Los Poderes Del Juez Civil en Materia Probatoria - Xavier Abel Lluch & Joan Pico

April 23, 2017 | Author: nabetseleira | Category: N/A
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• '\' 'r . bcl Uu b J oa o Piro I Juno lD. .

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XAVIERABEL LLUCH

lOAN PICO IIUNOY (COORDiNADORES)

LOS PODERES DEL JUEZ CIVIL EN MATERIA PROBATORIA

AUTORES E. Arba.izar Fernánde'1 A. Basañez Gutiérrez A. Fernández Mata

l. M3tTero Franc.és M". R. Martlnez López M. Martlnel. Sánchez

J. M". Ortiz Aguirre V. M", Pérez Bañuelos

B. Pérez Heredia

G. Pérez I'>dilla D. Rodrlgue:z Antúne:z M. de Ros Samp'edro E. Rubio G.rda S. Rulz. Martfn R. Ma • Serreta Pes.quelor Ordinarkt -de la Escuela Judidal

J. Pic6 i JunO)' Prof~sor1ituld(

de D~ho Proc~sal

Uni'lief"sidad RO\Iira i\li(gl&

¡¡; lOO] XAWlA¡II;L llUC'"

JOAN

FK:Ó IJU~

lb lllOJ J.H.1IOSOi EDIlOfI Lilruh 1kI:Kt..s..L

Ron"" U ...=id..e

ha añadido un Capitulo V en el q ue 105 coor-

dinadores del cur so, a partir de un caso práctico. hemos abordado alglmas de las dificuftades más fre-cuer\temel'1te suscitadas en la interpretación y exégesis de la novedosa normativa del art 429. 1 11 Y 111 LEC que, como es sabido, permite al juez. en la audiencia previa o en la vista,. indicar la insuficiencia de la prueba propues.ta por las partes y, en su caso, "señalar también la prueba o pruebas cuya práctica consider.: conveniente" .

La obra se completa con un anexo jurisprudencia!, en el que se recogen las prirKipales resolua ones judiciales publicadas qLJe analizan directamente el art.. 429, II Y 111 LEC. Debe destacarse el esfuerzo de IrlvestlgaciórI y la labor de síntesi5 efectuada por los jueces en prácticas, cuya plasmacióll podrá e rlcontrar el lector en las páginas s.iguientes, y el interés mostrado por profurldizar en una materia que afecta cotidianamerlte al ejercicio de la (urlción jurisdicdonal, pues aun cuando, como es sabido, la iniciativa probatoria en el proceso civil se atribuye a las partes, el juez desempeña ulla trascendental labor. no solamel'1te mediarlte la admisión jud icial de las pruebas, sino tambien con el LJSO prudente, moderado y refiexivo de las facurtades. que la ley le brinda.. Fi nalmente. debemos agradecer el estimula y apoyo del Director de la Escuela Judicial, Excm o. Oc Francisco Valls Gombau, quien no

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sD l amen~

sugirió en su día la oportunidad de reflexionar sobre el alcance de 105 principios dispositivo y de aportación de parte en el proceso civil, sino que facilitó la iniciativa de desatTollar un seminario de investigació n que ha fam iliarizado a los fLJturos jueces con el estudio cientffico de una materia, y les ha estimulado el rigor intelectual para exponer sus razonamientos de forma motivada y razonada,

y. todo ello, más allá de que en una materia como la extensión de las facultades probatorias del juez civil, tan sujeta a matices y límITes. los razonamientos expuestos puedan suscitar distintos grados. de adhesión, B~ rc~lona ,

8 de ju lio 2.003

Xaviel'" Abel Uuch loan Picó I Junoy CC oordmadores)

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CAPíTULO PRIMERO

Los principios dispositivo y de aportación de parte Antonio Femánde.z Mata Man'a Rosa Mar IJ'nez L6pez

Vanesa Man'a ~ Bañuelos Beatril Pere! Heredia

1. 1. Introduc:c:iÓll ........... . .. . .... .. . . ................... . 19 1.2. Anillsis Jurisprudencial sobre el m nce del principio de rog;.dón, aporudén de parte y dispo5il:1Yo ....••.......... 2Q 1.3. Evolución pvbmenraria del art. 216 LEC ..... . . . ... ... ...... 23 1..4. ,:Existe contradicción entre el art. 216 LEC '1 el art. 429.1.11 UC~ ¡Cómo se jUitifta la coherencia normat)val .. .. ..... ... ..... . 32 1.5. ,:Son oompiltibles los arts. 216 LEC 1435 LEO , " ••. , , . . " ... 16 1.6.Conclusiones o • • , • ••••• • • , , ••• • • o • •• ,. o . ," •• • • , • ••••• • 39

• LOS PRIfKI PIOS D~POSI1IYO¡ 't DE lI'ORT-.cIÓN DE ""RTE

cAPfTlJLO PRIMERO

Los principios dispositivo y de aportación de parte 1.1. INTRODUCCiÓN Para el correcto estudio de la iniciativa pro batoria del juez civil. se hace rlecesar io examinar el alcarlce jurisprudencial dado a los principios de rogación, dispositivo y de aportaciorl de parte que r igen el proceso civil. Para ello vamos a an.alizar las :sentencias del Tribunal Supremo '. distinguiendo aquellos supuestos en los que utiliza dichos principios como sinónimo o conceptos equivalentes. aquellos en que confunde unos principios c.on otros '/, por li h:imo, aquellos en que los identifica en sentido estricto, A continuación se analizará la tramitación parlamentaria del artícu lo 21 6 LEC, erróneamente rubricada como"principio de rogaciórl" y que. en re.alidad. regula el pr inci pio de aportación de parte y el principio dispositivo. Para ello prestaremos atención a su tramitación parlamentaria tanto en el Congreso de los Diputados y en el Senado. a traves de cuya evol ución se advertirá las distintas tendencias existentes en orden a delim itar el contenido del pr incipio dispositivo y la intervención judicial en el proc.eso civil.

y. finalmente , se analizará la relaCión que existe erltre el articu lo 216 LEC, que consagra el principio dispositivo co mo rector del proceso cM I. y los arts. 429.1 11 Y 135.2 LEC en los que se otorgan al juez facultade s que ca mportan una in ic.iativa probatoria de oficio.

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LOS PODERES DEL JUEZ CIVIL EN MÁTEFlIÁ PROBATOFIIÁ

1.2. ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL SOBRE EL ALCANCE DE LOS PRINCIPIOS DE ROGACiÓN, APORTACiÓN DE PARTE Y DISPOSITIVO El proceso civil se caracteriza por estar regido por el principio dispositivo, y así lo ha entendido e l Tribunal Stlpremo, q ue lo identifica en algunas sentencia en su sentido más estricto: "Es ....erdad que la s sen teneros absolulorias suelen ,ser; en su extensa mayDrio mngroemes, pCJr su propia nawm/eza, que implico una coherencia necesario mn lo pedido nCJ ob.Hame. ser la respuesro negativo, Mas. cuando ocurre, como en el caso actual. qtJ€ ICJ absofucMn s'e produce en térm inos que no auenden las ·pretensiones" deduódas oportunamente en el pJeiw, tal reglo lógica, cede ame fa evid€me inobservancia de los fimites regales. dentro de los que se desenvuelve la cQngwencra, olterondo, en suma. las peticiones de bs partes, y. con ellQ la eflcaoo del J

principio dispos itivo ·'l.

Estrechamente relacior.ada cor. él, pero conceptualmente difere nciados, se encuentran los llamados pnncipios de demanda (rogación) y de aportación de parte: "Hoy Que consignar Que lo porte jmpugnaIlte inrerprem mal, o lo que es lo mismo, eq'uivocooomen[.e, el principio dispositivo y ID wn(lmde con el denom inado de aportad6n de parte, aunque ombCJs aparezcan m[JY interrelacionados entre sr. El prindpJO dlspositiYo, mejor prJder d¡spositillo, sign¡~ca que .en ef campo óel proceso dviJ, las pones disprJnen der objeto del proceso, en eJ semidrJ de ejercitado o renunciarlo a su VíJ fu mad. ComenzandrJ, respecrCJ af demandame. con la fiberT.ad de ocdooor y en cuCJmo a fa elección de CJportunidad del momento de realizarlo, limitado en ef orden temporal a fa prescripción de la acci6n y asimismo. inidado el proceso con ef poder de disposki{)n sflbre la pretensión, renuncióndola fl lmnsJg¡'endo y en cuanto al demandado con la libertad de cQmparecer o 110 y de allanarse () transigir la prelensión adverso. En intima relación con tal prindpifl, pero con ¡ooep.endenda o al menos auronomia, (igumn lfls de j ustJdo rogada

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• LOS I'ItIKIPIOS DItPOSITIYOS y DE Ai'ORTWÓN DE I'IUtTE

y de aportación de parte. el primero en cuanto que el actor ::1f,termina la iniciaciÓll del procesa rfle procedat J'udex ex of(JCio" y -flema iudex sine actOllO'} y PJede desisti~ Et1 CllGlnw GIl de aportaóón de parte. sig-

nifico fa osundó., por coda parte de los elementos de olegoci6n, petlóón 't prueba qLle VI'ncuran af jIJez dentro del margen óe ra :'fl:'tenslón y de su íJposidófl ".l. No obstarlte,. en otras ocasiones elTribunal Supremo mnfunde el principio de rogación con el principio de aportacióll de ¡::arte "En primer lugar d.r:be señararse que los inrereses a que S€ l72(eria la Sentenóa del juzgaoo no eran los momwrios, .sino líJS €jecuUvos o procesales, fas ruoles a di(erenCJ(] de oquellos no €st6n sujetos 01 principio de .fustida mgad:J sino qtJ€ son apreciabfes de ordo_ y en segfJndo lugar (y por esta razó"l se llOchazo el madllo). la resoJlJoón recurrMa q[Je es la de la Audienck:J, níJ contiene en su follíJ pronundomiemo alguno rejatil,lO o los intereses. par lo qIJe fl{) es éste el momento proces:::JJ ni planQ

:

teomiento adecuado paro resolver si elJo constituye óente o inconsdeonte "~.

UncI om~ión

mns-

En otras ocasiones. el Tribunal Supremo !la confundido el princ.ipio de rogación COll el princ.ipio dispositivob; ''Se infi'"inge. de est.:! moOO. la doctrilla de esta Sala. que viene dedarondo que los !YibeJnoles deben atenerse a las cuestiones de hechíJ y de derecho que los partes fe hayan sometido. las males acotan !íJS problemas litigiosos y .han de ser {godos en los esnlws C€ alegociones, que son Jos f12ctores del pmcesíJ. ASJ lo exige €I principie de mgad.r:in y de mntrodicd.r:in "'_ J. ST5 TS d. I'i'''' .Io.il do 1m, -Itn.j=-l" -H) l"Ii'l'fl .......)_

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-'_ ro -3'U= irrrpI.~lIOnt.. """Prftol ..,0(.. ~ qll< ... ., rrWno.. o>qIIM.:.:xkvn..,,~ d prnrc'pirr dil, ""'/Unl. no:dct. rHk.< "" .,1I\no' '1 "Ir ...... IJd"" o:mn! 'j f pUNo detr'tti, ltl 01l0I110 ~I ih ajl.~ ih po, ..., ~ la ~ ~~JIO't1o 1M '" oIornMlrI< ,,/0 do: qu< rt>: ... crilll, f>!~ oIU)r.:riti>'o Y ih "",orll:lciOfl ih poli.. dqa, of ~I d: '" ~nw lo ¡iJnOrin ~ ......... r ."".,. ~ prc.:_ ti """",,.¡.,r "'o h"m.. ,;" .,.,.. lID~ pwa.:. r:01lUO 1IJ ......r..:.0.:I' .... -o.b/oiado .. pfUjll"'" !Ir ""'¡:,., . .. ov, ~"

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atribuidas a estos: sujecfls y su lógica dHlgellcio paro obtener la wtela judjdal que piden, pueden y deben conpguror razonabJemente el trobajo del órgano jun'sdiccionol, en bene(ICio de tfldos, De OfÚJoorio, el proceso cMI responde a la iniciativa de quien conside/U necesalio uno wtela judidal en (undón de sus derechos e if¡re~s r~¡tfrrrQS.

cesales

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LI udl. Xavi er Abel (Contri butor); Picó i Junoy. Joan (Contri butor). Los poderes del juez dvi I en materia probatoria . • • E¡paf'1a: J.M. BOSCH EDITOR. 2003. P 23. http://ste.ebra ¡y.comll i blcuvi rtua I ~1[))C?i d = 1021 9440&p pg =24 Copyright@2oo3. J.M. BOSCH EDITOR. AII rightsreserved. May not be reproduced in any form without permi ffilon from the publ i 3ler. except fai r uses permitted under U.S. or applicable copyrightlaw.

lOS PODERES DEL JUEZ CIVIL EN MATEII.IA PROBATORIA

Segt.X¡

el prlnetpKl procesal otarn. .no se enttende mzoJlatie que aJ órgfJno )lJf1ScJarnor le i.nrumoo irNesd¡;ar y comp.mbar la veroddod de los hechos

aJegooos corno c.onfiguraoores de un coso- que prerendkk1menre r€qu iere una ~spl.Jles[a de wtela CClnfo-rme a Den2d1o. Tampoco se gro'>"::) d Tribr.Jl1Ql CCln el deber y la ~spoosabl1¡ood de deddir qué !I.itefo, de enm: rodOJIII ~_ItO,,:... Pub50:>CKJ

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l. T~ I'nn'arncmaritonoa'i" ya desaparecidas en Jfldependencias de la vollmtad y dIligencia de las partes", eXigiendo además una previsión de futuro al Juzgador pró xima a la profecía difícilmente asumible por éste. Estas circunstancias resultan agravadas aún si cabe por el LÍltimo párrafo del apartado segundo del art. 435 LEC. pues exige al juzgador que exprese detalladamente esas circunstancias y motivos. Las circunstancias sí pueden ser comtatables. pero los motivos aparecen. claramente como conjeturables y no parece adecuado t""eV€ stir resoluciones judiciales, aLJnque se trate de un auto como en este caso. de juicios hipotéticos qLJe los hacen diñc ilmente controlables a todos los efectos que puedan imaginars.e. Una tLJtela judicial efectiva debe conjurar pr'ev~iorles legislativas como la que ahora cr iti camos. El principia de aportaClól1 de parte qLJe se recoge en el citado arto 2 16 LEC, aparece p l~namente respetado dentro del apartada pr imero delart. 435 LEC, ya que coma se desprende de su liter alidad. tales diligeocias sólo se practicarán a instanda de parte , COrl lo cual el pr incipio de aportaciÓl1 q ueda plenamente respetado. En lo que se refiere.a las di ligencias finales recogidas erl el apartado segundo del art 435 LEC. aUrlque a pnori pudiera p€rlsarse que san contrarias al princi pio del art 216 LEC en cuanto permite al triblmal acordar de oficio que se practiq uen de nuevo pruebas sobre hec.hos re levantes., la conclu:s.ián no puede ser ésta, dado que es posible segu ir un razonamiento paralelo al que inspira la tendencia tr-arlS-

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LOS PODERES D EL JUEZ CI'IIL EN MATERIA PROBATORIA

accional del artículo 429. 1.11 LEC Dicho razonamiento conecta el prinCip io de aportación de parte y la Iniciativa pmbatoria de oficio, dado que la fXlsibilidad que el tnbt..mal tiene para acordar ta les pruebas no puede referirse ni a hechos ni a medios probatorios que no hayarl sido ya aportados por las partes del proceso. Las fXlslclones Ideo lógicas a la hora de cOrlfigurar el proceso c(vil, como ha quedado plaSffiíldo erl los debates par lamentanos., pmducen soluciones. que en ocasiones pecan de incoherenCia, cuan do no de ineficacia, como en el prese llte caso.Así fXldemos comprobar que la posibilidad del juzgador a la oora de incidir en la configuración del objeto procesal sobre el que ha de recaer su decisión ha quedado muy limrtada. Por esta razón. entendemos que en detem1inados aspectos, de regulación positiva, el legislador debería realizar una opción más decidida en la con~guración de detem1inadas figu ras jurídicas, para evitar con ello que las mismas queden finalmerlte inútiles a la hora de obtener los fines Inicialm ente previstos, Entendemos. de acuerdo con Urla cOrKepción sociológica del proceso cuyas finalidades deben ser garantizar la paz social y obtener resoluciones justas. que la opción del legislador debe tender a la configuración de un modelo de ju ez que intervierle en el proceso sin que por ello vea comprometida su imparcialidad. Un juez comprometido en la reconstrucción procesal de los hechos., que lo extinga de forma definitiva, permitiendo aSI cada dla una mayor conexión social, Un juez que cumpla con estos pará metros no puede ser C.llificado de Juez parcial, sesgado, y tampoco equ iparado al modelo de un juez autOritario cuando precisamente, se trata de un modelo de juez que persigue alcanzar la función que le erlcomienda la Constitució rl. Esta idea que acabamos de exponer tiene además un perfecto encaje constITucional dentro del m odelo de estado que se define en el art I de la Constitución. Todas las opiniones manifestadas responden a un m ismo patró rl, El modelo de juez en Urla :sociedad dem ocrática y. concretamente, 11

• L~ PRINCIPIOS DI1POSITlVO, y DE Al'ORTo\CIÓN DE PARTE

ese modelo de Juez, dentro de Ull proceso civil en el que se dlscuter. derechos disponibles, salvo excepciones, perienecientes. al ámbito del derecho pr ivado de los ciudadanos. Tal modelo no es otro que que persigue la rec.onstrucción histórica del conflicto y el r igor del dereello. Todo ello aderezado cal1 la sensibilidad que la apl icación de la justicia exige para que pueda ser considerada coma tal.

1.6. CONCLUSIONES 1.- Sobre la Jurisprudencia delTS con respecta a los. pr inDpios dIspositivo 'j de aportación de parte . Podernos afirmar que el Tribunal Supremo a la llora de delimitar e identificar el contenido 't alcance del principio dispos itivo, aportación de parte y de rogación no tiene un crite rio unitario. Probablemente, ello se deba al intento del A~o Tribunal de otorgar la mejor justicia al caso concreto, su bsumiendo el supuesto litigioso pl anteado dentro de los citados. principios. y en funciór. de las necesidades especrñcas. de cada caso, sin atender estrictamente al cooten ido del principio. 2.- Sobre la tramitación parlamentaria del arto 216 LEC. El legislador a lo largo de las distintas modificaciones Ilev;:¡das a cabo en el inicial Proyecto de Ley.s.e rm mantemdo en el pnrKlplo que creemos que im pira. esta materia, es deCIr; la limitación de las facuttades del juzgador a la ho ra de te ner en cuenta los distintos hechos COl1!rovertidos y la posibil idad de acordar de ofiCia algurm pr ueba que repute relevante para. el esd arecimiento de los mismos. Es esto lo que quiere decir cuando en su Exposición de Motivos mantiel1e, "no se enr.ienóe rozcmoble qw: al ó.rgano jl1r1sdicdorra( re incumba Invesdgar y comprobar la vemóóad de ICJs hedlCJs olegaóos como con~gtJradores óe un caso..".

3.· Sobre la campaiibilKlad entre lo, arts. 216 y 429.1 11 LEC. Cabe seFialar la compatibilidad de di chos pr-=ceptos pLJes se trata de insu'umentos procesa les can finalidades c.laramel1te compaginables el1 los términOS que hemos irrdic;:¡do. En este sentido es ap recia-

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LOS PODERES D EL JUEZ CIVIL EN MATEII.IA PROBATORIA

blE'! que ell~ lslador busque ante> los mecanismos qLJe permiten la configuración del objeto del proceso para decidir sobre el que acoolr a mecanismos fonnalistas. que deben utilizarse como ú ~ima ratio siempre ante la Imposibilidad de una configuración fáctica del objeto procesal. Además la utilizaCIón de E'!stos mec.anismos cor rectores de carácter formal tendría su lu stlficación en la obligación que el apartado séptimo del ar t. I del Código Civil impone a nuestros jueces y tribunales al señalar que "Tienen el deber il'1excusable de resolver, en todo caso, los asuntos de que conozcan, ateniél'1dose al sistema de fuentes establecido". Así pues, el arto 2 17 LEC no respol'1 de a otra finalidad que la de evitar que una CUestiÓIl pueda quedar imprejuzgada por falta de aportación de elementos: fácticos que den fotl"'l"\a al objeto debatido. tsta finalidad es perfectametlte compatible con la que gUia a la iniciativa probator ia Judicial que trata de agotar todas. las "las posibles. que permitan la decisión sobre un objeto claramente delimitado en todos sus elementos fáctJ ms. 4.- Sobre la compatibilidad entre el art 2. 16 LEC Y el 3rt 435 LEC. No existe ni nguna incompatibifldad entre el principio de aportación de parte qLJe se recoge en el arto2 16 y la posibi lidad de practicar diligencias finales a instancia de parte. prevista en el arto 435. 1 LEC. Con respecto a las diligencias finales extraordinarias. previstas en el art. 43.5.2 LEC, tampoco existe incompatibilidad siempre que versen sobre ~echos y prLJebas aportadas p or las partes al proceso y c.OrKurran los restantes. requIsITOS eXigidos por el Cita-

do arl4 J 5.2 LEC.

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CAPiTULO SEGUNDO

Análisis del artículo 429.1.11 y 111 LEC Ignacio Marrero Frances Men:edes MarlÍne.! Sánchez Daniel Rodn&ue! Ant LineZ Mireia de Ros Sampedro

1. 1. Introducción ......... , ... .. ......... " .. .... ... .. ... , .. 4) 1.2. ¡Cual es el verdadero alcance del Mí. 429.1 11 '( 111 de la ley de: EníUiciamiento Civil! . . _............ . ........ .. .. .. +t

2.3. ,:8 articulo 429. 1 1I Y 111 LEC confie re al juez una facultad o un debe r~ ... ...••.... . ... .. ....•.... ..... . 41 2.4. ,:B artl'culo 429.1 1I Y111 LEC pennite la «sugerencia» probatoria del juez o pennite su «irticiatlvall probatoria 'f posterior práctica de prueba? ..••.... ...... ....•.... .. , ... S2 2.5. ,Qué rebelón existe enO"e el ¡rt.429.1 11 l EC y elart.43SLEC1 ... . . , .............. , . , .. ... ... .. . . ..... Sl 2.6. ,Que relación existe enb'e los amo"'29.1 11 '1111 LEC con la Iniciativa prolntoria del Juez en los procesos de otrOS órdenes jurtsdk:clonales? ... .. ••. .. ... , .... ... ••. .. . _..... 57

2.7.iOue ddkultades prácticas pbntea el art. "'29. 1 11 'f 11 LECf ..... 63 2.S. Conclusiones ........ .... ......... ... . .. ......... ...... 6S

. ItIIAum: OELART. 429.1 111

111 LEC

cAPf1\JLO SEGUNDO

Anál isis del artículo 429.1.11 y 111 LEC 2. 1. INTRODUCCiÓN La Ley 1/2000, de Enjuiciam iento Civil. introduce en el segundo y tercer párrafos del ap.ar tado pri mero del articulo 429, una importante novedad en el proceso civil. dOll de tradicionalmente la actividad probator ia se . . .iene realizando siempre a irlstanc ia de part.e , sin perjuicio de las di ligencias acordadas para mejor provee.-: =sta novedad comporta un sustanCIal cambIo en este sistema, cambio que tamb ien se advierte por la nueva regulac ión de las diligencias finales (art 435 LEC), Y supone una mayor y notable posibilidad de implicación del juez en la direcc ión del proceso. Sin embargo, el tenor lit er al del artículo no es del todo claro y plantea serias dudas de Interpretación y aplicación, habIda cuenta de los principios que informan la reforma procesal y la ubicación sistemática del p~cepto. En las siguientes [(neas pretendemcs dar luz a las dudas que este artículo plantea. siendo la práctica jurisdi::cional la que nos revele, con el tiem po. otros tantos que puedan surgir. En pnmer lugar: tras exponer brevemente el alcance y límItes de las facult.1des que regula el citado artícu lo, aborda...emos. el problema relativo a si el precepto im pone al juzgador un deber legal, y en este caso determinar la naturaleza y alc allce del mis1lo o, por el contrario, sólo le atribuye una facultad: esta cuestión se analiza ponderando el conjunto de dificultades teóricas y practicas que se pueden pres.entar.

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LOS PODERES D EL JUEZ CIVIL EN MATERIA PROBATORIA

SegLJidam ente, trata~mos de detennillílr si el artfcuro 429. 11 't 111 LEC, permite al juez solametlte sugerir a las partes una determinada actividad probatoria, que las parte~ tendr.'in que hacer ~uya si lo desean 0 , si le permrte, advertida la Insuficiencia de las pruebas propuestas por la~ partes, no sólo seña lar las pr uebas que consider-e convenientes, sino también acordar su práctica. con independencia de que las partes puedarl modificar o completar sus proposiciones de prueba. Por otra parte, se acaba de apuntar la relación que existe entre la irltroducción del artículo objeto de este trabajo y el articulo 435 LEC relativo a las diligencias finales, A hondaremos en esta relación, así como la relación que ambos artícu los tienen con las antiguas diligencias para m ejor proveer y su inciderlcia en las facultades que la LEC atribuye al juez en orden a la actividad probatoli a dentro del proceso civil. Asimismo, hemos corlsiderado interesante analizar la relaciórl que pudiere existir entre el articulo 429.1 11 Y 111 LEC Y la inICIativa probatoria del JUez en procesos de otro~ órdenes jurisdICCionales, habida cuenta de la pretensión de la Ley Illf.XXJ de erigirse en una ley procesal general como evidenCia su artícLJlo cuatro. Fi nalmente. apuntaremos una serie de dificultades que el artículo puede plantear en su aplicación práctica, teniendo siempre preserlte que será la práctica jurisdiccional la que nos revele, con el tiempo, otros tantos que puedan surg i ~ así como la que nos ofrezca las soluciones más adecuadas a los y.a sei"íalados.

2.2. ¡ CUÁL ES EL VERDADERO ALCANCE DEL ART.429 . 1 11 Y 111 LEC! El arto 429 . I LEC, ubicado dentro de: la regulación de la fase de audiencia previa del juicio ordinario, señ ala literarmente, en :su pán-.afo s.egundo: "CtJando el tn'bunal considere qlJe las pruebas proptJestas por los portes: pt..tdleran resuUor IflSijflcrentes poro el esda.recimiellw de /os hemos mnlrovertidos lo pOfldrá de. mantfíesto a las portes indicando el

..

.

/tMAum: DEL /tAT. 4:1:9. 1

"'1

111 LEC

hecha o hechos Que, o su juioo, podríon verse afectDdos por lo J(Jsu~m:rr00 pmbatorla, Al efEctuar esto manifestoclón, eJ tflbl1nof, CIñéndose a Jos

elementos probacorios cuya existencia restAre de los autos, podrá señalar fambién fa prueba o pruebas cuya prócfica

conside~

conveniente.

y erl su párrafo tercero ailade: "En ~J caso a q~e se refiere ~I parroro Q.Ilte,lor; las portes podrón completor o modifICar sus proposiciones de prueba a la visro de. Jo manifestado por el tribunaf'. El tenor literal de estm preceptos va a resultar de gran importaocia no s.ólo como punto de part ida lógico y básico de este esrudio. sino tambien porque será el que permita alcanzar las. principales condusiones. sobre el alcance de las facultades que otorga al órgano juzgador: Lo dispuesto en este articu lo es untl de las grandes novedades de la regu lación de la Ley 112000 de Enjuiciamiento Civi l. que tiene por objeto facilitar el desarrollo del proceso civil. comp lementan do los principios dispositivo y de aportación de parte. sobre todo en aquellos casos en que se producen errores formales por las partes al proponer prueba o al solicitar el recibimierlto del juicio a prueba'". No obstante, hay que tener en cuenta que el citado arl429, I 11 Y 111 de la LEC fu e fruto de una enmiend¡¡ ir¡¡ns.accional del grupo parlamentario sooalista. la número 32 1, que exp resamente proponía la iniciativa probatori a del juez de forma limitada erl el art, 283 del Proyecto de LEC y que fue rechazada para introducir. en cambio. erl el art. 43 1 del Proyecto de Ley, el conten ido del actual art. 42.9 LEC. Lo que se preteooia realmente con la enm ienda era atribu ir al tribunal plenas facu ltades probator ias. de modo que pudiera decretar la pr.kt ica de cutllquier m edio de prueba, asumiendo con ello el mito del JUez que debe buscar la llamada verdad materiaL Asf. verbigracia, las declaraciones de los Sres. Lasa,gabaster O lazábal (de l gru pa M ixto, de Eusko Alkartasuna) y Belloch ]ulbe (del Grupo Social ista) l1. u.. rrc r 1l.01.1'l''\I:l. IlDs _j ,'JI¡.

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l OS PODERES DEL JUEZ CIVIL EN MÁTEIUA. PROSATOIIJÁ

Por ello, se puede decir que la. Ley 1/2000, en materia de poderes del juez en la prueba, ha llegado a una saluciórl de compromiso entre la tendenda liberal. propia del Proyecto de ley --y plasmada ef1 la ley al consagrar el etTÓrleamente llamado " principio de justicia rogada." en su art, 216. y al regLJlar las reglas de la carga de la prueba en elart. 217- , y la concepción publicIsta. introduCida por las enmiendas admiti das, solución que conduce a la indetermil"l.ación del modelo de proceso, por la que será fundamentalmente la actitud de los jueces lo que le de contenoido. Antes de referirnos a su alcance. será preciso delim rtar CLJáI es el contenido de la facu ltad que eJ1CIerra para el órgano JUrisdiccional el texto legal referido, qLJe le permite seflalar los sigu ie ntes extremos: I ~ La imufic iencia eventual de las pr uebas propLJestas par las partes para el esclarecimief1to de los hecnos cootraver tidas o discutidos por las mismas. la que permite salvaguardar los principias dispositiva y de apor tación de parte. 2~ Indicar el hecho o rteCrtos controvert idos que podriarl verse

afectados por la insuficienocia probator ia. 3~ Seflalar. ciñéndose a las fuentes de prueba cuya existencia

restl rte de los autos (límite q LJe tiende a garantizar la debida imparcialidad del jtlzgador) , los medios de pr ueba ClIya práctjca considere con\leniente. 4~

la posibilidad judicial de la manifestación de la insuficiencia

probator ia y, ef1 su caso, de la indicación de las pruebas que se comideren con\lenientes deberá efectuarse con respeto a la legalidad probatoria. y no permite la aportación a juicio, ni la proposición extemporánea, en 'Virtud de dicha invrtaclón judicial, de 11100 """ In,..--.,c..x, dd J"""'- ronoa ..-n~'" do. ccn '"'t~ l. '"11''' ' tirntc UIII ~e .., acordar" p"'tttl:J. tic: cual · quHIO" Í.os proceso s d ispositivo s en aras de la averiguación de la verdad, como (ar ma, a SLJ vez, de dar la mejor solUCión posible al cOllnicto?

Lo que subyace

b ~o

estas preguntas Yo por ende, bajo la dirooción marcada por el legislador entre el tratamiento de los p rocesos dispositivos y el de los 00 dispositivos, es el antiguo debate sobre si podemos colISiderar en crisis los principios dispositivo y de aportación de parte, y si en cierta (orma flemos de superados para COrl ello lograr LJna solución del cOrlflicto más ajLJSt.ada a la realidad histórica de los hemos. y no a la real idad que las partes myarl querido hacer valer el1 el proceso.

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INI{IAnVA PROBATORIA DE OFKIO EH LOS I'RO([';:OS B'EWJ.H NO OI';:PO';:ITI'IOS

EXisten tres teorías ell este orden de Ideas que han tratado de justificar el trad icional princip io de aportación de parte, las cuales han Sido criticadas por GUASP. E~s t eorías y su contestación por el precitado aLJto r son las siguientes: 1.- TeOlÍa del interés privada: según ella la abstención del juez se justifica por la naturaleza privada de los intereses que se velltilall en el proceso civil. GUASP rechaza esta tesis y entiende que el proceso es una institución de Dere-cho Pública que per sigue una fi nalidad pública, a saber : el mantenimiento de la paz sacial. 2.- Teoría de la incompatibilidad psicológica: según ella el juez ven'a comprometida su imparcia lidad si pudiera aportar datos de hech o al proceso, Datos qLJe necesariamellte favorec.en'an a una de las partes, GUASP contesta a esta tesIs afirman do que no se trata de convertir al juez en un ifl\lestigador ofiCial, SJno de que se le permita obtener dat05 que confirmen una verdad intuida por él. 3,- Teo ría del estím ulo: según ella nada c.onstitu irá un m ejor estimu lo para. las partes que el saber que sus omisiones en cuanto a. alegaciones y prueba, no serán su plidas. No queda tampoco esta tesis sin réplica de GUASP. qlJien opina que la intervencióll del ju ez no elim ina este estimulo, tal y como evidencia la práctica forense, donde nadie deja de citar un precepto que sabe que le favorece por mucho que también sepa que para el j uez rige el princip io iura novit curia y, por tanto, podrá aplicar lo de oficio . No han sido pocos, como declamas anteriormente, los autores que en la línea de GUASP se han planteado la crisis del principio , dispositivo. Así. como dice D IAZ CABIALDE- , la idea de pasar de una co ncepción privatista del proceso a otra más illtervencionista ha presidido numerosos co ngresos de proces..alistas y ha sido reclamada por un .amplio sector doctrinal. que no pod ía ver CO Il buenos ojos la absoluta pasividad del juez frente a las partes. Además. ell ~. 0

1/',2 C,o,ru,o,lDE.J.A..l'.ioop.o, J, 0r--~'on., 'P" con5,d ... p1 pn>c.' o. ~.I)ep.¡h •. ~no.,o,¡ru. 1%1.. po I:U ). aertl: "", I II"Ut..., · de nc:i:l Y~~ 1:1 .. ,....,nw """ h1ilr:> de pP'tlr&!n ci>~ "" lo. jlJiciol: de " .,rIi>, . dicDn . lÍn ¡"porIIIr oCOI"o ~Ct ... pre'iio el a>fItKI:Q ofr.oao 1¡Mr'''''''¡ ....11" • • 1 I""ew!,to i'l i:>p.l2. 1 .1 ¡u.,. '!'JI! h"¡' ..,¡ "" I""",-b ole "" G'f'""iO.d .. Aq LJi, 01 priocip;o de, i.....dYci6.0 l. "..,..,.,... Oft rod. RJ mpo.-u,1a""';' ••'" ..... "'.1""'

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LOS PODERES DEL JUEZ CIVIL EN MATEII.IA PROBATORIA

Este precepto e'>lablece que "txcepcrcmalmente, .el tribunal podrá fJCDrrkJr; de ofiLio o a insUmda d.e parte, qL1€ S'e practJqlJe de IWe'VO pnl12-OOS SiJbr.e hedros rEl.el,l(Jnt.es. oportLJnament.e alegados, SI 105 acros d.e prueba alltenores no .nlJbiemn SJdo condlJcentes a caliSO de orwnsUlIldaS' ya deS{]pareadaS' e Independientes de la WJluntad y diTigenoa de laS' partes, siempre que eXJstan mo1lVoS fundados pom creer que las nUe\faS' acruaooneS' permitirán adquirir ceneza S4Jb/'"€ aquellos hechos. En estoS' casos en el outo en .que s.e acuerde Ja pn:íctico de .las dilJgencias habrán de expresarse derolJadamente aquellas drcuns~onoas y mDtJVoS'''.

Este apartado del artículo 435 LEC. como ya apuntamos anteriormellte, ha sido cr iticado por la doctrina por su deficiente redacción y. a diferencia de la LEC de I BB I ,que preveia la posibili dad de adoptar diligencias para mejo r proveer de oficio como regla gelleral. la nueva Ley configura la adopción de diligencias finales de oficio como la excepción. Se trata de un precepto que restringe la iniciativa probator ia del Juez en el proceso civil ya que sólo pueden acordarse "excepcio/1Qlmenle". Como dice RODRíGUEZ ACHÚTEGUL los ter"minos del articulo son tan exigentes, que dado su carácter excepcional, esta norma sólo se apl icará en casos contados 02, Es ésta la única po:s.ibilidad que tiene el tribuml de acordar de oficio diligencias de prueba en este momento final del proceso.

La apl icación del mencionado precepto exige la concur rencia de los siguientes requisitos: 1"') Que los hechos sobre los que verse la p rueba y tratan de acreditarse tmyan sido oportunamente aleg.ados por las pa.rtes. Por tanto, debe rechazarse que a través de las diligenCias finales puedan complementarse las alegac lOIle5 de tlecho de las parms. Es precisamente la duda sobre la prueba respecto a. ellos la que permrte que el JUez acuerne la diligencia que considere pertinente l!)] . I ~~ ROOIUGUE2' ACHÚT ~GLI . 1' ...... · CD.r...lt~rios • b lq de ~m' .rJ«] P _~a.J

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oo. 0. h .t...:.-. d.bo.o-:i . DS~ r o de Id dLlíVIdad probatoria de la parte, pues la parte demandada para probar y ju~l:i fl car La. causa del desuso de la vivienda ha aportado una prueba. (un informe médico) siq LJÍera. la prueba. a.porta.da puede ,.esultar insuficiente en la medida que sólo puede acreditar un ingreso hospitalatia de dos días. y no durante un perfodo prolongado de tiempo (6 meses segLin el art. 62.-3" en relación con el arl 114. 11" LAU de 1964), que sena necesario para justificar el 00 uso de una vivienda y c:::on ello la imposibil idad de que prosperara la der.egación de la prorroga forzosa. I

Ahora blen, no se observa. el segundo de los presupuestos a.ntes señalados: la prueba ·sugerida- por el Juez, esto es. la remisión de la. historia dihica de la paciente demandada no obser va las reglas de la legalidad probatoria, pues tratándose de un documento obrante en un archivo público y de un documento fundamental la demandada debió aportarlo junto a su escrito de contestación a la demanda (art 265.1 .1Oouq o, cuando menos, efectuar la oportuna designación (art. 265.2 LEC), todo ello bajo la sanció, de la preclusión (art. 269 LEC). ,

Unicamente cabn'a la posibilidad de acudir a la facultad del art 42.9. 1 11 LEC en los sigu ientes supuestos: 1'1 Si erltendemos que el arto 429, I 11 LEC mnbene una facultad - la de loolcaclón la. insuficiencia. proba.tona y la. de proposicióll de prueba.- que pelmite excepcionar las regla.s de preclusióll de aportación de documentos fundamentales. Ahora bien, para ello sen'a necesario una previsión Ilonnativa que así lo estableciera. y tal previsión no existe en la Ley I

naoo.

2.'1 Si la pr ueba ~sugeri da" por el juez fuese. por ejemplo, la de la testifical del gerente del Centro Hospitalario o del médico responsable de la paciente demandada. Para ello. y para salvar el límite derivado de la no utilización de fuelltes de pr ueba d istintas de las obrantes en las. actuaciones. sen"a necesario que la referencia al gerente o al medico responsable figu rara en las alegaciolles iniciales de las partes.

,,~, p.UIK) . jlVrIU qLN n '""0 h>llri di , ... "JI"" de......, ~ mod=.to" .....,¡Jj""¡" • l. ""procbm.c..... de b. Ir.......... do, fW"te e.. l•• m .. t'JI""!t~ "' mI~) "''

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IHII. riC O JUNOY, J ~ [0 ' "n"a~ do} mI!'ID j>fI>Cor dnI" . ..... 00 . eir.... p. lB)

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LOS PODERES D EL JUEZ CI'IIL EN MATERIA PROBATORIA

un "info rme de ingreso" en el Hospital de Bl anes el 24 de noviembre de 2002, ent iendo que Itl Itlbor ju dici al se simplifica, cuando menos r especto a la valoración de la suficie rlcia o insu fi ciencia de la documental aportada por la demandada, pues tal dOClJmento, sin necesidad de ir mu y lej os yen la medida que solo acredita UIl ingreso hosp1talario por do s días, no es suficiente para acreditar una causa Justa de desocup ació n por espacio de seis meses, que es lo que permit irla erltender denegada la prórroga forzosa y perm iti ría estimar la resolución del contrato de ar rend.amiento al amparo del arto 62.3"', en relación con el arto I 14.1 1",

ambas de la LAU 1964. Ahora bierl, para. que el juez pudiera usar de la facultad conferida por el art. 429. I 11 LEC seria necesario que tuviera en cuent.a la t otalidad de 105 med10s de prueba propuestos por tlmbas partes, y respecto de los que carecemos de datos. ) 0._

La "manifestación" judic.ial de indicación de

insuficiencia de por escritol

prueba ~

¿debe efectuarse oralmente o

La manifesrnción judicial deberá e fectuarse oralmente, pues tiene lugar en Urla fase procesal de proposición de prueba en la audiencia previa en el juicio orctlnario (art. 429. 1 11 LEq Y la vista erl el juicio verbal (art, 443.4 LEq, que viene presidida por la oralidad y la concentración. Es más. de estimarse que la " manifestación" judicial deben-a efectuarse por escr ito se produciría una causa de intetTupción de la audienCIa prellia o de la VJsta no previ~ por la ley y se abrin;:¡ un inci dente escrito, C.LJyo cauce tampoco está previsto en la LEC "'.

y si las partes, al am paro de la previsión legal y atendiendo la indicación judicial. desean completar o modificar su proposición o rigina141.

I'>'L'IJ.m osrm,j. S~( l.:I prueb>.Aspec,,,, g.""'r:lln. on - IRI.ÓIUIiC"", ,"'oI N.......,.Prcc ..o c r.r....ou, !>b.cio.,

p.lOnur.cil a l':I ....r d. l. or~ ~,1Ude G"" ClI m:>niHswi:i n dei>et"1l. ~ " cC" l. opoI_

WIl. do.:lIIl.,.,u.:;OO o",,;" par IN"'. d;ort ..; bl5I1'8irienda ~ .... bo. p~. óam' ·Cam"" ' o ...... o I. nu","" L.oy de Eoju,ci;""ie rwo Ci.il". M... """,,, r/' d.. 1:I

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BerhIq d 21 d. rrlO)"D d. 19SL ~ t" ~ I1ut1EJ:\'

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lOS PODERES DEL JUEZ CIVIL EN MÁTEIUA. PROSATOIIJÁ

samente todos los derechos 'f garantías constitucior.ales,. encuerltra su justificación la iniciativa probatoria al Juez.

Es cierto que las limitaciorles propias del hombre hacen que

00

siempre pueda alcanzar la tan p~ciada ~justicia· . pero no lo es menos que ello no debe ser obstáculo para que el legislador ponga en manos del juzgador los medios suficientes al objeto de que ésta pueda lograrse en el mayor numero de ocasiooes. máxime si con ello no se ir1fr inge precepto constnL1ci anal alguno. Como ha indicado TARUFFO, al estudiar el concepto de «justicia de la decisió n judicial~> '~3 . ésta no es rlUnca justa si se fundamenta sobre una determinación errónea o ill exacta de los hechos. por lo que concluye que la certeza de!l Juicio sobre los hechos es Urla condiCión rlf'cesaria para que pueda afir marse que la deCisión judicial es justa. Además --cOITKl adVierte el citado aLJtorl~- todo ello es compatible con la teoría se!gún la cual el proceso uniGlmer.te sirJe para resolver conflictos: si no se acepta como válida cualquier solución del conflicto. y etl su lugar se piensa que éste deber ser resuelto sobre la base de algun criteriO de jLJsticia. entonces ciertamente nos encontramos con el deber de reconocer que la declaración judicial mrtera de los hed10S es una condición necesaria para lograr la soluCión justa del proceso, Siguiendo con esta argumel1tación. o bservamos que nuestra ConstFtución recoge en su art 24.2 el derecho fundamental de toda per sooa a obtener una efecwa tutela judicial. Para otorgar esta tutela. haciendo realidad la justicia demandada por los particulares cuando se ven compelidos a acudir a la solución judicial de sus conflictos. el órgano jur isdiccior.aI necesrta la prL1eba de los hechos discutidos '1 a los cuales aplicará el ordenamiento jurídico. En consecuencia. si el objetivo de todo proceso es que los JLJeces y Magistrados apliquen la ley a unos detetminados hechos. de cuya certeza deber. estar convencidos. coartarles o restrir.girles. de l1n modo absoluto. la iniciativa prr...a a... r- ~ I;dit. Gou4r-e. M,l;". 1 in., 15i TAAUffO, M.. fa p"""" ... , I>b.... , p.~. 15 ] TARUFro, H .. fa

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INlClAnVA PROBATOIIA DEl JUEZ ( IV IL A I'ROl"ÓmO DE UN CASO

probatoria supone, a m i entende~ un a hmrtación a la efectividad de la tutela judicial y a la postre a la búsqueda de la justicia' !.i. En definitiva. a la luz de todas estas previs iones CO rlstitucionales, se alcanza una idónea arnlonización entre el carácter privado del objeto litigioso y la naturaleza indisporlible del proceso, facilitando qLJe los órganos jurisdiccional pueden otorgar una efectiva 't justa tutela de los intereses en conflicto. 11.- 5i rl embargo, en mat eria de prueba documental, es. d iscutible si diclla iniciativa probatoria del juez pLJede tener lugar debido a la precl usión que para la aportación de dicr.a prueba establece el ar!. 269 , I LEC. En m i o pi nión. diclla irliciat iva es posible. básicamente po r dos motivos: a) En primer lugar. porque la CItada precllJSión alcanza sólo a la aportación inidal de documentos de las partes, y 00 3QJella que se denve de la iniciativa probatoria del juez. Precisamente, el 3rt 429.1 .111 LEC establece, de forma expresa, otra posibilidad de aportación de pr uebas, sin ningún tipo de excepción al respecto, p or lo que ubi ¡ex nO{] distinguir, nec non distinguere debemus. 15'>. Comp.Ino ... , pI.lJr.. "" BAIII'oOSA MORElRA ""."01,, ofirm;:o: "Al i ""~ I~ OOH=¡>:l . . . . ~mqIJ~Io, obcci-wIII!i.1'- S3 1). &1 U. 1...... de or!'JIMnar el oumr:11:tlod ÑJ ,,,,,ama ~ m" 'ubo¡os El "r.,a",. .. la ~"" d

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INI{IAnVA PROBATOIIA DEl JUEZ { IV IL A I'ROI"ÓS ITO DE UN OSO

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.11 jue¿ efeLludl Ulld lllel .d " 1I l dl lif~ldLiúll" ue L dl ~ lled ItJ~­ en materia probatoria se le permite " seíialar", esto es. determinar o designar, la pr ueba cuya práctica considere conveniente, p or lo que si estima que es necesaria deberá lógicament e practicarla

Como es obvio, y así lo he indicado con arlterioridad (vid. respuesta a la pnmera cuestión). la iniciativa probatoria ex offióo lud/CIS no pLJede ser Ilimitada, y por ello 50n del todo correcto los tres límites qLJe al respecto establece el art. 429, I LEC: en primer lugar, la imposibilidad de introducir hecoos no alegados por las partes: en segundo lugar, la imposibilidad de utilizar fu entes probatorias distintas de las existentes en el proceso: y finalmente, erl tercer lugar, la necesidad de garantizar el der~cho de defensa de las partes, por ID que se les permiten completar o modificar sus proposiciones probatolias, Además.. permite que 13 prueba cumpla su función, pues si ésta nen e por finalidad lograr'" el convencimiento del Juez acerca de la exlStenci3 de los hechos discutidos en el proceso, resulta cont radictorio sostener'" que la prueba es una actividad que exclusi....a y exduyentemente interesa a las partes, y prohibir en consecuenc ia al juez practicar por propia iniciativa el medio probatorio que considere conveniente o necesalio para alcanzar su debida cOl'lvicción ' 5?, y en este sentido es como puede interpretarse el art. 429.1 .11jn fine LEC. 11.- Reconozco que :se trata de una interpretación Irteral de la nOffila, fu ndada en una argumentación constitucional. que limita la eficacia del pnnciplo de aport.ación de parte quizás más allá de lo que qLJÍso el legislador. Pero, en todo caso, esta Inter pretación, que tiende 151. E ~ ""'" ord.~ "" ;'¡'.', MONTEIIOAflDCA ,Iinn.o b.. ~ " ,. l. pn ..b. "" b . ~ pnx=>I 'JU'" ,;~......, • ck: ti c>c:I",

'61

l OS PODERES DEL JUEZ CIVIL EN MÁTEIUA. PROSATOIIJÁ

sivo sobre las pruebas. es decir; como un deber qLJe impidiese o limitase la eventual iniciativa probatoria de las partes. Esta situación no aparece recogida en el nuevo art.429.1.11 LECI1 1 , er1 el que se configura la mencionada iniciativa probatoria de los JLJeces y tribunales como una facultad y nun.ca cama un debe rl~ .

(.uana:· La destrucdóll de la ca.rga de lo prueba El otorgamiento de iniciativa probato ria al órgano ju risdiccional debe afrontar otra critica comisten.t-e en. la pretendida destrucción de la in.stitució n de la carga de la prueba. De este modo, se afirma que el juez probará la existen.cia o inexistencia de hecr.os que , en virtud del CJílUS pmbandi. cor responden·a probar a una de las partes. Este razonamiento resutta dogmáticamente inco rrecto, pues coma es sab ido, las reglas de la carga de la prLJeba operan ell el moment o de dictar selltem:ia. Debido a que ell nuestro orden.amiento no es posible el nOIl riquet al Imponer los ar ts. 1.7 del ce y I 1.3 LOPJ el deber inexcusable a las jueces y tribunales de msolver las cuestiones discuti das en el proceso, el onlJS pmbrmdi se con ~ gura como aque lla instit uc ión que permit e al Juzgado r fa llar o decidi r en. los casos en q ue se encuentra ante "r.echos inCier tos·, es decir, insufic ienteme nte probados (art. 217. 1 LEq. Así la carga de la prueba no impide qLJe el Juez. de oficio, pueda orden.ar la práctica de un. medio probatorio pues, como he illd icado, esta institución. entra en juego y adq uiere plena efi cac ia en el momellto de d ictar sentenc ia y no con anterioridad, per mitiendo saber al juzgador a q ue parte perjudicará la Inexistellc ia de la prueba de tales hedlOS. En cons.ecuencia, las reglas de la carga de la prueba siguen teniendo virtual idad en aquellos su p uestos en que a pesar de la IEH." norm o "" liD d w mln o ··poil"i P,...., lO ....... l en l. e.OIt\PrcbociÓf1

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