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2013 LOS MEDIOS TÉCNICOS DE DEFENSA
10/06/2013
Los Medios Técnicos de Defensa
CONTENIDO INTRODUCCION ............................................................................................................................. 2 LOS MEDIOS TÉCNICOS DE DEFENSA DURANTE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA .................. 3 LA CUESTION PREVIA ................................................................................................ 4
1. a)
Concepto.- .................................................................................................................. 4
b)
Requisitos de Procedibilidad.-.............................................................................. 4
b.1.
La legitimidad procesal: ..................................................................................... 4
b.2.
Los Requisitos de Función:............................................................................... 4
b.3.
Los Requisitos formales: ................................................................................... 5
c)
Fines de la Cuestión Previa.- ................................................................................ 6
d)
Efectos de la Cuestión Previa.- ............................................................................ 6 LA CUESTION PREJUDICIAL .................................................................................... 6
2. a)
Concepto: ................................................................................................................... 6
b)
Características: ......................................................................................................... 7 LAS EXCEPCIONES. .................................................................................................... 8
3. a)
Concepto.- .................................................................................................................. 8
b)
Características: ......................................................................................................... 9
c)
Sujetos que pueden deducir excepciones: ....................................................... 9
d)
Oportunidad para deducir una excepción: ........................................................ 9
e)
Apelación de las excepciones ............................................................................ 10
f)
Tramitación de la excepción ............................................................................... 11
g)
Efecto de la excepción declarada fundada ..................................................... 12
h)
Tipos de excepciones ........................................................................................... 12
h.1.
Excepción de naturaleza de juicio:................................................................ 12
h.2.
Excepción de improcedencia de acción: ..................................................... 13
h.3.
Excepción de cosa juzgada ............................................................................. 13
h.4.
Excepción de amnistía: .................................................................................... 16
h.5.
Excepción de prescripción: ............................................................................. 18
4.
Oportunidad para plantear los medios de defensa ........................................... 20
5.
Trámite de los medios técnicos de defensa ....................................................... 21
CONCLUSIONES ........................................................................................................................... 23 BIBLIOGRAFIA .............................................................................................................................. 24
Universidad Alas Peruanas
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Los Medios Técnicos de Defensa
INTRODUCCION El presente trabajo, tiene como fin señalar los puntos más importantes, en la defensa técnica, cómo la cuestión previa, cuestión prejudicial y las excepciones en el campo penal, enmarcadas dentro del derecho de defensa, las cuales no han sido materia de amplias investigaciones como lo son en el campo civil. Requiere pues, abundantes estudios a fin de analizar a cabalidad dicha institución, al considerar que las excepciones es una forma de concluir con los procesos y son de gran trascendencia para los inculpados en los diferentes procesos, siendo para ellos una primera forma de defensa. El derecho de defensa en juicio es una garantía que las reglas del debido proceso exigen. Implica, entonces: el derecho de ser oído; el conocimiento de la imputación; la necesaria correlación que debe existir entre la imputación y el fallo; la posibilidad de probar y controlar la prueba; y la equiparación de posiciones entre el acusador y el acusado; y sin lugar a dudas un presupuesto de validez del procedimiento y el fin de la sentencia será la defensa técnica eficaz. Toda demanda es una forma de ataque, por parte del demandado. Ambas partes se hallan en litigio en pie de igualdad dentro del proceso no es otra cosa que una manifestación del principio de igualdad de los individuos ante la ley.
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Los Medios Técnicos de Defensa
LOS MEDIOS TECNICOS DE DEFENSA DURANTE LA INVESTIGACION PREPARATORIA La defensa debe ser entendida, primero, en forma general como la actividad destinada a salvaguardar los derechos del imputado o del actor civil o del tercero civil responsable; en sentido restringida, como el derecho subjetivo del imputado y de los que podrían ser alcanzados con las consecuencias del delito. En principio, los medios técnicos de defensa son cuestiones jurídicas cuya resolución constituye un presupuesto para la decisión de la controversia sometida a juicio. Los medios de Defensa técnica tienen por finalidad anular el proceso, suspenderlo o archivarlo. Medios de defensa técnica, como remedios que permitirán llevar un proceso con todos los requisitos exigidos por él, subsanándolos o simplemente eliminándolos.1 El inculpado frente al ilícito del cual es objeto puede: a) Admitir los cargos, podrá acogerse oportunamente al beneficio de la reducción de la pena. b) Negar los cargos, es decir sostener la no concesión del ilícito imputado y el otro camino lo constituye oponer medios de defensa técnica, esta vía implica poner en cuestión la validez de la relación jurídica o procesal, por lo que es necesario una declaración extrapenal previa o cuestionar el carácter delictuoso del hecho incriminado. Medios que no exoneran al procesado de prestar su declaración instructiva. Los medios de defensa técnica considerada por el Código Procesal Penal, son los cometidos en los artículos 4º,5º y 6º del mismo, esto es las cuestiones previas, prejudiciales y excepciones que a continuación desarrollaremos:
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SANCHEZ VELARDE, Pablo: “Manual de Derecho Procesal Penal” Edit. IDEMSA, 2004. P. 336. Universidad Alas Peruanas
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1. LA CUESTION PREVIA2 a) Concepto.La cuestión previa es un medio de defensa que se opone a la acción penal. La cuestión previa tiene lugar ante la ausencia de un requisito de procedibilidad expresamente previsto en la ley y sin cuya observancia sería inválido el ejercicio de la acción penal y el procedimiento que hubiere originado. Sin embargo hay caso en que la ley dispone que se debe satisfacer determinados requisitos sin los cuales no es posible iniciar válidamente el proceso penal, y si ello se produce se puede oponer un medio de defensa técnica que es precisamente el que se denomina Defensa Previa. b) Requisitos de Procedibilidad.El
requisito
de
procedibilidad
constituye
una
condición
fijada
expresamente por la ley para el comienzo de la investigación de un delito; es decir que se trata de una formalidad procesal y por lo tanto no forma parte del tipo penal. En el Sistema Judicial Peruano podemos citar como requisitos de procedibilidad los siguientes: b.1. La legitimidad procesal: Es obvio que la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica, reconocen al Ministerio Público la titularidad de la acción penal la que ejerce de oficio o a instancia del agraviado. b.2. Los Requisitos de Función:
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El artículo 4 del CPP establece que "la cuestión previa procede cuando el fiscal decide: continuar con la investigación preparatoria omitiendo un requisito de procedibilidad explícitamente previsto en la Ley. Si el órgano jurisdiccional la declara fundada se1 anulará lo actuado. Sin embargo la investigación preparatoria podrá reiniciar luego que el requisito omitido sea satisfecho". Universidad Alas Peruanas
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Estos están referidos principalmente a la existencia de procedimientos previos, en razón a las calidades personales del imputado. Este es el caso de quienes gozan de prerrogativas constitucionales – artículo 99º de la Constitución - . El denominado antejuicio, que es la formación de causa por delitos funcionales o no funcionales, reservado a los altos funcionarios del estado que gozan de ciertas preeminencias, constituye un paso previo para el inicio de la acción penal y la ley procesal se encuentra obligada a respetarla3. Caso aparte es lo relacionado a los Jueces y Fiscales que no tienen la calidad de Supremos, habiéndose establecido
que
para
su
procesamiento
se
requiere
pronunciamiento del órgano de gobierno del Ministerio Público.
de
un
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b.3. Los Requisitos formales: Están referidos a la existencia de ciertas condiciones previas a la investigación. En nuestro ordenamiento penal, existen determinados delitos en los cuales la simple denuncia no es suficiente para el inicio de la
investigación
y
menos
para
formalizarla,
requiriéndose
pronunciamiento previo de autoridad competente sobre el objeto del proceso la investigación. Sin esta actividad, cualquier acto de investigación es inválido. Este es el caso de los delitos contra la ecología (artículo 304º del Código Penal), el cual conforme a lo precisado por la Ley 26631 requiere opinión fundamentada y por escrito de la autoridad pertinente, respecto a si se ha infringido la legislación ambiental. De igual manera debe procederse en los casos de atentados contra la propiedad intelectual.5
3
El denominado “juicio político” como requisito de procedibilidad previo está contemplado en diferentes legislaciones – con diversos matices - , quizá como un mecanismo de defensa del propio legislador respecto a causas penales que pudieran aperturarse contra sus miembros (así aparece por ejemplo, detallado en el artículo 8º del Código Procesal Penal de la Nación Argentina). 4 Expediente 2373-98 RN, Extraído de Dialogo con la Jurisprudencia, Gaceta Jurídica Editores, 2001, pag. 225. 5 Otro caso similar es el del delito de apropiación ilícita imputado a los miembros de una junta directiva de una asociación civil, el cual requiere en forma previa que los imputados hayan rendido cuentas o practicada una liquidación contable que acredite la existencia de saldos y el posterior requerimiento a éstos. Igualmente en el caso del delito de omisión a la asistencia familiar es requisito indispensable para activar la acción penal, la notificación al obligado del requerimiento de pago de las pensiones devengadas. Universidad Alas Peruanas
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c) Fines de la Cuestión Previa.Esta tiene como finalidad impedir la iniciación del proceso o de su continuación y a su vez constituye también un medio procesal al poner en evidencia que se ha iniciado un proceso penal sin cumplirse los requisitos de ley. d) Efectos de la Cuestión Previa.Si la Cuestión previa se declara Fundada se anula el proceso, pero si se subsana la omisión se puede volver a denunciar. 2. LA CUESTION PREJUDICIAL6 a) Concepto: Se trata de un medio de defensa previa que se sustenta en la necesidad de una declaración extrapenal como antecedente necesario para la continuación del proceso. Implica una relación lógica jurídica entre la declaración extrapenal que se requiere y uno de los elementos de la imputación. En caso de que el proceso extrapenal no haya sido promovido por la persona legitimada para hacerlo, y esto es una novedad que trae el CPP del 2004, se le notificará y requerirá para que lo haga en el plazo de treinta días computados desde el momento en que haya quedado firme la resolución suspensiva. Si vencido dicho plazo no cumpliera con hacerlo, el fiscal provincial en lo civil, siempre que se trate de un hecho punible perseguible por ejercicio público de la acción penal, deberá promoverlo con citación de las partes interesadas. En uno u otro caso, el fiscal está autorizado para intervenir y continuar el proceso hasta su 6
ARTÍCULO 5º Cuestión prejudicial.- 1. La cuestión prejudicial procede cuando el Fiscal decide continuar con la Investigación Preparatoria, pese a que fuere necesaria en vía extra–penal una declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho incriminado. 2. Si se declara fundada, la Investigación Preparatoria se suspende hasta que en la otra vía recaiga resolución firme. Esta decisión beneficia a todos los imputados que se encuentren en igual situación jurídica y que no la hubieren deducido. Universidad Alas Peruanas
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terminación, así como sustituir al titular de la acción si este no lo prosigue. De lo resuelto en la vía extrapenal depende la prosecución o el sobreseimiento definitivo de la causa. Ejemplo: Para que prospere una cuestión prejudicial en el caso de Bigamia, cuando existe un trámite o un proceso de nulidad de matrimonio entonces se debe de suspender hasta que se dilucide en la vía extrapenal esa controversia. La diferencia entre la cuestión previa y la cuestión prejudicial radica en que la cuestión previa no guarda relación con ningún elemento del hecho delictivo, lo que no ocurre con la cuestión prejudicial que necesita el esclarecimiento previo e indispensable en la vía extrapenal. Mientras que el primero es anular todo el trámite. En el trámite de la cuestión prejudicial se expiden dos resoluciones:
La del Juez Penal declarando fundada la cuestión y suspendiendo el proceso penal.
La del Juez extrapenal, que resuelve el curso de la denuncia penal.
Este medio de defensa también se puede plantear durante la investigación preparatoria y tendrá que realizarse el mismo trámite previsto para la cuestión previa. Pero cabe indicar que este medio de defensa no se puede deducir en la etapa intermedia (artículo 7°.2); considerando que la para la configuración del delito se requiere lo resuelto en la vía extrapenal, carecería de sentido que se formule acusación y luego se deduzca la cuestión prejudicial. b) Características: a) La cuestión prejudicial es un medio de defensa por el que se reclama el pronunciamiento previo de otra vía: civil, administrativa, laboral, etc. Universidad Alas Peruanas
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b) Con la cuestión prejudicial se alega que existen hechos que se siguen en otra vía distinta a la penal y que se hallan estrechamente ligados al delito investigado. c) La cuestión prejudicial que es declarada fundada, suspende el proceso hasta que se obtenga decisión en la vía precedente. 3. LAS EXCEPCIONES. a) Concepto.Son los medios de defensa técnica que utiliza el imputado para extinguir el proceso penal o para regularizar su tramitación. Las excepciones tiene la finalidad de cortar en forma radical un proceso. Las excepciones son medios de defensa del imputado que tienen por fin la improcedencia de la acción penal y terminar con la pretensión punitiva del Estado. Siendo un derecho que se contrapone a la acción penal, por la cual se invocan razones que extinguen la acción, la impiden, la modifican o regularizan su trámite7. El origen de las excepciones las encontramos en el segundo periodo del procedimiento romano, cuando regía el sistema formulario. Entonces el actor hacía valer ante el juez la formula entregada por el magistrado, “Exceptio designa en derecho romano aquella clase de defensa fundada en un derecho independiente que pertenece al demandado. Se le llama así, porque tiene por objeto hacer pronunciar la absolución de la demanda por excepción, aunque el derecho alegado por el demandante existiera realmente8. El nuevo ordenamiento procesal prevé 5 excepciones, las mismas que se encuentran establecidas en el artículo 6º del C.P.P. y son las siguientes:
La de Naturaleza de Acción
7
CUBAS VILLANUEVA, Víctor: “El Proceso Penal, Teoría y práctica. Edit. Palestra, 2000. p. 262. 13 FERRERO Augusto: “Derecho procesal civil excepciones”. Universidad Nacional de San Marcos. Tercera Edición. 1980. P. 39. 8
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La de naturaleza de Juicio
La de Prescripción
La de Amnistía
La de Cosa Juzgada.
b) Características: Las excepciones tienen las siguientes características:
No se refieren al objeto del proceso.
Inciden sobre las relaciones procesales.
La resolución que recae sobre una excepción es un auto que no es una absolución del acusado.
Es derecho subjetivo, ya que favorece a la parte que lo interpone (excepto cuando se interpone de oficio).
c) Sujetos que pueden deducir excepciones: Cuando las excepciones fueron incluidas en nuestra legislación, eran derecho exclusivo de los imputados, por ser una figura que les beneficiaba sólo a ellos, y por lo cual tenían legítimo interés para deducirla. Posteriormente, se permitió que se deduzcan de oficio la excepción de prescripción, amnistía e inclusive la cosa juzgada. Pero actualmente, se puede deducir de oficio todas las excepciones; pero esto se debe entender como la posibilidad que tiene el
magistrado de detectar,
identificar, y declarar de oficio la existencia de impedimentos que puedan retrasar o archivar el proceso. Por otro lado, el Ministerio Público está prohibido de deducir excepción, ya que a esté le incumbe ejercitar y sostener la acción penal. Pero si le compete emitir opinión motivada en incidente en que dé lugar la excepción opuesta expresamente por el imputado. d) Oportunidad para deducir una excepción: Universidad Alas Peruanas
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Las
excepciones que
se deduzcan durante la
Preparatoria serán planteadas
mediante
solicitud
Investigación debidamente
fundamentada ante el Juez de la Investigación Preparatoria que recibió la comunicación señalada, adjuntando de ser el caso, los elementos de convicción que correspondan. Instalada la audiencia, el Juez de la Investigación Preparatoria escuchará por su orden, al abogado defensor que propuso el medio de defensa, al Fiscal, al defensor del actor civil y al defensor de la persona jurídica y del tercero civil. En el turno que les corresponde, los participantes harán mención a los elementos de convicción que consten en autos o que han acompañado en sede judicial. Si asiste el imputado tiene derecho a intervenir en último término. El Juez de la Investigación Preparatoria resolverá inmediatamente o, en todo caso, en el plazo de dos días luego de celebrada la vista. Excepcionalmente, y hasta por veinticuatro horas, podrá retener el expediente fiscal para resolver el medio de defensa deducido, que se hará mediante auto debidamente fundamentado. También se puede deducir la excepción durante la Etapa Intermedia, en la oportunidad fijada por la Ley. Una vez realizada la acusación fiscal será notificada a los sujetos procesales y en el plazo de diez días pueden deducirse excepciones cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos. Finalizada la audiencia el Juez resolverá conforme a lo dispuesto a Ley.
Las excepciones deducidas a favor de uno de los imputados
benefician a los demás, siempre que se encuentren en igual situación jurídica. Puede también ser declarada de oficio. e) Apelación de las excepciones Contra el auto expedido por el Juez de la Investigación Preparatoria procede recurso de apelación.
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Concedido el recurso de apelación, el Juez de la Investigación Preparatoria dispondrá, antes de la elevación del recurso a la Sala Penal Superior, que dentro del quinto día se agreguen a los actuados formados en sede judicial las copias certificadas pertinentes del expediente fiscal. Si transcurre el plazo sin que se haya agregado las copias correspondientes, el Juez inmediatamente elevará los actuados a la Sala Penal Superior, la que sin perjuicio de poner este hecho en conocimiento del Fiscal Superior instará al Fiscal Provincial para que complete el cuaderno de apelación. f) Tramitación de la excepción Las excepciones tienen el mismo procedimiento previsto para la cuestión previa y prejudicial. El Juez de la Investigación Preparatoria, una vez que ha recabado información del Fiscal acerca de los sujetos procesales apersonados en la causa y luego de notificarles la admisión del medio de defensa deducido, dentro del tercer día señalará fecha para la realización de la audiencia, la que se realizará con quienes concurran a la misma. El Fiscal asistirá obligatoriamente y exhibirá el expediente fiscal para su examen inmediato por el Juez en ese acto. Instalada la audiencia, el Juez de la Investigación Preparatoria escuchará por su orden, al abogado defensor que propuso el medio de defensa, al Fiscal, al defensor del actor civil y al defensor de la persona jurídica según lo dispuesto en el artículo 90° y del tercero civil. En el turno que les corresponde, los participantes harán mención a los elementos de convicción que consten en autos o que han acompañado en sede judicial. Si asiste el imputado tiene derecho a intervenir en último término. El Juez de la Investigación Preparatoria resolverá inmediatamente o, en todo caso, en el plazo de dos días luego de celebrada la vista. Excepcionalmente, y
hasta por veinticuatro horas, podrá retener el
expediente fiscal para resolver el medio de defensa deducido, que se hará mediante auto debidamente fundamentado. Universidad Alas Peruanas
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Cuando el medio de defensa se deduce durante la Etapa Intermedia, en la oportunidad fijada en el artículo 350°, se resolverán conforme a lo dispuesto en el artículo 352°. La cuestión previa, cuestión prejudicial y las excepciones deducidas a favor de uno de los imputados beneficia a los demás, siempre que se encuentren en igual situación jurídica. g) Efecto de la excepción declarada fundada Los efectos que se produzcan dependerán del tipo de excepción que sea. Si se dedujo excepción de naturaleza de acción, prescripción, cosa juzgada o Amnistía, se declarará fenecido el proceso y se archivará definitivamente, provocando cosa juzgada. Por lo contrario si se declara fundada la excepción de naturaleza de juicio, se regularizará el proceso de acuerdo al trámite correspondiente. h) Tipos de excepciones h.1. Excepción de naturaleza de juicio: La excepción de naturaleza de juicio solo procede cuando se da a la acción una tramitación distinta a la que la ley señala. Lo que en el fondo, se pretende es que se respete el procedimiento señalado para las diversas clases de infracciones, es decir si le corresponde ser resulto por procedimiento ordinario, sumario o especial (que se sub divide en otras clases). Si la excepción se declara fundada, no se da por fenecido el proceso ni tampoco se archiva sino que se normaliza su sustanciación (trámite), es decir el proceso se continuara en la vía correspondiente. Los actos procesales que se realizaron con anterioridad a la regularización del proceso, mantienen su validez en
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cuanto sean compatibles con la nueva forma de trámite, y las que no lo son se anularan. h.2. Excepción de improcedencia de acción: La excepción de improcedencia de la acción tiene como principal fundamento el principio de legalidad9. La excepción de naturaleza de acción, procede cuando:
El hecho no está tipificado como delito en las leyes penales, esto se basa en el principio de la Legalidad ("nullum poena sine lege", lo que quiere decir que no hay pena si no hay ley), el cual no permite juzgar a alguien por un hecho que no esté reconocido como delito por la ley penal al momento de cometerlo.
Que el hecho no sea justiciable penalmente, es decir que no procede realizar un proceso penal, aunque si de otra índole. Un ejemplo común es la instrucción que se apertura por falta de pago de una letra de cambio, pensando que es un delito penal, sin serlo, ya que esto es considerado un ilícito civil, y de ninguna manera procedería una acción penal.
Si se declara fundada la excepción de naturaleza de acción, el proceso se archiva definitivamente (tiene carácter de cosa juzgada), cesando las medidas cautelares o reales que se hubieran dictado. h.3. Excepción de cosa juzgada Se denomina cosa juzgada a toda cuestión que ha sido resulta en sentencia firme, consentida o ejecutoriada, sobre la que no cabe presentar recurso alguno; en lo penal se da la cosa juzgada ya sea en la sentencia o en la resolución que sin serlo. Los principios de Ne
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Constitución: Art. 2.24 d) “Nadie puede ser procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no este previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley. Universidad Alas Peruanas
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bis ídem y Res iudicata. De los cuales no existe consenso sobre su igualdad10. Acarrea sobreseimiento definitivo; aquí se encuentran los autos que declaran no haber mérito para juicio oral y los que declaran fundada la excepción de naturaleza de acción, de amnistía y prescripción. Entonces podemos decir que la excepción de cosa juzgada es la que se opone para evitar que se pretenda renovar o juzgar un hecho que ha sido materia de una Resolución con autoridad de cosa juzgada, pero solo la resolución judicial puede generar cosa juzgada, es decir las que son dadas por los jueces reconocidos por la Constitución, respecto del hecho que motiva el proceso penal; las resoluciones administrativas, no pueden tener autoridad de cosa juzgada. La excepción de cosa juzgada funciona en dos casos: 1. Que exista un proceso en el cual el delito y la persona del encausado sean idénticos a los que fueron objeto de una instrucción anterior a la que se puso término, en mérito a una resolución ejecutoriada. 2. Que el hecho que se denuncia como delito, haya sido calificado como lícito en un proceso civil anterior a la denuncia penal. En lo penal, para declarar la excepción de cosa juzgada, debe darse dentro del proceso que se llevó a cabo y en el nuevo tres identidades iguales: Identidad de sujeto, por lo que está prohibido reiniciar un procedimiento penal contra la misma persona y respecto del mismo caso. Este elemento está, referido al requisito necesario de encontrarnos ante la misma persona, sujeto de la resolución judicial firme. Con ello, no quiere decir que sea suficiente la
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VEGA BILLAN, Rodolfo: “Derecho Procesal Penal, explicado con Sencillez”. Edit. Gaceta Jurídica. 2005. P. 344. Universidad Alas Peruanas
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comprobación de la igualdad de nombres, sino que hay que tener la certeza que se trate de la misma persona, por las generales de ley que obren en el primer expediente como en el proceso en cual se deduce la excepción. Identidad de hecho punible, siendo importante la identidad en la acción u omisión, no en el acierto u error en la tipicidad del caso. Es decir que ambos procesos, en el presente en el cual se deduce la excepción y en aquel en que se funda la excepción, deben estar referidos al mismo hecho. Condición necesaria para establecer que el proceso no debe continuar puesto que ya se ha sufrido un proceso por ese mismo hecho. Es necesario no confundir la identidad de hecho con la tipificación o la calificación jurídica que pueda dar el fiscal al decidir la continuación de la investigación, lo cual puede variar por diversas razones: cambio de nomen iuris o por otra calificación judicial. Esta identidad debe buscarse en los fundamentos de hecho, tanto de la disposición emitida por el fiscal como de la resolución judicial firme en que uno se ampara. Al tratarse de un solo acto, la comprobación de la identidad no ofrece mayores problemas como cuando se trata de delitos de concurrencia real. Por lo que se exigirá que la resolución judicial contenga en sus fundamentos la totalidad de los hechos relacionados con la comisión delictuosa. Resolución ejecutoriada, pudiendo ser un fallo absolutorio o condenatorio definitivo o un auto ejecutoriado equivalente a fallo definitivo. El CPP de 2004 considera que los autos que amparan excepciones, salvo la de naturaleza de juicio, importan el sobreseimiento definitivo del proceso por lo que, lo decidido en ellos constituye cosa juzgada. El auto que declara extinguida la acción penal de ejercicio privado en mérito del desistimiento o la transacción,
siempre
que
haya
adquirido
la
calidad
de
ejecutoriado. Cabe destacar, asimismo, que el artículo 79 del CP dispone que "se extingue la acción penal si de la sentencia ejecutoriada dictada en la jurisdicción civil resulte que el hecho imputado como delito es lícito", con lo que, lo dispuesto en esta Universidad Alas Peruanas
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resolución será el fundamento de la excepción de cosa juzgada en la jurisdicción penal. La cosa juzgada, no es más que un efecto que surge y nace de la sentencia en la cual se han agotado todos los recursos, y que transforma una relación jurídica de carácter material substancial en una relación jurídica de carácter procesal, cuyos efectos son erga omnes, por ser una relación emanada de la certeza que da el Estado. h.4. Excepción de amnistía: Amnistía etimológicamente proviene de la palabra "amnesia", que quiere expresar "tratar de olvidar un hecho considerado como delito en determinada época". Conforme a lo señalado por la Real Academia en el Diccionario de la Lengua Española, la amnistía es el olvido de los delitos políticos, otorgado
por
ley
ordinariamente
a
cuantos
reos
tengan
responsabilidad análoga entre sí. La amnistía como manifestación del derecho de gracia strictu sensu tiene el significado de una renuncia generosa que hace el Estado en relación a su potestad de recurrir al empleo de su sistema de represión penal (ius puniendi) beneficiando de esa manera a las personas que cometieron cierto delito en el transcurso de un tiempo determinado. La amnistía consiste, entonces, en el olvido del hecho delictuoso y borra retroactivamente la condena e incriminación del acto objeto de la misma. La condena, si existió, se reputa como no pronunciada y el delito-hecho punible desaparece con todos sus efectos. El maestro Luis ROY FREYRE señala al respecto que la amnistía lo que elimina es la adecuación típica porque reconoce que nada hubo o nada hay que deba subsumirse en la parte preceptiva de la norma
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penal puesto que nunca existió realmente una acción u omisión capaz de lesionar o poner en peligro bien jurídico alguno11. La amnistía es una manifestación del derecho de gracia dirigida a "olvidar" la comisión de delitos de índole político-social: se constituye en una facultad del Poder Legislativo mediante la cual se ampara con la impunidad a todos aquellos que están denunciados, procesados o condenados por haber cometido delitos políticosociales. Produce los efectos de la cosa juzgada (artículos 102º inciso 6) y 139º inciso 13) de la Constitución). Sin embargo, el que sea una atribución del Congreso no le confiere a éste, un poder absoluto o ilimitado. Se ha señalado que la interpretación constitucional del artículo 102º inciso 6) debe realizarse respetando el sentido usual del vocablo amnistía, que como se mencionó líneas arriba se refiere al "olvido de los delitos políticos". En cuanto a las características de la ley de amnistía debe señalarse que debe ser precisa en lo que concierne a la clase de delito, clase de agentes que lo perpetraron, la época y el ámbito en el que ha sido
perpetrado.
Asimismo,
ésta
comprende
a
los
delitos
consumados, pero no existe inconveniente para que abarque a los continuados y permanentes, siempre que la continuidad y permanencia cesen en el plazo que la norma conceda para ese efecto. Cabe resaltar que, en el marco de un Estado constitucional y democrático de derecho, la validez de las leyes que conceden amnistías, depende de que sean utilizadas solo ante supuestos excepcionales, en los que por razones de justicia se requiera corregir la aplicación de una norma penal, respetando los derechos fundamentales y de acuerdo a criterios de proporcionalidad y razonabilidad.
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Roy Freyre, Luis. Causas de extinción de la acción penal y de la pena. Grijley, Lima, 1998, p. 178. Universidad Alas Peruanas
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Entre los efectos de la amnistía se encuentran en la extinción de los efectos de Derecho Penal: la anulación de las anotaciones en el registro de antecedentes policiales, judiciales y penales y el dejar sin efecto las medidas restrictivas de libertad impuestas a los beneficiados. No se debe confundir a la amnistía con el indulto, ya que tienen diferencias considerables, en principio nuestra legislación no admite el indulto como excepción. El indulto es considerado como gracia o perdón. h.5. Excepción de prescripción: La prescripción, es la caducidad del derecho que tiene el Estado para perseguir y sancionar el delito, por haberse vencido el plazo que el Código penal establece para ello. Este tipo de excepción obedece a la necesidad social de que alguna vez termine la incertidumbre que sigue ante la no sanción de un delito. La declaración de prescripción comprende a todos los procesados por el mismo delito, sin necesidad de que se haya o no deducido. Los plazos de prescripción están establecidos en el artículo 80º y 83º del CP vigente y son dos: A. Prescripción ordinaria. Referida a que el tiempo de prescripción de la acción penal será igual al máximo de la pena fijada por la ley específicamente para cada delito. Un ejemplo: Rosa Ríos es denunciada el 02 de mayo de 2007 por su vecino por presunto delito de usurpación que habría cometido el 02 de mayo de 2003, como el delito antes citado en nuestro CP tiene una pena máxima de tres años, teniendo en cuenta que tal ilícito penal es un delito de comisión instantánea aunque tenga efectos permanentes, será de aplicación el artículo 82º del CP. Es decir, se empieza a Universidad Alas Peruanas
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computar el plazo de prescripción desde el 3 de mayo de 2003 luego a la fecha de la interposición de la denuncia habían transcurrido
cuatro
inexorablemente
la
años, acción
por
lo
cual
liberadora
había del
operado
tiempo,
en
consecuencia la acción penal había prescrito. Si el fiscal provincial dispuso la formalización y continuación de la investigación preparatoria por tal hecho Rosa Ríos puede interponer una excepción de prescripción, la cual deberá declarase fundada y ordenarse el archivo definitivo de los actuados. B. Prescripción extraordinaria. Esta prescripción extraordinaria opera cuando la acción penal se ha ejercido y se han realizado actos de investigación o actuaciones judiciales; de ese modo se interrumpe el plazo ordinario de prescripción y se tendrá que adicionar o sumar al plazo ordinario un plazo extraordinario que por ley es equivalente al 50% de aquel, cumplido el cual, la acción penal prescribe inexorablemente. Para las penas restrictivas de la libertad, limitativas de derechos y de multa; la acción prescribe a los tres años. Para los delitos sancionados con la cadena perpetua, la acción prescribe los 30 años. Este tipo de excepción está sujeta a la voluntad del imputado, ya que si este desea puede renunciar al plazo prescriptorio, y apersonarse al proceso para defender su inocencia, pero solo en el caso de la prescripción de la acción penal. El cómputo de la prescripción se debe hacer de la siguiente manera: Si fuese un delito instantáneo, como el homicidio, el tiempo para que prescriba corresponderá a la pena máxima que tiene el delito, y se contara desde la consumación del hecho. Si fuese un delito Universidad Alas Peruanas
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continuado, como el delito de hurto continuo, desde el día en que termino la actividad delictuosa. Y en los delitos permanentes, como el secuestro, desde el día en que cesó la permanencia. La interrupción de la prescripción, implica la perdida de todo el tiempo ganado por el autor del delito, dicha interrupción se produce por la intervención del Ministerio público o del órgano jurisdiccional. Aunque la interrupción, también se puede dar por la comisión de un nuevo delito a título de dolo, por parte del inculpado. Por otro lado, podemos señalar que el transcurso del tiempo de la prescripción se suspenderá, cuando existe alguna cuestión que deba resolverse en procedimiento a parte, el planteamiento de una cuestión prejudicial, por existir un proceso civil, por cuyo mérito se suspenderá el proceso penal, hasta que se resuelva, la cuestión extra penal. La suspensión, no invalida el tiempo ya ganado, ni significa el comienzo de un nuevo tiempo prescriptorio, sino que deja las cosas tal y como estaban al momento de producirse la suspensión. El fundamental y principal efecto de la prescripción es la de anular la instrucción, ordenándose el archivamiento, definitivo del proceso, y si el inculpado se encuentra detenido, ordenar su liberación. 4. Oportunidad para plantear los medios de defensa En cuanto a la oportunidad para plantear los medios de defensa el artículo 7º establece que la cuestión previa, cuestión prejudicial y las excepciones se plantean una vez que el fiscal haya decidido continuar con la investigación preparatoria o al contestarla querella ante el juez y que se resolverán necesariamente antes de culminar la etapa intermedia. También establece que la cuestión previa y las excepciones se pueden deducir durante la etapa intermedia, en la oportunidad fijada por la ley y que los
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medios de defensa referidos en este dispositivo, pueden ser declarados de oficio. 5. Trámite de los medios técnicos de defensa El artículo 8º del C.P.P. regula como se tramitan los medios de defensa en general disponiendo que: "la cuestión previa, cuestión prejudicial y las excepciones que se deduzcan durante la investigación preparatoria serán planteadas mediante solicitud debidamente fundamentada ante el juez de la investigación preparatoria que recibió la comunicación señalada en el artículo 3º, adjuntando, de ser el caso, los elementos de convicción que correspondan". Asimismo el inciso 10º del artículo 84º del Código autoriza expresamente al abogado defensor del imputado a proponer medios técnicos de defensa. También pueden ser deducidos de oficio y por el Ministerio Público. El
juez de la investigación preparatoria, una vez que ha recabado
información del fiscal acerca de los sujetos procesales apersonados en la causa y luego de notificarles la admisión del medio de defensa deducido, dentro de tercero día señalará fecha para la realización de la audiencia, la que se realizará con quienes concurran a la misma. El fiscal asistirá obligatoriamente y exhibirá el expediente fiscal para su examen inmediato por el juez en ese acto. Instalada la audiencia, el juez de la investigación preparatoria escuchará por su orden, al fiscal, al defensor del actor civil y al defensor de la persona jurídica según lo dispuesto en el artículo 90 y del tercero civil, y al abogado del imputado. En el turno que les corresponde, los participantes harán mención a los elementos de convicción que consten en autos o que han acompañado en sede judicial. Si asiste el imputado tiene derecho a intervenir en último término. El juez de la investigación preparatoria resolverá inmediatamente o, en todo caso,
en
el
plazo
de
dos
días
luego
de
celebrada
la
vista.
Excepcionalmente, y hasta por veinticuatro horas, podrá retener el expediente fiscal para resolver el medio de defensa deducido, que se hará mediante auto debidamente fundamentado. Cuando el medio de defensa se Universidad Alas Peruanas
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deduce durante la etapa intermedia, en la oportunidad fijada en el artículo 350º, se resolverán conforme a lo dispuesto en el artículo 352º en la audiencia preliminar de control de la acusación. Lo resuelto con relación a los medios de defensa deducidos a favor de uno de los imputados, tiene efecto expansivo, es decir puede beneficiar a los demás imputados, siempre que se encuentren en igual situación jurídica. Contra el auto expedido por el juez de la investigación preparatoria procede recurso de apelación. Concedido el recurso de apelación, el juez dispondrá, antes de la elevación del recurso a la Sala Penal Superior, que dentro de quinto día se agreguen a los actuados formados en sede judicial las copias certificadas pertinentes del expediente fiscal. Si transcurre el plazo sin que se haya agregado las copias correspondientes, el juez inmediatamente elevara los actuados a la Sala Penal Superior, la que sin perjuicio de poner este hecho en conocimiento del fiscal superior instará al fiscal provincial para que complete el cuaderno de apelación, así lo dispone el artículo 9º del CPP.
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CONCLUSIONES Los medios de defensa técnica garantizan la materialización del principio fundamental del debido proceso. En términos generales se ha podido observar que el código procesal penal es más específico y claro en el trámite que deben seguir los medios de defensa técnica. Las excepciones son medios de defensa del imputado que tienen por fin la improcedencia de la acción penal y terminar con la pretensión punitiva del Estado. El derecho de defensa en juicio es una garantía que las reglas del debido proceso exigen. Las excepciones son todos los medios que interponen las partes para impedir provisionalmente o definitivamente una relación jurídica penal. Las excepciones no se refieren al objeto del proceso. La resolución que resuelve una excepción, es un auto que no es una absolución del acusado. Las excepciones pueden ser deducida por el inculpado y también de oficio, pero nunca por el Ministerio público o demandante. Las excepciones que se deduzcan durante la Investigación Preparatoria y en la Etapa Intermedia
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BIBLIOGRAFIA CUBAS VILLANUEVA, Víctor: “El Proceso Penal, Teoría y práctica. Edit. Palestra, 2000 SANCHEZ VELARDE, Pablo: “Manual de Derecho Procesal Penal” Edit. IDEMSA, 2004. Revista Jurídica Virtual Año III-Enero 2013-N°3 CODIGO
PROCESAL
PENAL.
(AGOSTO
2012). LIMA:
JURISTAS
EDITORES E.I.R.L. www.librejur.com www.castillofreyre.com
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