Los Procesos Constitucionales de La Libertad

August 17, 2021 | Author: Anonymous | Category: N/A
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“año del buen servicio al ciudadano”

UNIVERSIDAD NACIONAL DE UCAYALI FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO

TEMA

: PROCESOS CONSTITUCIONALES DE LA LIBERTAD: HABEAS CORPUS Y PROCESO DE AMPARO.

DOCENTE

: ABOG. MAG. ABNER LUIS LOZANO TORRES.

CURSO

: DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL

ESTUDIANTES DE QUINTO CICLO:

-

Colunche Rodríguez, Tito Adalberto. Huamán Ayala, Cristel Madeley. Penadillo Arévalo, Richard Martin. Vargas Lluncor, Luis Diego. Ríos Katayama, Mikioly.

UCAYALI - PERÚ 2017

ÍNDICE

Tabla de contenido I.

INTRODUCCION. ............................................................................................................... 4

II.

LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES DE LA LIBERTAD .................................. 6 a. PRINCIPIOS PROCESALES APLICABLES EN LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES. ......................................................................................................... 6 1.

EL PRINCIPIO DE DIRECCIÓN JUDICIAL. ......................................................... 7

2.

EL PRINCIPIO DE GRATUIDAD. ........................................................................... 7

3.

EL PRINCIPIO DE ECONOMÍA Y CELERIDAD PROCESAL. .......................... 7

4.

EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN. ........................................................................ 8

5.

EL PRINCIPIO DE SOCIALIZACIÓN. .................................................................... 8

6.

PRINCIPIO DE IMPULSO DE OFICIO. .................................................................. 8

7.

EL PRINCIPIO DE ELASTICIDAD.......................................................................... 9

8.

EL PRINCIPIO “PRO ACTIONE”. .......................................................................... 9

9.

EL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA. ..................................................................... 9

b.

FINALIDAD DE LOS PROCESOS............................................................................ 10

c.

PROCEDENCIA ........................................................................................................... 10 PROCESO DE HABEAS CORPUS .......................................................................... 13

III.

ANTECEDENTES DEL HABEAS CORPUS ........................................................... 13

a. -

Origen y objeto de esta institución. .................................................................. 13

-

Antecedentes nacionales del Habeas Corpus................................................ 14

b.

CONCEPTO .................................................................................................................. 15

c.

CLASES DE HABEAS CORPUS. ................................................................................... 16 a)

El hábeas corpus reparador. ............................................................................... 16

b)

el hábeas corpus restringido. ............................................................................. 16

c)

el hábeas corpus correctivo. ............................................................................... 17

d)

El hábeas corpus preventivo. ............................................................................. 17

e)

el hábeas corpus traslativo. ................................................................................ 17

f)

El hábeas corpus instructivo. ............................................................................. 18

g)

El hábeas corpus innovativo. .............................................................................. 18

h)

El hábeas corpus conexo..................................................................................... 18

d.

DERECHOS PROTEGIDOS O TUTELADOS. ........................................................ 19

e.

PROCEDIMIENTO. ...................................................................................................... 20

IV.

PROCESO DE AMPARO. .......................................................................................... 23

a.

ANTECEDENTES DEL PROCESO DE AMPARO. ............................................... 23

b.

CONCEPTO. ................................................................................................................. 25

2

c.

DERECHOS PROTEGIDOS. ..................................................................................... 25

d.

EL ACTO LESIVO. ...................................................................................................... 26

e.

CLASES........................................................................................................................... 29

3.6.

CARACTERISTICAS DEL ACTO LESIVO. ........................................................ 27

3.8.

CARACTERISTICAS DEL PROCESO DE AMPARO. ...................................... 36

3.9.

ALGUNOS PROBLEMAS QUE PRESENTA EL AMPARO EN EL PERU.... 38

V.

CONCLUSIONES............................................................................................................. 41

VI.

BIBLIOGRAFIA. ........................................................................................................... 43

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I.

INTRODUCCION.

El Habeas Corpus, es una Institución Jurídica de gran importancia no solo para el Derecho Constitucional, procesal Constitucional, Derechos Humanos, sino para toda la sociedad en general. Se trata de una acción de garantía que procede en los casos en que se violen o vulneren o amenacen Derechos Constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio. Siendo la Libertad individual su razón de ser y entendida esta como un derecho esencial del ser humano, si bien es cierto no absoluto; si esencial, por cuanto "derecho fundamental" o "derecho humano" o de la "personalidad", no nace del hecho de pertenecer a un Estado parte en alguna Convención de Derechos Humanos, sino que tiene como fundamento los atributos de la persona humana y que además, como lo estableció la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969, en cuyo preámbulo se dijo: "los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana. Sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos". Y es que, como derecho inherente de la persona humana, debe ser objeto de protección de todos los Estados, más aún si éstos son Estados democráticos – como los latinoamericanos – protección que los Estados deben brindar a toda persona, incluyendo claro está, a quienes son sometidos al sistema jurídico penal en condición de acusados o procesados por un supuesto hecho delictivo. Como es sabido, el derecho a la libertad como garantía fundamental no tiene carácter absoluto e irrestricto, pues se admite que en ciertas circunstancias pueda ser restringido, en contraposición a intereses sociales más importantes, y por ello nuestra Constitución Política y la propia Convención Americana de Derechos Humanos establecen los casos o situaciones en que puede restringirse el disfrute de la libertad y la forma como debe darse como supuestos de excepción en el ámbito penal y procesal penal. A pesar de ser una institución antigua y presente en el desarrollo de los distintos pueblos su evolución no ha sido idéntica. El proceso de Habeas Corpus, es pues una institución cuyo objetivo consiste en proteger la libertad personal independientemente de la denominación que recibe el hecho cuestionado (detención, arresto, prisión, etc.), nuestra actual constitución señala que procede contra cualquier autoridad o funcionario o persona, por cualquier acción u omisión que implique una amenaza o violación de la libertad personal. Podemos decir entonces que la función que cumple el habeas corpus es esencial, pues actúa como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.

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ACCION DE AMPARO, es un proceso judicial de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger todos los derechos constitucionales de la persona ante violaciones o amenazas de violación provenientes de una autoridad o de un particular (el amparo protege derechos como, por ejemplo, el derecho de asociación, a la libertad de contratación, el derecho al debido proceso). La función o finalidad de la acción de Amparo es la protección de los derechos constitucionales, quiere decir que, para que su manto protector se extienda sobre ellos, es menester se cumpla la condición fundamental de su existencia previa al acto u omisión cuyos efectos queremos anular. En otras palabras, se requiere que el justiciable haya estado, previamente, gozando y ejerciendo en forma efectiva dichos derechos, o hayan estado en la actitud de hacerlo con dicho carácter. No es suficiente que al interior de un proceso de Amparo, ante la exposición del justiciable de ser el titular de un derecho o encontrarse en una situación que le permita ejercer un determinado derecho constitucional, el juzgador deba limitarse en forma única y exclusiva a verificar si el demandado ha obrado por acción u omisión para impedir el ejercicio del supuesto derecho; si no que es necesario e imprescindible -lo invoque o no el demandado- analice la real y legal existencia de la aptitud o derecho que el demandante invoca se proteja. El presente trabajo ha sido elaborado con el objetivo primordial de brindar información de valioso contenido a los estudiantes de derecho y así mismo para la colectividad en general; consideramos que el proceso de amparo es de considerable relevancia para los ciudadanos, ya que es través de este que podemos velar por nuestros derechos en caso de que estos hayan sido vulnerados por otras personas, funcionarios o autoridades.

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II.

LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES DE LA LIBERTAD

Si bien es cierto que la Constitución de 1993 nos habla de garantías constitucionales, sin embargo este concepto desde el punto de vista técnico es restringido, pues solo involucra a los denominados procesos de la libertad que tienen como objetivo la protección de los derechos fundamentales, quedando de esta manera excluidos los denominados procesos orgánicos que tienen como finalidad la defensa de la Constitución a través de la aplicación de los principios de primacía e inviolabilidad de la Constitución y de la jerarquía de las normas jurídicas. Incluso en el mismo texto constitucional al referirse de forma particular a cada uno de los procesos lo hace con la denominación “acción”, situación, que con mucha sutileza e inteligencia, el Código Procesal Constitucional utiliza y reafirma la denominación de “proceso”. Sin embargo, debemos señalar que la Constitución de 1993, en su artículo 200 al referirse a las garantías constitucionales, agrupa tanto a los denominados procesos de la libertad y a los procesos orgánicos. En esta enumeración de garantías no se hace referencia al proceso de conflictos de competencia, que es un proceso orgánico, estando más bien presente en el artículo 200, inciso 3, como una atribución del Tribunal Constitucional; por eso, hace bien el Código Procesal Constitucional, en denominarlo proceso competencial. En esa misma línea podríamos decir, que tampoco está considerado como proceso o garantía constitucional la Acusación Constitucional, si bien es cierto aparece en los artículos 99 y 100 de la Constitución, pero a diferencia del proceso competencial, este no es considerado como proceso por el Código Procesal Constitucional, a pesar de tener las características propias de un proceso constitucional, como es el de estar consignado por la Constitución, de defender la Constitución y de tener naturaleza procesal.

a.

PRINCIPIOS PROCESALES APLICABLES EN LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES.

Aníbal QUIROGA con relación a los principios procesales señala que: “son aquellos que hacen de la estructura del proceso una unidad dinámica de actos concatenados según una secuencia lógica, y realizados por sus protagonistas: las partes y el órgano Jurisdiccional.” Nuestro Tribunal Constitucional ha precisado al respecto que: “Los “derechos fundamentales” y los “procesos para su protección” se han instituido como institutos que no pueden entenderse de modo aislado, pues tales derechos sólo podrían realizarse en la medida en que cuenten con mecanismos rápidos, adecuados y eficaces para su protección. El artículo III del Título Preliminar referido a los principios procesales, algunos de ellos ya lo encontramos en nuestro Código Procesal Civil, la dirección judicial del

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proceso (artículo II del Título Preliminar); Gratuidad en la acción del demandante (artículo VIII del Título Preliminar); economía, inmediación (artículo V del Título Preliminar) y socialización procesales consagrado en el artículo VI del Título Preliminar. Los principios procesales son principios jurídicos normativos, en el sentido de que no son meras declaraciones de intenciones del legislador, sino que son realidades jurídicas plenamente vigentes y deben ser invocados y aplicados en el devenir de todo proceso. Tenemos entonces: 1. EL PRINCIPIO DE DIRECCIÓN JUDICIAL. Con este principio el Tribunal Constitucional afirma que la dirección judicial del proceso sitúa en la figura del juez constitucional el poder– deber de controlar razonablemente la actividad de las partes, evitando una conducta procesal obstruccionista y promoviendo la consecución de los fines del proceso de manera eficaz y pronta. En tal sentido, corresponde al juez constitucional detectar y desvirtuar aquella conducta procesal que, intencionalmente o no, pretenda convertir al proceso en un ritualismo de formas, antes que en un eficiente cauce para la protección de los derechos fundamentales y el respeto por la supremacía normativa de la Constitución”. 2. EL PRINCIPIO DE GRATUIDAD. El principio de gratuidad en la actuación del demandante significa que no debe resultar oneroso ninguna actuación procesal para el que se dice agraviado en su derecho constitucional o para el que se dice perjudicado por una norma inconstitucional, ilegal o simplemente por la renuencia de un funcionario a acatar una norma o cumplir con un acto administrativo firme. No es el Código Procesal Constitucional, la primera o única norma que recoge este principio Comentando este dispositivo ha dicho el Tribunal Constitucional que en el ámbito judicial ese mandato se traduce en asegurar, a las personas de escasos recursos, el acceso, el planteamiento y la obtención de un fallo judicial que resuelva sus diferencias dentro de un proceso judicial gratuito. Este principio está justificado en el hecho de que es vital que no exista ningún tipo de elemento que obstruya el acceso a los medios de salvación de los derechos constitucionales o de los medios que tienden a hacer efectivamente vigente el orden constitucional. Y es que, dicho principio contiene un mandato constitucional que exige la remoción de los obstáculos que impidan el ejercicio pleno de los derechos fundamentales”. 3. EL PRINCIPIO DE ECONOMÍA Y CELERIDAD PROCESAL. Este principio está referido especialmente a tres áreas distintas: ahorro de tiempo, gasto y esfuerzo. El Tribunal Constitucional ha venido aplicando normalmente este principio, emitiendo incluso sentencias que resolvían fundada la demanda al encontrar que era un caso idéntico a otro ya sentenciado y a cuyos fundamentos jurídicos remitía la nueva sentencia en aplicación del principio de economía procesal.

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El principio de economía procesal no sólo apunta a economizar los costos que pueda suponer el proceso, sino también a hacer del proceso un trámite sumario: el principio de economía procesal, como es conocido, intenta enfrentar no sólo el tema de los costos, sino también de la duración y de la cantidad de actos que deben realizarse en un proceso. Y es que muy vinculado a este principio de economía se encuentra el principio de celeridad procesal. El principio de celeridad procesal no está reconocido expresamente en el artículo que ahora se comenta, pero indudablemente debe inspirar el desarrollo de los procesos constitucionales, más aún cuando algunos de ellos están dirigidos directamente a defender derechos constitucionales, por lo que se requiere de una respuesta judicial urgente debido a la especial importancia de su objeto de defensa: “los diferentes procesos constitucionales, y sobre todo, los vinculados con la protección de los diversos derechos fundamentales, deben caracterizarse por buscar una tutela urgente, limitándose en lo posible al cumplimiento de aquellas pautas y formalidades que realmente resulten indispensables”. 4. EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN. Tiene por finalidad “que el juez tenga el mayor contacto posible con todos los elementos subjetivos (intervinientes) y objetivos (documentos, lugares, etc.) que conforman el proceso, más exactamente que configuran el contexto real del conflicto de intereses o incertidumbre subyacente en el proceso judicial”. 5. EL PRINCIPIO DE SOCIALIZACIÓN. Este principio exige del juez la capacidad de saber intervenir a fin de que las desigualdades materiales que siempre acompañan a los litigantes, no entorpezcan la labor de llegar a una solución justa. En palabras del Tribunal Constitucional, el principio de socialización, “consiste en el deber del juez de evitar que las desigualdades materiales existentes entre las partes impidan la consecución de una decisión judicial que sea reflejo cabal de la objetividad del Derecho. En efecto, el principio de socialización procesal es una de las manifestaciones del tránsito del Estado Liberal hacia el Estado Social, de manera tal que la falacia formalista en virtud de la cual el principio de igualdad sólo adquiere plena vigencia con una conducta absolutamente pasiva y contemplativa del Estado, sucumbe ante los principios del constitucionalismo social, según los cuales, ante los múltiples factores que pueden situar a las partes en una evidente situación de desigualdad, resulta imperativa la intervención judicial a efectos de tomar las medidas correctivas que aseguren un proceso justo”. 6. PRINCIPIO DE IMPULSO DE OFICIO. Se suele definir el impulso procesal como aquel “fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo” Mientras que el principio de oficiosidad en el impulso se define como “la facultad que se concede al juez para conducir y hacer avanzar autónomamente el

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proceso a fin de lograr la consecución de sus fines”. Según esta definición, se entiende perfectamente que vaya muy vinculado al principio de dirección judicial del proceso. 7. EL PRINCIPIO DE ELASTICIDAD. Mediante este principio se exige que el juez adecue las formalidades que puedan exigirse en el proceso constitucional a la consecución de los fines del mismo, y los cuales no huelga mencionar nuevamente ahora: asegurar la supremacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales. Una vez más cobra especial relevancia tener en cuenta que el principio que ahora se comenta, en sí mismo no es más que un medio para alcanzar la solución justa que involucra la garantía plena de la Constitución y de los derechos constitucionales. Como bien se ha dicho, “dentro de un sistema publicístico, el juez –director del proceso– está facultado a adecuar la exigencia de cumplir con las formalidades a los fines del proceso: la solución del conflicto de intereses o la eliminación de la incertidumbre con relevancia jurídica y, en consecuencia, a la paz social en justicia”. 8. EL PRINCIPIO “PRO ACTIONE”. Debido a la singular importancia del objeto de los procesos constitucionales, es que se ha previsto en el artículo III CPC que, de existir duda respecto de si el proceso constitucional debe declararse concluido o no, el Juez, Sala o el mismo Tribunal Constitucional, debe decantarse por la continuación del proceso. Este principio suele conocerse con el nombre de principio pro actione o principio favor processum. Este principio consiste “en la facultad que tiene el juez de decidir a favor de la admisión de la demanda o de la continuación del proceso, en aquellos casos en los que tenga una duda razonable respecto de si se está ante un caso de improcedencia de la demanda o de conclusión del proceso”. Es necesario que exista la certeza de que el proceso constitucional no va más para recién poder declarar su conclusión. La menor sospecha de que debe continuar, obliga al juzgador a proseguir el proceso. El principio de pro actione ha sido normalmente invocado en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a través de la cual se ha permitido un entendimiento más cabal del mismo. Mediante este principio, ha dicho el mencionado Alto Tribunal, “se impone a los juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución válida sobre el fondo, con lo cual, ante la duda, la decisión debe dirigirse por la continuación del proceso y no por su extinción”. De modo que debe interpretarse “en sentido favorable para posibilitar el acceso a la tutela jurisdiccional y, consiguientemente, con exclusión de toda opción interpretativa que sea contraria a ese propósito”; es decir, “el operador judicial debe interpretar las restricciones impuestas a tal derecho del modo que mejor se optimice su ejercicio”. 9. EL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA.

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Este principio significa “la necesaria libertad con la que debe contar el sentenciante para subsumir los hechos alegados y probados por las partes, dentro de las previsiones normativas que rijan el caso. Libertad que subsiste aún en la hipótesis de que los litigantes hubieran invocado la aplicabilidad de otras disposiciones”. A decir del Tribunal Constitucional, “el juez tiene el poder–deber de identificar el derecho comprometido en la causa, aun cuando no se encuentre expresamente invocado en la demanda. De este modo el juez, como director del proceso, dice el derecho antes de emitir sentencia, lo que no implica, en ningún caso, la modificación del objeto de la pretensión o de los términos de la demanda; es decir, que ello no puede suponer fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”.

b.

FINALIDAD DE LOS PROCESOS

La finalidad de los procesos se encuentra expresamente escrito en el artículo 1º del código procesal constitucional, el cual dice lo siguiente: “(…) tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo (…)”. Iván Noguera Ramos señala que el Hábeas Corpus persigue dos finalidades: una Inmediata, es decir reponer el derecho violado o vulnerado y, la segunda: Mediata que es sancionar penalmente a los responsables.

c. PROCEDENCIA 1. Procedencia La procedencia de estos procesos se encuentra en el artículo 2º del código procesal constitucional el cual dice: “Los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo y habeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, esta debe ser cierta y de inminente realización (…)”. 2. Procedencia frente a actos basados en normas. Regulado en el artículo 3º del código procesal constitucional, el cual nos dice que: “Cuando se invoque la amenaza o violación de actos que tienen como sustento la aplicación de una norma autoaplicativa incompatible con la constitución, la sentencia que declare fundada la demanda dispondrá, además, la inaplicabilidad de la citada norma.

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Son normas autoaplicativas, aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada. Las decisiones jurisdiccionales que se adopten, en aplicación del control difuso de la constitucionalidad de las normas, serán elevadas en consulta a la sala constitucional y social de la corte suprema de justicia de la república, si no fueran impugnadas. Lo son igualmente las resoluciones judiciales en segunda instancia en las que se aplique este mismo precepto, aun cuando contra estas no proceda medio impugnatorio alguno. En todos estos casos, los jueces se limitan a declarar la inaplicación de la norma por incompatibilidad constitucional, para el caso concreto, sin afectar su vigencia, realizando interpretación constitucional, conforme a la forma y modo que la constitución establece. Cuando se trata de normas de menor jerarquía, rige el mismo principio, no requiriéndose la elevación en consulta, sin perjuicio del proceso de acción popular”. 3. Procedencia respecto de resoluciones judiciales. Se encuentra regulado en el artículo 4º del código procesal constitucional, el cual nos dice: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejo consentir la resolución que dice afectarlo. El habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y tutela procesal efectiva. Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.” 4. Causales de improcedencia. Estos causales de improcedencia se encuentran regulados en el artículo 5º del código procesal constitucional, el cual nos dice cuáles son las razones por las cuales un proceso constitucional no procede. No proceden los procesos constitucionales cuando: a. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado;

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b. Cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate de proceso de habeas corpus; c. El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional; d. No se hayan agotado las vías previas, salvos los casos previstos por el mismo código y en el proceso de habeas corpus; e. A la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable; f. Se cuestione una resolución firme recaída en otro proceso constitucional o haya litispendencia; g. Se cuestione las resoluciones definitivas del consejo nacional de la magistratura en materia de destitución y ratificación de jueces y fiscales, siempre que dichas resoluciones hayan sido motivadas y dictadas con previa audiencia al interesado; h. Se cuestionen las resoluciones del jurado nacional de elecciones en materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, bajo responsabilidad. Resoluciones en contrario, de cualquier autoridad, no surten efecto legal alguno. La materia electoral comprende los temas previstos en las leyes electorales y aquellos que conoce el jurado nacional de elecciones en instancia definitiva. i.

Se trate de conflictos entre entidades de derecho público interno. los conflictos constitucionales surgidos entre dichas entidades, sean poderes del estado, órganos de nivel o relevancia constitucional, gobiernos locales y regionales, serán resueltos por las vías procedimentales correspondientes.

j.

Ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de habeas corpus.

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III.

a.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

ANTECEDENTES DEL HABEAS CORPUS

- Origen y objeto de esta institución. Aunque el habeas corpus como acción o remedio en la forma y desarrollo con que existe hoy como institución no existió en Roma, las palabras latinas con que se le denomina denotan que su origen proviene del Derecho Romano. En la época de los Pretores y con el nombre de «Interdicto» ya era designado en las Pandectas bajo el título de Homine libero exhibendo y los compiladores de dicho cuerpo legal romano transcribían un comentario del jurisconsulto Ulpiano, que decía: Este remedio se ha instituido para proteger la libertad personal a fin de que ninguna persona libre natural fuere detenida. Época imperial de la antigua roma: El interdicto de "homine lebero exhibendo" tenía por objeto exhibir al hombre libre que se retiene con dolo y se otorgaba contra todo particular que restringiera en su libertad a una persona que tenía derecho al goce de ella, y para que inmediatamente lo presentara al Pretor quien decidiría de la buena o mala fe con que había procedido el demandado. Este interdicto estaba basado en el principio de que nadie debe retener al hombre libre con dolo, así se expresa en su Ley Primera. La Ley Tercera aclara que exhibir es sacar al público y permitir que se vea o se toque al hombre, o propiamente dicho: manifestar lo que está oculto. Este interdicto disponía además que su aplicación les compete a todos los hombres libres, porque a ninguno se le ha de impedir que favorezca su libertad. En Roma la necesidad solo estribaba en reprimir y evitar las detenciones privadas de los señores cuando éstas eran realizadas por actos arbitrarios y contra personas que no eran de su familia o de su servidumbre esclava. La palabra persona libre incluía a cualquier niño o adulto, hombre o mujer, sea uno o sean varios, que eran sui iuris, deduciéndose de aquí que este remedio era para devolver la condición de persona libre a aquella a quien se hubiese intentado convertir en esclavo sin motivos legales; es decir, que con este interdicto ya se devolvía la libertad a aquellos a quienes se les privaba de ella con una esclavitud ilegal. El primer documento que establece la necesidad de justificar la detención de un súbdito fue la Carta Magna, conocida como Magna Carta Libertatum, elaborada después de tensas y complicadas reuniones en Runnymede (Surrey) entre nobles normandos y la realeza inglesa. Después de muchas luchas y discusiones, entre los nobles de la época, la Carta Magna fue finalmente sancionada por el rey Juan I o Juan Sin Tierra, en Londres el 15 de junio de 1215. Es importante hacer referencia a la antigüedad, pues lo encontramos en las leyes de Solón, en el Decreto de Erucrates, en el Juramento de Andocides e incluso

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más propiamente en el famoso instituto romano del Homini Libero Exhibendo, que era una acción civil privilegiada para los ciudadanos romanos libres. También rastrea esta institución a favor de la Libertad en la edad media y moderna, así lo vemos en las cartas de los Fueros de León, Castilla, Navarra, Vasconia, Cataluña y Aragón en los siglos XI y XII. Especialmente se encuentran en las exigencias que hicieron los barones ingleses a favor de sus derechos al tiránico Juan Sin Tierra en la célebre Carta Magna de 1215, cabe decir que este documentos es uno de los más importantes y reconocidos históricamente, aunque no por ello deba olvidarse a la Bula de oro de 1222, del rey de Hungría Andrés II; a la primera carta de Baviera de 1311; a la Gran Ordenanza de los Estados Generales de Francia en el año 1357, todas ellas prepararon la célebre Petition of Rights de 1628 y el Agreement of the People de 1647, que no eran otra cosa que la reafirmación de los derechos de libertad de la nobleza extendida ya a la burguesía; estos documentos culminaron finalmente en la reglamentación que el Rey Carlos III de Inglaterra llevó a cabo en el año 1679 por medio del Acta de Hábeas Corpus en la cual los súbditos ingleses obtuvieron garantías de libertad para sus personas, las mismas que serían detalladas luego de diez años, en la denominada Bill of Rights de 1689, que abrió camino a las Declaraciones de Derechos de las Colonias Americanas y sobre todo a la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. - Antecedentes nacionales del Habeas Corpus. En el Perú, como Estado, el sentido del Hábeas Corpus ha estado presente desde que nace la República, en el Estatuto Provisorio de San Martín el 8 de octubre de 1821, pues se advierte en la Octava Sección lo siguiente: “Todo ciudadano tiene igual derecho a conservar y defender su honor, su libertad, su seguridad, su propiedad y su existencia y no podrá ser privado de ninguno de estos derecho, sino por el pronunciamiento de la autoridad competente, dado conforme a las leyes, el que fuera defraudado de ellos injustamente podrá reclamar ante el gobierno esta infracción”. En ese orden de ideas el Reglamento Provisorio promulgado el 15 de Octubre de 1822 por José de La Mar prescribía en su Artículo 5°: “Sólo podrá mandar arrestar o poner preso a alguna persona e individuo, cuando lo exija la salud pública pero certificada la prisión remitirá al reo con su causa a disposición del juzgado o tribunal correspondiente dentro del término de24horas”. Años más tarde, 21 de octubre de 1897, se cautela la libertad personal contra las detenciones arbitrarias mediante Ley, es decir que su nacimiento es eminentemente legal. Posteriormente, el tratamiento al habeas corpus es enriquecido por las leyes Nº 2223 y 2253 de 1916. Será recién con la Constitución de Leguía de 1920, en la que de manera concluyente y por primera vez aparecerá el vocablo latino de Hábeas Corpus en su Artículo 24 se lee: “Nadie podrá ser arrestado sin mandamiento escrito del juez competente o de las autoridades encargadas de conservar el orden público, excepto infraganti delito, debiendo ser puesto el arrestado dentro de 24 horas a disposición del juez que corresponda. Los ejecutores de dicho mandamiento están obligados a dar copia de él siempre que se les pidiera. La persona aprehendida o cualquier otra podrá interponer conforme a Ley el recurso de

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Hábeas Corpus por prisión indebida”. Cuarenta años más tarde en 1961 se expide la Ley N° 2223 que establece las garantías individuales. Finalmente, el 8 de diciembre de 1982, se publica la Ley 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, culminando así un largo proceso histórico de lucha por la libertad. En la actual Constitución Política de 1993, se regula al Hábeas Corpus en el Artículo 200º inciso 1) que a la letra dice lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 1) La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”. Asimismo, también es regulado el Hábeas Corpus por el nuevo Código Procesal Constitucional, promulgado por Ley 28237 y publicado el 31 de Mayo del 2004. b.

CONCEPTO

Este término proviene del latín habeas corpus, que significa “que tengas tu cuerpo para exponer”, "tendrás tu cuerpo libre", siendo hábeās la segunda persona singular del presente de subjuntivo del verbo latino habēre (‘tener’). O puede ser llamado igualmente como "cuerpo presente" o "persona presente". Literalmente del latín: "que tú tengas tu cuerpo". El habeas corpus es una institución jurídica que persigue "evitar los arrestos y detenciones arbitrarias" asegurando los derechos básicos de la persona, como son estar vivo y consciente, ser escuchado por la justicia y poder saber de qué se le acusa. Para ello existe la obligación de presentar a todo detenido en un plazo preventivo determinado ante el juez de instrucción, quien podría ordenar la libertad inmediata del detenido si no encontrara motivo suficiente de arresto. El habeas corpus consiste en una institución jurídica cuya finalidad es la de evitar el arresto arbitrario de las personas y garantizar la libertad personal de todos los individuos, sin excepciones. Normalmente a este recurso jurídico se lo utiliza para frenar abusos de las autoridades policiales o políticas ya que fuerza a que la situación de los detenidos sea puesta en conocimiento de un juez competente. Es decir, el habeas corpus es un derecho que dispone cualquier ciudadano que se halle detenido de poder declarar ante un juez o autoridad lo más pronto que sea posible y públicamente, en tanto, una vez que los jueces escuchan el testimonio del detenido deberán determinar si su arresto es procedente o no y si consideran que no lo es deberán ordenar de inmediato la liberación. Entonces el proceso del habeas corpus se propone defender y contener dos derechos importantísimos como son la libertad individual y la integridad, o sea, una persona no podrá detenerse de modo injusto, sin razones y tampoco podrá ser objeto de agresiones ni torturas durante su detención. El Hábeas Corpus es una de las garantías que regula los derechos fundamentales de un individuo y depende de un mandato constitucional. Es decir que toda persona que se viera privada de su libertad o que sintiera amenazada su seguridad individual, puede solicitar a un juez con jurisdicción en la zona en

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cuestión un mandamiento de Hábeas Corpus a través del cual se le restituya su libertad. Es importante, dejar claro que el Hábeas Corpus no es un procedimiento, sino un proceso. Su finalidad es velar por la libertad de una persona y las resoluciones tomadas a partir de él responden a esta exigencia.

Los fines del Hábeas Corpus son:  Fin preventivo: toda persona que pueda ver amenazada su libertad de forma ilegal, tiene derecho a solicitarlo a fin de que se examine aquel factor que la intimida;  Fin reparador: la persona que se vea ilegalmente privada de su libertad puede solicitar la rectificación del caso en el que se encuentra vinculada y el juez deberá restituirle su libertad;  Fin genérico: responde a aquellas circunstancias que no se hallen contempladas en los fines anteriores y la persona afectada podrá solicitar la rectificación de su caso si ha sido privada de su libertad o seguridad de formas ilegales.

c.

CLASES DE HABEAS CORPUS.

La doctrina ha elaborado una tipología, de la cual hablaremos: a) El hábeas corpus reparador. Esta modalidad se utiliza cuando se produce la privación arbitraria o ilegal de la libertad física como consecuencia de una orden policial; de un mandato judicial en sentido lato -juez penal, civil, militar-; de una decisión de un particular sobre el internamiento de un tercero en un centro psiquiátrico sin el previo proceso formal de interdicción civil; de una negligencia penitenciaria cuando un condenado continúe en reclusión pese a haberse cumplido la pena; por sanciones disciplinarias privativas de la libertad; etc. El hábeas corpus reparador representa la modalidad clásica o inicial destinada a promover la reposición de la libertad de una persona indebidamente detenida. b) el hábeas corpus restringido. Se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, "se le limita en menor grado". Entre otros supuestos, cabe mencionar la prohibición de acceso o circulación a determinados lugares; los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las

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reiteradas e injustificadas citaciones policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada, etc. c) el hábeas corpus correctivo. Dicha modalidad, a su vez, es usada cuando se producen actos de agravamiento ilegal o arbitrario respecto a las formas o condiciones en que se cumplen las penas privativas de la libertad. Por ende, su fin es resguardar a la persona de tratamientos carentes de razonabilidad y proporcionalidad, cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o de pena. Procede ante la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, la integridad física y psicológica, o del derecho a la salud de los reclusos o personas que se encuentran bajo una especial relación de sujeción internados en establecimientos de tratamiento públicos o privados (tal el caso de personas internadas en centros de rehabilitación y de menores, en internados estudiantiles, etc.). Igualmente, es idóneo en los casos en que, por acción u omisión, importen violación o amenaza del derecho al trato digno o se produzcan tratos inhumanos o degradantes. Es también admisible la presentación de esta modalidad en los casos de arbitraria restricción del derecho de visita familiar a los reclusos; de ilegitimidad del traslado de un recluso de un establecimiento penitenciario a otro; y por la determinación penitenciaria de cohabitación en un mismo ambiente de reos en cárcel de procesados y condenados. d) El hábeas corpus preventivo. Éste podrá ser utilizado en los casos en que, no habiéndose concretado la privación de la libertad, pero existe la amenaza cierta e inminente de que ello ocurra, con vulneración de la Constitución o la ley de la materia. Al respecto, es requisito sine qua non de esta modalidad que los actos destinados a la privación de la libertad se encuentran en proceso de ejecución; por ende, la amenaza no debe ser conjetural ni presunta. Se requiere que la amenaza sea conocida como verdadera, segura e indubitable, que se manifieste con actos o palabras que no dejen duda alguna de su ejecución y propósito e inminente y posible, esto es, que no deje duda sobre su ejecución en un plazo inmediato y previsible. e) el hábeas corpus traslativo. Es empleado para denunciar demora en el proceso judicial u otras graves violaciones al debido proceso o a la tutela judicial efectiva; es decir, cuando se mantenga indebidamente la privación de la libertad de una persona o se demore la determinación jurisdiccional que resuelva la situación personal de un detenido. César Landa Arroyo, refiere que en este caso "se busca proteger la libertad o la condición jurídica del status de la libertad de los procesados, afectados por las burocracias judiciales".

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El tercer párrafo del artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante Decreto Ley N.° 22128, dispone que toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. f) El hábeas corpus instructivo. Esta modalidad podrá ser utilizada cuando no sea posible ubicar el paradero de una persona detenida-desaparecida. Por consiguiente, la finalidad de su interposición es no sólo garantizar la libertad y la integridad personal, sino, adicionalmente, asegurar el derecho a la vida, y desterrar las prácticas de ocultamiento o indeterminación de los lugares de desaparición. En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Ernesto Castillo Páez vs. República del Perú, (párrafo 84 de la sentencia del 3 de noviembre de 1997), estableció lo siguiente: "Habiendo quedado demostrado como antes se dijo, que la detención del señor Castillo Páez fue realizada por miembros de la Policía del Perú y que, por tanto, se encontraba bajo la custodia de éste, la cual lo ocultó para que no fuera localizado, la Corte concluye que la ineficacia del recurso de hábeas corpus es imputable al Estado, configurando con ello una violación del artículo 25° de la Convención en relación con el artículo 1.1.". g) El hábeas corpus innovativo. Procede cuando, pese a haber cesado la amenaza o la violación de la libertad personal, se solicita la intervención jurisdiccional con el objeto de que tales situaciones no se repitan en el futuro, en el particular caso del accionante. Al respecto, Domingo García Belaunde, expresa que dicha acción de garantía "debe interponerse contra la amenaza y la violación de este derecho, aun cuando éste ya hubiera sido consumado". Asimismo, César Landa Arroyo, acota que "... a pesar de haber cesado la violación de la libertad individual, sería legítimo que se plantee un hábeas corpus innovativo, siempre que el afectado no vea restringida a futuro su libertad y derechos conexos". h) El hábeas corpus conexo. Cabe utilizarse cuando se presentan situaciones no previstas en los tipos anteriores. Tales como la restricción del derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que una persona es citada o detenida; o de ser obligado a prestar juramento; o compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra uno mismo, o contra él o la cónyuge, etc. Es decir, si bien no hace referencia a la privación o restricción en sí de la libertad física o de la locomoción, guarda, empero, un grado razonable de vínculo y enlace con éste. Adicionalmente, permite que los derechos innominados

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previstos en el artículo 3° de la Constitución entroncados con la libertad física o de locomoción, puedan ser resguardados. d.

DERECHOS PROTEGIDOS O TUTELADOS.

El artículo 25º del código procesal constitucional nos dice claramente cuáles son los derechos protegidos en el proceso de habeas corpus. Procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual: 1. La integridad personal, y el derecho a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes, ni violentado para obtener declaraciones. 2. El derecho a no ser obligado a prestar juramento ni compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra sí mismo, contra su cónyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. 3. El derecho a no ser exiliado o desterrado o confinado sino por sentencia firme. 4. El derecho a no ser expatriado ni separado del lugar de residencia sino por mandato judicial o por aplicación de la Ley de Extranjería. 5. El derecho del extranjero, a quien se ha concedido asilo político, de no ser expulsado al país cuyo gobierno lo persigue, o en ningún caso si peligrase su libertad o seguridad por el hecho de ser expulsado. 6. El derecho de los nacionales o de los extranjeros residentes a ingresar, transitar o salir del territorio nacional, salvo mandato judicial o aplicación de la Ley de Extranjería o de Sanidad. 7. El derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del Juez, o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito; o si ha sido detenido, a ser puesto dentro de las 24 horas o en el término de la distancia, a disposición del juzgado que corresponda, de acuerdo con el acápite “f” del inciso 24) del artículo 2 de la Constitución sin perjuicio de las excepciones que en él se consignan. 8. El derecho a decidir voluntariamente prestar el servicio militar, conforme a la ley de la materia. 9. El derecho a no ser detenido por deudas. 10. El derecho a no ser privado del documento nacional de identidad, así como de obtener el pasaporte o su renovación dentro o fuera de la República.

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11. El derecho a no ser incomunicado sino en los casos establecidos por el literal “g” del inciso 24) del artículo 2 de la Constitución. 12. El derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que se es citado o detenido por la autoridad policial u otra, sin excepción. 13. El derecho a retirar la vigilancia del domicilio y a suspender el seguimiento policial, cuando resulten arbitrarios o injustificados. 14. El derecho a la excarcelación de un procesado o condenado, cuya libertad haya sido declarada por el juez. 15. El derecho a que se observe el trámite correspondiente cuando se trate del procedimiento o detención de las personas, a que se refiere el artículo 99 de la Constitución. 16. El derecho a no ser objeto de una desaparición forzada. 17. El derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena. También procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio. e.

PROCEDIMIENTO.

De acuerdo a nuestro código procesal constitucional, el procedimiento en el proceso de habeas corpus se divide en puntos muy claros y específicos, los cuales son: 1) LEGITIMACION (art.26). La demanda puede ser interpuesta por la persona perjudicada o por cualquier otra en su favor, sin necesidad de tener su representación. Tampoco requerirá firma del letrado, tasa o alguna otra formalidad. También puede interponerla la Defensoría del Pueblo. 2) DEMANDA (art. 27). La demanda puede presentarse por escrito o verbalmente, en forma directa o por correo, a través de medios electrónicos de comunicación u otro idóneo. Cuando se trata de una demanda verbal, se levanta acta ante el Juez o Secretario, sin otra exigencia que la de suministrar una sucinta relación de los hechos.

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3) COMPETENCIA (art. 28). La demanda de hábeas corpus se interpone ante cualquier Juez Penal, sin observar turnos. 4) COMPETENCIA DEL JUEZ DE PAZ (art.29). Cuando la afectación de la libertad individual se realice en lugar distinto y lejano o de difícil acceso de aquel en que tiene su sede el Juzgado donde se interpuso la demanda este dictará orden perentoria e inmediata para que el Juez de Paz del distrito en el que se encuentra el detenido cumpla en el día, bajo responsabilidad, con hacer las verificaciones y ordenar las medidas inmediatas para hacer cesar la afectación. 5) TRÁMITE EN CASO DE DETENCIÓN ARBITRARIA (art.30). Tratándose de cualquiera de las formas de detención arbitraria y de afectación de la integridad personal, el Juez resolverá de inmediato. Para ello podrá constituirse en el lugar de los hechos, y verificada la detención indebida ordenará en el mismo lugar la libertad del agraviado, dejando constancia en el acta correspondiente y sin que sea necesario notificar previamente al responsable de la agresión para que cumpla la resolución judicial. 6) TRÁMITE EN CASOS DISTINTOS (art.31). Cuando no se trate de una detención arbitraria ni de una vulneración de la integridad personal, el Juez podrá constituirse en el lugar de los hechos, o, de ser el caso, citar a quien o quienes ejecutaron la violación, requiriéndoles expliquen la razón que motivó la agresión, y resolverá de plano en el término de un día natural, bajo responsabilidad. La resolución podrá notificarse al agraviado, así se encontrare privado de su libertad. También puede notificarse indistintamente a la persona que interpuso la demanda así como a su abogado, si lo hubiere. 7) TRÁMITE EN CASO DE DESAPARICIÓN FORZADA (art.32). Sin perjuicio del trámite previsto en los artículos anteriores, cuando se trate de la desaparición forzada de una persona, si la autoridad, funcionario o persona demandada no proporcionan elementos de juicio satisfactorios sobre su paradero o destino, el Juez deberá adoptar todas las medidas necesarias que conduzcan a su hallazgo, pudiendo incluso comisionar a jueces del Distrito Judicial donde se presuma que la persona pueda estar detenida para que las practiquen. Asimismo, el Juez dará aviso de la demanda de hábeas corpus al Ministerio Público para que realice las investigaciones correspondientes. Si la agresión se imputa a algún miembro de la Policía Nacional o de las Fuerzas Armadas, el juez solicitará, además, a la autoridad superior del presunto agresor de la zona en la cual la desaparición ha ocurrido, que informe dentro del plazo de veinticuatro horas si es cierta o no la vulneración de la libertad y proporcione el nombre de la autoridad que la hubiere ordenado o ejecutado. 8) NORMAS ESPECIALES DE PROCEDIMIENTO (art.33).

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Este proceso se somete además a las siguientes reglas: 1. No cabe recusación, salvo por el afectado o quien actúe en su nombre. 2. No caben excusas de los jueces ni de los secretarios. 3. Los jueces deberán habilitar día y hora para la realización de las actuaciones procesales. 4. No interviene el Ministerio Público. 5. Se pueden presentar documentos cuyo mérito apreciará el juez en cualquier estado del proceso. 6. El Juez o la Sala designará un defensor de oficio al demandante, si lo pidiera. 7. Las actuaciones procesales son improrrogables. 9) CONTENIDO DE SENTENCIA FUNDADA (art.34). La resolución que declara fundada la demanda de hábeas corpus dispondrá alguna de las siguientes medidas: 1. La puesta en libertad de la persona privada arbitrariamente de este derecho; o 2. Que continúe la situación de privación de libertad de acuerdo con las disposiciones legales aplicables al caso, pero si el Juez lo considerase necesario, ordenará cambiar las condiciones de la detención, sea en el mismo establecimiento o en otro, o bajo la custodia de personas distintas de las que hasta entonces la ejercían; o 3. Que la persona privada de libertad sea puesta inmediatamente a disposición del Juez competente, si la agresión se produjo por haber transcurrido el plazo legalmente establecido para su detención; o 4. Que cese el agravio producido, disponiendo las medidas necesarias para evitar que el acto vuelva a repetirse. 10) APELACIÓN (art.35). Sólo es apelable la resolución que pone fin a la instancia. El plazo para apelar es de dos días. 11) TRÁMITE DE APELACIÓN (art.36). Interpuesta la apelación el Juez elevará en el día los autos al Superior, quien resolverá el proceso en el plazo de cinco días bajo responsabilidad. A la vista de la causa los abogados podrán informar.

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IV. a.

PROCESO DE AMPARO.

ANTECEDENTES DEL PROCESO DE AMPARO.

Si se trata de remontarse en el tiempo podría decirse que el amparo tiene los antecedentes lejanos en la colonia. Se trata de los llamados "reales amparos", provenientes de los interdictos posesorios de Castilla y Aragón. Están 'comprendidos entre las Leyes de Indias como instrumentos procesales de naturaleza interdictal vinculados a la protección de la posesión y la propiedad privada. En su Diccionario de la Legislación Peruana, Francisco García Calderón tiene incluido el vocablo amparo de posesión, con el cual se refiere al interdicto. Desde esta perspectiva, se puede hablar de un amparo colonial peruano, que puede ser un antecedente de nuestro Amparo, aunque es justo señalar que los orígenes de nuestro proceso constitucional son más recientes. En el plano legislativo, el amparo en el Perú está atado al hábeas corpus. Cronológicamente se dieron así: En 1916 el Congreso aprobó la ley N° 2223 en cuyo artículo 7° se amplió el ámbito protector del hábeas corpus hacia los derechos comprendidos en el Título IV de la Constitución de 1860, vigente en ese entonces. Literalmente, el artículo 7° de esta Ley establecía: “Todas las garantías contenidas en el artículo IV de la Constitución del Estado, darán lugar a recursos destinados a amparar a los habitantes de la República que fueren amenazados en el goce de sus libertades o a hacer cesar las restricciones indebidas impuestas por cualquier autoridad. Son aplicables a estos recursos las disposiciones de la ley de Hábeas Corpus en cuanto a las autoridades que deben conocer de ellos, a las personas que puedan presentarIos y a las reglas de su tramitación". El ámbito de protección del hábeas corpus hacia otros derechos distintos a la libertad corpórea ejerció su influencia hasta la llegada de la Constitución de 1979. En otras palabras desde el año 1916, el amparo existió en nuestro país pero subsumido en la esfera del hábeas corpus. Incluso el artículo 185° del célebre Anteproyecto de Constitución elaborada por la Comisión presidida por Manuel Vicente Villarán proponía: "Todas las garantías otorgadas por la Constitución darán lugar al recurso de hábeas corpus, destinado a amparar a los habitantes de la República que fueren amenazados en el goce de sus libertades, o hacer cesar las restricciones indebidamente impuestas por cualquier autoridad" La Constitución de 1933 dispuso en su artículo 69° que "todos los derechos individuales y sociales reconocidos por la Constitución, dan lugar a la acción de hábeas corpus". Al igual que en México, pero a la inversa, el hábeas corpus ocupaba el puesto de un mega proceso protector de todos los derechos constitucionales. En otras palabras se trataba de un amparo con nombre de hábeas corpus. El decreto ley 17083 del 24 de octubre de 1968, estableció dos formas de tramitación. Una, ante los jueces penales para la protección de la libertad física, la inviolabilidad de domicilio y la libertad de tránsito; y otra, ante la Sala de Turno de la Corte Superior del Distrito Judicial, "en los demás casos decía el artículo

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1° del referido decreto ley- en los que la Constitución autorice la acción de hábeas corpus". Es decir, para tutelar todos los otros derechos individuales y sociales, distintos a la libertad física, la inviolabilidad de domicilio y la libertad de tránsito. Habida cuenta, es éste el antecedente legislativo más cercano del amparo, de cara su consagración constitucional en el año de 1979. El Decreto Ley 20554 del 13 de marzo de 1974, instituyó un llamado recurso de amparo que tenía como objeto impugnar los decretos supremos que afectaban la propiedad agraria. Es un error equipararlo al proceso de acción popular, como sostiene un sector de la doctrina, pues ésta se interpone para impugnar con efectos erga omnes la ilegalidad o inconstitucionalidad de normas generales inferiores a la ley. El recurso de amparo que creaba este decreto, se dirigía a atacar decretos supremos de expropiación que consistían en normas autoaplicativas. El artículo 10 del decreto ley 20554 disponía: "Si un propietario estimare que no ha incurrido en causal de afectación o de declaración de abandono, podrá interponer recurso de amparo ante el Tribunal Agrario dentro del término de quince días computados a partir de la notificación del correspondiente decreto supremo de expropiación o de extinción de dominio, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho, sin cuyo requisito será denegado. La interposición del recurso será puesta en conocimiento del Poder Ejecutivo por intermedio de la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, dentro de dos días de recibida. Mientras se resuelva el recurso de amparo, no se interpondrá la demanda de expropiación de las tierras afectadas. Los decretos supremos que no sean impugnados dentro del término señalado, causarán ejecutoria". Como no se trataba en verdad de un amparo en estricto sensu, sino de una suerte de proceso administrativo destinado a impugnar la expropiación de la propiedad agraria a través de un decreto supremo, la derogada ley N° 23506, dispuso en su artículo 43° tratarlo con el nombre de Recurso de Exceso de Poder. "El instrumento procesal contemplado en el artículo 1° del Decreto Ley N° 20554, se denominará "Recurso de Exceso de Poder" y continuará tramitándose conforme lo establece dicho Decreto Ley. La nueva Ley Orgánica del Poder Judicial contemplará la nueva denominación de este recurso". La Constitución de 1979 constitucionalizó el amparo y le otorgó carta de naturaleza. El articulo 295°de este Código Político señalaba en su segundo párrafo: "La acción de amparo cautela los demás derechos reconocidos por la Constitución que sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad, funcionario o persona". La ley N° 23506 desarrolló su trámite. Posteriormente, el Congreso de la República aprobó la Ley N° 25398 con el objeto de complementar algunos vacíos y deficiencias que se hicieron ostensibles en la praxis judicial. La Constitución de 1993 conservó el amparo. Pero incorporó reformas que perfeccionaron su configuración actual. Estableció que no procedía contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular. Dispuso su regulación por ley orgánica y declaró que su ejercicio no se

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suspende durante los estados de excepción, en cuyo caso el juez deberá evaluar la razonabilidad y proporcionalidad de los actos de ejecución contra derechos restringidos o suspendidos, sin que le competa pronunciarse. Sobre la oportunidad de la declaración del estado de emergencia o de sitio. La ley N° 28237, que aprobó el Código Procesal Constitucional, regula Actualmente el Amparo. b.

CONCEPTO.

El amparo es un derecho humano de naturaleza procesal que puede interponer cualquier persona, para demandar ante el órgano jurisdiccional competente la protección o el restablecimiento de cualquiera de sus derechos constitucionales, con excepción de la libertad corpórea, la integridad y seguridad personal, el acceso a la información pública y del derecho a la autodeterminación informativa. También protege los derechos lesionados contra cualquier persona u órgano público o privado, que ejerciendo funciones de carácter materialmente jurisdiccional, adopta resoluciones con violación de la tutela procesal efectiva. c.

DERECHOS PROTEGIDOS.

El artículo 37º de nuestro código procesal constitucional nos dice claramente cuáles son los derechos que el proceso de amparo protege, así es que: El amparo procede en defensa de los siguientes derechos: 1) De igualdad y de no ser discriminado por razón de origen, sexo, raza, orientación sexual, religión, opinión, condición económica, social, idioma, o de cualquier otra índole; 2) Del ejercicio público de cualquier confesión religiosa; 3) De información, opinión y expresión; 4) A la libre contratación; 5) A la creación artística, intelectual y científica; 6) De la inviolabilidad y secreto de los documentos privados y de las comunicaciones; 7) De reunión; 8) Del honor, intimidad, voz, imagen y rectificación de informaciones inexactas o agraviantes; 9) De asociación; 1 10) Al trabajo; 11) De sindicación, negociación colectiva y huelga; 12) De propiedad y herencia; 13) De petición ante la autoridad competente; 14) De participación individual o colectiva en la vida política del país; 15) A la nacionalidad; 16) De tutela procesal efectiva; 17) A la educación, así como el derecho de los padres de escoger el centro de educación y participar en el proceso educativo de sus hijos; 18) De impartir educación dentro de los principios constitucionales;

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19) 20) 21) 22)

A la seguridad social; De la remuneración y pensión; De la libertad de cátedra; De acceso a los medios de comunicación social en los términos del artículo 35 de la Constitución; 23) De gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida; 24) A la salud; y 25) Los demás que la Constitución reconoce. d.

EL ACTO LESIVO.

El amparo es un proceso constitucional autónomo de tutela de urgencia de derechos fundamentales, distintos a la libertad individual, y cuyo fin es reponer a la persona en el ejercicio del derecho ius-fundamental amenazado o vulnerado producto de “actos lesivos” perpetrados por alguna autoridad, funcionario o persona. Entonces, el acto lesivo puede ser definido como aquella conducta (acción u omisión) proveniente de cualquier autoridad, funcionario o persona, que amenaza o vulnera derechos fundamentales estos pueden ser protegidos a través del amparo, constituye un presupuesto procesal de este proceso Pero en el derecho mexicano se le suele denominar al acto violatorio de derechos constitucionales susceptible de ser cuestionado a través del amparo como “acto reclamado”. Así lo disponen tanto la constitución como la ley reglamentaria. La experiencia argentina, en cambio, acostumbra calificarlo como “acto lesivo”. En ambos casos suele acudirse a un concepto amplio de la expresión “acto”. En el Perú, no se acostumbra emplear expresiones similares. Ello, no nos impide utilizarlas pues resultan particularmente didácticas y esclarecedoras, dado que a través de ellas determinaremos cuáles son los requisitos que el acto debe reunir para que sea susceptible acudir al proceso de amparo. En caso que no estén presentes, la demanda será improcedente. El acto lesivo tiene un contenido material y otro jurídico, que deben ser analizados en forma conjunta. El contenido material se encuentra constituido por tres elementos: a) Sujeto activo (que lleva a cabo el acto lesivo). b) Sujeto pasivo (que se ve perjudicando en sus derechos por el acto lesivo). c) Acción u omisión concreta. Todos estos elementos se encuentran relacionados con aspectos esencialmente facticos. Por su parte, la determinación del contenido jurídico del acto lesivo implica una valoración sobre la afectación producida, pues esta debe estar relacionada con el ejercicio de un derecho fundamental. Implica, por lo tanto, determinar la

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existencia de un agravio personal y directo de los derechos fundamentales como presupuesto para la procedencia de una demanda de amparo.  CARACTERISTICAS DEL ACTO LESIVO. Los actos lesivos pueden ser clasificados en función a determinados requisitos o características, que determinan la procedibilidad de la demanda estos son: 1. En función del tiempo de su realización a) Actos pasados; cuando el acto se ha llevado a cabo, o en conocida expresión mexicana, cuando aquel se encuentra consumado, solo será viable acudir al amparo si a través de él pueden reponerse las cosas al estado anterior a la lesión o amenaza de violación del derecho. b) Actos presentes; son aquellos que se vienen realizando al momento de acudir al amparo. En este caso aquél tendrá por objeto impedir la continuación de la lesión. c) Actos futuros; se trata de actos que aún no se han realizado en su totalidad. La ley 25398 ha precisado en su artículo 4 que “Las acciones de garantía, en el caso de amenaza de violación de un derecho constitucional, proceden cuando ésta en cierta y de inminente realización”. d) Actos de tracto sucesivo; en ellos se está en presencia de una lesión continuada en la que se unen sin solución de continuidad las categorías antes mencionadas, pues el acto se ha estado realizando (acto pasado), se viene llevando a cabo (acto presente) y seguramente seguirá realizándose (acto futuro o amenaza). 2. En función del modo de afectación a) Actos positivos; la lesión normalmente se lleva a cabo a través de actos comisivos, es decir, aquellos que implican un hacer, o una amenaza de hacer algo por parte del agresor. b) Omisiones, la lesión también puede producirla a través de un no hacer o una abstención, es decir mediante una omisión del agresor. No toda omisión habilitará el empleo del amparo. 3. De acuerdo con su reparabilidad a) Actos reparables; el acto reclamado para ser tal ha de ser reparable, es decir, solo será viable acudir en amparo si el acto cumple tal presupuesto. Esta expresión exige, entonces, que a través del amparo

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se pueda “restituir al quejoso en el goce y disfrute de la situación jurídica o de la garantía contravenidas”. b) Actos irreparables; si el acto no es susceptible de ser reparado a través del proceso constitucional, no podrá ser tutelado en esta vía especial. 4. De acuerdo con la subsistencia de la lesión a) Actos subsistentes; la vigencia de la lesión o su amenaza cierta e inminente es una característica fundamental del acto lesivo. Al momento de resolver el conflicto ha de subsistir la agresión, de lo contrario el juez desestimará la demanda. b) Actos no subsistentes; si el acto reclamado no cumple con el requisito anterior, es decir, si ha cesado y carece de vigencia, la demanda será improcedente. 5. Según la evidencia de la lesión a) Actos de arbitrariedad manifiesta; el acto para poder ser cuestionado ha de ser manifiestamente arbitrario, es decir, la lesión o amenaza al derecho fundamental debe ser indubitable, clara o evidente, o en todo caso a través de un breve debate probatorio-congruente con la sumariedad del trámite del amparo-, la agresión pueda ser acreditada. b) Actos no manifiestos; si el agravio imputado al acto lesivo, no es manifiesto o palmario aquél podrá ser cuestionado a través de los demás procedimientos judiciales más no mediante la vía constitucional de amparo. 6. De acuerdo con su consentimiento a) Actos consentidos; el derecho mexicano distingue dos supuestos de consentimiento del acto reclamado, uno tácito y otro expreso. La consecuencia de ambos casos es la improcedencia del amparo. El consentimiento tácito lo constituye básicamente la caducidad, es decir, si el afectado no interpone la demanda en el plazo establecido por la ley se entenderá que ha consentido y no podrá acudir al amparo. En cambio, el segundo supuesto sólo puede funcionar cuando el quejoso demuestra por actos indubitables su consentimiento con la lesión, en otras palabras, “cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por signos inequívocos”.

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b) Actos no consentidos; si no está presente el supuesto de haberse vencido el término establecido para interponer la demanda previsto por el artículo 37 de la ley 23506 –el consentimiento expreso no ha sido regulado-, podrá acudirse al proceso de amparo. Los actos lesivos también pueden ser analizados desde la perspectiva de su origen, es decir, a partir del órgano, autoridad o persona que lo lleva a cabo, pues la procedibilidad de una demanda también se encuentra condicionada a este factor. Los actos del Poder Ejecutivo abarcan un conjunto bastante amplio de materias, pues se relacionan con la gestión y administración de los asuntos públicos que se encuentran bajo su competencia. En el desarrollo de sus labores, puede dictar actos administrativos o resoluciones que inciden directamente en los derechos de los administrados. Respecto al Poder Legislativo, son diversos los actos que pueden dar lugar a la afectación de un derecho fundamental y, por lo tanto, permitir la interposición de una demanda de amparo. Entre ellos se encuentran los actos administrativos que dicta, las leyes que aprueba, las resoluciones de sanción de altos funcionarios, los supuestos de omisión legislativa que genera el fenómeno de la inconstitucionalidad por omisión y los actos de las comisiones parlamentarias. Sobre la procedencia del amparo contra las resoluciones judiciales existen diferentes tesis, sea que admitan o nieguen esta posibilidad. Incluso en la primera opción se pueden encontrar posiciones distintas; por un lado, la que permite la protección del amparo solo contra resoluciones dictadas en contra de los derechos fundamentales de índole procesal, y, de otra parte, la que admite la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales cuando se hubiese afectado cualquier derecho fundamental.

e.

CLASES DE PROCESOS DE AMPARO.

Según quien sea el autor del acto lesivo, por comisión u omisión, en el Perú encontramos las siguientes clases de Amparo: 1. Amparo contra resoluciones judiciales: procede contra resoluciones judiciales firmes son dictadas con manifiesto agravio de la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia, el debido proceso y su actuación adecuada y temporalmente oportuna. 2. Amparo contra particulares: se interpone cuando la lesión del derecho constitucional proviene de persona natural o jurídica de derecho privado. También si el autor del agravio es una empresa estatal con personería jurídica de derecho privado. 3. Amparo contra leyes: la Constitución establece que no procede el amparo contra normas legales. Sin embargo, el Tribunal Constitucional, siguiendo en este punto a la doctrina tanto nacional como extranjera, ha

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extendido la cobertura del amparo contra las leyes de naturaleza autoaplicativa. Es decir frente a aquella clase de normas que por su sola expedición lesionan un derecho constitucional sin necesidad de un acto de ejecución por la autoridad, funcionario o persona.

f.

PROCEDIMIENTO.

De acuerdo a nuestro código procesal constitucional, el proceso de amparo tiene el siguiente procedimiento: 1. LEGITIMACIÓN (art.39) El afectado es la persona legitimada para interponer el proceso de amparo. 2. REPRESENTACIÓN PROCESAL (art.40) EI afectado puede comparecer por medio de representante procesal. No es necesaria la inscripción de la representación otorgada. Tratándose de personas no residentes en el país, la demanda será formulada por representante acreditado. Para este efecto, será suficiente el poder fuera de registro otorgado ante el Cónsul del Perú en la ciudad extranjera que corresponda y la legalización de la firma del Cónsul ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, no siendo necesaria la inscripción en los Registros Públicos. Asimismo, puede interponer demanda de amparo cualquier persona cuando se trate de amenaza o violación del derecho al medio ambiente u otros derechos difusos que gocen de reconocimiento constitucional, así como las entidades sin fines de lucro cuyo objeto sea la defensa de los referidos derechos. La Defensoría del Pueblo puede interponer demanda de amparo en ejercicio de sus competencias constitucionales. 3. PROCURACIÓN OFICIOSA (art. 41) Cualquier persona puede comparecer en nombre de quien no tiene representación procesal, cuando esta se encuentre imposibilitada para interponer la demanda por sí misma, sea por atentado concurrente contra la libertad individual, por razones de fundado temor o amenaza, por una situación de inminente peligro o por cualquier otra causa análoga. Una vez que el afectado se halle en posibilidad de hacerlo, deberá ratificar la demanda y la actividad procesal realizada por el procurador oficioso. 4. DEMANDA (Art. 42) La demanda escrita contendrá, cuando menos, los siguientes datos y anexos: 1) La designación del Juez ante quien se interpone; 2) El nombre, identidad y domicilio procesal del demandante;

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3) El nombre y domicilio del demandado, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 7 del presente Código; 4) La relación numerada de los hechos que hayan producido, o estén en vías de producir la agresión del derecho constitucional; 5) Los derechos que se consideran violados o amenazados; 6) El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide; 7) La firma del demandante o de su representante o de su apoderado, y la del abogado. En ningún caso la demanda podrá ser rechazada por el personal administrativo del Juzgado o Sala correspondiente. 5. ACUMULACIÓN SUBJETIVA DE OFICIO (Art. 43) Cuando de la demanda apareciera la necesidad de comprender a terceros que no han sido emplazados, el juez podrá integrar la relación procesal emplazando a otras personas, si de la demanda o de la contestación aparece evidente que la decisión a recaer en el proceso los va a afectar. 6. PLAZO DE INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA (Art. 44) El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento. Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido. Para el cómputo del plazo se observarán las siguientes reglas: 1) El plazo se computa desde el momento en que se produce la afectación, aun cuando la orden respectiva haya sido dictada con anterioridad. 2) Si la afectación y la orden que la ampara son ejecutadas simultáneamente, el cómputo del plazo se inicia en dicho momento. 3) Si los actos que constituyen la afectación son continuados, el plazo se computa desde la fecha en que haya cesado totalmente su ejecución. 4) La amenaza de ejecución de un acto lesivo no da inicio al cómputo del plazo. Sólo si la afectación se produce se deberá empezar a contar el plazo. 5) Si el agravio consiste en una omisión, el plazo no transcurrirá mientras ella subsista. 6) El plazo comenzará a contarse una vez agotada la vía previa, cuando ella proceda. 7. AGOTAMIENTO DE LAS VÍAS PREVIAS (Art. 45)

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El amparo sólo procede cuando se hayan agotado las vías previas. En caso de duda sobre el agotamiento de la vía previa se preferirá dar trámite a la demanda de amparo. 8. EXCEPCIONES AL AGOTAMIENTO DE LAS VÍAS PREVIAS (Art. 46) No será exigible el agotamiento de las vías previas si: 1) Una resolución, que no sea la última en la vía administrativa, es ejecutada antes de vencerse el plazo para que quede consentida; 2) Por el agotamiento de la vía previa la agresión pudiera convertirse en irreparable; 3) La vía previa no se encuentra regulada o ha sido iniciada innecesariamente por el afectado; o 4) No se resuelve la vía previa en los plazos fijados para su resolución. 9. IMPROCEDENCIA LIMINAR (Art. 47) Si el Juez al calificar la demanda de amparo considera que ella resulta manifiestamente improcedente, lo declarará así expresando los fundamentos de su decisión. Se podrá rechazar liminarmente una demanda manifiestamente improcedente en los casos previstos por el artículo 5 del presente Código. También podrá hacerlo si la demanda se ha interpuesto en defensa del derecho de rectificación y no se acredita la remisión de una solicitud cursada por conducto notarial u otro fehaciente al director del órgano de comunicación o, a falta de éste, a quien haga sus veces, para que rectifique las afirmaciones consideradas inexactas o agraviantes. Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. 10. INADMISIBILIDAD (Artículo 48) Si el Juez declara inadmisible la demanda, concederá al demandante tres días para que subsane la omisión o defecto, bajo apercibimiento de archivar el expediente. Esta resolución es apelable. 11. RECONVENCIÓN, ABANDONO Y DESISTIMIENTO (Art. 49) En el amparo no procede la reconvención ni el abandono del proceso. Es procedente el desistimiento. 12. ACUMULACIÓN DE PROCESOS Y RESOLUCIÓN INIMPUGNABLE (Art.50) Cuando un mismo acto, hecho, omisión o amenaza afecte el interés de varias personas que han ejercido separadamente su derecho de acción, el Juez que hubiese prevenido, a pedido de parte o de oficio, podrá ordenar la acumulación

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de los procesos de amparo. La resolución que concede o deniega la acumulación es inimpugnable. 13. JUEZ COMPETENTE Y PLAZO DE RESOLUCIÓN EN CORTE (Art.51) Es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado. Promovida la excepción de incompetencia, el Juez le dará el trámite a que se refieren los artículos 10 y 53 de este Código. De comprobarse malicia o temeridad en la elección del Juez por el demandante, éste será pasible de una multa no menor de 3 URP ni mayor a 10 URP, sin perjuicio de remitir copias al Ministerio Público, para que proceda con arreglo a sus atribuciones. Si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpondrá ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior de Justicia de la República respectiva, la que designará a uno de sus miembros, el cual verificará los hechos referidos al presunto agravio.(*) La Sala Civil resolverá en un plazo que no excederá de cinco días desde la interposición de la demanda. (*) (**)

14. IMPEDIMENTOS (Art. 52) El Juez deberá abstenerse cuando concurran las causales de impedimento previstas en el Código Procesal Civil. En ningún caso será procedente la recusación. El Juez que intencionalmente no se abstiene cuando concurre una causal de impedimento, o lo hace cuando no concurre una de ellas, incurre en responsabilidad de naturaleza disciplinaria y penal. 15. TRÁMITE (Art. 53) En la resolución que admite la demanda, el Juez concederá al demandado el plazo de cinco días para que conteste. Dentro de cinco días de contestada la demanda, o de vencido el plazo para hacerlo, el Juez expedirá sentencia, salvo que se haya formulado solicitud de informe oral, en cuyo caso el plazo se computará a partir de la fecha de su realización. Si se presentan excepciones, defensas previas o pedidos de nulidad del auto admisorio, el Juez dará traslado al demandante por el plazo de dos días; con la absolución o vencido el plazo para hacerlo, dictará un Auto de Saneamiento Procesal en el que se anule lo actuado y se dé por concluido el proceso, en el caso de que se amparen las excepciones de incompetencia, litispendencia, cosa juzgada y caducidad. La

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apelación de la resolución que ampare una o más de las excepciones propuestas es concedida con efecto suspensivo. La apelación de la resolución que desestima la excepción propuesta es concedida sin efecto suspensivo. Si el Juez lo considera necesario, realizará las actuaciones que considere indispensables, sin notificación previa a las partes. Inclusive, puede citar a audiencia única a las partes y a sus abogados para realizar los esclarecimientos que estime necesarios. El Juez expedirá sentencia en la misma audiencia o, excepcionalmente, en un plazo que no excederá los cinco días de concluida ésta. El Juez en el auto de saneamiento, si considera que la relación procesal tiene un defecto subsanable, concederá un plazo de tres días al demandante para que lo subsane, vencido el cual expedirá una sentencia. En los demás casos, expedirá sentencia pronunciándose sobre el mérito. Los actos efectuados con manifiesto propósito dilatorio, o que se asimilen a cualquiera de los casos previstos en el artículo 112 del Código Procesal Civil, serán sancionados con una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal. Dicha sanción no excluye la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiera derivarse del mismo acto. (*) 16. INTERVENCIÓN LITISCONSORCIAL (Art. 54) Quien tuviese interés jurídicamente relevante en el resultado de un proceso, puede apersonarse solicitando ser declarado litisconsorte facultativo. Si el Juez admite su incorporación ordenará se le notifique la demanda. Si el proceso estuviera en segundo grado, la solicitud será dirigida al Juez superior. El litisconsorte facultativo ingresa al proceso en el estado en que éste se encuentre. La resolución que concede o deniega la intervención litisconsorcial es inimpugnable. 17. CONTENIDO DE LA SENTENCIA FUNDADA (Art.55) La sentencia que declara fundada la demanda de amparo contendrá alguno o algunos de los pronunciamientos siguientes: 1) Identificación del derecho constitucional vulnerado o amenazado; 2) Declaración de nulidad de decisión, acto o resolución que hayan impedido el pleno ejercicio de los derechos constitucionales protegidos con determinación, en su caso, de la extensión de sus efectos; 3) Restitución o restablecimiento del agraviado en el pleno goce de sus derechos constitucionales ordenando que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la violación; 4) Orden y definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la sentencia. En todo caso, el Juez establecerá los demás efectos de la sentencia para el caso concreto.

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18. COSTAS Y COSTOS (Art. 56) Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el amparo fuere desestimado por el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad. En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos. En aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil. 19. APELACIÓN (Art.57) La sentencia puede ser apelada dentro del tercer día siguiente a su notificación. El expediente será elevado dentro de los tres días siguientes a la notificación de la concesión del recurso. 20. TRÁMITE DE LA APELACIÓN (Art. 58) El superior concederá tres días al apelante para que exprese agravios. Recibida la expresión de agravios o en su rebeldía, concederá traslado por tres días, fijando día y hora para la vista de la causa, en la misma resolución. Dentro de los tres días siguientes de recibida la notificación, las partes podrán solicitar que sus abogados informen oralmente a la vista de la causa. El superior expedirá sentencia dentro del plazo de cinco días posteriores a la vista de la causa, bajo responsabilidad. 21. EJECUCIÓN DE SENTENCIA (Art. 59) Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 22 del presente Código, la sentencia firme que declara fundada la demanda debe ser cumplida dentro de los dos días siguientes de notificada. Tratándose de omisiones, este plazo puede ser duplicado. Si el obligado no cumpliera dentro del plazo establecido, el Juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y disponga la apertura del procedimiento administrativo contra quien incumplió, cuando corresponda y dentro del mismo plazo. Transcurridos dos días, el Juez ordenará se abra procedimiento administrativo contra el superior conforme al mandato, cuando corresponda, y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez podrá sancionar por desobediencia al responsable y al superior hasta que cumplan su mandato, conforme a lo previsto por el artículo 22 de este Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario. En todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto, y mantendrá su competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho.

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Cuando el obligado a cumplir la sentencia sea un funcionario público el Juez puede expedir una sentencia ampliatoria que sustituya la omisión del funcionario y regule la situación injusta conforme al decisorio de la sentencia. Para efectos de una eventual impugnación, ambas sentencias se examinarán unitariamente. Cuando la sentencia firme contenga una prestación monetaria, el obligado que se encuentre en imposibilidad material de cumplir deberá manifestarlo al Juez quien puede concederle un plazo no mayor a cuatro meses, vencido el cual, serán de aplicación las medidas coercitivas señaladas en el presente artículo. 22. PROCEDIMIENTO PARA REPRESIÓN DE ACTOS HOMOGÉNEOS (Art. 60) Si sobreviniera un acto sustancialmente homogéneo al declarado lesivo en un proceso de amparo, podrá ser denunciado por la parte interesada ante el juez de ejecución. Efectuado el reclamo, el Juez resolverá éste con previo traslado a la otra parte por el plazo de tres días. La resolución es apelable sin efecto suspensivo. La decisión que declara la homogeneidad amplía el ámbito de protección del amparo, incorporando y ordenando la represión del acto represivo sobreviniente. g.

CARACTERISTICAS DEL PROCESO DE AMPARO.

El amparo, como medio procesal de protección diferenciada, tiene como finalidad la tutela efectiva de los derechos fundamentales; en este sentido, es necesario que cumpla con ciertas características, como la excepcionalidad o extraordinariedad, la subsidiariedad, la sumariedad, la flexibilidad y la urgencia en la tutela. Estas mismas características son recogidas y desarrolladas por el profesor Castillo Córdova, pero para este autor, estos son elementos que sirven para darle sentido a la excepcionalidad del amparo, más que al amparo en sí como proceso constitucional. Dichas características están fundadas en procedimentalizar un aspecto material (se haya vulnerado el contenido esencial de un derecho constitucional) y uno formal (que debe ser una vulneración manifiesta, no litigiosa). Sobre este último punto, no realizaremos mayor profundización dado que escapa a los propósitos de esta investigación. A continuación presentaremos las características del amparo como figura procesal:  Extraordinariedad Para empezar, podemos decir que es un medio excepcional o extraordinario, porque su objeto es tutelar los derechos fundamentales directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución ante cualquier afectación u amenaza que ocurra, evitando de esta forma la

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irreparabilidad de los mismos, siendo esto último lo que lo diferencia del resto de procesos. Por ello, podemos afirmar que el proceso de amparo es extraordinario porque no se discute la titularidad del derecho como en los procesos ordinarios, sino que se busca impedir la irreparabilidad del derecho, con mayor razón, si no existe etapa probatoria en este proceso constitucional, conforme lo establece el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.  Sumariedad Sobre el carácter sumario del proceso de amparo podemos señalar que la demanda de amparo solo será viable en los casos en que el recurrente acredite fehacientemente los hechos alegados mediante medios probatorios que no requieran de actuación, pues, este proceso carece de estación probatoria, por la necesidad de limitar las etapas procesales con el objetivo que la tutela sea más rápida y efectiva. Sobre este punto, el profesor Castillo Córdova señala que “La sumariedad procesal viene, pues, exigida por la gravedad y urgencia de la situación creada por la agresión del contenido esencial de un derecho fundamental La sumariedad es favorecida por la ausencia de litigiosidad en la controversia”. En efecto, el amparo no se propone declarar o constituir derechos, solo protege a titulares ya reconocidos.  Subsidiariedad Sobre la subsidiariedad del amparo peruano, el profesor Blancas Bustamante señala que la tesis que se ha recogido en el código peruano es la tesis argentina, pero la tesis de ese país tiene un sustento en la Constitución argentina que dice que el amparo es residual, la Constitución peruana no lo dice; entonces estamos aplicando aquí una norma constitucional extranjera, en buena cuenta. La Constitución peruana dice frente a todo acto de autoridad, funcionario o cualquier persona que viole los derechos fundamentales procede el amparo o el hábeas corpus. No hay en la Constitución una norma que establezca que el amparo es residual; entonces se ha tomado, equivocadamente, una doctrina que no tiene sustento constitucional. En efecto, esta fue una decisión del legislador, más no del constituyente, pero si concebimos el amparo como un medio idóneo y exclusivo para la tutela de los derechos fundamentales, se debe exigir que solo se interponga cuando no existan otros medios procesales. En efecto, conforme al actual Código Procesal Constitucional, que supuso un cambio en el régimen legal del proceso de amparo, se establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo que establecía un sistema alternativo. De acuerdo al artículo 5 inciso 2 del citado Código, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

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 Urgencia De igual modo, tenemos la característica de la tutela de urgencia que aparece como respuesta a la necesidad de un posible y real agravio irreparable del derecho fundamental recurrido, y conociendo que los procesos ordinarios no pueden tutelar de forma idónea, se requiere que el amparo como mecanismo procesal excepcional y diferenciado posea urgencia en el trámite y conocimiento de la demanda para lograr tutelar derechos fundamentales que no podrían lograrse con los procesos ordinarios. Nuestro Tribunal Constitucional ha resaltado que la tutela de urgencia es necesaria dentro del diseño del amparo, si se quiere lograr su finalidad. Esta misma línea es seguida por el profesor Eguiguren Praeli, para quien el amparo es: “un proceso de carácter constitucional, destinado a la tutela de urgencia de un derecho constitucional, se quiere evitar que se lleve a esta vía extraordinaria asuntos ajenos al contenido relevante y esencial constitucionalmente protegido del derecho invocado, los que pueden resolverse por las vías judiciales ordinarias o específicas”. Entonces, el proceso de amparo es, al igual que todos los procesos constitucionales, un instrumento procesal que tiene carácter residual, excepcional y extraordinario, ya que sus fines exigen una tutela urgente por parte del Estado, teniendo como requisito de admisibilidad estar ante un acto lesivo manifiesto, subsistente y que pueda ser reparado.

 Flexible El amparo es un proceso flexible porque siguiendo el principio de elasticidad, este obliga al juez constitucional a que adecúe las exigencias formales del proceso constitucional al logro de los fines que este posee, ya sea el resguardo de la supremacía de la Constitución como la protección de los derechos fundamentales de los particulares. Más aún, esta característica es un mandato de optimización, pues, es un principio procesal que rige a los procesos constitucionales según lo dispuesto por el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que declara: “el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales”. Por ello, los jueces constitucionales tienen un deber de preferir la finalidad del proceso constitucional, que en este caso es la tutela efectiva del derecho constitucional afectado, sobre las formas o requisitos procesales exigidos en la ley.

h.

ALGUNOS PROBLEMAS QUE PRESENTA EL AMPARO EN EL PERU. 1. INCUMPLIMIENTO DE LAS CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO DE AMPARO

Podemos concluir que el amparo es un medio procesal excepcional que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos de los particulares

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establecidos en la Constitución, que busca restablecer al recurrente el pleno goce y ejercicio de tales derechos reponiendo estos a la situación anterior a la afectación, siendo un medio definitivo para restablecer el derecho, entendiéndose que concluye con el litigio. Esta excepcionalidad (extraordinariedad) del amparo, responde a la urgencia en la protección de estos derechos, por lo que también implica un tratamiento sumario y rápido, para evitar que la lentitud en el trámite y conocimiento del mismo pueda convertir en irreparable los derechos cautelados. Asimismo, es pertinente referirse que la demora en un proceso constitucional llega a desnaturalizar el proceso en sí mismo. También, podemos decir que el amparo peruano como proceso constitucional subjetivo tiene como objeto la tutela urgente de todos derechos constitucionales que no sean protegidos mediante el habeas corpus y el habeas data, así como reúne ciertas características, las mismas que son: la excepcionalidad, la subsidiariedad, la sumariedad, la flexibilidad y la urgencia en la tutela. Lamentablemente, las características del proceso de amparo peruano no se cumplen a cabalidad en el contexto actual peruano. Si bien el proceso de amparo tiene como propósito tutelar los derechos fundamentales recogidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, debiendo ser un proceso que permita la tutela urgente y efectiva de estos derechos, lamentablemente esto es imposible en nuestra realidad; pues como bien sabemos, esto usualmente no se logra, porque en la mayoría de oportunidades, una demanda de amparo, en promedio, demora de tres años a más en lograr un pronunciamiento definitivo (favorable o no). El profesor Abad Yupanqui explica que: “En el Perú, concretamente en Lima, una demanda de amparo puede demorar en algunas ocasiones más de tres meses en ser calificada, es decir, tres meses para que el Juez decida si la admite o no lo hace. Si la demanda se rechaza de plano por existir una causal de improcedencia manifiesta, mientras se resuelve la apelación –asumamos que la Corte Superior revoca la decisión– y el expediente se devuelve al Juzgado, pueden pasar más de seis meses. Si admite la demanda, hasta que se dicte sentencia de primer grado, fácilmente superamos el año. De ahí, si se apela, el expediente llega a la Sala Civil de la Corte Superior y, previo recurso de agravio constitucional, se accede al Tribunal Constitucional (TC), el cual pese a lo expuesto en sus sentencias tampoco suele cumplir los plazos establecidos.” En efecto, sobre lo antes señalado, podemos afirmar que no se llega a plasmar la excepcionalidad o extraordinariedad del proceso de amparo en el contexto peruano, pues, en la práctica, la pérdida de su carácter de excepcional lo convierte en un proceso ordinario más dentro del Sistema de Justicia, ya que el proceso de amparo tiene una demora temporal similar al resto de procesos y su empleo está dirigido para dilatar la eficacia de un acto de la Administración o un derecho de un tercero. También, el carácter sumario del proceso que aporta al proceso de amparo una rapidez que lo diferencia de otros procesos ordinarios que le permite una tutela efectiva y eficiente de los derechos fundamentales, no

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se logra al tener dos etapas procesales en la jurisdicción judicial antes de ser conocida por el Tribunal Constitucional. Sobre la característica de subsidiariedad, este proceso que debe ser una herramienta de verdadera tutela efectiva de los derechos constitucionales, lamentablemente en la práctica no sucede, despojándose de su carácter extraordinario y por ende, este proceso no tendría mayor diferencia con los procesos ordinarios. Sobre la tutela de urgencia que sirve para que la vulneración a los derechos no devenga en irreparable (ello además por su excepcionalidad), si la demora es similar a la de un proceso ordinario, la urgencia se pierde y la afectación del derecho se vuelve irreparable. Por último, sobre la flexibilidad del proceso, este no se cumple, porque existe un excesivo formalismo y apego a las reglas de las formas procesales por parte de la judicatura del Poder Judicial, que es una característica del modelo del Estado Legal de Derecho, mas no, del Estado Constitucional de Derecho actual. Esto también genera una desnaturalización en los fines de los procesos constitucionales. Por ello es que el incumplimiento de las características del proceso de amparo deriva en su propia desnaturalización, dado que no cumple con sus fines de protección de los derechos fundamentales, situación incompatible en un Estado Constitucional de Derecho.

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V. CONCLUSIONES  Los procesos constitucionales nacen con la finalidad de asegurar lo más posible la vigencia plena de la Constitución. Sin embargo, la Constitución tampoco se vale por sí misma sino en la medida que promueve la realización plena de la Persona, por un lado, recogiendo las exigencias de justicia natural que brotan de la Persona, y por otro, organizando al Poder como medio eficaz para favorecer el efectivo cumplimiento de los derechos humanos. La finalidad de los procesos se encuentra expresamente escrito en el artículo 1º del código procesal constitucional, el cual dice lo siguiente: “(…) tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo (…)”. La procedencia de estos procesos constitucionales se encuentra en el artículo I del código procesal constitucional el cual a la letra dice: “El presente código regula los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data, cumplimiento, inconstitucionalidad, acción popular y los conflictos de competencia, previstos en los artículos 200° y 202° inciso 3) de la constitución”. Claramente, estos regidos bajos los principios procesales.  El Hábeas Corpus es un proceso de garantía constitucional sumaria entablada ante el juez penal o ante la Sala Penal de la Corte Superior, dirigida a restituir la libertad que ha sido vulnerada o amenazada, por actos u omisiones provenientes de autoridades, funcionarios o particulares.  Tuvo su origen en Inglaterra con la Ley de Hábeas Corpus en el año 1679. También ha tenido su evolución en el Perú, cuyo punto de partida está representado por la Ley de 1897 que lo estableció por primera vez.  El fin inmediato que persigue la acción de Hábeas Corpus, es el restablecimiento de la libertad personal vulnerada o amenazada. Esto significa regresar a la situación anterior en que se encontraba el sujeto, en uso de su libertad.

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 Tiene como características: ser una acción de garantía constitucional, ser de naturaleza procesal, ser de procedimiento sumario, sirve para defender la libertad personal.  Otro proceso es el de Amparo. Este sirve para el restablecimiento de las libertades o los derechos constitucionales, que hayan sido objeto de un exceso o abuso de parte de las autoridades y funcionarios y aún provenientes de personas particulares, restablecimiento que debe hacerse en la forma más breve.  Asimismo, puede interponer demanda de amparo cualquier persona cuando se trate de amenaza o violación del derecho al medio ambiente u otros derechos difusos que gocen de reconocimiento constitucional, así como las entidades sin fines de lucro cuyo objeto sea la defensa de los referidos derechos.  Tiene por finalidad impedir que los servicios informativos; computarizados o no suministren información que afecten la intimidad personal y familiar.  Al respecto se puede puntualizar las siguientes características: Es una acción de garantía constitucional, Es de naturaleza procesal, Es de procedimiento sumario, Defiende los derechos constitucionales, a excepción de la libertad personal.

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VI.

BIBLIOGRAFIA.

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