M20 U1 S1 Arca

August 25, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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Módulo 20 Juicio de amparo Unidad 1 Generalidades del amparo Actividad integradora El interés legítimo Sesión1 Naturaleza jurídica y principios del amparo M20_U1_S1_ARCA Armando Cornejo Arriola 172000333 Grupo DE-DEJA-2102-M20-001 Docente:  Lic. ALMA ISABEL POSADAS MALAGON 31/08/2021

 

Actividad 1. La regularidad normativa 1. Lee hasta “Principios del amparo” de tu texto de apoyo. 2. Consulta La garantía jurisdiccional de la Constitución, de Hans Kelsen. 3. Identifica los tipos de regularidad jurídica y características que refiere la obra de Kelsen. 4. En un doc docume umento nto de tex texto, to, ejempl ejemplifi ifica ca nor normat mativa ivamen mente te cada cada tip tipo o de regula regularid ridad ad  jurídica. 5. Espera el caso proporcionado por tu docente en línea. 6. Señala el tipo de regularidad normativa que procede en el caso proporcionado.

Regularidad legal. “Cuando un acto de autoridad se ajusta a la ley que lo regula”. Una conformación que regula los actos o normas que sirven de validez cuando son operados en niveles de una ley; con una estructura jerárquica con superioridad para su aplicación.

Artículo 16. constitucional. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo. La regularidad legal determina la presunta ilegalidad de una conducta que se lleva a cabo en un procedimiento de verificación, pues dentro del procedimiento se analizan los elementos transmitidos por las partes y se califica en definitiva la conducta.

Regularid Regu laridad ad const constituci itucional. onal.  Cuand uando o el ac acto to,, no norm rma a u omis omisió ión n se aj ajus ustta a la Constitución. La existencia de una norma que se precisa dentro de la Constitución en cuanto a las leyes no se puede crear ni transformar; razón de la cual ya existe y se debe apegar y redecir, que ese acto es analizado a la luz de la Constitución y no de una norma secundaria. Cuando exista una dudosa constitucionalidad, de que pueda tener algún tipo de violación a la ley o no este dentro del acatamiento de la ley y viole los derechos humanos; debiendo quedar que existe un control de la regularidad o interpretar las violaciones de esta y acatar a la norma. Nadie puede violar los derechos humanos que se establecen dentro de la constitución mexicana como lo que el articulo siguiente nos menciona. los Esta Estado doss Un Unid idos os Me Mexi xica cano noss to toda dass la lass pe pers rson onas as go goza zará rán n de lo loss Artículo 1.  En los Artículo derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejerci ejercicio cio no podrá restrin restringirse girse ni suspe suspenderse nderse,, salv salvo o en los casos y bajo las condi condicione cioness que esta Constitución establece.

 

Regularidad mediata. Es el análisis realizado para identificar si la Constitución ordena el acatamiento de una ley y si el acto es atentatorio de la misma, por lo que se trata de un acto directamente ilegal e indirectamente inconstitucional. arrizar la problemática junto con ellas y tomarlas a consideración como ya se encuentran reguladas. Artículo 103.  Los Tri Tribun bunale aless de la Fed Federa eració ción n res resolv olverá erán n tod toda a contro controver versia sia que se Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

Artículo 97. Fracción I B) Ley de Amparo. El recurso de queja procede: I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones: b) Las que concedan o nieguen la suspensión de plano o la provisional. Es el medio para cuestionar la regularidad constitucional de las disposiciones que norman su trámite y no el recurso de revisión interpuesto contra la interlocutoria dictada en el incidente de suspensión.

Regularidad formal. Cuando se satisfacen los aspectos de forma que rigen al acto. Cuando la regularidad constituye conductas que rigen específicamente lo que se debe hacer; el cómo se realiza el acto o como va a ejecutar la norma para establecerlo como se debe.

Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Regularidad material. Cuando el acto se confronta con el contenido de la norma que lo regula. Procede esta regularidad cuando existe una afectación material a derechos sustantivos tutelados en su constitución o en tratados que regulan su contenido o normas de forma indirecta.

Artículo 107. Ley de amparo. El amparo indirecto procede: V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

 

Regularidad inmediata. Análisis realizado en el que se da cuenta cuando el acto, norma u omisión es violatorio de un precepto constitucional de modo directo; es suscite decir, que ese acto es analizado a la luz de la Constitución y no de una norma secundaria. Cuando exista una dudosa constitucionalidad, de que pueda tener algún tipo de violación a la ley o no este dentro del acatamiento de la ley y viole los derechos humanos; debiendo quedar que existe un control de la regularidad o interpretar las violaciones de esta y acatar a la norma.  Nadie puede violar los derechos humanos que se establecen dentro de la constitución mexicana como lo que el articulo siguiente nos menciona.

Artícu Art ículo lo 1. En los los Esta Estado doss Un Unid idos os Me Mexi xica cano noss to toda dass la lass pe pers rson onas as go goza zará rán n de lo loss derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio ejerci cio no podrá restrin restringirse girse ni suspe suspenderse nderse,, salv salvo o en los casos y bajo las condi condicione cioness que esta Constitución establece.

Regularidad mediata. Es el análisis realizado para identificar si la Constitución ordena el acatamiento de una ley y si el acto es atentatorio de la misma, por lo que se trata de un acto directamente ilegal e indirectamente inconstitucional. Por normas generales, actos u omisiones omisi ones de la autor autoridad idad que viole violen n los derechos humanos reconoc reconocidos idos y las garantías otorgadas para su protección por esta.

Actividad 2. Principios del amparo  Instancia de parte.  Artículo 107. Frac. I, El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada…

Jurisprudencias: La siguiente jurisprudencia hace menciona sobre los lineamientos normativos que debes Jurispruden prudencia cia 3a./J. 3a./J. 45/90, ser respetad respetados os al mom moment ento o de la sen senten tencia cia de amp amparo aro.. Juris Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, Primera Parte, Julio diciembre de 1990,  pag.199.

INTERES JURIDICO. EXAMINAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY SIN HABERLO ACREDITADO, VULNERA LOS PRINCIPIOS DE INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA Y DE "RELATIVIDAD DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA".

 

Los artículos artículos 107, fraccio fracciones nes I y II de la Const Constituci itución ón Federal y 4o., 76 y 80 de la Ley de  Amparo, respectivamente, establecen el principio de instancia de parte agraviada y el de electividad de los efectos de la sentencia de amparo, que prohíben hacer una declaración general de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la ley o acto reclamado y los efectos que debe tener la sentencia dictada en un juicio de garantías que conceda el amparo,, en cua amparo cuanto nto que enc encier ierra ra una dec declar laraci ación ón de restit restituci ución ón para para el quejos quejoso. o. En consecuencia, legalmente debe exigirse para la procedencia del juicio constitucional que los promoventes promoventes acredite acrediten n plena plenamente mente su inter interés és jurídico, para el efec efecto to de que si así lo estima fundado la autoridad que conozca del juicio de garantías, esté en posibilidad de conceder la protección de la justicia federal respecto de personas determinadas, en forma particularizada por su interés, y a la vez conceda la protección en el efecto procedente, lo cual no se podría satisfacer si el interés de los promoventes del amparo no se acredita plenamente, toda vez que existiría la posibilidad de conceder el amparo por una ley o un acto que no les cause ningún perjuicio en sus derechos, por no estar dirigidos a ellos y, en ese caso, los efectos restitutorios del amparo serían en contra de lo establecido por los prec precep epto toss cita citado dos. s. Esta Esta segu segund nda a juri jurisp spru rude denc ncia ia ci cita tada da ha hace ce me menc nció ión n so sobr bre e la inconstitucionalidad de la aplicación de una ley violando los principios fundamentales del  juicio de garantías de relatividad de las sentencias sentencias y de instancia de parte agraviada. agraviada. Jurisprudencia, 187184. III.3o.C.67 K. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, abril de 2002, Pág. 1285. JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY. SU APLICACIÓN POR UN JUEZ DEL FUERO COMÚN NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE INSTANCIA DE PARTE  AGRAVIADA Y DE RELATIVIDAD DE LAS SENTENCIAS QUE RIGEN EL JUICIO DE  AMPARO. Es inexacto que cuando un Juez de primera instancia aplique, al resolver un asunto sometido a su conocimiento, una tesis de jurisprudencia en la que se declara la inconstitucionalidad de algún precepto de una ley, ello implique una transgresión a los principios fundamentales del juicio de garantías de relatividad de las sentencias y de instancia de parte agraviada. Lo anterior es así, porque en los fallos que integraron la referida jurisprudencia no se amparó a personas que no hubieran ejercitado la acción constitucional, ni tampoco se hizo una declaración en el sentido de que la ley debía anularse, sino que por disposición expresa de la Ley de Amparo, cuando se reúnen determinados precedentes en un caso análogo se

 

genera un criterio que obliga a los órganos jurisdiccionales de menor rango, incluso tratándose de asuntos referidos a problemas de constitucionalidad, ya que la Ley de  Amparo no hace distinción alguna a este respecto. respecto.  Agravio personal y directo (interés jurídico jurídico y legítimo). Artículo 107. Frac. I, El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada Jurisprudencias: La  jurisprudencia citada menciona sobre el proceso proceso constitucional que se debe seguir para el juicio de amparo el que se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un int interé eréss leg legíti ítimo. mo. Jur Jurisp isprud rudenc encia, ia, XXV XXVII. II.1o. 1o.(VI (VIII II Reg Región ión)) J/4 (10 (10a.) a.),, Tribun Tribunale aless Colegiados de Circuito, Libro XIX, Abril de 2013 2013,, To Tomo mo 3, pá pág. g. 1807 1807 INTE INTERÉ RÉS S JU JURÍ RÍDI DICO CO O IN INTE TERÉ RÉS S LE LEGÍ GÍTI TIMO MO PA PARA RA EFECTO EFE CTOS S DE LA PRO PROCED CEDENC ENCIA IA DEL JUI JUICI CIO O DE AMP AMPARO ARO.. REQ REQUIS UISITO ITOS S PAR PARA A  ACREDITARLO A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, CONS CO NSTI TITU TUCI CION ONAL AL DE 6 DE JU JUNI NIO O DE 20 2011 11.. Del Del ar artí tícu culo lo 10 107, 7, fr frac acci ción ón I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto vigente a partir de la entrada en vigor de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de 6 de junio de 2011, se advierte que el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo. Luego, a partir de la indicada reforma, como requisito de procedencia del amparo se requiere que: a) El quejoso acredite tener interés jurídico o interés legítimo y, b) Ese interé interéss se vea agraviad agraviado. o. Así, tratá tratándose ndose del interés jurídic jurídico, o, el agravi agravio o debe ser  personal y directo; en cambio, para el legítimo no se requieren dichas exigencias, pues la afectación a la esfera jurídica puede ser directa o en virtud de la especial situación del gobernado frente al orden jurídico (indirecta) y, además, provenir de un interés individual o colectivo. Lo anterior, salvo los actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, en los que continúa exigiéndose que el quejoso acredite ser  titular de un derecho subjetivo (interés jurídico) que se afecte de manera personal y directa. Esta segunda jurisprudencia específica y describe cada una de sus partes de este principio. Jurisprudencia, PC.III. C. J/37 C (10a.), Plenos de Circuito, Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo II, pág. 889  AUTO QUE FIJA LA CONTRAFIANZ CONTRAFIANZA A PARA LEVANTAR LAS MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS EN EL JUICIO NATURAL. OCASIONA UN AGRAVIO PERSONAL Y

 

DIRE DIRECT CTO O AL QU QUEJ EJOS OSO, O, QUE QUE HA HACE CE PR PROC OCED EDEN ENTE TE EL JU JUIC ICIO IO DE AM AMPA PARO RO INDIRECTO. El auto que fija la contrafianza para levantar las medidas cautelares decretadas en un juicio, reúne los elementos del principio de agravio personal y directo necesarios para la procedencia del juicio de amparo indirecto, conforme al artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al ocasionar un "agravio" al actor, por afectar su derecho a asegurar el cumplimiento del derecho subjetivo aducido en el  juicio natural, el cual es "personal", por encontrarse dirigido dirigido al derecho asegurado a través de las pro provid videnc encias ias pre precau cautor torias ias,, y es "direc "directo" to",, por porque que su ejecuc ejecución ión se consid considera era inminente, al no requerir de una nueva orden para ello, ni de dar vista al actor o de algún trámite incidental con su correspondiente resolución, sino únicamente de la exhibición de la contrafianza fijada al demandado al efecto, quien se encuentra interesado en exhibirla, porque de antemano sabe que se trata de un requisito para la procedencia de su petición relativa al cese de las medidas cautelares. Aunado a que puede darse el caso de que sea el demandado quien reclame el proveído que fije dicha caución cuando su monto resulte excesivo, y con ello se afecte directamente su patrimonio.

Relatividad de las sentencias de amparo.  Artículo 107, frac. II, primer párrafo. La sentencia siempre tal, que solo se ocupe de individuos particulares limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja queja,, sin hacer una declarac declaración ión general al respe respecto cto de la ley o acto que la motivare. Jurisprudencias: La jurisprudencia citada menciona las sentencias de amparo, sus efectos y su normatividad. Jurisprudencia, Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN, Pleno, pág. 350 SENTENCIAS DE AMPARO. CUANDO ORDENEN REPONER EL PROCEDIMIENTO, SUS EFECTOS DEBEN HACERSE EXTENSIVOS A LOS CODEMANDADOS DEL QUEJOSO, SIEMPRE QUE ENTRE ÉSTOS EXISTA LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. Los efectos de la sentencia de amparo que concede la protección federal solicitada, deben extenderse a los codemandados del quejoso, quienes no ejercitaron la acción constitucional correspondiente, cuando se encuentre acreditado en autos que entre dichos code codema mand ndad ados os exis existe ten n liti litisc scon onso sorc rcio io pa pasi sivo vo ne nece cesa sari rio o o que que la situ situac ació ión n de lo loss litisconso litis consortes rtes sea idéntica, afín o común a la de quien sí promovió el juici juicio o de garantías garantías,, pues los efectos del citado litisconsorcio pasivo sólo se producen dentro del proceso correspondiente, por lo que sí pueden trasladarse al procedimiento constitucional.

 

Por lo tanto, si se otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que se deje insubsistente todo lo actuado en un juicio ejecutivo mercantil, a partir de su ile ilegal gal emp emplaz lazami amient ento, o, las con consec secuen uencia ciass de dic dicha ha res resolu olució ción n sí deben deben alc alcanz anzar ar o beneficiar a los codemandados del quejoso en el juicio natural, en tanto que constituye un acto necesario para el debido cumplimiento de la sentencia de amparo, ya que, en el caso contrario, se haría nugatoria la concesión de la protección constitucional, sin que esto implique infracción al principio de relatividad de las sentencias de amparo previsto en los artículos 107, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 76 de la Ley de Amparo, habida cuenta de que no se está en la hipótesis de que una senten sen tencia cia de amp amparo aro se hub hubies iese e ocu ocupad pado o de ind indivi ividuo duoss par partic ticula ulares res o de person personas as morales diversas a quienes hubieren solicitado la protección federal.

Definitividad.  Artículo 107, frac. III inciso a y IV. a) Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el  Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquéllas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las viola violacio ciones nes pro proces cesale aless no se inv invoca ocaron ron en un pri primer mer amparo, amparo, ni el Tribun Tribunal al Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior. La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. La ley determinará la forma y términos en que deberá promoverse. Para la procedencia del  juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la ma mate teri ria, a, po porr virt virtud ud de los los cual cuales es aque aquellllas as se sent nten enci cias as de defifini nititiva vas, s, la laud udos os y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos. Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempr sie mpre e y cua cuando ndo el que quejos joso o las hay haya a imp impugn ugnado ado durant durante e la tra tramit mitaci ación ón del juicio juicio

 

medi me dian ante te el recu recurs rso o o medi medio o de de defe fens nsa a que, que, en su ca caso so,, se seña ñale le la le leyy or ordi dina nari ria a respectiva. Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado; IV. En materia administrativa el amparo procede, además,, con además contra tra act actos os u omi omisio siones nes que pro proven vengan gan de aut autori oridad dades es distin distintas tas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y que causen agravio no reparable mediante algún medio de defensa legal. Será necesario agotar estos medios de defensa siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, con los mismos alcances que los que prevé la ley reglamentaria y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provis pro vision ional, al, ind indepe ependi ndient enteme emente nte de que el act acto o en sí mismo mismo con consid siderad erado o sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con dicha ley. No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa si el acto reclamado care carece ce de fund fundam amen enta taci ción ón o cuan cuando do sólo sólo se al aleg egue uen n viol violac acio iones nes di dire rect ctas as a es esta ta Constitución; Jurisprudencias: Menciona as excepciones de este principio. Jurisprudencia, 2a./J. 120/2018 (10a.), Segunda Sala, Libro 60, Noviembre de 2018, Tomo II, pág. 1029. DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. LA EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 171 DE LA LEY DE AMPARO, SÓLO ES APLICABLE AL TRAMITADO EN LA VÍA DIRECTA. El artículo 171, párrafo primero, de la Ley de Amparo establece la obligación de preparar  las violaciones procesales que se hagan valer en el juicio de amparo directo, esto es, prevé la obligación de impugnarlas durante la tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de defensa que la ley ordinaria respectiva señale, mientras que en su segundo párrafo exceptúa de dicha regla, entre otros, a los trabajadores. Ahora bien, la excepción se refiere exclusivamente a los siguientes presupuestos: que se trate de violaciones a las leyes del procedimiento cometidas por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo; que esas violaciones se impugnen en vía de amparo directo, al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio; y que se trate de amparos contra actos

 

que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil o al orden o estabilidad de la familia, ejidatarios, comuneros, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio y en los de naturaleza penal promovidos por el inculpado. De lo anterior se sigue que la intención del legislador fue acotar el alcance de esa exce excepc pció ión n ún únic icam amen ente te a los los juic juicio ioss de am ampa paro ro di direc recto to en lo loss qu que e se haga hagan n va vale ler  r  viol violac acio ione ness proc proces esal ales es ocur ocurri rida dass de dent ntro ro del del pr proc oced edim imie ient nto, o, pu pues es tr trat atán ándo dose se de excepciones a reglas generales deben estar expresamente establecidas; por tanto, no puede hacerse extensiva a los juicios de amparo indirecto, no obstante que se trate de un  juicio promovido por un trabajador.

Estricto Derecho  Artículo 107, fracción II, párrafos segundo y tercero. II. Cuando en los juicios de amparo indire reccto en re revvisión se resuelva la inconstitucionalidad de una norma general por segunda ocasión consecutiva, la suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la autoridad emisor correspondiente. Cuando los órganos del Poder Judicial de la Federación establezcan jurisprudencia por reiteración en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria. Jurisprudencias: El ofendido tiene los mismos derechos que cualquier otra persona que goce de derechos. Igual se recalca “la garantía del "reo" debe ser mayormente tutelada permitiendo el estudio oficioso del acto reclamado, aun cuando no se hubieran expresado motivos de disenso, precisamente por la trascendencia del derecho fundamental en análisis, por lo que no es jurídicamente correcto inaplicar o "expulsar" del orden jurídico, lo dispuesto en el ordi ordinal nal 76 Bis fra fracci cción ón II in sup supra” ra” Jur Jurisp isprud rudenc encia, ia, I.5 I.5o.P o.P.. J/1 (10 (10a.) a.),, Tribun Tribunale aless Colegiados de Circuito, Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4 , pág. 2132 OFENDIDO, NO ES VIOLATORIO DE LA GARANTÍA DE IGUALDAD QUE EN JUICIO DE AMPARO SE  APLIQUE EL PRINCIPIO DE DE ESTRICTO DERECH DERECHO. O. La Ley de Amparo en su numeral 76 Bis fracción II establece que en materia penal procede la suplencia de la queja de los conceptos de violación o agravios en favor del "reo". La garantía de igualdad estaba prevista en el artículo 1o. de la Carta Magna antes

 

de su última reforma y en el vigente a partir del once de junio de dos mil once, que incorporó al ordenamiento supremo los tratados internacionales en derechos humanos signados y ratificados por el Estado Mexicano, que también estatuyen esa prerrogativa fundamental, la que consiste en que todas las personas son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de ésta, pero no toda desigualdad de trato supone violación violación a esta garantía, pues el legislador legislador puede estab establecer lecer diferenc diferencia ia cuand cuando o existe justificación objetiva y razonable, la cual debe ser acorde con las consecuencias  jurídicas que resultan de la ley, para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional, derecho del gobernado que los juzgadores de amparo, entre otras acciones, requiere proteger, bajo las directrices del del cont contro roll de cons constititu tuci cion onal alid idad ad y conv conven enci cion onal alid idad ad.. Ah Ahora ora bi bien en,, es clar claro o que que la diferenciación que realizó el legislador con relación a la institución y sujetos que nos ocupa, se ajusta a esos parámetr parámetros, os, dado que los bienes jurídic jurídicos os protegidos del pasivo pasivo (reparación (repar ación del daño) y el activ activo o (rest (restricci ricción ón de su libert libertad) ad) son de diferente valía, razón por la que, en ponderación de éstos, aun en aplicación del principio pro homine en sentido amplio y estricto, no pueda equiparárseles. En ese tenor, no se está en presencia de supuestos iguales o semejantes consecuencias  jurídicas, porque la garantía del "reo" debe ser mayormente tutelada permitiendo el estudio oficioso del acto reclamado, aun cuando no se hubieran expresado motivos de disenso, precisamente por la trascendencia del derecho fundamental en análisis, por lo que no es jurídicamente correcto inaplicar o "expulsar" del orden jurídico, lo dispuesto en el ordinal 76 Bis fracción II in supra, lo que deriv deriva a en que aún son aplicables las tesis de  jurisprudencia 1a./J. 26/2003 y 1a./J. 27/2003, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, agosto de 2003, páginas 175 y 127, cuyos rubros dicen: "OFENDIDO EN MATERIA PENAL. NO PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL  ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO A FAVOR DE AQUÉL CUAN CU ANDO DO CO COMP MPAR AREZ EZCA CA CO COMO MO QU QUEJ EJOS OSO O EN EL JU JUIC ICIO IO DE GA GARA RANT NTÍA ÍAS. S."" Y "OFENDIDO EN MATERIA PENAL. ES IMPROCEDENTE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA  A SU FAVOR CON FUNDAMENTO FUNDAMENTO EN LA FRACC FRACCIÓN IÓN VI DEL ARTÍC ARTÍCULO ULO 76 BIS DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO COMPAREZCA COMO QUEJOSO EN EL JUICIO DE GARANTÍAS."

 

Actividad integradora. El interés legítimo En una presentación, explica el interés legítimo en relación con los siguientes puntos: Definición de los principios del amparo. Relación con el agravio personal directo, con el interés jurídico y con el interés simple. Conceptualización, vía de aplicación y fundamentación jurídica del interés legítimo. Fundamento jurídico sobre el interés legítimo que se defiende en el caso proporcionado desde la actividad 1. Introducción  Al ser los derechos fundamentales los mínimos derechos que deben tener todas las personas frente a los órganos de gobierno, el amparo es uno de los instrumentos  jurisdiccionales al alcance de los sujetos particulares para hacerlos valer. De hecho, el amparo es aplicable para hacer valer principalmente a la Constitución, siempre que se acredi acr edite te un int interé eréss jur jurídi ídico co o leg legíti ítimo. mo. Par Para a co compr mprend ender er su fun funció ción, n, en esta esta ses sesión ión conocerás tanto su naturaleza jurídica como sus principios, los cuales determinan las caus causal ales es de proc proced eden enci cia a e im impr proc oced eden enci cia. a. Po Porr ot otra ra pa part rte, e, en al algu guno noss ca caso soss lo loss particulares llegan a emitir actos muy parecidos a los de la autoridad respecto de los que las personas pueden quedar indefensos. Conocerás, entonces, qué características deben revestir sus actos para homologarlos a los de la autoridad formal y, por ende, promover  amparo en su contra.

Definitividad El jui juicio cio de amp amparo aro sol solo o pro proced cedee con contra tra act actos os def defini initiv tivos, os, es dec decir ir aqu aquell ellos os respecto de los cuales no hay un juicio, recurso o medio ordinario de defensa susceptible de revocarlo, anularlo o modificarlo (art. 107, fracción III, inciso a) y fracción IV). Estricto Derecho Instancia de parte

El Juez debe estudiar la constucionalidad del acto reclamado a la luz de los

El juicio de amparo solo procede contra actos defnivos, es decir aquellos respecto de los cuales no hay un juicio, recurso o medio ordinario de deensa suscepble de revocarlo, anularlo o modifcarlo (art. 107, racción III, inciso a) y racción IV)

argumentos expuestos en los conceptos de violación, y si se trata de resolver un recurso, en el que el revisor se limite a apreciar tal resolución tomando en cuenta solo los agravios. Tiene diversas excepciones reunidas todas ellas dentro de

la suplencia de la queja defciente (art. 76  

Relavidad de la Sentencia De agravio personal y directo La persona que promueve el juicio de amparo, debe ser aquella que, en su concepto, sure la violación de sus derechos undamentales derivada de acto de autoridad (art. 107 racción I de la Constución Políca de los Estados Unidos Mexicanos)

La sentencia será siempre tal, que solo se ocupe de individuos parculares limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial en el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la movare (art. 76 de la Ley de Amparo) El juicio de amparo solo puede iniciar mediante el ejercicio de la acción, como su nombre lo indica, a peción de parte

Relación del Interés legítimo.

Relación con el agravio personal directo. El titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, alegue que la norma, acto u omisión reclamados, violan los derechos previstos en el artículo 1 de la Ley de Amparo, y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o indirecta, en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

Relación con el interés simple. Se refiere al interés por que se cumpla con la aplicación de la mera legalidad.

 

Según lo señalado en la Ley de Amparo: Vía de aplicación.

Se aplica en el amparo indirecto, cuando al rev revoca ocarse rse,, anu anular larse se o mod modifi ificar carse se el acto acto u om omis isió ión, n, se pr prod oduc uce e un ef efec ecto to positivo (beneficio) para el quejoso.

Según la jurisprudencia: "interés person "interés personal al -indi -individual vidual o colec colectivo-, tivo-, cualif cua lifica icado, do, act actual ual,, rea reall y jurídi jurídicam cament ente e relevante, que pueda traducirse, si llegara a concederse el amparo, en un beneficio  jurídico en favor del quejoso. Asimismo, prec precis isó ó que que dich dicho o inte interé réss debe deberá rá esta estar  r  garantizado por un derecho objetivo, sin que dé lugar a un derecho subjet subjetivo; ivo; debe haber una afectación a la esfera jurídica del quejoso en sentido amplio, que puede

Cuando existe interés personal, individual o colectivo, por obtener un beneficio o resultado positivo para el quejoso, de producirse una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o indirecta, en virtud de su especial situación frente al orden jurídico, derivado de que la norma

Según lo señalado en la Ley de Amparo: Cuando existe Cuando existe interé interéss person personal, al, indiv individual idual o co cole lect ctiv ivo, o, po porr ob obte tene nerr un be bene nefifici cio o o re resu sultltad ado o posi po sititivo vo pa para ra elreal qu quej oso, o, de producirse una afectación yejos actual a su es esfe fera ra ju jurí rídi dica ca,, ya sea sea de mane manera ra directa o indirecta, en virtud de su especial situación frente al orden jurídico, derivado de que la norma, acto u omisión

ser de índole económica, profesional, de "

reclamados, violan sus derechos.

 

El fundamento jurídico sobre el interés legítimo que se defiende en el caso proporcionado: Fundamentación: Pa Para ra el caso casoPolítica que que no nos s los oc ocup upa, a, le son soUnidos n apli aplica cabl bles es lo loss ar artí tícu culo loss 14 16, 10 107, 7, de la Constitución de Estados Mexicanos;; artículo 17 yde16 la, Convención  Americana sobre Derechos Humanos suscrita en la Conferencia Especializada Inte Intera rame meri rica cana na sobr sobre e De Dere rech chos os Hu Huma mano nos; s; artí artícu culo lo 23 del del Pa Pact cto o In Inte terna rnaci cion onal al de Derechos Civiles y Políticos; 308, 309, 311, 311 Bis, 311 Ter, 315, 315 Bis , 323 y demás relativos y aplicables del Código Civil para el Distrito Federal; 64, 94, 137 Bis fracción VIII, inciso c), 156 fracción XIII, 545, 615 fracción I, 700 fracción I, 768, 941, 942, 943, 951, 953, 1019, 1031, 1051, 1076, del Código de Procedimientos Civiles. El artículo 107, fracción I, constitucional establece que el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos constitucionales y, con ello, se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al ordenamiento jurídico. Di Dich cha a norm norma a cons constititu tuci cion onal al esta establ blec ece e como como pr pres esup upue uest sto o pr proc oces esal al de la ac acci ción ón constitucional que la parte actora sea titular de un derecho o interés jurídico, o bien, un interéss legítimo. El inter interé interés és legítimo se vincu vincula la con la exigencia de alegar una violación a un derecho constitucional y resentir una afectación en la esfera jurídica, por la especial situación que el quejoso ocupa frente al ordenamiento jurídico. Principio de la iniciativa Artículo 107 Fracción 1.- Las controversias de que habla en el artículo 103 de esta constitución con excepción de aquellas de manera electoral se sujetaran a los procedimientos que determine la ley reglamentaria de acuerdo con las bases siguientes: El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un Derecho o de un interés legítimo individual o colectivo colec tivo siempre que alegu alegue e que el acto reclama reclamado do viola los Derechos reconoc reconocidos idos por 

 

esta constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.  Agravio Personal: Artículo 107 Fracción 1.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta constitución con la excepción de aquellas en materia electoral se sujetaran a los procedimientos que determine la ley reglamentaria de acuerdo con las bases. Del anterior párrafo se desprende que el interés legítimo debe estar garantizado por un derecho objetivo (sin que necesariamente dé lugar a un derecho subjetivo) y debe haber  una afectación a la esfera jurídica del quejoso en sentido amplio que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública o de cualquier otra. El actual contenido del artículo 103, fracción I, constitucional establece que los tribunales de la Federación resolverán, entre otras cuestiones, las controversias que se susciten por  norm normas as ge gene nera rale less que que vio violen len der derech echos os hum humano anoss rec recono onocid cidos os  y la lass garan garantí tías as otor otorga gada dass para para su pr prot otec ecci ción ón por por la Co Cons nstititu tuci ción ón,, as asíí como como po porr lo loss tr trat atad ados os internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

Décima Época

Núm. de Registro: 25680

Instancia:

Primera Sala

Fuente: Federación

Semanario

Judicial

de

la

Publicación: viernes 19 de junio de 2015 09:30 h

LIBE LIBERT RTAD AD CO CONF NFIG IGUR URAT ATIV IVA A DE DEL L LE LEGI GISL SLAD ADOR OR.. ESTÁ ESTÁ LIMI LIMITA TADA DA PO POR R LO LOS S DERECH DER ECHOS OS FU FUNDA NDAMEN MENTAL TALES ES A LA IGUALD IGUALDAD AD Y NO DIS DISCR CRIMI IMINA NACIÓ CIÓN N QU QUE E OPERAN DE MANERA TRANSVERSAL. MATRIM MATR IMON ONIO IO EN ENTR TRE E PE PERS RSON ONAS AS DE DEL L MI MISM SMO O SE SEXO XO.. NO EX EXIS ISTE TE RA RAZÓ ZÓN N DE ÍNDOLE CONSTITUCIONAL PARA NO RECONOCERLO. MATRIMON MATRIM ONIO. IO. LA LEY DE CU CUALQ ALQUIE UIER R ENT ENTIDA IDAD D FED FEDERA ERATIV TIVA A QU QUE, E, POR UN LADO, CONSIDERE QUE LA FINALIDAD DE AQUÉL ES LA PROCREACIÓN Y/O QUE LO DEFINA COMO EL QUE SE CELEBRA ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER, ES INCONSTITUCIONAL.  AMPARO EN REVISIÓN 704/2014. 18 DE MARZO DE 2015. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSS CO SSÍO ÍO DÍAZ DÍAZ,, QU QUIE IEN N FO FORM RMUL ULÓ Ó VO VOTO TO CO CONC NCUR URRE RENT NTE, E, OL OLGA GA SÁ SÁNC NCHE HEZ Z

 

CORDER CORD ERO O DE GA GARC RCÍA ÍA VI VILL LLEG EGAS AS Y AL ALFR FRED EDO O GU GUTI TIÉR ÉRRE REZ Z OR ORTI TIZ Z ME MENA NA.. DISI DISIDE DENT NTE: E: JO JORG RGE E MA MARI RIO O PA PARD RDO O RE REBO BOLL LLED EDO, O, QU QUIE IEN N FO FORM RMUL ULÓ Ó VO VOTO TO PARTIC PAR TICULA ULAR. R. PON PONENT ENTE: E: ALF ALFRED REDO O GUT GUTIÉR IÉRREZ REZ ORT ORTIZ IZ MENA. MENA. SEC SECRET RETARI ARIA: A: KARLA I. QUINTANA OSUNA.

Conclusión De acue acuerd rdo o con con dive divers rsas as fu fuen ente tess del del de dere rech cho o in inte tern rnac acio iona nall y co comp mpar arad ado o es esta ta discri dis crimin minaci ación ón con contra tra la com comuni unidad dad de les lesbia bianas nas,, gay gay,, tra transe nsexua xuales les,, bisexu bisexuales ales e inters int ersexu exuale aless (en ade adelan lante te "LG "LGTBI TBI") ") es ina inacep ceptab table, le, por porque que:: i) la orient orientaci ación ón sexual sexual constituye un aspecto esencial en la identidad de una persona. Asimismo: ii) la comunidad LGTBI ha sido discriminada históricamente y es común el uso de estereotipos en el trato hacia dicha comunidad. Cfr. Informe del relator especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, E/CN.4/2004/49, 16 de febrero de 2004, párr. 33 ("la discriminación y la estigmatización siguen representando una grave amenaza contra la salud sexual y reproductiva de muchos grupos, como ... las minorías sexuales"); Informe del relator especial sobre la cuestión de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, E/CN.4/2004/56, 23 de diciembre de 2003, párr. 64 ("Las actitudes y creencias derivadas de mitos y miedos relacionados con el VIH/SIDA y la sexualidad contribuyen a la estigmatización y la discriminación contra las minorías sexuales. Además, la percepción de que los miembros de estas minorías no respetan las barreras sexuales o cuestionan los conceptos predominantes del papel atribuido a cada sexo parece contribuir a su vulnerabilidad a la tortura como manera de ‘castigar’ su comportamiento no aceptado"). Por otra parte:) constituyen una minoría a la que le res result ulta a muc mucho ho más difíc difícilil rem remove overr las dis discri crimin minaci acione oness en ámbito ámbitoss co como mo el legislativo, así como evitar repercusiones negativas en la interpretación de normas por  funcionarios de las ramas ejecutiva o legislativa y en el acceso a la justicia. Cfr. Relator  Especial Espec ial sobre la independenc independencia ia de los Magis Magistrados trados y abogad abogados, os, Los derec derechos hos civiles y políti pol íticos cos,, en par partic ticula ularr las cue cuesti stione oness rel relaci aciona onadas das con con:: la indepe independe ndenci ncia a del pod poder  er   judicial,

la

administración

de

justicia,

la

impunidad,

Misión

en

Brasil,

E/CN.4 E/C N.4/20 /2005/ 05/60/ 60/Add Add.3, .3, 22 de feb febrero rero de 200 2005, 5, párr párr.. 28 ("T ("Trav ravest estis, is, tra transe nsexua xuales les y homo homose sexu xual ales es son son ta tamb mbié ién n con con fr frec ecue uenc ncia ia ví víct ctim imas as de epis episod odio ioss de viol violen enci cia a y discriminación. Cuando recurren al sistema judicial, se encuentran, a menudo, con los mismos prejuicios y estereotipos de la sociedad reproducidos allí"), y Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-481 de 9 de septiembre de 1998. Finalmente: iv) la orientación sexual no constituye un criterio racional para la distribución o reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales. Cfr. Corte Constitucional de Colombia, sentencia

 

C-481 de 9 de septiembre de 1998, párr. 25. En esta sentencia, respecto al derecho de los profesores de colegios públicos a no ser despedidos por su condición homosexual, la Corte Constituc Constitucional ional colombi colombiana ana señaló que separa separarr a un profesor de su trabajo por esa razón se funda "en un prejuicio sin asidero empírico alguno, que denota la injusta estigmatización que ha afectado a esta población y que se ha invocado para imponerle cargas o privarla de derechos, en detrimento de sus posibilidades de participación en ámbitos tan relevantes de la vida social y económica" (párr. 29). Por su parte, la sentencia C-507 de 1999 declaró inconstitucional una norma que establecía como falta disciplinaria el homosexualismo en las fuerzas militares. En la sentencia C-373 de 2002 la Corte Constitucional de Colombia declaró inconstitucional una norma que disponía como causal de inhabilidad para ejercer el cargo de notario el haber sido sancionado disciplinariamente por la falta de "homosexualismo".

Referencias https://campus.unadmexic https://campus.unadmexico.mx/contenidos/DCSA/MOD o.mx/contenidos/DCSA/MODULOS/DE/M20_DEJA/U1/S1/ ULOS/DE/M20_DEJA/U1/S1/ Descargables/DE_M20_U1_S1_TA.pdf  https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSem/Paginas/Reportes/ReporteDE.aspx?idius=25680&Tipo=2 DUA DU A UN UNAM AM (201 (2017) 7).. El inte interé réss legí legíti timo mo en el am ampa paro ro [v [vid ideo eo]. ]. Recu Recupe pera rado do de de:: https://www.youtube.com/watch?v=6fzhJwe_5Es  https://www.youtube.com/watch?v=6fzhJwe_5Es  Kelsen, H. (1974). La garantía jurisdiccional de la Constitución (Trad. Rolando Tamayo y Salmorán).

México:

IIJ.

Recuperado

https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3187/16.pdf  

Legislación Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM). Ley de Amparo (LA). CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE JALISCO.

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