LOTTT. Titulo IV Capítulos V - VIII
March 20, 2023 | Author: Anonymous | Category: N/A
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO” DECANATO DE CIENCIAS Y TECNOLOGÍA
LOTTT. TÍTULO IV I V C apít ítul ulo os V -V III
Integrantes: Aldana, Rosangela Silva, Liz Zambrano, Leidy Prof.: Mailén Camacaro Asignatura: Legislación y Asesoría Laboral Barquisimeto, noviembre de 2018
INTRODUCCIÓN Las modalidades especiales de condiciones de trabajo se establecen en leyes especiales, elaboradas con amplia participación de los sujetos de la relación laboral, particularmente los trabajadores de cada modalidad y sus organizaciones sindicales, hasta tanto eso no ocurra se regirán por lo establecido en el Título IV de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores. La regulación de las modalidades especiales de trabajo, entendiendo por tales aquellas que difieren en uno u otro aspecto de la normativa laboral común surge de la necesidad de adaptar las normas generales a las características y necesidades específicas de determinados sectores y trabajos, con el propósito de permitir bien sea una ampliación o una utilización más flexible de dichas normas en función de las exigencias de tales actividades o de las pe peculiaridades culiaridades del tipo de trabajo o del lugar en que se presta, así como también para establecer limitaciones adicionales destinadas a reforzar la protección de la salud y seguridad de llos os trabajadores en el caso de que su labor pudiera entrañar un riesgo para ellos. A continuación, se aborda de manera práctica tres casos relacionados a los contenidos en el capítulo V, VI, VII y VIII del Título IV de la LOTTT, con el propósito de dar una idea general de la aplicación de cada uno de los artículos allí contemplados.
DESARROLLO TÍTULO IV. MODALIDADES ESPECIALES DE CONDICIONES DE TRABAJO Se somete a modalidad especial de condiciones de trabajo en las siguientes circunstancias especiales: • Por la naturaleza del trabajo, el ttrabajador rabajador no está bajo la supervisi supervisión ón o vigilancia
directa del empleador o de sus representantes. • La jornada de trabajo es de difícil fijación. • Con frecuencia el trabajador debe permanecer o pernoctar en un lugar distinto al
de su domicilio o al de la empresa donde presta su servicio.
CAPÍTULO V. DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AGRÍCOLAS CASO DESARROLLADO Interpretación más favorable - Pagos por trabajo en días domingos. En el presente caso el señor Cristóbal Mendoza (demandante) quien alegó haber prestado servicios como recolector de cosechas en la “Hacienda El Paraíso” en
una jornada de 8 horas de manera ininterrumpidamente durante toda la semana. Sobre la base de tal argumentación (contrato de trabajo y recibos de pagos) enfatizó el pago de un día y medio de salario por su trabajo en los días fuera de lo establecido en el contrato. Al llevar el caso ante las autoridades correspondiente, el tribunal encargado luego de un análisis sobre los criterios acerca de la remuneración por trabajo en los días domingos o en los días de descanso obligatorio durante toda la semana, determinó la procedencia del pago del día adicional por trabajar un día domingo, es decir, un día de descanso natural más el recargo 50% por ser éste un día feriado, lo que corresponde a un día y medio de salario, en lugar de la condena del pago de un solo día de salario por trabajo en el día de descanso obligatorio, por considerar más favorable la primera interpretación conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo, esto es el pago de un día y medio por trabajo en días domingos, adicional a su remuneración mensual. Por tanto, se sostiene que todo trabajador(a) agrícola por la naturaleza de las labores que realiza, le corresponde trabajar en día feriado, y la labor realizada deberá ser pagada conforme a lo establecido en la LOTTT. (Art. 235)
CAPÍTULO VI. DEL TRABAJO EN EL TRANSPORTE En este capítulo se comprenden las secciones siguientes: Sección
Primera:
DEL
TRABAJO
EN
EL
TRANSPORTE
TERRESTRE
Sección Segunda: DEL TRABAJO EN LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA, FLUVIAL Y
LACUSTRE Sección
Tercera:
DEL
TRABAJO
EN
EL
TRANSPORTE
AÉREO
Sección Cuarta: DE LOS TRABAJADORES MOTORIZADOS Y LAS TRABAJADORAS
MOTORIZADAS
CASO DESARROLLADO Reclamo por daño moral e indemnización por daños materiales por parte de un trabajador que sufrió un accidente automovilístico a utomovilístico en el desarrollo de las actividades laborales. Un trabajador del transporte terrestre sufre un accidente automovilístico en el ejercicio de sus labores. El ciudadano alega que tal accidente fue ocasionado debido a fallas mecánicas en la unidad de transporte producto del incumplimiento de las actividades de mantenimiento por lo que exige una indemnización a la empresa para la cual labora por los daños ocasionados a su persona. Sin embargo, el demandado rechaza todos los conceptos y cantidades reclamadas alegando que su empleado no fue obligado en ningún momento a conducir y realizar viajes en condiciones que lo expusiera a cualquier riesgo en su condición de conductor, así como también niega el hecho de no haber sido advertido de los riesgos
al que estaba expuesto el demandante en el ejercicio de sus funciones o que se le hubiere privado la oportuna formación e información en materia de seguridad. Los hechos controvertidos en el caso planteado se centran en determinar la causa del origen del accidente de trabajo sufrido por el conductor, a fin de esclarecer si se debió al incumplimiento de las normativas de salud y seguridad laboral por parte de la sociedad mercantil o fue por una causa de fuerza mayor ajena al trabajo, para así determinar la procedencia de las indemnizaciones reclamadas. Como elementos probatorios de la parte demandante se proporcionan evidencias documentales de la relación de trabajo como el contrato y recibos de pago a nombre del demandante, se anexa copia del informe levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre del cual se desprende la ocurrencia del accidente, así como la descripción de lo sucedido, se cuenta con copia certificada del expediente que reposa en los archivos de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Se desprende de esta probanza las características del accidente ocurrido, encuadrándolo en un accidente de trabajo. De igual forma se desprende el incumplimiento por parte del patrono de la Constitución del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo; inexistencia del servicio de seguridad; inexistencia del programa de seguridad y salud; inexistencia de la notificación de riesgos donde se describen las tareas a realizar; inexistencia de exámenes médicos pre-post empleo y pre-post vacacional; inexistencia del sistema de vigilancia epidemiológica; inexistencia de formación, información y capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo; incumplimiento por parte de la empresa del mantenimiento de las unidades de trabajo. En su defensa la parte demandada anexa copia de póliza de Seguros evidenciándose en la misma que el ciudadano fue cubierto por esta póliza. Se sostiene so stiene reiter reiteradamente adamente que, en mater materia ia de infortunios labora laborales, les, el trabajador tiene a su favor diferentes indemnizaciones tanto por daños materiales como por daños morales, a saber:
a) Las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como morales. b) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador. c) Las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil. En esta oportunidad, quienes accionan reclaman por daño moral e indemnización por daños materiales. Del estudio de las actas que conforman el expediente, quedó establecido que el ciudadano comenzó a prestar servicio para la parte demandada como conductor de vehículos en una fecha determinada hasta que ocurrió el accidente de trabajo. En este sentido, si bien la empresa demandada presentó fallas en el cumplimiento de la normativa vigente en materia de salud y seguridad en el trabajo, se pudo evidenciar que tales incumplimientos no fueron las causas del accidente sufrido por el ciudadano puesto que aun cuando la empresa incurrió en falta de información en materia de seguridad y salud laboral, se pudo constatar que ello no resultó la causa directa del infortunio, pues del mismo informe de investigación se desprende que el trabajador se sale de la vía por causas desconocidas, perdiendo el control de la unidad de transporte, lo cual refiere a riesgos propios de la conducción del vehículo. Así, la empresa demandada cumplió con su carga de demostrar que el accidente sufrido por el trabajador fue ocasionado por una causa extraña al trabajo. Ahora bien, la empresa demandada habiendo admitido que el hecho ocurrido se generó mientras el trabajador prestaba su servicio, es decir, que se trata de un accidente de trabajo, el demandante no logró demostrar que el infortunio ocurrido fue causado por el hecho ilícito del patrono derivado del incumplimiento de la normativa
legal en materia de salud y seguridad laboral alegada, por lo que en consecuencia, se determina la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas, bajo los siguientes términos; con relación a la indemnización por daño moral reclamado, la misma resulta a todas luces procedente, ya que se establece en la ley que el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que provengan del servicio mismo, aunque no haya imprudencia, negligencia, o incumplimiento de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. Finalmente, con respecto al pago de la indemnización correspondiente por daños materiales prevista en el Artículo 1196 del Código Civil, al respecto se observa que, al no haberse demostrado el hecho ilícito del patrono, es decir la intención, negligencia o imprudencia de conformidad con el Artículo 1185 del mismo Código, como causante del accidente sufrido, tal indemnización debe ser declarada improcedente.
CAPÍTULO VIII DEL TRABAJO DE LAS PERSONAS PE RSONAS CON DISCAPACIDAD CASO DESARROLLADO. Demanda de indemnización interpuesta por un ciudadano contra empresa ensambladora de vehículos. Un trabajador de una empresa ensambladora de vehículos padece de una enfermedad ocupacional alegando el incumplimiento de las normativas de seguridad por parte de la empresa y exige una indemnización. Como evidencia el demandante proporciona certificación de enfermedad ocupacional emitida por el organismo competente, la cual certificó que el trabajador padece una enfermedad ocupacional que le ocasiona una discapacidad parcial permanente para el trabajo con una pérdida de capacidad para el trabajo de 67%. Sin embargo, no proporciona evidencia respecto al incumplimiento de las normativas de seguridad laboral, en tal sentido es importante destacar que no basta la certificación de enfermedad ocupacional emitida por el Instituto Nacional de Prevención
Salud y Seguridad Laborales para reclamar una indemnización, ya que es necesario presentar pruebas contundentes para demostrar que existe una relación de causa efecto en el incumplimiento de obligaciones patronales en materia de seguridad y salud en el trabajo y la aparición o el agravamiento de los padecimientos físicos del trabajador o trabajadora demandante. Debido a que donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva patronal, necesariamente deben demostrarse al menos tres elementos que resultan absolutamente indispensables para que procedan dichas indemnizaciones, a saber: a) La ocurrencia del daño mismo, b) El incumplimiento de normas y obligaciones patronales e en n materia de seguridad y salud en el trabajo c) Una relación causal entre dichos incumplimientos patronales y la ocurrencia del infortunio laboral se declara improcedente la indemnización exigida por el demandante. De donde se desprende, que por el sólo hecho de presentar una certificación de enfermedad ocupacional emitida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales no se puede validar el incumplimiento de las normativas de seguridad por parte de la empresa y por lo tanto no se justifica la indemnización reclamada por parte del trabajador.
CONCLUSIÓN Para los casos planteados en éste papel de trabajo y para aquellos casos suscitados diariamente en las empresas, instituciones, organizaciones, entre otras, donde algún individuo preste un servicio y se cree una relación laboral donde por lo general existe un contrato bien sea escrito, verbal o tácito, se hace necesario un ente mediador y calificador de aquellas circunstancias o accidentes no previstas por las partes para manejar y llegar a un acuerdo y solución. En relación con lo antes dicho, las partes, empleador y empleado hacen unos de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (LOTTT) donde entre aspectos se resalta el principio de la primacía de la realidad en calificación de cargos, la cual establece que la calificación calificación de un trabajador
como de dirección o de
inspección dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o de la que salen los recibos de pagos y contratos de trabajos. Así como este y otros principios contemplados en la LOTTT, encontramos apartados o Títulos específicos como el de las modalidades especiales de condiciones de trabajo donde se detallan aspectos importantes relacionados con los trabajadores agrícolas, transportistas, trabajadores culturales y discapacitados, entre otros. En toda relación de trabajo existe un trabajador y un patrón, en donde cada uno cuenta con derechos y obligaciones, para poder llevar a cabo sus necesidades. Decir hoy día que existe un contrato laboral mejor que otro no es válido, el mejor contrato o el más conveniente es el que se adapta a la necesidad del trabajador, es por esto que la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores tiene como premisa proteger a los trabajadores en todo lo que corresponde al hecho o razón social y garantizar el cumplimiento de sus derechos, poniendo en alto la dignidad de cada individuo, interpretando las normas a favor de los trabajadores, dictando normas para el mejor cumplimiento de su función como parte del desarrollo bajo la inspección de la
justicia social y de la equidad; esta Ley refleja la vida misma, la realidad, la cultura y nivel de desarrollo del país.
BIBLIOGRAFÍA Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. • http://www.minpptrass.gob.ve/mantenimiento/LOTT/LEY_ORGANICA_DEL_TRA
BAJO_LOS_TRABAJADORES_Y_LAS_TRABAJADORAS.pdf Ley para las Personas con Discapacidad • http://www.medicinalaboraldevenezuela.com.ve/archivo/ley_discapacitados.pdf Información Jurídica Independiente • http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/octubre/181706-0910-91015-2015-13-
1088.HTML 1088.HTML • http://www.actualidadlaboral.com.ve/seccion/detalles/resumen-de-decisiones judiciales-de-abril-de-2016 judiciales-de-abril-de-2016 • https://www.accesoalajusticia.org/requisitos-para-obtener-indemnizacion-poraccidente-o-enfermedad-de-trabajo/ accidente-o-enfermedad-de-trabajo/
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