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S1. Actividad 1. El derecho procesal a través del tiempo. M6_U1_S1_A1_RAZR DE-DEPPJ-1802-M6-012 Nombre: Ramón Zamora Roque Docente: AARON GERARDO RASSO SANDOVAL SANDOVAL Carrera: Licenciatura en Derecho Matricula: ES172017708 Fecha: 22/09/2018
1. Lee tu texto de apoyo, apoyo, así como los materiales proporcionados proporcionados en plataforma y los facilitados por tu docente en línea. 2. En un documento documento de texto, elabora elabora una tabla tabla como la que que se muestra muestra a continuación, referente al derecho procesal civil romano y al derecho procesal mexicano actual: Periodos del derecho procesal civil romano
Legis actiones
Características por periodo
Persistencias de la tradición romana en el derecho procesal mexicano actual Se caracterizan por pertenecer al TITULO PRIMERO. DE LAS ordenamiento de los juicios ACCIONES Y EXCEPCIONES. privados ordo iudicorum CAPITULO I. DE LAS ACCIONES. privatorum, y en consecuencia, Artículo 1º.- El ejercicio de las destaca la actividad del acciones civiles requiere: I.- La magistrado, ordenadora del existencia de un derecho; II.- La proceso, el proceso está dividido violación de un derecho o el en dos fases una in iure, ante el desconocimiento de una obligación, magistrado y otra apud iudicium, o la necesidad de declarar, ante el juez. preservar o constituir un derecho; III.- La capacidad para ejercitar la En éste proceso se destaca: 1) La acción por sí, o por legítimo actividad del magistrado representante; IV.- El interés en el actor para deducirla. ordenadora del proceso; Falta el requisito del interés i nterés siempre que no pueda alcanzarse el objeto 3) La utilización exclusiva del de una acción, aun suponiendo procedimiento por ciudadanos favorable la sentencia. romanos; Pretensión, se declara ante el juez 4) Las Legis Actiones, solamente exigiendo que un interés ajeno se sirven para ejercitar acciones del subordine al propio. antiguo ius civile; y Jurisdicción, DE LA VOLUNTARIA. 5) El rigor y formalismo en el JURISDICCIÓN CAPITULO I. DISPOSICIONES procedimiento. GENERALES. Artículo 879.- La Producida que sea la sentencia en jurisdicción voluntaria comprende las legis actiones, dos son las los actos en que por disposición de actitudes que se pueden adoptar, la ley o por solicitud de los cumplir con la misma o no cumplir, interesados se requiere la si se adopta ésta segunda intervención judicial, sin que esté posición, el procedimiento permite promovida ni se promueva cuestión hacer uso de las dos legis acciones alguna entre partes determinadas. ejecutivas: l) Legis Actio per manus Los procedimientos respectivos iniectionem, (acción por podrán ser desahogados por el aprehensión corporal) y Acción por Secretario de Acuerdos en toma de prenda (Legis Actio per funciones de Juez Instructor, pignoris capionem) Respecto de la cuando así lo autorice el Juez primera debemos tener cuidado de 2) La solemnidad verbal;
no confundirla con la manus iniectio extraprocesal , que procedía contra quién se resistiera al ser llamado en juicio, en la In Ius Vocatio.
Titular reservándose a éste la resolución definitiva. Litigio, TITULO TERCERO. CAPITULO UNICO. Litigio. ARTÍCULO 70.-Puede ser propuesta, al tribunal, una demanda, tanto para la resolución de todas, como para la resolución de algunas de las cuestiones que puedan surgir para la decisión de una controversia. Sentencia, EJECUCION DE LAS SENTENCIAS. Artículo 25.- Los Jueces Conciliadores tienen la obligación de proveer a la eficaz e inmediata ejecución de sus sentencias y a ese efecto dictarán todas las medidas necesarias en la forma y términos que a su juicio fueren procedentes, sin contrariar las reglas siguientes: I.- Si al pronunciarse la sentencia estuvieren presentes ambas partes, el Juez las interrogará acerca de la forma que cada uno proponga para la ejecución y procurará que lleguen a un avenimiento a ese respecto; II.- El condenado podrá proponer fianza de persona abonada para garantizar el pago, y el Juez, con audiencia de la parte que obtuvo, calificará la fianza según su arbitrio, y si la aceptare podrá conceder un término hasta de quince días para el cumplimiento y aun mayor tiempo si el que obtuvo estuviere conforme en ella. Si vencido el plazo el condenado no hubiere cumplido, se procederá de plano contra el fiador, quien no gozará de beneficio alguno; III.- Llegado el caso, el ejecutor asociado de la parte que obtuvo y sirviendo de mandamiento en forma la sentencia condenatoria procederá al secuestro de bienes conforme a los artículos que siguen.
Pertenece al Ordo Iudicorum Privatorum (Orden de los Juicios Privados). 1.- Su naturaleza jurídica proviene de la
Per formulas
jurisdicción arbitral, a partir del pretor Peregrino. 2.- Se desarrolla en dos fases: Primera Fase In iure: Esta fase se realiza frente a un Magistrado (Magister), quien inicia y encausa el proceso hasta la segunda fase, como experto en materia jurídica. Segunda Fase Apud Iudicem: Esta fase se realiza frente a quien no es Se mantienen los mismos experto en Derecho, un Juez elementos esenciales del derecho la (Iudex), a éste se le presentan acción, la jurisdicción y el procesal. las pruebas que servirán de base para dictar sentencia condenatoria o no, al demandado. I.- Sus sentencias son inapelables. II.- Ciudadanos romanos y extranjeros podían acudir a este procedimiento. III.Para la dirección y ordenación del proceso el Magistrado presenta mayor actividad. IV.- El mismo Magistrado redacta el documento jurídico procesal denominado Fórmula, donde quedan registradas las actuaciones del demandante y del demandado, así mismo las medidas que el mismo Magistrado podría adoptar. V.- El demandado tiene mayor actividad ante las acciones realizadas por el demandante, respondiendo con otra medida como la llamada exceptio. VI.- El Magistrado concede a su parecer todo aquello que sea necesario que las partes interpongan entre sí, pudiendo darse contestación mutuamente. VII.- Las condenas emitidas siempre será de carácter pecuniario. VIII.- El número de acciones se multiplica. Surge en la época del Principado, impulsado por Octavio, en primera instancia para resolver asuntos de Derecho de Sucesiones y Derecho de Familia, conviviendo durante
algunos siglos con procedimiento formulario.
Extra ordinem
el
Posteriormente va ganando lugar e incluso el mismo protagonismo y En la actualidad podemos comentar poder que la figura del Prínceps que también hay elementos que (Príncipe). persisten en el Derecho Procesal Mexicano, siendo los ya Suprime con el paso del tiempo al comentados anteriormente, la procedimiento formulario, gracias acción, la jurisdicción y el proceso, a la Constitución de Constancio y además de lo contenido durante Clemente, consolidándose como el dicho proceso, el cual inicia con un único Procedimiento Judicial litigio, que se desarrolla durante un Romano. procedimiento, para alcanzar una sentencia, la cual podrá ser Se desarrolla en una sola fase impugnada mediante el uso de ante el Magistrado-Juez quien es recursos de apelación de sentencia frente a un organismo supremo. la misma persona. La jurisdicción civil y penal se unifican en este procedimiento. Desaparecen la exceptio, la fórmula y la actio, en relación a su original significado, convirtiéndose en manera de solicitar protección jurídica a través del escrito de demanda, el cual incluye las pruebas que se busca hacer valer. Sus sentencias podrán ser impugnadas a través de un recurso de apelación, que es presentado ante un superior jerárquico.
3. En la misma participación, responde a las siguientes preguntas con base en la actividad: ¿Qué es el derecho procesal civil? o
Es el conjunto de normas, técnicas y doctrinas que tratan de la presentación, desarrollo y solución de las reclamaciones planteadas ante los tribunales fundadas en la aplicación de normas de derecho privado. En cuanto al desarrollo procesal civil hace posible la realización coactiva del derecho sustantivo civil en sentido amplio, se dice que es un derecho adjetivo o complementario del sustantivo o del derecho material (derecho civil, Derecho mercantil, etc.). Por cuanto el derecho procesal civil implica el protagonismo de un tribunal, como órgano del poder judicial del Estado, se dice que el derecho procesal forma parte del derecho público. Aunque la mayoría de las normas civiles se refieren se refieren a los procedimientos, cabe distinguir en esta materia el área del llamado derecho orgánico o derecho judicial, que trata específicamente de la organización de los tribunales. Incluso
cabe distinguir, dentro del mismo derecho procesal civil, la rama especializada del llamado derecho probatorio o dedicado a la regulación de la prueba que, progresivamente, adquiere cierta autonomía a compás de la importancia que se reconoce. o
¿Cómo se constituía el proceso romano civil?
PROCEDIMIENTO CIVIL ROMANO 1. Concepto general de la acción y del juicio civil La acción en derecho es el medio legal de acudir al poder público del Estado en persecución de un fin jurídico. Actio nihil aliud est quam ius persequend (in iudicio quodsibi debeatur ("La acción no es otra cosa sino el derecho de perseguir enjuicio lo que a uno se le deba"). (CELSO, Inst., 4, 6). Ese fin jurídico es generalmente el reconocimiento o la efectividad de un derecho; la constitución, modificación o extinción de un estado jurídico, o simplemente la intervención del poder público del Estado para dar validez o efectividad a determinados actos o hechos jurídicos. El ejercicio de las acciones se halla sujeto a normas de derecho. El conjunto de esas normas constituye el estatuto procesal. Del ejercicio de las acciones resulta el juicio civil. El estatuto procesal comprende la organización judicial y el procedimiento. La primera trata de la composición del órgano del poder público especialmente encargado del conocimiento de las acciones. El segundo fija los trámites que deben observarse en el ejercicio de estas. 2. Organización judicial Desde los primeros tiempos del derecho romano hasta la época de Diocleciano, la organización judicial romana se caracterizó por la intervención de dos clases de funcionarios en los procesos judiciales: los magistrados y los jueces. Consiguientemente, el proceso civil se dividía en dos etapas distintas: la primera se desarrollaba ante el magistrado, y se denominaba instancia in jure, la segunda tenía lugar ante el juez, y se denominaba instancia in judicio. Al magistrado correspondía la ordinatio judicio, o sea la ordenación del proceso; al juez correspondía desarrollar el juicio y pronunciar la sentencia. 3. LOS MAGISTRADO La institución de los magistrados romanos varió según las distintas épo-cas. Generalmente, si bien había separación de funciones administrativas y judiciales, no había una verdadera separación de órganos en cuanto se refiere a los magistrados. En los primeros tiempos los magistrados eran los reyes mis-mos. Después los cónsules y los pretores, institución esta última que data del año 387 de Roma. Había el pretor urbano y el pretor peregrino: el primero conocía de las controversias entre ciudadanos romanos; el segundo, de los j uicios entre peregrinos o entre ciudadanos romanos y peregrinos. En Italia hubo la institución de magistrados municipales llamados duumviri o quatuorviri. En las provincias ejercían la magistratura los presidentes de estas. Bajo Diocleciano se dividió el Imperio en cuatro prefecturas, cada una de las cuales era gobernada por un funcionario llamado prefecto del pretorio, el cual ejercía igualmente la magistratura. Cada una de esas prefecturas se sub-dividía en provincias que eran regidas
por un rector o praedes provinciae, investido a la vez de las funciones de magistrado. En Roma la magistratura era ejercida en aquella época por el prefecto de la ciudad. La función del magistrado en los procesos judiciales recibía el nombre específico de jurisdictio, de donde viene el término moderno de jurisdicción. 4. Los Jueces. En la institución de los jueces se puede observar un principio de separación, no solo de funciones judiciales y administrativas, sino también de órganos, por cuanto l a única función de los jueces era la de desarrollar los procesos judiciales que a ellos llegasen y dictar la sentencia. Entre los jueces se distinguían los que eran escogidos para cada proceso, y los que funcionaban permanentemente formados en corporaciones. El juez que era escogido para cada proceso se llamaba judex, arbiter o recuperator. El Iudex era el que tenía que fallar en estricto derecho, sin que le fuese permitido conciliar las pretensiones de las partes. El arbiter era el que tenía ese poder de conciliación. Los recuperatores, según la opinión predominante, eran los encargados de fallar las controversias entre ciudadanos romanos y peregrinos. Cuando el juez debía escogerse para cada proceso era seleccionado de una lista numerosa formada por el magistrado y que se exhibía en el Foro. Dicha lista se llamaba álbum judío. Había además jueces permanentes que funcionaban en corporaciones o tribunales, llamados decenviros y centunviros. Los primeros se ocupaban, según parece, de los procesos sobre el estado de libertad y de ciudadanía. Los Segundos conocían de cuestiones relativas al estado civil de las personas y a loi derechos de sucesión por causa de muerte.
S1. Actividad 2. La doctrina en el derecho procesal M6_U1_S1_A2_RAZR DE-DEPPJ-1802-M6-012 Nombre: Ramón Zamora Roque Docente: AARON GERARDO RASSO SANDOVAL Carrera: Licenciatura en Derecho Matricula: ES172017708 Fecha: 22/09/2018
1. Analiza cada uno de los temas conforme a las siguientes preguntas: ¿En qué consiste el derecho procesal civil? o
El derecho procesal civil es la disciplina que estudia el conjunto de normas que regulan el proceso a través del cual se solucionan los litigios que versan sobre la interpretación o aplicación de normas sustantivas civiles. Entre los litigios más frecuentes en esta materia podemos mencionar los concernientes a la validez o nulidad y cumplimiento o rescisión de contratos civiles particularmente de arrendamiento, compraventa, fianza, hipoteca, prestación de servicios, etc.-; la validez, el cumplimiento o la extinción de las obligaciones derivadas de las demás fuentes de las mismas; la posesión, la propiedad y demás derechos reales; las sucesiones o transmisiones del patrimonio de personas fallecidas y a los concursos o las liquidaciones del patrimonio de personas no comerciantes declaradas insolventes, etcétera. El art. 124 consigna como regla fundamental para la distribución de competencias entre los poderes federales y locales, la de que las facultades que no estén otorgadas por la Constitución a los órganos federales se deben considerar reservadas a los estados. Como la Ley Suprema no atribuye al Congreso de la Unión la facultad para legislar en materia procesal civil, ha correspondido a los órganos legislativos de los estados y del Distrito Federal la expedición tanto de los códigos procesales civiles como de las leyes orgánicas de los tribunales locales. Como consecuencia de esta distribución de competencias legislativas existen en la República Mexicana 33 códigos de procedimientos civiles; uno para cada uno de los 31 estados, uno para el Distrito Federal y otro para la Federación (aplicable, entre otros casos, a los juicios en que aquélla sea parte).
¿Cuál es el papel de la acción y excepción en el derecho procesal en general? La palabra acción proviene del latín actio onis y significa la posibilidad de hacer alguna cosa. en términos jurídicos es el derecho público subjetivo para provocar la actividad jurisdiccional a fin de subordinar el interés ajeno al propio, lo anterior a través de un proceso judicial. Es un derecho público subjetivo por que le pertenece a todo individuo, a todo sujeto de derechos y obligaciones. Tiene la finalidad de subordinar el interés ajeno al propio en virtud de que se ejercita una pretensión en contra de un sujeto con quien se tiene un conflicto. En México, este derecho se encuentra contenido en el artículo 17 Constitucional, que establece que todo individuo tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que están expeditos para impartirla La pretensión es justamente la intención que se persigue al acudir a un órgano judicial, por ejemplo, ante el incumplimiento de un contrato lo que se persigue es el cumplimiento del mismo o bien la rescisión, dependiendo el caso y la voluntad de quien tiene interés en el negocio.
Los elementos de la acción son los siguientes:
Sujetos. - Que son dos, el actor (se llama así porque ejercita la acción, aunque coloquialmente se le conoce como demandante, y es quien pone en movimiento al órgano judicial en primer lugar) y el demandado, quien resiste la acción ejercitada en su contra. Cabe hacer mención que existen juicios en donde las dos partes ejercitan los dos papeles, por lo que se puede ser actor y demandado a la vez. Objeto. - La finalidad con que se ejercitó la acción, es decir, la pretensión que se persigue en el negocio. Causa o invocación de derecho presunto. - La existencia de un derecho o la idea de que se tiene un derecho favorable. Es importante que se entienda el principio romano que establecía "denme el hecho y yo les daré el derecho". El Juez es perito en derecho, sin embargo, siempre es importante conocer el derecho que se aplica a efecto de que, en caso de que el juez lo aplique inexactamente, ello pueda ser materia de alguna revisión. Clases de Acciones Existen varias clases de acciones, dependiendo el derecho que se reclame, y se clasifican así Reales y personales. - Atienden a lo reclamado en el juicio si se ejercita para reclamar un derecho real o un derecho personal, es decir, si la demanda persigue una cosa o el cumplimiento de una obligación con una persona. Declarativas. - Persiguen la declaración de un derecho ya existente, como lo sería la prescripción por posesión de un bien. Constitutivas. - Las que crean una nueva situación jurídica, como lo sería la rescisión de un contrato. Ejecutivas. - Las que buscan el cumplimiento efectivo de una obligación, por ejemplo, el cumplimiento de un título de crédito. Excepción. Como todo, la acción también tiene un némesis, es decir, un punto contrario que busca destruirla. A esto llamamos excepción. En sentido general es el derecho subjetivo de defenderse en juicio, para neutralizar la acción intentada por el actor. En sentido más estricto existen dos clases: Excepciones en sentido estricto, que son las que buscan paralizar el proceso o retardar el ejercicio de la acción. Defensas. - Que son las que atacan el derecho sustantivo que genera la acción intentada. Las excepciones en sentido estricto se clasifican como perentorias y dilatorias, las primeras evitan que se pueda volver a ejercitar la acción, y un ejemplo sería la Cosa Juzgada, es decir, cuando ya se dictó una sentencia sobre los mismos hechos. Por su parte las excepciones dilatorias son las que sólo retardan el ejercicio de la acción que se intenta, por ejemplo, la incompetencia, la conexidad (cuando hay un juicio diverso con idénticas pretensiones o partes y ambos juicios deben acumularse), litispendencia (que
ocurre cuando existe un juicio pendiente de resolver sin el cual no será procedente el juicio que se intenta).
¿Cuál es la diferencia entre jurisdicción y competencia? La jurisdicción: que es la actividad que se realiza por el juez, como un tercero imparcial, para los efectos de dirimir a través del proceso, el conflicto que las partes han sometido a su decisión. La función jurisdiccional concebida como la facultad de administrar justicia, obedece a un resabio histórico. Durante mucho tiempo se concibió la función jurisdiccional como una parte de la administración del Estado y, por tanto, regida por el Derecho Administrativo. Por consiguiente, la facultad judicial se ejercía a través de una función administrativa, la administrar justicia. La competencia, es una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada uno de los jueces, que se manifiesta prácticamente en una limitación de las causas sobre las cuales pueden ejercer según ley, su fracción de jurisdicción”.
Frecuentemente se confunden estos dos conceptos, pero debe entenderse que la jurisdicción es la potestad de que se hallan revestidos los Jueces para administrar justicia, y la competencia, la facultad que tienen para conocer de ciertos negocios, ya por la naturaleza misma de las cosas, o bien por razón de las personas. La jurisdicción es el género, y la competencia la especie. Un Juez puede tener jurisdicción y no competencia, pero no al contrario. Para que tenga competencia, se requiere que el conocimiento del pelito le esté atribuido por la ley. La Jurisdicción y la Competencia emanan de la ley, más la competencia algunas veces también se deriva de la voluntad de las partes, lo que no sucede con la jurisdicción. Los conflictos verdaderos de competencia son los que existen entre jueces y tribunales que pertenecen a una misma jurisdicción de fuero o materia. En cambio, los conflictos de jurisdicción tienen lugar entre órganos jurisdiccionales que pertenecen a jurisdicciones de fuero o materia diferentes. De acuerdo con este criterio, la jurisdicción no puede prorrogarse, ni ser materia de convenio, ni renunciarse, porque la jurisdicción es un atributo de la soberanía y se determina por motivos de orden constitucional, políticos, internaciones o económicos de gran importancia; por tanto, nunca es producto de la voluntad de los particulares, sino que dimana directamente de la ley por ser un atributo de la soberanía y, por ello, los particulares no están facultados para dar jurisdicción a un Juez Civil del Fuero Común, a fin de que conozca de una controversia que cae dentro de una jurisdicción de diferente fuero o materia. La controversia de jurisdicción no puede sostenerse sino con los elementos que proporciona el litigio que la motiva, y no por elementos nuevos, pues entonces se recurriría en el grave error de tratar cuestiones ajenas al conflicto de jurisdicción.
¿En qué consiste el proceso jurisdiccional? 1 PARTES EN EL PROCESO Para el estudio dentro del ámbito procesal, parte es toda aquella persona física o moral involucrada en un conflicto jurídico que, por si misma o a través de la representación de alguien, solicita la intervención del órgano jurisdiccional del Estado para que, conforme a derecho, se emita una sentencia destinada a salvaguardar los intereses
cuya titularidad se debate en la controversia; y para que pueda darse la intervención de un órgano jurisdiccional, debe existir previamente un conflicto de intereses entre dos o más personas. Esto será conforme a derecho, ya que resolución de un proceso jurisdiccional, no dependerá de aspectos meramente subjetivos, dado que la legislación mexicana prevé las vías necesarias para efectos de que cualquier proceso pueda sustanciarse de principio a fin. PERSONALIDAD, LEGITIMACION Y REPRESENTACION. Por personalidad se entiende, en el ámbito procesal jurídica es la aptitud legal que asiste a un sujeto de derechos y obligaciones para actuar válidamente en el proceso como actor, demandado, tercero o representante. La legitimación, es la situación en que se encuentra una persona con respecto a determinado acto o situación jurídica, para el efecto de poder ejecutar legalmente o intervenir en esta. La acepción que recibe la palabra representación en el derecho; es la atribución que la ley reconoce a una persona para actuar en lugar y en nombre de otra. La representación puede ser de dos clases: La representación legal es aquella cuya procedencia se encuentra prevista en la ley y que llega incluso a darse forzosamente. La representación convencional se le conoce también como la voluntaria, es cuando a través de una declaración de voluntad se faculta a otro para actuar a nombre y por cuenta propios. ETAPAS PROCESALES ¨ ETAPA POSTULATORIA. En esta etapa se fija la Litis ¨ ETAPA PROBATORIA. en esta etapa se ofrecen, admiten y desahogan pruebas. ¨ ETAPA CONCLUSIVA. En esta etapa las partes presentan sus alegatos. ETAPA DE RESOLUCION. El juzgador a través de una sentencia, pone fin al proceso, en el entendido de que su pronunciamiento podrá ser impugnado por las partes antes de que se convierta en cosa juzgada. ¨ETAPA IMPUGANTIVA. En esta etapa se supone la oportunidad que tienen las partes de promover recursos para efectos de que en un tribunal superior al que resolvió en primera instancia revise el fallo, a fin de que lo revoque, lo modifique, o lo confirme. ¨Estas etapas se aplican a los procedimientos distintos del penal. Este proceso tiene las siguientes etapas, según el Código Federal de Procedimientos Penales: AVERIGUACION PREVIA A LA CONSIGANCION A LOS TRIBUNALES. Comprende las diligencias indagatorias o de investigación legalmente necesarias para que el Ministerio Publico determine si ejercita o no la acción penal. PREINSTRUCCION. Etapa que marca el inicio del proceso, en la que se realizan las actualizaciones para determinar los hechos materia del proceso, la clasificación de estos conforme al tipo penal aplicable y la probable responsabilidad del inculpado, o bien, en su caso, la libertad de este por falta de elementos para procesar.
INSTRUCCIÓN. Abarca las diligencias practicadas ante y por los tribunales con el fin de averiguar y probar la existencia del delito, las circunstancias en que se hubiese sido cometido y las peculiares del inculpado, así como la responsabilidad o no responsabilidad penal de este. Inicia con el auto de formal prisión o de sujeción a proceso y termina con el auto que la declara cerrada. PRIMERA INSTANCIA. En ella el Ministerio Publico precisa su pretensión y el procesado su defensa ante el Tribunal, y este valora las pruebas y pronuncia la sentencia de primera instancia. SEGUNDA INSTANCIA ANTE EL TRIBUNAL DE APELACION. En que se efectúan las diligencias y actos tendientes a resolver los recursos. EJECUCION. Que comprende desde el momento en que cause ejecutoría la sentencia de los tribunales hasta la extinción de las sanciones aplicadas.
2 CLASIFICACION DE LOS PROCESOS ·POR LA MATERIA: Este criterio se da según la materia jurídica sobre la que verse la controversia POR LA DILACION EN SU TRAMITACION. Se habla de procesos ordinarios, se caracteriza por ser demasiado solemne y sumarios, no se apegan a tantas formalidades y su duración suele ser muy corta. POR LA FORMA. La forma produce que a los procesos se les pueda clasificar en escritos, verbales u orales. POR EL TIPO DE RESOLUCION QUE EN EL PROCESO SE DICTE. El fin que persiguen los procesos los clasifica en declarativos, ejecutivos o cautelares POR EL NUMERO DE SUJETOS QUE INTERVIENEN COMO PARTES EN EL PROCESO. Se clasifican en individuales o colectivos. PRINCIPIOS PROCESALES PRINCIPIO DISPOSITIVO. Este se refiere a que dependen de las partes tanto el inicio como la continuidad del proceso hasta su final. PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL: Es el principio por el cual se pretende tener procedimientos ágiles, que se desenvuelvan en el menor tiempo posible y con el menor uso de recursos, en fiel seguimiento de la garantía de pronta administración de justicia tutelada por el artículo 17 de la Constitución Federal. · PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS SENTENCIAS. En el terreno procesal; hay congruencia en las sentencias cuando lo establecido en ellas encuentra correspondencia con cada uno de los puntos cuestionados en el litigio sometido a conocimiento del Juez.
PRINCIPIO DE CONCENTRACION: Implica que, en su totalidad, las cuestiones incidentales que surjan dentro del proceso se resuelvan en la sentencia definitiva, al mismo tiempo que se deciden las cuestiones incidentales. ·PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES: Quiere decir que las partes deben recibir exactamente el mismo trato por parte del juez al momento de hacer valer sus derechos y ejercer sus defensas. PRINCIPIO DE LEGALIDAD: Una autoridad, sea o no jurisdiccional, no debe excederse en cuanto a las atribuciones que las leyes le han inferido. PRINCIPIO DE PROBIDAD: Supone que las partes deben actuar en el proceso de buena fe, sin incurrir en actos de tipo fraudulento PRINCIPIO DE PUBLICIDAD: Este hace referencia al público; las leyes han determinado la presencia del público en los procesos incide la imparcialidad y la equidad con que debe conducirse el Juez. PRINCIPIO DE IMPULSION PROCESAL. Este principio implica que son las partes (actora y demandada) quienes en forma exclusiva deben impulsar las etapas que componen al proceso.
3 ACCIÓN La palabra acción deriva del latín actio, −Onís, que quiere decir posibilidad o facultad
para hacer una cosa. La acción es el derecho subjetivo que concede a las personas físicas y morales para que puedan provocar que un órgano jurisdiccional conozca de un conflicto de intereses determinado y lo resuelva mediante una sentencia. LA ACCIÓN Y LA PRETENSION. La teoría del proceso prevé que la pretensión aluda, asimismo, a una petición o solicitud. Así, en el ámbito procesal, puede definirse a la pretensión del siguiente modo: Es la delimitación de la exigencia que tiene un sujeto frente a otro que deberá, de ser el caso, efectuar ciertos actos a fin de satisfacer dicha exigencia. La acción no busca otra cosa que provocar la intervención de un órgano jurisdiccional para que se aboque al conocimiento de una contienda jurídica; pero, para que se haya procedido a ejercer ese derecho de acción, previamente debió haber existido un interés que una parte debió alcanzar; en una palabra, antes de la acción debe existir una pretensión. ELEMENTOS DE LA ACCIÓN. SUJETOS: Se habla de sujeto activo y sujeto pasivo. Sujeto activo, es quien ejerce el derecho de acción, es decir el actor o demandante. El sujeto pasivo es la persona contra quien el actor ha iniciado proceso, es decir el demandado. OBJETO: Es el efecto que se pretende obtener como consecuencia del ejercicio del derecho de acción.
LA CAUSA O INVOCACION DEL PRESUNTO DERECHO: Es el fundamento de la acción. Supone la existencia, a un tiempo, de un derecho y de un hecho contrario a aquel, que no se ajusta a determinados fundamentos jurídicos. EXCEPCION En el marco procesal, basta con precisar el concepto aludido, por lo que se puede decir que la excepción es el derecho subjetivo con que la parte demandada o contrademanda para intentar neutralizar la acción promovida por el demandante o reconvinente, a fin de paralizar el proceso o de obtener una sentencia favorable de manera total o parcial. CLASIFICACION DE LAS EXCEPCIONES: PROCESALES. Son las que se refieren tan solo a violaciones en cuanto a los presupuestos del proceso. (Incompetencia del Juez) ADJETIVAS O SUSTANTIVAS. Las primeras derivan de disposiciones procesales, mientras que las segundas nacen de disposiciones de fondo. DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO Y COMUNES O NORMALES. La de previo y especial pronunciamiento suspende el procedimiento hasta que se resuelva la procedencia de la propia excepción. Las comunes no lo paralizan. NOMINADAS E INNOMINADAS. Esta clasificación responde a que, en ocasiones, el juzgador puede aludir a excepciones con denominación propia y, entre otras, a excepciones que no tienen nombre determinado. DILATORIAS Y PERENTORIAS. Las primeras suspenden la tramitación del proceso, en caso de prosperar, en tanto que las segundas logran destruir el derecho del actor. FUNDADAS O INFUNDADAS. La excepción es fundad cuando su existencia proviene de la lógica o de una norma jurídica expresa. La infundada es la que no reúne estos requisitos. SUPERVENIENTES. Son las que se interponen después de que se ha contestado la demanda, en virtud de que no se conocía su existencia con anticipación.
4 JURISDICCION En materia procesal, entendemos como jurisdicción: Es la f acultad que tiene el Estado para dirimir litigios de trascendencia jurídica, a través de alguno de sus órganos o por medio de árbitros, mediante la paliación de normas jurídicas e individualizadas. El Estado cuenta con la atribución de instalar órganos − llamados jurisdiccionales −
que se encargan de impartir justicia entre los gobernados. Esos órganos, por regla general, son públicos y pertenecen al Poder Judicial de la Federación, a los Poderes Judiciales locales, o bien, al Poder Ejecutivo, como en el caso del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. LA CLASIFICACION DE LA JURISDICCION: Esta puede hacerse bajo los siguientes criterios:
VOLUNTARIA Y CONTENCIOSA: Se basa en la existencia o inexistencia de una controversia. FEDERAL, LOCAL Y CONCURRENTE: Esta función del nivel de gobierno al que pertenezcan los órganos jurisdiccionales, jurisdicción federal es la que corresponde a los juzgados y tribunales de la Federación, la local es la que ejercen los juzgados y tribunales estatales, así como del Distrito Federal, y la concurrente supone la intervención, en la misma especie de asuntos, de órganos del Poder Judicial de la Federación y de la entidad federativa del territorio de que se trate. PROPIA O DELEGADA: La jurisdicción propia − o retenida− la concede la propia ley
a los órganos jurisdiccionales, a través de disposiciones en las que se establece exactamente cuál es su jurisdicción; en cambio, la jurisdicción delegada entraña que un órgano con jurisdicción propia delegue parte de esta en otro órgano.
5 COMPETENCIA En el estudio del derecho procesal, se entiende por competencia: La aptitud que el orden jurídico otorga a los órganos del Estado para que, válidamente, puedan ejercer determinados derechos y cumplir ciertas obligaciones, vinculadas con el ejercicio de la función jurisdiccional. La palabra competencia deriva del latín competentia, que significa aptitud o idoneidad. Se trata de una aptitud, porque solo las leyes pueden determinar que un órgano del Estado sea apto para ejercer una atribución y cumplir obligaciones al resolver un caso concreto sometido a su decisión. Ningún órgano puede darse por sí mismo, competencia. La competencia parece inseparable de la jurisdicción, pero es posible que ésta exista sin que se presente la competencia. En efecto todo Juez tiene jurisdicción, pero puede no tener competencia para conocer de un asunto determinado. A ello se debe una clásica definición de esta institución procesal: LA COMPETENCIA ES UNA MEDIAD DE JURISDICCION. CLASIFICACION DE COMPETENCIA POR CUANTIA. En razón de los intereses económicos a debatir en el proceso. · POR TERRITORIO. Aquí se atiende a cuestiones de tipo geográfico. · POR MATERIA. Según la materia del asunto de la que trate la controversia. · POR GRADO. Equivale a pensar en las diversas instancias que puede tener un proceso. POR PREVENSION. Se da cuando, entre varios jueces con la misma competencia, uno recibe un asunto y se dispone a resolverlo, con independencia de los otros que también pueden hacerlo. POR ELECCION. Entraña que las partes, de común acuerdo, decidan someterse a la jurisdicción y competencia de un Juez determinado.
CONCURRENTE Y EXCLUSIVA. La concurrente es aquella de la que gozan varios tribunales para conocer de un asunto en específico, la exclusiva se surte a favor de un solo tribunal, que, de modo exclusivo, conocerá de un negocio. POR ATRACCION. El fundamento constitucional de esta clase de competencia se encuentra en la parte final de las fracciones V y VIII del artículo 107 PRORROGABLE E IMPRORROGABLE. La competencia prorrogable se refiere a la posibilidad de que un órgano jurisdiccional, extienda tal competencia a fin de analizar cuestiones para las que, en un primer momento, no tenía competencia. En cuanto a la improrrogable, tiene tal un carácter en virtud de que la ley le impide extenderse. CUESTIONES COMPETENCIALES Una cuestión de competencia Es el resultado de la oposición manifiesta de l as partes o de órganos jurisdiccionales a que un juzgador, al que se le considera incompetente, conozca de un proceso determinado. EXISTEN DOS FORMAS DE DENUNCIAR LA INCOMPETENCIA DE UN J UEZ. En efecto, son dos las maneras por las que las partes pueden denunciar la incompetencia del Juez que conoce de su asunto: por inhibitoria y por declinatorio. La inhibitoria se produce cuando la parte acude al Juez que estima competente y le pide se dirija al que considera competente, para que se le solicite que se inhiba de continuar con el conocimiento del asunto. Por lo que hace a la declinatoria, se promueve ante el Juez que se considera incompetente, a quien se le pide decline el conocimiento del proceso. hay reglas específicas para resolver las cuestiones competenciales que surjan entre órganos jurisdiccionales federales y locales. En el ámbito local, es típico que los conflictos de competencia habidos entre dos órganos jurisdiccionales de una misma entidad federativa sean resueltos por el tribunal superior de justicia local. por otra parte, de conformidad con el artículo 106 de la constitución política de los estados unidos mexicanos, es atribución del poder judicial de la federación dirimir las controversias que, por razón de competencia se susciten entre los tribunales de la federación, entre estos y los de los estados o del distrito federal, entre los de un estado y otro, o entre los de un estado y el distrito federal.
6 NOTIFICACIONES Una notificación, es el medio de comunicación procesal, revestido de ciertas formalidades y ejecutado de diversas maneras, por el que una autoridad jurisdiccional hace saber, a las partes o a terceros, un acto procesal. Una notificación, es el medio de comunicación procesal, revestido de ciertas formalidades y ejecutado de diversas maneras, por el que una autoridad jurisdiccional hace saber, a las partes o a terceros, un acto procesal. Los artículos 303, 310 a 313, 315 y 317 del Código Federal de Procedimientos Civiles prevén una serie de requisitos a cumplir por el notificador para efectos de que tenga
validez aquello que notifique. El articulo 303 da una idea de la formalidad que debe asistir a toda notificación: Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se efectuarán, lo más tarde, el día siguiente al en que se dicten las resoluciones que las prevengan, cuando el tribunal, en estas no dispusiere otra cosa. Por su parte el artículo 310 establece las siguientes formalidades: Las notificaciones personales se harán al interesado o a su representante o procurador, en la casa designada, dejándole copia íntegra, autorizada, de la resolución que se notifica. EMPLAZAMIENTO. En derecho, por emplazamiento se puede entender el acto procesal por el que se hace saber a la parte demandad que se ha promovido una demanda en su contra, y que cuenta con un plazo específico para contestarla, so pena de incurrir en rebeldía. CLASES DE NOTIFICACION · PERSONALES. Se le hacen personalmente al interesado. POR BOLETIN JUDICIAL. A través de los que se hacen las notificaciones cuya procedencia no tenga una forma específica marcada por la ley. POR CEDULA. Se emplea normalmente para llevar a cabo la notificación cuando el interesado no es encontrado en su domicilio; sin embargo, también se le puede entregar al propio interesado. POR EDICTOS. Se trata de un llamamiento judicial, aquellas personas cuyo domicilio se ignore. POR ESTRADOS. En el edificio donde se administra la justicia, se fijan, para conocimiento público, los edictos de notificación, citación o emplazamiento a interesados que no tiene representación en los autos. POR CORREO. POR TELEGRAFO. POR TELEFONO O TELEFAX. POR EXHORTO. Cuando se vaya a realizar una diligencia fuera de la jurisdicción del Juez que conoce del proceso, aquel solicite a un juzgador de la otra jurisdicción − y de la misma jerarquía que la ostentada por el− que lleve a cabo dicha diligencia en su lugar. POR LISTA. En lugar visible de las oficinas del tribunal o juzgados, una lista de los negocios que se hayan acordado cada día. POR MEDIOS ELECTRONICOS. Como puede ser el denominado correo electrónico. TERMINOS Terminus es la raíz latina de la palabra término, cuya primera acepción es último momento de la duración o existencia de la cosa.
Que se hace referencia al tiempo en la definición gramatical apuntada es evidente. En materia procesal, el término alude asimismo a una cuestión temporal. El termino es: El tiempo con que cuentan las partes, un tercero o el propio órgano jurisdiccional, para llevar a cabo un acto o cumplir una obligación dentro de las etapas que integran el proceso, para efectos de que tales actos u obligaciones tengan validez y eficacia. En la Quinta Época del seminario Judicial de la Federación, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el término se diferencia o distingue de la conducción, en que la convención, mientras que el plazo difiere la ejecución de un compromiso que ya existe. COMPUTO. La palabra computo, cuya raíz se encuentra en latín computus, significa cuenta o calculo. En el lenguaje forense, el cómputo de los términos se refiere al establecimiento, por parte de la ley, de los tiempos que las partes deben aprovechar para llevar a cabo los actos procesales necesarios para la consecución del proceso, en la inteligencia de que su estado dentro de este podría verse afectado si no actúan de conformidad con los plazos y términos legales. Esto es, el cómputo guarda relación con la forma en que inicia el tiempo que comprende el término, la forma en que transcurre y el momento en que concluye. La regulación del cómputo de los términos varía de una materia procesal a otra. En materia civil ocurre lo siguiente: Art. 287 del Código de Procedimientos Civiles y el 132 del Código de procedimientos civiles para el Distrito Federal, los términos deben señalarse en autos del día en que empiecen a correr los plazos y aquel en que deben concluir, es decir, el termino en sentido estricto. El precepto indicado del Código Federal de Procedimientos Civiles agrega que en la constancia debe asentarse el día en que surta efectos la notificación de la resolución en la que se conceda. Por otra parte, no deben contarse los días en que no pueden tener lugar las actuaciones judiciales, según lo prevén los artículos 286 del Código Federal de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. De acuerdo con el último de los artículos invocados, la ley puede establecer excepciones. El diverso 281 del propio Código Federal de Procedimientos Civiles dispone que las actuaciones judiciales se practicarán en días y horas hábiles. Por último, se contemplan lineamientos para prorrogar los plazos cuando se requiere la recepción de pruebas o la práctica de diligencias fuera del lugar del juicio, si lo solicita el interesado, al tenor de los artículos 289, 293, y 294 del Código Federal de Procedimientos Civiles y 134 del Código de Procedimientos Civiles para el DF.
7 PRUEBAS La prueba es el medio de convencimiento, actualizado de diversas formas, que emplean las partes para que el Juez se cerciore de que los hechos y derechos sometidos a su consideración en el proceso son verídicos. Desglosemos los elementos de este concepto: Se trata de un medio de consentimiento porque, tal como lo indica la acepción gramatical. La prueba busca hacer patente algo, es decir, despejar dudas sobre su veracidad.
Ese medio de convencimiento se actualiza de diversas formas, lo que puede explicarse al tomar en cuenta que en un sector de la doctrina ha considerado que, lisa y llanamente, la prueba es un conjunto de elementos o instrumentos enderezados a influir en la mente del Juez para que este acepte como ciertos los hechos y los derechos cuya titularidad se debate en el proceso. Son hechos y derechos los que se deben demostrar porque las diversas materias procesales contemplan la probable reclamación, ante órganos jurisdiccionales, de la restitución de derechos, cuya existencia suele tener que patentizarse de manera documental. MEDIOS DE PRUEBA Al hablar de medios de prueba responde al sentido concreto como actividad probatoria que se traduce en la puesta en práctica de diversos medios tendientes a convencer al juzgador sobre la verdad de un hecho o un derecho alegado. Los medios de prueba más utilizados durante la actividad procesal son los siguientes: PRUEBA CONFESIONAL. La confesión es el pronunciamiento que hace cualquiera de las partes en relación con el reconocimiento o desconocimiento de hechos propios que le imputan. PRUEBA DOCUMENTAL. Es el medio de demostración de un acto o de un hecho por medio de documentos dejan una constancia que en ciertas circunstancias no se les puede dar a las palabras. Los medios de prueba documental han sido divididos en públicos y privados PRUEBA PERICIAL. Es el medio de acredita miento que proponen las partes o el propio juzgador y que se desarrolla mediante la intervención de peritos. El peritaje consiste en un dictamen rendido por personas con especialización en una ciencia u oficio determinados. PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL. Es la comprobación directa que lleva a cabo el Juez al que corresponda verificar hechos o circunstancias de un juicio, para dar fe de su existencia, así como de las personas, cosas lugares que deban ser examinados PRUEBA TESTIMONIAL. Es la que se rinde con la intervención de testigos. Los testigos son las personas que tienen conocimiento de los hechos que las partes desean probar. La declaración de éstos recibe el nombre de testimonio, y versa sobre los hechos presenciados directa e indirectamente, ya sea porque los hechos les constan personalmente por haberlos presenciado, visto u oído, o bien, porque saben de ellos por haberlos oído de otras personas, caso en el que se les conoce como testigo de oídas. PRUEBA PRESUNCIONAL. Presunción es la consecuencia de la ley o el juzgador deducen de un hecho conocido para indagar la existencia o necesidad de otro desconocido.
8 TERMINACION DEL PROCESO La sentencia es forma normal en que terminan los procesos. Su pronunciamiento queda a cargo del juzgador que haya conocido del proceso. Un sector de la doctrina ha opinado, no sin acierto, que la sentencia puede ser considerada desde dos puntos de vista: como un acto jurídico procesal y como un documento. Al respecto, el código
Federal de Procedimientos Civiles establece los siguientes requisitos que deben cumplir las sentencias: Artículo 219. En los casos en que no haya prevención especial de la ley, las resoluciones judiciales solo expresaran el tribunal que las dicte, el lugar, la fecha y sus fundamentos legales, con la mayor brevedad, y la determinación judicial, y se firmaran por el Juez, Magistrados o Ministros que las pronuncien, siendo autorizadas, en todo caso, por el secretario. Artículo 222. Las sentencias contendrán, además los requisitos comunes a toda resolución judicial, una relación sucinta de las cuestiones planeadas y de las pruebas rendidas, así, como las consideraciones jurídicas aplicables, tanto legales como doctrinarias, comprendiendo, en ellas, los motivos para hacer o no condenación en costas, y determinaran resolviendo, con toda precisión, los puntos sujetos a la consideración del tribunal, y fijando, en su caso, el plazo dentro del cual deben cumplirse. Artículo 348. Al pronunciarse la sentencia, se estudiarán previamente las excepciones que no destruyan la acción, y, si alguna de estas se declara procedente, se abstendrán los tribunales de entrar al fondo del negocio, dejando a salvo los derechos del actor. Si dichas excepciones no se declaran procedentes, se decidirá sobre el fondo del negocio, condenando o absolviendo, en todo o en parte, según el resultado de la valuación de las pruebas que haga el tribunal. Artículo 349. La sentencia se ocupará exclusivamente de las personas, cosas, acciones y excepciones que hayan sido materia del juicio. Basta con que una excepción sea de mero derecho o resulte probada de las constancias de autos, para que se tomen en cuenta al decidir. Artículo 350. Cuando el actor no pruebe su acción, será absuelto el demandado. Artículo 351. Salvo el caso del artículo 77, no podrán los tribunales, bajo ningún pretexto, aplazar, dilatar, omitir ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el juicio. Artículo 352. Cuando hayan sido varios los puntos litigiosos, se hará, con la debida separación, la declaración correspondiente a cada uno de ellos. Artículo 353. Cuando hubiere condena de frutos, daños o perjuicios, se fijará su importe en cantidad liquida o, por lo menos, se establecerán las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación, cuando no sean el objeto principal del juicio. Por su parte, el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece: Todas las resoluciones sean decretos de trámite, autos provisionales, definitivos o preparatorios o sentencias interlocutorias, deben ser claras, precisas y congruentes con las promociones de las partes, resolviendo sobre todo lo que éstas hayan pedido. Cuando el tribunal sea omiso en resolver todas las peticiones plateadas por el promoverte, de oficio o a simple instancia verbal del interesado, deberá dar nueva cuenta y resolver las cuestiones omitidas dentro del día siguiente. Las sentencias definitivas también deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo
todos los puntos litigiosos que hayan sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.
9 TEORIA DE LA IMPUGNACION La teoría de la impugnación involucra el estudio del conjunto de instrumentos jurídico−procesales de que una parte puede hacer uso, con el fin de que la sentencia que se dictó en un proceso, sea revisada, generalmente, por un juzgador con jerarquía superior a la del que se dictó, para efectos de que dicha sentencia sea confirmada, modificada, revocada o anulada. La impugnación existe porque, como todo ser humano es f alible, no sería arriesgado creer que un juzgador podría cometer una equivocación al momento de resolver u asunto. Entonces, el particular inconforme con el fallo lo puede recurrir, ante el propio juzgador que lo dictó o ante otro, generalmente de mayor jerarquía; esto último depende del tipo de recurso que se interponga. EJECUCION PROCESA La raíz de la palabra ejecución es latina: exsecutio, y significa acción y efecto de ejecutar. A su vez, ejecutar tiene su origen en el latín exsecutus (consumar, cumplir), y quiere decir poner por obra una cosa, así como reclamar una deuda por vía o procedimiento ejecutivo. La ejecución puede ser entendida como el conjunto de medios que, normalmente a instancia de parte, pone en marcha el titular de un órgano jurisdiccional para que la parte vencida por una sentencia condenatoria cumpla lo mandado por ésta. La ejecución se da a través de dos momentos distintos: en primer lugar, por la vía de apremio y, en segundo, por el juicio ejecutivo. La ejecución forzosa puede adoptar cualquiera de las dos formas. La vía de apremio no es otr a cosa que una providencia dictada por el Juez, para efectos de que se cumplan las determinaciones que el mismo ha dictado durante el proceso que se instaura para garantizar el pago de aquello que el actor solicito desde el principio. La vía de apremio antecede al juicio ejecutivo. En el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, las reglas para la procedencia de la vía de apremio se encuentran establecidas en los artículos 500 a 530. Es de resaltar lo dispuesto por el artículo 500, donde se da a entender que, en el caso de la ejecución de una sentencia o de un convenio celebrado en juicio, la vía de apremio debe instarse por la parte interesada. Asimismo, el artículo 501 indica que, en el caso de las sentencias que hayan causado ejecutoria, el Juez que la ejecute será el que haya conocido del proceso en primera instancia. Al pedirse la ejecución de una sentencia, el Juez le da al deudor un plazo improrrogable de cinco días para que la cumpla; si, terminado el plazo, no se ha cumplido la sentencia, procede el embargo de bienes del deudor ha sido una práctica por la que antiguos procedimientos han quedado en el pasado; hubo épocas en las que la parte actora podía disponer de la libertad e incluso de la vida de su deudor, con tal de cobrarse. Cabe señalar que no todas las sentencias implican una ejecución, como ocurre en el caso de las sentencias declarativas.
2. En una presentación, esquematiza las preguntas anteriores, dando respuesta a las mismas. 3. Guarda tu documento con la siguiente nomenclatura: M6_U1_S1_A2_XXYZ, sustituyendo las XX por las dos primeras letras de tu primer nombre, la Y por la inicial de tu apellido paterno y la Z por la inicial de tu apellido materno. 4. En plataforma, adjunta tu documento en esta sección. 5. Mantente al pendiente de los comentarios tu docente en línea y realiza los cambios que te solicite.
S1. Actividad 3. El derecho a la jurisdicción y la competencia El derecho a la jurisdicción y la M6_U1_S1_A3_XXYZ DE-DEPPJ-1802-M6-012 Nombre: Ramón Zamora Roque Docente: AARON GERARDO RASSO SANDOVAL Carrera: Licenciatura en Derecho Matricula: ES172017708 Fecha: 22/09/2018
1. Asiste al tribunal de tu entidad a la sección de oficialía de partes común e investiga cómo se realiza la división territorial jurisdiccional. https://create.piktochart.com/output/33228708-new-piktochart https://create.piktochart.com/output/33228708-new-piktochart
Bibliografía Sociales, D. d. (10 de julio de 2018). Universidad Abierta y a Distancia de México. México: División de Ciencias Sociales. Obtenido de Universidad Abierta y a Distancia de México.
Ley orgánica del poder judicial del estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. http://juridico.segobver.gob.mx Lucila García Romero. (2012). Teoría general del proceso. http://www.upg.mx/wp-content/uploads/2015/10/LIBRO-17Ovalle Fabela, J. (2005). Teoría general del proceso. México) Oxford University Press.
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