Libro Sucesiones

November 15, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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TEMA 1. EL DERECHO DE SUCESIÓNES. 1.1. INICIO Y FIN DE LA PERSONALIDAD. La personalidad jurídica como aptitud legal para ser titular de derechos deviene del nacimiento y por

permisión legal se reconoce derechos al concebido (Código Civil Articulo 1 (COMIENZO DE LA PERSONALIDAD). I. El nacimiento señala el comienzo de la personalidad. II. Al que está por nacer se lo considera nacido para todo lo que pudiera favorecerle, y para ser tenido como persona basta nacer con vida. III.

El

nacimiento con vida se presume, salva la prueba contraria, siendo indiferente que se

produzca naturalmente o por procedimientos quirúrgicos), la muerte real o presunta

tiene efectos extintivos de la personalidad ( C.C. articulo 2 (FIN DE LA PERSONALIDAD Y CONMORIENCIA 1. La muerte pone fin a la personalidad. II. Cuando en un siniestro o accidente mueren varias personas y no puede comprobarse la

premoriencia para determinar un efecto jurídico, se considera que todas murieron al mismo tiempo.)

hecho natural o declaración judicial que trae consigo la apertura de la sucesión hereditaria C.C. artículo 1000 APERTURA DE LA

SUCESION. La sucesión de una persona se abre con su muerte real o presunta)y

consiguiente transmisión de los derechos patrimoniales de los cuales fuera titular la persona fallecida (causante o de cujus) a favor de sus

herederos o causahabientes, correspondiendo a ordenamiento jurídico regular esa transmisión y encontrar un destinatario del patrimonio. Jorge Mafia

refiere que

“es notorio que no existe relaciones jurídicas ni

derechos subjetivos perpetuos y que su duración está referida a la existencia del sujeto. Su muerte al mismo tiempo que señala la la extinción extinción de esas relaciones de que era titular, plantea el problema de su suerte ”.1 

1.2. ANTECEDENTES DEL DERECHO SUCESORIO - DERECHO ROMANO.

La regulación del

Derecho Sucesorio a decir de muchos autores

dedicados al estudio de esta rama del derecho, emerge desde el momento en que la persona adquiere conciencia respecto a su derecho patrimonial y el valor que este tiene. 1

 MAFFIA JORGE O. “Tratado de las Sucesiones” Ediciones De Palma Buenos Aires Argentina 1981 pág. 1.  1.  

2

 

Inicialmente la transmisión de los bienes del causante estaba librada a la voluntad de la persona en función a la autonomía de la voluntad

organizaba su sucesión, él mismo disponía de sus bienes e identificaba a la persona o personas que se beneficiaban con su patrimonio después de

su muerte, situación esta que  trajo consigo injusticias y abusos como perjuicios para los parientes cercanos del causante; como emergencia de

ello y limitar la amplia disposición patrimonial y garantizar el ingreso a la sucesión hereditaria de los parientes consanguíneos se establecen normas regulatorias del derecho hereditario.

La sucesión hereditaria y su regulación (como la gran mayoría de las instituciones del derecho civil) se rem remonta onta en cuanto

su origen al

Derecho Romano que comprende tres periodos. 1.2.1. Etapa Del Derecho Quiritario. En el que predomina la costumbre y

la tradición, sobre cuya base el Hijo legítimo (Cognado) tenía preferencia en la sucesión al fallecimiento del padre o pater familia, quien ejercía autoridad a todo nivel al interior de la familia, negándose el derecho de suceder al hijo reconocido (Agnado) por esa su calidad. 1.2.2. Etapa del Derecho Pretorio. En esta etapa se establecen límites a la voluntad del causante y se desarrollan normas destinas a resguarda el derecho de los descendientes y se acepta como forma de disponer de la

sucesión mediante los testamentos, respetándose la legítima  y limitando la libre disposición patrimonial.  1.2.3. Etapa del Derecho Pretoriano. En esta época se limita lla a voluntad

de testar y se establece las bases de la sucesión forzosa. Justiniano a través del Corpus Juris Civiles se encarga de regular y reglamentar el derecho sucesorio y sus diferentes institutos como la sucesión forzosa, la legitima, la desheredación y otros. 1.3. DERECHO SUCESORIO –  CONCEPTO. CONCEPTO. En el derecho sucesorio se

considera a la sucesión como la transmisión del patrimonio de una persona

(llamada

causante)

a

otra 3

(llamada

causahabiente)

como

 

emergencia de la muerte, en la misma se opera la subrogación personal, el causante que en vida fuera titular de derechos y obligaciones es subrogado por los causahabientes, por ello el derecho sucesorio esta constituido por el conjunto de norma jurídicas que regulan la transmisión universal de derechos, bienes, obligaciones y acciones (activos y pasivos) que conforman el patrimonio de una persona fallecida a favor de sus causahabientes.

En cuanto al concepto del derecho sucesorio también llamado derecho de las sucesiones o derecho hereditario Guillermo Cabanellas señala que el derecho de las sucesiones es la “Parte del Derecho Civil que estudia, en

lo teórico y regula en lo práctico, lo atinente a las transmisiones patrimoniales y de otros derechos por causa de la muerte ” 2. Manuel Ossorio dice que el derecho hereditario es “Objetivamente el conjunto de normas legales o consuetudinarias que reglan las sucesiones ”3Félix Paz Espinoza manifiesta que el derecho sucesorio es ” El conjunto de normas

de orden público que se encarga de regular la transmisión patrimonial de derecho y obligaciones o de relaciones jurídicas transmisibles, de una persona fallecida (causante) a favor de una o varias personas que le

sobreviven causahabientes, sucesores), según se trate de una sucesión legal, testamentaria o mixta.”4  De los conceptos enunciados podemos concluir que el derecho sucesorio

“es el conjunto o sistema de normas jurídicas que regulan la transmisión de los derechos, obligaciones y relaciones jurídicas transmisibles de la persona cuya muerte real o presunta se ha declarado a favor de una o varias personas llamadas por ley o voluntad del causante a suceder”  

2 3 CABANELLAS

GUILLERMO “ Diccionario Enciclopédico Derecho Usual”  OSSORIO MANUEL “ Diccionario de Ciencias Jurídicas, de Políticas y  y Sociales” 4  PAZ ESPINOZA FELIX C. “Derecho Sucesiones Mortis Causa”  Causa” 

4

 

1.4. FUENTES DEL DERECHO SUCESORIO.  SUCESORIO.  El derecho en general y las ramas que forman parte del mismo tienen

sus propias fuentes,

en el

caso concreto del derecho de sucesiones la doctrina ha establecido las siguientes fuentes: 1.4.1. La voluntad. Como fuente principal del derecho de sucesiones emerge de la permisión de la Ley otorga a la persona como titular de

derechos, obligaciones y relaciones jurídicas la potestad de disponer de su patrimonio de manera libre a través de la realización de determinados

actos jurídicos, en cuanto a la sucesión mortis causa el causante puede organizar su propia sucesión mediante testamento. La persona por propia voluntad puede disponer de sus bienes mediante donaciones, legados, anticipos de legitima, contratos y testamentos favoreciendo a favor de una o varias personas, empero la propia ley impone restricciones en resguardo de los derechos de los herederos legales o forzosos, vale decir que ante la posibilidad de afectarse la legitima de estos, el Estado

asume el marco regulatorio de la sucesión voluntaria limitando esa libertad estableciendo las porciones del patrimonio que se reservan para

los herederos forzosos y la porción libre de disposición   por parte del causante. 1.4.2. La Ley. Como Ley. Como fuente del derecho sucesorio ante la eventualidad de

que la persona no organice su sucesión de manera voluntaria, establece la estructura normativa a ser aplicada en cuanto a la transmisión mortis causa del patrimonio del titular, determinando los grados y forma de

distribución de los bienes dejados por la persona fallecida o cuya muerte fue declarada judicialmente. 1.5. OBJETO DE LA SUCESION HEREDITARIA. HEREDITARIA. Como toda relación

jurídica la sucesión tiene un objeto, en ese entendido la mayoría de los autores coinciden en que el objeto del derecho de sucesión es el patrimonio del causante, considerado el patrimonio como el conjunto de

bienes, derechos, acciones y obligaciones, estimables económicamente 5

 

tanto presente y futuros del causante. Cabe aclarar que no todo el

patrimonio

del

comprendiendo

causante solo

los

constituye derechos

el y

objeto

obligación

de

la

sucesión,

susceptibles

de

transmisión.  El artículo

1.003 del Código  Civil prescribe lo siguiente:(DERECHOS Y

OBLIGACIONES

QUE

COMPRENDE

LA

SUCESION)

La

sucesión

sólo

comprende los derechos y obligaciones transmisibles que no se extinguen con la muerte. Entre los derechos que se transmiten tenemos a: los derechos reales, derechos crediticios, derechos de autor (en su componente patrimonial puesto que el componente moral de los derechos de autor que reconoce

la paternidad de la obra a su creador no es transmisible subsiste después de su muerte), etc., Y en cuanto a las obligaciones se transmiten las deudas. El objeto del derecho de sucesión constituye los derechos y

obligaciones de carácter patrimonial.  Se excluyen del objeto de la sucesión los derechos personalísimos como son: la patria potestad, la asistencia familiar, los derechos de usufructo,

uso y habitación, el mandato, etc., mismos que se extinguen con la muerte del causante. 1.6. SISTEMAS SUCESORIOS

La mayoría de las legislaciones y la doctrina admite la existencia de dos sistemas sucesorios: 1.6.1. Sucesión en la persona  también llamado sistema romano de la

sucesión, que tiene su fundamento en el hecho de que “él sucesor continua la persona del causante”   vale decir que según este sistema una

vez producida la muerte del causante sus causahabientes continúan la personalidad de éste en cuanto al ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Este sistema tiene su antecedente en el derecho Romano cuya sociedad se constituye sobre una base

eminentemente patriarcal, reconociéndose la autoridad del páter familias 6

 

sobre los miembros de la familia, en caso de fallecimiento del páter familia inmediatamente el heredero (Instituido por la ley o por el

causante) toma su lugar convirtiéndose en dueño del patrimonio y obligado a pagar las deudas del difunto, confundiéndose sus bienes y su actividad con el del de cujus. 1.6.2.- Sucesión en los bienes. bienes. Llamado  Llamado también sistema Germánico:  cuyo

fundamente conlleva la transmisión automática de bienes del causante hacia el heredero, con la diferencia de que este no continua la persona de aquel y no se opera la confusión de patrimonios del causante con el heredero, en ese entendido en caso de existir deudas la responsabilidad

por el pago de las mismas se limitaba a la cuantía de la herencia o el patrimonio recibido operándose simplemente la responsabilidad intra vires hereditatis,   vale decir que el heredero se constituye en liquidador

del patrimonio del causante paga sus deudas y si queda algún remanente se reparte entre los herederos. 1.6.3. Sistema sucesorio mixto.  mixto.  Nuestro Código Civil en el ámbito regulatorio

de

la

sucesión

adopta

el

llamado

sistema

mixto

contemporáneo previsto por el derecho sucesorio, admitiendo

o la

sucesión en la persona y la sucesión en los bienes.  Conforme a las normas contenidas en el Código Civil, se produce la sucesión en la persona cuando el heredero acepta la herencia en forma pura

y

simple,

responsabilidad

operándose ultra

vires

la

confusión

hereditatis,

de

patrimonios

asumiendo

el

y

la

heredero

la

responsabilidad de pago de las deudas del causante incluso con su propio patrimonio

El artículo 1.030 del Código Civil refiere al sistema de la sucesión en la persona al señalar lo siguiente:(EFECTOS siguiente:(EFECTOS DE LA ACEPTACION PURA Y SIMPLE) Por efecto de la aceptación pura y simple, el patrimonio del de cujus y el patrimonio del heredero se confun den y forman uno sólo, cuyo

titular es este último. Por tanto los derechos y obligaciones del de cujus 7

 

se convierten en los del heredero y éste es responsable no sólo por las deudas propiamente dichas sino también por los legados y cargas de la herencia.  En cuanto al sistema de la sucesión en los bienes este se produce como

emergencia de la aceptación de la herencia con beneficio de inventario o la separación de patrimonios, sin que se opere la confusión de patrimonios emergiendo la responsabilidad intra vires hereditatis del heredero solo hasta el valor del patrimonio o los bienes dejados por el causante

El artículo  1.041 del Código Civil tiene su relación con el sistema de la sucesión en los bienes al señalar lo siguiente:  EFECTOS DEL BENEFICIO DE INVENTARIO)

Por la aceptación de la herencia con beneficio de

inventario los patrimonios del de cujus y del heredero no se confunden y se mantienen separados, resultando de ello : 1.7. TEORIAS QUE FUNDAMENTAN EL DERECHO SUCESORIO. La doctrina conforme al enfoque de cada uno de los autores que abordan el

derecho de sucesiones, ha elaborado una serie de teorías que sustentan o fundamentan esta rama del derecho, entre estas teorías tenemos a: 1.7.1. Teoría del deber de familia. familia. Conforme a los alcances de esta teoría la persona no vive aislado de la sociedad o de una familia al interior de

ésta última asume deberes de proteger, sustentar, cuidar y educar a sus hijos, cónyuge y otros parientes, si bien esos deberes se extinguen como emergencia de su muerte real o la dec laración del fallecimiento presunto  no es menos cierto que, los bienes adquiridos durante la existencia del causante deben destinarse a sus causahabientes y permanecer en la

familia para la satisfacción satisf acción y cumplimiento de esos deberes.  El Dr. Cesar Cartagena M. citando al autor Juan Carlos Rébora refiere que “si una persona ha engendrado a un hijo, tiene la obligación civil y natural de protegerlo y a su muerte transmitirle los recursos necesarios

8

 

para que subsista

y trabaje. La herencia cumple una función familiar y

social.”5  1.7.2. Teoría del derecho de sangre. Esta teoría señala que como

emergencia de los vínculos de sangre que une a los miembros de la familia como consecuencia de la procreación, surge la obligación del padre de dejar sus bienes a favor de sus hijos y otros parientes con los

cuales existen vínculos consanguíneos y que  una vez producida su muerte o declarada judicialmente su fallecimiento su patrimonio debe estar destina a estos 1.7.3. Teoría biológica. Quienes sostienen esta teoría señalan que si bien es cierto que la persona tiene existencia independiente, empero esa su existencia proviene de sus progenitores quienes le transmiten una serie

de rasgos somáticos y psíquicos, por ello a la muerte de aquellos es justo que estos reciban los bienes o el patrimonio que en vida adquirieron.

1.7.4. Teoría de la autonomía de la voluntad. Esta   teoría responde a los principios de la filosofía individualista  del derecho de propiedad y la posibilidad de su transmisión por voluntad de la persona quien si en vida podía disponer de sus bienes se le debe reconocer el derecho de testar y disponer de los mismos después de su muerte, por endela sucesión testamentaria debe prevalecer sobre la sucesión legal, la autonomía de la voluntad del propietario se impone para disponer de su patrimonio y solo

a falta de testamento la ley llamaría a sus parientes.  1.7.5. Teoría de la copropiedad familiar. Esta teoría establece que el derecho sucesorio del heredero deriva del derecho de co-propiedad que la familia tiene sobre el patrimonio del causante, conforme a esta corriente de una u otra manera la familia contribuye con el causante a la

adquisición del patrimonio y después de su muerte se debe transmitir vía sucesión  a favor de los parientes que sobreviven al de cujus y la

5

 CARTAGENA MIRANDA CESAR, “DERECHO SUCESORIO” SUCESORIO”  

9

 

sucesión no es voluntad del causante sino que deviene del derecho de co-propiedad que los causahabientes tienen respecto al patrimonio del causante. 1.7.6. Teoría del derecho natural. Teoría sustentada por Santo Tomas de Aquino, que en esencia establece que es un derecho natural que los padres a su muerte dejen riqueza a sus hijos y estos sean sus herederos. Es un deber natural de los padres de familia atender a sus hijos, facilitarles los medios para defenderse en la vida mediante la herencia. 1.7.7. Teoría de la ley. Para esta corriente el Derecho Sucesorio no es

expresión del Derecho Natural sino de la Ley dictada por el Estado, si bien es que en virtud al Derecho Natural existe la obligación de los padres a alimentar a sus hijos, pero es el Derecho Civil es el que determina quienes son los herederos del causante , imponiendo límites a la voluntad del testar en resguardo de los parientes del de cujus. 1.8. EL DERECHO DE SUCESIONES EN NUESTRA LEGISLACION.

El Código Civil Francés de 1.804 y la legislación Española dictada para la Colonia constituyen las fuentes del Derecho Sucesorio regulado por el

Código Civil Santa Cruz, al que se incorporaron algunos elementos propios el sistema colonial y el derecho indiano, cuyas fuentes devienen del derecho Romano. El Código Civil Italiano es otra de las fuentes del derecho sucesorio Boliviano, cuerpo normativo que fue incorporado casi de manera textual

al interior del Código Civil Actual, complementándose el mismo con disposiciones contenidas en el Código Civil Alemán  y Español,

y otros

elementos propios de la costumbre imperante en nuestro país.  El Código Civil boliviano en su libro IV contiene el marco regulatorio del derecho sucesorio en nuestro país, a cuyo interior se encuentran los institutos más importantes del derecho de sucesiones organizados de manera sistemática conforme a los principios princi pios doctrinales que sustentan el derecho de sucesiones. 10

 

11

 

TEMA 2. LA SUCESIÓN HERE HEREDITARIA. DITARIA.  2.1. SUCESION HEREDITARIA. HEREDITARIA. El derecho de sucesiones constituye el marco regulatorio de la sucesión hereditaria, rama del derecho que está integrado por un conjunto o sistema de normas y principios que

organizan la sucesión legal o voluntaria de las personas, y comprende una compleja red de normas y principios doctrinarios que establecen los

sistemas de sucesión, sus elementos y requisitos.  La sucesión hereditaria es una forma derivativa

de transmisión

patrimonial de la persona fallecida cuya muerte real o presunta es

declarada extinción de la personalidad que  trae consigo consecuencias jurídicas con el hecho de la adquis ición del patrimonio del difunto a favor de los parientes llamados por ley o por voluntad del de cujus, es por ello que es importante determinar los distintos momentos que se producen

en la sucesión, como son la apertura de la sucesión, vocación hereditaria, delación de la herencia, adquisición de la herencia, el determinar el orden de los llamados a suceder y otras situaciones vinculadas al fenómeno sucesorio. 2.2. ORIGEN ETIMOLOGICO y ACEPCIONES DE LA PALABRA SUCESION, Conforme a los postulados de la doctrina para algunos la palabra

sucesión proviene del latín succesio o succesionis”   y para otros de succesio-onis” succesioonis”   que significa acción o efecto de suceder, suceder, término último que deriva del latín “succedere”  que significa entrar o ingresar una persona o cosa en lugar de otra. En cuanto a las acepciones J. Cesar Cartagena refiere a las siguientes: a) entrada o continuación de una persona o cosa en lugar de otra, b) entrada

como heredero o legatario en la posesión de los bienes del difunto, c) conjunto de bienes, derechos y obligaciones transmisibles a un heredero o legatario y d) descendencia o procedencia de un progenitor 2.3. CONCEPTO DE SUCESION. 12

 

En cuanto al concepto de la palabra sucesión nos podemos referir a diferentes puntos de vista:

Para la filosofía según Jorge Inochea la sucesión es “una respuesta cultural a la muerte instalada en los pronombres personales y según la teoría de las respuestas jurídicas”6   Desde el punto de vista jurídico  la sucesión hereditaria es considerada como “la transmisión de bienes de una persona difunta por causa de su muerte a sus sucesores”  sucesores” 

J. Cesar Cartagena en su obra Derecho Sucesorio señala que la sucesión hereditaria “comprende  la transmisión del conjunto de derechos y obligaciones de carácter patrimonial de la persona fallecida a favor de la persona o personas que sobreviven, quienes son llamados por la ley o por

el testador.”7  es   “La  El tratadista Argentino Eduardo Zannoni señala que la sucesión es

sustitución de un sujeto por otro en la titularidad del derecho sobre el objeto de una relación jurídica.8  De manera general podemos entender a la sucesión hereditaria como “La transmisión de los derechos y

obligaciones obligaciones de contenido contenido patrimonial de

una persona cuya muerte real real o presunta presunta se ha comprobado o declarado declarado a favor de la la persona o personas personas llamadas llamadas por la ley o

por voluntad del

testador a recibirla” recibirla”  

2.4. CLASES DE SUCESIÓN.  La sucesión de manera general puede devenir de la voluntad de las personas a través de un acto jurídico  llamado testamento o de la Ley ante la ausencia de disposiciones testamentaria, y tiene por finalidad o como consecuencia la transmisión de determinados derechos u obligaciones puede ser de las siguientes clases:   clases: 6

 INOCHEA ROJAS JORGE, “MANUAL PRACTICO DE DERECHO DE SUCESIONES  SUCESIONES 

7

 CARTAGENA J. CESAR, “DERECHO SUCESORIO” SUCESORIO”    ZANNONI EDUARDO A. “DERECHO DE  DE  LAS SUCESIONES”  SUCESIONES” 

8

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2.4.1. Sucesión

Inter Vivos. Consiste en la transmisión de bienes,

derechos u obligaciones por acuerdo de la voluntad de las personas que

se refleja en la realización de un acto jurídico voluntario que contiene prestaciones (por ejemplo la compra y venta de bienes, la donación, la permuta, etc.) 2.4.2. Sucesión

Mortis Causa Causa.. Refiere a la transmisión de bienes,

derechos y obligaciones como consecuencia de la muerte real o presunta de una persona a favor de sus herederos o legatarios. 2.5. CLASIFICACION DE LA SUCESION HEREDITARIA. La Sucesión mortis causa admite la siguiente clasificación.  2.5.1. Por su contenido. La sucesión hereditaria por su contenido es: 2.5.1.1. Sucesión a titulo universal. En esta clase de sucesión el heredero adquiere la totalidad o parte del patrimonio del causante asignándose a cada uno de ellos una parte o alícuota del patrimonio que forma parte de la masa hereditaria o herencia, sin especificación de la porción material

que recibirán misma que se individualizara a tiempo de la división del relicto hereditario. 2.5.1.2. Sucesión a título particular. Consiste en la transmisión de uno o

más derechos debidamente

especificados o determinados por el

causante, como por ejemplo el legado de bienes a título particular que la persona fallecida deja mediante una disposición testamentaria.  Con referencia a la sucesión a titulo universal y a título particular el

artículo 1.113 del Cdgo. Civil prescribe lo siguiente: (HERENCIA Y LEGADO)) I. LEGADO

El testador puede disponer de sus ienes sea en calidad de

herencia o sea en calid calidad ad de llegado.II egado.II.. Cualquiera sea su denominación, las disposicione disposiciones s testamentarias que comprenden la universalidad o una

parte alícuota de los bienes del testador, son a título universal y atribuyen la calidad de heredero; y las disposiciones que comprenden solamente una suma de dinero o uno o más bienes determinados, son a título particular y atribuyen la calidad de legatario. Sin embargo, si por el propio testamento 14

 

resulta clara la voluntad del testador para asignar como parte alícuota del patrimonio un bien determinado o un grupo de bienes, la disposición se

tendrá a título universal.  2.5.2. Por su fuente de llamamiento. La sucesión hereditaria puede ser 2.5.2.1. Legal. Llamada Legal. Llamada también sucesión legitima o Ab intestato que tiene su origen en La ley que se encarga de regular l a transmisión de los derechos y obligaciones del causante a favor de sus causahabiente o herederos sin que medie la voluntad de la persona de cuya sucesión se trata.

El artículo 1083 del Código Civil a tiempo de establecer el orden de los sucesores refiere a la sucesión legal (ORDEN DE LOS LLAMADOS A

SUCEDER) En la sucesión legal, la

herencia

se

defiere

a

los

descendientes, a los ascendientes, al ónyuge o conviviente, a los parientes colaterales y al Estado…”.  2.5.2.2. Testamentaria. Testamentaria.   Esta tiene su origen en la voluntad del causante

quien organiza su sucesión mediante testamento en cuyo contenido realiza disposiciones a ser cumplidas después de su muerte, libertad testamentaria que encuentra sus límites en la Ley vale decir que el testador no podrá desconocer la legitima de sus herederos y menos excluirlos de la sucesión sin causa justificada justific ada  La sucesión testamentaria tiene su referencia en el artículo 1112 del Cdgo. Civil al establecer la noción de testamento (NOCION. I.

Por un

acto revocable de última voluntad una persona capaz puede declarar obligaciones o disponer de sus bienes y derechos en todo o en parte,

dentro de lo permitido por la Ley, para que ese acto tenga efecto después de su muerte. La parte no dispuesta se sujeta a las reglas de la sucesió n legal, si ha lugar.  lugar.  2.5.2.3. Contractual. Es la que nace de la voluntad contractual del causante cuya fuente es el contrato mediante el cual el causante puede

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transmitir parte o la totalidad de su patrimonio a favor de un tercero, cuando no tiene herederos forzosos

El artículo 1005 del Código Civil respecto al contrato sucesorio refiere EXCEPCION AL CONTRATO SOBRE SUCESION FUTURA) Es válido el contrato por el cual una persona compromete la parte o porción disponible de su propia sucesión. No teniendo herederos forzosos, podrá disponer por contrato de la totalidad o parte de su propia sucesión.  2.6. CARACTERES DE LA SUCESION HEREDITARIA

La sucesión hereditaria como forma de transmisión p patrimonial atrimonial tiene los siguientes caracteres: 2.6.1. Es un modo derivativo de adquirir la propiedad. propiedad . Como emergencia

de la sucesión mortis causa los herederos y/o legatarios adquieren la propiedad sobre los bienes del causante, vale decir que la adquision

patrimonial deviene del derecho que en vida tenía el causante respecto al relicto hereditario. El artículo 110 del Cdgo. Civil reconoce a la sucesión hereditaria como un modo de adquirir el derecho de propiedad (MODOS

DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD. La propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión, por efecto de los

contratos, por sucesion

mortis causa, por la posesión de buena fe y por los otros modos establecidos por la Ley.  2.6.2. Es mortis causa  causa  La adquisición patrimonial vía sucesión hereditaria se opera como emergencia de la muerte real o la declaración de muerte presunta del causante. 2.6.3. Comprende derechos y obligaciones transmisibles.Conforme transmisibles.Conforme se

puntualizó el objeto del derecho sucesorio es la transmisión del patrimonio del causante, solo se transmiten los derechos y obligaciones transmisibles (el derecho de propiedad, los derechos de crédito y

garantía, las obligaciones y el componente económico o patrimonial de los derechos de autor), estando excluidos de la sucesión hereditaria

16

 

aquellos que se extinguen con la muerte como los derechos de personalísimos, los derechos de familia y otros señalados por la Ley.

El artículo 1.003 del Código Civil señala expresamente que “la sucesión solo comprende los derechos y obligaciones transmisibles que no se

extinguen con la muerte.”  2.6.4. Es a título gratuito. L a sucesión hereditaria por lo general no tiene un carácter oneroso para los herederos o legatarios, el heredero

adquiere el relicto hereditario sin realizar disposiciones económicas, salvo las excepciones que la ley establece. 2.7. FASES O ETAPAS DE LA SUCESION. SUCESION. La doctrina identifica cuatro

fases o etapas que se presentan en la sucesión mortis causa, siendo estas las siguientes: 2.7.1. Apertura de la sucesión. sucesión. La sucesión de la persona se abre desd desde e el momento de su muerte real o presunta a partir de este hecho o acto

jurídico el patrimonio del causante (derechos, obligaciones y relaciones jurídicas) se opera la transmisión patrimonial del relicto hereditario dejado por el de cujus a favor de lo los s herederos o legatarios. El artículo 1000 del Cdgo. Civil en cuanto a la apertura de la sucesión refiere. APERTURA DE LA SUCESION. La sucesión de una persona se abre con su muerte real o presunta  presunta  2.6.2. Vocación hereditaria hereditaria..

La herencia se asigna a quienes son

llamados a adquirirla, la vocación hereditaria se refleja en el llamamiento que realiza la Ley o el causante reflejado en el testamento respecto a las que asumirán la calidad de herederos aceptando el relicto hereditario en forma simple, bajo beneficio de inventario o renunciando a la herencia dejada por el causante. 2.7.3. Delación de la herencia. La delación es la etapa que se manifiesta

inmediatamente después de  la muerte del de cujus y comprende el llamamiento efectivo a los herederos que ingresaran a la sucesión, acto que implica la posibilidad de adquirir la herencia. 17

 

El

artículo 1.002 del Código Civil señala respecto a la delación

hereditaria

señal (DELACION DE LA

HERENCIA

Y

CLASES

DE

SUCESORES) I. La herencia se defiere por la Ley o por voluntad del de cujus manifestada en testamento. En el primer caso el sucesor es legal; en el segundo testamentario.  testamentario.  2.7.4. Adquisición de la herencia. Es la materialización de la sucesión hereditaria y el reconocimiento como heredero, que comprende el ser titular del patrimonio hereditario, adquisición  que se produce ipso jure producida comprobada que fuera la muerte real o ejecutoriada la

sentencia de declaración de fallecimiento presunto.  El artículo 1007 del Código Civil respecto a la adquisición de la herencia refiere “ “I. I. La herencia se adqu adquiere iere por el sólo

minister ministerio io

de

la

Ley

desde el momento en que se abre la sucesión.II. Los herederos, sean de cualquier clase, continúan la posesión de su causante

desde que se abre

la sucesión. Sin embargo, los herederos simplemente legales y los testamentarios, así

como el Estado, deben pedir judicialmente la

entrega de la posesión, requisito innecesario para los herederos forzosos quienes reciben de pleno derecho la posesión de los bienes, acciones y derechos del de cujus.  2.7.5 Herencia yacente. La situación de la herencia yacente es propia de

los

ordenamientos

jurídicos

que

siguen

la

corriente

mixta

o

contemporánea del sistema sucesorio, cuyo marco normativo reconoce al heredero la facultad de aceptar o adquirir la herencia previo inventario, por tanto mientras no acepte la herencia no se adquiere la calidad de sucesor. Esta fase de la sucesión hereditaria se presente entre la etapa

de la delación y la etapa de la adquisición, en ese momento la herencia tiene la calidad de yacente (herencia sin un titularidad) porque aún no fue adquirida por el heredero o sucesor ya identificado para recibirla. Esta

situación de los bienes yacentes no es lo mismo que la herencia vacante,

18

 

teniendo esa calidad cuando no existen herederos del causante en el orden establecido por la Ley. 2.8. ELEMENTOS DE LA SUCESION SUCESION.. Entre los elementos de la sucesión

reconocidos tanto por la doctrina como por el ordenamiento jurídico que permiten identificar a las personas que intervienen en la relación jurídica sucesoria, el objeto de la sucesión y las formalidades que deben concurrir ya sea en la sucesión intestada o

testada se tiene a los

siguientes: 2.8.1. Elementos personales. Refieren personales. Refieren a las personas que forman parte de

la relación jurídica sucesoria siendo estos:  2.8.1.1. El causante. causante. Es la persona cuya muerte real se ha comprobado o

fallecimiento

presunto

se

declaró

por

resolución

judicialy

como

emergencia de esa situación su patrimonio será objeto de transmisión. El causante según los alcances de la doctrina es la persona que fallece cuyo caudal hereditario es transmitido, también llamado “de cujus” que es la

abreviatura de la expresión latina “Is de cujus hereditateagitur” , que significa “Aquel de cuya herencia se trata”.  2.8.1.2. El causahabiente o heredero. heredero. Es la persona o personas llamadas a

suceder o recibir el patrimonio de la persona que fallece también denominado sucesor, heredero, legatario o asignatario. 2.8.2. Elementos Materiales.  Materiales.  Refiere al contenido de la relación jurídica

sucesoria que está constituido por los derechos y obligaciones

(que

comprende los activos y pasivos que integran el patrimonio hereditario) que transmite el causante. 2.8.3. Elementos formales. formales. Comprenden los requisitos y formalidades que

deben concurrir en la relación jurídica sucesoria ya sea para adquirir o rechazar la herencia. 2.9. APERTURA DE LA SUCESIÓN. La apertura de la sucesión es el hecho o acto jurídico que se origina con la muerte  real o la declaración de fallecimiento presunto de una persona que produce adquisición de los 19

 

derechos y obligaciones del de cujus por parte de sus herederos o sucesores. Como emergencia de la apertura de la sucesión los herederos

adquieren el patrimonio hereditario ya sea vía sucesión legal o testamentaria. 2.10. PRUEBA DEL FALLECIMIENTO DE LA PERSONA. El fallecimiento de una persona se prueba con el certificado de defunción exte extendido ndido por

los funcionarios públicos que por mandato de la Ley tienen la atribución de extender dicho documento. En caso de la declaración de fallecimiento o muerte presunta este hecho se demuestra con la Sentencia de

declaración

de

fallecimiento

presunto

pronunciada

por

Autoridad

competente e inscrita en los registros públicos.  2.11. LUGAR DE LA APERTURA DE LA SUCESION. Establecer el lugar

de la apertura de la sucesión reviste importancia para el ejercicio de las acciones sucesorias (aceptación de herencia y renuncia de herencia,

aceptación bajo beneficio de inventario, división y partición de la herencia entre otras) y determinar la competencia de las autoridades que

conocerán y tramitaran, que se tramitará en el último domicilio del causante que se considera como el lugar de la apertura de la sucesión hereditaria . 

Nuestro ordenamiento jurídico prescribe que el lugar de la apertura de la sucesión es el del último domicilio del causante y que en caso   de que éste hubiera fallecido en otro país la sucesión se abre en el último lugar que el de cujus hubiera tenido en nuestro país  El artículo 1.001 del Cdgo. Civil refiere (LUGAR DE LA APERTURA DE LA SUCESION Y LEYES JURISDICCIONALES) I.

La sucesión se abre en

el lugar del último domicilio del de cujus, cualquiera sea la nacionalidad de sus herederos.II. Si el de cujus falleció en un país extranjero, la sucesión se abre en el lugar del último domicilio que tuvo en la República.III. La jurisdicción y competencia de los Jueces llamados a conocer de las

20

 

acciones sucesorias se rigen por la Ley de Organización Judicial y el Código de Procedimiento Civil.  Al margen de esta previsión legal el Código Procesal Civil establece las reglas de competencia en las acciones sucesorias ya sean esta personales, reales o mixtas

El artículo 12 de la Ley 439 refiere (REGLAS DE COMPETENCIA). En el proceso civil se observarán las siguientes reglas de competencia: …. 3. En las sucesiones, será competente: a) La autoridad judicial del lugar del último domicilio real de la o del causante, o el de donde se hallare cualquiera de los bienes sucesorios. b) Si el fallecimiento ocurriere .en el

extranjero, el del último domicilio real que la o el causante hubiere constituido en el Estado Plurinacional, o el de donde se hallare cualquiera de los bienes sucesorios. 

La regulación de la competencia sobre las acciones a seguirse emergentes de la sucesión hereditaria conforme a la norma citada no solamente se encuentra vinculado a l último domicilio del causante sino tambien puede determinarse en función a la ubicación de los bienes  que conforman el relicto hereditario. 2.12. LA SUCESION EN NUESTRO CODIGO CIVIL. El Código Civil en

actual vigencia regula la sucesión por causa de muerte, la sucesión legal en el marco regulatorio de nuestra legislación es la que mayor importancia

y

protección

a

merecido,

admitiéndose

la 

sucesión

testamentaria como excepción con los límites y restricciones previstas por la propia ley regulando la libre disposición patrimonial del causante y protegiendo los derechos de los herederos forzosos en cuanto a la

legítima hereditaria que no puede ser afectada o dispuesta por el testador quien solo podrá orientar la porción disponible a su libre voluntad

y solo en caso que el causante no tenga herederos forzosos

podrá disponer de la totalidad de su patrimonio mediante legados.

21

 

TEMA 3. SUCESORES O HEREDER HEREDEROS OS 3.1 SUCESOR –  CONCEPTO.  CONCEPTO.  Entre los elementos de la sucesión hereditaria –conforme se puntualizó- se al causante y a los sucesores o herederos quienes son los llamados (en el orden establecido por la Ley) a recibir el patrimonio hereditario. El sucesor es un elemento activo de la

sucesión hereditaria sin su existencia no podría operarse la transmisión patrimonial del fallecido cuyo patrimonio tendría la categoría de herencia vacante sin ninguna titularidad.

El sucesor puede ser la persona natural o jurídica que tenga capacidad para formar parte de la relación sucesoria y sea llamado por la Ley o la voluntad del testador para beneficiarse con el relicto hereditario. Manuel Ossorio manifiesta que el heredero es la  “Persona  que por testamento o por ley sucede a titulo universal en todo t odo o en parte de una herencia, como consecuencia de la muerte de quien la deja y que –  la herenciaherencia- está representada por de derechos derechos y obligaciones del del causante, causante, en ese entendido el

heredero substituye en su personalidad al de cujus”.

Kenny Prieto Melgarejo nos dice que heredero es “La persona individual o colectiva que por mandato de la Ley o la voluntad del testador, entra a ocupar el lugar de una persona que muere, en todas las relaciones

jurídicas, acciones, bienes, derechos y obligaciones transmisibles” 9   Cesar Cartagena dice que heredero es “La persona natural o jurídica que por mandato de la ley o la voluntad del causante causante manifestada en testamento, testamento, entra en sus bienes, acciones, derechos derechos y obligaciones del del de cujus, ocupando ocupando el lugar dejado por el causante” 

Para el Dr. Jorge Inochea Rojas los sucesores son: “Las personas a las cuales se transmiten los derechos de otras personas de tal manera que en adelante

puedan

ejercerlos

en

su

propio

nombre

se

llaman

9

 PRIETO MELGAREJO Kenny, “Derecho Sucesorio Boliviano” Editorial Judicial Sucre Bolivia Segunda Edición 1.998, pág. 41

22

 

sucesores”10.Guillermo Cabanellas señala que  sucesor en el ámbito del colectiva)  que al derecho hereditario es “La persona (individual o colectiva) 

fallecimiento efectivo o presunto de una persona física, adquiere por testamento, disposición de la Ley o combinando ambos sistemas, sus bienes, derechos no personalísimos y obligaciones transmisibles.”  De los conceptos referidos podemos concluir que sucesor “es la persona que ante la muerte (real o presunta) de otra llamado causante, adquiere el

patrimonio transmisible de éste ya sea por mandato de la Ley o por testamento. 3.2. HEREDERO ORIGEN ETIMOLOGICO. A decir de algunos autores la palabra heredero proviene del latín herus que significa amo y señor en

ese entendido el heredero conforme a esta locución el

heredero es

considerado como “el amo y señor de la herencia”. Para otros proviene del verbo latino “haeres”   que signif significa ica “Estar próximo

muy junto o  

pegado al causante”  

3.3. CLASES DE SUCESORES O HEREDEROS. El Código Civil respecto a las clases de sucesores refiere a llos os siguientes: 3.3.1

Sucesores

o

herederos

legales. Denominados también  como

herederos universales que son los llamados a recibir la herencia po porr el solo ministerio de Ley sin importar si existe o no testamento, cuyo

derecho emerge de la relación de parentesco ya sea en línea directa (ascendente o descendente) o colateral con el causante. Este grupo de

sucesores están integrados por:  3.3.1.1. Sucesores legales forzosos.  forzosos.  Conocidos también  como herederos necesarios o legitimarios, que tienen el derecho y prioridad de ingresar

en la sucesión por derecho propio y por mandato de la Ley, privilegio emergen de la relación de parentesco inmediato existente con el causante como son los hijos biológicos (descendientes) y los adoptivos,

10

 INOCHEA ROJAS JORGE, “ MANUAL PRACTICO DE DERECHO DE SUCESIONES”

23

 

los padres (ascendientes), el cónyuge o conviviente supérstite, quienes no pueden ser privados del derecho de suceder salvo las excepciones previstas por la propia ley. 3.3.1.2. Sucesores simplemente legales. legales. Son aquellos llamados a suceder ante la falta, ausencia, muerte o impedimento de los sucesores legales forzosos, quienes por mandato de la ley ingresaran a la sucesión suceder en el orden y grado establecido por la norma positiva, vale decir que la

ley llama a los parientes más próximos en línea colateral o transversal para ingresar a la sucesión.  Estas dos clases de sucesores se encuentran reconocido en el artículo

1002 numeral II) del Código Civil (II. Entre los herederos legales unos son forzosos, llamados a la sucesión por el solo ministerio de la Ley; los otros son simplemente legales, que tienen derecho a la sucesión a falta de herederos forzosos y testamentarios  testamentarios  3.3.2. Sucesores o herederos testamentarios  testamentarios  Son aquellos llamados a

suceder por voluntad voluntad del causante a tr través avés del te testamento, stamento, también son llamados legatarios o sucesores voluntarios. 3.3.3. Sucesores o herederos contractuales.  contractuales.  Refiere a las personas que mediante acto inter vivos (entre el caus ante aún vivo y el sucesor) reflejado en un contrato adquirieren el patrimonio al fallecimiento del causante. 3.4. CLASES DE HEREDEROS SEGÚN LA DOCTRINA . La doctrina ha

establecido la existencia de diferentes clases de herederos entre los que

señalamos a los siguientes: 3.4.1.  Heredero ab intestato. intestato. Es la persona que recibe la herencia en la

sucesión legal o intestada como emergencia del llamamiento de la Ley que ingresas a la sucesión del causante conforme al orden sucesoral que ocupa. 3.4.2. Heredero absoluto o libre.  libre.  Es el llamado a la sucesión sin ninguna

restricción ni condición.  24

 

3.4.3.- Heredero anómalo o irregular.  Es el que asume la calidad de heredero sin haber sido instituido es una especie de heredero aparente. 3.4.4. Heredero usufructuario. usufructuario. Es aquel que por disposición testamentaria recibe del causante en calidad de usufructo la totalidad o parte de un bien para su uso y no en calidad de propiedad. 3.4.5. Heredero singular. Es la persona o personas que reciben en calidad de herencia una cosa concreta del patrimonio hereditario por voluntad

del causante, también es llamado legatario.  3.4.6. Heredero preterido.  Es la persona que teniendo la calidad de heredero forzoso sin causa justificada deja de ser nombrado o no es instituido como heredero en el testamento dejado por el causante. 3.4.7. Heredero legitimario. legitimario. Son todos aquellos que por mandato de la

Ley tiene derecho a la legítima en la sucesión testada o intestada, son llamados también herederos forzosos.  3.4.8.- Heredero póstumo. Es aquel que nace después del fallecimiento o muerte del causante o establece su filiación con posterioridad a la muerte del de cujus. 3.4.9. Heredero presunto.   Es la persona que se supone o presume que esta llamada a suceder al causante, teniendo esta calidad mientras tanto no hubiere aceptado la herencia. 3.4.10. Heredero beneficiario.  beneficiario.  Es la persona que acepta la herencia con beneficio de inventario 3.4.11. Heredero putativo.  Es el heredero solo en apariencia y se presenta como heredero de buena. 3.4.12. Heredero substituto.  Es el heredero designado por el causante mediante testamento a recibir la herencia cuando el primer instituido no quiera o no pueda recibir la herencia. 3.4.13.- heredero fiduciario.  Es el heredero instituido en testamento como una especie de administrador del patrimonio sobre el cual no

25

 

adquirirá la titularidad con la obligación de transmitir la herencia recibida a favor de otra designada por el testador 3.4.14.- Heredero puro y simple. simple. Es el sucesor que recibe la herencia sin hacer uso del derecho de opción al inventario o renunciado a la misma

26

 

27

 

TEMA 4. LA CAPACIDAD SUCESORIA  4.1. CAPACIDAD - NOCION. NOCION. La capacidad es considerada por la doctrina del derecho y los diferentes ordenamiento jurídicos como uno de los atributos de la personalidad juntamente con el nombre, el domicilio, el estado civil, el patrimonio y la nacionalidad

En el ámbito del derecho la capacidad es considera como la medida legal para determinar si la persona tiene la posibilidad de ser titular de derecho y ejercer los mismos por su cuenta o el de realizar como celebrar actos o contratos para constituir, modificar o extinguir derechos y contraer obligaciones. De manera general la capacidad es considerada

como sinónimo de aptitud jurídica desde el punto de vista del derecho se aptitud d de las personas para adquirir y ser define a la capacidad como la “aptitu titular de derechos y contraer obligaciones” 

Con referencia a la capacidad el artículo 3 del Código Civil señala CAPACIDAD JURÍDICA; LIMITACIONES). Toda persona tiene capacidad jurídica.  Esta capacidad experimenta limitaciones parciales sólo en los casos especialmente determinados por la ley. 4.2. CLASIFICACION DE LA CAPACIDAD

La capacidad tanto en la doctrina como nuestro ordenamiento jurídico comprende. 4.2.1. La Capacidad de Goce o de derecho. Denominada también como

capacidad jurídica  refiere a esa aptitud que permite a las personas de gozar de los derechos que le reconoce la ley, la capacidad de goce o de

derecho es considerada como sinónimo de personalidad motivo por el cual por principio jurídico todas las persona pueden tener capacidad de derecho y excepcionalmente pueden carecer de capacidad de hecho o de obrar. Carlos Alberto Chersi citado por el autor boliviano Gonzalo Castellanos refiere que: “La capacidad de derecho se estructura en virtud de 28

 

condicionamientos legales, sin tomarse en cuenta la edad o sexo, etc. de

las personas, de allí que los menores, los dementes o las personas por nacer pueden ser titulares de derecho, recibir bienes por herencia,

testamento o donación.”  4,2.2. Capacidad de hecho o de ejercicio. Conocida también como capacidad de obrar   refiere al ejercicio de lo los s derechos a la facultad que

tienen las personas de actuar por sí mismas en el mundo del derecho o la aptitud de ejercer por sí  mismo los derechos o poderes jurídicos que la ley reconoce como para contraer obligaciones Por regla general, toda persona es legalmente capaz hasta que la ley determine su incapacidad, por ello no todos las personas tienen

capacidad de hecho de carácter absoluto, como es el caso de los menores impúberes, los dementes o las personas por nacer. Con referencia a la mayoría de edad y la capacidad de obrar el Código Civil en su artículo 4 refiere: MAYORIA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR. 1. La mayoría de edad se adquiere a los veintiún ahora dieciocho) años cumplidos. II. El mayor de edad tiene capacidad para realizar por sí mismo todos los actos de la vida civil 

4.3. CAPACIDAD SUCESORIA. Comprobada la muerte real o declarada el fallecimiento presunto de la persona se abre su sucesión y consiguiente

asignación de su patrimonio a favor de quien por mandato legal o por voluntad del causante esta habilitado para recibir la herencia. herencia.  

La transmisión mortis causa debe recaer sobre la persona o personas que tengan idoneidad para suceder a otra, debe tener capacidad sucesoria

para

recibir

el

patrimonio

de

la

persona

fallecida,

entendiéndose la capacidad sucesoria como la “aptitud legal para ser sujeto pasivo de la sucesión mortis causa y recibir la herencia o patrimonio hereditario dejado por el causante” 

El artículo 1008 del Código Civil no contiene un concepto sobre la capacidad sucesoria prescribiendo lo siguiente: (CAPACIDAD DE LAS 29

 

PERSONAS) I.

Para suceder es preciso existir en el momento de abrirse

la sucesión, nacido o concebido. II.

Salva prueba contraria se presume

concebido en el momento de abrirse la sucesión a quien ha nacido con vida dentro de los 300 días después de muerto el de cujus. III. Los hijos, aún no estando concebidos todavía, de una determinada persona que vive al morir el testador, pueden ser instituidos sucesores 

Conforme a los alcances de la norma citada la capacidad sucesoria de las

personas naturales está vinculada a su personalidad jurídica y la posibilidad hereditaria del concebido. 4.4. PERSONAS QUE PUEDEN SUCEDER y REQUISITOS PARA SUCEDER.  SUCEDER.  Las personas naturales y jurídicas pueden ser capaces de suceder, con las excepciones previstas por la propia Ley; y conforme a los alcances del Art. 1008 del Cdgo. Civil 4.4.1. Respecto a las personas naturales. naturales . Los requisitos para suceder son

los siguientes: a) existir al momento de abrirse la sucesión, b) estar concebido al tiempo de abrirse la sucesión y nacer con vida dentro los 300 días posteriores a la muerte del causante y, c) no estar impedido o prohibido por Ley para suceder.  4.4.2 Respecto a las personas jurídicas. Los requisitos para suceder son: a) estar legalmente constituida como persona colectiva conforme a las

previsiones de la Ley, b) Contar con el reconocimiento de su personería jurídica reconocida por el Estado. 4.5. INCAPACIDAD CONCEPTO.  CONCEPTO.  La incapacidad en materia de sucesión refiere

a la falta de apt aptitud itud para adquirir la herencia y al goce de los

derechos de la sucesión, por ello el incapaz de suceder por causa de muerte puede ser capaz para adquirir el derecho de los bienes

hereditarios por otros medios de adquisición de derechos como: la tradición, ocupación, prescripción, etc. La incapacidad para suceder conforme señala Félix Paz Espinoza es: “.Aquellas circunstancias que, de acuerdo con la ley impiden la sucesión 30

 

hereditaria, es decir, que el incapaz no puede asumir la calidad de sucesor, para ser considerado como heredero legal o testamentario, al encontrarse separado,

excluido

o

prohibido

por

alguna

causal

determinadas

expresamente en la ley o la voluntad del causante.” 11   Entre las causas de incapacidad para suceder se tiene a la indignidad, la

desheredación, la falta de existencia o el estar concebido, situaciones estas previstas por el artículo 1.122 del Cdgo. Civil que señala: INCAPACES PARA RECIBIR POR TESTAMENTO. Son incapaces para

recibir por testamento: 1. Los que no estén concebidos al morir el testador y los concebidos que no nacen con vida. Se exceptúa el caso previsto en el parágrafo III del artículo 1008. 2. Los indignos o desheredados p or declaración

judicial.

3.

Cualesquiera

entidades

o

instituciones

no

permitidas por las Leyes o que no sean personas jurídicas, excepto cuando el testamento disponga que se organice una nueva fundación,

corporación

o

sujeta al correspondiente trámite  legal. 4. El notario y los

testigos del testamento; la persona que a ruego lo escribe y el intérprete; el cónyuge, los descendientes, ascendientes y hermanos de los mismos. 5. El médico o profesional y el ministro del culto que asistieron al testador durante su última enfermedad, si entonces hizo su testamento, y en iguales circunstancias circunstancia s la iglesia o comunidad a la que dicho ministro pertenezca,

y los que vivan en su compañía; el abogado que lo asistió en su otorgamiento, y los parientes indicados en el artículo anterior, excepto si son herederos legales. 6. Los tutores o curadores y albaceas y sus parientes en los grados arriba previstos, a no ser que hubieran sido

instituidos antes de la designación para el cargo o después de aprobadas las cuentas de su administración, excepto si son herederos legales.

Estas causas de incapacidad son de carácter relativas tomando en cuenta que, las personas a las que refiere el articulo citado podran ingresar a la

11

 PAZ ESPINOZA FELIX C. “ DERECHO DE SUCESIONES MORTIS CAUSA”  CAUSA”  

31

 

sucesion de otros en calidad de herederos o legatarios. Por otra parte es menester puntualizar que estas causas de incapacidad no son exclusivas de la sucesion testamentaria, algunas son tambien causas de incapacidad en la sucesion legal como es el caso de los numerales 1 al 3. 4.6. CLASES DE INCAPACIDAD SUCESORIA.  SUCESORIA.   La incapacidad sucesoria puede ser: 4.6.1. Incapacidad Absoluta. No admite la posibilidad jurídica de ingreso a

la sucesión hereditaria como el caso de: a) Las personas naturales que no existan a momento de abrirse la sucesión, b) Los no concebidos y los concebidos que nacen nacen sin vida y c) Las personas jurí jurídicas dicas que no estén legalmente constituidas y que no cuenten con reconocimiento de su

personería jurídica. 4.6.2. Incapacidad Relativa, Relativa, Esta incapacidad se presenta en determinadas circunstancias, por ejemplo una persona puede estar prohibida por ley

para ingresar a la sucesión de otra pero habilitada para ser sujeto de la sucesión respecto a otras personas. .  Entre las personas que tienen incapacidad relativa relativa de suceder tenemos al notario y

los testigos

testamentarios, los confesores, tutores, médicos de cabecera, albaceas entre otros, que no pueden recibir herencia del testador conforme a los

alcances del artículo 1122 del Código Civil pero no se encuentran excluidos o impedidos para ser herederos en otra sucesión que no sea la

referida en el citado artículo. 

32

 

33

 

TEMA 5. INDIGNIDAD  5.1 EXCLUSIONES SUCESORIAS. SUCESORIAS. El ingreso a la sucesión hereditaria se encuentra supeditada principalmente a la capacidad sucesoria, al que debe incorporarse los elementos morales de dignidad y respeto, en ese entendido el heredero no obstante que tenga capacidad de recibir la herencia de haber incurrido en actos reprochables contra la vida, la

libertad o el honor del causante y otros parientes próximos a este, podrá ser

excluido de la sucesión hereditaria como emergencia de la

declaración de indignidad o la desheredación cuando esos hechos o actos reprochables se encuentren considerados como causas para que las

instituciones antes señaladas desplieguen sus efectos. 5.2.

INDIGNIDAD - CONCEPTO.  La indignidad sucesoria es una figura

jurídica que se encuentra regulado en nuestro ordenamiento jurídico como una forma de exclusión sucesoria por hecho atribuibles al que legalmente tiene capacidad para heredar. La indignidad en el ámbito del derecho sucesorio se considera como una sanción llegal egal que excluye a una persona capaz de suceder del derecho de recibir la herencia por hechos cometidos contra el causante (y otros parientes cercanos a este) y atribuibles al indigno. La indignidad según ALBALADEJO es: La tacha con la que la ley marca a las personas (que tienen la calidad de herederos)  herederos)   que cometieron determinados actos especialmente reprensibles contra el causante queda

inhabilitado para suceder a este que los padeció. Por su parte Rebora considera a la indignidad como como   “Una  anomalía de la vocación sucesoria

que impide su investidura de sucesor o que habiéndola investido la retenga” ANGEL LOPEZ dice que la indignidad sucesoria es. Una pena civil consistente consistente en la pé pérdida rdida d de e la posibilidad de retener la herencia del causante, en función a la conducta del sucesor, consideradas vituperables en la relación del heredero con el causante”. La indignidad en el ámbito del derecho sucesorio se considera como una sanción legal que excluye 34

 

a una persona capaz de suceder del derecho de recibir la herencia por hechos cometidos contra el causante y atribuibles al indigno.

Como podrá advertirse para ser heredero no simplemente deber contarse con capacidad sucesoria sino que también se debe tener dignidad y ella deviene del respecto y consideraciones que debe existir entre las

Mario Echeverría

personas que forman parte del entorno familiar.

Esquivel y Mario Echeverría Acuña respecto a este requisito para recibir merecidamente e se pueda reclama reclamarr la herencia señalan “… para que justa y merecidament y recibir una herencia DEBE SER PERSONA DIGNA, desde todo punto de vista, social, familiar, legal etc. 5.3.

CAUSAS

DE

12



INDIGNIDAD

EN

NUESTRA

LEGISLACION.  La LEGISLACION. 

regulación de la indignidad se encuentra prevista en la ley y se fundamenta en la ejecución por parte del heredero de actos concretos, ilícitos y reprobables establecidos expresamente en la Ley, en contra del causante u otros de de sus parientes más cercanos, actos que se sancionan con la pérdida o exclusión de la  herencia, la indignidad solo puede ser declarada por las causas señaladas por la norma jurídica.  El artículo

1.009 del Código Civil

con referencia a las causas de

indignidad señala MOTIVOS DE INDIGNIDAD. Es excluido de la sucesión como indigno: 1)

Quien fuere condenado por haber voluntariamente dado muerte o

intentado matar al de cujus, a su cónyuge, ascendientes o descendientes, o a uno cualquiera de sus hermanos o sobrinos consanguíneos. Esta indignidad comprende también al cómplice. 2)

El sucesor mayor de edad, que habiendo

conocido la muerte violenta del de cujus, no hubiera denunciado el hecho a la

justicia dentro de los tres días, a menos que ya se hubiera procedido de oficio o por denuncia de otra persona, o si el homicida es el cónyuge, ascend iente, descendiente, hermano o sobrino carnal de quien debía denunciar. 3)

ECHEVERIA

12

“Compendio

ESQUIVEL de

Derecho

MARIO

Y

ECHEVERRIA

Sucesoral”

Editorial

ACUÑA

MARIO  

Universidad

Libre Cartagena-Bolívar- Colombia 2.011, pag. 101

35

Quien

 

había acusado al de cujus, a su cónyuge, ascendiente o descendientes, o a uno cualquiera de sus hermanos o sobrinos consanguíneos de un delito grave que podía costarles la libertad o la vida, y la acusación es declarada calumniosa; o bien ha testimoniado contra dichas personas imputadas de ese delito, y su testimonio ha sido declarado declarado falso en juicio penal. 4)

El padre padre que abandone a

su hijo menor de edad o lo prostituya o autorice su prostitución. 5) Quien con dolo, fraude o violencia ha logrado que el de cujus otorgue, revoque o cambie el testamento, o ha impedido otorgarlo.

Del contenido de la disposición legal se tiene que todas las causas de indignidad refieren a ilícitos sancionados por el derecho penal, actos ilícitos que atentan contra la vida, la libertad y el honor de las personas, que al ser ejecutados contra el causante por un heredero forzoso

constituyen una sanción civil diferente a la sanción penal, la primera trae consigo la exclusión de la sucesión hereditaria y la adquisición de la herencia y la segunda conlleva la imposición de una pena.  5.4. CARACTERISTICAS DE LA INDIGNIDAD. La indignidad como una

forma de exclusión del derecho de suceder tiene las siguientes características: a) La indignidad afecta a la sucesión testada como a la intestada, b) La indignidad es una excepción a la capacidad sucesoria. c) Las causas de indignidad están determinas en la Ley y no pueden ser ampliadas por el testador, ni por los jueces o por cualquier interesado en

la exclusión sucesoria, d) Debe ser declarada judicialmente  5.5.

DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA INDIGNIDAD. La indignidad

necesariamente debe ser declarada judicialmente (incluso a criterio nuestro la indignidad Ipso Jure), como emergencia de la acción

impugnación que debe ser intentada con posterioridad al fallecimiento del causante.

El artículo 1.011 del Código Civil refiere ACCION DE IMPUGNACION I. La exclusión del indigno, excepto el caso previsto por el artículo anterior, resulta por sentencia declarativa del Juez competente.

36

 

5.6. LA INDIGNIDAD IPSO JURE . La excepción a la regla de declaración judicial de indignidad es la indignidad ipso jure que se aplica en el caso del numeral 1) del Art. 1.009 del Cdgo. Civil, la misma que se opera de pleno derecho cuando la persona con capacidad de heredar sea autor de la muerte al causante ode sus parientes próximos consanguíneos, sobre

quien habría recaído sentencia condenatoria,  El artículo 1.010 del Cdgo. Civil establece INDIGNIDAD DE PLENO DERECHO) La indignidad prevista en el caso 1) del artículo anterior surte sus efectos de pleno derecho y no necesita la acción previa de impugnación dispuesta por el Artículo que sigue  Conforme a los alcances de esta disposición la sentencia condenatoria (por asesinato u homicidio) tiene efectos directos de exclusión sucesoria; respecto a esta previsión consideramos que los Tribunales en materia penal solo limitan su competencia a la sanción de conductas punibles y la imposición

de

la

pena

y  no

asi

para

realizar

declaraciones

complementarias como la indignidad, motivo por el cual aun en este caso

deberá recurrirse ante un Juez en materia Civil para que declare la exclusión sucesoria.  5.7.

PERSONAS

QUE

PUEDEN

DEMANDAR

LA

INDIGNIDAD.  La INDIGNIDAD. 

indignidad fuera del caso previsto en el artículo 1.010 del Cdgo. C Civil ivil

debe pedirse mediante la

Acción d de e Impugnación que puede ser

intentada por cualquier persona que tenga interés en la exclusión del heredero, es decir los Co-herederos y legatarios (artículo  1011 del Cdgo. Civil)

ACCION DE IMPUGNACION)….. II. La acción de impugnación puede ser

incoada por cualquier persona que se beneficie con la exclusión del indigno, y sólo es admisible después de abierta la sucesión. 

5.8. EFECTOS DE LA INDIGNIDAD.  INDIGNIDAD.  La sentencia en la acción de

impugnación que declara la indignidad tiene efectos en cuanto al tiempo, en el orden personal y patrimonial El artículo

1012 del Código Civil

prescribe lo siguiente: (EFECTOS RETROACTIVOS DE LA SENTENCIA) 37

 

Cuando la sentencia ha quedado ejecutoriada, sus efectos se retrotraen

hasta el momento mismo de abrirse la sucesión, considerándose al indigno como si nunca hubiera sido sucesor, de tal manera que la sucesión se defiere a los otros sucesores llamados en concurrencia con el indigno o a quienes en su defecto sean llamados a suceder por la Ley.

a). En cuanto al tiempo la declaración de indignidad tiene  carácter retroactivo hasta el momento de la apertura de la sucesión hereditaria, b) en el orden personal, el indigno deja de ser considerado heredero y c) En el ámbito patrimonial en caso de que el heredero declarado indigno tuviere en su poder bienes que conforman el relicto hereditario tiene la

obligación de restituir los bienes que se encontraren

en su poder y

entregar a los herederos beneficiados con su exclusión, obligación de

restitución que se hace extensible a los frutos percibidos, El artículo 1.013 del Cdgo. Civil señala lo siguiente: (RESTITUCION DE BIENES Y FRUTOS).- El indigno está obligado a restituir los bienes y los fr utos que ha

percibido desde el día en que se abrió la sucesión. 

5.9. PROHIBICION EMERGENTES DE LA SENTENCIA DE IMPUGNACION.

Fuera de los efectos de la sentencia de impugnación y consiguiente declaración de indignidad, el declarado indigno esta privado de usufructuar y administrar los bienes hereditarios, El artículo 1014 del

Cdgo. Civil señala lo siguiente:(INDIGNIDAD DEL PROGENITOR) El excluido por indignidad no tiene sobre los bienes de la sucesión deferidos a sus hijos, los derechos de usufructo o admini stración que la Ley concede a los progenitores. Esta prohibicion solo es extensible a los biene de los cuales fuera privado como emergencia de su exclusion y que por derecho de representacion se asignaran a los descendientes del indigno y no comprende el usufructo legal que nace de la autoridad paterna y materna sobre otros bienes ajenos a la sucesion que se encuentran en la titularidad de sus hijos menores. 38

 

5.10. EFECTOS DE LA DECLARACION DE INDIGNIDAD RESPECTO A OTROS HEREDEROS. La Declaración de Indignidad tiene efectos solo respecto al indigno es “intuito personae”, la exclusión sucesoria se opera solo respecto al declarado indigno pero trae efectos respeto a otros parientes del causante y el indigno:

a) Se opera el derecho de representación cuando el indigno tuviera sus propios descendientes, conforme a los alcances del artículo 1089 del Cdgo. Civil b) En caso de no tener descendientes y el indigno hubiera concurrido a l

sucesión con otros herederos de igual orden se opera el derecho de acrecer, su porción hereditaria se asignara a los co.herederos. 

c) Si el declarado indigno no tuviera descendientes y fuera el único heredero la sucesión se abrirá al siguiente orden sucesoral. 5.11. CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE IMPUGNACION . La acción

de impugnación mediante la cual se excluye del derecho de suceder por causas de indignidad, tiene las siguientes características:  a) Es una acción Mixta Mixta por tener efectos personales y efectos reales  b) Es de efecto inmediato porque persigue la exclusión del heredero de la sucesión.  c) Es un proceso de conocimiento que se tramita en la vía ordinaria. d) La sentencia es de carácter declarativa emerge de la existencia de hechos o actos que ya se materializaron antes de iniciarse al proceso a cuyo interior solo se comprobara si estos se encuentran en los casos de indignidad previstos por la Ley. 5.12. INDIVISIBILIDAD o INDIVISIBILIDAD DE LA DECLARACION DE INDIGNIDAD.   El carácter indivisible o divisible de la acción de INDIGNIDAD.

declaración de indignidad, ha motivado entre los doctrinarios p posiciones osiciones contrarias todo ello para determinar los alcances y beneficio de su

declaración respecto a los otros herederos que no promovieron la acción de exclusión de indignidad. 39

 

En cuanto a la divisibilidad de la acción de impugnación el tratadista Guillermo Borda, establece que la declaración de Indignidad es divisible

solo beneficia al heredero que ha demandado en la medida de su interés, la declaración de indignidad no beneficia a los otros herederos quienes por su cuenta deberán ejercer esa acción.  En cuanto a la indivisibilidad de la acción de impugnación  los autores Jorge Maffia y Eduardo Zannoni: sostienen que la acción de impugnación por indignidad es indivisible, bajo el fundamento de que el heredero no puede ser indigno de heredar para unos y digno de heredar para otros Co-herederos, en ese entendido la declaración de indignidad que fuera

promovida aun por un solo heredero tendrá efectos respecto a los otros co.herederos. De la interpretación del artículo 1.012 del Cdgo. Civil (. 1012. (EFECTOS RETROACTIVOS DE LA Sentencia …. De tal manera que

la sucesión se defiere a los otros sucesores llamados en concurrencia con el indigno o a quienes en su defecto sean llamados a suceder por la ley.) 5.13.

EFECTOS CON RELACIÓN A TERCEROS.  El heredero cuya

declaración de indignidad se encuentra en trámite puede realizar cuanto acto sea

reconocido por la Ley incluso

puede realizar actos como

heredero aparente. En caso de haber dispuesto de los bienes hereditarios a favor de terceros y si estos (terceros adquirientes) hubieran adquirido los bienes de buena, la declaratoria de Indignidad no tiene efecto contra ellos o los actos jurídicos  realizados de buena fe, salvo la comprobación

de mala fe en dichos actos de disposición.  5.14. REHABILITACION DEL INDIGNO.  INDIGNO.  La rehabilitación del Indigno

consiste en el perdón que otorga el causante a favor del heredero que hubiera incurrido en las causales de declaración de indignidad, la rehabilitación del indigno puede ser dos clases; a) Expresa:   Cuando el causante mediante documento público declara de manera concreta su

perdón por los actos o motivos de indignidad cometido por el heredero) Tacita:   Cuando el Indigno pese a no ser rehabilitado plenamente por el 40

 

causante mediante documento público  y teniendo conocimiento de las causas de indignidad, es instituido por éste como heredero o legatario. El

artículo 1015 del C Código ódigo Civil puntualiza lo siguiente:(REHABILITACION DEL INDIGNO)I.

El indigno, excepto el comprendido en el caso 1) del artículo 1009, es

admitido a suceder cuando el de cujus lo ha rehabilitado expresamente por documento

público o testamento.II. Aunque no sea expresamente rehabilitado, si ha sido instituido heredero o legatario en el testamento cuando el testador conocía la causa de la indignidad, el indigno tiene derecho a suceder en los límites de la disposición

testamentaria y en la porción permitida por la Ley. 

5.15. CADUCIDAD DE LA ACCION DE INDIGNIDAD . La acción de

impugnación para la declaración de indignidad no puede intentarse en cualquier tiempo está sujeto al plazo de caducidad  de dos años, Artículo 1.011 del Cdgo. Civil  (ACCION DE IMPUGNACION.III. La acción caduca en el  

plazo de dos años contados desde la apertura de la sucesión.)  sucesión.) 

41

 

TEMA 6. DESHEREDACION DESHEREDACION  6.1. DESHEREDACION CONCEPTO. La desheredación es otra institución del derecho de sucesiones que provoca la exclusión sucesoria, es una

declaración que nace y se expresa en la voluntad del causante materializa y contenida en su testamento , disposición testamentaria que tiene por finalidad el privar de su legítima a un heredero forzoso (por las causas previstas por ley), en ese entendido la desheredación se encuentra vinculada a la capacidad sucesoria, la capacidad de testar y las causas o motivos que la ley de manera expresa y taxativa establece para

su declaración.  Para el autor Boliviano Jorge Inochea Rojas la desheredación es; “Una institución jurídica por la que el testador puede excluir al heredero forzoso de su derecho legitimario por causales taxativas establecidas por la Ley, porque lo afectan física o moralmente. Solo puede hacerse en testamento expresando en el la causa legal en que se funda.”13  Kenny Prieto Melgarejo (también autor Boliviano) refiere que es: “Una

institución del derecho hereditario, que consiste en la facultad conferida por la ley a un causante para privar de su legitima al heredero forzoso que

incurrió en cualquier causal establecida en la ley debiendo expresarla en testamento necesariamente, siendo la misma revocable.14 

Jesús Gómez Taboada considera que la desheredación “es la privación por parte del testado testador, r, al legitima legitimario rio de su derecho a legitima, en virtud de alguna de las causas que estable la ley extinguiendo la respectiva legitima individual.”15 

13

 INOCHEA Rojas Jorge, Ob. Citada pág. 41  

14

 PRIETO Melgarejo Kenny , “Derecho de Sucesiones” pág. 280 

15

GOMEZ TABOADA, Jesús. DERECHO DE SUCESIONES. Juristas Editores. Edición julio 2011, pág. 513 

42

 

A decir de Palacio Pimentel la desheredación es considerada como  como “una 

sanción moral, con sus consecuencias de orden pecuniario para los herederos forzosos que no observen una conducta, un comportamiento conveniente y necesario como para merecer recibir la legitima que les corresponde. Seria inmoral el solo suponer que un heredero forzoso luego

de haber faltado de obra a su padre o a la cónyuge de este, o haberles negado injustificadamente los alimentos y cuidados que por su avanzada edad requieren, se le beneficie con una cuantiosa fortuna, recibida de este, mortis causa”

16

 

De los conceptos puntualizados se puede señalar que, la desheredación es una institución del derecho de sucesiones que se manifiesta en un acto

 jurídico denominado testamento a través del cual y una disposición testamentaria el heredero forzoso es privado de su legítima  por  por voluntad expresa del de cujus por haber incurrido en los motivos expresamente establecidos en la Ley  

6.2. FUNDAMENTO DE LA DESHEREDACION.

La sucesión hereditaria

tiene un fundamento natural, legal y moral que es tutelado por el ordenamiento jurídico, el fundamento de la exclusión sucesoria por

desheredación tiene su origen precisamente del quebrantamiento e incumplimiento de esos deberes (principalmente los deberes morales, respeto, ayuda y colaboración)  recíprocos que deben observarse entre

los padres e

hijos y

otros parientes con vocación hereditaria,

sancionando con la exclusión sucesoria a quien incumple esos deberes. Benjamín Aguilar sostiene que el fundamento de la desheredación “radica básicamente en el respeto y gratitud que debe guardar todo posible sucesor hacia su causahabiente, no contrariando con su conducta los

16

 PALACIO PIMENTEL obra citada pág. 1047  

43

 

sentimientos de que afecto en que se basa la sucesión hereditaria como una su motivación natural.”17  Conforme refiere Luis Echecopar el fundamento de la desheredación tiene por objeto “imponer la disciplina familiar y dejar en manos del testador una facilidad para castigar a las personas que hayan ofendido gravemente o que por su conducta no sean dignas de heredarle.” 

De lo puntualizado se tiene que la desheredación se manifestara en el sucesión testamentaria y sobre la base del incumplimiento de los deberes emergentes de las relaciones familiares que está integrado por derechos y deberes de orden natural moral y legal como el respeto a la persona y su dignidad, la ayuda y asistencia mutua entre otros. 6.3. CAUSAS O MOTIVOS PARA LA DESHEREDACION. DESHEREDACION.A A diferencia de la

indignidad la desheredación establece causas generales y causas específicas para su procedencia, sin embargo ambas instituciones del derecho de sucesiones solo desplegaran sus efectos por esos motivos o

causas señaladas por la Ley que se interpretan de manera restringida y bajo la cláusula cerrada, vale decir que el testador ni las autoridades jurisdiccionales no podrán alegar otras causas o motivos sino los expresamente regulados para provocar la exclusión sucesoria.  6.3.1. Motivos generales de desheredación. Los motivos generales de

desheredación

contenidos

en

el

artículo

1173

del

Código

Civil

comprenden o refieren a los motivos previstos para la indignidad,

remitiéndonos la norma citada a las causas previstas en los incisos 1) y 3) del artículo 1009 e incorpora un segundo numeral que refiere al incumplimiento

de

deberes

de

asistencia

familiar.

((MOTIVOS MOTIVOS

GENERALES DE DESHEREDACION , Son justo justos s motivos gene generales rales de

desheredación:1) Los señalados para la exclusión por indignidad en los

17

 AGUILAR LLANOS, Benjamín. “DERECHO DE SUCESIONES” Ediciones Legales,

Primera Edición 2010 pág. 4  

44

 

casos 1) y 3) del art. 1009.2) Negar sin motivo legítimo la asistencia familiar..18  familiar

Estos motivos de desheredación son de aplicación

a los herederos

legales forzosos (descendientes, ascendientes y cónyuge) quienes podrán

ser excluidos de la sucesión a través del testamento solo por esas causas y no por otros motivos (salvo los motivos específicos) que devengan del criterio o antojo del testador.

En caso de los herederos simplemente

legales en caso de incurrir en las causas de desheredación solo bastara su falta de su institución y nombramiento en el testamento al carecer de la calidad de legitimarios. 6.3.2. Otros motivos específicos para desheredar a los descendientes. Conforme se puntualizó líneas líneas precedent precedentes es a diferencia de la indignidad,

en la desheredación al margen de los motivos generales se tiene en el ordenamiento jurídico motivos que son aplicables específicamente a los descendientes como el caso de las injurias, difamación, agresiones físicas y relaciones sexuales contrarias a la moral . El artículo 1174 del Código Civil

refiere;

(OTROS

DESCENDIENTES.)

Los

MOTIVOS motivos

PARA

justos

DESHEREDAR

por

los

cuales

A se

LOS puede

desheredar a los descendientes son además:1) Injuriar o infamar al padre o la madre, gravemente, o haberles puesto manos violentas.2) Tener acceso carnal con la madrastra o con el padrastro. padrastro.

Conforme se advierte del contenido de la disposición legal citada, los motivos específicos aplicables a los descendientes están vinculados a los deberes de respeto y moralidad que deben observarse en el entorno familiar y principalmente entre padres e hijos.

6.3.3. Otros motivos específicos para desheredar a los ascendientes y el

cónyuge. Al margen de las causas generales de desheredación el  artículo 1175 del Código Civil refiere ademar a otros motivos aplicables a los

18

 BOLIVIA Código Civil Gaceta Oficial

45

 

ascendientes y descendiente, que se encuentran vinculados también a los deberes de comportamiento moral que debe existir al interior de la familia, protección y cuidado de los hijos y su desarrollo sexual. (OTROS (OTROS MOTIVOS

PARA

DESHEREDAR

A

LOS

ASCENDIENTES

Y

AL

CÓNYUGE.- Para esta clase de herederos forzosos, conforme al art. 1175 de Código Civil, son además motivos justos por los que se puede desheredar a los ascendientes o al cónyuge, son además:1) Tener acceso carnal con la nuera o con el yerno.2) El señalado para la exclusión por indignidad en el caso 4 del art. 1009.) 6,4,

FORMA

Y

REQUISITOS

PARA

LA

DESHEREDACION.

La

desheredación solo puede manifestarse en la sucesión testamentaria y no así  en la sucesión legal por ello para que surta efectos jurídicos deben concurrir las siguientes condiciones: a) Debe realizarse mediante testamento  testamento  tomando en cuenta que la

desheredación tiene como fuente principal la voluntad del causante, al respecto el artículo 1176 del Código Civil refiere lo siguiente:(Forma de

la desheredación) La desheredación se hará precisamente en testamento y exponiendo el motivo justo con todos los datos que lo apoyen b) Debe ser expresa y concreta  concreta   conforme a la norma citada se debe

puntualizar el motivo o causa de desheredación en la incurrió el heredero y que esta se encuentre previsto por la Ley e individualizando a este para privarlo de su legítima. c) Debe declarase judicialmente  judicialmente  la simple disposición testamentaria de

exclusión sucesoria no produce efectos de pleno derecho el motivo debe acreditarse en proceso formal así se advierte del contenido del artículo.

1177

del

Código

Civil.

(DECLARACION

JUDICIAL

DE

LA

DESHEREDACION) La exclusión del desheredado resulta de una sentencia declarativa del Juez competente, requisito sin el cual no tiene valor…)

46

 

d) Debe tratarse de heredero forzoso  forzoso  la desheredación siempre recae sobre un heredero legitimario ya que, en esencia lo que se pretende es privar de la legítima a un heredero que tenga esa calidad. 6..5.

LA DESHEREDACION Y SU VINCULACION CON DELITOS O

ILICITOS PENALES. Del contenido de las disposiciones legales se tiene

que los motivos de desheredación (como de indignidad) se encuentran vinculados a tipos o delitos sancionados por el derecho penal y que son cometidos contra el causante y en algunos casos contra sus parientes

más cercanos, como también a incumplimiento de deberes familiares. Los motivos generales de desheredación previstos en el numeral 1 del

Art. 1173 que nos remite a los casos 1) y 3) del Art. 1009 del Código Civil refieren a los delitos de asesinato, denuncia y acusación falsa y los delitos contra el honor. El motivo consignado en el numeral 2 se encuentra vinculado a la negativa injustificada de asistencia familiar prevista por la norma familiar pero también considerado como delito de incumplimiento de deberes familiares

Los motivos específicos de

desheredación de

los descendientes

contenido el numeral 1) del Art. 1174 se encuentran vinculados a los delitos contra el honor y la integridad física. El numeral 2 refiere a la inobservancia de deberes morales de orden familiar. 6.6. CONCORDANCIAS Y DIFERENCIAS ENTRE LA INDIGNIDAD Y LA DESHEREDACION. Estas instituciones del derecho de sucesiones tienen

como coincidencia o común denominador el provocar la exclusión sucesoria de un heredero capaz por violentar los deberes afectivos y de moralidad que emergen de las relaciones de parentesco y familiares,

advirtiéndose las siguientes diferencias: a) De manera general las causas son diferentes y excepcionalmente

comparten las mismas causas, en cuanto a la indignidad las causas están contenidas en el Art. 1009 y las de desheredación en los Arts. 1173, 1174 y 1175 del Código Civil que refiere  a causas o motivos diferentes 47

 

pero excepcionalmente comparten algunas causas conforme se infiere del numeral 1) del Art. 1173 citado, causas y motivos que fueron

puntualizados líneas precedente.  b) La indignidad excluye de la sucesión a los herederos legales forzosos

y los herederos simplemente legales en cambio la desheredación priva de la legítima a los herederos legales forzosos mediante disposición testamentaria expresa. Los herederos simplemente legales al no ser nombrados en el testamento quedaran ex cluidos de la sucesión c) La indignidad se opera tanto en la sucesión legal como en la

testamentaria a diferencia de la desheredación que solo se puede manifestar en la sucesión testamentaria expresada por el testador, d)

La

indignidad

es

declarada

judicialmente

sin

necesidad

de

manifestación previa del causante en cambio la desheredación es declarada previa disposición o manifestación testamentaria del causante. e) La indignidad puede ser demandada por cualquier heredero que tenga

interés en la exclusión  sucesoria en cambio la desheredación depende de la voluntad del testador, en ambos casos no se opera de pleno

derecho (salvo disposición expresa de la Ley con el caso previsto en el numeral 1) del Art. 1009 del Código Civil Boliviano) sino que deben ser declararos por resolución judicial. 

48

 

49

 

TEMA 7. EL PARENTESCO Y LA SUCESION  7.1. EL PARENTESCO Y SU COMPUTO PARA LA SUCESION. SUCESION . Las relaciones de familia no se limitan al núcleo formado por los padres y los hijos, estas se extienden a todas las personas entre las cuales existe

vínculos

de

familiar

(que

se

caracterizan

por

ser

relaciones

interdependientes, reciprocas y correlativas propias del estado de familia), la relación familiar se establece como consecuencia de la existencia de lazos o vínculos biológicos u orígenes comunes ya sea por

descender uno del otro o de un tronco común o de aquellos vínculos emergentes del matrimonio entre el cónyuge y los parientes del otro. Las relaciones que se establecen entre grupos generacionales unidos por

vínculos de  sangre, por afinidad o civil están determinadas por el parentesco que al margen de ser fuente de la familia también genera deberes, derechos y obligaciones que no solamente se manifiestan en

vida de las personas sino después de la muerte.  Los órdenes sucesorales se determinan sobre la base del parentesco y su cómputo por ello el marco regulatorio del derecho de sucesiones nos remite para este efecto a las normas del Derecho de familia. El artículo 1088 del C.C. refiere (REMISION AL CODIGO DE FAMILIA. Se estará a lo que dispone el Código de familia.1)  Respecto al parentesco y su Respecto o a la calidad de hijo, desc descendientes endientes,, padre y madre, cómputo.2)  Respect

ascendientes, cónyuge y conviviente.  7.2. PARENTESCO ORIGEN ETIMOLOGICO y CONCEPTO La palabra parentesco pro viene del latín parere que significa engendrar. El parentesco encuentra sus fundamentos en los

vínculos que pueden

ser biológicos, legales o civiles que une a dos o más personas, es   un vínculo de familia que une a una persona con otras que puede emerger de los lazos de sangre, del matrimonio, uniones libres o la adopción. adopció n.  50

 

El parentesco se puede conceptualizar de dos formas: en sentido estricto que refiere a las personas unidas por comunidad de sangre y en sentido

amplio que hace referencia a la relación o unión de varias personas por virtud de la naturaleza o la ley. El parentesco a decir de algunos autores como Guillermo Borda

es la

relación o conexión reciproca que existe entre personas que proviene de la consanguinidad, afinidad, adopción o la imposición de algunos sacramentos. El autor boliviano J. Cesar Cartagena señala que es

un

vínculo de consanguinidad, afinidad o de adopción que vincula o une a los miembros de una familia. Por su parte Luis Gareca Oporto señala que es

la relación o vínculo de orden familiar, natural o consanguíneo existente entre dos o más persona descendiendo unos de otros o de un tronco u origen común; en cuanto a esta última definición esta se limita a referirse simplemente al parentesco consanguíneo sin referir a las otras clases de parentesco

El Código de las familias en su artículo 8 establece la siguiente noción de parentesco:(PARENTESCO). parentesco: (PARENTESCO). Es la relación que existe entre dos 2) o más personas, ya sea..,  sea..,  refiriendo dicha disposición legal a las clases de parentesco que serán puntualizado  De lo expuesto se puede decir que el parentesco se considera como

“unvínculo o nexo jurídico de consanguinidad, afinidad o de adopción que “unvínculo existe entre dos o más personas que genera derechos y deberes familiares.   7.3. CLASES DE PARENTESCO.  PARENTESCO.  De los conceptos referidos y la

normativa familiar se tiene que dos o más personas  pueden estar emparentadas de tres formas esenciales: por consanguinidad, por

afinidad o por adopción.  En el derecho canónico se reconoce el parentesco espiritual que al interior de nuestro ordenamiento jurídico solo tiene efectos en determinadas circunstancias y no genera derechos y deberes jurídicos entre los parientes espirituales  51

 

7.3.1. Parentesco por consanguinidad. El parentesco por consanguinidad emergente del hecho bi ológico y jurídico llamado nacimiento que 

establece vínculos de sangre entre los padres, hijos, nietos, primos, tíos, etc., entre los cuales se establece un complejo sistema de relaciones parentales. El parentesco por consanguinidad es el vínculo que existe entre personas que descienden unas de otras en forma directa (padres e

hijos) o de una misma raíz o tronco (parientes en línea directa ascendente, descendente o colateral)

El artículo 8 del Código de las Familias señala que el parentesco por consanguinidad es “LA “LA RELACIÓN ENTRE PERSONAS UNIDAS POR

VÍNCULOS DE SANGRE Y QUE DESCIENDEN LA UNA DELA OTRA O QUE PROCEDEN DE UN O UNA ASCENDIENTE O TRONCO COMÚN.”  7.3.2. Parentesco por afinidad. El parentesco por afinidad se adquiere o tiene su origen en el matrim onio y las uniones libres de cuya constitución

emergen vínculos con los parientes del cónyuge, el parentesco por afinidad se establece entre el cónyuge y los parientes consanguíneos del otro. El grado de parentesco es el mismo que tiene el otro cónyuge respecto a sus parientes consan guíneos es decir, los padres del  cónyuge

son padres por afinidad del otro, de igual manera, ma nera, los hermanos, tíos, etc.  La afinidad es un parentesco por analogía y semejanza, que nace por causa del matrimonio y las uniones libres, es conocido también como

parentesco político, de duración precaria ya que el mismo puede desaparecer por la

disolución del

matrimonio o la

unión libre,

constituyendo este la diferencia sustancial con el parentesco por

consanguinidad o de adopción que no desaparece por la disolución antes referida.

El artículo 8 del Código de las Familias señala que el parentesco por afinidad es “ “LA LA RELACIÓN QUE EXISTE ENTRE UNO DE LOS CÓNYUGES, UNIONES LIBRES U OTRAS FORMAS CON LOS PARIENTES DE LA O DEL OTRO. EN LA MISMA L ÍNEA Y EN EL MISMO GRADO EN 52

 

QUE UNA PERSONA ES PARIENTE CONSANGUÍNEO O DE ADOPCIÓN DE UNO DE LOS CÓNYUGES, ES FAMILIAR AFÍN DE LA O DEL OTRO CÓNYUGE. LA AFINIDAD CESA POR LA DESVINCULACIÓN CONYUGAL O INVALIDEZ DEL MATRIMONIO O DESVINCULACIÓN DE LA UNIÓN LIBRE. 7.3.3. Parentesco civil o de adopción. Es el que emerge del instituto

jurídico llamado adopción mediante el cual se otorga la calidad de hijo al que naturalmente y biológicamente es de otro y se encuentra regulado por la ley, esta clase de parentesco crea vínculos entre el adoptante, el

adoptado y los descendientes de este último.  Respecto al parentesco por adopción el artículo 8 del Código de las

LA RELACIÓN QUE SE ESTABLECE POR EL Familias señala que es “ “LA VÍNCULO JURÍDICO QUE GENERA LA ADOPCIÓN ENTRELA O EL ADOPTANTE Y SUS PARIENTES CON LA O EL ADOPTADO Y LAS O LOS

DESCENDIENTES QUE LE SOBREVENGAN A ÉSTA O ÉSTE ÚLTIMO.  7.3.4. Parentesco espiritual Es el vínculo emergente del padrinazgo en los

sacramentos del bautismo, confirmación o matrimonio, parentesco que no crea derechos y deberes de orden jurídico, empero en la esfera del derecho procesal constituye causal de excusa y/o recu recusación, sación, y de tacha para ser oído como testigo. Respecto a esta clase de parentesco Luis Gareca Oporto señala que es de carácter religioso que tiene su origen en el matrimonio religioso, el bautismo y la confirmación, generando un parentesco de orden espiritual entre padrinos y ahijados, compadres y comadres

En cuanto a los efectos ju jurídicos rídicos del parentesco espiritual como causa de excusa o recusación de llos os jjueces ueces el Art. 347  del Código Civil (que

también refiere al parentesco por consanguinidad y afinidad) en su parte pertinente señala lo siguiente:(CAUSAS DE RECUSACION. SON CAUSAS DE RECUSACION. 1. EL PARENTESCO O RELACION CONYUGAL D DE E LA AUTORIDAD JUDICIAL CON ALGUN ADE LAS PARTES SUS ABOGADOS 53

 

O MANDATARIOS, HASTA EL CUARTO GRADO DE CONSANGUIDAD O SEGUNDO DE AFINIDAD O EL DERIVADO DE LOS VINCULOS DE ADOPCION. 2. LA RELACION DE COMPADRE PADRINO O AHIJDO DE LA AUTORIDAD JUDICIAL CON ALGUNA DE LAS PARTES PROVENIENTE DE MATRIMONIO O BAUTIZO. 7.5. CLASIFICACION DEL PARENTESCO  PARENTESCO  La doctrina ha establecido la

siguiente clasificación del parentesco  7.5.1. Parentesco colateral. Es la relación o vínculo existente entre dos o

más personas que sin descender las unas de las otras tienen un ascendente o tronco común, como el caso de la vinculación entre primos hermanos, tío y sobrino abuelo y nieto.  7.5.2. Parentesco de doble vinculo.

Es la relación de parentesco entre

dos personas que tienen en forma conjunta el mismo padre y madre. En

el ámbito del derecho de sucesiones los hermanos de vinculo doble tienen derecho

a recibir una porción mayo mayorr del relicto hereditario

respecto a los hermanos de vinculo sencillo. 7.5.3. Parentesco de vínculo sencillo.

Es la relación de parentesco

existente entre dos o más personas que solamente se encuentran vinculados por la rama paterna o la rama materna como es el caso de los medios hermanos. Conforme a las reglas del derecho de sucesiones en caso de que la herencia se defiera a los hermanos y concurre a la misma

uno de vinculo sencillo este recibirá una porción menor del relicto hereditario. El artículo 1109 del Código Civil refiere: SUCESION DE LOS HERMANOS Y SUS DESCENDIENTES). … II. Sin embargo, los hermanos

unilaterales heredan la mitad de la porción correspondiente a los hermanos de doble vínculo. 7.5.4.

Parentesco

Directo.  Refiere Directo. 

al

parentesco

existente

entre

ascendientes y desdientes y liga a los padres, hijos, abuelos, nietos, etc. 7.5, PROXIMIDAD DEL PARENTESCO. El determinar la proximidad del parentesco es importante para el derecho de sucesiones sobre cuya base 54

 

se organizara

los herederos en ordenes sucesorales, la preferencia

como la prioridad de ingreso a la sucesión, La proximidad del parentesco se establece tomando en cuenta las generaciones de parientes para computar el grado que existe entre cada grupo de parientes que forman

parte de la familia consanguínea. 

7.5.1. Grado de Parentesco

Es el vínculo entre dos individuos, formado por la generación biológicas entre ascendientes y descendiente, y determina la distancia existente

ente una generación a otra. Cada generación constituye un grado, hay tantos grados como generaciones que provienen de un tronco o raíz común. Con  referencia a los grados de parentesco el artículo 9 del Código de las

Familias nos enseña lo siguiente:(GRADOS DE

PARENTESCO). La proximidad de parentesco se establece por el número

de generaciones. Cada generación constituye un grado y el orden seguido de los grados, forma la línea.  7.5.2. Línea de parentesco. Es la serie de grados o generaciones

biológicas existente entre dos o más personas determinada por una raíz, tronco o ascendiente común, aunque cada cual pertenezca a distintas ramas. La línea puede ser directa ascendente o descendente, paterna o materna, colateral y/u oblicua, en la línea recta, ascendente o descendente,

hay

tantos

grados

como

generaciones

existen. Con referencia a las líneas de parentesco el artículo 10 del Código  de las

Familias señala  LÍNEAS DE PARENTESCO). Las líneas de parentesco son: a)

La línea directa que se divide en descendente y ascendente; la

primera es la que relaciona al tronco con las personas que descienden de

él y la segunda la que vincula a una persona con aquellas de quienes desciende. La línea directa puede ser también materna o paterna, según se determine el vínculo familiar por parte de la madre o del padre; yb) 

La

línea transversal o colateral que vincula a personas que no descienden las unas de las otras, pero que tienen un tronco común. 55

 

De la disposición legal citada se tiene que las líneas de parentesco comprenden:: a) La línea directa ascendente comprenden ascendente   que es la serie de grados o generaciones que liga una persona con aquellas de quienes desciende hasta llegar al tronco o raíz con el quieren establecer su parentesco. b)

La línea directa descendente, refiere a la serie de grados o generaciones que unen al tronco común con las personas que descienden de él vale decir con sus hijos, nietos, bisnietos. c) La línea directa paterna, e s la

que vincula a los parientes consanguíneos en función al progenitor o padre. d) La línea directa materna  es el que vincula a los parientes

tomando en cuenta la relación de consanguinidad con la madre o progenitora. e) La línea colateral transversal rsal  

refiere a la relación

existente entre consanguíneos que no tienen vinculación directa ya sea en el orden ascendente o descendente nexo familiar que se establece por

la existencia de un ascendiente o tronco común. 7.5.3. Tronco. Tronco. Es el ascendiente com ún de los parientes consanguíneos que une a los parientes de sangre en forma directa o colateral del cual descienden las diferentes ramas generacionales. 7.6.

COMPUTO

DEL

PARENTESCO.

El

Cómputo

del

parentesco

consanguíneo permite establecer el grado de parentesco existente entre las personas que forman parte de una familia El cómputo del parentesco permite la determinación del grado de parentesco ya sea en línea directa

(ascendente o descendente) contando cada generación como un grado y en la línea colateral iniciando de la persona que quiere establecer su grado de parentesco subiendo hasta el tronco común y bajando hasta la persona con la que determinara su grado de parentesco suprimiendo en

ambos caso al tronco

común: a) En línea directa entre el abuelo y  el

nieto existen tres personas: abuelo, padre y nieto, de modo que el grado de parentesco entre ellos es el segundo porque se excluye el tronco, b) en el cómputo  del parentesco en línea colateral o transversal, se inicia por el extremo de una de ellas, se sube hasta el tronco común y se baja 56

 

hasta el otro pariente por la línea correspondiente, en ese entendido entre dos hermanos el grado de parentesco es el segundo en linea

colateral, entre tío y sobrino el grado de parentesco transversal es el tercer grado. 7.7.. EFECTOS JURIDICOS DEL PARENTESCO. El parentesco trae consigo efectos jurídicos y el nacimiento de derechos y deberes.  7.7.1 En el ámbito del derecho de familia. Los principales efectos del a) La existencia de derechos y obligaciones los relativos parentesco son: a) La a

la

reciprocidad

de

asistencia

familiar.

b)  b)  La

constitución

de

impedimentos matrimoniales por lo los s lazos de consanguinidad, afinidad y

adopción)  El reconocimiento de la legitimación para la oposición a la celebración del matrimonio y para deducir la acción de nulidad del matrimonio) Determinar la obligación de ejercer la tutela de mayores  matrimonio) 7.7.2 En el ámbito del derecho Sucesorio el parentesco es el presupuesto: a) a)   De la prelación de la sucesión entre ascendientes, descendientes y colaterales)  la determinación de la legítima  y la porción disponible colaterales) disponible))  Del d) de la vocación y delación hereditaria. derecho de representación, d)  7.7.3. En el ámbito del derecho penal  el parentesco es un elemento: a)

Para la tipificación de ciertos delitos como el  parricidio, incumplimiento de

(parricidio, violación, incesto)b) P Para ara estable establecer cer las agravante del

delito (en el homicidio, lesiones, corrupción y prostitución, abuso deshonesto),c) Para eximir de responsabilidad en los delitos de contenido patrimonial. 7.7.4. En el ámbito del derecho procesal, el parentesco puede operar

a) Como Causal de recusación y excusa de magistrados y funcionarios judiciales.

Al margen de estos efectos el parentesco tiene su consideración legal para el ejercicio de cargos en la ad ministración público, de dirección en

Entidades de Intermediación Financiera, 

57

 

TEMA 8. LA SUCESIÓN LEGAL  8.1.

LA

SUCESION

–  GENERALIDADES.  GENERALIDADES.  La

doctrina

y

nuestro

ordenamiento jurídico refieren a tres sistemas de la sucesión hereditaria: a)La sucesión testada, da,   que es la organizada por el causante a través de

un

testamento,

quien

voluntad

propia

y

observando

los

límites

establecidos por la Ley realiza el llamamiento a los herederos que

ingresaran a su sucesión como disposiciones de orden patrimonial y extrapatrimonial, b)La sucesión legal  (sucesión intestada), es el sistema sucesorio organizada por la Ley ante la eventualidad de que el causante hubiere fallecido sin dejar testamento o cuando el testamento dejado sea declarado nulo. La ley bajo la voluntad presunta del causante realiza el llamamiento a los herederos para recibir la herencia, estableciendo

órdenes sucesorales y la forma en la que se distribuirá el patrimonio del de cujus. c) c)   La sucesión mixta.  Sistema sucesorio que devine de la concurrencia de la sucesión legal y la testamentaria en las siguientes

hipótesis

a)

Cuando

el

causante

deja

un

testamento

realizando

disposiciones testamentaria sobre parte de su patrimonio y b) En caso de haber dejado testamento este es declarado nulo total o parcialmente,

ante esta eventualidad la sucesión en parte será testada y en parte intestada. …..  8.2. ANTECEDENTES HISTORICOS DE LA SUCESION LEGAL. El instituto

de la sucesión legal tiene su origen en el Derecho Romano empezando por la Ley de la XII Tablas, pasando por el Edicto Pretorio y las leyes

imperiales para consolidarse en la Compilación Justinianea, en cuyo transcurso se suscitaron una serie de transformaciones.

Con relación a la sucesión intestada las Institutas de Justiniano establecían que “la persona muere intestada cuando no hizo testamento o

58

 

cuando lo hizo sin estar de acuerdo a derecho, o habiéndolo hecho, llego a ser roto o irrito, o no quedo ningún en él instituidos”   8.3. LA SUCESION INTESTADA-CONCEPTO

La Sucesión legal también llamada intestada o ab intestato se opera en virtud de llamamientos legítimos previstos por la Ley, en la cual no interviene la voluntad del causante expresada en un testamento válido.  La sucesión legal se opera cuando el causante fallece sin dejar testamento o habiendo hecho el mismo por diferentes causas carece de eficacia o no produce efectos jurídicos, ante cuya eventualidad la Ley

organiza la sucesión del causante determinando el destino de su patrimonio a favor de los llamados a suceder. Guillermo Cabanellas nos dice que la s ucesión legal es “La transmisión de los derechos y obligaciones del causante según las normas legales, como consecuencia de su muerte o presunción de su fallecimiento  fallecimiento   y no deja testamento o éste resulto nulo o ineficaz. 

“Manuel Ossorio indica que

sucesión intestada es aquella “En la que el causante no ha otorgo testamento y los bienes son distribuidos de acuerdo con las previsiones de la Ley.”Jorge

Inochea Rojas nos dice la “Sucesión legal, intestada o abintestato es aquella legítimos– –que la ley realiza-  que se opera en virtud de llama mientos legítimos realiza-  sin la intervención de la voluntad del causante expresada en testamento t estamento válido” 

Cesar Cartagena refiere que la sucesión legal es un sistema mortis causa  “Que al fallecimiento de una persona se ordena y regula de de manera manera imperativa por la ley, cuando no existe testamento o este sea insuficiente o en su caso ineficaz

De lo señalado concluimos que la sucesión legal “es aquella sucesión que nace de la Ley que regula y organiza la transmisión del patrimonio del causante a favor de los herederos legales o legitimarios, cuando este

fallece sin dejar testamento o el mismo es ineficaz.” 8.4.

PRINCIPIOS QUE RIGEN EN EL LLAMAMIENTO A LA SUCESION

LEGAL.. L os principios que rigen en el llamamiento a la sucesión legítima LEGAL

59

 

o legal organizada por la Ley conforme expresa el Dr. Jorge Inochea en

su obra Manual Práctico de Derecho Sucesorio, son los siguientes: 4.4.1. Principio de Exclusión.  Refiere a la existencia de prelación en el

orden de llamamiento de los sucesores, el pariente más próximo en grado al causante excluye a los más lejanos, excepto el derecho de representación, por ejemplo los descendientes tienen preferencia respecto a los ascendientes. 8.4.2. Principio de prioridad de grado  grado  En la misma línea de parientes del causante, hereda el de grado más cercano por ejemplo el nieto es excluido por el padre quien tiene prioridad respecto al abuelo del primero. El artículo 1086 del Código Civil refiere a este principio: (EXCLUSION. En cada una de las líneas el pariente más próximo en grado

excluye en la herencia al más lejano, salvo el derecho de representación . 8.4.3. Principio del parentesco por consanguinidad consanguinidad   Por regla general los

parientes por consanguinidad heredan al causante, constituyendo la

excepción la sucesión hereditaria de los hijos adoptivos que como consecuencia de los efectos jurídicos que trae consigo esta institución del Derecho de la Niñez y adolescencia viabiliza el ingreso de estos a la sucesión. De la misma manera la Ley prevé el derecho hereditario del cónyuge proveniente de matrimonio o unión libre. 8.4.4. Principio de igualdad jurídica de los herederos.  La ley no admite

privilegios en cuando a la asignación de la herencia todos los herederos deben y reciben un trato jurídico igualitario. El articulo1.084 del Código Civil sobre este principio dice: (TRATO JURIDICO IGUALITARIO.A los descendientes, ascendientes y parientes colaterales se les defiere la

herencia sin tener en cuenta el origen de la relación de familia que existió entre ellos y la persona de cuya sucesión se trata.  8.5. PRESUPUESTOS D DE E LA SUCESION LEGAL. LEGAL.  Conforme

señala

el

autor boliviano Félix Paz Espinoza en la sucesión legal deben concurrir los siguientes presupuestos jurídicos: 60

 

8.5.1. La muerte real o presunta del causante. La muerte real como hecho

natural

y

la

declaración

de

fallecimiento

presunto

como

acto

jurisdiccional trae consigo la apertura de la sucesión hereditaria operándose la transmisión de los derechos y obligaciones que integran el patrimonio del causante a favor de los parientes que le sobreviven. 8.5.2. Es Universal. La sucesión comprende la universalidad del patrimonio del causante que solamente es transmisible mortis causa, aspecto este que excluye la posibilidad de constituir legados 8.5.3. Es legal. Al no existir disposición testamentaria sobre la sucesión, la Ley es la que se encarga de suplir la voluntad del causante y organiza su sucesión bajo la presunción del afecto y las relaciones de parentesco.  8.5.1.4. Es supletoria. La sucesión legal despliega sus efectos sin necesidad de testamento ni la voluntad del causante, la Ley es la encargada de suplir la ausencia de voluntad del causante para organizar

la sucesión.  8.6. CLASES DE SUCESORES EN EL CODIGO CIVIL BOLIVIANO.  BOLIVIANO.   Como

señalamos anteriormente nuestro ordenamiento civil positivo establece tres clases de herederos los legales, testamentarios y los contractuales,

el Código Civil Boliviano reconoce la existencia de herederos: 8.6.1. Herederos legales. Son aquellos llamados a suceder por ministerio de la Ley ingresan a la suces ión sin precisar de la voluntad del causante, son también llamados legitimarios o sucesores necesarios del de cujus; estos a su vez se dividen en: 8.6.1.1 Herederos legales forzosos  forzosos  son los que ingresan a la sucesión exista o no testamento, heredan por mandato de la Ley y no pueden ser preteridos

o

desconocidos

salvo

las

causas

de

indignidad

o

desheredación.  8.6.1.2. Herederos simplemente legales  legales  son aquellos que ingresan a la

sucesión a falta de herederos forzosos y los testamentarios, no gozan de

61

 

legítima  motivo por el cual pueden ser preteridos por el causante a través del testamento.  Respecto a estas dos clases de herederos el artículo 1.002 del C ódigo. Civil prescribe lo siguiente:  DELACIÓN  DE LA HERENCIA Y CLASES DE SUCESORES) I.

La he herencia rencia se def defiere iere por la L Ley ey o por voluntad del de cujus manifestada en testamento. En el primer caso el sucesor es legal; en el segundo testamentario. II. Entre los herederos legales unos son forzosos, llamados a la sucesión por el solo ministerio de la Ley; los otros  son simplemente simplemente legales, que tienen derecho a la sucesión a falta de herederos forzosos y testamentarios. 

8.6.2. Los herederos testamentarios son testamentarios son aquellos designados o instituidos

por el de cujus a través del testamento  8.6.3. Los herederos contractuales  contractuales  Son aquellos que ingresan a la

sucesión patrimonial como efecto de actos jurídicos o contratos celebrados en vida entre el causante y los sucesores. 8.7. ORDEN DE LOS LLAMADOS A SUCEDER. La ley independientemente de la voluntad del causante organiza a sus parientes supérstites en grupos u órdenes de sucesores que son llamados a recibir la herencia a su muerte entre los cuales se establece un orden de preferencias para ingresar en la sucesión. A decir de Jorge Inochea Rojas se entiende por orden sucesorio al “Grupo de parientes del causante que tienen preferencia en la sucesión hereditaria sobre otro, de modo que solo en defecto del primer orden se pasara al segundo, al tercero en defecto del segundo.” 

En ese entendido por ministerio de la Ley se establece grupos de

personas que tienen preferencia en la sucesión entre estos unos gozan de la calidad de herederos forzosos, que excluyen a los herederos testamentarios y estos a su vez excluyen a los herederos simplemente legales. El artículo 1.083 del Cdgo. Civil prescribe lo siguiente: siguiente:(ORDEN (ORDEN

DE LOS LLAMADOS A SUCEDER)En la sucesión legal, la herencia se defiere a los descendientes, a los ascendientes, al cónyuge o conviviente, 62

 

a los parientes colaterales y al Estado, en el orden y según las reglas establecidas en el Título presente  De la norma citada se pude establecer el siguiente orden de sucesores: 8.7.1. Sucesores de Primer Orden. Orden. Integrado por los descendientes o hijos (matrimoniales o extramatrimoniales) del causante y los descendientes de aquellos quienes pueden ingresar a la sucesion en

virtud al derecho de representación. 8.7.2. Sucesores de Segundo Orden. Comprende a los ascendientes, que

tienen la calidad de herederos forzosos ingresando a la sucesión en caso de que el causante no tenga descendientes o los mismos hubieran fallecido, renunciado fueron excluidos (vía indignidad o desheredación) sin tener sus propios descendientes. En este y el primer orden sucesor el cónyuge  ingresa a la sucesión conjuntamente con los llamados a suceder conforme al orden y la

prelación establecida  8.7.3. Sucesor de Tercer Orden. En este orden se ubica al cónyuge

supérstite que ingresa a la sucesión en todos los bienes en caso de no existir descendientes ni ascendientes, excluyendo a los colaterales, El artículo 1.102 del Código Civil establece lo siguiente: (SUCESION DEL CONYUGE) Al que muere sin dejar hijos o

descendientes ni padres o ascendientes, sucede el cónyuge.  8.7.4. Sucesores de Cuarto Orden, está integrado por los parientes colaterales y sus descendientes, en este orden primero heredan los

hermanos (en caso de no existir descendientes, ascendientes ni cónyuge) y

sus

descendientes

representación.

El

(sobrinos

artículo

del

1.109

del

causante) Cdgo.

por Civil

derecho

de

prescribe

lo

(SUCESION DE LOS HERMANOS Y SUS DESCENDIENTES)I. Al siguiente:(SUCESION siguiente:

que muere sin de dejar jar

descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge o

conviviente, suceden, según las reglas de la representación, los hermanos 63

 

y los hijos de los hermanos premuertos o de otra manera impedidos para heredar. II. Sin embargo, los hermanos unilaterales heredan la mitad de la

porción correspondiente a los hermanos de doble vínculo.  En caso de no existir hermanos ni descendientes de estos hasta el cuarto grado, suceden los otros parientes colaterales del causante hasta el

tercer grado entre los que se tiene a los tíos del de cujus.El artículo (SUCESION DE OTROS 1.110 del Cdgo. Civil establece lo siguiente: siguiente:(SUCESION COLATERALES). I.

Si una persona muere sin dejar descendientes, ni

ascendientes, ni cónyuge o conviviente, ni hermanos o  sus descendientes hasta el cuarto grado de parentesco con el de cujus, la sucesión se hace en favor de los otros parientes colaterales más próximos, hasta el tercer grado.II. En el mismo grado los parientes unilaterales heredan la mitad de la cuota correspondiente a los parientes de doble vínculo.  8.7.5. Sucesor de Quinto Orden.  Orden.  A falta de herederos forzosos,

simplemente legales o testamentarios, ingresa a la sucesión el Estado.  El artículo artículo 1111 del Cdgo. Civil establ establece ece lo siguiente:(ADQUISICION DE LOS BIENES BIENES POR POR PARTE DEL ESTADO) ESTADO) I.

A falta de otros llamados llamados a suceder, suceder,

la herencia se defiere al Estado. La adquisición se opera de derecho sin que haga falta la aceptación ni tenga lugar la renuncia. II. El Estado no responde por las deudas hereditarias más allá del valor que tengan t engan los bienes adquiridos 

El Estado como sucesor irregular tiene responsabilidad limitada no asume las totalidad de las obligaciones del causante pagara las mismas con los activos dejados por el de cujus, se puede decir que el Estado goza del beneficio de inventario de pleno derecho. 8.8.

SUCESION

DE

LOS

DESCENDIENTES. DESCENDIENTES.

Conforme

se

tiene

puntualizado la ley organiza a los parientes del causante en ordenes sucesorales sobre la base del principio de proximidd de grado, correspondiendo el primer lugar a los descendientes y los hijos de estos ( descendencia de los hijos del causante que ingresan por derecho de

64

 

representacion) derecho prioritario establecido por el articulo 1083 del Codigo Civil. En concordancia con esta disposicion legal el articulo 1.094 del Código Civil prescribe lo siguiente: (SUCESION DE HIJOS Y DESCENDIENTES) I. La sucesión corresponde, en primer lugar, a los hijos y descendientes, salvo los derechos del cónyuge o del conviviente. II. Los hijos heredan por cabeza cabeza y los nietos y demás descendientes por estirpe. Heredar por cabeza es suceder en virtud del derecho propio, y heredar por estirpe es suceder en virtud del derecho

de representación.

La sucesión hereditaria en este orden sucesoral beneficia tanto a los hijos biológicos como a los hijos adoptivos del causante (constituyendo

uno de los efectos de la adopción el derecho a suceder reciproco entre adoptante y adoptado). El artículo 1.095 refiere a la sucesión de los hijos adoptivos en las mismas condiciones que los hijos biológicos (SUCESION DE LOS HIJOS ADOPTIVOS. El hijo adoptivo y sus descendientes heredan

al adoptante en igualdad de condiciones con los hijos que después de la adopción pudo llegar a tener este último, pero son extraños a la sucesión de los parientes de dicho adoptante). Derecho del hijo adoptivo que se

sustenta en el principio de igualdad jurídica de los herederos previsto por el artículo 1084 del C. C.  El

citado

artículo

1095

contiene

una

limitante

al

derecho

de

representación de los hijos adoptivos de ingresar a la sucesión hereditaria en representación del adoptant adoptante e (aseveración que emerge de la parte in fine del artículo motivo de comentario que dice “pero son extraños a la sucesión de los parientes de dicho adoptante” que trae consigo

esa limitante),

vale decir

que,

ante la eventualidad del

fallecimiento de los progenitores del adoptante y este se encontrare

impedido o no quisiera ingresar a la sucesión de su causante (por premoriencia, desheredación o indignidad y/o renuncia) el adoptado no

65

 

podrá ingresar a la sucesión  por derecho de representación a la muerte de los padres de la persona que lo adopto. 8.9. SUCESION DE LOS PADRES Y OTROS ASCENDIENTES. ASCENDIENTES. En segundo orden sucesoral se tiene a los progenitores del causante ante la falta o ausencia de herederos de primer orden ingresaran sus padres. El articulo

1097 del Código Civil establece lo siguiente:(SUCESION DE LOS PADRES)Al que muere sin dejar hijos ni descendientes suceden el padre y la madre o el que de ellos sobrevive, salvos los derechos del cónyuge o conviviente.

El grupo de los ascendientes no simplemente se limita a los padres del causante sino a los abuelos, bisabuelos, etc., quienes ingresan a la

sucesión en defecto de cada uno de ellos, si los padres fallecieron heredaran los abuelos y ante la ausencia de estos los bisabuelos, al respecto el artículo 1.099 del Cdgo. Civil señala lo siguiente:(SUCESION DE

OTROS ASCENDIENTES)I. OTROS ASCENDIENTES)I.

Al

que que muere sin

dejar hijos

u otros

descendientes ni padres, suceden los ascendientes más próximos en gr ado, por partes iguales, aún siendo de líneas líneas distintas.II.

Se salvan los derechos derechos del

cónyuge o conviviente supérstite. 

Corresponde aclara que en este oden sucesoral no se opera el derecho de representacion,   en ese entendido si el uno de los progenitores del representacion, causnte hubiere fallecido y los progenitores de este aun vivan estos no podran ingresar via representacion defiriendose la herencia al pdre o la madre del de cujus que vive.

El articulo

1090 del C.C. refiere:

REPRESENTACION EN LINEA DIRECTA). … II.

No se reconoce la

representación a favor de los ascendientes; el más próximo en cada una de las líneas excluye siempre al más lejano. 8.10 EXCLUSION SUCESORIA DE LO LOS S DESCENDI DESCENDIENTES ENTES BIOLOGICOS Y ADOPTIVOS,   De manera general los hijos biológicos y adoptivos  del ADOPTIVOS, causante pueden ser excluidos de la sucesión hereditaria vía  declaración

de indignidad o disposición testamentaria de desheredación (en caso de haber incurrido en los motivos o causas previstas por Ley para que se 66

 

opere la exclusión sucesoria por medio de esas dos instituciones del derecho hereditario). En el caso concreto de los hijos adoptivos nuestro ordenamiento refiere

a la posibilidad de la exclusión sucesoria de estos por revocación de la adopción. El articulo 1096 del Código Civil refiere (Exclusión DEL ADOPTADO). Sin embargo, el adoptado queda excluido de la sucesión si, existiendo juicio para revocar la adopción por un hecho imputable a él, la sentencia revocatoria se pronuncia una vez muerto el adoptante. adoptante .

Consideramos que esta disposición legal relativa a la exclusión sucesoria que refiere a un proceso judicial y el pronunciamiento de sentencia que

revoque la adopción, en la actualidad es inaplicable tomando en cuenta que el Condigo Niña Niño y Adolescente en su artículo 80 señala que la adopción es de carácter “estable, permanente y definitiva”, definitiva”, cuerpo normativo que no reconoce la revocabilidad de la adopción.  8.11. SUCESIÓN Y EXCLUSIÓN DE LOS ASCENDIENTES BIOLOGICOS Y EL PADRE Y MADRE ADOPTANTE. ADOPTANTE . La procreación hecho biológico y la

adopción  traen consigo derecho y deberes de orden familiar entre los hijos biológicos y sus progenitores como entre el adoptante y adoptando constituyendo la sucesión uno de los derechos recíprocos entre los mismos. En cuanto a las exclusiones sucesorias estas fueron puntualizadas a

tiempo de abordar el tema de la indignidad y la desheredación; respecto al adoptante y la posibilidad de ser excluido de la sucesión por otras causas el artículo  1101 del Código Civil refiere: (EXCLUSION (EXCLUSION DEL ADOPTANTE. Sin embargo, el adoptante queda excluido de la sucesión si,

existiendo juicio para revocar la adopción por un hecho imputable a él, la sentencia revocatoria se pronuncia una vez muerto el adoptado

Con referencia a esta previsión legal de exclusión sucesoria por revocación

de

la

adopción

se

realizó

67

el

comentario

sobre

la

 

irrevocabilidad de la misma, en ese entendido la disposición legal citada resulta ser inaplicable. 8.12. SUCESION DEL CONYUGE Y CONVIVIENTE. En el tercer orden exclusivo de los herederos se encuentra el cónyuge, que ante la ausencia de herederos forzosos de primer y segundo orden (descendientes y

ascendientes) ingresara a la sucesión y recibirá todo el relicto hereditario dejado por el causante sean estos bienes propios o

gananciales, excluyendo de la sucesión a los colaterales y el Estado. El artículo 1102 del Código Civil refiere  (SUCESION DEL CONYUGE. Al que muere sin dejar hijos o descendientes ni padres o ascendientes, sucede el

cónyuge.). El derecho a suceder no se limita al cónyuge  de matrimonio tambien es extensible

al

cónyuge

de

unión

libre

(bajo

el

reconocimiento

constitucional de efectos similares en cuanto a la relaciones personales y

patrimoniales del matrimonio y las uniones libres). El artículo 1108 del Código Civil señala:  (SUCESION DEL CONVIVIENTE EN LAS UNIONES CONYUGALES LIBRES. Las uniones conyugales libres o de hecho

reconocidas por la Constitución Política del Estado y el Código de Familia, producen respecto a los convivientes, efectos sucesorios similares a los del matrimonio. Es pertinente señalar que conforme a las reglas de la sucesión hereditaria el cónyuge (de matrimonio o de unión libre) pueda concurrir a la sucesión con  los hijos del causante (sean estos matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos) con derecho a recibir una porción igualitaria. Artículo 1103 del C.C  (CONCURRENCIA DEL CONYUGE CON HIJOS. Cuando el cónyuge concurre con hijos o descendientes, el cónyuge tiene derecho a una cuota igual de herencia que cada uno de los hijos  hijos  

El derecho hereditario del cónyuge también se hace efectivo cuando concurre con los ascendientes artículo 1104 C.c. (CONCURRENCIA DEL CONYUGE CON ASCENDIENTES. Al cónyuge se le defiere la mitad de la 68

 

herencia si concurre con ascendientes. La otra mitad se defiere a los ascendientes conforme a lo dispuesto por los Arts. 1097 y 1099);

atribuyéndose a este como porción hereditaria el 50% de los bienes propios y de los gananciales artículo 1105 de C.C. (SUCESION DEL CONYUGE SOBREVIVIENTE EN LOS BIENES PROPIOS Y EN LOS COMUNES DEL CAUSANTE).El derecho sucesorio del cónyuge

sobreviviente se hace efectivo, en las proporciones señaladas por este Código, tanto en los bienes propios del causante cuando en la parte que a este correspondían en los bienes comunes.  8.13. EXCLUSIONDEL CONYUGE Y CONVIVIENTE. En puntos anteriores

referimos a las exclusiones sucesorias por indignidad y desheredación, al margen de ello nuestro ordenamiento legal establece causas de exclusión vinculadas al acto matrimonial.

La primera exclusión sucesoria refiere a la celebración del matrimonio en estado de enfermedad y el fallecimiento del cónyuge  como emergencia

de esa enfermedad dentro los 30 días posteriores al acto matrimonial artículo del C.C.

(EXCLUSION DEL CONYUGE EN LA SUCESION. La

sucesión del cónyuge sobreviviente no tiene lugar cuando:1)El Matrimonio se celebra hallándose enfermo el otro cónyuge y su muerte acaece dentro de los treinta días siguientes como consecuencia de aquella enfermedad.  La segunda causa de exclusión sucesoria refiere a la existencia de sentencia de separación que se hubiere pronunciada por responsabilidad del cónyuge supérstite  (2. Existe sentencia de separación pasada en autoridad de cosa juzgada, en la cual se reconoce al sobreviviente como

culpable de la separación) separación) Previsión legal que no guarda relación con el actual Código de las Familias que ya no prevé la separación conyugal conforme a las previsiones del artículo  del Código de Familia en cuyo

procedimiento de separación el Juez pronunciaba sentencia que luego de transcurrido dos años podría convertirse en sentencia de divorcio,

69

 

La tercera causa de exclusión prevista por la disposición legal citada está vinculada a la separación voluntaria por más de un año (3)

Por

propia

voluntad y sin causa moral ni legal se había separado de hecho de su cónyuge, y la separación dura más de un año.)  8.14.

EXCLUSION DEL CONYUGE EN MATRIMONIO PUTATIVO. Entendiéndose el matrimonio putativo aquel celebrado con desconocimiento de las causas de nulidad

por parte de uno o ambos

cónyuges y que es declarado nulo subsistiendo algunos deberes y derechos de orden personal (como es el caso del deber de asistencia

familiar a favor de los hijos nacidos de la unión conyugal) como patrimonial ( la división de los bienes adquiridos durante su vigencia), y en el ámbito del derecho de sucesiones la posibilidad jurídica de asumir la calidad de heredero del conyugue supérstite que hubiere concurrido de buena fe al matrimonio y este es declarado nulo después de la apertura de la sucesión. Artículo 

1106 del C.C.

SUCESIÓN DEL

CONYUGE DE DE BUENA FE EN MATRIMONIO PUTATIVO).I.

Cuando el

matrimonio ha sido declarado nulo después que murió uno de los cónyuges, el sobreviviente de buena fe tiene derecho a la sucesión del premuerto conforme a las disposiciones anteriores. Esta posibilidad sucesoria está supeditada a la libertad de estado de los

contrayentes en matrimonio putativo, quedando excluido de la sucesión el conyugue supérstite aun hubiera concurrido de buena fe si el causante se encontraba unido en matrimonio y por tanto no tenía libertad de estado. estado. (II. El cónyuge sobreviviente de buena fe queda, sin embargo, excluido de

la sucesión si la persona de cuya herencia se trata estaba ligado por matrimonio válido en el momento de su muerte. 8.15. SUCESION DE LOS COLATERALES. En COLATERALES. En el cuarto orden sucesoral se encuentran

los

parientes

colaterales

del

causante

quienes

como

herederos simplemente legales tienen derechos expectaticios (son derechos latentes que no se encuentran perfeccionados, constituyen una 70

 

posibilidad o esperanza de obtener alguno beneficio) cuyo ingreso a la

sucesión está supeditada a la inexistencia de herederos forzosos o imposibilidad jurídica de que no puedan o no quieran asumir la calidad de herederos. Artículo 1109 del C.C, (SUCESION DE LOS HERMANOS Y SUS DESCENDIENTES.

I.

Al

que

muere

sin

dejar

descendientes,

ni

ascendientes, ni cónyuge o conviviente, suceden, según las reglas de la representación, los hermanos y los hijos de los hermanos premuertos o de otra manera impedidos para heredar. II. Sin embargo, los hermanos unilaterales heredan la mitad de la porción correspondiente a los

hermanos de doble vínculo. En este orden sucesoral de acuerdo a las circunstancias

anotadas

para

el

ingreso

de

los

colaterales

y

la

inexistencia de hermanos (del causante) y los hijos de aquellos,

ingresaran a la sucesión otros colaterales hasta el tercer grado. Artículo  1110 del C.C. (SUCESION DE DE OTROS COLATERALES). I. Si una persona

muere sin dejar descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge o conviviente, ni hermanos o sus descendientes hasta el cuarto grado de parentesco con

el de cujus, la sucesión se hace en favor de los otros parientes colaterales más próximos, hasta el tercer grado.  II. En el mismo grado los parientes unilaterales heredan la mitad de la cuota correspondiente a los parientes de doble vínculo. Conforme a las previsiones contenidas en este artículo

los tíos del causante podrán ingresar a la sucesión ante la ausencia de todos aquellos parientes señalados, previsión legal que extiende sus efectos hasta este grupo de parientes. 8.16. SUCESION DEL ESTADO.  ESTADO.  En último orden sucesoral ante la ausencia conyugue),

de

herederos herederos

forzosos

(descendientes,

simplemente

legales

ascendientes (colaterales)

y y

testamentarios, el Estado ingresa a la sucesión con una responsabilidad limitada.

Artículo 1111 del C.C.

(Adquisición  DE LOS BIENES POR

PARTE DEL ESTADO).I. A falta de otros llamados a suceder, la herencia

se defiere al Estado. La adquisición se opera de derecho sin que haga falta 71

 

la aceptación ni tenga lugar la renuncia. II. El Estado no responde por las deudas hereditarias más allá del valor que tengan los bienes adquiridos). Conforme a los alcances de esta disposición legal el Estado  no asume responsabilidad sobre las deudas del causante sino hasta el valor de los activos dejados por este, en caso de existir remanentes de bienes una vez liquidado los pasivos hereditarios estos se consolidaran a favor del Estado.   Estado.

72

 

73

 

TEMA 9. DERECHO DE REPRESENTACION. 9.1.

DERECO

DE

REPRESENTACION

–  CONCEPTO. CONCEPTO.

La

sucesión

hereditaria puede ser directa o indirecta (se puede heredar por cabeza por

derecho

propio

y

por

estirpe

en

virtud

del

derecho

de

representación) en el primer caso el heredero ingresa a la sucesión en virtud del derecho propio que le reconoce el ordenamiento jurídico y el segundo caso ingresara ingresara a la sucesión en reemplazo ocupando el lugar de

llamado de manera directa. La sucesión El derecho de representación conforme refiere Kenny P Prieto rieto Melgarejo el derecho de represent representación ación en materia sucesoria “Es  el derecho derecho

por el cual los hijos de un gr grado ado

ulterior son colocados en el lugar que ocupaba su padre o su madre en la familia del difunto a fin de suceder juntos en la misma parte de la herencia

a la cual el padre o la madre habrían sucedido”19  El artículo  1089 del Código  Civil sobre el derecho de representación

establece

la

siguiente

“La “ La

representación

hace

subentrar

a

los

descendientes en el lugar y grado de su ascendiente cuando éste sea desheredado, indigno de suceder, renuncie a la herencia o premuera a la persona de cuya sucesión se trata.”  Conforme a los lineamientos establecidos por la doctrina del derecho de

sucesiones el derecho de representación se configura como “Una ficción de la ley mediante la cual los descendientes de un grado más lejano al causante ingresan a la s ucesión en el lugar y grado de unos de los

descendientes en grado más próximo por encontrarse impedidos de recibir la herencia o renuncien a la misma”  9.2. NATURALEZA JURIDICA. JURIDICA. Con la finalidad de sustentar la razón de ser y los fundamentos del derecho de representación se desarrollaron

19

 PRIETO Melgarejo

Kenny : “DERECHO SUCESORIO SUCESORIO BOLIVIANO” Segunda Editorial Juridica Sucre Sucre

Bolivia 1998 pág. 121

74

 

teorías que pretenden justificar la naturaleza de esta institución que es propia del derecho de representación.  9.2.1.

Teoría

de

la

Ficción  Quienes

antecedentes fueron recogidos

siguen

esta

teoría

(cuyos

por el derecho Francés) el derecho de

representación es una ficción de la ley que viabiliza el ingreso del representante a la sucesión en lugar del pariente más  próximo al causante ocupando su lugar y adquiriendo los derechos como las obligaciones que le corresponden a este, cuando por las causas previstas por la Ley no puede o no quiere ingresar a la sucesión. 9.2.2. Teoría de la Subrogación Conforme a esta corriente el derecho de

representación es una forma de subrogación que procura el ingreso a la sucesión de una persona en el lugar y posición jurídica que le corresponde a otro, y en el caso concreto de la sucesión hereditaria el representante se subroga el lugar, los derechos y obligaciones de su

ascendiente a quien representa en la sucesión.  9.2.3. Teoría de la Sustitución  De acuerdo a esta teoría el derecho de

representación

es

una

especie

de

sustitución

hereditaria

del

representado por el representante que ingresa a la sucesión en el lugar

del primero a recibir la herencia por permisión y previsión legal ante la eventualidad de que el sustituido no pueda o no quiera asumir la calidad de heredero. 9.3. CAUSAS QUE ORIGINAN EL DERECHO DE REPRESENTACION. REPRESENTACION. El

derecho de representación se encuentra regulado por el ordenamiento jurídico

no

admitiéndose

otras

causas

para

que

se

opere

la

representación. Conforme a los alcances del citado artículo 1.089 este derecho deviene: a) Por renuncia del heredero que por autorización de la ley puede indignidad  que constituye una exclusión repudiar la herencia, b) Por indignidad  sucesoria por actos reprochables cometidos por el heredero contra el causante y otros parientes de este, c) Por desheredación  es otra 75

 

institución del derecho de sucesiones que por voluntad del causante expresada en el testamento y sobre la base de las causas previstas por la ley excluye de la sucesión  a sus herederos. y d) Por premoriencia  premoriencia  cuando el heredero fallece antes que el causante. 9.4. EFECTOS DEL DERECHO DE REPRESENTACION. REPRESENTACION. El derecho de

representación trae consigo a) el ingreso del descendiente en lugar de su ascendiente (que es el heredero directo) b) ocupa el lugar y grado del representado, c) ejercer todos los derechos y asume las obligaciones que

le correspondían al representado, d) concurre a la sucesión con los otros herederos, d) excluye de la sucesión a otros parientes grado más lejano o que se encuentren en otro orden sucesoral y e) tiene la obligación de colacionar. 9.5. MODALIDADES DEL DERECHOS DE REPRESENTACION. REPRESENTACION . El derecho

de representación se puede manifestar en la via descendente directa o descendente colateral, no existe representación en el orden de los ascendentes. 9.5.1. Derecho de Representación en línea Directa descendente  La

representa se opera en esta línea a favor de los descendientes del heredero directo y los hijos que aquellos pudieran tener hasta lo infinito,

en ese entendido existe la posibilidad de ingresar a la sucesión de los nietos, bisnietos, etc. cuando concurren las causas previstas por la ley; Articulo 1090 del C.C. (PRESENTACION EN LINEA DIRECTA. I.

La

representación tiene lugar hasta lo infinito en la línea directa favoreciendo a los descendientes descendientes que tuvier tuvieren en los hijos ad adoptivos optivos del dif difunto. unto. II. No se

reconoce la representación a favor de los ascendientes; el más próximo en cada una de las líneas excluye siempre al más lejano.  9.5.2. Derecho de representación en línea Colateral. Colateral. En esta línea el

derecho de representación beneficia a los descendientes de los hermanos del causante (cuando estos son llamados a suceder como herederos simplemente legales antes la ausencia de herederos forzosos), en ese 76

 

entendido los sobrinos, sobrinos nietos, etc. del causante podrán ingresar a la sucesión cuando el heredero directo no pueda o no quiera recibir la herencia.

Artículo 1091

COLATERAL.

En la

del

línea

C.C.

colateral

((REPRESENTACION REPRESENTACION

la

EN

representación tiene

LINEA

lugar

favoreciendo a los hijos que tuvieren los hermanos del difunto)

Sucesión por cabeza y sucesión por estirpe. Conforme al orden de los sucesores en cada uno de estos se ubican los herederos directos que por derecho propio ingresaran a la sucesión y quienes desciendan de estos

por las causas previstas por la ley (que traen consigo la representación hereditaria) pueden ingresar a la sucesión por tener vínculos de familiaridad con el causante. En ese orden de cosas el heredar por cabeza es heredar por derecho propio (tiene la calidad de heredero

directo) y el heredar por derecho de estirpe es el ingreso a la sucesión en lugar del heredero directo o por cabeza por su vinculación familiar con este y el causante. Artículo  1094 del C.C. C.C.   (SUCESION DE HIJOS Y DESCENDIENTES. . .II.

Los hijos heredan por cabeza y los nietos y

demás descendientes por estirpe. Heredar por cabeza es suceder en virtud del derecho propio, y heredar por estirpe es suceder en virtud del derecho

de representación. 

77

 

TEMA 10. ACEPTACION DE LA L A HERENCIA. 10.1.

POSICION

DEL

HEREDERO

FRENTE

A

LA

HERENCIA . HERENCIA.

La

transmisión del patrimonio del causante no se opera inmediatamente acredita la muerte real o presunta de la persona, ese proceso se desarrolla en etapas o fases que comprenden la: a) apertura de la

sucesión, b) la vocación, c) la delación y d) la adquisición de la herencia a través de la aceptación. Tambien se señalo que entre la delación y la adquisición existe la fase de la yacencia de bienes careciendo los mismos de un titular a la espera de su aceptación y adquisición, instancia en la cual el heredero puede ejercer el derecho de aceptar o rechazar la herencia. Frente a la apertura de la sucesion hereditaria

entre las etapas del

fenomeno sucerio el heredero puede asumir diferentes conductas: a) Aceptar la herencia en forma pura y simple, b) aceptar bajo beneficio de inventario y c) renunciar a la herencia, Para aceptar o rechazar la herencia se debe contar con capacidad, la

manifestación debe provenir de la persona que tiene capacidad y cumple con los requisitos previstos por la Ley, expresión de aceptación (que puede ser tacita o expresa) bajo las modalidades de aceptacion pura o simple o con beneficio de inventario) y como una posicion extrema renunciar a la herencia que siempre debe ser expresa, situaciones estas que en el caso de los que gozan de capacidad de obrar se debe realizar en forma personal y en el caso de los incapaces de obrar por intermedio de sus tutores. El articulo 1.016 del Codigo Civil respecto a la capacidad como requisito

para aceptar o renunciar la herencia señala: (CAPACIDAD Y OPCION PARA ACEPTAR O RENUNCIAR LA HERENCIA. I. puede aceptar aceptar o renu renunciar nciar una he herencia. rencia. II.

Toda persona capaz

Las sucesion sucesiones es abiertas en

favor de menores e incapaces en general serán aceptadas o renunciadas

78

 

por sus representantes aplicándose para el efecto las normas pertinentes del Código de Familia.  10.2. CARACTERÍSTICAS DE LA ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA . La

aceptación de la herencia trae consigo la certeza de que el heredero de manera voluntaria ha tomado la determinación de recibir el patrimonio del causante, manifestación de la voluntad que se encuentra revestida de las siguientes características:  10.2.1. Es personal e individual. La aceptación es un derecho personal e individual del heredero o cada uno de los herederos debe expresarse en

forma independiente respecto a la aceptación o rechazo de la herencia. El numeral II) del artículo 1019 del Cdgo. Civil refiere a esta característica

(INDIVISIBILIDAD

E

INDIVIDUALIDAD

DE

LA

ACEPTACION O RENUNCIA) .. II. La aceptación y renuncia es un de derecho recho individual y, en consecuencia, cada uno de los herederos ejerce su derecho separadamente y por su parte. 10.2.2. Es indivisible. indivisible. El heredero debe manifestarse respecto a una de las tres posiciones o conductas que puede asumir en la sucesión no puede manifestarse sobre todas y ttampoco ampoco puede aceptar

o rechazar

solo una parte la herencia (aceptar solo los activos y repudiar los

pasivos). El artículo 1.019 nu numeral meral I) del Código

Civil rre efiera a la

(INDIVISIBILIDAD

ACEPTACION

RENUNCIA) RENUNCI A) I.

E

INDIVIDUALIDAD

DE

LA

O

No se puede aceptar o renunciar una herencia bajo

condición o a término, ni aceptarse una parte renunciando a la otra. En los primeros casos se entenderá que el heredero ha ren unciado a la herencia, y en el último se tendrá toda ella por aceptada. 10.2.3. Es irrevocable. La posición que adopta el heredero respecto a la

aceptación o rechazo de la herencia no admite su revocabilidad o retractación, situación vincula a seguridad que debe otorgarse a los acreedores del causante como a los propios acreedores del heredero y de los legatarios. A rtículo 1.021 del Cdgo. Civil Civil:: IRREVOCABILIDAD O

79

 

IMPUGNACION) I. La aceptación y la renuncia de la herencia son

irrevocables, pero podrán ser impugnadas por terceros interesados. II. Los acreedores

podrán

demandar

la nulidad de la aceptación de una

sucesión insolvente, o pedir al Juez les autorice para aceptar la herencia en lugar del renunciante; en este caso la renuncia sólo se anula a favor de los acreedores y hasta la concurrencia de sus créditos, pero no favorece al renunciante. La disposicion legal citada prevee la posibilidad de la impugnacion de la aceptacion o la renuncia de la herencia que tiene efectos anulatorios cuanto el heredero es insolvente y acepta la herencia en forma pura y simple situacion que puede traer perjuicios a los acreedores del causante que pudieran verse perjudicas en sus derechos de credito y en su caso los acreedores del heredero podran solicitar la anulacion via impugnacion de la renuncia cuando esta situacion los perjudica y sea un medio para evadir el pago de obligaciones. 10.2.4.. Es inmodificable. 10.2.4 inmodificable. Al heredero aceptante no se le permite de

manera voluntaria modificar la forma de aceptación o rechazo de la herencia, si aceptó la herencia en forma pura y simple a futuro no podrá

retractarse y pedir la aceptación con beneficio de inventario.  10.2.5. Es transmisible. El derecho de aceptación o rechazo de la herencia puede transmitirse a los hijos del heredero cuando este una vez

abierta la sucesión no pudo manifestarse respecto a esas opciones que la Ley le franquea como emergencia de su fallecimiento. El artículo del Código Civil refiere a esa posibilidad. TRANSMISION DEL DERECHO A ACEPTAR O RENUNCIAR LA HERENCIA. Si el llamado a la sucesión muere antes de aceptar o renunciar la herencia, el derecho se transmite a sus herederos. 10.2.6. Es anulable. La aceptación o renucia de la herencia en caso de

mediar error, violencia o dolo es motivo de anulación por afectar al  requisito del consentimiento (vicios del consentimiento que trae efectos

80

 

anulatorios previstos por la Ley), facultad que debe manifestarse en el

plazo de 30 días desde la cesación de la violencia o desde que se tuvo conocimiento del error o el dolo. El artiuclo 1.020 del C.C. (Codigo Civil)

sobre esta caracteristica y permisibilidad juridica señala: ANULABILIDAD POR VICIOS DEL CONSENTIMIENT CONSENTIMIENTO; O; PLAZO. I.

La aceptación y la

renuncia de la herencia herencia pueden an anularse ularse por error, viole violencia ncia o dolo. II. El

término para demandar la anulación es de treinta días contados desde que cesó la violencia o desde que se descubrió el error o el dolo  10.3,

FORMA DE ACEPTACION DE LA HERENCIA. En la etapas

posteriores a la apertura la Ley le confiere al heredero el derecho de

analizar respecto a cómo quiere asumir esa calidad ya sea aceptando en forma simple o acogerse al beneficio de inventario estableciendo plazos

para hacer uso de esas opciones (plazos legales que serán motivo de puntualización). El artículo 1.024 del Cdgo Civil refiere: FORMA DE ACEPTACION. I.

La aceptación de la herencia puede hacerse en forma

pura y simple o con benef beneficio icio de inventario. II. No es válido ningún pacto ni disposición testamentaria que prohíba al heredero aceptar la herencia con beneficio de inventario. Estas formas de aceptacion de herencia seran motivo de estudio y desarrollo en los siguientes temas, abordando sus caracteristicas efectos y el marco regulatorio.

81

 

TEMA 11. ACEPTACION DE LA HERENCIA EN FORMA PURA Y SIMPLE. 11.1 ACEPTACION PURA Y SIMPLE. En caso de que el heredero opte por la aceptacion pura y simple esta puede devenir de la exteriorizacion del

consentimiento

o

de

actos

materiales

que

demuestren

la

intencionalidad de asumir la calidad de heredero bajo esa modalidad. Esta opcion puede ser dos clases: a) expresa o b) tácita. El artículo 1.025 del Código Civil refiere: FORMAS DE ACEPTACION. I.

La aceptación pura

y simple puede ser expresa o tácita. II. La aceptación es expresa cuando

se hace mediante declaración escrita presentada al Juez, o bien cuando el sucesor ha asumido el título de heredero.  III. La aceptación es tácita cuando el heredero realiza uno o más actos que no tendría el derecho de realizar sino en su calidad de heredero, lo cual hace presumir necesariamente su voluntad de aceptar. La aceptacion se manifiesta mediante un acto o hecho juridico voluntario que deviene del heredro, que puede ser expreso o tacito que denote la intencion de adquirir la herencia bajo esa modalidad m odalidad

11.2. ACTOS DE ACEPTACION DE HERENCIA EN FORMA EXPRESA. Conforme a los alcances de la norma citada la aceptacion expresa se materializa cuando el heredero asume en forma escrita la titularidad de heredero (aceptacion notarial de la herencia en forma pura y simple) o de disposicion del relicto hereditario (como la cesión de derechos). El

artículo

1.026

del

Código

Civil

refiere.

CESION

DE

DERECHOS

SUCESORIOS QUE IMPORTAN ACEPTACION. Importa aceptar la herencia la

cesión gratuita u onerosa que el heredero haga de sus derechos sucesorios en favor de un extraño o de todos o algunos de los coherederos. 

82

 

Entre otros actos voluntarios de aceptación de herencia en forma pura y simple se tienen el repudio a título gratuito u oneroso de la herencia a favor de los co-herederos que ingresan a la sucesión conjuntamente el heredero renunciante. Artículo 1.027 del C.C. (RENUNCIA QUE IMPORTA ACEPTACION. Importa igualmente aceptar la herencia la renuncia gratuita

por el heredero en herederos determinados, así como la renuncia onerosa en todos los coherederos.  coherederos.  En ese entendido en caso de que el heredero opte por la renuncia a la herencia debe hacerse en forma pura y simple sin condicionamientos. 11.2.1. Actos de aceptacion tacita de la herencia.

En cuanto a la

aceptacion tacita esta presuncion devien de hechos materiales o actos juridicos que realiza el heredero sin haber expresado por escrito su intencion de asumir esa calidad, como es el caso de la venta de los bienes o la realizacion de actos de disposicion sobre el relicto hereditario. 11.2.2. Actos que no constituyen acept aceptacion acion tacita de la herencia herencia.. No todo

acto realizado por el heredero constituye aceptación tácita de la herencia, el mismo a los fines de precautelar el acervo hereditario, puede realizar determinados actos de conservación y cuidado, ejercer ciertos derechos o realizar algunos gastos considerados necesarios y que no traen consigo la aceptación tácita de la herencia. Artículo 1.028 del Cdgo. Civil (ACTOS QUE NO IMPORTAN ACEPTACION)

I.

No

importan aceptación los actos necesarios que el heredero realiza a título conservativo y de mera administración, como protestar letras de cambio, inscribir hipotecas, interrumpir prescripciones y reparar las cosas, así como los actos realizados con carácter urgente, como pagar los gastos de última enfermedad y entierro, y las remuneraciones a los empleados en labores domésticas. domésticas. II. Tampoco importan aceptación las ven ventas tas que el heredero haga de bienes expuestos a perecer o de cosechas ya maduras,

83

 

siempre que haya mediado previa autorización jud judicial. icial. III. Los gastos que demanden todos esos actos son a cargo de la herencia . Estos actos se consideran necesario para evitar perjuicios a los herederso y en su caso la disminucion o perdida del patrimonio hereditario que deben ser realizado con conocimiento de la autoridad jurisdiccional bajo sancion de considerarse actos de aceptacion pura y simple de la herencia, 11.3. PLAZO PARA ACEPTAR LA HERENCIA EN FORMA PURA Y SIMPLE DE MANERA VOLUNTARIA. VOLUNTARIA. La opciones que el heredero puede asumir frente a la herencia tien en el carácter de ser voluntarias, mismas que deben realizarse en el tiempo que la ley establece bajo sancion de perdida de ese derecho como emergencia de la negligencia o la desidia del heredero. En ese entendido po porr disposion contenida en el articulo de 1.029 del C.C. este tiene el plazo de 1 0 años para pronunciarse respecto

a esa forma de aceptación computables a partir de la apertura de la sucesión, una vez transcurrido dicho plazo el derecho prescribe. PLAZO PARA ACEPTAR LA HERENCIA EN FORMA PURA Y SIMPLE. I.

Salvo lo

dispuesto por el artículo 1023, el heredero tiene un plazo de diez años para aceptar la herencia en forma pura y simple; vencido ese término, prescribe su derecho.II. El plazo se cuenta desde que se abre la sucesión, o desde que se cumple la condición cuando la institución de heredero es condicional. Esta prevision legal con efectos extintivos emergentes de la prescripcion trae consigo una especie de sancion a la negligencia y desidia del heredero frente a la herencia y la eventualidad de que los bienes hereditarios se encuentren en posesion exclusiva de un coheredero o un tercero, quienes adquiriran el derecho de dominio sobre esos bienes. 11.4.

PLAZO

PARA

ACEPTAR

LA

HERENCIA

A

INSTANCIA

DE

TERCERO.   El derecho que tiene el heredero para pronunciarse de TERCERO. manera voluntaria para aceptar la herencia, repudiarla o acogerse al

84

 

beneficio de inventario no puede perjudicar a las personas que tienen derechos o intereses en la sucesion hereditaria (como el caso de los acreedores tanto del causante como del heredero) quienes no pueden perjudicarse ante el desinteres que pueda demostrar el heredero para optar por algunas de las opciones que se le reconoce. Conforme a los alcances del articulo 1.023 del C.C. en la via judicial a instancia de tercero se concede al heredero el plazo de 30 dias para pronunciarse sobre la posicion que asumita frente a la sucesion abierta. abierta.PLAZO PLAZO PARA PEDIR JUDICIALMENTE AL HEREDERO QUE ACEPTE O RENUNCIE LA HERENCIA. I.

Cualquier persona interesada puede pedir al Juez,

transcurridos nueve días del fallecimiento del de cujus, que fije un plazo

razonable, el cual no podrá exceder a un mes, para que en ese término el heredero declare si acepta o renuncia la herencia. II. En ese plazo debe el heredero declarar que acepta la herencia en forma pura y simple, o que renuncia a ella, o que

se

acoge a los plazos y procedimientos para la

aceptación con beneficio de inventario optando por una de las alternativas señaladas en el artículo 1033, siempre y cuando al momento de optar no  hubiera prescrito su derecho conforme al artículo 1032.  El heredero transcurridos mas de seis meses de abierta la sucesion hereditaria ya no podra acogerse al beneficio de inventario y tendra que pronunciarse sobre las opciones de aceptar en forma pura y simple o en su caso renunciar a la herencia, 11.5. EFECTOS DE LA ACEPTACION DE LA HERENCIA EN FORMA PURA Y SIMPLE.La aceptación de la herencia en forma pura y simple tiene

las

conlleva

la

responsabilidad

“ultra

vires

hereditatis“

(responsabilidad (responsa bilidad del heredero por las deudas y cargas de la sucesion a ser pagadas con los bienes de esta y con sus propios bienes), bienes),el el heredero pasa a ocupar el lugar del causante asumiendo todos los derechos y

obligaciones de éste, operandose la confusión de patrimonios entre el acervo

hereditario

y

el

patrimonio

propio

del

causante

y

el

85

 

heredero.Como emergencia de la aceptación pura y simple el heredero responde por todas las obligaciones del causante con los bienes dejasdos por este y con su propio patrimonio. Articulo 1.030 del C. Civil (EFECTOS DE LA ACEPTACION PURA Y SIMPLE) Por efecto de la

aceptación pura y simple, el patrimonio del de cujus y el patrimonio del heredero se confunden y forman uno sólo, cuyo titular es este último. Por tanto los derechos y obligaciones del de cujus se convierten en los del

heredero y éste es responsable no sólo por las deudas propiamente dichas sino también por los legados y cargas de la herencia Esta posición que asume el heredero tiene las características del sistema sucesorio en la persona o de corte Romanista, que fuera desarrollado y puntualizado en la primera unidad.

86

 

87

 

TEMA 12. RENUNCIA A LA HERENCIA. 12.1. RENUNCIA DE HERENCIA –  NOCION. NOCION. Entre las posiciones que puede asumir el heredero frente a la herencia esta el de renuncia a la misma entendiéndose a la renuncia d de e here herencia ncia como

un act acto o jurídico

unilateral que consiste en la “Acción de repudio de la herencia a la cual es llamado el heredero por voluntad de la ley o del de cujus, como efecto

inmediato de la apertura de la sucesión”20l 12.2. CAPACIDAD PARA RENUNCIAR A LA HERENCIA. Conforme se tiene puntualizado para para aceptar como para renunciar la herencia se debe contar con capacidad, acto jurídico que es de carácter personal y en el caso de los menores o incapaces la renuncia se la ejerc e a través de sus representantes que pueden ser el padre, la madre o el tutor previa

autorización judicial. (Artículo 1.016 C.C.) 12.3. CARACTERÍSTICAS

DE LA RENUNCIA A LA HERENCIA.

La

renuncia de la herencia como jurídica de carácter voluntario y unilateral

comparte las mismas características de la aceptación de la herencia en forma pura y simple a las que se suman las siguientes características que le son propias 12.3.1.

Debe

ser

expresa. expresa.

La

renuncia

necesariamente

debe

exteriorizarse en forma expresa y por escrito, no admite presunciones.

Artículo 1.052 del Cdgo. Civil. RENUNCIA A LA HERENCIA) La renuncia a la herencia siempre debe ser expresa y manifestada mediante

declaración escrita hecha ante el Juez. Conforme a los alcances del articulo de la Ley del Notariado la renuncia de herencia puede formalizarse de la otorgacion de una escritura publica, en el que conste la intencion de asumir la posicion de repudio de la herencia.

20

 FELIX PAZ ESPINOZA “DERECHO DE SUCESIONES MORTIS CAUSA” CAUSA”  

88

 

12.3.2. Es gratuita. La renuncia de herencia no tiene el carácter de oneroso se renuncia sin ninguna condición, libre de todo beneficio

económico, lo contrario significaria una venta de herencia hecho que trae consigo la aceptación tácita de la herencia en forma pura y simple conforme a los alcances del articulo 1027 del C.C, 12.4. PLAZO PARA RENUCIAR LA HERENCIA EN FORMA VOLUNTARIA.

El heredero puede ejercer el derecho de opción de rechazar la herencia en forma voluntaria en el plazo de 10 años conforme a los alcance del (PLAZO PARA RENUNCIAR A LA HERENCIA. I. artiuclo 1.053 del C.C. C.C.(PLAZO

Salvo lo dispuesto por el artículo 1023, el heredero tiene un plazo de diez años para renunciar a la herencia. II. El plazo se cuenta desde que se abrió la sucesión o desde el día en que se cumple la condición cuando el heredero fue instituido condicionalmente. La excepcion que nos remite al articulo 1023 del Codigo Civil refiere a la situacion de que el heredero puede ser compelido judicialmente a manifestarse respecto a la posicion que asumira frente a la herencia. 12.5. PLAZO PARA RENUNCIAR LA HERENCIA A INSTANCIA DE TERCEROS. En TERCEROS.  En caso de existir personas interesados o derechos sobre el patrimonio dejado por el causante, a instancia de estos (que pueden ser acreedores del causante o del heredero, legatarios)

estos tienen la

facultad de exigir o requerir al heredero a pronunciarse sobre la

aceptación o renuncia de la herencia en el plazo de 30 días computables a partir de los 9 días de haberse producido la apertura de la herencia ya que, la espera de 10 años que tiene el heredero para aceptar o rechazar la herencia en forma voluntaria, podría perjudicarlos en sus derechos.El requerimiento por parte de terceros interesados necesariamente debe

realizarse a través de un procedimiento judicial, en caso de que el heredero no se pronuncie en el plazo de 30 días se lo tendrá como acepta en forma pura y simple o en su caso acogerse al derecho de aceptar la herencia con beneficio de inventario si se encuentra en el plazo de 6

89

 

meses previstos por la Ley para hacer uso de es a opción, situaciones esta previstas por el artículo 1023 del C.C.  12.6. PERDIDA DEL DERECHO A RENUNCIAR. Fuera del caso de la perdida del derecho de aceptar o renunciar a la herencia prevista por el

parágrafo III) del Art. 1.023 del Cdgo. Civil, el heredero pierde el derecho de renuncia en caso de incurrir en actos que perjudiquen a los otros herederos ocultando o sustrayendo bienes de la masa hereditaria o impidiendo que estos reciben la cuota parte que les corresponde. Articulo 1.054 del Cdgo. Civil (PERDIDA DEL DERECHO A RENUNCIA) El heredero que sustrae u oculta bienes de la herencia con la intención de

apropiárselos impidiendo así que los coherederos reciban su parte en los bienes, pierde el derecho a renunciar y es tenido como heredero puro y simple sin parte en las cosas ocultadas o sustraídas)  12.7. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA RENUNCIA.  RENUNCIA.  El derecho de

opción que tiene el heredero de renunciar a la herencia se opera cuando: a) la sucesión esta  abierta, b) el renunciante tenga la calidad de heredero. c) el heredero tenga capacidad para el repudio, d) que la renuncia comprenda toda la herencia. e) la renuncia no esté sujeta a

condición  12.8. EFECTOS DE LA RENUNCIA DE LA HERENCIA. En cuanto a los efectos que trae la renuncia de herencia los mismos: a) se retrotrae al momento de la apertur a de la herencia considerándose al heredero b)  el renunciante como si nunca hubiere sido llamado a suceder, b)  renunciante tiene la obligación de restituir los bienes que forman parte de la herencia que se encuentren en su poder, c)no tiene la obligación de colacionar, d)  d)  se opera el derecho de representación en caso de que el e)en caso que el renunciante no tenga renunciante tenga descendientes, e)en descendientes su porción hereditaria acrece a los otros herederos si los hubiere y f) si el renunciante es hereder o único ingresan a la sucesión los herederos del siguiente orden Sucesoral.

90

 

91

 

TEMA No. 13. ACEPTACIÓN DE HERENCIA CON BENEFICIO DE INVENTARIO 13.1.

BENEFICIO

DE

INVENTARIO-NOCION.

Conforme

se

tiene

puntualizado puntualiza do verificada la muerte real o declarada la mue muerte rte presunta de

la persona se inicia el fenómeno de transmisión patrimonial del causan a favor de sus herederos, quienes puede asumir frente a la herencia diferentes posiciones renunciando a la herencia, aceptarla en forma pura y simple o aceptar con el beneficio de inventario inventario.. Considerando que el patrimonio del causante esta compuesto por pasivos y activo, en algunos casos puede existir mayores pasivos u obligaciones y menos activos o derechos, ante cuya eventualidad el aceptar la herencia en forma pura y simple provocaría perjuicio a los sucesores (por los efectos que trae consigo esta forma de aceptación y la responsabilidad ilimitada o ul ultra tra v vires) ires) quienes deberán pagar las obligaciones con su propio patrimonio en caso de que los bienes dejados por el de cujus no sean suficientes para cubrir las deudas hereditarias.

Ante esta situación la Ley en resguardo de los intereses y el patrimonio

del

incorporado

la

sucesor figura

frente

del

a

una

beneficio

de

herencia inventario

insolvente

a

limitando

la

responsabilidad del heredero solo hasta el monto de los bienes o activos

dejados

por

el

causante

(responsabilidad

intra

vires

hereditatis) e impidiendo la confusión de patrimonios. Otra posición que puede asumir es la renuncia a la herencia , posición que también 

podría causar perjuicios ya que, en caso de existir algunos activos que

sobrasen

luego

de

hacerse

efectivas

las

obligaciones,

el

renunci ante ya no podría reclamar los mismos  tomando en cuenta que la renuncia es irrevocable y que uno de sus efectos es considerar al renunciante renunciant e como si nunca hubiere sido heredero

92

 

La aceptación con beneficio  de inventarío como señala Planiol constituye "una solución  intermedia entre cept ción pur

dos

y simple y la renuncia de herencia

extremos que

la

constituye

un beneficio para el heredero quien con esa forma de aceptación

podrá a} evitar la confusión patrimonial (confusión de su patrimonio con el del causante),b) responder por las obligaciones del causante con los

activos deja dejados dos por este y no con sus bienes, y c} p pod odrá

beneficiarse con los activos remanente. . 13.2 ANTECEDENTES DEL BENEFICIO DE INVENTARIO. INVENTARIO. Se remontan al Derecho Romano, surgiendo este beneficio como una forma de evitar las graves consecuencia que emergían de la sucesión en la persona propias del primitivo derecho romano que imponía cargas y

obligaciones al heredero que deberían ser cumplidas o satisfechas  con su propio patrimonio cuando el monto de los bienes dejados por el causante fueran insuficientes para cubrir todas sus obligacion obligaciones. es. En el derecho Romano conforme refiere Armando Viilafuerte Claros se tienen los siguientes antecedentes del beneficio de inventario: 13.2.1 Bonorum separatio,  separatio,   En esta clase de aceptación se otorgaba al heredero necesario (esclavo del difunto) el derecho de pedir la sep aración de patrimonios (del causante y del heredero) que impedía la

confusión patrimonial, empero si el heredero vendía los bienes del de cujus asumía, todos las obligaciones de  este en forma f orma ilimitada. 13.2.2. Jus Abstinendí , Esta opción  se concedía al he redero "suyo y necesario" la posibilidad de abstenerse de l a sucesión y como consecuencia de ello el patrimonio del de cujus y del heredero

quedaban separados evitándose de esta manera que los acreedores persigan los bienes del heredero. 13.2.3 Beneficium inventarii, Facultad de acogerse a este beneficio que a decir del citado autor- fue instituido por Justiniano, a favor del

heredero voluntario, permitiéndole a cubrir las deudas del causante

93

 

con los activos dejados por este, con la condición de que el he redero levante inventario luego de aceptar l a herencia. Inventario que debería dentro los treinta días a partir del mome nto que tuvo

realizarse

conocimiento de la delación de  la herencia y en un plazo de

sesenta

días,

actualidad).

en

presencia

un

Estas   modalidades Estas

tabularis

–  a

decir

(un

notario

en

la

del

citado

autor-

“( beneficium inventarii) beneficio de inventarío y  (bonorum separatio separación de patrimonios,

se

incorporaron

en

las

diferentes

legislaciones modernas. modernas.   13.3. BENEFICIO DE INVENTARIO – DEFINICION. Con referencia a la

definición de este instituto propio del derecho de sucesiones cuya finalidad es proteger al heredero de las consecuencias que trae consigo una herencia Insolvente, citamos citamos a los siguientes autores: Salvador Formieles citado por el Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

señala que el beneficio de inventario es un cierto de modo de aceptación que confiere a los herederos la ventaja de no verse obligado a pagar las deudas hereditarias dejadas por el causante solo con los bienes de la sucesión. 

Para Eduardo Zannoni es un modo de aceptación de la herencia “para el heredero, en virtud del cual el patrimonio de la herencia no pierde su unidad, y a su vez no se confunde en contenido de titularidad con el

patrimonio del herede heredero“ ro“  Jorge Inochea Rojas señala q que ue es “un derecho que la ley concede a los

herederos para limitar su responsabilidad con relación a las deudas hereditarias solo hasta la concurrencia del valor de los bienes que ha

heredado.”  En resumen se pude decir que la aceptación con beneficio de inventario “es un derecho y una facultad reconocido por la Ley a favor del heredero de aceptar y asumir la herencia bajo esa modalidad para limitar su responsabilidad ante una herencia insolvente y responder por las

94

 

deudas del de cujus hasta el valor de los bienes dejados y no ser obligado a pagar las mismas con su patrimonio manteniendo separados tanto el patrimonio hereditario como el patrimonio del heredero.

13.4. NATURALEZA JURIDICA DEL BENEFICIO DE INVENTARIO. En cuanto a su naturaleza jurídica se dice  que el beneficio de inventario

es una institución propia del derecho de sucesiones mediante el cual se otorga al heredero la ventaja y facultad de optar por esa modalidad para proteger su patrimonio de las consecuencias negativas que podrían emerger de una herencia insolvente (que tenga más pasivos que activos) evitando que los acreedores del causante puedan accionar contra su patrimonio patrimonio..   13.5. CARACTERISTICAS DE

LA ACEPTACION DE HERENCIA CON

BENEFICIO DE INVENTARIO

De los conceptos señ alados y la naturaleza del beneficio de inventario se puede establecer las siguientes características 13.5.1.   Es personal e individual , corresponde a cada heredero ejercer 13.5.1. ese derecho ya que, unos podrían renunciar a la herencia y otros aceptar en forma pura y simple. 13.5.2. Es renunciable. renunciable . El heredero no obstante haber optado por el derecho dere cho de be benefic neficio io de inventario puede renunciar a esa modalidad de

aceptación de la herencia, pasando a constituirse en aceptante puro y simple de la herencia. 13.5.3. Es expresa y formal. El derecho de acogerse al beneficio de

inventarío no se presume, debe manifestarse expresamente y con las formalidades previstas por la Ley ante la Autoridad Jurisdiccional competente. 13.5.4.

Es

optativa,   optativa, 

Corresponde

al

heredero

pronunciarse

respecto a la forma o manera que recibir á l a herencia, la ley le

otorga el derecho de opción de aceptar la herencia bajo ese beneficio.

95

 

13.6.

PLAZO PARA ACEPTAR LA  HERENCIA CON BENEFICIO DE

INVENTARIO La aceptación de herencia con beneficio de inven tarío se encuentra sujeto al plazo de 6 meses computables a partir de la

apertura de la sucesión transcurridas el mismo el derecho del C.C. (PLAZO PARA ACEPTAR LA heredero prescribe. Artículo 1032 del C.C. (PLAZO HERENCIA CON BENEFICIO DE INVENTARIO. I.

El heredero tiene un

plazo de seis meses para aceptar la herencia con beneficio de inventario;

pasado el término prescribe su derecho. derecho. III. I. El plazo se cuenta desde que abre la sucesión.  Transcurrido el plazo señalado el heredero podrá acogerse a la aceptación de herencia en forma pura y simple o en su caso renunciar a la herencia. 13.7. MODALIDADES DEL BENEFICIO DE INVENTARIO

El derecho de aceptación de herencia con beneficio de inventario no se presume ni es tácito, debe ser expreso y formal a nte la Autoridad Jurisdic Jurisdiccional, cional,

ACEPTACION.I.

Articulo 1031 del C.C,

(FORMA DE

La aceptación con beneficio de de inventario es siempre

expresa y debe hacerse mediante declaración escrita ante el juez.  II. La declaración debe estar precedida o seguida del inventario que se levantará de la manera y con las formalidades prescritas en el Código de Procedimiento Civil y en los plazos fijados por los artículos siguientes.  Conforme a los alcances de la disposición legal citada esta forma o modalidad comprende dos opciones: a) La acept ación seguida de

inventario y b) El levantamiento previo de inventario para después pronunciarse sobre la forma de aceptación.  Artículo 1033 del C.C.   (OPCION CONCEDIDA CONCEDIDA AL HEREDERO.

El heredero que se encuentre

dentro de los seis meses fijados por el artíc ulo anterior, puede optar entre la herencia con beneficio de inventario o pedir que previamente se levante

éste para luego deliberar su aceptación o no.  13.8.

PERSONAS

BENEFICIO

DE

QUE

PUEDEN

INVENTARIO.

EJERCER

Tanto

los

EL

DERECHO

herederas

DE

forzosos,

96

 

herederos simplemente legales y herederos testamentarios, pueden hacer uso del derecho de aceptar la herencia con beneficio de inventario, no estando comprendidos en este derecho los legatarios porque estos no responden por las obligaciones del causante ni son continuadores de su personalidad. Respecto a la ausencia del derecho de acogerse al beneficio por parte de los legatarios el artículo 126 9 del C. Civil señala lo siguiente:   (LEGATARIO. El legatario no está obligado a pagar deudas hereditarias, y si paga la deuda que gravaba el bien legado, se sustituye en los derechos del acreedor contra los herederos 13.9. BENEFICIO DE INVENTARIO DE PLENO DERECHO   En caso de concurrencia

a

la

herencia

de

menores

e

incapaces

nuestro

ordenamiento jurídico  reconoce a favor oro reconoce a estos el beneficio de inventario de pleno derecho que debe ser ejercida por sus representantes o tutores. Artículo 51 del Código de las Familias

ACEPTACIÓN DE HERENCIAS, LEGADOS Y DONACIONES. I. LAS HERENCIAS A FAVOR DE LAS HIJAS Y LOS HIJOS MENORES DE EDAD Y PERSONAS DECLARADAS INTERDICTAS SE ACEPTAN BAJO BENEFICIO DE INVENTARIO...” El Estado también goza del beneficio de inventario de pleno derecho situación esta que deviene de la

interpretación del artículo 111 del C.C. al señalar que e l Estado no responde por las deudas hereditarias mas allá del valor de los bienes dejados por el causante.   13.10 ACEPTACION DE HERENCIA SEGUIDA DE INVENTARIO . En

caso de optar por esta modalidad de aceptación el heredero deberá expresar formalmente su pet ición ante el Juez Publico en materia

Civil, trámite que se sujetara al proceso sucesorio voluntario regulado por los artículos 11-3), 448, 450-3) y 470 del Código Procesal Civil.

97

 

Presentada la solicitud de aceptación seguida de inventario el heredero prev ia la notificación de los otros coherederos, legatarios y acreedores del causante tiene el plazo de dos meses prorrogables en

su caso por otros dos mese. Artículo 1034 del C.C.  (PLAZO PARA EL INVENTARIO PRECEDIDO DE LA DECLARACION DE ACEPTACION. I.

Si

el heredero opta por declarar que acepta la herencia con beneficio de

inventario, debe comenzar a levantarlo dentro de los dos días siguientes a la última citación hecha a los acreedores de la sucesión y a los legatarios. y terminarlo en el lapso de dos mese s. El juez señalará un plazo razonable,

no mayor de diez días, para practicar las citaciones. Por justo motivo puede el juez conceder prórrogas prudenciales de estos últimos plazos, que no excederán respectivamente, del tiempo indispensable para practicar las citaciones, ni de otros dos meses para terminar el inventario. II. Si ha transcurrido el plazo sin que el inventario haya terminado, se

tendrá al heredero  como aceptante puro y simple. El incumplimiento de presentación del inventario en el plazo señalado y en su caso la prorroga concedido trae como efecto directo la aceptación pura y simple de la herencia con todos sus efectos y responsabilidades para el heredero negligente. 13.11. LEVANTAMIENTO PREVIO DE INVENTARIO Y POSTERIOR DELIBERACION.. DELIBERACION

Cuando

el

heredero

prefiera

acogerse

a

esta

modalidad igualmente deberá expresar formalmente su petición ante el Juez Publico en materia Civil, trámite que se sujetara al proceso sucesorio voluntario regulado por los artículos citados del Código Procesal Civil.

Artículo 1035 del C.C. (PLAZO PARA HACER EL

INVENTARIO Y DESPUES DELIBERAR. I. En el caso del heredero que ha optado porque previamente se levante el inventario para luego deliberar,

se procederá en forma idéntica a la prevista por el artículo anterior. Transcurrido el plazo sin que el inventario haya terminado, se tendrá al heredero por renunciante. II. Terminado el inventario, el heredero tiene un

98

 

plazo de veinte días, desde la fecha en que terminó el inventario, para deliberar si acepta o no la herencia. Vencido el término, sin que hubiera

deliberado se tendrá al heredero por renunciante. Conforme a esta disposición legal el procedimiento a seguirse y el plazo a observarse son similares a la primera opción pero con un efecto diferente ante el incumplimiento del levantamiento del inventario que trae consigo como

sanción al heredero negligente de considerarlo como renunciante a la herencia. 13.12. EFECTOS EMERGENTES DE LA FALTA DE LEVANTAMIETNO Y

PRESENTACION

DEL

INVENTARIO.

Del

contenido

de

los

disposiciones legales citadas (artículos 1034 y 1035) se tiene que los

efectos respecto a la falta de levantamiento y presentación del inventario son diferentes a) En el primer caso (aceptación seguida de inventario) al heredero se lo considera como aceptante puro y simple

de la herencia sanción que se justifica porque este ya acepto la herencia, b) En el segundo caso (levantamiento previo de inventario) se considera al heredero negligente como renunciante porque aun no acepto la herencia. 13.13.

EFECTOS

DE

LA

ACEPTACION

DE

HERENCIA

CON CON  

BENEFICIO DE INVENTARIO. INVENTARIO . La aceptación de herencia con beneficio (produce los siguientes efectos: a) Evita la confusión de patrimonios 

conforme se tiene señalado al aceptarse la herencia con beneficio de inventario el patrimonio del causante y del heredero se mantienen separados no se confunden, b) Limita la responsabilidad del heredero , se opera la responsabilidad intra vires vale decir que, los acreedores del de cujus no pueden obligar ni pretender que el este pague las obligaciones

del

causante

con

su

propio

patrimonio,

quedan

excluidos los bienes del heredero de cualquier acción que podrían ejercer

los

acreedores,

respondiendo

por

las

obligaciones

del

causante solo hasta el valor de los bienes dejados, c) cujus, vale decir

99

 

que si el her edero tuviese algún derecho real accesorio o de crédito respecto al patrimonio del causante esos derechos subsisten como emergencia del beneficio de inventario (como por ejemplo una servidumbre]  y hipoteca emergente de un crédito o la constitución de servidumbre] si el heredero fuera deudor del causante este como cualquier extraño

tiene la obligación de cancelar. d) otorga preferencia a los acreedores y legatarios del de cujus, cuju s, tomando en cuenta que el beneficio de

inventario tiene por efecto la separación de patrimonio  los acreedores del causante tiene preferencia con referencia sobre ese patrimonio y

respecto a los acreedores del heredero quienes no podrán solicitar el pago de sus acreencia con el relicto hereditario, debiendo accionar contra el patrimonio del heredero. e) En caso de renuncia al beneficio de inventario, subsiste l a separación de patrimonios para los

acreedores

del

de

cujus.

Articulo 1.041del Código Civil.

(EFECTOS DEL BENEFICIO DE INVENTARIO). Por la aceptación de la herencia con beneficio de inventario los patrimonios del de cujus y del heredero no se confunden y se mantienen separados, resultando de ello: 1)

El heredero sólo tiene obligación de pagar las deudas hereditarias y

los legados hasta donde alcancen los bienes de la herencia. 2) El heredero conserva todos los derechos y todas las obligaciones que tenía respecto al de cujus, excepto los que se hayan extinguido con la muerte. 3)

Los

acreedores del de cujus y los legatarios tienen preferencia sobre el patrimonio del difunto frente a los acreedores del heredero. 4)

Si

el

heredero renuncia al beneficio de inventario o pierde esta su calidad en

los casos previstos por la ley, se considera subsistente la separación de patrimonios para con los acreedores del de cujus y los legatarios, quienes se benefician de la preferencia establecida en el inciso anterior, no siendo

ya necesario proceder a la separación de patrimonios contenida en el capitulo V de éste Título 1. 

100

 

13.14. SUSPENSION DE ACCIONES JUDICIALES Estando JUDICIALES  Estando vigente los plazos que la ley establece para l a formación de inventarios y el

derecho de deliberar, no se podrán iniciar acciones legales contra el o los herederos por parte de los acreedores y legatarios para el cobro de sus acreencias o la entrega de los legados dejados por el causante, sin perjuicio de interponer acciones en defensa de la

posesión o dominio de los bienes . Artículo 1036 del C.C.

así lo

SUSPENSION DE DEMANDAS. dispone el Art. 1036 del Cdgo. Civil. ((SUSPENSION

Durante los plazos señalados en los artículos anteriores, no pueden los acreedore s y legatarios demandar al heredero el pago de sus créditos y

legados, pero las acciones de dominio contra la sucesión pueden instaurarse durante esos plazos. Los acreedores y legatarios tiene el

derecho de apersonarse al trámite para hacer valer sus acreencias y el legado dejado por el causante. 13.15. OBLIGACIONES DEL HEREDERO ACEPTANTE CON BENEFICIO DE INVENTARIO. El heredero que elige esta modalidad de aceptación de la herencia se encuentra reatado a las siguientes obligaciones: 13.15.1. Administrar los bienes. La administración de los bienes que

forman parte del relicto comprender la realización de actos de conservación, mantenimiento de valor y en su caso disposición de bienes (en este caso con autorización judicial) encaminados a resguardar la integridad del patrimonio hereditario. Artículo 1037 del Código Civil. (ADMINISTRACION DE LOS BIENES SUCESORIOS.I.

El heredero con

beneficio de inventario está obligado a administrar los bienes de la sucesión  II. Los poder poderes es del here heredero dero con beneficio d de e inventario en la administración se regirán por los concedidos al tutor en el Código de Familia.III.

Si el heredero no cumple o descuida sus deberes de

administración, el juez, a pedido de parte interesada y según las circunstancias, puede nombrar un interventor.) La administración no se

limita a meros actos de conservación sino se puede extender a los actos

101

 

de incremento de valor de la masa hereditaria como el caso del arrendamiento de bienes que se realice con orden del juez. 13.15.2. Levantar inventarios.  inventarios.  Una de las principales obligaciones del beneficiario es el levantamiento de inventario de los bienes que conforman el relicto hereditario, incumplimiento de este deber que trae

consecuencias jurídicas conforme se puntualizó a tiempo de analizar las dos modalidades de esta opción (aceptación seguida de inventario e

inventario previo para después deliberar). El inventario debe comprender la totalidad del patrimonio sin exclusión alguna.  13.5.3. Pagar a los acreedores y legatarios El heredero beneficiario tiene la obligación de pagar a los acreedores y

entregar los legados conforme a los alcances de los artículos 1045 y 1046 del Código Civil con conocimiento y orden del juez que conoce el procedimiento voluntario de aceptación bajo esa modalidad.  13.5.4. Prestar fianza. Con la finalidad garantizar la administración y el

resarcimiento de posibles daños y perjuicios emergentes de una inadecuada o indebida administración el heredero beneficiario puede ser obligado a prestar fianza. Artículo 1039 del Código Civil. (FIANZA.I. Si los acreedores y legatarios no confían en la gestión del heredero como

administrador de los bienes sucesorios, pueden pedir al juez, y éste conceder, que el heredero preste fianzas bastantes por el valor de los bienes muebles constantes en el inventario y por el precio de los muebles vendidos).  13.5.5. Rendir Cuentas.  Cuentas.  En el entendido de que el beneficiario no es titular de la masa hereditaria como parte del goce de los beneficios que

trae consigo esta forma de aceptación (que limita la responsabilidad del heredero y no afecta a su patrimonio), tiene la obligación de rendir cuentas respecto a la administración, incumplimiento de este de deber ber que tiene consecuencia para el beneficiario como el ser obligado a pagar con su propio patrimonio las deudas del causante todo ello conforme a los

102

 

alcances del artículo 1047 del Código Civil que será motivo de comentario.  |3.6. PROHIBICION DE VENTA DE BIENES.  BIENES.  El heredero aceptante con beneficio de inventario al no ser titular del relicto hereditario dejado por el causante no puede realizar actos de disposición de los mismos, en caso de mediar motivos justificados (por ejemplo cuando en el patrimonio

hereditario existan bienes perecederos) previa autorización de la autoridad jurisdiccional podrá enajenar los mismos. Artículo 1040 del C.C. (VENTA DE LOS BIENES SUCESORIOS. El heredero con beneficio de

inventario no puede vender los bienes de la sucesión, sean inmuebles o muebles corporales o incorporales, sino mediante autorización judicial. La venta debe hacerse en pública subasta previa tasación)  Sin embargo una vez pagadas las acreencias, entregado los legados y rendidas las cuentas

los bienes sobrantes que se asignen al heredero podrán ser transferidos sin necesidad de autorización judicial  13.17. RENUNCIA AL BENEFICIO DE INVENTARIO. INVENTARIO .

A diferencia de la

aceptación pura y simple de la herencia y la renuncia (que son irrevocables) el heredero que hubiera optado inicialmente por esta

modalidad podrá renunciar C.C.(RENUNCIA C.C. (RENUNCIA

a ese beneficio. Artículo

ALBENEFICIO

1042 del

DE INVENTARIO).El heredero puede

renunciar al beneficio de inventario en cualquier momento. La renuncia obra retroactivamente y se considera al renunciante como heredero puro y

simple desde que se abrió la sucesión.)  Esta renuncia conforme a la norma citada tiene efectos retroactivos hasta el momento de la apertura

de la sucesión considerándose al que renuncia como heredero puro y simple desde ese momento y con las responsabilidades propias de esta

forma de aceptación.  13.18. ABANDONO DE HERENCIA.  HERENCIA.  El heredero beneficiario por causas

debidamente fundamentadas y sobrevinientes a su manifestación de acogerse a esta modalidad podrá dejar a disposición de los acreedores y

103

 

legatarios los bienes que comprenden la masa hereditaria, determinación que debe ser d e conocimiento del Juez para la designación de un

administrador judicial cuyos honorarios deberán ser imputados como otro gastos más. Artículo 1050 del C.C.(ABANDONO DE LA HERENCIA.I. El heredero con beneficio de inventario que quiera librarse de la carga de la

administración, puede abandonar la totalidad de los bienes sucesorios en favor de todos los acreed acreedores ores y legatarios. A éste fin, el heredero debe notificar al juez quien luego de poner en conocimiento de aquellos

procederá al nombramiento de un administrador judicial, quedando el heredero libre de responsabilidad en cuanto a las deudas hereditarias.II. Hechos los pagos por el administrador judicial en el orden y manera

señalados por el juez, el remanente, si hubiere, será entregado al heredero beneficiario). El abandono de la herencia que en esencia es un cambio de administrador, no importa renuncia al beneficio ni impedimento para que el heredero no pueda beneficiarse con los bienes que sobren una vez liquidados los activos y entregados los legados, adquiriendo la titularidad de dominio respecto a estos remantes de patrimonio. 13.19. PERDIDA DEL BENEFICIO POR ACTOS DE MALA FE Y VENTA SIN AUTORIZACION. El beneficio de inventario es una concesión que realiza la Ley para preservar el patrimonio del heredero y limitar su responsabilidad frente a las acreencias del causante en ese entendido, el beneficiario debe actuar con lealtad y cumplir con las responsabilidades

impuestas. En caso de ocultación maliciosa y de mala fe de los bienes que

integran

el

relicto

hereditario

trae

consecuencias

jurídicas

estableciéndose una especie de sanciones como: a)la pérdida del beneficio   y su consideración como aceptante puro y simple con las beneficio consecuencias y efectos (que fueron puntualizados a tiempo de analizar esa modalidad de aceptación) que trae consigo esta modalidad, b) perdida del derecho sobre los bienes  bienes  ocultados u omitidos en el inventario y c)autor del delito de hurto. hurto. Articulo 1043 C.C. C.C.(PERDIDA (PERDIDA DEL BENEFICIO

104

 

DE INVENTARIO POR OCULTACION DE BIENES O POR OMISION DE

MALA FE. El heredero culpable de ocultación, o que de mala fe haya omitido en el inventario bienes pertenecientes a la herencia o haya

incluido en él deudas no existentes, pierde el beneficio de inventario quedando como aceptante puro y simple sin pa rticipación en los bienes

ocultados u omitidos; siendo persona extraña, será tenida por reo de hurto.   hurto. a)  del El beneficio de inventario se pierde también como emergencia: a) 

incumplimiento de la prohibición de enajenación o venta de los bienes sin la  constitución de restricciones u otorgar como autorización previa, b) la 

garantía (prendaria o hipotecaria) los bienes c) transar c) transar sobre los bienes libremente como si fuera el titular y, d) disponer d) disponer libremente del valor de venta de bienes que fuera autorizado por el Juez. Artículo 1044 del C.C.  (PERDIDA DEL BENEFICIO DE INVENTARIO POR ENAJENACION NO AUTORIZADA DE BIENES.I. El heredero que antes de completar el pago de las deudas y legados venda bienes de la herencia, o los grave con prenda o hipoteca, o transija sobre esos bienes sin ajustarse a lo dispuesto

por el artículo 1040 y a las formas prescritas por el Código de Procedimiento Civil, o no dé al precio de esas ventas la aplicación ordenada por el juez al conceder la autorización, pierde el beneficio de inventario, quedando como aceptante puro y simple. II. Pasados cinco años

desde que se declaró la aceptación con beneficio de inventario, la autorización judicial ya no es necesaria para enajenar los bienes muebles.) . La pérdida del beneficio trae consigo la aceptación pura y simple de la herencia y el reatarse a todos sus efectos 13.20. GASTOS DEL INVENTARIO.  INVENTARIO. 

Los gastos emergentes de la

formación de inventario ordenado por el Juez a petición del heredero, los acreedores del causante como los legatarios, serán a cargo de la herencia, gastos que por su naturaleza gozan de preferencia respecto a

cualquier crédito de la herencia puesto que, la finalidad del inventario es

105

 

preservar y conservar el relicto hereditario en beneficio de todos ellos, Articulo 1049 del C.C. (GASTOS DEL INVENTARIO Y DE LAS CUENTAS.

Los gastos que ocasione el inventario y la rendición de cuentas, así como los de cualquier acto que dependa de la aceptación con beneficio de inventario, se pagarán con la masa de bienes sucesorios con preferencia a toda otra deuda.) Los alcances de la norma en estudio se extienden a

los gastos que devienen de la rendición de cuentas y otros que sean necesarios para precautelar la masa hereditaria. 13.21. PAGO A LOS ACREEDORES Y ENTREGA DE LEGADOS. LEGADOS . Una vez inventariado el patrimonio del causante sobre la base del apersonamiento de los acreedores y legatarios al procedimiento voluntario previstos por

el Código Procesal Civil se procederá al pago de los acreedores y legatarios en las siguientes hipótesis:  Pago y entrega sin oposición. Las acreencias y los legados en esta

situación se realizaran conforme a la acreditación de sus derechos de crédito y su calidad de legatarios. Artículo 1045 C.C.  C.C.  (PAGO A LOS ACREEDORES

Y

LEGATARIOS

CUANDO

NO

HAY

OPOSICION.

I.

Terminado el inventario y cuando no haya acreedores o legatarios que se

opongan, el heredero les pagará a medida que ellos se presenten.  Pago y entrega con oposición. oposición. En caso de suscitarse oposición respecto a la forma y el orden de pago como de entrega de los legados, la autoridad

jurisdiccional establecer el orden y privilegio. Artículo 1046 del C.C. (PAGO A LOS ACREEDORES Y LEGATARIOS CUANDO HAY OPOSICION. Terminado Terminad o el inventario, y si hay acreedores o legatarios que se opongan, el heredero no puede pagar sino en el orden y de la manera dispuestos por el juez. 13.22. RENDICION DE CUENTAS Y MORA. El heredero que administra

los bienes o el designado por el Juez está obligado a rendir cuentas de sus actos (como cualquier persona que administra bienes ajenos)deber que debe ser cumplido a)en cualquier tiempo a petición de acreedores y

106

 

legatarios para que estos tenga conocimiento sobre la gestión y b) al cumplir el año de la administración y c)  c)  conservación de los bienes, b)  principalmente una vez pagadas las obligaciones y la entrega del legado a todos los acreedores y legatarios que hubieren concurrido al llamamiento

Artículo 1047 del C.C. (RENDICION DE

realizado por el Juez.

CUENTAS).El heredero con beneficio de inventario debe rendir cuentas al

año de su administración, o en cualquier momento cuando lo pidan los acreedores y legatarios y el juez así lo ordene.). En caso de no rendir cuentas

en

los

casos

antes

referidos

o

exista

demora

conlleva

responsabilidades para el heredero quien como sanción a su neglige negligencia ncia puede ser obligado

a pagar las obligaciones con sus bienes sin que

importe este hecho perdida del beneficio sino una penalidad. Artículo 1048 del C.C C.C.. (MORA EN LA RENDICION DE CUENTAS. I. El heredero con beneficio de inventario no puede ser obligado a pagar con sus bienes propios sino cuando queda constituido en mora para que presente las cuentas y no ha dado cumplimiento a la orden del juez. 13.23

DERECHOS

HEREDERO

DE

LOS

POSTERIORES

ACREEDORES, A

LA

LEGATARIOS

RENDICION

AGOTAMIENTO DEL CAUDAL HEREDITARIO.

DE

Y

DEL

CUENTAS

y

Una vez rendidas las

cuentas por cuentas  por el heredero o el administrador judicial (en caso de abandono de la herencia) emergen los siguientes derechos: Derechos de consolidación sobre bienes sobrantes: El heredero una vez rendidas las cuentas en caso de existir bienes sobrantes del relicto hereditario consolidara los mismos a su favor adquiriendo su titularidad.

Artículo

1051

del

C.C.

(DERECHO

DE

LOS

ACREEDORES

Y

CADUCIDAD.I. Los acreedores y legatarios que se presenten rendida la cuenta por el administrador judicial y entregado el remanente al heredero,

tienen acción contra éste sólo hasta la concurrencia del re remanente.II. manente.II. Este derecho caduca a los tres años contados desde el día en que el juez aprobó las cuentas del administrador judicial y el heredero recibió el

107

 

remanente.) En caso de que se presenten otros acreedores en el plazo de

tres años conforme a la norma citada el heredero responderá frente a ellos solo hasta el valor de los bienes que se le asigno como remanente,

transcurrido el plazo señalado se opera la caducidad del derecho de los acreedores quienes ya no podrán accionar contra el heredero.  En

el

supuesto

de

haberse

agotado

el

relicto

hereditario  como hereditario 

consecuencia del pago de las obligaciones los acreedores que se apersonen y de existir l egados entregados, aquellos no podrán exigir el

pago de su crédito sino hasta el monto del legado. Artículo 1045 numeral PAGO A LOS ACREEDORES Y LEGATARIOS CUANDO NO HAY II del C. C. C.PAGO

OPOSICION….II.

Los acreed acreedores ores que se presenten agotado el caudal

hereditario, pueden repetir sólo contra los legatarios aun tratándose de cosa determinada perteneciente al testador, hasta la concurrencia del valor que tenga el legado.

108

 

ANEXOS

MODELOS DE PETICION EN LA SUCESION INTESTADA

109

 

MODELO 1 ACEPTACION DE HERENCIA EN VIA DESCENDENTE 

SEÑOR NOTARIO DE FE PÚBLICA EN LA VIA VOLUNTARIA NOTARIAL EN TRÁMITE SUCESORIO SIN TESTAMENTO PLANTEA ACEPTACIÓN DE HERENCIA  OTROSI.PEDRO ..  ..  mayor de edad, vecino de esta ciudad, hábil por derecho, con C.I. No. 5333862-Cbba, domiciliada en la calle Beni No 111

de esta ciudad, apersonándome apersonándome

ante su Autoridad con el debido respeto expongo y pido: I.- COMPETENCIA NOTARIAL De conformidad a lo previsto por el Art. 92 inc. e) de la Ley No. 483 (Ley del Notariado Plurinacional) y el Art. 109 Del Decreto Supremo No. 2189, me permito

apersonarme ante su Autoridad a los fines de la tramitación del presente proceso sucesorio sin testamento de aceptación de herencia, al fallecimiento de mis causantes que tuvieron como último domicilio la calle Beni No 111 de esta ciudad. ciudad. II.- FUNDAMENTOS DE HECHO

La documentación que me permito acompañar evidencia los siguientes hechos:  1.- EL MATRIMONIO DE MIS PADRES:  PADRES: 

JUAN Y JUANA…, en fecha 11 de noviembre de 1965 acto realizado e inscrito ante la O.R.C. No. 1 Libro 1/50 – 1/51 Partida No. 101 Folio 29 2.- EL NACIMIENTO DE: A) PEDRO…, en fecha 16 de julio de 1966 hecho jurídico inscrito ante la O.R.C. No. 1 Libro 1. 1 Partida No. 11 Folio 21

B) MARIA… en fecha 24 de diciembre de 1976 inscrito ante la O.R.C. No. 1 Libro 10 Partida No. 10 Folio 29 3.- EL FALLECIMIENTO DE MIS PADRES: PADRES: a) JUAN .. en fecha 13 de julio de 2017 hecho jurídico inscrito en la oficialía del Registro Civil No. 30 Libro 2, partida 59 folio 74 b) JUANA, en fecha 23 de noviembre de 2.017 hecho jurídico inscrito en la oficialía del Registro Civil No. 16 Libro 1 partida 9 folio 15 4.- LA AUSENCIA DE OTROS DESCENDIENTES

Como únicos descendientes de mis progenitores quedamos mi hermana María y mi persona conforme se tiene de la certificación expedida por las oficinas públicas del SERECI III. FUNDAMENTOS DE DERECHO

110

 

Nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a la sucesión hereditaria establece lo siguiente:

a) La sucesión de una persona se abre con su muerte real o declaración de fallecimiento presunto, así prescribe el Art. 1000 del Cdgo. Civil

b) La sucesión hereditaria se abre en el lugar del último domicilio del de cujus o donde se encontraren los bienes hereditarios, así prevee el Art. 1.001 del C.C.}  c) La herencia se adquiere por el solo mini sterio de la Ley abierta que sea la sucesión

hereditaria, así lo prescribe el Art. 1007 del Cdgo. Civil.  d) La norma positiva establece ordenes sucesorales para determinar la prioridad en el

ingreso a la sucesión sucesión hereditaria, así prevee prevee el Art. 1083 del C.C. e) En el orden sucesoral la herencia se defiere primero a los

descendientes del

causante, así dispone el Art. 1094 del C. C. f) La aceptación de herencia constituye un acto expreso expreso o tácito,

siendo expresa

cuando se lo manifiesta ante Autoridad com petente, así prescribe el Art. 1025 del

Código Civil.  IV.- PETICION De conformidad a las disposiciones legales citadas en proceso sucesorio notarial sin

testamento (tomando en cuenta que mis padres fallecieron sin dejar disposición testamentaria) solicito a Ud. se sirva AUTORIZAR Y EXTENDERME LA ESCRITURA

PÚBLICA  de ACEPTACION DE HERENCIA AL FALLECIMIENTO DE MIS PADRES JUAN Y JUANA y JUANA y sea previas las formalidades de Ley. OTROSI.- Acompaño en calidad de prueba la documentación referida en lo principal, solicitando que la misma sea desglosada debiendo quedar simples fotocopias. OTROSI SEGUNDO.- Autorizada que se la escritura pública de aceptación de herencia pura y simple, solicito se sirva franquearme testimonio de la misma en doble ejemplar. OTROSI TERCERO.- Se tenga presente que mi hermana María  tiene la calidad de heredera OTROSI TERCERO Se tenga presente mi adhesión al Arancel aprobado para el presente

trámite para viabilizar la autorización de la escritura pública de aceptación de herencia.   OTROSI CUARTO.- Sus determinaciones estaré a conocer en oficina de la Notaria. Notaria .  Cochabamba, Enero 11 del 2.019

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MODELO 2 ACEPTACION DE HERENCIA POR DERECHO DE REPRESENTACION EN VIA DESCENDENTE 

SEÑOR NOTARIO DE FE PÚBLICA EN LA VIA VOLUNTARIA NOTARIAL EN TRÁMITE SUCESORIO SIN TESTAMENTO PLANTEA ACEPTACIÓN DE HERENCIA  OTROSI.PEDRO ..  ..  mayor de edad, vecino de esta ciudad, hábil por derecho, con C.I. No. 5333862-Cbba, domiciliada en en la calle Beni No 111 111

de esta ciudad, apersonándome

ante su Autoridad con el debido respeto expongo y pido: I.- COMPETENCIA NOTARIAL De conformidad a lo previsto por el Art. 92 inc. e) de la Ley No. 483 (Ley del Notariado Plurinacional) y el Art. 109 Del Decreto Supremo No. 2189, me permito apersonarme ante su Autoridad a los fines de la tramitación del presente proceso sucesorio sin testamento de

aceptación de herencia, al fallecimiento de mis abuelos que tuvieron como último domicilio la calle Beni No 111 de es esta ta ciudad. ciudad. 

II.- FUNDAMENTOS DE HECHO

La documentación que me permito acompañar evidencia los siguientes hechos:  1.- EL MATRIMONIO DE MIS ABUELOS:  ABUELOS: 

JOSE Y MARIA…, en fecha 20 de noviembre de 1965 acto realizado e inscrito ante la O.R.C. No. 1 Libro 1/50 – 1/51 Partida No. 101 Folio 29 2.- EL NACIMIENTO DE MI PADRE:

A) CARLOS…, en fecha 16 de julio de 1966 hecho hecho jurídico inscrito ante la O.R.C. No. No. 1 Libro 1. 1 Partida No. 11 Folio 21 3.- EL MATRIMONIO DE MIS PADRES:  PADRES:  CARLOS Y JUANA…, en fecha 23 de noviembre de 1986 acto realizado e inscrito ante la O.R.C. No. 1 Libro 1/50 – 1/51 Partida No. 101 Folio 29 4.- MI NACIMIENTO E INSCRIPCION COMO: PEDRO..,, en fecha 3 de septiembre de 1988 hecho jurídico inscrito ante la O.R.C. No. PEDRO.. 3016 Libro No. 2/80 – 1/81 Partida No. 153 folio No. 37, teniendo como progenitores a

mis padres los señores CARLOS Y JUANA 5.- EL FALLECIMIENTO DE MIS ABUELOS: ABUELOS: a) JOSE… en fecha 3 de julio de 2.017 hecho jurídico inscrito en la oficialía del Registro Civil No. 30 Libro 2, partida 59 folio 74 b) MARÍA, en fecha 3 de noviembre de 2.018 hecho jurídico inscrito en la oficialía del Registro Civil No. 16 Libro 1 partida 9 folio 15

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6.- EL FALLECIMIENTO DE MI PADRE:  PADRE:  CARLOS,, en fecha 3 de marzo de 2.017 , hecho jurídico inscrito por ante la Oficialía CARLOS Oficialía del Registro Civil No. 313, Libro 2 Partida 27 Folio 55.. 7.- LA AUSENCIA DE OTROS DESCENDIENTES Mis abuelos José y María solo procrearon a quien fuera mi padre Carlos; y mi persona es único  hijo de mis padres Carlos y

Juana conforme se tiene de la certificación

expedida por las oficinas públicas del SERECI  III. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Nuestro ordenamiento jurídico sobre la sucesión hereditaria establece lo siguiente:  a) La sucesión de una persona se abre con su muerte real o declaración de fallecimiento presunto, así prescribe el Art. 1000 del Cdgo. Civil   b) La sucesión hereditaria se abre en el lugar del último domicilio del de cujus o donde se encontraren los bienes hereditarios, así prevee el Art. 1.001 del C.C.}  c) La herencia se adquiere por el solo ministerio de la Ley abierta que sea la sucesión hereditaria, así lo prescribe el Art. 1007 del Cdgo. Civil. d) La norma positiva establece ordenes sucesorales para determinar la prioridad en el

ingreso a la sucesión sucesión hereditaria, así prevee prevee el Art. 1083 del C.C. C.C.  e) En el orden sucesoral la herencia se defiere primero a los

descendientes del

causante y a los hijos de aquellos por derecho de representación , Art. 1089 del C. C. C.

f) La aceptación de herencia es un acto expreso o tácito, siendo expresa cuando se lo manifiesta ante Autoridad competente, así prescribe el Art. 1025 1 025 del Código Civil.  IV.- PETICION De conformidad a las disposiciones legales citadas en proceso sucesorio notarial sin testamento (tomando en cuenta que mis abuelos y mi padre fallecieron sin dejar

disposición testamentaria) solicito a Ud. se sirva AUTORIZAR Y EXTENDERME LA ESCRITURA PÚBLICA  de ACEPTACION DE HERENCIAAL FALLECIMIENTO DE MIS ABUELOS JOSE Y MARIA POR DERECHO DE REPRESENTACION DE MI PADRE CARLOS QUIEN FALLECIERA

ANTES

QUE

SUS

PROGENITORES

abuelos

míos)y

sea

previas

las

formalidades de Ley. OTROSI.- Acompaño en calidad de prueba la documentación referida en lo principal, solicitando que la misma sea desglosada debiendo quedar simples fotocopias. OTROSI SEGUNDO.- Autorizada que se la escritura pública de aceptación de herencia pura y simple, solicito se sirva franquearme testimonio de la misma en doble ejemplar. OTROSI TERCERO.- Se tenga presente mi adhesión al Arancel aprobado para el

presente trámite OTROSI CUARTO.- Sus determinaciones estaré a conocer en oficina de la Notaria. Notaria .  Cochabamba, Enero 11 del 2.019

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MODELO 3 ACEPTACION DE HERENCIA EN VIA ASCENDENTE 

SEÑOR NOTARIO DE FE PÚBLICA EN LA VIA VOLUNTARIA NOTARIAL EN TRÁMITE SUCESORIO SIN TESTAMENTO PLANTEA ACEPTACIÓN DE HERENCIA  OTROSI.LUIS   mayor de edad, vecino de esta ciudad, hábil por derecho, con C.I. No. 52862LUIS

Cbba, domiciliada en la Av. Av. Siles No 11

de esta ciudad, apersonándome ante su

Autoridad con el debido respeto expongo y pido: I.- COMPETENCIA NOTARIAL De conformidad a lo previsto por el Art. 92 inc. e) de la Ley No. 483 (Ley del Notariado Plurinacional) y el Art. 109 Del Decreto Supremo No. 2189, me permito

apersonarme ante su Autoridad a los fines de la tramitación del presente proceso sucesorio sin testamento de aceptación de herencia, al fallecimiento de mi causante que tuviera como ultimo domicilio la Av. Siles No 11 de esta ciudad. II.- FUNDAMENTOS DE HECHO

La documentación que me permito acompañar evidencia los siguientes hechos:  1.- EL MATRIMONIO DE:  DE: 

LUIS Y MARIA…, en fecha 11 de noviembre de 1965 acto realizado e inscrito ante la O.R.C. No. 1 Libro 1/50 – 1/51 Partida No. 101 Folio 29 2.- EL NACIMIENTO DE MI HIJO:

A) JOSE…, en 6 de julio de 1966 1966 hecho jurídico inscrito ante la O.R.C. No. 1 Libro Libro 1. 1 Partida No. 11 Folio 21 3- EL FALLECIMIENTO DE MI HIJO: JOSE,, en fecha 8 de abril de 2017, acto realizado e inscrito ante la O.R.C. No. 65 Libro JOSE 3 Partida No.33 Folio 57 4.- EL FALLECIMIENTO DE MI ESPOSA MARIA en fecha 8 de abril de 2018, acto realizado e inscrito ante la O.R.C. No. 35 Libro 3 Partida No.17 Folio 17 17   5.- LA AUSENCIA DE DESCENDENCIA y MATRIMONIO DE MI HIJO

José quien falleciera sin dejar descendientes ni cónyuge conforme se tiene de la certificación expedida por las oficinas públicas del SERECI  III. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Nuestro ordenamiento jurídico en  cuanto a la sucesión hereditaria establece lo siguiente:

114

 

a) La sucesión de una persona se abre con su muerte real o declaración de fallecimiento presunto, así prescribe el Art. 1000 del Cdgo. Civil   b) La sucesión hereditaria se abre en el lugar del último  domicilio del de cujus o donde se encontraren los bienes hereditarios, así prevee el Art. 1.001 del C.C.}  c) La herencia se adquiere por el solo ministerio de la Ley abierta que sea la sucesión hereditaria, así lo prescribe el Art. 1007 del Cdgo. Civil.  d) La norma positiva establece ordenes sucesorales para determinar la prioridad en el

ingreso a la sucesión sucesión hereditaria, así prevee prevee el Art. 1083 del C.C. C.C.  e) En el orden sucesoral la herencia se defiere a los ascendientes cuando el causante falleciera sin dejar descendencia ni cónyuge, así dispone el Art. 1.097 del C. C.

f) La aceptación de herencia constituye un acto expreso expreso o tácito,

siendo expresa

cuando se lo manifiesta ante Autoridad competente, así prescribe el Art. 1025 del Código Civil.  IV.- PETICION De conformidad a las disposiciones legales citadas y tomando en cuenta que mi hijo

JOSE falleciera sin dejar descendientes ni cónyuge; en proceso sucesorio notarial sin testamento (tomando en cuenta que mi hijo falleció sin dejar disposición testamentaria) solicito a Ud. se sirva AUTORIZAR Y EXTENDERME LA ESCRITURA PUBLICA  PUBLICA   de ACEPTACION DE HERENCIA AL FALLECIMIENTO DE MI HIJO JOSE EN VIA ASCENDENTE y ASCENDENTE  y sea previas las formalidades de Ley. OTROSI.- Acompaño en calidad de prueba la documentación referida en lo principal, solicitando que la misma sea desglosada debiendo quedar simples fotocopias. OTROSI SEGUNDO.- Autorizada que se la escritura pública de aceptación de herencia pura y simple, solicito se sirva franquearme testimonio de la misma en doble ejemplar. OTROSI TERCERO.- Se tenga presente mi adhesión al Arancel aprobado para el

presente trámite para viabilizar la autorización de la escritura pública de aceptación de herencia. OTROSI CUARTO.- Sus determinaciones estaré a conocer en oficina de la Notaria. Cochabamba, Enero 11 del 2.018

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MODELO 4 ACEPTACION DE HERENCIA HERENCIA DEL CON CONYUGE YUGE 

SEÑOR NOTARIO DE FE PÚBLICA EN LA VIA VOLUNTARIA NOTARIAL EN TRÁMITE SUCESORIO SIN TESTAMENTO PLANTEA ACEPTACIÓN DE HERENCIA  OTROSI.LUIS   mayor de edad, vecino de est a ciudad, hábil por derecho, con C.I. No. 52862 LUIS

Cbba, domiciliada en la Av. Av. Siles No 11

de esta ciudad, apersonándome ante su

Autoridad con el debido respeto expongo y pido: I.- COMPETENCIA NOTARIAL De conformidad a lo previsto por el Art. 92 inc. e) de la Ley No. 483 (Ley del Notariado Plurinacional) y el Art. 109 Del Decreto Supremo No. 2189, me permito

apersonarme ante su Autoridad a los fines de la tramitación del presente proceso sucesorio sin testamento de aceptación de herencia, al fallecimiento de mi causante que tuviera como ultimo domicilio la Av. Siles No 11 de esta ciudad. II.- FUNDAMENTOS DE HECHO

La documentación que me permito acompañar evidencia los siguientes hechos:  1.- EL MATRIMONIO DE:  DE: 

LUIS Y MARIA…, en fecha 11 de noviembre de 1980 acto realizado e inscrito ante la O.R.C. No. 1 Libro 1/50 – 1/51 Partida No. 101 Folio 29 2.- EL FALLECIMIENTO DE: DE:

a) RAUL… en fecha 3 de julio de 1993 hecho jurídico inscrito en la oficialía del Registro Civil No. 30 Libro 2, partida 59 folio 74 b) PROSERA, en fecha 3 de noviembre de 1994 hecho jurídico inscrito en la oficialía del Registro Civil No. 16 Libro 1 partida 9 folio 15 Quienes fueran padres de mi esposa y fallecieron antes que ella. 2.- EL FALLECIMIENTO DE MI ESPOSA MARIA en fecha 8 de de abril de 2018, inscrito ante la O.R.C. No. 35 Libro 3 Partida No.17 Folio 17 17   3.- LA AUSENCIA DE DESCENDENCIA Y ASCENDENCIA

Mi esposa María falleció sin dejar descendientes ni ascendientes conforme se tiene de la certificación expedida por las oficinas públicas del S ERECI III. FUNDAMENTOS DE DERECHO

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Nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a la sucesión hereditaria establece lo siguiente:

a) La sucesión de una persona se abre con su muerte real o declaración de fallecimiento presunto, así prescribe el Art. 1000 del Cdg o. Civil b) La sucesión hereditaria se abre en el lugar del último domicilio del de cujus o donde se encontraren los bienes hereditarios, así prevee el Art. 1.001 del C.C.}  c) La herencia se adquiere por el solo ministerio de la Ley abierta que sea la suce sión

hereditaria, así lo prescribe el Art. 1007 del Cdgo. Civil.  d) La norma positiva establece ordenes sucesorales para determinar la prioridad en el

ingreso a la sucesión sucesión hereditaria, así prevee prevee el Art. 1083 del C.C. C.C.  e) En el orden sucesoral la herencia se defiere al cónyuge cuando hubiere fallecido sin

dejar descendientes ni, así dispone el Art. 1.102 del C. C. f) La aceptación de herencia constituye un acto expreso expreso o tácito,

siendo expresa

cuando se lo manifiesta ante Autoridad competente, así prescribe el Art. 1025 del Código Civil.  IV.- PETICION De conformidad a las disposiciones legales citadas y tomando en cuenta que mi esposa MARIA falleciera sin dejar descendientes ni ascendientes; en proceso sucesorio notarial sin testamento (tomando en cuenta que mi cónyuge falleció sin dejar disposición testamentaria) solicito a Ud. se sirva AUTORIZAR Y EXTENDERME LA ESCRITURA PUBLICA   de ACEPTACION DE HERENCIA AL FALLECIMIENTO DE MI ESPOSA  PUBLICA ESPOSA   y sea previas las formalidades de Ley. OTROSI.- Acompaño en calidad de prueba la documentación referida en lo principal, solicitando que la misma sea desglosada debiendo quedar simples fotocopias. OTROSI SEGUNDO.- Autorizada que se la escritura pública de aceptación de herencia pura y simple, solicito se sirva franquearme testimonio de la misma en doble ejemplar. OTROSI TERCERO.- Se tenga presente mi adhesión al Arancel aprobado para el

presente trámite para viabilizar la autorización de la escritura pública de aceptación de herencia. OTROSI CUARTO.- Sus determinaciones e es staré a conocer en oficina de la Notaria.  Cochabamba, Enero 11 del 2.019

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MODELO 5 ACEPTACION DE HERENCIA EN VIA COLATERAL 

SEÑOR NOTARIO DE FE PÚBLICA   EN LA VIA VOLUNTARIA NOTARIAL EN TRÁMITE SUCESORIO SIN TESTAMENTO PLANTEA ACEPTACIÓN DE HERENCIA  OTROSI.PEDRO ..  ..  mayor de edad, vecino de esta ciudad, hábil por derecho, con C.I. No. 5333862-Cbba, domiciliada en en la calle Beni No 111 111

de esta ciudad, apersonándome

ante su Autoridad con el debido respeto expongo y pido: I.- COMPETENCIA NOTARIAL De conformidad a lo previsto por el Art. 92 inc. e) de la Ley No. 483 (Ley del Notariado Plurinacional) y el Art. 109 Del Decreto Supremo No. 2189, me permito

apersonarme ante su Autoridad a los fines de la tramitación del presente proceso sucesorio sin testamento de aceptación de herencia, al fallecimiento de mi hermana (causante) que tuviera como ultimo domicilio la calle Beni No 111 de esta ciudad. II.- FUNDAMENTOS DE HECHO

La documentación que me permito acompañar evidencia los siguientes hechos:  1.- EL MATRIMONIO DE MIS PADRES:  PADRES: 

JUAN Y JUANA…, en fecha 11 de noviembre de 1965 acto realizado e inscrito ante la O.R.C. No. 1 Libro 1/50 – 1/51 Partida No. 101 Folio 29 2.- EL NACIMIENTO DE: A) PEDRO…, en fecha 16 de julio de 1966 hecho jurídico inscrito ante la O.R.C. No. 1 Libro 1. 1 Partida No. 11 Folio 21

B) MARIA… en fecha 24 de diciembre de 1976 inscrito ante la O.R.C. No. 1 Libro 10 Partida No. 10 Folio 29 3.- EL FALLECIMIENTO DE MIS PADRES: PADRES: a) JUAN .. en fecha 13 de julio de 2010 hecho jurídico inscrito en la oficialía del Registro Civil No. 30 Libro 2, partida 59 folio 74 b) JUANA, en fecha 23 de noviembre de 2.011 hecho jurídico inscrito en la oficialía del Registro Civil No. 16 Libro 1 partida 9 folio 15 4.- EL FALLECIMIENTO DE MI HERMANA:  HERMANA:  MARIA,, en fecha 17 de marzo de 2.013, hecho jurídico inscrito por ante la Oficialía del MARIA Registro Civil No. 2 Libro 3 Partida 60 Folio 60. 5.- LA AUSENCIA DE DESCENDENCIA y MATRIMONIO DE MARIA

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María mi hermana falleció sin dejar descendientes y sin haber contraído matrimonio, conforme se tiene de la certificación expedida por las oficinas públicas del SERECI  III. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a la sucesión hereditaria establece lo siguiente:

a) La sucesión de una persona se abre con su muerte real o declaración de fallecimiento presunto, así prescribe el Art. 1000 del Cdgo. Civil   b) La sucesión hereditaria se abre en el lugar del último domicilio del de cujus o donde se encontraren los bienes hereditarios, así prevee el Art. 1.001 del C.C.}  c) La herencia se adquiere por el solo ministerio de la Ley abierta que sea la sucesión hereditaria, así lo prescribe el Art. 1007 del Cdgo. Civil.  d) La norma positiva establece ordenes sucesorales para determinar la prioridad en el

ingreso a la sucesión sucesión hereditaria, así prevee prevee el Art. 1083 del C.C. C.C.  e) En el orden sucesoral la herencia se defiere a los parientes colaterales cuando el causante falleciera sin dejar descendientes, ascendientes ni cónyuge, así dispone el Art. 1.109 del C. C.

f) La aceptación de herencia constituye un acto expreso expreso o tácito,

siendo expresa

cuando se lo manifiesta ante Autoridad competente, así prescribe el Art. 1025 del Código Civil.  IV.- PETICION De conformidad a las disposiciones legales citadas y tomando en cuenta que mi hermana MARIA

falleciera sin dejar descendientes, ascendientes ni cónyuge,

operándose la sucesión sucesión en línea colateral a mi favor; en proceso sucesorio notarial sin testamento (tomando en cuenta que la de cujus fallecieron sin dejar disposición testamentaria) solicito a Ud. se sirva AUTORIZAR Y EXTENDERME LA ESCRITURA PUBLICA   de ACEPTACION DE HERENCIA AL FALLECIMIENTO DE MI HERMANA PUBLICA MARIA EN LINEA COLATERAL y COLATERAL y sea previas las formalidades de Ley. OTROSI.- Acompaño en calidad de prueba la documentación referida en lo principal, solicitando que la misma sea desglosada debiendo quedar simples fotocopias. OTROSI SEGUNDO.- Autorizada que se la escritura pública de aceptación de herencia pura y simple, solicito se sirva franquearme testimonio de la misma en doble ejemplar. OTROSI TERCERO.- Se tenga presente mi adhesión al Arancel aprobado para el

presente trámite para viabilizar la autorización de la escritura pública de aceptación de herencia. OTROSI CUARTO.- Sus determinaciones estaré a conocer en oficina de la Notaria. Cochabamba, Enero 11 del 2.019

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MODELO 6 ACEPTACION DE HERENCIA POR DERECHO DE REPRESENTACION EN LA VIA COLATERAL 

SEÑOR NOTARIO DE FE PÚBLICA EN LA VIA VOLUNTARIA NOTARIAL EN TRÁMITE SUCESORIO SIN TESTAMENTO PLANTEA ACEPTACIÓN DE HERENCIA  OTROSI.MARTHA   mayor de edad, vecina de esta ciudad, hábil por derecho, con C.I. No. 52862 MARTHA

Cbba, domiciliada en la Av. Av. Siles No 11

de esta ciudad, apersonándome ante su

Autoridad con el debido respeto expongo y pido: I.- COMPETENCIA NOTARIAL De conformidad a lo previsto por el Art. 92 inc. e) de la Ley No. 483 (Ley del Notariado Plurinacional) y el Art. 109 Del Decreto Supremo No. 2189, me permito

apersonarme ante su Autoridad a los fines de la tramitación del presente proceso sucesorio sin testamento de ac eptación de herencia, al fallecimiento de mi tío (causante) que tuviera como ultimo domicilio la Av. Siles No 11 de esta ciudad. II.- FUNDAMENTOS DE HECHO

La documentación que me permito acompañar evidencia los siguientes hechos:  1.- EL MATRIMONIO DE MIS ABUELOS:  ABUELOS: 

JOSE Y MARIA…, en fecha 11 de noviembre de 1951 acto realizado e inscrito ante la O.R.C. No. 1 Libro 1/50 – 1/51 Partida No. 101 Folio 29 2.- EL NACIMIENTO DE: A) LUIS…, en 6 de julio julio de 1947 hecho jurídico inscrito ante la O.R.C. No. No. 1 Libro 1. 1  Partida No. 11 Folio 21 B) ALEX… en fecha 24 de diciembre de 1936 inscrito ante la O.R.C. No. 1 Libro 10 Partida No. 10 Folio 29 Ambos hijos de mis abuelos antes nombrados. Y este último hermano de mi padre Luis y

tío mío  3- EL MATRIMONIO DE MIS PADRES: LUIS e HILDA, HILDA, en fecha 8 de abril de 1972, acto realizado e inscrito ante la O.R.C. No. 65 Libro 3 Partida No.33 Folio 57 4.- MI NACIMIENTO E INSCRIPCION COMO: MARTHA.., en fecha 3 de septiembre de 1980 hecho jurídico inscrito ante la O.R.C. No. 3016 Libro No. 2/80 – 1/81 Partida No. 153 folio No. 37, teniendo como progenitores a mis padres los señores LUIS E HILDA.   5.- EL FALLECIMIENTO DE MIS ABUELOS: ABUELOS:

a) JOSE… en fecha 3 de julio de 1993 hecho jurídico inscrito en la oficialía del Registro Civil No. 30 Libro 2, partida 59 folio 74 b) MARIA, en fecha 3 de noviembre de 1994 hecho jurídico inscrito en la oficialía del Registro Civil No. 16 Libro 1 partida 9 folio 15 6.- EL FALLECIMIENTO DE MI PADRE:  PADRE:  LUIS, en fecha 3 de marzo de de 1.993, hecho jurídico inscrito por ante la Oficialía d del el

Registro Civil No. 313, Libro 2 Partida 27 Folio 55.

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7.- EL FALLECIMIENTO DE MI TIO:  TIO:  ALEX, en fecha 17 de marzo de 2.013, hecho jurídico inscrito por ante la Oficialía del del Registro Civil No. 2 Libro 3 Partida 60 Folio 60. 8.- LA AUSENCIA DE DESCENDENCIA Y MATRIMONIO DE MI TIO Alex quien falleciera sin dejar descendientes ni cónyuge  conforme se tiene de la

certificación expedida por las oficinas públicas del SERECI  III. FUNDAMENTOS DE DERECHO Sobe la sucesión hereditaria la norma positiva establece lo siguiente:

a) La sucesión de una persona se abre con su muerte real o declaración de fallecimiento presunto, así prescribe el Art. 1000 del Cdgo. Civil   b) La sucesión hereditaria se abre en el lugar del último domicilio del de cujus o donde se encontraren los bienes hereditarios, así se tiene el Art. 1.001 del C.C.} c) La herencia se adquiere por el solo ministerio de la Ley abierta que sea la sucesión hereditaria, así lo prescribe el Art. 1007 del Cdgo. Civil.  d) La norma positiva establece ordenes sucesorales para determinar la prioridad en el

ingreso a la sucesión hereditaria, así prescribe el Art. 1083 del C.C. e) En el orden sucesoral la herencia se defiere a los parientes colaterales cuando el causante falleciera sin dejar descen dencia, ascendencia ni cónyuge, así dispone el Art. 1.109 del C. C.

f) El derecho de representación por vía colateral se opera a favor de los hijos de los hermanos del causante cuando estos no pudieran ingresar a la sucesión así lo disponen los Arts. 1089 y 1091 del Cdgo. Civil.

g) La aceptación de herencia constituye un acto expreso expreso o tácito, siendo expres expresa a cuando se lo manifiesta ante Autoridad competente, así prescribe el Art. 1025 del Código Civil.  IV.- PETICION De conformidad a las disposiciones legales citadas y tomando en cuenta que mi tíoALEX 

falleciera sin dejar descendientes, ascendientes ni cónyuge y que mi padre LUIS(quien en caso de estar vivo hubiere ingresado a la sucesión por línea colateral); ha premuerto al fallecimiento de su hermano

operándose el derecho de representación en

línea colateral a mi favor; en proceso sucesorio notarial sin testamento (tomando en cuenta que mi tío falleció  sin dejar disposición testamentaria) solicito a Ud. se sirva AUTORIZAR Y EXTENDERME LA ESCRITURA PUBLICA  PUBLICA 

de ACEPTACION DE

HERENCIA AL FALLECIMIENTO DE MI TIO ALEX por DERECHO DE REPRESENTACION EN LINEA COLATERAL DE MI PADRE LUIS y LUIS y sea previas las formalidades de Ley. OTROSI.- Acompaño en calidad de prueba la documentación referida en lo principal, solicitando que la misma sea desglosada debiendo quedar simples fotocopias. OTROSI SEGUNDO.- Autorizada que se la escritura pública de aceptación de herencia pura y simple, solicito se sirva franquearme testimonio de la misma en doble ejemplar. OTROSI TERCERO.- Se tenga presente mi adhesión al Arancel aprobado para el

presente trámite para va autorización de la escritura pública de aceptación de herencia.  OTROSI CUARTO.- Sus determinaciones estaré a conocer en oficina de la Notaria. Notaria .  Cochabamba, Octubre 11 del 2.018

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MODELO 7 DE RENUNCIA DE HERENCIA 

SEÑOR NOTARIO DE FE PÚBLICA EN LA VIA VOLUNTARIA NOTARIAL EN TRÁMITE SUCESORIO SIN TESTAMENTO PLANTEA RENUNCIA DE HERENCIA OTROSI.PEDRO .. ..   mayor de edad, vecino de esta ciudad, hábil por derecho, con C.I. No. 5333862-Cbba, domiciliada en en la calle Beni No 111 111

de esta ciudad, apersonándome

ante su Autoridad con el debido respeto expongo y pido: I.- COMPETENCIA NOTARIAL De conformidad a lo previsto por el Art. 92 inc. e) de la Ley No. 483 (Ley del Notariado Plurinacional) y el Art. 109 Del Decreto Supremo No. 2189, me permito

apersonarme ante su Autoridad a los fines de la tramitación del presente proceso sucesorio sin testamento de RENUNCIA PURA Y SIMPLE DE LA HERENCIA, al fallecimiento de mis causantes que tuvieron como ultimo domicilio la calle Beni No 111 de esta ciudad. II.- FUNDAMENTOS DE HECHO

La documentación que me permito acompañar evidencia los siguientes hechos:  1.- EL MATRIMONIO DE MIS PADRES:  PADRES: 

JUAN Y JUANA…, en fecha 11 de noviembre de 1965 acto realizado e inscrito ante la O.R.C. No. 1 Libro 1/50 – 1/51 Partida No. 101 Folio 29 2.- EL NACIMIENTO DE:

A) PEDRO…, en fecha 16 de julio de 1966 hecho jurídico inscrito ante la O.R.C. No. 1 Libro 1. 1 Partida No. 11 Folio 21

B) MARIA… en fecha 24 de diciembre de 1976 inscrito ante la O.R.C. No. 1 Libro 10 Partida No. 10 Folio 29 3.- EL FALLECIMIENTO DE MIS PADRES: PADRES: a) JUAN...en fecha 13 de julio de 2017 hecho jurídico inscrito en la oficialía del Registro Civil No. 30 Libro 2, partida 59 folio 74 b) JUANA, en fecha 23 de noviembre de 2.017 hecho jurídico inscrito en la oficialía del Registro Civil No. 16 Libro 1 partida 9 folio 15

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a la sucesión hereditaria establece lo siguiente:

122

 

a) La sucesión de una persona se abre con su muerte real o declaración de fallecimiento

presunto, así prescribe el Art. 1000 del Cdgo. Civil   b) La sucesión hereditaria se abre en el lugar del último domicilio del de cujus o donde se encontraren los bienes hereditarios, así prescribe el Art. 1.001 del C.C.} c) La aceptación  y renuncia de herencia constituye un acto expreso, así prescribe el

Art. 1025 del Código Civil.   d) La renuncia a la herencia debe ser expresa y escrita manifiesta ante Autoridad competente, así prescribe el Art. 1052 del Código Civil.  IV.- PETICION De conformidad a las disposiciones legales citadas en proceso sucesorio notarial sin

testamento (tomando en cuenta que mis padres fallecieron sin dejar disposición testamentaria) solicito a Ud. se sirva AUTORIZAR Y EXTENDERME LA ESCRITURA

PÚBLICA 

de

RENUNCIA EXPRESA, PURA Y SIMPLE A LA HERENCIA AL

FALLECIMIENTO DE MIS PADRES JUAN Y JUANA  JUANA   y sea previas las formalidades de Ley. OTROSI.- Acompaño en calidad de prueba la documentación referida en lo principal, solicitando que la misma sea desglosada debiendo quedar simples fotocopias. OTROSI SEGUNDO.- Autorizada que se la escritura pública de renuncia pura y simple de la herencia, solicito se sirva franquearme testimonio de la misma en doble ejemplar. OTROSI TERCERO.- Se tenga presente que mi hermana María tiene la calidad de heredera OTROSI TERCERO Se tenga presente mi adhesión al Arancel aprobado para el presente

trámite para viabilizar la autorización de la escritura pública de aceptación de herencia.   OTROSI CUARTO.- Sus determinaciones estaré a conocer en oficina de la Notaria Cochabamba, Enero 11 del 2.019

123

 

MODELO 8 ACEPTACION DE HERENCIA CON BENEFICIO DE INVENTARIO

SEÑOR JUEZ PUIBLICO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL EN LA VIA VOLUNTARIA INTERPONE ACCION DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA CON CON BENEFICIO DE INVENTARIO OTROSI.JOSE … mayor m ayor de edad, vecino de esta ciudad, hábil por derecho, con C.I. No. 52862 -

Cbba, domiciliada en la Av. Av. Siles No 11

de esta ciudad, apersonándome ante su

Autoridad con el debido respeto expongo y pido: I.- COMPETENCIA De conformidad a lo pr evisto por los Artículos 11 -3), 448, 450-3) y 470 del Código Procesal Civil, me permito apersonarme ante su Autoridad a los fines de la tramitación del presente proceso sucesorio de aceptación de herencia con beneficio de inventario, al fallecimiento de mi causante que tuviera como último domicilio la Av. Siles No 11 de esta ciudad. II.- FUNDAMENTOS DE HECHO

La documentación que me permito acompañar evidencia los siguientes hechos:  1.- EL MATRIMONIO DE MIS PADRES:  PADRES: 

LUIS Y MARIA…, en fecha 11 de noviembre de 1980 acto realizado e inscrito ante la O.R.C. No. 1 Libro 1/50 – 1/51 Partida No. 101 Folio 29 2.- EL NACIMIENTO DE

JOSE… en fecha 8 de abril de 1981, inscrito ante la O.R.C. No. 35 Libro Libro 3 Partida No.17 Folio 17 17  

JUANA… en fecha 18 de de marzo de 1983, inscrito ante la O.R.C. No. 35 Libro 3 Partida No.27 Folio 33 33   3.- EL FALLECIMIENTO DE MI PADRE: PADRE: a) LUIS … en fecha 3 de julio de 2018 hecho jurídico inscrito en la oficialía del Registro Civil No. 30 Libro 2, partida 59 folio 74; quien falleciera sin dejar disposición testamentaria. 8.- LA AUSENCIA DE OTROS DESCENDIENTES Mi padre solo tuvo como descendientes a mi hermana y mi persona conforme se tiene

de la certificación expedida por las oficinas públicas del SERECI III. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a la sucesión hereditaria establece lo siguiente:

a) La sucesión de una persona se abre con su muerte real o declaración de fallecimiento presunto, así prescribe el Art. 1000 del Cdgo. Civil b) La sucesión hereditaria se abre en el lugar del último domicilio del de cujus o donde se encontraren los bienes hereditarios, así señala el Art. 1.001 del C.C.}: en este caso mi causante tenía como último domicilio la calle Beni No. 11 de esta ciudad,

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c) La norma positiva establece ordenes sucesorales para determinar la prioridad en el

ingreso a la sucesión

hereditaria,

así se tiene del Art. 1083 del C.C., teniendo mi

persona la calidad de heredero forzoso de primer orden como hijo de mi causante ca usante

d) El heredero tiene el derecho de optar por la aceptación pura y simple o la aceptación bajo beneficio de inventario en el plazo de 6 meses de abierta la sucesión hereditaria así disponen los Arts. 1024 y 1032 del C.c., C .c., En el caso presente conforme se tiene expresado en los fundamentos de hecho el

fallecimiento de mi padre se suscitó en fecha 3 de julio de 2018 estando en el plazo para ejercer esta mi opción de acogerme a la aceptación bajo beneficio de inventario.  e) La aceptación con beneficio de inventario es de carácter formal y expresa expresa renuncia a la herencia debe ser expresa y escrita manifiesta ante Autoridad competente, así prescribe el Art. 1031 del Código Civil.   IV.- PETICION De conformidad a las disposiciones legales citadas en Proceso Voluntario interpongo

acción de ACEPTACION DE HERENCIA CON BENEFICIO DE INVENTARIO, INVENTARIO , solicitando a su Autoridad que previos los trámites procesales pronuncie resolución que declare:  Tenerme como heredero aceptante con beneficio de inventario, La asignación de bienes en caso de existir remanentes posteriores a la liquidación de las obligaciones y la entrega de los legados. OTROSI.- De conformidad a lo previsto por el Art. 111 de la Ley 439 acompaño la prueba detallada en lo principal, que acreditan los fundamentos de mi petición.  OTROSI SEGUNDO.- En aplicación de lo dispuesto por el Art. 470 de la
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