, de la flora y la fauna silvestres –a su vez, parcialmente modificada por la citada Ley del Parlamento de Andalucía 7/2007, de 9 de julio–; por la Ley del Parlamento de Andalucía 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas; por la Ley del Parlamento de Andalucía 1/2008, de 27 de noviembre, así como por el citado Decreto-Ley 3/2009, de
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22 de diciembre, posterior Ley del Parlamento de Andalucía 3/2010, de 21 de mayo), y desarrollada por el Decreto 225/1999, de 9 de noviembre, de regulación y desarrollo de la figura de Monumento Natural de Andalucía, así como por el Decreto 95/2003, de 8 de abril, por el que se regula la Red de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y su Registro, junto al que debe tenerse en cuenta el Decreto 98/2004, de 9 de marzo, por el que se crea el Inventario de Humedales de Andalucía y el Comité Andaluz de Humedales, así como el Reglamento de Ordenación de la Caza, aprobado por el Decreto 182/2005, de 26 de julio y parcialmente modificado por el Decreto 232/2007, de 31 de julio, por el que se aprueba el Plan Andaluz de Caza. Finalmente, ha de hacerse mención al Decreto 15/2011, de 1 de febrero, por el que se establece el régimen general de planificación de los usos y actividades en los parques naturales y se aprueban medidas de agilización de procedimientos administrativos Por último, por Acuerdo de 3 de agosto de 2010, del Consejo de Gobierno se ha aprobado el Programa Andaluz de Adaptación al Cambio Climático, por Acuerdo de 27 de septiembre de 2011, del Consejo de Gobierno, se ha aprobado la Estrategia Andaluz de Gestión Integrada de la Biodiversidad., y por Acuerdo de 31 de enero de 2012, del Consejo de Gobierno, se ha aprobado el Plan Andaluz de Acción por el Clima: Programa de Comunicación Finalmente, el propio Estatuto de Autonomía dedica su Título VII, comprensivo de los arts. 195 a 206, a regular el Medio Ambiente. 13. Actividad económica, con competencias exclusivas, de desarrollo y gestión de la planificación general de la actividad económica y ejecutivas, prescribiendo el art. 58 del Estatuto de Autonomía que: 1. La Comunidad Autónoma de Andalucía asume competencias exclusivas en: 1.º La ordenación administrativa de la actividad comercial, incluidos las ferias y mercados interiores; la regulación de los calendarios y horarios comerciales, respetando en su ejercicio el principio constitucional de unidad de mercado y la ordenación general de la economía; el desarrollo de las condiciones y la especificación de los requisitos administrativos necesarios para ejercer la actividad comercial; la regulación administrativa de todas las modalidades de venta y formas de prestación de la actividad comercial; la clasificación y la planificación territorial de los equipamientos comerciales, incluido el establecimiento y la autorización de grandes superficies comerciales; el establecimiento y la ejecución de las normas y los estándares de calidad relacionados con la actividad comercial; la adopción de medidas de policía administrativa con relación a la disciplina de mercado, y la ordenación administrativa del comercio interior, por cualquier medio, incluido el electrónico, sin perjuicio en este último caso de lo previsto en la legislación del Estado. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA
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2.º Régimen de las nuevas tecnologías relacionadas con la sociedad de la información y del conocimiento, en el marco de la legislación del Estado. 3.º Fomento, regulación y desarrollo de las actividades y empresas de artesanía. 4.º Fomento, ordenación y organización de cooperativas y de entidades de economía social. La regulación y el fomento del cooperativismo que incluye: a) La regulación del asociacionismo cooperativo. b) La enseñanza y la formación cooperativas. c) La fijación de los criterios, la regulación de las condiciones, la ejecución y el control de las ayudas públicas al mundo cooperativo. 5.º Promoción de la competencia en los mercados respecto de las actividades económicas que se realizan principalmente en Andalucía y el establecimiento y regulación de un órgano independiente de defensa de la competencia. 2. La Comunidad Autónoma de Andalucía asume competencias exclusivas de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general, y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución, sobre las siguientes materias: 1.º Fomento y planificación de la actividad económica en Andalucía. 2.º Sector público económico de la Comunidad Autónoma, en cuanto no está contemplado por otras normas de este Estatuto. 3.º Industria, salvo las competencias del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés de la Defensa. 4.º Defensa de los derechos de los consumidores, la regulación de los procedimientos de mediación, información y educación en el consumo y la aplicación de reclamaciones. 5.º Autorización para la creación y organización de mercados de valores y centros de contratación ubicados en Andalucía. Supervisión de estos mercados y centros, y de las sociedades rectoras de los agentes que intervengan en los mismos. 3. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía el desarrollo y la gestión de la planificación general de la actividad económica. Esta competencia incluye, en todo caso: a) El desarrollo de los planes estatales. b) La participación en la planificación de acuerdo con lo establecido en el artículo 222 de este Estatuto. 268
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c) La gestión de los planes, incluyendo los fondos y los recursos de origen estatal destinados al fomento de la actividad económica, en los términos que se acuerden con el Estado mediante convenio. 4. La Comunidad Autónoma asume competencias ejecutivas en: 1.º Reserva al sector público de recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolios, e intervención de empresas cuando lo exija el interés general. 2.º Ferias internacionales que se celebren en Andalucía. 3.º Propiedad intelectual e industrial. 4.º Control, metrología y contraste de metales. 5.º Defensa de la competencia en el desarrollo de las actividades económicas que alteren o puedan alterar la libre competencia del mercado en un ámbito que no supere el territorio de Andalucía, incluidas la inspección y la ejecución del régimen sancionador. Sobre estas materias habrá de estarse a lo dispuesto en la Ley del Parlamento de Andalucía 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los &RQVXPLGRUHV\8VXDULRVGH$QGDOXFtDïTXHKDGHURJDGRDODSULPLWLYD/H\ del Parlamento de Andalucía 5/1985, de 8 de julio, de los Consumidores y 8VXDULRVGH$QGDOXFtDïHQHO7H[WR5HIXQGLGRGHOD/H\GH&RPHUFLR$Pbulante, aprobado por el Decreto legislativo 2/2012, de 20 de marzo (que ha derogado a la Ley del Parlamento de Andalucía 9/1988, de 25 de noviembre, del Comercio Ambulante, desarrollada por el Decreto 63/2011, de 22 de marzo, por el que se regula el Registro General de Comerciantes Ambulantes de Andalucía); en el Texto Refundido de la Ley del Comercio Interior de Andalucía, aprobado por el Decreto 1/2012, de 20 de marzo (que ha derogado a la Ley del Parlamento de Andalucía 1/1996, de 10 de enero, del Comercio Interior de Andalucía), debiendo tenerse en cuenta el Decreto 164/2011, de 17 de mayo, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de Andalucía, el Decreto 103/2004, de 16 de marzo, de atribución de competencias sancionadoras en materia de consumo (modificado por el por el Decreto 72/2008, de 4 de marzo, por el que se regulan las hojas de quejas y reclamaciones de las personas consumidoras y usuarias en Andalucía y las actuaciones administrativas relacionadas con ellas), el Decreto 218/2005, de 11 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de información al consumidor en la compraventa y arrendamiento de viviendas en Andalucía, el Decreto 57/2006, de 14 de marzo, por el que se crea la Comisión Interadministrativa de Cooperación de Consumo y se regula su composición y funciones, el Decreto 58/2006, de 14 de marzo, por el que se regula el Consejo de los Consumidores y Usuarios de Andalucía, cuyo
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Reglamento de Organización y Funcionamiento se ha aprobado por Orden de 26 de septiembre de 2007, de la Consejería de Gobernación, el mencionado Decreto 72/2008, de 4 de marzo, por el que se regulan las hojas de quejas y reclamaciones de las personas consumidoras y usuarias en Andalucía y las actuaciones administrativas relacionadas con ellas, modificado por la Orden de 27 de junio de 2008, por la que se modifica su Anexo I, así como por la Orden de 3 de agosto de 2009, por la que se modifican sus Anexos I y IV, y desarrollado por la Orden de 11 de diciembre de 2008, por la que se desarrolla el sistema de hojas electrónicas de quejas y reclamaciones establecido en el Decreto 72/2008, de 4 de marzo, por el que se regulan las hojas de quejas y reclamaciones de las personas consumidoras y usuarias en Andalucía y las actuaciones administrativas relacionadas con ellas, el Decreto 517/2008, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Andaluz de Consumo y de los Consejos Provinciales de Consumo, y el Decreto 46/2011, de 1 de marzo, por el que se regula la organización y funcionamiento del Consejo Andaluz de Comercio. Finalmente, ha de hacerse mención al Acuerdo de 23 de septiembre de 2008, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Plan Estratégico de Defensa y Protección de las Personas Consumidoras y Usuarias de Andalucía 2008-2011. Asimismo, debe citarse el Decreto 122/1999, de 18 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Establecimientos Industriales de Andalucía (modificado por el Decreto 169/2011, de 31 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Fomento de las Energías Renovables, el Ahorro y la Eficiencia Energética en Andalucía), y el Decreto 59/2005, de 1 de marzo, por el que se regula el procedimiento para la instalación, ampliación, traslado y puesta en funcionamiento de los establecimientos industriales, así como el control, responsabilidad y régimen sancionador de los mismos (modificado por la Orden de 5 de octubre de 2007, por la que se modifican el Anexo del Decreto 59/2005, de 1 de marzo, por el que se regula el procedimiento para la instalación, traslado y puesta en funcionamiento de los establecimientos e instalaciones industriales, así como el control, responsabilidad y régimen sancionador de los mismos, y la Orden de 27 de mayo de 2005 por la que se dictan normas de desarrollo del Decreto 59/2005, y por el Decreto 9/2011, de 18 de enero, por el que se modifican diversas Normas Reguladoras de Procedimientos Administrativos de Industria y Energía. Por último, por Decreto 10/2008, de 22 de enero, se ha aprobado el Plan Andaluz de Desarrollo Industrial (PADI 2008-2013). Por otra parte, ha de hacerse mención al Texto Refundido de la Ley de Ferias Comerciales Oficiales de Andalucía (que ha derogado a la Ley del Parlamento de Andalucía 3/1992, de 22 de octubre, de Ferias Comerciales Oficiales de Andalucía, desarrollada por el Decreto 174/2011, de 7 de junio, por el que se aprueba el reglamento de Ferias Comerciales Oficiales de Andalucía). Asimismo, debe tenerse en cuenta la Ley del Parlamento de Andalucía 5/2001, de 270
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4 de junio, por la que se regulan las áreas de transportes de mercancías en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Sobre cooperativas, el Parlamento de Andalucía aprobó la Ley 2/1999, de 31 de marzo, de Sociedades Cooperativas Andaluzas (modificada parcialmente por la Ley del Parlamento de Andalucía 3/2002, de 16 de diciembre, así como por la Ley del Parlamento de Andalucía 12/2010, de 27 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2011, y posteriormente derogada por la Ley del Parlamento de Andalucía 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas), junto a la que debe tenerse en cuenta, en lo que no se opongan a la citada Ley del Parlamento de Andalucía 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas, el Decreto 258/2001, de 27 de noviembre, por el que se regulan la inspección y el procedimiento sancionador en materia cooperativa, y su Reglamento de desarrollo en materia registral y de autorizaciones administrativas, aprobado por el Decreto 267/2001, de 11 de diciembre. También ha de citarse la Ley del Parlamento de Andalucía 15/2005, de 22 de diciembre, de Artesanía de Andalucía, desarrollada por el Decreto 214/2006, de 5 de diciembre, por el que se regula la organización, composición y régimen de funcionamiento de la Comisión de Artesanía de Andalucía, junto al que debe tenerse en cuenta el Decreto 209/2007, de 17 de julio, por el que se aprueba el Plan Integral para el Fomento de la Artesanía en Andalucía, así como el Decreto 4/2008, de 8 de enero, por el que se aprueba el repertorio de oficios artesanos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y el Decreto 475/2008, de 21 de octubre, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Artesanos de Andalucía y la Carta de Artesano o Artesana y Maestro Artesano. Finalmente, ha de hacerse mención a la Ley del Parlamento de Andalucía 6/2007, de 26 de junio, de Promoción y Defensa de la Competencia de Andalucía, desarrollada por el Decreto 289/2007, de 11 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos de la Agencia de Defensa de la Competencia de Andalucía. 14. Organización territorial, sobre lo que, respetando la garantía institucional establecida por la Constitución en los artículos 140 y 141, le corresponde la competencia exclusiva sobre organización territorial (determinación, creación, modificación y supresión de las entidades que configuran la organización territorial de Andalucía, y creación, supresión y alteración de los términos de los entes locales y las comarcas que puedan constituirse, así como denominación y símbolos). Sobre la legislación vigente en esta materia, nos remitimos a lo expuesto al tratar de la competencia sobre vivienda, urbanismo, ordenación del territorio y obras públicas. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA
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15. Régimen local, con competencia exclusiva en materia de régimen local, respetando el artículo 149.1.18.ª de la Constitución y el principio de autonomía local (relaciones entre las instituciones de la Junta de Andalucía y los entes locales, así como técnicas de organización y de relación para la cooperación y la colaboración entre los entes locales y entre éstos y la Administración de la Comunidad Autónoma, incluyendo las distintas formas asociativas mancomunales, convencionales y consorciales; determinación de las competencias y de las potestades propias de los municipios y de los demás entes locales, en los ámbitos especificados en el Título III; régimen de los bienes de dominio público, comunales y patrimoniales y las modalidades de prestación de los servicios públicos; determinación de los órganos de gobierno de los entes locales creados por la Junta de Andalucía, el funcionamiento y el régimen de adopción de acuerdos de todos estos órganos y de las relaciones entre ellos; régimen de los órganos complementarios de la organización de los entes locales, y regulación del régimen electoral de los entes locales creados por la Junta de Andalucía, con la excepción de los constitucionalmente garantizados) y compartidas (en lo no especificado antes), además de, en el marco de la regulación general del Estado, competencias sobre haciendas locales y tutela financiera de los entes locales, sin perjuicio de la autonomía de éstos, y dentro de las bases que dicte el Estado de acuerdo con el artículo 149.1.18.ª de la Constitución. Sobre esta materia pueden citarse las Leyes del Parlamento de Andalucía 11/1987, de 26 de diciembre, reguladora de las relaciones entre la Comunidad Autónoma de Andalucía y las Diputaciones Provinciales de su territorio (afectada por la Ley del Parlamento de Andalucía 8/2001, de 12 de julio, de Carreteras de Andalucía, así como por la Ley del Parlamento de Andalucía 20/2007, de 17 de diciembre, del Consejo Andaluz de Concertación Local, y derogada por la Ley del Parlamento de Andalucía 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía); 7/1993, de 27 de julio, Reguladora de la Demarcación Municipal de Andalucía (también derogada por la Ley del Parlamento de Andalucía 5/2010, de 11 de junio, y desarrollada por el Decreto 185/2005, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Demarcación Municipal de Andalucía y del Registro Andaluz de Entidades Locales); 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía (que, como la anterior, ha sido afectada por la Ley del Parlamento de Andalucía 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas, y por la Ley del Parlamento de Andalucía 5/2010, de 11 de junio, que la ha derogado parcialmente, y que ha sido desarrollada por el Decreto 18/2006, de 24 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía), 2/2001, de 3 de mayo, de regulación de las consultas populares en Andalucía (desarrollada por el Decreto 298/2002, de 10 de diciembre, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Consultas Populares Locales de Andalucía), 13/2001, de 11 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales, 6/2003, de 9 de octubre, de símbolos,
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tratamientos y registro de las Entidades Locales de Andalucía (afectada por la Ley del Parlamento de Andalucía 5/2010, de 11 de junio, y desarrollada por la Orden de 17 de septiembre de 2010, de la Consejería de Gobernación y Justicia, por la que se desarrolla la organización y el funcionamiento del Registro Andaluz de Entidades Locales), 2/2008, de 10 de diciembre, que regula el acceso de los municipios andaluces al régimen de organización de los municipios de gran población (debiendo citarse, al efecto, la Resolución de 4 de marzo de 2009, de la Presidencia del Parlamento de Andalucía, 8-09/RP-000001, sobre tramitación parlamentaria del procedimiento de acceso a los municipios andaluces al régimen de organización de los municipios de gran población), la reiterada Ley del Parlamento de Andalucía 5/2010, de 11 de junio, desarrollada por el Decreto 263/2011, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Andaluz de Gobiernos Locales, y la Ley del Parlamento de Andalucía 6/2010, de 11 de junio, reguladora de la participación de las entidades locales en los tributos de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Junto a estas normas, ha de hacerse referencia al Decreto 41/2008, de 12 de febrero, por el que se regula la remisión de actos y acuerdos de las Entidades Locales a la Administración de la Junta de Andalucía, así como al Decreto 263/2011, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Andaluz de Gobiernos Locales. Junto a las anteriores, ha de hacerse mención a la Ley del Parlamento de Andalucía 5/1988, de 17 de octubre, de Iniciativa Legislativa Popular y de los Ayuntamientos, modificada por la Ley del Parlamento de Andalucía 8/2011, de 5 de diciembre. 16. Servicios sociales, voluntariado, menores y familias, con competencias exclusivas (regulación, ordenación y gestión de servicios sociales; prestaciones técnicas y prestaciones económicas con finalidad asistencial o complementarias de otros sistemas de protección pública; regulación y la aprobación de planes y programas específicos dirigidos a personas y colectivos en situación de necesidad social; Instituciones públicas de protección y tutela de personas necesitadas de protección especial, incluida la creación de centros de ayuda, reinserción y rehabilitación; voluntariado; protección de menores, que incluye, en todo caso, la regulación del régimen de protección y de las instituciones públicas de protección y tutela de los menores desamparados, en situación de riesgo, y de los menores infractores, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación civil y penal; promoción de las familias y de la infancia, que, en todo caso, incluye las medidas de protección social y su ejecución), y participación en la elaboración y reforma de la legislación penal y procesal que incida en la competencia de menores a través de los órganos y procedimientos multilaterales a que se refiere el apartado 1 del artículo 221 del Estatuto. Al efecto, la Ley del Parlamento de Andalucía 2/1988, de 4 de abril (modificada por la Ley del Parlamento de Andalucía 15/2001, de 26 de diciembre,
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por la que se aprueban medidas fiscales, presupuestarias, de control y administrativas), ha regulado los Servicios Sociales de Andalucía, junto a la cual ha de mencionarse el Decreto 87/1996, de 20 de febrero, por el que se regula la autorización, registro, acreditación e inspección de los servicios sociales de Andalucía (modificado por el Decreto 153/2011, de 10 de mayo), el Decreto 117/1997, de 15 de abril, por el que se regula la composición y funcionamiento del Consejo Andaluz y Consejos Provinciales de Servicios Sociales, el Decreto 203/2002, de 16 de julio, por el que se regula el sistema de financiación de los servicios sociales comunitarios en Andalucía, y el Decreto 396/2008, de 24 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Servicios Sociales de la Junta de Andalucía. Además, ha de tenerse en cuenta la Ley del Parlamento de Andalucía 4/1997, de 9 de julio, de Prevención y Asistencia en Materia de Drogas (parcialmente modificada por la Ley del Parlamento de Andalucía 1/2001, de 3 de mayo, así como por la Ley del Parlamento de Andalucía 12/2003, de 24 de noviembre), desarrollada parcialmente por el Decreto 167/2002, de 4 de junio, junto al que debe tenerse en cuenta el Decreto 128/2001, de 5 de junio, por el que se regula la composición y el funcionamiento del Consejo Asesor sobre Drogodependencias (parcialmente modificado por Decreto 131/2005, de 17 de mayo), el Decreto 300/2003, de 21 de octubre, por el que se regulan los tratamientos con opiáceos de personas dependientes de los mismos, el Decreto 301/2003, de 21 de octubre, por el que se regula la composición y funcionamiento de las Comisiones Provinciales de Drogodependencias, el Decreto 312/2003, de 11 de noviembre, por el que se establecen actuaciones de prevención de las drogodependencias y adicciones en el medio educativo, y el Decreto 23/2007, de 30 de enero, por el que se crean los Consejos Provinciales de Participación sobre Drogodependencias y se regulan su constitución, funciones y régimen de funcionamiento; la Ley del Parlamento de Andalucía 1/1999, de 31 de marzo, de Atención a las personas con discapacidad en Andalucía (modificada por la Ley del Parlamento de Andalucía 5/2010, de 11 de junio, tantas veces citada, y desarrollada por el Decreto 258/2005, de 29 de noviembre, por el que se regulan la organización y funciones de los Centros de Valoración y Orientación de personas con discapacidad de Andalucía, parcialmente modificado por el Decreto 536/2008, de 30 de diciembre), la Ley del Parlamento de Andalucía 6/1999, de 7 de julio, de atención y protección a las personas mayores, y la Ley del Parlamento de Andalucía 7/2001, de 12 de julio, del Voluntariado, desarrollada por el Decreto 279/2002, de 12 de noviembre, por el que se regulan la organización y funcionamiento de los Consejos del Voluntariado en Andalucía, así como por el Decreto 3/2007, de 9 de enero, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro General de Entidades de Voluntariado de Andalucía y el seguro de las personas voluntarias, habiendo aprobado el Decreto 79/2006, de 4 de abril, el II Plan Andaluz del Voluntariado en Andalucía. También ha de hacerse mención a la Ley del Parlamento de Andalucía 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho, desarrollada
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por el Decreto 35/2005, de 15 de febrero, por el que se constituye y regula el Registro de Parejas de Hecho. Por otra parte, por Acuerdo de 11 de noviembre de 2003, del Consejo de Gobierno se ha aprobado el Plan Andaluz para la Inclusión Social. Asimismo, han de tenerse en cuenta la Ley del Parlamento de Andalucía 14/2003, de 22 de diciembre, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, la Ley del Parlamento de Andalucía 2/2006, de 16 de mayo, de creación de la Agencia Andaluza de Cooperación Internacional para el Desarrollo (cuyos Estatutos se han aprobado por el Decreto 1/2008, de 8 de enero), junto a la cual debe estarse a lo dispuesto por el Decreto 172/2005, de 19 de julio, por el que se reguló el Consejo Andaluz de Cooperación Internacional para el Desarrollo, la Comisión de Cooperación para el Desarrollo y el Registro de Agentes de la Cooperación Internacional para el Desarrollo. Finalmente, ha de mencionarse el Decreto 168/2007, de 12 de junio, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como los órganos competentes para su valoración. También debe citarse el Decreto 193/2010, de 20 de abril, por el que se regula la calificación y se crea el Registro de Empresas de Inserción en Andalucía. También debe hacerse mención a la Ley del Parlamento de Andalucía 11/2011, de 5 de diciembre, por la que se regula el uso de la lengua de signos española y los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y con sordoceguera en Andalucía Asimismo, debe tenerse en cuenta la Ley del Parlamento de Andalucía 1/1998, de 20 de abril, de los derechos y la atención al menor, así como el Decreto 228/1999, de 15 de noviembre, por el que se regula el Consejo Andaluz de Asuntos de Menores, el Decreto 42/2002, de 12 de febrero, del régimen de desamparo, tutela y guarda administrativa, el Decreto 282/2002, de 12 de noviembre, de Acogimiento Familiar y Adopción, y el Decreto 33/2008, de 5 de febrero, por el que se regulan los centros y servicios de reforma juvenil y se establece el sistema de gestión de la calidad. Finalmente, ha de citarse el Decreto 3/2004, de 7 de enero, por el que se establece el Sistema de Información sobre Maltrato Infantil de Andalucía, modificado por el Decreto 81/2010, de 30 de marzo. Por otro lado, debe tenerse en cuenta la Ley del Parlamento de Andalucía 1/2009, de 27 de febrero, reguladora de la Mediación Familiar en la Comunidad Autónoma de Andalucía, cuyo Reglamento de desarrollo se ha aprobado por el Decreto 37/2012, de 21 de febrero. Finalmente, debe hacerse mención a la Ley del Parlamento de Andalucía 10/2010, de 15 de noviembre, relativa a medidas para la asistencia y atención a las víctimas del terrorismo de la Comunidad Autónoma de Andalucía, desarrollada por el Decreto 331/2011, de 2 de noviembre, por el que se crea y regula el Consejo de Ayuda a las Víctimas del Terrorismo en Andalucía, así
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como por el Decreto 375/2011, de 30 de diciembre, por el que se regula el Servicio de Asistencia a Víctimas en Andalucía. 17. Inmigración, correspondiéndole las políticas de integración y participación social, económica y cultural de los inmigrantes, en el marco de sus competencias, así como la competencia ejecutiva en materia de autorizaciones de trabajo de los extranjeros cuya relación laboral se desarrolle en Andalucía, en necesaria coordinación con la competencia estatal en materia de entrada y residencia y de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado. Al efecto, debe tenerse en cuenta que por el Decreto 55/2001, de 26 de febrero, se reguló el Foro Andaluz de la Inmigración (modificado por el Decreto 283/2011, de 4 de octubre) y por el Decreto 202/2005, de 27 de septiembre, se han creado y regulado los Foros Provinciales de la Inmigración (modificado por el Decreto 284/2011, de 4 de octubre), habiendo aprobado el Decreto 92/2006, de 9 de mayo, el II Plan Integral para la Inmigración en Andalucía 2006-2009. 18. Empleo, relaciones laborales y seguridad social, señalando el art. 63 del Estatuto que: 1. Corresponden a la Comunidad Autónoma, en el marco de la legislación del Estado, las competencias ejecutivas en materia de empleo y relaciones laborales, que incluyen en todo caso: 1.º Las políticas activas de empleo, que comprenderán la formación de los demandantes de empleo y de los trabajadores en activo, así como la gestión de las subvenciones correspondientes; la intermediación laboral y el fomento del empleo. 2.º Las cualificaciones profesionales en Andalucía. 3.º Los procedimientos de regulación de ocupación y de actuación administrativa en materia de traslados colectivos entre centros de trabajo situados en Andalucía. 4.º La Prevención de Riesgos Laborales y la Seguridad en el Trabajo. 5.º La determinación de los servicios mínimos de las huelgas que tengan lugar en Andalucía. 6.º Los instrumentos de conciliación, mediación y arbitraje laborales. 7.º La potestad sancionadora de las infracciones del orden social en el ámbito de sus competencias. 8.º El control de legalidad y, si procede, el registro posterior de los convenios colectivos de trabajo en el ámbito territorial de Andalucía.
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9.º La elaboración del calendario de días festivos en el ámbito de la Comunidad Autónoma. 2. Corresponde a la Junta de Andalucía la competencia ejecutiva sobre la función pública inspectora en todo lo previsto en el apartado anterior. A tal efecto, los funcionarios de los cuerpos que realicen dicha función dependerán orgánica y funcionalmente de la Junta de Andalucía. A través de los mecanismos de cooperación previstos en el presente Estatuto se establecerán las fórmulas de garantía del ejercicio eficaz de la función inspectora en el ámbito social, ejerciéndose las competencias del Estado y de la Junta de Andalucía de forma coordinada, conforme a los Planes de actuación que se determinen a través de los indicados mecanismos. 3. En materia de Seguridad Social, corresponden a la Comunidad Autónoma las competencias ejecutivas que se determinen en aplicación de la legislación estatal, incluida la gestión de su régimen económico, con pleno respeto al principio de unidad de caja. En relación con estas materias, ha de señalarse que por Ley del Parlamento de Andalucía 4/1983, de 27 de junio, se reguló el Consejo Andaluz de Relaciones Laborales, y por la Ley del Parlamento de Andalucía 4/2002, de 16 de diciembre, se ha creado el Servicio Andaluz de Empleo, cuyos Centros Directivos se han establecido por el Decreto 103/2003, de 15 de abril, y cuyos Estatutos se han aprobado por el Decreto 96/2011, de 19 de abril, por el que se aprueban los Estatutos del Servicio Andaluz de Empleo. Por su parte, por el Real Decreto 467/2003, de 25 de abril, se traspasaron a la Comunidad Autónoma de Andalucía la gestión realizada por el Instituto Nacional de Empleo, en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación. Por el Decreto 109/2006, de 6 de junio, se han establecido los indicadores para las áreas territoriales preferentes para actuaciones integrales de empleo. Por el Decreto 307/2010, de 15 de junio (que ha derogado al Decreto 113/2006, de 13 de junio), se han determinado los órganos competentes para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social. Por el Decreto 30/2006, de 7 de febrero, se ha acordado la elaboración del Plan de Empleabilidad para las personas con discapacidad en Andalucía. Por el Decreto 86/2006, de 11 de abril, se ha creado la distinción al mérito en el ámbito laboral en Andalucía. Por la Ley del Parlamento de Andalucía 3/2009, de 28 de mayo (modificada por la Ley del Parlamento de Andalucía 17/2011, de 23 de diciembre, por la que se modifican el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos; la Ley de medidas fiscales para la reducción del déficit público y para la sostenibilidad; la Ley de la Administración de la Junta de Andalucía; diversos preceptos relativos al Programa de Transición al Empleo de la Junta de Andalucía (PROTEJA); la Ley de reordenación del sector público de Andalucía; y la Ley del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía; así como se adoptan medidas en relación con el Impuesto sobre
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los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito en Andalucía), se ha aprobado el Programa de Transición al Empleo de la Junta de Andalucía (PROTEJA). Asimismo, debe tenerse en cuenta la Ley del Parlamento de Andalucía 15/2011, de 23 de diciembre, Andaluza de Promoción del Trabajo Autónomo. Por último, debe hacerse mención al Decreto 304/2011, de 11 de octubre, por el que se regula la estructura organizativa de prevención de riesgos laborales para el personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía. Finalmente, el propio Estatuto de Autonomía dedica su Título VI, arts. 156 a 194, a la “Economía, Empleo y Hacienda” 19. Transportes y comunicaciones, con competencias exclusivas y de ejecución, prescribiendo el art. 64 que: 1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre: 1.ª Red viaria de Andalucía, integrada por ferrocarriles, carreteras y caminos, y cualquier otra vía cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en territorio andaluz. 2.ª Transporte marítimo y fluvial de personas y mercancías que transcurra íntegramente dentro de las aguas de Andalucía. 3.ª Transportes terrestres de personas y mercancías por carretera, ferrocarril, cable o cualquier otro medio cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en territorio andaluz, con independencia de la titularidad de la infraestructura sobre la que se desarrolle. 4.ª Centros de transporte, logística y distribución localizados en Andalucía, así como sobre los operadores de las actividades vinculadas a la organización del transporte, la logística y la distribución localizadas en Andalucía. 5.ª Puertos de refugio, puertos y aeropuertos deportivos y, en general, puertos, aeropuertos y helipuertos y demás infraestructuras de transporte en el territorio de Andalucía que no tengan la calificación legal de interés general del Estado. 2. Corresponden a la Comunidad Autónoma las competencias de ejecución sobre: 1.ª Puertos y aeropuertos con calificación de interés general, cuando el Estado no se reserve su gestión directa. 2.ª Ordenación del transporte de mercancías y personas que tengan su origen y destino dentro del territorio de la Comunidad Autónoma, cualquiera que sea el titular de la infraestructura.
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3. Corresponde a la Comunidad Autónoma, en materia de red ferroviaria, la participación en la planificación y gestión de las infraestructuras de titularidad estatal situadas en Andalucía en los términos previstos en la legislación del Estado. 4. La Comunidad Autónoma participa en los organismos de ámbito suprautonómico que ejercen funciones sobre las infraestructuras de transporte situadas en Andalucía que son de titularidad estatal, en los términos previstos en la legislación del Estado. 5. La Comunidad Autónoma emitirá informe previo sobre la calificación de interés general de un puerto, aeropuerto u otra infraestructura de transporte situada en Andalucía en cuya gestión podrá participar, o asumirla, de acuerdo con lo previsto en las leyes. En el caso de que se trate de una infraestructura de titularidad de la Comunidad Autónoma, se requerirá informe previo de ésta, y se ejecutará mediante convenio de colaboración. 6. Corresponde a la Comunidad Autónoma la participación en la planificación y la programación de puertos y aeropuertos de interés general en los términos que determine la normativa estatal. 7. La integración de líneas o servicios de transporte que transcurran íntegramente por Andalucía en líneas o servicios de ámbito superior requiere el informe previo de la Junta de Andalucía. 8. La Comunidad Autónoma de Andalucía participará en el establecimiento de los servicios ferroviarios que garanticen la comunicación con otras Comunidades Autónomas o con el tránsito internacional de acuerdo con lo previsto en el Título IX. 9. Corresponde a la Junta de Andalucía, en los términos previstos en la legislación del Estado, la competencia ejecutiva en materia de comunicaciones electrónicas. En relación con estas materias, han de tenerse en cuenta la Ley del Parlamento de Andalucía 2/2003, de 12 de mayo, de Ordenación de los Transportes Urbanos y Metropolitanos de Viajeros en Andalucía, afectada por la Ley del Parlamento de Andalucía 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas, así como por el Decreto-Ley 5/2010, de 27 de julio, afectado por el Decreto-Ley 6/2010, de 23 de noviembre, de medidas complementarias del Decreto-Ley 5/2010, de 27 de julio, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de reordenación del sector público, derogados en lo que se recoja en la misma por la Ley del Parlamento de Andalucía 1/2011, de 17 de febrero, de reordenación del sector público de Andalucía. Asimismo, ha de hacerse mención al Decreto 35/2012, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Transporte Público de Viajeros y Viajeras en Automóviles de Turismo AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA
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Asimismo, la Ley del Parlamento de Andalucía 9/2006, de 26 de diciembre, de Servicios Ferroviarios de Andalucía. En relación con las carreteras, debe tenerse en cuenta la Ley del Parlamento de Andalucía 8/2001, de 12 de julio, de Carreteras de Andalucía (afectada por la citada Ley del Parlamento de Andalucía 2/2003, de 12 de mayo, así como por el reiterado Decreto Ley 3/2009, de 22 de diciembre, posterior Ley del Parlamento de Andalucía 3/2010, de 21 de mayo), desarrollada por el Decreto 78/2003, de 25 de marzo, por el que se regula la composición y funcionamiento de la Comisión de Carreteras de Andalucía, y, en relación con los transportes por carretera y por cable, por Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, se han delegado facultades del Estado en las Comunidades Autónomas, habiendo aprobado el Parlamento de Andalucía la Ley 5/2001, de 4 de junio, por la que se regulan las áreas de transporte de mercancías en la Comunidad Autónoma de Andalucía, junto a la que debe hacerse mención al Decreto 457/2008, de 16 de septiembre, por el que se aprueba el Plan de Infraestructuras para la Sostenibilidad del Transporte en Andalucía 2007/2013. Finalmente, ha de mencionarse la Ley del Parlamento de Andalucía 6/1986, de 5 de mayo, sobre determinación y revisión de tarifas y cánones en puertos e instalaciones portuarias en la Comunidad Autónoma de Andalucía (modificada por las Leyes del Parlamento de Andalucía 15/2001, de 26 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales, presupuestarias, de control y administrativas, y 10/2002, de 21 de diciembre, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras) y la Ley del Parlamento de Andalucía 21/2007, de 18 de diciembre, de Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía (que ha derogado a la primitiva Ley del Parlamento de Andalucía 8/1988, de 2 de noviembre, de Puertos Deportivos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y que ha sido modificada por la Ley del Parlamento de Andalucía 12/2010, de 27 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2011), habiéndose aprobado por el Decreto 126/1992, de 14 julio, la constitución de la Empresa Pública de Puertos de Andalucía y sus Estatutos (modificado por el Decreto 228/1992, de 30 de diciembre; por el Decreto 109/1994, de 10 de mayo, y por el Decreto 42/1997, de 11 de febrero), y por el Decreto 190/1995, de 1 de agosto, la creación de los Consejos de Puertos de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Asimismo, por Orden de 1 de marzo de 1995, se aprueba el Reglamento de Policía, Régimen y Servicio de los Puertos de la Comunidad Autónoma de Andalucía. 20. Policía autonómica, correspondiéndole el establecimiento de políticas de seguridad públicas de Andalucía en los términos previstos en el artículo 149.1.29.ª de la Constitución, así como la creación, organización y mando de un Cuerpo de Policía Andaluza que, sin perjuicio de las funciones de los Cuerpos de Seguridad del Estado, y dentro del marco de la legislación estatal, desempeñe en su integridad las que le sean propias bajo la directa dependen280
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cia de la Junta de Andalucía, y la ordenación general y la coordinación supramunicipal de las policías locales andaluzas, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades municipales. Se creará la Junta de Seguridad que, con representación paritaria del Gobierno y de la Junta de Andalucía, coordinará las políticas de seguridad y la actuación de la Policía autónoma con los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. A través de Orden del Ministerio del Interior, de 31 de agosto de 1993, de creación de la Policía Autónoma de Andalucía, se adscribió una Unidad del Cuerpo Nacional de Policía, junto a la cual debe tenerse en cuenta el Decreto 189/2003, de 24 de junio, por el que se aprueba el Reglamento orgánico y funcional del Cuerpo de Funcionarios Auxiliares de Seguridad de la Junta de Andalucía, creado –este Cuerpo– por la Ley del Parlamento de Andalucía 9/1996, de 26 de diciembre, por la que se aprueban Medidas Fiscales en materia de Hacienda Pública, Contratación Administrativa, Patrimonio, Función Pública y Asistencia Jurídica a Entidades de Derecho Público). En relación con las Policías Locales, debe estarse a lo dispuesto en la Ley 13/2001, de 11 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales, desarrollada por el Decreto 93/2003, de 8 de abril, de homogeneización de medios técnicos de los Cuerpos de la Policía Local (junto al que debe tenerse en cuenta la Orden de 15 de abril de 2009, de la Consejería de Gobernación, por la que se establecen las características y diseño de los medios técnicos de los Cuerpos de la Policía Local), por el Decreto 101/2003, de 15 de abril, por el que se aprueba el baremo de méritos para la fase de concurso, en los procedimientos selectivos de concurso-oposición libre que para los vigilantes municipales se regulan en la disposición transitoria sexta de la Ley 13/2001, por el Decreto 135/2003, de 20 de mayo, por el que se desarrolla la situación administrativa de segunda actividad de los funcionarios de los Cuerpos de la Policía Local de Andalucía, por el Decreto 201/2003, de 8 de julio, de ingreso, promoción interna, movilidad y formación de los funcionarios de los Cuerpos de la Policía Local (parcialmente modificado por el Decreto 66/2008, de 26 de febrero), por el Decreto 346/2003, de 9 de diciembre, de regulación de los Registros de Policías Locales y Vigilantes Municipales, por la Orden de 22 de diciembre de 2003, de la Consejería de Gobernación, por la que se establecen las pruebas selectivas, los temarios y el baremo de méritos para el ingreso, la promoción interna y la movilidad a las distintas categorías de los Cuerpos de la Policía Local, por la Orden de 4 de marzo de 2004, de la Consejería de Gobernación, por la que se regulan determinados aspectos del curso de ingreso para los funcionarios en prácticas de los Cuerpos de la Policía Local, por el Decreto 98/2006, de 16 de mayo, por el que se crea la Orden al Mérito de la Policía Local de Andalucía (desarrollado por la Orden de 11 de mayo de 2007, por la que se regulan el procedimiento de ingreso en la Orden al Mérito de la Policía Local de Andalucía, a los efectos en baremos de concursos de la pertenencia a la misma y el diseño de sus condecoraciones), por el Decreto 159/2006, de 29 de agosto,
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por el que se determinan las funciones del personal vigilante municipal en situación a extinguir, y por el Decreto 250/2007, de 25 de septiembre, por el que se establece la uniformidad de las Policías Locales, desarrollado por la Orden de 16 de febrero de 2009, de la Consejería de Gobernación, por la que se establece la descripción, diseño y características técnicas de la uniformidad de las Policías Locales, Vigilantes Municipales y Alumnado de la Escuela de Seguridad Pública de Andalucía, Escuelas Concertadas y Escuelas Municipales de Policía Local. Finalmente, por Decreto 213/1987, de 2 de septiembre, se reguló la Escuela de Seguridad Pública de Andalucía. 21. Protección civil y emergencias, con competencia exclusiva en materia de protección civil (que incluye, en todo caso, la regulación, la planificación y ejecución de medidas relativas a las emergencias y la seguridad civil, así como la dirección y coordinación de los servicios de protección civil, que incluyen los servicios de prevención y extinción de incendios respetando las competencias del Estado en materia de seguridad pública), y de ejecución en materia de salvamento marítimo en el litoral andaluz, así como participación en la ejecución en materia de seguridad nuclear en los términos que establezcan las leyes y en los convenios que al respecto se suscriban. Sobre esta materia, debe hacerse mención a la Ley del Parlamento de Andalucía 2/2002, de 11 de noviembre, de Gestión de Emergencias en Andalucía, así como al Acuerdo de 18 de septiembre, de 2007, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Plan Director de los Servicios De Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento en Andalucía, y al Acuerdo de 10 de junio de 2008, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Plan de Emergencia ante el riesgo de contaminación del litoral en Andalucía. Al margen de ello, para determinados establecimientos, por Acuerdo de 21 de julio de 2009, del Consejo de Gobierno, se han aprobado Planes Especiales de Emergencia Exterior ante el riesgo de accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas. 22. Seguridad y competencias en materia penitenciaria, con competencias de ejecución en materia de seguridad ciudadana y orden público en los términos que establezca la legislación del Estado; en materia de seguridad privada cuando así lo establezca la legislación del Estado, y en materia penitenciaria. 23. Cultura y patrimonio, con competencias exclusivas y ejecutivas, estableciendo el art. 68 que: 1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de cultura, que comprende las actividades artísticas y culturales que se lleven a cabo en Andalucía, así como el fomento de la cultura, en relación con el cual se incluye el fomento y la difusión de la creación y la producción teatrales, musicales, de la industria cinematográfica y audiovisual, literarias, de danza, y de artes combinadas llevadas a cabo en Andalucía; la promoción y la difusión del patrimonio cultural, artístico y monumental 282
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y de los centros de depósito cultural de Andalucía, y la proyección internacional de la cultura andaluza. Corresponde asimismo a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de conocimiento, conservación, investigación, formación, promoción y difusión del flamenco como elemento singular del patrimonio cultural andaluz. 2. La Comunidad Autónoma asume competencias ejecutivas sobre los museos, bibliotecas, archivos y otras colecciones de naturaleza análoga de titularidad estatal situados en su territorio cuya gestión no se reserve el Estado, lo que comprende, en todo caso, la regulación del funcionamiento, la organización y el régimen de su personal. 3. Corresponde a la Comunidad Autónoma, salvo lo dispuesto en el apartado 2, la competencia exclusiva sobre: 1.º Protección del patrimonio histórico, artístico, monumental, arqueológico y científico, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 149.1.28.ª de la Constitución. 2.º Archivos, museos, bibliotecas y demás colecciones de naturaleza análoga que no sean de titularidad estatal. Conservatorios de música y danza y centros dramáticos y de bellas artes de interés para la Comunidad Autónoma. 4. La Junta de Andalucía colaborará con el Estado a través de los cauces que se establezcan de mutuo acuerdo para la gestión eficaz de los fondos del Archivo de Indias y de la Real Chancillería. 5. La Comunidad Autónoma participará en las decisiones sobre inversiones en bienes y equipamientos culturales de titularidad estatal en Andalucía. 6. Las actuaciones estatales relacionadas con la proyección internacional de la cultura andaluza se desarrollarán en el marco de los instrumentos de colaboración y cooperación.
/D/H\GHO3DUODPHQWRGH$QGDOXFtDGHGHMXOLRïDIHFWDGDSRUOD Ley del Parlamento de Andalucía 16/2003, de 22 de diciembre, del Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación, y derogada por la Ley del Parlamento de Andalucía 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía, afectada, a su vez, por el Decreto-Ley 1/2009, de 24 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes de carácter administrativo, por el Decreto-Ley 3/2009, de 22 de diciembre, posterior Ley del Parlamento de Andalucía 3/2010, de 21 de mayo, y por la Ley del Parlamento de Andalucía 7/2011, de 3 de noviembre, de Documentos, Archivos y Patrimonio DoFXPHQWDOGH$QGDOXFtDïUHJXOyHO3DWULPRQLR+LVWyULFRGH$QGDOXFtDVLHQGR
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desarrollada por el Decreto 4/1993, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización Administrativa del Patrimonio Histórico de Andalucía, modificado por el Decreto 19/1995, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico de Andalucía, así como por el Decreto 168/2003, de 17 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Arqueológicas (que también ha afectado al anterior y que, asimismo, ha sido modificado por el Decreto 379/2009, de 1 de diciembre) y por este Decreto 379/2009, de 1 de diciembre. Junto a estas normas, ha de hacerse mención a la Ley del Parlamento de Andalucía 5/2007, de 26 de junio, por la que se crea como entidad de derecho público el Instituto Andaluz del Patrimonio Histórico, junto a la cual ha de tenerse en cuenta el Decreto 75/2008, de 4 de marzo, por el que el Instituto Andaluz del Patrimonio Histórico se adapta a la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, y se aprueban sus Estatutos, modificado por el Decreto 414/2008, de 15 de julio, por el que se modifican los Estatutos del mismo. Los Museos se rigen en la actualidad por la Ley del Parlamento de Andalucía 8/2007, de 5 de octubre, de Museos y Colecciones Museográficas de Andalucía (que ha derogado a la primitiva Ley 2/1984, de 9 de enero, de Museos, y que ha sido afectada por el reiterado Decreto Ley 3/2009, de 22 de diciembre, posterior Ley del Parlamento de Andalucía 3/2010, de 21 de mayo, y por la citada Ley del Parlamento de Andalucía 7/2011, de 3 de noviembre), debiendo tenerse en cuenta el Decreto 379/2011, de 30 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento de Creación de Museos y de Gestión de Fondos Museísticos de la Comunidad Autónoma de Andalucía y el Reglamento de Actividades Arqueológicas. Junto a esta normativa, ha de estarse a la Ley del Parlamento de Andalucía 16/2003, de 22 de diciembre (que ha derogado la antigua Ley del Parlamento de Andalucía 8/1983, de 3 de noviembre, de Bibliotecas), el Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación, y por la reiterada Ley del Parlamento de Andalucía 7/2011, de 3 de noviembre, de Documentos, Archivos y Patrimonio Documental de Andalucía, los Archivos, habiendo regulado el Decreto 73/1994, de 29 de marzo, el Reglamento de Organización del Sistema Andaluz de Archivos, y el Decreto 230/1999, de 15 de noviembre (modificado por el Decreto 239/2005, de 2 de noviembre, por el que se regulan la composición, las funciones y el funcionamiento del Consejo Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación), el Reglamento del Sistema Bibliotecario de Andalucía, junto a los cuales debe estarse a lo dispuesto por el Decreto 284/1995, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Creación de Museos y de Gestión de Fondos Museísticos de la Comunidad Autónoma de Andalucía (transitoriamente vigente hasta tanto se desarrolle la citada Ley 8/2007, y en cuanto no se oponga a ésta), y por el Decreto 28/2007, de 6 de febrero, por el que se crea el Observatorio Andaluz de la Lectura y se regula su organización y funcionamiento. Finalmente, en
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esta materia debe tenerse en cuenta el Centro Andaluz de la Imagen, creado por el ya derogado Decreto 123/2008, de 29 de abril, por el que se aprueba la estructura orgánica de la Consejería de Cultura, que, a su vez, suprimió la Filmoteca de Andalucía y el Centro Andaluz de la Fotografía, junto al que debe citarse el Decreto 381/2008, de 3 de junio, por el que se regulan las funciones, estructura y régimen de funcionamiento del Centro Andaluz de la Imagen (modificado por el Decreto 138/2010, de 13 de abril, por el que se aprueba la estructura orgánica de la Consejería de Cultura. Por último, en esta materia, se ha de hacer referencia al Decreto 67/2012, de 13 de marzo, por el que se crean y regulan los Premios Andalucía de la Cultura. 24. Medios de comunicación social y servicios de contenido audiovisual, con competencias exclusivas (organización de la prestación del servicio público de comunicación audiovisual de la Junta de Andalucía y de los servicios públicos de comunicación audiovisual de ámbito local, respetando la garantía de la autonomía local; creación y mantenimiento de todos los medios de comunicación social necesarios para el cumplimiento de sus fines), de desarrollo legislativo y ejecución (medios de comunicación social), y compartidas (ordenación y regulación y el control de los servicios de comunicación audiovisual que utilicen cualquiera de los soportes y tecnologías disponibles dirigidos al público de Andalucía, así como sobre las ofertas de comunicación audiovisual si se distribuyen en el territorio de Andalucía). Al efecto, debe tenerse en cuenta el Decreto 1/2006, de 10 de enero, por el que se regula el régimen jurídico de las televisiones locales por ondas terrestres en Andalucía. Igualmente, La Ley 18/2007, de 17 de diciembre, de la radio y televisión de titularidad autonómica gestionada por la Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía (RTVA) (que ha derogado a la primitiva Ley del Parlamento de Andalucía 8/1987, de 9 de diciembre, de creación de la Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía y regulación de los servicios de Radiodifusión y Televisión gestionados por la Junta de Andalucía, junto a la cual debe tenerse en cuenta la Ley del Parlamento de Andalucía 1/2004, de 17 de diciembre, de creación del Consejo Audiovisual de Andalucía, desarrollada por el Decreto 219/2006, de 19 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico y de Funcionamiento del Consejo Audiovisual de Andalucía. Por último, puede hacerse mención a la Ley del Parlamento de Andalucía 1/2012, de 30 de enero, por la que se crea el Colegio Profesional de Periodistas de Andalucía Por último, el Título VIII del Estatuto de Autonomía, arts. 207 a 217 trata expresamente de los Medios de Comunicación Social. 25. Publicidad, con competencia exclusiva sobre la publicidad en general y sobre publicidad institucional sin perjuicio de la legislación del Estado. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA
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Por Ley del Parlamento de Andalucía 6/2005, de 8 de abril, se ha regulado la actividad publicitaria de las Administraciones Públicas de Andalucía. 26. Turismo, con competencia exclusiva en ordenación y planificación del sector turístico; regulación y clasificación de las empresas y establecimientos turísticos y gestión de la red de establecimientos turísticos de titularidad de la Junta, así como la coordinación con los órganos de administración de Paradores de Turismo de España en los términos que establezca la legislación estatal; promoción interna y externa; regulación de los derechos y deberes específicos de los usuarios y prestadores de servicios turísticos; formación sobre turismo, etc. Al respecto, habrá que estar a la Ley del Parlamento de Andalucía Ley del Parlamento de Andalucía 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía (que ha derogado a la primitiva Ley del Parlamento de Andalucía 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, afectada, a su vez, por la Ley del Parlamento de Andalucía 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas, así como por el Decreto-Ley 3/2009, de 22 de diciembre, por el que se modifican diversas leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior, posterior Ley del Parlamento de Andalucía 3/2010, de 21 de mayo), junto a la que debe tenerse en cuenta en lo que no se oponga a la misma el Decreto 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo (parcialmente derogado por el Decreto 35/2008, de 5 de febrero, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Turismo de Andalucía, y modificado por el Decreto 80/2010, de 30 de marzo, de simplificación de trámites administrativos y de modificación de diversos Decretos para su adaptación al Decreto-Ley 3/2009, de 22 de diciembre, por el que se modifican diversas Leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva relativa a los Servicios en el Mercado Interior, que ha afectado al anterior), el Decreto 21/2002, de 29 de enero, por el que se regula la organización y funcionamiento del Consejo Andaluz de Turismo, el Decreto 22/2002, de 29 de enero, de formulación del Plan General del Turismo de Andalucía, el Decreto 158/2002, de 28 de mayo, de Municipio Turístico (modificado por el Decreto 70/2006, de 21 de marzo), el Decreto 202/2002, de 16 de julio, de Oficinas de Turismo y de la Red de Oficinas de Turismo de Andalucía (también modificado por el Decreto 80/2010, de 30 de marzo), el Decreto 214/2002, de 30 de julio, regulador de los guías de turismo de Andalucía (asimismo modificado por el Decreto 80/2010, de 30 de marzo), el Decreto 301/2002, de 17 de diciembre, de agencias de viajes y centrales de reservas (modificado por el reiterado Decreto 80/2010, de 30 de marzo), el Decreto 144/2003, de 3 de junio, de la Inspección de Turismo, el Decreto 164/2003, de 17 de junio de ordenación de los campamentos de turismo (parcialmente derogado por el citado Decreto 35/2008, de 5 de febrero y también modificado por el Decreto 80/2010, de 30 de marzo), el Decreto 47/2004, de 10 de febrero, de establecimientos hoteleros (parcial286
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mente derogado y modificado por el citado Decreto 35/2008, de 5 de febrero, y modificado por el Decreto 80/2010, de 30 de marzo), el Decreto 150/2005, de 21 de junio, por el que se regula la Oficina de la Calidad del Turismo de Andalucía, el Decreto 251/2005, de 22 de noviembre, por el que se regulan las declaraciones de interés turístico de Andalucía, el Decreto 261/2007, de 16 de octubre, por el que se aprueba el Plan General del Turismo Sostenible de Andalucía, el reiterado Decreto 35/2008, de 5 de febrero, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Turismo de Andalucía, el Decreto 194/2010, de 20 de abril, de establecimientos de .apartamentos turísticos. 27. Deportes, espectáculos y actividades recreativas, con competencias exclusivas en materia de deportes y de actividades de tiempo libre, que incluye la planificación, la coordinación y el fomento de estas actividades, así como la regulación y declaración de utilidad pública de entidades deportivas, y en materia de espectáculos y actividades recreativas que incluye, en todo caso, la ordenación del sector, el régimen de intervención administrativa y el control de todo tipo de espectáculos en espacios y locales públicos. En materia de deporte ha de destacarse la Ley del Parlamento de Andalucía 6/1998, de 14 de diciembre, del Deporte, junto a la que puede citarse el Decreto 224/1999, de 9 de noviembre, por el que se crea el Centro Andaluz de Medicina del Deporte, el Decreto 236/1999, de 13 de diciembre, del Régimen Sancionador y Disciplinario Deportivo, el Decreto 7/2000, de 24 de enero, de Entidades Deportivas Andaluzas, el Decreto 284/2000, de 6 de junio, por el que se regula el Inventario Andaluz de Instalaciones Deportivas, el Decreto 144/2001, de 19 de junio, sobre los Planes de Instalaciones Deportivas, el Decreto 143/2003, de 3 de junio, por el que se regula la organización y funcionamiento del Consejo Andaluz del Deporte, el Decreto 55/2004, de 17 de febrero, del Voluntariado Deportivo en Andalucía, el Decreto 183/2006, de 17 de octubre, por el que se regula la acreditación de centros deportivos y se crea y regula el Registro Andaluz de Acreditación de Centros Deportivos, y el Decreto 6/2008, de 15 de enero, por que se regula el deporte en edad escolar en Andalucía. Finalmente, hay que hacer mención al Decreto 390/2008, de 17 de junio, por el que se acuerda la formulación del Plan Estratégico General del Deporte de Andalucía para el período 2008-2016, así como al Decreto 336/2009, de 22 de septiembre, por el que se regula el Deporte de Rendimiento de Andalucía. Respecto a los espectáculos, debe tenerse en cuenta la Ley del Parlamento de Andalucía 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, parcialmente modificada por la Ley del Parlamente de Andalucía 10/2002, de 21 de diciembre, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras, habiendo aprobado el Decreto 78/2002, de 26 de febrero
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(parcialmente modificado por el Decreto 10/2003, de 28 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de la Admisión de Personas en los Establecimientos de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, por el Decreto 316/2003, de 18 de noviembre, y por el Decreto 247/2011, de 19 de julio, por el que se modifican diversos Decretos en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio), el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía. El Decreto 150/2002, de 14 de mayo, por su parte, ha regulado la composición y funcionamiento de la Comisión de Coordinación de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad Autónoma de Andalucía. El Decreto 10/2003, de 28 de enero (afectado por el Decreto 98/2003, de 8 de abril, así como por el Decreto 119/2005, de 10 de mayo, por el Decreto 258/2007, de 9 de octubre, y por el citado Decreto 247/2011, de 19 de julio) aprobó el Reglamento General de la Admisión de Personas en Establecimientos de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, habiendo sido desarrollado, en materia del procedimiento de autorización de las condiciones específicas de admisión y la publicidad de las mismas, por Orden de la Consejería de Gobernación de 11 de marzo de 2003. El Decreto 165/2003, de 17 de junio, ha aprobado el Reglamento de Inspección, Control y Régimen Sancionador de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía. Por Orden de la Consejería de Gobernación de 25 de marzo de 2002 (parcialmente modificada por Orden de la Consejería de Gobernación de 21 de junio de 2007), se regularon los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos en la Comunidad Autónoma de Andalucía. El Decreto 109/2005, de 26 de abril, ha regulado los requisitos de los contratos de seguro obligatorio de responsabilidad civil en materia de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas. Por su parte, el Decreto 195/2007, de 26 de junio (también modificado por el reiterado Decreto 247/2011, de 19 de julio), ha establecido las condiciones generales para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinario. Junto a esta normativa, ha de hacerse mención a la Ley del Parlamento de Andalucía 7/2006, de 24 de octubre, sobre potestades administrativas en materia de determinadas actividades de ocio en los espacios abiertos de los municipios de Andalucía Finalmente, el Decreto 68/2006, de 21 de marzo (modificado por el Decreto 278/2011, de 20 de septiembre, por el que se modifican el Reglamento de Escuelas Taurinas de Andalucía aprobado por el Decreto 112/2001, de 8 de mayo, el Decreto 143/2001, de 19 de junio, por el que se regula el régimen de autorización y funcionamiento de las plazas de toros portátiles, el Reglamento de Festejos Taurinos Populares aprobado por el Decreto 62/2003, de 11 de marzo, y el Reglamento Taurino de Andalucía aprobado por el Decreto 68/2006, de 21 de marzo), ha aprobado el Reglamento Taurino de Andalucía; por su parte, el Decreto 62/2003, de 11 de marzo (afectado por el anterior, así como por el
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Decreto 99/2003, de 8 de abril) ha aprobado el Reglamento de Festejos Taurinos Populares y regula determinados aspectos de los espectáculos taurinos, debiendo tener en cuenta, además, en esta materia, el Decreto 112/2001, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Escuelas Taurinas de Andalucía (modificado por el reiterado Decreto 278/2011, de 20 de septiembre), y el Decreto 143/2001, de 19 de junio, por el que se regula el régimen de autorización y funcionamiento de las plazas de toros portátiles (modificado por el Decreto 195/2007, de 26 de junio, por el que se establecen las condiciones generales para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinario, así como por el citado Decreto 278/2011, de 20 de septiembre). 28. Políticas de género, con competencias exclusivas (en materia de políticas de género que, respetando lo establecido por el Estado en el ejercicio de la competencia que le atribuye el artículo 149.1.1.ª de la Constitución, incluye, en todo caso la promoción de la igualdad de hombres y mujeres en todos los ámbitos sociales, laborales, económicos o representativos y la planificación y ejecución de normas y planes en materia de políticas para la mujer, así como el establecimiento de acciones positivas para erradicar la discriminación por razón de sexo, y la promoción del asociacionismo de mujeres), y compartidas (en materia de lucha contra la violencia de género y en la planificación de actuaciones y la capacidad de evaluación y propuesta ante la Administración central). En relación con esta materia, ha de tenerse en cuenta la Ley del Parlamento de Andalucía 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, así como la Ley del Parlamento de Andalucía 13/2007, de 26 de noviembre, de medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género, junto a las que debe citarse el Decreto 72/2009, de 31 de marzo, por el que se regula la Comisión institucional de Andalucía de coordinación y seguimiento de acciones para la erradicación de la violencia de género, así como el Decreto 20/2010, de 2 de febrero, por el que se regula la Comisión de Impacto de Género en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Decreto 275/2010, de 27 de abril, por el que se regulan las Unidades de Igualdad de Género en la Administración de la Junta de Andalucía, el Decreto 298/2010, de 25 de mayo, por el que se crea el Observatorio Andaluz de la Violencia de Género y se regula su composición y funcionamiento, el Decreto 440/2010, de 14 de diciembre, por el que se regula la elaboración del Informe Periódico, relativo a la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres en el ámbito competencial de la Administración de la Junta de Andalucía, el Decreto 12/2011, de 25 de enero, por el que se crea y regula la Comisión de coordinación de las políticas autonómicas y locales para la Igualdad de Género, el Decreto 154/2011, de 10 de mayo, por el que se regula el Consejo Andaluz de Participación de las Mujeres, el Decreto 346/2011, de 22 de noviembre, por el que se crea y regula el Censo de Entidades Colaboradoras con el Instituto AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA
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Andaluz de la Mujer para la Promoción de la Igualdad de Género en Andalucía, y el Decreto 17/2012, de 7 de febrero, por el que se regula la elaboración del Informe de Evaluación del Impacto de Género. 29. Políticas de juventud, con competencia exclusiva en materia de juventud, que incluye, en todo caso la promoción del desarrollo personal y social de los jóvenes así como las actividades de fomento o normativas dirigidas a conseguir el acceso de éstos al trabajo, la vivienda y la formación profesional; el diseño, la aplicación y evaluación de políticas y planes destinados a la juventud; la promoción del asociacionismo juvenil, de la participación de los jóvenes, de la movilidad internacional y del turismo juvenil, y la regulación y gestión de actividades e instalaciones destinadas a la juventud. La Ley del Parlamento de Andalucía 8/1985, de 27 de diciembre, reguló el Consejo de la Juventud, siendo derogada por la Ley del Parlamento de Andalucía 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas, que ha dado una nueva regulación a este Consejo de la Juventud de Andalucía. Junto a ella, pueden citarse el Decreto 118/1997, de 22 de abril, por el que se aprueba el régimen de organización y funcionamiento del Instituto Andaluz de la Juventud, el Decreto 258/1998, de 15 de diciembre, por el que se crean los Consejos Provinciales de Jóvenes y se regula su composición, y el Decreto 6/2007, de 9 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Funcionamiento interno del Consejo de la Juventud de Andalucía. Asimismo, hay que hacer mención al Decreto 33/2008, de 5 de febrero, por el que se regulan los centros y servicios de reforma juvenil y se establece el sistema de gestión de la calidad. Finalmente, por Acuerdo de 8 de febrero de 2011, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el II Plan Integral de Juventud 2011-2014, «Plan Gyga». 30. Cajas de ahorro, entidades de crédito, bancos, seguros y mutualidades no integradas en el sistema de Seguridad Social, correspondiéndole en materia de cajas de ahorro con domicilio en Andalucía, cajas rurales y entidades cooperativas de crédito, la competencia exclusiva sobre la regulación de su organización, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 149.1.11.ª y 149.1.13.ª de la Constitución (determinación de sus órganos rectores y de la forma en que los distintos intereses sociales deben estar representados; estatuto jurídico de sus órganos rectores y de los demás cargos; régimen jurídico de la creación, la fusión, la liquidación y el registro; ejercicio de las potestades administrativas con relación a las fundaciones que se creen, y regulación de las agrupaciones de cajas de ahorro con sede social en Andalucía y de las restantes entidades a las que se refiere este apartado) y compartida (actividad financiera, de acuerdo con los principios, reglas y estándares mínimos que establezcan las bases estatales, que incluye, en todo caso, la regulación de la distribución de los excedentes y de la obra social de las cajas; disciplina, inspección y sanción, etc.).
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Al efecto, debe tenerse en cuenta la Ley del Parlamento de Andalucía 15/1999, de 28 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía, modificada por la Ley del Parlamento de Andalucía 10/2002, de 21 de diciembre, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras; por la Ley del Parlamento de Andalucía 3/2004, de 28 de diciembre; por el Decreto-Ley 2/2009, de 20 de octubre, por el que se modifican determinados artículos de la Ley 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía; por el Decreto-Ley 1/2011, de 26 de abril, por el que se modifica la Ley 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía, y por la Ley del Parlamento de Andalucía 6/2011, de 2 de noviembre, por la que se modifica la Ley 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía, y cuyo Reglamento de desarrollo se aprobó por el Decreto 138/2002, de 30 de abril (modificado parcialmente por el Decreto 148/2006, de 25 de julio, y derogado parcialmente por el citado Decreto-Ley 1/2011, de 26 de abril y por la también citada Ley del Parlamento de Andalucía 6/2011, de 2 de noviembre), junto al que debe tenerse en cuenta el Decreto 295/2002, de 3 de diciembre, de desarrollo del régimen jurídico aplicable a las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía con pluralidad de entidades fundadoras, y el Decreto 217/2003, de 22 de julio, por el que se regulan determinados aspectos del grupo de Consejeros Generales representantes de otras organizaciones en la Asamblea General de las Cajas de Ahorros, previsto en el artículo 63 bis de la citada Ley 15/1999. 31. Función Pública y estadística, correspondiéndole el desarrollo legislativo y la ejecución en los términos del artículo 149.1.18.ª de la Constitución. Asimismo, en materia de función pública y personal al servicio de la Administración, respetando el principio de autonomía local, la competencia exclusiva sobre la planificación, organización general, la formación y la acción social de su función pública en todos los sectores materiales de prestación de los servicios públicos de la Comunidad Autónoma; la competencia compartida sobre el régimen estatutario del personal al servicio de las Administraciones andaluzas; la competencia exclusiva, en materia de personal laboral, sobre la adaptación a las necesidades derivadas de la organización administrativa y sobre la formación de este personal. Al efecto, ha de hacerse mención a la Ley del Parlamento de Andalucía 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, sucesivamente modificada y que deberá ser derogada cuando se promulgue una nueva Ley del Personal al servicio de la Administración Pública de Andalucía que abarque tanto al de la Junta de Andalucía como al de las Entidades Locales de Andalucía, al amparo de lo dispuesto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. Sobre esta materia, por otra parte, además de la legislación de desarrollo de la citada Ley 6/1985 afectada por este Estatuto Básico del Empleado Público, se ha promulgado recientemente el Decreto 524/2008, de 16 de diciembre, por el que se reguAUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA
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lan las competencias y el procedimiento en materia de incompatibilidades del personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía y del Sector Público Andaluz. También, la competencia exclusiva sobre estadística para fines de la Comunidad, la planificación estadística, la creación, la gestión y organización de un sistema estadístico propio. Al respecto, ha de citarse a la Ley del Parlamento de Andalucía 4/1989, de 12 de diciembre, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía (modificada por la Ley del Parlamento de Andalucía 8/2002, de 17 de diciembre, del Plan Estadístico de Andalucía 2003-2006 y de modificación de la Ley 4/1989, de 12 de diciembre, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía; por la Ley del Parlamento de Andalucía 4/2007, de 4 de abril, por la que se modifica la Ley 4/1989, de 12 de diciembre, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y se aprueba el Plan Estadístico de Andalucía 20072010, y por la Ley del Parlamento de Andalucía 4/2011, de 6 de junio, de medidas para potenciar inversiones empresariales de interés estratégico para Andalucía y de simplificación, agilización administrativa y mejora de la regulación de actividades económicas en la Comunidad Autónoma de Andalucía), así como la Ley del Parlamento de Andalucía, la citada Ley del Parlamento de Andalucía 8/2002, de 17 de diciembre, la también citada Andalucía 4/2007, de 4 de abril, y Ley del Parlamento de Andalucía 4/1998, de 1 de octubre, del Plan Estadístico de Andalucía 1998-2001. 32. Notariado y registros públicos, con competencia ejecutiva sobre el nombramiento de Notarios y Registradores y el establecimiento de demarcaciones notariales y registrales; Registro Civil, y Archivos de protocolos notariales, de libros registrales de la propiedad, mercantiles y civiles. 33. Consultas populares, con competencia exclusiva para el establecimiento del régimen jurídico, las modalidades, el procedimiento, la realización y la convocatoria por ella misma o por los entes locales en el ámbito de sus competencias de encuestas, audiencias públicas, foros de participación y cualquier otro instrumento de consulta popular, con la excepción del referéndum. Al efecto, debe estarse a la Ley del Parlamento de Andalucía 2/2001, de 3 de mayo, de regulación de las consultas populares en Andalucía. 34. Asociaciones, fundaciones y corporaciones de derecho público, con competencia exclusiva, respetando las condiciones básicas establecidas por el Estado para garantizar la igualdad en el ejercicio del derecho y la reserva de ley orgánica, sobre el régimen jurídico de las asociaciones que desarrollen principalmente sus funciones en Andalucía, y sobre las academias y el régimen jurídico de las fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en Andalucía.
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Asimismo, en lo no afectado por el artículo 149.1.18.ª de la Constitución tiene competencias exclusivas sobre Cámaras de comercio, industria y navegación; cámaras de la propiedad, en su caso, agrarias y cofradías de pescadores, y otras de naturaleza equivalente; consejos reguladores de denominaciones de origen; Colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas de acuerdo con el artículo 36 de la Constitución y con la legislación del Estado, entre otras. Sobre estas materias, debe tenerse en cuenta la Ley del Parlamento de Andalucía 4/2006, de 23 de junio, de Asociaciones de Andalucía, y, mientras no se modifique o derogue, en cuanto no se oponga a la anterior, el Reglamento de organización y funcionamiento del Registro de Asociaciones de Andalucía, aprobado por el Decreto 152/2002, de 21 de mayo, así como la Ley del Parlamento de Andalucía 10/2005, de 31 de mayo, de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía y, mientras se promulga su normativa de desarrollo y en cuanto no la contradiga, el Decreto 279/2003, de 7 de octubre, por el que se crea el Registro de Fundaciones de Andalucía y se aprueba su reglamento de organización y funcionamiento, parcialmente modificado por el Decreto 32/2008, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía, promulgado en desarrollo de la citada Ley 10/2005, de 31 de mayo. Respecto a los Colegios profesionales, la Ley del Parlamento de Andalucía 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, modificada por la Ley del Parlamento de Andalucía 9/2007, de 22 de octubre, ya citada a lo largo de este Tema, así como por la Ley del Parlamento de Andalucía 10/2011, de 5 de diciembre, por la que se modifica la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, y la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, y desarrollada por el Decreto 216/2006, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía. Por su parte, La Ley del Parlamento de Andalucía 6/1995, de 29 de diciembre (modificada parcialmente por la Ley del Parlamento de Andalucía 10/2003 antes citada), ha regulado los Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, aprobándose su Reglamento por el Decreto 5/1997, de 14 de enero. Asimismo, la Ley del Parlamento de Andalucía 10/2001, de 11 de octubre, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Andalucía (modificada por la Ley del Parlamento de Andalucía 15/2001, de 26 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales, presupuestarias, de control y administrativas), habiéndose aprobado por el Decreto 181/2005, de 26 de julio, su Reglamento Electoral. Finalmente, en relación con las Cofradías de Pescadores, debe tenerse en cuenta el Decreto 145/1995, de 6 de junio, sobre Cofradías de Pescadores y sus Federaciones.
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35. Administración de Justicia, con competencias compartidas en materia de administración de justicia, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que incluyen la gestión de los recursos materiales, la organización de los medios humanos al servicio de la Administración de Justicia, las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales, los concursos y oposiciones de personal no judicial, y cuantas competencias ejecutivas le atribuye el Título V del Estatuto y la legislación estatal. 36. Juego, con competencia exclusiva en materia de juegos, apuestas y casinos, incluidas las modalidades por medios informáticos y telemáticos, cuando la actividad se desarrolle exclusivamente en Andalucía. La Ley del Parlamento de Andalucía 2/1986, de 19 de abril (sucesivamente modificada por las Leyes del Parlamento de Andalucía 11/1998, de 28 de diciembre, 15/2001, de 26 de diciembre y 10/2002, de 21 de diciembre, así como por el Decreto-Ley 3/2009, de 22 de diciembre, posterior Ley 3/2010, de 21 de mayo, y por la ya citada Ley 17/2011, de 23 de diciembre), ha regulado el Juego y Apuestas en la Comunidad Autónoma Andaluza, siendo desarrollada por el Decreto 229/1988, de 31 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Casinos de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía (que ha sido parcialmente derogado por el Decreto 124/1997, de 22 de abril, así como por el Decreto 250/2005, de 22 de noviembre, y que, como los Decretos 325/1988, de 22 de noviembre, 295/1995, de 19 de diciembre y 250/2005, de 22 de noviembre, ha sido modificado por el Decreto 91/2011, de 19 de abril, por el que se modifican diversos Decretos en materia de juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio); por el Decreto 325/1988, de 22 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Rifas y Tómbolas de la Comunidad Autónoma de Andalucía (parcialmente derogado por el Decreto 124/1997, de 22 de abril, y modificado por el Decreto 91/2011, de 19 de abril); por el Decreto 230/1988, de 31 de mayo, por el que se planifica la instalación de Casinos de Juego en la Comunidad Autónoma de Andalucía; por el Decreto 231/1988, de 31 de mayo, por el que se planifica la instalación de Hipódromos en la Comunidad Autónoma de Andalucía (modificado, como el anterior, por el Decreto 342/2009, de 29 de septiembre); por el Decreto 295/1995, de 19 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Hipódromos y Apuestas Hípicas (modificado por el Decreto 139/1998, de 30 de junio, por el Decreto 222/1999, de 2 de noviembre, y por el reiterado Decreto 91/2011, de 19 de abril); por el Decreto 250/2005, de 22 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, de Salones Recreativos y de Juego y del Registro de Empresas de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía (modificado por el Decreto 342/2011, de 15 de noviembre, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, de Salones Recreativos y de Juego y del Registro de Empresas de Juego de la
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Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 250/2005, de 22 de noviembre, y del Catálogo de Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 280/2009, de 23 de junio; por el Decreto 65/2008, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Juego del Bingo de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y por el Decreto 280/2009, de 23 de junio, por el que se aprueba el Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía. 37. Protección de datos, con competencia ejecutiva sobre protección de datos de carácter personal, gestionados por las instituciones autonómicas de Andalucía, Administración autonómica, Administraciones locales, y otras entidades de derecho público y privado dependientes de cualquiera de ellas, así como por las universidades del sistema universitario andaluz. En relación con esta materia, no puede dejar de mencionarse la Ley del Parlamento de Andalucía 11/2007, de 26 de noviembre, reguladora del consejo genético, de protección de los derechos de las personas que se sometan a análisis genéticos y de los bancos de ADN humano en Andalucía. 38. Denominaciones de origen y otras menciones de calidad, correspondiéndole, respetando lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, la competencia exclusiva sobre denominaciones de origen y otras menciones de calidad, que incluye, en todo caso, el régimen jurídico de creación y funcionamiento, el reconocimiento de las denominaciones o indicaciones, la aprobación de sus normas reguladoras y todas las facultades administrativas de gestión y control de la actuación de aquéllas. Al efecto, ha de hacerse mención a la Ley del Parlamento de Andalucía 10/2007, de 26 de noviembre, de Protección del Origen y la Calidad de los Vinos de Andalucía, modificada por la Ley del Parlamento de Andalucía 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía. 39. Organización de servicios básicos, pudiendo organizar y administrar todos los servicios relacionados con educación, sanidad y servicios sociales y ejercer la tutela de las instituciones y entidades en estas materias, sin perjuicio de la alta inspección del Estado, conducente al cumplimiento de esta funciones y competencias. 40. Ejercicio de las funciones y servicios inherentes a las competencias de la Comunidad Autónoma, correspondiéndole, además de las facultades y funciones expresamente contempladas en el Estatuto, todas aquellas que, por su naturaleza, resulten inherentes a su pleno ejercicio. 41. Participación en la ordenación general de la actividad económica: La Junta de Andalucía participa en la elaboración de las decisiones estatales que afectan a la ordenación general de la actividad económica en el marco de lo establecido en el artículo 131.2 de la Constitución.
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42. Participación en los procesos de designación de los miembros de los organismos económicos y sociales del Estado de carácter económico y social, en los términos que establezcan la Constitución y la legislación estatal aplicable (Banco de España, Comisión Nacional del Mercado de Valores, Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, y organismos que eventualmente les sustituyan, y los demás organismos estatales que ejerzan funciones de autoridad reguladora sobre materias de relevancia económica y social relacionadas con las competencias de la Comunidad Autónoma; organismos económicos y energéticos, las instituciones financieras y las empresas públicas del Estado cuya competencia se extienda al territorio de Andalucía y que no sean objeto de traspaso; Tribunal de Cuentas, Consejo Económico y Social, Agencia Tributaria, Comisión Nacional de Energía, Agencia Española de Protección de Datos, Consejo de Radio y Televisión, los organismos que eventualmente les sustituyan y los que se creen en estos ámbitos). Esta participación en las designaciones corresponde al Parlamento, o bien con su acuerdo, en los términos establecidos por ley. 43. Finalmente, el art. 88 trata de la coordinación con el Estado, que se llevará a cabo a través de los mecanismos multilaterales y bilaterales previstos en el Título IX.
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TEMA
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La Administración Local: Concepto y características. Entidades que integran la Administración Local: concepto y clasificación. Principios constitucionales 1. LA ADMINISTRACIÓN LOCAL: CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS 1.1. INTRODUCCIÓN Dentro de la Administración Pública, entendida en un sentido amplio, se ha de diferenciar la Administración Directa y la Administración Indirecta, incluyendo en la primera a la Administración Central y Periférica del Estado, y, dentro de la segunda, a la Administración Autonómica, la Administración Local y la Administración Institucional. Nos corresponde tratar, ahora, de la Administración Local. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA
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1.2. CONCEPTO ENTRENA CUESTA la define como «aquel sector de la Administración Pública integrado por los Entes Públicos menores de carácter territorial».
1.3. CARACTERÍSTICAS De esta definición, se desprenden las siguientes: a) La Administración Local forma parte de la Administración Pública, por lo que los Entes que en ella se comprenden están investidos de las prerrogativas y potestades propias de aquélla, si bien tales prerrogativas y potestades no les corresponden con carácter originario, sino derivado, pues, aunque son Entes Públicos, son menores, es decir, existen jurídicamente porque el Estado los crea o reconoce. En concreto, el art. 4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LRL, en adelante), redactado ex novo por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local (LMMGL, en otras citas), y el art. 4 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre (ROFRJEL, en lo sucesivo), reconocen a los Municipios, Provincias e Islas, en su calidad de Administraciones Públicas de carácter territorial y dentro de la esfera de sus competencias una serie de potestades, como la reglamentaria, de autoorganización, tributaria y financiera, expropiatoria, sancionadora, etc., señalando, además, que estas potestades y prerrogativas podrán ser aplicadas o reconocidas a las restantes Entidades Locales. b) A diferencia de la Administración del Estado (e, incluso, de la Autonómica), la Local está integrada por Entes, no por órganos; es decir, por sujetos de Derecho con personalidad jurídica propia. c) Los Entes Públicos menores que se encuadran en la Administración Local -a salvo de lo que inmediatamente diremos- tienen, a diferencia de los Entes Institucionales, carácter territorial. El territorio constituye un elemento esencial de aquéllos. Esto explica que estos Entes se organicen conforme al sistema de la generalidad: pueden perseguir todos aquellos fines que redunden en beneficio de quienes ocupan el territorio de su jurisdicción, mientras que los Entes Institucionales deberán enderezar su actividad pública siempre y sólo a aquel o aquellos fines específicos que determinaron su reconocimiento o creación. Ahora bien, la LRL, junto a las clásicas Entidades Locales territoriales (Municipio, Provincia e Isla), reconoce otras de las que no cabe predicar este carácter territorial como elemento determinante. A ellas nos referiremos después.
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1.4. EVOLUCIÓN DEL RÉGIMEN LOCAL Desde el momento en que los hombres se reunieron en un territorio determinado para satisfacer sus necesidades comunes, se puede hablar de Régimen Local. No obstante, sin negar la importancia que en otras épocas, en España, tuvo el Municipio (por ejemplo, en la Edad Media), a la hora de abordar la evolución del Régimen Local en el sentido con el que actualmente se le entiende, hay que señalar, como hitos legislativos más importantes, la Constitución de Cádiz de 1812, así como la restante legislación del siglo XIX, especialmente el Decreto de JAVIER DE BURGOS, de 30 de noviembre de 1833, la Ley Municipal y Provincial de 1870, la Ley Municipal de 1877 y la Ley Provincial de 1882. En el siglo XX, han de destacarse los Estatutos Municipal y Provincial de CALVO SOTELO, de 1924 y 1925, respectivamente, la Ley de Bases Municipal de 1935, la Ley de Bases de 1945 y el Texto Refundido de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955, así como las sucesivas normas que lo desarrollaron y completaron, que han constituido hasta la vigente LRL (la Ley 7/1985, de 2 de abril, como se dijo) y el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril (TR/86, en las próximas citas), la normativa básica en la materia, sin perjuicio de las modificaciones introducidas por la propia Constitución, de 27 de diciembre de 1978 (CE, en las restantes llamadas) y disposiciones posteriores.
1.5. REGULACIÓN JURÍDICA La legislación vigente en materia de Régimen Local se puede concretar en los siguientes textos: 1. En el escalón más alto, la Constitución, especialmente los arts. 137 a 142, además de otras normas dispersas en su articulado. 2. En segundo lugar, la vigente LRL, que, dicho sea de paso, fue declarada parcialmente inconstitucional (y por lo tanto derogada en esos puntos por la Constitución) por la Sentencia 214/1989, de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional, y que ha sido modificada parcialmente por la ya derogada Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales; por la Ley 9/1991, de 22 de marzo, por la que se modifican determinados artículos de la Ley 25/1983, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades de Altos Cargos, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las bases del Régimen Local, de la Ley de Contratos del Estado y de la Ley 24/1988, de 28 de junio, del Mercado de Valores; la Ley 10/1993, de modificación del régimen de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, y, en esta misma materia, el Real Decreto Legislativo
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2/1994, de 25 de junio, de modificación de esta Ley y del TR/86; su art. 70,2.º, por la Ley 39/1994, de 30 de diciembre; por la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas; sus arts. 12, 15, 16, 17 y 18,2.º, por la Ley 4/1996, de 10 de enero, por la que se modifica la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en relación con el Padrón municipal; sus arts. 26,1.º,c) y 86,3.º, por el Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica; su art. 108 por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; sus arts. 5, 20, 21,22, 23,2.º,b), 32, 33,2.º y 3.º, 34, 35,2.º,b), 46,2.º, 47,3.º, 48, 49, 50, 52,1.º, 58,2.º, 64, 65, 66, 67, 73, 75,1.º, 77, 84,3.º, 118,1.º, así como las Disposiciones Adicionales Quinta y Sexta, por la Ley 11/1999, de 21 de abril, de modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y otras medidas para el desarrollo del Gobierno Local, en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y en materia de aguas; sus arts. 21,1.º,f), 33,2.º,l), 34,1.º,f) y k) y 101, por la ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social; sus arts. 75 y 102 por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social; su art. 99 por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; sus arts. 61 y 75,7.º por la Ley Orgánica 1/2003, de 10 de marzo, para la garantía de la democracia en los Ayuntamientos y la seguridad de los Concejales, y sus arts. 16 y 17; su Disposición Adicional Séptima por la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre, de Reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre; de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local; de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal; buena parte de su contenido, por la citada Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local; derogada (su art. 92 y el Capítulo III del Título VII, arts. 98 y 99) por la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (LEBEP, en otras referencias); sus arts. 22,2º, 70 ter (nuevo), 75 y su Disposición Adicional Decimoquinta, por la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo, derogada posteriormente por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo (que, no obstante, mantiene la redacción dada por aquella Ley, y que ha sido parcialmente modificado por la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009; por el Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo; por la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego; por el Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con
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empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa, y por el Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público); derogados parcial o totalmente sus arts. 21, 22, 33, 34, 88 y 127 y modificado su art. 85 por la ya derogada Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público; modificados sus arts. 70 bis y 84 por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio; modificados sus arts. 29 y 46 por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, por la que se modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, y añadidos sus arts. 84 bis y 84 ter por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. 3. En tercer lugar, el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (TR-LHL, en otras citas), parcialmente modificado por la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005; por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal; por la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007; por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades; por la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea; por la citada Ley 2/2008, de 23 de diciembre; por la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010; por la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011; por la también mencionada Ley 2/2011, de 4 de marzo; por la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil; por el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos; por el Real Decreto-Ley 19/2012, de 25 de mayo, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, y por la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012. Junto al mismo, ha de tenerse en cuenta el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, también modificado por la citada Ley 2/2004, de 27 de diciembre; por la también citada Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal; por la asimismo mencionada Ley 16/2007, de 4 de julio; por la también citada Ley 26/2009, de 23 de diciembre; por la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono, y por la reiterada Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, y que ha sido desarrollado por el Real Decreto 417/2006, de 7 de abril.
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4. En cuarto lugar, habrá de estarse a las Leyes sobre Régimen Local que dicten las Comunidades Autónomas, dentro del esquema competencial que tengan asumido. En particular, por lo que respecta a Andalucía, el art. 98 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que ha sido promulgado como Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, señala que una ley de régimen local, en el marco de la legislación básica del Estado, regulará las relaciones entre las instituciones de la Junta de Andalucía y los entes locales, así como las técnicas de organización y de relación para la cooperación y la colaboración entre los entes locales y entre éstos y la Administración de la Comunidad Autónoma, incluyendo las distintas formas asociativas mancomunales, convencionales y consorciales, así como cuantas materias se deduzcan del artículo 60 (referido a las competencias de la Comunidad en materia de Régimen Local). Dicha ley tendrá en cuenta las diferentes características demográficas, geográficas, funcionales, organizativas, de dimensión y capacidad de gestión de los distintos entes locales. En cumplimiento de este precepto, se ha promulgado la Ley del Parlamento de Andalucía 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía (LPA 5/2010, en otras citas). 5. En quinto lugar, el Texto Refundido de 1986, antes aludido, parcialmente modificado por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y parcialmente derogado por la LEBEP, así como por la citada Ley 30/2007, de 30 de octubre. 6. Los Reglamentos que complementan y desarrollan estas normas; en concreto, los actualizados respecto de las mismas: a) De Bienes de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio (RBEL, en otras llamadas). En Andalucía, habrá que estar a lo dispuesto en el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, aprobado por el Decreto 18/2006, de 24 de enero, dictado en desarrollo de la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía. b) De Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, que, a tenor de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la citada Ley 4/1996, ha sido actualizado por el Gobierno, para acomodarlo a las modificaciones introducidas por dicha Ley, a través del Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre, habiendo sido posteriormente modificado por el Real Decreto 3425/2000, de 15 de diciembre, sobre inscripción de los españoles en los Registros de Matrícula de las Oficinas Consulares en el extranjero (a su vez, modificado por el Real Decreto 1621/2007, de 7 de diciembre, por el que se regula un procedimiento de votación para los ciudadanos españoles que se encuentran temporalmente en el extranjero). Por lo que se refiere a Andalu-
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cía, debe tenerse en cuenta el Decreto 185/2005, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Demarcación Municipal de Andalucía y del Registro Andaluz de Entidades Locales, dictado en desarrollo de la Ley del Parlamento de Andalucía 7/1993, de 27 de julio, Reguladora de la Demarcación Municipal de Andalucía (Ley que ha sido derogada expresamente por la LPA 5/2010, por lo que debe entenderse vigente el citado Reglamento en lo que no se oponga a ésta y hasta tanto se promulgue un nuevo Reglamento en esta materia). c) De Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el ya citado Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre. Junto a ellos, por el momento, hasta que no se actualicen y acomoden en los términos de la Disposición Final Primera de la LRL, y mientras no se opongan o contravengan las normas anteriores, hay que citar los siguientes: a) De Funcionarios de la Administración Local, de 30 de mayo de 1952, profundamente afectado por la legislación a que luego aludiremos. b) De Personal de los Servicios Sanitarios Locales, de 27 de noviembre de 1953. c) De Servicios de las Corporaciones Locales, de 17 de junio de 1955, derogado y modificado parcialmente por el Real Decreto 2009/2009, de 23 de diciembre. 7. En materia de elecciones locales, la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, parcialmente modificada por la Ley Orgánica 1/1987, de 2 de abril, así como (por ejemplo, en cuanto al quórum para suscribir una moción de censura contra el Presidente de una Entidad Local) por la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo, (respecto al voto por correo y el delito electoral) por la Ley Orgánica 6/1992, de 2 de noviembre, por la que se modifican sus artículos 72, 73 y 141, por la Ley Orgánica 13/1994, de 30 de marzo, por la Ley Orgánica 3/1995, de 23 de marzo (en lo relativo al Censo Electoral), por la Ley Orgánica 1/1997, de 30 de mayo (para la transposición de la Directiva 94/80/CE, de Elecciones Municipales), por la Ley Orgánica 3/1998, de 15 de junio, por la Ley Orgánica 8/1999, de 21 de abril, por la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, por la citada Ley Orgánica 1/2003, de 10 de marzo, por la Ley Orgánica 16/2003, de 28 de noviembre, por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, por la Ley Orgánica 9/2007, de 8 de octubre; por la Ley Orgánica 8/2010, de 4 de noviembre, de reforma de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, y de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional; por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, por la que se modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del
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Régimen Electoral General; por la Ley Orgánica 3/2011, de 28 de enero, por la que se modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, y por la Ley Orgánica 7/2011, de 15 de julio, de modificación del artículo 160 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. 8. En materia de funcionarios: a) La Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, derogada en buena parte por la citada LEBEP (a su vez, modificada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social; por el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público; por la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011; por la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, y por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad) y modificada parcialmente por la Ley 23/1988, de 28 de julio, así como por la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, también de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, las citadas Leyes 66/1997 y 50/1998, de 30 de diciembre, 55/1999 y 14/2000, de 29 de diciembre y 24/2001, de 27 de diciembre, la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, la Ley 53/2002 antes citada, la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, la Ley 53/2003, de 10 de diciembre, sobre empleo público de discapacitados, la propia LMMGL, la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la Ley 21/2006, de 20 de junio, por la que se modifica la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, y la citada Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo.
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b) El Real Decreto 896/1991, de 7 de junio, por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los Funcionarios de Administración Local, junto al que debe citarse, con carácter supletorio en esta materia, el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, parcialmente modificado por el Real Decreto 255/2006, de 3 de marzo, sin que deban olvidarse las previsiones al efecto de la LEBEP. c) La Ley 53/1984, de 26 de diciembre (y el Real Decreto 598/1985, de 30 de abril), sobre Incompatibilidades, también afectada por la citada Ley 14/2000, de 29 de diciembre, así como por la LEBEP y la citada Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril. d) Ante la ausencia de una normativa específica, el Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, parcialmente modificado por el Real Decreto 255/2006, de 3 de marzo, y que habrá que acomodar a la LEBEP. e) El Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, sobre régimen retributivo de los funcionarios de la Administración Local (profundamente afectado por la LEBEP), modificado en lo relativo al complemento de destino por el Real Decreto 158/1996, de 2 de febrero. f)
La casi totalmente derogada (por la LEBEP, así como por el citado Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio) Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, modificada parcialmente por la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre Negociación Colectiva y Participación en la Determinación de las Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos, por la Ley 18/1994, de 30 de junio, por la que se modifica la normativa de elecciones a los órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones públicas de las Leyes anteriores, por la citada Ley 53/2002, y por la también referenciada Ley 21/2006, de 20 de junio, y desarrollada por el Real Decreto 1846/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a los órganos de representación del personal al servicio de la Administración General del Estado, junto al que, respecto del personal laboral, se ha promulgado el Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa.
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g) El Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, por el que se regula el régimen jurídico de los Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, cuya Disposición Transitoria Quinta fue derogada parcialmente por el Real Decreto 833/1989, de 7 de julio, y cuya Disposición Adicional Segunda ha sido derogada por el citado Real Decreto 158/1996, de 2 de febrero, habiendo sido sustancialmente modificado por el Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, sobre provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración Local, con habilitación de carácter nacional, así como por el Real Decreto 834/2003, de 27 de junio, por el que se modifica la normativa reguladora de los sistemas de selección y provisión de los puestos de trabajo reservados a funcionario de Administración Local con habilitación de carácter nacional (que también ha afectado al anterior, y que ha sido afectado, a su vez, por el Real Decreto 522/2005, de 13 de mayo, por el que se modifican los requisitos para la integración de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional pertenecientes a la Subescala de SecretaríaIntervención), desarrollado por Orden de 10 de agosto de 1994, por la que se dictan normas sobre concursos de provisión de puestos reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, y por Orden de 8 de septiembre de 1994, por la que se aprueba el modelo de convocatoria conjunta y bases comunes por las que han de regirse los concursos ordinarios para provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional. Esta regulación se ha visto muy afectada por la Disposición Adicional Segunda de la LEBEP, que, entre otros extremos, ha modificado la denominación de estos funcionarios considerándolos como “funcionarios con habilitación de carácter estatal”, manteniéndose no obstante hasta que se aprueben las normas de desarrollo de dicha Disposición Adicional Segunda (Disposición Transitoria Séptima LEBEP). h) El Real Decreto 480/1993, de 2 de abril, por el que se integra en el Régimen General de la Seguridad Social el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local, comportando la desaparición de la Mutualidad Nacional de Previsión de Administración Local. 9. En materia de Haciendas Locales, además del TR-LHL antes señalado, puede citarse, fundamentalmente, la Orden EHA/3565/2008, de 3 de diciembre, por la que se aprueba la estructura de los Presupuestos de las Entidades Locales, el Real Decreto 500/1990, de 20 de abril, por el que se desarrolla dicha Ley en lo relativo a los Presupuestos de las Entidades Locales, y la Orden EHA/4040/2004, de 23 de noviembre, por la que se aprueba la Instrucción del modelo Básico de Contabilidad Local, la Orden EHA/4041/2004, de 23 de noviembre, por la que se aprueba la Instrucción del modelo Normal de Contabilidad Local, y la Orden EHA/4042/2004, de 23 de noviembre, por la que se aprueba la Instrucción del modelo Simplificado de Contabilidad Local. 306
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10. En materia de contratación, el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, afectado por la Orden EHA/3479/2011, de 19 de diciembre, por la que se publican los límites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contratación del sector público a partir del 1 de enero de 2012, y desarrollado transitoriamente y en cuanto no se le oponga por el Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (parcialmente modificado por el Real Decreto 300/2011, de 4 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público y se habilita al WLWXODU GHO 0LQLVWHULR GH (FRQRPtD \ +DFLHQGD ïDFWXDOPHQWH 0LQLVWHULR GH +DFLHQGD\$GPLQLVWUDFLRQHV3~EOLFDVïSDUDPRGLILFDUVXVDQH[RV \DVLPLVmo en cuanto no se oponga al mismo y mientras no se promulga un nuevo Reglamento de desarrollo de la misma, por el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, así como, puntualmente, en el Real Decreto 541/2001, de 28 de mayo, por el que se establecen determinadas especialidades para la contratación de servicios de telecomunicaciones. Junto a estas normas, deben tenerse en cuenta los arts. 33 y 34 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, que contiene previsiones sobre contratación administrativa. 11. En materia de bienes, la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas (parcialmente modificada por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, por la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado; por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, SRUHOTXHVHDSUXHEDHO7H[WR5HIXQGLGRGHOD/H\GH6XHORïDVXYH]PRdificado por la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, por el citado Real Decreto-Ley 6/2010, de 9 de abril, por el Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa, y por el también citado Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de GLFLHPEUHï\SRUODFLWDGD/H\GHGHMXQLR \GHVDUUROODGDSRUHO Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, además de la regulación contenida en la LRL y en la legislación autonómica citada. 12. Junto a estas normas, hay que citar diversas disposiciones de carácter sectorial, como la legislación urbanística, la Ley 2/1985, de 21 de enero, de Protección Civil, etc. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA
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13. Finalmente, por lo que respecta a la legislación de la Junta de Andalucía respecto del Régimen Local, deben citarse, esencialmente, las siguientes Leyes aprobadas por el Parlamento de Andalucía: a) Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, modificada por la Ley del Parlamento de Andalucía 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativa, así como derogada y modificada parcialmente por la LPA 5/2010, y desarrollada, como se expuso, por el Decreto 18/2006, de 24 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía. b) Ley 2/2001, de 3 de mayo, de regulación de las consultas populares en Andalucía. c) Ley 13/2001, de 11 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales. d) Ley 6/2003, de 9 de octubre, de símbolos, tratamientos y registro de Entidades Locales de Andalucía, parcialmente modificada por la LPA 5/2010. e) Ley 20/2007, de 17 de diciembre, del Consejo Andaluz de Concertación Local. f)
Ley 2/2008, de 10 de diciembre, que regula el acceso de los municipios andaluces al régimen de organización de los municipios de gran población.
g) La citada Ley del Parlamento de Andalucía 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, desarrollada por el Decreto 263/2011, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Andaluz de Gobiernos Locales. h) Ley 6/2010, de 11 de junio, reguladora de la participación de las entidades locales en los tributos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. ENTIDADES QUE INTEGRAN LA ADMINISTRACIÓN LOCAL: CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN El art. 3 LRL distingue entre:
2.1. ENTIDADES LOCALES TERRITORIALES a) El Municipio, al que define el art. 1,1.º de este texto legal como «Entidad básica de la organización territorial del Estado y cauce inmediato de participación ciudadana en los asuntos públicos, que institucionaliza y gestiona con autonomía los 308
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intereses propios de la respectiva colectividad», y al que confiere el art. 11,1.º personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. b) La Provincia, que define el art. 31 LRL como «Entidad Local determinada por la agrupación de Municipios, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines», reconociéndole el art. 1,2.º autonomía para la gestión de sus intereses, y el carácter de división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado el art. 141 CE. c) La Isla en los archipiélagos balear y canario, con idéntica autonomía para la gestión de sus intereses (art. 1,2.º) y gobernadas, administradas y representadas por los Cabildos y Consejos Insulares (art. 41).
2.2. OTRAS ENTIDADES LOCALES a) Las Entidades de ámbito territorial inferior al municipal, instituidas o reconocidas por las Comunidades Autónomas, conforme al art. 45 de esta Ley (este artículo dispone, en su número 1.º, que las Leyes de las Comunidades Autónomas sobre Régimen Local regularán las Entidades de ámbito territorial inferior al Municipio, para la administración descentralizada de núcleos de población separados, bajo su denominación tradicional de caseríos, parroquias, aldeas, barrios, anteiglesias, concejos, pedanías, lugares anejos y otros análogos, o aquella que establezcan las Leyes). En Andalucía, a tenor de lo dispuesto en la LPA 5/2010, reciben la denominación de Entidades Locales Autónomas, junto a las que esta misma Ley distingue otras Entidades en la forma que tenemos ocasión de estudiar en otro Tema. b) Las Comarcas u otras Entidades que agrupen varios Municipios, instituidas por las Comunidades Autónomas (por Ley de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma), de conformidad con esta Ley y los correspondientes Estatutos de Autonomía. Se trata, de acuerdo con el art. 42 LRL, de una agrupación de Municipios, cuyas características determinen intereses comunes precisados de una gestión propia o demanden la prestación de servicios de dicho ámbito. c) Las Áreas Metropolitanas, a las que define el art. 43,2.º como Entidades Locales integradas por los Municipios de grandes aglomeraciones urbanas entre cuyos núcleos de población existan vinculaciones económicas y sociales que hagan necesaria la planificación conjunta y la coordinación de determinados servicios y obras. Su creación se efectúa por Ley de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma. d) Las Mancomunidades de Municipios, para la ejecución en común de obras y servicios de su competencia (art. 44,1.º). Se crean por acuerdo de los propios Municipios que se mancomunan. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA
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3. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES 3.1. INTRODUCCIÓN La Constitución trata de las Entidades Locales en su Título VIII, que versa sobre «la organización territorial del Estado», y, concretamente, en el Capítulo Segundo de dicho Título, que comprende los arts. 140 a 142. Con carácter general, el art. 137 dispone que «el Estado se organiza territorialmente en Municipios, en Provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas Entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses». A la vista de éste y de los demás artículos citados, se pueden señalar tres principios fundamentales en relación con el Régimen Local: a) La autonomía de las Corporaciones Locales en la gestión de sus intereses. b) El carácter democrático y representativo de sus órganos de gobierno. c) La suficiencia de las Haciendas Locales. En efecto, el art. 140 dispone que «la Constitución garantiza la autonomía de los Municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del Municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida en la Ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La Ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen de Concejo Abierto». Por su parte, el art. 141 establece que: 1. La Provincia es una Entidad Local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de Municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante Ley Orgánica. 2. El Gobierno y la administración autónoma de las Provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo. 3. Se podrán crear agrupaciones de Municipios diferentes de la Provincia. 4. En los archipiélagos, las Islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos. Finalmente, el art. 142 prescribe que «las Haciendas Locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la Ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas». 310
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Por lo demás, al margen de estos principios constitucionales especialmente establecidos respecto al Régimen Local (sobre los que nos extenderemos en los siguientes Temas del programa), no puede olvidarse la existencia de otros preceptos constitucionales que, referidos a todas las Administraciones Públicas, establecen otros principios, como los recogidos en el art. 103,1.º CE, según el cual «la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. En el mismo sentido, puede hacerse mención al art. 9 CE, con arreglo al cual: 1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. 2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. 3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Como quiera que sobre los principios del carácter democrático y representativo de los órganos de gobierno de las Corporaciones Locales y de suficiencia de las Haciendas Locales tratamos en otros Temas del programa, abordamos, a continuación, el de autonomía local.
3.2. LA AUTONOMÍA LOCAL 3.2.1. Introducción La CE, como ha quedado expuesto a lo largo del Tema, sienta como postulado básico de las Entidades Locales el de su autonomía. En efecto, conforme al art. 137 CE, «el Estado se organiza territorialmente en Municipios, en Provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas Entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses». Por otra parte, los arts. 140 y 141 CE también la reconocen, explícitamente, a los Municipios y a las Provincias.
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Asimismo, a tenor del art. 1 LRL, «los Municipios son Entidades básicas de la organización territorial del Estado y cauces inmediatos de participación ciudadana en los asuntos públicos, que institucionalizan y gestionan con autonomía los intereses propios de las correspondientes colectividades. La Provincia y, en su caso, la Isla, gozan, asimismo, de idéntica autonomía para la gestión de los intereses respectivos». A estos efectos, conforme al art. 2 LRL, «para la efectividad de la autonomía garantizada constitucionalmente a las Entidades Locales, la legislación del Estado y la de las Comunidades Autónomas reguladora de los distintos sectores de acción pública, según la distribución constitucional de competencias, deberá asegurar a los Municipios, las Provincias y las Islas su derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus intereses, atribuyéndoles las competencias que proceda, en atención a las características de la actividad pública de que se trate y a la capacidad de gestión de la Entidad Local, de conformidad con los principios de descentralización y de máxima proximidad de la gestión administrativa a los ciudadanos». En síntesis, como señaló el Tribunal Constitucional, en Sentencia de 28 de junio de 1981, la «autonomía local ha de ser entendida como un derecho de la Comunidad Local a participar, a través de órganos propios, en el gobierno y administración de cuantos asuntos le atañen». Por su parte, la Sentencia 252/2005, de 11 de octubre, del Tribunal Constitucional, la define como el “derecho de la comunidad local a participar a través de órganos propios en el gobierno y administración de cuantos asuntos le atañen, graduándose la intensidad de esta participación en función de la relación existente entre los intereses locales y supralocales dentro de tales asuntos o materias. Para el ejercicio de esa participación en el gobierno y administración en cuanto les atañe, los órganos representativos de la comunidad local han de estar dotados de las potestades sin las que ninguna actuación autonómica es posible”. Propugna, así, como ha indicado PAREJO ALFONSO, la obligatoria intervención del Municipio (y de la Provincia) en cuantas cuestiones afecten a un interés municipal (o provincial). Por su parte, la Carta Europea de Autonomía Local, hecha en Estrasburgo el 15 de octubre de 1985, ratificada por España, con entrada en vigor en la misma el 1 de marzo de 1989, en su art. 3 define la autonomía local como «el derecho y la capacidad efectiva de las Entidades Locales de ordenar y gestionar una parte importante de los asuntos públicos, en el marco de la Ley, bajo su propia responsabilidad y en beneficio de sus habitantes», y delimita el siguiente alcance de la autonomía local (art. 4): a) Las competencias básicas de las Entidades Locales vienen fijadas por la Constitución o por la Ley. Sin embargo, esta disposición no impide la atribución a las Entidades Locales de competencias para fines específicos, de conformidad con la Ley.
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b) Las Entidades Locales tienen, dentro del ámbito de la Ley, libertad plena para ejercer su iniciativa en toda materia que no esté excluida de su competencia o atribuida a otra autoridad. c) El ejercicio de las competencias públicas debe, de modo general, incumbir preferentemente a las autoridades más cercanas a los ciudadanos. La atribución de una competencia a otra autoridad debe tener en cuenta la amplitud o la naturaleza de la tarea o las necesidades de eficacia o economía. d) Las competencias encomendadas a las Entidades Locales, deben ser normalmente plenas y completas. No pueden ser puestas en tela de juicio ni limitadas por otra autoridad central o regional, más que dentro del ámbito de la Ley. e) En caso de delegación de poderes por una autoridad central o regional, las Entidades Locales deben disfrutar en lo posible de la libertad de adaptar su ejercicio a las condiciones locales. f)
Las Entidades Locales deben ser consultadas, en la medida de lo posible, a su debido tiempo y de forma apropiada, a lo largo de los procesos de planificación y de decisión para todas las cuestiones que les afectan directamente.
Finalmente, el art. 4 LPA 5/2010, sobre esta materia, dispone que: 1. Los municipios y provincias de Andalucía gozan de autonomía para la ordenación y gestión de los asuntos de interés público en el marco de las leyes. Actúan bajo su propia responsabilidad y en beneficio de las personas que integran su respectiva comunidad. 2. La autonomía local comprende, en todo caso, la ordenación de los intereses públicos en el ámbito propio de municipios y provincias, la organización y gestión de sus propios órganos de gobierno y administración, la organización y ordenación de su propio territorio, la regulación y prestación de los servicios locales, la iniciativa económica, la gestión del personal a su servicio y de su patrimonio, y la recaudación, administración y destino de los recursos de sus haciendas. 3. Al amparo de la autonomía local que garantiza esta ley, y en el marco de sus competencias, cada entidad local podrá definir y ejecutar políticas públicas propias y diferenciadas. 4. Los municipios y provincias gozan de plena personalidad jurídica para el ejercicio de su autonomía. Las entidades locales complementarias gozarán de capacidad jurídica en los términos de esta ley o de las leyes especiales que las regulen.
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3.2.2. Garantía institucional de la autonomía local Como consecuencia de la remisión que, como veremos, nuestra Constitución efectúa en favor del legislador ordinario para desarrollar los principios -exiguos- que ella misma contiene respecto a la Administración Local, no es extraño que se atente –o al menos se intente hacerlo– contra la propia autonomía local, dejándola sin contenido o mermando éste. Por ello, se ha hecho referencia por la generalidad de la Doctrina, y así lo ha recogido el propio Tribunal Constitucional, al concepto de la «garantía institucional de la autonomía local». En concreto, en la Sentencia 32/1981, de 28 de julio, señala que el orden jurídico-político establecido por la Constitución asegura la existencia de determinadas instituciones, a las que se considera como componentes esenciales y cuya preservación se juzga indispensable para asegurar los principios constitucionales, estableciendo en ellas un núcleo o reducto indisponible por el legislador. Las instituciones garantizadas son elementos arquitecturales indispensables del orden constitucional y las normaciones organizativas, pero, a diferencia de lo que sucede con las instituciones supremas del Estado, cuya regulación orgánica se hace en el propio texto constitucional, en éstas la configuración institucional concreta corresponde al legislador ordinario, al que no se fija más límite que el del reducto indisponible o núcleo esencial de la institución que la Constitución garantiza. Por definición, en consecuencia, la garantía institucional no asegura un contenido concreto o un ámbito competencial determinado y fijado de una vez por todas, sino la preservación de una institución en términos recognoscibles para la imagen que de la misma tiene la conciencia social en cada tiempo y lugar. Dicha garantía es desconocida cuando la institución es limitada, de tal modo que se le priva prácticamente de sus posibilidades de existencia real como institución para convertirse en un simple nombre. Tales son los límites para su determinación por las normas que la regulan y por la aplicación que se haga de éstas. En definitiva, aunque la Constitución habilite al legislador ordinario para desarrollar sus principios, esta habilitación no es tan amplia que permita a dicho legislador sustraerse a los propios postulados constitucionales que delimitan la esencia de la autonomía local, es decir, básicamente, la elección de sus órganos de gobierno, la suficiencia de sus Haciendas para desempeñar sus funciones y la propia gestión autónoma de los intereses que le son propios. En este sentido, la citada Sentencia 252/2005 señala que «la autonomía local consagrada en el art. 137 CE (con el complemento de los arts. 140 y 141 CE) se traduce en una garantía institucional de los elementos esenciales o del núcleo primario del autogobierno de los entes locales territoriales, núcleo que debe necesariamente ser respetado por el legislador (estatal o autonómico, general o sectorial) para que dichas Administraciones sean reconocibles en tanto que entes dotados de autogobierno. En la medida en que el constituyente no predeterminó el contenido concreto de la autonomía local, el legislador constitucionalmente habilitado para regular materias de las que sea razonable afirmar que formen parte de ese núcleo indisponible podrá,
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ciertamente, ejercer en uno u otro sentido su libertad inicial de configuración, pero no podrá hacerlo de manera que establezca un contenido de la autonomía local incompatible con el marco general perfilado en los arts. 137, 140 y 141 CE. So pena de incurrir en inconstitucionalidad por vulneración de la garantía institucional de la autonomía local, el legislador tiene vedada toda regulación de la capacidad decisoria de los entes locales respecto de las materias de su interés que se sitúe por debajo de ese umbral mínimo que les garantiza su participación efectiva en los asuntos que les atañen y, por consiguiente, su existencia como reales instituciones de autogobierno».
3.2.3. Carácter administrativo de la autonomía local La autonomía que estas normas consagran, empero, no es idéntica a la que la propia CE garantiza a las Comunidades Autónomas. En efecto, como ha señalado la Doctrina y se desprende de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (en Sentencias, sobre todo, de 2 de febrero, 29 de abril y 28 de julio de 1981), la autonomía de las Comunidades Autónomas tiene un profundo significado político, en cuanto reconocimiento de su personalidad histórica, de lo que deriva, fundamentalmente, la concesión a las mismas de una potestad legislativa originaria (cuando la asuman, como lo han hecho, en sus propios Estatutos de Autonomía), así como su particular organización y fiscalización por y ante los Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria, el Tribunal de Cuentas y el –esto es básico– Tribunal Constitucional. Por el contrario, como señala ENTRENA CUESTA, la autonomía reconocida a los Entes Locales comporta, tan sólo, su personalidad jurídica plena, o, lo que es igual, su capacidad de autodeterminación en el ejercicio de las competencias atribuidas como exclusivas, sin necesidad, por tanto, de que los actos dictados en tales supuestos sean complementados con los de otros sujetos superiores. Sobre la base de estas consideraciones, se puede afirmar que la autonomía local es puramente administrativa, con un carácter limitado, en cuanto que se atribuye a los Entes Locales para la gestión de sus respectivos intereses, por lo que, cuando persigan unos intereses cuyo logro no tengan atribuido con carácter exclusivo, sus actos podrán ser controlados por los Entes superiores (Estado y Comunidades Autónomas) a los que corresponda. En este contexto y a salvo de la garantía institucional a la que se ha hecho referencia, la Constitución deja a la voluntad, mutable por naturaleza, del legislador ordinario la determinación de la autonomía local, del ámbito competencial de los Entes Locales, de los medios con que ha de contar para la gestión de sus intereses. En definitiva, que la autonomía local depende pura y simplemente de la voluntad de la Ley.
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3.2.4. La distinta autonomía de Municipios y Provincias La LRL, como ha señalado LEGUINA VILLA, marca una diferencia cualitativa, en esta materia, entre Municipios y Provincias (e Islas). Reconoce a todos estos Entes, sin distinción, la titularidad de un haz de potestades públicas (reglamentaria, tributaria, planificadora, expropiatoria, etc., en el art. 4) inherentes al concepto mismo de autonomía (como reconoció la Sentencia de 28 de julio de 1981, del Tribunal Constitucional), pero, mientras al Municipio le reconoce una aptitud o vocación general para «promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal» (art. 25,1.º), pudiendo llevar a cabo «actividades complementarias de las de otras Administraciones Públicas» (art. 28), no lo hace así respecto de la Provincia, la cual, dada su condición de Corporación de Corporaciones o de simple agrupación de Municipios, no tiene otros fines específicos y propios –y, por tanto, otra capacidad– que los de garantizar la solidaridad y el equilibrio intermunicipales (art. 31,2.º), mediante la coordinación de los servicios de los Municipios y la prestación a éstos de la asistencia técnica, económica y jurídica que necesiten para el normal funcionamiento de sus propias actividades y servicios. En segundo lugar, a diferencia de con el Municipio, la Ley no señala a las Corporaciones Provinciales las actividades o materias en las que han de ejercitar sus competencias. Finalmente, tampoco les señala (como hace con el Municipio) los servicios mínimos que han de prestar. Por ello, la Provincia goza, en suma, de una autonomía de menor alcance e intensidad que la municipal.
3.2.5. La tutela y el control de las Entidades Locales Consecuencia obligada del tipo de autonomía que se confiera a un Ente administrativo, como las Corporaciones Locales, es el sistema de control de sus actos y acuerdos, íntima y esencialmente unido a la cuestión de la tutela que sobre ellos se ejerza. A este respecto, y sin perjuicio de los mecanismos de impugnación y revisión por los Tribunales, la LRL, ha supuesto un retroceso respecto a la legislación promulgada con posterioridad a la CE (señaladamente, la ya derogada Ley 40/1981, de 28 de octubre, de régimen jurídico de las Corporaciones Locales), por cuanto ha reimplantado la posibilidad de suspensión de dichos actos y acuerdos por la Autoridad Gubernativa. En efecto, el art. 67 LRL (redactado ex novo por la Ley 11/1999) dispone que: 1. Si una Entidad local adoptara actos o acuerdos que atenten gravemente al interés general de España (nótese la indeterminación del concepto), el Delegado del Gobierno (necesariamente, el Delegado del Gobierno en la Comunidad
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Autónoma, como ha señalado el Tribunal Constitucional, por ejemplo en la sentencia 214/1989, de 21 de diciembre), previo requerimiento para su anulación al Presidente de la Corporación efectuado dentro de los diez días (hábiles, según el art. 48,1.º LRJAP y PAC) siguientes al de la recepción de aquéllos, podrá suspenderlos y adoptar las medidas pertinentes para la protección de dicho interés. 2. El plazo concedido al Presidente de la Corporación en el requerimiento de anulación no podrá ser superior a cinco días. El del ejercicio de la facultad de suspensión será de diez días, contados a partir del siguiente al de la finalización del plazo del requerimiento o al de la respuesta del Presidente de la Corporación, si fuese anterior. 3. Acordada la suspensión de un acto o acuerdo, el Delegado del Gobierno deberá impugnarlo en el plazo de diez días desde la suspensión ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en los términos previstos en el art. 127 de la ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa). Esta posibilidad, la obligación de trasladar copia o extracto de los actos y acuerdos a la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas, la enfatizada coordinación de las competencias locales con las de otras Administraciones Públicas (pese a que el art. 10,3.º LRL señala que las funciones de coordinación no afectarán en ningún caso a la autonomía de las Entidades Locales), y el recorte que, en cuanto a sus potestades autoorganizatorias, ha supuesto la sentencia 214/1989, de 21 de diciembre del Tribunal Constitucional, llevan necesariamente a la existencia de una tutela por parte de estas Administraciones sobre la Administración Local. Tutela que podemos definir, con LAROCQUE, como el conjunto de poderes limitados concedidos por la Ley a una Autoridad superior sobre los agentes descentralizados y sobre sus actuaciones con un fin de protección del interés general. ENTRENA CUESTA, por su parte, la define como «el conjunto de facultades de control otorgadas, con carácter limitado, por el Derecho positivo a un Ente público sobre los Entes descentralizados que de él dependen, para velar por la legalidad de los actos de tales Entes y su adecuación a aquel sector del interés público de la competencia del Ente tutelante». En cuanto al control de legalidad, con carácter general, el art. 63,1.º LRL dispone que, junto a los sujetos legitimados en el régimen general del proceso contenciosoadministrativo podrán impugnar los actos y acuerdos de las Entidades Locales que incurran en infracción del ordenamiento jurídico: a) La Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas, en los casos y términos previstos en este Capítulo. b) Los miembros de las Corporaciones que hubieran votado en contra de tales actos y acuerdos.
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Correlativamente, los apartados 2.º y 3.º de este mismo artículo señalan que «están igualmente legitimadas en todo caso las Entidades Locales territoriales para la impugnación de las disposiciones y actos de las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas que lesionen su autonomía, tal como ésta resulta garantizada por la Constitución y esta Ley» y que, «asimismo, las Entidades Locales territoriales están legitimadas para promover, en los términos del artículo 119 de esta Ley (es decir, solicitándolo a los órganos constitucionalmente legitimados para ello), la impugnación ante el Tribunal Constitucional de Leyes del Estado o de las Comunidades Autónomas cuando se estime que son éstas las que lesionan la autonomía constitucionalmente garantizada». En este contexto, ha de hacerse notar la posibilidad que tienen las Entidades Locales de plantear ante el Tribunal Constitucional conflictos en defensa de su autonomía frente a las normas con rango de Ley del Estado o de una Comunidad Autónoma, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 2/1979, de 2 de octubre, del Tribunal Constitucional, modificada expresamente para incorporar esta posibilidad por la Ley Orgánica 7/1999, de 21 de abril. Por lo que respecta a la aludida impugnación de actos y acuerdos de las Corporaciones Locales por parte de la Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas, se regula en los arts. 64 a 66 LRL, redactados ex novo por la Ley 11/1999. Con arreglo al primero de ellos, la Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas pueden solicitar ampliación de la información a que se refiere el número 1 del artículo 56 (relativo a la remisión a dichas Administraciones de extracto comprensivo de sus actos y acuerdos por las Corporaciones Locales), que deberá remitirse en el plazo máximo de veinte días hábiles, excepto en el caso previsto en el artículo 67 de esta Ley, en el que lo será de cinco días hábiles. En tales casos se suspende el cómputo de los plazos a que se refieren el número 2 del artículo 65 y el 1 del artículo 67, que se reanudarán a partir de la recepción de la documentación interesada. El art. 65, por su parte, establece que: 1. Cuando la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas considere, en el ámbito de las respectivas competencias, que un acto o acuerdo de alguna Entidad local infringe el ordenamiento jurídico, podrá requerirla, invocando expresamente el presente artículo, para que anule dicho acto en el plazo máximo de un mes. 2. El requerimiento deberá ser motivado y expresar la normativa que se estime vulnerada. Se formulará en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acuerdo. 3. La Administración del Estado o, en su caso, la de la Comunidad Autónoma, podrá impugnar el acto o acuerdo ante la jurisdicción contencioso-administrativa dentro del plazo señalado para la interposición del recurso de tal naturaleza
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señalado en la Ley Reguladora de dicha Jurisdicción, contado desde el día siguiente a aquel en que venza el requerimiento dirigido a la Entidad local, o al de la recepción de la comunicación de la misma rechazando el requerimiento, si se produce dentro del plazo señalado para ello. 4. La Administración del Estado o, en su caso, la de la Comunidad Autónoma, podrá también impugnar directamente el acto o acuerdo ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin necesidad de formular requerimiento, en el plazo señalado en la Ley Reguladora de dicha Jurisdicción. En relación con el apartado 2 de este artículo, la Sentencia de 25 de febrero de 2011, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, ha establecido como doctrina legal que “A los efectos del artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, el cómputo del plazo de quince días para formular el requerimiento previo se computará a partir de que la Administración estatal o autonómica reciban de la Entidad Local la comunicación del acuerdo, en cumplimiento de lo establecido en el art. 56.1 de la Ley”. Finalmente, el art. 66 prescribe que los actos o acuerdos de las Entidades locales que menoscaben competencias del Estado o de las Comunidades Autónomas, interfieran su ejercicio o excedan de la competencia de dichas Entidades, podrán ser impugnados por cualquiera de los procedimientos previstos en el artículo anterior. La impugnación deberá precisar la lesión o, en su caso, extralimitación competencial que la motiva y las normas legales vulneradas en que se funda. En el caso de que, además, contuviera petición expresa de suspensión del acto o acuerdo impugnado, razonada en la integridad y efectividad del interés general o comunitario, el Tribunal, si la estima fundada, acordará dicha suspensión en el primer trámite subsiguiente a la presentación de la impugnación. No obstante, a instancia de la Entidad Local y oyendo a la Administración demandante, podrá alzar en cualquier momento, en todo o en parte, la suspensión decretada, en caso de que de ella hubiera de derivarse perjuicio al interés local no justificado por las exigencias del interés general o comunitario hecho valer en la impugnación. Por lo que respecta a Andalucía, el art. 56 LPA 5/2010, ya estudiado, se refiere a la impugnación de las disposiciones y actos de las Entidades Locales.
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TEMA
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El Municipio: concepto y elementos. Servicios Mínimos municipales. Especial referencia al Padrón Municipal 1. EL MUNICIPIO: CONCEPTO Y ELEMENTOS 1.1. CONCEPTO Entre los Entes Locales, destaca el Municipio por su importancia histórica. ENTRENA CUESTA lo ha definido como el «Ente Público menor territorial primario», basándose en su personalidad jurídica y titularidad de potestades, en su subordinación al Estado, en que reúne a cuantas personas se asientan en su territorio, y en el hecho de que es el primero de los Entes Públicos territoriales en que se organizan los ciudadanos para la persecución de sus intereses comunes. Por su parte, MARTÍNEZ MARÍN lo define como «toda comunidad o comunidades humanas asentadas sobre un territorio delimitado y organizado bajo un Ayuntamiento o Concejo Abierto para la gestión de sus propios intereses».
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Por lo que respecta a nuestra vigente Constitución, de 27 de diciembre de 1978 (CE, en adelante), se refiere al mismo en su art. 137, al establecer, con carácter general, que «el Estado se organiza territorialmente en Municipios, en Provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas Entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses». Más concretamente, en el art. 140, dispone que «la Constitución garantiza la autonomía de los Municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del Municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la Ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La Ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen del Concejo Abierto». Por otra parte, el art. 1,1.º de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRL, en lo sucesivo), lo define como Entidad básica de la organización territorial del Estado y cauce inmediato de participación ciudadana en los asuntos públicos, que institucionaliza y gestiona con autonomía los intereses propios de la respectiva colectividad. Por su parte, el art. 11,1.º de este texto legal le confiere personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, es decir, con arreglo al art. 5 LRL (redactado ex novo por la Ley 11/1999, de 21 de abril, de modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y otras medidas para el desarrollo del Gobierno Local, en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y en materia de aguas –Ley 11/1999, en las próximas citas–), así como el art. 1 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril (TR/86, en adelante), para adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes, celebrar contratos, establecer y explotar obras y servicios públicos, obligarse, interponer los recursos establecidos y ejercitar las acciones previstas en las Leyes. En el mismo sentido se pronuncia el art. 3 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre (ROFRJEL, en adelante). Por lo que se refiere al nuevo Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, trata del Municipio en su art. 91, según el cual: 1. El municipio es la entidad territorial básica de la Comunidad Autónoma. Goza de personalidad jurídica propia y de plena autonomía en el ámbito de sus intereses. Su representación, gobierno y administración corresponden a los respectivos Ayuntamientos. 2. La alteración de términos municipales y la fusión de municipios limítrofes de la misma provincia se realizarán de acuerdo con la legislación que dicte la Comunidad Autónoma en el marco de la legislación básica del Estado.
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3. Los municipios disponen de plena capacidad de autoorganización dentro del marco de las disposiciones generales establecidas por ley en materia de organización y funcionamiento municipal. En este contexto, el art. 3,2.º de la Ley del Parlamento de Andalucía 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía (LPA 5/2010, en adelante), dispone que el municipio es la entidad territorial básica de Andalucía, instancia de representación política y cauce inmediato de participación ciudadana en los asuntos públicos. Por su parte, respecto a la autonomía local, el art. 4 LPA 5/2010 establece que: 1. Los municipios y provincias de Andalucía gozan de autonomía para la ordenación y gestión de los asuntos de interés público en el marco de las leyes. Actúan bajo su propia responsabilidad y en beneficio de las personas que integran su respectiva comunidad. 2. La autonomía local comprende, en todo caso, la ordenación de los intereses públicos en el ámbito propio de municipios y provincias, la organización y gestión de sus propios órganos de gobierno y administración, la organización y ordenación de su propio territorio, la regulación y prestación de los servicios locales, la iniciativa económica, la gestión del personal a su servicio y de su patrimonio, y la recaudación, administración y destino de los recursos de sus haciendas. 3. Al amparo de la autonomía local que garantiza esta ley, y en el marco de sus competencias, cada entidad local podrá definir y ejecutar políticas públicas propias y diferenciadas. 4. Los municipios y provincias gozan de plena personalidad jurídica para el ejercicio de su autonomía. Las entidades locales complementarias gozarán de capacidad jurídica en los términos de esta ley o de las leyes especiales que las regulen. En cuanto a las potestades de los Municipios, el art. 4 ROFRJEL, les reconoce las potestades y prerrogativas propias de toda Administración Pública: a) Reglamentaria y de autoorganización. b) Tributaria y financiera. c) De programación o planificación. d) Expropiatoria y de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes. e) La presunción de legitimidad y la ejecutividad de sus actos. f)
De ejecución forzosa y sancionadora.
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g) De revisión de oficio de sus actos y acuerdos. h) La inembargabilidad de sus bienes y derechos en los términos previstos en las Leyes, las prelaciones y preferencias y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública para los créditos de las misma, sin perjuicio de las que correspondan a las Haciendas del Estado y de las Comunidades Autónomas. El art. 3,3.º ROFRJEL le reconoce, también, la exención de tributos del Estado y de las Comunidades Autónomas, en los términos de las Leyes. El art. 5 LPA 5/2010, sobre la potestad de autoorganización, prescribe que: 1. Las entidades locales definen por sí mismas las estructuras administrativas internas con las que pueden dotarse, con objeto de poder adaptarlas a sus necesidades específicas y a fin de permitir una gestión eficaz. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los municipios y provincias habrán de contar con los órganos necesarios, previstos en la legislación básica sobre régimen local, para su gobierno y administración. Su funcionamiento, su régimen de acuerdos y el estatuto de sus miembros se ajustarán a lo que aquella legislación establezca, garantizándose, en todo caso, el ejercicio de la acción de gobierno y el respeto de la representación proporcional en sus órganos asamblearios, conforme al principio de legitimación democrática. El resto de los órganos complementarios se ajustará a lo que respectivamente dispongan los estatutos de cada entidad local. Finalmente y por lo que respecta a la denominación de los Municipios, el art. 14 LRL dispone que los cambios de denominación de los Municipios sólo tendrán carácter oficial cuando, tras haber sido anotados en un Registro creado por la Administración del Estado para la inscripción de todas las entidades a que se refiere la presente Ley (regulado por el Real Decreto 382/1986, de 10 de febrero, por el que se crea, organiza y regula el funcionamiento del Registro de Entidades Locales, parcialmente modificado por el Real Decreto 339/2005, de 1 de abril), se publiquen en el «Boletín Oficial del Estado». La denominación de los Municipios podrá ser, a todos los efectos, en castellano, en cualquier otra lengua española oficial en la respectiva Comunidad Autónoma, o en ambas. Los arts. 105 a 108 LPA 5/2010 tratan del nombre y la capitalidad de los municipios, disponiendo el primero de ellos en cuanto al concepto de capitalidad que se entiende por capitalidad de las entidades locales la cualidad de aquellos núcleos de población en que dichas entidades tengan radicados sus órganos de gobierno y administración de forma permanente y así venga especificado en las correspondientes inscripciones obrantes en los registros oficiales de entidades locales, estatal y autonómico.
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Sobre las causas de alteración de la capitalidad prescribe el art. 106 que el cambio de capitalidad solo podrá fundarse en la existencia de alguna o algunas de las siguientes circunstancias: a) Desaparición, por cualquier causa, del núcleo de población donde estuviese establecida la capital. b) Mayor accesibilidad del núcleo de población propuesto. c) Mayor número de vecinos con residencia habitual en el núcleo propuesto. d) Razones de índole histórica. El art. 107 regula el cambio de denominación, señalando que: 1. En los procedimientos de cambio de denominación de los municipios habrán de seguirse las siguientes reglas: a) La denominación propuesta no podrá ser idéntica a otra existente en el territorio nacional ni inducir a error en la organización de los servicios públicos. b) La denominación propuesta será en castellano, siendo de especial consideración la toponimia histórica del lugar. c) La denominación propuesta deberá ser compatible con los principios y valores constitucionales y no implicar lesión a los derechos fundamentales. 2. Los municipios no podrán usar nombres que no hayan sido debidamente autorizados. Por último, respecto al procedimiento de cambio de nombre y de capitalidad, establece el art. 108 que: 1. El nombre y capitalidad de los municipios podrá ser alterado a través de un procedimiento que, en todo caso, requerirá acuerdo del ayuntamiento, adoptado por el pleno con la mayoría absoluta del número legal de sus miembros, información pública por plazo de 30 días, informe del Consejo Andaluz de Concertación Local y aprobación por resolución del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía. 2. La resolución se publicará en los boletines oficiales de la provincia y de la Junta de Andalucía, así como en el Boletín Oficial del Estado. La modificación se inscribirá en los registros de entidades locales estatal y andaluz.
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1.2. ELEMENTOS Conforme al art. 11,2.º LRL, son el territorio o término municipal, la población y la organización, de los que tratamos en los siguientes apartados de este epígrafe y en el siguiente Tema (lo relativo a la organización).
1.3. EL TÉRMINO MUNICIPAL 1.3.1. Concepto Según el art. 12,1.º LRL (afectado por la Ley 4/1996, de 10 de enero, por la que se modifica la LRL en relación con el Padrón municipal) y el art. 1 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, modificado por el Real Decreto 3425/2000, de 15 de diciembre, sobre inscripción de los españoles en los Registros de Matrícula de las Oficinas Consulares en el extranjero (a su vez, modificado por el Real Decreto 1621/2007, de 7 de diciembre, por el que se regula un procedimiento de votación para los ciudadanos españoles que se encuentran temporalmente en el extranjero) y, profundamente, por el Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre (RPDT, en las restantes citas), «el término municipal es el territorio en que el Ayuntamiento ejerce sus competencias», y está formado por territorios continuos, aunque se pueden mantener las situaciones de discontinuidad reconocidas en la actualidad, siendo, por lo demás, competencia del Ayuntamiento su división en distritos y en barrios y las variaciones de los mismos. El número 2.º de este art. 12, añadido por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local (LMMGL, en otras citas), dispone, por otra parte, que cada Municipio pertenecerá a una sola provincia. Por otro lado, la jurisdicción sobre el territorio no supone una propiedad de las tierras, sino un elemento esencial de la constitución de un Municipio, que permite permanecer a sus habitantes y proporcionarles riqueza, que son otros elementos indispensables para la existencia del Municipio. Por lo que respecta a Andalucía, los arts. 89 a 104 LPA 5/2010, tratan del término municipal y de la creación, supresión y alteración de municipios, disponiendo el primero de ellos sobre el concepto de término municipal que: 1. El término municipal es el espacio físico en el que el municipio puede ejercer válidamente sus competencias. El ejercicio de determinadas competencias y de actividades relacionadas con servicios públicos o con la iniciativa económica puede ser desarrollado fuera del término municipal cuando sea adecuado a su naturaleza y de acuerdo con los convenios, contratos u otros instrumentos jurídicos o formas válidas en Derecho que se adopten.
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2. El término municipal abarcará tanto el suelo como el vuelo y el subsuelo. En todo caso, sus modificaciones, así como las dimensiones perimetrales, longitudinales y de cabida se referirán al plano superficial, sin que a estos efectos sean válidas jurídicamente las alteraciones o intrusiones que afecten al vuelo o subsuelo de forma autónoma al suelo. No supondrán menoscabo del término municipal el ejercicio dentro de él de competencias o la titularidad de derechos reales o de dominio público de otras personas físicas o jurídicas públicas o privadas. 3. El término municipal es continuo y no podrá exceder del territorio de una provincia (sin perjuicio de que, como indica la Disposición Adicional Segunda de esta misma LPA 5/2010, puedan mantenerse los supuestos de discontinuidad territorial que estén reconocidos a la entrada en vigor de esta Ley). El art. 90, acto seguido, se refiere a la delimitación de los términos municipales, disponiendo que: 1. La demarcación municipal, consistente en la actuación administrativa tendente a determinar tanto la extensión y límites de las entidades locales territoriales como elementos sustanciales de las mismas y definidores del ámbito espacial donde ejercen sus competencias, así como su capitalidad, corresponde al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, por acuerdo adoptado mediante decreto. 2. El deslinde es la actuación de comprobación y ejecución de la demarcación municipal, que en ningún caso podrá implicar modificación de términos municipales.
1.3.2. Alteración del término municipal Conforme el art. 13 LRL, redactado ex novo por la LMMGL, la creación o supresión de Municipios, así como la alteración de términos municipales, se regulará por la legislación de las Comunidades Autónomas sobre Régimen Local, sin que la alteración de términos municipales pueda suponer, en ningún caso, modificación de los límites provinciales. Requerirán, en todo caso, audiencia de los Municipios interesados y dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo superior de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, si existiere. Simultáneamente a la petición de este dictamen se dará conocimiento a la Administración General del Estado. La creación de nuevos Municipios sólo podrá realizarse sobre la base de núcleos de población territorialmente diferenciados, y siempre que los Municipios resultantes cuenten con recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales y no suponga disminución en la calidad de los servicios que venían siendo prestados.
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Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, el Estado, atendiendo a criterios geográficos, sociales, económicos y culturales, podrá establecer medidas que tiendan a fomentar la fusión de Municipios con el fin de mejorar la capacidad de gestión de los asuntos públicos locales. Sobre las modificaciones de los términos municipales en Andalucía establece el art. 91 LPA 5/2010 que: 1. Los términos municipales podrán ser modificados por: a) Segregación. b) Fusión. c) Agregación. d) Incorporación. e) Aumento o disminución de su cabida debido a dinámicas de la naturaleza. 2. Mediante las modificaciones a que hace referencia el párrafo anterior o por combinaciones de ellas se podrá dar lugar a la creación y supresión de municipios o a la mera alteración de sus límites territoriales. 3. Corresponde en exclusiva a la Junta de Andalucía la competencia para efectuar las modificaciones de términos municipales en su territorio, previa la instrucción del correspondiente procedimiento administrativo, que en todo caso precisará informe técnico de la Dirección General del Instituto de Cartografía de Andalucía. Una vez efectuada la modificación, se inscribirá en el Registro Andaluz de Entidades Locales y se remitirá al Registro Estatal para su oportuna inscripción. Los arts. 92 a 104 de esta LPA 5/2010, regulan en la forma que sigue los supuestos de creación, supresión y alteración de municipios. Conforme al art. 92, relativo a la fusión de municipios: 1. La fusión consiste en la creación de un nuevo municipio resultado de la unión de dos o más preexistentes y limítrofes de la misma provincia, que se suprimen. 2. Podrá acordarse la fusión de municipios cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes: a) Falta de recursos para prestar, cada uno de ellos, por sí o asociados, los servicios mínimos impuestos por la ley. b) Confusión de sus núcleos de población consecuencia del desarrollo de sus edificaciones y demás espacios urbanos.
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c) Existencia de condiciones de orden geográfico, económico, demográfico, administrativo o cualesquiera otras que pudieran hacerla necesaria o conveniente. En relación con la segregación de términos municipales, prescribe el art. 93 que: 1. Se entiende por segregación de un término municipal la separación de parte del territorio, bien para la creación de uno distinto o bien para ser agregado a otro preexistente, limítrofe y de la misma provincia, no comportando en este último caso creación ni supresión de municipios. 2. La creación de un nuevo municipio por segregación tendrá carácter excepcional, solo se hará sobre la base de núcleos de población y necesitará, además de la conformidad expresa, acordada por mayoría absoluta, del pleno del ayuntamiento del municipio que sufre la segregación, la concurrencia de, al menos, las siguientes circunstancias: a) La existencia de motivos permanentes de interés público relacionados con la planificación territorial de Andalucía. b) Que el territorio del nuevo municipio cuente con unas características que singularicen su propia identidad sobre la base de razones históricas, sociales, económicas, laborales, geográficas y urbanísticas. c) Que entre los núcleos principales de población del municipio matriz y del territorio que pretende la segregación exista una notable dificultad de acceso caracterizada por la distancia, orografía adversa, duración del trayecto en vehículo automotor, carencia de servicio público de transporte de viajeros u otras de similar naturaleza. d) Que el nuevo municipio pueda disponer de los recursos necesarios para el cumplimiento de las competencias municipales que como mínimo venía ejerciendo el municipio del que se segrega y, en todo caso, los servicios previstos como básicos por la ley. Dichos recursos deben estar relacionados con la capacidad financiera de la vecindad del nuevo municipio y la riqueza imponible de su término municipal. e) Que el nuevo municipio cuente con un territorio que permita atender a sus necesidades demográficas, urbanísticas, sociales, financieras y de instalación de los servicios de competencia municipal. f)
Que el nuevo municipio pueda garantizar la prestación de los servicios públicos con el mismo nivel de calidad que el alcanzado por el municipio matriz en el territorio base de la segregación.
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g) Que el municipio o municipios matrices no se vean afectados de forma negativa en la cantidad y calidad de prestación de los servicios de su competencia, ni privados de los recursos necesarios para la prestación de los servicios mínimos establecidos legalmente. 3. La alteración de términos municipales, mediante segregación-agregación, no podrá suponer para ninguno de los municipios afectados, ni la privación de los recursos necesarios para prestar los servicios básicos establecidos legalmente, ni la reducción de los servicios a los que viniesen obligados en función de su población. El municipio que experimente la segregación podrá ser compensado con la incorporación a su término de una parte del que originó esta alteración. Si ello no fuera posible o conveniente, según los criterios de la ordenación territorial de la Comunidad Autónoma, podrá fijarse una compensación económica a cargo del municipio acrecido. Sólo podrá efectuarse la alteración en alguno de los siguientes casos: a) Cuando un núcleo de población de un municipio se extienda por el término de otro u otros limítrofes. b) Cuando sea necesario dotar a un municipio limítrofe del territorio indispensable para ampliar los servicios existentes o instalar aquellos nuevos que imperativamente hubiere de prestar como consecuencia de un aumento de su población. c) Cuando concurran otras circunstancias de orden geográfico, demográfico, económico, histórico o administrativo que así lo aconsejen. Sobre la incorporación de municipios, establece el art. 94 que: 1. Se entiende por incorporación la anexión a un municipio de la totalidad del término municipal de otro u otros limítrofes, que se suprimen. 2. La supresión por incorporación se podrá acordar sobre la base de alguna o algunas de las circunstancias siguientes: a) Insuficiencia de medios para atender los servicios públicos obligatorios exigidos por la ley. b) Descenso acusado y progresivo de su población de derecho o su total desaparición, de forma que resulte técnicamente desaconsejable la prestación de los servicios públicos obligatorios exigidos por la ley. c) La incapacidad sobrevenida, total o sustancial, del territorio del municipio para la sustentación de edificaciones destinadas a uso residencial, como resultado de grandes obras hidráulicas o de infraestructuras de transportes, industriales o energéticas, alteraciones geológicas o causas análogas.
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Los arts. 95 a 99 regulan los procedimientos a seguir en estos casos, comenzando por la iniciativa para ello, sobre lo que dispone el art. 95 que: 1. Los procedimientos para la creación y supresión de municipios o la alteración de sus términos podrá iniciarse: a) Por uno, varios o todos los ayuntamientos afectados, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta del número legal de miembros. b) Por la diputación provincial de la provincia en que radiquen. c) Por la consejería competente sobre régimen local de la Junta de Andalucía. 2. De promoverse el procedimiento por varios de los ayuntamientos interesados en realizar una determinada modificación, se constituirá una comisión mixta integrada por representantes de los mismos, para la formulación única de pareceres, en su caso, sobre todos aquellos aspectos que hubieran de quedar resueltos en el expediente. 3. En ningún caso podrá iniciarse un procedimiento de modificación de términos municipales si no hubiese transcurrido un plazo de cinco años desde la desestimación por la Junta de Andalucía de otro sustancialmente igual. En cuanto a la formación del expediente, señala el art. 96 que: 1. Los expedientes de los procedimientos de modificación de términos municipales estarán integrados por la siguiente documentación: a) Memoria que contenga una exposición detallada de la concurrencia de las circunstancias exigidas, en cada caso, por esta ley y demás motivos que justifiquen la modificación propuesta. b) Cartografía en la que se refleje la delimitación actual del término o términos municipales afectados, así como la que se pretenda alcanzar. c) Informe económico en el que se justifique la posibilidad y conveniencia, en este aspecto, de la modificación que se pretende. 2. En los expedientes de segregación para la constitución de un nuevo municipio, además de la documentación exigida en el apartado anterior, figurará la siguiente: a) Propuesta que contenga el nombre del nuevo municipio, con indicación del núcleo de población en el que ha de radicar su capitalidad, caso de que tuviese más de uno. b) Propuesta relativa al régimen especial de protección de acreedores con respecto a las obligaciones asumidas por el nuevo municipio.
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c) Propuesta de atribución al nuevo municipio de bienes, créditos, derechos y obligaciones procedentes del municipio originario y régimen de usos públicos y aprovechamientos comunales, así como las bases que se establezcan para resolver cualesquiera de las cuestiones que pudieran suscitarse entre ellos en el futuro. 3. En los expedientes de fusión de municipios también figurará la propuesta a que se refiere el apartado 2.a) de este artículo. El art. 97 se refiere a las potestades de la Comunidad Autónoma en los procedimientos de iniciativa municipal, estableciendo que: 1. La consejería competente sobre régimen local, una vez recibida la iniciativa de modificación con la documentación correspondiente, comprobará si ha surgido de todos los municipios afectados o solo de parte de ellos. 2. La consejería, antes de cualquier otro trámite, concederá audiencia por plazo de cuatro meses a los municipios que no hayan participado en la iniciativa, a fin de que puedan pronunciarse sobre la misma, aportando en su caso la documentación que estimen conveniente. Se entenderá que el municipio que no se pronuncie expresamente sobre la iniciativa, dentro del señalado plazo, muestra su conformidad. 3. Cumplido en su caso el requisito a que se refiere el párrafo anterior, se someterá a información pública durante el plazo de un mes, mediante anuncios insertos en los boletines oficiales de la Junta de Andalucía y de la provincia, así como en los tablones de anuncios y sedes electrónicas del ayuntamiento o ayuntamientos interesados. 4. La consejería, cumplido el trámite anterior, recabará el dictamen de cuantos organismos públicos y servicios administrativos estime convenientes. También podrá solicitar de quienes promovieron la iniciativa que completen, desarrollen o justifiquen algún punto respecto de la documentación aportada. 5. Una vez completado el expediente, se solicitará el parecer sucesivo de la diputación provincial y del Consejo Andaluz de Concertación Local, que deberán ser emitidos en el plazo de tres meses. 6. Por último, se remitirán las actuaciones al Consejo Consultivo de Andalucía, y simultáneamente se pondrán en conocimiento de la Administración del Estado las características y datos principales del expediente. Por su parte, el art. 98 recoge las potestades de la Comunidad Autónoma en los procedimientos iniciados por la consejería competente sobre régimen local o por la diputación provincial, prescribiendo que: 1. Cuando la iniciativa corresponda a la consejería competente sobre régimen local o a la diputación provincial, se procederá a ponerla en conocimiento de los municipios afectados a fin de que puedan pronunciarse en el plazo de cua-
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tro meses, aportando en su caso la documentación que estimen conveniente. Transcurrido dicho plazo, se entenderá que el municipio que no se pronuncie expresamente muestra su conformidad. 2. Tanto la iniciativa como los acuerdos municipales adoptados en su caso serán sometidos por la propia consejería a información pública por plazo de un mes, mediante anuncios insertos en los boletines oficiales de la Junta de Andalucía y de la provincia, así como en los tablones de anuncios y sede electrónica del ayuntamiento o ayuntamientos interesados. 3. Cumplidos los trámites previstos en los apartados anteriores, la consejería decidirá sobre la continuación del expediente. 4. En el supuesto de que decida su continuación, la consejería recabará el dictamen de cuantos organismos públicos y servicios administrativos estime convenientes, solicitará el parecer del Consejo Andaluz de Concertación Local, que deberá ser emitido en el plazo de tres meses, y someterá lo actuado a dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía, poniéndolo simultáneamente en conocimiento de la Administración del Estado. Finalmente, el art. 99 regula la resolución del procedimiento, señalando que todos los expedientes de creación o supresión de municipios así como los de alteración de términos municipales serán resueltos por decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la consejería competente sobre régimen local. A continuación, los arts. 100 a 104 se refieren al gobierno y administración provisionales en estos supuestos, prescribiendo el primero de ellos sobre el gobierno de los municipios en caso de segregación que: 1. En los casos de creación de un nuevo municipio por segregación de parte del término de uno o varios, los municipios que experimentan la segregación permanecerán, hasta la constitución de los nuevos ayuntamientos, con el mismo número de concejalías que tenían. 2. Los municipios creados por segregación se regirán y administrarán, provisionalmente, por una comisión gestora de igual número de vocalías al de concejalías que le correspondan conforme a la legislación de régimen electoral. La designación de la comisión gestora se realizará por la diputación provincial con arreglo a los resultados de las últimas elecciones municipales en la mesa o mesas correspondientes al territorio segregado, a propuesta de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores. 3. La comisión gestora designará, de entre sus miembros, a la persona titular de la presidencia, con arreglo al procedimiento establecido para la elección de las personas titulares de las alcaldías. En el caso de que la parte del término que se segregue constituyese una entidad local autónoma, la comisión gestora estará presidida por quien hubiera ostentado la presidencia de la entidad local autónoma. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA
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Respecto al gobierno de los municipios creados por fusión, establece el art. 101 que, cuando se trate de la creación de un nuevo municipio mediante la fusión de dos o más limítrofes, cesarán todas las personas titulares de alcaldías y concejalías y se designará de entre ellas una comisión gestora por la diputación provincial, integrada por un número de vocalías igual al que correspondiese de concejalías, según la población total resultante del nuevo municipio. La designación se hará en favor de las personas titulares de las concejalías que obtengan mayores cocientes, después de sumar los votos conseguidos por todas las candidaturas presentadas en los municipios fusionados en las últimas elecciones municipales y de dividir dichas sumas, tal como establece la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, tantas veces cuantos sean los puestos de concejalías correspondientes al nuevo municipio. Y sobre el gobierno de los municipios en caso de mera alteración de términos municipales prescribe el art. 102 que las alteraciones de términos municipales, aunque produzcan cambios en la población de los municipios afectados, en ningún caso supondrán modificaciones en el número de concejalías de los respectivos ayuntamientos hasta la celebración de las próximas elecciones municipales. El art. 103, por su parte, se refiere al estatuto de las personas integrantes de la comisión gestora, indicando que las personas titulares de la presidencia y vocalías de las comisiones gestoras citadas en los artículos precedentes tendrán los mismos derechos y obligaciones que los establecidos en la legislación de régimen local para las personas titulares de la alcaldía y concejalías, respectivamente. Por último, el art. 104 trata de la administración interina, señalando que en todos los supuestos de creación de nuevo municipio, hasta tanto esté constituida su comisión gestora, la diputación provincial garantizará la prestación de los servicios públicos obligatorios a la población, y actuará en su representación en cuantos asuntos fueran de inaplazable gestión, y los promotores de la iniciativa estarán facultados para formular propuestas y colaborar con la diputación provincial en el ejercicio de las funciones provisionales antes indicadas.
1.3.3. Deslinde de términos municipales Al margen de lo ya examinado a la luz del art. 90 LPA 5/2010, las cuestiones que se susciten entre Municipios sobre deslinde de sus términos municipales serán resueltas por la correspondiente Comunidad Autónoma, previo informe del Instituto Geográfico Nacional y dictamen del órgano consultivo superior del Consejo de Gobierno de aquélla, si existiere, o, en su defecto, del Consejo de Estado (art. 10 TR/86 y 24 RPDT). En el supuesto de que se trate de Municipios pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas, se resolverán por la Administración General del Estado, previo informe del Instituto Geográfico Nacional, audiencia de los Municipios afectados y de las respectivas Comunidades Autónomas y dictamen del Consejo de Estado (número 3 del art. 50 LRL, añadido por la Ley 11/1999). 334
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A estos efectos, debe estarse a lo dispuesto por el Real Decreto 3426/2000, de 15 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de deslinde de términos municipales pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas.
1.4. LA POBLACIÓN 1.4.1. Introducción La población es el elemento personal del Municipio, estando constituida por el conjunto de personas inscritas en el Padrón municipal, considerándose a las mismas como vecinos (art. 15 LRL y 55 RPDT), habiendo, por lo tanto, desaparecido con la reforma de la Ley 4/1996, ya citada, la distinción entre residentes, ausentes y transeúntes, vecinos y domiciliados. A estos efectos, la condición de vecino se adquiere en el mismo momento de su inscripción en el Padrón.
1.4.2. Consideración especial del vecino Los arts. 18 LRL, 56 RPDT y 226 ROFRJEL, centran en el vecino el régimen de derechos y deberes de la población en atención a esta cualidad. A tal efecto, se establece que son derechos y deberes de los vecinos: 1. Ser elector y elegible, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación electoral (constituida por la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General –LOREG, en adelante–, modificada por la Ley Orgánica 1/1987, de 2 de abril; por la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo; por la Ley Orgánica 6/1992, de 2 de noviembre; por la Ley Orgánica 13/1994, de 30 de marzo; por la Ley Orgánica 3/1995, de 23 de marzo; por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal; por la Ley Orgánica 1/1997, de 30 de mayo; por la Ley Orgánica 3/1998, de 15 de junio; por la Ley Orgánica 8/1999, de 21 de abril; por la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos; por la Ley Orgánica 1/2003, de 10 de marzo, para la garantía de la democracia en los Ayuntamientos y la seguridad de los Concejales; por la Ley Orgánica 16/2003, de 28 de noviembre; por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres; por la Ley Orgánica 9/2007, de 8 de octubre; por la Ley Orgánica 8/2010, de 4 de noviembre, de reforma de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, y de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional; por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, por la que se modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General; por la Ley Orgánica 3/2011, de 28 de enero, por la que se modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, y por la Ley Orgánica 7/2011, de 15 de julio, de modificación del artículo 160 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General). AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA
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2. Participar en la gestión municipal, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes y, en su caso, cuando la colaboración con carácter voluntario de los vecinos sea interesada por los órganos de gobierno y administración municipal. 3. Utilizar, de acuerdo con su naturaleza, los servicios públicos municipales, y acceder a los aprovechamientos comunales, conforme a las normas aplicables. 4. Contribuir mediante las prestaciones económicas y personales legalmente previstas a la realización de las competencias municipales. 5. Ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la administración municipal con relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el art. 105 CE, que ha sido desarrollado, en este punto, por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP y PAC, en las restantes llamadas). 6. Pedir la consulta popular en los términos previstos en la Ley (a ella se refiere el art. 71 LRL, al establecer que, de conformidad con la legislación del Estado y de la Comunidad Autónoma, cuando ésta tenga competencia estatutariamente atribuida para ello, el Alcalde, previo acuerdo por mayoría absoluta del Pleno y autorización del Gobierno de la Nación, podrá someter a consulta popular aquellos asuntos de la competencia propia municipal y de carácter local que sean de especial relevancia para los intereses de los vecinos, con excepción de los relativos a la Hacienda Local). Sobre las consultas populares en Andalucía, debe tenerse en cuenta la Ley del Parlamento de Andalucía 2/2001, de 3 de mayo, de regulación de las consultas populares locales en Andalucía. 7. Exigir la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio (es decir, de las contempladas en el art. 26 LRL). 8. Ejercer la iniciativa popular en los términos previstos en el art. 70 bis. 9. Aquellos otros derechos y deberes establecidos en las Leyes (en particular, especialmente, los derechos reconocidos por el art. 35 LRJAP y PAC). En cuanto a los extranjeros, a tenor del nuevo número 2 del art. 18 LRL y del art. 56,2º RPDT, su inscripción en el Padrón municipal no constituirá prueba de su residencia legal en España ni les atribuirá ningún derecho que no les confiera la legislación vigente, especialmente en materia de derechos y libertades de los extranjeros en España, sobre lo que habrá que estar a la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, profundamente modificada por la profundamente modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre (parcialmente declarada inconstitucional por las Sentencias 260 a 265/2007, de 20 de diciembre, del Tribunal Constitucional), así como por la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de segu336
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ridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros; también sustancialmente, por la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre, de Reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre; de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local; de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal; en profundidad, por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre; por la Ley Orgánica 10/2011, de 27 de julio, de modificación de los artículos 31 bis y 59 bis de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social; por el Real DecretoLey 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones, y afectada por la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, y cuyo Reglamento de ejecución se ha aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, junto al que debe tener en cuenta el Real Decreto 3/2006, de 16 de enero, por el que se regula la composición, competencias y régimen de funcionamiento del Foro para la integración social de los inmigrantes (parcialmente modificado por el Real Decreto 1164/2009, de 10 de julio).
2. SERVICIOS MÍNIMOS MUNICIPALES 2.1. CONCEPTO Al estudiar lo relativo a los servicios mínimos municipales, por fuerza nos hemos de referir a las competencias municipales. Se entiende por competencia municipal el ámbito sectorial en que el Municipio puede actuar con arreglo a Derecho. Es, en definitiva, el conjunto de facultades atribuidas al Municipio para que éste pueda cumplir los fines que le son propios. El art. 6 LPA 5/2010, en relación con las competencias de los municipios y provincias señala, con carácter general, que: 1. Las competencias de municipios y provincias se determinarán por ley. 2. Las competencias locales que determina la presente ley tienen la consideración de propias y mínimas, y podrán ser ampliadas por las leyes sectoriales. 3. La determinación de competencias locales se rige por el principio de mayor proximidad a la ciudadanía. La legislación tomará en consideración, en su conjunto, a la comunidad política local, integrada por municipios y provincias, al
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valorar la amplitud o naturaleza de la materia o actividad pública, la capacidad de gestión de las entidades locales o las necesidades de eficacia o economía. Por su parte, el art. 7 de esta LPA 5/2010 prescribe que: 1. Las competencias locales facultan para la regulación, dentro de su potestad normativa, de las correspondientes materias. 2. Corresponderá a la entidad local, en el ámbito de sus competencias propias, la ejecución administrativa, incluyendo la incoación y la resolución final de los procedimientos, de acuerdo con las leyes. 3. Las competencias de la Comunidad Autónoma podrán transferirse o delegarse a las entidades locales en los términos previstos en la sección 4.ª de este capítulo.
2.2. CLASES Conforme al art. 7 LRL, las competencias son propias o atribuidas por delegación. Las competencias propias de los Municipios sólo podrán ser determinadas por Ley (del Estado o de las Comunidades Autónomas, según el art. 2 LRL) y se ejercen en régimen de autonomía y bajo la propia responsabilidad, atendiendo siempre a la debida coordinación en su programación y ejecución con las demás Administraciones Públicas. Las competencias atribuidas se ejercen en los términos de la delegación, que puede prever técnicas de dirección y control de oportunidad que, en todo caso, habrán de respetar la potestad de autoorganización de los servicios de la Entidad Local de que se trate. A ellas se refiere el art. 27 LRL, requiriendo la efectividad de la delegación la aceptación por el Municipio interesado y, en su caso, la previa consulta e informe de la Comunidad Autónoma, salvo que por Ley se imponga obligatoriamente, en cuyo caso habrá de ir acompañada necesariamente de la dotación o el incremento de medios económicos para desempeñarlos.
2.3. COMPETENCIAS PROPIAS Conforme al art. 25 LRL, el Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal.
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El Municipio ejercerá, en todo caso, competencias en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas en las siguientes materias: a) Seguridad en lugares públicos. b) Ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas. c) Protección civil, prevención y extinción de incendios. d) Ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística; promoción y gestión de viviendas; parques y jardines, pavimentación de vías públicas urbanas y conservación de caminos y vías rurales. e) Patrimonio histórico-artístico. f)
Protección del medio ambiente.
g) Abastos, mataderos, ferias, mercados y defensa de usuarios y consumidores. h) Protección de la salubridad pública. i)
Participación en la gestión de la atención primaria de la salud.
j)
Cementerios y servicios funerarios.
k) Prestación de los servicios sociales y de promoción y reinserción social. l)
Suministro de agua y alumbrado público; servicios de limpieza viaria, de recogida y tratamiento de residuos, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales.
ll) Transporte público de viajeros. m) Actividades o instalaciones culturales y deportivas; ocupación del tiempo libre; turismo. n) Participar en la programación de la enseñanza y cooperar con la Administración educativa en la creación, construcción y sostenimiento de los Centros Docentes públicos, intervenir en sus órganos de gestión y participar en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria. Por lo que se refiere a Andalucía en concreto, el art. 92 del Estatuto de Autonomía dispone que el Estatuto garantiza a los municipios un núcleo competencial propio que será ejercido con plena autonomía con sujeción sólo a los controles de constitucionalidad y legalidad. Los Ayuntamientos tienen competencias propias sobre las siguientes materias, en los términos que determinen las leyes: a) Ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística. b) Planificación, programación y gestión de viviendas y participación en la planificación de la vivienda de protección oficial.
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c) Gestión de los servicios sociales comunitarios. d) Ordenación y prestación de los siguientes servicios básicos: abastecimiento de agua y tratamiento de aguas residuales; alumbrado público; recogida y tratamiento de residuos; limpieza viaria; prevención y extinción de incendios y transporte público de viajeros. e) Conservación de vías públicas urbanas y rurales. f)
Ordenación de la movilidad y accesibilidad de personas y vehículos en las vías urbanas.
g) Cooperación con otras Administraciones públicas para la promoción, defensa y protección del patrimonio histórico y artístico andaluz. h) Cooperación con otras Administraciones públicas para la promoción, defensa y protección del medio ambiente y de la salud pública. i)
La regulación de las condiciones de seguridad en las actividades organizadas en espacios públicos y en los lugares de concurrencia pública.
j)
Defensa de usuarios y consumidores.
k) Promoción del turismo. l)
Promoción de la cultura, así como planificación y gestión de actividades culturales.
m) Promoción del deporte y gestión de equipamientos deportivos de uso público. n) Cementerio y servicios funerarios. ñ) Las restantes materias que con este carácter sean establecidas por las leyes. Al respecto, habrá que estar a lo dispuesto en los arts. 8 a 10 LPA 5/2010, señalando el primero de ellos que, sin perjuicio de las competencias enunciadas en el artículo siguiente, los municipios andaluces tienen competencia para ejercer su iniciativa en la ordenación y ejecución de cualesquiera actividades y servicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades de la comunidad municipal, siempre que no estén atribuidas a otros niveles de gobierno. El art. 9 recoge las siguientes competencias propias de los municipios andaluces: 1. Ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística, que incluye: a) Elaboración, tramitación y aprobación inicial y provisional de los instrumentos de planeamiento general. b) Elaboración, tramitación y aprobación definitiva del planeamiento de desarrollo, así como de las innovaciones de la ordenación urbanística que no afecten a la ordenación estructural. 340
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c) Aprobación de los proyectos de actuación para actuaciones en suelo no urbanizable. d) Otorgamiento de las licencias urbanísticas y declaraciones de innecesariedad. e) Inspección de la ejecución de los actos sujetos a intervención preventiva. f)
Elaboración y aprobación de los planes municipales de inspección urbanística.
g) Protección de la legalidad urbanística y restablecimiento del orden jurídico perturbado. h) Procedimiento sancionador derivado de las infracciones urbanísticas. 2. Planificación, programación y gestión de viviendas y participación en la planificación de la vivienda protegida, que incluye: a) Promoción y gestión de la vivienda. b) Elaboración y ejecución de los planes municipales de vivienda y participación en la elaboración y gestión de los planes de vivienda y suelo de carácter autonómico. c) Adjudicación de las viviendas protegidas. d) Otorgamiento de la calificación provisional y definitiva de vivienda protegida, de conformidad con los requisitos establecidos en la normativa autonómica. 3. Gestión de los servicios sociales comunitarios, conforme al Plan y Mapa Regional de Servicios Sociales de Andalucía, que incluye: a) Gestión de las prestaciones técnicas y económicas de los servicios sociales comunitarios. b) Gestión del equipamiento básico de los servicios sociales comunitarios. c) Promoción de actividades de voluntariado social para la atención a los distintos colectivos, dentro de su ámbito territorial. 4. Ordenación, gestión, prestación y control de los siguientes servicios en el ciclo integral del agua de uso urbano, que incluye: a) El abastecimiento de agua en alta o aducción, que incluye la captación y alumbramiento de los recursos hídricos y su gestión, incluida la generación de los recursos no convencionales, el tratamiento de potabilización, el transporte por arterias o tuberías principales y el almacenamiento en depósitos reguladores de cabecera de los núcleos de población. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA
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b) El abastecimiento de agua en baja, que incluye su distribución, el almacenamiento intermedio y el suministro o reparto de agua de consumo hasta las acometidas particulares o instalaciones de las personas usuarias. c) El saneamiento o recogida de las aguas residuales urbanas y pluviales de los núcleos de población a través de las redes de alcantarillado municipales hasta el punto de interceptación con los colectores generales o hasta el punto de recogida para su tratamiento. d) La depuración de las aguas residuales urbanas, que comprende su interceptación y el transporte mediante los colectores generales, su tratamiento y el vertido del efluente a las masas de agua continentales o marítimas. e) La reutilización, en su caso, del agua residual depurada en los términos de la legislación básica. 5. Ordenación, gestión y prestación del servicio de alumbrado público. 6. Ordenación, gestión, prestación y control de los servicios de recogida y tratamiento de residuos sólidos urbanos o municipales, así como la planificación, programación y disciplina de la reducción de la producción de residuos urbanos o municipales. 7. Ordenación, gestión y prestación del servicio de limpieza viaria. 8. Ordenación, planificación, programación, gestión, disciplina y promoción de los servicios urbanos de transporte público de personas que, por cualquier modo de transporte, se lleven a cabo íntegramente dentro de sus respectivos términos municipales. 9. Deslinde, ampliación, señalización, mantenimiento, regulación de uso, vigilancia, disciplina y recuperación que garantice el uso o servicio público de los caminos, vías pecuarias o vías verdes que discurran por el suelo urbanizable del término municipal, conforme a la normativa que le sea de aplicación. 10. Ordenación, gestión, disciplina y promoción en vías urbanas de su titularidad de la movilidad y accesibilidad de personas, vehículos, sean o no a motor, y animales, y del transporte de personas y mercancías, para lo que podrán fijar los medios materiales y humanos que se consideren necesarios. 11. Elaboración y aprobación de catálogos urbanísticos y de planes con contenido de protección para la defensa, conservación y promoción del patrimonio histórico y artístico de su término municipal, siempre que estén incluidos en el Plan General de Ordenación Urbanística. En el caso de no estar incluidos en dicho plan, deberán contar con informe preceptivo y vinculante de la consejería competente en materia de cultura.
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12. Promoción, defensa y protección del medio ambiente, que incluye: a) La gestión del procedimiento de calificación ambiental, así como la vigilancia, control y ejercicio de la potestad sancionadora con respecto a las actividades sometidas a dicho instrumento. b) La programación, ejecución y control de medidas de mejora de la calidad del aire, que deberán cumplir con las determinaciones de los planes de nivel supramunicipal o autonómico, aprobados por la Junta de Andalucía. c) La declaración y delimitación de suelo contaminado, en los casos en que dicho suelo esté íntegramente comprendido dentro de su término municipal. d) La aprobación de los planes de descontaminación y la declaración de suelo descontaminado, en los casos en que dicho suelo esté íntegramente comprendido dentro de su término municipal. e) La ordenación, ejecución y control de las áreas del territorio municipal que admitan flujos luminosos medios y elevados y el establecimiento de parámetros de luminosidad. f)
La ordenación, planificación, programación y ejecución de actuaciones en materia de protección del medio ambiente contra ruidos y vibraciones y el ejercicio de la potestad sancionadora en relación con actividades no sometidas a autorización ambiental integrada o unificada.
g) La programación de actuaciones en materia de información ambiental y de educación ambiental para la sostenibilidad. h) La declaración y gestión de parques periurbanos y el establecimiento de reservas naturales concertadas, previo informe de la consejería competente en materia de medio ambiente de la Junta de Andalucía. 13. Promoción, defensa y protección de la salud pública, que incluye: a) La elaboración, aprobación, implantación y ejecución del Plan Local de Salud. b) El desarrollo de políticas de acción local y comunitaria en materia de salud. c) El control preventivo, vigilancia y disciplina en las actividades públicas y privadas que directa o indirectamente puedan suponer riesgo inminente y extraordinario para la salud. d) El desarrollo de programas de promoción de la salud, educación para la salud y protección de la salud, con especial atención a las personas en situación de vulnerabilidad o de riesgo.
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e) La ordenación de la movilidad con criterios de sostenibilidad, integración y cohesión social, promoción de la actividad física y prevención de la accidentabilidad. f)
El control sanitario de edificios y lugares de vivienda y convivencia humana, especialmente de los centros de alimentación, consumo, ocio y deporte.
g) El control sanitario oficial de la distribución de alimentos. h) El control sanitario oficial de la calidad del agua de consumo humano. i)
El control sanitario de industrias, transporte, actividades y servicios.
j)
El control de la salubridad de los espacios públicos, y en especial de las zonas de baño.
14. Ordenación de las condiciones de seguridad en las actividades organizadas en espacios públicos y en los lugares de concurrencia pública, que incluye: a) El control, vigilancia, inspección y régimen sancionador de los establecimientos de pública concurrencia. b) La gestión y disciplina en materia de animales de compañía y animales potencialmente peligrosos, y la gestión de su registro municipal. c) La autorización de ampliación de horario y de horarios de apertura permanente de establecimientos públicos, en el marco de la legislación autonómica. d) La autorización de condiciones específicas de admisión de personas en los establecimientos de espectáculos públicos y actividades recreativas. e) La creación de Cuerpos de Policía Local, siempre que lo consideren necesario en función de las necesidades de dicho municipio, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y en la legislación básica del Estado. f)
La elaboración, aprobación, implantación y ejecución del Plan de Emergencia Municipal, así como la adopción, con los medios a disposición de la corporación, de medidas de urgencia en caso de catástrofe o calamidad pública en el término municipal.
g) La ordenación, planificación y gestión del servicio de prevención y extinción de incendios y otros siniestros, así como la asistencia y salvamento de personas y protección de bienes. h) La creación, mantenimiento y dirección de la estructura municipal de protección civil. i)
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La promoción de la vinculación ciudadana a través del voluntariado de protección civil.
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j)
La elaboración de programas de prevención de riesgos y campañas de información.
k) La ordenación de las relaciones de convivencia ciudadana y del uso de sus servicios, equipamientos, infraestructuras, instalaciones y espacios públicos municipales. 15. Ordenación, planificación y gestión de la defensa y protección de personas usuarias y consumidoras, que incluye: a) La información y educación a las personas usuarias y consumidoras en materia de consumo, así como la orientación y el asesoramiento a estas sobre sus derechos y la forma más eficaz para ejercerlos. b) La información y orientación a las empresas y profesionales en materia de consumo. c) El análisis, tramitación, mediación o arbitraje, en su caso, de las quejas, reclamaciones y denuncias que presentan las personas consumidoras. d) La constitución, gestión, organización y evaluación de las oficinas municipales de información al consumidor de su ámbito territorial. e) El fomento, divulgación y, en su caso, gestión, del sistema arbitral de consumo, en colaboración con la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Andalucía, en los términos previstos en la legislación vigente. f)
La inspección de consumo y el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las infracciones localizadas en su territorio en las condiciones, con el alcance máximo y facultades establecidos en la normativa autonómica reguladora en materia de consumo.
g) La prevención de situaciones de riesgo de ámbito municipal de las personas consumidoras y la adopción de medidas administrativas preventivas definitivas, cuando estas situaciones se materialicen en el ámbito estrictamente local y se puedan afrontar en su totalidad dentro del término municipal, o provisionales cuando excedan del mismo. h) La constitución, gestión, organización y evaluación de los puntos de contacto municipales integrados en la Red de Alerta de Andalucía de Productos de Consumo. 16. Promoción del turismo, que incluye: a) La promoción de sus recursos turísticos y fiestas de especial interés. b) La participación en la formulación de los instrumentos de planificación y promoción del sistema turístico en Andalucía. c) El diseño de la política de infraestructuras turísticas de titularidad propia. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA
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17. Planificación y gestión de actividades culturales y promoción de la cultura, que incluye: a) La elaboración, aprobación y ejecución de planes y proyectos municipales en materia de bibliotecas, archivos, museos y colecciones museográficas. b) La gestión de sus instituciones culturales propias, la construcción y gestión de sus equipamientos culturales y su coordinación con otras del municipio. c) La organización y promoción de todo tipo de actividades culturales y el fomento de la creación y la producción artística, así como las industrias culturales. 18. Promoción del deporte y gestión de equipamientos deportivos de uso público, que incluye: a) La planificación, ordenación, gestión y promoción del deporte de base y del deporte para todos. b) La construcción, gestión y el mantenimiento de las instalaciones y equipamientos deportivos de titularidad propia. c) La organización y, en su caso, autorización de manifestaciones y competiciones deportivas que transcurran exclusivamente por su territorio, especialmente las de carácter popular y las destinadas a participantes en edad escolar y a grupos de atención especial. d) La formulación de la planificación deportiva local. 19. Ordenación, planificación y gestión, así como el control sanitario de cementerios y servicios funerarios. 20. En materia de educación: a) La vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria. b) La asistencia a la consejería competente en materia de educación en la aplicación de los criterios de admisión del alumnado en los centros docentes sostenidos con fondos públicos. c) La conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios destinados a centros públicos de segundo ciclo de educación infantil, de educación primaria y de educación especial, así como la puesta a disposición de la Administración educativa de los solares necesarios para la construcción de nuevos centros docentes públicos. d) La cooperación en la ejecución de la planificación que realice la consejería competente en materia de educación y en la gestión de los centros públicos escolares existentes en su término municipal.
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21. Fomento del desarrollo económico y social en el marco de la planificación autonómica. 22. Ordenación, autorización y control del ejercicio de actividades económicas y empresariales, permanentes u ocasionales. 23. Autorización de mercadillos de apertura periódica así como la promoción del acondicionamiento físico de los espacios destinados a su instalación. 24. Ordenación, gestión, promoción y disciplina sobre mercados de abastos. 25. Organización y autorización, en su caso, de eventos o exposiciones menores que, sin tener carácter de feria oficial, estén destinados a la promoción de productos singulares. 26. Establecimiento y desarrollo de estructuras de participación ciudadana y del acceso a las nuevas tecnologías. 27. Provisión de medios materiales y humanos para el ejercicio de las funciones de los juzgados de paz. 28. Ejecución de las políticas de inmigración a través de la acreditación del arraigo para la integración social de inmigrantes, así como la acreditación de la adecuación de la vivienda para el reagrupamiento familiar de inmigrantes. Finalmente, el art. 10, sobre el ejercicio y titularidad de las competencias locales, prescribe que para el ejercicio de sus competencias, la prestación de servicios y el desarrollo de iniciativas económicas, los municipios podrán asociarse entre sí o con otras entidades locales, administraciones públicas o entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro, delegar o encomendar el ejercicio de competencias y utilizar cuantas formas de gestión directa o indirecta de servicios permitan las leyes, sin que en ningún caso se vean afectadas ni la titularidad de las competencias ni las garantías de los ciudadanos.
2.4. TRANSFERENCIA Y DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS EN LOS AYUNTAMIENTOS El art. 93 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en desarrollo de las previsiones antes examinadas de la LRL, prescribe que por ley, aprobada por mayoría absoluta, se regulará la transferencia y delegación de competencias en los Ayuntamientos siempre con la necesaria suficiencia financiera para poder desarrollarla y de acuerdo con los principios de legalidad, responsabilidad, transparencia, coordinación y lealtad institucional, quedando en el ámbito de la Junta de Andalucía la planificación y control de las mismas.
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Las competencias de la Comunidad de Andalucía que se transfieran o deleguen a los Municipios andaluces, posibilitando que éstos puedan seguir políticas propias, deberán estar referidas sustancialmente a la prestación o ejercicio de las mismas. La Comunidad seguirá manteniendo, cuando se considere conveniente, las facultades de ordenación, planificación y coordinación generales. Los arts. 16 a 23 LPA 5/2010 regulan por extenso esta materia, disponiendo el primero de ellos que: 1. En el marco de la normativa vigente y respetando la voluntad de las entidades afectadas, por razones de eficacia, eficiencia y economía, la Junta de Andalucía podrá transferir competencias a los municipios, o delegarlas con carácter ordinario en estos o en las provincias. 2. Las instituciones jurídicas de la transferencia y delegación de competencias servirán al principio de diferenciación y vendrán fundamentadas en cada caso por las distintas características demográficas, geográficas, funcionales, organizativas, de dimensión y capacidad de gestión de los distintos entes locales. 3. El ejercicio de las competencias objeto de transferencia o delegación podrá ser ejercido por otros entes locales de los que formen parte los municipios, cuando así se prevea expresamente en la ley de transferencia o en el decreto de delegación. Sobre esta materia trataremos en otro Tema del programa.
2.5. SERVICIOS MÍNIMOS El art. 26 LRL, modificado parcialmente por el Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica, señala los servicios que, dentro de las competencias antes indicadas, deben prestar los Municipios por sí o asociados, en función del número de habitantes que tengan, estableciendo como tales en todos los Municipios: alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población, pavimentación de las vías públicas y control de alimentos y bebidas. A ellos, según la población, como se dijo, se les añade los de parque público, biblioteca pública, mercado y tratamiento de residuos (Municipios de más de 5.000 habitantes), protección civil, prestación de servicios sociales, prevención y extinción de incendios e instalaciones deportivas de uso público (Municipios de más de 20.000 habitantes) y transporte colectivo urbano de viajeros y protección del medio ambiente (Municipios de más de 50.000 habitantes). Asimismo, prevé la dispensa en la obligación de prestarlos y la asistencia a los Municipios por las Diputaciones para esta prestación.
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2.6. ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS Además de las competencias propias y atribuidas por delegación de que se ha hecho referencia, el art. 28 LRL dispone que «los Municipios pueden realizar actividades complementarias de las propias de otras Administraciones Públicas y, en particular, las relativas a la educación, la cultura, la promoción de la mujer, la vivienda, la sanidad y la protección del medio ambiente».
2.7. CONFLICTOS DE COMPETENCIAS Finalmente, el art. 50,2.º LRL y el art. 222,2.º ROFRJEL, disponen que los conflictos de competencias planteados entre diferentes Entidades Locales serán resueltos por la Administración de la Comunidad Autónoma o por la Administración del Estado, previa audiencia de las Comunidades Autónomas afectadas, según se trate de Entidades pertenecientes a la misma o a distinta Comunidad, y sin perjuicio de la ulterior posibilidad de impugnar la resolución dictada ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
3. ESPECIAL REFERENCIA AL PADRÓN MUNICIPAL 3.1. CONCEPTO DEL PADRÓN El art. 16,1.º LRL (art. 53 RPDT), parcialmente modificado por la citada Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre, lo define como «el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio». Asimismo, señala que «sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos. La inscripción en el Padrón Municipal sólo surtirá efecto de conformidad con lo dispuesto en el art. 15 de esta Ley por el tiempo que subsista el hecho que la motivó y, en todo caso, deberá ser objeto de renovación periódica cada dos años cuando se trate de la inscripción de extranjeros no comunitarios sin autorización de residencia permanente (esta expresión de “residencia permanente” debe entenderse referida a “residencia de larga duración”, tras la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, antes citada). El transcurso del plazo señalado en el párrafo anterior será causa para acordar la caducidad de las inscripciones que deban ser objeto de renovación periódica, siempre que el interesado no hubiese procedido a tal renovación. En este caso, la caducidad podrá declararse sin necesidad de audiencia previa del interesado» (al efecto, debe
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tenerse en cuenta la Resolución de 28 de abril de 2005, de la Presidenta del Instituto Nacional de Estadística y del Director General de Cooperación Local por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre el procedimiento para acordar la caducidad de las inscripciones padronales de los extranjeros no comunitarios sin autorización de residencia permanente que no sean renovadas cada dos años). ©/DLQVFULSFLyQHQHO3DGUyQPXQLFLSDOïFRQWLQ~DHVWHDUWtFXORïFRQWHQGUiFRPR obligatorios sólo los siguientes datos (art. 16,2.º LRL y 57,1.º RPDT): a) Nombre y apellidos. b) Sexo. c) Domicilio habitual. d) Nacionalidad. e) Lugar y fecha de nacimiento. f)
Número de documento nacional de identidad o, tratándose de extranjeros: Número de la tarjeta de residencia en vigor, expedida por las autoridades españolas o, en su defecto, número del documento acreditativo de la identidad o del pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país de procedencia, tratándose de ciudadanos nacionales de Estados miembros de la Unión Europea, de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de Estados a los que, en virtud de un convenio internacional se extienda el régimen jurídico previsto para los ciudadanos de los Estados mencionados. Número de identificación de extranjero que conste en documento, en vigor, expedido por las autoridades españolas o, en su defecto, por no ser titulares de éstos, el número del pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país de procedencia, tratándose de ciudadanos nacionales de Estados no comprendidos en el inciso anterior de este párrafo.
g) Certificado o título escolar o académico que se posea. h) Cuantos otros datos puedan ser necesarios para la elaboración del Censo Electoral, siempre que se garantice el respeto a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución». A estos efectos, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Real Decreto 157/1996, de 2 de febrero, por el que se dispone la actualización mensual del censo electoral y se regulan los datos necesarios para la inscripción en el mismo. Junto al mismo, debe tenerse en cuenta el Real Decreto 202/1995, de 10 de febrero, por el que se dispone la formación del censo electoral de extranjeros residentes en España para las elecciones municipales, desarrollado por Orden de 23 de diciembre de 1998, por la que se dictan normas e instrucciones Técnicas para la formación de dicho censo.
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Con carácter voluntario se podrán recoger los siguientes datos (art. 57,2.º RPDT): a) Designación de las personas que puedan representar a cada vecino ante la Administración municipal a efectos padronales. b) Número de teléfono. Por lo demás, a tenor del número 3 de este art. 16 LRL (art. 53 RPDT), también afectado por la Ley Orgánica 14/2003, los datos del Padrón Municipal se cederán a otras Administraciones públicas que lo soliciten sin consentimiento previo del afectado solamente cuando les sean necesarios para el ejercicio de sus respectivas competencias, y exclusivamente para asuntos en los que la residencia o el domicilio sean datos relevantes. También pueden servir para elaborar estadísticas oficiales sometidas al secreto estadístico, en los términos previstos en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública y en las leyes de estadística de las comunidades autónomas con competencia en la materia. En todo caso, el padrón municipal está sujeto al ejercicio por parte de los vecinos de los derechos de acceso y de rectificación y cancelación regulados en los arts. 15 y 16 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, parcialmente declarada inconstitucional por la Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, del Tribunal Constitucional, modificada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, y cuyo Reglamento de desarrollo se ha aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (art. 53,3.º RPDT). Por otra parte, a tenor de la nueva Disposición Adicional Séptima de esta LRL (añadida por la Ley Orgánica 14/2003), para la exclusiva finalidad del ejercicio de las competencias establecidas en la Ley orgánica de derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, sobre control y permanencia de extranjeros en España, la Dirección General de la Policía accederá a los datos de inscripción padronal de los extranjeros existentes en los Padrones Municipales, preferentemente por vía telemática. A fin de asegurar el estricto cumplimiento de la legislación de protección de datos de carácter personal, los accesos se realizarán con las máximas medidas de seguridad. A estos efectos, quedará constancia en la Dirección General de la Policía de cada acceso, la identificación de usuario, fecha y hora en que se realizó, así como de los datos consultados. Con el fin de mantener actualizados los datos de inscripción padronal de extranjeros en los padrones municipales, la Dirección General de la Policía comunicará mensualmente al Instituto Nacional de Estadística, para el ejercicio de sus competencias, los datos de los extranjeros anotados en el Registro Central de Extranjeros. Finalmente, se habilita a los Ministros de Economía y Hacienda (actualmente, de Hacienda y Administraciones Públicas) y del Interior para dictar las disposiciones que regulen las comunicaciones de los datos de los extranjeros anotados en el Registro Central de Extranjeros por medios electrónicos, informáticos o telemáticos al Instituto Nacional de Estadística. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA
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3.2. RÉGIMEN DE EMPADRONAMIENTO Conforme al art. 15 LRL (art. 54 RPDT), toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del Municipio en el que resida habitualmente. Quien viva en varios Municipios deberá inscribirse únicamente en el que habite durante más tiempo al año. Los menores de edad no emancipados y los mayores incapacitados tendrán la misma vecindad que los padres que tengan su guarda o custodia o, en su defecto, de sus representantes legales, salvo autorización por escrito de éstos para residir en otro Municipio. En todo caso, respecto a los mayores incapacitados se estará a lo dispuesto en la legislación civil. Finalmente, la inscripción en el Padrón municipal de personas que residiendo en el Municipio carezcan de domicilio en el mismo sólo se podrá llevar a cabo después de haber puesto el hecho en conocimiento de los servicios sociales competentes en el ámbito geográfico donde esa persona resida.
3.3. FORMACIÓN, MANTENIMIENTO Y RECTIFICACIÓN DEL PADRÓN A tenor de lo dispuesto en el art. 17 LRL (también afectado por la Ley Orgánica 14/2003): 1. La formación, mantenimiento, revisión y custodia del Padrón municipal corresponde al Ayuntamiento, de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado (en concreto, por Resolución de 25 de octubre de 2005, de la Presidenta del Instituto Nacional de Estadística y del Director General de Cooperación Local, se han dictado instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la revisión anual del Padrón municipal y sobre el procedimiento de obtención de la propuesta de cifras oficiales de población). Con este fin, los distintos organismos de la Administración General del Estado, competentes por razón de la materia, remitirán, periódicamente a cada Ayuntamiento información sobre las variaciones de los datos de sus vecinos que con carácter obligatorio deben figurar en el Padrón municipal, en la forma que se establezca reglamentariamente. La gestión del Padrón municipal se llevará por los Ayuntamientos con medios informáticos. Las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares asumirán la gestión informatizada de los Padrones de los Municipios que, por su insuficiente capacidad económica y de gestión, no puedan mantener los datos de forma automatizada.
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2. Los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad. Si un Ayuntamiento no llevara a cabo dichas actuaciones, el Instituto Nacional de Estadística, previo informe del Consejo de Empadronamiento, podrá requerirle previamente concretando la inactividad, y si fuere rechazado, sin perjuicio de los recursos jurisdiccionales que procedan, podrá acudir a la ejecución sustitutoria prevista en el artículo 60 de la presente Ley. 3. Los Ayuntamientos remitirán al Instituto Nacional de Estadística los datos de sus respectivos Padrones, en la forma que reglamentariamente se determine por la Administración General del Estado, a fin de que pueda llevarse a cabo la coordinación entre los Padrones de todos los Municipios. El Instituto Nacional de Estadística, en aras a subsanar posibles errores y evitar duplicidades, realizará las comprobaciones oportunas, y comunicará a los Ayuntamientos las actuaciones y operaciones necesarias para que los datos padronales puedan servir de base para la elaboración de estadísticas de población a nivel nacional, para que las cifras resultantes de las revisiones anuales puedan ser declaradas oficiales, y para que los Ayuntamientos puedan remitir, debidamente actualizados, los datos del Censo Electoral. Corresponde al Presidente del Instituto Nacional de Estadística la resolución de las discrepancias que, en materia de empadronamiento, surjan entre los Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares o entre estos Entes y el Instituto Nacional de Estadística, así como elevar al Gobierno de la Nación la propuesta de cifras oficiales de población de los municipios españoles, comunicándolo en los términos que reglamentariamente se determinen al Ayuntamiento interesado. El Instituto Nacional de Estadística remitirá trimestralmente a los Institutos estadísticos de las comunidades autónomas u órganos competentes en la materia, y en su caso, a otras Administraciones públicas los datos relativos a los padrones en los municipios de su ámbito territorial en los que se produzcan altas o bajas de extranjeros en las mismas condiciones señaladas en el artículo 16.3 de esta Ley. Esta materia se ha desarrollado por extenso por los arts. 60 a 83 RPDT, estableciendo, en particular, el art. 81 que «los Ayuntamientos aprobarán la revisión de sus padrones municipales con referencia al 1 de enero de cada año, formalizando las actuaciones llevadas a cabo durante el ejercicio anterior. Los resultados numéricos de la revisión anual serán remitidos al Instituto Nacional de Estadística».
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Asimismo, deberán tenerse en cuenta las parcialmente vigentes Resoluciones de 1 de abril de 1997 (modificada parcialmente por la Resolución de 23 de febrero de 2012, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales) y de 4 de julio de 1997, de la Presidenta del Instituto Nacional de Estadística y del entonces Director General de Cooperación Territorial, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión y revisión del Padrón Municipal y sobre la actualización del Padrón municipal, respectivamente, y la Orden de 11 de julio de 1997, sobre comunicaciones electrónicas entre las Administraciones Públicas referentes a la información de los Padrones municipales.
3.4. CONSEJO DE EMPADRONAMIENTO El Consejo de Empadronamiento, adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda (actualmente, de Hacienda y Administraciones Públicas), es un órgano colegiado de colaboración entre la Administración General del Estado y los Entes Locales en materia padronal. Tiene carácter nacional y dispone de Secciones Provinciales para conseguir una mayor agilidad en su funcionamiento (arts. 17 LRL y 84 RPDT). El Consejo será presidido por el Presidente del Instituto Nacional de Estadística y sus Vocales son (art. 86 RPDT): a) Dos representantes del Instituto Nacional de Estadística. b) Un representante de la Oficina del Censo Electoral. c) Dos representantes del Ministerio de Administraciones Públicas (esta referencia debe entenderse hecha, tras los Reales Decretos 1823/2011, de 21 de diciembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, y 1887/2011, de 30 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, al que se han atribuido estas competencias del desaparecido Ministerio de Administraciones Públicas). d) Un representante del Ministerio de Asuntos Exteriores (en la actualidad, Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación). e) Siete representantes de las entidades Locales. El Consejo funcionará en Pleno y en Comisión Permanente, existiendo en cada provincia una Sección Provincial, bajo la presidencia del Delegado del Instituto Nacional de Estadística, formada por dos representantes de la Administración General del Estado en la Provincia y tres representantes de las Entidades Locales de la Provincia, en calidad de Vocales (arts. 89 y 91 RPDT).
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El Consejo de Empadronamiento desempeñará las siguientes funciones (arts. 17 LRL y 85 RPDT): a) Elevar a la decisión del Presidente del Instituto Nacional de Estadística propuesta vinculante de resolución de las discrepancias que surjan en materia de empadronamiento entre Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabildos, Consejos Insulares o entre estos Entes y el Instituto Nacional de Estadística. b) Informar, con carácter vinculante, las propuestas que eleve al Gobierno el Presidente del Instituto Nacional de Estadística sobre cifras oficiales de población de los Municipios españoles. c) Proponer la aprobación de las instrucciones técnicas precisas para la gestión de los padrones municipales, en especial sobre intercambios de información entre Administraciones, precisión de datos padronales, operaciones de muestreo, operaciones de actualización, sistemas de gestión, normalización de documentos, etc. d) Informar, con carácter preceptivo, de la acción sustitutoria a realizar por el Instituto Nacional de Estadística en los términos previstos en el art. 62 RPDT (cuando un Ayuntamiento no realice las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizado su Padrón de modo que los datos contenidos en él concuerden con la realidad). e) Informar, con carácter vinculante, sobre las altas y bajas de oficio en los casos previstos en los art. 72 y 73 RPDT. f)
Informar, asimismo, cuantas otras cuestiones relacionadas con el empadronamiento puedan proponer o plantear las Administraciones Públicas.
g) Cualquier otra función que en materia padronal se le atribuya por disposición legal o reglamentaria.
3.5. PADRÓN DE ESPAÑOLES RESIDENTES EN EL EXTRANJERO El Padrón de españoles residentes en el extranjero, cuya formación se realizará por la Administración General del Estado, en colaboración con los Ayuntamientos y Comunidades Autónomas, es el registro administrativo donde constan las personas que gozando de la nacionalidad española viven habitualmente fuera de España, sea o no ésta su única nacionalidad. Los españoles inscritos en este Padrón se considerarán vecinos del Municipio español que figura en los datos de su inscripción únicamente a efectos del ejercicio del derecho de sufragio, no constituyendo, en ningún caso, población del municipio.
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Los arts. 93 a 106 RPDT regulan pormenorizadamente este Padrón, en términos que se inspiran en las normas establecidas para el Padrón Municipal. En relación con este Padrón, por lo demás, habrá que tener en cuenta las previsiones del Real Decreto 3425/2000, de 15 de diciembre, sobre inscripción de los españoles en los Registros de Matrícula de las Oficinas Consulares en el extranjero. Finalmente, ha de hacerse mención a la Ley 40/2006, de 14 de diciembre, del Estatuto de la ciudadanía española en el exterior, así como al Real Decreto 230/2008, de 15 de febrero, por el por el que se regula el Consejo General de la Ciudadanía Española en el exterior, modificado por el Real Decreto 245/2009, de 27 de febrero, y al Real Decreto 1960/2009, de 18 de diciembre, por el que se regulan los Consejos de Residentes Españoles en el Extranjero.
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TEMA
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La Organización Municipal en Municipios de gran población. Órganos de Gobierno y Órganos Complementarios. Atribuciones. Organigrama Administrativo General del Ayuntamiento de Córdoba
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1. LA ORGANIZACIÓN MUNICIPAL EN MUNICIPIOS DE GRAN POBLACIÓN. ÓRGANOS DE GOBIERNO Y ÓRGANOS COMPLEMENTARIOS. ATRIBUCIONES 1.1. INTRODUCCIÓN En el estudio de la organización municipal de los Municipios de gran población ha de partirse, necesariamente de la consideración de la organización municipal en general. La organización constituye el tercero de los elementos del Municipio, junto a la población y el territorio, estando constituida por una serie de medios personales, simples o complejos e institucionales (los órganos de gobierno propiamente dichos) o burocráticos (el personal al servicio de cada Corporación), que desarrollan las actividades propias del Municipio para que éste cumpla los fines que le son propios. El art. 19 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRL, en lo sucesivo), redactado ex novo por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local (LMMGL, en otras citas), establece que el Gobierno y la administración municipal, salvo en aquellos Municipios que legalmente funcionen en régimen de Concejo Abierto (es decir, los regulados en el art. 29 LRL), corresponde al Ayuntamiento, integrado por el Alcalde y los Concejales. Los Concejales son elegidos mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, y el Alcalde es elegido por los Concejales o por los vecinos; todo ello en los términos que establezca la legislación electoral general. El régimen de organización de los municipios señalados en el Título X de la LRL, es decir, el de los Municipios de gran población, se ajustará a lo dispuesto en el mismo (que luego examinaremos), y, en lo no previsto por dicho Título, será de aplicación el régimen común regulado en los artículos siguientes, debiendo tenerse en cuenta respecto de Andalucía las previsiones de la Ley del Parlamento de Andalucía 2/2008, de 10 de diciembre, que regula el acceso de los municipios andaluces al régimen de organización de los municipios de gran población, sobre lo que trataremos después. Por lo que respecta a Andalucía, el art. 5 de la Ley del Parlamento de Andalucía 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía (LPA 5/2010, en adelante), prescribe que: 1. Las entidades locales definen por sí mismas las estructuras administrativas internas con las que pueden dotarse, con objeto de poder adaptarlas a sus necesidades específicas y a fin de permitir una gestión eficaz.
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2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los municipios y provincias habrán de contar con los órganos necesarios, previstos en la legislación básica sobre régimen local, para su gobierno y administración. Su funcionamiento, su régimen de acuerdos y el estatuto de sus miembros se ajustarán a lo que aquella legislación establezca, garantizándose, en todo caso, el ejercicio de la acción de gobierno y el respeto de la representación proporcional en sus órganos asamblearios, conforme al principio de legitimación democrática. El resto de los órganos complementarios se ajustará a lo que respectivamente dispongan los estatutos de cada entidad local. El régimen de Concejo Abierto a que se ha hecho referencia, se aplicará, conforme al citado art. 29 LRL, modificado por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, por la que se modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, conforme al cual: 1. Funcionan en Concejo Abierto: a) Los municipios que tradicional y voluntariamente cuenten con ese singular régimen de gobierno y administración. b) quellos otros en los que por su localización geográfica, la mejor gestión de los intereses municipales u otras circunstancias lo hagan aconsejable. 2. La constitución en concejo abierto de los municipios a que se refiere el apartado b) del número anterior, requiere petición de la mayoría de los vecinos, decisión favorable por mayoría de dos tercios de los miembros del Ayuntamiento y aprobación por la Comunidad Autónoma. 3. En el régimen de Concejo Abierto, el gobierno y la administración municipales corresponden a un Alcalde y una asamblea vecinal de la que forman parte todos los electores. Ajustan su funcionamiento a los usos, costumbres y tradiciones locales y, en su defecto, a lo establecido en esta Ley y las leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local. 4. No obstante lo anterior, los alcaldes de las corporaciones de municipios de menos de 100 residentes podrán convocar a sus vecinos a Concejo Abierto para decisiones de especial trascendencia para el municipio. Si así lo hicieren deberán someterse obligatoriamente al criterio de la Asamblea vecinal constituida al efecto. Los municipios que con anterioridad venían obligados por Ley en función del número de residentes a funcionar en Concejo Abierto, podrán continuar con ese régimen especial de gobierno y administración si tras la sesión constitutiva de la Corporación, convocada la Asamblea Vecinal, así lo acordaran por unanimidad los tres miembros electos y la mayoría de los vecinos.
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1.2. ORGANIZACIÓN PROPIAMENTE DICHA A tenor de lo dispuesto en el art. 20 LRL (art. 35,2.º del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el 5HDO'HFUHWRGHGHQRYLHPEUHï52)5-(/HQDGHODQWHï UHGDFWDGR ex novo por la LMMGL: 1. La organización municipal responde a las siguientes reglas: a) El Alcalde, los Tenientes de Alcalde y el Pleno existen en todos los Ayuntamientos. b) La Junta de Gobierno Local existe en todos los municipios con población superior a 5.000 habitantes y en los de menos, cuando así lo disponga su Reglamento orgánico o así lo acuerde el Pleno de su Ayuntamiento. c) En los municipios de más de 5.000 habitantes, y en los de menos en que así lo disponga su Reglamento orgánico o lo acuerde el Pleno, existirán, si su legislación autonómica no prevé en este ámbito otra forma organizativa, órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Alcalde, la Junta de Gobierno Local y los concejales que ostenten delegaciones, sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno. Todos los grupos políticos integrantes de la Corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos, mediante la presencia de concejales pertenecientes a los mismos en proporción al número de Concejales que tengan en el Pleno. d) La Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones existe en los municipios señalados en el Título X, y en aquellos otros en que el Pleno así lo acuerde, por el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros, o así lo disponga su Reglamento orgánico. e) La Comisión Especial de Cuentas existe en todos los municipios, de acuerdo con la estructura prevista en el art. 116. 2. Las leyes de las Comunidades Autónomas sobre el régimen local podrán establecer una organización municipal complementaria a la prevista en el número anterior. 3. Los propios municipios, en los Reglamentos orgánicos, podrán establecer y regular otros órganos complementarios, de conformidad con lo previsto en este artículo y en las leyes de las Comunidades Autónomas a las que se refiere el número anterior.
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El art. 119 ROFRJEL señala como órganos complementarios: 1. Los Concejales Delegados. 2. Las Comisiones Informativas. 3. La Comisión Especial de Cuentas, que, conforme al nuevo art. 20, es órgano necesario en todos los municipios. 4. Los Consejos Sectoriales. 5. Los órganos desconcentrados y descentralizados para la gestión de servicios. 6. Los representantes personales del Alcalde en los poblados y barriadas. 7. Las Juntas Municipales de Distrito. Pasamos, a continuación, a tratar de los distintos órganos.
1.3. EL ALCALDE 1.3.1. Estatuto personal Es el órgano unipersonal que preside la Corporación. En cuando a su nombramiento, ya vimos que es elegido por los Concejales o por los vecinos, en los términos que establece la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG , en otras llamadas) (arts. 19 LRL y 140 de nuestra YLJHQWH&RQVWLWXFLyQGHGHGLFLHPEUHGHï&(HQORVXFHVLYRï Al efecto, el art. 196 LOREG dispone que «en la misma sesión de constitución de la Corporación se procede a la elección de Alcalde, de acuerdo con el siguiente procedimiento: a) Pueden ser candidatos todos los Concejales que encabecen sus correspondientes listas. b) Si alguno de ellos obtiene la mayoría absoluta de los votos de los Concejales, es proclamado electo. c) Si ninguno de ellos obtiene dicha mayoría es proclamado Alcalde el Concejal que encabece la lista que haya obtenido mayor número de votos populares en el correspondiente Municipio. En caso de empate, se resolverá por sorteo. En los Municipios comprendidos entre cien y doscientos cincuenta habitantes pueden ser candidatos a Alcalde todos los Concejales; si alguno de los candidatos obtiene la mayoría absoluta de los votos de los Concejales, es proclamado electo; si ninguno
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obtuviese dicha mayoría, será proclamado Alcalde el Concejal que hubiere obtenido más votos populares en las elecciones de Concejales». En cuanto a quién puede ser elegido Alcalde, la citada LOREG establece que «son elegibles los españoles mayores de edad que, poseyendo la cualidad de elector (es decir, españoles mayores de edad inscritos en el censo electoral vigente, que no carezcan del derecho de sufragio por condena según sentencia judicial a la pena de privación de este derecho, o declarados incapaces al efecto por sentencia judicial, o, finalmente, internados en un Hospital Psiquiátrico con autorización judicial con expresa mención de incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio) no se encuentren incursos en alguna de las causas de inelegibilidad que la propia Ley detalla» (art. 6, en relación con el 2 y 3 LOREG). A ellos habrá que añadir, tras la reforma parcial de la LOREG, a través de la Ley Orgánica 1/1997, de 30 de mayo, de modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General para la transposición de la Directiva 94/80/CE, de Elecciones Municipales, todas las personas residentes en España que, sin haber adquirido la nacionalidad española: a) Tengan la condición de ciudadanos de la Unión Europea según lo previsto en el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 8 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, o bien sean nacionales de países que otorguen a los ciudadanos españoles el derecho de sufragio pasivo en sus elecciones municipales en los términos de un Tratado. b) Reúnan los requisitos para ser elegibles exigidos en esta Ley para los españoles. c) No hayan sido desposeídos del derecho de sufragio pasivo en su Estado de origen. Por lo demás, conforme al art. 18 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril (TR/86, en otras citas), «antes de comenzar el ejercicio de sus funciones, el Alcalde deberá jurar o prometer el cargo ante el Ayuntamiento». Por lo que se refiere a su tratamiento, los de Madrid y Barcelona lo tienen de Excelencia; los de las demás Capitales de Provincia, de Ilustrísima, y los de los Municipios restantes, de Señoría, respetándose, no obstante, los tratamientos que respondan a tradiciones reconocidas por disposiciones legales (art. 19 TR/86 y art. 33 ROFRJEL). El Decreto 77/2002, de 26 de febrero, por el que se regula el régimen de precedencias y tratamientos en el ámbito de la Junta de Andalucía, establece que el tratamiento de los Alcaldes de capitales de Provincia es de Ilustrísimos Señores y el del resto de los Alcaldes, el de Señoría, respetándose, no obstante, los tratamientos que correspondan a tradiciones reconocidas por disposiciones legales.
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Finalmente, el mandato del Presidente será por cuatro años, pero el Alcalde puede ser destituido de su cargo mediante moción de censura o por la pérdida de una cuestión de confianza por él planteada ante el Pleno de la Corporación. Una y otra figura se regulan por los arts. 197 y 197 bis de la LOREG, redactados ex novo por la Ley Orgánica 8/1999, de 21 de abril, de modificación de la LOREG, y modificado el primero de ellos por la reiterada Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, pudiéndose hacer notar que la presentación, tramitación y votación de la moción de censura se regirá por las siguientes normas: La moción de censura deberá ser propuesta, al menos, por la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación y habrá de incluir un candidato a la Alcaldía, pudiendo serlo cualquier Concejal cuya aceptación expresa conste en el escrito de proposición de la moción. En el caso de que alguno de los proponentes de la moción de censura formara o haya formado parte del grupo político municipal al que pertenece el Alcalde cuya censura se propone, la mayoría exigida en el párrafo anterior se verá incrementada en el mismo número de concejales que se encuentren en tales circunstancias. Este mismo supuesto será de aplicación cuando alguno de los concejales proponentes de la moción haya dejado de pertenecer, por cualquier causa, al grupo político municipal al que se adscribió al inicio de su mandato. El candidato propuesto para Alcalde quedará proclamado como tal en caso de prosperar la moción, requiriéndose para ello el voto favorable de la mayoría absoluta del número de Concejales que legalmente componen la Corporación. La moción debe ser discutida y votada en una sesión del Pleno convocada automáticamente para las doce horas del décimo día hábil siguiente al de presentación del escrito en la que se proponga en el Registro General de la Corporación y presidida por una Mesa de Edad, integrada por los Concejales de mayor y menor edad, excluidos el Alcalde y el candidato a la Alcaldía, actuando como Secretario el que lo sea de la Corporación. Ningún Concejal puede suscribir durante su mandato más de una moción de censura, y puede ser candidato al cargo de Alcalde cualquiera de ellos. En cuanto a la cuestión de confianza, que se vincula a la aprobación o modificación de los Presupuestos anuales, el Reglamento Orgánico, las Ordenanzas Fiscales o la aprobación que ponga fin a la tramitación de los instrumentos de planeamiento general de ámbito municipal, una vez que estos temas hayan sido debatidos en el Pleno sin obtener la mayoría necesaria para su aprobación, se pierde, cuando sometido de nuevo el asunto al Pleno con la cuestión de confianza, no se obtenga el número necesario de votos favorables para su aprobación, cesando automáticamente el Alcalde, aunque quede en funciones hasta la toma de posesión de quien deba sucederle en el caso, cuya elección se efectuará en sesión plenaria convocada automáticamente para las doce horas del décimo día hábil siguiente al de la votación del acuerdo al que se vinculó la cuestión de confianza. Ahora bien, en el caso de que ésta se vincule a la aprobación o modificación de los Presupuestos anuales, se entenderá otorgada la confianza y aprobado el proyecto si en el plazo de un mes desde que se vote el rechazo de la cuestión de confianza no se presenta una moción de censura con candidato alternativo a Alcalde o si ésta no prospera.
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1.3.2. Atribuciones Con arreglo al art. 21 LRL (redactado ex novo por la Ley 11/1999, de 21 de abril, de modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y otras medidas para el desarrollo del Gobierno Local, en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y en materia de aguas –Ley 11/1999, en adelante– y luego modificado parcialmente por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, para ser redactado de nuevo por la LMMGL, y ser derogado en su día, parcialmente, por la también derogada Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público): 1. El Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta las siguientes atribuciones: a) Dirigir el gobierno y la administración municipal. b) Representar al ayuntamiento. c) Convocar y presidir las sesiones del Pleno, salvo los supuestos previstos en esta ley y en la legislación electoral general, de la Junta de Gobierno Local, y de cualesquiera otros órganos municipales cuando así se establezca en disposición legal o reglamentaria, y decidir los empates con voto de calidad. d) Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras municipales. e) Dictar Bandos. f)
El desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el Presupuesto aprobado, disponer gastos dentro de los límites de su competencia, concertar operaciones de crédito, con exclusión de las contempladas en el artículo 158.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, siempre que aquéllas estén previstas en el Presupuesto y su importe acumulado dentro de cada ejercicio económico no supere el 10 por ciento de sus recursos ordinarios, salvo las de tesorería que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento no supere el 15 por ciento de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior, ordenar pagos y rendir cuentas; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (esta referencia al art. 158.5 hay que entenderla hecha al art. 177.5 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que ha derogado a la citada Ley 39/1988, de 28 de diciembre, que, como el antiguo art. 158.5, se refiere a los créditos extraordinarios y los suplementos de crédito).
g) Aprobar la oferta de empleo público de acuerdo con el Presupuesto y la plantilla aprobados por el Pleno, aprobar las bases de las pruebas para la selección del personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo y distribuir las retribuciones complementarias que no sean fijas y periódicas. 364
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h) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal, y acordar su nombramiento y sanciones, incluida la separación del servicio de los funcionarios de la Corporación y el despido del personal laboral, dando cuenta al Pleno, en estos dos últimos casos, en la primera sesión que celebre. Esta atribución se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 99.1 y 3 de esta ley (esta referencia al art. 99 LRL ha quedado obsoleta, dado que fue derogado por la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público). i)
Ejercer la jefatura de la Policía Municipal.
j)
Las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del planeamiento general no expresamente atribuidas al Pleno, así como la de los instrumentos de gestión urbanística y de los proyectos de urbanización.
k) El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la defensa del ayuntamiento en las materias de su competencia, incluso cuando las hubiere delegado en otro órgano, y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, en este supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su ratificación. l)
La iniciativa para proponer al Pleno la declaración de lesividad en materias de la competencia de la Alcaldía.
m) Adoptar personalmente, y bajo su responsabilidad, en caso de catástrofe o de infortunios públicos o grave riesgo de los mismos, las medidas necesarias y adecuadas dando cuenta inmediata al Pleno. n) Sancionar las faltas de desobediencia a su autoridad o por infracción de las ordenanzas municipales, salvo en los casos en que tal facultad esté atribuida a otros órganos. ñ) Las contrataciones y concesiones de toda clase cuando su importe no supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del Presupuesto ni, en cualquier caso, los seis millones de euros incluidas las de carácter plurianual, cuando su duración no sea superior a cuatro años, siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del Presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada. Esta letra, así como la letra p) de este apartado, fueron derogadas por la citada Ley 30/2007, de 30 de octubre, disponiendo la actual Disposición Adicional Segunda.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, que ha derogado a la anterior (TR-LCSP, en otras llamadas) que “corresponden a los Alcaldes y a los Presidentes de las Entidades locales las competencias como órgano de contratación respecto de los contratos AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA
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de obras, de suministro, de servicios, de gestión de servicios públicos, los contratos administrativos especiales, y los contratos privados cuando su importe no supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto ni, en cualquier caso, la cuantía de seis millones de euros, incluidos los de carácter plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada.“ o) La aprobación de los proyectos de obras y de servicios cuando sea competente para su contratación o concesión y estén previstos en el presupuesto. p) La adquisición de bienes y derechos cuando su valor no supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto ni los tres millones de euros, así como la enajenación del patrimonio que no supere el porcentaje ni la cuantía indicados en los siguientes supuestos: 1.º La de bienes inmuebles, siempre que esté prevista en el presupuesto. 2.º La de bienes muebles, salvo los declarados de valor histórico o artístico cuya enajenación no se encuentre prevista en el presupuesto. Como se indicó, también esta letra fue derogada por la Ley 30/2007, de 30 de octubre, estableciendo, en la actualidad, el TR-LCSP, en su Disposición Adicional Segunda.1 de la misma que “asimismo corresponde a los Alcaldes y a los Presidentes de las Entidades locales la adjudicación de concesiones sobre los bienes de las mismas y la adquisición de bienes inmuebles y derechos sujetos a la legislación patrimonial cuando su valor no supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto ni el importe de tres millones de euros, así como la enajenación del patrimonio, cuando su valor no supere el porcentaje ni la cuantía indicados.” q) El otorgamiento de las licencias, salvo que las leyes sectoriales lo atribuyan expresamente al Pleno o a la Junta de Gobierno Local. r)
Ordenar la publicación, ejecución y hacer cumplir los acuerdos del Ayuntamiento.
s) Las demás que expresamente le atribuyan las leyes y aquellas que la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas asignen al municipio y no atribuyan a otros órganos municipales. 2. Corresponde asimismo al Alcalde el nombramiento de los Tenientes de Alcalde. 3. El Alcalde puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo las de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Junta de Gobierno Local, decidir los empates con el voto de calidad, la concertación de operaciones de crédito, la jefatura superior de todo el personal, la separación del servicio de los funcionarios y el
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despido del personal laboral, y las enunciadas en los apartados a), e), j), k), l) y m) del apartado 1 de este artículo. No obstante, podrá delegar en la Junta de Gobierno Local el ejercicio de las atribuciones contempladas en el apartado j). Finalmente, el Alcalde dará cuenta sucinta a la Corporación, en cada sesión ordinaria del Pleno, de las resoluciones que hubiere adoptado desde la última sesión plenaria ordinaria, para que los Concejales conozcan el desarrollo de la Administración Municipal, a los efectos de control y fiscalización de su gestión (art. 42 ROFRJEL).
1.4. EL AYUNTAMIENTO PLENO 1.4.1. Composición Conforme al art. 22 LRL, también redactado ex novo por la LMMGL (art. 49 ROFRJEL), está integrado por todos los Concejales y es presidido por el Alcalde. En cuanto al número de Concejales que habrá de elegirse para cada Ayuntamiento, depende de la población que exista en el término municipal, determinándose con arreglo a la siguiente escala que establece el art. 179 LOREG (modificado por la citada Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero): Hasta 100 residentes
3
De 101 a 250
5
De 251 a 1.000
7
De 1.001 a 2.000
9
De 2.001 a 5.000
11
De 5.001 a 10.000
13
De 10.001 a 20.000
17
De 20.001 a 50.000
21
De 50.001 a 100.000
25
De 100.001 en adelante, un Concejal más por cada 100.000 residentes o fracción, añadiéndose uno más cuando el resultado sea un número par. El procedimiento concreto de elección de los Concejales viene determinado en la citada LOREG, siendo electores todos los ciudadanos españoles (y lo serán hasta los extranjeros, en los términos del art. 18,2.º LRL) que reúnan las condiciones antes señaladas respecto del Alcalde y no se hallen incursos en alguna de las causas de inelegibilidad e incompatibilidad que la propia Ley señala.
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1.4.2. Atribuciones A tenor del citado art. 22 LRL (parcialmente modificado por la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo –posteriormente derogada por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, que, no obstante, ha mantenido la redacción dada por aquella Ley, que ha sido parcialmente modificado por la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, por el Real Decreto-Ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, por el Real Decreto-Ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa, y por el Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público–, así como parcialmente derogado por la también derogada Ley 30/2007, de 30 de octubre): 1. El Pleno, integrado por todos los Concejales, es presidido por el Alcalde. 2. Corresponden, en todo caso, al Pleno municipal en los Ayuntamientos, y a la Asamblea Vecinal en el régimen de Concejo Abierto, las siguientes atribuciones: a) El control y la fiscalización de los órganos de gobierno. b) Los acuerdos relativos a la participación en organizaciones supramunicipales; alteración del término municipal; creación o supresión de municipios y de las entidades a que se refiere el artículo 45; creación de órganos desconcentrados; alteración de la capitalidad del municipio y el cambio de nombre de éste o de aquellas entidades y la adopción o modificación de su bandera, enseña o escudo. c) La aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los planes y demás instrumentos de ordenación previstos en la legislación urbanística, así como los convenios que tengan por objeto la alteración de cualesquiera de dichos instrumentos. d) La aprobación del reglamento orgánico y de las ordenanzas. e) La determinación de los recursos propios de carácter tributario; la aprobación y modificación de los presupuestos, y la disposición de gastos en materia de su competencia y la aprobación de las cuentas; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales. f)
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La aprobación de las formas de gestión de los servicios y de los expedientes de municipalización. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA
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g) La aceptación de la delegación de competencias hecha por otras Administraciones públicas. h) El planteamiento de conflictos de competencias a otras entidades locales y demás Administraciones públicas. i)
La aprobación de la plantilla de personal y de la relación de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y periódicas de los funcionarios y el número y régimen del personal eventual.
j)
El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa de la corporación en materias de competencia plenaria.
k) La declaración de lesividad de los actos del Ayuntamiento. l)
La alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio público.
m) La concertación de las operaciones de crédito cuya cuantía acumulada, dentro de cada ejercicio económico, exceda del 10 por ciento de los recursos ordinarios del Presupuesto –salvo las de tesorería, que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento supere el 15 por ciento de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior–, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. n) Las contrataciones y concesiones de toda clase cuando su importe supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del Presupuesto y, en cualquier caso, los seis millones de euros, así como los contratos y concesiones plurianuales cuando su duración sea superior a cuatro años y los plurianuales de menor duración cuando el importe acumulado de todas sus anualidades supere el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del presupuesto del primer ejercicio y, en todo caso, cuando sea superior a la cuantía señalada en esta letra. Esta letra fue derogada por la Ley 30/2007, de 30 de octubre, disponiendo la Disposición Adicional Segunda.2 del TR-LCSP que “corresponde al Pleno las competencias como órgano de contratación respecto de los contratos no mencionados en el apartado anterior que celebre la Entidad local.” ñ) La aprobación de los proyectos de obras y servicios cuando sea competente para su contratación o concesión, y cuando aún no estén previstos en los presupuestos. o) Las enajenaciones patrimoniales cuando su valor supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto y, en todo caso, las permutas de bienes inmuebles.
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También fue derogada esta letra por la Ley 30/2007, de 30 de octubre, prescribiendo la Disposición Adicional Segunda.2 del TR-LCSP que “asimismo corresponde al Pleno la adjudicación de concesiones sobre los bienes de la Corporación y la adquisición de bienes inmuebles y derechos sujetos a la legislación patrimonial así como la enajenación del patrimonio cuando no estén atribuidas al Alcalde o al Presidente, y de los bienes declarados de valor histórico o artístico cualquiera que sea su valor.” p) Aquellas otras que deban corresponder al Pleno por exigir su aprobación una mayoría especial. q) Las demás que expresamente le confieran las leyes. 3. Corresponde, igualmente, al Pleno la votación sobre la moción de censura al Alcalde y sobre la cuestión de confianza planteada por el mismo, que serán públicas y se realizarán mediante llamamiento nominal en todo caso, y se rigen por lo dispuesto en la legislación electoral general. 4. El Pleno puede delegar el ejercicio de sus atribuciones en el Alcalde y en la Junta de Gobierno Local, salvo las enunciadas en el apartado 2, párrafos a), b), c), d), e), f), g), h), i), l) y p), y en el apartado 3 de este artículo.
1.5. LA JUNTA DE GOBIERNO LOCAL A tenor del art. 23 LRL, también redactado ex novo por la LMMGL (art. 52 ROFRJEL): 1. La Junta de Gobierno Local se integra por el Alcalde y un número de Concejales no superior al tercio del número legal de los mismos, nombrados y separados libremente por aquél, dando cuenta al Pleno. 2. Corresponde a la Junta de Gobierno Local: a) La asistencia al Alcalde en el ejercicio de sus atribuciones. b) Las atribuciones que el Alcalde u otro órgano municipal le delegue o le atribuyan las leyes. 3. Los Tenientes de Alcalde sustituyen, por el orden de su nombramiento y en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, al Alcalde, siendo libremente designados y removidos por éste de entre los miembros de la Junta de Gobierno Local y, donde ésta no exista, de entre los Concejales. 4. El Alcalde puede delegar el ejercicio de determinadas atribuciones en los miembros de la Junta de Gobierno Local y, donde ésta no exista, en los Tenientes de Alcalde, sin perjuicio de las delegaciones especiales que, para cometidos específicos, pueda realizar en favor de cualesquiera Concejales, aunque no pertenecieran a aquélla.
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1.6. LOS TENIENTES DE ALCALDE Como acabamos de examinar, los Tenientes de Alcalde sustituyen, por el orden de su nombramiento y en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, al Alcalde, siendo libremente designados y removidos por éste de entre los miembros de la Junta de Gobierno Local y, donde ésta no exista, de entre los Concejales. Según los arts. 22 TR/86 y 46 ROFRJEL, en los Municipios con Junta de Gobierno Local, el número de Tenientes de Alcalde no podrá exceder del número de miembros de aquélla. En los que no exista, el número de Tenientes de Alcalde no podrá exceder del tercio del número legal de los miembros de la Corporación. Los nombramientos y los ceses se harán por resolución del Alcalde, de la que dará cuenta al Pleno en la primera sesión que se celebre, notificándose, además, personalmente a los designados, y se publicarán en el Boletín Oficial de la Provincia, sin perjuicio de su efectividad desde el día siguiente al de la firma de la resolución por el Alcalde, si en ella no se dispone otra cosa. La condición de Teniente de Alcalde se pierde, además de por el cese, por renuncia expresa manifestada por escrito y por pérdida de la condición de miembro de la Junta de Gobierno Local. En cuanto a sus atribuciones, les corresponde, con arreglo a los arts. 23,3.º LRL y 47 ROFRJEL, sustituir en la totalidad de sus funciones y por el orden de su nombramiento al Alcalde, en los casos de ausencia, enfermedad o impedimento que imposibilite a éste para el ejercicio de sus atribuciones, así como desempeñar las funciones del Alcalde en los supuestos de vacante en la Alcaldía hasta que tome posesión el nuevo Alcalde. También sustituirán al Alcalde en las sesiones cuando deba abstenerse de intervenir con relación a algún punto concreto de las mismas. En los casos de ausencia, enfermedad o impedimento, las funciones del Alcalde no podrán ser asumidas por el Teniente de Alcalde a quien corresponda, sin expresa delegación, salvo lo previsto en el art. 47,2.º ROFRJEL.
1.7. LA COMISIÓN ESPECIAL DE CUENTAS Es de existencia preceptiva, a tenor de los arts. 20,1.º,e), y 116 LRL, y su constitución, composición e integración y funcionamiento se ajusta a lo señalado para las demás Comisiones Informativas. Le corresponde el examen, estudio e informe de todas las cuentas, presupuestarias y extrapresupuestarias, que deba aprobar el Pleno de la Corporación. A través del Reglamento Orgánico o mediante acuerdo adoptado por el Pleno de la Corporación, esta Comisión podrá actuar como Comisión Informativa Permanente para los asuntos relativos a Economía y Hacienda de la Entidad.
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1.8. ÓRGANOS COMPLEMENTARIOS Dentro de los mismos, hay que señalar, siguiendo los arts. 119 a 133 ROFRJEL:
1.8.1. Los Concejales Delegados Ostentan alguna delegación especial del Alcalde, con las atribuciones que se especifiquen en el Decreto de delegación. En el caso de que la delegación se refiera genéricamente a una materia o sector de actividad, sin especificación de potestades, se entenderá que comprende todas aquellas facultades, derechos y deberes referidos a la materia delegada que correspondan al órgano que tiene asignadas originariamente las atribuciones, salvo las que no sean delegables. Cesarán en su condición de tales por renuncia expresa por escrito ante la Alcaldía, por revocación de la delegación y por pérdida de la condición de miembro de la Junta de Gobierno Local cuando la delegación se les confirió por ostentar este carácter.
1.8.2. Las Comisiones Informativas Integradas exclusivamente por miembros de la Corporación, son órganos sin atribuciones resolutorias, que tienen por función el estudio, informe o consulta de los asuntos que hayan de ser sometidos a la decisión del Pleno y de la Junta de Gobierno Local cuando ésta actúe con competencias delegadas por el Pleno, salvo cuando hayan de adoptarse acuerdos declarados urgentes. Igualmente, informarán aquellos asuntos de la competencia propia de la Junta de Gobierno Local y del Alcalde, que les sean sometidos a su conocimiento por expresa decisión de aquéllos. Pueden ser Permanentes y Especiales. Las primeras se constituyen con carácter general, distribuyendo entre ellas las materias que han de someterse al Pleno, procurándose, en lo posible, su correspondencia con el número y denominación de las grandes áreas en que se estructuran los servicios corporativos. Las Especiales son constituidas por el Pleno para un asunto concreto, en consideración a sus características especiales de cualquier tipo. Estas Comisiones se extinguen automáticamente una vez que hayan dictaminado o informado sobre el asunto que constituye su objeto, salvo que el acuerdo plenario que las creó dispusiera otra cosa. En el acuerdo de creación de unas y otras Comisiones Informativas se determinará su composición, teniendo en cuenta las siguientes reglas: a) El Alcalde es el Presidente nato de todas ellas, pudiendo delegar la presidencia efectiva en cualquier miembro de la Corporación, a propuesta de la propia Comisión, tras la correspondiente elección efectuada en su seno.
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b) Cada Comisión estará integrada de forma que su composición se acomode a la proporcionalidad existente entre los distintos grupos políticos representados en la Corporación. c) La adscripción concreta a cada Comisión de los miembros de la Corporación que deban formar parte de la misma en representación de cada grupo, se realizará mediante escrito del Portavoz del mismo dirigido al Alcalde, y del que se dará cuenta al Pleno. Podrá designarse, de igual forma, un suplente por cada titular. En cuanto a su funcionamiento, habrá que estar a los arts. 134 a 138 ROFRJEL. Por lo demás, sus dictámenes tienen carácter preceptivo (salvo los supuestos de urgencia de que trata el art. 126) y no vinculante.
1.8.3. Los Consejos Sectoriales Su finalidad será la de canalizar la participación de los ciudadanos y de sus asociaciones en los asuntos municipales, informando y, en su caso, proponiendo las iniciativas municipales relativas al sector de actividad al que corresponde cada Consejo. Su creación, composición, organización, ámbito de actuación y funcionamiento serán establecidos en el correspondiente acuerdo plenario. En cualquier caso, estarán presididos por un miembro de la Corporación, nombrado y separado libremente por el Alcalde, que actuará como enlace entre aquélla y el Consejo.
1.8.4. Los órganos desconcentrados y descentralizados para la gestión de los servicios Son creados por el Pleno de la Corporación, con personalidad jurídica propia los segundos, y se establecen cuando así lo aconseje la necesidad de una mayor eficacia en la gestión, la complejidad de la misma, la agilización de los procedimientos, la expectativa de aumentar o mejorar la financiación o la conveniencia de obtener un mayor grado de participación ciudadana en la actividad de prestación de los servicios. Su número, en función del principio de economía organizativa, será el menos posible en atención a la correcta prestación de los servicios.
1.8.5. Los representantes personales del Alcalde en los poblados y barriadas A ellos se refiere el art. 122 ROFRJEL, conforme al cual «en cada uno de los poblados y barriadas separados del casco urbano y que no constituyan Entidad Local, el Alcalde podrá nombrar un representante personal entre los vecinos residentes en los mismos. También podrá nombrar el Alcalde dichos representantes en aquellas ciudades
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en que el desenvolvimiento de los servicios así lo aconseje. El representante habrá de estar avecindado en el propio núcleo en el que ejerza sus funciones. La duración del cargo estará sujeta a la del mandato del Alcalde que lo nombró, quien podrá removerlo cuando lo juzgue oportuno. Los representantes tendrán carácter de Autoridad en el cumplimiento de sus cometidos municipales, en cuanto representantes del Alcalde que los nombró».
1.8.6. Las Juntas Municipales de Distrito Son creadas por el Pleno, con el carácter de órganos territoriales de gestión desconcentrada (art. 24 LRL) y cuya finalidad será la mejor gestión de los asuntos de la competencia municipal y facilitar la participación ciudadana en el respectivo ámbito territorial. Su composición, organización y ámbito territorial, así como las funciones administrativas que, en relación con las competencias municipales, se deleguen o puedan ser delegadas en las mismas (dejando a salvo la unidad de gestión del Municipio), se determinará en el correspondiente Reglamento regulador de las mismas aprobado por el Pleno y que se considerará, a todos los efectos, parte integrante del Reglamento Orgánico (arts. 128 y 129 ROFRJEL). En concreto el citado art. 24 LRL, redactado ex novo por la LMMGL, dispone que: 1. Para facilitar la participación ciudadana en la gestión de los asuntos locales y mejorar ésta, los municipios podrán establecer órganos territoriales de gestión desconcentrada, con la organización, funciones y competencias que cada ayuntamiento les confiera, atendiendo a las características del asentamiento de la población en el término municipal, sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del municipio. 2. En los municipios señalados en el artículo 121 será de aplicación el régimen de gestión desconcentrada establecido en el artículo 128.
1.9. ORGANIZACIÓN DE LOS MUNICIPIOS DE GRAN POBLACIÓN 1.9.1. Introducción Como se ha expuesto, la LMMGL ha establecido un régimen peculiar para los Municipios de gran población, recogido en el nuevo Título X de la LRL, cuyas normas (que, a tenor de la nueva Disposición Adicional Undécima LRL, prevalecerán respecto de las demás normas de igual o inferior rango en lo que se opongan, contradigan o resulten incompatibles), conforme al art. 121 de la misma, serán de aplicación: a) A los municipios cuya población supere los 250.000 habitantes. b) A los municipios capitales de provincia cuya población sea superior a los 175.000 habitantes. 374
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c) A los municipios que sean capitales de provincia, capitales autonómicas o sedes de las instituciones autonómicas. d) Asimismo, a los municipios cuya población supere los 75.000 habitantes, que presenten circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales. En los supuestos previstos en los párrafos c) y d), se exigirá que así lo decidan las Asambleas Legislativas correspondientes a iniciativa de los respectivos ayuntamientos. Cuando un municipio, de acuerdo con las cifras oficiales de población resultantes de la revisión del padrón municipal aprobadas por el Gobierno con referencia al 1 de enero del año anterior al de inicio de cada mandato de su ayuntamiento, alcance la población requerida para la aplicación del régimen previsto en este título, la nueva corporación dispondrá de un plazo máximo de seis meses desde su constitución para adaptar su organización al contenido de las disposiciones de este Título. A estos efectos, se tendrá en cuenta exclusivamente la población resultante de la indicada revisión del padrón, y no las correspondientes a otros años de cada mandato. Los municipios a los que resulte de aplicación el régimen previsto en este título, continuarán rigiéndose por el mismo aun cuando su cifra oficial de población se reduzca posteriormente por debajo del límite establecido en esta Ley. Por lo demás, conforme a la Disposición Transitoria Primera de la LMMGL, los Plenos de los Ayuntamientos a los que resulte de aplicación este régimen dispondrán de un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley (el 1 de enero de 2004) para aprobar las normas orgánicas necesarias para la adaptación de su organización a lo previsto en este Título X, continuando en vigor las normas que regulan estas materias en el momento de entrada en vigor de esta LMMGL en tanto se aprueban tales normas orgánicas. Esta previsión será de aplicación, asimismo, a los Plenos de los Cabildos Insulares que queden incluidos en el ámbito de la nueva Disposición Adicional Decimocuarta LRL, añadida por esta LMMGL, según la cual: 1. Las normas contenidas en los capítulos II y III del título X de esta ley, salvo los artículos 128, 132 y 137, serán de aplicación: a) A los Cabildos Insulares Canarios de islas cuya población sea superior a 175.000 habitantes. b) A los restantes Cabildos Insulares de islas cuya población sea superior a 75.000 habitantes, siempre que así lo decida mediante Ley el Parlamento Canario a iniciativa de los Plenos de los respectivos Cabildos. 2. Serán órganos insulares necesarios de los Cabildos el Pleno, el Presidente y el Consejo de Gobierno Insular.
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3. Las referencias contenidas en los artículos 122, 123, 124, 125 y 126 al Alcalde, se entenderán hechas al Presidente del Cabildo; las contenidas en los artículos 124, 125 y 127 a los Tenientes de Alcalde, a los Vicepresidentes; las contenidas en los artículos 123, 126, 127, 129 y 130 a la Junta de Gobierno Local, al Consejo de Gobierno Insular y las contenidas en los artículos 122, 124 y 126 a los Concejales, a los Consejeros. 4. Las competencias atribuidas a los órganos mencionados en el apartado anterior serán asumidas por el respectivo órgano insular del Cabildo, siempre que las mismas no sean materias estrictamente municipales. 5. La Asesoría Jurídica, los Órganos Superiores y Directivos y el Consejo Social Insular, tendrán las competencias asignadas a los mismos en los artículos 129, 130 y 131. El nombramiento de los titulares de la Asesoría Jurídica y de los Órganos Directivos se efectuará teniendo en cuenta los requisitos exigidos en los artículos 129 y 130. Por lo que respecta a Andalucía, la Ley del Parlamento de Andalucía 2/2008, de 10 de diciembre, antes aludida, tras señalar que a los Municipios cuya población supere los 250.000, así como los que son capitales de provincia cuya población sea superior a 175.000 habitantes, se les aplicará directamente el régimen previsto el nuevo Título ;GHOD/5/UHJXODïWUDVHOORïHOSURFHGLPLHQWRSDUDDOFDQ]DUHVWHUpJLPHQGH0XQLcipios de gran población los Municipios andaluces que sean capitales de provincia o sedes de las instituciones autonómicas, así como a los Municipios de más de 75.000 habitantes, que presenten circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales (que se recogen en el Anexo de esta Ley 2/2008), de conformidad con lo previsto en el artículo 121.1.c) y d) LRL, y soliciten al Parlamento de Andalucía su inclusión en el régimen de organización de los Municipios de gran población, establecido en el Título X de dicha Ley. En particular, distingue entre una tramitación municipal y una tramitación parlamentaria, en la forma que sigue: A) Tramitación municipal: A tenor de su art. 2: 1. La solicitud deberá ser aprobada por mayoría absoluta del número legal de miembros del Pleno del Ayuntamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, en sesión extraordinaria convocada al efecto con ese único punto del orden del día. 2. En el expediente administrativo que sirva de base al acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, se deberá incluir la memoria justificativa que acredite la existencia de circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales en el supuesto recogido en el artículo 121.1.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril. 376
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3. La memoria justificativa deberá incluir el mayor número posible de las circunstancias y materias contenidas en el Anexo, así como cualquier otra que contribuya a acreditar las especiales circunstancias del municipio para su inclusión en el régimen orgánico específico previsto en el Título X de la Ley 7/1985, de 2 de abril. La memoria se acompañará de la documentación establecida en el artículo 3.c) de la presente Ley. Acto seguido, conforme al art. 3, el alcalde o alcaldesa dirigirá la solicitud, en el plazo máximo de un mes desde la adopción del acuerdo plenario, al Presidente o Presidenta del Parlamento de Andalucía, acompañada de la siguiente documentación: a) Certificación del acuerdo del Pleno municipal por el que se acuerda solicitar al Parlamento de Andalucía la aplicación del régimen previsto en el Título X de la Ley 7/1985, de 2 de abril. b) Certificado del Instituto Nacional de Estadística por el cual se establecen las cifras oficiales de población en el caso previsto en el artículo 121.1.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril. Además, a estos efectos, se tendrán en cuenta, exclusivamente, las cifras oficiales de población resultantes de la revisión del padrón municipal aprobadas por el Gobierno de España con referencia a 1 de enero del año anterior al del inicio de cada mandato del Ayuntamiento interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 121.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. c) Certificado del acuerdo del Pleno municipal aprobando, en el supuesto recogido en el artículo 121.1.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, una memoria justificativa acreditativa de la existencia de circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales. Dicha memoria incorporará la documentación necesaria para garantizar que los municipios que solicitan acogerse a este régimen de organización cuentan con un nivel general de desarrollo económico, un importante volumen de gestión de los recursos y unas infraestructuras, que justifican la necesidad de la organización específica recogida en dicha Ley. B) Tramitación parlamentaria: A la misma se refiere el art. 4 de esta Ley, según el cual: 1. El Parlamento de Andalucía regulará los procedimientos para llevar a cabo la toma de decisión, por la cual se determinará la inclusión o no de los municipios interesados en el régimen de organización de los municipios de gran población, establecido en el Título X de la Ley 7/1985, de 2 de abril. 2. El procedimiento aplicable a los municipios capitales de provincia o sedes de instituciones autonómicas se limitará a constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el acceso a dicho régimen. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA
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3. Para la inclusión en el régimen de organización de los municipios de gran población de aquellos cuya población supere los 75.000 habitantes y que presenten circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales, el procedimiento deberá prever los trámites necesarios para la valoración de estas particularidades. Tras ello, con arreglo al art. 5 de esta Ley, la decisión del Parlamento de Andalucía será publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, notificándose al municipio afectado, y el plazo para que el municipio adopte su normas de organización al régimen previsto en el Título X de la Ley 7/1985, de 2 de abril, en aplicación del artículo 121 de la misma Ley, será de seis meses desde la referida notificación, en el caso de que dicha decisión sea favorable a la solicitud. El municipio, una vez adaptada su organización, deberá publicarla en el Boletín Oficial de la Provincia. Pasamos a examinar este régimen de los Municipios de gran población a la luz de los nuevos arts. 122 a 137 LRL
1.9.2. El Ayuntamiento Pleno A tenor del nuevo art. 122: 1. El Pleno, formado por el Alcalde y los Concejales, es el órgano de máxima representación política de los ciudadanos en el gobierno municipal. 2. El Pleno será convocado y presidido por el Alcalde, salvo en los supuestos previstos en esta ley y en la legislación electoral general, al que corresponde decidir los empates con voto de calidad. El Alcalde podrá delegar exclusivamente la convocatoria y la presidencia del Pleno, cuando lo estime oportuno, en uno de los concejales. 3. El Pleno se dotará de su propio reglamento, que tendrá la naturaleza de orgánico. No obstante, la regulación de su organización y funcionamiento podrá contenerse también en el reglamento orgánico municipal. En todo caso, el Pleno contará con un secretario general y dispondrá de Comisiones, que estarán formadas por los miembros que designen los grupos políticos en proporción al número de concejales que tengan en el Pleno. 4. Corresponderán a las comisiones las siguientes funciones: a) El estudio, informe o consulta de los asuntos que hayan de ser sometidos a la decisión del Pleno. b) El seguimiento de la gestión del Alcalde y de su equipo de gobierno, sin perjuicio del superior control y fiscalización que, con carácter general, le corresponde al Pleno. 378
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c) Aquellas que el Pleno les delegue, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley. En todo caso, serán de aplicación a estas Comisiones las previsiones contenidas para el Pleno en los artículos 46.2, párrafos b), c) y d). 5. Corresponderá al secretario general del Pleno, que lo será también de las comisiones, las siguientes funciones: a) La redacción y custodia de las actas, así como la supervisión y autorización de las mismas, con el visto bueno del Presidente del Pleno. b) La expedición, con el visto bueno del Presidente del Pleno, de las certificaciones de los actos y acuerdos que se adopten. c) La asistencia al Presidente del Pleno para asegurar la convocatoria de las sesiones, el orden en los debates y la correcta celebración de las votaciones, así como la colaboración en el normal desarrollo de los trabajos del Pleno y de las comisiones. d) La comunicación, publicación y ejecución de los acuerdos plenarios. e) El asesoramiento legal al Pleno y a las comisiones, que será preceptivo en los siguientes supuestos: 1.º Cuando así lo ordene el Presidente o cuando lo solicite un tercio de sus miembros con antelación suficiente a la celebración de la sesión en que el asunto hubiere de tratarse. 2.º Siempre que se trate de asuntos sobre materias para las que se exija una mayoría especial. 3.º Cuando una ley así lo exija en las materias de la competencia plenaria. 4.º Cuando, en el ejercicio de la función de control y fiscalización de los órganos de gobierno, lo solicite el Presidente o la cuarta parte, al menos, de los Concejales. Dichas funciones quedan reservadas a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional. Su nombramiento corresponderá al Presidente en los términos previstos en la disposición adicional octava, teniendo la misma equiparación que los órganos directivos previstos en el artículo 130 de esta ley, sin perjuicio de lo que determinen a este respecto las normas orgánicas que regulen el Pleno. En cuanto a las atribuciones del Pleno, el art. 123 dispone, al efecto, que: 1. Corresponden al Pleno las siguientes atribuciones: a) El control y la fiscalización de los órganos de gobierno.
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b) La votación de la moción de censura al Alcalde y de la cuestión de confianza planteada por éste, que será pública y se realizará mediante llamamiento nominal en todo caso y se regirá en todos sus aspectos por lo dispuesto en la legislación electoral general. c) La aprobación y modificación de los reglamentos de naturaleza orgánica. Tendrán en todo caso naturaleza orgánica: –
La regulación del Pleno.
–
La regulación del Consejo Social de la ciudad.
–
La regulación de la Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones.
–
La regulación de los órganos complementarios y de los procedimientos de participación ciudadana.
–
La división del municipio en distritos, y la determinación y regulación de los órganos de los distritos y de las competencias de sus órganos representativos y participativos, sin perjuicio de las atribuciones del Alcalde para determinar la organización y las competencias de su administración ejecutiva.
–
La determinación de los niveles esenciales de la organización municipal, entendiendo por tales las grandes áreas de gobierno, los coordinadores generales, dependientes directamente de los miembros de la Junta de Gobierno Local, con funciones de coordinación de las distintas Direcciones Generales u órganos similares integradas en la misma área de gobierno, y de la gestión de los servicios comunes de éstas u otras funciones análogas y las Direcciones Generales u órganos similares que culminen la organización administrativa, sin perjuicio de las atribuciones del Alcalde para determinar el número de cada uno de tales órganos y establecer niveles complementarios inferiores.
–
La regulación del órgano para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas.
d) La aprobación y modificación de las ordenanzas y reglamentos municipales. e) Los acuerdos relativos a la delimitación y alteración del término municipal; la creación o supresión de las entidades a que se refiere el artículo 45 de esta Ley; la alteración de la capitalidad del municipio y el cambio de denominación de éste o de aquellas Entidades, y la adopción o modificación de su bandera, enseña o escudo. f)
Los acuerdos relativos a la participación en organizaciones supramunicipales.
g) La determinación de los recursos propios de carácter tributario.
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h) La aprobación de los presupuestos, de la plantilla de personal, así como la autorización de gastos en las materias de su competencia. Asimismo, aprobará la cuenta general del ejercicio correspondiente. i)
La aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los planes y demás instrumentos de ordenación previstos en la legislación urbanística.
j)
La transferencia de funciones o actividades a otras Administraciones públicas, así como la aceptación de las delegaciones o encomiendas de gestión realizadas por otras Administraciones, salvo que por ley se impongan obligatoriamente.
k) La determinación de las formas de gestión de los servicios, así como el acuerdo de creación de organismos autónomos, de entidades públicas empresariales y de sociedades mercantiles para la gestión de los servicios de competencia municipal, y la aprobación de los expedientes de municipalización. l)
Las facultades de revisión de oficio de sus propios actos y disposiciones de carácter general.
m) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa jurídica del Pleno en las materias de su competencia. n) Establecer el régimen retributivo de los miembros del Pleno, de su secretario general, del Alcalde, de los miembros de la Junta de Gobierno Local y de los órganos directivos municipales. ñ) El planteamiento de conflictos de competencia a otras entidades locales y otras Administraciones públicas. o) Acordar la iniciativa prevista en el último inciso del artículo 121.1, para que el municipio pueda ser incluido en el ámbito de aplicación del título X de esta ley. p) Las demás que expresamente le confieran las leyes. 2. Se requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros del Pleno, para la adopción de los acuerdos referidos en los párrafos c), e), f), j) y o) y para los acuerdos que corresponda adoptar al Pleno en la tramitación de los instrumentos de planeamiento general previstos en la legislación urbanística. Los demás acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos. 3. Únicamente pueden delegarse las competencias del Pleno referidas en los párrafos d), k), m) y ñ) a favor de las comisiones referidas en el apartado 4 del artículo anterior. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA
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1.9.3. El Alcalde Conforme al art. 124: 1. El Alcalde ostenta la máxima representación del municipio. 2. El Alcalde es responsable de su gestión política ante el Pleno. 3. El Alcalde tendrá el tratamiento de Excelencia. 4. En particular, corresponde al Alcalde el ejercicio de las siguientes funciones: a) Representar al ayuntamiento. b) Dirigir la política, el gobierno y la administración municipal, sin perjuicio de la acción colegiada de colaboración en la dirección política que, mediante el ejercicio de las funciones ejecutivas y administrativas que le son atribuidas por esta ley, realice la Junta de Gobierno Local. c) Establecer directrices generales de la acción de gobierno municipal y asegurar su continuidad. d) Convocar y presidir las sesiones del Pleno y las de la Junta de Gobierno Local y decidir los empates con voto de calidad. e) Nombrar y cesar a los Tenientes de Alcalde y a los Presidentes de los Distritos. f)
Ordenar la publicación, ejecución y cumplimiento de los acuerdos de los órganos ejecutivos del Ayuntamiento.
g) Dictar bandos, decretos e instrucciones. h) Adoptar las medidas necesarias y adecuadas en casos de extraordinaria y urgente necesidad, dando cuenta inmediata al Pleno. i)
Ejercer la superior dirección del personal al servicio de la Administración municipal.
j)
La Jefatura de la Policía Municipal.
k) Establecer la organización y estructura de la Administración municipal ejecutiva, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Pleno en materia de organización municipal, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 123. l)
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El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas en materia de su competencia y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, en este supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su ratificación. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA
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m) Las facultades de revisión de oficio de sus propios actos. n) La autorización y disposición de gastos en las materias de su competencia. ñ) Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y aquéllas que la legislación del Estado o de las comunidades autónomas asignen al municipio y no se atribuyan a otros órganos municipales. 5. El Alcalde podrá delegar mediante decreto las competencias anteriores en la Junta de Gobierno Local, en sus miembros, en los demás concejales y, en su caso, en los coordinadores generales, directores generales u órganos similares, con excepción de las señaladas en los párrafos b), e), h) y j), así como la de convocar y presidir la Junta de Gobierno Local, decidir los empates con voto de calidad y la de dictar bandos. Las atribuciones previstas en los párrafos c) y k) sólo serán delegables en la Junta de Gobierno Local.
1.9.4. Los Tenientes de Alcalde A los mismos se refiere el art. 125, según el cual: 1. El Alcalde podrá nombrar entre los concejales que formen parte de la Junta de Gobierno Local a los Tenientes de Alcalde, que le sustituirán, por el orden de su nombramiento, en los casos de vacante, ausencia o enfermedad. 2. Los Tenientes de Alcalde tendrán el tratamiento de Ilustrísima.
1.9.5. La Junta de Gobierno Local Conforme al art. 126: 1. La Junta de Gobierno Local es el órgano que, bajo la presidencia del Alcalde, colabora de forma colegiada en la función de dirección política que a éste corresponde y ejerce las funciones ejecutivas y administrativas que se señalan en el artículo 127 de esta ley. 2. Corresponde al Alcalde nombrar y separar libremente a los miembros de la Junta de Gobierno Local, cuyo número no podrá exceder de un tercio del número legal de miembros del Pleno, además del Alcalde. El Alcalde podrá nombrar como miembros de la Junta de Gobierno Local a personas que no ostenten la condición de concejales, siempre que su número no supere un tercio de sus miembros, excluido el Alcalde. Sus derechos económicos y prestaciones sociales serán los de los miembros electivos. En todo caso, para la válida constitución de la Junta de Gobierno Local se requiere que el número de miembros de la Junta de Gobierno Local que ostenAUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA
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tan la condición de concejales presentes sea superior al número de aquellos miembros presentes que no ostentan dicha condición. Los miembros de la Junta de Gobierno Local podrán asistir a las sesiones del Pleno e intervenir en los debates, sin perjuicio de las facultades que corresponden a su Presidente. 3. La Junta de Gobierno Local responde políticamente ante el Pleno de su gestión de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno de sus miembros por su gestión. 4. La Secretaría de la Junta de Gobierno Local corresponderá a uno de sus miembros que reúna la condición de concejal, designado por el Alcalde, quien redactará las actas de las sesiones y certificará sobre sus acuerdos. Existirá un órgano de apoyo a la Junta de Gobierno Local y al concejal-secretario de la misma, cuyo titular será nombrado entre funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional. Sus funciones serán las siguientes: a) La asistencia al concejal-secretario de la Junta de Gobierno Local. b) La remisión de las convocatorias a los miembros de la Junta de Gobierno Local. c) El archivo y custodia de las convocatorias, órdenes del día y actas de las reuniones. d) Velar por la correcta y fiel comunicación de sus acuerdos. 5. Las deliberaciones de la Junta de Gobierno Local son secretas. A sus sesiones podrán asistir los concejales no pertenecientes a la Junta y los titulares de los órganos directivos, en ambos supuestos cuando sean convocados expresamente por el Alcalde. En cuanto a sus atribuciones, a tenor del art. 127 (cuya letra f que sigue fue derogada por la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público), le corresponde: a) La aprobación de los proyectos de ordenanzas y de los reglamentos, incluidos los orgánicos, con excepción de las normas reguladoras del Pleno y sus comisiones. b) La aprobación del proyecto de presupuesto. c) La aprobación de los proyectos de instrumentos de ordenación urbanística cuya aprobación definitiva o provisional corresponda al Pleno. d) Las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del planeamiento general no atribuidas expresamente al Pleno, así como de los instrumentos de gestión urbanística y de los proyectos de urbanización. 384
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e) La concesión de cualquier tipo de licencia, salvo que la legislación sectorial la atribuya expresamente a otro órgano. f)
Las contrataciones y concesiones, incluidas las de carácter plurianual, la ampliación del número de anualidades y la modificación de los porcentajes de gastos plurianuales, así como la gestión, adquisición y enajenación del patrimonio, la concertación de operaciones de crédito, todo ello de acuerdo con el presupuesto y sus bases de ejecución. Esta letra fue derogada, como se ha expuesto, por la LCSP, señalando la Disposición Adicional Segunda.3 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, que ha derogado a la anterior (TR-LCSP, en otras llamadas), que “en los municipios de gran población a que se refiere el artículo 121 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, las competencias que se describen en los apartados anteriores –sobre atribuciones del alcalde y del Pleno en materia de contratación y en relación con el patrimonio municipal, ya examinadas en otros lugares– se ejercerán por la Junta de Gobierno Local, cualquiera que sea el importe del contrato o la duración del mismo”.
g) El desarrollo de la gestión económica, autorizar y disponer gastos en materia de su competencia, disponer gastos previamente autorizados por el Pleno, y la gestión del personal. h) Aprobar la relación de puestos de trabajo, las retribuciones del personal de acuerdo con el presupuesto aprobado por el Pleno, la oferta de empleo público, las bases de las convocatorias de selección y provisión de puestos de trabajo, el número y régimen del personal eventual, la separación del servicio de los funcionarios del Ayuntamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 99 de esta ley, el despido del personal laboral, el régimen disciplinario y las demás decisiones en materia de personal que no estén expresamente atribuidas a otro órgano. La composición de los tribunales de oposiciones será predominantemente técnica, debiendo poseer todos sus miembros un nivel de titulación igual o superior al exigido para el ingreso en las plazas convocadas. Su presidente podrá ser nombrado entre los miembros de la Corporación o entre el personal al servicio de las Administraciones públicas (esta previsión debe entenderse en el contexto del art. 60 LEBEP, que impide al personal de elección o de designación política, a los funcionarios interinos y al personal eventual formar parte de los órganos de selección). i)
El nombramiento y el cese de los titulares de los órganos directivos de la Administración municipal, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional octava para los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional.
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j)
El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas en materia de su competencia.
k) Las facultades de revisión de oficio de sus propios actos. l)
Ejercer la potestad sancionadora salvo que por ley esté atribuida a otro órgano.
m) Las demás que le correspondan, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. La Junta de Gobierno Local podrá delegar en los Tenientes de Alcalde, en los demás miembros de la Junta de Gobierno Local, en su caso, en los demás concejales, en los coordinadores generales, directores generales u órganos similares, las funciones enumeradas en los párrafos e), f), g), h) con excepción de la aprobación de la relación de puestos de trabajo, de las retribuciones del personal, de la oferta de empleo público, de la determinación del número y del régimen del personal eventual y de la separación del servicio de los funcionarios, y l) antes examinadas.
1.9.6. Los Distritos A los mismos se refiere el art. 128, según el cual: 1. Los ayuntamientos deberán crear distritos, como divisiones territoriales propias, dotadas de órganos de gestión desconcentrada, para impulsar y desarrollar la participación ciudadana en la gestión de los asuntos municipales y su mejora, sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del municipio. 2. Corresponde al Pleno de la Corporación la creación de los distritos y su regulación, en los términos y con el alcance previsto en el artículo 123, así como determinar, en una norma de carácter orgánico, el porcentaje mínimo de los recursos presupuestarios de la corporación que deberán gestionarse por los distritos, en su conjunto. 3. La presidencia del distrito corresponderá en todo caso a un concejal.
1.9.7. La Asesoría Jurídica El art. 129 dispone que: 1. Sin perjuicio de las funciones reservadas al secretario del Pleno por el párrafo e) del apartado 5) del artículo 122 de esta ley, existirá un órgano administrativo responsable de la asistencia jurídica al Alcalde, a la Junta de Gobierno Local y a los órganos directivos, comprensiva del asesoramiento jurídico y de la representación y defensa en juicio del ayuntamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 447 de la Ley Orgánica 6/1985,
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de 1 de julio, del Poder Judicial (esta referencia al art. 447 debe entenderse hecha al art. 551 de dicha Ley Orgánica del Poder Judicial, reformada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre). 2. Su titular será nombrado y separado por la Junta de Gobierno Local, entre personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Estar en posesión del título de licenciado en derecho. b) Ostentar la condición de funcionario de administración local con habilitación de carácter nacional, o bien funcionario de carrera del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales, a los que se exija para su ingreso el título de doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto o equivalente.
1.9.8. Órganos superiores y directivos El art. 130 establece que: 1. Son órganos superiores y directivos municipales los siguientes: A) Órganos superiores: a) El Alcalde. b) Los miembros de la Junta de Gobierno Local. B) Órganos directivos: a) Los coordinadores generales de cada área o concejalía. b) Los directores generales u órganos similares que culminen la organización administrativa dentro de cada una de las grandes áreas o concejalías. c) El titular del órgano de apoyo a la Junta de Gobierno Local y al concejal-secretario de la misma. d) El titular de la asesoría jurídica. e) El Secretario general del Pleno. f)
El interventor general municipal.
g) En su caso, el titular del órgano de gestión tributaria. 2. Tendrán también la consideración de órganos directivos, los titulares de los máximos órganos de dirección de los organismos autónomos y de las entidades públicas empresariales locales, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 bis, párrafo b).
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3. El nombramiento de los coordinadores generales, y de los directores generales deberá efectuarse entre funcionarios de carrera del Estado, de las comunidades autónomas, de las entidades locales o funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional, a los que se exija para su ingreso el título de doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto o equivalente, salvo que el Pleno, al determinar los niveles esenciales de la organización municipal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123.1 c), permita que, en atención a las características específicas del puesto directivo, su titular no reúna dicha condición de funcionario. En este caso los nombramientos habrán de efectuarse motivadamente y de acuerdo con criterios de competencia profesional y experiencia en el desempeño de puestos de responsabilidad en la gestión pública o privada. 4. Los órganos superiores y directivos quedan sometidos al régimen de incompatibilidades establecido en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas, y en otras normas estatales o autonómicas que resulten de aplicación.
1.9.9. El Consejo Social de la Ciudad Al mismo se refiere el art. 131, conforme al cual, en los municipios señalados en este título, existirá un Consejo Social de la Ciudad, integrado por representantes de las organizaciones económicas, sociales, profesionales y de vecinos más representativas. Corresponderá a este Consejo, además de las funciones que determine el Pleno mediante normas orgánicas, la emisión de informes, estudios y propuestas en materia de desarrollo económico local, planificación estratégica de la ciudad y grandes proyectos urbanos.
1.9.10. Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones Finalmente, con arreglo al art. 132: 1. Para la defensa de los derechos de los vecinos ante la Administración municipal, el Pleno creará una Comisión especial de Sugerencias y Reclamaciones, cuyo funcionamiento se regulará en normas de carácter orgánico. 2. La Comisión especial de Sugerencias y Reclamaciones estará formada por representantes de todos los grupos que integren el Pleno, de forma proporcional al número de miembros que tengan en el mismo. 3. La citada Comisión podrá supervisar la actividad de la Administración municipal, y deberá dar cuenta al Pleno, mediante un informe anual, de las quejas presentadas y de las deficiencias observadas en el funcionamiento de los ser-
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vicios municipales, con especificación de las sugerencias o recomendaciones no admitidas por la Administración municipal. No obstante, también podrá realizar informes extraordinarios cuando la gravedad o la urgencia de los hechos lo aconsejen. 4. Para el desarrollo de sus funciones, todos los órganos de Gobierno y de la Administración municipal están obligados a colaborar con la Comisión de Sugerencias y Reclamaciones.
1.9.11. Criterios de la gestión económico-financiera El art. 133 LRL (que hay que matizar respecto de las remisiones que efectúa a la antigua LHL) establece los criterios de la gestión económico-financiera, disponiendo que la gestión económico-financiera se ajustará a los siguientes criterios: a) Cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación que lo regule (la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, afectada por la Ley Orgánica 4/2012, de 28 de septiembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera). b) Separación de las funciones de contabilidad y de fiscalización de la gestión económico-financiera. c) La contabilidad se ajustará en todo caso a las previsiones que en esta materia contiene el TR-LHL. d) El ámbito en el que se realizará la fiscalización y el control de legalidad presupuestaria será el presupuesto o el estado de previsión de ingresos y gastos, según proceda. e) Introducción de la exigencia del seguimiento de los costes de los servicios. f)
La asignación de recursos, con arreglo a los principios de eficacia y eficiencia, se hará en función de la definición y el cumplimiento de objetivos.
g) La administración y rentabilización de los excedentes líquidos y la concertación de operaciones de tesorería se realizarán de acuerdo con las bases de ejecución del presupuesto y el plan financiero aprobado. h) Todos los actos, documentos y expedientes de la Administración municipal y de todas las entidades dependientes de ella, sea cual fuere su naturaleza jurídica, de los que se deriven derechos y obligaciones de contenido económico estarán sujetos al control y fiscalización interna por el órgano que se determina en esta Ley, en los términos establecidos en los arts. 213 a 222 TR-LHL.
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1.9.12. Órganos de gestión económico-financiera y presupuestaria El art. 134 se refiere al órgano u órganos de gestión económico-financiera y presupuestaria, estableciendo que: 1. Las funciones de presupuestación, contabilidad, tesorería y recaudación serán ejercidas por el órgano u órganos que se determinen en el Reglamento orgánico municipal. 2. El titular o titulares de dicho órgano u órganos deberá ser un funcionario de Administración local con habilitación de carácter nacional, salvo el del órgano que desarrolle las funciones de presupuestación.
1.9.13. Órgano de gestión tributaria El art. 135, en este contexto, regula el órgano de gestión tributaria, prescribiendo que: 1. Para la consecución de una gestión integral del sistema tributario municipal, regido por los principios de eficiencia, suficiencia, agilidad y unidad en la gestión, se habilita al Pleno de los ayuntamientos de los municipios de gran población para crear un órgano de gestión tributaria, responsable de ejercer como propias las competencias que a la Administración Tributaria le atribuye la legislación tributaria. 2. Corresponderán a este órgano de gestión tributaria, al menos, las siguientes competencias: a) La gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión de los actos tributarios municipales. b) La recaudación en período ejecutivo de los demás ingresos de derecho público del ayuntamiento. c) La tramitación y resolución de los expedientes sancionadores tributarios relativos a los tributos cuya competencia gestora tenga atribuida. d) El análisis y diseño de la política global de ingresos públicos en lo relativo al sistema tributario municipal. e) La propuesta, elaboración e interpretación de las normas tributarias propias del ayuntamiento. f)
El seguimiento y la ordenación de la ejecución del presupuesto de ingresos en lo relativo a ingresos tributarios.
3. En el caso de que el Pleno haga uso de la habilitación prevista en el apartado 1, la función de recaudación y su titular quedarán adscritos a este órgano, quedando sin efecto lo dispuesto en el artículo 134.1 en lo que respecta a la función de recaudación.
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1.9.14. Órgano responsable del control y de la fiscalización interna El art. 136 se refiere al órgano responsable del control y de la fiscalización interna, disponiendo que: 1. La función pública de control y fiscalización interna de la gestión económicofinanciera y presupuestaria, en su triple acepción de función interventora, función de control financiero y función de control de eficacia, corresponderá a un órgano administrativo, con la denominación de Intervención general municipal. 2. La Intervención general municipal ejercerá sus funciones con plena autonomía respecto de los órganos y entidades municipales y cargos directivos cuya gestión fiscalice, teniendo completo acceso a la contabilidad y a cuantos documentos sean necesarios para el ejercicio de sus funciones. 3. Su titular será nombrado entre funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional.
1.9.15. Órgano para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas Finalmente, el art. 137 regula el órgano para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas, disponiendo que: 1. Existirá un órgano especializado en las siguientes funciones: a) El conocimiento y resolución de las reclamaciones sobre actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección de tributos e ingresos de derecho público, que sean de competencia municipal. b) El dictamen sobre los proyectos de ordenanzas fiscales. c) En el caso de ser requerido por los órganos municipales competentes en materia tributaria, la elaboración de estudios y propuestas en esta materia. 2. La resolución que se dicte pone fin a la vía administrativa y contra ella sólo cabrá la interposición del recurso contencioso-administrativo. 3. No obstante, los interesados podrán, con carácter potestativo, presentar previamente contra los actos previstos en el apartado 1 a) el recurso de reposición regulado en el artículo 14 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales (actualmente el art. 14 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo). Contra la resolución, en su caso, del citado recurso de reposición, podrá interponerse reclamación económico-administrativa ante el órgano previsto en el presente artículo.
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4. Estará constituido por un número impar de miembros, con un mínimo de tres, designados por el Pleno, con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros que legalmente lo integren, de entre personas de reconocida competencia técnica, y cesarán por alguna de las siguientes causas: a) A petición propia. b) Cuando lo acuerde el Pleno con la misma mayoría que para su nombramiento. c) Cuando sean condenados mediante sentencia firme por delito doloso. d) Cuando sean sancionados mediante resolución firme por la comisión de una falta disciplinaria muy grave o grave. Solamente el Pleno podrá acordar la incoación y la resolución del correspondiente expediente disciplinario, que se regirá, en todos sus aspectos, por la normativa aplicable en materia de régimen disciplinario a los funcionarios del ayuntamiento. 5. Su funcionamiento se basará en criterios de independencia técnica, celeridad y gratuidad. Su composición, competencias, organización y funcionamiento, así como el procedimiento de las reclamaciones se regulará por reglamento aprobado por el Pleno, de acuerdo en todo caso con lo establecido en la Ley General Tributaria y en la normativa estatal reguladora de las reclamaciones económico-administrativas, sin perjuicio de las adaptaciones necesarias en consideración al ámbito de actuación y funcionamiento del órgano. 6. La reclamación regulada en el presente artículo se entiende sin perjuicio de los supuestos en los que la ley prevé la reclamación económico-administrativa ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.
1.10. CONFLICTOS DE ATRIBUCIONES ENTRE ÓRGANOS Para finalizar este epígrafe, señalemos, con el art. 50 LRL y el art. 222 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre (ROFRJEL, en otras llamadas), que los conflictos de atribuciones que surjan entre órganos y Entidades dependientes de una misma Corporación Local se resolverán: a) Por el Pleno, cuando se trate de conflictos que afecten a órganos colegiados o miembros de éstos o Entidades Locales de ámbito territorial inferior al Municipio. b) Por el Presidente de la Corporación, en el resto de los supuestos.
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2. ORGANIGRAMA ADMINISTRATIVO GENERAL DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA 2.1. INTRODUCCIÓN El vigente Organigrama político y administrativo del Ayuntamiento de Córdoba se ha aprobado por Decreto del Excmo. Sr. Alcalde, número 4.687, de 8 de mayo de 2012, en ejercicio de su atribución de “establecer la organización y estructura de la Administración municipal ejecutiva, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Pleno en materia de organización municipal, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 123”. Este art. 123,1º,c) reserva al Ayuntamiento Pleno “la aprobación y modificación de los reglamentos de naturaleza orgánica. Tendrán en todo caso naturaleza orgánica: a) La regulación del Pleno. b) La regulación del Consejo Social de la ciudad. c) La regulación de la Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones. d) La regulación de los órganos complementarios y de los procedimientos de participación ciudadana. e) La división del municipio en distritos, y la determinación y regulación de los órganos de los distritos y de las competencias de sus órganos representativos y participativos, sin perjuicio de las atribuciones del Alcalde para determinar la organización y las competencias de su administración ejecutiva. f)
La determinación de los niveles esenciales de la organización municipal, entendiendo por tales las grandes áreas de gobierno, los coordinadores generales, dependientes directamente de los miembros de la Junta de Gobierno Local, con funciones de coordinación de las distintas Direcciones Generales u órganos similares integradas en la misma área de gobierno, y de la gestión de los servicios comunes de éstas u otras funciones análogas y las Direcciones Generales u órganos similares que culminen la organización administrativa, sin perjuicio de las atribuciones del Alcalde para determinar el número de cada uno de tales órganos y establecer niveles complementarios inferiores.
g) La regulación del órgano para la resolución de las reclamaciones económicoadministrativas”. Como se indica en la Memoria de la Delegación de Recursos Humanos y Salud Laboral sobre el Organigrama Municipal aprobado por el Alcalde, el modelo organizativo parte de la premisa de que la complejidad de la administración ha de simplificarse de forma que, la diversidad de actuaciones municipales alcancen un nivel de coordinación adecuado para garantizar la unidad de las medidas de gobierno.
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Por otra parte, de acuerdo con lo previsto en el articulo 85 bis de la LRL, adicionado por la LMMGL, los distintos Institutos municipales y demás Organismos Autónomos quedan adscritos a la correspondiente Delegación por razón de la materia, en la forma prevista en el Organigrama Político. Asimismo, se adscriben con el mismo criterio las distintas Sociedades Mercantiles pertenecientes al Sector Público Municipal. Hecha esta introducción, pasamos al desglose de las distintas Áreas.
2.2. ALCALDÍA Dependen directamente de Alcaldía el Gabinete de Alcaldía y la unidad de Secretaria del Alcalde, junto a la Secretaría del Pleno, el Órgano de Apoyo a la Junta de Gobierno Local y el Consejo de Dirección, establecido en el articulo 182 del Reglamento Orgánico Municipal a los efectos de coordinación general de la actuación de la administración municipal, que estará presidido por el Alcalde.
2.3. ÁREA DE FAMILIA, SERVICIOS SOCIALES Y EDUCACION En ella se integran las Delegaciones de Familia y Servicios Sociales y la de Educación e Infancia, creándose la Dirección General de Familia, Servicios Sociales y Educación, de la que dependen el Departamento de Mayores e Integración, el Departamento de Administración de Servicios Sociales, el Departamento de Zonas Básicas Comunitarias y el Departamento de Educación e Infancia. Por lo que respecta a la Delegación de Familia y Servicios Sociales, incluye los Departamentos de Mayores e Integración, de Administración de Servicios Sociales y de Zonas Básicas Comunitarias, integrándose todas las actividades y facultades relacionadas con los Servicios Sociales, incluido Menores y Familia con los Equipos de Menores y Familia y de Tratamiento Familiar, Residencia de Mayores con los Equipos de Servicios, Administrativo y Clínico, la Unidad del Mayor y la Dependencia, la Unidad de Atención social, La Unidad de Discapacidad, la Unidad de Inmigración e Interculturalidad, y las Zonas de Trabajo Social en los distritos de la ciudad. En la Delegación de Educación e Infancia, a su vez, bajo la supervisión directa del Departamento de Educación e Infancia, se incluyen las actividades y servicios relativos a educación y menores, con las Unidades de Educación Vial y Ambiental, Expresión Artística, de Relaciones con la Comunidad Escolar, la Escuela Infantil y la Unidad de Colegios.
2.4. ÁREA DE URBANISMO, VIVIENDA, PATRIMONIO, SEGURIDAD Y MOVILIDAD Comprende la Delegación de Urbanismo y Vivienda, la Delegación de Seguridad y Disciplina Urbanística, la Delegación de Movilidad, Accesibilidad y Transportes y la Delegación de Patrimonio, Casco Histórico y Naturaleza.
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A esta área se adscriben la Gerencia Municipal de Urbanismo, VIMCORSA, PROCÓRDOBA SIGLO XXI, AUCORSA y el Instituto Municipal de Gestión Medioambiental. Todas las citadas Delegaciones están bajo la supervisión de una Dirección y una Subdirección General de Seguridad, Movilidad y Patrimonio. En cuanto a la Delegación de Urbanismo y Vivienda, en ella se integran todas las actividades y facultades relacionadas con la planificación y el planeamiento urbanístico, y los servicios generales y servicios técnicos que actualmente están en la Gerencia Municipal de Urbanismo, excepto los que se asignan a la Delegación de Disciplina Urbanística, Comercio y Vía Pública y Accesibilidad. En Vivienda se integran todas las actividades y facultades relacionadas con esta materia y más concretamente las encomendadas a la empresa VIMCORSA. También se incluye la actividad urbanizadora de interés social a desarrollar por PROCÓRDOBA SIGLO XXI. La Delegación de Seguridad y Disciplina Urbanística, cuenta, bajo la supervisión de la Dirección General de Seguridad, Movilidad y Patrimonio, con una Asesoría Técnica General de toda la Delegación. Dentro de esta Delegación, el servicio de Policía Local estará dirigido por la Jefatura de la Policía Local que se subdivide, a su vez, en Policía Operativa de Proximidad Descentralizada, con el desglose en distritos Centro, Levante, Poniente, Norte y Sur; Policía Operativa Centralizada con la Jefatura Medioambiental y su desglose en Disciplina Urbanística y Línea Verde, Defensa del Consumidor y Caballería, la Jefatura de Policía Judicial, desglosada en Atención a la Mujer y el Menor, Protección de Autoridades, Oficinas Conjuntas y Atestados y Diligencias Judiciales, y la Sección de Grupos o Unidades Centralizadas, que incluye Protección de Edificios, Jefatura de Turno, Centro de Mando y Control y Depósito de Vehículos y Grúas; la Escuela de Policía, y la Policía de Gestión Técnico Administrativa, con las Unidades de Planificación y Gestión de Calidad, que incluye Informática, Análisis Estadísticos y Desarrollo, y de Gestión, Recursos Humanos, Económicos y Administrativos, que incluye Transmisiones, Armamento, Vehículos y Mantenimiento. Se integra, también, en esta Delegación el Servicio de Extinción y Salvamento (SEIS), con sus Unidades Administrativa, Operativa y Técnica, así como el servicio de Protección Civil, con su Unidad Técnica de Protección Civil y la Agrupación de Voluntarios. Bajo esta Delegación de integran, asimismo, los servicios de Disciplina urbanística que no han sido asignados a la Delegación de Urbanismo y Vivienda, y que se encuentran incluidos en la Gerencia Municipal de Urbanismo, con las funciones propias de Inspección Urbanística y Disciplina Urbanística. La Delegación de Movilidad, Accesibilidad y Transportes cuenta, bajo la supervisión del Departamento de Movilidad, Accesibilidad y Transportes, con la Unidad de Administración y Control de Calidad, con su Equipo Administrativo, la Unidad de Seguridad Vial y Señalización, con su Equipo de Mantenimiento y Señalización, la Unidad
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de Movilidad Sostenible, Planificación y Nuevas Tecnologías, con el Equipo de Sala de Control e Instalaciones, la Unidad de Transportes y la Unidad de Accesibilidad con las competencias que se transfieran de la Gerencia Municipal de Urbanismo. También asume las funciones y actividades de la empresa municipal AUCORSA. Por su parte, la Delegación de Patrimonio, Casco Histórico y Naturaleza integra todas las actividades y servicios relativos a Patrimonio de la Humanidad y Casco Histórico, que contarán con las atribuciones y personal que le sea asignado por la Gerencia Municipal de Urbanismo, y las Relaciones con las Cofradías. Asimismo integra todas las actividades y funciones medioambientales gestionadas por el Departamento de Medio Ambiente, que engloba el Parque Zoológico y la Ciudad de los Niños. También asume las funciones del Instituto Municipal de Medio Ambiente (INGEMA).
2.5. ÁREA DE PROMOCIÓN Y DESARROLLO En esta Área se incluyen la Delegación de Empleo, Turismo y Agricultura, la Delegación de Cultura, la Delegación de Deportes y la Delegación de Fiestas y Tradiciones Populares, que serán auxiliadas por una Dirección General de Promoción y Desarrollo, que tendrá como apoyo la Subdirección General de Promoción y Desarrollo y la Subdirección General de Cultura, y a ella se adscriben el Instituto Municipal de Artes Escénicas (IMAE), el Consorcio Orquesta de Córdoba, el Instituto Municipal de Deportes (IMDECO), la empresa cementerios de Córdoba (CECOSAM) y el Consorcio de Turismo. La Delegación de Empleo, Turismo y Agricultura incluye el Departamento de Turismo, con la Unidad de Redes Turísticas, dependientes de la Subdirección General de Promoción y Desarrollo. Se integran, asimismo, todas las actividades relacionadas con el empleo y concretamente todas las funciones encomendadas al Instituto Municipal de Desarrollo Económico (IMDEEC) y todas las funciones y servicios que se creen relacionados con la Agricultura. A la Delegación de Cultura se adscriben los servicios culturales mediante la supervisión superior de una Subdirección General de Cultura, de la que dependen los Departamentos de Gestión Cultural con una Unidad Administrativa, la Unidad de Comunicaciones y Publicaciones y la Unidad de Programación y Recursos Expositivos, de la que dependen la Sala Capitular, la Posada del Flamenco y la Casa Góngora. El Departamento de Museos, dentro de esta Delegación de Cultura, cuenta con una Unidad de Gestión de Museos y Monumentos, con los equipos de los Museos del Alcázar, Taurino y de Julio Romero de Torres
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AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA
LA ORGANIZACIÓN MUNICIPAL EN MUNICIPIOS DE GRAN POBLACIÓN
Por último, el Departamento de Bibliotecas cuenta con la Unidad de Servicios Técnicos y su Equipo de Programación Cultural, y la Unidad de Biblioteca Central y su equipo de Bibliotecas Sucursales. A esta Delegación se adscribe el Instituto Municipal de Artes Escénicas (IMAE) y la Orquesta Ciudad de Córdoba. En la Delegación de Deportes se incluyen todas las actividades y materias relacionadas con el Deporte y, concretamente, todas las que engloba el Instituto Municipal de Deportes (IMDECO). Finalmente en la Delegación de Fiestas y Tradiciones Populares, bajo la supervisión de la Subdirección General de Promoción y Desarrollo, se integran todas las actividades relacionadas con las tradiciones populares, Fiestas Populares y festejos y las relaciones con las Peñas, que serán gestionadas por el Departamento de Fiestas y Tradiciones Populares, que se compone de las Unidades de Programación, Administrativa, de Espectáculos y Actividades, y de Tradiciones Populares.
2.6. ÁREA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Este Área incluye las Delegaciones de Hacienda y Administración Publica, Recursos Humanos y Salud Laboral, bajo la supervisión de una Coordinación General de Hacienda y Administración Pública , con una Dirección General de Gestión, Comercio y Vía Pública y una Dirección General de Recursos Humanos y Salud Laboral. Con el fin de economizar los recursos disponibles y no duplicar esfuerzos se encomiendan las funciones pertenecientes al Área de Hacienda y Gestión al puesto de Coordinador General, mientras que se le asignan a la Dirección General de Recursos Humanos y Salud Laboral las funciones propias de la misma. La Delegación de Recursos Humanos y Salud Laboral, en la que se adscribe la Dirección General de Recursos Humanos y Salud Laboral, se incluye el Departamento de Estudios y Documentación Jurídica, el Gabinete de Asesoramiento Técnico y la Subdirección General de Recursos Humanos, con los Departamentos de Seguridad y Salud Laboral y sus Unidades de Medicina Laboral, Prevención de Riesgos Laborales y Ergonomía y Psicología Laboral; el Departamento de Selección y Formación con las Unidades de Selección, de Formación y de Reclamaciones y Recursos, y el Departamento de Personal con las Unidades de Administración de Personal, de Gestión de Retribuciones y Prestaciones (con sus Equipos de Nóminas y Seguros Sociales, de Gestión Presupuestaria y de Gestión de Plantilla), de Control de Presencia y Permisos y de Relaciones Laborales (con su Equipo de Contratación Laboral). A la Delegación de Hacienda y Administración Pública se adscriben, directamente, la Intervención General del Ayuntamiento y el Consejo de Reclamaciones Económico-Administrativas, por tratarse de órganos que no deben estar sometidos a
AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA
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LA ORGANIZACIÓN MUNICIPAL EN MUNICIPIOS DE GRAN POBLACIÓN
una dependencia concreta de carácter directivo del Área, ya que por su naturaleza han de actuar con plena autonomía respecto de la organización administrativa. La Intervención General cuenta con la Viceintervención, y bajo su dependencia se encuentran la Unidad Administrativa y los Departamentos de Fiscalización (con las Unidades de Gastos, de Ingresos y de Presupuestos y Endeudamiento) y de Control Financiero y Auditoría (con las Unidades de Control de Subvenciones y de Auditoría de Organismos Autónomos y Empresas Municipales. Bajo la supervisión directa del Coordinador General de Hacienda y Administración Pública, quedan los tres Órganos existentes en el Área de Hacienda: el Órgano de Planificación Económico Presupuestaria, con el Departamento de Análisis y Estudios Económicos y la Oficina de Control Presupuestario; el Órgano de Gestión Económico Financiera con los Departamentos de Tesorería (con las Unidades de Gestión de Tesorería y de Gestión Financiera del Endeudamiento) y de Contabilidad (con las Unidades de Contabilización de Gastos, de Contabilización de Ingresos y Extrapresupuestarios, de Gestión Informático-Contable y de Inventario-Patrimonio), y el Órgano de Gestión Tributaria con el Departamento de Gestión Tributaria, que cuenta con las Unidades de Gestión Catastral y de Control de Gestión, así como con las Secciones de Liquidaciones (de la que dependen las Unidades de Matrículas, de Autoliquidaciones, de Liquidación de Impuestos y de Liquidación de Tasas), de Recursos y Reclamaciones (de la que dependen las Unidades de Recursos y de Ordenación Tributaria) y de Relaciones con el Contribuyente (de la que depende la Unidad de Relaciones con el Contribuyente); el Departamento de Inspección, con las Unidades de Inspección de Impuestos, de Inspección de Tasas y Unidad Administrativa, y el Departamento de Recaudación, al que, de acuerdo con lo previsto en los arts. 134 y 135 LRL, se adscribe la función de Recaudación, por lo que en cumplimiento de lo establecido en dichos preceptos legales, el Tesorero Municipal, Titular del Órgano de Gestión Económico Financiera, y responsable también de la función de recaudación, se integra en este Órgano de una manera indirecta, asumiendo todas las funciones relativas a la Recaudación Municipal. Las funciones relativas a Informática, Información Ciudadana y Recursos Internos, se engloban bajo el control de la Dirección y la Subdirección General de Gestión, Comercio y Vía Pública y la supervisión del Coordinador General de Hacienda y Administración Pública, en los Departamentos de Servicios Informáticos (CPD) y sus Unidades de Desarrollo e Innovación Tecnológica (con los Equipos de Desarrollo y de Innovación Tecnológica), de Sistemas, Comunicaciones y Seguridad Informáticos (con los Equipos de Sistemas y Seguridad Informáticos, de Comunicaciones y Redes y de Telefonía), de Producción y Explotación de Datos (con los Equipos de Planificación de Trabajos y Operación, de Atención al Usuario y de Implantación de Proyectos Informáticos y Formación y Difusión de la Información), Económico Administrativa y de Estadística; en el Departamento de Información Ciudadana, con sus Unidades de Atención Presencial (de la que depende el Registro General), de Atención Telefónica y de Quejas y Reclamaciones, y el Departamento de Recursos Internos con las Unidades de sanciones (con el Equipo de Multas), de Contratación Administrativa, de Patrimonio y Equipa-
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AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA
LA ORGANIZACIÓN MUNICIPAL EN MUNICIPIOS DE GRAN POBLACIÓN
miento, de Normalización, de Análisis y Responsabilidad Patrimonial y de Servicios Centrales (de la que dependen los Equipos de Correo y Reparto, de Reprografía, de Ordenanzas de Edificios y de Almacén). En la Delegación de Comercio y Vía Pública, se incluyen las actividades y facultades relacionadas con Comercio, Vía Pública y Autorizaciones, Consumo, Salud Pública y Defensa del Consumidor, y serán gestionadas bajo la Dirección v la Subdirección de Gestión, Comercio y Vía Pública por el Departamento de Vía Pública, con las Unidades de Autorizaciones, de Comercio, Mercados y Venta Ambulante (con un Equipo Administrativo) y Vía Pública, y por el Departamento de Consumo, con la Junta Arbitral de Consumo y la Oficina Municipal de Información al Consumidor (OMIC), la Unidad de Salud Pública y una Unidad de Procedimiento Sancionador para todas estas materias. Asume, asimismo, todas las funciones y actividades relacionadas con la Empresa MERCACÓRDOBA.
2.7. ÁREA DE PRESIDENCIA, PARTICIPACIÓN Y POLÍTICAS TERRITORIALES Y TRANSVERSALES En este Área se incluyen las Delegaciones de Presidencia, de Infraestructuras, de Participación Ciudadana y Mayores, de Juventud y Cooperación y de Mujer e Igualdad, y a ella se adscriben las empresas EMACSA y SADECO. En la Delegación de Presidencia, recae la gestión y administración directa, bajo la superior Dirección de la Alcaldía, de los servicios habitualmente adscritos a Alcaldía, tales como los jurídicos y protocolo o prensa, asumiendo, además, la gestión económica de estos servicios. Igualmente ejercerá las funciones de Portavoz del Equipo de Gobierno. En concreto, cuenta con una Subdirección General de Presidencia, bajo la cual están el Departamento de Gestión Documental y Archivos, con la Unidad de Archivo Histórico (de la que depende el Archivo Histórico y Fototeca de la Ciudad) y la Unidad de Archivos Administrativos (con los Equipos de Archivo Central e Interno y de Normalización y Coordinación de Archivos y Oficinas); el Órgano Especial de Administración de Medios de Comunicación (con la Televisión Municipal); el Gabinete de Protocolo (con su Unidad Administrativa), y el Gabinete de Prensa. El Órgano de Asesoría Jurídica dependerá directamente de la Delegación de Presidencia para preservar su independencia y autonomía, componiéndose bajo la supervisión del Titular Jefe de la misma, de una Adjuntía, de una Unidad Administrativa y de los Letrados. Con el fin de economizar los recursos disponibles y no duplicar esfuerzos se encomiendan las funciones pertenecientes a Juventud y Cooperación, Mujer e Igualdad y Participación ciudadana y Mayores a la Coordinación y la Subdirección General de Participación y Políticas Territoriales y Transversales, mientras que se encomiendan a la
AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA
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LA ORGANIZACIÓN MUNICIPAL EN MUNICIPIOS DE GRAN POBLACIÓN
Dirección General de Infraestructuras las funciones de mantenimiento de la vía pública y edificios, alumbrado, parques y jardines, proyectos y todas las demás asignadas al servicio de infraestructuras. En particular, en la Delegación de Infraestructuras se integran, además de una Unidad Administrativa dependiendo de la Subdirección General, el Departamento de Mantenimiento, con las Unidades de Mantenimiento de Vía Pública, de Parques y Jardines (de la que dependen Arbolado, Conservación y Mantenimiento y Gestión del Agua), de Mantenimiento de Alumbrado (con la Sala de Control), de Parque Móvil y Talleres (con Vigilancia, Taller Mecánico, Taller de Carpintería, Vehículos, Montajes y Atarazana) y de Mantenimiento de Edificios y Colegios (con Instalaciones Especial, Taller de Herrería y Almacén), y el Departamento de Proyectos, con las Unidades de Delineación y de Proyectos. En el Departamento de Participación Ciudadana y Mayores, se integran, bajo la supervisión directa de la Subdirección General de Participación y Políticas Territoriales y Transversales, todas las actividades y servicios relacionados con la Participación Ciudadana, Consejos de Distrito, Equipamientos de Distrito, Juntas Municipales de Distrito, y Asociaciones de Vecinos, que contará con el Departamento de Participación Ciudadana y Mayores, que cuenta con una Unidad Administrativa y con una división en los distritos Noroeste, Norte Sierra, Centro, Sureste, Poniente Norte, Poniente Sur, Levante (con la Casa Ciudadana y la Escuela de Formación y Participación), Sur, Periurbano Este (que engloba a Cerro Muriano, Alcolea y Santacruz), Periurbano Oeste (que engloba a Villarrubia, Trassierra y El Higuerón). En Mayores se integran todas las actividades y facultades relacionadas con los Centros de Día mayores y las políticas de participación y ocio de los mayores no dependientes, con la unidad de centros de convivencia de mayores. A esta Delegación se adscribe el Órgano Colegiado de Coordinación de Barriadas Periféricas, en el que se integran todos los Delegados del Alcalde en las barriadas. A la Delegación de Juventud y Cooperación competen todas las actividades relacionadas con Juventud, Casa de la Juventud y Cooperación, con el desglose de un Departamento de Juventud, con sus Unidades de Programas y Administrativa, y un Departamento de Cooperación, con las Unidades de Cooperación, de Educación al Desarrollo y Administrativa. En la Delegación de Mujer e Igualdad se integran todas las actividades y servicios relacionados con Igualdad y cuenta con el Departamento de Mujer e Igualdad con las Unidades de Estudios y Planificación (con una Unidad Administrativa) y de Programación.
2.8. NORMAS DE GESTIÓN En relación con el organigrama que antecede se ha previsto que las funciones de los Coordinadores Generares y Directores Generales, en caso de ausencia, vacante o enfermedad, serán asumidas entre ellos cuando pertenezcan al mismo Área de adscripción, o por las Subdirecciones Generales, Jefaturas de Departamento o Unidad, siguiendo la escala orgánica en sentido descendente.
400
AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA
LA ORGANIZACIÓN MUNICIPAL EN MUNICIPIOS DE GRAN POBLACIÓN
De igual manera, en caso de ausencia, vacante o enfermedad de un órgano inferior, serán asumidas las funciones por un órgano superior siguiendo la escala orgánica en sentido ascendente. Si por necesidades diversas la organización municipal requiriese su adaptación en los niveles de Departamento, Unidad, Equipos o Subequipo, se podrá realizar por acuerdo de la Delegación de Recursos Humanos y Salud Laboral, sin perjuicio de las modificaciones que pueden llevarse a cabo a través de la Relación de Puestos de Trabajo. Por otra parte, la Delegación de Recursos Humanos y Salud Laboral, a efectos organizativos y de codificación, podrá desglosar los distintos niveles organizativos, de forma que se facilite la localización organizativa del personal y estudios pormenorizados de los distintos servicios y niveles funcionales, sin que esta facultad pueda afectar a la estructura básica definida en el Organigrama.
AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA
401
402
Educación e Infancia
Familia y Servicios Sociales
Area Familia, Servicios Sociales y Educación
IMGEMA
Patrimonio, Casco Histórico y Naturaleza
Aucorsa
Movilidad, Accesibilidad y Transportes
Seguridad y Disciplina Urbanística
Gerencia Urbanismo
Vimcorsa
Procordoba
Urbanismo y Vivienda
Area Urbanismo, Vivienda, Patrimonio, Seguridad y Movilidad
IMDECO
Fiestas y Tradiciones Populares
Deportes
Orquesta de Cordoba
Gran Teatro
Cultura
Consorcio de Turismo
IMDEEC
Cecosam
Empleo, Turismo y Agricultura
Area Promoción y Desarrollo
Alcaldia
Mercacordoba
Comercio y Vía Pública
Recursos Humanos y Salud Laboral
Hacienda, Gestion y Admón Pública
Area Hacienda y Administracción Pública
Mujer e Igualdad
Juventud y Cooperación
Participación Ciudadana y Mayores
Infraestructuras
TVM
Sadeco
Emacsa
Presidencia
Area de Presidencia, Participación y Políticas Territoriales y Transversales
LA ORGANIZACIÓN MUNICIPAL EN MUNICIPIOS DE GRAN POBLACIÓN
Organigrama Ayuntamiento de Córdoba
AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA
Educación e Infancia
Familia y Servicios Sociales
Dir. Gral de Familia, Servicios Sociales y Educación
Area Familia, Servicios Sociales y Educación
AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA IMGEMA
Patrimonio, Casco Histórico y Naturaleza
Aucorsa
Movilidad, Accesibilidad y Transportes
Seguridad y Disciplina Urbanística
Subdir. Gral Seguridad, Movilidad y Patrimonio
Dir. Gral Seguridad, Movilidad y Patrimonio
Gerencia Urbanismo
Vimcorsa
Procordoba
Urbanismo y Vivienda
Area Urbanismo, Vivienda, Patrimonio, Seguridad y Movilidad
Orquesta de Cordoba
Gran Teatro
Cultura
Subdir. Gral Cultura
IMDECO
Deportes
Fiestas y Tradiciones Populares
Consorcio de Turismo
IMDEEC
Cecosam
Empleo, Turismo y Agricultura
Subdir. Gral Promoción y Desarrollo
Dir. Gral Promoción y Desarrollo
Area Promoción y Desarrollo
Alcaldia
Recursos Humanos y Salud Laboral
Subdir. Gral Recursos Humanos
Dir. Gral Recursos Humanos y Salud Laboral
Mercacordoba
Comercio y Vía Pública
Gestion
Subdir. Gral Gestión, Comercio y Via Pública
Dir. Gral Gestión, Comercio y Via Pública
Hacienda
Coord. Gral Hacienda y Administracción Pública
Area Hacienda y Administracción Pública
Infraestructuras
Subdir. Gral Infraestructuras
Dir. Gral Infraestructuras
Juventud y Cooperación
Mujer e Igualdad
Participación Ciudadana y Mayores
Subdir. Gral Participación, Políticas Territoriales y Transversales
Coord. Gral Participación, Políticas Territoriales y Transversales
Sadeco
Emacsa
TVM
Subdir. Gral Presidencia
Presidencia
Area de Presidencia, Participación y Políticas Territoriales y Transversales
LA ORGANIZACIÓN MUNICIPAL EN MUNICIPIOS DE GRAN POBLACIÓN
403
LA ORGANIZACIÓN MUNICIPAL EN MUNICIPIOS DE GRAN POBLACIÓN
Alcaldia
Gabinete de Alcaldia
Unidad de Secretaria
Unidad Administrativa
Consejo de Dirección
404
Pleno
Junta de Gobierno Local
Secretaria del Pleno
Organo de Apoyo a la Junta de Gobierno Local
Unidad Administrativa
Unidad Administrativa
AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA
AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA
Equipos de Tratamiento Familiar
Menores y Familia
Unidad de Servicios Sociales de Menores y Familia
Unidad de Atención Social
Unidad del Mayor y la Dependencia
Equipo Clínico
Equipo Administrativo
Equipo de Servicios
Residencia de Mayores
Unidad de Discapacidad
Unidad de Inmigración e Interculturalidad
Equipo Administrativo
Departamento de Mayores e Integración
Unidad de Información y Documentación
Unidad de Programas
Equipo Administrativo
Unidad de Gestión
Departamento Administracción Servicios Sociales
Familia y Servicios Sociales
Zona de Trabajo social Fuensanta
Zona de Trabajo social Noroeste 1
Zona de Trabajo Social Norte
Zona de Trabajo Social Levante
Zona de Trabajo Social Centro
Zona de Trabajo Social Poniente
Zona de Trabajo social Noroeste 2
Zona de Trabajo social Sur
Zona de Trabajo Social Periferia
Departamento de Zonas Básicas Comunitarias
Dir. Gral de Familia, Servicios Sociales y Educación
Area de Familia, Servicios Sociales y Educación
Unidad de Expresión Artística
Unidad de Educación Vial y ambiental
Unidad de Colegios
Escuela Infantil
Unidad de Relaciones con la Comunidad Escolar
Departamento de Educación e Infancia
Educación e Infancia
LA ORGANIZACIÓN MUNICIPAL EN MUNICIPIOS DE GRAN POBLACIÓN
405
406
Gerencia Urbanismo
Vimcorsa
Procordoba
Urbanismo y Vivienda
Equipo Sala de Control e Instalaciones
Unidad de Movilidad Sostenible, Planificación y Nuevas Tecnologías
Accesibilidad
Unidad de Transportes
Subdirector General Seguridad, Movilidad y Patrimonio
Director General Seguridad, Movilidad y Patrimonio
Equipo Administrativo
Unidad de Administracción y Control de Calidad
Equipo Mantenimiento y Señalización
Unidad de Seguridad Vial y Señalización
Movilidad, Accesibilidad y Transportes
Movilidad, Accesibilidad y Transportes
Patrimonio, Seguridad y Movilidad
Ciudad de los Niños
Zoológico
Departamento de Medio Ambiente
Seguridad y Disciplina Urbanística
Casco Histórico
Patrimonio de la Humanidad
Patrimonio, Casco Histórico y Naturaleza
LA ORGANIZACIÓN MUNICIPAL EN MUNICIPIOS DE GRAN POBLACIÓN
AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA
AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA
Jefatura del Distrito Sur
Jefatura del Distrito Norte
Depósito de Vehículos y Gruas
Atestados y Diligencias Judiciales
Centro de Mando y Control
Oficinas Conjuntas
Jefatura de Turno
Protección Autoridades
Transmisiones, Armamento, Vehículos y Mantenimiento
Unidad de Gestión, Recursos Humanos, Económicos y Administrativos
Informática, Análisis Estadísticos y Desarrollo
Unidad de Planificación y Gestión de Calidad
Policia de Gestión Técnico Administrativa
Unidad Tecnica
Unidad Operativa
Unidad Administrativa
SEIS
Agrupación de Voluntarios
Disciplina Urbanística
Inspección Urbanística
Servicio de Disciplina Urbanística
Patrimonio, Casco Histórico y Naturaleza
Unidad Técnica de Protección Civil
Servicio Protección Civil
Movilidad, Accesibilidad y Transportes
Subdirección General Seguridad, Movilidad y Patrimonio
Urbanismo y Vivienda
Dirección General Seguridad, Movilidad y Patrimonio
Caballeria
Escuela de Policia
Defensa del Consumidor
Protección de Edificios
Sección de Grupos o Unidades Centralizadas
Atención a la Mujer y al Menor
Jefatura de Policia Judicial
Disciplina Urbanística, Linea Verde
Jefatura del Distrito Levante
Jefatura del Distrito Poniente
Jefatura Medioambiental
Policia Operativa Centralizada
Jefatura del Distrito Centro
Policia Operativa de Proximidad Descentralizada
Asesoría Técnica General
Jefatura Policia Local
Seguridad y Disciplina Urbanística
Area Urbanismo, Vivienda, Patrimonio, Seguridad y Movilidad
LA ORGANIZACIÓN MUNICIPAL EN MUNICIPIOS DE GRAN POBLACIÓN
407
408
Unidad de Comunicación y Publicaciones
Casa Góngora
Posada del flamenco
Sala Capitular
Unidad de Programación y Recursos Expositivos
Unidad Administrativa
Departamento de Gestión Cultural
Equipo Bibliotecas Sucursales
Biblioteca Central
Equipo de Programación Ccultural
Unidad de Servicios Técnicos
Departamento de Bibliotecas
Subd. Gral de Cultura
Cultura
Fiestas y Tradiciones Populares
Alcazar
Taurino
Julio Romero
Unidad de Gestión de Museos y Monumentos
Departamento de Museos
Unidad Tradiciones Populares
Unidad de Espectáculos y Actividades
Unidad Administrativa
Unidad de Programación
Departamento de Fiestas
Dirección General de Promoción y Desarrollo
Area de Promoción y Desarrollo
Subd. Gral de Promoción y Desarrollo
Redes Turísticas
Departamento de Turismo
Empleo Turismo y Agricultura
IMDECO
Deportes
LA ORGANIZACIÓN MUNICIPAL EN MUNICIPIOS DE GRAN POBLACIÓN
AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA
AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA
Letrados
Unidad Administrativa
Adjuntia a Jefatura
Organo de Asesoría Jurídica
Presidencia
Equipo de Normalización y Coordinación de Archivos y Oficinas
Equipo de Archivo Central e Interno
Unidad de Archivos Administrativos
Equipo de Archivo Historico y Fototeca de la Ciudad
Unidad de Archivo Histórico
Departamento de Gestión Documental y Archivos
Unidad Administrativa
Subdirector General Presidencia
TVM
OEA Medios de Comunicación
Participación Ciudadana y Mayores
Unidad Administrativa
Gabinete de Protocolo
Unidad Administrativa
Infraestructuras
Gabinete de Prensa
Almacen
Instalaciones Especiales
Unidad de Mantenimiento de Edificios y colegios
Montajes
Taller de Herrería
Vigilancia
Sala de Control
Taller Mecánico
Unidad de Proyectos
Atarazana
Gestión del Agua
Taller de Carpintería
Subd. Gral de Participación, Políticas Territoriales y Transversales
Unidad de Delineación
Conservación y Mantenimiento
Mujer e Igualdad
Coord. Gral de Participación, Políticas Territoriales y Transversales
Juventud y Cooperación
Departamento de Proyectos
Vehículos
Unidad de Parque Móvil y Talleres
Unidad de Mantenimiento de Alumbrado
Arbolado
Unidad de Parques y Jardines
Unidad de Mantenimiento de Vía Pública
Departamento de Mantenimiento
Subdirector General Infraestructuras
Dir. Gral de Infraectucturas
Presidencia, Participación, Políticas Territoriales y Transversales
LA ORGANIZACIÓN MUNICIPAL EN MUNICIPIOS DE GRAN POBLACIÓN
409
410 Unidad Administrativa
Trassiera Higuerón
Santacruz
Villarrubia
Periurbano Oeste
Unidad Adminsitrativa
Organo Colegiado de Coordinación de Barriadas Periféricas
Subd. Gral de Participación, Políticas Territoriales y Transversales
Coord. Gral de Participación, Políticas Territoriales y Transversales
Participación Ciudadana y Mayores
Unidad Centros de Convivencia de Mayores
Alcolea
Cerromuriano
Periurbano Este
Escuela de Formacion y Participacion
Casa Ciudadana
Poniente Sur
Poniente Norte
Sur
Sureste
Centro
Levante
Norte sierra
Departamento de Participación Ciudadana y Mayores
Infraestructuras
Noroeste
Presidencia
Presidencia, Participación, Políticas Territoriales y Transversales
Unidad Administrativa
Unidad de Programas
Departamento de Juventud
Unidad Administrativa
Unidad de Educación al Desarrollo
Unidad de Cooperación
Departamento de Coperación
Juventud y Cooperación
Unidad de Programación
Unidad Administrativa
Unidad de Estudios y Planificación
Departamento de Mujer e Igualdad
Mujer e Igualdad
LA ORGANIZACIÓN MUNICIPAL EN MUNICIPIOS DE GRAN POBLACIÓN
AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA
Unidad de Selección
Unidad de Formación
Unidad de Reclamaciones y Recursos
Unidad de Prevención de Riesgos Laborales
Unidad de Ergonomía y Psicología Laboral
Departamento de Selección y Formación
AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA Unidad de Relaciones Laborales Equipo de Contratación Laboral
Equipo de Gestión de Plantilla
Equipo de Gestión Presupuestaria
Coordinación Gral de Hacienda y Admon. Pública
Hacienda, Gestión y Admón Pública
Equipo de Nóminas y Seguros sociales
Unidad de Gestión de Retribuciones y Prestaciones
Unidad de Administracción de Personal
Departamento de Personal
Estudios y Documentación Jurídica
Unidad de Control de Presencia y Permisos
Subd. Gral de Recursos Humanos
Dirección Gral de Recursos Humanos
Unidad de Medicina Laboral
Departamento de Seguridad y Salud Laboral
Gabinete de Asesoramiento Técnico
Recursos Humanos y Salud Laboral
Administración Pública
Intervención
Comercio y Vía Pública
CREAM
LA ORGANIZACIÓN MUNICIPAL EN MUNICIPIOS DE GRAN POBLACIÓN
411
412
Oficina de Control Presupuestario
Departamento de Análisis y Estudios Económicos
Organo de Planificación Económico Presupuestaria
Unidad de InventarioPatrimonio
Unidad de Gestión Informático-Contable
Unidad de Contabilización de Ingresos y Extrapresupuestarios
Unidad de Contabilización de Gastos
Departamento de Contabilidad
Unidad de Gestión Financiera del Endeudamiento
Equipo de Fraccionamientos y Aplazamientos
Unidad de Gestión
Equipo de Deudas de Menor cuantía
Equipo de Deudas de Mayor Cuantía y Subastas
Unidad de Recaudación Ejecutiva
Equipo de Recursos y Reclamaciones
Unidad de Recaudación Voluntaria
Departamento de Recaudación
Unidad Administrativa
Unidad de Inspección de Tasas
Unidad de Inspección de impuestos
Departamento de Inspección
Coordinador Gral de Hacienda y Admon. Pública
Hacienda, Gestión y Administracción Pública
Consejo de Reclamaciones Económicas Administrativas
Unidad de Gestión de Tesorería
Departamento de Tesorería
Organo de Gestión Económico Financiera
Director General Recursos Humanos
Recursos Humanos y Salud Laboral
Area de Hacienda y Administración Pública
Unidad de Liquidación de Tasas
Unidad de Liquidación de Impuestos
Unidad de Autoliquidaciones
Unidad de Matrículas
Sección de Liquidaciones
Unidad de Ordenación Tributaria
Unidad de Recursos
Sección de Recursos y Reclamaciones
Unidad de Relaciones con el contribuyente
Sección de Relaciones con el contribuyente
Unidad de Control de Gestión
Departamento de Gestión Tributaria
Gabinete de Estudios Tributarios
Unidad de Gestión Catastral
Organo de Gestión Tributaria
Comercio y Via Pública
Unidad de Auditoria OOAA y Empresas Municipales
Unidad de Control de subvenciones
Departamento de Control Financiero y Auditoria
Presupuestos y Endeudamiento
Unidad de Ingresos
Unidad de Gastos
Departamento de Fiscalización
Unidad Administrativa
Viceintervención
Intervención
LA ORGANIZACIÓN MUNICIPAL EN MUNICIPIOS DE GRAN POBLACIÓN
AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA
AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA
Unidad de Estadística
Unidad Económico Administrativa
Equipo de Planificación de Trabajos y Operación
Unidad de Producción y Explotación de Datos
Equipo de Telefonía
Equipo de Comunicaciones y Redes
Equipo de Sistemas y Seguridad Informáticos
Unidad de Sistemas, Comunicaciones y Seguridad Informáticos
Equipo de Innovación Tecnológica
Equipo de Desarrollo
Unidad de Desarrollo, Innovación Tecnológica
Departamento de Servicios Informáticos
Recursos Humanos y Salud Laboral
Equipo Atención al Usuario
Equipo de almacén
Equipo de Ordenanzas de Edificios
Equipo de Reprografía
Equipo de correo y Reparto
Unidad de Servicios Centrales
Unidad de Análisis y Responsabilidad Patrimonial
Unidad de Normalización
Unidad de Patrimonio y Equipamiento
Unidad de Contratación Administrativa
Equipo de Multas
Unidad de Sanciones
Departamento de Recursos Internos
Equipo de Impl. Formación y dif. Información
Unidad de Quejas y Reclamaciones
Unidad de Atención telefónica
Equipo de Registro General
Unidad de Atención Presencial
Departamento de Información Ciudadana
Subd. Gral de Gestión, Comercio y Vía Pública
Dirección Gral de Gestión, Comercio y Vía Pública
Coordinación Gral de Hacienda y Admon. Pública
Hacienda y Admon Pública
Area de Hacienda y Administración Pública
Via Pública
Equipo Administrativo
Comercio, Mercados y Venta Ambulante
Unidad de Autorizaciones
Departamento de Via Pública
Salud Pública
Unidad de Procedimiento Sancionador
OMIC
Junta Arbitral de Consumo
Departamento de Consumo
Comercio y Vía Pública
LA ORGANIZACIÓN MUNICIPAL EN MUNICIPIOS DE GRAN POBLACIÓN
413
TEMA
8
Clases de personal al servicio de las Administraciones Públicas, situaciones administrativas y régimen disciplinario en el Estatuto Básico del Empleado Público
AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA
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ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO
1. CLASES DE PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Para desarrollar su actividad, las Corporaciones Locales necesitan, evidentemente, el empleo de unos medios de tipo material (bienes, etc.) y unos medios de tipo personal. Estos últimos constituyen el conjunto de personas físicas a las que corresponde el cumplimiento de las funciones propias de los distintos órganos de la Administración Local, dentro de las cuales ocupan un lugar preferente los funcionarios públicos, junto a los que hay que citar el cada vez mayor número de contratados en régimen laboral, integrante de lo que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRL, en adelante) denomina «personal laboral», y el «personal eventual». En síntesis, a la luz de la normativa vigente (art. 89 LRL), profundamente afectada por la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (LEBEP, en lo sucesivo) podemos distinguir, en la actualidad, el siguiente personal al servicio de las Entidades Locales: a) Funcionarios de carrera, es decir, los que, en virtud de nombramiento legal, desempeñen servicios de carácter permanente en una Entidad Local, figuren en las correspondientes plantillas y perciben sueldos o asignaciones fijas con cargo a las consignaciones de personal del Presupuesto de las Corporaciones (art. 130.2 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril –TR/86, en lo sucesivo–). El art. 9.1 LEBEP, por su parte, señala que son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente. En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca (art. 9.2 LEBEP). b) Funcionarios interinos, que, a tenor del art. 10 LEBEP, son los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: 1. La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera. 2. La sustitución transitoria de los titulares. 416
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3. La ejecución de programas de carácter temporal. 4. El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses. La selección de funcionarios interinos habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63 (renuncia a la condición de funcionario, pérdida de la nacionalidad, jubilación total del funcionario, sanción disciplinaria firme de separación del servicio y pena principal o accesoria firme de inhabilitación absoluta o especial para cargo público), cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento. En el supuesto previsto en el apartado 1 que antecede, las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización. Finalmente, a los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera. A los funcionarios interinos se refieren el art. 128 TR/86 y en la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 896/1991, de 7 de junio, por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de Administración Local (RD 896/91, en adelante), señalando que son las personas que se nombran interinamente en plazas vacantes de la Plantilla de funcionarios, hasta que se provean reglamentariamente o hasta que la Corporación considere que han cesado las razones de urgencia que motivaron su cobertura interina. c) Contratados en régimen de Derecho Laboral (Personal Laboral), cuya característica fundamental, como luego se verá, es que no están sujetos al régimen estatutario de los funcionarios públicos, sino que se regulan por la legislación laboral común, contenida, básicamente, en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (TR/ET, en adelante), y demás legislación complementaria, dentro de la cual tienen especial importancia los Convenios Colectivos. Sobre ellos, dispone el art. 11 LEBEP que es personal laboral el que en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas. En función de la duración del contrato éste podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA
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Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto establecerán los criterios para la determinación de los puestos de trabajo que pueden ser desempeñados por personal laboral, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 9.2. d) Personal Eventual, que, conforme al art. 12 LEBEP, es el que, el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto determinarán los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas que podrán disponer de este tipo de personal. El número máximo se establecerá por los respectivos órganos de gobierno. Este número y las condiciones retributivas serán públicos. El nombramiento y cese serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento. La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función Pública o para la promoción interna. Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera. Junto a los anteriores, nos encontramos, también, con el personal directivo profesional, al que se refiere el art. 13 LEBEP, a cuyo tenor el Gobierno y los Órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas podrán establecer, en desarrollo de este Estatuto, el régimen jurídico específico del personal directivo así como los criterios para determinar su condición, de acuerdo, entre otros, con los siguientes principios: 1. Es personal directivo el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, definidas como tales en las normas específicas de cada Administración. 2. Su designación atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia. 3. El personal directivo estará sujeto a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que les hayan sido fijados. 4. La determinación de las condiciones de empleo del personal directivo no tendrá la consideración de materia objeto de negociación colectiva a los efectos de esta Ley. Cuando el personal directivo reúna la condición de personal laboral estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección.
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Hecha esta introducción, pasamos a tratar de cada uno de estos tipos de personal por separado.
2. FUNCIONARIOS 2.1. CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS El art. 130.1 TR/86 dispone que «son funcionarios de la Administración Local las personas vinculadas a ella por una relación de servicios profesionales y retribuidos, regulada por el Derecho Administrativo». De esta definición se deducen las características siguientes: a) Vinculación permanente, por lo que no tendrán la condición de funcionarios quienes realicen servicios de carácter ocasional. b) Profesionalidad. c) Retribución con cargo a la Entidad Local. d) Sometimiento de la relación funcionarial al Derecho Administrativo. Por ello, no son funcionarios, entre otros, las Autoridades Locales –que no hacen del ejercicio del cargo una profesión– ni el personal sujeto a la legislación laboral, ni el personal eventual, ni el personal directivo profesional.
2.2. CLASES Hoy día, desechada la antigua distinción entre funcionarios de carrera y funcionarios de empleo, tras la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública (LFP, en otras llamadas), la LRL y el TR/86, el concepto de funcionario debe circunscribirse al de carrera (pese a que el art. 104 LRL, equivocadamente a nuestro juicio, siga denominando funcionarios de empleo al Personal Eventual). En definitiva, los funcionarios son, conforme al art. 130.2 TR/86, «los que, en virtud de nombramiento legal, desempeñen servicios de carácter permanente en una Entidad Local, figuren en las correspondientes plantillas y perciban sueldos o asignaciones fijas con cargo a las consignaciones de personal del Presupuesto de las Corporaciones». De aquí, se derivan como notas características de estos funcionarios de carrera las siguientes: a) Nombramiento legal, hecho por Autoridad competente (en particular, por lo que se refiere a esta Administración Local, los arts. 21.1.h, y 34.1.h, de la
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LRL, confieren la competencia del nombramiento del personal al servicio de los Ayuntamientos de régimen común y Diputaciones Provinciales a los Alcaldes y Presidentes, respectivamente. En cuanto a los Municipios de gran población, el nombramiento corresponde, asimismo, al Alcalde, en ejercicio de la superior dirección del personal al servicio de la Administración Municipal, conforme al art. 124.4.i, de dicha Ley). b) Desempeño de servicios de carácter permanente y, por tanto, no actividades temporales ni accidentales. c) Los puestos de trabajo que desempeñan han de figurar en la Plantilla orgánica y en el Registro de Personal. d) Reciben una retribución fija, y, precisamente, con cargo a los créditos presupuestarios de Personal. A este tipo de funcionarios se reservan, entre otras, las funciones públicas que impliquen ejercicio de autoridad, algunas de las cuales (fe pública, asesoramiento legal preceptivo, control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, y contabilidad, tesorería y recaudación) quedan, a su vez, reservadas a unos funcionarios cuyo sistema de selección comparten, como veremos, el Estado y las Corporaciones Locales, es decir, los funcionarios con habilitación de carácter estatal, regulados por la Disposición Adicional Segunda LEBEP y, en tanto no se desarrollen las previsiones de dicha Disposición, por las disposiciones que viene regulando en la actualidad a estos funcionarios (Disposición Transitoria Séptima LEBEP), contenidas en el Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre (RD 1174/87, en adelante), modificado por el Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, sobre provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración Local, con habilitación de carácter nacional (RD 1732/94, en lo sucesivo), así como, ambos, por el Real Decreto 834/2003, de 27 de junio, por el que se modifica la normativa reguladora de los sistemas de selección y provisión de los puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, que ha sido parcialmente afectado por el Real Decreto 522/2005, de 13 de mayo, por el que se modifican los requisitos para la integración de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional pertenecientes a la Subescala de Secretaría-Intervención. Desde otro punto de vista, según la titulación que se exige para el ingreso, los funcionarios, a tenor del art. 76 LEBEP, se integran en los siguientes Grupos de clasificación: A) Grupo A, dividido en dos Subgrupos A1 y A2. Para el acceso a los cuerpos o escalas de este Grupo se exigirá estar en posesión del título universitario de Grado. En aquellos supuestos en los que la Ley exija otro título universitario será éste el que se tenga en cuenta.
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La clasificación de los cuerpos y escalas en cada Subgrupo estará en función del nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y de las características de las pruebas de acceso. B) Grupo B. Para el acceso a los cuerpos o escalas del Grupo B se exigirá estar en posesión del título de Técnico Superior. C) Grupo C. Dividido en dos Subgrupos, C1 y C2, según la titulación exigida para el ingreso. C1: título de bachiller o técnico. C2: título de graduado en educación secundaria obligatoria. Esta clasificación, no obstante está supeditada a la implantación de los nuevos títulos universitarios. De ahí que la Disposición Transitoria Tercera LEBEP señale que, hasta tanto no se generalice la implantación de los nuevos títulos universitarios a que se refiere el artículo 76, para el acceso a la función pública seguirán siendo válidos los títulos universitarios oficiales vigentes a la entrada en vigor de este Estatuto. Transitoriamente, los Grupos de clasificación existentes a la entrada en vigor del presente Estatuto se integrarán en los Grupos de clasificación profesional de funcionarios previstos en el artículo 76, de acuerdo con las siguientes equivalencias: –
Grupo A: Subgrupo A1
–
Grupo B: Subgrupo A2
–
Grupo C: Subgrupo C1
–
Grupo D: Subgrupo C2
–
Grupo E: Agrupaciones Profesionales a que hace referencia la disposición adicional séptima.
Finalmente, los funcionarios del Subgrupo C1 que reúnan la titulación exigida podrán promocionar al Grupo A sin necesidad de pasar por el nuevo Grupo B, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de este Estatuto. En cuanto a los Grupos actuales antes aludidos son: 1. Grupo A: Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente. 2. Grupo B: Título de Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario (a lo que equipara la Disposición Transitoria Quinta LFP el haber superado tres cursos completos de licenciatura), Arquitecto Técnico, Formación Profesional de Tercer Grado o equivalente. 3. Grupo C: Título de Bachiller, Formación Profesional de Segundo Grado o equivalente. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA
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4. Grupo D: Título de Graduado Escolar, Formación Profesional de Primer Grado o equivalente. 5. Grupo E: Certificado de Escolaridad.
2.3. SELECCIÓN DE FUNCIONARIOS Conforme a los arts. 91 LRL y 128.1 TR/86, las Corporaciones Locales formularán y aprobarán pública y anualmente, dentro del plazo de un mes desde la aprobación de su Presupuesto, su Oferta de Empleo, ajustándose a los criterios fijados en la normativa básica estatal (en concreto, los señalados en el Real Decreto 352/1986, de 10 de febrero, de criterios de coordinación de la Oferta de Empleo Público de las Corporaciones Locales). La selección de todo el personal, sea funcionario o laboral, debe realizarse de acuerdo con la Oferta de Empleo Público, mediante convocatoria pública y a través del sistema de Concurso, Oposición o Concurso-Oposición libres en los que garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad. En cuanto a la competencia para aprobar la Oferta de Empleo Público, se ha atribuido al Alcalde o al Presidente de la Diputación, de acuerdo con el Presupuesto y la plantilla aprobados por el Pleno (arts. 21.1,g, y 34.1,g, LRL, modificados por la Ley 11/1999, de 21 de abril, de modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y otras medidas para el desarrollo del Gobierno Local, en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y en materia de aguas), salvo en los Municipios de gran población, respecto de los que el nuevo art. 127.1,h) LRL, añadido por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local (LMMGL, en otras llamadas), dispone que corresponde a la Junta de Gobierno Local “aprobar la relación de puestos de trabajo, las retribuciones del personal de acuerdo con el presupuesto aprobado por el Pleno, la oferta de empleo público, las bases de las convocatorias de selección y provisión de puestos de trabajo, el número y régimen del personal eventual, la separación del servicio de los funcionarios del Ayuntamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 99 de esta ley, el despido del personal laboral, el régimen disciplinario y las demás decisiones en materia de personal que no estén expresamente atribuidas a otro órgano”. En este contexto, el art. 133 TR/86, prescribe que «el procedimiento de selección de los funcionarios de Administración Local se ajustará a la legislación básica del Estado sobre Función Pública, y se establecerá teniendo en cuenta la conexión entre el tipo de pruebas a superar y la adecuación a los puestos de trabajo que se hayan de desempeñar, incluyendo a tal efecto las pruebas prácticas que sean precisas». Asimismo, el art. 134.1 señala que «las convocatorias serán siempre libres. No obstante, podrán reservarse para promoción interna hasta un máximo del 50 por 100 (actualmente, tras la reforma introducida en la LFP por la Ley 23/1988, de 28 de julio, de Modificación de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública, este límite porcentual se ha suprimido, por lo que
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podría elevarse al 100 por 100, siempre que, como ha declarado nuestra jurisprudencia, este porcentaje no alcance al total de las plazas, es decir, no podrán reservarse a promoción interna todas las plazas vacantes en la Corporación) de las plazas convocadas para funcionarios que reúnan la titulación y demás requisitos exigidos en la convocatoria». Además, a tenor de la nueva Disposición Adicional Vigésima Segunda de la LFP, insertada –con el carácter de base del régimen estatutario de los funcionarios públicos, es decir, dictada al amparo del artículo 149.1.18.ª CE–, por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, «el acceso a cuerpos o escalas del Grupo C podrá llevarse a cabo a través de la promoción interna desde cuerpos o escalas del grupo D del área de actividad o funcional correspondiente, cuando éstas existan, y se efectuará por el sistema de concurso-oposición, con valoración en la fase de concurso de los méritos relacionados con la carrera y los puestos desempeñados, el nivel de formación y la antigüedad. A estos efectos se requerirá la titulación establecida en el artículo 25 de esta Ley (ya derogado) o una antigüedad de diez años en un cuerpo o escala del grupo D, o de cinco años y la superación de un curso especifico de formación al que se accederá por criterios objetivos». En este contexto, en relación con la promoción interna, ha de significarse que la Ley 63/2003, modificó profundamente el art. 22 LFP (luego derogado parcialmente por la LEBEP), en aras a facilitar esta promoción a Cuerpos y Escalas de funcionarios a otros funcionarios y al personal laboral. Por su parte, el art. 100 LRL dispone que es de competencia de cada Corporación Local la selección de los funcionarios sin Habilitación Estatal, correspondiendo, no obstante, a la Administración del Estado establecer reglamentariamente: a) Las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección y formación de tales funcionarios. Este mandato se ha cumplido con el citado RD 896/91. b) Los títulos académicos requeridos para tomar parte en las pruebas selectivas, así como los diplomas expedidos por el Instituto de Estudios de Administración Local (actualmente refundido en el Instituto Nacional de Administración Pública) o por los Institutos o Escuelas de Funcionarios establecidos por las Comunidades Autónomas, complementarios de los títulos académicos, que puedan exigirse para participar en las mismas. Finalmente, las pruebas de selección y los concursos para la provisión de puestos de trabajo se regirán por las Bases que apruebe el Alcalde o Presidente de la Diputación, o la Junta de Gobierno Local (arts. 21.1,g, y 34.1,g, modificados por la Ley 11/1999, y art. 127.1,h, LRL). En las pruebas selectivas, el Tribunal u órgano similar elevará la correspondiente relación de aprobados a la Autoridad competente para hacer el nombramiento. Y los concursos para la provisión de puestos de trabajo serán resueltos motivadamente por el Presidente de la Corporación, previa propuesta del Tribunal u órgano similar designado al efecto, según el art. 102 LRL (modificado por
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la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social), y por la Junta de Gobierno Local en los Municipios de gran población, según el art. 127.1,h, LRL, insertado por la LMMGL, que, a la par, en el segundo párrafo de esta letra h), dispone que la composición de los tribunales de oposiciones será predominantemente técnica, debiendo poseer todos sus miembros un nivel de titulación igual o superior al exigido para el ingreso en las plazas convocadas. Su presidente podrá ser nombrado entre los miembros de la Corporación o entre el personal al servicio de las Administraciones Públicas (esta previsión debe entenderse en el contexto del art. 60 LEBEP, que impide al personal de elección o de designación política, a los funcionarios interinos y al personal eventual formar parte de los órganos de selección, y que señala que la pertenencia a los órganos de selección será siempre a título individual, no pudiendo ostentarse ésta en representación o por cuenta de nadie). En esta materia de selección habrá de estarse, básicamente, conforme al art. 134.2 TR/86, a las normas de este Texto Refundido y al RD 896/91; en lo no previsto en ellas, se aplicará la reglamentación que para el ingreso en la Función Pública establezca la respectiva Comunidad Autónoma y, supletoriamente, el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo (RGI y PPT, en adelante), parcialmente derogado por el Real Decreto 2271/2004, de 3 de diciembre, por el que se regula el acceso al empleo público y la provisión de puestos de trabajo de las personas con discapacidad (RD 2271/2004, en otras citas), y parcialmente modificado por el Real Decreto 255/2006, de 3 de marzo. Para concluir este apartado, y en relación con las ofertas de empleo, ha de hacerse notar que, a tenor del art. 59,1º LEBEP (modificado por la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad), en las ofertas de empleo público se reservará un cupo no inferior al siete por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad, considerando como tales las definidas en el apartado 2 del artículo 1 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, siempre que superen los procesos selectivos y acrediten su discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas, de modo que progresivamente se alcance el dos por ciento de los efectivos totales en cada Administración Pública. La reserva del mínimo del siete por ciento se realizará de manera que, al menos, el dos por ciento de las plazas ofertadas lo sea para ser cubiertas por personas que acrediten discapacidad intelectual y el resto de las plazas ofertadas lo sea para personas que acrediten cualquier otro tipo de discapacidad. Esta reserva del siete por ciento deberá efectuarse, asimismo, en las convocatorias de pruebas selectivas para acceso por promoción interna, distribuyéndose este cupo entre los distintos cuerpos, escalas o categorías y acumulándose las plazas reservadas que queden desiertas a las del turno ordinario de promoción interna (art. 5 del RD 2271/2004, de 3 de diciembre).
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Por lo que se refiere a la LEBEP, dedica su art. 70 a la oferta de empleo público, disponiendo que: 1. Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años. 2. La Oferta de empleo público o instrumento similar, que se aprobará anualmente por los órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas, deberá ser publicada en el Diario oficial correspondiente. 3. La Oferta de empleo público o instrumento similar podrá contener medidas derivadas de la planificación de recursos humanos.
2.4. PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO El art. 101 LRL (redactado ex novo por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social) establece, al respecto, que los puestos de trabajo vacantes que deban ser cubiertos por los Funcionarios sin Habilitación de carácter Nacional se proveerán en convocatoria pública por los procedimientos de concurso de méritos o de libre designación, de acuerdo con las normas que regulen estos procedimientos en todas las Administraciones Públicas. En dichas convocatorias de provisión de puestos de trabajo, además de la participación de los funcionarios propios de la entidad convocante, podrán participar los funcionarios que pertenezcan a cualquiera de las Administraciones Públicas, quedando en este caso supeditada la participación a lo que al respecto establezcan las Relaciones de Puestos de Trabajo. Al efecto, los arts. 78 a 84 LEBEP tratan de la provisión de puestos de trabajo y movilidad, disponiendo el primero de ellos que las Administraciones Públicas proveerán los puestos de trabajo mediante procedimientos basados en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. La provisión de puestos de trabajo en cada Administración Pública se llevará a cabo por los procedimientos de concurso y de libre designación con convocatoria pública.
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Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán establecer otros procedimientos de provisión en los supuestos de movilidad a que se refiere el artículo 81.2 (traslado de funcionarios por necesidades de servicio o funcionales), permutas entre puestos de trabajo, movilidad por motivos de salud o rehabilitación del funcionario, reingreso al servicio activo, cese o remoción en los puestos de trabajo y supresión de los mismos.
2.5. PLANTILLAS, RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO Y REGISTRO DE PERSONAL Conforme al art. 90 LRL (y 126 TR/86), corresponde a cada Corporación Local aprobar anualmente, a través del Presupuesto, la Plantilla, que deberá comprender todos los puestos de trabajo reservados a Funcionarios, Personal Laboral y Eventual. Las Plantillas deberán responder a los principios de racionalidad, economía y eficiencia, y establecerse de acuerdo con la ordenación general de la economía, sin que los gastos de personal puedan rebasar los límites que se fijen con carácter general. Por su parte, el art. 126.2 TR/86 establece que las Plantillas podrán ser ampliadas en los siguientes supuestos: a) Cuando el incremento del gasto quede compensado mediante la reducción de otras unidades o capítulos de gastos corrientes no ampliables. b) Siempre que el incremento de las dotaciones sea consecuencia del establecimiento o ampliación de servicios de carácter obligatorio que resulten impuestos por disposiciones legales. En cuanto a la modificación de las Plantillas durante la vigencia del Presupuesto, requerirá el cumplimiento de los trámites establecidos para la modificación de aquél (art. 126.3 TR/86). En relación con esta materia, puede plantearse una abierta contradicción respecto al personal eventual en los Municipios de gran población, por cuanto debe figurar en la plantilla que se incorpora al Presupuesto anual y que es aprobado por el Pleno (arts. 90 y 123.1,h, LRL), pero, en estos Municipios, el art. 127.1,h,) LRL atribuye a la Junta de Gobierno Local la aprobación “del número y régimen del personal eventual”, lo que es difícilmente conciliable con lo anterior, dado que sustrae al Pleno esta competencia que, al ser el órgano que aprueba el Presupuesto, debe corresponderle como señala explícitamente el citado art. 123.1,h,) LRL. A nuestro juicio, debe entenderse que se atribuye a la Junta de Gobierno Local la competencia para aprobar el número y régimen de este personal eventual, pero dentro de lo previamente acordado por el Pleno de la Corporación con motivo de la aprobación del Presupuesto anual, en el que se incorpora la plantilla de todo el personal.
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Las Corporaciones Locales formarán la Relación de todos los Puestos de Trabajo existentes en su organización en los términos previstos en la legislación básica sobre Función Pública, disponiendo a estos efectos el art. 74 LEBEP que “las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. Dichos instrumentos serán públicos”. (Al efecto, en cuanto a las Relaciones de Puestos de Trabajo, habrá que estar, por el momento, a los criterios establecidos en la Orden de 2 de diciembre de 1988, sobre Relaciones de Puestos de Trabajo en la Administración del Estado, y, en cuanto a lo demás, al RGI y PPT citado). Finalmente, las Corporaciones Locales constituirán Registros de Personal, coordinados con los de las demás Administraciones Públicas, según las normas aprobadas por el Gobierno (el Real Decreto 1405/1986, de 6 de junio, por el que se aprobó el Reglamento del Registro Central de Personal y las normas de coordinación con los de las restantes Administraciones Públicas, sustancialmente modificado por el Real Decreto 2073/1999, de 30 de diciembre). Los datos inscritos en tal Registro determinarán las nóminas, a efectos de la debida justificación de todas las retribuciones. A los Registros se refiere el art. 71 LEBEP, según el cual: 1. Cada Administración Pública constituirá un Registro en el que se inscribirán los datos relativos al personal contemplado en los artículos 2 y 5 del presente Estatuto y que tendrá en cuenta las peculiaridades de determinados colectivos. 2. Los Registros podrán disponer también de la información agregada sobre los restantes recursos humanos de su respectivo sector público. 3. Mediante convenio de Conferencia Sectorial se establecerán los contenidos mínimos comunes de los Registros de personal y los criterios que permitan el intercambio homogéneo de la información entre Administraciones, con respeto a lo establecido en la legislación de protección de datos de carácter personal. 4. Las Administraciones Públicas impulsarán la gestión integrada de recursos humanos. 5. Cuando las Entidades Locales no cuenten con la suficiente capacidad financiera o técnica, la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas cooperarán con aquéllas a los efectos contemplados en este artículo.
2.6. ORGANIZACIÓN Hasta la entrada en vigor de la LRL y de la LEBEP, la organización de los Funcionarios Locales se ha realizado a través de los Cuerpos Nacionales de Administración Local y los Grupos de Funcionarios de Administración General y Especial de las Entidades AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA
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Locales. Hoy, hemos de referirnos, respectivamente, a la Escala de Funcionarios con Habilitación de carácter estatal y a las Escalas de Administración General y Especial.
2.6.1. Escala de Funcionarios con Habilitación de carácter Estatal A los Funcionarios pertenecientes a esta Escala se refiere la Disposición Adicional Segunda de la LEBEP (cuyo apartado 5 se ha modificado por el Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público), conforme a la cual: 1. Funciones públicas en las Corporaciones Locales: 1.1. Son funciones públicas, cuyo cumplimiento queda reservado exclusivamente a funcionarios, las que impliquen ejercicio de autoridad, las de fe pública y asesoramiento legal preceptivo, las de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, las de contabilidad y tesorería. 1.2. Son funciones públicas necesarias en todas las Corporaciones locales, cuya responsabilidad administrativa está reservada a funcionarios con habilitación de carácter estatal: a) La de secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo. b) El control y la fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, y la contabilidad, tesorería y recaudación. 2. La escala de funcionarios con habilitación de carácter estatal se subdivide en las siguientes subescalas: a) Secretaría a la que corresponde las funciones contenidas en el apartado 1.2.a). b) Intervención-tesorería a la que corresponde las funciones contenidas en el apartado 1.2.b). c) Secretaría-intervención a la que corresponde las funciones contenidas en los apartados 1.2.a) y 1.2.b), salvo la función de tesorería. Los funcionarios de las subescalas de secretaría e intervención-tesorería estarán integrados en una de estas dos categorías: entrada o superior. 3. La creación, clasificación y supresión de puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter estatal corresponde a cada Comunidad Autónoma, de acuerdo con los criterios básicos que se establezcan por ley.
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4. La convocatoria de la oferta de empleo, con el objetivo de cubrir las vacantes existentes de las plazas correspondientes a los funcionarios a que se refiere el apartado 1.2, corresponde a las Comunidades Autónomas. Asimismo es de competencia de las Comunidades Autónomas la selección de dichos funcionarios, conforme a los títulos académicos requeridos y programas mínimos aprobados reglamentariamente por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas (que ha asumido las competencias que sobre este tipo de funcionarios tenía el extinguido Ministerio de Administraciones Públicas, posterior Ministerio de Política Territorial y Administración Pública). Las Comunidades Autónomas publicarán las convocatorias de las pruebas selectivas de los funcionarios con habilitación de carácter estatal en sus Diarios Oficiales y las remitirán al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Las Comunidades Autónomas remitirán la relación de funcionarios nombrados por las mismas al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para que éste proceda a acreditar la habilitación estatal obtenida y a su inscripción en el correspondiente registro. A estos efectos, en el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas existirá un registro de funcionarios con habilitación de carácter estatal en el que deberán inscribirse los nombramientos efectuados por las Comunidades Autónomas, situaciones administrativas, tomas de posesión, cese, y cuantas incidencias afecten a la carrera profesional de dichos funcionarios. Este registro integrará las inscripciones practicadas en los registros propios de las Comunidades Autónomas. Los funcionarios habilitados están legitimados para participar en los concursos de méritos convocados para la provisión de los puestos de trabajo reservados a estos funcionarios en las plantillas de las Entidades Locales. 5. Provisión de puestos reservados a funcionarios con habilitación de carácter estatal. 5.1. El concurso será el sistema normal de provisión de puestos de trabajo y en él se tendrán en cuenta los méritos generales, los méritos correspondientes al conocimiento de las especialidades de la organización territorial de cada Comunidad Autónoma y del derecho propio de la misma, el conocimiento de la lengua oficial en los términos previstos en la legislación autonómica respectiva, y los méritos específicos directamente relacionados con las características del puesto. Existirán dos concursos anuales: el concurso ordinario y el concurso unitario. Las Comunidades Autónomas en su ámbito territorial regularán las bases comunes del concurso ordinario así como el porcentaje de puntuación que corresponda a cada uno de los méritos enumerados anteriormente.
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Las Corporaciones locales aprobarán el concurso ordinario anual con inclusión de las plazas vacantes que estimen necesario convocar. En cualquier caso, no se procederá al nombramiento de funcionarios interinos del artículo 10.1 de esta Ley 7/2007 ni al nombramiento accidental de funcionarios de la entidad suficientemente capacitados para cubrir los puestos de trabajo que tengan asignadas las funciones contenidas en el apartado 1.2.b) de esta disposición, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, previa comunicación a la Administración que ejerza la tutela financiera. Las Corporaciones locales incluirán necesariamente en los concurso anuales los puestos de trabajo que tengan asignadas las funciones contenidas en el apartado 1.2.b) de esta disposición y estén cubiertos por funcionarios interinos o funcionarios de la entidad nombrados excepcionalmente con carácter accidental. El ámbito territorial del concurso ordinario será el de la Comunidad Autónoma a la que pertenezca la Corporación local. Los Presidentes de las Corporaciones Locales efectuarán las convocatorias del concurso ordinario y las remitirán a la correspondiente Comunidad Autónoma para su publicación. Las resoluciones de los concursos se efectuarán por las Corporaciones Locales y las remitirán a la respectiva Comunidad Autónoma quien, previa coordinación de las mismas para evitar la pluralidad simultánea de adjudicaciones a favor de un mismo concursante, y comprobación de la inclusión de todos los puestos de trabajo que tengan asignadas las funciones contenidas en el apartado 1.2.b) de esta disposición y estén cubiertos por funcionarios interinos o nombrados excepcionalmente con carácter accidental, procederá a su publicación en su Diario Oficial, dando traslado de la misma al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y para su inclusión en el registro de funcionarios con habilitación de carácter estatal. El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas efectuará, supletoriamente, en función de los méritos generales y los de valoración autonómica y de acuerdo con lo establecido por las Comunidades Autónomas respecto del requisito de la lengua, la convocatoria anual de un concurso unitario de los puestos de trabajo vacantes, reservados a funcionarios con habilitación de carácter estatal que deban proveerse por concurso, en los términos que establezca reglamentariamente el Ministerio de la Presidencia. El ámbito territorial del concurso unitario será de carácter estatal.
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5.2. Excepcionalmente, para los municipios de gran población previstos en el artículo 121 de la Ley 7/1985, así como las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares, podrán cubrirse por el sistema de libre designación, entre funcionarios con habilitación de carácter estatal de la subescala y categoría correspondientes, los puestos a ellos reservados que se determinen en las relaciones de puestos de trabajo en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública. No obstante, cuando se trate de puestos de trabajo que tengan asignadas las funciones contenidas en el apartado 1.2.b) de esta disposición, será precisa la autorización expresa de la Administración que ejerza la tutela financiera. Igualmente, será necesario informe preceptivo de la Administración de tutela para el cese de aquellos funcionarios que hubieran sido nombrados por libre designación dentro de los seis años inmediatamente anteriores a la propuesta de cese. 5.3. Las Comunidades Autónomas efectuarán, de acuerdo con su normativa, los nombramientos provisionales de funcionarios con habilitación de carácter estatal, así como las comisiones de servicios, acumulaciones, nombramientos de personal interino y de personal accidental. 6. El régimen disciplinario aplicable a los funcionarios con habilitación de carácter estatal se regulará por lo dispuesto por cada Comunidad Autónoma, correspondiendo al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas la resolución de los expedientes disciplinarios en los que el funcionario se encuentre destinado en una Comunidad distinta a aquélla en la que se le incoó el expediente. 7. Los funcionarios con habilitación de carácter estatal se regirán por los sistemas de acceso, carrera, provisión de puestos y agrupación de funcionarios aplicables en su correspondiente Comunidad Autónoma, respetando lo establecido en esta Ley. Sobre estos funcionarios, como se expuso, mientras no se aprueben las normas de desarrollo de esta Disposición Adicional Segunda, continuarán en vigor las disposiciones actualmente vigentes respecto de los Funcionarios de Administración Local con Habilitación de carácter Nacional (según su denominación antigua), que se entenderán referidas a la Escala de Funcionarios con habilitación de carácter Estatal (Disposición Transitoria Séptima LEBEP). Esta legislación transitoriamente vigente se recoge en el RD 1174/87, de 18 de septiembre, por el que se regula el régimen jurídico de los Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, sustancialmente modificado por el ya citado Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, sobre provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración Local, con habilitación de carácter nacio-
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nal, y, ambos, como se expuso, por el Real Decreto 834/2003, de 27 de junio, por el que se modifica la normativa reguladora de los sistemas de selección y provisión de los puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, afectado, como también se ha expuesto, por el Real Decreto 522/2005, de 13 de mayo, por el que se modifican los requisitos para la integración de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional pertenecientes a la Subescala de Secretaría-Intervención. En este contexto, sobre la base del RD 1732/94, se puede distinguir, dentro de esta Escala, las siguientes Subescalas: a) Secretaría, que se subdivide en las dos siguientes categorías: 1. Superior, cuyos titulares ejercerán sus funciones en las Secretarías de clase primera, es decir, Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares, Ayuntamientos de capitales de Comunidad Autónoma y de Provincia o de Municipios con población superior a 20.000 habitantes. 2. De Entrada, cuyos titulares ejercerán sus funciones en las Secretarías de clase segunda, es decir, de Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 5.001 y 20.000 habitantes y los de población inferior a 5.001 habitantes pero con Presupuesto superior a quinientos millones de pesetas (3.010.060 euros). El RD 1732/94 regula, a estos efectos, la agrupación de Municipios para el sostenimiento en común de la Secretaría o el desarrollo de estos cometidos por Funcionarios con Habilitación de carácter Nacional adscritos a los Servicios de asistencia existentes en las Diputaciones Provinciales, Cabildos o Consejos Insulares correspondientes. b) Intervención-Tesorería, dividida en las dos anteriores categorías, que, como vimos, existirá obligatoriamente en las Entidades Locales con Secretaría de primera y segunda clase, en las primeras de las cuales con un puesto de trabajo específico de Tesorería, junto al de Intervención, y en las segundas en el caso de que se hayan agrupado con otras a efectos de sostenimiento en común del puesto único de Intervención. Estos puestos deberán ser desempeñados por Funcionarios con Habilitación de carácter Nacional de esta especialidad, salvo respecto a la Tesorería en las Corporaciones con Secretaría de segunda clase (que puede ser desempeñada por Funcionarios sin Habilitación Estatal) y las de tercera clase (por Funcionarios sin esta Habilitación e, incluso, por miembros de la Corporación). c) Secretaría-Intervención, cuyos titulares ejercerán sus funciones en las Secretarías de clase tercera, es decir, de Ayuntamientos de Municipios con población inferior a 5.001 habitantes y cuyo Presupuesto no exceda de quinientos millones de pesetas (3.010.060 euros). En esta Subescala no existe diferenciación de categorías.
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En relación con lo expuesto, el art. 2,g), RD 1732/94 prevé la existencia de «puestos de colaboración», es decir, aquellos que las Corporaciones Locales puedan crear discrecionalmente para el ejercicio de las funciones de colaboración inmediata a las de Secretaría, Intervención o Tesorería, y a los que corresponde la sustitución de sus titulares en caso de vacante, ausencia, enfermedad o abstención legal o reglamentaria, así como para el ejercicio de las respectivas funciones reservadas que, previa autorización de la Alcaldía o Presidencia, les sean encomendadas por dichos funcionarios titulares. Estos puestos serán clasificados a propuesta de la Corporación y estarán reservados a funcionarios con Habilitación de carácter Nacional de la Subescala y categoría que proceda. Por lo que respecta a la obtención de la Habilitación de carácter Estatal, en cualquiera de sus modalidades, se efectuará por oposición o concurso-oposición libres seguida de curso selectivo, siendo preciso estar en posesión de los siguientes títulos: a) Para la Subescala de Secretaría: Licenciado en Derecho, Licenciado en Ciencias Políticas y de la Administración, y Licenciado en Sociología. b) Para la Subescala de Intervención-Tesorería: Licenciado en Derecho, Licenciado en Administración y Dirección de Empresas, Licenciado en Economía, y Licenciado en Ciencias Actuariales y Financieras. c) Para la Subescala de Secretaría-Intervención: Licenciado en Derecho, Licenciado en Ciencias Políticas y de la Administración, Licenciado en Sociología, Licenciado en Administración y Dirección de Empresas, Licenciado en Economía, Licenciado en Ciencias Actuariales y Financieras. Por lo demás, el ingreso en las dos primeras Subescalas se hará con la categoría de Entrada, accediéndose a la superior por superación de pruebas de aptitud o por concurso de méritos. Por otra parte, con arreglo a la Disposición Transitoria Séptima LRL, los Funcionarios del desaparecido Cuerpo Nacional de Directores de Banda de Música Civiles pasarán a formar parte de la Plantilla de la Corporación respectiva como Funcionarios propios de la misma, con respeto íntegro de sus derechos y situación jurídica surgidos al amparo de la legislación anterior, incluido el de traslado a otras Corporaciones Locales, para lo cual gozarán de preferencia absoluta en los Concursos que éstas convoquen para cubrir plazas de esa naturaleza. Estos Funcionarios, por lo demás, se integrarán en el personal de cometidos especiales (art. 174 TR/86). Para concluir, se ha de hacer notar que este régimen de los Funcionarios con Habilitación Nacional ha sufrido considerables cambios en los Municipios de gran población con la LMMGL, a través de la nueva Disposición Adicional Octava de la LRL (añadida por la anterior), conforme a la cual en los municipios incluidos en el ámbito de aplicación del título X de esta ley (los de gran población) y en los Cabildos
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Insulares Canarios regulados en la disposición adicional decimocuarta, se aplicarán las siguientes normas: a) Las funciones reservadas en dicho título a los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional serán desempeñadas por funcionarios de las subescalas que correspondan, de acuerdo con lo dispuesto en su normativa reglamentaria. b) La provisión de los puestos reservados a estos funcionarios se efectuará por los sistemas previstos en el artículo 99 de esta ley y en las disposiciones reglamentarias de desarrollo y requerirá en todo caso una previa convocatoria pública. c) Las funciones que la legislación electoral general asigna a los secretarios de los ayuntamientos, así como la llevanza y custodia del registro de intereses de miembros de la Corporación, serán ejercidas por el secretario del Pleno. d) Las funciones de fe pública de los actos y acuerdos de los órganos unipersonales y las demás funciones de fe pública, salvo aquellas que estén atribuidas al secretario general del Pleno, al concejal secretario de la Junta de Gobierno Local y al secretario del consejo de administración de las entidades públicas empresariales, serán ejercidas por el titular del órgano de apoyo al secretario de la Junta de Gobierno Local, sin perjuicio de que pueda delegar su ejercicio en otros funcionarios del ayuntamiento. e) Las funciones que la legislación sobre contratos de las Administraciones públicas asigna a los secretarios de los ayuntamientos, corresponderán al titular de asesoría jurídica, salvo las de formalización de los contratos en documento administrativo. f)
El secretario general del Pleno y el titular del órgano de apoyo al secretario de la Junta de Gobierno Local, dentro de sus respectivos ámbitos de actuación, deberán remitir a la Administración del Estado y a la de la comunidad autónoma copia o, en su caso, extracto, de los actos y acuerdos de los órganos decisorios del ayuntamiento.
A los efectos anteriores, la Disposición Transitoria Quinta de la propia LMMGL, dispone que a los Funcionarios de Administración Local con Habilitación de carácter Nacional que a la entrada en vigor de esta Ley, estén desempeñando puestos de trabajo a ellos reservados en los Municipios y Cabildos Insulares incluidos en el ámbito de aplicación del Título X y en la Disposición Adicional Cuarta LRL, se les aplicarán las siguientes normas: a) El Secretario del Ayuntamiento pasará a desempeñar el puesto de Secretario General del Pleno. b) El Interventor del Ayuntamiento pasará a desempeñar el puesto de Interventor General Municipal.
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c) El Tesorero del Ayuntamiento pasará a desempeñar el puesto de titular del órgano que tenga encomendadas las funciones de tesorería. Los restantes funcionarios de Administración Local con Habilitación Estatal que estuvieran desempeñando, en su caso, otros puestos con funciones reservadas en el mismo Ayuntamiento, permanecerán en los mismos, sin perjuicio de las adaptaciones orgánicas necesarias y de que la provisión de los nuevos puestos reservados a habilitados estatales pueda efectuarse por la Corporación mediante el nombramiento de éstos o de otros Funcionarios con Habilitación Estatal, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional Octava de la LRL.
2.6.2. Escala de Administración General de las Entidades Locales Corresponde a los Funcionarios de esta Escala el desempeño de las funciones comunes al ejercicio de la actividad administrativa. Por ello, los puestos de trabajo predominantemente burocráticos habrán de ser desempeñados por Funcionarios Técnicos, de Gestión, Administrativos o Auxiliares de Administración General (art. 169.1 TR/86, modificado por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social). La Administración del Estado fijará los criterios de población, clasificación de la Secretaría respectiva y demás que sirvan para la determinación de las Corporaciones en que puedan existir puestos de trabajo a desempeñar por Funcionarios de cada una de las Subescalas de la Escala de Administración General. En particular, pertenecerán a la Subescala Técnica de Administración General los Funcionarios que realicen tareas de gestión, estudio y propuesta de carácter administrativo de nivel superior. A la Subescala de Gestión de Administración General los funcionarios que realicen tareas de apoyo a las funciones de nivel superior. A la Subescala Administrativa de Administración General, los Funcionarios que realicen tareas administrativas, normalmente de trámite y colaboración. A la Subescala Auxiliar de Administración General, los Funcionarios que realicen tareas de mecanografía, taquigrafía, despacho de correspondencia, cálculo sencillo, manejo de máquinas, archivo de documentos y otros similares. Y a la Subescala Subalterna de Administración General, los Funcionarios que realicen tareas de vigilancia y custodia interior de oficinas, así como misiones de Conserje, Ujier, Portero u otras análogas en edificios y servicios de la Corporación. Estos puestos de trabajo podrán ser desempeñados por Funcionarios de Servicios Especiales que, por edad u otras razones, tengan disminuida su capacidad para misiones de particular esfuerzo o penosidad, pero que conserven la requerida para las tareas de Subalterno (art. 169.1 TR/86). AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA
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En cuanto a su selección, se rige por el citado RD 896/91, aplicable a todos los Funcionarios de la Administración Local, estableciéndose como sistema general de ingreso la oposición, y, cuando la naturaleza de las plazas o de las funciones a desempeñar lo aconseje, el de concurso-oposición o el de concurso. En cualquier caso, se precisará estar en posesión del título de Licenciado en Derecho, en Ciencias Políticas, Económicas o Empresariales, Intendente Mercantil o Actuario, para ingresar en la Subescala Técnica; el de Bachiller, Formación Profesional de Segundo Grado, o equivalente, para la Subescala Administrativa; el de Graduado Escolar, Formación Profesional de Primer Grado o equivalente, para la Subescala Auxiliar, y el Certificado de Escolaridad, para la Subescala Subalterna (art. 169.2 TR/86). Y podrá reservarse para promoción interna el 100 por 100 de las plazas convocadas, según lo antes señalado tras la promulgación de la Ley 23/1988, exigiéndose para poder participar en esta promoción una antigüedad de dos años de servicios en la Subescala de procedencia (Subgrupo inferior o Grupo de clasificación profesional, cuando se adecuen las Escalas y Subescalas al nuevo sistema de la LEBEP), conforme al art. 18 LEBEP.
2.6.3. Escala de Administración Especial de las Entidades Locales Forman parte de esta Escala los Funcionarios que, sin desempeñar misiones de las definidas como propias de las Subescalas de Administración General, desempeñen al servicio de una Entidad Local «las funciones que constituyen el objeto peculiar de una carrera, profesión, arte u oficio» (art. 170.1 TR/86). Esta Escala se divide en las Subescalas siguientes: a) Técnica, a la que pertenecen los Funcionarios que desarrollen tareas que son objeto de una carrera para cuyo ejercicio exigen las Leyes estar en posesión de determinados títulos académicos o profesionales. En atención al carácter y nivel del título exigido, dichos Funcionarios se dividen en Técnicos Superiores, Medios y Auxiliares, y, a su vez, cada clase podrá comprender distintas ramas y especialidades. Por lo demás, el ingreso en esta Subescala, como en las restantes Subescalas, se rige por las normas antes citadas, requiriéndose estar en posesión del título académico o profesional correspondiente a la clase o especialidad de que se trate. b) De Servicios Especiales, a la que pertenecen los Funcionarios que desarrollen tareas que requieran una aptitud específica, y para cuyo ejercicio no se exija, con carácter general, la posesión de títulos académicos o profesionales determinados. Se comprenderán en esta Subescala, y sin perjuicio de las peculiaridades de cada Corporación, las siguientes clases: 1. Policía Local y sus Auxiliares, que ejercerá sus funciones de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos 436
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de Seguridad (LOFCS, en adelante) (art. 173, en relación con el art. 172 TR/86). Por lo que respecta a Andalucía, esta materia se ha regulado por la Ley del Parlamento de Andalucía 13/2001, de 11 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales, que ha estructurado los Cuerpos de la Policía Local de Andalucía en las siguientes Escalas: –
Técnica, con las categorías de Superintendente (anteriormente, Inspector), Intendente Mayor (antes, Subinspector) e Intendente (antes, Oficial).
–
Ejecutiva, con las categorías de Inspector (antes, Suboficial) y Subinspector (antes, Sargento).
–
Básica, con las categorías de Oficial (antes, Cabo) y Policía (con idéntica denominación antes).
En relación con la Policía Local, la nueva Disposición Adicional Décima de la LRL (añadida por la LMMGL) establece que, “En el marco de lo dispuesto en las Leyes Orgánicas 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de las Seguridad Ciudadana, y en las disposiciones legales reguladoras del régimen local, se potenciará la participación de los Cuerpos de Policía Local en el mantenimiento de la seguridad ciudadana, como policía de proximidad, así como en el ejercicio de las funciones de policía judicial, a cuyos efectos, por el Gobierno de la Nación, se promoverán las actuaciones necesarias para la elaboración de una norma que defina y concrete el ámbito material de dicha participación”. De aquí que el art. 53,3.º LOFCS, añadido por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, establezca que en los Municipios de gran población puedan crearse, por el Pleno de la Corporación, Cuerpos de funcionarios (que se regirán por las normas de la LFP y las demás normas que se dicten en su desarrollo y aplicación) para el ejercicio exclusivo de las funciones previstas en la letra b) del apartado 1 de este art. 53 (“ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación), cuyos funcionarios no se integrarán en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, pero que, en el ejercicio de estas funciones, tendrán la consideración de agentes de la autoridad, subordinados a los miembros de los respectivos Cuerpos de Policía Local. 2. Servicio de Extinción de Incendios, cuyo régimen, en tanto se aprueba el Estatuto específico de los Cuerpos de Bomberos, se acomodará a las siguientes reglas (Disposición Transitoria Quinta TR/86): –
Cuando los puestos de trabajo correspondientes a dicho Servicio hayan de ser desempeñados por Funcionarios a los que se exija estar en
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posesión de título superior universitario o de enseñanza media, podrán integrarse en la Subescala de Técnicos de Administración Especial. –
Dentro del Personal del Servicio de Extinción de Incendios existirán las siguientes categorías: Oficiales, Suboficiales, Sargentos, Cabos y Bomberos.
En Andalucía, la Ley del Parlamento de Andalucía 2/2002, de 11 de noviembre, de gestión de Emergencias en Andalucía, ha regulado por extenso los Servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento, como “aquellos prestados por las Entidades Locales por sí solas o asociadas, en su respectivo ámbito territorial, que tienen como finalidad el desarrollo de las funciones previstas en el artículo 38 de la presente Ley” (art. 36). Y en su art. 39 establece las siguientes Escalas: a) Escala Superior (o Directiva), integrada por personal funcionario del Grupo A, que realizará funciones de dirección y coordinación de las restantes Escalas, propuesta de planes y actuaciones para el desarrollo del servicio y aquellas relacionadas con la prevención y extinción de incendios y salvamento que resulten adecuadas a la titulación y preparación requerida para su acceso. b) Escala Ejecutiva, integrada por personal funcionario del Grupo B, que realizará funciones de dirección y coordinación sobre la Escala Básica y aquellas relacionadas con la prevención y extinción de incendios y salvamento que resulten adecuadas a la titulación y preparación requerida para su acceso. c) Escala Básica, integrada por personal funcionario de los Grupos C y D, que realizará funciones operativas y de ejecución de las tareas de prevención y extinción de incendios y salvamento que les sean encomendadas y, en su caso, la dirección y supervisión del personal a su cargo. Por lo demás, la integración de las distintas Categorías profesionales en las correspondientes Escalas se determinará en las disposiciones generales de desarrollo de esta Ley, que, por otra parte, regula el sistema de acceso (turno libre, promoción interna y movilidad, con posterior curso de formación específico), la formación (que se coordinará a través de la Escuela de Seguridad Pública de Andalucía), la segunda actividad (al cumplir los sesenta años si se pertenece a la Escala Directiva, cincuenta y siete en la Ejecutiva y cincuenta y cinco en la Básica, o por embarazo o por disminución de las aptitudes psicofísicas para el desempeño de funciones operativas), el régimen disciplinario, los bomberos voluntarios y el Consejo Andaluz del Fuego.
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3. Plazas de Cometidos Especiales, en las que se comprenderá al personal de las Bandas de Música y los restantes Funcionarios que realicen tareas de carácter predominantemente no manual, no comprendidas en la Subescala Técnica de Administración Especial, en las diversas ramas o sectores de actuación de las Entidades Locales, subdividiéndolas en categorías, según el nivel de titulación exigido (art. 174 TR/86). 4. Personal de Oficios, que integrará a los Funcionarios que realicen tareas de carácter predominantemente manual, en los diversos sectores de actuación de las Corporaciones Locales, referidas a un determinado arte, oficio o industria. Se clasificarán, dentro de cada oficio, industria o arte, en Encargado, Maestro, Oficial, Ayudante y Operario, según el grado de responsabilidad o de especialización, y siendo necesario, en todo caso, poseer la titulación exigida para el ingreso, conforme a lo dispuesto por la legislación básica de la Función Pública. Para concluir este apartado, indiquemos que, según la Disposición Adicional Tercera del RD 896/91, la selección de los Funcionarios de los Cuerpos de Policía Local y de Bomberos se regirá por lo establecido en este Real Decreto en cuanto no se oponga a sus normas específicas.
3. EL PERSONAL LABORAL 3.1. INTRODUCCIÓN Tradicionalmente, la existencia de Personal Laboral contratado por las Entidades Locales se previó como de carácter temporal y excepcional, convirtiéndose, a lo largo del tiempo, en una realidad definitiva, consagrada ya por la legislación vigente. En este contexto, por Orden de 15 de octubre de 1963, se aprobó la Instrucción Primera de la Ley 108/1963, de 20 de julio, que, ante la realidad de la existencia de la llamada «Plantilla Laboral» (que las Entidades Locales habían establecido a espaldas de los preceptos reglamentarios), vino a poner un poco de orden en tan singular situación, convalidando y regularizando esta situación anormal, sometiendo la aprobación de los cuadros laborales de trabajo a la Dirección General de Administración Local, convirtiéndose, una vez aprobados, en auténticas Plantillas Laborales, paralelas a las Plantillas de Funcionarios existentes en dichas Entidades Locales. Actualmente, al margen de las menciones normativas a los contratos laborales temporales, está plenamente admitida la existencia de este Personal Laboral, viniendo consagrada en la LEBEP, LRL (art. 89), TR/86, y demás normativa de desarrollo.
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3.2. CARACTERÍSTICAS DE SU RÉGIMEN JURÍDICO 3.2.1. Regulación jurídica Como se expuso, este personal se regula fundamentalmente por la legislación laboral común (art. 177.2 TR/86), contenida en el TR/ET (sucesivamente modificado) y demás legislación complementaria, dentro de la que debe citarse la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción laboral, debiendo destacarse la importancia de su regulación a través de sus Convenios Colectivos, que se constituyen en una fuente del Derecho de carácter paccional, donde se plasma, en esencia, su régimen de derechos y obligaciones, de selección (dentro de los postulados legales, que veremos), retribuciones, etc. Junto a esta legislación, hay que tener en cuenta también la regulación contenida en la LEBEP.
3.2.2. Jurisdicción competente Como consecuencia de esta regulación jurídica, la Jurisdicción competente en esta materia no es la Contencioso-Administrativa, sino la Ordinaria, en su especialidad laboral, es decir (según la nueva organización prevista en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial), los Juzgados de lo Social y las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas, de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo.
3.2.3. Clases Dentro de este personal, por razón de la fijeza de su vinculación a la Entidad de que se trate, podemos distinguir entre los contratados indefinidamente (Personal Laboral propiamente dicho) y los contratados temporalmente (art. 177.2 TR/86). En cuanto a los segundos, al margen de las modalidades reconocidas en el TR/ET, las Entidades Locales pueden acudir a los mecanismos incentivados de contratación temporal, recogidos en la legislación de desarrollo del mismo.
3.2.4. Selección Abstracción hecha del personal de carácter no permanente (contratados temporalmente), respecto del cual la normativa señalada fija los mecanismos a seguir, el personal contratado indefinidamente «se selecciona por la propia Corporación ateniéndose, en todo caso, a lo dispuesto en el art. 91 y con el máximo respeto al principio de igualdad de oportunidades de cuantos reúnan los requisitos exigidos» (art. 103 LRL).
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En esta materia, rigen la normativa y principios examinados al tratar de los Funcionarios, estableciendo la Disposición Adicional Segunda del RD 896/91 que el Presidente de la Corporación convocará los procesos selectivos para el acceso a las plazas vacantes que deban cubrirse con personal laboral fijo de nuevo ingreso. La selección de este personal se hará por concurso, concurso-oposición u oposición libre, teniendo en cuenta las condiciones que requiera la naturaleza de los puestos de trabajo a desempeñar de conformidad con las bases aprobadas por el Presidente de la Corporación y respetando siempre los sistemas de promoción profesional, rigiéndose todo ello por sus reglamentaciones específicas o convenios colectivos en vigor. En los supuestos de concurso o concurso-oposición se especificarán los méritos, su correspondiente valoración, así como los medios de acreditación de los mismos.
3.2.5. Contratación y cese La contratación de este personal corresponde al Alcalde o al Presidente de la Diputación Provincial (arts. 41.14,c y 61.12,c, ROFRJEL, respectivamente), a quien compete, también, la asignación del mismo a los distintos puestos de trabajo de carácter laboral previstos en las Relaciones de Puestos de Trabajo aprobadas por la Corporación, de acuerdo con la legislación laboral. Asimismo, le compete a estos órganos premiar y sancionar a este personal, bien entendido que, en el caso de sanción de despido, debe darse cuenta al Pleno en la primera sesión que celebre del Decreto de despido expedido por el Alcalde o Presidente de la Diputación (arts. 21.1,h, y 34.1,h, LRL, modificados por la Ley 11/1999). En el caso de los Municipios de gran población, el despido del personal laboral se atribuye a la Junta de Gobierno Local (art. 127.1,h, LRL, añadido por la LMMGL).
3.2.6. Régimen retributivo Respecto del mismo, habrá que estar a sus respectivos Convenios Colectivos (en los que se señalarán, también, las categorías laborales existentes), debiendo hacerse notar que, en la actualidad, los incrementos salariales se ven limitados en igual medida que para los Funcionarios por la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año.
3.2.7. Derechos, deberes e incompatibilidades Este personal, al margen de los reconocidos en sus respectivos Convenios Colectivos y contratos de trabajo, y de los que con carácter general a todos los empleados públicos consagra la LEBEP que luego estudiaremos, tienen los derechos y deberes previstos en el
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TR/ET, pudiendo citarse entre los primeros los de (art. 4, modificado por la Ley 62/2003, así como por la citada Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo): 1. Trabajo y libre elección de profesión u oficio (art. 35 CE). 2. Libre sindicación, debiendo estarse a lo dispuesto en el art. 28 CE y a la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical. 3. Negociación colectiva (art. 37 CE). 4. Adopción de medidas de conflicto colectivo (art. 37 CE). 5. Huelga (art. 28 CE). 6. Reunión (art. 21 CE). 7. Participación en la Empresa (art. 129 CE). 8. Ocupación efectiva (art. 35 CE). 9. Promoción y Formación Profesional (arts. 35 y 40 CE). 10. No ser discriminados directa o indirectamente para el empleo, o una vez empleados, por razones de sexo, estado civil, edad dentro de los límites marcados por esta Ley, origen racial o étnico, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, afiliación o no a un sindicato, así como por razón de lengua, dentro del Estado español. Tampoco podrán ser discriminados por razón de discapacidad, siempre que se hallasen en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate. 11. Integridad física y adecuada política de Seguridad e Higiene (arts. 15 y 40 CE), debiendo estarse a lo dispuesto por la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (parcialmente modificada Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; por la Ley 54/2003, de 12 de diciembre, de reforma del marco normativo de la prevención de riesgos laborales; por la Ley 31/2006, de 18 de octubre, sobre implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas y cooperativas europeas; por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres; por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y por la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos), y desarrollada, entre otras normas, por el Reglamento de los Servicios de Prevención, aprobado por el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero (modificado parcialmente por el Real Decreto 780/1998, de 30 de abril, así como por el Real Decreto 604/2006, de 19 de mayo, que también ha modificado al Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el Real Decreto 298/2009, de 6 de marzo, por el que se
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modifica el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, en relación con la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia, y por el Real Decreto 337/2010, de 19 de marzo, por el que se modifican el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención; el Real Decreto 1109/2007, de 24 de agosto, por el que se desarrolla la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción y el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en obras de construcción). 12. Respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad (arts. 10 y 18 CE) comprendida la protección frente al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, y frente al acoso sexual y acoso por razón de sexo. 13. Percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida (art. 35 CE). 14. Ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo. 15. Cuantos otros se deriven específicamente del contrato de trabajo. Asimismo, tienen derecho a la Seguridad Social (art. 41 CE), debiendo estarse a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Por último, como consecuencia de la reforma del ET operada por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (LO 1/2004, en las restantes citas), a la mujer trabajadora se le han reconocido similares derechos que estudiaremos respecto de las funcionarias en los supuestos de violencia de género sobre las mismas. En cuanto a los deberes, además de los previstos en su Convenio Colectivo y contrato de trabajo, son (art. 5 TR/ET): 1. Cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia. 2. Observar las medidas de Seguridad e Higiene que se adopten. 3. Cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas. 4. No concurrir con la actividad de la Empresa (es decir, no hacerle la competencia a la Corporación), en los términos fijados en el TR/ET.
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5. Contribuir a la mejora de la productividad. 6. Cuantos se deriven, en su caso, de los respectivos contratos de trabajo. Respecto de las Incompatibilidades, habrá que estar a lo dispuesto en el art. 21 ET, que consagra el pacto de no concurrencia y de permanencia en la empresa, así como a lo previsto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, desarrollada por el Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, normativa ésta a la que después aludiremos.
4. PERSONAL EVENTUAL Como se expuso, es el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin (art. 12.1 LEBEP). Respecto al mismo, el art. 104 LRL dispone que el número, características y retribuciones del Personal Eventual será determinado por el Pleno de cada Corporación, al comienzo de su mandato, sin que puedan modificarse estas determinaciones salvo con motivo de la aprobación del Presupuesto anual. En los Municipios de gran población esta competencia, como vimos, se ha atribuido a la Junta de Gobierno Local por el art. 127.1,h), LRL, pero debe entenderse que la ejerce dentro de lo previamente acordado por el Pleno de la Corporación con motivo de la aprobación del Presupuesto anual, en el que se incorpora la plantilla de todo el personal. Su nombramiento y cese es libre y corresponde al Alcalde o al Presidente de la Entidad Local correspondiente, cesando automáticamente en todo caso cuando se produzca el cese o expire el mandato de la Autoridad a la que preste su función de confianza o asesoramiento. En los Municipios de gran población esta atribución se atribuye, por exclusión, a la Junta de Gobierno Local, en virtud de la cláusula residual contenida en el último inciso del párrafo primero de la letra h), del art. 127.1 LRL, al atribuirle a dicha Junta “las demás decisiones en materia de personal que no estén expresamente atribuidas a otro órgano” (ni en las atribuciones del Alcalde ni en las del Pleno se recoge esta competencia). Finalmente, su nombramiento, el régimen de sus retribuciones y su dedicación se publicarán en el Boletín Oficial de la Provincia y, en su caso, en el propio de la Corporación. Por su parte, el art. 176 TR/86 dispone que los puestos de trabajo reservados a este tipo de personal deberán figurar en la Plantilla de personal de la Corporación. Podrán ser desempeñados por Personal Eventual determinados puestos de trabajo de carácter directivo, incluidos en la Relación de Puestos de Trabajo de la Corporación. En estos supuestos, el Personal Eventual deberá reunir las condiciones específicas que se exijan a los Funcionarios que puedan desempeñar dichos puestos. Finalmente, en ningún caso el desempeño de un puesto de trabajo reservado a Personal Eventual constituirá mérito para el acceso a la Función Pública o a la promoción interna. 444
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5. EL PERSONAL DIRECTIVO PROFESIONAL Como se adelantó, el art. 13 LEBEP ha introducido como novedad dentro del personal al servicio de las Administraciones Públicas al que denomina como “personal directivo profesional”, prescribiendo que el Gobierno y los Órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas podrán establecer, en desarrollo de este Estatuto, el régimen jurídico específico del personal directivo así como los criterios para determinar su condición, de acuerdo, entre otros, con los siguientes principios: 1. Es personal directivo el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, definidas como tales en las normas específicas de cada Administración. 2. Su designación atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia. 3. El personal directivo estará sujeto a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que les hayan sido fijados. 4. La determinación de las condiciones de empleo del personal directivo no tendrá la consideración de materia objeto de negociación colectiva a los efectos de esta Ley. Cuando el personal directivo reúna la condición de personal laboral estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección. Una figura similar a estos órganos directivos es la establecida para los Ayuntamientos de Municipios de gran población en el art. 130 LRL, añadido por la LMMGL, que confiere el carácter de órganos directivos a los coordinadores generales de cada área o concejalía, a los directores generales u órganos similares que culminen la organización administrativa dentro de cada una de las grandes áreas o concejalías, al titular del órgano de apoyo a la Junta de Gobierno Local y al concejal-secretario de la misma, al titular de la asesoría jurídica, al Secretario general del Pleno, al interventor general municipal, al titular del órgano de gestión tributaria en su caso y a los titulares de los máximos órganos de dirección de los organismos autónomos y de las entidades públicas empresariales locales, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 bis, párrafo b). En cuanto al nombramiento de los coordinadores generales y de los directores generales deberá efectuarse entre funcionarios de carrera del Estado, de las comunidades autónomas, de las entidades locales o funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional, a los que se exija para su ingreso el título de doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto o equivalente, salvo que el Pleno, al determinar los niveles esenciales de la organización municipal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123.1 c), permita que, en atención a las características específicas del puesto directivo, su titular no reúna dicha condición de funcionario. En este caso los AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA
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nombramientos habrán de efectuarse motivadamente y de acuerdo con criterios de competencia profesional y experiencia en el desempeño de puestos de responsabilidad en la gestión pública o privada. Los órganos directivos, por lo demás, quedan sometidos al régimen de incompatibilidades establecido en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas, y en otras normas estatales o autonómicas que resulten de aplicación. Como puede observarse la LRL, al prever estos órganos directivos en algunos Municipios, se decanta, con carácter general, por los funcionarios, incluyendo dentro de los órganos directivos a los funcionarios con habilitación de carácter estatal. La LEBEP, por su parte, va más lejos, dejando a las Leyes de Función Pública del Estado y de las Comunidades Autónomas la determinación de su régimen jurídico.
6. DERECHOS Y DEBERES 6.1. INTRODUCCIÓN Como paso previo al estudio de las situaciones administrativas y al régimen disciplinario del personal al servicio de las Administraciones Públicas, consideramos ineludible tratar de sus derechos y deberes, incluyendo dentro de los primeros los derechos económicos y, en los segundos, el régimen de las incompatibilidades. Los funcionarios de la Administración Local, según el art. 130.1 TR/86, son «las personas vinculadas a ella por una relación de servicios profesionales y retribuidos, regulada por el Derecho Administrativo». En este sentido, mientras hacia fuera de la Administración el Funcionario actúa como órgano de la misma, es decir, se encuentra en una mera situación orgánica, hacia dentro, o internamente, frente a la Administración (a la Corporación en la que esté, propiamente), está situado en una relación jurídica de servicio, ostentando una serie de derechos y deberes frente al Ente Local en que presta sus servicios.
6.2. DERECHOS Los derechos vienen regulados en el Título VII TR/86, que, junto a la LEBEP y la LRL, constituyen la normativa fundamental en la materia, junto a las que habrá que estar a la específica normativa que dicten las Comunidades Autónomas, en los términos de la sentencia 214/1989, de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional. En relación con los mismos, mientras se desarrolla la LEBEP, hay que referirse a las previsiones de las Instrucciones de 5 de junio de 2007, de la Secretaría General para la Administración Pública, para la aplicación del Estatuto Básico del Empleado Público en el ámbito de la
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Administración General del Estado y sus organismos autónomos, que, pese a aplicarse estrictamente a dicha Administración, deben tenerse en cuenta en el resto de Administraciones para una correcta aplicación de la LEBEP. En concreto, los arts. 14 y 15 LEBEP tratan de los derechos individuales y los derechos individuales ejercidos colectivamente, prescribiendo el primero de ellos que los empleados públicos tienen los siguientes derechos de carácter individual en correspondencia con la naturaleza jurídica de su relación de servicio: a) A la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera. b) Al desempeño efectivo de las funciones o tareas propias de su condición profesional y de acuerdo con la progresión alcanzada en su carrera profesional. c) A la progresión en la carrera profesional y promoción interna según principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de evaluación. d) A percibir las retribuciones y las indemnizaciones por razón del servicio. e) A participar en la consecución de los objetivos atribuidos a la unidad donde preste sus servicios y a ser informado por sus superiores de las tareas a desarrollar. f)
A la defensa jurídica y protección de la Administración Pública en los procedimientos que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones o cargos públicos.
g) A la formación continua y a la actualización permanente de sus conocimientos y capacidades profesionales, preferentemente en horario laboral. h) Al respeto de su intimidad, orientación sexual, propia imagen y dignidad en el trabajo, especialmente frente al acoso sexual y por razón de sexo, moral y laboral. i)
A la no discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo u orientación sexual, religión o convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
j)
A la adopción de medidas que favorezcan la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
k) A la libertad de expresión dentro de los límites del ordenamiento jurídico. l)
A recibir protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.
m) A las vacaciones, descansos, permisos y licencias. n) A la jubilación según los términos y condiciones establecidas en las normas aplicables.
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o) A las prestaciones de la Seguridad Social correspondientes al régimen que les sea de aplicación. p) A la libre asociación profesional. q) A los demás derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico. Por su parte el art. 15 señala que los empleados públicos tienen los siguientes derechos individuales que se ejercen de forma colectiva: a) A la libertad sindical. b) A la negociación colectiva y a la participación en la determinación de las condiciones de trabajo. c) Al ejercicio de la huelga, con la garantía del mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad. d) Al planteamiento de conflictos colectivos de trabajo, de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso. e) Al de reunión, en los términos establecidos en el artículo 46 de este Estatuto. Al margen de esta regulación general y dejando para después los derechos económicos, así como los derechos pasivos, que estudiaremos por separado, podemos señalar como fundamentales derechos los siguientes: A) Derecho al cargo, al que se refiere el art. 141.1 TR/86, conforme al cual «se asegura a los Funcionarios de carrera en las Entidades Locales el derecho al cargo, sin perjuicio de su adscripción a unos u otros puestos de trabajo, efectuada dentro de sus competencias respectivas por los distintos órganos competentes en materia de Funcionarios públicos locales. Los Funcionarios con Habilitación de carácter Nacional gozarán, asimismo, del derecho a la inamovilidad en la residencia. También estarán asistidos del derecho a la inamovilidad en la residencia los demás Funcionarios, en cuanto el servicio lo consienta». B) Derecho a la carrera administrativa, regulado por extenso en el art. 16 LEBEP (que, tras señalar que la carrera profesional es el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad, distingue entre carrera horizontal, carrera vertical, promoción interna vertical y promoción interna horizontal) y en el que se incluye: a) El derecho a participar en los concursos para la provisión de puestos de trabajo, al que se refiere el art. 101 LRL (redactado ex novo por la Ley 55/1999), conforme al cual los puestos de trabajo vacantes que dan ser cubiertos por los funcionarios sin Habilitación de carácter Estatal se proveerán en convocatoria pública por los procedimientos de concurso
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de méritos o de libre designación, de acuerdo con las normas que regulen estos procedimientos en todas las Administraciones Públicas. En dichas convocatorias de provisión de puestos de trabajo, además de la participación de los funcionarios propios de la entidad convocante, podrán participar los funcionarios que pertenezcan a cualquiera de las Administraciones Públicas, quedando en este caso supeditada la participación a los que al respecto establezcan las Relaciones de Puestos de Trabajo). b) Derecho a la promoción profesional, al que alude el RGI y PPT, plasmado en el derecho de asistencia a cursos, seminarios, etc. Este derecho constituye, al mismo tiempo, el deber de formarse y perfeccionarse para el mejor cumplimiento de las funciones encomendadas. c) Derecho a la promoción interna, a lo que se refieren los arts. 90.2 LRL y 134 y 169 TR/86, y que regula el art. 18 LEBEP (según el cual la promoción interna se realizará mediante procesos selectivos que garanticen el cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad así como los contemplados en el artículo 55.2 de este Estatuto. Los funcionarios deberán poseer los requisitos exigidos para el ingreso, tener una antigüedad de, al menos, dos años de servicio activo en el inferior Subgrupo, o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo y superar las correspondientes pruebas selectivas. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto articularán los sistemas para realizar la promoción interna, así como también podrán determinar los cuerpos y escalas a los que podrán acceder los funcionarios de carrera pertenecientes a otros de su mismo Subgrupo. Asimismo las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán determinar los cuerpos y escalas a los que podrán acceder los funcionarios de carrera pertenecientes a otros de su mismo Subgrupo. Las Administraciones Públicas adoptarán medidas que incentiven la participación de su personal en los procesos selectivos de promoción interna y para la progresión en la carrera profesional), así como la nueva Disposición Adicional Vigésima Segunda LFP, añadida por la Ley 42/1994, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, a que se aludió en otro lugar. d) Derecho de permuta con otros Funcionarios en activo, cuando los puestos de trabajo en que sirvan sean de igual naturaleza y corresponda idéntica forma de provisión. C) Derechos honoríficos: Vienen determinados en el art. 141.2 TR/86, al establecer que las Corporaciones Locales dispensarán a sus Funcionarios la protección que requiere el ejercicio de sus cargos, y les otorgarán los tratamientos y consideraciones sociales debidos a su rango y a la dignidad de la Función Pública. Por su parte, el art. 142 les reconoce el derecho a las recompensas previstas
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en la legislación sobre Función Pública de las Comunidades Autónomas y, supletoriamente, en la aplicable a los Funcionarios de la Administración del Estado (éstas son la mención honorífica, los premios en metálico y las condecoraciones y honores. Las recompensas deberán ser anotadas en las hojas de servicio y contarán como méritos en los concursos). Además de los días de libre disposición establecidos por cada Administración Pública, los funcionarios tendrán derecho hasta el 31 de diciembre de 2012 al disfrute de dos días adicionales al cumplir el sexto trienio, incrementándose en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo. El art. 49 (al que la Disposición Final Vigésimo Tercera de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, ha añadido una nueva letra e, modificada por la citada Ley 27/2011, de 1 de agosto), a su vez, trata de los permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral y por razón de violencia de género, indicando que, en todo caso, se concederán los siguientes permisos con las correspondientes condiciones mínimas: a) Permiso por parto: tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas. Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del hijo y, por cada hijo a partir del segundo, en los supuestos de parto múltiple. El permiso se distribuirá a opción de la funcionaria siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste de permiso. No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que ambos progenitores trabajen, la madre, al iniciarse el periodo de descanso por maternidad, podrá optar por que el otro progenitor disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del periodo de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre. El otro progenitor podrá seguir disfrutando del permiso de maternidad inicialmente cedido, aunque en el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo ésta se encuentre en situación de incapacidad temporal. En los casos de disfrute simultáneo de periodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas o de las que correspondan en caso de discapacidad del hijo o de parto múltiple. Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determinen.
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En los casos de parto prematuro y en aquéllos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, este permiso se ampliará en tantos días como el neonato se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales. Durante el disfrute de este permiso se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración. b) Permiso por adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple: tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas. Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del menor adoptado o acogido y por cada hijo, a partir del segundo, en los supuestos de adopción o acogimiento múltiple. El cómputo del plazo se contará a elección del funcionario, a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios periodos de disfrute de este permiso. En el caso de que ambos progenitores trabajen, el permiso se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre en periodos ininterrumpidos. En los casos de disfrute simultáneo de periodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas o de las que correspondan en caso de adopción o acogimiento múltiple y de discapacidad del menor adoptado o acogido. Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades de servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determine. Si fuera necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, en los casos de adopción o acogimiento internacional, se tendrá derecho, además, a un permiso de hasta dos meses de duración, percibiendo durante este periodo exclusivamente las retribuciones básicas. Con independencia del permiso de hasta dos meses previsto en el párrafo anterior y para el supuesto contemplado en dicho párrafo, el permiso por adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución judicial por la que se constituya la adopción o la decisión administrativa o judicial de acogimiento.
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Durante el disfrute de este permiso se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración. Los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, previstos en este artículo serán los que así se establezcan en el Código Civil o en las Leyes civiles de las Comunidades Autónomas que los regulen, debiendo tener el acogimiento simple una duración no inferior a un año. c) Permiso de paternidad por el nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo: tendrá una duración de quince días, a disfrutar por el padre o el otro progenitor a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción. La citada Ley 9/2009, de 6 de octubre, amplía el plazo a disfrutar por el padre a cuatro semanas. Este permiso es independiente del disfrute compartido de los permisos contemplados en los apartados a) y b). En los casos previstos en los apartados a), b), y c) el tiempo transcurrido durante el disfrute de estos permisos se computará como de servicio efectivo a todos los efectos, garantizándose la plenitud de derechos económicos de la funcionaria y, en su caso, del otro progenitor funcionario, durante todo el periodo de duración del permiso, y, en su caso, durante los periodos posteriores al disfrute de este, si de acuerdo con la normativa aplicable, el derecho a percibir algún concepto retributivo se determina en función del periodo de disfrute del permiso. Los funcionarios que hayan hecho uso del permiso por parto o maternidad, paternidad y adopción o acogimiento tendrán derecho, una vez finalizado el periodo de permiso, a reintegrarse a su puesto de trabajo en términos y condiciones que no les resulten menos favorables al disfrute del permiso, así como a beneficiarse de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a las que hubieran podido tener derecho durante su ausencia. d) Permiso por razón de violencia de género sobre la mujer funcionaria: las faltas de asistencia de las funcionarias víctimas de violencia de género, totales o parciales, tendrán la consideración de justificadas por el tiempo y en las condiciones en que así lo determinen los servicios sociales de atención o de salud según proceda. Asimismo, las funcionarias víctimas de violencia sobre la mujer, para hacer efectiva su protección o su derecho de asistencia social integral, tendrán derecho a la reducción de la jornada con disminución proporcional de la retribución, o la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adapta452
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ción del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que sean aplicables, en los términos que para estos supuestos establezca la Administración Pública competente en casa caso. e) Permiso por cuidado de hijo menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave: el funcionario tendrá derecho, siempre que ambos progenitores, adoptantes o acogedores de carácter preadoptivo o permanente trabajen, a una reducción de la jornada de trabajo de al menos la mitad de la duración de aquélla, percibiendo las retribuciones íntegras con cargo a los presupuestos del órgano o entidad donde venga prestando sus servicios, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del hijo menor de edad afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas o carcinomas) o por cualquier otra enfermedad grave que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente acreditado por el informe del servicio Público de Salud u órgano administrativo sanitario de la Comunidad Autónoma o, en su caso, de la entidad sanitaria concertada correspondiente y, como máximo, hasta que el menor cumpla los 18 años. Cuando concurran en ambos progenitores, adoptantes o acogedores de carácter preadoptivo o permanente, por el mismo sujeto y hecho causante, las circunstancias necesarias para tener derecho a este permiso o, en su caso, puedan tener la condición de beneficiarios de la prestación establecida para este fin en el Régimen de la Seguridad Social que les sea de aplicación, el funcionario tendrá derecho a la percepción de las retribuciones íntegras durante el tiempo que dure la reducción de su jornada de trabajo, siempre que el otro progenitor, adoptante o acogedor de carácter preadoptivo o permanente, sin perjuicio del derecho a la reducción de jornada que le corresponda, no cobre sus retribuciones íntegras en virtud de este permiso o como beneficiario de la prestación establecida para este fin en el Régimen de la Seguridad Social que le sea de aplicación. En caso contrario, sólo se tendrá derecho a la reducción de jornada, con la consiguiente reducción de retribuciones. Asimismo, en el supuesto de que ambos presten servicios en el mismo órgano o entidad, ésta podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas en el correcto funcionamiento del servicio. Reglamentariamente se establecerán las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas. Al margen de estos permisos, sobre los que se pronuncia el art. 56 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, el art. 58 de esta Ley Orgánica prevé la concesión de una licencia por riesgo durante el embarazo, disponiendo que “cuando las condiciones del puesto de trabajo de una funcionaria incluida en el ámbito AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA
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de aplicación del mutualismo administrativo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer, del hijo e hija, podrá concederse licencia por riesgo durante el embarazo, en los mismos términos y condiciones previstas en la normativa aplicable. En estos casos, se garantizará la plenitud de los derechos económicos de la funcionaria durante toda la duración de la licencia, de acuerdo con lo establecido en la legislación específica. Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación durante el período de lactancia natural.” Además de estos permisos, como reconoce el todavía vigente art. 73 del Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado (aplicable supletoriamente a los funcionarios locales), podrán concederse licencias por asuntos propios. Dichas licencias se concederán sin retribución alguna, y su duración acumulada no podrá en ningún caso exceder de tres meses cada dos años. En cuanto a las vacaciones, se regulan por el art. 50 (también modificado por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio), disponiendo que los funcionarios públicos tendrán derecho a disfrutar, durante cada año natural, de unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fue menor. A los efectos de lo previsto en el presente artículo, no se considerarán como días hábiles los sábados, sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan para los horarios especiales. Además de estos días, en los términos de las citadas Instrucciones de 5 de junio de 2007, se tendrá derecho hasta el 31 de diciembre de 2012 a un día hábil adicional al cumplir los quince años de servicio, añadiéndose un día más al cumplir los veinte, veinticinco y treinta años de servicio respectivamente, hasta un total de 26 días hábiles por año natural. En relación con esta materia, hay que hacer mención al art. 59 de la reiterada Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, según el cual “sin perjuicio de las mejoras que pudieran derivarse de acuerdos suscritos entre la Administración General del Estado o los organismos públicos vinculados o dependientes de ella con la representación de los empleados y empleadas al servicio de la Administración Pública, cuando el periodo de vacaciones coincida con una incapacidad temporal derivada del embarazo, parto o lactancia natural, o con el permiso de maternidad, o con su ampliación por lactancia, la empleada pública tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta, aunque haya terminado el año natural al que correspondan. Gozarán de este mismo derecho quienes estén disfrutando de permiso de paternidad.” En cuanto a la legislación de la Comunidad Autónoma andaluza sobre esta materia (aplicable en los términos del art. 142 TR/86 y como ha reconocido nuestra Jurisprudencia), debe estarse al Decreto 349/1996, de 16 de julio, por el que se regulan las diversas formas de prestación del tiempo de trabajo del
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personal funcionario en la Administración de la Junta de Andalucía, modificado por el Decreto 150/1999, de 29 de junio y, sustancialmente, por el Decreto 347/2003, de 9 de diciembre, y desarrollado por Orden de la Consejería de Gobernación de 29 de julio de 1996, sobre jornadas y horarios en la Administración General de la Junta de Andalucía, asimismo modificada por Orden de 16 de julio de 1999, por Orden de la Consejería de Justicia y Administración Pública de 15 de octubre de 2004, por Orden de 13 de junio de 2007, de la Consejería de Justicia y Administración Pública, por la que se modifica la de 29 de julio de 1996, y por Orden de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de 22 de noviembre de 2011, junto a las que debe tenerse en cuenta la Orden de la Consejería de Justicia y Administración Pública de 13 de diciembre de 2005, por la que se establece la compensación de festivos. En particular, por lo que respecta a los permisos (el régimen de las vacaciones es similar al ya estudiado, indicándose específicamente que el período vacacional se disfrutará preferentemente en los meses de junio a septiembre, sin que las vacaciones no disfrutadas puedan compensarse en forma alguna), el nuevo art. 11 del Decreto 349/1996 dispone que: 1. Podrán concederse permisos por las siguientes causas justificadas y con la siguiente duración: 1.1. Por razones personales. a) Por traslado de domicilio: cuando el traslado se produzca en la misma localidad: un día; si el traslado tuviera lugar a otra localidad: dos días, si perteneciera a la misma provincia y cuatro días, si perteneciera a provincia distinta. b) Los funcionarios que acrediten su colaboración con alguna ONG, debidamente inscrita en el registro correspondiente, podrán disfrutar de un período de permiso no retribuido de hasta seis meses de duración. Este permiso podrá ser ampliado por otro período igual previa autorización de la Dirección General de la Función Pública. 1.2. Por asuntos particulares. a) Hasta un máximo de seis días al año no acumulables a las vacaciones anuales. b) Hasta dos días más no acumulables a las vacaciones anuales ni a los seis días del epígrafe anterior. c) Hasta tres meses cada dos años, sin derecho a retribución. 1.3. Por razones de obligación o deber legal. Por cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal, por el tiempo indispensable para el cumplimiento. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA
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1.4. Por razones de formación. a) Para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud y evaluación en Centros oficiales durante los días de su celebración. b) Por asistencia a cursos de selección, de formación y perfeccionamiento, por la duración de los mismos. c) Por estudios sobre materias directamente relacionadas con la Función Pública, por la duración de los mismos. d) Para preparación de exámenes, en el caso de cursar estudios oficiales y siempre que se hayan matriculado del curso completo y acudan a los exámenes de todas las asignaturas, hasta diez días. En otro caso, sólo podrá disfrutar de un día hábil por cada asignatura a la que se presenten a examen, con un máximo de diez. 1.5. Por razones sindicales. a) Para realizar funciones sindicales de carácter permanente: si tiene la finalidad de realizar funciones relacionadas con la Administración en las estructuras del propio sindicato, por el tiempo que dure la designación. Si las funciones a realizar se desarrollan en el propio Centro de trabajo o son de representación del personal, por el tiempo que dure la designación o elección. b) Para realizar actividades de formación sindical o funciones sindicales o representativas, no especificadas en las leyes, con carácter ocasional, por el tiempo indispensable para las mismas. 2. Los permisos regulados en este artículo podrán ser otorgados al personal interino en los mismos términos que al personal funcionario, salvo aquéllos que no sean adecuados a la naturaleza de su condición. 3. Mediante Orden se regularán las características, los requisitos y forma de justificación de los permisos señalados en este artículo. Por su parte, el nuevo art. 12 de este Decreto se refiere a los permisos y reducciones de jornada por razones familiares, estableciendo que: 1. Podrán concederse permisos y reducciones de jornada por las siguientes causas justificadas y con la siguiente duración: 1.1. Por matrimonio o inscripción como pareja de hecho en el correspondiente registro público, se otorgará un permiso de quince días.
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1.2. Para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo, por el tiempo indispensable. En este caso, deberá preavisarse a la Administración con antelación suficiente y presentarse justificación de la necesidad de su realización durante la jornada de trabajo. 1.3. Por nacimiento, adopción de hijos o acogimiento preadoptivo o permanente, tres días hábiles si el hecho se produce en la misma localidad, o cinco días si se produce fuera de la localidad de residencia del funcionario. 1.4. De conformidad con lo previsto en el artículo 30.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en el supuesto de parto, la duración del permiso será de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el caso de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El permiso se distribuirá a opción de la funcionaria siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, el padre podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del permiso. No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que el padre y la madre trabajen, ésta, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar por que el padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga un riesgo para su salud. En los casos de parto prematuro y en aquéllos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el permiso podrá computarse, a instancia de la madre o, en su defecto, del padre a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las primeras seis semanas posteriores al parto, de descanso obligatorio para la madre. En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, de menores de hasta seis años, el permiso tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de adopción o acogimiento múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo, contadas a elección del funcionario, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopAUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA
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ción. La duración del permiso será, asimismo, de dieciséis semanas en los supuestos de adopción o acogimiento de menores, mayores de seis años, cuando se trate de menores discapacitados o minusválidos o que por sus circunstancias y experiencias personales o que, por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar, debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes. En caso de que la madre y el padre trabajen, el permiso se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con períodos ininterrumpidos. En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas previstas en los apartados anteriores o de las que correspondan en caso de parto múltiple. Los permisos a que se refiere este apartado podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, a solicitud de los funcionarios y si lo permiten las necesidades del servicio, en los términos que se determinen. En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los padres al país de origen del adoptado, el permiso previsto para cada caso en el presente artículo, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción. 1.5. En el supuesto de parto o adopción, una vez agotado el permiso por maternidad o adopción, el personal tendrá derecho a un permiso retribuido de cuatro semanas adicionales. 1.6. En el caso de nacimiento prematuro o que, por cualquier causa, el recién nacido deba permanecer en hospitalización a continuación del parto, la madre, en su caso, y el padre tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante un período de dos horas diarias retribuidas. Asimismo tendrán derecho a reducir su jornada hasta un máximo de dos horas diarias con la disminución proporcional de retribuciones. 1.7. En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los padres al país de origen del adoptado, se podrá disfrutar de un permiso de hasta tres meses de duración, percibiendo durante ese período exclusivamente el sueldo. 1.8. Por el cuidado de cada hijo o hija menor de dieciséis meses, el personal tendrá derecho a una hora diaria de ausencia del tra-
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bajo con carácter retribuido. Se podrá sustituir este derecho por una reducción de jornada con la misma finalidad. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre en el caso de que ambos trabajen. En ningún caso podrán acumularse los períodos de tiempo a que se refiere este punto. 1.9. Por accidente grave, enfermedad grave, hospitalización o fallecimiento de cónyuge o persona con quien conviva en análoga relación de afectividad a la conyugal o de familiares dentro del primer grado de parentesco por consanguinidad o afinidad, cuatro días hábiles cuando el suceso se produce en la misma localidad y cinco si cualquiera de los eventos ocurriera fuera de la localidad de residencia del personal. Cuando los afectados fueran familiares dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será de tres días si el suceso se produce en la misma localidad o de cuatro si se produjera en localidad distinta. El disfrute de este permiso podrá ejercitarse bien de forma ininterrumpida desde el inicio del hecho causante, o bien alternativamente dentro de la duración del mismo, siempre y cuando, en este último supuesto, lo permitan las necesidades del servicio. 1.10. Por enfermedad infecto-contagiosa de hijos menores de 9 años, 3 días. Este permiso será incompatible con el regulado en el apartado anterior. 1.11. Por razones de guarda legal, quien tenga a su cuidado directo algún menor de nueve años o a un disminuido físico, psíquico o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de jornada de un tercio o de la mitad de la misma, percibiendo un 80 ó 60 por ciento, respectivamente, de la totalidad de sus retribuciones tanto básicas como complementarias, con inclusión de los trienios. Igual porcentaje se aplicará a las pagas extraordinarias en el caso de que el personal funcionario hubiese prestado, en su caso, una jornada de trabajo reducida en los períodos anteriores de devengo de las citadas pagas. 1.12. Se otorgará el mismo derecho a quien precise encargarse del cuidado directo del cónyuge o persona con quien conviva en análoga relación de afectividad a la conyugal, o de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA
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2. La concreción horaria y la determinación del período de disfrute de los permisos y reducciones de jornada previstos en los casos de nacimiento prematuro u hospitalización del recién nacido, en los supuestos de parto o adopción y por cuidado de hijo menor de dieciséis meses, corresponderán al personal, dentro de su jornada. Los funcionarios deberán preavisar con quince días de antelación a la fecha en que se reincorporará a su jornada habitual. 3. Mediante Orden se regularán las características, los requisitos y forma de justificación de los permisos señalados en este artículo. Finalmente, quienes presten servicios los días 24 y 31 de diciembre disfrutarán de dos días de descanso por cada uno de ellos, que podrán ser acumulados al período de vacaciones (apartado 2 de la Disposición Adicional Primera del Decreto 349/1996). Asimismo, conforme a la Orden de 13 de diciembre de 2005, cuando los días 24 y 31 de diciembre coincidan en festivo, sábado o día no laborable, se añadirán dos días adicionales de permiso por asuntos particulares y acumulables a los previstos en la letra a) del apartado 1.2. del art. 11 del Decreto 349/1996. Ahora bien, esta compensación es incompatible con el disfrute de los días de descanso por prestación de servicio los días 24 y 31 de diciembre, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera del Decreto 349/1996. E) Derecho a la asistencia social y sanitaria: Al efecto, el art. 143 TR/86 establece que las Entidades Locales, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Adicional de esta Ley (referida a la Mutualidad Nacional de Previsión de Administración Local –MUNPAL, en lo sucesivo–) y disposiciones dictadas en su desarrollo, estarán obligadas en los términos de la legislación vigente a facilitar a sus Funcionarios una adecuada asistencia médico-farmacéutica, que incluirá la quirúrgica y de especialidades. Con arreglo a la Disposición Final Segunda LRL, «los Funcionarios Públicos de la Administración Local tendrán la misma protección social, en extensión e intensidad, que la que se dispense a los Funcionarios Públicos de la Administración del Estado, y estará integrada en el sistema de Seguridad Social». Esta materia, hasta el momento, ha sido gestionada por la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, constituida como una Entidad con personalidad jurídica independiente, capacidad plena y patrimonio propio, gozando, asimismo, de los mismos beneficios de justicia gratuita, franquicia postal y telegráfica y exenciones tributarias reconocidas a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social. Ahora bien, en cumplimiento de la citada Disposición Final Segunda LRL, tras las autorizaciones de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 31/1991, de 460
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30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, y Disposición Transitoria Tercera de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993, el Gobierno, mediante el Real Decreto 480/1993, de 2 de abril, ha integrado en el Régimen General de la Seguridad Social el antiguo Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local, suprimiendo la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local con efectos de 7 de abril de 1993. Esto significa, como señala el art. 1.2 de este Real Decreto que, a partir del 1 de abril de 1993, a este personal le será de aplicación la normativa del Régimen General de la Seguridad Social, es decir, básicamente, el citado Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (que es la normativa y sistema que venía aplicándose al personal laboral), con las particularidades previstas en esta norma, sobre todo de carácter transitorio, con el fin de respetar, en la medida de lo posible, los derechos adquiridos por los antiguos mutualistas. F) Derechos sindicales: El art. 7 CE reconoce la libertad de creación de Sindicatos, dentro del respeto a la Constitución y a la Ley. Por su parte, el art. 28 de la misma dispone que todos tienen derecho a sindicarse libremente y que la Ley regulará las peculiaridades del ejercicio de este derecho para los Funcionarios Públicos. También, el art. 95 LRL prescribe que «la participación de los Funcionarios, a través de sus organizaciones sindicales, en la determinación de sus condiciones de empleo, será la establecida con carácter general para todas las Administraciones Públicas en el Estatuto Básico de la Función Pública». A este respecto, el art. 1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, incluye a los Funcionarios entre los trabajadores con derecho a sindicarse libremente para la promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales, con excepción de los miembros de las Fuerzas Armadas y de los Institutos Armados de carácter militar, así como de los Jueces, Magistrados y Fiscales mientras se hallen en activo. Ahora bien, se remite a la Ley que regule los órganos de representación de los Funcionarios de las Administraciones Públicas para la efectividad plena de este derecho. Esta Ley es la 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, sustancialmente derogada por la LEBEP y parcialmente derogada por el reiterado Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, que trata sobre esta materia en sus arts. 31 a 46, contemplando la posibilidad de nombrar, como órganos de representación, a uno o tres Delegados de Personal (en las Corporaciones de hasta treinta y de treinta y uno hasta cuarenta y nueve Funcionarios, respectivamente), o, en su caso, a una Junta de Personal (en las Corporaciones de más de cincuenta Funcionarios), cuyo número de miembros
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depende del de Funcionarios al servicio de la Corporación, con un mínimo de cinco y un máximo de setenta y cinco. Asimismo, tratan detalladamente de la participación de los representantes de los Funcionarios en la determinación de las condiciones de trabajo, del derecho de reunión, etc. Junto a ellas, por lo demás, deben tenerse en cuenta las previsiones del Reglamento de elecciones a los órganos de representación del personal al servicio de la Administración General del Estado, aprobado por el Real Decreto 1846/1994, de 9 de septiembre, habiéndose promulgado, respecto del personal laboral, el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa, aprobado por el Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre. G) Los Funcionarios Locales ostentan los mismos derechos políticos que el resto de los ciudadanos, matizados tan sólo, en algún caso, por las peculiaridades de su sujeción especial a la Administración, que se plasman en el régimen de deberes que luego veremos.
6.3. DERECHOS ECONÓMICOS 6.3.1. Introducción El Capítulo III del Título III de la LEBEP, que, a tenor de la Disposición Final Cuarta.2 de la propia LEBEP, producirá efectos a partir de la entrada en vigor de las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del Estatuto, regula los derechos retributivos, partiendo en el art. 21 de establecer una regla general sobre las cuantías y los incrementos retributivos, al disponer que las cuantías de las retribuciones básicas y el incremento de las cuantías globales de las retribuciones complementarias de los funcionarios, así como el incremento de la masa salarial del personal laboral, deberán reflejarse para cada ejercicio presupuestario en la correspondiente Ley de Presupuestos. No podrán acordarse incrementos retributivos que globalmente supongan un incremento de la masa salarial superior a los límites fijados anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el personal. Al margen de esta previsión general, la Disposición Adicional Novena de esta LEBEP dispone que los funcionarios de carrera tendrán garantizados los derechos económicos alcanzados o reconocidos en el marco de los sistemas de carrera profesional establecidos por las leyes de cada Administración Pública.
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Por su parte, la Disposición Transitoria Primera LEBEP prescribe que: 1. El desarrollo del presente Estatuto no podrá comportar para el personal incluido en su ámbito de aplicación, la disminución de la cuantía de los derechos económicos y otros complementos retributivos inherentes al sistema de carrera vigente para los mismos en el momento de su entrada en vigor, cualquiera que sea la situación administrativa en que se encuentren. 2. Si el personal incluido en el ámbito de aplicación del presente Estatuto no se encontrase en la situación de servicio activo, se le reconocerán los derechos económicos y complementos retributivos a los que se refiere el apartado anterior a partir del momento en el que se produzca su reingreso al servicio activo. A la vista de cuanto antecede, y mientras no se aprueben las Leyes de Función Pública pertinentes, habrá que estar al régimen actual de retribuciones de los funcionarios públicos locales, al que dedicamos el último apartado de este epígrafe, tras considerar en los que siguen el régimen previsto con carácter general en la LEBEP.
6.3.2. Retribuciones de los funcionarios Conforme al art. 22 LEBEP, las retribuciones de los funcionarios de carrera se clasifican en básicas y complementarias. Las retribuciones básicas son las que retribuyen al funcionario según la adscripción de su cuerpo o escala a un determinado Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, y por su antigüedad en el mismo. Dentro de ellas están comprendidos los componentes de sueldo y trienios de las pagas extraordinarias. Las retribuciones complementarias son las que retribuyen las características de los puestos de trabajo, la carrera profesional o el desempeño, rendimiento o resultados alcanzados por el funcionario. Las pagas extraordinarias serán dos al año, cada una por el importe de una mensualidad de retribuciones básicas y de la totalidad de las retribuciones complementarias, salvo aquéllas a las que se refieren los apartados c) y d) del artículo 24. No podrá percibirse participación en tributos o en cualquier otro ingreso de las Administraciones Públicas como contraprestación de cualquier servicio, participación o premio en multas impuestas, aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los servicios.
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6.3.3. Retribuciones básicas Se regulan por el art. 23 LEBEP, según el cual las retribuciones básicas, que se fijan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, estarán integradas única y exclusivamente por: a) El sueldo asignado a cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo. b) Los trienios, que consisten en una cantidad, que será igual para cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, por cada tres años de servicio.
6.3.4. Retribuciones complementarias Conforme al art. 24, la cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores: a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa. b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo. c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos. d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo.
6.3.5. Retribuciones de los funcionarios interinos Con arreglo al art. 25 LEBEP, los funcionarios interinos percibirán las retribuciones básicas y las pagas extraordinarias correspondientes al Subgrupo o Grupo de adscripción, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo. Percibirán asimismo las retribuciones complementarias a que se refieren los apartados b), c) y d) del artículo 24 y las correspondientes a la categoría de entrada en el cuerpo o escala en el que se le nombre. Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo.
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6.3.6. Retribuciones de los funcionarios en prácticas Las Administraciones Públicas determinarán las retribuciones de los funcionarios en prácticas que, como mínimo, se corresponderán a las del sueldo del Subgrupo o Grupo, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, en que aspiren a ingresar (art. 26 LEBEP).
6.3.7. Retribuciones del personal laboral Las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 21 del presente Estatuto (art. 27 LEBEP).
6.3.8. Indemnizaciones Según el art. 28 LEBEP, los funcionarios percibirán las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio. En cuanto a las indemnizaciones por razón del servicio, habrá que estar a lo dispuesto en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio (modificado por el Real Decreto 1616/2007, de 7 de diciembre), así como la Orden EHA/3770/2005, de 1 de diciembre, por la que se revisa el importe de la indemnización por uso de vehículo particular establecida en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, y la Resolución de 2 de diciembre de 2005, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos, por la que se hace público el Acuerdo de Consejo de Ministros de 2 de diciembre de 2005, por el que, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición final cuarta del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, se revisa el importe de las dietas en territorio nacional establecidas en su anexo II.
6.3.9. Retribuciones diferidas A las mismas se refiere el art. 29 LEBEP, al disponer que las Administraciones Públicas podrán destinar cantidades hasta el porcentaje de la masa salarial que se fije en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado a financiar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, para el personal incluido en sus ámbitos, de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora de los Planes de Pensiones. Las cantidades destinadas a financiar aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguros tendrán a todos los efectos la consideración de retribución diferida.
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6.3.10. Deducción de retribuciones Conforme al art. 30 LEBEP, sin perjuicio de la sanción disciplinaria que pueda corresponder, la parte de jornada no realizada dará lugar a la deducción proporcional de haberes, que no tendrá carácter sancionador. Quienes ejerciten el derecho de huelga no devengarán ni percibirán las retribuciones correspondientes al tiempo en que hayan permanecido en esa situación sin que la deducción de haberes que se efectué tenga carácter de sanción, ni afecte al régimen respectivo de sus prestaciones sociales.
6.3.11. Régimen retributivo transitoriamente vigente 6.3.11.1. Introducción A tenor de los arts. 1 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el régimen de las retribuciones de los Funcionarios de Administración Local (RD 861/86, en adelante) y 153,1.º TR/86, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 93 LRL, los Funcionarios de Administración Local sólo podrán ser remunerados por los conceptos retributivos establecidos en el art. 23 de la LFP. En consecuencia, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza que correspondan a la Administración o cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, ni retribuciones o contraprestaciones distintas a las determinadas en los artículos siguientes por ningún otro concepto, ni siquiera por confección de proyectos, dirección o inspección de obras o presupuestos, asesorías o emisión de dictámenes o informes, y ello sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades. A estos efectos, el art. 23 LFP, que ha de entenderse afectado por el art. 26 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, establece la siguiente estructura de las retribuciones:
6.3.11.2. Retribuciones Básicas a) El sueldo, que corresponde al índice de proporcionalidad asignado a cada uno de los Grupos en que se organizan los Cuerpos y Escalas, Clases y Categorías. b) Los trienios, consistentes en una cantidad igual para cada Grupo por cada tres años de servicio en el Cuerpo o Escala, Clase o Categoría. c) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, devengándose en los meses de junio y diciembre, por un importe mínimo cada una de ellas de una mensualidad del sueldo, trienios y complemento de destino mensual que se perciba. 466
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La cuantía de estas retribuciones básicas será la que se fije para cada uno de los Grupos A, B, C, D y E, a que se refiere el art. 25 LFP, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año correspondiente, y deberán reflejarse anualmente en el Presupuesto de cada Corporación Local. Por lo demás, se harán efectivas de conformidad con la legislación aplicable a los Funcionarios de la Administración Civil del Estado (art. 2 RD 861/86). En cuanto a las pagas extraordinarias, se ha de hacer notar que el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, ha suprimido en el año 2012 (excepto para los empleados públicos cuyas retribuciones por jornada completa, excluidos incentivos al rendimiento, no alcancen en cómputo anual 1,5 veces el salario mínimo interprofesional establecido en el Real Decreto 1888/2011, de 30 de diciembre, esto es, 21,38 euros/día o 641,40 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses) tanto la paga extraordinaria como la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes, destinándose las cantidades derivadas de esta supresión a realizar aportaciones en ejercicios futuros a planes de pensiones o contratos de seguro colectivo que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación.
6.3.11.3. Retribuciones Complementarias a) El complemento de destino, correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, que deberá ser determinado por el Pleno de la Corporación, en la Relación de Puestos de Trabajo, dentro de los límites mínimos y máximos que establece el RD 861/86, modificado parcialmente en este punto por el Real Decreto 158/1996, de 2 de febrero. Su cuantía se determinará en términos similares a los de las retribuciones básicas. b) El complemento específico, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad, responsabilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo, aunque al fijarlo podrán tomarse en consideración conjuntamente dos o más de las condiciones particulares mencionadas que puedan concurrir en un puesto de trabajo. Antes de fijarlo, deberá elaborarse una valoración del puesto de trabajo (art. 4 RD 861/86). A tenor del citado art. 26 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, el complemento específico se percibirá en catorce pagas iguales de las que doce serán de percibo mensual y dos adicionales, del mismo importe que una mensual, en los meses de junio y diciembre, respectivamente, debiendo tener en cuenta la supresión en 2012 de esta paga junto con la extraordinaria de Navidad. c) El complemento de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés e iniciativa con que el Funcionario desempeña su trabajo, cuya apreciación deberá realizarse en función de cirAUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA
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cunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y objetivos asignados al mismo, sin que, por lo demás, las cuantías asignadas por este complemento durante un período de tiempo originen derecho individual respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos. Corresponde al Alcalde o Presidente la asignación individual de este complemento, con sujeción a los criterios que, en su caso, haya establecido el Pleno (art. 5 RD 861/86). d) Las gratificaciones por servicios extraordinarios realizados fuera de la jornada normal de trabajo, que, en ningún caso, podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, correspondiendo, asimismo, al Alcalde o Presidente su asignación individual en la forma antes vista (art. 6 RD 861/86). En relación con estos tres últimos conceptos, el art. 7 de este Real Decreto 861/86 fija los límites a su cuantía global. El disfrute de las retribuciones complementarias no creará derechos adquiridos en favor de los funcionarios, salvo lo establecido legalmente respecto del grado consolidado en relación con el complemento de destino (art. 156 TR/86). Por lo demás, con arreglo al art. 157 TR/86, las indemnizaciones por razón del servicio o por residencia en ciertos lugares del territorio nacional del personal al servicio de las Corporaciones Locales que tengan derecho a ellas, serán las mismas que correspondan al personal al servicio de la Administración del Estado, sin que en ningún caso haya derecho a percibir indemnización por casa-habitación. En cuanto a las indemnizaciones por razón del servicio, habrá que estar a lo dispuesto en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, antes mencionado. Como regla especial, la Disposición Adicional Segunda de este Real Decreto, señala que las retribuciones básicas de los Funcionarios de la Policía Municipal y del Servicio de Extinción de Incendios serán las que legalmente correspondan conforme a las siguientes equivalencias: a) Inspector, Subinspector y Oficial: Grupo A. b) Suboficial y Sargento: Grupo C. c) Cabo, Policía y Bombero: Grupo D. Para concluir este epígrafe, indiquemos con el art. 8,4.º RD 861/86 que «los Funcionarios de la Administración Local que, de acuerdo con las normas en vigor, realicen una jornada de trabajo reducida, experimentarán una reducción proporcional sobre la totalidad de las retribuciones correspondientes a la jornada completa, tanto básicas como complementarias, con inclusión de los trienios. Idéntica reducción se practicará sobre las pagas extraordinarias en el caso de que los Funcionarios disfrutasen una jornada de trabajo reducida el día 1 de los meses de junio y/o diciembre, fecha de devengo de las citadas pagas».
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6.4. DEBERES Conforme al art. 144 TR/86, los Funcionarios de la Administración Local tienen las obligaciones determinadas por la legislación sobre Función Pública de la correspondiente Comunidad Autónoma y, en todo caso, las previstas en la legislación básica del Estado sobre Función Pública. En concreto, siguiendo lo preceptuado para los Funcionarios de la Administración del Estado, y partiendo del deber genérico de fiel desempeño de la función o cargo que tengan encomendado, que compendia al resto, podemos distinguir los siguientes: a) Prestar el juramento o promesa, al tomar posesión, de cumplir fielmente las obligaciones del cargo, con lealtad al Rey, y de guardar y hacer guardar la Constitución como norma fundamental del Estado, al que se refiere el art. 1 del Real Decreto 707/1979, de 1 de abril, recogido como requisito para adquirir la condición de Funcionario por el art. 137,c), TR/86. b) Colaborar lealmente con sus Jefes y compañeros y cooperar al mejoramiento de los servicios y a la consecución de los fines de la Unidad administrativa a que se hallen destinados. c) Residir en el término municipal donde radique la Oficina, Dependencia o lugar donde presten sus servicios, salvo dispensa expresa. d) Cumplir íntegramente la jornada de trabajo y el horario que estén reglamentariamente establecidos. A tenor de la Resolución de 20 de diciembre de 2005, de la Secretaría General para la Administración Pública, la jornada de trabajo será de treinta y siete horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual, equivalente a mil seiscientas cuarenta y siete horas anuales, con una pausa de treinta minutos diaria, computable como de trabajo efectivo. En cuanto al personal que venga obligado a prestar servicio en régimen de especial dedicación, realizará una jornada de trabajo de cuarenta horas semanales, sin perjuicio del aumento de horario que ocasionalmente sea preciso por necesidades de servicio. Por su parte la Disposición Final Septuagésima Primera de la citada Ley 2/2012, de 29 de junio, que tiene carácter básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.7ª, 149.1.13ª y 149.1.18ª de la Constitución española (por lo que se aplica a todas las Administraciones Públicas y entes y organismos de ellas dependientes, en los términos expresados en esta Disposición), prescribe que a partir de la entrada en vigor de esta Ley (el 1 de julio de 2012), la jornada general de trabajo del personal del Sector Público no podrá ser inferior a treinta y siete horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual, sin que las modificaciones de jornada que se lleven a efecto como consecuencia del establecimiento de esta medida, supongan incremento retributivo alguno, y quedando suspendida la eficacia de las previsiones en materia de jornada y horario contenidas en los
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Acuerdos, Pactos y Convenios vigentes en los entes, organismos y entidades del Sector Público que contradigan lo previsto en este artículo. e) Respeto y obediencia a las Autoridades y superiores jerárquicos, acatar sus órdenes con exacta disciplina, tratar con esmerada corrección al público y a los Funcionarios subordinados y facilitar a éstos el cumplimiento de sus obligaciones. f)
Observar en todo momento una conducta de máximo decoro, guardar sigilo riguroso de los asuntos que conozcan por razón de su cargo, y esforzarse en la mejora de sus aptitudes profesionales y de su capacidad de trabajo.
g) Sustituir en sus funciones, conforme a la Ley y a las disposiciones de régimen interior de la Corporación, a los demás Funcionarios de ésta, temporalmente dispensados del servicio. h) Acatar el régimen de incompatibilidades (art. 145 TR/86), regulado en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, y el Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, a que luego nos referiremos. Por lo que se refiere a la legislación básica sobre Función Pública, los arts. 52 a 54 LEBEP tratan de los deberes de los empleados públicos y del código de conducta, señalando el art. 52 que los empleados públicos deberán desempeñar con diligencia las tareas que tengan asignadas y velar por los intereses generales con sujeción y observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico, y deberán actuar con arreglo a los siguientes principios: objetividad, integridad, neutralidad, responsabilidad, imparcialidad, confidencialidad, dedicación al servicio público, transparencia, ejemplaridad, austeridad, accesibilidad, eficacia, honradez, promoción del entorno cultural y medioambiental, y respeto a la igualdad entre mujeres y hombres, que inspiran el Código de Conducta de los empleados públicos configurado por los principios éticos y de conducta regulados en los artículos siguientes. Los principios y reglas establecidos en este Capítulo informarán la interpretación y aplicación del régimen disciplinario de los empleados públicos. En cuanto a los principios éticos, se recogen en el art. 53, según el cual: 1. Los empleados públicos respetarán la Constitución y el resto de normas que integran el ordenamiento jurídico. 2. Su actuación perseguirá la satisfacción de los intereses generales de los ciudadanos y se fundamentará en consideraciones objetivas orientadas hacia la imparcialidad y el interés común, al margen de cualquier otro factor que exprese posiciones personales, familiares, corporativas, clientelares o cualesquiera otras que puedan colisionar con este principio.
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3. Ajustarán su actuación a los principios de lealtad y buena fe con la Administración en la que presten sus servicios, y con sus superiores, compañeros, subordinados y con los ciudadanos. 4. Su conducta se basará en el respeto de los derechos fundamentales y libertades públicas, evitando toda actuación que pueda producir discriminación alguna por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo, orientación sexual, religión o convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. 5. Se abstendrán en aquellos asuntos en los que tengan un interés personal, así como de toda actividad privada o interés que pueda suponer un riesgo de plantear conflictos de intereses con su puesto público. 6. No contraerán obligaciones económicas ni intervendrán en operaciones financieras, obligaciones patrimoniales o negocios jurídicos con personas o entidades cuando pueda suponer un conflicto de intereses con las obligaciones de su puesto público. 7. No aceptarán ningún trato de favor o situación que implique privilegio o ventaja injustificada, por parte de personas físicas o entidades privadas. 8. Actuarán de acuerdo con los principios de eficacia, economía y eficiencia, y vigilarán la consecución del interés general y el cumplimiento de los objetivos de la organización. 9. No influirán en la agilización o resolución de trámite o procedimiento administrativo sin justa causa y, en ningún caso, cuando ello comporte un privilegio en beneficio de los titulares de los cargos públicos o su entorno familiar y social inmediato o cuando suponga un menoscabo de los intereses de terceros. 10. Cumplirán con diligencia las tareas que les correspondan o se les encomienden y, en su caso, resolverán dentro de plazo los procedimientos o expedientes de su competencia. 11. Ejercerán sus atribuciones según el principio de dedicación al servicio público absteniéndose no solo de conductas contrarias al mismo, sino también de cualesquiera otras que comprometan la neutralidad en el ejercicio de los servicios públicos. 12. Guardarán secreto de las materias clasificadas u otras cuya difusión esté prohibida legalmente, y mantendrán la debida discreción sobre aquellos asuntos que conozcan por razón de su cargo, sin que puedan hacer uso de la información obtenida para beneficio propio o de terceros, o en perjuicio del interés público.
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Finalmente, los principios de conducta se recogen en el art. 54, a cuyo tenor: 1. Tratarán con atención y respeto a los ciudadanos, a sus superiores y a los restantes empleados públicos. 2. El desempeño de las tareas correspondientes a su puesto de trabajo se realizará de forma diligente y cumpliendo la jornada y el horario establecidos. 3. Obedecerán las instrucciones y órdenes profesionales de los superiores, salvo que constituyan una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso las pondrán inmediatamente en conocimiento de los órganos de inspección procedentes. 4. Informarán a los ciudadanos sobre aquellas materias o asuntos que tengan derecho a conocer, y facilitarán el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. 5. Administrarán los recursos y bienes públicos con austeridad, y no utilizarán los mismos en provecho propio o de personas allegadas. Tendrán, asimismo, el deber de velar por su conservación. 6. Se rechazará cualquier regalo, favor o servicio en condiciones ventajosas que vaya más allá de los usos habituales, sociales y de cortesía, sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal. 7. Garantizarán la constancia y permanencia de los documentos para su transmisión y entrega a sus posteriores responsables. 8. Mantendrán actualizada su formación y cualificación. 9. Observarán las normas sobre seguridad y salud laboral. 10. Pondrán en conocimiento de sus superiores o de los órganos competentes las propuestas que consideren adecuadas para mejorar el desarrollo de las funciones de la unidad en la que estén destinados. A estos efectos se podrá prever la creación de la instancia adecuada competente para centralizar la recepción de las propuestas de los empleados públicos o administrados que sirvan para mejorar la eficacia en el servicio. 11. Garantizarán la atención al ciudadano en la lengua que lo solicite siempre que sea oficial en el territorio.
6.5. INCOMPATIBILIDADES 6.5.1. Introducción Dentro de lo que se ha dado en llamar la Reforma de la Función Pública, sobre la base de los postulados constitucionales y a la normativa posterior a la Constitución de 27 de diciembre de 1978 se ha regulado el régimen de incompatibilidades de los Funcionarios Públicos, dando cumplimiento al art. 103.3 de la Constitución. 472
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6.5.2. Normativa vigente y principios generales Esta regulación se ha plasmado en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas (modificada sucesivamente por la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992; por la Ley Orgánica 7/1992, de 20 de noviembre, por la que se fija la edad de jubilación de Jueces y Magistrados y se integra diverso personal médico en el Cuerpo de Médicos Forenses; por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social; por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, por la LEBEP, y por la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación), desarrollada parcialmente por el Real Decreto 598/1985, de 30 de abril. La Ley parte, como principio fundamental, señalado por su Exposición de Motivos, de la dedicación del personal al servicio de las Administraciones Públicas a un solo puesto de trabajo, sin más excepciones que las que demande el propio servicio público, respetando el ejercicio de las actividades privadas que no puedan impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia. Por otro lado, se hace un planteamiento uniforme entre las distintas Administraciones Públicas, que garantice, además, a los interesados un tratamiento común entre ellas, exigiendo, finalmente, «de los servidores públicos un esfuerzo testimonial de ejemplaridad ante los ciudadanos, constituyendo en este sentido un importante avance hacia la solidaridad, la moralización de la vida pública y la eficacia de la Administración».
6.5.3. Esquema concreto de las incompatibilidades Siguiendo el esquema de la propia Ley, podemos indicar como postulados básicos de este sistema de incompatibilidades los siguientes: a) Como se dijo, la Ley se aplica prácticamente a todo el personal al servicio de las Administraciones Públicas, incluida la Administración Institucional, Seguridad Social, Empresas Públicas, etc. b) No se podrán desempeñar, salvo las excepciones que la propia Ley señala (por ejemplo, en materia de docencia y sanidad), dos o más puestos de trabajo, cargo o actividades en el sector público. Para el ejercicio de la segunda actividad –cuando pueda permitirse– se requerirá una previa y expresa autorización de compatibilidad, que no supondrá modificación de jornada de trabajo y horario de los dos puestos, condicionándose al estricto cumplimiento de ambos. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA
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c) No se podrá percibir, salvo las excepciones previstas en la Ley y con los condicionantes que indica, más de una remuneración con cargo a los Presupuestos de las Administraciones Públicas y de los Entes, Organismos y Empresas de ellos dependientes, o con cargo a los de los órganos constitucionales, o que resulte de la aplicación de arancel. A estos efectos, se declara la incompatibilidad de la percepción de remuneraciones por desempeño de un puesto de trabajo y el devengo de pensiones de jubilación o retiro por Derechos Pasivos o por cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio. Asimismo, sólo se podrá percibir dietas o indemnizaciones por asistencia a Consejos de Administración u órganos de gobierno de Entidades o Empresas Públicas o privadas, sin devengar otro tipo de retribución o remuneración. En este contexto de retribuciones, el art. 34 de la Ley 31/91, ya citada, ha adicionado un apartado 4 al art. 16 de la Ley 53/1984, en virtud del cual, por excepción y sin perjuicio de las limitaciones establecidas en los arts. 1.3, 11, 12 y 13 de esta Ley, podrá reconocerse compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas al personal que desempeñe puestos de trabajo que comporten la percepción de Complementos Específicos, o concepto equiparable, cuya cuantía no supere el 30 por 100 de su retribución básica, excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad. Por su parte, la Disposición Final Tercera LEBEP ha modificado el modifica el apartado 1 del artículo 16, según el cual no podrá autorizarse o reconocerse compatibilidad al personal funcionario, al personal eventual y al personal laboral cuando las retribuciones complementarias que tengan derecho a percibir del apartado b) del artículo 24 del presente Estatuto incluyan el factor de incompatibilidad al retribuido por arancel y al personal directivo, incluido el sujeto a la relación laboral de carácter especial de alta dirección. d) Será incompatible el ejercicio de la función pública con el de cualquier cargo, profesión o actividad, pública o privada, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia. Al efecto, el art. 19 de la Ley señala las excepciones a este principio, integradas, entre otras, por las actividades derivadas de la administración del patrimonio personal o familiar, la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, así como las publicaciones derivadas de aquélla. En este contexto, el ejercicio de actividades profesionales, laborales, mercantiles o industriales fuera de las Administraciones Públicas requerirá el previo reconocimiento de compatibilidad. e) El incumplimiento de las obligaciones y restricciones que la Ley comporta será sancionado según el régimen disciplinario de aplicación, sin perjuicio de la ejecutividad de la incompatibilidad en que se haya incurrido.
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f)
Finalmente, en cuanto a los órganos competentes para autorizar la compatibilidad con otras actividades, es, en la Administración Local, el Pleno de la Corporación, previo informe, en su caso, de los Directores de los Organismos, Entes y Empresas Públicas.
7. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS 7.1. INTRODUCCIÓN A tenor del art. 85 LEBEP, los funcionarios de carrera se hallarán en alguna de las siguientes situaciones: a) Servicio activo. b) Servicios especiales. c) Servicio en otras Administraciones Públicas. d) Excedencia. e) Suspensión de funciones. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto podrán regular otras situaciones administrativas de los funcionarios de carrera, en los supuestos, en las condiciones y con los efectos que en las mismas se determinen, cuando concurra, entre otras, alguna de las circunstancias siguientes: a) Cuando por razones organizativas, de reestructuración interna o exceso de personal, resulte una imposibilidad transitoria de asignar un puesto de trabajo o la conveniencia de incentivar la cesación en el servicio activo. b) Cuando los funcionarios accedan, bien por promoción interna o por otros sistemas de acceso, a otros cuerpos o escalas y no les corresponda quedar en alguna de las situaciones previstas en este Estatuto, y cuando pasen a prestar servicios en organismos o entidades del sector público en régimen distinto al de funcionario de carrera. Dicha regulación, según la situación administrativa de que se trate, podrá conllevar garantías de índole retributiva o imponer derechos u obligaciones en relación con el reingreso al servicio activo.
7.2. SERVICIO ACTIVO Con arreglo al art. 86 LEBEP, se hallarán en situación de servicio activo quienes, conforme a la normativa de función pública dictada en desarrollo del presente Estatuto, presten servicios en su condición de funcionarios públicos cualquiera que sea la Administración u Organismo Público o entidad en el que se encuentren destinados y no les corresponda quedar en otra situación. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA
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Los funcionarios de carrera en situación de servicio activo gozan de todos los derechos inherentes a su condición de funcionarios y quedan sujetos a los deberes y responsabilidades derivados de la misma. Se regirán por las normas de este Estatuto y por la normativa de función pública de la Administración Pública en que presten servicios.
7.3. SERVICIOS ESPECIALES Los funcionarios de carrera serán declarados en situación de servicios especiales (art. 87 LEBEP, modificado por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social): a) Cuando sean designados miembros del Gobierno o de los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, miembros de las Instituciones de la Unión Europea o de las Organizaciones Internacionales, o sean nombrados altos cargos de las citadas Administraciones Públicas o Instituciones. b) Cuando sean autorizados para realizar una misión por periodo determinado superior a seis meses en Organismos Internacionales, Gobiernos o Entidades Públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional. c) Cuando sean nombrados para desempeñar puestos o cargos en Organismos Públicos o entidades, dependientes o vinculados a las Administraciones Públicas que, de conformidad con lo que establezca la respectiva Administración Pública, estén asimilados en su rango administrativo a altos cargos. d) Cuando sean adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional o del Defensor del Pueblo o destinados al Tribunal de Cuentas en los términos previstos en el artículo 93.3 de la ley 7/1988, de 5 de abril. e) Cuando accedan a la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales o miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas si perciben retribuciones periódicas por la realización de la función. Aquellos que pierdan dicha condición por disolución de las correspondientes Cámaras o terminación del mandato de las mismas podrán permanecer en la situación de servicios especiales hasta su nueva constitución. f)
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Cuando se desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las Asambleas de las Ciudades de Ceuta y Melilla y en las Entidades Locales, cuando se desempeñen responsabilidades de órganos superiores y directivos municipales y cuando se desempeñen responsabilidades de miembros de los órganos locales para el conocimiento y la resolución de las reclamaciones económico-administrativas.
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g) Cuando sean designados para formar parte del Consejo General del Poder Judicial o de los Consejos de Justicia de las Comunidades Autónomas. h) Cuando sean elegidos o designados para formar parte de los Órganos Constitucionales o de los Órganos Estatutarios de las Comunidades Autónomas u otros cuya elección corresponda al Congreso de los Diputados, al Senado o a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. i)
Cuando sean designados como personal eventual por ocupar puestos de trabajo con funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento político y no opten por permanecer en la situación de servicio activo.
j)
Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de organizaciones internacionales.
k) Cuando sean designados asesores de los grupos parlamentarios de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. l)
Cuando sean activados como reservistas voluntarios para prestar servicios en las Fuerzas Armadas.
Quienes se encuentren en situación de servicios especiales percibirán las retribuciones del puesto o cargo que desempeñen y no las que les correspondan como funcionarios de carrera, sin perjuicio del derecho a percibir los trienios que tengan reconocidos en cada momento. El tiempo que permanezcan en tal situación se les computará a efectos de ascensos, reconocimiento de trienios, promoción interna y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación. No será de aplicación a los funcionarios públicos que, habiendo ingresado al servicio de las instituciones Comunitarias Europeas, o al de Entidades y Organismos asimilados, ejerciten el derecho de transferencia establecido en el estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas. Quienes se encuentren en situación de servicios especiales tendrán derecho, al menos, a reingresar al servicio activo en la misma localidad, en las condiciones y con las retribuciones correspondientes a la categoría, nivel o escalón de la carrera consolidados, de acuerdo con el sistema de carrera administrativa vigente en la Administración Pública a la que pertenezcan. Tendrán, asimismo, los derechos que cada Administración Pública pueda establecer en función del cargo que haya originado el pase a la mencionada situación. En este sentido, las Administraciones Públicas velarán para que no haya menoscabo en el derecho a la carrera profesional de los funcionarios públicos que hayan sido nombrados altos cargos, miembros del Poder Judicial o de otros órganos constitucionales o estatutarios o que hayan sido elegidos Alcaldes, retribuidos y con dedicación exclusiva, Presidentes de Diputaciones o de Cabildos o Consejos Insulares, Diputados o Senadores de las Cortes Generales y miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. Como mínimo, estos funcionarios recibirán el mismo tratamiento en la consolidación del grado y conjunto de complementos que el que se establezca para quienes hayan sido Directores Generales y otros cargos superiores de la correspondiente Administración Pública.
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La declaración de esta situación procederá en todo caso, en los supuestos que se determinen en el presente Estatuto y en las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del mismo.
7.4. SERVICIO EN OTRAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Según el art. 88 LEBEP, los funcionarios de carrera que, en virtud de los procesos de transferencias o por los procedimientos de provisión de puestos de trabajo, obtengan destino en una Administración Pública distinta, serán declarados en la situación de servicio en otras Administraciones Públicas. Se mantendrán en esa situación en el caso de que por disposición legal de la Administración a la que acceden se integren como personal propio de ésta. Los funcionarios transferidos a las Comunidades Autónomas se integran plenamente en la organización de la Función Pública de las mismas, hallándose en la situación de servicio activo en la Función Pública de la Comunidad Autónoma en la que se integran. Las Comunidades Autónomas al proceder a esta integración de los funcionarios transferidos como funcionarios propios, respetarán el Grupo o Subgrupo del cuerpo o escala de procedencia, así como los derechos económicos inherentes a la posición en la carrera que tuviesen reconocido. Los funcionarios transferidos mantienen todos sus derechos en la Administración Pública de origen como si se hallaran en servicio activo de acuerdo con lo establecido en los respectivos Estatutos de Autonomía. Se reconoce la igualdad entre todos los funcionarios propios de las Comunidades Autónomas con independencia de su Administración de procedencia. Los funcionarios de carrera en la situación de servicio en otras Administraciones Públicas que se encuentren en dicha situación por haber obtenido un puesto de trabajo mediante los sistemas de provisión previstos en este Estatuto, se rigen por la legislación de la Administración en la que estén destinados de forma efectiva y conservan su condición de funcionario de la Administración de origen y el derecho a participar en las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo que se efectúen por esta última. El tiempo de servicio en la Administración Pública en la que estén destinados se les computará como de servicio activo en su cuerpo o escala de origen. Los funcionarios que reingresen al servicio activo en la Administración de origen, procedentes de la situación de servicio en otras Administraciones Públicas, obtendrán el reconocimiento profesional de los progresos alcanzados en el sistema de carrera profesional y sus efectos sobre la posición retributiva conforme al procedimiento previsto en los Convenios de Conferencia Sectorial y demás instrumentos de colaboración que establecen medidas de movilidad interadministrativa, previstos en el artículo 84 del presente Estatuto. En defecto de tales Convenios o instrumentos de colaboración, el reconocimiento se realizará por la Administración Pública en la que se produzca el reingreso. 478
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7.5. EXCEDENCIA La excedencia de los funcionarios de carrera podrá adoptar las siguientes modalidades: a) Excedencia voluntaria por interés particular. b) Excedencia voluntaria por agrupación familiar. c) Excedencia por cuidado de familiares. d) Excedencia por razón de violencia de género. Junto a las anteriores, según las Instrucciones de 5 de junio de 2007, en el ámbito de la Administración General del Estado, se mantiene la excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público hasta que se promulgue la Ley de Función Pública de dicha Administración, lo que hay que entender extrapolable al resto de Administraciones. Los funcionarios de carrera podrán obtener la excedencia voluntaria por interés particular cuando hayan prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante un periodo mínimo de cinco años inmediatamente anteriores. No obstante, las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán establecer una duración menor del periodo de prestación de servicios exigido para que el funcionario de carrera pueda solicitar la excedencia y se determinarán los periodos mínimos de permanencia en la misma. La concesión de excedencia voluntaria por interés particular quedará subordinada a las necesidades del servicio debidamente motivadas. No podrá declararse cuando al funcionario público se le instruya expediente disciplinario. Procederá declarar de oficio la excedencia voluntaria por interés particular cuando finalizada la causa que determinó el pase a una situación distinta a la de servicio activo, se incumpla la obligación de solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo en que se determine reglamentariamente. Quienes se encuentren en situación de excedencia por interés particular no devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación. Podrá concederse la excedencia voluntaria por agrupación familiar sin el requisito de haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante el periodo establecido a los funcionarios cuyo cónyuge resida en otra localidad por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo como funcionario de carrera o como laboral fijo en cualquiera de las Administraciones Públicas, Organismos públicos y Entidades de Derecho público dependientes o vincu-
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lados a ellas, en los Órganos Constitucionales o del Poder Judicial y Órganos similares de las Comunidades Autónomas, así como en la Unión Europea o en Organizaciones Internacionales. Quienes se encuentren en situación de excedencia voluntaria por agrupación familiar no devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación. Los funcionarios de carrera tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción o acogimiento permanente o preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa. También tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años, para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida. El período de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del período de la misma pondrá fin al que se viniera disfrutando. En el caso de que dos funcionarios generasen el derecho a disfrutarla por el mismo sujeto causante, la Administración podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios. El tiempo de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios, carrera y derechos en el régimen de Seguridad Social que sea de aplicación. El puesto de trabajo desempeñado se reservará, al menos, durante dos años. Transcurrido este periodo, dicha reserva lo será a un puesto en la misma localidad y de igual retribución. Los funcionarios en esta situación podrán participar en los cursos de formación que convoque la Administración. Las funcionarias víctimas de violencia de género, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho a solicitar la situación de excedencia sin tener que haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos y sin que sea exigible plazo de permanencia en la misma. Durante los seis primeros meses tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaran, siendo computable dicho período a efectos de antigüedad, carrera y derechos del régimen de Seguridad Social que sea de aplicación. Cuando las actuaciones judiciales lo exigieran se podrá prorrogar este periodo por tres meses, con un máximo de dieciocho, con idénticos efectos a los señalados anteriormente, a fin de garantizar la efectividad del derecho de protección de la víctima.
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Durante los dos primeros meses de esta excedencia la funcionaria tendrá derecho a percibir las retribuciones íntegras y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.
7.6. SUSPENSIÓN A la misma se refiere el art. 90 LEBEP, a cuyo tenor: 1. El funcionario declarado en la situación de suspensión quedará privado durante el tiempo de permanencia en la misma del ejercicio de sus funciones y de todos los derechos inherentes a la condición. La suspensión determinará la pérdida del puesto de trabajo cuando exceda de seis meses. 2. La suspensión firme se impondrá en virtud de sentencia dictada en causa criminal o en virtud de sanción disciplinaria. La suspensión firme por sanción disciplinaria no podrá exceder de seis años. 3. El funcionario declarado en la situación de suspensión de funciones no podrá prestar servicios en ninguna Administración Pública ni en los Organismos públicos, Agencias, o Entidades de derecho público dependientes o vinculadas a ellas durante el tiempo de cumplimiento de la pena o sanción. 4. Podrá acordarse la suspensión de funciones con carácter provisional con ocasión de la tramitación de un procedimiento judicial o expediente disciplinario, en los términos establecidos en este Estatuto.
7.7. REINGRESO AL SERVICIO ACTIVO Conforme al art. 91 LEBEP, reglamentariamente se regularán los plazos, procedimientos y condiciones, según las situaciones administrativas de procedencia, para solicitar el reingreso al servicio activo de los funcionarios de carrera, con respeto al derecho a la reserva del puesto de trabajo en los casos en que proceda conforme al presente Estatuto.
8. RÉGIMEN DISCIPLINARIO EN EL ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO 8.1. INTRODUCCIÓN El incumplimiento por los Funcionarios de los deberes que les afectan determina, como ha señalado ENTRENA CUESTA, su responsabilidad, que puede ser de tres clases: civil, penal y administrativa. Estas tres clases de responsabilidad, en cuanto
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se basan en distintos sectores del ordenamiento jurídico, son entre sí compatibles e independientes. De aquí, dos consecuencias de distinto signo: en virtud de la compatibilidad, un mismo hecho puede dar lugar al nacimiento de varias de las responsabilidades indicadas. Y debido a la independencia que entre ellas existe, la circunstancia de que una de las tres Jurisdicciones competentes se pronuncie por la inexistencia de la responsabilidad que enjuicia no constituye obstáculo para que cualquiera de las otras dos aprecie la concurrencia de la responsabilidad que les corresponda determinar. Esta afirmación, no obstante, hay que matizarla por la incidencia del principio non bis in ídem en la materia, con arreglo al cual una persona no puede ser sancionada dos veces por el mismo hecho. Al efecto, de las sentencias de 30 de enero de 1981 y de 14 de junio de 1983, de nuestro Tribunal Constitucional, se puede deducir que: a) Se admite la inaplicabilidad del principio cuando se trata de un Funcionario, por cuanto, al tratarse de una relación de sujeción especial, se justifica el ejercicio del ius puniendi por los Tribunales y, a su vez, la potestad sancionadora de la Administración. b) No obstante, no podrán seguirse simultáneamente dos procedimientos, uno administrativo y otro penal, paralizándose el primero hasta la resolución del segundo, y debiendo respetar la Administración la declaración fáctica de los Tribunales. Por lo demás, la regulación de este régimen se contiene en los arts. 93 a 98 LEBEP y en el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, aplicable supletoriamente a las Entidades Locales y aprobado por el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero (RRD, en adelante). El art. 93 LEBEP, con carácter general, señala que los funcionarios públicos y el personal laboral quedan sujetos al régimen disciplinario establecido en el presente Título y en las normas que las Leyes de Función Pública dicten en desarrollo de este Estatuto. Los funcionarios públicos o el personal laboral que indujeren a otros a la realización de actos o conductas constitutivos de falta disciplinaria incurrirán en la misma responsabilidad que éstos. Igualmente, incurrirán en responsabilidad los funcionarios públicos o personal laboral que encubrieren las faltas consumadas muy graves o graves, cuando de dichos actos se derive daño grave para la Administración o los ciudadanos. El régimen disciplinario del personal laboral se regirá, en lo no previsto en el presente Título, por la legislación laboral. Por su parte, el art. 94 señala que las Administraciones Públicas corregirán disciplinariamente las infracciones del personal a su servicio señalado en el artículo anterior cometidas en el ejercicio de sus funciones y cargos, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial o penal que pudiera derivarse de tales infracciones.
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La potestad disciplinaria se ejercerá de acuerdo con los siguientes principios: a) Principio de legalidad y tipicidad de las faltas y sanciones, a través de la predeterminación normativa o, en el caso del personal laboral, de los convenios colectivos. b) Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables y de retroactividad de las favorables al presunto infractor. c) Principio de proporcionalidad, aplicable tanto a la clasificación de las infracciones y sanciones como a su aplicación. d) Principio de culpabilidad. e) Principio de presunción de inocencia. Cuando de la instrucción de un procedimiento disciplinario resulte la existencia de indicios fundados de criminalidad, se suspenderá su tramitación poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal. Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a la Administración.
8.2. FALTAS Constituye falta administrativa el incumplimiento por los Funcionarios de sus deberes, siempre que esté tipificada como tal esta contravención. Pueden ser muy graves, graves y leves. Son faltas muy graves (artículo 95 LEBEP): a) El incumplimiento del deber de respeto a la Constitución y a los respectivos Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, en el ejercicio de la función pública. b) Toda actuación que suponga discriminación por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, sexo o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, así como el acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso moral, sexual y por razón de sexo. c) El abandono del servicio, así como no hacerse cargo voluntariamente de las tareas o funciones que tienen encomendadas.
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d) La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la Administración o a los ciudadanos. e) La publicación o utilización indebida de la documentación o información a que tengan o hayan tenido acceso por razón de su cargo o función. f)
La negligencia en la custodia de secretos oficiales, declarados así por Ley o clasificados como tales, que sea causa de su publicación o que provoque su difusión o conocimiento indebido.
g) El notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas. h) La violación de la imparcialidad, utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito. i)
La desobediencia abierta a las órdenes o instrucciones de un superior, salvo que constituyan infracción manifiesta del Ordenamiento jurídico.
j)
La prevalencia de la condición de empleado público para obtener un beneficio indebido para sí o para otro.
k) La obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales. l)
La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga.
m) El incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales en caso de huelga. n) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello dé lugar a una situación de incompatibilidad. ñ) La incomparecencia injustificada en las Comisiones de Investigación de las Cortes Generales y de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. o) El acoso laboral. p) También serán faltas muy graves las que queden tipificadas como tales en Ley de las Cortes Generales o de la Asamblea Legislativa de la correspondiente Comunidad Autónoma o por los convenios colectivos en el caso de personal laboral (esta remisión a los convenios colectivos, prevista también en las faltas graves, es más que cuestionable desde el punto de vista del principio constitucional de legalidad penal, aplicable en el ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración y en virtud del cual la tipificación de las infracciones y sanciones ha de efectuarse exclusivamente por Ley formal, carácter que no tienen los convenios colectivos).
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El art. 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, por su parte, califica como falta disciplinaria muy grave la contravención por los funcionarios de la Administración tributaria del deber de confidencialidad de la información tributaria y su uso adecuado. Por su parte, el apartado 2 de la Disposición adicional decimonovena del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, considera como muy grave la infracción o aplicación indebida de los preceptos de esta Ley por parte del personal al servicio de las Administraciones Públicas, cuando mediare al menos negligencia grave, cuya responsabilidad disciplinaria se exigirá conforme a la normativa específica en la materia. Las faltas graves serán establecidas por Ley de las Cortes Generales o de la Asamblea Legislativa de la correspondiente Comunidad Autónoma o por los convenios colectivos en el caso de personal laboral, atendiendo a las siguientes circunstancias: a) El grado en que se haya vulnerado la legalidad. b) La gravedad de los daños causados al interés público, patrimonio o bienes de la Administración o de los ciudadanos. c) El descrédito para la imagen pública de la Administración. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto determinarán el régimen aplicable a las faltas leves, atendiendo a las anteriores circunstancias.
8.3. PERSONAS RESPONSABLES En línea con lo reseñado a la luz del art. 93 LEBEP, son personas responsables, según los arts. 9 a 13 RRD: a) El Funcionario en activo, en los términos previstos en el RRD. b) Los Funcionarios en situación distinta a la de activo, por las faltas previstas en el Reglamento que puedan cometer dentro de sus peculiares situaciones administrativas. c) Los Funcionarios que indujeren a otros a la comisión de actos o conductas constitutivos de falta disciplinaria, incurriendo en la misma responsabilidad que éstos. d) Los Funcionarios que encubrieren las faltas consumadas muy graves y graves cuando de dicho acto se deriven graves daños para la Administración o los ciudadanos, sancionándoseles en los términos del apartado anterior.
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8.4. SANCIONES Conforme al art. 96 LEBEP, por razón de faltas cometidas podrán imponerse las siguientes sanciones: a) Separación del servicio de los funcionarios, que en el caso de los funcionarios interinos comportará la revocación de su nombramiento, y que sólo podrá sancionar la comisión de faltas muy graves. b) Despido disciplinario del personal laboral, que sólo podrá sancionar la comisión de faltas muy graves y comportará la inhabilitación para ser titular de un nuevo contrato de trabajo con funciones similares a las que desempeñaban. c) Suspensión firme de funciones, o de empleo y sueldo en el caso del personal laboral, con una duración máxima de 6 años. d) Traslado forzoso, con o sin cambio de localidad de residencia, por el período que en cada caso se establezca. e) Demérito, que consistirá en la penalización a efectos de carrera, promoción o movilidad voluntaria. f)
Apercibimiento.
g) Cualquier otra que se establezca por Ley. Procederá la readmisión del personal laboral fijo cuando sea declarado improcedente el despido acordado como consecuencia de la incoación de un expediente disciplinario por la comisión de una falta muy grave. El alcance de cada sanción se establecerá teniendo en cuenta el grado de intencionalidad, descuido o negligencia que se revele en la conducta, el daño al interés público, la reiteración o reincidencia, así como el grado de participación. En este contexto, a tenor de la modificación introducida en el art. 14 RRD por el art. 36 de la Ley 31/1991 (modificado, a su vez, parcialmente por la Ley 13/1996), la deducción proporcional de retribuciones dejó de ser concebida como sanción, lo que no obsta a que, como establece dicho art. 36, «la diferencia en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el Funcionario dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción proporcional de haberes. Para el cálculo del valor hora aplicable en dicha deducción se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el Funcionario dividida entre el número de días naturales del correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el número de horas que el Funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día». Finalmente, con arreglo al art. 98 LEBEP, no podrá imponerse sanción por la comisión de faltas muy graves o graves sino mediante el procedimiento previamente establecido. 486
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La imposición de sanciones por faltas leves se llevará a cabo por procedimiento sumario con audiencia al interesado. El procedimiento disciplinario que se establezca en el desarrollo de este Estatuto se estructurará atendiendo a los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, con pleno respeto a los derechos y garantías de defensa del presunto responsable. En el procedimiento quedará establecido la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándose a órganos distintos. Cuando así esté previsto en las normas que regulen los procedimientos sancionadores, se podrá adoptar mediante resolución motivada medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer. La suspensión provisional como medida cautelar en la tramitación de un expediente disciplinario no podrá exceder de 6 meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado. La suspensión provisional podrá acordarse también durante la tramitación de un procedimiento judicial, y se mantendrá por el tiempo a que se extienda la prisión provisional u otras medidas decretadas por el juez que determinen la imposibilidad de desempeñar el puesto de trabajo. En este caso, si la suspensión provisional excediera de seis meses no supondrá pérdida del puesto de trabajo. El funcionario suspenso provisional tendrá derecho a percibir durante la suspensión las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo. Cuando la suspensión provisional se eleve a definitiva, el funcionario deberá devolver lo percibido durante el tiempo de duración de aquélla. Si la suspensión provisional no llegara a convertirse en sanción definitiva, la Administración deberá restituir al funcionario la diferencia entre los haberes realmente percibidos y los que hubiera debido percibir si se hubiera encontrado con plenitud de derechos. El tiempo de permanencia en suspensión provisional será de abono para el cumplimiento de la suspensión firme. Cuando la suspensión no sea declarada firme, el tiempo de duración de la misma se computará como de servicio activo, debiendo acordarse la inmediata reincorporación del funcionario a su puesto de trabajo, con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de suspensión.
8.5. EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA Según los artículos 19 a 22 RRD se producirá por: a) El cumplimiento de la sanción. b) Muerte del funcionario.
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c) Prescripción de la falta. En concreto, según el art. 97 LEBEP las infracciones muy graves prescribirán a los 3 años, las graves a los 2 años y las leves a los 6 meses. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiera cometido, y desde el cese de su comisión cuando se trate de faltas continuadas. La prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento, a cuyo efecto la resolución de iniciación del expediente disciplinario deberá ser debidamente registrada, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciere paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al Funcionario sujeto al procedimiento. d) Por prescripción de la sanción: Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los 3 años, las impuestas por faltas graves a los 2 años y las impuestas por faltas leves al año. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde la firmeza de la resolución sancionadora. e) Por indulto, cuya amplitud y efectos se regulará por la disposición que lo conceda. f)
Por amnistía.
8.6. ÓRGANO COMPETENTE PARA INCOAR EL EXPEDIENTE DISCIPLINARIO El órgano competente para incoar el expediente, así como para nombrar Instructor del mismo, decretar o alzar la suspensión provisional del expedientado, y para instruir diligencias antes de decidir sobre tal incoación, es: a) El Presidente de la Corporación o la Junta de Gobierno Local en los Municipios de gran población, en todo caso, o el miembro de ésta que, por delegación de aquél, ostente la Jefatura Directa del Personal. b) La Dirección General de la Función Pública del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas (como se deduce del art. 15 del Real Decreto 256/2012, de 27 de enero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas), cuando se trate de Funcionarios con Habilitación de carácter Estatal, por faltas cometidas en Corporación distinta de aquélla en la que se encuentren prestando servicios, o cuando, por la gravedad de los hechos denunciados, pudiera dar lugar a sanción de destitución o separación del servicio.
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8.7. ÓRGANO COMPETENTE PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES Al resolver el expediente disciplinario, el órgano competente para imponer las sanciones que procedan es: a) Al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, cuando se trate de imponer sanciones que supongan la destitución del cargo o la separación del servicio de Funcionarios con Habilitación de carácter Estatal, así como para imponer la sanción de suspensión de funciones a los Funcionarios con Habilitación de carácter Estatal cuando la falta se hubiera cometido en Corporación distinta de la que se encuentren actualmente prestando servicios (art. 151 TR/86, modificado por la Ley 53/2002). b) El Alcalde o Presidente de la Diputación provincial, cuando se trate de sanciones a Funcionarios con Habilitación de carácter Estatal no comprendidos en el apartado anterior, o de la separación del servicio de otros Funcionarios cuyo nombramiento esté atribuido a la Corporación, dando cuenta al Pleno en este último caso en la primera sesión que celebre (arts. 21.1,h, y 34.1,h, LRL, modificados por la Ley 11/1999, de 21 de abril, de modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y otras medidas para el desarrollo del Gobierno Local, en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y en materia de aguas). En los Municipios de gran población esta atribución le corresponde a la Junta de Gobierno Local. c) En el resto de los casos, el Presidente de la Corporación, como Jefe Superior del Personal, o la Junta de Gobierno Local en los Municipios de gran población, pudiendo delegar esta competencia (no así la de la separación del servicio de los funcionarios) en los Tenientes de Alcalde, en los demás miembros de la Junta de Gobierno Local, en su caso, en los demás Concejales, en los Coordinadores Generales, Directores Generales u órganos similares (art. 127.2 LRL). Para concluir, señalemos que las sanciones disciplinarias que se impongan a los Funcionarios se anotarán en sus Hojas de Servicios y, en todo caso, en el Registro de Personal, con indicación de las faltas que las motivaron. La cancelación se regirá por la legislación de la Función Pública de la respectiva Comunidad y, supletoriamente, por la legislación de Funcionarios Civiles del Estado. En este contexto, los Funcionarios de Administración Local podrán ser rehabilitados cuando hayan sido separados del servicio por sanción disciplinaria, acreditando la cancelación de antecedentes penales, en su caso, el cumplimiento de las responsabilidades en que hubieran incurrido y la observancia de conducta que les haga acreedores a dicho beneficio a juicio de la Autoridad que deba decidir.
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TEMA
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Convenio en vigor de los/as Empleados/as del Ayuntamiento de Córdoba: Jornada, vacaciones, permisos y licencias 1. CONVENIO EN VIGOR DE LOS/AS EMPLEADOS/AS DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA 1.1. INTRODUCCIÓN El Convenio Único de los Empleados/as del Excmo. Ayuntamiento de Córdoba se aprobó, previa la oportuna negociación en la Mesa General de Negociación del mismo, por acuerdo 910/2008, de 29 de agosto, de la Junta de Gobierno Local.
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Dicho Convenio entró en vigor el día siguiente al de su publicación oficial, lo que tuvo lugar en el Boletín Oficial de la Provincia núm. 185, de 15 de octubre de 2008 (publicándose el acuerdo aprobatorio de la Junta de Gobierno Local, que no afecta a su entrada en vigor el 16 de octubre, en el Boletín Oficial de la Provincia núm. 219, de 4 de diciembre de 2008). La vigencia de este Convenio se fijó por su art. 3 hasta el 31 de diciembre de 2011, retrotrayendo sus efectos retributivos al 1 de enero de 2008 y previéndose la prórroga del Convenio por sucesivos períodos anuales si no mediara denuncia de alguna de las partes con una antelación, como mínimo, de un mes respecto de la fecha de terminación del período de vigencia normal o de la finalización de la prórroga. El mismo art. 3 señala, finalmente, que el Convenio seguirá en vigor, tanto en sus cláusulas normativas como obligacionales hasta que se acuerde un nuevo Convenio. Con posterioridad, el 11 de junio de 2012, se firmó una prórroga entre los representantes de los trabajadores y el Ayuntamiento de Córdoba, por dos años más (2012 y 2013), manteniendo los contenidos del Convenio salvo los artículos y cláusulas que por aplicación de una norma de carácter superior se hayan modificado o hayan resultado inaplicables. Al mismo tiempo, se acordó modificar expresamente algunos aspectos del Convenio prorrogado.
1.2. ESTRUCTURA El Convenio se divide en los siguientes Capítulos: a) Capítulo Primero: Disposiciones generales (arts. 1 a 7). b) Capítulo Segundo: Organización del trabajo (arts. 8 a 11). c) Capítulo Tercero: Contratación y Selección, dividido en las siguientes Secciones: 1. Sección Primera: Disposiciones comunes para contratación y selección (arts. 12 a 16). 2. Sección Segunda: La contratación laboral (arts. 17 a 22). 3. Sección Cuarta: Selección de funcionarios (arts. 23 y 24). d) Capítulo Cuarto: Clasificación (arts. 25 a 31). e) Capítulo Quinto: Movilidad (arts. 32 a 42). f)
Capítulo Sexto: Provisión de puestos de funcionarios/as (arts. 43 a 46).
g) Capítulo Séptimo: Jornada, vacaciones, licencias y situaciones administrativas (arts. 47 a 59).
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h) Capítulo Octavo: Retribuciones, dividido en las siguientes Secciones: 1. Sección Primera: De los laborales (arts. 60 a 78). 2. Sección Segunda: De los funcionarios (arts. 79 a 94). i)
Capítulo Noveno: Jubilación, dividido en las siguientes Secciones: 1. Sección Primera: Jubilación del personal laboral (arts. 95 y 96). 2. Sección Segunda: Jubilación del personal funcionario7a (art. 97).
j)
Capítulo Décimo: Órganos de representación, derechos y garantías sindicales (arts. 98 a 104).
k) Capítulo Undécimo: Seguridad y salud (arts. 105 a 113). l)
Capítulo Duodécimo: Formación continua (arts. 114 a 117).
m) Capítulo Decimotercero: Respeto al medio ambiente (art. 118). n) Capítulo Decimocuarto: Prestaciones complementarias y otras mejoras sociales (arts. 119 a 131). ñ) Capítulo Decimoquinto: Régimen disciplinario (art. 132). Asimismo, consta de ocho Disposiciones Adicionales, que versan sobre asignación del Comité de Empresa y Junta de Personal; Liberados sindicales; Convenio con el Gran Teatro; Cláusula de conducta ética de carácter laboral para los pliegos de condiciones en contratos con empresas concesionarias; Plan de infraestructuras; Anexos; Horarios de los servicios, y (la Disposición Adicional Octava) sujeción a la jurisdicción social o contencioso-administrativa, según se trate de personal laboral o funcionario, respectivamente. Contiene, también, cuatro Disposiciones Transitorias y una Disposición Final (sobre Derecho supletorio para lo no regulado en el Convenio: el Estatuto de los Trabajadores para el personal laboral y el Estatuto Básico del Empleado Público para los anteriores y los funcionarios, y demás legislación de desarrollo). En cuanto a los Anexos, se refieren a los siguientes aspectos: a) Anexo I: Clasificación del Personal. b) Anexo II: Salario Base, Complemento de Puesto de Trabajo y Complemento de Productividad. c) Anexo III: Tabla Antigüedad. Anual y Mensual. d) Anexo IV: Premios extraordinario y de Constancia. e) Anexo V: Plus de Trabajo Penoso, Tóxico, Insalubre o Peligroso. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA
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f)
Anexo VI: Plus de Trabajo Específico.
g) Anexo VII: Sistema de incentivación asociado a la consecución de objetivos. Órgano de Gestión Tributaria Municipal. h) Anexo VIII: Sistema de incentivación asociado a la consecución de objetivos del Órgano de Gestión Económico-Financiera, Órgano de Planificación Económico-Presupuestaria y Dirección General de Intervención. i)
Anexo IX: Reglamento y normas de funcionamiento de la Comisión de Formación del Excmo. Ayuntamiento de Córdoba.
j)
Anexo X: Reglamento regulador de la concesión de anticipos reintegrables al personal del Ayuntamiento de Córdoba.
k) Anexo XI: Reglamento y normas de funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud del Excmo. Ayuntamiento de Córdoba. l)
Anexo XII: Asistencia al trabajo.
1.3. DISPOSICIONES GENERALES 1.3.1. Introducción Antes de tratar de lo que nos exige el enunciado del Tema sobre jornada, vacaciones, permisos y licencias, abordaremos las previsiones de las Disposiciones Generales del Convenio, recogidas en los arts. 1 a 7, en la forma que sigue.
1.3.2. Ámbito funcional A tenor del art. 1: 1. El presente Convenio tiene como objeto principal la regulación de las relaciones económicas, laborales y sociales entre el Excmo. Ayuntamiento de Córdoba y el personal municipal a su servicio. 2. Este Convenio será de aplicación en todos los Centros, Unidades o Servicios dependientes de este Excmo. Ayuntamiento.
1.3.3. Ámbito Personal Conforme al art. 2: 1. Será de aplicación el presente Convenio: a) A los/as empleados/as en Régimen Laboral del Excmo. Ayuntamiento de Córdoba.
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b) A los/as funcionarios/as, de carrera, interinos/as y en prácticas del Excmo. Ayuntamiento de Córdoba. c) A los/as pensionistas y jubilados/as, en aquellas disposiciones de este Convenio que les sean de aplicación. 2. Siempre que en el presente Convenio se haga referencia a los/as trabajadores/ as, empleados/as públicos u otra denominación, se entenderá hecha al personal incluido en el punto anterior. Las relaciones laborales fruto de contratos de carácter temporal que pudieran originarse a consecuencia de convenios establecidos entre el Excmo. Ayuntamiento de Córdoba y otras Entidades Públicas, estarán incluidos en este Convenio, y lo concerniente a condiciones retributivas serán fijadas por la Mesa de Contratación.
1.3.4. Ámbito Temporal Según el art. 3, al que antes nos hemos referido, el Convenio entrará en vigor el día siguiente de su publicación oficial, extendiendo su duración hasta el día 31 de diciembre de 2011. Los efectos retributivos del Convenio se retrotraerán a la fecha de 1 de enero de 2008. Se entenderá prorrogado el Convenio por sucesivos periodos anuales si no mediara denuncia de alguna de las partes con una antelación, como mínimo, de un mes respecto de la fecha de terminación del periodo de vigencia normal o de la finalización de la prórroga. Igualmente este Convenio seguirá en vigor tanto en sus cláusulas normativas como obligacionales hasta que se acuerde un nuevo Convenio.
1.3.5. Absorción y Compensación Dispone el art. 4 que las resoluciones y disposiciones legales, de cualquier clase y rango jerárquico, que se dicten con posterioridad al presente Convenio sólo tendrán eficacia y aplicación práctica cuando, en su cálculo global y cómputo anual, superasen los niveles salariales y demás condiciones del Convenio. Las condiciones y remuneraciones pactadas en este Convenio sustituyen y compensan, en su conjunto total y cómputo anual, a todas las que el personal viniera disfrutando y devengando con anterioridad, cualesquiera que fuese su origen, causa o motivo, denominación y naturaleza, a no ser que por norma legal de carácter imperativo se dispusiera lo contrario. Quedan excluidos de esta cláusula los derechos que el personal pasivo pudiera tener como consecuencia de la aplicación de este u otros convenios colectivos.
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1.3.6. Vinculación a la totalidad A la misma se refiere el art. 5, a cuyo tenor: 1. Los acuerdos pactados en el presente Convenio constituyen un todo orgánico de carácter unitario e indivisible. Las partes quedan obligadas al cumplimiento del mismo en su totalidad. Su interpretación práctica se hará conforme al espíritu que lo informa y al principio general del derecho “in dubio pro operario”. 2. En el supuesto de que fuese anulado o modificado alguno o algunos de sus preceptos por la Jurisdicción competente, el Convenio podrá devenir ineficaz si la Comisión Paritaria estima que tal nulidad o modificación afecta de manera sustancial a la totalidad del mismo. 3. Con independencia de lo anterior, si por cualquier circunstancia ajena a la voluntad de las partes, se produjera alguna resolución de carácter administrativo o judicial, que obligara a adoptar determinadas medidas que afectaran a alguna de las condiciones pactadas, el resto del texto articulado seguirá subsistente en sus propios términos.
1.3.7. Principio de Igualdad A tenor del art. 6, la Corporación se compromete a desarrollar políticas de discriminación positiva al objeto de conseguir la efectividad del Principio Constitucional de Igualdad. Para el desarrollo de las políticas de discriminación positiva se crea la Comisión de Igualdad, compuesta por representantes de las secciones sindicales e igual número de representantes de la Corporación. A las reuniones podrá asistir un asesor por sección sindical. En el marco de la Ley de Igualdad, el Ayuntamiento, elaborará presentará y negociará en la Comisión de Igualdad el Plan de Igualdad para la Plantilla Municipal. No podrán adscribirse mujeres gestantes a tareas en las que existan contaminantes físicos o químicos con capacidad teratogénica, carga metabólica, nocturnidad, etc.
1.3.8. Acoso sexual y psicológico en el trabajo Al mismo se refiere el art. 7, según el cual todo el personal municipal tiene derecho a ser tratado con dignidad. No se permitirá ni tolerará el acoso sexual o psicológico en el trabajo.
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Se entenderá por acoso sexual todo comportamiento (físico, verbal o no verbal) inoportuno, intempestivo, de connotación sexual que afecte a la dignidad de las mujeres u hombres en el trabajo. Se entenderá por acoso psicológico o “mobbing” aquella situación en la que una persona o grupo de personas ejercen una violencia psicológica, de forma sistemática sobre otra persona en el lugar del trabajo y, toda conducta no deseada que atente contra la dignidad de una persona y cree un entorno intimidatorio, humillante u ofensivo. El acoso sexual y psicológico entre compañeros/as tendrá la consideración de falta grave y será sancionado/a de conformidad con la normativa disciplinaria (esta previsión es absolutamente ilegal por cuanto el art. 95 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del EsWDWXWR%iVLFRGHO(PSOHDGR3~EOLFRï/(%(3HQRWUDVFLWDVïTXHHVXQDQRUPDEiVLFD y de rango superior al Convenio Único de los Empleados del Ayuntamiento, considera como falta muy grave en la letra b de su apartado 2 “…el acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso moral, sexual y por razón de sexo”, y en la letra o de este apartado 2 “el acoso laboral”. Por ello, al calificar esta conductas como faltas graves el Convenio, contraviene a dicho art. 95 y, por ende, al principio de jerarquía normativa, deviniendo nula de pleno derecho esta previsión del art. 7, conforme al art. 62,2º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin olvidar su inconstitucionalidad al atentar contra el principio de jerarquía normativa recogido en el art. 9,3 de nuestra vigente Constitución, GHGHGLFLHPEUHGHï&(HQDGHODQWHï
2. JORNADA, VACACIONES, PERMISO Y LICENCIAS 2.1. INTRODUCCIÓN A esta materia se dedican los arts. 47 a 57, inclusive, del Convenio Único, que deben ser interpretados a la luz de las prescripciones de las prescripciones de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, y del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.
2.2. JORNADA LABORAL A tenor del art. 47, la jornada laboral será de 35 horas semanales. En cómputo anual la jornada de trabajo será de 1.519 horas de trabajo efectivo, las citadas horas se distribuirán de común acuerdo entre las representaciones de ambas partes.
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La jornada laboral deberá ser preferentemente continuada, fijándose la distribución de la misma según las características de cada servicio. La jornada mínima diaria será de 7 horas, salvo que se pacte otra distinta. Todo el personal que realice la jornada diaria mínima de 7 horas disfrutará de 30 minutos de descanso diario. El referido descanso se considerará como trabajo efectivo. Disfrutarán este mismo derecho aquellas personas que tengan jornada reducida por guarda legal. En aquellos servicios que por necesidades de los mismos y de forma excepcional sea necesario la jornada partida, se articulará la correspondiente negociación, con los/ as representantes de los/as trabajadores/as, previa a la implantación definitiva, teniendo en cuenta que como mínimo deberá haber una hora entre la primera y segunda parte de la jornada, y como máximo tres horas y media, no considerándose jornada partida la prolongación de la jornada continuada. Asimismo se negociará el cambio en la distribución de jornada en los distintos servicios. Los/as Directores/as Generales pondrán a disposición del Comité de Empresa y Junta de Personal los cuadrantes del servicio cuando se le soliciten, debiendo motivar los cambios que se aparten del criterio general. En relación con esta materia, la Disposición Final Septuagésima Primera de la citada Ley 2/2012, de 29 de junio, que tiene carácter básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.7ª, 149.1.13ª y 149.1.18ª de la Constitución española (por lo que se aplica a todas las Administraciones Públicas y entes y organismos de ellas dependientes, en los términos expresados en esta Disposición), prescribe que a partir de la entrada en vigor de esta Ley (el 1 de julio de 2012), la jornada general de trabajo del personal del Sector Público no podrá ser inferior a treinta y siete horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual, sin que las modificaciones de jornada que se lleven a efecto como consecuencia del establecimiento de esta medida, supongan incremento retributivo alguno, y quedando suspendida la eficacia de las previsiones en materia de jornada y horario contenidas en los Acuerdos, Pactos y Convenios vigentes en los entes, organismos y entidades del Sector Público que contradigan lo previsto en este artículo. Por ello, las previsiones del Convenio Único debe adaptarse a lo dispuesto en esta Ley en materia de jornada laboral.
2.3. TRABAJO A TURNOS Conforme al art. 48, en aquellos servicios en que sea necesario realizar la jornada a turnos, se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones. a) En aquellos servicios cuyo funcionamiento sea de 24 horas, se realizarán turnos rotativamente por los/as trabajadores/as afectados/as en jornada de 8
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horas efectivas de trabajo, salvo que por necesidades del servicio se pacte otro horario con los/as representantes sindicales. b) El calendario laboral del trabajador a turnos será anual como mínimo. En caso de que sea necesaria alguna modificación al respecto, la misma se comunicará al/a afectado/a con la máxima antelación. c) Ningún trabajador podrá realizar más de una semana en el mismo turno, salvo acuerdo entre los/as empleados/as afectados/as, o necesidades justificadas del servicio. Esta prescripción se observará estrictamente en el caso del turno de noche, salvo causa mayor. Se establece un intervalo entre turno y turno de 16 horas. d) El personal afectado por el trabajo a turnos, tendrá a la semana un mínimo de dos días consecutivos de descanso. Posterior al descanso se cambiará el turno de los mismos. e) El servicio de Policía Local estará a lo dispuesto en el acuerdo sobre criterios para la elaboración de cuadrantes.
2.4. TRABAJO EN EVENTOS Se regula en el art. 49, que distingue entre la Semana Santa y la Feria en la forma que sigue. A) Semana Santa: Todo/a empleado/a municipal que preste servicios entre las 15 horas hasta las 7 horas del día siguiente desde el Domingo de Ramos al 'RPLQJRGH5HVXUUHFFLyQUHFLELUiQXQDFRPSHQVDFLyQDGLFLRQDOGH hora para el 2008, aplicándose para los años sucesivos el incremento global retributivo que establezca la LPGE (Ley de Presupuestos Generales del Estado), además de las retribuciones que les correspondieran por otros conceptos. Todo/a empleado/a municipal que preste servicios entre las 7 y 15 horas de los días Domingo de Ramos, Jueves Santo, Viernes Santo, Sábado Santo y 'RPLQJRGH5HVXUUHFFLyQUHFLELUiQXQDFRPSHQVDFLyQDGLFLRQDOGH hora para el 2008, aplicándose para los años sucesivos el incremento global retributivo que establezca la LPGE, además de las retribuciones que les correspondieran por otros conceptos. B) Feria: Se entenderá por días de feria los establecidos en el calendario de fiestas populares que para cada ejercicio apruebe la Junta de Gobierno Local. Todo/a empleado/a municipal que preste servicios entre las 15 horas y las 7 horas del día siguiente, durante los días de feria, recibirá un compensación adicional de 5.36 €/hora para el 2008, aplicándose para los años sucesivos
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el incremento global retributivo que se establezca en la LPGE, además de las retribuciones correspondientes por otros conceptos. Todo/a empleado/a municipal que preste servicios durante las 7 y las 15 horas de los sábados y domingos que figuren en el calendario oficial de la Feria, recibirán una compensación adicional de 3.21 €/hora para el 2008, aplicándose para los años sucesivos el incremento global retributivo que establezca la LPGE, además de las retribuciones motivadas por otros conceptos. Estas compensaciones son incompatibles con la percepción de gratificaciones u horas extraordinarias por el mismo tramo horario. La realización de los eventos se comunicará al Departamento de Personal por los Jefes de las Unidades correspondientes en el mes siguiente de su realización de forma individualizada, procediéndose a su abono en los tres meses siguientes.
2.5. TRABAJOS EN DOMINGOS Y FESTIVOS Con arreglo al art. 50, en aquellos servicios en los que sea imprescindible el trabajar los Domingos y Festivos, no comprendidos en el artículo anterior, se establecerá un turno rotativo al objeto de que no sean siempre los/as mismos/as trabajadores/as quienes lo realicen. Ningún/a trabajador/a excederá de 21 domingos y de 6 festivos hasta tanto el resto del personal de su servicio haya alcanzado ese mínimo de domingos y festivos. No obstante, el/la trabajador/a podrá solicitar de forma motivada la exención del servicio en domingos o festivos, debiendo resolver la Jefatura del Servicio en función de las necesidades del mismo. La liquidación de domingos y festivos se realizará mensualmente, por meses vencidos, de manera que cada mes se liquiden los trabajados en el mes anterior. La compensación económica por cada domingo o festivo trabajado, dentro de su jornada habitual de trabajo, será de 59.89 € para el 2008, aplicándose para los años sucesivos el incremento global retributivo que establezca la LPGE. Previo acuerdo entre el/la trabajador/a y la Corporación se podrá optar entre la percepción de la citada cantidad o el disfrute de un descanso compensatorio en los siguientes términos: El personal que cumpliendo la jornada laboral semanal ordinaria, incluido el descanso dominical, trabaje en domingo, tendrá derecho a un descanso de un día además de su descanso correspondiente y cuando trabaje en día considerado como festivo a nivel nacional, autonómico o local dicho descanso será de dos días, además del descanso que le corresponda.
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Los/as trabajadores/as que tengan realizada la correspondiente programación por el desempeño de los cometidos profesionales en domingos y festivos, y durante ese periodo cursen baja por I.T. (Incapacidad Transitoria) derivada de accidente de trabajo, percibirán la remuneración correspondiente por el citado concepto como si hubiera trabajado realmente.
2.6. SERVICIOS PERMANENTES A los servicios permanentes se dedica el art. 51, a cuyo tenor en aquellos servicios en los que por sus particulares características especiales sea necesario realizar el trabajo de forma continuada e ininterrumpida durante las 24 horas del día, se establecerán los correspondientes turnos y la organización del trabajo necesaria para garantizar la adecuada prestación del servicio. Los citados turnos se desempeñarán rotativamente por los/as trabajadores/as afectados/as y en jornadas de 8 horas efectivas de trabajo, salvo que por necesidades del servicio se pacte otro horario. El cambio de turno se efectuará con una diferencia horaria de al menos 16 horas.
2.7. VACACIONES Se regulan en el art. 52, según el cual el periodo ordinario de vacaciones será de 22 días hábiles, debiendo ajustarse al cumplimiento del cómputo horario anual. El personal cuya jornada no coincida con la anterior, ni sea asimilable a la misma, tendrá que acomodar su periodo vacacional a la programación anual, debiendo ajustarse al cumplimiento del cómputo horario anual. Todos/as los/as empleados/as municipales tendrán derecho a un periodo vacacional de 22 días laborables, con carácter general. No obstante los/as empleados/as municipales que tengan entre 15 y 20 años de antigüedad en el Ayuntamiento, tendrán 23 días de vacaciones, los que lleven entre 20 y 25 años de antigüedad, tendrán 24 días, los que lleven entre 25 y 30 tendrán 25 días y a partir de 30 años de antigüedad tendrán 26 días. Ello contado a partir del año siguiente al del cumplimiento de los años expresados. En cualquier caso, para la aplicación práctica de las vacaciones, se tendrá en cuenta que el/la trabajador/a deberá realizar una jornada en cómputo anual de 1.519 horas efectivas de trabajo, excepto aquellos que por antigüedad tengan derecho a más de 22 días, que se disminuirá del cómputo anual a razón de 7 horas por cada día de vacaciones adicionales que le correspondan. Se podrán disfrutar, a solicitud del/la interesado/a y a lo largo de todo el año, en periodos mínimos de 5 días laborables consecutivos, siendo el límite de 4 periodos salvo en el caso de quienes tengan derecho a disfrutar de más de 22 días que podrán tomarlo en 5 periodos, siempre que los correspondientes periodos vacacionales sean
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compatibles con las necesidades del servicio, debiendo quedar éste garantizado y sin que por tal motivo sea necesaria la realización de horas extraordinarias ni abono de diferencias salariales. El límite para el disfrute íntegro de las vacaciones es el 15 de enero del año siguiente, lo que afectará tanto a quienes hayan generado el derecho a la totalidad del periodo vacacional como a quienes únicamente tengan derecho a la parte correspondiente en razón al periodo de servicios prestados durante el año natural. Dicho periodo vacacional se retribuirá de la misma forma que habitualmente se abone para los restantes meses. Las madres y los padres podrán acumular el periodo de disfrute de vacaciones al permiso de maternidad, lactancia y paternidad, aun habiendo expirado ya el año natural a que tal periodo corresponda asimismo se podrá acumular a las vacaciones del año en curso. Si no optan por la acumulación, las vacaciones no podrán disfrutarse una vez concluido el año natural. En relación con lo que antecede, sobre las vacaciones, ha de estarse a lo dispuesto en el art. 8,2º del mencionado Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, con vigencia a partir del 1 de enero de 2013 en esta materia, que ha modificado el art. 50 LEBEP, disponiendo que los funcionarios públicos tendrán derecho a disfrutar, durante cada año natural, de unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fue menor. A los efectos de lo previsto en el presente artículo, no se considerarán como días hábiles los sábados, sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan para los horarios especiales. Este mismo art. 8 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, señala en su apartado 3º que desde la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley (producida el 15 de julio de 2012), quedan suspendidos y sin efecto los Acuerdos, Pactos y Convenios para el personal funcionario y laboral, suscritos por las Administraciones Públicas y sus Organismos y Entidades, vinculados o dependientes de las mismas que no se ajusten a lo previsto en este artículo, en particular, en lo relativo al permiso por asuntos particulares, vacaciones y días adicionales a los de libre disposición o de similar naturaleza. A la vista de lo anterior, como se ha adelantado, a partir de 2013 habrá de estarse a lo dispuesto en el reformado art. 50 LEBEP, quedando sin efecto lo previsto en estas materias por el Convenio Único del Ayuntamiento de Córdoba.
2.8. PLAN DE VACACIONES A tenor del art. 53, cada Unidad, Servicio o centro de trabajo, elaborará antes de 31 de marzo de cada año un Plan de Vacaciones que remitirá al Departamento de Personal del cual se enviará copia a las secciones sindicales.
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Cada empleado/a propondrá hasta un máximo de tres opciones para el disfrute de sus vacaciones, continuadas o fraccionadas hasta en 4 periodos con la excepción de los 5 periodos expresados en el anterior artículo. La jefatura inmediata, teniendo en cuenta las necesidades del servicio, y el periodo de disfrute de los/as empleados/ as en años anteriores, a su vez propondrá una de las opciones señaladas por el/la empleado/a u otra distinta; el conjunto de la propuesta de la jefatura constituye el Plan de Vacaciones, para cuya validez será necesaria la conformidad de las Jefaturas de Departamento y Direcciones Generales correspondientes. Aprobado dicho Plan, antes del 30 de abril del año en curso por el/la Delegado/a de Recursos Humanos, el/ la empleado/a solicitará el disfrute de las vacaciones para las fechas acordadas, no pudiéndose alterar éstas si no es con el conforme de la jefatura inmediata, de Departamento y Dirección Gral. En caso de desacuerdo entre las partes, se pondrá en conocimiento del Comité de Empresa y Junta de Personal para su dictamen al respecto. Este plan indicará las fechas de disfrute, que será preferentemente en el periodo comprendido entre el 15 de junio al 15 de septiembre, sin que ningún empleado/a tenga preferencia sobre un periodo determinado. Dentro del periodo vacacional preferente, en aquellos Servicios que por sus peculiaridades tengan una jornada específica, según lo previsto en el artículo que regula la jornada de trabajo, se organizarán turnos de vacaciones de forma que, se garantice la presencia de, al menos, el personal necesario para el buen funcionamiento del servicio. Asimismo, en aquellos Centros que cierren sus instalaciones por la interrupción del servicio, el disfrute vacacional, será preferentemente coincidente con el cierre del mismo. Cuando el/la trabajador/a, por exigencias del servicio debidamente acreditadas, haya de gozar de sus vacaciones en periodo distinto al 15 de Junio al 15 de Septiembre, se le concederán dos días más de vacaciones o uno por cada periodo continuado de quince días que se disfrute fuera de dichos meses, excepto aquellos servicios que tengan establecidos otros periodos. Los cuadrantes de vacaciones definitivos estarán a disposición de las Secciones Sindicales en el Departamento de Personal. Los/as Directores/as Generales comunicarán los cambios que se produzcan en los cuadrantes al Departamento de Personal que, a su vez, lo remitirá al Comité de Empresa y a la Junta de Personal.
2.9. BAJA EN DISFRUTE DE VACACIONES Según el art. 54, si durante el disfrute de vacaciones se causara baja por Incapacidad Temporal, quedarán interrumpidas. Una vez producida el alta médica el/la trabajador/a continuará disfrutando sus vacaciones hasta la fecha prevista inicialmente para su incorporación. El total de días hábiles no disfrutados como consecuencia de la IT se disfrutarán de forma negociada. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA
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Si una vez programado el periodo vacacional y con carácter previo al inicio de dicho periodo, el trabajador se viera afectado de Incapacidad Temporal, se retrasará el disfrute de las vacaciones. Finalizado el periodo de IT, el trabajador deberá incorporarse previamente a su servicio y acordar con su Jefatura el periodo vacacional que le corresponda dentro del año natural.
2.10. PROHIBICIÓN DE COMPENSACIÓN EN METÁLICO El art. 55 se refiere a la misma, señalando que la compensación en metálico de vacaciones queda terminantemente prohibida. Así mismo, el personal que se jubile a lo largo del año disfrutará en su integridad el periodo de vacaciones anuales, debiendo facilitársele su disfrute. No obstante, en el supuesto de personal contratado para sustituir trabajadores en I.T., excepcionalmente, se admite su compensación en metálico, dada la imposibilidad de prorrogar el contrato una vez dado de alta el trabajador sustituido.
2.11. PERMISOS Y LICENCIAS Esta materia, profundamente afectada por el art. 8,1º del reiterado Real DecretoLey 20/2012, de 13 de julio, que ha modificado el art. 48 de la LEBEP en la forma que luego se expondrá, se regula en el art. 56, que distingue entre permiso y licencias en la forma que se expone a continuación.
2.11.1. Permisos 2.11.1.1. Por razón de exámenes Para concurrir a exámenes finales y parciales con carácter liberatorio de una parte del programa, conducentes a la obtención de título académico o profesional expedido por centro oficial o autorizado, se concederán aquellos días en que se celebren las pruebas. Cuando se trate de otro tipo de exámenes, presentación a oposiciones en otras instituciones o en el propio Ayuntamiento, incluyendo las pruebas de promoción interna, se concederá el tiempo indispensable para que la realización de dichas pruebas se requiera. En todos los casos deberá aportarse el justificante del Centro o Institución correspondiente.
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2.11.1.2. Por asistencia a cursos, jornadas o seminarios La asistencia a cursos, jornadas o seminarios fuera de Córdoba, únicamente dará derecho a compensación cuando tenga lugar en un día no laborable para el/ la empleado/a afectado/a; dicha compensación será de un día de descanso (jornada ordinaria del afectado, con límite de 8 horas como máximo) por cada día no laborable de asistencia. Cuando se celebren en la ciudad, siempre que estén organizados o supervisados por el Departamento de Selección y Formación y se realicen fuera de la jornada laboral, conllevará la compensación de la mitad del tiempo de duración del curso o de la parte de éste que tenga lugar fuera de la misma. Los/as trabajadores/as podrán recibir y participar en cursos de formación durante los permisos de maternidad, paternidad, así como durante las excedencias por motivos familiares. Para tener derecho a la compensación, los cursos, deben tener relación con las tareas desarrolladas en el puesto de trabajo y/o estar homologados por el INAP, el IAAP, o Planes de formación de Organizaciones Sindicales u otras entidades de carácter público. La tramitación de la autorización para la asistencia a los cursos se ajustará al procedimiento previsto en el Reglamento correspondiente.
2.11.1.3. Por Paternidad, Nacimiento, Acogimiento o Adopción Los empleados/as públicos de esta Corporación podrán disfrutar de un permiso de 15 días, ampliables en 2 más, por cada hijo/a a partir del segundo, según establece el art. 49.c del EBEP, percibiendo la totalidad de sus retribuciones, por el nacimiento o adopción de un/a hijo/a, a disfrutar por el padre o el/a otro/a progenitor/a a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción. Los supuestos de adopción o acogimiento en sus distintas modalidades serán los que se establezcan en cada momento en la normativa civil y de la Comunidades Autónomas que los regulan. En todo caso el acogimiento simple deberá tener una duración no inferior a un año. Si el/la solicitante se ausentara del trabajo una vez iniciada la jornada laboral, se computará para el permiso la jornada completa; de otro modo podrá solicitar una ausencia por tiempo parcial con cargo a asuntos particulares, o compensación por prolongación de jornada, que se acumulará a los 15 días de permiso. De no coincidir dicho permiso con algún día hábil se podrá disfrutar de forma que uno de ellos lo sea, a efectos de facilitar la realización de las gestiones necesarias.
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Se justificará mediante copia del Registro Civil, del certificado Médico o del Libro de Familia.
2.11.1.4. Por fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar a) Por fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar, dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será de 3 días si es dentro de la localidad, y 5 si es fuera de la localidad. b) Por fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, los/as empleados/as tendrán derecho a un permiso que será de 2 días, dentro de la localidad y 4 días fuera de la localidad. En caso de que el familiar se encontrara ingresado en una Unidad de cuidados con horario de visita restringido, y así se acreditase, el/la trabajador/a, podrá disfrutar de este permiso distribuyéndolo por horas. Si el familiar terminara su ingreso en esa Unidad sin haber agotado este permiso, el trabajador tendrá derecho a disfrutar el resto siempre que el familiar permanezca hospitalizado. El fallecimiento se acreditará por declaración expresa del/la empleado/a que hará constar día en que ocurrió el hecho y vínculo familiar que le unía al/la fallecido/a. Si por el Departamento de Personal se le requiriese, deberá aportar copia del certificado de defunción o de cualquier otro documento acreditativo. En todo caso, deberá el/la interesado/a acreditar el parentesco correspondiente. Si comenzado un permiso por accidente o enfermedad se produjera el fallecimiento del familiar se entenderá interrumpido dicho permiso y comenzado el de fallecimiento, no siendo acumulables ambos permisos por los plazos máximos establecidos. c) Si la hospitalización es por tiempo inferior a lo establecido en los párrafos anteriores, el permiso lo será por los días que comprenda la misma. Se acreditará la gravedad de la enfermedad mediante el justificante de la hospitalización, si bien deberá acreditarse mediante justificante médico expresivo de ella. En ningún caso el parte de asistencia médica, de Ambulatorio u Hospital tendrá validez alguna para tener derecho a este permiso. El permiso se refiere a días laborables pudiéndose computar desde el mismo día del ingreso o a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho. Cuando la hospitalización se prolongue durante más días de los previstos para cada circunstancia, el permiso podrá disfrutarse en cualquier momento, continuado o no, dentro del periodo de hospitalización, debiendo solicitarse previamente a la jefatura a los efectos de previsión de la ausencia. 506
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d) Por intervención quirúrgica, aunque ésta no requiera hospitalización de familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, 2 días en la provincia de Córdoba, y 4 días fuera de la provincia de Córdoba. e) Si comenzado un permiso por enfermedad se produjera el nacimiento de un hijo o hija se entenderá interrumpido dicho permiso y comenzado el de nacimiento, sin que sean ambos acumulables por los plazos máximos. f)
Se concederá un único permiso por accidente o enfermedad grave de familiar, para cada periodo de hospitalización. Si durante este periodo de hospitalización se produjera una intervención quirúrgica, se extinguirá el permiso por accidente o enfermedad grave pudiendo el/la empleado/a disfrutar de otro permiso de 3 días por intervención quirúrgica.
g) En los casos de enfermedad grave de un familiar, el/la trabajador/a tendrá derecho a reducir hasta un 50% su jornada laboral, con la consiguiente reducción retributiva, siempre, claro está, supeditado a las necesidades del Servicio. h) Para atender el cuidado de un familiar en primer grado, por razón de enfermedad con grave riesgo vital, el/la trabajador/a tendrá derecho a solicitar una reducción de hasta el 50 por ciento de la jornada laboral, de carácter retribuido, por el plazo máximo de un mes. La consideración de la enfermedad como muy grave con riesgo vital se llevará a cabo por el Departamento de Personal a la vista de los justificantes médicos que presente el solicitante, así como de los criterios jurisprudenciales comúnmente admitidos. Cuando fuere necesario se solicitará el asesoramiento del Departamento de Medicina Laboral.
2.11.1.5. Por cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal Con este motivo podrán concederse permisos por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal y por deberes relacionados con la conciliación de la vida familiar y laboral. Dado el carácter potestativo de estos permisos, su concesión estará supeditada a la consulta positiva con el Departamento de Personal en cada caso concreto. Estos permisos únicamente podrán concederse cuando se demuestre la imposibilidad de su realización en horario no coincidente con la jornada laboral, así como la obligación de que el cumplimiento del mismo sea personal e insustituible. Se justificarán con certificado oficial o documento suficientemente acreditativo.
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2.11.1.6. Asuntos particulares Los/as empleados/as municipales podrán disfrutar de hasta seis días de asuntos particulares, y distribuirlos a su conveniencia, supeditados a las necesidades del servicio y a la previa autorización de las jefaturas correspondientes. Estos días no podrán acumularse a las vacaciones. Los asuntos particulares podrán disfrutarse por fracciones de tiempo inferiores a la jornada completa e igual o superiores a quince minutos. Los días no utilizados durante un año sólo podrán disfrutarse durante la primera quincena del mes de enero del año siguiente. En casos excepcionales en los que se acredite la denegación reiterada por necesidades del servicio, se podrán disfrutar hasta el 31 de enero del año siguiente. Los/as empleados/as de esta Corporación podrán disfrutar de 2 días más al cumplir el sexto trienio, incrementándose en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo. Estos días tendrán a todos los efectos la misma naturaleza que los días de asuntos particulares. El exceso de jornada en cómputo anual tendrá la consideración de asuntos particulares a todos los efectos, por lo que los días por este concepto (exceso de jornada), podrán unirse a este permiso (asuntos particulares), aplicándoles el mismo régimen que aquí se establece.
2.11.1.7. Permiso de lactancia El padre o madre con un/a hijo/a menor de 12 meses tiene derecho a una hora diaria de ausencia del trabajo, que podrá dividirse en dos fracciones o sustituirse por un retraso en la entrada o adelanto en la salida. Este derecho podrá ser ejercido indistintamente por la madre o el/la otro/a progenitor/a, en el caso de que ambos trabajen. Se requerirá la acreditación de que el/la otro/a progenitor/a no disfruta de tal permiso. Por decisión de la madre podrá sustituirse el permiso de lactancia de los/as hijos/ as menores de 12 meses por un permiso que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente. Dicho permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple.
2.11.1.8. Traslado de domicilio Todos/as los/as empleados/as municipales, funcionarios/as o laborales tendrán derecho a dos días laborables y consecutivos de permiso por traslado de domicilio. Se justificará con la copia del Traslado del domicilio en el Padrón Municipal, que no podrá ser de fecha anterior a tres meses del día en que se disfrute el permiso. 508
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2.11.1.9. Permisos prenatales A las empleadas públicas se les concede, el tiempo imprescindible para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, que deban realizarse obligatoriamente dentro de la jornada de trabajo. Se justificará mediante acreditación del facultativo la imposibilidad de realizarse fuera de la jornada de trabajo.
2.11.1.10. Técnicas de fecundación asistida Las empleadas públicas tendrán derecho a ausentarse del trabajo para someterse a técnicas de fecundación asistida por el tiempo necesario para su realización y previa justificación de la necesidad dentro de la jornada de trabajo. Se justificará mediante acreditación del S.A.S. (Servicio Andaluz de Salud) o de Clínica privada, la imposibilidad de realizarse fuera de la jornada de trabajo.
2.11.1.11. Por interrupción voluntaria del embarazo De acuerdo con lo previsto en la legislación vigente, y previo justificante oficial, se tendrá derecho a los 7 días siguientes al día de la intervención.
2.11.1.12. Permisos por motivos de la conciliación de la vida personal, familiar y laboral y por violencia de género a) Permiso por parto: Tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas. Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del/la hijo/a y, por cada hijo/a a partir del segundo, en los supuestos de parto múltiple. El permiso se distribuirá a opción de la empleada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste de permiso. No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que ambos progenitores trabajen, la madre, al iniciarse el periodo de descanso por maternidad, podrá optar por que el otro progenitor disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del periodo de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre. El otro progenitor podrá seguir disfrutando del permiso de maternidad inicialmente cedido, aunque en
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el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo ésta se encuentre en situación de incapacidad temporal. En los casos de disfrute simultáneo de periodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas o de las que correspondan en caso de discapacidad del/la hijo/a o de parto múltiple. Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determinen. En los casos de parto prematuro y en aquéllos en que, por cualquier otra causa, el/la neonato/a deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, este permiso se ampliará en tantos días como el/la neonato/a se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales. Durante el disfrute de este permiso se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración. b) Por adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple: Tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas. Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del/la menor adoptado/a o acogido/a y por cada hijo/a, a partir del segundo, en los supuestos de adopción o acogimiento múltiple. El cómputo del plazo se contará a elección del/la empleado/a, a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios periodos de disfrute de este permiso. En el caso de que ambos progenitores trabajen, el permiso se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre en periodos ininterrumpidos. En los casos de disfrute simultáneo de periodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas o de las que correspondan en caso de adopción o acogimiento múltiple y de discapacidad del/la menor adoptado/a o acogido/a. Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades de servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determine. Si fuera necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del/la adoptado/a, en los casos de adopción o acogimiento internacional, se tendrá derecho, además, a un permiso de hasta dos meses de duración, percibiendo durante este periodo exclusivamente las retribuciones básicas.
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Con independencia del permiso de hasta dos meses previsto en el párrafo anterior y para el supuesto contemplado en dicho párrafo, el permiso por adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución judicial por la que se constituya la adopción o la decisión administrativa o judicial de acogimiento. Durante el disfrute de este permiso se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración. Los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, previstos en este artículo serán los que así se establezcan en el Código Civil o en las Leyes civiles de las Comunidades Autónomas que los regulen, debiendo tener el acogimiento simple una duración no inferior a un año. Los empleados/as que hayan hecho uso del permiso por parto o maternidad, paternidad y adopción o acogimiento tendrán derecho, una vez finalizado el periodo de permiso, a reintegrarse a su puesto de trabajo en términos y condiciones que no les resulten menos favorables al disfrute del permiso, así como a beneficiarse de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a las que hubieran podido tener derecho durante su ausencia. c) Permiso por razón de violencia de género sobre la mujer: Las faltas de asistencia de las empleadas víctimas de violencia de género, totales o parciales, tendrán la consideración de justificadas por el tiempo y en las condiciones en que así lo determinen los servicios sociales de atención o de salud según proceda. Asimismo, las empleadas víctimas de violencia sobre la mujer, para hacer efectiva su protección o su derecho de asistencia social integral, tendrán derecho a la reducción de la jornada con disminución proporcional de la retribución, o la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que sean aplicables, en los términos que para estos supuestos establezca la Administración Pública competente en casa caso. d) Guarda Legal: Por razones de Guarda legal, cuando el/la empleado/a tenga a su cargo el cuidado directo de algún menor de doce años, de persona mayor que requiera especial dedicación, o de una persona con discapacidad que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a la reducción de su jornada de trabajo, con la disminución de las retribuciones que correspondan.
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2.11.1.13. Nuevo régimen de los permisos Sobre los permisos de los funcionarios públicos el nuevo art. 48 LEBEP, dispone que los funcionarios públicos tendrán los siguientes permisos: a) Por fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, tres días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y cinco días hábiles cuando sea en distinta localidad. Cuando se trate del fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será de dos días hábiles cuando se produzca en la misma localidad y de cuatro días hábiles cuando sea en distinta localidad. b) Por traslado de domicilio sin cambio de residencia, un día. c) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal, en los términos que se determine. d) Para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud, durante los días de su celebración. e) Para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto por las funcionarias embarazadas. f)
Por lactancia de un hijo menor de doce meses tendrá derecho a una hora de ausencia del trabajo que podrá dividir en dos fracciones. Este derecho podrá sustituirse por una reducción de la jornada normal en media hora al inicio y al final de la jornada o, en una hora al inicio o al final de la jornada, con la misma finalidad. Este derecho podrá ser ejercido indistintamente por uno u otro de los progenitores, en el caso de que ambos trabajen. Igualmente la funcionaria podrá solicitar la sustitución del tiempo de lactancia por un permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente. Este permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple.
g) Por nacimiento de hijos prematuros o que por cualquier otra causa deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la funcionaria o el funcionario tendrá derecho a ausentarse del trabajo durante un máximo de dos horas diarias percibiendo las retribuciones íntegras. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional de sus retribuciones. h) Por razones de guarda legal, cuando el funcionario tenga el cuidado directo de algún menor de doce años, de persona mayor que requiera especial dedica-
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ción, o de una persona con discapacidad que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a la reducción de su jornada de trabajo, con la disminución de sus retribuciones que corresponda. Tendrá el mismo derecho el funcionario que precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y que no desempeñe actividad retribuida. i)
Por ser preciso atender el cuidado de un familiar de primer grado, el funcionario tendrá derecho a solicitar una reducción de hasta el cincuenta por ciento de la jornada laboral, con carácter retribuido, por razones de enfermedad muy grave y por el plazo máximo de un mes. Si hubiera más de un titular de este derecho por el mismo hecho causante, el tiempo de disfrute de esta reducción se podrá prorratear entre los mismos, respetando en todo caso, el plazo máximo de un mes.
j)
Por tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal y por deberes relacionados con la conciliación de la vida familiar y laboral.
k) Por asuntos particulares, tres días. l)
Por matrimonio, quince días.
En relación con lo anterior, cuya vigencia se inicia el 1 de enero de 2013, debe recordarse lo previsto en el apartado 3º de este art. 8, según el cual desde la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley (producida el 15 de julio de 2012), quedan suspendidos y sin efecto los Acuerdos, Pactos y Convenios para el personal funcionario y laboral, suscritos por las Administraciones Públicas y sus Organismos y Entidades, vinculados o dependientes de las mismas que no se ajusten a lo previsto en este artículo, en particular, en lo relativo al permiso por asuntos particulares, vacaciones y días adicionales a los de libre disposición o de similar naturaleza. A la vista de lo anterior, como se ha adelantado, a partir de 2013 habrá de estarse a lo dispuesto en el reformado art. 48 LEBEP, quedando sin efecto lo previsto en estas materias por el Convenio Único del Ayuntamiento de Córdoba.
2.11.2. Licencias 2.11.2.1. Por matrimonio o uniones de hecho En caso de matrimonio o inscripción en el Registro como pareja de hecho, el/la trabajador/a tendrá derecho a una licencia de 20 días de duración, con percepción de sus retribuciones íntegras. Esta licencia podrá disfrutarse acumulándose a las vacacioAUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA
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nes anuales reglamentarias, condicionado a la buena marcha del servicio. Se justifica con copia de la inscripción en el Registro Civil o del Libro de Familia. En ambos casos se tendrá derecho al permiso, siempre que no se haya disfrutado del mismo en un periodo de 5 años anteriores por la misma unión. Estos días han de entenderse como días naturales y pueden ser anteriores o posteriores en todo o en parte a aquél en que se celebre el matrimonio o inscripción.
2.11.2.2. Enfermedad a) Visita médica: La ausencia del puesto de trabajo por motivo de asistencia a consulta, deberá justificarse con el parte que emitirá el facultativo correspondiente. El referido justificante sólo servirá para acreditar el tiempo de asistencia a consulta. Si la ausencia se tiene que producir una vez iniciada la jornada, se notificará a la Jefatura inmediata, al inicio de la misma, al objeto de su licencia. b) Para asistencia del/la trabajador/a, con hijo/a menor de 12 años o cónyuge al médico, el tiempo necesario, una vez agotados los asuntos particulares u otros permisos de consideración análoga, días adicionales o exceso de jornada. c) Indisposición: En caso de ausencia por indisposición durante el transcurso de la jornada laboral, deberá comunicarlo a la Jefatura inmediata, al objeto de su autorización. Si en una misma persona se producen con asiduidad tales salidas, el Gabinete de Medicina Laboral llevará a cabo la oportuna revisión médica. d) Ausencia por enfermedad: En toda ausencia al trabajo por causa de enfermedad procederá la emisión, por los servicios médicos del S.A.S., del preceptivo parte de baja por Incapacidad Temporal (I.T.). No obstante siempre que la citada ausencia no sea superior a 3 días, podrá sustituirse el referido parte por un justificante médico, en el que conste la prescripción de reposo con la especificación de los días prescritos. A estos efectos no tendrá validez alguna la prescripción facultativa que no sea emitida por los citados servicios médicos del S.A.S. El simple justificante de asistencia a consulta sólo servirá para acreditar el tiempo indispensable de asistencia a la misma.
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2.11.3. Licencias Extraordinarias Conforme al art. 57, se podrá conceder al personal afectado por el presente Convenio licencias extraordinarias no retribuidas por un periodo máximo de nueve meses, sin que pueda solicitarse nueva licencia hasta que haya transcurrido un año desde la concesión de la anterior. A los efectos de duración de este permiso se han de entender días naturales, comprendiendo el periodo de permiso desde el día que deja de trabajar el/la empleado/a hasta el día en que se incorpora efectivamente al trabajo, computándose por tanto los días no laborables comprendidos dentro del periodo indicado. Esta licencia deberá solicitarse con una antelación mínima de 15 días. La solicitud se presentará en la Unidad a la que el/la empleado/a esté adscrito/a, que la remitirá a la mayor brevedad posible al Departamento de Personal para su aprobación, debiendo acompañarse el preceptivo informe de su jefatura. No obstante lo anterior, si existieran causas de suficiente gravedad y debidamente acreditadas, se podrá solicitar la ampliación de la licencia extraordinaria, hasta un máximo de un año. El tiempo que duren estas licencias extraordinarias no se computará a ningún efecto, y su concesión estará subordinada a las necesidades del servicio. Una vez finalizada la licencia extraordinaria el/la trabajador/a se incorporará de forma automática a su anterior puesto de trabajo.
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TEMA
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El acto administrativo. Concepto, elementos, clasificación, invalidez. Principios generales del procedimiento administrativo: concepto y clases. Fases del Procedimiento Administrativo Común: principios y normas reguladoras. El Expediente Administrativo. Cómputo de plazos. Motivación y notificación. Eficacia y validez de los actos administrativos. Nulidad y anulabilidad AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA
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EL ACTO ADMINISTRATIVO
1. EL ACTO ADMINISTRATIVO: CONCEPTO, ELEMENTOS, CLASIFICACIÓN, INVALIDEZ 1.1. CONCEPTO Al tratar del concepto del acto administrativo, la Doctrina científica (por ejemplo, GARRIDO FALLA), ha solido distinguir entre una delimitación negativa y una delimitación positiva:
A) Delimitación negativa Del concepto del acto administrativo han de excluirse: a) Los actos materiales o de pura ejecución: Cuando un Ayuntamiento, a través de sus obreros, efectúa una demolición de una finca en estado ruinoso, eso no es un acto administrativo, pero viene respaldado por un acto administrativo: el acuerdo corporativo sobre dicha finca declarándola en estado ruinoso. b) Los actos de la Administración cuando actúa como persona jurídica de Derecho Privado, sin olvidar la doctrina de los actos separables. c) Los contratos celebrados por la Administración, porque el concepto de acto administrativo implica una unilateralidad: es la voluntad de la Administración la única, a diferencia de los contratos civiles y administrativos, que requieren un acuerdo de voluntades. En relación con esto, ha existido confusión con los actos administrativos que necesitan otra voluntad (por ejemplo, el nombramiento de un funcionario: tiene que tomar posesión del puesto de trabajo en el plazo de un mes). Aquí, realmente, nos encontramos ante actos administrativos unilaterales, pero que, para que produzcan efecto (no para su validez), requieren que la parte nombrada (el funcionario) manifieste su voluntad o adhesión. d) Los actos políticos o de gobierno, es decir, aquellos que emanan del Gobierno u otro Poder constituido, en el ejercicio de sus cometidos propiamente políticos, que no administrativos, por lo que, frente a los mismos, no cabe recurso o fiscalización (nota esta típica del acto administrativo). e) Los Reglamentos, que son normas jurídicas, creando Derecho positivo con carácter permanente, mientras que los actos administrativos se agotan con su pura ejecución y no crean Derecho. Al respecto, hay algunos Autores que señalan que son actos administrativos de carácter general y ordinamental, es decir, una especial clase de acto administrativo.
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EL ACTO ADMINISTRATIVO
B) Delimitación positiva La generalidad de la Doctrina recoge la clásica definición de ZANOBINI, según la cual el acto administrativo es «cualquier declaración de voluntad, de deseo, de conocimiento o de juicio realizada por un sujeto de la Administración Pública en el ejercicio de una potestad administrativa» distinta de la potestad reglamentaria, como apostilla GARCÍA DE ENTERRÍA. Desglosando esta definición, nos encontramos con que: a) Es una declaración de voluntad (por lo que queda excluida la actividad de la Administración de carácter puramente material), de deseo, de conocimiento o de juicio. b) Para que el acto sea administrativo, ha de proceder de un sujeto de la Administración, que debe tener, por otro lado, la necesaria competencia para dictarlo (art. 53 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común –LRJAP y PAC, en adelante–), siendo la incompetencia un motivo de impugnación. c) Ha de proceder del ejercicio de una potestad administrativa, con lo que quedan excluidos los actos que proceden de la Administración cuando actúa como persona jurídica de Derecho Privado o en virtud de facultades legislativas delegadas, así como, también, los actos de gobierno y las ejecuciones materiales. Al hablar de que la Administración obra en el ejercicio de una potestad administrativa, se quiere expresar que actúa dotada de las prerrogativas y privilegios que, en razón del interés público que debe perseguir en toda su actuación, le reconoce el ordenamiento jurídico.
1.2. CONCEPTO LEGAL El art. 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA, en lo sucesivo), los define, al tratar del ámbito de esta jurisdicción, como «la actuación de las Administraciones Públicas sujeta al Derecho Administrativo».
1.3. CLASES DE ACTOS ADMINISTRATIVOS La Doctrina científica (y, dentro de ella, por ejemplo, ENTRENA CUESTA, GARRIDO FALLA, GARCÍA DE ENTERRÍA, PAREJO ALFONSO, entre otros), ha elaborado variadísimas clasificaciones del acto administrativo, dada la heterogeneidad de los mismos, lo que imposibilita la determinación de una clasificación general que los comprenda.
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EL ACTO ADMINISTRATIVO
Por ello, dentro de este epígrafe, se puede hacer referencia a las clasificaciones más pacífica y generalmente aceptadas, pudiéndose distinguir entre: a) Actos simples y complejos, según que provengan de un solo órgano administrativo o de dos o más órganos administrativos. Ejemplo de los primeros es la declaración de excedencia voluntaria realizada por el Alcalde respecto de un funcionario, mientras que acto complejo, dentro de esta órbita local, podría ser, por ejemplo, el acuerdo que adoptan varios Ayuntamientos para mancomunarse o para celebrar un concierto entre ellos, globalmente considerado. A este respecto, como ha señalado GARRIDO FALLA, dentro de este concepto de acto complejo no deben incluirse los actos de los órganos colegiados (el Pleno de una Corporación Local, por ejemplo, que, pese a estar integrado por una pluralidad de personas, cuyo voto forma el acto administrativo que se adopte, no manifiesta al exterior una pluralidad de voluntades, sino una sola: la del órgano colegiado a través del pertinente acuerdo), los sujetos a la aprobación de un órgano superior (por ejemplo, la alteración de un término municipal, que requiere el previo acuerdo del Ayuntamiento afectado y, luego, la aprobación definitiva por el órgano competente de la Comunidad Autónoma a que pertenezca) y los actos que integran un expediente o procedimiento administrativo. b) Actos singulares y generales, según se dirijan a una persona o un grupo determinado de personas o a una pluralidad indeterminada de las mismas. Ejemplo de los primeros es la referida declaración de excedencia voluntaria, mientras que de los segundos podría ser la convocatoria de unas oposiciones. c) Actos expresos y presuntos, según se manifiesten formalmente, por escrito generalmente, o surjan al exterior en virtud del mecanismo del silencio administrativo, que, como se verá, puede ser positivo (entendiéndose concedido al particular lo que solicitaba a la Administración, por ejemplo en materia de licencias de obras, conforme al art. 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, de 17 de junio de 1955 –RSCL, en las restantes referencias–) o negativo (por el cual, la inacción de la Administración se entiende en el sentido de que deniega lo que el particular había solicitado de la misma). d) Actos reglados y discrecionales, según que la Administración, al dictarlos, se limite a aplicar una norma que le señala claramente la decisión a adoptar en el supuesto del hecho de que se trate (por ejemplo, una licencia de obras, en la que la Administración, si la solicitud de la misma se ajusta al ordenamiento y planeamiento urbanístico vigente, no puede denegarla), o tenga –la Administración– libertad en la emisión de dicho acto, pudiendo optar entre diversas alternativas que la Ley le ofrece, pero sin olvidar que el fin de toda su actuación es
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EL ACTO ADMINISTRATIVO
el interés general (como reconoce el art. 103,1.º de la Constitución, al disponer que «la Administración sirve con objetividad los intereses generales...»), por lo que, por amplia que sea la potestad discrecional de que goza, ésta puede ser fiscalizada si la Administración se aparta de dicho fin. A este respecto, como señaló una Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 11 de marzo de 1991 (Aranzadi n.º 3.095), «la Administración está obligada a servir con la máxima objetividad los intereses públicos o generales y a someterse en su actividad al Derecho, garantizando la Constitución en su art. 9,3.º la interdicción de la arbitrariedad por los poderes públicos. La admisión de la discrecionalidad administrativa para la realización de determinados actos, de ningún modo puede significar el reconocimiento de la arbitrariedad prohibida por la Constitución. Las facultades discrecionales de la Administración pueden ser objeto de control jurisdiccional a través del control de los hechos determinantes del acto administrativo (extendiéndose la revisión jurisdiccional, en este caso, en primer lugar, a la verificación de la realidad de los hechos y, en segundo término, a comprobar si la decisión discrecional guarda coherencia lógica con aquéllos), no menos que a la luz de los Principios Generales del Derecho, que, por informar la totalidad del ordenamiento jurídico, también lo hacen respecto de la norma habilitante de la potestad discrecional». e) Actos definitivos y actos de trámite, según pongan fin al expediente administrativo o formen parte del mismo, como una fase del mismo, sin tener carácter resolutivo. Ejemplo de los primeros es la resolución que dicta la Administración al concluir el procedimiento (la concesión de la licencia de obras solicitada por un particular), mientras que de los segundos puede ser un informe que se emite en dicho procedimiento para ilustrar o asesorar a la Administración sobre la decisión que debe adoptar (el informe de un Técnico sobre la adecuación urbanística del proyecto presentado con la solicitud de licencia de obras). f)
Actos favorables y actos de gravamen, según reconozcan al administrado un derecho o supriman una limitación preexistente para el ejercicio del mismo (por ejemplo, una autorización), produciéndole un resultado ventajoso, o impongan al mismo un deber, gravamen o carga (por ejemplo, una orden de ejecución dictada por un Ayuntamiento para que un particular revoque la fachada de un edificio de su propiedad que se encuentra en mal estado, o la imposición de una sanción al ciudadano).
g) Actos constitutivos y actos declarativos, según crean, modifiquen o extingan relaciones o situaciones jurídicas (por ejemplo, el nombramiento de un Funcionario, por el que se crea la relación jurídica funcionarial que le va a ligar a la Administración con un vínculo de sujeción especial), o se limiten a constatar o acreditar una situación jurídica, sin alterarla ni incidir sobre su contenido (por ejemplo la expedición de una certificación sobre el empadronamiento de un administrado). AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA
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EL ACTO ADMINISTRATIVO
Al margen de estas clasificaciones, por lo demás, también se ha distinguido entre actos que causan estado en la vía administrativa o que la agotan, abriendo la vía jurisdiccional y actos que no causan dicho estado, susceptibles, por ello, de ser revisados aun en el seno de la Administración; actos de tracto instantáneo (una licencia de obras, que se agota con la realización de las obras que ampara) y actos de tracto sucesivo (la licencia de apertura de un establecimiento hostelero, que no se agota mientras que dicho establecimiento esté funcionando, pudiendo la Administración incidir sobre la misma, adecuándola a las nuevas necesidades, normativas, etc., que surjan); actos unilaterales y actos plurilaterales o múltiples, etc.
1.4. ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO De entre la también variedad de elementos que la Doctrina científica distingue en el acto administrativo, por nuestra parte podemos clasificarlos en subjetivos, objetivos y formales.
1.4.1. Elementos subjetivos a) El sujeto activo, que es un órgano de la Administración, que ha de actuar dotado de capacidad y competencia (entendida ésta, como indica GARCÍA DE ENTERRÍA, como «la medida de la potestad que corresponde a cada órgano», es decir, por la actividad que puede realizar legítimamente cada órgano, para lo que el ordenamiento le reconoce las prerrogativas y potestades que procedan). La capacidad pertenece a la persona jurídico-pública, mientras la competencia está atribuida al órgano de esa persona, distinguiendo la Doctrina tres clases de competencia: 1. Territorial, en virtud de la cual cada órgano administrativo tiene competencia preferentemente respecto de sus iguales, en la circunscripción que se le asigna, en la que, por otra parte, solamente puede ejercerla. A estos efectos, en función del ámbito territorial, sobre el que se le asigna la competencia, se puede distinguir entre órganos con competencia nacional (que abarca a todo el territorio de la Nación, como por ejemplo, el Consejo de Ministros), órganos con competencia autonómica (circunscrita territorialmente a una Comunidad Autónoma, como la atribuida al Consejo de Gobierno de la misma o a un Consejero), órganos con competencia local (bien provincial, como el Pleno de una Diputación Provincial, bien municipal, como la del Alcalde o el Pleno de un Ayuntamiento) y órganos con competencia de localización inferior a la municipal (como la que puede ostentar un Representante Personal del Alcalde en un Poblado o una Barriada o en un Distrito de una ciudad, conforme al art. 122 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las 522
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EL ACTO ADMINISTRATIVO
Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre –ROFRJEL, en adelante–). Por lo demás, la violación de esta competencia territorial, es decir, la intervención de un órgano administrativo en el ámbito territorial reservado a otro, comporta la nulidad absoluta o de pleno derecho del acto que, en su caso, dicte, conforme al art. 62,1.º,b), LRJAP y PAC. 2. Funcional, por la que se atribuye a cada órgano de la Administración una materia sobre la que sólo él será competente. Es el criterio que se sigue para atribuir, dentro de la Administración estatal o autonómica, por ejemplo, la competencia a las distintas Direcciones Generales de un Ministerio o Consejería, respectivamente. Su violación, esto es, la incursión de un órgano administrativo en la esfera de competencia material de otro órgano, supone, también, en base al citado art. 62,1.º,b), LRJAP y PAC una nulidad de pleno derecho. 3. Jerárquica, en virtud de la cual se atribuye la competencia, dentro de la estructuración de los órganos de la Administración, a unos u otros órganos preferentemente respecto a sus superiores o inferiores. La violación de este tipo de competencia, es decir, que un órgano inferior, por ejemplo, invada la esfera de atribuciones de su superior jerárquico, se sanciona con la nulidad relativa o anulabilidad, como se deduce del art. 67 LRJAP y PAC, al permitir la convalidación de los actos administrativos en que se haya incurrido en incompetencia jerárquica (lo que hará el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto viciado). GARCÍA DE ENTERRÍA habla, también, de otro tipo de competencia ratione temporis, afirmando que la competencia de los órganos administrativos puede limitarse por razón del tiempo, bien en términos absolutos (por ejemplo, la disponibilidad sobre los créditos presupuestarios, que sólo es posible durante el ejercicio a que el Presupuesto se refiere), bien en términos relativos (citando, a este efecto, la posibilidad de suspensión de licencias recogida en la antigua legislación urbanística estatal, que se limitaba a un máximo de dos años, sin que pudiera acordarse una nueva suspensión hasta que transcurrieran cinco años de la anterior). En definitiva, como indica este mismo Autor, en un órgano deben confluir todos los criterios de competencia (material, territorial, etc.) para que, en ejercicio de la misma, pueda dictar válidamente el acto administrativo que dicha competencia autorice. Además, por otra parte, se requiere que la persona o personas físicas que actúen como titulares de dicho órgano ostenten la investidura legítima de tales
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(nombramiento legal, toma de posesión, situación de actividad o ejercicio, suplencia legal en su caso, como señala este Autor), no estén incursos en alguna de las causas de abstención que enumera el art. 28,2.º LRJAP y PAC, y procedan en las condiciones legales prescritas para poder actuar como tales titulares del órgano, especialmente cuando se trate de órganos colegiados (en cuyo caso debe estarse, a falta de normativa específica, a lo dispuesto en los arts. 22 a 27 LRJAP y PAC, comportando la infracción de estas normas una nulidad de pleno derecho del acto que se dicte, a tenor de lo dispuesto en el art. 62,1.º,e), LRJAP y PAC, que califica como actos nulos de pleno derecho «los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados». b) El sujeto pasivo, es decir, el destinatario del acto, que puede ser la colectividad o una parte de ella (actos de carácter general), o una o varias personas concretas o individualizadas (actos de carácter individual). Realmente, no es un elemento del acto, toda vez que no tiene otra relación con el mismo que el irle dirigido.
1.4.2. Elementos objetivos La Doctrina suele considerar como tales al contenido y la causa. a) El contenido, que es el objeto del acto, o sea, el efecto práctico perseguido con el mismo. Ha de ser determinado o determinable, posible y lícito. En sentido estricto, el contenido puede definirse como la declaración de voluntad, de deseo, conocimiento o juicio en que el acto consiste, distinguiendo GARRIDO FALLA tres partes en el mismo: 1. Contenido natural, que es el que necesariamente forma parte del acto administrativo y sirve para individualizarlo respecto de los demás (por ejemplo, la transferencia coactiva de la propiedad de un particular a un Ente Público en la expropiación forzosa). 2. Contenido implícito, que se refiere a aquellas cláusulas no expresas, pero que deben entenderse incluidas en el acto, porque el ordenamiento jurídico las supone en todos los actos de la misma especie, citando este Autor, como ejemplo, la temporalidad del nombramiento de un alto cargo político, que hay que presumirla en el acto de nombramiento. 3. Contenido eventual, que son aquellas cláusulas que el órgano administrativo puede introducir en el acto. Entre éstas, deben consignarse las llamadas «cláusulas accesorias», esto es, la condición, el término y el modo. Respecto de estas cláusulas accesorias, como señala la generalidad de la Doctrina científica, hay que entender válida su inclusión en el acto admi524
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nistrativo cuando se esté ejerciendo una potestad discrecional (siempre, por otra parte, que no se incurra en arbitrariedad), así como cuando la propia Ley habilite expresamente a la Administración para ello, debiendo, por el contrario, estimarse nula su inclusión fuera de estos casos, sin que esta nulidad provoque la del acto en que se contienen si por sí mismo, como señaló una Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1985 (Aranzadi n.º 484), puede producir los efectos propios de su naturaleza y contenido con independencia de la citada cláusula accesoria, y como se deriva del art. 64,2.º LRJAP y PAC, a cuyo tenor «la nulidad a anulabilidad en parte del acto administrativo no implicará la de las partes del mismo independientes de aquélla salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto administrativo no hubiera sido dictado». Por último, en relación con el contenido, ha de hacerse notar que el art. 62,1.º,c) y d) LRJAP y PAC sanciona con nulidad absoluta o de pleno derecho los actos «que tengan un contenido imposible» y «que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta», siendo anulables aquellos cuyo contenido incurra en «cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder» (art. 63,1.º LRJAP y PAC). Y que, conforme al art. 53,2.º LRJAP y PAC, «el contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos». b) La causa, que es el por qué se dicta un acto administrativo; hace referencia a la razón justificadora de cada acto, o sea, la circunstancia que justifica en cada caso que un acto administrativo se dicte (GARRIDO FALLA). De aquí que, como señala ENTRENA CUESTA, los presupuestos de hecho del acto se incorporen como elementos del mismo, de donde, si fallan dichos presupuestos (este Autor cita, a título de ejemplo, la convocatoria de una cátedra que no está vacante), el acto resultante estará viciado, lo que ocurrirá, también, según GARRIDO FALLA, cuando al dictar el acto se aprecien erróneamente estos presupuestos de hecho. Por lo demás, íntimamente relacionado con la causa está el fin perseguido con el acto, el llamado elemento teleológico del mismo, que, como indica el último de los Autores citados, es la respuesta a la pregunta de «para qué» se dicta éste. Al respecto, en todo acto administrativo cabe distinguir entre un fin inmediato (el efecto práctico que realmente se pretende con el mismo) y un fin remoto (que es siempre el interés público al que está avocada toda la actuación de la Administración, que, si resulta transgredido, puede provocar un recurso por desviación de poder, definida ésta por el art. 70,2.º LJCA como «el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico»).
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1.4.3. Elementos formales La forma se manifiesta en dos aspectos concretos: a) El procedimiento, que es la vía a través de la cual se elabora la declaración de voluntad, deseo, conocimiento o juicio de la Administración, en que consiste el acto. En este sentido, se le ha definido como el cauce formal de la serie de actuaciones en que se concreta la actividad administrativa de los órganos de la Administración para que sus resoluciones tengan validez jurídica. Respecto del mismo (objeto de estudio detallado en otro Tema del programa), el art. 53,1.º LRJAP y PAC, establece que «los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose al procedimiento establecido». b) La forma de la declaración o exteriorización del acto, respecto de la cual se puede afirmar que, frente al principio de libertad de forma que rige en el ámbito del Derecho Privado, en el Derecho Administrativo ésta está tasada generalmente, debiendo constar los actos por escrito, como establece el art. 55,1.º LRJAP y PAC, «a menos que su naturaleza exijan o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia». Al respecto, este mismo art. 55, en sus números 2 y 3, dispone que «en los casos en que los órganos administrativos ejerzan su competencia de forma verbal, la constancia escrita del acto, cuando sea necesaria, se efectuará y firmará por el titular del órgano inferior o funcionario que la reciba oralmente, expresando en la comunicación del mismo la autoridad de la que procede. Si se tratara de resoluciones, el titular de la competencia deberá autorizar una relación de las que haya dictado de forma verbal, con expresión de su contenido», y que «cuando deba dictarse una serie de actos administrativos de la misma naturaleza, tales como nombramientos, concesiones o licencias, podrán refundirse en un único acto, acordado por el órgano competente, que especificará las personas u otras circunstancias que individualicen los efectos del acto para cada interesado». Por lo demás, según tenga el acto un destinatario concreto o individualizado o vaya destinado a una pluralidad de personas, habrá de notificarse o publicarse, respectivamente, debiendo, además, motivarse en los supuestos previstos en la legislación vigente, que, junto con lo relativo a la notificación, estudiamos en otro epígrafe de este Tema.
1.5. INVALIDEZ Sobre la misma, nos remitimos al último epígrafe de este Tema, al tratar de la validez, nulidad y anulabilidad de los actos administrativos. 526
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2. PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: CONCEPTO Y CLASES. FASES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN: PRINCIPIOS Y NORMAS REGULADORAS. EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 2.1. INTRODUCCIÓN El procedimiento administrativo es, como señalaba la Exposición de Motivos de la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958 (LPA, en adelante), «el cauce formal de la serie de actos en que se concreta la actuación administrativa para la realización de un fin». La Administración, para dictar los actos administrativos, no puede actuar a su libre albedrío, como cualquier particular en un asunto de menor importancia, sino que ha de seguir unos trámites previamente establecidos, que, en definitiva, aunque la experiencia pudiera llevar a pensar que es un entramado de trabas burocráticas usadas como entretenimiento de funcionarios ociosos, está previsto como garantía del ciudadano, tanto con el fin de que el acto que derive del mismo sea ajustado al ordenamiento jurídico, como para que el propio administrado pueda, en su caso, por el examen del mismo, fiscalizar la actuación de la Administración. Por lo demás, el procedimiento se materializa en el expediente administrativo que, conforme al art. 164,1.º del ROFRJEL, es «el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla». «Los expedientes –dice el número 2.º de este art. 164– se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación». En este contexto, el art. 32 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, se refiere al expediente electrónico, disponiendo que: 1. El expediente electrónico es el conjunto de documentos electrónicos correspondientes a un procedimiento administrativo, cualquiera que sea el tipo de información que contengan. 2. El foliado de los expedientes electrónicos se llevará a cabo mediante un índice electrónico, firmado por la Administración, órgano o entidad actuante, según proceda. Este índice garantizará la integridad del expediente electrónico y permitirá su recuperación siempre que sea preciso, siendo admisible que un mismo documento forme parte de distintos expedientes electrónicos. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA
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3. La remisión de expedientes podrá ser sustituida a todos los efectos legales por la puesta a disposición del expediente electrónico, teniendo el interesado derecho a obtener copia del mismo.
2.2. CLASES A la luz de la nueva normativa reguladora del procedimiento administrativo, contenida en la LRJAP y PAC, la primera y esencial clasificación que del mismo debe hacerse se basa en la distinción entre un procedimiento administrativo común o general, aplicable por igual a todas las Administraciones Públicas y contenido en esta Ley, y diversos procedimientos especiales, recogidos por esta Ley (como el de las reclamaciones previas al ejercicio de las acciones civiles y laborales, o el de exigencia de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas) o a los que la misma se remite (por ejemplo, el procedimiento sancionador que legal o reglamentariamente se establezca, sin perjuicio de seguir los principios que sobre la potestad sancionadora o sobre el mismo procedimiento sancionador establece la propia LRJAP y PAC; los procedimientos administrativos en materia tributaria; los procedimientos disciplinarios, y otros procedimientos en materia de Seguridad Social y Desempleo, por infracciones en el orden social y para la extensión de actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social). En función del tiempo en que han de desarrollarse los procedimientos, sobre la base de las prescripciones del art. 50 LRJAP y PAC, se puede, también, distinguir entre el procedimiento ordinario y el procedimiento de urgencia, que puede acordarse, de oficio o a petición del interesado «cuando razones de interés público lo aconsejen», aplicándose al procedimiento «la tramitación de urgencia, por la cual se reducirán a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos», sin que contra el acuerdo que declare esta tramitación de urgencia sea posible interponer recurso alguno. Finalmente, siguiendo a GARCÍA DE ENTERRÍA, puede hablarse de: a) Procedimientos declarativos, que se orientan a la elaboración de una decisión, cuyo distinto carácter da lugar, a su vez, a otras subespecies: así, por ejemplo, el procedimiento sancionador (o disciplinario, en su caso, si se trata de la imposición de sanciones al personal al servicio de las Administraciones Públicas), o el procedimiento de revisión de los actos, bien de oficio por la propia Administración, bien a través de los recursos administrativos planteados por los particulares. b) Procedimientos ejecutivos, que tienden a la realización material de una decisión anterior ya definitiva, como, por ejemplo, el procedimiento de apremio. c) De simple gestión, que suelen tener una finalidad de tipo técnico y de carácter esencialmente interno (aunque nunca totalmente, en la medida en que sus resultados trascienden al exterior), preparatoria de una decisión ulterior. 528
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2.3. SU REGULACIÓN EN NUESTRO DERECHO POSITIVO 2.3.1. Introducción Como se deduce de lo hasta ahora expuesto, el procedimiento administrativo se regula, en la actualidad, fundamentalmente, en la propia LRJAP y PAC (modificada sucesivamente por el Real Decreto-Ley 4/1993, de 4 de agosto, por el que se modifica la disposición adicional tercera y la disposición transitoria segunda de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; por Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado; por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; por la Ley 4/1999, de 13 de enero; por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; por la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre, de Reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre; de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local; de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal; por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local –LMMGL, en otras llamadas–; por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; por la Ley 11/2007, de 22 de junio, ya aludida; por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial; por la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora; por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio; por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, y por el Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa) y en la Ley 11/2007, de 22 de junio, antes citada, desarrollada parcialmente por el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre. La LRJAP y PAC, a la que después nos referiremos específicamente, a tenor de su art. 1, establece y regula las bases del régimen jurídico, el procedimiento administrativo común y el sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas, siendo aplicable a todas ellas. Junta a ella, habrá que estar a la normativa a que esta Ley se remite, sobre todo respecto a determinados procedimientos especiales.
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2.3.2. Estructura de la LRJAP y PAC La LRJAP y PAC consta de 146 artículos, encuadrados en un Título preliminar, que trata «del ámbito de aplicación y principios generales» y diez Títulos más, que versan, respectivamente, sobre: a) De las Administraciones Públicas y sus relaciones (Título I). b) De los órganos de las Administraciones Públicas (Título II). c) De los interesados (Título III). d) De la actividad de las Administraciones Públicas (Título IV). e) De las disposiciones y los actos administrativos (Título V). f)
De las disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos (Título VI).
g) De la revisión de los actos en vía administrativa (Título VII). h) De las reclamaciones previas al ejercicio de las acciones civiles y laborales (Título VIII). i)
De la potestad sancionadora (Título IX).
j)
De la responsabilidad de las Administraciones Públicas y de sus autoridades y demás personal a su servicio (Título X).
Además, consta de diecinueve Disposiciones Adicionales, dos Disposiciones Transitorias, una Disposición Derogatoria y una Disposición Final.
2.3.3. Ámbito de aplicación Conforme al art. 2 LRJAP y PAC, partiendo de que la Ley se aplica a todas las Administraciones Públicas (art. 1), se entiende a los efectos de la misma por Administraciones Públicas: a) La Administración General del Estado. b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas. c) Las Entidades que integran la Administración Local. Las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas tendrán asimismo la consideración de Administración Pública. Estas Entidades sujetarán su actividad a la presente Ley cuando ejerzan potestades administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creación. 530
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2.3.4. Régimen transitorio Dadas las innovaciones que comporta, la LRJAP y PAC prevé en su Disposición Adicional Tercera, modificada por el Real Decreto-Ley 14/1993, de 4 de agosto (en el sentido de ampliar el plazo de adecuación desde los seis meses que inicialmente se previó a dieciocho meses, concluyendo el 27 de agosto de 1994), que, «reglamentariamente, en el plazo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se llevará a efecto la adecuación a la misma de las normas reguladoras de los distintos procedimientos administrativos, cualquiera que sea su rango, con específica mención de los efectos estimatorios o desestimatorios que la falta de resolución expresa produzca.» Por otra parte, en lo que al régimen transitorio de los procedimientos se refiere, la Disposición Transitoria Segunda, cuyo número 3 también ha sido redactado ex novo por el Real Decreto-Ley 14/1993, de 4 de agosto (en el sentido de suprimir la referencia que contenía a los seis meses de plazo para la adecuación), establece las siguientes reglas: 1. A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior. 2. Los procedimientos iniciados durante el plazo de adecuación contemplado en la Disposición Adicional Tercera se regirán por lo dispuesto en la normativa anterior que les sea de aplicación, salvo que con anterioridad a la expiración de tal plazo haya entrado en vigor la normativa de adecuación correspondiente, en cuyo caso, los procedimientos iniciados con posterioridad a su entrada en vigor, se regularán por la citada normativa. 3. A los procedimientos iniciados con posterioridad al término del plazo a que se refiere la Disposición Adicional Tercera les será de aplicación, en todo caso, lo dispuesto en la presente Ley. En relación con esta materia, ha de tenerse en cuenta que, como consecuencia de la reforma operada por la Ley 4/1999, han de adaptarse los procedimientos a las previsiones de esta reforma, que, no obstante, a tenor de su Disposición Transitoria Segunda, no será de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor (que siguen tramitándose con arreglo a la dicción original de la LRJAP y PAC), salvo en lo relativo a la revisión de oficio y los recursos administrativos (sobre lo que se aplicará la reforma).
2.3.5. Desarrollo y entrada en vigor Conforme a la Disposición Final LRJAP y PAC (modificada por la Ley 4/1999), se autoriza al Consejo de Ministros a dictar cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente Ley sean necesarias. Por el momento, sin perjuicio de la modificación de la propia LRJAP y PAC llevada a cabo mediante el citado Real Decreto-Ley 14/1993, de 4 de agosto, por el que se modifica la Disposición Adicional Tercera y la Disposición Transitoria Segunda de la AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA
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misma y de lo que se estudiará sobre la base de la Ley 4/1999, se ha hecho uso de esta atribución, a través de la promulgación de una ingente cantidad de textos, entre los cuales cabe destacar los siguientes: a) Resolución de 3 de febrero de 1993, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la que se define el sistema de identificación común del personal al servicio de la Administración General del Estado, que, curiosamente, entró en vigor el 15 de febrero de 1993, es decir, con anterioridad a la propia LRJAP y PAC a la que toma como referente (sic). b) Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial. c) Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo, por el que se modifican determinados procedimientos tributarios, derogado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (que ha sido modificado por el Real Decreto 1804/2008, de 3 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, se modifica el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por el Real Decreto 1270/2003, y se modifican y aprueban otras normas tributarias; por el Real Decreto 2126/2008, de 26 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, así como el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio; por el Real Decreto 2004/2009, de 23 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en materia de pagos a cuenta, el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, en materia de obligaciones formales, y se establecen para 2010 nuevos plazos de renuncias y revocaciones al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido; por el Real Decreto 1/2010, de 8 de enero, de modificación de determinadas obligaciones tributarias formales y procedimientos de aplicación de los tributos y de modificación de otras normas con contenido tributario; por el Real Decreto
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192/2010, de 26 de febrero, de modificación del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, y del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, para la incorporación de determinadas directivas comunitarias; por el Real Decreto 1145/2011, de 29 de julio, por el que se modifica el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y por el Real Decreto 1615/2011, de 14 de noviembre, por el que se introducen modificaciones en materia de obligaciones formales en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y se modifica el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria). d) Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. e) Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para la concesión de subvenciones públicas, que estuvo vigente hasta la aprobación y entrada en vigor del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. f)
Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, modificado por el Real Decreto 116/1998, de 30 de enero, por el Real Decreto 137/2000, de 4 de febrero, y por el Real Decreto 318/2003, de 14 de marzo.
g) Real Decreto 1764/1994, de 5 de agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de gestión de personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. h) Real Decreto 1765/1994, de 5 de agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de gestión de personal relativos a los miembros del Ministerio Fiscal y al personal al servicio de la Administración de Justicia a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA
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EL ACTO ADMINISTRATIVO
i)
Real Decreto 1770/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan a la Ley 30/1992, de 6 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las normas reguladoras de los procedimientos de clasificación y de revisión de clasificaciones en materia de contratación administrativa.
j)
Real Decreto 1771/1994, de 5 de agosto, de adaptación a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de determinados procedimientos administrativos en materia de aguas, costas y medio ambiente.
k) Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados procedimientos administrativos en materia de transportes y carreteras a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. l)
Real Decreto 1773/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados procedimientos administrativos en materia de telecomunicaciones a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
m) Real Decreto 1775/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, determinados procedimientos administrativos en materia de agricultura, pesca y alimentación. n) Real Decreto 1777/1994, de 5 de agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de gestión de personal a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. ñ) Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones. Junto a estas normas deben tenerse en cuenta la citada Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, el Real Decreto 208/1996, de 9 de febrero, por el que se regulan los servicios de información administrativa y atención al ciudadano, el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, dictados, respectivamente, en desarrollo de los arts. 35 y 45 de la LRJAP y PAC, así como el Real Decreto 137/2010, de 12 de febrero, por el que se establecen criterios para la emisión de la comunicación a los interesados prevista en el artículo 42,4.º de la LRJAP y PAC, el Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos
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y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro, dictado en desarrollo de los arts. 35,c), 38, 46 y 70,3.º de la LRJAP y PAC (modificado por el Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero, por el que se regulan los registros y las notificaciones telemáticas, así como la utilización de medios telemáticos para la sustitución de la aportación de certificados por los ciudadanos; por el Real Decreto 136/2010, de 12 de febrero, y parcialmente derogado por el reiterado Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre), y, asimismo, en cuanto no se oponga a la reiterada Ley 11/2007, el Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero, por el que se regulan los registros y las notificaciones telemáticas, así como la utilización de medios telemáticos para la sustitución de la aportación de certificados por los ciudadano. La Ley, por lo demás, según esta Disposición, entró en vigor tres meses después de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, es decir, el 27 de febrero de 1993. Finalmente, ha de hacerse notar que, conforme a la Disposición Adicional Primera de la Ley 4/1999, el Gobierno, en el plazo de un año a partir de su entrada en vigor, establecerá las modificaciones normativas precisas en las disposiciones reglamentarias antes aludidas, plazo que se eleva a dos años en cuanto a la adaptación de estas normas al sentido del silencio administrativo establecido por la Ley de reforma. A estos efectos, por el Real Decreto 670/1999, de 23 de abril, se ha creado la Comisión Interministerial de Simplificación Administrativa a que se refiere la Disposición Adicional Primera de la Ley 4/1999. Hasta que se lleven a cabo estas previsiones, continuarán en vigor estas normas en cuanto no se opongan a la Ley 4/1999, si bien, cuando hayan establecido un plazo máximo de duración del procedimiento superior a los seis meses, se entenderá que el plazo máximo para resolver y notificar la resolución será precisamente de seis meses, con las excepciones previstas en el apartado segundo del art. 42. Asimismo, y hasta que se lleven a cabo estas previsiones, conservará validez el sentido del silencio administrativo previsto por estas normas, si bien que su forma de producción y efectos serán los previstos en la Ley 4/1999, que luego estudiaremos. Por lo que respecta a la Junta de Andalucía, ha de estarse, en esta materia, a lo dispuesto en la Ley del Parlamento de Andalucía 9/2001, de 12 de julio (parcialmente modificada por la Ley del Parlamento de Andalucía 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas, así como por el Decreto-Ley 1/2009, de 24 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes de carácter administrativo), por la que se establece el sentido del silencio admi-nistrativo y los plazos de determinados procedimientos como garantías procedimentales para los ciudadanos. Asimismo, ha de tenerse en cuenta las previsiones que sobre los procedimientos con-tiene la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía (sucesiva-mente modificada por el Decreto-Ley 5/2010, de 27 de julio, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de reordenación del sector público; por el Decreto-Ley 7/2010, de 28 de di-ciembre, de medidas para potenciar inversiones empresariales de interés estratégico para Andalucía y
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de simplificación, agilización administrativa y mejora de la regulación de actividades económicas en la Comunidad Autónoma de Andalucía; por la Ley del Parlamento de Andalucía 1/2011, de 17 de febrero, de reordenación del sector público de Andalucía; por la Ley del Parlamento de Andalucía 4/2011, de 6 de junio, de medidas para potenciar inversiones empresariales de interés estratégico para Andalucía y de simplificación, agilización administrativa y mejora de la regulación de activida-des económicas en la Comunidad Autónoma de Andalucía; por la Ley del Parlamento de Andalucía 17/2011, de 23 de diciembre, por la que se modifican el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos; la Ley de medi-das fiscales para la reducción del déficit público y para la sostenibilidad; la Ley de la Administración de la Junta de Andalucía; diversos preceptos relativos al Programa de Transición al Empleo de la Junta de Andalucía (PROTEJA); la Ley de reordenación del sector público de Andalucía; y la Ley del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía; así como se adoptan medidas en rela-ción con el Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito en Andalucía; por la Ley del Parlamento de Andalucía 18/2011, de 23 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2012, y por el Decreto-Ley 2/2012, de 19 de junio, por el que se modifica la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en determinados aspectos de la organización territorial, luego tramitado como Ley del Parlamento de Andalucía 4/2012, de 21 de septiembre, por la que se modifica la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en determinados aspectos de la organización territo-rial, que lo derogó) (LPA 9/2007, en adelante), y el Decreto-Ley 3/2009, de 22 de diciembre, por el que se modifican diversas Leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva relativa a los Servicios en el Mercado Interior —luego tramitado como Ley de Parlamento de Andalucía 3/2010, de 21 de mayo—, desarrollado por el Decreto 80/2010, de 30 de marzo, de simplificación de trámites administrativos y de modificación de diversos Decretos para su adaptación a dicho Decreto-Ley 3/2009.
2.4. PRINCIPIOS GENERALES En la presentación que del Proyecto de Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común efectuó el Ministro para las Administraciones Públicas ante el Pleno del Congreso de los Diputados, señaló como objetivos de la nueva LRJAP y PAC los siguientes: a) El reconocimiento de los derechos de los ciudadanos y su participación en las estructuras de actuación administrativa. b) La responsabilidad de los órganos administrativos y de su personal por las actuaciones de las Administraciones Públicas. c) La agilización de la tramitación, la proscripción del silencio administrativo (no conseguida, como se tiene ocasión de estudiar en este Tema) y la simplificación del sistema de recursos administrativos.
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d) La utilización de las nuevas tecnologías informáticas como un instrumento normal en la relación jurídica con los ciudadanos. e) La cooperación y coordinación entre las Administraciones territoriales que permita una mayor fluidez y acercamiento de los ciudadanos a la Administración Pública en su conjunto y a cada una de ellas. A los efectos anteriores, la LRJAP y PAC incide especialmente, con innovaciones sobre su predecesora, en los siguientes aspectos: a) El establecimiento de un catálogo de los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con las Administraciones Públicas, recogido en su art. 35. b) La adaptación de la propia Ley a la estructura territorial del Estado diseñada por la Constitución, derivándose su carácter básico y estableciendo una serie de mecanismos de cooperación, coordinación y colaboración entre las distintas Administraciones Públicas. Al respecto, como señala su propia Exposición de Motivos, «la múltiple y compleja realidad que supone la coexistencia de la Administración del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las de las Entidades Locales, proyectando su actividad sobre un mismo espacio subjetivo y geográfico, hace necesario propiciar un acercamiento eficaz de los servicios administrativos a los ciudadanos. Objetivo que demanda a su vez una fluida relación entre las Administraciones Públicas y un marco jurídico de actuación común a todas ellas que permita a los particulares dirigirse a cualquier instancia administrativa con la certeza de que todas actúan con criterios homogéneos». «La eficacia en el resultado de la actuación de esa realidad plural y compleja que son las Administraciones Públicas, hace que la cooperación entre ellas resulte un principio activo, no sólo deseable, sino indispensable a su funcionamiento». c) El diseño de un marco técnico para la agilización de la actividad y las relaciones administrativas. En concreto, el art. 45 (sustancialmente derogado por la Ley 11/2007 y desarrollado por el citado Real Decreto 1671/2009), sobre incorporación de medios técnicos, prescribe en sus dos apartados vigentes que: 1. Las Administraciones Públicas impulsarán el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias, con las limitaciones que a la utilización de estos medios establecen la Constitución (de 27 de diciembre de 1978 –CE, en adelante–, cuyo art. 18,4.º establece que «la Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos) y las Leyes (especialmente, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, parcialmente deAUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA
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clarada inconstitucional por la Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, del Tribunal Constitucional). 5. Los documentos emitidos, cualquiera que sea su soporte, por medios electrónicos, informáticos o telemáticos por las Administraciones Públicas, o los que éstas emitan como copias de originales almacenados por estos mismos medios, gozarán de la validez y eficacia de documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación y, en su caso, la recepción por el interesado, así como el cumplimiento de las garantías y requisitos exigidos por ésta u otras Leyes. d) Reforzamiento de la obligación de resolver por parte de las Administraciones, a que se refiere el art. 42, regulándose la virtualidad del silencio administrativo (que no desaparece) en los arts. 43 y 44. e) Agilización de la tramitación de los procedimientos. f)
Regulación del acceso a los Archivos y Registros, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 105,b), CE, en los términos del art. 37 y 38 de la propia Ley.
g) Reforma del régimen de los actos administrativos, pudiéndose destacar la ampliación de los supuestos de motivación y de nulidad de pleno derecho de los mismos (arts. 54 y 62). h) Ampliación del concepto de interesado, en los términos del art. 31. i)
j)
Simplificación del sistema de recursos administrativos, quedando un solo recurso administrativo ordinario (muy en la línea del anterior recurso de alzada), un recurso extraordinario (el de revisión, similar al anterior) y, como ejemplo de recurso especial, las reclamaciones económico-administrativas. Tras la Ley 4/1999, sin embargo, este esquema ha quedado profundamente modificado, al establecerse el siguiente régimen de recursos administrativos, al margen de los considerados especiales: –
Recurso de alzada, que viene a sustituir al recurso ordinario.
–
Recurso de reposición, con carácter potestativo.
–
Recurso extraordinario de revisión.
Articulación de mecanismos de exigencia de responsabilidad al personal al servicio de las Administraciones Públicas.
k) Reforma de la regulación de la responsabilidad patrimonial, con inclusión de un procedimiento abreviado de indemnización de daños inequívocos. l)
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Nueva regulación, a la luz de la CE y de la jurisprudencia postconstitucional, de la potestad sancionadora de la Administración.
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La Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la LRJAP y PAC, en su Exposición de Motivos, señala que se circunscribe a modificar los aspectos más problemáticos de esta Ley, fundamentalmente la regulación del silencio administrativo (suprimiendo la certificación de acto presunto), el sistema de revisión de actos, la responsabilidad patrimonial y la regulación de la suspensión del acto administrativo, al margen de otras modificaciones que mejoran y completan a la LRJAP y PAC. En particular, siguiendo esta Exposición de Motivos, pueden destacarse como novedades más esenciales de la Ley 4/1999 las que siguen: 1. La introducción de dos principios de actuación de las Administraciones Públicas, derivados del de seguridad jurídica: el principio de buena fe y el principio de confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente. Junto a ellos, también, el principio de lealtad institucional como criterio rector que facilite la colaboración y la cooperación entre las diferentes Administraciones Públicas, recogiendo los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, que se articula a través de una fórmula orgánica: las Conferencias Sectoriales y otros órganos de cooperación (Comisiones Bilaterales de Cooperación, por ejemplo). En este contexto, además, se introduce y desarrolla el concepto de plan y programa conjunto, como fórmula muy útil para articular el ejercicio de las funciones administrativas del estado y las Comunidades Autónomas. 2. Se permite la delegación de competencias en órganos de las entidades de Derecho Público dependientes, para facilitar la descentralización y, con ello, una más fácil gestión que, en definitiva, se traduce en mayor eficacia y mejor servicio a los ciudadanos. 3. Se pretende impulsar el empleo y aplicación de las técnicas y medios informáticos y telemáticos por parte de la Administración. 4. El artículo 42 sufre una profunda modificación. En primer lugar, se precisan los supuestos en que es obligado dictar resolución expresa, incluyendo los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento, desistimiento de la solicitud y desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, en los que la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia correspondiente. Respecto al procedimiento, se intenta que sea ágil y breve y, por ello, a falta de norma expresa, se establece como plazo general supletorio de duración de los procedimientos administrativos el de tres meses, sin que en ningún caso pueda superar el de seis meses, salvo que una norma con rango de Ley establezca lo contrario o así se prevea en la normativa comunitaria europea, plazo en el que deberá notificarse la resolución. El plazo, por otra parte, comenzará a contarse, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde que
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la misma haya tenido entrada efectivamente en el registro del órgano competente para su tramitación. Este extremo debe ser comunicado a los solicitantes indicando la duración máxima del procedimiento en cuestión. En cualquier caso, el plazo puede suspenderse, acogiendo la inspiración del moderno derecho público comunitario, por causas tasadas: requerimiento a los interesados para subsanar deficiencias, intervención previa y preceptiva de un órgano de las Comunidades Europeas, informes preceptivos y determinantes del contenido de la resolución, realización de pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados o el inicio de negociaciones para finalizar convencionalmente el procedimiento administrativo. 5. En cuanto al silencio administrativo, la regla general es el silencio positivo, exceptuándose sólo cuando una norma con rango de Ley o norma comunitaria europea establezca lo contrario. Se exceptúan de esta regla general los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, los de revisión de actos administrativos y disposiciones generales, los iniciados de oficio, y los procedimientos de los que pudiera derivarse para los solicitantes o terceros la adquisición de facultades sobre el dominio o servicio público. Se suprime la certificación de actos presuntos que, como es sabido, permitía a la Administración, una vez finalizados los plazos para resolver y antes de expedir la certificación o que transcurriera el plazo para expedirla, dictar un acto administrativo expreso aun cuando resultara contrario a los efectos del silencio ya producido. Por todo ello, el silencio administrativo positivo producirá un verdadero acto administrativo eficaz, que la Administración pública sólo podrá revisar de acuerdo con los procedimientos de revisión establecidos en la Ley. Igualmente, se concibe el silencio administrativo negativo como ficción legal para permitir al ciudadano interesado acceder al recurso contencioso-administrativo, aunque, en todo caso, la Administración pública tiene la obligación de resolver expresamente, de forma que si da la razón al ciudadano, se evitará el pleito. En cuanto a la inactividad de la Administración en los procedimientos iniciados de oficio, se diferencian los casos en los que pudieran derivarse el reconocimiento o constitución de derechos o situaciones jurídicas individualizadas, en los cuales los interesados que hubieran comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones (supuestos de subvenciones, concursos de traslado de funcionarios, etc.), de los casos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, en los que los interesados podrán entender caducado el procedimiento. 6. En concordancia con las modificaciones de los artículos 42, 43 y 44 se modifica el régimen de cómputo de plazos contenido en el artículo 48.4 y se precisa la regulación de la ampliación de trámites contenida en el artículo 49. Finalmente, y de conformidad con los artículos 102, 72 y 136, en el artículo 54 se exige la motivación de la revisión de las disposiciones generales y de la adopción de medidas provisionales. 540
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7. La Ley modifica el régimen de notificaciones del artículo 58 en aras del principio de seguridad jurídica, recuperando, por un lado, la convalidación de la notificación en parecidos términos a como se contemplaba en la Ley de 1958, aunque reduciendo el plazo a tres meses. Por otro, se introduce en este mismo artículo una previsión dirigida a evitar que por la vía del rechazo de las notificaciones se obtenga una estimación presunta de la solicitud. Sobre la convalidación de la notificación, ha de hacerse notar que, aunque el proyecto de Ley sí la incorporaba, en la posterior tramitación parlamentaria del mismo se ha suprimido, por lo que debe considerarse sin efecto lo que señala la Exposición de Motivos al respecto. 8. En el artículo 62.1 se precisa el supuesto de nulidad previsto en su letra a), eliminándose la expresión «contenido esencial» referida al ámbito de la lesión de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, que constituye una delimitación vinculante para el legislador. 9. Se actualiza la regulación de las medidas provisionales del artículo 72, introduciendo las previsiones necesarias para flexibilizar el momento de su adopción con las cautelas necesarias para garantizar el respeto a los derechos de los ciudadanos. Así se permite que, en los casos determinados por las Leyes sectoriales, se acuerden con carácter previo a la iniciación del procedimiento. En el mismo sentido, se introduce la posibilidad de modificación de dichas medidas en atención a la regla rebus sic stantibus. 10. En materia de revisión de oficio, en el artículo 102, se introduce un trámite de inadmisión de las solicitudes de los interesados, sin necesidad de recabar el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma. Por otra parte, se introduce la revisión de oficio de las disposiciones generales nulas, que no opera, en ningún caso, como acción de nulidad. En cuanto a los actos anulables, se elimina la potestad revisora de la Administración prevista en el artículo 103, con lo que se obliga a la Administración pública a acudir a los Tribunales si quiere revisarlos, mediante la pertinente previa declaración de lesividad y posterior impugnación, eliminando también la posibilidad de que los ciudadanos utilizasen esta vía que había desnaturalizado por concepto el régimen de los recursos administrativos. En materia de revocación de actos, el nuevo artículo 105 refuerza sus límites, añadiendo que no puede constituir dispensa o exención no permitida por las leyes, ni ser contraria al principio de igualdad o al interés público. 11. Respecto al sistema de recursos se producen importantes modificaciones. En particular destaca el establecimiento, en los artículos 107 y 116 a 117, del recurso de reposición con carácter potestativo, atendiendo, sobre todo, a los problemas planteados en el ámbito de la Administración Local. Se recupera, en
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el mismo artículo 107, el recurso de alzada, que se regula con su configuración tradicional en los artículos 114 y 115. Todo ello junto al recurso de revisión contra actos firmes previsto en el artículo 108, del que se precisa la causa segunda de procedencia del recurso en el artículo 118.1, introduciendo en el artículo 119 un trámite de inadmisión similar al previsto para la revisión de oficio. De conformidad con este esquema, se modifican los casos de actos que agotan la vía administrativa, previstos en el artículo 109, y se suprime la llamada comunicación previa a la Administración que debían formular los interesados antes de interponer el recurso contencioso-administrativo prevista en el artículo 110.3. Por lo que respecta a la suspensión del acto administrativo en vía de recurso regulada en el artículo 111, se mantiene la regla general de la no suspensión, si bien que se introducen, con las cautelas adecuadas, algunos criterios que la jurisprudencia había manifestado reiteradamente sobre la tutela cautelar, autorizándose la posibilidad de que la suspensión, en el marco del principio de razonabilidad, puede prolongarse sin solución de continuidad hasta la sede jurisdiccional. 12. En materia de potestad sancionadora, con el objeto de favorecer la descentralización en aras del principio de eficacia, se suprime la prohibición de la delegación del ejercicio de la potestad sancionadora. 13. En materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, se amplía la regulación de la responsabilidad concurrente de diferentes Administraciones públicas previsto en el artículo 140, distinguiendo el régimen de las actuaciones conjuntas de otros supuestos de concurrencia. En el 141 se matizan los supuestos de fuerza mayor que no dan lugar a responsabilidad y, en beneficio del afectado, se prevé la actualización de la cuantía de la indemnización. Se opta, con la nueva redacción del artículo 144, por la unificación del régimen jurídico sustantivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración sin discriminar su actuación en régimen de derecho público o privado en concordancia con la unidad de fuero. Por lo que respecta a la responsabilidad patrimonial de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones públicas, se pretende garantizar su efectividad, al preverse en el artículo 145 que se exigirá de oficio. Por otra parte, desaparece del artículo 146 toda mención a su responsabilidad civil por los daños producidos en el desempeño del servicio, clarificando el régimen instaurado por la Ley 30/1992 de exigencia directa de responsabilidad a la Administración. 14 Se modifica, por último, la parte final de la Ley 30/1992, recogiendo un conjunto de prescripciones heterogéneas respecto a su aplicación, pudiéndose destacar la concesión de eficacia directa al derecho reconocido en el art. 35,f), mediante la supresión del último inciso del primer párrafo de la Disposición Final de la LRJAP y PAC (que postergaba dicha eficacia al desarrollo explícito de este artículo por el Consejo de Ministros).
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Finalmente, respecto a los principios generales recogidos explícitamente como tales por la LRJAP y PAC, debe estarse a lo dispuesto en el art. 3 de la misma, según el cual: 1. Las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. 2. Las Administraciones públicas, en sus relaciones, se rigen por el principio de cooperación y colaboración, y en su actuación por los criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos. 3. Bajo la dirección del Gobierno de la Nación, de los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas y de los correspondientes de las Entidades que integran la Administración Local, la actuación de la Administración pública respectiva se desarrolla para alcanzar los objetivos que establecen las leyes y el resto del ordenamiento jurídico. 4. Cada una de las Administraciones públicas actúa para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica única. 5. En sus relaciones con los ciudadanos las Administraciones públicas actúan de conformidad con los principios de transparencia y de participación. Por lo demás, a tenor del art. 14,11.º de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, entre los criterios generales de actuación de los Poderes Públicos, se incorpora la implantación de un lenguaje no sexista en el ámbito administrativo.
2.5. FASES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO 2.5.1. Introducción Las fases en que se plasma el procedimiento administrativo son, sobre la base de la LRJAP y PAC, las siguientes: a) Iniciación. b) Desarrollo, en la que debe abordarse lo relativo a la Ordenación y la Instrucción. c) Terminación.
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d) Ejecución (que estudiamos en otro epígrafe del Tema al tratar de la eficacia de los actos administrativos). Antes de entrar en su estudio, hay que aludir a la posibilidad de la gestión electrónica de los procedimientos, sobre la que con carácter general, prescribe el art. 33 de la Ley 11/2007 que la gestión electrónica de la actividad administrativa respetará la titularidad y el ejercicio de la competencia por la Administración Pública, órgano o entidad que la tenga atribuida y el cumplimiento de los requisitos formales y materiales establecidos en las normas que regulen la correspondiente actividad. A estos efectos, y en todo caso bajo criterios de simplificación administrativa, se impulsará la aplicación de medios electrónicos a los procesos de trabajo y la gestión de los procedimientos y de la actuación administrativa. En la aplicación de medios electrónicos a la actividad administrativa se considerará la adecuada dotación de recursos y medios materiales al personal que vaya a utilizarlos, así como la necesaria formación acerca de su utilización. El art. 34, más adelante, señala que la aplicación de medios electrónicos a la gestión de los procedimientos, procesos y servicios irá siempre precedida de la realización de un análisis de rediseño funcional y simplificación del procedimiento, proceso o servicio, en el que se considerarán especialmente los siguientes aspectos: a) La supresión o reducción de la documentación requerida a los ciudadanos, mediante su sustitución por datos, transmisiones de datos o certificaciones, o la regulación de su aportación al finalizar la tramitación. b) La previsión de medios e instrumentos de participación, transparencia e información. c) La reducción de los plazos y tiempos de respuesta. d) La racionalización de la distribución de las cargas de trabajo y de las comunicaciones internas. Por su parte, el art. 111 de la LPA 9/2007 establece unas disposiciones generales sobre la tramitación de los procedimientos, prescribiendo que: 1. Cada procedimiento administrativo integrará un único expediente, aunque en su tramitación intervengan diversos órganos o entidades de la Administración de la Junta de Andalucía. 2. Con independencia del órgano ante el que se haya presentado la solicitud o que lo haya iniciado de oficio, el procedimiento será impulsado por el órgano competente para resolverlo. La función de impulso conlleva la capacidad de coordinar a los órganos implicados en la tramitación, formular requerimientos y efectuar cuantas actuaciones tiendan a asegurar la resolución del procedimiento en el plazo legalmente establecido.
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Reglamentariamente podrá designarse como órgano competente para la tramitación e impulso de los procedimientos a un órgano o entidad distintos de quien tenga la competencia para resolver, siempre que se den razones de índole técnica o de servicio que así lo justifiquen. 3. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4 del artículo 7 de esta Ley, los documentos emitidos, cualquiera que sea su soporte, por medios electrónicos o informáticos por los órganos o agencias de la Administración de la Junta de Andalucía serán válidos siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación y se cumplan las demás garantías y requisitos exigidos por la normativa aplicable. 4. La regulación de la tramitación telemática de procedimientos administrativos contemplará las garantías necesarias para salvaguardar los derechos de la ciudadanía. Dichas condiciones serán objetivas, razonables y no discriminatorias, y no obstaculizarán la prestación de servicios a la ciudadanía cuando en dicha prestación intervengan distintas Administraciones Públicas. Para entablar relaciones jurídicas por vía telemática las partes intervinientes tendrán que disponer de un certificado reconocido de usuario que les habilite para utilizar una firma electrónica en los casos y con las condiciones establecidas reglamentariamente.
2.5.2. Iniciación 2.5.2.1. Introducción Viene regulada en los arts. 68 a 73 LRJAP y PAC, algunos de los cuales se han redactado ex novo por la citada Ley 4/1999, de 13 de enero. Conforme al art. 68, «los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud de persona interesada». A) De oficio: «Los procedimientos se iniciarán de oficio –dice el art. 69– por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia». Con anterioridad al acuerdo de iniciación, podrá el órgano competente abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. B) A instancia de parte: A ella se refiere el art. 70, conforme al cual: 1. Las solicitudes que se formulen deberán contener: a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale a efectos de notificaciones. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA
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b) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud. c) Lugar y fecha. d) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio. e) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige. 2. Cuando las pretensiones correspondientes a una pluralidad de personas tengan un contenido y fundamento idéntico o sustancialmente similar, podrán ser formuladas en una única solicitud, salvo que las normas reguladoras de los procedimientos específicos dispongan otra cosa. 3. De las solicitudes, comunicaciones y escritos que presenten los interesados en las oficinas de la Administración, podrán éstos exigir el correspondiente recibo que acredite la fecha de presentación, admitiéndose como tal una copia en la que figure la fecha de presentación anotada por la oficina. En relación con la previsión de este apartado 3, debe tenerse en cuenta el ya citado Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro. 4. Las Administraciones Públicas deberán establecer modelos y sistemas normalizados de solicitudes cuando se trate de procedimientos que impliquen la resolución numerosa de una serie de procedimientos. Los modelos mencionados estarán a disposición de los ciudadanos en las dependencias administrativas. Los solicitantes podrán acompañar los elementos que estimen convenientes para precisar o completar los datos del modelo, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan. Por lo demás, para luchar contra la viciosa práctica administrativa de rechazar los escritos cuando tienen algún defecto, establece el art. 71 que si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el art. 42. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a
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petición del interesado o iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales. Por otra parte, en los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ellos se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento. Finalmente, ha de tenerse en cuenta la posibilidad de iniciar los procedimientos por medios electrónicos, en los términos del art. 35 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, en la forma que a continuación estudiaremos.
2.5.2.2. Forma de presentación de solicitudes El art. 38 LRJAP y PAC, al que añadió un apartado 9 la citada Ley 24/2001, luego derogado por la reiterada Ley 11/2007, de 22 de junio, y cuyo apartado 4,b), ha sido modificado por el Real Decreto-Ley 8/2011, de 1 de julio, trata de los Registros, disponiendo que:
1. Los órganos administrativos llevarán un registro general en el que se hará el correspondiente asiento de todo escrito o comunicación que sea presentado o que se reciba en cualquier unidad administrativa propia. También se anotarán en el mismo, la salida de los escritos y comunicaciones oficiales dirigidas a otros órganos o particulares. 2. Los órganos administrativos podrán crear en las unidades administrativas correspondientes de su propia organización otros registros con el fin de facilitar la presentación de escritos y comunicaciones. Dichos registros serán auxiliares del registro general, al que comunicarán toda anotación que efectúen. Los asientos se anotarán respetando el orden temporal de recepción o salida de los escritos y comunicaciones, e indicarán la fecha del día de la recepción o salida. Concluido el trámite de registro, los escritos y comunicaciones serán cursados sin dilación a sus destinatarios y a las unidades administrativas correspondientes desde el registro en que hubieran sido recibidas. 3. Los registros generales, así como todos los registros que las Administraciones públicas establezcan para la recepción de escritos y comunicaciones de los particulares o de órganos administrativos, deberán instalarse en soporte informático. El sistema garantizará la constancia, en cada asiento que se practique, de un número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha de entrada, fecha y hora de su presentación, identificación del interesado, órgano administrativo remitente, si procede, y persona u órgano administrativo al que se envía, y, en su caso, referencia al contenido del escrito o comunicación que se registra.
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Asimismo, el sistema garantizará la integración informática en el registro general de las anotaciones efectuadas en los restantes registros del órgano administrativo. 4. Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse: a) En los registros de los órganos administrativos a que se dirijan. b) En los registros de cualquier órgano administrativo, que pertenezca a la Administración General del Estado, a la de cualquier Administración de las Comunidades Autónomas, a la de cualquier Administración de las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares, a los Ayuntamientos de los Municipios a que se refiere el artículo 121 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, o a la del resto de las entidades que integran la Administración Local si, en este último caso, se hubiese suscrito el oportuno convenio. c) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca. Sobre este punto, no puede soslayarse una Sentencia de 22 de febrero de 1991 (Aranzadi n.º 1.504) que en su segundo Considerando señala que «la Sentencia de la Sala de Revisión del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1988, siguiendo los criterios ya mantenidos en las Sentencias de 28 de noviembre de 1975, 25 de octubre de 1976, 16 de marzo de 1981 y 10 de febrero de 1986, sostuvo que, si bien es cierto que en época anterior este Tribunal se inclinó por la exigencia literal del art. 66,3.º de la LPA (se refiere a la Ley de 1958), en relación con la Orden de 20 de octubre de 1958, que exigía la presentación del escrito en sobre abierto con el fin de que el empleado de Correos estampara el sello de fechas en la cabecera del documento, en la actualidad y sobre todo en función del principio de la tutela judicial efectiva prescrito en el art. 24 de la Constitución, se entiende que es suficiente la entrega del escrito para certificación en una Oficina de Correos, aunque se presente en sobre cerrado y ello con la finalidad de aplicar a los preceptos administrativos la interpretación antiformalista que caracteriza a esta Jurisdicción para hacer posible procesalmente el ejercicio de las acciones que asisten al administrado, siendo absolutamente indiferente a los efectos aquí contemplados de cómputo de plazo, que la Oficina de Correos donde se certifica el escrito del recurrente radique en la misma o diferente localidad donde resida el organismo administrativo o judicial a quien va dirigido, ya que lo esencial, para los efectos procesales de la presentación de recursos por las partes, en cuanto al cómputo de plazos, es que éstos se presenten dentro del plazo legal, y ello conste fehacientemente, ya sea en el propio organismo competente para su resolución, ya sea en el Juzgado de Guardia, o en Oficina de Correos de cualquier localidad, en la forma indicada en el art. 66 de la LPA conforme a la interpretación de la misma acabada de expresar en cuanto a la modalidad del certificado». 548
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d) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero. e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes. Mediante convenios de colaboración suscritos entre las Administraciones Públicas, se establecerán sistemas de intercomunicación y coordinación de registros que garanticen su compatibilidad informática, así como la transmisión telemática de los asientos registrales y de las solicitudes, escritos, comunicaciones y documentos que se presenten en cualquiera de los registros. 5. Para la eficacia de los derechos reconocidos en el art. 35.c) de esta Ley a los ciudadanos (derecho a obtener copia sellada de los documentos que presenten, aportándola junto con los originales, así como a la devolución de éstos, salvo cuando los originales deban obrar en el procedimiento), éstos podrán acompañar una copia de los documentos que presenten junto con sus solicitudes, escritos y comunicaciones. Dicha copia, previo cotejo con el original por cualquiera de los registros a que se refieren los puntos a) y b) del apartado 4 de este artículo, será remitida al órgano destinatario, devolviéndose el original al ciudadano. Cuando el original deba obrar en el procedimiento, se entregará al ciudadano la copia del mismo, una vez sellada por los registros mencionados y previa comprobación de su identidad con el original. También debe estarse, en relación con estas previsiones, a lo dispuesto en el Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo. 6. Cada Administración pública establecerá los días y el horario en que deban permanecer abiertos sus registros, garantizando el derecho de los ciudadanos a la presentación de documentos previsto en el artículo 35. 7. Podrán hacerse efectivas además de por otros medios, mediante giro postal o telegráfico, o mediante transferencia dirigida a la oficina pública correspondiente, cualesquiera tributos que haya que satisfacer en el momento de la presentación de solicitudes y escritos a las Administraciones públicas. 8. Las Administraciones Públicas deberán hacer pública y mantener actualizada una relación de las oficinas de registro propias o concertadas, sus sistemas de acceso y comunicación, así como los horarios de funcionamiento. En este contexto, la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, ha añadido un nuevo art. 71 bis, a cuyo tenor: 1. A los efectos de esta Ley, se entenderá por declaración responsable el documento suscrito por un interesado en el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente
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para acceder al reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio. Los requisitos a los que se refiere el párrafo anterior deberán estar recogidos de manera expresa, clara y precisa en la correspondiente declaración responsable. 2. A los efectos de esta Ley, se entenderá por comunicación previa aquel documento mediante el que los interesados ponen en conocimiento de la Administración Pública competente sus datos identificativos y demás requisitos exigibles para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actividad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 70.1. 3. Las declaraciones responsables y las comunicaciones previas producirán los efectos que se determinen en cada caso por la legislación correspondiente y permitirán, con carácter general, el reconocimiento o ejercicio de un derecho o bien el inicio de una actividad, desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas las Administraciones Públicas. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la comunicación podrá presentarse dentro de un plazo posterior al inicio de la actividad cuando la legislación correspondiente lo prevea expresamente. 4. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable o a una comunicación previa, o la no presentación ante la Administración competente de la declaración responsable o comunicación previa, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar. Asimismo, la resolución de la Administración Pública que declare tales circunstancias podrá determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho o al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un periodo de tiempo determinado, todo ello conforme a los términos establecidos en las normas sectoriales de aplicación. 5. Las Administraciones Públicas tendrán permanentemente publicados y actualizados modelos de declaración responsable y de comunicación previa, los cuales se facilitarán de forma clara e inequívoca y que, en todo caso, se podrán presentar a distancia y por vía electrónica.
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Por su parte, el art. 35 de la Ley 11/2007, sobre iniciación del procedimiento por medios electrónicos, prescribe que: 1. La iniciación de un procedimiento administrativo a solicitud de interesado por medios electrónicos requerirá la puesta a disposición de los interesados de los correspondientes modelos o sistemas electrónicos de solicitud en la sede electrónica que deberán ser accesibles sin otras restricciones tecnológicas que las estrictamente derivadas de la utilización de estándares en los términos establecidos en el apartado i) del artículo 4 y criterios de comunicación y seguridad aplicables de acuerdo con las normas y protocolos nacionales e internacionales. 2. Los interesados podrán aportar al expediente copias digitalizadas de los documentos, cuya fidelidad con el original garantizarán mediante la utilización de firma electrónica avanzada. La Administración Pública podrá solicitar del correspondiente archivo el cotejo del contenido de las copias aportadas. Ante la imposibilidad de este cotejo y con carácter excepcional, podrá requerir al particular la exhibición del documento o de la información original. La aportación de tales copias implica la autorización a la Administración para que acceda y trate la información personal contenida en tales documentos. 3. Con objeto de facilitar y promover su uso, los sistemas normalizados de solicitud podrán incluir comprobaciones automáticas de la información aportada respecto de datos almacenados en sistemas propios o pertenecientes a otras administraciones e, incluso, ofrecer el formulario cumplimentado, en todo o en parte, con objeto de que el ciudadano verifique la información y, en su caso, la modifique y complete. Sobre los Registros electrónicos tratamos a continuación.
2.5.2.3. Registros electrónicos A los mismos se refieren los arts. 24 a 26 de la Ley 11/2007 y, en cuanto no se opongan a sus previsiones, los 14 a 18 RD 772/1999, añadidos por el ya citado Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero. A tenor del art. 24 de esta Ley: 1. Las Administraciones Públicas crearán registros electrónicos para la recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones. 2. Los registros electrónicos podrán admitir: a) Documentos electrónicos normalizados correspondientes a los servicios, procedimientos y trámites que se especifiquen conforme a lo dispuesto en la norma de creación del registro, cumplimentados de acuerdo con formatos preestablecidos.
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b) Cualquier solicitud, escrito o comunicación distinta de los mencionados en el apartado anterior dirigido a cualquier órgano o entidad del ámbito de la administración titular del registro. 3. En cada Administración Pública existirá, al menos, un sistema de registros electrónicos suficiente para recibir todo tipo de solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a dicha Administración Pública. Las Administraciones Públicas podrán, mediante convenios de colaboración, habilitar a sus respectivos registros para la recepción de las solicitudes, escritos y comunicaciones de la competencia de otra Administración que se determinen en el correspondiente convenio. 4. En el ámbito de la Administración General del Estado se automatizarán las oficinas de registro físicas a las que se refiere el artículo 38 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a fin de garantizar la interconexión de todas sus oficinas y posibilitar el acceso por medios electrónicos a los asientos registrales y a las copias electrónicas de los documentos presentados.
A) Creación y funcionamiento de registros electrónicos El art. 25 de la Ley 11/2007, sobre creación y funcionamiento de estos Registros, señala que: 1. Las disposiciones de creación de registros electrónicos se publicarán en el Diario Oficial correspondiente y su texto íntegro deberá estar disponible para consulta en la sede electrónica de acceso al registro. En todo caso, las disposiciones de creación de registros electrónicos especificarán el órgano o unidad responsable de su gestión, así como la fecha y hora oficial y los días declarados como inhábiles a los efectos previstos en el artículo siguiente. 2. En la sede electrónica de acceso al registro figurará la relación actualizada de las solicitudes, escritos y comunicaciones a las que se refiere el apartado 2.a) del artículo anterior que pueden presentarse en el mismo así como, en su caso, la posibilidad de presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones a los que se refiere el apartado 2.b) de dicho artículo. 3. Los registros electrónicos emitirán automáticamente un recibo consistente en una copia autenticada del escrito, solicitud o comunicación de que se trate, incluyendo la fecha y hora de presentación y el número de entrada de registro. 4. Podrán aportarse documentos que acompañen a la correspondiente solicitud, escrito o comunicación, siempre que cumplan los estándares de formato y requisitos de seguridad que se determinen en los Esquemas Nacionales de Interoperabilidad y de Seguridad. Los registros electrónicos generarán recibos acreditativos de la entrega de estos documentos que garanticen la integridad y el no repudio de los documentos aportados. 552
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B) Cómputo de plazos A tenor del art. 26 de la Ley 11/2007: 1. Los registros electrónicos se regirán a efectos de cómputo de los plazos imputables tanto a los interesados como a las Administraciones Públicas por la fecha y hora oficial de la sede electrónica de acceso, que deberá contar con las medidas de seguridad necesarias para garantizar su integridad y figurar visible. 2. Los registros electrónicos permitirán la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones todos los días del año durante las veinticuatro horas. 3. A los efectos del cómputo de plazo fijado en días hábiles o naturales, y en lo que se refiere a cumplimiento de plazos por los interesados, la presentación en un día inhábil se entenderá realizada en la primera hora del primer día hábil siguiente, salvo que una norma permita expresamente la recepción en día inhábil. 4. El inicio del cómputo de los plazos que hayan de cumplir los órganos administrativos y entidades de derecho público vendrá determinado por la fecha y hora de presentación en el propio registro o, en el caso previsto en el apartado 2.b del artículo 24, por la fecha y hora de entrada en el registro del destinatario. En todo caso, la fecha efectiva de inicio del cómputo de plazos deberá ser comunicada a quien presentó el escrito, solicitud o comunicación. 5. Cada sede electrónica en la que esté disponible un registro electrónico determinará, atendiendo al ámbito territorial en el que ejerce sus competencias el titular de aquella, los días que se considerarán inhábiles a los efectos de los apartados anteriores. En todo caso, no será de aplicación a los registros electrónicos lo dispuesto en el artículo 48.5 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2.5.2.4. Medidas provisionales Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolverlo, podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello. También, antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar las medidas correspondientes en los supuestos previstos expresamente por una norma de rango de Ley. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguien-
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tes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas. No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes Por lo demás, las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción, extinguiéndose, en todo caso, con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente (art. 72 LRJAP y PAC).
2.5.2.5. Acumulación Finalmente, con arreglo al art. 73, el órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, sin que proceda recurso alguno contra el acuerdo de acumulación.
2.5.2.6. Iniciación en los procedimientos en la Junta de Andalucía Los arts. 82 a 84 de la LPA 9/2007, trata sobre los extremos antes estudiados, en la forma que sigue. A) Registros A tenor del art. 82, cuyo apartado 1 ha sido redactado por la Ley del Parlamento de Andalucía 1/2011, de 17 de febrero, de reordenación del sector público de Andalucía, para ser redactado de nuevo por el derogado Decreto-Ley 2/2012, de 19 de junio, luego tramitado como Ley del Parlamento de Andalucía 4/2012, de 21 de septiembre: 1. En todas las Consejerías de la Junta de Andalucía existirán un registro general y los regis-tros auxiliares que se establezcan. Asimismo, en las agencias administrativas, en las agen-cias de régimen especial, en las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía, en las Delegaciones Provinciales de las Consejerías o en las Delegaciones Territoriales y en los órganos de ámbito inferior a la provincia que, en su caso, se creen, existirá un registro ge-neral o un registro de carácter auxiliar. Reglamentariamente se establecerán los días y horarios en que deberán permanecer abiertas las oficinas de registro dependientes de la Administración de la Junta de Andalucía. 554
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2. Los registros generales de los Ayuntamientos actuarán como registros de entrada para la recepción de documentos dirigidos a la Administración de la Junta de Andalucía. B) Registros telemáticos A los mismos se refiere el art. 83, según el cual: 1. Los registros telemáticos dependientes de la Junta de Andalucía estarán habilitados para la recepción o transmisión de documentos electrónicos relativos a los procedimientos, las actividades o los servicios contemplados en las disposiciones autonómicas que establezcan la tramitación telemática de los mismos y permitirán la entrada y salida de documentos electrónicos a través de cualquier soporte reconocido. 2. Los registros telemáticos permitirán la entrada de documentos electrónicos a través de redes abiertas de telecomunicación todos los días del año durante las veinticuatro horas del día. 3. Reglamentariamente se regulará el funcionamiento de los registros telemáticos. 4. En todo caso, los medios o soportes en que se almacenen los documentos electrónicos contarán con las medidas de seguridad que garanticen la integridad, protección y conservación de los documentos almacenados, así como la identificación de las personas usuarias y el control de acceso de los mismos. C) Presentación de documentos Por último, conforme al art. 84: 1. Cualquier ciudadano tiene derecho a presentar escritos y documentos en los registros dependientes de la Administración de la Junta de Andalucía, así como a obtener constancia de dicha presentación. 2. Los órganos administrativos que por error reciban instancias, peticiones o solicitudes de la ciudadanía darán traslado inmediato de las mismas al órgano que resulte competente para su tramitación, poniéndolo en conocimiento de los sujetos interesados. 3. La ciudadanía tiene derecho a no presentar aquellos documentos que ya obren en poder de la Administración de la Junta de Andalucía, siempre que indique el día y procedimiento en que los presentó.
2.5.3. Ordenación Dentro de la ordenación los arts. 74 a 77 LRJAP y PAC desarrollan los aspectos que veremos a continuación.
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2.5.3.1. Impulso El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites (sin que, por lo tanto, el particular deba estar instando a la Administración a realizar los sucesivos trámites). En el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé orden motivada en contrario, de la que quede constancia. El incumplimiento de este deber de despachar cronológicamente los expedientes dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria del infractor o, en su caso, será causa de remoción del puesto de trabajo.
2.5.3.2. Celeridad Se acordarán en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan una impulsión simultánea y no sea obligado su cumplimiento sucesivo. Y al solicitar los trámites que deban ser cumplidos por otros órganos, deberá consignarse en la comunicación cursada el plazo legal establecido al efecto.
2.5.3.3. Cumplimiento de trámites Los trámites que deban ser cumplimentados por los interesados deberán realizarse en el plazo de diez días a partir de la notificación del correspondiente acto, salvo en el caso de que en la norma correspondiente se fije plazo distinto. Cuando en cualquier momento se considere que alguno de los actos de los interesados no reúne los requisitos necesarios, la Administración lo pondrá en conocimiento de su autor, concediéndole un plazo de diez días para cumplimentarlo. Finalmente, a los interesados que no cumplan lo dispuesto en los párrafos anteriores, se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente; sin embargo, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo.
2.5.3.4. Cuestiones incidentales Concluye la LRJAP y PAC los preceptos dedicados a la ordenación del procedimiento, señalando, en su art. 77, que «las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, incluso las que se refieran a la nulidad de actuaciones, no suspenderán la tramitación del mismo, salvo la recusación».
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2.5.4. Instrucción Su objeto, como su propio nombre indica, es recabar los datos necesarios para que el órgano que ha de decidir lo haga con el mayor conocimiento de juicio. Se regula en los arts. 78 a 86 LRJAP y PAC, junto a los que han de tenerse en cuenta los arts. 36 y 37 de la Ley 11/2007, pudiéndose distinguir los siguientes subapartados:
2.5.4.1. Disposiciones generales A tenor del art. 78, los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos. Los resultados de los sondeos y encuestas de opinión que se incorporen a la instrucción de un procedimiento deberán reunir las garantías legalmente establecidas para estas técnicas de información así como la identificación técnica del procedimiento seguido para la obtención de estos resultados. Finalmente, el art. 79, que trata de las alegaciones, prescribe que: 1. Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio. Unos y otros serán tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la correspondiente propuesta de resolución. 2. En todo momento podrán los interesados alegar los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos preceptivamente señalados o la omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto. Dichas alegaciones podrán dar lugar, si hubiere razones para ello, a la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria. El art. 36 de la Ley 11/2007, a su vez, sobre la instrucción del procedimiento utilizando medios electrónicos, establece que: 1. Las aplicaciones y sistemas de información utilizados para la instrucción por medios electrónicos de los procedimientos deberán garantizar el control de los tiempos y plazos, la identificación de los órganos responsables de los procedimientos así como la tramitación ordenada de los expedientes y facilitar la simplificación y la publicidad de los procedimientos.
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2. Los sistemas de comunicación utilizados en la gestión electrónica de los procedimientos para las comunicaciones entre los órganos y unidades intervinientes a efectos de emisión y recepción de informes u otras actuaciones deberán cumplir los requisitos establecidos en esta Ley. 3. Cuando se utilicen medios electrónicos para la participación de los interesados en la instrucción del procedimiento a los efectos del ejercicio de su derecho a presentar alegaciones en cualquier momento anterior a la propuesta de resolución o en la práctica del trámite de audiencia cuando proceda, se emplearán los medios de comunicación y notificación previstos en los artículos 27 y 28 de esta Ley.
2.5.4.2. Prueba En cuanto a los medios y período de prueba, dispone el art. 80 que los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho. Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes. El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada. Respecto a la práctica de la prueba, a tenor del art. 81, la Administración comunicará a los interesados, con antelación suficiente, el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas que hayan sido admitidas. En la notificación se consignará el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba, con la advertencia, en su caso, de que el interesado puede nombrar técnicos para que le asistan. En los casos en que, a petición del interesado, deban efectuarse pruebas cuya realización implique gastos que no deba soportar la Administración, ésta podrá exigir el anticipo de los mismos, a reserva de la liquidación definitiva, una vez practicada la prueba. La liquidación de los gastos se practicará uniendo los comprobantes que acrediten la realidad y cuantía de los mismos.
2.5.4.3. Informes A tenor del art. 82, a efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán aquellos informes que sean preceptivos por disposiciones legales, y los que se juzguen necesarios para resolver, citándose el precepto que los exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de reclamarlos. 558
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En la petición de informe se concretará el extremo o extremos acerca de los que se solicita. Los informes pueden ser preceptivos o facultativos (según que el órgano que vaya a decidir tenga o no obligación de recabarlos), vinculantes o no vinculantes (según que el órgano decisor deba adoptar la resolución siguiendo lo señalado en el informe o pueda disponer en sentido contrario, incluso, a lo que se le ha señalado en el mismo, en cuyo supuesto deberá motivar el acto administrativo), entendiéndose, salvo disposición expresa en contrario, que serán facultativos y no vinculantes (art. 83). En cuanto a la evacuación de los informes, el art. 83 prescribe, además, que: a) Los informes serán evacuados en el plazo de diez días, salvo que una disposición o el cumplimiento del resto de los plazos del procedimiento permita o exija otro plazo mayor o menor. b) De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones cualquiera que sea el carácter del informe solicitado, excepto en los supuestos de informes preceptivos que sean determinantes para la resolución del procedimiento, en cuyo caso se podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos. c) Si el informe debiera ser emitido por una Administración Pública distinta de la que tramita el procedimiento en orden a expresar el punto de vista correspondiente a sus competencias respectivas, y transcurriera el plazo sin que aquél se hubiera evacuado, se podrán proseguir las actuaciones. El informe emitido fuera de plazo podrá no ser tenido en cuenta al adoptar la correspondiente resolución.
2.5.4.4. Participación de los interesados Bajo este epígrafe, los arts. 84 a 86 LRJAP y PAC tratan de las siguientes cuestiones: a) Trámite de audiencia: Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes, salvo lo que afecte a las informaciones y datos a que se refiere el art. 37,5.º (en el que se prohíbe el derecho de acceso a determinados expedientes, por contener información sobre la Defensa Nacional o la Seguridad del Estado, por estar relacionados con materias protegidas por el secreto comercial o industrial, etc.). Los interesados, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes, y, si antes de vencido este plazo, manifiestan su decisión de no hacerlo, se tendrá por realizado el trámite. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA
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Se podrá prescindir de este trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado. b) Actuación de los interesados: Los actos de instrucción que requieran la intervención de los interesados habrán de practicarse en la forma que resulte más cómoda para ellos y sea compatible, en la medida de lo posible, con sus obligaciones laborales o profesionales. Los interesados podrán, en todo caso, actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses. En cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción (por el que deben ponerse de manifiesto todos los intereses en juego) y de igualdad de los interesados en el procedimiento. c) Información pública: Conforme al art. 86, el órgano al que corresponda la resolución del procedimiento, cuando la naturaleza de éste lo requiera, podrá acordar un período de información pública. A tal efecto, se anunciará en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma, o en el de la Provincia respectiva, a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinar el procedimiento, o la parte del mismo que se acuerde. El anuncio señalará el lugar de exhibición y determinará el plazo para formular alegaciones, que en ningún caso podrá ser inferior a veinte días. La incomparecencia en este trámite no impedirá a los interesados interponer los recursos procedentes contra la resolución definitiva del procedimiento. Por su parte, la comparecencia no otorga, por sí misma, la condición de interesado. No obstante, quienes presenten alegaciones u observaciones en este trámite tienen derecho a obtener de la Administración una respuesta razonada, que podrá ser común para todas aquellas alegaciones que planteen cuestiones sustancialmente iguales. Finalmente, conforme a lo dispuesto en las Leyes, las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas, medios y cauces de participación de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley en el procedimiento de elaboración de las disposiciones y actos administrativos. En cuanto al acceso de los interesados a la información sobre el estado de tramitación en los procedimientos tramitados electrónicamente, prescribe el art. 37 de la Ley 11/2007 que: 1. En los procedimientos administrativos gestionados en su totalidad electrónicamente, el órgano que tramita el procedimiento pondrá a disposición del intere-
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sado un servicio electrónico de acceso restringido donde éste pueda consultar, previa identificación, al menos la información sobre el estado de tramitación del procedimiento, salvo que la normativa aplicable establezca restricciones a dicha información. La información sobre el estado de tramitación del procedimiento comprenderá la relación de los actos de trámite realizados, con indicación sobre su contenido, así como la fecha en la que fueron dictados. 2. En el resto de los procedimientos se habilitarán igualmente servicios electrónicos de información del estado de la tramitación que comprendan, al menos, la fase en la que se encuentra el procedimiento y el órgano o unidad responsable.
2.5.5. Terminación 2.5.5.1. Introducción Conforme al art. 87 LRJAP y PAC, pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el Ordenamiento Jurídico, y la declaración de caducidad. También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas. La resolución que se dicte deberá ser motivada en todo caso. Al margen de estas formas de terminación, el art. 88 LRJAP y PAC, prevé otra forma: la terminación convencional, disponiendo que: 1. Las Administraciones Públicas podrán celebrar acuerdos, pactos, convenios o contratos con personas tanto de derecho público como privado, siempre que no sean contrarios al Ordenamiento Jurídico ni versen sobre materias no susceptibles de transacción y tengan por objeto satisfacer el interés público que tienen encomendado, con el alcance, efectos y régimen jurídico específico que en cada caso prevea la disposición que lo regule, pudiendo tales actos tener la consideración de finalizadores de los procedimientos administrativos o insertarse en los mismos con carácter previo, vinculante o no, a la resolución que les ponga fin. 2. Los citados instrumentos deberán establecer como contenido mínimo la identificación de las partes intervinientes, el ámbito personal, funcional y territorial, y el plazo de vigencia, debiendo publicarse o no según la naturaleza y las personas a las que estuvieran destinados. 3. Requerirán en todo caso la aprobación expresa del Consejo de Ministros los acuerdos que versen sobre materias de la competencia directa de dicho órgano.
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4. Los acuerdos que se suscriban no supondrán alteración de las competencias atribuidas a los órganos administrativos ni de las responsabilidades que correspondan a las autoridades y funcionarios relativas al funcionamiento de los servicios públicos. Finalmente, en esta materia de terminación ha de hacerse mención al silencio administrativo, positivo o negativo, sobre lo que tratamos más adelante. En definitiva, la terminación del procedimiento puede plasmarse a través de los siguientes cauces: a) Como forma normal, la resolución. b) Como formas anormales, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, la declaración de caducidad y la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas. c) Como forma especial, la terminación convencional. d) Como forma presunta, el silencio administrativo (aunque la LRJAP y PAC, quizá influida por la «mala prensa» que la figura del silencio ha tenido a lo largo del devenir administrativo, ha optado por ubicar su regulación en su Título IV, arts. 43 y 44, en un intento de enmascaramiento de una realidad difícil de soslayar).
2.5.5.2. Resolución Es, como se ha expuesto, la forma normal de terminación, viniendo regulada por el art. 89 LRJAP y PAC, que determina el contenido de la misma, en la forma siguiente: 1. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo. Cuando se trate de cuestiones conexas que no hubieran sido planteadas por los interesados, el órgano competente podrá pronunciarse sobre las mismas, poniéndolo antes de manifiesto a aquéllos por un plazo no superior a quince días, para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes y aporten, en su caso, los medios de prueba. 2. En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si procede. 3. Las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada en los casos a que se refiere el art. 54. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno. 562
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4. En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá resolver la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el Ordenamiento Jurídico o manifiestamente carentes de fundamento, sin perjuicio del derecho de petición previsto en el art. 29 de la Constitución (conforme al cual «todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la Ley. Los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar podrán ejercer este derecho sólo individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica». La Ley reguladora del derecho de petición es la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre). 5. La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma. Por su parte, sobre la terminación de los procedimientos por medios electrónicos, dispone el art. 38 de la Ley 11/2007 que: 1. La resolución de un procedimiento utilizando medios electrónicos garantizará la identidad del órgano competente mediante el empleo de alguno de los instrumentos previstos en los artículos 18 y 19 de esta Ley. 2. Podrán adoptarse y notificarse resoluciones de forma automatizada en aquellos procedimientos en los que así esté previsto.
2.5.5.3. Desistimiento y renuncia A tenor del art. 90 LRJAP y PAC, todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el Ordenamiento Jurídico, renunciar a sus derechos. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquéllos que la hubiesen formulado. En cuanto a la forma y efectos de los mismos, el art. 91 siguiente dispone que: 1. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia. 2. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará (expresamente y no, como suele ser frecuente y fruto de la rutina burocrática, omisivamente con el simple archivo del expediente) concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento.
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3. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento. En cuanto a la distinción entre una y otra figura, se ha de hacer notar que, a través del desistimiento, el particular manifiesta su voluntad de abandonar un concreto procedimiento, pero conservando el derecho en que se ampara que, si no ha prescrito, puede hacer valer en otro procedimiento, mientras que, si opta por la renuncia, pierde el propio derecho, sin poderlo ejercitar en lo sucesivo. En cualquier caso, como se expuso, producido el desistimiento o la renuncia, la Administración, lejos de la rutinaria e ilegal práctica de archivar el expediente sin más, deberá adoptar resolución declarando la forma anormal de terminación del procedimiento que se haya producido, lo que notificará a los interesados en la forma legalmente prevista y ya estudiada.
2.5.5.4. Caducidad A ella se refiere el art. 92 LRJAP y PAC, según el cual: 1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando se produzca su paralización por causa imputable al mismo, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo. Consumido este plazo sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado. Contra la resolución que declare la caducidad procederán los recursos pertinentes. 2. No podrá acordarse la caducidad por la simple inactividad del interesado en la cumplimentación de trámites, siempre que no sean indispensables para dictar resolución. Dicha inactividad no tendrá otro efecto que la pérdida de su derecho al referido trámite. 3. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción. 4. Podrá no ser aplicable la caducidad en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general, o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento. Como puede observarse, a la luz de los arts. 90 a 92, tanto la caducidad, como el desistimiento y la renuncia, sólo son posibles en los procedimientos incoados a instancia de los particulares y no en los iniciados de oficio por la propia Administración.
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No obstante, en los procedimientos iniciados de oficio (pese a la obligación que pesa sobre la Administración para resolver todo procedimiento, según el art. 42,1º LRJAP y PAC), hay supuestos en los que se produce lo que se ha dado en llamar “la perención del procedimiento” por la inactividad de la propia Administración, que obliga a ésta a declarar la caducidad. Un ejemplo de lo que se expone, pensado en beneficio del ciudadano, se produce en los procedimientos sancionadores (que se inician siempre de oficio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia), en los que, con arreglo al art. 20 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, y que hay que entender afectado por la Ley 4/1999, de 13 de enero, dispone que si no hubiese recaído resolución transcurridos seis meses desde la iniciación, teniendo en cuenta las posibles interrupciones de su cómputo por causas imputables a los interesados, o por la suspensión del procedimiento a que se refieren los arts. 5 y 7 de este Reglamento, se producirá la caducidad, que deberá declararse archivándose las actuaciones. En términos similares, el art. 44 LRJAP y PAC, tras señalar que, en los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, prescribe que “en los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92”.
2.5.6. El silencio administrativo 2.5.6.1. Introducción Como se señaló, puede considerarse una forma de terminación presunta del procedimiento administrativo. La LRJAP y PAC trata del mismo, además de en algún lugar aislado (por ejemplo, al tratar de la resolución del recurso de alzada, en su art. 115,2.º, o del recurso de revisión, en su art. 119,3.º, considerándolo, en ambos casos como negativo o desestimatorio de los mismos, salvo que, tratándose del recurso de alzada, se produzca la previsión del art. 43,1.º, que luego veremos), en los arts. 43 y 44. No obstante, a los efectos de este silencio, en su estudio, debe partirse de la obligación de resolver, a que se refiere el art. 42, que junto a los arts. 43 y 44, han resultado profundamente afectados por la Ley 4/1999, así como por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre.
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2.5.6.2. Obligación de resolver Conforme a este art. 42: 1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables. Se exceptúan de la obligación a que se refiere el párrafo primero los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración. 2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea. 3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán: a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación. b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. 4. Las Administraciones públicas deben publicar y mantener actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo. En todo caso, las Administraciones públicas informarán a los interesados del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación de los procedimientos, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, incluyendo dicha mención en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en comunicación que se les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente.
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Sobre estos pormenores, debe tenerse en cuenta el Real Decreto 137/2010, de 12 de febrero, por el que se establecen criterios para la emisión de la comunicación a los interesados prevista en el artículo 42,4.º de la LRJAP y PAC. 5. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos: a) Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias y la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 71 de la presente Ley. b) Cuando deba obtenerse un pronunciamiento previo y preceptivo de un órgano de las Comunidades Europeas, por el tiempo que medie entre la petición, que habrá de comunicarse a los interesados, y la notificación del pronunciamiento a la Administración instructora, que también deberá serles comunicada. c) Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses. d) Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados, durante el tiempo necesario para la incorporación de los resultados al expediente. e) Cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusión de un pacto o convenio en los términos previstos en el artículo 88 de esta Ley, desde la declaración formal al respecto y hasta la conclusión sin efecto, en su caso, de las referidas negociaciones que se constatará mediante declaración formulada por la Administración o los interesados. 6. Cuando el número de las solicitudes formuladas o las personas afectadas pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el órgano competente para resolver, a propuesta razonada del órgano instructor, o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, a propuesta de éste, podrán habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo. Excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes y sólo una vez agotados todos los medios a disposición posibles. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA
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De acordarse, finalmente, la ampliación del plazo máximo, éste no podrá ser superior al establecido para la tramitación del procedimiento. Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de plazos, que deberá ser notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno. 7. El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria (en concreto, el art. 95,2.º,g, de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, considera falta muy grave “el notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas”; por su parte, los arts. 7 y 8 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, aplicable supletoriamente al resto de los funcionarios públicos, prevén, como falta grave, la «falta de rendimiento que afecte al normal funcionamiento de los servicios y no constituya falta muy grave», y, como falta leve, «el incumplimiento de los deberes y obligaciones del funcionario, siempre que no deban ser calificados como falta muy grave o grave»), sin perjuicio a la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa vigente.
2.5.6.3. Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud de interesado A tenor del art. 43 LRJAP y PAC, redactado ex novo por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre: 1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario. Asimismo, el silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y
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disposiciones. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo. 2. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente. 3. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 42 se sujetará al siguiente régimen: a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo. b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio. 4. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya producido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido que pudiera solicitarse del órgano competente para resolver. Solicitado el certificado, éste deberá emitirse en el plazo máximo de quince días.
2.5.6.4. Falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio Finalmente, conforme al art. 44 LRJAP y PAC, en los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos: 1. En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.
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2. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92. En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.
3. CÓMPUTO DE PLAZOS 3.1. INTRODUCCIÓN Los actos administrativos han de adoptarse, normalmente, dentro de los plazos fijados por el ordenamiento jurídico. Tanto los de trámite (informes, dictámenes y propuestas) como las resoluciones, deben adoptarse dentro del plazo en cada caso establecido. De aquí la importancia del tiempo en el procedimiento administrativo, dedicando la LRJAP y PAC los arts. 47 a 50, básicamente, a tratar de los términos y los plazos. Con carácter general, el art. 47 establece que «los términos y plazos establecidos en ésta u otras Leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos». Por su parte, el art. 42 de esta Ley (redactado ex novo por la Ley 4/1999), al tratar de la obligación de resolver los procedimientos, señala en sus números 2.º y 3.º que el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses, contándose estos plazos, en los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación y, en los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. En este contexto, como señala el número 6 de este art. 42, cuando el número de las solicitudes formuladas o las personas afectadas pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el órgano competente para resolver, a propuesta razonada del órgano instructor, o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, a propuesta de éste, podrán habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo. Excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del
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plazo máximo de resolución y notificación mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes y sólo una vez agotados todos los medios a disposición posibles, sin que la ampliación pueda ser superior al plazo establecido para la tramitación del procedimiento, y sin que contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación –que deberá ser notificado a los interesados– se pueda interponer recurso alguno. Y, por último, el número 7.º de este art. 42 señala que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio a la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa vigente.
3.2. AMPLIACIÓN DE LOS PLAZOS A ella se refiere el art. 49 LRJAP y PAC (redactado ex novo por la Ley 4/1999), conforme al cual: 1. La Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los interesados. 2. La ampliación de los plazos por el tiempo máximo permitido se aplicará en todo caso a los procedimientos tramitados por las misiones diplomáticas y oficinas consulares, así como a aquellos que, tramitándose en el interior, exijan cumplimentar algún trámite en el extranjero o en los que intervengan interesados residentes fuera de España. 3. Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido. Los acuerdos sobre ampliación de plazos o sobre su denegación no serán susceptibles de recursos.
3.3. TRAMITACIÓN DE URGENCIA Por su parte, el art. 50 LRJAP y PAC establece que: 1. Cuando razones de interés público lo aconsejen, se podrá acordar, de oficio o a petición del interesado, la aplicación al procedimiento de la tramitación de ur-
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gencia, por la cual se reducirán a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos. 2. No cabrá recurso alguno contra el acuerdo que declare la aplicación de la tramitación de urgencia al procedimiento.
3.4. CÓMPUTO DE PLAZOS Viene regulado en el art. 48 LRJAP y PAC (también redactado ex novo por la Ley 4/1999), que establece las siguientes reglas: 1. Siempre que por Ley o normativa comunitaria europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos. Cuando los plazos se señalen por días naturales, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones. 2. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. 3. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. 4. Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo. 5. Cuando un día fuese hábil en el Municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso. 6. La declaración de un día como hábil o inhábil a efectos de cómputo de plazos no determina por sí sola el funcionamiento de los centros de trabajo de las Administraciones Públicas, la organización del tiempo de trabajo ni el acceso de los ciudadanos a los registros. 7. La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas, con sujeción al calendario laboral oficial, fijarán, en su respectivo ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos de cómputo de plazos. El calendario aprobado por las Comunidades Autónomas comprenderá los días
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inhábiles de las Entidades que integran la Administración Local (dos al año, que, sumados a los doce de fijación estatal y autonómica, hacen un total de catorce) correspondiente a su ámbito territorial, a las que será de aplicación. Dicho calendario deberá publicarse antes del comienzo de cada año en el diario oficial que corresponda y en otros medios de difusión que garanticen su conocimiento por los ciudadanos.
3.5. EFECTOS DE LA INFRACCIÓN DE LOS PLAZOS Finalmente, respecto a los efectos de la infracción de los plazos, en cuanto a la Administración, no comporta la invalidez del acto como regla general, al disponer el art. 63,3.º LRJAP y PAC que «la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo». Respecto al personal al servicio de la Administración, puede suponer la exigencia de responsabilidad disciplinaria. Y en cuanto a los interesados, puede provocar, con arreglo a la LRJAP y PAC, el decaimiento en su derecho al trámite de que se trate (art. 76), la caducidad del procedimiento (art. 92), la inadmisibilidad del recurso y consiguiente firmeza del acto administrativo (art. 115,1.º), etc.
4. MOTIVACIÓN Y NOTIFICACIÓN 4.1. MOTIVACIÓN Consiste en la exteriorización de las razones que han llevado a la Administración a dictar un acto determinado, según ENTRENA CUESTA, quien hace referencia a una Sentencia del Tribunal Supremo, de 21 de marzo de 1968, para la que la motivación «no sólo tiene por finalidad conocer con mayor certeza y exactitud la voluntad manifestada, sino que debe considerarse encaminada, primordialmente, a hacer posible el control o fiscalización jurisdiccional de los actos de la Administración, estableciendo la necesaria relación de causalidad entre los antecedentes de hecho, el Derecho aplicable y la decisión adoptada». Respecto de la misma, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en Sentencia de 15 de febrero de 1991 (Aranzadi n.º 1.186), ha señalado que «el art. 43 LPA (actualmente, con la nueva LRJAP y PAC, esta referencia hay que entenderla hecha al art. 54 de la misma) impone la motivación de los actos administrativos que expresan un juicio, pues la motivación –STS, 4 de abril 1987– «es la expresión racional del juicio emitido
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y de las resoluciones que implican un gravamen para el destinatario», pues «si la Administración Pública ha de servir con objetividad los intereses generales, como le impone el art. 103 de la Constitución Española, es a través de la motivación del acto como se puede conocer si la actuación merece la conceptuación de objetiva por adecuarse al cumplimiento de sus fines, sin que tal motivación se pueda cumplir mediante fórmulas convencionales (como el socorrido, en el ámbito funcionarial, «por necesidades de servicio», apostillaríamos nosotros), sino dando razón plena del proceso lógico y jurídico que determina la decisión»..., debiendo «realizarse con la amplitud necesaria para el debido conocimiento de los interesados y su posterior defensa de derechos» –STS, 9 de febrero 1987–, aspirando «a que el administrado pueda conocer claramente el fundamento de la decisión administrativa, para poder impugnarla criticando sus Bases, y a que el órgano que decide los recursos pueda desarrollar el control que le corresponde con plenitud, examinando con todos los datos si el acto se ajusta o no a Derecho». En cuanto al tratamiento legal de la motivación, debe partirse del art. 89,3.º LRJAP y PAC, según el cual «las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada en los casos a que se refiere el artículo 54...». Como puede observarse, la regla general es la no motivación, salvo en los supuestos del art. 54,1.º LRJAP y PAC, que ha sido redactado ex novo por la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la LRJAP y PAC y a cuyo tenor serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de Derecho: a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos. b) Los que resuelvan procedimiento de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos, reclamaciones previas a la vía judicial y procedimientos de arbitraje. c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos. d) Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de ésta, así como la adopción de medidas provisionales previstas en los artículos 72 y 136 de esta Ley. e) Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia o de ampliación de plazos. f)
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Los que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa (por ejemplo, en el ámbito tributario, el art. 103,3.º de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria –LGT, en adelante–, dispone que “los actos de liquidación, los de comprobación de valor, los que impongan una obligación, los que denieguen un beneficio fiscal o la suspensión de la ejecución de actos de aplicación de los tributos, así como cuantos otros se dispongan en la normativa vigente, serán motivados con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho”). AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA
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La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte (art. 54,2.º LRJAP y PAC).
4.2. NOTIFICACIÓN 4.2.1. Introducción Viene regulada por los arts. 58 a 61 LRJAP y PAC, estableciendo el primero que: 1. Se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, en los términos previstos en el artículo siguiente. 2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente. 3. Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución (debería decir, a nuestro juicio, en vez de resolución, publicación), o interponga cualquier recurso que proceda. 4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado. (En relación con este apartado, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, a través de Sentencia de 17 de noviembre de 2003, ha fijado la siguiente doctrinal legal: “Que el inciso intento de notificación debidamente acreditado que emplea el artículo 58.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se refiere al intento de notificación personal por cualquier procedimiento que cumpla con las exigencias legales contempladas en el artículo 59.1 de la Ley 30/1992, pero que resulte infructuoso por cualquier circunstancia y que quede debidamente acreditado. De esta manera, bastará para entender concluso un procedimiento administrativo dentro del plazo máximo que la ley le asigne, en AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA
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aplicación del referido artículo 58.4 de la Ley 30/1992, el intento de notificación por cualquier medio legalmente admisible según los términos del artículo 59 de la Ley 30/1992, y que se practique con todas las garantías legales aunque resulte frustrado finalmente, y siempre que quede debida constancia del mismo en el expediente. En relación con la práctica de la notificación por medio de correo certificado con acuse de recibo, el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992, en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío, por no haberse logrado practicar la notificación, siempre que quede constancia de ello en el expediente”).
4.2.2. Práctica de la notificación El art. 59 (también redactado ex novo por la Ley 4/1999, modificado por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y parcialmente derogado por la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, que habrá de tenerse en cuenta respecto de las notificaciones telemáticas y en otras cuestiones del procedimiento administrativo), junto al que hay que tener en cuenta lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 1/1986, de 14 de marzo, del que luego trataremos, señala que: 1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente. 2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes (en relación con esta previsión, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en sentencia de 28 de octubre de 2004, ha fijado como doctrina legal “que, a efecto de dar cumplimiento al artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reformada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la expresión en una hora distinta determina la validez de cualquier notificación que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a
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la hora en que se practicó el primer intento de notificación”. A nuestro juicio, es desafortunada esta interpretación por cuanto no se ajusta a los términos estrictos de este artículo, dado que obliga a realizar el segundo intento “dentro de los tres días siguientes” y no en el mismo día, y restringe en cierto sentido las posibilidades de notificación). 3. (Este apartado, que se refería a las notificaciones telemáticas, ha sido derogado por la citada Ley 11/2007, de 22 de junio). 4. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa (práctica ésta muy extendida, con la que se pretende, sin conseguirlo, evitar la notificación y los efectos de la inmediata eficacia del acto), se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento. 5. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio, en el «Boletín Oficial del Estado», de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en un país extranjero, la notificación se efectuará mediante su publicación en el tablón de anuncios del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente. Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de notificar conforme a los dos párrafos anteriores. 6. La publicación, en los términos del artículo siguiente, sustituirá a la notificación surtiendo sus mismos efectos en los siguientes casos: a) Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la notificación efectuada. b) Cuando se trata de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el tablón de anuncios o medios de comunicación donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos.
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En cuanto a la notificación por medios electrónicos, dispone el art. 28 de esta Ley 11/2007 que: 1. Para que la notificación se practique utilizando algún medio electrónico se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27.6. Tanto la indicación de la preferencia en el uso de medios electrónicos como el consentimiento citados anteriormente podrán emitirse y recabarse, en todo caso, por medios electrónicos. 2. El sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como la de acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales. 3. Cuando, existiendo constancia de la puesta a disposición transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso. 4. Durante la tramitación del procedimiento el interesado podrá requerir al órgano correspondiente que las notificaciones sucesivas no se practiquen por medios electrónicos, utilizándose los demás medios admitidos en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común, excepto en los casos previstos en el artículo 27.6 de la presente Ley. 5. Producirá los efectos propios de la notificación por comparecencia el acceso electrónico por los interesados al contenido de las actuaciones administrativas correspondientes, siempre que quede constancia de dichos acceso.
4.3. PUBLICACIÓN Con arreglo al art. 60 LRJAP y PAC: 1. Los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente. 2. La publicación de un acto deberá contener los mismos elementos que el punto 2 del artículo 58 exige respecto de las notificaciones. Será también aplicable a la publicación lo establecido en el punto 3 del mismo artículo. En los supuestos de publicaciones de actos que contengan elementos comunes, podrán publicarse de forma conjunta los aspectos coincidentes, especificándose solamente los aspectos individuales de cada acto. 578
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4.4. INDICACIÓN DE NOTIFICACIONES Y PUBLICACIONES El art. 61 LRJAP y PAC trata de la misma, disponiendo que «si el órgano competente apreciase que la notificación por medio de anuncios o la publicación de un acto lesiona derechos o intereses legítimos, se limitará a publicar en el diario oficial que corresponda una somera indicación del contenido del acto y del lugar donde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para conocimiento del contenido íntegro del mencionado acto y constancia de tal conocimiento».
4.5. OTRAS CUESTIONES EN RELACIÓN CON ESTA MATERIA Además de estos preceptos, debe ser tenido en cuenta el Real Decreto-Ley 1/1986, de 14 de marzo, de Medidas Urgentes Administrativas, Financieras, Fiscales y Laborales, que, en su art. 4, dispone que «salvo el escrito de iniciación del procedimiento administrativo, las comunicaciones entre los particulares y la Administración, y ésta y los mismos, podrán realizarse por vía telegráfica, télex o cualquier otra de la que quede constancia por escrito, siempre que ofrezcan las debidas garantías de autenticidad, en especial en las notificaciones, y se adapten, en su caso, a los requisitos que se exijan en los procedimientos administrativos especiales». Al respecto, ha de estarse a lo dispuesto por la citada Ley 11/2007, de 22 de junio, así como por el art. 45 LRJAP y PAC, cuyos apartados 2 a 4 han sido derogados por dicha Ley, junto al que habrá que estar a lo dispuesto en el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. El mencionado art. 45 trata de la incorporación de medios técnicos, señalando que: 1. Las Administraciones Públicas impulsarán el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias, con las limitaciones que a la utilización de estos medios establecen la Constitución y las Leyes. 5. Los documentos emitidos, cualquiera que sea su soporte, por medios electrónicos, informáticos o telemáticos por las Administraciones Públicas, o los que éstas emitan como copias de originales almacenados por estos mismos medios, gozarán de la validez y eficacia de documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación y, en su caso, la recepción por el interesado, así como el cumplimiento de las garantías y requisitos exigidos por ésta u otras Leyes. El art. 27 de la Ley 11/2007, en este contexto, dispone que: 1. Los ciudadanos podrán elegir en todo momento la manera de comunicarse con las Administraciones Públicas, sea o no por medios electrónicos, excepto
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en aquellos casos en los que de una norma con rango de Ley se establezca o infiera la utilización de un medio no electrónico. La opción de comunicarse por unos u otros medios no vincula al ciudadano, que podrá, en cualquier momento, optar por un medio distinto del inicialmente elegido. 2. Las Administraciones Públicas utilizarán medios electrónicos en sus comunicaciones con los ciudadanos siempre que así lo hayan solicitado o consentido expresamente. La solicitud y el consentimiento podrán, en todo caso, emitirse y recabarse por medios electrónicos. 3. Las comunicaciones a través de medios electrónicos serán válidas siempre que exista constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas, del contenido íntegro de las comunicaciones y se identifique fidedignamente al remitente y al destinatario de las mismas. 4. Las Administraciones publicarán, en el correspondiente Diario Oficial y en la propia sede electrónica, aquellos medios electrónicos que los ciudadanos pueden utilizar en cada supuesto en el ejercicio de su derecho a comunicarse con ellas. 5. Los requisitos de seguridad e integridad de las comunicaciones se establecerán en cada caso de forma apropiada al carácter de los datos objeto de aquellas, de acuerdo con criterios de proporcionalidad, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal. 6. Reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos. 7. Las Administraciones Públicas utilizarán preferentemente medios electrónicos en sus comunicaciones con otras Administraciones Públicas. Las condiciones que regirán estas comunicaciones se determinarán entre las Administraciones Públicas participantes. Por último, en relación con lo que se viene exponiendo, hay que mencionar, en el ámbito de la Administración General del Estado (en cuanto a las Comunidades Autónomas, habrá que estar a lo dispuesto en su propia normativa al efecto, y respecto a la Administración Local, a las previsiones de su propia legislación), el Real Decreto 1465/1999, de 17 de septiembre, por el que se establecen criterios de imagen institucional y se regula la producción documental y el material impreso de la Administración General del Estado (parcialmente modificado por el Real Decreto 209/2003, antes citado). A tenor del art. 3 de este Real Decreto 1465/1999: 1. Todo documento que contenga actos administrativos, incluidos los de mero trámite, debe estar formalizado. 580
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Se entiende por formalización la acreditación de la autenticidad de la voluntad del órgano emisor, manifestada mediante firma manuscrita o por símbolos o códigos que garanticen dicha autenticidad mediante la utilización de técnicas o medios electrónicos, informáticos o telemáticos de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado. 2. En los restantes documentos, especialmente en aquellos de contenido informativo, no se exigirá formalización, siendo suficiente con la constancia del órgano autor del correspondiente documento. Por su parte, el art. 4 trata de la confección de documentos, disponiendo que: 1. En todos los documentos que contengan actos administrativos, incluidos los de mero trámite, cuyos destinatarios sean los ciudadanos, debe figurar un encabezamiento en el que consten al menos los siguientes datos: a) El título del documento, que expresará con claridad y precisión el tipo de documento, su contenido esencial y, en su caso, el procedimiento en el que se inserta. b) El número o clave asignado para la identificación del expediente en el que se integra el documento, con el objeto de facilitar el ciudadano su mención en las comunicaciones que dirija a la Administración. 2. En los documentos que, de acuerdo con el apartado 1 del artículo anterior, hayan de estar formalizados debe constar: a) La denominación completa del cargo o puesto de trabajo del titular del órgano administrativo competente para la emisión del documento; así como el nombre y apellidos de la persona que formaliza el documento. b) En los casos en que, en aplicación de los artículos 13 y 16 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, lo haga por delegación de competencias o delegación de firma se hará constar tal circunstancia, expresando la disposición de delegación y la denominación del cargo o puesto de trabajo de quien formaliza. c) El lugar y la fecha en que se formalizó el documento. d) La identificación del destinatario del documento, expresándose nombre y apellidos, si se trata de una persona física, la denominación social en los casos de personas jurídicas privadas o la denominación completa del órgano o entidad a la que se dirige.
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Este Real Decreto, por lo demás, regula la utilización de las lenguas cooficiales, el material impreso (detallando, entre otros pormenores, el contenido de los modelos normalizados de solicitud) y las publicaciones, la publicidad institucional y la utilización de otros soportes.
5. EFICACIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS 5.1. INTRODUCCIÓN Como ha señalado GARRIDO FALLA, un acto administrativo se perfecciona una vez que está constituido por el conjunto de elementos que funcionan como requisito de validez. Ahora bien, el acto administrativo no es, por la simple circunstancia de reunir dichos requisitos, jurídicamente eficaz, debiendo estarse a lo dispuesto por el art. 57 LRJAP y PAC, según el cual: 1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa. 2. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior. 3. Excepcionalmente podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, y, asimismo, cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas. En definitiva, pueden presentarse las siguientes circunstancias que afectan o condicionan la eficacia del acto administrativo: a) Que el propio acto determine cuándo surtirá efecto, en cuyo supuesto habrá que estar a lo que él mismo exprese. b) Que el propio contenido del acto demore dicha eficacia, por ejemplo, sometiéndolo a una condición o término, cuyo cumplimiento y llegada, respectivamente, harán que surta efectos. c) Que deba notificarse, lo que es obligatorio para todos aquellas resoluciones y actos que afecten a derechos o intereses de los interesados en los mismos, conforme al art. 58,1.º LRJAP y PAC, o que deba publicarse, a lo que se refiere el art. 60 LRJAP y PAC.
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d) Que exija aprobación superior, por ejemplo, en el ámbito de la Administración Local, la que debe otorgar la Comunidad Autónoma respecto de la alteración de un término municipal, o la prevista en la legislación urbanística, en términos similares a la anterior, respecto de la aprobación de los Planes Urbanísticos. e) Que el acto se dicte en sustitución de otro anulado, produciendo efectos favorables al interesado y se le dé efectos retroactivos, siempre que se cumplan los requisitos previstos en el número 3.º del art. 57 LRJAP y PAC.
5.2. CESACIÓN DE LA EFICACIA La eficacia del acto puede cesar temporal o definitivamente. La cesación temporal tiene lugar con motivo de la suspensión del acto, a que luego nos referiremos. En cuanto a la cesación definitiva, se puede producir por cualquiera de las siguientes causas: a) El total cumplimiento del propio acto. b) El transcurso del plazo en él mismo señalado, si estaba limitado en el tiempo. c) El cumplimiento de la condición resolutoria a que pudiera estar sujeto. d) La desaparición de los presupuestos de hecho que motivaron que se dictase. e) La anulación o revocación del propio acto.
5.3. EJECUTIVIDAD Y ACCIÓN DE OFICIO 5.3.1. Introducción Fuera de los supuestos establecidos respecto de la suspensión, la regla general en cuanto a la eficacia de los actos administrativos es la contenida en el ya enunciado art. 57,1.º LRJAP y PAC, que, como se vio, parte de la presunción de validez de todo acto (correspondiendo al particular interesado demostrar lo contrario, como se verá) y le otorga plenos efectos. Es la denominada ejecutividad del acto administrativo, en virtud de la cual cuando éste se dicte puede y deber ser llevado a la práctica. Y junto a ella, se ha distinguido la ejecutoriedad, ejecución forzosa o acción de oficio (que en cualquiera de estas formas es llamada), regulada por extenso en los arts. 93 a 101 LRJAP y PAC, y en virtud de la cual la Administración lleva a la práctica el acto administrativo cuando el particular obligado a ello no lo hace voluntariamente. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA
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Al efecto, el art. 93 LRJAP y PAC parte de una necesaria cautela en favor de los particulares, al disponer que «las Administraciones Públicas no iniciarán ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la decisión que le sirva de fundamento jurídico», y que «el órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones estará obligado a notificar al particular interesado la resolución que autorice la actuación administrativa». Partiendo de esta cautela, el art. 94 LRJAP y PAC, recalca que «los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo lo previsto en los artículos 111 (que trata, como después se verá, de la suspensión) y 138 (que supedita la ejecutividad de las resoluciones recaídas en el procedimiento sancionador a que pongan fin a la vía administrativa), y en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior». Y el art. 95 señala que «las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales». Esta reserva en favor de la actuación judicial tiene su ejemplo más evidente, además de en el art. 96 de la propia LRJAP y PAC, como veremos, en el art. 8,5.º de la LJCA conforme al cual «conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública» (en el mismo sentido, el art. 91,2.º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según la redacción dada por la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, de reforma de la anterior). Por lo demás, a salvo de estas precisiones, la ejecutoriedad de los actos administrativos no se puede ver enturbiada por la interposición de interdictos contra las actuaciones de los órganos administrativos realizadas en materia de su competencia y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido, al prohibirlo el art. 101 LRJAP y PAC.
5.3.2. Medios de ejecución forzosa 5.3.2.1. Introducción Conforme al art. 96 LRJAP y PAC, la ejecución forzosa por las Administraciones Públicas se efectuará, respetando siempre el principio de proporcionalidad, por los siguientes medios: a) Apremio sobre el patrimonio. b) Ejecución subsidiaria.
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c) Multa coercitiva. d) Compulsión sobre las personas Si fueran varios los medios de ejecución admisibles se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual. Si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado, las Administraciones Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial. Veamos cada uno de estos medios.
5.3.2.2. Apremio sobre el patrimonio Es el medio utilizado por la Administración para el cobro de las cantidades líquidas adeudadas a la misma que voluntariamente no han sido abonadas por los obligados a ello. Se utiliza, fundamentalmente, en materia tributaria o fiscal, sin perjuicio de que la Administración pueda recurrir a este medio siempre que esté pendiente de pago una liquidación que derive de un acto administrativo (por ejemplo, las multas), sin que pueda usarlo cuando se trate de una deuda de carácter no administrativo (por ejemplo, la que derive de una actuación de la misma como persona de Derecho Privado). El art. 97 LRJAP y PAC dispone, al efecto, que: 1. Si en virtud de acto administrativo hubiera de satisfacerse cantidad líquida se seguirá el procedimiento previsto en las normas reguladoras del procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva. 2. En cualquier caso no podrá imponerse a los administrados una obligación pecuniaria que no estuviese establecida con arreglo a una norma de rango legal. En cuanto al procedimiento para llevarlo a efecto, se contiene en los arts. 160 a 177 LGT, y en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio –RGR, en las sucesivas llamadas– (parcialmente modificado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, que ha sido modificado por el Real Decreto 1804/2008, de 3 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, se modifica el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por el Real Decreto 1270/2003, y se modifican y aprueban otras normas tributarias; por el Real Decreto 2126/2008, de 26 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento
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del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, así como el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio; por el Real Decreto 2004/2009, de 23 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en materia de pagos a cuenta, el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, en materia de obligaciones formales, y se establecen para 2010 nuevos plazos de renuncias y revocaciones al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido; por el Real Decreto 1/2010, de 8 de enero, de modificación de determinadas obligaciones tributarias formales y procedimientos de aplicación de los tributos y de modificación de otras normas con contenido tributario; por el Real Decreto 192/2010, de 26 de febrero, de modificación del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, y del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, para la incorporación de determinadas directivas comunitarias; por el Real Decreto 1145/2011, de 29 de julio, por el que se modifica el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y por el Real Decreto 1615/2011, de 14 de noviembre, por el que se introducen modificaciones en materia de obligaciones formales en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y se modifica el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria), cuyas líneas generales pueden sintetizarse en los siguientes trámites: 1. Expedición de la providencia de apremio que se notificará al obligado tributario y en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos a los que se refiere el art. 28 LGT y se le requerirá para que efectúe el pago. 2. Embargo de los bienes y derechos del deudor en cantidad suficiente para cubrir la deuda, más los recargos, intereses y costas que con posterioridad al primitivo acto administrativo se hayan causado o se causen.
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3. Subasta pública de los bienes embargados, resarciéndose la Administración con lo obtenido en la misma hasta el montante que se deba, previendo, incluso, los arts. 108 a 110 RGR, la adjudicación de los bienes a la propia Hacienda Pública para pago de las deudas no cubiertas, si no se consigue enajenar los bienes en la subasta.
5.3.2.3. Ejecución subsidiaria A ella se refiere el art. 98 LRJAP y PAC, según el cual: 1. Habrá lugar a la ejecución subsidiaria cuando se trate de actos que por no ser personalísimos puedan ser realizados por sujeto distinto del obligado. 2. En este caso, las Administraciones Públicas realizarán el acto, por sí o a través de las personas que determinen, a costa del obligado. 3. El importe de los gastos, daños y perjuicios se exigirá conforme a lo dispuesto en el artículo anterior (es decir, por la vía de apremio sobre el patrimonio, si el particular no los satisface voluntariamente). 4. Dicho importe podrá liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva. Este medio de ejecución forzosa suele utilizarse cuando la Administración conmina a un administrado a realizar una conducta, que, como se dijo, puede hacerse por cualquier otro y no necesaria ni personalmente por el interesado (por ejemplo, vallar un solar de su propiedad que presenta síntomas de abandono o se ha convertido en un vertedero incontrolado de residuos sólidos urbanos) y el obligado a ello no lo hace, en cuyo caso la Administración, bien a través de sus propios obreros, bien contratando esta obra con un tercero, la realiza, girándole, acto seguido (salvo que lo haya hecho cautelarmente), la liquidación del importe de la misma al obligado, y, si no lo abona, ejerciendo la vía de apremio para percibirlo.
5.3.2.4. Multa coercitiva A tenor del art. 99 LRJAP y PAC: 1. Cuando así lo autoricen las leyes, y en la forma y cuantía que éstas determinen, las Administraciones Públicas pueden, para la ejecución de determinados actos, imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, en los siguientes supuestos: a) Actos personalísimos en que no proceda la compulsión directa sobre la persona del obligado (por ejemplo, si una Ley previa lo permitiera, cuando la Administración contrata con un pintor afamado la realización de un cuadro,
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negándose, después, a cumplir este encargo, en cuyo caso no procede emplear la compulsión directa sobre la persona para que proceda a pintarlo, por puros motivos de oportunidad y de buen resultado del trabajo). b) Actos en que, procediendo la compulsión, la Administración no la estimara conveniente. c) Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona (como, por ejemplo, la retirada de vallas y otros elementos publicitarios de los aledaños de las carreteras a que se refiere la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, cuyo art. 33,2.º prevé la imposición de multas coercitivas no superiores al 20 por 100 de la sanción que se imponga a los que, requeridos para quitar dichas vallas publicitarias, no cumplieren este requerimiento; en el mismo sentido, el art. 119 del Reglamento General de Carreteras, aprobado por el Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre). 2. La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas (pudiéndose hacer efectiva, también, por vía de apremio, si el particular no la abona voluntariamente).
5.3.2.5. Compulsión sobre las personas A ella se refiere el art. 100 LRJAP y PAC, conforme al cual: 1. Los actos administrativos que impongan una obligación personalísima de no hacer o soportar (por ejemplo, someterse a una vacunación general obligatoria impuesta por la Administración sanitaria, ante una epidemia) podrán ser ejecutados por compulsión directa sobre las personas en los casos en que la Ley expresamente lo autorice, y dentro siempre del respeto debido a su dignidad y a los derechos reconocidos en la Constitución. 2. Si, tratándose de obligaciones personalísimas de hacer, no se realizase la prestación, el obligado deberá resarcir los daños y perjuicios a cuya liquidación y cobro se procederá en vía administrativa. Para concluir este apartado, indiquemos que algunos autores señalan, como quinto medio de ejecución forzosa, al lanzamiento o desahucio administrativo, por ejemplo en materia de expropiación forzosa o en los casos de desalojo de personas que ocupan indebidamente bienes de dominio público marítimo-terrestre (previsto en el art. 108 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas). En realidad, como indica GARCÍA DE ENTERRÍA, este supuesto es una variedad de la compulsión directa sobre las personas, consistente en el lanzamiento por los propios Agentes de la Administración de quienes ocupan indebidamente dicho dominio público.
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5.4. SUSPENSIÓN Con ella, como se expuso, se produce una pérdida temporal de la eficacia del acto. A la misma se refiere el art. 111 LRJAP y PAC (redactado ex novo por la Ley 4/1999), conforme al cual: 1. La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación. b) Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el art. 62,1.º de esta Ley. 3. La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si, transcurridos treinta días desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro del órgano competente para decidir sobre la misma, éste no ha dictado resolución expresa al respecto. En estos casos no será de aplicación lo establecido en el art. 42,4.º, segundo párrafo de esta Ley (sobre información al interesado, una vez recibida la solicitud o incoado de oficio el procedimiento, del plazo máximo para resolver y notificar y de los efectos del silencio). (Con estas previsiones se pretende salir al paso de la práctica rutinaria, muy extendida en la Administración, de no entrar a dilucidar la petición de suspensión, esperando a hacerlo con la propia resolución del recurso, si realmente se efectúa expresamente; la Ley, en este punto, concede este derecho al interesado, frente a la conducta omisiva de la Administración). 4. Al dictar acuerdo de suspensión podrán adoptarse las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés público o de terceros y la eficacia de la resolución o el acto impugnado. Cuando de la suspensión puedan derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, aquélla sólo producirá efectos previa prestación de caución o garantía suficiente para responder de ellos, en los términos establecidos reglamentariamente. La suspensión podrá prolongarse después de agotada la vía administrativa cuando exista medida cautelar y los efectos de ésta se extienda a la vía con-
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tencioso-administrativa. Si el interesado interpusiera recurso contencioso-administrativo, solicitando la suspensión del acto objeto del proceso, se mantendrá la suspensión hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud. 5. Cuando el recurso tenga por objeto la impugnación de un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, la suspensión de su eficacia habrá de ser publicada en el periódico oficial en que aquél se insertó. Como se desprende de este artículo, y a salvo del supuesto de suspensión automática previsto en su número 3 y de lo previsto en el tercer párrafo del número 4, el acuerdo de suspensión es discrecional por parte de la Autoridad que haya de resolver el recurso, salvo que, previamente, una norma imponga obligatoriamente la suspensión. Esto ha llevado a una práctica administrativa no excesivamente acorde con los principios constitucionales de interdicción de la arbitrariedad de la actuación administrativa y de tutela efectiva (de la que la suspensión, como ha reconocido nuestra Jurisprudencia, puede considerarse una derivación), en virtud de la cual la suspensión de los actos administrativos en vía de recurso ha sido la excepción, al amparo de que el interés general perseguido por el acto no puede quebrarse por el interés particular del recurrente. No obstante, la Jurisprudencia, partiendo –como hace un Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 (Aranzadi n.º 3.423), que recoge otros precedentes inmediatos– de la afirmación de que «una derivación del derecho a una tutela judicial efectiva es el derecho a una tutela cautelar por fuerza del principio de Derecho que se resume en que la necesidad de proceso para obtener la razón no debe convertirse en un daño para el que tiene la razón», está admitiendo con mayor amplitud la suspensión del acto, al menos en vía jurisdiccional, por aplicación del principio del fumus boni iuris, es decir, de apariencia de buen derecho, acordándose, por lo tanto, la suspensión del acto cuando aparentemente las pretensiones del recurrente tengan una base de legitimidad más sólida que las del propio acto que se ha recurrido. Por lo demás, nuestro ordenamiento jurídico, aparte de estos preceptos generales sobre la suspensión de los actos administrativos, reconoce algunos casos específicos, como el recogido en el art. 67 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (redactado ex novo por la Ley 11/1999, de 21 de abril, de modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y otras medidas para el desarrollo del Gobierno Local, en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y en materia de aguas), a cuyo tenor «si una Entidad Local adoptara actos o acuerdos que atenten gravemente el interés general de España, el Delegado del Gobierno (según reiterada jurisprudencia, ha de ser necesariamente el Delegado del Gobierno en la respectiva Comunidad Autónoma, sin que quepa atribuir esta facultad al Subdelegado del Gobierno en la Provincia, aunque ostente la condición de delegado del Gobierno en dicho ámbito), previo requerimiento para su anulación al Presidente de la Corporación efectuado dentro de los diez días 590
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siguientes al de la recepción de aquéllos, podrá suspenderlos y adoptar las medidas pertinentes para la protección de dicho interés. El plazo concedido al Presidente de la Corporación en el requerimiento de anulación no podrá ser superior a cinco días. El del ejercicio de la facultad de suspensión será de diez días, contados a partir del siguiente al de la finalización del plazo del requerimiento o al de la respuesta del Presidente de la Corporación, si fuese anterior. Acordada la suspensión de un acto o acuerdo, el Delegado del Gobierno deberá impugnarlo en el plazo de diez días desde la suspensión ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa».
6. VALIDEZ DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. NULIDAD Y ANULABILIDAD 6.1. INTRODUCCIÓN El art. 57,1.º LRJAP y PAC establece, como se expuso, que «los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa», es decir, se parte de una presunción de validez de los actos administrativos, de donde se deriva su ejecutividad y, en su caso, ejecución forzosa. Esta presunción de legitimidad y validez del acto administrativo es iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario a través de la interposición del correspondiente recurso administrativo y, en su caso, contencioso-administrativo por el particular afectado por el acto que entiende ilegal, pudiéndose producir, en los supuestos previstos en el art. 111 LRJAP y PAC, ya examinado, la suspensión de los efectos del acto. En este contexto, no es infrecuente que el acto administrativo adolezca de vicios o no se ajuste exactamente a lo que el ordenamiento jurídico determina en cada caso, pudiéndonos encontrar ante los siguientes supuestos: a) La nulidad absoluta o de pleno derecho del acto administrativo. b) La nulidad relativa o anulabilidad del mismo. c) La irregularidad del acto. Junto a ellos, por lo demás, hay Autores que hablan de la inexistencia del acto, cuando carece de los requisitos necesarios para ser considerado como un acto propiamente dicho (GARCÍA DE ENTERRÍA, que cita, a título de ejemplo, un Decreto dictado por un particular o una pena de muerte impuesta por un Alcalde), en cuyo caso carece absolutamente de efectos, pudiendo desconocer el administrado dicho acto, sin que de su pasividad, como indica este Autor, pueda derivársele perjuicio alguno material o jurídico.
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6.2. NULIDAD ABSOLUTA O DE PLENO DERECHO Los supuestos de nulidad absoluta, en nuestro Derecho Administrativo, son la excepción (lo que no significa que sean infrecuentes), por cuanto la regla general cuando un acto infringe el ordenamiento jurídico es su nulidad relativa o anulabilidad. En concreto, los actos nulos de pleno derecho que establece la Ley en este ámbito vienen señalados en el art. 62 LRJAP y PAC (redactado ex novo por la Ley 4/1999), a cuyo tenor los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional (es decir, los recogidos en los arts. 14 a 29 CE, a los que se añade el derecho a la objeción de conciencia, recogido en el art. 30 de la misma, conforme al art. 53,2º CE). b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio (es decir, cuando se incurra en incompetencia funcional o territorial, ya que la incompetencia jerárquica se castiga con la anulabilidad, permitiendo la propia LRJAP y PAC, como se verá en base a su art. 67, la posibilidad de convalidar el acto, al reputarlo como simplemente anulable). c) Los que tengan un contenido imposible. d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta. e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. f)
Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
g) Cualquiera otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal. También serán nulas de pleno derecho –continúa este artículo, en su número 2.º– las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. Finalmente, hay que hacer notar que el art. 62 LRJAP y PAC recoge los supuestos típicos de nulidad absoluta, sin que tenga el carácter de exclusivo o único, ya que en otras Leyes o disposiciones administrativas nos encontramos con otros supuestos de
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nulidad absoluta, por ejemplo en materia de contratación administrativa, cuando la Administración celebra un contrato con una persona que no reúne los requisitos establecidos por la propia Ley.
6.3. NULIDAD RELATIVA O ANULABILIDAD Como se expuso, es la regla general en nuestro Derecho respecto de los actos administrativos que incurren en algún vicio (que no sea motivo de simple irregularidad). Al respecto, el art. 63,1.º LRJAP y PAC dispone que «son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder». Ahora bien, como señala el número 2.º de este artículo, «el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados». En cuanto a la desviación de poder, es definida por el art. 70,2.º LJCA como «el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el Ordenamiento Jurídico», es decir, utilizar una vía legal de actuación, pero para una finalidad distinta a aquella para lo que está concebida.
6.4. DIFERENCIAS ENTRE LA NULIDAD ABSOLUTA Y LA NULIDAD RELATIVA O ANULABILIDAD La generalidad de la Doctrina y la Jurisprudencia, basándose en la propia LRJAP y PAC, han señalado las siguientes: a) En la nulidad absoluta el vicio que la provoca tiene una trascendencia erga omnes, por lo que cualquier persona puede impugnar el acto y los propios Tribunales, aunque no se alegue este vicio, si lo detectan deben declararlo. En la anulabilidad, por el contrario, el vicio sólo puede ser alegado por los interesados, los que tengan un derecho o interés legítimo y directo en relación con el acto, y, por otra parte, si no se alega por el recurrente, los Tribunales no pueden declararla de oficio. b) En la nulidad de pleno derecho, la acción para combatir el acto no prescribe, como reconoce una Sentencia de 21 de diciembre de 1990 (Aranzadi de 1991, n.º 1.700), pudiendo, incluso, la Administración en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte y previo dictamen favorable del Consejo de Estado, declararla (art. 102 LRJAP y PAC), sin que pueda convalidar el acto administrativo (art. 67 LRJAP y PAC).
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En los supuestos de anulabilidad, el interesado ha de presentar contra el acto que entiende ilegal los recursos procedentes en los plazos, realmente cortos, previstos en la Ley, de forma que, si no lo hace, el acto queda firme e inatacable (salvo en los supuestos del recurso de revisión). Por su parte, la Administración, en base al art. 67,1.º LRJAP y PAC, puede convalidar el acto, a través de la subsanación de los vicios de que adolezca. c) Finalmente, en la nulidad absoluta, los efectos de la declaración –por la propia Administración o por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se retrotraen al momento en que se dictó el acto, es decir, tiene dicha declaración efectos ex tunc, mientras que en la anulabilidad, los efectos de la declaración de nulidad del acto se producen ex nunc, desde el momento en que se lleva a efecto, manteniéndose, por lo tanto, todos los efectos o consecuencias del acto surgidos desde que se dictó hasta que es objeto de anulación.
6.5. IRREGULARIDAD Se produce cuando el acto presenta un vicio que no le hace incurrir en nulidad absoluta ni en anulabilidad. Ha de tratarse, por lo tanto, de un vicio de carácter secundario que no invalida el acto. La LRJAP y PAC contempla como supuestos de la misma los simples defectos de forma que se produzcan en la emisión del acto, siempre que éste, como consecuencia de los mismos no carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o no dé lugar a la indefensión de los interesados (art. 63,2.º), así como las actuaciones administrativas realizadas fuera del tiempo establecido, respecto de las que el art. 63,3.º dispone que «sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo».
6.6. CONVALIDACIÓN, CONSERVACIÓN Y CONVERSIÓN 6.6.1. Convalidación Como se expuso, se aplica a los actos anulables y no a los nulos de pleno derecho, habiendo establecido esta figura la LRJAP y PAC (como las de conversión e incomunicación de invalidez que luego veremos) por el principio favorable que subyace en la misma respecto a la conservación de los actos administrativos, en base a la propia presunción de validez de que parte en el art. 57,1.º, evitando así una generalizada invalidación de dichos actos.
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En concreto, a la convalidación se refiere el art. 67 LRJAP y PAC a cuyo tenor: 1. La Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan. 2. El acto de convalidación producirá efecto desde su fecha, salvo lo dispuesto anteriormente para la retroactividad de los actos administrativos (sobre lo que habrá que estar a lo dispuesto en el art. 57,3.º LRJAP y PAC, según el cual «excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, y, asimismo, cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas»). 3. Si el vicio consistiera en incompetencia no determinante de nulidad (recuérdese que la incompetencia funcional o territorial hacen incurrir al acto en nulidad de pleno derecho, en base al art. 62,1.º,b), LRJAP y PAC, por lo que aquí se está hablando de la incompetencia jerárquica), la convalidación podrá realizarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto viciado. 4. Si el vicio consistiese en la falta de alguna autorización, podrá ser convalidado el acto mediante el otorgamiento de la misma por el órgano competente.
6.6.2. Incomunicación de invalidez Bajo el epígrafe “transmisibilidad”, el art. 64 LRJAP y PAC dispone que la nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero. Y la nulidad o anulabilidad en parte del acto administrativo no implicará la de las partes del mismo independientes de aquélla salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto administrativo no hubiera sido dictado.
6.6.3. Conservación y conversión de los actos A las mismas se refieren los arts. 65 y 66 LRJAP y PAC. Conforme al art. 65, que trata de la conversión de actos viciados, «los actos nulos o anulables que, sin embargo, contengan los elementos constitutivos de otro distinto producirán los efectos de éste». En cuanto a la conservación de actos y trámites, dispone el art. 66 que «el órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción».
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