Los Modos de Adquirir

September 30, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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LOS MODOS DE ADQUIRIR Lo primero que deben saber es la teoría de la dualidad título- modo. Vale decir, la importancia de la existencia de un título y un modo en nuestro ordenamiento para la adquisición de un derecho real, ya que de los sólos títulos emanan derechos personales, mientras que de los modos derivan los derechos reales. En el mundo, hay doctrinas que exigen la existencia de un título y un modo para la adquisición, denominadas doctrinas tradicionales y que derivan del sistema romano. Hay otras en cambio que rechazan esta dualidad. Asñi, podemos encontrarnos con el derecho francés que da prenominancia al título y en él entiende implícito el modo de adquirir, y la doctrina alemana que en cambio da preponderancia al modo frente al título. En Francia, se habla del efecto real de los contratos y la propiedad, por ejemplo, se adquiere y trasnfiere  por el ssolo olo hhecho echo del contrato. En Alemania, se distingue en cambio entre un acuerdo real al que se le denomina negocio causal y la propia tradición a la que se le da mayor importancia, de surete tal y con el argumento de protección a terceros, que si el negocio causal es nulo, no por ello lo será la tradición (o enajenación). Siguiendo la doctrina clásica romana y dando por tanto importancia tanto al título como al modo, podemos decir lo siguiente: Título o causa remota: es todo hecho o acto jurídico que sirve de antecedente para la adquisición del dominio o de otro derecho real. Modo o causa próxima o inmediata: es aquel hecho o acto jurídico que produce efectivamente la adquisición del dominio o de otro derecho real. En la práctica, pueden confundirse el título con el modo, como ocurre por ejemplo en el contrato de compraventa de los bienes muebles, que por ser consensual el modo sigue inmediatamente al título., de manera tal que se hace difícil hacer la diferenciación.

ENUMERACIÓN DE LOS MODOS DE ADQUIRIR

 

Se encuentran en el artículo 588 del CC. Sin embargo, esta enumeración no es taxativa, ya que la ley también se considera un modo de adquirir y no aparece en esa disposición. Aquí ocurre algo parecido a lo que conversábamos respecto de los derechos reales. Así, los modos de adquirir SI son taxativos, porque los crea el legislador, no obstante, no aparecen todos en el art. 588. Son: la ocupación (art.606), la accesión (art.643), la sucesión por causa de muerte (art. 951), la tradición (art. 670) y la prescripción (art 2492). Además, agregamos la ley. Recuerden que deben diferenciar en cada uno de los modos de adquirir, si se trata de un hecho, de un acto o de ambas cosas a la vez, como ocurre por ejemplo en la ocupación donde existe por parte del ocupante una aprehensión material (hecho) y una intención o ánimo de hacer suya la cosa (voluntad= acto jurídico).

CLASIFICACIÓN DE LOS MODOS DE ADQUIRIR. Es importante que manejen a lo menos, las siguientes clasificaciónes: 1-  Según el alcance del derecho del adquirente, podemos cñasificar los actos jurídicos en originarios y derivativos. Son originarios la ocupación, la acceción y la  prescipción. Son derivativos la sucesión por causa de muerte y la tradición. Entonces, podemos decir que son originarios aquellos que constituyen el derecho con independencia de un antecesor (ya sea porque nunca lo hubo o porque es indiferente en la adquisición del derecho); mientras que en los modos de adquirir derivatovos, el derecho del adquirente viene marcado con las calidades y vicios del antecesor. 2-  Según si por medio de ellos se adquieren universalidades o cosas singulares, los modos de adquirir pueden ser a título singular o a título universal. Son a título singular a quellos por medios de los cuales se adquieren cposas singulares o especies o cuerpos ciertos. Son universales aquellos a través de los cuales se adquieren universalidades. La sucesión por causa de muerte puede ser a título universal o singular en atención al adquirente (heredero o legatario). Véase art. 951. Todos los demás son a título singular, salvo que se adquiera por prescricpión o por tradición el derecho real de herencia.

 

3-  Según el sacrificio pecuniario que importa a las partes, se clasifican en gratuitos y onerosos (recuérdese aquí la clasificación de los actos o contratos y en especial adecuén el art. 1440 a esta materia). Es gratuito aquel modo de adquirir que no requiere por parte del adquirente un sacrificio pecuniario; mientras que es onerodo aquel en que el adquirente debe efectuar una contraprestación pecuniaria. Son a título gratuito la ocupación, la accesión, la prescripción y la ley. La tradición es a título gratuito cuando el título translaticio que la antecede es gratuito y es oneosa cuando el título en cambio es oneroso. La sucesión por causa de muerte en términos generales es gratuita, salvo que se trate de un legado con carga en cuyo caso  podemos decir que es un modo de adquirir a dquirir de carácter oneroso. 4-  Por último, dependiendo si requieren o no de la muerte de una persona para que  produzca sus efectos jurídicos, los modos pueden ser por acto entre vivos o por causa de muerte. En la sucesión por causa de muerte, la transmisión del dominio opera precisamente por el hecho de la muerte del causante. Si se trata de la tradición o la adquisición del derecho real por prescripción, no estamos frente a un modo por causa de muerte, sino simepre por aco entre vivos. ATENCIÓN: NO TODAS LAS COSAS (CORPORALES E INCORPORALES) SON SUCEPTIBLES DE SER ADQUIRIDAS POR CUALQUIER MODO. A través de la ocupación se pueden adquirir sólo las cosas corporales muebles, salvo aquellas que están exceptuadas en la ley. Véanse los arts. 606 y ss. A través de la accesión se pueden adquirir tanto cosas corporales muebles como inmuebles. A través de la prescripción, se pueden adquirir tanto cosas corporales muebles como inmuebles y también cosas incorporales, pero sólo derechos reales, a salvedad de las servidumbres discontinuas e inaparentes. A través de la tradición se pueden adquirir además derechos personales, a salvedad de los derechos personalísimos. Por último, a través de la sucesión por causa de muerte se pueden adquirir no sólo cosas corporales muebles e inmuebles y también incorporales, tanto derechos reales como derechos personales, sino también universalidades, en este caso de derecho, como es el derecho real de herencia.

 

 NO OLVIDAR: SE PUEDE POSEER UNA COSA POR VARIOS TÍTULOS, PERO SÓLO SE PUEDE ADQUIRIR POR UN MODO. ABSURDO SERÍA ADQUIRIR LO PROPIO.

Discusión doctrinal relativa a la dualidad título y modo. Ya ha quedado claro que en nuestro ordenamiento jurídico, por derivar del sistema romano clásico, se requiere de un título y un modo para adquirir el dominio y los demás derechos reales. Por tanto, a la pregunta de si TODOS LOS TÍTULOS DEBEN IR SUCEDIDOS DE UN MODO, la respuesta es que SI!!! No es ahí donde cabe la discusión doctrinal. El problema surge en la pregunta invertida, vale decir si TODOS LOS MODOS, DEBEN IR PRECEDIDOS DE UN TÍTULO. Es aquí donde no hay una respuesta unánime. Todo comienza por lo prescrito en el art. 675 del CC en el que se señala expresamente que  para que la tradición sea válida es necesario un título translaticio de dominio. Por tanto, respecto de la tradición, no surge tampoco la discusión, de manera tal que la verdadera  pregunta es. EN LOS DEMÁS MODOS, APARTE DE LA TRADICIÓN, ES  NECESARIO UN TÍTULO.

Quienes señalan que sí (Alessandri)  dan los siguientes argumentos (atención, este es un resumne y es necesario que ustedes lo complementen) !  Se aplica lo dispuesto en el art. 675 a los demás modos de adquirir enumerados en

el art. 588, porque se entiende que ese ha sido el espíritu del legislador. Aunque no lo diga expresamente el Código Civil, el sistema título-modo debe aplicarse a todos los modos de adquirir, para dar coherencia al sistema. !  En los modos ocupación, accesión, prescripción (y Ley), el título se confunde con el

modo, esto es, el título en la ocupación, será la misma ocupación; idéntica solución se aplica a la accesión, la prescripción (y la Ley). !  En la sucesión por causa de muerte habría que distinguir: si se trata de una sucesión testada,

el título será el testamento, y en la

ab intestato

o

intestada,

el título será la

Ley. En la tradición, el título tiene que ser uno translaticio de dominio. Una segunda postura doctrinal (Manuel Somarriva U., Guillermo Correa F.), expresa: sólo

se aplica la dualidad título-modo a la tradición. En este modo de adquirir (tradición)

el legislador exige un

título translaticio

(art. 675), en los demás modos, el Código Civil no

 

establece esta exigencia. La doctrina que exige título-modo en todos los modos de adquirir es errada, porque extrapola normas de la posesión (arts. 702, 703, 704) a los modos de adquirir el dominio. Además, señalan que en el art. 588 el legislador no habla de títulos de ninguna manera y que el argumento dado por la doctrina opuesta respecto de la sucesión por causa de muerte no sería aplicable a la sucesión mixta (parte testada y parte intestada. Rozas Vial, haciendo una distinción entre título mediato (remoto) y título inmediato, señala que la Ley será en todos los modos de adquirir un título remoto, pero en la ocupación, accesión, prescripción y sucesión ab intestato la Ley es, además, título inmediato.

LA OCUPACIÓN Si bien no entra en el examen de grado de los alumnos de la UCN expongo a lo menos lo  básico para los alumnos de otras universidades. univers idades. Deebn saber a lo menos: !  Concepto: se conforma a través de lo dispuesto en el art. 606 del CC y la aportación

de la doctrina en relación a sus requisitos. Por tanto, podemos decir que la ocupación es un modo de adquirir el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie y cuya adquisición no está prohibida por el Derecho, que consiste en la aprehensión material de ña cosa unida al animo de hacerla suya. !  Requisitos:

A-  Cosas que no tengan dueño: ya sea porque nunca lo han tenido o porque han sido abandonadas para que las haga suyas el primer ocupante. B-  Que la adquisición de las cosas no esté prohibida por la ley. C-  Que se realice la aprehensión material D-  Que se tenga la intención de adquirir el dominio. !  En cuanto a la clasificación. Deben saber que existe la ocupación de las cosas

animadas (pesca y caza) y la ocupación de cosas inanimadas, en cuyo caso podemos distinguir tres instituciones de las que deben saber al menos lo básico que aparece en el CC: invención o hallazgo, descubrimiento del tesoro y captura bélica.

 

!  También existe la ocupación de cosas muebles al parecer perdidas o de especies

náufragas, a la que no vale la pena dedicarle mucha atención.

LA ACCESIÓN También les daré aquí algunas directrices básicas. Deben saber: !  Concepto: Art. 643. !  Favor no confundir cómo se hace dueño de los frutos el dueño de la cosa (por

accesión) de cómo se hace dueño de los frutos el usufructuario (producto de la facultad de goce). !  La clasificación básica también deben saberla y a lo menos definir cada uno de los

conceptos. Se habla de accesión de frutos y de accesión continua o propiamentetal. La primera de ellas es también llamada discreta. La segunda, puede clasificarse a su vez de la siguiente manera: a-  Accesión de inmueble a inmueble: es también denominada accesión natural.  b-  Accesión de mueble a inmueble: es también denominada accesión industrial c-  Accesión de mueble a mueble: aquí debemos distinguir la adjunción, la especificación y la mezcla. Saber los conceptos y poder dar a lo menos un ejemplo de cada una de ellas.

LA TRADICIÓN El concepto aparece en el art. 670 del CC, según ya hemos repetido en innumerables ocasiones y deben saberlo tal cual allí aparece. Cualquier palabra que resten puede significar una desconfiguración del concepto y caer en una institución diversa o bien no significar nada. Respecto del concepto, ténganse en cuenta las siguientes aseveraciones: !  Qué tipos de cosas pueden adquirirse por tradición: cosas corporales muebles e

inmuebles y cosas incorporales, tanto derechos reales como personales, a salvedad de los derechos personalísimos.

 

!  Qué tipo de modo de adquirir es la tradición, en función de las clasificaciones

vistas: es derivativo, por regla general a título singular salvo que se trate de la tradición del derecho real de herencia, es a título gratuito u oneroso dependiendo si es gratuito u oneroso el título que le antecede. Además es siempre por acto entre vivos. !   No es suficiente para la tradición una simple entrega sino que es de vital

importancia el elemento psicológico: la intención de transferir el dominio y la intención de adquirirlo. !  El legislador es más severo o exigente con el tradente que con el adquirente. Al

 primero exige la facultad de dispo disposición sición (y evidentemente la capacidad de ejercicio) mientras que al otro exige únicamente la capacidad. Si bien este ha sido un punto disctutido por la doctrina, hoy nadie podría decir que se refiere a la faculyad de goce, que bien sabemos es un atributo de la personalidad. !  La tradición, como debe constar de dos voluntades es una convención y ex de

aquellas que extinguen derechos y obligaciones. En términos técnicos jurídicos la tradición es el pago: véase art. 1568 del CC.

!  La tradición no sólo opera para la transferencia del dominio sino también para los

demás derechos reales e incluso los personales. Favor véase el art. 699 y obviamente el 670 inciso II. !  La tradición sirve de título para prescribir cuando no opera como modo de adquirir,

 porque el tradente no es dueño de la cosa c osa que se pretende transfer transferir ir a través de ella. !  Es un requisito de la posesión regular cuando se invoca precisamente un título

translaticio de dominio.

IMPORTANCIA DE DISTINGUIR ENTRE ENTREGA Y TRADICIÓN: !  Si bien el legislador a veces confunde ambos conceptos, se trata de cosas distintas. !  La entrega significa el traspaso material de la cosa de una persona a otra. !  Toda tradición significa una entrega, pero no toda entrega es una tradición. !  Una de las formas de hacer la tradición es a través de la entrega, pero hay también

otras formas como es por ejemplo la inscripción en el CBR.

 

!  La entrega puede constituir o no tradición. SI NO SE HACE CON LA

INTENCIÓN DE TRANSFERIR EL DOMINIO Y OTRO DERECHO REAL, ENTONCES NO  ES TRADICIÓN. Por tanto, lo que diferencia la entrega de la tradición es la intención, el animus. Si no es con la intención de transferir, emtonces se trata de una simple entrega. RESUMEN DE DIFERENCIAS ENTRE ENTREGA Y TRADICIÓN: !  En la tradición la entrega va acompañada de la intención de transferir y de adquirir

 por su parte el dominio; mientras que la simple entrega no requiere de tales voluntades. !  La tradición y la intención se manfiestan a través de títulos de mera tenencia;

mientras que la entrega va precedida de un título de mera tenecia (que ya sabemos cuáles son). !  La entrega, cuando supone tradición, deja al adquirente ya sea en calidad de dueño o

a lo menos de poseedor; mientras que la simple entrega jamás otorga tales calidades sino qque quien recibe se constituye en mero tenedor (ya que reconoce dominio ajeno). QUIEN ES MERO TENEDOR JAMÁS PODRÁ ADQUIRIR LA COSA POR PRESCRIPCIÓN.

DISPOSICONES EN QUE EL LEGISLADOR CONFUNDE LOS VOCABLOS ENTREGA Y TRADICIÓN: 1443: debió decir entrega 2174, inciso II, debio decir entrega 1824, 2212, 2196, etc.

REQUISITOS DE LA TRADICIÓN I- 

EXISTENCIA DE DOS PARTES

II- 

CONSENTIMIENTO DE AMBAS PARTES

III- 

EXISTENCIA DE UN TÍTULO TRANSLATICIO

IV- 

ENTREGA DE LA COSA

 

Estudio del primer requisito: TRADENTE Y ADQUIRENTE. Art. 671, señala que es tradente aquel que por la tradición transfiere el dominio de la cosa entregada por él o a su nombre (nótese que el legisladir es impreciso al decir “transfiere”, ya que puede que esto no ocurra si el tradente no es dueño de la cosa tradida). El adquirente por su parte, es quien adquiere el dominio u otro derecho real sobre la cosa tradida, teniendo la intención y la capacidad de hacerlo. Aquí téngase en cuenta la misma advertencia: puede que no adquiera el dominio o el derecho que se trate si el tradente no era dueño a su vez. Atención: si el tradente no es dueño de la cosa la tradición no es NULA, es perfectamente válida, sólo que no transfiere el dominio. Voleveremos sobre esto cuando estudiemos los efectos de la tradición. Véanse los arts. 682 y 683 del CC.

ATENCIÓN: Si al momento de la tradición el tradente no era dueño de la cosa, pero con  posterioridad adquiere el dominio de la misma, se reputa que el adquirente es dueño due ño desde des de el momento en que se hizo la tradición (art. 672, relacionarlo con el 1819). En cuanto a la capacidad que debe tener el tradente, debe ser de ejercicio y además de disposición, aunque es más correcto deir que el tradente debe tener la capacidad de disposición y el adquirente la capacidad de administración

Estudio del segundo requisito: CONSENTIMIENTO Se trata de un elemento o requisito de carácter esencial. Si no hay consentimiento no hay tradición y la sanción es la nulidad absoluta. El consentimiento debe recaer sobre la intención de producir la transferencia y también sobre la cosa tradida. Se puede hacer la tradición a través de representante. Así lo dispone el art. 674 del CC. Siempre será válido si el mandatario actúa dentro de los límites de su mandato (ello en aplicación de las reglas generales) Relaciónese esta materia con los vicios de la voluntad del representante. Recuérdese que en el caso de las ventas forzozas, será el juez quien concurra como representante legal del deudor.

 

En cuanto a los vicios del consentimiento en la tradición, deben tener en cuenta los siguientes aspectos: !  La manifestación de la voluntad debe ser libre y espontánea. !  En esta materia el legislador reglamenta específicamente el error. Debemos

distinguir a-  Error sobre la cosa tradida  b-  Error sobre la persona: importa el error en la persona del adquirente y no del tradente. c-  Error en el título: se contemplan dos tipos de errores en este sentido: ambas  partes entienden que hay un título translaticio, pero el error recae en la naturaleza del título (ejemplo mutuo- donación); una parte entiende que se trata de un título translaticio y la otra de un título de mera tenencia (ejemplo comodato- compraventa). Los artículos que se deben tener en consideración son el 676 y 677 del CC. !  En cuanto a la fuerza y el dolo, por no existir normas especiales, se aplican las normas generales estudiadas en el curso de actos jurídicos. !  Es de vital importancia poder hacer un paralelo entre el error en materia de tradición

y el error regulado en los arts. 1453 y ss. Del CC.

ATENCIÓN: Siguiendo las reglas generales del art. 1448 del CC, el art. 678 dispone que el error sufrido por los mandatarios o representantes legales también invalida la tradición (esto es importante para el examen de grado)

Estudio del tercer elemento: EXISTENCIA DE UN TÍTULO TRANSLATICIO Sobre esto ya hemos dicho bastante, sin embargo, lo que abunda en este caso, no daña: !  Si no hay un título translaticio no hay tradición. Atención; repito, son quellos que

 por su naturaleza SIRVEN para transferir, trans ferir, mas por si solos no transf transfieren ieren NADA. !  Ejemplos de títulos translaticios: compraventa, permuta, donación, aporte en

 propiedad a una sociedad, so ciedad, mutuo, cuasiusufructo, transacción cuando recae rec ae sobre un objeto no disputado, etc. !  Pongan atención aquí a la relación de esta materia con la novación y con la dación

en pago.

 

ATENCIÓN: Además de translaticio, el título debe ser válido, o más bien dicho no debe ser nulo. En tal sentido, existe una discusión doctrinal por parte de la doctrina. Hay quienes señalan que si bien la tradición sería nula en cuanto a la translacón del dominio si no hay un título válido, el adquirente si podría quedar como poseedor; mientras que otros son más severos en cuanto a los efectos de la falta de título válido y señalan que la nulidad no sólo privaría a la tradición de sus efectos sino que tampoco operaría coo título para poseer (ello por el efecto retroactivo con el que opera la nulidad). Recuerden que el legislador no distingue entre nulidad relativa y abosluta, y seguramente no lo hace porque los efectos de ambas son los mismos.

Estudio del cuarto requisito: ENTREGA DE LA COSA. Ya sabemos que debe tratarse de una entrega con la intención de transferir el dominio o el derecho real de que se trate y se realiza, según veremos, de manera distinta según el derecho y si el bien sobre el que recae es mueble o inmueble.

COMO SE HACE LA TRADICIÓN Dependiendo de la “cosa tradida” (corporal o incorporal), existen diversas especies de tradición, las que agruparemos de la siguiente forma: - Tradición del dominio de cosas corporales muebles - Tradición del dominio sobre cosas corporales inmuebles - Tradición de los demás derechos reales (excepto el derecho real de herencia). - Tradición de los derechos personales. - Tradición del derecho real de herencia - Tradición de los derechos litigiosos.

 

Tradición del dominio de cosas corporales muebles El Art. 684 señala: “La tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse  significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio, y figurando esta transferencia por uno de los medios siguientes:  Permitiéndole la aprensión material de una cosa presente; - Mostrándosela; - Entregándole las llaves del granero, almacén, cofre cofre o lugar cual- quiera en que esté  guardada la cosa; - Encargándose el uno de poner la cosa a disposición del otro en el lugar convenido; y - Por la venta, donación u otro título título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble como usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario, o a cualquier otro título no translaticio de dominio; y recíprocamente por el mero contrato en que el dueño se constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc”.

Sin perjuicio que, los autores no tienen una terminología única y clara para referirse a la materia, subyacen en el artículo 684, dos tipos de tradición de cosas muebles: la tradición material, real o verdadera, y la tradición ficta, figurativa o simbólica. A) Tradición material o real La tradición material o real (propiamente tal), consiste en una operación de carácter fáctico y que requiere la presencia física de los sujetos de la tradición frente a la cosa tradida: “ pasándola de mano a mano”.  Parte de la doctrina, considera al Nº 1 del artículo 684, esto es, “Permitiéndole la aprensión material de una cosa presente”, como una tradición material o real. Otros, expresan que el  No 1 del artículo 684 es un tipo de tradición ficta o simbólica. B) Tradiciones fictas o simbólicas

 

Para algunos autores,  todos los numerales del artículo 684 (incluido el No 1) son tradiciones fictas o simbólicas, puesto que no constituyen un traspaso “de mano a mano”. Para otros,  sólo son fictas desde el Nº 2 del citado artículo. No obstante la discusión, éstas se clasifican en:  – Tradiciones simbólicas propiamente tales;  – Traditio longa manu;  – Traditio brevi manu;

 – Constituto posesorio. i) Tradiciones si simbólicas mbólicas propiamente tales: son las contenidas en el Nº 3  del artículo ii) Traditio longa manu: es la contenida en el Nº 2“Mostrándosela”, también llamada ocullis et affectu. iii) Traditio brevi manu: este tipo de tradición, se encuentra en la primera parte del No 5 del

artículo 684: “Por la venta, donación u otro título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble como usufructuario, arrendatario, comodatario, de- positario, o a cualquier otro título no translaticio de dominio(...)”.

En términos sencillos, quien  fue mero tenedor, pasa a ser dueño; por ejemplo, el arrendatario del notebook, lo compra.  iv) Constituto posesorio: este tipo de tradición ficta o figurativa, está contenida en la

segunda parte del No 5 del artículo 684: “por el mero contrato en que el dueño se constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc.”. Esta tradición se verifica por el mero contrato  en donde el que  fue dueño (tradente) pasa a ser mero tenedor, reconociendo

ahora el nuevo dominio del adquirente.

¿Es taxativa la enumeración del artículo 684? Victorio Pescio,  señala que sólo la Ley puede establecer las formas de tradición. El fundamento de su postura lo sustenta, diciendo que los medios simbólicos son una ficción

 

que sólo el legislador puede fijar, y principalmente, en la expresión “ deberá” del inciso  primero del artículo 684. En el texto basado en las clases ddee Arturo Alessandri R. y Manuel Somarriva, preparado por don Antonio Vodanovic H., se expresa que la enumeración del artículo 684 no es taxativa, apoyándose en una sentencia de la Corte Suprema del año 1938.    Nosotros debemos señalar, que el aartículo rtículo 68 6844 no es la única norma legal que se refiere al tema, también lo hace en materia mercantil el Código de Comercio en los artículos 148 y 149. también la Ley Nº 18.690 sobre Almacenes Generales de Depósito (Warrants). Enrique Barros  señala que en la práctica se deja constancia de la tradición en una cláusula del mismo contrato. Añade que la tradición ficta generaría problemas probatorios. Por esta razón, y a la luz de los artículos 1.708 y 1.709, es preferible (para efectos probatorios) dejar una constancia escrita de la misma en el contrato.

Tradición del dominio sobre cosas corporales inmuebles Art. 686, inciso I del CC: se efectuará la tradición del dominio sobre bienes raíces por la inscripción del título en el Registro del Conservador ( en este caso de Propiedad). Es este el momento propicio para resumir la finalidad de la inscripción en nuestro Derecho: !  Como acabamos de señalar, sirve para hacer la tradición de los derechos reales que

recaen sobre inmuebles. !  Sirve como publicidad, evitando engaño frente a terceros. !  Conserva la historia de la propiedad raíz: da a conocer los poseedores inscritos

(fundamental para los estudios de título).Sirve como requisito, garantía y prueba de la posesión de bienes raíces. Arts. 724, 728, 2505, 924, todos del CC. Es precisamente en base a esta última finalidad que surge la teoría de la posesión inscrita, cuestión que veremos más adelante. Todo lo demás relativo al Derecho Registral: función, libros, qué debe inscribirse, qué puede inscribirse, etc. es de estudio personal y basta con que estudien el Reglamento del Conservador de Bienes que tienen disponible en los anexos de vuestros CC.

 

Tradición de los demás derechos reales (excepto el derecho real de herencia) Tenemos que señalar en primer lugar que hay algunos derechos reales que sólo recaen sobre bienes inmuebles, otros que sólo recaen sobre bienes muebles y, por último algunos que recaen o pueden recaer tanto sobre bienes muebles como inmuebles. A partir de tal clasificación diremos que la forma de hacer la tradición de los derechos reales es la siguiente: a-  Derechos reales que sólo recaen sobre bienes muebles. Hablamos de la prenda y se efectúa mediante la entrega de la cosa empeñada en virtud de lo señalado en el art. 684 del CC.  b-  Derechos reales que solo pueden recaer sobre bienes inmuebles: Hablamos de la hipoteca, servidumbre, censo y habitación. En estos casos se aplica el inciso II del art. 686 del CC, vale decir se realiza a través de la inscripción del título en el correspondiente Registro del CBR (contrato de hipoteca o de censo o el acto de constitución del derecho de habitación). En el caso de la servidumbre, la tradición según señala el art. 698 del CC no se hace a través de la inscripción sino que mediante escritura pública en la que el tradente expresa constituirla y el adquirente aceptarla. En este caso existe una excepción relativa a las servidumbres de alcantarillados de predios urbanos, ya que el título sí debe inscribirse (evidentemente se trata del título en que consta la constitución de la servidumbre que debe hacerse por escritura pública). c-  Derechos reales que pueden recaer sobre muebles o inmuebles: Hablamos del uso y del usufructo. Si recaen sobre bienes muebles, entonces se aplica todo lo visto respecto de los bienes muebles; si se trata de inmuebles, entonces según señala el art. 686, inciso II del CC deberá hacerse la correspondiente inscripción en el CBR en el Registro que sea pertinente.

Tradición de los derechos personales Se trata, en términos generales, de vender, donar, permutar o cualquier otro acto que

 

signifique la cesión de créditos o derechos personales. Se requiere de un título, vale decir del instrumento en el que conste el crédito o derecho  personal y de la tradición, vale decir la entrega del d el título del cedente ceden te al cesionario. De esta manera se perfecciona la cesión entre cedente y cesionario, más para que produzca efectos o sea oponible a terceros, debe estarse a lo dispuesto en el art. 1902 del CC. La cesión de créditos es un acto solemne, debe hacerse por escrito, debe anotarse en él el traspaso del derecho, designarse al cesionario y debe llevar la firma del cedente.

Tradición del Derecho Real de Herencia En este sentido, tienen que tener en cuentas las siguientes cuestiones básicas: !  Se trata de una universalidad jurídica que consiste en la totalidad del patrimonio

(derechos y obligaciones) del causante o de una parte de él. !   No es el heredero quien adquiere el derecho real de herencia por tradición, sino que

estamos aquí frente aquella situación en que por acto entre vivos se pretende traspasar el derecho real de herencia. El heredero adquiere por sucesión por causa de muerte. !  Siendo entonces el heredero el titular del derecho real de herencia, puede

transferirlo y para ello debe efectuar la tradición. Cómo se hace dicha tradición o  bajo qué normas, es la pregunta de interés. interé s. !  Si bien podríamos pensar que se aplican los artículos 1809 y 1810 del CC, lo único que dejan en claro tales disposiciones es que, se trata de una universalidad y que estamos hablando de una cesión, en la que hay un cedente y un cesionario. !   No se aplican aquí tampoco las normas del art. 688, porque tal disposición dice

relación con las inscripciones que deben realizarse para disponer de los bienes hereditarios inmuebles y no del derecho real de herencia. !  EL LEGISLADOR, EN CONCLUSIÓN , NO DICE CÓMO DEBE HACERSE LA

TRADICIÓN DEL DERECHO REAL DE HERENCIA Y POR ESO LA DOCTRINA HA TRATADO DE DAR UNA RESPUESTA.

 

La discusión doctrinal tiene dos posturas diferentes. Por un lado, tenemos a don José Ramón Gutiérrez y sus seguidores, quienes plantean que para efectuar la tradición del derecho real de herencia debe aplicarse el art. 680 del CC a fin de determinar si estamos frente a un derecho mueble o inmueble. A partir de allí, si consideramos que estamos frente a un derecho mueble, se aplicarían las normas del art. 684 del CC y si, en cambio, estamos frente a un derecho de carácter inmueble, entonces se aplicarían las normas del art. 686. Por tanto, si la herencia, como universalidad jurídica que es, contiene bienes y derechos de carácter inmueble deberá hacerse la inscripción correspondiente. Por otro lado, don Leopoldo Urrutia y sus seguidores, que constituyen la doctrina mayoritaria y la actual jurisprudencia, señalan que no se exige la inscripción en el CBR ni aún cuando la masa hereditaria contenga bienes iinmuebles. nmuebles. Sostienen que no se debe hablar ni de bienes muebles ni inmuebles porque estamos frente a una universalidad y no pueden aplicarse, por tanto, las normas ni del art. 684, ni las del 686, sino que debe realizarse cualquier manifestación que signifique la intención de transferir el dominio del derecho real de herencia. Qué formas, por ejemplo: solicitud de la posesión efectiva de la herencia; o la solicitud de partición de la comunidad hereditaria. ATENCIÓN: RESPECTO DE LA TRADICIÓN DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS SON APLICABLES LOS ARTS. 1911 Y 1914, SOBRE LOS CUALES NO NOS DETENDREMOS EN ESTA OCASIÓN. Tenemos que ver algunos temas relativos a la tradición que también son importantes: 1-  La tradición de cuotas (vale decir, no del total de una cosa). Hay que distinguir si se trata de una cuota sobre una cosa singular, o de una cuota sobre una cosa singular pero dentro de una universalidad jurídica, o de una cuota de una cosa universal. En el primer cao, la cuota será mueble o inmueble según sea la cosa singular a la que ésta pertenece y, por tanto, se aplicarán las disposiciones que correspondan. En el segundo caso, si el bien cuya cuota se cede se adjudica finalmente al

 

comunero que la cedió, entonces no habrá ningún problema, pero si se la adjudica un tercero, entonces nos encontramos frente a la figura de venta de cosa ajena dispuesta en el art. 1815 del CC. En este segundo caso, la forma de efectuar la tradición es la misma que ya se ha estudiado dependiendo si se trata de una cosa mueble o inmueble (teoría de la comunicabilidad de la cuota con los bienes específicos que conforman el total). En el tercer caso, hay que distinguir: a-  Quienes aceptan que la universalidad jurídica es una comunidad, señalan que es una abstracción que no puede regirse por las normas especiales ni de los bienes muebles ni de los inmuebles y, por tanto, llegamos a la conclusión ya vista de don Leopoldo Urrutia.  b-  Quienes no aceptan la existencia de una comunidad en las universalidades  jurídicas, sino solo en las de hecho, señalan que la tradición de la cuota debe hacerse o bien según lo dispuesto en el art. 684 o bien en el art. 686, según corresponda. 2-  Cuándo debe efectuarse la tradición: La regla general, aparece en el art. 681 del CC y señala que debe hacerse de forma inmediata desde que no haya plazo pendiente para su pago, salvo decreto judicial en contrario. De allí se deduce, entonces, que hay excepciones, que son: a-  Decreto judicial que ordena no efectuar el pago o detener el pago: véanse en este sentido los arts. 1578, N.º2, 1464, N.º3. Además, téngase en cuenta que es nulo el pago hecho al acreedor si el juez ha ordenado retenerlo….  b-  Plazo: se trata de aquella situación en la que hay un plazo pendiente para el  pago, y por tanto no puede pedirse la tradición sino hasta el cumplimiento del  plazo (aunque ello no aparezca en el art. ar t. 680) Si se trata de un plazo suspensivo, no se posterga la obligación de efectuar la tradición sino que se conviene que esta comenzará a producir sus efectos desde que llegue cierto día. Se trata entonces de una tradición anticipada. Si se trata de un plazo extintivo: significa que se ha pactado que llegado cierto día se extinguirá el dominio para el adqirente. Este sería el caso del fideicomiso

 

cuando la restitución debe efectuarse a la muerte del propietario fiduciario, en cuyo caso más que un plazo es una condición. c-  Tradición hecha bajo condición: conviene verla con algo más de detalle. !   No es la tradición la que está sujeta verdaderamente a condición, sino que sus

efectos. !  Señala el art. 680 que la tradición puede transferir el dominio bajo condición

suspensiva o resolutoria, con tal que se exprese. VALE DECIR, QUE DEBE PACTARSE LA MODALIDAD EN EL TÍTULO QUE ANTECEDE LA TRADICIÓN. !  Tradición bajo condición suspensiva:  se trata de aquella situación en la que se

entrega una cosa con anterioridad al cumplimiento de la condición (es de poca ocurrencia, ya que en estos casos generalmente la tradición se hace después). Una vez cumplida la condición se adquiere efectivamente el dominio, sin necesidad de que ocurra una nueva tradición (en esta materia pueden profundizar con el libro de Rozas Vial). Debe estudiarse aquí la CLÁUSULA DE RESERVA DE DOMINIO. A pesar de la entrega no se entenderá que hay traspaso de dominio (art. 680, n.º2). Resulta que esto está en contradicción con las normas del contrato de compra venta (arts. 1873 y 1874) en los que se señala que la cláusula de no transferir el dominio sino en virtud del pago del precio no produce otro efecto que la demanda alternativa a que da lugar el art. 1873, vale decir o la resolución del acto o contrato o el cumplimiento forzoso. Por tanto, la entrega efectuada por el vendedor con la reserva de no transferir el dominio sino hasta el pago del precio, DE TODAS MANERAS PRODUCE LOS EFECTOS DE LA TRADICIÓN, aunque esté sujeta a la condición resolutoria DEL  NO PAGO DEL PRECIO. La solución que ha dado la doctrina en este sentido es que priman los arts. De la CV y no el art. 680 del CC según el cual sí se podría reservar el dominio hasta el pago del precio. !  Tradición sujeta a condición resolutoria:

Es evidente aquí también que la condición se expresa como modalidad en el título.

 

que antecede la tradición Aquí hay que tener en cuanta la discusión que surge acerca de si tiene aplicación o no el art. 1489 del CC (ello considerando que el art. 680 señala que la condición debe expresarse). Hay autores que dicen que no tendría aplicación precisamente por la obligatoriedad impuesta por el art. 680 en cuanto a que debe ser expresada la condición. Otros, y que constituyen la mayoría, señalan que si tendría aplicación, que puede tratarse ya sea de una condición resolutoria expresa o tácita y por tanto resuelto un contrato por cumplimiento de la condición resolutoria tácita queda sin efecto también la tradición. Estos últimos basan también sus argumentos en los arts. 1826 y 1873 del CC.

AFIRMACIÓN FUNDAMENTAL: - Toda alteración en el título se extiende a la tradición y, por tanto, esa condición que aparece en el título se traspasa a la tradición.

EFECTOS DE LA TRADICIÓN Debemos distinguir si el tradente es o no el dueño de la cosa tradida. Si lo es, la tradición  produce sus efectos normales y ccumple umple con la fun función ción de transferir el dominio: vale decir, de cir, opera como modo de adquirir. De este modo, el adquirente será poseedor y dueño ya sea del derecho real de dominio o de cualquier otro derecho real. Además, adquiere con las mismas calidades y vicios, de modo tal que si el derecho estaba afecto a algún gravamen, este subsiste respecto del adquirente. Recuérdese que se trata de un modo de adquirir derivativo. ATENCIÓN: SE TRASPASA EL DOMINIO PERO NO LA POSESIÓN, PORQUE ÉSTA LA ADQUIERE PERSONALMENTE CADA INDIVIDUO. ART. 717. LA POSESIÓN DEL SUCESOR PRINCIPIA EN ÉL!!!!!!

 

Si el tradente, en cambio, no es dueño, la tradición es VÁLIDA, pero no opera como modo de adquirir, vale decir, no transfiere el dominio. Art. 682, inciso II. De este modo, coloca al adquirente en posesión de la cosa, siempre que se cumplan los requisitos del art. 700. Así,  puede llegar el adquirente a adquirir el dominio por prescripción. pre scripción. ATENCIÓN: EL ADQUIRENTE SERÁ POSEEDOR SEA O NO EL TRADENTE DUEÑO Y SI NO ES DUEÑO, SEA POSEEDOR REGULAR O IRREGULAR O VICIOSO O INCLUSO MERO TENEDOR. 

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