M4_U2_S4_RAZR

February 2, 2019 | Author: Raly 78 | Category: Child Support, Divorce, Government Information, Política, Virtue
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S4. Actividad 1. Instituciones civiles y Derecho Romano Sesión 4. Controversias del orden familiar DE-DEASM-1802-M4-008 Nombre: Ramón Zamora Roque Docente: Jessica Lechuga Xoconostle Carrera: Licenciatura en Derecho Matricula: ES172017708 Fecha: 29/07/2018

1. Lee los apartados “Alimentos” y “Patria potestad” del texto de apoyo. 2. Consulta, en fuentes académicamente confiables, los antecedentes en el Derecho Romano de las instituciones alimentos y patria potestad.

ALIMENTOS El derecho de alimentos tiene su fundamento en la parentela y el patronato, pero no se encuentra esta obligación y derecho expresamente codificado, ya que la ley de las XII tablas, las más remota, carece de texto t exto explícito sobre esta materia y tampoco encontramos ningún antecedente en la Ley decenviral ni en el Jus Ouiratario, puesto que el pater familia tenía derecho de disponer libremente de sus descendientes; y a su hijo lo veía como “res” (cosa), esto es, tenía facultad de abandonarlos, Jus Exponendi; así que los menores no tenían facultad de reclamar alimentos, ya que ellos no eran dueños ni de su propia vida. El pater familia fue perdido su potestad, por las prácticas introducidas por los cónsules, que intervienen en favor de los hijos abandonados y que se encontraban en miseria, mientras sus padres vivían en la opulencia o bien el caso contrario en que el padre estuviera en la necesidad o en desgracia y los hijos en la opulencia. La deuda alimenticia fue establecida por orden del pretor, que era un funcionario que corregía los rigores de estricto derecho, por lo que en materia de alimentos y conforme a la ley natural daba las sanciones con validez jurídica. Gracias a la influencia del cristianismo en Roma que se reconoce el derecho de alimentos a los cónyuges y a los hijos. En esta época había figuras como la “ALIMENTARI-PUERI EF PUELLAS”, nombre que recibían los niños de ambos sexos  que eran educados y sostenidos a expensas del Estado; pero para tener calidad de ALIMENTARI, los niños deberían haber nacido libres y los aumentos se les otorgaba según el sexo, a os niños hasta la edad de 11 años y a las mujeres hasta los 14 años. Esta institución fue organizada por trajano en una tabla llamada ALIMENTARIAE descubierta en 1747 en Macienzo, en el antiguo ducado Plascencia, que contiene la obligación PRAEDORIUM en la que se crea una hipoteca sobre gran número de tierras para asegurar una renta en favor de los huérfanos de esta ciudad, por lo que llama la TABULA ALIMENTARIAE TRAJANI que contenía también otra OBLIGATION PRAEDORIUM de igual naturaleza. De Roma, donde tuvo su origen, se hizo extensiva a toda Italia. Estas instituciones estaban a cargo de los QUASESTORES ALIMENTORUM, que estaban sujetos a la autoridad de los PRAEFECTI ALIMENTORUM y a los PROCURA TORES  ALIMENTORUM, que eran considerados de más amplia jurisdicción, y administraban y distribuían los alimentos. Esta institución se mantenía por legados y donaciones de particulares, así como también los préstamos que el estado hacia a los propietarios sobre hipoteca de sus fondos a un bajo interés; fue una institución instaurada por Nerva y desarrollada posteriormente por Trajano. Se consigna en la historia que Helvio legó 300.00 sextercios a los atenienses para sostener a los niños pobres de su ciudad natal, así como también Plinio el joven, creó una institución lo mismo que Adriano, por lo cual se ve que era una contribución más bien filantrópica de particulares.

Encontramos ya en la constitución de Antonio Pío y de Marco Aurelio reglamentado a los alimentos en lo referente a descendientes, teniendo en cuenta en principio que estos se deben otorgar en consideración a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades del que debe recibirlos. En los tiempos de Justiniano se ven más claros los preceptos en lo que se refiere a los alimentos; encontramos en el Digesto, Libro XXV, título III reglamento en lo referente alimentos, y en su número 1, encontramos que los padres se les puede obligar a que alimenten a los hijos que tienen bajo su potestad, o también a los emancipados o a los que han salido de su potestad por otra causa , y juzgar “ que más cierto es que aunque los hijos

no están en la patria potestad los han de alimentar los padres, y a estos los han de alimentar los hijos”. Por esta ley, se impone la obligación de dar alimentos a los hijos legítimos en

primer lugar, esta misma obligación del padre con los emancipados en segundo lugar, y, en tercer lugar, a los hijos ilegítimos, pero n así a los incestuosos y espurios. La ley romana estatuía que si el padre morí ose encontraba incapacitado para alimentar a los hijos correspondía esta obligación al abuelo y, además ascendientes por la línea paterna, que cese este beneficio por ingratitud grave de los hijos, o si ellos fuesen ricos. De lo expuesto, se comprende que, desde el Derecho Romano, los alimentos comprendían la comida, la bebida, el vestido, la habitación, así como también los cuidados que fuesen necesarios para la conservación de la salud, de la institución y educción, y que tales alimentos debían proporcionarse con relación a las posibilidades del deudor y necesidades del acreedor alimentario, obligación que también podía variar según las circunstancias.

PATRIA POTESTAD DERECHO ROMANO: La patria potestad se entiende desde 3 puntos de vista: naturaleza, duración y titularidad. Naturaleza: Era un derecho ilimitado sobre el hijo y sus bienes. El padre tenía y muerte sobre el hijo y, además los bienes que adquiría el hijo pasaban a formar parte del patrimonio del padre. Duración: Era perpetua para el padre y no terminaba por razón de la edad del hijo. Solo por medio de la emancipación del hijo de la patria potestad cesaba para el padre. TITULARIDAD: El titular de la patria potestad no era necesariamente el padre, podía ser otro pariente más remoto. Él titular debía ser varón.

3. Identifica cinco características a contrastar en el Derecho Romano y el Derecho Positivo Mexicano de acuerdo con cada institución. 4. Completa el siguiente cuadro de doble entrada conforme al producto de la investigación desarrollada.

Institución

Derecho Romano 1.- Requisito indispensable del reconocimiento de los hijos. 2.- Se dictaron dos Senadoconsultos en tiempos de Vespasiano y Adriano que traban de la obligación que tenían los padres de reconocer y alimentar a los hijos.

Alimentos

3.- Cesaban la obligación de los padres de alimentar a sus hijos cuando estos fuesen ricos o tan ingratos que mereciesen ser desheredados. 4.Los hijos debían alimentar a sus ascendientes pobres: los hijos espúeros a la madre.

Derecho Positivo Mexicano Naturaleza intransferible de los alimentos tanto por herencia como durante la vida del acreedor y deudor alimentarios, se trata de una consecuencia relacionada con la característica anterior. Carácter personalísimo de los alimentos. - Los alimentos se confieren exclusivamente individuales del acreedor y del deudor. Inembargabilidad de los alimentos. Tomando encueta que la finalidad de la pensión alimenticia consiste en proporciones al acreedor los elementos necesarios para subsistir, la ley ha considerado que el derecho a los alimentos es inembargable, pues de lo contrario sería como tanto como privar a una persona de lo necesario para vivir. La obligación de dar alimentos es imprescriptible. Los alimentos no son compensables ni renunciables.

5.Se estableció la legislación romana el legado general y especial de alimentos.

Establecida en interés de quien la ejercía. Él tenía todos los

Se aplica como un régimen de protección a los menores no

derechos y los sometidos tenia para con él todos los deberes. Es el dueño absoluto de todas Patria potestad las personas colocadas bajo su autoridad, pudiendo excluir a cualquier miembro de su familia por emancipación o hacer ingresar algunos extraños por adopción.

emancipados. La patria potestad es el régimen de protección que ofrece mayores garantías para la protección de los menores no emancipados porque cuenta con el curso de protectores naturales de estos.

Era perpetua, no se modifica en razón de la edad ni del matrimonio de los hijos.

Es personal e intransferible. Son los padres quienes deben ejercerla, son los garantes de la protección de los hijos, a menos que la ley los excluya de su ejercicio.

Corresponde siempre a un varón, de mayor edad, ciudadano romano.

La patria potestad no puede coexistir con la tutela en la protección de una misma persona.

Nunca corresponde a la madre. Implica la idea de soberanía doméstica.

Es obligatoria: Los padres quienes deben ejercerla, son los garantes de la protección de los hijos, a menos que la ley los excluya de su ejercicio.

La ley le confiere a los padres mayores poderes sobre sus hijos que cualquier otro régimen de incapaces.

S4. Actividad 2. Acreedores, deudores y cumplimiento de la obligación alimentaria Sesión 4. Controversias del orden familiar DE-DEASM-1802-M4-008 Nombre: Ramón Zamora Roque Docente: Jessica Lechuga Xoconostle Carrera: Licenciatura en Derecho Matricula: ES172017708 Fecha: 29/07/2018

1. Concluye la lectura del texto de apoyo. 2. Investiga, en fuentes académicamente confiables, así como en el Código Civil Federal y el Código Civil para el Distrito Federal los aspectos que constituyen las relaciones alimentarias. 3. Completa el siguiente cuadro de doble entrada conforme al pr oducto de la investigación desarrollada.

Sujetos

Cónyuges / concubinos

Hijos, menores e incapaces

Aspectos de su relación alimentaria

Disposiciones aplicables (Código Civil Federal y Código Civil para el Distrito Federal) De acuerdo con el artículo 301 del CCF la obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez derecho de pedirlos.

La obligación alimentaria de ambos cónyuges es proporcionar alimentos mutuamente ya que si ambos poseen bienes propios o algún trabajo es  Artículo 302 del CCF. - Los cónyuges responsabilidad de ellos su están obligados a proporcionarse alimentación. alimentos. La ley determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de separación, divorcio, nulidad de matrimonio y otros que la ley señale. Loa concubinos están obligados en términos del artículo anterior.

Tendrán derecho a gozar de  Artículo 311 Bis del CCDF.- Los presunción de alimentos menores, las personas con todos los menores de edad y discapacidad, los sujetos a estado de cónyuges que se dediquen al interdicción y el cónyuge que se dedique hogar así como al hogar, gozan de la presunción de incapacitados. necesitar alimentos. Adultos Loa adultos mayores se  Artículo 308 CCDF. - Los alimentos mayores enfrenta a cambios sociales comprenden: que de manera directa o Las fracciones I; II; III y IV.- Por lo que indirecta contribuyen al hace a los adultos mayores que carezcan proceso de fragilización por de capacidad económica, además de tal motivo carecen de una todo lo necesario para su atención economía sustentable por lo geriátrica, se procurará que los alimentos tanto tienen derecho se les proporcionen, integrándolos a la alimentos conforme a lo familia. establecido.  Artículo 307 CCDF.- El adoptante y el Adoptante y La obligación de dar adoptado alimentos se caracteriza adoptado tienen la obligación de darse como recíproca, es decir, el alimentos en los casos en que la tienen que da los alimentos tiene a los padres y los hijos. su vez el derecho de pedirlos, es decir, el deber

asistencial entre padre e hijo y viceversa.

S4. Actividad integradora. Controversias del orden familiar Sesión 4. Controversias del orden familiar DE-DEASM-1802-M4-008 Nombre: Ramón Zamora Roque Docente: Jessica Lechuga Xoconostle Carrera: Licenciatura en Derecho Matricula: ES172017708 Fecha: 29/07/2018

Espera el caso proporcionado por tu docente en línea.

¿Puede perder la patria potestad de los hijos del primer matrimonio? ¿Si debe de dar pensión alimenticia a sus hijos porque ellos siguen estudiando? ¿Si la segunda esposa puede exigir pensión alimenticia atreves de la abuela?

Duda

Código (divorcio)

¿Cuánto puede determinar el juez Artículo que

debo

pagar

de

311

Ter.-

Cuando

no

sean

pensión comprobables el salario o los ingresos del

alimenticia?

deudor alimentario, el Juez de lo Familiar resolverá con base en la capacidad económica y nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en los dos últimos años.

¿Puede perder la patria potestad de

Artículo 414. La patria potestad sobre los

los hijos del primer matrimonio?

hijos se ejerce por los padres. Cuando por cualquier circunstancia deje de ejercerla alguno de ellos, corresponderá su ejercicio al otro. Artículo 414 Bis. - Quienes ejercen la patria potestad o la guarda y custodia provisional o

definitiva

de

un

menor,

independientemente de que vivan o no en el

mismo domicilio, deben dar cumplimiento a las siguientes obligaciones de crianza IV.- Determinar límites y normas de conducta preservando el interés superior del menor. Se considerará incumplimiento de las obligaciones de crianza, el que sin  justificación y de manera permanente y sistemática no se realicen las actividades señaladas; lo que el Juez valorará en los casos de suspensión de la patria potestad, de la determinación de la guarda y custodia provisional y definitiva, y el régimen de convivencias. No se considera incumplimiento de éstas obligaciones el que cualquiera de los progenitores

tenga

jornadas

laborales

extensas. ¿Si debe de dar pensión alimenticia

Artículo 308.- Los alimentos comprenden:

a sus hijos porque ellos siguen

I. La comida, el vestido, la habitación, la

estudiando?

atención médica, la hospitalaria y en su caso, los gastos de embarazo y parto; II. Respecto de los menores, además, los gastos para su educación y para proporcionarles oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales;

¿Si la segunda esposa puede exigir

Artículo 303. Los padres están obligados a

pensión alimenticia atreves de la

dar alimentos a sus hijos. A falta o por

abuela?

imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado. DIVORCIO.

-Artículo 266. El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. Podrá solicitarse por uno o ambos cónyuges cuando cualquiera de ellos lo reclame ante la autoridad judicial manifestando su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin que se requiera señalar la causa por la cual se solicita

-Artículo 283. La sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos m enores de edad para lo cual deberá contener las siguientes disposiciones: I.-Todo lo relativo a los derechos y deberes inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación; a la guarda y custodia, así como a las obligaciones de crianza y el derecho de los hijos a convivir con ambos progenitores. II.-Todas las medidas necesarias para proteger a los hijos de actos de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que lastime u obstaculice su desarrollo armónico y pleno. III.-Las medidas necesarias para garantizar la convivencia de los hijos con sus padres, misma que sólo deberá ser limitada o suspendida cuando exista riesgo para los menores. IV.- Tomando en consideración, en su caso, los datos recabados en términos del artículo 282 de este Código, el Juez de lo Familiar fijará lo relativo a la división de los bienes y tomará las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges o con relación a los hijos. Los ex cónyuges tendrán obligación de contribuir, en proporción a sus bienes e ingresos, al pago de alimentos a f avor de los hijos. V.- Las medidas de seguridad, seguimiento y las psicoterapias necesarias para corregir los actos de violencia familiar en términos de la Ley de Asistencia y Prevención a la Violencia Familiar y Ley de Acceso de las Mujeres a una vida libre de Violencia para el Distrito

Federal. Medidas que podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos por el artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. VI.- Para el caso de los mayores incapaces, sujetos a la tutela de alguno de los ex cónyuges, en la sentencia de divorcio deberán establecerse las medidas a que se refiere este artículo para su protección; VII.- En caso de desacuerdo, el Juez de lo Familiar, en la sentencia de divorcio, habrá de resolver sobre la procedencia de la compensación que prevé el artículo 267 fracción VI, atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso. VIII.- Las demás que sean necesarias para garantizar el bienestar, el desarrollo, la protección y el interés de los hijos menores de edad. Para lo dispuesto en el presente artículo, de oficio o a petición de parte interesada, durante el procedimiento el Juez se allegará de los elementos necesarios, debiendo escuchar al Ministerio Público, a ambos padres y a los menores

Artículo 285. El padre y la madre, aunque pierdan la patria potestad quedan sujetos a todas las obligaciones que tienen para con sus hijos.

ALIMENTOS. -Artículo 301. La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez derecho de pedirlos.

-Artículo 302. Los cónyuges están obligados a proporcionarse alimentos. La ley determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de separación, divorcio, nulidad de matrimonio y otros que la ley señale. Los concubinos están obligados en términos del artículo anterior

-Articulo 303. Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado. -Articulo 308. Lo que comprende la pensión alimenticia. I. La comida, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y en su caso, los gastos de embarazo y parto; II. Respecto de los menores, además, los gastos para su educación y para proporcionarles oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales;

III. Con relación a las personas con algún tipo de discapacidad o declarados en estado de interdicción, lo necesario para lograr, en lo posible, su habilitación o rehabilitación y su desarrollo; y IV. Por lo que hace a los adultos mayores que carezcan de capacidad económica, además de todo lo necesario para su atención geriátrica, se procurará que los alimentos se les proporcionen, integrándolos a la familia.

PATRIA POTESTAD Artículo 414 Bis. - Quienes ejercen la patria potestad o la guarda y custodia provisional o definitiva de un menor, independientemente de que vivan o no en el mismo domicilio, deben dar cumplimiento a las siguientes obligaciones de crianza: I.- Procurar la seguridad física, psicológica y sexual; II.- Fomentar hábitos adecuados de alimentación, de higiene personal y de desarrollo físico. Así como impulsar habilidades de desarrollo intelectual y escolares; III.- Realizar demostraciones afectivas, con respeto y aceptación de éstas por parte del menor, y IV.- Determinar límites y normas de conducta preservando el interés superior del menor. Se considerará incumplimiento de las obligaciones de crianza, el que sin justificación y de manera permanente y sistemática no se realicen las actividades señaladas; lo que el Juez valorará en los casos de suspensión de la patria potestad, de la determinación de la guarda y custodia provisional y definitiva, y el régimen de convivencias. No se considera incumplimiento de éstas obligaciones el que cualquiera de los progenitores tenga jornadas laborales extensas.

Artículo 414 Bis. Fracción IV.

Quienes ejercen la patria potestad o la guarda y custodia provisional o definitiva de un menor, independientemente de que vivan o no en el mismo domicilio, deben dar cumplimiento a las siguientes obligaciones de crianza: IV.- Determinar límites y normas de conducta preservando el interés superior del menor. Se considerará incumplimiento de las obligaciones de crianza, el que sin  justificación y de manera permanente y sistemática no se realicen las actividades señaladas; lo que el Juez valorará en los casos de suspensión de la patria potestad, de la determinación de la guarda y custodia provisional y definitiva, y el régimen de convivencias. No se considera incumplimiento de éstas obligaciones el que cualquiera de los progenitores tenga jornadas laborales extensas.

Tesis 3a./J. 41/90, Jurisprudencia, Civil, Octava Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, VI, Primera Parte, Julio a diciembre de 1990. Pág. 187, Registro: 207,116, “ALIMENTOS. CORRESPONDE AL DEUDOR ALIMENTARIO LA CARGA DE PROBAR

QUE LOS HIJOS MAYORES QUE ACREDITEN SE ENCUENTRAN ESTUDIANDO UN GRADO ESCOLAR ADECUADO, NO LOS NECESITAN”

Artículo 443. La patria potestad se acaba: I. Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga; II. Con la emancipación derivada del matrimonio; III. Por la mayor edad del hijo. IV. Con la adopción del hijo. V. Cuando el que ejerza la patria potestad de un menor, lo entregue a una Institución pública o privada de asistencia social legalmente constituida, para ser dado en adopción de conformidad con lo dispuesto por el artículo 901 bis del Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 303. Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado.

Artículo 312. Si fueren varios los que deben dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus haberes.

Época: Novena Época Registro: 163191 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIII, enero de 2011 Materia(s): Civil Tesis: I.14o.C.75 C Página: 3169

CONTROVERSIA DEL ORDEN FAMILIAR. AUSENCIA DE FORMALIDADES EN LA DEMANDA POR COMPARECENCIA Y CONSECUENCIAS PROCESALES DE CUALQUIER IRREGULARIDAD U OMISIÓN EN EL ACTA RELATIVA.

Conforme a los artículos 940, 941, 942, 943 y 944 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, las controversias inherentes a la familia se consideran de orden público; el Juez de lo familiar estará facultado para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia, entre otros supuestos, cuando se trate de alimentos, y los Jueces y tribunales estarán obligados a suplir la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho. En particular, debe destacarse que en este tipo de controversias no se exigen formalidades especiales para acudir ante el Juez de lo familiar cuando se solicite la declaración, preservación, restitución o constitución de un derecho o se alegue su violación, o el desconocimiento de una obligación (carácter que tiene la de suministrar alimentos).  Ahora bien, si en un caso la demanda se formuló por comparecencia y en ella se deben exponer los hechos en que se funde la acción "de manera breve y concisa", no puede atribuírsele al actor la omisión de no haber expresado los hechos que justifiquen que el grado de estudios que cursaba era acorde con su edad, si el actor no es perito en derecho, pues en todo caso el juicio de reproche debería dirigirse contra el Juez, bajo cuya supervisión se elaboró el acta correspondiente, pero no podría afectarle al demandante cualquier omisión o irregularidad que se presentara en cuanto al cumplimiento de los requisitos enunciados en el artículo 255 del citado código, si la demanda por comparecencia no está sujeta a las mismas exigencias procesales que las que atañen a una demanda redactada en escrito formulado por la parte actora.

DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

 Amparo directo 582/2010. 7 de octubre de 2010. Ponente: Alejandro Sánchez López. Secretaria: Rocío Hernández Santamaría.

Época: Novena Época Registro: 202719 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo III, abril de 1996 Materia(s): Civil Tesis: X.2o.3 C Página: 433

PENSION ALIMENTICIA, ALLANAMIENTO RATIFICADO DEL DEMANDADO AL PAGO Y MONTO DE LA. INOPERANCIA DE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y DE  ARBITRIO JUDICIAL. Si el demandado en un juicio de pensión alimenticia manifiesta, al contestar la demanda, que reconoce las necesidades de su familia y se allana expresamente a que el Juez le fije el porcentaje de la pensión que le reclama la esposa, por sí y en representación de sus menores hijos, y ratifica tal allanamiento ante la presencia judicial, el juzgador debe regirse en su sentencia, para fijar el monto de esa pensión, por lo que el propio deudor alimentista, sin condición alguna, le expresó al respecto y, por lo mismo, debe condenarlo al pago de la pensión en el porcentaje reclamado; toda vez que como el allanamiento implica la confesión de los hechos en que se funda la demanda, ya no existe controversia alguna entre las partes. Como consecuencia de ello, ya no puede operar el principio de proporcionalidad que instituye la ley en cuanto al señalamiento de la pensión, porque el demandado, al admitir la procedencia de la acción ejercitada en su contra en los términos en que fue planteada, lo hizo tomando en cuenta su propia posibilidad económica, que nadie mejor que él puede valorar, así como que tampoco cabe hacer uso del arbitrio judicial porque, al no haber contienda, el juzgador no está facultado para determinar o calcular discrecionalmente lo que ya de antemano aceptó el demandado, al contestar la demanda, por razones que sólo él conoce y ponderó, en beneficio de sus acreedores, y si acaso

disminuyera posteriormente su actual condición económica que le impidiese sobrevivir con decoro, tendría expedita la acción de reducción de pensión alimenticia que establece el código procesal civil. Sobre el particular, tiene aplicación el principio general de derecho ne eat judex extra petita partium "el Juez no puede ir más allá de lo pedido por las partes." SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO.  Amparo directo 568/95. Victoria Gertrudis Córdova Álvarez. 9 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Borboa Reyes. Secretario: Vicente Mariche de la Garza.

Época: Décima Época Registro: 2016389 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 52, Marzo de 2018, Tomo IV Materia(s): Civil Tesis: I.5o.C.99 C (10a.) Página: 3429

PATRIA POTESTAD. PARA DECRETAR SU PÉRDIDA CON FUNDAMENTO EN EL  ARTÍCULO 444, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL,  APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, DEBE ANALIZARSE SI EXISTE UNA CAUSA QUE JUSTIFIQUE EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

El artículo 444, fracción IV, del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, establece que la patria potestad se pierde por el incumplimiento de la obligación alimentaria por más de noventa días, sin causa justificada; esto es, una vez determinada la pensión alimenticia (ya sea provisional o definitiva), el deudor debe cumplir cabalmente con su obligación. De acuerdo con el texto de ese numeral, la aplicación de la consecuencia  jurídica consistente en la pérdida de la patria potestad no se actualiza si existe una causa  justificada del incumplimiento de la obligación alimentaria durante el lapso señalado, como pudiera ser que el deudor alimentario cubra en especie necesidades apremiantes de los propios acreedores alimentarios, no obstante estar decretada la pensión en cantidad líquida, pues dicho proceder no contraviene la finalidad de la norma de proteger los intereses de los menores, por lo que se deja al prudente arbitrio del juzgador el análisis de las circunstancias específicas del caso para determinar si se presenta o no el

incumplimiento injustificado, ya que la pérdida de la patria potestad constituye una sanción cuya gravedad implica que sólo se decrete excepcionalmente, en tanto que no es una medida que tenga una finalidad admonitoria para los progenitores, sino que por medio de ella se busca la protección de los intereses del menor. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.  Amparo directo 565/2017. 31 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Edith E.  Alarcón Meixueiro. Secretaria: Yahana Itavily Gómez Guajardo. Esta tesis se publicó el viernes 09 de marzo de 2018 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Séptima Época Registro: 249070 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 181-186, Sexta Parte Materia(s): Civil Tesis: Página: 27

 ALIMENTOS, FIJACION DEL MONTO DE LA PENSION DE. NO DEBE ATENDERSE A LAS REGLAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 392 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).

El artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles sólo establece la proporción a que debe sujetarse el secuestro judicial que afecte el sueldo del deudor, mas de manera alguna señala que el Juez deba aplicar esas reglas para fijar el monto de la pensión alimenticia. En efecto, una interpretación correcta de dicho dispositivo permite considerar que lo que el legislador pretende es proteger el salario mínimo base de la subsistencia de todo ser humano y al fijar las reglas a que debe sujetarse el embargo cuando se traba sobre el sueldo, es con el fin de que no se afecte aquella cantidad requerida para sufragar las necesidades básicas del ejecutado y su familia; luego, la disposición legal en comento que fija las bases a que debe constreñirse una ejecución judicial, racionalmente no puede referirse al caso del pago de alimentos, pues tal dispositivo tiene por objeto evitar

precisamente que el demandado y su familia queden sin los elementos necesarios para subsistir en caso de embargo del sueldo. TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.  Amparo en revisión 441/84. Ricardo Ernesto Morales y Bolaños. 12 de junio de 1984. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Nota: En el Informe de 1984, la tesis aparece bajo el rubro "PENSION ALIMENTICIA, NO DEBE ATENDERSE A LAS REGLAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 392 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL, PARA FIJAR EL MONTO DE LA (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).". Época: Décima Época Registro: 2010474 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 24, noviembre de 2015, Tomo I Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 69/2015 (10a.) Página: 756

OBLIGACIÓN SUBSIDIARIA ALIMENTICIA A CARGO DE LOS ASCENDIENTES EN SEGUNDO GRADO (ABUELOS). SE ACTUALIZA EN LAS LÍNEAS PATERNA Y MATERNA, SÓLO ANTE LA FALTA O IMPOSIBILIDAD DE AMBOS PROGENITORES.

La obligación alimenticia de los padres hacia sus hijos deriva directamente del ejercicio de la patria potestad, por lo que ambos están obligados a satisfacer el requerimiento alimentario de sus hijos de forma igualitaria y sin distinción de género, pues se trata de una obligación solidaria; en cambio, la obligación a cargo de los ascendientes en segundo o ulterior grado no deriva de la patria potestad, sino de un principio de solidaridad familiar, basado en una expectativa de asistencia recíproca. Así, cuando la ley establece una prelación de deudores para satisfacer las necesidades de los acreedores alimentarios menores de edad, es en los progenitores en quienes recae dicha obligación, de acuerdo con sus posibilidades, y para que se actualice la obligación subsidiaria de los abuelos es preciso que: i) falten los progenitores y principales obligados; o, ii) se encuentren imposibilitados para proporcionar alimentos a sus menores hijos. Condiciones que son independientes entre sí, pues la primera alude a una inconcurrencia de las personas que de modo preferente tienen la obligación de suministrar alimentos, lo cual genera la

imposibilidad fáctica de exigir su cumplimiento; esta condición puede configurarse con el fallecimiento, la desaparición o el desconocimiento del paradero de los padres. Por su parte, la segunda condición implica la concurrencia de los progenitores, pero existe una imposibilidad absoluta por parte del obligado a cubrir los alimentos, la cual no debe entenderse desde un aspecto meramente material, pues las dificultades económicas o materiales que puedan enfrentar los deudores alimentarios, acorde con el principio de proporcionalidad, si bien puede conducir a reducir el monto de los alimentos, no extingue la obligación, ya que la "imposibilidad" está vinculada a los sujetos de esa obligación; por tanto, puede actualizarse cuando los progenitores padezcan alguna enfermedad grave, se encuentren inhabilitados para el trabajo o enfrenten un obstáculo absoluto para satisfacer las necesidades de sus descendientes; de ahí que cuando se alude a la imposibilidad, debe entenderse como un impedimento absoluto y de gran entidad que imposibilite a los padres a cubrir los alimentos de sus hijos; así, el hecho de que los progenitores no tengan trabajo, es insuficiente para actualizar la obligación subsidiaria de los abuelos, pues además de que pueden conseguir un empleo por medio del cual obtengan recursos para satisfacer las necesidades alimenticias de sus menores hijos y las suyas propias, en todo caso, también sería preciso verificar que no tienen bienes con los cuales satisfacer esas necesidades.  Ahora bien, la falta o imposibilidad de los padres debe traducirse en escenarios en los cuales se encuentre plenamente justificada la carga alimentaria de los abuelos, esto es, esas condiciones deben presentarse en ambos progenitores y no sólo en uno, pues si uno de ellos no se encuentra en los supuestos referidos, en él reside la obligación por completo de proporcionar alimentos a sus menores hijos. Finalmente, de darse el supuesto, la obligación subsidiaria a cargo de los abuelos se actualiza en ambas líneas, es decir, paterna y materna, pues tienen la misma obligación; por ello, debe solicitarse el pago de alimentos a ambas, aun cuando atendiendo al principio de proporcionalidad, la pensión alimenticia que se imponga a cada una de ellas sea diversa.

Contradicción de tesis 410/2014. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. 7 de octubre de 2015. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de cuatro votos en cuanto al fondo, de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez. Tesis y/o criterios contendientes: El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 283/2013, del que derivó la tesis aislada III.1o.C.7 C (10a.), de título y subtítulo: "ALIMENTOS. CASO EN QUE SE ACTUALIZA LA OBLIGACIÓN SUBSIDIARIA DE LOS  ASCENDIENTES PARA OTORGARLOS, CUANDO EL PADRE TENGA LIMITADA SU CONDICIÓN ECONÓMICA AL ENCONTRARSE IMPOSIBILITADO, OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR (ARTÍCULO 434 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de febrero de 2014 a las 11:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo III, febrero de 2014, página 2169, número de registro digital: 2005571.

El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 584/2014, determinó que de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Civil para el Estado de Veracruz, para que opere la obligación subsidiaria de los abuelos de proporcionar alimentos a sus nietos, necesaria e invariablemente, deben faltar o estar imposibilitados física y mentalmente ambos progenitores. Tesis de jurisprudencia 69/2015 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiocho de octubre de 2015. Esta tesis se publicó el viernes 27 de noviembre de 2015 a l as 11:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de noviembre de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

CONCLUSIÓN Si bien la familia como sea mencionado en otras ocasiones es la base de toda sociedad en ella se tiene un interés fundamental ya que su desarrollo con lleva un conjunto de derechos, deberes y obligaciones. La familia como núcleo central de toda sociedad debe tener un tratamiento jurídico especial ya que de acuerdo con estos tiempos nos encontramos en una situación difícil y el saber enfrentar dichos retos dentro del seno familiar nos permitirá poder llevar a buen camino esas problemáticas que se desarrollan dentro de este núcleo evitando así un mal sabor de boca con los integrantes del seno familiar.

Bibliografía  ALTUZAR, V. M. (Primera edición: 2013). DERECHO CIVIL III. Viveros de Asís 96, Col. Viveros de la Loma, Tlalnepantla, C.P. 54080, Estado de México: RED TERCER MILENIO.  ARGUELLO, L. R. (1998). Manual de derecho romano. Ciudad Bunos Aires: Editorial  Astreaa. Familiar, C. d. (2018). UNIVERSIDAD ABIERTA Y A DISTANCIA DE MEXICO. Mexico. D.F.: DIVISION DE CIENCIAS SOCIALES Y ADMINISTRATIVAS. Marta Morineeau Iduarte, R. I. (1998). Derecho romano.  México , D.F.: OXFORD UNIVERSITY PRESS. Martinez, J. A. (1 de enero de 2014). Derecho Civil Familia. MÉXICO: Editorial Porrúa S.A. de C.V. PAZO, R. R. (1999). DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE LOS PADRES E HIJOS DE FAMILIA. Revista de Derecho de la Universidad Católica de Valparaíso, 2437.

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